PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD PERSONAL: FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL Tesis para optar por el Título de Abogada que presenta la Bachiller: Raquel S. Campomanes Ramírez Asesora: Revilla Izquierdo, Milagros A. LIMA, 2018 2 RESUMEN La presente investigación expone, desde una aproximación cualitativa y cuantitativa, el desarrollo del derecho a la integridad personal desde el ámbito jurisprudencial nacional e internacional. Se sostiene tanto de la revisión de un conjunto de sentencias emitidas por nuestro Tribunal Constitucional, así como también de las provistas en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los objetivos de esta investigación están orientados, en primer lugar, a revisar la construcción del derecho a la integridad personal desde sus más antiguos antecedentes: los Diarios de Debates de las Comisiones Constitucionales en la Asamblea Constituyente (1979) y el Pleno del Congreso (1993). En segundo lugar, a explorar la jurisprudencia pertinente en ambos fueros peruano e interamericano e identificar qué conceptos resultan indesligables para la construcción del derecho fundamental a la integridad personal. Y, por último, en tanto existe mediado consenso sobre la construcción constitucional de la dimensión física de la integridad, revisar con mejor detenimiento la posición constitucional y de derechos humanos que han tomado las dimensiones psíquica y moral del derecho estudiado. Esto último nos permitirá observar si las construcciones de derechos humanos del fuero interamericano podrían ser recogidas -o si lo fueron- en las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional. 3 A Daniela y Adriana, mis más bellos amores eternos. 4 ÍNDICE INTRODUCCIÓN ………………………………………………………….…. 9 CAPÍTULO PRIMERO DIARIO DE DEBATES Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Constitución de 1979 y Diario de Debates…………………………….…… 15 a. Sobre la Comisión Principal y los Debates b. Sesión n°15 del 7 de diciembre de 1978 de la Comisión Permanente de Constitución 2. Constitución de 1993 y Diario de Debates……………………………….…..19 a) Sesión n°4 del 21 de enero de 1993: Sobre el artículo 2 inciso 1 b) Sesión n°12 del 9 de febrero de 1993: Sobre el artículo 2 inciso 24, literal h 3. Sentencias del Tribunal Constitucional: 1996 a 2017………………………..26 a. Primeras sentencias: 1996 y 2002 b. Afianzando el contenido del derecho a la integridad personal i. La acción sobre el propio cuerpo ii. Los derechos conexos a la integridad personal iii. Tutela bajo Habeas Corpus iv. Integridad física v. Integridad psíquica vi. Integridad moral vii. Protección de la integridad psíquica desde el derecho a la salud 5 c. Sentencias en segundo plano: ¿menos relevantes? i. Sobre el contenido esencial de la integridad personal ii. El Habeas Corpus como recurso de protección de la integridad personal iii. Reserva de ley, amenaza de violación del derecho a la integridad y daño indemnizable iv. Restricción de la libertad personal y derecho a la integridad v. Integridad en los niños, niñas y adolescentes y procesos de tenencia vi. Derecho a la educación e integridad personal vii. La sola alegación del derecho a la integridad CAPÍTULO SEGUNDO SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Bolivia: Caso I.V. contra Bolivia……………………………………….. 52 2. Brasil: Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil….. 59 3. Chile: Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile……….. 62 4. Colombia: ………………………………………………………………. 62 a. Caso Yarce y otras contra Colombia b. Caso Duque contra Colombia 5. Costa Rica: Caso Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aida Marcela Garita Sánchez y otros contra Costa Rica …………………………………….. 68 6. Ecuador ………………………………………………………………… 70 a. Caso Valencia Hinojosa contra Ecuador b. Caso González Lluy y otros contra Ecuador c. Caso García Ibarra y otros contra Ecuador 7. El Salvador: Caso Ruano Torres y otro contra El Salvador……………. 77 8. Honduras: Caso López Lone y otros contra Honduras……………….... 80 9. Perú: …………………………………………………………………… 82 a. Caso Wong Ho Wing contra Perú 6 b. Caso Tenorio Roca y otros contra Perú c. Caso Galindo Cárdenas y otros contra Perú d. Comunidad Campesina de Santa Bárbara, contra Perú CAPÍTULO TERCERO INTEGRACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. Sentencias del Tribunal Constitucional peruano: 1996 a 2017…..………… 94 a. Valoración del daño b. La protección de la integridad personal c. El recurso de Habeas Corpus como garantía del derecho a la integridad personal d. El derecho a la integridad y la prohibición de la acción sobre el propio cuerpo e. Sobre la integridad física f. Sobre la integridad psíquica g. Sobre integridad personal h. Sobre la tutela de Habeas Corpus i. Sobre la indemnización del daño a la integridad psíquica y moral j. La vulneración al derecho de integridad personal puede darse mediante la afectación de otros derechos k. El contenido esencial del derecho a la integridad personal recae sobre la dignidad humana l. El Estado como garante de la protección de la integridad personal m. La excepción a la regla: vulneración a la integridad moral y psíquica, sin alusión a la integridad física n. Sentencias emblemáticas o. Alusiones a la integridad en votos discordantes p. Diferencias entre las dimensiones de la integridad 2. Sentencias de la Corte Interamericana de los años 2015, 2016, 2017……. 105 a. Factores exógenos y endógenos para la determinación del daño a la integridad personal 7 b. Valoración del sufrimiento y humillación c. La carga probatoria en familiares de las víctimas d. Familiares de las víctimas e inversión de la carga probatoria e. Inversión de la carga probatoria en familiares de las víctimas f. Daño inmaterial y daño material CONCLUSIONES……………………………………………………...……..…111 PROPUESTA………………………………………………………….…..….… 113 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………..….……... 115 8 INTRODUCCIÓN En lo que respecta a este trabajo, hemos rescatado lo concerniente al derecho a la integridad personal, especialmente desde sus dimensiones psíquica y moral, partiendo del hecho de que los términos de protección y lesión de la dimensión física de este derecho están por demás sentados, tanto legal como constitucionalmente. Personalmente, suscribo que el derecho a la integridad personal, aunque única e indivisible, está compuesto por los elementos psíquico, físico y moral, los mismos que contienen características únicas y diferenciadas, aunque de manera indesligable interactúen y se afecten mutuamente. La descripción teórica de cada una de estas dimensiones responde a criterios netamente metodológicos y propios de la investigación, en el intento de valorar cada una de las cualidades del derecho a la integridad -física, psíquica y moral- de acuerdo con una medida más apropiada y coherente con las nuevas exigencias de un Estado constitucional como el nuestro, donde la población mayoritaria evidencia una creciente necesidad de protección del derecho a la integridad personal, al mismo tiempo que sufre la imposibilidad de acceder a la misma. El derecho a la integridad personal en la Constitución La Constitución Política del Perú de 1993 estableció en su artículo 2, inciso 1 que toda persona tiene derecho “[…] a su integridad moral, psíquica y física”. Asimismo, en el inciso 24-h del artículo 2 de la misma norma fundamental, estableció que “nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física”. Ambos artículos, cada uno con diferentes especificaciones, expresan el interés de proteger la integridad desde dichas tres dimensiones, las mismas que se conjugan y constituyen una única unidad inmaterial a la que llamamos integridad. En el Perú, hasta antes de la Constitución de 1993, la comprensión de integridad y su protección se ha referido expresamente a su dimensión física. Su desarrollo y estudio ha 9 abarcado lo concerniente al daño físico, al producto de un golpe y a toda aquella lesión que resulte cuantificable. Posteriormente, ya habiéndose incluido en la Constitución de 1993 las dimensiones psíquica y moral para la definición del derecho a la integridad, nació el problema de la interpretación, comprendida bajo los siguientes términos: que atentar contra la integridad física trae como secuela el daño psíquico. En ese sentido, aunque la norma evolucionó favorablemente (ampliando el rango de protección de la integridad personal), la interpretación de esta continuó colocando como patrón la presencia del daño físico para determinar si existió o no vulneración a la integridad. En ese sentido, la lógica es que la afectación a la integridad psíquica no podría ser más que un componente visto de manera conjunta y accesoria, que era parte de una única integridad, pero que al ser desmembrada tenía que ser vista como una consecuencia de una lesión o afectación física. En la Constitución de 1979, el derecho a la integridad se desarrolló bajo el eje de la integridad física1, pese a que ya en el año de 1969, con la Convención Americana de Derechos Humanos, se dispuso que el respeto a la integridad correspondía a sus esferas física, psíquica y moral2. A diez años de ser aprobada dicha Convención, el texto de la Constitución de 1979 albergó la oportunidad de mostrarse coherente con las normas de carácter internacional e incluir la protección del componente psíquico del derecho a la integridad, no fue sino hasta el año de 1993, veinticuatro años más adelante y mucho después de que los países de la región adoptaran los cambios sobre este derecho en sus Constituciones, que la Constitución del Perú vio por conveniente ampliar la protección de la integridad tanto a su cualidad física como psíquica. El derecho a la integridad personal en la jurisprudencia constitucional peruana A la fecha, han pasado cincuenta años luego de que la Convención Americana de Derechos Humanos incluyera los componentes psíquico y moral de la integridad bajo protección. Pese a ello, aún no es posible observar un desarrollo jurisprudencial 1 Constitución de 1979, Artículo 2, inciso 1.-Toda persona tiene derecho: A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 5, inciso 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 10 constitucional que ahonde sobre las cualidades individuales de la integridad psíquica sin que de por medio exista una lesión a la integridad física o una lesión grave como los tratos degradantes y humillantes. En similar situación se encuentra la jurisprudencia sobre integridad moral. Esta dificultad se refleja también en las normas de rango legal, que lamentablemente terminan adecuando su discurso a la ausencia del desarrollo constitucional sobre la integridad psíquica3. Lamentablemente, ello ha impedido que a lo largo de estos años se reduzca la posibilidad de que el derecho constitucional visibilice la protección a la integridad psíquica y moral de manera específica y diferenciada de la integridad física y sin presuponerla. Aunque son parte de una unidad, cada una de las tres dimensiones de la integridad busca la protección de intereses también distintos. En el presente trabajo de investigación muestro cómo se comprende la protección del derecho a la integridad en el Perú, y como se establece la protección a las cualidades de la integridad: se las agrupa bajo el eje de la defensa de la integridad física. Frente a ello, es mi intensión que podamos observar que lo psíquico y lo moral no siempre son secuela y consecuencia de lo físico, tampoco lo presuponen, y que, dado que se trata de cualidades diferentes, el nivel de protección requerido también deberá serlo. Ese nivel de protección diferenciado deberá ser recogido por la norma constitucional, de modo que las de rango infraconstitucional incorporaren esta diferenciación. y de ese modo se extienda la protección del derecho a la integridad de manera acorde con los requerimientos de nuestro cuerpo y nuestra psiquis. Finalmente, es un hecho que la jurisprudencia constitucional ha otorgado un valor esencial al daño infligido al atributo físico como eje, y sobre el cual la visibilización y existencia del daño en las otras dimensiones (tanto la moral como la psíquica) dependen. De este modo, no ha sido posible desarrollar con determinada firmeza la 3 Para graficar lo expuesto, con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1323, del 05 de enero de 2017, se establece en el Artículo 124-B del Código Penal sobre daño psíquico: “El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico. 11 diferenciación, características y alcances de cada uno de los componentes de la integridad personal. Sobre el nivel de protección del ser humano y la defensa de su integridad El profesor español Raúl Canosa, uno de los pocos estudiosos sobre el derecho a la integridad personal, ha expresado de manera clara que el rango de protección de este derecho abarca: "Desde las moléculas que forman sus genes, incluyendo por tanto la integridad genética, hasta su anatomía apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral” (Canosa Usera, 2016). En esta definición, una de las más completas que existe en el foro jurídico, no contempla que la afectación física prime por sobre la psíquica o moral. La pregunta que nos planteamos, entonces, es: en el Perú, ¿no se podría reconocer una trasgresión a la integridad psíquica y moral sin que para ello se tenga que presuponer una lesión física? ¿es posible contemplar una lesión a la integridad psíquica y moral más allá y en un contexto diferente al de los tratos inhumanos y degradantes? El derecho a la integridad y la interdisciplinariedad El derecho a la integridad psíquica y moral del ser humano, así como su importancia y complejidad, exige un amplio estudio. Es en este deseo de comprender y ahondar que se hace necesario el aporte de las disciplinas que se han ocupado, mejor que otras como el Derecho, del estudio de la psiquis y de la moralidad. La Psicología, disciplina que ha estudiado las condiciones que deben sumarse para que un ser humano preserve determinada integridad psíquica, así como el Psicoanálisis, son recursos importantes para el ámbito jurídico, que además del penal puede bien ser útil al de índole constitucional, y que permitirían mejorar el conocimiento de aspectos vitales de todo ser humano como su propia psiquis e integridad moral. El estudio de ambas dimensiones, incorporadas al espacio jurídico, pero el estudio riguroso de aquellos ha correspondido a otras disciplinas de las cuales podríamos servirnos para mejor beneficio de la persona. 12 Sobre sentencias de Tribunales Constitucionales o Cortes Supremas que fueron omitidas en la presentación final de esta investigación Integrar lo relevante del derecho a la integridad desde los diferentes sistemas jurídicos conformados por Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales, así como observar los elementos que valoran cuando se trata de desarrollar el derecho a la integridad personal, sea desde su cualidad física, psíquica, moral, o material e inmaterial, puede resultar una tarea titánica pero sumamente fructífera y apasionante. En los inicios de esta investigación tuve la suerte de ser guiada en la recopilación de jurisprudencia internacional, tanto de países de la región como de los que son parte de la Unión Europea. De ese modo pude explorar cómo algunos países de diferentes latitudes, con diferentes sistemas constitucionales, abordaron la protección del derecho a la integridad personal. Por ejemplo, Canadá y Reino Unido, bajo el derecho de “security of the person”, contemplan importantes semejanzas en la comprensión de este derecho, y donde aquello no ha dependido de la institución constitucional que los representa: contar con una Corte Suprema en lugar de un Tribunal Constitucional no ha marcado la diferencia. En ese sentido, aunque inicialmente estuvo pensado incluir el desarrollo jurisprudencial de los Tribunales de países que fueron escogidos bajo razones académicas relevantes, la pericia nos ha exigido recortar la muestra de esta investigación de modo tal que la percepción sobre este derecho resulte más clara y ordenada para el ámbito jurídico peruano y su referente internacional como es la Corte Interamericana. Frente a la inmensurable variedad (tanto cuantitativa como cualitativa) de sentencias emitidas por los representantes de diferentes Cortes y Tribunales, he optado por hacer una breve referencia de las que corresponden a algunos países, de acuerdo a lo que podremos observar líneas abajo. Entre la jurisprudencia revisada, hubo siete países que tomaron mi atención en la presente investigación. Se trata de Chile, Colombia, Argentina, Brasil, Canadá, Reino Unido e Italia (cuatro corresponden a Latinoamérica, uno a Norteamérica y uno a Europa). Al respecto habría que decir que, más allá de las diferencias entre las instituciones que la regulan (Corte Suprema o Tribunal Constitucional), hemos tomado en cuenta las sentencias como si partieran de una institución sin diferencias sustanciales y donde la fuerza constitucional no recae precisamente en el nombre de la institución. 13 La República de Chile, por ejemplo, contempla tres sentencias las que hacen referencia a la defensa de la integridad psíquica. En ellas se trata la vulneración del derecho integridad en su posición más lesiva, como es el caso de la tortura o los tratos inhumanos o degradantes. Del mismo modo, también se evidencia el caso de la defensa de la integridad. Respecto de Colombia, aunque su Constitución no se establezca de manera concreta la protección a la integridad personal salvo bajo la interpretación constitucional, y que la integridad psíquica se encuentre solamente referida a quienes denomina “disminuidos psíquicos”, así como a los niños, niñas y adolescentes, la sentencia de la Corte que corresponde al año 2017 (C-331/17) reafirma en una única sentencia que es el deber del Estado resguardar el derecho a la integridad personal, incluyendo a los reinsertados y movilizados dentro de los grupos vulnerables que precisan especial protección a la integridad personal. No hay una referencia diferente a la integridad personal ni alusión a la integridad psíquica o moral. Para el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina, esta es, de manera contraria al caso colombiano, de amplia jurisprudencia. La cantidad de sentencias referidas a integridad personal y a la defensa y protección de la integridad psíquica y moral es notoria y la más vasta entre los países revisados. Más allá de las especificaciones, parece ser de común consenso, dado que así se refleja en las sentencias de todos los países, que la afectación al derecho a la integridad se da tanto de manera directa como también colateral o indirecta. De este modo, encontramos que de manera indirecta se afectan derechos fundamentales como el derecho a la salud y el derecho a la vida, o que se vulnera también este derecho no solo para el caso de los civiles en libertad sino de los que se encuentran cumpliendo condena. 14 CAPÍTULO PRIMERO CONSTITUCIÓN Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Empezamos este Capítulo con las disertaciones que se llevaron a cabo sobre el derecho a la integridad personal tanto en la Constitución de 1979, como en las que corresponden al año 1993, a fin de observar, a modo de línea de tiempo, los hitos jurídicos y constitucionales que marcaron el inicio, desarrollo y evolución de este derecho. Los primeros registros se encuentran en los Diarios de Debates de la Constitución de 1979, donde tanto la Comisión Principal como la Comisión Permanente de Constitución expusieron sus pareceres sobre el contenido del derecho a la integridad personal. Posteriormente, para el año 1993, el Diario de Debates de la Constitución incorporaría nuevas luces sobre este derecho, incorporando a su definición los elementos psíquico y moral. Finalmente, las Sentencias del Tribunal Constitucional que hemos entendido pertinentes estudiar, permitirán observar cómo se ha venido protegiendo el derecho fundamental a la integridad en los diferentes espacios que involucran a la persona. 1. Constitución de 1979 y Diario de Debates El derecho a la integridad personal ha sido referido en dos secciones de la Constitución. La primera, en el artículo 2° inciso 1, que pertenece al Capítulo I “De la Persona”, y la segunda, el artículo 47°, como parte del Capítulo V “Del Trabajo”. Ambos artículos se encuentran situados dentro del Título I “Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona”. El artículo 2° de dicha Carta Constitucional expresa de manera clara y directa que toda persona tiene como principal derecho el ser protegida en su integridad física. No precisa, al menos en este momento, una protección más específica a la integridad 15 psíquica o moral. De otro lado, el artículo 47° estableció la protección a la integridad física y mental de los trabajadores4, asociando dicha protección al derecho a la salud. Para este entonces, establecer un derecho a la integridad psíquica no podría haberse comprendido desde otra perspectiva que la del derecho a la salud. Al respecto, ya la Constitución de 1933 había expuesto en su artículo 52° que era deber del Estado la protección de “la salud física, mental y moral de la infancia5, en clara alusión a lo que hoy llamamos protección a la integridad personal, pero bajo en enfoque protector del derecho a la salud y restringido al infante. Posteriormente, con la Constitución de 1993, la protección del derecho a la integridad personal estaría más bien orientada al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos (artículo 234°), en lugar de solamente enfocarse desde la perspectiva del derecho a la salud. a) Sobre la Comisión Principal y los Debates El debate para la redacción de la Constitución de 1979 estuvo principalmente representado en dos momentos. El primero, con las sesiones de la Comisión Principal de Constitución, designada de acuerdo al número de constituyentes de cada grupo político y que estuvo conformada por 25 asambleístas6. El segundo momento es el referido a la intervención y discusión de los artículos de la Constitución por parte de la Asamblea Constituyente. Las sesiones de debate de la Comisión principal de Constitución fue la antesala necesaria para el debate que, posteriormente, se formó en la Asamblea Constituyente. Ambos espacios sostuvieron intervenciones de las más diversas perspectivas, sin embargo, fue en el debate de la Comisión de Constitución de 1979 donde se expresó con mayor intensidad lo que representó para el legislador incorporar 4 Constitución de 1979, Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (1) A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Artículo 47°.- Corresponde al Estado dictar medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo que permitan prevenir los riesgos profesionales, y asegurar la salud y la integridad física y mental de los trabajadores. 5 Constitución de 1933, artículo 52°.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. 6 Prólogo del Tomo I del Diario de Debates: "La comisión fue integrada por veinticinco asambleístas: Partido Aprista Peruano (10), Partido Popular Cristiano (6), Partido Frente Obrero Campesino Estudiantil y Popular (2), Partido Comunista del Perú (1), Partido Socialista Revolucionario (1), Frente Nacional de Trabajadores y Campesinos (1), Unidad Democrático Popular (1), Partido Demócrata Cristiano (1), Unión Nacional (1) y el Movimiento Democrático Peruano (1) 16 las dimensiones “psíquica” y “moral” a la tradicional integridad física. Los papeles de trabajo de cada comisión fueron difundidos de manera amplia (en diarios, directivas de partidos políticos, Cardenal Arzobispo de Lima, Centrales de trabajadores existentes, Federación de Estudiantes, Colegios de abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, entre otras organizaciones, de las cuales, según se anota en el Prólogo del Diario, se recibió profusa respuesta, cartas y comentarios, de modo que el análisis de los artículos que darían vida a la nueva Constitución pueda ser observado desde las diferentes perspectivas académicas, ideológicas, entre otras. Finalizados tanto los debates como las exposiciones, se promulgó de manera definitiva el Proyecto de Constitución (3 de mayo de 1979) que permitió la final promulgación de la misma (12 de julio de 1979). b) Sesión n°15, del 7 de diciembre de 19787 - Comisión Permanente de Constitución Entre las sesiones más representativas de la Comisión de Constitución, se encuentra la sesión del 07 de diciembre de 1978. Aquella abordó con mejor alcance la importancia de los derechos fundamentales. Presidida por el Dr. Luis Alberto Sánchez, la Comisión Principal de Constitución expuso, a lo largo de esta sesión, sobre la importancia de los derechos y deberes fundamentales para el texto de la Constitución y que se encontrarían expresados en el Título I de la misma8. Habiendo sido propuesto en el artículo 3° inciso 1° del Anteproyecto de Constitución, se debatió en esta sesión sobre el derecho a la integridad física, derecho que no había sido nominado en la Carta de 1933. De este modo, al inicio del debate y luego de la instalación de las sesiones, se dejó claro el interés de regular las materias de derechos humanos y derechos fundamentales9. La propuesta completa del artículo fue la siguiente: Anteproyecto, artículo 3°: 7 Diario de Debates, página 196. 8A cargo de la ponencia estuvieron los doctores Polar Ugarteche, Mario; Valle Riestra Gonzáles Olaechea, Javier; Roca Cáceres, Carlos; Heysen Incháustegui, Luis; Ramos Alva, Alfonso Rómulo; Cáceres Velásquez, Pedro; Benavides Morales de Bordo, Magda y Cornejo Chávez, Héctor. Diario de Debates, página 193 a 199. 9 Sesión n 1 del Diario de Debates y página 214. 17 Toda persona tiene los siguientes derechos: 1) A la vida, desde el momento de la concepción, salvo las excepciones establecidas por el Código Penal. A la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Nadie, en ningún caso puede ser sometido a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o humillantes". Dicho artículo fue ampliamente debatido a lo largo de la 15° y 16° sesión. Sin embargo, el tenor del debate giró sobre el derecho a la vida y al momento desde el cual el concebido debería ser sujeto de derecho10. Cuando se retoma el debate final específicamente sobre el derecho a la integridad, el texto expuesto por el relator es el siguiente: "Toda persona tiene derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad"11. El debate, sin embargo, colocó la mirada sobre el “libre desenvolvimiento de la personalidad” y los problemas de la la redundancia del término “libre”, así como al hecho de que “nadie, en caso alguno, puede ser sometido a torturas, ni a penas inhumanas o humillantes"12. Sobre la calidad física o psíquica de la integridad, no hubo mayor debate y finalmente, el enunciado concluyó de la siguiente manera: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: 1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece. En ese sentido, podríamos concluir que, a largo del trabajo llevado a cabo por la Comisión 3, “Derechos y Deberes Fundamentales”, se ha recalcado la importancia de adecuar la legislación a las normas de derecho internacional y a los parámetros 10 Para sustentar ello, se recurre al "Pacto" de la Naciones unidas, art. 6, sobre el derecho a la vida, y al artículo 2 de la Convención Europea (página 238). 11 Página 241. 12 Hubo acuerdo sobre el texto y se hizo anotación que en las organizaciones mundiales se usa el término "degradante". 18 internacionales al momento de redactar el enunciado de cada derecho. Sin embargo, contradiciendo dicho interés manifestado, para el caso del enunciado del derecho a la integridad, no se tomó en cuenta que para este tiempo ya la Corte Interamericana, en su carta de 1969 artículo 5° inciso 1, había expresado el derecho a la integridad desde sus tres perspectivas física, psíquica y moral. Los términos jurídicos que sí resultaron de interés fueron los referidos a tratos inhumanos o degradantes, y el concerniente al derecho a la vida, cuyo debate, al menos para este caso, sí fue profuso a comparación del referido al derecho a la integridad. 2. Constitución de 1993 y Diarios de Debates La Constitución de 1993 trajo consigo una suma de modificaciones sustanciales del derecho a la integridad personal. En ella se estableció de manera amplia, y aludiendo ejemplos y casos varios de realidad nacional, que el derecho a la integridad no estaba compuesto solamente por su cualidad física, sino también por su cualidad psíquica y moral. Dicho trinomio, dividido solamente para fines metodológicos, pasaría a ser, desde la promulgación de la Carta de 1993 en adelante, el nuevo bien jurídico protegido y establecido en la Constitución, mejorando la referencia que ya dos Constituciones predecesoras, la de 1979 y 193313, hicieron al referirse a la protección de la integridad de la persona. Tanto el Diario de Debates de la Comisión de Constitución, así como el Diario de Debates del Pleno del Congreso, muestran el camino que siguieron dichas Comisiones para plasmar el artículo 2°, inciso 1° de la Constitución, así como el inciso 24° literal h, referido a la vulneración de la integridad personal desde su posición más lesiva: la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. El anteproyecto de reforma de Constitución fue presentado por el grupo parlamentario Nueva Mayoría - Cambio 90 (NM-C90). En la 3ra sesión (20 de enero de 1993) se inició el debate del Título I de dicho proyecto. En esta sesión se acuerda denominar a dicho título "De la persona y la sociedad" y se aprueba el enunciado del artículo 1, y así mismo se establece que las sesiones que traten 13 En efecto, la Constitución de 1933 estableció la protección a la integridad física, mental, y psíquica, sin embargo, solo para el caso de los niños y orientándose a una protección desde el derecho a la salud. 