1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado Informe sobre Expediente N° 2839-2014-CCL AUTORA MARÍA VICTORIA FANARRAGA TORRES Código de la alumna: 20011017 Revisor: Roberto Pérez-Prieto de las Casas Lima, 2020 2 RESUMEN El presente informe recae sobre el proceso arbitral interpuesto por las empresas Desarrollo Forestal S.A.C. y DEFORSA INC. contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), cuyo objeto es la declaración de extinción o inejecutabilidad de la hipoteca, registrada a favor del MEF; así como el levantamiento de la misma, pedido que los demandantes sustenta en virtud a la prescripción extintiva de las obligaciones y por la indebida cesión de la garantía. El expediente analizado contiene materias jurídicas relevantes, tales como la prescripción extintiva, principios del derecho arbitral, laudo arbitral, recusación, vigencia de la hipoteca, caducidad del asiento registral de la hipoteca, entre otros, para lo cual se llevó a cabo la revisión de normas y doctrina del Derecho Civil, Procesal Civil, Arbitraje y Registral, del mismo modo, la revisión de derechos reconocidos por nuestra Constitución, relacionados a efectiva tutela jurisdiccional y debido proceso; cuya inobservancia jurídica no solo tiene consecuencias entre las partes sino que adicional a ello, tiene efectos en el desarrollo económico del país. Por otro lado, el objetivo de analizar el expediente consiste en revisar si las actuaciones de las partes y el Tribunal Arbitral a lo largo del proceso se ajustan al derecho; así como, evaluar la adecuada aplicación de los conceptos jurídicos antes mencionados. De lo señalado concluimos que, la obligación de los operadores jurídicos es ejercer de forma adecuada el derecho, no se debe confundir la eficiencia con la sobrecarga de pedidos ante autoridad jurisdiccional que puede conllevar a decisiones contradictorias, ni mucho menos confundir conceptos jurídicos, que puedan mellar las pretensiones de las partes; por otro lado, la labor de las autoridades no solo se debe limitar a la actuación de las etapas procesales, como un mero trámite, debe buscarse la eficiencia de los procesos con debidas motivaciones y dándole la relevancia necesaria a todas las etapas del proceso. 3 A) ÍNDICE ANALÍTICO A) ÍNDICE ANALÍTICO........................................................................................................ 3 B) PARTE INTRODUCTORIA............................................................................................ 5 B.1) Información Básica del Expediente....................................................................... 5 B.2) Identificación de las áreas del Derecho................................................................6 B.3) Justificación de la elección del expediente.......................................................... 6 C) HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JUDICIALES PREVIOS...............8 C.1) Hechos Relevantes..................................................................................................8 C.2) Procesos Judiciales previos al Arbitraje.............................................................13 D) EL ARBITRAJE Y SUS ETAPAS PROCESALES................................................... 18 D.1) De las pretensiones materia del Arbitraje:.........................................................18 D.2) Postura de la parte demandante:........................................................................19 D.3) Postura de la parte demanda:..............................................................................20 D.4) De la Recusación...................................................................................................21 D.5) De los actos procesales del arbitraje..................................................................22 D.6) Del Laudo Arbitral.................................................................................................. 23 D.7) De la Interpretación e Integración del Laudo Arbitral.......................................24 E) PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS...............................................................26 E.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva..........................................................26 E.1.1) Naturaleza de la prescripción........................................................................26 E.1.2) Interrupción del plazo de prescripción.........................................................26 E.1.3) Estado de las obligaciones............................................................................26 E.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral............................................................... 27 E.2.1) Materias arbitrales.......................................................................................... 27 E.2.2) Laudo arbitral...................................................................................................27 E.2.3) Recusación de árbitro.................................................................................... 27 E.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca................................................................................ 27 E.3.1) Indivisibilidad de la hipoteca......................................................................... 27 E.3.2) Abuso de derecho...........................................................................................28 E.3.3) Vigencia de la hipoteca..................................................................................28 F) ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y POSICIÓN DEL AUTOR....... 29 F.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva..........................................................29 4 F.1.1) Marco Teórico..................................................................................................29 F.1.2) Análisis Jurídico y postura del autor............................................................ 35 i. ¿Es la prescripción una figura extintiva de obligaciones?................................ 35 ii. ¿Prescripción herramienta procesal o derecho sustantivo?............................36 iii. ¿Cuáles son los efectos de la nulidad del proceso de ejecución de garantía, en la interrupción del cómputo del plazo?..............................................................37 iv. ¿Los procesos judiciales interpuestos por los demandantes, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción?........................................................................ 38 v. Determinar si las obligaciones son exigibles..................................................... 40 F.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral................................................................42 F.2.1) Marco Teórico....................................................................................... 42 F.2.2) Análisis Jurídico y postura del autor .................................................... 47 vi. ¿Los procesos judiciales interpuestos entre las partes limitan la actuación del Tribunal Arbitral?..................................................................................................47 vii. ¿Qué autoridad es competente para determinar la competencia sobre ciertas materias controvertidas?.............................................................................. 51 viii. ¿Cuál es la importancia de una correcta determinación de los puntos controvertidos?............................................................................................................52 ix. ¿El TA cumplió la obligación de la debida motivación del laudo?.................54 x. ¿Cuáles son los alcances del pedido de interpretación e integración formulado por los demandantes?.............................................................................55 xi. ¿La actuación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, en la Audiencia de Alegatos Finales, genera dudas justificadas sobre su imparcialidad?.........56 F.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca.....................................................................................59 F.3.1) Marco Teórico...................................................................................................... 59 F.3.2) Análisis Jurídico y postura del autor.................................................................71 xii. ¿La cesión de la HIPOTECA a favor del MEF, contraviene el ordenamiento jurídico?........................................................................................................................71 xiii. ¿Tal como lo afirman los DEMANDANTES existe Abuso de Derecho ante la inejecución de una hipoteca durante un periodo de tiempo excesivo?.........73 xiv. ¿Cuáles son los efectos de la Prescripción Extintiva de obligaciones sobre la Hipoteca?.................................................................................................................74 xv. ¿En virtud de lo expuesto por las partes procede la Caducidad del Asiento Registral de la HIPOTECA?......................................................................................77 H) BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................84 I) ANEXOS...........................................................................................................................87 B) PARTE INTRODUCTORIA El presente documento es un informe sobre un Expediente de Relevancia Jurídica (en adelante “expediente”), que tiene como objetivo la obtención del título profesional del autor. En esta etapa del informe buscamos realizar un primer acercamiento al expediente, no solo con fin de conocer las partes procesales y su vía procedimental, sino para que se pueda comprender la motivación y el interés que nos llevó a seleccionar el expediente objeto del presente informe y de próxima sustentación. B.1) Información Básica del Expediente N° REGISTRO BANCO EXPEDIENTES: E-2653 DEMANDANTES: Desarrollo Forestal S.A.C. DEFORSA INC DEMANDADO: Ministerio de Economía y Finanzas. Representado por FONAFE EXPEDIENTE Nº: 2839-2014-CCL ORIGEN: Cámara de Comercio de Lima TIPO ARBITRAJE: Nacional y de Derecho. ÁREAS DEL DERECHO: Derecho Civil / Arbitraje / Derecho Registral 6 B.2) Identificación de las áreas del Derecho sobre las que versa el expediente. El expediente objeto del presente informe alberga diversas áreas del derecho, toda vez que, su contenido incluye más de una relación jurídica relevante, las mismas que desarrollaremos a lo largo del presente informe. Para ello, será necesario introducirnos al derecho civil donde serán revisadas instituciones jurídicas tales como hipoteca (derechos reales), prescripción y caducidad; sin dejar de lado la vía procedimental del expediente para lo cual será necesario profundizar en el Derecho Arbitral, en temas como, la competencia del tribunal arbitral, determinación de materias del arbitraje, obligación de motivación del Laudo, entre otros. Del mismo modo revisaremos áreas del derecho tales como Derecho Registral y Procesal Civil, con la finalidad de realizar un análisis completo de nuestro expediente. B.3) Justificación de la elección del expediente Como en todo proceso de elección, hay dos factores a tomar en cuenta al momento de seleccionar la opción más adecuada. El primero de ellos, es el factor objetivo, esto es el cumplimiento de las reglas preestablecidas sin mediar la opinión personal, sin embargo, existe un factor subjetivo que esta relacionado a la percepción propia del sujeto, la selección de un expediente para obtener el título profesional no es ajeno a esto. 7 Respecto a la parte objetiva, manifestamos que se optó por un expediente de la Facultad de Derecho de nuestra casa de estudios, donde se verificó que el expediente involucra más de 02 áreas del derecho, tal como hemos señalado en el numeral precedente; y de complejidad jurídica, toda vez que, cuenta con problemas jurídicos que nos llevaran a revisar y analizar diversas instituciones jurídicas, con el fin de obtener una postura firme respecto al expediente. Sobre el factor subjetivo, se optó por este expediente ya que las materias a tratar son de nuestro interés, no solo por estar relacionados a nuestra experiencia laboral, sino porque el estudio de dichos temas está vigente y es relevante, estando asociados al crédito hipotecario y al proceso arbitral, que tanto impacto tiene en la economía de nuestro país. En virtud de lo antes señalado, es que se optó por la elección del expediente cuyo estudio y análisis serán desarrollados a lo largo de las siguientes páginas. 8 C) HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JUDICIALES PREVIOS Antes de exponer las pretensiones y los actos procesales del arbitraje del expediente, es necesario presentar las situaciones jurídicas relevantes, previas al inicio del arbitraje que en su mayoría son la base y el sustento de la controversia entre las partes. C.1) Hechos Relevantes Compra Venta e hipoteca: 1.Con fecha 28 de abril de 1997, mediante Escritura Pública la empresa Desarrollo Forestal S.A., adquirió del Banco Latino, el Predio Rústico ubicado en la Zona del Caserío de Rumacocha, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, inscrito en la Ficha N° 9270 que continúa en la Partida Registral N° 04000128 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Iquitos (en adelante INMUEBLE); en conjunto con otros bienes muebles, ubicados dentro del INMUEBLE, acordándose como precio de venta del INMUEBLE, la suma de S/ 3´452,987.00 (Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete y 00/100 Nuevos Soles) y, la suma de S/ 2´962,457.00 (Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete y 00/100 Nuevos Soles), correspondiente a los bienes muebles. El precio total de venta ascendió a S/ 6´415,444.00 (Seis Millos Cuatrocientos Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles). El saldo de precio de venta (tanto del INMUEBLE como de los bienes muebles), ascendente a S/. 6´094,669.00 (Seis Millones Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve y 00/100 Nuevos Soles), se cancelaría con posterioridad a la 9 firma de la Escritura Pública, mediante el pago de 12 cuotas semestrales, siendo el vencimiento de la última cuota el día 01 de abril de 2003. En garantía del saldo de precio de venta, Desarrollo Forestal S.A. (en adelante DEFORSA), otorgó primera y preferencial hipoteca por la suma de S/. 3´452,987.00, (en adelante HIPOTECA), tal como consta inscrito en el Asiento Once de la Ficha Registral del INMUEBLE, del mismo modo se constituyó Prenda Industrial sobre los bienes muebles antes señalados. 2.Mediante Escritura Pública de fecha 16 de octubre 1997, Banco Latino y DEFORSA, acordaron modificar el plazo y el cronograma de pago del saldo de precio de venta, señalado en el numeral precedente, donde se pactó ocho (08) años como nuevo plazo a pagarse en 16 cuotas semestrales. 3. Por Escritura Pública de fecha 16 de junio de 1998, (en adelante CONTRATO PRINCIPAL); el Banco Latino y DEFORSA, pactaron levantar la prenda industrial sobre los bienes muebles y modificar la HIPOTECA, tanto en el valor del gravamen, incrementando el mismo hasta por la suma de US $ 4´500,000.00; así como modificar las obligaciones garantizadas, bajo el siguiente detalle: / Concepto del financiamiento Monto i Crédito directo bajo la modalidad de Línea para préstamo, destinado a Capital de trabajo, para inversión y exportación de equipos repuestos y compra de insumos. US $ 800,000.00 ii Crédito directo bajo la modalidad de línea de crédito para financiamiento de exportaciones, para ser utilizado en operaciones de exportación de madera blanda y/o afines en pre y/o post. embarque. US $ 800,000.00 iii Crédito directo bajo la modalidad de línea de sobregiros. US $ 200,000.00 10 Es imperativo indicar que, mediante este contrato el Banco Latino y DEFORSA, incluyeron en la cláusula Décimo Segunda, la cláusula de Arbitraje (convenio arbitral), cuyo tenor es el siguiente: “DÉCIMO SEGUNDA.- Cláusula de Arbitraje 12.1 Las partes acuerdan que cualquier discrepancia en cuanto a la interpretación y ejecución de este contrato será amigablemente resuelta. Si las partes no lograsen ponerse de acuerdo, el asunto será sometido a Arbitraje de Derecho. 12.2 Producida la cuestión que debe someterse a arbitraje, la parte que lo solicite deberá comunicarlo a la otra parte por carta notarial, indicándole el punto o puntos a someterse arbitraje y el nombre del árbitro que designe. La otra parte, dentro de los 3 (tres) días útiles siguientes a la recepción de la carta notarial, deberá señalar a su vez a su árbitro y si no cumpliera con hacerlo en el plazo estipulado, el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima procederá a la designación del segundo árbitro, dentro de los 3 (tres) días útiles siguientes. 12.3 Los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero dentro de los 3 días útiles siguientes y en caso de no ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, éste será designado nuevamente por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. 12.4 Los gastos que demande el arbitraje serán sufragados por las partes en la proporción que indique el laudo, pudiendo ser de cargo de una de ella.” Cesión de Créditos y Garantías: 4.Con fecha 31 de agosto de 1999, Banco Latino en Liquidación y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), celebraron un Contrato de Adquisición de Activos y iv Crédito bajo la modalidad de préstamo con recursos propios y/o de terceros y/o stand by letter of credit y/o advance account, para ser utilizado en el financiamiento del pago de la cuota y primera cuota para la adquisición de una planta industrial y diversas maquinarias. US $ 400,000.00 v Toda obligación directa o indirecta, presente o futura en moneda nacional o extranjera que tuvieran o pudiera tener DEFORSA y/o DEFORSA INC, frente al banco Latino por créditos concedidos a su favor o a favor de terceros para que actúen como fiadores, avalistas, aceptantes de letras de cambio o garantes de cualquier tipo, junto con los intereses, comisiones y otros gastos que se hayan generado o se generen en el futuro; así como por las obligaciones que asuman bajo contratos de cesión de posición contractual o asunción de obligaciones y cualquier tipo de acto o contrato que tuvieran los mismos efectos. Tabla N° 1 11 Asunción de obligaciones, donde el Banco Latino cedió al MEF, el derecho de cobro sobre ciertas obligaciones causales y cambiarias de un grupo de clientes, entre ellos DEFORSA. 5.Mediante Carta Notarial del 06 de noviembre de 2000, el Banco Latino informó a DEFORSA, que por Contrato de Adquisición de Activos y Asunción de obligaciones, descrito en el numeral precedente, se había transferido al MEF, representado por el Banco de la Nación, las obligaciones crediticias que DEFORSA mantenía con el Banco Latino, incluidos los privilegios y garantías reales. 6.Mediante Escritura Pública de Cesión de Garantías de fecha 26 de noviembre de 2002, el Banco Latino en Liquidación cedió a favor del MEF, este último representado por la Comisión Administradora de Carteras, diversas garantías, entre las que se encuentra las garantías otorgadas por DEFORSA a favor del Banco Latino, según lo indicado en el Anexo 1-A (Valor de los créditos) y Anexo 1- B (Detalle de Garantía), de acuerdo al siguiente detalle: Anexo 1-A N° NOMBRE PRESTATARIO VALOR VENTA DE CRÉDITO US $ S/. 22 DESARROLLO FORESTAL S.A. 3´272,179.92 63,234.98” Anexo 1-B NOMBRE DEL PRESTATARIO: DESARROLLO FORESTAL S.A. (...) TIPO DE GRAVAMEN HIPOTECA. REGISTRO DE GRAVAMEN PROPIEDAD INMUEBLE DE IQUITOS, HASTA POR US$ 4´500,000.00. INSCRIPCIÓN FICHA N° 9270. - UBICACIÓN: LORETO. PORCENTAJE DE CESIÓN: 59% DE LOS DERECHOS DE LA GARANTÍA. 