PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe Jurídico sobre Pleno Sentencia 500/2021 del expediente 536-2019-PA-TC Lambayeque: Caso Vilela Huamán Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogada que presenta: Autora: Dara Lais Cuadros Nuñez Asesor: Renato Antonio Constantino Caycho Lima, 2025 Informe de Similitud Yo, CONSTANTINO CAYCHO, RENATO ANTONIO, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia Profesional titulado “Informe Jurídico sobre Pleno Sentencia 500/2021 del expediente 536-2019-PA-TC Lambayeque: Caso Vilela Huamán”, del autor(a) CUADROS NUÑEZ, DARA LAIS, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 28%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 06/03/2025. - He revisado con detalle dicho reporte y el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 06 de marzo del 2025 CONSTANTINO CAYCHO, RENATO ANTONIO DNI: 46049208 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5721-1541 https://orcid.org/0000-0002-5721-1541 RESUMEN 1 En el presente trabajo se analiza el Pleno Sentencia 500/2021 correspondiente al expediente N° 00538-2019-PA/TC emitido por el TC que, como última instancia, resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el padre la menor de edad con iniciales M.V.V.H. contra la institución educativa Manuel Pardo, todo ello por haberse acreditado una aparente vulneración al derecho a la educación y del principio del interés superior de la mencionada menor. En primer lugar, se busca comprender si la institución educativa Manuel Pardo ejerció ilimitadamente su derecho a la autonomía privada vulnerando así el derecho a la educación de una menor de edad. En segundo lugar, analizar si en el cobro de pensiones de las instituciones educativas privadas debería considerar los pagos realizados fuera del plazo, inclusive aquellos efectuados días antes del inicio de la matrícula del siguiente año escolar, o en su defecto, si dicha acción generaría pérdidas económicas en dichas instituciones. Finalmente, se termina indicando que, el TC no fundamentó de manera adecuada el recurso de agravio constitucional, por no haber realizado un análisis a profundidad sobre la convergencia de dos derechos fundamentales encontrados en el caso, como son: educación y autonomía privada. Los fundamentos que realizó la mencionada instancia hacen hincapié en la resolución del contrato por una incorrecta diligencia de la carta notarial, lo cual, a razón de los medios probatorios adjuntos a la contestación, aquello no sería cierto. Palabras clave Derecho a la educación, autonomía privada, debido proceso, conclusión del contrato. ABSTRACT 2 In this case, it is analyzed the full sentence 500/2021 which corresponds to the file number 00538-2019-PA/TC. Thus and within the framework of Fundamental Rights, The Peruvian Constitutional Court, acting as final court of appeal, determines partially founded the claim because it has been proven the violation of the right to education and that of the best interests of the child' principle. The plaintiff is the father and legal guardian of his underage daughter. This last one is identified with the initials M.V.V.H. The plaintiff is the person who goes to the tribunals in order to resolve the conflict that arose because The Manuel Pardo Private School prevented his daughter from continuing her studies at this educational institution. First, one seeks to understand whether The Manuel Pardo School exercised its right to private autonomy without limits. This means, violating a minor's right to education. Second, concerning the monthly payment plans in private education: It is examined if the payments, made after the deadlines established in the contracts and/or internal regulations, should be considered or not. For example, whether these overdue payments could be done next year before registration for the new academic year or whether such an action could generate monetary losses in the educational institutions. In conclusion, The Peruvian Constitutional Court did not solve in the right manner the appeal for the Constitutional affront, analyzing in greater depth the convergence of two fundamental rights such as the right to education and the right to private autonomy. Furthermore, The Constitutional Court should have acted according to the subject matter of the case, which is the nature of the communication of the ending of a contract, in the way of correctly examining the relevant evidence, without forgetting the fundamental rights that are present. Keywords Right to education, private autonomy, due process, ending of a contract. ÍNDICE 3 I. INTRODUCCIÓN....................................................................................................... 6 1.1. Justificación de la elección de la resolución .............................................................. 6 1.2. Presentación del caso y análisis ................................................................................ 7 II. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES....................................................... 8 2.1. Antecedentes ............................................................................................................ 8 2.2. Hechos relevantes del caso ..................................................................................... 10 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS ................. 14 IV. POSICIÓN DE LA CANDIDATA ............................................................................. 15 V. ANÁLISIS DE PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................. 16 5.1. ¿Cómo se entiende el derecho de la educación en el ámbito privado? ................... 16 5.1.1 El derecho a la educación en el Perú ...................................................................... 16 5.1.2 La educación privada en el Perú ............................................................................. 19 5.2. ¿Cuál es el límite de la autonomía privada respecto al pago de mensualidades en la educación básica regular? ................................................................................... 23 5.2.1. ¿Qué es la autonomía privada de las empresas?.................................................... 23 5.2.2. ¿Cuáles son los límites de la autonomía privada?................................................... 25 5.2.3. Análisis sobre el pago de mensualidades en los colegios privados en el Perú ........ 27 5.3. ¿Correspondía declarar fundada la demanda basándose únicamente en la comunicación de la resolución del contrato o pronunciarse sobre la colisión de derechos fundamentales?........................................................................................ 30 5.3.1. ¿La institución educativa privada Manuel Pardo respetó las pautas para la resolución del contrato? .......................................................................................... 30 5.3.2. ¿El TC realizó un tratamiento a fondo sobre los derechos de educación y autonomía privada? ................................................................................................. 33 VI. CONCLUSIONES.................................................................................................... 36 VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................... 38 4 ABREVIATURAS, SIGLAS Y ACRÓNIMOS (en orden alfabético) • CC: Código Civil • CPP: Constitución Política del Perú • CPSE: Contrato de Prestación de Servicios Educativos • DESCA: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales • DS: Decreto Supremo • ESM: Economía Social de Mercado • IEPri: Institución Educativa Privada • IEPu: Institución Educativa Pública • RIEPEB: Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica • LGE: Ley General de Educación • PS: Pleno de Sentencia • RAC: Recurso de agravio constitucional • RM: Resolución Ministerial • STC: Sentencia del Tribunal Constitucional • TC: Tribunal Constitucional Principales datos del caso No. Resolución o sentencia / nombre del caso Pleno Sentencia 500/2021 - Exp. 536- 2019-PA-TC Lambayeque / Caso Vilela Huamán Área(s) del derecho sobre las cuales versa el contenido del presente caso Derecho Constitucional Derechos de los niños y niñas Derecho civil Demandante Juan Rafael Vilela Huamán (en representación de su menor hija) 5 Demandado IEPri Manuel Pardo Instancia jurisdiccional Tribunal Constitucional 6 I. INTRODUCCIÓN 1.1. Justificación de la elección de la resolución La elección de la STC como objeto de análisis en el presente trabajo obedece a que se exhiben dos derechos relevantes para el actual contexto democrático, social y económico del país, los mencionados son los concernientes al derecho a la educación y a la autonomía privada de las personas jurídicas. Empero, resulta desconcertante que de los argumentos expuestos por el Tribunal se desprende que, solo se considere importante para dicha decisión un determinado hecho -la diligencia de una carta notarial, que será materia de discusión con posterioridad- lo que resulta ser materia únicamente procesal, más no se realiza un análisis de fondo, por lo que más allá de resolver el verdadero conflicto genera mucha controversia. Conforme lo anteriormente dicho, se debe hacer hincapié que una decisión relevante como la continuidad en la educación de un menor debe ser analizada de manera minuciosas y con un profundo análisis. Pues no solo es de vital interés para la estudiante y familiares, sino también para el Estado en sí mismo, debido a que la educación aparte de ser un derecho constitucional es un servicio que brinda el Estado, considerándose así de interés público. Aunado a lo anterior, la mencionada resolución resulta de carácter complejo, debido a que los argumentos presentados por los cuatro magistrados que deciden declarar fundada la demanda de acción de amparo, distan tanto de los hechos acontecidos como de un tratamiento a mayor profundidad de los derechos que se encuentran en conflicto. A su vez, resuelven la incoada sin una debida y correcta motivación, sin tener presente los conceptos claves. Por un lado, el correspondiente al interés público íntimamente relacionado a la 7 educación de un menor, y, por otro lado, respecto a la contratación entre dos partes dentro de la esfera de autonomía privada. En este orden de ideas, correspondía a los magistrados realizar una correcta revisión de las pruebas anexas a la demanda y a la contestación de la misma, ya que estas resultan ser pruebas fehacientes para poder esclarecer los hechos de un conflicto. Asimismo, debió finalizarse con una idea clara sobre aquello que podría hacerse en caso nos encontremos en situaciones donde el derecho a la educación se encuentre amenazado por intereses que son puramente favorecedores a determinadas entidades, como en este caso una empresa privada que brinda educación. 1.2. Presentación del caso y análisis Los colegios privados en el Perú cuentan con diversas libertades, las cuales la misma Ley les atribuye, a efectos de alcanzar una educación de calidad para todos los estudiantes. Asimismo, la educación privada puede significar una oportunidad para elegir la opción más atractiva para los padres de familia, y por qué no para los mismos estudiantes, pues los interesados pueden escoger entre una variedad de alternativas de enseñanza que brindan las instituciones privadas, teniendo en consideración los métodos de formación, modelos educativos, malla curricular, actividades extracurriculares, y no menos importante la cuota de ingreso y pensiones escolares mensuales. Llegado a este punto, contamos con un constante debate sobre las desigualdades que se forman a partir de la permisión de brindar el servicio de educación en el ámbito privado. Al respecto, León Martínez señala que en países como, “Finlandia suprimió la educación privada lo cual significó una disminución en las desigualdades, alcanzando así bajos índices de discriminación” (2018). Ahora bien, para un país como el nuestro, suprimir la educación privada no resulta ser eficiente, dado que nos encontramos en un contexto social económico en el cual se vislumbra la libertad de empresa y competencia, este modelo ha resultado ser el más efectivo para incrementar la economía peruana. Por otra parte, 8 debemos resaltar el hecho que nos encontramos ante una situación economía diferente respecto de otros países desarrollados como Finlandia. Además, la existencia de instituciones privadas garantiza la autonomía privada, encontrándose al alcance de las posibilidades del ciudadano peruano. En relación a ello, el presente informe procura realizar un análisis jurídico concerniente al PS 500/2021 recaído en el expediente 536-2019-PA-TC, Lambayeque, bajo el cual el TC como última instancia examina un RAC presentado por el señor Juan Rafael Vilela Huamán, padre de la infanta con iniciales M.V.V.H., contra la posición defendida por la institución privada Manuel Pardo. El problema jurídico central buscará determinar si la IEPri Manuel Pardo, en el ejercicio de su autonomía privada, restringió desmesuradamente el acceso a la educación de la niña antes mencionada. El motivo consistiría en haberle negado la renovación de la matrícula debido al incumplimiento en el pago de mensualidades escolares, para lo cual se va analizar todos los aspectos relevantes que aborda dicha problemática, tales como: educación, límites de la autonomía privada y la resolución de los contratos por causas aparentemente de incumplimiento de pago suscritos entre instituciones privadas y padres de familia. En suma, se espulga la decisión adoptada por el TC, pues si bien es cierto, la posición que asume resulta a favor de la continuidad de los estudios de la menor la institución demandada. Sin embargo, en dicho fallo no se profundiza temas de fondo como problemas relevantes, como el derecho a la educación y autonomía privada jurídica. Muy por el contrario, la sentencia únicamente hace hincapié en temas procesales consistente a la verosimilitud de la incorrecta diligencia de una carta notarial sobre la resolución de un contrato, por lo que todas estas cuestiones controversiales se dilucidarán en el presente informe. II. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES 2.1. Antecedentes 9 De conformidad con el artículo 58º de la CPP, “la iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. En este contexto, se daba inicio a la liberalización de diversos servicios a fin de que estos sean también manejados por el sector privado, y si bien es cierto, algunos ya se encontraban dentro de este ámbito, pero aquellos alcanzaron un mayor auge entre los años 1995 a 2000. Ahora bien, el 01 de diciembre de 2015 se publicó la Ley Nº 26549, mediante la cual se regulan las actividades de los centros educativos privados, en esta normativa se observa que se promueve la educación privada, con una supervisión por parte del sector público del Ministerio de Educación, considerando su modificatoria correspondiente a la Ley Nº 27665 (Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados). Asimismo, años después de surgida la controversia, se fueron emitiendo normas legales respecto a la materia de educación, mediante RM Nº 447-2020- MINEDU con fecha 04 de noviembre de 2020 se aprueba la “Norma sobre el proceso de matrícula en la Educación Básica”, mediante la cual se regula el proceso de matrícula de estudiantes en la etapa de Educación Básica en los centros educativos privados. Con fecha 28 de febrero de 2021 se publicó el DS Nº 005-2021-MINEDU, y según el artículo 1º del mismo se sabe, que se regula el funcionamiento de las instituciones privadas de Educación Básica y los procedimientos administrativos vinculados con la prestación de servicios de la misma, así como establecer las reglas para el desarrollo de las actividades de supervisión, procedimientos administrativos, entre otros. A partir del capítulo V de la citada norma, que corresponde al régimen económico, presenta las reglas que deben seguir las instituciones educativas para poder recibir la contraprestación económica por los servicios prestados, y cómo estas deben proceder para proporcionar las facilidades a los usuarios. 