PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO “INFORME SOBRE EXPEDIENTE DE RELEVANCIA JURÍDICA Nº 001-2008/CCD, E- 2114, DENUNCIA INTERPUESTA POR NEWMONT PERÚ S.R.L. CONTRA BACK ARC MINERALS S.A.C. Y EVER JESÚS MÁRQUEZ AMADO” Trabajo de Suficiencia Profesional para obtener el Título de Abogada que presenta: RUTH ZULÍN GUIVIN PEREYRA Revisor: FRANCISCO RAMÓN MENDOZA CHOZA Lima, 2024 INFORME DE SIMILITUD Yo Francisco Ramón Mendoza Choza, docente de la Facultad de DERECHO de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) de la tesis/el trabajo de investigación titulado: INFORME SOBRE EXPEDIENTE DE RELEVANCIA JURÍDICA No 001-2008/CCD, E-2114, DENUNCIA INTERPUESTA POR NEWMONT PERÚ S.A.C. CONTRA BACK ARC MINERALS S.A.C. Y EVER JESÚS MÁRQUEZ AMADO. del/de la autor(a)/ de los(as) autores(as) Ruth Zulin Guivin Pereyra dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 30%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 8/11/2023. - He revisado con detalle dicho reporte y confirmo que cada una de las coincidencias detectadas no constituyen plagio alguno. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 20 de marzo de 2024 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: Mendoza Choza, Francisco Ramón DNI: 40623614 Firma ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8304- 9683 Dedico este trabajo principalmente a Dios, por darme la vida y permitirme cumplir esta meta. A mi madre, Sarela, por ser mi mayor ejemplo de superación y ser la primera impulsadora para seguir esta carrera y obtener mi título profesional. Eres el motor que nos impulsa a todos a seguir adelante. A mi padre, Ramiro, por acompañarme en cada paso desde que inició esta travesía universitaria, por su apoyo incondicional. Siempre estuviste cuando más te necesité. A mi abuelita, Anita, que desde el cielo es mi ángel guardián y es la luz que me da fuerzas para continuar. A mis queridos hermanos, Jossye y Kevin, por darle alegría a mi vida, espero que les sirva de ejemplo de todo lo que se puede lograr. A las mejores amigas que me pudo regalar la universidad, Gaby, Thalía y Thyssen, gracias por acompañarme desde el primer ciclo y ser el soporte constante para terminar mi carrera. 1 RESUMEN El informe analiza los principales problemas jurídicos que se desprenden del Expediente Nº 001-2006/CCD del INDECOPI, proceso que se desarrolló en dos instancias administrativas, la primera a cargo de la Comisión de Represión de Competencia Desleal, el cual mediante Resolución N° 091-2008/CCD-INDECOPI resolvió declarar infundada la denuncia interpuesta por Newmont Perú S.R.L. contra Back Arc Mineral S.A.C y Ever Jesús Márquez Amado; y la segunda instancia a cargo del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual, actuando como segunda instancia, decidió revocar la decisión de la Comisión y declaró fundada la denuncia interpuesta por Newmont Perú S.R.L. contra Back Arc Mineral S.A.C. e imponiéndole una multa ascendente a 100 UIT, pero improcedente la denuncia contra el señor Ever Jesús Márquez Amado en su Resolución N° 0063-2009/SC1-INDECOPI. En tanto, de la exhaustiva revisión de los principales hechos materiales como procesales del caso, se estableció como primer objetivo, identificar la existencia de prácticas que se consideran como competencia desleal dentro del caso expuesto en la denuncia; y en segundo orden, analizar la actuación de los órganos del Indecopi y sus respectivas decisiones respecto al caso, para analizar si estos órganos tuvieron deficiencias al momento de decidir. Para lograr dichos objetivos, hemos desglosado cada criterio legal importante de los hechos precedentes, analizando cada argumento de defensa, cada medio probatorio presentados por las partes y el criterio que plantea el Indecopi para resolver en cada instancia. Sin lugar a duda, el presente caso que analizaremos marca un hito precedente e importante en el ámbito administrativo respecto a los procesos seguidos por competencia desleal, que servirán mucho al desarrollo de esta rama, dado que las normas de competencia desleal se caracterizan por ser normas ambiguas e imprecisas al momento de identificar prácticas que hayan vulnerado esa premisa general de la competencia. 2 ÍNDICE ANALÍTICO I.- INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------------------- 4 II.- ANTECEDENTES 2.1 BREVE DESCRIPCIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA----------------------------- 5 2.2. PRINCIPALES ACTORES Y RELACIONES JURÍDICAS INVOLUCRADOS EN LA CONTROVERSIA ------------------------------------------------------------------------------ 9 III. HECHOS RELEVANTES DEL CASO 3.1 HECHOS MATERIALES ------------------------------------------------------------------------- 10 3.2 HECHOS PROCESALES ------------------------------------------------------------------------ 16 IV. PROBLEMAS JURÍDICOS ----------------------------------------------------------------------- 21 V.- ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1 PRIMER PROBLEMA JURÍDICO GENERAL ¿EXISTIÓ COMPETENCIA DESLEAL EN LAS ACCIONES REALIZADAS POR BACK ARC Y SR. MÁRQUEZ? ------------------- 22 5.1.1 EL DERECHO A LA COMPETENCIA Y LA BUENA FE COMERCIAL EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO. ------------------------------------------------------- 26 5.1.2 ACERCA DE LA COMPETENCIA DESLEAL Y SU REPERCUSIÓN EN LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO. ------------------------------------------------- 29 5.1.3 DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PROHIBIDA Y COMPETENCIA DESLEAL. -------------------------------------------------------------------------------------- 31 5.1.4 ¿LA INFORMACIÓN RECAUDADA POR EL SR. MÁRQUEZ DEBIÓ SER CONSIDERADA COMO INFORMACIÓN COMERCIAL? ------------------------- 32 5.2 SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: ¿EXISTIÓ UNA UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA PERSONA JURÍDICA? ------------------------------------------------ 34 5.2.1 NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA---------------------------------- 34 5.2.2 EL SECRETO COMERCIAL Y EL CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD --- ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 39 3 5.2.3 SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COMPETENCIA DIRECTA CON NEWMONT POR PARTE DEL SR. MÁRQUEZ. ---------------- 41 5.3 TERCER PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: DETERMINAR SI SE HA PROBADO LAS ACUSACIONES VERSADAS EN LA DENUNCIA. ----------------------------------------- 45 5.3.1 MARCO CONSTITUCIONAL DE LA TEORÍA DE LA PRUEBA. ----------- 45 5.3.2 SOBRE LAS PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS. ---------------------- 47 5.3.3 ¿EXISTIÓ VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO? ¿SE OMITIÓ VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA DE LOS PRESENTADOS POR NEWMONT? -------- 50 5.4. CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿INDECOPI MOTIVÓ CORRECTAMENTE LA DECISIÓN EN SUS RESOLUCIONES? ------------------------------------------------------------ 53 5.4.1 ANÁLISIS SOBRE LA DECISIÓN DE INDECOPI EN PRIMERA INSTANCIA EMITIDO POR LA COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESDEAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 55 5.4.1.1 POSICIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. ---- 55 5.4.2 ANÁLISIS SOBRE LA DECISIÓN DE INDECOPI EN SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ---------- 55 5.4.2.1 POSICIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. -------56 VI. CONCLUSIONES VII. BIBLIOGRAFÍA 4 I.- INTRODUCCIÓN I.1. Justificación de la selección de la Resolución. Dentro del contexto de una economía social de mercado, la competencia mercantil resulta esencial. En consecuencia, una política adecuada en esta materia podría actuar como el eje coordinador de las diversas instituciones públicas, con el propósito de optimizar la eficiencia del mercado y promover el desarrollo y florecimiento de la nación1. Por consiguiente, el INDECOPI desempeña el papel de supervisar la dinámica competitiva y respaldar la implementación de una política de mercado libre. Dentro de sus responsabilidades, destaca la tarea de preservar un marco normativo consistente y de sensibilizar tanto a consumidores como a empresarios sobre la naturaleza de sus interacciones comerciales2. En su función promotora, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal tiene como objetivo cultivar un ambiente donde los derechos del consumidor, la publicidad comercial y la competencia íntegra sean priorizados, impulsando consumidores más informados y exigentes, así como proveedores más comprometidos. Anualmente, la Comisión se asegura de que se respeten las regulaciones contra la competencia desleal en el mercado, vigilándolo para identificar irregularidades que perturben su correcto funcionamiento y emprendiendo labores investigativas y divulgativas para lograr una resolución holística en pro del bienestar social3. En el presente informe, analizaremos un proceso administrativo de Indecopi dentro de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que trata cuestiones jurídicamente relevantes, tales como los alcances de la Ley de Competencia Desleal (Decreto Ley 26122) y la legitimidad para obrar de las partes. Por otro lado, en el presente caso analizaremos la responsabilidad civil de la persona jurídica y su vinculación con la persona natural. La influencia que tiene la persona natural 1 ESPINOZA, Jesús en nota de prensa sobre “Indecopi trabaja en el desarrollo de una Política Nacional de Competencia para que los mercados funcionen mejor en beneficio de los consumidores” fecha: 29 de abril del 2022. https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/603521-indecopi-trabaja-en-el-desarrollo-de-una-politica- nacional-de-competencia-para-que-mercados-funcionen-mejor-en-beneficio-de-los-consumidores 2 HERMOZA CALERO, Jessica Pilar. “Personas jurídicas y el órgano de control fiscalizador de las asociaciones”. Revista LEX N° 12 – año XI – 2013 – II. Pp. 217. 3 Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [INDECOPI] https://www.indecopi.gob.pe/ccd- quehacemos#:~:text=A%20trav%C3%A9s%20de%20un%20rol,informados%20y%20proveedores%20m%C3 %A1s%20responsables https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/603521-indecopi-trabaja-en-el-desarrollo-de-una-politica-nacional-de-competencia-para-que-mercados-funcionen-mejor-en-beneficio-de-los-consumidores https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/603521-indecopi-trabaja-en-el-desarrollo-de-una-politica-nacional-de-competencia-para-que-mercados-funcionen-mejor-en-beneficio-de-los-consumidores https://www.indecopi.gob.pe/ccd-quehacemos#:~:text=A%20trav%C3%A9s%20de%20un%20rol,informados%20y%20proveedores%20m%C3%A1s%20responsables https://www.indecopi.gob.pe/ccd-quehacemos#:~:text=A%20trav%C3%A9s%20de%20un%20rol,informados%20y%20proveedores%20m%C3%A1s%20responsables https://www.indecopi.gob.pe/ccd-quehacemos#:~:text=A%20trav%C3%A9s%20de%20un%20rol,informados%20y%20proveedores%20m%C3%A1s%20responsables 5 sobre los beneficios que obtiene la persona jurídica, siendo muchas veces utilizada abusando del velo societario para evadir responsabilidades. Finalmente, analizaremos los efectos del secreto comercial y la cláusula de confidencialidad, si en el presente caso dicha cláusula fue vulnerada por la persona natural en beneficio propio y de su empresa. Así, el tema de la competencia desleal que es objeto del presente informe jurídico tiene mucha relevancia jurídica por la variedad de aristas que el expediente presenta y por la variedad de materias que son analizadas en él, sino también porque, pese al paso del tiempo, los debates siguen vigentes y que pese a las modificaciones legislativas que ha sufrido la ley de represión de la competencia desleal y estos vacíos legales que no han sido superados. II. ANTECEDENTES II.1 BREVE DESCRIPCIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA La empresa Newmont Perú S.R.L (en adelante, “Newmont”) celebró un contrato de trabajo con el señor Ever Jesús Márquez Amado (en adelante, “el Sr. Márquez”) desempeñándose como geólogo explorador en dos periodos: desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo del 2001 y desde el 15 de octubre del 2002 al 14 de junio del 2007, a fin de explore y detecte áreas de potencial minero para su posterior explotación por parte de Newmont. Asimismo, el 05 de febrero del 2005 el Sr. Márquez suscribió el documento denominado compromiso de confidencialidad, cesión de derechos de autor e inexistencia de reclamaciones (en adelante “Compromiso de Confidencialidad”). Con fecha 14 de mayo del 2007 el Sr. Márquez presentó su carta de renuncia, dejando de trabajar el 15 de mayo del 2005 oficialmente. Newmont afirma que justo el mismo día de la renuncia oficial del Sr. Márquez, la página web de la compañía minera Condor Resources ha comunicado que el Sr. Márquez ha sido nombrado como el vicepresidente de exploradores y jefe de geólogos de exploraciones de los Andes de Sudamérica. Luego, el 11 de septiembre de 2007 en la página Web de Cóndor Resources, se anuncia un acuerdo para obtener el 75% de los derechos del prospecto Pucumayo y también se menciona otro acuerdo sobre el proyecto minero Ocros (Anexo 28), ambos provenientes de la empresa Back Arc Minerals S.A.C (en adelante, Back Arc), en la que el Sr. Márquez es accionista mayoritario. Dichas zonas correspondían con las precisadas en los informes confidenciales de Newmont. 6 Por su parte, Back Arc es una empresa constituida a través de una escritura pública con fecha del 11 de julio de 2001, otorgado ante el Notario Público de Lima, Sigifredo de Osambela Lynch y está registrada bajo la Partida Electrónica 11303972 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, cuya finalidad empresarial se centra en el ámbito minero, principalmente en tareas de exploración, explotación, beneficio, trabajo general y concesiones relacionadas con el transporte minero. Dicha empresa fue establecida con un capital social de S/. 1, 000.00 representado por 1, 000 acciones representada por los siguientes accionistas: i) el Sr. Márquez, con la titularidad de 998 acciones; ii) Olavo Edgar Márquez Amado, titular de una acción; y iii) Amilcar Gumercindo Arana Amado, titular de 1 acción, tal como se acredita de la copia de partida registral de la empresa, así como de la Carta N° 025-2007/GG/BAMSAC remitida por Back Arc al Instituto Nacional de las Concesiones y Catastro Minero. Por consiguiente, el 02 de enero de 2008, Newmont Perú S.R.L. presentó una denuncia contra Back Arc Mineral S.A.C. y el Señor Ever Jesús Márquez Amado acusándolos de supuestos actos de competencia desleal, específicamente en la forma de violación de secretos, conforme al artículo 15, literal a) del Decreto Ley 26122 – Ley sobre la represión de la Competencia Desleal. Se denuncia que el Señor Márquez difundió de manera inapropiada información de carácter confidencial que obtuvo debido a su rol como geólogo en Newmont. Esta información fue aprovechada por Back Arc, que la empleó para adquirir derechos mineros en áreas como: 1) Cordillera del Cóndor, 2) Liscay (Pucamayo), 3) Cordillera Negra (La Libertad y Ocros) y Tacna, afectando injustamente los intereses financieros y operaciones mineras de Newmont. En esencia, la información reservada que el Señor Márquez habría difundido de manera inapropiada y que fue aprovechada por Back Arc se refiere a: i) Los hallazgos de los análisis geoquímicos derivados de las muestras recolectadas por los ingenieros de Newmont; ii) Los informes elaborados a partir de estos análisis; y, iii) Los datos almacenados en la base de información de Newmont vinculados con la detección de áreas con potencial minero. El dictamen Pericial elaborado por el Colegio de Ingenieros del Perú evidencia que las coordenadas geográficas de los sitios donde el señor Márquez llevó a cabo exploraciones y recolectó muestras de rocas y sedimentos, en su rol de geólogo de Newmont, concuerdan con las áreas que, posteriormente, Back Arc solicitó. 