12 Cabe acotar que, en la cláusula Quinta de la Escritura Pública de Cesión de Garantías, el Banco Latino indicó expresamente: "garantizó la existencia y exigibilidad de los créditos transferidos, por el presente convenio; así como la veracidad de la información que consta en los anexos adjuntos”. Renovación de Garantías: 7. Por Escritura Pública de fecha 26 de agosto de 2008, Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), solicitó la renovación de la HIPOTECA; renovación que quedó registrada en el Asiento D00004 de la Partida Registral del INMUEBLE. Para lo cual, FONAFE tuvo que declarar bajo juramento que las obligaciones garantizadas por la HIPOTECA, no se han extinguido. Levantamiento Parcial de Hipoteca 8.Con fecha 24 de abril de 2013, mediante Resolución SBS N° 2582-2013, concluyó el proceso de liquidación del Banco Latino, como consecuencia se extinguió la persona jurídica, tal como se puede verificar en el Asiento D00016 de la Partida Registral N° 11010386 del Registro de Persona Jurídica de Lima. 9. En virtud de la extinción del Banco Latino y, con fecha 19 de febrero de 2014, se inscribió el levantamiento parcial de la HIPOTECA, sobre los derechos del Banco Latino, porcentaje ascendente al 41% de la HIPOTECA, quedando vigente el 59% de la HIPOTECA a favor del MEF. 13 C.2) Procesos Judiciales previos al Arbitraje 10. Ejecución de Garantías - Expediente N° 00125-20081 Con fecha 04 de febrero de 2008, MEF interpuso demanda de Ejecución de Garantía contra DEFORSA, con el objeto de reclamar el pago a DEFORSA de las siguientes sumas US $ 8´863,391.76 y S/ 505,885.97, más intereses y demás costos, bajo apercibimiento de sacar a remate 59% de la hipoteca. El MEF debidamente representado por FONAFE, señalo en la demanda que, las obligaciones se encuentra representada tanto por contratos (relación causal) y títulos valores (en adelante como “TÍTULOS VALORES”), los que detallamos a continuación: Se admitió la demanda con fecha 06 de marzo de 2008, notificada a DEFORSA, con fecha 08 de marzo de 2008. El proceso concluye con la Resolución N° 32, que 1 Expediente N° 00125-2008-0-1903-JR-CI-01. Estado actual: Archivo definitivo. Título Valor Monto Fecha de Giro Fecha de Vencimiento Fecha de Protesto por Falta Aceptación Fecha de Protesto por Falta de Pago Endoso en Propiedad a favor de MEF Pagaré RO-022052 $ 800,000.00 30-Jun-98 28-Dic-98 -- 05-Ene-99 13-Abr-00 Letra de Cambio S/N $ 3,800.00 30-Ene-99 01-Mar-99 -- 09-Mar-99 28-Mar-00 Letra de Cambio a la vista $ 4´083,194.55 08-Ago-00 -- 12-Ago-00 14-Ago-00 21-Ago-00 Letra de Cambio a la vista S/ 1,713.01 08-Ago-00 -- 12-Ago-00 14-Ago-00 21-Ago-00 Letra de Cambio a la vista S/ 324,558.57 08-Ago-00 -- 12-Ago-00 14-Ago-00 21-Ago-00 Tabla N° 2 14 declaró nulo todo lo actuado y, la improcedente de la demanda por falta de interés para obrar. 11. Proceso de Nulidad de Acto Jurídico: Constitución de Hipoteca - Expediente N° 32071-20082. Con fecha 01 de julio de 2008, DEFORSA solicitó como pretensión principal la nulidad de la HIPOTECA, señalando que, los representantes quienes suscribieron el contrato de constitución de HIPOTECA, no contaban con las facultades específicas para celebrar válidamente dicho acto jurídico, por ende, fue un acto nulo. Como pretensión accesoria solicitaron la nulidad de la modificación de la HIPOTECA, dado que tendría que sufrir la misma suerte que el asiento registral de HIPOTECA. FONAFE (en representación del MEF) alegó excepción de Prescripción Extintiva y excepción de Convenio Arbitral, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y solicitando se declare infundada. El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva; y en consecuencia se declara nulo todo lo actuado, la Sexta Sala Civil confirman el fallo. Finalmente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por DEFORSA, por no existir en la resolución impugnada una infracción normativa. Cabe señalar que, DEFORSA indicó (en la demanda del proceso arbitral), que no tenía probabilidades de éxito en este proceso, era consciente que habían 2 EXPEDIENTE N° 32071-2008-0-1801-JR-CI-44. Estado: Archivo definitivo. Casación no prosperó. 15 transcurrió 10 años de lo acontecido, sin embargo prosiguió con la acción hasta la casación. 12. Proceso sobre declaración Judicial: Extinción de Acciones sobre Títulos Valores - Expediente N° 052215-20083. Con fecha 06 de agosto de 2008, DEFORSA interpuso la demanda solicitando dos pretensiones; (i) Declaración judicial de la extinción de las acciones provenientes de los TITULOS VALORES, al haber transcurrido 03 años desde su vencimiento (Ver Tabla N° 2), sin que medie acciones de cobro sobre los mismos. (ii) Declaración judicial de pérdida de calidad de título valor de las tres Letras de Cambio a la Vista, por ser emitidas y protestadas a una dirección errónea. MEF responde solicitando la improcedencia, siendo acogido su requerimiento por el Sexto Juzgado Civil de Lima, quien declaró improcedente la demanda por una indebida acumulación de pretensiones. DEFORSA apela, declarándose inadmisible su pedido. El proceso es archivado. 13. Declaración de nulidad de Acto Jurídico: Renovación de hipoteca - Expediente N° 49313-20084. Con fecha 09 de octubre de 2008, DEFORSA interpuso demanda contra el MEF y FONAFE, con el fin de obtener la declaración judicial de Nulidad de Acto Jurídico de Renovación de Garantía de la HIPOTECA. 3 Expediente N° 052215-2008-0-1817-JR-CO-03. Estado: Archivo definitivo. 4 Expediente N° 49313-2018-0-1801-JR-CI-30. Archivo definitivo. Casación N° 09305-2012-0-5001-SU-DC-01. A la fecha declarada improcedente. 16 DEFORSA señala que FONAFE no debió solicitar la renovación de la HIPOTECA, por no contar ni FONAFE ni el MEF con el 100% de la titularidad de la HIPOTECA, que estos no podrían tener la certeza sobre la existencia, vigencia o extinción de las supuestas obligaciones, por lo que, FONAFE no debió suscribir la Declaración Jurada donde declaran la vigencia de las obligaciones garantizadas. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, declaró infundada la demanda, siendo confirmada la sentencia por la Primera Sala Civil Superior de Lima. 14. Declaración judicial de Extinción de las Acciones de los TITULOS VALORES - Expediente N° 07017-20125. Con fecha 24 de agosto de 2012, DEFORSA solicitó judicialmente la declaración de la extinción de las acciones provenientes de los TITULOS VALORES, al no haberse iniciado las acciones cambiarias en el plazo de 03 (tres) años desde su vencimiento, pese a que fueron protestados. DEFORSA solicitó, acumular 02 (dos) pretensiones accesorias: (i) Declarar la extinción de las obligaciones provenientes y derivadas de los mismos TITULOS VALORES; y (ii) Declaración de Extinción del 59% de la HIPOTECA cedida a favor de MEF, sin embargo, el Poder Judicial declaro improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones. Con fecha 13 de junio de 2014, queda saneado el proceso, tomando en consideración únicamente la pretensión principal. Cabe señalar, que el proceso arbitral materia del presente informe ya se encontraba en su etapa inicial. Finalmente, DEFORSA desiste del proceso antes de la emisión del LAUDO. 5 Expediente N° 07017-2012-0-1817-JR-CO-01. A la fecha archivado, DEFORSA se desistió del proceso. 17 15. Declaración judicial de Extinción de las Acciones de los TITULOS VALORES - Expediente N° 07018-20126. DEFORSA interpuso demanda con el fin de obtener la declaración judicial de pérdida de calidad de Título Valor de las tres (03) Letras de Cambio a la vista por, no contar con los requisitos indispensables establecidos por la ley. DEFORSA cuestiona tanto el protesto por falta de aceptación, como el protesto por falta de pago, al haberse diligenciado a un domicilio inexacto, lo que vulnera su derecho a responder, pagar o replicar. Con fecha 10 de enero de 2014, queda saneado el proceso y se le declara rebelde al MEF. El Octavo Juzgado Civil Sub- especialidad Comercial de Lima, declaró improcedente la demanda, la misma que fue confirmada por la Primera Sala Civil Sub- especialidad Comercial. 6 Expediente N° 07017-2012-0-1817-JR-CO-98. Archivado. 18 D) EL ARBITRAJE Y SUS ETAPAS PROCESALES D.1) De las pretensiones materia del Arbitraje: PRETENSION PRINCIPAL Solicitan que se interprete y declare que el plazo de la HIPOTECA, se ha cumplido y, por ende, ha llegado a su fin, debido a que en la actualidad no existe, por efectos del principio legal de la prescripción, ninguna obligación pendiente de pago a cargo de DEFORSA y/o DEFORSA INC., a favor del MEF, este último cesionario del Banco Latino. Pretensión Condicional De ampararse la pretensión principal, la pretensión subordinada o la segunda pretensión subordinada, solicitan que se ordene al MEF, otorgue la correspondiente Escritura Pública que contenga la declaración Unilateral de Cancelación y levantamiento de la HIPOTECA; e indicando que la obligación garantizada se ha extinguido, bajo apercibimiento de realizarlo el Tribunal Arbitral en caso no lo realice en el plazo que se le otorgue. Primera Pretensión Subordinada En caso se desestime la pretensión principal, solicitan se declare la inejecutabilidad de la HIPOTECA de titularidad del MEF, como consecuencia de la extinción de las obligaciones garantizadas por prescripción y/o su inexistencia. Pretensión Subordinada a Pretensión Condicional En caso se desestime la pretensión condicional, solicitan que, de conformidad con lo establecido en el Art. 1122° del Código Civil, se declare que la HIPOTECA de la titularidad del MEF, ha acabado. Segunda Pretensión Subordinada En caso se desestime la pretensión principal y la primera pretensión subordinada, solicitan que, en vía de interpretación y ejecución del contrato de Extinción de Prenda Industrial y Modificación de hipoteca, se declare la caducidad de la HIPOTECA, como consecuencia de haber vencido por más de 10 (diez) años las obligaciones que garantizaba el porcentaje de titularidad del MEF. Primera Pretensión Accesoria Solicitan se ordene el levantamiento de la hipoteca de titularidad de la HIPOTECA, o de las acciones y derechos de dicha garantía que aún queden inscritos en la partida registral a favor del MEF.Tercera Pretensión Subordinada En caso se desestimen la pretensión y las pretensiones subordinadas, solicitan que se declare que en contrato "Extinción de Prenda Industrial y Modificación de Hipoteca", no puede ser ejecutado como consecuencia de la indebida división de la HIPOTECA, efectuada por el MEF. Segunda Pretensión Accesoria Solicitan que se condene al MEF el pago de las costas y costos generados como consecuencia del trámite del presente proceso. 19 D.2) Postura de la parte demandante: En el presente numeral procederemos a señalar los principales argumentos y posturas que la parte demandante, adicional a las pretensiones indicadas en el numeral precedente, expusieron a lo largo del proceso arbitral: 1. Los DEMANDANTES solicitaron se declare que, “la hipoteca se acabó” (expresión utilizada por los demandantes a lo largo del proceso arbitral, y que analizaremos en un acápite posterior). Los demandantes afirman que, la prescripción genera la extinción de las obligaciones, al no “existir obligaciones”, la HIPOTECA se “acaba”, no estaría vigente ni ejecutable. Los DEMANDANTES afirman que, la prescripción no solo es una defensa procesal, por lo contrario, es un derecho que puede ser declarado vía acción. 2. Los DEMANDANTES sostienen que, hasta el inicio del proceso arbitral, no ha existido acción efectiva alguna por parte del MEF, para cobrar las supuestas deudas. Respecto al proceso de Ejecución de Garantías, (descrito en el numeral 12 del literal C), precedente), los DEMANDANTES afirman que, este proceso judicial no interrumpe el plazo de prescripción. 3. Los DEMANDANTES pretenden, la declaración de la caducidad de la hipoteca, al haber transcurrido más de 10 años, desde la fecha del crédito garantizado, sustentando su postura en el Artículo N° 3 de la Ley 266397. 7 CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1996 Ley N° 26639. Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil. Lima, 15 de junio de 1996. Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se 20 4. Los DEMANDANTES señalan que, FONAFE (en representación del MEF), no debió llevar a cabo la renovación de la HIPOTECA, y mucho menos, declarar la existencia de obligaciones que se encontraban vencidas. 5.Respecto a la Tercera Pretensión Subordinada, que alude a la indivisibilidad de la hipoteca. Los DEMANDANTES indican que el Banco Latino y el MEF, contravinieron una norma imperativa (Artículo N° 1102 del Código Civil), por ende, el acto jurídico sería nulo e ineficaz. D.3) Postura de la parte demanda: Por su parte FONAFE en representación del MEF, respondió a la solicitud del arbitraje y a los argumentos propuestos por los DEMANDANTES, señalando: 6.Que, el plazo de la HIPOTECA es indeterminada y se mantendría vigente mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo de DEFORSA y/o DEFORSA INC. 7. El MEF objetó que, la exigibilidad y existencia de las obligaciones no puede ser materia del proceso arbitral, pues son temas judicializados, con lo cual cuestionan la competencia del Tribunal Arbitral para resolver varios de los temas interpuestos por los demandantes. 8. El MEF indicó que, el Banco Latino cedió a favor del MEF tanto obligaciones causales como obligaciones cambiarias. La primera facilidad crediticia que otorgó refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. 21 el Banco Latino a favor de DEFORSA fue el financiamiento del saldo de precio de venta del INMUEBLE, entre otras obligaciones (líneas de crédito, cuentas corrientes), créditos que fueron incumplidos por DEFORSA. 9.Del mismo modo, el MEF respondió a los diversos argumentos jurídicos propuestos por los DEMANDANTE, que desarrollaremos más adelante. D.4) De la Recusación 10. Con fecha 04 de marzo del 2015, la parte demandante solicitó al Secretario General del Consejo Superior de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, recusar al presidente del Tribunal Arbitral, el Doctor Fernando Cantuarias Salaverry, basándose en su actuación en la Audiencia de Alegatos Finales de fecha 27 de febrero de 2015. 11. Para los demandantes existen dudas justificadas respecto a la imparcialidad del Presidente del Tribunal, lo que afecta su derecho de defensa y un adecuado proceso, consideran que hubo un adelanto de opinión por parte del presidente al señalar que las pretensiones no tenían amparo legal y una clara animadversión contra los demandantes, manifestado en constantes interrupciones, cuestionamientos inadecuados a posturas planteadas, expresiones denigrantes tales como “argucias legales”, entre otros. 12. Por su parte, el MEF sostiene que, la solicitud de recusación es una artimaña para dilatar el proceso y no cumplir con sus obligaciones, trayendo a colisión medidas desesperadas. 22 13. En opinión del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), no se verifica que por parte del árbitro recusado haya una afectación a la independencia e imparcialidad que debe de regir el proceder del árbitro. En ese sentido, resuelve declarar infundado el pedido de recusación del presidente del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de las medidas correctivas, en virtud del Código de Ética que, podría recaer en el árbitro. D.5) De los actos procesales del arbitraje 14. Con fecha 18 de marzo del 2014, los demandantes enviaron al MEF Carta Notarial N° 841998, expresando su interés de iniciar un Arbitraje, posteriormente, con fecha 25 de marzo del 2014, la parte demandante presenta a la secretaría del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, la solicitud de Arbitraje contra el MEF. 15. El 07 de julio de 2014, se instala el Tribunal Arbitral, acordando las partes sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Centro de Arbitraje de la CCL. 16. El 27 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales con la participación de ambas partes, donde presentaron ante el Tribunal Arbitral, sus posturas y argumentos jurídicos. 17. Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2015, se cerró las instrucciones y estableció el plazo para emitir el laudo. Sin embargo, los DEMANDANTES formularon recurso de reconsideración de dicha resolución, solicitando una nueva 23 audiencia de Informes Orales. El Tribunal Arbitral deja sin efecto el plazo para emitir laudo y fija fecha para audiencia. 18. Con fecha 22 de junio de 2015, se llevó a cabo la última Audiencia de Informes Orales, se cerró instrucciones, y se fijó en 30 días el plazo para que el Tribunal Arbitral emita el laudo, plazo que podría ser ampliado en días adicionales, como fue en el presente caso. D.6) Del Laudo Arbitral 19. El Tribunal sostuvo que, no se pronunciará (‘no está conociendo’) sobre reclamación, defensa o excepción alguna referida a los derechos sustantivos o principales, que se encuentren garantizados con la HIPOTECA, no pudiendo pronunciarse sobre la prescripción de los mismos. 20. El Tribunal observa que, entre las partes existe discrepancia acerca de cuál o cuáles serían los derechos que fueron cedidos por el Banco Latino al MEF. Sin embargo, también sostienen que los DEMANDANTES han reconocido desde la demanda el valor de los créditos cedidos a favor del MEF, lo que queda refrendado a lo largo de los procesos judiciales interpuestos entre las partes. 21. Respecto a la vigencia de la HIPOTECA, el Tribunal sostiene que, en virtud a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del CONTRATO PRINCIPAL y lo dispuesto en el Código Civil, el plazo de la HIPOTECA es indeterminado. La hipoteca se mantiene vigente, en tanto, existan obligaciones garantizadas, esto incluye capital, intereses costas y costas. 24 Para el tribunal, los DEMANDANTES no han demostrado que autoridad jurisdiccional alguna, haya declarado que las obligaciones que el MEF afirma tener, y que garantizan la HIPOTECA, han prescrito. En virtud de ello, desestiman el pedido de los DEMANDANTES, sobre la vigencia de la HIPOTECA y la facultad de ejecución de la HIPOTECA. 22. Sobre la solicitud de caducidad de la HIPOTECA, por haber vencido las obligaciones garantizadas por más de diez (10) años. Para el Tribunal, existe un reconocimiento por parte de los DEMANDANTES, sobre la renovación de la HIPOTECA, lo cual desestima su pretensión. 23. Sobre la indivisibilidad de la HIPOTECA, el Tribunal considera que no existe tal afectación a norma. La garantía que se transfiere en virtud de la cesión de la obligación, no implica la división del gravamen, sino la aparición de un nuevo acreedor, se originó un co-titular de la HIPOTECA indivisible, y que esta se mantiene vigente, pesa a la extinción parcial del crédito. D.7) De la Interpretación e Integración del Laudo Arbitral 24. Los DEMANDANTES reclaman la interpretación del laudo, ante la negativa del Tribunal de, pronunciarse sobre la prescripción de los derechos sustantivos y, se integre al laudo, el pronunciamiento acerca de la prescripción, toda vez que, el Tribunal no debe omitir resolver en todos sus extremos la controversia sometida al proceso. 25 25. Sobre el origen de las obligaciones y la titularidad de la misma posterior a la cesión celebrada por el Banco Latino a favor del MEF. Los DEMANDANTES señalan que el Tribunal comete un error al creer que el crédito cedido es el saldo de precio de venta del INMUEBLE, siendo únicamente lo cedido los cinco (05) Títulos Valores, cuyo vencimiento está entre los años 1999 y 2000, postura que consideran oscura y, que requiere de interpretación. 26. Los DEMANDANTES señalan que, el proceso arbitral versa sobre el reconocimiento de la prescripción de obligaciones o su inexistencia. Por ello, solicitaron, se integre en el Laudo un desarrollo motivado que, no solo se limite a la negativa de tratar los derechos sustantivos de las obligaciones que son garantizados por la HIPOTECA. 27. Por su parte, el MEF responde al requerimiento de los DEMANDANTES, indicando que se trata de una solicitud de Apelación, disfrazada bajo un pedido de interpretación e integración. 28. El Tribunal resuelve el pedido de interpretación e integración, sostienen que los DEMANDANTES, no objetan la existencia de algún punto resolutivo oscuro, por lo que, el pedido es declarado IMPROCEDENTE. Lo que pretenden los DEMANDANTES, es que, se reconozca la prescripción de las obligaciones, requerimiento que no forma parte de las pretensiones propuestas por los DEMANDANTES en la demanda. 26 E) PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS Del análisis del expediente materia del informe, hemos identificado diversos problemas jurídicos que serán abordaremos mediante tres ejes jurídicos: prescripción extintiva, proceso arbitral e hipoteca, en virtud a la relación que mantienen dichos problemas con las mencionadas materias jurídicas. E.