3. Licenciatura

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    Análisis de la Resolución Nº 041-2014-OEFA/TFA en el caso Interoil Perú S.A. vs el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-20) Daniela de los Angeles, Tramontana Hinostroza; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El presente Informe tiene como finalidad realizar un análisis critico de la Resolución Nº 041-2014-OEFA/TFA en el marco del caso Interoil Perú S.A. vs el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”). A través de la interpretación de la normativa peruana, el análisis nos permitirá conocer los lineamientos jurídicos sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las competencias atribuidas a diversos órganos del OEFA y la retroactividad benigna a favor del administrado, para la resolución de procedimientos administrativos sancionadores. En base al análisis realizado podremos concluir que la Resolución Nº 041-2014- OEFA/TFA no fue debidamente emitida a favor de Interoil Perú S.A., puesto que en efecto, algunos de los considerandos establecidos en la Resolución carecen de fundamentos legales. Asimismo, se podrá conocer que no todos los lineamientos establecidos en los Estudios de Impacto Ambiental constituyen compromisos ambientales, sin embargo, todas las actividades a ser realizadas por el administrado deberán tener en cuenta la protección y conservación del ambiente. Por otro lado, en el caso analizado, el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA no era el órgano competente para analizar si la actividad efectuada por Interoil Perú S.A. se encontraba dentro de los alcances de la mejora manifiestamente evidente. Sin perjuicio de ello, el TFA sí era el órgano competente para determinar la retroactividad benigna a favor de Interoil Perú S.A.
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    Informe recaído en la Resolución Nº 0692-2021-TCE-S1 : análisis de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo Nº 168-2020-EF, decreto que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en su artículo 49.6.
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-19) Loayza Quispe, Andrea Belen; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El objetivo de la presente investigación es explicar qué criterio general y método de interpretación serían los que más se ajustan a las normas administrativas referidas a las contrataciones del Estado, y cuál es la justificación de la inserción del numeral 49.6 en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, todo ello con motivo de dilucidar si el numeral 49.6, incorporado mediante el Decreto Supremo Nº 168-2020-EF, debe ser interpretado de tal forma que se aplique también a las Adjudicaciones simplificadas que derivan de Concursos Públicos y Licitaciones Públicas. El método empleado en el desarrollo de la presente investigación es el uso de las diversas fuentes del derecho, como la legislación y la doctrina. Así, nos apoyamos en el criterio interpretativo de las normas administrativas propuesto por el abogado Carlos Balbín, ya que su propuesta está ligada a diversos artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Las principales conclusiones fueron que, de acuerdo a la finalidad pública, los principios de las contrataciones con el Estado y los derechos de los administrados, el beneficio dirigido a las pequeña y micro empresas no puede ser utilizado en las adjudicaciones simplificadas cuando derivan de otros procedimientos de selección, ya que dicha figura jurídica existe solo con la finalidad de concluir rápidamente con el procedimiento de selección, debido a que esta tiene menos etapas procedimentales, además de menos exigencias y complejidades.
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    Análisis de la Resolución N° 1259-2020-TCE-S1 del 26 de junio de 2020
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-16) Alvarado Tamayo, Abraham Hanabi; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El presente trabajo académico, tiene por objeto principal analizar y determinar la eventual aplicación del impedimento para contratar con el Estado tipificado en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, entre otros, a los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando aquellos ejercen la función docente en una institución educativa superior. Asimismo, de manera complementaria, se pretende establecer si resulta extensible la infracción administrativa por presentar información inexacta, entre otros, a la Entidad, en el marco de las contrataciones realizadas por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. Dichos objetivos se abordarán a partir de lo dispuesto en la Resolución N° 1259-2020- TCE-S1 del 26 de junio de 2020, emitida por la entonces Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en la que se emite pronunciamiento respecto al concurso de infracciones por contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, así como por presentar información inexacta a la Entidad.