10 Finalmente, en el mencionado texto normativo mencionado en el párrafo anterior correspondiente al DS Nº 005-2021-MINEDU que “Aprueba el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica”, contiene dos especiales artículos el 53.1 y 53.2, debido a que sirven para el análisis del caso en concreto, pues estos hacen mención a que la institución educativa se encuentra habilitada a negarse a realizar un nuevo proceso de matrícula para la continuación en el siguiente año, si en caso alguno de los usuarios hubiera incumplido con las obligaciones económicas pendientes a su cargo, teniendo presente que aquello se haya establecido en el contrato o acuerdo. 2.2. Hechos relevantes del caso Para poder relatar cada uno de los hechos ocurridos en el caso en concreto, es necesario aludir al suceso desencadenante del problema en cuestión, siendo el impedimento de matrícula al nivel primario de la escolar M.V.V.H con una edad de seis (06) años al 2018, periodo que se interpuso la demanda de acción de amparo. La imposibilidad de continuidad del año escolar en el colegio Manuel Pardo de la menor es resultado del pago de las cuotas vencidas de las pensiones educativas fuera del plazo establecido en el contrato firmado con dicha institución educativa con fecha 21 de febrero de 2017. Ante el incumplimiento la institución alega que, se encontraba totalmente habilitada para impedir la continuidad de los estudios de la menor en dicho establecimiento. También, con fecha 15 de marzo de 2018, el padre Juan Rafael Vilela Huamán presenta demanda de garantía constitucional de acción de amparo en representación de su menor hija M.V.V.H. contra la Institución Educativa Privada Manuel Pardo. La misma se sustenta en que, la referida institución le negó la matrícula a la menor, como consecuencia del incumplimiento de cuatro (04) cuotas de las mensualidades escolares comprendidas entre setiembre a diciembre del año 2017, cada cuota por la suma de S/ 460.00 soles. Sin embargo, precisa que pagó las cuotas vencidas con fecha 29 de enero de 11 2018, especificando además que su hija es alumna regular de dicha institución desde el año 2015 y considera razonable continuar educándose. Asimismo, señaló que, en un principio acudió a la UGEL - Chiclayo a fin de que se realice una intervención ante la negativa del colegio, por lo cual se realizaron dos visitas al colegio, en la que mencionaron al jefe de personal sobre el numeral 7 de la RM Nº 657-2017. Empero, el administrativo de la institución señaló que en ningún momento se le negó la matrícula a la menor, sino que debido al incumplido del contrato pactado entre las partes habría generado la pérdida de la vacante, asignándose a otra persona la misma. Ante lo expuesto, se tuvo como resultado la negativa por parte del colegio y de la entidad edil. Luego de admitida la demanda mediante resolución número uno emitida con fecha 06 de abril de 2018, en el plazo establecido por Ley, la empresa demandada con fecha 08 de mayo de 2018 presentó escrito de apersonamiento y contestación de la demanda, bajo el cual el colegio Manuel Pardo, representado por el padre director Ricardo Cruz Huamán, niega y contradice todos los argumentos expuestos por el amparista solicitando se declare infundada la demanda. Posteriormente, mediante resolución número dos del 15 de mayo de 2018, se tienen por apersonado al demandado y contestada la demanda, poniéndose los autos a despacho para emitir respectiva sentencia. La mencionada contestación propone bastos argumentos los cuales serán mencionados numeradamente. Primero, que se dio por resuelto el contrato de servicios educativos por el no pago oportuno de siete (07) pensiones mensuales en el año 2017, lo que conllevó a que la alumna no pueda matricularse al año siguiente. Segundo, que no se puede afectar el principio de legalidad precisados en art. 1428º como 1430º de la norma sustantiva, ya que existen requerimientos formales y permanentes de pago durante todo el 2017 y que termina con la carta de resolución de contrato. Tercero, no se puede afectar los lineamientos regulados en el artículo 14º de la Ley Nº 26549 y su modificatoria Ley Nº 27665 que regula lo correspondiente al pago de pensiones 12 en centros y programas educativos en el ámbito privado. Cuarto, no es posible que la omisión en las obligaciones de los padres que constituye una infracción al derecho de familia (abandono del menor), en el contexto de un servicio educativo, sea apremiado con una demanda residual como la vía amparo o la probable renovación de una inscripción de matrícula del siguiente año en curso escolar, cuando se afecta el principio a la igualdad de condiciones y acceso educativo de cualquier aspirante. Y, quinto, no se puede hacer mención a una afectación al interés superior del niño cuando esta imposibilidad de continuar estudiando fue generada por la conducta propia del padre de familia, teniendo en cuenta que, el Estado garantiza el acceso libre a la educación. Ahora bien, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de resolución número tres del 31 de julio de 2018, resuelve infundada la demanda precisando que no se habría realizado ningún acto vulneratorio sobre la accesibilidad a educación de la estudiante. Es menester hacer hincapié en el análisis en concreto del caso, habiendo revisado los medios probatorios adjuntos a los escritos, la Judicatura advierte que el amparista habría incurrido en un constante incumplimiento de contrato al no realizar los pagos oportunamente. Aquellas cuotas comprendidas desde marzo a diciembre de 2017, fueron pagadas posteriormente a la fecha del vencimiento. Por ende, el accionante no habría cumplido con lo estipulado en el CPSE, causando la no renovación de la prestación de servicios educativos establecido en el punto 7.3 en el citado documento, a razón de la morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar. Adicionalmente, advirtiendo que las cláusulas IX y XI del referido contrato, refieren sobre las medidas que adoptaría el colegio frente al incumplimiento de las Pensiones Escolares y Disposiciones Complementarias, respectivamente. Asimismo, en el análisis realizado por el Juzgado se abarca la conducta del demandado, debido a que sí existió una comunicación oportuna de la no renovación del contrato, conforme la carta de fecha 20 de diciembre de 2017, adjuntada a la contestación de la demanda, permitiendo así al demandante 13 poder acudir y evaluar otros Centros Educativos con la finalidad de no perjudicar a la menor y afectar así, el derecho a la educación de la misma. Por último, sobre al Interés Superior del Niño añade un análisis sobre la conducta la parte accionante, y precisa que el retiro de la vacante de la menor fue responsabilidad exclusiva del padre de aquella. Asentando que el garantizar el derecho fundamental a la educación recae en los padres. Como resultado de no haber, el accionante, justificado adecuadamente las razones por las faltas de pago de las pensiones, y teniendo en cuenta estas consideraciones declara infundado el proceso constitucional de amparo interpuesto por el representante de la menor. Posteriormente, no conforme con el fallo emitido por el Primer Juzgado, el amparista formula apelación con fecha 24 de agosto de 2018, la cual fue concedida mediante resolución número cuatro de fecha 07 de setiembre de 2018. A raíz de ello, el expediente es elevado a la Primera Sala Especializada en Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y transcurrido el trámite procesal y llevada la audiencia de Vista de la Causa, con fecha 10 de diciembre de 2018, el superior jerárquico, mediante Auto de Vista, confirmó la Sentencia que resolvió declarar infundada la demanda, bajo los mismos argumentos del órgano inferior, no aunando en más detalle. Interpuesto el RAC con fecha 2 de marzo de 2021, la mayoría del TC declara fundada en parte la demanda de amparo por haberse acreditado una vulneración al derecho a la educación y principio del interés superior del niño. Sin embargo, lo que llama verdaderamente la atención son los argumentos esbozados en el numeral 17 y 18, se basan en que el colegio demandado envió una carta notarial al demandante el último día para que el padre pueda realizar el pago de las cuotas pendientes, esto es, el 20 de diciembre de 2017. No obstante, a pesar de la decisión de la mayoría se tiene tres votos singulares. Por un lado, la magistrada Ledesma Narváez estimada que debería declararse infundada la demanda, pues conforme se observa del contrato con vigencia anual (año 2017), advirtiendo que el padre de la estudiante no realizó los pagos a tiempo de las pensiones correspondientes al 2017 pues aquellos 14 fueron efectuados en el mes de enero de 2018, por lo que no merece una renovación de contrato y dichos riesgos no pueden ser asumidos constantemente por la empresa, señala también que se estaría afectando la calidad del servicio brindado a los demás alumnos. Además, tanto el voto del magistrado Ferrero Costa y Sardón De Taboada, se encuentran la misma línea, señalando que la carta notarial de resolución de contrato fue correctamente diligenciada y entregada con fecha 22 de diciembre de 2017, no 20 de diciembre de 2017 como señalan en los fundamentos 15 y 16 suscritos por la mayoría del TC, cabe precisar que, dichos argumentos sirvieron de base para el fallo. Finalmente, el magistrado Sardón De Taboada precisa que no existe ningún tipo de fundamento constitucional para considerar a la educación como un servicio público. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Problema principal ¿La institución educativa Manuel Pardo, en el ejercicio de su autonomía privada, restringió desmesuradamente el derecho a la educación de la menor de edad con iniciales M.V.V.H., por negarle la renovación de matrícula escolar debido al incumplimiento de pago de mensualidades? 2.2. Problemas secundarios 2.2.1. Primer problema jurídico secundario: ¿Cómo se entiende el derecho a la educación en el ámbito privado? 2.2.2. Segundo problema jurídico secundario: ¿Cuál es el límite de la autonomía privada con respecto al pago de mensualidades en la educación básica regular? 2.2.3. Tercer problema jurídico secundario: ¿Correspondía declarar fundada la demanda basándose únicamente en la comunicación de la resolución 15 del contrato o pronunciarse sobre la colisión de derechos fundamentales? IV. POSICIÓN DE LA CANDIDATA Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, pues se acredita que hubo una cierta vulneración al derecho a la educación y principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Pero, difiero con la misma al omitir de un análisis exhaustivo y detallado de la colisión de dos derechos fundamentales como educación y autonomía privada. El TC se desentendió sobre la importancia de los derechos en divergencia, y no realizó un análisis de ciertos vértices que se relacionan con los mismos. Prueba de lo mencionado es que, se presenta un somero examen sobre los medios de prueba del caso tendiente a una presunta irrazonabilidad de la diligencia de una carta notarial. En principio, considero trascendental destacar que la educación no solo constituye un derecho, sino también debe ser entendido como un interés público, al ser parte de un servicio público. Este último aspecto cobra relevancia, dado que se le brinda la potestad al privado de ejercer su libertad empresarial impartiendo enseñanza, lo cual implica que dicho servicio sea distribuido con calidad, poniendo estándares altos en plana docente, infraestructura adecuada, implementos y materiales necesarios, a efectos de proporcionar una formación integral. En segundo lugar, considero próvido examinar cada uno de los derechos involucrados de forma independiente, en lugar de abordarlos únicamente a través del prisma de la fundamentación jurídica presentada. Esto permitiría considerar si el acto realizado por la IEPri Manuel Pardo constituyó una vulneración al derecho de acceso a la educación. Finalmente, estimo que era indispensable que el TC evaluará específicamente los límites que presenta la autonomía privada, lo cual podría colegirse dentro 16 de estos, la educación. Empero, el máximo intérprete de la constitución se limitó a considerar superficialmente el contrato suscrito por las partes contratantes, haciendo un prescindible énfasis solo en las fechas pactadas para los vencimientos de pago y la actitud irrazonable de la entidad prestadora de servicios. Lo mencionado resulta de interés debido a que se puede realizar un análisis sobre cada uno de los derechos propuestos. V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1. ¿Cómo se entiende el derecho de la educación en el ámbito privado? 5.1.1. El derecho a la educación en el Perú Para abordar este primer problema, es decisivo comenzar entendiendo claramente qué implica el derecho a la educación en el contexto peruano, así como la protección de este derecho fundamental según lo establecido en nuestra constitución. Así pues, el enfoque presentado por nuestra CPP es claro al precisar que ninguna persona puede ser imposibilitada para acceder a este tipo de derecho, pues aquel se subsume dentro de las obligaciones que ostenta el Estado para con los ciudadanos. Del art. 16º del CPP se entiende que el Estado tiene como objetivo realizar una relación armoniosa con las IEPri, ya que presenta lineamientos genéricos sobre planes estudiantiles destacando inclusive estándares mínimos de la conformación de centros educativos, supervisando el debido cumplimiento y que se ejecute una enseñanza de calidad. Sobre todo, si sabemos que el Estado garantiza el impartir una educación sin ningún tipo de impedimento, sin discriminación por condiciones económicas o discapacidades diversas. Aunado a ello, en el contexto actual, la educación ostenta una posición determinante en diversas situaciones como el empoderamiento de la mujer, salvaguardar a los menores del trabajo infantil, disminución en desnutrición y pobreza, aminora el índice de violencia, entre otros. Estas circunstancias 17 previstas en la cotidianidad pueden verse resueltas debido a la construcción de una calidad educativa, pues así decrecen los conflictos sociales. En esta línea de ideas, Ban Ki-Moon (2013), ex secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, sostiene que: El objetivo del derecho a la educación es desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades mentales y físicas de los niños y las niñas; inculcar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; el respeto a sus padres y a la tradición propia y ajena; el respeto al medio ambiente, y prepararles para que asuman sus responsabilidades en la sociedad, desde la comprensión, la tolerancia, la amistad y la igualdad (p. 111). Evidentemente, la educación ayuda a cimentar un desarrollo integral de cada uno de los ciudadanos, por esa razón el contenido de aquel resulta esencial permitiendo el crecimiento del país en diversos ámbitos sociales, económicos y por qué no políticos. En ese sentido, este derecho constitucional debería ser de libre acceso para todos los sectores de la sociedad; pese a ello, ha sido un reto constante e histórico, especialmente para aquellos ciudadanos quienes fueron y siguen siendo excluidos del sistema educativo. Ahora bien, en la Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se precisa que, “el derecho a la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos, resultando como medio principal que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades” (1999, párrafo 1). Llegado a este punto, se entiende que el acceso a la educación se encuentra inmerso dentro de los DESCA, destinados principalmente a satisfacer necesidades primarias de los seres humanos. Así pues, el panorama presentado por la Defensoría del Pueblo (2022), consiste en recoger conceptos esenciales de la Observación Nº 13, pues la 18 idea principal radica en que la educación se encuentra cubierta en cuatro niveles y/o componentes interrelacionados. Por un lado, la disponibilidad supone que debe haber suficientes establecimientos y programas académicos que cuenten con infraestructura adecuada, plana docente necesaria y los recursos educativos indispensables. En lo que respecta a accesibilidad, se entiende que no debe existir impedimento para acceder a este servicio, este nivel cuenta con otras tres dimensiones como la no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica. En cuanto a la aceptabilidad, consiste en que la educación debe ser impartida con calidad, pues asegura que los estudiantes accesitarios puedan desarrollar sus habilidades y conocimientos. Y, finalmente, adaptabilidad que significa la educación debe contar con tendencias de flexibilidad, máxime si nos encontramos ante una sociedad compleja y que evoluciona constantemente, como adaptabilidad en situaciones de discapacidad, pertenencia de pueblos indígenas, etc. Es crucial reconocer la interconexión de todos estos componentes y su necesidad de ser integrados en cualquier sistema educativo estatal, sin importar el nivel de enseñanza. Ya sea en la educación inicial, primaria, secundaria, universitaria o técnica, estos elementos deben ser considerados como fundamentales para garantizar una educación con estándares elevados de calidad. Esto implica que tanto colegios públicos como privados deben estar comprometidos en ofrecer una educación que aborde los mencionados niveles de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, asegurando así el acceso equitativo de formación académica integrada. Así las cosas, mediante STC en el expediente Nº 4232-2004-AA/TC, en el fundamento 11 afirma que: La educación posee un carácter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. (…) Por un lado, es un derecho fundamental que garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad 19 lograr su desarrollo integral y promoción del conocimiento (…); de otro lado, la educación se configura como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones y fines del Estado, pues aquel tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, teniendo como base el principio de dignidad humana (2004, p. 8-10). La educación peruana debe considerarse como un tema prioritario en la agenda nacional, fomentando avances significativos en diversos ámbitos que se encuentran contenidos –y ya explicados- en este derecho. Aunque, es evidente que se remarcan ciertos desafíos que proceden a ser recurrentes diferentes términos de acceso, inclusión y sobre todo calidad. 