PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe jurídico sobre la resolución n°- 971-2019-SUNARP-TR-L, rectificación de la calidad de bien por matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: Jose Carlos Paucar Moscoso ASESOR: Rómulo Moises Arata Solís Lima, 2023 Informe de Similitud Yo, ROMULO MOISES ARATA SOLIS, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia Profesional titulado “Informe Jurídico sobre la Resolución N°971-2019-SUNARP-TR- L, rectificación de la calidad de bien por matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero”, del autor JOSE CARLOS PAUCAR MOSCOSO, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 19%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 17/07/2023. - He revisado con detalle dicho reporte, así como el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 18 de julio del 2023 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: ROMULO MOISES ARATA SOLIS DNI: 10476208 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3472-1159 https://orcid.org/0000-0003-3472-1159 RESUMEN El informe realiza un análisis crítico sobre la resolución 971-2019-SUNARP-TR- L. El Tribunal Registral resolvió que procede la inscripción registral de la rectificación de la calidad del bien por un matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero. Se evidencia un conflicto jurídico puesto que el matrimonio entre personas del mismo sexo no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico. El problema principal se presenta en la interpretación que el órgano de SUNARP desarrolla sobre el contenido del concepto “orden público internacional”. Se propone una interpretación diferente del término con sustento en la doctrina mayoritaria, y realizar un análisis diferente en el caso concreto, en la función de la calificación registral. Asimismo, se analiza la calificación registral en el procedimiento registral, encaminar los alcances de su ejercicio y competencia. Este informe no comparte la postura del Tribunal Registral en el sustento de los argumentos ni lo resuelto. El desarrollo del informe es en el marco de un método de investigación dogmático simple. Se ha realizado un análisis en torno al espacio de normas, doctrina y jurisprudencia. El resultado del estudio es que, en el caso concreto, la norma extranjera transgrede los principios esenciales del ordenamiento jurídico peruano. Por lo tanto, no resulta inscribible. Palabras clave Tribunal Registral – norma extranjera - orden público internacional – calificación registral ABSTRACT The report makes a critical analysis of resolution 971-2019-SUNARP-TR-L. The Registry Court resolved that the registration of the rectification of the quality of the property by a same-sex marriage celebrated abroad is appropriate. A legal conflict is evident since marriage between persons of the same sex is not regulated in the legal system. The main problem arises in the interpretation that the SUNARP body develops on the content of the concept "international public order". A different interpretation of the term is proposed, based on the majority doctrine, and a different analysis is made in the specific case, in the function of the registry qualification. Likewise, the registry appraisal is analyzed in the registry procedure, to determine the scope of its exercise and competence. This report does not share the position of the Registry Court in the support of the arguments nor what was resolved. The development of the report is within the framework of a simple dogmatic research method. An analysis has been made around the space of norms, doctrine and jurisprudence. The result of the study is that, in the specific case, the foreign norm transgresses the essential principles of the Peruvian legal system. Therefore, it is not registrable. Keywords Registry Court - foreign standard - international public policy - registry qualification ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO ............................................................................. 0 INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1 Justificación de la elección de la resolución .............................................................. 1 Presentación del caso y análisis ................................................................................ 3 IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES .................................................. 6 Antecedentes ............................................................................................................ 6 Hechos relevantes del caso ...................................................................................... 6 IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS ...................... 9 POSICIÓN DEL CANDIDATO/A ................................................................................ 10 Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios .......................... 10 Posición individual sobre el fallo de la resolución .................................................... 11 ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ......................................................... 12 Introducción............................................................................................................. 12 ¿El Tribunal Registral realizó una interpretación adecuada para concluir que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no es contrario al “orden público internacional”? ............................................................... 15 ¿Cuál es la interpretación en mayoría sobre el orden público internacional? .......... 18 ¿Por qué el Tribunal registral sí es la entidad competente para la calificación registral del acto? .................................................................................................... 22 La institución del matrimonio en el Perú y Argentina ............................................... 23 Sobre a la aplicación de la ley extranjera, ¿se realizó un análisis adecuado sobre la legislación argentina respecto al régimen patrimonial del matrimonio con respecto al régimen interno peruano? ....................................................................................... 24 Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el orden público internacional y el matrimonio entre personas del mismo sexo ............................................................ 25 ¿En qué medida es razonable aplicar solo las normas de Derecho Internacional Privado? ¿Debió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia al caso concreto? ............................................................. 25 CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES .......................................................... 28 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 30 ANEXOS .................................................................................................................... 33 0 PRINCIPALES DATOS DEL CASO No. Exp. / No. Resolución o sentencia / nombre del caso Resolución 971-2019-SUNARP-TR-L Área(s) del derecho sobre las cuales versa el contenido del presente caso Derecho Registral Demandante / Denunciante Apelante: Úrsula Paulina Uriarte Instancia administrativa o jurisdiccional Tribunal Registral 1 INTRODUCCIÓN Justificación de la elección de la resolución Presenta un escenario de complejidad sobre la calificación registral. Se presenta un escenario de aplicación y reconocimiento de norma extranjera respecto de una forma del matrimonio que en el Perú no se encuentra regulada. Resulta de relevancia, en el sentido que hay una contraposición entre dos ordenamientos e implica sustentar y argumentar si una forma diferente del matrimonio transgrede la esencialidad del ordenamiento normativo peruana. En ese sentido, la vía de reconocimiento se encuentra en la regulación que establece el Código Civil, esencialmente en responder y entender qué es y cuándo se vulnera el orden público internacional. De manera concluyente, el tribunal Registral ha desarrollado un contenido diferente al concepto, que el informe a continuación cuestiona. Se considera que la inscripción del acto carece de sustento y argumento. Asimismo, diversos artículos académicos sostienen, entre otras, la postura de que el Tribunal Registral no es el ente competente para dar solución a esta cuestión. Sin embargo, no podemos omitir las reglas de la calificación registral, la misma es ineludible y de obligatorio cumplimiento. El Tribunal Registral siempre califica. Asimismo, no solo aplican derecho, sino que inevitablemente deben interpretarlo, como es el caso, para definir si el acto cumple o no las condiciones normativas para su inscripción registral. El punto neurálgico para el presente caso es la interpretación y aplicación de “orden público internacional”. En este escenario, el Código Civil regula que es válido el reconocimiento y aplicación de la norma extranjera en el ordenamiento interno, con la excepción de no transgredir el “orden público internacional”. El Tribunal Registral concluyó que el contenido de orden público internacional es un consenso entre Estados; por lo tanto, siempre que un acto sea reconocido y válido por un número de países, y en adición haberse celebrado en un marco jurídico válido, procede la inscripción del acto en el país donde se solicita su reconocimiento. 2 Se desarrolla el análisis y crítica al contenido del concepto que el Tribunal Registral sostuvo en su pronunciamiento. Por lo cual, se propone un camino diferente de interpretación y conclusión del caso en base a doctrina, jurisprudencia y las normas internas. Por otro lado, se resaltan dos argumentos de la apelante. En primer lugar, sostiene que el matrimonio entre personas del mismo sexo, al no encontrarse regulado en las normas peruanas, no se encuentra prohibido. En segundo lugar, argumenta que el Código Civil determina, en virtud del artículo 2050, a reconocer la eficacia y validez del acto jurídico. En mi consideración no es correcto. La noción del matrimonio se encuentra regulada en el artículo 234 del Código Civil, “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer (…)”. La forma del matrimonio presupone la unión solo entre hombre y mujer, como primer requisito para la validez del acto, lo cual prohíbe de manera implícita cualquier otra forma. Además de ello, la aparente obligación que impone el ordenamiento jurídico de reconocer una norma extranjera no es correcta, puesto que se establecen escenarios de excepción. De acuerdo con el artículo 2050 del Código Civil, esta excepción se presenta en el escenario cuando se transgrede el orden público internacional. Será evaluada en el presente informe. El órgano de SUNARP no evaluó que la inscripción de la titularidad de un bien a favor de un matrimonio no regulado en el ordenamiento peruano tiene consecuencias y efectos no solo registrales, sino patrimoniales, de sucesión, entre otras situaciones que pudieran presentarse. La consideración es importante si se planteó el reconocimiento de una legislación extranjera en el ordenamiento jurídico peruano. Es una Resolución de carácter complejo debido a que se está evaluando el reconocimiento de un acto jurídico que el ordenamiento peruano no regula, y hasta en cierta medida prohíbe de manera implícita en sus normas. Asimismo, permite un análisis de la competencia registral en el marco de la calificación, la interpretación que debe realizar para casos complejos como el presente. ¿Cuáles son los límites a la facultad de calificar? 