PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ ESCUELA DE POSGRADO “Algunas consideraciones con relación al ejercicio de competencias del SENACE: del enfoque normativo a la realidad” Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho de la Empresa AUTOR: MARÍA DEL PILAR RÁZURI ZÁRATE ASESOR MARTHA INÉS ALDANA DURÁN JURADO EDISON PAUL TABRA OCHOA MARTHA INÉS ALDANA DURÁN LUIS AUGUSTO FERNANDINI CAPURRO LIMA – PERÚ 2017 1 RESUMEN EJECUTIVO El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, es una entidad creada especialmente para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados – EIA d respecto de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 30327, asumirá la función de aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados – EIA sd, la cual se hará progresivamente conforme a lo previsto en la normatividad. De otro lado, mediante la Ley citada se incorporó como función de dicha entidad el aprobar la clasificación de los estudios ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA cuya transferencia de funciones al SENACE haya concluido, siendo que a la fecha, el SENACE también viene aprobando las DIA. Al ser el SENACE un actor de reciente ejercicio de las funciones mencionadas en el marco del SEIA y perteneciente al sector ambiente, resulta de interés analizar dicha entidad, siendo el objeto del presente trabajo el examinar si el criterio para atribuir competencias al SENACE en materia de evaluación de estudios ambientales es el utilizado dentro del SEIA, es decir si la atribución de competencias es en función al tipo de actividad económica o no. De los hallazgos de la investigación revelan que para la asignación de competencias al SENACE se ha empleado un criterio diferente, lo cual genera una distorsión en el sistema y se propicia los conflictos de competencia al interior del sistema. Cabe señalar además, que un aspecto importante de la competencia, es la transferencia de funciones ambientales en el marco del proceso de descentralización, por lo que los gobiernos regionales han recibido la competencia para aprobar instrumento de gestión ambiental en el marco de las actividades transferidas, por lo cual potencialmente al tenerse criterio de atribución diferente se puede generar un conflicto de competencias con los niveles descentralizados de gobierno. Se considera que un aspecto especial interés tanto para las entidades que forman parte del SEIA y para los administrados, es la claridad de competencias, las cuales no deben presumirse sino estar expresamente otorgadas por normas con rango de ley. En ese sentido, juega un papel muy importante el MINAM, en su calidad de ente rector del SEIA, por lo que debe dictar los dispositivos que orienten su funcionamiento y ante peligro latente de generarse conflictos de competencia entre el SENACE y las otras autoridades ambientales que conforman SEIA, debe impulsar la instalación del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales. Finalmente, al ser el SENACE una institución creada con un objetivo específico como es la evaluación de EIA- d, a través de la revisión de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Certificación Ambiental del SENACE de enero a setiembre de 2016, se determinará si viene cumpliendo a cabalidad dicho objetivo. 2 INDICE Resumen Ejecutivo……………………………………………………………………………………………………………………..2 Índice………………………………………………………………………………………………………………………………………….3 Introducción……………………………………………………………………………………………………………………………….5 “Algunas consideraciones con relación al ejercicio de competencias del SENACE: del enfoque normativo a la realidad” CAPÍTULO 1 DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL……….................................8 1.1 Sistemas en el ámbito de la gestión pública……………………………………………………………..9 1.1.1 La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo…………………………………………………………….9 1.1.2 Características de los Sistemas Funcionales……………………………………………….10 1.2 Antecedentes de la Evaluación del Impacto Ambiental………………………………………….12 1.2.1 Ámbito Internacional…………………………………………………………………………………12 1.2.2 Ámbito Nacional………………………………………………………………………………………..14 1.3 Marco Institucional en materia de Evaluación de Impacto Ambiental ……………………17 1.3.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental…………………………………………………18 1.3.2 La Ley General del Ambiente……………………………………………………………………..19 1.3.3 La Política Nacional del Ambiente……………………………………………………………..21 1.3.4 Plan Nacional de Acción Ambiental……………………………………………………………23 1.3.5 La AgendAmbiente………………………………………………………………………………….…24 1.4 La Evaluación de Impacto Ambiental………………………………………………………………………26 1.4.1 Concepto y naturaleza……………………………………………………………………………….26 1.4.2 Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental………………..29 1.4.3 Los Instrumentos de Gestión Ambiental en el ámbito del SEIA………………….31 1.4.3.1 Concepto…………………………………………………………………………………………….31 1.4.3.2 Categorías……………………………………………………………………………………………32 1.5 Los actores claves en el SEIA…………………………………………………………………………………..37 1.5.1 El Ente Rector…………………………………………………………………………………………….38 1.5.2 Entidades que forma parte del SEIA…………………………………………………………..39 CAPÍTULO 2 EL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLE 43 2.1 Antecedentes de Creación……………………………………………………………………………………..43 2.2 Marco Normativo…………………………………………………………………………………………………..45 3 2.3 Funciones a cargo del SENACE……………………………………………………………………………….48 2.3.1 Evaluación Preliminar…………………………………………………………………………………….49 2.3.2 Evaluación de Estudios Ambientales a cargo del SENACE……………………………….51 2.3.2.1 Opiniones técnicas dentro del marco de la evaluación del impacto ambiental ………………………………………………………………………………………………55 2.3.3 Certificación Ambiental Global – IntegrAmbiente…………………………………….……58 2.3.3.1 Alcances de IntegrAmbiente…………………………………………………………………62 2.4 Ejes de Trabajo del SENACE……………………………………………………………………………………65 CAPÍTULO 3 EL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL SENACE…………………………………………………………………………………… 72 3.1 Revisando el criterio para la atribución de competencias al SENACE en el marco del SEIA 3.1.1 Competencia ambiental en el marco del SEIA……………………………………………………75 3.1.1.1 Problemas de competencia…………………………………………………………………….75 3.1.1.2 Órgano responsable de determinar competencias en materia ambiental en el caso de conflicto de competencias…………………………………………………..76 3.1.1.3 Criterio de atribución competencias en el marco del SEIA …………………….81 3.1.2 Evaluación preliminar a cargo del SENACE…………………………………………………………95 3.2. Revisión de Resoluciones emitidas desde el 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016………………………………………………………………………………………………..98 3.3 Otros aspectos vinculados a la entidad nacional con competencia en evaluación del impacto ambiental………………………………………………………………………………………………111 3.4 Identificación de la problemática expuesta…………………………………………………………117 3.5 Propuesta relativa a la problemática identificada……………………………………………….128 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………………………………………….………………………………….135 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………………….138 ANEXOS…………………………………………………………………………………………………………………………………..142 Anexo 1: Resoluciones emitidas por los GORE en materia de Certificación Ambiental Anexo 2: Resoluciones emitidas por la DCA -SENACE 4 INTRODUCCION La presente investigación versa sobre un tema de institucionalidad en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA, vinculado a las competencias atribuidas a un nuevo actor en dicho sistema funcional, como es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE. El tema de competencias es de gran importancia, en tanto que al ser el SEIA un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección adelantada de los impactos ambientales negativos de los proyectos de inversión, entendemos que debe responder a un criterio uniforme de atribución para todas las entidades que forman el citado sistema. La evaluación de impacto ambiental, es parte de la regulación de la gestión ambiental cuya base, en el caso peruano, se encuentra en la Política Nacional del Ambiente, la cual tiene como objetivo el desarrollo y la mejora continua de la calidad de vida de las personas mediante la protección y recuperación del ambiente, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. En presente trabajo centrará en el análisis de las competencias que ostenta el SENACE, como organismo técnico adscrito al Ministerio del Ambiente, la cual es una nueva entidad que forma parte del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA y que en diciembre de 2015 ha asumido, entre otras, la función de evaluación de impacto ambiental de los Estudios de Impacto Ambiental detallados, respecto del sector minero- energético, al ser el primer sector en transferir estas a esta entidad y luego del subsector transporte. La delimitación de las competencias del SENACE, de acuerdo a su Ley de creación, está vinculada a una categoría particular de instrumento de gestión ambiental del SEIA como son los EIA-d. Estos son los estudios mediante los que se examina los proyectos de inversión que por sus características, envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos relevantes, requiriéndose un análisis profundo para reconocer sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental pertinente. Adicionalmente, mediante Ley N° 30327, se establece que el SENACE asumirá progresivamente la función de aprobar los estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd) regulados en la Ley N°27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. De otro lado, mediante la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30327, se incorporó como función del SENACE, el aprobar la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA, cuya transferencia de funciones al SENACE haya concluido. Esta función de clasificación se realiza, en los casos en los que no se encuentra previamente aprobada una clasificación anticipada del tipo de estudio a elaborar y se realiza a partir de la Evaluación Preliminar que el administrado presenta, sustentando para tal efecto cuál sería la categoría de instrumento de gestión ambiental aplicable al proyecto. Con relación a la clasificación, en caso que luego del análisis correspondiente se determinara que corresponde la elaboración de una Declaración de Impacto Ambiental – DIA, el SENACE clasificará el proyecto y a la vez también aprobará la DIA. Por tanto, a la fecha, el SENACE también viene aprobando esta otra categoría de instrumentos ambientales, como son las DIA. Se considera importante analizar el marco institucional del SEIA, a fin de determinar si la atribución de competencias al SENACE se condice con el criterio atributivo de competencias del citado sistema. 5 Debe tomarse en consideración que con el proceso de descentralización, algunos gobiernos regionales han recibido la competencia por actividades, para aprobar estudios ambientales relativos a las actividades minero- energéticas, emitiendo certificaciones ambientales de los EIA- sd y las DIA, por lo cual potencialmente se podría estar creando un probable conflicto de competencias con los niveles descentralizados de gobierno. Se considera importante determinar si existe un problema de atribución de competencias, siendo esta situación de especial interés tanto para las entidades que forman parte del SEIA y para los titulares de proyectos de inversión. Es así que, es importante tener claridad de competencias de las autoridades a cargo de la evaluación de impacto ambiental, en tanto no deben presumirse sino deben estar expresamente otorgadas por normas con rango de ley y, en caso de presentarse problemas de competencia, cual es el órgano que debe resolverlos. En ese contexto, en la presente investigación, analizaremos si existen o no conflictos de competencia, o riesgo de presentarse dicha situación en lo relativo al SENACE. Inicialmente, eran las autoridades sectoriales quienes tenían a su cargo la evaluación del impacto ambiental en el ámbito de sus sectores, pero era motivo de cuestionamiento al desempeñar a su vez la función de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental en el ámbito del SEIA y ser promotores de inversión en los sectores a cargo. Posteriormente, nuestra legislación en materia de gestión ambiental, ha optado por un modelo que se sigue en otros países de la región, tal como Chile y Colombia, en el cual será una autoridad ambiental, quien desarrolla dicha función. Dicha función está a cargo un organismo como el SENACE, especialmente creado para dicho efecto. Por lo tanto, se analizará cómo se han atribuido las competencias en el marco del SEIA a sus actores y como se ha atribuido las mismas al SENACE. Para demostrar nuestra hipótesis en torno al criterio particular de atribución de competencias al SENACE, en el primer capítulo definimos cuál es el objeto de nuestro estudio, desarrollando conceptos básicos de la evaluación de impacto ambiental, analizando en qué consiste su marco político y normativo, el sistema de evaluación del impacto ambiental en el Perú, sus alcances y los actores que lo conforman. En el segundo capítulo, analizamos al nuevo actor del SEIA como es el SENACE y la regulación del mismo, sus antecedentes a su creación, su marco normativo, las funciones otorgadas, así como brevemente, una nueva figura dentro de la evaluación ambiental, como es el procedimiento de IntegrAmbiente y la Certificación Ambiental Global, ello a fin de conocer las particularidades de este organismo, y como se inserta en el SEIA. En el tercer capítulo, presentaremos, en primer término, lo que es la atribución de competencias en el marco del SEIA, los supuestos de conflictos de competencias, citando un caso de consulta sobre competencias entre el SENACE y el Ministerio de Energía y Minas, finalmente se analizará el órgano responsable de determinar competencias en materia ambiental. A su vez en el tercer capítulo, entraremos a analizar el ejercicio de competencias del SENACE, a fin de verificar, si esta entidad está cumpliendo con su propósito de creación, o se han presentado otras circunstancias. También analizaremos otros aspectos vinculados a la evaluación del impacto ambiental, que deberían dilucidar la necesidad de transferencia a esta entidad, como son los Planes de 6 Descontaminación y la importancia del funcionamiento del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, órgano que en la actualidad no ejerce funciones, pero se considera muy importante que se impulse el ejercicio efectivo de sus funciones. Finalmente, presentaremos algunas consideraciones en cuanto a la evaluación del impacto ambiental, que podrían tener presente el ente rector, para un funcionamiento más eficiente del SEIA. 7 CAPÍTULO 1 1. DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Toda actividad humana está vinculada a los ecosistemas, en tanto es la naturaleza la que provee los recursos para el desarrollo económico de dichas actividades, como es el caso de la industrias extractivas de recursos naturales, tales como la industria minera, la energética, la forestal, la pesquera, entre otras, las cuales generan impactos ambientales tanto en la etapa extractiva y durante su transformación, los cuales ameritan ser analizados para adoptar las medidas correspondiente a fin de mitigar sus efectos. Al respecto, debe señalarse que los servicios ecosistémicos, es decir la multitud de beneficios que la naturaleza presta a la sociedad, son básicos para el desarrollo de las actividades económicas, haciendo posible el crecimiento económico del país. En efecto, la provisión de materia prima a los sistemas productivos, así como la capacidad de asimilación, degradación y dispersión de los desechos de la producción y el consumo, son sólo algunos ejemplos de lo que el ambiente hace por la economía mundial; comprobándose así la dependencia que tiene ésta respecto de la funcionalidad equilibrada del ambiente como fuente de los recursos, sean estos renovables o no renovables. Sobre el particular, es importante tener presente que el derecho al desarrollo debe ejercerse respondiendo equitativamente a las necesidades de progreso y ambientales de las generaciones presentes y futuras, tal como lo señala la Declaración de Río1. En ese sentido, vivimos en un mundo interdependiente ambientalmente hablando; es así que compartimos la obligación de velar por un ambiente adecuado para las futuras generaciones, por lo que nuestra calidad de vida, salud, bienestar y hasta la funcionalidad de nuestros sistemas sociales, culturales y económicos, dependen del equilibrio ecosistémico2. Por consiguiente, es de interés común para toda la sociedad el gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, constituyendo un bien público que ha de ser valorado por el Estado y por todos los ciudadanos. En especial la afectación al ambiente debe tenerse presente por quien realiza una actividad económica que incida directa o indirectamente sobre el mismo, en ese sentido debe cuidar que ésta no sea contaminante, dañina, degradante o que atente contra el uso sostenible de los recursos naturales. Con relación a lo señalado, la regulación ambiental juega un papel importante, ante el constante impacto de las actividades económicas en el ambiente, en tanto identifica las conductas potencialmente generadoras de degradación ambiental desarrolladas por los agentes de las actividades extractivas y de transformación, estableciendo las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las normas ambientales. Siendo 1 Principio 3° de la Declaración de Río. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. 2 VALDEZ MUÑOZ, Walter. Marco Institucional para la gestión ambiental en el Perú” En Derecho PUCP N° 70, Revista de la Facultad de Derecho. 2013. Pp. 46. 8 necesaria la institucionalidad sólida desde el Estado, que asegure una adecuada regulación y su cumplimiento. En ese sentido, la importancia de la gestión ambiental está relacionada con la integración más armónica posible de las actividades económicas y los ecosistemas3. La gestión ambiental es una parte fundamental dentro del Derecho Ambiental, y está referida al diseño legal de los instrumentos de gestión ambiental y otorgamiento de títulos habilitantes para el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera sostenible, los cuales deben ser coherentes con la política ambiental establecida. Es así, se considera importante que en el primer capítulo, revisemos temas relativos al sistema de evaluación de impacto ambiental en el país, como sistema funcional, los instrumentos normativos con los que actualmente contamos en materia de evaluación de impacto ambiental de las actividades económicas, para comprender sus alcances. 1.1 Sistemas en el ámbito de la Gestión Pública La Administración Pública ejerce sus funciones en el marco de un determinado sistema de gestión pública. En ese sentido, los sistemas puede ser definidos como “los conjuntos de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, mediante los cuales se organizan las actividades de la Administración Pública que requieren ser realizadas por todas o varias entidades de los poderes del Estado, los organismos constitucionales y los niveles de Gobierno”4 . En otras palabras, se puede considerar a los sistemas como un conjunto de reglas que establecen procedimientos que deben ser utilizados por la Administración Pública para organizar, ejecutar o administrar el Estado. Para determinar los alcances de estos sistemas, revisaremos a continuación una norma fundamental, como es la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. 1.1.1 La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo El proceso de reforma del Estado, se inició con la aprobación de la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado en el año 2002, la cual tuvo como principal objetivo alcanzar e incrementar los niveles de eficiencia del aparato estatal, la cual pretendía dejar de lado el centralismo y exclusión. Como parte de dicha reforma, y para un mejor ordenamiento del Poder Ejecutivo, en el año 2007, se expidió la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), dándose inicio al proceso de reordenamiento de las entidades del Gobierno Nacional cuyo objetivo primordial era renovar la organización y estructura del Poder Ejecutivo, 3 MINAM. GLOSARIO DE TÉRMINOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL PERUANA Define a la Gestión Ambiental como un conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo sostenible de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país. 4 UNMSM“. Ámbito de desarrollo de los sistemas administrativos” Actualidad Gubernamental -N° 52 - Febrero 2013. Pp 1. Ver en: file:///C:/Users/Usewr/Downloads/fulltext_stamped.pdf. Visitada el 30 de junio de 2016. 9 es decir, que las entidades que lo conforman se adapten a nuevas reglas, enmarcadas en el proceso de modernización y descentralización. Uno los objetivos específicos de la LOPE es el esclarecimiento y ordenamiento de las competencias y funciones específicas de los tres niveles de gobierno, ello según las funciones primordiales del Estado y los servicios públicos que éste brinda. Asimismo, el ordenamiento y reglamentación de los sistemas funcionales y la delimitación de competencias y asignación de funciones de los tres niveles de gobierno. Parte de esta política quiso establecer reglas claras para la creación y el funcionamiento de las entidades públicas (llámese organismos públicos, proyectos, programas, comisiones, etc.), con el propósito de mejorar su desempeño y sobre todo garantizar una adecuada articulación con las políticas y acciones de los ministerios, a los que están adscritas. 1.1.2 Características de los Sistemas de Gestión La manera más adecuada para el logro de los objetivos centrales del Estado es a través de los sistemas administrativos, los cuales requieren planeación y diseño de los mismos, y de la información que éstos permitan tener a disposición para la toma de decisiones. De acuerdo a su funcionamiento, en los sistemas administrativos existen dos tipos de entidades: a) Entes Rectores y b) Entidades de la Administración Pública (entidades operativas, las que funcionan u operan siguiendo los sistemas administrativos). Con relación al Ente Rector, debe señalarse que es “la autoridad técnica normativa a nivel nacional, que dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento”5. Dentro de sus funciones generales tenemos6: • Programar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la gestión del proceso. • Expedir las normas reglamentarias que regulan el sistema. • Mantener actualizada y sistematizada la normativa del sistema. • Emitir opinión vinculante sobre la materia del sistema. • Capacitar y difundir la normativa del sistema en la Administración Pública. • Llevar registros y producir información relevante de manera actualizada y oportuna. • Supervisar y dar seguimiento a la aplicación de la normativa de los procesos técnicos de los sistemas. • Promover el perfeccionamiento y simplificación permanente de los procesos técnicos del sistema administrativo. • Otras funciones asignadas por las leyes específicas Cabe señalar que los entes rectores son entidades del Poder Ejecutivo, excepto el sistema administrativo de control, que está a cargo de Contraloría General de la República. 5 Artículo 44 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. 6 UNMSM. Ámbito de desarrollo de los sistemas administrativos”. Ídem. 10 La política nacional de modernización de la gestión pública, establece seis lineamientos, de los cuales especial mención, por los alcances con este trabajo haremos respecto del “implementar herramientas de gestión acordes a la heterogeneidad de las entidades públicas y de sus requerimientos, en correspondencia con sus funciones, tamaño y capacidades”7. En cuanto a otras entidades de la Administración Pública, éstas están sometidas a la autoridad de los Entes Rectores y deben cumplir con las directivas dictadas por estos, más por un criterio normativo que por un criterio jerárquico. En atención a ello, las normas, procedimientos y guías que establezcan los entes rectores, son vinculantes para todas las entidades de la Administración Pública. Los sistemas son de aplicación a los tres niveles del Estado, incluidos organismos constitucionalmente autónomos, siendo que tienen carácter transversal en tanto vinculan a toda entidad que conforma el Estado; sin importar el nivel de gobierno o su nivel de autonomía. Un aspecto importante a considerar es que, de acuerdo a la LOPE los sistemas solo se pueden crear por ley, existiendo dos tipos de sistemas: los sistemas funcionales y sistemas administrativos. • Sistemas administrativos, conformado por el conjunto de principios, normas, procedimientos técnicas e instrumentos que regulan la utilización de recursos en las entidades de la administración pública. La LOPE ha señalado específicamente los sistemas administrativos existentes8 . • Sistemas funcionales, tienen como fin el asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que requieren la participación de varias o todas las entidades del Estado. En ese sentido, el Poder Ejecutivo es responsable de reglamentar y operar los Sistemas Funcionales. 7 PCM. Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública. 4.3. Lineamientos para los entes rectores de sistemas administrativos 1. Equilibrar el control y la flexibilidad, ejercer el control necesario para asegurar el correcto uso de los bienes y recursos públicos, pero en el marco de la flexibilidad necesaria que requieren las entidades públicas para operar eficientemente 2. Implementar herramientas de gestión acordes a la heterogeneidad de las entidades públicas y de sus requerimientos, en correspondencia con sus funciones, tamaño y capacidades. 3. En correspondencia, concordar, simplificar y difundir la normativa existente del Sistema, tomando en consideración la diversidad de las entidades públicas en lo referente a sus funciones, tamaño y capacidades institucionales. 4. Brindar asistencia técnica a las entidades y desarrollar las capacidades de sus servidores a fin de garantizar una correcta implementación de la normativa de los sistemas administrativos. 5. Articular el sistema de modernización de la gestión pública con los demás sistemas administrativos, aprovechar las sinergias existentes y reducir los procedimientos a cargo de cada entidad pública. 6. Desarrollar un plan de modernización del respectivo Sistema Administrativo acorde con los presentes lineamientos (incluyendo su articulación con los demás), en coordinación con el ente rector del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, fijando un plazo para su implementación dentro de los próximos dos años. 8 Dichos sistemas son: a) Sistema de Gestión de Recursos Humanos b) Sistema de Abastecimiento c) Sistema de Presupuesto Público d) Sistema de Tesorería e) Sistema de Endeudamiento Público f) Sistema de Contabilidad g) Sistema de Inversión Pública h) Sistema de Planeamiento Estratégico i) Sistema de Defensa Judicial del Estado j) Sistema de Control k) Sistema de Modernización de la Gestión Pública. 11 Los sistemas funcionales están relacionados con las funciones sustantivas que caracterizan a cada una de las entidades públicas. Mediante estos sistemas se gestionan las materias que se le encargan a una institución por ley, y se ejecutan a través de sus órganos de línea originándose los servicios que le corresponden a la institución. Las materias sustantivas son agricultura, ambiente, comercio, turismo, economía, salud, educación, trabajo, mujer, desarrollo social, transporte, comunicaciones, saneamiento, producción, energía, minas, justicia, defensa, interior, etc. En el caso del Sector Ambiental, el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, comprende el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Sistema Nacional de Fiscalización y Evaluación Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, etc. En las próximas líneas nos centraremos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 1.2 Antecedentes de la Evaluación de Impacto Ambiental Para entender los alcances de este sistema funcional denominado Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA es necesario conocer los antecedentes vinculados a la evaluación de impacto ambiental a nivel internacional y nacional, por lo que brevemente se abordará dicho aspecto. 1.2.1 Ámbito Internacional a) En los Estados Unidos de América - National Environmental Policy Act, NEPA La primera norma que reguló la evaluación de impacto ambiental (environmental impact assessment), se expidió en Estados Unidos y fue la denominada Ley de la Política Ambiental Nacional en 1969 (National Environmental Policy Act, NEPA9). Esta Ley es considerada uno de los primeros pasos hacia la incorporación de la variable ambiental en las políticas de desarrollo. Esta establece que las agencias federales deben evaluar los efectos ambientales de sus acciones propuestas antes de tomar una decisión para su implementación. Esta ley estableció la necesidad de garantizar que el proceso de toma de decisiones por la autoridades se realice de manera equilibrada en lo que respecta al ambiente y al interés público, por lo que la planificación de las actuaciones y el proceso de toma de decisiones debería incluir no solo factores técnicos y económicos, sino también ambientales y sociales, entre otros. En Estados Unidos si bien cuenta con una Política Ambiental, no cuenta con una ley ambiental única que constituya un marco de referencia general. La NEPA señala que el gobierno federal tiene la responsabilidad permanente de "usar todos los medios viables, 9 National Environmental Policy Act: (NEPA). 12 en congruencia con otras políticas nacionales, para mejorar y coordinar los planes, las funciones, los programas y los recursos federales10 ”. El objetivo de la NEPA, es que cada generación cumpla con sus responsabilidades como depositaria del ambiente para las generaciones venideras, garantizar a los estadounidenses entornos seguros, saludables, productivos, así como estéticos y culturalmente placenteros. Lograr el más amplio rango de usos benéficos del ambiente sin degradar, poner en peligro la salud o la seguridad, u otras consecuencias negativas; preservar los aspectos históricos, culturales y naturales del patrimonio cultural y mantener, siempre que sea posible, un ambiente que apoye la diversidad y la variedad de la elección individual; así como alcanzar un equilibrio entre la población y el uso de los recursos que permita lograr elevados niveles de bienestar y que los aspectos placenteros de la vida se compartan con amplitud, y enriquecer la calidad de los recursos renovables y acercarse lo más posible al máximo reciclaje de los recursos no renovables 11. Es hasta 1979, que se aprueban las Regulations for Implementing the Procedural Previsions of NEPA, Reglamento que operativizó la evaluación de impacto ambiental, volviéndolo obligatorio para todos los proyectos públicos o que estén financiados por fondos públicos12. El EIA es ejecutado por la autoridad competente en otorgar la licencia final y constituye un requisito de carácter procedimental, es decir, no se requiere de su aprobación como requisito para la ejecución del proyecto sino que la obligación consiste en realizar el análisis de impacto ambiental propiamente dicho. b) En Europa En los países de la Unión Europea, la evaluación de impacto ambiental se convierte en una norma preceptiva a partir de 1975 con la regulación alemana e inglesa de impacto ambiental; y en 1976 con la ley francesa. Sin embargo, al haber diversidad de regulaciones en los Estados miembros de la comunicad europea, lo cual podría crear diferencias en cuanto a cuestiones de competencia o las posibilidades de inversión y los costes de protección ambientales pueden incidir en los precios de los productos y llegar a constituir una distorsión en el mercado etc.13 En 1980 se aprobó una propuesta de Directiva la cual pretende unificar mínimamente las exigencias de esta técnica preventiva que es la evaluación de impacto en los Estados miembros. Por lo que, en la Comunidad aprobó una propuesta de directiva que pretende unificar las exigencias de la evaluación del impacto ambiental de tal manera que no provocase distorsión en la competencia, siendo finalmente aprobada la Directiva 85/337 de junio de 1985, relativa a la evaluación de repercusiones de determinados proyectos 10 COMMISSION FOR ENVIRONMENTAL COOPERATION. (CEC.)Resumen de derecho ambiental en los Estados Unidos. Capítulo 4. Consultada: el 06 de setiembre de 2015. http://www.cec.org/lawdatabase/us04.cfm?varlan=espanol 11 Código, título 42, sec. 4331(b) 12 MINAM. Evaluación del Impacto Ambiental (2011-2016) Proceso Seguro y confiable para la toma de decisiones. Pp.23 13 SANZ RUBIALES, Iñigo. La Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, Algunos problemas de su régimen jurídico. Pp 199. Consultada en 14 de noviembre de 2016. file:///C:/Users/Usewr/Downloads/RJ9-10-I.Sanz%20(2).pdf 13 públicos y privados sobre el medio ambiente, señalándose su obligatoriedad para determinados proyectos, aunque no para Planes y Programas14. El principio de acción preventiva —característico del derecho comunitario medioambiental fue acogido en los sucesivos Planes de Acción y aceptado sin mayores problemas15. c) Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de la Tierra) convocada por la Organización de la Naciones Unidas y realizada en la ciudad de Rio de Janeiro en el año de 1992, en su Declaración de Principios, como principio 17 señaló lo siguiente: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”. El objetivo de la conferencia fue alcanzar acuerdos internacionales respetando los intereses de todos y protegiendo la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial16. Luego de esta conferencia, se originó la necesidad de crear herramientas que identifiquen los efectos que producen ciertas actividades y posteriormente incorporar las medidas ambientales hacia un desarrollo sustentable. En ese sentido, la Evaluación de Impacto Ambiental llegó a ser la base técnica que permitiría que los decisores, tanto del ámbito público como el privado establezcan la viabilidad ambiental de los proyectos o actividades productivas17. 1.2.2 Ámbito Nacional a) El Código del Medio Ambiente y el Consejo Nacional del Medio Ambiente En 1990 se expidió el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el cual introdujo la evaluación de impacto ambiental como requisito para los proyectos, obras o actividades públicas o privadas que pudieran provocar daños no tolerables al ambiente. Esto fue un avance significativo en la legislación ambiental peruana, pero varias 14 ZÚÑIGA GARITA, Igor. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL HERRAMIENTA HACIA UN DESARROLLO SOSTENIBLE. Pp. 5 Consultada: 06 de setiembre de 2015 https://es.scribd.com/document/325725410/GUA-CURSO-EIA-ING-ZUNIGA-COSTA-RICA-pdf Dicha norma estuvo vigente hasta el año 2012. 15 SANZ RUBIALES, Iñigo. Idem. 16 ZÚÑIGA GARITA, Igor. Ibidem. Pp. 5. 17 Ídem. 14 modificaciones legales posteriores desvirtuaron su propósito inicial y limitaron su aplicación18. Con relación a la evaluación de impacto ambiental, en su Artículo 8° del Código estableció la obligación de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), incluyendo una lista de actividades que debían sujetarse a la obligación de someter a aprobación un EIA. Esta lista incluía las principales actividades productivas, entre las cuales se señalaban la de hidrocarburos, minería, desarrollo enérgico, pesqueras, forestales y la habilitación de infraestructura de gran magnitud como la construcción vial, represas, hidroeléctricas y urbanizaciones. Cabe señalar, si bien con la promulgación del citado Código se estableció el marco general que regula la presentación de estudios de impacto ambiental (como instrumento) y la obligación específica de cumplir con este instrumento en el caso de determinadas actividades, dicho Código no reconoció al estudio de impacto ambiental como parte de un proceso de evaluación del impacto ambiental, y ello determinó las tendencias bastante restrictivas que posteriormente seguirían las normas que sobre el tema fueron promulgadas19. En ese contexto, en diciembre de 1994 se creó el Consejo Nacional del Medio Ambiente (CONAM)20. Este organismo debía ser un espacio suprasectorial que formaba parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el cual estarían representados de los sectores productivos y sociales. Dicho organismo, debía diseñar la Política Nacional del Ambiente, de obligatorio cumplimiento para todos los sectores, institución que a decir de VALDEZ fue un ente ejecutor, pero sin la fortaleza necesaria, quizá una de las razones se encuentre en el hecho que su Consejo Directivo fue constituido por representantes del sector empresarial21. Con la expedición del Decreto Legislativo N° 757 que aprobó la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, se incorporó las mayores modificaciones relativas al estudio de impacto ambiental, eliminando el sistema de lista que establecía las actividades que debía cumplir con esa exigencia. Este dispositivo le dio a la autoridad sectorial el rol de autoridad ambiental nacional a cargo de la revisión y aprobación sobre 18 VALDEZ MUÑOZ. Op cit. Pp. 56 19 PULGAR- VIDAL Manuel. La Evaluación del impacto ambiental en el Perú: Bases para un necesario consenso. 2000 .Pp. 46 y 47. 20 Cabe señalar que antecedió a esta institución la Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) que se creara en el año de 1974, la cual funcionó como punto oficial ante el PNUMA. La función de dicha Oficina, estuvo vinculada a la realización de inventarios de recursos naturales como recursos hídricos, suelos, flora, fauna, recursos pesqueros, entre otros, pero no ejercía la función de evaluación del impacto ambiental. En cuanto a la gestión de los recursos estaba a cargo de los sectores productivos (agricultura, pesquería minería, entre otros), que carecían de marco normativa ambiental propiamente dicho, teniendo estos su mayor preocupación por los volúmenes de producción más que del cumplimiento de las exigencias ambientales. 21 PULGAR- VIDAL. Ibídem. Pp. 57. 15 el estudio. En ese sentido, se da inicio a las normatividad específica para los distintos grupos de proyectos de inversión22. b) El Ministerio del Ambiente La gestión ambiental dentro de las funciones del Estado, relativa a la creación de una estructura jurídica administrativa especial, puede plasmarse a través de la creación de un ministerio especializado o a través de un ministerio puramente coordinador. En el caso de un ministerio especializado, se integran a éste todos los ministerios con competencias ambientales importantes; siendo que en el caso de una entidad coordinadora, se integran en él solo aquellas unidades con competencias ambientales específicas. Asimismo, puede darse el caso que el nuevo Ministerio coexista con las estructuras administrativas anteriores, no habiendo una transferencia, sino una coordinación de funciones23. En nuestro país, en el año 2008 con la expedición del Decreto Legislativo N° 1013 se creó el Ministerio del Ambiente – MINAM. Esto se dio en el marco de la negociación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norteamérica, lo cual pudo propiciar que dicho organismo no cuente con una visión clara respecto de su rol en la gestión ambiental; en tanto no existe claridad si se pretendió crear un ministerio que reúna todas las competencias ambientales o uno que integre determinadas funciones24. Lo antes manifestado,, se condice con lo afirmado“(…) luego de su creación apareció con nitidez una carencia enorme en los gobernantes de turno respecto de cuál era el rol de este nuevo ministerio y cómo debía interactuar con otros sectores como economía y fundamentalmente con los sectores productivos25”. En el caso del MINAM, este ha logrado asumir competencias ambientales específicas, pero a su vez coexiste con estructuras jurídico administrativas preexistentes en los sectores productivos, como industria, pesca, hidrocarburos, agricultura, turismo, etc. Cabe señalar que, el MINAM cuenta con Organismos Técnicos Especializados adscritos a dicha entidad, uno de los cuales es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, el cual ha asumido competencias ambientales específicas previstas en su ley de creación y aquellas que le han sido otorgadas vía transferencia de funciones de los ministerios en lo relativo a la evaluación de impacto ambiental (en este caso en lo relativo a minería, hidrocarburos, electricidad, transporte), ello conforme a la legislación que rige a los citados organismos. Sobre el ejercicio de las funciones en la gestión ambiental peruana, en especial en evaluación de impacto ambiental existen algunos aspectos que revelarían problemas de 22 Ibídem: Pp. 49 23 BRANES, Raúl. Informe sobre el Desarrollo del Derecho Ambiental Latinoamericano. Su aplicación después de diez años de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo. PNUMA. Pp. 21. 24 Ídem. 25 VALDEZ MUÑOZ. Ibídem. Cit. Pp. 57 16 institucionalidad ambiental, relativos a la definición competencias de las entidades que componen el SEIA, las cuales se detallarán en el tercer capítulo en lo relativo al ejercicio de funciones del SENACE. 1.3 Marco Institucional en materia de Evaluación de Impacto Ambiental Se considera importante, tener en cuenta el aspecto constitucional que es la base de todo marco regulatorio y del desarrollo de la políticas públicas en materia ambiental. Con relación a la protección ambiental el Tribunal Constitucional26 señala que el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado es un componente esencial e indispensable para el goce efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. En ese sentido, este derecho impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado. El Artículo 23° de nuestra Constitución27 señala que el Estado promueve condiciones para el progreso social y económico; siendo que asimismo, debe ponderarse lo establecido en el Artículo 67°28 sobre el uso racional y sostenible de los recursos naturales, lo contrario atentaría contra nuestra calidad de vida y de la posibilidad de mantener el desarrollo económico a largo plazo. Asimismo, la Constitución en su Artículo 68°29 establece como deberes del Estado, entre otros, el de conservar la diversidad biológica y las áreas naturales, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales como es el derecho al medio ambiente30. En consecuencia, deberá velar por la conservación y debida protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado y procurar que el desarrollo económico y social 26 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03048-2007-PA/TC, del 9 de noviembre de 2007 27 Constitución Política del Perú de 1993, publicada el 30 de diciembre de 1993 El Estado y el Trabajo Artículo 23° El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. 28 Constitución Política del Perú Política Ambiental Artículo 67.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. 29 Constitución Política del Perú, Artículo 68º.-El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. 30 ALEGRE CHANG, Ada, “Derecho al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la “vida”. En: Los Derechos Fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. Pp 12 “el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, en la Constitución Peruana, no sólo genera una esfera individual de protección que puede ser tutelada a través de la Acción de Amparo y otras garantías constitucionales, sino que además, confiere a la persona la atribución de requerir que alguien haga algo o deje de hacer algo para no afectar su derecho. Esta atribución puede ser oponible frente a alguien que afecta el ambiente contaminándolo o alguien que no adopta las medidas para prevenir un daño ambiental inminente, previsible o razonablemente previsible. El contenido detallado de esta atribución y el alcance de la misma, deberán ser analizados caso por caso, según la afectación real o potencial, y según las normas y competencias establecidas en el marco legal que complementa la Constitución”. 17 sea compatible con las políticas de protección de las riquezas naturales y el medio ambiente de nuestra nación. Por lo que, el Estado debe estructurar en sus políticas públicas el ejercicio del derecho al ambiente, su marco normativo e instituciones, estando orientadas a la conservación y prevención de daños al ambiente, y de corrección, de ser el caso. En ese sentido, se considera importante revisar nuestro marco regulatorio ambiental, específicamente la normatividad que plasma la política ambiental en lo relativo a la evaluación de impacto ambiental, como base para entender el sistema nacional de evaluación de impacto ambiental. 1.3.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental El Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), establecido mediante Ley Marco N° 28245, es el macro sistema ambiental, el cual se “constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los sistemas regionales y locales de gestión ambiental, contando asimismo con la participación del sector privado y la sociedad civil31”. Esta Ley Marco establece que “la finalidad del sistema es el orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales32”. El SNGA, como sistema funcional integra a otros sistemas tales como al SEIA, al Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) al Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y al Sistema Nacional de los Recursos Hídricos (SNRRHH)33. En lo relativo a los Instrumentos de Gestión y Planificación Ambiental, la Ley Marco establece que” las competencias sectoriales, regionales y locales se ejercen con sujeción a los instrumentos de gestión ambiental, diseñados, implementados y ejecutados para fortalecer el carácter transectorial y descentralizado de la Gestión Ambiental, y el cumplimiento de la Política, el Plan y la Agenda Ambiental Nacional34”. 31 Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental publicada el 8 de junio de 2004 Artículo 2.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental 2.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil. 32 Artículo 3 de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental 33 Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado el 14 de mayo de 2008. 34 Artículo 6° de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental 18 El MINAM en ejercicio de su rectoría del SNGA debe asegurar la transectorialidad y la coordinación de la aplicación de estos instrumentos, a través de la dirección del SEIA. Asimismo, un aspecto importante a destacar, es que el MINAM cumple la función de dirigir y solucionar las controversias entre entidades públicas. De otro lado, un aspecto importante que debe ejercer el rector del SNGA35, en los casos que se presenten vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, debe proponer proyectos normativos con el propósito de armonización el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales en los tres niveles de gobierno, y al interior del Gobierno Nacional. Se considera que dicha función no está siendo ejercida a cabalidad por el ente rector, siendo ello una tarea pendiente y urgente, tal como se desarrollará en el capítulo 3. 1.3.2 La Ley General del Ambiente La Ley General del Ambiente, (LGA) es la norma base del marco normativo para la gestión ambiental en el Perú. “Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de la protección del ambiente y sus componentes, lo cual tiene como objetivo el mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país36” Uno de los conceptos centrales que se establecen en la LGA es el “ambiente” 37 y “sus componentes”, el cual comprende los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que entre otros aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos38. Con relación al desarrollo de la actividades extractivas o de infraestructura dicha norma establece que “todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y a los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades, siendo ello la base para el desarrollo de la responsabilidad por daño ambiental39. Otro aspecto sustancial contemplado en esta ley es el de “responsabilidad social empresarial” la cual es promovida por el Estado y conlleva una serie de acciones 35 Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 36 Artículo 1º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada el día 15 de octubre de 2005 37 Numeral 2.3 del Artículo 2° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente 38 Esta definición nos parece adecuada, en tanto abarca elementos bióticos y abióticos, y otros elementos asociados, la cual debe ser tomada en consideración como bienes jurídicos protegidos por las normas ambientales y en especial para la fiscalización ambiental. 39 Artículo 74° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente 19 dirigidas a establecer un adecuado ambiente laboral, así como de relaciones de colaboración fomentadas por el propio titular de operaciones40. Consideramos importante destacar que hay algunos aspectos de la Gestión Ambiental en la LGA vinculados a la evaluación del impacto ambiental. • El Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA. Comprende “toda actividad humana tales como construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo”. Dicho sistema es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional41. • Los instrumentos de gestión ambiental. Son herramientas orientadas al cumplimiento de la política ambiental, basándose en los principios establecidos en dicho cuerpo normativo y en sus normas complementarias y reglamentarias42. • Clases de instrumentos de gestión ambiental. Entre otros, tenemos los “sistemas de gestión ambiental nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; la certificación ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos”43. • Estudio de Impacto Ambiental. EIA se define como un instrumento de gestión que incluyen una descripción de la actividad propuesta y de las consecuencias directas o indirectas previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Este debe indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables y contener un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad.44 • Proyectos o actividades que no están comprendidos en el SEIA. Deben desarrollarse conforme a las normas de protección ambiental especiales de la materia45. 40 Artículo 78 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 41 Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. (...) 42 Artículo 16 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 43 Artículo 17 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 44 Artículo 25 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 45 Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (..) 24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia. 20 Finalmente, debe señalarse que este dispositivo es una norma marco, cuyo contenido relativo a la evaluación del impacto ambiental se desarrolla en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 1.3.3 La Política Nacional del Ambiente La Política Nacional del Ambiente (PNA), aprobada mediante Decreto Supremo N° 012- 2009-MIMAM, es un instrumento de planificación ambiental, para el logro del desarrollo sostenible en el país. Ha sido elaborada considerando lo señalado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, los Objetivos del Milenio formulados por la Organización de las Naciones Unidas y los tratados y declaraciones internacionales suscritos por el Estado Peruano en materia ambiental46. El objetivo de la PNA, es la mejora continua de la “calidad de vida de las personas mediante la protección y recuperación del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, garantizando la existencia de ecosistemas viables y funcionales en el largo plazo, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona”47. El proceso de formulación de la PNA es conducido por el MINAM en coordinación con las entidades con competencias ambientales de los tres niveles, así como del sector privado y de la sociedad civil48. La PNA se basa en el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de aplicación de carácter público; cuyo propósito es definir y orientar el accionar de las entidades sean del gobierno nacional, regional y local, así como del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental49, lo cual contribuye a la gobernabilidad del país. De acuerdo, a lo señalado por el MINAM en su exposición de motivos, la PNA se estructuró en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 2915850, la cual por su jerarquía y su promulgación posterior a LGA, modifica la definición de políticas nacionales disponiendo que éstas comprenden los objetivos prioritarios, 46 Marco Legal de la Legislación Peruana. 2.2 Política y Gestión Ambiental. Página visita en 05 de mayo de 2015. http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/Marco%20Legal%20LOTE%20114.pdf 47 Artículo 9° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 48 Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado el 14 de mayo de 2008. 49 Numeral 8.1 del Artículo 8° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, concordado con el Artículo 3° del Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 50 Dentro de la estructura de sistemas que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se establece dos sistemas, de un lado los sistemas administrativos y de otro los sistemas funcionales, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo el reglamentar y operar los sistemas funcionales. Las normas del Sistema establecen las atribuciones del ente rector del sistema, que en el caso del sistema nacional de gestión ambiental, corresponde su rectoría al Ministerio del Ambiente. 21 lineamientos, contenidos principales y estándares nacionales de cumplimiento obligado51. La PNA debe articularse con las demás políticas de Estado, estableciéndose sinergias y complementariedad entre estas, para que se logren los objetivos ambientales establecidos. La PNA establece como objetivo general el “mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona”. La PNA establece entre otros objetivos específicos, la conservación y aprovechamiento sosteniblemente de los recursos naturales del país, priorizando la gestión integral de los recursos naturales, el asegurar una calidad ambiental compatible con la salud y el desarrollo integral de las personas, previniendo la afectación de ecosistemas, recuperando ambientes degradados y promoviendo una gestión integrada de los riesgos ambientales, así como una producción limpia y ecoeficiente y el consolidar la gobernanza ambiental y el Sistema Nacional de Gestión Ambiental a todo nivel, articulando e integrando las acciones transectoriales en materia ambiental, entre otros 52: En ese sentido, tal como mencionara VERNA CORONADO, los objetivos ambientales al igual que los derechos ambientales intervienen en todo aspecto, tanto en las grandes decisiones sobre grandes proyectos, como en las pequeñas decisiones cotidianas de consumo y disposición de desechos. La política ambiental constituye la integración de varias políticas e instrumento del actuar humano organizados de tal forma que recrean la relación entre sistemas sociales, económicos y ambientales complejos.53. La PNA se estructura sobre la base de cuatro ejes temáticos54 de gestión ambiental, respecto de los cuales se establecen lineamientos de política orientados a alcanzar el 51 Exposición de motivos de la Política Nacional del Ambiente. 52 MINAM 4. OBJETIVOS de la Política Nacional del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM. La conservación y aprovechamiento sosteniblemente de los recursos naturales del país, priorizando la gestión integral de los recursos naturales; • Asegurar una calidad ambiental compatible con la salud y el desarrollo integral de las personas, previniendo la afectación de ecosistemas, recuperando ambientes degradados y promoviendo una gestión integrada de los riesgos ambientales, así como una producción limpia y ecoeficiente; • Consolidar la gobernanza ambiental y el Sistema Nacional de Gestión Ambiental a todo nivel, articulando e integrando las acciones transectoriales en materia ambiental; • Alcanzar un alto grado de conciencia y ciudadanía ambiental. • Lograr el desarrollo ecoeficiente y competitivo de los sectores público y privado, promoviendo las potencialidades y oportunidades económicas. 53 VERNA CORONADO, Vito. Tres áreas en la evolución de la regulación del impacto ambiental. En: Derecho PUCP N° 70. 2013. Pp. 67. 54 Estos ejes son: Eje de Política 1. Conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica. Eje de Política 2. Gestión Integral de la calidad ambiental. Eje de Política 3. Gobernanza ambiental. Eje de Política 4. Compromisos y oportunidades. 22 desarrollo sostenible del país. El eje de Política 2, es el vinculado al SEIA – Gestión Integral de la Calidad Ambiental, estableciendo como parte del “Control Integrado de la Contaminación” en su Literal e) relativo a los lineamientos de política, la importancia de “consolidar la implementación y articulación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y promover la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica”. Coincidimos que el reto que implica la implementación de la PNA consiste en: “por su estructura y materia involucrada expresa la enorme complejidad de los desafíos ambientales trazados. Gestionar racional e integralmente los recursos naturales, preservar o recomponer la calidad ambiental promover las potencialidades que nos ofrece el ambiente para mejorar la competitividad de nuestra economía son objetivos cuya realización implica una aproximación transectorial, sistémica y compleja; todos ellos áreas esenciales y característicos de la gestión ambiental”55. 