PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO INFORME JURÍDICO SOBRE LA CASACIÓN N° 817- 2020/PIURA Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: Franck Ernesto Vasquez Clavo ASESOR: Mariella Lenkiza Valcárcel Angulo Lima, 2025 Informe de Similitud Yo, Mariella Valcárcel Angulo, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo Académico titulado “Informe jurídico sobre la Casación N.° 817-2020 – PIURA”, del autor VASQUEZ CLAVO, FRANCK ERNESTO, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 29%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 11 de julio del 2025. - He revisado con detalle dicho reporte, así como el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 15 de julio del 2025 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: MARIELLA VALCÁRCEL ANGULO DNI: 41212132 Firma: ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2808-3728 1 RESUMEN En este informe, se analiza la Casación N.º 817-2020/PIURA, relacionada con el delito de colusión agravada y el uso del informe de la Contraloría General de la República (CGR) como prueba en un proceso penal. El caso involucra irregularidades en la adjudicación del proyecto “Construcción del puente San Miguel – ex Puente Viejo” en Piura, y pone de relieve la importancia de la correcta valoración de las pruebas, particularmente el informe de la CGR, en los delitos de corrupción. De esta forma, el análisis se centra en el debate sobre si este informe debe ser considerado como una pericia institucional válida para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado. Asimismo, la resolución del caso plantea preguntas sobre la suficiencia de medios probatorios alternativos a las pericias contables judiciales, especialmente cuando el perjuicio es difícil de probar con pruebas directas. A través de esta casación, la Corte Suprema reafirmó que los informes de la CGR, siempre que sean actuados en juicio y respeten el principio de contradicción, pueden ser suficientes para acreditar el daño económico. Finalmente, el trabajo también subraya la necesidad de construir estándares de valoración probatoria más flexibles para enfrentar la complejidad de los delitos de corrupción, donde las pruebas directas son escasas y la prueba indiciaria adquiere una importancia crucial. Palabras clave Colusión agravada, informe de Contraloría General de la República, valoración probatoria, perjuicio patrimonial, corrupción. ABSTRACT This report analyzes Cassation No. 817-2020/PIURA, related to the crime of aggravated collusion and the use of the report of the Comptroller General of the Republic (CGR) as evidence in a criminal proceeding. The case involves irregularities in the awarding of the "Construction of the San Miguel Bridge - former Puente Viejo" project in Piura and highlights the importance of properly 2 evaluating evidence, particularly the CGR report, in corruption crimes. Thus, the analysis focuses on the debate over whether this report should be considered a valid institutional expert opinion to prove financial damage to the State. Furthermore, the resolution of the case raises questions about the sufficiency of alternative means of evidence to judicial accounting expert opinions, especially when the damage is difficult to prove with direct evidence. Through this cassation, the Supreme Court reaffirmed that the CGR's reports, provided they are reviewed in court and respect the principle of adversarial proceedings, may be sufficient to prove economic damages. Finally, the ruling also underscores the need to develop more flexible evidentiary assessment standards to address the complexity of corruption crimes, where direct evidence is scarce and circumstantial evidence takes on crucial importance. Keywords Aggravated collusion, report from the Comptroller General of the Republic, evidentiary assessment, financial loss, corruption. 3 ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO....................................................................4 I. INTRODUCCIÓN..............................................................................................6 1.1 Justificación de la elección de la resolución.............................................6 1.2 Presentación del caso y del análisis.........................................................7 II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES....................................8 2.1 Antecedentes............................................................................................8 2.2 Hechos relevantes del caso ..................................................................... 9 2.2.1. Hechos del caso...................................................................................9 2.2.2. Hechos procesales.............................................................................10 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS.....12 3.1 Problema principal..................................................................................12 3.2 Problemas secundarios..........................................................................13 3.3 Problemas complementarios..................................................................13 IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A..................................................................13 4.1 Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios........13 4.2 Posición individual sobre el fallo de la resolución .................................. 14 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS...........................................15 VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES...........................................37 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................40 4 PRINCIPALES DATOS DEL CASO N° EXPEDIENTE CASACIÓN 817-2020/PIURA ÁREA(S) DEL DERECHO SOBRE LAS CUALES VERSA EL CONTENIDO DEL PRESENTE CASO Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Constitucional IDENTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS MÁS IMPORTANTES ● Sentencia de Primera Instancia – Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura (9 de agosto de 2019) ● Sentencia de Vista – Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura (27 de diciembre de 2019) ● Resolución de Calificación del Recurso de Casación (5 de noviembre de 2021) ● Sentencia de Casación N.° 817- 2020 – Corte Suprema (5 de mayo de 2022) DEMANDANTE/DENUNCIANTE Ministerio Público DEMANDADO/DENUNCIADO Condenados en primera instancia (luego absueltos en segunda instancia): ● Edwin David Troya Acha ● Jorsy Hipólito Delgado Aquino ● Rachid Yussef Altuna Jumbo ● Martín Felipe Velayos Arredondo Absueltos en primera instancia (cuya absolución fue confirmada por la sala de apelaciones): ● Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios ● Margarita Elena Rosales Alvarado ● Julio César Chicoma Huamán Otros absueltos en segunda instancia: 5 ● Iván Ernesto Ríos Carranza ● Jesús Bernardo Díaz Luzuriaga INSTANCIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL Jurisdiccional TERCEROS En la sentencia no se menciona a terceros civilmente responsables ni a personas ajenas al proceso que hayan sido incorporadas formalmente como tales. Sin embargo, el tipo penal de colusión agravada contempla la participación de terceros, como posibles cómplices, los cuales sí fueron procesados dentro del caso. OTROS [En este rubro, el/la estudiante puede tener en consideración cualquier otro dato que considere importante o que le genere duda, a fin de abordarlo con el/la asesor/a.] GLOSARIO DE TÉRMINOS AP: Acuerdo Plenario CGR: Contraloría General de la República CICC: Convención Interamericana contra la Corrupción CP: Código Penal CPP: Código Procesal Penal CS: Corte Suprema Exp.: Expediente GORE Piura: Gobierno Regional de Piura MP: Ministerio Público RN: Recurso de Nulidad TC: Tribunal Constitucional UNCAC: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 6 I. INTRODUCCIÓN 1.1 Justificación de la elección de la resolución He elegido la Sentencia de Casación N.° 817-2020/Piura por tratarse de una resolución sumamente representativa de los dilemas probatorios y argumentativos que enfrenta el derecho penal contemporáneo en casos de delitos contra la administración pública, específicamente en los delitos de colusión agravada. En este sentido, considero que la complejidad jurídica de este caso no solo radica en el tipo penal involucrado, el cual exige acreditar un pacto colusorio entre un funcionario público y un particular, y además un perjuicio patrimonial concreto al Estado, sino también en la controversia sobre los medios de prueba válidos y suficientes para sustentar una condena. Uno de los aspectos más importantes que motivó mi elección es el debate sobre el valor probatorio del informe de la Contraloría General de la República, específicamente si debe considerarse una pericia institucional conforme al artículo 201-A del CPP. Al respecto, la CS corrige el enfoque restrictivo de la Sala de Apelaciones, que había descartado dicho informe por no tratarse de una pericia contable en sentido estricto, y reafirma la validez de esta clase de informes como medio de prueba suficiente para acreditar el elemento típico del perjuicio patrimonial, siempre que se respete el principio de contradicción. Entonces, esta discusión evidencia una tensión entre la doctrina jurisprudencial previa, los principios de libertad probatoria y debido proceso, y la interpretación sistemática de las reglas procesales. Del mismo modo, el caso resulta “académicamente” útil para analizar los estándares de motivación de las resoluciones judiciales, además de las condiciones de la validez y suficiencia de las pruebas y del valor que se le otorga. En este punto, la CS acoge la casación señalando que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e incompleta al omitir valorar adecuadamente un medio de prueba fundamental. Todo lo cual permite explorar cómo el control casacional actúa como garantía del principio de racionalidad en la argumentación judicial, y cómo la falta de valoración integral y lógica de los elementos probatorios puede llevar a que se declare la nulidad de una decisión judicial. Finalmente, considero que esta resolución sintetiza muy bien varias dimensiones que son objeto de estudio en el Derecho Penal, Procesal Penal y Constitucional, partiendo de la estructura típica del delito de colusión y la participación de particulares en delitos especiales, hasta el rol del juez en la valoración probatoria, junto con la vinculación entre medio prueba, prueba y motivación. Por todo ello, considero que se trata de una resolución que puede brindar una oportunidad importante para reflexionar críticamente, ya sea sobre la interpretación y 7 aplicación del derecho penal y procesal penal, así como en casos de alta complejidad con respecto de la criminalidad funcional. 1.2 Presentación del caso y del análisis El caso en cuestión corresponde a la Casación Nº 817-2020/Piura, resuelta por la Sala Penal Permanente de la CS. Se trata de un proceso por el delito de colusión agravada en agravio del GORE Piura, vinculado a la adjudicación del proyecto “Construcción del puente San Miguel – ex Puente Viejo”. Según la acusación fiscal, algunos funcionarios públicos a cargo habrían concertado con particulares para favorecer a un consorcio específico, descalificando arbitrariamente a otro postor y permitiendo una sobrevaloración significativa en el costo de la obra. De entrada, el caso presenta una tensión entre la necesidad de acreditar un perjuicio patrimonial al Estado y la forma en que se valora el medio de prueba en sede judicial. Así, el problema principal que he identifiqué gira en torno a la eficacia probatoria del informe especial de la CGR, el cual, pese a haber sido elaborado conforme a los estándares técnicos del sistema nacional de control, incorporado debidamente al proceso y confrontado en juicio, fue descartado por la Sala Superior con el argumento de que la única prueba idónea para acreditar el perjuicio era una pericia contable judicial actuada bajo los términos del artículo 173 del CPP. Este planteamiento me pareció problemático ya que, en primer lugar, el art. 201- A del CPP reconoce expresamente a los informes técnicos de la CGR como pericias institucionales extraprocesales válidas, siempre que se respeten los principios de contradicción e incorporación regular, como ocurrió en este caso. En segundo lugar, porque este tipo de delitos rara vez se prueba mediante una única pericia. De hecho, en la Casación N° 68-2023/Lambayeque, la CS reconoció que no es indispensable una pericia contable para acreditar el perjuicio patrimonial, bastando con un razonamiento lógico basado en la totalidad de las pruebas actuadas. De igual manera, me llamó la atención la débil, casi inexistente, motivación de la sentencia de vista. Sobre este punto, en lugar de ofrecer un análisis detallado de las pruebas disponibles, la Sala se limitó a restar valor al informe de la Contraloría con base en una doctrina jurisprudencial ya cuestionada, y sin siquiera contraponerlo razonadamente con la pericia de parte presentada por los acusados. Así, esta omisión constituye una motivación aparente, que la CS también reconoció como causal de casación fundada. Ante ello, según el TC (2022), una sentencia debe cumplir con mínimos de coherencia interna, suficiencia, y congruencia, elementos que en este caso se vieron claramente vulnerados. 8 A partir de lo mencionado, considero que excluir el informe de CGR como medio de prueba válido en estos términos fue un error que debilitó la posibilidad de sancionar un caso de corrupción complejo ya que, si bien toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia, ello no debería convertirse en una barrera que impida valorar medios de prueba válidos, especialmente cuando se trata de actos de concertación entre funcionarios y particulares, donde la prueba directa resulta escasa y el análisis debe centrarse en una revisión del conjunto probatorio. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia reciente, como en la Casación N° 2637-2023/Nacional, donde se afirma la necesidad de interpretar de manera amplia los elementos de la colusión agravada, particularmente en cuanto a su prueba mediante indicios. Entre los principales instrumentos normativos que sustentan mi análisis se encuentran el artículo 384 del CP (que tipifica la colusión agravada), los artículos 157, 173, 180 y 201-A del CPP (sobre libertad probatoria y actuación de pericias), los AP N° 2-2007/CJ-116 y N° 4-2015/CIJ-116, y el RN N° 2400-2015/Lima (que reconocen y explican la fuerza probatoria de las pericias institucionales), diversos precedentes jurisprudenciales claves, como la sentencia del TC del Exp. N° 349-2021-PC/TC, y las Casaciones N° 613-2021/Junín, N° 3490- 2022/Arequipa, N° 68-2023/Lambayeque y N° 2637-2023/Nacional. Este caso me ha permitido reflexionar acerca de la forma en que se prueba el perjuicio patrimonial en los delitos de colusión agravada, considerando que no estamos frente a un elemento accesorio, sino a un componente estructural del tipo penal. Entonces, la exclusión del informe especial de la CGR como objeto de prueba por parte de la Sala Superior evidenció una comprensión limitada de lo que constituye prueba válida e idónea en este tipo de procesos. Frente a ello, la CS, al casar la sentencia, corrigió esa deficiencia, así como abrió la posibilidad de mirar con mayor apertura cómo puede probarse un daño al patrimonio estatal cuando se trata de concertaciones complejas. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 2.1 Antecedentes Para comprender mejor la presente casación, es necesario situarla en el contexto político y social del Perú en 2014, un periodo marcado por una creciente preocupación ciudadana frente a la corrupción en los distintos niveles del Estado. Ese año, la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción informó que el 92% de los 1,841 alcaldes del país estaban siendo investigados por presuntos actos de corrupción, y 18 de los 25 gobernadores regionales enfrentaban procesos similares (Defensoría del Pueblo, 2017). En la región Piura, por ejemplo, este escenario se reflejaba de la forma en que diversos proyectos de infraestructura, como el Proyecto Alto Piura, venían siendo 9 cuestionados por falta de rendición de cuentas, conflictos de interés y posibles actos de colusión entre funcionarios y contratistas (Convoca, 2014). Es así que la sensación de desconfianza hacia las autoridades locales era creciente, y se sumaba a una estructura administrativa débil que no garantizaba el control eficiente del gasto público. A nivel nacional, el caso Odebrecht comenzaba a mostrar una red de corrupción que involucraba a altos funcionarios y empresarios en la adjudicación de contratos de obras públicas. De esta manera, aunque sus efectos más visibles se conocerían con mejor profundidad en los años siguientes, este caso emblemático evidenció cómo las prácticas corruptas estaban arraigadas en las estructuras del Estado y cómo afectaban directamente el desarrollo económico y social del país. En este contexto, la adjudicación del proyecto "Construcción del puente San Miguel – ex Puente Viejo" en Piura, objeto de la Casación N.º 817-2020, se convierte en un ejemplo que representa los desafíos que enfrentaba el sistema judicial para abordar y sancionar eficazmente los actos de corrupción. Por tanto, la problemática jurídica sobre qué se necesita para acreditar un perjuicio patrimonial, o sobre si el informe de CGR es suficiente como prueba válida, se da, entonces, en medio de un escenario nacional urgido de justicia, así como de claridad probatoria. 2.2 Hechos relevantes del caso 2.2.1. Hechos del caso ● El caso se centra en presuntas irregularidades durante el proceso de selección y adjudicación del proyecto de infraestructura denominado “Construcción del puente San Miguel – ex Puente Viejo”, en la región Piura, bajo la gestión del entonces presidente regional Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios. ● El valor referencial inicial del proyecto fue de 25 millones de soles, pero finalmente se adjudicó por un monto de S/. 28,195,735.52, es decir, un 9.53% por encima del presupuesto estimado. Esta adjudicación favoreció al Consorcio Puente Viejo, integrado por Torres Cámara y Cía. de Obras S.A. Sucursal del Perú y la empresa Mantenimiento, Construcciones y Proyectos Generales SAC, lo que generó sospechas de posible favorecimiento indebido en perjuicio del Estado (El Regional Piura, 2014). ● La CGR, a través del informe especial N.º 1134-2014-CG/ORPI-EE, detectó irregularidades en la conformación del comité especial de selección, el cual estuvo integrado por Jesús Bernardo Díaz Luzuriaga —quien habría falsamente declarado ser contador público—, Iván Ernesto Ríos Carranza y Jorsy Hipólito Delgado Aquino. 10 ● Resulta llamativo que Díaz Luzuriaga no solo presidiera dicho comité, sino que además fue el funcionario que firmó la resolución de adjudicación, pese a no contar con las credenciales profesionales que afirmaba tener. ● En el proceso participaron dos postores: el Consorcio Río Piura (integrado por INCOT S.A. y Pérez y Castro Ingenieros) y el Consorcio Puente Viejo. El primero fue descalificado en la etapa de evaluación técnica bajo argumentos cuestionables, como la supuesta falta de adecuación del personal técnico y de la logística administrativa. ● Estas razones generaron sospechas de que se trató de un mecanismo deliberado para eliminar competencia real y facilitar la adjudicación al segundo postor (El Regional Piura, 2014). ● Otro dato importante fue la rapidez con la que se aprobó el expediente técnico, ya que se realizó en apenas una semana. ● Este expediente fue revisado por ingenieros cercanos al funcionario Edwin David Troya Acha, entre ellos Julio César Chicoma Huamán y Rachid Yussef Altuna Jumbo. ● La aprobación incluyó una sobrevaloración significativa de costos, especialmente en el rubro de acero estructural, lo cual infló el valor final de la obra sin una justificación técnica sólida. ● Además, Margarita Elena Rosales Alvarado, quien ocupaba el cargo de Gerente General Regional y era considerada una figura influyente dentro del GORE, firmó resoluciones clave en el procedimiento y mantenía vínculos estrechos con algunos de los funcionarios involucrados. ● Finalmente, el acto simbólico de la inauguración de la obra, realizada por Javier Atkins antes de su culminación, fue interpretado por muchos como un intento de generar una percepción pública positiva que ocultara los cuestionamientos técnicos, financieros y legales que ya circulaban en los medios y en informes oficiales (El Regional Piura, 2014). 2.2.2. Hechos procesales ● El 13 de marzo de 2019, el juez Ronald Soto Cortez, del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, instaló la audiencia de juicio oral vinculada al caso de la construcción del puente San Miguel. ● Este momento procesal fue clave en la investigación penal contra el entonces viceministro de Pesca y exgobernador regional de Piura, Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios, y otros ocho exfuncionarios de su gestión, acusados de favorecer indebidamente al consorcio ganador y permitir una sobrevaloración significativa del proyecto (Fernández, 2019). ● La acusación fiscal se sustentó principalmente en el Informe Especial N.° 1134-2014-CG/ORPI-EE de la CGR, en el que se concluyó que hubo un perjuicio económico al Estado derivado de una licitación irregular, con 11 sobrevaloración evidente y signos de concertación entre funcionarios públicos y particulares. ● A partir de ello, se postuló como calificación jurídica el delito de colusión agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal. En particular, imputando dicho delito en calidad de autores a: Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios (expresidente regional), Edwin David Troya Acha (funcionario de confianza del GORE Piura), Jorsy Hipólito Delgado Aquino e Iván Ernesto Ríos Carranza (ambos del comité de selección), Jesús Bernardo Díaz Luzuriuga (presidente del comité especial, que incluso habría falsamente asumido ser contador colegiado) y Margarita Elena Rosales Alvarado (gerente general regional, firmante de resoluciones clave). ● En calidad de cómplices, también fueron incluidos en la acusación: Julio César Chicoma Huamán, Rachid Yussef Altuna Jumbo y Martín Felipe Velayos Arredondo. ● Estos últimos fueron acusados de intervenir en la aprobación técnica del expediente, sin hacer observaciones sustanciales, pese a la evidente sobrevaloración, especialmente en componentes como el acero estructural. ● Durante la audiencia inicial, cinco acusados —incluyendo Javier Atkins, Margarita Rosales y Jorsy Delgado— no asistieron sin justificar su inasistencia. ● La fiscal no solicitó que se les declare reos contumaces, por lo que el juez dispuso reservar el juzgamiento respecto a ellos y ordenó remitir copias al fiscal superior para evaluar la actuación del MP. ● En cambio, Iván Ríos Carranza y Jesús Díaz Luzuriuga sí fueron declarados reos contumaces, ordenándose su captura y disposición ante el órgano jurisdiccional (Fernández, 2019). ● El proceso continuó y el 9 de agosto de 2019, el Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emitió la sentencia de primera instancia, en donde: ○ Se absolvió a Javier Atkins Lerggios, Margarita Rosales Alvarado y Julio César Chicoma Huamán. ○ Se condenó a Edwin Troya Acha y Jorsy Delgado Aquino como autores de colusión agravada, imponiéndoles seis años de prisión y la inhabilitación correspondiente, según el artículo 36 del Código Penal. ○ Se condenó a Rachid Altuna Jumbo y Martín Velayos Arredondo como cómplices, con cuatro años de prisión efectiva. ○ Se fijó una reparación civil por S/ 4,193,153.78, monto representativo del perjuicio patrimonial al Estado. ● La sentencia fue apelada tanto por los condenados como por la Fiscalía, y en segunda instancia, el 27 de diciembre de 2019, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura tomó una decisión: por un lado, confirmó la absolución de Javier Atkins, Margarita Rosales y Julio César Chicoma; y 12 por otro, revocó las condenas impuestas a Edwin Troya Acha, Jorsy Delgado Aquino, Rachid Altuna Jumbo y Martín Velayos Arredondo, absolviéndolos también de los cargos. ● Esta decisión generó un nuevo conflicto procesal, pues la sala descartó el informe especial de CGR como medio probatorio, considerándolo insuficiente para acreditar el perjuicio patrimonial por falta de una pericia contable formal. ● El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía interpuso un recurso de casación que fue declarado bien concedido por la CS. Este recurso ordinario, presentado al amparo del art. 429, inc. 1 y 4, del CPP, se basó en la vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación y el principio de completitud. ● En este sentido, el MP alegó que la Sala Superior valoró de forma insuficiente el informe especial de la CGR, descartándolo sin un análisis razonado, sin tomar en cuenta su carácter de pericia institucional debidamente actuada durante el juicio. Además, criticó que la instancia de apelación exigiera exclusivamente una pericia contable judicial para acreditar el perjuicio patrimonial, cuando existen otras formas válidas de acreditar dicho elemento típico. ● La CS acogió estos argumentos y concluyó que la Sala Superior desnaturalizó el estándar de motivación exigido constitucionalmente, así como afectó el principio de valoración conjunta de la prueba. ● Por todo ello, declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de apelación. ● Finalmente, el 5 de mayo de 2022, la Sala Penal Permanente de la CSemitió la sentencia de casación N.º 817-2020, que declaró fundado el recurso de casación formulado por el MP, alegando la motivación aparente e ilógica de la sentencia de apelación. Por lo que, se ordenó la realización de un nuevo juicio de apelación ante otro CS. Asimismo, la CS reafirmó que el informe de la Contraloría es una pericia institucional válida, ya que ha sido incorporado respetando los principios de contradicción e igualdad de armas. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Problema principal ¿Puede un informe especial de la Contraloría General de la República ser considerado como medio de prueba válido y suficiente para acreditar el elemento típico del perjuicio patrimonial para el delito de colusión agravada? 13 3.2. Problemas secundarios a. ¿Qué medio probatorio resulta idóneo para acreditar el perjuicio patrimonial como elemento normativo del tipo penal de colusión agravada? b. ¿Cuál es el valor jurídico del informe especial de la Contraloría General de la República cuando es actuado como medio de prueba en un proceso penal por colusión agravada? c. ¿Qué componentes técnicos del informe especial de la Contraloría deben ser analizados y valorados para que este pueda ser considerado válido para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado? 3.3 Problemas complementarios ¿Es necesario construir estándares de valoración probatoria más flexibles en delitos de corrupción para evitar que formalismos obstaculicen la acreditación del perjuicio patrimonial al Estado? IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A 4.1. Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios Respecto al problema principal, considero que un informe especial de la CGR puede ser un medio de prueba válido para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado, ya que, al ser emitido por un órgano autónomo y especializado, tiene el respaldo de un análisis técnico y objetivo. Sin embargo, no siempre será suficiente por sí solo, y ello ya que el informe no es una prueba tasada, ni excluyente, ni plena; es una prueba semiplena que debe ser complementada y corroborada con otros elementos probatorios. Aunque tiene validez, su suficiencia dependerá de la consistencia de su análisis y de cómo se valore en conjunto con las demás pruebas, permitiendo una evaluación razonada del perjuicio patrimonial. En cuanto al primer problema secundario, considero que no hay un único medio probatorio idóneo para acreditar el perjuicio patrimonial en este tipo de delitos. En mi opinión, lo importante es que el medio empleado cumpla con criterios de legalidad, pertinencia, objetividad y contradicción. En ese sentido, que se exija una pericia contable como única vía sería limitativa e incompatible con el principio de libertad probatoria. Así lo reconoce la Casación Nº 068- 14 2023/Lambayeque, donde la CS sostuvo que no es imprescindible contar con una pericia contable para acreditar el perjuicio, bastando una inferencia razonada a partir del conjunto probatorio disponible. Respecto al segundo problema secundario, estimo que el informe especial de la CGR, cuando es actuado como medio de prueba, tiene valor jurídico como pericia institucional, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para toda prueba pericial: claridad, respaldo técnico y posibilidad de contradicción. La jurisprudencia ha sido clara en ese sentido; por ejemplo, tanto la Casación Nº 613-2021/Junín como el AP N.