Derecho Civil
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Item Los pactos prohibitivos de disponer y su tratamiento en el Código Civil Peruano(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017-11-02) La Rosa Carmona, Enmanuel Sandro; Morales Hérvias, Rómulo MartínLa presente investigación se enfoca en el estudio de los pactos prohibitivos de disponer dentro del ámbito contractual y su tratamiento en el Código Civil peruano. Para tal fin, se utiliza una perspectiva plurimetológica que comprende a los métodos exegético, dogmático y funcional, teniendo en consideración, incluso, al Derecho Constitucional y al Análisis Económico del Derecho, así como a la jurisprudencial registral, a una directiva sobre inmovilización de partidas registrales expedida por SUNARP, y a diversos contratos relacionados al tema objeto de estudio. El problema que motiva este trabajo parte de la interpretación que viene realizándose del artículo 882° del Código Civil peruano, que establece la prohibición de estipular pactos prohibitivos de disponer en los contratos. Efectivamente, de la revisión de la doctrina nacional como de la jurisprudencia registral, puede constatarse opiniones y criterios dispares sobre el particular; incluso, en el plano legislativo, existe una propuesta de reforma del artículo acotado que plantea su admisión por un determinado plazo. Sin embargo, en la práctica este tipo de pactos viene siendo utilizado por entidades bancarias y algunas inmobiliarias. En este sentido, se justifica un estudio que aborde esta temática de manera integral y que dé respuesta a las siguientes interrogantes: ¿cuáles son los alcances de la prohibición contenida en el artículo 882° del Código Civil?, ¿existen diferencias entre los pactos prohibitivos de disponer, las obligaciones negativas disponer y aquellas restricciones pactadas al amparo del artículo 926° del Código Civil?, ¿debería derogarse el artículo 882° del Código Civil o bastaría con una reinterpretación del mismo? Las conclusiones de esta investigación que responden a las cuestiones planteadas son las siguientes: i) el referido artículo 882° es una norma que, en línea de principio, generaría la ineficacia de los pactos prohibitivos de disponer que se estipulen en los contratos, salvo que se cumplan determinados requisitos que se desprenden de una “interpretación conforme” a la Constitución; ii) los pactos prohibitivos de disponer son distintos a los pactos restrictivos de disponer, a las obligaciones negativas de disponer, a los pactos prohibitivos de propiedad y a los pactos restrictivos de propiedad; y, iii) no es necesaria la derogación del artículo 882° acotado para la admisión de los pactos prohibitivos de disponer, pues bastaría únicamente con una reinterpretación del mismo a partir de la Constitución para entender que el principio la libre circulación de los bienes, en tanto norma de orden público, admite excepciones, lo cual es coherente con el régimen económico establecido por la Constitución.Item La responsabilidad civil de los bancos por la indebida gestión de sus riesgos en la operación económica de compra financiada de un inmueble en planos(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017-08-11) Campos Bermúdez, José Antonio; Morales Hérvias, Rómulo MartínLa nueva estructura trilateral: consumidor-proveedor-financiador (evidencia de la crisis del principio de relatividad de los contratos), se presenta en la adquisición de un inmueble en planos porque comparte la misma estructura coligada (cohesionada con el contrato de préstamo promotor). Detrás de las aparentes autónomas tres relaciones jurídicas: bancopromotor, consumidor-promotor y banco-consumidor, existe realmente una relación trilateral, una operación económica global cuya causa concreta o función económica, es la inscripción tanto de la propiedad del consumidor como la hipoteca que garantizó su adquisición, gracias a la cual, todos satisfacen sus intereses: con la inscripción de la fábrica (y venta de sus unidades inmobiliarias), el promotor culminará su proyecto y pagará al banco el préstamo que lo permitió iniciarlo; el banco obtendrá la garantía de los préstamos finalistas y; los consumidores obtendrán la inscripción de su adquisición. Se han presentado una serie de conflictos generados prima facie por incumplimientos de promotores inmobiliarios (edificios no construidos, inconclusos, no inscritos, inscritos pero con cargas, con demora en