19 sobre temas constitucionales no serán todas de carácter público14. Sobre el carácter de la persona, y el término "persona humana", se intenta rescatar la idea de que el Estado y la sociedad tienen el deber de humanizar al sujeto y direccionarlo hacia valores superiores. a) Sesión n°4, del jueves 21 de enero de 1993: Sobre el artículo 2°, inciso 1° Siendo esta la sesión más representativa, bajo la presidencia del Sr. Carlos Torres y Torres Lara, se aprueba el enunciado del inciso 1° del artículo 2° del proyecto de NM- C90, referido al derecho a la vida, a su integridad física y psíquica y a su libre desarrollo. Se autorizó también que al señor Carlos Fernández Sessarego, como especialista en derecho de las personas, y una vez estuviera aprobado el Capítulo I, se le solicitara su opinión respecto de la redacción. Sin embargo, en el Diario no se da cuenta de si dicha consulta se llevó a cabo o qué se discutió. Respecto al debate del derecho a la integridad, se propuso que se añada el término “integridad psíquica” al nuevo texto constitucional, en el cual ya se hacía referencia a la integridad física desde la Constitución de 1979. En el debate se plantea la pregunta de si existe integridad psíquica. Quien hace mejor mención en el debate sobre lo que significa este término, es el sr. Ferrero Costa, como representante de Nueva Mayoría - C90. Al respecto, señala que la integridad es "cuando todo el fenómeno en su conjunto mantiene su unidad”, y que la integridad psíquica “puede ser [estar] puramente en el grado de la inteligencia, como en el grado del sentimiento o de la emoción; puede ser [estar] en distintos aspectos del equilibrio psicológico". Añade, además, que "son distintos los deterioros de una misma integridad", para referirse a la diferencia entre integridad física y psíquica, y coloca como ejemplo que “hay personas que están mal por un problema de memoria, pero otras que tienen una condición disminuida producto de un estrés". Con estas palabras, el parlamentario señala que en efecto hay causas diferentes en las afectaciones que finalmente sufre una persona, y que estas pueden obedecer a causas físicas, pero 14 Página 65: "Muy bien, señor, se ha ratificado el acuerdo que se había adoptado. En consecuencia, se ha rechazado la propuesta del señor Barba Caballero, en el sentido de hacer públicas todas las sesiones que traten sobre temas constitucionales. Continúa la sesión." 20 también a otras de índole emocional. Frente al desacuerdo con algunos miembros de la Comisión, se propone eliminar el término "física", de modo que se mantenga solamente "integridad" y ello permita que se incluya de manera tácita "todos los fenómenos propios de la personalidad". Esta fue la propuesta del presidente de la Comisión, Jaime Yoshiyama. Sin embargo, la respuesta del sr. Ferrero es clara, al señalar que un enunciado como "integridad", a secas, se prestaría a confusión con la integridad moral, y que, en todo caso, mejor correspondería hablar de una integridad "psicofísica". La inmediata respuesta del señor Chirinos Soto es que el término de "psicofísico" no le generaba convicción, y que no habría confusión con la integridad moral porque ella es asunto y decisión de la persona, de modo que no afecta más que a ella. En ese sentido, la propuesta del Dr. Chirinos Soto fue de entender como suficiente que la Constitución señale el derecho "a la integridad y a libre desarrollo de la personalidad", sin mayor especificidad. La seguida intervención del señor Cáceres Velásquez fue para señalar que, de manera semejante a la postura del Dr. Chirinos Soto, no está de acuerdo con el planteamiento de integridad psíquica, debido a la dificultad que significaría probar la afectación contra aquel derecho. Ello, señala, daría lugar a "multitud de reclamos". En cambio, la integridad física, sí puede ser materia de prueba y de evidencia. La psíquica, no. En ese sentido, la mirada del parlamentario es a partir de la posibilidad de probanza. Asimismo, vota por mantener la redacción vigente, tal como está, por ser más concreta y menciona que la misma intención se mantuvo en la Asamblea Constituyente que elaboró la Constitución de 1979, en la cual participó. La respuesta del Sr. Ferrero Costa, sobre la probanza de la integridad psíquica, es que puede serlo y fácilmente. Ejemplifica con casos de los maestros que usan métodos coercitivos que deterioran el nivel de conducta de aquellos alumnos a quienes obligan, por ejemplo, a cortarse el cabello “al ras” por indisciplina. Estos castigos, señala, son de carácter psicológico por su incidencia en el deterioro de su imagen y donde el alumno sea colocado en una situación de inferioridad frente al resto. En el contexto educativos, señaló, estos ejemplos podrían ser innumerables. De otro lado, también es un derecho concreto expresado en la vida familiar, y señala el Sr. Ferrero, que sucede en diversas latitudes: "En los casos de divorcio que se presentan en los tribunales -más en otros países- se acusa por crueldad mental. ¿No es acaso una figura jurídica universalmente aceptada, por la cual, sin necesidad de tocar a una mujer, se la puede destruir? ¿No es cierto que existen miles de 21 sentencias que revelan que tanto la mujer como el hombre pueden ser totalmente disminuidos en su condición humana sin que se les haya tocado un pelo, únicamente por el maltrato permanente de orden psicológico que conlleva a la degradación, al menosprecio, a la indiferencia, y que eso altera su condición psíquica? Si tal fuera el caso, entonces resultaría que la integridad psicológica o psíquica puede perturbarse de manera muy grave, tan grave como los efectos que causa del daño físico de una persona." Asimismo, menciona que el universo de posibilidades se amplía con los grupos de detenidos en las comisarías, cárceles, o quienes están sometidos a interrogatorios, según señala. Así también, se suman las personas que regresan de luchar contra la subversión, y que requieren tratamiento psicológico para su readaptación en sociedad. b) Sesión n° 12, del martes 9 de febrero de 1993: Sobre el artículo 2° inciso 24° literal h15 En esta sesión se aborda el estudio del derecho a la integridad personal desde su posición más lesiva, tal como es el relacionado a la prohibición de tortura y tratos crueles. Al respecto, el texto propuesto para el debate es el siguiente: "i) Nadie puede ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que ésta es víctima de maltratos. Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Quien la emplea incurre en responsabilidad penal" Este artículo alude a la integridad personal desde una perspectiva más lesiva, tal como señalamos al inicio, sin embargo, dado que la base de esta afectación recae naturalmente sobre la integridad personal, se debate, al igual que en las sesiones que corresponden a la implementación del artículo 2° inciso 1°, sobre este derecho. En ese sentido, una de las disertaciones más significativas sobre la importancia de este derecho, recae en la de 15 Página 402 22 la Dra. Lourdes Flores Nano, quien con decidida intervención señaló que, bajo el desarrollo del derecho a la libertad personal, se tendría que contemplar la violencia física o psicológica en todos sus alcances16. Así también, señala que su propuesta es considerar estos aspectos como un derecho fundamental y “hacer extensiva la noción en general de la violencia física y psicológica a este nivel, en este artículo, y que el texto en consecuencia sea: Nadie puede ser víctima de violencia física o psicológica, sometida a tortura o trato inhumano o humillante17”. Posición semejante es la del Dr. Ferrero Costa, quien se mostró de acuerdo con la propuesta de la Sra. Flores, y señaló que "extender el concepto de la violencia más allá de lo que tradicionalmente se venía considerando es una muy legítima aspiración”, y que “con la propuesta de la doctora Flores, como ella dice, se abre la puerta para que después este tema pueda ser tratado con el detalle que merece”18. Ambas exposiciones, tanto la de Lourdes Flores como las de Ferrero Costa fueron las que se mostraron a favor de incorporar una integridad personal más completa. Sin embargo, hubo también posiciones contrarias, como las del señor Cáceres Velásquez, quien consideró que hablar de violencia psicológica “remite a lo no demostrable, a la especulación e imaginación”, a lo cual responde la señora Flores Nano que sí es demostrable, señalando que: “dramáticamente, éste es un tema concreto, contundente y claro. Según estadísticas hechas por estudiosos de la materia, seis de cada diez mujeres, por ejemplo, en el Perú son víctimas de violencia familiar. Es un tema absolutamente concreto. Vamos a discutir el tema a profundidad, pero ésa es una realidad concreta y cotidiana"19. 16 "Creo que, efectivamente, si nosotros contempláramos una fórmula cuya redacción podría ser que "nadie puede ser sometido a violencia física o psicológica, tortura o trato inhumano o humillante", daríamos luego la posibilidad de que a través de la ley desarrollásemos los conceptos de violencia física y violencia psicológica en todos sus alcances. Ésta es una realidad dramática en el Perú de hoy. Y es un tema que —normalmente, quienes lo estudian lo afirman— es el lado oculto de la violencia en el Perú; o sea, aquello que no aparece en las estadísticas, aquello que no es normalmente denunciado." Página 417. 17 Diario de Debates, página 418 18 Diario de Debates, página 418 19 Ibíd., p. 419. 23 Sustenta también, a favor del término integridad psíquica, el señor Pease García, indicando que los casos de violencia psicológica, de acuerdo con su observación, son frecuentes y ejemplifica su posición a partir de casos de comisarías de mujeres en el Cercado de Lima y en Villa el Salvador, donde se evidenciaba que las personas estaban en condiciones psicológicas complicadas20. Posteriormente, señala Flores Nano que lo que pretende es implementar una idea general, de modo tal que la ley se encargue de establecer los mecanismos de protección frente a la violencia y en espacial a la de índole familiar. Ello resulta apropiado para Pease García quien agrega que lo que le parece importantes es que cualquier pueda denunciar un caso de violencia21. Asimismo, la señora Flores Nano señala que la idea es encontrar un mecanismo para que, efectivamente, la sociedad pueda, frente a estas circunstancias, tener mecanismos de protección22. Resultó polémica, para lo menos, la intervención del señor Chirinos Soto, quien señaló que la propuesta de violencia psíquica es anárquica, que atenta contra el derecho a la intimidad de cada persona (la violencia como res privada y no como res pública). De acuerdo con los registros documentarios, lo expresó de la siguiente manera: "Yo creía que veníamos a aprobar una nueva Constitución. No, vamos a establecer la anarquía. De eso será responsable esta Comisión. Que consten mis palabras en el Acta. Y si se llega a aprobar esta barbaridad —porque lo que debe hacerse es repetir el texto de la Constitución anterior—, yo libraré campaña donde pueda contra esta disposición totalitaria, que pone en peligro la paz de las familias y que, como ha reconocido la propia ponente, invade, destruye el principio de la intimidad ya aprobado." (Página 421). Al término, la votación se llevó a cabo de la siguiente manera: "Vamos a votar la primera parte: "Nadie puede ser víctima de violencia física o psicológica". Los señores congresistas que aprueben 20 Ibíd., p. 419 21 Ibíd., 420. 22 Ibíd., 421 24 la primera parte, a la que se ha dado lectura, se servirán manifestarlo. (Votación). 7 votos (de los señores Carlos Ferrero, Samuel Matsuda, Pedro Vílchez, Martha Chávez, César Fernández, Henry Pease y Lourdes Flores). Los que estén en contra. (Votación). 2 votos (de los señores Enrique Chirinos y Róger Cáceres). Aprobado por 7 votos a favor y 2 en contra." El derecho a la integridad se ha revisado a lo largo de dos artículos: el artículo 2° inciso 1°, y el artículo 2° inciso 24° literal h. Podemos notar que hubo mayor intensidad en el debate cuando se ha tratado de debatir este derecho en el inciso 24° h, aunque en este se estuviera tratando un derecho particular y distinto. Sin embargo, podemos observar que a lo largo del debate, se han presentado dos posiciones. Una de ellas a favor y representada por los Doctores Carlos Ferrero Costa y Lourdes Flores Nano, y, en contra, las posturas de los Doctores Enrique Chirinos Soto y Roger Cáceres Velásquez. Los argumentos esgrimidos para ampliar el contenido del derecho a la integridad han sido jurídicos, así como también temerarios, como por ejemplo cuando, al momento de defender la postura que realza el derecho a la integridad psíquica, el Dr. Chirinos Soto la rechace alegando que ello afectará el derecho a la intimidad. En efecto, se consideró que la defensa de la integridad psíquica ponía en riesgo la defensa de la intimidad de las familias. El debate del artículo 2° inciso 24°h fue profuso en materia de integridad psíquica. La intención de las posturas que estuvieron en contra fue que se mantenga el derecho a la integridad física, tal como constaba en la constitución anterior. La razón alegada para que sea así fue que el derecho a la integridad física no tenía las dificultades de probanza que sí tenía la integridad psíquica. Se alegó también que incluso en el debate de la Constitución de 1979 se había optado por solamente indicar la protección de la integridad física porque era objetivamente verificable. En ese sentido, la posición en contra alegaba que debía mantenerse del mismo modo para la Constitución de 1993 debido a que dicha dificultad se mantenía. La posición a favor de incorporar el derecho a la integridad psíquica fue más enfática en el momento de discutir el artículo 2° inciso 24° literal h, y fue a mi consideración correcto lo dicho por la doctora Lourdes Flores cuando indica que la Constitución puede establecer los parámetros sobre la defensa de integridad psíquica dejando que la Ley lo desarrolle. Asimismo, me pareció valioso que se indicara que existe violencia 25 psicológica, y que ello sí es una realidad palpable y representada en víctimas concretas. En este debate, tampoco se expuso como motivo coherente y válido para que la integridad psíquica sea incluida en la Constitución del Perú el que ya en la Corte Interamericana de Derechos Humanos se haya expresado que existe un derecho a la integridad psíquica, y ello desde 1969. Ciertamente el derecho internacional comparado no fue puesto como medio real que genere convicción sobre la importancia de alegar un derecho que había sido en efecto reconocido en el ámbito supranacional. Se perdió la oportunidad de registrar la importancia de adecuar los fundamentos de la Constitución a los parámetros en materia de derechos humanos establecidos en la Carta Interamericana. Tampoco se alegó información sobre Constituciones de otros sistemas o países de la región, ello pudo servir para notar que no éramos solamente nosotros los peruanos los que alegaban la defensa de un derecho. Finalmente, considero que quizá hubiera sido más pertinente que este debate se exprese en el artículo 2° inciso 1° y no en el inciso 24° h. En el debate que corresponde al artículo 2° inciso 1°, quizá más evidente por la ausencia de la Doctora Flores, no se notó mayor argumentación que la del Dr. Ferrero Costa, quien también estableció aspectos importantes para dejar en claro que la integridad psíquica tenía que ser protegida de la misma forma que la integridad física, y que ello no se iba a llevar a cabo si no se establecía una diferenciación entre ambas. Hace alusión incluso, el Dr. Ferrero, a un término que posteriormente se ha validado con mucha razón y fuerza por parte de disciplinas médicas como la psicología y la psiquiatría. Se trata del término “psicofísico”, que fue propuesto por aquel como opción para definir la integridad, en el entendido de que son ambos aspectos los que constituyen a la persona. Lamentablemente esta propuesta no pudo ser trabajada o debatida, notándose ello en la intervención del Dr. Chirinos y del Dr. Cáceres, cuando señalan que “no les convence el término”. Una triste respuesta para un debate de suma trascendencia, donde el aporte de las ideas y conceptos pudo haber nutrido el debate y significar una referencia clara para la consulta de los investigadores y entendidos en materia constitucional que acudieran al Diario de Debates en busca de referencias sobre el derecho constitucional que haya sido aprobado. 3. Sentencias del Tribunal Constitucional El estudio de las sentencias del Tribunal Constitucional es uno de los sustentos más importantes para este trabajo de investigación, tanto por la selección cuantitativa y la 26 revisión pausada de las 25 sentencias seleccionadas entre los años 1996 a 2017, como también por la selección cualitativa de las mismas. Unas sentencias más que otras demostraron un interés más profundo en aportar al desarrollo constitucional y jurisprudencial del derecho a la integridad personal. El estudio de las sentencias revisadas ha sido agrupado en tres partes, bajo la idea de que, de esta forma, podremos rescatar descripciones valiosas sobre las dimensiones del derecho a la integridad personal, sobre todo rescatando aquellas sentencias que denoten un interés en valorar no solo el aspecto físico sino también el moral y el psíquico. Empezaremos con un grupo de sentencias que muestran las primeras referencias sobre el derecho a la integridad personal desde sus tres componentes, para luego pasar a la revisión de dos de las sentencias quizá más importantes para el desarrollo del derecho a la integridad, y terminar con el grupo de sentencias que, aunque no ha aportado de manera importante sobre el contenido detallado de las dimensiones del derecho estudiado, demuestra la necesidad del Estado para fortalecer aún más la tarea de desarrollar este derecho fundamental. a) Primeras sentencias: 1996 y 2002 El primer grupo de jurisprudencia analizada se encuentra conformado por dos sentencias. La primera de este grupo se remonta al año 1996, y se trata de la Sentencia del Expediente N° 018-96-I-TC, que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 337° del Código Civil23, cuyo párrafo expuso que “la sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”. La parte demandante expuso que este artículo violaba, entre otros derechos, el de la vida y la integridad moral, psíquica y física establecidos en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política de 1993, indicando que: “La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende 23 Se trata de la Sentencia del Expediente N° 018-96-I-TC, de fecha 29 de abril de 1997, interpuesta por el Defensor del Pueblo Jorge Santistevan de Noriega contra el artículo 337 del Código Civil. 27 del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular”24. Dado ello, el Tribunal consideró que en esta sentencia había que considerar la defensa de alguno de los derechos fundamentales de la persona individual en tanto el derecho a la integridad física, psíquica y moral es un derecho constitucional aplicable a todo ser humano sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural, ya que, en lo que respecta a este derecho fundamental, todas las personas son iguales y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de este derecho, entre otros25. Ciertamente, esta es una de las primeras manifestaciones donde el Tribunal Constitucional hace suya la labor de desarrollar el nuevo concepto de la integridad personal, sobre todo cuando el texto de la Constitución dotaba de nuevos significados a la integridad personal que obligaban a las normas de carácter infraconstitucional, como el Código Civil, a ajustarse a la redacción del artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Del mismo modo, hace alusión a la costumbre y en el segundo párrafo del fundamento tercero de la sentencia se hace referencia a la costumbre, precisando que las “costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la integridad física y psicológica (…) deben ser erradicadas de la sociedad por el Estado”. Finalmente, en el último párrafo concluye que el derecho personal a la integridad física, psíquica y moral, ente otros derechos también mencionados, son valores más altos constitucionalmente que la finalidad de preservar, por ejemplo, el vínculo matrimonial. La segunda sentencia en este primer grupo, corresponde a la del Expediente N° 010- 2002-AI/TC, la cual establece por primera vez y de manera clara a lo largo de los tres primeros considerandos del apartado XV, cuáles serían las características básicas e imprescindibles que representarían el derecho a la integridad personal: a) que el presupuesto del derecho a la integridad personal es la dignidad, b) que al no existir derechos fundamentales absolutos, este derecho es susceptible de ser limitado, y 24 Primer y tercer párrafo del apartado 1. b) de la sentencia. 25 Fundamento 2, segundo y tercer párrafo. 28 c) que el contenido esencial de la integridad personal está referido a sus componentes físico, espiritual y psíquico, los cuales constituyen la esencia mínima imperturbable en la esfera mínima del individuo. Son aquellos los atributos de la persona y su integridad, los mismos que no se le pueden ni despojar ni desconocer, incluso, de acuerdo con la sentencia, ni, aunque aquel se encontrara privado de su libertad. b) Afianzando el contenido del derecho a la integridad personal En un segundo grupo he colocado a dos sentencias, que a criterio de quien expone este trabajo, resultarían las más relevantes debido al detalle y contenido expresado respecto al derecho a la integridad personal y a sus tres componentes físico, psíquico y moral. La primera de ellas corresponde al Expediente N° 2333-2004-HC/TC26. Es a propósito de esta sentencia que el Tribunal vio como oportuno pronunciarse, por primera vez27 y con detalle más amplio, respecto de los componentes del derecho a la integridad personal “dada la importancia que reviste la defensa del derecho a la integridad personal y la proscripción de toda forma de violencia física, psíquica y moral sobre las personas […] en aras de orientar las futuras demandas de tutela sobre dicha materia, así como de encuadrar doctrinaria y previsoramente su tratamiento jurisprudencial”28. El primer aspecto importante en esta sentencia recae en atribuirles el calificativo de “derecho” a los que en sentencias predecesoras se denominó “atributos” del derecho a la integridad personal. En ese sentido, esta sentencia desarrolla el estudio tanto del derecho a la integridad psíquica, así como los derechos a la integridad física, la integridad psíquica y la integridad moral. Empezaremos por describir lo señalado por el Tribunal 26 Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Natalia foronda Crespo, Mónica Pérez Pérez y Verónica Bols contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de Hábeas corpus. 27 Si bien en la sentencia del Expediente N° 010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional hizo referencia a los componentes físico, psíquico y espiritual como aquellos que son indesligables y parte del contenido esencial del derecho a la integridad, la sentencia del Expediente N° 2333-2004-HC/TC es la primera que desarrolla cada uno de dichos componentes haciendo una apreciación individual que permite asimismo establecer las diferencias entre cada componente que integra el derecho a la integridad personal. 28 Segundo párrafo del considerando 2 de la sentencia. 29 respecto de la integridad personal, para seguidamente abordar los tres derechos que componen a aquel. La primera apreciación más importante respecto a la integridad personal es su indiscutible sustento en la Dignidad. Al respecto, señala que esta “es un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar”29 y que, aunque es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 2° inciso 1 de la Constitución, es tal el reconocimiento de su importancia que se lo ha ratificado en el apartado h) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución30. i. Acción sobre el propio cuerpo Una de las características que marcarían el desarrollo del derecho a la integridad es el relacionado a la acción sobre el propio cuerpo, considerándola como es el “atributo a no ser sometido o a no autoinfligirse medidas o tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas”. Esta apreciación es importante porque se considera que la agresión, violencia, intimidación o circunstancia de categoría similar no solo podría provenir de un tercero, sino también de uno mismo, pero siendo coaccionado, manipulado, obligado o compelido a través de aquel. En este sentido, y quizá para resumir, el concepto importante es lo que el Tribunal describe como “indemnidad humana in totum”. Es, según señala, una regla general sobre el derecho a la integridad personal, que proscribe, de manera categórica, toda conducta, haya sido descrita en esta sentencia o no, “que inflija un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del hombre”31 Esta regla, expresada de manera concluyente, es coherente con la idea de que, sea cual fuere la 29 Expediente N° 2333-2004-HC-TC. considerando 2, párrafo 3. 30 Ciertamente, en la sentencia se consigna, de manera errónea, el artículo “23”, h), cuando se trata, más bien, del “24” h). En ese sentido, el artículo 2, inciso 24, literal “h”, señala que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. 31 Expediente N° 2333-2004-HC-TC., considerando 2, párrafo 12. 30 manera de agresión, o la persona quien la ejecute (en primera persona o por un tercero), está proscrita toda conducta que inflija un trato como tal32. ii. Sobre derechos conexos a la integridad personal En tanto la protección de los derechos puede estar profundamente ligada a la de otros que se encuentren conexos, esta sentencia ha resaltado aquellos que se verían afectados de manera transversal con la desprotección o vulneración de la integridad personal. Como veremos a lo largo de esta investigación, no siempre ocupa el lugar primero en la afectación de derechos, o si está involucrado, puede que sea de manera transversal a la afectación de otros bienes jurídicos protegidos. Así, como ejemplo, podemos encontrar que se relaciona con la protección del derecho a la vida33, en el sentido que no es suficiente garantizar el derecho a la existencia sino también que esta se despliegue con dignidad y conjuntamente con la protección de los derechos conexos. En el mismo sentido son mencionadas la protección del derecho a la salud, así como el derecho a la seguridad personal. Respecto de la primera, en la medida que el derecho a la salud apunta a lograr el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; y, respecto de la segunda, en tanto el derecho a la seguridad personal supone la garantía frente a las amenazas de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral34. Este Tribunal también expresa su opinión la manipulación genética. Es así como en el considerando 2.4 de la Sentencia está referido a la experimentación científica en seres humanos. Al respecto hace suya lo contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional español, que en su sentencia N° 37/190 establece que aquel es lesivo al derecho a la integridad cuando es llevada a cabo con desconocimiento o sin autorización del sujeto (segundo párrafo). 32 Ibid., párrafo 11. 33 Párrafo 9 del considerando n°2 de la Sentencia, que cita a enrique Alvarez Conde (Curso de Derecho Constitucional. Volumen I. Madrid: Tecnos, 199, página 334). otro de los fundamentos, ya que el Tribunal, citando a Enrique Álvarez Conde, señala que “el derecho a la vida se prolonga en el derecho a la integridad física y moral. 34 Párrafos noveno y décimo del considerando 2 de la sentencia. 31 Sobre los medios de prueba judicial en el considerando 2.5 contempla la relación que existe entre el derecho a la integridad personal y los medios de prueba judicial. Al respecto, establece que la prueba obtenida mediante violencia física, psíquica o moral es ilícita, y que el derecho de la prueba se encuentra sujeto al cumplimiento de principios de la actividad probatoria, tales como la pertinencia, la utilidad, la oportunidad y la licitud (cuarto párrafo de la sentencia). Fortalece, asimismo, la protección de este derecho con el apartado h del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución de 1993. También hace referencia a la defensa de la integridad para los casos de personas restringidas de su libertad. Al respecto, el punto que aborda el Tribunal es sobre las personas que, encontrándose ya restringidas en su libertad producto de una detención policial y orden judicial de internamiento, son objeto de agresiones físicas, morales o psíquicas. En ese sentido, encuentra en la tortura como una de las posibilidades que más preocupa al tribunal, y por ello es que a lo largo de su tercer párrafo se encarga de definir los alcances que configuran este ilícito, usando como referencia lo establecido en el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas35 y lo que refiere la Resolución N° 3452, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas36. Añade también la distinción entre tortura y trato inhumano37, según la cual la primera se caracteriza por la intensidad, gravedad, severidad y crueldad del daño infligido38. iii. Tutela bajo Habeas Corpus 35 Definida en el artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las NNUU, de fecha 10 de diciembre de 1984, de acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo del considerando 2.6 de la Sentencia del Tribunal. 36 En fecha 9 de diciembre de 1975, acorde con lo establecido en el cuarto párrafo del considerando 2.6 de la sentencia del tribunal. 37 Para ello, el Tribunal utiliza la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Irlanda vs. Reino Unido, en fecha 18 de enero de 1978. 38 Párrafo séptimo del considerando 2.6 de la Sentencia. 32 Respecto de la pertinencia y necesidad de tutela mediante un recurso de Habeas Corpus, en lugar de la Acción de Amparo, este Tribunal refiere sobre la inescindible vinculación entre el derecho a la integridad personal y la proscripción de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este vínculo y por ende la importancia del derecho a la integridad, ha sido, en palabras del Tribunal, advertido por el Código Procesal Constitucional en su artículo 2539. De manera contraria, la Ley de Hábeas Corpus40, vigente en el momento de actuación de esta sentencia, no lo reconocía en su texto, por lo cual, en esta sentencia el Tribunal se permitió explicar que ya jurisprudencial y doctrinalmente, se había comprendido que, dada la naturaleza del derecho a la integridad personal, el recurso de Hábeas Corpus era instrumento idóneo para la protección de dicho derecho. Resulta adecuado indicar el fundamento de este razonamiento, el mismo que está contenido en esta sentencia, y que explica cómo es que este recurso ha evolucionado, en el sentido que ya no es necesario que se encuentre presente el hecho de una aprehensión ilegal para accionar este derecho, y donde, por el contrario, las situaciones y circunstancias no se identifican necesariamente con una detención u arresto41. En ese sentido es que el Tribunal se suscribe a lo mencionado por Sagüés cuando este menciona que “el desarrollo posterior del instituto […] ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. En ese sentido, “algunas figuras del hábeas corpus […] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos - constitucionales también- aunque de índole distinta42. Al respecto, reafirma esta posición al indicar que la Opinión Consultiva OC-9/87 N°29 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus 39 Código Procesal Constitucional, artículo 25.- Derechos protegidos: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 40 Ley 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Derogada por la Ley N° 28237 el 31 de marzo de 2004. 41 Sagües, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988, pág 143. En: considerando número 3 de la Sentencia referida. 42 Segundo párrafo del considerando número 3 de la sentencia del tribunal. 