1.3.4 El Plan Nacional de Acción Ambiental El Plan Nacional de Acción Ambiental (PLANAA)56, es un instrumento de gestión ambiental que implementa la PNA, como marco orientador de las acciones en materia ambiental que se desarrollen en el país en el corto, mediano y largo plazo en los tres niveles de gobierno. El MINAM es quien conduce el proceso elaboración del PLANAA, el cual es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades públicas, debiendo ser considerado en el proceso de formulación de sus respectivos presupuestos57. La visión del PLANAA, es que el “Perú es un país competitivo e inclusivo con altos estándares ambientales, liderando la región en el uso y aprovechamiento sostenible y ecoeficiente de sus recursos naturales y diversidad biológica, cuya población e instituciones públicas y privadas, comparten responsabilidades en la gestión ambiental para el logro del desarrollo sostenible58”. Sus metas que se han definido como prioritarias, respondiendo a los problemas ambientales detectados y a la gestión de los recursos naturales identificados en el país, proyectando los cambios que se esperan al bicentenario de la independencia en el año 202159. 55 VERNA CORONADO, Vito. Ibidem. Pp. 66 56 El PLANAA Perú 2012-2021, ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2011-MINAM. 57 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento del SNGA concordado con el Literal a) del Artículo 7° del Decreto Legislativo 1013. 58 MINAM. Agenda Ambiente Perú 2013 2014. Consultada: 11de setiembre de 2015 http://www.minam.gob.pe/politicas/wp-content/uploads/sites/17/2013/10/agenda_ambiente_web.pdf 59 Tanto en materia de agua, residuos sólidos, aire, bosques y cambio climático, diversidad biológica, minería y energía, y gobernanza ambiental; que por su repercusión en la calidad de vida y el desarrollo del país. Cada una de estas metas implica la ejecución de acciones estratégica y actividades que ejecutarán las entidades responsables en los tres niveles de gobierno y la sociedad en su conjunto, las cuales serán evaluadas mediante indicadores de gestión e indicadores ambientes, bajo la supervisión del MINAM. 23 En cuanto a las metas priorizadas al 2021 relativas a la Gobernanza Ambiental, se ha señalado que el 100% de entidades del Sistema Nacional de Gestión Ambiental implementan la Política Nacional del Ambiente y sus instrumentos de gestión ambiental. Con relación a la evaluación del impacto ambiental, el numeral 7.7 sobre la Meta 7: “Gobernanza Ambiental” establece como acción estratégica en el número 7.360 el “Consolidar el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)”, estableciéndose como responsables tanto al MINAM, como a los sectores, los Gobiernos Regionales, Municipalidades Provinciales; y como co- responsables: a las universidades, sociedad civil, gremios, etc. De otro lado, consideramos importante adicionalmente a las tareas allí asignadas, se pueda incluir el fortalecer la institucionalidad del SEIA, en aspectos como competencia, siendo de suma importancia para el sistema, habiendo sido meta para el año 2012, cuya acción estratégica fue que las autoridades ambientales de los tres niveles de gobierno organizadas, con competencias ambientales definidas trabajan de manera articulada, estableciéndose como indicador de cumplimiento que los documentos técnico normativos ambientales sean actualizados, elaborados y/o aprobados. Se considera que dicha meta, aún está en proceso de ser alcanzada, por lo que debe seguirse trabajando a fin de lograr la claridad de competencias y la articulación dentro del SEIA, tal como se indican en el capítulo 3. Se requiere la implementación del PLANAA para el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y permitir el desarrollo sostenible del país. Para el logro de las metas y objetivos del PLANAA, existe responsabilidad compartida por todas las instituciones del Estado, quienes deben de encargarse de la asignación y provisión de los recursos financieros y económicos, así como de la participación de actores tanto del sector privado como de la sociedad en general. 1.3.5 La Agenda Nacional de Acción Ambiental La Agenda Nacional de Acción Ambiental (AgendAmbiente)61, es un instrumento de gestión ambiental de obligatorio cumplimiento, la ejecución de las funciones ambientales están a cargo de las distintas entidades estatales e instituciones públicas a 60 Decreto Supremo N° 014-2001-MINAM, que aprueba el Plan Nacional de Acción Ambiental Se establecen como metas e indicadores para acción estratégica 7.3 las siguientes: • Meta al 2012: Se fortalece el SEIA, con un 20% de entidades del sector público de los tres niveles de gobierno, que cuentan con el marco técnico normativo adecuado al SEIA; y con los registros a cargo del MINAM implementado. Indicador: Porcentaje de entidades públicas que cuentan con marco técnico normativo adecuado al SEIA. Números de Registros implementados. • Meta al 2017: Se fortalece el SEIA con el 50% de entidades del sector público de los tres niveles de gobierno que cuentan con el marco técnico normativo adecuado al SEIA, el 100% de entidades públicas de nivel nacional; 40% de nivel regional y el 10% de nivel local que implementan instrumentos de gestión ambiental. • Meta al 2021: Se consolida el SEIA con un 100% de entidades del sector público, de los tres niveles de gobierno que cuentan con el marco técnico normativo adecuado al SEIA, el 100% de entidades de nivel regional y el 50% de entidades de nivel local implementan instrumentos de gestión ambiental. El indicador para ambas metas: Porcentaje de entidades públicas que cuentan con marco técnico normativo adecuado al SEIA e implementan instrumentos de gestión ambiental. 61 Resolución Ministerial N° 405 -2014-MINAM, que aprueba la AgendAmbiente 2015-2016. 24 nivel en los tres niveles de gobierno, lo cual debe realizarse de manera coordinada, descentralizada y desconcentradas. Conduce su proceso de elaboración el MINAM. En la AgendAmbiente en cuanto a la Gobernanza Ambiental, en lo relativo al SENACE se indica que se encuentra en proceso de implementación, siendo que con dicha institución se reforzará la evaluación técnica de los estudios ambientales y la provisión de herramientas administrativas en el marco del SEIA impulsando, de esta manera la eficiencia del sistema. Lo cual coadyuvará a la generación de confianza en los administrados respecto del desarrollo del proceso de evaluación de impacto ambiental y sus resultados62. En cuanto a los objetivos de la AgendAmbiente 2015-2016, en el numeral 6.4-- Frente gobernanza ambiental, se establece como OBJETIVO 13: Fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la sostenibilidad de la inversión pública, privada o de capital mixto. Dentro de los productos y actividades para lograr los objetivos se establece en el numeral 7.4 Frente gobernanza ambiental, se establece el OBJETIVO 13: Fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la sostenibilidad de la inversión pública, privada o de capital mixto. En cuanto al resultado 35 vinculado al SENACE, asume competencia para la revisión y aprobación de las EIA-d Indicador de Resultado 35: Número de evaluaciones de impacto ambiental detallados. Cuadro Nº1 Fuente: AgendAmbiente 2015-2016 62Resolución Ministerial N° 405 -2014-MINAM. 25 Todos los planes y normatividad de la gestión ambiental antes mencionada, se pueden resumir su integración grafica de la siguiente manera: GRÁFICO Nº 1 Fuente: MINAM63 1.4 La Evaluación de Impacto Ambiental 1.4.1 Concepto y Naturaleza La evaluación de impacto ambiental puede conceptualizarse como el proceso de identificación y valoración de los impactos potenciales de proyectos, planes, programas o acciones normativas relativos a componentes físico químicos, bióticos, culturales y socio económicos del entorno. El propósito principal es que se considere al medio ambiente en la planificación y toma de decisiones. La evaluación de impacto ambiental puede definirse como: “un proceso de análisis sistémico, reproducible e interdisciplinario de los impactos potenciales, tanto de una acción propuesta como de sus alternativas, en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica en particular” 64. 63 MINAM. Evaluación del Impacto Ambiental.2011-2016. Proceso seguro y confiable para la toma de decisiones. Pp. 36. 64 ESPINOZA, Guillermo. Fundamentos de Evaluación de Impacto Ambiental BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - BID CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO – CED. 2001. Consultada el 15 de agosto de 2015. Pp. 23. http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd51/fundamentos.pdf 26 Coincidimos con varios autores en que el significado específico de la evaluación de impacto ambiental, tiene diversos alcances en el país, aunque la esencia es la misma65. El propósito de la evaluación no consiste en no realizar obras o rechazar su ejecución, sino en elegir la mejor opción y de proponer las formas más adecuadas de hacerlas, mejorando la calidad ambiental del entorno afectado de ser factible, o en todo caso realizar la actividad de manera menos impactante. En otras palabras, desarrollo va de la mano con el uso sostenible de los recursos naturales y protección del ambiente. Desde el punto de vista procedimental, se puede señalar que la evaluación del impacto ambiental es un procedimiento administrativo que tiene como objeto el análisis de instrumento de gestión ambiental con finalidad de otorgar o no la certificación al titular de un proyecto que se pretende su desarrollo, es decir, establecer que el desarrollo de este resulta compatible con su entorno, siendo que la certificación ambiental concluye sobre la compatibilidad de un proyecto concebido a nivel de factibilidad. Sobre el particular, la evaluación implica el desarrollo de un conjunto de fases y un proceso de análisis, y no solo la simple presentación de un estudio de impacto ambiental, como algunos consideraban, ante de la dación del Reglamento de la LSEIA. Un aspecto muy importante que debe resaltarse es el carácter preventivo de la evaluación del impacto ambiental, el cual está orientado a brindar los elementos necesarios para la toma de decisiones. En ese sentido, debe diferenciarse lo que es la evaluación del impacto ambiental del documento que es el Estudio de Impacto Ambiental, al respecto PULGAR VIDAL66 señala que: “La evaluación del impacto ambiental es una herramienta preventiva y predictiva de incidencias significativas que se incorporan a un procedimiento jurídico –administrativo y la Evaluación Ambiental es un por definición un proceso de investigación diagnóstica de una realidad determinada”.[resaltado agregado] De otro lado, el carácter instrumental de la evaluación de impacto ambiental está al servicio de la toma de decisiones por las autoridades ambientales, ello con el propósito de alcanzar el conocimiento amplio e integrado de los impactos o incidencias ambientales de las acciones a desarrollar por la actividad67. Otro elemento característico de la evaluación de impacto ambiental, es su naturaleza de instrumento de planificación del proyecto (parte del costo de planificación). A través de la identificación de impactos en las primeras etapas de planificación de un proyecto, se promueve la selección de alternativas más apropiadas y el uso de la mejor tecnología y 65 GARMENDIA SALVADOR, Alfonso y LUIS. SALVADOR ALCAIDE, Adela, CRESPO SANCHEZ, Cristina. Evaluación de impacto Ambiental. PEARSON. 2005. Madrid. Pp. 75 66 PULGAR VIDAL. Óp. cit. pp. 20. Citando a la Fundación Mafre, Fundación Ambiente y Recursos Naturales. IIED AD: Evaluación del Impacto Ambiental. Módulo de Entrenamiento. Buenos Aires. 67 Ibidem Pp. 22. 27 prácticas para reducir la magnitud de los impactos ambientales que resulten de la acción68. Asimismo, otro aspecto importante es el carácter participativo de la comunidad dentro del esquema de un proceso que cuenta con diversas etapas, por lo que se realiza no solo de manera previa sino durante todo el proceso, con la finalidad de generar información confiable sobre la actividad y sus potenciales impactos el conocer la opinión de los actores involucrados y promover soluciones anticipadas a futuros conflictos69. La evaluación de impacto ambiental tiene una serie de componentes que permiten operativizarla a fin de facilitar la toma de decisiones sobre la viabilidad ambiental, socioeconómica del proyecto de inversión propuesto, lo que debe tener como base el respeto a los derechos constitucionales70 y no exista una colisión con el derecho a libertad de trabajo y de empresa contemplado en la Constitución. Como parte de las decisiones empresariales, una de las primeras evaluaciones que va a realizarse en cualquier proyecto o actividad humana, es la valoración económica, es decir si es rentable, lo cual es importante para conocer la filosofía con la cual se diseñó este instrumento, en ese sentido, se le da valor a los elementos ambientales dentro del proceso de toma de decisiones, el cual puede ser o no monetario71. La correcta evaluación de un determinado impacto ambiental pasa por una valoración del elemento ambiental afectado, del efecto producido en dicho elemento, sobre la calidad ambiental y la conservación de los recursos naturales. El objetivo que se persigue con la citada evaluación, es valorar adecuadamente las acciones sobre el entorno de forma que puedan encuadrarse dentro del proceso de toma de decisiones y decidir si la realización del proyecto es aceptable o no ambientalmente72. Cabe señalar que, la valoración implica la adecuada selección de alternativas a distintas escalas de diseño y siempre teniendo en cuenta los objetivos que se buscan con el 68 Íbidem Pp. 23 69 Íbidem Pp. 24 70 El derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el inciso 22 del artículo 2° del Título I, Capítulo I, de la Constitución Política del Perú del 1993. Los alcances de dicho artículo no han sido expresamente determinadas por la Constitución, pero al respecto podemos señalar que toda persona tiene la facultad de poder disfrutar o gozar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollen e interrelacionen de manera natural y armónica, lo cual implica el disfrute del entorno adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad. En ese sentido, encontramos una vinculación del derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues con su concreción la las personas humanas desarrollan su vida en condiciones dignas. De otro lado, también el citado derecho implica obligaciones ineludibles, tanto para quienes ejercen función pública, como la de mantener o velar por el mantenimiento de los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute y también incluye a los particulares, quienes deben de proceder de modo similar en el desarrollo de sus actividades económicas las cuales inciden directa o indirectas en el medio ambiente. 71 GARMENDIA SALVADOR, Alfonso y LUIS. SALVADOR ALCAIDE, Adela, CRESPO SANCHEZ, Cristina. Ibídem cit. Pp. 27 y 28. 72 Ibídem Pp. 28. 28 proyecto, tanto por el titular como por la entidad a cargo de la evaluación. En el Perú, es el administrado quien propone las medidas de manejo y la Administración será quien las acepte o indique el correspondiente ajuste; a diferencia del caso colombiano en donde en el Plan de Manejo del Estudio de Impacto Ambiental se presentan varias posibles alternativas a ser valoradas por la Administración, siendo ésta quien decide qué alternativa es la ambientalmente más adecuada. En cuanto al marco normativo fundamental, relativo a la evaluación del impacto ambiental, se encuentra la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley SEIA) y su Reglamento. A continuación se señalaran los aspectos más importantes, en tanto que mediante dicha normatividad se establece el régimen transectorial de certificación ambiental para todos los proyectos que se encuentran dentro del SEIA. 1.4.2 Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental El Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), es un sistema funcional creado por la Ley N° 27446 (Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en adelante LSEIA) y sus alcances desarrollados por su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM73. Este constituye “un sistema único y coordinado, de carácter preventivo, cuya función principal es la identificación, evaluación, mitigación y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas” expresadas por medio de los proyectos públicos y privados, y que procura establecer mecanismos que aseguren la participación ciudadana”74. Además, este sistema tiene entre sus características el constituir un mecanismo de integración, coordinación e interacción transectorial, entre los distintos ámbitos de la gestión ambiental para lo cual debe tener en cuenta la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, la calidad ambiental, la salud y bienestar de las personas; estableciendo un proceso administrativo, uniforme, único vinculado al cumplimiento de funciones y facultades, responsabilidades, procesos y procedimientos que rigen los actos de las autoridades75. El objeto de evaluación es determinar el “impacto ambiental” de la actividad o acción del proyecto económico, que origina o produce una alteración, modificación o cambio en el ambiente o en alguno de los componentes, sea este positivo o negativo, produciendo efectos directos e indirectos, cuyos alcance puede ser local, regional o pueden ser puntuales o acumulativos. Como antes se mencionara, la LGA prevé que “toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter 73 Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicada el 25 setiembre de 2009. 74 Artículo 1º de la Ley del SEIA, concordado con el Artículo 4º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental aprobado Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. 75 Artículo 4º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. 29 significativo”, esté sujeta a la Ley del SEIA (LSEIA); es decir son actividades cuyos impactos tienen relevancia, no cualquier impacto.76 En ese sentido, la LSEIA, señala que comprendes las políticas, planes y programas sean de los tres niveles de gobierno que puedan originar implicaciones ambientales significativas, añadiendo asimismo, los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que impliquen actividades, construcciones obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos77. Estando a lo antes manifestado, queda claro, que la asignación de competencias en el ámbito del SEIA se encuentra referido al criterio de actividad principal a efectos de evaluar los impactos ambientales que puede producir la actividad que es objeto de análisis, lo cual responde a una lógica de especialización. La LSEIA señala que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de nivel nacional, regional o local, tanto más si la certificación ambiental emitida por la autoridad competente del SEIA, es requisito obligatorio y previo al inicio de la ejecución de proyectos y actividades de servicios y comercio bajo los alcances del SEIA78. Originalmente el Artículo 2º de la LSEIA, establecía que quedan comprendido en su ámbito de aplicación los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la Ley, siendo varios años después mediante modificación realizada por Decreto Legislativo 1078, que amplía sus alcances además a políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas. Finalmente, fue el Reglamento el que determinó el ámbito de su aplicación, el cual es un aspecto esencial en el régimen jurídico ambiental, por lo que desde la dación de la L SEIA hasta la aprobación del Reglamento, se aplicó las normatividad sectorial, en tanto no contravenía la LSEIA. Con relación a los alcances del SEIA, uno los primeros aspectos a tener en consideración es si el proyecto de inversión se encuentra o no comprendido dentro del sistema, siendo el referente el Listado de Inclusión del Anexo II del Reglamento de la LSEIA79. 76 Artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. 77 Artículo 2º de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 78 Ley N° 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente." 79 Listado actualizado por Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM publicada el 21 de julio de 2011, el cual ha sido modificado por la Resolución Ministerial N° 159-2015-MINAM, publicada 01 de agosto de 2015. 30 Para determinar qué tipo de instrumento amerita el proyecto, deberá verificarse luego de determinar si el proyecto está comprendido en el listado, deberá determinarse si el proyecto está ya clasificado por norma (clasificación anticipada), caso contrario el titular del proyecto deberá presentar la solicitud de clasificación del proyecto en alguna de las categorías SEIA, la cual se denomina “Evaluación preliminar”, emitiendo la autoridad competente la Resolución de Clasificación. En el caso de ser una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), se procede en esa misma resolución a la aprobación de dicho instrumento y en caso de los Estudios de Impacto Ambiental sean detallados(EIA –d) o semidetallados (EIA-sd), asimismo, la resolución aprobará de los Términos de Referencia (TdR) para elaborar el EIA correspondiente. Respecto de las actividades contempladas en el Listado de Inclusión del Anexo II del Reglamento, debe señalarse que es el MINAM quien en coordinación con las Autoridades Competentes revisa el, con la participación de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, y en el caso de los proyectos de inversión pública o de capital mixto se convocará la Dirección General de Programación Multianual del Ministerio de Economía y Finanzas; siendo que finalmente es el MINAM quien mediante Resolución Ministerial realiza las actualizaciones correspondientes80. En el caso de proyectos o actividades que no están comprendidos en el Listado citado, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia como es la normatividad de residuos sólidos, agua, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros. 1.4.3 Los Instrumentos de Gestión Ambiental en el ámbito del SEIA 1.4.3.1 Concepto Como se señalara en el 1.3.2, los instrumentos de gestión ambiental, de acuerdo a la LGA son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en dicho cuerpo normativo y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias81. Los instrumentos de gestión ambiental en general presuponen la existencia de una política medioambiental, conformada por lineamientos y objetivos definidos, así como una red de organizaciones públicas y privadas de soporte. La aplicación de los instrumentos y la asignación de competencias a las entidades públicas obligan a vincularse en relaciones jurídicas tanto entre los particulares, al igual que entre estos y el Estado, lo cual conlleva normalmente un conjunto de normas legales que rigen su implementación82. 80 Artículo 21º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº019-2009-MINAM. 81 Artículo 16 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente 82 LANEGRA QUISPE, Iván Kriss. “El Derecho Ambiental: conceptos y tareas” En Themis 56 Revista de Derecho. Pp. 17. 31 Cabe señalar que la regulación ambiental actual, prevé una variedad de instrumentos que han sido recogidos por los distintos ordenamientos jurídicos, los que pueden ser agrupados en varias categorías83. En cuanto a las mencionadas categorías, cabe señalar que la elección de los instrumentos más convenientes para alcanzar los resultados esperados, pueden ser aquellos de regulación directa y otras formas alternativas84. Respecto de los instrumentos de regulación directa, de acuerdo a LANEGRA, “dentro de la regulación directa podemos establecer esquemas de command and control con distintos grados de rigidez o flexibilidad en el mandato y esquemas de permiso previo (Evaluación de Impacto Ambiental)” 85. En ese sentido, en el marco de la evaluación de impacto ambiental, el instrumento de gestión ambiental es de suma importancia debido a los impactos que se plantea mitigar. En este trabajo, nos centraremos en los instrumentos de gestión del SEIA, de manera especial en el EIA, el cual es un documento que contiene el análisis, pronósticos y medidas que se toman para una acción en particular sea compatible con la protección ambiental; el cual es categorizado dentro de los denominados “instrumentos de licencia en ese sentido, se solicita al administrado el cumplimiento de ciertas condiciones obligatorias a fin de obtener un permiso o licencia antes del desarrollo de alguna actividad o del uso de algún bien86. 1.4.3.2 Categorías De acuerdo a lo señalado en la LSEIA, los proyectos de inversión públicos/privados que implican actividades, construcciones u obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos respecto de la cual se solicite su certificación ambiental deberá ser clasificada en una de las categorías que se señalarán a continuación87 : 83LANEGRA, ibídem . Pg 19 Las categorías mencionadas por son: • Los instrumentos de regulación directa; incluyendo los denominados comando control y control, basados en la promulgación de normas así como en la ecuación de coerción y sanción. • Los instrumentos de licencia • Los instrumentos de ordenamiento territorial; mediante los cuales se establecen restricciones o se facilita la ocupación del espacio físico • Los instrumentos económicos, que aprovechan las fuerzas del mercado para convertirlas en incentivos para el cumplimiento de las políticas y normas ambientales. • La educación, la investigación, la asistencia técnica y la información ambiental; que buscan actuar a partir de los consumidores o productores, bajo el supuesto que un cambio en los valores y en la información disponible llevaran a mejores decisiones sociales. • La participación ciudadana y los instrumentos de control social de la gestión ambiental. En este caso se acude a la ciudadanía activa como factor que permite vigilar el buen desempeño de la gestión pública. 84 Ídem. Pp. 19. 85 Ídem. 86 Ibidem. Pp 20 87 Artículo 4 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 32 El Artículo 4º de la Ley señala las siguientes categorías: - Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA), es aquel instrumento destinado a mitigar los Impactos negativos leves de la ejecución de proyectos. - Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), es aquel instrumento destinado a mitigar los impactos negativos moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. - Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), es aquel instrumento destinado a mitigar los Impactos negativos significativos cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer estrategias de manejo ambiental correspondiente. Cabe señalar, que la determinación del tipo de instrumento de gestión ambiental aplicable a un proyecto en particular se define una vez que está definida la autoridad competente y se basa o en la clasificación anticipada o en la evaluación preliminar. Sobre el particular, debe mencionarse que los estudios de impacto ambiental, son elaborados por entidades autorizadas como son las consultoras ambientales 88, las cuales deben estar debidamente inscritas en un registro correspondiente, con lo cual en principio se acredita su especialización técnica y que cuentan con equipo multidisciplinario. En su momento dichos registros se encontraban a cargo de los sectores, siendo que actualmente, dicho registro único se encuentra bajo la administración y conducción del SENACE, aunque continuará a cargo de las autoridades sectoriales hasta la transferencia efectiva de funciones a dicha entidad89. Un aspecto, a tener presente, es la exigencia de contar con dichos instrumentos de manera previa al inicio de actividades, en ese sentido, el titular del proyecto bajo ámbito del SEIA no podrá iniciar la ejecución del mismo, y ninguna autoridad podrá 88 Decreto Supremo N° 005-2015-MINAM, Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM Artículo 1°.- Modificación de articulado del Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para elabora Estudios Ambientales en el marco del SEIA. Artículo 5º.- Administrador del Registro El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) tiene a su cargo el establecimiento, administración y conducción del Registro, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento y en las normas que regulan el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). 89 Decreto Supremo N° 005-2015-MINAM, Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA. Primera Disposición Complementaria Final La transferencia al SENACE de los Registros que administran las autoridades competentes en el marco del SEIA, se regulará mediante Decreto Supremo y se realizará en concordancia con el proceso de implementación del SENACE establecido en el Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM, que aprueba el cronograma y plazos del mismo; así como con lo dispuesto por el Consejo Directivo del SENACE respecto a la transferencia de funciones. En tanto no finalice la transferencia efectiva de los mencionados registros, las autoridades competentes, en ejercicio de sus funciones y competencias, continuarán a cargo de los mismos. Los registros de entidades encargadas de elaborar instrumentos de gestión ambiental no incluidos en el SEIA, independientemente del proceso de transferencia, seguirán a cargo de las autoridades competentes.” 33 aprobar o autorizar dichos proyectos, si éstos no cuentan previamente con la certificación ambiental respectiva90. En cuanto al Estudio de Impacto Ambiental Como antes se ha indicado, el EIA es una pieza fundamental para la toma de decisiones, pero no hay que olvidar que es solamente una pieza dentro del proceso91, en tanto también será valorada la opinión entidades especializadas de acuerdo a los recursos que podrían ser impactadas. El EIA sea detallado o semidetallado, debe elaborarse de acuerdo a los términos de referencia (TdR) que aprueba la autoridad ambiental competente para evaluar los EIA92. El TdR es un instrumento que define los puntos que deberán ser abordados en la elaboración de los EIA, estos pueden ser comunes93 o específicos94. De su correcta definición depende, en gran parte, los alcances del EIA y su eficacia95. Dentro de la estructura de este documento, debe tenerse en consideración que un aspecto importante de dicho instrumentos son las estrategias de manejo de los impactos, las cuales contienen las medidas para evitar o reducir el daño ambiental, las cuales el titular del proyecto se compromete a implementar96 para el desarrollo de su actividad. Asimismo, debe incluir una descripción de la actuación que se propone, la presentación de sus objetivos, una descripción del medio afectado, incluyendo la información, datos técnicos, resumen, mapas y diagramas relevantes y apropiados, que permitan la evaluación del impacto ambiental potencial a los organismos que lo evaluarán y a la población97. 90 Artículo 3 de la Ley N° 27446. 91 GARMENDIA SALVADOR, Alfonso y otros. Ibídem cit. Pp. 90. 92 Decreto Supremo N° 005-2015-MINAM, Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA. Artículo 47.- Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental La elaboración de los EIA debe realizarse con estricta sujeción al marco legal vigente y a los Términos de Referencia aprobados por la Autoridad Competente, debiéndose ejecutar y documentar el proceso de participación ciudadana que se lleve a cabo, de conformidad con lo aprobado en la etapa de clasificación. 93 Ley 27446, Ley del Sistema Nacional del Impacto Ambiental Artículo 9.- Mecanismos de clasificación para actividades comunes La autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, procediendo el proponente o titular con la elaboración del estudio de impacto ambiental de acuerdo con los términos de referencia correspondientes. 94 Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional del Impacto Ambiental Artículo 8.- Clasificación de la acción propuesta 8.1 De conformidad con los criterios de protección ambiental establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, la autoridad competente deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada con la presentación de la solicitud, en un plazo no menor de 45 (cuarenta y cinco) días calendario. 8.2 Además de la clasificación que reciba la acción propuesta, la resolución de la autoridad competente deberá: a) Expedir la correspondiente certificación ambiental, para el caso de la categoría I. b) Para las restantes categorías, aprobar los términos de referencia propuestos para la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente 95 VERNA CORONADO, Vito.Ibídem. pp 70 96 LANEGRA QUISPE, Iván Kriss, Ibídem. Pp. 20 34 De acuerdo a nuestra legislación el EIA debe contener información98 sobre los siguientes aspectos: - Población humana, - Fauna y flora, - Suelo, aire, agua, clima y paisaje, - La estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes en el área, - Patrimonio cultural material e inmaterial, - Relaciones sociales, - Condiciones de habitabilidad (ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas), - Descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia - La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto; - La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono, y - Zona de influencia. Estos son los aspectos generales, pero su valor consiste en la descripción de las interacciones de los elementos señalados, especificando cómo se relacionan y cuales son repercusiones tanto en el ser humano y los componentes bióticos y abióticos, el patrimonio cultural. La descripción de las interacciones implica un trabajo multidisciplinario de quienes elaboran dicho instrumento. Para la valoración adecuada de los impactos, es necesario que previamente se haya levantado una buena línea base y tener el mayor conocimiento técnico del proyecto. La evaluación señalada debe incluir el impacto previsible sobre la zona que se desarrollará el proyecto, en ese sentido, se requiere que la autoridad ambiental evalúe los efectos positivos o negativos de la actuación propuesta; dicho análisis incluye las consecuencias en sus diferentes grados, ya sean en las denominadas zonas de influencia directa o indirecta del proyecto99. 97 Ley 27446 Artículo 7.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental 7.1 La solicitud de certificación ambiental que presente el proponente o titular de toda acción comprendida en el listado de inclusión a que se refiere el Artículo 4, sin perjuicio de incluir las informaciones, documentos y demás requerimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley, deberá contener: a) Una evaluación preliminar con la siguiente información: a.1 Las características de la acción que se proyecta ejecutar; a.2 Los antecedentes de los aspectos ambientales que conforman el área de influencia de la misma; a.3 Los posibles impactos ambientales que pudieran producirse; y, a.4 Las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas. b) Una propuesta de clasificación de conformidad con las categorías establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley. c) Una propuesta de términos de referencia para el estudio de impacto ambiental correspondiente, si fuera el caso. 7.2 La información contenida en la solicitud deberá ser suscrita por el proponente o titular y tendrá carácter de declaración jurada. 98Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema de Impacto Ambiental Artículo 49.- Contenido de los EIA Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley y lo señalado en los Términos de Referencia incluidos en los Anexos III y IV, el contenido específico del EIA será determinado en las normas que emitan las autoridades sectorial, regional o local correspondientes, en función de la magnitud, complejidad y otras características peculiares de los proyectos de inversión a su cargo. 99 Verna Coronado, Vito. Ibídem. Pp71 35 Con relación a las zonas de influencia, cabe señalar que son un elemento importante pero a la vez complejo, es su definición, la cual puede ser conceptualizada como: “las zonas que interactúan con el proyecto en términos de fuente de recursos y materias primas (recursos naturales, energía, mano de obra, etcétera), soporte de los elementos físicos (edificios, instalaciones y receptor de efluentes a través de los vectores ambientales, aires, agua y suelo así como otras salidas: empleo, conflictividad social, etcétera100”. En ese sentido, puede concluirse que el área de influencia es aquella donde tienen lugar las consecuencias directas o indirectas del proyecto en varios planos, tanto físicos, como sociales, los cuales pueden estar vinculadas a aspectos económicos, culturales y subjetivos (como la generación de expectativas, intereses)101. Es tarea compleja la determinación del área de influencia, en tanto es la interconectividad de los ecosistemas lo cual dificulta a establecer zonas diferenciadas; por ello en algunas otras legislaciones como en la colombiana han dejado de lado a la determinación de las zonas de influencia, enfocándose en los componentes y sus alcances. Como parte de las medidas de manejo a adoptar, se debe considerar cualquier efecto ambiental que sea inevitable y a partir del mismo se deberá incluirá una descripción clara sobre cómo se reducirán los efectos negativos inevitables, adoptando medidas preventivas, correctoras y compensatorias y otras consideraciones que se crean necesarias para contrarrestar los efectos negativos. En cuanto al aspecto procedimental, debe señalarse que la autoridad competente, ante la cual debe el titular solicitar la certificación ambiental, es aquella por la que obtiene mayores ingresos brutos anuales. La duración de la tramitación del procedimiento, en el caso del EIA-d, es hasta ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de Certificación Ambiental. Dicho plazo está conformado de “hasta setenta (70) días hábiles para la evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la resolución respectiva”102. Se tiene conocimiento, que estos plazos legales no necesariamente responden a los plazos que en la práctica eran empleados por la autoridad ambiental sectorial, pues para su pronunciamiento final, también debe tener en consideración el pronunciamiento de otras entidades que participan en el procedimiento e incluso de las actuaciones a cargo del titular del proyecto, en el caso de absolución de observaciones. 100 GOMEZ ÓREA, Domingo, Evaluación del Impacto Ambiental. Un instrumento preventivo para la gestión ambiental. Segunda Edición. Madrid. Ediciones Mundi-Prensa y Editorial Agrícola Española S.A. Año 2002. Pp 303. 101 VERNA CORONADO, Vito, Ibídem Pp.71. 102 Artículo 52° del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM 36 Asimismo, el citado Artículo 52° del Reglamento de LSEIA señala que si hubieran observaciones planteadas al titular del proyecto materia del EIA-sd o EIA-d y no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, podrá solicitar a la Autoridad Competente, por única vez, la extensión del plazo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido. Efectuada o no dicha subsanación, la Autoridad Competente emitirá pronunciamiento otorgando o no la Certificación Ambiental respectiva de ser el caso, dándose por concluido el procedimiento administrativo. Otro aspecto importante en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental es la participación ciudadana; en cuanto a los plazos establecidos para la realización de audiencias públicas u otros mecanismos de participación ciudadana el citado Artículo señala que se sujetan a los mismos plazos previstos para la revisión y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en las normas sectoriales, regionales o locales y supletoriamente en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales103 . En cuanto a las opiniones técnicas previas de otras autoridades, ésta deberá formularse para el EIA-d, “en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta (40) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones; el cómputo de estos plazos no deberá afectar el plazo total establecido para la revisión y evaluación del expediente respectivo”104. Los plazos establecidos para la evaluación de los EIA-sd y los EIA-d podrán ser extendidos por las autoridades competentes por única vez y por un máximo de treinta (30) días hábiles, debido para tal efecto contar con sustento técnico del titular en base a las necesidades y particularidades de cada procedimiento105. 1.5 Los Actores Claves en el SEIA Como antes hemos manifestado, el SEIA es un sistema funcional el cual está integrado está integrado por una serie de entidades que deben interrelacionarse tales como el Ministerio del Ambiente en su calidad de ente rector y las autoridades ambientales sectoriales nacionales, regionales y locales que ejercen competencias y funciones respecto del proceso de evaluación del impacto ambiental. Desde diciembre de 2015, un nuevo actor ejerce funciones de evaluación ambiental, este es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, que un es organismo técnico especializado adscrito al MINAM Cabe señalar que también forman parte del SEIA, las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) sean de alcance nacional, regional, local, quienes tienen como función fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los estudios ambientales 103 Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM 104 Artículo 52° del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM 105 Ídem 37 aprobados, siendo que asimismo, forman parte del Sistema Nacional de Fiscalización y Evaluación Ambiental (SINEFA), cuya rectoría está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). En cuanto a los actores, principales del SEIA, a continuación se desarrollarán brevemente quienes lo conforman, siendo que en el siguiente capítulo nos enfocaremos en el nuevo actor del SEIA como es el SENACE. 1.5.1 El Ente Rector Como se ha señalado anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, “los sistemas están a cargo de un ente rector que se constituye en su autoridad técnico- normativa a nivel nacional; dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento en el marco de dicha Ley, de leyes especiales y disposiciones complementarias”106. El Ministerio del Ambiente (MINAM), es el ente rector del SEIA, las funciones que debe desempeñar, se encuentran contempladas en el Artículo 17° de la LSEIA107, considerando una de las más importantes la coordinación técnica y hacer el seguimiento adecuado funcionamiento del SEIA para su correcto funcionamiento. De acuerdo al Reglamento de la LSEIA, y para efectos del presente trabajo, entre las funciones que cabe resaltar están el normar, dirigir y administrar el SEIA, orientando el proceso de su implementación y su eficaz y eficiente funcionamiento en los niveles de gobierno nacional, regional y local; así como aprobar normas, guías, directivas y otros dispositivos legales y técnicos para orientar el funcionamiento del SEIA, asimismo otra función importante es el supervisar el adecuado funcionamiento del SEIA y formular recomendaciones en el marco de los principios y normas del SEIA a las autoridades competentes, para el ejercicio de las funciones a su cargo. Asimismo, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del MINAM, prevé que corresponde a dicha entidad como una de sus funciones específicas vinculadas al ejercicio de sus competencias, el dirigir el SEIA, siendo además que dentro de sus funciones técnico-normativas, se encuentra el formular propuestas y aprobar lineamientos, normas, directivas, planes, programas, proyectos, estrategias e instrumentos de gestión ambiental en las materias de su competencia108. 106 Artículo 44º de la Ley Nª 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, publicado el 20 de diciembre de 2007. 107 El Artículo 17° de la Ley del SEIA, establece como funciones del ente rector del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, entre otras, las siguientes: • Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del SEIA. • Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas, planes y programas. • Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes respecto de los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental -EIA y sus modificaciones; • existentes a Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental lo dispuesto en la presente Ley SEIA. • Coordinar y hacer seguimiento del adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 108Artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2008-MINAM. 38 Es así que, la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental (DGPNGA) del MINAM de acuerdo al ROF tiene específicamente entre sus funciones el administrar el SEIA y evaluar de forma aleatoria los estudios de impacto ambiental aprobados por las autoridades competentes, verificar la eficacia y eficiencia de los programas de adecuación y manejo ambiental; así como el emitir opinión previa sobre los proyectos de reglamento relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental y sus modificaciones109. Cabe señalar que el MINAM otorga importancia al rol de rector del SEIA, sin embargo el funcionamiento sectorializado y la transferencia de funciones a los gobiernos regionales de ciertas funciones ambientales implicó una redefinición de los roles, estructura y organización; en ese sentido, en ejercicio de su rectoría ejerce de manera exclusiva la formulación y conducción de las políticas nacionales y sectoriales, la definición del marco regulatorio que garantice la obligatoriedad de las políticas formuladas, así como la supervisión de las misma y la articulación con los diferentes actores públicos y privados para lograr la adecuada implementación y funcionamiento del SEIA 110. 1.5.2 Entidades que forman parte del SEIA Son las autoridades con competencia ambiental para la administración y ejecución sean sectoriales nacionales, regionales y locales111. Las autoridades ambientales sectoriales emiten la certificación ambiental de los proyectos o actividades de alcance nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Como se desarrollará en el siguiente capítulo, tanto el Ministerio de Energía y Minas así como el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo relativo al subsector transportes, han culminado la transferencia de funciones vinculadas a la evaluación de impacto ambiental al SENACE, respecto entre otros de la evaluación del impacto ambiental de los EIA-d. En el caso de las autoridades regionales, de acuerdo al proceso de transferencia de funciones en el marco de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, podrán asumir la competencia para emitir la certificación ambiental de los proyectos dentro de su región, en tanto ello le sea transferido112 por las autoridades sectoriales, lo cual desarrollaremos con mayor detalle en el capítulo 3. Cabe señalar que el Artículo 8° del Reglamento del SEIA, describe las funciones a cargo de las autoridades competentes, sean nacionales, regionales o locales, debiendo destacar entre las funciones a cargo, la conducción del proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, ello de acuerdo a sus competencias. Para la evaluación legal y técnica de los estudios ambientales bajo su 109Artículo 39º Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008- MINAM. 110 MINAM. Evaluación del Impacto Ambiental 2011- 2016. Pp. 34 111 Artículo 18° de la Ley N° 27446 112 Artículo 9º del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobada por Decreto Supremo Nº019-2009-MINAM. 39 competencia, deben utilizar criterios de especialización, multidisciplinariedad y adecuado balance entre la promoción de la inversión pública y privada y la protección del interés público, en el marco de los principios que regulan el SEIA. Además, una de las más importantes funciones de las autoridades es el aprobar la clasificación y los Términos de Referencia (TdR) para la elaboración del EIA-sd y EIA-d, bajo su ámbito; ello puede implicar el requerir cuando corresponda la opinión técnica de otras autoridades con competencias ambientales y merituarla; otorgar en forma exclusiva y excluyente la Certificación Ambiental para las Categorías I, II y III y evaluar la gestión del SEIA en el ámbito de sus respectivas competencias, así como adoptar las medidas correctivas que resulten necesarias para lograr eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones y facultades, conforme a ley113. De lo expuesto, se puede señalar que el sistema requiere para su funcionamiento una buena articulación entre todas las entidades que lo conforman, lo cual puede constituir una debilidad o fortaleza. Se considera que en la actualidad entre los actores del SEIA puede considerarse como una debilidad del SEIA, en tanto, aún no se ha consolidado la citada articulación114. Incluso, algunas opiniones consideran que en vez de crear mecanismos y procedimientos claros y transparentes que fortalezcan la institucionalidad ambiental, los ministerios se disputaban competencias, en tanto se 113 Reglamento de la Ley del SEIA, aprobada por Decreto Supremo Nº019-2009-MINAM Artículo 8.- Funciones de las Autoridades Competentes Son autoridades competentes en el marco del SEIA, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Las Autoridades Competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen las siguientes funciones: a) Conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, de acuerdo a sus respectivas competencias. b) Realizar las acciones que resulten necesarias para evaluar legal y técnicamente los estudios ambientales bajo su competencia, con criterios de especialización, multidisciplinariedad y adecuado balance entre la promoción de la inversión pública y privada y la protección del interés público, en el marco de los principios que regulan el SEIA. c) Orientar a los administrados y terceros en general, acerca de las funciones a su cargo y el cumplimiento de las normas legales y otros dispositivos emitidos para la evaluación de impacto ambiental. d) Emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el MINAM y en concordancia con el marco normativo del SEIA. e) Aprobar la clasificación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito. f) Asegurar y facilitar el acceso a la información, así como la participación ciudadana en todo el proceso de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a las normas correspondientes. g) Remitir al MINAM los estudios ambientales que les requiera, adjuntando la documentación sustentatoria de la decisión de aprobación o desaprobación, según corresponda. h) Requerir, cuando corresponda, la opinión técnica de otras autoridades con competencias ambientales y merituarla; así como emitir dicha opinión cuando le sea requerida, conforme a Ley. i) Otorgar en forma exclusiva y excluyente la Certificación Ambiental para las Categorías I, II y III, de acuerdo a lo señalado en el Título II del presente Reglamento. k) Realizar acciones de fiscalización posterior de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM, que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado, para comprobar la veracidad de la información recibida en el proceso de evaluación de impacto ambiental y de haberse presentado información falsa o fraudulenta podrá someterse la inscripción del administrado en la Central de Riesgo Administrativo regulada en la Resolución Ministerial Nº 048-2008-PCM. l) Evaluar la gestión del SEIA en el ámbito de sus respectivas competencias, así como adoptar las medidas correctivas que resulten necesarias para lograr eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones y facultades, conforme a ley. m) Someter a evaluación ambiental estratégica las políticas, planes y programas que formule, según corresponda, de acuerdo a los criterios y dispositivos que emita el MINAM y lo señalado en el Título III del presente Reglamento. n) Otras que le correspondan conforme a la legislación vigente 114 VALDEZ MUÑOZ, Walter. Ibídem.Pp.57 40 seguía un modelo ambiental sectorializado, lo cual evidenciaba la carencia de una institucionalidad ambiental sólida y competencia claramente definidas115. Otro de los actores importante en el marco del SEIA, como se ha señalado son las autoridades que ejercen funciones de supervisión, fiscalización y sanciona, ambiental, las denominadas Entidades de Fiscalización Ambiental (EFAS). En ese sentido, todas la entidades que conformas el SEIA, mantienen relaciones funcionales de interacción, coordinación y colaboración116. Teniendo en consideración la diversidad de actores que conforman el SEIA, se considera que son los conflictos de competencias entre estos actores, uno de los problemas de la institucionalidad de la gestión ambiental. Dichos conflictos pueden generarse sobre la base de vacíos normativos o interpretaciones que pueden distorsionar el correcto funcionamiento del sistema. Esta situación de riesgo de conflictos se ha podido identificar de la consultas que se formulan ante el MINAM relativas al ejercicio de competencia de las autoridades de nivel nacional; asimismo, de las interrogantes las autoridades regionales presentan con relación a las competencias del nuevo actor del SEIA como es el SENACE, durante las coordinaciones y capacitaciones que los representantes de dicho organismo han realizado con autoridades regionales, lo cual será desarrollado en el capítulo 3. 115 Ídem 116 Artículo 5 º del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobada por Decreto Supremo Nº019-2009-MINAM 41 A modo de conclusión: • El criterio para la asignación de competencias en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra referido al criterio de actividad principal y por los alcances del proyecto, a efectos de evaluar los impactos ambientales que puede producir la actividad que es objeto de análisis, lo cual responde a una lógica de especialización. La determinación del tipo de instrumento de gestión ambiental aplicable a un determinado proyecto se define una vez que está determinada la autoridad competente y se basa o en la clasificación anticipada o en la evaluación preliminar. • La Evaluación del Impacto Ambiental no tiene como propósito el evitar que se realicen obras o rechazar su ejecución de proyectos, sino de elegir la mejor opción de las medidas de manejo ambiental y de proponer las formas más adecuadas para la mitigación de los impactos ambientales. • La regulación relativa a la evaluación del impacto ambiental en nuestro país, ha sufrido una serie de cambios de modelo, considerándose que el sistema de evaluación de impacto ambiental, como sistema funcional actualmente bajo la rectoría de una autoridad ambiental como es MINAM. • Dentro de las funciones más importantes dentro de la rectoría del SEIA del MINAM tenemos el normar, dirigir y administrar el SEIA, orientando su eficaz y eficiente funcionamiento, en los tres niveles de gobierno; para orientar el funcionamiento del SEIA y supervisar el adecuado funcionamiento del SEIA, así como el formular recomendaciones en el marco de los principios y normas del SEIA a las autoridades competentes, para el ejercicio de las funciones a su cargo. • De otro lado, en cuanto a las funciones de las entidades que forman parte del SEIA, se encuentra el conducir de acuerdo a sus competencias, el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de los proyectos de inversión sujetos al SEIA y en su caso el otorgar en forma exclusiva y excluyente la Certificación Ambiental según la categoría correspondiente; debiendo asimismo evaluar la gestión del SEIA en el ámbito de sus respectivas competencias, así como adoptar las medidas correctivas necesarias. 42 CAPITULO 2 EL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLE En este capítulo nos enfocaremos en un actor importante dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), este es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), el cual es una entidad cuya creación y funcionamiento reviste especial importancia en el desenvolvimiento de este sistema funcional, en tanto se ha pasado en la evaluación de impacto ambiental de un modelo sectorial a un modelo donde la función es ejercida por una autoridad ambiental, en lo que corresponde al nivel nacional. 2.1 Antecedentes de su creación La creación del SENACE responde a la necesidad recobrar la confianza de la ciudadanía en la evaluación de impacto ambiental. En ese sentido, de acuerdo a su ley de creación es competente para evaluar los Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d) y en su caso otorgar la certificación ambiental correspondiente. El SENACE tiene como desafío el posicionarse como una entidad técnica e imparcial, implementando estrategias de involucramiento temprano y constante con la sociedad civil y entidades públicas y privadas, y de esta manera prevenir conflictos socio-ambientales asociados a los proyectos de inversión de gran envergadura en el país. Es importante recordar el contexto en el cual se decide la creación de dicho organismo, de acuerdo al Informe de Cooper Acción117 el año 2012 estuvo caracterizado por el incremento de conflictividad social vinculada a las industrias extractivas, como ejemplo se puede mencionar el peritaje sobre el Proyecto Conga, la Marcha Nacional por el Agua y las movilizaciones sociales en Cajamarca, así como en el conflicto entre la comunidad y la minera Xstrata Copper – Tintaya en Espinar. Con relación a los conflictos sociales, el citado informe señala que: “según el Reporte Mensual de Conflictos Sociales de la Defensoría del Pueblo, a junio de 2012 había un total de 247 conflictos sociales en todo el país. En cuanto a las razones de los conflictos, los referidos a temas socioambientales representaban el 60% del total registrado, destacando sobre todo los conflictos mineros, siendo que uno de los problemas identificados fue las limitaciones del SEIA, en tanto que los Estudios de Impacto Ambiental eran cuestionados por ser aprobados sin el debido análisis técnico de manera objetiva, al ser evaluados por los mismos sectores que promueven la inversión” 118. Con relación a la situación por la que atravesaba el país, el entonces Presidente de la República anunció, durante la Cumbre Río+20, que se iba a elaborar una propuesta para definir “la nueva relación con las industrias extractivas, en especial la minería” la cual 117 Buzzi, Elisa. “EL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES (SENACE): Balance y Perspectivas”. CooperAcción – Acción Solidaria para el Desarrollo. 