la entrega, con defectos en la construcción, etc.), conflictos frente a los cuales nos preguntamos ¿el banco pudo evitarlos?, ¿puede ser culpable de que por una inadecuada gestión de sus riesgos, esa operación económica global se frustre o genere daños? El Código de Consumo no ha recogido las normas del derecho europeo sobre crédito al consumo, ni ha prestado atención al fenómeno de la coligación negocial como operan las tres relaciones jurídicas indicadas. No se reconoce que los problemas descritos constituyan falta de idoneidad de los servicios financieros. Además, no se imputa responsabilidad en los bancos, debido a que tanto en los contratos de adquisición como en los contratos de préstamo finalista (de adhesión), se incluyen cláusulas de exoneración de su responsabilidad por los incumplimientos del promotor, vallas infranqueables para los consumidores, en un sistema legalista de pobre desarrollo jurisprudencial y desactualizada doctrina. Pretendemos colaborar en las bases dogmáticas para fijar la responsabilidad civil de los bancos, a fin que ellos cumplan un rol vigilante, acorde con su especialidad profesional , poniendo atención para ello en el último desarrollo que ha alcanzando su gestión de riesgos, la misma que postulamos repensando el derecho civil, incide en la valoración de su conducta diligente. Se busca con ello, la revigorización de su culpabilidad. Nos aproximamos a este propósito a través de tres figuras jurídicas: (i) la coligación negocial (echando mano de la causa en la interpretación conjuntamente con la contra proferentem) (ii) la gestión de riesgos típicos de la actividad bancaria incorporados a su diligencia profesional y (iii) a través de una adecuada tutela de la confianza del consumidor a crédito hacia el sistema experto que representa la actividad bancaria. Damos cuenta de cómo se va delineando una tercera vía que incorpora el riesgo en la culpa, a corriente de la necesidad de controlar y gestionar los riesgos operacionales y de crédito de la actividad bancaria, que hemos tratado en clave de responsabilidad civil, primero en un aspecto general y en el capítulo final en relación concreta con nuestro problema de estudio.Item Nuevo enfoque de la responsabilidad civil aquiliana del estado ejecutivo y hacia una configuración sostenible del criterio de imputación(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017-05-13) Roca Mendoza, Oreste Gherson; Morales Hérvias, Rómulo MartínLa responsabilidad civil aquiliana del Estado es un régimen especial de la responsabilidad civil que requiere un desarrollo jurídico necesario a la luz de que en las últimas décadas somos testigos de los daños que ocasiona el mismo a los ciudadanos acentuada más en un período de dictadura (1990-2000) pero latente en un período de democracia (2000-actualidad), a fin que los dañados, y también el dañante-Estado, puedan conocer y tener reglas claras aplicables en los daños que se ocasione. Para tal efecto, cabe anotar que el tema se ubica dentro del derecho privado y en específico en el derecho civil, disciplina que regulan las situaciones y/o relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial y patrimonial de los sujetos de derecho sean privados o públicos (que no sean expresión del ius imperii). En materia de relaciones jurídicas patrimoniales, la responsabilidad civil pertenece al ámbito de la “tutela civil de los derechos”, o de cualquier situación jurídica. La responsabilidad civil es una posición jurídica de exposición al nacimiento de un particular tipo de obligación: el resarcimiento. Dentro de dicho esquema, tradicionalmente se la ha dividido en dos tipos de responsabilidad. Responsabilidad “contractual” relativo al deudor y su incumplimiento y por otra parte la responsabilidad aquiliana, donde el interés tutelado es el interés en la “integridad” (física y patrimonial) que puede, como tal, ser lesionado por cualquiera, teniendo por tanto distintos remedios. Respecto a nuestro ordenamiento, el Código Civil vigente adopta dicho sistema binario: tenemos regulada la responsabilidad contractual en el Libro VI, Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos de las Obligaciones. Título IX, Inejecución de las Obligaciones, y la responsabilidad extra-contractual, en el Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, Sección Sexta. Las reglas generales en materia de responsabilidad civil constituyen un simple tejido conector respecto de múltiples