Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal Título del Trabajo Académico: Etapa Intermedia: los errores modificables en el requerimiento fiscal acusatorio. Trabajo Académico para optar el Título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal Autor Katherine Tarcila Alvarado Burga Asesor Luis Genaro Alfaro Valverde Código de alumno 20120466 2020 2 RESUMEN: Probablemente la casi ausencia de discusiones en torno a distintas problemáticas durante la etapa intermedia se deba a que los grandes casos penales, con gran cobertura mediática, se encuentran en la investigación preparatoria. Sin embargo, resulta indispensable un análisis exhaustivo del mismo y el debate entre los distintos actores del derecho de los conflictos presentes. Con ese propósito, nos proponemos como objeto de estudio analizar el debate sobre qué podemos entender como “error formal” dentro de la etapa intermedia del proceso penal peruano. Así a través de un método sistémico-estructural – funcional buscamos deducir cuáles serías los errores modificables de la acusación fiscal, a la luz de la naturaleza del requerimiento acusatorio y en el marco de los fines de la etapa intermedia del proceso penal acusatorio. Por tanto, empezaremos con un esbozo a grandez rasgos de los fines de la etapa intermedia, tomando en cuenta ella analizaremos la naturaleza del requerimiento acusatorio. Luego, expondremos el debate por la doctrina y jurisprudencia en torno a qué podría considerarse como “error formal” en la etapa intermedia. Finalmente, proponemos un concepto de lo que consideramos puede entenderse como error formal, tomando en cuenta todo lo expuesto anteriormente. Keywords: Nuevo proceso penal, etapa intermedia, requerimiento fiscal, derecho penal, derecho procesal. 3 Índice: I. Introducción: ............................................................................................................................ 4 II. La etapa intermedia y el requerimiento acusatorio en el Código Procesal Penal peruano: ..... 5 2.1 Breves apuntes sobre la etapa intermedia en el Código Procesal Penal. ........................... 5 2.2 Definición y naturaleza jurídica del requerimiento acusatorio: ........................................ 6 2.3 Requisitos y control formal de requerimiento acusatorio: ............................................... 7 III. Debate jurisprudencial y doctrinal respecto del contenido de los defectos formales y sustanciales. .................................................................................................................................. 10 3.1 Desarrollo doctrinario y jurisprudencial de una postura restrictiva del concepto de defectos formales y sustanciales. ........................................................................................... 11 3.2 Desarrollo doctrinario y jurisprudencial de una concepción amplia del concepto de defectos formales y sustanciales. ........................................................................................... 13 IV. Propuesta de concepción de defectos formales y sustanciales. ............................................. 14 V. Conclusiones. ......................................................................................................................... 16 VI. Bibliografía. ........................................................................................................................... 18 4 I. Introducción: Hasta el momento mucho se ha escrito y debatido por la doctrina y jurisprudencia respecto de las cuestiones problemáticas presentadas en la etapa de investigación preparatoria del actual código procesal penal. Sin embargo, poco se ha referido respecto de la etapa intermedia que es una estación procesal, sin duda, medular en el proceso penal peruano pues aquí se corroboran las actuaciones realizadas en la etapa previa y determina el desarrollo del juicio oral. Con ese propósito, nos proponemos como objeto de estudio analizar el debate sobre qué entendemos como “error formal” dentro de la etapa intermedia del proceso penal peruano. Esto debido a que vemos en la mayoría de los procesos, que se rigen bajo el código procesal de 2004, es el juez de cada caso quién decide qué considera un “error formal” y por tanto susceptible de modificación en el requerimiento acusatorio. Estas modificaciones pueden resultar de suma trascendencia pues el requerimiento acusatorio es acto de postulación del Ministerio Público. Es decir, el objeto de debate y por tanto el arma que determinará el éxito o fracaso de la pretensión penal. Los errores formales implican la modificación referida a los requisitos del