5.1.2 La educación privada en el Perú La pregunta central que se planteó al comenzar el presente trabajo radica en determinar si, la IEPri Manuel Pardo restringió de manera desproporcionada o no el acceso a la educación de la estudiante M.V.V.H. lo que significaría impedirle la continuidad de los estudios a una menor de edad debido a la falta de pago de pensiones. Por ende, es adecuado abordar, que significancia, objetivos, modalidades, límites, funciones y entre otros, tiene la enseñanza privada en el Perú. Ante ello, es preciso empezar con una breve reseña del resurgimiento del mercado educativo. Debido al gobierno del ex presidente Fujimori, al plantear una reforma económica, emergió un considerable incremento de centros educativos privados: El mercado de la educación básica en el Perú experimentó una fuerte transformación desde la década de los noventas que se tradujo en un crecimiento desorganizado y de calidad bastante heterogénea. Así, este nuevo mercado educativo marcó distancia del sector de la educación básica tradicional orientada a las clases más acomodadas y tomó 20 protagonismo como una alternativa para los sectores medios y emergentes. El crecimiento de este sector del mercado educativo resalta particularmente porque rompe con la brecha privado-público que tradicionalmente validaba la alternativa privada en términos de resultados. Como se ha recogido en la literatura, la educación privada de bajo costo no se traduce en un mejor rendimiento académico (Chaman & Moali, 2022, p. 26) Por otro lado, Edistio Cámere sostiene que: La educación privada hace patente la libertad de enseñanza, tanto para los padres de familia como para quienes fundan y dirigen centros educativos. La educación privada no tiene como finalidad competir y ser mejor que la pública. Su presencia es garantía para la vigencia de la pluralidad de ofertas educativas en una sociedad democrática que valora la libertad de los padres para decidir qué tipo de educación desean para sus hijos. El ideal sería que, sin descuidar la justicia (la gratuidad), todos los padres puedan optar por el colegio de su preferencia (2019, p. 1) Sobre este punto, es pertinente tener en consideración que los padres pueden decidir sobre la educación de sus hijos, por lo que está dentro de sus responsabilidades cumplir todo lo que conlleva la inscripción del niño/niña/adolescente en un centro privado, así como el pago de cuota de ingreso y pensiones escolares, etc. El colegio privado no debería generar diferencias entre los estudiantes, por el contrario, debe generar oportunidades diversas para estimular las capacidades del escolar; máxime, si nos encontramos con colegios públicos que no satisfacen las necesidades académicas tangibles e intangibles, como materiales, plana docente capacitada, infraestructura, talleres extracurriculares, deportes, laboratorios, tecnología, entre otros. Respecto a lo mencionado al párrafo anterior, si bien las IEPri no buscan generar diferencias, pero aquellas las provocan; y, ¿cómo sucede ello? Pues en base factores como sociales y económicos. Un ejemplo sencillo de esto es 21 cuando algunos colegios son únicamente accesibles para determinado grupo, por su capacidad de pago. En otro caso aún más complejo, tenemos a que ciertos colegios tanto públicos y/o privados se encuentran adaptados para personas con discapacidad, cuando la verdad es que todos deberían contar con dicha prerrogativa. Ahora bien, algo menos impactante, pero de gran habitualidad que provoca desigualdades en educación, es limitar el acceso de este derecho a un menor de edad solo por una poca capacidad de pago de un padre de familia, más aún si no hay una afectación tan significativa en contra de la IEPri, lo que se evaluará a lo largo de este trabajo. Asimismo, “la demanda por educación privada empezó a crecer velozmente a partir del año 2004, cuando se inició una década de rápido y sostenido crecimiento económico. El Ministerio de Educación no recoge información detallada sobre las escuelas privadas que permitan analizar la estratificación del mercado, por ejemplo, el costo de las pensiones escolares, o de los sub- sectores de escuelas que operan con o sin fines de lucro” (Balarin, 2016, p. 182). Evidentemente, no se aprecia que exista un control exhaustivo en el mercado educativo, lo cual resulta preocupante a la luz de la verdadera significancia del servicio que se brinda, ante ello, lo principal es que los pagos por pensiones deben ser regulados a efectos de no generar perjuicios en los padres de familia. Esto se colige con entender que este conflicto recae –como el propuesto- exclusivamente en los menores de edad, quienes se encuentran sujetos a las decisiones de otras personas, excepto de aquellos emancipados (quienes no resultan ser objeto de análisis en el presente trabajo). Dicho esto, es claro que la afectación es manifiesta e incide sobre agentes que aún no ostentan voluntad propia (menores de edad), por lo que expongo que nos encontramos ante un problema trilateral, que tiene como sujetos a la institución privada, al padre/madre/apoderado legal y al estudiante, siendo este último quien dependerá de las decisiones adoptadas por su representante. Ahora bien, una crítica a la educación privada, es aquella referida a la magnificación del control de la misma, a efectos de que pueda consolidarse y, 22 sea del alcance de todos. Pues, la educación es un servicio público, que por experiencia muestra la incorporación del sector privado como operadores es buena y conveniente. No obstante, si esta provisión por parte de estos operadores no tiene equilibrio entre los atributos que brinda y los precios, en un futuro se consolidará una imagen negativa (Bravo, 2016). Si bien existe un marco pormenorizado de normas y leyes, que encuadran lo referente a la educación privada, en principio se destaca la LGE y su reglamento, pues es aquí donde se definen conceptos, se desprende la obligatoriedad del Estado para con los individuos sobre la protección del derecho a la educación. Por añadidura, la Ley Nº 26549 es fundamental para la regulación y supervisión de colegios privados, a fin de se ofrezca servicios de calidad. Asimismo, existen también proyectos de ley como el Nº 5128/2020-CR presentado el 06 de mayo de 2020 por el grupo político que Acción Popular en la cual se propuso prohibir cobros indebidos en centros educativos de diferentes niveles. Por su parte, Kless (2008) sostiene que “el tema de la regulación es quizás el más importante a considerar en la privatización de los servicios sociales básicos” (p. 332) Es decir, en este caso en particular, la educación al ser un servicio social imprescindible y esencial para la ciudadanía debe contar con una regulación y control, debido a que ello supone que estamos ante un derecho que debe estar al alcance de todos y brindándose con la calidad deseada, sin que se perjudique al alumnado, los cuales se encuentran en fase de desarrollo, alcanzando niveles como inicial, primario y secundario. Es menester señalar que, la mayoría de IEPri no pueden brindar los servicios de con más alto nivel porque ello involucraría una prestación adecuada y elevada de la totalidad del servicio, teniendo como consecuencia el alto costo de la cuota de ingreso y mensualidades. Evidentemente, ello genera una situación de desventaja en la población, pues acceder a esta prestación de servicio no sería libre acceso como manda la CPP. Es importante reconocer que el acceso a la educación de calidad no debería ser exclusivo para aquellos que pueden pagar colegios privados, siendo que en casi todos los casos los 23 colegios públicos enfrentan desafíos financieros y escasos recursos que limitan la capacidad para ofrecer una educación adecuada. 5.2 ¿Cuál es el límite de la autonomía privada con respecto al pago de mensualidades en la educación básica regular? 5.2.1 ¿Qué es la autonomía privada de las empresas? La autonomía privada refiere a la libertad empresarial que ostentan las personas jurídicas para tomar decisiones autónomas sobre sus asuntos comerciales y económicos, dentro del marco dispositivo implantado por el mismo Estado. Esto implica que las empresas tienen la libertad de determinar su propia estructura organizativa, establecer contratos, fijar precios, seleccionar proveedores, entre otras decisiones relacionadas con su funcionamiento y operaciones. La autonomía privada es el ángulo principal en sistemas económicos basados en una ESM, como en el caso peruano, encontrándolo materializado en los art. 58º y 59º de la CPP. Esta figura económica muestra como el Estado deja de lado su rol protector convirtiéndose en un ente subsidiario, a efectos de garantizar una efectiva competencia entre los usuarios empresariales. Ante ello, nos encontramos ante las múltiples ofertas y demandas sobre la adquisición de productos o servicios en sí mismos. En el fundamento 32 de la sentencia del TC expediente N° 3898-2016-PA/TC, aduce lo siguiente: El Estado abre la posibilidad de que determinadas actividades, en principio a él encomendadas, sean llevadas a cabo por los particulares (colegios particulares), genera con ello un deber especial de vigilancia y fiscalización del servicio brindado, ya que su cumplimiento no es solo cuestión concerniente a la privada, sino que guarda especial relación con los fines del propio Estado (p. 12) Pero no pasa desapercibido que se fomenta una participación activa de diversos actores como empresas, sociedad civil, asociaciones, gobiernos 24 locales, regionales y central, etc. De igual modo, si bien el Estado muestra ser permisivo al involucrar a los agentes empresariales al participar y competir en el mercado, ello no impide que este pueda involucrarse supervisando con el objetivo de controlar y evitar cualquier perjuicio contra los consumidores. Se debe acentuar que en el Perú se valora la iniciativa privada y la competencia, porque es una de las fórmulas para el crecimiento económico. Sin embargo, la autonomía privada no es absoluta y puede estar sujeta a ciertas regulaciones y limitaciones impuestas por el Estado en aras de proteger el interés público, garantizar derechos, respaldar la competencia leal y prevenir abusos de poder económico. En esta línea de ideas, Rómulo Morales (2018) sostiene que, “los actos de autonomía privada son los negocios jurídicos porque los autores crean un reglamento de intereses o un programa de funcionamiento. La norma jurídica valorará ese reglamento creado por los privados. Estos actos tienen la capacidad normativa de crear efectos jurídicos, pero ello no quiere decir que los autores de los actos conozcan y deseen las normas jurídicas. Basta que sepan y quieran su propio reglamento de intereses o programa de acciones” (p. 37). La autonomía privada en educación se manifiesta en la capacidad que tienen los usuarios consumidores para poder elegir dentro del abanico de centros educativos privados, la opción que consideren más atractiva y a su alcance. En el caso en concreto, conocemos que ciertas IEPri plasman sus obligaciones y derechos en determinados CPS, los cuales son suscritos por los padres de familia y/o apoderados. Pero lo particular en estos contratos es que las consecuencias se verán reflejadas únicamente en menores de edad. Dicho de otro modo, por ejemplo, si los centros educativos no cumplen los estándares promedio para impartir educación de calidad o no cuentan con los implementos necesarios para una educación completa, entonces el servicio educativo se verá insatisfecho. Y de la misma forma sucede cuando los padres o apoderados no cancelan las cuotas o no cumplen con las exigencias del 25 colegio, entonces los estudiantes no podrán acceder al servicio en los próximos años. Sin importar cómo, pero aquí los menores estudiantes serán los perjudicados. Llegado a este punto, se entiende que los usuarios finales del servicio serían los estudiantes, más no aquellos contrates, evidenciando una trilateralidad donde el único afectado es el menor, en este caso, la niña M.V.V.H. Así pues, la educación como concepto de autonomía privada es un tema complejo que involucra equilibrar tanto la libertad de empresa con la necesidad de una calidad educativa. Como ya se ha dado luces anteriormente, la autonomía privada, en este caso, se materializa en la suscripción de contratos que buscan marcar las pautas presuntamente adecuadas, detallando pormenorizadamente las obligaciones de cada contratante, por lo que estaríamos ante un íntegro negocio jurídico que genera efectos entre estos. Dicha afirmación tiene un carácter transcendental debido a que las consecuencias no recaen sobre dichos contratantes sino sobre los alumnos. 5.2.2 ¿Cuáles son los límites de la autonomía privada? En esta misma línea de ideas, podríamos preguntarnos si, una empresa en el libre ejercicio de su autonomía privada, podría establecer sus propios límites ante la interposición de otros derechos; máxime, si se tiene en consideración que estos últimos también resultarían otros derechos fundamentales. Frente a esta interrogante, el autor Cesar Landa (2014) sustenta que: El gran reto que se presenta aquí es armonizar, del mejor modo posible, la autonomía privada y la libertad contractual con la protección de otros derechos constitucionales, pues la función de la interpretación constitucional en estos casos no se reduce a encontrar el mejor derecho garantizado por la Constitución, sino que, al haberse integrado dos libertades o derechos en la norma suprema del Estado, se entiende que existe una protección de ambos bienes jurídicos (p. 317). 