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva E.1.1) Naturaleza de la prescripción. i. Como lo afirman los demandantes ¿Es la prescripción una figura extintiva de obligaciones? ii. ¿Prescripción herramienta procesal o derecho sustantivo? E.1.2) Interrupción del plazo de prescripción. iii. ¿Cuáles son los efectos de la nulidad del proceso de ejecución de garantía, en la interrupción del cómputo del plazo? iv. ¿Los procesos judiciales interpuestos por los demandantes, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción? E.1.3) Estado de las obligaciones v. En virtud de numerales precedentes. Determinar si, las obligaciones pendientes de pago, por parte de Desarrollo Forestal, son exigibles, o si, se han visto afectadas por la prescripción extintiva. 27 E.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral E.2.1) Materias arbitrales. vi. ¿Los procesos judiciales interpuestos entre las partes limitan la actuación del Tribunal Arbitral? vii. ¿Qué autoridad es competente para determinar la competencia sobre ciertas materias controvertidas? viii. ¿Cuál es la importancia de una correcta determinación de los puntos controvertidos? E.2.2) Laudo arbitral. ix. ¿El Tribunal Arbitral cumplió la obligación de la debida motivación del laudo? x. ¿Cuáles son los alcances del pedido de interpretación e integración formulado por los demandantes? E.2.3) Recusación de árbitro. xi. ¿La actuación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, en la Audiencia de Alegatos Finales, genera dudas justificadas sobre su imparcialidad? E.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca. E.3.1) Indivisibilidad de la hipoteca. xii. ¿La cesión de la HIPOTECA a favor del MEF, contraviene el ordenamiento jurídico? 28 E.3.2) Abuso de derecho. xiii. ¿Tal como lo afirman los DEMANDANTES existe abuso de derecho ante la inejecución de una hipoteca durante un periodo de tiempo excesivo? E.3.3) Vigencia de la hipoteca. xiv. ¿Cuáles son los efectos de la prescripción extintiva de obligaciones sobre la Hipoteca? xv. ¿En virtud de lo expuesto por las partes procede la caducidad del asiento registral de la HIPOTECA? 29 F) ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y POSICIÓN DEL AUTOR F.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva F.1.1) Marco Teórico La prescripción es una figura jurídica que tiene como elemento principal al tiempo y cuyo efecto termina por modificar una relación jurídica. “El titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer efectiva su pretensión” (Vidal 2009: pp. 229-230). La prescripción no pretende exonerar de sus obligaciones al obligado, su objeto es brindar certidumbre a una situación jurídica de suspenso. Nuestra legislación considera a la prescripción como un derecho sustantivo, el mismo que es recogido en el Libro VIII del Código Civil Peruano. En el mencionado acápite del Código Civil, el legislador regula dos figuras jurídicas distintas, pero con muchas similitudes: la prescripción y la caducidad8. Para ambas figuras el tiempo produce un efecto de extinción, en la prescripción se extingue la acción, mientras que en la caducidad se extingue la acción y el derecho. Chiovenda señala que, “la acción es el derecho mismo hecho valer (...), no hay acción sin derecho, pero si puede haber derecho sin acción” (Ariano 2006: pp. 198). En el caso de la prescripción, se extingue el derecho de acción, es decir, la posibilidad de acceder a la tutela jurisdiccional para poder reclamar el derecho, por su parte, en la caducidad se extingue el derecho en sí mismo. 8 Código Civil Peruano Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Artículo 2003.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. 30 No hay consenso a nivel doctrinal sobre el objeto de la extinción de ambas figuras jurídicas, y en especial, sobre la definición del derecho de acción; sin embargo consideramos, al igual que, lo señalado por la profesora Ariano en repetidas oportunidades, que la principal diferencia entre la prescripción y caducidad recae en su forma de operar. La caducidad no está sujeta a renuncia, la ley “sin admitir pacto en contrario” establece su plazo y cómputo y, no requiere que sea propuesto por el interesado, pudiendo ser declarada por la autoridad. Por otro lado, la prescripción es distinta, toda vez que, tiene dos momentos que están regulados por los Artículos 1990 y 1991 del Código Civil9 En un primer momento, la prescripción es irrenunciable bajo sanción de nulidad, en tanto, el plazo de la prescripción no se haya completado. Cumplido el plazo dispuesto por ley, se permite disponer de la prescripción ganada; puesto que, se trata de una facultad del obligado quien puede renunciar de forma expresa o tácita. La renuncia tácita requiere dejar en evidencia la voluntad de renunciar; esto significa que, el comportamiento del obligado es una manifestación de voluntad de no oponer la prescripción. 9 Código Civil Peruano Artículo 1990.- El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. Artículo 1991.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. 31 Tal como lo hemos manifestado, la caducidad opera de forma distinta a la prescripción, esta última solo puede ser invocada a pedido de parte, lo que significa que, el juez o árbitro no podrán hacerla parte del proceso si no fuera invocada.10 En ese sentido, para que opere la prescripción se requiere a modo de requisito, no solo que se cumpla el plazo, sino que sea solicitada por quien ostenta interés legítimo. En un proceso judicial, si el deudor no alega la prescripción el demandante podrá hacer efectivo su derecho de acción, reclamar su derecho a pesar que haya prescrito. La prescripción contempla diversos supuestos donde el cómputo del plazo puede verse afectado (suspensión o interrupción), en cambio, en la caducidad el cómputo del plazo se suspende, solo en los casos que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. El cómputo del plazo de la prescripción se inicia desde el momento que el titular puede hacer ejercicio de su derecho de acción11 (no necesariamente desde la celebración del contrato), se debe considerar el momento cuando el titular del derecho puede exigir el cumplimiento y, se considera vencido el plazo el último día señalado por ley. 10 Código Civil Peruano Artículo 1992.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. 11 Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. 32 El Artículo 2001 del Código Civil ha establecido plazos de prescripción de forma genérica cuya aplicación procede en caso de ausencia de una norma específica.12 Como lo hemos indicado, el plazo de la prescripción puede verse afectado por la suspensión o la interrupción, a causa de acontecimientos que impiden al titular exigir su derecho13, o ante situaciones donde el titular del derecho a prescribir ha dejado en evidencia la vitalidad de la relación jurídica (Ariano 2014: 331). En la suspensión, una vez superado la causa que impide el ejercicio del derecho, se reanuda el cómputo del plazo, no se trata de un reinicio, se considera el plazo transcurrido previo a la suspensión. A diferencia de la suspensión, de originarse una de las causales de interrupción, todo el plazo ya transcurrido se desvanece, se inicia una nueva cuenta. El artículo 1996 del Código Civil, establece cuatro supuestos de interrupción: 12 Código Civil Peruano Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivados del ejercicio del cargo. 5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia. 13 Artículo 1994.- Se suspende la prescripción: 1.- Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado. 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. 33 1.Reconocimiento de la obligación: Requiere de la participación del deudor y no necesariamente de la intervención del acreedor, lo que lo diferencia de los demás supuestos de interrupción. 2.Intimación para constituir en mora al deudor: El sentido de la causal no se refiere a la mora como tal, que en algunos casos puede generarse de forma automática, más bien, se trata de la actitud del titular del derecho de exigir, reclamar o requerir al deudor el cumplimiento de la obligación. (Barchi 2014: 98). 3.Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente: Al igual que en los supuestos anteriores, se evidencia la naturaleza de la interrupción, que es, intimar al obligado, así sea, interponiendo demanda ante autoridad incompetente, lo relevante es la voluntad del titular de reclamar el cumplimiento de su derecho y, solo surte efectos en el momento en que efectivamente se intima al obligado, lo que, da vitalidad a la relación jurídica. 4.Oponer judicialmente la compensación14: No es de realización automática, lo que significa que para operar debe oponerse. 14 Código Civil Peruano Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. 34 Del mismo modo que, el Código Civil establece las causales de interrupción, ha establecido las causales que dejan sin efecto a la interrupción15 por tratarse de situaciones donde no existió una correcta notificación al demandado; o donde no existe una verdadera voluntad del demandante de ejercer su derecho de acción al desistirse del proceso o abandonarlo; o no existiendo una real intimación al deudor. Si la interrupción se produce bajo los supuestos establecidos en los incisos 1 y 2 del Artículo 1996 del Código Civil, se reanuda un nuevo plazo de forma inmediata, de producirse a causa de los supuestos fijados en los incisos 3 y 4 del artículo mencionado, se reanuda desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. Por su parte el Código Procesal Civil en el Artículo 439 precisa los supuestos que dejan sin efecto la interrupción16. Las primeras dos causales están relacionadas a la falta de una auténtica voluntad del demandante de intimar al obligado; sobre el inciso número 3 del artículo en mención, se hace referencia a una expresa nulidad de la notificación del auto admisorio, esto es, el acto jurídico cuyo fin es notificar al demandado de la demanda. 15 Artículo 1997.- Queda sin efecto la interrupción cuando: 1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. 2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación. 3. El proceso fenece por abandono. 16 Código Civil Peruano Artículo 439.- Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando: 1. El demandante se desiste del proceso; 2. Se produce el abandono del proceso; y 3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda. 35 En el arbitraje, la Novena Disposición Complementaria de la actual Ley de Arbitraje, establece los efectos de la prescripción determinando los alcances de la interrupción.17 F.1.2) Análisis Jurídico y postura del autor. Naturaleza de la prescripción: i. Como lo afirman los demandantes ¿Es la prescripción una figura extintiva de obligaciones? Consideramos que existe un error por parte de los demandantes, al confundir los efectos de la prescripción con la caducidad. Toda vez que, en sus diversas intervenciones han afirmado que: “En virtud del principio legal de la prescripción, las obligaciones son inexistentes y se extinguen”. Al respecto precisamos que, la prescripción no extingue la obligación, lo que extingue es la acción, la posibilidad del acreedor de acceder a la vía judicial o arbitral para reclamar el cumplimiento de la obligación. Una vez declarada la prescripción, el acreedor pierde su derecho a la tutela, pero se mantienen las obligaciones a su favor. Si voluntariamente el deudor de una obligación, declarada prescrita, procediera con el pago de la acreencia, el pago extinguiría la obligación de forma válida y sin posibilidad de solicitar se restituya lo pagado. En todo caso, estaríamos ante obligaciones no exigibles pero existentes. Debiendo precisar que, 17 Decreto Legislativo Nro. 1071 - Ley de Arbitraje Novena Disposiciones Complementarias: Prescripción. Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral. Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción. 36 en el caso particular de obligaciones crediticias, la ley establece su prescripción, más no la caducidad. ii. ¿Prescripción herramienta procesal o derecho sustantivo? A lo largo del proceso arbitral, la parte demandante mantuvo la postura que la prescripción puede ser declarada como pretensión, no debiendo considerarse únicamente como una herramienta procesal de defensa, incluso sostuvo que, es arbitrario mantener en suspenso al deudor. Este tema ha sido ampliamente debatido, profesores como Monroy sostienen que la acción es la pretensión, la cual se extingue por efectos de la inacción prolongada en el tiempo por parte de titular del derecho, al extinguirse la pretensión, el acreedor pierde el interés para obrar y, en consecuencia, no existe una relación procesal válida (1994: pp. 127). Consideramos que no podemos limitar la prescripción a una mera excepción procesal, no solo por estar incluida en el cuerpo normativo del Código Civil, sino porque la prescripción es un evento extintivo de una relación jurídica; es decir, estamos ante un derecho sustantivo que se origina previo a la formación de la relación jurídico procesal, pero que se formaliza en un proceso (Ariano 2006: pp. 203). Si bien, el Código Procesal Civil regula su forma de operar como excepción procesal, no significa que sea la única forma en la que pueda ser alegada; puesto que, el beneficiario de la prescripción podría, en ejercicio de su derecho a tutela jurisdiccional, solicitar la declaración de la extinción de la relación jurídica procesal mediante la prescripción. 37 En conclusión, el obligado en una relación jurídica podría solicitar la declaración de prescripción vía acción, en tanto, se respeten los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En ese sentido, la postura de las empresas demandantes tiene fundamento jurídico válido, sin embargo, por el momento nos reservamos el análisis del cumplimiento de las demás condiciones y presupuestos para poder acceder a la declaración de prescripción. Interrupción del plazo de prescripción: iii.¿Cuáles son los efectos de la nulidad del proceso de ejecución de garantía, en la interrupción del cómputo del plazo? Con fecha 08 de marzo de 2008, se notificó a la empresa DEFORSA, la demanda de Ejecución de Garantía interpuesta por el MEF, donde solicitó el pago de lo adeudado. El ordenamiento jurídico establece que al cumplirse con el correcto emplazamiento de la demanda, el plazo de la prescripción se interrumpe (inciso 3 del Artículo 1996 Código Civil e inciso 4 del Artículo 438 CPC); sin embargo, en el caso en particular que estamos analizando, el proceso no continúo su curso normal, toda vez que, DEFORSA propuso excepciones procesales. Con la Resolución N° 32 se declara nulo todo lo actuado y se procede nuevamente a calificar la demanda, la misma que se declara improcedente por falta de interés para obrar, dado que la materia objeto de litis debió ser atendida bajo la jurisdicción arbitral, ello en virtud del convenio arbitral celebrado previamente; debiendo precisar que, la resolución fue consentida y el proceso fue archivado. 38 Por su parte, la normativa aplicable establece que se deja sin efecto la interrupción bajo los siguientes supuestos: falta de citación, desistimiento de la acción, o porque el proceso fenece por abandono, supuestos que no acontecieron en el caso en particular, habida cuenta que, DEFORSA fue válidamente citado, si bien, el proceso concluyó, esto no es a causa de la voluntad del demandante de desistirse o abandonar el proceso judicial, sino por una decisión judicial, donde el juez cuestiona su intervención por existir una vía de solución de conflicto alterna a la judicial. Finalmente, tenemos lo dispuesto en el Inciso 3 del Artículo N° 439 del Código Procesal Civil, el cuál estable que, en caso proceda la nulidad del proceso esta debe incluir la notificación del auto admisorio de la demanda. En el caso materia de análisis, la Resolución N° 32, que pone fin al proceso de Ejecución de Garantías, no hace referencia alguna al acto de la notificación de la demanda, en tal sentido, la interrupción operó porque el MEF ha intimado a DEFORSA por el cobro de las obligaciones, estando la relación jurídica vigente y reiniciándose el plazo. iv. ¿Los procesos judiciales interpuestos por los demandantes, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción? El MEF sostiene que los diversos procesos judiciales, suscitados entre las partes, interrumpen el plazo de prescripción y manifiesta que las materias de dichos procesos estaban relacionados a la vigencia de obligaciones de la empresa 39 Desarrollo Forestal, por ende, se reiniciaba el cómputo del plazo de prescripción con cada uno de esos cinco procesos. Al respecto precisamos que, no toda demanda interrumpe el plazo prescripción, sólo producen este efecto las demandas cuyo objeto estén relacionados a ejercer el derecho de acción o tutela jurídica sobre las obligaciones objeto de prescripción. De una lectura de los petitorios de los cincos procesos judiciales interpuestos por los demandantes contra el MEF, verificamos que se cuestiona la validez de la hipoteca, su renovación, la extinción de la acción cambiaria de los TÍTULOS VALORES y la perdida de la calidad de algunos TÍTULOS VALORES; sin embargo, el MEF al momento de responder las demandas no solicita (vía reconvención), ni exige el cumplimiento de las obligaciones, se limita a desestimar las pretensiones. Para que se configure la interrupción del plazo, se requiere de un ánimo por parte del acreedor de hacer efectivo su derecho de exigir y de reclamar el cumplimiento de la obligación, o por el contrario, el reconocimiento de las obligaciones por parte de los deudores, situación que no aconteció en los procesos judiciales antes mencionados. En tal sentido, podemos afirmar que los cinco procesos judiciales interpuestos por Desarrollo Forestal contra el MEF, no interrumpieron el plazo de prescripción. Estado de las obligaciones: 40 v. En virtud de los numerales precedentes, corresponde determinar si las obligaciones pendientes de pago por parte de Desarrollo Forestal son exigibles o si se han visto afectadas por la prescripción extintiva. Precisamos que, para este análisis se está comprendiendo la totalidad de las obligaciones asumidas por Desarrollo Forestal, dado que, ninguna de las partes ha acreditado fehacientemente qué obligaciones fueron cedidas al MEF en los contratos de cesión, sólo se estableció las sumas de las obligaciones cedidas y los valores de las garantías. El ordenamiento jurídico establece que, al tratarse de obligaciones crediticias el plazo de prescripción es de 10 años contados desde que puede ejercitarse la acción18; esto es, cumplido el vencimiento de los plazos o condiciones a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho, o inmediatamente, si no se, hubieran fijado modalidades o plazo alguno19. a.La relación jurídica entre el Banco Latino y DEFORSA, se origina a partir del contrato de compraventa del INMUEBLE, donde el saldo de precio de venta debía pagarse en 12 cuotas semestrales, con fecha de vencimiento de 01 de abril de 2003; posteriormente, con fecha 16 de octubre de 1997, se modifica la forma del pago, fijándose el pago en 16 cuotas semestrales, siendo el vencimiento de la última cuota en el año 2005. En este caso, el plazo de prescripción sería en el 2015, de no sufrir suspensión o interrupción. 18 Artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. 19 Casación Nro. 1849-98-Lima. El Peruano, 31 de agosto de 1999. pp. 3389 41 b.Con fecha 16 de junio de 1998, entre el Banco Latino y DEFORSA se suscribió un contrato mediante el cual, el Banco Latino otorgó líneas de crédito, las mismas que hemos detallado en la Tabla N° 1; estamos frente a obligaciones cuyo nacimiento no se ha precisado y mucho menos su vencimiento, con lo cual, el plazo corre desde el día en que puede ejercerse la acción (Artículo N° 1993 Código Civil), es decir, desde el momento que puedo exigir el pago. En tal sentido, el plazo de prescripción sería el 16 de junio de 2008, salvo que se acredite la fecha exacta del nacimiento de la obligación y, de no sufrir suspensión o interrupción. Precisamos que, el análisis de las obligaciones detalladas en los literales a. y b., se realizó sin contemplar la interrupción del plazo, que como ya hemos indicado, se interrumpió por el proceso de ejecución de garantía interpuesto por el MEF; mediante la Resolución N° 33, de fecha 01 de octubre de 2010, quedó consentida la resolución que declaró la improcedencia de la demanda, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción, esto significa que, al momento que se presentó la solicitud de arbitraje las obligaciones estaban vigentes. Finalmente, señalamos que, se procedió al análisis de la prescripción de las obligaciones a cargo de Desarrollo Forestal, a pesar de la negativa del Tribunal Arbitral de avocarse al tema, esto último será revisado en puntos posteriores del informe. 