33 como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”43. Para finalizar, el considerando n°3, el Tribunal indica que del mismo modo su colegiado ha establecido también, mediante jurisprudencia, la protección del derecho a la integridad personal a través de la acción de hábeas corpus. En ese entendido, existirían elementos que reforzarían el hecho de que el recurso de hábeas corpus sea un elemento idóneo para la protección del derecho a la integridad personal. iv. Integridad física El Tribunal ha realizado apreciaciones de suma importancia respecto de la integridad física. Así, ha referido que es la intervención bajo consentimiento la condición que permite no transgredir este derecho44. Asimismo, ha señalado respecto del contenido protegido de la integridad física, que de ella se derivan obligaciones a cargo del Estado, que refieren su obligación de crear las condiciones que permitan la protección de este derecho45, así como también existe la obligación de no menoscabar la incolumidad del cuerpo y de omitir aquello que, sin consentimiento, genere dicho menoscabo46. 43 Tercer párrafo del considerando número 3 de la sentencia. 44 13. El derecho a la integridad personal protege la incolumidad personal, es decir, la inviolabilidad de la persona humana, ya sea su faceta moral, psíquica o física. Por lo que respecta a esta última faceta del derecho a la integridad [la integridad física], esta garantiza la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención en el cuerpo de un ser humano que carezca del consentimiento de su titular. Se protege, así, el derecho a no sufrir lesión o menoscabo en el cuerpo sin la aquiescencia de su titular. 45 Considerando 14: Como todos los derechos fundamentales, también del contenido protegido del derecho a la integridad física se derivan dos tipos de obligaciones. Por un lado, la obligación de garantizar, a cargo esencialmente del Estado, que se traduce en el deber a su cargo de establecer reglas organizacionales y procedimentales que permitan la existencia de condiciones institucionales adecuadas para que este derecho pueda ser ejercido óptimamente. Como sostuvimos en la STC 0679-2005-PA-TC, la obligación de garantizar exige del Estado la tarea (...) de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (.). 46 Considerando 16: Por otro lado, del contenido protegido por el derecho a la integridad física también se deriva una obligación de respetar, es decir, un deber jurídico que tienen los sujetos pasivos [decididamente el Estado y los particulares], consistente en no menoscabar la incolumidad del cuerpo. Se trata, pues, de una obligación de no hacer o de omitir cualquier acción que se encuentre orientada a 34 Seguidamente, expresa que, al no ser los derechos fundamentales derechos absolutos, y dada la necesidad de armonizar el ejercicio de los mismos, es permitido que la ley regule las injerencias al contenido protegido de la integridad física respecto de las inspecciones y registros corporales47. La sentencia del Expediente Nº 2333-2004-HC/TC expone respecto de la protección de la integridad física48, y con un desarrollo más amplio que el referido a la integridad moral y psíquica, la exposición gira sobre los actos de disposición del cuerpo. A lo largo de nueve párrafos, el desarrollo que hace el tribunal comienza por exponer que la cualidad física presupone “conservar la estructura orgánica del ser humano”, y que ello presupone “preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo y […] la salud del cuerpo”. Señala asimismo en el segundo párrafo que la afectación de este derecho se produce “cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.”, y que como regla general este derecho es irrenunciable (principio de irrenunciabilidad), de modo que no es posible que el sujeto decida ni bajo su propia voluntad, salvo casos excepcionales, la disminución o limitación de su propio cuerpo (cuarto párrafo del considerando 2.1). En los cinco párrafos siguientes explica cuáles son y bajo qué supuestos son permisibles los actos de disposición del cuerpo, como son las razones médicas o motivos menoscabar el cuerpo del titular del derecho sin su consentimiento. En su seno, esta faceta del derecho a la integridad física alberga posiciones iusfundamentales definitivas [v.gr., la prohibición de tortura] como prima facie. 47 Considerando 17. Posiciones de derecho fundamental de esta última clase son consecuencia de que los derechos no son absolutos sino limitados. Se deben a la exigencia de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma naturaleza o con otros bienes y principios igualmente reconocidos o establecidos por la Ley Fundamental. Las inspecciones y registros corporales, que se encuentran autorizados a realizar determinados funcionarios públicos, o las intervenciones corporales, como las que pueden autorizarse en virtud de una ley para conminar a una persona a someterse a ellas constituyen, pues, injerencias en el contenido protegido prima facie del derecho a la integridad personal. Y, al igual de lo que sucede con cualquier otra limitación del contenido de un derecho, no por ello debe considerarse que esta sea en sí misma inconstitucional. Como en repetidas ocasiones hemos advertido, una sanción de tal naturaleza solo puede ser consecuencia de que la limitación al derecho no se encuentre justificada formal o materialmente [Cf. STC 0003-2005-PI-TC] 48 Considerando 2.1 35 humanitarios49, y que, por ende, “la persona solo puede disponer de aquellas partes de su cuerpo que, al ser despojadas o separadas, no ocasionen una disminución permanente de su integridad física” (sétimo párrafo del considerando 2.1 de la sentencia). v. Integridad psíquica El tercer concepto que desarrolla el Tribunal Constitucional esa trata de la integridad psíquica. En cuatro párrafos de la sentencia del Expediente Nº 2333-2004-HC/TC, comienza por señalar que se trata de aquel derecho que se encarga de “la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales”. Seguidamente señala que este derecho “asegura el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo interior y exterior del ser humano” (primer párrafo del considerando 2.3 de la sentencia). Esta sentencia ha indicado que la lesividad sobre la integridad psíquica recaería en los procedimientos médicos que supongan la aplicación de “procedimientos líquidos” que den paso a hurgar, sin expresión de voluntad, en el nivel del subconsciente (inconsciente) del ser humano (segundo párrafo del considerando 2.3 de la sentencia). En este caso, se hace alusión clara a la posibilidad de poder intervenir, contra la voluntad de cualquier persona en los mecanismos que controlen, dirijan o alteren el proceso normal de la mente o la estructura psíquica del sujeto. Añade, a modo de ejemplo, que es recurrente la afectación psíquica en el ámbito educativo, respecto a las medidas correctivas que van desde la ofensa verbal, hasta las prohibiciones de ingreso y salida del centro educativo a sus alumnos. Finalmente, el Tribunal señala que los espacios familiares, cuando se trata de establecer el régimen de familia y aparece la manipulación por parte de alguno de los cónyuges, o cuando a modo de represalia hay una omisión o tardanza injustificada en la prestación alimentaria debida, también se convierte aquel en un espacio contra la integridad psíquica de quienes forman parte. vi. Integridad moral 49 El Tribunal coloca como ejemplos de actos de disposición permitidos: la pérdida de un miembro u órgano para salvar el resto de la estructura corpórea, una gangrena o la donación de un órgano para preservar una vida ajena (quinto párrafo del considerando 2.1 de la sentencia). 36 La integridad moral es el siguiente punto, luego de la integridad física, que el Tribunal aborda en el considerando 2.2. de la sentencia del expediente Nº 2333-2004-HC/TC En su primer párrafo expone que este derecho “defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social”. Estos fundamentos serían “las obligaciones [más] primarias y elementales que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia”, además de aquello que ha influido o “condicionado” el actuar del sujeto mediante la educación y la cultura adquirida del entorno. Asimismo, el Tribunal reconoce en esta sentencia que el derecho a la integridad moral es un elemento que contribuye a desarrollar la personalidad tanto en su nivel intrapersonal como en el interpersonal en comunidad y afianzando su proyecto de vida. Finalmente, el Tribunal indica que la defensa de este derecho no está ligada a la condición de la persona, ni requiere que previamente se la califique como una persona superior o virtuosa para reconocer la protección a su integridad moral. La segunda sentencia a la que hago referencia es la que corresponde al Expediente N° 05312-2011-PA-TC50. Esta se encuentra referida a la vulneración del derecho a la integridad personal de aquel a quien se le tomara una muestra de ADN sin previo consentimiento. Al respecto, el Tribunal señaló que constituye una intervención sobre el derecho a la integridad personal, así como a otros derechos como la intimidad51. Es esta otra de las pocas sentencias donde podemos observar el pronunciamiento sobre la integridad personal, como cuando señala que a través de esta se protege la inviolabilidad de la persona humana en cualquiera de sus tres componentes físico, psíquico y moral, sino también sobre sus componentes físico y moral. De otro lado, en un voto singular en la sentencia 05312-2011-PA/TC se alude a la importancia que para este caso tiene la integridad moral, y al respecto se hacen algunas precisiones. Que el impedimento de algunas prácticas, como la que concierne a este caso (rito de darle sepultura a un cadáver) afecta de manera sustancial a integridad moral de los familiares. 50 Sentencia del Expediente Nº 05312 2011-PA/TC. Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Antonio Jara Gallardo, José Francisco Jara Gallardo y Juan Manuel Gallardo Huamán contra la resolución de fojas 374, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sentencia del 21 de julio de 2014. 51 11. […]. Tomar una muestra del ADN del investigado sin su consentimiento constituye una intervención sobre dos derechos fundamentales. Por un lado, sobre el derecho a la integridad personal y, por el otro sobre el derecho a la intimidad 37 Para sostener esta afirmación hace alusión a la sentencia N° 256-2003-PA/TC, en la cual se afirma es el ejercicio de determinadas conductas que las identifican con pate de una comunidad52. Que está conformada por los deberes morales, provenientes de los propios fundamentos religiosos o no religiosos y que implican el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, en una triple comparación, señala que integridad física está referida al todo orgánico, la integridad psíquica a la normalidad del estado mental, y la integridad moral a la protección contra las interferencias ilegítimas en la capacidad de autogobernarse53. vii. Protección de la integridad psíquica desde el derecho a la salud En el Expediente Nº 04749-2009-PA-TC, respecto de las de las personas afectadas de VIH/sida, podemos observar cómo la protección de la integridad psíquica es también comprendida como salud mental. Desde este derecho, la protección de la integridad psíquica también se lleva a cabo, probablemente con atención farmacológica y de terapia. En el considerando 25 de esta sentencia se ha considerado el derecho a la salud mental como derecho fundamental cuyo sustento se encuentra contenido en el principio-derecho de dignidad humana y en los derechos a la salud y a la integridad psíquica (fundamento 15). Asimismo, se ha establecido de modo enunciativo las obligaciones de abstención y/o prestación que recaen en el Estado. Entre ellas, cabe destacar que el Estado: “debe abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la supresión del servicio de salud mental, la suspensión 52 Fundamento 19 de la Sentencia. 53Considerando 7: La importancia que le atribuimos a nuestros deberes morales validados por nuestros fundamentos religiosos o no-religiosos, así como a los objetos a los que se refieren esos deberes, son parte de nuestra integridad moral y libre desarrollo de la personalidad, éste último también consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Si la integridad física se refiere a la integridad orgánica del ser humano y la integridad psicológica se relaciona con la normalidad del estado mental, la integridad moral se relaciona con la protección contra las interferencias ilegítimas en el ejercicio de nuestra capacidad de autogobierno conforme con el fundamento que estimemos más valioso para nuestra vida personal y social. Como bien ha referido este Tribunal, en la sentencia del Exp. 02333-2004-PA-TC, “El derecho a la integridad moral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social” y “Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno” (fundamento 2.2). 38 injustificada de los tratamientos una vez iniciados o el suministro de medicamentos, sea por razones presupuestales o administrativas” (fundamento 16.d). Así como también, que: “El Estado debe diseñar políticas, planes y programas de salud mental dirigidos a mejorar la salud mental de las personas con discapacidad mental y reducir el impacto de las enfermedades mentales en la sociedad” (fundamento 16.g). c. Sentencias en segundo plano: ¿menos relevantes? Este tercer grupo de sentencias al que hago referencia, abundante en número, es donde se utiliza el derecho a la integridad personal para advertir su importancia en el cuidado de otros derechos y bienes jurídicos, desde el derecho de la salud y educación, hasta aquellos de índole civil o de derechos reales54. Dado que lo común es alegar el derecho de integridad física como primera cara cuando se sufre una agresión, y que su desarrollo, remontado como hemos visto desde la constitución de 1979, ha sido ampliamente desarrollado, he tratado de resaltar aquellas sentencias que hagan referencia a los otros componentes de la integridad personal, tal como la integridad moral y la integridad psíquica. Asimismo, en ellas podemos ver a partir de las más de 20 sentencias que han sido revisadas, se rescatan aspectos importantes a tomar en cuenta para el desarrollo de la integridad personal en sus tres componentes. 54 d) Respecto de las habilitaciones urbanas, en el expediente Nº 00009-2008-PI-TC se expone que la facultad de control y sanción en materia de habilitaciones urbanas y edificaciones por parte de los gobiernos locales podría poner en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal de los trabajadores de construcción civil. En ese sentido, aunque no hace una explicación de lo que significa la defensa de la integridad física y ´psíquica, la menciona en su considerando número 20 de la siguiente manera: “Considerando 20: Dicha seguridad conlleva el deber del Estado de mantener a la persona humana individualmente considerada, y a la población como colectivo, libre de amenazas o afectaciones a su vida, a su salud, y, en general, a su integridad física y psíquica. Es decir, implica el deber de mantener, básicamente a través de medidas preventivas, incólumes la esfera y el equilibrio psicosomático del ser humano, a efectos de garantizar el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2. 1 de la Constitución).” 39 i. Sobre el contenido esencial de la integridad personal El considerado número 4 del Expediente N.° 06117-2009-PHC/TC hace una exposición sobre la integridad física como contenido esencial del derecho a la integridad personal reiterando la importancia de contemplar los tres planos físicos, psíquico y moral en que se desenvuelve la integridad, y que fueron señalados en la sentencia N° 2333-2004- PHC/TC: 4. […] Este Tribunal ha precisado (Expediente Nº 2333-2004- PHC/TC, FJ 2.1) que el contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y moral. Así, “La integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc. En ese orden de ideas, el apartado h) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prohíbe toda forma de violencia física”. ii. El Habeas Corpus como recurso de protección de la integridad personal A lo largo de las sentencias, uno de los principales aspectos que ha quedado claro es la pertinencia del recurso de Habeas Corpus para interponer demandas por el agravio contra la integridad personal o sus componentes físico, psíquico y moral el contenido protegido55, donde resulta coherente el uso de dicho recurso fundado en la protección de 55 Alegado en los recursos de Habeas Corpus como el de la sentencia EXP. N.° 2700-2006-PHC/TC. Respecto de esta sentencia, no se encuentra mayor desarrollo sobre el contenido del derecho a la integridad personal, más allá de que se lo nombre y se hable de integridad física y “psicológica”. Tampoco se nombra el derecho a la integridad moral, que ha había sido reconocido en la constitución de 1993. Sin embargo, un aspecto que se puede rescatar es sobre la protección del habeas corpus hacia el derecho mencionado. Su considerando 2 hace hincapié que es la integridad física y psicológica las que son protegidas mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, y no solo la libertad física propiamente dicha: “2. Previamente a resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física 40 la dignidad que le es inherente de todo ser humano56 y por lo cual no se encuentra restringido a la protección de la libertad personal. En ese sentido, en la sentencia del Expediente N.° 06057-2007-PHC/TC señala en su considerando N° 3, para reafirmar la incuestionable legitimidad del uso de este recurso: “3. Desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad individual y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal”. iii. Reserva de ley, amenaza de violación del derecho a la integridad y daño indemnizable En la sentencia del expediente N° 0001-2005-PI-TC57 se señala que aquellas materias que se encontraran íntimamente ligadas a los derechos fundamentales a la integridad propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. 56 Expediente N° 4903-2005-PHC/TC. El recurrente interpone una demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario – INPE, solicitando que cese la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la salud y a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes. En ese sentido, el Tribunal, en su considerando n° 8, sobre el derecho fundamental a la integridad personal, señala: “Como todos los demás derechos fundamentales, el derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes tienen una relación directa con la dignidad de la persona humana. […] La persona humana no pierde su derecho a la dignidad por el hecho de encontrarse en una determinada circunstancia económica, social, religiosa, cultural, educativa, […] o cuando se encuentra sometida a una especial situación jurídica a consecuencia del ejercicio, por parte del Estado, de su poder punitivo. 57 Proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Provincial de Huarmey contra los artículos 29 y 30 del la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, del 06 de junio del año 2005. 41 personal, no podrían ser reguladas bajo la autonomía que la Constitución otorga a las municipalidades provinciales, sino lo sería por el parte del Poder Legislativo58. Así también, tanto en la sentencia del expediente Nº 5952-2007-PHC/TC, fojas 12, como la sentencia N° 06117-2009-PHC/TC que reitera la anterior, han precisado que la amenaza de violación del derecho a la integridad física se produce cuando se evidencia de manera objetiva el peligro, cierto e inminente, de que se pueda sufrir una afectación al derecho a la integridad personal. Finalmente, que la reparación del daño causado a los componentes de la integridad personal que es abordada por el derecho civil, sería jurídicamente posible e indemnizable al ser una lesión a un interés jurídicamente protegido59. iv. Restricción de la libertad personal y derecho a la integridad La protección de la integridad personal desde el derecho penal establece su relevancia tanto para los fines de la pena como en la defensa del derecho a la libertad personal60. 58 “En tal sentido, si bien es la propia Constitución la que otorga autonomía administrativa, económica y política a las Municipalidades Provinciales, ésta debe ser ejecutada de acuerdo al ámbito de su competencia, dentro del cual no se encuentra la regulación de la responsabilidad civil que se origina como consecuencia de accidentes de tránsito, según se advierte del propio artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades y que, en todo caso, por encontrarse íntimamente ligada a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, corresponde ser materia de análisis y regulación por parte del Poder Legislativo.” 59 Considerando 18 sostiene que: “El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. (…) Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales”. El considerando 26 sostiene: “En efecto, entiende este Tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarla, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si algo de constitucional se encuentra en el artículo 1970º del Código Civil es, precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y a la salud, reconocidos por los artículos 2.1º y 7º, respectivamente, de la Norma Fundamental. De esta forma, sin duda, es posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil, cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido.” 42 Para sostener aquello se hace referencia a una de las sentencias quizá emblemáticas sobre el desarrollo de la integridad personal, como es la que corresponde al Expediente N° 2333-2004-HC/TC. Es apropiada la referencia a esta sentencia en cuanto aquella aborda el contenido protegido tanto físico como el psíquico y moral para establecerlos como objetos de protección, separándose de la concepción de que es solo el contenido físico el que amerita resguardo61. Al encontrarse profundamente ligado a la defensa de la dignidad, el Tribunal ha señala que dicha defensa implica el desenvolvimiento normal de sus cualidades biológica y psíquica, sin embargo, dicha apreciación es principalmente hecha desde el derecho a la salud62. 60Sentencia del expediente N° 003-2005-PI-TC, Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra los Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927; y cuya sentencia es de fecha 9 de agosto de 2006. El considerando 229, sobre la finalidad de la pena, señala: “La finalidad de la pena contemplada en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 es la protección de diversos bienes constitucionales o de relevancia constitucional mediante la criminalización de las conductas previstas en el artículo 316 del Código Penal, tales como la dignidad, vida humana, integridad física y psíquica, que, a través de la incitación a violarlos son puestos en un grave peligro.” 61 En el considerando número 7 del expediente n° 06057-2007-PHC/TC, reafirma lo expuesto en la sentencia del expediente 2333-2004-HC y señala que: “De acuerdo al inciso 1, del artículo 2° de la Constitución la integridad personal se divide en tres planos: físico, psíquico y moral. Con respecto al plano físico ha precisado este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2333-2004-HC) que la integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.”. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 0012-2010-PI-TC, sobre la transgresión del derecho a la integridad física, psíquica y moral: 11. […] En segundo término, ambas resulten violatorias de los mismos derechos fundamentales, como son el derecho fundamental a la integridad física, psíquica y moral, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. 62 La sentencia N° 06057-2007-PHC/TC, considerando n°“6. […]Y el derecho a la integridad personal se encuentra vinculado con la dignidad de la persona, con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad personal. Tiene implicación con el derecho a la salud en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el 43 También se ha señalado que la afectación de otros derechos puede resguardar o no los bienes jurídicos como la integridad personal63. Finalmente poner en riesgo la integridad personal habrá de interpretarse como la puesta en riesgo de aquella o de sus componentes físico, psíquico y/o moral64. Una de las situaciones más lesivas sobre el derecho a la integridad personal, desde el derecho penal, se encuentra en aquellos actos delictivos que alcanzan tal nivel de bienestar individual y colectivo.” Es importante observar que la defensa del derecho a la integridad personal también se encuentra relacionada a la defensa de otros derechos, como hemos podido anotar en líneas anteriores. En este caso, el considerando 7 del Expediente N° 03981-2013-PHC-TC, establece que la protección al derecho a la salud, el cual se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano, en sus aspectos físico y psicológico y por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, por lo que se consagra como un derecho fundamental indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.° 26842, constituye la "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo". Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal, pudiéndose proyectar incluso en ciertos casos una afectación al mantenimiento del derecho a la vida. 63 Respecto de la afectación de derechos que inciden en la afectación de la integridad personal, el considerando n°72 de la sentencia N° 003-2005-PI-TC señala lo siguiente: “Y es que así como el Estado constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, del mismo modo tiene que asumir activamente un rol tutelar de otros bienes constitucionales, como la seguridad o la paz de los ciudadanos como el de terrorismo, que no solo subvierte el orden público constitucional, sino que también afecta derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la paz, entre otros.”. Así también se ha señalado en el Es también pertinente lo que se señala en el considerando 246: “[para el caso del delito de apología del terrorismo] no se trata de la legitimación de cualquier delito o delincuente. Se trata, ni más ni menos, que la exaltación o alabanza de conductas destinadas a afectar, entre otros, derechos fundamentales tales como la dignidad, la vida y la integridad física y psíquica de las personas.” 64 El considerando número 11 del expediente n| ° 06057-2007-PHC/TC: “[…] dado el grave estado de salud del favorecido, es evidente que al haber sido trasladado a un centro médico que no cuenta con las atenciones médicas necesarias de especialidad e infraestructura como las que ofrece el Hospital Almenara (pabellón 1B-Oeste, Servicios de Cuidados Delicados), es que se llega a establecer la puesta en peligro inminente a la vida, integridad personal y salud del beneficiario, por lo que debe adoptar medidas de conservación y restablecimiento. De otro lado, en cuanto a la alegada falta de cama vacante para atender una contingencia como la presentada el 15 de agosto de 2007, ello no puede significar argumento suficiente para postergar el derecho a la vida, a la integridad y a la salud del paciente beneficiario […].” 44 violación de la dignidad del ser humano, de modo que la posibilidad de adoptar medidas que impidan la sanción efectiva se encuentra proscrita. Es así que la Corte Interamericana ha señalado que: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41). Del mismo modo, también se encuentran entre los más lesivos los delitos llamados de lesa humanidad. Al respecto, la sentencia del expediente Nº 0012-2010-PI/TC65, sobre la transgresión del derecho a la integridad física, psíquica y moral, ha señalado en su considerando 46 que incluso de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana, “los delitos llamados de lesa humanidad, al producir un daño grave al derecho de integridad física o mental, no pueden acceder a las medidas como prescripción, amnistía o excluyentes de responsabilidad”. El Tribunal Constitucional ha interpretado que esto excluye la posibilidad de adoptar tales medidas ante un acto que constituya un crimen de lesa humanidad, es decir: “a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad […]”. 65 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el artículo 2 y el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 28704, que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad. 45 Los casos de cadena perpetua son también expresiones claras de lesividad o restricción de la integridad personal en su totalidad, donde puede haber una acción restrictiva legítima y jurídica también por parte del Estado al encontrar actos reñidos con otros bienes jurídicos protegidos66. En menor medida, la privación de libertad temporal, al tener un carácter restrictivo sobre la integridad personal, exige un rol de atención debida por parte de las autoridades hacia las personas que cumplen pena en cárcel67. v. Integridad en niños, niñas y adolescentes y procesos de tenencia En el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli en la sentencia del Expediente Nº 00008-2012-PI-TC se hace alusión a lo mencionado en el código del Niño y de los Adolescentes, a lo cual el Tribunal se suscribe. En el artículo 4 de la norma se señala: “El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.” Esta alusión a la integridad es ampliamente compartida, en tanto establece que la protección a la integridad del menor debe ser completa y expresada en sus tres 66 Por ejemplo, en el expediente Nº 00012-2011-PI-TC la parte demandante busca garantizar el respeto de la integridad física para el caso de la pena de cadena perpetua. En ese sentido, en el considerando número 20, se señala que la cadena perpetua “daña la dignidad del ser humano que la sufre, destruye su integridad física, síquica y trastoca su libre desarrollo. Acaba con su proyecto de vida” y “va incluso contra los fines de la pena que el derecho demoliberal en su proceso de desarrollo ha ido avanzando”. 67 En la sentencia del expediente 03981-2013-PHC-TC, considerando 5, el Tribunal señala que: 5. […] ha dejado establecido que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. 46 dimensiones. Dicha protección de la integridad personal en sus tres aspectos físico, psíquico y moral ha sido reiterada en sentencias como las de los expedientes 01821- 2013-PHC-TC, o en la Nº 4430-2012-PHC/TC68. En el segundo párrafo del considerando n°2 de esta última sentencia el Tribunal ha señalado que “el derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material constituyen aspectos básicos que materializan la vigencia efectiva de su derecho a la integridad, moral, psíquica y física, garantizado por el artículo 2 º inciso 1) de la Norma Fundamental. Respecto de la tenencia y el contacto de los padres con sus hijos, el tribunal considera, en el segundo párrafo de su numeral 5, que ello atenta contra el derecho a la integridad personal y hace alusión a las sentencias de los Expedientes N.