PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal La anulación del laudo por vicios de motivación: una interpretación armoniosa de las disposiciones de la Ley de Arbitraje Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal Autor: Abraham Esteban Silva Gonzales Asesor: Brando Javier Paredes Miranda Lima, 2024 Informe de Similitud Yo, PAREDES MIRANDA, BRANDO JAVIER, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo Académico titulado “La anulación del laudo por vicios de motivación: una interpretación armoniosa de las disposiciones de la Ley de Arbitraje”, del autor SILVA GONZALES, ABRAHAM ESTEBAN, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 31%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin del 16 de diciembre del 2024. - He revisado con detalle dicho reporte, así como el Trabajo Académico, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 16 de diciembre del 2024 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: PAREDES MIRANDA, BRANDO JAVIER DNI: 43831940 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0581-456X https://orcid.org/0000-0002-0581-456X https://orcid.org/0000-0002-0581-456X javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); about:blank about:blank 1 RESUMEN Ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional peruano que las garantías del debido proceso informan todo ejercicio de la función jurisdiccional reconocido por la Constitución, como es el caso del arbitraje. Sin embargo, la tutela de la garantía de debida motivación del laudo arbitral plantea algunas dificultades. La Ley de Arbitraje ha establecido una lista de causales taxativas por las cuales se puede pretender la anulación del laudo arbitral, ninguna de las cuales expresamente reconoce la vulneración a la debida motivación como causal de anulación del laudo. Asimismo, también es un asunto problemático determinar el “estándar de motivación” del laudo arbitral con respecto a las resoluciones judiciales. Si bien se debe garantizar la debida motivación incluso en sede arbitral, la Ley de Arbitraje ha prohibido a los jueces conocer el fondo de la controversia, pronunciarse y calificar las motivaciones, interpretaciones y criterios expuestos por los árbitros en el laudo. De esta forma, los jueces están llamados a revisar que el laudo cumpla con una debida motivación, pero sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar las motivaciones expuestas por los árbitros. Mediante el presente artículo nos proponemos realizar una interpretación armoniosa de las disposiciones de la Ley de Arbitraje y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, apoyándonos en la doctrina nacional al respecto, a efectos de proponer una solución para estas dificultades. Palabras clave Laudo arbitral, debida motivación, causales de anulación, estándar de motivación. 2 ABSTRACT It has been established by the Peruvian Constitutional Court that the guarantees of due process inform every exercise of the jurisdictional function recognized by the Constitution, such as arbitration. However, protecting the guarantee of due motivation of the arbitration award poses some difficulties. The Arbitration Law has established a list of exhaustive causes for which the annulment of the arbitration award can be sought, none of which expressly recognizes the violation of due motivation as a cause for annulment of the award. Likewise, it is also a problematic matter to determine the “standard of motivation” of the arbitration award with respect to judicial resolutions. Although due motivation must be guaranteed even at the arbitration venue, the Arbitration Law has prohibited judges from knowing the substance of the controversy, ruling on and qualifying the motivations, interpretations and criteria set forth by the arbitrators in the award. In this way, judges are called upon to review that the award complies with due motivation, but without ruling on the substance of the controversy or qualifying the motivations expressed by the arbitrators. Through this article we propose to carry out a harmonious interpretation of the provisions of the Arbitration Law and the pronouncements of the Constitutional Court, relying on the national doctrine in this regard, in order to propose a solution for these difficulties. Keywords Arbitration award, due motivation, grounds for annulment, standard of motivation. 3 ÍNDICE Resumen………………………………………………………………………….…....1 Abstract…………………………………………………………………………………2 Introducción……………………………………………………………………............4 I. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales…………................................................................................................6 1.1. La debida motivación en arbitraje……………………………………………….7 1.2. Vías previstas para para la protección de derechos vulnerados en arbitraje………………………………………………………………………………..10 II. ¿Existe una causal en el artículo 63°de la Ley de Arbitraje que pueda sustentar un recurso de anulación por vicios de motivación en el laudo?...........................13 2.1. La taxatividad de la lista de causales del artículo 63°…………………..……14 2.2. Las causales comúnmente alegadas para pedir la nulidad del laudo por vicios de motivación…………………………………………………………….……17 III. ¿Es posible revisar la motivación del laudo sin que constituya una intromisión indebida de los jueces ordinarios en la jurisdicción arbitral?...............................23 3.1. Sobre la prohibición del artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje…………………26 3.2. Sobre el estándar de motivación del laudo arbitral…………………………..28 Conclusiones y Recomendaciones…………………………………………….......32 Bibliografía…………………………………………………………………………....34 4 INTRODUCCIÓN La realidad del arbitraje en nuestro país es que la inmensa mayoría de laudos arbitrales que resuelven la controversia terminan siendo impugnados mediante el recurso de anulación de laudo arbitral previsto en el Decreto Legislativo N° 1071 (en adelante, Ley de Arbitraje). Como se evidencia de los estudios al respecto realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, la principal razón que se alega para pedir la nulidad del laudo es que el laudo contiene vicios de motivación. Generalmente, la parte perdedora alega una motivación indebida de los árbitros (o árbitro) al momento de decidir la controversia puesta en su conocimiento, por lo tanto, piden la nulidad del laudo para que el Poder Judicial, a través de sus jueces, ordene que se emita un nuevo pronunciamiento en sede arbitral, con la esperanza que el nuevo laudo sea finalmente favorable a la parte impugnante. La revisión judicial del laudo arbitral por vicios de motivación ha encendido las alarmas en la doctrina peruana por la gran cantidad de recursos de anulación que se presentan diariamente buscando la nulidad del laudo que resolvió, en sede arbitral, una controversia sometida por las propias partes a unos árbitros (o árbitro) de su elección. Se ha llamado la atención sobre la desnaturalización del recurso de anulación de laudo arbitral, puesto que, mediante la interposición indiscriminada de dicho recurso por vicios de motivación, se corre el riesgo de que finalmente sean los jueces quienes decidan la controversia pronunciándose sobre si la motivación expuesta en el laudo es “correcta” o “indebida”. El presente artículo académico pretende abordar como cuestión principal si el recurso de anulación de laudo arbitral, tal y como está regulado por la Ley de Arbitraje, admite la revisión judicial de la motivación expuesta en el laudo por los árbitros (o árbitro). Para ello se realizará un análisis de las disposiciones de la Ley de Arbitraje y los pronunciamientos de las Altas Cortes peruanas (Tribunal Constitucional y Corte Suprema) respecto a su interpretación. La finalidad detrás del presente artículo es determinar el medio y la forma, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en que el laudo cuya motivación se considera “indebida” puede, y debe, ser cuestionado y revisado ante la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), sin que ello sea contradictorio con la naturaleza del arbitraje y su finalidad como método alternativo de solución de conflictos. 5 La finalidad práctica es realizar una interpretación armoniosa de las disposiciones legales (Ley de Arbitraje) e interpretaciones de las Altas Cortes que sirva para delimitar el cause que debe seguir el recurso de anulación de laudo arbitral. Una vía que en la actualidad se encuentra desbordada por la cantidad de recursos de anulación interpuestos a partir de las interpretaciones extensivas y poco responsables que, en mi opinión, han venido realizando las Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima (donde se concentran y resuelven la inmensa mayoría de recursos de este tipo). 6 I. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales La Constitución Política del Perú ha establecido como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, debiendo mencionarse la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la decisión contenida (artículo 139° numeral 5). Se trata pues de un derecho constitucional cuya importancia en la administración de justicia se evidencia con el renacimiento expreso que el constituyente le ha dado en la norma fundamental. Ahora bien, no solo es un derecho subjetivo reconocido a los justiciables que acuden al Poder Judicial para presentar sus conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas en busca de una respuesta y solución del Estado, sino que también es una obligación que le impone el constituyente a los jueces de todos los niveles para que evidencien los motivos y razones que los llevaron a adoptar determinada decisión. Como señala Luis Felipe Villarán: “Ella sirve para conocer si el juez ha comprendido bien y aplicado con acierto la ley al caso que resuelve.” (2016 P. 452) La principal forma de evaluar la calidad de una decisión es poder analizar los fundamentos que la sustentaron en primer lugar, es decir, conocer cuál fue el razonamiento del ente decisor para llegar a decantarse por tomar una decisión en determinado sentido. Esto solo será posible cuando acompañen a la decisión los fundamentos que consideró el juzgador para tomarla. Por lo tanto, en aras de garantizar una correcta interpretación y aplicación de las normas vigentes por parte de los jueces, la Constitución los obliga a hacer explícitos, en sus resoluciones, los motivos que los llevaron a decidir la controversia de la forma en lo terminaron haciendo. Asimismo, el hecho de que los jueces estén obligados a motivar sus resoluciones es un límite/barrera que impide que puedan tomarse decisiones arbitrarias, cuyos fundamentos no sean jurídicos, sino que respondan al capricho de los juzgadores. Esta sería la función negativa del derecho bajo comentario puesto que su existencia como derecho/obligación, garantiza e impide que los jueces puedan adoptar decisiones arbitrarias. Siempre existirá la obligación de motivar, por lo que, si no existen fundamentos para la decisión adoptada, o los fundamentos expuestos no sean acorde al ordenamiento jurídico, entonces dicha decisión no tendrá validez alguna. 7 Ahora bien, como se ha venido señalando, el derecho/garantía de la debida motivación alcanza a todas las “resoluciones judiciales”, por lo que hace referencia expresa a las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria (jueces del Poder Judicial). Sin embargo, conforme al artículo 139° numeral 1 de la Constitución, el arbitraje tiene la calidad de jurisdicción independiente, por lo que podría afirmarse que, en principio, la garantía/derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales no informa el proceso arbitral. En el mismo sentido, acudiendo a una interpretación literal se puede colegir que en la medida que los árbitros no emiten resoluciones judiciales, tampoco se encuentran obligados a motivar conforme lo exige el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. Sin embargo, ello no sería armonioso con el ordenamiento jurídico toda vez que dicha interpretación permitiría la emisión de decisiones arbitrarias que, si bien no son emitidas por el Poder Judicial, también tienen consecuencias en los ciudadanos que deciden acudir al arbitraje para solucionar sus controversias. Asimismo, la literalidad del artículo 139° de la Constitución señala que los enumerados en dicho artículo son principios y derechos de la función jurisdiccional, es decir, que todo aquel órgano, ente o persona que ejerce dicha función por encargo del propio constituyente (por ejemplo, el Poder Judicial, el arbitraje, el tribunal militar, las comunidades campesinas y nativas, etc.) tendría que estar vinculado necesariamente a cumplir y garantizar tales derechos. A continuación, procederemos a determinar cuál es el fundamento que nos permitirá afirmar que el derecho a la debida de motivación de las resoluciones judiciales, además de ser una garantía que vincula a los jueces de los órganos jurisdiccionales del Estado (Poder Judicial, órganos administrativos, etc.) al emitir resoluciones, también vincula a los árbitros respecto de los laudos que emiten resolviendo controversias. Asimismo, se analizará qué vías existen para brindar protección a los derechos constitucionales que resulten vulnerados durante el arbitraje o en el laudo, y cuál es la vía idónea para pedir tutela ante la vulneración del derecho a la debida motivación en el laudo arbitral. 1.1. La debida motivación en el arbitraje A estas alturas, existe consenso en la doctrina respecto a que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales integra el debido proceso, por lo que su vulneración implica vulnerar, de la misma forma, el derecho al debido 8 proceso del justiciable. Se trata de una garantía mínima exigida por el Estado para que el proceso sea válido. Ahora bien, cómo evidencia su denominación, el derecho a la debida motivación de las “resoluciones judiciales” garantiza que las decisiones judiciales serán motivadas, es decir, las decisiones emitidas en el marco de un proceso ante el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), pero ¿qué hay de los laudos arbitrales? Al respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el arbitraje es una jurisdicción independiente como lo señala el artículo 139.1° de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 06167-2005-HC (Caso Cantuarias): “En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.” (Fundamento 9) De esta forma, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los principios y garantías que integran el debido proceso judicial también informan el arbitraje. Es de esta forma que, por ejemplo, las Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima han venido interpretando que la debida motivación es una garantía del debido proceso arbitral, y su vulneración conlleva, necesariamente, a la nulidad del arbitraje. Ello toda vez que afectaría de invalidez todo el proceso arbitral al vulnerarse una de las garantías mínimas del debido proceso arbitral, la cual vamos a llamar, para efectos del presente trabajo, como: el derecho/garantía a la debida motivación del laudo arbitral. Afirmar lo contrario, en el sentido que la debida motivación no informa el proceso arbitral, a parte de ser contrario a la Constitución y sus principios, implicaría un incentivo atroz para que, por un lado, los árbitros emitan decisiones arbitrarias, basadas únicamente en sus caprichos, sin tener la obligación de fundamentarlas en razones; y, por otro lado, para que las partes decidan acudir al arbitraje como método alternativo pero no por su celeridad, sino porque podrían influir en el criterio del árbitro y en su decisión. Finalmente, si el árbitro no tuviera la obligación de motivar podría basar su decisión en hechos completamente extraños al mundo jurídico ya que nadie le va a exigir motivación. Entonces, es pacífica la idea de que la decisión emitida en un laudo no puede ser arbitraria. Como lo señala la constitución, los árbitros también ejercen función jurisdiccional, y es por eso que no se puede tolerar la emisión de laudos arbitrarios sin fundamento alguno o con fundamentos redactados sin sentido y 9 con la única finalidad de cumplir una “formalidad”. La debida motivación forma parte del derecho al debido proceso arbitral y el Estado se encuentra en la obligación de brindar tutela ante su vulneración. Sin embargo, el reconocimiento de la existencia de dicho derecho ha traído consecuencias al momento de garantizar su cumplimiento mediante el recurso de anulación para revisar la motivación, puesto que, algunos jueces han venido extralimitándose al controlar la motivación de los laudos como si fueran resoluciones judiciales. Algunos autores consideran que la equiparación hecha por el Tribunal Constitucional no es correcta toda vez que se asemejan conceptos judiciales al arbitraje, en el caso específico de la motivación: “Aplican el mismo criterio de motivación de una sentencia a un laudo arbitral.” (Cantuarias y Repetto 2015. P.42). Como lo demuestran los autores antes citados, existe cierta posición en la doctrina que afirma que el “estándar de motivación” aplicado a los laudos arbitrales debe ser distinto al que se aplica normalmente a las resoluciones judiciales. La corriente que advierte un estándar de motivación distinto en el arbitraje con respecto al proceso judicial ordinario, sustenta básicamente que el artículo 56° de la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) establece la posibilidad de que las partes acuerden prescindir de la motivación en laudo, por lo que dicha garantía no tiene el mismo estándar respecto al proceso judicial donde es una obligación del juez motivar y las partes no pueden prescindir de dicha garantía. Asimismo, se señala la prohibición establecida por el artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje respecto a calificar las motivaciones de los árbitros. Al respecto, se sostiene que al prohibirse a los jueces pronunciarse sobre la motivación del laudo, la ley estaría estableciendo un estándar distinto respecto de las resoluciones judiciales. Ello toda vez que la nulidad del laudo únicamente procedería ante la inexistencia de motivación, mas no así ante la “indebida motivación” en la medida que los jueces que revisan los laudos se encuentran limitados por la propia Ley de Arbitraje y no pueden calificar la motivación del laudo. Si bien la ley permite a las partes dispensar a los árbitros de motivar el laudo, lo cierto es que nadie se arriesgaría voluntariamente a que el árbitro decida la controversia, que evidentemente incidirá sobre sus intereses, sin explicar las 10 razones de su decisión. Ello tiene como consecuencia que la dispensa de motivación prevista por la Ley de Arbitraje no se vea en la práctica. Lo cierto es que, mientras las partes no acuerden lo contrario, en virtud del artículo 56° de la Ley de Arbitraje el laudo debe ser motivado. De esta forma, la ley exige, a priori, que el laudo esté motivado, por lo que es evidente que en el arbitraje también opera la garantía de debida motivación. Ahora bien, ¿cuál es el estándar que debe cumplir dicha motivación? ¿basta la existencia de motivación o es necesaria su corrección? Trataremos de responder estas preguntas en la tercera parte del presente artículo. Por ahora nos basta con determinar que la debida motivación, como derecho y garantía integrante del debido proceso, también informa el arbitraje, por lo que su vulneración amerita necesariamente tutela judicial. ¿Cómo se brinda tutela ante dicha vulneración? A continuación, analizaremos las vías por las cuales se debe brindar dicha tutela. 