2015. Pp. 5 118 Ídem. 43 tendría una “visión ambiental y social”, para lo cual se crearía una Comisión Multisectorial que en 30 días entregaría una propuesta. Una vez constituida la Comisión Multisectorial119 ésta propone la creación de una institución técnica especializada, objetiva e independiente en la evaluación de estudios ambientales que impulse inversiones sostenibles en nuestro país. El Informe de la Comisión Multisectorial señaló que la “política del Estado está orientada a promover el buen uso y manejo de los recursos naturales como condición estratégica para el desarrollo sostenible con inclusión social la que se constituye en la base de la gobernabilidad democrática y paz social120”. Asimismo, consideró que en materia ambiental es vital el “fortalecer la confianza ciudadana con relación al rol del Estado en la protección ambiental, el manejo sostenible de los recursos naturales y la conservación de especies y ecosistemas”121. Para lograr los objetivos planteados, la Comisión propuso un conjunto de acciones las cuales se basan en pilares fundamentales tales como la gobernabilidad y paz social, economía y desarrollo, inclusión social y desarrollo sostenible y medioambiente. Se establecieron los denominados: “Ejes estratégicos de la gestión ambiental” como son: A) El Estado soberano y garante de derechos (gobernanza/ gobernabilidad; B) Mejora en la calidad de vida con ambiente sano; C) Compatibilizando el aprovechamiento armonioso de los recursos naturales y D) Patrimonio natural saludable. En el marco del presente trabajo, especial interés reviste el eje C), relativo a “Compatibilizando el aprovechamiento armonioso de los recursos naturales”, respecto del cual se plantearon a su vez cuatro objetivos como son: c.1) el agua primero; c.2) promoción de inversiones sostenibles en actividades productivas y extractivas, c.3) gestión del territorio y c.4) mecanismos para compatibilizar actividades productivas y desarrollo con inclusión social. El objetivo C.2 “Promoción de inversiones sostenibles en actividades productivas y extractivas”, planteó tener como prioridad el “garantizar que las inversiones cumplan con altos estándares ambientales y sociales, y cumplan con los instrumentos de gestión ambiental”. En ese sentido, como parte del fortalecimiento de los mecanismos e instrumentos de gestión ambiental se propuso: “La creación de una entidad a cargo de la revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados, como el ente responsable de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos o actividades de inversión pública privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional, cuya competencia sea transferida en virtud a un proceso 119 Comisión Multisectorial encargada de elaborar propuestas normativas y políticas orientadas a mejorar las condiciones ambientales y sociales en las que se desarrollan las actividades económicas, especialmente las extractivas, creada por Resolución Suprema Nº 189-2012-PCM. Presidida por el Presidente Consejo de Ministros, como secretario técnico el Ministro del Ambiente, y conformada por los Ministros de Desarrollo e Inclusión Social, Agricultura, Economía y Finanzas, Energía y Minas, Cultura, Salud y Producción 120 Informe de la Comisión Multisectorial. Ejes Estratégicos de la Gestión Ambiental. Pp. 5 121 Ibídem. Pp. 7. 44 ordenado y gradual. Formará parte del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental” [resaltado agregado] La citada Comisión respecto del objetivo en mención, propuso pasar de un modelo de evaluación ambiental sectorial a la instauración del modelo de evaluación de EIA a cargo de una entidad, lo cual es similar a sucedido en otros países de la región, en los cuales es una autoridad ambiental la que tiene a cargo dicha función. A partir de esta visión multisectorial de la citada Comisión, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 1461/2012-PE del 27 de agosto del 2012, que diera lugar a expedición de la Ley Nº 29968 a través del cual se crea una nueva entidad como es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE. 2.2 Marco Normativo El SENACE es un actor importante del SEIA, en ese sentido, ejerce sus funciones dentro del marco general de lo dispuesto en la Ley Nº 27446, LSEIA y su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y las actualizaciones de los listados de inclusión de los proyectos122. Asimismo, respecto de su funcionamiento, debe tenerse en consideración los siguientes dispositivos legales: • Ley N° 29968123, que es su Ley de creación, la cual establece que el SENACE, es el organismo técnico especializado, con autonomía técnica y personería jurídica de derecho público interno, adscrito al MINAM, con la finalidad de constituirse en el referente técnico de la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA- d). • Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM124, que aprobó el cronograma y plazos del proceso de implementación del SENACE. Dicho proceso de implementación estaba 122 Entre estas actualizaciones de los listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, tenemos: • Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM, Primera actualización del listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. • Resolución Ministerial N° 298-2013-MINAM, Modifican actualización de Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, en lo relativo al apartado del Sector Agricultura, rubro irrigaciones. • Resolución Ministerial N° 300-2013-MINAM, Modifican Primera Actualización del Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobada por Resolución Ministerial Nº 157- 2011-MINAM. • Resolución Ministerial N° 186-2015-MINAM, Modifican la Primera Actualización del Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, aprobada por Resolución Ministerial Nº 157- 2011-MINAM. • Resolución Ministerial N° 159-2017-MINAM, Modifican la Primera Actualización del Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobada por Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM y normas modificatoria, en lo relativo al ámbito de Comercio Interno que corresponda al Sector Industria. 123 Artículo 1º de la Ley Nº 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2012. 124 Cronograma y plazos para el proceso de implementación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), publicada el 25 de abril de 2013. 45 previsto para ser desarrollado en cuatro etapas contempladas con mayor detalle en el cronograma y plazos para el proceso de implementación del SENACE125, las cuales son etapas graduales y preclusivas126. Con relación a su implementación gradual se señala que el SENACE es una institución de talla mundial, reconocida por el profesionalismo de sus funcionarios y la alta calidad de sus decisiones, lo cual no se podrá lograr si se fuerza el inicio de sus actividades, por lo que la implementación gradual y progresiva, apuesta en un primer momento por poner las bases institucionales, para luego captar a los mejores profesionales del mercado y finalmente recibir de manera programada los estudios de impacto ambiental detallados de las diversas actividades productivas del país de manos de las actuales autoridades competentes127. Respecto de la gradualidad, debe tenerse presente que a diferencia de la mayoría de entidades públicas, esta no se creó sobre la base de entidades existentes, sino que es una entidad que con su ley de creación inicia el reto su implementación y funcionamiento. 125 Decreto Supremo Nº 003-2013-MINAM, que el cronograma y plazos para el proceso de implementación del SENACE, publicado el 25 de abril de 2013. 126 MINAM Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29968, Primera Etapa: instalación de unidades del SENACE, la cual incluye la Instalación del Consejo Directivo designación de la Jefatura del SENACE. Segunda Etapa: elaboración e implementación de herramientas, esta etapa incluye el: Evaluar los procedimientos orientados a la obtención de autorizaciones, permisos, licencias o certificaciones ambientales a fin de encaminar los mismos a la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental a que se refiere la presente Ley, estableciendo las propuestas y recomendaciones para alcanzar dicho objetivo; Proponer y aprobar, cuando corresponda, los documentos de gestión del SENACE, Contratar el personal, los bienes y los servicios necesarios para el funcionamiento del SENACE, Capacitar y brindar asistencia técnica al personal encargado de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, Transitoriamente, y en tanto el SENACE asuma las funciones materia de transferencia, se acompaña a los sectores en la revisión de los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y en la supervisión de la elaboración de la línea base de los EIA-d, Aprobar las guías, metodologías y reglamentos para los procedimientos administrativos de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados a cargo del SENACE y Aprobar las normas necesarias para la implementación del Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales de alcance nacional o multirregional, concedidas o denegadas por los organismos correspondientes. Tercera Etapa: transferencia de funciones, siendo que dicha etapa incluye : (i) El aprobar el Cronograma de Transferencia de Funciones al SENACE, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se aprueba126,dicho cronograma se sustenta en el principio de gradualidad y verificación de capacidades respecto a la materia de transferencia de cada sector en particular; (ii) Las autoridades sectoriales determinadas en el decreto supremo que aprueba el Cronograma de Transferencias de Funciones, en un plazo de treinta (30) días útiles, deben individualizar el acervo documentario, que es transferido al SENACE, poniéndolo en conocimiento y a disposición de este para su análisis y acordar conjuntamente los aspectos objeto de la transferencia. (iii) Transferir el acervo documentario y la información ordenada de los expedientes, así como el de cada una de las autoridades sectoriales conforme al Cronograma de Transferencia de Funciones. (iv) Aprobar la culminación de la transferencia de funciones al SENACE mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, momento en el cual este se hará cargo de la clasificación anticipada en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en coordinación con el sector correspondiente. (v) Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento. Cuarta Etapa: seguimiento de transferencia de funciones El Ministerio del Ambiente hará el seguimiento correspondiente al proceso de transferencia de funciones al SENACE a fin de garantizar la correcta implementación y funcionamiento del mismo y realizar los ajustes necesarios, en consecuencia, se implementarán las mejoras necesarias a los siguientes procesos de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales. 127 AZERRAD, Cecilia. “Avances y retos del derecho ambiental. Entrevista a Manuel Pulgar Vidal” En Derecho PUCP, 2013 pág. 17. 46 • Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM128, que aprueba el Reglamento de Registro de entidades autorizadas para la elaboración de estudios ambientales en el marco del SEIA. • Decreto Supremo N° 060-2013 PCM129, que establece disposiciones específicas para la aprobación de los estudios ambientales. El numeral 2.1 del artículo 2°, prevé la elaboración de términos de referencia comunes para proyectos con características similares. • La Ley N° 30230130 la cual establece la integración de los procedimientos de autorización de desbosque, de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del SEIA. • Decreto Supremo N° 003-2015-MINAM131, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del SENACE. • Decreto Supremo N° 006-2015-MINAM132, que aprobó el Cronograma de Transferencia de Funciones de las Autoridades Sectoriales al SENACE en el marco de la Ley N° 29968, indicándose que el proceso se inicia en el segundo trimestre de 2015 con los subsectores Energía y Minería, continuando con el sector Transporte, proceso que se encuentra previsto para los demás sectores productivos y de infraestructura hasta el año 2020.Actualmente, modificado por Decreto Supremo N° 001-2017-MINAM133. • Resolución Ministerial N° 118-2015-MINAM134, disposiciones para la administración y conducción del registro administrativo de certificaciones ambientales. • Resolución Jefatural N° 029-2015-SENACE/J135, creación de la nómina de especialistas del SENACE y aprobación de su Reglamento. • Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible. Con esta ley se integra y optimiza un conjunto de permisos ambientales durante el procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En lugar de una revisión secuencial, las autoridades realizarán una evaluación simultánea del EIA y permisos ambientales vinculados. Fortalecimiento técnico y especialización en la aprobación de los EIA respecto al SENACE, entre otros. • Resolución Ministerial N° 328-2015-MINAM136, aprueba la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad del Ministerio de Energía y Minas al SENACE. 128 Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, publicado 15 de noviembre 2013. 129Decreto Supremo Nº060-2013-PCM, que aprueban disposiciones para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y privada, publicado el 25 de mayo de 2013. 130 Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el 12 de julio de 2014. 131 Aprueban Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, publicado el 15 de enero de 2015. 132 Aprueban Cronograma de Transferencia de Funciones de las Autoridades Sectoriales al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE en el marco de la Ley N° 29968, publicada el 18 de enero de 2015. 133 Decreto Supremo Nª 001-2017-MINAM, que modifica el Cronograma de Transferencia de Funciones de las Autoridades Sectoriales al Senace en el marco dela Ley 29968. 134 Disposiciones para la administración y conducción del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales, publicado el 19 de mayo de 2015. 135 Aprueba el Reglamento de la Nómina de Especialistas de Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles- SENACE, emitida el 11 de marzo de 2016. 136 Aprueban culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad del Ministerio al SENACE, publicada el 25 de noviembre de 2015. 47 • Resolución Jefatural N° 090-2015-SENACE/J, aprueba la conformación mínima de equipos profesionales multidisciplinarias de las entidades que requieran inscribirse en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE para los subsectores energía y minería. • Resolución Jefatural N° 029-2016-SENACE/J137, aprueban el Reglamento de la Nómina de Especialistas del SENACE. • Resolución Ministerial N° 161-2016-MINAM, aprueba la culminación del proceso de transferencia de funciones del subsector Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE. • Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM138, aprueba el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 2.3 Funciones a cargo del SENACE El SENACE tiene como misión institucional el “Brindar un servicio de certificación de estudios de impacto ambiental de los proyectos de inversión de manera oportuna, transparente, con calidad técnica y confiable que impulse al desarrollo sostenible del país”139. Dentro de las funciones principales de este organismo de acuerdo a su ley de creación140 y su modificatoria, se encuentran las siguientes: − Aprobar los EIA-d , sus modificaciones y los Informes Técnicos Sustentatorios (ITS) y otros relacionados. Además asumirá progresivamente la función de aprobar EIA -sd141. − Administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales de alcance nacional o multirregional concedidas o denegadas por los organismos correspondientes. − Solicitarla opinión técnica de las autoridades con competencias ambientales y absolver las solicitudes de opinión que se le formulen, conforme a ley. − Formular propuestas para la mejora continua de los procesos de evaluación de impacto ambiental. − Implementar la Ventanilla Única de Certificación Ambiental en los procedimientos de aprobación de EIA-d142. 137 Aprueban Reglamento de la Nómina de Especialistas del SENACE, publicado el 14 de marzo de 2016. 138 Aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicado el 19 de julio de 2016. 139 SENACE. Memoria Institucional 2014-2015. Pp32 140 Artículo 3° de la Ley N° 29968. De otro lado, mediante la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30327 se han agregado funciones. 141 Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327. 142 De acuerdo al Artículo 13° de la Ley 29938, se le ha encargado al SENACE el implementar un único sistema de procedimientos administrativos ambientales que tienda a garantizar inversiones sostenibles a través de la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, sin perjuicio de otras medidas de simplificación que tengan como finalidad que los procedimientos de 48 − Aprobar la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA cuya transferencia de funciones haya concluido143. − Evaluar y aprobar la Certificación Ambiental Global, así como sus actualizaciones, modificaciones y ampliaciones144. − Coordinar con todas las entidades vinculadas a la Certificación Ambiental Global para su expedición dentro de los plazos establecidos145. − Uso compartido y supervisión de la elaboración de la Línea Base146. − Formular propuestas de mejora continua de los procesos de evaluación, incluyendo mecanismos de coordinación gubernamental y las buenas prácticas de relaciones comunitarias y de participación ciudadana. 2.3.1 Evaluación Preliminar a cargo del SENACE De acuerdo a la LSEIA y su reglamento147, existen dos modalidades establecidas para la clasificación de los proyectos de inversión que realiza la autoridad competente: a) Clasificación anticipada de actividades comunes: cuando atendiendo a las características comunes o similares de los proyectos, la autoridad ambiental establece previamente en una norma una clasificación de los mismos. b) Revisión de la Evaluación Preliminar – EVAP: al no existir clasificación anticipada para un tipo de proyecto, el titular debe presentar una EVAP para determinar la categoría del proyecto. En el ámbito de la LSEIA, la EVAP es el “proceso inicial de evaluación técnica de impacto ambiental donde el titular presenta a la autoridad competente, las características de la actividad que se proyecta ejecutar; los antecedentes de los aspectos ambiéntales que conforman el área de influencia de la misma; los posibles impactos ambientales que pudieran producirse”148. La EVAP en el caso de los DIA incluye las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas, y en el caso del EIA-sd o EIA-d la EVAP sostiene la proposición de clasificación de conformidad con las categorías existentes y así mismo, debe contener la propuesta de TdR para el estudio de impacto ambiental que corresponda. El SENACE en el ámbito de su competencia, es la autoridad ambiental encargada de determinar qué categoría le corresponde a un proyecto de inversión en el marco de la Ley N° 29968, modificada por la Ley N° 30327. evaluación de impacto ambiental consideren requisitos racionales y proporcionales a los fines que persigue, sin comprometer la calidad del contenido de los Estudios de Impacto Ambiental. Al respecto debe señalarse que la Ventanilla Única de Certificación Ambiental es un mecanismo de gobierno electrónico para el desarrollo de los procedimientos de certificación ambiental de los EIA-d, registros ambientales y otros procedimientos administrativos ambientales que se incorporen progresivamente, como es el caso de las opiniones técnicas y de los permisos ambientales que por mandato de ley se disponga su incorporación. También debe permitir la gestión de la información ambiental relevante en materia de evaluación de impacto ambiental. 143 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, que modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 29968, agregando el literal f). 144 Ibídem, que agrega el literal g). 145 Ibídem, que agrega el literal h). 146 Artículo 6º de la Ley Nº 30327 147 Artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM. 148 MINAM. Glosario de Términos de la Gestión Ambiental. Pp. 73. 49 Dicha entidad clasifica un proyecto de inversión a través de una evaluación técnica estableciendo la categoría de los proyectos de inversión que requieren certificación ambiental en el marco del SEIA, en función a los potenciales impactos ambientales que generen. El SENACE para realizar la clasificación de los proyectos de inversión, utilizan los criterios previstos en la LSEIA149 y en el Anexo V del Reglamento de la LSEIA, como son: • La protección de la salud de las personas; • La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas; • La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna; • La protección de las áreas naturales protegidas; • Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural. • La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades; • La protección de los espacios urbanos; • La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales; y • Los demás criterios que surjan de la Política Nacional Ambiental. Los proyectos de inversión pasan por el procedimiento de clasificación, a través de la formulación de una EVAP en función del sector del proyecto de inversión y dependiendo de si existe o no una clasificación anticipada para dicho proyecto. En ese sentido, requieren EVAP los siguientes casos: • En el caso de los proyectos eléctricos, en tanto no se establezca una clasificación anticipada para dicho sector. • En el caso de proyectos de hidrocarburos, que no se encuentren listados en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos150, y también respecto de aquéllos que estando listados en dicho Anexo 2, el titular considere que, en atención a las características particulares de proyecto o el medio ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. • En el caso de proyectos mineros, que no sean de explotación y beneficio debe solicitar al SENACE la clasificación de su proyecto, a través de la presentación de una EVAP cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del SENACE. En cuanto al contenido mínimo de la EVAP, debe tenerse en consideración la LSEIA151, pudiendo el SENACE asimismo, solicitar información adicional al contenido mínimo de la EVAP. 149 Artículo 5º de la Ley Nº 27444, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 150 Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N°039-2014- EM. 151 Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, contiene como aspectos mínimos los siguientes: • Datos generales del titular y de la entidad autorizada para la elaboración de la EVAP. • Descripción del proyecto. • Aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico. 50 Para resolver la solicitud de clasificación, se ha previsto como plazos máximos en general el plazo es de treinta (30) días hábiles, en el caso de hidrocarburos el plazo es de veinte (20) días hábiles y en el caso de minería es de cincuenta (50) días hábiles. Una vez admitida a trámite la solicitud de clasificación del titular del proyecto, el SENACE publica el contenido de la solicitud de clasificación en la página web institucional a efectos de darle difusión para que las partes interesadas puedan tomar conocimiento de su contenido y alcanzar observaciones y comentarios. Con relación al levantamiento de la línea base del estudio ambiental, cuando ello implique la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, se deberá incluir la descripción e información relacionada a dichas actividades a efectos que dicha institución solicite las opiniones técnicas al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), el Ministerio de la Producción (PRODUCE) y/o el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), según corresponda. Dichas entidades técnicas deben emitir su opinión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles indicando las condiciones mínimas para realizar dichas actividades. El contenido de la resolución del SENACE de clasificación asigna la Categoría I, aprueba la EVAP, el cual constituye la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), es decir, el SENACE otorga en dicho supuesto la correspondiente certificación ambiental152. De esta manera, el SENACE viene, también aprobando DIA; a pesar de no contar con norma con rango de ley que le haya atribuido directamente dicha competencia. En el caso de las Categorías II o III se aprueba la EVAP, los TdR aplicables al proyecto y las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación que correspondan incluyendo las condiciones y obligaciones relacionadas a dichas autorizaciones. En el caso que durante el periodo de evaluación el SENACE considera que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el titular del proyecto, debe reclasificarlo para ello solicitará al titular que presente los Términos de Referencia pertinentes. 2.3.2 Evaluación de Estudios Ambientales a cargo del SENACE Como se señaló con anterioridad, la tendencia internacional relativa a la evaluación de los impactos ambientales es que esta función sea ejercida por una autoridad ambiental, a diferencia de las autoridades sectoriales que tienen bajo su cargo la regulación y promoción de una actividad. Esto permite realizar una evaluación, seguimiento y control de los estudios ambientales con mayor independencia. Algunos países han adoptado esa • Plan de Participación Ciudadana. • Descripción de los posibles impactos ambientales. • Medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales. • Plan de seguimiento y Control. • Plan de Contingencias • Plan de Cierre o Abandono. • Cronograma de ejecución. • Presupuesto de implementación. 152 Artículo 8º de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional del Impacto Ambiental. 51 opción tales como: el Servicio de Evaluación Ambiental de Chile (SEA), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de Colombia (ANLA), y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de México (SEMARNAT) en el marco de sus respectivas legislaciones153. Esta opción se ha plasmado con la creación del SENACE, como órgano adscrito al MINAM, ostentando la calidad de organismo técnico especializado en la evaluación del impacto ambiental, lo cual coadyuvará a que los EIA-d que aprueben sean de mejor calidad y respecto de los cuales se haya propiciado la efectiva participación ciudadana como parte de la prevención de la conflictividad socio-ambiental que pudieran presentar los proyectos de inversión, en particular los relacionados con el sector extractivo, lo que a larga contribuirá al incremento de las inversiones y su consecuente impacto en el Producto Bruto Interno. El reto del SENACE consiste en que su función evaluadora, se desarrolle a través de reglas que deben ser claras y uniformes, lo cual generará mayor predictibilidad y confianza en el resultado de su evaluación. Asimismo, con la implementación del SENACE y en el marco de la política de modernización del Estado, se busca la simplificación y sistematización de trámites a través de la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, cuya implementación y funcionamiento es una función encargada a esta entidad, la cual es una herramienta de gobierno electrónico fundamental en el desarrollo de su función evaluadora y otras funciones. Como se ha manifestado, la función fundamental de dicha institución es realizar la evaluación del impacto ambiental de los proyectos que se pretendan desarrollar sea de actividades extractivas o de infraestructura dentro del marco de las competencias que le sean transferidas de los sectores. Por esta razón, el SENACE está encargado de “revisar y aprobar los EIA-d regulados en la Ley del SEIA, que comprenden los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto de alcance nacional y multirregional que impliquen construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos”154. En ese sentido, ejerce la función de evaluación de los EIA que hayan sido categorizados previamente como EIA-d o que se encuentren así clasificados en la legislación sectorial respectiva. El SENACE pretende desarrollar dicha función sobre la base de las siguientes premisas: reglas claras, cumplimiento normativo, transparencia, carácter multidisciplinario, participación ciudadana efectiva, cumplimiento de plazos, generación de credibilidad y eficacia155. El desarrolla la función de evaluación del impacto ambiental dentro del marco normativo de la LSEIA y su reglamento, tal como se desarrollara en el primer capítulo en el punto 1.4.2, es decir dentro de los plazos y modo establecido en dicha normativa, habiendo 153 SENACE. “Memoria Institucional 2014-2015” Pp. 18. 154 Numeral 1.3 del Artículo 1º de la Ley Nº 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles 155 SENACE y su función evaluadora de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados. SENACE. 2015. 52 desarrollado adicionalmente para el desarrollo de su función ciertos manuales que buscan dar predictibilidad tanto a los evaluadores, como a los titulares de los proyectos. De manera gráfica, se sintetizará el desarrollo de su función evaluadora, la cual de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones156 es desarrollada por la Dirección de Certificación Ambiental (DCA) del SENACE. GRÁFICO Nº 2 Fuente: Basado en Manual para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado –minería,SENACE En cuanto a la revisión propiamente dicha del EIA-d, una vez concluida la etapa de admisibilidad y de la evaluación inicial vinculada a la revisión del resumen ejecutivo (RE) y la revisión de Plan de Participación Ciudadana (PPC), de contar con la conformidad de los mismos, se continúa con la evaluación de fondo, como a continuación se muestra, donde 156 Reglamento de Organización y Funciones del SENACE, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MINAM. 53 se presenta un gráfico de la evaluación que se realiza respecto de los EIA-d del sector minero: GRÁFICO Nº 3 Fuente: Manual para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado –minería, SENACE De otro lado, en cuanto a la evaluación del impacto ambiental, la Ley Nº 30327157 (reafirma el rol del SENACE en materia de certificación ambiental y amplía sus funciones, entre ellas la ampliación de su función evaluadora al establecer que también aprobará los EIA-sd, lo que se asumirá como función luego de transcurridos al menos dos años desde que el SENACE haya concluido con la transferencia de la función de aprobar los EIA-d del sector correspondiente. Como bien es sabido, como parte de la elaboración del EIA, es necesario el levantamiento de la línea base, siendo que la Ley N° 30327 introduce una novedad, al permitir el su uso compartido de las líneas de base, planteando que la información contenida en un EIA 157 Ley Nº30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, publicada 21de mayo de 2015. 54 aprobado pueda utilizarse en la elaboración de otro EIA siempre y cuando el nuevo proyecto se ubique en el mismo lugar que el anterior y que no hayan transcurrido más de cinco años de la aprobación del primero158. En ese sentido, el SENACE es el órgano encargado de incorporar al Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales a su cargo, la información relativa a las líneas de base de los EIA-d y EIA-sd ya aprobados159. Cabe señalar que el uso compartido de la línea base representa una ventaja a nivel de tiempo y economía, debiendo estar condicionado a la validación de la información contenida, las condiciones adicionales y el debido control y seguimiento. Dicha labor puede ser encomendada a terceros registrados en la nómina de especialistas160. 2.3.2.1 Opiniones técnicas dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental Parte de la evaluación del impacto ambiental del proyecto, es el pronunciamiento de las entidades que por mandato legal deben emitir opinión previa vinculante o no en el marco del SEIA161. Dichas opiniones especializadas son importantes teniendo en consideración que el recurso natural que cautelan, el cual sería impactado como parte proyecto que es objeto de evaluación. En ese sentido, en el caso concreto, el SENACE solicitará la opinión correspondiente, la cual puede tener la calidad de opinión vinculante o no vinculante. Los opinantes no vinculantes, son aquellas autoridades técnicas competentes respecto de las cuales la autoridad ambiental, solicitará su opinión en su calidad de órgano técnico, pero su opinión no es determinante para el SENACE en el procedimiento a su cargo. Los denominados opinantes técnicos vinculantes, son las autoridades que por mandato legal son competentes para emitir opiniones técnicas, las cuales deberán ser tomadas en consideración para el otorgamiento o no de la certificación ambiental, siendo estas las siguientes entidades: • La Autoridad Nacional del Agua (ANA) La Ley de Recursos Hídricos162, establece que para la aprobación de los estudios de impacto ambiental en el cual hay afectación del recurso hídrico, debe contarse con la opinión favorable de la ANA163. 158 Artículo 7º de la Ley Nº 30327. 159 Artículo 5º de la Ley Nº 30327. 160 Dicha nómina es un listado de profesionales calificados sobre la base de criterios técnicos establecidos por el SENACE que integran la cartera de especialistas competentes para apoyar en la revisión de los EIA y la supervisión de las líneas de base. 161 Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 11. Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, Artículos 17, 44 y 53. 162 Ley N°29338, Ley de Recursos Hídricos, publicada el 31 de marzo de 2009. Artículo 81.- Evaluación de impacto ambiental Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, para la aprobación de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional. 163 Para tales efectos dicha institución ha emitido la Resolución Jefatural Nº 106-2011-ANA que regula el procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos. El Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, establece que la ANA emite opinión técnica vinculante para la aprobación de instrumentos de gestión ambiental que involucren fuentes naturales de agua. Asimismo, el 55 • El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) De acuerdo a lo establecido en la Ley de Áreas Naturales Protegidas164 - corresponde al SERNANP emitir opinión previa favorable para el aprovechamiento de los recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) y sus zonas de amortiguamiento, con la finalidad de asegurar que dicho aprovechamiento no sea perjudicial para el cumplimiento de los fines para los cuales se creó el área. En especial su Reglamento contempla que previamente a la aprobación los Estudios de Impacto Ambiental si en estos se contemplan actividades o acciones que alteran el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna silvestre que se encuentran en las Zonas de Amortiguamiento de las ANP, requieren la opinión técnica favorable del SERNANP 165 . • Ministerio de Cultura La Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial166, establece un régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad. Por lo que, cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad citado Reglamento establece que es la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos, la encargada de emitir dichas opiniones. 164 Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, publicada 04 de julio de 1997 Artículo 27.- El aprovechamiento de recursos naturales en Áreas Naturales Protegidas sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro del área. El aprovechamiento de recursos no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área. Artículo 28.-Las solicitudes para aprovechar recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE y de las Áreas de Conservación Regionales, se tramitarán ante la autoridad sectorial competente y sólo podrán ser resueltas favorablemente si se cumplen las condiciones del artículo anterior. La autorización otorgada requiere la opinión previa favorable de la autoridad del SINANPE. 165 En concordancia con lo señalado, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038- 2001-AG, establece que los Estudios de Impacto Ambiental - EIA y o documentos análogos de los diferentes sectores productivos que consideren actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna silvestre ubicados en las Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente requieren la opinión técnica favorable del INRENA, ahora SERNANP. Asimismo, el Artículo 116° del citado Reglamento, regula la emisión de la Opinión Técnica Previa Favorable por parte del SERNANP, que consiste en una evaluación del contenido del instrumento de gestión ambiental correspondiente a una actividad, obra o proyecto específico a realizarse al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o de sus respectivos Zona de Amortiguamiento y las Áreas de Conservación Regional, para que emita el pronunciamiento sobre su viabilidad ambiental. En ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINAM, se estableció que de conformidad con la legislación que regula las Áreas Naturales Protegidas, las entidades de nivel nacional, regional y local tienen la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante al SERNANP, en las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales en Áreas Naturales Protegidas o en sus zonas de amortiguamiento. El Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, en su Artículo 23º establece que como parte de las funciones de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, entre otras, la de emitir opinión técnica respecto de los estudios de impacto ambiental, los programas de adecuación y manejo ambiental y las declaraciones de impacto ambiental de actividades a desarrollarse en cada Área Natural Protegida de administración nacional y su zona de amortiguamiento, así como definir la compatibilidad de proyectos, obras o actividades en zonas que abarquen más de un Área Natural Protegida de administración nacional o su zona de amortiguamiento, en ambos casos, cuando el proyecto se refiera a una actividad cuya aprobación u otorgamiento sea de competencia exclusiva del Gobierno Nacional o cuando dicha función no haya sido transferida por el sector respectivo. 166 Ley N° 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, publicado el 18 de mayo de 2006. 56 ambiental competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnica previa vinculante relativa los estudios de impacto ambiental, la cual será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u observaciones que correspondan167. • Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) De acuerdo al anterior Ley General de Residuos Sólidos, era competencia de la autoridad nacional de salud “emitir opinión técnica favorable de los proyectos de infraestructura de residuos sólidos del ámbito municipal, previamente a su aprobación por la municipalidad provincial correspondiente” 168. El Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos169, señalaba que los generadores de residuos del ámbito no municipal podían disponer sus residuos dentro del terreno de la concesión otorgada o en áreas libres de sus instalaciones industriales, en tanto sean concordantes con las normas sanitarias y ambientales y, tengan la autorización de la autoridad sectorial correspondiente, para lo cual se requerirá de la opinión previa favorable por parte de la DIGESA. 167 De acuerdo al Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley, la cual será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u observaciones que correspondan. El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2013-MC, establece en sus Artículo 11º y 91º que es función del Viceministro de Interculturalidad, entre otros, el expedir Resoluciones Viceministeriales en el ámbito de su competencia, siendo que asimismo corresponde a la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas el emitir opinión técnica respectiva. 168 Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, publicado 21 de julio de 2000, modificado por Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1065. (Ley actualmente derogada por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1278, Ley de la Gestión Integral de Residuos Sólidos). Artículo 6.- Competencia de las autoridades sectoriales La gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial, de actividades de la construcción, de servicios de saneamiento o de instalaciones especiales, son normados, evaluados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos reguladores o de fiscalización correspondientes, sin perjuicio de las funciones técnico normativas y de vigilancia que ejerce la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y las funciones que ejerce el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del Ministerio del Ambiente. En el caso que la infraestructura necesaria para el tratamiento y disposición final de los residuos generados en el desarrollo de las actividades indicadas en el párrafo anterior, se localice fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto, la aprobación del Estudio Ambiental respectivo deberá contar con la previa opinión favorable de la DIGESA, la cual aprobará también el proyecto de dicha infraestructura antes de su construcción, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de zonificación. Artículo 7.- Competencia de la Autoridad de Salud El Ministerio de Salud es competente para: (…) 2. Aprobar Estudios Ambientales y emitir opinión técnica favorable de los proyectos de infraestructura de residuos sólidos del ámbito municipal, previamente a su aprobación por la municipalidad provincial correspondiente. 169 Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos publicada 21 de julio de 2000 (Ley derogada) Artículo 31.- Disposición al interior del área del generador Los generadores de residuos del ámbito no municipal podrán disponer sus residuos dentro del terreno de las concesiones que se le han otorgado o en áreas libres de sus instalaciones industriales, siempre y cuando sean concordantes con las normas sanitarias y ambientales y, cuenten con la respectiva autorización otorgada por la autoridad del sector correspondiente para lo cual se requerirá de la opinión previa favorable por parte de la DIGESA. 57 En la actualidad, la nueva Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos aprobada por Decreto Legislativo 1278, establece que sin perjuicio de las demás disposiciones que norman las funciones y atribuciones del Ministerio del Ambiente, es el ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de los residuos. De otro lado, establece como competencia del SENACE170 el evaluar y aprobar los estudios ambientales de proyectos de inversión pública y privada de infraestructura de residuos de gestión municipal, si el servicio se brinda a dos o más regiones, atendiendo a su impacto significativo y de gestión no municipal y mixta, en el caso que estos se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto o sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos, atendiendo a su impacto significativo171. Teniendo en consideración las funciones del SENACE y de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA)172 del Ministerio de Salud, ésta última ya no emitiría opinión técnica como antes estaba previsto. 2.3.3 De la Certificación Ambiental Global dentro del proceso de “IntegrAmbiente” Se tratará brevemente de esta nueva figura en su ordenamiento, como es “IntegrAmbiente” es un nuevo tipo de procedimiento administrativo, previsto en la Ley 30327173 y en el Reglamento del Título II de dicha Ley174. 170 Decreto Legislativo 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos publicada el 23 de diciembre de 2016. Artículo 17.- Servicio de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) En el marco de las funciones y competencias del SENACE, esta autoridad es competente para: a) Evaluar y aprobar los estudios ambientales de proyectos de inversión pública y privada de infraestructura de residuos de gestión municipal, si el servicio se brinda a dos o más regiones, atendiendo a su impacto significativo. b) Evaluar y aprobar los estudios ambientales de proyectos de inversión pública y privada de infraestructura de residuos de gestión no municipal y mixta, en el caso que estos se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto o sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos, atendiendo a su impacto significativo. c) Aprobar los Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios del SEIA para proyectos de recuperación o reconversión de áreas degradadas, cuando sirvan a dos o más regiones, y en el caso que estos se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos, atendiendo a su impacto significativo. 171 La Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAM, publicado el 18 febrero 2015, (disposición incorporadas por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2017-MINAM) dispone que a partir de la vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el SENACE asumirá las funciones previstas en el presente artículo, independientemente del Cronograma de Transferencia de Funciones aprobado por el artículo 1 de la citada norma. 172 Decreto Legislativo 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos publicada el 23 de diciembre de 2016 Artículo 19.- Ministerio de Salud (MINSA) El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es la autoridad competente para: a) Normar el manejo de los residuos sólidos de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, así como de los generados en campañas sanitarias. b) Controlar los riesgos sanitarios generados por el manejo inadecuado de los residuos sólidos de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo. c) Determinar la aplicación de las medidas de seguridad, dirigidas a evitar riesgos y daños a la salud de la población derivados del inadecuado manejo de los residuos. d) Supervisar y fiscalizar la gestión de los residuos en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo a nivel nacional, según corresponda. 173 Ley Nº 30327 Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y desarrollo sostenible, publicada el en el diario Oficial El Peruano el 21 de mayo de 2015. 174 Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicado el 18 de febrero de2015. 58 Esta integración de pronunciamientos en materia ambiental, tuvo como antecedente la Ley N° 30230175, “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”, la cual en su Artículo 24° hace alusión a la existencia y por ende eliminación de duplicidades en la emisión de títulos habilitantes ambientales, proponiendo la integración de ciertos permisos con el procedimiento de aprobación de los instrumentos de gestión ambiental comprendidos en el SEIA, siendo ello implica una medida de simplificación administrativa176. En cuanto a esta Ley, se señala que ámbito busca consolidar progresivamente diferentes permisos en un solo procedimiento administrativo, al que se denominó Certificación Ambiental Global” (CAG)177, siendo que con la aprobación de su Reglamento178, se incorporó la denominación IntegrAmbiente. Como se ha mencionado uno de los sustentos de dicha Ley, es el propiciar la simplificación administrativa, lo que redunda en ahorro de tiempo en los procedimientos que debe seguir quién desee realizar una inversión. Al respecto, el Proyecto de Ley 3941/PE, que dio origen a esta ley, señalaba que “En el Perú, el tiempo que le toma a un inversionista obtener cada uno de los permisos, licencias, derechos o autorizaciones vinculados, antes del inicio de operaciones son muy extensos, pudiendo llegar a 5 años en el caso de proyectos mineros (en caso no haya mayores complicaciones)” 179. Debe indicarse que, en el mencionado Proyecto de Ley se señalaba que: “(…) si bien la Certificación Ambiental declara la viabilidad ambiental de un proyecto de inversión, en distintas entidades adicionalmente se han venido creando títulos habilitantes de naturaleza ambiental que si bien son importantes porque establece garantías sobre los asuntos ambientales que son de su entera competencia, implicaban muchas veces una duplicidad de información y no generaban valor adicional a 175 Ley Nº 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”, publicada 12 de julio de 2014. Artículo 24.- Eliminación de duplicidades Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Agricultura y Riego se establecerán las disposiciones orientadas a integrar los procedimientos de evaluación y otorgamiento de autorización de desbosque, autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 176 Como ejemplo de la duplicidad mencionada tanto en el proyecto de Ley y luego en la Ley N° 30327 la problemática que se presenta entre la DIGESA y la ANA respecto al vertimiento de aguas residuales, en tanto que al comparar los procedimientos de ambas entidades y sus TUPA se encuentran los mismos requisitos, no obstante los cambios normativos en la Ley General de Aguas; por lo que es recomendable que deberían ambas entidades pudieran revisar este tema y en su caso, realizar las coordinaciones interinstitucionales y modificaciones normativas correspondientes. 177 Comentario realizado por el ex Ministro del Ambiente Manuel Pulgar Vidal, respecto del proyecto de Ley N° 3941-2014-PE, “Ley para la Promoción del Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible” que es el que dio lugar a la Ley N°30327, el ex Ministro del Ambiente, Manuel Pulgar-Vidal señaló que dicho dispositivo. La última versión del proyecto, se le denomina Certificación Ambiental Global, considerando que existen proyecto de inversión que no requieren la totalidad de los títulos habilitantes previstos en la fórmula legal, para no generan confusión. 178 Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 179 Proyecto de Ley N° 3941 pp. 16. 59 lo que previamente se ha evaluado en el estudio ambiental. Esta práctica genera retrasos y demoras para el inicio de los proyectos de inversión, pues la Certificación Ambiental constituye un prerrequisito para la tramitación de otras autorizaciones, licencias y permisos exigibles por distintas autoridades administrativas. Esto hace imperativo integrar y adecuar las distintas autorizaciones, licencias y permisos exigibles por leyes especiales con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.” [resaltado agregado] Cabe señalar que, en este procedimiento del SENACE se utilizará el mecanismo la plataforma informática denominada Ventanilla Única de Certificación Ambiental; la cual se ha resaltado su importancia al mencionarse que “Teníamos procedimientos secuenciales, que pedían lo mismo. Lo que se hará es concentrar estos trámites en una ventanilla única que sea eficiente, que pueda hacer cosas en simultáneo, que sea eficaz y que siga cumpliendo las exigencias ambientales conforme están escritas en la ley”180. La denominada CAG, prevista en la Ley N°30327181 se la define como “el acto administrativo emitido por el SENACE, a través del cual se aprueba el estudio ambiental de categoría III (EIA-d), integrando a esta los títulos habilitantes que correspondan a la naturaleza del proyecto y que están relacionados al procedimiento de certificación ambiental, en el marco del SEIA”182. En cuanto al alcance de dicho acto administrativo, es interesante como se denominó inicialmente a esta nueva figura; “Certificación Ambiental Integrada”, luego “Certificación Ambiental Global”. La denominación fue objeto de discusión, la cual giró en torno si en realidad eran factible una integración en la evaluación del impacto ambiental o si el objetivo que esas autorizaciones, permisos y licencias serían evaluadas y otorgadas en paralelo, es decir en un mismo procedimiento administrativo en el cual se evalúa el Estudio Ambiental, y finalmente con su reglamentación se opta por el concepto de integralidad al denominar al procedimiento IntegrAmbiente183. De acuerdo al reglamento del Título II de la Ley N° 30327 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM se denomina “IntegrAmbiente” al proceso que tiene como finalidad optimizar la certificación ambiental de proyectos de inversión, integrando a éste el otorgamiento de títulos habilitantes de acuerdo a la naturaleza del proyecto y asegurar una evaluación integral. Este proceso se desarrolla de manera ordena y gradual con la transferencia de funciones de las autoridades competentes del nivel nacional del SENACE. Asimismo, el procedimiento abarca las actualizaciones de los EIA-d, sus modificaciones y ampliaciones. 180 MINAM. Nuevas medidas propuestas por el gobierno fortalecen Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y SENACE. Declaraciones de Manuel Pulgar Vidal, ex Ministro del Ambiente. Consultada el18 de agosto de 2016. http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/nuevas-medidas-propuestas-por-el-gobierno-fortalecen-sistema-de-evaluacion-de- impacto-ambiental-y-senace/ 181 Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenibles, publicada el 21 de mayo de 2015. 182 Artículo 4° del Capítulo I del Título II del Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327 aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2016-MINAM. 183 No se ha definido en el Glosario el término; siendo que el diccionario de la Real Academia de la Lengua señala como una de sus acepciones, considerando que como integración. Al “aunar, fusionar de dos o más conceptos, divergentes entre sí. 60 Este procedimiento que implica una gran labor de articulación entre entidades impulsada por SENACE, lo que ha dado lugar a que se modifique su Ley de creación, incluyéndose la función de “coordinar con las entidades autoritativas y opinantes técnicos para la emisión de los informes y opiniones técnicas, velando porque se cumplan los plazos previstos para cada entrega”184. Un aspecto muy importante es la interacción entre diversas entidades, para lo cual hay que tener claridad sobre los alcances de las competencias de las entidades que participan en IntegrAmbiente. Al respecto, en los comentarios al proyecto de Ley N° 3941 de mayo de 2015, que dio lugar a la Ley, se encuentran la opinión del MINAM sobre los alcances de la Certificación Ambiental Global en la cual se señala que “los cambios que ocasiona en materia de certificación están relacionados a la gestión administrativa y no implican modificaciones de competencias o reducciones de estándares socio-ambientales, no conlleva a ningún tipo de riesgo (...).”[resaltado agregado]. Asimismo, paralelamente este procedimiento se tramitan determinadas autorizaciones que se integran a la Certificación Ambiental Global, que suman un total de 11 títulos habilitantes vinculados a autorizaciones en materia de agua, bosques, saneamiento, riego y otras y 3 opiniones técnicas185. En cuanto al aspecto procedimental de acuerdo con la Ley y su reglamento, “IntegrAmbiente” se desarrolla en tres etapas: antes, durante y después del estudio ambiental186. 184 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30327, que incorpora al Artículo 3º de la Ley 29968, la citada función de coordinación con las entidades autoritativas y opinantes técnicos para la emisión de los informes y opiniones técnicas, velando porque se cumplan los plazos previstos para cada entrega. 185 Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible Artículo 10. Títulos habilitantes que se integran a la Certificación Ambiental Global 10.1 El proceso de implementación de la Certificación Ambiental Global se desarrolla de manera ordenada y gradual, en concordancia con la transferencia de funciones al SENACE. 10.2 Los títulos habilitantes que forman parte de la Certificación Ambiental Global que corresponda, según la naturaleza del proyecto de inversión, son los siguientes: 10.2.1 Recursos hídricos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA): a. Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de la licencia de uso de agua. b. Autorización para ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. c. Autorización para ocupar, utilizar o desviar los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas. d. Autorización para uso de agua, en sus distintas modalidades. e. Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. f. Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. 10.2.2 Recursos forestales a cargo de la autoridad forestal competente: a. Autorización para desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a la forestal. 10.2.3 Tratamiento y descarga a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud: a. Autorización sanitaria para tanque séptico. 