PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Facultad de Derecho Informe Jurídico respecto al Expediente N° 1094-2013- OEFA/DFSAI/PAS Trabajo de suficiencia profesional para optar el título profesional de Abogado Autor: Paulo Cesar Mario Huaman Taboada Asesor: Gabriela Asunción Ramírez Parco Lima, 2022 RESUMEN El presente informe abarca el análisis jurídico de la entrada en vigor de la Ley N° 30230 sobre el expediente administrativo sancionador N° 1094-2013-OEFA/DFSAI/PAS, de OEFA contra Minera Barrick Misquichilca S.A. El análisis del expediente aborda cuestionar la validez de la Ley N° 30230 frente a la vulneración del principio administrativo de razonabilidad, principio ambiental de prevención y el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado. Asimismo, al ser un procedimiento excepcional por el cual se impone solo medidas correctivas, a fin de verificar el cumplimiento de las mismas, consideramos que en el presente caso al no cumplir el objetivo trazado por la misma ley, el procedimiento administrativo sancionador pudo ser uno regular y el administrado hubiese sido pasible a una sanción a fin de disuadir el incumplimiento de sus obligaciones ambientales. En ese orden de ideas, el trabajo se justifica en el análisis de los derechos y principios vulnerados en el procedimiento administrativo sancionador, a razón de la entrada en vigor de la Ley N° 30230. Asimismo, se procederá a analizar los conceptos de la potestad fiscalizadora y sancionadora y cómo la entrada en vigor del artículo 19 de la ley en cuestión generó el debilitamiento del contenido de ambas potestades. Por consiguiente, al finalizar el desarrollo del informe se podrá evidenciar el impacto negativo de la ley materia de cuestión. Palabras clave [Derecho administrativo sancionador, medio ambiente sano y equilibrado, principio ambiental de prevención, potestad fiscalizadora y sancionadora, principio administrativo de razonabilidad] ABSTRACT This report covers the legal analysis of the entry into force of Law No. 30230 on administrative disciplinary proceedings No. 1094-2013-OEFA/DFSAI/PAS, of OEFA against Minera Barrick Misquichilca S.A. The analysis of the file seeks to question the validity of Law No. 30230 against the violation of the administrative principle of reasonableness, the environmental principle of prevention and the right to a healthy and balanced environment. . In addition, as it is an exceptional procedure by which only corrective measures are imposed, in order to verify compliance with them, we consider that in the present case, by not fulfilling the objective outlined by the same law, the sanctioning administrative procedure could be a regulated one and the company would have been subject to a sanction in order to deter non-compliance with its environmental obligations. In this order of ideas, the work is justified in the analysis of the rights and principles violated in the administrative sanctioning procedure, due to the entry into force of Law No. 30230. Furthermore, we will proceed to analyze the concepts of the supervisory and sanctioning power and how the entry into force of article 19 of the law in question generated the weakening of the content of both powers. Consequently, at the end of the development of the report, the negative impact of the law in question can be evidenced. Keywords [Sanctioning administrative law, healthy and balanced environment, environmental principle of prevention, supervisory and sanctioning power, principle of reasonableness] ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO 1 I. 2 1. Justificación de la elección de la resolución 2 2. II. 5 Presentación del caso y análisis 3 1. Antecedentes 5 2. Hechos relevantes del caso 5 2.1. Actos previos al procedimiento administrativo sancionador 5 2.2. Inicio del procedimiento administrativo sancionador 7 2.3. Actos administrativos posteriores a la promulgación a la Ley N° 30230 9 III. 11 1. Problema principal 11 2. IV. 12 Problemas secundarios 11 1. Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios 12 2. Posición individual sobre el fallo de la resolución 12 V. 13 1. ¿Es válida la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230? 13 2. ¿Qué derechos y principios se han vulnerado, de la Ley N° 30230? 14 2.1. ¿Se vulneró el principio administrativo de razonabilidad? 14 2.2. ¿Se vulneró el principio ambiental de prevención? 18 2.3. ¿Se vulneró el derecho fundamental a gozar a medio ambiente sano y equilibrado? 23 3. ¿Se distorsionó el contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora? 26 3.1. Aproximaciones a los conceptos de potestades fiscalizadora y sancionadora 27 3.2. Legislación ambiental: potestades fiscalizadora y sancionadora 30 3.3. Consecuencias de la aplicación de la Ley en cuestión en el contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora 33 VI. 37 BIBLIOGRAFÍA 38 ANEXOS 41 1 PRINCIPALES DATOS DEL CASO N° EXPEDIENTE 1094-2013-OEFA/DFSAI/PAS ÁREA(S) DEL DERECHO SOBRE LAS CUALES VERSA EL CONTENIDO DEL PRESENTE CASO Derecho administrativo y ambiental IDENTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS MÁS IMPORTANTES 1. Informe Técnico Acusatorio N° 342- 2013-OEFA/DS 2. Resolución Subdirectoral N° 206- 2014-OEFA/DFSAI/SDI 3. Resolución Directoral N° 504-2015- OEFA/DFSAI 4. Resolución Directoral N° 727-2015- OEFA/DFSAI 5. Resolución N° 069-2015- OEFA/TFA-SEM 6. Resolución Subdirectoral N° 448- 2016-OEFA/DFSAI/SDI DEMANDANTE/DENUNCIANTE N/A DEMANDADO/DENUNCIADO Minera Barrick Misquichilca S.A. INSTANCIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL Instancia Administrativa (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental) TERCEROS N/A OTROS N/A 2 I. INTRODUCCIÓN 1. Justificación de la elección de la resolución La justificación de la elección del presente expediente es que aborda dos ramas del derecho: administrativo y ambiental. Sobre la primera rama, se analizará el principio administrativo de razonabilidad y un análisis exhaustivo de la potestad fiscalizadora y sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA). Por otro lado, sobre la segunda rama, se evaluará los conceptos de principio ambiental de prevención, derecho a un medio ambiente sano y equilibrado; y conceptos de daño real o potencial. Asimismo, el análisis del expediente es un punto de partida para que la institucionalidad del OEFA no retroceda nuevamente en aras de lograr la ecoeficiencia sin vulnerar las potestades de dicha institución. Por consiguiente, desde la perspectiva legal, se debe analizar y velar por los principios administrativos y ambientales; en pos del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado en nuestro ecosistema. Por lo anterior, resulta relevante analizar el impacto que generó la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley N° 30230 sobre las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA, el cual a opinión personal generó un carácter residual en la aplicación de sanciones; lo cual impactó y vulneró el principio administrativo de razonabilidad y las potestades señaladas. Por lo expuesto, en un país en el que el sector minero es importante para la economía pero también genera un impacto en nuestro ecosistema, es necesario cuestionar si las medidas correctivas impuestas por el OEFA generó la supresión y reversión de los incumplimientos de las obligaciones minero-ambientales; por lo que, a efectos prácticos es si se cumplió con la finalidad preventiva de la Ley N° 30230. 3 2. Presentación del caso y análisis El presente expediente N° 1094-2013-OEFA/DFSAI/PAS versa sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el OEFA en contra de la Minera Barrick Misquichilca S.A. como administrado. Como actos previos al inicio del procedimiento, la Dirección de Supervisión del OEFA realizó una supervisión regular realizada en la unidad minera “Pierina”. Producto de la supervisión, mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora advirtió presuntas infracciones administrativas a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, Autoridad Instructora): i) en la zona de ingreso al área de lavado de vehículos y camiones de taller de mantenimiento se acumuló aguas residuales en el suelo, ii) se detectó residuos sólidos industriales y peligrosos almacenados en la zona de Corral Viejo, iii) se detectó presencia de sólidos sedimentados en los terrenos del señor Máximo Yanac Delgado provenientes del agua de la poza de almacenamiento del caserío Atupa y iv) se identificó dos puntos de control que no estuvieron contemplados en sus instrumentos de gestión ambiental. Como resultado, se inició el procedimiento administrativo sancionador con la imputación de cargos al administrado, el cual se encontraba sujeto a la Ley N° 27444, “Ley General del Procedimiento Administrativo”, en adelante LPAG; y, el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador Ambiental, en adelante, RPAS; aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD. En ese sentido, se analiza desde un punto de vista técnico y jurídico los hechos advertidos en la supervisión regular de fechas 17 al 19 de setiembre del año 2012; ya que, en el inicio procedimiento administrativo sancionador se imputó cinco infracciones. Posterior al inicio, con fecha 12 de julio del año 2014 se promulgó la Ley N° 30230, mediante el cual el artículo 19 estableció un régimen especial para que el OEFA privilegie las acciones correctivas de las conductas infractoras, en aras de una finalidad preventiva. Es así que, el procedimiento administrativo sancionador culminó con la Resolución Subdirectoral N° 448-2016-OEFA/DFSAI/SDI, mediante el cual se declaró que no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Minera Barrick 4 Misquichilca S.A. conforme al régimen excepcional al haberse acreditado el cumplimiento de las medidas correctivas. De lo planteado, el análisis versa sobre dos áreas del derecho: administrativo y ambiental; por consiguiente, la cuestión previa a fin de abordar la problemática principal es si es válida la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230; debido a que no considero que haya fortalecido un enfoque preventivo; sino todo lo contrario que la aplicación de la ley ocasionó vulneraciones a derechos y principios en la legislación sectorial. Asimismo, el presente trabajo analizará la legislación, doctrina, jurisprudencia peruana y doctrina comparada a fin de analizar los conceptos señalados; bajo la finalidad de demostrar la invalidez de la Ley N° 30230. Por último, a raíz del problema principal, se deriva las siguientes interrogantes: ¿se vulneró el principio administrativo de razonabilidad, principio ambiental de prevención y el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado? Por otro lado, como problema secundario cuestionamos si hubo una limitación al contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA, a pesar del supuesto cumplimiento de las medidas correctivas. 