1.2. Vías previstas para para la protección de derechos vulnerados en arbitraje El artículo 62° de la Ley de Arbitraje establece que el recurso de anulación es la única vía de impugnación de laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63°. Ya hemos establecido que el debido proceso contiene las garantías mínimas que se deben respetar para que el proceso, y la decisión emitida a través del mismo, sean válidos. Una de estas garantías es la debida motivación y, por lo tanto, su incumplimiento o vulneración constituye un vicio estructural que afecta todo el proceso y su validez; es decir, provoca la nulidad del proceso. Volviendo al arbitraje, el derecho a la debida motivación del laudo arbitral constituye una de las garantías del debido proceso arbitral, por lo que su vulneración necesariamente implica la falta de uno de los requisitos de validez del laudo emitido y su consecuencia es la nulidad. Ahora bien, conforme ha señalado el artículo 62° ya citado, el recurso de anulación de laudo arbitral es la única vía de impugnación de laudo regulada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, la vulneración a la debida motivación del laudo debería ser necesariamente cuestionada mediante el recurso de anulación regulado por la Ley de Arbitraje. 11 Ahora bien, ¿qué hay del proceso constitucional de amparo? Conforme al artículo 44.28° del Código Procesal Constitucional, alguien podría sustentar un recurso de amparo constitucional contra el laudo por vulnerar su derecho a la debida motivación, como parte integrante del derecho al debido proceso, reconocido por la Constitución. Al ser el amparo un proceso constitucional destinado a proteger derechos constitucionales (como la debida motivación) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho, resultaría plausible que el afectado por un laudo arbitral que no cumpla con una debida motivación pretenda la nulidad del arbitraje mediante el proceso constitucional de amparo. No obstante, es preciso tener en cuenta que el legislador ya se ha pronunciado al respecto, mediante la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje señalando que el recurso de anulación es la vía idónea para brindar tutela a derechos constitucionales. El artículo al que hace referencia la norma legal pertenece al (Antiguo) Código Procesal Constitucional que establecía como causal de improcedencia de los procesos constitucionales: cuando existen vías procedimentalmente específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. De esta forma, lo que nos señala la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, es que ante la vulneración de cualquier derecho constitucional (como la debida motivación) durante el arbitraje o en el laudo, la vía idónea para brindar tutela es el recurso de anulación de laudo y no el proceso constitucional de amparo. De la misma forma, lo dicho ha sido establecido por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante en el Expediente N° 00142-2011- PA/TC (Fundamento 20.a). Asimismo, la citada sentencia establece los únicos supuestos en que es procedente el amparo arbitral, ninguno de los cuales prevé la vulneración de derechos constitucionales como causal de procedencia del amparo arbitral, puesto que para ello existe una vía procedimental igualmente satisfactoria como lo es el recurso de anulación de laudo. De hecho, cabe precisar que en el fundamento 20.b se establece que, conforme al artículo 63° literal b de la Ley de Arbitraje, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aun cuando éstos sean parte del debido 12 proceso o de la tutela procesal efectiva. Con esto el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que para la protección de este tipo de derechos la vía correspondiente es el recurso de anulación. No se admitirá el amparo contra laudos arbitrales, aunque se alegue la vulneración a los derechos contenidos en el debido proceso, como es el caso de la debida motivación. Entonces, no queda duda que la vía idónea para brindar tutela ante la vulneración del derecho a la debida motivación en el laudo arbitral, es el recurso de anulación de laudo regulado en la Ley de Arbitraje, no solo porque constituye la única vía de impugnación de laudo, sino porque constituye una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales (como la debida motivación), ante la cual el amparo, que se destaca por su excepcionalidad, da un paso al costado. Ahora bien, es preciso regresar al artículo 62.1° de la Ley de Arbitraje, de la segunda parte del citado artículo se colige que únicamente se puede pedir la nulidad del laudo por las causales determinadas de forma taxativa en el artículo 63° de la misma ley (númerus clausus); es decir, cualquier pedido de nulidad que no se enmarque en una de dichas causales resultará directamente improcedente. Líneas arriba se ha establecido que el derecho a la debida motivación del laudo arbitral es una garantía del debido proceso arbitral y, por ende, un requisito de validez del laudo cuyo incumplimiento o vulneración acarrea su nulidad. Sin embargo, conforme al artículo 62° de la Ley de Arbitraje, solo se puede pretender la nulidad del laudo arbitral por las causales cerradas previstas por el legislador en el artículo 63.1°, y en ninguna de dichas causales se encuentra previsto expresamente como causal de anulación de laudo la existencia de vicios de motivación en el mismo. El propio legislador en la Ley de Arbitraje y el Tribunal Constitucional mediante precedente vinculante, han establecido que la vía idónea para la tutela de derechos fundamentales vulnerados en el arbitraje es el recurso de anulación de laudo arbitral. No existe otra vía de impugnación dada la naturaleza del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos y ya se ha cerrado la puerta 13 para acudir al amparo arbitral toda vez que el Tribunal Constitucional ha limitado a su vez los supuestos de procedencia. Entonces nos encontramos ante una aparente calle sin salida, ya que, si bien la Constitución garantiza el derecho a la debida motivación incluso en el arbitraje, la regulación legal no solo no ha establecido una causal específica de anulación al respecto, sino que ha cerrado las puertas a nuevas causales, limitando la procedencia del recurso a las ya existentes. Sin embargo, ello no puede constituir un impedimento para negar la tutela de derechos constitucionales, por lo que corresponde realizar una interpretación armoniosa de la Constitución, las disposiciones de la Ley de Arbitraje y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para determinar la causal ha invocar cuando se pretende cuestionar la validez de un laudo arbitral por defectos y/o vicios de motivación. Entonces ¿qué causal invocamos para pedir la nulidad del laudo arbitral por indebida motivación? Es la pregunta que se pretende responder en el siguiente apartado. II. ¿Existe una causal en el artículo 63°de la Ley de Arbitraje que pueda sustentar un recurso de anulación por defectos y/o vicios de motivación en el laudo? Como ya se ha advertido, el artículo 62.1 de la Ley de Arbitraje señala que el recurso de anulación de laudo arbitral procede por las causales taxativas listadas en el artículo 63. De esta forma, se han limitado los supuestos que habilitarían a las partes a pedir la anulación del laudo. El legislador ha sido claro y expreso al listar las causales de procedencia de forma taxativa, negando categóricamente la existencia de causales distintas que permitan a las partes acceder al recurso de anulación. Por lo tanto, no se pueden añadir causales no contempladas en la lista cerrada creada por el legislador. De esta forma, quien pretenda la anulación de un laudo arbitral deberá sustentar su pedido en una de las siete causales previstas, de forma taxativa, en el artículo 63°. Corresponde analizar y determinar cuál de éstas, mediante una interpretación constitucional y sistemática, es la que se adecúa más para 14 sustentar el pedido de anulación por vicios y/o defectos de motivación en el laudo arbitral. 