3. Licenciatura

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    Informe jurídico de la Resolución N°1908-2022-SUNAFIL/ILM
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-08) Galbani Newell, Maggie Brunella; Lengua Apolaya, César Augusto
    La Resolución N°1908-2022-SUNAFIL/ILM vulnera el debido proceso de la empresa inspeccionada al determinar el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad e imputar el tipo legal el numeral 10 del artículo 28 de la RLGIT calificada como muy grave por la conducta infractora, debido a que, configura un supuesto de falta de valoración de los medios probatorios conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Así mismo, sobre dicha falta de valoración probatoria se desprende una conducta transgresora al Principio de competencia conforme al artículo 50 y 249 del TUO de la LPAG cuando SUNAFIL determina que la vigencia de la Resolución Gerencial de INDECI que culmina en el acto administrativo del Certificado ITSE corresponde al momento de la inspección, a pesar de que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico carece de facultad para determinar si un acto realizado por otra entidad administrativa concurre efectos jurídicos. Además, existe una indebida motivación, pues parte de supuestos de hecho inexistentes a partir de lo alegado por las partes y el propio inspector mediante el acta de infracción conforme al numeral 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, dichas circunstancias generaron consecuencias jurídicas además de la sanción impuesta al inspeccionado una situación de hecho problemática para nuestro ordenamiento jurídico vinculado a la seguridad jurídica del inspeccionado sobre el sistema jurídico en materia inspectiva.
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    Informe Jurídico sobre la Resolución de Sala Plena No. 005-2022-SUNAFIL/TFL
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-08-07) Castro Ramos, María Trinidad; Lengua Apolaya, César Augusto
    En la presente investigación se analizará la multicausalidad de los accidentes de trabajo en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Ello en virtud de principios de la seguridad y salud en el trabajo (prevención, protección, cooperación y responsabilidad), la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento, y doctrina nacional e internacional. Asimismo, se postulará el método de cadena causal de Frank E. Bird Jr., cuya base es la multicausalidad. La referida metodología cuenta con elementos que pueden asimilarse a las figuras existentes en la regulación peruana, tales como las causas inmediatas (actos subestándares y condiciones subestándares) y causas básicas (factores personales y factores de trabajo) La mencionada indagación especializada en seguridad y salud en el trabajo se plantea a fin de analizar la imputación de infracciones con relación a la Matriz de la IPERC, condiciones de seguridad, y formación e información en el siniestro en particular. La relevancia de la aplicación de la técnica de la multicausalidad responde a que la atribución de responsabilidad del empleador debe ser en consideración de la identificación de determinado actuar ilícito y con vinculación al accidente de trabajo, lo cual no fue lo suscitado en la Resolución de Sala Plena No. 005-2022-SUNAFIL/TFL.
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    Una necesaria revisión a la protección contra el despido arbitrario sufrido por los trabajadores de confianza de la actividad privada, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 03501-2006-AA/TC
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-11-16) Rázuri Vargas, César Augusto; Lengua Apolaya, César Augusto
    Los trabajadores de confianza, en nuestra legislación nacional, así como en la doctrina interna y comparada, reciben una regulación distinta a lo que podemos llamar el trabajador ``común´´. En esa línea, no ha habido una única línea jurisprudencial sobre el nivel de protección o los efectos reparatorios que debe tener este grupo de trabajadores. Por ejemplo, si deben o no recibir una indemnización a efectos del retiro de confianza y su posterior separación de la empresa, organización o institución en la que laboren. A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico brinda distintas opiniones y soluciones a partir de los conflictos que se presentan sobre el particular. La norma nacional, además, brinda nociones sobre la regulación de este grupo en los artículos 43° y 44° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL). Sin embargo, ¿las soluciones brindadas son las mejores y más protectoras para esta clase de trabajadores? Para dar respuesta a ello, la finalidad del presente trabajo de investigación es esclarecer la correcta o incorrecta regulación que se ha venido dando a estos trabajadores, presentando críticas constructivas y acordes a la normativa jurídica nacional e internacional.
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    Informe Jurídico sobre la Casación Laboral N° 3591-2016-DEL SANTA
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-08-12) Gómez Limaylla, Claudia Milagros; Lengua Apolaya, César Augusto
    El presente informe jurídico tiene como finalidad hacer un análisis crítico de lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 3591-2016-DEL SANTA, a través de la cual, bajo un criterio lesivo y arbitrario se determina que la sola ocurrencia de un infarto en el centro de trabajo genera su calificación automática como accidente de trabajo; asimismo, que el fallecimiento del extrabajador en el centro de trabajo es una prueba irrefutable del incumplimiento del deber de prevención del empleador, considerando este deber como una obligación de resultados y; por último, que en atención a dicho incumplimiento el empleador es responsable del pago de una pensión por sobrevivencia. En base a lo expuesto, tras la revisión de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Constitución Política del Perú y, de manera supletoria, los instrumentos internacionales, se llegó a la conclusión de que: (i) el infarto sufrido por el extrabajador no califica como accidente de trabajo, toda vez que no se presenta el elemento conectivo entre el infortunio sufrido y el cumplimiento de las órdenes laborales encomendadas; (ii) el deber de prevención es una obligación de medios que tiene como fin minimizar y controlar los peligros y riesgos presentes en el trabajo y, (iii) no existe congruencia procesal entre lo resuelto por la Corte Suprema y la pretensión planteada en el proceso.
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    Informe Jurídico de Casación Laboral No. 16329-2015
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-18) Ochoa Sumarriva, Gabriela Alison; Lengua Apolaya, César Augusto
    El presente Informe tiene por finalidad analizar lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Laboral No. 16329-2015, Casación que versa sobre la discusión del reconocimiento del tiempo de periodos de inactividad como prestación efectiva de laborales en el caso de los trabajadores conductores interprovinciales. Para ello, se analiza los conceptos de jornada laboral de los conductores interprovinciales, si estos se encuentran fiscalizados, y si estos periodos de inactividad que tiene los conductores entre tiempo máximos continuos de conducción del vehículo deberían ser considerados como descanso o como parte de la jornada laboral. Asimismo, se sostiene la aplicación y reconocimiento del Convenio 67 de la OIT en nuestro ordenamiento ya que regula las horas de trabajo y descanso de los trabajadores que prestan servicios de transporte en carretera. En ese sentido, después de dicho análisis se concluye que los trabajadores conductores interprovinciales no cumplen una jornada intermitente ya que dichos períodos de inactividad no son para el disfrute del mismo sino que se encuentran a disposición y en constante fiscalización del empleador, por lo que se evidencia que los conductores interprovinciales no deberían ser considerados dentro de la excepción de jornada máxima legal, por lo tanto, los lapsos de inactividad deberían ser considerados como trabajo efectivo y por ende, ser remunerados. Palabras clave: Trabajadores conductores interprovinciales, jornada intermitente, periodos de inactividad, descanso, Convenio 67 de la OIT.