1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ ESCUELA DE POSGRADO “LA CAPITALIZACIÓN DEL EXCEDENTE DE REVALUACIÓN” TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE MAGÍSTER EN DERECHO DE LA EMPRESA AUTOR: SERGIO FABIÁN ARANÍBAR VARGAS ASESOR: GUILHERMO AULER SOTO JURADO: HERNANDO MONTOYA ALBERTI GUILHERMO AULER SOTO JESSICA VALDIVIA AMAYO LIMA – PERÚ 2015 2 INTRODUCCIÓN La Ley General de Sociedades vigente en el Perú (en adelante, la LGS) permite en forma expresa aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación. La norma es bastante clara y precisa y, en principio, parece no admitir argumento en contrario. Sin embargo, las normas internacionales de contabilidad (IFRS por sus siglas en inglés) vigentes y de aplicación obligatoria en nuestro país desde el 7 de enero de 2012, impiden capitalizar el referido excedente de revaluación hasta que se haya realizado1, sea a través de la depreciación del activo revaluado o mediante su venta. Como se aprecia, existe un aparente punto de desencuentro entre la norma societaria y las normas contables, que no permite tener claridad respecto de la viabilidad de aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación. Hasta la fecha, dicho conflicto no ha sido resuelto, lo que afecta seriamente la seguridad jurídica que el ordenamiento peruano debe garantizar. Atendiendo a que el conflicto es reciente (se ha generado a partir de la entrada en vigencia de las IFRS), existe escasa doctrina sobre el tema. Tampoco existe jurisprudencia al respecto. Si bien algunos abogados especialistas en la materia han dado su opinión sobre el tema en diversos artículos publicados en revistas y diarios de circulación nacional, y algunos estudios de abogados han elaborado informes legales sobre el particular, no existe consenso sobre el tema y, en ese sentido, las opiniones vertidas han sido casi siempre discrepantes entre sí. En definitiva, nadie ha podido dar una respuesta categórica y bien fundamentada hasta el momento (tan sólo opiniones o aproximaciones generales al tema, o simples planteamientos de un eventual conflicto). Por su parte, los notarios tienen posiciones discrepantes sobre el tema y los registradores públicos, facultados por ley para calificar la legalidad de los actos, han resuelto a favor de la capitalización del excedente de revaluación en algunos casos, y en contra en algunos otros. 1 El concepto contable de “realización” y sus implicancias serán analizadas más adelante en el presente trabajo. 3 Por mi parte, en los últimos meses he tenido oportunidad de investigar sobre el tema y de elaborar más de un informe legal respecto de la posibilidad de aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación, pero en la elaborac ión de los mismos, la duda ha estado siempre presente. Dado que este tema ha generado escenarios de intensas y enriquecedoras discusiones con amigos, colegas, contadores y socios de la Firma para la cual laboro, me encuentro muy interesado en contribuir al hallazgo de una solución al problema y en esbozar respuestas claras a las preguntas que todos los involucrados en la materia nos formulamos, pero respecto de las cuales nadie ha podido dar una respuesta categórica hasta la fecha. Como se aprecia, el desarrollo de la presente investigación es importante porque busca dar solución a un problema de orden práctico que ha surgido respecto de la interpretación de las normas legales y contables, el mismo que atenta contra la seguridad jurídica que debe primar en nuestro ordenamiento. Para lograr dicho cometido, dividiremos el desarrollo del presente trabajo en dos secciones principales, que a su vez se dividen en varias sub-secciones. La primera sección está destinada a describir y analizar en detalle las figuras/conceptos legales y contables que están comprometidos en la investigación, y que constituyen la base/punto de partida del conflicto legal – contable detectado (discrepancia respecto de la posibilidad de aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación). La idea central de esta sección es brindar al lector un amplio panorama de lo que las normas societarias y contables establecen respecto de conceptos/figuras claves, tales como el aumento del capital social, la revaluación de activos, los estados financieros, los principios contables generalmente aceptados en el Perú, las normas internacionales de contabilidad, entre otros, a efectos de que el lector conozca con detalle suficiente la regulación legal y contable de aplicación a dichos conceptos/figuras, así como el origen del conflicto advertido. En el desarrollo de esta primera sección se empleará el método de análisis – síntesis, pues se analizará a detalle la figura jurídica del aumento de capital y sus modalidades (entre ellas, la referida a la capitalización del excedente de revaluación), describiendo los requisitos y formalidades impuestos por ley. Asimismo, se hará una revisión rigurosa de 4 conceptos/figuras vinculadas, tales como la revaluación de activos y la preparación de los estados financieros de una compañía, tanto desde la óptica legal como contable. Luego de dicha revisión detallada, en la que se tendrán en consideración los antecedentes y evolución de las normas societarias y contables en el tiempo, se analizarán los resultados obtenidos para tratar de entender y darle una explicación al fenómeno advertido (discrepancia entre las normas contables y societarias respecto de la capitalización del excedente de revaluación). La segunda sección es más precisa y específica, en tanto que se centra en el tema principal de la investigación, al describir el tratamiento normativo y contable del excedente de revaluación, así como sus antecedentes y evolución en el tiempo, a efectos de encontrar una explicación al conflicto legal – contable generado en la capitalización del referido excedente de revaluación como consecuencia de la aplicación de las normas internacionales de contabilidad actualmente vigentes, y de proponer alternativas para superar dicho conflicto, poniendo especial énfasis en la viabilidad/razonabilidad de proponer una reforma a la Ley General de Sociedades. Para ello, se revisará también doctrina, legislación y jurisprudencia extranjera, con el objeto de complementar el análisis con una comparación entre las experiencias foráneas y la peruana. En el desarrollo de la segunda sección se empleará el método objetivo – subjetivo, pues partiendo de un hecho objetivo (existencia de normas societarias y contables discrepantes entre sí respecto de la capitalización del excedente de revaluación), se buscará encontrar una explicación lógica a dicha discrepancia. Dicha explicación, naturalmente, no estará desprovista de un elemento subjetivo, pues partiendo de un análisis y criterio personal (elemento subjetivo), se buscará encontrar una solución a la discrepancia legal – contable identificada, y se evaluará la conveniencia de proponer una modificación/reforma a la Ley General de Sociedades en lo que respecta al aumento de capital social por capitalización del excedente de revaluación. El planteamiento de esta metodología de trabajo y línea de argumentación tiene por propósito respaldar la hipótesis planteada; esto es, que las normas internacionales de contabilidad referidas a la capitalización del excedente de revaluación, aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad (única entidad legitimada para dictar y acoger normas contables en nuestro país), aunque carecen de la especialidad y jerarquía normativa de la 5 Ley General de Sociedades respecto del aumento del capital social de una compañía y sus modalidades, tienen una razonabilidad, una justificación y una finalidad muy importantes, que justifican la adopción de medidas urgentes para superar el conflicto legal – contable que se ha presentado en la práctica entre ambas normas y, por qué no, que nos podrían llevar incluso a plantear una propuesta de modificación/reforma de la Ley General de Sociedades. 6 SECCIÓN I 1. El aumento de capital.- 1.1. Tratamiento legal 1.1.1. Concepto Se puede definir el aumento de capital como la realización de nuevos aportes (sean estos dinerarios o no dinerarios) a una sociedad con el objeto de lograr el fortalecimiento de su patrimonio. A cambio de ello, el aportante, que no necesariamente es accionista de la compañía, recibe acciones de esta. Al respecto, ELÍAS señala que2 “se entiende por aumento de capital la realización de nuevos aportes de bienes o derechos a favor de la sociedad, que incrementan o fortalecen su activo y mejoran su situación económica, a cambio de la entrega a los aportantes de nuevas acciones o del aumento de valor nominal de las acciones existentes”. Dado que el capital social de una sociedad no sólo expresa el monto de la obligación de devolución que esta última tiene frente a sus accionistas, sino que es además la principal garantía para los acreedores y terceros que contratan con la sociedad, cualquier incremento del mismo va a fortalecer siempre la situación patrimonial de la compañía, consolidando de este modo su función de garantía. 1.1.2. Modalidades De acuerdo al artículo 202° de la LGS, el aumento de capital puede originarse en: (i) nuevos aportes; (ii) capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; (iii) capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación; y, (iv) los demás casos previstos en la ley. 2 ELÍAS, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo II. Pág. 517. Lima: Editora Normas Legales S.A.C. Segunda Edición (setiembre de 2000). 7 En términos generales, respecto de estas modalidades, ELÍAS señala lo siguiente3: “Es evidente que todo aumento de capital entraña nuevos aportes. Aun cuando la Ley, en el artículo 202°, diferencia los nuevos aportes de otras modalidades de aumentar el capital, basta analizar cualquiera de las otras formas del incremento de un capital para concluir que, todas ellas, representan directa o indirectamente, nuevos aportes en favor de la persona jurídica emisora de las nuevas acciones (…). Los otros elementos de la definición son igualmente claros: todo aumento de capital refuerza el activo social y mejora la situación económica de la empresa. Esta mejora también puede ser de carácter financiero, a la vez económico, si los aportes son en dinero, créditos que la sociedad debía pagar con urgencia, bienes de rápida realización o capitalización de utilidades o reservas distribuibles; pero ello no ocurre si el nuevo aporte se realiza, por ejemplo, con nuevos activos fijos o como resultado de la revaluación de los existentes: allí la mejora es sólo de carácter económico”. A continuación, se desarrollará brevemente cada una de dichas modalidades. a) Nuevos aportes: Los nuevos aportes a los que se refiere la LGS, son la entrega de nuevos bienes a la sociedad a cambio de acciones representativas del capital social de esta última. Al respecto, debe tenerse presente que la LGS no distingue entre bienes dinerarios o no dinerarios, con lo cual debe entenderse que los nuevos aportes comprenden ambos tipos de bienes. Respecto de esta modalidad de aumento de capital, la LGS, en el artículo 207°, prevé el derecho de suscripción preferente de los demás accionistas de la sociedad. b) Capitalización de créditos contra la sociedad: En virtud de esta modalidad de aumento de capital, cualquier acreedor de la sociedad, sea este su propio accionista o un tercero, tiene la posibilidad de recibir acciones representativas del capital social, a cambio de su crédito, ampliando de esta manera su participación en el capital o volviéndose nuevo accionista de la sociedad, 3 Ídem. Págs. 517 - 518. 8 respectivamente. Como consecuencia de dicha capitalización, el referido crédito se extingue, lo que beneficia a la sociedad pues ya no tiene una cuenta por pagar, lo que además mejora su situación patrimonial al reducirse el pasivo y aumentar el capital social. De acuerdo al artículo 214° de la LGS, concordado con el artículo 213° de la misma norma, esta modalidad de aumento de capital también genera la aplicación del derecho de suscripción preferente de los demás accionistas de la sociedad. Del análisis de dicho derecho nos ocuparemos más adelante. De otro lado, es preciso destacar que, de acuerdo al artículo 214° de la LGS, todo aumento de capital por capitalización de créditos contra la sociedad requiere de un informe del Directorio que sustente la conveniencia del mismo. En aquellas sociedades que carezcan de Directorio, como por ejemplo una sociedad anónima cerrada sin directorio, el referido informe debe ser preparado por el gerente general. Asimismo, el numeral 2 del artículo 214° antes mencionado señala que la capitalización de créditos contra la sociedad incluye la conversión de obligaciones en acciones. Al respecto, debe tenerse presente que aunque esta figura, al igual que la capitalización de créditos, implica un simple aporte a cambio de acciones, tiene requisitos y condiciones particulares que tienen su origen en la existencia de un contrato de emisión de títulos de obligaciones. Esta operación conlleva la cancelación de los títulos de obligaciones emitidos. Respecto de la capitalización de créditos, SALAS refiere4: “De una parte, la operación busca extinguir total o parcialmente las deudas que la sociedad tiene frente a uno o más acreedores, liberando los recursos económicos que la sociedad tenga que destinar para su pago, permitiendo entonces su aplicación a los fines sociales. Como contrapartida, la extinción genera, a su vez, el incremento del capital y la emisión de las acciones resultantes a favor de los antiguos acreedores quienes, al haber prestado su expreso consentimiento a la operación, resultan ser los destinatarios forzosos de las mismas, adquiriendo así la calidad de accionistas o, en su caso, reforzando su condición de tal”. 4 SALAS, Julio. La modif icación del estatuto, el aumento y la reducción del capital en la sociedad anónima. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario. Págs. 685 - 686. Lima: Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición (agosto de 2003). 9 c) Capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación: Para fines didácticos, se van a analizar cada uno de dichos supuestos por separado. (i) Capitalización de utilidades y reservas: Al igual que hace ELÍAS en su obra maestra, estos dos (2) supuestos se analizan conjuntamente en vista de que poseen las mismas características. En efecto, toda reserva que no tenga alguna restricción estatutaria o legal, puede ser capitalizada, como sucede con las utilidades. En virtud de estas modalidades, las utilidades obtenidas en el ejercicio económico de una sociedad y las reservas, que están constituidas necesariamente con utilidades de la sociedad, pueden ser capitalizadas a efectos de mejorar la estructura patrimonial de esta última. Ello, como en todos los casos de aumento de capital, a cambio de la emisión de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las acciones existentes, según sea el caso. (ii) Capitalización de beneficios: Al respecto, consideramos que los beneficios a los que se refiere la LGS son todos aquellos que pueda generar/obtener la sociedad, distintos a las utilidades y reservas, como pueden ser, por ejemplo, cualquier beneficio extraordinario que pueda obtener la sociedad o cualquier ganancia que se pueda obtener por operaciones distintas a las habituales de la compañía (diferentes de las propias de su objeto social). Al respecto, ELÍAS señala lo siguiente5: “Creemos que, en este caso, la Ley ha querido incluir a todas las otras formas de beneficio o utilidad que puedan obtenerse en una sociedad anónima: aquí podemos comprender a todo beneficio extraordinario proveniente de operaciones ajenas al objeto social, ganancias de capital por enajenación de bienes del activo fijo o no negociable, ingresos extraordinarios y, en general, toda utilidad no 5 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 525. 10 comprendida en las que se obtienen como consecuencia de las operaciones normales de la empresa”. Todos estos beneficios, sin excepción alguna, pueden ser materia de capitalización por disposición de la ley. (iii) Capitalización de primas de capital: Como bien define ELÍAS, “las primas de capital son una forma de beneficio o superávit para la sociedad (…). Ellas integran el patrimonio neto de la sociedad, como cualquier otra utilidad, pero no la cuenta capital”. El numeral 2 del artículo 202° de la LGS bajo comentario, señala en forma expresa que las primas de capital puedan ser capitalizadas, a cambio de la emisión de nuevas acciones, como en los dos (2) casos anteriores. Del mismo modo, el artículo 233° de la LGS establece en forma expresa que las primas de capital pueden capitalizarse en cualquier momento. El mismo artículo dispone también que si se completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de éstas, admitiendo implícitamente que el saldo también puede ser capitalizado, pues si pueden ser distribuidas no existe argumento legal alguno para prohibir que sean capitalizadas. (iv) Capitalización de excedentes de revaluación: Esta modalidad de aumento de capital implica que, previamente, la sociedad haya llevado a cabo un proceso de revalorización de un activo por considerar que el valor del mismo, reflejado en los libros contables, no se corresponde con su valor real actual. Como consecuencia de dicho proceso, se obtiene una plusvalía o excedente que es contabilizado en una cuenta especial del patrimonio denominada excedente de revaluación. Como bien señala SALAS6: 6 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 710. 11 “para que el balance refleje con claridad y precisión la situación económica y financiera de la sociedad, resulta necesario que el valor original sea ajustado, agregándole el respectivo diferencial de manera que, luego, el valor del activo o activos de que se trate junto con las demás cuentas del balance, permita tener la certeza de que el balance cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la norma citada. Presupone, además, contar con una pericia técnica que arroje un diferencial que, sumado al valor original, arroje un monto superior al contabilizado. El referido diferencial, después de restársele los ajustes correspondientes a las depreciaciones acumuladas, constituye el “excedente de revaluación” que, conforme a la LGS, es susceptible de ser capitalizado”. Entonces, la LGS permite en forma expresa capitalizar dicho excedente de revaluación. Sobre esta modalidad nos ocuparemos más adelante (Sección II) en vista que constituye el tema central del presente trabajo. d) Los demás casos previstos en la ley: Esta modalidad de aumento de capital hace referencia a todas aquellas formas especiales de aumento de capital no descritas en los tres (3) primeros numerales del artículo 202° de la LGS. ELÍAS los describe apropiadamente de la siguiente manera7: “Podemos señalar las siguientes: a) El caso previsto en el artículo 205° (…), que consiste en un aumento automático del capital cuando el balance lo consigna con motivo de revaluaciones obligatorias, dispuestas por la ley, en las que la plusvalía que aflora debe ser también obligatoriamente capitalizada. (…) b) La capitalización de la reserva legal, especialmente prevista en el artículo 229°, aunque tampoco se trata de una modalidad especial pues pertenece al rubro de la capitalización de reservas. 