2.1. La taxatividad de la lista de causales del artículo 63° 2.1.1. Fundamento La taxatividad de las causales que pueden sustentar un pedido de anulación de laudo arbitral es una manifestación del principio de mínima injerencia. Dicho principio, reconocido en el artículo 3° de la Ley de Arbitraje, establece que la intervención de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción arbitral esta delimitada a los supuestos que ha establecido el propio legislador, por lo tanto, los jueces no pueden extralimitarse al momento de revisar la validez de los laudos arbitrales, sino que deben regirse únicamente por las causales previstas que, de ser acreditadas en el proceso judicial de anulación, tendrán como consecuencia la nulidad del laudo. El principio de mínima injerencia, a su vez, se fundamenta en la naturaleza del arbitraje como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, han decidido someter la resolución de su controversia a un tribunal arbitral (o árbitro) para que sea este último quien decida quién tiene la razón y quién no. De esta forma, al acordar un pacto arbitral, las partes están excluyendo a los jueces del poder judicial (jurisdicción ordinaria) de poder conocer y resolver las controversias que surjan entre ellas. Limitándose la actuación de los jueces a verificar el cumplimiento de los requisitos de validez del proceso y laudo arbitral, sin poder conocer el fondo de la controversia. La finalidad del arbitraje es que el laudo resuelva la controversia de forma definitiva (artículo 59° de la Ley de Arbitraje) sin que pueda interponerse recurso de apelación que alargue el proceso con una nueva revisión y pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El atractivo del arbitraje es que se trata de una vía más económica, célere y sin mayores formalidades que le permite a las partes resolver sus controversias sin incurrir en mayores gastos (tiempo, dinero, etc.). Cuando la ley priva a las partes de cualquier recurso impugnatorio que implique un re enjuiciamiento de la controversia (apelación), no solo esta garantizando un 15 proceso más célere que el proceso judicial ordinario, sino que, además, garantiza que la controversia sea sometida al conocimiento del árbitro o árbitros elegidos por las propias partes (que normalmente se buscará que sean expertos en la materia sobre la cual van a decidir: contratos, responsabilidad civil, etc.); finalmente, la Ley de Arbitraje también busca que, en atención a la propia voluntad de las partes expresada en el convenio arbitral, quien resuelta de forma definitiva la controversia sea -en efecto- el tribunal arbitral (o árbitro). El recurso de anulación tiene naturaleza extraordinaria por lo que se entiende que no es la regla sino la excepción. El escenario ideal, conforme a la propia Ley de Arbitraje, es que el laudo arbitral ponga fin a la controversia y que esta resuelta en sede arbitral. Como lo señala el propio artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje, se trata de la única vía de impugnación del laudo y, como ya se ha advertido, es razonable que los supuestos para su procedencia también sean limitados. En síntesis, la taxatividad o numerus clausus con que el legislador a determinado las causales de anulación de laudo arbitral, halla su fundamento en la propia naturaleza y razón de ser del arbitraje, un mecanismo de solución de conflictos que busca evitar que los jueces conozcan y resuelvan la controversia para evitar las dilaciones, exceso de formalidades y demás aspectos negativos que hacen a la jurisdicción ordinaria una vía poco o nada atractiva para las partes. 2.1.2. Consecuencias Una de las consecuencias que conlleva la taxatividad de la lista de causales de anulación es que no procede recurso de anulación que se sustente en causal ajena a las expresamente previstas en el artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje. Ello implica un deber de los jueces al calificar la procedencia del recurso de anulación de laudo, verificando que el sustento de la pretensión anulatoria este contemplado como causal en la Ley de Arbitraje, de lo contrario corresponde declarar su improcedencia. Asimismo, las partes y sus abogados deben fundamentar su pedido anulatorio en alguna de las siete causales. De las citadas disposiciones también se puede colegir que no procede el recurso de anulación cuando se alegue una de las causales previstas en la Ley de Arbitraje, pero con un fundamento distinto al supuesto de dicha causal. Nos 16 encontraremos entonces ante un supuesto no previsto por el legislador como causal de anulación, pero que se pretende hacer pasar por otro supuesto sí previsto expresamente. En estos casos corresponderá declarar la improcedencia del recurso por no sustentar, la parte recurrente, su pedido de anulación en una de las causales establecidas por la Ley de Arbitraje. No se puede amparar la mala fe de los recurrentes que pretenderían hacer incurrir en error al órgano judicial al tratar de disfrazar un supuesto de hecho distinto, de manera subrepticia, en una causal de anulación del artículo 63°. “Es indiscutido que las causales para anular un laudo deben ser interpretadas de manera restrictiva. No se pueden añadir mayores supuestos que los que la ley define”. (Cantuarias, F. & Repetto, J., 2015, P.42). El propio hecho de que se trate de una lista taxativa nos obliga a interpretarla de manera restrictiva, puesto que fue la voluntad del legislador el establecer supuestos limitados para la procedencia del recurso de anulación, haciendo de este un recurso “extraordinario” y no una segunda instancia a la que puedan acudir las partes para pedir que sean los jueces quienes revoquen la decisión y resuelvan nuevamente el fondo de la controversia, en lugar de los árbitros con cuyo criterio expresado en el laudo no están de acuerdo. De esta forma, en virtud del numerus clausus de causales, no es posible que los jueces o las partes realicen interpretaciones extensivas de las causales existentes para fundamentar o admitir un recurso de anulación por un supuesto no previsto en la Ley de Arbitraje, de lo contrario, los jueces estarían suplantando al legislador. Si bien la práctica del derecho nos enseña que es recurrente y normal que las partes presenten una interpretación de las normas como mejor se acomoda a su posición, los jueces se encuentran en la obligación de controlar y decidir si dicha interpretación en efecto es acorde a derecho o simplemente no tiene fundamento jurídico que haga amparable la pretensión planteada. En el caso de las causales de anulación, un juez que admite un recurso por una causal no prevista, incluso cuando interpreta extensivamente una causal prevista, se encuentra ampliando el universo de causales de anulación de laudo arbitral, con lo que va directamente en contra de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y la voluntad del legislador. 17 En conclusión, el universo de causales para presentar un recurso de anulación es limitado, y quien pretenda la anulación de un laudo siempre deberá fundamentar su pedido en una de las previstas en el artículo 63°, teniendo en cuenta que la taxatividad prevista por el legislador impide la procedencia de dicho recurso en base a causal no prevista y no admite la interpretación extensiva de las causales existentes. 2.2. Las causales comúnmente alegadas para pedir la nulidad del laudo por vicios de motivación Conforme se puede apreciar de la jurisprudencia de las Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, las causales que se alegan para pedir la anulación de un laudo arbitral por vicios de motivación, y que son regularmente admitidas, son las previstas en los artículos 63.1.b y 63.1.c de la Ley de Arbitraje. En la medida que no existe una causal específica y expresa que permita acceder directamente al recurso de anulación cuando se cuestiona la motivación del laudo, las Salas Comerciales han venido interpretando las citadas causales a efectos de permitir el acceso al recurso de anulación. En este punto no discutimos la existencia del derecho a la debida motivación del laudo arbitral, ni que este derecho requiere ser tutelado y garantizado por el Estado, lo que discutimos es la pertinencia e idoneidad de las causales alegadas a efectos de determinar cuál de ellas debe alegar el abogado o la parte perdedora, para poder encajar el supuesto de hecho alegado (vulneración del derecho a la debida motivación) con una de las causales taxativas del artículo 63. A continuación, pasaremos a analizar la pertinencia y utilidad de dichas causales para sustentar el recurso de anulación de laudo arbitral por vicios de motivación; pretendemos determinar una causal adecuada para sustentar dicho recurso. 2.2.1. Causal 63.1.b de la Ley de Arbitraje La citada causal establece que procederá el recurso de anulación cuando una de las partes no haya podido hacer valer sus derechos. Para fundamentar el pedido de anulación por vicios de motivación en esta causal, se alega que el 18 laudo habría afectado el derecho a la debida motivación, como parte del derecho al debido proceso arbitral, de la parte recurrente. En la medida que la Ley de Arbitraje no ha previsto recursos destinados a corregir vicios de motivación en el laudo, se ha entendido que la parte perjudicada por dichos vicios no ha podido hacer valer sus derechos. En consecuencia, al haberse vulnerado uno de los derechos de las partes en el arbitraje, procedería el recurso de anulación a efectos que la parte afectada pueda hacer valer sus derechos en un debido proceso arbitral. No obstante, considero que dicha causal no es adecuada para sustentar un recurso de anulación por vicios de motivación en el laudo arbitral. En primer lugar, de una interpretación sistemática con el artículo 65.1.b de la misma Ley de Arbitraje, se advierte que el derecho vulnerado al que se refiere la causal bajo comentario es el derecho de defensa. El citado artículo establece como consecuencia de que se declare fundada la causal 63.1.b, que el proceso arbitral se retrotraiga hasta antes de la vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente. Entonces, dicha causal se encuentra dirigida a garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso arbitral. Ello cobra aún más sentido toda vez que la propia causal hace alusión a supuestos de indefensión como no haber sido notificado del nombramiento de algún árbitro o no haber sido notificado con una actuación arbitral. Así las cosas, la causal 63.1.b fue estipulada por el legislador para proteger y garantizar el derecho de defensa de las partes, no así el derecho a la debida motivación. En segundo lugar, considero que para utilizar esta causal tendríamos que acudir a una interpretación extensiva de la misma, a efectos de considerar que con la frase “…no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos”, el legislador estaba considerando el derecho a la debida motivación del laudo arbitral. Como ya hemos señalado, ello es altamente improbable puesto que dicha causal contempla la vulneración al derecho de defensa de las partes. Sin embargo, se está aprovechando de que la disposición normativa no específica y, por el contrario, parece dejar una puerta abierta para pedir la anulación del laudo alegando la vulneración de cualquier derecho que no se haya podido hacer valer. 