º 4-2015/CIJ-116 han establecido que estos informes pueden valorarse como pruebas válidas, incluso con la capacidad de generar convicción judicial, si se incorporan debidamente y son evaluados bajo el estándar de la crítica racional. Respecto al tercer problema secundario, considero que un informe especial de la CGR puede ser considerado válido para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado siempre que se evalúen bien ciertos componentes técnicos esenciales. Entre ellos, deben analizarse la metodología aplicada, el uso de Normas de auditoría gubernamental (NAGU) y el Manual de auditoría gubernamental (MAGU), la consistencia de los hallazgos con los documentos de gestión del proceso de contratación y la existencia de análisis comparativos con otras obras o precios de mercado. Además, el AP N.º 4-2015/CIJ-116 establece que para valorar una pericia deben considerarse criterios como la lógica del análisis, la técnica empleada, los instrumentos usados y la exposición razonada del dictamen. 4.2 Posición individual sobre el fallo de la resolución Estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la CS en la Casación Nº 817- 2020/PIURA, ello en tanto reconoce que el informe de la CGR fue indebidamente desvalorado por la Sala Superior. Asimismo, me parece acertado que se haya ordenado un nuevo juzgamiento, pues no es admisible que un informe técnico institucional, debidamente actuado en juicio y confrontado con una pericia de parte, sea descartado sin una motivación razonada. Esto no solo contradice el principio de valoración conjunta, sino que debilita la posibilidad misma de 15 acreditar el perjuicio patrimonial en casos donde, por la naturaleza del delito, no se suele contar con pruebas directas. Sin embargo, sí creo que la CS pudo haber ido más allá en delimitar, con mayor precisión, qué condiciones mínimas debe reunir un informe de CGR para ser considerado suficiente por sí mismo, sin depender necesariamente de una pericia contable judicial. Es decir, aunque comparto la decisión final, siento que la fundamentación se quedó algo corta en cuanto a ofrecer criterios más claros sobre qué hace que ese informe sea idóneo, confiable y autónomo como medio de prueba en contextos de criminalidad funcional. En ese aspecto, la CS reconoce el problema, pero deja muchas preguntas abiertas sobre cómo deberían proceder los jueces de instancias inferiores para evitar errores similares. V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1. ¿Qué medio probatorio resulta idóneo para acreditar el perjuicio patrimonial como elemento normativo del tipo penal de colusión agravada? 5.1.1. Análisis del caso concreto El proceso penal seguido por el caso ex Puente Viejo nos enfrenta a una cuestión sobre ¿qué se espera de un juez cuando se le presenta un informe técnico serio, actuado en juicio, elaborado por una entidad constitucionalmente autónoma y cuestionado por la defensa en audiencia? La Casación N.º 817-2020/PIURA parte justamente de esta problemática, entre el deber de valorar la prueba ofrecida y actuada y el riesgo de desestimarla por motivos que no provienen de la ley, sino de una visión estrecha y formalista del proceso penal. En este caso, el MP presentó el Informe Especial N.º 1134-2014-CG/ORPI-EE de la CGR como uno de los medios centrales para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado, elemento esencial de la colusión agravada. Este informe identificaba actos concretos, como descalificaciones infundadas, sobrevaloración técnica no justificada y una contratación que resultó 9,53 % más costosa que el valor referencial. Asimismo, este estudio no fue introducido extraprocesalmente, sino que fue actuado con todas las garantías procesales, 16 incluso contradicho por la defensa, lo que confirma que cumplió con el estándar previsto por el artículo 201-A del CPP para las pericias institucionales extraprocesales. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones decidió descartarlo casi de plano, no porque fuese insuficiente en contenido, ni porque la defensa hubiera demostrado que sus fundamentos eran erróneos, sino porque no era una pericia contable judicial. Mostrando que no hubo un análisis del contenido técnico del informe ni de su capacidad probatoria. En lugar de valorar el fondo, el tribunal optó por desestimarlo por no encajar con el formato pericial tradicional. Y eso es precisamente lo que la CS corrige al resolver la casación. En los fundamentos 7.3 y 7.7 de la Casación en cuestión, la Corte establece que ese tipo de informes, si es que ha sido actuado con contradicción y posee sustento técnico, no puede ser descartado solo por el hecho de no tener la denominación de pericia judicial. Hacer eso, menciona la Corte, vulnera el principio de libertad probatoria (art. 157 CPP), pero además constituye una motivación aparente, porque no se explica por qué ese informe no servía para acreditar el perjuicio. Este punto resulta importante, ya que la propia sala de apelación no cuestionó la veracidad o la solidez del informe, sino que, simplemente, manifestó que no era suficiente por no tener una forma específica, aunque ya había sido admitido en primera instancia y presentado a través de los mecanismos procesales adecuados. Esto, en la práctica, equivale a desechar un medio de prueba idóneo únicamente por su forma externa, sin considerar el fondo técnico y jurídico que contiene. Por su parte, la CS no solo corrige esa posición, sino que también deja en claro que el juez no puede imponer una prueba tasada donde la ley no la ha previsto, y mucho menos puede descartar medios probatorios sin analizarlos. Por ejemplo, en la Casación N.º 068-2023/Lambayeque, la Corte recuerda que la pericia contable no es una prueba infalible ni indispensable. Es idónea, sí, pero no excluyente. Y en el RN N.º 556-2019/Áncash, se refuerza la idea de que el perjuicio patrimonial puede ser reconstruido a partir de varios elementos técnicos, siempre que sean evaluados con razonabilidad y conforme a la lógica de los hechos. 17 Esta comprensión también ha sido respaldada por otras fuentes doctrinales. Por ejemplo, Yakelyn Rosales Torres et al. (2024) señalan que, en los casos de colusión es poco frecuente contar con una prueba directa del perjuicio patrimonial, por lo que la prueba indiciaria adquiere importancia. En esa línea, proponen que la jurisprudencia evolucione hacia una valoración más clara y rigurosa de los indicios, incorporando criterios precisos que permitan interpretar mejor este tipo de pruebas, lo cual ayudaría a construir inferencias más sólidas y coherentes, especialmente en los delitos vinculados a corrupción de funcionarios (p.334). Desde una perspectiva procesal más específica, Paul Mendoza (2017) explica que, conforme al artículo 201-A del CPP, no es necesario que el autor original del informe de la CGR acuda al juicio para sustentar su contenido. Lo importante es que la entidad designe a un servidor competente para presentarlo y someterlo a interrogatorio, dado que se trata de una pericia institucional de carácter extraprocesal (p. 65). Esta postura refuerza la idea de que lo central no es quién lo sustenta, sino que se respete el contradictorio y que su contenido sea valorado conforme a un juicio razonado. Finalmente, Jeri Ramón (2014) sostiene que la prueba pericial cumple su función cuando el juez necesita apoyo técnico para comprender hechos controvertidos, y que su valor no depende de su denominación, sino de su utilidad real en el proceso. Desde esta mirada, lo relevante no es si el informe de la CGR es una pericia judicial en sentido estricto, sino si esclarece técnicamente un hecho central, como el perjuicio económico. La autora también menciona que el perito no reemplaza al juez, pero sí lo asiste con conocimientos especializados, actuando como un colaborador que ayuda a entender el estado de las cosas. Esto refuerza la idea de que los informes elaborados por órganos técnicos, como la Contraloría, pueden cumplir esa función sin problema, incluso si provienen de una fuente institucional. Entonces, cuando se analiza el caso del ex Puente Viejo desde una mirada jurídica y procesal, lo que vemos es que el informe estuvo formal y técnicamente incorporado al debate penal. Lo cual evidencia que su exclusión impidió una valoración completa de los medios probatorios disponibles para acreditar el 18 perjuicio, y redujo la posibilidad de apreciar su idoneidad conforme a criterios de racionalidad y técnica. Así, la prueba debe ser valorada por su contenido, no por su forma, y los jueces tienen el deber de examinar seriamente cada medio que se somete a su análisis, especialmente cuando se trata de delitos de alta complejidad funcional y técnica como la colusión agravada. 5.1.2. Calificación y conclusión A partir del análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal desarrollado, considero que el informe especial de la CGR constituye un medio probatorio idóneo, aunque no único ni excluyente, para acreditar el perjuicio patrimonial exigido en el delito de colusión agravada. Esta afirmación se sustenta tanto en el marco legal vigente como en la jurisprudencia consolidada que rechaza la existencia de una jerarquía formal entre los medios de prueba. Así, como se establece en la Casación 205-2023/Junín con respecto al monto del perjuicio patrimonial, este no resulta relevante cuando se trata de un acto de colusión, ya que lo que prevalece es el deber de transparencia en la gestión pública, independientemente de la cuantía del daño. Además, se reprocha la concertación ilegal entre los involucrados para defraudar al Estado, ya que el principio de honestidad funcional debe ser el que guíe la actuación de los servidores públicos. De manera que, este principio es fundamental para asegurar un manejo confiable de los recursos y el cumplimiento de los intereses del Estado, sin importar la magnitud económica del perjuicio. En ese sentido, como se menciona en el RN 2164-2019/Lima, el delito de colusión no solo protege el patrimonio público desde una perspectiva económica o cuantificable, sino también desde una concepción más amplia, que aboga por la asignación eficiente y funcional de los recursos del Estado. Del mismo modo, la Casación N.° 9-2018/Junín establece que el patrimonio del Estado no tiene una protección exclusiva, sino que debe ser gestionado con pulcritud y eficacia, respondiendo a la confianza depositada en los funcionarios encargados de administrar los recursos públicos. Así, los servidores públicos deben actuar con lealtad, transparencia, eficiencia y probidad al intervenir en los actos jurídicos en representación del Estado. 19 En delitos funcionales como la colusión agravada, donde el acuerdo ilícito y sus consecuencias económicas suelen ocultarse bajo formalidades administrativas que aparentan ser regulares, resulta razonable admitir como medio de prueba válida aquellos informes técnicos que permiten reconstruir el daño al patrimonio estatal con base en análisis comparativos, peritajes institucionales y elementos financieros objetivos. Así, el informe de la Contraloría no solo cumple una función en el control administrativo, sino que puede ser valorado conforme a las reglas de la ciencia, lógica y máximas de la experiencia, sin exigencias adicionales no previstas por la ley. De esta forma, comparto lo resuelto en la Casación N.º 817-2020/Piura, ya que la CS, precisó con claridad que descartar este tipo de informes por no constituir una pericia contable judicial constituye una motivación aparente y vulnera el principio de libertad probatoria. Esta sentencia nos permite reflexionar acerca de que el contenido, la forma de incorporación y la posibilidad de contradicción son lo que determina la validez de una prueba, y no su etiqueta o procedencia. La Corte no cayó en el error de atribuir al informe un valor probatorio automático o privilegiado. Al contrario, su razonamiento fue equilibrado, ya que reconoció su idoneidad, pero también reafirmó que corresponde al juez evaluarlo conforme a su criterio, junto al resto de elementos del caso. Esa línea interpretativa es coherente con un sistema penal que busca efectividad sin que las garantías se vean amenazadas. Desde mi perspectiva, esta casación no solo rectifica un error procesal en el caso concreto del ex Puente Viejo, sino que establece un criterio interpretativo indispensable para abordar procesos por corrupción. En consecuencia, el informe especial de la CGR no debería considerarse un medio probatorio con un valor subordinado ni superior a otras pruebas periciales, pero sí un instrumento técnicamente válido cuya exclusión injustificada cambia la finalidad del proceso penal. Por lo tanto, el reconocer su idoneidad probatoria no implica otorgarle eficacia automática, sino afirmar que, dentro del marco del debido proceso, puede ser considerado legítimamente como parte del conjunto de elementos destinados a acreditar el perjuicio al Estado. 20 5.2. ¿Cuál es el valor jurídico del informe especial de la Contraloría General de la República cuando es actuado como medio de prueba en un proceso penal por colusión agravada? 5.2.1. Análisis del caso concreto En la Casación N.º 817-2020/Piura, la CS anuló una sentencia de vista que había rechazado el valor probatorio del informe especial de la Contraloría bajo un criterio de forma, que mencionaba que dicho informe no se trataba o tenía los componentes de una pericia contable. Este razonamiento, evidentemente centrado en la forma del medio probatorio antes que en su contenido, muestra una incompatibilidad con el principio de libertad probatoria y con la naturaleza funcional de delitos como la colusión agravada. Es importante tener en cuenta que, en delitos como la colusión agravada, no es fácil encontrar pruebas directas del perjuicio patrimonial. Por eso, los informes de CGR pueden ser útiles, ya que, a través de auditorías, visitas de campo y revisión de documentos, se permite identificar irregularidades que, de otro modo, pasarían desapercibidas. Sin embargo, aún existe resistencia a tomarlos en serio. Por ejemplo, como advierte Lavilla Torres (2019), en la práctica, muchos jueces ordenan la realización de nuevas pericias incluso cuando el informe de control está bien fundamentado, sin precisar claramente qué aspectos necesitan ser evaluados. Este modelo fue corregido en la Casación N.