7 El 12 de febrero del 2008, el señor Márquez emitió sus alegaciones, indicando lo siguiente: i) Es falso que haya empleado o difundido información reservada perteneciente a Newmont. El mero vínculo con Back Arc no sustenta las acusaciones dirigidas hacia él, es decir, que haya tomado información alegadamente confidencial de Newmont y la haya utilizado en favor de Back Arc; y, ii) La información que Back Arc empleó para sus solicitudes mineras es de dominio público. Además, esta información presenta notables diferencias con la proporcionada por la parte denunciante; y, iii) Los reportes proporcionados por Newmont acerca del potencial geológico de algunas áreas mineras son generales y no brindan suficiente detalle para hacer solicitudes mineras. El 14 de febrero de 2008, Back Arc presentó sus descargos señalando lo siguiente; i) Back Arc decidió invertir en las concesiones mineras en cuestión basándose solo en información pública existente en el mercado, la cual no puede ser vista como información única de Newmont. Esta información del dominio público se halla en varios documentos que se han añadido al expediente como evidencia. ii) A partir de octubre de 2002, el señor Esteban Salazar tomó las riendas de la gerencia y administración, comenzando investigaciones y análisis que le facilitaron identificar las zonas apropiadas para hacer un petitorio minero. iii) La información que Newmont alega que fue utilizada inapropiadamente es ampliamente conocida y fácilmente accesible para cualquiera en el sector minero. Back Arc identificó el potencial minero de las áreas donde hizo las denuncias sin recurrir a información de Newmont. Asimismo, dicha información carece de valor comercial debido a su alcance regional poco específico. iv) Las diversas fuentes de información a las que normalmente recurren los agentes mineros a efectos de determinar a las que normalmente recurren los agentes mineros a efectos de determinar el potencial de una determinada zona son, entre otras, la base de datos del INGEMMET, las concesiones mineras previamente otorgadas a otras empresas, etc. Mediante Resolución 092-2008/CCD del 18 de junio 2008, la comisión determinó que la acusación presentada por Newmont contra el señor Márquez y Back Arc por supuestos actos de competencia desleal y violación de secretos, según lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Ley 26122, era infundada. En dicha Resolución, la Comisión indicó que: 8 i) Por lo actuado en el expediente, queda evidenciado que la información supuestamente divulgada y explotada indebidamente por los denunciados, se encuentra disponible al público por distintos medios, tales como la base de datos del INGEMENT ii) Es decir, que no se trataría de información que califica como secreto comercial. iii) En particular, respecto de las zonas de la Cordillera del cóndor, Liscay (Pucumayo) y Cordillera Negra (La Libertad y Ocros), la Comisión consideró que existe abundante información pública sobre su potencial minero, la misma que habría sido utilizada por Back Arc para formular sus solicitudes de concesión. El 2 de julio de 2008, Newmont apeló la Resolución 091-2008/CCD-INDECOPI reafirmando las razones esgrimidos en sus escritos previos y señalando adicionalmente que la Comisión no habría valorado debidamente los medios probatorios presentados, en particular, el Dictamen Pericial elaborado por el Colegio de Ingenieros. Mediante escrito del 23 de diciembre de 2008, Newmont presentó sus alegatos y solicitó la oportunidad de expresar verbalmente las razones que respaldan su reclamación. El 21 de enero de 2009, Back Arc presenta sus alegatos al Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual y solicita que se declare infundado el Recurso de Apelación interpuesto por Newmont y confirme la Resolución N° 091-2008/CCD- INDECOPI. El 16 de febrero de 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual anuló en su totalidad la Resolución 091-2008/CCD-INDECOPI del 18 de junio de 2008, argumentando que no se había evaluado de manera adecuada y justificada el Dictamen Pericial realizado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú. Este dictamen es una prueba crucial ya que está directamente vinculado con el tema en disputa. Conforme al artículo 217° de la Ley 27444, tras declarar la nulidad de la Resolución impugnada, esta Sala procedió a examinar y emitir su opinión sobre el conflicto de la siguiente manera: i) Se declaró improcedente la denuncia interpuesta por Newmont contra el Sr. Márquez debido a que, de acuerdo a lo señalado en la denuncia, habría realizado las conducta que se le imputan mientras mantuvo una relación laboral con la denunciante, lo cual califica como su supuesto de competencia prohibida. Ello, debido a que, de acuerdo con la legislación laboral peruana, la competencia entre trabajador y empleador constituye una conducta ilícita. Por tanto, no corresponde a la Sala evaluar esta conducta como una infracción a la ley de represión de la competencia desleal, sin prejuicio de las 9 consecuencias laborales y responsabilidades civiles que se deriven del caso; ii) Declaró fundada la denuncia interpuesta por Newmont contra Back Arc por la realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos comerciales, al haber quedado acreditado que Back Arc utilizó los secretos comerciales de Newmont a efectos de formular sus petitorios mineros denominados Ocros, La Libertad, Cordillera del Condor y Tacna 101. En consecuencia, sancionó a dicha empresa con una multa de 100 unidades impositivas Tributarias. II.2 PRINCIPALES ACTORES Y RELACIONES JURÍDICAS INVOLUCRADOS EN LA CONTROVERSIA. Antes de explorar los hechos relevantes y para un mejor esclarecimiento de los mismos, en la presente sección se presentan las principales partes procesales y sus relaciones jurídicas que tuvieron protagonismo en el desarrollo de la controversia, describiendo a los siguientes: - NEWMONT PERÚ S.A.C.: Se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada asociada con la empresa Newmont Mining Corporation, que opera en Perú desde 1984. Su misión se centra en la exploración y explotación de derechos mineros y, en esencia, en llevar a cabo todas las actividades estipuladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. En este caso específico, es la parte que presenta la denuncia. - EVER JESUS MÁRQUEZ AMADO: Es una persona natural que fue contratado como geólogo explorador durante dos periodos: desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo del 2001 y desde el 15 de octubre de 2022 al 14 de junio del 2007, en la empresa Newmont Perú. Asimismo, era accionista mayoritario de la empresa Back Arc Mineral con 998 acciones en fecha 11 de junio del 2001. En el presente caso, es la primera parte acusada por infringir los artículos 6° y 15° de la Ley de Competencia Desleal. - BACK ARC MINERALS S.A.C.: Es una empresa constituida por escritura pública del 11 de junio de 2001, formalizada ante el Notario de Lima y registrada en la Partida Electrónica 11303972 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, cuya finalidad empresarial se centra en la actividad minera, ejecutando principalmente tareas de exploración, explotación, beneficio, labores generales y otorgamiento de concesiones para el transporte minero. En el presente caso, es la segunda parte denunciada por infringir los artículos 6° y 15° de la Ley de Competencia Desleal. - CONTRATO DE TRABAJO: Es el contrato de trabajo como geólogo explorador celebrado entre la empresa Newmont Perú S.A.C. como empleador y Ever Jesús Márquez Amado 10 como trabajador, durante el periodo desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo del 2001 y desde el 15 de octubre de 2002 al 14 de junio del 2007. - COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD - CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR E INEXISTENCIA DE RECLAMACIONES: El 05 de febrero de 2005, el Sr. Márquez transfirió a Newmont todos los estudios, investigaciones, informes, mapas o documentos realizados como parte de los servicios que brindó a Newmont, o que creó basándose en la información proporcionada por Newmont. Estos trabajos, además, se fundamentan en los resultados de pruebas geoquímicas de muestras recogidas en el campo, las cuales fueron analizadas en laboratorios químicos contratados por Newmon. III. HECHOS RELEVANTES DEL CASO Marcial Rubio argumenta que en cada expediente se encuentran dos categorías de acontecimientos: los hechos de sustancia, que son aquellos que originan la disputa entre las partes (llamados "hechos materiales"), y los hechos procesales, que se desarrollan durante la ejecución del proceso registrado en el expediente4. En el presente informe, cada sesión está dividida en: i) la sección que corresponde a los hechos materiales, en virtud a los sucesos acontecidos en la controversia y, ii) la sección que corresponde a los hechos procesales, abarca las etapas del proceso administrativo iniciado ante INDECOPI, en las dos instancias. III.1 HECHOS MATERIALES III.1.1 VÍNCULO LABORAL ENTRE NEWMONT Y EVER JESUS MÁRQUEZ AMADO El Sr. Márquez mantuvo un vínculo laboral con la empresa minera Newmont bajo el cargo de GEÓLOGO EXPLORADOR en el periodo desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo del 2001 y desde el 15 de octubre de 2002 al 14 de junio del 2007, a fin de explore y detecte áreas de potencial minero para su posterior explotación por parte de Newmont. Asimismo, el 05 de febrero del 2005 el Sr. Márquez suscribió el documento denominado compromiso de confidencialidad, cesión de derechos de autor e inexistencia de reclamaciones, que obligaba al Sr. Márquez ceder a favor de Newmont los estudios, las investigaciones, informes, mapas o documentos desarrollados en cumplimento de los servicios prestados a Newmont, o que elaboraría sobre la base de la información prestados a Newmont y no compartir la información obtenida ya que sólo sería usado en beneficio de la empresa. 4 RUBIO CORREA, Marcial (2011). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Lima: fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 338. 11 El Sr. Márquez estableció la compañía Back Arc el 11 de julio de 2001, con un enfoque en la industria minera, donde se dedican principalmente a realizar operaciones de explotación, procesamiento para beneficio, labores generales y otorgamiento de concesiones para el transporte de minerales. En esta empresa, el Sr. Márquez es propietario del 99.8% de las acciones que representan el capital. El día 14 de mayo del 2007 el Sr. Márquez presenta su carta de renuncia, siendo que oficialmente dejó de laborar el 15 de junio del 2007 y el mismo día de la renuncia, la página web de la empresa minera Condor Resources informa que el Sr. Márquez ha sido designado como el vicepresidente de exploraciones y líder del equipo de geólogos para exploraciones en la región de los Andes de Sudamérica. III.1.2 PETITORIOS MINEROS REALIZADOS DESDE LA EMPRESA BACK ARC. a) Cordillera del Cóndor La información sobre esta zona es que contaba con un alto potencial minero (con énfasis en oro) en una zona particular dentro de la Cordillera del Cóndor, ubicada alrededor de las coordenadas Norte: 9’468,500, y Este: 738,000. Se tiene que la empresa Back Arc solicitó el petitorio minero en el año 2003 y 2007 respectivamente. b) Liscay (Pucumayo) Potencial Minero en las provincias de Chincha y Yauyos. Se tiene que, en el 2003, el Sr. Márquez en su calidad de geólogo de Newmont realizó trabajos de explotación en las alturas de Chincha en la cual se señala la existencia de alteración epitermal, el cual es un indicador de yacimiento de oro. En el informe elaborado por el Sr. Márquez, se señalan como coordenada de las áreas examinadas, las siguientes: i) UTM ZONE: 18; ii) Norte: 8’403, 100; y, iii) Este: 486, 000. Se tiene que la empresa Back Arc solicitó el petitorio minero de esta zona en octubre y noviembre del 2006. b) Cordillera Negra (Libertad y Ocros) El 19 de febrero de 2005, el Sr. Márquez presentó los resultados de las exploraciones realizadas en la Cordillera Negra, Larramate, Nuevo Ayacucho y Oyón. Dichas zonas fueron calificadas como de alta prioridad en sus informes del 19 de febrero del 2005, del 28 de febrero de 2005 y del 29 de mayo de 2006. En uno de eso informes elaborados por el señor Márquez para Newmont, se adjunta un mapa en el que se aprecia que la zona de interés (por su potencial minero) que se encuentra ubicada en las coordenadas Norte: 8’935,000 y Este: 197,000. Se tiene que la empresa Back Arc solicitó el petitorio minero de esta zona en enero del 2007. 12 d) Tacna 101 Los geólogos de Newmont, dentro de los cuales se incluye al señor Márquez, tomaron muestras de sedimentos y de rocas, de cuyo análisis concluyeron que existía un alto potencial minero en los distritos de Tarata y Ticaco, pertenecientes a la provincia de Tarata, departamento de Tacna. Asimismo, se precisa que las muestras fueron tomadas entre las coordenadas Norte: 8’078,000 y Este: 394,000; y, Norte: 8’078,000 y Este: 393,000. Se tiene que la empresa Back Arc solicitó el petitorio minero de esta zona en diciembre del 2006. III.1.3 DEL TRÁMITE SEGUIDO POR NEWMONT. El 11 de septiembre de 2007 en la página web de Cóndor Resources, se anuncia un acuerdo para obtener el 75% de los derechos del prospecto de Pucumayo y también se menciona otro acuerdo sobre el proyecto minero Ocros, ambos provenientes de la empresa Back Arc, en la que el Sr. Márquez es el accionista mayoritario. La empresa Newmont se percata que dichas zonas solicitadas correspondían con las precisadas en los informes confidenciales de Newmont en donde el Sr. Márquez anteriormente había explorado durante su periodo como geólogo dentro de la empresa. Por ese motivo, con fecha 02 de enero de 2008, la empresa minera Newmont Perú S.R.L. interpone denuncia contra Back Arc y Ever Jesús Márquez Amado por la violación de los artículos 6° y 15° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Ley 26122, por la explotación sin autorización de Newmont, por parte del Sr. Márquez de la información confidencial de propiedad exclusiva de Newmont, consistentes en estudios de exploración minera sobre las zonas de Cordillera del Cóndor, Liscay (Pucamayo), Cordillera Negra (La Libertad y Ocros) y Tacna 101; por consiguiente solicita se declare: - Declare que los actos realizados por el Sr. Márquez y Back Arc constituyen actos de competencia desleal. - Ordene la cesación o prohibición de actos. - Imponga una multa a los denunciados (hasta 100 UIT). En su denuncia, Newmont alega que el Sr. Márquez tenía la obligación de guardar total confidencialidad sobre la información obtenida en virtud del cargo que desempeñaba en Newmont, además de haber firmado un “Compromiso de Confidencialidad” en donde cedían los estudios, investigaciones, informes, mapas o documentos elaborados en el curso de sus responsabilidades laborales en la empresa empleadora, por lo que no podía utilizar, aprovecharse ni difundir dicha información de manera alguna, más aún si la misma constituía un secreto comercial, por lo que tenía que mantener en absoluta reserva sobre 13 las informaciones correspondientes o vinculadas a Newmont, dado que esta información no podía ser empleada para beneficio personal ni compartida, discutida o divulgada con terceros, y mucho menos con empresas mineras que compitieran directamente. Con base en los datos extraídos de la formación de la compañía Back Arc, queda acreditado que el Sr. Márquez y esta empresa tienen una absoluta vinculación, puesto que el Sr. Márquez es accionista del 99.8% de las acciones constituyen el capital social; motivo por el cual la empresa Newmont afirma que no existe duda en afirmar que la empresa Back Arc se encuentra totalmente controlada por el Sr. Márquez y, es a través de ella que el Sr. Márquez formuló los diversos derechos mineros, explotando al efecto la información confidencial obtenida por su trabajo como geólogo en Newmont. Además, se desempeñó como gerente general desde su constitución, forjándose así más el vínculo de la persona natural con la persona jurídica. Asimismo, Newmont afirma en su denuncia que, el Sr. Márquez ha i) divulgado la información empresarial obtenida en virtud de sus funciones como geólogo de Newmont y, ii) explotado dicha información en beneficio propio para que, a través de Back Arc pueda adquirir derechos mineros, beneficiándose por dichos actos y perjudicando de manera desleal las actividades mineras de Newmont porque las concesiones solicitadas por Back Arc coinciden con los informes elaborados por el Sr. Márquez, los cuales son: i) En 1999 el Sr. Márquez, en su calidad de geólogo explorador de Newmont, fue el encargado de conducir las exploraciones al suroeste de la Cordillera del Cóndor en la frontera del Perú con Ecuador. En virtud de dicha labor, con fecha 18 de octubre de 1999, el Sr. Márquez presentó un informe mediante el cual definió a la provincia de San Ignacio, ubicada dentro de la Cordillera, como zona favorable para la ocurrencia de mineral económico, específicamente en oro. Sin embargo, en el año 2003 y 2007, siendo aún empleado de Newmont, el Sr. Márquez, a través de su empresa Back Arc, formuló petitorios mineros utilizando la información confidencial de Newmont. ii) En el año 2003, el Sr. Márquez realizó trabajo de exploración geoquímica de sedimentos y efectuó labores de exploración en áreas anómalas en la zona de Huancancha en las alturas de Chincha. Por ese motivo, en el informe del 1 de marzo del 2003, el Sr. Márquez menciona que el área de Liscay tiene potencial geológico-metalógico favorables. Sin embargo, en octubre y noviembre del 2006, Back Arc formuló petitorios “PUCUMAYO 11”, “PUCUMAYO 12”, “PUCUMAYO 13” Y “PUCUMAYO 14”, utilizando indebidamente la información de titularidad de Newmont. iii) El 29 de febrero de 2005, el Sr. Márquez presentó resultados de exploraciones realizadas en la Cordillera Negra, Larramate, Nuevo Ayacucho y Oyón. Tales zonas fueron 14 calificadas como de alta prioridad y/o interés en sus informes de fecha 19 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2006, 29 de mayo de 2006, 28 de julo de 2005 y 19 de octubre de 2005. Sobre las zonas referida, Back Arc procedió a formular petitorios mineros en el año 2007 los petitorios “OCROS 11”, “OCROS 12”, “LA LIBERTAD 21” y “LA LIBERTAD 22”. iv) El 26 de febrero de 2007, el Sr. Márquez había informado a Newmont que había tomado muestras de rocas que se encuentran en la zona de prospecto Salla de Newmont. En el mes de diciembre del 2006, el Sr. Márquez a través de Back Arc, utilizó ilegalmente la información de propiedad de Newmont a fin de formular el petitorio minero “Tacna 101”, colindante con las concesiones de Newmont en el prospecto de Salla, utilizando y explotando información privilegiada, de titularidad de Newmont, para dichos efectos. III.1.4 EL TRÁMITE SEGUIDO POR EVER JESÚS MARQUEZ AMADO Los denunciados solicitan prórroga en virtud al DECRETO LEGISLATIVO N° 807 – ley sobre las facultades, normas y organización del INDECOPI artículo 41 (los plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo se computarán en días hábiles y podrán excepcionalmente ser prorrogadas, de oficio a petición de parte, si la complejidad del caso lo amerita). - Alegatos de Ever Jesús Márquez Amado. El 12 de febrero del 2008, Ever Jesús Márquez Amado absuelve el traslado de la denuncia, sustentando que la denuncia no tiene ningún sustento dado que Newmont no ha acreditado la veracidad de sus afirmaciones ya que Newmont no ha incorporado al expediente material probatorio que respaldaran las imputaciones hechas en su denuncia. Señala que la relación existente entre el Sr. Márquez y Back Arc, por sí sola, no puede si debe ser considerada como evidencia concluyente de la infracción de secretos comerciales que alega la denunciante, ni sobre la contravención alguna de la Ley de Competencia Desleal. Asimismo, existe abundante información técnica pública sobre los proyectos y que la información de Newmont no era determinante para realizar los petitorios mineros. Además, el Sr. Márquez afirma que, si la información que poseía Newmont era tan relevante y tenía valor comercial para Newmont, por qué no lo utilizó en su momento o solicitó la confidencialidad de la misma. Afirma que Newmont lo está utilizando por una disputa que tiene con Back Arc, dado que existía un procedimiento tramitado ante el instituto Geológico Minero Metalúrgico iniciado 15 por Newmont, por medio del cual dicha empresa busca apropiarse del petitorio minero Tacna 101. En ese orden de idea, aceptar la denuncia interpuesta sin que se acredite directamente que Ever Márquez divulgó un secreto comercial de Newmont implicaría llegar al absurdo de señalar que las entidades en las que Ever Márquez trabajó antes de que ingrese a Newmont, podrían denunciarlo también por divulgación y explotación de secretos comerciales. - Alegatos de Back Arc Minerals S.A.C.: La empresa señala que la verdadera razón de la denuncia interpuesta por Newmont, es el inminente fracaso de la acción que ha inició en contra de la empresa Back Arc ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), órgano dependiente del Ministerio de Energía y Minas (MIMEN) por la titularidad del petitorio denominado Tacna 101 y lo que Newmont está pretendiendo hacer es reconducir el proceso ante la Comisión. Afirma que Back Arc no es el