26 Los límites a la autonomía privada corresponden a las restricciones para el ejercicio libre de este derecho, debido a que se puede contraponer con otro derecho del mismo nivel, por lo que se puede dejar un ápice de duda respecto a que derecho prevalece sobre otro. Empero, lo importante es que los derechos no son absolutos, pero lo que se busca es garantizar que estos se satisfagan en su totalidad o al menos en la mayoría, por lo que está dentro de las funciones de las entidades públicas velar por el interés público y bien común. El autor Alfonso Casado precisa que “la autonomía privada no es un principio de carácter absoluto. Pues, dar carácter absoluto a la autonomía privada seria reconocer el imperio sin límites del arbitrio individual. El orden social requiere que esta autonomía sea limitada; la cuestión es el señalamiento de los límites que no pueden ser amplios que otorguen al individuo una libertad desmesurada ni tan estrechos que lleguen a suprimir la propia autonomía. Es una cuestión de equilibrio que se refleja en los cuerpos legales que regulan las instituciones” (2018, p. 12). Sobre los límites de la autonomía privada, al respecto Constantino (2015) nos precisa que, “la irrupción de los privados en el ámbito de los derechos humanos no debe llevar a pensar que la lógica economicista debe trasladarse a tal espacio. Por el contrario, la lógica de los derechos humanos es la que debe penetrar en el ámbito de la autonomía privada y limitarla para evitar que aquellos no se puedan satisfacer de manera efectiva” (p. 25). La propuesta nos ayuda a dilucidar que la autonomía privada tiene un fin por sí mismo, pero que dentro de este ámbito también debe abarcar y respetar diversos derechos humanos que resultan ser de vital importancia para la sociedad, como en el caso del acceso a la educación. Aunado a ello, los bienes jurídicos en controversia, no pueden ser entendidos como uno excluyente del otro, pues de lo que se trata realmente es de establecer los límites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una efectividad óptima, por lo que la fijación de estos límites yace para cada caso 27 en concreto, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad (Landa, 1991, p. 447). Ante dichos conceptos, lo resaltante es que la autonomía privada si bien resulta importante para un Estado con una ESM, ello no es impedimento que existan algunos límites para ejercerlo libremente. Es decir, los mencionados límites pueden ser los legales, sociales y éticos que estén diseñados para proteger diversos intereses individuales y colectivos, todo ello con la finalidad de alcanzar el bienestar general. Dicho esto, “la actuación de los poderes privados requiere de esta limitación, y de no ser así, podrían generar espacios de poderes absolutos que puedan ser ampliamente lesivos de los intereses generales y de los derechos humanos de los individuos en la sociedad. Entendiendo este riesgo, será importante valorar los derechos de los ciudadanos para que, en caso que se perpetúe algún tipo de vulneración, esta no sea excusada en el respeto de la esfera privada” (Palacios, 2007, pp. 107-108) De esta manera, el caso tratado denota que existen dos derechos que se encuentran en colisión, aunque el derecho a la educación ostenta mayor complejidad e importancia. Por un lado, el acceso a la educación supone aspectos relevantes para un desarrollo personal, así como su extrapolación a la sociedad; y por otro, se evidencia que este derecho calza como un límite a la autonomía privada. En relación a lo expuesto, la educación juega también un rol esencial para el mismo desarrollo del derecho de la autonomía privada, pues si no existiera esta libertad del Estado, este servicio no podría ser impartido por ningún centro educacional. Dicho todo esto, el derecho a la educación es un límite a la autonomía privada. 5.2.3 Análisis sobre el pago de mensualidades en los colegios privados en el Perú Los pagos de pensiones en los colegios privados pueden ser accesibles o quizás no, por lo que resulta ser una carga financiera significativa para muchas 28 familias, especialmente para aquellas que se encuentran en países como el nuestro, donde la educación privada es costosa y para muchos un lujo. Los colegios privados ofrecen instalaciones y recursos de “alta calidad” que justificarían el costo, y que el pago de mensualidades contribuye al mantenimiento de estos estándares. Además, para algunos padres, la elección de una IEPri puede significar una educación más personalizada en un entorno que se ajuste mejor a las necesidades de sus hijos. Mientras que el pago de mensualidades en colegios privados puede ofrecer beneficios a quienes pueden pagarlo, también se resalta el hecho de la obligación de abordar las disparidades entre la educación pública con la privada, buscando que todos los estudiantes cuenten con el mismo acceso a oportunidades educativas con un alto nivel y calidad. Ahora bien, en el caso peruano, mediante DS Nº 005-2021-MINEDU que aprueba el RIEPEB se encasilla que, las instituciones privadas tendrían dentro de sus pagos las cuotas de admisión, matrícula y mensualidades escolares. Así pues, según una nota de prensa emitida por INDECOPI precisa que: Las instituciones educativas solo deben cobrar la cuota de ingreso, por una única vez, cuando el alumno ingrese al colegio. La matrícula, que es un pago anual correspondiente a la inscripción del alumno no debe ser mayor a la pensión; y, la pensión mensual no deberá ser cobrada de forma adelantada. Además, está prohibido que los centros educativos privados exijan a los padres de familia otros pagos distintos a los mencionados. Es importante señalar que los colegios solo podrán requerir el pago de cuotas extraordinarias previa autorización del Ministerio de Educación. (2018, p. 1-2) Es evidente que, tenemos regulación respecto a no realizar pagos adelantados y extraordinarios exigidos por las instituciones educativas privadas. En cambio, ¿qué pasa respecto con aquellos usuarios que no pueden realizar las referidas retribuciones dentro de los plazos establecidos, pero que finalmente se realizan antes de la matrícula del siguiente año? Pues dicha controversia no fue 29 resuelta por el TC, debido a que no realiza una adecuada motivación haciendo hincapié en la concurrencia de derechos fundamentales que se hallan en convergencia como la educación y autonomía privada. Por consiguiente, la correcta motivación es un derecho que debe garantizarse a los justiciables, pues busca engarzar todo lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho, basándose en lo que un principio expusieron las partes, para así encontrar una solución al conflicto que llevó a los ciudadanos ante un órgano jurisdiccional. Ahora bien, en el caso en concreto, el prescindir de realizar un análisis minucioso sobre los pagos realizados fuera de plazo supone una falta de motivación, pues el caso atendía a la urgencia de sentar bases respecto al tratamiento económico en el ámbito educativo. En ese sentido, mi posición se extiende en que los pagos fuera del plazo, pero realizados antes de la matrícula del siguiente año, no afectan de manera sustancial la autonomía privada; por lo que deberían ser plasmados en los contratos o acuerdos. Si bien puede considerarse un riesgo para las empresas, pero aquellas deben anticipar este tipo contingencias pues se encuentra dentro de sus características los peligros constantes. Al contrario, no pasa lo mismo cuando se trata del derecho a la educación, ya que si impedimos la continuidad en la educación de un menor estamos afectando directamente a su desarrollo principalmente si sabemos que los estudiantes no resultan responsables de dichos actos. En el ámbito educativo, es esencial que los contratos incluyan disposiciones que aseguren la facilidad en los pagos, con el objetivo de prevenir que los menores de edad sufran consecuencias negativas debido a problemas financieros. Estas cláusulas deben estar diseñadas para garantizar que las obligaciones económicas no afecten el bienestar de los estudiantes, quienes, al ser menores, no tienen la capacidad de gestionar directamente estos aspectos. A través de estas medidas, se busca proteger a los niños y adolescentes, evitando que situaciones de impago puedan perjudicar su acceso a la educación o generarles inconvenientes que puedan afectar su desarrollo académico y personal. Además, estas cláusulas deben ser claras y 30 transparentes, ofreciendo soluciones viables en caso de dificultades económicas para las familias, sin que los menores sean los más afectados por estas circunstancias. El acceso a la educación debe cortar las brechas existentes a su alrededor, por lo que dentro de los estándares encontrábamos a la accesibilidad, y muy específicamente a la accesibilidad económica. Es claro que la accesibilidad económica corresponde a la idea que la educación debe estar al alcance de todas las personas, sin que el costo sea un impedimento para el ejercicio de este derecho. Muchos autores revelan que la educación primaria inclusive debería ser gratuita, según Ronconi (2018): Este principio de gratuidad se refuerza aún más cuando se establece que la educación es obligatoria; de lo contrario, ¿cómo es posible cobrar por algo que estamos obligados a garantizar? (…) La gratuidad implica, entonces, no sólo el deber de garantizar el no pago de dinero alguno, sino además la obligación de promover que los/as alumno/as puedan acceder al derecho a la educación en condiciones reales (p. 205) Al fin de cuentas, como se ha tratado desde un inicio, es complicada la ejecución de la gratuidad atendiendo a la economía en la cual se encuentra el país. No obstante, los contratos y decisiones institucionales de los centros educativos deben contar con posición obligatoria de la accesibilidad económica, no prestando servicios gratuitos, sino siendo más flexibles en cuanto a los pagos se refiere. Más aún cuando, como en el caso propuesto, muchos padres y/o representantes cuentan con la intención de pagar las obligaciones pendientes a su cargo. 5.3 ¿Correspondía declarar fundada la demanda basándose únicamente en la comunicación de la resolución del contrato o pronunciarse sobre la colisión de derechos fundamentales? 5.3.1 ¿La institución educativa privada Manuel Pardo respetó las pautas para la resolución del contrato? 31 Tal y como se puede apreciar, en los fundamentos 15, 16, 17 y 18 del mencionado Pleno Sentencia 500/2021 esgrimidos por el TC, señala que no es razonable que la entidad privada haya notificado al padre de la menor el último día establecido como el término para el pago de la contribución económica por los servicios brindados. Empero, de los anexos adjuntos a la demanda se advierte que, si bien la carta notarial es de fecha 20/12/2017, pero fue diligenciada con fecha 22/12/2017, es decir, dos días después de la resolución del contrato. La IEPri Manuel Pardo se encontraba habilitada para concluir unilateralmente el acuerdo, ello debido a que existía un incumplimiento de las obligaciones por parte del padre de familia. Asimismo, la carta notarial fue remitida con fecha posterior al último día de pago de las cuotas escolares, conforme al cronograma de pensiones al año 2017, siendo el 20 de diciembre de 2017 la fecha que figura en la carta notarial, pero diligencia con fecha 22 de diciembre de 2017, esto es, dos días después del último día de pago. No evidenciándose una irrazonabilidad de parte de la empresa. Sobre el contenido de la carta notarial, esta señala los artículos 1428° y 1430° del CC para la resolución de dicho contrato, así como hace mención al numeral X del contrato (cláusula resolutoria por la cual se aplicaría el art. 1430°). No habiendo ninguna norma ni jurisprudencia que impida utilizar ambos tipos de resoluciones para dar concluido el contrato, pero que ambos reflejen lo acontecido en la realidad y no se contradigan entre sí. No obstante, la carta notarial debió contener únicamente la resolución de contrato por incumplimiento conforme al art. 1428° del CC, ya que el acreedor perjudicado se encuentra habilitado de requerir su deuda mediante carta notarial para que sea satisfecha en el plazo de máximo de 15 días, lo que sucede en este preciso caso. En cuanto al art. 1430° sobre cláusula resolutoria expresa, se puede entender como el acuerdo mediante el cual las partes establecen que el contrato se resolverá automáticamente, mediando previo aviso, en caso de incumplir lo señalado en el contrato o en la misma cláusula. 32 Ahora bien, el CPS menciona lo siguiente, “X. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN PLENO PROCESO ESCOLAR: Quedará resuelto el presente contrato, cuando el alumno incurra en alguna falta que conlleva a su separación definitiva del Colegio, conforme lo establece el Reglamento Interno del EL COLEGIO” Conforme a lo mencionado en el mismo CPS, la causa específica para dar por concluido este contrato sería que el alumno incurra en alguna falta grave, pero en ninguno de los argumentos del demandado se advierte que la alumna con iniciales M.V.V.H. haya incurrido en faltas, menos aún se presenta prueba de ello. Entonces, para el Tribunal enviar la carta notarial el último día de pago supone un hecho escaso de razonabilidad, en cambio, la carta fue diligenciada dos días después del último día vencimiento de las cuotas demostrando ser un acto dotado de eficacia por parte de la empresa. Sin embargo, no advirtió el verdadero problema correspondiente al contenido de la carta, siendo este la inconsistencia del tipo de resolución con lo acontecido en realidad. Por tanto, la decisión no hubiese tomado aquella dirección, sino profundizar en aquellos derechos fundamentales que realmente se encuentran en confluencia. Sobre la resolución del contrato Messineo, sostiene que, “la resolución pone fin al contrato, pero ello importe implícitamente, que pone fin también la relación obligacional nacida por ese contrato. Sólo que la resolución suele ser referida lógicamente al contrato, y porque éste no ha sido ejecutado o porque es de ejecución continuada. No es concebible la resolución de un contrato ya ejecutado o de la parte ya ejecutad del mismo” (1952, p. 333). Frente a todo lo descrito, tenemos que la IEPri Manuel Pardo no cumplió con todas las pautas esenciales para una correcta resolución de contrato. Sin embargo, el presente consiste en un RAC donde se analiza los derechos invocados, y en el caso en particular aquel que se encontraría siendo afectado, el derecho a la educación. Es cierto que el TC también puede abarcar sobre aquello relevante relacionado a este derecho, como en este caso el tema de 33 carta notarial; no obstante, aquellos argumentos debieron ser más consistentes y que no disten de la realidad. Evidentemente, como se describió desde el inicio de este informe, el fallo es acertado, pero no cuenta con una correcta motivación, lo realmente importante es omitido de los fundamentos del TC. Es decir, principalmente debió realizarse un tratamiento de fondo respecto de los derechos que se encuentran presentes en el caso, no terminar resolviendo sobre la diligencia de una carta notarial, que no proporciona grandes alcances al debate, peor aún cuando aquello no resulta ser correcto. 