5. Segunda Especialidad

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    Debida adecuación de las conductas indebidas en la que se encontrarían inmersos personal de la PNP, a las infracciones contra la Imagen Institucional tipificadas en el Anexo II de la Ley N°30714 - Ley del Régimen Disciplinario de la PNP
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2022-05-27) Arguedas Ayala, Silvia Drucy; Higa Silva, César Augusto
    El presente trabajo de investigación, se basa en el accionar de los órganos disciplinarios del sistema policial, el cual tiene base legal en la Ley Nº30714 norma que regula el régimen disciplinario de la PNP, establece un conjunto de órganos pertenecientes al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú, que forman parte del sistema disciplinario policial, siendo la Inspectoría General de la PNP a través de sus Oficinas de Disciplina tienen como función la correcta adecuación de las conductas funcionales indebidas en las que recaen sus miembros, a las infracciones contra la imagen institucional previstas y tipificadas en el Anexo II de la tabla de infracciones y sanciones graves de la mencionada norma legal. Empero, las infracciones señaladas son demasiado genéricas o amplias, por lo que al no estar debidamente enmarcadas o delimitadas, son los órganos de investigación quienes terminan aplicando la discrecionalidad administrativa con la finalidad de adecuar las conductas o actos a dichas infracciones; discrecionalidad que en muchas oportunidades terminan siendo arbitrarias, por lo que resulta necesario establecer parámetros delimitativos que coadyuven a una debida adecuación de las conductas indebidas en la que se encontrarían inmersos personal de la Policía Nacional del Perú que dañen la imagen institucional. Palabras clave: discrecionalidad/ tipicidad/infracción/ imagen institutional
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    El recall en la legislación peruana: a propósito de la jurisprudencia de Indecopi
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-05-10) Conza Salcedo, Sebastián Walter; Higa Silva, César Augusto
    El presente trabajo académico aborda la figura del “recall” o denominado también “llamado a revisión” como una medida preventiva aplicada por los proveedores y/o fabricantes ante la posibilidad o potencialidad de encontrarse frente a desperfectos que puedan afectar el correcto funcionamiento de un determinado producto puesto a disposición de los consumidores en el mercado, pese a que ni siquiera se tenga certeza del mismo o, incluso, antes que los consumidores hayan podido advertir la existencia fallas reales. En ese extremo, como bien hemos desarrollado, se busca iniciar un debate respecto a la posibilidad de promover que los proveedores utilicen el “recall” como un mecanismo de control de calidad ex post en el que puedan revisar el producto y, en su oportunidad, se apliquen medidas correctivas sin mayores costos para el consumidor permitiéndose así que “recall” se constituya como un remedio jurídico que sea equiparable a las disposiciones previstas en el artículo 97º del Código de Protección al Consumidor y se promueva su ejercicio y aplicación en beneficio de los consumidores. Así, en el presente trabajo no solo brindamos una mirada crítica al método de regulación existente actualmente en el Código de Protección al Consumidor, sino que analizamos las razones por las que urge un cambio significativo, sobre todo desde el ámbito de la responsabilidad administrativa.
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    La destitución de jueces de paz por la comisión de faltas disciplinarias y una aproximación a la argumentación de los órganos de control
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2020-05-26) Velit Bassino, Daniela; Higa Silva, César Augusto
    Muchas veces, en los procesos disciplinarios contra jueces de paz, la determinación de la responsabilidad disciplinaria efectuada por los órganos de control de la magistratura se limita a una actividad subsuntiva o lógica deductiva; de los hechos del caso, a constatar si encajan con la premisa normativa (del catálogo de faltas disciplinarias de los jueces de paz), y si es así, se aplica necesariamente la consecuencia jurídica prevista (sanción disciplinaria).Al reducirse la solución del caso a eso, no hay lugar para la responsabilidad administrativa subjetiva, para la argumentación o para la aplicación de los principios orientadores del régimen disciplinario del juez de paz, y por lo tanto se vuelve muy probable que si para los órganos de control los hechos configuraron una falta muy grave, esto acarree la destitución del juez de paz. Teniendo esto en cuenta, el presente trabajo académico busca responder tres preguntas: i) ¿en qué se sustenta el control disciplinario a jueces de paz?; ii) ¿cuándo estaría justificado destituir a un juez de paz?; y iii) ¿la aplicación de los principios orientadores del régimen disciplinario del juez de paz, aseguran el respeto de sus derechos en un procedimiento disciplinario? Al respecto, se mencionará que los jueces de paz están sujetos al control ciudadano, de la comunidad o vecindad que los eligió para asumir dicho cargo y a la vez, al control institucionalizado de parte del Poder Judicial porque el juez de paz es parte de la corporación judicial, y este es el control disciplinario. También, como opinión personal, que la responsabilidad administrativa subjetiva y el dolo, específicamente, debería ser condición necesaria para destituir a un juez de paz, y que la formulación de los principios orientadores del régimen disciplinario del juez de paz en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aportan al análisis de la responsabilidad disciplinaria, las características propias y la esencia de la justicia de paz, y dotarían de razonabilidad y proporcionalidad la sanción disciplinaria contra un juez de paz.