19 Desde mi posición, no se puede usar esta causal para sustentar un pedido de nulidad alegando la vulneración de cualquier derecho, de lo contrario se convertiría en un cajón de sastre para que las partes, alegando la vulneración de “X” derecho puedan acceder al recurso de anulación. No tendría sentido que el legislador haya establecido una lista cerrada de causales y a la vez, entre ellas, haya previsto una cláusula abierta. El debido proceso es un derecho constitucional que establece garantías mínimas que todo proceso debe cumplir para que la decisión emitida sea válida. Ahora bien, de la interpretación planteada se tiene que la causal 63.1.b podría sustentar un recurso de anulación alegando la vulneración a cualquier derecho que las partes no hayan podido “hacer valer” en el arbitraje. Por ejemplo, el derecho de prueba. ¿podría alguien pedir la anulación de un laudo alegando que se ha vulnerado su derecho fundamental a la prueba? Según la interpretación planteada, sí podría. Y recordemos que el derecho a la prueba abarca, a su vez, múltiples derechos como el derecho a ofrecer, a que se admitan, a que se actúen y a que se valoren los medios probatorios. Es decir, sustento para alegar la nulidad del laudo siempre se puede encontrar, más allá de si corresponde o no corresponde. En algún caso podría decirse que el juez no le ha permitido ofrecer un tipo de medio probatorio que acreditaría su posición, o podría alegarse que se actuó de forma indebida una prueba o que ni siquiera se actuó o, la más común, que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios en arbitraje. Siguiendo con los ejemplos, ¿podría alguien pedir la anulación del laudo por vulneración a su derecho a un plazo razonable? Según la interpretación abierta que se ha venido utilizando del artículo 63.1.b, fácilmente se podría pedir la nulidad por dicha “vulneración”. La parte perdedora podría alegar que en algún momento o con alguna actuación arbitral no se le ha brindado un plazo razonable para defenderse, presentar escritos, pruebas, etc. Es aún más amplio el espectro de posibilidades que se pueden alegar como potenciales vulneraciones a esta garantía/derecho del debido proceso. Incluso llevando esta interpretación al extremo ¿podría alguien pedir la anulación del laudo por vulneración a su derecho la pluralidad de instancia? Argumentos se pueden sacar de todo lado. Con base en que el debido proceso también informa el arbitraje, alguien podría plantear que la garantía de pluralidad de 20 instancias también se debe cumplir en el arbitraje, y que al declararse improcedente su “apelación”, el árbitro habría vulnerado dicho derecho y la parte afectada no habría podido hacerlo valer en el arbitraje. Sabemos que es muy difícil que se presente un recurso con dicho fundamento, pero, en teoría, la interpretación planteada por las Salas Comerciales de Lima admitiría el hecho de que se tutele todo tipos de derechos, en tanto parte del debido proceso, mediante el recurso de anulación. Ahora bien, ¿constituyen todas estas causales de nulidad del laudo arbitral o del arbitraje? Nosotros consideramos que no. Aunque nadie niega que se trata de garantías mínimas que forman parte del debido proceso, el legislador ha decidido limitar el acceso al recurso de anulación estableciendo una lista taxativa que no admite todo tipo de “vulneraciones” como sustento del recurso. Incluso, mediante una norma con rango de ley, ha decidido limitar el ejercicio de ciertas garantías como lo es, por ejemplo, la pluralidad de instancias. De esta forma, la causal prevista en el artículo 63.1.b no puede ser tenida en cuenta como una cláusula abierta. El legislador ya ha previsto qué supuestos de vulneración a derechos en el arbitraje ameritan acceder al recurso de anulación. Señalar lo contrario sería dejar una vía abierta, que se suponía extraordinaria, para que todo aquel que considere que se ha vulnerado cualquier derecho durante el arbitraje o con la emisión del laudo, tenga libre acceso al recurso de anulación. Haciendo una analogía, se estarían creando nuevos carriles en una carretera que originalmente tenía siete, pero que con la interpretación extensiva que se pretende, el número de carriles para presentar un recurso de anulación de laudo arbitral se multiplicaría exponencialmente. Sin embargo, como ya hemos señalado, no corresponde interpretar extensivamente una lista de causales a la que el propio legislador a dotado de la calidad de “numerus clausus”. Además, si se permite dicha interpretación abierta de la causal, el recurso de anulación ya no sería tan extraordinario o limitado como fue pensado por el legislador. Finalmente, consideramos que otra de las razones para no usar esta causal para pedir la anulación de laudo por vicios de motivación es el hecho de que existe una causal más adecuada, cuya aplicación no tendrá las nocivas consecuencias para el arbitraje que puede tener la aplicación de la causal 63.1.b. 21 2.2.2. Causal 63.1.c de la Ley de Arbitraje Sostenemos que la causal adecuada para interponer recurso de anulación de laudo arbitral por vicios en su motivación es la prevista en el artículo 63.1.c. La citada causal establece que procederá el recurso de anulación cuando las actuaciones arbitrales no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, el reglamento o la Ley de Arbitraje. Normalmente, para fundamentar el pedido de anulación por vicios de motivación en esta causal se alega que conforme al artículo 56° de la Ley de Arbitraje el laudo debe ser motivado y, por ende, al no contener una debida motivación, con el laudo (actuación arbitral) se está incumpliendo el acuerdo entre las partes, el reglamento arbitral aplicable o, específicamente, la propia Ley de Arbitraje. Es preciso recalcar que no es necesario acudir a interpretaciones extensivas para calzar la vulneración a la debida motivación en la causal 63.1.c. Esta causal prevé los incumplimientos por parte del tribunal arbitral (o árbitro) de los acuerdos entre las partes (reglamento o Ley de Arbitraje), uno de los cuales normalmente es, como ya hemos revisado, que el laudo esté motivado (artículo 56° de la Ley de Arbitraje). Tampoco se deja un cajón de sastre abierto que permita a las partes acudir al recurso de anulación alegando la vulneración de cualquier derecho. Para que se configure y se pueda alegar dicha causal debe presentarse, primero, una actuación arbitral y, segundo, un pacto de las partes que se incumple con dicha actuación. De esta forma, las partes que deseen impugnar el laudo tendrán que acreditar ambos elementos y no simplemente alegar la vulneración de cualquier derecho para poder acceder al recurso de anulación. Cabe recalcar que conforme al artículo 65.1.c de declararse fundada la causal de anulación, la consecuencia será reiniciar el arbitraje en el estado en el que no se observó el acuerdo de las partes (reglamento o Ley de Arbitraje). En este caso, la actuación arbitral con la que no se observó el pacto de las partes es el laudo final, el cual al no estar debidamente motivado corresponde que se reinicie el arbitraje hasta antes de su emisión a efectos que el tribunal arbitral (o árbitro) emita un nuevo laudo cumpliendo con la garantía de debida motivación. Considero que ésta debe ser la causal que se debe utilizar para pedir la anulación de laudo por vicios de motivación, puesto que, en efecto, como se verá 22 más adelante, la ausencia de motivación (debida motivación) es un incumplimiento del acuerdo entre las partes que, de verificarse, correspondería la anulación del laudo. Además, el carácter extraordinario del recurso se mantiene toda vez que la causal esta delimitada en sus propios términos, sin admitir supuestos distintos a los expresamente previstos por la norma. Finalmente, como se ha podido evidenciar en este apartado, las causales de anulación previstas por la Ley de Arbitraje son taxativas, es decir, el recurso solo procede cuando se alega una de las siete causales previstas por el legislador. Sin embargo, para garantizar la tutela del derecho a la debida motivación del laudo arbitral, corresponde determinar qué causal de las existentes es la más adecuada e idónea para sustentar el pedido de anulación por vicios de motivación en el laudo arbitral. Desde nuestra