5 II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 1. Antecedentes Respecto al contexto del presente expediente, durante el gobierno del ex presidente Ollanta Humala, se inició y promulgó una serie de medidas que justificó la política de dinamización en el sector extractivo; por ejemplo, uno de los primeros proyectos fue la Ley de Consulta Previa, de fecha 31 de agosto del año 2011, y su reglamento de aplicación. Asimismo, la orientación tomada es fomentar la inversión de los particulares en el sector minería ya que representa hasta la actualidad nuestra principal fuente de ingresos del país. Asimismo, hubo una caída de los precios internacionales de los minerales; por lo que, el Gobierno aceleró y promovió la inversión privada bajo la finalidad de dinamizar la economía nacional. Por ende, se impulsó un conjunto de medidas de enfoque tributario – administrativo con la finalidad de reactivar la economía nacional. Por lo anterior, con fecha 12 de julio del año 2014, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30230, norma que establece “medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”. Dicha norma estableció que en materia de la potestad sancionadora del OEFA, la existencia de infracción ya no desencadenaría en la imposición de una multa, sino en la realización de medidas correctivas y en caso se cumpla la misma el procedimiento sancionador excepcional concluiría. 2. Hechos relevantes del caso 2.1. Actos previos al procedimiento administrativo sancionador Con fecha 17 al 19 de setiembre del año 2012, la Dirección de Supervisión del OEFA ejecutó la supervisión regular en la unidad minera “Pierina”, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por la Minera Barrick Misquichilca S.A. Sobre ello, se constató la presunta existencia de infracciones administrativas. Asimismo, conforme al capítulo II “Acciones previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador” del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador 6 del OEFA aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD1 se emitió el Informe Técnico Acusatorio N° 342-2013-OEFA/DS (en adelante, Informe Técnico Acusatorio), el cual advirtió a la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas. Dicho Informe Técnico Sustentatorio analiza los hechos advertidos por los supervisores; asimismo se señaló las siguientes cinco supuestas infracciones: i. Conforme al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica establece que el titular es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente producidas como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Por lo anterior, se discute la supuesta infracción de la acumulación de aguas residuales en el suelo del borde de la zona de ingreso al área del lavado de vehículos y camiones del taller de mantenimiento. Asimismo, la autoridad recomendó que el titular minero deberá implementar un sistema de drenaje hacia el sedimentador para captar las aguas residuales y no se acumulen. Posteriormente, el administrado verificó la presencia de agua acumulada e informó que cuenta con un sistema de drenaje y reconoce que debe mejorar los controles; asimismo, realizó trabajos para remover el lodo. Sin embargo, OEFA señaló que el administrado no niega la presencia de agua acumulada y que se debió tomar con anticipación dichos trabajos de remediación, por lo que correspondería una multa de 10 UIT. ii. Presencia de sólidos sedimentados en los terrenos agrícolas del señor Máximo Yanac Delgado, en el cual OEFA verificó la presencia de sólidos y se recomendó que el administrado deberá evaluar y corregir los factores de presencia de dichos sólidos. Cabe señalar que se constató una gran concentración de arsénico, cadmio y zinc. 1 Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución N° 027-2017-OEFA-CD https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1191298 7 El administrado realizó las siguientes actividades: a. realizó la limpieza del reservorio de agua para riego, b. acopló una extensión a la tubería de desfogue con la finalidad de que los sedimentos no sean arrastrados y c. reconoció los cultivos afectados. Además, igual que el punto anterior, OEFA señala que el administrado reconoce responsabilidad y que en su debido momento debió optar por las medidas preventivas. iii. En la zona de Corral Viejo se encontró residuos sólidos industriales y peligrosos mal dispuesto afectando el suelo. Asimismo, según el artículo 119° de la Ley N° 28611 se establece la gestión de residuos sólidos y como recomendación se señala que se debe efectuar la limpieza y la disposición en los lugares establecidos. Asimismo, en las constancias fotográficas se visualizó que hay restos de geo membranas, restos metálicos, cables eléctricos, mangueras con restos de aceites, entre otros. OEFA señaló que el administrado no niega la presencia de residuos u otros materiales peligrosos en la zona indicada, por lo que corresponde una multa entre 21 a 50 UIT conforme a la normativa ambiental vigente. iv. Por último, conforme a la Resolución Ministerial N° 011-96 se señala que es obligación del titular minero contar con un punto de control en cada efluente líquido minero – metalúrgico con la finalidad de determinar la cantidad y concentración de los parámetros regulados. Por lo anterior, OEFA advirtió que dos puntos de control no figuran en el programa de monitoreo de la unidad minera “Pierina”: a) descarga de agua proveniente del taladro horizontal hacia la quebrada Cholpijirca y b) descarga de agua proveniente de un taladro hacia la quebrada de Tomaruri. 2.2. Inicio del procedimiento administrativo sancionador Se inició el procedimiento administrativo sancionador mediante la Resolución Subdirectoral N° 206-2014-OEFA/DFSAI/SDI, imputando cinco supuestos hechos infractores al administrado. Posteriormente, con fecha 14 de marzo del año 2014, el administrado presentó sus descargos contra la Resolución Subdirectoral N° 206-2014-OEFA/DFSAI/SDI bajo los siguientes argumentos: 8 i. Vulneración del principio de tipicidad en los hechos detectados N° 1 y N° 2: el administrado abordó la definición de responsabilidad a fin de diferenciarla con el concepto de obligación bajo el contexto de un análisis jurídico del artículo 5° del Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Por consiguiente, el administrado señaló que en el artículo 5° no se establece una obligación de realizar una conducta a cargo de los titulares de la actividad minera, por lo que no contiene una obligación cierta, determinada, determinable ni se prevé una conducta de hacer o no hacer de manera específica. ii. Respecto al hecho detectado N° 1, sobre la acumulación de aguas residuales no hubo alguna observación referida al cuidado y preservación del medio ambiente. Asimismo, el EIA aprobado no comprende de manera expresa una medida específica para el control de aguas residuales en el taller de mantenimiento; sin perjuicio de ello, el administrado realizó un sistema de drenaje. iii. Respecto al hecho detectado N° 2, el titular minero no adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la descarga de aguas con sedimentos de mineral en los terrenos del caserío de Atupa. Sobre ello, el administrado abordó la figura de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, ya que la falla operativa excepcional en la etapa de recirculación de los lodos del Sistema de Tratamiento ST-G5, sistema que entrega aguas tratadas a través del canal Parshall al reservorio de agua, había una conmoción social que afectó la actividad normal. Lo anterior, generó bloqueos en las vías de acceso y así no se pudo realizar el mantenimiento habitual que debía recibir el Sistema de Tratamiento ST-G5. Por otro lado, se acreditó la limpieza del reservorio de agua y se retiraron los sedimentos depositados en la base de la infraestructura. Asimismo, se señaló la ilegalidad del valor referencial, ya que la entidad que toma la medición no es una institución de derecho internacional público. 9 iv. Sobre el hecho detectado N° 3, el administrado señaló que los residuos contaminados con mezclas y emulsiones de aceite no siempre tendrán la condición de residuos peligrosos. Asimismo, conforme al principio de impulso de oficio y verdad material, no se advierte ni se aprecia que las mangueras contengan aceite; asimismo se procedió con el retiro de los residuos u otros materiales; sin embargo no considera que sean peligrosos. v. Por último, sobre los hechos detectados N° 4 y N° 5, el administrado señaló que ambos puntos de control no forman parte de su titularidad, ya que habían sido entregados como compensación al caserío de Mareniyoc por el Manantial IIACU, como se demuestra en el acta de cumplimiento de entrega de taladros horizontales en el año 2005. 2.3. Actos administrativos posteriores a la promulgación de la Ley N° 30230 Posterior a la promulgación de la Ley N° 30230, OEFA emitió la Resolución Directoral N° 504-2015-OEFA/DFSAI la cual declaró la responsabilidad administrativa de los hechos detectados N° 1, N° 2 y N° 3. Además, se declaró que no corresponde el dictado de medidas correctivas y se archivó los hechos detectados N° 4 y N° 5. Lo particular de la Resolución es la aplicación de la Ley N° 30230 y de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD. Por consiguiente, el artículo 19° de la Ley N° 30230 estableció que durante dicho periodo el OEFA tramitará procedimiento sancionadores excepcionales, esto es, si se verifica la existencia de una infracción, se dictaba medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, OEFA señala que no se aprecia infracciones que genere daño real a la salud o vida de las personas, o a la reincidencia. Por consiguiente, en concordancia con el artículo 2° de las “Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD de acreditarse la existencia de infracción administrativa corresponderá emitir lo siguiente: 10 i) Una primera resolución que determine la responsabilidad administrativa y ordene la correspondiente medida correctiva. ii) En caso de incumplir la medida correctiva, una segunda resolución que sancione la infracción administrativa Luego del recurso de apelación presentada por el administrado, el Tribunal de Fiscalización Ambiental de OEFA emitió la Resolución N° 069-2015-OEFA/TFA-SEM de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó la responsabilidad administrativa por los hechos detectados N° 1 y N° 2; sin embargo se declaró la nulidad de la Resolución Directoral N° 504-2015-OEFA/DFSAI en el extremo de la existencia de responsabilidad en el hecho detectado N° 3. Finalmente, la autoridad instructora de OEFA emitió la Resolución Subdirectoral N° 448-2016- OEFA/DFSAI/SDI de fecha 28 de abril del año 2016 declaró que no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 11 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Problema principal Sobre este punto, el problema principal se cuestiona la validez de la Ley N° 30230 en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA); a fin de determinar si en el expediente se vulneró derechos, principios ambientales y administrativos. ¿Es válida la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30230 en marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental? 