42 F.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral F.2.1) Marco Teórico El Arbitraje es una vía alterna de solución de conflictos sobre derechos disponibles, donde media la intervención de un tercero llamado árbitro y cuya intervención tiene su origen en el Convenio Arbitral; el mismo que, es suscrito previamente por las partes en ejercicio de su autonomía, siendo la actuación del árbitro un ejercicio de la jurisdicción reconocida por nuestra Constitución20. Este reconocimiento del ejercicio excepcional de la jurisdicción en la vía arbitral consagrado por nuestra Constitución21, ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, siendo la primera sentencia vinculante el caso Cantuarias22. El actual marco normativo del arbitraje, en el Perú, ha proporcionado a este un especial protagonismo que lo distingue de los demás mecanismos alternos de resolución de conflictos. En una coyuntura de gran desarrollo comercial que busca se optimice los tiempos y calidad de respuesta de los tribunales, el arbitraje sé 20 Nizama 2006; Castillo y Vázquez 2006; Fernández 2017; Cantuarias y Aramburú 1994; y García 2013. 21 Constitución Peruana 1993 Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. (...) Artículo 63.- (...) El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. (...) [Subrayado nuestro] 22 Sentencia N° 6167-2005-PHC/TC (CASO CANTUARIAS SALAVERRY). 43 institucionaliza como una solución alterna ante la ineficiente actuación de los órganos de administración de justicia (Fernández 2017; Nizama 2006). Actualmente el arbitraje es regulado mediante el Decreto Legislativo Nro. 1071 (en adelante Ley de Arbitraje o indistintamente LA), el cuál entró en vigencia el 01 de septiembre de 2008, como parte de los compromisos que, como Estado, se pactaron con los Estados Unidos de Norteamérica para suscribir el Tratado de Libre Comercio. La mencionada norma arbitral, apunta a proveer mejores condiciones para la solución de conflictos mediante el Arbitraje, brindando mayor celeridad, menos formalismo procesal y alto nivel de especialización. Como hemos mencionado, el arbitraje tiene una jurisdicción especial que rompe con la idea de la jurisdicción unitaria y exclusiva del estado, sin embargo, el arbitraje nace de la voluntad de las partes, quienes renuncian a la jurisdicción ordinaria para someterse al mismo, lo que evidencia su naturaleza contractual, esto no significa que rechazamos el carácter jurisdiccional del arbitraje, no solo por su reconocimiento en la constitución sino por su propia naturaleza, como que queda demostrado con el efecto de cosa juzgada que tiene el laudo arbitral, y si bien, no tiene fuerza ejecutiva esto no mella su jurisdicción. 44 Entre los principios que rigen al Arbitraje y que forman parte de la Ley de Arbitraje23, tenemos: 1. Principio de Autonomía y No intervención Judicial. - La autonomía de la actuación arbitral requiere de la no intervención de todo tipo de autoridad, en especial la no intervención judicial, menos aún, a solicitud de una de las partes, limitando la intervención judicial a la anulación del laudo, sólo en los supuestos establecidos en LA y en la vía constitucional mediante la Acción de Amparo, en supuestos aún más limitados. 2. Principio Separabilidad o Autonomía del Convenio. - Conforme a este principio los árbitros pueden avocarse a la controversia, aun cuando se cuestiona la validez del contrato donde se incluye al convenio arbitral; es decir, el convenio arbitral es independiente al contrato principal24. 3. Principio de Competencia de la Competencia. - El árbitro o Tribunal Arbitral es el único legitimado para determina su propia competencia, principio desarrollado en la Ley de Arbitraje tanto en el Artículo N° 3, como en el Inciso 1 del Artículo 41. 23 Ley de Arbitraje Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral. 1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. 2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones. 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad. (Resaltado nuestro). 24 LA: Inciso 2 del Artículo 41 Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral. 2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral. (...) 45 Este principio otorga al árbitro la facultad para determinar si es o no competente para atender la solicitud arbitral, así como la facultad para determina si puede avocarse a las pretensiones y/o excepciones propuestas en el proceso arbitral. (García 2013: 89). El proceso arbitral concluye con la emisión del laudo que pone fin la controversia sometida, puede darse en un solo documento o en forma parcial mediante laudos parciales, siempre de forma escrita y suscrito por los árbitros. El Laudo es de cumplimiento obligatorio, definitivo e inapelable, a su vez, los árbitros o el Tribunal Arbitral tienen la obligación de emitir un laudo debidamente motivado, “la instancia arbitral tiene la obligación de expresar a las partes las razones o motivos de la decisión o fallo” (Guzmán 2013: 35), salvo, por las excepciones establecidas en la Ley de Arbitraje. Si bien el Artículo 56 de la Ley de Arbitraje exige la obligatoriedad de motivación, la norma en mención no determina las consecuencias ante su inobservancia; sin embargo, la doctrina y el Tribunal Constitucional han establecido que la falta de motivación debe ser atendida mediante el pedido de anulación. En correlación a lo antes indicado afirmamos que, el pedido de anulación tiene carácter de extraordinario, no estamos ante una segunda instancia procesal donde se pueda revisar la motivación y el sustento del laudo; este recurso solo es aplicable de cumplirse los supuestos establecidos en la Ley de Arbitraje y; siempre que el afectado deje constancia de la oposición o reclamo en el curso del arbitraje. 46 Aun cuando el proceso arbitral es de única instancia, las partes pueden solicitar al mismo árbitro o al colegiado que emitió el laudo los siguientes cuatro pedidos: a.Rectificación: Busca corregir un error de cálculo, transcripción, informático o de naturaleza similar; su aplicación tiene por objeto corregir errores materiales. b.Interpretación: Se solicita cuando existe algún extremo oscuro, impreciso o dudoso, expresado en la parte decisoria del laudo y/o que influya para determinar los alcances de la ejecución del Laudo. c. Integración: Cuando se ha omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento. d.Exclusión: Se solicita sobre algún extremo del laudo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral. Por otro lado, la norma arbitral brinda a las partes un mecanismo denominado recusación, el cual se puede interponer contra el árbitro cuya actuación genere dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. La imparcialidad tiene carácter objetivo, está relacionado con la vinculación o dependencia que puede tener el árbitro con una de las partes, en cambio la independencia tiene carácter subjetivo, reflejado en no mantener una conducta de preferencia a favor de una de las partes o sus posturas, debiendo el árbitro mantener neutralidad. 47 El procedimiento de recusación puede acordarse mediante convenio arbitral, o estar sujeto a lo dispuesto en los reglamentos de los Centros de Arbitraje, y de forma supletoria por la Ley de Arbitraje. F.2.2) Análisis Jurídico y postura del autor. Materias arbitrales. vi. ¿Los procesos judiciales interpuestos entre las partes limitan la actuación del Tribunal Arbitral? Desde el inicio del proceso arbitral, el MEF cuestiona la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas, dado que, estas no pueden ser materia del proceso arbitral al haber formado parte de procesos con calidad de cosa juzgada e inclusive con procesos en curso durante el desarrollo del proceso arbitral. Por su parte, los demandantes sostienen que los procesos no guardan relación con lo solicitado en el proceso arbitral, al tratarse de pretensiones distintas y materias jurídicas diferentes. Los demandantes a lo largo del proceso arbitral señalaron que los únicos créditos cedidos a favor del MEF, son las obligaciones materializadas en los TÍTULOS VALORES, cuya exigibilidad está siendo cuestionada en un proceso judicial. Sobre el particular, podemos verificar en los consolidados de las deudas, proporcionadas por el MEF, que los conceptos detallados en las liquidaciones se refieren únicamente a los TÍTULOS VALORES, esto significa que, a pesar de las afirmaciones en contrario del MEF, las obligaciones incumplidas serían presuntamente las representadas por los TÍTULOS VALORES; adjuntamos 48 fragmento del documento presentado por el MEF que no incluye el cálculo de los intereses. Consolidado deuda dólares Consolidado deuda soles Sobre el particular, evidenciamos que existe un conflicto entre lo pretendido por los demandantes en el proceso arbitral y el proceso judicial de declaración de 49 extinción de acción cambiaria de títulos valores, el cual se encontraba en curso durante el proceso arbitral. Al parecer los demandantes advirtieron el tema muy tarde, pues solicitaron el desistimiento de la pretensión del proceso judicial, presumimos que con la intensión de que el Tribunal Arbitral no se reserve pronunciarse sobre la prescripción de obligaciones representadas por los TÍTULOS VALORES, de ahí que, con fecha 03 de marzo del 2015, los DEMANDANTES presentaron ante el Tribunal el cargo del escrito de desistimiento de la pretensión del proceso judicial; sin embargo, la resolución donde el juzgado acepta el desistimiento quedó consentida posterior al cierre de instrucciones del proceso arbitral, en consecuencia, el desistimiento de la pretensión del proceso judicial cuyo objeto era la declaración judicial de extinción de las acciones provenientes de los TÍTULOS VALORES a causa del perjuicio de los mismos, no forma parte del proceso arbitral. Los demandantes pretenden se declare la prescripción de los títulos valores en la vía judicial y, la prescripción de la relación causal en la vía arbitral, situación que consideramos contraria al derecho; toda vez que, nuestra postura es que el Tribunal Arbitral no podría pronunciarse sobre la inexistencia o exigibilidad de las obligaciones, cuyo origen sean las obligaciones causales y sus respectivas relaciones cambiarias, puesto que las partes, al menos respecto a esta materia en específico, han renunciado a la jurisdicción arbitral de forma tácita25, careciendo de 25 Ley de Arbitraje Artículo 18.- Renuncia al arbitraje. La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias demandadas judicialmente. 50 interés para obrar puntualmente respecto a esta materia, aun estando vigente el convenio arbitral sobre las materias que no hayan sido sometidas al fuero común. Respecto al proceso judicial de declaración judicial de pérdida de calidad de título valor sobre las letras de cambio a la vista, por no cumplir las con la formalidad requerida por ley, al igual que el proceso judicial analizado en los párrafos precedentes, la materia del proceso judicial guarda relación con las obligaciones que son respaldada por la HIPOTECA, por lo cual, el Tribunal Arbitral no debería pronunciarse sobre las obligaciones garantizadas en tanto estas sean los TITULOS VALORES. De otro lado, tenemos al proceso judicial de Nulidad de Renovación de Hipoteca, donde los DEMANDANTES cuestiona la validez del acto jurídico; proceso judicial que durante curso del arbitraje ha sido declarado infundado en dos instancias y que se encontraba en proceso de casación, a pesar de, que los DEMANDANTES no han solicitado en el proceso arbitral la pretensión de nulidad de acto jurídico, lo cierto es que, al solicitar la caducidad del asiento de inscripción de la hipoteca pretende cuestionar la validez de la renovación del asiento de inscripción de la HIPOTECA; al respecto consideramos que, el Tribunal Arbitral no puede evaluar su validez ya que existe pronunciamiento judicial reconociendo su validez. Respecto a los demás procesos judiciales consideramos que, si bien guardan cierta relación respecto a los hechos propuestos por las partes, las pretensiones 51 no son conexas con las pretensiones del proceso arbitral e incluso dos de los procesos concluyeron sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. vii. ¿Qué autoridad es competente para determinar la competencia sobre ciertas materias controvertidas? Como hemos indicado en la interrogante anterior, el MEF cuestiona la competencia del Tribunal Arbitral respecto a ciertas materias, postura que LOS DEMANDANTES han negado. En ese sentido, es en virtud al principio arbitral de ‘competencia de la competencia’, que el tribunal arbitral es el único competente para determinar si efectivamente son competentes para tratar alguna materia presentadas a arbitraje, teniendo la facultad de pronunciarse al respecto a más tardar al momento de emitir el laudo. En el caso en particular, el Tribunal Arbitral manifestó en la ‘Audiencia de Determinación de Cuestiones Materia de Pronunciamiento’ que: “se reserva el pronunciamiento de la supuesta existencia de pretensiones sobre las cuales los demandantes habrían recurrido a la vía judicial, para un momento posterior”; siendo que, es con la emisión del laudo que el Tribunal Arbitral se pronuncia al respecto, pero sólo formuló su negativa de no avocarse sobre dicha materia, citando las palabras del tribunal: “en este arbitraje este Colegiado no está conociendo reclamación, defensa o excepción alguna referida a los derechos sustantivos o principales que se encuentran garantizados con las garantías acordadas entre las partes” (fragmento recogido de Laudo pp. 25), sin precisar, si su decisión se sustenta en la vinculación que tiene las materias controvertidas en 52 el proceso arbitral con los procesos judiciales en curso; sin embargo esta ausencia de motivación será desarrollado en líneas posteriores. Finalmente reiteramos que, el Tribunal Arbitral es la autoridad competente para determinar que materias son arbitrable, ello en virtud a las pretensiones propuestas en la demanda arbitral. viii. ¿Cuál es la importancia de una correcta determinación de los puntos controvertidos? Consideramos que es relevante fijar de forma correcta los puntos controvertidos, para determinar los lineamientos sobre los que conducirá el proceso y su función está por encima de transcribir las pretensiones de la demanda, si bien, la incorrecta determinación de las materias controvertidas en el ámbito arbitral, no conduce a la contravención de norma imperativa, si podría afectar la eficacia del proceso arbitral. En el caso en particular, de la lectura del acta de la ‘audiencia de determinación de las materias a tratar’, documento que ha sido suscrito por todas las partes, se fijaron siete pretensiones que coinciden casi de forma idéntica con el petitorio requerido por los demandantes en el escrito de la demanda (ver numeral D.1) precedente), no habiendo un desarrollo por parte del Tribunal Arbitral, ni precisiones realizadas por las partes. Así como, la eficacia del arbitraje puede afectarse ante la sosa fijación de puntos controvertidos, si no brindamos la relevancia necesaria a ciertos los actos 53 procesales podríamos caer en lo mismo, como es, con la admisión de medios probatorios; al respecto, LOS DEMANDANTES ofrecieron diversos medios probatorios, en su totalidad del tipo documental, atiborrando el expediente arbitral de demandas, diversas resoluciones, sentencias de procesos judiciales que versan sobre materias no discutidas en el proceso arbitral, no debiendo el Tribunal Arbitral admitir medios probatorios que no guarden pertinencia y utilidad con las pretensiones y materias arbitrables, de lo contrario está introduciendo al proceso arbitral medios probatorios que no le van a generar ningún tipo de convicción al momento de decidir y emitir el laudo. Sin perjuicio de desarrollado en el problema jurídico numero vii) precedente, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, la falta de precisión de las materias arbitrables nos lleva a cuestionarnos que, si el Tribunal Arbitral hubiera podido pronunciarse sobre la prescripción de las obligaciones; sin embargo consideramos que, de acuerdo a la forma en que se presentó la demanda, el Tribunal Arbitral no hubiera podido pronunciarse sobre la prescripción, toda vez que, de la lectura de las pretensiones se verifica que lo pretendido está asociado a la HIPOTECA, su caducidad, extinción o su nulidad por la presunta indebida división, los DEMANDANTES no solicitaron en sus pretensiones la declaración de prescripción de las obligaciones y esto no fue precisado al momento de determinarse las materias controvertidas, situación que llevó a la disconformidad de los DEMANDANTES al momento de emitirse el LAUDO. Finalmente, queremos añadir que no pretendemos que el árbitro vaya más allá de lo solicitado por las partes o que corrija sus acciones, porque esto acarrea una 54 afectación del principio de congruencia, sin embargo, la actuación del árbitro debe apuntar hacia la eficiencia del proceso para evitar cuestionamientos posteriores. Laudo arbitral. ix. ¿El Tribunal Arbitral cumplió la obligación de la debida motivación del laudo? La Ley de Arbitraje, en su Artículo Nro. 56, determina la obligación por parte del Tribunal Arbitral de motivar el laudo; sin embargo, consideramos que la motivación no exige largos pronunciamientos o la incorporación de doctrina jurídica, lo que requiere es que, se incluya la justificación suficiente para que las partes comprendan las causas de la decisión arbitral, “no se debe exigir motivaciones complejas o sofisticada a los árbitros, al extremo de convertirse en una carga esta actividad. (Guzmán 2013: 37). En el caso en particular, como lo hemos indicado en párrafos precedentes, en un primer momento el Tribunal Arbitral se reservó pronunciarse sobre la exigibilidad de las obligaciones y su vinculación con los procesos judiciales en curso, posteriormente, en el laudo limita su pronunciamiento a una negativa para avocarse a las materias, sin mediar motivo o justificación. Lo antes señalado ocasionó que los DEMANDANTES interpongan recurso de integración e interpretación contra el laudo, es en este momento que, mediante la resolución donde el Tribunal Arbitral resuelve el pedido de integración e interpretación, que forma parte integrante del laudo, donde manifiesta la justificación por la cual no resolvería sobre la prescripción de obligaciones garantizadas, esto es, por no considerarlas parte de las pretensiones y puntos 55 contradictorios; al no ser parte del proceso no existiría una obligación del Tribunal Arbitral de pronunciarse y presentar un sustento al respecto, pretender cuestionar esto significaría una afectación a la autonomía de los árbitros y al principio de competencia de la competencia. En ese sentido, consideramos que, aunque tardía, si hubo una motivación por parte del Tribunal Arbitral que analizó cada una las pretensiones e inclusive precisó y aclaró la incertidumbre de los DEMANDANTES. x. ¿Cuáles son los alcances del pedido de interpretación e integración formulado por los demandantes? Al respecto, los pedidos de integración e interpretación no pueden utilizarse para solicitar una nueva evaluación, “no se podrá solicitar la alteración del contenido o fundamento de la decisión del tribunal arbitral” (Castro, Castillo, Chipana y Sabroso 2014: 925). En tal sentido sostenemos que, la finalidad del pedido de interpretación es precisar o aclarar algún aspecto oscuro, impreciso o dudoso de la parte decisoria del laudo, o que influya en la parte decisoria para determinar los alcances de la ejecución, pretender lo contrario, no solo significa contravenir lo dispuesto en la norma arbitral, en su Artículo N° 58, sino que, iría en contra de la naturaleza del proceso arbitraje, que no establece supuestos de revisión del Laudo. 