requerimiento acusatorio que se encuentran establecidos en el inciso 1 del artículo 349°. Sin embargo, la referida norma presenta un amplio listado de aspectos que debe contener el requerimiento fiscal, haciendo referencia a cuestiones que podrían implicar un error tipográfico como un error en la consignación de los datos del imputado hasta errores que ameritan un detenido examen como el del tipo penal imputado. Así, en la doctrina y jurisprudencia hemos logrado identificar posiciones contrapuestas sobre lo que puede ser considerado como “error formal”. De un lado, una posición “restrictiva” los entiende como aquellos errores que no modifiquen esencialmente la naturaleza de la acusación escrita. Por otro lado, se propone una concepción amplia que los entiende como todos aquellos referidos a las exigencias del artículo citado y siempre que sean subsanables. Es decir, se atiende a un criterio procesal. 5 El debate expuesto resulta escueto y no dialogante; teniendo como consecuencia la falta de consenso. Esto representa un problema práctico importante, en la medida que no existe certeza sobre los supuestos en los que se habilita la modificación de un defecto en la acusación fiscal, dejando a los jueces y juezas resolver en cada caso con criterios ampliamente distintos. Por tanto, resulta necesaria una propuesta que dialogue con las preocupaciones de ambas partes y atienda a los fines del proceso penal peruano. Con ese propósito nosotros presentamos una postura amplia pero con algunos límites. En ese sentido, el presente trabajo introduce el tema de análisis con breves apuntes sobre el concepto y fines de la etapa intermedia. Con esto en claro, pasaremos al análisis del protagonista de esta fase procesal: el requerimiento acusatorio. Seguidamente, expondremos los tipos de controles que pueden llevarse a cabo sobre el requerimiento acusatorio. Todo ello nos permitirá analizar con claridad el debate existente respecto del concepto de defectos formales, el cual nos permitirá ensayar un concepto de este. Finalmente, determinaremos las conclusiones a las que hemos llegado luego de lo expuesto. II. La etapa intermedia y el requerimiento acusatorio en el Código Procesal Penal peruano: 2.1 Breves apuntes sobre la etapa intermedia en el Código Procesal Penal. De acuerdo con la doctrina la etapa intermedia es el conjunto de actos procesales, a cargo del juez de garantías, que median desde el requerimiento de sobreseimiento y/o formulación de la acusación fiscal hasta la resolución que decide el sobreseimiento o la posible apertura de la causa a juicio oral. (Martines 2011:146). Asimismo, la Corte Suprema indica que una de las funciones más importantes de la etapa intermedia es el control de los resultados de la Investigación Preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decir si procede o no llevar el caso a juicio oral, el procedimiento principal (Acuerdo Plenario °5-2009/CJ-116-Fundamento 12 y 15). 6 En relación con la definición establecida por la jurisprudencia y la doctrina, se ha indicado que la etapa intermedia tiene un fin positivo y otro negativo. El primero dispone el cese de la persecución penal en orden a defectos probatorios o por no cumplir con los niveles de imputación delictiva. Por otro lado, el baremo positivo tiene como propósito convalidar los actos de investigación, efectuados en la etapa anterior, para con la finalidad de llevar la investigación a juicio oral (Cabrera 2006:134). Bajo este correlato de ideas, la doctrina ha identificado dos objetivos que fundamentan la etapa intermedia: evitar la “pena del banquillo” -evitar que se lleven a cabo juicios orales innecesarios donde se expone la dignidad del individuo sin bases sólidas que permitan identificar la necesidad del enjuiciamiento - y racionalizar los recursos del Estado a fin de garantizar una mayor flexibilización y celeridad en la administración de justicia (Del Río 2018: p.56 -62). 2.2 Definición y naturaleza jurídica del requerimiento acusatorio: Una vez definidos los objetivos que fundamentan la etapa intermedia, en la misma línea nos proponemos esbozar cuáles serían los objetivos del requerimiento acusatorio a partir del análisis de su naturaleza y definición. Resulta importante aquí determinar estos aspectos teóricos por dos motivos. El primero es que el requerimiento acusatorio es el objeto de debate en la etapa intermedia o de saneamiento; y por otro lado, el establecer estos aspectos teóricos nos ayudarán a comprender mejor qué aspectos del requerimiento podrían ser modificables, atendiendo a sus fines y propósitos en la etapa intermedia. Debemos empezar por determinar que el