° 02892-2010-PHC/TC y STC N.° 01817-2009-PHC/TC. De este modo, señala: “Como ya se ha referido supra este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, o del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros”. Respecto del derecho del niño a tener una familia, en el considerando número 9 de la sentencia Nº 4430-2012-PHC/TC, el Tribunal ha establecido que aquel está sustentado en el derecho a la integridad personal: 9. En esta línea de razonamiento, este Tribunal también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener 68 Sentencia del 24 de agosto de 2013: demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado de Familia de Tacna, la Fiscal de la Segunda Fiscalía de Familia de Tacna, el Procurador Público del Poder Judicial y doña Rosa Callao Perales, solicitando que se deje sin efecto el mandato de restitución y entrega de menor con apercibimiento de detención contenido en la resolución judicial N.º 59 de fecha 11 de agosto de 2011, expedida por la jueza emplazada en el proceso de familia sobre tenencia de menor N.º 2592-2009. Alega que la resolución judicial cuestionada amenaza su libertad individual y vulnera el debido proceso, particularmente, su derecho a la motivación de las resoluciones; a la par que lesiona el derecho a la integridad que le asiste a la citada menor. 47 una familia69, como un derecho constitucional que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Respecto de la tutela, el Tribunal se ha pronunciado sobre aquella y señalado en el expediente de la Sentencia Nº 4430-2012-PHC/TC, apartado 15, que en esta se puede atentar contra la integridad moral y psíquica al otorgarle la tutela a quien perturba dichos atributos de su integridad: En opinión del Tribunal, debido a las particulares circunstancias del caso, es válido concluir que el mandato cuestionado, es por decirlo menos inejecutable, toda vez, que su cumplimiento es irrazonable, ya que supone poner al niño bajo la responsabilidad de quien perturba su integridad moral y psíquica, habiendo sido condenada por ello, por un tercero imparcial, sino, que dispone su restitución al seno de un lugar, que como es evidente, dista mucho de ser el ambiente de seguridad moral y material al que tiene derecho, aquel que la Norma Fundamental y la Convención de los Derechos del Niño, le garantizan. vi. Derecho a la educación 69 En el considerando número 3 del Expediente Nº 01821-2013-PHC-TC, señala el tribunal que la restricción o negativa de que alguno de los padres tenga contacto con sus hijos atente contra la integridad personal. Así, señala: “en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que e] otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el Habeas Corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia. Posteriormente, sustenta su razonamiento con lo ya expuesto en la sentencia 01317-2008-PHC-TC, la cual señala: las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal”. 48 En la sentencia del Expediente N° 04420-2012-PA/TC70, sobre la conexidad del derecho fundamental de la integridad personal con otros derechos como el de educación, el Tribunal establece de manera clara la relación entre ambos derechos. Ello lo indica en su considerando número 4, cuarto párrafo, donde señala: “Si bien la educación se configura como un derecho fundamental y como un servicio público, tiene además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como los que se mencionan a continuación: a) Con el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física o a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2º, inciso 24, apartado h, de la Constitución). Existe afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral.” En ese sentido, la apreciación sobre la importancia de proteger el derecho a la educación se respalda en el valor intrínseco de la integridad personal en sus tres dimensiones. vii. La sola alegación del derecho a la integridad Existe un grupo de expedientes donde se alega la defensa del derecho a la integridad, sin embargo, el Tribunal, al no desarrollar o ampliar los componentes de la integridad, como el moral o el físico, que requieren un continuo esfuerzo teórico y jurisprudencial que permita una mejor comprensión sobre el derecho a la integridad personal, quizá perdió la oportunidad de generar el abordaje necesario sobre los conceptos menos abordados como los señalados líneas arriba. En ese sentido, dicha defensa de los tres componentes de la integridad se ha invocado en los Expedientes Nº 00005-2008-PI-TC, Nº 00016-2008-PI-TC71, Nº 01646-2011-PA- TC72, Nº 03531-2011-PA-TC73, N° 01201-2013-PA-TC74 y N° 04960-2013-PA-TC75. 70 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodimiro Jesús Estela Cajas contra la resolución de fojas 499, su fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil Superior Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. 71 Aunque no se observa un desarrollo sobre el derecho a la integridad personal, se menciona lo siguiente: a) […] Evidentemente, las medidas estatales adoptadas persiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como el mejoramiento de la calidad de la educación y la salvaguarda de la integridad física y psicológica de los estudiantes. 49 A través de las sentencias revisadas, hemos podido apreciar la elaboración del máximo intérprete de la Constitución respecto de la integridad personal, y sobre todo de los componentes físico, psíquico y moral. El desarrollo de dichos componentes ha sido necesario y llevado a cabo con el paso del tiempo, ampliando el rango de protección al “todo biológico” que forma parte en el ser humano. La propia capacidad del juez constitucional para valorar y responder a las nuevas preguntas o aclarar las antiguas que se susciten sobre la delimitación y protección de la integridad personal, ha sido y es un factor importante y decisivo al momento de comprender cuál es el rango de protección real de los derechos fundamentales, sobre todo para conocer a través de qué medios y bajo qué límites se lleva a cabo. Del grupo de sentencias revisadas en esta investigación, podremos observar que existen aquellas que hacen referencias vagas o imprecisas sobre el derecho a la integridad física, psíquica o moral, sobre todo respecto de estas dos últimas. Sin embargo, también hemos hallado sentencias del Tribunal que han desarrollado dichos componentes de la integridad personal y han sido incluso recogidos en sentencias posteriores, sellando, de alguna manera, algunos de los conceptos más importantes y que constituyen el contenido protegido de la integridad personal. En tanto el interés de esta investigación ha sido evidenciar el escaso desarrollo de los componentes psíquico y moral de la integridad, incluso por debajo del componente físico, resulta pertinente indicar que, sobre la integridad psíquica existen, por ejemplo, 72 Esta demanda de amparo expone que el recurrente ha sido afectado en su derecho constitucional a la integridad moral y psíquica, entre otros. En este caso no se ha alegado integridad física para exponer los otros dos componentes del derecho a la integridad. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre este punto alegado. 73 Al respecto, el voto singular del magistrado Calle Hayen, señala que la demanda de amparo interpuesta por el por el recurrente contra la municipalidad de Barranco refiere una vulneración a su derecho constitucional a la integridad psíquica y física, entre otros derechos (considerando número 1 del voto singular). Sin embargo, no hay una manifestación al respecto por parte del Tribunal. 74 Se puede observar la alegación de la vulneración a la integridad moral, psíquica y física, entre otros derechos. Sin embargo, el Tribunal no hace mención a alguna de las tres dimensiones del derecho a la integridad 75 La presente demanda alega la vulneración al derecho a la integridad psíquica y moral, a causa del despido arbitrario del demandante. Sin embargo, no se analiza dicho argumento en esta sentencia. 50 dos sentencias que podríamos llamar emblemáticas, en tanto recogen los parámetros básicos, las diferencias y las particularidades de dicho componente. Se trata de la sentencia es la N° 2333-2004-HC/TC, en la cual se expone acerca del derecho a la integridad psíquica y moral de manera más clara que en cualquier otra sentencia. Ciertamente, del análisis de estas sentencias vamos a notar que el desarrollo de la integridad personal ha estado más orientado a la protección de la forma más agravada de vulneración al derecho a la integridad: la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, o, en su defecto, ha estado orientado a entender que la protección de la integridad significaría proteger la integridad física. 51 CAPÍTULO SEGUNDO SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El presente capítulo hace referencia a las demandas interpuestas por las víctimas de lesión a la integridad personal76, entre otros derechos, y que demandaron frente a la Corte Interamericana al Estado del que son nacionales. Esta sección, que incluye el análisis de los pronunciamientos de la Corte, así como de la Comisión, los Estados y los representantes de las víctimas, nos permite contrastar, dentro de los límites del derecho comparado, la elaboración aún incipiente que el derecho constitucional peruano contempla al momento de desarrollar el contenido, características y distinciones propias de cada una de las tres dimensiones de la integridad personal. 1. Bolivia: Caso I. V. contra Bolivia Para el caso de Bolivia, nos referiremos a la sentencia del Caso I. V. vs. Bolivia, del 30 de noviembre de 2016. En el apartado 1 se describe el caso, el mismo que trata sobre la afectación a la integridad personal bajos sus cualidades física y psíquica debido al procedimiento médico de ligadura de trompas practicado a una mujer de iniciales I. V., sin el consentimiento previo de la que fuera víctima. Con claridad se señala en el apartado 1° que “el 23 de abril de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la 76 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 52 jurisdicción de la Corte el caso “I.V.” contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado de Bolivia”, “el Estado boliviano” o “Bolivia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señora I.V. en un hospital público el 1 de julio de 2000. Según la Comisión, esta intervención, consistente en una salpingoclasia bilateral o ligadura de las trompas de Falopio, habría sido efectuada sin que se tratara de una situación de emergencia y sin el consentimiento informado de la señora I.V., quien habría sufrido la pérdida permanente y forzada de su función reproductora. La Comisión determinó que la intervención quirúrgica habría constituido una violación a la integridad física y psicológica de la señora I.V., así como a su derecho a vivir libre de violencia y discriminación, de acceso a la información y a la vida privada y familiar, entendiendo la autonomía reproductiva como parte de tales derechos. Para la Comisión, “el Estado no habría provisto a la presunta víctima de una respuesta judicial efectiva frente a tales vulneraciones”. Del mismo modo, alegó en el considerando N°119 que sí hubo una vulneración al derecho a la integridad personal, tanto en su ámbito físico como psíquico, al afectarse el derecho a la salud reproductiva. En ese sentido, señaló que: “El derecho a la integridad personal es un concepto que abarca la salud de las mujeres y su protección entraña la obligación del Estado de garantizar que éstas tengan acceso en igualdad de condiciones a servicios adecuados y oportunos de salud y a la información necesaria relacionada con la maternidad y la salud reproductiva”. En este sentido, estimó que la intervención quirúrgica de esterilización sin el consentimiento de la señora I.V. no constituyó un servicio adecuado u oportuno de salud materna, sino que fue privada de manera continuada y absoluta del ejercicio de sus derechos reproductivos, lo cual vulneró su derecho a la integridad física y psicológica, y le ocasionó sentimientos de profunda angustia, impotencia y frustración, exacerbados por la falta de acceso a la justicia. Adicionalmente, estimó que la existencia de una solicitud de reversibilidad de ligadura de trompas por parte de la víctima de una esterilización forzada no es un elemento relevante para valorar la violación a su integridad personal y/o a sus derechos reproductivos. Asimismo, 53 consideró que una intervención quirúrgica o tratamiento médico invasivo sin el consentimiento de la paciente constituye una violación del derecho a la integridad personal, el cual a su vez se encuentra relacionado con otros derechos de la Convención77. La respuesta del Estado Boliviano, de acuerdo con el considerando 121 de la sentencia, fue que frente al alto riesgo de muerte que presentaba la madre en esa circunstancia, la medida de ligaduras de trompas fue la que permitiría conservar la vida de la paciente en dicha situación de emergencia y optando por obtener el consentimiento de aquella a través de una hoja formulario de aceptación78. Pese a lo alegado por el Estado demandado, la parte afectada expuso las razones por las que sí existió una afectación a la integridad personal. Al despojársele, sin su consentimiento, de su capacidad reproductiva, el Estado Boliviano desconoció el derecho a su integridad física. Ello ocasionó una percepción de sí misma como “mujer mutilada”, desconociendo en este plano la protección de su integridad moral, así como también que, al haberle causado un daño emocional intenso evidenciado en sentimientos de dolor y sufrimiento, sentimiento de culpa por su ausencia materna hacia sus hijas producto de su búsqueda de justicia en este Tribunal, y el posterior trastorno 77 Resulta importante anotar que la Corte ha comprendido que vulneración del derecho a la integridad psíquica es aquello que le ha ocasionado sentimientos de profunda angustia, impotencia, frustración, y que fueron exacerbados por la falta de acceso a la justicia. Esta aclaración resulta importante a fin de nutrir el contenido de una de las dimensiones de la integridad personal que no sea la de orden físico, pues sobre ella los cuestionamientos son pocos y más claros que los de orden moral o psicológico. 78 Considerando 121: El Estado consideró que, afirmar la inexistencia de consentimiento es una desproporción, habida cuenta que en el procedimiento quirúrgico el médico tratante en presencia del equipo que lo acompañaba decidió consultar a I.V. sobre la posibilidad de practicarle la ligadura de las trompas, luego del cuadro clínico observado durante la cesárea, ante cuya consulta y asesoramiento I.V. habría dado su consentimiento libre, voluntario y espontáneo. El Estado concluyó que la intervención quirúrgica practicada a I.V. se caracterizó por ser de alto riesgo obstétrico, razón por la cual el proceder del médico instructor estuvo únicamente destinado a salvaguardar su vida e integridad, por lo que reducir la obtención de dicho consentimiento a través de una mera formalidad traducida en un formulario de aceptación, ante una situación excepcional de emergencia, implicaba poner en riesgo la inminencia del tratamiento quirúrgico. El Estado señaló que la alegada violación a la integridad personal de la señora I.V en relación con su condición de mujer, pobre, peruana y refugiada en Bolivia y la presunta continuidad de dicha violación, no tenían asidero en el caso concreto, ya que se trató de una esterilización llevada a cabo con el consentimiento previo y libre, manifestado por I.V., frente al cual el Estado no puede asumir responsabilidad alguna. 54 esquizofrénico orgánico diagnosticado como secuela de las vivencias sufridas79, el Estado también desconoció su derecho a garantizar la protección de su integridad (psíquica)80. Finalmente, en tanto la víctima no tuvo posibilidad de afirmar o negar la intervención quirúrgica de una manera consciente y voluntaria, la Comisión, en su considerando 138 concluyó que el Estado no garantizó el derecho a la integridad personal correspondiente81. 79 Considerando 257: La representante señaló que el Estado violó las tres dimensiones de la integridad personal de I.V. Respecto a la integridad física, indicó que, como consecuencia de la esterilización sin consentimiento, I.V. perdió de manera permanente su función reproductora, lo cual, a su vez, trascendió a las dimensiones psicológica y moral debido a que I.V. se siente mutilada, ultrajada y traumatizada por considerar que ha dejado de ser una “mujer completa”. La privación arbitraria de su función reproductora destruyó sus anhelos de procrear un hijo hombre, y produjo una serie de afectaciones con implicaciones físicas, sexuales, psicológicas y psicosociales, así como sentimientos de dolor y sufrimiento profundos debido a que una parte fundamental de su proyecto de vida deseado le fue arrebatada. La representante señaló que a ello se sumó un sentimiento de culpa respecto de sus hijas, debido a que, como consecuencia de la esterilización y su búsqueda por justicia, estas tuvieron que sufrir irritabilidad de I.V. y la ausencia materna durante su niñez y años posteriores. La representante consideró que estas secuelas derivaron en que, en el año 2013, I.V. sea diagnosticada con un trastorno esquizofreniforme orgánico. 80Considerando 132: […] [La representante de la víctima] alegó que I.V. tenía el derecho a que el equipo médico la reconociera como sujeto de derechos, pero esto no ocurrió, pues aquel desconoció que ante él tenía a una mujer con derecho a decidir autónomamente sobre su vida privada, sobre su humanidad, sobre su integridad física y emocional, y sobre sus derechos reproductivos. La representante agregó que, aunque se adoptara la posición expuesta por el Estado sobre la aceptación verbal por parte de I.V. de la intervención quirúrgica, esta se dio en un momento en el cual I.V., bajo el control absoluto de los médicos, y ante las circunstancia de estrés y vulnerabilidad en el quirófano, no contaba con la capacidad cognitiva para entender plenamente lo que estaba ocurriendo, es decir, que su capacidad de actuar libremente estaba anulada, siendo dicha capacidad uno de los elementos esenciales de la personalidad jurídica, por lo que dicho consentimiento estaría viciado. 81Considerando 138: La Comisión concluyó que la falta de consentimiento informado derivó en que la señora I.V. no recibiera servicios adecuados de salud materna respecto a su capacidad reproductiva, coartando de esta forma su elección libre y su autonomía en esta esfera propia de las mujeres. En consecuencia, la Comisión alegó que la esterilización no consentida de I.V. constituyó una forma de discriminación contra ella en la garantía de su derecho a la integridad personal bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana, así como de su derecho a la vida privada y familiar y a fundar una familia bajo los artículos 11 y 17 de la Convención Americana. 55 La interpretación que hace la Corte sobre el alcance del derecho a la integridad personal a raíz de este caso (considerando n°148), rescata aspectos importantes sobre este derecho: que el derecho a la integridad personal se encuentra profundamente vinculado con la salud humana, por lo cual los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en el ámbito de la atención de salud, lo que incluye la prevención de la amenaza a su vulneración82. Explica también que es obligación para cualquier intervención a la integridad personal, que esta sea consentida e informada. Aquel consentimiento previo libre, pleno e informado83 será el límite a la actuación en los procedimientos médicos, que de lo contrario podrían significar actuaciones arbitrarias84. Se trata de un mecanismo 82Considerando 154: Además, la Corte ha resaltado la intrínseca vinculación entre los derechos a la vida privada y a la integridad personal con la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. La Corte ha precisado que, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en el ámbito de la atención en salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto. 83Considerando 228: […] En este sentido, una esterilización quirúrgica femenina sólo debe realizarse luego de haber obtenido de la paciente un consentimiento previo, libre, pleno e informado, sobre todo porque el procedimiento consiste en un acto médico de gran envergadura, el cual implica una injerencia importante en la salud reproductiva de una persona, e involucra, a su vez, diversos aspectos de su integridad personal y vida privada. 84Considerando 163: La Corte estima que la obligación de obtener el consentimiento informado significará el establecimiento de límites a la actuación médica y la garantía de que estos límites sean adecuados y efectivos en la práctica, para que ni el Estado, ni terceros, especialmente la comunidad médica, actúe mediante injerencias arbitrarias en la esfera de la integridad personal o privada de los individuos, especialmente en relación con el acceso a servicios de salud, y para el caso de las mujeres, servicios de planificación familiar u otros relacionados con la salud sexual y reproductiva. De igual manera, la regla del consentimiento informado se relaciona con el derecho de acceso a la información en materia de salud, debido a que el paciente sólo puede consentir de manera informada si ha recibido y comprendido información suficiente, que le permita tomar una decisión plena. 56 fundamental para la garantía del derecho a la integridad personal, entre otros derechos humanos85. En ese sentido, en tanto el Estado Boliviano no otorgó a la víctima la posibilidad de consentir el procedimiento médico de ligadura de trompas, donde estuvo determinado que no hubo riesgo de muerte, la Corte resolvió que el Estado sí violó el derecho a la integridad personal, entre otros derechos como la dignidad y la vida privada y familiar86, estimando además que dicha intromisión sobre su cuerpo, donde el equipo médico hace suya una decisión personalísima, provocó un sufrimiento intenso en la víctima87. En esta sentencia, la Corte también ha señalado la importancia de valorar la afectación a la integridad personal de acuerdo con una escala gradual, donde la vulneración más lesiva es la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. La consideración de factores endógenos y exógenos también deberá ser tomada en cuenta para determinar las secuelas de la afectación, dado que no existe un único individuo modelo sino más bien las condiciones de edad, sexo, salud, contexto y su vulnerabilidad varían de acuerdo con cada persona. El análisis individualizado para determinar los efectos de una agresión y el sufrimiento resulta de vital importancia en tanto estos son personalísimos y diferentes de acuerdo a 85Considerando 165: […] La necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad personal, incluida la atención a la salud y en particular la salud sexual y reproductiva, la vida privada y familiar y a fundar una familia. 86Considerando 235: […] Por todo ello, el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, en perjuicio de la señora I.V. 87Considerando 252: […] La Corte estima que una intromisión de tal envergadura sobre el cuerpo y la integridad personal de la señora I.V. sin su consentimiento provocó de forma previsible un sufrimiento significativo sobre la víctima, toda vez que el médico se arrogó una decisión personalísima de la señora I.V. -que no era de vida o muerte-. Asimismo, la Corte ha resaltado que las esterilizaciones afectan de forma desproporcionada a las mujeres por el hecho de ser mujeres y con base en la percepción de su rol primordialmente reproductivo y de que no son capaces de tomar decisiones responsables sobre su salud reproductiva y la planificación familiar. 57 cada caso88. Las medidas de reparación son otra característica fundamental en las sentencias de la Corte, sobre todo por los múltiples actos de reconocimiento a la vulneración física ocasionada por el Estado declarado responsable, sino además a la vulneración psíquica y moral que necesita también ser reparada mediante un acto formal pleno de justicia como es el que subyace a la emisión de una sentencia de la Corte. Bajo el entendido de que se declara responsabilidad por una agresión física a la víctima, se decide que el Estado deberá brindar asesoría psicológica o farmacológica adecuada, así como también, dada la afectación psíquica y moral, la Corte se encarga de dejar en claro que la Sentencia es ya, per se, una forma de reparación89.Asimismo, al ordenar realizar actos públicos de reconocimiento, tanto para la víctima90 como para la población que conforma dicho Estado91, se está dirigiendo a reparar lo que ella misma 88Considerando 267: Esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. En este sentido, la Corte recalca que el sufrimiento es una experiencia propia de cada individuo y, en esa medida, va a depender de una multiplicidad de factores que hacen a cada persona un ser único. En este sentido, sería un contrasentido escindir las experiencias pasadas de la forma como un individuo experimenta el sufrimiento. Es por esta razón que al evaluar la intensidad del sufrimiento la Corte tendrá en cuenta los factores endógenos y exógenos. 89Disposición final N° 7: Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación. 90Disposición final N° 10: El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 336 de la presente Sentencia. 91Disposición final N° 11: El Estado debe diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva, en la que se deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e informado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de esta Sentencia. 58 ha afirmado en su Carta Interamericana, como es la defensa de la integridad moral y psíquica además de la física92. 2. Brasil: Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil La instrucción de la causa señala con precisión, en su Considerando 1, los aspectos generales del caso sometido a la Corte el 4 de marzo de 2015. Se trató del caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil. Señala dicho considerando que “el caso se relaciona con una supuesta práctica de trabajo forzoso y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el Estado de Pará. Según se alega, los hechos del caso se enmarcaron en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo. Adicionalmente, se alega que los trabajadores que lograron huir declararon sobre la existencia de amenazas 92Considerando 332: Habiendo constatado las afectaciones graves a la integridad personal sufridas por la señora I.V. a raíz de los hechos del presente caso (supra Capítulo VIII-2), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de la víctima, atendiendo a sus especificidades de género y antecedentes. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente, en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requiera, tomando en consideración sus padecimientos. Lo anterior implica que I.V. deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia en Bolivia por el tiempo que sea necesario. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención a víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso relacionados con la salud sexual y reproductiva de la víctima. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, de manera que se le brinde tratamiento familiar e individual, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual. En este sentido y habida cuenta de las condiciones de la señora I.V., debe evaluarse incluir dentro de la terapia a los miembros de su familia. La señora I.V. dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de dos meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. 59 de muerte en caso de abandonar la hacienda, el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, el endeudamiento con el hacendado, la falta de vivienda, alimentación y salud dignas. Asimismo, esta situación sería presuntamente atribuible al Estado, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en la Hacienda Brasil Verde desde 1989, y a pesar de dicho conocimiento no habría adoptado las medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveído a las presuntas víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación. Finalmente, se alega la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición de dos adolescentes, la cual fue denunciada ante autoridades estatales el 21 de diciembre de 1988, sin que presuntamente se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero.” En dicho contexto, los representantes de la víctima alegaron que se configuró un caso de esclavitud93 , atentando de manera grave contra el derecho a la integridad física, moral y psíquica de las personas involucradas94. Por su parte, el 93Considerando 222: “Los representantes alegaron que en este caso efectivamente se configuró una situación de esclavitud en sus formas contemporáneas y análogas en la Hacienda Brasil Verde. En su opinión, esta conclusión se desprende de los siguientes hechos: i) los trabajadores eran reclutados por gatos para ser explotados laboralmente; ii) el consentimiento de los trabajadores para viajar a la Hacienda Brasil Verde estaba viciado, pues no sabían realmente cuál sería su salario y sus condiciones de trabajo; iii) el gerente de la hacienda retenía y a veces modificaba las [cédulas de trabajo]; iv) los trabajadores eran obligados a firmar dos tipos distintos de contratos de trabajo y documentos en blanco siendo que la mayoría de ellos eran analfabetos; v) las deudas que contraían los trabajadores con los gatos por el transporte y por adelantos; vi) los trabajadores debían pagar por sus herramientas de trabajo, artículos de higiene y comida a la hacienda a precios elevados; vii) los trabajadores no podían dejar la hacienda si mantenían deudas; viii) la jornada laboral se extendía más de 12 horas diarias; ix) las condiciones laborales eran indignas, con alimentación insalubre e insuficiente y sin atención de salud; x) la vigilancia armada por parte de la hacienda que impedía salir a los trabajadores; xi) amenazas y golpes en caso de manifestar el deseo de salir de la hacienda, y xii) obligación de los trabajadores de vivir en la hacienda.” 94Considerando 223: Además de lo anterior, consideraron que, mediante las deudas fraudulentamente impuestas, así como la vigilancia armada, los trabajadores fueron privados de su libertad. Las amenazas y golpes constituían riesgos a la vida e integridad física de los trabajadores. Por otra parte, las pobres condiciones laborales atentaban contra la honra y la dignidad de las personas. Finalmente, esta situación impidió el libre desarrollo del proyecto de vida de los trabajadores, y anuló su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, en virtud del carácter complejo y pluriofensivo de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas, señalaron que fueron afectados los 60 Estado Boliviano negó que en la Hacienda Brasil Verde existiera situación alguna de esclavitud95, pese a que a Comisión lo alegara y demostrara96. Frente a ello, la Corte constató la situación de esclavitud y la gravedad de la misma por la vulneración que causa a las tres dimensiones de la integridad personal97 y falló declarando la vulneración a la integridad personal al haber encontrado responsable al Estado por violar el derecho a no ser sometido a esclavitud98. derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad y seguridad personal (artículo 7), a la dignidad y la vida privada (artículo 11), a la libre circulación y residencia (artículo 22), además de ser discriminatorio. 95Considerando 233: El Estado señaló que en el presente caso no hay pruebas de que existió esclavitud, trabajo forzoso o servidumbre en la Hacienda Brasil Verde con posterioridad a la aceptación de la jurisdicción de la Corte. Alegó que la fiscalización de marzo de 2000 concluyó que los trabajadores de Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de peligro para su salud e integridad física y por tanto los rescató. 96Considerando 213: Además, la Comisión señaló que en este caso existía servidumbre por deudas. Los trabajadores adquirían cuantiosas deudas con los gatos y la administración de la hacienda por concepto de traslados, alimentación y otros. Atendido el poco o nulo pago recibido, era casi imposible la liquidación de la deuda, y mientras no ocurriese los trabajadores no podían dejar la hacienda. También consideró que se configura un caso de trabajo forzoso pues los servicios eran prestados bajo amenazas de violencia y contra la voluntad de los trabajadores. Señaló que si bien los trabajadores concurrían inicialmente de forma voluntaria, lo hacían con base en engaños y no podían dejar la hacienda una vez que se enteraban de las reales condiciones de trabajo. 97Considerando 306. […] En ese sentido, la Corte considera que el análisis de la violación al artículo 6 de la Convención ya ha tomado en consideración los elementos alegados por los representantes como afectaciones a otros derechos, pues en el análisis fáctico del caso, la Corte constató que la afectación a la integridad y libertad personales (violencia y amenazas de violencia, coerción física y psicológica de los trabajadores, restricciones de la libertad de movimiento), los tratos indignos (condiciones degradantes de vivienda, alimentación y de trabajo) y la limitación de la libertad de circulación (restricción de circulación en razón de deudas y del trabajo forzoso exigido), fueron elementos constitutivos de la esclavitud en el presente caso. 98La Corte declaró por unanimidad que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, establecido en el artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, listados en el párrafo 206 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 342 y 343 de la presente Sentencia. 61 3. Chile: Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile Este caso es de relevancia porque muestra otra perspectiva desde donde el Tribunal puede proteger la integridad moral y psíquica de la víctima, aunque no se haya alegado directamente. El pronunciamiento de la Corte en esta Sentencia, está referido a la existencia de un daño inmaterial y otro material. Son dos opciones que implican supuestos diferentes. El daño material supone la afectación económica causada por el agravio señalado en la Corte, mientras que el daño inmaterial comprende los sufrimientos y aflicciones por las que hayan pasado la víctima y los cercanos a ella99. Esta apreciación sobre el sufrimiento o padecimiento de la víctima ya ha sido antes aludida y se los ha considerado como parte del contenido de la integridad moral y psíquica, tal como hemos podido observar en la Sentencia del Caso I.V. contra el Estado Boliviano (2016). 4. Colombia: a) Caso Yarce y otras contra Colombia El caso Ana Teresa Yarce y otras Vs. República de Colombia, sometido a la Corte Interamericana el 03 de junio de 2014, estuvo referido a la violación de dicho Estado de los derechos humanos de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias100. 99Considerando 174. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. 100Considerando 1: El caso sometido a la Corte. - El 3 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Ana Teresa Yarce y otras Vs. República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La Comisión expresó que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por una serie de violaciones de derechos humanos en perjuicio de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias [por los hechos sucedidos] a partir del año 2002, en el lugar conocido como Comuna 13, en la ciudad de Medellín. Esta secuencia de hechos tuvo lugar en el contexto de conflicto armado en la zona, conocido por el Estado colombiano y caracterizado por enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública 62 De acuerdo con lo señalado por la Comisión y las representantes de las víctimas, aquellas sufrieron de hostigamiento, amenazas y luego del allanamiento de sus viviendas fueron obligadas a desplazarse101. En la defensa por la vulneración de derechos como la ilegal privación de libertad, muerte de una de las activistas, libertad de asociación y desplazamiento de las víctimas, la Comisión subraya lo alegado por las representantes, quienes indicaron que dichas violaciones de derechos ocasionaron también en los familiares la afectación de la integridad psíquica y moral “como consecuencia del temor y angustia ante la incertidumbre” ocasionada por las agresiones a las activistas102 y reitera que esta afectación moral y psíquica que alcanzaría también a sus familiares103. durante varias décadas. Dicho contexto en la Comuna 13 se vio intensificado por los operativos militares ejecutados por el mismo Estado durante el 2002 y el recrudecimiento de la presencia paramilitar luego de estos operativos. 101Considerando 2: Según la Comisión “las señoras M[y]r[i]am Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas fueron amenazadas, hostigadas, sufrieron allanamientos y ocupación de sus viviendas y, consecuentemente, fueron obligadas a desplazarse. Además, las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño y Ana Teresa Yarce fueron privadas arbitrariamente de su libertad, y tras una serie de denuncias del actuar de grupos paramilitares en connivencia con la Fuerza Pública en la zona, fue asesinada la señora Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004”. De acuerdo a la Comisión “[l]as señoras Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera también fueron obligadas a desplazarse”. 102Considerando176: Las representantes expresaron que “los hijos, hijas y nietos de la señora [.] Yarce han tenido que soportar el dolor y sufrimiento que genera la pérdida de un ser querido, especialmente, de la madre”. Agregaron que, en relación con los hijos de Ana Teresa Yarce, “los hechos violentos y el asesinato de la mamá implicaron la destrucción de la familia y trasformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones”. Adujeron también que la muerte de Ana Teresa Yarce afectó la “integridad psíquica de las señoras [.] Naranjo y [.] Mosquera, porque las tres [.] compartían no solo el trabajo comunitario y social, sino una amistad de hacía varios años”. Por lo tanto, solicitaron que se declare violados los artículos 5, 17 y 19 de la Convención. 103 Considerando 127: “La Comisión consideró que “hay elementos suficientes para concluir que la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce constituyó además una vulneración a su integridad psíquica y moral”, ya que “razonablemente supone que las defensoras sufrieron temor y angustia ante la incertidumbre sobre su privación de libertad”. Afirmó también que “[los] familiares [de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce] han sufrido la incertidumbre de su detención arbitraria, su ausencia en el hogar, y las constantes amenazas a su seguridad”, por lo que también vieron afectada su integridad personal, lo que a su vez se habría agravado por la impunidad”. En el mismo tenor, La 63 Aunque el Estado Colombiano rechazó las denuncias de la víctima y de la Comisión104, la Corte declaró por unanimidad que el Estado sí fue responsable por la violación de los derechos a la integridad personal de las tres personas agraviadas y sus familiares105. Entre los argumentos de la Corte para señalar que los familiares también pueden llegar a ser víctimas, señala que esta dependerá de la existencia de un vínculo estrecho entre la víctima y los suyos106 y la suficiencia probatoria que acredite la violación alegada107. b) Caso Duque contra Colombia Comisión y las representantes de las víctimas señalaron en el Considerando 160 que “la Comisión y las representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención en vista de que la detención ilegal y arbitraria produjo en las presuntas víctimas una afectación psíquica y moral por el temor, angustia e incertidumbre que vivieron durante su privación de libertad”. 104Considerando132: En cuanto a la integridad personal, el Estado sostuvo que no es responsable de dicha violación. Manifestó que “en el expediente internacional no obran pruebas mediante las que se acredite que durante la captura [de las tres presuntas víctimas] se presentaron hechos de violencia en su contra”. Agregó que no obra elemento probatorio alguno sobre las supuestas condiciones inadecuadas de reclusión, y que las mismas no fueron denunciadas en el ámbito interno. 105Decisión 4: El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por su detención ilegal y arbitraria, de conformidad con los párrafos 161 a 164 y 171 de la presente Sentencia. 106Considerando 197: La Corte ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar. También la Corte ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. Por otra parte, en pronunciamientos anteriores la Corte ya ha hecho referencia al contenido del derecho a la protección de la familia y los derechos del niño. 107Considerando 201. En cuanto al argumento sobre el supuesto menoscabo a la integridad personal de las señoras Mosquera y Naranjo por la muerte de Ana Yarce, la Corte no cuenta con prueba específica más allá de las declaraciones de las dos primeras señoras mencionadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay motivo para apartarse del criterio de la Corte en cuanto a que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden considerarse en forma aislada, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan pronunciarse sobre la violación señalada. 64 El presente caso versa sobre la situación de Ángel Alberto Duque y su solicitud a Colfondos a la Pensión de Sobrevivencia de su pareja (Hechos, número A), solicitud que le fue denegada debido a que su pareja era del mismo sexo. La Comisión sometió el caso a la Corte el 21 de octubre de 2014, y al respecto alegó que existió responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) no solo por discriminación de la que fue parte, sino también por afectar su derecho a la integridad personal, ya que aquella contaba con una condición especial de salud, como ser portador del virus de VIH. Ello, sumado a su orientación sexual y condición económica, afectaron su derecho a la integridad personal108. Los representantes de la víctima109 expusieron sobre la interacción profunda que existe entre la protección de la integridad tanto física, psíquica como mora110l con la 108En la introducción de la causa, considerando 1, se señala: Asimismo, consideró que la presunta víctima habría sido víctima de discriminación con base en su orientación sexual en razón de que la alegada diferencia de trato no podría considerarse idónea porque el concepto de familia referido por el Estado sería limitado y estereotipado, excluyendo supuestamente de manera arbitraria formas diversas de familia como las formadas por parejas del mismo sexo. Adicionalmente, la Comisión constató que el Estado no habría proveído a la presunta víctima de un recurso efectivo frente a la supuesta violación y que, por el contrario, las autoridades judiciales que conocieron el caso habrían perpetuado con sus decisiones los perjuicios y la estigmatización de las personas y parejas del mismo sexo. Finalmente, concluyó que, debido a los múltiples factores de vulnerabilidad en que se encontraría el señor Duque, incluyendo su orientación sexual, ser portador de VIH, y su condición económica, la presunta víctima también se habría visto afectada en su derecho a la integridad personal. 109Considerando168. Los representantes señalaron que al denegar al señor Duque su derecho a la pensión de sobrevivencia y a las demás prestaciones sociales asociadas, y en particular en garantías de acceso a la atención en salud, y dada su condición de persona “con diagnóstico de infección por VIH” con tratamiento antirretroviral, “tratamiento que no debe suspenderse, salvo dictamen médico, ya que esta circunstancia podría acarrear la muerte”, el Estado vulneró el derecho del señor Duque al respeto a su integridad física, psíquica y moral. Además, los representantes alegaron que además de causarse un perjuicio moral intrínseco por el trato discriminatorio a que se vio sometido por su orientación sexual, la integridad física del señor Duque estuvo literalmente en peligro de muerte por la falta de recursos económicos que le garantizaran el tratamiento adecuado por su condición de paciente VIH positivo. Asimismo, resaltaron que el derecho a la integridad personal se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la preservación de la salud, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 110Considerando 183: Los argumentos de los representantes respecto a la alegada violación de los derechos a la vida e integridad personal del señor Duque se encuentran relacionados con: 1) el alegado 65 preservación de la salud y la vida111, así como también alegaron que la discriminación a su petición social de medicamento para su condición de salud, afectaron profundamente su integridad moral112. El Estado no reconoció dicha afectación113 por cuanto la víctima no acudió previamente al uso del Recurso de Tutela (semejante al Habeas Corpus) antes de recurrir a instancias internacionales. La Corte, sin embargo, expuso que efectivamente la víctima pudo daño en su integridad moral por las resoluciones de COLFONDOS y de los jueces de tutela y apelación, quienes lo habrían estigmatizado por su condición de homosexual, 2) la alegada falta de atención médica al señor Duque y las consecuencias en su salud derivadas de la misma; 3) la alegada diferencia de la atención médica en el régimen contributivo y el régimen subsidiado en Colombia y los efectos negativos de esta diferencia en la salud del señor Duque. Los representantes alegaron que la violación se encuentra directamente vinculada con la falta de atención médica del señor Duque, derivada de su falta de recursos económicos para cubrir el tratamiento adecuado para él. De acuerdo con los representantes, esta situación provocó una fuerte carga emocional para el señor Duque, que debió buscar los recursos para obtener su tratamiento. 111Considerando 169: Por otra parte, los representantes destacaron la estrecha vinculación entre el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la preservación de la salud, consagrado en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 112Aunque hubiera sido adecuado que los representantes de las víctimas abunden sobre el daño a la integridad moral alegada, para evitar su confusión respecto a al integridad física, resulta pertinente indicar lo señalado por aquellos en el Considerando184, que señala: En lo referente al alegado daño en la integridad moral del señor Duque por las resoluciones de COLFONDOS y de los jueces de tutela y apelación, los representantes señalaron que la discriminación sufrida por el señor Duque y la necesidad de conseguir sus medicamentos generaron en el señor Duque una “tremenda carga emocional” que afectó su integridad personal. Al respecto, la Corte observa que no fue aportada ninguna prueba de un daño en la integridad psicológica o moral del señor Duque derivada de las resoluciones emitidas por COLFONDOS y los tribunales internos. 113Considerando 46: “El Estado […] señaló que si el señor Duque consideraba que se le realizaban cobros que no tenía la posibilidad de sufragar o que se estaba interrumpiendo el tratamiento antirretroviral, contaba con la posibilidad de entablar una acción de tutela, que no se encontraba ligada a la reclamación del derecho pensional en cuestión. Asimismo, en el Considerando 50, indicó que “el Estado consideró que no fueron agotados los recursos internos frente a los derechos a la vida e integridad personal, los cuales eran la acción de tutela para lograr protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida cuando se vean amenazadas a causa de la prestación irregular del servicio médico”. 66 acudir a las instituciones de salud pública ya que estuvo afiliada en todo momento114, y, sumado a que no fueron presentados los documentos que permitieran demostrar la afectación a su salud115, la Corte finalmente resolvió que el Estado no tuvo responsabilidad sobre la vulneración de la integridad personal116. En esta sentencia se aborda, como uno de los puntos de fondo, el análisis la protección del derecho a la integridad personal (Considerando N°83117). A diferencia de la forma transversal en las que hemos revisado el estudio que hace la Corte este derecho en sentencias anteriores (por ejemplo, la sentencia del Caso Yarce y otras versus Colombia, 2016), en esta sentencia se aborda la defensa de este derecho de manera frontal y ligado a su vez a la protección del derecho a la vida (revisar considerando VIII-3 de la sentencia). No debe resultar extraño que el desarrollo sobre los términos en los que existe una agresión sobre este derecho sea explicado juntamente con la afectación de otro, como en este caso, donde el derecho a la vida se encuentra engranado al de integridad personal. Ciertamente la Corte brinda alcances sobre el derecho a la integridad personal cuando señala, dentro de las Consideraciones de la Corte, cuáles son los “estándares 114Considerando 185: Respecto a la alegada falta de atención médica y los efectos de ésta para el señor Duque, la Corte nota que de acuerdo con el oficio remitido por el Ministerio de Salud el 9 de febrero de 2015, desde 1995 hasta la actualidad se le han “compensado” al señor Duque “todos los períodos de manera ininterrumpida en materia de salud”, estando afiliado a “[l]a Nueva EPS S.A.” y el “Instituto de Seguros Sociales E.P.S.” desde el año 1995 hasta la actualidad. Asimismo, de acuerdo con el oficio remitido por el Ministerio de Salud de 25 de marzo de 2015, el señor Ángel Alberto Duque “no evidencia interrupciones en su afiliación desde mayo de 1985 hasta la fecha”. Estos oficios no fueron controvertidos por los representantes. 115Considerando 187: La Corte resalta que no fueron aportados informes médicos, análisis o pruebas de algún tipo que demostraran que el señor Duque haya sufrido una afectación en su salud o que el Estado haya dejado de proveerle asistencia médica. Sin embargo, de haber sido necesario, el señor Duque habría podido recurrir al régimen subsidiado para recibir mediante éste la atención médica que requería. 116Decisión 6: El Estado no es responsable por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 171 a 192 de esta Sentencia. 117Considerando 83: En atención a las violaciones de derechos de la Convención alegadas en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1) el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; 2) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y 3) el derecho a la integridad personal y el derecho a la vida. 67 relativos al derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud de las personas con VIH” (Considerando B-1 de la Sentencia). Con dichos estándares se hace referencia a los mínimos que el Estado, en su deber de tutela de los derechos fundamentales la integridad personal y la vida o la salud (la Corte señala expresamente la calidad de derechos fundamentales). Por tanto, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ángel Alberto Duque. 5. Costa Rica: Caso Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez y otros, contra Costa Rica El caso “Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez y otros” en contra de la República de Costa Rica fue sometido a la Corte Interamericana el 18 de enero de 2016118. De acuerdo con la Comisión Interamericana, el caso estuvo referido a la transgresión de la integridad personal en el contexto de técnica de reproducción asistida vía fecundación in vitro, producto de la prohibición que el Estado impuso sobre dichas prácticas119. En efecto, además de la integridad personal se transgredieron, conjuntamente, derechos como el de libertad personal, vida privada y familiar, igualdad y no discriminación, entre otros120. 118Considerando 1 de la sentencia. 119Considerando 24: La FIV fue practicada en Costa Rica entre los años 1995 y 2000. En ese período nacieron 15 costarricenses, hasta que la técnica fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Costa Rica mediante Sentencia de 15 de marzo de 2000. Y, el Considerando 27: Como resultado de la Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000, el acceso a la técnica FIV en Costa Rica estuvo prohibido. Dicha prohibición se mantuvo vigente al menos durante 15 años en forma continuada. 120Considerando 2: La Comisión indicó que el caso se refería a las violaciones de los derechos a la integridad personal, libertad personal, vida privada y familiar, a fundar una familia y a la igualdad y no discriminación, ocurridas como consecuencia de la prohibición general de practicar la técnica de reproducción asistida de la fecundación in vitro (en adelante también “FIV”) que estuvo vigente en Costa Rica desde el año 2000, después de una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[…] de dicho país, en perjuicio de Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez, Roberto Pérez Gutiérrez, Silvia María Sosa Ulate, Luis Miguel Cruz Comparaz, Raquel 68 La Comisión concluyó que sí existió violación de la integridad personal, además de derechos como la libertad personal, la vida privada y familiar y otros derechos mencionados y recomendó que se levante la prohibición que el Estado impuso a la fecundación in vitro en Costa Rica121. Dado que de manera temprana122 (con el fin de prevenir la repetición de violaciones a las recomendaciones de la Corte ya que existía una sentencia previa para Colombia en la que se declaró su responsabilidad por la misma causa123) las partes de este caso Sanvicente Rojas, Randall Alberto Torres Quirós, Geanina Isela Marín Rankin, Carlos Edgardo López Vega, Albania Elizondo Rodríguez, Miguel Acuña Cartín y Patricia Núñez Marín. 121Según se señala en la introducción de la causa (punto I.3.d.i), fueron tres las recomendaciones de la Comisión: 1. Levantar la prohibición de la fecundación in vitro en el país a través de los procedimientos legales correspondientes. 2. Asegurar que la regulación que se otorgue a la práctica de la [f]ecundación in [v]itro a partir del levantamiento de la prohibición, sea compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana [.]. En particular, que las personas y/o parejas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de la [f]ecundación in [v]itro de forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente su finalidad. 3. Reparar integralmente a las víctimas del presente caso tanto en el aspecto material como moral, incluyendo medidas de satisfacción por los daños ocasionados. 122Considerando 18: Este Tribunal destaca la voluntad de las partes para alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que el acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes se produjo en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación. Ello permite a este Tribunal arribar a una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. De esta forma la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito. 123La Corte ya previamente había señalado en su sentencia del caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, del 28 de noviembre de 2012, que el Estado de Costa Rica era responsable del mismo caso que nos encontramos revisando. En ese sentido, señala el Considerando 28: El 28 de noviembre de 2012 la Corte emitió una Sentencia en el caso Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). La Corte determinó que Costa Rica era internacionalmente responsable por haber vulnerado los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, el derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de una técnica de reproducción asistida, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como el principio de no discriminación, en perjuicio de dieciocho personas. Dichas violaciones se produjeron en relación con la decisión de la Sala Constitucional del 2000 que implicó que en la práctica se prohibiera la FIV en Costa Rica (supra párr. 27), ya que algunas de las víctimas del caso 69 llegaron a un acuerdo de solución amistosa (sección IV de la Sentencia), donde el Estado reconoció la vulneración del derecho a la integridad personal, entre otros124, y con lo cual cesó la controversia125. 6. Ecuador: a) Caso Valencia Hinojosa y otra contra Ecuador El presente caso fue llevado a la Corte el 19 de febrero de 2015, y está referido a la muerte de Luis Jorge Valencia Hinojosa, agente de la policía, víctima de persecución en un operativo policial y sobre cuya muerte no se llevó a cabo una investigación diligente, independiente e imparcial126. Luego de los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte decidió examinar, entre determinadas violaciones con del derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa, las que corresponden a la transgresión de la integridad personal de su esposa127. tuvieron que interrumpir el tratamiento iniciado, otras tuvieron que viajar a otros países para poder acceder y culminar el tratamiento, y otras no pudieran acceder a esta técnica de reproducción asistida. 124 Declaración de la corte 4: El Estado, conforme al Acuerdo de solución amistosa, reconoce la violación del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal […]. 125Considerando 45: […]. Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), […]. 126De acuerdo a la Introducción de la causa y objeto de la controversia: 1. El caso sometido a la Corte. - El 19 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso relacionado con la muerte violenta del agente de policía Luis Jorge Valencia Hinojosa en el marco de un operativo policial en el cual la presunta víctima estaba siendo perseguida. Asimismo, el caso se relaciona con la alegada falta de una investigación diligente, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable, respecto de la muerte del señor Valencia Hinojosa, en tanto la investigación y el proceso posterior fueron llevados a cabo por la jurisdicción penal policial. Además, el caso se relaciona con la alegada falta de regulación, planificación y control del uso de la fuerza por parte de los agentes de policía involucrados en el operativo y la alegada falta de normatividad sobre el uso de la fuerza en operativos policiales. 127Considerando 75: De acuerdo a los alegatos de las partes y de la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, en el orden que sigue: (1) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección 70 Al respecto, la Corte ya había afirmado en sentencias anteriores y de manera reiterada que las familias y otras personas que estuvieron vinculadas de manera estrecha con las víctimas, también lo son y que, en consecuencia, también se puede declarar la vulneración de la integridad psíquica y moral de los mismos128 . Sin embargo, no basta la sola declaración, y será necesario que la vulneración y el sufrimiento causados producto de los hechos, sean corroborados y evaluados a partir de la existencia de un vínculo estrecho con la víctima129. El fallo de la Corte fue por declarar la responsabilidad del Estado respecto de la vulneración de la viuda de la víctima130. judicial, (2) el derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa y (3) la integridad personal de su esposa, Patricia Trujillo Esparza. 128Considerando 142: La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. 129 Considerando 143: En casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación con el dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada. En tales casos, la Corte por un lado evalúa la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, analiza si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima. En el presente caso, el sufrimiento de la señora Patricia Trujillo, como consecuencia de la violación de la obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa y la falta de imparcialidad e independencia en la investigación de su muerte debe ser comprobado. 130 Considerando 144: Al respecto, la Corte constata que la muerte del señor Valencia ocasionó un profundo dolor y sufrimiento a su esposa, quien ha soportado secuelas emocionales y personales como consecuencia de los hechos. La señora Trujillo Esparza declaró en la audiencia que, como consecuencia de la muerte de su esposo “[su] vida tomó un vuelco bastante drástico. [Se] volv[ió] una persona muy apagada, llev[ó] el luto cerca de cuatro años [y] llegaba a los extremos de que en las noches [s]e iba a visitarle al cementerio a él porque no entendía por qué le habían matado y por qué lo habían hecho de esa manera. No quería salir, pero tenía que cumplir el propósito [.] de culminar [sus] estudios. Un momento dentro de [su] crisis pens[ó] hasta regalar a [su]i hija de un mes a una tía [.], porque no sabía realmente 71 b) Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador El presente caso fue llevado a la Corte el 18 de marzo de 2014 para acusar al Estado de ser responsable de afectar el derecho a la vida digna e integridad personal de Talía Gabriela Gonzales Lluy, quien a la edad de 3 años contrajo el VIH a partir de una transfusión cuya sangre provino del Banco de Sangre de la organización Cruz Roja Internacional131. Tanto los representantes de la víctima alegaron la transgresión al derecho a la integridad personal132 como la Comisión sustentaron el agravio a la integridad personal de la víctima y a la integridad psíquica y moral de la madre y hermano de la víctima133. cómo retomar [su] vida [.]. Tuv[o] crisis muy severas, pero para eso estuvo [su] madre, [sus] hermanas [y su] padre”. 