Sr. Márquez, si bien es cierto que el Sr. Márquez participó como accionista original en la constitución de Back Arc y que asumió el puesto de gerente general durante el primer año de la empresa, dicha situación no se mantiene a la fecha. Cabe recalcar que el Sr. Márquez abandonó la Gerencia General de Back Arc en el mismo mes en que ingresó a laborar en Newmont (esto es octubre del 2002) y desde esa fecha se mantuvo totalmente ajeno a las actividades de la sociedad. Todas las labores de gerencia y administración de Back Arc quedaron a cargo del Sr. Esteban Salazar quien, dedicándose a dicha labor en horario completo, inició investigaciones y estudios sobre la base de información pública que le permitan detectar en qué áreas de libre denunciabilidad resultaría acertad realizar un petitorio minero. Afirma que Newmont ha presentado su escrito de denuncia como el supuesto de “secreto comercial” que habría explotado ilegítimamente por la empresa, sin embargo, la información presentada por Newmont carece de todo valor comercial, ya que no sólo se trata de información pública que es conocida por todos los agentes del mercado, sino que se trata de información no específica, de evidente alcance regional, que sería inconducente a recomendaciones mínimamente concluyentes en relación a ninguna concesión minera en particular. Newmont no ha logrado respaldar la veracidad de sus imputaciones, corresponde a los denunciantes el deber de demostrar las imputaciones que se alegan. Y en ese sentido que el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento, 16 señala que la carga de la prueba recae en la parte que afirma hechos que sustentan su reclamación o que contradice argumentando nuevos hechos. Back Arc utilizó otras fuentes para realizar sus petitorios, de la existencia de explotación de antiguos titulares, identificación de las empresas que cuentan con concesiones mineras en la zona, concesiones de libre denunciabilidad y hay información pública disponible. Tabla 1: PROYECTO Fecha de informes de Newmont Fecha de los petitorios de BAM CORDILLERA DEL CONDOR 18 de octubre de 1999 2003 y 2007 PUCAMAYO 10 de marzo del 2003 Octubre y noviembre de 2006 OCROS 19 de febrero de 2005 Enero de 2007 TACNA Años 2002, 2003 y 2004 Diciembre de 2006 En el presente cuadro se aprecia los petitorios mineros y las fechas en la que las partes procesales solicitaron las concesiones. III.2 ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES: III.2.1 ETAPA INICIAL – PRIMERA INSTANCIA ANTE INDECOPI. i) Newmont denuncia a Ever Jesús Márquez Amado y a Back Arc ante la Comisión de Represión de la Competencia desleal. Con fecha 02 de enero de 2008, Newmont Perú S.R.L. denunció a Back Arc y Ever Jesús Márquez Amado por infringir los artículos 6° y 15° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Sobre los actos de competencia desleal por la presunta infracción a la cláusula general, así como la modalidad de violación de secretos (artículo 14, literal a) del Decreto Ley N° 26122 – Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal). Con fecha 16 de enero de 2008, mediante Resolución N° 01 la Comisión admite a trámite la denuncia, reconocimiento su competencia para ver este tipo de denuncias. Esto es, según los art. 19 y 24 del Decreto Ley N° 258668 – LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI – modificado por los Decretos Legislativos N° 788 y N° 807, La Comisión tiene la autoridad para garantizar que se cumplan las regulaciones que penalizan las acciones contrarias a la honestidad comercial, tal como se establece en la Ley contra la Competencia Desleal. Por lo tanto, el 22 de enero de 2008, se notificó a las 17 partes involucradas, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para presentar sus respuestas. Al amparo del artículo 41° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, tanto el Sr. Márquez como la empresa Back Arc solicitan prórroga para presentar sus descargos, debido a que la denuncia presenta una notable extensión y se sustentan sobre la base de voluminosa información técnica que tienen que ser revisadas con cuidado. Así, con fecha 29 de enero del 2008 conceden a los denunciados el plazo adicional de 05 días adicionales para que presente sus alegatos. Posteriormente, el 12 de febrero de 2008, el Sr. Márquez presenta sus descargos afirmando que: la denuncia no tiene ningún sustento ya que Newmont no ha acreditado la veracidad de sus afirmaciones y que la información que recaudó para Newmont carece de valor comercial porque: a) Existe abundante información técnica pública sobre los proyectos. b) La información de Newmont no era determinante para realizar petitorios Asimismo, NEWMONT está utilizando al Sr. Márquez en una disputa que tiene con back Arc. Porque actualmente existe un procedimiento administrativo tramitado ante el Instituto Geológico Minero Metalúrgico iniciado por Newmont, por medio del cual dicha empresa busca apropiarse del petitorio Minero Tacna 101. En dicho procedimiento también se intentó vincular al geólogo a la investigación a efectos de pretender apropiarse de Tacna 101. Se está utilizando la excusa de la violación de secretos, dado que es el único vínculo a través del cual podrían cuestionar a BAM. En la misma fecha, el 12 de febrero del 2008 se presentan los descargos de Back Arc Mineral afirmando que el objetivo de la denuncia es por su disputa anterior ante la Instituto Geológico Minero y Metalúrgico por el petitorio de Tacna 101 y solo está tratando de redireccionar su denuncia para la Comisión analice el caso, dado que en otra instancia perdió el caso. Asimismo, se argumenta que Back Arc no es el Sr. Márquez, dado que, si bien es accionista de la empresa y fue gerente, dejó de serlo en cuanto empezó a trabajar en Newmont nuevamente. Mediante el cuadro se explica las fechas de las encargaturas de la empresa Back Mineral. 18 Etapas de los cargos dentro de la Empresa Back Mineral: FECHA SUCESOS DE BACK ARC 11/07/01 Constituía por el Sr. Márquez, Olavo Márquez 10/10/02 Sr. Márquez renunció a la gerencia general y Esteban Salazar asumió la gerencia general de Back Arc. 01/04/07 Esteban adquirió el 99.8% de las acciones representativas del capital social de BACK ARC. 10/10/02 El Sr. Márquez trabajó exclusivamente para Newmont El señor Ever Márquez abandonó la Gerencia General de Back ARC en el mismo mes en que ingresó a laborar en Newmont (esto es, octubre del año 2002) y que desde esa fecha se mantuvo totalmente ajeno a las actividades de la sociedad. Back Arc menciona que, la presunta información confidencial era más bien pública y de fácil acceso para cualquier interesado. La información presentada por Newmont carece de todo valor comercial, ya que no solo se trata de información pública que es conocida por todos los agentes del mercado, sino que además se trata de información no específica, de evidente alcance regional, que sería inconducente a recomendaciones mínimamente concluyentes en relación a ninguna concesión minera en particular. La información que, de acuerdo a Newmont, constituye “un secreto empresarial” no cumple con dichos requisitos, tal como lo procederemos a acreditar. i) La información no es de carácter reservado y/o privado La información que NEWMONT nos imputa haber explotado de manera ilegítima es información “generalmente conocida y fácilmente accesible”. Back ARC optó por invertir en las concesiones mineras que están siendo cuestionadas basándose únicamente en información de acceso público disponible en el mercado, y en ningún caso se considera que esta información sea propiedad exclusiva de NEWMONT. ii) Newmont no cumplió respaldar la veracidad de sus imputaciones. Les corresponde a los denunciantes el deber de demostrar las imputaciones que se alegan. Y es en este mismo sentido que el artículo 196 del CPC, de aplicación 19 supletoria al presente procedimiento, señala la carga de la prueba pertenece a la parte que afirma hechos que sustentan su reclamación o que contradice argumentando nuevos hechos. Con fecha 20 de febrero del 2008 se emite el PROVEÍDO N° 02, el mismo que resolvió por tener presentado los escritos del Seño Ever Márquez Amado y Back Arc Minerals SAC. Asimismo, requirió que Back Arc cumpla con presentar la traducción simple de los medios probatorios que presentó en otro idioma. Con fecha 24 de mayo del 2008, Back Arc presenta un escrito de TÉNGASE PRESENTE, ello para poner en conocimiento de la Comisión que INGEMMENT ha declarado infundado el pedido de sustitución planteado por NEWMONT en relación al petitorio de Tacna 101. El presente procedimiento no es más que un segundo intento de Newmont para lograr su único objetivo, esto es, apropiarse del petitorio de Tacna 101 que ha sido válidamente adquirido por BACK ARC. Con fecha 02 de junio de 2008 se emite el proveído 5 informando que se ha resuelto informar a las partes que el expediente ha sido remitido a la Comisión para que emita una opinión sobre el mérito de la denuncia en cuestión. Con fecha 18 de junio se emitió la RESOLUCIÓN N° 091-2008/CCD-INDECOPI de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal de Indecopi, en la que se declara INFUNFADA la denuncia presentada por Newmont contra Back Arc y el señor Márquez por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos, supuesto justificado en el art. 15 literal a) del Decreto Ley N° 26122 -Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y en conformidad con la clasificación definida en el artículo 6 de la misma normativa. Por lo tanto, se rechazan las peticiones adicionales presentadas por Newmont. Para tal efecto, con fecha 1 de julio de 2008, Newmont apeló a la RESOLUCIÓN N° 091- 2008/CCD-INDECOPI fundamentando los siguientes argumentos contra la resolución, generando así que el presente caso se eleve a segunda instancia: Fundamentos: • Falta de análisis de los medios probatorios presentados por NPSRL al decir que en el expediente no existen pruebas que proporcionen una seguridad absoluta de que los denunciados utilizaron información extraída de los informes producidos por NPSRL para obtener derechos mineros. • Principalmente, no han analizado correctamente el Dictamen Pericial CN° 1042-2007- CP. CDL.CIP en el cual se acredita fehacientemente que las coordenadas de los lugares 20 sobre los cuales el Sr. Márquez realizó informes que están dentro de los alcances de los reclamos mineros presentados por Back Arc. • La Comisión no ha tenido en cuenta que en el momento en que Back Arc presentó la solicitud minera "Tacna 101", el Sr. Márquez poseía el 99.8% de las acciones de la empresa – Resulta evidente que el Sr. Márquez realizó exploraciones en la misma zona en la que luego realizó un denuncio minero, a través de Back Arc. Así, el Sr. Márquez, mediante control empresarial de Back Arc. Utilizó la información confidencial perteneciente a NPSRL para efectuar el Petitorio minero de Tacna 101. • La comisión no analizó la estructura económica de Back Arc ni su capacidad para efectuar petitorios mineros. • Las concesiones que actualmente tiene Back Arc se encuentran ubicadas en las zonas que fueron investigados por el Sr. Márquez y que constan en los informes de propiedad exclusiva de NPSRL. • La Comisión tampoco ha analizado correctamente la información presentada por Back Arc, toda vez que señala que dicha información resulta razonable para determinar las áreas con potencial minero por las cuales Back Arc adquirió derechos, sin requerir ninguna clase de informe periciales que corrobore ello. El 09 de julio de 2008, se emitió la Resolución N° 3, en la cual se aceptó la apelación presentada por Newmont. SEGUNDA INSTANCIA: ELEVACIÓN DE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Sala de Defensa de la Competencia) Con fecha 01 de agosto del 2008 el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal eleva el expediente a la Sala de Defensa de la Competencia. Posteriormente las partes procesales presentan sus descargos respectivamente: a) Descargo de Back Arc Minerals SAC - Menciona que Newmont no ha cumplido con acreditar que Back Arc ha incurrido en un supuesto de violación de secretos. - Art. 13 – actos de violación de secretos empresariales: Implica la ejecución de acciones que puedan causar, ya sea de manera actual o potencial, las siguientes consecuencias: a) Revelar o utilizar secretos empresariales ajenos sin la debida autorización del titular, ya sea que se haya obtenido acceso legítimamente con la obligación de mantener la confidencialidad o de manera ilegítima. 21 b) Newmont no ha acreditado que la información a la que hace referencia constituya un secreto comercial. c) Sobre el supuesto valor comercial de la información d) Newmont no ha acreditado que Back Arc haya utilizado la información e) Back Arc ha acreditado plenamente que se basó en información distinta a la de Newmont para realizar los petitorios. f) Hay múltiples fuentes de datos accesibles públicamente que facilitan la evaluación del potencial minero de una región específica. b) Descargo de Newmont. - Ley N° 27444 artículo 161: Alegaciones. 1.- Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. - Respecto al propósito perseguido por Newmont, señala que éste no tiene la mínima intención de limitar ningún derecho del Sr. Márquez, sino que se respeten sus derechos de la misma manera como los derechos de NPSRL debieron ser respetados por él, toda vez que fue él quien utilizó de manera ilícita la información confidencial de propiedad de NPSRL. El 16 de febrero de 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual declaró que la Resolución 091-2008/CCD-INDECOPI del 18 de junio de 2008 era nula en su totalidad. Esta nulidad se debió a que no se había evaluado de manera adecuada y debidamente fundamentada el Dictamen Pericial elaborado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, el cual era una prueba relevante ya que estaba directamente relacionada con el tema en disputa. IV.- PROBLEMAS JURÍDICOS Al analizar los eventos significativos del expediente, podemos identificar los siguientes desafíos legales, los cuales se analizarán y se desarrollarán a lo largo del presente informe: 1) PRIMER PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: ¿Existe competencia desleal en las acciones realizadas por Back Arc y el Sr. Márquez? a) El derecho a la competencia y la buena fe comercial en el sistema jurídico peruano. b) Acerca de la competencia desleal y su represión en la economía social de mercado. c) ¿Existió competencia desleal o competencia prohibida en el presente caso? 22 d) ¿La información recaudada por el Sr. Márquez debió ser considerada como información comercial? 2) SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: ¿Existe una utilización fraudulenta de la persona jurídica por parte del Sr. Márquez? a) Naturaleza de la persona jurídica. b) Secreto comercial y convenio de confidencialidad. c) Sobre el incumplimiento de contrato y competencia directa con Newmont por parte del Sr. Márquez. 3) TERCER PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: Determinar si se han probado las acusaciones versadas en la denuncia. a) Marco constitucional de la carga de la prueba. b) Sobre las pruebas directas e indirectas c) ¿Se omitió valorar un medio de prueba de los presentados por Newmont? 4) CUARTO PROBLEMA GENERAL: ¿INDECOPI motivó correctamente la decisión en sus resoluciones? a) Análisis sobre la decisión del Indecopi en primera instancia emitido por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. i) Posición sobre la Resolución de primera instancia. b) Análisis sobre la decisión del Indecopi en segunda instancia emitida por el Tribunal de defensa de la competencia. i) Posición sobre la Resolución de segunda instancia. V.- ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 1.- PRIMER PROBLEMA GENERAL: ¿Existió competencia desleal en las acciones realizadas por la empresa Back Arc y Sr. Márquez? 1.1 Estado de la cuestión. Para poder determinar la existencia de actos de competencia desleal en el presente conflicto, tenemos que situarnos en el año 2008, fecha en la que se presente la denuncia y se llevan a cabo los demás actos administrativos. En efecto, de la revisión de los actuados, se tiene que la denuncia que presentó Newmont ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal versa del año 2008 y en dicho periodo, había dos normas que regulaban el tema de Competencia Desleal en el Perú: el Decreto Legislativo N° 691 y el Decreto Ley N° 26122 – Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal. Así, la denuncia se presentó por la supuesta vulneración de los 23 artículos 6° y 15° de la Ley N° 26122 – Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal, artículos que señalan: Antecedentes legislativos de las normas que regularon la Competencia Desleal en el Perú. La regulación de la competencia desleal en el Perú versa desde la Ley N° 13270 de 1959, esta fue la primera Ley General de Industrias que tuvo la nación, esta ley abordó la competencia desleal y la definió como cualquier acción que contravenga la buena fe en las transacciones comerciales o que obstaculice el desarrollo normal de las actividades industriales y comerciales. También enumeró las acciones que constituyen competencia desleal, y estas fueron repetidas en el Reglamento de la ley, que fue aprobado mediante el Decreto Supremo 04 del 26 de abril de 1960. En consecuencia, la violación de secretos afectaría exclusivamente a los secretos industriales peruanos. Sin embargo, el reglamento no detallaba el procedimiento a seguir en casos de competencia desleal, en su lugar, se refería a la competencia desleal como la violación de la "industria peruana" (Kresalja:1993). El 3 de octubre de 1968, se promulgó el Decreto Ley N° 18350, estableciendo la segunda Ley General de Industrias en Perú. Posteriormente, fue normada mediante el Decreto Supremo N° 001-71 del 25 de enero de 1971. En el título V capítulo XVIII de dicho Decreto Ley N° 26122 – Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal: Artículo 6º.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas. Artículo 15º.