3 Presentación del caso y análisis La Resolución resuelve la apelación presentada por Úrsula Paulina Uriarte Espejo, sobre el título presentado a Registros Públicos solicitando la inscripción del acto de rectificación de la calidad del bien, observado por el registrador público Manuel Baltazar Otárola. Úrsula Paulina Uriarte Espejo y Francis Rosa Patiño Geldres celebraron su matrimonio en Argentina en el año 2013, acto válido a partir de la ley 26.618 promulgada el 21 de julio del 2010. En el año 2014, de acuerdo con la Escritura Pública, Úrsula Paulina Uriarte Espejo, con estado civil soltera en RENIEC, adquirió mediante un acto de compraventa la titularidad de dos bienes inmuebles inscritos en el Registro de Predios de Lima. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución, en el momento de adquirir los inmuebles, su estado civil era de casada, según la partida de matrimonio celebrada en Argentina en el año 2013. En atención al artículo 2019 inciso número 1 y el artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Úrsula y Francis intervinieron en una escritura pública de rectificación de la calidad del bien ante el notario Fernando Tarazona, al sostener que el inmueble tiene la calidad de bien social. Por lo cual, se presentó el parte notarial solicitando la rectificación de la titularidad de los bienes inmuebles, adquiridos en el 2014, para que se inscriba la titularidad a favor de la sociedad conyugal. No obstante, el registrador público Manuel Baltazar Otárola observó el título. En primer lugar, la calificación registral se encuentra circunscrita en la evaluación de la legalidad y la compatibilidad del acto. Dentro del primer instituto se encuentra, entre otros, la validez del acto sujeto a la obligatoriedad del deber ser reconocido por las normas peruanas. Con esa idea expuesta, observó que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado es un acto jurídico que contraviene el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, al infringir el artículo 234 del Código Civil y el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. 4 Por lo tanto, solo tiene naturaleza de acto inscribible el acto que se encuentre regulado en el ordenamiento jurídico peruano como tal y no contravenga el orden público ni las buenas costumbres. El Tribunal Registral, se apartó de esta interpretación y decidió revocar el pronunciamiento del registrador, sustentando sus argumentos únicamente en el Derecho internacional privado. En ese sentido, en atención al artículo 2078 del Código Civil determinó no ser la vía idónea para desconocer la eficacia del vínculo matrimonial contraído ni el régimen patrimonial adquirido, toda vez que el acto jurídico se celebró en un marco jurídico válido. Asimismo, de acuerdo con el artículo 2050 del Código Civil, concluyó que el matrimonio celebrado en Argentina no contraviene el orden público internacional, en la medida se encuentra reconocido en varios países del mundo. El problema principal surge a raíz de cuestionar la interpretación realizada por el Tribunal Registral sobre el contenido de orden público internacional. Asimismo, sus argumentos para sostener que un matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero debe ser reconocido en el ordenamiento peruano. Como problemas secundarios, se realiza un análisis de los argumentos expuestos en artículos académicos sobre la competencia del Tribunal registral para interpretar y dar validez a un acto que no se encuentra normado y no existe en el Perú. En este punto, se busca argumentar por qué el Tribunal Registral sí es competente para realizar la interpretación en base al ejercicio de la calificación registral de la legalidad y compatibilidad del acto. Finalmente, los problemas accesorios se refieren a que si bien es correcta la aplicación del Derecho Internacional; no obstante ello, los vocales debieron aplicar de manera sistemática su interpretación para el caso concreto. En otras palabras, evaluar la norma que se solicita reconocer en contraste con las normas del ordenamiento jurídico peruano, las cuales regulan una noción del matrimonio 5 diferente y el lineamiento de los Registros Públicos a sus propias normas (Código Civil, T.U.O. de registros públicos, Reglamento de Inscripciones del Registro de predios). Asimismo, el desarrollo presentado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo. Sobre los instrumentos jurídicos empleados, serán artículos académicos de autoría de Jorge Ortiz, Edwin Pezo, entre otros, para dilucidar y enmarcar los alcances y límites de la calificación registral. Asimismo, poder desarrollar la competencia del registrador público y en especial la del Tribunal Registral. Es imprescindible recaer en la legislación interna para circunscribir las normas pertinentes a fin de poder criticar con argumentos la decisión tomada, así como presentar una posibilidad de cómo debió resolverse la apelación. Finalmente, enmarcar el concepto de orden público internacional, con sustento en doctrina mayoritaria. 6 IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES Antecedentes En el año 2016, mediante Resolución n° 230-2016-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral, entre otros, resolvió reconocer la validez del matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero mediante la inscripción registral. Decisión muy comentada que dejó puertas abiertas al reconocimiento de la validez del acto en sede registral; no obstante, reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y RENIEC han declarado infundado e improcedente el mismo. En el año 2019 se presentó un nuevo caso, la solicitud de rectificación de la calidad del bien a favor de un matrimonio entre dos mujeres, celebrado en Argentina. Es de vital importancia que las entidades puedan esgrimir un pronunciamiento homogéneo a fin de conseguir seguridad jurídica. Añadido a ello, resulta importante evaluar los fundamentos utilizados por el Tribunal Registral respecto al orden público internacional para el desarrollo del caso. Hechos relevantes del caso Presentación del título Mediante título n° 2834448 del 13 de diciembre de 2018, se solicitó la rectificación de la calidad de 2 bienes inmuebles a favor de la sociedad conyugal conformada por Úrsula Paulina Uriarte Espejo y Francis Rosa Patiño Geldres. Para ello, se adjuntó al parte notarial, el acta del matrimonio celebrado en Argentina, año 2013. Observación formulada El registrador público Manuel Baltazar Otárola formuló la siguiente observación: 7 concluyó que el acto jurídico es contrario al orden público, debido a que contraviene el artículo 234 del Código Civil y el artículo 4 de la Constitución. Asimismo, señaló que la inscripción procede respecto a de actos jurídicos regulados y reconocidos por el ordenamiento jurídico peruano. Apelación Úrsula Paulina Uriarte Espejo solicitó la rectificación de la calidad de los inmuebles, para lo cual presentó los mismos medios probatorios (escritura pública y acta de matrimonio). Asimismo, los fundamentos de la apelación fueron los siguientes: - La forma de matrimonio no se encuentra regulado, por lo cual no podría calificarse como nulo, sino inexistente. En contraste con ello, en diferentes legislaciones, como Argentina, Holanda, Estados Unidos, Australia, Bélgica, entre otros, se ha reconocido la eficacia del acto jurídico, así como se ha realizado su regulación. - La apelante señala que no es correcta la observación del registrador, en el extremo que el matrimonio ha cumplido con las formalidades expresas en las normas de Argentina, país donde se celebró el matrimonio. - Debe regir la norma del primer domicilio de la sociedad conyugal; por lo cual, se debe inscribir la rectificación en las partidas registrales, siendo la sociedad conyugal la titular de los inmuebles. - La negativa del registrador es un acto inconstitucional. - Conforme a las resoluciones 1868-2016-SUNARP-TR-L y 230-2016- SUNARP-TR-L se debe reconocer el régimen patrimonial del matrimonio celebrado e inscribir la rectificación. Planteamiento de la cuestión De la revisión de las partidas registrales de los predios y la Escritura Pública, se verificó que fueron adquiridos en el año 2014, por Úrsula Uriarte, con estado civil soltera en RENIEC. 8 No obstante, de acuerdo con el Tribunal Registral, el estado civil de Úrsula era de casada en el momento de la compraventa, según la partida de matrimonio civil celebrada en el año 2013 en Argentina. En concordancia con el inciso 1 del artículo 2019 del Código Civil y el artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, son bienes de calidad social, cumpliéndose con los presupuestos para dar mérito a la rectificación de la calidad de los predios. De acuerdo con el artículo 2078 del Código Civil: “El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal.”. La calificación registral se encuentra en la aplicación de una norma extranjera. Se debe evaluar su reconocimiento de acuerdo con la regulación de las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil. Por lo cual, el Tribunal Registral empleó el artículo 2049 del Código Civil: “Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres (…)”. Por lo tanto, el órgano registral evaluó si el matrimonio entre Úrsula y Francis, celebrado en un marco jurídico válido, transgrede el orden público internacional. El tribunal concluyó, sosteniéndose además con la Resolución 1868-2016- SUNARP-TR-L, que “el matrimonio entre personas del mismo sexo no resulta incompatible con el orden público internacional ni con las buenas costumbres, en la medida que es un acto jurídico reconocido en varios países del mundo.”. Esboza el contenido de orden público internacional en un “consenso internacional" (Pezo y Vidal, 2016) de reconocimiento entre varios países sobre un mismo acto jurídico. Por otro lado, estableció que no le corresponde desconocer la eficacia del acto jurídico al haber sido celebrado en un marco jurídico válido (Argentina). Decisión 9 El acto jurídico en el caso es válido y eficaz al no ser contrario al orden público internacional. Dispuso la rectificación de la titularidad de los predios. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS I.1. Problema principal ¿El Tribunal Registral realizó una interpretación adecuada para concluir que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no es contrario al “orden público internacional”? I.2. Problemas secundarios ¿Cuál es la interpretación en mayoría sobre el orden público internacional? ¿Por qué el Tribunal Registral sí es la entidad competente para la calificación registral en el caso concreto? ¿Cuáles son los límites de la calificación? ¿En qué medida es razonable aplicar solo las normas de Derecho Internacional Privado? ¿Debió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia al caso concreto? 