5.3.2 ¿El TC realizó un tratamiento de fondo sobre los derechos de educación y autonomía privada? Mediante un reexamen del Pleno Sentencia 500/2021 del exp. N° 00538-2019- PA/TC emitido por el TC se busca corroborar si el TC realizó una debida motivación al declarar fundada la demanda de acción de amparo. Teniendo en cuenta que, la decisión adoptada se basó en los fundamentos 15, 16 y 17, los cuales denotan que las acciones de la IEPri no fueron razonables, más aún si en el caso en concreto estaría interfiriendo el derecho a la educación de un menor de edad. Lo mencionado refiere únicamente al acto de la notificación de la carta notarial dirigida al demandante y remitida por el demandado. Sin lugar a dudas, el TC no ahondó en temas de vital importancia como los derechos en divergencia, vulnerando así el derecho a la debida motivación de resoluciones. Más allá de ello, tanto el derecho a la educación como la autonomía privada debieron tener mayor injerencia en el fallo del TC, ya que no basta con realizar mención de alguno de ellos (derecho a la educación), sino motivar adecuadamente por qué uno debería ser valorado sobre el otro, dejándose por sentados lineamientos que faciliten resolver conflictos similares al expuesto en la sentencia. Para lo cual, como se ha tratado a lo largo de este trabajo, lo ideal en este tipo de controversias es realizar un test de proporcionalidad, a fin de verificar si el impedimento en la continuidad de los estudios de la menor afectaría derechos fundamentales, y de ser así encontrar medios alternativos 34 que puedan resolver esta problemática en un país donde la economía es demasiado fluctuante. En principio, en lo que respecta a la idoneidad, el impedir a la menor M.V.V.H. continuar en el mismo centro educativo logra tutelar el derecho a la autonomía privada, pues efectiviza el cumplimiento contractual que incluye el cronograma de pagos impuesto por la misma IEPri. En efecto, dicho impedimento constituye una medida adecuada, donde el derecho contractual, que se encuentra dentro de la autonomía privada, prevalece sobre otras directrices, derechos y principios. Inclusive la medida calza como una advertencia, para que otros padres de familia y/o tutores realicen los pagos de manera oportuna. Evidentemente, la decisión de impedir la matrícula al siguiente año escolar alcanza la finalidad de tutelar primordialmente el derecho a la autonomía privada, derecho constitucionalmente protegido. Empero, está demás resaltar que el derecho a la educación y el interés superior del niño asumen un segundo plano. Superado lo anterior, se debe realizar un análisis de necesidad sobre la medida adoptada, comprobando si existen otros medios que alcancen el mismo fin, pero que a su vez sean menos gravosos que el utilizado. La decisión de no renovar la matrícula aparentemente resulta ser una medida necesaria, debido a que alcanza el objetivo de evitar más incumplimientos de cuotas escolares, poniendo de esta manera una advertencia para que se efectúen los pagos dentro del plazo establecido. Y, por otro lado, no existen medidas alternativas menos gravosas que alcancen igual objetivo, pues al encontrarnos ante un contrato de prestación de servicios educativos, que contiene cláusulas de obligatorio cumplimiento entre los contratantes, la no renovación de aquel resulta ser la consecuencia de un incumplimiento por parte del padre y/o tutor del estudiante. Si bien podrían aducirse otras medidas, por ejemplo, la condonación de la deuda; empero, dicha suposición no goza de la misma eficacia, incluso se estaría perjudicando los derechos de la IEPri acreedora. Siendo ello así, la no renovación del contrato resulta ser el mecanismo más útil para garantizar el cumplimiento estricto del cronograma de pagos indicado en el contrato. 35 En este último un análisis sobre proporcionalidad en sentido estricto es primordial constatar la intensidad respecto a la satisfacción de un derecho sobre otro. Por un lado, contamos con el derecho a la autonomía privada y, por el otro, se encuentra presente el derecho a la educación, es correcto que se superó los exámenes de idoneidad y necesidad. Ahora bien, remitiéndonos a la fecha de pagos programados en el año, se advierte que existe un récord de pagos impuntual, habiéndose el 29 de enero de 2018 realizado el pago de las pensiones de los meses de setiembre a diciembre del año 2017. En ese sentido, es claro que hay una actitud de morosidad en el padre de la menor en cuestión, pero ello no es una razón suficiente y válida para impedir la renovación de un contrato de prestación de servicios educativos, el cual afecta a una menor de edad que se encuentra en etapa de desarrollo. Dicho de otro modo, es necesario acentuar que el pago de todas las cuotas finalmente se hizo inclusive mucho antes del proceso de matrícula del año escolar del 2018. Entonces, se observa que no habría ningún tipo de perjuicio grave a la IEPri, porque finalmente se llegó a concretar el pago, por lo que la vacante fácilmente pudo ser asignada a la estudiante M.V.V.H., no habiendo un motivo razonable para impedir la continuidad de los estudios de la citada alumna en dicha institución. En este caso especial, no cabe duda que, a pesar de los compromisos contractuales, es claro el hecho que se logra aventajar el derecho a autonomía privada sobre el derecho a la educación. Conforme se ha ido viendo a lo largo de este trabajo, el impedir continuar los estudios a esta menor, genera una afectación grave al derecho a la educación. Pues si bien podría alegarse que tiene la posibilidad de estudiar en otra institución, debe tenerse presente que la menor se encuentra en una etapa formativa, donde incluso pasar de un grado inicial a primaria resultar ser drástico. Entonces cambiar el ambiente en el cual se ha desarrollado tanto social como académicamente, puede generar desestabilidad en su desarrollo. Según lo recalcado por Ana Castro, Pilar Ezquerra y Javier Argos (2012): 36 Todos estos estudios ponen de relieve que, en el tránsito de la etapa de Educación Infantil a la de Educación Primaria, el niño necesita ajustarse a un entorno nuevo, muchas veces muy diferente al experimentado en la etapa de Educación Infantil, con un nuevo maestro y con nuevos compañeros (Margetts, 2000; Griebel y Niesel, 2000; Fabian, 2000) y que esta experiencia puede ser vivida como una transición crítica que puede afectar a su aprendizaje (Featherstone, 2004), (p. 538). En consecuencia, la falta de renovación del contrato afecta gravemente otros derechos que encuentran mayor valor que el derecho a la autonomía privada, como el derecho a la educación. Nos encontramos ante una situación en la cual el menor de edad se encuentra atravesando una transición la cual puede verse afectada por muchos cambios. Habiéndose incrustado la idea que la actitud moratoria de un padre o tutor, no resulta ser razón suficiente para no renovar un contrato de prestación de servicios educativos, menos aun cuando se canceló la deuda en su totalidad, no habría ninguna imposibilidad para que la menor continúe en el siguiente año escolar IEPri Manuel Pardo. Finalmente, debido a que existe una afectación al derecho a la educación de la menor de edad, el TC debió tomar en cuenta el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual señala lo siguiente, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienes social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (p. 10). Ello no quiere decir que no se realice un análisis sobre las afectaciones en distintos ámbitos. Por el contrario, hace énfasis a lo que se ha dedicado este trabajo, realizando un énfasis sobre los derechos en disputa, pero también priorizando el interés superior del niño, en su vertiente especial del acceso al derecho a la educación. VI. CONCLUSIONES 37 En síntesis, por todo lo relatado, el Tribunal Constitucional en el Pleno Sentencia 500/2021 declaró fundada en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la educación y principio del interés superior del niño. El TC cuenta como principal argumento la irracionabilidad en el diligenciamiento de la carta notarial remitida por la IEPri Manuel Pardo al padre de la menor estudiante. Si bien comparto lo resuelto por el TC, no coincido con los argumentos en los que basa su decisión para emitir dicho fallo. Ante la controversia de no renovar la matrícula escolar por una escasa capacidad de pago, el TC debió aducir la contraposición de derechos que se encontrarían en conflicto, destacando el derecho a la educación y el interés superior del niño. Por el contrario, únicamente justificar la decisión en la poca razonabilidad de la diligencia de la carta notarial de la resolución del contrato, no da solución concreta a situaciones similares en el ámbito educativo. El análisis sobre el fondo del caso nos permite presentar los límites del derecho a la autonomía privada, a raíz de encontrarnos con otros derechos que se superponen y/o encuentran imprescindible importancia en la sociedad, como el derecho a la educación. Por ende, la omisión de realizar una valoración sobre los derechos en convergencia, no contribuye en formar una posición motivada, menos aún, fija una base para el tratamiento de las mensualidades en los centros educativos y las consecuencias de los mismos. Por otro lado, la IEPri no resolvió correctamente el CPSE, pero no por las razones mencionadas por el TC (notificación en el último día de pago). Por el contrario, en la carta notarial diligenciada al padre de familia, no solo mencionaba el art. 1428 del CC, sino también el art. 1430° del CC y la cláusula X del CPSE, siendo esta última una cláusula ajena al problema real consistente a la impuntualidad de los pagos escolares. A razón de ello, es insuficiente lo mencionado por el TC, pudiendo haber realizado un análisis sobre los derechos en colisión. 38 Por último, en el caso específico, se concluye que se cometió un acto de vulneración al derecho a la educación e interés superior del niño contra la menor de edad M.V.V.H, al habérsele negado la renovación del contrato de servicios educativos, con el único fin de que no continúe sus estudios en dicha institución por la causal de actitud morosa del padre de familia. Pese a que, los pagos de las mensualidades atrasadas se realizaron antes del inicio de la matricula escolar del año 2018, evidenciándose que no habría ningún perjuicio significativo para el centro educativo. VII. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Balarin, M. (2016). La privatización por defecto y el surgimiento de las escuelas privadas de bajo costo en el Perú ¿Cuáles son sus consecuencias? Rase, (9), pp. 182-184. Ban Ki-Moon. (2013). El derecho a la educación de las niñas y mujeres: una asignatura pendiente. Razón y Fe, (267), pp. 111. Bravo, S. (2016, 15 de enero). La educación es un servicio público, como tal, necesita ser regulado. Gestión. Recuperado 11 de mayo de 2024, de https://gestion.pe/blog/inversioneinfraestructura/2016/01/la-educacion-es-un- servicio-publico-como-tal-necesita-ser-regulado.html/ Casado, A. (2018). Los límites a la autonomía privada en los contratos [Tesis de Bachillerato, Universidad Pontificia Comillas]. 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N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00538-2019-PA/TC. Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de amparo. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rafael Vilela Huamán contra la resolución de fojas 174, de fecha 10 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 15 de marzo de 2018, don Juan Rafael Vilela Huamán interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Privada Manuel Pardo. El demandante refiere que celebró un contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017 para que su menor hija pueda recibir dichos servicios en la referida institución. En el contrato se comprometió a pagar mensualmente la suma de S/. 460.00 (cuatrocientos sesenta soles) por concepto de pensión de enseñanza. Sin embargo, refiere que por problemas económicos no pudo cumplir regularmente con el pago de las referidas pensiones dentro de las fechas programadas por el colegio. No obstante, señala que el 29 de enero de 2018 realizó el pago de los últimos 4 meses adeudados a fin de poder matricular a su hija en el primer grado de educación primaria. Señala que en la misma fecha solicitó a la Institución Educativa Privada Manuel Pardo matricular a su hija pero que le negaron la misma. Refiere que, buscando continuar con el proceso de matricular de su hija, acudió en reiteradas oportunidades al centro educativo desde inicios del mes de enero y en ningún momento se le brindó las facilidades del caso para completar la matrícula. El demandante refiere que su hija es alumna regular desde el año 2015 y que es su derecho continuar estudiando. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN Don Juan Rafael Vilela Huamán señala que el 30 de enero de 2018 acudió a las oficinas de la UGEL – Chiclayo a fin de que esta realice una intervención ante la negativa del colegio demandado de matricular a su menor hija. Refiere que el 9 de febrero de 2018 se realizó la visita al colegio a cargo de doña Hilda Delicia Cabrejos Rodas, quien se entrevistó con Paul León Salazar (Jefe de Personal). El demandante refiere que el Jefe de Personal señaló que en ningún momento se había negado la matrícula de la niña; que el padre de familia incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la institución, generando así su pérdida de vacante. Se le recordó al jefe de personal el numeral 7 de la RM 657-2017. Sin embargo, el jefe de personal persistió en que las vacantes ya habían sido asignadas (fojas 27). Con fecha 6 de marzo de 2018 se realizó una nueva visita con igual resultado (fojas 28). El demandante también sostiene que el 5 de marzo de 2018 acudió a la Defensoría del Pueblo y se entrevistó con Marilia Flores Idrogo (comisionada de la oficina defensorial de Lambayeque). Ella le informó que como el colegio era privado, no tenían jurisdicción en esos temas. (fojas 28). Por otro lado, señala el recurrente que también acudió a la fiscalía de familia con fecha 8 de marzo de 2018 a fin de denunciar los hechos (fojas 28). Contestación de la demanda La Institución Educativa Privada Manuel Pardo, debidamente representada por el padre director Ricardo Cruz Huamán, contesta la demanda rechazándola y solicitando que la misma sea declarada infundada. La parte demandada señala que se resolvió el contrato con el recurrente debido al no pago oportuno de 7 meses de pensión correspondientes al año escolar 2017. Refiere que no es posible que el incumplimiento de las obligaciones de los padres de familia para con los hijos sea premiado con una reposición vía amparo o renovación de una matrícula cuando se afecta el principio a la igualdad de condiciones y acceso educativo por cualquier otro aspirante o alumno a la casa de estudios (fojas 89). La parte emplazada señala demás que los hechos expuestos en este caso fueron materia de dos intervenciones previas. La primera, por parte de la UGEL – Chiclayo producto de la cual se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 001693-2018-GRLAMGRED-UGELCHC, de fecha 8 de marzo de 2018, en que dispuso proceder a ratificar la matrícula para el primer grado de primaria de la menor de iniciales M.V.H. La segunda, ante la Fiscalía de Familia (Carpeta Fiscal 76-2018-2da Fiscalía de Familia a cargo de la Fiscal Nadi Núñez Masías) que, mediante Resolución 02/76-MP- FN-FPF-CH, de fecha 20 de marzo de 2018, dispuso el archivo definitivo de la denuncia interpuesta por el actor. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN Finalmente, señala que es totalmente falso lo señalado por el actor con respecto a que solicitó al colegio matricular a su hija con documento de fecha 29 de enero de 2018. Señala que no existe carta, escrito o pedido registrado en el colegio en dicha fecha (fojas 92). Resolución de primera instancia o grado Con fecha 31 de julio de 2018, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda de amparo. Al respecto, se señala que el demandante no cumplió con pagar en el momento oportuno las pensiones, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la educación de su menor hija. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 10 de diciembre de 2018, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que la parte emplazada se abstenga de realizar todo tipo de acciones u omisiones que imposibiliten a su menor hija, de iniciales M.V.V.H. ingresar, participar y recibir clases de educación básica regular en la Institución Educativa Privada Manuel Pardo por ser la educación un derecho fundamental. 2. En consecuencia, el demandante solicita que se disponga la reposición al estado de las cosas a la situación anterior de la violación constitucional del derecho fundamental a la educación de su menor hija, declarando el normal ingreso, asistencia y participación de las actividades escolares de la educación básica regular que se llevan a cabo en la institución demandada. El derecho fundamental a la educación y la obligación de los padres en el proceso educativo 3. El artículo 13 de la Constitución, establece que “[1]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que el artículo 14, reconoce que, a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”. 4. El derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades [Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 6]. Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público. 5. En cuanto a los bienes constitucionales directamente vinculados con el derecho a la educación, la Constitución ha previsto los siguientes: acceso a una educación adecuada (artículo 16), libertad de enseñanza (artículo 13), libre elección del centro docente (artículo 13), respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). 