º 613-2021/Junín, donde la CS señaló que el informe técnico oficial de la CGR tiene la calidad de pericia institucional y fue debidamente incorporado al proceso para su contradicción. En este caso, se criticó que el juez de fondo no analizó los resultados ni explicó su decisión con base en los elementos técnicos del informe, incumpliendo con el estándar de valoración establecido en el artículo 158 del CPP. Asimismo, la Casación N.º 3490-2022/Arequipa establece una posición concreta, que se traduce en que, si el informe especial no ha sido desvirtuado en juicio por medios probatorios de mayor peso, entonces mantiene su eficacia probatoria. Este criterio impide que los jueces desechen una prueba técnica simplemente 21 porque otro procedimiento administrativo haya llegado a una conclusión diferente, o porque no sea una pericia judicial. En la misma línea, según la Casación 281-2011/Moquegua, el juez tiene la obligación de no omitir la valoración de las pruebas presentadas, en este caso, el informe de la CGR, respetando los derechos fundamentales de las partes y lo estipulado por la ley. Así, esta valoración debe ser objetiva y razonada, sin prejuicios ni arbitrariedades, ya que la omisión injustificada de la valoración de un informe, si bien actúa como medio probatorio, sería una vulneración del derecho a la prueba y, en consecuencia, del debido proceso. Esto refuerza la necesidad de que los informes de la CGR sean considerados con el rigor técnico y la motivación adecuada para que se les otorgue el valor jurídico pertinente en la decisión final del caso. Desde el plano normativo, el AP N.º 2-2007/CJ-116 también aporta un criterio crucial, en él se menciona que los informes emitidos por órganos como la Contraloría gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad y solvencia técnica, lo que no implica infalibilidad, pero sí exige que se les trate con seriedad. Agregado a ello, aclara que su valor no desaparece por no haber sido ratificado por un perito en audiencia, si han sido ofrecidos como prueba, conocidos por las partes, y discutidos en juicio. Todos estos pronunciamientos coinciden en la idea de que lo determinante no es la etiqueta formal del informe, si se denomina pericia o no, sino su capacidad técnica para contribuir al esclarecimiento de los hechos, su incorporación bajo reglas procesales válidas, y su evaluación crítica dentro del juicio. Por eso, cuando el tribunal de apelaciones descartó el informe especial de la CGR sin siquiera analizar su contenido o discutirlo, no solo vulneró el principio de libertad probatoria, sino que dejó de cumplir con su deber de valorar las pruebas conforme a su mérito legal. En ese contexto, la cuestión principal no radicaba en una simple formalidad, sino en reconocer que estos informes, cuando han sido actuados con las garantías del proceso, pueden constituir un medio de prueba válido para acreditar el perjuicio patrimonial exigido por el tipo penal de colusión agravada. 5.2.2. Conclusión y calificación 22 A partir de lo desarrollado, considero que el informe especial de la CGR, cuando ha sido actuado con las garantías del debido proceso, tiene un valor jurídico plenamente reconocido como medio de prueba en un proceso penal por colusión agravada. Además, dependiendo del caso, puede incluso ser suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial exigido por el tipo penal, en la medida en que su contenido técnico sea consistente, objetivo y relevante, y no haya sido desvirtuado por otros medios de prueba. No obstante, esto no implica otorgarle un valor superior ni automático. Debido a que la suficiencia probatoria del informe de CGR dependerá, según el caso, así como de su actuación en el juicio, de la forma en que fue contradicho y de si ofrece información técnica adecuada para reconstruir el daño económico al Estado. Asimismo, lo que no resulta admisible es que se le reste valor por no tener la forma de una pericia judicial tradicional contable, más aún cuando ha sido elaborado por una entidad constitucionalmente autónoma que actúa bajo estándares técnicos especializados. La sentencia de vista anulada por la CS en la casación materia del presente estudio representó precisamente ese tipo de error, ya que la segunda instancia excluyó el informe sin evaluar su contenido, sin desarrollar un análisis técnico comparativo, y sin explicar por qué lo consideraba insuficiente, a pesar de que fue presentado en forma regular y discutido en juicio. Esa decisión se basó exclusivamente en una exigencia de forma, lo que configura una motivación aparente y una vulneración directa al principio de libertad probatoria. Coincido con la CS cuando señala que el valor de un medio probatorio depende de su aporte técnico para esclarecer los hechos y el respeto a las garantías procesales. Sin embargo, no queda del todo claro si un informe de CGR, por sí solo, puede ser suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial, lo que podría generar dudas en jueces al resolver casos similares. Entonces, una mayor precisión en ese punto por parte de la CS habría ayudado a fortalecer los criterios de valoración en delitos funcionales, donde la prueba suele depender de medios técnicos. Así, si bien la CS acierta al anular la sentencia de apelación, deja un reto interpretativo que debería abordarse en futuras decisiones o incluso a través de una reforma del artículo 201-A del CPP. 23 En definitiva, el informe de la CGR, cuando ha sido actuado con garantías, no puede ser descartado solo por no cumplir con un formato específico. Dado que, su valor jurídico se encuentra en lo que aporta al caso, en su sustento técnico, y en cómo ha sido tratado en el proceso. La decisión de la CS en la Casación N.º 817-2020/Piura va en la dirección correcta, ya que permite avanzar hacia una práctica judicial que priorice la utilidad del contenido sobre la forma, y que esté mejor preparada para enfrentar con seriedad los desafíos probatorios en materia de corrupción. 5.3. ¿Qué componentes técnicos del informe especial de la Contraloría deben ser analizados y valorados para que este pueda ser considerado válido para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado? 5.3.1. Análisis del caso concreto En la discusión sobre si un informe de CGR puede ser considerado como prueba válida para acreditar el perjuicio patrimonial en un proceso penal por colusión agravada, se debe tener en cuenta que este debate no gira en torno al nombre que recibe el documento, sino a su estructura técnica, su metodología y su incorporación conforme al proceso penal. En este caso, podría resultar fácil caer en el error de evaluar el documento por su denominación y no por su contenido. Entonces, el proceso penal no debería funcionar como una fiscalizador de títulos formales, sino como un sistema que verifica racionalmente los hechos y las pruebas. Desde mi punto de vista, lo primero que se debe verificar es la construcción del informe, ya que su valor radica en la forma en que se articulan y sustentan sus hallazgos. Por lo tanto, el informe debe mostrar qué condición se verificó, el criterio vulnerado, la causa del incumplimiento, el efecto que produjo y la recomendación que se da (CGR, 2016, p. 44). Por lo que, si el informe solo describe vaga o subjetivamente irregularidades, no tendrá valor, pero si cuenta con las características mencionadas, cumplirá el estándar de hipótesis técnica sustentada. Otro de los componentes técnicos importantes es la evidencia documental que respalda los hallazgos. Según la propia CGR (2016), durante la etapa de 24 ejecución, la comisión auditora debe aplicar procedimientos técnicos orientados a obtener evidencias suficientes y apropiadas que sirvan de base para las conclusiones del informe (p. 44). Todo lo cual implica que cada hallazgo debe sustentarse en información verificable, sea documental, testimonial o contable, y que dicha evidencia permita al auditor construir su razonamiento. De manera que, si logra mostrar cómo un perjuicio patrimonial se deriva de datos concretos debidamente analizados, esa evidencia adquiere valor técnico que puede resultar determinante en un proceso penal. La Casación materia de este trabajo respalda esta idea al aclarar que el valor de una prueba no depende de su denominación, sino de su capacidad para esclarecer los hechos. Por lo tanto, el juez no debe exigir que el informe tenga la forma de una pericia judicial para considerarlo válido, siempre que haya sido actuado conforme a los principios de contradicción y defensa. Además, un componente técnico que también debe considerarse es la claridad y la precisión con que el informe expone la relación entre los hallazgos y el perjuicio patrimonial. De manera que el informe deba articular sus hallazgos de forma estructurada y técnicamente comprensible para que permita al juzgador integrar sus conclusiones de manera racional junto con los demás medios probatorios. Así, en el análisis doctrinal, se menciona que el valor del informe no radica en una conclusión pericial cerrada, sino en su capacidad de presentar claramente los elementos que permitan desarrollar los hechos desde una base financiera, documental y normativa. Por ejemplo, Rodríguez Quinde (2020) sostiene que los jueces deben valorar los informes de control con criterios rigurosos, considerando su objetividad, las técnicas de auditoría, calidad del razonamiento técnico, la coherencia lógica entre premisas y conclusión, así como el grado de precisión del contenido. Asimismo, los informes pueden ser sustentados por cualquier profesional designado por la CGR, aunque no haya participado en su elaboración, y que no son medios de prueba decisivos por sí solos, pues pueden ser impugnados o refutados en juicio (pp. 92–93). De la misma manera, un punto que considero importante agregar es acerca de la revisión de oficio de los informes de control, el cual constituye un proceso 25 esencial para garantizar su validez técnica. Así, según la Directiva N.º 014-2022- CG/GJNC, la CGR realiza una revisión interna de los informes emitidos para verificar que se ajusten a las normativas de control. De esta forma, si se detectan deficiencias, se dispone su reformulación para asegurar que los hallazgos estén correctamente sustentados. Este filtro técnico y normativo fortalece la fiabilidad del informe como prueba en el proceso penal, garantizando que solo se presenten informes que cumplan con altos estándares de calidad y objetividad. Esta revisión, además, promueve la transparencia y confiabilidad del trabajo de la CGR, asegurando que los informes sean sólidos y coherentes al momento de ser utilizados en el análisis del perjuicio patrimonial al Estado. Ahora bien, en mi opinión, creo que el rol del juez frente a estos componentes técnicos es el de un verificador crítico, ya que no basta con recibir el informe, sino que debe analizar si estos tres elementos (estructura del hallazgo, evidencia técnica y claridad estructural) están presentes. De tal forma que, el juez no puede valorar el informe especial como prueba por su simple existencia, sino por el modo en que está construido y por cómo fue introducido al proceso. Es necesario recordar que el cumplimiento de los derechos del imputado, en particular, su derecho al contradictorio y defensa, no puede ser desatendido. De manera que, si bien los informes de control tienen el valor de prueba preconstituida, deben ser sometidos a las garantías procesales como cualquier otro medio probatorio. En este sentido, Vega Gutiérrez (2022) enfatiza que, aunque los informes de la Contraloría tienen la calidad de medio de prueba, no pueden vulnerar el derecho a la defensa ni sustituir el principio de presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuado con un pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial o administrativa competente. Así, el valor probatorio de los informes de CGR no se mide solo por su origen, sino por su capacidad técnica y su correcta integración en el proceso penal. Por lo que, el juez debe evaluar cómo cada hallazgo contribuye a esclarecer los hechos, asegurando que el informe se articule de manera coherente. Además, el cumplimiento de los derechos fundamentales, como el derecho al contradictorio y a la defensa, es esencial. Entonces, el informe debe ser sometido a las garantías procesales que aseguren un juicio justo, donde la prueba no se 26 valore por formalidades, sino por su calidad y relevancia en el contexto judicial en concreto. 5.3.2. Conclusión y calificación Entonces, para que el informe especial de la CGR sea considerado válido para acreditar el perjuicio patrimonial, es fundamental que se valore la metodología en que se basa sus hallazgos. La CGR emplea una serie de normas de auditoría gubernamental (NAGU y MAGU), que deben ser analizadas correctamente. Debido a que, la manera en que estas normas se aplican asegura que los informes no sean solo opiniones, sino que estén construidos bajo principios técnicos sólidos. Sin embargo, el contenido de los hallazgos debe ser coherente y lógico, demostrando una relación evidente entre los actos irregulares detectados y el perjuicio económico causado. Por su parte, la evidencia documental que respalda estos informes también es clave, ya que no basta con que se mencionen irregularidades de manera abstracta. Al contrario, cada hallazgo debe estar sustentado en documentos específicos, como contratos, actas, informes técnicos previos y otros documentos administrativos que validen las conclusiones. De tal forma que, esta cadena de evidencia se convierte en la base sobre la cual se desarrolla la acusación de perjuicio patrimonial. Por lo tanto, si el informe hace afirmaciones sin el respaldo de documentación, pierde su fuerza de convicción al juez, que necesita pruebas claras y verificables para tomar una decisión. Por otro lado, el proceso de confrontación de los hallazgos con la defensa es otro componente técnico esencial. En este punto, aunque el informe de CGR tiene un carácter técnico, no está exento del derecho de contradicción. Así, cualquier medio probatorio, incluso los elaborados por instituciones públicas como la CGR, debe ser abierto a la posibilidad de ser refutado o explicado por la defensa. Precisamente, el principio de igualdad de armas implica que los acusados deben tener la oportunidad de cuestionar cada uno de los hallazgos. De no ser así, se estaría vulnerando su derecho a una defensa adecuada, afectando la validez del informe. 