10 POSICIÓN DEL CANDIDATO/A Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios No realizó de manera adecuada la interpretación del concepto “orden público internacional”. En ese sentido, los fundamentos para sostener que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo no vulnera el orden público internacional no es una conclusión acertada. Cabe ahondar la materia de evaluación, entender el concepto adoptado doctrina mayoritaria sobre orden público internacional, no como un consenso, sino por su función “(…) de evitar que se aplique en el foro el derecho extranjero designado por la norma de conflicto, por cuanto vulnera y perjudica alguno de los principios fundamentales de dicho ordenamiento jurídico.” (Álvarez, 2001, p. 183). Asimismo, con el marco expuesto en el desarrollo del informe, se debe realizar la evaluación y análisis a la legislación argentina sobre el régimen patrimonial del matrimonio y su compatibilidad con el régimen normativo peruano. Ello en la medida que no es solo un escenario de derecho registral, sino de efectos patrimoniales, derecho de sucesiones, entre otros. Solo verificó la validez del acto en el ordenamiento jurídico argentino. Por otro lado, sostener que sí es la entidad competente para resolver el presente caso, pues la calificación registral es ineludible e inexcusable, este ejercicio se le ha facultado al registrador público y al Tribunal Registral de acuerdo con el Código Civil y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Sobre el método de interpretación aplicado al caso, el Tribunal Registral solo se enmarcó en aplicar las normas de Derecho Internacional Privado. Es imprescindible adoptar una postura crítica a la argumentación expuesta, en la medida que la interpretación sistemática es el método idóneo para el desarrollo del caso, lo cual comprende no solo la evaluación del Código Civil, sino del ordenamiento jurídico peruano, doctrina y jurisprudencia que puedan construir argumentos y una conclusión sólida. 11 Posición individual sobre el fallo de la resolución En desacuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Registral. Considero que las críticas se dividen en dos aspectos: 1) la interpretación del orden público internacional; 2) la calificación registral realizada a partir de la interpretación del primer punto, al considerar como acto inscribible un acto jurídico no regulado y hasta contrario al orden normativo. El orden público internacional no es un consenso entre diversos Estados sobre la aplicación y aceptación de un acto y que tenga como efecto la obligatoriedad de que se reconozca en el país en el cual se solicita su aplicación. La Constitución y el Código Civil no regulan una forma del matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Asimismo, el matrimonio es un precepto constitucional que es de orden público internacional. En ese sentido, hay en contraposición dos actos jurídicos que no son compatibles entre sí, por lo cual, prevalece la regulación del derecho interno. Por lo tanto, en el escenario de la calificación registral, y en competencia del Tribunal Registral, no debe proceder la inscripción del acto solicitado. 12 ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Introducción En concordancia con la línea estructural presentada por el doctor Jorge Ortiz Pasco en su tesis doctoral “La calificación Registral: ¿Dónde estamos?”, resulta casi imprescindible relatar cómo se encuentra el registro hoy en el Perú. Comprender y analizar las normas del ordenamiento que rigen las reglas y los procedimientos en los Registros Públicos. Con mayor atención y cuidado, la facultad que ha recaído sobre los registradores públicos y el Tribunal Registral, así como el grado de autonomía y competencia que las normas les han conferido. Es un punto de partida para analizar y comprender el problema jurídico que desarrolla el presente informe, en el escenario de la calificación registral y la relevancia del Tribunal Registral. El registro en el Perú se ha reposicionado con el transcurrir de los años, hoy en día tiene la relevancia que siempre mereció. “El registro no es el registro de la propiedad”. (Ortiz, 2023, p. 83). El Código Civil enumera 7 clases de registros en el artículo 2008; no obstante, utilizaremos la clasificación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) en reagruparlos: 1) Registro de Personas Naturales; 2) Registro de Propiedad Inmueble; 3) Registro de Personas Jurídicas; y, 4) Registro de Bienes Muebles. Todos los registros se interrelacionan, es innegable. A continuación, se presentan ejemplos de instituciones que alcanzan, mediante la inscripción registral, la efectivización de derechos: La unión de hecho En primer lugar, es un acto inscribible. Si bien la unión de hecho se declara con la convivencia a partir de los 2 años, no es menos cierto que solo a través del registro se puedan exigir derechos que emanan de esta institución familiar, con lo cual existen escenarios de protección – pensión de sobrevivencia- y facultades 13 que las normas pueden otorgar con la exigencia de la inscripción registral, la cual es ineludible para estos casos. Es correcto. La ley n° 30311, otorga, a las parejas que conforman una unión de hecho, la facultad de adoptar menores de edad declarados judicialmente en abandono, siempre y cuando cumplan con el requisito de la inscripción: Ley n° 30311 “Disposición Complementaria Final: (…) La calidad de convivientes (…) se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal(…).” Por otro lado, la ley n° 30907 que regula el acceso a la pensión de sobrevivencia, faculta que una unión de hecho pueda acceder a este derecho, siempre y cuando se encuentre inscrita en el registro correspondiente: “Ley n° 30907 (…) Disposición Complementaria Final: (…) debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.” Sociedades El aspecto fundamental de la inscripción, en el Registro de Personas Jurídicas, se presenta con el sistema de la concesión estatal. Salazar Gallegos (2006) sostiene que “la personalidad jurídica de una sociedad nace con la inscripción (…).” No es de menor interés que solo las sociedades con personalidad jurídica tendrán el reconocimiento ante la ley, así como las facultades y derechos que las normas les otorga, entre otras, como la institución de la responsabilidad limitada. Este breve repaso tiene dos objetivos principales: 1) Resaltar lo sustancial de la inscripción registral, no cualquier hecho o acto podrá ser inscribible en la medida que la inscripción despliega efectos y no cualquier acto podrá ser susceptible de 14 ello; y 2) La norma general de los Registros se encuentra en el Código Civil. El escenario de la calificación registral tiene como actores principales al registrador público y al Tribunal Registral. Su deber es calificar de acuerdo con los límites que la misma norma delimita en este ejercicio. No obstante, si bien se ha reconocido la importancia de las instancias registrales, así como el procedimiento registral y la facultad de la calificación, así como un extenso número de pronunciamientos que han dado pie a solucionar y esclarecer innumerables controversias. En los últimos años, se han observado pronunciamientos que, lejos de lo esperado, han presentado decisiones confusas y criticadas a nivel doctrinal. Uno de estos pronunciamientos es la Resolución que abarca el presente informe. Con fecha 12 de abril del 2019, el Tribunal Registral emitió la resolución 971- 2019-SUNARP-TR-L (“La resolución” en adelante), objeto de análisis, a través de la cual resolvió revocar las observaciones formuladas por el registrador público Manuel Baltazar Otárola y dispuso la inscripción de la rectificación de la calidad de un bien inmueble a favor de un matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero. En efecto, hoy en día, se encuentran inscritas en las partidas registrales del Registro de Predios de Lima, la titularidad a favor de la sociedad conyugal conformada por Úrsula Paulina Uriarte Espejo y Francis Rosa Patiño Geldres. La idea principal es la siguiente: el Tribunal Registral concluyó que la rectificación de la calidad del bien por un matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero es inscribible en cuanto no contraviene el orden público internacional, y celebrado en un marco normativo válido. Cabe resaltar que correctamente enmarcaron la discusión en el Derecho Internacional Privado, en el análisis para el reconocimiento de la norma extranjera, de manera central en el orden público internacional. No obstante, el presente informe se contrapone a lo resuelto y a la argumentación presentada por el Tribunal Registral. Se considera que la interpretación del vocablo “orden público internacional” denota un contenido y valoración diferente en la doctrina 15 actual. En conclusión, una diferente valoración del orden público internacional hubiera devenido en la confirmación de la observación, y no de la revocatoria de la misma. Finalmente, recabar la importancia del Registro en este escenario, la labor del Tribunal Registral como barrera protectora de los actos inscribibles, el reconocimiento de la validez de los actos jurídicos que puedan ser llevados al registro. La inscripción de la titularidad como aspecto fundamental en la transferencia de predios, así como los efectos principales que la misma inscripción registral genera. ¿El Tribunal Registral realizó una interpretación adecuada para concluir que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no es contrario al “orden público internacional”? El Tribunal Registral, en el ejercicio de la calificación registral, fundamentó su decisión en la interpretación y aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, regulado en el Libro X del Código Civil. El punto de partida para el siguiente caso se enmarcó en el artículo 2078 del Código Civil - Régimen patrimonial del matrimonio, “El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (…)”. Ello es en principio correcto, debido que la partida de matrimonio verificó que el acto se celebró en el año 2013 en Argentina; asimismo, el domicilio de la sociedad conyugal, de acuerdo con la Resolución, se ubicó en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. La primera conclusión del Tribunal Registral es que el régimen patrimonial aplicable al matrimonio en el presente caso, y por las razones expuestas, se rige por la ley argentina. Cabe precisar que el matrimonio celebrado en Argentina se celebró en virtud de la Ley 26.618. La misma que, entre otros, sustituyó el artículo 172 del Código Civil de Argentina y estableció lo siguiente: “(…) El matrimonio tendrá los mismos 16 requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo (…)”. La segunda conclusión, para el Tribunal Registral, es la validez del acto celebrado en Argentina, pues el mismo se encuentra regulado en la Ley 26.618 desde el año 2010. En adelante, se analizó el acto del matrimonio en lo correspondiente con la aplicación de la norma extranjera. La forma jurídica del matrimonio entre dos personas del mismo sexo no se encuentra regulada, incluso considerada prohibida de manera implícita por el ordenamiento jurídico peruano. Añadido a ello, es un acto jurídico válido en la ley argentina; en consecuencia, es una solicitud del reconocimiento de un derecho adquirido en el extranjero, no cabe considerar únicamente el espacio del orden público interno. Es imprescindible enmarcarse al Código Civil que regula el lineamiento, así como las pautas, restricciones y excepciones de la aplicación de una norma extranjera y el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero; de manera paralela, a las leyes, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2050 del Código Civil, “todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.” En esa línea, el Tribunal Registral determinó lo siguiente: “(…) no resulta incompatible con el orden público internacional ni con las buenas costumbres, en la medida que se trata de un acto jurídico reconocido ya en varios países”. En adición, señaló que “habiéndose celebrado (…) dentro de un marco jurídico válido, permitido en el presente caso en Argentina, no corresponde a las instancias registrales desconocer la eficacia del vínculo matrimonial contraído ni el régimen patrimonial adquirido”. 