6. Sin la debida protección y promoción del derecho fundamental a la educación, el sentido mismo de la dignidad humana y de los derechos en ella directamente fundados, se torna esencialmente debilitado e ineficaz, pues la libertad sin conocimiento, lejos de fortalecer la autonomía moral del ser humano, lo condena a la frustración que genera la ausencia de la realización personal. Tal como ha dejado establecido este Tribunal, es a través del derecho fundamental a la educación “que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social” [Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 6]. 7. Por otro lado, es conveniente resaltar que, en lo que respeta al derecho a la educación en instituciones privadas de educación básica regular y su relación con la responsabilidad que tienen los padres y madres de familia de sufragar los costos que el servicio educativo demanda, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 03898-2016-PA/TC lo siguiente: “30. El establecimiento educativo privado creado como empresa de dimensión social, se constituye entonces, como un medio eficaz para contribuir al interés general, sin ánimo lucrativo, pero con valoración de la iniciativa privada, pues adquiere el compromiso de garantizar la unidad conceptual del servicio educativo y la formación integral de los educandos, en términos de equidad y calidad. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN 31. De otro lado, el Tribunal ha sostenido en ocasiones anteriores que la educación no es solo un derecho, sino un auténtico servicio público que explica una de las funciones-fines del Estado, cuya ejecución puede operar directamente o a través de terceros (entidades privadas), aunque siempre bajo fiscalización estatal. En la lógica de la finalidad del Estado Constitucional anteriormente mencionada, es conveniente subrayar la importancia que la educación representa para la persona, así como anotar cuáles son las condiciones que debe promover ese mismo Estado para cumplir con dicha. 32. Conforme a lo anteriormente expuesto, cuando el Estado abre la posibilidad de que determinadas actividades, en principio a él encomendadas, sean llevadas a cabo por particulares (colegios particulares), genera con ello un deber especial de vigilancia y fiscalización del servicio brindado, ya que su cumplimiento no es solo una cuestión concerniente a la entidad privada, sino que guarda especial relación con los fines del propio Estado. 33. Este Tribunal debe recalcar que es obligación de los padres de familia cumplir con el pago puntual de las pensiones acordadas con la institución educativa particular; de no ser así, esta última tampoco puede cumplir efectivamente con las obligaciones contraídas con el personal a su cargo.” El derecho a la educación y el interés superior del niño, niña y adolescente 8. El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Constitución, en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”. Tal contenido fundamental es reconocido a su vez por la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa 25278 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el 22 de noviembre de 1990 y mediante Ley 25302, del 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión del aludido instrumento internacional [Cfr. Expedientes 04058- 2012-PA/TC y 02132-2008-PA/TC]. 9. La mencionada Convención sobre los Derechos del Niño establece, entre otras disposiciones, lo siguiente: “Articulo 3 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” 10. De esa manera, la tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño, niña y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del artículo 4 de la Constitución y a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes [Cfr. Expediente 02079-2009-PHC/TC, fundamento 11]. 11. Sobre el particular, se debe recordar además que “el deber especial de protección sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes vincula no sólo a las entidades públicas, sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por su interés superior, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés” [Expediente 01587-2018-PHC/TC, fundamento 18]. 12. En consecuencia, es evidente que el interés superior del niño, niña y adolescente debe ser observado también por las instituciones privadas que prestan servicios educativos. Si bien es cierto que la naturaleza misma de las instituciones educativas privadas hace que los padres o tutores adquieran un rol importante y un compromiso económico para garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo de sus hijos, no es menos cierto que por la magnitud del derecho que se ve involucrado - el de la educación- las instituciones prestadoras de este derecho-servicio deben priorizar el respeto del interés superior del niño, niña y adolescente, adoptando para ello, por ejemplo, procedimientos y medidas que, dentro del marco de lo razonablemente posible, eviten truncar el proceso educativo. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos presentados tanto por la parte demandante como demandada son los siguientes: a) El demandante, don Juan Rafael Vilela Huamán, celebró un contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017 con la Institución Educativa Privada Manuel Pardo a fin de matricular a su menor hija de iniciales M.V.V.H. (inicial de 5 años). En dicho contrato se estipulada que, como contraprestación por el servicio prestado, el padre sufragaría el pago de S/. 460.00 por concepto de matrícula y S/. 460.00 por concepto de pensión de enseñanza que debía abonarse mensualmente (fojas 40). La cláusula 7.3 del referido contrato refiere que no habrá renovación del contrato si es que el padre de familia, tutor legal o EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN apoderado ha observado morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar y/o culmine el año escolar 2016 con deuda. En dicho contrato también se estableció el siguiente cronograma de pensiones escolares del año 2017: MES DÍA QUE VENCE DÍA DE PAGO MARZO 31 1° DE ABRIL ABRIL 30 1° DE MAYO MAYO 31 1° DE JUNIO JUNIO 30 1° DE JULIO JULIO 31 1° DE AGOSTO AGOSTO 31 1° DE SETIEMBRE SETIEMBRE 30 1° DE OCTUBRE OCTUBRE 31 1° DE NOVIEMBRE NOVIEMBRE 30 1° DICIEMBRE DICICEMBRE 20 20 DE DICIEMBRE b) El demandante señala que, debido a problemas económicos, se vio imposibilitado de poder cumplir regularmente con el pago de las pensiones de enseñanza (fojas 27). A fojas 49 del expediente obra la “Consulta de pagos – Año 2017” en el que se puede apreciar que la pensión del mes de junio del año 2017 fue cancelada el 5 de enero de 2018; las de julio y agosto del 2017 fueron canceladas el 10 de enero de 2018, mientras que las pensiones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 fueron candeladas por el demandante el 29 de enero de 2018. c) A fojas 55, 56, 57 y 59 del expediente obran distintas comunicaciones cursadas por el colegio en las que se recuerda al actor la deuda que mantenía por concepto de pensiones de enseñanza atrasadas en el pago. Con fecha 20 de diciembre de 2017 (fecha del vencimiento de la última pensión de enseñanza del año 2017), la parte emplazada envía una carta notarial al padre de la menor en la que le comunica la resolución del contrato debido a la falta de pagos y se señala además que dispondrán de la vacante (fojas 50). d) El demandante refiere que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 solicitó al colegio demandado la matrícula de su menor hija en el primer grado de educación primaria (fojas 27). Por su lado, la parte emplazada asevera que no es cierto que el padre de la menor haya solicitado la matricula con fecha 29 de enero de 2018 tal como refiere, pues no existe carta o escrito registrado en los registros del colegio (fojas 92). El demandante señala que acudió en reiteradas oportunidades al colegio desde el inicio del mes de enero y que en ningún momento le brindaron las facilidades del caso para completar el proceso de matrícula (fojas 27). EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN e) El demandante refiere que con escrito de fecha 30 de enero de 2018 recurrió a las oficinas de la UGEL – Chiclayo a fin de que se realice una intervención ante la negativa del colegio de matricular a su menor hija (fojas 27). Con fecha 9 de febrero de 2018 se llevó a cabo dicha intervención en el colegio, teniendo como responsable de la visita a Hilda Delicia Cabrejos Rodas, quien se entrevistó con el jefe de personal, Paul León Salazar. El encargado del colegio le manifestó a la responsable de la vista que en ningún momento se había negado la matrícula de la niña; que más bien el padre de familia había incumplido el contrato de prestación de servicios celebrado con la institución y que ello había generado la pérdida de la vacante. f) Mediante Oficio 001693-2018-GR LAMB/GRED-UGEL.CHIC (2757414-0), de fecha 9 de marzo de 2018, dirigido al colegio demandando, se ordenó que “proceda a ratificar la matrícula para el primer grado de la menor M.V.H. El cual deberá cumplirse en el plazo de 24 horas de notificada la presente.” Con fecha 10 de abril de 2018, la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque emite la Resolución Gerencial Regional 000486- 2018-GR.LAMB/GRED [2772708 -6] a través de la cual declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del colegio, ahora demandado, contra el oficio de fecha 9 de marzo de 2018 sobre lo dispuesto de proceder a ratificar la matrícula para el primer grado de primaria de la menor de iniciales M.V.H. g) Con fecha 20 de marzo de 2018, la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo emite Resolución de Archivo Definitivo 02/76-2018-MP-FN-FPF-CH a través de la cual declaró “No ha lugar interponer demanda por la presunta comisión de Actos de Contravención a los Derechos del niño y adolescente contra EL PADRE DIRECTOR RICARDO CRUZ HUAMAN, Director del Colegio Manuel Pardo y ARMANDO PAUL LEON SALAZAR, Jefe de Personal del Colegio Manuel Pardo, en agravio de la menor de iniciales M.V.V.H., en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente investigación” (fojas 69). 14. Tal y como se puede apreciar, la entidad educativa emplazada decidió no renovar la matrícula de la hija del recurrente para el primer grado de educación primaria en el 2018 debido a la demora en los pagos de las pensiones de enseñanza del año 2017. Tal y como se señala en el acápite a) supra, el demandante pudo sufragar el total de la deuda recién el 29 de enero de 2018 cuando, según el cronograma de pago, la última pensión de enseñanza tenía como fecha límite de pago el 20 de diciembre de 2017. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN 15. Por otro lado, no escapa a las apreciaciones de este Tribunal el hecho de que el colegio demandado le haya comunicado al demandante sobre la resolución del contrato por falta de pago y el retiro de vacante el 20 de diciembre de 2017, es decir, el mismo día que se había establecido como límite de pago de la última pensión de enseñanza, según consta en el contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017. 16. Este accionar, a juicio del Tribunal, supone por lo menos un acto carente de razonabilidad, puesto que no es posible que el mismo día que se ha establecido como límite para el pago de la última pensión de enseñanza del año 2017, se le notifique al padre de la menor que su hija ha perdido la vacante por falta de pago, negándosele así la matrícula para el primer grado de primaria en el año 2018. 17. Al respecto, el hecho de que estemos ante una relación contractual de carácter privada, no significa que las partes se encuentren exentas de respetar criterios mínimos que eviten que la relación contractual misma se convierta en lesiva de derechos fundamentales; más aún cuando, como en el presente caso, se encuentra de por medio el derecho a la educación de una menor de edad. Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos si hubo una vulneración del derecho a la educación de la menor de iniciales M.V.V.H., puesto que el accionar fuera de toda razonabilidad por parte de la institución demandada para no renovar la matrícula de la menor, como se ha descrito supra, constituye un acto que se aparta totalmente de la plena observancia de su interés superior. 18. Ahora bien, en el caso de autos el demandante no ha señalado que su hija no haya podido continuar sus estudios en otra institución educativa. Por otro lado, de la consulta en el sistema del Poder Judicial este Tribunal ha podido advertir que mediante Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2018 (Exp. 00584-2018-86-1706-JR- CI-01), el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la oposición formulada por la institución educativa demandada contra la medida cautelar otorgada mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2018 y, en consecuencia, dejó sin efecto la misma. Mediante Resolución 3, de fecha 27 de junio de 2018 (Exp. 00584-2018- 19-1706-JR-CI-01), la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo confirmó la Resolución 4 de fecha 9 de abril de 2018. 19. En consecuencia, dado que por los hechos expuestos no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la educación de la hija del demandante, este Tribunal considera que lo que corresponde es exhortar a la entidad educativa demandada para que en el futuro tome en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente a fin de evitar cometer actos como los descritos en la EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN PONENTE RAMOS NÚÑEZ presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación y del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con los fundamentos 18 y 19 de la presente sentencia. 2. EXHORTAR a las autoridades de la Institución Educativa Privada Manuel Pardo a fin de que, en el futuro, de encontrarse en iguales escenarios al descrito en el presente caso, tomen en especial consideración el interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con los fundamentos 16 y 17 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: LOS DERECHOS SOCIALES 1. Un Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza por privilegiar valores tales como la igualdad y la liberad siempre que apunten al desarrollo de la dignidad humana, tal como está señalado en el artículo 1 de nuestra Constitución. En ese sentido, es necesario articular los derechos fundamentales que de allí nacen. 2. Los derechos sociales han recorrido un largo camino, algunas veces para avanzar, otras para retroceder, pues incluso su propia locución ha servido para abordar diferentes situaciones normativas1. En efecto, antes de entrar a la clásica distinción entre los derechos sociales y otros derechos, la propia acepción “derechos sociales” tiene varios sentidos: i) derechos sociales internacionales; ii) derechos sociales legislativos; iii) derechos sociales constitucionales2. 3. Ahora bien, conviene destacar que tradicionalmente se ha distinguido a los derechos sociales de los derechos civiles en virtud de su exigibilidad judicial. Los últimos serían exigibles por medios de procesos judiciales, mientras que los sociales responderían a decisiones políticas. En efecto, los derechos sociales implicarían una prestación positiva por parte del Estado, en tanto que los derechos civiles no requieren alguna actuación positiva. 4. Dichas distinciones pretenden asignar una característica única tanto a los derechos sociales como a los civiles. No obstante, se pueden presentar diferentes supuestos que dan cuenta del carácter autónomo y a su vez prestacional de algunos derechos sociales3. ❖ Derechos sociales que en alguna medida comportan obligaciones negativas para el Estado, pero cuyo rasgo definidor principal sigue siendo prestacional. En este supuesto pueden encontrarse la mayoría de los derechos sociales. 1 MAZZIOTTI, Manlio. “Diritti sociali”. En: Enciclopedia del Diritto. Vol. XII, Milano, Giuffrè, 1964, pp. 802-803. 2 KING, Jeff. Judging social rights. Cambridge, Cambridge University Press, 2012, pp. 18-19. 3 PACHECO TORRES, Miguel Ángel. El estado del estado social. Una cuestión pendiente. Barcelona, Atelier, 2017, pág. 49. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN ❖ Derechos sociales cuyo rasgo definidor principal no es la prestación, sino la autonomía. Precisamente, en este supuesto se encuentran derechos como la huelga o libertad sindical. ❖ Derechos civiles y políticos que en alguna medida tienen un carácter prestacional, pero sin perder su condición de derechos de autonomía. Aquí tenemos derechos como a la libertad religiosa o la libertad de trabajo. 