Derecho Penal

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    La ilegitimidad de la colusión
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2018-10-01) Vidal Córdova, Elí Selah; Montoya Vivanco, Yván Fidel
    Hasta el siglo XX, el estudio de la creación de las leyes ocupaba un espacio importante en el quehacer jurídico. Sin embargo, desde ese entonces hasta ahora, prácticamente se ha perdido todo interés en él, por lo que la validez, alcance e idoneidad de las normas es determinada recién luego de que estas entran en vigencia. En otras palabras, podríamos decir que, actualmente, nuestro Código Penal organiza y regula su catálogo de delitos usando el método de ensayo y error. Esto ocasiona que -entre otras malas prácticas- se proscriba acciones muy similares en distintos tipos penales, lo que significa una sobrenormativización del derecho que provoca confusión en la aplicación de las leyes, inseguridad jurídica e, incluso, impunidad. Un ejemplo claro de excesiva regulación la encontramos en la relación entre dos tipos penales de trascendencia actual: la negociación incompatible como una norma general y la colusión como una norma específica. Ambos delitos mantienen una marcada semejanza: son de mera actividad, protegen el mismo bien jurídico -el interés del Estado en las contrataciones públicas*-, se cometen por funcionarios (sujetos con deberes especiales) en las mismas clases de operaciones o contratos, en contra de la Administración Pública, en agravio del Estado y estipulan una pena abstracta casi idéntica. Ante esta enorme similitud, la presente investigación procura determinar si la colusión es una norma necesaria en nuestra regulación y si su vigencia no conlleva mayores costos que beneficios. Para lograr este objetivo, debemos evaluar si la concertación -único elemento que la diferencia de las demás normas de fraude- de la colusión -norma general- provoca una desvalorización social notoriamente distinta a la negociación incompatible -norma específica-. De ser así, esa sería la única razón que podría justificar la vigencia de un delito que sanciona exclusivamente los fraudes mediante acuerdos, cuando ya contamos con otra norma que sanciona los fraudes en general. Caso contrario, la colusión debe derogarse (por esta y otras razones) y cederle su ámbito de aplicación a la negociación incompatible. Desde nuestra perspectiva, la modalidad de fraude de la colusión no tiene una desvaloración social significativamente distinta a la negociación incompatible, por lo que no se justifica su regulación. Por otro lado, su propia vigencia tiene efectos sumamente nocivos. Por ejemplo, la participación necesaria -exigida en la norma- entorpece la aplicación de sanciones en contra de los funcionarios e, incluso, puede provocar impunidad. Además, la redacción de los dos párrafos de la colusión tampoco es clara, pues confunde la modalidad simple con la tentativa de la modalidad agravada. Por dichas razones, en este trabajo contradecimos 154 años de legislación de delitos de fraude contra la Administración Pública* y proponemos derogar la colusión y ajustar la redacción de la negociación incompatible para que, en adelante, este último sancione los fraudes cometidos mediante concertación (y prescinda de la participación necesaria). Finalmente, también hemos propuesto una pena agravada para las negociaciones incompatibles que, primero, superen un mínimo cuantitativo de perjuicio económico al Estado o, segundo, se cometan en procesos de contratación, actuados en una situación de emergencia, que pongan en serio riesgo o dañen otros bienes jurídicos.
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    El bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el ordenamiento jurídico peruano
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017-11-17) Villarroel Quinde, Carlos Abel; Montoya Vivanco, Yván Fidel
    La presente investigación tiene por objeto analizar dogmáticamente el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el ordenamiento jurídico peruano. Al respecto, existen diversas posturas sobre dicho tópico, lo que determina la poca o nula aplicación del tipo penal de acuerdo al bajo índice de sentencias expedidas por dicho delito en nuestro país. En ese sentido –a partir de un análisis exclusivamente teórico, basado en fuentes jurídicas (normas, jurisprudencia y doctrina) nacionales y extranjeras-, se postula que el bien jurídico protegido en este delito lo constituye la dignidad del ser humano, entendida como la prohibición de cosificación vejatoria y humillante de la persona. A tal efecto, la investigación se desarrolla de la siguiente manera: a) en el Capítulo I se aborda el tema del bien jurídico protegido en un Estado Constitucional; b) en el Capítulo II se desarrollan las diversas posturas que existen sobre el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas; c) en el Capítulo III se analiza a la “dignidad” como bien jurídico protegido por el Derecho Penal, en general, y por el delito de trata de personas en particular; d) finalmente, en el Cuarto Capítulo se aborda la aplicación práctica del bien jurídico “dignidad” en dicho delito, a partir del análisis de la figura del consentimiento de la víctima. De todo este desarrollo se concluye finalmente que la dignidad sí tiene la suficiente capacidad dogmática para configurar el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el Perú.
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    “La exclusión del injusto en el estado constitucional y democrático de derecho : el riesgo permitido vs la justificación excepcional de comportamientos prohibidos”
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017-07-31) Palomino Ramírez, Walter Joshua; Montoya Vivanco, Yván Fidel
    Mediante el presente trabajo de investigación se plantea que obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo son comportamientos que no pueden ser considerados como permisiones excepcionales que deban examinarse a nivel de la antijuridicidad (causas de justificación), sino que, al tratarse de acciones promovidas, defendidas u ordenadas por el propio sistema jurídico del Estado peruano, lo más razonable es que sean consideradas como criterios que inciden determinantemente en la atipicidad de un hecho de solo aparente relevancia penal. Para ello, se parte de la idea de que los comportamientos que se califiquen como típicos —al expresar, en principio, una intensa afectación de las libertades— tendrán que ser previamente sometidos a un riguroso examen en el que se delimite el sentido del tipo penal, a través de criterios materiales que permitan verificar si se realizó un riesgo generalmente no permitido y si tal interpretación de la norma penal es conforme a la Constitución. Se busca así, demostrar que los modernos instrumentos de la dogmática penal y los valores constitucionales clarifican tanto la idoneidad lesiva de tales conductas como su pertenencia al conjunto de libertades jurídicamente garantizadas en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, lo que da cuenta del carácter atípico de obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
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    El bien jurídico específico en el delito de enriquecimiento ilícito
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015-02-19) Pezo Roncal, Cecilia Alexandra; Montoya Vivanco, Yván Fidel
    El delito de Enriquecimiento Ilícito se encuentra tipificado en nuestra legislación desde hace más de tres décadas y, desde su tipificación, poco se analizado en doctrina sobre su naturaleza y sobre el bien jurídico protegido con el mismo. Si bien un sector importante de la escaza doctrina nacional que ha escrito sobre el tema lo ha considerado desde siempre un delito residual y/ subsidiario; es también cierto que un porcentaje de dicho sector, solo se remite a repetir una vieja posición que sienta sus bases en la ratio legis del legislador de 1981 –año en que se incorporó este delito en nuestro Código Penal-. Asimismo, es casi unánime la posición nacional en torno a reconocer en el Enriquecimiento Ilícito un bien jurídico protegido que adolece de especificación –e, incluso, que abunda en lo subjetivo cuando se mencionan la ética o la moral de los funcionarios públicos-. Esto último coadyuva a la interpretación errónea del tipo y fortalece – por un claro desinterés en desarrollar más profundamente el tema- la posición del delito como subsidiario. Si bien no comparto la tesis de la subsidiariedad, solo pocos autores han argumentado seriamente dicha posición, mientras que la gran mayoría de ellos se han remitido –sin análisis detenido- a la doctrina extranjera –sobre todo la argentina y la colombiana-. Si bien en torno a este delito se han planteado algunas problemáticas en el marco de su aplicación a un caso concreto, considero preciso e ineludible, de cara a una correcta interpretación y posterior análisis de los problemas derivados de su aplicación, la determinación del bien jurídico específico protegido. Es a partir de dicha concretización que la tarea de interpretación se dificulta menos y, como también argumentaré, se llega a conclusiones distintas a las que hemos dado por sentadas desde siempre. Para tales efectos, he dividido este trabajo en tres capítulos. El primero tiene como finalidad fortalecer al bien jurídico como fin de protección del Derecho Penal. He considerado preciso sentar posición al respecto al tratarse de un delito contra la Administración Pública, que, por su naturaleza supraindividual, ha sido objeto de críticas en razón –sostienen- de su intensa abstracción; además, porque, al ser el funcionario público el único protagonista en el mismo, se trata también de un delito de infracción de deber –en donde aquél ocupa una posición especial jurídico institucional-, aspecto que, luego de afirmado, podría llevar a la confusión de la base dogmática de la que se parte –así, no se asume en este trabajo un punto de partida funcionalista por su excesivo formalismo, pero tampoco se descartan los aportes que, alienados con las propias consideraciones, efectivamente coadyuvan a un mejor entendimiento sobre el tema-. Posterior a ello, se desarrollan los argumentos relacionados con la protección de los bienes jurídicos supraindividuales –en donde se ubican los delitos de corrupción de funcionarios-; así, como se podrá apreciar, parto de una protección autónoma y no personalista en esta clase de delitos. Ello facilita expresar posición en torno a la alegada contraposición entre la estructura de los tipos en clave de peligro abstracto y el principio de lesividad en el grupo de delitos bajo la rúbrica de “delitos contra la Administración Pública”.
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    La protección penal de los infantes y adolescentes frente a los delitos de pornografía infantil en el código penal peruano y aspectos sustantivos principales
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015-02-19) Ticlla Paredes, Patricia del Carmen; Montoya Vivanco, Yván Fidel
    En este estudio queremos proponer una interpretación desde un enfoque penal y constitucional para analizar el fenómeno de la explotación sexual infantil, en particular la pornografía infantil, comprendiendo ante todo que los hechos se gestan cuando los explotadores sexuales ejercen su poder y se aprovechan de la fragilidad y la vulnerabilidad de los infantes y adolescentes para someterlos como objetos sexuales con o sin su «consentimiento» a cambio de prestaciones dinerarias como de beneficios no económicos para satisfacer la demanda sexual de los adultos en el mercado del sexo. Este es el punto de encuentro entre la demanda de los consumidores y la organización de la oferta de los explotadores sexuales, donde «todo se compra y todo se vende», especialmente el material pornográfico infantil. Observamos que si bien con la demanda se tiene el material pornográfico infantil, esta demanda de pornografía infantil también implica que se promueva la demanda del servicio sexual de los infantes y los adolescentes en contextos de explotación. En efecto, los individuos también podrían incurrir en otras conductas delictivas de explotación sexual que prohíbe la Ley 28251 del 8 de junio de 2004. Entre ellas se encuentran el favorecimiento a la prostitución (artículo 179 Código Penal, forma agravada), la modalidad usuario-cliente (artículo 179­A del Código Penal), el rufianismo (artículo 180 del Código Penal, segundo párrafo forma agravada), el proxenetismo (artículo 181 del Código Penal, segundo párrafo forma agravada), el turismo sexual infantil (artículo 181­A del Código Penal), la trata de personas (artículo 182 del Código Penal, segundo párrafo forma agravada) y los delitos de pornografía infantil (artículo 183-A del Código Penal). Estos últimos tipos son materia de nuestro estudio, y examinaremos su legitimidad bajo los principios de legalidad y de proporcionalidad, así como bajo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano y la doctrina penal. En estrecha relación con lo explicado, también evaluaremos la legitimidad del tipo de posesión de pornografía infantil, en especial la posesión para el propio consumo y el orientado al tráfico de pornografía infantil, para investigar su compatibilidad con el principio de proporcionalidad. En definitiva, nuestro estudio lo abordaremos en tres capítulos.