2. Problemas secundarios En el presente punto se formularán los problemas secundarios del presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo que se propone los problemas derivados al tema principal que es confirmar si fue válida la aplicación de la Ley N° 30230; por ende se señala las siguientes interrogantes como problemas secundarios: - ¿Qué derechos y principios se han vulnerado, a razón de la entrada en vigencia de la Ley N° 30230? a. ¿Se vulneró el principio administrativo de razonabilidad? b. ¿Se vulneró el principio ambiental de prevención? c. ¿Se vulneró el derecho fundamental a gozar a medio ambiente sano y equilibrado? - ¿Se distorsionó el contenido de la potestad fiscalizadora y sancionadora del OEFA? 12 IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A 1. Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios Como respuesta preliminar a los problemas principal y secundarios afirmo que la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30230 era inválida; debido a que se vulneró principios de índole administrativo y ambiental; y a su vez afectó el derecho fundamental a un medio ambiente sano y equilibrado. Asimismo, a nuestra opinión, la norma en cuestión distorsionó la potestad fiscalizadora y sancionadora del OEFA. La aplicación de la norma generó que en la mayoría de procedimientos administrativos sancionadores se dictasen las medidas correctivas, mas no sanciones pecuniarias. Por consiguiente, en el presente expediente sancionador la discusión gira en torno: i) si el administrado cumplió con las medidas correctivas y si dicho cumplimiento revirtió el daño ocasionado, ii) concepto de daño potencial y real iii) si la imposición de multas tiene un carácter residual o debe ser primordial; a fin del cumplimiento de las obligaciones ambientales. 2. Posición individual sobre el fallo de la resolución Me encuentro en contra del fallo respecto al presente procedimiento administrativo sancionador; debido a que, la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30230 suscitó a que no se impusiese una multa al supuestamente haberse acreditado el cumplimiento de las medidas correctivas. Por otro lado, dicha decisión generó la vulneración al contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA; esto debido a que, se transgredieron el principio administrativo de razonabilidad, principio de prevención ambiental y el derecho fundamental al medio ambiente sano y equilibrado. 13 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Es válida la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230? En primer lugar, durante la entrada en vigor de la ley en cuestión operó el principio de retroactividad benigna, ya que es una disposición que favorece al supuesto infractor. Por otro lado, a fin de determinar si la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230 era válida, es necesario tener presente el concepto de validez de la norma jurídica. Por ello, a fin de definir el concepto de validez, el Tribunal Constitucional, en adelante TC, señala lo siguiente: “(...) su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso (formal y material) de su producción jurídica (…)” (2003, fundamento 15). Por consiguiente, como elementos característicos del concepto de validez es que debe haber coherencia y conformidad con las normas y principios regulados en el ordenamiento jurídico vigente teniendo en cuenta la supremacía constitucional; asimismo, existen dos tipos de validez: formal y material. Cabe recalcar que en el sistema jurídico existe una jerarquización de las normas; por lo cual Marcial Rubio (2005) señala que el ordenamiento jurídico está basado en un sistema que obedece a un régimen unitario con una jerarquía normativa preestablecida. Dicha jerarquía normativa obedece a un primer lugar a la Carta Magna, la Constitución, prima sobre sobre las demás normas del propio ordenamiento; estableciendo un régimen vertical y formal del análisis de validez entre normas. Lo señalado anteriormente tiene incidencia en el presente caso, en tanto como la ley debatida es una norma de jerarquía inferior no debe vulnerar: i) el contenido formal y ii) el contenido material circunscrito en la Constitución. 14 Además, tanto en la doctrina nacional y comparada existen diversas definiciones de validez; pero para efectos del presente trabajo acogeremos el concepto de validez de una norma en la relación de compatibilidad entre dos o más normas de distinto rango. Asimismo, respecto a la validez formal y material el TC señala lo siguiente: “Así, una norma es válida siempre que haya sido creada conforme al iter procedimental que regula el proceso de su producción jurídica, es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que dicho ordenamiento establece (validez formal), y siempre que no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores validez material” (2007, fundamento 2). Por ende, la validez de una norma es formal cuando su emisión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente que determinar el proceso, competencia y procedimiento de la misma. Por otro lado, es válida materialmente cuando el contenido de la norma sea compatible y coherente de las normas de jerarquía superior y no sea incompatible con los principios o valores que en nuestro caso puntual sería la Constitución Política del 1993. Por lo anterior, se procederá a analizar en marco de la validez material si la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30200 es válida con los principios administrativo y ambiental; a fin de ahondar en nuestro informe. 2. ¿Qué derechos y principios se han vulnerado, a razón de la entrada en vigencia de la Ley N° 30230? 2.1. ¿Se vulneró el principio administrativo de razonabilidad? Sobre la vulneración de este principio administrativo; se vulnera el artículo 230° de la LPAG2; pues, este principio describe que las autoridades administrativas deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el administrado; ya que si no es un incentivo para que los administrados puedan incumplir las normas sectoriales. En el caso particular, la comisión de la conducta sancionable si resultó más ventajosa, ya que, al no 2 En la actualidad se encuentra regulado en el numeral 248.3 del artículo 248° “Principios de la potestad sancionadora administrativa” del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “TUO de la LPAG” 15 sancionar, el administrado solo contempló los costos del cumplimiento de las medidas correctivas. Asimismo, la segunda característica es la sanción debe ser aplicada de manera proporcional al incumplimiento calificado como infracción. Es decir, que el costo por incumplir la norma ambiental no puede ser menor al beneficio ilícito obtenido por el administrado. Sin embargo, al no haber sanción no se puede analizar la proporcionalidad del mismo, lo cual rompe con el esquema de razonabilidad de una multa. Previo al análisis de fondo, se debe definir el concepto del principio administrativo de razonabilidad. El TC aborda el concepto del principio de razonabilidad o proporcionalidad: “En ese sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión (…)” (2004, fundamento 15). Por lo anterior, ambos principios tratados por el TC tienen un origen en la constitución y sob utilizados para limitar la potestad sancionadora de la Administración Pública, y de ello deriva dos conceptos antagónicos sobre dicho principio: la infra punición y el exceso de punición. El primero se encuentra relacionado a una multa de una cuantía mínima la cual no genera que el administrado deje de realizar la conducta infractora, ya que el costo - beneficio es favorable para el administrado. Por ende, la sanción no llega a ser disuasiva ya que el beneficio ilegítimo es más beneficioso que la cuantía de las multas. Asimismo, autores como Ramon Huapaya y Oscar Alejos (2019, p. 59) señala que, el objetivo de imponer una sanción es que sea la más adecuada u óptima. Dicha calidad de la sanción se ve determinada con su finalidad, la cual, debe ser desincentivar la conducta realizada por el infractor. En ese orden de ideas, la conducta sancionable debe resultarle al infractor una desventaja frente al cumplimiento de las normas o la propia asunción de la sanción. De esta forma, los autores han conceptualizado la finalidad represiva, o también llamada disuasiva, de la potestad sancionadora de la Administración Pública. En el presente expediente sancionador, se encontraba vigente el RPAS del OEFA del año 2013, en el mismo se recogía el principio de razonabilidad a través del artículo 33, el cual establece 16 además de los criterios previsto en la LPAG, que para la graduación de la sanción debe considerar el daño potencial a los bienes jurídicos materia de protección, el daño concreto a los bienes jurídicos materia de protección; y, la extensión de los efectos de la infracción. Asimismo, en la actualidad, el principio se encuentra relacionado a la graduación de la sanción y al hecho de que esta debe cumplir sus objetivos. Por lo que se busca un equilibrio entre la sanción y la infracción. Asimismo, el principio de razonabilidad se encuentra regulado de manera general (procedimiento administrativo) en el numeral 1.4 artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG mediante el cual se configura que la administración pública puede producir actos de gravamen contra los administrados, pero bajo los siguientes límites: i) facultad atribuida; y, ii) mantener la proporción entre el objetivo y los fines. A discrepancia de lo expuesto en la idea anterior, en el presente artículo se configura la aplicación del principio de razonabilidad en la facultad sancionadora de la administración pública; por consiguiente, se protege los derechos e intereses del supuesto infractor para que la sanción no sea desproporcional y no se cometa un exceso de punición, el cual se encuentra tipificado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Desde una mirada jurisprudencial, en diversas Resoluciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental aplica el principio de razonabilidad bajo el siguiente enunciado: “dispone que cuando se califiquen infracciones o impongan sanciones, estas deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción, respondiendo a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Esto exige que la autoridad administrativa cumpla y no desnaturalice la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen” (Tribunal de Fiscalización Ambiental, 2014). Por consiguiente, se debe realizar un análisis tanto de la facultad atribuida y si la sanción satisface el cometido de la administración, el cual sería que el administrado no reincida con la acción u omisión de las obligaciones ambientales. Ahora bien, del análisis del caso concreto debemos señalar que en el presente caso al no haber sanción, o en el supuesto negado que se aplicase alguna al 50% de la multa que corresponda y 17 que no se encuentre dentro de los supuestos de excepción; de igual manera sería aplicable el concepto de infra-punición, por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 30230. Sobre ello, existen dos puntos a repasar en el caso concreto: en primer lugar, en ciertos casos que se declare la existencia de infracciones se ordenará la suspensión del sancionador y dicho procedimiento concluirá en caso se cumpla con las medidas correctivas. Estas últimas son necesarias para revertir o mitigar el efecto nocivo de la conducta infractora. Sin embargo, solo el administrado costearía el costo evitado de no realizar sus obligaciones ambientales en el ordenamiento jurídico sectorial. Sin perjuicio de ello, el beneficio ilícito de no cumplir sus obligaciones no se encontraría en dicha ecuación. En segundo lugar, mientras duró el plazo de vigencia de tres años de la norma se establecía en su metodología del cálculo de la sanción que, la cuantía de las sanciones que llegaran a aplicarse no podía superar el 50% del valor de la multa establecida en la norma correspondiente. Esto último también se aplica el concepto de infra punición, ya que la conducta ilegal generaría rentabilidad al administrado por omitir dicha obligación. Como se puede apreciar, hay un mayor lucro por realizar las conductas infractoras presentes en el expediente, ya que el administrado no fue sancionado por dichas conductas infractoras, solo cumplió con la adopción de las medidas correctivas necesarias para revertir el daño ocasionado. En ese sentido, la decisión adoptada por el TFA es acorde al principio de legalidad y al enfoque correctivo, sin embargo, no guardaría correspondencia con la finalidad represiva o disuasiva del ente rector. En consecuencia, el administrado habría percibido una rentabilidad a costa de su infracción. Además, bajo la ley en cuestión al establecerse que como regla general de la aplicación de las medidas correctivas y el cumplimiento de las mismas implica la culminación del procedimiento administrativo sancionador; por lo que el principio de razonabilidad ya no tendría un sentido práctico como principio rector de la fiscalización ambiental, debido a que solo se podría aplicar de manera excepcional las sanciones y los criterios de graduación ya no tendría una aplicación real ni el cálculo de la sanción. Dicha práctica debilitó la institucionalidad de la autoridad ambiental. 18 Por ende, la aplicación del artículo 19° generó un impacto negativo en la potestad sancionadora del OEFA mediante la vulneración del principio administrativo de razonabilidad, situación que evidentemente se materializó en la realidad al incrementar el índice de infracciones incurridas por lo administrados. A manera de ejemplo, el Informe N° 553-2016-OEFA/OAJ señala que en el sector minero previo a la entrada en vigor de la Ley N° 30230 el porcentaje de incumplimiento de las obligaciones minero-ambientales era del 10%; sin embargo, en el año 2017 se cuadruplicó el incumplimiento de las mismas. Dicha premisa generó las siguientes consecuencias: i) incumplimiento del objetivo del supuesto enfoque preventivo de la norma y ii) vulneración del principio administrativo de razonabilidad; por lo que se puede evidenciar que en sector minero se cuadruplicó el incumplimiento de los procedimientos administrativos sancionadores; debido a que no se contaba con el factor disuasivo para que los administrados no reincidan. Respecto a ello, el OEFA indicó que el nuevo régimen de fiscalización, fomentado mediante la aplicación del artículo en disputa, no responde a un enfoque disuasivo, en tanto, se incentivó la comisión de la infracción. En ese sentido, resultó que el costo por incumplimiento del administrado se reducía significativamente al limitarse su responsabilidad únicamente al costo de cumplir la medida correctiva en el caso concreto. Por ello, dicha norma resultó beneficiosa para los intereses de los particulares, mas no significa que se haya fundado en el interés público, porque, generó mayores incumplimientos de las obligaciones ambientales. Es así que, el artículo en discusión limitó la aplicación de sanciones a un ámbito residual, y; por consiguiente, se vulneró el principio administrativo de razonabilidad. Por último, a fin de realizar un análisis exhaustivo del principio de razonabilidad, en el TUO de la LPAG, el cual desarrolla el principio de razonabilidad enumerando las circunstancias que toda autoridad administrativa debe realizar para individualizar la sanción; por lo que existe un orden de prelación los cuales son: “a. la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, b. la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, c. las circunstancias de la comisión de la infracción, d. el beneficio ilegalmente obtenido y e. la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 19 2.2. ¿Se vulneró el principio ambiental de prevención? Como antecedente del concepto, debemos precisar que este principio no surgió en nuestro ordenamiento jurídico, sino que lo asimilamos por influencia de la Conferencia de Estocolmo (1972) y la Conferencia de Río (1992) que lo reitera. Las cumbres internacionales tuvieron como elemento central la preservación del medio ambiente y adoptar políticas en pos de ello, lo cual marcó hitos y las pautas de un punto de inicio para el análisis de los principios y la promulgación de políticas y leyes, así como evaluar el estatus de los recursos naturales y ambiente en diversos países, lo cual se debe replicar en las políticas ambientales sectoriales. De acuerdo al artículo VI de la Ley General de Ambiente aprobada mediante Ley N° 28611 regula el concepto del principio ambiental de prevención; la cual tiene como regla o eje principal el riesgo - beneficio; ya que se trata de evitar que un riesgo corroborado, de esta forma, se genera un daño o una afectación al medio ambiente, o, la salud de las personas. Asimismo, el principio de prevención se aplica en el supuesto en el que el riesgo se encuentre acreditado. Por su parte, el artículo 17º de la Ley del SINEFA establece que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, forman parte de las infracciones administrativas bajo la competencia de la OEFA. Además, conforme al artículo 18° de la citada ley, es preciso resaltar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad administrativa es objetiva, lo cual es una problemática que incide en la responsabilidad regulada por la ley general y las excepciones que se describen. Por lo anterior, se puede determinar que el principio de prevención ambiental guarda relación con la ejecución de medidas para anticipar la generación de un impacto negativo en el medio ambiente y salud de las personas. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional considera una esfera de protección respecto al principio ambiental de prevención: “(…) por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención, estableciendo que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (…)” (2003, fundamento 2c) 20 Asimismo, el Tribunal Constitucional desarrolla el principio de prevención indicando lo siguiente: “Este principio garantiza que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los daños al ambiente se generen o que, en caso se lleguen a producir, la afectación sea mínima. Es decir que, frente a un posible daño ambiental, se deben adoptar las medidas destinadas a prevenir afectaciones al ambiente. Y es que esta es una de las formas a través de las que se plantea preservar el derecho bajo análisis” (2004, fundamento 6). Por consiguiente, el TC reconoce la necesidad de que la administración pública adopte medidas necesarias frente a la potencialidad de un daño ambiental, para lo cual se debe tener especial atención al carácter preventivo de las medidas con la finalidad de evitar posibles daños. Cabe acotar, que dichas medidas no deben ser generales, a fin de no generar ambigüedades al administrado. Además, la prevención ambiental relacionada en el sector minero supone que se incorpore todas las medidas necesarias para evitar o minimizar su generación, el cual incluye, estrategias para anticipar las incidencias de toda la actividad minera, por lo que el diseño de las operaciones debe impedir el contacto con dichos materiales y el medio ambiente. Bajo dicho diseño, el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, estableció en sus artículos 5° y 6° tanto el principio de prevención como la obligatoriedad de los EIA, todo ello con el fin de prevenir efectos negativos en el medio ambiente. A modo de repaso, el concepto del principio tiene como contenido: prevenir, vigilar, y como consecuencia o efecto de ello, evitar o disminuir el deterioro del medio ambiente. Este principio se aplica cuando existe un riesgo acreditado; es decir, se sabe cuál es el riesgo, o se trata de riesgos potencialmente afirmados más o menos unánimemente por los científicos, y las consecuencias que este puede tener en el medio ambiente. Sin embargo, el principio de precaución ambiental no se sabe con exactitud el riesgo, ni las consecuencias de estos en el medio ambiente, además de no existir una unanimidad entre los científicos, donde los riesgos, y las consecuencias de ellos están afirmados. En ese sentido, la diferencia reside en que los riesgos en uno están potencialmente afirmados, y que 21 potencialmente existe unanimidad, mientras que en el otro, no existe la afirmación, y hay disenso científico. El principio de prevención ambiental, parte de la idea de que el ambiente es un bien jurídico finito, y al serlo, este tiene un fin o un límite, es decir si este se repara, no necesariamente volverá a su estado inicial, por lo cual es un bien jurídico que está protegido por el derecho, y el ordenamiento jurídico en general, y a razón de ello, las actividades humanas que puedan afectar, o afecten en la