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    Informe Jurídico sobre la Resolución N°2338-2018-TCE-S2 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-16) Chinchay Yancunta, Juan Jose; Villegas Vega, Paul Nicolás
    En los últimos diez (10) años, el marco especial de las Contrataciones del Estado ha sido modificado cada dos años de diferencia aproximadamente, bajo la lógica y el razonamiento hipotético de obtener un cuerpo normativo que fomente las compras públicas eficientes. Lo cierto, sin embargo, es que las modificaciones en el régimen sancionador no han sido alentadores en tanto y en cuanto se han apartado de las garantías y condiciones mínimas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El presente caso sancionador (Resolución N°2338-2018-TCE-S2 bajo análisis) surgió durante la etapa de modificación de la Ley N° 30225, por el Decreto Legislativo N° 1341, en el que se reconocieron derechos y garantías mínimas como la separabilidad de las fases de instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores seguidos por el Tribunal de Contrataciones del OSCE, así como la caducidad, y el cambio del tipo infractor relacionada a la presentación de documentación inexacta
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    Resolución N° 021-2014-OEFA-TFA-SEP1
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-12) Díaz Núñez, Indira Mariaeugenia; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El objetivo general del trabajo es identificar los vacíos normativos que identificamos en procedimientos administrativos sancionadores, y como ante dicho contexto, la Administración Pública puede incurrir en vicios que vulneren los derechos a los administrados sujetos a su competencia. Pero, este análisis no solo tiene por objetivo identificar dichas falencias y vacíos normativos, sino también plantear soluciones que permiten contribuir de mejor manera en la actuación de la Administración Pública. Los instrumentos que se ha utilizado en presente trabajo es el marco normativo que aplica al sector ambiental dentro un procedimiento administrativo sancionador, la jurisprudencia que aborda los principios del procedimiento administrativo y la doctrina que aborda temas no solo de principios sino también temas como procedente vinculantes en materia administrativa. En ese sentido, entre las principales conclusiones en que llega en el análisis de un caso surgido entre la Empresa Administradora Chungar y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, es que, se ha vulnerado claramente los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, y que, por ende, correspondía a uno de los órganos que se interviene dentro del procedimiento que declare la nulidad de lo actuado, pero al no pasar esto, tiene por resultado emitir un precedente vinculante que contraviene el marco normativo aplicable.
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    Informe sobre el Caso Arbitral N° 0072‐2016‐CCL
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-03-18) León Rodas, Jackeline; Villegas Vega, Paul Nicolás
    En el presente informe se analiza el laudo del caso arbitral N° 0072-2016-CCL emitido por el Tribunal Arbitral en el marco del proceso arbitral interpuesto por Metro de Lima Línea 2 S.A. (en adelante el “Concesionario”), ante la Cámara de Comercio de Lima, contra el Ministerio de Transporte de Comunicaciones, actuando en representación del Estado de la República del Perú, (en adelante el “Concedente”) por la aplicación de las penalidades contractuales impuestas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante “OSITRAN1”) a Metro de Lima Línea 2 S.A. por el incumplimiento de la cláusula 6.74 del Contrato referido al Mantenimiento de Tránsito y Desvío de Tráfico en el Área de la Concesión denominada “PV23” de la Etapa 1A del proyecto “Línea 2 y Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima y Callao” (en adelante el “Proyecto”). Como cuestión previa, se analiza y determina que las controversias relativas a las penalidades contractuales por el incumplimiento de la cláusula 6.74 del Contrato pueden ser resueltas a través de la vía arbitral por tener naturaleza contractual. Conclusión que coincide con la interpretación y decisión del Tribunal Arbitral que determinó que las penalidades tienen naturaleza contractual y, por ello, son arbitrables. Seguidamente, se desarrolla el alcance y forma de aplicación de las penalidades por parte de OSITRAN. Determinándose que el Concesionario incumplió la cláusula 6.74 del Contrato correspondiendo la aplicación de las penalidades contractuales por los siguientes motivos. En primer lugar, porque CSIL2 fiscalizó en base a los planos vigentes y aprobados por la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante el “MML”), los cuales no han sido modificados por la MML. Corroborándose que los informes emitidos por CSIL2, que sirven se base a OSITRAN para verificar el incumplimiento de Metro, han