27 Del mismo modo, otro punto crítico es la consistencia con otras pruebas, ya que el informe de CGR no puede ser considerado aislado. Debe ser valorado en conjunto con otros elementos probatorios, como testimonios, pericias judiciales y de parte, y documentos adicionales, siempre con una valoración conjunta de la prueba, tal como lo estipula el artículo 157 del CPP. Todo lo cual se debe hacer no solo para garantizar la validez del informe, sino para asegurar que el tribunal pueda hacer una evaluación integral y no parcializada de los hechos en cuestión. Aunque se considera un medio de prueba técnico, el informe de la CGR no es infalible. Su análisis debe ser riguroso, y no debe aceptarse de manera automática. La Corte Suprema ya ha establecido que los informes de la Contraloría pueden ser desvirtuados si se demuestra que los hallazgos no son consistentes con la realidad o si se omiten datos clave que alteren su interpretación. La transparencia en la metodología aplicada es, por tanto, crucial para asegurar la fiabilidad del informe. Un análisis técnico superficial, que no profundice en la calidad del procedimiento seguido por la Contraloría, podría invalidar el informe, aunque esté bien fundamentado. Por último, teniendo en cuenta el objeto materia de este estudio, considero que uno de los componentes técnicos más relevantes que debe analizarse es la calificación del perjuicio patrimonial. En este caso, no basta con señalar irregularidades o sobrevaloraciones, sino que el informe debe establecer una relación clara y cuantificable entre esas irregularidades y el daño económico al Estado. En este sentido, la CGR debe justificar cómo cada acción ilegal, desde la adjudicación de contratos hasta la ejecución de obras, ha impactado negativamente en las finanzas públicas, de manera que el juez o tribunal pueda entender la magnitud del perjuicio y su conexión con los hechos probados. Así pues, para que el informe de CGR sea válido como medio probatorio, debe analizarse en función de su metodología, la documentación, la coherencia en la relación entre los hallazgos y el perjuicio, y garantizando el derecho a la defensa y al contradictorio. De manera que, aunque la CGR cumple un rol fundamental, su informe no debe ser considerado de forma automática ni como prueba definitiva. La CS ha mencionado que el valor probatorio del informe debe ser evaluado a través de un razonamiento judicial, en el que se valore su contenido 28 y su incorporación al juicio. Así se garantizará que el tribunal tome decisiones basadas en pruebas corroboradas, sin comprometer los principios fundamentales del proceso judicial. En este caso, además una recomendación importante para mejorar la validez de los informes de la CGR sería que en los mismos se incluya información sobre el perfil de los auditores que los elaboran. Así, esto dotaría al informe de una mayor transparencia y confianza, pues conocer la experiencia y formación del auditor brindaría claridad sobre la capacidad técnica de la persona encargada de la evaluación. Asimismo, esto permitiría a los jueces y partes involucradas entender mejor la importancia del análisis realizado y evaluar la credibilidad del informe en su contexto adecuado. En esta misma línea, aunque la normativa permite que cualquier funcionario de la CGR sustente un informe en juicio, considero que lo ideal sería reformar esta disposición para que sean los mismos auditores que elaboraron el informe quienes se encarguen de su sustentación en juicio. Esto se debe a que los informes de la CGR son especializados y requieren un conocimiento detallado de la metodología y los hallazgos específicos. Entonces, no cualquier funcionario de CGR podría sustentar adecuadamente el informe, ya que solo quienes lo elaboraron están plenamente capacitados para defender su enfoque técnico y argumentativo. Así, se fortalece la credibilidad del informe, y se garantiza que el principio del derecho a la defensa y el contradictorio no se vean vulnerados. 5.4. ¿Es necesario construir estándares de valoración probatoria más flexibles en delitos de corrupción para evitar que formalismos obstaculicen la acreditación del perjuicio patrimonial al Estado? Cuando hablamos de corrupción en el Perú, no solo basta con reconocerla como un problema grave. Más bien, hay que entenderla como un fenómeno complejo, que se instala en el Estado de forma silenciosa y que muchas veces no deja huellas evidentes. Justamente, es ahí donde el proceso penal enfrenta su mayor reto, ya que ¿cómo acreditas el perjuicio cuando este no siempre se manifiesta en números? o ¿cómo evitas que el exceso de formalismo impida sancionar lo que es evidente desde una mirada institucional o estructural? 29 Estas cuestiones nos llevan a revisar de una forma crítica los estándares de valoración probatoria que se están aplicando en estos casos. Ello ya que, realmente, muchas veces se exigen pruebas muy específicas, muy rígidas, con lo que prácticamente se está pidiendo que el propio acusado se auto incrimine o que deje todo documentado. Sin embargo, eso, en los delitos funcionales, no ocurre. Dado que, los acuerdos se hacen en silencio, los beneficios se disfrazan de legalidad y los procesos administrativos se manipulan sin que el daño sea inmediatamente cuantificable. Frente a esto, el TC ha mencionado algunas ideas claras. Por ejemplo, en su sentencia N° 0009-2007-PI/TC (punto 3), dicho tribunal advierte que la corrupción daña seriamente el principio democrático, debilita las instituciones, afecta el desarrollo del país y erosiona el Estado de Derecho. Entonces, lo importante de esta sentencia es que ubica a la lucha contra la corrupción como una obligación del Estado, no como una opción política. De hecho, la declara parte del bloque de constitucionalidad, es decir, como un principio constitucional transversal. Asimismo, lo que está en juego cuando se sancionan penalmente delitos como la colusión agravada no es solo la pérdida económica que se genera, sino algo más estructural, que es el funcionamiento legítimo y transparente de la administración pública. Por su parte, el TC ha sido claro en vincular esta protección no solo al Derecho Penal, sino también a una dimensión constitucional, basada en los artículos 39, 41, 43 y 76 de la Constitución (STC N.º 0017-2011-PI/TC, f.j. 14-19). Es decir, la lucha contra la corrupción forma parte del deber positivo del Estado y está estrechamente conectada con los principios del buen gobierno. En el Perú, el formalismo en la valoración de pruebas ha sido un obstáculo importante en la lucha contra la corrupción, ya que exige pruebas directas de daño patrimonial al Estado. Sin embargo, como señala el TC en la sentencia N° 0009-2007-PI/TC, la corrupción no solo ocurre dentro de la administración pública, sino también en diversas organizaciones privadas que manejan asuntos de interés público. Asimismo, agrega que la lucha contra la corrupción debe ser integral y debe reconocer que las irregularidades afectan a la colectividad, más 30 allá del daño económico directo. Así, se requiere un enfoque flexible que considere las consecuencias sociales e institucionales, no solo los perjuicios materiales. En esa línea, exigir como requisito la acreditación de un perjuicio económico directo termina vaciando de contenido el tipo penal y debilitando esa obligación constitucional. Especialmente, en el contexto de las contrataciones públicas, donde los recursos estatales deben ser manejados con transparencia, imparcialidad y libre competencia, la colusión vulnera desde el inicio estos principios (TC, 2012, fj. 18-19). Es por eso que, exigir una prueba económica para acreditar el perjuicio no solo resulta excesivo, sino también contraproducente. Sin embargo, esto no significa renunciar a los derechos de defensa ni al debido proceso, sino comprender que la persecución de estos delitos requiere herramientas interpretativas más razonables y coherentes con los fines constitucionales. Ya que, de lo contrario, el exceso de formalismo puede convertirse en una barrera que impide sancionar efectivamente prácticas que, aunque no siempre dejan una huella contable clara, afectan gravemente a la institucionalidad democrática. No obstante, este camino no se va a construir solamente con buenas intenciones, sino que se va a requerir cambiar la lógica con la que se valora la prueba en estos casos. Actualmente, si no hay pericia contable que informe de daños o un documento que diga “aquí se perdió dinero”, el caso se cae. Esto es peligroso, ya que premia a quienes encubren mejor sus actos. Entonces, lo justo sería que el sistema permita usar otros medios de prueba igualmente válidos, como los informes de CGR, correos electrónicos, cronologías de hechos, patrones de conducta, incluso declaraciones consistentes que, aunque indirectas, permitan llegar a una convicción razonada. En esta perspectiva, el derecho internacional apoya esta lógica. Por ejemplo, la UNCAC, en su artículo 5, señala que los Estados deben adoptar políticas y prácticas que promuevan la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas en la administración pública. Sin embargo, esto no se lograría si los jueces siguen atados a un modelo probatorio que solo valora lo material. Del mismo 31 modo lo plantea la CICC en su artículo II, en el que pide a los Estados Partes establecer mecanismos eficaces para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. A partir de ello, se tiene que, ambas convenciones son claras al exigir un enfoque integral, lo cual incluye la forma en la que se evalúan las pruebas. Por otra parte, desde la doctrina, Yvana Novoa Curich (2016) sostiene que las convenciones internacionales contra la corrupción deben leerse desde una clave de derechos humanos. Es decir, se trata de sancionar los delitos administrativos y proteger los fondos públicos, pero también, de proteger a las personas, ya que genera un impacto directo o indirecto afectando a quienes ya se encuentran en situaciones de discriminación o vulnerabilidad. Por ejemplo, cuando alguien paga un soborno para adelantar un trámite en una municipalidad, el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos se ve claramente vulnerado. Ese acto corrupto rompe con las reglas del juego justo, y lo que es peor, genera un efecto cascada que debilita la confianza en el sistema entero (pp. 4-5). Desde esta lógica, la lucha contra la corrupción no puede depender solo del sistema penal. Dado que, si se reconoce que estos actos vulneran derechos humanos, el Estado tiene el deber de garantizar una administración pública transparente y equitativa. Esto implica no solo sancionar, sino también prevenir, reformar y promover mecanismos de control. Así, la idea del buen gobierno cobra sentido, en la forma de un principio que exige al Estado actuar sin corrupción, con eficiencia y en función del bien común. Este derecho ya ha sido reconocido en otros sistemas, como el europeo, a través del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En esa línea, Novoa Curich (2017) plantea que el Estado debe estructurar todo su aparato institucional para prevenir y sancionar la corrupción, no solo por razones legales, sino porque lo exige el deber de garantía en materia de derechos humanos. Desde esa mirada, la lucha contra la corrupción es una expresión del compromiso estatal con la protección de los derechos fundamentales. Por ello, propone hablar de un “derecho al buen gobierno”, entendido como el derecho de las personas a exigir transparencia, eficiencia y responsabilidad en la gestión pública (pp. 12-14). 32 Algo que me parece importante mencionar, como señala Rojas Amandi (2010), es que todas las convenciones internacionales contra la corrupción tienen un núcleo común, lo que evidencia que los Estados, al menos en el plano internacional, ya han acordado los aspectos esenciales de la lucha contra la corrupción. Todas incluyen normas penales, disposiciones para combatir el lavado de dinero, mecanismos de cooperación judicial y, sobre todo, herramientas de monitoreo para asegurar el cumplimiento. Entonces. el problema ya no es de falta de instrumentos, sino de voluntad y aplicación (pp. 194-197). Ahora bien, también hay diferencias importantes que vale la pena mencionar, ya que afectan directamente cómo entendemos y abordamos la corrupción. Como menciona Rojas Amandi (2010), la UNCAC, por ejemplo, regula no solo al sector público, sino también al privado. Esto es clave, sobre todo en contextos como el peruano, donde muchas veces los casos de colusión involucran no solo a funcionarios, sino también a empresas, consorcios y consultoras. Además, esta convención introduce mecanismos útiles para recuperar activos desviados al extranjero, algo que en casos de colusión agravada, como los grandes contratos de obra pública puede marcar la diferencia (p. 61). Es decir, estas convenciones son herramientas concretas, y el hecho de que no se usen adecuadamente debería ser preocupante. Todo esto nos lleva a una conclusión clara y crucial, de que el juez tiene que comprometerse con una lógica de justicia más efectiva, que esté alineada con las exigencias internacionales y los principios constitucionales. De manera que, no se trata de flexibilizar los estándares de valoración de pruebas para facilitar condenas de forma arbitraria. Por el contrario, se trata de dar valor a otros medios probatorios que, aunque no sean tradicionales, aportan elementos sólidos para demostrar el daño que la corrupción causa. En ese sentido, uno de los aportes más relevantes del análisis de la Casación N.