actualidad al medio ambiente, deben aplicar este principio, para que al realizarlas, los seres humanos seamos conscientes, que si efectivamente, las actividades no pueden cesar, si es necesario contar con programas de prevención de impacto ambiental, para que estas actividades, no causen un perjuicio o daño superior al permitido al medio ambiente. Ahora bien, del análisis del caso concreto debemos tomar el concepto de prevención ambiental, ya que el artículo 19° de la Ley N° 30230 señala lo siguiente: “(…) En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental” (...) (el subrayado y resaltado es nuestro) Por ende, se puede observar que se privilegiará aquellas acciones que tengan como fin la prevención de una conducta infractora en materia ambiental; sin embargo, no señala cuales son los instrumentos de policía administrativa o que lineamientos tendrían a fin de acreditarse el cumplimiento de las medidas correctivas. Asimismo, del texto citado no se puede identificar la anticipación de los riesgos ciertos que conlleva el desarrollo de proyectos para la realización de medidas preventivas por parte del administrado. Ahora bien, en el expediente sancionador, la Resolución Directoral N° 504-2015- OEFA/DFSAI señala que se ha acreditado ante la comisión de tres infracciones: a) no implementó medidas para evitar e impedir la acumulación de aguas residuales en el suelo del área de lavado de vehículos, b) no implementó medidas para evitar e impedir la descarga de agua con sedimentos de mineral en los terrenos del caserío de Atupa y c) no almacenó de forma segura y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos e industriales. 22 Respecto a las supuestas infracciones, Barrick había comunicado que había realizado la subsanación de la conducta, mediante el cual había mejorado la zona de ingreso al lavadero de equipo pesado para controlar el empozamiento de dicha zona. Asimismo, se procedió a remover el lodo y material suelto acumulado y luego se realizó una excavación. De la revisión es la realización de medidas correctivas; es que se subsanó la conducta infractora y por ende no correspondió el dictado de una medida preventiva. De lo anterior, a través de los actos de comprobación de la actividad de supervisión de OEFA no se ha visualizado algún protocolo y/o lineamientos técnicos del administrado en el que se haya evidenciado la prevención de la infracción; en el caso concreto hubiese sido la aplicación inmediata de una alcantarilla que derivará las aguas a una poza de colección, lo cual fue posterior a la comisión de la infracción. Por otro lado, respecto a no implementarse las medidas de descarga de agua con sedimentos de mineral en los terrenos del caserío Atupa; el administrado señaló que realizó la limpieza de agua para riego Atupa y se retiraron los sedimentos depositados en la base de la infraestructura; asimismo se mejoró los controles en el reservorio Atupa; sin embargo el administrado señaló que esto se dio por un evento de fuerza mayor al haber manifestantes que impidieron que se trasladara los equipos para realizar el mantenimiento del mismo. De lo anterior, OEFA señala que el administrado subsanó la conducta, pero no se realiza un análisis exhaustivo si se pudo haber previsto y que acciones de prevención para este tipo de incidentes se hubiese podido evitar. Sin embargo, OEFA solo señaló que sí existe la responsabilidad administrativa, pero el administrado al subsanar las mismas; no corresponde que se sancione por las mismas; a pesar de que pueda haber un beneficio ilícito por las infracciones ambientales. Por último, sobre la infracción de que el titular minero no dispuso de manera segura y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos e industriales; luego de la supervisión el administrado verificó y procedió a retirar los residuos y otros materiales de la zona de Corral Viejo. De esta infracción si se demostró que no hubo alteración al medio ambiente; por lo que fue pertinente la adopción de las medidas correctivas. 23 En conclusión, se verifica que en las dos primeras conductas infractoras no se tomó en consideración las medidas preventivas que se debió implementar por el titular minero; asimismo, solo se analiza conceptualmente el daño potencial y/o real; empero del expediente asignado no se visualiza si el titular minero presentó estudios ambientales en el que se pueda evidenciar que si hubo una contaminación real. Sin perjuicio de ello, y con el concepto de prevención ambiental es que el administrado no realizó ninguna conducta a fin de poder impedir las tres omisiones de obligaciones ambientales. 2.3. ¿Se vulneró el derecho fundamental a gozar un medio ambiente sano y equilibrado? Previo al análisis del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, se revisará su regulación doctrinaria y jurisprudencial en Colombia; debido a los grandes avances normativos en materia ambiental. En primer lugar, el artículo 79° de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Conjuntamente con lo señalado, desde un punto de vista del deber constitucional del Estado es la protección del medio ambiente; asimismo, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-431/00, ha señalado que, el medio ambiente tiene protección constitucional respecto de su relación con la sociedad. Por ello, el Estado, con participación de la comunidad, es el encargado de resguardar, proteger y conservar. Sin embargo, no se debe dejar de lado el desarrollo social y económico frente a las políticas que tienen como objetivos proteger las riquezas naturales. Sobre la sentencia citada, se concibe que salud de las personas se debe visualizar de forma integral: por lo que las reglas de juego es un aprovechamiento económico sostenible; sin establecer medidas o criterios que afecten la integralidad entre la salud y el medio ambiente sano y equilibrado. En marco al derecho de la sociedad a un ambiente equilibrado y adecuado, la obligación de respeto parte del Estado, en la medida que, no debe interferir negativamente en su disfrute. Por otro lado, el deber de protección obliga al Estado a establecer una regulación que tenga como objetivo controlar el comportamiento de la sociedad, ya sea de las personas naturales y/o 24 jurídicas; el fin de ello, es evitar una interferencia negativa en el disfrute de este derecho. Por último, la obligación de cumplimiento está ligada a la concreción de actos que garanticen la satisfacción idónea del derecho en mención. En el ámbito nacional, el concepto medio ambiente sano y equilibrado se encuentra establecido en la Constitución Política del Perú (en adelante, “la Constitución”) como un derecho fundamental, lo cual nos demuestra el reconocimiento de este derecho. Así, el artículo 2º inciso 22º de la Carta Magna antes mencionado, establece lo siguiente: “2. Toda persona tiene derecho: (...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” (1993, artículo 2.22). En este sentido, se colige que es importante mantener el ambiente sano y equilibrado, a fin de que los ciudadanos puedan gozar del mismo. Asimismo, el TC en la sentencia recaída en el expediente N° 0018-2001-TI/TC conceptualiza al medio ambiente como: “(…) conjunto de bases naturales de la vida y su calidad lo que comprende, a su vez, sus componentes bióticos como los componentes abióticos e incluso la ecósfera, esto es la suma de todos los ecosistemas que son comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite (…)” (2001, fundamento 7). Siguiendo el orden de ideas del TC, se puede determinar que el bien jurídico protegido es el medio ambiente sano y equilibrado. Dicho concepto circunscribe tanto las interacciones sociales como las culturales de la sociedad en un ecosistema. Este dato es importante para fijar la responsabilidad administrativa del administrado. Cabe tener en consideración que el derecho a un ambiente adecuada implica garantizar ‘‘las condiciones necesarias para el desarrollo de la dignidad y personalidad de las personas y colectividades además de otras formas de vida y ecosistemas, lo cual se puede lograr a través de mecanismos tales como la creación de espacios protegidos (…)’’ (Carhuatocto, 2018, p.52). 25 Asimismo, el jurista menciona el alcance jurídico del ambiente, siendo este un conjunto de elementos, factores y recursos ya sean naturales o generados por el hombre que conforman el entorno en donde los seres humanos desarrollan su vida en el sentido más amplio, y que estos son capaces de afectar. En ese sentido, el ambiente forma parte del interés público, porque trasciende a la persona de manera individual y está asociado a la vida de las personas en el presente como en el futuro, por ello la protección del ambiente es una protección de segunda capa, a la protección del derecho de vida, el derecho de tutela de vida, pero también incluye una vida de calidad que se adecue a la dignidad del ser humano. Asimismo, conforme al principio de prevención el evitar o minimizar los daños ambientales con medidas; en el caso concreto al solo dictarse medidas correctivas y no haber una figura disuasiva; el administrado (Barrick) no interiorizaría el costo ni el peligro de su acción o inacción de cumplir con las obligaciones ambientales. Este derecho fundamental contempla que las personas puedan desarrollarse individualmente dentro de él, sin perder la perspectiva que las características que posee el ambiente no están asociadas exclusivamente a una esfera patrimonial o no patrimonial, ni a un disfrute individual o colectivo, sino a un bien público, por lo cual cualquier omisión, acción del Estado o de las personas pueden limitar el uso y disfrute del medio ambiente. Respecto a que no estén asociadas exclusivamente a una espera patrimonial o no patrimonial, sino es una suma de diversos factores (sostenibilidad, ambiental, pedagógico, entre otros). Además, según la jurisprudencia nacional, los seres humanos tenemos el derecho de disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado, y este derecho se separa en dos aspectos, siendo estos los siguientes: 1. El ser humano cuenta con el derecho inherente a gozar de un ambiente en donde sus elementos se desenvuelven y se interconectan de manera común y armoniosa, esto es únicamente para que las personas se puedan desarrollar de manera adecuada y con dignidad. 