dc.description.abstract | La investigación que se materializa a lo largo de las páginas siguientes, tiene un
objetivo claro: servir como un primer paso -nada más- para ampliar nuestra visión
acerca del sistema de ineficacias negociales en el ordenamiento jurídico nacional, y esto
a través del desenmascaramiento -si se le puede llamar así- de una de las
manifestaciones de ineficacia estricta, más usadas en el derecho comparado -a nivel
doctrinal y jurisprudencial, sobre todo- pero que no ha sido expresamente reconocida en
la codificación, ni abordada sistemáticamente por los autores que se dedican a la
llamada contractualística y, menos aún, analizada por la jurisprudencia nacional.
Me refiero, claro está, al receso (desistimiento o apartamiento para otros) que es
enfocado como un mecanismo -negocial o legal- de carácter extintivo de una relación
jurídico-contractual.
A los fines de entender correctamente el fenómeno extintivo que genera el receso -así
como su naturaleza, presupuestos de operatividad y sus naturales límites- hemos
considerado oportuno -y hasta imperativo- detenernos brevemente en la teoría de las
situaciones jurídico-subjetivas a los fines de individualizar su punto de origen: el
derecho potestativo, concedido por la norma o por el acuerdo de las partes contratantes,
distinguiéndolo de otras situaciones que pudieran interferir en la debida comprensión de
su incidencia, que se materializa -precisamente- ab initio en la vinculatoriedad absoluta
de la parte recesada, la que se encuentra en otra situación jurídico- subjetiva, esto es, en
un estado de sujeción. Ello, resulta de suma utilidad -sobre todo en figuras no
reconocidas expresamente por la normativa- en cuanto la identificación precisa de las
consecuencias derivadas del ejercicio del receso tienen mucho que ver con las
situaciones jurídico-subjetivas detectadas en la relación contractual, en torno a la cual
actúa con efectos extintivos. A partir de este esfuerzo es que lanzamos nuestra
definición, por la cual consideramos al derecho de receso como aquella situación
jurídico-subjetiva de ventaja que asume la categoría de derecho potestativo, ejercida a
través de una declaración de carácter recepticio.
Es sumamente interesante el adentrarse en la disciplina implícita del receso -término
que considero utilizable en razón de haberse detectado una omisión formal en la
codificación y otras normas que regulan este mecanismo, pero con nominaciones
distintas- pues nos permite esbozar -a la luz de la normativa- la presencia de
determinadas funciones, tanto en el receso legal como en el negocial -al que llamamos
también voluntario o convencional- siendo su desentrañamiento vital para -en cada
caso- obtener respuestas en sintonía con los principios inmanentes a nuestro
ordenamiento. De allí que efectuemos un recuento de las normas que -en parecer
propio- recogen intrínsecamente al receso, sea en forma general -es decir referida a un
tipología de contratos (p.e. contratos de duración)- sea en forma específica -es decir
referida a un tipo contractual particular (p.e. mandato, locación de servicios, comodato,
etc.), haciendo una breve aproximación- en la medida de lo posible -al denominado
receso del consumidor cuya normatividad regulatoria -sin dudarlo y aunque con nombre
3
distinto- utiliza propiamente el mecanismo del receso legal, que apunta a una función
clave en éste ámbito: la protección del consumidor que se posiciona cómo la parte
contractual débil.
Puntualmente -de acuerdo con lo señalado- el receso es un mecanismo cuyo ejercicio
importa la extinción de los efectos contractuales, más la problemática se expande hacia
otros escenarios de debate. Éstos claramente se vislumbran 1) en la discusión acerca de
su irretroactividad, que no puede ser valorada de forma general en toda la regulación
que lo recoge, a diferencia de lo que ocurre con el receso negocial que puede adquirir
matices de retroactividad o irretroactividad, de acuerdo a lo que establezcan las partes;
2) en la posible limitación de su ejercicio, en los casos en que las prestaciones
contractuales hayan sido ejecutadas y en qué medida se podrá afectar las consecuencias
satisfactorio-liberatorio-extintivas que normalmente produce la actuación debitoria y 3)
en su naturaleza recepticia, que resulta trascendental para lograr que las consecuencias
extintivas sean oponibles a la parte recesada.
Ha sido también materia de la investigación un tema muy controvertido: la eventualadviértase
sólo eventual- necesidad que el derecho de receso tenga que ser ejercido de
acuerdo a la buena fe, en el sentido que no se vulneren los deberes que emergen de su
impostación sustancial. Se tiende entonces a evitar que se lesione la esfera de la parte
afectada en forma injustificada, valorando el espectro de los intereses contractuales de
ambas partes. La trascendencia es obvia: nuestro ordenamiento contiene una cláusula
normativa general -inserta en el artículo 1362 C.C.- que contiene el deber contractual de
las partes de comportarse de acuerdo con las reglas de la buena fe durante la
negociación, celebración y conclusión del contrato que las vincula. Debe anotarse,
asimismo, cómo la cuestión se plantea dentro del panorama más amplio del ejercicio de
los derechos potestativos en general y que incluso puede ser tomada como un límite
intrínseco de actuación del receso.
Un punto que, por demás, nos ha interesado se contrae a uno de los temas más álgidos
que subyacen a la construcción jurídico-dogmática del receso. Particularmente, nos
referimos a la siempre oportuna contrastación de los mecanismos de receso y resolución
contractual, reflexionando en torno a su autonomía y el interés tutelado del recesante.
Ello tiene como objetivo esbozar -siquiera aproximativamente- los lineamientos que
permitan individualizar ambos mecanismos. En conexión inescindible con esta materia
se encuentra la afirmación -muy común en la doctrina extranjera- según la cual el receso
tiene una naturaleza extrajudicial dando lugar -de ser el caso- a una sentencia
declarativa, frente a lo que se realizan algunos matices aplicativos.
En suma, el receso es un mecanismo contractual que no encuentra óbice alguno para su
admisión -aunque fuere implícitamente- en nuestro ordenamiento, pues su operatividad
se encuentra apoyada en el principio de la autonomía privada y en el posicionamiento
asumido que niega la viabilidad y tutela para las relaciones contractuales perpetuas.
Entonces -desde esta perspectiva- no es posible negar su idoneidad en la dinámica de las
relaciones contractuales que encuentra en él, un instrumento útil para reconducir los
intereses de los sujetos-parte inmersos en una operación contractual. | es_ES |