7 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Págs. 526 - 527. 12 c) Las operaciones de fusión por absorción y de escisión con fusión, en muchos casos, originan modalidades especiales de aportes y aumentos de capital en las sociedades absorbentes o beneficiarias de la escisión (…)”. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que el artículo 213° de la LGS regula en forma expresa lo referente al aumento de capital por aportes no dinerarios. Al respecto, el referido artículo señala lo siguiente: “Al aumento de capital mediante aportes no dinerarios le son aplicables las disposiciones generales correspondientes a este tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por aportes dinerarios. El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital. Cuando el acuerdo contemple recibir aportes no dinerarios, se deberá indicar el nombre del aportante y el informe de valorización referido en el artículo 27°”. El primer párrafo del artículo nos remite a los artículos de la parte general de la LGS sobre aportes no dinerarios, disponiendo además que las normas que regulan los aumentos de capital por aportes dinerarios también resultan de aplicación en lo que fuera pertinente. El segundo párrafo del artículo antes descrito dispone que cuando se aumenta el capital social de una compañía con aportes no dinerarios, todos los accionistas tienen el derecho de suscripción preferente para asegurarse mantener su participación en el capital social. Este párrafo tiene una intención muy destacable, pero algunas imperfecciones en su redacción, como el hecho de exigir que los demás accionistas efectúen aportes dinerarios o el no tener presente que si es un tercero (no accionista) el que realiza el aporte no dinerario, es matemáticamente imposible que todos los accionistas mantengan su participación original en el accionariado de la compañía. Sin embargo, no ahondaremos en el análisis de dichas imperfecciones al no formar parte del tema principal del presente trabajo. Finalmente, el tercer párrafo del artículo bajo comentario dispone la obligación de consignar el nombre del aportante del bien no dinerario en el acuerdo de aumento de 13 capital. Ello, a efectos de evitar casos de conflicto de intereses o responsabilidad del directorio o gerente general, según sea el caso. Dicho párrafo también obliga a contar con un informe de valorización que sustente el valor del bien no dinerario materia de capitalización. En el referido informe, que tiene por propósito evitar que se aumente el capital social de una compañía en un valor incierto o irreal, se deben describir los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27° de la LGS. 1.1.3. Requisitos y formalidades.- De acuerdo al artículo 201° de la LGS, “el aumento de capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro”. Como se aprecia, todo aumento de capital debe ser acordado por la junta general de accionistas, en su calidad de máximo órgano de gobierno de la sociedad. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 206° de la LGS, “la junta general puede delegar en el directorio la facultad de señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital. El acuerdo debe establecer los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio”. Para tal efecto, además, se deben cumplir los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, previstos en el artículo 198° de la LGS. Dichos requisitos son esencialmente los siguientes: (i) Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos que se someterán a la junta (en este caso, el aumento de capital). Se debe tener presente, sin embargo, que no se requerirá de dicha convocatoria cuando a la sesión concurra la totalidad de accionistas. Al respecto, el artículo 120° de la LGS señala que: “(…) la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”. 14 (ii) Que, el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126° y 127° de la LGS, que regulan el quórum calificado para que se instale válidamente la sesión y las mayorías requeridas para la adopción del acuerdo, respectivamente. Asimismo, debe tenerse presente que para formalizar un acuerdo de aumento de capital, el mismo debe constar en escritura pública (otorgada ante notario) e inscribirse en los Registros Públicos (concretamente, en la partida registral del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la sociedad). Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse presente que el artículo 204° de la LGS dispone que “para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad, es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas (…)”. Al respecto, ELÍAS señala que8 “la razón por la cual se impide que se produzcan nuevos aumentos de capital mientras no estén cobrados los dividendos pasivos de las emisiones anteriores, es obligar a la administración de la sociedad a que concluya con el proceso de hacer efectivos esos recursos antes de solicitar nuevos aumentos a los accionistas”. Sobre el particular, SALAS es de la opinión que9 “desde la óptica económica, no parece tener sustento que, frente a la carencia de recursos económicos, la sociedad decida aumentar el capital, cuando dicha carencia puede ser suplida con los recursos que obtenga por el pago de los dividendos pasivos a cargo de los accionistas”. Coincidimos plenamente con ambos autores por cuanto consideramos que no tiene ningún sentido que si existen accionistas que adeudan a la sociedad el valor de las acciones emitidas en el pasado, se les permita suscribir nuevas acciones como consecuencia de un nuevo aumento de capital. Es lógico y razonable que primero se exija a los referidos accionistas pagar su deuda del pasado, antes de permitírseles suscribir nuevas acciones. De esta manera, la sociedad se ordena y obtiene los recursos económicos que necesita para el desarrollo de sus operaciones, máxime si las acciones de una compañía representan el capital social de esta, que constituye su principal garantía frente a terceros. 8 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 529. 9 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 690. 15 1.1.4. Efectos El artículo 203° de la LGS señala que “el aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes”. En el primer caso, se crean nuevas acciones, que son suscritas y pagadas (al menos en un 25% de acuerdo al artículo 84° de la LGS) por los accionistas de la sociedad o por nuevos accionistas, según sea el caso. En el segundo supuesto, no se crean nuevas acciones, sino que simplemente se incrementa el valor nominal de las existentes para reflejar el importe del aumento. Para ello, es necesario que sean los propios accionistas de la sociedad los que suscriban y paguen las nuevas acciones, pues si son terceros (por ejemplo, acreedores que decidan capitalizar sus créditos) estos no tendrían acciones en la sociedad cuyo valor nominal aumentar. 1.1.5. Derecho de suscripción preferente El artículo 207° de la LGS señala lo siguiente: “En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia. (…)”. El objetivo principal del derecho de suscripción preferente es proteger a los accionistas en caso de un aumento de capital, permitiéndoles suscribir nuevas acciones en proporción a las que tienen antes de la adopción del acuerdo y, en consecuencia, asegurar la no afectación de su participación en el capital de la sociedad. Sobre el particular, SÁNCHEZ10 señala que el derecho de suscripción preferente es “la potestad que la ley atribuye a los socios en los aumentos de capital para suscribir acciones nuevas en cuantía proporcional a las acciones antiguas poseídas”. 10 SÁNCHEZ, Aníbal. El derecho de suscripción preferente del accionista. Ed. Civitas. Madrid, 1990, Pág. 21. 16 De no existir dicho derecho, en caso la junta general (con los quórums y mayorías establecidas en los artículos 126° y 127° de la LGS) acordara aumentar el capital de la sociedad por nuevos aportes de uno de los accionistas, los demás accionistas verían reducida su participación en el accionariado de la compañía (fenómeno que se conoce coloquialmente como “licuado de accionistas”). Además, con la reducción de su participación en el capital social de la compañía, dichos accionistas se podrían ver también impedidos de ejercer algunos derechos que tienen la condición de fundamentales. Al respecto, SALAS considera que11: “tratándose del aumento por nuevos aportes, dinerarios o no, o por capitalización de créditos contra la sociedad, el aspecto central de esta etapa es el ejercicio del derecho de suscripción preferente que la LGS reconoce y que no puede ser negado ni desconocido por el estatuto ni por la junta (…)”. Señala además que “el derecho de suscripción preferente nace como respuesta a la dilución de las participaciones accionarias que se podían producir en cada aumento de capital en el supuesto de que el accionista o no quisiera o pudiera intervenir en él, suscribiendo las nuevas acciones que se emitían. El efecto era no sólo la disminución de su porcentaje participatorio sino también la pérdida de su influencia política al interior de la sociedad. Había entonces una merma de la posición económica y de la posición política del accionista respecto de los demás. El derecho de suscripción preferente también responde a la necesidad de evitar que ingresen a la sociedad socios cuya presencia pudiera resultar perturbadora para la marcha social o para los intereses de los socios”. Este derecho aplica a la suscripción de nuevas acciones que se creen. Además, en principio, se limita a los aumentos de capital por nuevos aportes. Sin embargo, también resulta de aplicación a los supuestos de aumento de capital por capitalización de créditos, pues así lo dispone expresamente el artículo 214° de la LGS, anteriormente analizado. 11 SALAS, Julio. Ob. Cit. Págs. 722-723. 17 Dicho derecho se ejerce a prorrata de la participación de los accionistas en el capital social de la compañía y es susceptible de ser transferido a terceros. Esto último es de singular importancia pues, como bien señala ELÍAS12: “(…) el accionista detenta también un derecho al mayor valor del patrimonio neto que puede tener la sociedad al momento del aumento de capital. Si no suscribiera un porcentaje igual de las nuevas acciones, perdería parte de ese valor económico. Gracias a la preferencia, si el accionista no tiene recursos para la suscripción de las nuevas acciones que le corresponden, puede transferir a terceros su derecho de suscripción preferente, recuperando de esta manera, en todo o en parte, el valor que de otra manera habría perdido”. De otro lado, de manera acertada la ley señala que aquellos accionistas que hayan incurrido en mora en el pago de sus dividendos pasivos por acciones del pasado, no tienen dicho derecho. Ello hace mucho sentido pues carecería de toda lógica que se permita a accionistas que aún no pagan sus dividendos pasivos, suscribir nuevas acciones. La propia ley establece que las acciones de dichos accionistas no son computables a efectos de establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia. Por su parte, el artículo 208° de la LGS dispone que: “El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han invertido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda. Salvo acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, 12 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 535. 18 no será inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto, o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general, no pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días. La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores, en forma oportuna, la información correspondiente a cada rueda”. Este artículo regula el procedimiento y plazos para el ejercicio del derecho de suscripción preferente. Dado que el referido procedimiento y plazos se encuentran debidamente explicados en el artículo 208° antes transcrito, nos relevamos de mayor análisis o comentario en lo relativo, al no ser, además, materia del presente trabajo. Finalmente, es importante tener presente que de acuerdo al artículo 209° de la LGS, el derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente (documento físico) o mediante la anotación en cuenta. Ambos instrumentos son libremente transferibles, total o parcialmente, y confieren a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, montos, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio. 1.2. Tratamiento contable Todo aumento de capital se registra contablemente en la Cuenta 50 (referida al capital), Subcuenta 50.1 (referida concretamente al capital social). La clasificación de las cuentas contables se encuentra contenida en la Plan Contable General Empresarial, emitido por el Consejo Normativo de Contabilidad, que es el órgano del Sistema Nacional de Contabilidad que tiene como parte de sus atribuciones, el estudio, análisis y opinión sobre las propuestas de normas relativas a la contabilidad de los sectores público y privado, así como la emisión de las normas de contabilidad para las entidades del sector privado. 19 Como quiera que el principio que rige la ciencia contable es el de la partida doble13, y que por definición contable, el activo de una compañía es igual a la suma de su pasivo y de su patrimonio, el registro del aumento de capital en la cuenta 50 debe tener necesariamente una contrapartida. Dicha contrapartida depende de la modalidad del aumento, es decir, de si este tiene como origen nuevos aportes (en dinero o en especie), o la capitalización de créditos contra la sociedad, utilidades, reservas, entre otros. A título de ejemplo, podemos señalar que cuando el aumento de capital se produce por aporte de dinero en efectivo, su registro contable es como sigue: en Caja y Bancos, que es una cuenta del Activo (Cuenta 10), se contabiliza en el “Debe” la suma materia de aporte; mientras que en la cuenta Capital Social (Cuenta 50), que es una cuenta del Patrimonio, se contabiliza en el “Haber” la misma suma. El asiento contable14 que se generaría sería el siguiente: CONCEPTO DEBE HABER Caja y Bancos S/. XXX Capital Social S/. XXX Dado que se trata de un aumento de capital, este siempre se va a registrar en la Cuenta 50 (Subcuenta 50.1). Sin embargo, la otra cuenta que se va a ver afectada, en contrapartida, dependerá, como ya se ha señalado, del origen del aumento. Así, por ejemplo, si el aumento de capital se produce por el aporte de un inmueble (bien no dinerario), la otra cuenta del Activo que se va a afectar en contrapartida de la Cuenta 50 (cuenta patrimonial referida al capital) es la Cuenta 33. Es preciso destacar que no existe una norma contable especial (local o extranjera) que regule el tratamiento contable del aumento de capital como tal. Sólo existen normas 13 El sistema de partida doble es el método de registro de las operaciones más usado en la contabilidad, el mismo que se sustenta en que todo hecho económico tiene origen en otro hecho de igual valor pero de naturaleza contraria, como por ejemplo sucede en una operación de préstamo de dinero, en la que quien recibe debe y quien entrega tiene. Este método se basa en la igualdad de débitos y créditos. La suma de las cantidades anotadas en el Debe necesariamente debe ser igual a la suma de las cantidades anotadas en el Haber. La idea es que no hay origen sin destino no destino sin origen. 14 El asiento contable es el registro que se hace en la contabilidad, de un hecho económico determinado acontecido en la compañía. El asiento contable se realiza utilizando dos columnas, una llamada débito o debe, y otra llamada crédito o haber; en ellas se registra el aumento o disminución de las cuentas afectadas en una transacción o hecho económico, de acuerdo a la naturaleza de la cuenta. Las cuentas de Activos, Gastos y Costos aumentan en la columna Debe o Débito, y disminuyen en la columna Haber o Crédito. Por su parte, las cuentas de Pasivo, Patrimonio e Ingresos aumentan en la columna Crédito o Haber, y disminuyen en la columna Débito o Debe. 20 internacionales de contabilidad que regulan temas específicos, según el tipo de aumento de capital de que se trate. Sin embargo, al no ser materia del presente trabajo, no ahondaremos en el análisis. 2. La revaluación de activos.- 2.1. Tratamiento legal El artículo 228º de la LGS señala en forma expresa que: “Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute. Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial.” El segundo párrafo del artículo antes citado regula lo referente a la revaluación voluntaria de activos, aspecto central del presente trabajo por cuanto el resultado de dicha revaluación (denominado “excedente de revaluación”) es precisamente el que las sociedades contabilizan (registrándolo en una cuenta del patrimonio) y que, posteriormente, puede ser utilizado para aumentar el capital social de acuerdo al artículo 202º de la LGS, anteriormente analizado. Es preciso destacar que esta disposición de la LGS tuvo como origen la ocurrencia de una serie de fenómenos, tales como: (i) la valorización inferior a la real al momento de adquirir los bienes, (ii) el proceso de devaluación de la moneda nacional en el tiempo, (iii) la depreciación excesiva de los bienes, y/o, (iv) su devaluación como consecuencia de agentes externos. Estos fenómenos, que se presentaron en el Perú en las últimas décadas, obligaron al Estado Peruano a expedir normas a efectos de permitir revaluar los 21 activos desvalorizados y, de este modo, sincerar su valor en la contabilidad. Al respecto, SALAS considera que15: “La discordancia entre el valor real y actual de un bien y su registro contable, puede producirse por varias causas. A la valuación inferior a la real al momento de adquirir el bien, se agregan causas como las depreciaciones excesivas, el aumento del valor real del bien mismo, la inflación de la moneda (…).” El sinceramiento del valor de los activos en la contabilidad de una sociedad es además necesaria en aplicación de los principios contables de “realidad” y “veracidad”, y para guardar armonía con lo estipulado en el artículo 221º de la LGS, que establece que de los estados financieros debe resultar, con “claridad” y “precisión”, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Respecto de los principios contables de “realidad” y “veracidad”, debe tenerse presente que el objetivo de la contabilidad es ofrecer información contable y financiera veraz y oportuna, que refleje la situación real de la compañía y que permita a las cabezas de esta tomar las mejores decisiones en función a sus intereses. De lo contrario, no será posible conocer la situación económica y financiera real de la compañía y, como consecuencia de ello, la contabilidad no tendrá utilidad alguna pues impedirá a quienes dirigen las empresas tomar las mejores decisiones para el negocio. De otro lado, respecto de la “claridad” y “precisión” de los estados financieros, debe tenerse presente que estos deben ser fáciles de comprender e inteligibles, además de exactos, precisos y concisos, no siendo posible que de su lectura se obtenga información ambigua, compleja o imprecisa. Sobre el particular, MORRIS señala que16: 15 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 710. 