10.2.4 Otros títulos habilitantes y opiniones relacionadas: a. Opinión técnica favorable del sistema de tratamiento y disposición sanitaria de aguas residuales domésticas, para a) vertimiento y b) reúso (DIGESA). b. Opinión técnica favorable para el otorgamiento de autorización de vertimiento y/o reúso de aguas industriales tratadas: a) vertimiento, b) vertimiento cero y c) reúso (DIGESA). c. Derecho de uso de área acuática, a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) del Ministerio de Defensa. d. Estudio de riesgo a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). e. Plan de contingencia a cargo del OSINERGMIN. f. Opinión técnica vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de materiales de acarreo en cauces naturales de agua. 186 La etapas previstas y desarrolladas en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, son las siguientes: i. Antes de la presentación del estudio ambiental: El SENACE realiza la “evaluación preliminar” de la clasificación del proyecto propuesta por el titular, pudiendo clasificarlo186 como de Categoría I otorgando la certificación ambiental; como de Categoría II (para la que debe presentarse un EIA sd); o como de Categoría III (para la que debe presentarse un EIA-d). Los estudios deben realizarse a nivel de factibilidad. 61 2.3.3.1 Alcances de IntegrAmbiente Como procedimiento “IntegrAmbiente”, permitirá que la evaluación y aprobación de los EIA-d se realice en paralelo a la obtención de los títulos habilitantes que el proyecto requiera según su naturaleza; como se ha dicho se prevé once (11) títulos habilitantes y tres (3) opiniones técnicas que podrán ser tramitados desde la entrada en vigencia de la norma; siendo que podrían integrarse otros títulos habilitantes de naturaleza ambiental a propuesta del SENACE. Para el MINAM, el Reglamento “releva la Certificación Ambiental como un proceso de mejora continua, estableciendo mecanismos de optimización en la elaboración del EIA, durante su revisión y luego de su aprobación, como por ejemplo: condiciones para el uso compartido de la línea base, supervisión de la línea base, términos de referencia para proyectos con características comunes o similares, etc187”. En el caso de las categorías II y III, el titular debe adjuntar una propuesta de Términos de Referencia (“TdR”) elaborada según el “Contenido Mínimo para la Elaboración de EIA” aprobado por el MINAM. En un mismo acto, SENACE clasifica el proyecto y aprueba los TdR y las autorizaciones de investigación o estudios. Si un proyecto cuenta con “Clasificación Anticipada” y presenta las características especiales indicadas en la norma, requiere también la aprobación de TdR específicos por SENACE. La aprobación de los TdR de los EIA-d, lleva consigo el otorgamiento de las autorizaciones de investigación necesarias para el levantamiento de la línea base de los EIA. ii. Presentación y evaluación del estudio ambiental El plazo para emitir la resolución final de la CAG es de ciento cincuenta (150) días hábiles, que puede ampliarse por treinta (30) días hábiles. Las autoridades que emitan los informes técnicos y opiniones sobre los títulos habilitantes tienen cuarenta y cinco (45) días hábiles para ello. Los informes técnicos y opiniones favorables constituyen el sustento técnico para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Además, las observaciones del SENACE al EIA-d son formuladas conjuntamente con aquellas formuladas por las entidades autoritativas a los títulos habilitantes y los opinantes técnicos en una única oportunidad, quedando prohibido el formular observaciones nuevas a aquellas realizadas durante la evaluación del IntegrAmbiente o que quedaron pendientes de subsanación. Con relación a la emisión del informe técnico de los títulos habilitantes, se ha establecido que el plazo podrá extender en veinte (20) días hábiles, por la complejidad del proyecto de inversión, lo cual deberá ser debidamente justificado e informado dentro del plazo al SENACE. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21° de la Ley N° 30230, en caso la autoridad ambiental requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, éstas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles. Se dispone que dentro del plazo que tiene el SENACE para la revisión del estudio de impacto ambiental y la expedición de la CAG, se realizarán los mecanismos de participación ciudadana, correspondientes a la etapa de revisión y evaluación del estudio de impacto ambiental, a fin que la población directamente afectada pueda emitir su opinión sobre los aspectos a ser considerados en dicho estudio, aplicándose las normas sectoriales pertinentes “adecuadas” al SEIA y aquéllas que emita el MINAM. Además, son aplicables a las disposiciones específicas de la materia respecto de los plazos que rigen para la subsanación de las observaciones que deban efectuar los titulares de los proyectos de inversión. Cuando SENACE asuma la función de aprobar EIA- sd, aplicará el proceso de IntegrAmbiente y el reglamento, en lo que corresponda. iii. Después a la aprobación del estudio ambiental: El titular debe comunicar a SENACE el inicio de las obras de ejecución del proyecto en un plazo de 30 días hábiles desde su inicio. Las obras deben ser iniciadas en un plazo de tres (3) años (que puede ser ampliado por dos años) desde la emisión de la CAG; de lo contrario, ésta pierde su vigencia. Para poder realizar variaciones al proyecto que generen impactos ambientales negativos significativos, debe aprobarse una modificación del estudio ambiental. Cuando las variaciones no generen impactos significativos, corresponde tramitar un Informe Técnico Sustentatorio. 187 MINAM. “MINAM presentó la iniciativa IntegrAmbiente: eficiencia y articulación para la certificación ambiental” .Consultada el 30 de agosto de 2016. http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/minam-presento-la-iniciativa-integrambiente-eficiencia-y-articulacion-para-la- certificacion-ambiental/ 62 Para la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) este es un paso importante para la coordinación y eficiencia de los procesos ambientales vinculados a la etapa inicial de los proyectos de inversión. Al respecto, se señaló que188 “Con la creación de IntegrAmbiente se establece un nuevo modelo para la revisión y aprobación de EIA-d que permitirá una mejor coordinación entre las autoridades competentes así como permitirá optimizar y hacer más eficientes el proceso de evaluación de impacto ambiental”189. En entrevista con Actualidad Ambiental, el jefe del SENACE, Patrick Wieland, resaltó la importancia de IntegrAmbiente y expresó que “Apuntamos a que en el corto plazo IntegrAmbiente sea un modelo exitoso que resuelva la excesiva permisología que aqueja al país, mejorando el marco institucional y legal para el despliegue de proyectos”190. Sobre el particular, señaló la importancia de tres aspectos en este procedimiento, la optimización del procedimiento, la coordinación con otras entidades en el marco de la evaluación del impacto ambiental y el uso de la herramienta informática “lejos de reducir plazos o requisitos ambientales, apunta a optimizar el procedimiento mediante una coordinación permanente con las demás autoridades que participan en el proceso de certificación ambiental y la automatización de los procesos mediante una plataforma informática”191. Parte de los avances y los retos del SENACE para la implementación de IntegrAmbiente, según señaló Wieland, es la implementación de Ventanilla Única de Certificación Ambiental, para ello es necesario reforzar la articulación entre el SENACE y las entidades opinantes a fin de que emitan sus opiniones o autorizaciones dentro de los plazos legales establecidos, así como implementar la plataforma informática que permita la interoperabilidad entre las entidades involucradas en dicho proceso. Finalmente, resaltó entre otros aspectos, que se espera la IntegrAmbiente se convierta en un mecanismo sostenible en el tiempo, basada en el costo real de la evaluación, de acuerdo con la recomendación formulada por la OCDE192. Este es un procedimiento especial de evaluación del impacto ambiental tiene el plazo de ciento cincuenta (150 días hábiles)193, siendo un desafío cumplir con el plazo establecido, lo cual implicará una reducción de plazos como medida de simplificación administrativa constituyéndose en uno de los beneficios más saltantes de la integración de títulos habilitantes al procedimiento de certificación ambiental. Ello aunado a la evaluación a través del mecanismo de Ventanilla Única de Certificación Ambiental, no solo implicará reducción de tiempo, sino que también implica una medida de ecoeficiencia, al reducir el costo de papelería por el desarrollo del proceso. 188 CALLE, Isabel. Directora del Programa de Política y Gestión Ambiental de la SPDA. 189 SPDA.” IntegrAmbiente” la ventanilla única para la certificación ambiental” Consultada en: 03 de setiembre de 2016. http://www.actualidadambiental.pe/?p=39191 190 Ibídem 191 Ibídem 192 MINAM. “MINAM presentó la iniciativa IntegrAmbiente: eficiencia y articulación para la certificación ambiental”. Consultada el 30 de agosto de 2016. http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/minam-presento-la-iniciativa-integrambiente-eficiencia-y-articulacion-para-la- certificacion-ambiental/ 193 El numeral 9.3 del Artículo 9° de la Ley 30327. 63 La Ley N° 30327194 deja en potestad de los administrados definir si desea o no solicitar la CAG, siendo esta facultativa en tanto el titular del proyecto puede solicitar la tramitación de todos o algunos de los permisos, dependiendo de la naturaleza del proyecto. En el reglamento precisó que durante la etapa de presentación y evaluación del estudio ambiental, la CAG es obligatoria para los proyectos de inversión que requieren tramitar los títulos habilitantes establecidos en la Ley N° 30327, siendo facultativo el número de títulos habilitantes que se integran a la solicitud, a pedido del titular, según la naturaleza del proyecto. Esta precisión tiene sentido en tanto que al ser de obligatorio acogimiento, lo hace una herramienta eficaz. En cuanto a los aspectos previstos en la norma se considera que IntegrAmbiente implica una ventanilla única, que facilita la coordinación y articulación entre el SENACE, las entidades autoritativas y los opinantes técnicos. El plazo especial contemplado en IntegrAmbiente y su prórroga195 prevista, aunque es mayor al previsto en la LSEIA podría resultar insuficiente para proyectos complejos, el cual será un reto que implica contar con la información suficiente y oportuna así como una coordinación eficaz del SENACE con las entidades autoritativas que otorgan títulos habilitantes ambientales y los opinadores técnicos196. Otro aspecto importante de la Ley, está vinculado al fortalecimiento y ampliación de las funciones previstas inicialmente para el SENACE en su ley de creación, en tanto se prevé que asuma progresivamente también la aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental como los EIA-sd, los cuales son tramitados por los titulares de los proyectos en mayor número en relación a los EIA-d. Tanto la Ley como el Reglamento del Título II de la citada Ley, prevén el uso compartido de una línea base socio-ambiental preexistente – que ocurre durante la primera etapa de “IntegrAmbiente”– aplica a los EIA-sd y EIA-d aprobados de alcance nacional, regional y multirregional. Si el área de la línea base del nuevo proyecto se superpone totalmente al área de la línea base preexistente, el uso debe ser comunicado a la autoridad competente. Si la superposición es parcial, el uso debe ser aprobado por tal autoridad. SENACE supervisa la elaboración de la línea base, para lo cual el titular presenta un Plan de Trabajo. De otro lado, teniendo en consideración los alcances de la Ley N°30230, en tanto el SENACE implemente el proceso de “IntegrAmbiente”, las autoridades competentes del 194 De lo establecido en el Artículo 10° de la Ley N° 30327, se desprende que es el titular quien tiene la facultad de solicitar en su caso la Certificación Ambiental Global, tal como se señala a continuación: “10.5 La obtención de la Certificación Ambiental Global no libera al administrado de tramitar en su oportunidad los títulos habilitantes que no hubieran sido incorporados al pedido de Certificación Ambiental Global y que resulten exigibles al proyecto de inversión de acuerdo con las disposiciones legales y especiales. La solicitud para la obtención de los títulos no otorgados en el procedimiento de Certificación Ambiental Global, se tramita ante las entidades autoritativas correspondientes, según las disposiciones legales especiales que los regulen.”. 195 La Ley 30327 dispone que el reglamento señale los casos excepcionales en los cuales se podrá ampliar el plazo en treinta (30) días hábiles, cuando la complejidad o envergadura del proyecto de inversión así lo justifica. 196 Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, publicado el 22 de mayo de 2015 Artículo 4°.- Definiciones (...) 4.3 Opinantes técnicos. Son las entidades que, por mandato legal, emiten opinión vinculante o no vinculante en el marco del SEIA. 4.4 Entidades autoritativas. Son las entidades que emiten informes técnicos sobre los títulos habilitantes de su competencia, que se integran al procedimiento de certificación ambiental, en el marco del presente título. 64 nivel nacional que no le han transferido sus funciones deben integrar los títulos habilitantes señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327 (referidos a recursos hídricos y desbosque), en lo que corresponda197. Cabe señalar que la Ley establece la opción legislativa de incluir como parte de la CAG nuevos títulos habilitantes198 a propuesta del SENACE. El SENACE ha emitido la Resolución Directoral N°108-2017-SENACE/DCA del 02 de mayo de 2017, la cual aprueba el EIA-d “Desarrollo e instalaciones de producción del Lote 131”presentado por Cepsa Peruana S.A.C. simultáneamente con ocho permisos, en el marco del proceso “IntegrAmbiente” regulado mediante la Ley N° 30327 y el Reglamento de su Título II aprobado mediante Decreto Supremo N°005-2016-MINAM, lo cual implicó el trabajo conjunto de entre SENACE, ANA, SERFOR, DIGESA y OSINERGMIN199. 2.4 Ejes de Trabajo del SENACE Es importante conocer fundamentos para el ejercicio de sus funciones, , las cuales, debe implementarse en el marco del Sistema de Modernización de la Gestión Pública, el cual se rige por la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública(PNMGP) 200 aprobada por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM. La PNMGP de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría de Gestión Pública, “es el principal instrumento orientador de la modernización de la gestión pública en el Perú; la cual establece la visión, los principios y lineamientos para la actuación del sector público. Su objetivo general es orientar, articular e impulsar, en todas las entidades públicas, el proceso de modernización hacia una gestión pública con resultados de bienestar del ciudadano y para el desarrollo del país”201. Con relación al proceso de modernización de la gestión pública, se basa en el modelo de gestión para resultados al servicio de los ciudadanos, el cual cuenta con cinco (5) pilares: i) 197 Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM. 198 Ley 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, publicado el publicado el 22 de mayo de 2015 Artículo 10. Títulos habilitantes que se integran a la Certificación Ambiental Global (…) 10.4 Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, a propuesta del titular del SENACE y del sector competente, puede aprobarse la inclusión de títulos habilitantes de carácter ambiental adicionales a los previstos en el numeral 10.2 que deben integrarse al proceso de Certificación Ambiental Global. 199 Los permisos y opiniones otorgados por las entidades autoritativas y opinantes fueron los siguientes: • Autoridad Nacional del Agua (ANA); Acreditación de disponibilidad hídrica, con la que se cumple la aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de licencia de uso de agua; Autorización para ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; Autorización de Uso de Agua para ejecutar estudios, obas o lavado de suelos y Autorización para Vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domesticas tratadas. • Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR): Autorización de desbosque • Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA): Autorización sanitaria del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales domesticas con infiltración en el terreno. • Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN): Opinión respecto del Estudio de Riesgos y Plan de Contingencia. 200 Decreto Supremo N° 004-2013-PCM que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, publicado el 09 de enero de 2013. 201 Portal web de la Secretaría de Gestión Pública. Consultada el de setiembre de 2016 http://sgp.pcm.gob.pe/politica-nacional-de-modernizacion-de-la-gestion-publica-al-2021/ 65 las políticas públicas nacionales y el planeamiento, ii) el presupuesto para resultados, iii) la gestión por procesos y la organización institucional, iv) el servicio civil meritocrático y v) el seguimiento, monitoreo, evaluación y la gestión del conocimiento. Dichos pilares son complementados por tres (3) ejes transversales que son: el gobierno abierto, el gobierno electrónico y la articulación interinstitucional202. GRÁFICO N°4 Proceso de modernización de la gestión pública Fuente: Secretaría General de Gestión Pública - PCM Bajo ese marco el SENACE ha establecido sus Ejes de Trabajo, los que a continuación se señalan:203 a) Ejes de coordinación: articulación Debe recordarse que la articulación en el ejercicio de la función pública204, es un principio que tiene en cuenta el carácter transectorial de la gestión ambiental, lo cual implica la actuación coordinada y articulada de las autoridades públicas con competencias ambientales sean de nivel nacional, sectorial, regional y local, ello con el objetivo de asegurar el desarrollo de acciones integradas, armónicas y sinérgicas, para optimizar sus resultados. 202 Decreto Supremo N° 004-2013-PCM que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, publicado el 09 de enero de 2013. 3. La apuesta central: una gestión pública orientada a resultadas al servicio del ciudadano (…) 3.2 Pilares centrales de la Política de Modernización de la Gestión Pública 203 Ejes de trabajo que se señalaron en las Conferencias sobre El rol del SENACE en la Certificación Ambiental para el desarrollo sostenible llevada a cabo con los Gobiernos Regionales de Cuzco y Abancay, setiembre de 2015. 204 Literal b) del Artículo 5° de la LSNGA y en el numeral 1° del punto 3 de la PNA. 66 Asimismo, la Política Nacional del Ambiente205, también como parte de la Gestión Integral de la Calidad Ambiental considera importante el consolidar la implementación y articulación del SEIA. Este eje de trabajo, está dirigido a alcanzar una coordinación efectiva en materia de evaluación del impacto ambiental, con actores priorizados que forman parte del sistema, considerando que los proyectos de inversión que se prevén que en nuestro país de grandes dimensiones y los bajos niveles de confianza de la ciudadanía, y los niveles de conflictividad en materia socio ambiental de los proyectos de inversión que cuentan con licencia ambiental, repercuten directamente en los niveles de inversión, y la consecuente reversión de los flujos de capitales por parte de los inversionistas. Como se ha señalado en el primer capítulo un aspecto débil del SEIA, es la articulación con otras instituciones del Estado; ello se aúna a imprecisiones respecto del ejercicio de las competencias dentro del citado sistema, como se desarrollará en el capítulo 3, todo ello evidencia una débil institucionalidad ambiental. El SENACE como se ha manifestado, tiene el reto de lograr un trabajo articulado con los diferentes niveles de gobierno, lograr el acercamiento correspondiente con las comunidades y los titulares de los proyectos de inversión en el ámbito de influencia del proyecto, mejorando los mecanismos de prevención y gestión de conflictos a partir de la participación ciudadana. De otro lado, el SENACE a través de su Plan de Trabajo con los sectores y con los Gobiernos Regionales estaría promoviendo la gobernanza ambiental, al tener como objetivo el articular e integrar acciones transectoriales en materia ambiental con las autoridades regionales, lo cual coadyuvará el mejoramiento del sistema de evaluación de impacto ambiental. Otro aspecto del Plan tuvo como objetivo tomar conocimiento de las expectativas de la población, lo cual es necesario establecer la estrategia de participación ciudadana que se ejecutará por parte del SENACE. En ese sentido, de lo señalado en la Memoria Anual 2014-2015 de dicha institución, se desprende que viene trabajando ese aspecto, al propiciar firma de convenios con diversas entidades, y sostener reuniones de trabajo y talleres con diversos actores. b) Gestión por procesos En la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, se ha considerado como uno de los cinco pilares a la Gestión por Procesos, la Simplificación Administrativa y la Organización Institucional, la cual establece la adopción de un modelo de gestión orientado a resultados, que permite a través de la identificación, documentación, planificación, análisis y mejora de los procesos, el aumentar el valor agregado para el ciudadano, articulando los objetivos institucionales con su satisfacción en marco de la eficiencia del uso de los recursos asignados. En el marco de la evaluación de los procesos de evaluación de los EIA-d, el SENACE ha elaborado diversas herramientas durante el año 2014-2015, que ayudarán en dicha función206. 205 Política Nacional del Ambiente aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM, señala que en relación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, respecto del Eje de la Política 2 – Gestión Integral de la Calidad Ambiental como parte del “Control Integrado de la Contaminación” en lo relativo a los lineamientos de política en su Literal e). 67 c) Eje normativo Este aspecto es relevante en tanto el SENACE a través de las propuestas normativas, coadyuva al cumplimiento de sus funciones, por lo que durante el 2014 al 2015, elaboró proyectos normativos, guías, lineamientos, reglamentos, entre otros207, siendo que entre los principales proyectos vinculados a la evaluación del impacto ambiental se tiene: • Proyecto del Reglamento del Artículo 24° de la Ley N° 30230, referido a la integración de diversos procedimientos en el procedimiento de aprobación del estudio de impacto ambiental- fue insumo para el Proyecto de Ley 394-2014/PE. • Proyecto normativo que regula el procedimiento de acompañamiento de la elaboración de la línea base a cargo del SENACE – se remitió al MINAM con aportes de las coordinaciones efectuadas con la DGPNIGA. • Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Certificación Ambiental Global regulado en la Ley 30327, el cual fue coordinado con las entidades autoritativas y opinantes técnicos en el marco de la Certificación Ambiental Global – fue insumo para el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2006.MINAM. • Manual de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental detallado del subsector minería del SENACE – Resolución Jefatural Nº 112-2015-SENACE/J. • Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental – subsector energía – Resolución Jefatural N° 105-2015-SENACE • Documento técnico normativo denominado “Herramientas de Gestión Social para la Certificación Ambiental del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - Resolución Jefatural Nº 033-2015-SENACE. • Protocolo para el trabajo de campo de los servidores de la Dirección de Certificación Ambiental el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - Resolución Jefatural Nº 047-2015-SENACE. • Documento técnico normativo denominado Medidas complementarias para la elaboración de estudios ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – Resolución Jefatural N° 058-2016-SENACE. d) Eje de soporte informático En este aspecto relativo al gobierno electrónico, tiene especial importancia en el caso del SENACE, en tanto que entre sus funciones tiene la implementación y funcionamiento la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, la cual es una herramienta de simplificación administrativa mediante la cual se van a tramitar todos los procedimientos administrativos a cargo del SENACE, entre estos la evaluación de los EIA-d o la Certificación Ambiental Global. 206 La memoria institucional de SENACE 2014-2015, consigna entre estas las siguientes: - Manual de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d) para el subsector Minería, publicado en diciembre de 2015. - Guía para el uso de la plataforma informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental para el Subsector Energía, publicado en diciembre de 2015. - Propuesta de Manual de Supervisión de Elaboración de la Línea Base, herramienta - supeditada a la aprobación del Reglamento de la Ley N° 30327. - Propuesta de Herramientas de Gestión Social para la Certificación Ambiental. - Propuesta de Protocolo de Trabajo de Campo de los Servidores de la Dirección de Certificación Ambiental del SENACE 207 SENACE. “Memoria Institucional 2014-2015. Pp. 57 68 Esta herramienta tiene como soporte una plataforma informática que debe ser segura, con alta disponibilidad y fácil de usar, siendo que la meta es que llegue a que sea el punto único de contacto del SENACE con el titular de un proyecto. El SENACE inició el proceso de implementación de dicha herramienta durante el 2014 – 2015, desarrollando para tal efecto diversas acciones, las cuales ha dado lugar a la implementación de la Plataforma Virtual en Línea para la Certificación Ambiental para el registro en línea de los EIA-d a ser evaluados, para lo cual se aprobó en agosto del 2015 el plan de implementación, el cual se desarrolló y entró en operación desde el 28 de diciembre de 2015 a través de dos plataformas informáticas208: i. Para el subsector minería: mediante el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea (SEAL) administrado por el MINEM, el cual ha sido actualizado y adaptado para el SENACE. ii. Para el subsector energía mediante la plataforma informática desarrollada y administrada por el SENACE. En la misma también se ingresarían los futuros sectores a asumir. Esta última Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental – subsector energía (hidrocarburos y electricidad), se aprobó su utilización a través de Resolución Jefatural N° 105-2015-SENACE/J209, con la finalidad uniformizar los procedimientos administrativos de revisión, evaluación y aprobación de EIA-d, sus modificaciones e Informes Técnicos Sustentatorios (ITS). Este aplicativo informático permitirá facilitar al administrado el registro de la información de los procedimientos administrativos vinculados a la evaluación ambiental, y coadyuvar con el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa vigente210. Este aplicativo adicionalmente se integra con los sistemas transversales del SENACE, como el Sistema de Trámite Documentario y el módulo de seguridad, lo que permite realizar consultas con las bases de datos de RENIEC y Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) para validar los datos ingresados por los administrados. Este sería opcional a la presentación en físico hasta el 31 de marzo del 2016 según la Resolución Jefatural Nº 105-2015-SENACE/J211. e) Eje de difusión: Orientación al ciudadano y grupo de interés La gestión pública tal como lo establece la Política de Modernización de la Gestión Pública tiene como finalidad máxima el servicio al ciudadano. En este sentido el SENACE toma en consideración en el desarrollo de sus funciones, este principio orientador, permitiendo atender a los administrados con los recursos y capacidades que dispone en cumplimiento cabal de sus funciones, para lo cual desarrollará una gestión flexible para coordinar con 208 Íbidem. Pp. 52 209 Resolución Jefatural Nº 105-2015-SENACE/J fue publicada el 25 de diciembre de 2015 en el diario oficial El Peruano. 210 Este aplicativo adicionalmente se integra con los sistemas transversales del SENACE, como el Sistema de Trámite Documentario y el módulo de seguridad, lo que permite realizar consultas con las bases de datos de RENIEC y Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) para validar los datos ingresados por los administrados. Este sería opcional a la presentación en físico hasta el 31 de marzo del 2016 según la Resolución Jefatural Nº 105-2015-SENACE/J. 211 SENACE. “Memoria Institucional 2014-2015. Pp. 37 69 los diferentes actores212 que participan en el proceso de certificación ambiental de manera oportuna. El SENACE, de acuerdo a lo reseñado en su Memoria Institucional 2014-2015 y lo revisado en su la memoria 2016 ha propiciado espacios de diálogo con los distintos actores identificados tanto públicos como privados, desarrollando capacitaciones, talleres y reuniones de coordinación tanto en Lima como en el interior del país. 212De acuerdo a la Memoria Anual del SENACE 15-16, se señala que dentro de los actores priorizados el SENACE ha identificado a las instituciones del Estado, autoridades locales y regionales, gremios empresariales, consultoras ambientales, actores sociales y población local, organizaciones no gubernamentales. 70 A modo de conclusión: • Con la creación del SENACE, se ha pasado de un modelo de evaluación del impacto ambiental sectorial (que tenían a cargo la regulación y promoción de las actividades económicas) a uno que es ejercido por el propio Sector Ambiente, a través de dicho organismo. Esto propicia que la evaluación sea realizada con mayor rigurosidad técnica y mayor imparcialidad. • El SENACE asume las funciones de evaluación de impacto ambiental que le sean transferidas por los sectores, teniendo como reto que la revisión se haga a través de reglas claras y uniformes, generando mayor predictibilidad tanto en los administrados y en la sociedad en general. El reto mayor será generar confianza en el resultado de la evaluación tanto para el titular del proyecto como para los ciudadanos. • El SENACE clasifica un proyecto de inversión a través de una evaluación técnica, estableciendo la categoría de los proyectos de inversión que requieren certificación ambiental en el marco del SEIA, en función a los potenciales impactos ambientales que generen. • Parte de la evaluación del impacto ambiental a través de IntegrAmbiente a cargo del SENACE, tiene como objetivo optimizar el procedimiento mediante una coordinación permanente con las demás autoridades que participan en el proceso de certificación ambiental y la automatización de los procesos mediante una plataforma informática, siendo una medida de simplificación administrativa dentro de la gestión ambiental. • La implementación del mecanismo de Ventanilla Única de Certificación Ambiental, es vital para el desarrollo de las funciones a cargo del SENACE e implica la articulación con los actores en el marco de la evaluación de impacto ambiental, lo que propicia una reducción de tiempo y la puesta en marcha medida de ecoeficiencia. 71 CAPÍTULO 3 EL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL SENACE 3.1 Revisando el criterio para la atribución de competencias al SENACE en el marco del SEIA La atribución de competencias es un tema clave en el ejercicio de la función pública, desde la perspectiva de lograr que la actuación de la Administración Pública sea eficiente y eficaz, ello en beneficio de los administrados. Parte de una adecuada organización del Estado, se manifiesta cuando los ciudadanos tienen certeza respecto de las funciones que desarrollan cada una de las instituciones del Estado, de modo tal que estos puedan conocer, a priori, respecto de sus alcances. Por ello una definición clara respecto de las competencias de las entidades de la Administración Pública coadyuva a prevenir la duplicidad en la actuación estatal, brindando predictibilidad y propiciando un eficaz desarrollo de las funciones públicas. En ese sentido, las competencias de los órganos de la Administración Pública, deben estar establecidas con la suficiente claridad y precisión, a fin de determinar cuándo una entidad (y no otra) es competente213 respecto de una determinada materia. Con relación a la importancia en la determinación en las competencias ambientales es importante señalar que: “es preciso que exista una clara determinación de competencias para garantizar que el sistema funcional encargado de tutelar el ambiente en el país - integrado, además, por subsistemas y numerosas instituciones de los tres niveles de gobierno - funcione tal como fue diseñado, con mecanismos que garanticen respuestas inmediatas ante los conflictos o discrepancias que puedan presentarse en la regular interacción entre las instituciones que lo conforman214”. Consideración la importancia de la claridad en el tema de competencias, en el presente trabajo se abordará la revisión del ejercicio de la función de evaluación del impacto ambiental a cargo de uno de los nuevos actores del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), como es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE). 3.1.1 Competencia Ambiental en el marco del SEIA De la revisión de la legislación peruana el concepto de competencia tiene dos alcances, el más común es aquel relativo al conjunto de atribuciones legales o constitucionales asignadas a un nivel de gobierno o entidad, es decir será una entidad competente, aquella legalmente facultada por ley para actuar y emitir un determinado acto administrativo. El otro concepto, es el derivado de la normatividad de descentralización, entendiéndose como aquel aspecto de intervención o regulación del Estado por sectores o áreas, en ese sentido, 213 LANEGRA QUISPE, Iván. Competencias Ambientales en el Perú. En: Derecho Administrativo Contemporáneo. Ponencias del II Congreso de Derecho Administrativo. Pp.753. 214 CUADRA MORENO, Mauricio y GRANADOS MANDUJANO, Milagros. “Conflictos de Competencia y su repercusión en la gestión ambiental: Sobre la importancia de la determinación de competencias para la protección oportuna del ambiente” En: Derecho Administrativo: Hacia un Estado más confiable. Libro de ponencias del VII Congreso Nacional de Derecho Administrativo. Asociación Peruana de Derecho Administrativo. Pp. 294 72 puede ser competencia exclusiva de un nivel de gobierno o aquella compartida por dos o más niveles de gobierno215. En el presente trabajo, se utilizará la primera acepción , relativa a que la competencia es una atribución legítima otorgada a una determinada autoridad gubernamental para que conozca o resuelva un determinado asunto, sobre la base de lo que le ha sido facultado por el ordenamiento jurídico. La atribución de competencia reviste ciertas características, tales como216 217: a) Legalidad, la competencia está prevista en la Constitución o ley, siendo reglamentada por normas administrativas. Al respecto, es importante tener en cuenta que la Administración Pública, solo puede ejercer las facultades que se encuentran señaladas en las normas citadas, a diferencia de los sujetos de derecho privado, quienes se encuentran facultados para hacer todo lo que no les está prohibido expresamente. Con relación a esta característica, en la práctica las normas no siempre establecen con total especificidad las atribuciones que posee cada entidad pública, razón ésta por la cual se pueden generar controversias respecto al ejercicio de una determinada función218. b) Inalienabilidad, la autoridad no puede renunciar o declinar a su titularidad de competencia ni abstenerse de ejercerla. Como excepción para su ejercicio se debe contar con un mandato judicial o legal que establezca lo contrario. c) Responsabilidad, en caso de omisión, demora o negligencia, ello constituye una falta imputable a la autoridad. A su vez constituye un deber público, cuyo incumplimiento genera responsabilidad. d) Esencialidad, es un requisito para la validez del acto administrativo emitido por la autoridad, por ello las autoridades tienen como obligación el verificar su propia competencia, respecto al lugar (o territorio), la materia, el grado, la cuantía o el tiempo, acarrearía la nulidad del acto administrativo. e) Fin público, orientado a la protección del interés común o, en todo caso, de utilidad pública. La autoridad administrativa ejerce su competencia en función del fin público que le da origen a la misma. f) Jerarquía, la competencia responde a una organización jerárquica, basada en la desconcentración de la competencia en los órganos de inferior jerarquía al interior de cada entidad, impidiéndose la intervención de una entidad no competente, incluso si ella fuera un superior jerárquico, salvo disposición legal expresa. Respecto de las competencias en materia ambiental, debe tenerse como referencia lo establecido en la Ley General del Ambiente (LGA), y la Ley Marco del Sistema Nacional 215LANEGRA QUISPE, Iván. Ibídem. Pp. 752 216 Ibídem. Pp. 752-753 217 GUZMAN NAPURI. La competencia. Consultada el 05 de octubre de 2016 http://blog.pucp.edu.pe/blog/christianguzmannapuri/2008/02/20/la-competencia/ 218 GUZMAN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimientos Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Pp. 214-215. 73 Gestión Ambiental (LSNGA), en tanto ambas normas consideran dentro de sus alcances las funciones y atribuciones gubernamentales relativas al dictar y aplicar políticas, normas, estrategias o instrumentos (incluyendo fiscalización y sanción) vinculados con las acciones de protección del ambiente y de la conservación de los recursos naturales219. En cuanto a las atribuciones y funciones ambientales, considerando las normas antes citadas220, se puede identificar en cuatro áreas de acción, las que brevemente mencionaremos 221: 1. Políticas y normas ambientales, cuyo fin es establecer normativamente los mandatos generales para su cumplimiento, ello comprende la emisión de normas de alcance general, así como aquellas que se originan en los niveles descentralizados. 2. Planificación y estrategias ambientales, vinculada al accionar del Estado en sus distintos niveles de gobierno, siendo sus resultados el marco que orientará la gestión pública (y también la privada). 3. Aplicación de instrumentos de gestión ambiental, comprende la aplicación de programas y planes, así como de los instrumentos tales como: a) los de regulación directa (planes de manejo, planes de adecuación y planes de cierre), b) los de prevención (evaluación de impacto ambiental y otros instrumentos preventivos), c) los económicos y otros incentivos, d) la información y educación, d) los de participación y vigilancia ciudadana e) los vinculados con la fiscalización y sanción. 4. Organización, coordinación y dirección de la gestión ambiental, ello permite dar soporte y coordinar las acciones de gestión ambiental al interior del propio Estado, incluyendo el manejo de conflictos de competencia (Resolución de problemas de competencia). Como veremos en los siguientes puntos, el desarrollo de este capítulo se centrará en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental de tipo preventivo, analizando algunos aspectos de la evaluación de impacto ambiental a cargo del SENACE. En cuanto a la atribución de competencias, debe señalarse que el ejercicio de la competencia requiere de la previa asignación a un concreto órgano del Estado. Desde la perspectiva de su distribución, puede ser: • Vertical, este es el primer aspecto a tener en consideración, para lo cual debe verificarse la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, la competencia debe ser desarrollada por el nivel de gobierno más cercano a la población. Por consiguiente, el gobierno nacional no debe adjudicarse competencias que pueden ser desarrolladas más 219 LANEGRA QUISPE, Ibídem. Pp. 753. 220 Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de2005 Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente. 17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental. 221 LANEGRA QUISPE.Ibídem. Pp. 755 74 eficientemente por los gobiernos regionales, y estos a su vez no deben ejercer lo que puede ser efectuado por los gobiernos locales, lo cual coadyuva a evitar la duplicidad y superposición de funciones. De otro lado, debe tenerse en consideración el rigor subsidiario, el cual implica la posibilidad que los niveles subnacionales de gobierno dicten normas más exigentes que la norma nacional en materia ambiental. La capacidad normativa subnacional en materia ambiental permitiría adecuar el marco normativo a las necesidades específicas locales.222 • Horizontal, se da al interior de un nivel de gobierno, siendo que los criterios que se ha utilizado en cada uno de los niveles de gobierno, pueden variar de acuerdo a los aspectos técnicos y políticos que se apliquen. Existen dos opciones generales, una de ellas, está vinculada a concentrar dichas responsabilidades en una sola entidad u órgano de nivel de gobierno; y la otra distribuye en distintos grados dichas responsabilidades en diferentes organismos y órganos públicos. Una ventaja de este tipo de competencia, consiste en el manejo muy especializado del tema y facilita el manejo transversal de la temática ambiental223. En el caso de las funciones ambientales, estas provienen de la forma como se ha organizado el Estado y como se han encargado a organismos responsables de determinados sectores productivos de la administración pública, así como de la regulación de las actividades por materia, o de uso u aprovechamiento de recursos naturales. Como se ha manifestado en capítulos anteriores, la gestión ambiental es transversal tanto para los sectores económicos como a la regulación de los recursos naturales, habiéndose dado tres tipos de organización con un diferente grado de descentralización de la gestión ambiental. Una, como se mencionara en el segundo capítulo, implica la dispersión de funciones ambientales en distintas entidades sectoriales; la segunda opción es la concentración de funciones en una entidad a nivel nacional de gobierno tipo ministerial, que es la opción que más se ha implementado en América Latina, y la tercera opción, está vinculada a la coordinación transversal de todos los sectores públicos. 3.1.1.1 Problemas de competencia Más allá del modelo de gestión ambiental que se implemente sea en el ejercicio de las relaciones entre entidades u órganos de la Administración Pública, se puede generar problemas de competencia o conflicto competencial, pudiendo presentarse las siguientes situaciones224:  Conflictos de competencia; es una situación en la cual dos o más entidades públicas se les ha asignado explícita o implícitamente la misma función ambiental (incluyendo materia y territorio sobre el cual ejerce dicha función), considerándose éstas competentes, generándose una contienda de competencia entre las entidades involucradas, lo que se denomina conflicto de competencia positivo. En la práctica, las normas legales en algunos casos no señalan con total precisión las atribuciones que posee cada órgano estatal, razón por la cual resulta posible que más de 222 LANEGRA QUISPE, Ibidem Pp. 754-756 223 Ibídem. Pp.757 224 Ibídem. Pp.760 75 un órgano crea que es competente para la tramitación de un determinado procedimiento. En ese sentido, se considera necesaria una reforma normativa que solucione el problema de duplicidad en caso de detectarse tal supuesto. En el punto 3.1.1.2 se mencionará un caso en la cual dos entidades del Estado en el marco de la evaluación del impacto ambiental, se consideraban competentes frente a determinado procedimiento en materia minera, siendo que este tema de competencia, se sometió a consideración del Ministerio del Ambiente (MINAM) como ente rector del SEIA.  Vacíos de competencia; en este supuesto, una determinada función establecida en el marco normativo, no ha sido asignada a ninguna entidad responsable de ejercerla. Ello podría ser resuelto mediante mecanismos de asignación de funciones frente al vacío, a través de una modificación normativa, para llenar el vacío legal. Este supuesto, puede generar conflicto negativo de competencia, cuando todas las entidades involucradas declinan sus competencias.  Funciones vinculadas; en este supuesto de funciones asignadas a dos o más entidades que pueden diferenciarse pero que por las necesidades de gestión se encuentran vinculadas estrechamente, por ser en ocasiones requisitos de otras, o por generar resultados que deben ser coherentes entre ellos. Como posible solución se pueden utilizar los mecanismos de coordinación o la reforma institucional, mediante la integración de las funciones en una sola entidad. 3.1.1.2 Órgano responsable de determinar competencias en materia ambiental en caso de conflicto De acuerdo a la normatividad ambiental es el MINAM a través del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales (en adelante, el Tribunal), quien deslinde los problemas de competencia en materia ambiental en caso de conflictos generados entre entidades públicas con competencia ambiental. Debe acotarse, que este órgano aún no entra en funcionamiento, pese haber sido creado en el año 2004. Cabe señalar que, existen otros órganos en el ámbito del derecho administrativo que aunque no tienen competencia específica en material ambiental, sí emiten pronunciamientos sobre competencias, como señalaremos a continuación: • Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) Esta entidad en su calidad de ente coordinador de la labor de los diversos sectores del Poder Ejecutivo, resuelve los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de dicho poder, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 86.3 del Artículo 86º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)225. 225 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos 86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. 86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. 76 El Reglamento de Organización y Funciones de la PCM226, establece que es la Secretaría de Gestión Pública la competente para definir conflictos de competencia entre autoridades del Poder Ejecutivo. De acuerdo a lo establecido en la LPAG, los conflictos de competencia, deben ser resueltos con prontitud, en ese sentido, se ha previsto el plazo de cuatro (4) días para resolver los conflictos de competencia227, contabilizándose desde el momento que el órgano encargado de la resolución conoce el caso. El exceder este plazo acarrea responsabilidad administrativa. A diferencia de la mayor parte de pronunciamientos administrativos, la Ley prevé que la resolución que se emite sobre resolución de conflictos, no necesita ser motivada. Al respecto, Guzmán Napurí considera que si bien ello es discutible, también señala que dicho pronunciamiento se basa sobre el análisis de jurídico de la normatividad228. De otro lado, la resolución que define competencias es irrecurrible ante ningún tribunal por parte de las entidades en conflicto, pero si podría serlo por los administrados que sean directamente afectados con el pronunciamiento emitido. • Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) El MINJUS, entre sus funciones rectoras, se encuentra el velar por que la labor del Poder Ejecutivo se enmarque dentro del respeto de la Constitución Política del Perú y la legalidad, brindando la orientación y asesoría jurídica que garantice la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho y contribuya al fortalecimiento de la institucionalidad democrática229. De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del citado Ministerio, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico230, está facultada para emitir 86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes. 226 Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, (actualmente ha sido derogado por la disposición complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N°022-2017-PCM). Cabe señalar que actualmente, el nuevo Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2017- PCM, establece en el literal f) del artículo 42 que le corresponde emitir opinión técnica previa y vinculante, cuando corresponda en las materias de su competencia, así como sobre conflictos de competencia entre las entidades del Poder Ejecutivo. 227 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo 85.- Resolución de conflicto de competencia En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días. 228 GUZMAN NAPURI, Íbidem. Pp. 210 229 Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , publicado el 20 de abril de 2012 230 Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Artículo 64.-Funciones La Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico tiene como funciones específicas las siguientes: c) Brindar asesoría jurídica a las entidades de la Administración Pública, en los asuntos que le consulten y en el marco de su competencia, pudiendo para tal efecto: (i) Emitir Dictamen Dirimente cuando dos o más Oficinas o Gerencias de Asesoría Jurídica o Legal tienen una discordancia sobre la aplicación, alcances o interpretación de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de efectos generales. (ii) Emitir Informe Jurídico cuando se solicita opinión sobre los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales respecto de una situación o relación jurídica concreta. 77 dictámenes dirimentes en el supuesto que dos o más Oficinas o Gerencias de Asesoría Jurídica o Legal tengan discrepancias sobre la aplicación, alcances o interpretación de una o más normas jurídicas de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de efectos generales. Cuando se solicita opinión sobre los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales de una situación o relación jurídica concreta, se emiten informes jurídicos. En ese sentido, al poder orientar a las Oficinas de Asesoría Jurídica puede coadyuvar a las soluciones de conflictos de competencia que se puedan presentar. • El Ministerio del Ambiente (MINAM) El MINAM como órgano rector del SEIA debe asegurar “la transectorialidad y la debida coordinación en la administración, dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental, en el marco del SEIA”231. La LGA así como la Ley de Creación del Ministerio del Ambiente, señalan que corresponde al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, resolver los conflictos en materia ambiental que se presenten entre dos o más entidades. Actualmente, en tanto, no se ha instalado aún este Tribunal, la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental (DGPNIGA) del MINAM, es quien emite Informes Técnicos que opinan sobre la entidad competente en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental (DGPNIGA) De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del MINAM232, la DGPNIGA (actual, DGPIGA) es el órgano de línea del MINAM que formula la política, planes, normas y estrategia de carácter nacional en materia de gestión ambiental. En ese sentido, la DGPNIGA cumple la función de orientar a las autoridades encargadas de conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental, la implementación de manera eficaz y eficiente sobre el funcionamiento del SEIA. Actualmente, ante dicho órgano se realizan las consultas sobre conflictos de competencia. En cuanto a su pronunciamiento, se entiende que a diferencia del pronunciamiento que emitiría el Tribunal, los alcances de los Informes de la DGPNIGA solo tienen carácter orientativo, tal como lo establece la LPAG233. (iii) Emitir Consulta Jurídica cuando se solicita opinión jurídica debido a que, en abstracto, se considera equívoca, oscura o confusa la interpretación sobre los alcances de una norma jurídica de efectos generales o sobre la naturaleza jurídica de la institución comprendida en una norma jurídica de efectos generales, sin referencia a un caso concreto. 231 Artículo 7 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-MINAM. 232 Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM, Reglamento de Organización y Funciones del MINAM, actualmente derogado por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM del 28 de abril de 2017 Artículo 67º Funciones de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental La Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental tiene las siguientes funciones: f) Dirigir y supervisar el funcionamiento Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) 233 Ley Nº 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo. Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes 78 Tribunal de Solución de Controversias Ambientales Se incorpora a nuestra legislación el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, como última instancia administrativa del Consejo Nacional del Ambiente, es con la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental 234. La LGA establece que “cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de su Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente”235. Además, prevé que la resolución que emita es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa. En ese sentido, será competente respecto de conflictos entre: a) Dos o más entidades del Poder Ejecutivo; b) Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales y c) Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales236. Al respecto, en cuanto a sus alcances la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente237, en su Artículo 13º establece que: “el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisen en el reglamento de la citada Ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa judicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial ambiental238.” Cabe señalar que, el citado Tribunal que forma parte de la Alta Dirección del MINAM siendo que cuenta desde el año 2011 con su Reglamento Interno aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2011-MINAM, y modificado por Decreto Supremo Nº 005- 2012-MINAM. Además, desde el año 2013 y luego de concurso público de méritos, se cumplió con designar a los vocales titulares mediante Resolución Suprema Nº 007- 2013-MINAM239, siendo que actualmente, el Ministerio del Ambiente ha dado por 171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley. 234 Artículo 11º y 13º de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 235l Artículo 54° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. 236 Idem. 237 Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. 238 Cabe señalar, el Decreto Supremo Nº 005-2012-MINAM, que modifica el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias, en materia de resolución de conflictos por conciliación, derogó varios artículos vinculados a acudir previamente al Tribunal. 239 Con fecha 04 de setiembre de 2013, luego del concurso correspondiente, se designó como vocales titulares del Tribunal de Solución de Controversias ambientales a los profesionales Aldana Duran Martha Inés; Casado Piñeiro, Manuel, Salvatierra Combina, Rolando y Rosell Medina, Mónica Roxana. 79 concluida la designación de los vocales titulares del citado Tribunal que fuera realizada por la citada Resolución Suprema240. El Reglamento Interno del Tribunal, en su Capítulo III del Título III, establece que es competente para “la resolución de los conflictos de competencia ambiental entre entidades, cuando en un caso particular éstas se atribuyan, positiva o negativamente, funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, con excepción de los conflictos cuya resolución sea competencia de otros órganos del Estado”241. Asimismo, el Reglamento señala que “es competente para resolver conflictos de competencia en materia de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios; previa opinión técnica y legal del órgano administrador del SEIA”242 [resaltado agregado]. Cabe señalar que, de acuerdo a su Reglamento el citado Tribunal ejercerá dicha competencia resolutiva sólo si la función o atribución específica no ha sido asignada por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, o no ha sido otorgada a otro órgano. Puede señalarse que, es competente para resolver el conflicto en el supuesto que sea de “organismos de distintos sectores del Poder Ejecutivo con competencias ambientales. Si son órganos u organismos del Estado del nivel Regional y Nacional podrán someter sus conflictos de competencia al Tribunal, siempre que se verifique que no se trata de materias ambientales bajo el control del Tribunal Constitucional, por el rango de la norma que atribuye la función en conflicto”243. En cuanto a la acción para acudir al Tribunal, el Reglamento prevé que cualquiera de los órganos en conflicto, de manera separada, o conjuntamente, podrá someter el conflicto al Tribunal, a través del Titular de la Entidad. De otro lado, se ha previsto que los administrados que son interesados directos en el procedimiento materia de conflicto de competencia también pueden solicitar ante el Tribunal la resolución de éste. Si bien el citado Tribunal no cuenta con facultades normativas, se ha previsto que en caso que detecte vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, en la resolución final que emita en el procedimiento, ordenará que se informe al órgano que resulte competente para que formule las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales de acuerdo al nivel al que pertenezca, de conformidad con las normas del Sistema. 240 Resolución Suprema Nº 001-2017-MINAM, publicada el 9 de febrero de 2017. 241 Numeral 39.1 del Artículo 39º del Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2011-MINAM, que aprueba el, publicado el 09 de julio de 2011. 242 Numeral 39.2 del Artículo 39º Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales. 243 También, pueden someter al Tribunal los conflictos de competencia entre municipalidades distritales, provinciales o de centros poblados menores, entre ellas y los gobiernos regionales, o entre ellas y organismos del gobierno nacional, siempre que la función en conflicto no haya sido asignada por la Constitución o por sus respectivas leyes orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional. 