2. El segundo aspecto se basa más en la obligación que tiene el Estado y los ciudadanos de conservar y prevenir en la medida que sus capacidades lo permitan, mantener los 26 bienes ambientales en buenas condiciones para su disfrute. Y que no solo se trata de reparar los daños ocasionados, sino que está la tarea de prevenir que tales daños se generen. Como podemos apreciar, estos dos conceptos se traducen al disfrute y a la obligación de cuidado del medio ambiente respectivamente. En ese sentido, el primer concepto hace referencia a que el disfrute de un medio ambiente equilibrado y adecuado es un derecho fundamental de las personas, y que el segundo concepto, tiene una relación directa con la debida aplicación del Principio Ambiental de Prevención, haciendo hincapié de que esta tarea es de todos, y para el bienestar de todos. Por ende, el artículo 19° de la Ley N° 30230, generó una regresión, ya que se retrocedió en los niveles de protección ambiental alcanzados con la actividad fiscalizadora de OEFA; por lo que la norma en cuestión genera un efecto perjudicial, ya que en el presente caso no se realizó un análisis del daño real; solo del daño potencial, por lo que la autoridad sancionadora de OEFA señaló que al no haber un daño potencial al medio ambiente no sería un caso excepcional en el que se dicte una multa. Por lo anterior, a mediano plazo, es perjudicial más aún cuando se ha demostrado que luego de la vigencia de la Ley N° 30230; incrementó las infracciones ambientales en el sector minero que si ocasionó daños potenciales y/o reales al medio ambiente sano y equilibrada. 3. ¿Se distorsionó el contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA? En el presente acápite, se analizan los fundamentos de la potestad fiscalizadora y sancionadora y si la entrada en vigor de la Ley N° 30230, en el presente caso, distorsionó el contenido de dichas potestades administrativas del OEFA. Para ello, sobre el concepto de potestad fiscalizadora, se hará un breve repaso por el concepto de la potestad inspectora, en marco de la doctrina española. Asimismo, se analizarán los conceptos de fiscalización, supervisión e inspección en el ordenamiento jurídico ambiental peruano; a fin de establecer que dicha potestad se encuentra orientada a un enfoque preventivo y orientativo – educativo. Por otra parte, a fin de describir la potestad sancionadora tendrá la misma dinámica del punto anterior; es decir, se procederá a un breve concepto de la potestad sancionadora en la doctrina 27 española; luego se analizará el régimen administrativo sancionador en el ordenamiento peruano; a fin de establecer el enfoque disuasivo y punitiva de dicha potestad. Por lo anterior, de las definiciones brindadas se analizará si la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30230 distorsionó el contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA; y si los fines de la ley mencionada (preventivo y correctivo) se aplicó en el presente caso; ya que de manera “residual” se aplicaron las sanciones. 3.1. Aproximaciones a los conceptos de las potestades fiscalizadora y sancionadora Históricamente, la evolución del concepto de policía administrativa, el cual al tener una acepción restrictiva al enfoque punitivo; dio paso al concepto de la administración ordenadora y modelos de intervención. Según Agustín García Ureta (2006, p. 24) señala que “la ordenación implica una limitación de los derechos de los ciudadanos y a este esquema responde la actividad inspectora”. Lo anterior, se encuentra ligado a una primera aproximación o característica de la actividad inspectora tiene un enfoque de limitación a los derechos; por lo que sería represivo; sin embargo, dicha limitación debe sujetarse a un esquema constitucional. La actividad inspectora contiene los modelos represivo y preventivo, los cuales se encuentran enmarcados su perspectiva estricta de la actividad inspectora. Por consiguiente, Agustín García Ureta (2006, p. 26) señala que la inspección en sentido estricto es: “la potestad inspectora de la Administración, como actividad de comprobación del ejercicio de derechos por parte del ciudadano y su adecuación al ordenamiento, se desarrolla de forma coetánea a aquel. La distinción entre el modelo represivo y el preventivo responde a una necesidad de diferenciar el momento de la intervención administrativa y su grado de incidencia. Esto no supone un obstáculo para afirmar que la actividad inspectora encuentra acomodo en ambos sistemas” Al respecto, cabe tener en consideración la siguiente definición de la potestad inspectora realizada por Bermejo (1998) son todas aquellas actuaciones que se encuentran preestablecidas en un ordenamiento jurídico. Dichas actuaciones facultan a las Administraciones Públicas a poder realizar distintas funciones que tiene como fin la verificación o constatación del 28 cumplimiento normativo vigente. Esto último, a su vez, contiene la constatación de condiciones y requisitos de carácter técnico, las cuales, son consecuencias propias de la imposición que hacen las normas jurídicas. De lo señalado, el concepto de la potestad inspectora cuenta tanto con el modelo represivo y preventivo; a pesar de que sean modelos distintos; ya que la finalidad de ambos modelos es la intervención o actuación administrativa de constatación de cumplimiento de la normativa vigente; por lo que los administrados están sujetos a un deber de colaboración; sin que la Administración llegue a optar por el carácter punitivo. A fin de aterrizar el concepto de fiscalización y sus elementos en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al numeral 239.1 del artículo 239 del TUO de la LPAG señala como características de la actividad de fiscalización que es el conjunto de actos de investigación, supervisión, control o inspección; por lo que se confirma que, en la legislación peruana, dichos conceptos son sinónimos. Asimismo, del análisis del artículo 239° del TUO de la LPAG, según Manuel Izquierdo (2019, pp. 393-395) son dos los contenidos esenciales a partir de la lectura de dicho artículo: “a. verificar de manera directa el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones que están sometidos los administrados, y b. gestión del riesgo: adopción de medidas correctivas”. Respecto al literal a). es el contenido que hemos expuesto, mediante el cual es el control de legalidad; que corresponden a las actividades que realizan los administrados. Asimismo, se añade que dicho control de cumplimiento se hará bajo la tutela de bienes jurídicos protegidos (fin público) con una prevención del riesgo; por lo que no solo basta con verificar si el administrado se encuentra cumpliendo con las obligaciones establecidas en la norma, sino debe verificar si dichas actividades cumplen con el fin público. Sobre el literal b), a pesar que en el TUO de la LPAG no se encuentre definido el concepto de gestión de riesgo; esto alude a la relación con el artículo 245 del TUO de la LPAG; en el que se concluye que al concluir la fiscalización; la Administración puede solicitar la adopción de medidas correctivas, el cual serían medidas para reestablecer la “legalidad” del incumplimiento de las obligaciones del administrado. 29 Por ende, como señala Carrasco (2019), el objetivo de la actividad fiscalizadora no es solo constatar el cumplimiento de la ley; esta incluye responder ante los incumplimientos o escenarios de riesgo con miras a restaurar la legalidad y salvaguardar los intereses públicos afectados. Actualmente, se señala la labor preventiva y educadora en la potestad fiscalizadora, la cual se encuentra regulada en el TUO de la LPAG; y Lucio Sánchez Povis (2019) señala que la fiscalización administrativa contiene una función tanto educativa como informadora. Dichas funciones se complementan y desarrollan cuando la Autoridad competente informa las obligaciones adscritas, herramientas disponibles para su realización y consecuencias de incumplimiento. Dicha afirmación concluye a que la Administración Pública debe agotar los recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones, previos a otro momento en el que se podría iniciar un procedimiento administrativo sancionador para acreditar la responsabilidad administrativa. Por otro lado, respecto al concepto de potestad sancionadora, la cual históricamente siempre ha existido en la Administración Pública por mandato legal; expresada a través de las sanciones pecuniarias. A fin de comprender el concepto de la potestad sancionadora de la Administración Pública; en primer lugar, debemos comprender que el procedimiento administrativo sancionador ejercido por la Administración Pública es una representación del ius puniendi estatal, el cual es el poder del Estado para castigar a los ciudadanos. Ahora bien, la razón de la potestad sancionadora de la Administración, según Danós (1995, p. 150), se sustenta en motivos prácticos, en tanto, es fundamental revestir a la Administración Pública de las facultades de carácter coercitivo necesarias, en aras de poder exigir el cumplimiento de la normativa. Con relación a su finalidad, Richard Martin (2013, p. 146) señala que el aspecto esencial está ligado a la prevención o disuadir las conductas de los administrados que atenten contra la normativa. Por consiguiente, de la potestad sancionadora se puede dilucidar que con efectos de prevenir o desincentivar ciertas conductas se le dota a la Administración de potestades coercitivas a fin 30 de que pueda dar cumplimiento de las normas; bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico peruano. Respecto de los límites a la potestad sancionadora, desde la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, vigente desde el año 2001 tipifica las reglas de la potestad señalada, la cual según Danós (2019, p. 495-496) sostiene que las tres regulaciones más importantes referidas a la potestad sancionadoras fueron las siguientes: “ i) el establecimiento de una amplia relación de principios específicos de la potestad sancionadora (…), ii) la regulación de la prescripción de la responsabilidad administrativa por primera vez en nuestro ordenamiento administrativo (…), y iii) (…) obligatoriamente se debe comunicar al presunto infractor de los hechos que se le imputan a título de cargo (…)”. 3.2. Legislación ambiental: potestades fiscalizadora y sancionadora Respecto a la figura de fiscalización en materia ambiental, después de la creación del Ministerio del Ambiente (en adelante, MINAM), mediante la Disposición Complementaria de este cuerpo normativo se creó el OEFA; como un organismo Público Técnico Especializado adscrito al MINAM; sin embargo, aún no contaba con la facultad normativa es decir de reglamentar normas. Tal como se desarrolló en el acápite anterior, el OEFA, se creó como un Organismo Técnico Especializado, dicho ente rector debe realizar buenas prácticas ambientales relacionadas a la aplicación de la potestad punitiva, el cual debe conseguir un equilibrio de la institucionalidad donde se busca garantizar los derechos fundamentales. Asimismo, de acuerdo al Decreto Legislativo 1013, únicamente se señala que el OEFA es el ente promotor y/o encargado de las actividades de supervisión, fiscalización y sanción en el sector ambiental. Cabe recalcar que en la legislación sectorial la supervisión y fiscalización tienen distintas actividades orientadas al mismo fin. Por ende, para efectivizar y dar un marco de legalidad a las distintas potestades señaladas se tenía que elaborar una norma que permita determinar los alcances de dichas potestades, teniendo en cuenta que se debe respetar los principios administrativos. 