Facultad de Derecho
Permanent URI for this communityhttps://hdl.handle.net/20.500.12404/709
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Item Barreras culturales al derecho a la salud de gestantes del Hospital de Lircay II-1(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2025-01-17) Capani Zorrilla, Naomy Isabel; Peña Jumpa, Antonio AlfonsoLa presente investigación se desarrolló con el objetivo de determinar si existen o no barreras culturales al acceso al derecho a la salud de las gestantes en el Hospital de Lircay. La hipótesis de esta investigación plantea la existencia de distintas barreras culturales que se demuestran con la normativa y aplicación de la misma de forma inadecuada para la atención de las gestantes, la carencia de personal médico competente en salud intercultural y la falta de educación en derecho a la salud en las gestantes. Así, esta investigación plantea que las barreras culturales, forman parte del contenido social de esta región del país, pero que se originan en algunos casos desde el gobierno central y desde una visión moderna de la atención médica, que no toma en cuenta la cultura de las comunidades atendidas en este hospital. La metodología que utiliza esta investigación es cualitativa y el método de investigación aplicado fueron las entrevistas semiestructuradas realizadas a diversas obstetras y personal médico del Hospital de Lircay, así como al personal de la Red de Salud, durante los años 2016 y 2017. La conclusión a la que esta investigación, arriba es que, es necesaria a corto plazo la participación del Estado mediante la adecuación de la normativa de salud respecto a la atención de gestantes, además de una correcta capacitación al personal médico y sensibilización de las pacientes. Finalmente, este tipo de investigaciones resulta necesario para entender mejor el desarrollo del derecho a la salud fuera de la centralidad de Lima y repensar las propuestas que parten del gobierno central para dar una adecuada atención intercultural a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.Item Afectación de la Sociedad Francesa de Beneficencia al Impuesto General a las Ventas(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023-03-13) Ruiz Colmenares, José Andrés; Ruiz de Castilla Ponce de León, Francisco JavierEl presente informe tiene por objetivo analizar la posición adoptada por la Corte Suprema en la Casación N º 3656-2014-LIMA. La controversia central en este caso radica en determinar si los servicios de salud prestados por la Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas, considerando que esta entidad se encuentra inafecta del Impuesto a la Renta. La Corte Suprema estimó que dicha persona jurídica se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las normas del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, resolvió declarar fundado el recurso de casación. Considero que ello es incorrecto debido a los siguientes argumentos: 1. Siguiendo una interpretación literal y finalista de las normas del Impuesto General a las Ventas se puede concluir que el concepto de servicios no debe estar en relación de dependencia directa de las normas del Impuesto a la Renta, pues estas últimas persiguen una finalidad distinta, cumpliéndose así el aspecto material de la hipótesis de incidencia del Impuesto General a las Ventas. 2. Contrariamente a lo alegado por la Corte Suprema, la Sociedad Francesa de Beneficencia se encuentra regulada por el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 3. El criterio establecido por la Corte Suprema es cuestionable desde el punto de vista constitucional al afectar potencialmente el principio de igualdad.Item Problemáticas en torno a contratos donde coexisten prestaciones de dar y hacer para efectos de establecer la operación sujeta al Impuesto General a las Ventas a propósito de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01322-4-2021(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-18) Serquen Amasifuen, Melissa Alejandrina; Adriazola Burga, Stephanie AlexaLa Administración Tributaria observó la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) asociado a los ingresos derivados de la retribución acordada por la ejecución de la construcción del Hospital Alberto Barton pactada en el marco del Contrato de Asociación Público Privada (Contrato APP) celebrado entre el contribuyente y el Seguro Social de Salud. Bajo este contexto, dicha entidad calificó la operación observada para efectos del IGV como una prestación de servicios en el país, mientras que el contribuyente sostuvo que se trató de una primera venta de inmueble realizado por el constructor. Finalmente, el Tribunal Fiscal concluyó que la operación observada corresponde a un contrato de construcción para efectos de dicho impuesto. En el presente trabajo, se analiza cuál es el tratamiento tributario para fines del IGV que corresponde aplicar a la operación cuestionada, considerando que se generan distintas interpretaciones en torno al referido contrato al coexistir prestaciones de dar y hacer en un único contrato. Así, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el Contrato APP, el Contribuyente no es el titular de la infraestructura hospitalaria en los términos previstos por el Artículo 923 del Código Civil (aún cuando le fue otorgado un derecho de superficie). En ese sentido, concluiremos que la operación cuestionada corresponde a un contrato de construcción para efectos del IGV, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal Fiscal.Item Informe sobre la Resolución N° 0319-2016/SPC-INDECOPI(Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-23) Riofrío Pérez, Pamela Oleana; Solórzano Solórzano, Raúl RoyEl presente informe versa sobre la controversia que por varios años se ha presentado respecto al tratamiento de la continuidad de cobertura de las enfermedades preexistentes y si la misma puede ser aplicada cuando se migra de un plan de salud brindado por una Entidad Prestadora de Salud (EPS) a un seguro de salud, otorgado por una empresa de seguros, y viceversa. Respecto a ello, se presentan los argumentos de la compañía de seguros, quien señala que dicho tratamiento no se encuentra regulado por la legislación vigente durante el trámite de la denuncia y por el contrario existirían dos sistemas de aseguramiento independientes; por un lado el dispuesto a través Ley N° 29561, la misma que dispone la continuidad en la cobertura de preexistencias (enfermedades preexistentes) en los planes de salud emitidos por las EPS; y por otro lado, la Ley N° 28770, la misma que regulaba la utilización de preexistencias en la contratación de un nuevo seguro de enfermedades y/o asistencia médica con una compañía de seguros. No obstante ello, se concluye que la compañía de seguros cometió una infracción al deber de idoneidad, en tanto que denegar la contratación del seguro de salud en los términos requeridos por la denunciante contravendría las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley del Contrato de Seguro, debido a que, de una lectura sistemática y finalista de ambas normas queda establecido que el artículo 118º de la Ley del Contrato de Seguro sí regula el tratamiento de las preexistencias cruzadas (migración de EPS a empresa de seguros y viceversa).