º 817-2020/Piura, materia de este informe, radica en que la CS reconoce expresamente la posibilidad de que un informe especial de CGR pueda ser considerado válido y suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado, siempre que este se encuentre debidamente sustentado en criterios técnicos 33 objetivos y se respete el derecho de contradicción. Esta postura, entonces, marca un punto de quiebre frente a visiones formalistas, lo que abre camino hacia una valoración probatoria más razonada, contextual y acorde con la complejidad de los delitos funcionales, como la colusión agravada. Sin embargo, a partir de todo lo desarrollado, aún queda mucho por hacer. Puesto que, el sistema de justicia debe asumir que tiene un rol activo en la lucha contra la corrupción. Lo cual significa construir una jurisprudencia que se anime a interpretar con firmeza y también con responsabilidad. Dado que, en este tema, la inacción también puede convertirse en una forma de complicidad. En definitiva, los estándares de valoración probatoria no pueden ser estáticos, sino que necesitan adaptarse a la naturaleza del delito. Por eso, en el caso de la corrupción, por cómo se oculta, por cómo opera, por a quiénes afecta, se requiere una mirada más abierta y comprometida con el fondo del asunto. De manera que, si el daño es estructural, si se rompe la lógica de legalidad, si se afecta la confianza pública, entonces no podemos quedarnos esperando una prueba contable. En este punto, el proceso penal debe ser una herramienta útil para sancionar estas prácticas, y no una barrera más que permita su crecimiento. Precisamente, considero que rechazar un informe de la CGR, como ocurrió en segunda instancia del caso materia de este trabajo, va en contra del principio de buen gobierno, que debe ser el centro de una administración pública transparente y eficiente. Si se desestima informes como el de la CGR, se está permitiendo que las malas prácticas persistan, debilitando las estructuras democráticas. Esto no solo es un error procesal, sino una decisión que impacta negativamente en la legitimidad del sistema judicial y en el compromiso del Estado con la justicia. Así, como mencionamos, este tipo de formalismos obstaculiza la sanción de prácticas corruptas que afectan gravemente la institucionalidad pública. En el fondo, se trata de entender que la justicia penal no puede seguir tomando los delitos de corrupción como para delitos comunes. Debido a que, ya no hablamos de robos a mano armada ni de fraudes simples, sino que estamos hablando de acuerdos silenciosos, de tramas encubiertas de legalidad, de funcionarios y empresarios que usan el sistema desde adentro para obtener 34 beneficios indebidos. Y frente a eso, no siempre hay una factura, un recibo o un documento explícito que evidencien dichos actos ilícitos. Por eso, el sistema de justicia, a través de los jueces, requiere una interpretación que asuma la defensa activa del orden constitucional. Esto no se trata de condenar sin pruebas, sino de dejar de exigir pruebas imposibles que solo benefician a quienes mejor saben ocultarlas. En ese sentido, crear nuevos criterios de valoración probatoria que integren el contexto, los patrones institucionales y las dinámicas propias de la administración pública no es una concesión excepcional, sino un camino razonable para que el Derecho Penal cumpla su finalidad protectora sin que premie la impunidad. 5.5. Problema principal ¿Puede un informe especial de la Contraloría General de la República ser considerado como medio de prueba válido y suficiente para acreditar el elemento típico del perjuicio patrimonial para el delito de colusión agravada? Para determinar si un informe especial de la CGR puede ser considerado como medio de prueba válido y suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión agravada no es un asunto menor. En realidad, se basa en el centro mismo del sistema de justicia penal frente a delitos funcionales que, por su propia naturaleza, suelen ejecutarse en silencio, con una apariencia de legalidad y dejando escasos rastros directos. En contextos como en nuestro país, donde la corrupción estructural erosiona la legitimidad de las instituciones y afecta derechos fundamentales, negar valor probatorio a estos informes, cuando estos sean sólidos y contradictoriamente controlables, no solo es una miopía jurídica, sino una renuncia tácita a la lucha contra esta clase de criminalidad. En principio, es necesario reconocer que los informes de la CGR no son un medio probatorio cualquiera. Su elaboración responde a estándares técnicos normados por el Manual de Auditoría Gubernamental y las Normas de Auditoría Gubernamental (MAGU y NAGU), lo cual les otorga un soporte metodológico objetivo. 35 La calificación del informe especial de la CGR como prueba válida y suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial en delitos como la colusión exige dejar atrás enfoques que lo califican como un simple documento administrativo. Como plantea José Díaz Guevara (2018), estos informes no solo recogen hallazgos técnicos, sino que tienen la capacidad de determinar situaciones jurídicas concretas respecto a la legalidad de las actuaciones de funcionarios públicos. Por ello, su contenido puede adquirir relevancia probatoria en el proceso penal, siempre que se integre de manera regular y respetando las garantías procesales del imputado. Como advierte Constantino Espino (2021), los informes especiales de la CGR resultan fundamentales para orientar la investigación penal y sustentar la imputación frente al juez. No obstante, también subraya que estos deben ser perfeccionados conforme a las exigencias del proceso penal, especialmente en lo que respecta a la observancia del principio de contradicción y el respeto de las garantías de defensa (p. 99). Esta reflexión es clave, ya que evidencia que el debate no radica en si dichos informes pueden ser valorados como prueba, lo cual es posible, sino en si su elaboración y utilización judicial cumplen con los estándares mínimos de fiabilidad y legitimidad procesal. Por tanto, el reconocimiento de su utilidad debe llevar a una valoración crítica, exigente y compatible con los derechos fundamentales. En esa misma línea crítica, Rodríguez Quinde (2024) recuerda que la valoración de la prueba en el proceso penal está sujeta a las reglas de la sana crítica racional, es decir, no basta con recibir un informe técnicamente elaborado si su contenido no puede ser sometido a contraste, explicación o refutación. Entonces, no se trata solo de tener una prueba, sino de valorarla en el marco de un proceso adversarial, donde lo determinante no es el origen del documento, sino su correspondencia lógica con los hechos y su sometimiento al debate judicial. Justamente por eso, algunos autores como Cruzado y Becerra (2021, citados en Rodríguez Quinde, 2024), han señalado que los informes de la CGR pueden tener valor como pericias institucionales extraprocesales, al ser emitidos por una entidad técnica y autónoma, pero su eficacia probatoria dependerá siempre del análisis que haga el juez conforme a los principios del debido proceso. En otras 36 palabras, su utilidad no está en duda, pero su peso probatorio no puede darse por hecho, sino que debe construirse en el juicio, bajo las garantías (pp. 59-66). Esto obliga tanto al MP como al juzgador a no asumir como automático el informe, sino a integrarlo de forma crítica dentro del conjunto probatorio del caso. En este punto, la casación materia de este estudio se vuelve crucial. En dicho fallo, la CS reconoció que un informe especial de la CGR puede ser suficiente para acreditar el perjuicio patrimonial, siempre que cuente con respaldo técnico y se respete el derecho de contradicción. Esta decisión marca un cambio, pues presenta un precedente valioso para superar visiones excesivamente formalistas que, en la práctica, terminaban desprotegiendo al Estado frente a actos corruptos difíciles de rastrear con pruebas directas. No obstante, Cáceres Cermeño (2018) advierte que los informes de control, muchas veces no permiten un verdadero ejercicio de contradicción, ya que los auditores suelen limitarse a responder con fórmulas genéricas sin rebatir técnicamente los descargos de los auditados. Además, señala que considerar estos informes como actos de administración interna inimpugnables resulta problemático, ya que en los hechos sí producen consecuencias jurídicas y afectan derechos fundamentales, por lo que deberían ser plenamente recurribles (pp. 35-40). Entonces, esto exige que la contradicción debe ser real, técnica y efectiva. Es aquí donde radica mi recomendación de que sean los mismos autores del informe quienes participen en el juicio y se sometan a contradicción. Esta preocupación se extiende también desde la dogmática penal. Por ejemplo, Castañeda Méndez (2022) subraya que, en base a la naturaleza clandestina del delito de colusión, el uso de indicios, como los contenidos en informes de control, es legítimo, pero sólo en la medida en que estén debidamente estructurados, motivados y conectados con el contexto del caso. Esto es, no se trata de admitir cualquier inferencia, de manera que los indicios deben ser sólidos, coherentes, y construidos sobre una lógica argumentativa clara y verificable. El problema, entonces, no es que se use prueba indiciaria o informes extraprocesales, sino que se haga sin rigor técnico ni control suficiente. Entonces, si un informe carece de fundamentación adecuada y no permite al investigado rebatirlo con igualdad de armas, su uso como medio de prueba se 37 convierte en amenaza al principio de contradicción y a la presunción de inocencia. En ese sentido, la solución no es excluir por completo estos documentos, sino elevar el estándar de su elaboración, sometiéndolos a un análisis probatorio exigente y respetuoso de las garantías. De esta manera, lo que está en juego, entonces, es mucho más que una disputa técnico-jurídica. Puesto que, se trata de decidir si queremos un proceso penal que sea funcional frente a delitos de alta complejidad, o si preferimos aferrarnos a estándares de prueba pensados para otro tipo de criminalidad. Los informes de la CGR no pueden ser descartados por un prejuicio normativo ni convertidos en afirmación en sentido estricto. Por lo que, su valor debe depender de su contenido, de su metodología y de su control en juicio. Por eso, un informe especial de la CGR puede ser considerado un medio de prueba válido para acreditar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión agravada, ya que, al estar debidamente actuado y sustentado en criterios técnicos y legales, tiene la suficiente validez para ser utilizado en un proceso judicial. Sin embargo, no siempre será suficiente por sí solo para acreditar de manera plena dicho perjuicio, ya que el informe de la CGR no constituye una prueba tasada ni excluyente, y su carácter técnico implica que debe ser complementado y corroborado con otros medios probatorios. Asimismo, representa una prueba semiplena, en tanto su valor dependerá de su coherencia con el resto del conjunto probatorio y de su adecuada valoración por parte del juez. Así, aunque su validez es indiscutible, la suficiencia de este medio probatorio dependerá de la calidad y el contexto de las pruebas adicionales que acompañen al informe en el juicio. VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES ● El informe especial de la CGR es un medio probatorio idóneo, aunque no exclusivo, para acreditar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión agravada, y su validez no depende de su denominación como pericia contable judicial; se destacó que los informes de CGR, si cumplen con los requisitos de contradicción y sustento técnico, deben ser valorados conforme a su contenido, y no ser desestimados por formalismos, 38 reafirmando que su idoneidad probatoria debe evaluarse junto con el resto de las pruebas disponibles. ● El informe especial de la CGR, cuando ha sido actuado con las garantías del debido proceso, tiene un valor jurídico como pericia institucional plenamente reconocido en un proceso penal por colusión agravada; así, su suficiencia probatoria dependerá de su contenido técnico, la forma en que ha sido contradicho en juicio, y su relevancia para reconstruir el daño económico al Estado. No puede ser desestimado solo por no cumplir con el formato de una pericia contable tradicional, ya que su valor reside en su sustento técnico y en su actuación conforme a las garantías procesales. ● Para que el informe especial de la CGR sea considerado válido como medio probatorio para acreditar el perjuicio patrimonial al Estado, es fundamental valorar su metodología, la documentación que respalda los hallazgos, la coherencia entre los actos irregulares detectados y el perjuicio económico causado, así como la consistencia con otras pruebas del caso. Además, debe garantizarse el derecho a la defensa y al contradicción, permitiendo que los acusados puedan refutar los hallazgos. De manera que, el informe debe ser evaluado no de forma automática, sino mediante un análisis judicial riguroso que considere la calidad técnica y la fiabilidad del procedimiento seguido por la CGR. ● Se recomienda incluir información detallada sobre el perfil de los auditores que elaboraron los informes de la CGR. Esto incluiría su formación académica, experiencia profesional y especialización en áreas relevantes. De esta manera, esta información aumentaría la transparencia y credibilidad del análisis realizado, permitiendo que las partes y los jueces comprendan mejor la capacidad técnica de los auditores y la fiabilidad de sus conclusiones. ● De igual manera, se sugiere que sean los mismos auditores que elaboraron el informe quienes se encarguen de su sustentación en juicio. Esto garantizaría una mejor calidad técnica en la defensa del informe y permitiría resolver cualquier duda o interpretación errónea de manera más precisa. Además, permitiría que las partes involucradas tengan acceso directo a los conocimientos y el contexto completo que los 39 auditores poseían durante la elaboración del informe, asegurando así su coherencia, fiabilidad y que no se vulnere el derecho al contradictorio. ● Es necesario que se construyan estándares de valoración probatoria más flexibles en delitos de corrupción para evitar que el exceso de formalismo obstaculice la acreditación del perjuicio patrimonial al Estado. En general, la corrupción, por su naturaleza compleja y oculta, no siempre deja huellas evidentes, lo que requiere una valoración más amplia de los medios probatorios, como los informes de la CGR, que deben ser evaluados no solo por su forma, sino por su contenido técnico y su capacidad para esclarecer el daño al patrimonio público. De manera que, la justicia penal debe adaptarse a las características particulares de la corrupción y permitir el uso de pruebas indirectas que contribuyan a la verdad material del caso. ● Un informe especial de la CGR puede considerarse un medio de prueba válido para acreditar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión agravada, siempre que se haya actuado adecuadamente y esté respaldado por criterios técnicos y legales sólidos, lo que le otorga validez para ser utilizado en el proceso judicial. No obstante, por sí solo, no será suficiente para probar completamente el perjuicio, ya que no es una prueba exclusiva ni infalible. Debido a su naturaleza técnica, debe ser complementado y verificado con otros medios probatorios. En este sentido, el informe se considera una prueba semiplena, cuyo valor depende de su coherencia con el resto del conjunto probatorio y de su adecuada evaluación por el juez. Así, aunque su validez está fuera de duda, su suficiencia dependerá de la calidad y del contexto de las pruebas adicionales presentadas en el juicio. 