31 En atención a ello, se publicó la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), el cual tiene como objeto garantizar las funciones señaladas párrafos precedentes y generar una suerte de celeridad y objetividad al cumplimiento de la legislación ambiental del ente rector como de las entidades de fiscalización ambiental. La norma en mención, fue la que designó a OEFA como ente rector; mediante el cual las otras entidades tienen que reportar a ella sobre el cumplimiento de la legislación ambiental sectorial y ser el nexo entre los distintos niveles del aparato político; en aras a una política sistemática. Posteriormente, y de relevancia para el presente informe, se crea el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador (RPAS) en materia ambiental, el cual contiene los principios por lo cual se rige. Asimismo, contiene los lineamientos mínimos que se encontraban regulados en la LPAG, pero se encontraba tipificado de manera general. Por consiguiente, no hay un verdadero desarrollo de cada uno de los principios y solo se limita a mencionarlos, razón por la cual hay una deficiencia por parte del legislador lo cual se plasma y se modifica mediante Resolución de Consejo Directivo N° 017-2015-OEFA/CD, debido a que se busca una mayor garantía al administrado e incluye mecanismos para proteger el debido proceso. Respecto a la supervisión en materia ambiental, se encuentra estipulada en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013. Luego, en el artículo 11° de la Ley N° 29325 señala la función supervisora del siguiente modo: “Función supervisora directa: comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas. (…)”. Por consiguiente, la función supervisora se refiere a la acción de seguir y verificar el propósito de las obligaciones ambientales en congruencia con el principio de prevención que será explicado de manera posterior. Asimismo, se liga al concepto de subsanación voluntaria y de la emisión de medidas necesarias a fin de la no generación de impactos ambientales. Por último, las medidas correctivas forman parte de la potestad fiscalizadora; como se ha podido observar a lo largo del informe, la actividad de fiscalización se ejecuta en favor del 32 interés público, que en nuestro caso sería la protección de un medio ambiente sano y equilibrado. Además, se ha señalado que esta actividad tiene una vertiente correctiva y preventiva; la correctiva que se suele confundir con la potestad sancionadora pese a que la potestad fiscalizadora tiene como objeto la tutela de intereses protegidos. Por ende, las medidas correctivas tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora y como se busca enmendar la actividad es parte del ámbito fiscalizador. Ahora bien; se debe analizar la Ley N° 30011, la cual fortaleció el cumplimiento de la potestad punitiva del OEFA y estableció las funciones derivadas de la supervisión. Cabe recalcar, para efectos del presente informe, los puntos más resaltantes de lo dispuesto por la Ley 30011 son los siguientes: a. Se brindó a mayor detalle las potestades del OEFA y se determinó su rol frente a los otros organismos públicos. b. OEFA tipificará las conductas y aprobará la respectiva escala conforme al tipo de infracción; sobre ello a partir de las multas graves existen un cálculo matemático de la multa (multas mínimo – máximo). c. Se otorgó facultades a OEFA de dictar medidas administrativas a fin de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Por último, la potestad inspectora o fiscalizadora en materia ambiental cumple tres finalidades: “(i) como agente de verificación del cumplimiento por parte los administrados de los deberes que el ordenamiento le ha impuesto, (ii) como instrumento de mitigación de los posibles daños que las actividades extractivas podrían generar en el medio ambiente, por ejemplo a través del dictado de medidas de suspensión temporal de la actividad materia de fiscalización o inspección, y (iii) como agente intimidatorio en la sociedad, es decir, que los particulares tengan claro que la Administración ejerce un control permanente para el cumplimiento de las obligaciones que se han impuesto en relación a la protección del medio ambiente” (Ramírez, 2019, p. 426). Sobre lo anterior, la finalidad de la potestad supervisora gira en torno a la protección de un medio ambiente sano y equilibrado y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los 33 administrados. Asimismo, dicha potestad gira en torno al cumplimiento de la legalidad que se origina del cumplimiento de los deberes. 3.3. Consecuencias de la aplicación de la Ley en cuestión respecto al contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora Sobre el análisis del artículo 19 de la Ley N° 30230, la primera aproximación del trasfondo o motivo de dicho artículo es la promoción de la inversión privada bajo un no punitivo; es decir, se privilegiaba las acciones preventivas y correctivas dictadas por OEFA; a fin de que el administrado cumpliese con lo ordenado por la autoridad supervisora e instructiva. Asimismo, a mi opinión dicha política generó un enfoque residual a la sanción pecuniaria, la cual se encontraba “normada o reglada” bajo fórmulas matemáticas en la ley sectorial. Según nuestra doctrina nacional existen tres tipos o formas de multa: quantum predeterminado, multas porcentuales y multas de mínimo a máximo. A efectos del presente informe, nos enfocaremos en las multas de mínimo-máximo que, a pesar de encontrarse regladas, considero que si contiene un mínimo margen de potestad discrecional, la cual se deriva por la aplicación de los mismos funcionarios del OEFA. A mi opinión, la norma en cuestión no debería limitar el contenido de la potestad sancionadora; ya que la misma se encuentra reglada bajo criterios de razonabilidad a fin de que el efecto disuasivo sea el óptimo para el administrado. Por consiguiente, Morón en diversas ponencias señala que dicho concepto es una forma jurídica de control de la institucionalidad y expresa la relación entre diversas variables, constantes y operaciones matemáticas, las cuales genera nuevos espacios de discrecionalidad más acotados y permite un control más intenso sobre la determinación de la sanción y que se aplica al caso concreto. Sobre las ideas señalas, se debe analizar la razón de ser de la creación del OEFA, es decir, una entidad que previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 30230 bajo el principio de legalidad contaba con la facultad de sancionar a los administrados con ciertos límites de dicha potestad atribuida. Asimismo, bajo esta premisa se buscaba reafirmar su rol como garante o protector de los principios ambientales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que, la entrada en vigencia de la ley materia de debate generó que el margen de actuación del ente rector se vea afectado; y a nuestra opinión, dicho margen generó una debilidad institucional. 34 Por ende, reafirmamos que hubo un impacto negativo en el contenido de la potestad sancionadora del ente rector, el cual se ve traducido en la imposición residual de las sanciones, las cuales se encuentran delimitadas para ciertos casos. Además, el texto anterior (Ley 30011) la cual fortaleció y dotó del régimen sancionador a OEFA, quedo en segundo plano en la aplicación de los procedimientos administrativos sancionadores del año del expediente materia de debate. Bajo la finalidad de analizar las situaciones en las que sí se puede sancionar al administrado; recae cuando el órgano sancionador del OEFA determina la responsabilidad administrada y si no se cumplieron con las medidas correctivas impuestas por los órganos encargados; sin embargo, no serían sancionados con el íntegro de la multa, sino se reduciría a la mitad de lo establecido por el reglamento de infracción sectorial. Empero, si existe la posibilidad de sancionar con el íntegro de la multa, lo cual no significa que se traduzca a una “real aplicación de la potestad sancionadora”; sino recién se puede aplicar la misma cuando se subsuman en los supuestos indicados por la norma, lo cual es delicado al ser un bien jurídico que pueden afectar la integridad y/o salud de las personas. De ello, se desprende la interrogante: ¿por qué se vulnera la potestad sancionadora al reducirse el 50% de la multa?; a nuestra opinión si vulnera el principio administrativo de razonabilidad, ya que a la fecha existía un proceso de cálculo matemático de la multa, la cual acortaba la discrecionalidad de la Administración Pública para la imposición de una multa; por ende, el reducir dicho cálculo a la mitad se genera una suerte de infra punición. En conclusión, como primer punto se evidencia una limitación al contenido de la potestad sancionadora en la arista de que existe una infra punición y que a pesar de que en el ordenamiento sectorial existía un cálculo que bajo el principio de razonabilidad utilizaba factores para determinar la cuantía de la multa; se optó por aplicarse de manera residual. A continuación, como siguiente punto se expondrá la finalidad de las sanciones para comprender el por qué es importante la misma a fin de cambiar ciertos patrones negativos en las conductas de los administrados. Por consiguiente, diversos autores nacionales señalan que la imposición de la sanción genera un efecto disuasivo o desincentiva las acciones de los administrados; a fin de no cometer dichas 35 infracciones; esto bajo una lógica de un estudio del comportamiento del administrado para que comprendan el hecho o premisa que el realizar la infracción tiene un coste mayor si ellos hubiesen prevenido el hecho infractor. Dicha idea, se encuentra relacionada a la consecuencia pecuniaria de la multa y un análisis de los costos económicos a fin de que se respete la normativa ambiental. La ley en cuestión, creó un procedimiento especial, esto se refiere un procedimiento sancionador distinto al ordinario, el cual tiene una finalidad punitiva; sin embargo, el procedimiento sancionador especial busca un supuesto enfoque correctivo y preventivo. Por consiguiente, la ordenación de dichas medidas buscaba que se cesarán los efectos y que se vuelva al estado inicial; el cual es el doble ámbito de una remediación de un incumplimiento de la obligación ambiental. El “nuevo enfoque” descrito