56 Por su parte, el objeto del pedido de integración no debe implicar la modificación de decisiones ya adoptadas por el Tribunal Arbitral, ni la incorporación de nuevos puntos controvertidos que no fueron materia del proceso arbitral. En nuestra opinión, los demandantes confunden el objeto de pedido de interpretación e integración porque pretenden un nuevo análisis de las pretensiones y revisión del sustento del laudo, sin contemplar que, no se trata de un recurso impugnatorio ni se trata de una oportunidad para solicitar se reconsiderare la decisión arbitral, toda vez que el arbitraje en la actualidad no tiene doble instancia. Sin embargo, a pesar de los pedidos y argumentos propuestos por los demandantes que apuntan a una revisión, lo cierto es que, del escrito presentado por los demandantes, podemos rescatar la solicitud de falta de motivación, que a su vez, sirvió para un nuevo pronunciamiento del Tribunal Arbitral que terminó por justificar la decisión sobre las materias sujetas a controversia, resolución que se integró al Laudo Arbitral. Recusación de árbitro. xi. ¿La actuación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, en la Audiencia de Alegatos Finales, genera dudas justificadas sobre su imparcialidad? La ausencia de imparcialidad es la predisposición a favor de una de las partes; su origen es subjetivo, lo que dificulta su determinación e identificación. La norma arbitral regula la imparcialidad en el inciso 1 del artículo Nro. 28; sin embargo, no 57 hay una definición, puesto que, sólo se limita a señalarlo como una característica con que todo árbitro debe contar. La falta de imparcialidad evidencia que la conducta del árbitro esta sesgada a favor de una de las partes, de forma tal que origina una duda justificada en la parte afectada. El árbitro debe mantener la neutralidad a lo largo del proceso y en caso de presunta inobservancia a esta, la parte afectada puede solicitar la recusación del árbitro; sin embargo, no se trata de un pedido que opera de forma inmediata, toda vez que, debe iniciarse un procedimiento contra el árbitro, el mismo que es establecido por convenio arbitral o reglamento Centro de Arbitraje o en su defecto la norma arbitral vigente. En el caso en particular, los demandantes solicitaron recusar al árbitro Fernando Cantuarias por considerar que su actuación en la audiencia de alegatos finales evidenció una conducta parcializada en su contra, debido a los reiterados cuestionamientos a su postura, interrupciones a su exposición de argumentos y por los diversos exabruptos cometidos por el árbitro. Si bien la actuación del árbitro debe ser neutral y no tomar postura por los argumentos de las partes, esto no significa que, el debate propio de una audiencia origine una discusión de posturas jurídicas, pues la finalidad de estas audiencias es aclarar las posturas y argumentos de las partes; no obstante, compartimos lo manifestado por el Consejo del Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, en el sentido que, el árbitro recusado no debió utilizar ciertas expresiones, 58 debió guardar la compostura y conducir de la mejor manera la audiencia, a pesar de las actuaciones de las partes. Consideramos que la actuación del árbitro recusado no genera una duda justificada sobre su parcialidad, sin perjuicio, de encontrarse sujeto a otro tipo de amonestaciones en virtud de los reglamentos del centro de arbitraje. Cabe indicar que, tanto el reglamento como el Código de Ética del Centro de Arbitraje de la CCL, se ajustan a los estándares de organizaciones internacionales, que han desarrollado ampliamente los alcances y relevancia de la independencia e imparcialidad de los árbitros y cuya finalidad es homogenizar criterios a nivel internacional. En ese sentido, destaca el trabajo de Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que mediante el artículo 12 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional26, establece el deber de revelación del árbitro antes de su nombramiento y durante las actuaciones arbitrales; de otro lado tenemos la labor de International Bar Association (IBA) que mediante las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional, establece criterios para determinar el alcance e idoneidad del deber de revelación e interpretar las relaciones entre el árbitro y las partes. 26 https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf. Última visita 04.12.2020. 59 F.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca. F.3.1) Marco Teórico La hipoteca es una garantía real cuya finalidad, por lo general, es respaldar el cumplimiento de obligaciones crediticias, es oponible frente a terceros y otorga al acreedor los derechos de preferencia, persecución y venta judicial; a diferencia de otras garantías, la hipoteca no contempla la desposesión del bien por parte del propietario, lo que le permite el uso y la explotación del inmueble objeto de la garantía. Recae sobre bienes inmuebles y requiere para su constitución que sea otorgada por el propietario, sin perjuicio de que sea o no el obligado principal; el Código Civil establece como requisito formal que se celebre mediante Escritura Pública y como requisito de validez, que se inscriba en el registro respectivo. Entre las principales características de la hipoteca tenemos su carácter accesorio, carácter especial y carácter indivisible. 1. Carácter Accesorio: La hipoteca tiene carácter de accesorio, no es autónoma y sigue la suerte de la relación principal (relación obligacional), si bien se encuentran vinculadas, su relación es de subordinación; esto significa que, en caso de extinguirse la obligación principal, como por ejemplo al cancelar la totalidad de un crédito, la hipoteca que garantiza al crédito se extingue, en tanto se mantenga vigente la obligación se mantendrá vigente la hipoteca. 60 El carácter accesorio ha sido recogido por nuestro legisladores en los incisos 1, 2 y 5 del Artículo N° 1122 del Código Civil, donde se establecen las causales de extinción de la hipoteca, evidenciando la relación que mantiene la hipoteca con la obligación garantizada27. Lo afirmado en el párrafo precedente, no significa que se exija la existencia previa de una obligación para la formalización de la hipoteca; toda vez que, el artículo N° 1104 del Código Civil28 establece que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual; esto no afecta el carácter accesorio de la hipoteca porque desde el mismo acto constitutivo existe un contrato que compromete a las partes a futuro y/o eventual nacimiento de estas obligaciones; sin embargo, el titular del derecho de la hipoteca (acreedor hipotecario), no podrá ejecutar la garantía si no existe una obligación exigible, quedando suspendido su derecho a la ejecución de la hipoteca ‘venta judicial’, sin que ello afecte su preferencia y persecutoriedad (Del Risco 2014: 200). 2. Carácter de Especialidad El carácter de especialidad tiene como finalidad que la hipoteca tenga certeza y evite cualquier tipo de incertidumbre que perjudique a la garantía y a la obligación garantizada; esta característica tiene dos aspectos, el primero desde la perspectiva 27 Código Civil Peruano Artículo 1122.- La hipoteca se acaba por: 1.- Extinción de la obligación que garantiza. 2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3.- Renuncia escrita del acreedor. 4.- Destrucción total del inmueble. 5.- Consolidación. [Subrayado es nuestro] 28 Artículo 1104.- Garantía de obligación futura o eventual La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual. 61 del objeto de la garantía (el inmueble) y del otro lado, una perspectiva desde la obligación garantizada (el crédito). Sobre la especialidad de la hipoteca, en cuanto al inmueble, el Código Civil establece en el Artículo N° 1100 que la hipoteca debe recaer sobre inmuebles determinados o determinables, esto significa que, en el acto constitutivo de la hipoteca se debe incluir la información necesaria para poder identificar al inmueble o inmuebles en garantía, lo que va de la mano con el requisito de validez de inscripción, toda vez que, de no contar con la identificación apropiada del inmueble el registrador público no podrá llevar a cabo el registro de la garantía. En cuanto al crédito, la especialidad de la hipoteca supone individualizar al crédito garantizado y determinar la cuantía mediante el gravamen; si el crédito nace antes o al momento del acto constitutivo no hay mayor discusión; sin embargo, en la actualidad el tráfico comercial mantiene una realidad distinta, en donde el detalle de las obligaciones no siempre forma parte de la Escritura Pública de constitución de hipoteca, dado que se tratan de obligaciones que a la fecha de constitución no han nacido (obligaciones futuras o eventuales), por lo que la información específica de las obligaciones forma parte de una realidad extra registral. Este tipo de operaciones no generan una contravención, ni con el carácter de especialidad ni con los requisitos de validez de la hipoteca establecidos en los inciso 2 y 3 del Artículo N° 1099 del Código Civil29, en tanto se garantice una obligación determinable, y se cumpla con establecer “elementos para que esta 'la obligación' 29 Código Civil Peruano: Artículo 1099.- Son requisitos para la validez de la hipoteca: (...) 2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. [Subrayado nuestro]. 62 se determine en un momento posterior, sin que se requiera de un nuevo acuerdo de voluntades ” (Del Risco 2014: 200). En la medida en que se establezca un monto de afectación (gravamen) y exista esta relación contractual que establezca ciertas condiciones, podemos afirmar que, a pesar de que las obligaciones sean futuras y eventuales, estamos hablando de una hipoteca válidamente constituida. 3. Carácter de Indivisibilidad Característica de la hipoteca cuyo desarrollo normativo se encuentra en el Artículo N° 1102 del Código Civil30; al igual que especialidad antes desarrollada, la indivisibilidad puede ser analizada bajo dos perspectivas: objeto de la garantía y la obligación garantizada. Desde la perspectiva del objeto de la garantía; el inmueble puede sufrir diversas modificaciones, tales como la independización, división y partición, entre otras; sin embargo, esto no acarrea que la hipoteca se divida sobre cada uno de los bienes generados, originándose diversas hipotecas, sino que estamos frente a ‘una sola garantía’ sobre varios inmuebles gravados, lo que genera que la hipoteca se traslade a los nuevos predios. Por otro lado, tenemos la perspectiva del crédito, todo el crédito está garantizado por ‘toda la hipoteca’, si el crédito se reduce o se divide no significa que la hipoteca se reduzca en dicha proporción, por lo contrario, se mantiene vigente hasta la extinción todo del crédito, salvo pedido a nivel judicial. 30 Artículo 1102.- La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados” 63 Sobre la materia, la Corte Suprema se ha pronunciado señalando que: "Un carácter jurídico de la hipoteca es su indivisibilidad, de tal manera que [la hipoteca] recae sobre el todo y cada una de las partes, y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago" (Casación N° 306-97-Arequipa, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, publicado en El Peruano con fecha tres de abril de 1998, p. 609). Bajo la misma línea, el Tribunal Registral ha desarrollado la característica de indivisibilidad destacando la Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L31, de fecha 21 de noviembre de 2002, la misma que forma parte de los Precedentes de Observancia Obligatoria a partir del XVII Pleno del Tribunal Registral, el cual coincide con los mismos lineamientos desarrollados en los párrafos precedentes. En este punto revisaremos la ‘extensión de la hipoteca’, si bien no se trata propiamente de una característica de la hipoteca, es indispensable estudiarla para comprender la cobertura de la garantía; al igual que los caracteres anteriores, contempla dos perspectivas, objeto de la garantía y obligación garantizada. Sobre la extensión de la hipoteca respecto a la obligación, el Artículo N° 1107 del Código Civil establece la cobertura del crédito, no solo señalando el capital sino que incluye a los intereses que se devenguen, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio; las mismas que en su conjunto ostentan el mismo rango de la garantía. 31 SUNARP - Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L. SEXTO: (...) la hipoteca tiene como una de sus características su indivisibilidad, la cual significa que la hipoteca no desaparece así se haya dividido el bien, (...) Objetivamente es teniendo en cuenta la cosa hipotecada; y en este sentido, si la cosa se divide materialmente cada lote o parcela se encuentra gravado por el importe total de la hipoteca; cada lote responde íntegramente de ese importe. La indivisibilidad subjetiva es teniendo en cuenta el crédito; y así se tiene que si el deudor pagare parte del crédito no podrá pretender que se le cancele parcialmente la hipoteca; sólo tiene derecho a exigir la cancelación cuando hubiere pagado íntegramente. Por mínimo que sea la fracción del crédito que quedare insoluto siempre subsistirá la hipoteca en su integridad. (subrayado nuestro) 64 Por su parte, el Código Civil en el Artículo 110132, desarrolla a la extensión respecto al objeto garantizado donde señala que la hipoteca se extienden a todo el inmueble, esto es, partes integrantes y accesorias, lo que significa que, en caso de construcciones posteriores a la constitución de la hipoteca, estas se verán afectadas por el gravamen; lo afirmado ha sido refrendado por el Tribunal Registral en diversas resoluciones, tal como lo podemos observar, en el considerando Quinto de la Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L33. Respecto a la ‘extinción de la garantía hipotecaria’ es importante precisar que, por un lado, tenemos lo dispuesto por el Código Civil que regula la extinción de la garantía, y del otro lado, la Ley N° 26639 y reglamentos registrales, cuyo objeto es la caducidad del asiento registral, ambas con efectos jurídicos distintos. Por su parte el Código Civil, determina las causales de extinción de la hipoteca en su Artículo N° 1122; aunque el artículo en mención utiliza el término de “se acaba”, dicha expresión no es término jurídico, siendo el objeto del artículo determinar las causales de extinción de la hipoteca, entendida como la extinción del derecho real el cual se diferencia del asiento registral. 32 Código Civil Peruano Artículo 1101.- La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto. 33 Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L QUINTO: En virtud del artículo 1101 del Código Civil, la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado (...). Es indiferente que las construcciones y otros actos hayan sido realizados con posterioridad a la inscripción de la hipoteca y, que los mismos sean efectuadas por el hipotecante o por el tercero adquirente; en todo caso, el inmueble gravado y todo lo que le corresponde por accesión se encuentra afecto a la hipoteca. 65 Del otro lado, tenemos las normas que regulan la caducidad del asiento registral, destacando la Ley N° 2663934; que introduce en su tercer artículo supuestos de extinción del asiento de inscripción de hipoteca, el mismo que establece: Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. Si bien estamos frente a una norma cuyo objeto es la cancelación de un asiento registral, el Tribunal Registral señaló que la Ley N° 26639 incorpora una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo N° 1122 del Código Civil, tema que ha sido discutido por los registradores para finalmente obtener el carácter de precedente de observancia obligatoria35. Del contenido del artículo N° 3 de la Ley N° 26639 se puede verificar dos supuestos de aplicación; de un lado, tenemos la regla general en donde se establece que ‘las inscripciones de las hipotecas se extinguen a los 10 años de la fecha de inscripción, si no fueran renovadas’. Del otro lado, tenemos a las obligaciones crediticias, siendo que la norma en mención establece en 10 años el plazo de caducidad desde la fecha de vencimiento 34 Promulgada con fecha 25 de junio de 1996, cuya entrada en vigencia se llevó a cabo a los noventa días posteriores de su publicación 35 Sexto Precedente de Observancia Obligatoria que formó parte del IV Pleno Registral, publicado en el Diario El Peruano el 18 de julio de 2003. Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003. 66 del crédito, pareciera simple su aplicación; sin embargo, la norma no contempla los supuestos donde la información del crédito es extra registral. Esta materia ha sido abordada a nivel registral, tanto por los reglamentos como por los pronunciamientos del Tribunal Registral. Respecto a los Reglamentos de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP, estos han tenido dos posturas marcadas, incluso contradictorias entre sí; la principal diferencia recae en las obligaciones cuyo vencimiento no consta en el registro, tales como las obligaciones eventuales o futuras, en un primer momento con el Reglamento del año 2003, no era posible solicitar la caducidad del asiento registral en caso no conste la información en el registro; a partir del reglamento del año 2008, cabía posibilidad de que el interesado acredite los plazos del crédito con documento fehaciente, para que proceda su solicitud de caducidad, postura que fue reiterada en el reglamento del año 2013; sin embargo, incorpora una precisión sobre el ‘documento fehaciente’, exigiendo como formalidad la presentación de instrumento público; e incluye un párrafo final donde reitera que las garantías del sistema financiero están excluidas de los supuestos establecidos por la Ley 26639, en concordancia con lo dispuesto en la norma que regula a las empresas del sistema financiero. 67 La finalidad de los reglamentos antes referidos, era de alguna manera precisar algunas dudas que nos dejó Ley N° 26639; sin embargo, no cumplió su objetivo, originando más dudas entre los usuarios y en especial en los registradores, quienes a lo largo de sus actuaciones tuvieron que realizar precisiones, mediante resoluciones y precedentes vinculantes36, la mayoría contradictorias entre sí. 36Resolución 317-2004-SUNARP-TR-L, de fecha 21 de mayo de 2004. Negaba la posibilidad de caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras y eventuales. Resolución N° 136-2004-SUNARP-TR/T fecha 21 de julio de 2004 (Aprobado en el Octavo Pleno Registral). Acuerdo Plenario del Pleno C, de fecha 6 y 7 de diciembre de 2012. Sostenía que el plazo de caducidad de las hipotecas que garantían obligaciones futura y eventuales, era de 10 años desde su inscripción. 2003 Resolución Nº 540-2003- SUNARP-SN (Vigencia: 19/01/2004) 2008 Resolución N° 248-2008- SUNARP-SN (Vigencia: 30/09/2008) 2013 Resolución Nº 097-2013- SUNARP-SN (Vigencia: 04/06/2013) Art. 112 1) Obligaciones de ejecución inmediata: Caducan a los 10 años desde título de presentación. 2) Obligaciones de plazo diferido: Caducan a los 10 años del vencimiento, siempre que conste en el título. 3) No aplica para créditos futuros o eventuales Art. 87 1) Obligaciones que no tienen plazo de vencimiento (ref. Art. 1240 CC): Caducan a los 10 años desde el título de presentación. 2) Obligaciones crediticias: Caducan a los 10 años del vencimiento del crédito, solo si, la información forma parte del asiento o del título. 3) Obligaciones sin información en registros, futura, eventual e indeterminada: Caducan a los 10 años del vencimiento del crédito, solo si se acreditan fehacientemente el nacimiento de la obligación o el cómputo del plazo. Art. 120 1) Igual al Reglamento del año 2008. 2) Igual al reglamento del 2008. 3) Obligaciones sin información en registros, futura, eventual e indeterminada que por su naturaleza o circunstancia que conste en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples: Caducan a los 10 años del vencimiento del crédito, solo si se acreditan fehacientemente con instrumento público, el nacimiento de la obligación o el cómputo del plazo. 