131 Considerando 1: […] El caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la afectación a la vida digna e integridad personal de Talía Gabriela Gonzales Lluy (en adelante “Talía”), “como consecuencia del contagio con VIH tras una transfusión de sangre que se le realizó [.] cuando tenía tres años de edad”. De acuerdo con la Comisión, el Estado no cumplió adecuadamente el deber de garantía, específicamente “su rol de supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios de salud”. Así como el Considerando 64: […]. Ni su padre, ni su madre ni su hermano son personas con VIH. Talía nació y vive con su madre y su hermano en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, en el Ecuador. Cuando tenía tres años de edad, fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre, proveniente de un Banco de Sangre de la Cruz Roja, en una clínica de salud privada. 132 Considerando 158: Los representantes alegaron violaciones al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud. Consideraron que se vulneró “la obligación negativa [respecto al derecho a la vida,] al contaminar la sangre de Talía”, por lo que el Estado “tiene responsabilidad al no tener un sistema de control que prevenga esta violación en el sector privado de salud”. Por otro lado, alegaron que se vulneró la obligación positiva, “en tanto que, sin prestaciones básicas, que implican el diagnóstico, la atención permanente, y la provisión de medicinas, de manera cotidiana y periódica, simplemente los portadores de VIH morirían irremediablemente”. Los representantes señalaron que el Estado violó la integridad personal de Talía, porque, “durante todos los años contados a partir desde que tuvo conocimiento del contagio de sangre contaminada a Talía, [no] puso en funcionamiento mecanismos adecuados, ni sancionó administrativ[a o] judicialmente a las personas responsables”. 133 En la Introducción de la causa, considerando 2, c, i) Conclusiones, se señala que “La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial […]. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable 72 La Corte, al referirse a la defensa del derecho a la integridad personal, sostuvo que a) su protección supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, y b) implica la implementación de medidas que hagan efectiva dicha regulación134 y resolvió, que el Estado incumplió su obligación de resguardar la integridad de la víctima y su familia a raíz del deterioro a la salud de aquella135. c) Caso García Ibarra y otros contra Ecuador El presente caso se encuentra referido a la ejecución extrajudicial del menor de edad José Luis García Ibarra, quien falleció a los 16 años producto del disparo de un funcionario policial136. La Comisión concluyó que el Estado, además de ser responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la madre y el hermano de Talía”. Esta sentencia es un ejemplo de cómo la Comisión puede comprender la protección del derecho a la integridad personal, de manera separada: señala que el Estado es responsable de afectar la “integridad personal” de Talía, así como también (a criterio de la Comisión existirían diferencias…) de afectar la “integridad psíquica y moral” de sus familiares. Hay una división de conceptos, aunque sea claro que la integridad personal, a criterio de la Corte, incluye las cualidades física, psíquica y moral. No en vano poseen diferentes cualidades y visibilizarlas a través del derecho crea una posibilidad de defensa especializada, más aún si los tiempos y sus nuevas necesidades lo exigen. 134Considerando 171. En lo que respecta a la relación del deber de garantía (artículo 1.1) con el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Por esta razón, se debe determinar si en el presente caso se garantizó la integridad personal consagrada en el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 135Considerando 208: La Comisión se pronunció en su Informe de Fondo sobre la vulneración del artículo 5 de la Convención Americana con respecto a Teresa Lluy e Iván Lluy, indicando que “el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de la madre y el hermano de T[alia]”. De acuerdo con la Comisión, tal vulneración fue ocasionada por el deterioro en la salud de Talía y la falta de atención médica, así como por la discriminación provocada por ser una persona con VIH. 136Considerando 1: El 23 de noviembre de 2013 […] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso García Ibarra y otros contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente 73 por la violación del derecho a la vida de la víctima, también lo fue por la violación contra los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de la madre, padre, hermanos y hermanas de la víctima137. Hemos revisado en sentencias anteriores que, con los debidos elementos probatorios, la Corte ha admitido y declarado responsabilidad del Estado por la violación a la integridad personal psíquica y moral de los familiares de las víctimas138. En este caso ha reiterado dos puntos importantes: a) Que, respecto de violaciones graves a derechos, se puede presumir el sufrimiento que causan en madres, padres, hijas, hijos, esposos, esposas, compañeros y compañeras permanentes y siempre de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. En dicho grupo opera la presunción de iuris tantum y corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción139, de modo que, en los casos de caso se relacionan con la privación arbitraria de la vida del niño José Luis García Ibarra el 15 de septiembre de 1992, a sus 16 años de edad, por parte de un funcionario de la Policía Nacional de la ciudad de Esmeraldas. Según la Comisión, “el niño García Ibarra se encontraba en un lugar público con un grupo de amigos cuando el funcionario policial disparó el arma de fuego en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien falleció inmediatamente”. 137Considerando 2.b: ii) la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce (madre), Alfonso Alfredo García Macias (padre), y de sus hermanos y hermanas Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Ana Lucía, Lorena Monserrate, Alfredo Vicente y Juan Carlos García Ibarra. 138 Considerando 168: […] en relación con la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la presunta víctima, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que ciertas violaciones de derechos humanos podrían causar en los familiares de presuntas víctimas sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, y ha concluido que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares, podría constituir una violación del artículo 5 de la Convención. Se trata, por tanto, de un sufrimiento adicional o exacerbado consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. 139 Considerando 169. Asimismo, la Corte ha entendido que en ciertos casos de violaciones graves a los derechos humanos es posible presumir el daño de determinados familiares, tras el sufrimiento que los hechos de dichos casos suponen. Por ello, se ha determinado que se puede declarar la referida violación en perjuicio de los familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando 74 violaciones graves a derechos humanos, la víctima deberá probar el daño a la integridad psíquica y moral; y, b) Que, a la vez, resulta prescindible demostrar el daño moral o inmaterial de los padres de la víctima “derivado de la muerte cruel de sus hijos”, dado que la naturaleza del ser humano implica dicha afectación140. La Comisión consideró que dichos familiares experimentaron profundo sufrimiento tanto por la muerte abrupta de la víctima, la cual fue presenciada por la madre, como por la dilatación excesiva e injusta del proceso penal que dio por concluido el proceso luego de 9 años emitiendo una sentencia de cárcel para el agresor por el periodo de 18 meses141. una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en casos de masacres, desapariciones forzadas de personas o ejecuciones extrajudiciales. No se presume, por tanto, la violación a la integridad personal de familiares en todo tipo de casos, ni respecto de todos los familiares y, en el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación con el dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada, así como en los demás supuestos, en que la Corte analizaría, según lo alegado y la prueba aportada, si se acredita tal violación de una presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso, en cuyo caso evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre ellos que permita a la Corte considerar la violación del derecho a la integridad personal. 140 Considerando 170: En el presente caso, no cabe duda de que la privación arbitraria de la vida de la víctima ocasionó un profundo dolor y sufrimiento a sus familiares, quienes han tenido secuelas de carácter emocional y personal como consecuencia de los hechos. A la vez, este Tribunal ha establecido que no es necesario demostrar el daño moral o inmaterial de los padres de la víctima, por ejemplo, derivado de “la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”. Esta consideración es aplicable también a otros familiares directos de la víctima. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, la Corte tomará en consideración los efectos que los hechos han tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes en el siguiente capítulo, por lo cual no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención. 141 Considerando 128: La Comisión consideró que la madre, el padre y los hermanos del adolescente José Luis García Ibarra padecieron un profundo sufrimiento por la ejecución extrajudicial de su ser querido, incrementado con los años en que se dilató excesivamente el proceso penal, sin que al final se pudiera 75 Los representantes de la víctima, sobre la lesión a la integridad psíquica y moral, indicaron que el asesinato del adolescente generó un cambio de roles en la estructura familiar, de descuido de los padres hacia los hijos mejores ya que se sobrepuso la búsqueda de justicia, así como la necesidad de que los hijos priorizaran el obtener recursos económicos frente a los académicos, dada la necesidad de la familia por sufragar el desembolso económico procesal142. El Estado negó ser responsable de no garantizar la integridad psíquica y moral de los familiares (alegado por los representantes de las víctimas), sin embargo, la decisión de la Corte respecto de si hubo o no violación a la integridad personal fue de emitir pronunciamiento sobre la violación de la integridad moral e inmaterial de los padres y hermanas y hermanos, y sin pronunciarse sobre la violación a la integridad psíquica. Declaró que se tomarían en cuenta los hechos al momento de determinar las reparaciones pertinentes, como las de tipo económico143. esclarecer lo sucedido. Destacó el sufrimiento padecido por su madre, quien, en calidad de testigo presencial, pudo ver desde su casa el momento en que su hijo recibió el disparo que causó su muerte. Concluyó que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo, en perjuicio de los familiares. 142 Considerando 129: El representante alegó que, para los familiares de José Luis García Ibarra, “la noche del 15 de septiembre de 1992 [había sido] el inicio de un proceso muy doloroso que se [mantenía] hasta la fecha”. El asesinato del joven llevó a la familia a la búsqueda de justicia, por lo que “sus padres se dedicaron a la contratación de un abogado que asum[iera] la defensa de su caso, a la obtención de recursos económicos para sufragar los costos procesales y a la obtención de pruebas que permit[ieran] la sanción del responsable a más de estar durante años todo el tiempo pendientes del desarrollo del proceso, exigiendo celeridad y estar presentes en las diligencias señaladas por los jueces, lo que llevó a que se despreocup[aran] del cuidado y desarrollo de sus otros hijos”. Además, sostiene que “los [hermanos] más grandes debieron asumir las tareas del hogar y preocuparse de cuidar y alimentar a los más pequeños, por lo que incluso debieron descuidar su educación y buscar cómo ayudar económicamente a sus padres”. A ello agrega que a ese dolor se sumó el hecho de que el acusado apenas fuera condenado a 18 meses, luego de lo cual “lo veían vistiendo el uniforme policial como si nada hubiera hecho, por lo que para ellos no hubo justicia”. Por ello, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de los familiares de José Luis García Ibarra por violación del artículo 5 de la Convención. 143 Considerando 170: […] “Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, la Corte tomará en consideración los efectos que los hechos han tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes en el siguiente capítulo, por lo cual no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención”. 76 En este caso particular, la comprensión del sufrimiento que menoscabó en la integridad psíquica de los familiares es nombrada daño moral, tal como cuando se señala que “en razón del daño moral” (considerando 197)144 se fijará un monto de indemnización. Ciertamente la probanza del daño a la integridad psíquica exige, como lo hemos visto, un margen probatorio importante y mayor para casos donde no está comprendida una violación extrema de la integridad personal y que sería requerida en este caso. 7. El Salvador: Caso Ruano Torres y otros contra El Salvador La sentencia que revisaremos corresponde a la del Caso Ruano Torres y otros versus la República de El Salvador, presentada por la Comisión Interamericana a la Corte el 13 de febrero de 2014, a fin de que lo declare responsable por la violación a la integridad personal del señor José Agapito Ruano Torres así como la de la integridad psíquica y moral de su cónyuge, hija, hijo y primo145. En tanto el Estado se allanó a las denuncias de la Comisión y los representantes de la víctima146, la Corte se encargó de determinar de manera detallada los hechos y el derecho aplicable147, entre los cuales se encontraba la afectación a la integridad 144En el mismo tenor, el Considerando 197: “Los representantes alegaron que los familiares padecieron un profundo sufrimiento en detrimento de su integridad psíquica y moral y que los hechos a que se vieron sometidos como consecuencia de la ejecución de José Luis afectaron sus relaciones de familia, cuyos integrantes presentan todos cuadros de afectación emocional por lo vivido. En razón del daño moral causado a la familia, solicitaron a la Corte que fije en equidad un monto de US$80.000,00 dólares para el padre, US$80.000,00 para la madre y US$50.000,00 dólares para cada uno de los hermanos”. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos señalaron que el valor de la compensación por este concepto a los familiares de José Luis García Ibarra, “puede ser establecido en base a los principios de equidad y la amplia jurisprudencia” de la Corte.” 145De acuerdo con la Introducción de la Causa, I.2.a): La Comisión concluyó que el Estado de El Salvador era responsable por la violación de los siguientes derechos: i. a las garantías judiciales y protección judicial, a la libertad personal y a la integridad personal en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres, y ii. a la integridad psíquica y moral en perjuicio de su cónyuge María Maribel Guevara de Ruano, su hijo Oscar Manuel Ruano Guevara, su hija Keil[y] Lisbet[h] Ruano Guevara, y su primo Pedro Torres Hércules. 146Considerando 25: El Estado reconoció su responsabilidad internacional por las conclusiones de la Comisión contenidas en su informe de fondo (supra párr. 2.c.a) […]. 147Considerando 25: […] Esta Corte considera que este reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión respecto a la violación de los derechos a las 77 personal. Aunque se ha hecho amplia referencia a la protección de este derecho en diferentes sentencias de la Corte, en esta oportunidad hace un resumen y agrupa lo que en diferentes sentencias se ha podido revisar. Señala, al respecto148: a) Que el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho a la integridad personal. Esta, en términos generales, implica la protección de su cualidad física, psíquica y moral. No establece primacía de una cualidad sobre otra. b) Una violación específica a este derecho se encuentra representado en la tortura (artículo 5.2 de la Convención, y la cual acarrea la violación del artículo 5.1 de la misma149. Sobre la integridad personal de los familiares, como se ha visto en sentencias anteriores, la Corte reafirma que los familiares directos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, con quienes se mantuvo vínculos estrechos, pueden ser víctimas de violación del garantías judiciales y protección judicial, a la libertad personal y a la integridad personal en perjuicio del señor Ruano Torres, así como por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de su cónyuge María Maribel Guevara de Ruano, su hijo Oscar Manuel Ruano Guevara, su hija Keily Lisbeth Ruano Guevara, y su primo Pedro Torres Hércules. 148Considerando 118: El artículo 5.1 de la Convención reconoce en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma. 149 Los alcances de la Corte respecto de la tortura se expresan en el Considerando 119, cuando señala: “En esta línea, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. 78 derecho a la integridad psíquica y moral, en razón del sufrimiento que les fue causado150. c) Para los casos donde existe una violación grave de derechos humanos, existen reglas especiales para facilitar la carga de la prueba151. Los casos que no se ajusten a una grave violación cometida, deberán mantener la corroboración del sufrimiento causado y responsable de la vulneración a la integridad psíquica y moral. En estos casos, la Corte evaluará dos aspectos: 1) La existencia de un “vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima”, y 2) que las pruebas presentadas acrediten una afectación a la integridad. 150Considerando 176. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. 151Considerando 177. En casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales y, más recientemente, tortura, la Corte ha considerado que la Comisión o los representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad personal, ya que opera una presunción iuris tantum. La presunción iuris tantum tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuar la misma. Así pues, la Corte ha considerado como “familiares directos” a las madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes de personas consideradas víctimas de una violación grave de los derechos humanos. La existencia de esta presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” no excluye que otras personas no incluidas en esta categoría puedan demostrar la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre ellas y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. 79 Además, si estas transgresiones a la integridad personal provinieron de la cometida contra Derechos a la libertad personal y Garantías judiciales y protección judicial, las pruebas solo serán aceptadas si se tratan de: a) Afectación a la vida cotidiana de los familiares, b) Afectación a la salud física y mental de los familiares, c) Condiciones de detención precaria de los seres queridos y padecidas por los familiares en horarios de visita, y d) La afectación generada a los hijos152. 8. Honduras: Caso López Lone y otros contra Honduras La Comisión somete a la jurisdicción de Corte, el 17 de marzo de 2014, el caso de Adán Guillermo López Lone y otros contra la República de Honduras. El golpe de Estado del entonces presidente Manuel Zelaya, en junio de 2009, acarreó múltiples violaciones a los derechos humanos, como la cometida contra los integrantes de la Asociación Jueces por la Democracia, opositora al régimen del presidente. Los denunciantes fueron sometidos, en ese contexto, a sanciones disciplinarias en medio de irregularidades en el proceso disciplinario que les fue instaurado153. 152Considerando 178: En casos que “por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, con relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada”. Bajo esta categoría cabrían, entre otros, violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. En tales casos, la Corte por un lado evaluará la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, analizará si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima. Para probar las afectaciones a la integridad personal de los familiares alegadas a raíz de las violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Corte antes ha destacado y aceptado en particular pruebas de cuatro tipos de afectaciones: las afectaciones a la vida cotidiana de los familiares; las afectaciones a la salud física y mental padecidas por los familiares; las condiciones de detención precarias de sus seres queridos padecidas por los familiares durante las visitas; y las afectaciones generadas a los hijos. 153Considerando 1: […] De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las presuntas víctimas eran parte de la “Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió diversos comunicados públicos 80 Los derechos transgredidos, en razón de la Comisión, fueron los referidos a libertades de expresión, asociación y derechos políticos, así como los relacionados a la integridad personal154. Este caso nos brinda un enfoque mediante el cual se puede entender la protección de la integridad psíquica y moral. A diferencia de los casos de la Corte vistos anteriormente, en los que se señala que el sufrimiento padecido tanto por las víctimas como del familiar puede ser entendida como una transgresión al derecho de la integridad psíquica y moral, en esta sentencia tanto los representantes155 como la Corte156 hacen alusión al término de daño inmaterial para comprender la vulneración a la integridad psíquica y moral. Podría deducirse de aquello que la Corte compara los alcances tanto del derecho a la integridad psíquica y moral con la protección frente a un daño inmaterial a la persona. Los hechos que la Corte valora para señalar un daño inmaterial, en este caso han estado referidos al profundo sufrimiento causado por un cuadro de estrés, ansiedad, sentimientos de culpa y depresión, surgimiento de una condición delicada de salud y la calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional. Según la Comisión, los procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas víctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados “de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso”. 154Considerando 6: […] Adicionalmente, alegaron la violación de los derechos a la integridad personal y a la honra, dignidad y al desarrollo del proyecto de vida de las presuntas víctimas, consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, […]. 155Considerando 319: Los representantes señalaron que “existió una afectación autónoma a [la] integridad psíquica y a la vida privada de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios y Tirza del Carmen Flores Lanza, al ser objeto de estigmatización y discriminación por parte de funcionarios públicos; así como por el estrés, sufrimiento, frustración e incertidumbre a causa de los despidos”. Por ello, solicitaron que, en atención a las circunstancias del caso y al daño sufrido por las víctimas, la Corte determine en equidad una indemnización por daño inmaterial para cada una de ellas. 156Considerando 320: La jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, este Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. 81 necesidad de asistencia psicológica por la suma de dichos elementos que son parte de un cuadro traumático157. 9. Perú Son seis las sentencias que durante los años 2015 y 2016 han sido presentadas por la Comisión Interamericana a la Corte a fin de que esta declare la responsabilidad internacional del Estado peruano frente al incumplimiento de proteger el derecho a la integridad personal. Son seis158 los casos que han sido presentado ante la Corte, dos de los cuales están referidos a una de las vulneraciones más graves y lesivas a la integridad personal como es la tortura. Los cuatro casos restantes están referidos a desaparición forzada, desprotección del derecho a la vida y vulneración de la libertad personal. Debido a que los casos referidos a la prohibición de tortura están regulados de manera especial bajo el artículo 5.2159 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dado que el estudio de la tortura 157Considerando 321: La Corte nota que en las declaraciones rendidas por las víctimas, éstas hicieron referencia a los sufrimientos y aflicciones padecidas a raíz de las violaciones declaradas en este caso. En este sentido, el señor Chévez de la Rocha señaló que “[e]l que se [l]e instruyera un expediente disciplinario [fue] un impacto fuerte, y más aún cuando quedó en firme [el] despido”. El perder la estabilidad laboral como juez lo “frustró y [su] familia, en principio, no parecía entenderlo”, se sintió inculpado, recibió reproches, tenía preocupaciones por las deudas contraídas y por el estudio de sus hijos. Además, indicó que ha ido acumulando un “estrés bastante fuerte [.] durante estos cuatro años y ello ha afectado [su] salud”. Señaló que se le ha detectado una artritis generalizada y que incluso ha generado relaciones de conflicto en su hogar, “circunstancia[s] que h[an] enfrentado pagando asistencia psicológica para [su] esposa, [sus] hijos y para [él]”. Manifestó que el despido lo marcó psicológicamente, “sient[e] que esta situación privó a [su] familia de una mejor calidad de vida y [.] siempre acuden sentimientos de culpa, que aunque logr[a] superar-porque est[á] convencido que [su] actitud fue correcta-no dejan de molestar[l]e”. Por otra parte, su esposa declaró que el proceso disciplinario y despido de su esposo “fue realmente traumático[, él] se puso más ansioso[,] se volvió muy irritable”. Señaló que su esposo se deprimió al no haber sido reintegrado al cargo y el estrés le ha desgastado su salud. 158 Se trata de los casos sobre los cuales la Corte Interamericana ha sentenciado entre los años 2015 y 2016: Casos Wong Ho Wing, Tenorio Roca y otros, Quispialaya Vilcapoma, Pollo Rivera y otros, Galindo Cárdenas y otros y Comunidad Campesina de Santa Bárbara, todos contra el Estado peruano. Son los casos Quispialaya y Pollo Rivera los que se encuentran referidos a tortura y donde la corte declara la responsabilidad del Estado sobre las víctimas. 159 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.- 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 82 como transgresión a la integridad personal exige un análisis especial, la exposición sobre los casos peruanos que refieren a tortura o tratos inhumanos o degradantes solo han sido atendidos si en su contenido se ha mencionado alguna idea relevante sobre el derecho base de integridad personal expresado en el artículo 5.1160. Ello responde a que el objetivo de este trabajo es poder encontrar distinciones y características propias de cada una de las dimensiones del derecho a la integridad personal, de modo que podamos individualizar conceptos y saber a qué nos referimos los abogados y demás operadores jurídicos cuando hablamos de la cualidad psíquica y moral de la integridad personal, las mismas que han sido las menos conocidas y estudiadas en el foro legal. a) Caso Wong Ho Wing contra Perú161 El presente caso cuya sentencia data del 30 de junio de 2015, está referido al riesgo en el cual se pondría la integridad de un ciudadano chino en el Perú al ser extraditado a su país de origen, ya que el delito que había cometido en aquel estaba sancionado con la pena de muerte. 160 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 161 Considerando 1: El 30 de octubre de 2013 […] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[…] sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Wong Ho Wing contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con una secuencia de presuntas violaciones a los derechos del señor Wong Ho Wing, nacional de la República Popular China, desde el momento de su detención el 27 de octubre de 2008 y a lo largo del proceso de extradición que continúa vigente hasta la fecha. Según la Comisión, el señor Wong Ho Wing ha sido y continúa siendo sometido a una alegada privación arbitraria y excesiva de la libertad que no se encontraría sustentada en fines procesales. Asimismo, la Comisión concluyó que en las diferentes etapas del proceso de extradición las autoridades internas presuntamente han incurrido en una serie de omisiones e irregularidades en la tramitación del proceso, las cuales constituyeron, además de presuntas violaciones a varios extremos del debido proceso, un alegado incumplimiento del deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal del señor Wong Ho Wing. Adicionalmente, concluyó que desde el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Constitucional peruano ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing, las autoridades estatales habrían incurrido en el alegado incumplimiento de una sentencia judicial, lo cual sería incompatible con el derecho a la protección judicial. 83 De acuerdo con lo establecido por el representante, se afectaba de manera colateral la protección a la integridad personal de la víctima a raíz de su privación a la libertad personal162. Podemos observar al respecto que la garantía del derecho a la integridad personal es también obligación del Estado, y en ese sentido es que el representante de la víctima alegó que el incumplimiento del Estado peruano fue evidente en dos momentos, tanto cuando se aprobó la extradición de la presunta víctima, así como cuando las autoridades decidieron no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional peruano, sentenciaba a favor de no extraditar al Sr. Wong Ho Wing163. La Corte, al respecto, indicó que no solo debe tomarse en cuenta el artículo 5 de la Convención para indicar que existe obligación del Estado en garantizar el riesgo a la integridad personal, sino también tiene que ser: “Leído conjuntamente con las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección de los derechos humanos”. En ese sentido el deber del Estado de garantizar la protección frente a una posible vulneración descansa en las normas de la Convención y en las obligaciones de respetar los derechos humanos164, sobre todo si existen razones fundadas para creer que 162Considerando 295: En el presente caso, el representante basó la alegada violación del derecho a la integridad personal del señor Wong Ho Wing en su privación arbitraria de libertad. Este Tribunal considera que estos alegatos se refieren a lo que la Corte ha llamado un efecto colateral de la situación de privación de libertad. 163 Considerando 122: El representante señaló que el Perú incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal del señor Wong Ho Wing en “dos momentos”: (i) al aprobar en dos oportunidades la extradición de la presunta víctima sin que las autoridades hubieran obtenido las “garantías suficientes, claras y confiables” de que no se le aplicaría la pena de muerte ni sería sometido a torturas u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y (ii) por el “incumplimiento sistemático por parte de [las] autoridades [.] de decidir definitivamente sobre la extradición de Wong Ho Wing en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional”. 