80 Un aspecto importante que prevé el Reglamento es que los pronunciamientos del citado Tribunal constituyen precedentes de observación obligatoria. De acuerdo al Reglamento Interno, contempla el caso del conflicto competencial regulado por norma específica, al señalar que el conflicto entre resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades y la contradicción entre decisiones sectoriales o de otros niveles de gobierno en materias ambientales específicas, deberán ser encausados como un conflicto de competencia a resolver por el Tribunal 244. En cuanto al plazo para emitir el pronunciamiento, cabe señalar que este es mayor que el establecido en la LPAG, en tanto que el Reglamento Interno ha previsto un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que declaró admitido el procedimiento de conflicto de competencia para que el Tribunal expida la resolución correspondiente. De otro lado, al igual que la LPAG, se prevé que dicha resolución es irrecurrible pero agrega que tiene plenos efectos frente a todos, lo cual se considera que podría complicar la situación del administrado ante una resolución indebida del conflicto de competencia, vulnerando así su derecho de defensa al no poder hacer efectiva una impugnación. Teniendo en cuenta las importantes funciones que ha de desarrollar este cuerpo colegiado, se considera trascendental que se realicen las acciones correspondientes para que se designen a todos los miembros del citado Tribunal, como órgano especializado en la materia ambiental y de resolución de conflictos de competencia de funciones en el marco del SEIA. En ese sentido, se considera que la misma DGPNIGA por las funciones que desempeña debería impulsar la instalación del citado Tribunal. Un aspecto a tener en consideración es que el Reglamento Interno del Tribunal, ha ampliado sus competencias para resolver temas de competencia en materia de certificación ambiental en el marco del SEIA, considerando que debería incorporarse asimismo dicha función en el Decreto Legislativo 1013, en tanto como inicialmente se ha señalado, las competencias se otorgan por normas con rango de Ley. 3.1.1.3 Criterio de atribución de competencia en la evaluación del impacto ambiental en el marco del SEIA Se considera importante con relación a la determinación de las competencias ambientales tener en claro bajo qué criterios se ha estructurado el SEIA para la asignación de éstas, siendo que partir de ello, concluir si las competencias otorgadas al SENACE como nuevo actor del citado sistema se ha seguido el mismo criterio. 244 Decreto Supremo Nº 015-2011-MINAM, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales. Artículo 47.- Conflicto competencial regulado por norma específica El conflicto entre resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades y la contradicción entre decisiones sectoriales o de otros niveles de gobierno en materias ambientales específicas, deberán ser encausados como un conflicto de competencia sujeto a resolución del Tribunal, siempre que resulte compatible con las disposiciones del presente Capítulo. 81 Con relación a la estructura del SEIA, como se ha señalado en el Capítulo 1, la LSEIA en su Artículo 1° establece que éste es “un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales”, es decir, éste tiene naturaleza preventiva y previa al desarrollo de las actividades sujetas a su exigencia establecidas en el Anexo II del Reglamento de la LSEIA. Los proyectos245 en el marco del SEIA, se encuentran comprendidos dentro del listado de actividades del Anexo II del Reglamento del SEIA, respecto de los cuales el titular que quisiera desarrollar dicha actividades debe solicitar su clasificación en una de las categorías de los proyectos establecidas en el Artículo 4° de la LSEIA de acuerdo a su riesgo ambiental, es decir Categoría I- Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), Categoría II –Estudio de Impacto Ambiental semidetallados (EIA-sd) y Categoría III: Estudios de Impacto Ambiental detallados- (EIA d). Lo antes mencionado implica en primer lugar, se determine si la actividad a realizarse se encuentra dentro de los alcances del SEIA, para luego determinar el tipo de riesgo que implica la misma y clasificar o solicitar la clasificación por el tipo de documento que el titular pueda presentar ante la autoridad competente para obtener la certificación ambiental. Es importante tener en claro que la categorización de los proyectos de acuerdo al riesgo de la actividad, debe ser realizada, previo al inicio de las actividades, tal como lo establece en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente (LGA), siendo obligatoria la presentación de instrumentos de evaluación ambiental, para todos los proyectos de obra o actividad sea de carácter público y privado, tal como lo señala el Artículo 2° de la LSEIA. Sobre el particular, para determinar la competencia de una autoridad entre los tres niveles de gobierno (distribución de competencia vertical), debe tenerse en consideración lo que señala el Artículo 17° del Reglamento del SEIA246, el cual establece que corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional otorgar la 245 Debe entenderse por proyecto de acuerdo al Anexo I del Reglamento del SEIA: Proyecto: Es toda obra o actividad pública o privada o mixta que se prevé ejecutar susceptible de generar impactos ambientales. Incluye los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y los proyectos de investigación. 246 Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Artículo 17.- Autoridad competente para otorgar la Certificación Ambiental Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multirregional en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia. Salvo que la Ley disponga algo distinto, la Autoridad Competente a quien corresponde solicitar la Certificación Ambiental, es aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales. Si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de inversión (emplazamiento, infraestructuras, instalaciones, uso de recursos naturales u otros) es regulado por otra autoridad sectorial, la Autoridad Competente receptora de la solicitud de Certificación Ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad, según se considere necesario de acuerdo a la evaluación realizada durante la etapa de clasificación del proyecto. Dicho trámite debe realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la Certificación Ambiental correspondiente. Si no obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores se generará un conflicto o vacío de competencia, el MINAM determinará la Autoridad Competente según lo dispuesto en la normatividad vigente. En caso que una entidad pública deba contar con la Certificación Ambiental de un proyecto que será ejecutado por sí misma o por organismos que dependan de ella, deberá obtenerla antes de ejecutar el proyecto, requiriéndola ante la autoridad sectorial que resulte competente de acuerdo a la naturaleza del proyecto a ejecutar, sin perjuicio de la transferencia o asignación de funciones que se determine durante el proceso de descentralización. 82 certificación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multirregional de acuerdo a sus competencias. En el caso de las autoridades regionales y locales, le corresponde emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia. Además, será la autoridad competente aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales, salvo disposición legal diferente, como es el caso de las transferencias que se están dando por sectores al SENACE. Como parte del ejercicio de competencias ambientales de las autoridades que forman parte del SEIA, se pueden generar conflictos de competencia; brevemente y a fin de identificar posibles conflictos, señalaremos que en el caso del sector energía y minas se ha transferido competencia regional en temas ambientales, a los veinticinco (25) 247 Gobiernos Regionales (GORE), para ello se ha tenido en consideración lo establecido en sus Planes Anuales de Transferencia de Competencia Sectorial248; siendo que la facultad transferida ha sido la prevista en el literal h) del Artículo 59° de la Ley Nº 27867249, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Cabe señalar que, respecto de dicho literal en materia de evaluación del impacto ambiental sobre todo para el sector energético250, han sido materia de incorporaciones posteriores de facultades complementarias; lo cual incluye la facultad de aprobar incluso EIA para actividades de distribución eléctrica cuya demanda máxima sea inferior a 30 MW, para actividades de 247 La transferencia de funciones, entre ellas del literal h) del Artículo 59º, se desprende de la revisión de la Resoluciones Ministeriales de Transferencia de Funciones a los Gobiernos Regionales, como son las Resolución Ministerial Nº 179-2006- MEM/DM, Resolución Ministerial Nº 550-2006-MEM/DM, Resolución Ministerial Nº 009-2008-MEM/DM, Resolución Ministerial Nº 046-2008-MEM/DM, Resolución Ministerial Nº121-2008-MEM/DM Resolución Ministerial Nº 142-2008-MEM/DM, Resolución Ministerial Nº 503-2008-MEM/DM. .Consultada el 10 de octubre de 2016. http://www.minem.gob.pe/_area.php?idSector=10&idArea=53&idTitular=289&idMenu=sub277&idCateg=238 248 Las Resoluciones Ministeriales Nos 164-2006-MEM/DM, 082-2007-MEM/DM y 562-2009-MEM/DM, que son las que aprueban las Planes Anuales de Transferencia de Competencia de los años 2006, 2007 y 2009, son la Sectorial, están vinculados a la función de la evaluación del impacto ambiental, las cuales su contenido se condice con lo que efectivamente fue transferido. 249 Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, publicada en el 18 de noviembre de 2002. Artículo 59.- Funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos h) Aprobar y supervisar los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de su circunscripción, implementando las acciones correctivas e imponiendo las sanciones correspondientes. 250 En materia de energía, se incorporaron facultades complementarias en evaluación del impacto ambiental, las siguientes: • Resolución Ministerial Nº 139-2008-MEM/DM,aprueba relación de procedimientos a cargo de las DRM o del órgano competente para ejercer funciones transferidas en el sector energía y minas Función h) o Facultad: Evaluar y aprobar Estudios de Impacto Ambiental para actividades Eléctricas (distribución eléctrica cuya demanda máxima sea inferior a 30 MW). o Evaluar y Aprobar EIA para actividades de hidrocarburos (planta envasadoras de GLP – inicio, ampliación y modificación). o Evaluar y aprobar de ser el caso las Declaraciones de Impacto Ambiental para actividades de hidrocarburos (Establecimientos de Venta al Público de Combustible, Grifos, Estaciones de Servicio y Gasocentros – inicio, ampliación y modificación). o Aprobar y supervisar los diferentes niveles de evaluación ambiental (Declaración Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y otras evaluaciones ambientales) y sus modificaciones, para la Pequeña Minería (PM) y Minería Artesanal (MA). • Resolución Ministerial Nº 562-2009-MEM/DM, que incorpora facultades complementarias de minería y asuntos ambientales energéticos en el marco de las funciones transferidas en el proceso correspondiente al año 2007 de las funciones f) y h) del Artículo 59º DGAAE Literal h): o Evaluación, aprobación o desaprobación de darse el caso de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para las concesiones de Gas Natural. o Evaluación, aprobación o desaprobación de darse el caso de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para las plantas de abastecimiento de hidrocarburos. 83 hidrocarburos (planta envasadoras de GLP – inicio, ampliación y modificación) para las concesiones de Gas Natural y para las plantas de abastecimiento de hidrocarburos. Cabe señalar que, el representante de la DGPNIGA del MINAM, en un evento que organizado en el mes de marzo de 2015, denominado “Encuentro Nacional con los Gobiernos Regionales”251, señaló en una diapositiva respecto de la Certificación Ambiental a cargo de los Gobiernos Regionales, que “Los GORE conducen el proceso de Certificación Ambiental en el marco del SEIA para aquellos proyectos cuya función de Certificación Ambiental ha sido transferida por parte de las Autoridades Sectoriales Nacionales en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización”. Asimismo, se señaló que “se transfiere la función de certificación ambiental no el tipo de instrumento”. Igualmente, se presentó la diapositiva que se muestra a continuación, sobre las competencias en materia de evaluación de impacto ambiental donde se señala que el criterio de atribución de competencias se establece sobre la base de actividades y no sobre instrumentos de gestión, siendo que los subsectores que han transferido funciones son energía (hidrocarburos y electricidad), minería y pesquería, ello sobre la base de los establecido en la Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM252. CUADRO Nº 2 Fuente: Exposición -Dirección General de Políticas, Normas y Aplicación de Incentivos.- MINAM 2015 Para el ejercicio de sus funciones, los GORE dictan normas inherentes a la gestión regional, las cuales deben “adecuarse al ordenamiento jurídico nacional no pudiendo derogar ni dejar sin efecto normas de otro GORE ni de otros niveles de gobierno”253. 251 MINAM. Encuentro Nacional con Gobiernos Regionales. Fortalecimiento de Procesos Ambientales a Nivel Descentralizado. Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental. Lima, marzo de 2015. Consultada el 30 de setiembre de 2016 http://www.minam.gob.pe/fotos/actividades-del-ministro/encuentro-nacional-con-los-gobiernos-regionales-fortalecimiento-de- los-procesos-ambientales-a-nivel-descentralizado/ 252 Actualización del Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019- 2009-MINAM. 253 Artículo 36º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 84 Los GORE al dictar sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad, entre otros. Al tener facultades normativas254, y al haberse transferido la función sobre la base de actividades y los alcances de la actividad, pueden dictar normas dentro de su ámbito jurisdiccional, sin invadir competencias exclusivas de otras entidades. Bajo esos alcances el Consejo Regional emite Ordenanzas Regionales255, (las cuales tienen rango de Ley), así como Acuerdos del Consejo Regional; y la Presidencia Regional dicta Decretos Regionales y resoluciones regionales256 encargándose estas últimas de normar asuntos de carácter administrativo. Con relación a la función de evaluación de impacto ambiental, de lo revisado en los portales web de los gobiernos regionales con mayor expectativa de ejecutar proyectos de inversión como son: Apurímac, Cusco, Arequipa, entre otros257, se ha observado que se han emitido las siguientes normas regionales258: • Gobierno Regional de Apurímac: Con Ordenanza Regional Nº 013-2013-GR- APURÍMAC/CR259 del 03 de junio de 2013, que dispone la obligatoriedad de presentar la categorización y certificación ambiental para el inicio de actividades y/o proyectos en el ámbito de la región Apurímac, tanto para las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, susceptibles de generar impactos ambientales negativos. Dicha ordenanza, comprende a las actividades y/o proyectos impliquen labores manufactureras, industriales, extractivas, productivas, construcciones y obras de infraestructura; y aquellos comprendidos en el listado de proyectos sujetos al SEIA. 254 Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 9.- Competencias constitucionales Los gobiernos regionales son competentes para: (…) f) Dictar las normas inherentes a la gestión regional. g) Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley. h) Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. i) Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. j) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. 255 Las Ordenanzas Regionales, norman asuntos de carácter general, la organización y administración de los Gobiernos Regionales, y reglamentan materias de su competencia. 256 Las Resoluciones Regionales, norman asuntos de carácter administrativo, entre las que expide Resoluciones Ejecutivas Regionales, estas en segunda y última instancia administrativa. 257Se tuvo en consideración la revisión de páginas web de los Gobiernos Regionales que SENACE priorizó la coordinación y construcción de alianzas estratégicas, en tanto en dichas regiones se tiene la expectativa de desarrollo de inversiones en actividades extractivas, tales como Cusco Abancay, Pasco, Piura, Cajamarca, Arequipa. Memoria Institucional 2014-2015 Pp. 64 y 65. 258 En el presente trabajo, no se analizará si las Ordenanzas Regionales, exceden o no las competencias de los GORE, sino que el propósito de enumerar dichos dispositivos regionales, es reflejar que cuentan con normatividad para el ejercicio de su función de evaluación del impacto ambiental. 259 Consultada el 6 de octubre de 2016: http://siar.regionapurimac.gob.pe/index.php?accion=verElemento&idElementoInformacion=1178&idformula= 85 De otro lado, establece la competencia de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, como única instancia administrativa para expedir la categorización y certificación ambiental para el inicio de actividades y/o proyectos en el ámbito de la Región Apurímac, no especificando que tipo de categoría del instrumento. Mediante Ordenanza Regional Nº 025-2014-GR-APURIMAC/CR del 23 de diciembre de 2014, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del GORE Apurímac, como parte de los procedimientos a cargo de la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente, prevé la evaluación de Estudios de Impacto Ambiental y/o PAMA. • Gobierno Regional de Pasco: Mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 804- 2015 –G.R.P./GOB260 del 18 de agosto de 2015, aprueba la Directiva “Normas y Procedimientos para la Certificación Ambiental, Seguimiento y Control de los proyectos de Inversión en el ámbito del GORE de Pasco”, como instrumento técnico normativo para la elaboración, evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, así como para el seguimiento y control de las acciones desarrolladas en el marco de los estudios ambientales aprobados. La Directiva se centra en dos instrumentos como son el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado y la Declaración del Impacto Ambiental. • Gobierno Regional de Cusco: La Resolución Ejecutiva Regional Nº 2918-2012-GR CUSCO/PR del 28 de diciembre de 2012261, que aprueba la Directiva Nº 005- 2012-GR CUSCO PR "Normas sobre procedimientos para la Certificación Ambiental en la Región Cusco” del GORE de Cusco. Asimismo, dispone la obligación de contar con la Certificación Ambiental para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto sujetos al SEIA. Dicho dispositivo designa como Autoridad Ambiental Regional a la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiental del GORE de Cusco como entidad responsable de emitir Certificaciones Ambientales. La Directiva se centra en dos instrumentos, el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado y la Declaración del Impacto Ambiental. • Gobierno Regional de Arequipa: No se ha encontrado una ordenanza específica o directiva sobre procedimiento para la Certificación Ambiental en la Región Arequipa, pero se ha revisado la Ordenanza Regional relativa a las funciones de la Autoridad Regional Ambiental de Arequipa262, siendo una de ellas aprobar y 260Consultada el 6 de octubre de 2016: http://www.regionpasco.gob.pe/webapp/normas/directivas_print.php?all=1 261Consultada el 6 de octubre de 2016: http://www.transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/directivas/2012/dir.2012.005.pdf 262 Ordenanza Regional N° 033-AREQUIPA, del 30 de enero de 2008 que modifica nombre de la Autoridad Ambiental por el de Autoridad Regional Ambiental – ARMA y el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional y modifica el artículo 93° de Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Arequipa, en lo relativo a la autoridad regional ambiental. Consultada el 6 de octubre de 2016 http://www.regionarequipa.gob.pe/arma/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=104&Itemid=293 86 supervisar la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental como son los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP), Planes de Cierre, etc., en el desarrollo de las actividades económicas a nivel regional, implementando las acciones correctivas y/o las sanciones correspondientes. Asimismo, en los portales institucionales de los GORES se ha encontrado algunas resoluciones de Certificación Ambiental, denotándose que en ejercicio de las funciones otorgadas no sólo han aprobado las DIA sino EIA - sd vinculadas al sector minero energético263, que señalan en el Anexo 1 del presente trabajo. Cabe señalar que, en el SEIA el criterio para la asignación de competencias es el referido a la identificación de la actividad principal considerando los alcances del proyecto, tanto en el caso de las autoridades nacionales sectoriales y las autoridades regionales respecto de aquello que ha sido transferido, ejerciendo sus funciones de evaluación del impacto ambiental y en su caso otorgando la certificación ambiental correspondiente, debiendo entenderse que estos criterios son de aplicación para todo el sistema de manera uniforme. En el caso del SENACE, como entidad adscrita al MINAM y un nuevo actor en el SEIA, es importante analizar si en la atribución de las competencias también se ha seguido o no el criterio de actividad y de alcance del proyecto. De acuerdo a su Ley de Creación, el SENACE es competente para revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) en el marco de la legislación del SEIA, respecto de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que involucren actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan producir impactos ambientales significativos. Como puede apreciarse de lo antes manifestado el criterio para la atribución de competencia, en este caso se enfoca en el instrumento de gestión ambiental respecto del cual será objeto de evaluación y en su caso de emisión de las certificación ambiental como es el EIA d.264 263 Se han encontrado otras resoluciones, por ejemplo del Gobierno Regional de Abancay, que aprueban EIA de proyectos de recuperación y mejoramiento de Cobertura Forestal para ampliar servicios ambientales en microcuencas, o subcuentas; así como Estudios Ambientales de construcción de vía vecinal, así como Estudios Ambientales de proyectos PIP. Consultada el 25 de octubre de 2016 http://www.regionapurimac.gob.pe/2013/transparencia/?s=Estudio+de+Impacto+Ambiental&paged=3 264 Algunas noticias publicadas en la web del MINAM que respaldan este enfoque: • Noticia del 12 de marzo de 2013 Ministro Pulgar Vidal: “el senace busca normas ambientales se apliquen bajo plazos y procedimientos razonables” Consultada el 12 de setiembre de 2016. http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/ministro-pulgar-vidal-el-senace--2015/ • Noticia del 15 de diciembre de 2015: MINAM realiza Encuentro Nacional entre actores del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) – 2015. Consultada el 12 de setiembre de 2016: 87 Otro aspecto a considerar en la atribución de competencias del SENACE está referido al alcance del proyecto, el cual debe ser “nacional y multirregional”. Este criterio proviene del Reglamento del SEIA265, siendo importante revisar el contenido de dichos conceptos. El Anexo I del Reglamento del SEIA, sobre definiciones señala lo siguiente: “Proyecto de alcance nacional: Aquellos que se proyecten realizar en una región y que tenga incidencia nacional en materia ambiental, económica y/o social. También aquellos que trascienden el ámbito de regional y que han sido declarados como de interés nacional estratégico. Proyecto de alcance multirregional: Aquellos que se desarrollan en dos o más regiones con incidencia ambiental, económica y/o social en dicho ámbito.” Es importante señalar que en nuestra legislación ambiental no hay una definición de lo que se debe entender como incidencia nacional en materia ambiental. Por lo que, se acudió al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para conocer los alcances del término “incidencia”266 uno de los significados alude a “influencia o repercusión”267; en ese sentido dicho término puede ser considerado como repercusión nacional. Se considera que el alcance del proyecto podría ser entonces, nacional, multirregional o regional, o local, siendo que ello es un criterio para determinar la autoridad ambiental a cargo, lo cual no debe confundirse con los impactos del proyecto, los cuales serán evaluados por la autoridad competente, para la clasificación del proyecto y determinar qué categoría de instrumento de gestión ambiental será necesario elaborar. En realidad, para delimitar la competencia, dependerá mucho de la interpretación que se le dé al alcance proyecto como nacional. La definición del Anexo empieza haciendo mención a un criterio geográfico determinado “una región” el cual es un criterio más http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/minam-realiza-encuentro-nacional-entre-los-actores-del-sistema-nacional- de-evaluacion-de-impacto-ambiental-seia-2015/ • Noticia del 29 de diciembre de 2015: Senace inició oficialmente sus funciones de evaluación de estudios de impacto ambiental detallados y actuará como ventanilla única. Consultada el 12 de setiembre de 2016. http://www.minam.gob.pe/?s=Senace+inici%C3%B3+oficialmente+sus+funciones+&nonce=d40959d26f. 265 Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Artículo 17.- Autoridad competente para otorgar la Certificación Ambiental Corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multirregional en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia. 266 Cabe señalar que en la legislación de ordenamiento territorial de Navarra, Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental-LFIPA se requiere del Estudio de Incidencia Ambiental (EIA). 267 Real Academia de la Lengua Española. Incidencia. f. Influencia o repercusión. La incidencia del clima sobre los productos agrícolas. Visto: http://dle.rae.es/?id=LEBfenz 88 objetivo. Pero el aspecto de la incidencia nacional en materia ambiental, económica y social, es un criterio más para interpretación y por ende subjetivo. El tercer supuesto previsto es “que sea declarado de interés nacional estratégico”, también es objetivo. Con relación al alcance “multirregional”, este responde a un criterio geográfico al señalarse dos o más regiones, y sus incidencias, ambiental, económica y social. Como antes se manifestara, este criterio al ser eminentemente subjetivo, dependerá de la valoración que la autoridad realice en un determinado momento; por lo que se considera necesario, que se establezcan algunos criterios orientadores al respecto. En ese orden de ideas, debemos señalar que la normatividad le asigna al SENACE inicialmente competencias en materia de evaluación de impacto ambiental no en función al tipo de actividad sino en función al tipo de instrumento de gestión ambiental. Este criterio difiere del criterio general del SEIA, por lo en este caso en particular, según su norma de creación, la atribución de competencia, es la relativa al EIA-d y que los alcances del proyecto sean nacional o multirregional. Cabe señalar que, si bien inicialmente la asignación de competencias se otorgó para la aprobación de los EIA- d, en la actualidad de acuerdo a la Ley Nº 30327268, se ha previsto que el SENACE, adicionalmente asuma progresivamente la función de aprobar los EIA-sd. Respecto a la función de evaluación de los EIA sd, debe tenerse presente la relación entre esta función y la competencia otorgada a los GORE en función al criterio de asignación de competencias por actividad269 y al tipo de impactos que genere dicha actividad, que estos pueden aprobar EIA sd, habiéndose incluso emitido ordenanzas regionales. En ese sentido, al utilizarse para la asignación de competencias al SENACE un criterio diferente al previsto para los integrantes del SEIA, se estaría generando una distorsión en el funcionamiento del sistema. En ese sentido, si para la determinación de funciones se considerara únicamente el tipo de instrumento de gestión ambiental, podría generarse conflictos del competencia de ésta institución con los GORE que también emiten EIA sd. Ciertamente, se considera que el sistema debería tener un criterio único y coherente respecto a la atribución de competencias de las entidades que lo conforman, en tanto que lo contrario podría propiciar que se produzcan posibles conflictos de competencia. 268 Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, publicada el 21 de mayo de 2015 Segunda Disposición Complementaria Transitoria El SENACE asumirá progresivamente la función de aprobar los estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, pudiendo aplicar la Certificación Ambiental Global a dichos instrumentos. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se aprueba, se establecen las condiciones para la aplicación de la presente disposición, así como el cronograma de transferencia de funciones del EIA-sd, sobre la base de un proceso ordenado, progresivo y gradual. El proceso de transferencia se iniciará luego de transcurridos al menos dos (2) años desde que el SENACE haya concluido con la transferencia de la función de aprobar los EIA-detallados (EIA-d) del sector correspondiente, según el proceso de transferencia de funciones vigente. 269 Además, como se ha mencionado con anterioridad en el sector de energético estos son competentes, específicamente en el caso de hidrocarburos para la evaluación de impacto ambiental de planta envasadoras de GLP – inicio, ampliación y modificación; para las concesiones de Gas Natural y para las plantas de abastecimiento de hidrocarburos, y en el caso del sector electricidad son competentes para actividades Eléctricas cuya demanda máxima sea inferior a 30 MW, pudiendo respecto de dichas actividades evaluar el Estudios de Impacto Ambiental. 89 Por lo que, se considera que el MINAM en ejercicio de su rol de rector del SEIA debería asegurarse que todas las entidades que lo conforman, la atribución de sus competencias sean establecidas por actividades, considerando asimismo los alcances del proyecto. De acuerdo con lo anterior, es recomendable que respecto del alcance o implicancia nacional, se dicte lineamientos para que su aplicación sea menos subjetiva, ello como una medida de prevención de conflictos de competencia, y que los administrados tengan más claridad sobre las autoridades competentes, pudiendo estar entre los criterios el tipo de empresa, la capacidad de producción, la proyección de ingresos, etc.  Caso sobre riesgo de conflicto positivo de competencia entre entidades a nivel nacional por interpretación normativa A continuación, se expondrá un caso de conflicto positivo de competencia entre el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y el SENACE, el cual se ha identificado a propósito de una coordinación entre entidades sobre interpretación de alcances de un dispositivo legal sobre evaluación de EIA-d. a) Consulta sobre los alcances del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 092-2014-EM270. Consulta formulada por el SENACE: La Dirección de Certificación Ambiental (DCA) del SENACE271 en el marco de la coordinación entre entidades públicas, consultó a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del MINEM sobre la vigencia de las disposiciones contenidas en el Artículo 5° de la Resolución Ministerial Nº 092-2014-MEM/DM272 que aprueba las disposiciones específicas para los EIA-d del sector energía y minas, en especial sobre EIA y sus modificaciones que se encuentran en trámite y en elaboración. Se consultó si la disposición del citado Artículo se mantenía o no vigente, pues en tanto no se derogue expresamente, los titulares mineros podrían acogerse a la misma, acreditando ante el SENACE encontrarse en el supuesto de la norma. Al respecto, la DCA del SENACE señala con relación a la disposición del Artículo 5° la citada Resolución Ministerial que considera que no tendría vigencia, debido a que se cumplió con el plazo o la finalidad para la cual fue aprobada, por lo que el titular para acogerse a dicha disposición debió realizarlo con anterioridad a su entrada en vigencia (27 de mayo de 2014). 270 Documentos obtenidos vía acceso a la información otorgados por el SENACE con fecha 14 de octubre de 2016 (Trámite 2781- 2016 // Expediente Nº 076-2016-SENACE/AIP) y por el MINAM con fecha 24 de octubre de 2016 (Registro 19177-2016). 271 El SENACE en el mes de mayo de 2016, recibe una consulta respecto a la aplicación del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, relativa al EIA de una unidad minera. Mediante Oficio Nº 181-2016-SENACE/DCA del 21 de junio de 2016, respecto al a cual formula consulta al MINEM. 272 Resolución Ministerial Nº 092-2014-MEM/DM, aprueban disposiciones específicas para los Estudios de Impacto Ambiental Detallados del sector Energía y Minas, publicada 27 de febrero de 2014 Artículo 5.- De los EIA o modificaciones en trámite y en elaboración Los Estudios de Impacto Ambiental y/o modificaciones de dichos estudios, presentados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial y que se encuentren en evaluación en la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, continuarán su tramitación con las normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo. Igual procedimiento se aplicará en los casos de titulares mineros, que hayan iniciado la elaboración de su Estudio de Impacto Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos: la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios y hayan realizado el segundo taller informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial. 90 Finalmente, señala que la interpretación que se adopte para la aplicación del citado Artículo se debería seguir lo señalado en la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero aprobado por Decreto Supremo N° 040- 2014-EM273 y el Artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 116-2015-MEM/DM274, los cuales contienen una redacción similar. Opinión del MINEM El MINEM, emite un Informe275 mediante el cual señala entre otros temas, lo siguiente: • Con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 040-2014-EM, se habría derogado tácitamente la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, en tanto sustituyó las disposiciones específicas para los EIA-d del subsector minas reguladas por la citada Resolución Ministerial, aún más si utiliza la misma fórmula de redacción. • Al tener los Artículos citados la misma redacción, se aplicaría el citado Artículo 5° para aquellos casos en los cuales el titular minero acredite con documentos la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios, así como haber realizado el segundo taller informativo durante la elaboración del EIA o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación todos con anterioridad a la vigencia de la Resolución Ministerial (27 de mayo de 2014). Dicho artículo no está condicionado a una fecha de acreditación, los titulares deben haber cumplido con celebrar el contrato de consultora y haber realizado el segundo taller en plazo máximo establecido. En cuanto al plazo de comunicación del acogimiento al segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución Ministerial citada, señala que el SENACE hace una interpretación inexacta, en tanto la expresión “con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución ministerial” se refiere a la fecha límite que tuvo el titular minero para contratar a la consultora y realizar el segundo taller informativo previo o mecanismo 273 Decreto Supremo Nº 040-2014-EM que aprueba el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, publicada el 12 de noviembre de 2014 Octava.- De la entrada en vigencia El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de los Términos de Referencia Comunes para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados. Los estudios ambientales presentados antes de la entrada en vigencia de este reglamento y que se encuentren en evaluación en la DGAAM, continuarán su tramitación con las normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo. Igual procedimiento se aplicará en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su estudio ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios respectivos y hayan realizado el segundo taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. 274 Resolución Ministerial Nº 116-2015-MEM/DM, que aprueban Términos de Referencia Comunes para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados de las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero y otros, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 040-2014-EM publicado el 13 de marzo de 2015 Artículo 2.- De los Estudios de Impacto Ambiental o modificaciones en trámite y en elaboración Los Estudios de Impacto Ambiental o las modificaciones de dichos estudios, presentados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial y que se encuentren en evaluación en la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros de este Ministerio, continuarán su trámite bajo las normas con las que se inició el procedimiento administrativo hasta el término de dicho procedimiento. Igual procedimiento se aplicará en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su Estudio de Impacto Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos: la contratación de una consultora registrada para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental o de su modificación y se haya realizado el Segundo Taller Informativo previo a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial. 275 Informe Nº 621-2016-MEM/DGAM/DNAM emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del 15 de julio de 2016. 91 de participación ciudadana, en caso de modificación; y así cuando presente su estudio ambiental para evaluación la autoridad competente aplique el procedimiento que se venía empleando con las normas anteriores (DS Nº 016-93-EM y sus modificatorias).Esto implica también las normas referidas a las competencias de las autoridades señaladas en dichas normas” [subrayado agregado]. • Finalmente, manifiesta que “En ese sentido, el artículo excluye de las nuevas obligaciones que regula la R.M. a los titulares que con anterioridad a su entrada en vigencia hayan contratado una consultora para elaborar el estudio ambiental y además hayan realizado el segundo taller informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación. A los que no se aplican los TdR Comunes, el acompañamiento, el SEAL y deben ser evaluadas por el Ministerio de Energía y Minas, dado que son estudios elaborados con los requisitos y normas anteriores a la entrada en vigencia del D.S. Nº 040-2014-EM” [subrayado agregado]. Con relación a lo expresado por el MINEM, cabe señalar que la consulta del SENACE tuvo como propósito el coordinar respecto la normatividad aplicable al instrumento de gestión ambiental que los administrados pudieran presentar bajo los alcances de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, más no hizo ninguna consulta respecto de la entidad competente para tramitar la posible solicitud. Se considera que, el asunto más relevante a tener en cuenta es que en el Cronograma de transferencia de funciones de las autoridades al SENACE276 señala que le corresponde a esta entidad sectorial el resolver los procedimientos en curso; por tanto lo que correspondería discutir es si las acciones desarrolladas por el titular en particular configuran o no un caso de procedimiento en curso. Además, se considera que la respuesta del MINEM respecto del plazo de acogimiento, es una interpretación bastante flexible a su favor y no se condice con la intención de contar con una fecha exacta de corte para ese tipo de solicitudes, en consecuencia, podría seguir admitiéndose dichas solicitudes con posterioridad al 27 de mayo de 2014. Adicionalmente, el MINEM se irroga competencia para emitir pronunciamiento respecto de los procedimientos que se encuentren bajo el supuesto del Artículo 5° de la Resolución Ministerial citada. Este pronunciamiento y otro sobre alcances de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 040-2014-EM (adecuación de operaciones)277, por su 276 Única Disposición Complementaria Transitoria del Cronograma de transferencia de funciones de las autoridades al SENACE en el marco de la Ley 29968, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAM, publicada el 18 de febrero de 2015. 277 Está relacionada a la Consulta formulada por el SENACE mediante Oficio Nº 201-2016-SENACE/DCA del 6 de julio de 2016: La DCA del SENACE, con la finalidad de tener criterios uniformes para el ejercicio de funciones ambientales, consultó a la DGAAM del MINEM, sobre los alcances de la modificación de estudios establecida en la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y almacenamiento minero aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-EM. Dicha disposición señala que de ser aprobada la adecuación, la cual es evaluada mediante memoria técnica detallada que presentó el titular en los plazos legales establecidos, este deberá modificar su EIA o actualizarlo conforme al Reglamento Ambiental Minero. Por lo que, consultaron respecto del plazo del titular para realizar la modificación del Estudio Ambiental, establecido en el punto 1 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Reglamento; y si el plazo será precisado en documento de aprobación que emita MINEM. De otro lado, consultan si la modificación del estudio ambiental de la citada disposición comprendería tanto el procedimiento de modificación como la presentación del Informe Técnico Sustentatorio. Opinión emitida por el MINEM: 92 contenido, fueron sometidos a consideración del MINAM como ente rector del SEIA. En efecto, el SENACE formuló una consulta al MINAM, entidad que remitió su pronunciamiento al respecto. MINAM emite pronunciamiento sobre autoridad competente El SENACE consultó al MINAM278, en su calidad de ente rector del SEIA, sobre la autoridad competente, solicitando que precise a qué entidad corresponde conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se encuentran dentro de los supuestos establecido en el Artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 092-2014- MEM/DM y la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM, en caso se encuentren en la categoría III, adjunta a su consulta el Informe Nº 665-2016-MEM- DGAAM/DNAM279. Al respecto, el MINAM emite Informe Técnico280 señalando que tanto la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM-DM y del Decreto Supremo N° 040-2014-EM, están relacionados a criterios y contenidos para la elaboración y evaluación de los estudios ambientales. MINAM manifiesta que los titulares de proyectos de inversión que se encuentren en los supuesto del segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución Ministerial mencionada y del segundo párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final, tramitan la evaluación de su estudio con criterios y contenidos para la elaboración y evaluación de • Mediante Informe Nº 665-2016-MEM- DGAAM/DNAM del 22 de julio de 2016, emitido por la DGAAM señala con relación al plazo para realizar la modificación del estudio ambiental establecida en el punto 1 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento Ambiental Minero, que la norma no ha establecido un plazo para modificar las medidas del Plan de Manejo (en el instrumento de gestión ambiental vigentes) y la descripción de los componentes construidos y/o actividades ejecutas en la unidad minera que hayan sido evaluados y/o aprobados en la Memoria Técnica Detallada • Manifiestan que el propósito de la adecuación de operaciones, y del literal b) de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, es contar con un instrumento de gestión ambiental que integre todos los componentes, procesos y medidas de manejo actualizadas, para lo cual la DGAAM del MINEM evalúa la Memoria Técnica detallada y de dar su aprobación, corresponde que el instrumento de gestión ambiental integre en su texto lo aprobado, y no la evaluación preventiva de algo construido. • La norma pretende que las medidas del Plan de Manejo y/o componentes deberán incluirse en la oportunidad que el Titular minero pretenda realizar cambios, variaciones o ampliaciones de su proyecto minero o unidad minera, es decir en el momento que se refiera modificar el instrumento de gestión ambiental. • En el caso, que el titular no modifica su instrumento de gestión ambiental se encuentra legamente obligado a actualizar su estudio ambiental dentro del plazo de 5 años (Artículo 128º del citado Decreto Supremo) y deberá incluir las medidas del Plan de Manejo de los componentes construidos y/o actividades ejecutadas en la unidad minera que hayan sido evaluados y aprobados en su memoria técnica detallada. • En lo relativo al Informe Técnico Sustentatorio como instrumento para modificar las medidas del Plan de Manejo del instrumento de gestión ambiental vigente, manifiestan que si bien la norma no establece expresamente la posibilidad de modificar las medidas del Plan de Manejo del instrumento de gestión ambiental a través del ITS, como consecuencia de la aprobación de la adecuación que hacer referencia la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, siendo que podrían considerar la actualización del texto como una mejora, siendo que el texto del IGA actualizado se incorpore las adecuaciones aprobadas por la DGAAM. En la Resolución Ministerial 120-2014-MEM/DM no se encuentra regulado los ITS como mecanismo de actualización del texto de los IGA. 278 Consulta formulada mediante Oficio Nº 062-2016-SENACE/DGE del 11 de agosto de 2016. Documento al cual se tuvo conocimiento mediante acceso a la información del MINAM. 279 Asimismo, con posterioridad adjunta copia de documentos entre los cuales se encuentra el Informe Nº 621-2016-MEM- DGAAM/DGAM/DNAM. 280 Informe Técnico Nº 0067-2016-MINAM/VMGA/DGPNIGA/JCARRERA del 17 de agosto de 2016. Dicha respuesta fue puesta a conocimiento tanto del SENACE como entidad que formuló la consulta y del Ministerio de Energía y Minas. 93 estudios ambientales que estuvieron vigentes antes de la entrada de la nueva normativa; esto considerando que son dichos aspectos los que fueron modificados. Indica en cuanto a la autoridad competente para conducir el proceso de evaluación del impacto ambiental de los proyectos de inversión del sector minero que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en las disposiciones citadas con anterioridad, debe considerarse los alcances de las transferencia de funciones al SENACE de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 328-2015-MINAM281, siendo la fecha que asume las funciones transferidas 28 de diciembre de 2015. Finalmente, el MINAM concluye que corresponde al SENACE revisar y aprobar los EIA-d, de los proyectos de inversión del sector minero que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 092-2014- MEM/DMN y la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para la actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-EM, considerando los criterios y contenidos para la elaboración y evaluación de estudios ambientales que estuvieron vigentes antes de la entrada en vigencia de nueva normativa; esto considerando que son dichos aspectos los que fueron modificados. Con relación a la tramitación de la consulta formulada, un aspecto importante que se denota es la coordinación interinstitucional que es uno de los principios de la política de modernización de la gestión pública, lo cual implica la articulación entre entidades en el ejercido de la función pública, siendo importante la orientación al diálogo mostrada por SENACE al considerar posibles reuniones con relación a su consulta y propiciar el consenso correspondiente. Cabe indicar respecto de la respuesta del MINEM que, dicha entidad realizó una interpretación diferente no solo de los alcances de los dispositivos, sino de la autoridad ambiental competente, lo cual generaría un potencial riesgo de conflicto de competencias, en tanto que ambas autoridades se consideran competentes para atender las solicitudes que se presenten al amparo de dichas solicitudes. De otro lado, se considera importante la intervención del MINAM, como ente rector del SEIA quien tiene como función la identificación de la autoridad competente y/o la determinación de la exigibilidad de la Certificación Ambiental282, en este caso a través de la DGPNIGA, como administradora del SEIA. Sobre el particular, en el presente caso, al no existir un conflicto de competencia concreto no sería de competencia del Tribunal de 281 Resolución Ministerial Nº 328-2015-MINAM del 25 de noviembre de 2015 que aprueba la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad al SENACE. Entre otras funciones contempla: el revisar y aprobar los Estudio de Impacto Ambiental detallados, las respectivas actualizaciones, modificaciones, informes técnicos sustentatorios, solicitudes de clasificación y aprobación términos de referencia, acompañamiento en la elaboración de Línea base, Plan de Participación Ciudadana y demás actos o procedimientos vinculados o las acciones antes señaladas. 282 Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambienta Artículo 7.- Funciones del organismo rector El MINAM asegura la transectorialidad y la debida coordinación en la administración, dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental, en el marco del SEIA. En tal sentido, el MINAM es responsable de: (…) n) Identificar la Autoridad Competente y/o determinar la exigibilidad de la Certificación Ambiental, en el caso que un proyecto de inversión del cual se prevea pueda generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, no se encuentre incluido en el Listado del Anexo II o en norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones o deficiencias normativas. 94 Solución de Controversias Ambientales, en tanto no cuenta con una función preventiva, u orientadora, función que sí ejerce el MINAM a través de la DGPNIGA tanto para las entidades públicas como para los administrados. Debe manifestarse que, los conflictos de competencia generan perjuicios a la tramitación de los procedimientos administrativos, en tanto que complican el procedimiento administrativo al desconocer la entidad o autoridad que debería emitir el pronunciamiento correspondiente y también afecta la celeridad del procedimiento puesto que hay indefiniciones en su tramitación, impidiendo funcionar eficientemente283 a la administración, por lo que se considera importante que el ente rector se cumpla con una función preventiva, para lo cual habría que emitirse lineamientos con criterios orientadores. Finalmente, respecto del análisis realizado por el MINAM para determinar la autoridad que emitirá el pronunciamiento correspondiente, este pudo tener en consideración lo establecido en el Cronograma de Transferencia de Funciones de las Autoridades Sectoriales al SENACE que establece que “los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la Autoridad Sectorial al momento de la conclusión de la transferencia de funciones al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento “284. 3.1.2 Evaluación preliminar a cargo del SENACE Tal como se expresara en el Capítulo 2, de acuerdo a la LSEIA, la Evaluación Preliminar es el proceso inicial de Evaluación de Impacto Ambiental por el cual el titular presenta a la autoridad competente, el proyecto con las características de la actividad que se planea ejecutar; los antecedentes de los aspectos ambiéntales del área de influencia de la misma; los posibles impactos ambientales que pudieran originarse. En cuanto al ejercicio de la función de clasificación, esta inicialmente no estaba prevista en la Ley de Creación del SENACE pero fue incorporada mediante Ley 30327285, siendo que dicha función fue objeto de transferencia del MINEM al SENACE de acuerdo a los alcances de la Resolución Ministerial Nº328-2015-MINAM286. 283 GUZMAN NAPURÍ, Christian Manual del Procedimiento Administrativo General. Pp. 207 284 Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAM, que aprueba el Cronograma de Transferencia de Funciones de las Autoridades Sectoriales al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles en el marco de la Ley Nº 29968 ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la Autoridad Sectorial al momento de la conclusión de la transferencia de funciones al SENACE que son materia del presente decreto supremo, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento. 285 Ley N° 29968, Ley de Creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles Artículo 3. Funciones generales Son funciones generales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE): (...). f) Aprobar la clasificación de los estudios ambientales, en el marco del SEIA, cuya transferencia de funciones al SENACE haya concluido. 286 Resolución Ministerial Nº 328-2015-MINAM, aprueba la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad del Ministerio de Energía y Minas – MINEM al SENACE, siendo que entre las funciones transferidas se encuentra la de revisar y aprobar los EIA-d, las respectivas actualizaciones, modificaciones, informes técnicos sustentatorios, solicitudes de clasificación y aprobación de Términos de Referencia, acompañamiento en la elaboración de Línea Base, Plan de Participación Ciudadana, y demás actos o procedimientos vinculados a las acciones antes señaladas. 95 De acuerdo al numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley del SEIA, debe categorizarse (o clasificarse) toda acción comprendida en el listado de inclusión del Reglamento del SEIA, según lo previsto en el Artículo 2° de la citada Ley, para lo cual se solicite la Certificación Ambiental sea esta de la Categoría I (DIA), II (EIA-sd) o III (EIA-d). La LSEIA, establece las etapas de la certificación ambiental, siendo la clasificación del proyecto el segundo paso luego de la presentación de la solicitud287. De otro lado, el Artículo 7° de la Ley, con relación al contenido de la solicitud de certificación ambiental, debe contener una Evaluación Preliminar, una propuesta de clasificación de conformidad con las categorías establecidas en la Ley y una propuesta de términos de referencia para el estudio de impacto ambiental correspondiente, si fuera el caso. Asimismo, se establece que la autoridad competente en el plazo de 45 días calendario, debe ratificar o modificar la propuesta de clasificación presentada; además la resolución que emita dicha autoridad deberá expedir la correspondiente Certificación Ambiental para el caso de la categoría I, siendo que respecto de las categorías II y III la autoridad aprobará los términos de referencia propuestos para la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente. En ese sentido, el documento de la Evaluación Preliminar de acuerdo a la LSEIA y su Reglamento288 para la Categoría I, constituye la Declaración de Impacto Ambiental – DIA. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30327 incorpora entre otros, el numeral 8.4 al Artículo 8° Ley 27446, referido a la “clasificación de la acción propuesta”, estableciendo que “una vez recibidas las opiniones técnicas favorables de las entidades correspondientes, la autoridad competente emitirá la resolución de clasificación y aprobación de los términos de referencia, que autorizará mediante un único acto administrativo, a realizar las investigaciones, extracciones y colectas respectivas, sin necesidad de autorización adicional alguna.” Actualmente, el SENACE aprueba la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA sobre la base de la transferencia de funciones culminadas, atribuyéndole al proyecto una de las tres categorías en función al nivel de significancia de los impactos que podría presentar dicha actividad a desarrollar, siendo que el proceso culmina con la emisión de la Resolución de Clasificación. Con relación al ejercicio de ésta función, el SENACE consultó a la DGPNIGA del MINAM sobre dos aspectos, respecto de los cuales emitió opinión289 mediante Informe Técnico: o Si la función establecida en el literal f) del artículo 3º de la Ley Nº 29968, el SENACE sería la única autoridad para emitir pronunciamiento respecto de clasificación otorgando categorización de los proyectos del sector energía y minas. Al respecto, la DGPNIGA señaló que los EIA-sd serán aprobados por la autoridad sectorial nacional, hasta que se cumpla el plazo de dos años luego de transferida las 287 Artículo 6º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 288 Numeral 8.2 del Artículo 8º de la Ley 27446 concordado con el Numeral 41.3 del Artículo 41º del Reglamento de la Ley N°27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. 289 Con relación a una consulta formulada por la Jefatura del SENACE sobre la aplicación de la función de clasificación. Informe Técnico Nº 002-2016-MINAM/VMGA/DGPNIGA/rrabelo del 25 de enero de 2016. Documento obtenido, vía acceso a la Información pública el 24 de mayo de 2016. (Registro Nº 08785-2016). 