16 MORRIS, Alex. Estados f inancieros y aplicación de utilidades. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario. Pág. 272. Lima: Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición (agosto de 2003). 22 “La claridad debe entenderse en el sentido de que la información de los estados financieros debe ser recogida y mostrada en términos claros y asequibles para que faciliten su comprensión. Ello se logra a través de un adecuado esquema de presentación del balance y de la cuenta de resultados, y supone la necesidad de descomponer y subdividir las partidas mínimas que se detallan en los mismos a fin de obtener una representación completa de la situación del negocio (…). El principio de precisión a que alude el artículo 221 está ligado al concepto de exactitud, en el sentido de conformidad y correspondencia de los datos de los estados financieros con la situación real de los hechos mostrados en la contabilidad.” Por su parte, SALAS señala que17: “Para que el balance refleje con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, resulta necesario que el valor original sea ajustado, agregándole el respectivo diferencial de manera que, luego, el valor del activo o activos de que se trate, junto con las demás cuentas del balance, permita tener la certeza de que el balance cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la norma citada. Presupone, además, contar con una pericia técnica que arroje un diferencial que, sumado al valor original, arroje un monto superior al contabilizado. El referido diferencial, después de restársele los ajustes correspondientes a las depreciaciones acumuladas, constituye el excedente de revaluación que, conforme a la LGS, es susceptible de ser capitalizado.” Como se aprecia, en aras de que los estados financieros de una compañía reflejen con toda claridad y precisión su situación económica y financiera, resulta necesario que si determinado bien del activo se encuentra contabilizado a un valor inferior al que realmente posee, dicho valor sea ajustado, incorporando el diferencial obtenido (sustentado en el informe de un perito) a una cuenta especial del patrimonio, para permitir que el balance refleje la verdadera situación de la compañía. Este diferencial, al que la LGS denomina como “excedente de revaluación”, es muy útil para sincerar la contabilidad de una 17 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 710. 23 compañía y, de acuerdo a dicha norma, puede ser materia de capitalización si así lo decide la junta general de accionistas. Es preciso destacar que a efectos de llevar a cabo la revaluación de los activos de una sociedad, el último párrafo del artículo 228° de la LGS establece en forma expresa que es necesario contar con una comprobación pericial previa. Ello, a efectos de evitar que se aumente el valor de un activo sin contar con el sustento correspondiente que justifique de manera objetiva el nuevo valor, lo que reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que de acuerdo al numeral 3 del artículo 202° de la LGS, es posible aumentar el capital social de una compañía con cargo a dicho mayor valor. Sobre el particular, ELÍAS señala que18: “Paralelamente, la nueva LGS, en el artículo 228 que estamos comentando, mantiene la autorización para que las empresas puedan realizar revaluaciones voluntarias de sus activos sujetos a amortización. Mantiene el requisito de la necesaria comprobación del nuevo valor de los bienes, pero añadiendo, correctamente en nuestra opinión, que ella debe realizarse con el sustento de un informe a cargo de peritos.” Coincidimos plenamente con dicha opinión pues si el nuevo valor del activo no tiene el sustento que sólo un experto en la materia le puede dar, la revaluación sería siempre subjetiva y, por consiguiente, incierta y relativa, lo que podría impactar negativamente en los estados financieros de la compañía, tornándose en un contrasentido respecto de la finalidad de la norma. 2.1.1. Definición ELÍAS define bastante bien este concepto cuando señala que19: 18 ELÍAS, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Fascículo Quinto. Página 473. Lima: Editora Normas Legales S.A. (1998). 19 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 473. 24 “Todas las partidas del balance y del inventario pueden estar sujetas a revalorización. Revalorizar es realizar una nueva apreciación de su valor, distinto del que pudo haber sido en el pasado (…). Cuando la revalorización origina un resultado de incremento de valor del bien se denomina revaluación; en cambio, cuando el valor ha disminuido se genera una devaluación o baja de valor. Luego, cuando hablamos de revaluación de activos hacemos alusión a una operación por la cual aumenta el valor neto del bien en el balance, entendiéndose por valor neto el valor original de costo menos las amortizaciones acumuladas.” Como se aprecia, la revaluación de un activo implica siempre el aumento del valor de este, en contrapartida con la devaluación del referido activo, que implica siempre una pérdida o disminución de su valor. La consecuencia de una revaluación es la generación de un excedente de valor, que en doctrina normalmente es conocido como beneficio, utilidad, superávit, ganancia o plusvalía. Debe tenerse presente que este mayor valor obtenido, que genera un impacto positivo en la contabilidad de una sociedad, no tiene como origen la actividad comercial de esta (no es el resultado de sus operaciones comerciales habituales), por lo que en principio no correspondería considerarlo como una utilidad, una ganancia, un beneficio o un superávit, por no corresponderse con su definición, sino en todo caso como una plusvalía, por las razones que a continuación se señalan. En efecto, el término “utilidad” es definido como el interés, provecho o fruto que se obtiene de algo. En términos del derecho societario, ese “algo” está estrechamente vinculado con la actividad económica de la compañía, lo que implica que la utilidad es el resultado (positivo)20 de dicha actividad. Por su parte, el término “ganancia” es definido como el beneficio, utilidad o provecho que se saca de algo, o como un buen rendimiento en alguna materia. Nuevamente, apreciamos que el referido término está vinculado con el resultado (positivo) obtenido 20 Decimos que es positivo el resultado porque la actividad económica de una compañía también puede generar pérdidas. 25 como consecuencia del desarrollo de alguna actividad (en términos del derecho societario, nos referimos concretamente a la actividad empresarial de la compañía). Asimismo, el término “beneficio” es definido como la utilidad, provecho o ganancia que se obtiene de alguna inversión. En términos del derecho societario, dicho beneficio tiene como origen la ganancia que se obtiene de las inversiones de la compañía, es decir, el resultado obtenido del desarrollo de su actividad empresarial. Del mismo modo, el término “superávit” es definido como la diferencia favorable de los ingresos y los gastos, o del debe y el haber en la contabilidad de una compañía. Como se aprecia, este concepto, en términos del derecho societario, también está directamente relacionado con la actividad empresarial de la compañía, pues la suma obtenida luego de restar el “debe” del “haber” es precisamente consecuencia de dicha actividad. Como se aprecia, todos los conceptos antes analizados están estrechamente ligados con los resultados obtenidos como consecuencia del desarrollo de la actividad económica de la compañía. Siendo así, y considerando que el excedente de revaluación no es en ningún caso consecuencia de esta, mal podemos definirlo en dichos términos. Sin embargo, el término “plusvalía” es considerado como el aumento de valor de un bien por motivos extrínsecos a él. Por tal razón, para efectos del presente trabajo y por corresponder a su naturaleza (mayor valor de un activo generado por circunstancias ajenas a la marcha del negocio), nosotros simplemente lo denominaremos como “plusvalía” o “excedente” (para, además, guardar armonía con la modalidad de aumento de capital prevista en el numeral 3 del artículo 202º de la LGS). Respecto de la necesidad de revalorizar los activos, RODRIGO opina que21: “Permitir que figure un bien por un valor de cien mil soles cuando vale un millón, es autorizar en el balance una afirmación inexacta, una ficción.” Por su parte, SALAS es de la opinión que22: 21 RODRIGO, Luis Carlos. Los impuestos y la revaluación del activo en las sociedades anónimas. Imprenta Santa María, Lima. 1953. Pág. 4. 26 “Jurídica y contablemente, la operación antes mencionada tiene por finalidad permitir que afloren las denominadas reservas ocultas que, al no aparecer en las cuentas de la sociedad, impiden que el balance refleje con claridad y precisión la situación económica y financiera de la sociedad. Se señalan como ocultas en la medida que, por cualquiera de las causas mencionadas, el valor reflejado en la contabilidad es menor que el valor con el que debe figurar el bien en el balance, de modo que no aparecen en el balance. Ello no obstante, la circunstancia de que no aparezcan en el balance no debe entenderse en el sentido que dicha diferencia no exista en la realidad. Baste con señalar, a manera de ejemplo, que si la sociedad decidiera enajenar el bien infravalorado contablemente, el valor de transferencia tendría que ser el valor real o de mercado que dicho bien tenga al transferirse o, por lo menos, el más cercano posible.” Coincidimos plenamente con las opiniones de Rodrigo y Salas por cuanto, como ya se ha mencionado anteriormente, los estados financieros de una compañía deben reflejar información real y veraz de esta, lo que no ocurre cuando en su contabilidad figura registrado un bien por un valor inferior del que tiene en la práctica. Ello atenta de manera directa contra la esencia y la finalidad de la contabilidad. 2.1.2. Clases de revaluación En la doctrina existen diferentes clasificaciones de la revaluación de activos, atendiendo a su naturaleza u origen. Las tres (3) principales clasificaciones que la doctrina reconoce y que son bien resumidas por ELIAS23 en su obra maestra, son las siguientes: a) Revaluaciones legales y voluntarias: Las primeras tienen su origen en la existencia de alguna disposición legal o reglamentaria que las impone, mientras que las segundas tienen su origen en el acuerdo voluntario de la 22 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 711. 23 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 474. 27 junta general de accionistas de una sociedad para sincerar su contabilidad (para adecuarla a la realidad). b) Revaluaciones económicas y monetarias: Las primeras responden a una adecuación al valor actual, de los elementos patrimoniales indicados en el balance con los mismos valores anteriores a la desvalorización, mientras que las segundas tienen como origen una más realista valoración de algunos elementos del activo. En palabras más simples, las primeras se limitan a compensar la devaluación de la moneda, mientras que las segundas tienen por objeto expresar un real aumento de valor de los bienes, más allá del factor monetario. c) Revaluaciones nominales y reales: Esta clasificación es muy similar a la anterior porque las primeras tienen su origen en la devaluación monetaria en el tiempo, mientras que las segundas tienen su origen en el aumento de valor de los bienes como consecuencia del transcurso del tiempo y/o de las condiciones de mercado. En nuestra opinión, sea que las revaluaciones sean impuestas por la ley o acordadas de manera voluntaria por la sociedad (para adecuar sus estados financieros a la realidad), el excedente obtenido puede tener un doble origen, que explicamos a continuación: (i) Aquel excedente generado cuando en épocas de estabilidad monetaria se generan reservas ocultas (de las que nos ocuparemos más adelante), sea de un modo voluntario, al valorar el activo social a un valor inferior a su valor real; o de un modo involuntario, cuando se produce al margen de la técnica contable un aumento real de los bienes del activo (como consecuencia de factores o condiciones de mercado, siendo el ejemplo típico el de la sobrevalorización de los inmuebles en la actualidad). (ii) Aquel excedente generado en épocas de devaluación/depreciación monetaria, la misma que genera una continua elevación de los precios, que a su vez ocasiona plusvalías meramente monetarias que no implican ningún enriquecimiento real de la 28 compañía (no implican un aumento del valor real del activo, el cual sigue siendo el mismo pues lo único que ha ocurrido es que la moneda se ha depreciado). RODRIGO resumen bien esta idea, cuando señala que24: “existen dos clases de plusvalías: la plusvalía real, producida en el valor intrínseco de los bienes por agentes externos; y la plusvalía nominal, producida por la devaluación de la moneda. Ambas plusvalías deben manifestarse en el balance”. 2.1.3. Uso indebido del excedente de revaluación Como ya se ha señalado, el principal propósito de una revaluación de activos es que los activos de una sociedad, que se hubieran adquirido a un valor inferior al que poseen, o que se hubieran desvalorizado como consecuencia de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, o cuyo valor real hubiera aumentado por factores/condiciones de mercado, sean revalorizados a efectos de cumplir con los principios contables de “realidad” y “veracidad” y, de este modo, permitir que los estados financieros de una sociedad reflejen con toda claridad y precisión la situación económica de ésta. Sin embargo, esta medida también genera riesgos potenciales si se usa de manera indebida, pues permitiría obtener excedentes ficticios que no guardan correspondencia con el valor real de los bienes. Estos excedentes ficticios podrían servir para resarcir pérdidas, repartir dividendos o para capitalizarlos (lo que coloquialmente se conoce como “capitalización de humo”), lo que podría generar un serio perjuicio a los acreedores de la sociedad, a terceros y hasta a la misma sociedad (pues distorsionaría su situación económica expresada en sus estados financieros). A efectos de evitar tales situaciones, la LGS exige que para llevar a cabo la revaluación de los activos, se cuente con un informe pericial previo. Este informe es muy importante por cuanto evita la generación de excedentes ficticios, con las consecuencias que de ello se derivan (analizadas en los párrafos precedentes). En efecto, un mayor valor ficticio podría, por ejemplo, ser aprovechado en forma indebida por la compañía para resarcir pérdidas, con lo cual se distorsionaría su situación financiera, generando potenciales 24 RODRIGO, Luis Carlos. Ob. Cit. Pág. 50. 29 riesgos para la propia compañía (pues sus estados financieros estarían “maquillados” y no se corresponderían con su situación real) y para el mercado en sí. Con dicho informe pericial, entonces, se le da un sustento real al nuevo valor de los activos, cumpliéndose con respetar los principios contables de “realidad” y “veracidad”. Sobre el particular, ELÍAS considera que25 en tal caso, “parte importante de la plusvalía es ficticia y se le utiliza para cubrir pérdidas de la sociedad, lo que distorsiona su situación económica reflejada en el balance (…)”. Debe tenerse presente que la LGS no establece ningún requisito especial para la emisión del informe. Sin embargo, el denominarlo “informe pericial”, queda claro que debe ser elaborado por un perito, es decir, por un especialista en la materia, debidamente capacitado para determinar el valor actual de los activos. La especialidad del perito dependerá de la naturaleza del bien materia de revaluación. 2.1.4. Destino del excedente En doctrina se discute mucho sobre el destino que se le puede dar al excedente obtenido una vez revaluados los activos de una sociedad. Así, se señala que el referido excedente puede ser empleado para distintos fines, entre los que destacan la distribución de dividendos, el establecimiento de reservas, la capitalización o el resarcimiento de pérdidas. A continuación, analizaremos brevemente cada una de dichas opciones. a) Distribución como dividendos: La doctrina, en forma prácticamente unánime, considera que no es posible que el excedente de revaluación sea distribuido entre los accionistas en calidad de dividendos, a menos que los bienes que le dieron origen se hubieran vendido y el excedente en sí, se hubiera realizado, entendiendo por realización su conversión en un activo líquido (es decir, en algo tangible). 25 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 475. 30 Compartimos totalmente dicho criterio por cuanto consideramos que mientras los bienes que dieron origen al beneficio no se hubieran vendido y el excedente realizado (es decir, convertido en un activo líquido), sólo constituye una expectativa de beneficio que, como tal, no puede ser repartida entre los accionistas. Al respecto, coincidimos con GARRIGUES en que26 “no pueden ser consideradas como beneficio las plusvalías del activo no realizadas, ya que en ellas falta el requisito de tratarse de un beneficio realmente obtenido. Antes de ser realizadas, las plusvalías no constituyen más que una esperanza de beneficio y, por tanto, de carácter eventual e incierto”. Ahora bien, una vez vendidos los bienes y, con ello, realizado el activo, surge la pregunta respecto a cómo proceder con el provecho obtenido de la venta. Algunos autores consideran que puede ser distribuido como dividendo entre los accionistas, sea que el excedente haya tenido como origen una revaluación nominal o una real del activo, mientras que otro sector de la doctrina considera que sólo puede ser distribuido como dividendo aquel excedente que, una vez hecho líquido, tenga como origen una revaluación real del activo. Coincidimos con la segunda posición por cuanto en el caso del excedente obtenido y realizado, que tenga como origen una revaluación nominal, este no genera ningún beneficio (un mayor valor real) para la sociedad puesto que obedece a un simple aumento monetario por el mismo importe de la moneda devaluada (para recuperar su valor). Distinto es el caso de aquel excedente ya realizado, que tenga como origen una revaluación real, pues el mayor valor sí constituye un beneficio para la sociedad, que aunque extraordinario, no tiene como origen la devaluación de la moneda sino un aumento real de valor, en moneda constante, del activo revaluado. Al respecto, coincidimos con ELIAS cuando señala que27: “el incremento y el beneficio ya no son, además, una simple expectativa, debido a que se han materializado por la realización del 26 GARRIGUES, Joaquín. Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas. Tercera Edición. Madrid, 1976. Tomo II. Pág. 459. 27 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 476. 31 bien en ese valor, no habiendo razón alguna para (…) rechazar su distribución entre los accionistas”. Por tanto, una vez vendidos los bienes y realizado el excedente que tenga como origen una revaluación real, consideramos que no existe impedimento para distribuirlo como dividendo, toda vez que se ha convertido en un activo líquido, de existencia real, perdiendo su carácter de eventual e incierto. Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 230° de la LGS, sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas, entendiendo por utilidades las generadas como consecuencia del desarrollo de la actividad económica regular de la sociedad. En esa línea y de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1.1. del presente trabajo, como quiera que el excedente, sea que fuera obtenido luego de una revaluación nominal o real de los activos, no tiene como origen la actividad económica de la sociedad, no correspondería que sea distribuido entre los accionistas como dividendo. Ahora bien, en línea con lo indicado en los párrafos precedentes, si se realiza el activo, a través de una venta, el mayor valor obtenido, en nuestra opinión, sí puede ser considerado como una utilidad extraordinaria del ejercicio y, por tanto, ser objeto de distribución entre los accionistas como dividendo. b) Establecimiento de reservas: Consideramos que en el caso de las reservas, debe aplicar la misma lógica expuesta precedentemente a propósito de la posibilidad de distribuir como dividendo el excedente de revaluación. Así, atendiendo a la naturaleza de las reservas, que no es otra que la de recursos (fondos líquidos de dinero) que sirven para fortalecer el patrimonio de una sociedad, no debería existir impedimento alguno para que el excedente que tenga como origen una revaluación real de los activos, es decir, un aumento efectivo del valor de estos, sea contabilizado como una reserva, siempre que se hubiera realizado, es decir, tornado líquido a través de una venta. En nuestra opinión, una vez que el activo ya es líquido (dinero en efectivo), no hay razón alguna para que no pueda integrar una cuenta de reservas voluntarias de la sociedad. 32 Distinto es el caso del excedente obtenido como consecuencia de la revaluación nominal de los activos porque en este caso, aun cuando estos se realicen (se tornen líquidos a través de una venta), como ya se ha dicho anteriormente, el resultado obtenido (en dinero) no representa un beneficio para la sociedad pues se trata de un simple aumento monetario por el mismo importe de la moneda devaluada, con lo cual en ningún caso este mayor valor, aunque realizado, resulta real y efectivo. En este orden de ideas, como no se trata de un mayor valor real, consideramos que no puede ser contabilizado como una reserva pues no serviría para fortalecer la situación patrimonial de la sociedad que, como se ha dicho, es el objetivo principal de una reserva. De otro lado, debe tenerse presente que la LGS no prohíbe ni expresa ni tácitamente la utilización del excedente de revaluación para engrosar la cuenta patrimonial de reservas, por lo que consideramos que dicho excedente puede formar parte de la referida cuenta, siempre que tenga como origen una revaluación real de los activos y que estos se hubiesen realizado (convertidos en dinero en efectivo a través de una venta). c) Capitalización: La capitalización del excedente de revaluación no sólo no está prohibida por ley, sino que se encuentra expresamente permitida en el numeral 3 del artículo 202º de la LGS. Sobre esta modalidad nos ocuparemos más adelante (Sección II) en vista que constituye el tema central del presente trabajo. d) Resarcimiento de pérdidas: Sobre el particular y aplicando el mismo criterio utilizado respecto de la posibilidad de que el excedente de revaluación sea empleado para ser distribuido entre los accionistas como dividendo o para fortalecer la cuenta de reservas de la sociedad, consideramos que no existe impedimento alguno para emplear el excedente obtenido para resarcir pérdidas de la sociedad, siempre que el mismo tenga como origen una revaluación real y se hubiera luego realizado a través de una venta. Ello por cuanto la LGS en el artículo 229° señala que las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o 33 reservas de libre disposición, y ya hemos visto que el excedente obtenido como consecuencia de una revaluación real, que además se hubiera vuelto líquido (convertido en dinero en efectivo) a través de una venta, puede ser utilizado para engrosar la cuenta de reservas de libre disposición de la compañía, o puede ser considerado como un ingreso, una utilidad extraordinaria de la compañía. Atendiendo a ello, consideramos que es perfectamente posible resarcir pérdidas a través del excedente de revaluación, requiriéndose únicamente que el activo se hubiera realizado (tornado líquido) y que se hubiera contabilizado, sea en la cuenta patrimonial de reservas, o en la cuenta de resultados del ejercicio (como un ingreso extraordinario). Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse presente que si una sociedad ha obtenido pérdidas en un ejercicio, que afectan su situación patrimonial, es importante que las mismas sean resarcidas (en beneficio de la propia sociedad y de los terceros que contratan con esta) con todos los recursos con los que la sociedad cuente al efecto (y que la ley permita o, cuando menos, no prohíba). Así, consideramos que es totalmente legítimo que la junta general de accionistas de una compañía acuerde resarcir pérdidas con cargo al excedente obtenido como consecuencia de una revaluación real de sus activos, requiriéndose únicamente que, en forma previa, el mismo se haya vuelto líquido (dinero en efectivo) y que se haya contabilizado como una reserva o como parte del resultado del ejercicio (en calidad de ingreso extraordinario). 2.2. Tratamiento contable La norma contable que regula la revaluación de los activos es la NIC N° 16, Inmuebles, Maquinaria y Equipos. Fue emitida por el IASB el 19 de diciembre de 2003 y actualizada posteriormente como consecuencia de la emisión de la NIIF 3, Combinación de Negocios (emitida en el 2004) y la NIIF 5, Activos No Corrientes Disponibles para la Venta y Operaciones Discontinuadas (emitida en el 2004 también). La NIC N° 16 es aplicable a partir del periodo anual que empezó el 1 de enero de 2005. El IASB recomendó incluso su aplicación anticipada, de ser posible, lo que implica que pudo ser aplicada desde el año 2004. 34 En el Perú, su aplicación ha sido oficializada por el Consejo Normativo de Contabilidad mediante Resolución N° 034-2005-EF/93.01, de fecha 17 de febrero de 2005, publicada el 2 de marzo de 2005, siendo de aplicación obligatoria para los estados financieros de los ejercicios económicos que comienzan el 1 de enero de 2006, y opcional para los que empiezan el 1 de enero de 2005. Sin embargo, en este último caso (si se aplica antes del ejercicio 2006), se requiere que se haga una revelación en una nota explícita a los estados financieros. A continuación, destacaremos en forma resumida los principales aspectos de la NIC N° 16: a) Objetivo El párrafo 1 de la norma señala que su objetivo es establecer el tratamiento contable de las partidas reconocidas como Inmuebles, Maquinaria y Equipo, a fin de que los usuarios de los estados financieros puedan conocer y distinguir la información acerca de la inversión que una entidad tiene en Inmuebles, Maquinaria y Equipo, así como los cambios en tal inversión. b) Alcance El párrafo 2 de la norma prescribe que la misma debe ser aplicada en la contabilización de los elementos componentes de Inmuebles, Maquinaria y Equipo, excepto cuando otra Norma Internacional de Información Financiera requiera o permita un tratamiento contable diferente. En términos generales, la norma es de aplicación a todos los componentes de Inmuebles, Maquinaria y Equipo, que son: terrenos, edificios y otras construcciones, maquinaria y equipo, unidades de transporte, muebles y enseres, equipos de cómputo, obras en curso, etc. c) Nuevo modelo de reconocimiento y medición – Modelo de revaluación/revalorización 35 La NIC N° 16 contiene una serie de cambios con la finalidad de proveer una guía adicional y aclaraciones en la selección de materias o asuntos relacionados con Inmuebles, Maquinaria y Equipos. Para efectos del presente trabajo, sólo nos vamos a referir a aquellos cambios que guarden relación con el tema materia de análisis en la presente sección, es decir, aquellos vinculados con la revaluación de activos. En este orden de ideas, es preciso destacar que la norma señala que si el valor razonable28 puede ser obtenido de fuente confiable o fidedigna, una entidad puede llevar todas las partidas de una clase de Inmuebles, Maquinaria y Equipos a valores revaluados, lo cual es el valor razonable de las partidas en la fecha de la revaluación, menos cualquier subsiguiente depreciación acumulada y las pérdidas acumuladas por deterioro o desvalorización. El cambio principal respecto de la norma anterior está en que en esta el uso de cantidades revaluadas no señalaba si los valores razonables debían ser obtenidos y medibles de fuente fidedigna. En efecto, el párrafo 31 de la norma señala que con posterioridad a su reconocimiento como activo, un elemento de Inmuebles, Maquinaria y Equipo cuyo valor razonable pueda medirse con fiabilidad, se contabilizará por su valor revalorizado, que es su valor razonable, en el momento de la revalorización, menos la depreciación acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro de valor que haya sufrido. Las revalorizaciones se harán con suficiente regularidad, para asegurar que el importe en libros, en todo momento, no difiera significativamente del que podría determinarse utilizando el valor razonable en la fecha del balance. Además, el párrafo 32 de la norma señala que el valor razonable de (i) los terrenos y edificios se determina a partir de la evidencia basada en el mercado que ofrezca la tasación, realizada habitualmente por expertos independientes calificados profesionalmente; y, (ii) de las maquinarias y equipo será habitualmente su valor de mercado, determinado mediante una tasación. En el Perú existen dos organismos independientes de reconocida capacidad profesional: el Cuerpo Técnico de Tasaciones y el Consejo Nacional de Tasaciones. 28 Valor razonable es definido por la propia norma como el importe por el cual podría ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. 36 d) Frecuencia de las revaluaciones/revalorizaciones El párrafo 34 de la norma señala que la frecuencia de las revalorizaciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables de los elementos de Inmuebles, Maquinaria y Equipo que se estén revalorizando. Cuando el valor razonable del activo revalorizado difiera significativamente de su importe en libros, será necesaria una nueva revalorización. Para tal efecto, debe tenerse presente (i) que algunos elementos de Inmuebles, Maquinaria y Equipo experimentan cambios significativos y volátiles en su valor razonable, por lo que necesitarán revalorizaciones anuales; y, (ii) que las revalorizaciones frecuentes serán innecesarias para elementos de Inmuebles, Maquinaria y Equipo con variaciones insignificantes en su valor razonable. Para estos, pueden ser suficientes revalorizaciones efectuadas cada tres o cinco años. Del mismo modo, el párrafo 36 de la norma señala que si se revaloriza una partida o elemento de Inmuebles, Maquinaria y Equipo, se deben revalorizar también todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de activos. e) Información a revelar con motivo de una revaluación/revalorización La norma señala que cuando los elementos de Inmuebles, Maquinaria y Equipo se contabilicen por sus valores revalorizados, se deberá revelar la siguiente información: (i) La fecha efectiva de la revalorización. (ii) Si se han utilizado los servicios de un experto independiente. (iii) Los métodos y las hipótesis significativas aplicadas en la estimación del valor razonable de los elementos. (iv) En qué medida el valor razonable de los elementos de Inmuebles, Maquinaria y Equipo fue determinado directamente por referencia a los precios observables en un mercado activo o a recientes transacciones de mercado entre sujetos debidamente informados en condiciones de independencia, o fue estimado utilizando otras técnicas de valoración. 37 (v) Para cada clase de Inmuebles, Maquinaria y Equipo que se hubiera revalorizado, el importe en libros al que se habría reconocido si se hubieran contabilizado según el modelo del costo. (vi) Las reservas de revalorización, indicando los movimientos del ejercicio, así como cualquier restricción sobre la distribución de su saldo a los accionistas. f) Tratamiento contable del mayor valor resultante de una revaluación/revalorización El párrafo 39 de la norma prescribe que cuando se incremente el importe en libros de un activo como consecuencia de una revalorización, tal aumento se reconocerá directamente en el Estado de Resultados Integral (antes, Estado de Ganancias y Pérdidas) y acumulado en el patrimonio neto, bajo el encabezamiento de Excedente de Revaluación. Sobre la contabilización del excedente de revaluación volveremos en la Sección II del presente trabajo. 3. Los estados financieros.- 3.1. Tratamiento legal 3.1.1. Consideraciones generales El artículo 223º de la LGS dispone que: “Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.” Al respecto, a diferencia de la Ley General de Sociedades anterior, la LGS no regula disposiciones sobre nombres de cuentas contables o contenido de los principales estados financieros. La ley vigente, con un criterio que compartimos, busca no penetrar el terreno de las normas contables ni ocuparse de temas reservados a la ciencia contable, para los que existen normas especiales, sino simplemente regular los aspectos societarios de los 38 estados financieros. La ley simplemente hace una mención general a los estados financieros en el artículo 223° bajo comentario, para luego, en la Cuarta Disposición Final, simplemente limitarse a señalar que “para efectos de la presente ley, se entenderá por estados financieros al balance general y al estado de ganancias y pérdidas29”. En palabras de ELÍAS30, “la nueva ley no define el contenido del balance y de la cuenta de ganancias y pérdidas, como lo hacían los artículos 251° al 253° de la Ley anterior, sino que se limita a regular los aspectos societarios relativos a estos instrumentos”. Respecto de este punto, VERÓN, citando a SAVATIER, señaló que31: “En el estudio de las cuentas, ni el jurista puede perder de vista su fin económico ni el economista olvidar su aspecto jurídico, y aunque el punto de vista de las dos disciplinas no sea el mismo, ninguna de las dos puede prescindir de la otra en el examen de la contabilidad”. ELÍAS también señala que32 “ambas disciplinas deben ir de la mano, con las discrepancias y coincidencias propias que entre ellas puedan producirse, pero guardando debidamente sus campos de acción respectivos.” Esta última apreciación de ELÍAS nos parece muy interesante porque enfatiza la importancia de que las normas societarias y las normas contables mantengan su propia autonomía, pero destacando, al mismo tiempo, la necesidad de que las mismas vayan siempre de la mano, es decir, que se respeten entre sí y se interpreten armónicamente. Consideramos interesante esta opinión, con la que coincidimos plenamente, precisamente porque en el caso de la capitalización del excedente de revaluación, este respeto recíproco e interpretación armónica entre las normas societarias y contables no se ha 29 Tener presente que a partir del 2009, dichos estados f inancieros se denominan Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados Integrales, respectivamente. 30 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 455. 31 VERÓN, Víctor. Sociedades Comerciales. Astrea. Buenos Aires. 1982. Tomo I. Pág. 472. 32 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Págs. 455 y 456. 39 presentado, lo que ha generado el conflicto normativo que motiva el desarrollo del presente trabajo. De otro lado, es preciso destacar que si bien el artículo 223° de la LGS, bajo comentario, se encuentra ubicado en el libro referido a las sociedades anónimas, lo que podría interpretarse en el sentido que dicho artículo resulta aplicable sólo a este tipo de sociedades, consideramos que ello no es necesariamente así y que las disposiciones sobre los estados financieros son también aplicables a otras formas societarias. Al respecto, MORRIS señala que33: “(…) si repasamos los distintos libros que contiene la LGS encontraremos una serie de disposiciones vinculadas con la preparación de los estadios financieros y la distribución de utilidades, que son de aplicación a otras formas de sociedad (…). “También encontramos otras normas en la LGS, -aplicables a todas las formas societarias- en las que se hace alusión a los estados financieros, a las distintas partidas que forman parte de un balance general o a conceptos que se desprenden de los mismos (…). (…) por lo que tendríamos que concluir forzosamente que la regulación debe ser observada por todas las sociedades en general y no únicamente por la sociedad anónima. (…) En resumen, son varias las normas contenidas en la LGS que se refieren a la preparación de los estados financieros por parte de las diversas formas de sociedades. Sin embargo, sólo en el caso de la sociedad anónima el legislador ha creído conveniente incluir adicionalmente a dichas normas, disposiciones específicas sobre el particular.” Coincidimos plenamente con Morris pues más allá de la ubicación sistemática del artículo 223° en la LGS, consideramos que los estados financieros a los que se refiere el referido artículo, resultan de aplicación también a las demás formas societarias. 3.1.2. Definición 33 MORRIS, Alex. Ob. Cit. Págs. 265, 266 y 267. 40 Como ya se ha señalado anteriormente, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final de la LGS, el Balance General (hoy, Estado de Situación Financiera), conjuntamente con el Estado de Ganancias y Pérdidas (hoy, Estado de Resultados Integrales), conforman los estados financieros de la sociedad. Como se sabe34, el Estadio de Situación Financiera muestra las cuentas del activo, pasivo y patrimonio de una sociedad, a una fecha determinada (es como una fotografía de las cuentas de la sociedad a dicha fecha), mientras que el Estado de Resultados Integrales muestra los resultados obtenidos por una sociedad en un periodo o tiempo determinado. Según CABANELLAS35, “la contabilidad constituye el instrumento que suministra información sobre la actividad y el patrimonio de la empresa. La contabilidad cumple diversas funciones tanto al interior como al exterior de la empresa. Al interior, permite que los distintos órganos societarios puedan conocer a través de sus registros, en forma cuantitativa, la actividad y desarrollo patrimonial de la misma y, de esta manera, puedan estar en aptitud de adoptar las decisiones con un conocimiento cabal de la realidad económica y financiera de la empresa. Externamente, esta información interesa a todo aquel que tenga relación con la empresa.” Como se aprecia, los estados financieros son muy importantes porque permiten, tanto a los accionistas como a los terceros interesados en relacionarse con la sociedad, conocer la situación económica y financiera de esta y, sobre la base de la misma, tomar las mejores decisiones en función de sus intereses y necesidades. 