17 Interpretó el concepto del orden público internacional en el sentido de ser un “consenso” entre Estados, para concluir que el acto del matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no contraviene a este. Por lo tanto, al haber cumplido con la normativa respecto al reconocimiento de un derecho jurídico en el extranjero, y tener regulación en el ordenamiento jurídico argentino, resolvió inscribir la rectificación de la titularidad de los bienes inmuebles. De lo expuesto, se concluyen dos ideas preliminares con respecto a la posición del Tribunal Registral. El “orden público internacional”, para el Tribunal Registral es un consenso de aceptación entre diferentes países respecto a un acto jurídico; es decir, la validez y reconocimiento de un número de países (no dice cuántos) que le otorgan a un acto, como el matrimonio entre personas del mismo sexo, eleva este mismo a ser de obligatorio reconocimiento y aceptación para el país donde se ha solicitado su inscripción (en el presente caso). En pocas palabras, en la medida que un número de países (no definido por el Tribunal Registral) reconocen un derecho, el ordenamiento jurídico en el cual se solicita el reconocimiento del acto, debe ceder a ello. La segunda idea, el Tribunal registral se autolimita al señalar que no le corresponde desconocer la eficacia de un acto celebrado en un marco jurídico válido en el extranjero, en el escenario del procedimiento de la calificación registral. En modo de una anticipada respuesta a la pregunta principal, la interpretación al orden público internacional no fue la adecuada; asimismo, el Tribunal Registral sí puede desconocer la aplicación de un acto celebrado en el extranjero, que busca ser aplicado en el ordenamiento interno. Lo esencial no se centra solo en haber celebrado el acto en un marco jurídico válido, sino en evaluar y analizar si el acto jurídico contraviene con el orden público internacional del ordenamiento en el cual solicita ser reconocido, de lo contrario no será permitida su aplicación. El Tribunal Registral tiene la competencia, en la facultad de la calificación registral, para resolver si un acto es o no inscribible en el Registro. Como se ha resaltado, la validez de un acto jurídico en un ordenamiento extranjero no implica la obligatoriedad del reconocimiento en otro Estado. 18 No resulta adecuado ni posee un correcto sustento argumentar que la aceptación en una cantidad de países sobre un acto pueda obligar la aceptación en un ordenamiento distinto. Por lo cual, se desarrolla en el siguiente punto un camino diferente al concepto de orden público internacional, adoptado por la doctrina mayoritaria. ¿Cuál es la interpretación en mayoría sobre el orden público internacional? El pilar en la interpretación del Tribunal Registral fue el vocablo “orden público internacional”. Señaló que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero debe que ser reconocido y aplicable en el ordenamiento peruano, al haber sido celebrado en un marco jurídico válido (Argentina), y al “no resultar incompatible con el orden público internacional ni con las buenas costumbres, en la medida que se trata de un acto jurídico reconocido en varios países.” (Tribunal Registral, Resolución 971-2019- SUNARP-TR-L). Concordamos con Pezo Arévalo y Vidal Panduro, al señalar que “el Tribunal Registral incurrió en un serio error conceptual sobre el orden público internacional, al entenderlo como una suerte de “consenso internacional”, hecho que desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado resulta absolutamente equivocado”. (Pezo y Vidal, 2016). En primer lugar, no es posible dar contenido al orden público internacional sin el desarrollo de orden público interno, por lo cual, cabe desarrollar esta última, de manera que se comprenda cómo desarrolla la doctrina el orden público internacional, para contraponer la interpretación adoptada por el Tribunal Registral. Delia Revoredo Marsano expresó lo siguiente: 19 “(…) principios fundamentales, que conforman el orden público y las buenas costumbres de los países, tienen un contenido particular y propio en cada país,” (Revoredo, 2015, p.1006). En términos de Carlos Holguín Holguín: “(…) el orden público interno se refiere a las leyes imperativas en el derecho privado (…).” (Holguín, 1990). Jorge Basadre Ayulo determinó: “La función que cumple el orden público en el aspecto interno, es limitar la autonomía de la voluntad en forma imperativa (…)”. (Basadre, 2000, p. 197). Un primer acercamiento al orden público interno desliga lo siguiente: son normas imperativas propias de cada ordenamiento jurídico; es decir, cada Estado establece su propio orden público interno; en segundo lugar, estas normas imperativas tienen como base las creencias religiosas, políticas, morales, costumbres, que predominan en cada Estado. Por cual, el orden público interno de un país no tiene porqué seguir ni ser un recalco de otro, además de ser de obligatorio cumplimiento para las personas dentro de cada territorio. En ese sentido, el orden público interno se encuentra determinado en las bases de las creencias, políticas, costumbres, entre otras, reconocidas en una sociedad que se ve reflejado en un sistema jurídico particular. Las personas dentro de cada sociedad en particular no deben mediante su actuar contravenir con el sistema jurídico que sostiene las bases del orden público interno. ¿Qué se entiende y en qué momento se presenta el orden público internacional? El orden público interno, mencionado en líneas anteriores, “ (…) es invocado por el Derecho Internacional Privado como defensa ante una ley o sentencia extranjeras, ese orden público se eleva a la categoría de orden público internacional.” (Pezo y Vidal, 2016). 20 A su vez, Esplujes e Iglesias lo señalan como “aquel conjunto de principios y valores esenciales de un sistema jurídico que son susceptibles de ser extrapolados al plano internacional. Se trata de un orden público internacional propio y particular (…) pueden diferenciarse de los existentes en otros ordenamientos” (Esplujes e Iglesias, 2013, citado en Pezo y Vidal, 2016). Sobre el orden público internacional la doctrina ha expresado lo siguiente; Luis Fernando Álvarez Londoño: “La función que desempeña el orden público internacional es la de evitar que se aplique en el foro el derecho extranjero designado por la norma de conflicto, por cuanto vulnera y perjudica alguno de los principios fundamentales de dicho ordenamiento jurídico.” (Álvarez, 2001, p. 183). Diego Fernández Arroyo: “(…) opera una vez identificado el derecho material remitido por la norma indirecta, a los efectos de controlar si los contenidos y las consecuencias de la ley material aplicable son conciliables con los principios fundamentales del ordenamiento del Estado (…)” (Fernández, 2003, p. 295). Se deslindan los principales caracteres del orden público internacional. Es una institución de excepción. Se presenta cuando se solicita el reconocimiento y aplicación de una legislación extranjera en el ordenamiento interno. Recae sobre el orden público internacional la esencia de cada ordenamiento jurídico Estatal; es decir, sus costumbres, creencias, normas de mayor transcendencia y que se entienden como los pilares de la sociedad. Es imprescindible comprender que se extrapola lo esencial y los principios regulados en el ordenamiento jurídico de un Estado; por lo cual, a fin de evitar confusiones, se recalca que, si bien “toda norma de orden público internacional lo es también de orden público interno, no todas las normas de esta última clase 21 precisan ser defendidas por el orden público internacional” (Delgado Barreto, Delgado Menéndez y Candela, 2022, citado en citado en Pezo y Vidal, 2016) Por lo tanto, ante la solicitud del reconocimiento y aplicación de un derecho celebrado en el marco de una norma extranjera, se debe efectuar un análisis y evaluación para calificar si el acto contraviene con los principios y la esencia normativa propia de cada ordenamiento jurídico en cada Estado, donde se solicite ello. Sin embargo, cabe resaltar lo expuesto en el párrafo anterior. Comprender que no siempre un acto va a contravenir el orden público internacional. Su aplicación se refiere a la contraposición de una norma extranjera con los pilares esenciales de una sociedad. Como bien se ha expuesto, el orden público internacional no es un consenso internacional, a través del cual se obligaría que el Estado receptor valide y reconozca un derecho adquirido en el extranjero por la razón de que el mismo es aceptado de manera internacional. El orden público internacional es la categorización o jerarquización de las normas de orden público interno en una situación de disputa de aplicación del derecho extranjero. Cabe resaltar que el orden público interno no es lo mismo al orden público internacional: el primero contiene las normas de derecho interno, pero pueden tener un grado de flexibilidad (al ser regulado en especial para los privados), mientras que el segundo se entiende como la esencia y lo más valioso de las creencias de un ordenamiento jurídico interno. Se eleva como orden público internacional para salvaguardar cualquier resquebrajamiento de lo más fundamental que sostienen a las normas de cada Estado, ante la situación de disputa con la aplicación de un derecho extranjero. Sí es posible aplicar derechos adquiridos en un marco jurídico extranjero, siempre y cuando ello no contravenga con el orden público internacional, el cual es regulado por cada Estado dentro de su ordenamiento interno. El fin de todo ello es no transgredir ni vulnerar la esencia normativa del Estado receptor. 22 La interpretación realizada por el Tribunal Registral al concluir que “el matrimonio entre personas del mismo sexo no resulta incompatible con el orden público internacional ni con las buenas costumbres, en la medida que se trata de un acto jurídico reconocido ya en varios países del mundo.” no es la adecuada. El hecho de que el matrimonio haya sido reconocido en diferentes países es una decisión de cada Estado de acuerdo con su orden público internacional. La regla no es la siguiente: los Estados A, B, C y D, han reconocido y regulado el acto “X”; por lo cual, este se enmarcaría en el orden público internacional al ser reconocida la validez del acto. En conclusión, se establece el obligatorio reconocimiento. Como se ha concluido, no es un consenso internacional. En conclusión, la decisión de aquello que pueda ser contrario al orden público internacional dependerá de cada Estado de acuerdo con su propia regulación, principios esenciales y sus propias normas jurídicas. En este caso concreto, será la competencia del Tribunal Registral el desarrollo de ello, como se presenta a continuación. ¿Por qué el Tribunal registral sí es la entidad competente para la calificación registral del acto? El registrador público y el Tribunal Registral tienen la facultad del ejercicio de la calificación registral. La calificación es inexcusable. Todo título presentado ante SUNARP es materia de la calificación registral. “(…) ningún documento susceptible de inscripción puede encontrarse exento de calificación, pues en un sistema registral como el nuestro, (…) tiene alcances y límites, dependiendo del documento que se califica.” (Ortiz, 2020, p. 39). La calificación registral se encuentra regulada en el Código Civil, así como el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. De acuerdo con el artículo 31 de este último, “(…) Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral (…)”. Por su parte, el Código Civil 2011 establece que “Los registradores califican”. 