requerimiento acusatorio ha sido definido por el Acuerdo Plenario N°6-2009/CJ-116, como el acto de postulación del Ministerio Público que promueve el régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública. Mediante la acusación, la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; además, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado. 7 De esta manera, la acusación debe expresar la legitimación activa del fiscal -que solo es posible en procesos de persecución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quién debe ser individualizado y comprendido en la investigación preparatoria. (Benavente 2010: p.2-5) Por otro lado, para establecer la naturaleza del requerimiento acusatorio, coincidimos con Cesar San Martín cuando considera que tiene una naturaleza variable. De esta forma, en un primer momento, la acusación fiscal ostenta un carácter variable o provisional hasta que son practicadas las pruebas durante el juicio oral. Después de entonces, la acusación adopta una naturaleza definitiva (2015: 4019-411; Del Rio 2018:138-139). La clasificación propuesta resulta coherente con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 349° CPP, que permite al fiscal señalar una imputación alternativa en su acusación fiscal escrita. E incluso durante la etapa del juicio oral, este tendrá la posibilidad de introducir un escrito de acusación complementaria (art. 374.2°). Debemos observar que, en este caso, se permite a las partes cuestionar la acusación complementaria, así como introducir nuevas pruebas que permitan su debate. Por tanto, la acusación fiscal tiene una naturaleza flexible y provisional hasta antes de la actuación de las pruebas en juicio oral. Si bien la doctrina no ha desarrollado en amplitud el tema, consideramos que el fundamento de la naturaleza variable de la acusación fiscal se fundamenta en la función positiva de la etapa intermedia. Es decir, en el objetivo de sanear todos aquellos defectos que impidan un adecuado debate sobre el fondo de la controversia en juicio oral. 2.3 Requisitos y control formal de requerimiento acusatorio: Una vez instalada la “audiencia preliminar” las partes iniciarán el debate que tiene como objeto la acusación escrita presentada por el fiscal. La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el control que se realiza en la presente audiencia puede ser de dos tipos: formal y sustancial. Sobre los requisitos y control formal de requerimiento acusatorio: El Acuerdo Plenario N°6-2009/CJ-116, ha establecido que en orden preclusorio, el control del requerimiento fiscal iniciará con un control formal para luego pasar a uno sustancial. El control formal, que puede ser promovido de oficio por el o la juez de investigación preparatoria, 8 significa la comprobación de los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 349 ° del CPP. Estos son los siguientes: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado b) La relación clara y precisa del hecho que se le atribuyen, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio d) La participación que se atribuya al imputado. e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. Es decir, el control formal deberá ocurrir respecto de los requisitos sobre el contenido del requerimiento fiscal dispuestos en el artículo citado. De los dispuestos por la norma llaman la atención dos en particular: los hechos atribuidos al imputado (349°.1 b) y la norma penal que la fiscalía invoca para la acusación (349°.1 f). Más adelante desarrollaremos las interrogantes que surgen al respeto. Siguiendo el orden de lo dispuesto por el CPP, se observa que ante la advertencia de un defecto formal y en caso este no pueda ser subsanado en audiencia, el artículo 352°.2 del CPP habilita al juez a suspender la audiencia para la subsanación de lo advertido por el juez o las partes, siempre que lo objetado haya sido sometido a debate. Entonces, la devolución del requerimiento fiscal únicamente podrá darse en caso se adviertan los defectos reglados en el 349.1 del CPP, es decir, siempre que se trate de defectos formales; y estos no puedan ser modificados durante la audiencia. En estos casos, el Juez dejará constancia en el acto de las modificaciones a realizar. Es decir, estamos ante una modificación reglada por ley adjetiva y supervisada por las partes. 