por la ley cuestionada, desde mi perspectiva, generó un debilitamiento institucional ya que la imposición de la multa conllevó a la aplicación residual de la misma. Además, el administrado bajo un enfoque de costo-beneficio le resultaría rentable en caso no se aplica la sanción; por lo que implementar o ejecutar la medida correctiva ya era previsible para el administrado; bajo una lógica que el procedimiento sancionador es determinar la responsabilidad administrativa y disuadir que se incumpla las obligaciones ambientales. En aras de determinar las finalidades de las medidas administrativas, es importante describir los límites la finalidad de las medidas administrativa (correctiva y preventiva) en relación a la aplicación o efectos de la responsabilidad administrativa. Dicha premisa resulta importante a que se debe aplicar dichas medidas para atenuar la sanción, mas no debe suprimirse la aplicación de estas últimas; ya que ambos conceptos tienen distintos fines, los cuales se enmarcan de las potestades expuestas. Por lo que, al tener finalidades distintas, deben trabajar como dos instituciones en pos de evitar la reincidencia por parte del administrado, bajo la finalidad de cumplir con el ámbito preventivo. Sobre el concepto de las medidas correctivas, la doctrina nacional señala que dicha medida administrativa busca reestablecer la legalidad revirtiendo los efectos de la acción u omisión; es decir, los fines son que cese los efectos de la situación en conflicto a la legislación ambiental; es decir volver a un estado anterior de las cosas; o a un estado en el que se encuentre conforme 36 a los límites mínimos. Dichas premisas se deben enmarcar a la protección del interés pública que sería la protección al medio ambiente. En atención a lo anterior, la idea de disuadir una sanción tiene un enfoque preventivo; a efecto de reproche hacia el administrado a fin de que no reincida en sus incumplimientos de las obligaciones ambientales. Asimismo, se busca reprender a los que de manera dolosa y/o culposa se encuentren próximos a una responsabilidad administrativa. 37 VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES En primer lugar, se concluye que es inválida la entrada en vigor del artículo 19° de la Ley N° 30230, aunque haya sido por un periodo de tres años, debido a que se vulneró los siguientes principios y derechos: a. el principio administrativo de razonabilidad al haberse cometido una infra punición al titular minero, b. el principio ambiental de prevención al solo considerar que el cumplimiento de las medidas correctivas por parte del titular minero forma parte de dicho principio, c. el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado al no cumplirse lo señalado genera que no se pueda conservar dicho derecho y genera una inestabilidad del mismo. De lo expuesto sobre las sanciones administrativas, la finalidad de las mismas es castigar pecuniariamente a los administrados; en aras, a que el administrado internalice que sus acciones u omisiones generan un impacto negativo y que ello tendrá un coste económico que puede repercutir en sus operaciones. Dicha amenaza de la sanción se busca que el administrado adecue el comportamiento bajo dos finalidades una retributiva y disuasiva. Los conceptos materia de debate, busca apuntar a la finalidad de conservar la integralidad del medio ambiente; por ende, se debe desincentivar una conducta contraria a la legislación sectorial ambiental. Asimismo, desde un punto de vista económico, la ponderación de la onerosidad de la infracción se encuentra regladas en el TUO de la LPAG y en el RPAS vigente; por ende, es ilógico aplicar de manera residual la sanción si es que se cumple con la finalidad de la misma. Por último, a manera de recomendación es importante tomar nota de los impactos que generó ese texto normativo; a fin de no debilitar la institucionalidad del OEFA. Además, si dicha entidad tiene como fin resguardar el medio ambiente sano y equilibrado, lo cual se encuentra relacionado al derecho de integridad y salud de las personas. Asimismo, no deber haber un enfoque regresivo; sino se debe tomar medidas legislativas en aras de que los administrados cumplan con sus obligaciones ambientales sin ser plenamente punitivo. 38 BIBLIOGRAFÍA Baca Oneto, V. (2010). El principio de proporcionalidad y el principio de tipicidad, como límite al ejercicio de potestades sancionadoras y criterio de interpretación de las normas que tipifican infracciones. Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. Bermejo, J. (1998). La Administración Inspectora. Revista de Administración Pública, N° 147. Cano Campos T. (2009). Lecciones y materiales para el estudio del derecho administrativo: La actividad sancionadora. (Tomo 2 - Vol. 3). Pág. 88. Carhuatocto Sandoval, H. (2018). Los Principios Ambientales en un Estado Constitucional Democrático. Jurista Editores. Congreso Constituyente Democrático. (1993). Constitución Política del Perú. Corte Constitucional de Colombia. (2000). Sentencia C-431-00. Danós Ordoñez, J. (1995). “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública”, publicado en Ius Et Veritas N° 10, Lima. Francia Acuña, Laura. (2018). Consideraciones generales y alcances de la fiscalización ambiental en el Perú Lima: Circulo de Derecho Administrativo. García Pachón, M. (2020). El principio de prevención como fundamento del derecho ambiental. Universidad Externado de Colombia. García Ureta, Agustín. (2006). La potestad inspectora de las Administraciones Públicas. Madrid y Barcelona: Marcial Pons y Ediciones jurídicas y sociales S.A. Huapaya Nava, M. y Soto Chavéz, E. (2014). La Fiscalización Ambiental en el Perú: Reflexiones sobre las funciones y atribuciones del OEFA: “Los nuevos criterios del Tribunal de Fiscalización Ambiental”. OEFA. 39 Huapaya Tapia, R., & Alejos Guzmán, O. (2019). Los principios de la potestad sancionadora a la luz de las modificaciones del Decreto Legislativo N° 1272. Revista De Derecho Administrativo, (17), 52-76. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22165 Landa, C. (2017). La Constitución y los Principios ambientales de Precaución y Prevención. Lima: Enfoque Derecho. Martin Tirado, Richard. (2013). Procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública. Derecho al debido proceso en sede administrativa y protección constitucional para el ejercicio de la función arbitral. Lima: Ius Et Praxis. Ministerio del Ambiente. (2001, 23 de abril). Ley N° 27446. Por la cual se establece el sistema de evaluación de impacto ambiental. https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/10/Ley-y-reglamento-del-SEIA1.pdf Morón Urbina, J. (2019) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (14°. ed., actualizada y revisada) Gaceta Jurídica. Morón Urbina, J. (2005). Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana. Pp. 227-252. Nieto, Alejandro. (2004). Derecho administrativo sancionador. Madrid: Tecnos. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2016). Informe sobre el proyecto de ley N° 269/2016-CR “Ley que recupera las facultades sancionadoras del Organismos de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Informe N° 553-2016-OEFA/OAJ. Pp. 6. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2014a). Resolución N° 007-2014- OEFA/TFA-SE1 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2014b). Resolución N° 015-2014- OEFA/TFA-SEP1 http://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/10/Ley-y-reglamento-del-SEIA1.pdf 40 Presidencia de la República. (2019). Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Presidencia de la República. (2008). Aprueban la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. Decreto Legislativo N° 1013. Ramírez, G. (2022, 25 de marzo). Lecciones de Derecho, Principio de cooperación y prevención del daño ambiental. Youtube. https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=wI10ULiEzRM&feature=youtu.be Rodríguez Beltrán J. (2006). Los derechos humanos y el medio ambiente. Revista Díkaion. Rubio Correa, Marcial (2005). La vigencia y validez de las normas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Revista de Derecho Thémis. N° 51, p.9. Tirado Barrera, J.A (2011). Principio de proporcionalidad y sanciones administrativas en la jurisprudencia constitucional. Revista Derecho PUCP. N° 67, p.257-467. Tribunal Constitucional del Perú. (2007). Sentencia expediente 0017-2005-AI. Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Sentencia expediente 1206-2005-AA. Tribunal Constitucional del Perú. (2004). Sentencia expediente 2192-2004-AA. Tribunal Constitucional del Perú. (2003). Sentencia expediente 3510-2003-AA. Tribunal Constitucional del Perú. (2001). Sentencia expediente 00018-2001-AI. Wieland Fernandini, P (2017). Introducción al Derecho Ambiental. Pontificia Universidad Católica del Perú. Zegarra Valdivia, Diego. (2019). La proyección del derecho administrativo peruano, Estudios por el Centenario de la Facultad de Derecho de la PUCP. Lima: Palestra. http://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=wI10ULiEzRM&feature=youtu.be 41 ANEXOS - Informe Técnico Acusatorio N° 342-2013-OEFA/DS - Resolución Subdirectoral N° 206-2014-OEFA/DFSAI/SDI - Descargos contra la Resolución Subdirectoral presentada el 14 de marzo del año 2014 - Resolución Directoral N° 504-2015-OEFA/DFSAI - Resolución Directoral N° 727-2015-OEFA/DFSAI - Recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 504-2015-OEFA/DFSAI - Resolución N° 069-2015-OEFA/TFA-SEM - Resolución Subdirectoral N° 448-2016-OEFA/DFSAI/SDI RESUMEN Palabras clave ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO 2. Presentación del caso y análisis II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 2. Hechos relevantes del caso 2.2. Inicio del procedimiento administrativo sancionador 2.3. Actos administrativos posteriores a la promulgación de la Ley N 30230 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 2. Problemas secundarios IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A 2. Posición individual sobre el fallo de la resolución 1. ¿Es válida la aplicación del artículo 19 de la Ley N 30230? 2. ¿Qué derechos y principios se han vulnerado, a razón de la entrada en vigencia de la Ley N 30230? 2.2. ¿Se vulneró el principio ambiental de prevención? 2.3. ¿Se vulneró el derecho fundamental a gozar un medio ambiente sano y equilibrado? 3. ¿Se distorsionó el contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora del OEFA? 3.2. Legislación ambiental: potestades fiscalizadora y sancionadora 3.3. Consecuencias de la aplicación de la Ley en cuestión respecto al contenido de las potestades fiscalizadora y sancionadora VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES ANEXOS