96 funciones por parte del sector, luego del cual, el SENACE asumirá la aprobación del EIA-sd. La clasificación del proyecto como parte del proceso de evaluación del impacto ambiental será asumida íntegramente por el SENACE, siendo esta entidad la única autoridad quien conduce esta fase y emite la Resolución de Clasificación, la cual deberá incluir la aprobación del Plan de Participación Ciudadana, y los Términos de Referencia en caso la clasificación corresponda a la categoría II y III. Durante el procedimiento de clasificación, el SENACE deberá solicitar opinión técnica vinculante en su caso a la Autoridad Nacional del Agua y al Servicio de Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, pudiendo asimismo requerir opinión técnica de otras autoridades sin que ello signifique una opinión previa favorable, salvo los casos previstos por Ley. o Con relación a si el SENACE tiene competencia para aprobar Declaraciones de Impacto Ambiental para la Categoría I y aprobar Términos de Referencia para la Categoría I Al respecto, la DPGNIGA señaló que de la Ley N° 30327 concordada con Ley N° 29968 corresponde al SENACE clasificar los proyectos en cualquiera de las categorías comprendidas en el SEIA, mediante la Evaluación Preliminar; en ese sentido, en caso de corresponder la Categoría I el documento de Evaluación Preliminar será la DIA, la cual es otorgada como producto de la clasificación mediante Evaluación Preliminar. Adicionalmente, señaló que ello lo realiza de acuerdo al nivel de significancia de los impactos ambientales que se pueda prever por la construcción, operación, mantenimiento o cierre del proyecto. De otro lado, indicó que los proyectos que tengan clasificación anticipada y correspondan a la DIA serán evaluados y aprobados por la autoridad sectorial nacional correspondiente, quien se encarga de emitir la Resolución de aprobación del estudio [debe entenderse, en tanto no sean transferida las funciones al SENACE- comentario agregado]. Con relación a los casos de proyectos que tengan clasificación anticipada y correspondan a EIA-sd serán evaluados y aprobados por la Autoridad Sectorial Nacional, correspondiente en tanto se cumpla el plazo de dos años, luego de la transferencia de la función por parte del sector, momento en el cual SENACE asumirá la aprobación del EIA- sd. El SENACE aprobará los Términos de Referencia para la categoría II y III como producto de la Evaluación Preliminar y dicha aprobación estará registrada en la Resolución de Clasificación del proyecto de inversión. De otro lado, el MINAM en el citado Informe señala como parte de la justificación : “la transferencia no debe entenderse como una transferencia única del instrumento,(…) implica todos los procedimientos asociados para el cumplimiento de una acción (aprobación del estudio de impacto ambiental), en ese sentido, SENACE debe entenderse como transferencia de la función para aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados al traslado, por parte del MINEM de las obligaciones y atribuciones de todo el proceso que lleve a la aprobación de dicha categoría (incluyendo la clasificación del proyecto y aprobación de Términos de Referencia)”. [resaltado agregado]. 97 En ese sentido, considera el MINAM en el Informe citado que “la función de clasificación de los proyectos en el marco del SEIA, debe ser asumida por el SENACE en su integridad, de acuerdo al sector cuya transferencia haya concluido. Asimismo, en razón del proceso de optimización del SEIA que este Ministerio viene impulsando.” [resaltado agregado] Teniendo en consideración lo señalado por el MINAM, el SENACE ha venido ejerciendo dicha función, tal como se puede apreciar en su portal web290, siendo que la DCA del SENACE en el periodo objeto de revisión emitió diez (10) resoluciones ratificando la propuesta de clasificación presentada por el titular del proyecto y en consecuencia, clasificando el proyecto en la Categoría I – DIA, lo que constituye la Evaluación Preliminar presentada, la misma que aprobaron en dicho acto, siendo que esos pronunciamientos constituyen un número mucho mayor que aquellos emitido con relación a la aprobación de EIA-d, respecto del cual hasta fines de setiembre de 2016, sólo se había emitido una(1) certificación ambiental y dos de (2) modificación de EIA-d. Con relación a lo manifestado, se considera que en atención a lo establecido en el Reglamento de la LSEIA que señala que la autoridad competente debe ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada por el titular del proyecto y en el caso de la Categoría I proceder a expedir la correspondiente Certificación Ambiental; y considerando los alcances del principio de simplificación administrativa y celeridad en el procedimiento, es entendible que el SENACE venga otorgando la certificación ambiental a los DIA; no obstante ello, se considera que debe realizarse la modificación normativa correspondiente en la Ley N° 29968, para que expresamente se prevea dicha función. No obstante ello, se considera que esta función no se condice con el objetivo de creación del SENACE, en especial con lo señalado en el Informe de la Comisión Multisectorial citada en la Capítulo 2 y en su misma Ley de Creación, que establece que su función principal consiste en otorgar la certificación ambiental de los EIA-d regulados en la Ley 27446, lo que se considera que es un distorsión de la estructura del SEIA, en tanto la asignación de competencias a esta institución no ha sido realizada por actividad sino al tipo de instrumento. Considerando el número de resoluciones expedidas, vinculadas al otorgamiento de la certificación ambiental, el SENACE en el periodo que va desde el 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016, se concluye que ha centrado sus esfuerzos en resolver solicitudes vinculados a DIA, el cual es un instrumento de gestión ambiental para actividades que generan impactos ambientales negativos leves291. 3.2. Revisión de Resoluciones emitidas desde el 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016 290 Portal institucional del SENACE. Consultado el 03 de octubre de 2016 file:///C:/Users/Usewr/Downloads/Resoluciones%20DCA%202016%20(2).pdf 291 Cabe señalar como se citara en la nota al pie de página 77, de acuerdo a la LSEIA este es un sistema que evalúa los impactos ambientales significativos, empero cabe reflexionar sobre los alcances de los DIA y si este instrumento debería o no pasar un proceso de evaluación de impacto ambiental, en tanto que al ser un instrumento de gestión para impactos ambientales leves, no se encontrarían dentro del supuesto del sistema; aunque en la actualidad la normatividad del SEIA lo contempla como parte del sistema y establece las competencias respecto de éste instrumento. Este aspecto podría ser una inconsistencia del SEIA, lo cual sería materia de otro trabajo que desarrolle tal aspecto 98 Con relación a las resoluciones emitidas por el SENACE, revisaremos en este punto aquellas emitidas por DCA, como el órgano de línea que desarrolla la función de revisar y aprobar los EIA-d, la cual se encuentra regulada en la Ley N° 27446 y sus normas reglamentarias, en concordancia con la Ley de Creación del SENACE292. Como se ha señalado con anterioridad, mediante Resolución Ministerial N° 328-2015- MINAM de noviembre de 2015, se aprobó la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad de Ministerio de Energía y Minas – MINEM al SENACE, transfiriendo diversas funciones vinculadas a la evaluación del impacto ambiental de los EIA –d293; asumiendo dichas funciones el SENACE desde el día 28 de diciembre de 2015. Cabe señalar que, en el rubro de resoluciones emitidas por la DCA que figuran en la página web del SENACE294 la primera resolución data del 5 de febrero de 2016, considerando como fecha de corte para el presente trabajo el 30 de setiembre de 2016, habiéndose emitido en ese lapso de tiempo 83(ochenta y tres) resoluciones con pronunciamientos diversos, como se muestra en el siguiente gráfico y que se listan en Anexo 2 que se adjunta al presente trabajo: 292 Decreto Supremo Nº 003-2015-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles SENACE Artículo 44.- Dirección de Certificación Ambiental La Dirección de Certificación Ambiental es el órgano de línea del SENACE encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d), regulados en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y sus normas reglamentarias, en concordancia a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Creación del SENACE. Artículo 45.- Funciones de la Dirección de Certificación Ambiental La Dirección de Certificación Ambiental tiene las siguientes funciones: a) Conducir el proceso de revisión y aprobación de los EIA-d, con criterios de especialización y transversalidad, procurando la protección del interés público, en el marco de los principios que regulan el SEIA. b) Revisar, aprobar o denegar los EIA-d, sometidos a su consideración, emitiendo la resolución que corresponda. c) Administrar la información referida al proceso de certificación ambiental y el mecanismo de Ventanilla Única de Certificación Ambiental, en el marco de su competencia. d) Revisar, aprobar o denegar las solicitudes de modificación de los EIA-d, en el ámbito de su competencia. e) Revisar, aprobar o denegar las actualizaciones de los EIA-d. f) Proponer guías, lineamientos, protocolos, procedimientos u otros instrumentos similares para la elaboración, presentación, evaluación de los EIA-d, en coordinación con la Dirección de Gestión Estratégica. g) Conducir y coordinar con las autoridades, los mecanismos de participación ciudadana, en el proceso de certificación ambiental, en cumplimiento de la normativa vigente. h) Implementar las acciones dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes durante el proceso de certificación ambiental a cargo del SENACE. i) Emitir resoluciones en el marco de su competencia. j) Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos que emita. k) Revisar y aprobar los términos de referencia de los EIA-d. I) Supervisar la elaboración de la línea base de los EIA-d y validarla cuando corresponda. m) Mantener informada a la Jefatura del SENACE, sobre los actos emitidos en el ejercicio de su competencia. n) Las demás funciones que le sean asignadas por la Jefatura del SENACE. 293 Entre las funciones transferidas se encuentran el revisar y aprobar los EIA-d, sus respectivas actualizaciones, modificaciones, informes técnicos sustentarios, solicitudes de clasificación y aprobación de los Términos de Referencia, acompañamiento en la elaboración de la Línea Base, Plan de Participación Ciudadana y demás actos o procedimientos vinculados a las acciones antes señalada. 294 Visto en: https://www.senace.gob.pe/archivos/pti/normativa-2016/. 99 CUADRO Nº 3 Resoluciones emitidas DCA SENACE 40 35 30 25 20 15 10 5 0 Fuente: información del portal web del SENACE Elaboración: propia De la data del Cuadro Nº 3, se desprende que durante el periodo mencionado la mayor labor de la DCA se ha centrado en primer lugar en emitir pronunciamiento sobre Informes Técnicos Sustentarlos —siendo que de los 36 (treinta y seis) resoluciones emitidas, cinco (5) se pronunciaron por la no conformidad del ITS. En segundo lugar se ha emitido pronunciamiento sobre la clasificación de los instrumentos de gestión ambiental y en tercer lugar, la aprobación de desistimientos; siendo que se ha emitido una (1) sola resolución de aprobación de ElA-d y dos (2) de modificaciones de EIA-d.  Informe Técnico Sustentatorio (ITS) Los ITS295, son una herramienta excepcional o simplificada, mediante la cual el titular de un proyecto de inversión puede modificar componentes ambientales auxiliares, hacer ampliaciones o hacer mejoras tecnológicas que generen un impacto ambiental no significativo en el área del proyecto. La tramitación de un ITS se realiza a través de un procedimiento simplificado y más rápido que el procedimiento regular de modificación del instrumento de gestión ambiental, ostentando asimismo naturaleza preventiva296. 295 El Informe Técnico Sustentatorio, se incorpora en nuestra legislación ambiental en el marco del SEIA mediante Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, dentro de un contexto de medidas impulsadas por el Gobierno peruano en el año 2013 con la finalidad de acelerar y promover de la inversión privada y la economía nacional. Este Decreto Supremo aprueba disposiciones especiales para los procedimientos administrativos de autorizaciones o certificaciones para los proyectos de inversión en el territorio nacional; asimismo, reducen los requisitos exigibles y los plazos legales en comparación con el procedimiento de modificación de los estudios de impacto ambiental. El objetivo del ITS es que en un breve plazo (15 días hábiles) se declare la viabilidad ambiental de una modificación y/o mejora ambiental formulada por el titular de un proyecto de inversión con certificación ambiental, en alguno de los siguientes supuestos: • En el caso sea necesaria la modificación de componentes auxiliares en proyectos de inversión con certificación ambiental aprobada que representan un impacto ambiental no significativo. • En el caso se realicen ampliaciones en proyectos de inversión con certificación ambiental aprobada que representan impacto ambiental no significativo. • En el caso se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones. 296 CALLE, Isabel y MORA, Carol. Evaluación de Impacto Ambiental. Los ITS de proyectos de inversión en sectores estratégicos. 2016. Pp. 5- 6 100 Cabe señalar que, de las 36 (treinta y seis) resoluciones emitidas relacionadas al ITS, 10 (diez) pertenecen al subsector electricidad, seguido por (12 (doce) hidrocarburos y 11 once del subsector minería, y tres (3) resolución se ha emitido correspondiente al sector transporte, como se visualiza en el siguiente gráfico: GRAFICO Nº 5 Informe Técnico Sustentario Mineria Electricidad Hidrocarburos Transporte 8% 31% 33% 28% Fuente: información del portal web del SENACE Elaboración: propia  Clasificación de los instrumentos de gestión ambiental Como se aprecia, el segundo lugar en cuanto a número de resoluciones emitidas, está referido a la clasificación de la acción propuesta. Cabe señalar que todas las resoluciones pertenecen al subsector eléctrico, siendo que de las 13 (trece) resoluciones emitidas sólo 2 (dos) fueron declaradas improcedentes, estando vinculadas una a la ratificación de clasificación de DIA y otra al otorgamiento de clasificación de EIA sd. Lo señalado, se puede representar en la siguiente gráfica: GRÁFICO Nº 6 Clasificación de proyectos EIA sd; 1 Improced clasif; 2 DIA; 10 Fuente: información del portal web del SENACE Elaboración: propia 101 Con relación a los trece (13) pronunciamientos, 10 (diez) ratifican la propuesta de clasificación presentada por el titular del proyecto y, en consecuencia, clasifica el proyecto en la Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que aprueba la DIA. De otro lado, se emitió un (1) pronunciamiento con relación a la clasificación de un proyecto en la Categoría II: EIA-sd, señalando la Resolución que la empresa deberá utilizar los Términos de Referencia para Estudios de Impacto Ambiental de proyectos de inversión con características comunes o similares del subsector electricidad “TdR ELEC-05: Proyecto de Líneas de Trasmisión”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 547-2013- MEM/DM, aprobándose asimismo el Plan de Participación Ciudadana297. Cabe señalar que este tipo de solicitudes y pronunciamiento se presentan en el sector eléctrico en tanto que sectores como hidrocarburos y minería existe clasificación anticipada contenida en su respectiva normativa ambiental, por lo que no se requiere solicitar la clasificación, omitiéndose dicho paso 298. Con relación a las resoluciones que se han emitido relativas a los proyectos de distribución, cabe señalar que de la revisión de la resolución emitida299, no es claro que antes de emitir el pronunciamiento se haya verificado que el proyecto de distribución sea mayor a 30 MW (es decir que no sea de competencia del Gobierno Regional), aunque geográficamente se encuentra ubicada en el departamento de Lima.  Términos de Referencia Específicos (TdR) De otro lado, se emitieron tres (3) resoluciones sobre TdR Específicos300 para la elaboración o modificación de EIA-d vinculados al subsector minería, siendo que asimismo, se identificó a las autoridades que deberán emitir opinión técnica en el procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental; considerando la opinión de los opinadores técnicos vinculantes como es la ANA, sino otras instituciones como el Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montañas, del Servicio Nacional Forestal y Fauna Silvestre, del Ministerio de Agricultura y Riego y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 297 Resolución Directoral Nº 004-2016-SENACE/DCA, del 04 de marzo de 2016, que clasifica el proyecto de “Línea de Transmisión en 60 kV S.E. Karpa – S.E. La Unión”, presentado por Hidroeléctrica Karpa S.A.C en la Categoría II: Estudio de Impacto semidetallado. 298 AFIN. Protocolo para la aprobación de EIA para proyectos de APP en Infraestructura. Como enfrentar la permisología ambiental. Lima, Junio 2015. Pp. 31. 299 Resolución de la Dirección de Certificación Ambiental N° 042-2016- SENACE/DCA del 06 de julio de 2016, la cual ratifica la propuesta de Clasificación presentada por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S. A.A.; y en consecuencia, clasifica el Proyecto "Ampliación de la LT en 60 kV L-636 a nueva SET Filadelfia y Líneas de interconexión en 60 kV a subestaciones Puente Piedra y Tomás Valle" en la categoría I: Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde aprobar, de conformidad a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 043-2016- SENACE-DCA/UPAS-UGS. Esta fue la única resolución vinculada a la distribución en el periodo 2016, que se ha podido identificar. Cabe señalar que, durante el año 2017 se ha podido identificar que se emitieron dos resoluciones sobre distribución (Resolución de la Dirección de Certificación Ambiental N° 046-2017-SENACE/DCA y N° 069-2017-SENACE/DCA), en ellas tampoco se ha hecho mención para temas de competencia a la demanda mínima como criterio de competencia, es decir que los proyectos sean mayores de 30 MW, ni se señalan otros datos adicionales que lleven a calcular la potencia, para determinar si es mayor a dicho tope. 300 Estos pronunciamientos, se emitieron, mediante Resoluciones Directorales Nº 031, 043 y 064-2016-SENACE/DCA. 102 Otro aspecto que se puede resaltar, es que se hace expresa mención de las instituciones de las cuales deberán obtener autorizaciones previamente para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. En estas resoluciones vinculadas al subsector minero, fueron notificadas a través del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL, que forma parte de la Ventanilla Única del SENACE y de los otros sectores a través del sistema creado para dicho efecto, que forma parte de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.  Aprobación del EIA-d Como se ha manifestado en el periodo objeto de revisión, la DCA sólo expidió una (1) resolución que se pronuncia sobre la aprobación de un EIA-d. La resolución emitida es la Resolución Directoral Nº 053-2016-SENACE/DCA del 20 de julio de 2016301, la cual aprueba el EIA-d del proyecto “Línea de Transmisión 220 kV Azángaro – Juliaca – Puno y Subestaciones Asociadas”, presentado por la Empresa Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A. Se señala que tiene como objetivo la inyección de energía al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y su transmisión desde la subestación eléctrica (S.E.) Azángaro, pasando por la subestación eléctrica (S.E.) Pimiri hasta la S.E. San Román y, desde esta hasta la S.E. Puno. Como justificación se señaló que de acuerdo al contexto nacional y la alta demanda de energía eléctrica estimada en el corto plazo, se hace necesaria la implementación de proyectos de generación y transmisión eléctrica. Por lo manifestado, este proyecto se considera que será para una actividad de trasmisión que no sería competencia del GORE de Puno, en tanto sólo ha sido transferida la evaluación de impacto ambiental de actividades de distribución eléctrica cuya demanda sea menor de 30 MW302. De otro lado, este proyecto se encuentra ubicado en la región de Puno, siendo que por los alcances mencionados dicho proyecto tiene incidencia nacional en materia ambiental, económica y/o social a nivel nacional, en tanto que de acuerdo a su Resumen Ejecutivo, el proyecto ha sido una iniciativa del Estado peruano303 en tanto es estratégico para el 301 Tal como señala la citada Resolución, se encuentra ubicada en el portal institucional del SENACE: Por un tema de transparencia y acceso a la información pública, tiene a disposición la Resolución Directoral, su Informe sustentatorio, así como en la Plataforma de Ventanilla Única las personas pueden tener acceso a la documentación. Consultada el 14 de octubre de 2016. http://www.senace.gob.pe/archivos/?wpfb_dl=1149 302 Cuando se tenga que elaborar un proyecto de electrificación, previamente se requiere la Factibilidad de Suministro y para obtener dicha factibilidad, uno de los requisitos (que se indican en el numeral 9.1 de la Norma de procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución, aprobada por Resolución Directoral Nº 018-2002-EM-DGE) es la máxima demanda del área a electrificar (que se cuantifica en MW); es decir, para la elaboración de un proyecto eléctrico, es necesario que previamente se realice el estudio de la demanda máxima de la zona, lo cual está relacionado con el servicio de energía que la población demanda, respecto a iluminación, cocción, calefacción, enfriamiento y otros. Así como para la atención de los requerimientos de energía como insumo para usos productivos. 303 En la Revista Gestión se señala que en febrero del 2014, el Ministerio de Energía y Minas había encargado a ProInversión la conducción del proceso de licitación necesario, hasta la adjudicación de la buena pro del mencionado proyecto. Señala además que la concesión de la línea, con una longitud de más de 110 kilómetros, una tensión nominal de 220 kV y una capacidad de transmisión 450 MVA, permitirá evacuar al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) la energía proveniente del futuro ingreso al sistema de las centrales hidroeléctricas Ángel I, II y III y San Gabán I y III, debido a que el actual enlace de 138 kV no tiene la capacidad suficiente, por lo que presentaría problemas de sobrecarga en el sistema. En ese sentido, se contempla los refuerzos en la capacidad de transformación de las subestaciones de Azángaro, Juliaca y Puno, con lo que se garantiza el suministro confiable en sus áreas de influencia. 103 desarrollo eléctrico del país; en ese sentido se considera de competencia de la autoridad nacional, como en este caso es del SENACE y los impactos ambientales negativos significativos en la etapa de construcción y operación304. Se otorgó la concesión a la empresa Trasmisora Eléctrica del Sur 2 S.A. (TESUR 2), quien presentó la documentación correspondiente la cual obraba en el portal web de SENACE305, para ello utilizó en el presente procedimiento la Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental – Subsector Energía, implementada por el SENACE ingresando su solicitud de evaluación de impacto ambiental. Cabe señalar que uno de los objetivos de la creación del SENACE, fue recuperar la credibilidad de la población y los administrados en los estudios de impacto ambiental306 siendo que los plazos en el sector minero – energético excedían los establecidos307, por lo que la expectativa con la creación de esta institución es que se cumplan los plazos previstos en el Reglamento del SEIA. En el presente caso, el procedimiento bajo comentario, se inició el 3 de febrero de 2016 y se expidió la resolución de certificación ambiental el 20 de julio del mismo año, es decir dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley del SEIA, que es de 120 días hábiles308, siendo que el cumplimiento Se señala que la concesión se otorgará en la modalidad de Concurso de Proyecto Integral, es decir, que el adjudicatario será responsable por el diseño, financiación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto. Al terminar el plazo de la concesión, la línea será transferida al Estado Peruano. Consultada el 20de octubre de 2016. http://gestion.pe/economia/concesion-linea-transmision-azangaro-juliaca-puno-se-entregara-12-febrero-2117388 304 Tales como movilización de equipos y personal, utilización de grupos electrógenos, demanda de agua en construcción, generación de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos. Se generan emisiones atmosféricas (incremento de material particulado).Generación de ruido. Pérdida de capacidad del suelo, Pérdida de cobertura vegetal, afectación de especímenes de plantas endémicas. Afectación del paisaje. Interrupción de actividades de las comunidades, etc. 305 Consultada 13 de octubre de 2016 http://enlinea.senace.gob.pe/VentanillaExt/Capitulos?Id_Presenta=1&Id_Sector=2&Id_Subsector=1&Id_Tipo_Actividad=1&Id_T ipo_Iga=3&FullOpcional=1 306 SENACE. ABC del SENACE.2016. Pp. 16. Asimismo, declaraciones del ex -Ministro del Ambiente. Noticia del 12 de marzo de 2013 Ministro Pulgar Vidal: “el senace busca normas ambientales se apliquen bajo plazos y procedimientos razonables” Consultada el 12 de setiembre de 2016. “Asimismo, sostuvo que el organismo técnico especializado, adscrito al MINAM, busca que las normas ambientales se apliquen bajo plazos y procedimientos razonables. “La dificultad que tiene el inversionista respecto a los procedimientos y los plazos es el resultado de un proceso de sectorialización que los mismos inversionistas propusieron el año 1991. En consecuencia, la creación del SENACE es la oportunidad para que bajo el principio de una Ventanilla Única esto se revierta, indicó.” http://www.minam.gob.pe/notas-de-prensa/ministro-pulgar-vidal-el-senace-busca-que-normas-ambientales-se-apliquen-bajo- plazos-y-procedimientos-razonables/ 307 De acuerdo a una exposición del SENACE de setiembre de 2015 sobre Certificación Ambiental Global, se mencionaron los siguientes plazos: • En el año2014, el tiempo promedio de aprobación de EIA en el sector minero fue de 489 días, lo cual excede más de tres veces el plazo establecido (120días). • En el año2014, el tiempo promedio de duración de los procedimientos de revisión y evaluación de EIA de actividades energéticas fue de619 días, lo cual excede más de cuatro veces el plazo establecido. Asimismo, se mencionó dicha demora genera pérdidas en inversiones mineras debido debido a “trabas burocráticas y conflictos sociales” es por US $21.5mil millones de dólares desde el 2011 (Instituto Nacional de Economía, 2015). 308 Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambienta Artículo 52.- Plazos (…) El proceso de evaluación del EIA-d se lleva a cabo en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la Solicitud de Certificación Ambiental; comprende hasta setenta (70) días hábiles para la evaluación; hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. 104 de plazos es una de las premisas bajo las cuales ha señalado dicha institución que realizará su evaluación309. En cuanto a la participación de otras entidades como opinadores en este procedimiento, cabe señalar que SENACE solicitó opinión técnica a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), quien es un opinador técnico vinculante en materia de uso del recurso hídrico y al Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), el cual tiene calidad de opinador técnico no vinculante, siendo que se les solicitó dicha opinión el 05 de febrero de 2016, y asimismo, se invitó a una exposición por el titular del proyecto, asistiendo representantes de dichas entidades. La ANA formuló tres observaciones310, y el MINAGRI formuló diecinueve observaciones311, las que el SENACE requirió que cumpla con subsanar al titular del proyecto, así como las observaciones que como autoridad ambiental formuló312. TECSUR 2 presentó documentación para levantar observaciones de la ANA y el MINAGRI, la cual SENACE remitió a dichas entidades, adicionalmente el administrado presentó información complementaria respecto de las observaciones del MINAGRI313. La ANA el 21 de junio de 2016, emite opinión favorable y el MINAGRI con fecha 27 de junio de 2016 emite opinión favorable. De dichos plazos, se puede señalar que las entidades opinantes excedieron el plazo de cincuenta días (50) previsto en el Reglamento de la LSEIA para emitir opinión314. Cabe señalar que, el administrado posteriormente presentó información complementaria para subsanar observaciones del SENACE315. El Plan de Participación Ciudadana316 fue aprobado por la DGAAE del MINEM317; siendo que ante SENACE se tramitó la tercera ronda de Talleres Participativos referidos en el Plan 309 SENACE y su función evaluadora de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d). Pp. 5 310 Con fecha 31 marzo de 2016, hizo llegar dichas observaciones. 311 Con fecha 05 de abril de 2016, hizo llegar dichas observaciones. 312 Mediante Auto Directoral del 19 de abril de 2016, sustentado en el Informe Nº 010-2016- SENACE/DCA /UPAS-UGS. 313 Con fecha 03 de junio de 2016, presentó la documentación el administrado para levantar observaciones de ANA y MINAGRI. Y con fecha que el 20 de junio de 2016 presentó información adicional. 314 Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambienta Artículo 52.- Plazos (…) Para el EIA-d, la opinión técnica deberá formularse en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta (40) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones; el cómputo de estos plazos no deberá afectar el plazo total establecido para la revisión y evaluación del expediente respectivo. 315 TECSUR 2 con fecha 01 de julio de 2016, presenta información adicional respecto de las observaciones del SENACE. 316 Resolución Ministerial Nº 223-2010-MEM/DM, que aprueba los lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades Eléctricas. Artículo 25º.- Sobre el Plan de Participación Ciudadana. (…) Antes de iniciar la elaboración del Estudio Ambiental correspondiente, el Titular del Proyecto, debe presentar ante la DGAAE el plan de Participación Ciudadana referido a esta etapa. El cual estará sujeta a la aprobación por parte de la DGAA para su posterior ejecución, Dicho Plan constituye el Plan de Consulta Pública a que se refiere el numeral 30.3 del Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM. 317 Cabe señalar que ante el MINEM, también se tramitó la primera ronda de Talleres de Participación Ciudadana antes de la elaboración del EIA-d, y la segunda ronda de Talleres durante la Elaboración del EIA-d, presentando los respectivos informes de dichos talleres, es decir se acredito la participación ciudadana previa al EIA. 105 de Participación Ciudadana luego de presentado el EIA-d318 y la realización de las Audiencias Públicas, establecidas en el Plan de Participación Ciudadana. En este caso, la evaluación y aprobación del Plan de Participación Ciudadana, es un procedimiento previo a la presentación del EIA, por lo que este procedimiento no estaría dentro del supuesto legal previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación del SENACE319 , relativo a procedimiento pendiente de resolución por la autoridad sectorial. La resolución ha sido emitida, en cuanto al aspecto formal y en lo relativo a la competencia (actividad y alcances del proyecto) de acuerdo a lo establecido en la normatividad ambiental. Del Resumen Ejecutivo del EIA-d, se ha podido apreciar que TECSUR 2 ha tenido en consideración como parte de la evaluación del proyecto el no sobrepasar con el proyecto los ECA aire, suelo y ruido, no habiendo sido objeto de pronunciamiento expreso en el Informe de la DCA que sustenta la viabilidad técnica de la aprobación del EIA-d. En cuanto al número de resoluciones relativas a la aprobación del EIA-d, se espera que esta situación sea transitoria y lleguen nuevos proyectos para que tramite la certificación ambiental con relación a EIA –d, en tanto el mismo MINAM señala que la función principal del SENACE es la de evaluar los EIA-d de los proyectos de inversión de alcance nacional y multirregional320.  Aprobación de modificación EIA-d 1. Con la Resolución Directoral N° 072-2016-SENACE/DCA del 26 de agosto de 2016, la DCA aprobó la modificación del EIA-d denominada “Modificación del Estudio de Impacto Ambiental y Social de la Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde” presentada con fecha 11 de febrero de 2016 por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (en adelante, Cerro Verde). La empresa Cerro Verde321, opera una mina de cobre en la Unidad de Producción (U.P.) Cerro Verde que comprende, entre otras, a la concesión minera Cerro Verde 1, 2 y 3 y concesión de beneficio - Planta de Beneficio Cerro Verde, en los distritos de La Joya, Uchurnayo, Tiabaya y Yarabamba de la provincia, departamento y región de Arequipa. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) mediante Resolución Directoral N° 403-2012-MEM/AAM del 3 de diciembre de 2012 aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde" (en adelante, EIA de la Expansión de la U.P. Cerro Verde) en el que se aumenta la capacidad instalada promedio de la Planta de Beneficio Cerro Verde a 408 000 toneladas métricas 318 Talleres Participativos o Informativos, estos constituyen mecanismos obligatorios de participación ciudadana dirigidos por el SENACE que se deben desarrollar antes y durante la elaboración del EIA y antes de las Audiencias Públicas. A través de estos mecanismos se brinda información sobre el proyecto y reciben preguntas y comentarios de los actores y/o grupos sociales que pudieran estar interesados en el desarrollo del proyecto propuesto o que pudieran verse afectados por el mismo. 319 La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación del SENACE establece que los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento. 320 MINAM. Evaluación del Impacto Ambiental (2011-2016) Proceso seguro y confiable para la toma de decisiones. Julio de 2016. Pp. 47. 321 Es una empresa que forma parte del grupo económico norteamericano de Freeport-McMoRan Copper and Gold, Inc. (FCX). 106 diarias (tm/d) para procesar: 360 000 tm/d de concentrados y 48 000 tm/d de mineral para el proceso de lixiviación.322 La modificación que solicitara la empresa ante SENACE del EIA-d relativo a la Expansión de la U.P. Cerro Verde, considera la actualización del plan de minado, el mismo que se sustenta en el incremento de reservas probadas y probables, las cuales se encuentran en el orden de los 3,95 mil millones de toneladas, representando un incremento de 8% aproximadamente respecto al plan de minado anterior, por lo que la explotación tendrá una duración adicional de aproximadamente 5 años, finalizando en el año 2045. La modificación no contemplaba una etapa de construcción en ninguno de los componentes, pero si la modificación principal se encuentra relacionada componentes principales y auxiliares tales como el aumento de reservas (3,95 mil millones de toneladas), a partir del cual se generará un cambio de planeamiento de minado, extendiendo en aproximadamente 5 años la vida útil de la mina. Asimismo, se modificarán los límites del tajo integrado así como otras precisiones en su configuración y de un estimado de 3,86 mil Mt (mega toneladas) de material inerte adicional que será enviado a los depósitos de desmonte de mina323. De la revisión del caso en particular, cabe señalar que por el tipo y alcances la de actividad minera señalada esta se encuentra prevista en el Anexo II del Reglamento de LSEIA y el existir un EIA-d aprobado por la autoridad nacional, correspondía ser evaluado por el SENACE. En cuanto a la duración del procedimiento, de la revisión de los actos dentro del procedimiento se puede señalar que habría excedido en el plazo máximo de 120 días hábiles previsto en el Reglamento de LSEIA324, en dicho conteo se incluye el plazo para levantar observaciones solicitados por la empresa, tal como está previsto en el Reglamento del SEIA. 322 Resumen Ejecutivo de la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental y Social de la Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde. Consultada el 07 de diciembre de 2016 https://www.senace.gob.pe/archivos/?wpfb_dl=2920 323 De acuerdo al citado Resumen Ejecutivo, las actividades en relación a los cambios para cada componente corresponden a: • Aumento de las reservas en el tajo: que incluye la modificación de los límites del tajo integrado, la actualización del plan de minado , el desaguado del tajo integrado y perforaciones operacionales • Recrecimiento y redistribución de los depósitos de desmonte de mina: que incluye modificación de los límites del depósito DDMO , la redistribución del desmonte de mina en el DDMSE, de mina en un DDM – In Pit (al interior del tajo integrado) • Inclusión de 3 nuevas áreas de préstamo y ampliación de una área de préstamo: lo cual incluye la extracción de material para la construcción de drenes para el depósito Linga y Enlozada, la provisión de material para la construcción de diques auxiliares para el depósito Linga y otros usos que puedan requerir el área de construcciones de la U.P. Cerro Verde. • Mejoras en la operación de plataformas de lixiviación existentes: lo cual incluye la permeabilidad mediante drenes para fluidez de soluciones, cambios en la irrigación del PAD 4B , Tubería de transporte para enriquecimiento de soluciones • Mejoras en operación del depósito de relave Linga: que incluye la instalación del taller de mantenimiento de equipo de compactación de arenas, precisiones en el manejo. • Mejoras en operación del depósito de relave Enlozada:lo cual incluye la Implementación de pruebas piloto de relave en parcelas con material de cobertura para el cierre , Precisiones en el • Reubicación del polvorín Huayrondo e incorporación de polvorines satélite alrededor del tajo integrado y zonas cercanas a las futuras áreas de préstamo Roca 3 y AP6. 324 Cabe señalar que, lo que se observa es que el procedimiento ha tenido una duración de 136 días útiles. En cuanto a los actos a cargo del administrado, cabe señalar que la prórroga solicitada del administrado fue de solo 7 días adicionales a los quince días para realizar la subsanación de observaciones y para observaciones complementarias 10 días adicionales, que en total están dentro de los 30 días útiles de subsanación previsto dentro de los 120 días del procedimiento en general. No obstante cabe señalar que el exceso es de días, lo cual es un gran progreso, teniendo en consideración el tiempo que tomaba la autoridad ambiental sectorial (según el MINAM implicaba dilación de los plazos para su atención y aprobación), ante procedimientos similares. 107 De acuerdo al Informe Nº 078-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS del 26 de agosto de 2016, este procedimiento ha sido tramitado desde su presentación en la Plataforma Virtual del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea –SEAL, que forma parte de la Ventanilla de Certificación Ambiental a cargo del SENACE. Asimismo, en este procedimiento el SENACE ha pedido la opinión técnica a la Autoridad Nacional del Agua - ANA, entidad que emite opiniones técnicas vinculantes y al Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, así como del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR en el marco de sus competencias, para lo cual remitió la versión digital de la modificación del EIA-d. Estas tres entidades plantearon observaciones con relación al proyecto, las cuales fueron trasladas vía el SEAL a Cerro Verde, para su levantamiento, dichas observaciones fueron integradas por el SENACE mediante Informe N" 021-2016-SENACE/DCA/UPAS/UGS del 13 de mayo de 2016, otorgándose el plazo máximo de quince ( 15) días hábiles, para presentar la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas. Se pidió una ampliación del plazo otorgándole el SENACE, siete (7) días. Cerro Verde presentó a la DCA del SENACE, utilizando el SEAL para la subsanación de las observaciones formuladas en el Informe citado, las cuales fueron remitidas a las citadas instituciones. Tanto el MINAGRI325como l a ANA326, emitieron opinión técnica favorable a la modificación del EIA-d presentado por Cerro Verde, siendo que sólo el MINAGRI cumplió con emitir su opinión dentro del plazo de 50 (cincuenta) días y en el caso de la ANA la emitió en un plazo de 61 (sesenta y un) días, es decir fuera del plazo. De otro lado, el SERFOR,327 solicitó información complementaria respecto de 2 (dos) observaciones pendientes de subsanación, solicitud que fue recibida fuera del plazo legal establecido, por lo que ello n o f u e considerada su opinión a la modif icación Cerro Verde, continuándose con el procedimiento administrativo de evaluación de la misma, no obstante ello, la DCA del SENACE hizo propia la evaluación del levantamiento de las observaciones formuladas por SERFOR. De la revisión del citado procedimiento se ha denotado la participación de la población, como es el caso de la Asociación Proyecto Agroindustrial El Huarangal y de la Asociación de Usuarios, Consumidores y Ambientalistas de Arequipa Mariano Melgar, las cuales presentaron a la DCA del SENACE comentarios y observaciones sobre el proyecto de modificación Cerro Verde, los que fueron puestos a conocimiento de la empresa y contestados por la misma, no obstante haber sido planteados fuera del plazo. Es importante resaltar que una práctica importante que se observa por parte de SENACE, fue el requerir a Cerro Verde el registro en el SEAL de la versión digital de la modificación del EIAd en su versión final, que contenga todos los levantamientos de observaciones; 325Emite pronunciamiento, con la Opinión Técnica N º 0077-16-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA-DGA, remitido mediante Oficio Nº 581- 2016-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA. 326 Emite pronunciamiento mediante Informe Técnico N º 955-2016-ANA-DGCRH/EEIGA remitido con Oficio Nº 1045-2016-ANA- DGRCH del 1 de agosto de 2016. 327 Emite pronunciamiento mediante Informe Técnico N° 641-2016-SERFOR-DGGSPFFS-DGSPFS, adjunto al Oficio Nº 297-2016- SERFOR-DGGSPFFS de la misma fecha. 108 esta una buena práctica facilitará tanto el conocimiento del titular de sus compromisos, como de la entidad fiscalizadora y de la población en general328. En cuanto al Plan de Participación Ciudadana (PPC), si bien había sido aprobado por el MINEM, el SENACE propicio unos ajuste a éste requiriendo a Cerro Verde cumpla con presentar vía SEAL la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas como resultado de la evaluación inicial del PPC y del Resumen Ejecutivo (RE) de la modificación de Cerro Verde. Finalmente, cabe señalar que en este caso, el SENACE se tuvo en consideración los ECA ruido, agua, suelo y de material particulado para la evaluación del proyecto de modificación, no se indicando la necesidad de un Plan de Descontaminación, que es un tema que se tratará a continuación. 2. Con la Resolución Directoral Nº 080-2016-SENACE/DCA del 13 de setiembre de 2016, la DCA aprobó la modificación del EIA-d del proyecto denominado “Mejoras en la Seguridad Energética del País y el Desarrollo del Gaseoducto Sur Peruano – Estación de compresión Echarate, variante de trazo del Kp 0+000 al Kp 4+000 y Componentes Auxiliares” presentada por Gaseoducto Sur Peruano S.A. (en adelante, GSP) de conformidad con el Informe N° 087-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS de fecha 13 de setiembre de 2016. La empresa GPS329 con fecha 23 de julio del 2014 firmó con el Estado Peruano el "Contrato de Concesión del proyecto mejoras a la seguridad energética del país y desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”. Dicho proyecto se ubica en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cuzco, en el margen derecho del Urubamba, fuera de la zona de amortiguamiento de la Reserva Comunal Machiguenga, el acceso del equipo pesado, material y personal, a dicho proyecto será fluvial, en tanto se habilitan helipuertos consta de un sistema de ductos cuya finalidad es mejorar el sistema de transporte de hidrocarburos existente, así como transportar gas natural y líquidos asociados al sur del Perú. Este proyecto, en cuanto a sus alcances se señala que permitirá garantiza la disponibilidad del recurso gasífero para su empleo en la seguridad energética del país, a través del realineamiento del primer y tramo del gaseoducto, por lo que es notoria su incidencia nacional en materia ambiental; siendo que la actividad se encuentra prevista en el Anexo II del Reglamento del SEIA y el existir un EIA-d aprobado por la autoridad nacional, correspondía ser evaluado por el SENACE la modificación del EIA-d. De acuerdo al mencionado contrato, la concesionaria es responsable por el diseño, financiamiento, construcción suministro de bienes y servicios, explotación de los bienes de la concesión, operación, mantenimiento y transferencia de éstos al Estado, al término del plazo del contrato, que es de 34 años. El proyecto tuvo en cuenta los parámetros de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para suelo, los cuales no se sobrepasaron. En el caso del monitoreo de la calidad de aire, se utilizó el ECA aire, siendo que no se excedieron los parámetros establecidos. En lo relativo al ECA ruido los resultados son comparados con los ECA establecidos, siendo que 328 Mediante el Auto Directoral Nº 045-2016-SENACE/DCA del 3 de agosto de 2016, sustentado en el Informe Nº 065-2016-SENACE-J- DCA/UPAS-UGS. 329 http://www.gasoductodelsur.pe/gasoducto.php. 109 en caso de medición diurna se encontró por debajo de parámetros pero la medición nocturna, se encuentra por encima de parámetros permitidos330. En cuanto al recurso agua se utilizó el ECA agua, siendo que se realizó el monitoreo en el Río Urubamba en época de seca y húmeda, dando como resultado que en época de seca, algunos valores como fosfato y plomo están por encima de la categoría 4, y en la época de húmeda los valores que exceden son sólidos suspendidos totales, cadmio y zinc. No se indicando la necesidad de un Plan de Descontaminación, que es un tema que se tratará a continuación. De acuerdo al Informe N° 087-2016-SENACE-J- DCA/UPAS-UGS del 13 de setiembre de 2016, no se señala expresamente que este procedimiento haya sido tramitado desde su presentación en la Plataforma Virtual que forma parte de la Ventanilla de Certificación Ambiental a cargo del SENACE, a diferencia de otros casos, donde sí se señala el uso de la citada Ventanilla. En cuanto a la duración del procedimiento, de la revisión de los actos dentro del procedimiento se puede señalar que habría excedido en el plazo máximo de 120 días hábiles previsto en el Reglamento LSEIA331, en dicho conteo se incluye el plazo para levantar observaciones solicitados por la empresa, tal como está previsto en el citado Reglamento. Asimismo, en este procedimiento el SENACE ha pedido la opinión técnica a la ANA, entidad que emite opinión técnica vinculante y al MINAGRI, así como del SERFOR, Dirección General de Capitanías y Guardacostas- DICAPI del Ministerio de Defensa así como del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en el marco de sus competencias. Estas cuatro entidades, plantearon observaciones con relación al proyecto, las cuales fueron trasladas al administrado, para su levantamiento (a excepción del SERNANP, quien considero que no era de su competencia emitir opinión técnica), dichas observaciones fueron integradas por el SENACE mediante Informe N° 014-2016-SENACE/ DCA/UPAS/UGS, otorgándose el plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, para presentar la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas. Se pidió una ampliación del plazo otorgándosele 30 (treinta) días, concediéndosele una prórroga de 20 días. GSP presentó a la DCA SENACE, remitió la documentación a fin de dar por subsanada de las observaciones formuladas en el Informe citado, las cuales fueron remitidas a las citadas instituciones mediante Oficios correspondientes. Tanto al DICAPI, 330 En lo relativo al ECA ruido, se observa que, para la zonificación Industrial en horario diurno las mediciones en los puntos PS1- RU-1, PS1-RU-2 y PS1-RU-4 se reportó por debajo del estándar de comparación; no obstante, los resultados de la medición nocturna se reporta por encima del estándar de comparación, no observándose una variación significativa entre los niveles registrados en horario diurno y nocturno. 331 Cabe señalar que, lo que se observa es que el procedimiento ha tenido una duración de 145 días útiles. En cuanto a los actos a cargo del administrado, cabe señalar que la prórroga solicitada del administrado fue de 20 días adicionales (conforme a lo establecido en el RLSEIA) a los 30 días para realizar la subsanación de observaciones, por lo que el dicho procedimiento debió durar un máximo de 140 días útiles, en el entendido que el Reglamento prevé el plazo máximo para emitir opiniones, subsanar observaciones y el plazo en caso que el titular solicite prórroga, si preverse suspensión de plazos, No obstante cabe señalar que el exceso es de días, lo cual es un gran progreso, teniendo en consideración el tiempo que tomaba la autoridad ambiental sectorial, ante procedimientos similares. 110 OSINERGMIN, ANA y MINAGRI332, que luego emitieron opinión técnica favorable a la modificación del EIA-d presentado, siendo que sólo el OSINERGMIN y cumplió con emitirla dentro del plazo de cincuenta (50) días y en el caso de la ANA la emitió en un plazo de sesenta y seis (66) días, MINAGRI en cincuenta y tres (53) días y DICAPI en setenta y cuatro (74) días es decir fuera del plazo legal establecido. De la revisión del citado procedimiento, no se desprende que hubiera participación de la población, a través de comentarios y observaciones presentadas a la DCA del SENACE sobre el proyecto de modificación, pero si hubo participación durante los Talleres Informativos y la Audiencia Pública previstas en el PPC. Tampoco del informe se desprende que el SENACE requiriera a GPS el registro en la Ventanilla Única de la versión digital de la modificación del EIA en su versión final, que contenga todos los levantamientos de observaciones. 3.3 Otros aspectos vinculados a la entidad nacional con competencia en evaluación del impacto ambiental De la revisión de la normatividad ambiental, se ha identificado algunos aspectos en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Impacto Ambiental, que se abordarán brevemente, que señalan a la autoridad ambiental competente (sectorial) para emitir pronunciamiento respecto a otra clase de instrumentos de gestión ambiental, los cuales señalaremos a continuación.  Estándares de Calidad Ambiental (ECA) Los ECA de acuerdo a la Ley General del Ambiente son un tipo de instrumento de gestión ambiental333 los cuales se definen como “la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado se expresa en máximos, mínimos o rangos. 334” Los ECA constituyen un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. Además, dicha ley prevé que no se otorga la 332 Mediante Oficios N° 211, N° 212, N° 213 y N° 214-20 16-SENACE/DCA, todos de fecha 18 de julio de 2016, la DCA del Senace remitió la subsanación de observaciones presentadas por el titular del proyecto a la DICAPI, al Osinergmin, a la ANA y al MINAGRI., respectivamente. 333 Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente Artículo 17.- De los tipos de instrumentos (...) 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente. 17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental. 334 Artículo 31º de la Ley Nº 28911, Ley General del Ambiente. 111 certificación ambiental en el marco del SEIA, cuando del respectivo EIA se determina que la implementación de la actividad conllevaría el incumplimiento de algún ECA335. En nuestra normatividad se han aprobado los ECA tanto para aire,336 suelo,337 ruido,338 radiaciones no ionizantes 339 y agua340. El RLSEIA, señala que como parte de la evaluación de impacto ambiental se incluyan medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento de los ECA, los LMP y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Se prevé que los resultados de la evaluación de impacto ambiental deben ser tomados en cuenta por la autoridad competente para la adopción de decisiones relativas a la viabilidad ambiental del proyecto341. 335 Ley Nº28611, Ley General del Ambiente Artículo 31.- Del Estándar de Calidad Ambiental 31.1 El Estándar de Calidad Ambiental - ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. 31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. 31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos. (...) 336 Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, que aprueba los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire (actualmente derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N°003-2017-MINAM, publicada el 07 de junio de 2017), señalaba en su Tercera Disposición Complementaria que para la elaboración e implementación de los planes para el mejoramiento de la calidad del aire deben respetar los compromisos y responsabilidades vigentes asumidos por las diferentes autoridades ambientales sectoriales y las empresas, ya sea mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental, u otros instrumentos de gestión ambiental, según corresponda. Actualmente, el Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM que aprueba los ECA para Aire y establece disposiciones complementarias, preceptúa que son un referente obligatorio para el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental a cargo de los titulares de actividades productivas, extractivas y de servicio, siendo asimismo aplicables para aquellos parámetros que caracterizan las emisiones de las actividades mencionadas. La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, establece que los titulares que antes de la entrada en vigencia de dicha norma hayan iniciado un procedimiento administrativo para la aprobación del instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente, tomaran en consideración los ECA para Aire vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Luego de aprobado dicho instrumento preventivo, los titulares deberán considerar que los ECA aprobados en dicho Decreto Supremo en la actualización o modificación de los instrumentos de gestión ambiental preventivos, en el marco del SEIA. 337 Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM, que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo. 338 Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. En su Novena Disposición Complementaria, establece que la elaboración e implementación de los Planes de Acción para la Prevención y Control de Contaminación Sonora debe respetar los compromisos asumidos entre las diferentes autoridades ambientales sectoriales y las empresas, mediante las evaluaciones ambientales tales como Programas de Adecuación Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), entre otros, según corresponda. 339 Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM, aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Radiaciones No ionizantes. Con relación a esta, se establece que sería el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM quien dictaría normas que regularán el adecuado funcionamiento y ejecución de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Radiaciones No ionizantes, como instrumentos de gestión ambiental, por los sectores y niveles de gobierno involucrados en su cumplimiento. 340 Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, que aprueba los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el Agua, actualmente derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2017-MINAM, que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para el Agua y disposiciones complementarias, publicada el 7 de junio de 2017 341 Decreto Supremo Nº 019-20009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Artículo 14.- Proceso de evaluación de impacto ambiental 112 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1013342, corresponde al MINAM el elaborar el Plan de ECA y aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los ECA por parte de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias; asimismo, es su función aprobarlos mediante Decreto Supremo, previa opinión del sector correspondiente. Revisaremos la normatividad relativa al ECA agua y suelo, que de alguna manera son de los más utilizados en el proceso de evaluación del impacto ambiental. • En cuanto al ECA suelo Con relación a la aplicación del ECA suelo para proyectos nuevos se establece que los titulares están obligados a determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, la concentración de las sustancias químicas, que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo que aprueba dicho ECA, lo que constituirá su nivel de fondo. En base a ello, se establecerán los mecanismos y acciones a incluir en la estrategia de manejo ambiental, medidas o planes del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente343. En atención a ello, un aspecto importante a considerar es quien es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de dichos parámetros, siendo que en Anexo II – Definiciones del Decreto Supremo N°002-2013-MINAM señala como autoridad competente a la: “Entidad del Estado del nivel nacional, regional o local que con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normativa específica ejerce competencia en materia de evaluación de impacto ambiental, en el marco de lo establecido por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2009-MINAM, y demás disposiciones complementarias o modificatorias.” [resaltado agregado] • En cuanto al ECA para Agua Los ECA para agua contenidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, señalaban que tenían como “objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el La evaluación de impacto ambiental es un proceso participativo, técnico-administrativo, destinado a prevenir, minimizar, corregir y/o mitigar e informar acerca de los potenciales impactos ambientales negativos que pudieran derivarse de las políticas, planes, programas y proyectos de inversión, y asimismo, intensificar sus impactos positivos. Este proceso además comprende medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Los resultados de la evaluación de impacto ambiental deben ser utilizados por la Autoridad Competente para la toma de decisiones respecto de la viabilidad ambiental del proyecto, contribuyendo a su mayor eficiencia, bajo los mandatos, criterios y procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás normas complementarias. 