68 Con fecha 06 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley N° 26702, conocida como la Ley de Bancos, cuyo texto original del primer párrafo del Artículo N° 172 desarrolla la extensión de las garantías otorgadas a favor de entidades financieras, incorporando lo que en la doctrina se denomina como Hipoteca Sábana o de Máximo, la cual garantiza todas las obligaciones presentes, pasadas, futuras y eventuales. El párrafo en mención, no se mantuvo en el tiempo, en algunos casos por temas políticos o incluso por la misma presión de las entidades financieras, sufriendo de varias modificaciones por las leyes N° 27682 y N° 27851, para finalmente ser eliminado de nuestro ordenamiento jurídico por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 2867737, norma que regulaba a la garantía mobiliaria. A su vez, el segundo párrafo del artículo referido, excluye a las hipotecas otorgadas a favor del Sistema Financiero de lo establecido por la Ley N° 26639 y exige para su extinción, la manifestación de voluntad expresa de la entidad acreedora, esto significa que, las inscripciones de este tipo de hipotecas no se ven afectadas por el transcurso del tiempo, el asiento registral no podría caducar. La evolución del primer párrafo del Artículo N° 172 de la Ley N° 26702: Acuerdo Plenario del Pleno C, de fecha 06 y 07 de 2012. Las inscripciones de hipotecas que garantiza obligaciones futuras y eventuales, siempre y cuando llegaron a existir, caducan de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 87 del |Reglamento de Predios, pero si no llegaron a existir, caducan a los 10 años de su presentación. 37 Norma derogada por Decreto Legislativo Nº 1400, que aprueba el nuevo régimen de Garantía Mobiliaria, promulgado con fecha 07 de setiembre de 2018, vigente en la actualidad. 69 Si bien es cierto que con las modificaciones del primer párrafo del Artículo N° 172 la hipoteca sábana ya no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, los órganos jurisdiccionales han realizado una interpretación errónea de la “aplicación de las normas en el tiempo”, considerando que, la derogación consecutiva de las normas modificatorias, retomaría el texto original del Artículo N° 172, lo que contraviene con lo establecido en el Artículo N° 103 de nuestra Constitución y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, que establecen que las normas no tienen efectos retroactivos, la derogación de una ley no implica que recobra la vigencia la norma que ella hubiera derogado, lo que al parecer ha sido olvidado en la sentencia dictada por el IV Pleno Casatorio Civil38. Finalmente, queremos concluir esta etapa del informe con una cita del profesor Del Risco, el cual señala; “(...) al momento de resolver un caso concreto sobre hipoteca 38 Casación N° 2402-2012-Lambayeque, de fecha 03 de enero del 2013. Fundamento N° 48. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bac712004614ed67b233feca390e0080/Sentencia+del+Sexto+Pleno+Ca satorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bac712004614ed67b233feca390e0080. Revisado 26.11.2020. Ley N° 26702 Garantiza todas las obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras del deudor y/o el otorgante, salvo acuerdo en contrario. Ley N° 27682 Sólo garantiza las obligaciones expresamente asumidas por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. Ley N° 27851 Garantiza todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas por el deudor, sólo si el deudor es el otorgante y se estipule expresamente en el contrato. Si el otorgante es un tercero, sólo respaldan las obligaciones del deudor expresamente señaladas por el otorgante en el contrato. Ley Nº 28677 Texto actual Art. 172: Elimina todo tipo de referencia sobre la cobertura o extensión de la hipoteca. Se mantiene solo el texto del segundo párrafo 70 que cubren créditos bancarios, debe ubicarse el régimen aplicable según la fecha de celebración del negocio jurídico, atendiendo a los cambios normativos...” (2014: 204), consideramos que esto no solo es aplicable a las hipotecas a favor de entidades financieras, sino a todas las garantías hipotecaria en donde el interesado desea solicitar la extinción del asiento registral de una garantía. La renovación de la hipoteca es una figura del derecho registral cuya finalidad es evadir a la caducidad, teniendo como requisitos: (i) Que, sea solicitado por el sujeto a cuyo favor se extendió la garantía, mediante declaración jurada con firmas certificadas; y (ii) Que, se solicite antes de la fecha de caducidad del asiento. Se inscribe un nuevo asiento registral donde se anota la renovación de la hipoteca estableciéndose un nuevo plazo. La renovación ha sido recogida normativamente por el Reglamento de Predios de la SUNARP, donde se establece los requisitos, y ratificado mediante diversos pronunciamientos del Tribunal Registral. 71 F.3.2) Análisis Jurídico y postura del autor. Indivisibilidad de la hipoteca. xii. ¿La cesión de la HIPOTECA a favor del MEF, contraviene el ordenamiento jurídico? Como indicamos a lo largo del informe, una parte de las obligaciones inicialmente contraídas por Desarrollo Forestal frente al Banco Latino fueron cedidas a favor del MEF, situación que fue informada a Desarrollo Forestal mediante carta notarial. En virtud de ello, se llevó a cabo una cesión de garantías, ostentando el MEF el 59% de la HIPOTECA y aun manteniendo el Banco Latino la titularidad del 41%, esta cesión consta inscrita en la partida registral del INMUEBLE desde el año 2002. Los demandantes sostienen que el MEF y el Banco Latino, contravinieron una norma imperativa (Artículo 1102 Código Civil), en consecuencia la cesión no es oponible a ellos, lo que conlleva a la extinción de la HIPOTECA al haberse extinguido el Banco Latino. Consideramos que los DEMANDANTES han comprendido de forma errada lo dispuesto en el Artículo N° 1102 del Código Civil respecto a los alcances de la indivisibilidad de la hipoteca; Tal como lo hemos desarrollado en el marco teórico, en virtud de la indivisibilidad cada inmueble hipotecado y cada parte del inmueble en su totalidad, forman parte de la garantía que respalda una obligación; esto significa que, en caso el inmueble objeto de garantía sufra modificaciones que originen nuevos predios, la hipoteca que es indivisible, se extienden en su totalidad a los nuevos predios. 72 Por otro lado, cada parte del crédito es garantizado con la hipoteca, la disminución del crédito no significa la disminución de la garantía, salvo acuerdo expreso entre las partes o de mediar orden judicial que autorice la reducción del monto de la garantía, tal como lo dispone el Artículo 1115 del Código Civil39, incluso la reducción es respecto al valor del gravamen y no sobre los inmuebles garantizados. De lo desarrollado, queda claro que la hipoteca es indivisible y se mantiene como una sola; sin embargo, las obligaciones garantizadas no tienen la misma característica, un crédito puede tener más de un acreedor40, el titular de un crédito puede ceder parte de sus derechos a favor de un tercero41, lo que conllevaría la cesión parcial de la garantía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1211 del Código Civil; de darse esta situación estaríamos frente a coacreedores hipotecarios, que ostentarían el mismo rango de la garantía, esto significa que, al momento de ejecutar el inmueble y de realizarse la venta judicial, el valor de realización se repartiría a las partes en el porcentaje establecido en el asiento registral. En el caso en particular, la HIPOTECA se mantuvo como única pero coexistían como acreedores hipotecarios en primer rango, tanto el Banco Latino como el MEF, en proporción al porcentaje establecido en el mismo título de cesión, 39 Código Civil Peruano Artículo 1115.- El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor. La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro. 40 Código Civil Peruano Artículo 1172.- Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. (Subrayado nuestro). 41 Artículo 1211.- La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario (...). 73 manteniéndose la HIPOTECA como única e indivisible; en ese sentido, la cesión entre el Banco Latino y el MEF no contraviene disposición legal alguna. Abuso de derecho xiii. ¿Tal como lo afirman los DEMANDANTES existe Abuso de Derecho ante la inejecución de una hipoteca durante un periodo de tiempo excesivo? El abuso del derecho es un límite al ejercicio de un derecho que viene causando daño a un tercero, ante un vacío normativo, “consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social” (Rubio2009: pp. 29). Sobre este tema, los DEMANDANTES afirman que la situación de suspenso en que los mantiene el MEF, por no ejecutar la garantía durante un periodo de tiempo excesivo, es una conducta antisocial, situación que para los DEMANDANTES no se encuentra ‘tutelado por norma específica’; al respecto, consideramos que el mantener una garantía inscrita sin ejecutar, no configura un abuso del derecho, por el contrario es potestad del acreedor hipotecario, quien tiene el derecho de ejecutar la garantía, más no la obligación de llevarla a cabo, en el momento que lo considere pertinente en tanto la hipoteca se encuentre vigente. La vigencia de la hipoteca ha sido desarrollada por nuestros legisladores, autoridades judiciales y autoridades administrativas de forma amplia; por lo que, la afirmación de los demandantes sobre la ausencia de límite a la vigencia de la hipoteca, que afecta las normas generales de convivencia social, es inexacta; tal como hemos afirmado en el desarrollo del marco teórico, una hipoteca puede 74 extinguirse y puede caducar el asiento registral en caso de prolongada inacción por parte del acreedor hipotecario, en tanto se cumpla con los supuestos establecidos normativamente. Vigencia de la hipoteca. xiv. ¿Cuáles son los efectos de la Prescripción Extintiva de obligaciones sobre la Hipoteca? Los DEMANDANTES han utilizado, expresiones tales como, “la hipoteca se acabó” y “ha llegado a su fin”, para referirse a la extinción de la garantía hipotecaria, puesto que, respaldan su postura en la extinción de las obligaciones garantizadas, en virtud del “principio legal de la prescripción”. De lo afirmado por los DEMANDANTES, se generan 03 incongruencias jurídicas; por un lado, el efecto de la prescripción en las obligaciones crediticias, que hemos desarrollado en el Eje Jurídico de la Prescripción, donde concluimos que las prescripción no ocasiona la extinción de las obligaciones, lo que se genera es la inexigibilidad de las mismas por parte del acreedor; como segundo inconveniente jurídico tenemos la ausencia de declaración de prescripción, siendo que, los demandantes no han acreditado al proceso arbitral tal declaración, y como ya hemos indicado, esto no ha sido solicitado en el proceso arbitral; debiendo tener en cuenta que para que la prescripción opere debe ser declarada, no estamos frente a obligaciones prescritas; finalmente, tenemos el efecto de la prescripción frente a la extinción de la hipoteca, en la que profundizaremos un poco más. 75 El Código Civil en el artículo N° 1122 del Código Civil regula las cinco causales de extinción de la hipoteca: 1.- Extinción de la obligación que garantiza. 2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3.- Renuncia escrita del acreedor. 4.- Destrucción total del inmueble. 5.- Consolidación. Las dos primeras causales del artículo en mención están relacionadas al carácter accesorio de la hipoteca, en tanto, las obligaciones se extingan, anulen, rescindan o resuelvan la garantía tendrá la misma suerte que las obligaciones. La tercera causal está relacionada a la manifestación expresa de voluntad del acreedor, debiendo este cumplir con las formalidades exigidas. La cuarta causal es referente a la destrucción total del inmueble garantizado, sobre esta causal es necesario tener en cuenta que, en caso subsista parte del predio, la hipoteca se mantiene vigente por ser indivisible. Finalmente, tenemos la última causal, que recoge la extinción por consolidación, donde el acreedor se convierte en propietario del predio objeto de garantía; para que proceda la consolidación se debe contar con la inscripción del derecho de propiedad en la partida registral del predio garantizado42. De lo expuesto, no se identifica a la prescripción extintiva de las obligaciones garantizadas como causal de extinción de la hipoteca, por lo que, los DEMANDANTES no pueden pretender solicitar el levantamiento de la HIPOTECA, en virtud de la prescripción. 42 Tribunal Registral Resolución N° 681-2006-SUNARP-TR-L, de fecha 31 de octubre de 2006. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp; consultado 11 de julio de 2020. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp 76 Sin embargo, si consideramos que la prescripción de las obligaciones puede causar efectos en una garantía hipotecaria, ello en virtud del carácter accesorio de la hipoteca; una vez declarada la prescripción, el acreedor no podría exigir el pago de las obligaciones y menos aún ejecutar la garantía; y a nivel registral, se podrá solicitar la caducidad del asiento registral en tanto se cumpla con sus formalidades. Antes de continuar con el siguiente problema jurídico, consideramos pertinente precisar lo siguiente. La cesión de las obligaciones a favor de MEF conllevo a la cesión de los derechos como acreedor hipotecario a su favor; no obstante, esta cesión no significa una renovación tácita de la garantía ni la modificación de las condiciones de la misma, toda vez que, el acto constitutivo de la hipoteca no se ha modificado, debiendo precisar que este criterio ha sido recogido a nivel registral mediante acuerdo plenario43. Sin embargo, la cesión si provocó una modificación en el porcentaje de la HIPOTECA cedida a favor del MEF, respecto al tipo de garantía, puesto que, dejó de ser una hipoteca ‘bancaria’44, con todas las característica que la reviste y que están establecidas en la Ley N° 26702; esto significa que, la garantía otorgada a favor del MEF está sujeta a los plazos contemplados en el Artículo N° 3 de la Ley N° 26639, cuyo análisis desarrollaremos en el siguiente problema jurídico. 43 SUNARP - Acuerdo Plenario LXXXVI, de fecha 23 de marzo de 2012. https://www.sunarp.gob.pe/tribunalRegistral/AcuerdosactualizadosalCLXXII.pdf. Ultima vez consultado. 27.11.2020. 44 SUNARP. Acuerdo Plenario LIV de fecha 17 y 18 de diciembre de 2009. CESIÓN DE GRAVÁMENES CONSTITUIDO EN FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO. “Cuando un gravamen originariamente constituido a favor de una empresa del sistema financiero es cedido a favor de un particular, procede la cancelación por caducidad de dicho gravamen si ha transcurrido el plazo de 10 años contados a partir del vencimiento de la obligación” https://www.sunarp.gob.pe/tribunalRegistral/AcuerdosactualizadosalCLXXII.pdf. 77 xv. ¿En virtud de lo expuesto por las partes procede la Caducidad del Asiento Registral de la HIPOTECA? La caducidad de la HIPOTECA solicitada por los DEMANDANTES, esta está referida al asiento registral en sí mismo, como lo hemos indicado previamente, y se requiere contemplar para su determinación, la fecha de inscripción (fecha de presentación del título) para poder identificar el contexto normativo al momento de su constitución; en el caso que nos atañe, la fecha de presentación del título de la HIPOTECA fue el 05 de junio de 1997, esto significa que la HIPOTECA se constituyó cuando se encontraba vigente la Ley N° 26639 y el Artículo N° 172 de la Ley de Bancos, en su texto original. Como hemos indicado previamente, de la lectura del título que originó la cesión del crédito a favor del MEF, sólo se verifica el valor del crédito y de la garantía, no señala la fuente de los créditos, ni su plazo ni condiciones específicas y ninguna de las partes han presentado medio probatorio que otorgue certeza al respecto; sin embargo, a lo largo del proceso arbitral se ha verificado la existencia de dos tipos de obligaciones que mantuvieron DEFORSA frente al Banco Latino, la referente al saldo del precio de venta del INMUEBLE, cuya información de vencimiento figura en el titulo archivado de la HIPOTECA, que luego de varias modificaciones, estableció su vencimiento en el año 2005; y el resto de obligaciones conformada por líneas de crédito cuya información consta fuera del registro, por tratarse de obligaciones eventuales y/o futuras al momento de constituirse la HIPOTECA. 78 Teniendo en cuenta lo precisado en el párrafo previo al presente problema jurídico, respecto al cambio en la HIPOTECA a favor del MEF, la cual ha dejado de ser una garantía del sistema financiero para transformarse en hipoteca convencional, y es a partir de esta premisa que analizaremos las obligaciones garantizadas: En el supuesto que, la HIPOTECA a favor del MEF solo garantice el crédito por la adquisición del INMUEBLE, y en aplicación del Artículo N° 3 de la Ley N° 26339, el plazo de caducidad del asiento registral la HIPOTECA es de 10 años desde el vencimiento del crédito, plazo que se cumplió en el año 2015; sin embargo en el caso en particular, se registró la renovación de la HIPOTECA, antes de cumplirse con el plazo de caducidad. Por otro lado, en el supuesto que la HIPOTECA a favor del MEF haya garantizado las líneas de crédito, la información de estas facilidades crediticias se encuentran fuera de la realidad registral, no teniendo ni plazo de vencimiento ni fecha en que se originaron; al respecto, el Artículo N° 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios del año 2013 establece la posibilidad de solicitar la caducidad del asiento registral de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras y eventuales, en tanto se acredite fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación; en el caso en particular al no haberse acreditado los plazos mencionados, la caducidad opera a los 10 años desde el asiento de presentación de la hipoteca; sin embargo, tal como hemos indicado previamente en la partida Registral se inscribió la renovación de la HIPOTECA, lo cual interrumpe el plazo de caducidad del asiento. 79 Todo lo indicado anteriormente sobre la caducidad del asiento de inscripción de la hipoteca y su cómputo de plazo, tiene como límite la renovación del asiento. Como lo hemos indicado en los antecedentes, FONAFE actuando en representación del MEF, solicitó la renovación de la HIPOTECA, lo que incluye los asientos registrales de modificación y rectificación. En el título archivado que dio origine al asiento de renovación de la HIPOTECA, FONAFE declara que las obligaciones garantizadas por la HIPOTECA se encuentran vigentes, a lo que los DEMANDANTES contradicen señalando que FONAFE desnaturalizan la figura de la renovación por declarar la existencia de obligaciones vencidas e inclusive sostienen que FONAFE no tiene como saber que las obligaciones cedidas están vigentes; no obstante, en la Escritura Pública de la CESIÓN otorgado por el Banco Latino, este último declara la vigencia y exigibilidad de las obligaciones cedidas. Cabe señalar que la legitimidad de renovación de la HIPOTECA no es materia del proceso arbitral, toda vez que, ha sido parte de un proceso judicial previo; lo determinante es que la renovación consta inscrita y surte el efecto de reiniciar el plazo de la vigencia del asiento registral por diez años adicionales. De todo lo expuesto, consideramos que el plazo de la HIPOTECA, se mantuvo vigente al momento del inicio del proceso arbitral, gozando de los derechos y facultades que poseen este tipo de garantías. 80 G) CONCLUSIONES 1. La figura de la prescripción extintiva tiene por objeto extinguir la acción, es decir que, el acreedor pierde la facultad para exigir el cumplimiento de las obligaciones; debiendo precisar que, no significa que sus efectos produzcan la extinción de las obligaciones en sí mismas, como equivocadamente han sostenido los DEMANDANTES. 2. El uso de la prescripción extintiva no se puede limitar a las excepciones procesales, puesto que, puede ser solicitado como pretensión procesal; no obstante, se requiere se cumpla con el cómputo del plazo contemplado en ley, que este no se vea afectado por suspensiones o interrupciones, y sea solicitada por el interesado con el objeto de obtener la declaración de prescripción. 3. La interrupción del plazo de prescripción se origina en virtud a una situación que reviste de vitalidad la relación jurídica; sea a causa del deudor, con el reconocimiento de la deuda, o por el accionar del acreedor, quien pretende hacer ejercicio de su derecho de exigir o de intimar al deudor para que cumpla con satisfacer sus obligaciones; sin embargo, la interrupción puede quedar sin efecto bajo ciertos supuestos establecidos por ley, los mismos que están relacionados con la debida intimación al deudor y con la verdadera voluntad del acreedor de reclamar el cumplimiento de las obligaciones. 