dc.description.abstract | La terminación anticipada en los Delitos Aduaneros regulada en el Art. 20º de la Ley
Nº 28008, no es manifestación de un Derecho penal reparador, pues en lugar de
alcanzar la reparación, prima la justicia retributiva, la imposición de la pena, al no
otorgar los beneficios de reducción del sexto de la pena, y el tercio por confesión
sincera. En su lugar, se le otorga como beneficio el mínimo legal de la pena,
condicionado al pago del doble del valor de la mercancía más la liquidación de los
tributos aduaneros, y el comiso de los bienes, que ocasiona que el procesado se
desista, pese a haber aceptado los cargos y manifestado su voluntad de acogerse a
sus alcances; su aplicación ineficaz es reforzada por el A.P 5-2009, que le otorga
plena vigencia, subsistiendo conjuntamente con la T, A regulada en los Arts. 468° al
471°del CPP. No obstante, el proceso de terminación anticipada en los delitos
aduaneros, por mandato del principio de legalidad, debe ser desarrollado en virtud
de lo establecido por los Arts. 468° al 471°del NCPP, en tanto han entrado en
vigencia en todo el territorio peruano el 01.02.2006, y debe ser aplicada, no
correspondiendo a los jueces determinar la validez temporal de las leyes mediante
acuerdos plenarios, que de conformidad con el artículo 116° de la LOPJ, no
constituyen precedentes vinculantes, puesto que cumplen un papel de orientación y
de fijación de criterios, de allí, que se debe dejar sin efecto el AP 5-2009, y en
consecuencia el Art. 20° de la Ley N° 28008, sustentado en la necesidad de una
estricta observancia del principio de legalidad (irretroactividad y retroactividad
favorable), en la idea de la seguridad jurídica y el respeto de la división de funciones
del poder político. | es_ES |