342 Decreto Legislativo Nº 1013, aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente Artículo 12. – Funciones del Vice ministerio de Gestión Ambiental El Vice ministerio de Gestión Ambiental tiene las siguientes funciones: (…) c) Elaborar el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) respectivos, que deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados por decreto supremo. d) Aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), que deben ser aplicados por las entidades públicas en el ámbito de sus competencias. 343 Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM, que aprueba los ECA para suelo. Artículo 6º. 113 agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente.344” En cuanto a su ámbito de aplicación, se establecía que estos eran aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas públicas, debiendo observarse los mismos de manera obligatoria en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental345. Respecto a los ECA para agua, el MINAM emitió disposiciones para la implementación de los mismos346, siendo que con relación a los instrumentos de gestión ambiental (como son los EIA-d), se reitera que los ECA para agua son referente obligatorio en su diseño y aplicación. Además, señalaba que “para la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental, las autoridades competentes deberán considerar y/o verificar el cumplimiento de los ECA para agua vigentes asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efluente del proyecto o actividad en particular.347” De otro lado, establecía que en caso “la calidad ambiental de un cuerpo de agua supere uno o más parámetros de los ECA, la autoridad competente sólo aprobará los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos que se desarrollen en dicha cuenca o zona marino costera, cuando se aseguren que el vertimiento no superará parámetros del ECA.348” Las disposiciones para la implementación de los ECA establecían que cuando los cuerpos de agua superen los ECA deberán iniciar procesos para el desarrollo de sus correspondientes Planes de Descontaminación y Rehabilitación de la Calidad del Agua en base de los criterios y procedimientos que el MINAM establezca para dicha finalidad, ello según lo previsto en la LGA y la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. El actual Decreto Supremo N °003-2017-MINAM que aprueba los ECA para agua, no hace mención a lo señalado en los dos párrafos anteriores y la perspectiva de su aplicación la enfoca desde el accionar del titular y no de la autoridad que aprueba el instrumento de gestión ambiental349. De otro lado, en cuanto a la verificación de los ECA para agua fuera 344 Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM (derogado por el Decreto Supremo Nº004-2017-MINAM que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para agua publicada el 07 de junio de 2017). 345 Ídem. 346 Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, que aprueban disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, publicada el 19 diciembre de 2009, éste dispositivo ha sido derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N°003-2017-MINAM, publicada el 07 de junio de 2017. 347 Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM. 348 Ídem. 349 Cabe señalar que el del Decreto Supremo N°003-2017-MINAM, señala como su objeto el compilar las disposiciones aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, el Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM y el Decreto Supremo Nº 015- 2015-MINAM, que aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, quedando sujetos a lo establecido en el presente Decreto Supremo y el Anexo que forma parte integrante del mismo. Esta compilación normativa modifica y elimina algunos valores, parámetros, categorías y subcategorías de los ECA, y mantiene otros, que fueron aprobados por los referidos decretos supremos. 114 de la zona de mezcla350, señala que durante la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, las autoridades competentes consideran y/o verifican el cumplimiento de los ECA para agua fuera de dicha zona, en aquellos parámetros asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efluente del proyecto o actividad. En general, teniendo en consideración lo antes manifestado con relación a la autoridad competente para realizar el análisis del cumplimiento de los ECA, podemos señalar que de la revisión de los alcances de los dispositivos que regulan los ECA para suelo y agua, respecto de éste último, no se define la autoridad competente; no obstante ello, puede entenderse del Decreto Supremo que aprueba dichos ECA, que es la entidad que desarrolla la función de evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental siendo que estas deberán considerar y/o verificar el cumplimiento de los ECA para agua vigentes asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efluente del proyecto o actividad. Con relación a estos instrumentos de gestión como son los ECA agua y suelo, su aplicación es transectorial debiendo ser observada por los titulares del proyecto y es deber de la autoridad ambiental competente, en su caso el SENACE el verificar que hayan sido tomados en consideración por el citado titular al momento de proponer las estrategias de manejo como parte del instrumento de gestión ambiental. En ese sentido, se considera que dichos instrumentos normativos deben ser observancia obligatoria por el SENACE en el ejercicio de su función evaluadora; aunque como se ha mencionado la normatividad que otorga competencia a dicha institución se ha ceñido al ámbito del SEIA pero la competencia con relación a éstos otros instrumentos de gestión ambiental, no ha sido expresamente objeto de transferencia de funciones a ésta institución. La interrogante luego de las transferencias efectuadas al SENACE, es quién en la actualidad debe ejercer la evaluación de los ECA relativas a las actividades sectoriales; es decir si será la autoridad ambiental sectorial o si por interpretación del MINAM se considerará que es el SENACE. Considerando las funciones que cumple el MINAM como rector del SNGA, desarrolladas en el punto 1.3.1 del presente trabajo, se considera que en tanto que la asignación funciones en el ámbito administrativo debe ser expresa, es importante se realice las acciones correspondientes, modificándolas funciones previstas en la Ley de Creación del SENACE, De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final, establece que la aplicación de los ECA para Agua en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, que sean de carácter preventivo, se realiza en la actualización o modificación de los mismos, en el marco de la normativa vigente del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA). En el caso de instrumentos correctivos, la aplicación de los ECA para Agua se realiza conforme a la normativa ambiental sectorial. Luego de aprobado el instrumento de gestión ambiental por la autoridad competente, los titulares deberán considerar lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final, que establece que la aplicación de los ECA en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, que sean de carácter preventivo, se realiza en la actualización o modificación de los mismos, en el marco de la normativa vigente del SEIA. 350 Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, que aprueba los ECA para Aire y establece disposiciones complementarias Artículo 7.- Verificación de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua fuera de la zona de mezcla 7.1 En cuerpos naturales de agua donde se vierten aguas tratadas, la Autoridad Nacional del Agua verifica el cumplimiento de los ECA para Agua fuera de la zona de mezcla, entendida esta zona como aquella que contiene el volumen de agua en el cuerpo receptor donde se logra la dilución del vertimiento por procesos hidrodinámicos y dispersión, sin considerar otros factores como el decaimiento bacteriano, sedimentación, asimilación en materia orgánica y precipitación química. 7.2 Durante la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, las autoridades competentes consideran y/o verifican el cumplimiento de los ECA para Agua fuera de la zona de mezcla, en aquellos parámetros asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efluente del proyecto o actividad. 115 incorporándose expresamente dicha competencia, acción que urge en tanto es parte de la evaluación integral de instrumento de gestión ambiental.  Respecto de los Planes de descontaminación de suelos La LGA351 prevé la implementación de Planes de descontaminación de suelo con el objeto de remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades sean pasados o presentes. El MINAM mediante Resolución Ministerial N° 085-2014-MINAM ha aprobado conjuntamente la Guía de Muestras de suelos y la Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos352, estos ayudarán a la determinación de la existencia y concentración de contaminantes en los suelos para las acciones para su remediación en el menor tiempo posible. Con relación a la Guía para la elaboración de Planes de Descontaminación de suelos, ésta contiene lineamientos que deben seguir los titulares de la actividad extractiva, productiva o de servicios para determinar la magnitud del daño al suelo y plantear la propuesta de acción de remediación orientada a eliminar riesgos a la salud y al ambiente. Asimismo, establece como pueden elaborarse el Informe de Sitios Contaminados y el Plan de Descontaminación de Suelos, ambos a ser presentados a la autoridad competente. Este será aplicado a proyectos nuevos como en curso. En el Glosario de Términos de dicha guía, se define al Plan de descontaminación de suelos, como: “Instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad remediar los impactos ambientales originados por una o varias actividades pasadas o presentes en los suelos. Los tipos de acciones de remediación que se podrán aplicar, sola o en combinaciones, son: acciones de remediación para la eliminación de los contaminantes del sitio, acciones para evitar la dispersión de los contaminantes, acciones para el control del uso del suelo, y acciones para monitoreo del sitio contaminado. La presentación del Plan de Descontaminación de Suelos no exime de la responsabilidad de elaborar y presentar ante la autoridad competente, los demás instrumentos de gestión ambiental propios de la actividad.” 351 Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente Artículo 30.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales 30.1 Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental. 30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes. 30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de derechos especiales que permita restringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta: a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes; b) Los contaminantes específicos; c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas; d) Las medidas de monitoreo; y, e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan. 352 Consultada el 27 de octubre de 2016 http://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2014/04/GUIA-PDS-SUELO_MINAM2.pdf 116 Otro aspecto importante, es determinar quién es la autoridad competente para la aprobación del citado Plan; al respecto, el Glosario de la guía señala: “Entidad del Estado del nivel nacional, regional o local que con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normativa específica ejerce competencia en materia de evaluación de impacto ambiental, en el marco de lo establecido por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y demás disposiciones complementarias o modificatorias.” Con relación a lo antes señalado en el punto 3.1 del presente trabajo, se puede expresar que, si bien el Plan de Descontaminación no es propiamente un instrumento de gestión en el marco del SEIA, éste puede ser considerado como un instrumento de regulación directa, y la autoridad competente respecto de la aprobación de dichos Planes es aquella que ejerce competencia en el marco de la LSEIA, por lo que el SENACE debería ejercer dicha función. No obstante ello, reiteramos que las competencias de las entidades públicas, deben de ser expresamente otorgadas y al no haber sido incorporada como función del SENACE materia de transferencia, no cuenta en la actualidad con tal función; por lo que se considera que el MINAM debe promover la modificación normativa correspondiente para que se incluya dentro de las funciones previstas en su Ley de Creación de esta entidad. Debe tenerse en consideración qué la Resolución Ministerial no es el instrumento normativo idóneo para asignarse competencias a entidades públicas. En la actualidad, no obstante los sectores como el MINEM y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que han culminado sus transferencia de funciones al SENACE en materia de evaluación del impacto ambiental de los EIA-d, seguirían ejerciendo la función de aprobación de los citados Planes, siendo que ello no se considera eficiente, en tanto que de un lado sería una entidad quien verificará en el marco de la evaluación del impacto ambiental la necesidad de contar o no con dichos Planes de Descontaminación por los excesos de parámetros establecidos, y será otra autoridad (sectorial) quien deberá igualmente identificar dicha problemática para aprobar dichos Planes, los cuales deben ser parte de las medidas de manejo ambiental del Estudio Ambiental. En consecuencia, consideramos que corresponde realizarse las modificaciones normativas para que sea una sola autoridad que pueda identificar la necesidad de contar con tales Planes y proceda a aprobarlos, lo cual redundará en la eficacia de la evaluación de los impactos ambientales. 3.4 Identificación de la problemática expuesta - Criterio de atribución de competencia en la evaluación del impacto ambiental en el marco del SEIA Considerando lo expuesto en los puntos anteriores, en especial lo relativo a la normatividad del SEIA, debe tenerse presente el diseñó del SEIA es un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales de las actividades sujetas al Anexo II del Reglamento de LSEIA. En ese sentido, el criterio para la asignación de competencias a las entidades que forman parte del SEIA y que ejercen funciones de autoridad ambiental, sean estas, nacionales, regionales (en aquello que le ha sido transferido) o locales debe ser uniforme. El criterio identificado en la legislación es el referido a la actividad principal 117 del proyecto, considerando los alcances del mismo; en tanto que la categoría (I, II o III) del instrumento se determina por la autoridad posteriormente por la autoridad competente en función de los impactos mismos del proyecto. Un aspecto importante, en la determinación de la competencia es el alcance de los proyectos, al respecto el artículo 17° del Reglamento de LSEIA353 establece que corresponde a las autoridades sectoriales del nivel nacional emitir la certificación ambiental de los proyectos de alcance nacional o multirregional en el ámbito de sus respectivas competencias. En el caso de las autoridades de nivel regional, señala que le corresponde emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia como aquellos de electricidad, hidrocarburos, minería, que han sido señalados en el punto 3.1.1.2 del presente trabajo 354 . En el caso del SENACE, de acuerdo a su Ley de Creación, este es organismo encargado de revisar y aprobar los EIA-d regulados en la normatividad del SEIA, comprendiendo los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos. Sobre el particular, como puede apreciar el criterio para la atribución de competencia al SENACE se ha realizado sobre la base del instrumento de gestión ambiental, es decir respecto del objeto de evaluación y en su caso de emisión de las certificación ambiental como es el EIA- d; ello a diferencia del criterio de asignación anteriormente citado para otras entidades que conforman el SEIA. De otro lado, un aspecto a tener en consideración en el tema de competencia es el alcance del proyecto a cargo del SENACE que es de implicancia nacional o multirregional, al igual que los que corresponden a las autoridades ambientales nacionales, siendo que el glosario del Anexo I del Reglamento de LSEIA le da contenido a dicho alcance. El citado Anexo I del Reglamento indica que son proyectos de alcance nacional, aquellos que a) se proyecten realizar en una región, b) tienen “incidencia nacional en materia ambiental, económica y/o social”, c) aquellos que trascienden el ámbito de regional o d) aquellos han sido declarados como de interés nacional estratégico. Con relación a la incidencia nacional, se considera un criterio eminentemente subjetivo. Respecto de los alcances multirregionales, implica que trascienda del ámbito regional, el cual es un criterio geográfico y objetivo; siendo que el tercer supuesto previsto, “que sea declarado de interés nacional estratégico” también es objetivo. De otro lado, se considera que el rector del SEIA debería emitir lineamientos para darle contenido al concepto de “incidencia nacional en materia ambiental, económica, y/o social” para 353 Desarrollado en el punto 3.1.1.2, del presente trabajo. 354 Evaluar y aprobar estudios de impacto ambiental para actividades de explotación, beneficio minero y transporte de minerales – pequeña minería y minería artesanal metálica y no metálica; actividades eléctricas (distribución eléctrica cuya demanda máxima sea inferior a 30 MW); actividades de hidrocarburos (planta envasadoras de GLP – inicio, ampliación y modificación). para las concesiones de Gas Natural y para las plantas de abastecimiento de hidrocarburos. Evaluar y aprobar de ser el caso las Declaraciones de Impacto Ambiental para actividades de hidrocarburos (Establecimientos de Venta al Público de Combustible, Grifos, Estaciones de Servicio y Gasocentros – inicio, ampliación y modificación). Adicionalmente, se ha transferido funciones relativas a las actividades de procesamiento pesquero y acuicultura de menor escala y acopio de especies ornamentales. 118 efectos de la determinación de competencia, teniendo en consideración que este alcance es interpretativo. Como se ha mostrado en las noticias del punto 3.1.1.2355 al ilustrarse las competencias del SENACE se hace énfasis en el instrumento más que en el alcance del proyecto, por lo que este aspecto, no es debidamente ponderado en la praxis para la determinación de competencia. Esta variación en el criterio de asignación de funciones, responde a un criterio económico de promoción y seguridad de las grandes inversiones, para lo cual era importante contar con una institución especial, esta aseveración se realiza a partir, de expresado el dictamen del proyecto de Ley 1461/12, el cual señalaba: “EN RESUMEN: Existe la necesidad de un giro en torno a la política ambiental referida a los estudios de impacto ambiental detallados para centralizar y mejorar la calidad de la certificación, brindando así seguridad jurídica a las inversiones sostenibles”356. Cabe indicar que si bien es importante el promover las grandes inversiones pues generan el desarrollo económico del país, se debe velar por el equilibrio entre éste y la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, así como la protección de la calidad ambiental, la salud y el bienestar de las personas; con particular atención de las áreas naturales protegidas y el patrimonio histórico y cultural. - Problemas de competencia Al utilizarse un criterio diferente al previsto para los integrantes del SEIA para la asignación de competencias al SENACE, se genera una distorsión en el funcionamiento del sistema. En ese sentido, si para la determinación de funciones se considera únicamente el tipo de instrumento de gestión ambiental, podría generarse conflictos de competencia con otras autoridades sectoriales o regionales ambientales. • Con relación a los GORE: Las competencias en la evaluación del impacto ambiental de otras autoridades ambientales, se ha tratado en el punto 3.1.1.2 que los Gobiernos Regionales para el ejercicio de las funciones de evaluación del impacto ambiental han emitido Ordenanzas Regionales así como Resoluciones Ejecutivas que aprueban Directivas sobre Normas y Procedimientos para la Certificación Ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias. De otro lado, en tanto que las competencias le han sido dadas por tipo de actividad, las autoridades ambientales de acuerdo a lo verificado en algunos portales institucional no sólo expiden DIA, sino que emiten EIA357, tal como se observa en el 355 Noticias al pie de página 242. 356Dictamen acumulativo de los proyectos de Ley 1461/2012, 1485/2012-CR y 1595/2012-CR mediante el cual se propone el crear el –Servicio Nacional de Certificación Ambiental para la inversiones sostenibles –SENACE. Consultada el 2 de diciembre de 2016. http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf 357 Resoluciones de la Subgerencia Regional Arequipa –ARMA GORE Instrumento Pronunciamiento AREQUIPA Ratificar la Ratificar la clasificación ambiental en la Categoría I y aprobar la DIA de Resolución Gerencia clasificación Explotación Virgen del Carmen. Regional Nº 069-2011- Distrito de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa GRV/ARMA AREQUIPA Ampliación de Amplia por única vez la vigencia de la Certificación Ambiental del Estudio de Resolución Nº 017-2016- vigencia de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto Metalúrgico Planta de Beneficio GRV/ARMA SACA Certificación Espinal Oeste de 25 TMSD Minera Cuproccha SRL 119 portal institucional del GORE Arequipa, siendo que la pertinencia de tales resoluciones escapa a los alcances del presente trabajo358. Por lo que, si solo partimos de la determinación de competencias por categoría o tipo de instrumento ello presta a confusión, puede generar conflictos de competencia con los GORE, en tanto estas en su calidad de autoridad ambiental en el ámbito de sus competencias evalúan EIA-sd y DIA, al habérsele otorgado competencia por actividades. En la actualidad, el panorama de la asignación de competencias por instrumento al SENACE, está cambiando fácticamente, pues si bien inicialmente de acuerdo a su Ley de Creación éste tenía competencia únicamente para evaluar los EIA-d, de acuerdo a la Ley N° 30327 asumirá competencia para evaluar EIA-sd, de acuerdo a lo previsto en Ley, a partir de diciembre 2017 en lo relativo al subsector minería y energía. De otro lado, como se ha señalado en el punto 3.2 del presente trabajo en la actualidad dicha institución viene desarrollando la función de clasificación y por ende la aprobación de las DIA (función que no se encuentra expresamente establecida entre sus facultades). De otro lado, como se ha mencionado en cuanto a las resoluciones sobre las DIA emitidas por el SENACE, en el caso de distribución eléctrica en las resoluciones no se señala que el proyecto sea mayor a 30 MW de potencia, para determinar si es competencia o no de un GORE determinado. Finalmente, se considera que al ser un aspecto preponderante para la determinación de competencias los alcances del proyectos, debe dársele contenido a los conceptos de incidencia nacional o multirregional en materia ambiental, social o económica, o regional a través de lineamientos del ente rector; en tanto puede que un proyecto ubicado en una determinada región pueda ser considerado de alcance regional y a la vez el SENACE considerarlo como de su competencia. • Con relación a otras autoridades sectoriales- nacionales En principio, al haber otorgado al SENACE sólo la evaluación del impacto ambiental de EIA-d implica que iban a coexistir, las autoridades ambiental sectorial y un nuevo organismo como es el SENACE, siendo que se complicaría el desarrollo de sus funciones, pues ambas entidades pueden considerar que un determinado proyecto está bajo su ámbito de competencia, como el caso que se ha citado en el punto 3.1.1.2. AREQUIPA TDR EIA d Aprueba los TdR del EIA D del proyecto Terminal de Recepción, Resolución Nº 019-2016- Almacenamiento y Despacho de Combustibles Líquidos – distrito de Mollendo, GRV/ARMA SGCA Provincia de Islay, departamento de Arequipa. Monte Azul Inversiones General & Negocio SAC AREQUIPA EIA sd Aprueba el EIA sd del proyecto Planta de Beneficio Sacocha, con una capacidad Resolución Nº004-2016- de 100 tm/día GRV/ARMA - SGCA Distrito de Chala, Caravelí, Arequipa Metales Auríferos del Sur S.A. AREQUIPA EIA sd Aprueba el EIA sd del proyecto Planta de Beneficio Buenavista, con una Resolución Nº117-2016- capacidad de 300 tm/día GRV/ARMA -SGCA Distrito de Chala, Caravelí, Arequipa Minerales Buenavista S.A.C. AREQUIPA Reclasificación Reclasificar la propuesta de Instrumento de Gestión Ambiental del proyecto Resolución Nº163-2016- Central Hidroeléctrica ISPANA –HUACA, en el categoría II EIA sd GRV/ARMA - SGCA Rio Grande, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa. Empresa de Inversiones Productivas Arequipa. AREQUIPA TdR EIA -sd Aprueba los TdR del EIA sd del Proyecto Ampliación de Planta de Beneficio Resolución Nº008-2016- BGRA de 25 a205 TMD GRV/ARMA - SGCA Distrito Chaparra, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. 358 No objeto del presente trabajo analizar si estas fueron expedidas dentro de las facultades otorgadas pues no se cuenta con los Informes Sustentatorio, solo con la Resoluciones de la Subgerencia Regional de la Autoridad Ambiental de la Región Arequipa – ARMA. 120 A manera de ejemplo, se hizo mención existen interpretaciones normativas que desde el punto de vista de la autoridad sectorial avalan que aún mantienen competencia respecto de ciertos procedimientos, no obstante hayan sido estos materia de transferencia. Al respecto, se ha citado el caso presentado a raíz de una consulta realizada por el SENACE al MINEM relativo a la vigencia de las disposiciones contenidas en el Artículo 5° de la Resolución Ministerial Nº 092-2014-MEM/DM, que aprueba las disposiciones específicas para los EIA-d del sector energía y minas, en especial sobre EIA y sus modificaciones que se encuentran en trámite y en elaboración. Como se manifestó, la posición de la DCA consideraba que no tendría vigencia, debido a que se cumplió con el plazo o la finalidad para la cual fue aprobada, por lo que el titular para acogerse a dicha disposición debió realizarlo con anterioridad a su entrada en vigencia (27 de mayo de 2014).En tanto que, el MINEM considera que con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 040-2014-EM se habría derogado tácitamente la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, sustituyendo las disposiciones específicas para los EIA-d del sector energía y minas reguladas por la citada Resolución Ministerial. Sobre el particular el MIMEN considera que el SENACE hace una interpretación inexacta, por cuanto la expresión “con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución ministerial” se refiere a la fecha límite que tuvo el titular minero para contratar a la consultora y realizar el segundo taller informativo previo o mecanismo de participación ciudadana, en caso de modificación; y así cuando presente su estudio ambiental para evaluación la autoridad competente aplique el procedimiento que se venía empleando con las normas anteriores (D.S. N° 016-93-EM y sus modificatorias). “Esto implica también las normas referidas a las competencias de las autoridades señaladas en dichas normas (…)359. (…) deben ser evaluadas por el Ministerio de Energía y Minas, dado que son estudios elaborados con los requisitos y normas anteriores a la entrada en vigencia del D.S. Nº 040-2014-EM”. Como se señalara con anterioridad, la consulta del SENACE, tuvo como propósito el coordinar respecto la normatividad aplicable al instrumento de gestión ambiental que los administrados pudieran presentar bajo los alcances de la aplicación de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, más no consultó respecto de la entidad competente para tramitar la posible solicitud. Consideramos que, el MINEM con relación a la autoridad competente no ha tenido en cuenta lo señalado en el Cronograma de transferencia de funciones de las autoridades al SENACE, el cual señala que corresponde a la entidad sectorial resolver los procedimientos en curso; por tanto lo que correspondería precisar es si, las acciones desarrolladas por el titular consisten o no un procedimiento en curso. En atención a lo manifestado, consideramos que la respuesta del MINEM pone de manifiesto un conflicto positivo de competencia, en tanto ambas autoridades se consideran competentes respecto de los procedimientos que se encuentren bajo el supuesto del Artículo 5° de la Resolución Ministerial citada, sin tener en consideración 359 En ese sentido, el MINEM, señala, el artículo excluye de las nuevas obligaciones que regula la R.M. a los titulares que con anterioridad a su entrada en vigencia hayan contratado una consultora para elaborar el estudio ambiental y además hayan realizado el segundo taller informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación. A los que no se aplican los TdR Comunes, el acompañamiento, el SEAL y deben ser evaluadas por el Ministerio de Energía y Minas, dado que son estudios elaborados con los requisitos y norma. 121 los alcances de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, relacionado a la transferencia de funciones al SENACE. Al existir dos posiciones diferentes respecto de la autoridad ambiental competente, el SENACE recurrió al MINAM como ente rector del SEIA para que precise a qué entidad corresponde conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se encuentran dentro de los supuestos establecido en el artículo 5° de la Resolución Ministerial Nº 092-2014-MEM/DM y la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM. Con relación a la consulta el MINAM mediante Informe Técnico de la DGPNIGA señala que debe considerarse los alcances de la transferencia de funciones al SENACE establecida en la Resolución Ministerial Nº 328-2015-MINAM360, siendo la fecha que asume las funciones transferidas 28 de diciembre de 2015, ello refiriéndose al sector minero. Finalmente, el MINAM concluye que corresponde al SENACE revisar y aprobar los EIA-d, de los proyectos de inversión del sector minero que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 5° de la Resolución Ministerial Nº 092-2014- MEM/DMN y en la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-EM. Con relación a la respuesta del MINEM se considera que realiza una interpretación flexible de los alcances de los dispositivos y de la autoridad ambiental competente, y por ende respecto de aquello en lo que es de su competencia, lo cual implica un riesgo de generar conflicto de competencias, al considerarse ambas autoridades competentes para atender las solicitudes que se presenten en el supuesto mencionado. De otro lado, un aspecto importante es la intervención del MINAM como rector del SEIA, quien tiene como función la identificación de la autoridad competente y/o la determinación de la exigibilidad de la Certificación Ambiental. En este caso, el MINAM a través de la DGPNIGA, ejerce la función el administrar el SEIA; en tanto que al no existir un caso en concreto de conflicto de competencia, solo sería una consulta sobre competencia. Finalmente, los conflictos de competencia generan perjuicios a la tramitación de los procedimientos administrativos, en tanto complican el procedimiento administrativo para el titular del proyecto al desconocer la entidad o autoridad que debería emitir el pronunciamiento correspondiente, afectando la celeridad del procedimiento por las indefiniciones en su tramitación; en ese sentido, el sistema no será eficiente, es así que se considera importante que se cumpla una función preventiva por el ente rector, para lo cual es importante contar con lineamientos orientadores. • Órgano que debe resolver los conflictos de competencia 360 El MINAM, señala que la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM-DM y del Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, están relacionados a criterios y contenidos para la elaboración y evaluación de los estudios ambientales. Señaló que los titulares de proyectos de inversión que se encuentren en los supuesto del segundo párrafo del Artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 092-2014-MEM/DM y del segundo párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final, tramitan la evaluación de su estudio con criterios y contenidos para la elaboración y evaluación de estudios ambientales que estuvieron vigentes antes de la entrada de la nueva normativa; esto considerando que son dichos aspectos los que fueron modificados. 122 El MINAM como se explicara en el punto 1.5.1 es el órgano rector del SEIA que debe asegurar la transectorialidad y coordinar la administración, dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental en el marco del SEIA. La LGA en su Artículo 54° así como la Ley de Creación del MINAM, señalan que cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas361 se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de su Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, el determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente, siendo que el pronunciamiento tiene carácter de obligatorio y agota la vía administrativa. En ese orden de ideas, debe manifestarse que mediante el Reglamento Interno del citado Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2011-MINAM y modificado por Decreto Supremo Nº 005-2012-MINAM, se señala específicamente, entre otros, que puede resolver conflictos de competencia en materia de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios, previa opinión técnica y legal del órgano administrador del SEIA”362; al respecto, debe tenerse presente que la atribución de competencias debe constar en Ley y no en otro dispositivo legal de rango inferior. Actualmente, como se ha señalado en el punto 3.1.1.1 no se ha instalado del Tribunal en tanto el Ministerio del Ambiente, ha dejado sin efecto las designaciones de los vocales, sin entrar dicho Tribunal en ejercicio de sus funciones. Es por ello, que se considera que el MINAM, mediante DGPNIGA, emite Informes Técnicos sobre la entidad competente en el marco del SEIA, siendo su labor meramente orientativa. • Ejercicio de la evaluación del impacto ambiental por el SENACE ( 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016) Con relación a las resoluciones emitidas por el SENACE, se revisó en el punto 3.2 aquellas emitidas por DCA, en tanto había culminado del proceso de transferencia de funciones vinculadas a la evaluación del impacto ambiental de los EIA –d en materia de minería, hidrocarburos y electricidad del MINEM al SENACE, asumiendo dichas funciones desde el día 28 de diciembre de 2015 y en materia de transporte al culminarse la transferencia del subsector transporte del MTC al SENACE mediante la Resolución Ministerial Nº160-2016- MINAM. Cabe señalar que, las resoluciones emitidas por la DCA citadas en el punto 3.2 tienen como fecha de corte para el presente trabajo el 30 de setiembre de 2016, habiéndose emitido en ese lapso de tiempo ochenta y tres (83) resoluciones con pronunciamientos diversos, centrándose estos en su mayoría en la emisión de ITS, en segundo lugar emitió la clasificación de los instrumentos de gestión ambiental, en especial las DIA y en tercer lugar, la aprobación de desistimientos; con relación a su función principal en dicho periodo se emitió una resolución de aprobación de ElA-d y dos resoluciones de aprobación de modificación de EIA-d. 361 Es decir: a) Dos o más entidades del Poder Ejecutivo; b) Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales y c) Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales. 362 Numeral 39.2 del Artículo 39º Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales. 123 En la actualidad con las modificaciones normativas introducidas con la Ley N° 30327 se ha extendido dichas funciones a: • Clasificación: Cabe señalar que todas las resoluciones emitidas pertenecen al subsector eléctrico y esta situación se presenta en el sector eléctrico en tanto no cuentan con clasificación anticipada contenida en su respectiva normativa ambiental. Asimismo, si bien hasta el momento con relación a las certificaciones que se otorgan respecto de las DIA sobre distribución eléctrica, de los Informes de sustento, no se denota que se haya sopesado que el proyecto tiene una demanda menor a 30 MW, que es el criterio que se ha establecido para determinar cuándo es competencia del GORE. • Evaluación preliminar a cargo del SENACE Con relación a la Evaluación Preliminar, inicialmente no estaba prevista en la Ley de Creación del SENACE pero fue incorporada mediante Ley N° 30327, siendo que dicha función fue objeto de transferencia del MINEM al SENACE de acuerdo a los alcances de la Resolución Ministerial Nº328-2015-MINAM. Debe tenerse presente que dependiendo del subsector, puede existir la clasificación anticipada de actividades comunes o caso contrario, realizar la revisión de la Evaluación Preliminar – EVAP para determinar la categoría del proyecto. La Ley N° 30327 incorpora entre otros, el numeral 8.4 al Artículo 8º Ley 27446, referido a la clasificación de la acción propuesta, señalando que “una vez recibidas las opiniones técnicas favorables de las entidades correspondientes, la autoridad ambiental, emitirá la resolución de clasificación y aprobación de los términos de referencia, que autorizará mediante un único acto administrativo, a realizar las investigaciones, extracciones y colectas respectivas, sin necesidad de autorización adicional alguna”. Actualmente, el SENACE aprueba la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA sobre la base de la transferencia de funciones culminadas, atribuyéndole al proyecto una de las tres categorías en función al nivel de significancia de los impactos que podría presentar dicha actividad a desarrollar, siendo que el proceso culmina con la emisión de la Resolución de Clasificación. Con relación al ejercicio de esta función el SENACE consultó a la DGPNIGA del MINAM al respecto, siendo que tal como se consignó en el punto 3.1.2 mediante Informe Técnico dicha dirección señaló que la clasificación del proyecto como parte del proceso de evaluación del impacto ambiental será asumida íntegramente por el SENACE, siendo esta entidad la única autoridad quien conduce esta fase y emite la Resolución de Clasificación, la cual deberá incluir la aprobación del Plan de Participación Ciudadana, y los Términos de Referencia en caso la clasificación corresponda a la categoría II y III. La DPGNIGA señaló que el SENACE mediante Ley N° 30327 concordada con Ley N° 29968 clasifica los proyectos en cualquiera de las categorías comprendidas en el SEIA, mediante la Evaluación Preliminar, en ese sentido, en caso de corresponder la Categoría I el documento de Evaluación Preliminar será la DIA, la cual es otorgada como producto de la clasificación mediante Evaluación Preliminar. Adicionalmente, señaló que ello lo realiza de acuerdo al nivel de significancia de los impactos ambientales que se pueda prever por la construcción, operación, mantenimiento o cierre del proyecto. 124 El MINAM en el citado Informe, señala como parte de la justificación de la razón por la cual SENACE realiza la función de clasificación y otorga las DIA es que la transferencia no debe entenderse como una transferencia única de instrumentos, implica todos los procedimientos asociados para el cumplimiento de una acción (aprobación del estudio de impacto ambiental); en ese sentido, debe entenderse como transferencia de la función para aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados al traslado, por parte del MINEM de las obligaciones y atribuciones de todo el proceso que lleve a la aprobación de dicha categoría (incluyendo la clasificación del proyecto y aprobación de Términos de Referencia)”. De otro lado, la función de clasificación de los proyectos en el marco del SEIA, debe ser asumida por el SENACE en su integridad, de acuerdo al sector cuya transferencia haya concluido. Asimismo, en razón del proceso de optimización del SEIA que se viene impulsando.” Es así que, el SENACE ha venido ejerciendo dicha función, tal como se puede apreciar en su portal web363, siendo que la DCA del SENACE desde el 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016, emitió diez (10) resoluciones ratificando la propuesta de clasificación presentada por el titular del proyecto y en consecuencia clasificando el proyecto en la Categoría I: DIA constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la DIA, la misma que aprobaron en dicho acto. Teniendo en consideración el número de EIA-d y su modificatorias aprobados en el citado periodo; los pronunciamientos relativos a las DIA constituyen un número mucho mayor que aquellos emitidos con relación a la aprobación de EIA-d y la modificación de los EIA-d. Dicha situación contrasta con lo previsto en la recomendación del Informe de la Comisión Multisectorial mencionada en la Capítulo 2 y lo que señala su Ley de Creación que establece que su función principal era otorgar la certificación ambiental de los EIA-d regulados en la Ley N° 27446 que preveía como objeto de creación del SENACE la creación de un organismo técnico especializado que evalúe los EIA-d relativos a los proyectos o inversiones de alcance nacional o multirregional, es decir, su objeto era bien acotado, únicamente evaluar un instrumento de categoría III para las grandes inversiones, lo cual como también expresara no se condice con la estructura del SEIA. Finalmente, es de resaltar que de las resoluciones emitidas, su función principal durante el periodo analizado, se centró en la aprobación de Informes Técnicos Sustentatorios. • Aprobación del EIA-d Como se ha manifestado en el periodo objeto de revisión, la DCA sólo expidió una (1) resolución que se pronuncia sobre la aprobación de un EIA-d, la cual es la Resolución Directoral N° 053-2016-SENACE/DCA del 20 de julio de 2016 relativo al proyecto “Línea de Transmisión 220 kV Azángaro – Juliaca – Puno y Subestaciones Asociadas”, presentado por la Empresa Transmisora Eléctrica del Sur 2 S.A. Dicho proyecto se encuentra ubicado en la región de Puno, pero por los alcances mencionados tiene incidencia nacional en materia ambiental, económica y/o social, en tanto que de acuerdo a su Resumen Ejecutivo el proyecto es estratégico para el desarrollo eléctrico del país; en ese sentido se considera de competencia de la autoridad 363 Portal institucional del SENACE. Consultado el 03 de octubre de 2016 file:///C:/Users/Usewr/Downloads/Resoluciones%20DCA%202016%20(2).pdf 125 nacional, como en este caso es del SENACE, presentando impactos ambientales negativos significativos en su etapa de construcción y operación. De acuerdo al portal web de SENACE la empresa TESUR utilizó en el presente procedimiento la Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental – Subsector Energía, implementada por el SENACE, lo cual ayuda a agilizar la tramitación de los procedimientos. El cumplimiento de plazos previstos en la normatividad respecto de la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, forma parte de las acciones para la recuperación de la credibilidad de la población y los administrados en los estudios de impacto ambiental. El procedimiento de evaluación bajo comentario, se resolvió dentro del plazo que establece el Reglamento de LSEIA, es decir que es de 120 días hábiles, en ese sentido, se está dando el cumplimiento a una de las premisas bajo las cuales se prevé dicha institución que base su evaluación364. Otro aspecto importante es la participación de otras entidades como opinadores en este procedimiento, como ANA, quien es un opinador técnico vinculante y el MINAGRI, el cual tiene calidad de opinador técnico no vinculante, formulando observaciones las cuales fueron levantados, siendo que excedieron el plazo de cincuenta días (50) previsto en el Reglamento de la LSEIA para emitir opinión365. El Plan de Participación Ciudadana si bien fuera aprobado por la DGAAE del MINEM, ante SENACE se tramitó la tercera ronda de Talleres Participativos, es decir los talleres que tienen lugar una vez presentado el EIA-d y la realización de las Audiencias Públicas establecidas en el citado Plan, por lo que este procedimiento no estaría dentro del supuesto legal previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación del SENACE. Del Resumen Ejecutivo del EIA, se aprecia que TECSUR 2 ha tenido en consideración el no sobrepasar los ECA aire, suelo y ruido, como parte de la evaluación del proyecto, manifestando no exceder dichos parámetros, no siendo objeto de pronunciamiento expreso en el Informe de la DCA que sustenta la viabilidad técnica de la aprobación del EIA-d. • Competencias de la autoridad ambiental que no han sido transferidas al SENACE. De la revisión de la normatividad ambiental, se ha identificado algunos aspectos los cuales son de competencia de la autoridad ambiental (sectorial) para emitir pronunciamiento los que no se encuentran dentro del marco del SEIA, pero son instrumentos de gestión ambiental en el marco del SNGA, como son los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para aire, suelo, para ruido, radiaciones no ionizantes y para agua. El Reglamento de LSEIA, señala que como parte de la evaluación de impacto ambiental se incluyan medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento de los ECA, siendo que deben ser analizados por la autoridad competente para la toma de decisiones relativas a la evaluación de impacto ambiental de determinado proyecto. 364 SENACE y su función evaluadora de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d). Pp. 5 365 Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446,Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental 126 Respecto al ECA suelo y agua, los titulares están obligados a determinar como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, la concentración de las sustancias químicas, que caracteriza sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, y en las diversas categorías de los cuerpos de agua, lo que constituirá parte de los mecanismos y acciones a incluir en la estrategia de manejo ambiental de los instrumentos de gestión ambiental. Con relación a estos instrumentos de gestión como son los ECA agua y suelo, su aplicación es transectorial que debe ser observada por los titulares del proyecto, siendo que la autoridad ambiental competente, en su caso el SENACE debiera verificar que hayan sido tomada en consideración por el citado titular al momento de proponer las estrategias de manejo que son parte del instrumento de gestión ambiental en evaluación ambiental. En ese sentido, se considera que dichos instrumentos deberían ser observancia obligatoria por el SENACE en el ejercicio de su función evaluadora y por consiguiente de la emisión del pronunciamiento correspondiente; pero la manera como ha sido redactada la normatividad que trasfiere competencia al SENACE se ha ceñido al ámbito del SEIA, por lo que no ha sido expresamente objeto de transferencia de funciones a ésta institución. Es así que en el caso del EIA-d aprobado no se hizo mayor análisis con relación a los ECA, a diferencia de los procedimientos de la modificación del EIA-d, que si tuvo en consideración los ECA ruido, agua y suelo en el Informe correspondiente pero en el caso que superó los ECA no se propuso ninguna medida. Ante la situación en mención, la interrogante que se plantea es quien en la actualidad debe ejercer dicha función respecto de la evaluación de los ECA relativas a las actividades sectoriales que han sido objeto de transferencia al SENACE; si será la autoridad ambiental sectorial o vía interpretación del MINAM quizá se considera que es el SENACE, siendo que cualquiera de las dos opciones reflejan que aún hay temas que abordar respecto de la evaluación del impacto ambiental. Se debe tener presente que del análisis de la autoridad ambiental, esta deberá determinar, en su caso, si se debe desarrollar o no Planes de Descontaminación y Rehabilitación de la Calidad del Agua (en el caso de aquellos instrumentos anteriores al nuevo Decreto Supremo Nº 004-2017-MINAM, que fija los ECA agua), esto sobre la base de los criterios y procedimientos que el MINAM establecerá para tal fin, como lo define la LGA y la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. De otro lado, un aspecto importante, es la autoridad competente para la aprobación de los citados Planes, sería la entidad del Estado del nivel nacional, regional o local que con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normativa específica ejerce competencia en materia de evaluación de impacto ambiental, en el marco del SEIA, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y demás disposiciones complementarias o modificatorias. Con relación a lo antes señalado se puede expresar que, si bien el Plan de Descontaminación no es propiamente un instrumento de gestión en el marco del SEIA, considerando lo señalado en el punto 3.1 del presente capítulo, este puede ser considerado como un instrumento de regulación directa, siendo que el SENACE debería aprobar los mismos. 127 No obstante ello, tal como se expresara inicialmente, las competencias de las entidades públicas, deben de ser expresamente otorgadas, y al no haber sido objeto de transferencia dicha función al SENACE, no cuenta con tal función. En la actualidad, no obstante los sectores como el MINEM y el MTC que han culminado sus transferencia de funciones al SENACE en materia de evaluación del impacto ambiental de los EIA-d, estos seguirían ejerciendo la función de aprobación de los citados Planes, siendo que ello no se considera eficiente, en tanto que una entidad quien verificará en el marco de la evaluación del impacto ambiental la necesidad de contar o no con dichos Planes de Descontaminación por los excesos de parámetros establecidos y será otra autoridad (sectorial) quien deberá igualmente identificar dicha problemática para aprobar dichos Planes, los cuales deben ser parte de las medidas de manejo ambiental del Estudio Ambiental. 3.5 Propuesta relativa a la problemática identificada Lo señalado en puntos anteriores, muestran algunas deficiencias de la gestión del SEIA, lo cual afecta las competencias del SENACE y otras entidades públicas lo cual repercute en la prevención de los impactos ambientales negativos derivados de los proyectos que se planean ejecutar, En ese sentido, es importante se determine con claridad las competencias de del SENACE. Sobre el particular, considerando el principio de mejora continua, de predictibilidad y confianza en la gestión pública ambiental, se considera importante implementar alguna de las propuestas se presentan a continuación: • Unificar el criterio de asignación de competencias del SENACE El SEIA como sistema funcional, debe responder a un criterio único y coherente respecto a la atribución de competencias a las entidades que lo conforman, lo contrario genera un riesgo latente de conflictos de competencia entre las entidades que lo conforman. Como se ha señalado en este capítulo, el SENACE tiene asignado de acuerdo a su ley de creación, competencia sobre la base de evaluación de un determinado instrumento como es el EIA-d, siendo que ello no se condice con la estructura del SEIA, que establece el criterio de atribución de competencias es por actividades y por los alcances del proyecto (de repercusión nacional o multirregional en el caso de los EIA-d), por lo que se considera que dentro del SEIA la atribución de competencias debe ser uniforme. Como se ha manifestado, se considera que la razón de esta excepción en el caso del SENACE tiene un fundamento netamente de política económica, es decir promoción de inversión, más que en un fundamento de política ambiental, por lo que la creación del organismo debe responder a la PNA, la cual tiene como objetivo, fundamental el mejorar la calidad de vida de las personas, garantizar la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, se considera que como en todo, puede darse excepciones a la regla pero estas deben tener justificación dentro del marco de los objetivos de la política ambiental (consolidar la implementación y articulación del Sistema Nacional de Evaluación de 128 Impacto Ambiental) y no preponderantemente en el aspecto económico, a fin de no generar riesgo de distorsiones en el sistema. Ahora bien, teniendo en consideración que con las modificaciones introducidas mediante la Ley N° 30327, el SENACE ha dado un giro en cuanto a que su función de evaluación en tanto no se limitará a los EIA-d, sino también a los EIA-sd y las DIA, por lo que consideramos que el MINAM debe ajustar la atribución de competencias de dicha institución a fin que sea establecidas por actividades y por los alcances del proyecto. Adicionalmente, el SENACE ejerce, entre otras funciones, la clasificación que en el caso de los instrumentos de la categoría I culmina con la aprobación de la DIA. Asimismo está previsto que en dos años luego de culminada la transferencia de los EIA-d asuma la función de evaluar los EIA-sd por transferencia de los sectores. Por lo antes expresado, es importante que se realicen las adecuaciones correspondientes en su Ley de Creación y en su ROF, (el cual en la actualidad no contempla las funciones asignadas por la Ley N° 30327) para que las competencias queden claramente establecidas y no solo sea por vía interpretativa, lo cual permitirá a dicha institución brindar un eficiente servicio al ciudadano, lo cual redundará en el desarrollo del país. En ese sentido, el MINAM en ejercicio de las funciones que tiene como rector del SEIA en especial aquellas vinculadas a dirigir, administrar y orientar su funcionamiento de manera eficiente y eficaz, debe propiciar la modificación normativa de atribución de competencias al SENACE prevista en el Ley N° 29968. De otro lado, se considera que a manera de no limitar el ejercicio de su función evaluadora, no debe haber excepción alguna sobre actividades que sean competencia de otra autoridad ambiental366, pues implicaría una distorsión del sistema. A manera de primera proposición, puede someterse a consideración la siguiente fórmula normativa para modificación de la Ley Nº 29968: “Artículo 1. Objeto de la Ley (…) 1.3 El SENACE es competente para emitir la certificación ambiental respecto de los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos; cuyas actividades que hayan sido objeto de transferencia por las autoridades sectoriales de nivel nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.” DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Derogarse el numeral l 1.4 del Artículo 1º de la Ley Nª 29968367 En cuanto al término de incidencia ambiental nacional o multirregional en materia ambiental, social o económica, es importante que el MINAM emita lineamientos para 366 En ese sentido, se considera excluir del texto del artículo 1° de la Ley 29968 “salvo los Estudios de Impacto Ambiental detallados que expresamente se excluyan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del sector correspondiente, los que serán evaluados por el sector que disponga el referido decreto supremo.” 367 Dicho numeral señala que : 1.4 Para efectos de la presente Ley, cualquier referencia a Estudios de Impacto Ambiental o Evaluación de Impacto Ambiental, a cargo del SENACE, se entenderá referida a los Estudios de Impacto Ambiental detallados 129 que determinación y aplicación del alcance sea menos subjetiva, ello como una medida de preventiva y de mayor claridad para los administrados sobre las autoridades competentes, pudiendo considerar como criterios el tipo de empresa, la capacidad de producción, la proyección de ingresos etc. • Culminación de la implementación del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales Como parte del fortalecimiento del SEIA, se considera importante se proceda a la implementación del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales cuyo pronunciamiento es vinculante, para lo cual la DGPNIGA, como órgano que coordina el SEIA debe impulsar dicha instalación, e incluso puede proponer a la Alta Dirección ternas de representantes tanto para la designación de la presidencia del mismo, como la secretaría técnica en calidad de órgano de apoyo y a la vez impulsar un nuevo concurso de designación de los miembros. De otro lado, teniendo en consideración, que la atribución de competencias es por Ley, a fin de no vulnerar el principio de legalidad, se considera importante que lo recogido en el Reglamento Interno del citado Tribunal sobre todo en lo relativo a la competencia para resolver conflictos entre entidades de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto, y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios, debe incluirse expresamente dentro de las funciones de la Ley de Creación del MINAM, Decreto Legislativo 1013. • Emisión de lineamientos sobre determinación de competencias. Corresponde al MINAM en ejercicio de la rectoría del SEIA, velar por debida administración, dirección y gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental y normar propiciando el funcionamiento eficaz y eficiente del sistema, para ello aprueba guías, directivas y otros dispositivos legales y técnicos. De lo expuesto en el presente capítulo, se puede afirmar que el Tribunal cumplirá la función de emitir pronunciamiento sobre conflictos de competencia concretos, es decir, una función netamente correctiva. Al respecto, se considera importante que dicho órgano cumpla además con una labor preventiva que coadyuve a la mejora de la gestión del SEIA, evitando conflictos de competencia entre las entidades que lo conforman en lo relacionado al desempeño de la función de la evaluación ambiental. El Reglamento Interno de este órgano colegiado, prevé que en caso que detecte vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, en la resolución final que emita en el procedimiento, ordenará que se informe al órgano que resulte competente para que formule las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales de acuerdo al nivel al que pertenezca, de conformidad con las normas del Sistema. Si bien en el Reglamento de LSEIA está expresamente previsto que tome en consideración los reportes del OEFA y de otras entidades que ejercen supervisión, se considera que debe tenerse presente las opiniones que haya emitido la DGPNIGA sobre consultas de competencia formuladas por las entidades a cargo de la certificación ambiental, sirviendo estas para unificar criterios y elaborar en su caso, lineamientos para determinación de competencias. 130 Es así que, sería necesaria la modificación del Decreto Legislativo 1013, incorporando expresamente la función de sistematizar y difundir los pronunciamientos sobre competencia que emita dicho órgano colegiado, incluyendo asimismo, las consultas absueltas en materia de definiciones de competencia por el MINAM, en su calidad de ente rector respecto de las consultas absueltas. Para tal fin, sería muy valioso el contar con el apoyo de la cooperación extranjera (aquella orientada a la mejora, entre otros, de los aspectos políticos y organizativos, los instrumentos y procedimientos técnicos y administrativos, que ha asistido en otros temas dicha institución). En concreto, propiciar la realización de un estudio de los casos de pronunciamientos del MINAM respecto de las competencias de las autoridades nacionales y regionales, identificando los casos más recurrentes, con miras a identificar las causas que generan dichos conflictos, luego de lo cual podría conformarse un Grupo Técnico de Competencias y Funciones Ambientales368, para mejorar el desarrollo de las funciones de la entidades con competencia en la evaluación del impacto ambiental. Como consecuencias de los resultados del trabajo de dicho Grupo Técnico, se debe elaborar una propuesta de documento orientador sobre la determinación de competencias de las entidades en los tres niveles de gobierno, pudiendo denominarse “Lineamientos sobre la determinación de competencia” el cual contenga los criterios que han venido utilizando para definir competencias, el cual podría ser aprobado por Resolución Viceministerial369 . Asimismo, podrían asimismo ser parte de los lineamientos las respuestas que brinda el MINAM como parte de su procedimiento TUPA, relativos a la identificación de la Autoridad Competente y/o determinar la exigibilidad de la Certificación Ambiental, respecto de proyectos de inversión de los cuales se prevea puedan generar impactos ambientales negativos de carácter significativo y, no se encuentren incluidos en el Listado del Anexo II o en norma legal expresa, o cuando existieran vacíos, superposiciones o deficiencias normativas370. Al respecto, a manera de primera proposición se recomienda la modificación del Decreto Legislativo 1013, incorporando expresamente los siguientes supuestos Artículo 13.- Tribunal de Solución de Controversias Ambientales 13.1 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental entre dos o más entidades públicas de ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas debe actuar como autoridad competente cuando éstas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad; así como en el 368 Cabe señalar, que un grupo con similares características se conformó durante la gestión del Consejo Nacional del Ambiente – Conam; a nivel de identificación de problemática. 369 De acuerdo al ROF del MINAM, los órganos que está establecido puedan emitir resoluciones son el Despacho Ministerial, Despacho Viceministerial y la Secretaría General. 370 MINAM. Evaluación del Impacto Ambiental (2011-2016) Pp. 120-123. Al respecto señala que absolvió consultas relativas a proyectos de inversión que se prevea pueda generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, no se encuentre incluido en el listado del Anexo II o en norma legal expresa, o cuando existen vacíos, superposiciones o deficiencias normativas. Por lo que ha emitido el Decreto Supremo Nº 011-2014-MINAM, que aprueba el procedimiento para implementar dicha función. De acuerdo al citado documento se atendieron 196 consultas y en año 2015 se atendieron 186 consultas. 131 procedimiento administrativo de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto, y, de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios. (…) Sistematiza y difunde los pronunciamientos sobre competencia que haya emitido dicho órgano colegiado, así como el MINAM como ente rector respecto de las consultas que se le puedan formular. • De las resoluciones que expide el SENACE En cuanto al número de pronunciamientos relativos a la aprobación de EIA-d (una de aprobación de un EIA-d y dos de modificación de un EIA-d), se espera que esta situación sea transitoria, en tanto se siga construyendo confianza entre el SENACE y otras autoridades en el marco del SEIA, los titulares del proyecto y la comunidad. En ese sentido, debe seguir trabajando en cumplir los plazos previsto en la Ley y su reglamento y en emitir pronunciamiento netamente técnicos que generan seguridad jurídica en los actores antes mencionados. Considerando el número de solicitudes presentadas y sus correspondientes resoluciones expedidas, vinculadas al otorgamiento de la certificación ambiental, el SENACE en el periodo que va desde el 28 de diciembre de 2015 al 30 de setiembre de 2016, ha centrado sus esfuerzos en resolver solicitudes vinculados a DIA, el cual es un instrumento de gestión ambiental para actividades que generan impactos ambientales negativos leves371; en ese caso, más allá si este instrumento de acuerdo a los alcances del SEIA deba ser parte o no de las categorías a cargo, al no encontrarse expresamente prevista dicha facultad en su ley de creación debe, en su caso realizarse la modificación normativa correspondiente en la Ley Nº29968, para que expresamente se prevea dicha función de manera conjunta al literal f) que prevé como función del SENACE la aprobación de la clasificación. De otro lado, en cuanto a los DIA aprobados, no se ha establecido expresamente que se haya verificado en el caso de distribución eléctrica, que el proyecto que sean mayor de 30 MW de potencia. • Otorgamiento de competencia respecto de otros instrumentos del SNGA Teniendo en consideración, las funciones que cumple el MINAM como rector del SNGA, que se han desarrollado en el punto 1.3.1 del presente trabajo, se considera importante que se realicen las modificaciones normativas correspondientes con relación las funciones previstas en la Ley de creación del SENACE, incorporándose expresamente la competencia para evaluar los ECA y en su caso determinar la necesidad de desarrollar Planes de Descontaminación, lo cual urge en tanto es parte de la evaluación integral de instrumento de gestión ambiental, lo cual redundará en el eficacia de la evaluación de los impactos ambientales. 371 Con relación a los alcances del impacto, debe señalarse que la Ley del SEIA, al señalar el ámbito de aplicación al señalar a los proyectos de inversión señala que estos impliquen actividades y servicios que puedan causar impacto ambientales significativos, por lo que los alcances de las DIA, al ser instrumentos para actividades de impactos leves, podría ser una inconsistencia del SEIA, lo cual sería materia de otro trabajo que desarrolle tal aspecto. 132 Al respecto, sería recomendable la modificación de la Ley N° 29968, incorporando expresamente los siguientes supuestos: Artículo 3. Funciones generales Son funciones generales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE): a) Aprobar los instrumentos de gestión ambiental del SEIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley. (…) i) Evaluar los Estándares de Calidad Ambiental, y en su caso determinar el desarrollo de los Planes de Descontaminación. 133 A modo de conclusión: • En el marco del SEIA, la asignación de competencias a las entidades que forman parte del sistema es otorgado bajo los criterios de tipo se actividad que va a desarrollar el proyecto y los alcances del mismo, no por tipo de instrumento de gestión ambiental. • Bajo esa premisa, la competencia que en materia de evaluación del impacto ambiental ostentan los Gobiernos Regionales les ha sido otorgada por transferencia de la autoridad sectorial nacional, sobre la base del tipo de actividad del proyecto y alcances regionales, ello en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización, siendo que la función no se les ha transferido por tipo de instrumento de gestión ambiental. • El SENACE debería asumir competencias en función al tipo de actividad y sus alcances y no sólo en función al tipo de instrumento de gestión ambiental aplicable. En ese sentido, urge una adecuación de la normatividad del SENACE sobre la base de los criterios del SEIA. • Existen otra clase de instrumentos ambientales en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental como son los ECA y en su caso los correspondientes Planes de Descontaminación, de competencia de las autoridades ambientales sectoriales, cuya competencia no ha sido expresamente al SENACE, considerando importante que se realice la transferencia correspondiente, para una integral evaluación. • Es importante que el MINAM en el ejercicio de su rectoría, pueda compilar los pronunciamientos emitidos por la DGPNGA sobre consultas de competencia los cuales sirvan de base para emisión de lineamientos definición de competencias entre los actores del SEIA, lo cual coadyuvará a un eficiente funcionamiento del SEIA. De otro lado, se considera de suma importancia se impulse que el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales entre en funcionamiento, ampliándose su función también hacia un aspecto preventivo, como el consolidar pronunciamientos y emitir criterios orientadores. 134 CONCLUSIONES: • Con la creación del SENACE, se ha pasado de un modelo de evaluación del impacto ambiental sectorial a uno que es ejercido por una autoridad ambiental del Sector Ambiente. Esto propicia que la evaluación sea realizada con mayor rigurosidad técnica y mayor imparcialidad. • El criterio para la asignación de competencias en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es por la actividad principal y por los alcances del proyecto, ello a efectos que determinada autoridad ambiental evalúe los impactos ambientales que se vayan a originar como consecuencia de la actividad del citado proyecto. La determinación del tipo de instrumento de gestión ambiental de un proyecto la define la autoridad competente, sea a través de la clasificación anticipada o de la evaluación preliminar. • La atribución de competencias al SENACE no se condicen con el marco institucional del SEIA, en tanto la competencia asignada se realizó en razón del instrumento de gestión ambiental (EIA-d), por lo que al ser un criterio de asignación diferente (en un sistema caracterizado por ser único y coordinado), se genera una distorsión y el riesgo de conflictos competenciales al interior del sistema entre las autoridades ambientales que forman parte del SEIA. Dicho riesgo se incrementa en tanto el SENACE, evaluará los EIA-sd y los DIA. • En la actualidad no se ha puesto en funcionamiento el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, que es el órgano del MINAM encargado de la resolución de conflictos ambientales, siendo que la función de resolver los conflictos vinculados a la certificación se encuentra expresamente en su Reglamento Interno y no en la Ley de Creación del Ministerio del Ambiente ni en la Ley de Sistema Nacional de Gestión Ambiental, lo cual debe modificarse. • En cuanto a los pronunciamientos del SENACE en el periodo objeto de evaluación (enero a setiembre de 2016), el mayor número de pronunciamientos están vinculados con el otorgamiento de conformidad a los Informes Técnicos Sustentatorios y en segundo lugar ratificando la propuesta clasificando y aprobando DIA, siendo que sólo se ha aprobado un EIA-d del sector eléctrico y dos modificaciones de EIA-d del sector minero y del sector hidrocarburos. El primer el pronunciamiento se realizó dentro del plazo establecido en el Reglamento del SEIA y las modificaciones del EIA-d, realizando un conteo estricto, se han excedido ligeramente el plazo previsto en parte por la demora en emitir su informe las entidades opinantes, no obstante cabe señalar que se ha mejorado notablemente en comparación con el tiempo de tramitación empleado por las autoridades nacionales sectoriales. En ese sentido, se concluye que en dicho periodo no se cumplió a cabalidad con el objeto primigenio de su creación. • La implementación del mecanismo de Ventanilla Única de Certificación Ambiental, es vital para el desarrollo de las funciones a cargo del SENACE e implica la articulación con los actores en el marco de la evaluación del impacto ambiental, coadyuvando a la reducción de tiempo en la tramitación del procedimiento y a la vez es una medida de ecoeficiencia Cabe señalar que en dos resoluciones emitidas sobre aprobación de EIA-d y una modificación de EIA-d, se hace mención expresa a que se ha utilizado la Ventanilla Única de Certificación Ambiental. • Existen instrumentos de gestión ambiental en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental que corresponde su evaluación a la autoridad ambiental del SEIA tales como los ECA y los Planes de Descontaminación, siendo que al no haber sido objeto de transferencia 135 de funciones al SENACE, no podría realizar una evaluación y pronunciamiento integral respecto de estos. RECOMENDACIONES: • El MINAM como órgano rector del SEIA, que tiene la función de dirigir y administrar dicho sistema, la cual ejerce a través a de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental (DGPNIGA), deberá revisar el criterio de atribución de funciones al SENACE, para uniformizar el criterio empleado y en su caso proponer las modificaciones normativas correspondientes. Asimismo, teniendo en consideración las modificaciones normativas relativas a las funciones del SENACE introducidas por la Ley N° 30327, debe realizarse las modificaciones normativas (relativas al EIA-sd y en su caso DIA) en su Ley de Creación y en su Reglamento de Organización y Funciones. • El MINAM a través de la DGPNIGA ante riesgo de generarse conflictos de competencia entre el SENACE y las otras autoridades ambientales que conforman SEIA, debe impulsar la instalación del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales. Asimismo, corresponde que la competencia relativa a la solución de conflictos en materia Certificación Ambiental que sea recogida en una norma con rango de ley, en cumplimiento del principio de legalidad, debiendo realizarse las modificaciones normativas correspondientes. Se considera que dicho Tribunal, no sólo debe cumplir una función correctiva, sino también preventiva, por lo que debe consolidar los pronunciamientos de definición de competencias que emita. De otro lado, el MINAM como parte de la función rectora del SEIA debe aprobar normas, guías, directivas y otros dispositivos legales y técnicos para orientar el funcionamiento del SEIA, en ese sentido debe emitir lineamientos orientadores de la determinación de competencias de las entidades que conforman el citado sistema. • Amerita una revisión de la normatividad para identificar los instrumentos de gestión ambiental fuera del SEIA, que están bajo el ámbito de competencia de la autoridad ambiental sectorial que no han sido transferidos al SENACE, como por ejemplo los ECA y los Planes de Descontaminación, cuya competencia deba ser transferida a dicha institución. 136 BIBLIOGRAFÍA: Libros: AFIN 2015 Cómo enfrentar la permisología ambiental. Editado por Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional – AFIN ANDALUZ, Carlos 2013 Manual de Derecho Ambiental Iustitia, Lima. AZERRAD, Cecilia. 2013 “Avances y retos del derecho ambiental. 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Resolución Directoral Sr Segundo Alberto Romero LLanos Regional Nº 063-2015- GR-CAJ-DREM CAJAMARCA DIA Proyecto Minero Modificación de DIA del proyecto minero no metálico La Resurrección - Concesión Minera Los Resolución Directoral Chancas Regional Nº 064-2015- Empresa La Resurrección EIRL GR-CAJ-DREM AREQUIPA DIA Ratifica la Clasificación Ambiental en la Categoría I, y aprueba la Declaración de Impacto ambiental del Proyecto Resolución Gerencia de Explotación Virgen del Carmen Regional Nº 069-2011- Distrito de Bella Unión, provincia de Caravelí, GRV/ARMA departamento de Arequipa Compañía Minera Cobrepama S.A.C- AREQUIPA DIA Aprobar la DIA del proyecto de Explotación de la Concesión Minera Virgen de Chapi II Resolución Gerencia Distrito Pampacolca, provincia de Castilla, departamento de Regional Nº 075-2011- Arequipa GRV/ARMA Minera Corporativa S.A.C. AREQUIPA Ratificar la Ratificar la clasificación ambiental en la Categoría I y clasificación aprobar la DIA de Explotación Virgen del Carmen. Resolución Gerencia Distrito de Bella Unión, provincia de Caravelí, Regional Nº 069-2011- departamento de Arequipa GRV/ARMA AREQUIPA Ampliación de Amplía por única vez la vigencia de la Certificación vigencia de Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado Resolución Nº 017- Certificación del Proyecto Metalúrgico Planta de Beneficio Espinal Oeste 2016-GRV/ARMA de 25 TMSD SACA Minera Cuproccha SRL AREQUIPA TDR EIA d Aprueba los TdR del EIAd del proyecto Terminal de Recepción, Almacenamiento y Despacho de Combustibles Resolución Nº 019- Líquidos – distrito de Mollendo,provincia de Islay, 2016-GRV/ARMA departamento de Arequipa. SGCA Monte Azul Inversiones General & Negocio SAC AREQUIPA EIA sd Aprueba el EIA sd del proyecto Planta de Beneficio Salcocha, con una capacidad de 100 tú/día 142 Resolución Nº004- Distrito de Chala, provincia Caravelí, departamento de 2016-GRV/ARMA - Arequipa SGCA Metales Auríferos del Sur S.A. AREQUIPA EIA sd Aprueba el EIA sd del proyecto Planta de Beneficio Buenavista, con una capacidad de 300 tm/día Resolución Nº117- Distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de 2016-GRV/ARMA - Arequipa SGCA Minerales Buenavista S.A.C. AREQUIPA Reclasificación Reclasificar la propuesta de Instrumento de Gestión Ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica ISPANA – Resolución Nº163- HUACA, en el categoría II EIA sd 2016-GRV/ARMA - Rio Grande, provincia de Condesuyos, departamento de SGCA Arequipa. Empresa de Inversiones Productivas Arequipa. AREQUIPA TdR EIA -sd Aprueba los TdR del EIA sd del Proyecto Ampliación de Planta de Beneficio BGRA de 25 a 205 TMD Resolución Nº008- Distrito Chaparra, provincia de Caravelí, departamento de 2016-GRV/ARMA - Arequipa. SGCA 143 ANEXO 2 RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA DCA -SENACE Res Nº Fecha de Sumilla emisión Resolución de 21/09/ Atender el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 clasificación del proyecto de "Prospección Sísmica 2D, Certificación 3D y Perforación de dos (02) pozos exploratorios en el Ambiental N° Lote 183", solicitado por Hydrocarbon Exploration 083-2016- Limited - Sucursal del Perú; y en consecuencia, declarar SENACE/DCA concluido el mismo, de conformidad a lo fundamentos y conclusiones establecidas en el Informe N° 092-2016- SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 19/09/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la Instalación de Red de Distribución Certificación Eléctrica y ampliación de la Plataforma de Chancado, Ambiental N° presentado por Shahuindo S.A.C.;conforme a lo 082-2016- fundamentos y conclusiones establecidas en el Informe SENACE/DCA N° 089-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 16/09/ Aceptar el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 evaluación del Informe Técnico Sustentatorio para el Certificación redimensionamiento de componentes del Estudio de Ambiental N° Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Minero Utunsa 081-2016- iniciado por Anabi S.A.C.; y, en consecuencia, declarar SENACE/DCA concluido dicho procedimiento administrativo, de conformidad a lo fundamentos y conclusiones establecidas en el Informe N° 088-2016-SENACE-J- DCA/UPAS-UGS. Resolución de 13/09/ APROBAR la modificación del Estudio de Impacto la Dirección de 2016 Ambiental del proyecto "Mejoras en la seguridad Certificación energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Ambiental N° Peruano - Estación de Compresión Echarate, variante 080-2016- de trazo del kp 0+000 al kp 4+000 y Componentes SENACE/DCA Auxiliares", presentada por Gasoducto Sur Peruano S. A..; conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 087-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 08/09/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Modificación del diseño de Certificación trincheras y mejoras tecnológicas en el Relleno de Ambiental N° Seguridad de PETROPERÚ S.A. - Refinería Talara", 079-2016- presentado por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A.; SENACE/DCA conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 085-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. 144 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Resolución de 07/09/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustenta torio para la "Modificación de Componentes Certificación Auxiliares del Trazo entre los Tramos kp 04+000 al kp Ambiental N° 40+000", presentado por Gasoducto sur Peruano S.A.; 078-2016- conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe SENACE/DCA N° 084-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 07/09/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la modificación del método Certificación constructivo del 4° recrecimiento (Etapas IV-510 y V - Ambiental N° 512) - de "eje central" a "aguas abajo" - para que dique 077-2016- del DLN, e incrementar su altura en 2 metros hasta la SENACE/DCA cota 514; e implementación del área de compostaje, presentado por votorantim Metais - Cajamarquilla S.A. , presentado por Votorantim Metais - Cajamarquilla S. A..; conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 083-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 05/09/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la modificación de la Línea de Certificación Transmisión en 66 kV S.E. Yarucaya - S.E. Andahuasi", Ambiental N° presentado por Huaura Power Group S.A.; conforme a 076-2016- lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 082- SENACE/DCA 2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 02/09/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Incorporación de Áreas Certificación Auxiliares, Campamento Ramiro Prialé, Ampliación Ambiental N° DME Coronel y DME Los Rosales al EIA-d del Proyecto 075-2016- Vías Nuevas de Lima - Tramo Ramiro Prialé", SENACE/DCA presentado por Rutas de Lima S.A.C., conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 004-2016- SENACE-J-DCA/UPIS-UGS. Resolución de 02/09/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio "para la modificación de líneas de Certificación conducción en el Lote VII/VI", presentado por Sapet Ambiental N° Development Perú Inc. - Sucursal Perú, conforme a lo 074-2016- fundamentos y conclusiones del Informe N° 081-2016- SENACE/DCA SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 29/08/ Ratificar la propuesta de clasificación presentada por la Dirección de 2016 EDEGEL S.A.A.; y en consecuencia CLASIFICAR el Certificación proyecto HER 1" en la Categoría I: Declaración de Ambiental N° Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación 073-2016- Preliminar presentada la Declaración de Impacto SENACE/DCA Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 080-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 26/08/ APROBAR la Modificación del Estudio de Impacto la Dirección de 2016 Ambiental detallado (EIA-d) denominada "Modificación Certificación del Estudio de Impacto Ambiental y Social de la Ambiental N° Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde" 072-2016- presentada por Sociedad Minero Cerro Verde S.A.A. con SENACE/DCA fecha 11 de febrero de 2016; conforme a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 078-2016- SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 25/08/ Ratificar la propuesta de clasificación presentada por la Dirección de 2016 ENGIE ENERGÍA PERÚ S.A.C.; y en consecuencia Certificación CLASIFICAR el proyecto Intipampa en la Categoría I: Ambiental N° Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la 071-2016- Evaluación ambiental, la misma que corresponde 145 Res Nº Fecha de Sumilla emisión SENACE/DCA APROBAR, de conformidad con a lo fundamentos y conclusiones del Informe N° 077-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 19/08/ Declarar la NO CONFORMIDAD al Informa Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la Modificación de Componentes del Certificación Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto Ambiental N° Ampliación de Operaciones de Mina y Planta de 070-2016- Beneficio, presentado por SHOUGANG HIERRO PERÚ S. SENACE/DCA A.A.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 076-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 18/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio "para la Reubicación del Pozo 1 de la Certificación Locación Armihuari Sur a la Ambiental N° Locación Malvinas" presentado por Pluspetrol Perú 069-2016- Corporation S.A.; conforme a los fundamentos y SENACE/DCA conclusiones del Informe N° 073-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 15/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Implementación de un sistema Certificación contra incendio para la planta de Procesamiento de Gas Ambiental N° Curimaná del Lote 31-C" presentado por Aguaytía 068-2016- Energy del Perú S.R.L.; conforme a los fundamentos y SENACE/DCA conclusiones del Informe N° 072-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 15/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio de la "Línea de Transmisión 500 kV Certificación Mantaro - Marcona - Socabaya - Montalvo y Ambiental N° subestaciones Asociadas", presentado por Consorcio 067-2016- Transmantaro S.A.; conforme a los fundamentos y SENACE/DCA conclusiones del Informe N° 071-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 11/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "extensión del Depósito de Certificación Relaves Tucush de la Unidad de Producción Contonga, Ambiental N° presentado por Nyrstar Ancash S.A.; conforme 066-2016- a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 069- SENACE/DCA 2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 09/08/ Aceptar el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 Evaluación de la Solicitud de Clasificación del Proyecto Certificación "Línea de Transmisión 66 kV Tramo T40-T58-Yaracuya", Ambiental N° presentada por Huaura Power Group S.A.; y en 065-2016- consecuencia, declarar concluido el mismo, SENACE/DCA de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 081-2016-SENACE-J-DCA/UPAS. Resolución de 09/08/ APROBAR los Términos de Referencia Específicos para la Dirección de 2016 la elaboración del Estudio de Impacto Certificación Ambiental detallado (EIA-d) del Proyecto Minero El Ambiental N° Padrino, presentados por Compañía Minera Milpo S.A. 064-2016- A.; conforme a los fundamentos y conclusiones SENACE/DCA del Informe N° 067-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 05/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Segundo Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio de la Unidad Minera Constancia, Certificación presentado por Hudbay Perú S.A.C.; conforme Ambiental N° a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 0066- 063-2016- 2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. SENACE/DCA Resolución de 04/08/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 302- 146 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Certificación 2013-MEM/AAM del 13 de Agosto de 2013, que Ambiental N° aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la 062-2016- SENACE/DCA "Subestación Eléctrica Pachapaqui a 220 kV", por única vez, hasta por dos (02) años adicionales, conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 077-2016-SENACE-J- DCA/UPAS. Resolución de 04/08/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 363- Certificación 2013-MEM/AAM del 25 de Setiembre de 2013, que Ambiental N° aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para 061-2016- exploración y beneficio minero "Ollachea", por única SENACE/DCA vez, hasta por dos (02) años adicionales, conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 061- 2016-SENACE-J-DCA/UPAS. Resolución de 05/08/ Declarar la NO CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Optimización de trazo de ruta Certificación como mejora tecnológica en la Línea de Transmisión Ambiental N° Carhuaquero - Cajamarca Norte - Cáclic - Moyobamba 060-2016- en 220 kV / Sub Tramo SE Moyobamba Nueva - SENACE/DCA Moyobamba Existente LT 138 kV", presentado por Concesionaria Línea de Transmisión CCNCM S.A.C.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 064-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 01/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informa Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Instalación de una Derivación en Certificación el Ducto de Gas Natural kp 616+579 del STD (Cañete)", Ambiental N° presentado por Transportadora de Gas del Perú S.A.; 059-2016- de conformidad con los fundamentos y conclusiones SENACE/DCA del Informe N° 0063-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 01/08/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio del "Sistema de detección temprana de Certificación fugas de hidrocarburos (Sistema HEADS) en las Líneas Ambiental N° Submarinas de Refinería LA Pampilla S.A.A.", 058-2016- presentado por Refinería LA Pampilla S.A.A., SENACE/DCA conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 062-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 27/07/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Modificación de Componentes Certificación Auxiliares del Trazo en los Tramos kp 42+850 al kp Ambiental N° 55+260, del Proyecto Mejoras a la Seguridad Energética 057-2016- del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", SENACE/DCA presentado por Gasoducto Sur Peruano S.A., conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 060- 2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 27/07/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio denominado "Informe Técnico Certificación Sustentatorio de Cambios menores a la Cuarta Ambiental N° Modificación del EIA del Proyecto Suplementario 056-2016- Yanacocha Este", presentado por Minera Yanacocha S. SENACE/DCA R.L., conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 059-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 27/07/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio denominado “Informe Técnico Certificación Sustentatorio para Modificaciones en el Depósito de Ambiental N° Relaves B3 y en la Planta de Tratamiento de Agua 055-2016- Potable de la Unidad Minera San Rafael”, presentado SENACE/DCA por Minsur S.A.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 058-2016-SENACE-J-DCA/ 147 Res Nº Fecha de emisión Sumilla UPAS-UGS del 27 de julio de 2016 Resolución de 20/07/ AMPLIAR el Plazo de Vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 Ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 247- Certificación 2013-MEM/AAM del 12 de julio de 2013, que aprobó el Ambiental N° Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto de 054-2016- explotación "Crespo", por única vez, hasta por dos SENACE/DCA (02) años adicionales, conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 056-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 20/07/ Se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental Detallado la Dirección de 2016 del proyecto “Línea de Transmisión 220 kV Azángaro – Certificación Juliaca – Puno y Subestaciones Asociadas”, Ambiental N° presentado por la Empresa Transmisora Eléctrica del 053-2016- Sur 2 S.A SENACE/DCA Resolución de 19/07/ Ratificar la propuesta de clasificación presentada por la Dirección de 2016 ACQUA ENERGÍA S.A.C.; y, en consecuencia, Certificación CLASIFICAR el proyecto “Línea de Transmisión en 60 Ambiental N° kV S.E. Miraflores – S.E. Jauja” en la Categoría I: 052-2016- Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la SENACE/DCA Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 054-2016-SENACE-J-DCA/ UPAS-UGS de fecha 19 de julio de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 19/07/ Ratificar la propuesta de clasificación presentada por la Dirección de 2016 ACQUA ENERGÍA S.A.C.; y, en consecuencia, Certificación CLASIFICAR el proyecto “Línea de Transmisión en 50 Ambiental N° kV S.E. Marca – S.E. Casca – S.E. Alcaparrosa II” en la 051-2016- Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental, SENACE/DCA constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 053-2016- SENACE-J-DCA/UPAS-UGS de fecha 19 de julio de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 15/07/ Declarar la NO CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para el recrecimiento del Depósito de Certificación Relaves Chacchuile II, reubicación del pozo séptico N° Ambiental N° 3-A y precisión de datos respecto a la 050-2016- georreferenciación de las estaciones de monitoreo, SENACE/DCA presentado por la Compañía Minera Caraveli S.A.C; conforme con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 052-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS. Resolución de 14/07/ Ratificar la propuesta de Clasificación presentada por la Dirección de 2016 Andean Power S.A.C; y en consecuencia, CLASIFICAR Certificación el proyecto "Línea de Transmisión 60 kV (Tramo V-10 Ambiental N° hacia S.E. Carhuac)" en Categoria I - Declaración de 049-2016- Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación SENACE/DCA Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR ,de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 051-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS de fecha 14 de julio de 2016. 148 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Resolución de 14/07/ Otorgar Conformidad al Informe Técnico Sustentatorio la Dirección de 2016 para la Ampliación de la extensión del Depósito de Certificación Relaves Pahuaypite 1 (10%) de la Unidad Minera Cerro Ambiental N° Lindo, presentado por compañía Minera Milpo S.A.A.; 048-2016- conforme a los fundamentos y conclusiones SENACE/DCA del Informe N° 050-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS de fecha 14 de julio de 2016. Resolución de 13/07/ AMPLIFICAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 Ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 355- Certificación 2013-MEM/AAM del 20 de setiembre de 2013, que Ambiental N° aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para 047-2016- explotación y beneficio minero del proyecto Corani, por SENACE/DCA única vez, hasta por dos (02) años adicionales, conforme a los fundamentos del Informe N° 070-2016- SENACE-J-DCA/UPAS de fecha 13 de julio de 2016. Resolución de 12/07/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para el cambio de material de Certificación construcción del Depósito de Relaves Alpamarca de la Ambiental N° Unidad Minera Alpamarca, presentado por Compañia 046-2016- Minera Chungar S.A.C; conforme a los fundamentos SENACE/DCA del Informe N° 049-2016-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS de fecha 12 de julio de 2016. Resolución de 07/07/ RATIFICAR la propuesta de Clasificación presentada la Dirección de 2016 por Red de Energía del Perú S.A.; y en consecuencia, Certificación CLASIFICAR el Proyecto "Ampliación en la Subestación Ambiental N° Friaspata (Huancavelica) por Incremento de las 045-2016- instalaciones para la ampliación de Capacidad" en la SENACE/DCA Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR,de conformidad a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 046-2016- SENACE-j-CA/UPAS-UGS de fecha 07 de julio de 2016. Resolución de 07/07/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para el Proyecto de "Modificación del Certificación Sistema de Despacho Terrestre de la Planta de Ambiental N° Fraccionamiento de Líquidos de Gas Natural (PFLGN), 044-2016- Pisco", presentado por Pluspetrol Corporation S.A., SENACE/DCA conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 045-2016-SENACE-DCA/UPAS-UGS de fecha 07 de julio de 2016. Resolución de 07/07/ APROBAR los Términos de Referencia Específicos para la Dirección de 2016 la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Certificación Detallado del Proyecto de Explotación Shalipayco, a Ambiental N° Compañía Minera Shalipayco S.A.C., conforme a los 043-2016- fundamentos y conclusiones del Informe N° 044-2016- SENACE/DCA SENACE-DCA/UPAS-UGS de fecha 07 de julio de 2016. Resolución de 06/07/ RATIFICAR la propuesta de Clasificación presentada la Dirección de 2016 por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S. Certificación A.A.; y en consecuencia, CLASIFICAR el Proyecto Ambiental N° "Ampliación de la LT en 60 kV L-636 a nueva SET 042-2016- Fladelfia y Líneas de interconexión en 60 kV a SENACE/DCA subestaciones Puente Piedra y Tomás Valle" en la categoría I: Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 043-2016- SENACE-j-CA/UPAS-UGS de fecha 06 de julio de 2016. 149 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Resolución de 30/06/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 Ambiental otorgada mediante Resolución Vice Certificación Ministerial N° 045-2013-MEM/VME de fecha 01 de abril Ambiental N° de 2013, que aprobó el Proyecto "Central Hidroeléctrica 041-2016- Veracruz 730MW" por única vez, hasta por dos SENACE/DCA (02) años adicionales (01 de abril de 2018), presentado por Compañía Energética Veracruz S.A.C.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 067- 2016-SENACE-DCA/UPAS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 30/06/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 104- Certificación 2013-MEM/AAM del 10 de abril de 2013, que aprobó el Ambiental N° Proyecto "Línea de Transmisión 220 kV. Central 040-2016- Hidroeléctrica Curibamba - Subestación Oroya Nueva", SENACE/DCA por única vez, hasta por dos (02) años adicionales (10 de Abril de 2018), presentado por EDEGEL S.A.A..; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 066-2016-SENACE-DCA/UPAS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 06/06/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 020- Certificación 2013-MEM/AAM del 25 de Junio de 2013, que aprobó la Ambiental N° Segunda Modificación del Estudio de Impacto 039-2016- Ambiental de Arasi por "Ampliación de Nuevas Áreas y SENACE/DCA Nuevos Componentes - Tajo Carlos", por única vez, hasta por dos (02) años adicionales, presentado por ARUNTANI S.A.C.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 065-2016-SENACE-DCA/ UPAS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 30/06/ AMPLIAR el plazo de vigencia de la Certificación la Dirección de 2016 ambiental otorgada por Resolución Directoral N° 070- Certificación 2013-MEM/AAM del 07 de marzo de 2013, que aprobó Ambiental N° la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del 038-2016- Proyecto "Fosfatos Bayóvar" por única vez, hasta por SENACE/DCA dos (02) años adicionales, presentado por Compañía Minera Miski Mayo S.R.L.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 064-2016- SENACE-DCA/UPAS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 30/06/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para el ”Incremento de la Potencia de la Certificación C.H. San Gabán III mediante Mejoras Tecnológicas”, Ambiental N° presentado por Empresa de Generación Eléctrica San 037-2016- Gabán S.A.; conforme a los fundamentos y SENACE/DCA conclusiones del Informe N° 041-2016-SENACE/DCA/ UPAS-UGS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 30/06/ DESAPROBAR el Plan de Participación Ciudadana del la Dirección de 2016 Estudio de Impacto Ambiental y Social para el Certificación “Proyecto de Desarrollo de la Estructura Huaya en el Ambiental N° Lote 100”, presentado por Empresa Compañía 036-2016- Consultora de Petróleo S.A.; conforme al análisis, SENACE/DCA conclusiones y recomendaciones del Informe N° 069- 2016-SENACE-DCA/UGS de fecha 30 de junio de 2016. Resolución de 28/06/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la ”Modificación del EIA para el Certificación recrecimiento del Depósito de Relaves”, presentado por Ambiental N° Compañía Minera Raura S.A.; conforme a los 035-2016- fundamentos y conclusiones del Informe N° 040-2016- SENACE/DCA SENACE/DCA/UPAS-UGS de fecha 28 de junio de 2016. 150 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Resolución de 27/06/ Aceptar el Desistimiento de Procedimiento de la Dirección de 2016 Evaluación de Informe Técnico Sustentatorio para a la Certificación ”Reintervención del Pozo de Inyección de Agua de Ambiental N° Producción MA-1005-Malvinas”, solicitado por 034-2016- Pluspetrol Perú Corporation S.A., y en consecuencia, SENACE/DCA declarar concluido dicho procedimiento, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 063-2016-SENACE/DCA/UPAS de fecha 27 de junio de 2016. Resolución de 10/06/ Declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Clasificación la Dirección de 2016 del proyecto “Instalación de una Presa en la Cuenca del Certificación Río Ninahuisa para el Afianzamiento Hídrico de la Ambiental N° Central Hidroeléctrica San Gabán II”, presentada por 032-2016- Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., de SENACE/DCA conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 057-2016-SENACE/DCA/UPAS. Resolución de 10/06/ APROBAR los Términos de Referencia Específicos para la Dirección de 2016 la elaboración de la Modificación del Estudio de Certificación Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del Proyecto Ambiental N° ampliación del Depósito de Relaves Filtrados, 031-2016- Cianurados y Depósito de Desmonte de Mina en la SENACE/DCA Quebrada Cuarubamba, presentados por Consorcio Minero Horizonte S.A., conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 035-2016-SENACE/DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 10/06/ DESIGNAR como representantes autorizados del la Dirección de 2016 Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Certificación Inversiones Sostenibles – SENACE, para que puedan Ambiental N° integrar las Mesas Directivas de Talleres y Audiencias 030-2016- Públicas vinculados a Estudios de Impacto Ambiental SENACE/DCA Detallados y sus Modificaciones en el Subsector Energía (Hidrocarburos y Electricidad), en el marco de sus competencias dentro del Territorio Nacional. Resolución de 08/06/ RATIFICAR la Propuesta de Clasificación presentada la Dirección de 2016 por Consorcio Transmantaro S.A. y en consecuencia, Certificación CLASIFICAR el Proyecto “Construcción de la Primera Ambiental N° Etapa de la S.E. Carapongo y enlaces de Conexión a 029-2016- Líneas Asociadas”, en la Categoría I: Declaración de SENACE/DCA Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 034-2016-SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 06/06/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio "Optimización de componentes de mina y Certificación ajustes al Programa de Monitoreo Ambiental" Ambiental N° presentado por la Empresa La Arena S.A. conforme a 028-2016- los fundamentos y conclusiones del Informe N° 030- SENACE/DCA 2016-SENACE/DCA/UPAS/UGS. Resolución de 03/06/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la "Instalación de una unidad de Certificación Compresión y Tratamiento de Gas Natural para la Ambiental N° Operación de la Unidad TG5, como parte de la Mejora 027-2016- Tecnológica de las Operaciones en la Central Térmica SENACE/DCA Malacas", Talara - Piura" presentado por Empresa Eléctrica de Piura S.A.,conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 029-2016-SENACE/DCA/ UPAS/UGS. 151 Norma Fecha de Sumilla emisión Resolución de 27/05/ Otorgar CONFORMIDAD al "Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio del Parque Eólico Nazca y su Certificación Interconexión al SEIN " presentado por Enel Green Ambiental N° Power Perú S.A. conforme a los fundamentos y 026-2016- conclusiones del Informe N° 051-2016-SENACE/DCA/ SENACE/DCA UPAS. Resolución de 24/05/ Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Clasificación la Dirección de 2016 del proyecto de "Ampliación de Redes de Distribución Certificación en M.T y B.T. de 123 Sectores en ocho Provincias de las Ambiental N° Regiones de San Martín y Loreto" presentada por 025-2016- Electro Oriente S.A. de conformidad a los fundamentos SENACE/DCA y conclusiones del Informe N° 049-2016-SENACE/DCA/ UPAS. Resolución de 16/05/ Otorgar CONFORMIDAD al “Segundo Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio de Cambios a la Planta de Fundición y Certificación Refinería de Estaño (FUNSUR)” presentado por la Ambiental N° Empresa MINSUR S.A. conforme a los fundamentos y 024-2016- conclusiones del Informe N° 042-2016-SENACE/DCA/ SENACE/DCA UPAS. Resolución de 12/05/ APROBAR el Plan de Participación Ciudadana del la Dirección de 2016 Estudio de Impacto Ambiental (EIA-d) del Proyecto de Certificación “Desarrollo e Instalaciones de Producción del Lote 131”, Ambiental N° presentado por la empresa CEPSA Peruana SAC., 023-2016- conforme a los fundamentos y conclusiones del SENACE/DCA Informe Nº 042-2016-SENACE/DCA/UGS de fecha 12 de mayo de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 09/05/ Ratificar la propuesta de Clasificación de Red de la Dirección de 2016 Energía del Perú S.A.; y, en consecuencia, CLASIFICAR Certificación el proyecto “Ampliación de Actividades en la Ambiental N° Subestación Ica por Incremento de las Instalaciones 022-2016- para la Ampliación de la Capacidad de SENACE/ Transformación”, en la Categoría I: Declaración de DCA2016 Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 020-2016-SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 05/05/ Declarar la NO CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la “Mejora Tecnológica para los Certificación Suelos Afectados con Hidrocarburos en el Lote VII/VI”, Ambiental N° presentado por Sapet Development Perú Inc. – 021-2016- Sucursal del Perú; conforme a los fundamentos y SENACE/DCA conclusiones del Informe N° 018-2016-SENACE/DCA/ UPAS-UGS. Resolución de 05/05/ Declarar la NO CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la “Ampliación e Instalación de Certificación Líneas de Conducción de Gas Natural de Baja Presión Ambiental N° en el Ex Lote VI”, presentado por Sapet Development 020-2016- Perú Inc. – Sucursal del Perú; conforme a los SENACE/DCA fundamentos y conclusiones del Informe N° 017-2016- SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 05/05/ Otorgar CONFORMIDAD al Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio “Proyecto de Ampliación de las Certificación Facilidades de Producción de la Batería N° 112- Llano – Ambiental N° Ex Lote VII Talara – Perú”, presentado por Sapet 019-2016- Development Perú Inc. – sucursal del Perú; conforme a 152 Res Nº Fecha de Sumilla emisión SENACE/DCA los fundamentos y conclusiones del Informe N° 016- 2016-SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 02/05/ RATIFICAR, la propuesta de Clasificación de Red de la Dirección de 2016 Energía del Perú S.A.; y, en consecuencia, CLASIFICAR Certificación el Proyecto “Ampliación de las Actividades en la Ambiental N° Subestación Combapata y Variantes en las Líneas de 018-2016- Transmisión L-1005A y L-1005B” en la Categoría I: SENACE/DCA Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, la misma que corresponde APROBAR, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 013-2016- SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 02/05/ Aceptar el desistimiento del procedimiento de la Dirección de 2016 evaluación del Informe Técnico Sustentatorio de la Certificación Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de la Ambiental N° Unidad Económica Administrativa Uchucchacua, 017-2016- iniciado por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.; SENACE/DCA y, en consecuencia, declarar concluido dicho procedimiento administrativo, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 034-2016- SENACE/DCA/UPAS del 02 de mayo de 2016. Resolución de 26/04/ Aceptar el desistimiento del procedimiento de la Dirección de 2016 evaluación del Informe Técnico Sustentatorio para la Certificación “Construcción de Nuevos Accesos y DME´s, y Ambiental N° Modificación de los Vértices de Ubicación y Extensión 016-2016- para la Ampliación de la SE Mantaro de la Línea de SENACE/DCA Transmisión 500 kV Mantaro – Marcona – Socabaya – Montalvo y Subestaciones Asociadas”, solicitado por Consorcio Transmantaro S.A. Resolución de 20/04/ Se Acepta el Desistimiento del Procedimiento de la Dirección de 2016 evaluación del Informe Técnico Sustentatorio para la Certificación “Modificación y Optimización de Puntos de Control del Ambiental N° Monitoreo Físico – Químico del Proyecto de Desarrollo 015-2016- del Área Sur del Campo Kinteroni y Campamento Base SENACE/DCA Operativo Nuevo Mundo” solicitado por Repsol Exploración Perú S.A – Sucursal Perú; y en consecuencia declarar concluido dicho procedimiento, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 011-2016-SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 18/04/ Se aprueba el Plan de Participación Ciudadana de la la Dirección de 2016 Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Certificación Proyecto “Línea de Transmisión Local 138kV S.E. Ilo 3 Ambiental N° – S.E. Plaza Toquepala – Variante de la Línea de 014-2016- Transmisión Local 138kV”, presentado por Abengoa SENACE/DCA Perú S.A., de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 032-2016-SENACE/DCA/ UGS. Resolución de 12/04/ Se otorga conformidad al “Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la aplicación al D.S. N° 054-2013- Certificación PCM del Proyecto Cambio de Configuración del Ambiental N° Sistema Tipo Anillo Cruzado a la Configuración Tipo 013-2016- Interruptor y Medio de la S.E. Cotaruse”, presentado por SENACE/DCA Consorcio Transmantaro S.A., de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 009-2016- SENACE/DCA/UPAS-UGS. Resolución de 07/04/ DESAPROBAR EL PLAN DE PARTICIPACIÓN la Dirección de 2016 CIUDADANA de la Modificación del Estudio de Impacto 153 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Certificación Ambiental del Proyecto “Línea de Transmisión Local Ambiental N° 138 kV S.E. Ilo 3 – S.E, Plaza Toquepala – Variante de 012-2016- SENACE/DCA la Línea de Transmisión Local 138 kV” presentado por la Empresa Abengoa Perú S.A. conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe N° 029- 2016- SENACE/DCA/UGS. Resolución de 05/04/ Aceptar el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 evaluación del Plan de Participación Ciudadana del Certificación Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ambiental N° "Prospección Sísmica 2D de 201.53 km y 3D de 300.07 011-2016- km2 y Perforación de Dos (02) Pozos Exploratorios en SENACE/DCA el Lote 183", solicitado por Hydrocarbon Exploration Limited - Sucursal Perú; y en consecuencia, concluido el mismo, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 031-2016-SENACE-J-DCA/ UGS de fecha 05 de abril de 2016. Resolución de 28/03/ DESIGNAR a los representantes del Servicio Nacional la Dirección de 2016 de Certificación Ambiental para las Inversiones Certificación Sostenibles – Senace, para que integren las Mesas Ambiental N° Directivas de Talleres y Audiencias Públicas vinculadas 010-2016- a Estudios de Impacto Ambiental Detallados y sus SENACE/DCA Modificaciones en el Subsector Energía (Hidrocarburos y Electricidad), en el marco de sus competencias dentro del territorio nacional. Resolución de 23/03/ Aceptar el DESISTIMIENTO solicitado por SAPET la Dirección de 2016 DEVELOPMENT PERU INC. – Sucursal del Perú de los Certificación procedimientos de evaluación de: i) “Informe Técnico Ambiental N° Sustentatorio para la modificación y ampliación del 009-2016- ducto de recolección de Gas Natural de baja presión en SENACE/DCA el ex Lote VII”, ii) “lnforme Técnico Sustentatorio para el Proyecto de Ampliación de las Facilidades de Producción de la Batería N° 112 – Llano, Ex Lote VII”, y, iii) “lnforme Técnico Sustentatorio para la ampliación del proceso operativo de producción de baterías y estaciones compresoras en el ex Lote VI”, disponiéndose la conclusión de los mismos y la acumulación procedimental correspondiente para tal efecto, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 006-2016-SENACE/DCA/ UPAS-UGS de fecha 23 de marzo de 2016. Resolución de 23/03/ APROBAR el Plan de Participación Ciudadana de la la Dirección de 2016 Modificación del Estudio de Impacto Ambiental “Central Certificación Térmica de Iquitos Nueva y Línea de Transmisión 60 Ambiental N° kV”, presentado por la empresa GENRENT DEL PERU S. 008-2016- A.C., conforme a los fundamentos y conclusiones del SENACE/DCA Informe N° 025-2016-SENACE/DCA/UGS de fecha 23 de marzo de 2016. Resolución de 15/03/ NO ADMITIR a trámite la “Modificación del Estudio de la Dirección de 2016 Impacto Ambiental del Proyecto de Expansión a 3300 Certificación TMD de la Unidad Minera Pachapaqui” presentada por Ambiental N° ICM PACHAPAQUI S.A.C., conforme a los fundamentos 007-2016- y conclusiones del Informe N° 005-2016- SENACE/DCA/ SENACE/DCA UPAS-UGS de fecha 15 de marzo de 2016, el cual forma parte integrante de la presente Resolución Directoral; dejando a salvo el derecho del Titular para volver a presentar la solicitud de modificación respectiva. Resolución de 11/03/ Otorgar CONFORMIDAD al “Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la Instalación y Operación de un Certificación Sistema de Filtrado en el Dueto de LGN – Estación 154 Res Nº Fecha de Sumilla emisión Ambiental N° Reductora de Presión N° 2 (PRS2)”, presentado por 006-2016- SENACE/DCA Transportadora de Gas del Perú S.A.; conforme a los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 004- 2016- SENACE/DCA/UPAS-UGS de fecha 11 de marzo de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 07/03/ Aceptar el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 clasificación del proyecto “Cambio de configuración de Certificación barras en 138kV de T a Pi en la subestación Ambiental N° Combapata”, solicitado por Red de Energía del Perú S.A. 005-2016- C.; y, en consecuencia , declarar concluido al mismo, de SENACE/DCA conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 003-2016-SENACE/DCA/UPAS-UGS de fecha 07 de marzo de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 04/03/ CLASIFICAR el proyecto de “Línea de Transmisión en la Dirección de 2016 60 kV S.E. Karpa – S.E. La Unión”, presentado por Certificación Hidroeléctrica Karpa S.A.C en la Categoría II: Estudio de Ambiental N° Impacto Semidetallado, conforme a los fundamentos y 004-2016- conclusiones del Informe N° 002- 2016-SENACE/DCA/ SENACE/DCA UPAS-UGS de fecha 04 de marzo de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 02/03/ Otorgar CONFORMIDAD al “Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la Ampliación de Capacidad de Certificación Transformación de la Subestación Paramonga Nueva”, Ambiental N° presentado por Red de Energía del Perú S.A.; conforme 003-2016- a los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 017- SENACE/DCA 2016-SENACE/DCA/UPAS de fecha 02 de marzo de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 19/02/ Aceptar el DESISTIMIENTO del procedimiento de la Dirección de 2016 modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Certificación proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Ambiental N° Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano – Estación de 002-2016- Compresión Echarate, variante del Kp 0+000 al Kp SENACE/DCA 4+000 y Componentes Auxiliares”, solicitado por Gasoducto Sur Peruano S.A.; y, en consecuencia, declarar concluido el mismo; de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 010-2016- SENACE/DCA/UPAS de fecha 19 de febrero de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. Resolución de 05/02/ Otorgar CONFORMIDAD al “Informe Técnico la Dirección de 2016 Sustentatorio para la Instalación de Bancos de Certificación Compensación Capacitiva 2×7 MVar en 60 kV como Ambiental N° Mejora Tecnológica, en la Subestación Puno”, 001-2016- presentado por Red de Energía del Perú S.A.; conforme SENACE/DCA a los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 005- 2016-SENACE/DCA/UPAS de fecha 05 de febrero de 2016, el cual se adjunta como anexo de la presente Resolución Directoral y forma parte integrante de la misma. 155