4. Mediante el proceso judicial del ejecución de garantía de la HIPOTECA, los plazos de prescripción de las obligaciones garantizadas (en su totalidad) se han 81 interrumpido, toda vez que, el MEF mediante el proceso judicial ha intimado a los DEMANDANTES exigiendo el cumplimiento de las obligaciones, si bien el proceso antes mencionado concluyó sin pronunciamiento sobre el fondo y con declaración de nulidad, la citación de la demanda se llevó a cabo de forma exitosa, ya que los DEMANDANTES se apersonaron al proceso judicial, en tan sentido afirmamos que se cumplió con la intimación a los DEMANDANTES. 5. El Tribunal Arbitral es la única autoridad competente para determinar si es competente para avocarse sobre ciertas materias cuestionadas; incluso para determinar si la relación que guardan los procesos judiciales con el proceso arbitral originan algún tipo de conflicto que limite su actuación; al respecto, consideramos que los procesos judiciales vinculados a la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (procesos judiciales sobre títulos valores) no pueden ser materia de pronunciamiento arbitral, no sólo por la conexidad de pretensiones, sino porque al haber optado las partes por la vía judicial han renunciado tácitamente a la competencia arbitral respecto a esta materia. 6. El proceso arbitral requiere que los actos procesales se desarrollen de la forma más eficaz posible por ello es necesario darle la importancia debida a cada etapa procesal; en tal sentido, la audiencia y, en consecuencia, el acta de determinación de las materias arbitrales, no deberían limitarse a repetir lo señalado por las partes, debe haber un desarrollo que brinde la suficiente certeza, a las partes, sobre los alcances de las pretensiones que serán objeto del laudo, salvo la excepción a la facultad que tiene el Tribunal Arbitral para reservar su pronunciamiento sobre cuestionamientos hasta el laudo; estos pronunciamientos debe estar debidamente 82 motivados de forma tal que se indique las razones que condujeron a la decisión arbitral. 7. En el caso en particular, no hubo mayor precisión sobre las pretensiones por parte del árbitro e incluso al momento de emitirse el laudo, no se incorporó motivación alguna sobre su negativa de pronunciarse sobre ciertas materias que para los DEMANDANTES formaban parte del proceso; sin embargo, posteriormente mediante la resolución de respuesta al Pedido de Integración e Interpretación que forma parte del laudo, el Tribunal Arbitral motiva su decisión de negarse a resolver sobre ciertas materias por no considerarlas parte de las pretensiones. Al respecto, consideramos que la actuación del Tribunal Arbitral se ciñe a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico; no obstante, en un inicio no ha sido óptima. 8. Respecto a la actuación de los árbitros, estos deben conducirse de forma tal que no se evidencie una duda razonable que cuestione su imparcialidad e independencia; en tal sentido, de la solicitud de recusación presentada por los DEMANDANTES no evidenciamos una conducta parcializada por parte del árbitro Fernando Cantuarias, si bien su comportamiento no ha sido el esperado en un árbitro, no se constata duda que nos evidencie su parcialidad en favor de la parte DEMANDADA. 9. Para determinar el estado de una hipoteca se requiere considerar la fecha del acto constitutivo, el tipo de acreedor hipotecario y las condiciones de las obligaciones garantizadas; del mismo modo, es necesario diferenciar entre la extinción de la 83 garantía y la caducidad del asiento registral, en este último caso, debiéndose contemplar la posibilidad de la renovación del asiento de inscripción. 10. Una hipoteca originalmente otorgada a favor de una entidad financiera se rige por la normas aplicables a estas; siendo que una vez que ha sido cedida a una persona o empresa no financiera se rige por las normas de una hipoteca no bancaria; sin embargo, los plazos se contabilizan desde el acto constitutivo, es decir que, no hay un reinicio de plazo y se le es aplicable lo establecido en el artículo N° 3 de la Ley N° 26639 y el reglamento de inscripción de predios vigente al momento de la solicitud de caducidad. 11. La vigencia de una garantía hipotecaria está directamente relacionada a la existencia de las obligaciones garantizadas, ello en virtud al carácter accesorio de la HIPOTECA; en tanto existan las obligaciones y la garantía no estipule un plazo de duración, la hipoteca se mantendrá vigente. 12. La renovación del asiento de inscripción de la hipoteca es una figura registral cuyo efecto es renovar el plazo del asiento de inscripción, esta se realiza a solicitud del interesado, quien declara que las obligaciones garantizadas se encuentran vigentes. En el caso en particular, el asiento de inscripción de la hipoteca se mantiene vigente a causa de la renovación del asiento de inscripción y cuya validez legal no puede ser cuestionada por el Tribunal Arbitral debido a que ha sido materia de un proceso judicial previo. 84 H) BIBLIOGRAFIA ARIANO DEHO, Eugenia. 2006. “Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil”. IUS ET VERITAS. año N° 16, número N° 33, pp. 98-207. 2014. “Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del Código Civil”. THĒMIS - Revista de Derecho, número 66, pp. 329-336. BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. 2014. “Algunas consideraciones sobre la Prescripción Extintiva en el Código Civil Peruano”. FORSETI Revista de Derecho. Lima, Edición 2014, número 2, pp. 90 - 109. https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1171/1350 BIGIO CHREM, Jack. 1991. “Reflexiones En Relación a La Hipoteca En El Código Civil De 1984”. Derecho PUCP, Nº 45 (diciembre), pp. 111-29. CANTUARIAS, Fernando y ARAMBURU, Manuel 1994. El arbitraje en el Perú: Desarrollo Actual y Perspectivas futuras. Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. CASTILLO FREYRE, Mario y VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. 2006. “Arbitraje: naturaleza y definición”. Derecho PUCP N° 59 (diciembre), pp. 273- 284. CASTILLO FREYRE, Mario; CASTRO ZAPATA Laura; CHIPANA CATALÁN Jhoel y SABROSO MINAYA, Rita. 2014. “Competencia para decidir la competencia del Tribunal Arbitral”. Advocatus N° 30. pp. 293-305. 85 2015. “Principios y derechos de la función arbitral”. Lex N° 15 - Año XIII, pp. 216- 234. CASTRO ZAPATA Laura; CASTILLO FREYRE, Mario; CHIPANA CATALÁN Jhoel y SABROSO MINAYA, Rita. 2014. Comentarios a la Ley de Arbitraje. Segunda Parte. Primera Edición. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, S.C.R.L.; ECB Ediciones S.A.C.; y Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. DEL RISCO SOTIL, Luis Felipe 2014. “La Cobertura y Vigencia Extraordinaria de la Hipoteca Sábana”. THĒMIS- Revista De Derecho, número 66 (mayo), pp. 195-207. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/12696. FERNANDEZ RODRIGUEZ, Yulli Silvana 2017. La intervención de los Organismos Reguladores en los procesos arbitrales entre el Estado y la empresa privada a propósito del Decreto Legislativo N°1224. Trabajo Académico para optar al grado de Segunda Especialidad. Programa de Segunda Especialidad en Derecho Público y Buen Gobierno de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Consulta: 24 de febrero de 2020. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/8560/FERN ANDEZ_YULLI_organismos%20reguladores.pdf?sequence=1&isAllowed=y GARCIA ASCENCIOS Frank, 2013. “El Convenio Arbitral en el Derecho Peruano”. En revisa de derecho Athina N° 010. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Athina/article/viewFile/1160/1114. GUZMÁN GALINDO, Julio César. 2013. “La Falta De Motivación Del Laudo Como Causal De Anulación En La Ley De Arbitraje Peruana”. Arbitraje PUCP, N.º 3 (julio), pp. 35-40. 86 MONROY GÁLVEZ, Juan. 1994. “Las excepciones en el código Procesal Civil Peruano”. THĒMIS - Revista De Derecho, número 27-28, pp. 119-129. NIZAMA VALLADOLID, Medardo. 2011. “Historia y desarrollo actual del arbitraje del Perú”. En Revista Docentia et Investigatio. Volumen N°13, N°2. Diciembre 2011, pp. 79-96. OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. 2004. “Todo Prescribe o Caduca, a menos que la Ley señale lo contrario”. Derecho & Sociedad. Número 23, Abril 2004, pp. 267-274. 2012. “Reconocimiento de las obligaciones”. En Osterling Abogados web. Publicado noviembre de 2012, pp. 1-11. Consulta 06 de febrero de 2020. http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/ RUBIO CORREA, Marcial 2008. El Título Preliminar del Código Civil. Lima: PUCP. SALAS VILLALOBOS, Sergio. 2013. “Saneamiento Procesal y Fijación de Puntos Controvertidos para la adecuada conducción del Proceso”. IUS ET VERITAS N° 47, 220-34. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, y Marco Andrei Torres Maldonado. 2019. “Las Hipotecas de Máximo en el Sistema De Garantías Peruano. ¿Qué Ocurre con los Principios de Accesoriedad y Especialidad en cuánto al crédito en las hipotecas de máximo?”. IUS ET VERITAS, número 57 (abril), pp. 76-85. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. 2009. “En torno a la prescripción extintiva”. Revista Oficial del Poder Judicial. Lima, Año 3, Número 5, pp. 229 - 236. http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/ 87 I) ANEXOS Descripción del Anexo Nombre Fuente SOLICITUD ARBITRAJE DEFORSA APERSONAMIENTO MEF / FONAFE ESCRITO N° 3. "Absolvemos traslado" DEFORSA ACTA INSTALACION TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL DEMANDA ARBITRAL DEFORSA RES. 1: ADMITE DEMANDA RES. 2: Precisión medio probatorios RES. 3: POR CONTESTADA DEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL CONTESTACION DEMANDA ARBITRAL FONAFE ABSUELVE SOBRE PRETENSIONES JUDICIALIZADAS DEFORSA AUDIENCIA DE DETERMINACION DE CUESTIONES MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL ARBITRAL AUDIENCIA ILUSTRACION TRIBUNAL ARBITRAL ALEGATOS FINALES DEFORSA ALEGATOS FINALES FONAFE RESPONDE ALEGATOS DEFORSA ACTA PRIMERA AUDIENCIA INFORMES ORALES TRIBUNAL ARBITRAL ESCRITO INFORMANDO DESISTIMIENTO PROCESO TRIBUNAL ARBITRAL SOLICITUD DE RECUSACION DEFORSA ABSOLVEN RECUSACION FONAFE RECUSACION RESOLUCION CAMARA COMERCIO FIJAR PLAZO PARA LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL 88 RECONSIDERACION Y NUEVA FECHA AUDIENCIA DEFORSA AUDIENCIA INFORME ORAL TRIBUNAL ARBITRAL LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL SOLICITUD DE INTERPRETACION Y RECTIFICACION DEFORSA ABSOLVEN INTERPRETACION FONAFE INTERPRETACION E INTEGRACION LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PARTIDA REGISTRAL INMUEBLE DOCUMENTO TESTIMONIO COMPRAVENTA DOCUMENTO TESTIMONIO MODIFICACION HIPOTECA DOCUMENTO TESTIMONIO CESION DOCUMENTO CONTRATO ADQUISIÓN ACTIVOS DOCUMENTO PAGARE DOCUMENTO LETRAS CAMBIO DOCUMENTO ESTADOS DE CUENTA DOCUMENTO DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS y otros. PROCESO EJECUCION GARANTIAS DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA y otros. PROCESO NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE CONSTITUCION HIPOTECA DEMANDA NULIDAD ACTO JURIDICO RENOVACION HIPOTECA y otros. PROCESO NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE RENOVACION HIPOTECA DEMANDA DE EXTINCIÓN TITULO VALOR y otros. EXTINCIÓN DE ACCIONES SOBRE TÍTULOS VALORES DEMANDA DE DECLARACION EXTINCION DE ACCIONES TV (PLAZO) DECLARACION DE EXTINCION DE ACCIONES DE TITULOS VALORES DEMANDA DE DECLARACION DE PERDIDA DE CALIDAD DE TITULO VALOR (FALTA REQUISITOS) DECLARACION DE PERDIDA CALIDAD TV OCTAVO JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL DE LIMA Expediente : 7018-2012 Especialista Legal : Salome Salinas Huamani Demandante : Desarrollo Forestal SAC Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Materia : Declaración Judicial SENTENCIA Resolución Número Quince Miraflores, dieciocho de Junio De dos mil catorce I.- VISTOS: Asunto.- Resulta de autos que por escrito de fojas setenta y tres a ochenta y siete, subsanado a fojas ciento dos y ciento tres y doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, Desarrollo Forestal SAC, interpone demanda de Declaración Judicial contra el Ministerio de Economía y Finanzas. Petitorio.- Interpone demanda de Declaración Judicial a fin de que se declare judicialmente que los títulos valores descritos han perdido su calidad de tales: 1. Letra de cambio a la Vista girada el día 8 de agosto de 2000, a cargo de Desarrollo Forestal SA, por la suma de US$ 4’083,194.55; 2. Letra de cambio a la Vista girada el día 8 de agosto de 2000, a cargo de Desarrollo Forestal SA, por la suma de US$ 1,713.01;y, 3. Letra de cambio a la Vista girada el día 8 de agosto de 2000, a cargo de Desarrollo Forestal SA, por la suma de US$ 324,558.57; Hechos.- Refiere el demandante que ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, el Ministerio demandado, representado por FONAFE, inició en su contra el proceso de ejecución de garantías, con la finalidad que esta le pague la suma de US $ 8’863,391.76, monto que derivaría de un pagaré y de las tres letras de cambio objeto de demanda, bajo apercibimiento de sacar a remate el 59% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en Caserío Rumococha, Iquitos, inscrito en la Partida 9270 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos. Agrega que el indicado proceso ha concluido, al haberse declarado improcedente la demanda por una manifiesta falta de interés para obrar del demandante ante esa judicatura, motivo por el que consideran necesario postular lo planteado en el petitorio de su demanda. Además sustenta su petitorio básicamente en lo siguiente: a) que las instrumentales cartulares han perdido su calidad de títulos valores, pues el artículo 1° de la Ley 16587 establecía que “el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor sólo solo cuando esté destinado a la circulación, reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley le correspondan según su naturaleza. Si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor perderá su carácter legal…”; b) que el artículo 62 del mismo cuerpo normativo disponía “que no tendría validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior; el artículo 61 por su lado dispone que las letras de cambio deben contener, entre otros requisitos, la indicación del lugar de pago”; c) que el Banco Latino ha procedido a consignar como dirección de la recurrente en cada una de las letras de cambio a la vista, una que no corresponde a la realidad “Carretera Rumococha s/n Iquitos” y que difiere ostensiblemente del domicilio real señalado por la ejecutante en el proceso de ejecución de garantías que se siguió en el Juzgado de Maynas; d) que el Banco Latino les remitió una carta notarial de fecha 27 de octubre de 2000, posterior al giro de las letras a la vista, dirigida a su domicilio Rumococha Km 3 Iquitos; e) que toda la disconformidad de direcciones conlleva a que el Banco Latino haya girado las letras de cambio con una omisión formal, esto es la verdadera y correcta dirección de la recurrente, privándoles de la oportunidad de ejercitar las acciones pertinentes en resguardo de sus intereses; f) que conforme a la ley de títulos valores derogada, Ley 16587, toda letra de cambio debe contener entre otros requisitos, la indicación del lugar de pago, asimismo, el artículo 50° establece que el protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago según la naturaleza del título, para dejar constancia de que éste ha sido aceptado o no ha sido pagado; g) que el mismo artículo establecía que si el título no contuviere indicación de domicilio para el pago, o cuando esta indicación fuere falsa, el protesto se hará en la sede de la Cámara de comercio del lugar o a falta de ésta en cualquier establecimiento mercantil; h) que en todo caso siendo inexistente la Carretera Romococha S/N, se podía efectuar el acto de protesto en la Cámara de Comercio de Loreto. Trámite.- Por resolución número cinco, de fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, su fecha treinta de enero de dos mil trece, se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado por el plazo de ley al demandado Ministerio de Economía y Finanzas. Por resolución número diez, de fojas doscientos ochenta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco, su fecha diez de enero de dos mil catorce, se declaró rebelde al demandado y se declaró saneado el proceso, notificándose a las partes para que propongan por escrito los puntos controvertidos. Por resolución número doce, de fojas trescientos setecientos setenta y uno y trescientos setenta y dos, su fecha tres de marzo de dos mil catorce, se fijó los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios, declarándose el Juzgamiento Anticipado del presente proceso. Encontrándose la causa para expedir sentencia, después del recibido el informe oral, este Juzgado procede a expedirla: II. CONSIDERANDO: Descripción de las controversias PRIMERO: Que la controversia consiste en determinar si debe declararse judicialmente que los títulos valores consistentes en tres letras a la vista giradas el día 8 de agosto del 2000 a cargo de Desarrollo Forestal SA, por la suma ascendente: la primera de US $ 4’083,194.55 dólares americanos, la segunda por la suma de S/1,713.01 nuevos soles y por último la tercera por la suma ascendente de S/324,558.57 nuevos soles, han perdido su calidad como tales. SEGUNDO: Que, conforme lo señala el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil segundo párrafo: el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Carga de la prueba TERCERO: Que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. CUARTO: Que, con arreglo al artículo 196 del Código acotado, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. QUINTO: Que, corresponde analizar en primer lugar las letras de cambio que se solicita se declare carentes de la calidad de títulos valores. De los documentos que en copia simple obran a fojas veinticinco, veintiséis y veintisiete, se advierte que son letras de cambio giradas a la vista, emitidas por cierre de cuentas corrientes de conformidad con el artículo 228 de la Ley 26702, donde en su momento el Banco Latino – girador o emitente – es la persona que crea o pone en circulación los títulos valores referidos en su propio beneficio u orden; y, Desarrollo Forestal SAC es la persona a cuyo cargo se gira la letra de cambio – girada – persona jurídica designada para encargarse del pago de las letras de cambio. Las tres letras de cambio referidas precedentemente, han sido giradas a la vista con fecha ocho de agosto del año dos mil, a la luz de la Ley 16587 – Antigua Ley de Títulos Valores por lo que su emisión se regula bajo sus disposiciones. SEXTO: Así el artículo 61 de la Antigua Ley de Títulos Valores establecía entre otros requisitos que “ La letra de cambio debe contener: 5. La indicación del lugar de pago…”, del mismo modo el Artículo 62 del mismo cuerpo legal disponía que “ no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, salvo en los siguientes casos:… 2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar del pago y al mismo tiempo como domicilio del girado. Del contenido de las letras de cambio se observa que estas han sido presentadas para su aceptación y pago, en determinado domicilio Carretera Rumococha S/N – Iquitos, que de acuerdo a las disposiciones antes glosadas este constituye el lugar de pago. SÉPTIMO: Sin embargo, la parte demandante cuestiona el referido domicilio dado que según precisa en su escrito de demanda, difiere ostensiblemente del domicilio real de la recurrente, cuando con fecha 27 de octubre del 2000 el Banco Latino les remitió una carta notarial a Rumococha Km3 – Iquitos, y habiendo sido presentadas para el pago todas en Carretera Rumococha S/N Iquitos, conlleva a que el Banco Latino haya girado las letras con una omisión formal, esto es la verdadera y correcta dirección de la recurrente. OCTAVO: Que, como sabemos sólo algunos documentos comerciales tienen la calidad de título valor, tales características propias de esta categoría de documentos lo señala el artículo 1 de la vigente ley de títulos valores y también el artículo 1 de la antigua ley, estos son: a) representar derechos patrimoniales, b tener vocación, aptitud o destino circulatorio y c) reunir los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley les corresponda según su naturaleza. Así para que un documento tenga la calidad legal de letra de