5. Si bien el Tribunal Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia constitucional, no ha delimitado la tutela de los derechos sociales como en el parágrafo anterior, sí es factible sostener que la diferencia entre derechos civiles y derechos sociales ha sido superada. 6. En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que si bien la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población4. 7. En esa misma línea, la estructura de los derechos civiles y políticos puede ser caracterizada como un conjunto de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares. Cuestión distinta es que las obligaciones positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos5. 8. Como puede apreciarse, no existen diferencias, en razón a su estructura, entre los derechos individuales y los derechos sociales, por lo que éstos últimos son tan exigibles como los primeros. Caso contrario, confirmaríamos el presunto carácter programático de los derechos sociales, posición que ha sido superada ampliamente. 9. Ahora bien, los derechos sociales y sus titularidades tienen ciertas particularidades que en algunos casos hacen que su urgencia sea extrema. Estas situaciones de especial vulnerabilidad se encuentran en los grupos históricamente discriminados, 4 Exp. 02945-2003-AA, fundamento jurídico 12. 5 ABRAMOVICH, Víctor, COURTIS, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid, Trotta, 2002, pág. 24. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN también conocidos como las categorías sospechosas6. Aquí podemos encontrar situaciones tan variables como la raza, la edad, el género, salud mental7, entre otros. 10. La protección de los derechos sociales por las Cortes Constitucionales o quien haga de sus veces es indudable. Ergo, la problemática de los derechos sociales fundamentales no solamente la encontramos en su justiciabilidad, sino en la ejecución de las sentencias sobre la materia. Y es que las diferentes perspectivas en que se pueda vincular el control constitucional8 con las diferentes técnicas de interpretación jurídica respecto de los derechos sociales requieren necesariamente un Tribunal Constitucional fuerte, pero limitado. 11. Aunada a la idea anterior, encontramos que los derechos sociales al momento de ser judicializados, deben encontrar medidas más sencillas para que puedan ser protegidos, aunque dicha situación dependerá mucho del enfoque que se utilice para interpretar los derechos sociales fundamentales, es decir ya sea por un análisis de razonabilidad, del mínimo esencial9 o el test de proporcionalidad10. EL DERECHO A LA IGUALDAD 12. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38). 6 SABA, Roberto. “Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?” En: GARGARELLA, Roberto (coordinador). Teoría y crítica del derecho constitucional. Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 695-742. 7 SMITH CASTRO, Pamela, BURGOS JAEGER, Mariana. “Los debates pendientes en materia de discapacidad, libertad y capacidad jurídica”. En: Gaceta Constitucional, Tomo 144, Diciembre 2019, pp. 164-176. Precisamente sobre la discapacidad mental, la jurisprudencia constitucional tiene un largo camino por recorrer, como ya ha sido analizado en: RODRÍGUEZ GAMERO, Marco Alonso. “Nuevas perspectivas conceptuales en la afirmación del derecho a la igualdad en las personas con discapacidad mental: una evaluación crítica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En: Estudios Constitucionales, Vol. 18, Núm. 1, 2020, pp. 145-211. 8 Se distinguen hasta cinco formas de control constitucional respecto de los derechos sociales: YOUNG, Katharine. Constituting economic and social rights. Oxford, Oxford University Press, 2012, pp. 142-166. 9 Sobre el criterio de razonabilidad y el mínimo esencial: LIEBENBERG, Sandra. Socio-Economic rights. Adjudication under a transformative constitution. Claremont, Juta, 2010, pp. 131-227. 10 CONTIADES, Xenophon, ALKMENE, Fotiadou. “Social rights in the age of proportionality: global economic crisis and constitutional litigation”. In: International Journal of Constitutional Law, 2012, pp. 660-686. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN 13. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. 14. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41). 15. Entendida el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado el Tribunal Constitucional para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual es el test de razonabilidad. 16. Sin embargo, el derecho a la igualdad definida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional, a nuestro juicio, no es suficiente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas. En ese sentido, aquellas personas que padecen los efectos de esa discriminación no pueden salir de esa situación en forma individual y por sus propios medios, sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de oportunidades para el ejercicio de los derechos11. En consecuencia, considero que los alcances del derecho a la igualdad deberían ser ampliados por la justicia constitucional. 17. Lo que nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual. 11 CLÉRICO, Laura y ALDAO, Martín. “Nuevas miradas de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la igualdad como retribución y como reconocimiento”. En: Lecciones y Ensayos, N° 89, 2011, pp. 142-143. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN 18. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos. 19. Una vez precisado los tres sub exámenes de igualdad, conviene ahora determinar su ámbito de aplicación, el mismo que se hará en diferentes intensidades. Así tenemos los siguientes escrutinios12: i) Escrutinio leve: Se parte de la presunción de legitimidad/ constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador. En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra presuntamente vulnerado en su derecho a la igualdad. ii) Escrutinio intermedio: Exige una relación más sustancias entre clasificación, criterio de clasificación, efectos de la clasificación y razones justificatorias, así debe demostrarse una relación estrecha entre clasificación y razones justificatorias y alegarse algún fin estatal importante que justifique la clasificación. iii) Escrutinio estricto: Implica partir de la presunción de la arbitrariedad de la discriminación. Asimismo, la carga de la argumentación se traslada a quienes presuntamente han vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo general, se aplica a grupos que históricamente han sido vulnerados, como las mujeres, las comunidades indígenas, entre otros. Es precisamente aquí, donde ante la falta claridad es posible plantear las denominadas “categorías sospechosas”. 20. Finalmente, la igualdad como redistribución y reconocimiento afirma que la igualdad debe ser construida en cada caso concreto, con la participación de todos los implicados en la situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación de la igualdad debe adecuarse a la segmentación social que el paradigma predominante ha producido13. 12 Ídem, pp. 147-148. 13 Ídem, pág. 153. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN 21. Los derechos fundamentales participan de un presupuesto jurídico cifrado legitimados en la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución), el que está orientado a la cobertura de una serie de necesidades básicas que permitan garantizar la autonomía moral del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2º inciso 1 de la Constitución). 22. Es bajo este presupuesto que se comprende toda la virtualidad constitucional del derecho fundamental a la educación. Se trata de un derecho cuya efectiva vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. Es así que el artículo 13º de la Constitución, establece que “[l]a educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que el artículo 14º, reconoce que a través de ella, en general, se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”. 23. Por su parte, el artículo 26. 2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, en sentido similar, establece que “[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. Asimismo, los artículos 13º 1 y 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respectivamente, que, en esencia, disponen lo mismo. 24. Sin la debida protección y promoción del derecho fundamental a la educación, el sentido mismo de la dignidad humana y de los derechos en ella directamente fundados, se torna esencialmente debilitado e ineficaz, pues la libertad sin conocimiento, lejos de fortalecer la autonomía moral del ser humano, lo condena a la frustración que genera la ausencia de la realización personal. Tal como ha dejado establecido este Tribunal, es a través del derecho fundamental a la educación “que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social” (expediente 00091-2005-PA, fundamento jurídico 6, párrafos 1 y 2). 25. Por ello, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de Naciones Unidas, a través de su Observación General N. º 13, sobre el derecho a la educación, ha sostenido que se trata de “un derecho humano intrínseco EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores económicas y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”. 26. Como ha tenido ocasión de puntualizar este Colegiado, “la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un ‘proyecto de vida’ (expediente 04232-2004-AA, fundamento jurídico 10). A lo que cabe agregar que tal proceso “no debe comprenderse solo a partir de una perspectiva individual, puesto que el ideal de la educación correspondiente a una sociedad democrática y regida bajo parámetros constitucionales debe reforzar lazos de empatía y la noción de igualdad, fomentándose con ello la solidaridad (art. 14° de la Constitución) que es un valor troncal de nuestro sistema constitucional” (expediente 00017-2008-AI, fundamento jurídico 6). 27. En este punto, conviene recordar que la educación es un servicio público y que se encuentra regido por una serie de principios, y tiene como fines constitucionales la promoción del desarrollo integral del ser humano, su preparación para la vida y el trabajo y el desarrollo de la acción solidaria. a) Principio de coherencia: Esta pauta basilar plantea como necesidad que las distintas maneras y contenidos derivados del proceso educativo mantengan una relación de armonía, compenetración, compatibilidad y conexión con los valores y fines que inspiran las disposiciones de la Constitución vigente, destacando dentro de estos últimos el artículo 4°, que establece que la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente, y el artículo 13°, la cual dispone que la educación tiene como fin el desarrollo integral de la persona. b) Principio de libertad y pluralidad de la oferta educativa: Este principio plantea la diversidad de opciones para el desarrollo del proceso educativo, así como la presencia concurrente del Estado y los particulares como agentes para llevar a cabo tal acción. Por ende, se acredita la posibilidad de elección entre las diversas opciones educativas y queda proscrita cualquier forma de monopolio estatal sobre la materia. Así se encuentra establecido en el artículo 15°, tercer párrafo de la Constitución, que dispone que "Toda persona, natural EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley". c) Principio de responsabilidad: Concierne al deber de los padres de familia para que su prole inicie y culmine todo el proceso de educación básica formal (inicial, primaria y secundaria). Ello se deriva, entre otros, del artículo 17° de la Constitución que establece que "La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias". d) Principio de participación: Se refiere a la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela - educando, entre otras cuestiones. Así lo establece, entre otros, el artículo 13° de la Constitución, según el cual "Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo". e) Principio de obligatoriedad: Importa que determinados niveles y contenidos educativos se alcancen y plasmen de manera imperativa. Por ejemplo, el artículo 14° de la Constitución establece que "La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa". f) Principio de contribución: Se refiere al deber genérico de colaborar solidariamente en el proceso de formación moral, cívica y cultural de la población. A manera de ejemplo, cabe mencionar el artículo 14°, párrafo quinto, que dispone que "Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural". 28. En suma, para este Tribunal Constitucional, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”. Adicionalmente a lo expuesto, se entiende que dicho “contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUMÁN Gedisa, 1997, pág. 202. Social y Democrático de Derecho” (tercer y cuarto párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC). 29. De esta manera, de una adecuada lectura de la Constitución, deriva el derecho de toda persona de tener acceso a una educación de calidad, y consecuentemente, el deber del Estado de garantizar, a través de una participación directa y de una eficiente e irrenunciable fiscalización, un adecuado servicio educativo accesible en condiciones de igualdad a todos los peruanos. 30. Finalmente, los derechos sociales en general, y el derecho a la educación, en particular, deben atender a la deliberación tanto de los Tribunales Constitucionales como de los actores involucrados en la controversia. Seguramente no es la primera controversia que llegará a sede constitucional referida a la negación por parte de las instituciones educativas particulares, a matricular a los alumnos que no están al día en sus pagos. A razón de ello es conveniente que en este tipo de demandas se escuchen los argumentos de todos los actores civiles a efectos de mejorar las sentencias del Tribunal Constitucional, que en buena cuenta siempre deben encontrar la unanimidad en sus decisiones. Dicha unanimidad es posible por medio del diálogo, que funciona como un mecanismo a través del cual la democracia convierte las preferencias autointeresadas en preferencias imparciales14. S. MIRANDA CANALES 14 NINO, Carlos. La Constitución de la democracia deliberativa. Traducción de Roberto Saba. Barcelona, EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN estaremos aludiendo en realidad al interés superior de la niña, el niño y los adolescentes. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en el voto de la mayoría, en tanto que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA EN PARTE, en mérito a las razones que se presentan en la ponencia. Ahora bien, y sin perjuicio de ello, me permito realizar las siguientes consideraciones: 1. En función de los hechos del presente caso, considero necesario referirme al derecho- principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. A estos efectos, quiero empezar recordando al trato que este Tribunal Constitucional les brinda, tanto al referirse a ellos, como a la protección que se les debe. 2. Así, lo primero es precisar que la protección especial que merecen niños, niñas y adolescentes no significa que les pueda considerar como meros objetos de protección; sino, por el contrario, que deben ser entendidos como auténticos sujetos de derechos. En este sentido, la tutela que se les brinda no debe partir tan solo de su situación de debilidad o vulnerabilidad, y, menos aún, tenérseles por incapaces o "menores en situación irregular" (como lo sugiere la doctrina de la "minoridad" o de la "situación irregular"). Por el contrario, su debida protección exige reconocerlas como las personas que son, y se encuentra encaminada a la construcción y al fortalecimiento progresivo de su autonomía, así como a la asunción de responsabilidades como futuro ciudadano (conforme a la doctrina de la "protección integral"). 