Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Informe jurídico sobre el Recurso de Casación N° 1243-2011-Piura Trabajo de suficiencia profesional para obtener el título de Abogada Autor Jazmín Ramírez Amaringo Revisor Ricardo León Pastor Lima, 2021 Resumen: El presente trabajo tiene por objetivo ofrecer un análisis del Recurso de Casación N° 1243-2011-Piura recaído en el expediente N° 00889-2009-0-2001-JR-CI-04 por la demanda interpuesta por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. contra Jessenia Jacqueline Coveñas Allemant, en su condición de obligada principal, así como sucesión de Asunción Coveñas Velarde (integrada por Jesenia Jacqueline, Jessica Cecilia, Manuel Ricardo y Liliana Vanessa Coveñas Allemant; así como Mercedes Betty Allemant Vásquez) en materia de ejecución de garantías. El método empleado para el presente análisis fue un estudio de las posiciones en la doctrina, método histórico- dogmático y estudio de la jurisprudencia nacional, tanto del Tribunal Constitucional como las de las Cortes Supremas. Sucintamente, las conclusiones giran en torno al énfasis en la importancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las garantía dentro de la gama que el derecho al debido proceso proporciona, la importancia de seguir reflexionando entorno al proceso único de ejecución y la importancia de que nuestros jueces tengan claros y presentes sus facultades y deberes como operadores de justicia y miembros de la Administración Pública. Palabras clave: proceso único de ejecución – proceso de ejecución de garantías – contradicción - motivación judicial – iura novit curia – título ejecutivo – congruencia procesal. 1. Introducción ............................................................................................................. 7 2. Justificación ............................................................................................................. 8 3. Hechos del caso ........................................................................................................ 8 I. Interposición de la demanda ................................................................................. 8 II. Primera instancia .................................................................................................. 9 III. Segunda instancia ................................................................................................ 10 IV. Sala Civil Suprema – Recurso de Casación ........................................................ 10 4. Identificación de los principales problemas jurídicos detectados ..................... 11 I. Problema principal .............................................................................................. 11 II. Problemas secundarios ....................................................................................... 12 5. Análisis y posición respecto de los principales problemas jurídicos detectados. 12 I. Desarrollo del problema principal: El título ejecutivo y la contradicción en el proceso de ejecución ................................................................................................... 12 i. Título ejecutivo: naturaleza y requisitos .......................................................... 14 ii. Títulos ejecutivos en el Código Procesal Civil de 1993 .................................. 17 a) Título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías ............................. 18 b) La contradicción ........................................................................................... 21 c) Causales de contradicción ............................................................................ 22 II. Desarrollo del problema secundario: La motivación como concepto, criterios a seguir, génesis y deficiencias. ..................................................................................... 24 i. ¿Qué implica motivar? ..................................................................................... 25 ii. ¿La motivación tiene que basarse en el criterio de racionalidad o razonabilidad? ......................................................................................................... 25 iii. Breve génesis de la práctica de motivación judicial ........................................ 26 iv. ¿Cuáles son los defectos que pueden presentar las resoluciones judiciales? ... 28 v. ¿Es correcta la clasificación del error realizada por la Corte Suprema?.......... 32 III. Desarrollo del problema secundario en torno a los Principios del Derecho Procesal: congruencia procesal y iura novit curia .................................................... 35 i. ¿Qué son los principios procesales? ................................................................ 36 ii. Características de los principios procesales ..................................................... 36 iii. Principios procesales en el Código de Procedimiento Civiles y el Código Procesal Civil de 1993............................................................................................. 37 d) Principio iura novit curia .............................................................................. 40 e) Principio de congruencia procesal................................................................ 41 6. Conclusiones .......................................................................................................... 43 7. Recomendación ...................................................................................................... 44 8. Bibliografía............................................................................................................. 45 A mis padres, quienes, a pesar de las dificultades, me regalaron el sueño de estudiar en la PUCP. A mi sobrino, Fernando Alonso, por enseñarme que uno de los amores más grandes de esta vida es el de ser tía. 7 Análisis de la Casación Nº 1243-2011-Piura 1. Introducción La doctrina ha llegado a un consenso, podría decirse que hasta de manera unánime, que el proceso único de ejecución es una vía privilegiada que tiene por objetivo dinamizar el tráfico mercantil (cada vez más se lee más respecto al incremento de servicios para realizar operaciones de créditos y las estrategias de cobranza) e, indefectiblemente, proteger el crédito a través de la constitución de garantías personales o reales. Por ese motivo, el legislador, a través del Decreto Legislativo 1069, ha considerado necesario dotar a nuestro ordenamiento jurídico procesal una vía de tutela privilegiada, que resulte ser de carácter sumario, concentrado y efectivo y creo el “proceso único de ejecución”. Ahora bien, al ser una vía privilegiada presenta matices que lo diferencian del proceso de conocimiento, uno de ellos es que en el primer caso no hay una declaración del derecho, lo cual como señala Montero Aroca (Montero Aroca, 2004) es parte del concepto conceptual de la tutela judicial: primero se declara el derecho y luego se procede con la ejecución. Hasta aquí solo hemos descrito lo que sería la óptica de una de las partes, la del acreedor y su necesidad de recuperar el crédito; sin embargo, no es posible ofrecer un panorama completo si no abordamos la óptica del otro lado, la del deudor. Tras la emisión del mandato ejecutivo por parte del juez, el ejecutado, además de poder deducir excepciones y defensas previas, solo podrá contradecirlo en un plazo muy coto para contradecir y solo lo podrá hacer basándose en los supuestos de contradicción expresamente señalados en la norma, solo lo podrá hacer realizarlo a través de una lista cerrada de medios probatorios y, en casos declaren infundada la contradicción, solo podrá contar recurrir la resolución a través de una apelación sin efecto suspensivo. Con respecto a punto último, Renzo Cavani (Cavani, 2014) sostiene que estamos antes una estrecha defensa, alegando que la ley procesal es inminentemente restrictiva en comparación de la norma material (por ejemplo, la Ley de Títulos Valores contempla seis causales de contradicción); no obstante, Hugo Alsina (Alsina, 1962) en cambio, sostiene que el procedimiento en la ejecución no debe admitir diluciones sobre el derecho decidido en ella, ni dilaciones que contraríen su propósito, por lo que las disposiciones que regulan el 8 procedimiento deben ser interpretadas restrictivamente, sin que ello suponga la lesión al derecho del ejecutado, cuyo derecho queda a salvo a través del inicio de un proceso ordinario. Como podemos inferir, las posiciones en torno a la contradicción en el proceso civil se pueden resumir en: refleja una mezquina legislación que termina colocando en indefensión al ejecutado y, por otro lado, la técnica legislativa es la adecuada dada la naturaleza con la que fue creada y según la finalidad que persigue. Sin duda el proceso de ejecución es una vía judicial que aunque ha sido objeto de reflexión por parte de la doctrina, aún no ha sido objeto de un análisis profundo, aun cuando ha sido concebida como un vía privilegiada para proteger el derecho de crédito que tendrá, finalmente, como respaldo el patrimonio del deudor y, aun cuando se trata de derechos patrimoniales (y no de derecho fundamentales como la libertad o vida) es necesario que sea objeto de un análisis mucho más detallado que de luces de las posibles soluciones ante la técnica legislativa que, muchas veces, no termina siendo la más idónea. 2. Justificación El proceso único de ejecución, y con ello el proceso de ejecución de garantías, es un proceso que merece mayor atención, incluso mayor de la recibe hoy por hoy. Como se dijo previamente, es una vía privilegiada que presenta particularidades que deben ser estudiadas y reflexionadas para concluir si, verdaderamente, coloca en indefensión a alguna de las partes del proceso y, en consecuencia, proponer alguna técnica o cambio legislativo para revertirlo. La presente resolución fue escogida por la naturaleza compleja de los problemas que presenta: error en la motivación producto de la falta de entendimiento y comprensión de lo que es el proceso de ejecución de garantías y sus elementos, entre ellos para los fines del presente informe, el título ejecutivo y la contradicción. 3. Hechos del caso I. Interposición de la demanda Con fecha 10 de marzo de 2009, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. demanda en vía de ejecución de garantías a Jessenia Jacqueline Coveñas Allemant, en 9 su condición de obligada principal, así como a la sucesión de Asunción Coveñas Velarde (integrada por Jesenia Jacqueline, Jessica Cecilia, Manuel Ricardo y Liliana Vanessa Coveñas Allemant; así como Mercedes Betty Allemant Vásquez) por los montos de S/. 55, 834.80 Soles, más intereses compensatorios y moratorios provenientes del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 5 de mayo de 2003 (en adelante, el “Contrato de préstamo”). Dentro de los medios probatorios se encuentran el contrato de préstamo, un Pagaré y la liquidación de saldo deudor. La parte demandante solicita que, en caso que la parte demandada no cumpla con realizar el pago de la acreencia, se proceda con el remate del inmueble ubicado en el Lote 15 de la Manzana W-1, urbanización Miraflores del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, inscrito en el asiento D00006 de la Partida Nº 00013434 del Registro de Predios - Zona Registral Nº I, sede Piura. El gravamen inscrito asciende a la suma de US$. 21,000.00 Dólares Americanos. El Estado de Cuenta de Saldo Deudor se compone por los siguientes montos: S/. 100.00 Soles de capital, S/. 12,523.84 Soles por intereses compensatorios y S/. 43,210.96 Soles por intereses moratorios. II. Primera instancia Con fecha 17 de marzo de 2009, mediante Resolución Nº 1, el 4to Juzgado Civil de Piura (en adelante, el “juez de primera instancia”) expide mandato de ejecución ordenando el pago de los montos detallados. Con fecha 7 de abril de 2009, la codemandada Mercedes Betty Allemant Vásquez presentó contradicción en virtud de la inexigibilidad de la obligación, la cual procede en los casos en los que la obligación no puede ser exigible debido a causal como la existencia de un plazo, condición o modo que haga necesario la verificación o realización previa de algún acto o evento para la exigibilidad de la misma, (artículo 690-D del Código Procesal Civil) en base a los siguientes argumentos: a. La deuda fue cancelada S/. 40,000.00 Soles por capital y S/. 30,827.00 por conceptos de intereses moratorios y compensatorios. b. Las tasas de interés aplicadas correspondientes a 47.64% por intereses compensatorios y 90.12% por intereses moratorios son las tasas que se debieron aplicar ya que son las tasas pactadas en la cláusula segunda del 10 Contrato de préstamo; no obstante, la deuda ha sido liquidada tomando en cuenta las tasas de 39.29% y 101.22% por intereses compensatorios y moratorios, respectivamente, ya que son los porcentajes que figuran en el Pagaré adjunto a la demanda. El juez de primera instancia declara fundada la contradicción en virtud de la falta de correspondencia entre las tasas de interés aplicadas al saldo deudor con el contrato de préstamos, al precisar que el título de ejecución no es la liquidación sino el documento donde consta la garantía, por lo que las tasas que debieron aplicar son las pactadas en la cláusula del Contrato de préstamo. III. Segunda instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (en adelante, “juez de segunda instancia”), con fecha 28 de enero de 2011, revocó dicha decisión y declaró infundada la contradicción en virtud de los siguientes argumentos: a. El juez de primera instancia incurrió en “motivación defectuosa” al no haber efectuado una exhaustiva revisión del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, de tal manera que dicho medio probatorio le hubiera producido certeza, ya que se aprecia que en la cláusula segunda del citado contrato se establece que las tasas de 47.64% y 90.12% de interés compensatorio y moratorio, respectivamente, rigen solo para el primer préstamo otorgado y que las tasas de los futuros desembolsos siempre se expresarán en pagarés incompletos, lo cual es conforme con las normas que rigen las actividades de las entidades financieras (Ley 26702). La codemandada Mercedes Betty Allemant Vásquez interpone recurso de casación contra la resolución que declara infundada la contradicción sobre la inexigibilidad de la obligación. IV. Sala Civil Suprema – Recurso de Casación La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sustenta su decisión en los siguientes argumentos: 11 a. La Sala señala que el Juez de segunda instancia, aun cuando advirtió el error en la motivación efectuada por el juez de primera instancia, incurrió en motivación “insuficiente” al solo haberse pronunciado respecto de la discrepancia existente entre las tasas de interés moratoria y compensatoria pactadas en el Contrato de préstamo y en la liquidación y omitió pronunciarse sobre la causal invocada por la demandada en la contradicción con respecto a que efectivamente había cumplido con cancelar la deuda. b. La Sala señala que el Juez de segunda instancia ha sostenido que las tasas son correctas y que rigen para el “primer préstamo”, introduciendo un aspecto que no fue alegado por las partes relativo a que en el proceso habría más de un crédito. c. La Sala señala que el juez de segunda instancia agrega que el establecimiento de las tasas de interés es independiente a cada pagaré según las normas de la Ley 26702, agregando así un fundamento de derecho no alegado por la parte demandante. d. El juez de segunda instancia señaló que el saldo deudor no es un título ejecución lo cual, según el fundamento de la Sala, es un criterio totalmente “ajeno” a la realidad según la Casación 2033-2008 y Casación 1173-2008. 4. Identificación de los principales problemas jurídicos detectados I. Problema principal Los defectos en la motivación provienen de la fundabilidad de la contradicción presentada por el ejecutado, lo cual deriva del error en la definición o concepción por parte de los órganos jurisdiccionales de la inexigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo como causal de contradicción. Una muestra de esa falta de claridad es la falta de conocimiento de cuáles son los títulos ejecutivos (luego veremos el problema con este título ejecutivo copulativo) en el proceso de ejecución de garantías por parte del juez de primera instancia. Siendo ello así, los problemas se pueden resumir en los siguientes: ¿Cuál es el título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías? Y tomando en cuenta ello, ¿en qué supuestos pueden fundarse el ejecutado para presentar contradicción? 12 II. Problemas secundarios Como se dijo previamente, los problemas derivados del problema principal es la motivación de ambas instancias judiciales. El juez de segunda instancia señala que el juez de primera instancia incurrió en motivación defectuosa al no haber examinado la totalidad del contrato y la Sala Suprema indica que el juez de segunda instancia incurrió en motivación insuficiente. En este extremo, es necesario saber delimitar los errores en la motivación que pueden derivar en motivación inexistente o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente o motivación sustancialmente incongruente1. Otro problema secundario es el siguiente: el juez de casación el juez de segunda instancia introdujo dos fundamentos de hecho y de derecho no alegadas por las partes: referirse a la existencia de un primer préstamo y que la forma en que el demandante liquidó la deuda se encuentra de acorde a la Ley 26702. ¿Esto implica el ejercicio regular del principio Iura Novit Curia? Es cierto que el juez, al ser el director del proceso y quien presta tutela; sin embargo, en virtud del principio de congruencia procesal, ¿puede el juez referirse a hechos y derechos no alegados por las partes como base para emitir una decisión? 5. Análisis y posición respecto de los principales problemas jurídicos detectados. I. Desarrollo del problema principal: El título ejecutivo y la contradicción en el proceso de ejecución Como mencioné previamente, el principal problema que se advierte de las resoluciones judiciales está relacionado con la concepción del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías y las causales de contradicción que puede presentar el ejecutado. Específicamente, sobre el título ejecutivo, los fundamentos de los jueces, tanto de primera y segunda instancia, fueron los siguientes: El juez de segunda instancia señaló en el fundamento tercero, punto 2, que “… en los procesos de ejecución de garantías, el título que apareja ejecución no es la liquidación del saldo deudor como tampoco lo es cualquier otro documento que acredite la obligación, sino lo será el documento donde conste el otorgamiento de la garantía 1Fundamento quinto de la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de fecha 22 de setiembre de 2008 recaída en el expediente N° 4295-2007-PHC/TC. Esta clasificación fue acogida posteriormente por el mismo Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 4950- 2009-PHC/TC y 01701-2008-PHC/TC. 13 hipotecaria”. Este fundamento fue observado por la Sala Civil Permanente de la siguiente manera: “… el Superior se limita a efectuar un análisis respecto a las tasas de interés aplicadas tanto al contrato de garantía hipotecaria como en el saldo deudor, máxime que respecto de este último, establece que no es un título de ejecución, criterio totalmente ajeno a reiterada jurisprudencia expedida por este Supremo Tribunal…” (el resaltado es mío) Sobre el segundo punto referente a las causales de contradicción, el argumento en el que se ha basado la codemandada, recogido en el fundamento quinto de la Casación, para contradecir el mandato ejecutivo es el siguiente: “… siendo materia de contradicción por doña Mercedes Betty Allemant Vásquez, que invocó como causal de inexigibilidad de la obligación, sustentándola en que la misma se encontraba cancelada, indicando haber pagado la suma de setenta mil novecientos veintisiete nuevos soles, según los recibos que acompaña, con los que refiere haber cancelado íntegramente el capital de cuarenta mil nuevos soles, más treinta mil ochocientos veintisiete nuevos soles por concepto de intereses compensatorios y moratorios; Asimismo, cuestiona los intereses aplicados en el saldo deudor, señalando que no han sido los pactados en el contrato de garantía hipotecaria, sino en el pagaré que recauda la demanda, el cual no es materia de ejecución…” (el resaltado es mío) Nuestro Código Procesal Civil de 1993 ha establecido causales de contradicción dependiendo de la naturaleza de los títulos ejecutivos, por lo que es imprescindible realizar aproximaciones a su naturaleza y requisitos los cuales deben ser tomados en cuenta para interponer la contradicción, ya que esta ataca el mérito ejecutivo del cual todos los títulos ejecutivos están dotados. Habiendo expuesto ello, la preguntas que se pueden formular son las siguientes: ¿Cuál es el título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías?, ¿fundamentó la contradicción en la cancelación del préstamo o en la aplicación errónea de las tasas moratorias o compensatorias? Y en este punto hacerse esta pregunta es vital porque ambas son distintas causales de contradicción. Mantengamos esta pregunta ofrecer las conceptualizaciones de cada una de cuestiones planteadas. 14 i. Título ejecutivo: naturaleza y requisitos El proceso ejecutivo tal y como ha sido adaptado y regulado por los códigos hispanoamericanos, siguió, como precisa Liebman (Liebman, 1945), el ejemplo español, el cual, como otros ordenamientos europeos, en buena parte, tuvo sus orígenes en el modelo italiano surgido en el periodo de la alta Edad Media a razón de las necesidades propias del comercio. Sobre la base de esta influencia, se adaptó y desarrolló el proceso ejecutivo en nuestro país. El proceso ejecutivo se distingue respecto del proceso de conocimiento en que, mientras que este último está destinado a examinar a fondo y decidir las controversias existentes entre las partes, el primero está encaminado a llevar a cabo las actividades necesarias para satisfacer un derecho. Sin embargo, sobre el particular, Liebman sostuvo que el juicio ejecutivo“ se presenta como un proceso mixto de cognición y de ejecución, o más exactamente, como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición2”. Como señala Ariano, “siendo la ejecución un proceso destinado a satisfacer materialmente un derecho de crédito, para ello se precisa que el derecho a satisfacer, sea cierto, vale decir, no deje duda de su existencia”3. Es por este motivo que se creó el título ejecutivo, figura dirigida a promover la ejecución sin la necesidad de una declaración judicial previa. Sin embargo, como especifica la misma autora, la doctrina contemporánea no ha llegado a un consenso sobre un concepto único y atípico del título ejecutivo. Sin embargo, esto no impide dar una noción del mismo: siguiendo a Montero Aroca y teniendo en cuenta nuestro ordenamiento positivo, bien señala Ariano que “título ejecutivo es un documento al que la ley le reconoce la calidad de tal en tanto contenga un derecho (de crédito) cierto y exigible4”, lo cual ha sido positivizado en el Artículo 689 del Código Procesal Civil. De esta manera, el título ejecutivo se constituirá como condición necesaria y suficiente para legitimar la actividad ejecutiva. Entonces, de lo anterior se extrae que el título apareja a la sentencia. 2 LIEBMAN, Enrico Tulio. Ob. Cit, pp. 400-401. 3 ARIANO, Eugenia; SOTO, C. (Compilador); BULLARD, A. J. (Compilador). (2011). Comentario a la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje. Tomo II. En Comentario a la Ley Peruana de Arbitraje, pp. 1-2. Lima. Instituto Peruano de Arbitraje. 4 ARIANO, Eugenia. ob. cit., pp. 3. 15 Sobre la constitución del funcionamiento del título, la doctrina adopta diversas posturas. Según la concepción de Carnelutti, era el documento y no la sentencia o el negocio que en él se presentaba; Liebman, por su parte, señalaba que el título no era el documento, sino el acto jurídico contenido en él. Así, Montero Aroca las simplifica a dos: 1) el título ejecutivo como el acto jurídico a los que la ley concede fuerza ejecutiva, y 2) el título ejecutivo como documento que prueba la existencia de estos actos5. Asimismo, da cuenta de posturas intermedias en las que el título ejecutivo es la suma del acto jurídico más el documento. Esta discusión fue luego resuelta en cierta medida cuando ambos autores reconocieron que el título no le debe la eficacia al documento, sino a lo que representa y, por otro lado, el título está constituido por requisitos sustanciales y formales. Al respecto, la doctrina es consecuente con esa posición y mantiene la posición de que el acto y el documento son elementos integrantes del título, a tal grado que Ariano, citada por Casassa, detalla expresa que “acto y documento son el anverso y el reverso del título ejecutivo6”. Desde esta perspectiva, para consumar el derecho de ejecución solo bastará la existencia del título con todos sus requisitos. En esa vía, el título ejecutivo, como precisa Montero Aroca, “(…) no es un medio de prueba de la obligación, sino el presupuesto legal de la actividad jurisdiccional7”. Ahora bien, Gian Antonio Micheli8 hace énfasis en la relevancia central del título ejecutivo señalando que no se trata de un mero presupuesto de hecho de la ejecución forzada, ni una condición de procedibilidad de ella, sino que es el hecho constitutivo de la acción, lo cual implica que quien tiene la posesión del título puede pedir determinado tipo de tutela (ejecutiva). Asimismo, Casassa sostiene que el título ejecutivo tiene que tener una plasmación documental a partir de la cual el juez puede –simplemente- comparándolo con la descripción legal, verificar que se halla ante un título ejecutivo y ordenar que se inicie la actividad ejecutiva, sin necesidad de realizar una actividad de instrucción de alegaciones y prueba para corroborar si ocurre el supuesto de hecho legal al que se vincula la eficacia ejecutiva. 5 MONTERO, Juan (2004) El título ejecutivo en general. Tratado de Proceso en Ejecución Civil. Tirant lo Blanch. Valencia, Tomo I, pp. 89. 6 CASASSA, Sergio (2010) La sumarización y nuestro indebido proceso. Revista de la Maestría en Derecho Procesal. Lima, volumen 4, número 1, pp. 6. 7 MONTERO, Juan. ob. cit. pp, 90. 8 MICHELI, Gian Antonio. Curso de derecho procesal civil, Tomo III. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cia. Editores, 1970, p. 8. 16 Ahora bien, el artículo 689 de nuestro Código Procesal Civil dispone que la ejecución procede cuando la obligación en el título es cierta, expresa y exigible y cuando se trate de obligaciones de obligaciones de dar suma de dinero, debe ser, además liquida o liquidable. Pues bien, ¿a qué se refiere el código con “certeza”? Carnelutti9 explica que el título debe representar los hechos de modo que no surjan duda en torno a la existencia de la obligación y que, por tanto, en la duda, el juez no tenga que hacer elecciones. Eugenia Ariano (Ariano, Proceso de ejecución, 1998) expresa su postura en este sentido y sostiene que por “cierto” hay que entender del título no se desprenden dudas sobre su alcance. Es cierta una obligación cuando es claro el lado objetivo y el subjetivo: acreedor y deudor y la prestación (pagar una suma de dinero, dar un bien, obligación de hacer o no hacer Será expresa, según la profesora Ariano (Ariano, Proceso de ejecución, 1998), cuando la obligación figura en el título mismo y no sea el resultado de una presunción legal, cuando sus elementos (tratándose de obligaciones de dar suma de dinero, periodicidad de pago, intereses) se desprenden del propio documento (tenor textual), elementos que nos deben dar una imagen panorámica de la obligación. Intereses, periodicidad de pago, etc. La exigibilidad de la obligación implica que la obligación no esté sujeta a condición o plazo, que no se desprenda ningún obstáculo (impedimento jurídico); esto es, que no haya circunstancia alguna que impida la satisfacción del interés del acreedor. Si tiene plazo, tiene que estar vencido, si tuviera una condición, que se haya verificado. Hasta aquí podemos ir notando que dos máximas importantes: no hay ejecución sin título y no hay título sin que la ley lo consagre (Artículo 688, inciso 11, del Código Procesal Civil) y de esta última máxima se puede inferir que no pueden crearse por fuente secundaria a la ley (o Decreto Legislativo por delegación del Poder Ejecutivo el Legislativo); existe la reserva de ley para la creación de nuevos títulos ejecutivos, esta reserva implica la creación de nuevos títulos ejecutivo no puede hallar su génesis en otra fuente. 9 CARNELUTTI, Francesco (1997). Derecho procesal civil y penal. En Casassa, S. N. (2011). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero: en busca de un proceso justo. Tesis de Maestría. Lima: Repositorio de Tesis PUCP. 17 ii. Títulos ejecutivos en el Código Procesal Civil de 1993 La lista de títulos ejecutivos ha sido modificada en virtud del Decreto Legislativo No. 1069 el cual, específicamente, modificó el artículo 688 del Código Procesal Civil precisando que la ejecución solo podrá ser promovida en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. nuestro ordenamiento ha admitido títulos de dos naturalezas: judicial y extrajudicial. En el caso de los de naturaleza extrajudicial, implica haber renunciado implícitamente a la verificación de la legalidad que realizan los órganos jurisdiccionales o a quienes se les ha otorgado dicha función y que han sido expedidos en forma unilateral por el propio acreedor, lo cual obliga al ordenamiento, tener mecanismo de control eficaces que permitan evitar una ejecución injusta. Dentro de esta lista de títulos ejecutivos de naturaleza numerus apertus10, se encuentra el testimonio de escritura pública, el cual es un título de naturaleza extrajudicial (inc. 9 del art. 688 del CPC), será un título ejecutivo en tanto cumpla los requisitos señalados previamente (obligación cierta, expresa y exigible) y tendrá mérito ejecutivo en razón a la presunción de certeza que los documentos escriturados contienen en mérito a la intervención notarial11. En consecuencia, concluimos que la escritura pública de constitución de garantía, como formalidad exigida para la constitución de garantías reales (como lo es el presente caso de análisis) es un título de naturaleza extrajudicial. No obstante, habiendo resuelto la naturaleza de la escritura pública como título ejecutivo y los requisitos para que sea considerado como tal, aún queda una pregunta por responder: ¿es este un título que, individualmente, reúne los requisitos de contener 10 El artículo 688 señala en el inciso 11 que la ley, posteriormente, podrá otorgar mérito ejecutivo a otros títulos. como lo son el contrato de arrendamiento (artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 229), las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor (artículo 43 del Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM), así como lo dispuesto por la Ley Nº 26702 en sus artículos 132.7 y 228, entre otros. Como vemos es una lista que contiene títulos de distinto origen, pero que en común tienen lo que se ha exigido para los títulos ejecutivos: una obligación líquida, exigible, cierta y expresa. 11 Art. 89 del Decreto Legislativo No. 1049: “El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.” 18 una obligación cierta, exigible, expresa y líquida? Sobre este punto volveré más adelante. a) Título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías Abordar este punto también es importante dada la falencia en la que incurre el juez de segunda instancia al señalar que “…en los procesos de ejecución de garantías, el título que apareja ejecución no es la liquidación de saldo deudor, como tampoco lo es cualquier otro documento que acredita la obligación, sino lo será el documento donde conste el otorgamiento de la garantía hipotecaria”. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema corrige este extremo y señala que sí es título ejecutivo. Al respecto, es necesario comentar que la definición de cuál finalmente es el título ejecutivo en virtud del cual se iniciará un proceso de ejecución de garantías12 pasó por algunas imprecisiones a lo largo de su historia. Muy brevemente, me refiero al texto del ex Artículo 720 del Código Procesal Civil (antes de ser modificado por el Decreto Legislativo 1069 publicado el 28 de junio de 2008) en el que se señalaba lo siguiente: “Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada por dos peritos y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuera mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. 12 Recordemos que es indispensable la presencia de un título ejecutivo basado en el brocado nulla executio sine título. 19 No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil.” Como vemos, solo hace referencia a los que deberán ser aparejados a la demanda y la exigencia de la formalidad para constituir garantías, la cual es que la misma conste en escritura pública; no obstante, existe un vacío sobre el título ejecutivo. Recordemos también que el mismo Decreto Legislativo incorporó a su vez la escritura pública como título ejecutivo en el Artículo 688 del CPC. No obstante, dicha modificación, considero que en el texto vigente del artículo 720 de nuestro Código Procesal Civil aunque haya contemplado la exigencia de un título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías, tampoco subsana la falencia advertida en el párrafo anterior pues solo exige que la obligación garantizada conste en el mismo documento en el que se encuentre la garantía o en cualquier otro título ejecutivo. Adicionalmente, también persiste en la presentación de la escritura pública y el estado de cuenta de saldo deudor. Sostengo que, en este punto, es sensato preguntarse: ¿el título es la escritura pública que contiene la garantía? ¿lo es el estado de saldo deudor? ¿o quizá lo será “cualquier otro título ejecutivo”? ¿Alguno de estos cumple, individualmente, con los requisitos de contener una obligación cierta, exigible, expresa y líquida? Siendo ello así y ya que el problema no se ha subsanado, las falencias plasmadas en las sentencias de casación, incluso las anteriores a la publicación del Decreto Legislativo 1069, siguen vigentes. Tenemos por ejemplo la Casación N° 1173-2008-Cajamarca, Casación N° 2033-2008- Lima, Casación N° 770-2005, Casación N° 2830-2005-Arequipa y dentro de la lista de casaciones un poco más antiguas tenemos la Casación 1693-98-La 20 Libertad, Casación N° 1169-98-Piura, Casación N° 563-96-Arequipa, en las cuales los jueces, dentro de los considerandos, han concebido al título ejecutivo dentro de la ejecución de garantías uno de naturaleza copulativa; esto es, el documento donde consta la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor Este es, pues, el escenario previo al VI Pleno Casatorio emitido en el año 2012, el cual estableció como precedentes, para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero –como lo es el presente caso- acompañar a la demanda el documento constitutivo de la garantía real con la observancia de los artículos 1098 y 1099 del Código Civil y, al tratarse de obligaciones determinadas, que este esté contenida en el propio documento constitutivo, además del estado de cuenta de saldo deudor exigido por el artículo 720 del CPC, el cual debe incluir los pagos a cuenta si es que los hubiere. Estos son los puntos aplicables de los precedentes aplicables al caso, ya que se trata de una línea de préstamos en la que se había calendarizado la entrega de más de un préstamo, con lo cual la obligación es determinada. Pareciera que el VI Pleno Casatorio ha zanjado, para efectos prácticos, la discusión sobre cuál sería el título o los títulos ejecutivos en el proceso de ejecución de garantías: escritura pública que contenga la garantía, y si se trata de obligación determinada, no es necesario ningún documento adicional, y el estado de cuenta de saldo deudor. Sin embargo, es necesario aplicar el examen basado en los requisitos que deben cumplir todos los títulos ejecutivos: contener una obligación cierta, exigible, expresa y líquida según el artículo 689 del CPC. Pues bien, habiendo ofrecido las definiciones de tales requisitos, podemos advertir un par de cuestiones al respecto: en el testimonio de escritura pública está cómo se originó la obligación; sin embargo, no es posible desprende de ella que la deuda aún exista, por tanto no existe certeza sobre si la obligación está vigente; es decir, sabemos que existe una obligación, pero no sabemos cuál es su alcance. El estado de cuenta de saldo deudor, en cambio, sí presenta, cronológicamente, desde el inicio de la obligación, el capital, los intereses y los pagos a cuenta si los hubiere. En consecuencia, este 21 documento, aunque elaborado unilateralmente y suscrito por el acreedor, pareciera que muestra certeza de la obligación. La profesora Ariano (Ariano, Título, partes y terceros en la denominada "ejecución de garantías", 2002) sostiene que tanto el proceso único de ejecución y en la ejecución de garantías, se busca satisfacer un derecho de crédito y que de este se debe tener una cierta certeza de su existencia y alcance que debe derivarse del título. Agrega que el documento donde consta la garantía solo establece que un bien responde por una determinada o determinable deuda, mas no la deuda vigente. Para la profesora, el estado de cuenta de saldo deudor solo resuelve la iliquidez de la obligación en cuanto señala el quantum debutur. En consecuencia, sostiene que el VI Pleno Casatorio no ha resuelto el problema del título ejecutivo en este tipo de procesos. También podemos inferir un problema si tomamos en cuenta la reserva de ley a la cual se hizo mención previamente: solo se pueden crear títulos ejecutivos por ley; esto es, no se pueden crear títulos ejecutivos, por ejemplo, por precedentes de observancia obligatoria, ni que no se puede crear por acuerdo entre las partes. El problema entonces con el documento denominado “estado de cuenta de saldo deudor” es que este no ha cumplido con la creación por ley, además que crea una ruptura en la autosuficiente del título ejecutivo como documento que contiene un acto y que cumple con los requisitos del artículo 688. b) La contradicción Montero Arocca13 define a la contradicción como aquel medio de defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada frente a él, y puede tener fundamento en la existencia de vicios o anomalías que afecten a sus presupuestos o a su licitud o estar basada en la concurrencia de determinados hechos que afectan a la esencia misma de los que constituye su objeto, de modo que su prosecución carezca de sentido. Por ende, la finalidad de este mecanismo es prevenir las consecuencias dañosas que se pueden 13 MONTERO AROCA, Juan. Tratado del proceso de ejecución civil. En Casassa, S. (2011). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero: en busca de un proceso justo. (Tesis de Maestría). Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú. 22 plasmar sobre el patrimonio del ejecutado/demandado en virtud de una ejecución injusta a través de restarle eficacia ejecutiva al título. Con respecto a su naturaleza declarativo o constitutivo, la doctrina se divide entre considerar la contradicción dotada de naturaleza constitutiva, postura adoptada por ejemplo por Liebman, ya que busca restringir la eficacia del título ejecutivo y, por otro lado, refiere que tiene naturaleza declarativa, tesis recogida por la profesora Ariano, al declarar la ilegitimidad material de la ejecución pendiente. Sobre este punto, si bien es cierto no es objeto del presente informe, considero pertinente expresar mi opinión. De forma muy sucinta, los actos constitutivos modifican, extinguen, crean relaciones o situaciones jurídicas a través del reconocimiento de un derecho, supriman un impedimento o establezcan una carta; por otro lado, los actos declarativos acreditan un hecho o una situación jurídica y con esto no producen efectos sobre la realidad material más que el reconocimiento de algo que ya existe, no altera situaciones jurídicas existentes. Entonces, tomando ello en cuenta, considero que el juez cuando ampara la contradicción fundada en alguno de los supuestos expresados en la ley, tiene consecuencias sobre los requisitos para que un título tenga mérito ejecutivo y, modificándolo, declarará improcedente la demanda y, en caso sea objeto de apelación, suspenderá el curso del proceso14; es decir, efectivamente modifica una situación jurídica preexistente resultado de la presunción de certeza de la cual está dotada el título ejecutivo. c) Causales de contradicción Nuestro Código Procesal ha contemplado las causales de contradicción en el artículo 690-D (aplicable el proceso de ejecución de garantías por remisión del artículo 722). Por un lado, tenemos el primer supuesto referido a la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título mediante la cual se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; esto es, existe una obligación, pero no es exigible 14 Art. 756 del CPC.- “Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido…” 23 aún ya que todavía no se ha vencido el plazo o porque la obligación está sujeta a condición suspensiva15. La iliquidez afecta a la determinabilidad de la obligación en tanto no es posible determinarlo mediante operación aritmética, sino que requiere de actos previos para que se establezca un monto. La nulidad formal de título debe observarse según las normas materiales que rigen. La falsedad implica la alteración como la falsificación de la firma del emitente. También cabe mencionar que es causal de contradicción que el título haya sido completado de forma contraria a los acuerdos adoptados. Por último, la extinción de la obligación implica extinguir la relación jurídica material que unía al deudor con el acreedor y para saber cómo se produce esta extinción debemos recurrir al Código Civil, el cual ha contemplado al pago16 como la principal forma de extinción de la obligación y, como mecanismos alternativos de extinción de obligaciones, tenemos la compensación17, novación18, condonación19, consolidación20, transacción21 y mutuo disenso22. Entonces, habiendo realizado las precisiones necesarias, tenemos que la contradicción fundada en la inexigibilidad de la obligación está erróneamente planteada ya que de los autos no se desprende que la obligación contenida en el título (escritura pública o estado de cuenta de saldo deudor, tema que veremos más adelante) esté sujeta a condición o plazo. Asimismo, tampoco podría hablar de que ha sido llenado de forma contraria a los 15 Casación No. 2689-2003/CONO NORTE- LIMA. Publicada en el Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, 2 de agosto de 2004, págs. 12468-12469. 16 Artículo 1220 del Código Civil: Se extiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. 17 Artículo 1288 del Código Civil: Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra…”. 18 Artículo 1277 del Código Civil: Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. 19 Artículo 1295 del Código Civil: De cualquier modo, que se prueba la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero. 20 Se rige bajo el principio de dualidad; es decir, el débito y el crédito debe recaer en un mismo sujeto. 21 Artículo 1302 del Código Civil: Por la transacción, las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. 22 Artículo 1313 del Código Civil: Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto…” 24 acuerdos adoptados porque el artículo 690, inciso D, del CPC hace referencia al llenado del título valor, el cual no es materia de ejecución en el presente caso. Lo correcto en este caso hubiera sido plantear la contradicción23 por la extinción de la obligación exigida, por cuanto y en tanto, se señala que la codemandada presentó los medios probatorios que sustentaban dicha extinción, empero dada la forma de plantear la contradicción por la parte demandada y basándonos en el principio de iura novit curia, el juez debió pronunciarse sobre la contradicción, específicamente, por el supuesto de extinción de la obligación, porque procediendo de tal manera no incide arbitrariamente en los argumentos de hecho y, por tanto, no extralimita sus facultades como juez imparcial, sino sobre los fundamentos jurídicos24. II. Desarrollo del problema secundario: La motivación como concepto, criterios a seguir, génesis y deficiencias. Abordar el marco jurídico conceptual de lo que implica la motivación judicial es necesario, para el presente caso, ya que la Sala Civil Permanente señala que existe motivación insuficiente “…porque la Sala –Superior-… ha sustentado únicamente su decisión revocatoria en el análisis que hace de las tasas de interés pactadas en los aludidos instrumentos…” Sin embargo, este fundamento relativo a la discrepancia de las tasas de interés también ha sido adoptada por la primera instancia, lo cual ha sido también advertido por la Sala Civil Permanente en su fundamento 7mo: “… la Sala a pesar que reconoce que la Juez de primer grado incurre en una defectuosa y errada motivación, tomando en cuenta la discrepancia existente entre las tasas de interés moratorio y compensatorio pactados en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la liquidación de saldo deudor…” Siendo estos los argumentos de la Sala Civil Permanente al observar la falta de pronunciamiento por parte de los jueces de las inferiores instancias sobre la contradicción 23 Dada el acceso limitado y parcial a los autos del presente caso, podría desprenderse que la aplicación errónea de las tasas sí fue un argumento adicional al pago de la deuda (extinción), y no presentado como parte de los factores o hechos que hicieron que la obligación se extinguiera, ya que el Juez de primera instancia resuelve la contradicción en base a dicho argumento: la falta de correspondencia entre las tasas de aplicadas al saldo deudor con el contrato de préstamo. Asimismo, tampoco podría hablarse de un rechazo liminar (690, inciso D, tercer párrafo del CPC) porque finalmente la contradicción se basó en la extinción solo que no hubo la subsunción en el causal correcta Para el presente caso, se ha considerado que son argumentos independientes para sustentar, equivocadamente, la inexigibilidad. 24 Buscar la lectura que dice que incluso podría presentarse las pretensiones sin fundamento jurídico. 25 fundada en el pago y, desviando la discusión, se manifiestan sobre la falta de correspondencia de las tasas de interés, es necesario precisar el tipo de error en la motivación de ambas resoluciones, pero previo a ello, se debe ofrecer una conceptualización de la motivación y la garantía de la misma que ha sido recogida en nuestro ordenamiento jurídico. i. ¿Qué implica motivar? Según la Real Academia Española, el concepto “motivar” significa dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo25, y ese es justamente el deber de los jueces (al menos, haciendo referencia a los procesos judiciales), que asumen al encontrarse en la etapa final de un proceso, el cual tendrá un fin concreto a través de una sentencia que debe recoger una decisión final sobre el conflicto de intereses planteado por las partes, por lo que es requisito sine qua non que esta sentencia recoja los argumentos esbozados por ellas mismas, con lo cual se resuelve el fondo del asunto26. ii. ¿La motivación tiene que basarse en el criterio de racionalidad o razonabilidad? Según lo señalado por Portocarrero Quispe (Quispe, 2016) a nivel de la literatura no hay acuerdo sobre la posibilidad de establecer una verdadera distinción estricta entre lo racional y lo razonable, incluso la mayoría de autores opta por la existencia de una yuxtaposición entre ambos términos; sin embargo, podría decirse que la racionalidad es un criterio aplicable para determinar correspondencia entre un medio a un fin, ya que la razonabilidad está ligada más bien al nivel de aceptabilidad de cuestiones valorativas. En el marco de lo jurídico estos son conceptos interdependientes ya que la racionalidad requiere ser razonable para poder ser aceptable. Por un lado, la motivación será razonable si reúne requisitos de aceptabilidad intersubjetivas; esto es, que posea las condiciones para poder ser entendida como 25 Diccionario panhispánico de dudas 2005. Real Academia Española, Véase en https://www.rae.es/dpd/motivar 26 Veremos más adelante que la práctica u obligación de motivar las resoluciones judiciales no solo aplica a sentencias, sino también a resoluciones interlocutorias. 26 correcta por parte de sus destinatarios, de ahí que se exija que una motivación razonable no presente contradicciones y haya correspondencia entre los hechos en que se basa y el sentido de la argumentación. Dichos criterios se derivan de las reglas clásicas de la lógica: identidad (dos proposiciones son iguales si tienen las mismas propiedades), no contradicción (dos proposiciones contrapuestas no pueden ser verdaderas al mismo mismo tiempo), tercero excluido (toda proposición debe ser verdadera o falsa, no existiendo una tercera posibilidad) y razón suficiente (los argumentos que justifiquen el sentido de una argumentación deben ser suficientes para tal fin). Por otro lado, una resolución será racional en tanto se haya hecho uso de la normativa aplicable para interpretar el supuesto de hecho fáctico. Para saber si ello fue así, es necesario tener en cuenta la justificación interna (decisión inferida correctamente a partir de sus premisas) y la justificación externa (la cual se valora de acuerdo a cánones de interpretación de la ley, criterios jurisprudenciales pertinentes, valoración de enunciados mediante aspectos referentes al razonamiento probatorio). En la justificación interna, el juez deberá hacer uso de la subsunción en los casos en los se permitan llegar a un juicio a partir de una norma general y abstracta; en la justificación externa, se tendrá que recurrir la ponderación para los casos en los que se hallen dos principios en conflicto. Este último tipo de justificación cobra aún mayor relevancia en la resolución de casos difíciles ya que no basta el sustento normativo, sino que es necesario un análisis de los hechos de los casos y en algunos casos se debe recurrir a razones morales que provengan del discurso práctico general. Ahora bien, considero que, previamente a entrar a tallar en la normativa nacional sobre este deber, es necesario hacer referencia a sus orígenes y saber si efectivamente este siempre fue concebido como una obligación o no. En consecuencia, no es en vano realizar un breve resumen sobre la historicidad de la motivación judicial. iii. Breve génesis de la práctica de motivación judicial Santos Aliste (Santos, 2018) explica muy bien el recorrido en la génesis de nuestro proceso civil (incluso penal) actual y precisa que este está impregnado por una naturaleza romana y dentro de esta concepción, hay tres líneas respecto del origen. La primera considera que nuestro proceso actual es fruto del ius commune, aunque otro 27 sector sostiene que más bien el derecho germánico es el que influyó nuestro derecho procesal. El origen de la práctica de la motivación judicial se encuentra en el Derecho romano y empieza, precisamente, con los procedimientos civiles formularios27 y se consolida en la cognición extraordinaria. Cabe mencionar que esta obligación no solo recaía sobre la sentencia romana, sino sobre autos. Podría pensarse que con la caída de Roma esta institución desaparece; sin embargo, la doctrina del ius commune recoge esta práctica, aunque la doctrina canónica posteriormente haya sostenido una posición en contra de ella. Ahora bien, aún así admitiendo la vasta influencia del derecho romano en nuestro proceso judicial actual, es necesario considerar que dentro del proceso civil romano hubo tres tipos de procedimientos: de las legis actiones, el proceso formulario y la cognición extraordinaria. La primera presentaba fases: in iure, marcada por una ritualidad religiosa sin posibilidad de revocación, una vez terminada esta dase acudían ante el pretor para obtener la fórmula de la acción. La segunda fase respondía a la fase in iudicio en la que las partes acudían ante un juez privado designado por ellos mismos o por el pretor el cual emitía el iudicium y con ello daba por concluida la controversia. Sobre el procedimiento formulario, un nuevo procedimiento como respuesta a la rigidez de la legis actione, recoge las fases previamente mencionadas, pero en la primera instaura la exceptio, mientras que en la segunda fase entra a tallar la oralidad y la única “audiencia” en la que se realizaba, procedía la práctica de la prueba y la apreciación libre de las mismas y, en el caso de falta de convencimiento, el juez podría inhibirse. Sobre la motivación judicial en este tipo de proceso, la doctrina se muestra en posiciones distintas con respecto a la obligación de dicha práctica, y aunque ambas reconocen que no eran “obligatorio”, también reconocen que era una práctica muy común. En la cognición extraordinaria, la escritura predomina sobre la oralidad y se admite la apelación como medio impugnatorio de sentencia, también se admite una mayor variedad de medios de prueba como la testifical, el documental, la pericial y la 27 Posada, G. P. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 20-22 28 confesión. Con respecto a la motivación, y gracias al recurso impugnatorio de la apelación, se refuerza dicha práctica. Como mencionamos, esta práctica no era rechazada por los jueces, aunque no estuviera recogida normativa, lo cual permaneció así hasta la constitución del emperador Alejandro Severo en la cual se señaló que “no es justa la sentencia dictada sin condena o absolución”. Dicha práctica luego fue adoptada no solo para sentencias, sino para autos con carácter incidental. Con la aparición del liberalismo, esta garantía fue acogida en diversos cuerpos normativos pues era aceptada la idea de que al juez no le corresponde otra labor más que aplicación de la ley al hecho concreto, con lo cual se conseguía la seguridad jurídica; no obstante, fue hasta el siglo XIX para que fuera reconocida positivamente de manera generalizada en diversos textos legislativos gracias al liberalismo español. Específicamente, en el ámbito del proceso civil, la fundamentación judicial fue recogida en la Instrucción del Marqués de Gerona de 20 de septiembre de 1853, el cual solo quedó redactado como una potestad del juez y, posteriormente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en la que se establece que la motivación es una obligación del juez para con los justiciables. Con el racionalismo jurídico y la idea de que el juez es boca de la ley, la motivación de resolución exige a los órganos decisores ser explícito con los fundamentos, verificándose así la correcta aplicación judicial de las normas. iv. ¿Cuáles son los defectos que pueden presentar las resoluciones judiciales? La garantía de la motivación de decisiones judiciales fue recogida en nuestra legislación nacional en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, el artículo 121 del Código Procesal Civil, al exigir un pronunciamiento expreso, preciso y motivado tanto de autos y sentencias, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 29 La motivación judicial es reconocida como una de las garantías que forman parte del debido proceso, lo cual ha sido decidido por los intérpretes de la Constitución28, como por la Corte Suprema en reiterada resoluciones29. Esta garantía se considera necesaria para asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión judicial. De acuerdo al Tribunal Constitucional, el contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales se respeta siempre y cuando se advierta i) fundamentación jurídica, lo cual no solo implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, ii) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes y iii) que por sí misma expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Asimismo, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de decisiones queda delimitado en los siguientes supuestos: i) inexistencia de motivación o motivación aparente, ii) falta de motivación interna del razonamiento, iii) deficiencias en la motivación externa, iv) la motivación insuficiente y v) la motivación sustancialmente incongruente. La motivación inexistente o aparente30 se refiere a aquella que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intentar dar u cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustentos fáctico o jurídico. Con respecto a la falta de motivación interna31, esta se presenta en un doble sentido: por un lado, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente le juez en su decisión y, por otro, existe incoherencia narrativa la cual se 28 El Tribunal Constitucional ha emitido sentencias sobre la vulneración al debido proceso en una de sus garantías que es la motivación de resoluciones judiciales. Dentro de dicha jurisprudencia están las sentencias recaídas en los expedientes N° 0791-2002-HC/TC, Nº 1091- 2002-HC/TC, 01937-2006- PHC/TC, 728-2008-PHC/TC, 1480- 2006-AA/TC.FJ 2, 05601-2006-PA/TC. FJ 3. 29 A modo de ejemplo podemos mencionar la Casación N° 2702-2012 - La Libertad, Casación N° 1288- 2012 – Lima, Casación N° 1874-021 – Lima, Casación N° 2283-2012 y Casación N° 3607-2011 – Lima. 30 STC 00728-PHC 31 RTC 3943-2006-PA 30 presenta a través de un discurso absolutamente incapaz de transmitir las razones en la que se apoya la decisión. La deficiencia en la motivación externa se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídicas32. La motivación insuficiente solo es relevante si es que la ausencia de argumento o la insuficiencia de fundamentos resulta evidente a la luz de lo que se está resolviendo33. La motivación incongruente implica que se debe resolver en atención de las pretensiones de las partes, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), asimismo, dejar incontestadas las pretensiones o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia pasiva)34. Sin perjuicio de lo mencionado, también es necesario mencionar que existen factores exógenos que influyen en este deber de motivación. Tomás Aliste (Santos, 2018) señala que estos procesos pueden referirse a la tasa de litigiosidad, recursos de la propia administración de justicia, tasa de resolución (corresponde al cociente resultante entre los asuntos resueltos y los registrados), tasa de congestión (número de asuntos pendiente al inicio de un período, número de asunto nuevos registrados en ese período y el número de resueltos en ese tiempo. Como preámbulo al desarrollo del marco teórico de la motivación judicial, se precisó que el juez de la Sala Civil Permanente sostuvo que la motivación de la primera y segunda instancia son casos de motivación insuficiente al vulnerarse el principio de “razón suficiente” ya que el razonamiento suficiente implica que el mismo resulta bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso y adecuado. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que la insuficiencia solo es relevante en el plano constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo. Asimismo, este Tribunal refiere a que es un concepto ambiguo que requiere por ello ser delimitado en cada caso concreto y 32 Íbidem. 33 Íbidem 34 Íbidem 31 siempre teniendo en cuenta que el Juzgado del grado más jerarquía no penetre en las competencias también del juez de menor instancia. Por último, en dicha sentencia, el Tribunal indicó que la insuficiencia y la racionalidad de la motivación, a menos que se trata de motivaciones implícitas o tácitas, será analizada caso por caso35. En el mismo sentido ha pronunciado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema también ha señalado que una motivación es insuficiente cuando no se exponen las razones mínimas exigibles atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada36. Un ejemplo de motivación insuficiente es el siguiente caso (Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 01701-2008-PHC/TC). El acusado Willy Pedro Aayala solicitó la variación del mandato de detención, la cual fue declarada improcedente, y que al ser apelada, fue confirmada con el argumento de que dada la gravedad de los hechos el recurrente podría eludir la acción de justicia o perturbar la actividad probatorio, motivación que desde el punto de vista del imputado es una decisión imprecisa y vacía, carente de motivación objetiva. El Tribunal señala que el mandato de detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto se trata de una medida provisional sometida a la cláusula rebus sic stantibus, lo que implica que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es posible que al alterarse el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ser variada. Los magistrados emplazados sustentaron su decisión de confirmar la improcedencia ya que no se han actuado nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la suficiencia que dio lugar a la medida, con lo cual los magistrados han cumplido con fundamentar de manera suficiente su justificación, de manera objetiva y razonada. Para los magistrados, las razones de hecho considerados y planteados por el imputado o permitieron concluir que se había producido un cambio sustancial en las condiciones que originaron el mandato de detención, por lo que esa falta de razones de hecho es 35 (STC 1918-2007 recaído en el Exp. N° 1744-2005-PA/TC) 36 (Casación N° 3914-2016-Lima). 32 suficiente, por no significar un cambio sustancial, para no revocar la medida provisional. Entonces en este caso se analiza la suficiencia en términos de hecho para considerar que una decisión está debidamente motivada; esto es, no se trata de argumentos incorrectos, sino insuficientes (según el acusado) que fueron concebidos como suficientes por el Tribunal Constitucional. v. ¿Es correcta la clasificación del error realizada por la Corte Suprema? Al haber excluído la posibilidad de que se trate de un error por motivación insuficiente, mi postura es que se trata de una falta de motivación interna del razonamiento y explicaré los argumentos para sustentar ello: Sobre la motivación judicial, Manuel Atienza es una de los juristas más duchos sobre argumentación jurídica y prueba de ello están la vasta cantidad de publicaciones sobre el tema y, en base a ellas, sostendré que la Corte Suprema, en el presente caso, no ha categorizado de manera correcta el error en la motivación en la que incurrió el juez de segunda y primera instancia. Pues bien, el profesor Manuel Atienza (Atienza, 2011) considera que las buenas y malas argumentaciones pueden serlo no son desde el sentido moral, sino también del técnico: una buena argumentación puede ser buena desde el sentido técnico si se basa en argumento efectivos para lograr cierta finalidad, pero la misma puede ser mala desde el punto de vista moral si, por ejemplo, oculta un argumento relevante para tomar una decisión. En esa línea, sostiene adicionalmente que para saber cuál es un buen o mal argumento depende del contexto o campo de la argumentación jurídica en el que se evalúe, según cuál sea la instancia argumentadora y la que efectúa la evaluación. Esto nos indica pues que es una cuestión contextual, lo cual no implica que no haya criterios objetivos para llevar a cabo dicha evaluación, opinión con la cual concuerda el recordado profesor Michele Taruffo (Michele, 2009), quien sostiene que diseñar un modelo para analizar la motivación no tiene sentido ya que los mismos cambios históricos y de ordenamientos nos harían imposible esta tarea; no obstante, al igual que Manuel Atienza, ello no significa que no sea posible evidenciar cuáles son los componentes fundamentales que pasan a formar parte del razonamiento del juez. 33 Se concibe que el razonamiento que está presente –o debería- en la motivación del juez está caracterizado por condiciones particulares de clausura y modalidades de objetivación, así como tener como finalidad la expresar la justificación de la decisión. La motivación debe entenderse como un discurso que pasa por las tres fases: el juez razona a fin de llegar a la decisión, formulación de la decisión y la justificación de dicha decisión. Las dos primeras fases corresponden al razonamiento decisorio que es el procedimiento a través del cual el Juez llega a formular la decisión y se lleva a cabo a través del “trial and error” con la formulación de hipótesis que, según el caso, puede ser confirmadas o rechazadas. En cambio, respecto de la última, en ella el juez debe justificar la elección de esa elección. La lógica de la justificación incluye varios argumentos y tipos de inferencias, las cuales deben responder a cánones de racionalidad sobre todos los aspectos relevantes de la decisión. Estaremos frente a una motivación completa siempre y cuando el juez considere todas las pruebas admitidas en el proceso, expresa valoración sobre estas que se funden en inferencias lógicas que permitan determinar si realmente aportan a la decisión de la controversia; sin perjuicio de ello, también es necesario una motivación completa sobre los aspectos jurídicos. Estas precisiones corresponden a la justificación externa de la decisión. Por otro lado, también es importante referirnos a la justificación interna de la decisión que es la conexión lógica según la cual la premisa legal se aplica a la premisa de hecho y la combinación de las dos premisas justifica la decisión final. Como afirma Manuel Atienza (Atienza, Las razones del Derecho, 2005), es tan solo cuestión de lógica deductiva; sin embargo, es condición necesaria, pero no suficiente, para la segunda. El profesor Atienza, (Atienza, Cómo evaluar las argumentaciones judiciales, 2011) sostiene que una buena fundamentación judicial significa un razonamiento con una estructura lógica reconocible y que cumple con un esquema válido, deductivo o no, basado en premisas, razones relevantes y sólidas y que persuade a un auditorio. Ciertamente evaluar solo este punto resulta insuficiente, pero nadie podría dudar de la objetividad de la lógica, por lo que, aunque insuficiente, es un punto de partida para analizar un argumento o una decisión. Los criterios lógico-formales (lógica deductiva) son aceptados por todos y se ocupan de los argumentos desde el punto de vista de la corrección formal de estos. En la justificación interna, la premisa mayor (normativa) del silogismo judicial tiene que ser un enunciado de carácter universal. 34 Tomando en cuenta lo mencionado, El artículo 690-D del Código Procesal tiene incorporado varias normas jurídicas relativas a excepciones, defensas previas y contradicción al mandato ejecutivo producto de la ejecución e títulos judiciales o extrajudiciales. Para el presente caso, importa la contradicción respecto de títulos extrajudiciales y la premisa normativa relativa a ella contemplada en el Artículo 690- D que puede ser establecida de la siguiente manera: Premisa mayor (normativa): La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título. Premisa de hecho: el juez determina que la obligación era inexigible. Consecuencia jurídica: el juez declara fundada la contradicción. − Si la contradicción se ampara en la inexigibilidad de la obligación, entonces la contradicción será declara fundada. (p  q) − El juez ha “determinado” que la obligación es “inexigible”. (p) − El juez declara fundada la contradicción (q) Premisa mayor: La obligación será inexigible cuando su cumplimiento esté sujeta a un plazo condición. Premisa de hecho: Existe falta de correspondencia en las tasas aplicadas. (enunciado fáctico erróneo y que no responde a ninguno de los supuestos incluidos en la premisa normativa para sostener que la obligación es inexigible) Consecuencia jurídica: el juez declara que la obligación es inexigible. Inferencia inválida − Si la obligación está sujeta a condición o plazo para su cumplimiento, entonces será inexigible (p  q). − El juez ha determinada que existe falta de correspondencia entre las tasas aplicadas. (r) − El juez determina que la obligación es inexigible. (q) Inferencia inválida 35 Como podemos observar, la premisa legal referida a la exigibilidad o inexigibilidad de la obligación no es aplicable a la premisa de hecho sobre la cual el juez ha tratado de justificar su decisión de declarar fundada la contradicción. Por tanto, no es posible establecer un esquema de inferencia válido o no podemos tener el esquema de un silogismo jurídico para determinar que la decisión del juez cumple con tener una debida justificación interna. Entonces, rebobinando, tenemos que, en el presente caso, los jueces de primera y segunda instancia se basaron en el argumento de falta de correspondencia en las tasas de interés aplicadas para calcular la deuda (causal de contradicción no amparada en el artículo 690-D del CPC) y, con ello, incurren en motivación errada por error en la motivación interna del razonamiento. III. Desarrollo del problema secundario en torno a los Principios del Derecho Procesal: congruencia procesal y iura novit curia La conceptualización de los principios que rigen nuestro sistema procesal también son fundamentales al momento de someter a análisis la presente Casación. Considero, específicamente, que el principio de congruencia procesal y iura novit curia tienen roles centrales en la discusión por los siguientes motivos: se señala en la Casación que el juez de segunda instancia introdujo dos fundamentos (uno de hecho y otro de derecho) no alegadas por las partes; esos son, referirse a la existencia de un primer préstamo (argumento de hecho) y que la forma en que el demandante liquidó la deuda se encuentra de acorde a la Ley 26702 (argumento de derecho). ¿Esto implica el ejercicio regular del principio Iura Novit Curia? Es cierto que el juez, al ser el director del proceso es quien brinda tutela; sin embargo, en virtud del principio de congruencia procesal, ¿puede el juez referirse a hechos y derechos no alegados por las partes como base para emitir una decisión? Según lo señalado por el profesor Priori (Posada, El proceso y la tutela de los derechos, 2019), el Estado constitucional tiene dos aristas: una formal y otra material, la formal refiere a que se basa en una norma jerárquicamente superior que es la Constitución, en cambio la material refiere que el Estado reconoce valores que giran en torno a la 36 dignidad humana, la democracia del gobierno y el respecto por los derechos fundamentales. Estos valores son denominados “principios” que son comprendidos como mandatos cuya realización se busca conseguir en la mayor medida posible y que sirven de inspiración a las reglas. En un Estado Constitucional no existe la jerarquía de principios, por lo que, en un caso de conflicto, este no se resuelve con la exclusión o la inaplicación de uno de ellos, sino que se resuelve con la ponderación, la cual implica evaluar el fin legítima, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. i. ¿Qué son los principios procesales? Yedro (Yedro, 2012) explica que los principios procesales son directivas que dirigen las instituciones del proceso que deben inspiran la labor del juez y que se vuelven sobre normas para que aplicadas conjuntamente se ofrezca una visión unitaria, orgánica y sistematizada. Agrega, asimismo, que es posible llegar a saber cuál son los principios que se pueden presentar en un determinando cuerpo normativo procesal a través de un análisis inductivo de este, pero en otras ocasiones es necesario que el legislador los exponga de manera clara para facilitar la interpretación de las normas; sin embargo, esto no deja de ser cuestionable dado que sería contradictorio positivizar un concepto que debe ser interpretado dinámicamente y en el marco de un contexto determinado. Sobre la utilidad de estos principios, cabe preguntarse cuál es su funcionalidad y la respuesta es que otorgan una función explicativa y justificadora ya que presentan al ordenamiento jurídico procesal como un cuerpo armónico y dotado de sentido. También puede hablarse de una función interpretativa e integradora ya que descifra el alcance de una norma oscura o ambigua, incluso es de ayuda en los casos de lagunas jurídicas. ii. Características de los principios procesales Como se mencionó previamente, el dinamismo es característico de los principios ya que tiene una naturaleza cambiante acorde al contexto histórico, social político- 37 institucional; solo a modo de ejemplo podemos mencionar al principio de contradicción (incluso el de “igualdad de armas” en el proceso penal) cuya interpretación ha pasado de significar el derecho del demandado a ser oído a nivelar las posiciones de este y el demandante y garantizar la atención de su reclamo dentro de un plazo razonable. En segundo lugar, la complementariedad asiste a los principios y los hace conformar un armónico sistema, pues no es posible contemplar la aplicación de un solo principio de manera aislada. En tercer lugar, la obligatoriedad entra a tallar en virtud del carácter subsidiario, pero de aplicación obligatoria, de los principios en los casos de vacíos legales. Ahora bien, existen diversos autores que contemplan principios inherentes al proceso y principios que rigen el procedimiento, dentro de la primera está la necesidad de un tercero que resuelva la controversia, la bilateralidad, fin del proceso, igualdad y en la segunda están los principios dispositivos (impulso de parte, congruencia, autoridad y iura novit curia), de economía procesal (preclusión, concentración, celeridad, saneamiento, acumulación, favor processum37 y máximo rendimiento38), moralidad (buena fe procesal, proscripción del abuso del proceso, clare loqui), principio de escritura y oralidad, inmediación, adquisición y de publicista. La forma de aplicación concordante de estos principios tendría que ser que los segundos se apliquen siempre bajo la concepción de los primeros. Finalmente, la autora realiza una acotación importante: es necesario que estos principios rijan adecuadamente el proceso ya que este es el único ámbito en el que se presta la actividad jurisdiccional a través de una heterotutela civilizada de conflicto de intereses. iii. Principios procesales en el Código de Procedimiento Civiles y el Código Procesal Civil de 1993 37 El Tribunal Constitucional mediante STC 3152.2009-PA/TC explicó que este principio obliga que, ante una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido el juez debe preferir su continuación. 38 PEYRANO, Jorge. Apuntes correspondientes a un enfoque actual de los Principios Generales del Proceso Civil. Advocatus N° 26. El principio de máximo rendimiento es un derivado del principio de economía procesal ya que apunta a aprovechar todas las potencialidades de actividades procesales cumplidas. Ha sido vinculado con el Análisis Económico del Derecho, cuyos principales exponentes son Richard Posner y Ronald Coase. 38 El código de procedimientos civiles estuvo altamente influenciado por la legislación española de fines del siglo XIX y durante su vigencia primó la desconfianza por la ineficiente administración de justicia en el contexto del terrorismo y caos que asolaba al Perú y cuando sucedió el golpe de Estado provocado por Alberto Fujimori y el cierre del Poder Judicial, la población se mostró de acuerdo con dicha medida. En ese contexto, surgió la necesidad de elaborar un nuevo código y el Código Procesal Civil de 1993 vio la luz, con una fuerte influencia del Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica (Posada, Los principios de la justicia civil en el Perú, 2018). Este nuevo código presentaba nuevos avances: uno de ellos fue el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la que la audiencia jugó un rol central y la preclusión nació ante la necesidad de ordenar el proceso. El autor señala que los principios que rigen nuestro procedimiento civil son los principios de independencia e imparcialidad, igualdad procesal de las partes, contradictorio, poder del juez de dirigir el proceso, carga de la prueba, motivación y pluralidad de instancias. El principio de imparcialidad e independencia fueron reconocidos en la Constitución de 1993 en dos sentidos: independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes y la independencia funcional del juez que lo protege de cualquier intromisión en el ejercicio de sus funciones. Esta imparcialidad recibe mayor precisión en la Ley orgánica del Poder Judicial que establece prohibiciones a la actuación de los jueces y el Código Procesal Civil (reglas de impedimentos y recusación). Sobre la igualdad de las partes, el artículo 1 y el 139.3 de la Constitución, leídos conjuntamente, nos lleva a la conclusión de que en el ámbito jurisdiccional las partes tienen el mismo derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente en el Código Procesal Civil de 1993 se recogió el principio de socialización en virtud del cual el Juez debe evitar que las desigualdades entre las partes por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica no afecte el desarrollo o resultado del proceso. Sobre la dirección del proceso, las posiciones con respecto a este punto se debaten entre el carácter publicista o privatista del proceso; no obstante, se ha terminado defendiendo el primero ya que el papel del juez es fundamental ante la desigualdad de las partes en el proceso. Dentro de la dirección del proceso, está el poder de 39 dirección, instrucción, disciplinarios. Hablaremos del primero de ellos brevemente. El poder de dirección está recogido en el artículo II del Título Preliminar del CPC, el cual explica que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo al estar este a cargo del proceso, siendo responsable por cualquier dilación innecesaria. Asimismo, se pregona la obligación de optar por una rápida solución, adoptando medidas idóneas que procuren la economía procesal, también se le permite la reducción de actos procesales sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. Sobre la carga de la prueba, el artículo 190 del CPC señala que los medios probatorios ofrecidos por las partes deben referirse a hechos afirmados por las partes y que este sea controvertido. No obstante, también es posible que el juez incorpore pruebas de oficio en los casos en los que el juez no se haya producido convicción. Finalmente, sobre la motivación judicial exige la mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Esta definición es bastante escueta, ante lo cual el Tribunal Constitucional ha establecido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales a través de 6 categorías: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencia de motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente y situaciones en las que se requiere una motivación cualificada Los hechos que integran el deber de motivación son los que se deben establecer una vez que las partes hayan establecido sus pretensiones (después de la contestación o reconvención), para lo cual debe basarse en los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados para alcanzar un grado adecuado de convicción. Finalmente, sobre la impugnación y doble instancia, en el Perú no existe proceso o procedimiento que presente una única instancia, pero en este punto, la doctrina se debe entre aquellos que sostiene que no todas las resoluciones deben ser impugnables y otro que sostienen que en un proceso no puede existir ninguna resolución inimpugnable. Dentro de los recursos ordinarios están el recurso de reposición, apelación y queja. En cuanto a los recursos extraordinarios está el recurso de casación que resulta 40 procedente cumpliendo requisitos taxativos y solo en ciertos casos (infracción normativa y apartamiento injustificado del precedente judicial) d) Principio iura novit curia Ganuzas (Ganuzas, 2000) el aforismo iura novit curia desempeña dos funciones principales: sintetiza los poderes del juez y expresa una regla procesal de reparto de la actividad probatoria (la de los hechos correspondería a las partes y la del Derecho al órgano jurisdiccional), asimismo de este principio se derivan los deberes de sometimiento del juez a la ley o la obligación de conocimiento del Derecho. En tal sentido, las partes se encuentran, en cierta medida, eximidas de la carga de la prueba del Derecho aplicable; sin embargo, solo son las partes las que se encuentran eximidas de la carga de probar el Derecho en el que sustentan sus posiciones, mas no el Juez. Este aforismo que significa “el Juez conoce el derecho” fue recogido en el artículo VII del Títulos Preliminar del CPC y establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente e implica que el juez debe resolver dentro de los términos del petitorio (causa petitum y petitorio) que las partes plantearon, por lo que no puede otorgar una solución no planteada por las partes (Ganuzas, 2000). Este principio también limita la dirección del juez en tanto este no puede plantear ni basar su decisión en hechos que no han sido mencionados por las partes; es decir, no puede incorporar argumentos de hecho que no se desprendan de los medios probatorios ofrecidos por las partes. Habiendo establecido los límites del juez en cuanto a los fundamentos de hechos en los que puede basar su decisión, aún queda pendiente resolver la siguiente pregunta: ¿es posible que el Juez incorpore fundamentos de derecho que no han sido planteados por las partes? Ganuzas (Ganuzas, 2000) sostiene que este principio implican dos funciones que el juez debe llevar a cabo: aportación de oficio del derecho aplicable que implica la selección, interpretación y subsunción de los hechos en la norma jurídica y la segunda es la labor de investigar de oficio el derecho aplicable y se centra en los poderes del juez frente a la partes en relación con los 41 materiales jurídicos. Esta primera función también nos dice que el juez no se encuentra vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes. Referente a la labor de investigar de oficio el derecho aplicable, este exime a las partes de la carga de probar el derecho sobre el que formulan sus posiciones, pero no al juez y ello presupone una presunción iuris tantum (para los órganos jurisdiccionales) y iure et iure (para los últimos de jerarquía judicial) de conocimiento del Derecho. La respuesta, consecuentemente, a la anterior interrogante es que efectivamente el juez puede basar su decisión en argumentos de derecho que no haya sido alegado por las partes, ya que esta es la razón de ser del principio iura novit curia al exigir que el juez sepa el derecho aplicable, este el poder del que está investido el juez a tal punto que incluso puede reformular la calificación jurídica de los hechos, pues, como sostiene el Montero Aroca39, las normas existen o no, independientemente de que las partes la aduzcan y la conformidad entre ellas no puede crearlas todo ello en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva. e) Principio de congruencia procesal Ganuzas (Ganuzas, 2000), adicionalmente, señala que el principio de congruencia es un límite al principio de iura novit curia pues determina y sirve de límites a los poderes del juez; no obstante, ¿a qué llamamos “congruencia”? Una primera acepción de la palabra “congruencia” refiere a la congruencia interna de la sentencia, así, sería incongruente una sentencia que esté motivada por argumentos contradictorios o en la que no se aprecie una correlación discursiva entre los argumentos aportados en la motivación y el fallo de la sentencia. Otra acepción refiere a la congruencia externa de la sentencia, sobre la cual una sentencia será congruente en relación con un elemento externo a la misma y, en ese sentido, los parámetros serán dos: otras decisiones del órgano jurisdiccional y los términos del proceso que la sentencia resuelve. El segundo 39(Montero Aroca, Gómez Colomer y Barona Villar, 2014, pag. 210) en (Prado Bringas & Zegarra Valencia, 2020) 42 parámetro es el objeto de análisis del presente informe ya que refiere a la exigencia de que no existan discordancias entre el fallo judicial y lo debatido en el proceso. Para que no exista incongruencia la sentencia debe dar respuesta a las pretensiones de las partes expresadas en los escritos, entonces exige que se contesten tanto el petitum (lo que se pide), como la causa petendi (los fundamentos factuales y jurídicos que sustentan lo que se pide), pero sin que sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el Juez, ni, en general, estando vinculando este por los razonamiento jurídicos empleados por aquellas en virtud, precisamente, de los poderes que le confiere el principio iura novit curia. Este principio supone que el juez debe evaluar y pronunciarse sobre lo que las partes han planteado en sus pretensiones, pero ¿tendrá que pronunciarse sobre todo lo invocado? En efecto no, pues hay que disgregar y seleccionar aquello que configura el remedio previsto por el sistema jurídico o para evitar que dicho remedio se aplique; es decir, se debe tomar en cuenta solo aquellos argumentos relevantes constitutivos de la pretensión o los impeditivos, modificativos o extintivos que invoca el demandado. Los tipos de errores en la congruencia producidos por la falta de pronunciamiento del juez sobre lo planteado por las partes pueden configurarse en sus modalidades citra petita, extra petita, ultra petita e infra petita, los cuales pueden ser definidos de la siguiente manera: la incongruencia citra petita implica que el juez no se pronunció respecto de una pretensión planteada por el demandante o por una defensa del demandado; la extra petita implica que el juez otorgó un remedio no solicitado por el demandante; la ultra petita refiere al supuesto en el que el juez concede más de lo pedido y, finalmente, la incongruencia infra petita se presenta en los casos en los que el juez concede menos de lo que el demandado ha reconocido conceder al demandante o a lo que el demandante haya reconocido que el demandado tenga derecho (Posada, El proceso y la tutela de los derechos, 2019). Hasta este punto tenemos que el juez tanto de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse sobre el pago de la deuda que reclama el demandante y desviaron la 43 discusión hacia un argumento que no está amparado en las causales de contradicción, centrándose en este para declarar fundada (en primera instancia) y, revocándola, infundada (en la segunda instancia). Sin ánimos de ser reiterativa, esto también confirma que estamos ante errores en la motivación, pero no solo en la modalidad de error en el razonamiento interno (por ofrecer razones de derecho inadecuadas para declarar fundada la contradicción), sino también incongruente, ya que, como hemos visto, aunque la calificación jurídica realizada por la parte demandada no sea la adecuada (veremos más adelante que la calificación debió ser “extinción” y no “inexigibilidad” de la obligación), el juez debió, en amparo del principio de iura novit curia, adecuar la calificación jurídica y, sobre la base de ello, emitir una decisión. Ambos jueces se vieron “distraídos” por la cuestión de las tasas de interés cuando i) no es una causal de contradicción y ii) la parte demanda ofreció medios probatorios, aparejados a la contradicción, para sostener que la deuda se ha había extinguido por pago. 6. Conclusiones Como hemos podido observar a lo largo del desarrollo del presente informe, todos los problemas analizados han merecido una reflexión profunda sobre los mismos. A veces es determinar el error exacto en el que incurre un juez o magistrado al momento de motivar puede significar una proesa y nada más lógico que ello pues, como vimos, los errores se pueden presentar en distintos niveles de la argumentación. Humildemente, mi postura en torno a la delimitación del error en la motivación fue error en el razonamiento interno, ante lo cual señalo que un esquema válido de inferencias hubiera sido el siguiente. Premisa mayor (normativa): La contradicción podrá fundarse en la extinción de la obligación contenida en el título. Premisa normativa: Las obligaciones se extinguen por pago − Si la contradicción se ampara en la extinción de la obligación, entonces la contradicción será declara fundada. (p  q) − El juez ha determinado que la demandada ha pagado la totalidad de la deuda (p) 44 Premisa de hecho: el juez determina que la demandada ha pagado la totalidad de la deuda. ________________________________ Consecuencia jurídica: el juez declara fundada la contradicción. − El juez declara fundada la contradicción (q) − Inferencia válida. Y el ánimo de corrección sobre las decisiones de los jueces de instancia inferiores, aunque con mayor razón en el juez de primera instancia, es que, nuevamente, el principio de iura novit curia faculta a los jueces en su rol de directores del proceso adecuar la calificación jurídica (que en este caso fue una calificación errónea por parte de la demandada) y, sobre la base de ello, emitir una decisión. Ambos jueces se vieron “distraídos” por la cuestión de las tasas de interés cuando i) no es una causal de contradicción y ii) la parte demanda ofreció medios probatorios, aparejados a la contradicción, para sostener que la deuda se ha había extinguido por pago. 7. Recomendación Quisiera culminar el presente informe señalando nuevamente que los magistrados y jueces tienen la tarea de emitir decisiones con respecto a la resolución de Litis y es una tarea que implica aún mayor esfuerzo debido a la sobrecarga que padece nuestro sistema de justicia. ¿Qué podría hacerse al respecto? Pues bueno, las respuestas a ello significarían el desarrollo de todo un informe aparte. No obstante ello, como dijimos previamente, los errores pueden ocasionarse por razones como la mencionada, por lo que siempre las mismas pueden ser cuestionadas. Finalmente, recordemos que los jueces dirigen el proceso y que es de interés de la sociedad que resuelven los conflictos en el menor tiempo posible y ello debe condecirse con la falta de acceso a un patrocinio idóneo por parte de las partes: la existencia de la asimetría informativa en algunos casos es inevitable, la cual puede derivar del propio desconocimiento de la norma o por la limitación en los recursos. 45 8. Bibliografía Alsina, H. (1962). Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, V. Ejecución forzada y medidas precautorias. Buenos Aires: Ediar. Álvarez, R. G. (2016). La garantía fundamental de la motivaciónd de las resoluciones judiciales: reexaminando la naturaleza de la motivación judicial entre libertad y dignidad, sociedad cerrada y abierta, estado liberal y estado social, proceso justo y tutela jurisdiccional. Lima: Palestra Editores. Ariano, E. D. (1998). Proceso de ejecución. Lima: Reimpresión. Rhodas. Ariano, E. D. (2002). Título, partes y terceros en la denominada "ejecución de garantías". Cuaderno Jurisprudenciales N° 7, suplemento de Diálogo con la Jurisprudencia N° 40, 3-12. Casassa, S. N. (2011). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero: en busca de un proceso justo. Tesis de Maestría. Lima: Repositorio de Tesis PUCP. Cavani, R. (2014). Incoherencias del proceso de ejecución: causales de contradicción y suspensión de la ejecución. Análisis desde el derecho fundamental a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva. Gaceta Civil & Procesal Civil N° 12, Pp. 296- 298. Córdova, L. C. (2020). Los proceos en el sistema jurídico peruano. Lima: Palestra Editores. Deho, E. A. (2016). La ejecución de garantías reales en el Perú, antecedentes olvidados y perspectivas de reformas. Docentia et Investigatio, 80-102. Ganuzas, F. J. (2000). Iura Novit Curia y la aplicación judicial del derecho. Valladolid: Lex Nova. Liebman, E. T. (1945). Sobre el juicio ejecutivo. Buenos Aires. Montero Aroca, J. (2004). Tratado de Proceso de Ejecución Civil. Valencia: Tirant lo Blanch. Posada, G. P. (2016). Argumentación Jurídica y motivación de resoluciones judiciales. Lima: Palestra Editores. Posada, G. P. (2018). Los principios de la justicia civil en el Perú. En Los principios procesal de la justicia civil en Iberoamérica (págs. 359-391). Lima: Palestra Editores. 46 Posada, G. P. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Prado Bringas, R., & Zegarra Valencia, F. (2020). El juez conoce el derecho? Algunos aspectos controversiales con relación a la aplicación del principio iura novit curia en el proceso civil. Ius Et Veritas, 288-299. Quispe, J. A. (2016). Sobre la razonabilidad y la racionalidad en la motivación de las resoluciones judiciales. Lima: Palestra Editores. Rodríguez, B. E. (2017). Regulación de la causal de contradicción basada en el erróneo cálculo del estado de cuenta de saldo deudor como mecanismo de defensa del ejecutado - Tesis para optar por el título de abogada. Trujillo. Santos, T. J. (2018). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid: Marcial Pons. Yedro, J. (2012). Principios procesales. Derecho & Sociedad, 266-273. ADPA77D.tmp 1. Introducción 2. Justificación 3. Hechos del caso I. Interposición de la demanda II. Primera instancia III. Segunda instancia IV. Sala Civil Suprema – Recurso de Casación 4. Identificación de los principales problemas jurídicos detectados I. Problema principal II. Problemas secundarios 5. Análisis y posición respecto de los principales problemas jurídicos detectados. I. Desarrollo del problema principal: El título ejecutivo y la contradicción en el proceso de ejecución i. Título ejecutivo: naturaleza y requisitos ii. Títulos ejecutivos en el Código Procesal Civil de 1993 a) Título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías b) La contradicción c) Causales de contradicción II. Desarrollo del problema secundario: La motivación como concepto, criterios a seguir, génesis y deficiencias. i. ¿Qué implica motivar? ii. ¿La motivación tiene que basarse en el criterio de racionalidad o razonabilidad? iii. Breve génesis de la práctica de motivación judicial iv. ¿Cuáles son los defectos que pueden presentar las resoluciones judiciales? v. ¿Es correcta la clasificación del error realizada por la Corte Suprema? III. Desarrollo del problema secundario en torno a los Principios del Derecho Procesal: congruencia procesal y iura novit curia i. ¿Qué son los principios procesales? ii. Características de los principios procesales iii. Principios procesales en el Código de Procedimiento Civiles y el Código Procesal Civil de 1993 d) Principio iura novit curia e) Principio de congruencia procesal 6. Conclusiones 7. Recomendación 9. Bibliografía