164 Considerando 127: Por otra parte, respecto al derecho a la integridad personal, esta Corte ya ha señalado que a partir del artículo 5 de la Convención Americana, leído en conjunto con las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección de los derechos humanos, se desprende el deber del Estado de no deportar, devolver, expulsar, extraditar o remover de otro modo a una persona que esté sujeta a su jurisdicción a otro Estado, o a un tercer Estado que no sea seguro, cuando exista 84 enfrentaría un riesgo real, previsible y personal de sufrir una agresión grave a la integridad personal como la tortura165. Que no se haya dado el hecho de la extradición, no impide a la Corte que se pronuncie sobre la responsabilidad del Estado de manera condicional166, debido a que la exigencia de proteger los derechos humanos de quien lo solicite implica incluso un cuidado ex ante. Así, las restricciones que nazcan de la afectación por ejemplo a la libertad personal, como es el caso, deben ser acorde también a una situación de necesidad, y el cuidado de la limitación a la integridad como efecto colateral debe ser revisada de manera estricta, para que aquella sea justificable ante el derecho internacional167. presunción fundada para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 165 Considerando 135: Adicionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, conjuntamente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST impone a los Estados la obligación de no expulsar, por vía de extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción cuando existan razones fundadas para creer que enfrentaría un riesgo real, previsible y personal de sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 166 Considerando 135: […]. Siendo que el fin último de la Convención es la protección internacional de los derechos humanos, se debe permitir el análisis de este tipo de casos con antelación a que se consuma la violación. Por tanto, se hace necesario que la Corte se pronuncie sobre la posibilidad de que estos daños ocurran si la persona es extraditada. En este sentido, al no haberse llevado a cabo aún la extradición (que constituiría el hecho internacionalmente ilícito en caso de existir un riesgo previsible a los derechos del señor Wong Ho Wing), la Corte debe examinar la responsabilidad del Estado de manera condicional, a efectos de determinar si existiría o no violación a los derechos a la vida e integridad personal de la presunta víctima en caso de ser extraditado. 167 Considerando 294: La Corte ha determinado en su jurisprudencia que la privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal, tales como los derechos a la privacidad y a la intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. Si bien la Corte también ha dicho que la restricción del derecho a la integridad personal, entre otros, no tiene justificación fundada en la privación de libertad y está prohibida por el Derecho Internacional, el examen de las sentencias de los casos conocidos por este Tribunal en esta materia revela que se trataba de casos en que las condiciones de privación de libertad eran crueles, inhumanas o degradantes, e incluso provocaron la muerte o lesiones, muchas veces graves, a una cantidad considerable de recluso. 85 b) Caso Tenorio Roca y otros contra Perú La sentencia de este caso data del 22 de junio de 2016 y está referida a la detención del señor Rigoberto Tenorio Roca y posterior desaparición llevada a cabo por integrantes de la Marina de Guerra. Se aborda la transgresión al derecho a la integridad personal entre otros como el derecho a la vida168. Al respecto, la Comisión alegó que el Estado era responsable de violación a la integridad personal, entre otros derechos establecidos en la Convención Americana. Asimismo, la Comisión señaló que los familiares de la víctima también eran víctimas del incumplimiento del Estado respecto del deber de proteger su integridad personal169. La Corte señaló que en efecto se puso en una situación especial de vulnerabilidad a la integridad personal del señor Tenorio Roca al haberlo privado de su libertad, sobre todo en un contexto de las desapariciones forzadas llevadas a cabo entre los años 1983 y 1984. En ese sentido, la víctima al ser privada de su libertad en un contexto adverso fue 168 Considerando 1: El 1 de septiembre de 2014 la […] sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Rigoberto Tenorio Roca y otros respecto de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada detención de Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984, así como su trasladado a un cuartel de la Marina de Guerra en la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, sin que se conozca su paradero desde entonces. La Comisión determinó que “[e]stos hechos tuvieron lugar en un contexto de violaciones sistemáticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno en Perú, en una zona y [un] período en el cual el uso de la desaparición forzada contra personas percibidas como terroristas o colaboradoras del terrorismo, era sistemátic[o] y generalizad[o]”. Asimismo, la Comisión señaló que, habiendo transcurrido más de 32 años desde la presunta desaparición de Rigoberto Tenorio Roca, no se habría determinado su paradero, esclarecido los hechos, sancionado a los responsables ni reparado a sus familiares, por lo que “su desaparición forzada se enc[ontraría] en situación de impunidad”. 169 Considerando 2, a: Conclusiones. - La Comisión concluyó que “el Estado peruano e[ra] responsable de violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de [la misma en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca]”. Afirmó, asimismo, que “el Estado e[ra] responsable por la violación de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [.] en perjuicio de Rigoberto Tenorio Roca”. Respecto a los familiares del señor Tenorio Roca, la Comisión sostuvo que “el Estado e[ra] responsable de la violación de [los] artículo[s] 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”. 86 también vulnerada en su integridad personal, incumpliendo el Estado su obligación de resguardarla acorde con lo establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana170. Respecto de la vulneración de la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima, la Corte ha señalado que la situación padecida por la víctima muchas veces puede recaer también en los familiares y causarles un profundo sufrimiento. En este caso, el hecho de que el sistema policial no les brindara el soporte necesario o la garantía de una investigación sobre la desaparición de la víctima, durante periodos que datan de años, les causó un desmedro importante y un daño a la integridad psíquica y moral. En este sentido: “respecto de los padres, madres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes” (posteriormente se añadieron hermanas y hermanos), la Corte, tal como se ha pronunciado repetidas veces, establece la presunción iuris tantum sobre el daño causado a la integridad psíquica y moral de las víctimas171. La Corte, finalmente, falló a favor de los familiares de la víctima considerando: 170 Considerando 158: Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, en primer lugar la Corte considera que, al haberse privado de la libertad al señor Tenorio Roca en un contexto de desapariciones forzadas llevadas a cabo de manera generalizada entre los años 1983 y 1984, el Estado lo colocó en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños a su integridad personal y vida. Asimismo, el Tribunal estima que resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones. 171 Considerando 254: Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la alegada desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, en una sentencia reciente consideró, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso. 87 “[…] el sufrimiento, ansiedad y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral”172 que padecieron a consecuencia de la desaparición del señor Tenorio Roca, respecto del cual declaró que el Estado era también responsable173. c) Galindo Cárdenas y otros contra Perú La sentencia del presente caso fue emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 2015, y estuvo referida a la detención ilegal y arbitraria del entonces vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señor Luis Antonio Galindo Cárdenas174. A consecuencia de ello, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, el Estado no garantizó la integridad personal de la esposa e hijo de la presunta víctima175. La Corte concluyó que el Estado fue responsable tanto por la violación de la integridad personal 172 Considerando 258. En consecuencia, la Corte considera que, como consecuencia directa de la desaparición, los familiares de Rigoberto Tenorio Roca han padecido un profundo sufrimiento, ansiedad y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, constituyendo ello una forma de trato cruel e inhumano. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, […]. 173 Decide la Corte, por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca y, en consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, […]. 174 Considerando 1: Sometimiento y sinopsis del caso.- El 19 de enero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso No. 11.568 contra el Estado de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria [por 31 días, sin control judicial] del entonces Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Luis Antonio Galindo Cárdenas [(en adelante “señor Galindo Cárdenas” o “señor Galindo” o “presunta víctima”)], el 16 de octubre de 1994 tras presentarse voluntariamente a la Base Militar de Yanac, a solicitud del Jefe de Comando Político Militar[,] quien ejercía las acciones de gobierno en la zona conforme a la legislación de emergencia vigente. 175 Considerando 59: Del Informe de Fondo surge que la Comisión concluyó, por un lado, que el Estado “violó la integridad personal de la esposa y el hijo del señor Galindo Cárdenas” y, por otro, recomendó al Estado, en el punto 1, que “[s]i la víctima así lo desea, disponer las medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud mental y la de sus familiares”, sin indicar los nombres de éstos últimos. 88 del señor Galindo Cárdenas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Convención Americana, así como también por la transgresión de la integridad personal de la esposa e hijo de la víctima176. Ya en repetidas sentencias la Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, pueden también ser víctimas, sobre todo de la violación a la integridad psíquica y moral177. La Comisión ( y un voto disidente178) describió cuáles serían aquellas conductas y actos que generaron un impacto sobre la integridad psíquica y moral del señor Galindo, y señala que haber sido sindicado como terrorista puso en riesgo su integridad física, pero las vejaciones públicas de las que fue parte, ser presionado para actuar contra su voluntad y acogerse a la ley de arrepentimiento, entorpecer su labor profesional como abogado, tener que renunciar a su cargo de Vocal Superior, ser amenazado de reabrir investigación en su contra179, le produjeron, de acuerdo a informes clínicos presentados, 176 Considerando 3.c. i): El Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas y, del artículo 5[,] en perjuicio de su esposa [Irma Díaz de Galindo] e hijo [Luis Iderso Galindo Díaz]. 177 Considerando 249: Esta Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. 178 En voto parcialmente disidente, el Humberto A. Sierra Porto, señaló, sobre las agresiones a al integridad psíquica y moral de la víctima, lo siguiente: (4). 4. La Corte expresó los motivos puntuales que la llevaron a concluir la violación a la integridad personal en perjuicio del señor Galindo en los párrafos 244 a 247 de la Sentencia. Esencialmente, consideró: a) sobre la base de los dichos de la víctima, que el señor Galindo sufrió “amedrentamiento, presiones y 'ablandamiento'” durante su privación de libertad, así como que escuchaba “gritos y disparos”, y que “ingres[aba] a [su] celda una 'terrorista arrepentida encapuchada' para que lo sindicara como 'abogado democrático'”, y que fue sometido a “presiones, abusos y torturas de carácter psicológico” y b) la “incertidumbre” que según infirió la Corte tuvo el señor Galindo “sobre la duración que tendría su privación de libertad y lo que podría sucederle”. 179 Considerando 232: La Comisión también señaló que la detención del señor Galindo se realizó “con la intención de que se acogiera a la Ley de Arrepentimiento y en ese sentido anular [su] voluntad”. En consecuencia, la detención del señor Galindo en condiciones de incomunicación inicialmente, y de 89 que ello causó tanto al señor Galindo como a su esposa e hijo, una neurosis depresiva y a este último una neurosis depresiva infantil, debiendo recibir ayuda farmacológica y psicológica180. La Corte en efecto constató lo alegado por la Comisión y determinó que se había afectado la integridad personal, sobre todo respecto de la incertidumbre que generaron sufrimiento a la víctima y sus familiares y que lesionaron la integridad personal de aquellas181. Para ello, la Corte puso en consideración el artículo 5.1°, el cual es una referencia a la integridad en alguna de sus tres dimensiones, y que se expresa de manera general a comparación del artículo 5.2 que señala violaciones específicas como las referidas a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes182. incertidumbre e irregularidad, en el contexto existente en dicha época habría provocado un sufrimiento y angustia para [él]”. Agregó que como lo expresó el señor Galindo “en el momento que se [le] sindicó [.] públicamente como un terrorista arrepentido por el propio Presidente de la República, en violación de la legislación terrorista, se puso en peligro su integridad física y personal, se le expuso a vejaciones en diversas reparticiones públicas y se entorpeció la labor profesional como abogado”, y como consecuencia renunció del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco. Por último, señaló que los funcionarios del Ministerio Público que intervinieron en la investigación a la que había sido sometido, le habían amenazado de que lo podían detener por los mismos hechos nuevamente. En consecuencia, “atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y el contexto en que se produjeron los hechos [.] el modo y las circunstancias en las que se produjo la privación de libertad del señor Galindo [.] pueden ser calificados de tratos crueles, inhumanos o degradantes” […]. 180Considerando 236: La Comisión dio por probado, conforme a los informes psicológicos presentados, que como consecuencia de lo sucedido al señor Galindo, su esposa e hijo sufrieron “neurosis depresiva y neurosis depresiva infantil”, respectivamente, y tuvieron que “recibir ayuda psicológica y farmacológica”. Agregó que el Estado “tenía la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de las investigaciones efectivas, la ausencia de recursos efectivos constituy[ó] fuente de sufrimiento y angustia adicionales”, [..]. 181Considerando 251: Dados los hechos del caso, la Corte constata que en el presente caso la privación de libertad del señor Galindo, el hecho de haber sido sindicado públicamente como terrorista arrepentido por el propio Presidente de la República, así como la incertidumbre por la falta de investigación, generaron sufrimiento y angustia a sus familiares. Por lo tanto, tanto su esposa como su hijo, vieron afectada su integridad personal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz. 182Considerando 239: El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, 90 Esta diferenciación entre la generalidad del inciso 1 frente a la especificidad del inciso 2, por cierto, repetida en diferentes sentencias de la Corte, es de gran importancia, dado que permite que la protección a la integridad pueda extenderse incluso a las situaciones más variables donde la integridad personal, en cualquiera de sus tres dimensiones, es puesta en riesgo. Ciertamente existe la exigencia de que las pruebas sean rigurosas y permitan generar convicción que atribuya responsabilidad al Estado sobre el daño causado. Sin embargo, dicha rigurosidad es menor a la requerida por el derecho interno183 d) Comunidad Campesina de Santa Bárbara, contra Perú La sentencia en el presente caso data del 1 de setiembre de 2015 y se encuentra referida a la desaparición forzada de 15 personas, incluyendo siete niñas y niños, en la Comunidad de Santa Bárbara en Huancavelica el 4 de julio de 1991184. La Comisión inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma. 183En voto parcialmente disidente, el Dr. Humberto A. Sierra Porto, señaló, sobre las agresiones a la integridad psíquica y moral de la víctima, lo siguiente: 7. En cuanto a las circunstancias indicadas y su prueba, cabe recordar que si bien la Corte “ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas”, también ha expresado que este Tribunal “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. Quien suscribe considera, por los motivos que se exponen seguidamente, que aun en el marco de una evaluación libre y flexible de la prueba, las consideraciones esbozadas en la Sentencia por la Corte no son suficientes para generar la convicción requerida para atribuir responsabilidad al Estado respecto de menoscabos a la integridad personal en el presente caso. 184Considerando 1: El caso sometido a la Corte. - El 8 de julio de 2013 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) mediante el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por la alegada desaparición forzada de 15 personas pertenecientes, en su mayoría, a dos familias y entre las que se encontraban siete niñas y niños de entre ocho meses y siete años de edad. Estos hechos presuntamente fueron cometidos por miembros del Ejército peruano y habrían tenido lugar el 4 de julio de 1991 en la 91 estableció que se violó el derecho a la integridad personal (así como el derecho a la vida y libertad personal) de las personas desaparecidas185. La Corte señaló que las víctimas, en el trayecto que las condujo a la mina antes de su eliminación186, fueron golpeadas y agredidas y colocadas bajo intensa incertidumbre, angustia y dolor187, lo cual afectó la integridad psíquica, física y moral de las víctimas. comunidad de Santa Bárbara, provincia de Huancavelica. La Comisión señaló que, a pesar de que en el marco de las investigaciones internas habría quedado demostrada la responsabilidad penal de los militares denunciados, e incluso, en la jurisdicción militar se encontró como responsables de los hechos denunciados a seis miembros de las fuerzas militares, el 14 de enero de 1997 la Corte Suprema de Justicia aplicó la Ley de Amnistía No. 26.479. Tras la reapertura del proceso penal en el año 2005, no existiría ninguna condena en firme en contra de los perpetradores. De esta manera, los hechos se encuentran en la impunidad. 185Considerando 2.b.i) Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por incumplir con las obligaciones de prevenir y garantizar: 1. [los] derecho[s] a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica conforme [a] los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los adultos Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Mal[l]qui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como los niños y niñas Yessenia, Miriam y Edith de apellido Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario G[u]illén[;] 186Considerando 184: La Corte concluye que las 15 víctimas del presente caso fueron privadas de libertad por agentes estatales y permanecieron bajo custodia estatal mientras fueron trasladadas a la mina abandonada llamada “Misteriosa” o “Vallarón”. En dicho lugar, fueron introducidas al interior del socavón y acribilladas con fusiles por los efectivos militares y casi de inmediato fueron inmolados sus cuerpos mediante la detonación de cargas de dinamita, provocando su fraccionamiento. Las actuaciones posteriores de las autoridades y agentes estatales permiten a este Tribunal determinar que dichos actos tuvieron el propósito de eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido. Por tanto, existió una negativa del Estado de reconocer la detención, así como de proporcionar información sobre el destino de las víctimas y revelar su suerte, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, y provocar intimidación y supresión de derechos. 187 Considerando 189: Ahora bien, al ser privadas de libertad, dichas víctimas fueron golpeadas y obligadas a caminar varias horas amarradas y sin alimentos ni agua, además, fueron introducidas en el socavón de la mina previamente a su eliminación (supra párr.91), colocándoseles en una grave situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que este hecho pudo generar en las niñas y niños sentimientos de pérdida, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales pudieron variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias particulares de cada uno. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que 92 Asimismo, respecto a las víctimas, los representantes señalaron que a aquellas también se las había vulnerado en sus derechos a la integridad personal, sobre todo frente el profundo sufrimiento en el proceso de búsqueda y donde no obtuvieron justicia188. Finalmente, la Corte declaró que el Estado fue responsable de violar el derecho a la integridad personal tanto de las 15 víctimas como de los familiares de las mismas189 y fijar la respectiva reparación190. las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal que produjo una afectación a su integridad psíquica, física y moral. Asimismo, dichos actos constituyeron formas de tortura debido a que fueron cometidos intencionalmente, que provocaron severos sufrimientos, incluso debido a la incertidumbre de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados de su vida de manera violenta, como en efecto ocurrió, siendo la privación de la vida la finalidad de dichos actos. Por tanto, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 15 víctimas señaladas (supra párr.187). 188 Considerando 272: Los representantes señalaron que, con base en la jurisprudencia de la Corte, en el presente caso corresponde aplicar la presunción de una violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada. Asimismo, indicaron que dichos familiares han “experimentado profundo sufrimiento a raíz de la desaparición forzada de sus seres queridos”, lo cual se acrecentaba especialmente en consideración de la desaparición de las 7 niñas y niños. Alegaron que la desaparición forzada de las víctimas “provocó una ruptura en el seno de la familia que se sigue experimentando en la actualidad”. Asimismo, los familiares de las víctimas habrían sufrido por la falta de justicia en las investigaciones de lo ocurrido en torno a la desaparición forzada de sus seres queridos y por la falta de esclarecimiento de la verdad que aún caracteriza los hechos del caso concreto, “lo cual les ha imposibilitado identificar y recibir los restos mortales de sus seres queridos y, así, darles una sepultura adecuada”. En este sentido, consideraron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Ana de la Cruz Carhuapoma, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros Valencia, Marcelina Guillén Riveros, Marino Huamaní Vergara y Alejandro Huamaní Robles. 189 Considerando 281: Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Marcelina Guillen Riveros y Marino Huamaní Vergara, así como de las personas fallecidas con posterioridad al año 2000, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros Valencia y Alejandro Huamaní Robles. Todas estas víctimas 93 CAPÍTULO TERCERO INTEGRACIÓN DE JURISPRUDENCIA El tercer capítulo de esta sentencia recoge las ideas más resaltantes de las de la Corte Interamericana, así como las del Tribunal Constitucional Peruano, así como también contrasta los modos de valoración entre ambas. Esta síntesis permite expresar una propuesta académica, como es la incorporación de elementos jurídicos establecidos por la Corte y que el ordenamiento jurídico peruano podría recoger y expresar en las múltiples decisiones sobre el resguardo del derecho a la integridad personal. 1) Sentencias del Tribunal Constitucional peruano: 1996 a 2017 a) Evolución en la valoración del daño Existe una valoración de lo que constituye violencia física, moral y psicológica. Esta ha ido evolucionando a lo largo de la actuación del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, son, según el grupo familiar al que corresponden, madres, padres, hijos, cónyuges, compañeros permanentes, hermanas y hermanos, de las 15 víctimas de la desaparición forzada. 190 Daño Inmaterial. -[…]. Considerando 338: En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de cada una de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial: 94 en la sentencia del expediente Nº 018-96-I-TC, del 29 de abril de 1997, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 337 del Código Civil, el Tribunal expuso sobre el sistema de valoración que el Código Civil tenía sobre violencia, y donde la importancia de aspectos como el oficio, la educación, las costumbres y conducta de los cónyuges tenían que ser tomados en cuenta para determinar si existía o no sevicia, injuria grave o conducta deshonrosa. Esta anotación hecha por el Tribunal es importante porque establecer cuándo hay una transgresión de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la integridad, no dependerá de las características o función que lleve a cabo el ser humano que agrede o el que es agredido. Actualmente, una interpretación del daño que considere que aquella depende de la calidad moral, familiar, profesional o ciudadana de quien o quienes cometen la lesión, es inaceptable por su calidad violatoria de derechos. b) La protección de la integridad personal Al respecto, se señala en la sentencia del Expediente Nº 018-96-I-TC que la costumbre que contraviene el derecho a la integridad debe salir del ordenamiento jurídico. La Dignidad, como contenido esencial del derecho fundamental a la integridad personal (Expediente Nº 010-2002-AI/TC), ha sido establecida en esta sentencia de manera directa y específica, a fin de resaltar que la protección de el derecho a la integridad personal, en todas sus cualidades, significa la protección del principio y derecho de la Dignidad en todo ser humano. También se ha precisado, en esta sentencia, que el contenido esencial del derecho a la integridad personal recae sobre el ámbito espiritual y psíquico, no solo en el físico, resultando así imperioso que los Estados desarrollen el contenido protegido de aquellas cualidades. c) El uso del recurso de Habeas Corpus como garantía del derecho a la integridad personal En la sentencia del Expediente Nº 0726-2002-HC/TC, a propósito del derecho a la integridad personal de los internos, se utilizó el recurso de habeas corpus para garantizar la integridad de estos. En aquella se rescata una idea de suma importancia: que la defensa del derecho a la integridad personal, importante en cada una de sus dimensiones, va de la mano con la proscripción de toda forma de violencia física, psíquica y moral (segundo párrafo del considerando 5 de la sentencia), mostrando así que todas aquellas dimensiones se encuentran bajo protección del recurso de habeas 95 corpus. No se ha restringido la defensa de la integridad personal a la de tipo física, ni tampoco se la colocado a esta última como eje o prerrequisito para resguardar las dimensiones psíquica y moral del derecho referido. En dicha sentencia del año 2002, se hace un análisis de la integridad personal de acuerdo con cada uno de sus componentes bajo la idea de que todas las cualidades de la integridad son parte de la defensa bajo el recurso de habeas corpus. d) El derecho a la integridad incluye la prohibición de la acción sobre el propio cuerpo Ello implica que ninguna persona puede ser sometida a tratos que dañen su integridad personal, así como tampoco puede disponer de su propio cuerpo para infligirle ese daño. Utiliza el Tribunal el término “indemnidad humana in totum”, y esta es la regla general para la protección del derecho a la integridad personal. La excepción a esta regla, sin embargo, es que el daño infligido por razones médicas o humanitarias sí está permitido. En esta sentencia se señala de manera específica sobre la integridad física, entendido como el ente orgánico y lo que presupone la conservación de aquel todo biológico humano (Considerando 2.1 del Expediente N° 2333-2004-HC- TC). También se señala que la defensa de la integridad personal presupone preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo. En este sentido, se puede señalar: (i) que es un derecho irrenunciable como regla general, (ii) se encuentran prohibidos los actos de disposición sobre el propio cuerpo, y (iii) existe la salvedad de disponer de aquel por razones médicas o humanitarias. Se establece también en esta sentencia cuándo nos encontraríamos con una afectación del derecho a la integridad. Estas se configuran cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades, etc. 96 Respecto de la integridad moral, en esta sentencia se señala que aquella opera sobre los fundamentos del obrar de una persona191. Dichos fundamentos son: a) las obligaciones que el ser humano se fija por su propia conciencia, b) lo instaurado por la educación y la cultura adquiridas, y c) se construye o está compuesta por el nivel intrapersonal e interpersonal. De otro lado, la protección de este derecho no dependerá de la condición de la persona, esta no tiene que ser calificada como virtuosa o lo contrario para que se pueda defender su derecho a la integridad moral. e) Sobre la integridad física En la sentencia del Expediente Nº 06117-2009-PHC/TC el Tribunal hace una exposición sobre la integridad física. En ella hizo referencia a la Sentencia del Expediente Nº 2333-2004-HC/TC, fojas 2.1, y señaló que: El contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en los planos físico, psíquico y moral. Asimismo, haciendo referencia a la misma sentencia, señaló que: “La integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano, y, por ende, a preservar la forma y disposición de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo”. En el mismo orden, agregó que: “se produce una afectación cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.”. En el mismo orden de ideas es que el apartado h del inciso 2º señala que está proscrita toda forma de violencia física. 191 Bien podríamos establecer, a propósito de esta sentencia, una diferencia con la integridad psíquica, que no puede variar de manera subjetiva tal como podría suceder con la integridad moral. 