9 Si las subsanaciones que realiza el fiscal no son objeto de observación, se entenderán por modificadas. En caso existan observaciones, el Juez deberá resolver mediante resolución inapelable. Luego de entonces, las objeciones propuestas por las partes quedarán saneadas y las partes tendrán como objeto el análisis de los criterios sustanciales del requerimiento acusatorio. Sobre el control sustancial del requerimiento fiscal: Por otro lado, el citado Acuerdo Plenario, fundamentando su postura en el artículo 344°.1 del CPP, establece que el control sustancial se dará en un segundo momento, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. El examen consiste en la verificación de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes. De encontrarse defectos sustanciales en el requerimiento fiscal, el juez deberá dictar el auto de sobreseimiento en base a los motivos que justifican la disposición de archivo de la acusación fiscal: el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al acusado; el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inimputabilidad o de no punibilidad; la acción penal se ha extinguido; y, cuando no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado (352°.4 CPP). Como vemos, todas las modificaciones posibles (esenciales y no esenciales) son regladas por los artículos citados y se encuentran siempre bajo el debate y supervisión de las partes. Así también podemos concluir que las únicas modificaciones posibles son las no esenciales o formales, pues en caso nos encontremos ante modificaciones esenciales, el CPP otorga al juez el deber de disponer el auto de sobreseimiento. 10 Es decir, se castiga con el sobreseimiento las pretensiones (acusaciones fiscales) que tengan defectos como los expuestos, en virtud de la función negativa del control propio de la investigación preparatoria. Ya que nos encontrarnos en los supuestos en donde han llegado a etapa intermedia los casos que debieron ser sobreseídos por la Fiscalía por no existir mérito de ingreso al juicio oral. Sin embargo, el juez sólo podrá declarar de oficio el sobreseimiento en caso sea evidente que en el caso nos encontramos ante el supuesto reglado por el inciso 4 del artículo 352°, caso contrario, el juez estaría ejerciendo funciones encomendadas a la Fiscalía. Al respecto, coincidimos con Gonzalo del Río al considerar que la disposición descrita debe interpretarse de manera restrictiva en garantía del principio acusatorio. De manera que el Juez sólo podrá emitir un auto de sobreseimiento en caso las causales antes descritas sean de absoluta certeza para el juzgador. (2018: pp.170-172) III. Debate jurisprudencial y doctrinal respecto del contenido de los defectos formales y sustanciales. Hasta el momento, tenemos que luego de presentada la acusación fiscal escrita (de naturaleza variable) y notificada a las partes, estas pueden presentar todas las observaciones y medios técnicos de defensa que consideren convenientes, en el plazo de 10 días hábiles. Luego de ello, se convoca a audiencia de control del requerimiento acusatorio. En esta se dispone un control formal y luego otro sustancial, en orden preclusorio. El primer tipo de control, respecto de errores formales, tendrán como consecuencia el debate de las partes sobre las observaciones realizadas. El o la representante del Ministerio Público podrá enmendar los errores formales en la audiencia, constando en acta la modificación; y en caso el error amerite mayor tiempo de reflexión o la audiencia resultará muy extensa (se regula como excepción), se devolverá el requerimiento fiscal para la corrección de los aspectos formales que se han sometido a debate y son señalados por el juez en audiencia. Por otro lado, el control sustancial tiene como castigo el archivo del proceso. Entonces, surge una gran 11 interrogante que ha sido objeto de debate por la doctrina y la jurisprudencia: ¿qué debemos entender como defectos formales y sustanciales? Un buen punto de partida para establecer las posiciones en el debate es el ya citado Acuerdo Plenario N°6-2009/CJ-116. Como se expuso, la Corte suprema hace referencia a los requisitos del contenido de la acusación fiscal contemplados en el Art.349° para referirse al control formal y hace referencia a los supuestos de sobreseimiento dispuestos en el art 344° inciso 2, para referirse al control sustancial. Por tanto, el criterio para establecer cuándo estamos ante un control formal o sustancial no es parte del debate expuesto por las diferentes posturas. La controversia se centra en la premisa otorgada por las normas y el pleno citado. Ya que algunos postulan que nos encontramos ante correcciones que deben respetar en esencia lo dispuesto por el fiscal en la primera acusación fiscal; y otros, proponen una concepción más amplia, tomando como corrección formal todo aquello referido a los hechos imputados y al tipo penal invocado por la fiscalía. 