- Violación de secretos: Se considera desleal: a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 16º. 24 Reglamento, se define y categoriza los actos de competencia desleal como aquellos que van en contra de la buena fe comercial o que afectan el correcto progreso de las actividades industriales y comerciales (Durand, 1995, p. 154). Para Benavente, "esta regulación limitaba su alcance solo a aquellos comerciantes o productores que, dentro de la misma actividad, fueran tanto autores como afectados por un acto de competencia desleal"5. Posteriormente, entró en vigencia el Decreto Ley N° 26122, publicado el 30 de diciembre de 1992 en el diario El Peruano. Aunque esta ley se basó en la normativa española N° 3/1991, Ley de la Competencia Desleal de España, tenía deficiencias en cuanto a la publicidad. Un aspecto destacado de esta norma es que no era necesario demostrar el daño para calificar un acto como competencia desleal6. Por su parte, “El Decreto Legislativo N° 691 establecía las normas sobre publicidad en protección del consumidor, identificando aquellos actos publicitarios que se consideraban contrarios a la buena fe comercial” (Northcote, 2011). Tal como se mencionó previamente y de acuerdo con la referencia anterior, el Decreto Ley N° 26122 no abordaba las regulaciones sobre publicidad. En cambio, el Decreto al que nos referimos ahora sí se ocupaba de estos temas. Esto nos lleva a comprender que ambas disposiciones estaban estrechamente vinculadas y en muchos aspectos se complementaban mutuamente7. El Decreto Legislativo Nº 691 y el Decreto Ley Nº 26122 se mantuvieron vigente hasta junio del 2008, cuando posteriormente fue abolido por el Decreto Legislativo N° 1044, puesto que después de más de quince años de aplicación, El análisis efectuado muestra la urgencia de consolidar estos marcos legales para prevenir la ambigüedad de un sistema doble y corregir las insuficiencias y omisiones que presentan, lo que demanda una revisión completa8. La normativa en sí misma subraya la importancia de definir términos claros y criterios de evaluación que brinden más certeza al momento de identificar comportamientos vistos como desleales. Esto se debe a que las regulaciones anteriores sobre la competencia desleal eran vagas y no definidas con precisión. A la fecha, aún vigente el Decreto Legislativo N° 1044, la competencia Desleal se rige por esta normativa que se creó con la finalidad de fortalecer “esencialmente, el marco 5 BENAVENTE CHORRES, Hesbert. La Violación de Secretos de Empresa (Know How) como Modalidad de Competencia Desleal en el Perú. Lima, Perú, 2012. Pp.5. 6 MARTÍNEZ SARAVIA, Diego. Evolución de las normas que reprimen la competencia desleal dentro del ordenamiento peruano. IUS 360 – Portal Jurídico IUS ET VERITAS. Junio, 2020. https://ius360.com/evolucion-de-las-normas-que-reprimen-la-competencia-desleal-dentro-del-ordenamiento- peruano-diego-martinez/ 7 Ibidem. 8 Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal. Pp1. https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3770764/Decreto+Legislativo+1044.pdf/80c54c56- c4d8-9085-fde7-fccd4ac716d0 25 normativo para la protección de la competencia leal incentivará la eficacia económica en el mercado interno, fomentará la competitividad del país y elevará el bienestar de los consumidores, creando un entorno adecuado para las inversiones”9. Por los alegatos presentados en la denuncia de Newmont, se tiene que el Sr. Márquez compartió información confidencial con su empresa Back Arc para que esta empresa pueda realizar petitorios mineros en zonas donde el Sr. Márquez había explorado anteriormente como geólogo de Newmont, por lo tanto, tenía información confidencial sobre el potencial minero de cada zona explorada. Por esta razón, Newmont denuncia la utilización de dicha información sin su autorización. Según la regulación vigente en ese periodo (2008), se consideraba desleal la la difusión no autorizada de información que haya tenido un tercero con deber de reserva, por lo tanto, esta práctica el Decreto Ley N° 26122 lo identificaba como conducta ilegítima y lo consideraba dentro de las prácticas de una competencia desleal. Cabe resaltar que si el problema se hubiera situado con la regulación actual, es decir, el Decreto Legislativo N° 1044 se desarrollaría en los siguientes artículos: 9 Ibidem. Artículo 6.- Cláusula general 6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten. 6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado. Artículo 13.- Actos de violación de secretos empresariales Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, lo siguiente: a) Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso legítimamente con deber de reserva o ilegítimamente; b) Adquirir secretos empresariales ajenos por medio de espionaje, inducción al incumplimiento de deber de reserva o procedimiento análogo. 26 Entendiendo que la norma vigente es más abarcativa a diferencia de su anterior regulación respecto a la competencia desleal, ya que menciona que estas serán prohibidas y sancionadas en cualquier forma que adopten. Lo que se conserva semejante a la anterior norma es la definición que le dan a la competencia desleal, definiéndola como una acción que objetivamente va en contra de las demandas de buena fe empresarial, las cuales deben guiar la participación en una economía social de mercado. Por lo tanto, para determinar si existió competencia desleal en el presente expediente, es necesario entender los conceptos básicos sobre la competencia, la competencia desleal y la buena fe comercial para que, a partir de identificar estos conceptos, determinar si las acciones realizadas por los denunciados constituyen actos de competencia desleal. a) El derecho a la competencia y la buena fe comercial en el sistema jurídico peruano. Es esencial aclarar que el derecho a la competencia y la defensa del consumidor deben entenderse en el contexto del marco económico constitucional y respetando los derechos básicos del individuo10. Esto debido al equilibrio que debe existir entre sociedad y el mercado económico, respectando los derechos y la buena fe empresarial. La economía de mercado tiene que garantizar la libertad empresarial, con las únicas restricciones derivadas de la protección de la competencia y la libertad en las transacciones económicas. Por lo tanto, la finalidad del derecho de competencia es mantener un sistema económico competitivo que defienda tanto los intereses de los empresarios como los del consumidor. Es una expresión de la función o interés social que, aunque no se detalla de forma explícita en el texto principal de 1993, se deduce como un requerimiento que la Constitución delega al Estado para cumplir o proteger11. La defensa de la competencia como objetivo primordial de protección no implica únicamente declarar desleal un número creciente de conductas, sino también actuar en la dirección opuesta, proclamar la licitud de aquellas que se impugnan por quienes entienden que les perjudican, pero sin embargo respetan criterios normativos de lealtad concurrencial12. En cuanto a la buena fe, normativamente se han utilizado dos definiciones: la buena fe subjetiva, también llamada "buena fe registral". Bajo este concepto, la normativa defiende 10 OCHA CARDICH, C. 1996. Límites de la potestad sancionadora del INDECOPI y las garantías del administrado en los procedimientos administrativos del Derecho a la Competencia. IUS ET VERITAS N° (13). Pp. 185 11 ÍBIDEM. Pp. 192. 12 SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan. La ampliación del concepto de competencia desleal. El Derecho Mercantil en el umbral del siglo XXI. Madrid 2010. Pp. 393 27 la percepción del individuo acerca de un derecho de propiedad registrado en los Registros Públicos, un derecho obtenido con base en esa creencia. Por ende, “si falta esta, no hay confianza en los Registros qué proteger” Huerta Ayala (2013, p.47). Por otro lado, la buena fe objetiva, en esta se aprecia la “buena fe contractual”, que se fundamenta en la lealtad y sinceridad que deben predominar entre quienes firman un contrato. Esto conlleva una norma de comportamiento que implica respetar y ejecutar lo acordado entre las partes. Claramente, independientemente de si consideramos la buena fe desde una perspectiva subjetiva o objetiva, siempre implica la necesidad de seguir un patrón de comportamiento específico. Este patrón no solo abarca las leyes específicamente mencionadas, sino todo el marco legal. La norma de buena fe sugiere que se ejerza el derecho de una manera estándar y que quien lo posee actúe de manera convencional (Gonzáles Pérez, 2009, pág. 44), esta norma debe usarse tanto en situaciones donde las apariencias nos impulsan a actuar de cierta manera, como cuando nos adherimos a un conjunto de obligaciones al que legítimamente nos hemos comprometido (Ojeda Guillén, 2012, pág. 330)13. Para el autor Guzmán Napuri, “El derecho de competencia sirve como un instrumento de intervención administrativa en el ámbito económico, cuyo objetivo es garantizar la observancia de principios esenciales relacionados con una competencia justa y libre. Esta es una piedra angular de la economía de mercado, la cual está respaldada y protegida por nuestras leyes, destacando principalmente el marco constitucional”14. Respecto a la buena fe y en el marco de nuestro sistema legal, Saavedra Gil (2009, p.150) señala que “su representación en la legislación peruana carece de una estructura coherente, ya que presenta inconsistencias en la definición de este concepto”15. Puesto que existen diferentes definiciones para describirla, haciendo que cada autor la defina según su interpretación. Por otro lado, Baldo conceptualiza a la buena fe comercial como aquella ejecución de acciones en el mercado siguiendo ciertos principios esenciales para el adecuado funcionamiento de la competencia. Estos principios están intrínsecamente relacionados con las directrices fundamentales de la actividad económica16. 13 MOROCHO A. O. (2021). La doctrina del levantamiento del velo d ela persona jurídico: utilidad y aplicación al caso civil. Universidad de Piura. Pp. 38. 14GUZMÁN NAPURI, C. (2011). Introducción a la Represión de la Competencia Desleal en el Perú. Un análisis del Decreto Legislativo N° 1044. Revista De Derecho Administrativo, (10), 247. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13693. 15 MOROCHO A. O. (2021). La doctrina del levantamiento del velo d ela persona jurídico: utilidad y aplicación al caso civil. Universidad de Piura. Pp. 36. 16 KRESALJA R., B. 1993. “Comentarios al Decreto Ley N° 26122 sobre Represión de la Competencia Desleal”. Revista Derecho N° 47. PUCP. pp. 22-23. 28 Por su parte Napuri, señala que debe enfatizarse que la buena fe que exige la Ley de Represión de la Competencia Desleal no tiene un carácter subjetivo. No se trata de cómo uno percibe la legalidad o ilegalidad de una acción, sino que representa un criterio de eficiencia competitiva que permite, en cada situación, valorar si la conducta se alinea con la buena fe empresarial que se espera objetivamente de un actor en el ámbito económico. Por lo tanto, esta noción de buena fe empresarial objetiva se refleja en acciones competitivas que buscan obtener o intentan conseguir la preferencia de los compradores o usuarios debido a la eficacia de su oferta de productos o servicios. Esto se logra al intentar ofrecer combinaciones de precio y calidad superiores a las de otros competidores en el mercado17. Así, desde un punto de vista puramente objetivo, una empresa viola el principio de buena fe cuando gana o pretende favorecer a los demandantes en base a factores ajenos a su propia actuación. González Pérez (2009) expone que, la buena fe actúa como una restricción en el ejercicio de un derecho. Sobrepasar este límite equivale a un abuso de ese derecho, y en tales circunstancias, se justifica la implementación de la doctrina del levantamiento del velo. El autor Rodríguez señala que: “aunque existe una inclinación hacia la expresión "buena fe concurrencial", reconoce que usar "buena fe empresarial" es más apropiado que otras alternativas como "buena fe comercial o industrial", que se ajustan mejor a un enfoque corporativista. Claramente, cuando se hace referencia a la buena fe en cualquier contexto, se alude a un término jurídico no claramente definido que busca cubrir todas las potenciales situaciones de deslealtad. Dada su intención de ser inclusivo, es esencial definir correctamente los límites de dicho término”18. La cláusula general, que siempre tuvo la capacidad de actuar como una infracción, se transformó en la "principal" disposición que establecía una prohibición y una sanción correspondiente. Naturalmente, una cuestión que surge ante esta afirmación es: ¿Qué papel desempeñan los casos listados en la norma? El siguiente punto del precedente aclara esto al decir que: “Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal listan las prácticas desleales más habituales, sin referirse explícitamente a prohibiciones o sanciones, ya que estas acciones ya están contempladas y prohibidas en la cláusula general. El propósito de esta lista es simplemente 17 GUZMÁN NAPURI, C. (2011). Introducción a la Represión de la Competencia Desleal en el Perú. Un análisis del Decreto Legislativo N° 1044. Revista De Derecho Administrativo, (10), 227. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13693. 18 RODRÍGUEZ GARCÍA, G. 2017. Cláusula General de competencia desleal en el Perú: lo bueno, lo malo y lo espantoso. Revista Derecho y Sociedad. PUCP. Pp. 245. 29 proporcionar una guía indicativa tanto para la autoridad administrativa como para los ciudadanos”19. b.- Acerca de la competencia desleal y su repercusión en la economía social de mercado. La competencia desleal nace en los gremios de comerciantes, que establecían una serie de reglas dirigidas a evitar una competencia “demasiado agresiva”. Bajo la idea de deslealtad o carácter deshonesto (y hasta inmoral) de ciertas conductas, se acuñaron prohibiciones.20 Esta mensión es relevante ya que evidencia que la ejecución de un acto bajo la premisa de la buena fe no se basa en la intencionalidad o disposición del individuo que lleva a cabo dicho acto, sino que se sustenta en una simple transgresión, el principio de buena voluntad se menciona en el acto mismo. Solo un efecto efectivo o potencialmente dañino no está respaldado por la autoeficacia. Se aceptará cualquier perjuicio que pueda causar la conducta eficiente de la sociedad en su conjunto (principio de legitimidad de los daños colaterales), se sienta o no afectado por la conducta el operador económico perjudicado. Establecer una definición para la competencia desleal o concurrencia desleal es complicado. Esta tarea se vuelve aún más desafiante cuando una parte de los expertos fundamenta su definición en el marco legal civil y otra en el penal. Para añadir más complejidad, ciertas legislaciones sitúan su esencia en el contexto administrativo21. El autor Di Guglielmo, basándose en las contribuciones de la doctrina francesa describe la competencia desleal como: «Todo acto competitivo que vaya en contra de las prácticas honestas en el ámbito industrial o comercial.» (Di Guglielmo, 1973, p. 131). En relación a esto, Alfredo Nocetti opina: «Incurre en competencia desleal cualquier comerciante o industrial que, usando métodos deshonestos, intente (ya sea exitosamente o no) atraer hacia sí a los clientes de un negocio similar al suyo.» (Nocetti, 1975, p. 491). Siguiendo esta línea de pensamiento y basándose en el artículo 6° de la regulación, un acto de Competencia Desleal es aquel que, desde una perspectiva objetiva, va en contra de lo que se espera de la buena fe empresarial en un mercado de economía social. Sin embargo, la dificultad con esta definición radica en que podría conducirnos a un argumento circular, ya que nos empuja a definir qué comprendemos por buena fe empresarial. Este término es insuficiente, ya que no abarca la Competencia Desleal originada por entidades 19 Ibidem. Pp.242 20 PASQUEL, Enrique y otros. 2007. El derecho de la competencia desleal. Apuntes de Derecho y Economía. UPC. Pp. 13 21 BENAVENTE CHORRES, H. 2012. La Violación de Secretos de Empresa (Know How) como Modalidad de Competencia Desleal en el Perú. Pp. 2. 30 que no son empresas. Además, es una definición funcional que necesita ser concretizada por la legislación22. En otro aspecto, INDECOPI ya ha emitido su opinión sobre el alcance de la cláusula general relacionada con la competencia desleal. “determinando que dicha cláusula define la conducta que se considera una infracción administrativa, acorde con el principio de tipicidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Además, ha señalado que la lista de comportamientos que constituyen competencia desleal es simplemente ilustrativa y no exhaustiva” 23. En nuestro país, Kresalja ha sintetizado esto al indicar que: “(…) El derecho contra la competencia desleal ya no busca proteger derechos individuales, sino que se enfoca en establecer deberes de no intervención y normas objetivas de comportamiento. Cuando se infringe estas reglas, el sistema jurídico interviene. Esto se relaciona directamente con la preservación del sistema económico de mercado, insertándose en un marco amplio de derechos competitivos. No es una cuestión de abuso a nivel individual, sino de un abuso a nivel sistémico que distorsiona y falsea el orden económico establecido constitucionalmente. En otras palabras, el ejercicio del derecho a emprender libremente no debe dañar el propósito del sistema jurídico competitivo en el que se inserta”24 La introducción del modelo social nos trajo no solo una mejora, nos trajo lo bueno que tiene la competencia desleal: su función económica de proteger e impulsar el proceso que crea riqueza y no proteger a los competidores en sí mismos25. Es importante poner de relieve que el objeto de protección de la normativa de competencia desleal no es exactamente la preservación de la “libre competencia” entendida como el derecho de los comerciantes a acceder, actuar y permanecer en el mercado, sino, como dice la norma española la “competencia en interés de todos los que participan en el mercado”. Por ello, la competencia debe ser leal con todos ellos y no solo con los empresarios. Además, está el interés público en la existencia de mercados abiertos, 22 GUZMÁN NAPURI, C. 2011. Introducción a la Represión de la Competencia Desleal en el Perú. Un análisis del Decreto Legislativo N° 1044. Revista De Derecho Administrativo, (10), 246. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13693. 23 Resolución N° 0455-2004/TDC-INDECOPI. https://repositorio.indecopi.gob.pe/handle/11724/4180 24 Baldo Kresalja, R.2007. Perú: consideraciones constitucionales y legales sobre la competencia económica, Pensamiento Constitucional, Año XII, N° 12. 25 PASQUEL, Enrique y otros. 2007. El derecho de la competencia desleal. Apuntes de Derecho y Economía. UPC. Pp. 17. 31 eficientes y transparentes en aras del progreso nacional, interés que excede, a las claras, el colectivo de los consumidores26. c) ¿Existió competencia desleal o competencia prohibida en el presente caso? En este apartado, es crucial destacar la distinción entre la competencia desleal y la competencia que está prohibida. La doctrina más aceptada en nuestra sociedad suele establecer una clara distinción entre la competencia desleal y la prohibida como tipos de competencia ilegal, en una línea que contrapone "el hecho mismo de competir" y "los medios empleados en la competencia", que por lo demás son totalmente legales. Baldo define que “en la competencia desleal no se sanciona el hecho de haber causado un perjuicio competitivo a otro -ya que eso es permitido- sino el haberlo hecho de manera inapropiada”27. “En la competencia prohibida, cualquier daño en el ámbito competitivo es considerado ilegal. Por otro lado, en la competencia desleal, lo que se considera ilegal no es el perjuicio competitivo en sí, sino el recurso a métodos engañosos o deshonestos” (Baylos Corroza, 1993, pp. 330). Recordemos que, el Tribunal de Defensa de la Competencia en primera instancia tuvo esa inquietud, haciendo un análisis sobre las acciones del Sr. Márquez concretamente, analizando si el Sr. Márquez cometió competencia desleal o competencia fraudulenta. Refiriéndose que, cuando el ejercicio mismo de una actividad económica resulta ilícito, estamos frente a un caso de competencia prohibida. Contrariamente a este supuesto, la competencia desleal es el desarrollo de la actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico (legal), pero empleando medios que atentan contra la integridad empresarial. El concepto de lealtad marca la línea entre las formas de competencia de mercado permitidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que causan un daño accidental ilegítimo, es decir, por razones ajenas a la eficiencia económica. Así, el derecho a combatir la competencia desleal es entendido en nuestro ordenamiento jurídico como un sistema que restringe y sanciona la actividad económica realizada de forma desleal. 26 Ibidem, Pp. 40 27 KRESALJA, B. 1993. “Comentarios al Decreto Ley N°26122 sobre Represión de la Competencia Desleal”. En: Revista Derecho. N°47. Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 22. 32 Así, “en la competencia prohibida, todo daño en el ámbito competitivo se ve como ilegal. Sin embargo, en la competencia desleal, lo que se considera incorrecto no es el daño competitivo, sino el empleo de tácticas deshonestas o engañosas”28. En el ámbito laboral, la idea de deslealtad se refiere simplemente al acto de un trabajador al realizar una actividad económica que compite con las actividades de su empleador. Es decir, lo que se considera inapropiado proviene simplemente del acto de competir en el mercado, sin importar los medios que se utilicen para competir. Concretamente, las acciones del Sr. Márquez en el fuero laboral, sí serían sancionables, dado que ha faltado a la lealtad con su empleadora por compartir información empresarial de la misma en beneficio de su propia empresa. Esta interpretación de la deslealtad difiere de la utilizada en el Derecho Regulador del Mercado; en este último, la conducta mencionada se considera un caso de competencia no permitida y no de competencia desleal. Esto se debe a que la crítica a esta actividad no proviene de los métodos o maneras de competir, sino simplemente del ejercicio de la actividad económica por parte del trabajador29. Por lo tanto, en el caso concreto lo que se denuncia es el medio fraudulento que utilizó Back Arc para hacerse acreedora de información comercial para solicitar las concesiones mineras y esto es, usar la información que había recabado el Sr. Márquez cuando fue geólogo explorador de Newmont. Entonces, al ser un medio fraudulento es que el presente caso se desarrolla en la vía administrativa a través del INDECOPI y no en la vía penal o civil. d) ¿La información recaudada por el Sr. Márquez debió ser considerada como información comercial de Newmont? Según la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi, una empresa podrá ser sancionada por incurrir en actos de explotación de secreto comercial si se logra demostrar fehacientemente que: i) la información materia de controversia constituye efectivamente un secreto comercial, ii) la empresa denunciada efectivamente divulgó y/o explotó dicha información iii) que tenga un valor comercial. Al respecto, se analiza que la información elaborada por los geólogos de Newmont y que forma parte de su base de datos, recae sobre un objeto en particular, puesto que todos los informes recaen sobre un potencial minero y con coordenadas exactas, por lo que su 28 BAYLOS CORROSA, H. 1997. Tratado de Derecho Industrial. Madrid: Civitas, 1993, Pp. 312 29 NOGUEIRA, M. La prohibición de competencia Desleal en el Contrato de Trabajo. Editorial Arazandi. Pp. 185. 33 ubicación y precisión hace que sea un objeto particular. Ahora bien, el segundo requisito según el artículo 40° del Decreto Legislativo 1044, establece que para calificar determinada información o conocimiento como secreto comercial, quienes tengan acceso a este deben tener la voluntad y el interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal. En el presente caso, el cumplimiento de este requisito ha quedado acreditado con el contrato de confidencialidad de Newmont suscribió con sus empleados que, por funciones que accedían a dicha información. En el caso específico del Sr. Márquez, éste había firmado un compromiso de confidencialidad que suscribió con Newmont. Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad de que posea un valor comercial. En este escenario específico, dicho valor se determina por el uso que la industria minera podría otorgar a esa información, por ejemplo, solicitar concesiones mineras de alta rentabilidad entre otros. En el presente caso, la información confidencial divulgada consistía en: i) los resultados de los análisis geoquímicos obtenidos de las muestras recogidas por ingenieros de Newmont, ii) los informes elaborados en base a dichos análisis, iii) la información que se encuentra registrada en la base de datos de Newmont y que se relaciona con la identificación de zonas de potencial minero. Por tanto, con todo este análisis queda acreditado que la información que manejaba el Sr. Márquez y que obtuvo a raíz de trabajar como geólogo explorado por Newmont, si se trata de información comercial de alto valor. Entonces, para responder al planteamiento principal sobre la existencia de competencia desleal en las acciones realizadas por Back Arc y Sr. Márquez debemos analizar dichas actuaciones por cada parte procesal. En primer lugar, por parte de Back Arc, empresa minera formada se tiene que solicitó concesiones mineras en la Coordillera del Cóndor, Pucamayo, Ocros y Tacna utilizando la información recabada por su fundador, el Sr. Márquez mientras aún trabajaba como geólogo explorador de Newmont, pudiendo obtener así información privilegiado de los potenciales mineros de cada zona explorada. La gravedad surge cuando la empresa Newmont se ve perjudicada de alguna manera dado que, en el ámbito minero para las concesiones mineras, existe el llamado principio de rogación en orden de solicitud, es decir, que para tener la concesión minera, necesariamente se tiene que hacer una solicitud formal a la entidad competente y se prioriza mucho el orden de la solicitud, es decir, quien lo solicitó primero y en ese sentido Back Arc tomó ventaja, porque hizo solicitudes teniendo el panorama super claro y certero que sus solicitudes sean provechosas. 34 En tanto, la competencia desleal es el desarrollo de la actividad económica permitida por el ordenamiento jurídico, ya que Back Arc como cualquier otra empresa dedicada al rubro minero, puede solicitar concesiones mineras de los proyectos que se encuentren disponibles para su explotación, pero lo que Newmont denuncia es que se han empleado de mala fe que atentan contra la integridad empresarial. Y este se refleja en vulnerar la buena fe empresarial, porque Back no está utilizando información recaba por terceros y no por sus propios recursos. Por lo tanto, preliminarmente y antes de adentrarnos más en los medios probatorios presentados por las partes para verificar si la denuncia se ha probado o no, sí identifico la vulneración de la buena fe empresarial y la existencia de una competencia desleal respecto a utiliza información comercial de otra empresa, para beneficio propio por parte de Back Arc. Por su parte, el señor Márquez también ha cometido competencia desleal, al utilizar la información que tenía en su base de archivos cuando trabajaba con Newmont. Se llega a este análisis preliminar, porque como se menciona en el párrafo anterior, en el transcurso del informe se analizará más a fondo los documentos presentados por ambas partes, entonces se llega a esta reflexión en base a la coincidencia exacta con las coordenadas solicitadas Back Arc y los informes elaborados por el Sr. Márquez cuando trabajaba con Newmont. 2.- SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: ¿Existió una utilización fraudulenta de la persona jurídica/ abuso de la persona jurídica? a) Naturaleza de la persona jurídica. Actualmente, la figura de la persona jurídica ha cobrado una importancia significativa en el ámbito del Derecho contemporáneo. En el marco legal de nuestro país, este concepto está contemplado en el Libro Primero, específicamente en la sección segunda de "Derechos de las personas" del Código Civil. Se encuentra detallado en los artículos 76 a 79. Al revisar nuestro Código, es evidente que no ofrece una definición directa de lo que es una persona jurídica, a diferencia de otras legislaciones. En cambio, inicia su tratamiento haciendo referencia a la capacidad. Es importante destacar que, según nuestra legislación, una persona jurídica adquiere validez legal desde su inscripción en los registros públicos. No obstante, es esencial examinar detenidamente los artículos que abordan el tema de la persona jurídica30: 30 HERMOZA CALERO, J. 2013. “Personas jurídicas y el órgano de control fiscalizador de las asociaciones”. Revista LEX N° 12 – año XI – II. Pp. 219. 35 Al abordar el concepto de persona jurídica, es conveniente mencionar las reflexiones y comentarios ofrecidos por la Comisión responsable de analizar y revisar el texto inicial del Código Civil en 1984. Según este organismo, la persona jurídica se entiende de la siguiente forma: “Se refiere a una terminología que hace referencia a un conjunto de individuos unidos con el propósito de alcanzar objetivos significativos, representando un núcleo unificado abstracto al que se le asignan derechos y responsabilidades. Esta entidad posee una autonomía distinta de los individuos que la conforman. Sin embargo, son estas personas naturales quienes concretamente realizan las acciones jurídicas que, según un marco legal específico, se atribuyen a la entidad jurídica”31. También es relevante mencionar que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución de la Casación N° 2821-2005, fechada el 2 de mayo de 2006, establece en su cuarto punto una definición para las personas jurídicas: “Sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales”. Los individuos pueden establecer agrupaciones con objetivos culturales, solidarios, históricos o económicos; en cada situación, la norma general establece que un grupo de 31 Véase el texto completo en: “Código Civil, Tomo IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. (1985)”. Lima: Compiladora: Delia Revoredo de DeBakey (pp. 166-176). Artículo 76 del Código Civil: Normas que rigen la persona jurídica La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. 36 personas se congrega con el propósito de alcanzar metas importantes bajo la figura de una persona jurídica.32. Las organizaciones que actualmente identificamos como personas jurídicas, a pesar de sus diferencias, poseen antiguos precedentes en la historia del derecho. A menudo, con cierta reserva, se hace alusión al Derecho Romano. Además, en las XII Tablas, específicamente en la tabla VIII-27, se menciona a las asociaciones, indicando que estas podían establecerse de manera independiente con un reglamento propio, que se consideraba legítimo siempre que no transgreda el Derecho Público33. (Pazos Hayashida, 2017, p. 13) La Carta Magna peruana garantiza el derecho esencial de las personas a asociarse y establecer fundaciones, así como a formar diferentes entidades no lucrativas sin requerir permiso previo, siempre que se actúe conforme a la ley. En este contexto, el Tribunal Constitucional de Perú ha interpretado este derecho en una doble dimensión. Por un lado, se ve como una facultad intrínseca de cualquier individuo para asociarse de forma libre, sin la necesidad de una autorización y siempre que se ajuste a las normativas. Por otro lado, se concibe como una estructura legal surgida a raíz del ejercicio de dicho derecho, la cual está condicionada por el propósito con el que se crea, es decir, llevar a cabo acciones sin objetivos de lucro34. El ente denominado persona jurídica posee la facultad legal para ostentar derechos y asumir deberes. La ley le otorga esta capacidad, permitiéndole, al igual que a un individuo o entidad, asumir compromisos y llevar a cabo acciones que conllevan total responsabilidad legal, tanto ante sí misma como ante otros35. Para que la ley reconozca la existencia de una entidad jurídica, es esencial que se registre en los Registros Públicos, a menos que se indique lo contrario en la legislación. Una vez registrada, la entidad se convierte en un ente con derechos y responsabilidades separados de sus miembros desde la fecha de registro. Sin embargo, es posible que antes de su oficialización y registro, tenga que llevar a cabo ciertas acciones legales, como comprar un bien o alquilar un espacio. Por esta razón, el Código vigente determina que la validez de 32 Ibidem. Pp. 214. 33 PAZOS HAYASHIDA, J. (2017). “La Persona Jurídica de Derecho Privado en el Sistema Jurídico Peruano: Ensayo de una teoría general”. Tesis doctoral dirigida por los profesores Dr. Francisco Capilla Romero y Dr. César Hornero Méndez, en el marco del doctorado en Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Pablo de Olavide. Pp. 13. 34 PAZOS HAYASHIDA, J. 2017. “La Persona Jurídica de Derecho Privado en el Sistema Jurídico Peruano: Ensayo de una teoría general”. Tesis doctoral dirigida por los profesores Dr. Francisco Capilla Romero y Dr. César Hornero Méndez, en el marco del doctorado en Ciencias Jurídicas y Políticas, Sevilla: Universidad Pablo de Olavide. 35 HERMOZA CALERO, J. 2013. “Personas jurídicas y el órgano de control fiscalizador de las asociaciones”. Revista LEX N° 12 – año XI – 2013 – II. Pp. 212. 37 esas acciones está condicionada a su confirmación en un plazo de tres meses después de la creación de la entidad jurídica. Si no se confirma la acción, las consecuencias recaen en quien la llevó a cabo36. La personalidad jurídica es una construcción legal diseñada para respaldar derechos esenciales, como el derecho a asociarse. Dada la progresión del capitalismo y el significado creciente de la acumulación de bienes, este concepto se vuelve cada vez más crucial para el progreso de una sociedad estable37. León Barandiarán (1980, p.132) sostiene que, a partir de las definiciones presentadas, se deduce que es el Derecho el que establece o introduce el término "persona jurídica" como una entidad distinta de asignación de obligaciones y derechos, independiente de sus miembros constituyentes. Este rasgo es fundamental, ya que, sin esta distinción, no se podría comprender la aparición y la propia naturaleza de la "persona jurídica", con su autonomía inherente y operativa. De lo contrario, sería simplemente un fenómeno derivado de la asociación. Existen excepciones cuando los mismos que se verifican cuando las personas integrantes de personas jurídicas cometen actos lesivos a intereses de terceros a través de personas colectivas. En efecto, autorizada doctrina señala que, “la norma de independencia subjetiva y financiera de la persona jurídica tiene su contraparte en el principio de relatividad. Este último se manifiesta en circunstancias excepcionales, como en casos de abuso (cuando un derecho choca con un interés legítimo) o fraude (actuar bajo una norma para eludir otra imperativa). Estos casos suelen surgir, sobre todo, en relación con la estructura jurídica o la responsabilidad limitada”38. De esta manera, existen casos en los que personas naturales utilizan las ventajas que otorga a personalidad jurídica a fin de obtener beneficios para sí, al margen de los propios intereses de la persona colectiva. Es en esto casos que se debe recurrir a la doctrina del abuso de la personalidad jurídica39. Así, cuando los integrantes de una persona jurídica utilizan la misma en forma abusiva o fraudulenta “(…) es cuando aparece en escena la aplicación de la doctrina del abuso de 36 Ibidem. Pp. 220. 37 Ibidem. Pp. 223. 38 ESPINOZA ESPINOZA, J. 2006. “Derecho de las Personas”. 5° edición. Editorial Rodhas. Pp. 782. 39 Cabe señalar que la doctrina más autorizada señala que el uso de la expresión “abuso de la personalidad jurídica” es equivalente a los términos “levantamiento o allanamiento del velo” “abuso de la persona jurídica”, “principio de la relatividad de la persona jurídica” “desestimación de la personalidad” entre otros. Ver: FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS, “Apuntes sobre el abuso de la personalidad jurídica”. En: Revista Advocatus – Nueva Época N° 4. 2001, pp. 60-61, y, Espinoza Espinoza. Pp. 788. 38 derecho en la persona jurídica. Esta teoría (…) impide el ejercicio anormal, disfuncional o antisocial de derecho”40. Tras el análisis, es evidente que detrás de una entidad jurídica hay un conjunto de individuos que la integran, y esta realidad es reconocida por nuestro sistema legal. Esta circunstancia permite que este conjunto de individuos, actuando como "terceros" en relación a la entidad jurídica y sus compromisos patrimoniales, pueda aprovecharse de las características otorgadas por el sistema legal a la personalidad jurídica. El objetivo es llevar a cabo acciones legales que, aunque permitidas por la norma, van en contra del propósito original para el cual se creó dicha entidad jurídica. Esta entidad formal “está gestionada por sus socios. Por ello, es posible que estos socios empleen la entidad para lograr objetivos personales que no podrían conseguir actuando a título personal, y así se refugian detrás de la sociedad para perseguir esos intereses”41. En el caso concreto, según las evidencias mostradas, el Sr. Márquez constituyó su empresa minera con la finalidad de explorar y explotar concesiones mineras, el mismo rubro de trabajo de su anterior empleadora. Asimismo, se evidenció que el Sr. Márquez era el accionista mayoritario de la empresa, teniendo el 99.8% de las acciones y empezó a trabajar como gerente general en la misma. Es poco creíble que el Sr. Márquez no haya utilizado la información valiosa que poseía para hacer prosperar su empresa y hacer petitorios mineros de manera acertada, dado que estas labores poseen un alto riesgo por las grandes inversiones que conllevan y al ser ésta una empresa recién constituía, optó por ir a zonas mineras seguras, sin invertir en exploración o estudio de rocas, suelos, entre otros. El Sr. Márquez asegura que su persona natural está totalmente desarraigada de la persona jurídica que constituyó, dado que ambos tienen responsabilidades diferentes y que pronto dejó la gerencia para seguir trabajando en Newmont. Sin embargo, al tener el 99.8% de las acciones, queda acreditado su vinculación con la persona jurídica y que este controlaba todo dentro de la empresa. No debe ser ajeno el concepto de que, quien al final termina manejando la empresa jurídica son sus trabajadores, es decir, la persona natural. Por lo que, es evidente que el Sr. Márquez, utilizó la información comercial que poseía de Newmont en beneficio y crecimiento de su empresa Back Arc. 40 CARHUATOCTO SANDOVAL, H. 2005. “La Utilización Fraudulenta de la Persona Jurídica”. Jurista Editores. Pp. 103. 41 JARAMILLO HERRERA, L. (2011). Desestimación de la persona jurídica en el derecho societario Colombiano. Revista CES Derecho, 2(2), 125-133. 39 b) El secreto comercial y el convenio de confidencialidad. El concepto de lealtad se arraiga con el concepto de obrar de buena fe dentro del ámbito laboral. Este principio se materializa en la obligación de actuar con buena fe, entendida como la intención sincera de cumplir con los compromisos voluntariamente adquiridos, actuando con honradez y con el genuino deseo de responder a la confianza del otro. Esta actitud descarta el engaño y cualquier propósito que pueda desequilibrar la relación contractual. Este patrón de comportamiento, que facilita una coexistencia armoniosa y floreciente entre los miembros de una comunidad, se manifiesta en la confianza o expectativa de una actuación adecuada por parte del otro, junto con la integridad en las interacciones y la devoción a mantener la palabra empeñada. Es una piedra angular en el ámbito legal y un fundamento para la coexistencia civilizada. Representa la "expresión más destacada de la responsabilidad objetiva en relación con la conducta en las negociaciones”42 El imperativo de actuar con buena fe no se origina simplemente del consenso entre las partes. Es esencial que el acuerdo se ajuste a estándares de sensatez y a un conjunto de valores respaldados por el sistema legal en vigor43. La buena fe es un principio que inspira el Ordenamiento Jurídico, y que guía la actuación de los particulares en el marco de las relaciones contractuales en entablan, siendo recogido expresamente en el artículo 1362 del Código Civil44. Dentro del marco legal peruano, no existe una regulación específica para contratos que involucren obligaciones de confidencialidad de información. Por ello, en el ámbito comercial, suelen ser conocidos como acuerdos o convenios de confidencialidad45. En otras palabras, en Perú no hay directrices detalladas que aborden el contenido de los Acuerdos de Confidencialidad. Así, serán los propios firmantes, en virtud de su autonomía personal y libertad para contratar, quienes definan las pautas específicas de estos contratos, siempre respetando las normas obligatorias, los principios fundamentales del derecho, el orden público y la ética general. El acuerdo de confidencialidad es un contrato no convencional, lo que significa que no tiene una regulación explícita, y por lo tanto, se rige por el principio de libertad en su estructura. Un caso ilustrativo es cuando las partes 42 DE CASTRO Y BRAVO, F. 1967, El negocio jurídico. Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Pp.89-90. 43 PACHECO- ZERGA, L. 2015. Los principios del Derecho del Trabajo. En J. Zavala (Ed.), Libro homenaje a Mario Pasco Cosmópolis, (pp. 589-607). Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Pp. 6. 44 Código Civil, art. 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de buena fe y común intención de las partes. 45 LÓPEZ LÓPEZ, G. A. 2023. Análisis sobre la importancia de resguardar la información empresarial a través de acuerdos de confidencialidad. Pp. 13. 40 deciden, por mutuo acuerdo, establecer un pacto de confidencialidad antes de iniciar sus negociaciones (Ferrer-Bonsoms Hernández, 2019). Los Acuerdos de Confidencialidad se firman principalmente para proporcionar a las partes garantías legales sobre el manejo y uso de la información confidencial. Para ello, es esencial definir compromisos vinculantes que aseguren esta protección46. Por lo tanto, los Acuerdos de Confidencialidad se crean para responder a las demandas de los actores económicos en un mercado determinado (Gutiérrez, 1999). El contenido de los Acuerdos de Confidencialidad varía según lo acordado entre las partes; sin embargo, es común que se incluyan aspectos como (i) objeto de la información confidencial, (ii) el uso y tratamiento de la información confidencial, y (iii) los plazos de vigencia de los Acuerdos de Confidencialidad47. Por tanto, cuando uno suscribe un contrato de trabajo con su empresa empleadora, hay un acuerdo tácito y hasta a veces escrito de lealtad, como es el caso actual en el que el Sr. Márquez firmó un acuerdo de confidencialidad, ello para que el trabajador no pueda utilizar la información que posee de su empresa y competir directamente con éste. Según la doctrina laboral nacional, dicha deslealtad se basa en la "situación en la que el trabajador realiza, ya sea por cuenta propia o de terceros, la misma actividad que debe llevar a cabo para su empleador en calidad de empleado subordinado"48. Sin embargo, respecto a la violación de secretos profesionales, la deslealtad no se funda en la infracción del contrato (esto es, el pacto que imponga la obligación de confidencialidad), sino, en que el ordenamiento considera ilícito (es decir, objetivamente contrario a la buena fe) utilizar recurso creados por otra parte (el secreto) sin su autorización y sin haber incurrido en el esfuerzo y las inversiones que la creación de tal recurso exige. En ese sentido, de acuerdo con las normas de buena fe, pueda entenderse que la información accedida tenía carácter secreto y quien accedía a ella lo hacía bajo obligación de reserva, con independencia de que así se disponga en un contrato- para poder aplicar la norma prevista en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal. Sim además existía una obligación contractual de confidencialidad y reserva, entonces, a la acción por competencia desleal podrá acumularse la correspondiente al incumplimiento del contrato. Nótese que son diversos los intereses jurídicos afectados en uno y otro caso. En el caso de ejercicio de una acción contractual se defiende el principio jurídico de pacta sunt 46 Ibidem, Pp. 12. 47 Íbidem, Pp. 26 48 BLANCAS, C. 2006. El Despido en el Derecho Laboral Peruano. 2da. Edición. Ara Editores. Pp. 192. 41 servanda. En cambio, en el caso del ejercicio de la acción de competencia desleal, se está preservando el interés general por una competencia eficiente49. Por lo tanto, la importancia que radica en el convenio de confidencialidad, es que toda la información que recababa el Sr. Márquez como geólogo explorador de Newmont son: i) los resultados de los análisis geoquímicos obtenidas de las muestras por ingenieros de Newmont, ii) los informes elaborados en base a dichos análisis; y, iii) la información que se encuentra registra en la base de datos de Newmont y que se relaciona con la identificación de zonas de potencial minero, dicha información es sumamente valiosa para una empresa minera, ya que le permite decidir sobre la formulación de petitorios mineros para obtener así concesiones mineras o conocer la potencialidad de cada zona para efectos de decidir la celebración de adquisiciones de concesiones. Aunado a ello, uno de los activos más valiosos de Newmont a parte de las concesiones mineras, es la información recopilada por sus geólogos exploradores porque le permite identificar oportunidades de negocio para definir qué zonas mineras son atractivas para explotar, algo que resulta imposible para otras empresas que no cuentan con los datos exactos. Por tal razón, los geólogos se obligan a guardar absoluta confidencialidad de la información que recaban por encargo de sus empleadores y se obligan a no explotar ni divulgar dicha información a terceros competidores. Esta obligación de no explotar ni divulgar sin autorización del titular de la información no sólo está contemplada en la ley de competencia desleal, sino que es asumida expresamente al firmar el convenio de confidencialidad y código de conducta que los obligan a no revelar ni hacer uso indebido de los datos recabados. Por tanto, en el informe en cuestión se concluye que sí existió deslealtad laboral por parte del Sr. Márquez, puesto que se puso a competir con Newmont utilizando a terceros “su propia empresa Back Arc administrado por un gerente general diferente al Sr. Márquez” para solicitar petitorios mineros en beneficio propio. c) Sobre el incumplimiento de contrato y competencia directa con Newmont por parte del Sr. Márquez. La doctrina señala que la buena fe en materia laboral debe entenderse como una obligación de fidelidad del trabajador para con el empleador, y, en ese sentido, se “(…) impone al 49 PASQUEL, Enrique y otros. 2007. El derecho de la competencia desleal. Apuntes de Derecho y Economía. UPC. Pp. 44. 42 empleado a evitar cualquier acción que pueda dañar al empleador y a realizar aquellas que busquen salvaguardar los intereses de este último”50. De tal manera, se considera como una manifestación de la buena fe que debe tener un trabajador con su empleador el no revelar secretos de fabricación o secretos comerciales y, por ende, no realizar actos de concurrencia desleal51. No obstante, Por regla general, los derechos y responsabilidades de cada contrato deben llevarse a cabo de acuerdo con la norma de la buena fe. Esto se manifiesta en el contexto laboral en forma de responsabilidades definidas, a menudo asociadas a prestaciones preestablecidas o al "trabajo debido". Una clara restricción a la libertad laboral es la designación por la legislación laboral de la competencia desleal como falta grave de los trabajadores. Pensamos que la definición de "competencia desleal" en la legislación laboral, su relación con la buena fe en el trabajo y la existencia de un interés merecedor de protección legal que justifique y apoye tal limitación determinarán si esta restricción está o no justificada y es aceptable52. Sin duda, la buena fe es un principio fundamental del derecho. Cuando se aplica en el contexto contractual, demanda a las partes actuar con integridad, lealtad y honestidad en relación con el cumplimiento de sus obligaciones pactadas. El uso del principio de buena fe en el contrato laboral proviene de su carácter bilateral y de contraprestación, ya que crea deberes y derechos mutuos, similares a los que surgen de una relación contractual en el ámbito civil. Es evidente que los Acuerdos de Confidencialidad no cuentan con una regulación específica en el Código Civil peruano, razón por la cual se les ve como un contrato "atípico". Sin embargo, esta característica no implica la ausencia de lineamientos legales para estos acuerdos. De hecho, existen y se aplican siguiendo un orden de relevancia53. Dentro del contexto de proveer información confidencial, es crucial tener conciencia de los riesgos legales, especialmente debido a la dificultad de demandar el cumplimiento del contrato si su contenido es insuficiente. En realidad, estos "desafíos legales relacionados con el contrato" están asociados con los peligros que las partes enfrentan al suscribir 50 DURAND, P. “Traité de Troit du travail”. Citado por PLÁ RODRIGUEZ, Américo. 1978.“Los principios del derecho de trabajo”. Buenos Aires: Ediciones DePalma. Pp. 398-399. 51 Ídem. 52 ACEVEDO MERCADO, J. L. 2003. La competencia desleal como grave en el Derecho del Trabajo. Revista Derecho & Sociedad PUCP. Pp. 100. 53 LÓPEZ LÓPEZ, G. A. 2023. Análisis sobre la importancia de resguardar la información empresarial a través de acuerdos de confidencialidad. Pp. 48 43 acuerdos, lo que abarca aspectos como errores en el contrato y la incapacidad de cumplir lo acordado, entre otros54. Los peligros que enfrenta una empresa al divulgar información confidencial pueden llevar a la situación de que, incluso teniendo un Acuerdo de Confidencialidad en vigor, se incumpla con el compromiso de mantener la información en secreto. Esto podría resultar en daños irreparables para la empresa. De acuerdo con la ley peruana, si se incumplen las obligaciones de confidencialidad y esto produce un perjuicio, la empresa está en su derecho de solicitar una compensación por los daños y perjuicios ocasionados. En efecto, si hay un incumplimiento que resulte en daño, la parte infractora deberá compensar a la afectada, y si el acuerdo lo estipula, también deberá abonar una sanción económica (Oviedo, 2017). Además de la opción de que la Empresa Objetivo demande una indemnización por daños, también podría solicitar el abono de penalizaciones (definidas en el Acuerdo de Confidencialidad) para compensar ese perjuicio. El propósito de establecer 36 penalidades es fijar una cantidad a favor de la Empresa Objetivo que se cobrará en caso de una violación del Acuerdo de Confidencialidad. De esta manera, se evita debatir la magnitud del daño infligido y, por supuesto, actúa como un elemento disuasorio para los Inversionistas. Es habitual que la cantidad acordada en concepto de penalizaciones sea elevada, con el objetivo de compensar el daño y desincentivar posibles infracciones55. En caso de que las sanciones acordadas resulten insuficientes para cubrir las pérdidas sufridas por la empresa objetivo, no se prohíbe a ésta la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por las vías legales oportunas. Por lo tanto, la responsabilidad (indemnización) recaerá sobre la parte que haya actuado de mala fe durante toda la fase de negociación (Huamaní, 2021). Es evidente que la Empresa Objetivo tiene derecho a reclamar una indemnización a los Inversores en caso de que éstos desatiendan sus responsabilidades, incluso frente a las penalizaciones acordadas, ya que ello indica mala fe. Las penalidades son definidas por la legislación peruana como cláusulas penales, que sirven como liquidadoras o sustitutorias. El "coste" asociado al cobro de los Daños a los Inversores es otro factor crucial a tener en cuenta. Es cierto que iniciar un procedimiento de reclamación contra los Inversores conlleva el pago de gastos de transacción, tales como cartas notariales, honorarios de abogados y otros gastos que deben abonarse para evitar que los Daños aumenten56. 54 Ibidem, Pp. 32. 55 Ibidem, Pp. 32. 56 Ibidem, Pp. 36. 44 El Sr. Márquez tenía una obligación de buena fe con Newmont por el simple hecho de ser trabajador de la empresa, debiendo mantener en reserva toda la información que manejaba la empresa. Aunado a ello, por haber firmado el convenio de confidencialidad como se vio en párrafos precedentes, manifestando así expresamente su obligación de no divulgar información confidencial sin autorización de un tercero. Por tanto, el compromiso de confidencialidad, la cesión de los derechos de autor y la renuncia a presentar reclamaciones que manejaba la empresa Newmont y que firmó el Sr. Márquez el 05 de febrero del 2005, en base a nuestro análisis era insuficiente, dado que su cláusula penal era muy generalizada, cuando esta cláusula debió ser la más específica y desarrollada para establecer las repercusiones legales. Asimismo, no se especificó el monto específico de la sanción por vulneración el convenio de confidencialidad y de indemnización equiparable a los daño y perjuicios que ocasionaría difundir información confidencial en el caso que el Sr. Márquez viole el contrato de confidencialidad; independientemente de los costos y costas en los que incurriría Newmont de iniciarse un proceso legal. ¿Existió una utilización fraudulenta de la persona jurídica/ abuso de la persona jurídica? Al igual que algunas personas utilizan a las personas jurídicas dentro de los límites de la ley, otras utilizan a las empresas para encubrir o facilitar su actividad ilegal. Esto ha dado lugar a un aumento de los delitos socioeconómicos en los que la actividad delictiva del principal acusado está relacionada con el papel que desempeña dentro de la empresa57. Consecuencia de esta actitud criminal colectiva es que las personas naturales que cometen ilícitos puedan ser sustituidas al interior de la empresa quienes los reemplacen seguirán, muy probablemente haciendo lo mismo58. Dependiendo del ámbito jurídico en el que nos encontremos, se puede aceptar o rechazar la responsabilidad de distintas personas jurídicas, por lo que no debe confundirse la responsabilidad de las empresas que puede ser civil, laboral, administrativa, penal, etc., dependiendo siempre de la rama del Ordenamiento jurídico que regule dicha responsabilidad, con la posibilidad de sancionarlas, lo cual es exclusivo e inherente de aquellas ramas del Ordenamiento jurídico que forman parte del Derecho sancionador. Reconocemos que la principal distinción entre el derecho sancionador y las demás 57 MEINI MÉNDEZ, I. 1999. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Pp. 74. 58 Ibidem. Pp. 80 45 divisiones del ordenamiento jurídico es que el primero aplica sanciones, pero el segundo no; en cambio, sólo pretende deshacer el daño causado59. De lo expuesto anteriormente entonces se puede concluir que el ejercicio abusivo de la personalidad jurídica se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento, constituyendo una especie del principio general de abuso de derecho previsto en el artículo II del Título Preliminar del código Civil. Al comprobarse que los integrantes de una persona jurídica han utilizado la misma para fines personales o beneficiarse indebidamente, abusando así de la formalidad que otorga la personaría jurídica y de la autonomía subjetiva que goza tanto la persona jurídica como sus integrantes. En consecuencia, considero que el Sr. Márquez ha cometido fraude utilizando Back Arc, su empresa, de la que controla el 99,8% de las acciones que constituyen el capital social, tratando de evadir su responsabilidad bajo la autonomía que poseen las personas jurídicas de sus integrantes, todo ello con el fin de evitar estar sujeto a la legislación sobre competencia desleal, cumplir los términos del acuerdo de confidencialidad y solicitar concesiones mineras utilizando información privilegiada y ajena. 3) TERCER PROBLEMA JURÍDICO GENERAL: Determinar si se ha probado las acusaciones versadas en la denuncia. a) Marco constitucional de la teoría de la prueba Según autores como Devis Echandía, Gian Antonio Micheli y Leo Rosenberg, la carga de la prueba es una herramienta que permite a las partes actuar libremente, en su propio beneficio, y sin necesidad de insistir en que se cumpla. La carga de la prueba, en este sentido, designa qué parte tiene interés jurídico en que se pruebe una determinada verdad. En tal caso, la parte interesada puede evitar el resultado negativo que se derivaría de la falta de prueba. (Pérez 2013: 49). La prueba es un acto procesal realizado por la parte o el tribunal con la intención de obtener el convencimiento del juez sobre la presencia o inexistencia de un hecho necesario para la sentencia mediante procedimientos legales60; Según Taruffo, las pruebas resuelven perfectamente esta cuestión, ya que el objetivo de cualquier procedimiento es determinar si determinados hechos han sucedido o no.61. ¿Para qué sirve la carga de la prueba? 59 Ibidem Pp. 91 60 AGUILAR ARANELA, C. 2004. La prueba en el proceso penal oral. Editorial Metropolitana. Pág. 9. 61 Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos, Editorial Trotta. Pp.21. 46 La carga de la prueba, que pertenece al género de las cargas procesales, es un concepto procesal complicado que comprende dos partes esenciales: en primer lugar, indica al juez cómo resolver en situaciones en las que no hay pruebas suficientes para estar seguro de los hechos que deben sustentar su decisión y, en segundo lugar, indica a las partes que tienen la obligación de asegurarse de que los hechos que sustentan sus posiciones están respaldados62. Según Carlos Pérez, “la carga de la prueba es necesaria para una eficiente administración de justicia”; descartando para el Estado la posibilidad de que se dicte una sentencia inhibitoria, brindando seguridad jurídica y permitiendo una administración de justicia más eficaz. (Pérez 2013: 51). En nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 196° del Código Procesal Civil, expresa: Al igual que en los procesos civiles, la carga de la prueba recae ahora en la parte que alega los hechos en los procedimientos de Protección al Consumidor. Las implicaciones de la inadecuación o ausencia de pruebas de un hecho se establecen en las normas sobre la carga de la prueba, que no especifican de antemano qué parte está obligada a demostrar los hechos. Para evitar que el juez dicte una resolución inhibitoria, aportar claridad jurídica y permitir una administración de justicia más eficaz, los principios que establecen la carga de la prueba son esenciales63. La prueba ocupa una posición de gran relevancia dentro del sistema judicial, lo que lleva a la doctrina a emplear diversos criterios para su clasificación. Entre las categorías más comúnmente utilizadas se encuentran aquellas basadas en su forma (que distingue entre pruebas escritas formales y pruebas orales), en el medio mediante el cual se presenta la evidencia (clasificándolas como pruebas personales o materiales), en el resultado que generan (ya sea pruebas plenas o completas, así como pruebas semiplenas o incompletas), en el proponente de la prueba (si son pruebas de oficio o a petición de las partes), en el momento de presentación (considerándolas judiciales o extrajudiciales, 62 ROSENGERG, L. 2002. «La Carga de la prueba». Editorial IB de F. 2da. Edición. Traducción Ernesto Krotoschin. Pp. 32, 35, 40. 63 TERRAZAS COSIO, B. 2017. La aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas para casos médicos en materia de protección al consumidor. Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 21. Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o quien los contradice alegando nuevos hechos. 47 preconstituidas o causales), en su licitud (ya sean pruebas lícitas o ilícitas) y en su relación con otras pruebas (si son autónomas o simples, frente a pruebas complejas o compuestas), entre otras clasificaciones64. El principio dispositivo rige las cuestiones probatorias, al menos en sus aspectos fundamentales, y es aquí donde la carga de la prueba encuentra su sentido completo en un proceso. Aquí es donde se encuentra el fundamento de la distribución de la carga de la prueba. Las partes están obligadas a identificar los hechos que consideran importantes para la aceptación o rechazo de la demanda tanto en la demanda como en la contestación, y es su responsabilidad aportar las pruebas justificativas y, en consecuencia, soportar el riesgo de la ausencia de prueba. Al ser un concepto polifacético, la carga de la prueba incluye tanto un componente objetivo y abstracto como uno subjetivo y tangible. Se denomina elemento subjetivo al hecho de que constituye una regla de comportamiento para las partes, señalándoles que quien alega debe demostrar para evitar un resultado contrario a sus intereses. El carácter concreto se pone de manifiesto por el hecho de que establece los hechos precisos que cada parte pretende demostrar en una acción determinada65. b) Pruebas directas e indirectas. La doctrina no aborda esta cuestión de una sola manera. A continuación, examinaremos los diversos factores que se utilizan para diferenciar una de otra. El primer criterio de distinción será el carácter mediato o inmediato del conocimiento de hechos a probar. La prueba directa será “la contrastación empírica directa del enunciado que se prueba, es la observación inmediata del hecho al que el enunciado se refiere”.66 El autor Hernández refiere que “el juez tomará conocimiento de los hechos que se quieren probar de una manera directa sin intermediario, a través de su propia percepción, y es por esto que este criterio solo considera como prueba directa la inspección personal del tribunal y el reconocimiento judicial”67. La prueba indirecta, por su parte “es aquella que permite llegar al hecho que se prueba a partir de otros, por un proceso de inferencia”68, El juez toma conocimientos de hechos 64 HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, J. 2009. “La distinción entre prueba directa e indirecta, su relevancia en la fundamentación de las conclusiones probatorias”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Autral de Chile. Pp. 04 65 CAMPOS MURILLO, W. 2012-2013. Aplicabilidad de la Teoría de las cargas probatorias dinámicas al proceso civil peruano. Apuntes iniciales. Revista Oficial del Poder Judicial. Año 6-7, N° 8 y N° 9/. Pp. 204. 66 GASCON AVELLAN, M. 1999. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons. Pág. 86. 67 HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, J. 2009. “La distinción entre prueba directa e indirecta, su relevancia en la fundamentación de las conclusiones probatorias”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Autral de Chile. Pp. 04 68 GASCON AVELLAN, M. Op.cit. Pág. 86. 48 pretéritos a través de un intermediario, el cual será un testigo, documento o informe que contenga la percepción que éste tuvo. Ejemplos de ellos son la prueba testimonial, la documental y la pericial. Un segundo criterio utilizado para distinguir a la prueba directa de la indirecta es la estructura lógica de la inferencia del proceso probatorio69. En este criterio la prueba directa será aquella inferencia fundada en leyes de la lógica y leyes científicas cuyo resultado será necesario. Por su parte la prueba indirecta será aquella inferencia fundada en máximas de la experiencia o leyes probabilísticas y su resultado será probable. Un tercer criterio, será aquel que distingue a prueba directa e indirecta según el hecho que se pretende probar. La prueba directa será aquella que tiene una relación directa e inmediata con el hecho principal y controvertido del juicio. Por otra parte, la prueba indirecta es aquella que no tiene por finalidad probar el hecho principal, sino un hecho secundario el cual guarda relación con el hecho principal. Por ejemplo, en el caso de un homicidio provocado por un disparo, será prueba directa aquel testigo que declare haber visto al imputado disparar a la víctima. Prueba indirecta por su parte será aquella que pruebe en el mismo caso la existencia de rivalidad entre el imputado y la víctima o algún tipo de interés por parte del imputado en la muerte de la víctima70. En consecuencia, se entiende por prueba directa todo testimonio que permite al juez interactuar directa y personalmente con la realidad contrastada. Mientras que en el caso de la prueba indirecta no existe tal interacción personal o directa, alguien, algo, un instrumento o un hecho sí entra en contacto directo con ella71. Aunque es una de las áreas más polémicas del llamado derecho probatorio, el estudio de las pruebas circunstanciales es crucial, ya que a menudo se dice que son una construcción artificial con un valor probatorio mínimo y no una prueba genuina o directa. En el pasado, las pruebas indiciarias no se consideraban significativas y se consideraban el culmen de la sabiduría, una cualidad semidivina (juicio salomónico). Desde entonces, las pruebas indiciarias han tenido un largo recorrido, durante el cual su importancia, tanto jurídica como teórica, no ha dejado de crecer72. En este sentido, nuestros tribunales de justicia "aprovechan" cada vez más las llamadas pruebas indirectas. Para determinar si estos hechos desconocidos pueden ser acreditados 69 Ibídem. Pág. 87. 70 HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, J. Op.cit. Pp. 05. 71 DE MIRANDA VÁSQUEZ, C. 2014. “Pruebas Directa VS Pruebas indirecta (un conflicto inexistente)”. Universidad Internacional de Cataluña (UIC). Pp. 4. 72 RIVERA MORALES, R. 2011. “Construcción y valoración racional del indicio”. En: Libro de Ponencias del Congreso de Derecho Probatorio “III Jornadas Aníbal Dominici”. Ediciones FUNEDA. Pp 12. 49 de forma creíble, primero debemos determinar qué hechos necesitamos probar, y después considerar las pruebas que ya han sido probadas. En última instancia, para ejercer plenamente el derecho a la presunción de inocencia y, en este caso, utilizar el principio de indubio pro-reo, esta decisión de inferencia lógica debe estar suficientemente justificada73. La efectiva aplicación de la legislación de Represión de la Competencia Desleal es ampliamente dependiente, de la eficacia de la agencia de competencia para investigar detectar y sancionar los actos de competencia desleal que se ejecutan en el mercado. Las autoridades de competencia de todo el mundo están especialmente preocupadas por detectar estas actividades debido a los retos que plantean durante el proceso de investigación, así como a los tipos de pruebas que pueden utilizarse para establecer su presencia. Así pueden distinguirse esencialmente dos tipos generales de medios probatorios: i) las pruebas directas y ii) las pruebas indirectas o circunstancias. Los elementos que establecen la presencia del presunto acto de competencia desleal constituyen pruebas directas. En este caso, la explotación de un secreto empresarial por parte de un agente no autorizado para ello. Así, por ejemplo, el acta de una sesión de directorio de la empresa denunciada en la que se acuerde expresamente explotar los secretos profesionales o empresariales de otro agente, los cuales habrían sido obtenidos indebidamente. Sin embargo, cada vez resulta más difícil detectar la existencia de un acto de competencia desleal, en la modalidad de violación de secretos empresariales a través de pruebas directas pues, normalmente, los agentes involucrados destinarán sus esfuerzos para dificultar la posibilidad de detección por parte de la autoridad de competencia. En tal caso, estos agentes buscarán evitar dejar constancia de su conducta infractora o, en todo caso, de mantenerla fuera del conocimiento público. La autoridad de competencia puede utilizar pruebas indirectas o circunstanciales para apoyar la existencia de un acto de competencia desleal, basándose en la construcción de pruebas circunstanciales, precisamente porque es difícil disponer de pruebas directas para detectar y sancionar este tipo de conductas. Cuando se trata de una prueba indiciaria, como en este caso del uso indebido de un secreto comercial o empresarial, no existe un único tipo de prueba que pueda establecer de forma concluyente la verdad. La prueba indiciaria se compone de indicadores específicos que, 73 PISFIL, D. 2014. “La Prueba Indiciaria y su relevancia en el Proceso Penal”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Revista de la Maestría en Derecho Procesal. Vol. 5 (1). Pp. 14. 50 tomados en consideración colectiva y lógicamente, llevan a suponer la presencia de ese hecho74. c) ¿Existió vulneración al debido proceso? ¿Se omitió vulnerar un medio de prueba de los presentados por Newmont? Del análisis de expediente, el Tribunal de Defensa de la Competencia se confirmó que la Comisión de primera instancia emitió su pronunciamiento sin haber analizado correctamente el Dictamen Pericial CN° 1042-2007- CP. CDL.CIP en el cual se acredita fehacientemente que las coordenadas de los lugares sobre los cuales el Sr. Márquez realizó informes se encuentran comprendidas dentro de los límites de los denuncios mineros efectuados por Back Arc. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que unos de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso75. Si bien la constitución hace referencia al debido proceso dentro de la función jurisdiccional, ello no supone que su aplicación se limite a los procesos seguidos en el ámbito judicial, puesto que también abarca procesos tramitados en distintas instancias de la administración pública. Tanto es así que el derecho a un debido procedimiento se encuentra consagrado como uno de los principios del procedimiento administrativo76. El derecho al debido procedimiento contiene, a su vez, una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentran el derecho a ser notificado, el derecho a la defensa, el derecho a probar, entre otros. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional77 ha señalado que “el Debido Proceso Administrativo supone (…) el respeto por parte de la administración pública de totos aquellos principios y derechos normalmente invocados en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado”. En ese sentido, el ejercicio del derecho a probar en el seno de un procedimiento administrativo sancionador supone que las partes puedan producir pruebas, lo que incluye el derecho a ofrecer medios probatorios, el derecho a que se admitan dichos medios probatorios ofrecidos y a ser valorado de forma adecuada y motivada. 74 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. 2019. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Themis S. A. 75 Constitución Política del Perú de 199. Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3.- La observancia del debido proceso. 76 Ley 27444.- Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo. 77 Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, recaída en el Expediente 026-97-AA/TC. 51 En el caso concreto, Newmont en su recurso de apelación manifestó que, en la Resolución emitida por el Comité, no se valoró adecuadamente el Dictamen Pericial – CN° 1042-2007- CP.CDL.CIP, elaborado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú. Es así, que de la lectura integral de la Resolución N° 091-2008/CCD-INDECOPI del 18 de junio de 2008, efectivamente, la Comisión no se pronuncia sobre este peritaje, considerándose como una afectación al debido procedimiento en su modalidad del derecho a probar. Siendo un medio probatorio sumamente relevante, puesto que su intención fue probar, a través de un peritaje, la utilización de información confidencial de propiedad de Newmont para formular petitorios mineros. El Dictamen Pericial, por estar íntimamente relacionado con el objeto de inconformidad, era una prueba relevante, y de lo anterior se desprende que la Resolución apelada no lo valoró suficientemente. En tal sentido, la Resolución apelada contraviene el principio al debido procedimiento por el que ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 2744478, Ley de Procedimiento Administrativo General. Por tanto, sí correspondería declarar la nulidad de la referida Resolución en todos sus extremos por vulnerar una causal explícita de nulidad. Por tanto, en las siguientes líneas, plasmaremos las principales consideraciones del Dictamen Pericial para un analizar su relevancia para la resolución del presente caso, principalmente definir si con su sola valoración hubiera sido suficiente para la que la Comisión tome una decisión. Dictamen Pericial CN° 1042-2007- CP. CDL.CIP (Anexo 26 de la denuncia) El propósito de la pericia es demostrar que las coordenadas geográficas corresponden a los lugares donde el Sr. Márquez, en su calidad de geólogo explorador, tomó muestras de rocas y sedimentos para Newmont, resultando que éstas coinciden con las mismas áreas que fueron peticionadas por Back Arc. 78 Ley 27444. Artículo 10.- Causales de nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 52 El Informe pericial fue elaborado por el Centro de Peritaje del colegio de Ingenieros del Perú a cargo del Ingeniero Arturo Eduardo Garro Morey, ingeniero de sistemas con registro CIP N° 48005, hábil para el ejercicio de la profesión. Antecedentes: La empresa Newmont requiere demostrar que la información de las coordenadas geográficas, de aquellos lugares en los que los geólogos contratados por Newmont, tomaron muestras de rocas, blog y sedimentos se encuentran comprendidos dentro de los límites de denuncios mineros, plenamente identificados en la Dirección de Catastro Minero del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) Por tanto, la metodología utilizada para el informe pericial consistió en revisar el procedimiento seguido por Newmont para registrar las muestras tomadas por sus geólogos, así como el trámite de envío de dichas muestras a las empresas a cargo de su análisis, la recepción de los resultados y su almacenamiento en las bases de datos de Newmont. Por último, utilizamos la verificación visual para confirmar que los lugares donde los geólogos de Newmont recogieron muestras se encuentran dentro de los límites de las concesiones mineras, que están claramente especificadas en el Catastro Minero del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMENT. Las coordenadas de los lugares donde los científicos de Newmont recogieron muestras que se encuentran dentro de los límites de las concesiones mineras especificadas en el Catastro Minero del Instituto Geológo Minero y Metalúgico se crearon utilizando la base de datos privada de la empresa.. RESULTADO DEL DICTAMEN: El Perito en base al análisis concluye que: - La información contenida en las bases de datos utilizados para generar mapas en los que se muestran los lugares en los que los geólogos de Newmont tomaron muestras, es de propiedad de Newmont. - En los mapas proporcionados por Newmont las coordenadas de los lugares en que los geólogos de Newmont tomaron muestras se encuentran comprendidas dentro de los límites de denuncios mineros, plenamente identificados en la Dirección de Catastro Minero del Instituto Geológico y Metalúrgico – INGEMMENT. Por lo tanto, un dictamen pericial es una herramienta probatoria utilizada en el proceso para tratar de obtener una opinión basada en conocimientos especializados en ciencia, tecnología o artes que pueda ser útil para identificar o valorar una prueba. Sin embargo, en la revisión de la decisión de la Comisión en su Resolución N° 91-2008, no señala en ningún momento la valoración de esta prueba en específico, sino en un solo párrafo decide así: 53 “luego de un análisis de los argumentos de los medios probatorios presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, la Comisión aprecia que la información que presuntamente habría sido recogida indebidamente de Newmont por los denunciados para tomar la decisión de solicitar los derechos mineros materia de denuncia, se encuentra disponible a través de distintos medios, por ejemplo, en las entidades administrativas como el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. (…) que as fuentes de información señaladas por Back Arc en su escrito de descargo resultan razonables para identificar las zonas de potencial minero cuyos derechos fueron adquiridos por esta denunciada.” De estos párrafos descritos por la Comisión, considero que su análisis fue muy generalizado, dado que recurre a la premisa que toda la información utilizada por Back Arc se podía conseguir fácilmente. Si esto fuera así, ninguna empresa minera invertiría tanto dinero para estudios geológicos y ver el potencial minero de cada zona, simplemente peticionarían por cada zona solo porque hay información de anteriores dueño e información gratuita. Es ilógico pensar que una zona minera siga teniendo la misma productividad en la actualidad a cuando su anterior dueño la tuvo, porque obviamente sus minerales ya fueron explotados. Es por eso que Back Arc recurre a zonas seguras con informes positivos de viabilidad en explotación de minerales, porque cada zona fue analizada con equipo especial y profesionales especializados en dichos trabajos y ese trabajo concretamente lo hizo Newmont, vulnerando así información confidencial y actuando de mala fe, cometiendo competencia desleal. Además, llama mucho la atención que cada zona solicitada por Back Arc, coincida específicamente con las zonas en las que el Sr. Márquez, con anterioridad exploró las zonas. 4.- CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Indecopi motivó correctamente la decisión en sus resoluciones? a) Análisis sobre la decisión de Indecopi en primera instancia emitido por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Mediante Resolución N° 091-2008/CCD-INDECOPI del 18 de junio de 2008, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal resolvió declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Newmont Perú S.R.L. contra Back Arc y el Sr. Márquez por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos, supuesto ejemplificado en el artículo 15, literal a) del Decreto Ley N° 26122 – Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal. La Comisión basó su discusión en evaluar si existió la presunta comisión de actos contra la competencia desleal en la modalidad de violación de secretos, basando su decisión en la determinación de la Comisión de que los datos supuestamente obtenidos 54 fraudulentamente de Newmont por los demandados para decidir sobre la solicitud de los derechos mineros objeto de la demanda son accesibles a través de diversos canales, incluidos los organismos administrativos apropiados como el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. Además, la Comisión determina que las fuentes de información mencionadas por Back Arc en su escrito de defensa son apropiadas para identificar las regiones mineras prospectivas cuyos derechos adquirió Back Arc. A este respecto, la Comisión reconoce que algunos indicadores pueden ser adecuados para localizar una zona con potencial minero, como los datos sobre concesiones caducadas, los datos de anteriores titulares de concesiones, la presencia de actividades mineras en el pasado en las zonas objeto de examen, la identificación de empresas titulares de concesiones mineras en zonas próximas a aquellas en las que se otorgaron las concesiones mineras objeto de la denuncia y la identificación de empresas titulares de concesiones mineras en zonas próximas a aquellas en las que se otorgaron las concesiones mineras79. Por ello, la Comisión observa que es razonable que los interesados soliciten concesiones mineras en zonas donde no se han solicitado derechos mineros o no están vigentes. Las zonas de Cordillera del Cóndor, Liscay (Pucamayo), Cordillera Negra (La Libertad y Ocros) y Tacna son zonas con potencial minero. Por ende, la Comisión aprecia que el expediente no obra medio probatorios que le generen la certeza de que los denunciados han empleados información contenida en los informes elaborados por Newmont para solicitar sus derechos mineros. Por lo tanto, procede declarar infundada la presente denuncia en este caso porque los argumentos y la documentación acreditativa del denunciante son insuficientes para superar la presunción de legalidad que ampara al denunciado y a todos los demás comparecientes en un procedimiento administrativo como éste. De los argumentos expuestos por la Comisión, se analiza que su decisión fue basada con cierta inclinación por los argumentos vertidos por Back Arc, tales como que la información que utilizaron para solicitar las concesiones mineras fueron conseguidas de antiguos titulares de las concesiones mineras. Por último, advierte que Newmont, no ha presentado ningún medio probatorio que generen la certeza de que los denunciados han empleados información contenida en los informes elaborados por Newmont para solicitar sus derechos mineros, por tanto, declararon infundada la denuncia. Pero tal como se analizó en el capítulo anterior, considero que la Comisión no analizó adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos por Newmont, principalmente el 79 Resolución N° 091-2008/CCD-INDECOPI del 18 de junio de 2008 de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi. 2008 Pp. 6. 55 Dictamen Pericial CN° 1042-2007- CP. CDL.CIP que fue el medio probatorio más evidente de Newmont para demostrar las coincidencias en la información para los petitorios mineros que realizó Back Arc. Por lo tanto, la Comisión al declarar infunda la denuncia interpuesta por Newmont, deniega las demás solicitudes accesorias formuladas por la parte denunciante. a.1) Posición sobre la resolución de primera instancia. Mi posición frente a la Resolución emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal es contraria, ya que la denuncia no debió ser declarada infundada, pudiendo el proceso resolverse en primera instancia si es que se hubieran valorado correctamente los medios probatorios que presentó Newmont para demostrar que la información que utilizó Back Arc era la misma que recaudó el Sr. Márquez cuando era trabajador de Newmont. Sobre el particular, se debió valorar más a profundidad la información recabada por el Sr. Márquez para Newmont y la información que utilizó Back Arc para solicitar los petitorios mineros. Además, es inusual pensar que no causó cierta incertidumbre en los miembros de la Comisión, que precisamente el Sr. Márquez era accionista mayoritario de la empresa denunciada, teniendo la entera facultad de manejar a su empresa con entera libertad y utilizar información confidencial, que cabe destacar el que el Sr. Márquez guardaba en su base de datos de cuando trabajó con Newmont, para beneficiarla. Además, es más inusual que precisamente las zonas peticionadas por Back Arc coincidían con las coordenadas geográficas de los lugares en los que el Sr. Márquez había tomado muestras para Newmont. Además, la empresa Newmont hizo firmar un compromiso de confidencialidad al Sr. Márquez para cuidar la información que recababa, ya que era de especial utilidad, no sólo porque para solicitar concesiones mineras con mucho potencial, sino que era información que la empresa obtenía incurriendo en gastos, esto es, contratando personal capacitado para los estudios de suelo, estadía en el lugar, materiales de estudio y mucho más, y no de información pública como afirma Back que obtuvo la información. b) Análisis sobre la decisión de Indecopi en segunda instancia emitida por el tribunal de defensa de la competencia. Mediante Resolución N° 063-2009/SC1-INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual declara la nulidad de la Resolución N° 091- 2008/CDD del 18 de junio emitido por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en todos los extremos, debido a que no valoró en forma adecuada y motivada el Dictamen Pericial elaborado por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú. 56 Luego de declarada la nulidad de la Resolución apelada, la Sala se pronunció sobre la presente controversia en los siguientes términos: Declaró improcedente la denuncia interpuesta por Newmont Perú S.R.L. contra el Sr. Márquez debido a que, habría realizado actos de competencia desleal mientras mantuvo una relación laboral con la denunciante, lo cual califica como un supuesto de competencia prohibida. Ello, debido a que, de acuerdo con la legislación laboral peruana, la competencia entre trabajador y empleador constituye una conducta ilícita. Por tanto, no corresponde a esta sala evaluar esta conducta como una infracción de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de las consecuencias laborales y responsabilidades civiles que se deriven del caso. Declaró fundada la denuncia interpuesta por Newmont Perú S.R.L. contra Back Arc por la realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de secretos comerciales, supuesto ejemplificado en el artículo 15, literal a) del Decreto Ley 26122, al haber quedado acreditado que Back Arc utilizó los secretos comerciales de Newmont a efectos de formular sus petitorios mineros denominados Ocros, La Libertad, Cordillera del Cóndor y Tacna 101. En consecuencia, sancionó a dicha empresa con una multa de 100 UIT. b-1) Posición sobre la decisión de segunda instancia. Mi posición frente a la decisión del Tribunal es que estoy de acuerdo con declarar procedente la denuncia contra Back Arc porque al haber una mejor valoración de los medos probatorios, se demostró coincidencias en los petitorios mineros. Además, los medios probatorios presentados por Back Arc fueron insuficientes e inconclusos, como argumentar que toda la información recabada habría sido obtenida de información general o de antiguos propietarios de las concesiones. Sin embargo, no estoy de acuerdo en la improcedencia de la denuncia contra el Sr. Márquez dado que, él firmo un convenio de confidencialidad en donde daba la potestad a Newmont de iniciar las acciones legales pertinentes para cuidar la información comercial que se manejara y que le resultara más conveniente, además, el fuero administrativo es más idóneo de sancionar este tipo de acciones de competencia desleal. Y si Back Arc fue encontrado responsable de utilizar información confidencial, es porque Sr. Márquez fue la vía conductiva para la obtención de dicha información, por lo tanto, sí debió ser sancionado. Se sabe que el ilícito desleal es además un ilícito de naturaleza objetiva. En efecto y, a diferencia de la norma de Derecho común que declara la responsabilidad extracontractual (artículo 1969 del Código Civil), la norma de competencia desleal supone una solución 57 jurídica mucho más sofisticada y evolucionada. En efecto, la barrera de protección jurídica que supone la Ley de Competencia Desleal está adelantada con respecto al ilícito extracontractual común, pues para franquear aquella no es necesario haber incurrido en dolo o negligencia, basta con haber infringido el deber general de conducta para que los mecanismos jurídicos puedan ser impetrados y aplicados. Dicho con otras palabras, para aplicar la norma de Derecho común, es preciso haber infringido el deber de conducta y haberlo hecho, además, con dolo o negligencia. En cambio, para aplicar la norma de competencia desleal, basta con haber infringido el deber general de conducta, aunque no se haya hecho con dolo o culpa. Por esta razón, el deber de cuidado ha sido reformulado y especificado, en este ámbito, para destacar el aspecto objetivo frente al subjetivo. En efecto, el deber de conducta en el ámbito de la competencia desleal es una particular manifestación del principio general “alterum non laedere” y puede formularse como el “deber de actuar objetivamente conforme a las exigencias de la buena fe”. En conclusión, a efectos de estimar la deslealtad de una conducta es irrelevante el ánimo con el que esta se haya realizado80. Asimismo, considero que, por economía procesal, se debió sancionar al Sr. Márquez en este proceso administrativo, dado que ya se demostró la utilización de información confidencial en beneficio de Back Arc. Ya no es necesario que la empresa perjudicada, acuda a otra vía jurisdiccional para buscar sancionar las acciones deshonestas del Sr. Márquez, gastando más recursos económicos y tiempo para por fin tener un veredicto. VII.- CONCLUSIONES Después de haber analizado cada uno de los problemas jurídicos vinculados al presente expediente, arribamos a las siguientes conclusiones: 1.- El presente caso nos deja como reflexión la importancia que tiene Indecopi para regular conductas deshonestas en el ámbito empresarial, ya que, utilizando prácticas de competencias desleal, la empresa denunciada, Back Arc y su fundador, el Sr. Márquez, se estaban beneficiando ilegítimamente del trabajo de Back Arc. Considero que, si no existiera esta institución pública encargada de regular conductas ilegítimas en el fuero comercial en nuestro País, habría una repercusión negativa en la economía nacional por falta de regulación. 2.- Asimismo, el presente Expediente es un ejemplo de cómo se puede utilizar de manera fraudulenta a una persona jurídica para beneficiarse y no correr con riesgos de acciones 80 PASQUEL, Enrique y otros. 2007. OP. Pp. 45. 58 legales más adelante. Y más cuando quien la constituye, posee información valiosa que se le confió a razón de su trabajo, para utilizarlo en beneficio propio. 3.-También resulta muy interesante el desarrollo que se le da a la prueba indiciaria, puesto que, en este tipo de casos, reuniendo todos los indicios probatorios y las acciones poco legítimas realizadas, se ha podido determinar la efectiva responsabilidad de los denunciados, y más de la persona jurídica Back Arc por utilizar información confidencial para sus petitorios mineros, cubriendo muy bien los medios por los cuales obtuvo esta información. 4.- Hacer un adecuado análisis y desarrollo normativo de la competencia, busca garantizar el respeto por los derechos de propiedad y protección de la competencia e intereses de todos los que participan en el mercado, que es el objetivo finalmente de las normas de Competencia Desleal. 6.- El derecho a la competencia desleal no regula ni otorga derechos, sino impone límites de actuación, acode con su carácter de norma reguladora del mercado, siempre depende de su aplicación, de consideraciones fácticas y juicios de valor. 5.- Por último, confío que los miembros de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia actualmente sean más exhaustivos al momento de analizar cada caso vertido no solo sobre competencia desleal, sino de cada caso presentado en Indecopi, con honestidad jurisprudencial, puesto que este caso se pudo resolver en primera instancia, si hubiera existido una correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes. VII.- ANEXOS DEL EXPEDIENTE Anexo 1: DENUNCIA INTERPUESTA POR NEWMONT PERÚ S.R.L. ANTE INDECOPI. Anexo 2: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD FIRMADO POR EVER JESUS MARQUEZ AMADO. Anexo 3: DICTAMEN PERICIAL – CN° 1042-2007-CP.CDL.CIP. Anexo 4: ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Anexo 5: EVER JESUS AMADO ABSUELVE TRASLADO DE LA DENUNCIA. Anexo 6: NEWMONT PERÚ S.R.L. ABSUELVE TRASLADO DE LA DENUNCIA. Anexo 7: RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL N° 091-2008/CCD-INDECOPI. 59 Anexo 8: ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR NEWMONT. Anexo 9: DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. VIII. BIBLIOGRAFÍA 1) ACEVEDO MERCADO, J. L. (2003) La competencia desleal como grave en el Derecho del Trabajo. Revista Derecho & Sociedad PUCP. 2) AGUILAR ARANELA, C. (2004) La prueba en el proceso penal oral. Editorial Metropolitana. 3) BALDO KRESALJA, R. 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Anexo 4: ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DENUNCIA Anexo 5: EVER JESUS AMADO ABSUELVE TRASLADO DE LA DENUNCIA. Anexo 6: NEWMONT PERÚ S.R.L. ABSUELVE TRASLADO DE LA DENUNCIA. Anexo 7: RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL N° 091-2008/CCD-INDECOPI. Anexo 8: ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR NEWMONT. Anexo 9: DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INFORME DE SIMILITUD-GUIVIN PEREYRA.pdf INFORME-GUIVIN PEREYRA-1 e3707d27920ae654f8004c8ddf308224639cb8d1d404d58a4ec6b7fa7a4af736.pdf 6fc37a77dea93c0e1fdb5ef707b5aa180f1477acee4e8e2269aaf3374db7d0cb.pdf 034e8c2f67449dda9d0587e895f408db8f21f4995cbd5de918cfea3bfb4cf97e.pdf b07bc3529cabf7abfaff1841a9099dd75f2b3aa3c9666a870a0deb04978e2651.pdf PRINCIPALES PIEZAS DEL EXPEDIENTE E.docx e794cbce3469712a3e6a3fc8f6fd542adeb49249ef535b927f5a836d6f424208.pdf PRINCIPALES PIEZAS DEL EXPEDIENTE E.docx 6f34ab5adf790f7b599136164eeea3ece649c19ca5b5fd795a6e6306e80f1199.pdf PRINCIPALES PIEZAS DEL EXPEDIENTE E.docx 7f70f2f42760aed880f56e2394f58e184416a98698ab7ac49b70c8d98bef424f.pdf PRINCIPALES PIEZAS DEL EXPEDIENTE E.docx dd91b3b8b001e9a65b794837a7d499ac94933a209eaf921b4657d7c47f943448.pdf PRINCIPALES PIEZAS DEL EXPEDIENTE E.docx e1aa7fed7825b47a7622f7d524f71a6b4598e7a0632673bce2396d0bb2f57447.pdf 6fc37a77dea93c0e1fdb5ef707b5aa180f1477acee4e8e2269aaf3374db7d0cb.pdf 52d12639b82fae3a37e5996f484253dbc533d315a5e58eb84dd2c741f316e6dd.pdf 299e547d5e191e6f6072a493a92e64970d1f6292b2febb09c93918be4101dbc2.pdf c2e5ad6d49f2ae0395d2864e464dcea137429a1aff877e8e3167901bcba63373.pdf e3707d27920ae654f8004c8ddf308224639cb8d1d404d58a4ec6b7fa7a4af736.pdf 299e547d5e191e6f6072a493a92e64970d1f6292b2febb09c93918be4101dbc2.pdf e3707d27920ae654f8004c8ddf308224639cb8d1d404d58a4ec6b7fa7a4af736.pdf e3707d27920ae654f8004c8ddf308224639cb8d1d404d58a4ec6b7fa7a4af736.pdf 27236d43bf62821c3ebc1ee543648555279767ed54a15db3ef1eb3b40716ba96.pdf