cambio, por lo menos debe contener la información a que se refiere este literal último, en la medida que se traten de formalidades esenciales, esto es, infaltables. NOVENO: Respecto al lugar de pago, de acuerdo a la doctrina generalizada y a nuestra legislación civil y comercial, la regla es que las obligaciones se cumplen en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso, así lo establece el artículo 1238 del Código Civil. Así, en el caso de las letras de cambio cuestionadas, se ha señalado el lugar donde se verificaría el pago – Carretera Rumococha S/N – Iquitos - , no obstante siendo letras de cambio a la vista, en principio por imperio de la Ley 26702 se procedió con el cierre de cuentas corrientes a iniciativa de la entidad bancaria, se presume en el domicilio real del deudor, lugar donde también se practicó el acto de protesto por falta de aceptación y pago, operando de este modo la presunción legal sustentada en las reglas descritas en el artículo 61 y 62 de la ley derogada, recogidas también en el artículo 120 de la actual ley de títulos valores, DECIMO: Es preciso referirnos que el acto de protesto – regulado en el Artículo 47 y siguientes de la Antigua Ley de Títulos Valores y Artículo 70 y siguientes de la Ley vigente -, es solemne y excepcional, que sirve para acreditar la falta de aceptación o de pago por parte del girado o aceptante, es un acto solemne porque requiere la intervención de un notario y por excepción por intermedio de un banco, es excepcional porque opera cuando se inserta la cláusula con protesto, en ese sentido, la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de aceptación o pago del título valor y dejar expedita la acción cambiaria contra los obligados. Sin embargo la demandante cuestiona el acto de protesto que verifica la falta de aceptación y pago por su parte, dado que el domicilio referido donde se verificó el protesto y consignado en las cambiales no es el que constituye su domicilio real. DECIMO PRIMERO: Tratándose de un acto auténtico, o sea público, el Notario procede a levantar el protesto dejando constancia de los hechos pasados en su presencia, dando fe de ellos. Así de las instrumentales obrantes a fojas veintiocho a treinta y tres – actas de protesto por falta de acepción y de pago - se observa que el Notario Público de Maynas da fe de la formalización del protesto, requiriendo a la persona que se encontraba en las instalaciones de Desarrollo Forestal SA, ubicado en Carretera Rumococha S/N de Iquitos, quien dijo avisará a la firma referida del requerimiento de aceptación y de pago que se le hace. Es de precisar que en todas las actas de protesto indicadas, el Notario Público ha dado fe del acto de protesto en el domicilio indicado en la letras de cambio a la vista y de constituirse en el local de Desarrollo Forestal SA, puesto que la persona requerida en ese momento no manifestó lo contrario, en ese sentido siendo un documento público la matriz del acta de protesto surte plena validez mientras no se haya declarado lo contrario. DECIMO SEGUNDO: Que, el domicilio real sostenido por el demandante – Rumococha Km3, Iquitos, no es tan exacto como lo afirman, pues del documento de fojas dos – consulta RUC- se observa la ficha informativa de SUNAT donde se aprecia como domicilio fiscal de Desarrollo Forestal SAC el siguiente : Car. Rumococha Nro 3 (junto a la ladrillera Jarama) Loreto – Maynas – San Juan Bautista, distinto inclusive al que figura en el acta de constatación presentado por la demandante, de fojas cincuenta y nueve, esto es, Carretera Rumococha Km 03; no obstante en las letras de cambio existe un domicilio al lado del nombre del obligado, domicilio donde se ha verificado el acto de protesto tal como da fe el Notario Público. Tampoco estaríamos en el supuesto regulado en el artículo 50 de la Antigua Ley, esto es, que los títulos no contuviere indicación de domicilio para el pago o la indicación fuere falsa; puesto que las cambiales cuestionadas contienen el domicilio para el pago verificado por Notario Público, ni tampoco el obligado lo indicó falsamente. DECIMO TERCERO: Finalmente carece de asidero lo afirmado por la demandante, a fin de que se declare que las letras de cambio cuestionadas carecen de la calidad de título valor por la ostensible diferencia del domicilio consignado en estas, en relación al domicilio real de la recurrente, puesto que el Banco Latino ha requerido el pago en el domicilio real del obligado, según las reglas de nuestra legislación común como una medida que evita que la cambial se perjudique por esa falta de información, constituyendo pues este requisito, uno no-esencial. Exoneración de costas y costos DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, debe exonerarse a la demandante del pago de costas y costos por haber tenido motivos atendibles para litigar, más aún cuando la ley no limita al demandante accionar lo pretendido. Por estas consideraciones III. FALLO: Declarando: INFUNDADA la demanda de fojas setenta y tres a ochenta y siete, subsanada a fojas ciento dos y ciento tres y doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, interpuesta por Desarrollo Forestal SAC contra el Ministerio de Economía y Finanzas. Sin costas ni costos. Avocándose la Juez Supernumeraria que suscribe por disposición superior; notificándose. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Expediente N° 7018-2012-0-1817-JR-CO-08 DEMANDANTE : DESARROLLO FORESTAL SAC DEMANDADO : MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MATERIA : DECLARACION JUDICIAL PROCESO : CONOCIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Miraflores, veintitrés de junio de dos mil quince.- VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor Juez SuperiorMartel Chang; y, ATENDIENDO: a. La resolución apelada y los argumentos de la apelación. PRIMERO: Viene en apelación la resolución N° 15 (sentencia) de fojas 457-464 que declara infundada la demanda; sin costas ni costos; SEGUNDO: En la apelación de fojas 488-511 la demandante en lo esencial alega que: i. la sentencia es nula porque se ha emitido por una Jueza fuera de la fecha en que se encontraba a cargo del juzgado. Afirma que el 17 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de informe oral ante la Jueza Patricia Verónica López Mendoza, quien estuvo a cargo del juzgado por tres días. Luego de ello hizo indagaciones en el mismo juzgado y la asistente le informó que no había dejado firmado ninguna resolución, por lo que iba a pedir la reprogramación del informe. No obstante, el 30 de junio de 2014 se descargó la sentencia como si hubiera sido emitida el 18 de junio de 2014, lo que evidencia que la Juez no emitió la resolución en la fecha que estuvo a cargo del juzgado, sino en otra fecha, lo que la vicia de nulidad; y, ii. la sentencia debe revocarse porque el domicilio señalado en las letras de cambio sub litis es indeterminado al no haberse especificado numeración o ubicación. El domicilio señalado es Rumococha s/n - Iquitos, que viene a ser el lugar de pago. En esta carretera han existido o existen diversas personas naturales o jurídicas con domicilio en distintas ubicaciones, siendo totalmente inexacto la mención carretera Rumococha s/n. El funcionario notarial que hizo el protesto señaló que el domicilio de la demandante se encontraba en la carretera Rumococha s/n, esto es en algún punto a lo largo de aquella vía, sin especificar la ubicación exacta, pudo estar en cualquier lugar de los más de tres kilómetros que tiene la carretera, pero no se ha plasmado en el acta que se hubiera apersonado al domicilio de la demandante DEFORSA, cuyas instalaciones estaban ubicadas en el Km. 3 de la Carretera Rumococha. Pero además, el hecho de que una tercera persona señaló según el acta de protesto que avisaría a la empresa demandante o que guardó silencio al no negar que se trataba del domicilio de la empresa demandante, no hace que el protesto se haya realizado correctamente. Dice el juzgado que el domicilio de la demandante no es tan exacto porque en la ficha informativa SUNAT adjuntada a la demanda se indica “Car. Rumococha Nro. 3, Iquitos”, el cual sería distinto al acta de constatación notarial presentada en la demanda. Pero esta afirmación de la sentencia es antojadiza, al haber adjuntado diversos medios de prueba que acreditan que la dirección única y exacta de DEFORSA ha sido “Carretera Rumococha Km. 3”, lo que se verifica de las cédulas de notificación de la demanda de ejecución garantías interpuesta por el MEF el año 2008 ante el Juzgado Civil de Maynas, de la carta notarial que el Banco Latino nos remitió el 27 de octubre de 2000 (semanas después de los protestos), donde consigna un sello de nuestra empresa indicando Carretera Rumococha Km. 3 – Iquitos, adjuntada como anexo de la demanda de ejecución de garantías. Además existe el pagaré N° 223576 emitido el 30 de junio de 1998 presentado por el MEF en el proceso de ejecución de garantías donde se consigna como domicilio de DEFORSA y lugar de pago Rumococha Km 3, Iquitos.; el reporte de la página Web de SUNAT donde aparece nuestro domicilio fiscal en Carretera Rumococha 3, siendo obvio que en este tipo de carretera no se puede consignar un solo número como numeración, por lo cual se entiende que nuestro domicilio en base a los demás medios probatorios es Carretera Rumococha Km. 3, precisando que los datos del domicilio fiscal son indiferentes e irrelevantes a los requisitos formales exigidos en un título valor. Entonces, la dirección carretera Rumococha es falsa, para el caso concreto del protesto, pues está acreditado que el Banco Latino y el MEF conocían que DEFORSA domiciliaba en Rumococha K. 3, lo que está acreditado con cartas y un pagaré contemporáneos. Siendo esto así “no se trata que la Notaría no ha verificado falsamente en domicilio de DEFORSA, sino por el contrario se cuestiona la realización de la diligencia de protesto por practicarse en lugar totalmente indeterminado, lo cual se dio en base a un título valor con un defecto en la referencia al domicilio correcto de nuestra empresa”. (sic); b. Análisis del caso y la posición del colegiado. TERCERO: Acorde con el principio de congruencia que rige la actividad impugnatoria, el grado se absolverá en base a los agravios del recurso de apelación presentado por la demandante; CUARTO: Dos son los temas que trae el recurso. El primero sobre la nulidad de la sentencia porque la Jueza que la dictó la habría emitido fuera del plazo en que estuvo a cargo del juzgado; y el segundo sobre la invalidez de las letras de cambio sub litis por no contener el lugar de pago, ya que el domicilio consignado de la demandante es indeterminado; Sobre la nulidad de la sentencia. QUINTO: Como es sabido, en materia procesal quien afirma un hecho debe probarlo. En el caso de autos, la recurrente dice que la sentencia es nula porque se ha dictado por una Jueza cuando ya no estaba a cargo del juzgado. Al respecto, la misma demandante ha dicho que el informe oral de alegatos ante la Jueza Patricia Verónica López Mendoza se hizo el 17 de junio de 2014, y que días después estuvo yendo al juzgado para averiguar, informándole la asistente del juzgado que la citada Magistrada no había dejado nada firmado, y sin embargo el 30 de junio se descargó la sentencia de fecha 18 de junio de 2014. Toda esta alegación de la apelante no cuenta con ningún medio probatorio que lo respalde, y por ende debe descartarse, máxime si la diferencia entre la fecha de la sentencia y de su descargo en el sistema no indican que se haya cometido el vicio que denuncia la recurrente, al tratarse dos eventos distintos. Primero se hace y se firma la sentencia por el Juez, y luego recién se descarga por el personal de apoyo al juzgado, lo que explica la diferencia de fechas; Sobre la revocatoria de la sentencia. SEXTO: En cuanto a la revocatoria de la sentencia, la recurrente centra su protesta en el hecho de que según ella las letras a la vista son inválidas al no contar con el requisito del lugar de pago, pues en esos títulos valores se ha señalado para la demandante un domicilio indeterminado; SETIMO: La demanda de fojas 73-87, presentada el 24 de agosto de 2012, persigue que se declare que los títulos valores materia de este proceso han perdido validez al faltarle la indicación del lugar de pago; OCTAVO: Las letras de cambio a la vista materia del proceso han sido emitidas por cierre de cuenta corriente al amparo del artículo 228 de la Ley N° 26702, las mismas que en copia obran a fojas 25 por la suma de US $ 4’083,194.55, a fojas 26 por la suma de S/ 1,713.01, y a fojas 27 por la suma de S/ 324,558.57. En ellas se ha consignado la siguiente dirección de la demandante: “Carretera Rumococha s/n, Iquitos”; NOVENO: Conforme figura en el reverso de dichas letras de cambio, han sido protestadas por falta de aceptación el 12 de agosto de 2000, y por falta de pago el 14 de agosto de 2000, todo lo cual consta en las tres actas de protesto por falta de aceptación (fojas 28-30) y en las tres actas de protesto por falta de pago (fojas 31- 33); DÉCIMO: Lo anterior da cuenta de que las letras de cambio han sido protestadas hasta en dos ocasiones cada una de ellas (una por falta de aceptación y otra por falta de pago) en la dirección de la demandante consignada en dichas cambiales, esto es en Carretera Rumococha s/n, Iquitos; UNDÉCIMO: La demandante pretende enervar los efectos de los citados títulos valores alegando que no contiene el lugar de pago, debido a que se ha señalado una dirección indeterminada de la demandante; DUODÉCIMO: La acusada indeterminación del domicilio de la demandante queda desvirtuada con el doble protesto notarial efectuado hasta en dos ocasiones sobre cada letra de cambio, el mismo que se ha realizado en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley de Títulos Valores N° 165871, aplicable por razón de temporalidad. En efecto, si la dirección de la demandante no hubiera sido ubicada por el Secretario Notarial que hizo los protestos, dicha diligencia no hubiera sido efectuada, mas ello no ha sucedido, dando fé de esos actos el Secretario Notarial. Por tanto, acusar de indeterminación a una dirección consignada en un título valor, cuando de por medio ha habido varios protestos notariales (en dos ocasiones sobre cada letra de cambio sub litis), carece de todo asidero, motivo por el cual también queda descartada la invalidez de las cambiales por no consignar el lugar de pago; DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, tampoco se demuestra la indeterminación del domicilio consignado en los títulos valores sub litis (y por tanto la invalidez de las letras de cambio sub litis), con la notificación a la recurrente de la demanda de ejecución de garantías (hecha por el MEF contra la ahora demandante) a la dirección Carretera Rumococha Km. 3, a donde también le dirigió el Banco Latino una carta notarial el 27 de octubre de 2000 (semanas después de los protestos), o con el pagaré N° 223576 emitido el 30 de junio de 1998 presentado por el MEF en el proceso de ejecución de garantías donde se consigna como domicilio de DEFORSA y lugar de pago Rumococha Km 3, Iquitos, pues todos estos documentos son independientes y distintos de las letras de cambio sub litis que han sido debidamente protestadas hasta en dos ocasiones cada una de ellas (por falta de aceptación y por falta de pago), máxime si: i) la misma demandante ha presentado documentos donde figura una dirección distinta de la que estima suya, como la que aparece en la Hoja de Consulta RUC de fojas 2 donde se indica “Car. Rumococha Nro. 3 (Junto a Ladrillera Loreto), Loreto, Maynas, San Juan Bautista”; y, ii) la misma demandante en su apelación hace una inferencia para indicar que su dirección es Carretera Rumococha Km. 3. En efecto, la apelante ha dicho “siendo obvio que en este tipo de carretera no se puede consignar un solo número como numeración, por lo cual se entiende que nuestro domicilio en base a los demás medios probatorios es Carretera Rumococha Km. 3”. Inferencia de la cual se extrae 1 Artículo 50º.-El protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que éste no ha sido aceptado o no ha sido pagado, aun cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviese ausente o hubiere fallecido. Si el título no contuviere indicación de domicilio para el pago, o cuando esta indicación fuere falsa, el protesto se hará en la sede de la Cámara de Comercio del lugar o, a falta de ésta, en cualquier establecimiento mercantil. El protesto se entenderá con la persona que se encuentre en el lugar donde debe practicarse la diligencia. como conclusión que no es factible asignar un número concreto a la dirección de la demandante, tal como aparece en las letras de cambio donde se indica sin número; DÉCIMO CUARTO: En esta resolución solo se expresan las razones esenciales y determinantes de la decisión que se adopta, tal como lo permite el artículo 197 del texto procesal civil; Por tales razones, CONFIRMARON LA RESOLUCION N° 15 (SENTENCIA). Notificándose y devolviéndose.- LA ROSA GUILLEN MARTEL CHANG PRADO CASTAÑEDA A) ÍNDICE ANALÍTICO B)PARTE INTRODUCTORIA B.1) Información Básica del Expediente B.2) Identificación de las áreas del Derecho sobre B.3) Justificación de la elección del expediente C) HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JUDICIALES PRE C.1) Hechos Relevantes C.2) Procesos Judiciales previos al Arbitraje D) EL ARBITRAJE Y SUS ETAPAS PROCESALES D.1) De las pretensiones materia del Arbitraje: D.2) Postura de la parte demandante: D.3) Postura de la parte demanda: D.4) De la Recusación D.5) De los actos procesales del arbitraje D.6) Del Laudo Arbitral D.7) De la Interpretación e Integración del Laudo E) PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS E.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva E.1.1) Naturaleza de la prescripción. E.1.2) Interrupción del plazo de prescripción. E.1.3) Estado de las obligaciones E.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral E.2.1) Materias arbitrales. E.2.2) Laudo arbitral. E.2.3) Recusación de árbitro. E.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca. E.3.1) Indivisibilidad de la hipoteca. E.3.2) Abuso de derecho. E.3.3) Vigencia de la hipoteca. F) ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y POSICIÓN F.1) Primer eje jurídico: Prescripción Extintiva F.1.1) Marco Teórico F.1.2) Análisis Jurídico y postura del autor. i.Como lo afirman los demandantes ¿Es la prescripció ii.¿Prescripción herramienta procesal o derecho susta iii.¿Cuáles son los efectos de la nulidad del proceso iv.¿Los procesos judiciales interpuestos por los dema v.En virtud de los numerales precedentes, correspond F.2) Segundo eje jurídico: Proceso Arbitral F.2.1) Marco Teórico F.2.2) Análisis Jurídico y postura del autor. vi.¿Los procesos judiciales interpuestos entre las pa vii.¿Qué autoridad es competente para determinar la co viii.¿Cuál es la importancia de una correcta determinac ix.¿El Tribunal Arbitral cumplió la obligación de la x.¿Cuáles son los alcances del pedido de interpretac xi.¿La actuación del árbitro Fernando Cantuarias Sala F.3) Tercer eje jurídico: Hipoteca. F.3.1) Marco Teórico F.3.2) Análisis Jurídico y postura del autor. xii.¿La cesión de la HIPOTECA a favor del MEF, contrav xiii.¿Tal como lo afirman los DEMANDANTES existe Abuso xiv.¿Cuáles son los efectos de la Prescripción Extinti xv.¿En virtud de lo expuesto por las partes procede l H) BIBLIOGRAFIA I) ANEXOS Del Arbitraje Solicitud Arbitraje Apersonamiento Absolvemos traslado Audiencia instalación Demanda Arbitral Resoluciones Tribunal Contestación demanda Absolvemos traslado Audiencia determinación materias Audiencia de Ilustración Alegatos finales Alejatos finales MEF Respuesta alegatos Audiencia informe oral Escrito desistimiento Solicitud recusación Respuesta recusación Consejo Superior de Arbitraje Resolución fijar plazo Solicitud nueva fecha Audiencia informe oral 2 Laudo arbitral Pedido rectificación Respuesta a pedido MEF Interpretación e integración Laudo Partida registral Testimonios y contrato Testimonio CV Testimonio Modif. Hipo Testimonio Cesión Contrato adquisición activos Titulos Valores Estados de Cuenta Procesos Judiciales Procesos ejecución garantias Primer proceso contra Titulos Valores Nulidad hipoteca Proceso nulidad renovacion hipoteca Proceso extinción acción cambiaria Proceso perdida calidad TV