3.1.3. Funciones Coincidimos con MORRIS cuando, respecto de las distintas funciones que cumplen los estados financieros de una compañía, señala que36: 34 Recomendamos revisar el desarrollo que, de la definición, naturaleza y funciones del balance general y del estado de ganancias y pérdidas, efectúa MORRIS en el artículo “Estados f inancieros y aplicación de utilidades”, el mismo que forma parte del Tratado de Derecho Mercantil, Tomo I, Derecho Societario (Págs. 277 a 290). 35 CABANELLAS, Guillermo. “Derecho Societario. Parte General”. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1999. Págs. 15 y 16. 36 MORRIS, Alex. Ob. Cit. Págs. 276 y 277. 41 “(…) a) Proporcionan información sobre la situación económica de la empresa (…). b) Proporcionan razonablemente información sobre la situación financiera de la sociedad y los resultados de las operaciones de la empresa. Permiten conocer la situación de los ingresos frente a los egresos y establecer, con ello, el grado de liquidez con el que cuenta para hacer frente a sus obligaciones (…). c) En el caso concreto del balance general, este brinda información sobre la situación patrimonial de la empresa (…). d) Mediante la cuenta de ganancias y pérdidas se brinda información sobre los resultados de la sociedad al cierre de un cierto periodo (…). e) Los estados financieros suministran información para la preparación de la memoria y propuesta de aplicación de utilidades, y constituyen un medio sumamente importante para que dicha información sea transmitida a terceros (…).” Como se aprecia, los estados financieros de una compañía cumplen una función muy importante por cuanto permiten conocer la situación económica y financiera de esta, lo que sirve de base para que sus accionistas y los terceros que contratan con la misma puedan tomar las mejores decisiones en función de sus intereses y necesidades. 3.1.4. Ámbito de aplicación Cabe preguntarse a qué disposiciones legales se refiere el artículo 223º de la LGS, bajo comentario. Consideramos que se refiere a la Ley Nº 24680, que creó el Sistema Nacional de Contabilidad y le encargó la formulación de las normas contables que deben aplicarse en nuestro país (a través del Consejo Normativo de Contabilidad), así como a las distintas regulaciones aprobadas por resoluciones del referido Consejo Normativo de Contabilidad o de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores del Perú – CONASEV (hoy, la Superintendencia de Mercados de Valores - SMV). Esta opinión se ve, además, refrendada en la Resolución Nº 013-98-EF/93.01, de fecha 17 de julio de 1998, expedida por el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), que, entre 42 otros, dispone que los principios de contabilidad a los que se refiere el artículo 223º de la LGS son las normas internacionales de contabilidad oficializadas por el CNC, y que, por excepción, pueden emplearse supletoriamente los principios que se aplican en los Estados Unidos de Norteamérica. Sobre los principios contables generalmente aceptados en el Perú y las principales competencias del CNC regresaremos más adelante. Sin embargo, como conclusión sobre este punto, citando a ELÍAS, podemos afirmar que37: “es a la ciencia y a las normas contables a quienes corresponde determinar la forma de preparación y presentación del balance y de la cuenta de ganancias y pérdidas, y es el derecho societario quien tiene a su cargo la regulación de su aprobación y empleo por las sociedades.” Coincidimos con el parecer de ELÍAS por cuanto consideramos que es necesario que, por razones de especialidad en la materia, las competencias de ambas disciplinas estén bien definidas y que, en ese sentido, corresponda a la ciencia contable regular todo lo referente a la elaboración y presentación de los estados financieros, y al derecho societario regular la aplicación y uso de los referidos estados financieros por parte de las compañías. De esta manera, el orden y la no superposición de competencias estarán garantizados. 3.2. Tratamiento contable La norma contable que regula los estados financieros es la NIC N° 1, referida a la Presentación de los Estados Financieros. Esta norma dispone que las sociedades deben aplicar la misma para elaborar la contabilidad de los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. A continuación, destacaremos en forma resumida los principales aspectos de dicha norma: a) Objetivo 37 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 457. 43 El objetivo de esta norma es establecer las bases para la presentación de los estados financieros de propósito general, para asegurar que los mismos sean comparables, tanto con los estados financieros de la misma entidad, correspondientes a periodos anteriores, como con los de otras entidades. La norma establece requerimientos generales para la presentación de los estados financieros, así como guías para determinar su estructura y requisitos mínimos sobre su contenido. b) Alcance Respecto del alcance de la norma, esta prevé la obligación de toda sociedad de aplicar la misma al preparar y presentar estados financieros que tengan como propósito brindar información general conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). También prevé que la misma no resulta de aplicación a la estructura y contenido de los estados financieros intermedios condensados que se elaboren de acuerdo con la NIC N° 34, referida a la Información Financiera Intermedia (con determinada fecha de corte). Es importante destacar también que la norma establece su aplicación obligatoria a todas las sociedades, incluyendo las que presentan estados financieros consolidados y las que presentan estados financieros separados. c) Definición de estados financieros y de normas internacionales de información financiera (NIIF) Respecto a los estados financieros con propósito de información general, la norma los define como aquellos que pretenden cubrir las necesidades de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información. Respecto a las normas internacionales de información financiera (NIIF), estas son definidas como las normas e interpretaciones emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). Esas normas comprenden principalmente: 44 (i) Normas internacionales de información financiera. (ii) Normas internacionales de contabilidad. d) Finalidad de los estados financieros Los estados financieros constituyen una representación estructurada de la situación financiera y del rendimiento financiero de una sociedad. El objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera, del rendimiento financiero y de los flujos de efectivo de una sociedad, que sea útil a una amplia variedad de usuarios a la hora de tomar sus decisiones económicas. Los estados financieros también muestran los resultados de la gestión realizada por los administradores con los recursos que les han sido confiados. Para cumplir este objetivo, los estados financieros suministran información acerca de los siguientes elementos de una sociedad: (i) activos; (ii) pasivos; (iii) patrimonio; (iv) ingresos y gastos, en los que se incluyen las ganancias y pérdidas; (v) aportaciones de los propietarios y distribuciones a los mismos en su condición de tales; y, (vi) flujos de efectivo. Esta información, junto con la contenida en las notas a los estados financieros, ayuda a los usuarios a predecir los flujos de efectivo futuros de la sociedad y, en particular, su distribución temporal y su grado de certidumbre. e) Conjunto completo de estados financieros Los estados financieros comprenden: (i) Un estado de situación financiera (ex balance general) al final del periodo. (ii) Un estado del resultado integral (ex estado de ganancias y pérdidas) del periodo. (iii) Un estado de cambios en el patrimonio del periodo. (iv) Un estado de flujos de efectivo del periodo. (v) Notas, que incluyen un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa. (vi) Un estado de situación financiera al principio del primer periodo comparativo, cuando una sociedad aplique una política contable retroactivamente o realice una reexpresión 45 retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifique partidas en sus estados financieros. Sin perjuicio de lo antes indicado, es preciso destacar que la NIC N° 1 establece que las sociedades pueden utilizar, para denominar a los anteriores estados, títulos distintos a los utilizados en la norma. Asimismo, dispone que las sociedades deben presentar, con el mismo nivel de importancia, todos los estados financieros que forman un juego completo de estados financieros. f) Características generales de los estados financieros Las principales características que deben tener los estados financieros son las siguientes: (i) Presentación razonable y cumplimiento de las NIIF: los estados financieros deben presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una sociedad. La presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual38. Por su parte, la aplicación de las NIIF, con información adicional a revelar, cuando sea necesario, se supone que da lugar a estados financieros que permiten conseguir una presentación razonable. Las sociedades cuyos estados financieros cumplan las NIIF deben efectuar, en las notas, una declaración explícita y sin reservas, de dicho cumplimiento. Al efecto, las sociedades no deben señalar que sus estados financieros cumplen con las NIIF a menos que satisfagan todos los requerimientos de estas. (ii) Hipótesis de negocio en marcha: al elaborar los estados financieros, la gerencia evaluará la capacidad que tiene la sociedad para continuar en funcionamiento. Una sociedad debe elaborar sus estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, a menos que se pretenda liquidar la sociedad o cesar en su actividad, o no 38 Este concepto va a ser desarrollado más adelante, en el acápite referido a las normas internacionales de contabilidad. 46 exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Cuando la sociedad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, debe revelar este hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y las razones por las que la sociedad no se considera como un negocio en marcha. (iii) Frecuencia de la información: las sociedades deben presentar un juego completo de estados financieros al menos una vez al año. Cuando una sociedad cambie el cierre del periodo sobre el que informa, y presente los estados financieros para un periodo contable superior o inferior a un año, deberá revelar, además del periodo cubierto por los estados financieros, la razón para utilizar un periodo de duración inferior o superior. (iv) Información comparativa: a menos que la NIIF permitan o requieran algo distinto, las sociedades revelarán información comparativa respecto del periodo anterior para todos los importes incluidos en los estados financieros del periodo corriente. (v) Uniformidad en la presentación: las sociedades deben mantener la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros, de un periodo a otro, a menos que: (i) tras un cambio en la naturaleza de las actividades de la sociedad o una revisión de sus estados financieros, se ponga de manifiesto que sería más apropiada otra presentación u otra clasificación; o, (ii) una NIIF requiera un cambio en la presentación. (vi) Materialidad y agrupación de datos: los estados financieros son el producto del procesamiento de un gran número de transacciones y otros sucesos, que se agrupan por clases de acuerdo con su naturaleza o función. La etapa final del proceso de agregación y clasificación es la presentación de datos condensados y clasificados, que constituyen las partidas de los estados financieros. (vii) Compensación: las sociedades no deben compensar activos con pasivos o ingresos con gastos, a menos que así lo requiera o permita una NIIF. Ello porque la compensación limita la capacidad de los usuarios para comprender las transacciones 47 y otros sucesos y condiciones que se hayan producido, así como para evaluar los flujos futuros de efectivo de la sociedad. 4. Principios contables generalmente aceptados en el Perú.- 4.1. Antecedentes39 La práctica contable en el Perú, hasta mediados del siglo pasado, consistía básicamente en la aplicación del método de la partida doble. Luego, en los siguientes veinte años, se mejoró la práctica contable con la formación educativa impartida por el Instituto de Contadores del Perú y por la Facultad de Contabilidad y Administración de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ello sin perjuicio de la influencia recibida de las empresas internacionales que ya utilizaban los principios de contabilidad generalmente aceptados (compañías de los Estados Unidos de Norteamérica básicamente). Sin embargo, en el Perú no se desarrollaron normas contables hasta la década de los setenta, con la implementación del Primer Plan Contable General. En efecto, con la creación del Sistema Uniforme de Contabilidad para Empresas, aprobado mediante Decreto Ley Nº 20172, a partir del 1º de Enero de 1974 las empresas comenzaron a registrar sus operaciones y a presentar sus estados financieros e información complementaria a la entidad oficial competente de aquella época. En la norma antes mencionada se contemplaban las actividades económicas de los sectores agropecuario, minero y pesquero, exceptuando a las instituciones de crédito y a las empresas aseguradoras, toda vez que estas empresas se encontraban reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Con la elaboración del Primer Plan Contable General, se estableció un plan de cuentas homogéneo, con criterios comunes uniformes para todas las empresas, con el fin de que estas puedan ser comparables a través del tiempo. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 1984 se publicó la Resolución CONASEV Nº 006-84-EFC/94.10, en virtud de la cual se aprobó el Plan Contable General Revisado, que 39 La fuente para el desarrollo de esta sección es: http://w w w .monografias.com/trabajos11/conunos/conunos.shtml. 48 reemplazó al Primer Plan Contable General, el mismo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, con la publicación de la Ley del Sistema Nacional de Contabilidad, Ley Nº 24680, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-89-EF (ambas normas, de 1987), se establecieron los criterios de forma y fondo de la contabilidad en el Perú. La mencionada ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley N° 28708, Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, de fecha 10 de abril de 2006, la misma que se encuentra vigente a la fecha y que tiene por objeto establecer el marco legal para dictar y aprobar normas y procedimientos que permitan armonizar la información contable de las entidades del sector público y del sector privado, así como para elaborar las cuentas nacionales, la Cuenta General de la República, las cuentas fiscales y, sobre esa base, efectuar el planeamiento que corresponda. Es preciso destacar que en el artículo 5° de la antes mencionada ley, se estableció que el Sistema Nacional de Contabilidad está conformado, entre otros órganos, por el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), encargado de la formulación de las normas contables que deben aplicarse en nuestro país. De otro lado, como ya se ha señalado en el numeral 3.1.4. precedente, mediante Resolución Nº 013-98-EF/93.01, de fecha 17 de julio de 1998, expedida por el CNC, dicha entidad dispuso que los principios de contabilidad generalmente aceptados a que se refiere el artículo 223º de la LGS comprenden, substancialmente, a las normas internacionales de contabilidad oficializadas mediante resoluciones del CNC, y a las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área, siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico/Conceptual 40 en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, en la referida Resolución se señala que, por excepción y en aquellas circunstancias en que determinados procedimientos operativos contables no estén debidamente normados por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad41 (IASC 40 Dicho concepto es desarrollado con mayor detalle en el numeral 4.1.1. del presente trabajo. 41 A la fecha, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC) ha sido reemplazado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés). 49 por sus siglas en inglés), pueden emplearse supletoriamente los Principios de Contabilidad aplicados en los Estados Unidos de Norteamérica. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe tenerse presente que, en términos generales, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados son entendidos como un conjunto de reglas y normas generales que sirven de guía contable para formular criterios referidos a la medición del patrimonio y a la información de los elementos patrimoniales y económicos de una sociedad. En tal sentido, constituyen parámetros para que la elaboración de los estados financieros se haga sobre la base de métodos uniformes de técnica contable. 4.2. El Consejo Normativo de Contabilidad 4.2.1. Origen y atribuciones Como ya se ha mencionado, el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC) es uno de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Contabilidad, y tiene a su cargo el estudio, análisis y emisión de normas en materia contable. De acuerdo al artículo 10° de la Ley N° 28708, el CNC tiene las siguientes atribuciones:  Estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la contabilidad de los sectores público y privado.  Emitir resoluciones, dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado.  Absolver consultas en materia de su competencia. 4.2.2. Conformación El CNC es presidido por un funcionario nombrado por el Ministro de Economía y Finanzas, y está conformado por un representante de cada una de las entidades que se detallan a continuación, los mismos que podrán contar con sus respectivos suplentes:  Banco Central de Reserva del Perú (BCR). 50  Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercados de Valores).  Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).  Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT).  Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).  Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).  Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú.  Facultades de Ciencias Contables de las universidades del país, a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.  Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP). Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse presente que el Director Nacional de Contabilidad Pública es miembro nato del CNC, el que adicionalmente contará con un asesor jurídico permanente. Para ser representante titular o suplente de las entidades integrantes del CNC, se requiere:  Poseer título de contador público, ser colegiado y tener como mínimo diez (10) años de ejercicio profesional.  Ser designado por el Presidente del CNC, en base a una terna propuesta por cada entidad integrante del indicado Consejo y por un periodo de tres (3) años, pudiendo ser designado por otro periodo igual a propuesta de la entidad correspondiente.  No estar inhabilitado en el ejercicio profesional.  No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso.  No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria.  No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del sector público. 4.3. Las normas internacionales de contabilidad 4.3.1. Definición 51 De acuerdo al Marco Conceptual42 de la NIIF, las Normas Internacionales de Contabilidad pueden ser definidas como pronunciamientos profesionales que establecen la forma de preparación y presentación de los estados financieros, buscando homogenizar el lenguaje contable universal. En efecto, son un conjunto de normas o leyes que establecen la información que debe presentarse en los estados financieros, así como la forma en que dicha información debe aparecer en ellos. Atendiendo a ello, son normas contables de alta calidad, orientadas a terceros (inversores), cuyo objetivo es reflejar la esencia económica de las operaciones del negocio y presentar una imagen fiel de la situación financiera de una compañía. Las referidas normas son emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés) y aprobadas por la Federación Internacional de Contadores Públicos (IFAC, por sus siglas en inglés). Las referidas normas se conocen con las siglas de NIC y NIIF, según la oportunidad en que fueron aprobadas. Durante su vigencia, el IASC emitió 41 normas NIC (de las cuales sólo 29 están vigentes en la actualidad), y luego de su reforma, pasando a llamarse IASB, se han emitido 13 normas NIIF (de las cuales 9 están vigentes y 4 están en proceso de implementación). En nuestro país, la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú, en su calidad de miembro del IFAC, tiene la responsabilidad de divulgar y promover la aplicación correcta de las Normas Internacionales de Contabilidad en nuestro medio, las mismas que son oficializadas por el CNC en su calidad de órgano competente para dictar normas contables. 4.3.2. Evolución en el tiempo y aplicación43 42 El Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad es como el Título Preliminar del Código Tributario. Este punto será desarrollado con mayor detalle en el siguiente numeral del presente trabajo. 43 El desarrollo de esta sección se sustenta en el libro de los Contadores Públicos Colegiados Carlos Paredes Reátegui y Pascual Ayala Zavala “Normas Internacionales de Contabilidad. Normas Internacionales de Información Financiera. Interpretaciones SIC’s y CINIIF’s. Concordado con el Nuevo Plan Contable General Empresarial. Tomo I. Págs. 19 y siguientes. 52 En el mundo de la contabilidad, existe el denominado “Marco Conceptual”, el mismo que es definido como el conjunto de teorías, conceptos y fundamentos (principios) básicos y esenciales a partir del cual se han desarrollado las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera. Dicho Marco Conceptual fue aprobado por el ex International Accounting Standard Board (IASC por sus siglas en inglés) o Comité de Normas Internaciones de Contabilidad, en abril de 1989. Actualmente, el ente emisor de normas de contabilidad es el International Accounting Standard Board (IASB por sus siglas en inglés) o Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, que en el año 2001 reemplazó al IASC y adoptó el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros. En el mundo, las empresas normalmente preparan y presentan sus estados financieros para que sean revisados por terceros. Dichos estados financieros, aunque pudieran parecer iguales o similares entre un país y otro, suelen ser diferentes. Las diferencias pueden tener distintos orígenes, tales como: (i) distintas circunstancias sociales, económicas y legales de cada país; o, (ii) las necesidades de los terceros usuarios de los estados financieros, que son siempre tomadas en cuenta al establecer la normativa contable de cada país. Dichas diferencias han generado diversos efectos en la práctica, tales como: (i) el uso de una amplia variedad de definiciones para los componentes de los estados financieros ; (ii) el uso de diferentes criterios para el reconocimiento de partidas en los estados financieros; (iii) la afectación del alcance de los estados financieros y de la información revelada en ellos; entre otros. El IASB tiene la misión de reducir tales diferencias por medio de la búsqueda de la armonización entre las regulaciones, normas contables y procedimientos que se relacionen con la preparación y presentación de los estados financieros. 53 Al respecto, el IASB considera que esta armonización puede lograrse si los esfuerzos se centran en los estados financieros que se preparen con el propósito de suministrar información que sea útil para la toma de decisiones económicas. El IASB considera que los estados financieros preparados para tal fin cubren las necesidades comunes de la mayoría de los usuarios. Ello porque casi todos los usuarios toman, de alguna manera, decisiones económicas, como por ejemplo: (i) regular las actividades de la empresa, (ii) determinar las políticas comerciales, societarias y tributarias, (iii) determinar las ganancias obtenidas y decidir su eventual distribución, entre otras. En línea con lo anterior, el IASB considera que cada gobierno puede fijar requisitos contables diferentes o adicionales. Sin embargo, tales requisitos no deben afectar a los estados financieros publicados para beneficio de otros usuarios (terceros ajenos a la sociedad), a menos que cubran también las necesidades de dichos usuarios. El Marco Conceptual ha sido desarrollado de manera que pueda aplicarse a los distintos modelos contables, así como a los conceptos de capital y mantenimiento de capital. Para poder cumplir con su misión, el Marco Conceptual trata los siguientes asuntos: (i) el objetivo de los estados financieros; (ii) las características cualitativas que determinan la utilidad de la información de los estados financieros; (iii) la definición, reconocimiento y medición de los elementos que constituyen los estados financieros; y, (iv) los conceptos de capital y mantenimiento de capital. Debe tenerse presente que el Marco Conceptual es de aplicación a los estados financieros de todas las empresas, pertenezcan estas al sector privado o al sector público. No obstante ello, es preciso destacar que también se vienen emitiendo Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público. Finalmente, es importante tener en cuenta que en el Marco Conceptual se señala que el modelo contable utilizado para la preparación de los estados financieros estará determinado por la selección de las bases de medición o valoración y del concepto de mantenimiento del capital. Los diferentes modelos contables tienen diferentes grados de relevancia y fiabilidad, correspondiendo a la gerencia general y al contador de cada sociedad buscar un equilibrio entre estas dos características. 54 Queda claro, entonces, que este Marco Conceptual es aplicable a una amplia gama de modelos contables, constituyendo una guía para cada compañía al momento de preparar y presentar los estados financieros según el modelo elegido. 4.4. Regulación especial de la Superintendencia de Mercados de Valores (SMV). Con fecha 25 de febrero de 1984 se publicó la Resolución CONASEV Nº 006-84- EFC/94.10, en virtud de la cual se aprobó el Plan Contable General Revisado, aplicable a las empresas del sector privado y público del Estado, con el objetivo de permitir a dichas empresas disponer de modernos instrumentos de medición de los resultados económicos, contribuyendo de este modo a mejorar su correspondiente gestión. El Plan Contable General Revisado fue elaborado por la CONASEV, en vista que en la fecha de su publicación aún no se le había atribuido dicha competencia al Consejo Normativo de Contabilidad. El referido Plan Contable General Revisado fue reemplazado por el Plan Contable General Empresarial, aprobado por Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 043-2010-EF/94, vigente en nuestro país desde el 1 de enero de 2011. Sin perjuicio de la participación de la CONASEV (hoy, la SMV) para aprobar el Plan Contable General revisado, es preciso destacar que dicha entidad, en su condición de ente supervisor, también emite resoluciones de carácter técnico para verificar que las empresas sujetas a su control lleven la contabilidad de acuerdo a los parámetros/lineamientos dictados por el CNC. 55 SECCIÓN II 1. La capitalización del excedente de revaluación en el Perú.- 1.1. Tratamiento legal 1.1.1. Consideraciones generales Como ya se ha señalado anteriormente, la revaluación de los activos de una sociedad genera un excedente que, hasta antes de dicha revaluación, se encontraba oculto en los estados financieros de la compañía (concretamente, en el estado de situación financiera). Este excedente tiene como origen un mayor valor actual de los referidos bienes, respecto del que aparece registrado en los libros contables de la sociedad, como consecuencia de diversos factores/situaciones, tales como: (i) el proceso de devaluación de la moneda nacional en el tiempo, (ii) la depreciación excesiva de los bienes y/o su devaluación como consecuencia de agentes externos (que no es otra cosa que un cambio de valor como consecuencia de condiciones de mercado), o, (iii) el simple hecho de que al momento de adquirir los bienes estos se hayan valorizado a un valor inferior al que realmente tenían. Al respecto, ELÍAS considera que44: “la revaluación de los activos de la sociedad hace aflorar las plusvalías ocultas en el balance y que provienen del aumento de los valores que pueden haberse acumulado en el tiempo con respecto a los activos revaluados”. Por su parte, SALAS señala que45 “jurídica y contablemente, la operación antes mencionada (la revaluación) tiene por finalidad permitir que afloren las denominadas reservas ocultas, que al no aparecer en las cuentas de la sociedad, impiden que el balance refleje con claridad y precisión la situación económica y financiera de la sociedad”. 44 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 403. 45 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 711. 56 Debe tenerse presente que al referido excedente se le denomina “oculto” por cuanto, por cualquiera de las razones/supuestos de hecho expuestos precedentemente, el valor de los bienes reflejado en la contabilidad es inferior que el valor real que tienen y con el que deberían figurar en el estado de situación financiera de la sociedad. La aparición de este excedente origina la obligación de registrar contablemente el mismo, lo que ocasiona que el patrimonio neto de la sociedad se incremente y que, con ello, su situación patrimonial mejore (se torne más sólida, además de real). En efecto, si un activo de la compañía aumenta su valor, la consecuencia natural es que ese mayor valor se vea reflejado en su contabilidad, con la consecuente mejora de su situación patrimonial. De otro lado, debe tenerse presente que este excedente permite tener la certeza de que el balance cumple con los requisitos de “claridad” y “precisión” que exige el artículo 221° de la LGS, analizado en la Sección I del presente trabajo, lo que permite que los estados financieros reflejen de manera apropiada la situación económica de la compañía y que, como consecuencia de ello, los terceros que contratan con esta tomen sus decisiones sobre la base de su situación real. Respecto del destino de dicho excedente, la LGS, en el numeral 3 del artículo 202°, permite que el mismo sea utilizado para aumentar el capital social de la sociedad. Esta norma debe interpretarse armónicamente con el artículo 228°, que establece la posibilidad de efectuar una revaluación de los activos siempre que se cuente con un informe pericial previo. Consideramos acertada la previsión legal del artículo 202° por cuanto si se permite la revaluación de los activos, la misma que se contabiliza en una cuenta del patrimonio de la sociedad, incrementando el patrimonio neto de esta, resulta razonable que, en principio, se permita también capitalizar dicho excedente, fortaleciendo la cuenta capital social, que además de ser otra cuenta del patrimonio de la compañía, constituye la principal garantía frente a los acreedores y terceros que contratan con esta. Sin embargo, teniendo en cuenta esto último (la naturaleza de la cuenta capital social), que para nosotros resulta de significativa importancia, consideramos que, aunque la LGS no lo exija en forma expresa, debería ser necesario que el activo revaluado haya sido realizado primero. Sobre este 57 punto regresaremos más adelante, cuando analicemos con más detalle el conflicto existente entre la LGS y las normas contables vigentes. 1.1.2. Naturaleza jurídica Atendiendo a que se trata de incrementos del valor de los bienes, que además tienen sustento en una pericia técnica que, con criterios objetivos, determina el mayor valor de estos, la naturaleza que tiene el excedente que se genera es, en nuestra opinión, el de una plusvalía que, atendiendo a los argumentos esgrimidos en el desarrollo del numeral 2.1.1. del presente trabajo, no puede ser considerada como una utilidad, ganancia, beneficio o superávit, y que además puede ser empleada para los fines detallados en el numeral 2.1.4., siendo uno de dichos fines precisamente su capitalización (expresamente permitida por la LGS). Sobre el particular, SALAS señala que46: “(…) en la medida que se trate de incrementos reales del valor de un determinado bien, el excedente de revaluación constituye una reserva en el sentido estricto y jurídico”. Coincidimos parcialmente con dicha opinión por cuanto consideramos que si el incremento es real, es decir, que tiene como origen una revaluación real (no nominal) del activo, en efecto el mayor valor obtenido puede ser considerado como una reserva y, por consiguiente, ser contabilizado como tal. Sin embargo, para ello es indispensable que el mayor valor generado sea realizado (tornado líquido a través de una venta). Al efecto, nos remitimos a lo señalado en el numeral 2.1.4 del presente trabajo. 1.1.3. Requisitos y formalidades Como ya se ha señalado en el desarrollo del numeral 1.1.3. de la Sección I del presente trabajo, todo aumento de capital se acuerda por junta general de accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto; consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. 46 SALAS, Julio. Ob. Cit. Pág. 713. 58 La exigencia de la existencia de un acuerdo de junta general de accionistas es lógica y razonable en tanto esta constituye el máximo órgano de gobierno de la sociedad, legitimada para decidir sobre los aspectos más importantes que regulan la vida de la sociedad. Ello, además, guarda estrecha relación con lo señalado en el artículo 115° de la LGS, que en el numeral 3 establece que es atribución de la junta general acordar aumentar o reducir el capital social. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe tenerse presente que el artículo 206° de la LGS prevé la posibilidad de que la junta general delegue en el directorio la facultad de señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital, siempre que en el acuerdo de la junta se establezcan los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio. En consecuencia, queda claro que si bien el aumento de capital es, en principio, una facultad privativa de la junta general, se permite la delegación en el directorio de manera excepcional y siempre que se verifique el cumplimiento de determinados requisitos. Las normas antes citadas regulan el aumento de capital como género y, en consecuencia, son aplicables a todos los supuestos/modalidades contemplados en la ley, incluyendo el aumento de capital por capitalización de los excedentes de revaluación. Para ello, además, se deben cumplir los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, previstos en el artículo 198° de la LGS. Dichos requisitos son los siguientes: (i) Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos que se someterán a la junta (en este caso, el aumento de capital por capitalización del excedente de revaluación), a no ser que a la sesión concurra la totalidad de accionistas, en cuyo caso no será necesaria convocatoria alguna (al amparo de lo dispuesto por el artículo 120° de la LGS). (ii) Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126° y 127° de la LGS, que regulan el quórum calificado para que se instale válidamente la sesión y las mayorías requeridas para la adopción del acuerdo, respectivamente. Al respecto, es preciso destacar que la ley considera al aumento de capital, bajo cualquier modalidad, como un supuesto especial que requiere de quórum calificado. 59 Finalmente, debe tenerse presente que para formalizar un acuerdo de aumento de capital se requiere que el mismo conste en escritura pública (otorgada ante notario), en la cual se deberá insertar el acta de junta general de accionistas correspondiente, y que se inscriba en los Registros Públicos (concretamente, en la partida registral del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la sociedad). 1.2. Tratamiento contable La norma contable que regula el tratamiento contable del excedente de revaluación también es la NIC N° 16, analizada y comentada en el numeral 2.2 de la Sección N° 1 del presente trabajo, a propósito del desarrollo del tratamiento contable de la revaluación de activos. Por tal razón, respecto a los antecedentes, objetivo, alcances y principales implicancias de la referida norma, nos remitimos a lo desarrollado en el referido numeral. Debe tenerse presente que el párrafo 41 de la norma señala dos formas para disponer del excedente de revaluación de una partida o elemento de Inmuebles, Maquinaria y Equipo, incluido en el patrimonio neto: a) El excedente de revaluación puede ser transferido directamente a la cuenta de Resultados Acumulados (reservas por ganancias acumuladas), cuando se dé de baja en cuentas al activo. Esto implica la transferencia total del excedente cuando el activo sea enajenado o se disponga de él por otra vía. b) Parte del excedente podría transferirse a medida que el activo es utilizado por la sociedad. En ese caso, el importe del excedente transferido sería igual a la diferencia entre la depreciación calculada según el valor revalorizado del activo y la calculada según su costo original. La norma también dispone que las transferencias desde las cuentas de excedentes de revalorización a las cuentas de resultados acumulados realizadas, no deben pasar por el resultado del ejercicio. Como ya se ha mencionado anteriormente, las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), oficializadas en nuestro país mediante Resolución N° 048-2011-EF del 60 Consejo Normativo de Contabilidad, y vigentes desde el 7 de enero de 2012, señalan, respecto al tratamiento contable del excedente de revaluación (párrafo 41 de la NIC N° 16), lo siguiente: “(…) El superávit de revaluación de un elemento de propiedades, planta y equipo incluido en el patrimonio, podrá ser transferido directamente a ganancias acumuladas, cuando se produzca la baja del activo. Esto podría implicar la transferencia total del superávit cuando la entidad disponga del activo. No obstante, parte del superávit podría transferirse a medida que el activo fuera utilizado por la entidad (…)”. De lo anterior, se aprecia claramente que la referida norma no contempla la posibilidad de capitalizar directamente el excedente de revaluación reconocido en el patrimonio. Por el contrario, exige que el mismo se realice previamente a través de su disposición, baja o uso, antes de ser capitalizado. Atendiendo a ello, sólo en la medida que el excedente de revaluación se realice, podría ser transferido a resultados acumulados y, recién a partir de este momento, podría ser capitalizado. Las normas contables que estuvieron vigentes hasta antes de la publicación de la Resolución N° 048-2011-EF, no tenían una regulación restrictiva o condicionante respecto del destino del excedente de revaluación. Sin embargo, el escenario de crisis financiera internacional justificó que se incorporara esta restricción a efectos de evitar que las sociedades continuaran con una práctica que, hasta ese momento, era común y que las afectaba patrimonialmente. Esta práctica consistía en acordar distribuir dividendos entre los accionistas con cargo al excedente de revaluación no realizado. Si bien las revaluaciones contaban siempre con el respaldo/soporte de un informe pericial que justificaba el mayor valor obtenido, al no haberse realizado este, es decir, al no haberse tornado líquido a través de su venta, este valor era todavía referencial y expectaticio y, en un escenario de crisis internacional, resultaba incluso un valor inflado. En efecto, las sociedades distribuían como dividendos entre sus accionistas el mayor valor obtenido, pero lo cierto es que, de haberse realizado el activo revaluado, el valor real obtenido hubiera sido menor que el estimado por el perito, con lo cual lo que había sucedido en la práctica es que las compañías habían repartido como dividendos entre sus accionistas un valor que en realidad no era tal, lo que afectaba seriamente su estructura patrimonial. 61 A fin de evitar una situación como la antes descrita, las IFRS optaron por regular de diferente manera el tratamiento contable del excedente de revaluación, estableciendo que este sólo podía pasar a integrar la cuenta de resultados acumulados de la sociedad una vez que se hubiera realizado el activo revaluado. De esta manera, el mayor valor se hace líquido y real y, con este, los accionistas pueden disponer como mejor les parezca, sin afectar la situación patrimonial de la compañía. Como se aprecia, las IFRS, al establecer restricciones para el destino del excedente de revaluación, no lo hicieron a efectos de prohibir su capitalización, sino para evitar que sea distribuido indebidamente entre los accionistas como dividendo. Por tal razón, las IFRS no contienen ninguna disposición expresa, permisiva o prohibitiva, respecto del uso del excedente para aumentar el capital social de la compañía. Sin embargo, consideramos que los argumentos por los cuales no se permite su distribución como dividendo, sin antes haber sido realizado el activo revaluado, deberían también resultar de aplicación al uso del excedente para aumentar el capital de una sociedad. Naturalmente, una vez realizado el activo, es decir, una vez tornado líquido este (a través de su venta), y como quiera que las IFRS permiten que el excedente forme parte de la cuenta resultados acumulados, el mismo podrá ser capitalizado sin ningún inconveniente. En dicho caso, dado que formaría parte de los resultados acumulados, se trataría de una modalidad de aumento de capital por capitalización de utilidades. Consideramos que los argumentos en virtud de los cuales las IFRS han establecido restricciones para que el excedente de revaluación sea utilizado para distribuir dividendos entre los accionistas, son exactamente los mismos por los cuales la doctrina societaria, nacional y extranjera, en forma prácticamente unánime, se ha manifestado desde siempre en contra de esta posibilidad (reparto como dividendos) pues considera que el excedente, mientras no se haya realizado, constituye simplemente una expectativa de beneficio que, como tal, no puede ser repartida entre los accionistas. En efecto, la doctrina societaria señala de manera categórica que no pueden ser consideradas como beneficio las plusvalías del activo no realizadas, ya que en ellas falta el requisito de tratarse de un beneficio realmente obtenido. Antes de ser realizadas, señala la doctrina, las plusvalías no constituyen más que una esperanza de beneficio y, por tanto, de carácter eventual e 62 incierto. Sobre el particular, nos remitimos al desarrollo del numeral 2.1.4 de la Sección I del presente trabajo. En nuestra opinión, carecería de sentido alguno que no se permita la distribución entre los accionistas, como dividendo, del excedente de revaluación de un activo no realizado, pero que sí se permita su capitalización sin que dicha realización se haya llevado a cabo. Consideramos que tratándose de la cuenta capital social, que como ya se ha señalado, constituye la principal garantía con la que cuentan los acreedores y terceros que contratan con la sociedad, es tan o más necesario que se exija la realización del activo revaluado. La norma societaria no prohíbe en forma expresa la distribución entre los accionistas, como dividendos, del excedente de revaluación. Sin embargo, en vía de interpretación del artículo 230° de la LGS, podemos señalar que esta prohibición es de alguna manera tácita pues la norma prescribe que sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas, siendo que el excedente de revaluación no califica como una utilidad. Sin perjuicio de esta interpretación, bastante clara y razonable, la doctrina societaria se ha manifestado en forma unánime en contra del reparto de dividendos con cargo al excedente de revaluación, mientras el activo revaluado no se hubiera realizado. Ahora bien, una vez realizado este, es decir, una vez convertido en dinero líquido, el mismo puede ser considerado como un ingreso extraordinario del ejercicio y, por tanto, formar parte de la cuenta de resultados, con lo cual queda habilitada su reparto como dividendos sin contravenir lo dispuesto en el artículo 230° de la LGS antes comentado. Sin embargo, respecto del aumento del capital de una sociedad con cargo a la cuenta excedente de revaluación, la doctrina societaria no ha dicho absolutamente nada, y ello se debe a que, al estar este supuesto expresamente permitido en la LGS, no ha sido necesario desarrollo o comentario alguno. Discrepamos con este silencio por cuanto, como ya hemos visto, la lógica que subyace a la prohibición del reparto del excedente no realizado, como dividendo, es exactamente la misma que la que debería aplicar al uso del excedente no realizado para aumentar el capital de una sociedad. En esa línea, consideramos que las restricciones que han surgido a propósito de la entrada en vigencia de las nuevas IFRS, aun cuando no han sido pensadas en la figura 63 de la capitalización del excedente de revaluación, nos deben hacer advertir que la norma societaria que regula las modalidades de aumento de capital es, cuando menos, imperfecta, por cuanto contiene una imprecisión que nos puede llevar a una interpretación contradictoria y, por qué no decirlo, colindante con lo absurdo, en virtud de la cual no sería posible repartir como dividendo el excedente de revaluación no realizado, pero sí sería posible aumentar el capital social con cargo a ese mismo excedente no realizado. Atendiendo a lo antes indicado, somos de la opinión que la razonabilidad de los argumentos contables para restringir el uso del excedente de revaluación mientras el activo revaluado no haya sido realizado, que además son los mismos argumentos en virtud de los cuales la doctrina societaria se ha mostrado en contra del uso del referido excedente para ser distribuido entre los accionistas como dividendo, mientras no se haya realizado el activo, justifican una revisión de la norma societaria y, por qué no, su modificación/rectificación. 2. Conflicto entre las normas societarias y contables.- Como se ha señalado a lo largo del presente trabajo, la LGS permite en forma expresa en el numeral 3 del artículo 202°, aumentar el capital de una sociedad con cargo al excedente de revaluación, no discriminando entre si el mayor valor obtenido, al que le hemos denominado “plusvalía”, tiene como origen una revaluación nominal (como consecuencia de la devaluación de la moneda) o una real (como consecuencia de un real aumento del valor de los bienes, más allá del factor monetario), ni exigiendo que dicho excedente sea antes realizado. Sin embargo, como también se ha señalado, las normas internacionales de contabilidad (IFRS por sus siglas en inglés) vigentes y de aplicación obligatoria en nuestro país desde el 1 de enero de 2011, impiden capitalizar el referido excedente de revaluación hasta que se haya realizado, sea a través de la depreciación del activo revaluado o mediante su venta. 64 Como se aprecia, existe un evidente punto de desencuentro entre la norma societaria y las normas contables, que requiere ser resuelto a fin de no afectar la seguridad jurídica que el ordenamiento peruano debe garantizar. Para lograr dicho fin, podría realizarse un análisis muy simple y concluir que dado que la LGS permite en forma expresa la capitalización del excedente de revaluación sin condicionante alguno, entonces no resulta posible que las normas contables, que además no cuentan con rango de ley, establezcan un criterio distinto o, peor aún, pretendan modificar o superponerse a la norma societaria. Ello se vería, además, reforzado, por el hecho de que en aplicación de los principios de “jerarquía normativa” y “especialidad”, la norma societaria debe imponerse sobre las normas contables. Sin embargo, consideramos que no basta con realizar un análisis tan simple como el antes efectuado, para dar respuesta al conflicto normativo presentado. Por el contrario, somos de la opinión que para poder dar solución a este conflicto de una manera sólida y bien fundamentada, resulta necesario analizar con todo detalle los fundamentos de la norma societaria y los que han inspirado la reciente modificación de la norma contable (respecto al criterio aplicable a la capitalización del excedente de revaluación). Así, desde la óptica del derecho societario, apreciamos que la LGS no ha considerado ningún condicionante o restricción para aplicar el excedente de revaluación a aumentar el capital social de una sociedad. Sin embargo, la pregunta es: ¿debió hacerlo? Consideramos que sí, por las mismas razones por las que, conforme se ha señalado en el numeral 2.1.4 del presente trabajo, no resulta posible, per se, utilizar el excedente de revaluación para distribuirlo como dividendo, considerarlo como reserva o resarcir pérdidas, a no ser que se hubiera realizado, es decir, que se hubiera vuelto líquido como consecuencia de su venta, dejando de ser una esperanza de beneficio y, por consiguiente, perdiendo su carácter de eventual e incierto. Consideramos que si por esta razón no es posible, por ejemplo, repartir entre los accionistas el excedente generado como dividendo, lo que implica retirar dinero de la compañía, hasta que dicho excedente se hubiera realizado (se convierta en dinero en efectivo que pueda ser repartido), no resulta lógico, coherente ni razonable que el excedente que no se hubiera realizado sí pueda ser utilizado para aumentar el capital social de una compañía, por más que se cuente con un informe de valorización, el mismo que, en un caso extremo, podría incluso 65 ser manipulado. Si bien en este último caso se generarían las responsabilidades del caso, del gerente de la compañía y del perito que hubiera elaborado el informe en forma tendenciosa, ello no impediría que el capital social de la compañía ya se hubiera aumentado, con las consecuencias que de ello se derivan. Ello se ve, además, complementado con el hecho de que el capital social constituye la principal garantía de los acreedores y terceros que contratan con la sociedad. En tal sentido, si se aumenta el capital social de una compañía con cargo al excedente de revaluación y, con ello, se refuerza su situación patrimonial, la misma que es tomada en cuenta por los acreedores y terceros que contratan con la sociedad (por ejemplo, las entidades financieras que le prestan dinero), resulta indispensable que dicho excedente se haya tornado líquido para que sea real y no tan sólo una expectativa de beneficio. De lo contrario, podría darse el caso de que la sociedad y los terceros que contraten con ella, tomen decisiones sobre la base de un monto incierto de capital social, por más que el mismo esté registrado en la contabilidad de la compañía e inscrito en los Registros Públicos. Sobre este punto y sin conocer lo que años después regularían las normas contables sobre el particular, ya ELÍAS anticipaba de alguna manera la lógica que subyace a la capitalización del excedente de revaluación cuando señaló que47 “también pueden ser capitalizadas las plusvalías reales, aunque lo aconsejable sea mantenerlas como reservas y decidir su destino final (de distribución o capitalización) una vez que los bienes respectivos hayan sido realizados”. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse presente que en caso se aumente el capital social de una sociedad con cargo al excedente de revaluación y, luego, en un momento posterior, se determinase que el referido aumento estuvo mal efectuado (porque el valor no era real aún al no haberse realizado el activo), correspondería llevar a cabo una reducción de capital respecto de dicho mayor valor. Sin embargo, esta situación genera un problema de orden práctico por cuanto las modalidades para llevar a cabo una reducción de capital se encuentran taxativamente previstas en el artículo 216° de la LGS, el mismo que no contempla un supuesto como el recientemente analizado. Por tal razón, 47 ELÍAS, Enrique. Ob. Cit. Pág. 477. 66 consideramos que para evitar la ocurrencia de una situación de hecho como la antes descrita, resulta conveniente realizar primero el activo antes de proceder a su capitalización. De otro lado, desde la perspectiva contable, existe una justificación que consideramos razonable para que, antiguamente no hayan existido restricciones para registrar contablemente un aumento de capital con cargo al excedente de revaluación, pero a partir del 7 de enero de 2012 (con la entrada en vigencia de las IFRS) dichas restricciones (consistentes precisamente en la realización del activo revaluado, sea a través de su depreciación o mediante su venta) hayan aparecido. Respecto de dicha justificación y su razonabilidad, nos remitimos a lo señalado en el desarrollo del numeral 1.2.2 de la presente Sección. Por tal razón, consideramos que las normas contables tienen un fundamento sólido y razonable que justifica que la norma societaria sea revisada y, por qué no, modificada, a efectos, no de prohibir la capitalización del excedente de revaluación (pues ya nos hemos pronunciado a favor de la misma anteriormente), sino de precisar dicha figura, estableciendo como requisito que en el caso del excedente generado como consecuencia de una revaluación real, el mismo sea previamente realizado, lo que lo tornaría líquido, lo haría susceptible de ser considerado como una utilidad extraordinaria y justificaría que forme parte de los resultados de la compañía. Si bien ello decantaría finalmente en una capitalización de utilidades, la misma tendría como origen la preexistencia de un excedente de revaluación, lo que en nuestra opinión justifica su diferenciación de una capitalización de utilidades pura y simple. Ahora bien, en el caso del excedente generado como consecuencia de una revaluación nominal de los activos, no consideramos necesaria dicha precisión por cuanto la capitalización del excedente sería obligatoria pues no hacerlo significaría aumentar el valor, meramente nominal, del activo, sin el automático y correspondiente incremento, por el mismo monto, de la cuenta capital (y, por ende, del patrimonio neto), lo que resulta necesario para no alterar la ecuación básica de la ciencia contable, según la cual el activo es igual a la sumatoria del pasivo y del patrimonio. 3. La capitalización del excedente de revaluación en el extranjero.- 67 3.1. La experiencia chilena En Chile, las revalorizaciones del activo son de dos (2) clases: a) Las revalorizaciones tributarias o revalorizaciones legales, provenientes de la corrección monetaria de los activos y pasivos a que se refiere el artículo 41° de la Ley de la Renta. b) Las revalorizaciones técnicas, que son aquellas no obligatorias o voluntarias que acuerdan unánimemente los socios y que no tienen relevancia tributaria, pero que, para ser contabilizadas, deben cumplir con los principios generalmente aceptados de contabilidad. Tradicionalmente, las revalorizaciones del activo, que suponen un incremento de valor de dichas cuentas, se reflejan en el pasivo, bajo el título de “fondo de revalorización” u otro similar, y forman parte del pasivo no exigible. Este fondo tiene una peculiaridad especial. Como no está formado por utilidades, ni siquiera de aquellas provenientes de comparación de activos y pasivos iniciales y finales o de carácter no operacional o de plusvalor, sino que representan una tentativa de corrección monetaria de los valores contabilizados de los bienes que forman el activo, evidentemente su creación no incrementa los recursos sociales. Ello origina que no pueda hacerse reparto de utilidades contra estos fondos, y si de hecho se efectuaran tales repartos, tampoco pueden considerarse retiros con cargo a capital, pues estos no es dable realizarlos sin reforma de estatutos que acuerde la disminución de capital, salvo el caso de disolución de la compañía. Por consiguiente, los llamados repartos con cargo a fondos de revalorización, que no cumplan con los requisitos señalados, son meros préstamos de la sociedad a los socios. Si bien estos fondos, por su propia naturaleza, no pueden repartirse, pueden capitalizarse, existiendo dos formas de hacerlo, a saber: a) La capitalización automática, que es el sistema que la ley aplica a las sociedades anónimas. En efecto, la ley obliga a repartir el fondo de revalorización entre las cuentas patrimoniales de capital y otras reservas, variando el monto de ellas, sin 68 necesidad de aportes ni reforma de estatutos. Este sistema se puede establecer por la vía del pacto en las sociedades de responsabilidad limitada. b) La capitalización voluntaria, que se efectúa mediante aumento de capital por reforma de estatutos, en que se acuerda capitalizar estos fondos. Este es el sistema normal que se emplea en las sociedades de responsabilidad limitada. La ley chilena también dispone que los fondos de revalorización, como representan una actualización de los activos y no utilidades, les corresponden a los socios en la misma proporción en que se reparten el capital social. 3.2 La experiencia argentina En el caso de Argentina, la Ley N° 19.550, Ley de Sociedades Comerciales, regula el tratamiento legal de las sociedades anónimas, y, específicamente, en el artículo 189° de la referida norma se contempla la posibilidad de aumentar el capital con cargo a reservas u otras situaciones. Dicho artículo señala lo siguiente: “Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscritos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas”. Si bien el artículo citado no se refiere específicamente a la capitalización del excedente de revaluación, contemplaría la posibilidad de que pueda ejecutarse un aumento de capital con cargo a dicha cuenta. En ese sentido, la Ley N° 19.742, Ley de Revalúo Contable, establece y regula la posibilidad de las personas jurídicas, en general, de actualizar el valor de sus bienes a efectos contables. Asimismo, el artículo 9° de la referida norma señala lo siguiente: “El saldo de actualización contable tendrá el siguiente destino: a) Un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) del saldo de actualización contable, hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, no podrá 69 distribuirse ni capitalizarse y se registrará bajo el rubro "Saldo por Actualización Contable Ley 19.742", integrando el grupo contable que incluya el capital. b) La parte que exceda del importe indicado en el inciso a), con las limitaciones resultantes del inciso e), se registrará bajo el rubro "Saldo Ley 19.742", integrando el grupo contable que incluye el capital. La suma que arroje este rubro podrá ser capitalizada sin limitaciones, salvo en el caso de las sociedades cuyos títulos valores tengan autorización de oferta pública, en las que la parte capitalizable no podrá superar, por ejercicio, el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto resultante del balance general respectivo. Los montos no capitalizados, dentro del máximo autorizado en cada ejercicio, podrán acumularse al o a los siguientes. c) Para cubrir eventuales pérdidas finales de los ejercicios económicos, debiendo afectarse en primer término la parte referida en el inciso b) y la suma resultante del inciso d) y, agotadas estas, la parte referida en el inciso a). d) Las acciones, cuotas sociales o partes de interés de otras sociedades que hubieren actualizado sus bienes conforme con esta ley, se ingresarán directamente por su valor nominal o el de cotización a la fecha de su puesta a disposic ión, el que sea menor, registrándose en el rubro "Saldo por Actualización Contable Participaciones en Otras Sociedades", y podrá capitalizarse sin limitaciones. e) No podrá registrarse suma alguna bajo el rubro "Saldo Ley 19.742" mientras el rubro "Saldo por Actualización Contable Ley 19.742" mantenga un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito". Al respecto, Van Thienen 48 señala que con lo dispuesto por la norma citada, se buscaba superar las “dificultades propias de la noción de un capital social nominal y estático”. Para efectos ilustrativos, el autor cita el pronunciamiento del Dr. Francisco Bosch, miembro de la Sala D del Tribunal C.N. Comercial, en el caso “LOSA Ladrillos Olavarría S.A.”, en el cual se sostuvo que “el régimen de capitalización de saldos de revalúo procuró superar las propias dificultades que planteaba un sistema nominalista en donde el capital social como cifra matemática nominal determinada en el estatuto social, únicamente podía ser alterada o modificada mediante el procedimiento y las formalidades impuestas por la Ley 48 VAN THIENEN, Pablo; DI CHIAZZA, Iván; PAOLINI, Florencia; LA VISTA, Miguel. ¿Capitalización del Capital Social? (Examen crítico al régimen de capitalización de ajustes integrales de capital). Pág. 4. CEDEF Law & Finance. Working Paper N° 1G. Año 2005. 70 N° 19.550 (…) el revalúo contable constituye el mecanismo en virtud del cual se logra el sinceramiento entre el valor del patrimonio social nominal y el real como consecuencia de la incidencia negativa de la depreciación monetaria y la necesidad de adecuar la contabilidad a sus cifras reales. Entiéndase que este procedimiento arbitrario y contable, en definitiva, ha sido consagrado con el objeto de superar las dificultades que plantea el mismo sistema legal concebido dentro de un esquema de inamovilidad monetaria, abandonado de hecho o de derecho pero abandonado (…) de allí que, la capitalización de saldos de revalúo consagra un modo de actualizar el capital social…” De lo expuesto, podemos concluir que, aunque la Ley de Sociedades Comerciales no contemple expresamente a la capitalización de los saldos de revalúo contables (excedentes de revaluación en el caso peruano) como una modalidad de aumento de capital; conforme a lo establecido por la Ley de Revalúo Contable, consideramos que dicho procedimiento sí calificaría como un supuesto de aumento de capital en los términos establecidos por la primera, por lo que, siguiendo nuevamente a Van Thienen49, su aplicación implicaría, entre otras cosas, (i) la emisión de acciones liberadas50, (ii) la aprobación de la asamblea de accionistas, y, (iii) la eventual reforma de estatutos, por lo que, de acuerdo con el mencionado autor, el tratamiento legal de aquellos saldos o excedentes es equivalente al de una reserva patrimonial, susceptible de ser capitalizada. 3.3 La experiencia mexicana En el caso de México, el artículo 116° de la Ley General de Sociedades ha previsto de forma expresa la capitalización del excedente de revaluación como una modalidad de aumento de capital. De esta forma, el mencionado artículo establece que: “Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de 49 VAN THIENEN, Pablo; DI CHIAZZA, Iván; PAOLINI, Florencia; LA VISTA, Miguel. Ídem. Pág. 5. 50 Entendidas como acciones emitidas con cargo a las reservas libres de la sociedad. 71 reservas de valuación o de revaluación. Cuando se trate de la capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o revaluación, éstas deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.” A diferencia del caso argentino, la norma mexicana sí ha contemplado específicamente la capitalización del excedente de revaluación o del superávit de revaluación como una modalidad de aumento de capital, y, además establece que de aplicarse dicho procedimiento, el monto a capitalizar debe haber sido expresado en estados financieros que la Junta de Accionistas haya aceptado. Sobre este punto, Gómez51 señala que dicha disposición busca que el capital social no se incremente artificialmente a través de la capitalización de reservas de revaluación, por lo que se acoge al principio de sinceridad de los superávits, estableciendo que los mismos deberán basarse en valorizaciones realizadas por valuadores independientes autorizados por la Comisión Mexicana de Valuadores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados. Ahora bien, pese a que la norma contempla dicha posibilidad, Sparza52 señala que, en la práctica, es poco común que las sociedades anónimas mexicanas lleven a cabo aumentos de capitales con cargo a este tipo de reservas. Los argumentos en los que basa esta opinión son, en esencia, los mismos por los cuales, en el Perú, la doctrina societaria nacional se ha manifestado en contra del reparto, como dividendos, del excedente de revaluación no realizado, lo que de alguna manera refuerza nuestra posición sobre el tema, esgrimida a lo largo del desarrollo de la Sección II del presente trabajo. 4. Propuesta de solución al conflicto entre las normas societarias y contables.- En línea con lo señalado en el numeral 2 de la Sección II del presente trabajo, consideramos que para solucionar el conflicto surgido entre la norma societaria y la norma 51GÓMEZ, Fernando. Tipos de aumentos al capital social, tipos de aportaciones y las primas sobre acciones. Blog del colegio de profesionales en Derecho de México. 2011 http://colegiodeprofesionalesenderecho.blogspot.com/2011/08/tipos- de-aumentos-al-capital-social.html 52 SPARZA, José. Formas de Aumentar el capital en la sociedad anónima.2011 http://criteriohidalgo.com/notas.asp?id=44178 72 contable respecto de la capitalización del excedente de revaluación, no basta con efectuar un simple y superficial análisis como el que han realizado algunas personas que han escrito artículos sobre el tema en los últimos meses, en el sentido que, en aplicación de los principios de “jerarquía normativa” y “especialidad”, no corresponde que la norma contable se superponga o prime sobre la norma societaria, debiendo permitirse la capitalización del excedente de revaluación en todos los casos (sin condicionante o restricción alguna), sino que, por el contrario, consideramos que para resolver este conflicto de la mejor manera posible, buscando siempre la armonía entre las normas societarias y contables a la que se refiere y propende ELÍAS, resulta necesario realizar un análisis de fondo de la norma contable, poniendo especial énfasis en su evolución en el tiempo, para tratar de entender las causas que motivaron su cambio y que justifican que, a la fecha, se hayan establecido algunas restricciones para el tratamiento contable del excedente de revaluación. Así, luego de efectuar dicho análisis, que se encuentra debidamente detallado en el desarrollo del numeral 1.2 de la Sección II del presente trabajo, apreciamos que la norma contable tiene fundamentos bastante sólidos para justificar la aplicación de restricciones a la capitalización del excedente de revaluación, las mismas que en ningún caso deben entenderse como una prohibición a dicha capitalización, sino tan sólo como una limitación a la misma, que a nuestro entender resulta razonable, hasta que se haya verificado el cumplimiento de una condición indispensable, cual es la realización del activo revaluado, sea a través de su depreciación o de su venta. Como hemos visto, la doctrina societaria es unánime al señalar que el excedente de revaluación no puede ser distribuido entre los accionistas como dividendo hasta que no se haya vuelto líquido, es decir, hasta que no se haya realizado. Existen argumentos sólidos para impedir dicha aplicación directa del excedente de revaluación. Lo mismo sucede respecto de la posibilidad de emplear el referido excedente para engrosar la cuenta de reservas voluntarias de la sociedad, o para resarcir pérdidas. Y son esos mismos argumentos, los que en nuestra opinión, justifican que para la capitalización del excedente de revaluación se exija la misma condición (la realización del activo revaluado). 73 Atendiendo a lo antes indicado, consideramos que la norma contable no busca contravenir la norma societaria, sino que lo que en realidad pretende es poner de manifiesto la necesidad de regularla mejor, estableciendo una serie de condiciones cuyo cumplimiento debe verificarse, para que la capitalización del excedente de revaluación sea lo más razonable posible, en armonía con el interés social y la seguridad de aquellos terceros, acreedores o no, que contratan con la sociedad. Es verdad que en aplicación del principio de jerarquía normativa, las normas contables no podrían regular o precisar mejor los alcances de la ley societaria, y que en ningún caso podrían establecer restricciones o limitaciones que la propia ley no establece. Sin embargo, consideramos que en ningún caso ello puede ser óbice para que no analicemos los fundamentos de la norma contable, a efectos de determinar si, bajo un criterio de razonabilidad, la misma en realidad nos permite desnudar una omisión de la norma societaria, que debe ser rectificada. En efecto, consideramos que la norma contable vigente se sustenta en argumentos bastante razonables que justifican que, cuando menos, la norma societaria sea sometida a revisión a efectos de determinar si resulta necesaria una reforma de la misma. En ese sentido, consideramos que se debería formar una comisión revisora del numeral 3 del artículo 202° de la LGS, la cual debería estar conformada por abogados especialistas en derecho societario y por contadores debidamente capacitados, quienes luego de analizar con bastante detalle los argumentos contables que justifican la actual regulación de las IFRS, así como los argumentos legales en virtud de los cuales, en vía de interpretación (pues las normas societarias a veces no contienen algunas restricciones expresas), no es posible realizar algunos actos societarios (la imposibilidad de repartir el excedente de revaluación no realizado, entre los accionistas, a título de dividendo, es el mejor ejemplo), deberían concluir que la norma societaria, respecto de la capitalización del excedente de revaluación, es imperfecta o, cuando menos, está incompleta, siendo necesario que la misma sea modificada a efectos de precisar que, en el caso del excedente generado como consecuencia de una revaluación real, el mismo debe ser previamente realizado para poder ser capitalizado, mientras que en el caso del excedente generado como consecuencia de una revaluación nominal de los activos, la capitalización del excedente es obligatoria (pues, como ya se ha dicho, no hacerlo significaría aumentar el valor, 74 meramente nominal, del activo, sin el automático y correspondiente incremento, por el mismo monto, de la cuenta capital y, por ende, del patrimonio neto). Como se aprecia, nuestra propuesta de solución al conflicto entre las normas societarias y contables respecto de la capitalización del excedente de revaluación, pasa por efectuar una modificación del numeral 3 del artículo 202° de la LGS, para lo cual, previamente, deberá elaborarse una muy buena y bien detallada exposición de motivos de la norma modificatoria que se plantea, sobre la base de los argumentos esgrimidos en la Sección II del presente trabajo. 75 CONCLUSIONES 1. La LGS permite en forma expresa (en el numeral 3 del artículo 202°) aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación. Sin embargo, las normas internacionales de contabilidad (IFRS por sus siglas en inglés) vigentes y de aplicación obligatoria en nuestro país desde el 7 de enero de 2012, impiden capitalizar el referido excedente de revaluación hasta que se haya realizado, sea a través de la depreciación del activo revaluado o mediante su venta. 2. Esta modalidad de aumento de capital implica que, previamente, la sociedad haya llevado a cabo un proceso de revalorización de un activo por considerar que el valor del mismo, reflejado en los libros contables, no se corresponde con su valor real actual. Como consecuencia de dicho proceso, se obtiene una plusvalía o excedente que es contabilizado en una cuenta especial del patrimonio denominada excedente de revaluación. 3. El principal propósito de una revaluación de activos es que los activos de una sociedad, que se hubieran adquirido a un valor inferior al que poseen, o que se hubieran desvalorizado como consecuencia de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, o cuyo valor real hubiera aumentado por factores/condiciones de mercado, sean revalorizados a efectos de cumplir con los principios contables de “realidad” y “veracidad” y, de este modo, permitir que los estados financieros de una sociedad reflejen con toda claridad y precisión la situación económica de ésta. 4. El excedente de revaluación, una vez obtenido, podría ser empleado para diversos fines, tales como el reparto de dividendos entre los accionistas, el engrosamiento de la cuenta de reservas voluntarias de la sociedad, el resarcimiento de pérdidas, entre otros. Sin embargo, en todos estos casos, resulta necesario que el activo revaluado haya sido previamente realizado. Para ello, es importante determinar si el excedente obtenido tiene como origen una revaluación nominal o una revaluación real del activo. En caso el excedente obtenido y realizado tuviera como origen una revaluación nominal, éste no podría ser aplicado para ninguno de los fines antes mencionados 76 por cuanto no genera ningún beneficio (un mayor valor real) para la sociedad puesto que obedece a un simple aumento monetario por el mismo importe de la moneda devaluada (para recuperar su valor). Por el contrario, en caso el excedente obtenido y realizado tuviera como origen una revaluación real, sí podría emplearse para dichos fines por cuanto el mayor valor sí constituye un beneficio para la sociedad, que aunque extraordinario, no tiene como origen la devaluación de la moneda sino un aumento real de valor, en moneda constante, del activo revaluado. 5. Existe un aparente punto de desencuentro entre la norma societaria y las normas contables, que no permite tener claridad respecto de la viabilidad de aumentar el capital social de una compañía con cargo a la cuenta excedente de revaluación. Para encontrar una solución a dicho conflicto, consideramos que no basta con efectuar un simple análisis en virtud del cual, en aplicación de los principios jurídicos de “jerarquía normativa” y “especialidad”, la norma societaria debe primar sobre la norma contable y, por tanto, se debe permitir la capitalización del excedente de revaluación sin limitación ni restricción alguna; sino que, por el contrario, se debe realizar un análisis a fondo de los fundamentos de la norma contable, a efectos de determinar si los mismos resultan lógicos y razonables y, como consecuencia de ello, justifican una revisión y eventual modificación de la norma societaria. 6. Consideramos que la norma contable tiene fundamentos bastante sólidos para justificar la aplicación de restricciones a la capitalización del excedente de revaluación, las mismas que en ningún caso deben entenderse como una prohibición a dicha capitalización, sino tan sólo como una limitación a la misma, que a nuestro entender resulta razonable, hasta que se haya verificado el cumplimiento de una condición indispensable, cual es la realización del activo revaluado, sea a través de su depreciación o de su venta. 7. En ese sentido, nuestra propuesta de solución al conflicto entre las normas societarias y contables respecto de la capitalización del excedente de revaluación, pasa por efectuar una revisión del numeral 3 del artículo 202° de la LGS, teniendo en cuenta tanto los fundamentos contables de las IFRS vigentes, como los argumentos societarios en virtud de los cuales, en vía de interpretación (pues no existe norma 77 expresa), se prohíben algunos supuestos (como por ejemplo, el reparto del excedente de revaluación no realizado, entre los accionistas, en calidad de dividendos). 8. Luego de dicha evaluación concienzuda, se podrá advertir la razonabilidad de los fundamentos de la norma contable y se estará en capacidad de concluir que existe una omisión o imperfección en la norma societaria, que requiere ser rectificada, y que el hecho de que la norma societaria tenga mayor jerarquía que las normas contables, no impide advertir y corregir dicha omisión. Para ello, será necesario elaborar una bien fundamentada exposición de motivos (consideramos que los argumentos esgrimidos en el presente trabajo constituyen un buen punto de partida para tal efecto) en el proyecto de ley que busque modificar el numeral 3 del artículo 202° de la LGS. 78 BIBLIOGRAFÍA 1. ELÍAS, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo II. Lima: Editora Normas Legales S.A.C. Segunda Edición (setiembre de 2000). 2. SALAS, Julio. La modificación del estatuto, el aumento y la reducción del capital en la sociedad anónima. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario. Lima: Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición (agosto de 2003). 3. SÁNCHEZ, Aníbal. El derecho de suscripción preferente del accionista. Ed. Civitas. Madrid, 1990. 4. MORRIS, Alex. Estados financieros y aplicación de utilidades. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario. Lima: Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición (agosto de 2003). 5. 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