posición, el uso y admisión de la causal prevista en el artículo 63.1.b para sustentar un pedido de anulación por vicios de motivación plantea un problema no menor. Implica una interpretación extensiva de una causal prevista para la tutela del derecho de defensa de las partes, no el de debida motivación. Además, amparar dicha interpretación implicaría que, en el mismo sentido, las partes podrían alegar cualquier derecho que consideren que no han podido “hacer valer” para pedir la anulación del laudo. Ello sería ir en contra de la propia Ley de Arbitraje y de la voluntad expresa del legislador, puesto que implicaría una cláusula abierta en una lista cerrada de causales. Es por ello que consideramos que la causal adecuada e idónea para pedir la anulación por vicios de motivación del laudo reside en el artículo 63.1.c. El uso de dicha causal no plantea los problemas que se presentan con el uso de la anterior, y su propia existencia es un argumento más para desistir de utilizar la causal 63.1.b para sustentar este tipo de recursos. Entonces, hasta ahora tenemos que el derecho a la debida motivación es un derecho fundamental garantizado constitucionalmente incluso en la jurisdicción independiente del arbitraje. Por lo tanto, su vulneración en el proceso arbitral implica necesariamente la nulidad de la actuación arbitral no motivada (laudo final). Asimismo, la Ley de Arbitraje y el Tribunal Constitucional establecieron que el recurso de anulación es la única vía de impugnación del laudo arbitral y, a su vez, constituye la vía idónea para la pedir la tutela de derechos constitucionales (debida motivación). 23 Finalmente, hemos analizado las causales que se han venido alegando para sustentar este tipo de recursos y hemos determinado que la prevista en el artículo 63.1.c es la más adecuada e idónea, de acuerdo a una interpretación constitucional y armoniosa de las disposiciones de la Ley de Arbitraje. Ahora bien, teniendo la vía procedimental y la causal específica a utilizar, corresponde determinar el nivel/tipo de control que los jueces pueden ejercer sobre la motivación del laudo arbitral conforme a la propia Ley de Arbitraje. III. ¿Es posible revisar la motivación del laudo sin que constituya una intromisión indebida de los jueces ordinarios en la jurisdicción arbitral? Como ha quedado establecido previamente, uno de los principales motivos por los cuales los privados acuden al arbitraje para resolver sus controversias es precisamente evitar la vía jurisdiccional ordinaria donde los jueces son los llamados a resolver. Al pactar una cláusula arbitral las partes acuerdan que cualquier controversia/conflicto que surja entre ellas será resuelta por un tribunal arbitral (o árbitro) en un proceso arbitral. Un efecto adicional de dicha cláusula arbitral es que se excluye a los jueces ordinarios de conocer la controversia y resolver el fondo del asunto, puesto que, por autonomía de la voluntad de las partes, estas han pactado que la resolución de la controversia sea de competencia exclusiva de un árbitro (o árbitros) mas no así de un juez. Mediante el recurso de anulación de laudo arbitral el legislador ha permitido que los jueces ordinarios revisen la validez del laudo arbitral por las causales taxativamente previstas en el artículo 63.1° de la Ley de Arbitraje, las cuales, cabe recalcar, hacen referencia únicamente a los errores in procedendo que pueden afectar la validez del proceso arbitral y que ameritan la anulación del laudo final. De esta forma, el recurso de anulación está diseñado para que los jueces revisen la validez del proceso arbitral, en tanto respetuoso de las garantías de la tutela procesal efectiva, mas no así para que revisen el fondo de la controversia; puesto que, como ya hemos señalado, dicha facultad es exclusiva de los árbitros por encargo y acuerdo de las propias partes. Normalmente, los cuestionamientos a la motivación de laudo tienen que ver con cuestiones probatorias. La parte perdedora (normalmente) alega que el árbitro (o árbitros) no ha valorado correctamente las pruebas actuadas por lo que se habría incurrido en indebida motivación y el laudo debería ser declarado nulo. 24 No obstante, entrar a revisar la valoración probatoria realizada por los árbitros es indefectiblemente entrar a conocer del fondo de la controversia. Por ejemplo, imaginemos un caso en el cual las partes A y B han celebrado un contrato de obra por el cual A se obliga a realizar una determinada obra y, en contraprestación, B se obliga a pagarle un monto dinerario específico X. Ahora bien, durante el desarrollo de la relación contractual, A y B intercambiaban constantemente correos electrónicos para coordinar la ejecución del contrato. Resulta que B solicitó ambiguamente que se modificara el objeto del contrato, requiriendo que A realice una obra “adicional”, para lo cual A respondiendo al correo aceptó requiriendo el incremento correspondiente y proporcional del monto de la contraprestación que le corresponde pagar a B. Ante lo que nos encontramos es una adenda que si bien no consta en un documento, se trata de un nuevo “contrato” en el que las partes se han puesto de acuerdo en los términos y condiciones mediante intercambio de correos electrónicos. No obstante, siguiendo el caso, al finalizar la obra, ejecutada por A, B le paga el monto inicial, desconociendo el acuerdo o “adenda” al que llegaron las partes para incrementar el monto de la contraprestación. B alega que la citada adenda nunca existió y no hay documento que pruebe la existencia de dicho acuerdo. A decide acudir a un arbitraje de derecho, conforme a la cláusula arbitral que firmaron en el contrato de obra primigenio, alegando que la “adenda” si existió y que si bien no obra en un documento a parte, su existencia se acredita con el intercambio de correos entre A y B donde llegan a un acuerdo respecto a la variación de los términos y condiciones del contrato original. B se presenta al arbitraje y alega que de los correos electrónicos presentados por A no se acredita la existencia de un “contrato”, sino de simples negociaciones que no llegaron a formar un acuerdo. En este caso corresponderá al árbitro decidir, de acuerdo a las pruebas y correos presentados, si realmente existió o no un acuerdo (adenda) entre A y B, mediante intercambio de correos electrónicos, por el cual se modificaron los términos del contrato de obra inicial. Y, en consecuencia, determinar la obligación de B de pagar un monto mayor al acordado primigeniamente. 25 Es evidente que, a las partes en este caso ficticio, les interesa que sus controversias sean resueltas por un árbitro, eso queda claro al verificar la existencia de una cláusula arbitral. Por lo tanto, solo el árbitro puede conocer el fondo de la controversia y emitir una decisión conforme a su criterio. Ya dependerá del árbitro y su criterio si de los medios probatorios aportados considera que existió un nuevo acuerdo entre las partes al intercambiar correos electrónicos en ese sentido. Por otro lado, también puede ser que el árbitro considere que el material probatorio no es suficiente para acreditar la existencia del nuevo acuerdo, sino que se trata de simples negociaciones que no llegaron a cerrarse en un contrato. Sea cual fuere la decisión del árbitro, lo cierto es que no le corresponde a nadie más que a él, decidir sobre el fondo de la controversia. Si la parte perdedora llegase a interponer recurso de anulación cuestionando la motivación, los jueces no podrían pronunciarse respecto al criterio del árbitro o sobre si valoró correctamente o no los medios probatorios. La existencia de un pronunciamiento judicial en ese sentido, implicaría que son finalmente los jueces la última instancia para decidir sobre el fondo de la controversia. En este caso ficticio hay dos opciones: existió el acuerdo o no existió el acuerdo. Básicamente, si el juez en recurso de anulación se pronuncia respecto a la corrección del criterio y valorización del árbitro, entonces podría estar diciendo que, primero, el árbitro valoró bien las pruebas y su decisión fue correcta; o, en segundo lugar, podría estar diciendo que el árbitro se equivocó en su decisión y que en realidad la opción correcta era la otra. El escenario planteado es precisamente lo que se debe y se quiere evitar: que sean los jueces quienes, en última instancia, resuelvan la controversia. Ello toda vez que implicaría dejar sin propósito el arbitraje y la cláusula arbitral que firmaron las partes, porque entonces el arbitraje sería simplemente un primer filtro y lo decidido por el árbitro no tendría mayor impacto al ser el juez el final decisor del fondo de la controversia. Es por ello que se ha establecido que el laudo es definitivo, una última instancia, sin derecho de apelar. El legislador ha negado la apelación a las partes a efectos de evitar un re enjuiciamiento de la controversia, limitando a los jueces a ejercer un control formal sobre el arbitraje, verificando que se cumplan con los requisitos 26 de validez (in procedendo). A efectos de dejarlo lo más claro posible, el legislador peruano ha tenido a bien establecer de forma expresa la prohibición a los jueces de revisar o calificar la motivación de los árbitros respecto del fondo de la controversia en un laudo arbitral. 