tenido como insumo documentación correcta y vigente. En segundo lugar, respecto a la intimación en mora, de conformidad con la cláusula 17.13, se coincide con el Tribunal Arbitral de que no es posible afirmar que OSITRAN debe primero imputar incumplimiento y luego aplicar las penalidades. Las cláusulas 17.7 y 17.13 establecen que en un mismo acto OSITRAN se encuentra facultado para comunicar el incumplimiento e imponer las penalidades. La única exigencia impuesta a OSITRAN consiste en acreditar el incumplimiento imputado como condición para aplicar las penalidades. Situación que se ha demostrado en cada uno de los casos referidos de las penalidades. En tercer lugar, Metro no ha podido demostrar la existencia de causas que generen que el incumplimiento de la totalidad de los componentes del Plan de Desvío no le sea imputable. Metro no presentó sustento alguno sobre causas que generen que el incumplimiento del componente del Desvío de Tráfico no le sea imputable. Asimismo, las denuncias por los hurtos de las señalizaciones no abarcan la totalidad del periodo penalizado. El incumplimiento de cualquiera de los componentes del Plan de Desvío, faculta a OSITRAN a imponer la penalidad establecida en el Anexo N° 10 del Contrato. Por lo que, las penalidades son exigibles a Metro, coincidiendo con el Tribunal Arbitral. Finalmente, sobre la base de los hechos y de la normativa aplicable, se concluye que el Tribunal Arbitral pueda hacer uso de su facultad excepcional para reducir las penalidades impuestas por OSITRAN a fin de atenuar las consecuencias patrimoniales de responsabilidad, correspondiendo la reducción de las penalidades contractuales
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    Informe Jurídico sobre el Precedente Vinculante Resolución N° 0064487-2020- TRASU/OSIPTEL
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-26) Denegri Combe, Renato Ivan; Villegas Vega, Paul Nicolás
    El informe jurídico presentado respecto del precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal administrativo de solución de reclamos de Usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones(TRASU) tiene por objetivo analizar la pertinencia del precedente dentro del contexto actual del estado de los reclamos dentro del mercado de telecomunicaciones, y cómo el mismo responde a la necesidad de dotar de seguridad jurídica y predictibilidad del principio de la debida motivación de las resoluciones en las respuestas de los reclamos que emiten las empresas operadoras o concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Para tal efecto se analizó como es que debía de ser entendido este principio dentro de un procedimiento de reclamo en base a la doctrina administrativa y que la misma debía de ser complementada con los principios delimitadores desarrollados por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se analizó las distorsiones que presenta el mercado de telecomunicaciones que afecta el respecto al principio de la debida motivación en donde se evidencia un incremento exponencial de la cantidad de reclamos en el sector desde el año 2015. Adicionalmente, se detalló las figuras procedimentales con las que cuentan las empresas operadoras a efectos de poder corregir sus propias resoluciones sin la necesidad que se planteen recursos administrativos por los usuarios. Finalmente se tuvo como conclusión principal que el precedente se encuentra correctamente sustentado, sin embargo, es pertinente que la debida motivación sea complementada bajo supuestos delimitadores que desarrolla el tribunal constitucional a efectos de velar por una mayor protección hacia los administrados; y asimismo, el precedente debe ser acompañado de medidas que solucionen las distorsiones que presenta el mercado de las telecomunicaciones que quitan recursos a las empresas operadoras para que implementen de manera eficaz los aspectos señalados en el precedente.
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    Informe sobre las Resoluciones del Consejo Directivo de OSITRAN N° 050-2005-CD-OSITRAN y N° 034-2009-CDOSITRAN del Expediente N° 043 - 2009 – OSITRAN
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-02-25) Cruzado Saavedra, Víictor Andrés; Villegas Vega, Paul Nicolás
    Lima Airport Partners (concesionario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez) solicita interpretar a OSITRAN el numeral 2 del anexo 11 del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, el cual regula la obligación del Estado de entregar los terrenos “debidamente saneados” para el Proyecto”. OSITRAN emitió su Resolución de Consejo Directivo N° 050-2005-CD-OSITRAN en la cual interpreto la citada cláusula del Contrato de Concesión; posteriormente LAP solicita una “interpretación complementaria” de la resolución ya indicada. Este último requerimiento es declarado IMPROCEDENTE en primera instancia, mientras que en segunda instancia fue declarado INFUNDADO el pedido de reconsideración