3. De este modo, la protección especial a favor de niñas, niños y adolescentes debe considerarse como encaminada a fortalecer y permitir que ellos desplieguen sus capacidades, así como a promover su bienestar; y nunca a su anulación o subordinación. A esto, por cierto, no ayuda el uso del término "menor"—que desafortunadamente este mismo Tribunal ha utilizado de manera frecuente— para hacer referencia a niñas, niños y adolescentes. Considero entonces, en este sentido, que la expresión "menor" debe ser en el futuro erradicada de las decisiones de este órgano colegiado. 4. En cuanto al principio de interés superior del niño15, conviene anotar que este se encuentra reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este último artículo se señala que "toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de entidades como el Congreso, el Gobierno, la judicatura ordinaria o Poder Judicial, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos". Es más, la ratificación del valor de la protección y la deferencia 15 Solo por simplificación del lenguaje, cuando nos refiramos en adelante al "interés superior del niño" EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN 16 Comité de los Derechos del Niño. Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14, párr. 6. interpretativa a favor de niños, niñas y adolescentes ha sido una constante en numerosos pronunciamientos de este mismo Tribunal Constitucional sobre el particular (por ejemplo, en STC Exp. n.° 1817-2009-HC, STC Exp. n.° 4058- 2012- PA, STC Exp. n.° 01821-2013-HC y STC Exp. n.° 4430-2012-HC). 5. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior del niño puede concebirse como un derecho, como un principio interpretativo y como una norma de procedimiento16. Efectivamente, ha señalado que es un concepto triple, pudiendo ser: "a) Un derecho: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos." 6. De este modo, de la noción de interés superior del niño se desprende una pretensión directamente invocable y exigible, relacionada con la preferencia o prevalencia jurídica e interpretativa a favor de los intereses de las niñas, los niños y los adolescentes. Ello incluso se impone o debe imponer sobre los derechos de los adultos EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN 17 V. STC Exp. N° 02132-2008-AA, f. j. 10; STC Exp. N° 2079-2009-HC, f. j. 13; STC Exp. N° 02132- 2008-AA, f. j. 10. u otros bienes constitucionales valiosos17. 7. En este sentido, como ha tenido ocasión de señalar recientemente este Tribunal, este principio "predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores (sic), a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifiquen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso" (STC Exp. N° 01665-2014-HC, f. j. 21). 8. En este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero vs. México (sentencia sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del 16 de noviembre de 2009), señaló que: "[L]os niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable" (Cfr. fundamento 408) 9. En ese sentido, es evidente que resulta pertinente y perfectamente justificado para los niños y niñas que se propenda a la defensa y protección de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, aquello se encuentra relacionado con el accionar fuera de toda razonabilidad que realizó la institución demandada para no renovar la matrícula de la menor. Y es que aquí la demandada no tomó en cuenta los derechos de la menor para limitar la matrícula, máxime si en el mismo día establecido como fecha límite para el pago de la pensión del mes de diciembre de 2017, se notificó al padre la pérdida de la vacante de la menor por falta de pago. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA. El recurrente solicita que la Institución Educativa Privada Manuel Pardo se abstenga de realizar todo tipo de acciones que imposibiliten a su menor hija, de iniciales M.V.V.H. ingresar, participar y recibir clases de educación básica regular por ser la educación un derecho fundamental. Refiere que por problemas económicos no pudo cumplir regularmente con el pago de las pensiones dentro de las fechas programadas por el colegio. No obstante, señala que realizó el pago de los últimos cuatro meses adeudados a fin de poder matricular a su hija en el primer grado de educación primaria, pero que aun así le fue denegado. Sin embargo, en mi opinión, considero que la demanda debe desestimarse. Conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por la institución educativa emplazada y el padre demandante (foja 4), la vigencia del contrato era anual y correspondía al año 2017, siendo renovable por acuerdo entre las partes. Y se señala, además, claramente, que no habría renovación del contrato cuando concurra morosidad del padre de familia en el pago de las pensiones. Asimismo, según se advierte de los autos, el recurrente nunca pagó a tiempo las pensiones del año 2017 y todas las pensiones, excepto el mes febrero, las pagó con meses de retraso, incluso, todas las pensiones desde el mes de junio de 2017 las pagó recién en enero del “año 2018”, con lo cual su situación era manifiesta y no ameritaba la renovación del contrato a efectos de la matrícula de su menor hija. En ese sentido, no considero que se haya vulnerado los derechos invocados por el recurrente al denegarle la matrícula escolar; en vista que, siendo él un mal pagador, no guarda equilibrio que la justicia constitucional le obligue a la institución educativa asumir el riesgo de futuros incumplimientos, en vista que ello afectaría el financiamiento de la calidad del servicio que se brinda a los demás estudiantes que también integran la emplazada. Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular pues considero que la demanda es infundada, por las siguientes razones. 1. Sobre el caso sub judice La ponencia, en su fundamento 14, reconoce que «la entidad educativa emplazada decidió no renovar la matrícula de la hija del recurrente para el primer grado de educación primaria en el 2018 debido a la demora en los pagos de las pensiones de enseñanza del año 2017. […] [E]l demandante pudo sufragar el total de la deuda recién el 29 de enero de 2018 cuando, según el cronograma de pago, la última pensión de enseñanza tenía como fecha límite de pago el 20 de diciembre de 2017». La decisión de la demandada de no renovar la matricula se dio al amparo de la cláusula 7.3 del contrato de servicios educativos del año 2017, suscrito con el demandante, conforme al cual «no habrá renovación del contrato si es que el padre de familia, tutor legal o apoderado ha observado morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar y/o culmine el año escolar 2016 [sic] 18 con deuda», según indica la propia ponencia en su fundamento 13.a. La ponencia también precisa los incumplimientos del demandante en el pago de las pensiones: «se puede apreciar que la pensión del mes de junio del año 2017 fue cancelada el 5 de enero de 2018; las de julio y agosto del 2017 fueron canceladas el 10 de enero de 2018, mientras que las pensiones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 fueron candeladas por el demandante el 29 de enero de 2018» (fundamento 13.b). Al respecto, el intérprete supremo de la Constitución ha tenido oportunidad de decir: «este Tribunal debe recalcar que es obligación de los padres de familia cumplir con el pago puntual de las pensiones acordadas con la institución educativa particular; de no ser así, esta última tampoco puede cumplir efectivamente con las obligaciones contraídas con el personal a su cargo» (sentencia en el expediente 03898-2016-PA/TC, fundamento 33). Sin embargo, la ponencia declara fundada la demanda pues, según ella, el colegio demandando notificó al demandante la no renovación del contrato por falta de pago y el retiro de la vacante «el 20 de diciembre de 2017, es decir, el mismo día que se había establecido como límite de pago de la última pensión de enseñanza [de 2017]» (fundamento 15). Esto es calificado por la ponencia como «un acto carente de razonabilidad» (fundamento 16). Discrepamos por los siguientes motivos. 18 Hay un error material en la ponencia respecto al año, pues, a fojas 7, se puede apreciar que la citada cláusula dice: «[…] y/o culmine el año escolar 2017 con deuda […]». EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN Al 20 de diciembre de 2017, el demandante había incumplido con el pago de pensiones desde junio de ese año ‒según indica la propia ponencia en su fundamento 13.b‒, por lo que ya había incurrido en la causal de no renovación del contrato por haber «observado morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar», conforme a la cláusula 7.3 del contrato de servicios educativos que suscribió con el colegio demandado, y que la ponencia cita en su fundamento 13.a. Consecuentemente, la actuación del demandado no resultó arbitraria ni irrazonable. En cualquier caso, si bien la carta notarial que el demandado remite al demandante ‒ donde le comunica la no renovación del contrato y pérdida de la vacante‒ tiene fecha 20 de diciembre de 2017, ésta fue notificada el 22 DE DICIEMBRE DE 2017, no el 20 de ese mes como indica la ponencia en sus fundamentos 16 y 17. En efecto, a fojas 50, donde se encuentra dicha carta, puede leerse, manuscrito, lo siguiente: Dejo constancia que el documento lo dejo [sic] bajo puerta por ser la 3ra visita y no habiendo encontrado a nadie. […] 22/12/17 [Fdo.] […] Laines 41735706 [énfasis añadido] Por tanto, si la ponencia considera «un acto carente de razonabilidad» que el demandando notificara al demandante la referida carta notarial el 20 de diciembre de 2017, lo cierto es que eso no ocurrió ese día, sino dos días después. 2. Sobre el servicio educativo Dichas las razones por las que considero que la demanda es infundada, quisiera ocuparme de algunas expresiones, a mi juicio erradas, contenidas en la ponencia, respecto a la naturaleza constitucional del servicio educativo. La ponencia (fundamento 7), citando la sentencia recaída en el expediente 03898-2016- PA/TC (que suscribí, pero que aquí reconsidero), dice que la educación es un servicio público que da el Estado directamente «o a través de terceros (entidades privadas)», y que la educación dada a través de colegios particulares es sólo una «posibilidad» que abre el Estado para llevar a cabo actividades educativas «en principio a él encomendadas». A partir de estas aseveraciones, parecería que la ponencia entiende la educación como un servicio a cargo del Estado, y que éste sólo da a los particulares la «posibilidad» de brindar también este servicio. Este criterio no se condice con nuestro marco constitucional. EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN Como recordé en mi fundamento de voto en el expediente 00966-2016-PA/TC, el artículo 15 de la Constitución consagra que «toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley». Entonces, las personas tienen el derecho constitucional de crear instituciones educativas, por lo que no es cierto que el Estado «concede» («abre la posibilidad», dice la ponencia en su fundamento 7) o «delega»19 en los particulares los servicios educativos. Y a tal punto para la Constitución la educación privada no es una mera concesión o «posibilidad» que «da» el Estado a los particulares, que, en su artículo 17, le reconoce a ésta el derecho de recibir ayudas económicas estatales, «con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa». Bajo nuestra Constitución, la «educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad» (artículo 16 de la Constitución) y, al mismo tiempo, es un servicio. Dicho servicio es impartido por entidades privadas, pero también por el Estado dado que la educación es una de las áreas donde la Constitución le autoriza a actuar principalmente (cfr. artículo 58). La diferencia aquí entre públicos y privados radica en que, conforme al artículo 17 de la Constitución, el servicio educativo que imparte el Estado debe ser gratuito y éste debe promover «la creación de centros de educación donde la población los requiera», a fin de que todos puedan recibir servicios educativos al menos en la educación obligatoria (inicial, primaria y secundaria). Con este marco constitucional, es posible respetar el derecho de los padres «de escoger los centros de educación» para sus hijos (artículo 13 de la Constitución) y que el Perú cumpla las obligaciones contraídas en los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se estipula lo siguiente: 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y 19 Así se ha dicho (en mi opinión, erróneamente), por el ejemplo, en el fundamento 10 de la sentencia recaída en el expediente 00966-2016-PA/TC: «[…] la educación es también un servicio público. Sin embargo, debido a las dificultades de distinta índole que tiene el Estado para prestarlo, en muchas oportunidades esta responsabilidad ha sido delegada [sic] a entidades privadas». EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza […]. A la vista de todo lo anterior y en mi opinión, no es cierto que el Estado «delega» o «concede» a los particulares prestar servicios educativos. Toda persona (natural o jurídica) es directamente titular del derecho constitucional de crear instituciones educativas, como diáfanamente reconoce el artículo 15 de la Constitución. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA mito el presente voto singular por lo siguiente: El 2018, la entidad educativa emplazada decidió no renovar la matrícula de la hija del recurrente para el primer grado de educación primaria debido a la demora en los pagos de las pensiones de enseñanza de 2017. El demandante canceló el total de la deuda recién el 29 de enero de 2018. Sin embargo, según el cronograma de pago pactado, la última pensión de enseñanza tenía como fecha límite de pago el 20 de diciembre de 2017. El artículo 62 de la Constitución señala: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Conforme a la cláusula 7.1 del contrato de prestación de servicios educativos de 2017, suscrito entre las partes, la duración del contrato es anual. La renovación no es automática. La decisión de la demandada de no renovar la matricula se dio al amparo de la cláusula 7.3 conforme a la cual: no habrá renovación del contrato si es que el padre de familia, tutor legal o apoderado ha observado morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar y/o culmine el año escolar 2017 con deuda. Es obligación de los padres de familia cumplir con el pago puntual de las pensiones acordadas con la institución educativa particular; pues se trata de un contrato de prestaciones recíprocas. Al 20 de diciembre de 2017, el actor había incumplido con el pago de pensiones desde junio de ese año ‒según reconoce la propia sentencia de mayoría en su fundamento 13.b‒, por lo que incurrió en la causal de no renovación del contrato por haber “observado morosidad en el pago de pensiones durante el año escolar”, conforme a la cláusula 7.3 aludida. Consecuentemente, la actuación del demandado no resultó arbitraria ni irrazonable. En cualquier caso, si bien la carta notarial remitida al actor —donde le comunica la no renovación del contrato y pérdida de la vacante— es de 20 de diciembre de 2017, ésta fue notificada el 22 de diciembre de 2017 (folios 50), no el 20 de ese mes como indica la sentencia de mayoría. Por tanto, si la sentencia considera “un acto carente de razonabilidad” que el demandado notificara la referida carta notarial el 20 de diciembre de 2017, lo cierto es que eso no ocurrió ese día, sino dos días después. De otro lado, ante la afirmación en el fundamento 7 de la sentencia de mayoría respecto a que la educación es un servicio público, debo señalar que no existe fundamento E EXP. N.° 00538-2019-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL VILELA HUAMÁN constitucional para calificar a la educación de esa manera. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 00014-2014-PI/TC y otros acumulados, el artículo 58 de la Constitución dice: el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Desde que la Constitución enumera a la educación junto con los servicios públicos, queda claro que se trata de conceptos distintos. No puede subsumirse uno dentro del otro. La educación no es una industria de redes donde, por razones estructurales, su provisión tenga que estar limitada a pocos ofertantes. En la perspectiva constitucional, múltiples actores pueden y deben participar en la provisión del servicio educativo. Por consiguiente, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA