3. Licenciatura

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    Informe Jurídico sobre el V Pleno Casatorio Civil
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-18) Riveros Flores, Caleb; Campos García, Héctor Augusto
    La Corte Suprema en el Quinto Pleno Casatorio Civil determinó que el artículo 92 del Código Civil es una norma especial, por consiguiente, un acuerdo asociativo solo puede ser cuestionado conforme lo establece dicha disposición normativa. En el presente informe jurídico critico la posición de la Corte Suprema y analizo los problemas jurídicos identificados en el caso concreto materia del Quinto Pleno Casatorio Civil. Asimismo, planteo mi posición con respecto a dichos problemas jurídicos a fin de determinar tanto los alcances del artículo 92 del Código Civil, así como determinar el remedio jurídico que la Corte Suprema debió aplicar en el caso concreto. Mi posición es que la impugnación de acuerdos asociativos regulado en el artículo 92 del Código Civil no es un remedio especial, y, en ese sentido, las causales de nulidad u anulabilidad reguladas en los artículos 219 y 221 del Código Civil no se rigen por dicha disposición normativa. Asimismo, sostengo que la impugnación de acuerdos asociativos es un remedio jurídico de anulabilidad con causales y plazos fijados por el citado artículo, que cuenta el asociado legitimado frente a contravenciones a la ley o a las disposiciones estatutarias. Además, indico el impacto en sede registral sobre las cuestiones planteadas en el Quinto Pleno Casatorio Civil
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    Resolución Registral N° 473-2020-TR-T
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-17) Zorrilla Garay, Grecia Jimena; Campos García, Héctor Augusto
    Por medio del presente trabajo, se llevará a cabo un análisis integral sobre una Resolución Registral de carácter compleja de índole comercial, el cual se encuentra vinculado con temas de derechos reales, derecho civil y su injerencia en sede registral. Las cuestiones controvertidas objeto del análisis serán tres: i) si, a efectos registrales, es necesario el consentimiento del propietario del suelo para los actos jurídicos que realice el superficiario; ii) si, en virtud del principio de tracto sucesivo, es necesario que se inscriba previamente el contrato de arrendamiento financiero aún cuando en el Decreto Legislativo N° 299 “Ley de Arrendamiento Financiero” se contempla que es un acto facultativo de inscripción; y, iii) si debe cumplirse la condición suspensiva de un contrato de cesión de posición contractual para que pueda inscribirse (anotarse) en los Registros Públicos. Dada la naturaleza de la operación que se pretende inscribir a Registros Públicos, es necesario profundizar en figuras jurídicas de derecho civil, derechos reales, y derecho registral. Para tales efectos, se ha utilizado la metodología de investigación analítica, dogmática, histórica y sistemática, para cada una de las cuestiones controvertidas, con la finalidad de lograr una investigación integral. Finalmente, se concluirá si ha sido o no correcta la decisión y el fundamento del Tribunal Registral, así como también se brindará una visión crítica a lo sostenido por las partes.
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    VIII pleno casatorio civil: implicancias prácticas en el ámbito registral y en la protección del adquirente de buena fe
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-08-16) Reyes Gálvez, Judith Stefania; Campos García, Héctor Augusto
    El 20 de setiembre de 2020, se publicó el VIII Pleno Casatorio Civil. En esta sentencia, la Corte Suprema determinó que el acto jurídico de disposición de bienes de la sociedad conyugal, en el que interviene solo uno de los cónyuges, es nulo. Así, en el presente informe jurídico, se analiza cuáles son las implicancias de la decisión de la Corte Suprema en las partes del acto jurídico, el cónyuge que no intervino y posibles terceros. También se analiza los efectos de la nulidad del acto jurídico en un ámbito registral, lo que implica determinar si hay o no alguna afectación al tercero registral de buena fe. Además, se pretende dar una apreciación propia con respecto a si el acto jurídico de disposición de bienes sociales, efectuado por un solo cónyuge, es nulo, anulable o ineficaz. A partir de este análisis, en base a doctrina y jurisprudencia, se concluye que la tesis de la ineficacia es la más adecuada, no solo porque la ausencia de uno de los cónyuges en el acto constituye una falta de legitimación, sino porque esta tesis cautela los intereses de todos los intervinientes en este acto, incluyendo al cónyuge que no intervino y al comprador de buena fe.
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    Informe sobre Expediente N° 11067-2010
    (Pontificia Universidad Católica del Perú, 2021-06-21) Rojas Sinche, Hilda; Campos García, Héctor Augusto
    El presente informe jurídico comprende el estudio del Expediente N° 11067-2010, el cual versa sobre un proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, prevista en el inciso 11 del artículo 333 del actual Código Civil. La relevancia de este expediente reside en que el caso objeto de controversia involucra el análisis de diversas instituciones y conceptos pertenecientes al Derecho de Familia y al Derecho Procesal Civil. Asimismo, este caso devela la falta de uniformidad en la interpretación desarrollada por los órganos jurisdiccionales en torno a dicha causal. Como se ha podido verificar, esto genera un impacto no solo en la actividad probatoria, sino también en la decisión judicial respecto de la fundabilidad de la demanda. En vista de ello, el principal objetivo de este informe consiste en analizar la causal de imposibilidad de hacer vida en común, y establecer de manera adecuada su sentido. Para esto resulta necesario desplegar una labor interpretativa, la cual exige recurrir, por una parte, a un conjunto de premisas conceptuales y criterios de la teoría de la interpretación jurídica, y, por otra, a la jurisprudencia y la doctrina especializada. Como resultado, se tiene que la causal materia de estudio está conformada por una serie de elementos que requieren acreditarse a través de los medios probatorios regulados en el Código Procesal Civil. Luego de examinar las alegaciones de las partes así como la información obtenida de los elementos de prueba, se concluye que la causal de imposibilidad de hacer vida en común sí se configura en el presente caso y, por consiguiente, la demanda de divorcio debe ser declarada fundada