Informe Jurídico sobre la Resolución N° 4602-2022-SUNARP-TR
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Pontificia Universidad Católica del Perú
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Resumen
El presente trabajo de investigación tiene como objetivo examinar críticamente la
Resolución Nº 4602-2022-SUNARP-TR, en la cual el Tribunal Registral (en adelante, el
Tribunal) dispuso REVOCAR la suspensión realizada por la primera instancia sobre el
Título N° 2022-1961720 presentado el 06/07/2022, cuya rogatoria es la inscripción de la
prescripción adquisitiva de domino definitiva de un predio ubicado dentro de la partida
matriz N° 11009570 del Registro de Propiedad Inmueble N° XIII Sede Tacna, al existir
un Título N° 2022-35997 con fecha de presentación del 05/01/2022, el mismo que fue
expedido por un juez mediante el cual dispone que se inscriba la cancelación de la
partida N° 11009570 al haber declarado invalidez del contrato de compraventa y la
escritura pública, la misma que dio mérito a la apertura de la citada partida.
Esta decisión se fundamentó en la consideración de que sobre la partida matriz N°
11009570 obra una anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio con el
Título N° 2018-2128521 de fecha 19/09/2018, y por ende el acto definitivo se inscribiría
con la prioridad que le otorga la anotación preventiva, no siéndole oponible inscripciones
posteriores. Por tanto, la cancelación de la partida matriz N° 11009570 ordenada por el
juez, en absoluto puede ser considerado como obstáculo para la inscripción definitiva
de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial.
La crítica defendida es que el Tribunal en la resolución N° 4602-2022-SUNARP-TR,
otorga preeminencia a una anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio
vía notarial, en desmedro de un título judicial con calidad de cosa juzgada. Dicha
posición resulta jurídicamente incorrecta porque el juez al momento de emitir sentencia
ha evaluado integralmente los asientos registrales contenidos en la partida matriz N°
11009570, incluyendo la anotación preventiva correspondiente al procedimiento notarial
de prescripción adquisitiva de dominio, y, aun así, ha dispuesto expresamente la
cancelación de la citada partida. En tal sentido, el acto definitivo cuya inscripción se
pretende inscribir—esto es, la prescripción adquisitiva de dominio tramitada
notarialmente— se encontraría supeditada a la inscripción o no del título judicial.
De otro lado, cabe criticar que tanto la primera como la segunda instancia registral
omitieran observar el emplazamiento del titular registral. En el caso presente de análisis,
existió duplicidad de partidas incompatibles, siendo la más antigua de propiedad de la
Municipalidad Provincial de Tacna. No obstante, el procedimiento notarial se dirigió contra la partida más reciente, en contravención a la Ley N° 29618, que presume la
posesión estatal y declara imprescriptibles los inmuebles de dominio privado del Estado.
Finalmente, estimo que la existencia de duplicidad de partidas registrales con contenido
incompatible, sumada al intento administrativo por parte de Sunarp de cerrar la partida
de creación más reciente —acto que no llegó a materializarse debido a la oposición
formulada por el titular registral de la partida menos reciente—, permite advertir la
existencia de un conflicto respecto del derecho de propiedad inscrito en ambas partidas.
En tal contexto, no corresponde que el procedimiento de prescripción adquisitiva de
dominio sea tramitado ante notario, en tanto dicho supuesto excede el ámbito del
procedimiento no contencioso que exige esta vía.
Descripción
Palabras clave
Derecho registral--Jurisprudencia--Perú, Prescripción adquisitiva--Jurisprudencia--Perú, Derecho civil--Jurisprudencia--Perú, Posesión (Derecho)