23 Si bien la calificación registral tiene su alcance en las normas antes señaladas, no es menos cierto que la calificación registral encuentra su límite en el tipo de documento que se presenta al Registro. Entre los cuales, podemos encontrar establecidas restricciones a la calificación registral con respecto a documentos judiciales, laudos arbitrales, notariales no contencioso, administrativos, entre otros. Sin embargo, restricción no es sinónimo de prohibición; finalmente todo documento pasa por la calificación registral del registrador público y Tribunal Registral si fuera el caso. No nos alineamos con lo expresado por Pezo y Vidal al señalar lo siguiente, “claramente una entidad administrativa no es la autoridad idónea para pronunciarse sobre la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero entre dos personas del mismo sexo y su compatibilidad o no con el orden público internacional.” (Pezo y Vidal, 2016). La calificación registral no resulta de la sola aplicación del Derecho, es inevitable la interpretación sistemática para evaluar la legalidad de los documentos, con especial atención al caso concreto de contraposición del orden público internacional con una norma extranjera, debido a que la calificación es inexcusable y de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, el registrador y el Tribunal registral no podrían dejar de pronunciarse sobre la validez del acto, siendo uno de los aspectos de la calificación registral, así como la evaluación y análisis para resolver si es o no inscribible. La institución del matrimonio en el Perú y Argentina Constitución Política del Perú “Artículo 4.- (…) La forma del matrimonio (…) son reguladas por ley.”. Código Civil 1984 peruano “Artículo 234.- Noción del matrimonio la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer (…)”. Ley 26.618, que modifica el Código Civil de Argentina. 24 “ARTICULO 2º — (…) El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Sobre a la aplicación de la ley extranjera, ¿se realizó un análisis adecuado sobre la legislación argentina respecto al régimen patrimonial del matrimonio con respecto al régimen interno peruano? Este punto es de importante relevancia, debido a que no se encuentra en la resolución un análisis crítico sobre la norma que se busca admitir en el ordenamiento extranjero. No debemos recaer en la equivocación de considerar que la inscripción de la rectificación tiene como única consecuencia el cambio de la titularidad del bien. Cuando cambia la condición del bien se despliegan una serie de efectos jurídicos, patrimoniales, de sucesión, entre otros, que pueden verse condicionados como consecuencia del cambio de titularidad. Por otro lado, corresponde la aplicación del Código Civil de la República Argentina vigente hasta el 2015. En ese sentido, el Tribunal Registral expuso el Título II, artículo 1.272, que son “(…) también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio (…)” (Tribunal Registral, 2019, p.10). De acuerdo con la norma argentina, vigente en ese momento, pueden “(…) encontrarse como formando parte de la sociedad conyugal distintos tipos de bienes. Así, bienes propios del esposo, bienes propios de la esposa, bienes gananciales de administración de uno o del otro (…)” (Borda, 1993, en Parra, 2016, p. 30). Por lo tanto, si bien es correcto la conclusión de que los bienes materia del caso son bienes sociales en el marco jurídico en el cual se celebraron, era de un análisis necesario evaluar si el cambio de titularidad en el plano del Registro podría contravenir algún derecho o efecto patrimonial, sucesorio, entre otros. El resultado de supuestos adicionales como consecuencia del reconocimiento y rectificación de la titularidad, seguramente pueden implicar dificultades insubsanables para el ordenamiento normativo interno. 25 Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el orden público internacional y el matrimonio entre personas del mismo sexo El Tribunal Constitucional no ha sido ajeno al pronunciamiento sobre el presente tema, concluyendo en líneas generales con declarar improcedente las demandas llevadas a cabo. Las sentencias más reconocidas recaen en los expedientes n.° 02743-2021-PA/TC y EXP. n.° 02653-2021-PA/TC. No obstante, las siguientes líneas abarcan la sentencia recaída en el expediente n.° 01739-2018-PA/TC, el caso de Oscar Ugarteche Galarza, a fin de presentar la línea de argumentación expuesta por el Tribunal. Para efectos del informe, extraemos lo expresado por el Tribunal Constitucional respecto al orden público internacional. Concordamos en considerar el orden público internacional como un “mecanismo de defensa (…) en principio, no se encuentra obligado a reconocer en los mismos términos y condiciones las instituciones reguladas en el derecho extranjero.” (Tribunal Constitucional -Voto Singular-, 2020, p. 35). En adición, son “determinados principios esenciales de un orden interno que, en resguardo de una suerte de valores mínimos de una comunidad, resultan inmunes frente a la normativa extranjera.” (Tribunal Constitucional -Voto Singular-, 2020, p. 36). Asimismo, en líneas generales, sostuvo que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, en concordancia con la Constitución, Código Civil, el Código de Bustamante, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contraviene con el orden público internacional, y el acto en mención no tiene el carácter vinculante ni obligatorio de ser reconocido, debido a que las normas, leyes, y convención en mención regulan únicamente el matrimonio entre hombre y mujer. ¿En qué medida es razonable aplicar solo las normas de Derecho Internacional Privado? ¿Debió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia al caso concreto? 26 La actividad de los Registros Públicos no puede suponer la sola aplicación de del derecho. Asimismo, la facultad de poder interpretar (en cierta medida) las normas a su disposición, para cada caso concreto, deben tener la responsabilidad de estructurar un argumento sustentado. El registro genera un importante grado de responsabilidad y decisión, que no se ha podido constatar en la resolución materia del informe. Consideramos que debió realizarse una interpretación sistemática entre las normas del ordenamiento peruano que regulan la figura sobre la cual versa la controversia jurídica en relación con el orden público internacional del Estado peruano. En ese sentido, la aplicación de la norma resulta más extensa que la sola visión del Derecho Internacional Privado. En ese orden, al realizar un esquema sobre la forma del matrimonio en discusión, consideramos lo siguiente: el reconocimiento de la norma extranjera se presenta en las normas del Derecho Internacional Privado. En principio, es correcto lo estipulado sobre las reglas del reconocimiento y validez de los actos celebrados en una legislación extranjera. Sin embargo, no debe haber una limitación de quedarse en ese pasaje. Todo lo contrario. Habiendo una institución regulada en el Perú sobre el matrimonio, así como entender qué puede ser comprendido como esencial en la normatividad jurídica, debe haber un análisis general y no establecer como inobjetable el reconocimiento de una norma extranjera. La práctica de contraponer el orden público internacional con la norma extranjera tiene como efecto extrapolar las normas esenciales del sistema jurídico peruano para evaluar si el acto contraviene a los principios fundamentales del Estado. No todo derecho adquirido en el extranjero podrá ser reconocido si transgrede la excepción de los artículos 2049 y 2050 del Código Civil. Como se ha mencionado en líneas anteriores, existe una clara contraposición entre el acto que se solicita reconocer y lo establecido en el ordenamiento peruano sobre el mismo. No es correcta la interpretación de la apelante al señalar que el acto jurídico en discusión no se encuentra regulado. De manera 27 implícita, el Código Civil ha prohibido que dos personas del mismo sexo sean personas tengan facultad de formar un matrimonio, pues regula la forma de este en el artículo 234, como la “unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer (…).” Cabe evaluar si reconocer la validez del matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en Argentina contraviene el orden público internacional que se ha desarrollado en el presente informe (no la interpretación de los vocales registrales); es decir, la esencia del ordenamiento normativo jurídico peruano. El matrimonio en el Perú es un precepto constitucional, regulado además en el Código Civil, siendo una institución tradicional que reviste en un gran porcentaje a las personas en el estado peruano. En esta medida, de acuerdo con el artículo 4 del Código de Derecho Internacional Privado, “los preceptos constitucionales son de orden público internacional.” (Código de Derecho Internacional Privado, 1928, p.10). Sobre el ordenamiento jurídico peruano, es inobjetable la contravención de la forma del acto del matrimonio regulado en Argentina. La constitución Política del Perú y el Código Civil regulan la noción del matrimonio como la unión entre un varón y una mujer, siendo ello así de manera implícita prohíbe otras formas de matrimonio. En ese sentido, la normativa peruana se encuentra desarrollada en el cónyuge y la cónyuge. Tal como ha sido señalado por Jorge Ortiz, “no hay posibilidad de imponer normas extranjeras, propias de lo que cada ordenamiento quiere, a países que no han decidido por ellas. Y en Perú, el matrimonio civil es entre un varón y una mujer.” (Ortiz, 2016). Por otro lado, si bien es correcto que el Derecho no debe ser estático, en la medida que refleja los cambios y necesidades de una sociedad, no deja de ser el reflejo de esta. Sobre las creencias y costumbres sociales, de acuerdo con el informe presentado IPSOS en el año 2022, “solo 27% de peruanos está a favor de que parejas del mismo sexo puedan tener derecho al matrimonio” (Rojas, 2022). 28 El presente informe muestra un esquema de análisis que tiene como fin evaluar en el plano del Derecho Registral, si procede o no la inscripción del acto desde un camino distinto por el que optó el Tribunal Registral. La correcta aplicación de las normas es el primer paso para sostener una postura, ello en la medida que el Tribunal Registral debe resguardar y seguir la regulación las leyes, normas y jurisprudencia han esbozado. Asimismo, la interpretación no puede dejar de tener un sustento jurídico lógico que resguarde una decisión tomada. Por lo tanto, el Tribunal Registral no puede desconocer el alcance y los límites de la competencia que le otorga la facultad de la calificación registral para el caso concreto. Asimismo, el régimen legal de los Registros Públicos se debe ajustar, en principio, al Código Civil, de acuerdo con el artículo 2009. Incorrectamente inscribió el acto de la rogatoria, pues la forma (dos personas del mismo sexo) de este transgrede aquella regulada en el estado peruano. En paralelo, la institución del matrimonio es un precepto constitucional, siendo de orden público internacional. Como resultado, se presentan dos actos jurídicos incompatibles entre sí. En conclusión, al ser incompatibles, predomina la norma interna. Adicional a ello, no solo se ha evaluado el carácter normativo que se encuentra transgredido, en el caso concreto, por la norma extranjera, sino se ha realizado un pequeño espacio de la posición social sobre la forma del matrimonio en discusión. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES  La interpretación del orden público internacional debe aplicar, no como un consenso, sino como las bases fundamentales y los principios normativos y la esencia de cada Estado en particular.  La calificación registral es una facultad inexcusable. E registrador y el Tribunal Registral califican.  Si bien se considera que el Tribunal Registral no puede interpretar, no es completamente cierto; pues el análisis de legalidad y validez requiere una interpretación en todos los casos, más en uno de aplicación de la norma extranjera. 29  El reconocimiento de la validez del matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo en el extranjero como acto inscribible sí es materia de competencia para el Tribunal Registral, quien puede resolver su inscripción o no en el Registro.  La aplicación de las normas del Derecho Internacional Privado, deben ser conjugadas con las normas internas competentes con cada caso en concreto. Se debe resguardar el ordenamiento interno, siempre que una norma extranjera transgreda la esencialidad de esta.  No obstante, la conclusión anterior. Diferente es confirmar que la regulación del matrimonio entre dos personas del mismo sexo no recae en el Tribunal Registral. Deberá realizar el análisis únicamente en el marco de la calificación registral, evaluando la naturaleza de acto inscribible o no, de acuerdo con la validez de este en contraposición con el ordenamiento jurídico peruano, es decir, atender a las normas a las que se rigen los Registros Públicos.  El Tribunal Registral no ha sustentado su decisión de manera adecuada. La interpretación en el ejercicio de la calificación registral se ha visto limitada al haber aplicado solo las normas del Derecho Internacional Privado. Ello ha sucedido así en la medida de solo considerar la aplicación de una norma extranjera, sin haber considerado una aplicación sistemática de las normas transversales al caso así como doctrina y jurisprudencia. En consecuencia, no se sostuvo un argumento razonable ni evaluación correcta sobre inscripción del acto. 30 BIBLIOGRAFÍA Álvarez Londoño, Luis Fernando; Galán Barrera, Diego Ricardo, (2001). Derecho internacional privado, Bogotá, Pontifica Universidad Javeriana, 2001, p. 183. Basadre Ayulo, Jorge (2000). Derecho Internacional Privado. Grijley, Lima, p. 197. Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú). Código de Derecho Internacional Privado (1928). https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf Congreso del Perú. (2018). Ley n° 30907, LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. Diario Oficial El Peruano. Lima: Congreso de la República del Perú, 13 de diciembre. 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Mediante el titulo venido en grade de apelacion se solicita la rectificacion de calidad de bien respecto de los predios registrados en las partidas electronicas N° 13615269 y N° 13615248 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto, se presento parte notarial de la escritura publica del 10/12/2018 otorgada por Francis Rosa Patino Geldres y Ursula Paulina Uriarte Espejo ante notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado. Mediante escrito ingresado el 21/3/2019 a la secretaria del Tribunal Registral se presento copia simple del acta de comprobacion de domicilio para matrimonio igualitario del 5/11/2013 y format© de matrimonio. DECISION IMPUGNADAII. El registrador publico del Registro de Predios de Lima Manuel Baltazar Otarola Paredes formulo la siguiente observacion:q /3 Mediante el presente titulo solicita la rectificacion de calidad de bien de los predios inscritos en las partidas 13615269 y 13615248 del Registro de Predios, en merito al Art. 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Conforme al Art. 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios “Cuando uno de los conyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificacion de la calidad del bien se realizara en merito a la presentacion de titulo otorgado por el conyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisicion.” RESOLUCION No. -2019-SUNARP-TR-L En el presente case se ha presentado la respectiva escritura publica de rectificacion de calidad del bien y el acta de matrimonio celebrado en la ciudad de Buenos Aires Argentina entre Francis Rosa Patino Geldres y Ursula Paulina Uriarte Espejo. Revisada el acta de matrimonio y la escritura publica se desprende que le matrimonio ha sido celebrado entre dos personas del mismo sexo por lo que corresponde establecer la validez del acto, en este sentido, el articulo V del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos sehala que “PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Los registradores califican la legalidad del titulo en cuya virtud se solicita la inscripcion. La calificacion comprende la verificacion del cumplimiento de las formalidades propias del titulo y la capacidad de los otorgantes, asi como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcion. La calificacion comprende tambien, la verificacion de los obstaculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condicion de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del titulo presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro." (El enfasis agregado). Estando a lo senalado se debe entender que la inscripcion de la rectificacion de calidad del bien es procedente respecto de los matrimonios validos y reconocidos por las normas peruanas. En tal sentido se debe tener en cuenta que el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Civil, sehala que es nulo el acto juridico contrario a las leyes que interesan al orden publico o a las buenas costumbres. Al respecto se debe tener en cuenta que en nuestra legislacion el matrimonio conforme al articulo 234 del Codigo Civil es "... la union voluntariamente concertada por un varon y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujecion a las disposiciones de este Codigo, a fin de hacer una vida en comun” (el enfasis agregado). Ahora bien en cuanto al orden publico se debe tener en cuenta que este es entendido como el conjunto de principios juridicos que son obligatorios para la conservacion del orden social, es decir el orden publico esta constituido por normas, principios e instituciones que son fundamentales para sanear las bases de una politica que garantice el bienestar de la sociedad dentro de un Estado. Cabe sehalar que el orden publico es determinado por el estado en una epoca determinada. En el presente caso se puede establecer que el acto que se pretende inscribir es contrario al orden publico, pues contraviene el articulo 234 del Codigo Civil y el articulo 4 de la Constitucion Politica del Peru, por lo que dicho acto es invalido en aplicacion del articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Civil. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La recurrente sehala, entre otros, los siguientes fundamentos: - Si bien, el matrimonio, como hecho juridico valido realizado en el Peru, esta permitido entre varon y mujer en virtud del articulo 234 del Codigo Civil; sin embargo, entre personas del mismo sexo, al no estar regulado ni siquiera es nulo sino inexistente, pues no contamos con alguna norma expresa que pretenda disponer los elementos esenciales para que se pueda configurar y validar el matrimonio entre personas del mismo sexo. De manera contraria, el matrimonio homosexual en el extranjero no sigue la misma logica, es decir, esta legalizado en diversos paises y dependiendo de la legislacion de cada RESOLUCION No. -2019-SUNARP-TR-L pals, se regular) de distinta manera, tales como Argentina, Holanda, Estados Unidos, Australia, Sudafrica, Brasil, etc. - Si la objecion del Registrador es que el matrimonio este conformado entre dos personas del mismo sexo conforme a las formalidades, si se ha cumplido i^n ello porque la pareja de conyuges ha actuado conforme a las alidades expresadas en las normas argentinas. En la jurisdiccion l5Y2da‘ nt'na s' esta permitido el matrimonio entre dos personas del mismo sexo >^W_^en/el articulo 172 del Codigo Civil argentine y nuestro propio Codigo Civil x'^N££peruano que reconoce la eficacia de dicho acto juridico por efecto, al \ sehalarlo expresamente en el articulo 2050. Por tanto, se trata de un acto regulado y validado en virtud de las normas argentinas, lo que verdaderamente se discute es que se puedan reconocer los efectos patrimoniales a repercutirse en el patrimonio autonomo de la sociedad conyugal entre Ursula y Francis Patino. >J - En el presente caso, estamos ante un caso de reconocimiento de efectos jurldicos de un matrimonio civil contraldo en el exterior, por lo que en aplicacion del articulo 2078 del Codigo Civil, consta que Ursula Paulina Uriarte Espejo y Francis Rosa Patino Geldres contrajeron nupcias en Buenos Aires - Argentina, pals que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y siendo que las conyuges deciden inscribir sus predios, este acto tendra que regirse por la ley del primer domicilio conyugal y si hubo cambio en ello, no se alterara la ley competente, esto es, segun las normas de Buenos Aires - Argentina. Por lo que si corresponde dar merito a la rectificacion rogada. - La negativa del Registrador implica que si se tratase de un matrimonio heterosexual no habrla problema, y siendo ello aso, su actuacion se convierte en un acto inconstitucional, ya que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el articulo 2.2 de la Constitucion Polltica del Peru; en ese sentido, no deberla crearse distinciones donde la normativa peruana no estipula, ademas nuestro ordenamiento juridico obliga a aceptar la eficacia y el regimen patrimonial de palses extranjeros en virtud del articulo 2050 del Codigo Civil. - De acuerdo a la Resolucion N° 230-2016-SUNARP-TR-L, el hecho que se haya contraldo matrimonio entre personas del mismo sexo no es razon determinante saber quienes conforman la sociedad conyugal para que se inscriba un predio en favor del matrimonio, pues basta que se haya actuado conforme a la ley del lugar en que se contrajo. - Conforme ya ha afirmado el Tribunal Registral en las Resoluciones N° 1868- 2016-SUNARP-TR-L y N° 230-2016-SUNARP-TR-L, es incongruente rechazar la inscripcion de predios en favor de un matrimonio homosexual dado que esta conformado por personas del mismo sexo, pues en el Peru dicho matrimonio no esta regulado/permitido. ANTECEDENTE REGISTRAL Partida electronica N° 13615269 del Reqistro de Predios de Lima En la citada partida corre inscrito el departamento N° 402 - cuarto piso de la urbanizacion La Condesa, jiron Fidelli N° 109, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima. RESOLUCION No. - \ -2019-SUNARP-TR-L En el asiento C00003 se registro el dominio a favor de Ursula Paulina Uriarte Espejo, soltera, por haber adquirido el inmueble inscrito en esta partida mediante escritura publica del 13/8/2014 otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli (tltulo archivado N° 319380 del 10/2/2017). Partida electronica N° 13615248 del Registro de Predios de Lima \ En la citada partida corre inscrito el estacionamiento N° 4 - semisotano de la / yn urbanizacion La Condesa, jiron Fidelli N° 107-A, distrito de Barranco, sa\aj>| provjncja y departamento de Lima. Y En el asiento C00003 se registro el dominio a favor de Ursula Paulina Uriarte \ Espejo, soltera, por haber adquirido el inmueble inscrito en esta partida mediante escritura publica del 13/8/2014 otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli (titulo archivado N° 319380 del 10/2/2017). UN V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. Con el informe oral del abogado Gilberto Mendoza del Maestro.