97 Finalmente, la amenaza a este derecho se produce cuando, de acuerdo con lo señalado en la misma sentencia referida, se evidencia de manera objetiva el peligro, cierto e inminente, de que se pueda sufrir una afectación al derecho a la integridad personal. f) Sobre la integridad psíquica El Tribunal señaló respecto de la integridad psíquica que: a) trata de la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales; y b) que esta recae sobre el respeto de los componentes psicológicos como la forma de ser, la personalidad, el temperamento y la lucidez. Asimismo, hizo una anotación específica sobre los procedimientos médicos, señalando que existe la obligación negativa de no hurgar en el “subconsciente” del ser humano (segundo párrafo del considerando 2. 3 de la sentencia del Expediente N° 2333-2004- HC-TC). Este subconsciente no es referencia sino del inconsciente. Así también, señala otros aspectos relacionados, como la afectación psíquica en espacios educativos y los propios del régimen familiar. g) Sobre integridad personal Hace referencia a la experimentación científica en seres humanos, ejecutada sin autorización de la persona. Su vulneración más lesiva está graficada en la tortura. Se menciona también que es la tortura el nivel más grave de agresión a la integridad personal en sus tres faces física, psíquica, moral. Tiene una vinculación inescindible con la tortura, y así lo ha mencionado esta sentencia. h) Sobre la tutela vía Habeas Corpus En la Sentencia del Expediente N.° 2333-2004-HC-TC se señala que el derecho a la integridad personal puede ser abordado mediante el uso de este recurso. Aborda -de manera detenida- el porqué este recurso es un mecanismo idóneo. Expone y hace suya la cita de Néstor Sagüés, y señala que: “Algunas figuras del Habeas Corpus […] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos - constitucionales también- aunque de índole distinta”. 98 Agrega fuerza y convicción al agregar que la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº29 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que: “Es esencial la función que cumple el Habeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. i) Sobre si el daño a la integridad psíquica y moral sería un daño indemnizable El considerando 18 señala que es una lesión a derechos extrapatrimoniales la que recae sobre los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos. En ese sentido, al ser tanto los sentimientos un reflejo del componente moral y psíquico del ser humano, estos serían intereses perfectamente protegidos. En consecuencia, el daño a estas cualidades de la integridad sí sería indemnizables de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. j) La vulneración al derecho de integridad personal puede darse mediante la afectación de otros derechos192 En ese sentido, el Tribunal ha señalado que es posible afectar otros derechos mediante el daño al derecho a la integridad (Expediente Nº 003-2005-PI/TC). Por ejemplo, la sentencia del Expediente Nº 04420-2012-PA/TC señala que el derecho fundamental a la educación se encuentra conectado con la protección del derecho a la integridad193. Asimismo, y en la misma sentencia, que “existe afectación de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad física, psíquica y moral”194. En el contexto del derecho de los adolescentes y las restricciones a la libertad de aquellos, se ha señalado en la sentencia del Expediente Nº 4430-2012-PHC/TC que “el derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material constituyen aspectos básicos que materializan la vigencia efectiva de su derecho a la 192 Sentencia del Expediente N° 003-2005-PI/TC 193 La educación […] tiene además una relación de conexidad […] a) Con el derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física o a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2, inciso 24, apartado h, de la Constitución) 194 Considerando 4 de la sentencia 99 integridad moral, física y psíquica, garantizado por el artículo 2º inciso 1ª de la Norma Fundamental”195. Respecto del derecho de tenencia y el contacto de los padres con sus hijos, el Tribunal hace referencia a sentencias anteriores (Expedientes Nº 2892-2010-PHC/TC y Nº 0817- 2009-PHC/TC) y señala que “el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio […] del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal”196. Ello también atenta, de acuerdo se señala en el apartado 15, contra la integridad moral y psíquica, sobre todo si se otorga la tutela del niño a quien evidentemente la perturba (apartado 15). En el mismo tenor, en su sentencia del expediente Nº 01821-2013-PHC/TC, ha señalado que existe jurisprudencia anterior que ya “ha dejado sentado que ellos casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta del la justicia ordinaria, el Habeas Corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia”. Seguidamente señala que: “las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo reclama, no solo incide sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional […]. Respecto de las personas privadas de su libertad, en la sentencia del Expediente Nº 03981-2013-PHC/TC señaló que una “obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos” (considerando 5). Así también, sobre el derecho a la salud y la integridad personal, el Tribunal, en la referida sentencia Nº 03981-PHC/TC, señaló que ambos derechos se encuentran profundamente vinculados197 (considerando 7), y “por 195 Considerando nº 2, segundo párrafo. 196 Sentencia del Expediente Nº 00305-2015-HC/TC 197 Al respecto resulta importante anotar que el Tribunal Constitucional entiende, a partir de esta sentencia, que el derecho a la salud, que este: “se orienta a la conservación y el restablecimiento del 100 ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenizado, lo estará también el derecho a la integridad personal, pudiéndose proyectar incluso en ciertos casos una afectación al mantenimiento del derecho a la vida”. De manera similar se expone la importancia para la integridad personal en la sentencia del Expediente Nº 06057-2007- PHC/TC, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano, y que ambas son una condición indispensable para el desarrollo existencial […] para alcanzar el bienestar individual y colectivo. Es bajo estos parámetros de cuidado de la salud que se hace más evidente el valor contenido en la protección de la salud mental, como una manera de representar y valorar, aunque desde la disciplina médica, la integridad personal tanto material como inmaterial. k) El contenido esencial del derecho a la integridad personal recae sobre la Dignidad humana198 El derecho a la integridad personal se sostiene con el uso del recurso de Habeas Corpus199. Asimismo, se ha mencionado que su rango de protección abarca la integridad psíquica física200. Del mismo modo, en la Sentencia del Expediente Nº 06057-2007- PHC/TC se señala que: “desde una concepción restringida, el Hábeas Corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a libertad individual y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como en derecho a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal” (considerando N°3). l) La garantía de la protección de este derecho, tal como opera para los derechos fundamentales, recae en el Estado funcionamiento armónico del ser humano, en sus aspectos físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana”. “…como señala el artículo I del Tìtulo Preliminar de la Ley General de Salud Nº 26842, constituye la condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. 198 Sentencias de los Expedientes N° 4903-2005-PHC/TC y Nº 06057-2007-PHC/TC 199 Sentencia del Expediente Nº 4903-2005-PHC/TC 200 Sentencia del Expediente N° 2700-2006-PHC/TC 101 Ello se señala en el considerando Nº 20 de la Sentencia del Expediente Nº 0009-2008- PI/TC, así como también en la del Expediente Nº 0016-2008-PI/TC, donde menciona que el rol del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal de las personas implementando medidas estatales orientados al mejoramiento de la calidad de la educación y la salvaguarda de la integridad física y psicológica de [para este caso] los estudiantes. Asimismo, ha expresado claramente que es rol del Estado abstenerse de actuar en todo aquello que suponga la supresión del servicio de salud mental, o la de tratamientos. m) La excepción a la regla: Vulneración en la integridad moral y psíquica, sin alusión a la integridad física Existe una única sentencia, que es la que corresponde al Expediente Nº 01646-2011- PA/TC, en la cual se demandó la vulneración de las dimensiones psíquica y moral de la integridad, sin que haya intervenido de por medio forma alguna de agresión a la integridad física. Sin embargo, el Tribunal perdió la oportunidad de justificar la protección de ambos derechos fundamentales y dimensiones de la integridad personal, sobre todo al tratarse de un caso atípico en el cual no había de por medio una vulneración física, concreta, palpable u observable, y por el contrario dejó pendiente el desarrollo de desarrollar este derecho desde una perspectiva diferente a la tradicional y de corte objetivo y material. n) Sentencias emblemáticas Una de las sentencias que puede representar mejor los alcances del derecho a la integridad personal es la que corresponde al Expediente Nº 05312-2011-PA/TC. Establece una afectación a la integridad física al haber tomado la muestra de ADN sin el consentimiento de la persona. El Tribunal señala que tomar la muestra de ADN sin el consentimiento del titular es una intervención lesiva al derecho a la integridad personal (no especifica si esta afectación es a alguna de estas dimensiones en mayor o menor medida). En el considerando nº 13 de esta sentencia, se señala que el derecho a la integridad personal protege la incolumidad personal, es decir, la inviolabilidad de la persona humana, ya sea en su componente moral, psíquico o físico. Respecto a la integridad física, el Tribunal ha señalado que ella garantiza la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención en el cuerpo de un ser humano que carezca del consentimiento de su 102 titular, así como también protege el derecho a no sufrir lesión en el cuerpo sin la aquiescencia de su titular. Describe también que el contenido protegido de la integridad psíquica se deriva de dos tipos de obligaciones. La primera, de la obligación a cargo del Estado de garantizar este derecho, que se traduce en el deber a su cargo de establecer reglas organizacionales y procedimentales que permitan la existencia de condiciones institucionales adecuadas para que este derecho pueda ser ejercido óptimamente (en referencia a lo sostenido en la Sentencia del Expediente Nº 0679-2005-PA/TC, donde la obligación de garantizar exige del Estado la tarea de […] organizar todo el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos). En segundo lugar, del contenido protegido por el derecho a la integridad física también se deriva una obligación de respetar, es decir, un deber jurídico que tienen los sujetos pasivos (decididamente el Estado y los particulares), consistente en no menoscabar la incolumidad del cuerpo. Asimismo, señaló que la protección de la integridad personal implica una obligación de no hacer o de omitir cualquier acción que se encuentre orientada a menoscabar el cuerpo del titular del derecho sin su consentimiento. En tanto derecho fundamental, el Tribunal también señaló que el derecho a la integridad personal está compuesto por el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, ello mencionado en la sentencia del Expediente Nº 256-2003-PA/TC. De otro lado y particularmente sobre integridad moral, el Tribunal lo ejemplifica con el impedimento hacia los familiares de retirar el cuerpo de un familiar difunto para señalar aspectos sobre la afectación a la integridad moral. El fundamento 19 del Voto singular del Magistrado Sardón hace referencia a una serie de elementos en el voto singular, referidos sobre lo que constituye el derecho a la integridad moral y su vulneración. Señala: “Si la integridad física se refiere a la integridad orgánica del ser humano y la integridad psicológica se relaciona con la normalidad del estado mental, la integridad moral se relaciona con la protección contra las interferencias ilegítimas en el ejercicio de nuestra capacidad de autogobierno conforme con el 103 fundamento que estimemos más valioso para nuestra vida personal y social”. Añade lo referido en el mismo tenor en la sentencia 2333-2004-PA/TC: “el derecho a la integridad moral defiende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social”. Y “Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser humano se fija por mandato de su propia conciencia, y los condicionamientos que ella recibe a través de la educación y cultura de su entorno”. o) Alusiones a la integridad en votos discordantes En la sentencia del Expediente Nº 0008-2012-PI/TC se hace alusión al voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, respecto del derecho a la integridad física y psíquica (se ha excluido la moral) de los niños y adolescentes. En ese sentido, hace alusión a lo mencionado en el artículo 4º del Código pertinente, que señala que: “El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física. Y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante”. Asimismo, que: “se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes [...]”. p) Diferencias entre las dimensiones de la integridad El Tribunal ha señalado que la integridad personal se divide en tres planos: físico, psíquico y moral. Asimismo, ha hecho presiones respecto de cada una de estas dimensiones. En ese sentido, respecto de la integridad física ha señalado que presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano, y por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano, con el objetivo claro de preservar la salud del cuerpo. 104 Así también, ha señalado que la afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, entre otras. 2) Sentencias de la Corte Interamericana desde los años 2015, 2016 y 2017 La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad personal -psíquica y física- tiene “connotaciones de grado”, y que abarca: “Desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Caso I.V. contra Bolivia). Establecer dicho grado va a estar sujeto a cada caso personal, de acuerdo con el cual habrá que evaluar lo que la Corte ha llamado factores endógenos y factores exógenos de la persona, tales como la duración de la agresión, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros (considerando 267 del Caso I.V. contra Bolivia). En los casos revisados y que corresponden al Estado ecuatoriano, la Corte también ha expresado que la transgresión a la integridad personal en sus tres componentes físico, psíquico y moral tiene grados de afectación más y menos lesivos. De acuerdo con ello se establece que la tortura es aquella donde se genera una mayor afectación a la integridad, aunque el rango de afectación puede estar fuera de los parámetros de la tortura y presentarse, más bien, como vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Cuando se hace referencia a la tortura y a la lesión que origina, la Corte no señala que esta afectación está referida a la cualidad física de la integridad personal. Por el contrario, señala que la variedad de métodos para incurrir en dicha violación no es única, y que la agresión intensa a la psiquis puede calzar del mismo modo que una agresión física dentro de los rangos de tortura y tratos crueles. Del mismo modo, recuerda la Corte en la sentencia del Caso Ruano Torres y otros contra El Salvador, que aquella “Ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y 105 exógenos de la persona (duración de tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta” (considerando 119). Asimismo, esta característica de los grados de afectación también ha sido señalada en las sentencias de la Corte sobre los Casos Quispialaya y Galindo Cárdenas, ambos contra el Estado Peruano. a) Factores exógenos y endógenos para la determinación del daño a la integridad personal En el caso I.V. contra el Estado boliviano, la Corte ha señalado que deberán ser tomadas en cuenta las características personales de las víctimas de agresión a la integridad personal cuando se quiera determinar su transgresión. De acuerdo con la Corte, aquello es importante debido a que las características personales incorporan y modifican de manera personalísima la realidad. Es por ello por lo que no podría hablarse de una igual sensación de sufrimiento aplicable para todos los casos, y aplicar una regla standard, sin tomar en cuenta las condiciones personales de cada individuo. El sentido de humillación, del mismo modo que respecto al sufrimiento, debe también ser evaluado de acuerdo con las características del sujeto que lo ha sufrido. En el caso Ruano Torres y otros contra el Estado de El Salvador, la Corte ha señalado que las características personales de una víctima de agresión a la integridad personal referida a tortura o tratos crueles: “Deben ser tomada en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos” (considerando 119). b) Experimentación del Sufrimiento y la Humillación y valoración de la Corte Son estas dos condiciones sobre las cuales las Corte ha expresado su opinión, en tanto ambas son el parámetro de medición de la agresión a la integridad psíquica y moral. 106 En el caso I.V. contra el Estado ecuatoriano, la Corte señaló que el sufrimiento es una experiencia propia en cada individuo y requiere necesariamente la revisión de los múltiples factores que condicionan el sufrimiento en la persona. La Corte ha señalado que “sería un contrasentido escindir las experiencias pasadas de la forma cómo un individuo experimenta el sufrimiento. Asimismo, en las sentencias para el caso peruano, la Corte ha señalado en los casos Quispialaya y Pollo Rivera contra el Estado peruano que el sufrimiento del familiar vinculado de manera íntima y estrecha con la víctima, asimismo demostrada en la etapa probatoria, debe ser reparado. c) La carga probatoria en familiares de las víctimas La reparación a los familiares de las víctimas es una de las características que he considerado quizá más relevantes de las sentencias emitidas por la Corte. En diferentes sentencias aquella ha extendido el criterio sobre la responsabilidad del Estado respecto de las víctimas a las que agravió, exigiendo que la reparación aplique tanto sobre quien directamente sufrió los daños, así como quiénes, de manera colateral, padecieron junto con la víctima, si no de manera física, sí en sus espacios psíquico y moral. En el Caso Yarce contra el Estado de Colombia, la Corte reiteró que ha sido propio de la Corte proteger el derecho a la integridad psíquica y moral en aquellos seres queridos que han sido afectados por los hechos perpetrados por el Estado (considerando nº 197). En el Caso Valencia Hinojosa y otra contra el Estado ecuatoriano, la Corte ha valorado el daño causado a los familiares que tuvieron: “un vínculo particularmente estrecho [...] que les permit[ió] establecer una afectación a su integridad personal”. En el Caso Ruano Torres y otros contra el Estado de El Salvador, la Corte señaló, en el mismo tenor, que: “ya ha reafirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez víctimas” (considerando 176). Así como que: “Se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de de las 107 circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos” (considerando nº 177). d) Los familiares directos En el caso Ruano Torres y otros contra El Salvador, el Tribunal ha considerado que aquellos están conformados por las madres, padres, hijas, hijos, esposos, esposas, compañeros y compañeras permanentes de las personas víctimas de una violación grave de los derechos humanos. Asimismo, la presunción iuris tantum opera sobre los familiares directos (considerando 177). e) Inversión de la carga probatoria en familiares de las víctimas Respecto de los casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales y tortura, la Corte ha señalado en el Caso Ruano Torres y otros contra El Salvador que para aquellos casos no es necesario probar la vulneración a la integridad personal ya que en aquellos opera la presunción iuris tantum y corresponde al Estado desvirtuar la violación del derecho (considerando 177). Para los casos donde la transgresión a la integridad psíquica o moral no llegue a este grado de lesividad, la probanza del dolor y sufrimiento ocurrido sí es requerida y estos últimos deben ser comprobados (Considerando 178). En esta sentencia la Corte también ha destacado y aceptado pruebas de afectación a la integridad personal de los familiares en cuatro tipos de afectaciones201: (i) afectaciones a la vida cotidiana de los familiares, (ii) afectaciones a la salud física y mental padecidas por los familiares, (iii) condiciones de detención precarias de sus seres queridos y padecidas por los familiares durante las visitas, y 201 Las cuales, además de ser aplicables a la integridad personal, también lo son a las violaciones de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y a la protección judicial (Considerando 178 del Caso Ruano Torres y otros contra el Estado de El Salvador). 108 (iv) afectaciones generadas a los hijos. La Corte ha aceptado las pruebas respecto de este tipo de afectaciones a la integridad personal que hayan sufrido los familiares de las víctimas, sin embargo, haberlas destacado y aceptado no restringe la posibilidad de que otras pruebas puedan también ser admitidas ni tampoco las convierte en un numerus clausus. f) Daño inmaterial Ha existido sentencias donde la Corte ha utilizado el concepto de daño inmaterial para referirse a aquel causado a la integridad psíquica y moral, y diferenciarlo del causado a la integridad física. En el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile, señaló que el daño inmaterial: “Puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima y su familia”. Es así como, al hacer referencia al sufrimiento y aflicción en la persona está haciendo referencia a lo que la Corte ha determinado -en sentencias revisadas anteriormente- como daño a la integridad psíquica, y al referirse al menoscabo de valores muy significativos de la persona, como aquel daño causado a la integridad moral. Ambos tipos de daño consideran tanto a la víctima como a su familia como los sujetos pasibles de ser lesionados en ambos componentes de la integridad personal. En el caso López Lone contra Honduras, el Tribunal de la Corte al pronunciarse sobre el concepto de daño inmaterial, ha precisado que este: “Comprende sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las comisiones de existencia de la víctima o su familia” (considerando 320). 109 Del mismo modo, en el considerando 321 y 322 la Corte señala que las declaraciones de las víctimas hacen referencia a los sufrimientos y aflicciones a consecuencia de la transgresión del Estado, y señala como “circunstancias de sufrimiento”: la irritabilidad, depresión, trauma, ansiedad, sentimiento de culpa, estigmatización, incertidumbre, desorientación, suma preocupación y temor, tristeza y depresión debido a la frustración, devastación, entre otros calificativos. Esta es una profusa descripción de la angustia bajo la mirada de la Corte, como parte de la responsabilidad del Estado y donde bajo los medios de prueba presentados se determina el daño inmaterial. En este caso no se expresado en lo absoluto ni el derecho a la integridad personal ni expresado que la defensa de la causa va hacia la integridad psíquica o la de índole moral, al menos de manera expresa. En su lugar se desarrolla el daño inmaterial y la necesidad de que el estado cumpla con la reparación pertinente. Asimismo, es importante anotar que la Corte ha señalado que la sentencia per se es una forma de reparación (Caso López Lone contra Honduras, considerando 320; Caso El Amparo contra Venezuela, considerando 35, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile, considerando 157). 110 CONCLUSIONES Las conclusiones de este trabajo nacen de la revisión de tres grupos de sentencias. El primer grupo consta de aquellas emitidas por la Corte Interamericana durante los años 2015 a 2017, el segundo grupo corresponde a las emitidas por la Corte Constitucional o Tribunal Constitucional, según corresponda, de 10 países estudiados individualmente y entre los años 2015 y 2018. Por último, el tercer grupo estudia las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano durante los años 1996 a 2007. El concepto normativo y constitucional del derecho a la integridad personal evolucionó notablemente con la incorporación, en el año 1993, de las dimensiones “moral y psíquica” en la respectiva Carta. La Constitución de 1979 establecía que el derecho fundamental a la integridad personal era sinónimo de integridad física. El criterio base desde donde parte el derecho a la integridad es el criterio del daño físico. Aún no hay evidencia o jurisprudencia nacional de donde se desprenda que la vulneración a la dimensión psíquica o moral, del mismo modo que ocurre con la dimensión física del derecho a la integridad personal, y su alegación con carga probatoria, sean atendidas con un recurso de Habeas Corpus, sin tener que alegar de por medio la prueba de un daño físico. La valoración de la Corte sobre el derecho a la integridad personal no depende, necesariamente, de la presencia de daño físico. Es el caso de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, las cuales representan la vulneración más lesiva contra la 111 integridad personal y donde se evidencia el daño a la psiquis y a la moral sin que necesariamente exista un agravio de carácter físico. La Corte ha establecido, a lo largo de sus sentencias, las características de la integridad psíquica que deben ser consideradas cuando el operador jurídico se encuentre frente a la vulneración de aquella. En tanto uno de los aportes de esta investigación recae en la revaloración de las dimensiones de la integridad menos observadas, como es el caso de su dimensión psíquica, nos hemos centrado en aquella. En ese sentido, ha señalado como importante valorar y establecer la gradación del daño causado a la integridad psíquica, y que en ella se debe evaluar cada caso particular, debido a que la intensidad del daño no solo depende de los factores externos como el daño objetivo causado, sino también dependerá de factores endógenos como la personalidad y la afectación íntima en el sujeto que la padece. El rol del Estado es otro elemento que la Corte ha tomado en cuenta en la vulneración de la integridad personal. Ha señalado que las instituciones y los operadores jurídicos son actores importantes de quienes depende que la integridad personal sea atendida y protegida, o vulnerada. 112 PROPUESTA El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, artículo V202, así como la Cuarta disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú203 se presentan como las herramientas que permiten incorporar la motivación expresa en los fallos de la Corte en materia de derechos humanos. En este caso, al tratarse del derecho a la integridad personal, corresponde a los operadores de justicia encausar su razonamiento de acuerdo a los parámetros que la Corte ha señalado, a lo largo de numerosas sentencias, sobre el contenido del derecho estudiado en esta tesis. Entre los parámetros que señala la Corte sobre el derecho a la integridad, los más relevantes, en mi consideración, están referidos a tres puntos importantes. El primero, a cómo se interpreta y delimitan los componentes de la integridad personal, en especial cuando se trata de diferenciar el daño causado a la integridad física (material) de la psíquica y moral (inmaterial). El segundo está relacionado al reconocimiento que hace la Corte a 202 Código Procesal Constitucional, articulo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 203 Constitución Política del Perú, Disposiciones Finales y Transitorias. Cuarta: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 113 los familiares de las víctimas como víctimas colaterales de violación a su integridad personal, previa probanza del sufrimiento que los hechos causaron en aquellas. El tercer y último punto se encuentra referido a la inversión de la carga probatoria para el caso de los familiares de las víctimas o víctimas colaterales que estuvieron inmersos en una situación de lesividad alta a los derechos humanos o fundamentales. Taxativamente la Corte ha señalado sobre qué familiares opera la presunción iuris tantum respecto de la probanza del daño alegado a su integridad personal causado de manera colateral, así como también ha indicado los requisitos que deben existir para que se establezca dicha presunción: (i) que exista una alta lesión a derechos al derecho a la integridad personal en su dimensión física y moral, y (ii) que dichos familiares hayan mantenido un vínculo cercano y estrecho con la víctima agredida y violentada en sus derechos. 114 BIBLIOGRAFÍA AFANADOR, María Isabel 2002 "El derecho a la integridad personal. Elementos para su análisis". Reflexión Política. Bucaramanga, volumen 4, núm. 8. Consulta: 19 de marzo de 2016. http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=11000806 AGUILÓ REGLA, Josep La Constitución del Estado Constitucional. En: Pensamiento jurídico contemporáneo, número 2, Bogotá: Temis, Lima: Palestra. 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Sentencia: 10 de julio de 2012 Consulta: 10 de julio de 2017 2011 Expediente Nº 01646-2011-PA-TC. Sentencia: 28 de noviembre de 2011 124 Consulta: 10 de julio de 2017 2011 Expediente Nº 03531-2011-PA-TC. Sentencia: 23 de abril de 2012 Consulta: 10 de julio de 2017 2012 Expediente N° 00325-2012-PHC-TC. Sentencia: 29 de octubre de 2013 Consulta: 10 de julio de 2017 2012 Expediente Nº 4430-2012 - PHC-TC. Sentencia: 24 de agosto de 2013 Consulta: 10 de julio de 2017 2012 Expediente N° 01205-2012-AA-TC. Sentencia: 18 de agosto 2014 Consulta: 10 de julio de 2017 2012 Expediente N° 04420-2012-PA-TC. Sentencia: 20 de noviembre de 2013. Consulta: 10 de julio de 2017 2012 Expediente Nº 00008-2012-PI-TC. Sentencia: 12 de diciembre de 2012 Consulta: 10 de julio de 2017 2013 Expediente N° 01821-2013-PHC-HC. Sentencia: 11 de diciembre de 2014 Consulta: 10 de julio de 2017 2013 Expediente N° 03981-2013-PHC-TC. 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Sentencia: 03 de mayo de 2016 Consulta: 10 de julio de 2017 SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA Bolivia Caso I.V. contra Bolivia Brasil Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil Chile Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile Colombia Caso Yarce y otras contra Colombia Caso Duque contra Colombia Costa Rica Caso Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez y otros contra Costa Rica Ecuador Caso Valencia Hinojosa y otra contra Ecuador Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador Caso GArcìa Ibarra contra Ecuador El Salvador Caso Ruano Torres y otros contra El Salvador Honduras 126 Caso Lopez Lone y otros contra Honduras Perú Caso Wong Ho Wing ontra. Perú Caso Tenorio Roca y otros contra Perú Galindo Cárdenas y otros contra Perú Comunidad Campesina de Santa Bárbara contra Perú **************** 127