regímenes especiales que atañen a la naturaleza de la actividad ejercida, a las modalidades de producción del daño, al tipo de daño, y también por la especial naturaleza del dañador, como en el caso del Estado Ejecutivo, ya que aun cuando la Administración Pública es un sujeto no disímil de los sujetos de derecho privado, es merecedor de un tratamiento en particular.Item El problema de la irrevocabilidad de la oferta en la formación del contrato(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016-05-25) Velásquez Curo, Ruth Amparo; Morales Hérvias, Rómulo MartínEn el presente trabajo de investigación nos ocuparemos del problema de la irrevocabilidad de la oferta en el sistema jurídico peruano. Que regula a la oferta como “obligatoria” y de “fuerza vinculante” para el oferente. Generando un estado de desequilibrio entre éste y el destinatario de la oferta,pues la oferta no es más que una etapa de formación del contrato, que puede o no concluir en el perfeccionamiento del mismo. La irrevocabilidad de la oferta no es eficiente en la actualidad, pues el proceso de globalización establece la necesidad de unificar el derecho, dando como consecuencia la búsqueda de la armonización en los sistemas jurídicos. En este proceso, uno de los principales problemas es el de la determinación de la aplicación de la revocabilidad o la irrevocabilidad de la oferta como regla general. Por lo que, y en análisis de los beneficios de orden práctico, que representa la aplicación de la revocabilidad de la oferta como regla general, se ha establecido en la mayoría de cuerpos normativos de unificación del derecho (de aplicación internacional), que la irrevocabilidad sea introducida, únicamente, como excepción a la regla. Por tanto, la correcta regulación de la oferta debería estar destinada a que, por la oferta el oferente tenga la intención de obligarse en caso se perfeccione el contrato (con la recepción de la comunicación). Generándose entonces obligaciones a ambas partes, por el vínculo contractual. Aunque, parte de la doctrina nacional sea renuente a la aceptación de la revocabilidad, nuestro Código Civil reconoce su aplicación como excepción. Sin embargo, la admisión de la revocación de la oferta debe darse en base a argumentos teóricos (autonomía privada de las partes y el derecho de la libertad contractual) y prácticos (el proceso de globalización y el desequilibrio de la protección de los intereses del oferente).Item El poder irrevocable : ¿contrasentido jurídico?(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015-03-25) Goyburu Naquiche, Nadia Petronila; Morales Hérvias, Rómulo MartínEl presente trabajo tiene como objetivo proponer la derogación del artículo 153 del Código Civil así como la derogación del último párrafo del artículo 122 de la Ley General de Sociedades, a efectos de evitar las inexactas interpretaciones y cuestionamientos provocados por la utilización de esta figura, circunstancias que perjudican a poderdantes, apoderados y terceros, ya que no pueden saber qué efectos jurídicos genera la cláusula de irrevocabilidad en los poderes, y si los poderes irrevocables pueden revocarse en cualquier momento en tanto la revocación es un derecho del poderdante en su exclusivo interés, no siendo válido renunciar a él. Nuestra hipótesis es que no puede considerarse admisible la renuncia al derecho de revocación, pues el poder nace de un negocio unilateral en el que el “único titular” del negocio siempre será el poderdante; por lo tanto, su interés en la representación no puede cuestionarse, – aun cuando también haya intereses comunes entre él y su representante o un tercero - resultando inadmisible que se ejerza el poder en contra de su voluntad e interés, pues dentro de esta pluralidad de intereses existe un interés “superior”, que es el del poderdante, expresándose en la autorización del representado a realizar sus propios negociosy por tal razón constituyéndose en un derecho irrenunciable. Además, percibir una antítesis entre el derecho a revocar en cualquier momento un poder y el poder irrevocable es equívoco, en tanto los intereses del representante o de los terceros perjudicados se encuentran protegidos por el Código Civil, conforme a las normas que sancionan el abuso del derecho en perjuicio de alguien (indemnización por daños y perjuicios), las mismas que son aplicables a cualquier relación jurídica por lo tanto, también a las revocaciones de poder extemporáneas.