PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe jurídico sobre la Resolución N° 1958-2023- SUNARP-TR: ¿Es requerida la inscripción de habilitación urbana como acto previo para efectuar la inscripción de independización de predio urbano aprobada mediante acto municipal? Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: Bruno Darío Poémape Dos Santos ASESORA: Yessenia Del Carmen Campos Salazar Lima, 2025 Informe de Similitud Yo, YESSENIA DEL CARMEN CAMPOS SALAZAR, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia Profesional titulado “Informe Jurídico sobre la RESOLUCIÓN No.1958-2023- SUNARP-TR, del autor POÉMAPE DOS SANTOS, BRUNO DARIO, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 4%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin del 12 de julio del 2025. - He revisado con detalle dicho reporte, así como el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 15 de julio del 2025 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: YESSENIA DEL CARMEN CAMPOS SALAZAR DNI: 40119661 Firma: ORCID: https://orcid.org/0009-0008-8948-8992 A mi familia, especialmente a mis padres y mis abuelos los cuales siempre han sido la guía y el apoyo constante en mi vida. A los amigos que la vida universitaria me dejó, quienes entre debates y risas me permitieron aprender de nuevas perspectivas. A quienes son y quienes fueron mis mentores dentro del Estudio de la Flor, por sus invaluables aportes a mi formación profesional y humana. A Anghella, mi compañía, por ser fuente de inspiración y perseverancia en cada etapa. RESUMEN El derecho urbanístico busca lograr el ordenamiento de las ciudades bajo un esquema de planificación y desarrollo, siendo para ello requerido un conjunto de normas de carácter imperativo. En dicho contexto, surge la problemática mediante la cual la realidad objetiva de un inmueble sufre modificaciones a nivel municipal, para su incorporación a nivel urbano, pero ello resulta incompatible con lo establecido en la historia registral del bien inmueble. Mediante el presente informe se analiza la Resolución N° 1958-2023-SUNARP- TR, el cual sostiene que, para la inscripción de una independización, en mérito a una subdivisión de predio urbano, cuyo cambio de naturaleza no consta inscrita en la partida, se requiere, como acto previo, el ingreso de la habilitación urbana para la acreditación de urbanidad del predio. En tal sentido, se efectúa un examen sobre nacimiento, ingreso y calificación de acto administrativo dentro del Registro de Predios concluyendo que la habilitación urbana constituye el único procedimiento formalmente reconocido en nuestra legislación para acreditar el cambio de condición de urbanidad sobre un predio al conjugar el aspecto físico, sobre la modificación del suelo, con aspecto jurídico, sobre la adquisición de derechos y deberes propios de urbanidad. el la Para la elaboración del presente informe se ha desarrollado un examen a la legislación aplicable en materia de fraccionamiento de predios a nivel administrativo y registral, doctrina especializada en materia urbanística y criterios jurisprudenciales actuales del Tribunal Registral que fundamentan nuestra posición. Palabras clave [Subdivisión de lote urbano, fraccionamiento de terrenos, naturaleza del predio, habilitación urbana] 1 ABSTRACT Urban law seeks to achieve the organisation of cities under a planning and development scheme, which requires a set of imperative rules. In this context, the problem arises whereby the objective reality of a property undergoes modifications at the municipal level, for its incorporation at the urban level, but this is incompatible with what is established in the registry history of the property. This report analyses Resolution No. 1958-2023-SUNARP-TR, which states that for the registration of an independent registration, due to a subdivision of an urban property, whose change of nature is not registered in the registry, it is required, as a previous act, the entry of the urban habilitation for the accreditation of the urbanity of the property. In this regard, an examination is made of the birth, entry and qualification of the administrative act within the Land Registry, concluding that the urban habilitation constitutes the only procedure formally recognised in our legislation to accredit the change in the urban status of a property by combining the physical aspect, on the modification of the land, with the legal aspect, on the acquisition of rights and duties inherent to urbanity. In order to prepare this report, we have examined the applicable legislation on land subdivision at the administrative and registry level, specialised doctrine on urban planning matters and current jurisprudential criteria of the Registry Court that support our position. Keywords [Subdivision of urban lot, land subdivision, nature of the property, urban habilitation] 2 ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO 4 I. ¡Error! Marcador no definido.5 1.1 Justificación de la elección de la resolución 5 1.2 Presentación del caso 6 II. ¡Error! Marcador no definido.9 2.1 Antecedentes 9 2.2 Hechos relevantes del caso 10 III. ¡Error! Marcador no definido.15 3.1 Problema principal 15 3.2 Problemas secundarios 15 3.3 Problemas complementarios 15 IV. ¡Error! Marcador no definido.16 4.1 Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios 16 4.2 Posición individual sobre el fallo de la resolución 17 V. ¡Error! Marcador no definido.9 VI. ¡Error! Marcador no definido.69 BIBLIOGRAFÍA 72 ANEXOS 79 3 Cuadro de datos principales del caso 4 No. Exp. / No. Resolución o sentencia / nombre del caso Resolución Nº 1958-2023-SUNARP-TR Área(s) del derecho sobre las cuales versa el contenido del presente caso Derecho registral, derecho municipal, derecho urbanístico y derecho administrativo Identificación de las resoluciones y sentencias más importantes Pleno Registral CCLXXXV Demandante / Denunciante Ángel Daniel Talavera Rivas, presentante del título Demandado / Denunciado José Enrique Guarniz Castillo, Registrador Público del Registro de Predios de Lima Instancia administrativa o jurisdiccional Tribunal Registral Terceros No Aplica Otros Se apela la denegatoria de inscripción de subdivisión de predio urbano por incompatibilidad de antecedentes registrales I. INTRODUCCIÓN 1.1. Justificación de la elección de la resolución Durante años, Lima Metropolitana ha atravesado un proceso de expansión urbano acelerado, signado por una ocupación del territorio carente de parámetros de control y orden institucionalizados. Dicha situación ha dado lugar a una configuración territorial heterogénea, al ser que dentro de un mismo espacio físico coexisten una multiplicidad de condiciones de uso del suelo, sin que dicha situación posea un correlato dentro de los instrumentos de gestión registral. Partiendo de ello, se observa una creciente desconexión entre la realidad física de los predios y la información contenida en el Registro de Predios, lo cual genera barreras para el acceso pleno a la formalidad. Con el fin de abordar dicha problemática, el presente informe efectuará un análisis respecto a la Resolución Nº 1958-2023-SUNARP-TR, cuyo enfoque permite efectuar un contraste entre la realidad física de los predios con la información registral, así como examinar las competencias de las diferentes autoridades encargadas de verificar y aprobar los actos según cada materia. El caso objeto de estudio se origina a partir de la apelación de un título el cual se funda en una resolución de subgerencia municipal que aprueba la subdivisión de predio urbano. Dicho acto fue gestionado por los titulares registrales, los cuales habitan dentro de una zona que, en la realidad física cuenta con viviendas de material noble, servicios públicos básicos y se encuentra plenamente interconectada con la trama urbana de facto. Sin embargo, al efectuarse el correspondiente ingreso del título en el Registro de Predios, es observado en reiteradas ocasiones en base a la historia registral del bien inmueble, mediante la cual dicha área sigue siendo considerada como predio rústico, es decir, sus viviendas y el área circundante resulta ser, desde la perspectiva del registro, áreas para desarrollo agrícola pese a que la realidad revela ser una zona urbana consolidada. 5 Dentro de los argumentos de la apelación se menciona que dicho razonamiento resulta inválido, pues no solo se sustenta en la realidad objetiva del predio, sino que además es categóricamente reafirmado por la autoridad distrital, la cual, mediante una serie de actos administrativos válidos y documentos técnicos aprobados, ha reconocido a dicha zona como área urbana. Por lo que surge el cuestionamiento sobre cuál debe ser la información que debe primar para que se logre la inscripción del acto rogado. En dicho sentido, la presente resolución resulta de relevancia dado que, por un lado, desde una óptica urbanística, permite evidenciar la necesidad de integrar la realidad física de los predios, competencia del gobierno local, con la información contenida en el Registro de Predios. Siendo requerido efectuar un análisis del título desde el contexto de su emisión hasta las causas de su falta de coherencia con los antecedentes registrales. Y, por otro lado, desde una óptica jurídico-registral, pues permite analizar si existe causa justificada para que durante la calificación registral se decida observar la inscripción de un acto administrativo válido; determinar si dentro de la jurisprudencia registral existía un criterio claro respecto a este tipo de supuestos al momento de emisión de la resolución; y si existe posibilidad de que existan inscripciones dentro de la partida que versen de actos análogos que podrían resultar en una vulneración del principio de legitimidad. 1.2. Presentación del caso y del análisis La resolución abordada en el presente informe versa sobre la calificación de un acto administrativo válido, el cual es denegado en su inscripción al no coincidir con los antecedentes registrales de la partida del predio. Siendo que el título formal resulta ser una Resolución de Subgerencia emitida por la Municipalidad de San Martín de Porres, la cual fue expedida de forma regular y válida, pero que genera una incongruencia a nivel registral. Dado que el título material contiene una subdivisión de predio, al ser este calificado como 6 urbano a nivel municipal, pero ello no conta dentro de la información que fluye de la partida del bien inmueble. En tal sentido, se busca responder a la pregunta central: Si resulta inscribible, dentro la partida de un bien registralmente rústico, un acto administrativo válido que en base a la información que desprenden sus documentos adjuntos se evidencia el cambio de condición del predio a urbano o si, pese a la validez del acto, este no resulta inscribible debido a que es requisito previo que conste inscrito un acto formal que acredite el cambio de naturaleza. Para ello se debe analizar el procedimiento en que fue emitido el acto administrativo y que posteriormente resultó materia de calificación dentro del Registro de Predios; examinar los límites de la calificación registral respecto a títulos que contienen actos administrativos válidos, los cuales si bien no pueden ser analizados en fondo podrán ser revisados mediante una calificación atenuada. Seguidamente, se debe valorar si la problemática surgida en base a los antecedentes de la partida puede ser superada mediante los documentos presentados y/o si estos permiten desprender la condición de urbano del predio. Finalmente, tomando como fundamento el principio de predictibilidad, se procederá a contrastar si existiría una línea de precedentes de similar naturaleza con el fin de determinar si ha surgido un caso de apartamiento injustificado. En tal sentido, el presente informe buscará analizar los tres aspectos mencionados anteriormente. Resultado de ello se podrá determinar que si bien el fallo al cual arriba el Tribunal resultó ser correcto -al ser que para casos de subdivisión debe constar con la calidad de urbano del predio para lo cual requiere como acto previo la inscripción de la habilitación urbana- el mismo no resulta exento de críticas dentro de la parte considerativa pues la argumentación efectuada no resulta completa y/o realiza interpretaciones superficiales respecto a su aplicación de la normativa para el caso concreto. 7 Con el fin de abordar los problemas jurídicos identificados, será requerido establecer el marco normativo aplicable al caso y determinar su pertinencia respecto a aplicación e interpretación dentro de la resolución materia de análisis. Al respecto puede mencionarse que aquellas normas que tendrán mayor relevancia dentro del análisis resultan ser aquellas relacionadas al Libro V: Derechos Reales del Código Civil, el Reglamento de Registro de Inscripciones de Predios, la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones – Ley 29090 y su Reglamento – Decreto Supremo Nº 029-2019-VIVIENDA, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible – Ley 31313 y su Reglamento – Decreto Supremo N° 012-2022-VIVIENDA, Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, etc. Además de ello, se procederá a establecer el marco teórico aplicable en el caso mediante la utilización de fuentes de la doctrina nacional e internacional respecto a derecho registral y urbanístico sobre las instituciones de mayor relevancia tales como el fraccionamiento de terrenos, independización de predios a nivel registral, la habilitación urbana y el cambio de condición de predios. Es preciso decir, que como se indicó en líneas anteriores, se efectuará análisis comparativos con pronunciamientos de similar naturaleza emitidos por el Tribunal Registral con el fin evaluar si previo a la emisión del precedente bajo análisis resultaban encontrarse argumentos suficientes para sustentar una posición divergente a la arribada por el órgano de segunda instancia administrativa. 8 II. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES 2.1. Antecedentes Dentro de la Partida N° 11845464 del Registro de Predios de Lima, constan inscritos los siguientes asientos de relevancia: ● Dentro del asiento B00001 se encuentra inscrito el SUB LOTE PARCELA N-7B del Ex fundo Chuquitanta, el cual cuenta con un área de 5,040m2. Habiendo sido inscrita mediante el Título Archivado N°00618760 del 19/12/2005. ● Dentro del asiento B00002 se encuentra inscrita la independización del predio, la misma que fue autorizada mediante Resolución Gerencial N°4682006-GDU/MDSMP del 18/12/2006, generando las siguientes parcelas: Sub Lote Parcela N-7B-1 con un área de 4,230.00m2 y SUB LOTE PARCELA N-7B (remanente) con un área de 810.00m2. Dicho acto fue inscrito mediante el Título Archivado N°660230 del 28/12/2006. ● Dentro del asiento B00003, y como consecuencia de la independización antes descrita, se traslada el Sub Lote Parcela N-7B-1 a la Partida N°11972625. Dicho acto fue inscrito mediante el Título Archivado N°660230 del 28/12/2006. ● Dentro del asiento B00004, queda inscrita la modificación de predio, siendo que el SUB LOTE PARCELA N-7B resulta ser el remanente que se mantiene inscrito en la presente partida que cuenta con un área de 810.00m2. Dicho acto fue inscrito mediante el Título archivado N°660230 de fecha 28/12/2006. ● Dentro del asiento C00004 se inscribe la compraventa de derechos y acciones que han celebrado la sociedad conyugal conformada por Guillermo Ugaz Díaz y Amelia Maguiña Vargas Mera de Ugaz a favor de 9 la sociedad conyugal conformada por Ángel Daniel Talavera Rivas y Asunta Aida Chauca Del Carpio de Talavera mediante la cual adquieren el 17.2839% del bien inscrito. Dicho acto consta en la Escritura Pública de fecha 02/06/11 ante la Notario de Lima Dra. Beatriz Zevallos Gianpietri. Dicho acto fue inscrito mediante el Título archivado N°00544097 de fecha 28/06/2011. ● Consta en el asiento C00015 la última transferencia de acciones y derechos respecto del predio contenido en la presente partida, quedando el listado de los copropietarios compuesto de la siguiente forma: ● En el Asiento B000 consta la anotación de la apelación del Título 44785- 2023, la misma que fue ingresada mediante Hoja de Trámite N° E 01- 2023-027477 de fecha 20/03/23. 2.2. Hechos relevantes del caso Presentación del Título Con fecha 5 de enero de 2023, mediante el asiento de presentación N° 44785, Ángel Daniel Talavera Rivas, en calidad de copropietario y presentante del título, 10 COPROPIETARIOS ASIENTO Ángel Daniel Talavera Rivas C00004 Asunta Aida Chauca del Carpio de Talavera C00004 Alejandro Porras Pizarro C00006 Abilia Herlinda Abia Zavala de Porras C00006 Jorge Luís Fernández Cabrera C00007 Santos Pablo Acosta Cabanillas C00012 Inocencia María Bonilla Martinez C00012 Nila Abia Zavala C00013 Américo Claudio Pecho Amaya C00015 ingresa por el Libro Diario de la Oficina de la SUNARP Zona Registral IX – Sede Lima el título de subdivisión respecto a un predio que posee una extensión de 810 m2 ubicado con frente a la Calle Chuquitanta, constituido por sub lote de la parcela N°7-B del ex - Fundo Chuquitanta, distrito de San Martín de Porres, Provincia y departamento de Lima (en adelante “El predio”), inscrito en la partida N° 11845464 del Registro de Predios de Lima, junto con la documentación técnica de sustento emitida por la Municipalidad distrital de San Martín de Porres. Primera observación efectuada Tras efectuar la calificación correspondiente, con fecha 20 de enero de 2023, la registradora Janice Mamani Paravecino observa el presente título señalando que no puede ser inscrita la subdivisión materia de rogación, al ser que los documentos presentados no se pronuncian sobre un cambio de la naturaleza del predio de rústico a urbano. En tal sentido, y siendo que los antecedentes registrales señalan al predio como rústico, no se podría efectuar una subdivisión de lote menor a 1 hectárea a menos que conste dicho cambio de naturaleza. Reingreso de subsanación a la observación Con posterioridad a ello, el 15 de febrero del 2023, se procede a efectuar el reingreso de la subsanación, señalando que la rogatoria se encuentra amparada en el artículo 62° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, dentro del cual se señala el supuesto de la independización de predio rústico sin cambio de uso, adjuntando además el Certificado de Zonificación y Vías del predio. Segunda observación formulada Seguidamente, en fecha 16 de febrero del 2023, el registrador José Enrique Guarniz Castillo observa el título indicando que no se ha subsanado la observación efectuada anteriormente, siendo que si bien la autoridad municipal ha autorizado la documentación técnica para la subdivisión de lote urbano, ello: (i) No coincide con los antecedentes registrales del bien debido a que sigue siendo catalogado como predio rústico y (ii) Dentro del pronunciamiento no se 11 menciona el cambio de la naturaleza del predio y/o la base legal para el cambio de condición de rústico a urbano, razón por la cual se solicita se subsane al respecto. Siendo que, de esta manera se concluye la primera instancia del procedimiento registral. Presentación de recurso de apelación: El presentante, Ángel Daniel Talavera Rivas, procede a interponer un recurso de apelación, mediante la Hoja de Trámite Documentario N° E 01-2023-027477, en fecha 20 de marzo de 2023, respecto a la observación formulada por el registrador José Enrique Guarniz Castillo en fecha 16 de febrero del 2023. Dentro de los argumentos de la apelación se señala que, el pronunciamiento de la autoridad municipal contenido en la Resolución de Subgerencia N° 1009-2022- SGCyCU-GDU/MDSMP permite determinar la existencia de un acto administrativo válido, el cual sustenta el derecho materia de rogatoria, siendo de aplicación el artículo 62° del Reglamento de Predios. Ello toda vez que el predio se encuentra en zona de expansión urbana y los documentos técnicos adjuntos permiten colegir que no se cuenta con el área suficiente como para efectuar una subdivisión de lote rústico. Resolución del Tribunal Registral: El Tribunal Registral, en fecha 5 de mayo de 2023, procede a emitir la Resolución 1958-2023-SUNARP-TR, mediante la cual se busca determinar como el principal punto controvertido: si procede la inscripción de una subdivisión de un predio considerado como rústico acorde a los antecedentes registrales, pero en cuyo título bajo calificación se señala la condición de urbano. Su análisis parte por señalar que al ser objeto de calificación un título material contenido dentro de un acto administrativo, se encuentra investido por la presunción de validez otorgada por la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444. En tal sentido, y acorde al precedente aprobado en el Pleno XCIII, no resulta dentro de los márgenes de la calificación registral analizar 12 la validez del acto administrativo, siendo únicamente posible efectuar una calificación atenuada. En base a ello, se determina que el predio cuenta con la condición de rústico de acuerdo a los antecedentes que constan en la partida, lo cual no coincide con el acto administrativo mediante el que se aprueba la subdivisión al considerarlo como lote urbano, dicho escenario genera que exista una inadecuación del título con relación a la partida lo que impide su inscripción. Por otro lado, desde un punto de vista de requisitos formales, se indica que documentación adjunta no cumple con los requisitos del artículo 62° del Reglamento Inscripciones del Registro de Predios, al ser que se ha adjuntado el Formulario Único de Habilitaciones Urbanas (FUHU) y el Anexo F -referente a subdivisión de predios urbanos- cuando el documento correcto a presentarse en base al artículo mencionado resultaría ser el FUHU y el Anexo E, referente a subdivisión de predios rústicos. Tras el análisis efectuado al título y en base a los argumentos desarrollados anteriormente, el Tribunal procede a confirmar, mediante voto en mayoría, la denegatoria de inscripción formulada por el registrador. Voto en discordia del Vocal Aldo Raúl Samillán Rivera: Es preciso añadir que, dentro de la resolución consta un voto en discordia el cual se sustenta en que la propia emisión del acto administrativo mediante el cual se aprueba la subdivisión, así como la información de zonificación contenida en el Certificado de Zonificación y Vías aportado en el expediente, permite colegir que el predio ostenta la calidad de urbano por los actos emitidos por la entidad competente: la municipalidad distrital. Por otro lado, indica que pueden ser utilizado de forma analógica al presente caso el precedente aprobado en el XIX Pleno, mediante el cual en casos de regularización de edificaciones puede acreditarse la condición de urbano 13 mediante el Certificado antes mencionado y lo cual es sustentado en gran cantidad de línea de precedentes del Tribunal. En base a dichos fundamentos, el vocal Samillán considera apartarse del voto de la mayoría de vocales, señalando que proceder a la inscripción del presente título. debe revocarse la observación y 14 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Problema principal − ¿Resulta procedente la inscripción de subdivisión de un lote calificado como urbano en sede municipal, en el caso que los antecedentes registrales no coincidan con la naturaleza asignada al predio? 3.2. Problemas secundarios − ¿La municipalidad distrital procedió de acuerdo al marco legal al emitir la resolución que aprobó la subdivisión materia de calificación? ¿La calificación efectuada al título resultó acorde a los límites establecidos para el análisis de legalidad de los actos administrativos? ¿Se ha efectuado una motivación suficiente dentro de la segunda instancia registral respecto a los documentos técnicos que acompañan la rogatoria con el fin de determinar si resultan idóneos para la inscripción de la subdivisión? ¿Existe una vulneración al principio de predictibilidad al apartarse de precedentes con puntos de similitud mencionados en el voto en discordia? − − − 3.3. Problemas complementarios − ¿Se cumplieron los requisitos para la aprobación de subdivisión de un lote urbano? ¿La calificación registral desconoce un acto administrativo si se observa el título materia de inscripción? ¿El análisis del Tribunal Registral respecto a revisión de antecedentes registrales resultó cabalmente sustentado? ¿Los documentos técnicos presentados dentro del título resultan adecuados respecto al sentido de la inscripción del fraccionamiento solicitado? − − − 15 − ¿Los documentos técnicos permitían acreditar un cambio de la condición del bien de rústico a urbano? ¿En base a los documentos técnicos adjuntos podría efectuarse un pronunciamiento sobre el posible encubrimiento de un acto de diferente naturaleza? ¿Puede ser aplicado por analogía lo señalado en los precedentes de observancia obligatoria sobre documentos que sustentan el cambio de uso para predios (XIX Pleno y/o CCII Pleno) al caso concreto? − − IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A 4.1. Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios Sobre el primer problema secundario debe señalarse que, deberá efectuarse un análisis respecto al acto administrativo siendo que ha sido la causa principal de la observación y posterior apelación de la resolución, por lo que resulta pertinente analizar su adecuación con la normativa urbanística vigente. Por ello, se considera que, tras efectuar un contraste entre los requisitos solicitados en la normativa vigente y la decisión emitida, podrá determinarse que ha resultado un acto emitido irregularmente, pero con validez jurídica y que colisionaba con lo inscrito en la partida del inmueble. Respecto al segundo problema secundario, se partirá por indicar que al haber existido un precedente indicando los límites de la calificación para los actos administrativos, la presente observación no constituye en sí misma un desconocimiento de la validez del mismo. Por el contrario, sin efectuar un análisis de validez la resolución revisó el contenido del título material siendo detectada una inadecuación respecto a los asientos vigentes dentro de la partida del inmueble. Respecto al tercer problema secundario, será señalado que existen indicios de una fundamentación incompleta respecto a las causas por las cuales la 16 documentación técnica aportada resultaba inadecuada para la inscripción solicitada. Ello se fundamenta en que: no se ha ahondado en las causas por las cuales los documentos aportados resultaban incongruentes a la rogatoria más allá del formalismo, se ha desaprovechado la oportunidad para establecer argumentos claros respecto al único procedimiento formal para el cambio de uso y la falta de acreditación mediante documentos técnicos, y enfocarse en si cabría o no pronunciarse respecto al posible encubrimiento de una inscripción de habilitación urbana “de hecho” lo cual sería una forma de abuso de derecho. Respecto al cuarto problema secundario, es preciso señalar que del análisis del precedente de observancia obligatoria indicado dentro del voto en discordia o alguno adicional respecto al cambio de naturaleza del predio al momento de emitida la Resolución, se desprende que estos no se centran en algún supuesto parecido al caso concreto. Siendo ello así, se considera que en el presente caso no ha existido una vulneración al principio de predictibilidad. En vista de todo lo señalado, puede abordarse el problema principal de la resolución. Mediante este se determina que la problemática surgió por una errónea interpretación de la situación jurídica solicitada y generada por el administrado lo cual devino en una denegatoria por una inadecuación con los antecedentes. Asimismo, señalar que si bien no se valoraron ciertos documentos técnicos presentados ello no repercute de forma definitiva en el fallo. Además, que al no ser un tema pacifico dentro de la jurisprudencia del Tribunal respecto a la acreditación de la condición del predio al momento de la emisión de resolución se estaba tomando una posición respecto a la relevancia de la habilitación urbana como acto previo para comprobar la calidad de urbano de un bien inmueble registrado. 4.2. Posición individual sobre el fallo de la resolución Nuestra posición considera como acertada la decisión a la que arriba el Tribunal Registral respecto al requisito previo de la inscripción de la habilitación urbana 17 dentro de la partida para garantizar la modificación registral del predio, siendo así asegurado la congruencia el principio de prioridad excluyente y legitimidad de los asientos. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la lógica jurídica expuesta posee ciertas deficiencias las cuales pueden ser resumidas en los siguientes cuatro puntos: (i) se ha dejado sin pronunciamiento respecto a causas que llevaron a inscribir un acto anterior de similar naturaleza en las cuales las normas registrales no resultaban cubiertas; (ii) se ha omitido pronunciarse sobre las causas por las cuales un documento técnico, como el Certificado de Zonificación y Vías aportado, no resulta idóneo para acreditar la condición de un predio en base a su naturaleza de instrumento urbanístico; (iii) se ha omitido indicar que el presente caso se evidencia una “simulación” en pro de la informalidad, al haberse intentado inscribir una subdivisión en base a una acto administrativo válido que podría encubrir una habilitación urbana; y (iv) se ha omitido indicar que si bien el tema sobre la acreditación para el cambio de condición de un predio no resultaba pacifico, la presente valorización del caso resultaba ser la más idónea en base a las normas de orden público. 18 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS GLOSARIO DE ABREVIATURAS RESOLUCIÓN SMP: Resolución de Subgerencia N° 1009-2022-SGCyCU- GDU/MDSMP RESOLUCIÓN 1958: Resolución Nº 1958-2023-SUNARP-TR CC: Código Civil, Decreto Legislativo N° 295 LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General - Decreto Supremo N° 004-2019-JUS RGRP: Reglamento General de los Registros Públicos - Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN RIRP: Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios - Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN RSPR: Reglamento del Servicio de Publicidad Registral - Resolución Del Superintendente Nacional De Los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP-SN LOM: Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972 LHUE: Texto Único Ordenado de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitación urbana y edificación - Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA RLHUE: Reglamento de la Ley 29090 - Decreto Supremo N° 029-2019- VIVIENDA RNE: Reglamento Nacional de Edificaciones – Decreto Supremo N° 011-2006- VIVIENDA LDUS: Ley de Desarrollo Urbano Sostenible - Ley N° 31313 RATPUD: Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible - D.S. 012-2022-VIVIENDA TR: Tribunal Registral FUHU: Formulario Único de Habilitación Urbana HU: Habilitación Urbana CZV: Certificado de Zonificación y Vías 19 V.1. ¿La municipalidad distrital procedió de acuerdo al marco legal al emitir la resolución que aprobó la subdivisión materia de calificación? Se partirá efectuando un examen respecto al acto administrativo contenido en la Resolución de Subgerencia N° 1009-2022-SGCyCU-GDU/MDSMP, otorgado por la Subgerencia de Catastro y Control Urbano de la Municipalidad de San Martín de Porres, el cual fue parte del título materia de calificación que llevó al fallo del Tribunal Registral materia de análisis. El presente apartado tiene como finalidad determinar las causas por las cuales un acto administrativo válido puede resultar denegado dentro del registro, para lo cual será abordado el marco conceptual y normativo referente a la: (i) la relación entre la propiedad y el urbanismo, (ii) competencias de las municipalidades (iii) clasificación de tipos de suelos y su relación con la habilitación urbana y (iv) formación del acto administrativo aprobado. En primer lugar, es preciso resaltar que la Resolución SMP fue resultado del procedimiento administrativo de subdivisión de lote urbano, mediante el cual la municipalidad distrital de San Martín de Porres otorga la autorización para fraccionar el bien inmueble de propiedad del administrado. Ello lleva a cuestionar la causa por la que surge dicho requisito autoritativo, por parte de una entidad municipal, para el ejercicio de un derecho subjetivo como resulta ser el de propiedad privada. Siendo que la respuesta a ello reside en determinar las implicancias del contenido esencial del derecho de propiedad en relación a su función social. Es preciso partir señalando que, el derecho a la propiedad resulta encontrarse definido en el artículo 70° de la Constitución Política1 dentro del cual se enuncia como una facultad inviolable y garantizada por el Estado; asimismo, la norma 1 Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. (...) 20 fundamental acota que el mismo debe de ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. En dicho sentido, la norma constitucional efectúa lo que según Chang (2014) resulta la diferencia entre la perspectiva civilista y la perspectiva administrativa del derecho de propiedad, al ser que respecto a este derecho subjetivo pueda establecerse límites para su ejercicio enfocados en el predominio de la autoridad pública sobre el ejercicio individual e irrestricto del ejercicio del derecho (p.52). Siendo así que dentro de nuestra legislación el derecho de propiedad posee un correlato regulatorio intrínseco, el cual inicialmente no tuvo un sentido de desarrollo urbano, sino que buscó que su ejercicio sea determinado en base la función de autorización por parte de la Administración Pública. Manifestaciones de este paradigma inicial puede ser encontrados dentro de los artículos 923° y 924° CC2, dentro de los cuales, por un lado, se enuncian los atributos de la propiedad y, de forma seguida, se establece que ejercicio del mismo tendrán límite establecidos por ley, siendo de la falta de observancia a los mismos generarían actos considerados como un ejercicio abusivo del derecho. Siendo ello claro sustento que, incluso dentro del derecho ordinario, las potestades del derecho subjetivo bajo análisis no pueden desarrollarse de una forma absoluta sino que debe haber un componente autoritativo que permita cumplir con ciertos intereses generales, o como autorizada doctrina establece, existen casos en que el ejercicio de los atributos conferidos al propietario y que conforman el presente derecho subjetivo subordine su interés individual a la consecución de intereses sociales (García Montufar & Alegre, 2014, p.31) mediante lo cual se puede deducir que se estaría gestando un paso más allá dentro del paradigma antes descrito, al determinar que la regulación al derecho 2 Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Artículo 924.- Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. 21 de propiedad sobre que no proviene exclusivamente de la potestad administrativa sino que posee una relación con el interés general. Dicho tránsito hace referencia hacia la visión del contenido esencial del derecho a la propiedad, la cual resulta avalada por el neoconstitucionalismo y que fue consolidada respecto a sus alcances en base a la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (2011) ha podido establecer con claridad el concepto de la función social del derecho de la propiedad dentro del Pleno Jurisdiccional 00011-2010-PI/TC el cual señala que el contenido del derecho de propiedad posee una “doble dimensión y determina que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención al interés público.” (Fundamento 6). En base a lo mencionado, es que surge la base constitucional por el cual el administrado debe de solicitar una autorización previa para la realización de ciertos actos englobados dentro de los atributos de la propiedad, tales como el caso concreto, sin que ello signifique una limitación y/o restricción arbitraria de dicho derecho subjetivo sino un medio para lograr ponderación respecto a intereses generales. De forma concreta se podría establecer que dicho pronunciamiento emitido por el Estado en forma de acto administrativo, busca, por un lado, ponderar los intereses privados y los públicos, y, por otro lado, constar como título suficiente para que el administrado logre ingresar, inscribir y oponer el derecho conferido en base a la publicidad que confiere el Registro correspondiente. Por tanto, resulta que dicho acto como título inscribible ante el Registro de Predios, permite encumbrarse, según es indicado por Álvarez (2020) como “una garantía objetiva de justicia, pues la propiedad deja de ser pura apariencia para llenarse de realidad sustancial” (p.104). 22 Enfocándose ahora en dotar de precisión límites normativos del derecho de propiedad, en segundo lugar, debe examinarse a las normas en materia urbanística y lograr determinar los órganos competentes sobre los supuestos referidos a procedimientos de fraccionamiento de predios. Para ello se debe recurrir a lo indicado en artículo 957° CC3 mediante el que se establece que la propiedad predial debe ejercerse en conformidad a los parámetros de zonificación, procesos de habilitaciones, subdivisión y demás disposiciones de esta naturaleza. Con ello puede sostenerse que un límite que resulta imperativo y razonable para el adecuado ejercicio del derecho de propiedad, resulta ser el de acatar los criterios técnicos para el desarrollo de las ciudades y/o el proyecto de ciudad según lo determinado por el órgano competente. Dicha competencia ha sido encargada a los gobiernos locales, según se desprende del artículo 195.6° de la Carta Constitucional4 y lo cual se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 73° LOM. Siendo que dentro de este último dispositivo, se indica en sus incisos 1.1, 1.2 y 1.3 la responsabilidad de las autoridades ediles sobre la organización del espacio físico y uso del suelo en materia de zonificación, catastro urbano y rural, y habilitaciones urbanas. Por lo tanto, dichos órganos, sea a nivel provincial y más específicamente a nivel distrital, regulan los diferentes instrumentos técnicos y normativos de desarrollo urbano dentro de determinada circunscripción territorial con valor vinculante, lo cual debe estar en coordinación con el resto del ordenamiento. 3 En este mismo sentido se encuentra regulada la propiedad predial dentro de los alcances del artículo 15° de la Ley N° 31313. 4 Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (...) 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. 23 En tercer lugar, y en línea con lo antes mencionado, pueden ser distinguidos dos campos de especial relevancia dentro del conjunto de normas aplicables a nivel municipal: (i) aquellas enfocada a organización urbana como la clasificación de usos del suelo; y (ii) aquellas referidas a los instrumentos de ejecución urbanística tal como la habilitación urbana, siendo aquellos conceptos clave para comprender las falencias del acto administrativo aprobado. La organización urbana plantea la necesidad de categorizar zonas dentro de las ciudades, siendo que la clasificación del suelo resulta en uno de los instrumentos base para dicho fin. Por ello, se procederá a efectuar un breve examen al respecto, partiendo por la definición proporcionada por la Municipalidad Metropolitana de Lima (2022) dentro del PLANMET 2040, describe a la clasificación del suelo como: “(la) aptitud urbanística general del suelo para establecer el principal destino del uso del suelo, diferenciando claramente entre aquellos suelos que podrán estar sujetos a procesos de urbanización y edificación, de aquellos que, [...] deberán quedar excluidos y protegidos de la acción urbanizadora; o, de aquellos [...] (que) necesitan del desarrollo de determinados estudios especiales para clasificarlos [...].” (p.138) Siendo así que dicha categorización determina la capacidad del suelo para el desarrollo de actividades en base a su coeficiente urbano y/o a su potencialidad para poder devenir en un terreno con condiciones urbanas después de ser sometido a un procedimiento de habilitación urbana. Nuestro sistema legal ha efectuado una clasificación divergente respecto para la clasificación del suelo, para lo cual se hará una equivalencia entre las diferentes denominaciones presentes en las definiciones de la norma G.040 RNE y el artículo 108.3° RATPUD, al ser que este cambio de nomenclatura no cambia el componente conceptual principal. La clasificación del suelo resulta encontrarse dividida en las siguientes cuatro categorías principales: 24 ● Terreno Urbano, denominado como suelo urbano consolidado por el RATPUD, es aquella unidad inmobiliaria que cuenta con servicios básicos, léase, agua, luz, desagüe, etc. Además de contar con infraestructura vial y áreas destinadas a equipamiento urbano. ● Terreno Rústico, asemejada a lo denominado como suelo periurbano por el RATPUD, resulta ser aquella unidad inmobiliaria constituida por una superficie no habilitada para uso urbano dado que carece y/o presenta limitaciones para la dotación de servicios públicos, infraestructura y acceso al transporte. Siendo que pueden ser destinados a usos agrícolas, protección ambiental, etc. ● Suelo Rural, aquella área destinada a la realización de agro-productivas, extractivas o forestales. ● Terreno Eriazo, aquella unidad inmobiliaria que se conforma por una superficie de terreno improductiva o no cultivable por falta o exceso de agua. Siendo que dicha clasificación no resulta inamovible, sino que puede ser pasible de sufrir variaciones con el fin del desarrollo urbano es que puede arribarse al concepto de las habilitaciones urbanas. Estas son definidas, tanto en el artículo 3.1° LHUE como en las definiciones de la Norma G.040 RNE, como aquel proceso mediante el cual un terreno rústico o eriazo se transforma en urbano, siendo para ello requerido la ejecución de obras de accesibilidad, disponibilidad de servicios básicos y, además, debe de destinarse cierto porcentaje del área a habilitar para equipamiento urbano. Siendo ello así, se puede desprender que la HU consiste en un procedimiento administrativo mediante el cual el Estado, a través de su órgano competente en materia urbanística, léase, las municipalidades, autorizan al habilitador para que efectúe obras de acondicionamiento urbano con el objetivo de la transformación del uso del suelo de rústico a urbano. 25 Establecidos estos conceptos, se puede colegir la relación intrínseca entre cada uno de ellos. Al ser que, la clasificación del suelo establece la situación del predio de acuerdo a la normativa municipal emitida y la habilitación urbana resulta procedimiento mediante el cual el habilitador autorizado por la municipalidad competente, y tomando en cuenta dicha clasificación, efectúa una modificación a la naturaleza del suelo mediante actos de aprovisionamiento de servicios, equipamiento urbano y accesibilidad. Siendo ello así, debe señalarse que previamente a la realización de proyectos inmobiliarios o de manera simultánea a los procesos de HU, resulta práctica común la realización de actos complementarios a dicha actividad como lo son la modificación física o fraccionamiento de predios efectuada a través de los procedimientos de: (i) independización de predio rústico o (ii) subdivisión de lote urbano, cuya diferencia en su aplicación estriba en la clasificación del terreno a modificar y el metraje de área que resulta posible segregar. La independización, como primero de ellos, contenido en el artículo 3.7 de la LHUE, refiere a partición de un predio clasificado como rústico pero que se encuentra dentro de un área urbana o en área de expansión urbana, siendo que existe un metraje requerido para este tipo de modificaciones siendo el mínimo de una (1) hectárea respecto al predio a independizarse. Mientras que la subdivisión, por su parte, enunciado en el artículo 3.8 de la LHUE, refiere al fraccionamiento de una unidad de terreno que cumple con ser clasificada como urbana y cuyo requisito de extensión se determina por el área mínima normativa determinada por los parámetros de zonificación establecidos según la normativa municipal específica de esa área. Descrito el marco normativo que será aplicable para el presente caso, cabe efectuar, en cuarto lugar, un breve análisis de la formación del acto administrativo y como el derecho sustantivo, materia de análisis en la Resolución 1958, generó 26 contraposiciones tras su ingreso como título al Registro de Predios en base a la norma registral. Acorde a lo descrito de los documentos que componen el título inscribible, se ha podido colegir que el sentido del acto materia de solicitud en sede administrativa se encontraba enfocado en una subdivisión de lote urbano, toda vez que la condición de urbanidad resultaba concordante con la realidad física del predio y cierta documentación técnica adjunta. Cabe efectuar la atingencia que todo este primer apartado se encuentra centrado en analizar el acto administrativo como fuente generadora de derechos ex ante a su ingreso a registro como título inscribible. Por tal razón , y dado que el sentido de las observaciones del Registro de Predios respecto a la inadecuación del acto administrativo con relación a la naturaleza del suelo dentro del cual se encuentra situado el predio, es que consideramos que resulta necesario enfocarse en el fondo del acto administrativo y analizar, en abstracto, cuál de los dos supuestos de fraccionamiento antes descritos habría sido el idóneo para la situación del predio con miras en la obtención de un título inscribible5 compatible con el registro. Por un lado, debe analizarse si el fraccionamiento solicitado por el administrado calzaba con el supuesto de hecho determinado para las normas de independización. Para ello, debe precisarse que acorde a los datos de la partida N° 11845464, el predio contaba con una extensión de 810,00 m2. Lo cual, al ser contrastado con la normativa referida anteriormente respecto a la independización, se desprende que no logra ser subsumido en el supuesto normativo pues cuenta con un metraje menor al mínimo de la hectárea requerida. 5 Se ha tomado en cuenta la definición establecida por Manzano Solano (1994) respecto a que el título inscribible se compone por el título en sentido material, el cual resulta el derecho inscribible y su fundamento; y el título en sentido formal, el cual resulta ser el documento que contiene al primero (como fue citado en la Resolución N° 161-2009-SUNARP-TR-L, 2009, p.4) 27 Dicho ello, es preciso indicar que, en primer lugar, el requisito sobre el metraje para este tipo de modificaciones, según lo establecido en la LHUE, no resulta una medida establecida de manera arbitraría, toda vez que tiene una finalidad específica relacionada con la naturaleza de los terrenos rústicos y los usos para los cuales podrá ser destinado las parcelas materia de independización. En tal sentido, se debe recordar lo mencionado en líneas anteriores, respecto a que este tipo de terrenos se encuentran mayoritariamente relacionados con actividades agroindustriales y siendo que esta actividad que necesita grandes extensiones de terreno para su ejecución, por lo que resulta coherente que la norma pretenda regular las parcelaciones estableciendo una extensión de terreno razonable para dicha finalidad. En segundo lugar, debe indicarse un detalle no menor respecto a este requisito y que podría ser causal de una interpretación inadecuada de la normativa bajo análisis. Siendo que la norma establece el metraje requerido para modificaciones de terrenos rústicos, pero no efectuando directa referencia al terreno matriz, sino respecto a las parcelas resultantes. Ello con el fin de evitar parcelaciones que instrumentalicen este procedimiento para obviar requisitos propios del HU y establecer terrenos urbanos “de hecho”. Lo dicho se puede sostener tras extraer la ratio legis de la normativa precedente que regulaba casos de modificaciones físicas para terrenos rústicos. Siendo que, por un lado, en el Capítulo XXIII del Reglamento Nacional de Construcciones, contenido en el D.S. 039-70-VI en fecha 11 de agosto de 1970, se regula el supuesto de las independizaciones de terrenos rústicos en zona de expansión urbana. Dentro del Artículo II-XXIII-4.1 de tal cuerpo normativo, se establece que en caso las parcelas resultantes tengan un metraje menor a 10 Has. resulta requisito necesario para la aprobación del procedimiento adjuntar un anteproyecto de diseño urbano y proyectos de redes de agua y alcantarillados para cada una de las parcelas. 28 De lo cual se puede comprender que la razón de ser de la norma en mención resultaba ser: establecer metrajes mínimos de las parcelaciones resultantes y fijar condiciones similares al de una habilitación urbana en caso requerir un fraccionamiento de menor metraje; siendo que en este mismo sentido la norma vigente, contenida en la LHUE, buscó establecer un metraje mínimo que deberá entenderse se encuentra centrado en los lotes resultantes dado que seguiría la misma lógica de la norma antecedente. Desde nuestra posición consideramos que, el presente supuesto no pudo ser aplicado al caso concreto toda vez que implicaría despojar de sentido al requisito relacionado al metraje establecido para las independizaciones. En tal sentido, y por ser el área materia de solicitud imposible de independizar, resultaría una opción más eficaz dirigir la solicitud a un cambio de calificación del suelo vía habilitación urbana de oficio, por las condiciones urbanas de facto que son descritas en la sección de apelación de la Resolución 1958, y, posteriormente, efectuar un fraccionamiento para este tipo de suelos: la subdivisión de predio urbano. Por otro lado, al analizarse si el fraccionamiento solicitado por el administrado calzaba con el supuesto de hecho determinado para las normas de subdivisión, tras recurrirse a la normativa aplicable y efectuar la comparación con la información que fluye de los asientos de la partida del predio se puede determinar que el mismo mantiene la condición de rústico a nivel registral al no existir una habilitación urbana inscrita, por lo que este supuesto normativo de modificación no sería admisible al ser únicamente aplicable para lotes urbanos. Sin perjuicio de ello, cabe cuestionar la causa por la cual la autoridad edil procedió a emitir un pronunciamiento favorable en este sentido. Para ello sostenemos que es necesario mencionar que la inobservancia a dicho requisito se debió a tres componentes principales: El primer componente estriba en la inspección ocular realizada al predio, acorde a lo señalado en el escrito de apelación, mediante la cual se pudo verificar la presencia de edificaciones, vías 29 de acceso, conexiones de servicios básicos, etc., es decir, se pudo verificar que en la realidad objetiva el predio contenía aspectos que asimilaba cierta vocación de urbanidad. Ello mismo, se encontraba previsto dentro de los documentos técnicos adjuntos al procedimiento municipal, tal como consta en el numeral octavo de la memoria descriptiva además de los señalamientos de puntos de agua y luz, y alegados aportes reglamentarios dentro de los planos perimétricos y de sub lotes resultantes. Siendo ello así que, la autoridad edil basándose en la realidad objetiva y parte de la documentación técnica pudo lograr inferir la apariencia de urbanidad del predio materia de análisis. Cabe indicar que, dicha decisión también pudo ser motivada dado a que existen supuestos de desfases entre la información catastral registrada por el municipio competente y la información registral, dado la diferente frecuencia de actualización de cada una de ellas por causa de su propia naturaleza. Ello se basa en que las municipalidades poseen la competencia para efectuar la actualización del catastro urbano y rural, sin que dichas modificaciones tengan que ser ingresadas de forma obligatoria a nivel registral, toda vez que “persiguen fines distintos, pues el primero contiene la descripción de los predios, que incluye sus características físicas, económicas, uso, infraestructura y equipamiento, con fines principalmente tributarios y de planeamiento territorial, mientras que el Registro publicita los derechos que recaen sobre dichos predios” (García Montufar & Silva, 2021, p.202) Siendo por ello, y pese a que la información obtenida en campo distaba de la información registral, se otorgó mayor preponderancia a la realidad material y así la autoridad edil infirió, de forma razonable, la viabilidad de la solicitud del administrado. Como segundo componente, debe mencionarse el metraje inscrito en la partida del predio al momento de la emisión del acto administrativo. Al ser que de la independización inscrita en el asiento B0002, da como resultado el posterior 30 asiento B0004 dentro del cual se anota el remanente de 810 m2. Según lo señalado anteriormente respecto al metraje, se podría considerar la urbanidad del predio al no contar con el área de una hectárea mínima para aplicar el supuesto de fraccionamiento opuesto, léase, la independización. En tal sentido, y utilizando un argumento a contrario, se podría colegir que al no ingresar dentro de un supuesto aplicable para metrajes comunes para predio rústico podría ingresar dentro de aquel normado para predio urbano. Sumando a ello, el tercer componente, se encuentra en la información técnica aportada en el reingreso referente al Certificado de Zonificación y Vías N° 0375- MML-GDU-SPHU, de fecha 10 de marzo de 2020. Mediante este documento se acredita que el predio bajo análisis contaba con zonificación de Residencial de Densidad Media (RDM), siendo esta una zonificación aplicable únicamente para predios que se encuentran clasificados como terrenos urbanos, y tomando como base al principio de presunción de legitimidad y validez del acto administrativo, enunciados en el numeral 1.7° del artículo IV y el artículo 8° LPAG, respectivamente, podría ser considerado como documento válido y suficiente para corroborar la clasificación de urbanidad del predio6. Pese a ello, debe señalarse que nuestra posición considera que la interpretación arribada en sede administrativa resulta escasamente justificada. Ello toda vez que, si bien pudo constatarse la urbanidad del predio en la realidad objetiva, su valoración debió ser conjunta con la información contenida en la partida registral del predio con el fin de cumplir con el deber de motivación de los actos administrativos. Además de ello, al ser que tanto la subdivisión como la independización resultan actos inscribibles, es imperativo no solo tener en cuenta información técnica coherente en sede administrativa, sino que la misma pueda tener una coincidencia con la lógica de inscripciones dentro de la partida a la que 6 Sobre el rol probatorio que dicho certificado aporta en relación a la naturaleza del predio será tratado en el tercer apartado de la presente investigación. 31 posteriormente será incorporada. Siendo este extremo parte del deber de la administración, enunciado en el Artículo 86.8° LPAG, mediante el cual la interpretación de las normas debe ser guiada por el fin público de las mismas. Sumado a ello, se debe señalar que el CZV no resultaría ser un instrumento adecuado para determinar el cambio de naturaleza de un predio, dado que según el Artículo 14.1° LHUE dicho documento tiene vocación de ser contingente pues posee una validez limitada a un plazo. Por lo cual, el CZV en sí mismo no cambia la naturaleza del predio siendo para ello requerido que conste un acto administrativo como la habilitación urbana. Por tales motivos, ha quedado comprobado que el acto administrativo emitido resulta válido, en tanto no ha sido declarada su nulidad de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 11° LPAG, lo cual no suprime la calidad de irregular al haber forzado la interpretación de las normas antes desarrolladas dentro del supuesto de fraccionamiento de predios solicitado. Además de ello, en tanto documento público enunciado en el artículo 2011° CC, resulta pasible de ingresar como título ante el Registro de Predios tal como fue para el caso materia de análisis, pero ello llevaría a una incongruencia entre la norma aplicada en sede administrativa y aquella aplicable en sede registral. V.2. ¿La calificación efectuada al título resultó acorde a los límites establecidos para el análisis de legalidad de los actos administrativos? Después de haber realizado el análisis en abstracto respecto del acto administrativo aprobado y siendo determinado los cuestionamientos sobre la norma sustantiva aplicable el caso concreto en sede administrativa, deberá abordarse el procedimiento que dicho acto transitó en sede registral. Este acto fue ingresado como título inscribible al Registro de Predios bajo el asiento de presentación 2023-44785, con el fin de obtener la inscripción respecto a la subdivisión del predio otorgada por la autoridad edil. Por tal razón, el 32 presente apartado abordará el análisis respecto al proceso de calificación efectuado en sede registral y que se encuentra recogido en los argumentos de la Resolución 1958. Para ello se ha dividido el presente apartado en los siguientes ejes temáticos: (i) analizar los límites de la calificación registral en casos de actos administrativos y (ii) determinar si el requisito de compatibilidad para dicha calificación atenuada ha sido cubierto a cabalidad dentro del análisis efectuado por las instancias registrales. V.2.1. ¿Se desconoce la validez de un acto administrativo si es observado el título que lo contiene? Es preciso iniciar señalando que dentro del procedimiento registral resulta ser una etapa de suma importancia aquella que acaece durante la calificación de los títulos inscribibles. La misma reposa en lo regulado dentro del artículo 2011° CC, del cual se desprende la relación de la calificación con el principio de legalidad. Al respecto autorizada doctrina sostiene que “en virtud del (principio de legalidad) se establece como una facultad y un deber del registrador efectuar un estudio previo de los documentos que pretenden inscribirse y pronunciarse sobre su admisibilidad o rechazo” (Moisset, 2003, p.174) siendo que dicha etapa resulta obligatoria para cualquier tipo de título y tiene como fin la determinación de la validez y la compatibilidad de los mismos con relación a la información contenida en cada uno de los registros de acuerdo a las normas establecidas según el acto inscribible. Siendo que la norma antes mencionada del código sustantivo señala el marco general mediante el cual se regula la calificación registral, debe recurrirse a normas específicas las cuales detallen el contenido de dicha etapa. Para ello, se debe remitir a lo establecido en los artículos 32° y 33° del RGRP, las cuales señalan los alcances y reglas de calificación registral, respectivamente. 33 De lo indicado anteriormente se desprende la idea que dicha evaluación resulta un requisito necesario y obligatorio para todos los títulos ingresados al Registro Público dado que permite el cumplimiento cabal de la razón de ser del mismo, es decir, otorgar certeza a los terceros sobre la condición jurídica de los bienes y facilitar el tráfico mercantil (Messineo, 1954, p.568). En tal sentido, es considerado como aquella etapa dentro del procedimiento registral mediante la cual analizan los derechos inscribibles desde la perspectiva de la forma, capacidad, validez y compatibilidad con lo ya inscrito en el Registro, buscando la obtención de una calificación positiva que otorgue, posteriormente, publicidad y oponibilidad del derecho dentro del registro correspondiente. Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que dicha evaluación resultará poseer diferentes matices respecto de la aplicación sobre las reglas de calificación mencionadas en los párrafos anteriores, siendo que éstas se adecúan de acuerdo al tipo de título materia de calificación. Con ello nos referimos a los casos de calificación efectuada para los actos administrativos, resoluciones judiciales, laudos arbitrales, etc. los cuales tienen la particularidad de requerir un análisis que no contempla todos los requisitos señalados en el artículo 32° RGRP, siendo por ello denominada “calificación atenuada” para decidir sobre su viabilidad de inscripción. Sobre la mayoría de casos mencionados de calificación atenuada puede extraerse normativa específica al respecto dentro del cuerpo normativo en mención, salvo para los casos de la calificación de actos administrativos; siendo que ello, derivó a que durante un periodo de tiempo exista confusión sobre si estos títulos eran susceptibles a las reglas de calificación regulares enunciadas en el artículo 32° RGRP. Dicha situación carecía de congruencia toda vez que este tipo de actos detentaban la presunción de legitimidad y validez del artículo 9° LPAG, es decir, se presumía que el discurrir del procedimiento administrativo de forma regular 34 habría llevado a la emisión de un pronunciamiento acorde a la normativa del caso. Siendo por ello que la jurisprudencia, durante dicha etapa, prefirió omitir evaluar el fondo del pronunciamiento administrativo y se limitaba al análisis de forma, pero sin tener una estructura uniforme respecto a las características que correspondía ser evaluadas a este tipo de calificaciones. La falta de remisión expresa dentro del RGRP respecto a la calificación de este tipo de actos no podía establecerse como un límite interpretativo, siendo por ello que el TR debió establecer una línea uniforme respecto a fallos futuros sobre este tipo de supuestos. En tal sentido, durante el año 2012, fueron señalados los límites de la calificación de los actos administrativos mediante el segundo precedente del XCIII Pleno Registral. Dentro del cual se establece que: CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS “En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado” (2012) (el énfasis es nuestro) En consecuencia, dicho precedente permitió esclarecer que el acto administrativo ingresado como título ante el Registro, e inmerso dentro del procedimiento registral, posee, como todos los demás títulos, la calidad de acto materia de calificación, pero únicamente respecto a su dimensión formal. En tal sentido la Resolución N° 094-2005-SUNARP-TR-T, utilizada como sustento para el citado precedente, indica lo siguiente: “(el pronunciamiento en sede administrativa) supone, que todos los administrativo [...] han sido satisfechos, procedimiento, por lo cual no es viable requisitos de validez del acto entre ellos el de regularidad del calificar dicho aspecto, pues ello significaría convertir al Registro en una supra instancia administrativa.” (2005, p.10) 35 Por tanto, la resolución mencionada permitiría, por un lado, establecer la obligación de la calificación del acto administrativo cuando era ingresado como título material del Registro correspondiente, y, por otro lado, señalar que los límites establecidos buscaban evitar un reexamen de la documentación presentada y efectuar una instancia de apelación al acto administrativo. Siendo dilucidado el cuestionamiento sobre si este tipo de títulos se encuentran dentro de los supuestos de evaluación atenuada, debe mencionarse que los alcances para su tipo de calificación resultan componerse por los límites formales partiendo de la presunción de validez del acto administrativo. Siendo por ello que el pronunciamiento del registrador debe estar dirigido, únicamente, respecto a la competencia, formalidad, vocación de acto inscribible y adecuación con la información contenida en el Registro. Lo señalado hasta el momento, posee suma relevancia dado el efecto que los precedentes de observancia obligatoria tienen con respecto a todas las instancias registrales, cuyo fundamento normativo reposa en lo señalado en el artículo 2009° CC7. Lo cual en concordancia con el artículo 158° RGRP, mediante el cual se identifican a este tipo de precedentes como criterios interpretativos de los actos y derechos inscribibles de obligatorio cumplimiento hasta su modificación o derogación por otro precedente posterior. Siendo efectuando una interpretación conjunta de las normas mencionadas, se establecería a los precedentes como mecanismos de predictibilidad jurídica respecto a la aplicación de la normativa en casos concretos, lo que hace que sirvan como criterios adicionales a las normas, cuya calidad como fuente del derecho surge por el nivel de obligatoriedad que supone su no apartamiento inmotivado (Parada, 2004, p.74), respecto a las propias instancias de los Registros Públicos. 7 Artículo 2009.- Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. 36 En dicho sentido, puede resumirse lo señalado, respecto al acto administrativo como título material una vez ingresado al registro correspondiente, en los siguientes tres puntos: (i) resulta instrumento pasible de calificación a fin de lograr la inscripción, observación, tacha, suspensión y/o inhibición; (ii) es pasible de ser calificado mediante la aplicación imperativa de los límites establecidos en el precedente contenido en el Pleno XCIII sin posibilidad de un apartamiento injustificado del mismo; (iii) resultan ser los puntos materia de análisis en la calificación: competencia, formalidad y compatibilidad sin ingresarse en hechos y/o fundamentos que dieron origen al acto. Aplicando lo dicho en el caso bajo análisis, se debe verificar si la evaluación efectuada por parte de las instancias registrales constituye un desconocimiento de la Resolución SMP, es decir, si se efectuó un cuestionamiento sobre el fondo del acto administrativo contenido en el título material. Para ello, se debe tener en cuenta que ambas observaciones versan en un mismo sentido: Señalado que la Resolución SMP aprueba la subdivisión de lote urbano, pero sin pronunciarse respecto al cambio de naturaleza del predio, léase, el cambio de clasificación de terreno rústico a urbano. Además, de no haberse establecido con claridad la norma aplicable dentro del RIRP al ser que el acto administrativo contiene un fraccionamiento respecto a un lote rústico, pero por un área menor a una hectárea. De realizarse un análisis superficial del sentido de las observaciones, podría considerarse que las mismas basaron en cuestionar el fondo del acto administrativo. Siendo que resultaría posible arribar a conclusiones similares a las expuestas dentro del primer apartado respecto a los errores en materia sustantiva que incurre la resolución. Tanto en lo referido a la aplicación del supuesto de modificación de predios por la naturaleza del predio, como en el metraje de los lotes resultantes de dicha operación de fraccionamiento. 37 Además de ello, se habría que mencionar que había existido un criterio sostenido por el TR dentro de las Resoluciones N° 1029-2013-SUNARP-TR-L, N° 1196- 2019-SUNARP-TR-L y N° 1298-2022-SUNARP-TR, dentro de las cuales se sustentaba que la modificación de la condición del predio, de rústico a urbano, surgía por la propia valoración efectuada en sede administrativa, siendo este un acto reputado con presunción de validez, contra el cual no es posible establecer objeción al respecto. Sin embargo, la apreciación descrita resulta ser errónea puesto que ignora el sentido real en el que se direccionaban las observaciones. Lo mismo, puede ser colegido en base a las propuestas de subsanación ofrecidas por los registradores, siendo estas las siguientes alternativas: Por un lado, se solicita que se inscriba la habilitación urbana de forma previa para corroborar el cambio de la naturaleza del suelo. Y, por otro lado, se solicita adecuar la rogatoria en el sentido de señalar la norma aplicable para predios rústicos de acuerdo al contenido del RIRP. En tal sentido, sostenemos que ambas formas de subsanación no se encuentran relacionadas a cuestionamiento del fondo y/o regularidad del acto administrativo. En tanto que no era solicitado la justificación de la norma sustento aplicada o establecer cuestionamientos sobre las conclusiones arribadas tras el análisis documental, sino a lograr una coherencia entre los asientos de la partida registral del bien inmueble y el título materia de evaluación. En ese contexto, puede comprenderse que la interpretación de las observaciones surge en base a uno de los límites de la calificación atenuada para los actos administrativos: el componente sobre la compatibilidad con los antecedentes de la partida en relación al título calificado. En base a ello, cabe recordar lo mencionado en las críticas del apartado anterior respecto a que resultaba irregular la preeminencia que le fue otorgada a la inspección del predio en sede administrativa; siendo que en el presente 38 procedimiento registral sucede todo lo contrario, al ser que vuelve a centrarse la atención en la compatibilidad del acto con la información contenida en el registro, basándose en los principios de prioridad excluyente y tracto sucesivo. Por lo tanto, los registradores ciñeron sus apreciaciones respecto al acto inscribible y basados en lo indicado de los asientos registrales respecto a la naturaleza del predio. Siendo que, para el momento de la calificación, dentro de la partida solo constaban inscripciones de transferencias de alícuotas y fraccionamiento8 bajo el amparo de los requisitos del artículo 62° RIRP referente a modificaciones de lotes rústicos en suelo de expansión urbana. Siendo ello así, resultaría incoherente la inscripción de un documento el cual contenga un supuesto de subdivisión de lote urbano y bajo el índice de metraje de un lote urbano, cuando no ha existido inscripción previa que cambie la condición que permita determinar la urbanidad del bien. Por lo cual, no encaja con el supuesto normativo del artículo 60° RIGP, aplicable en el ámbito registral para terrenos urbanos, al mantenerse la calificación del predio bajo análisis como rústico. Ahora, respecto a la evaluación efectuada por el TR, puede determinarse que aplicó el mismo razonamiento de la instancia anterior, por lo tanto, se ha guiado por el componente de compatibilidad del precedente. Siendo que la Resolución 1958 se ha limitado a indicar que de la revisión del asiento B00002 de la partida del predio consta una inscripción de una independización de terreno rústico y se ha señalado la falta de coherencia en base al principio de tracto sucesivo respecto al título materia de rogatoria. En tal sentido, se mantiene la posición de la observación en donde no se objeta el fondo del acto administrativo, sino la falta de compatibilidad con los límites establecidos para la calificación de este tipo de títulos. 8 Debe ser señalado que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios no ha tomado como relevante las diferentes categorías establecidas por la LHUE para modificaciones físicas de predios siendo más adelante establecida la causa de ello. 39 Siendo ello así, puede establecerse que las observaciones efectuadas en ambas instancias durante la calificación registral no constituyen un desconocimiento de la validez del acto administrativo, en tanto que no versan sobre el fondo y/o motivación que sustenta el pronunciamiento. Al ser tenue esta distinción entre evaluación del fondo y de la formalidad, en ciertas ocasiones, resultaría ser requerida la modificación dentro del RGRP propuesta por Ortiz (2023) para determinar la imposibilidad de establecer observaciones sobre la validez salvo que el pronunciamiento mismo vulnere de forma evidente alguna norma legal (p.255). Consta en el presente caso que, las observaciones resultan ser consecuencias lógicas en base a la evaluación atenuada, en específico respecto al componente de compatibilidad con los antecedentes de la partida dado que el título material no coincide con la información registral al momento de ser ingresado el título bajo análisis. Lo cual se constituye como requisito válido para ser fuente de observación en sede registral sin afectar la validez del acto administrativo en sí mismo. V.2.2. ¿El análisis del Tribunal Registral respecto a revisión de antecedentes registrales resultó cabalmente sustentado? Habiendo determinado que las observaciones efectuadas no abordan el fondo del acto administrativo, y por lo tanto no resulta un desconocimiento del sentido del mismo, debe ser precisado si el análisis efectuado por el TR resultó cubrir a cabalidad todas las aristas referentes a la compatibilidad con los antecedentes registrales. En primer lugar, debe establecerse la diferencia conceptual que existe entre los asientos registrales y los antecedentes registrales. Siendo para ello que debe recurrirse a lo señalado en el artículo 2° del RSPR dentro del cual se define, por 40 un lado, a los asientos registrales como aquel acto administrativo emitido por el registrador mediante el cual se inscribe o se anota parte del acto o derecho contenida en el título materia de calificación; mientras que, por otro lado, se hace referencia a los títulos archivados, como el conjunto de documentos que sustentaron la inscripción del acto o anotación dentro del asiento registral, por tanto constan como los antecedentes sobre los cuales se efectuó la inscripción dentro de la partida. En base a ello, se puede apreciar que existe un punto de divergencia respecto al orden en que deben de ser analizadas ambas fuentes en el marco de la calificación registral, en referencia a lo señalado en el artículo 2011° CC en contraposición con el Artículo 32° literal a) del RGRP. Siendo que el primero de ellos señala que la calificación tomará en cuenta, primero los antecedentes, y posteriormente, los asientos que consten en la partida; mientras que el RGRP indica que la calificación se efectuará en base a los asientos registrales y, de forma complementaria, se deberá recurrir a los antecedentes registrales. Sobre este punto, es preciso dejar en claro que la norma aplicable sobre el orden de las fuentes dentro de la etapa de calificación del título resulta ser la señalada en el Artículo 32° literal a) RGRP. Ello en base a que, por un lado, resulta más eficaz que el registrador inicie con el análisis de la información ya contenida en la partida y, posteriormente, de existir poca claridad o requerir especificidad sobre el contenido de lo escrito deba recurrirse a los antecedentes registrales. Por otro lado, y basándose en el principio de especialidad normativa mediante el cual se señala que “ley especial prima sobre ley general” resulta ser esta última más específica con respecto al procedimiento registral que aquella por lo que debería ser elegida como criterio interpretativo. Es por ello que, puede ser sostenida la preeminencia de la información contenida en los asientos, al ser resultado de la calificación registral, siendo que los antecedentes registrales sirven como materia complementaria en caso de buscar 41 información más detallada que aquella que es publicitada en los asientos. En ese mismo sentido se pronuncia Gonzales Loli (2002) acotando: “(habían casos en que registradores) al examinar un título y confrontarlo con sus antecedentes, en aplicación del artículo 2011º del Código Civil, hacían prevalecer lo dispuesto en los antecedentes aun en contra del contenido de los asientos registrales, [...] (siendo que) la confrontación con los antecedentes debe servir para complementar la información contenida en el asiento o para ayudar a aclarar un asiento eventualmente dudoso, pero nunca para ir en sentido contrario al asiento registral [...] Consecuentemente, la eficacia legitimadora del asiento registral no puede ser perjudicada por el título archivado correspondiente, en tanto no se produzca la rectificación del asiento” (p. 212) Quedando así establecido que, la fuente primaria para la calificación registral resultaran ser los asientos de la partida y, de forma complementaria, se recurrirá a los antecedentes sólo respecto a los extremos que permitan complementar la información y/o que denote coincidencia con lo publicitado en el asiento. Establecida la preeminencia de los asientos sobre los antecedentes durante la etapa de calificación, siendo lo mismo aplicable al componente de la calificación atenuada bajo análisis, deberá ser objeto de examen un principio registral de especial relevancia durante esta etapa del procedimiento registral: el principio de tracto sucesivo. El mismo se encuentra contenido en los artículos 2015° CC y IV del Título Preliminar del RGRP dentro de los cuales se señala que toda inscripción, con excepción del asiento de inmatriculación, debe constar con una inscripción precedente de la cual emane el derecho; siendo así que se busca sostener la cadena lógica de titulares respecto a los actos inscritos dentro de una misma partida registral. Asimismo, el mencionado principio posee, según lo señalado por autorizada doctrina, dos vertientes: la primera desde una óptica sustantiva, la cual se relaciona al principio de legitimidad pues se basa en respetar la cadena de titularidades; y la segunda desde una óptica formal, referida a la exigencia que 42 cada acto inscribible posea un asiento determinado en la partida de modo que reproduzca de forma fiel el historial jurídico del bien (De Reina, 2003, p.8). Por lo cual, dicho principio busca lograr la coherencia entre los títulos inscritos, contenidos en las partidas, y aquellos títulos que son materia de calificación, en materia de titularidades, siendo que de esta manera la partida enuncie de forma secuencial y coherente la cadena de derechos respecto de un bien determinado. Respecto a la naturaleza de dicho principio, debe añadirse lo señalado por Ortiz (2023) quien identifica que el tracto sucesivo posee un rol de incorporación, dado que busca la compatibilidad entre el título materia de calificación y la cadena de titularidades de los asientos inscritos; y, de manera complementaria, también requiere un rol de exclusión, mediante la cual impide el ingreso de cualquier título incompatible con lo antes descrito (p.259). De tal manera, que lo sostenido por el autor indica que dicho principio no solo deberá buscar coherencia respecto a la información dentro de registros, como se explicó anteriormente, sino que deberá servir como un mecanismo para segregar a los títulos que pretenden ingresar y resultan incompatibles con la información inscrita referente al rubro de titularidades. Siendo establecido el orden de análisis y el principio que resultó de relevancia durante la calificación en primera instancia, se debe constatar su aplicación dentro del caso concreto con el fin de determinar si el TR efectuó un análisis completo del componente referente a los antecedentes en relación al título materia de rogatoria. El argumento del considerando sexto de la Resolución 1958, menciona que el título inscribible debe ser contrastado con lo señalado en el asiento B00002 de la partida, dentro del cual consta inscrita una subdivisión previa, indicando que este antecedente permitía excluir al título materia de calificación dado que no consta un cambio de naturaleza y porque en ninguno de los otros asientos hace referencia a alguna modificación en el sentido expuesto. 43 En sí mismo, dicho examen cumple con el orden de análisis de la información registral enunciado, siendo que primero se ha recurrido a los asientos para tal aseveración. Pero resultaría ser un análisis incompleto de no ingresar en los títulos archivados, dado que, como ha mencionado, en el asiento B0002 consta una subdivisión siendo el predio se encontraba clasificado como terreno rústico. Por lo cual cabría el siguiente cuestionamiento ¿Cómo resultaría posible que se haya inscrito una subdivisión para un terreno rústico si ello solo es aplicable para predios urbanos? Ello se debe a que dentro de los artículos 58° y 59° RIRP se enuncian la definición y los supuestos para la inscripción de la subdivisión de predio urbano y la independización de terreno rústico, respectivamente, pero sin tomar en cuenta las categorías otorgadas por la norma sustantiva. Lo mismo surge por el hecho que de la referida norma del Reglamento puede inferirse que el acto inscribible resulta ser el resultado del fraccionamiento y no el procedimiento administrativo en sí mismo. Por ello, lejos de establecer una clara diferenciación entre ambas categorías, como sucede en el caso de la norma sustantiva, en sede registral se ha establecido la denominación común de “independización” distinguiendo cada supuesto según el tipo de naturaleza del predio. Partiendo de este desacierto en técnica legislativa, ello se ve trasladado en los asientos los cuales, en ocasiones, toman las categorías del derecho sustantivo en vez del registral, generando que se publiciten situaciones poco claras como lo que ocurre en el presente caso. En tal sentido, resultó necesario que el TR ingrese en el examen de los títulos archivados, procediendo a mencionarse al TA N° 66230. Dentro del mismo consta la aprobación de la independización de terreno rústico lo cual fue sustento del asiento bajo análisis que, por error material, consta enunciado como una subdivisión. 44 En base a ello, el TR determina que el predio mantiene la condición de rústico, siendo que no consta inscrito un cambio de uso en el asiento inmediato anterior al título calificado, y en aplicación directa al principio de tracto sucesivo en su fase negativa, se considera excluido el presente título dado que no existe coherencia entre lo inscrito en la partida y por lo tanto es pasible de la denegatoria. Descrito el razonamiento aplicado por el TR, nuestra posición estima que dicho análisis si bien arribó a una conclusión acertada de igual manera resultó poseer deficiencias argumentativas. Ello puesto que, en primer lugar, fue aplicado erróneamente el principio de tracto sucesivo para determinar la exclusión del título inscribible de independización, cuando en realidad debió de ser aplicado el principio de prioridad excluyente. Este mismo se encuentra contenido en los artículos 2017° CC y el artículo X del Título Preliminar del RGRP, dentro de los cuales se señala la imposibilidad de inscribir dentro de una partida un título incompatible con otro título ya inscrito o que se encuentra pendiente de inscripción, independientemente de la fecha en que se haya formado el título en calificación. De esto se determina que, a diferencia del principio de tracto sucesivo en su fase negativa, el cual impide el ingreso de actos incompatibles cuando ello se contrapone con la cadena de titularidades9 descrita por la partida, el principio de prioridad excluyente resulta abarcar una fase de exclusión más amplia, al establecer la denegatoria de inscripción de todo título materia de calificación cuando se encuentre una incompatibilidad con lo inscrito en la partida, independientemente de la naturaleza por la que surja dicha incongruencia y no limitándose a la cadena de titularidades. 9 Comprendemos que dentro de la doctrina existen posiciones como las de Gonzales Barrón (2024) y Rimascca (2015) en las cuales se establece el concepto de tracto sucesivo resulta más amplio que el ámbito de las titularidades. Sin embargo, hemos tomado la posición que al haberse normado dentro de nuestra legislación al principio de prioridad excluyente este resulta más útil para esclarecer situaciones relacionadas al acto previo necesario. 45 Dicho ello, y realizando un contraste entre el asiento B0002 y siguientes del rubro B) de la partida en relación al título bajo análisis, se determina que la incompatibilidad surgía por la falta de adecuación respecto a la naturaleza del predio, es decir, una problemática intrínsecamente relacionada al rubro B) de la partida. Cuando el tracto sucesivo versa respecto a la compatibilidad referente al rubro C) sobre titularidades, siendo insostenible señalar que el presente problema de incompatibilidad sea, siguiendo esa lógica errada, respecto a falta de legitimidad del titular. Por lo cual se concluye que existió un inadecuado uso de los principios registrales para la fundamentación del argumento que resulta principal para la denegatoria de la inscripción del título en calificación10. En segundo lugar, debe ser señalado que se omitió profundizar respecto a la causa por la cual la inscripción del fraccionamiento anterior y el presente resultaban encontrarse en supuestos diferentes. Dado que el análisis de antecedentes ha centrado exclusiva atención en la determinación de la naturaleza del predio, resultaba un punto de especial relevancia el abordar la divergencia entre supuestos previos para la inscripción de cada uno de los títulos. Con ello se busca hacer referencia a que, dentro de la partida, en el caso del asiento anteriormente inscrito, por un lado, no resultaba ser requisito algún acto previo dado que se contaba con una calificación del suelo acorde al tipo de fraccionamiento aprobado. Mientras que, en el caso bajo análisis, por otro lado, al resultar una subdivisión resulta consustancial la acreditación de dicho cambio mediante el acto previo dado que dentro de la partida resultaba clara la naturaleza rústica del predio, ya sea relacionado a la inscripción de HU o algún documento de similar naturaleza acorde a lo señalado por el registrador. 10 Dentro de este punto se pudo considerar la aplicación el denominado “principio de causalidad” establecido dentro del artículo 46° RGRP, puesto que si bien establece también el requisito de coherencia entre los actos jurídicos que constan en una partida, de la propia norma se entiende que este principio se encuentra relacionado con la etapa de inscripción y no la etapa que nos compete que resulta ser la calificación. 46 Respecto al acto previo, se debe indicar que, en tercer lugar, que por el hecho que haber sido proporcionado el CZV dentro de la subsanación como documento que prueba la calidad de urbano del predio, la presente resolución debió abordar si dicho documento habría servido para sustentar dicho cambio de naturaleza del predio. Ello resultaba un tema conexo de especial relevancia, puesto que la jurisprudencia hasta el momento de la emisión de la Resolución 1958 no había sido pacífica respecto al papel que jugaba dicho documento con respecto a la acreditación de urbanidad del predio en sede registral. Siendo que este último extremo resulta requerir un análisis más extenso efectuado en el siguiente apartado, se procede a sintetizar este segundo acápite señalado que se ha determinado que las observaciones efectuadas no constituyen desconocimiento de acto administrativo y se determina que fueron aplicadas las reglas de calificación para los actos administrativos, referente al componente de la compatibilidad con antecedentes. Pese a que se llegó a una conclusión correcta al establecer la denegatoria, ello no se sostuvo en una argumentación que establezca cubrir la profundidad del caso concreto. V.3. ¿Se ha efectuado una motivación suficiente dentro de la segunda instancia registral respecto a los documentos técnicos que acompañan la rogatoria con el fin de determinar si resultan idóneos para la inscripción de la subdivisión? Siendo explicado el proceso de aprobación de la subdivisión del predio en sede administrativa y, posteriormente, analizado su ingreso como título inscribible dentro del Registro de Predios, así como el inicio de calificación. Resulta preciso examinar en el presente apartado los argumentos efectuados por el TR en torno a los documentos técnicos que conforman el título, para lo cual se procederá en el siguiente sentido: (i) examinar si los documentos resultaban adecuados respecto al sentido de la rogatoria; (ii) analizar si los documentos acreditaban un cambio de la naturaleza del terreno; y (iii) determinar si el análisis conjunto 47 permitía colegir algún acto adicional encubierto que surgiría de la inscripción solicitada. V.3.1. ¿Los documentos técnicos presentados dentro del título resultan adecuados respecto al sentido de la inscripción del fraccionamiento solicitado? Resulta necesario como punto previo, desarrollar una idea expuesta en párrafos anteriores respecto a la divergencia en las categorías entre la normativa registral y la norma sustantiva para los supuestos de fraccionamiento de terrenos. Hemos mencionado que la norma registral se encuentra enfocada en el resultado, tal como señala Campos (2023) “(ha sido sostenido por el TR) que lo que resulta inscribible no es la autorización municipal (...), sino la consecuencia registral, la cual es la apertura de nuevas partidas registrales para los sub lotes resultantes, es decir, la independización” (p.547) Siendo así que las categorías relación existente entre este especialidad, reconocido en respectivamente, al requerirse reguladas en sede registral han surgido de la tipo los que de actos inscribibles y el principio de artículos 2017°-A CC y IV RGRP, para cada bien sea creado una partida específica. Siendo así que, las independizaciones en sede registral, respecto de predios urbanos o rústicos, generarán de 2 o más bienes nuevos los cuales requerirán su inscripción individualizada dentro de una partida correspondiente. Establecido lo anterior, resulta preciso señalar los requisitos formales para cada tipo de fraccionamiento como acto inscribible. Dentro del artículo 59° RIRP se indica la existencia de requisitos diferenciados para cada modificatoria física de predios de acuerdo a su naturaleza. Ello, a su vez nos permite abordar la clasificación de predios que presenta brevemente el artículo 19° literal a) RIRP mediante el cual son señalados sólo dos tipos de naturaleza de predios en sede 48 registral11 urbanos y rústicos, siendo que los terrenos rurales y eriazos corresponden a ser subtipos insertos dentro de la última categoría señalada. Con el fin de abordar el análisis sobre los documentos técnicos del título se debe iniciar estableciendo claramente el sentido de la rogatoria del título materia de calificación. Dentro los argumentos del escrito de subsanación, señalados en la resolución 1958, el presentante señala que el título debía inscribirse en base a lo indicado en el Artículo 62° RIRP. Siendo en base a este sentido que se efectuará el análisis respecto a la adecuación o falta de la misma de documentos que componen el título en su conjunto. los Continuando con la normativa registral específica, se debe señalar que requisitos para la inscripción de la independización del predio urbano los se encuentran contenidos dentro del artículo 60° RIRP. Mientras que los requisitos para la independización de predio rústico sin cambio de uso se encuentran señalados dentro del artículo 62° RIRP. En tal sentido, efectuando un comparativo entre lo regulado entre ambos supuestos normativos, se puede obtener que sus requisitos en común solicitan la presentación del FUHU y el plano municipal de la desmembración señalando áreas, linderos y medidas perimétricas de las porciones fraccionadas. Naturalmente, cada uno de estos supuestos presentan documentos divergentes como sería el anexo que debe adjuntarse, siendo para el primer caso el Anexo F y para el segundo de estos el Anexo E. Además de ello, para el caso de la independización de predios urbanos, se requiere acompañar con planos y código de referencia catastral o, en su defecto, la constancia negativa de catastro. Los requisitos formales resultan necesarios de ser enunciados, puesto que dentro del fundamento octavo de la resolución bajo análisis se indica que el título 11 En adelante se hará mención a la naturaleza del predio para señalar lo que en materia sustantiva se considera calificación del suelo. Además de enfocarse en la categorización bipartita señalada dado que constituyen norma especial para el procedimiento registral. 49 materia de calificación no resulta inscribible por el hecho que los documentos inicialmente ingresados12 junto con el título, entre los que se encuentra el ingreso Anexo F en vez del Anexo E, no corresponde a los requisitos del artículo 62° RIRP señalado en la rogatoria. Es decir, se han adjuntado documentos referentes a los requisitos señalados para la independización de predio urbano cuando la rogatoria se indica que el acto que se busca inscribir resulta ser un fraccionamiento de predio rústico sin cambio de uso. Es necesario resaltar dicho argumento dada su naturaleza formalista, toda vez que se ha podido evidenciar que existe un criterio reiterado sustentado en los pronunciamientos recientes del TR como las Resoluciones N° 5739-2023- SUNARP-TR (NSIR-T), N°5530-2023-SUNARP-TR(NSIR-T), N°1524-2023- SUNARP-TR, N°1082-2023-SUNARP-TR, N°2391-2022-SUNARP-TR, N°3374- 2022-SUNARP-TR y N° 2292-2021-SUNARP-TR, las cuales indican que la presentación de la resolución municipal que aprueba el fraccionamiento, al ser un instrumento de mayor formalidad puede ser presentado de forma alternativa a los requisitos del FUHU y el Anexo E. Siendo ello así, debió ser abordado dicho extremo con el fin de establecer la causa por la que dicho criterio puede o no puede ser aplicable en el caso concreto y lograr establecer porqué resulta incongruente la relación entre la rogatoria con los documentos técnicos contenidos en el título. Nuestra posición sostiene que debe ser resaltada esta omisión argumentativa dentro de la Resolución 1958, puesto que evidencia la falta de rigurosidad de los fundamentos presentados y desaprovecha la oportunidad para que el TR establezca un criterio de predictibilidad respecto a la valoración de la documentación técnica en este tipo de supuestos. 12 Con los documentos inicialmente ingresados se hace referencia a los documentos técnicos que se adjuntan al título durante la creación del asiento de presentación y antes de la emisión de las observaciones. 50 Con el fin de explicar brevemente lo que debió sustentarse, resulta necesario, por un lado, señalar que el razonamiento establecido dentro de los precedentes enunciados no cambiaría el sentido de la resolución bajo análisis, pero permitiría cubrir una arista relevante dentro del caso. Ello en base a que el criterio mencionado permite dar mayor valoración a la resolución administrativa cuando esta va en línea con la rogatoria y, con el fin de privilegiar el principio pro inscripción, se faculta prescindir de otros requisitos documentales. Estableciendo ello, y aplicándose dentro del caso bajo análisis, se puede comprender que el supuesto de hecho resulta ser diametralmente contrario. Ello en base a que, la Resolución SMP ha tomado la información proporcionada dentro del FUHU y Anexo F - las cuales señalan al predio como urbano - y por ello fue aprobada una subdivisión de predio urbano. En tal sentido, generaría que el error conste en ambos documentos al resultar ser consustanciales, manteniéndose la posición de la incongruencia entre la documentación y la rogatoria. V.3.2. ¿Los documentos técnicos permitían acreditar un cambio de la condición del bien de rústico a urbano? Habiendo sido señalado que la documentación técnica aportada al inicio del procedimiento registral no resultaba pertinente para el sentido de la rogatoria, deben ser analizados los documentos técnicos aportados en el escrito de subsanación durante la etapa de calificación y tras la emisión de la primera observación efectuada. Al respecto, se debe hacer referencia que la primera instancia enfoca las observaciones respecto a la falta de correspondencia entre el título y los antecedentes de la partida en base a la naturaleza del predio, por lo cual resultaba necesario que la segunda instancia ingresara en un tema de fondo: la falta de acreditación del cambio de calificación del suelo. Ello fue omitido dentro de la Resolución 1958 a pesar de presentarse dentro del escrito de apelación 51 argumentos con referencia a un documento técnico que era alegado como suficiente para acreditar la condición de urbano del predio. Dentro de dicho escrito de apelación fueron mencionados dos argumentos principales: i) Señalar que el propio pronunciamiento de la municipalidad distrital, contenido en la Resolución SMP que aprueba la subdivisión, resultaba ser documento suficiente para acreditar la naturaleza del predio y ii) Presentar al CZV N° 0375-2020-MML-GDU-SPHU como documento técnico que indicaba la zonificación del bien y que permitía acreditar que el terreno tenía la condición de urbano. Es necesario señalar que se consideran suficientemente desarrollados los argumentos respecto al primer extremo de la apelación, acorde a lo expuesto en el apartado anterior. Siendo requerido recordar que dentro del procedimiento registral no resulta objetable el fondo o regularidad del procedimiento administrativo, por lo que, si bien una resolución que aprueba la subdivisión de predio urbano resulta un acto válido, ello no lo exime de ser analizado bajo los límites del precedente XCIII como parte de la labor del registrador sin desconocer el fondo del acto administrativo. Resulta de mayor relevancia efectuar el análisis respecto al segundo extremo con el fin de determinar la relevancia del documento técnico aportado, para lo cual se debe iniciar señalando el marco normativo aplicable. El CZV se encuentra regulado en el artículo 14.1° LHUE, en el cual se lo cataloga como un documento previo a los procedimientos de HU o edificación. Asimismo, se establece que dicho documento resulta ser emitido por las municipalidades, distrital o provincial, y que contienen parámetros de diseño que regirán dentro del proceso de habilitación urbana del terreno, tales como: la zonificación, los usos permisibles y compatibles del suelo, coeficientes de edificación, entre otros conceptos; teniendo un plazo de vigencia de 36 meses desde su emisión. 52 Sobre el citado artículo se puede colegir que resulta más claro definirlo como un acto administrativo, por resultar un pronunciamiento de naturaleza municipal a pedido de parte, que como un “documento previo” dado que no específica su naturaleza jurídica de forma clara. El mismo contiene información eminentemente técnica requerida para el procedimiento de HU, lo cual lo liga con los límites normativos al derecho de propiedad por razones urbanísticas, mencionados anteriormente, y que posee una vocación de publicidad contingente. A ello se debe añadir la utilidad práctica que tiene el CZV, la cual es establecida por Paz (2014) de la siguiente manera: “(no se limita a) labor compilatoria de la normativa urbanística aplicable a un polígono o extensión superficial, sino que constituyen declaraciones municipales que otorgan seguridad jurídica a los administrados, la cual consiste en garantizar la vigencia precisamente de la normativa urbanística (aplicable al predio) “desmenuzada” a lo largo de su contenido, la que ha de encontrarse, como resulta lógico, vigente al momento de la emisión de dichos actos administrativos” (p.101) Siendo que el aporte del autor citado se enfoca en señalar el valor de seguridad jurídica que aporta el CZV y que constituye un medio eficaz para el desarrollo de proyectos de naturaleza inmobiliaria llevados a cabo en periodos prolongados de tiempo como resultan ser las HU. En tanto que aportan claridad respecto a la forma de estructuración del proyecto en materia urbanística y que genera parcialmente estabilidad normativa durante su vigencia. Sobre el valor de seguridad jurídica que el CZV aporta, se debe mencionar dos puntos de especial relevancia: por un lado, indicar que acorde a la Opinión Vinculante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (2019), contenida en el ITL N° 003-2019-VIVIENDA-VMVU-DGPRVU-DV-JLHP-KCG, señala que “[…] ninguna modificatoria al Plan de Desarrollo Urbano puede establecer una zonificación con menor capacidad edificatoria o de uso inferior a los indicados que los documentos previos” (p.3) estableciéndose así que respecto a los componentes de zonificación y usos del suelo, relevantes para el 53 caso concreto, el CZV emitido en determinado espacio temporal genera un estándar mínimo de condiciones respecto al predio. Por otro lado, ha sido sostenido que el CZV otorga una estabilidad “parcial”, lo cual surge del criterio de contingencia que lo acompaña. Siendo que dicho documento posee un periodo de vigencia, determinado por la LHUE, después de lo cual pierde eficacia de pleno derecho. Por lo que puede ser señalado que la garantía que otorga respecto a la estabilidad de normativa urbanística reconocida que reviste al predio sobre el cual se emite, resulta cubrir únicamente el lapso temporal de 36 meses desde su emisión. Establecido ello, debe procederse a analizar la utilidad de dicho documento técnico dentro del procedimiento registral bajo análisis. Si bien dentro del escrito de apelación se utiliza dicho documento para acreditar que el predio se encuentra en zona de expansión urbana, ello es obviado por el TR, con lo cual coincidimos, dado que resulta un tema de fondo que debió ser analizado eminentemente en sede administrativa. En su lugar, dentro del argumento séptimo de la Resolución 1958 se menciona de forma sucinta y descriptiva la relación entre la habilitación urbana con el cambio de naturaleza del bien como consecuencia jurídica lógica, evitando pronunciarse respecto al papel que tendría el CZV aportado respecto a este punto, y concluye fallando en el sentido que el titulo materia de calificación requería de la HU como acto previo para el cambio de naturaleza del predio. Al respecto, nuestra posición considera que, si bien compartimos el sentido del fallo, se ha omitido ingresar dentro de un punto de suma relevancia para comprender la relación entre los cambios de naturaleza del predio, la zonificación urbana establecida dentro del CZV y las independizaciones en sede registral. Con el fin de abordar los argumentos que hubieran servido de fundamento adicional al sentido del fallo arribado se debe indicar los siguientes: En primer 54 lugar, en base a la normativa sustantiva, se evidencia que el CZV no constituye un documento que establece por sí mismo la condición de urbano o rústico a un predio, sino que su función va dirigida a compilar la normativa técnica aplicable durante un periodo de tiempo específico para un bien inmueble en concreto a petición del administrado. Lo anteriormente dicho se sustenta en un dato que forma parte del CZV, y que se encuentra relacionado al tema de la clasificación del suelo, el cual muchas veces genera cierta confusión a nivel conceptual y práctico dentro del ámbito urbanístico: la zonificación. Esta se encuentra regulada en el artículo 36° LDUS, en concordancia con los artículos 114° y 115° RATPUD, de los cuales se extrae que resulta ser la el conjunto de normas técnicas de uso y ocupación del suelo en el marco de un instrumento de planificación urbana, cuyo objeto de regulación es la propiedad predial, con el fin que se le pueda dar al suelo urbano un orden para la localización de actividades sociales y económicas acordes a la planificación de un concepto de ciudad. Con ello se puede colegir que, mediante la zonificación lo que se busca es establecer normas de orden público para la propiedad predial enfocada en parámetros técnicos basados en un plan de desarrollo urbano. Siendo ello así, puede quedar claro que mediante esta no se busca establecer con certeza la naturaleza del predio, toda vez que se estaría remitiendo a los instrumentos de planificación aprobados, por el contrario, solo se enfoca en determinar los usos y actividades aprobados trazados, usualmente, a futuro respecto al terreno materia de consulta. Asimismo, es requerido tomar en cuenta lo establecido por Francia (2016) respecto a la finalidad que se busca mediante esta figura: “la zonificación urbana, [...] (tiene como objetivo práctico) dividir una ciudad en secciones destinadas a usos determinados, [...] siendo su principal finalidad, 55 encauzar el crecimiento y desarrollo armónico y coherente de una ciudad, así como la distribución de los espacios públicos y privados y de los usos y actividades que en ellos se pueden desarrollar.” (p.83) Por lo cual, la autora apunta a que mediante la zonificación lo que se busca es el desarrollo ordenado de las ciudades, estableciendo actividades urbanas según la identificación de terrenos más favorables para albergar dichos usos. Tal es así, que podemos asumir que el razonamiento para la asignación de zonificación no busca fundamentarse en la clasificación del suelo, rústico o urbano, pues se parte del supuesto que el terreno ya resulta reconocido como urbano o resulta identificado como pasible de expansión urbana o tiene una proyección de destinarse a uso urbano, por lo cual resultará factible para cierta actividad económica a futuro, desde una óptica normativa. En tal sentido, se puede establecer que la zonificación resulta enfocarse en la visión a futuro de ciudad que la autoridad competente ha establecido, señalando los usos y actividades que pueden ser ejercidas, pero sin ingresar en determinar al predio una naturaleza específica pues se puede señalar que parte de una presunción de urbanidad. Aplicando lo señalado al caso concreto, se puede determinar que el CZV aportado si bien señalaba que el predio contaba con una zonificación Residencial de Densidad Media (RDM) ello resultaba relevante con el fin comprender que: (i) resultaba un predio efectivamente ubicado en zona de de de expansión urbana y (ii) una vez habilitado como urbano podría albergar usos compatibles con dicha zonificación. Ante ello, puede surgir el siguiente cuestionamiento ¿Puede ser posible, según la información aportada por el CZV, que se establezca una zonificación urbana para un predio rústico? Sobre este punto Gonzales Barrón (2013) ha reconocido que existen casos de en los que predios ubicados en zona urbana, con usos urbanos, pero que no cuentan con la habilitación, los cuales son pasibles de 56 tratamiento bajo la normativa de predios urbanos, en sede administrativa, siendo esta categoría denominada predio “urbano de hecho” (p.426-427). Respecto a lo acotado por el autor anterior, se debe hacer una diferenciación entre aquellas opciones aplicadas por la administración pública justificándose en los costos que acarrea la HU con el fin de “regularizar” situaciones de hecho como las descritas, y el fundamento axiológico del derecho hacia el cual se encuentra enfocada la normativa formal de la LHUE. En tal sentido, se debe establecer la adecuación o no de este tipo de normas enfocadas para predios urbanos en sede administrativa resulta superar los alcances de la presente investigación. Sin perjuicio de ello debe quedar establecido que la condición de “predio urbano de hecho” en sede administrativa, basándose la realidad objetiva o según la zonificación reconocida en el CZV, no resulta aplicable para la sede registral. Toda vez que el propio fin de registro es la publicidad en base a estrictos criterios de legalidad, siendo que el cambio de naturaleza, como condición jurídica registral surge hasta la inscripción de la recepción de la HU, como acto constitutivo, lo cual denota no solo urbanidad del predio sino la habilitación del mismo. En segundo lugar, desde una óptica formal, el CZV no resulta un documento idóneo para establecer la naturaleza del predio en base a un criterio de rigurosidad del procedimiento y un criterio de temporalidad respecto a sus efectos. Por un lado, se debe indicar que para la emisión del CZV, resulta práctica usual encontrarse requisitos referentes a los datos del predio acompañado con un medio de orientación espacial, siendo que por la propia normativa que regula esta figura no resultaría necesario una inspección o contraste de la realidad física del bien inmueble, siendo únicamente enfocado a la recopilación de información técnica relevante para el mismo acorde al plan urbano vigente. 57 Mientras que la HU, al ser un procedimiento que involucra un cambio en la situación jurídica del predio, se encuentra detalladamente regulado respecto a sus requisitos y etapas de ejecución dentro del Reglamento de la LHUE, así como, la relevancia de la inscripción para la consolidación de los efectos de este tipo de procedimientos. Por otro lado, sobre el criterio de temporalidad, se ha indicado que el presente documento no resulta desplegar sus efectos más allá de su plazo de vigencia, siendo que no establece con el CZV una condición jurídica permanente para el predio en alguno de los datos urbanísticos contenidos. Por ello mismo, que puede efectuarse el enlace con lo reconocido dentro los artículos 32° y 33° RIRP, los cuales establecen que el CZV podrá ser únicamente anotado no inscrito y cuyo asiento caducará al vencimiento de la vigencia del mismo, lo cual dista mucho de la calidad de estabilidad que surge tras la inscripción de la recepción de HU. En tal sentido, de aceptar la opción por la cual se sostiene que dicho documento resultaría idóneo para probar la condición de urbano de un bien inmueble podría ser sostenido lo siguiente: que un terreno rústico resulta urbano en sede registral en base a un CZV anotable, pero una vez vencido el plazo de esta misma volvería a ser rústico, lo cual resulta un sin sentido jurídico. Siendo ello así, se ha evidenciado que el cambio de naturaleza de un predio no puede fundamentarse en base a un documento contingente y, por tanto, que no genera un efecto de publicidad y oponibilidad. En adición a lo mencionado, se debe ingresar en la naturaleza jurídica de la HU. Siendo que este procedimiento resulta ser el único procedimiento formal y regulado dentro de nuestra normativa que permite modificar la clasificación del suelo tanto de manera sustantiva como registral. Este mismo posee cierta características señaladas por Ortiz (2017) al ser un proceso técnico, al ser requerido el cumplimiento de una serie de estándares de estructuración y 58 ejecución; es un procedimiento administrativo, al requerir el cumplimiento de requisitos formales a nivel municipal para su aprobación; es un proceso físico, pues requiere la realización de obras de ingeniería y arquitectura sobre el suelo; y es un proceso jurídico complejo, al ser que mediante una modificación del componente físico del bien se procede a convertir su calidad jurídica (p.112-113). En base a lo citado se puede comprender que, a diferencia del CZV la HU constituye un procedimiento formal, el cual requiere estándares técnicos para su desarrollo que serán comprobados por la entidad competente y que generan, de ser aprobados, un cambio jurídico de la clasificación del suelo en base a la provisión de servicios públicos, acoplamiento del terreno a la trama urbana y, principalmente, acondicionarlo para poder desarrollar actividades económicas acordes a lo normado en los planes urbanísticos aprobados. Adicionalmente, debe ser mencionado que dicho cambio jurídico se consolida, según el artículo 20° LHUE, tras la inscripción correspondiente dentro del Registro de Predios. Cabe señalar que la rigurosa regulación respecto al procedimiento de HU, resulta requerida en base al impacto de la consecuencia jurídica esperada del cambio de la condición jurídica sobre el predio. Siendo que resulta un “proceso urbano integral [...] (que requiere el) previo cumplimiento de los estándares urbanísticos y de las obligaciones derivada de la función social que debe cumplir la propiedad” (Castro-Pozo, 2009, p.215) por lo que mediante este procedimiento se otorga la calidad de urbano al suelo, por el hecho de cumplir con los fines y estándares de interés común, respecto al derecho de la propiedad privada, enfocándose al desarrollo urbanístico. Asimismo, debe señalarse que los efectos que conlleva dicha transición, efectuada por la HU, resulta tener directa incidencia con la esfera jurídica del propietario. Ello toda vez que éste detenta “facultades propias a las del suelo urbano una vez se ha aprobado el proyecto de habilitación [...] (entre estas) se encuentra la posibilidad de abrir hoja registral independiente, obtener licencia de obra, regularizar propiedad y edificaciones, entre otras” (Gonzales Barrón, 2013, 59 p. 436-437) con lo cual se puede colegir que la HU resulta el único procedimiento mediante el cual un acto físico genera una nueva condición del suelo a la par de una adquisición de nuevos derechos y deberes respecto al propietario y en relación al bien mismo. Siendo ello así, puede quedar comprobado que el CZV no resulta un documento mediante el cual se puede desprenderse la calidad de urbanidad de un predio en el contexto de un procedimiento registral. Siendo que en ocasiones se ha considerado de forma errónea a la zonificación como un símil a la naturaleza del predio. Sin perjuicio de ello, resulta importante mencionar que dentro de la jurisprudencia del TR no han existido un criterio pacífico sobre el particular. Siendo que, por un lado, las Resoluciones N° 530-2014-SUNARP-TR-T, N° 522-2021- SUNARP- TR, N° 883-2022-SUNARP-TR, N° 3176-2022-SUNARP-TR, N° 599-2023- SUNARP-TR, N° 364-2023-SUNARP-TR, N° 1190-2023-SUNARP-TR, N° 1416- 2023-SUNARP-TR y N° 4639-2023-SUNARP-TR han sustentado que la condición de urbano resultaba ser una situación de hecho, la cual era corroborada de forma cabal mediante la presentación del CZV ante el Registro. Mientras que, por otro lado, la posición minoritaria se encontraba contenida en el voto en discordia de la Resolución N° 0069-2024-SUNARP-TR y en la Resolución N° 3008-2023-SUNARP-TR, las cuales sustentaban que el CZV no resulta corroborar la naturaleza del predio como urbano atendiendo a su vigencia limitada y a su vocación de remitir a usos futuros a desarrollarse dentro de dicho terreno. Sobre ello, nuestra posición considera adherirse al segundo de los criterios señalados13 , toda vez que como ha sido mencionado hasta el momento, si bien 13 Sobre estas resoluciones se fundó el primer precedente del acuerdo tomado en el Pleno CCLXXXV del Tribunal Registral, publicado mediane Resolución Del Presidente Del Tribunal Registral Nº 107-2024- SUNARP/PT 60 puede existir situaciones en el plano extrarregistral que permitan colegir el uso urbano “de hecho” que detenta el predio, la única forma de formalizar y consolidar dicha condición jurídica de predio urbano y habilitado resulta ser mediante la inscripción de la recepción de HU según la normativa vigente. En ese mismo sentido, autorizada doctrina nacional menciona que para contar como predio urbano según la normativa del LHUE y su Reglamento, debe confluir dos requisitos: (i) el dato físico, generado por el abastecimiento de servicios públicos, vías y reservas para aportes, etc. y (ii) el dato jurídico, el cual resulta ser la habilitación concluida y acreditada con la recepción (Gonzales Barrón, 2013, p. 424-425) Siendo así, se puede concluir que la urbanidad “de hecho” no resulta suficiente para poder considerar un cambio de naturaleza toda vez que aún la condición jurídica se adquiere con el pronunciamiento de la autoridad competente a la finalización del procedimiento de HU y su posterior inscripción. Sumado a ello, debe señalarse que dentro del acta de sesión del CCLXXXV Pleno del Tribunal Registral, la Dra. Sonia Campos (2024), en calidad de amicus curiae, acotó que “el único cambio de la condición legal de un predio de área urbanizable o que haya estado en una situación previa de habilitación es el procedimiento de habilitación urbana, y la subdivisión en su definición (...) no dice predio urbano, dice predio habilitado” (p.60) Estableciendo con ello una relación clara al dato físico y dato jurídico antes mencionado, al ser requerido la confluencia de ambos, siendo justificado así el acto previo de cambio de naturaleza del predio, para que la independización de predio urbano en una partida rústica, resulte de la inscripción de la recepción de HU. Ahora, como cuestionamiento adicional podría ser propuesto lo siguiente: si existiría la posibilidad de la inscripción de otro acto administrativo, cuyo fondo indique un señalamiento expreso sobre que el predio resulta catalogado como urbano, con el fin que, tras lograr su inscripción, y en base al principio de legitimidad, pueda apoyarse en ello para señalar un cambio de condición. 61 Sobre ello consideramos que, dicho razonamiento también resultaría ineficaz para el cambio de naturaleza del predio. Puesto que a pesar que exista un asiento que cuente con legitimidad, este no resulta encontrarse normativamente establecido como medio idóneo para el cambio de naturaleza14. En tal sentido, por primacía de la publicidad legal del LHUE sobre la registral de dicho asiento, aún no resultaría acreditado un cambio de la condición del bien inmueble inscrito siendo requerido, de igual manera, la inscripción de la HU. V.3.3. ¿En base a los documentos técnicos adjuntos podría efectuarse un pronunciamiento sobre el posible encubrimiento de un acto de diferente naturaleza? Enfocándose en el título inscribible como un todo integral, resulta evidente que, en base a lo mencionado hasta el momento, existe una clara desconexión entre la rogatoria y los documentos técnicos adjuntos, por lo cual se procederá examinar si se podrían indagar respecto a las causas subyacentes a dicha incongruencia dentro del título. Dicho cuestionamiento surge por el hecho que dentro del escrito de apelación se menciona que tanto en los planos como en memoria descriptiva adjuntos como parte del título se constata la existencia de referencia a “vías con calzadas, berma y veredas, instalación de agua y desagüe y energía eléctrica” (Resolución 1958-2023-SUNARP-TR, 2023, p.3) lo que llevaría a inferir que ocurre el siguiente supuesto: se estaría buscando instrumentalizar la inscripción de la independización con el fin de efectuar una “habilitación urbana de hecho” dentro del registro. Ello basados en el hecho que los documentos técnicos que conforman el título material resultaban ser exactamente los comprendidos en el artículo 61° RIRP, entre los de mayor relevancia al respecto puede ser mencionada la Resolución 14 Dicho sentido se encuentra aceptado actualmente por el TR mediante el primer precedente acordado en el Pleno CCXCIII, publicado mediante la Resolución Del Presidente Del Tribunal Registral N° 350-2024- SUNARP/PT. 62 SMP dentro de la cual se aprueba expresamente la subdivisión del predio, léase, independización de predio urbano, y el CZV aportado además del sentido que se le da al mismo dentro de la subsanación, siendo indicado que dicho medio permite acreditar que el predio se encuentra dentro de zona urbana al constar con zonificación urbana. Sin embargo, de forma abrupta dentro de la apelación se cambia el sentido que fluyen de los documentos y se señala de aplicación la normativa del artículo 62° RIRP, respecto a independización de terreno rústico sin cambio de uso, la cual no puede ser objetada por encontrarse dentro de un acto administrativo. Dicha incongruencia podría denotar que se esté buscando evitar la aplicación del artículo 42°.b) sobre tacha sustantiva por obstáculos insalvables, léase, por la incompatibilidad por la naturaleza registral del predio sigue siendo rústico, y con esta rogatoria se podría haber considerado que el título sería únicamente observado. Sobre esto último se estaría buscando forzar el acto inscribible señalado en el artículo 62° RIRP con el fin de adecuarse a la naturaleza del predio a nivel registral y así lograr legitimar mediante un acto de fraccionamiento por encontrarse en un título que posee presunción de validez. Si bien dicho extremo resulta un aspecto de relevancia teórica, consideramos preciso señalar que en el presente caso no podrían ser aspectos de análisis por parte del TR toda vez que ello implicaría que se ingrese en el cuestionamiento de la norma aplicable dentro de acto administrativo o el procedimiento que llevó a su emisión, lo cual sería un exceso de los alcances para la calificación de este tipo de títulos. Ahora bien, podría argumentarse que existe un criterio sostenido en las resoluciones del TR respecto al encubrimiento de HU; sin embargo, se debe señalar que mayoritariamente estos fallos se encuentran enfocados en independizaciones de predios rurales los cuales resultan poseer naturaleza y requisitos disímiles a los estudiados en el presente caso. 63 Con el fin de mencionar la diferencia más relevante entre los actos mencionados debería señalarse: la naturaleza del acto inscribible. Por un lado, las independizaciones reguladas dentro de los artículos 61° y 62° RIRP resultan estar dispuestas por un acto administrativo autoritativo del fraccionamiento; mientras que, por otro lado, el supuesto regulado en el artículo 64° sobre predios rurales resultan documentos que nacen de la autonomía privada. En base a ello se puede determinar que el criterio de dichas resoluciones no resulta de aplicación, toda vez que las reglas de calificación resultan divergentes al ser que la calificación aplicable a estos últimos mencionados resulta ser la completa; mientras que, para los actos administrativos, como se ha argumentado antes, resulta poseer límites de análisis. Por tanto, ha quedado acreditado que los documentos técnicos que componían el título inscribible no resultaban adecuados a los requisitos establecidos según el sentido de la rogatoria. Asimismo, de los mismos no podían haber sustentado un cambio de naturaleza del predio, puesto que la HU como único acto formal y su inscripción resultan ser el único medio para dicho efecto. Finalmente, si bien podría sustentar la presencia de indicios que señalen un caso de instrumentalización del procedimiento registral, ello no puede ser materia de análisis dentro de la resolución al exceder de los límites de calificación atenuada. V.4. ¿Existe una vulneración al principio de predictibilidad al apartarse de precedentes con puntos de similitud mencionados en el voto en discordia? Siendo establecido que el fallo al cual arriba la Resolución 1958 nos resulta correcto a pesar de las omisiones de puntos medulares en la motivación, se considera necesario analizar si existiría una posición contraria a la postulada hasta el momento. 64 Para ello, se debe proceder a analizar el voto en discordia efectuado por el Vocal Samillán Rivera, con el fin de determinar si mediante su argumentación puede ser rebatido el requisito de la inscripción de HU como acto previo para los casos de rogatorias para inscripción de independización de terrenos urbanos cuyos antecedentes registrales no resulta coherente con el pronunciamiento arribado en sede administrativa. V.4.1. ¿Puede ser aplicado por analogía lo señalado en los precedentes de observancia obligatoria sobre documentos que sustentan el cambio de uso para predios (XIX Pleno y/o el CCII Pleno) al caso concreto? De entrada, debe recordarse la naturaleza vinculante que tienen los precedentes de observancia obligatoria acorde a lo indicado en el segundo apartado de la investigación. Siendo así, puede colegirse que cualquier tipo de apartamiento del mismo debe ser justificado y coherente, dado que estos mismos se fundan en lograr seguridad jurídica y predictibilidad, dentro de los pronunciamientos de todas las instancias del Registro Público. En tal sentido, resulta pertinente señalar que Morón (2019) reconoce que el principio de predictibilidad surge por las siguientes dos condiciones: “una conducta originaria de la Administración [...] es reveladora de su disposición inequívoca de afirmar o mantener una determinada interpretación frente al mismo, de respetar las situaciones preestablecidas o no desmejorar la posición de los administrados, y una conducta constante y reiterada de modo de conformar una situación estable.” (p. 135) Con ello el autor recalca que, para la efectividad del principio mencionado, no basta que la Administración decida establecer un sentido determinado a la interpretación de un supuesto normativo mediante el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria. Sino que, se requiere que ello sea cumplido y utilizado para resolver casos concretos de los administrados por todos los órganos adscritos al sector vinculado por tal precedente. 65 Aplicando lo dicho a la sede registral, se señalar que tras efectuar un examen a los precedentes vigentes hasta el año de emisión de la Resolución 1958, se puede determinar que no existía algún precedente que contenga de manera específica el supuesto del acto previo para una independización en terreno rústico y/o la acreditación de cambio de naturaleza del predio para este tipo de terrenos por medio alternativo a la HU. Siendo ello así, de forma preliminar, se podría establecer que dentro de la Resolución 1958 no existió un apartamiento inmotivado dentro del fallo en concreto. Sin perjuicio de ello, es necesario profundizar remitiéndose al fundamento quinto del voto en discordia en el cual se encuentra una visión contraria a la indicada. Siendo que se indica que para el presente caso resultaría de aplicación el primer precedente de observancia obligatoria emitido por el Pleno XIX15. Toda vez que este mismo, en términos generales, señala que resultan inscribible los actos referentes a predios urbanos, como por ejemplo el caso de la subdivisión o independización de predio urbano, en tanto pueda acreditarse la condición del predio inscrito como urbano mediante certificación o documento municipal. Nuestra posición considera que, dicha postura resulta incorrecta puesto que para la correcta aplicación de los precedentes deben existir criterios que relacionen la interpretación vinculante establecida con el caso concreto. Al respecto, autorizada doctrina nacional identifica que los precedentes deben ser aplicados “cuando se trate de la misma persona jurídica administrativa (identidad subjetiva), exista identidad entre ambas situaciones de hecho (identidad objetiva), que el interés público no justifique el apartamiento y que el precedente invocado no sea manifiestamente ilegal” (Morón, 2019, p. 178) siendo establecido que si bien para la aplicación de un precedente de 15 REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS “Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”. (2006) 66 observancia obligatoria se debe recurrir a la analogía -toda vez que los actos inscribibles no tendrán una equivalencia exacta entre sí- ello requerirá que se extraigan los elementos comunes del propio precedente y las resoluciones de sustento que lo motivaron con respecto al caso concreto, como parte de la identidad objetiva. Con el fin de acreditar si hubo un apartamiento del precedente se debe, en primer lugar, determinar si existen estos elementos comunes en el título bajo análisis. Tras evaluar la sumilla del precedente citado, puede determinarse que el supuesto de hecho que se regula a nivel de norma sustantiva surge por una regularización de edificaciones en el marco de la Ley N° 27157, partiendo de lo cual resulta diferir con el caso concreto al ser que dentro de dicha norma no se encuentran los supuestos análogos al fraccionamiento de terrenos en los términos señalados dentro de la LHUE. Además, desde el punto de vista formal, los requisitos entre el supuesto del presente y del título bajo análisis son divergentes. En tanto que, los requisitos para la regularización de edificaciones, los cual se encuentran en el artículo 4° del reglamento de la Ley N° 27157, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035- 2006-VIVIENDA, se establecen documentos de naturaleza privada con intervención notarial. Mientras que para el caso de las independizaciones reguladas en los artículos 61° y 62° RIRP son requeridos actos administrativos de naturaleza municipal los generan la creación de partidas en base a dicho procedimiento sustantivo. Ahora, respecto al fondo, las resoluciones de sustento de dicho precedente versan respecto a la determinación de un acto previo municipal para inscribir el cambio de naturaleza del predio a nivel registral y así ser pasibles de ingresar dentro de los supuestos de la Ley N° 27157. En base a ello, se puede colegir, por un lado, que este acto municipal resultaría pasible de ser un CZV o un pronunciamiento de la entidad señalando al predio como urbano, siendo ambos 67 supuestos han sido rebatidos extensamente en párrafos anteriores respecto a su falta de idoneidad para la acreditación de urbanidad. Y, por otro lado, debe ser mencionada la diferencia que existe respecto a la forma de calificar los títulos, toda vez que la discusión se ha centrado en analizar la legalidad del acto, al ser que resulta ser un documento pasible de la calificación extensiva o completa del artículo 32° RGRP. Mientras que en el caso de los supuestos de independización por encontrarse contenidos en un acto administrativos resulta encontrarse limitada la calificación, por lo cual los criterios para la inscripción deben provenir del propio pronunciamiento municipal o, de forma imperativa, requerirse un acto previo como el HU que resulta en un pronunciamiento adicional. En segundo lugar, debe señalarse que, de seguir con el razonamiento errado expuesto en el voto en discordia, se podría incluso mencionar un precedente de observancia obligatoria mucho más cercano al caso concreto. Con ello nos referimos al precedente aprobado en el Pleno CCIII16 dado que este hace referencia directa al CZV para acreditar la ubicación del predio en zona urbana. Sin embargo, este también resultaría un razonamiento inválido toda vez que dicho precedente regula un supuesto de la Ley N° 27157 por lo cual serían aplicables los mismos argumentos antes expuestos Finalmente, desde un punto de vista práctico, se debe resaltar la falta de congruencia entre el fallo arribado dentro del voto en discordia y la rogatoria original del título. Ello toda vez que el presente voto singular señala que debió de aplicarse el precedente del Pleno XIX con miras a lograr la inscripción de la independización de predio urbano al ser acreditado mediante el CZV que el predio resulta tener la naturaleza de urbano. 16 UBICACIÓN DEL PREDIO EN ZONA URBANA “Para efectos de determinar si es aplicable la Ley 27157, cuando un predio obre inscrito como rústico, podrá acreditarse que está ubicado en zona urbana, entre otros documentos, con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios expedido por la Municipalidad respectiva o presentar los documentos que sustenten que se produjo el silencio administrativo positivo.” (2019) 68 Sin embargo, dicha argumentación resulta incongruente con la rogatoria la cual va en dirección a una inscripción de independización de predio rústico sin cambio de uso, por lo cual incluso el fallo al que resulta arribando después de efectuar una interpretación bastante “extensiva” del precedente en favor de la inscripción del título no resulta conseguir apoyar lo requerido por el presentante. A forma de cierre, se establecer especial énfasis a la relación que existe entre la seguridad jurídica, como finalidad del establecimiento de precedentes, y la institución misma que los aplica. Al respecto el maestro Garazatua (2011) afirma: “(…) la seguridad jurídica es percibida, en primer lugar, como un indiscutible valor institucional, en tanto se reconoce al Registro como una típica institución de seguridad jurídica; su creación obedece precisamente a esa necesidad social de contar con una institución que genere orden y confianza en el tráfico jurídico patrimonial para la adecuada convivencia en la sociedad moderna.” (p. 182) Por lo que puede comprenderse que resulta no solo necesario para el caso concreto establecer un correcto uso de los precedentes con el fin de otorgar predictibilidad de miras al usuario; sino que ello mismo será medio que permita exteriorizar y garantizar la confianza legitima que posee dicho principio dentro del Registro, como institución jurídica, y las diferentes instancias que lo conforman, como correlato factico del mismo. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES: ● Dentro del primer apartado, ha quedado comprobado que el acto administrativo emitido resulta ser válido, en tanto no ha sido declarada su nulidad de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 11° LPAG, lo cual no suprime la calidad de irregular al haberse fundado en una apariencia de urbanidad del predio, lo que conllevó a que se fuerce interpretación de las normas referentes al supuesto de fraccionamiento de predios solicitado. 69 Además de ello, por la naturaleza inscribible de este acto y documento público que lo contiene, resultaba lógica la conclusión que las incongruencias de la sede administrativas tendrían repercusión dentro de la aplicación de normas en sede registral. ● Dentro del segundo apartado, se ha determinado que las observaciones formuladas al acto administrativo no resultan desconocer el mismo, en tanto que no se pronunciaban en el sentido de los hechos, motivación y/o interpretación de las normas aplicadas en sede administrativa. Por el contrario, buscando aplicar el componente de compatibilidad del precedente de observancia obligatoria, se pudo determinar que no existía inscrito un acto previo, como resulta ser la habilitación urbana, para determinar el cambio de la naturaleza del predio. Pese a ello, la argumentación del Tribunal para sustentar lo antes dicho, presentó argumentos inexactos tales como la incorrecta aplicación del principio registral aplicable para establecer la denegatoria y la clara diferenciación de supuestos entre los asientos inscritos y el título califico. Por otro lado, dejó de pronunciarse sobre documentos aportados como el CZV a pesar de haber sido fundamental para la argumentación del apelante. ● Dentro del tercer apartado, se ha podido comprobar que, si bien el sentido en el cual falló el Tribunal denegando la inscripción del acto rogado resultaba correcto, no contó con solidez argumentan respecto a puntos de vital importancia respecto a la relación entre la naturaleza de los documentos técnicos aportados y su relación con el cambio de naturaleza del predio. Siendo determinado que se requirió mayor exhaustividad respecto a la causa por las cuales el FUHU y Anexo presentado no resultaban idóneos para el sentido de la rogatoria. Además, ha quedado demostrado que por la naturaleza técnica y contingente del Certificado de Zonificación y Vías no 70 resulta un documento que obvia el requisito de la Habilitación Urbana para acreditar no solo la urbanidad sino la habilitación del predio. Finalmente, se pudo exponer que un análisis de la falta de congruencia entre la rogatoria y los documentos que componen el título material para encubrir otro acto resulta sobrepasar los límites de la calificación atenuada para los actos administrativos. ● Dentro del cuarto apartado, se enfocó en conocer si existió un apartamiento injustificado de precedentes de observancia obligatoria para el caso concreto. Tras el análisis correspondiente, se pudo concluir que el precedente citado en el voto en discordia no resultaba idóneo dado que se regula un supuesto de diferente naturaleza al que acto materia de investigación, siendo determinado que no existió un supuesto de contravención al principio de predictibilidad dentro del fallo del Tribunal. ● En conclusión, la presente investigación ha podido determinar que existen situaciones de fraccionamiento de predios en las cuales la valoración efectuada en sede administrativa resulta contradictoria a la historia registral del predio respecto a su condición de urbano o rústico. Siendo ello así, se debe efectuar una calificación que permita evidenciar dicha incompatibilidad y solicitar la necesidad de un pronunciamiento adicional enfocado en el cambio de condición del predio mediante el único procedimiento formalmente reconocido en la normativa: la habilitación urbana, no siendo suficiente la presentación de documentos técnicos dado que ello no comprueba el cumplimiento cabal de normas de orden público. Partiendo del hecho que al momento de emitir la Resolución 1958 no existía una interpretación única respecto a la forma de acreditarse el cambio de condición del predio, fue requerido establecer el segundo precedente del CCLXXXV Pleno del Tribunal Registral, el cual, en línea con lo antes mencionado, requiere como acto previo la inscripción de la habilitación urbana 71 para acreditar el cambio de naturaleza del predio y proceder posteriormente a la inscripción de la independización autorizada. BIBLIOGRAFÍA: DOCTRINA: Álvarez, J. (2020). 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