3.1. Sobre la prohibición del artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje El artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje establece, en primer lugar, que se prohíbe al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dicha prohibición tiene sentido con la naturaleza del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos al cual acuden las partes buscando que un árbitro, y no un juez, resuelva el conflicto. Si el juez que revisa el laudo tuviera la facultad de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, carecería de sentido toda la jurisdicción independiente del arbitraje. Todo el proceso arbitral previo sería fútil si al final, mediante el recurso de anulación de laudo, un juez pudiera anular la decisión del árbitro y terminar decidiendo la controversia mediante un pronunciamiento sobre el fondo. De esta forma, con tal de garantizar que la controversia sea decidida por los árbitros, y no los jueces, así como de evitar la indebida interferencia de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción independiente del arbitraje, el legislador no solo ha prohibido a los jueces pronunciarse sobre el fondo sino también calificar la motivación expuesta por los árbitros en el laudo. (…) así como también prohíbe que se califiquen los criterios adoptados (si los criterios son adecuados o inadecuados), si las motivaciones son fundadas en Derecho o no, si las interpretaciones son las pertinentes o son motivaciones que no comparta el tribunal ordinario. (Castillo y otros, 2014 P. 959) Como señala el citado autor, en virtud del principio de mínima injerencia, los jueces no pueden calificar la motivación del laudo ni pronunciarse respecto a su correctitud. Incluso si los jueces no compartan el criterio esbozado por los árbitros al resolver la controversia, mediante el recurso de anulación no pueden pronunciarse al respecto. El control ejercido se debe limitar a verificar los requisitos de validez que permitan concluir que el proceso arbitral se llevó adecuadamente, respetando todas las garantías procesales de las partes que forman parte del derecho al debido proceso arbitral. 27 Regresando al caso ficticio planteado previamente, se tiene que la controversia entre A y B resuelta por el árbitro, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial vía recurso de anulación. Los jueces ordinarios no pueden determinar la existencia o inexistencia de la “adenda”, no pueden valorar ni pronunciarse respecto a si los medios probatorios presentados en el arbitraje acreditan o no acreditan la existencia del nuevo contrato y, por ende, la modificación de los términos y condiciones de la relación contractual entre A y B. Ello implicaría que la parte perdedora (ya sea A o B) vea en el recurso de anulación el acceso a una “nueva instancia” mediante la cual podrán deshacerse de la decisión arbitral que le fue contraria, para reemplazarla por una decisión judicial que, resolviendo el fondo de la controversia, esperan que esta vez les sea favorable. Los efectos que tendría la existencia de esta “nueva instancia” tornarían en inútil el arbitraje, puesto que siempre se correría el riesgo de que la parte perdedora invoque a la jurisdicción ordinaria para pronunciarse y resolver la controversia. Entonces, en principio, vía recurso de anulación los jueces no pueden calificar las motivaciones, criterios e interpretaciones adoptados por los árbitros en los laudos arbitrales. Sin embargo, como ya hemos advertido anteriormente, el derecho a obtener una decisión motivada es parte del debido proceso que también informa el proceso arbitral. Por lo tanto, surge una situación problemática considerando por un lado que se debe garantizar el derecho de las partes a obtener una decisión motivada (derecho a la debida motivación del laudo arbitral) y, por otro, los jueces deben respetar la prohibición de no calificar los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestas en el laudo por los árbitros. Una vez más, corresponde interpretar constitucionalmente las disposiciones de la Ley de Arbitraje ha efectos de determinar el tipo de control que pueden ejercer los jueces ordinarios sobre la motivación de los laudos arbitrales vía recurso de anulación. Una parte de la doctrina se inclina por la postura de que, en cuanto a vicios de motivación que afecten el laudo, mediante el recurso de anulación únicamente se debe verificar si existe motivación y no así la calidad de esta, por cuanto si se 28 entra a valorar la motivación y la calidad de los motivos del árbitro se necesitaría indudablemente entrar a conocer el fondo del asunto y, por ende, se estaría incurriendo en responsabilidad conforme al artículo 62.2. Así las cosas, se ha señalado que únicamente procedería el recurso de anulación, y se podría anular un laudo, por inexistencia de motivación o por motivación aparente. Por otro lado, existen posiciones que señalan que la independencia del arbitraje como jurisdicción no puede permitir ni amparar que se tomen decisiones arbitrarias para resolver controversias de relevancia jurídica. No se puede interpretar que, al reconocer al arbitraje como jurisdicción independiente, el constituyen le haya dado luz verde a los árbitros para decidir o resolver las controversias sometidas a su conocimiento como les plazca o como mejor les parezca, puesto que ello no es acorde con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. A continuación, tomaremos una posición respecto al nivel o tipo de control que se puede ejercer en sede judicial respecto a la motivación de los laudos arbitrales, lo que la doctrina ha llamado como “estándar de motivación” del laudo arbitral. Un control sobre la motivación que debe garantizar el contenido mínimo del derecho a la debida motivación, pero que sin embargo se encuentra limitado al no poder el juez calificar los criterios y motivaciones expuestas por el árbitro conforme al artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje. 3.2. Sobre el estándar de motivación del laudo arbitral Como señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la debida motivación comprende indefectiblemente, como contenido esencial, que la decisión emitida este motivada, se base en un razonamiento (lógico) y sea congruente. De esta forma, se puede colegir que cualquier decisión emitida en el ejercicio del poder jurisdiccional (Poder Judicial, tribunal militar, arbitraje, etc.) debe respetar, mínimamente, el contenido esencial del derecho a la debida motivación: que se de una respuesta razonada, motivada y congruente. Conforme al artículo 56° de la Ley de Arbitraje, en la medida que las partes no acuerden lo contrario, los laudos deben estar motivados, por lo que las decisiones arbitrales no pueden ser arbitrarias. Asimismo, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho a la debida motivación 29 (en este caso, en sede arbitral respecto al laudo final) incluye no solo que el juzgador exponga las razones y motivos que sustentan su decisión, sino que, además, estos tienen que responder a un razonamiento (lógico) y ser congruentes. Ahora bien, a efectos de garantizar la debida motivación del laudo existe una parte de la doctrina que se inclina por afirmar que, para efectos del control de validez sobre el laudo arbitral, debe aplicarse un estándar de motivación distinto al de las decisiones judiciales. Ello atendiendo a que los jueces se encuentran prohibidos de calificar las razones expuestas por los árbitros y de entrar a conocer el fondo de la controversia. Entonces ¿Cuál debería ser este estándar de motivación? Como ya se ha señalado, una parte de la doctrina postula que el control judicial sobre la motivación del laudo arbitral debe limitarse a verificar la existencia de razones que fundamentan la decisión, pero sin entrar a calificar ni evaluar si dichas razones son correctas o incorrectas. Como señala el autor León Pastor (2017, P. 46): Una decisión está motivada (primer nivel) cuando ante las preguntas dirigidas por las partes en controversia, los árbitros dan respuestas fundamentadas y congruentes. Una decisión está bien motivada (segundo nivel) cuando los fundamentos para responder esas preguntas son correctos. El citado autor postula que el control judicial sobre la motivación del laudo debe limitarse al primer nivel de motivación, es decir, que existan fundamentos para la decisión adoptada y que los mismos sean lógicos y congruentes. Ello implica lo que el autor califica como un control externo de la motivación, puesto que no es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni evaluar la corrección de los fundamentos esbozados por el tribunal arbitral (o árbitro). De esta forma, se puede efectuar un control sobre la motivación sin incurrir en responsabilidad por el artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje. Coincido plenamente con dicha posición por cuanto bastará que el juez verifique la existencia de razones (lógicas y congruentes) que fundamenten la decisión arbitral para que se haya garantizado el derecho a obtener una decisión motivada. En la medida que se trata de una jurisdicción independiente y que el recurso de anulación no es uno de apelación (no se trata de un re enjuiciamiento 30 de la controversia, por lo que no se puede revisar el fondo), los jueces no pueden pronunciarse sobre la corrección o no de las razones brindadas por los árbitros. De esta forma, la prohibición establecida por el artículo 62.2° se respetará siempre que los jueces se limiten a verificar la existencia de razones lógicas y congruentes que sustenten la decisión arbitral. El hecho de que estas razones sean buenas o malas, correctas o incorrectas, debidas o indebidas, escapa a la potestad de revisión que le brinda la Ley de Arbitraje al juez ordinario. “Y es que cuando se examina la motivación la intromisión al fondo del asunto es indiscutible.” (Rivas, G. 2017 p.226) Como señala el citado autor, no se puede evaluar la corrección de las razones o motivos del laudo sin entrar a conocer y evaluar el fondo del asunto, algo que excede las facultades y poderes de revisión que la Ley de Arbitraje le ha dado al juez ordinario respecto del laudo arbitral. Cualquier extralimitación en el ejercicio de dicho control no puede ser amparado, al igual que no puede ampararse la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Sin embargo, como ya se ha dicho, no le corresponde al juez conocer sobre el fondo de la controversia, el recurso de anulación simplemente le permite evaluar la existencia de una “debida motivación” no en términos de corrección, sino en términos de cumplir con el contenido esencial del derecho a la debida motivación: que la motivación responda a un razonamiento lógico y congruente. Consideramos que tal debe ser el estándar de motivación aplicable al laudo arbitral. Volviendo al caso ficticio planteado, y teniendo en cuenta el estándar de motivación del laudo arbitral planteado en este apartado, en el caso de la adenda al contrato de obra entre A y B, se tiene que, si la parte perdedora acude al recurso de anulación alegando vicios de motivación por indebida valoración probatoria, el juez o jueces deberán limitarse a ejercer un control sobre los requisitos de validez sobre el laudo y no así sobre el contenido de la decisión. El papel de los jueces ordinarios al conocer del recurso de anulación presentado por la parte perdedora del arbitraje se deberá limitar a verificar que el árbitro haya obtenido conclusiones lógicas y congruentes al valorar los medios probatorios presentados. Mientras el árbitro haya analizado los correos electrónicos puestos en su conocimiento y haya llegado a conclusiones que cumplan con responder 31 a un razonamiento lógico y congruente, la decisión estará motivada, cumpliendo con garantizar el derecho a la debida motivación y, por ende, el laudo será válido. Ahora bien, como ya hemos señalado, no le corresponde al juez pronunciarse sobre la corrección de las conclusiones a las que llegó el árbitro, de hecho, se encuentra prohibido de calificar tanto las interpretaciones que le ha dado, por ejemplo, a los términos y palabras utilizadas en los correos electrónicos, como se encuentra prohibido de calificar el criterio adoptado por le árbitro, si para el árbitro hay un contrato, o no hay un contrato, el juez no podrá calificar si éste es correcto o incorrecto. No es relevante si el juez habría adoptado un criterio diferente al del árbitro en un caso similar, o en el mismo caso, de haber sido puesto en su conocimiento en la vía ordinaria. El juez puede estar en desacuerdo con la decisión arbitral, pero ello no le faculta a anularla puesto que mientras se verifique la existencia de motivación (lógica y congruente), el estándar de motivación del laudo arbitral se habrá cumplido, y la decisión será válida. Por un lado, donde el árbitro advierte la existencia de un contrato mediante intercambio de correos electrónicos, el juez puede ver que solo existieron negociaciones que no llegaron a buen puerto, por ende, no habría contrato. Por otro lado, donde el árbitro considera que solo existieron negociaciones sin llegar a ningún acuerdo, el juez puede valorar que hay elementos suficientes para considerar que sí existió un contrato mediante intercambio de correos electrónicos. Lo cierto es que, finalmente, el juez puede diferir del criterio del árbitro, pero el recurso de anulación no es una nueva instancia donde se pueda emitir un nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Incluso cuando no esté de acuerdo con la decisión, el juez no puede pronunciarse sobre la corrección de los motivos esbozados por el árbitro y, en la medida que la decisión adoptada por el árbitro se fundamente en motivos lógicos y congruentes, éste tendrá que aceptarla incluso a regañadientes declarando infundado el recurso de anulación y confirmando la validez del laudo arbitral emitido. Ello por cuanto las partes han excluido al juez de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y el 32 legislador únicamente lo faculta a realizar un control de validez respecto al laudo (in procedendo: debida motivación). En síntesis, el control judicial a ejercer sobre la motivación de laudo se debe limitar a verificar la existencia de motivación. Pero no basta que se esboce cualquier tipo de motivación, puesto que por cumplir con el requisito los árbitros pudieran colocar cualquier clase de motivos para cumplir “formalmente” con la obligación de motivar. El control sobre la motivación debe verificar no solo la existencia de motivación, sino también que se trate de motivos que respondan a un razonamiento lógico (acorde con los principios lógicos) y que sean congruentes. Con ello se cumple con garantizar, mínimamente, el contenido esencial del derecho a la debida motivación como parte del debido proceso. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES ➢ El derecho a obtener una decisión motivada es un derecho y una garantía del debido proceso, el cual se encuentra vigente e informa el ejercicio de la función jurisdiccional. En tanto jurisdicción reconocida por la Constitución, aunque independiente, el arbitraje también se encuentra informado por las garantías del debido proceso. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional. ➢ Al tratarse de un derecho constitucionalmente reconocido, su vulneración amerita necesariamente tutela por parte del ordenamiento jurídico, y la vía idónea para brindar dicha tutela es el recurso de anulación de laudo arbitral regulado en la Ley de Arbitraje. Si bien el proceso constitucional de amparo fue diseñado para la protección de derechos constitucionales, éste tiene un carácter residual y cede ante la presencia de una vía procedimental específica igualmente satisfactoria como lo es el recurso de anulación para la protección de derechos constitucionales en el arbitraje, conforme la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje y el precedente vinculante recaído en STC N° 142-2011-PA/TC. ➢ En la medida que se trata de un recurso extraordinario para controlar la validez de la decisión arbitral emitida, y no un recurso de apelación que permita un reexamen de lo decidido, el legislador ha limitado taxativamente 33 las causales por las cuales se puede pedir la anulación, fuera de las cuales no procede recurso de anulación alguno. ➢ Consideramos que la causal 63.1.b no es adecuada para sustentar un recurso de anulación por vicios de motivación en el laudo, por cuanto requiere una interpretación extensiva de una causal contenida en un listado al que el legislador ha dotado del carácter taxativo (numerus clausus). Asimismo, la interpretación que le vienen dando las Salas Comerciales al artículo 63.1.b implica crear un “cajón de sastre” para que las partes puedan acceder al recurso de anulación alegando cualquier tipo de derecho que “no hayan podido hacer valer”, lo cual es contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso. Por otro lado, consideramos que la causal prevista en el artículo 63.1.c de la Ley de Arbitraje es la más adecuada para sustentar un pedido de anulación por vicios de motivación, ya que no requiere interpretaciones extensivas ni se desnaturaliza el carácter “extraordinario” del recurso de anulación. ➢ El artículo 62.2° de la Ley de Arbitraje prohíbe a los jueces pronunciarse sobre el fondo de la controversia y calificar los criterios, interpretaciones y motivaciones expuestos por los árbitros en el laudo. Por lo tanto, el control sobre la motivación del laudo arbitral tiene como límite que los jueces no se pronuncien sobre el fondo ni sobre la corrección de las razones que fundamentan el laudo. ➢ A efectos de armonizar la Ley de Arbitraje con el derecho constitucional a la debida motivación y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto, debe entenderse que mediante el recurso de anulación los jueces verificarán la existencia de razones expuestas por el árbitro para sustentar su decisión, las cuales deberán responder a un razonamiento lógico y congruente, a efectos de cumplir con el contenido mínimo del derecho a la debida motivación. No obstante, si dichas razones son buenas o no, correctas o incorrectas, escapa al control que se puede ejercer judicialmente sobre el laudo arbitral. ➢ El presente trabajo nos ha permitido evidenciar cuál es la vía procedimental y la causal específica que debería utilizarse para sustentar un pedido de anulación por vicios/defectos de motivación del laudo arbitral. Asimismo, se ha podido determinar, de acuerdo a una interpretación sistemática y 34 constitucional de las disposiciones de la Ley de Arbitraje, que el control judicial ha ejercer sobre la motivación del laudo se debe limitar a verificar la existencia de motivación (lógica y congruente). Consideramos que se ha logrado interpretar y armonizar las disposiciones de la Ley de Arbitraje acorde al derecho constitucional a la debida motivación y permitir su tutela efectiva mediante el recurso de anulación. BIBLIOGRAFÍA Cantuarias, F. y Repetto, J. (2015). 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