3.1 Desarrollo doctrinario y jurisprudencial de una postura restrictiva del concepto de defectos formales y sustanciales. Por un lado, para algunos penalistas como Gonzalo Del Río, todas las modificaciones permitidas a la acusación fiscal deben respetar, en lo esencial, la acusación escrita que se dio al inicio de la etapa intermedia por el fiscal. Así, este se convierte en un instrumento delimitador del objeto procesal. (2018: 140) Esto es así debido a que el juez no puede ordenar modificaciones esenciales de la acusación fiscal pues en ese caso vulneraría el principio acusatorio que rige al CPP y que tiene como expresión a un juez imparcial. No cabe duda que si un juez ordena la modificación sobre un aspecto esencial del requerimiento acusatorio, estaría construyendo o modificando la acusación fiscal e interviniendo en la función exclusiva de una de las partes. (Del Río 2018: 142-150). Por otro lado, los defensores de esta postura afirman que realizar modificaciones esenciales al requerimiento acusatorio significaría la vulneración del principio de preclusión y de igualdad de armas. Debido a que, como se dijo líneas arriba, el art. 351° del CPP establece que, una vez 12 vencidos los 10 días hábiles, luego de notificadas a las partes el requerimiento fiscal, estas no podrán presentar ningún escrito fuera del plazo otorgado por ley si no lo hicieron en su momento. Del mismo modo, el Fiscal, luego de disponer la Conclusión de la investigación preparatoria tiene un plazo de 15 días para presentar la Acusación fiscal o el sobreseimiento. (Moreno, 2018) Asimismo, la corte superior de Huánuco, en el Pleno distrital 2013 en materia procesal penal, soslaya la definición de errores formales como todos aquellos indispensables en la acusación fiscal, que permitan la continuación del proceso. Además, los magistrados establecen que la devolución para la corrección de defectos formales deberá darse sólo por una vez y determinan que no es posible el retiro de la acusación fiscal ya que solo se encuentra permitido por el CPP la devolución de la acusación para la corrección de observaciones formales. Finalmente, en la Casación N° 1450-2017/HUÁNUCO, la Sala Penal Permanente ha establecido el concepto de “defectos formales” y sus límites en el siguiente orden: a. Los defectos formales no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral. b. Los defectos formales son materia de corrección inmediata, e importan omisiones patentes en el relato de hechos, en la identificación del imputado, en la mención y análisis propio de la justificación acusatoria, así como en las citas legales respectivas; además, algún otro incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 349 del CPP. c. No cabe, por tanto, en esta fase procesal –intermedia– cuestionar las bases probatorias de la acusación y sobre esa base solicitar un cambio de tipo penal o una modificación de la pena. Estas objeciones son defensas de fondo, no formales, por lo que es inadmisible plantearlas y, menos, aceptarlas en sede intermedia. 13 3.2 Desarrollo doctrinario y jurisprudencial de una concepción amplia del concepto de defectos formales y sustanciales. Francisco Celis Mendoza hace una precisión muy importante para definir qué entendemos como un defecto formal o sustancial de la acusación escrita. Empieza por resaltar que el juez a cargo de la etapa intermedia es un juez de garantías. Por tanto, debe hacer un control no sólo de los requisitos exigidos como contenido de la acusación fiscal, sino también uno del plazo idóneo para las distintas actuaciones procesales, y deberá realizar un test de proporcionalidad sobre las decisiones tomando en cuenta los derechos en conflicto (2018: pp. 220-230). Por otro lado, Mendoza Ayma considera que resulta complejo establecer una diferencia entre los errores formales y sustanciales. Por eso, en la práctica judicial el criterio utilizado es otro, uno estrictamente procesal, referido a la naturaleza del vicio: si este es subsanable o no. En el primer caso, dependiendo de su gravedad será atendió o no. Por otro lado, si es insubsanable, corresponde el sobreseimiento (2018: pp.230-258). Finalmente, Cesar San Martín, partiendo de lo determinado por el citado Acuerdo Plenario N°6-2009/CJ-116, entiende como defectos formales todos aquellos referidos al contenido sobre la acusación fiscal dispuesto en el artículo 349° del CPP. Al respecto llama la atención dos requisitos importantes que son normalmente objeto de debate: los hechos materia de imputación y la ley penal que tipifica el hecho. (2015: 384-386) Este último agrega que según lo dispuesto deberá entenderse como un error formal todo aquello referido a la precisión de los hechos precedentes, concomitantes y posteriores que configuran parte de la imputación fiscal. Asimismo, podrá realizarse la corrección del tipo penal invocado por el Ministerio Público; y si fuere el caso, correcciones respecto de la autoría o participación de los acusados. Esto último, fundamentado en el principio de iura novit curia, siempre que se encuentre referido a cuestiones jurídicas. De esta forma se garantiza un debate únicamente respecto del fondo de la controversia durante el juicio oral. (2019) 14 Es importante tener en cuenta el contenido de los errores formales y sustanciales pues nos da un panorama claro de las modificaciones a la acusación fiscal permitidas según lo regulado por el CPP. Así podemos evaluar qué afectaciones reales pueden existir frente a la posibilidad de no permitir el retiro de la acusación fiscal para su modificación integral y no sometida a debate, supuesto no regulado en el CPP. IV. Propuesta de concepción de defectos formales y sustanciales. Para definir qué entendemos por errores formales y sustanciales debemos tomar en cuenta tres premisas. La primera referida al juez a cargo de la etapa intermedia y por otro lado, los fines de la etapa intermedia y por último la naturaleza del requerimiento acusatorio. Como se explicó ampliamente en los primero apartados del presente artículo, los fines de la etapa intermedia son convalidar los actos de investigación (función positiva) y buscar el cese de la persecución penal en caso el proceso, evitando un juicio innecesario (función negativa). Así también se expuso largamente la naturaleza variable del requerimiento que permite realizar modificaciones en el requerimiento acusatorio escrito que da inicio a la etapa intermedia. Tomando en cuenta estas dos primeras premisas tenemos como consecuencia que debemos entender los errores formales (pasibles de modificación en etapa intermedia) en una concepción tal que permita la modificación del requerimiento acusatorio en atención a las funciones que tiene la etapa intermedia -o de saneamiento- en el proceso penal peruano. Por tanto, se propone una postura amplia de la concepción de errores formales. Por otro lado, es importante recordar que como se dijo la etapa intermedia se encuentra controlada por el juez de garantías, quién tendrá como objetivo la observación de errores en la acusación fiscal por las partes, el debate de lo objetado y la subsanación de los errores existentes en la acusación fiscal. Por tanto, el juez o jueza a cargo de un proceso penal se encuentra siempre en un conflicto entre dos valores: justicia y seguridad jurídica. 15 Además, y tomando en cuenta su rol garante, durante la etapa intermedia se deberá tomar en cuenta también todos los derechos constitucionales que se encuentren en conflicto. Por tanto, en este apartado nos proponemos hacer un análisis de los derechos involucrados en conflicto de los argumentos arriba expuestos. De lo recogido del debate por la jurisprudencia y la doctrina podemos llegar a la conclusión que se plantean cuatro escenarios: a. Cuando existen errores menores como fechas, hora, etc. (errores de tipeo) en la acusación escrita presentada por el fiscal. b. Cuando existen errores respecto de la descripción de los hechos materia de investigación por la fiscalía (precedentes, concomitantes y posteriores). c. Cuando existe un error en el tipo penal invocado por la fiscalía. d. casos de inexistencia del elemento fáctico, jurídico, personal, etc., presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes. Sobre estos escenarios se puede identificar como una convención arribada tanto por la jurisprudencia como la doctrina lo siguiente: El primer escenario descrito atiende a errores formales y podrán ser objeto de subsanación en la etapa intermedia. Asimismo, el cuarto escenario es parte del control sustancial dado que se trata del ámbito del control material en la audiencia preliminar, ya que la aparición de estos errores significaría que nos encontrarnos en un supuesto de sobreseimiento (art 344.2 CPP). Además, este control sólo podrá darse si los supuestos resultan evidentes; y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. (San Martín 2015: p. 384). Entonces, el debate se establece respecto del segundo y tercer escenario propuesto. Al respecto, proponemos en el presente trabajo una concepción amplia de los errores formales objeto de control en la audiencia preliminar – etapa intermedia. Es decir, bajo nuestro juicio podrán ser objeto de observación por las partes los errores incurridos por el fiscal respecto de los hechos invocados en la acusación. Esto debido a que como se detalló líneas arriba, el fin de esta etapa es sanear los errores existentes en la 16 acusación fiscal para garantizar que en el juicio oral únicamente se debata sobre el fondo del asunto. Asimismo, el fiscal podrá, a partir de lo debatido, proponer la imputación alternativa de un tipo penal distinto al propuesto inicialmente. Sin embargo, sobre estas modificaciones recogemos los límites dispuestos por San Martín que advierte sobre lo siguiente: 1) Lo que sea objeto de observación por las partes durante la audiencia preliminar no puede estar referido al fondo de la controversia ya que eso corresponde al análisis del juez de juicio oral. 2) Los errores formales no pueden estar referidos a los supuestos que constituyen el sobreseimiento porque esto es parte del control sustancial. Coincidimos con los límites expuestos; sin embargo, consideramos importante agregar uno bajo el cual las modificaciones formales al requerimiento fiscal respeten el principio procedimental de congruencia. En otras palabras, la inclusión de un tipo penal alternativo o de la aclaración de los hechos debe tener coherencia con respecto a la acusación fiscal escrita. Por ejemplo, el nuevo tipo penal invocado debe tener como objeto de protección del mismo bien jurídico que el tipo penal referido en la acusación escrita. Finalmente, debemos precisar que esta concepción amplia debe tenerse en cuenta durante la etapa intermedia pues el CPP regula taxativamente que durante el juicio oral las modificaciones permitidas no podrán estar referidas a cambios que signifiquen modificar sustancialmente la prueba o provoquen indefensión. V. Conclusiones. Sin duda, la etapa intermedia resulta medular para el futuro del proceso, es decir, tiene en su desarrollo una incidencia directa sobre el fracaso o éxito del proceso. En este caso, a la luz de los fines de la etapa intermedia, podemos concluir que esta etapa podrá tener como fracaso dos 17 escenarios que comprometen el final del proceso. En el primero, tenemos el caso donde se ha gastado del erario público dinero para llevar a cabo un proceso hasta juicio oral que no tiene futuro por aplicar alguna causal eximente de responsabilidad penal o porque no existe prueba suficiente o que justifique que los acusados y/o acusadas se encuentren en un juicio oral, bajo el sometimiento de la pena del banquillo. Por otro lado, también estaremos ante un fracaso cuando el Estado (a través del Ministerio Público) no ha logrado llevar a cabo las correcciones necesarias para sanear la acusación fiscal y deja en impunidad un hecho delictivo. Con el propósito de evitar este segundo escenario, se ha propuesto desde la jurisprudencia entender a los errores formales en sentido amplio, permitiendo al Ministerio Público realizar todas las modificaciones posibles, teniendo como único límite un parámetro procesal como el de si es este error es subsanable o no. En ese sentido podemos tener como consecuencia que esta postura tiene como propósito válido la protección de uno de los fines de la etapa intermedia: convalidar los actos de investigación. Por otro lado, buscando procurar la adecuada defensa de los acusados y las acusadas, desde la academia se muestra una preocupación respecto en atención a la predictibilidad de la acusación. Ello debido a que permitir todo cambio en el requerimiento acusatorio del amplio listado de artículo 349° puede hacer que los justiciables se mantengan en una incertidumbre respecto de la imputación que finalmente será objeto de revisión en el juicio oral y determinará el futuro de su condena o libertad. Esta preocupación entonces también resulta válida y atendible. Entonces, con el objetivo de evitar estos los escenarios expuestos, hemos considerado conveniente y de acuerdo con los fines de la etapa intermedia y los principios que inspiran el proceso penal, proponer una concepción amplía de los defectos formales, pero con algunos límites. Serán considerados defectos formales aquellos que se encuentren referidos a los requisitos de la acusación; siempre que lo que sea objeto de observación no se encuentre referido al fondo de la controversia, no esté referidos a los supuestos de sobreseimiento; y, respeten el principio procedimental de congruencia. 18 VI. Bibliografía. - BENAVENTE, Hesbert y Renato AYLAS 2010 El control de la acusación fiscal conforme al Acuerdo Plenario N°06- 2009/CJ-116. En Gaceta Penal y procesal penal, N°07: Gaceta Editores, Lima 2010. - DELGADO Menéndez, M. A. 2010 La reforma procesal penal en el Perú: rompiendo moldes, conquistando metas y enfrentando pendientes. Derecho PUCP, (65), 69-91. 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