40 BIBLIOGRAFÍA Bazán Reaño, M. Á., & Balcázar Torres, M. (2011). La prueba pericial en el proceso penal peruano [Tesis de licenciatura, Universidad Señor de Sipán]. Benavente Chorres, H. (2014). El combate contra la corrupción y los informes de control de la Contraloría General de la República. Gaceta Penal, (62). Castañeda Méndez, J. A. (2022). Análisis constitucional práctico de la prueba indiciaria en los delitos de colusión. Constructos Criminológicos, 2(3), 125–150. https://doi.org/10.29105/cc2.3-33 Chanjan Documet, R.; Quispe, D. S.; Martínez, A.; Peralta, C.; Bazán, R.; Valenzuela, V.; Serpa, M.; Callehuanca, K. (2022). La concertación en el delito de colusión y la prueba indiciaria: análisis a partir de la jurisprudencia peruana. En Sistema Penal y Corrupción. (pp. 117 - 138). LIMA. Ius Et Veritas. 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(2018). R.N. N.º 689-2018/Áncash. Sala Penal Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República. (2019). Recurso de Nulidad N.º 881- 2018. Sala Penal Permanente. 45 Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). R.N. N.º 1684-2014/Santa. Sala Penal Transitoria. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Transitoria. (2022). Recurso de Nulidad N° 2164-2019, Lima. Corte Suprema de Justicia de la República. (2014). R.N. N.º 3108-2013/Junín. Sala Penal Transitoria. Tribunal Constitucional del Perú. (2007). Sentencia 0009-2007/PI/TC. Tribunal Constitucional del Perú. (2011). Sentencia 0017-2011/PI/TC. Tribunal Constitucional del Perú. (2021). Exp. N.º 00349-2021-PA/TC. Organización de los Estados Americanos (OEA). (1996). Convención Interamericana contra la Corrupción. Adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996. Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA Fundada la casación El informe especial emitido por la Contraloría General de la República es una pericia institucional, conforme lo prevé el artículo 201-A del Código Procesal Penal, y su actuación debe seguir el trámite previsto en el artículo 180, inciso 1, del acotado código, en el que las partes pueden presentar las observaciones respecto a dicho informe pericial, guiándose por el principio de igualdad de las partes y de contradicción. Sin embargo, en la sentencia de vista no se valoró el Informe Especial número 1134-2014- CG/ORPI-EE, con lo cual se infringió el deber de la motivación —motivación aparente e incompleta—, al afirmarse de manera sesgada que la prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad solo es la pericia contable. Por lo tanto, debe estimarse la casación. SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró: I) por unanimidad, infundados los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por la Procuraduría Pública y confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución 1 Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA número 44, en cuanto a que absolvió a Javier Fernando Miguel Atikins Lerggios, Margarita Elena Rosales Alvarado y Julio César Chicoma Huamán de la acusación fiscal como autores a los dos primeros y como cómplice extraneus al último por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Piura); II) por mayoría, fundado el recurso de apelación formulado por las defensas y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia del nueve de agosto de dos mil diecinueve (Resolución número 44), emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en cuanto a que condenó a Edwin David Troya Acha y Jorsy Hipólito Delgado Aquino como autores y a Rachid Yussef Altuna Jumbo y Martín Felipe Velayos Arredondo como cómplices —extraneus— del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Piura), e impuso a Edwin Troya Acha y Jorsy Delgado Aquino seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el periodo de la pena principal, y a Rachid Altuna Jumbo y Martín Velayos Arredondo cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; asimismo, fijó en S/ 4 193 153.78 (cuatro millones ciento noventa y tres mil ciento cincuenta y tres soles con setenta y ocho céntimos) la reparación civil y, reformándola, los absolvió; y, absolvió a Iván Ernesto Ríos Carranza y Jesús Bernardo Días Luzuriaga (autores), todos por el delito de colusión agravada. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ. CONSIDERANDO 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA I. Itinerario del proceso Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del cuaderno de acusación), resumido en la sentencia de vista, se imputó a los procesados lo siguiente: en el marco del proyecto “Construcción del puente San Miguel-ex Puente Viejo”, en el que el diecinueve de noviembre de dos mil doce se realizó la evaluación técnica de los postores cuyas propuestas fueron admitidas (Consorcios Río Piura y Puente Viejo), se desestimó indebidamente la propuesta técnica del Consorcio Río Piura, a pesar de que cumplía con los requisitos exigidos, apartándose de los criterios de evaluación establecidos en las bases administrativas integradas, lo que devino en el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Puente Viejo con una oferta económica de S/ 28 195 735.52 (veintiocho millones ciento noventa y cinco mil setecientos treinta y cinco soles con cincuenta y dos céntimos), es decir, un 9.53 % superior al valor referencial de S/ 25 743 281.09 (veinticinco millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y un soles con nueve céntimos). Asimismo, en dicho contexto contractual se determinó lo siguiente: a) la sobrevaloración del costo de la obra, específicamente en el costo del acero estructural; b) la revisión y evaluación del expediente técnico por los ingenieros Julio César Chicoma Huamán y Rachid Yussef Altuna Jumbo, amigos del funcionario Edwin David Troya Acha, en un plazo inusitado de seis días, sin mayores cuestionamientos a dicho expediente; c) la aprobación del expediente técnico sin tener en cuenta la sobrevaloración; d) la designación del comité especial; e) la descalificación arbitraria del postor Consorcio Río Piura con la finalidad de favorecer al Consorcio Puente Viejo, y f) la aceptación de la carta fianza presentada por el Consorcio Río Piura, emitida el diecisiete de noviembre de dos mil doce (un día después de las propuestas). 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA Segundo. El representante del Ministerio Público postuló como calificación jurídica principal el delito de colusión agravada, previsto en el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, y solicitó diez años de pena privativa de libertad. Como calificación subsidiaria, el delito de colusión simple, previsto en el artículo 384, primer párrafo, del Código Penal, y solicitó que se les imponga la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva. Tercero. Como se indicó en el párrafo inicial de esta resolución, el iter procesal en el caso fue el siguiente: el nueve de agosto de dos mil diecinueve el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió absolver a los acusados Javier Fernando Miguel Atikins Lerggios, Margarita Elena Rosales Alvarado y Julio César Chicoma Huamán; condenar a Edwin David Troya Acha y Jorsy Hipólito Delgado Aquino como autores del delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo plazo, y condenar a Rachid Yussef Altuna Jumbo y Martín Felipe Velayos Arredondo como cómplices extraneus del delito de colusión agravada a cuatro años de pena privativa de libertad. Asimismo, fijó en S/ 4 193 153.78 (cuatro millones ciento noventa y tres mil ciento cincuenta y tres soles con setenta y ocho céntimos) la reparación civil. Cuarto. Esta sentencia fue apelada por los procesados condenados y por la Fiscalía. Realizado el juicio de apelación, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió confirmar el extremo absolutorio y revocar el extremo condenatorio, y absolvió a los procesados. Sustentó su razonamiento en los siguientes argumentos: 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA 4.1. En relación con la sobrevaloración del costo del proyecto, es decir, la aprobación del expediente técnico por los ingenieros (procesados) Julio César Chicoma Huamán y Rachid Altuna Jumbo sin tener en cuenta tal sobreestimación, señaló que tanto en la acusación como en la sentencia materia de apelación se sustenta tal circunstancia fáctica únicamente con el Informe número 1134-2014-CG/ORPI-EE, elaborado por la Contraloría General de la República, en el marco del examen especial al Gobierno Regional de Piura, otorgándosele el valor de una pericia. El Juzgado consideró que esta es una pericia y sometió tal documento a su evaluación como medio de prueba en el plenario, confrontándolo con la pericia de parte presentada por los acusados. Sin embargo, se dejó de lado que la Corte Suprema de Justicia de la República estableció como doctrina jurisprudencial vinculante en la Casación número 661-2016/Piura que, en los casos de colusión agravada, la prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad es la pericia contable, en tanto sea concreta y específica; añade que la importancia de la pericia contable para determinar la efectiva afectación del patrimonio estatal ha sido resaltada en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Pero, en el caso, esta pericia no existe, ya que debió seguirse el procedimiento fijado en el artículo 173 y siguientes del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), lo que no ocurrió; sencillamente, se asumió el informe de Contraloría y sus conclusiones como una pericia, por lo que dicha prueba de cargo no tiene entidad para enervar la presunción de inocencia que asiste a los procesados. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA 4.2. Durante la investigación preparatoria, no se ha realizado ningún acto de investigación que esté orientado a determinar si ha existido un perjuicio patrimonial, como el levantamiento del secreto bancario o el informe sobre revisión de libros contables del consorcio favorecido, que permita advertir egreso de suma alguna injustificadamente o con destino injustificado; no existen comunicaciones entre los procesados; no se cuestionaron las bases, que además fueron adquiridas por numerosos postores, y las observaciones que se hicieron por los postores fueron subsanadas (se absolvieron siete consultas y diecisiete observaciones). No existen, pues, pruebas ni indicios que permitan poner de manifiesto un pacto colusorio para favorecer al consorcio ganador. Quinto. El representante del Ministerio Público, en su recurso de casación, invocó las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP y argumentó que se vulneró la garantía constitucional de la debida motivación y el principio de completitud, toda vez que la Sala Superior no dio justas razones para desatender la prueba admitida, actuada y confrontada en juicio, como es el Informe número 1134-2014-CG/ORPI-EE, formulado por la Contraloría General de la República en el marco del examen especial al Gobierno Regional de Piura; no explicó racionalmente el motivo para dejar de lado dicho informe, y señaló de manera escueta que no existe una pericia contable, transcribiendo lo establecido en el artículo 177 del CPP. Además, la Sala omitió pronunciarse sobre las irregularidades que como agravios planteó dicha parte y renunció a analizar las anomalías descritas en el citado documento, obviando inclusive analizar la Ley de Contrataciones del Estado y negándole el valor de una pericia institucional, tal como señala la jurisprudencia. Aunado a 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA ello, el artículo 201-A del CPP dispone que la incorporación al proceso penal de los informes técnicos especializados de la Contraloría General de la República debe respetar el principio de contradicción. Adicionalmente, se han actuado otros medios probatorios que permiten evidenciar indicios convergentes respecto a la concertación de los funcionarios aludidos. En tal sentido, señaló que es necesario que la Corte Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a los siguientes temas: i) el reconocimiento del informe de la Contraloría General de la República como pericia institucional con validez probatoria para la acreditación del delito de colusión agravada; ii) la optimización del principio de libertad probatoria, para no restringir a una exclusiva, única y específica prueba directa en la acreditación del delito de colusión agravada, y iii) la valoración de la prueba indirecta, obtenida mediante el acopio de indicios, para la acreditación de la comisión del delito de colusión. II. Motivos de la concesión del recurso de casación Sexto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del cinco de noviembre de dos mil veintiuno (folio 117 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP, y precisó lo siguiente: Por lo que resulta necesario que sea analizado por la Corte Suprema, en atención a la causal 1 del artículo 429° del Código Procesal Penal, a fin de que se determine si se infringió la garantía de la motivación —pues conforme al fundamento 5.3 la propuesta de doctrina jurisprudencial está vinculada a que se determine si el Informe de Contraloría de la República debe ser considerado como pericia institucional en los delitos de colusión agravada, debido a lo señalado por la Sala de Apelaciones que los Informes de Contraloría General de la República, no son pericias institucionales, sin embargo no se ha justificado argumentos racionales en su motivación 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA incurriendo en infracción a la motivación al confirmar la absolución de los imputados Atkins Lerggios, Rosales Alvarado y Chicoma Huamán y a su vez revocó la sentencia condenatoria contra Troya Acha, Delgado Aquino, Altuna Jumbo y Velayos Arredondo. En ese sentido, al no existir racionalidad en concluir en la no responsabilidad penal, la comisión del delito de colusión agravada, resulta necesario que sea analizado por la Corte Suprema, en atención a la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal a fin de que se determine si existió falta de logicidad en la motivación en la sentencia de vista emitida por la Sala de Apelaciones, al momento de revocar la sentencia condenatoria y reformándola declaró la absolución, teniendo en cuenta que existe el Informe de Contraloría número 1134-2014-CG/ORPI-EE que evidenció de forma detallada y minuciosa las irregularidades que existieron en el Gobierno Regional de Piura, la participación y responsabilidad penal de los acusados, el cual causó un perjuicio económico al estado por el delito de colusión agravada. De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, a decir: a) si el informe de la Contraloría General de la República debe ser considerado como pericia institucional en los delitos de colusión agravada, y si el no hacerlo afecta la garantía de motivación, y b) que se determine si existió falta de logicidad en la motivación en la sentencia de vista emitida por la Sala de Apelaciones. III. Audiencia de casación Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de abril del año en curso (folio 142 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó, y quedó expedita la causa para emitir el pronunciamiento respectivo. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO IV. De la debida motivación de las resoluciones judiciales Octavo. La obligación de fundamentar las sentencias, propia del derecho moderno, se ha elevado a la categoría de deber constitucional. En nuestro país el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que “todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta”. 8.1. Íntimamente ligada al deber de motivación, se encuentra la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación “cuando el vicio resulte de su propio tenor”, como así lo establece el artículo 429, inciso 4, del CPP. En las Casaciones números 60-2010/La Libertad2 y 482-2016/Cusco3, se ha precisado que la manifiesta ilogicidad de la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o violó las reglas de la lógica; igualmente, en el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en 2 Del diecinueve de abril de dos mil once. 3 Del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos. V. Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116 Noveno. El dieciséis de noviembre de dos mil siete, a través del Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116, se estableció como precedente vinculante el fundamento jurídico 9, que señala lo siguiente: Lo expuesto precedentemente no significa que las partes no tienen derecho a solicitar la presencia de los peritos para el examen correspondiente. Sólo se tiene en cuenta (1) las características de la prueba pericial —con especial referencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órganos oficiales—, y (2) que los principios han de acomodarse a la realidad social —la presencia ineludible de los peritos que la elaboran impediría la eficacia de la función pericial de esos organismos pues se dedicarían a concurrir a cuanto órgano judicial los cite con mengua efectiva a su labor de auxilio a la justicia—, ello sin perjuicio de reconocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico —falsedad— o el aspecto técnico —inexactitud— del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el análisis integral del dictamen pericial y, en su caso, su refutación mediante pericia de parte. VI. Análisis del caso concreto Décimo. Este Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargada de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación ordinaria para que se emita pronunciamiento 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA respecto a lo siguiente: a) si el informe de la Contraloría General de la República debe ser considerado como pericia institucional en los delitos de colusión agravada y si el no hacerlo afecta la garantía de la motivación, y b) que se determine si existió falta de logicidad en la motivación en la sentencia de vista emitida por la Sala de Apelaciones. 10.1. En principio, debe precisarse, como lo ha señalado este Tribunal Supremo en la Casación número 468-2019/Lima, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que el delito de colusión incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio y, materialmente, un delito de infracción de deber, sino que es, por otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación, esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial —en un acuerdo o decisión en que está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público— que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) impone que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión. Lo que se requiere, como conducta típica, es que el funcionario o servidor público —con capacidad de decidir el resultado del proceso— se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado. Es un delito de participación necesaria y, por ello, se requiere el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado. 10.2. Ahora bien, es cierto que en la Casación número 661-2016/Piura se señaló que el informe pericial contable permite determinar el 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA perjuicio patrimonial en el delito de colusión. También lo es que esta no se trata de una prueba tasada, sino que se aplica atendiendo a cada caso en particular, pues nuestro código se afilia al principio de libertad probatoria. En ese sentido, el artículo 157 del CPP precisa que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. Entonces, corresponde remitirse al Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116, glosado precedentemente, el cual estableció que las pericias institucionales son las emitidas por los órganos oficiales. Es decir, el informe especial que emite la Contraloría General de la República tiene el carácter de pericia institucional, y, por ende, es una prueba pertinente para determinar la existencia de un eventual perjuicio en el supuesto de colusión agravada. 10.3. De la misma manera, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley número 27758, literal f) del artículo 15, señala como atribuciones del Sistema Nacional de Control emitir como resultado de las acciones de control efectuadas los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, lo cual constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. 10.4. Por ello, a través de la Ley número 30214, del once de junio de dos mil catorce, se incorporó el artículo 201-A del CPP, sobre la naturaleza de los informes de control de la Contraloría General de la República, señalándose que tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del CPP o cuando, habiendo sido elaborados en forma simultánea con la 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA investigación preparatoria, sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción. En el presente caso, el Informe Especial número 1134-2014-CG/ORPI-EE (folio 331) fue elaborado de acuerdo con lo dispuesto en las normas de auditoría gubernamental (NAGU) y el Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) por una acción de control programada en el Plan Operativo 2014 de la Oficina Regional de Control Piura, y sirvió de recaudo relevante para dar inicio a este proceso. 10.5. Entonces, el informe especial emitido por la Contraloría General de la República resulta ser una pericia institucional, que como todo elemento de prueba en principio debe someterse al trámite previsto en el artículo 180, inciso 1, del CPP, en el que las partes pueden presentar las observaciones de dicho informe pericial, guiándose por el principio de igualdad de las partes y de contradicción; asimismo, en su actuación en el juicio, particularmente en el examen de los peritos, deben primar los principios de contradicción e igualdad de armas, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que los acusados tuvieron la oportunidad no solo de cuestionar la pericia oficial, sino de presentar su pericia de parte, la cual fue ratificada en juicio oral a través del examen correspondiente. 10.6. Sobre el particular, este Tribunal, en la Casación número 901- 2019/Cañete, del cuatro de abril del año en curso, en un proceso donde se cuestionó el carácter pericial de un informe técnico de la Sunat, y que guarda similitud con el caso en análisis, ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: Que, como es conocido, el informe pericial no es una prueba documental, integra la prueba pericial. La pericia es una prueba compleja que se compone de tres actos: (1) labor perceptiva del perito que importa el 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA análisis del material peritado, (2) elaboración del informe pericial escrito, y (3) explicación por el perito de la labor pericial en el Plenario. Es, pues, un hecho procesal evidente que más allá que equívocamente se denomine “documento” al informe pericial y que se llame como “testigo” al auditor tributario, se trata todo ello de una prueba pericial y, por tanto, más allá de todo formalismo enervante, así debe ser considerada y apreciada por el órgano judicial. Por consiguiente, excluir de eficacia procesal al Informe Técnico de la SUNAT por su presunta falta de carácter pericial y su hipotética ausencia de imparcialidad, y además entenderlo como un documento y al auditor tributario que se somete a contradicción en el Plenario de mero testigo, sin entender las diferencias entre un testigo (incluso un testigo- técnico) y un perito, importó un quebrantamiento ostensible de las reglas del debido proceso —de las reglas de la prueba pericial— y de la tutela jurisdiccional —al sostener, en este último supuesto, una conclusión indebida mediante una argumentación defectuosa, por irracional e insuficiente. De modo que ello consolida lo afirmado, más aún porque en relación con la pericia emitida por la Contraloría General de la República, expresamente, la norma procesal le confiere ese carácter. 10.7. Por otro lado, para construir la imputación del delito de colusión, en particular la probanza del llamado pacto colusorio, se realiza en general a través de la prueba indiciaria, partiendo de la pluralidad de indicios concomitantes, interrelacionados y probados para acreditar el delito4, por lo que resulta fundamental tener en cuenta los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, entre ellos, el informe especial de la Contraloría General de la República, en el que se dan cuenta de irregularidades que eventualmente pueden servir de sustento para la acreditación de la concertación y, en suma, 4 Véase el siguiente enlace: https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/el- delito-de-colusion-una-de-las-modalidades-corruptas-mas-lesivas-contra-el-estado/ 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA determinarán si corresponde absolver o condenar a los procesados. 10.8. En ese orden de ideas, en la sentencia de vista que hoy nos ocupa, no se valoró el Informe Especial número 1134-2014- CG/ORPI-EE, con lo cual se infringió el deber de la motivación —motivación aparente e insuficiente—5, al afirmarse que la prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad es la pericia contable, sin considerar que, en el presente caso, existe el informe especial, el cual fue ratificado por los peritos en el juicio oral ante el a quo, quien además llevó a cabo un debate pericial con el perito que emitió la pericia de parte presentada por los acusados, y concluyó que los hechos afirmados en las conclusiones no son improbables y resultan persuasivos para otorgarles certeza; además, guardan congruencia con el Informe número 01-2012/JCCH-RYAJ, los términos de referencia para la contratación de un personal (ingeniero civil) para la revisión en la especialidad de estructuras —metrados, costos y presupuestos del expediente técnico—, las declaraciones de los imputados Rachid Yussef Altuna Jumbo y Edwin David Troya Acha, así como el Informe número 639-2012-GRP-440330, de cuyo análisis concluyó que la revisión del expediente técnico fue aparente. Tales documentos también deben ser valorados por el ad quem. 10.9. Por consiguiente, estando a que se ha verificado que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de falta e 5 Cuando, si bien una determinada resolución judicial contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgado, estos no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados, inapropiados o no son idóneos para adoptar dicha decisión (Expediente número 01939-2011-PA/TC, del ocho de noviembre de dos mil once). 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA ilogicidad de la motivación, al haberse omitido la valoración del informe especial de la Contraloría General de la República, en concordancia con las demás pruebas aportadas, además de no dar respuesta razonada a los agravios que fueron expuestos por los acusados y por el representante del Ministerio Público en sus recursos de apelación, por haber partido de una premisa errada —lo que necesariamente ha llevado a una conclusión ilógica—, debe declararse fundada la casación y casarse la sentencia de vista por otro Tribunal. DECISIÓN Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de agosto de dos mil diecinueve en el extremo en el que absolvió a Javier Fernando Miguel Atikins Lerggios, Margarita Elena Rosales Alvarado (autores) y Julio César Chicoma Huamán (cómplice primario-extraneus) por el delito de colusión agravada y que revocó la misma sentencia en el extremo en el que condenó a Edwin David Troya Acha y Jorsy Hipólito Delgado Aquino (autores) a seis años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el mismo plazo, y a Rachid Yussef Altuna Jumbo y Martín Felipe Velayos Arredondo (cómplices primarios-extraneus) a cuatro años de pena privativa de libertad 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 817-2020 PIURA efectiva y fijó en S/ 4 193 153.78 (cuatro millones ciento noventa y tres mil ciento cincuenta y tres soles con setenta y ocho céntimos) la reparación civil y, reformándola, los absolvió, y absolvió a Iván Ernesto Ríos Carranza y Jesús Bernardo Díaz Luzuriaga (autores), todos por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Piura). II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista y ORDENARON que se realice un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado Superior. III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia. S. S. SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS COAGUILA CHÁVEZ CARBAJAL CHÁVEZ CCH/SMR