\ De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: - Si Precede la rectificacion de la calidad del bien adquirido por matrimonio del mismo sexo celebrado en el extranjero. ANALISISVI. 1. El articulo 3 de la Ley N° 26366 establece que: Son garantfas del Sistema Nacional de los Registros Publicos: (...) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo tltulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme; (...) Conforme a lo previsto por el articulo 2013 del Codigo Civil y numeral VII del Tltulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos (RGRP), normas que consagran el principio de legitimacion, los asientos registrales se presumen exactos y validos, produciendo todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los terminos establecidos en el RGRP, se declare judicial o arbitralmente su invalidez, o se cancelen en sede administrative por haberse acreditado la suplantacion de identidad o falsedad documentaria, en los supuestos as! establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. En este orden de ideas, cuando un acto o contrato ha tenido acogida registral, es decir, ha sido inscrito, el asiento registral que lo recoge no puede ser alterado, puesto que se encuentra investido de intangibilidad; salvo que por mandate judicial se resuelva en ese sentido, o sea rectificado conforme a la normative vigente. 2. El articulo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, estableciendo que dichas inexactitudes se rectificaran en la forma establecida en el Tltulo VI del Reglamento General cuando sean consecuencia de un error u omision cometido en algun asiento o partida registral; en caso contrario, la rectificacion debera efectuarse en merito a RESOLUCION No. - | -2019-SUNARP-TR-L titulo modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la realidad. En el articulo 76 del RGRP se establece que el registrador es el encargado de rectificar los errores materiales, de oficio o a peticion de parte, en merito al respective titulo archivado que sustento la extension del asiento inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a peticion de parte, salvo que con ocasion de la calificacion de un titulo el Registrador determine que la inscripcion no podra efectuarse si previamente no se rectifica el error de concepto. 3. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral se presenta en dos supuestos basicos: - Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algun asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya rectificacion esta prevista en el Titulo VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripcion y el titulo causal que dio lugar a su extension. - Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerira, como supuesto general aplicable, la presentacion del titulo modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificacion tiene como sustento causas o motives distintos a la sola discordancia entre el asiento de inscripcion y el titulo causal que dio lugar a su extension. El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la inexactitud que integra el catalog© de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el articulo 81 del RGRP. 4. El articulo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto en la forma siguiente: El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se ban escrito una o mas palabras, nombres propios o cifras distintas a las que constan en el titulo archivado respective; b) Si se ha omitido la expresion de algun dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputaran como de concepto. 5. La rectificacion de ambas clases de error debera efectuarse conforme lo establecen los articulos 82 y 84 de dicho Reglamento, que sehalan: a) La rectificacion de los errores materiales se hara en merito del respective titulo archivado. b) La rectificacion de los errores de concepto se efectuara: b.1) Cuando resulten claramente del titulo archivado: en merito al mismo titulo ya inscrito, pudiendo extenders© la rectificacion a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo parrafo del articulo 76 del presente Reglamento; RESOLUCION No. - 9 ^ l -2019-SUNARP-TR-L b.2) Cuando no resulten claramente de titulo archivado: en virtud de nuevo tltulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en merito de resolucion judicial, si el error se ha producido por la redaccion vaga, ambigua o inexacta del titulo primitive. \0& En el articulo 85 del RGRP se ha prescrito que cuando la rectificacion L SalajSilicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo V /gbsoluto con documentos fehacientes, bastara la peticion de la parte ttfeMnteresada acompanada de los documentos que aclaren el error producido. \ Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos \ de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que \demuestre indubitablemente la inexactitud registral. (Q £(\2d y La norma precisa entre los documentos que pueden dar lugar a la rectificacion, a las partidas de estado civil, por lo que se entiende que la citada norma es aplicable para la rectificacion del estado civil, pues la partida o acta de matrimonio es el documento publico que de manera fehaciente prueba el estado civil de casado de una persona. Cabe precisar que el estado civil de las personas no es un acto inscribible en los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Publicos, sino Reniec. La consignacion del estado civil en las partidas registrars del Registro de Predios es relevante para efectos de definir si un bien tiene la calidad de propio o social. 7. De otro lado, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) introduce una norma especial, que distingue la rectificacion de la calidad del bien de la mera rectificacion del estado civil, con el siguiente tenor: Articulo 15.- Rectificacion de la calidad del bien Cuando uno de los ednyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificacion de la calidad del bien se realizara en merito a la presentacibn de titulo otorgado por el conyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisicion. Para la rectificacion del estado civil es de aplicacion lo dispuesto en el articulo 85 del Reglamento General de los Registros Publicos. (El resaltado es nuestro). El precepto legal invocado plantea lo siguiente: a) Uno de los conyuges manifiesta un estado civil distinto al que le corresponde, vale decir, declara ser soltero cuando en realidad es casado. b) Como consecuencia de su declaracion, inscribe a su favor un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social. La consecuencia normativa del citado precepto es la siguiente: Si en la realidad se han verificado las premisas a) y b), precede la rectificacion del asiento donde consta la adquisicion, siempre que se presente el titulo otorgado por el conyuge que no ha intervenido en dicho acto, insertando o adjuntando copia certificada de la partida de matrimonio respectiva. La norma tambien regula la sola rectificacion del estado civil en merito de la partida de matrimonio correspondiente. RESOLUCION No. - ^ ( -2019-SUNARP-TR-L 8. Ahora bien, la referida exigencia del artlculo 15 del RIRP se sustenta en el artlculo 315 del Codigo Civil. Esta norma establece que: Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervencion del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el parrafo anterior no rige para los actos de adquisicion de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los conyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Asi, para los actos de adquisicion de inmuebles a favor de la sociedad conyugal, se requiere la intervencion de ambos conyuges. En consecuencia, para la rectificacion de la calidad del bien que fue adquirido por uno de los conyuges, con el objeto que conste inscrito a favor de la sociedad conyugal, se requiere que intervenga el conyuge que no intervino originariamente, manifestando su voluntad de adquirir el inmueble. Por ello, la norma registral exige titulo otorgado por el conyuge que no intervino, o por sus sucesores en caso de haber fallecido, para que proceda la rectificacion de la calidad de bien. Lo que en esencia busca la norma es que quien no intervino en el titulo original para la adquisicion de un bien inmueble, manifieste su consentimiento mediante otro titulo (escritura publica o formulario registral), al que se insertara o adjuntara la partida de matrimonio, ello sobre la base de lo previsto en el artlculo 315 del Codigo Civil, de tal manera que la intervencion conjunta de ambos conyuges en los actos de adquisicion, disposicion o gravamen de bienes inmuebles sociales es requisite ineludible para la inscripcion de tales actos en el Registro de Propiedad Inmueble, tal como se reconoce en el artlculo 14 del mismo Reglamento . 9. En el presente caso, se solicita la rectificacion de calidad de bien respecto de los predios registrados en las partidas electronicas N° 13615269 y N° 13615248 del Registro de Predios de Lima, en merito de la presentacion del parte notarial de la escritura publica del 10/12/2018 otorgada por Francis Rosa Patino Geldres y Ursula Paulina Uriarte Espejo ante notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado. El registrador formulo observacion senalando que revisada el acta de matrimonio y la escritura publica presentada, se desprende que el matrimonio ha sido celebrado entre dos personas del mismo sexo, por lo que corresponde establecer la validez del acto, al amparo del principio de legalidad, debiendo entenderse que la rectificacion de la calidad del bien es procedente respecto de los matrimonios validos y reconocidos por las normas peruanas, sin embargo el acto rogado es contrario al orden publico dado que contraviene el articulo 234 del Codigo Civil y el articulo 4 de la Constitucion Politica del Peru, por lo que se trata de un acto invalid©. 10. Ahora bien, de manera preliminar es pertinente sehalar que de la revision de las partidas electronicas N° 13615269 y N° 13615248 del Registro de Predios de Lima, que corresponden a los bienes materia de rectificacion, se aprecia que en ambas se registro el dominio en favor de Ursula Paulina Uriarte Espejo, con el estado civil de soltera, segun escritura publica del 13/8/2014 otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli. Por su parte, apreciamos que con el presente titulo se presento parte notarial de la escritura publica del 10/12/2018 otorgada ante notario de Lima RESOLUCION No. - qX 1 -2019-SUNARP-TR-L Fernando Tarazona Alvarado, en la que consta la intervencion de Ursula Paulina Uriarte Espejo y su conyuge Francis Rosa Patino Geldres. En dicho instrumento publico, se manifesto que los bienes submateria fueron adquiridos mediante escritura publica del 13/8/2014, unicamente por Ursula Paulina Uriarte Espejo, con el estado civil de casada, sin embargo su estado civil era el de casada con Francis Rosa Patino Geldres, segun partida de J matrimonio civil celebrada el 11/11/2013 en la ciudad de Buenos Aires - CtR?G>Argentina, por lo que se trata de bienes de la sociedad conyugal, 'I Nfetolicitandose la rectificacion de la calidad del bien. nforme a las consideraciones que anteceden, se cumplen los ^te^^presupuestos para dar merit© a la rectificacion de la calidad de bien, toda vez que se presenta titulo otorgado por la conyuge que no intervino en la compra y se inserta la partida de matrimonio respectiva. a. Sa\a > No obstante, siendo que se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero por personas del mismo sexo, corresponde determinar si se trata de un acto contrario al orden publico internacional que impida la incorporacion al Registro de la rectificacion de la calidad del bien adquirido por la sociedad conyugal. 11. La vinculacion de un acto que se solicita inscribir con situaciones ocurridas en el extranjero, genera la aplicacion de las reglas del Derecho Internacional Privado. Como se ha sehalado anteriormente, de manera reiterada, como en la Resolucion N° 579-2011-SUNARP-TR-L del 20/4/2011, la aplicacion del derecho extranjero es una opcion de nuestro Codigo Civil. Este cuerpo normative contiene una mayor apertura al derecho extranjero, de tal manera que termina siendo aplicable en mayores ocasiones. Asi, se establece en el articulo 2049 que la ley extranjera aplicable segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, solo sera excluida cuando su aplicacion sea incompatible con el orden publico internacional o con las buenas costumbres. Estando frente a un caso de Derecho Internacional Privado sera necesario, entonces, recurrir a sus normas, las mismas que utilizan una serie de factores a fin de relacionar una situacion o persona con un ordenamiento juridico especifico que la regule; en ese sentido, el factor de conexion determinara la ley aplicable al caso. El factor de conexion se verificara, entonces, teniendo en cuenta la materia que se trate: matrimonio, sucesiones, divorcio, entre otros. Segun el articulo 2047 del Codigo Civil, el derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina segun un orden de aplicacion: 1. Tratados de Derecho Internacional Privado ratificados por el Peru que sean pertinentes. 2. Normas del Derecho Internacional Privado. Libro X del Codigo Civil. 3. Los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado. 12. Al respecto, el articulo 2078 del Codigo Civil dispone lo siguiente: RESOLUCION No. - ^ \ -2019-SUNARP-TR-L Articulo 2078.- El regimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los conyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los conyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o despues del cambio. (El resaltado es nuestro) Por tanto, respecto al regimen patrimonial del matrimonio, se debe recurrir a las leyes del primer domicilio conyugal, conforme a lo dispuesto en el citado dispositive del Codigo Civil. 13. Revisada la escritura publica del 10/12/2018 presentada con el tftulo, obra inserta la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, debidamente apostillada, donde consta la celebracion del Matrimonio celebrado por Ursula Paulina Uriarte Espejo y Francis Rosa Patino Geldres en la ciudad de Buenos Aires de la Republica Argentina el 11/11/2013, ambas con residencia en Julian Alvarez 1971, que se ubica en la ciudad de Buenos Aires de la Republica Argentina, tal como se aprecia en los demas documentos que forman parte del presente titulo. La referida partida acredita la celebracion del matrimonio y, asimismo, que el matrimonio celebrado por personas del mismo sexo es permitido en Argentina. Sobre el particular, es conveniente senalar que en la reciente sentencia del 22/3/2019 emitida por el Decimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaida en el expediente 10776-2017, se ha sehalado lo siguiente: (...) Es precise tambien tener en cuenta que, ademas del Estado donde celebro este acto matrimonial, (Florida, Estados Unidos de Norte America), el reconocimiento de la union matrimonial de forma irrestricta, esta vigente en varies paises de Europa y America Latina, como; Argentina, Mexico, Brasil, Uruguay y Colombia, a nivel nacional o en varies de sus Estados, segun su legislacion, asimismo se reconoce la uniones civiles en Ecuador y Chile. Este reconocimiento, se ha realizado, en muchos casos por decisiones de sus tribunales de justicia o por el legislative, mediante leyes, por lo que puede considerarse que existe un entendimiento de los paises de la region en el proceso de adopcion de este tipo de matrimonio en sus legislaciones y su jurisprudencia, en muchos casos antes de que se emitiera la OC 24/17 por la CIDH, por lo que es posible considerar que es ya un derecho reconocido ampliamente. (...) En el caso concrete que nos ocupa, entonces tenemos que, las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el pais donde lo contrajeron, es valido y debe ser valido en el Peru, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero ademas, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tacitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democratica, desde las minorias, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condicion, situaciones o normas que los discriminen. (...) Agregando a lo sehalado por el Poder Judicial, este colegiado considera que habiendose celebrado un matrimonio entre personas del mismo sexo dentro RESOLUCION No. - ^ \ -2019-SUNARP-TR-L de un marco juridico valido, permitido en el presente case en Argentina, no corresponde a las instancias registrars desconocer la eficacia del vinculo matrimonial contraido ni el regimen patrimonial adquirido. Asimismo, como se ha sehalado en la Resolucion N° 1868-2016-SUNARP- TR-L del 16/9/2016, a criterio de esta instancia registral, el matrimonio entre personas del mismo sexo no resulta incompatible con el orden publico / internacional ni con las buenas costumbres, en la medida que se trata de un juridico reconocido ya en varies paises del mundo. / J'V/ \ “Kda. Sa\al4 Considerando que Argentina es el primer domicilio conyugal1, sera de yapiicacion su legislacion a efectos de determinar el regimen patrimonial que al matrimonio Uriarte - Patino. En cuanto a la aplicacibn de la Ley Extranjera, el articulo 2051 de nuestro codigo sustantivo sehala que el ordenamiento extranjero competente segun las normas de derecho internacional privado peruanas, debe aplicarse de oficio; el articulo 2052 agrega, que las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido, pudiendo el juez rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idoneos y, el articulo 2053 sehala que el juez podra solicitar de oficio o a pedido de parte al poder ejecutivo, que por via diplomatica, obtenga de los tribunales del Estado, cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido. En sede registral, existe jurisprudencia reiterada2 que sehala lo siguiente: (...) en el caso de actos celebrados en el extranjero y cuya legislacion resulta aplicable el administrado debera aportar el instrumento o titulo que de lugar a la inscripcibn respectiva, el cual, estara conformado no solo por el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, sino tambien por los documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable, sin embargo, esto no sera necesario en caso que el Registrador o el Tribunal Registral conozca la normatividad extranjera a aplicar. En ese sentido, si las instancias registrars conocen de la normativa extranjera a aplicar, o puede acceder a ella, no debera solicitarse al usuario que acredite la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable. 15. Teniendo en consideracibn que el matrimonio submateria se realize en el aho 2013, corresponderb la aplicacibn del Cbdigo Civil de la Republica Argentina que hasta el 2015 se encontraba vigente, y que fuera redactado por Dalmacio Velez Sarsfield, de cuyo Titulo II - “De la sociedad conyugal”, se desprende que establecia un solo regimen de comunidad de gananciales, asi apreciamos que en el articulo 1.272 se contemplaba lo siguiente: Son tambien gananciales los bienes que cada uno de los cbnyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier titulo que sea herencia, donacibn o legado (...) 1 Al haber precisado en la partida de matrimonio que las contrayentes residen en Julian Alvarez 1971, que se ubica en la ciudad de Buenos Aires de la Republica Argentina, tal como se aprecia en los dem£s documentos que forman parte del presente titulo. 2Como las Resoluciones N° 092-99-ORLC-TR del 12 de abril de 1999 y N° 939-A-2008-SUNARP-TR- L del 29/8/2008, entre otras. RESOLUCION No. - ^ \ -2019-SUNARP-TR-L Siendo que con el titulo consta la declaracion expresa del matrimonio Uriarte - Patino en el sentido que los bienes submateria son bienes sociales y que se ha cumplido con insertar la partida de matrimonio con la apostilla respectiva, asimismo, verificandose de los antecedentes registrales que se trata de una adquisicion a titulo oneroso, precede la rectificacion de la calidad de bien de propio a social. Motive por el cual, corresponde revocar la observacion formulada. Con la intervencion de la vocal (s) Milagritos Elva Aurora Lucar Villar, autorizada por Resolucion N° 065-2019-SUNARP/SN del 15/3/2019. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCION REVOCAR la observacion formulada por el registrador publico del Registro de Predios de Lima al titulo sehalado en el encabezamiento y disponer su inscripcion, previo pago de los derechos registrales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en el analisis de la presente resolucion. Registrese y comuniquese. #7 Q? o' 2da Sala//> r~ (ARMEN GUERRA MACEDO President de la Segunda S ala del Tribunal Registral ROSARIO X^BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral MILAGRITOS EU/A AURORA LUCAR VILLAR Vocal (s) del Tribunal Registral P.Ar6valo 13e25afcef9697e7f6faa3db45e1cc65468922df92401bce7dad3a4bc11a9f23.pdf 6a7a86215366d400b9e4a2ea9ddbd4098c2267cc001c58c2a3e7970d911a0e8e.pdf 13e25afcef9697e7f6faa3db45e1cc65468922df92401bce7dad3a4bc11a9f23.pdf PRINCIPALES DATOS DEL CASO INTRODUCCIÓN Justificación de la elección de la resolución Presentación del caso y análisis IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES Antecedentes Hechos relevantes del caso IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS POSICIÓN DEL CANDIDATO/A Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios Posición individual sobre el fallo de la resolución ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Introducción ¿El Tribunal Registral realizó una interpretación adecuada para concluir que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en el extranjero no es contrario al “orden público internacional”? ¿Cuál es la interpretación en mayoría sobre el orden público internacional? ¿Por qué el Tribunal registral sí es la entidad competente para la calificación registral del acto? La institución del matrimonio en el Perú y Argentina Sobre a la aplicación de la ley extranjera, ¿se realizó un análisis adecuado sobre la legislación argentina respecto al régimen patrimonial del matrimonio con respecto al régimen interno peruano? Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el orden público internacional y el matrimonio entre personas del mismo sexo ¿En qué medida es razonable aplicar solo las normas de Derecho Internacional Privado? ¿Debió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables, doctrina y jurisprudencia al caso concreto? CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS