PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Título HACIA LA BÚSQUEDA DE LA RESOCIALIZACIÓN DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES A LA LEY PENAL PERUANA: LA INAPLICACIÓN DE PLAZOS REGULADOS LEGALMENTE PARA SOLICITAR LA VARIACIÓN DE INTERNAMIENTO Tesis para obtener el título profesional de Abogada AUTORA: Milagros Liang Paucar Laurencio ASESORA: Diana Gisella Milla Vásquez Lima, 2024 Informe de Similitud Yo, Milla Vásquez, Diana Gisella, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesora de la tesis titulada: Hacia la búsqueda de la resocialización de los adolescentes infractores a la ley penal peruana: la inaplicación de plazos regulados legalmente para solicitar la variación de internamiento De la autora: - Paucar Laurencio, Milagros Liang Dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 28%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 28/11/2024. - He revisado con detalle dicho reporte y confirmo que cada una de las coincidencias detectadas no constituyen plagio alguno. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 04 de diciembre del 2024. Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: MILLA VÁSQUEZ, DIANA GISELLA DNI: 42267304 Firma: ORCID: 0000-0001-8031-543X DEDICATORIA A todos los adolescentes que se encuentran en pleno desarrollo de su vida y van conociendo qué es lo bueno y lo malo para que no se vean inmiscuidos en temas penales AGRADECIMIENTOS Expreso mi gratitud a Dios por el don de la vida y por permitirme adentrarme en temas de tanta relevancia. A María Auxiliadora, quien siempre me ha protegido a lo largo de este largo camino. Extiendo mi más sincero agradecimiento a mi asesora, la Dra. Diana Milla, por su constante apoyo durante esta investigación. Su guía al recomendarme autores de gran relevancia para mi tema y su presencia constante han sido invaluables. A mi padre, Antonio Paucar, quien ha sido mi inspiración para seguir esta hermosa carrera. Cada logro que obtengo le trae una gran alegría. A mi madre, Zulma Laurencio, quien nunca me ha abandonado y siempre me motiva a creer en mis capacidades, especialmente porque seguiré la rama profesional que ella ejerce. Sé que ambos están inmensamente orgullosos de su hija. A mis hermanas, Denisse y Verenisse, por acompañarme durante todo este proceso desafiante. A mi tía, Zulema Laurencio, mi angelito, aunque ya no esté presente conmigo, desde el primer día que ingresé a la universidad me motivaba y nunca me dejaba sola. Mi segunda madre, sé que el cielo irradia de alegría porque pronto seré abogada. Aunque no pudiste verme con este logro, agradezco el haber estado a tu lado. A mis abuelitos, Priscilo y Yolanda, por su constante presencia a mi lado; su amor único me llena de inmensa felicidad. Y a toda mi familia materna, porque ante cualquier dificultad siempre han estado dispuestos a apoyarme y acompañarme. Gracias 1 RESUMEN La presente investigación aborda la importancia de aplicar el control difuso para inaplicar los plazos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los cuales condicionan la solicitud de variación de internamiento del adolescente infractor al cumplimiento de un tercio o tres cuartos de la duración de la precitada medida. Así, el objetivo principal se centra en establecer fundamentos jurídicos sólidos para fundamentar la flexibilización de los plazos con el fin de priorizar el progreso del adolescente en su reinserción. Ello con la finalidad de que el infractor pueda contar con una medida menos lesiva de la privación de la libertad o prescindir de ella, destacando que el infractor permanezca el menor tiempo posible dentro de un centro juvenil. Todo ello se realiza a partir de un análisis exhaustivo de la normativa vigente tanto a nivel nacional como internacional y la revisión de casos judiciales para determinar las limitaciones de los plazos establecidos y el efecto negativo que presenta en la reinserción del adolescente. Los resultados indican que la normativa de la variación de internamiento vulnera principalmente el principio del interés superior del niño porque no garantiza su tratamiento, sino que establece sanciones severas para personas que se encuentran en pleno desarrollo. Además, se destaca que la evaluación continua es esencial para una adecuada reinserción social. Por todo ello, se concluye que la normativa peruana debe rectificar su regulación y alinearse con las normas internacionales, para que se promueva medidas de privación de libertad para adolescentes más efectivas y humanizadas. Palabras claves: adolescentes, variación, medida de internamiento, control difuso 2 ABSTRACT The present research addresses the importance of applying diffuse control to override the deadlines established in numerals 1 and 5 of article 164 of the Code of Criminal Responsibility for Adolescents, which condition the request for variation of confinement of the adolescent offender to compliance with 1/ 3 or ¾ of the aforementioned measurement. Thus, the main objective focuses on establishing solid legal foundations to fundamentally make the deadlines more flexible in order to prioritize the adolescent's progress in their reintegration. This is so that the offender can count on a less harmful measure of deprivation of liberty or do without it, highlighting that the offender remains as short a time as possible in a juvenile center. All of this is carried out based on an exhaustive analysis of current regulations both nationally and internationally and the review of judicial cases to determine the limitations of the established deadlines and the negative effect it has on the adolescent's reintegration. The results indicate that the regulation of the variation of confinement mainly violates the principle of the best interests of the child because it does not guarantee the child's treatment, but rather establishes severe sanctions for people who are in full development. Furthermore, it is highlighted that continuous evaluation is essential for adequate social reintegration. For all these reasons, it is concluded that Peruvian regulations must justify their regulation and align with international standards to promote more effective and humane measures. Keywords: Adolescents, variation, internment measure, diffuse control 3 ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 5 CAPÍTULO I: LA IMPORTANCIA DEL TRATAMIENTO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR Y SU REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD ...................................... 10 1.1. El tratamiento de los adolescentes infractores en el sistema penal juvenil peruano .......................................................................................................... 10 a. Evolución histórica del sistema penal juvenil .............................................................. 14 b. El sistema penal juvenil como subsistema del derecho penal .................................... 21 1.2. La progresividad de la reinserción del infractor penal y la relevancia de la variación del internamiento ................................................................................. 32 A. Herramientas utilizadas para medir la progresividad de la reinserción del adolescente infractor durante su internamiento ...................................................................................... 33 B. Revisión histórica de la variación y su relevancia para medir la reinserción del adolescente infractor .......................................................................................................... 36 CAPITULO II: MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA LIMITAR EL DISEÑO Y ALCANCE DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL DERECHO PENAL DE ADOLESCENTES EN EL PERÚ ..................................................... 41 2.1. Principios que delimitan el derecho penal de adolescentes en el ordenamiento peruano ............................................................................................. 41 a. El principio de legalidad como base para condicionar la intervención punitiva en razón a la gravedad del delito ......................................................................................................... 41 b. El derecho a la igualdad y no discriminación como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor .................................................................................................... 46 c. El principio de interés superior del niño como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor .......................................................................................................... 51 d. El principio de resocialización como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor .............................................................................................................................. 55 2.2. El control difuso como mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes ...................................................................................................................... 59 a. Definición........................................................................................................................ 59 b. Relevancia del control difuso para determinar la constitucionalidad de las normas penales ............................................................................................................................... 62 c. Idoneidad del control difuso para determinar la constitucionalidad de la medida de variación de internamiento ................................................................................................. 63 2.3. Conclusión preliminar ....................................................................................... 65 CAPITULO III: LA INAPLICACIÓN DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA VARIACIÓN DEL INTERNAMIENTO Y LA VALORACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD DE REINSERCIÓN DEL INFRACTOR ............................... 67 3.1. La necesidad de aplicar el control difuso para cuestionar la constitucionalidad de la variación del internamiento condicionada a plazos ... 69 3.2. Criterios para la aplicación del control difuso de la medida de variación del internamiento ............................................................................................................. 72 4 A. Respecto del plazo de un tercio del internamiento ..................................................... 77 B. Respecto del plazo de ¾ del internamiento ................................................................ 82 3.3. La necesidad de no establecer un plazo legal para la variación y de valorar la progresividad de la reinserción a través de los informes evaluativos ........... 83 CONCLUSIONES ................................................................................................. 91 BIBLIOGRAFIA .................................................................................................... 96 ÍNDICE DE TABLA Tabla 1. Resumen del modelo del sistema penal juvenil peruano 22 5 INTRODUCCIÓN El Derecho consiste en tres reglas o principios básicos: vivir honestamente, no dañar a los demás y dar a cada uno lo suyo. “Es el arte de lo bueno y lo equitativo" Marco Tulio Cicerón En el Perú, la delincuencia juvenil está incrementándose día a día, lo que genera gran inseguridad ciudadana. Durante el período comprendido entre 2014 y 2019, en la provincia del Callao se detuvieron alrededor de 3,679 adolescentes por la comisión de ilícitos penales (El Comercio, 2020). Esta cifra sigue el alcance de la información estadística publicada, en febrero del 2021, respecto al período de enero a diciembre de 2020, por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, donde se reportó que alrededor de 4,465 niños, niñas y adolescentes infringieron la ley penal (2021, pág. 149). En este segundo caso, los comportamientos ilícitos más comunes fueron los delitos contra el patrimonio (1,725), delitos de lesiones (262) y tráfico ilícito de drogas (244); las mismas cifras revelan que las provincias que tienen mayores tasas de infractores son Lima (867), La Libertad (758), Cusco (398) y Lambayeque (265) (2021, pág. 149). Estas cifras son muy preocupantes para la sociedad, ya que evidencian una alta inserción de los adolescentes a la vida criminal, afectando su desarrollo personal. La situación se agrava aún más, dado que esta cantidad continúa en aumento, no solo en la cantidad de detenciones, sino también en cuanto a sentenciados. En el 2022, el Programa Nacional de Centro Juveniles (PRONACEJ) atendió a un total de 2,878 adolescentes, de los cuales 1,163 fueron internados en un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (2023, pág. 10). Esta cifra es alarmante, pues el Estado debería enfocarse en la reinserción del adolescente mediante medidas socioeducativas en medio abierto, a fin de prevenir la reincidencia. Sin embargo, las tasas de ingreso evidencian que la medida de internamiento se utiliza con frecuencia, a pesar de que debería ser el último recurso o que no dure más de lo necesario. Por ello, es necesario resaltar que, para la imposición de medida socioeducativa de 6 internación, el juez debe valorar los factores personales, familiares y sociales en los que se ve inmerso cada adolescente infractor (Barletta, 2015, pág. 39). En efecto, la medida comúnmente aplicada para adolescentes con responsabilidad penal es la de internamiento, lo cual implica su alejamiento del entorno familiar y social al que están habituados, para incorporarse a un círculo desconocido. Este ambiente no es el más adecuado para su rehabilitación, ya que puede exponerlos a personas que llevan una vida criminal, afectando gravemente su proceso de socialización. Por ello, las normativas establecen que los adolescentes infractores deben permanecer el menor tiempo posible dentro de un Centro Juvenil. Así, surge la necesidad de analizar los alcances del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Este refiere a la posibilidad de que el infractor pueda solicitar la variación del internamiento que se le impuso, claro está, cumpliendo con los requisitos que establece la precitada norma, como haber pasado un período mínimo de tiempo dentro del Centro Juvenil. Sin embargo, a pesar de que el mecanismo de la variación ofrece una esperanza en el trato garantista que el legislador peruano podría desplegar en favor de los adolescentes infractores de la ley penal, lo cierto es que dicho mecanismo jurídico adolece de una serie de deficiencias que son materia de análisis en la presente investigación. Entre ellas, se encuentra la contradicción entre su regulación (requisitos para su solicitud) y el derecho a la igualdad y no discriminación, el principio de legalidad, interés superior del niño y el de la resocialización. Esta contravención a principios esenciales de raigambre constitucional torna, desde la perspectiva que aquí se defiende, ilegítima, la regulación de la medida de variación del internamiento prevista en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, particularmente en lo referido a estipular el cumplimiento de plazos mínimos de internamiento por parte del adolescente infractor antes de solicitar la variación de la medida. Esta medida representa un beneficio para el infractor, ya que le permite recibir un tratamiento adecuado en el cual aprenda que sus actos no fueron correctos. 7 Este es un proceso que debe llevarse a cabo mediante evaluaciones periódicas que permitan observar su evolución. Sin embargo, la estricta rigidez de los plazos estipulados en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente plantea desafíos significativos en términos de la flexibidad necesaria para adaptar las medidas socioeducativas a las circunstancias individuales y al progreso real en el proceso de reinserción. Es en este contexto, surge la necesidad de explorar y considerar el uso del control difuso como una herramienta jurídica que permita la inaplicación de los plazos establecidos en dicho artículo. Este enfoque, fundamentado en principios de equidad y justicia, busca garantizar que las medidas adoptadas sean proporcionadas, efectivas y acordes al desarrollo y evolución de cada adolescente infractor. La relevancia de inaplicar el plazo para conceder la variación del internamiento del infractor faculta al juez a realizar un análisis individual del caso, permitiéndole una evaluación justa y exhaustiva del adolescente. Así, el juez observará el progreso concreto del infractor dentro del centro juvenil, evaluando su comportamiento en función de los diversos programas que vaya realizando y considerando si se cumple con la finalidad de la medida socioeducativa, entre otros aspectos. Todo ello contribuye a asegurar que las medidas impuestas sean adecuadas y acordes al principio de resocialización, en favor de la protección de los derechos fundamentales del adolescente infractor. El propósito principal de esta investigación es establecer los fundamentos que respalden la aplicación del control difuso como mecanismo para inaplicar los plazos establecidos en la variación de internamiento juvenil. Se analiza la efectividad de estos plazos considerando los principios aplicados en las medidas socioeducativas para promover la reinserción. También se enfatiza la importancia de una evaluación constante, alineada con la normativa internacional, y se explora la finalidad del internamiento en la ejecución del sistema penal juvenil. Finalmente, se examina el alcance del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente y la relevancia del control difuso en este contexto. 8 Es así que no se pretende estudiar los criterios para la imposición de medidas de internamiento al adolescente ni analizar las bases del sistema penal juvenil. Su propósito es resaltar los motivos para que un adolescente no permanezca en un centro de internamiento más tiempo del necesario. La investigación subraya la necesidad de una revisión continua del progreso del adolescente, para evitar que el encierro se prolongue injustificadamente. Este enfoque busca fomentar en el joven la comprensión del impacto negativo de sus acciones y motivarlo hacia una vida sin delincuencia en la adultez. La presente investigación se estructura en tres capítulos. El primer capítulo, analiza, por un lado, la relevancia del tratamiento del adolescente infractor, abordando la evolución histórica que este ha tenido a lo largo del tiempo. Asimismo, se explica la importancia del sistema penal juvenil como subsistema del sistema penal. Dentro de este apartado, se diferencia los aspectos materiales, procesales y los referidos a la fase de ejecución de las medidas socioeducativas que se impone a un adolescente responsable penalmente. Por otro lado, se examina la progresividad del adolescente en su reinserción a la sociedad, resaltando la importancia del beneficio de la variación de internamiento, es decir, en referencia a aquellos que han recibido esta medida como sanción dicha medida. En el segundo capítulo, se analiza y se detalla cómo lo regulado en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en lo referente a la variación de internamiento, vulnera derechos y principios fundamentales. En particular, como se mencionó anteriormente, esto se debe al requisito de plazos arbitrarios. Entre ello, se presenta la ilegitimidad de la variación desde el derecho a la igualdad y no discriminación, desde el principio de legalidad, desde el principio de interés superior del niño y desde el principio de resocialización. En este último, se incluye la importancia y afectación al principio educativo. Además, se desarolla la relevancia del control difuso, como un mecanismo de control constitcuional de las leyes, especialmente en tanto que dicha norma vulnera ciertos principios. 9 Finalmente, en el tercer capítulo se exponen los argumentos para no aplicar los plazos establecidos para la variación del internamiento, con el objetivo de valorar y favorecer la progresividad en la reinserción del adolescente infractor mediante una evaluación individual. Además, se analizarán los plazos correspondientes al tercio y a las tres cuartas partes del internamiento, para establecer y conocer el motivo de sus diferencias y si estas constribuyen a la reinserción del adolescente. Todo ello se centra en lograr la resocialización del infractor y prevenir su reincidencia, siguiendo un enfoque que busca reducir el tiempo que el adolescente pasa en el Centro Juvenil, conforme lo indican las normativas nacionales e internacionales. También conviene poner de relieve que todas las personas que ingresan a un centro juvenil son una población estigmatizada por la sociedad, ya que son cuestionados por los actos reprochables que cometen. Por dicho motivo, conocer sobre esta población juvenil desde la etapa universitaria es importante para que los estudiantes tengan un mayor acercamiento desde una perspectiva académica y social, en la que se pueda crear concientización, que tenga como consecuencia un mayor número de egresados interesados en una población vulnerable que merece protección y ayuda. Al respecto, durante mis estudios universitarios he podido aprender y conocer sobre dicha población vulnerable dentro del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, más conocido como “Maranguita”. La situación de los adolescentes en estos centros se encuentra sobreproblado, no poseen una infraestructura para albergar a muchas personas, lo cual demuestra las deficiencias de atención hacia ellos. Ante ello, la principal tarea sería disminuir la cantidad de adolescentes en cada centro, teniendo en cuenta que en todo nuestro país solo hay nueve centros juveniles. Por ello, una medida para lograr dicho fin es brindar la posibilidad de que los infractores puedan variar la medida de internamiento impuesta siempre y cuando muestren el cumplimiento de los fines de esta y evidencien una mejoría en su comportamiento. 10 CAPÍTULO I: LA IMPORTANCIA DEL TRATAMIENTO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR Y SU REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD El principal cuestionamiento que aborda la presente investigación, en relación con el instituto de la variación de la medida socioeducativa de internación es respecto al requisito de tiempo mínimo que debe verificarse para que el adolescente pueda realizar su solicitud de variación. Así, según lo previsto en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, se debe cumplir un tercio de la duración de la medida de internamiento para el caso de los delitos no graves, y tres cuartos para un listado de delitos sobre los cuales el Código Penal prevé penas graves. Es así que, en este capítulo se inicia planteando las bases conceptuales con las que se pretende abordar la solución al problema que se estudia en este trabajo. 1.1. El tratamiento de los adolescentes infractores en el sistema penal juvenil peruano El tratamiento de los adolescentes infractores a la ley penal se regula en base a los postulados de la normativa internacional y nacional. Desde el plano internacional destacan las siguientes normas relevantes que fueron emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, las cuales a su vez forman la base del enfoque de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre cómo deben ser tratados los adolescentes infractores, enfatizando la importancia de proteger sus derechos y garantizar un trato justo y humano dentro del sistema de justicia. Se tiene las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD - 1990), las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing - 1985), y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Esta última resulta de cabal importancia, pues regula la especial protección que requieren los menores de dieciocho años por parte de los Estados, debido a que aún no han alcanzado su pleno desarrollo físico y mental. Por lo tanto, las medidas restrictivas de derechos que se impongan en 11 su contra deben ir acompañadas de un absoluto respeto a los derechos humanos y estar dirigidas a promover finalidades eminentemente educativas y resocializadoras. En efecto, esta norma no solo regula los derechos que se consideran necesarios para el adecuado crecimiento de los adolescentes, sino que también prevé un marco jurídico específico para el tratamiento de aquellos que infringen la ley penal. Así, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece las medidas que deben tomar los Estados frente a los niños, niñas y adolescentes. Entre ellas se encuentran: a) Ningún niño debe ser sometido a torturas o tratos crueles, y se prohíben la pena de muerte y la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación para menores de diesciocho años; b) La privación de libertad debe ser legal y usada únicamente como último recurso, por el período más breve; c) Debe darse un tratamiento diferenciado a aquellos menores privados de la libertad, respecto de aquel previsto para la población adulta penitenciaria; d) El niño debe ser tratado con humanidad y tiene derecho a mantener contacto durante el período de privación de su libertad; y, e) El acceso del menor a una adecuada asistencia jurídica, entre lo cual se prevé el derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Esta última disposición cobra importancia con la medida de variación que se estudia en la presente investigación, ya que se trata de un mecanismo que permite cuestionar la necesidad del internamiento del menor en función del cumplimiento de plazos mínimos establecidos normativamente. Asimismo, la precitada norma establece otros derechos de gran relevancia como la libertad de expresión. Ello se destaca, por ejemplo, al momento de solicitar la variación de internamiento, permitiendo que el infractor se exprese y evalúe el grado de compromismo que tiene para cumplir con la medida en libertad. Al mismo tiempo, se constataría el progreso que ha logrado el adolescente. Además de esto, se suma lo establecido en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad (1990). Dicha norma establece un conjunto de directrices destinadas a garantizar el trato justo y humano de los niños que se encuentren privados de libertad. Otra norma 12 relevante es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José – 1969) que regula todo lo referido a los derechos humanos, aplicable en América Larina, e incluye disposiciones sobre el trato especial para menores en conflicto con la ley, garantizando su derecho de protección y un tratamiento adecuado a su condición. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP – 1966), también, incluye disposiciones relevantes para el derecho penal juvenil. Por ejemplo, establece que los menores deben ser juzgados en un sistema de justicia distinto a los de los adultos y enfatiza el derecho a un trato adecuado a su edad. Todas estas normas poseen gran relevancia para el desarrollo del sistema penal juvenil. Cabe precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño forma parte del bloque constitucional peruano, al ser una norma internacional ratificada por el país1. Esto implica que es de cumplimiento obligatorio para las autoridades estatales encargadas del juzgamiento de los menores de dieciocho años en el ámbito de la ley penal, así como para aquellas responsables de velar por ellos durante su internamiento, con el fin de lograr su reeducación. En el ordenamiento jurídico peruano, dichos centros son denominados “Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación”. En el plano nacional, las consecuencias jurídicas para adolescentes infractores se rigen por un enfoque de justicia juvenil, que prioriza la rehabilitación y reinserción en la sociedad en lugar de una sanción punitiva. Así, el adolescente responsable de la comisión de un ilícito penal se encuentra bajo un sistema diferenciado, con normas y procedimientos distintos de los aplicados a los adultos, lo cual reconoce la necesidad de un trato especial. Además, en lugar de sanciones punitivas, el sistema se enfoca en medidas socioeducativas que buscan reeducar y resocializar al adolescente, promoviendo su aprendizaje sobre lo bueno y lo malo en sus acciones para que así no vuelva a delinquir. Por 1 El texto final fue aprobado el 20 de noviembre de 1989. El Estado peruano lo acoge el, 03 de agosto de 1990, a través de la Resolución Legislativa Nº 25278 y ratificado, el 04 de septiembre de 1990. Es el principal instrumento que refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que los estados miembros orienten su legislación acorde a lo establecido en la precitada norma, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño. 13 todo eso, la única medida privativa de la libertad es el internamiento, pero que esta debe ser por el menor tiempo posible. Las normas relevantes para el juzgamiento y la ejecución de medidas socioeducativas para los infractores de la ley penal son la Constitución Política del Perú de 1993, el Código del Niño y Adolescente, y el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente2. La interpretación de estas normas debe considerar también las disposiciones internacionales. Por ejemplo, si bien la Convención sobre los Derechos del Niño establece que niño o niña es “todo ser humano menor de dieciocho años”, el artículo I del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente prevé que la infracción por la comisión de un ilícito solo será atribuida a un menor entre los catorce y dieciocho años, en concordancia con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño. Por esta razón, quienes no se encuentren dentro de este rango de edad no serán considerados como adolescentes infractores de la ley penal según la normativa peruana y, por tanto, del presente trabajo. Atendiendo a los breves alcances de la normativa internacional y nacional se puede evidenciar que los Estados califican a determinados menores de edad como infractores de la ley penal ante la comisión de un delito y, como consecuencia, les interponen una medida socioeducativa. A razón de ello, corresponde analizar en el siguiente apartado por qué los Estados, como el peruano, reaccionan ante esta clase de criminalidad y cuáles han sido los grados de respuesta que han tenido a través de los años. 2 Código de Responsabilidad Penal de Adolescente - Decreto Legislativo Nº1348: Norma aplicable a adolescentes infractores entre 14 a 18 años de edad, sin ser de relevancia que durante el proceso, el menor cumpla la mayoría de edad. Esto se debe a que tiene como objetivo el basarse, en específico, al momento de la variación de la infracción a la ley penal. Asimismo, hace referencia a una responsabilidad penal atenuada debido a que los infractores se encuentran en la etapa de inmadurez, teniendo posibilidades limitadas como el no conocer plenamente la consecuencia de sus actos. Se guía por los principios de igualdad y justicia, basada en un Derecho Penal mínimo. 14 a. Evolución histórica del sistema penal juvenil En este apartado se analiza los grados de intervención ocurridos, desde el siglo XIX hasta la actualidad, con el propósito de conocer el fundamento de la intervención del Estado ante la criminalidad juvenil, determinar cuál es el alcance que sigue la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia y la aproximación que tiene la legislación nacional sobre este punto. Este recuento histórico nos permite apreciar cómo, en los últimos años, los adolescentes vienen siendo considerados como sujetos responsables de los ilícitos cometidos. Con ello ganan deberes y derechos ante la administración de justicia para mejorar su defensa y el tratamiento que deriva de la imposición de medidas socioeducativas. Así, el primer instinto del legislador fue de protección, trasladando la tradicional facultad punitiva al ámbito intrafamiliar, otorgando un estatus jurídico único frente a los menores hijos a su cargo (Cámara, 2016, pág. 23). Asimismo, como señala Yong, a fines del siglo XVIII e inicios del siglo XX no existía un sistema judicial específico que respete el reconocimiento de la situación jurídica de los menores de edad ante la comisión de un ilícito penal, así que los Estados basaban su respuesta ante esta clase de criminalidad en ideales humanitarios de la época o bases religiosas, y no en principios jurídicos (2017, pág. 60). Con el tiempo, esta orientación fue cambiando y adoptó, con mayor énfasis, la lógica jurídica que caracteriza la regulación actual. Para comprender este cambio en la regulación del sistema penal juvenil, resulta oportuno revisar los dos modelos de intervención estatal. El primer modelo es el tutelar o de la situación irregular, que se gestó a finales del siglo XIX y principios del siglo XX como una respuesta a los problemas sociales que se habían derivado de la Revolución Industrial, especialmente en Estados Unidos y Europa. Esto ocurrió en ciudades que experimentaron importantes cambios económicos y sociales, convirtiéndose en importantes centros de atracción para migrantes, es decir, familias que inicialmente vivían en zonas rurales y que posteriormente se integraron a la lógica del trabajo 15 asalariado en las ciudades. Esto fue especialmente evidente en las zonas urbanas donde se localizaban las fábricas y otros centros de trabajo (Yong, 2017, pág. 60). Como consecuencia de este proceso, se produjo un gran aumento de la población en las ciudades, lo cual generó escasez de alimentos y dinero. Según Yong, esta situación llevó a la formación de bandas criminales y pandillas (2017, pág. 61), siendo los menores de edad el sector de la población más vulnerable y propenso a involucrarse en estas actividades ilícitas debido a su fragilidad emocional. En base a la condición de vulnerabilidad de este grupo de personas, este modelo se fundamenta sobre la figura de un infractor que no está capacitado para comprender el resultado negativo de sus actos y, por tanto, resulta imposible otorgarle responsabilidad por la comisión de un ilícito penal. En efecto, siguiendo lo señalado por la Defensoría del Pueblo, este modelo concebía al infractor de la ley penal como un sujeto pasivo de la intervención estatal, a quien se le consideraba como un objeto más no un sujeto de derechos (2000, pág.12). No obstante, los Estados no dejaron de intervenir en esta clase de criminalidad. Fue así que, según Yong, con el fin de evitar que los adolescentes continúen cometiendo ilícitos penales o simplemente se conviertan en vagabundos por las ciudades, los gobiernos de Nueva York, Boston, Massachusetts y Filadelfia decidieron construir centros de refugio o formación para que estos accedan a educación y eviten el contacto directo con malas influencias. Esta doctrina se denominó “Parens Patriae”3 (2017, pág.61-62). Aunado a ello, Cámara destaca que hasta, el siglo XX, no cabría sugerir la existencia de centros penales de menores, sino a instituciones de protección, como los Hospicios (2010, pág. 522 – 523). Estas medidas anteriormente descritas responden a un Estado paternalista. Ello se debe a que limitan la actuación de los menores de edad, justificando su 3 La doctrina “Parens Patriae” tiene su origen en el derecho común inglés, siendo un término legal con el significado de “padre de la patria” referido a la actuación del Estado en nombre de las personas que no puedan representar sus propios intereses, aquellas personas incapaces de poder asistirse así mismos. Por dicho motivo, se requiere de una total protección por parte del Estado. Un ejemplo a mencionar es sobre la custodia de los niños, cuando son quitados a sus padres para ser trasladados a padres adoptivos o a algún centro encargado hasta que el Estado considere necesario u oportuno (o no) su retorno tras la violencia que pudo haber sufrido. 16 intervención más allá de la comisión de un ilícito penal, al extremo de llegar a ser una imposición para terminar con la vagancia de estos. El grado de intervención refleja el fundamento del modelo anteriormente identificado, pues se basó en que los menores de edad son incapaces de tomar sus propias decisiones y, por tanto, no pueden ser responsables de sus actos. Por dicho motivo, el Estado estimaba que tenía las mismas facultades de educación que los propios padres de estos sin importar si con ello vulneraba sus derechos y garantías, pues todas las medidas se justifican en función a su protección (Yong, 2017, pág.63). El segundo modelo es el garantista, también llamado modelo de la protección integral (Yong, 2017, pág. 68-71). Este surge como una propuesta contraria al modelo tutelar de “situación irregular” y se consolida con la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño en el año 1989 (Defensoría del Pueblo, 2000, pág. 17). Su origen no fue espontáneo, sino que se desarrolló paulatinamente como consecuencia de los movimientos sociales en América Latina y Europa a favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia (Defensoría del Pueblo, 2000, pág. 16). En concreto, el modelo se fortaleció tras la difusión de varias sentencias de la Corte Federal de los Estados Unidos, que reflejaban las controversias en torno a los mecanismos de los sistemas tutelares, como las arbitrariedades cometidas contra los menores de edad, basándose en una idea protectora (Yong, 2017, pág. 68). Uno de ellos fue el caso “Gault”. Este refiere al hecho cometido por un adolescente de quince años acusado de realizar llamadas telefónicas con contenido sexual a una vecina de Arizona, en 1964, con el fin de hostigarla, quien fue condenado a 6 años de prisión. El caso fue resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en 1967, y resaltó que con la finalidad de proteger a los adolescentes, la justicia juvenil estaría tomando una intervención más radical que la justicia penal de adultos, sin respetar las garantías mínimas del debido proceso (Llobet, 2011, pág. 27). En definitiva, se le negó a Gault la verificación de garantías mínimas durante el juzgamiento. Ello se consideró que fue realizado bajo la doctrina parens patrie, es decir, en la idea de que un niño no tenía derecho a la libertad sino a la custodia. 17 En este caso, se evidencia una gran desproporcionalidad en el actuar de la justicia juvenil frente a la justicia penal de adultos. Esto se refleja, en primer lugar, en la sanción impuesta, que fue mucho mayor a la que se le hubiera asignado a un adulto. En segundo lugar, el proceso seguido para el menor de edad fue absolutamente contrario al que se habría aplicado en el juzgamiento de un adulto. Por ejemplo, los hechos denunciados no fueron validados, no hubo presencia de padres ni de un abogado, y el adolescente no tuvo la oportunidad de presentar contradicciones, entre otros aspectos. No obstante, tras su apelación, dicha decisión fue cuestionada y anulada por la vulneración de las garantías, atendiendo que estas debían ser respetadas. Este caso sirvió para establecer garantías a los adolescentes infractores en esta y futuras sentencias, antes incluso de la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño. La revisión de los alcances de ambos modelos muestra el gran cambio significativo que ha experimentado el sistema penal juvenil. A continuación, se resumen los postulados más importantes que han surgido a partir de esta transformación y que han sido identificados en el país por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017, pág. 17 y 18). En primer lugar, se encuentra el cambio de la terminología, donde el menor de edad que recibe la respuesta del Estado pasó de ser comprendido como un “menor” a denominarse “niño(a)”. El término “menor” en la doctrina de la situación irregular era considerado como aquella población por debajo de los dieciocho años de edad con incapacidad y dependencia tanto de sus padres como del Estado. Eran objetos de protección, y la denominación solo se utilizaba para aquellos que se encontraban en situación de riesgo o vulnerabilidad. Este cambio refleja, a su vez, una modificación en los derechos y deberes reconocidos al infractor de la ley penal. Inicialmente, era concebido como un objeto de compasión y represión, para pasar posteriormente a su comprensión como un sujeto pleno de derechos y a poseer un trato igualitario respecto de otros sujetos. En segundo lugar, se destaca el reconocimiento y la consolidación del principio del interés superior del niño. Este principio, presente en el ámbito jurídico a 18 través del artículo 184 de la Convención sobre los Derechos del Niño, subraya que los padres tienen la responsabilidad primordial de velar por el cuidado y desarrollo del niño, con el apoyo necesario del Estado. Este apoyo estatal busca asegurar que las decisiones tomadas por los padres y Estado prioricen el bienestar, el desarrollo integral y los derechos del niño, promoviendo entornos que garanticen su crecimiento saludable y seguro. Asimismo, sirve como norma de interpretación y resolución de conflictos, observándose especialmente en las garantías procesales para menores de edad involucrados en la comisión de un delito. Este principio también guía las políticas públicas dirigidas a la infancia y la adolescencia. En tercer lugar, se resalta la inclusión de los derechos del niño dentro de los programas de derechos humanos. En cuarto lugar, el alcance del modelo garantista permite el reconocimiento del niño en base a los derechos y las garantías que posee cuando se encuentra en conflicto con la ley penal. De esta forma si bien se le considera responsable por los actos cometidos, su condición no le excluye de un tratamiento diferenciado en razón a su edad. Es así que, ante la comisión de una infracción a la ley penal, debe optarse por la imposición de una medida socioeducativa alternativa al internamiento, debiendo ser éste utilizado como última ratio. En quinto lugar, el modelo tutelar consideraba que la internación debía producirse por la carencia de recursos materiales para la educación, tutela o tratamiento de los menores de edad en situación de abandono o vagancia. Sin embargo, en el modelo garantista, la privación de la libertad sólo opera de manera excepcional para los adolescentes que infringen la norma penal. En efecto, en el modelo tutelar, la responsabilidad de los menores estaba a cargo de su familia y, subsidiariamente, del Estado. En cambio, actualmente, existe una corresponsabilidad solidaria entre la familia, la sociedad y el Estado. Por lo 4 Artículo 18: (…) 2. A los efectos de garantizar y promover los dere- chos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el de- sempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de institu- ciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 19 que, si bien el grado de intervención estatal puede ser de mayor intensidad, esta solo se justifica como consecuencia de la comisión de un delito e imponiendo medidas socioeducativas que repercuten en el mejor interés de los niños y niñas. En sexto lugar, en la doctrina irregular, los Estados se guiaban de un modelo de investigación inquisitivo para la imposición de medidas socioeducativas contra los menores. Sin embargo, la doctrina garantista se centra en un modelo acusatorio, en el que se da mayor valor a la participación del adolescente y se diferencian los roles entre juez y fiscal. Es así que el modelo irregular establece que los menores en conflicto con la ley penal eran inimputables, pero – a pesar de ello – se les sometía a procesos de investigación y juzgamiento. En cambio, en el modelo garantista, los infractores de la ley penal sí son considerados imputables para que respondan de acuerdo con su grado de desarrollo. Y fue este cambio que ayudó al respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente inmiscuido en un proceso penal. Son todos estos puntos los cambios que se han podido desarrollar con el paso de la doctrina de la situación irregular a la de protección integral, los cuales se pueden apreciar de forma detallada en el siguiente recuadro sintetizado por Gloria Sarmiento de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá (Colombia) (Sarmiento, como se citó en MINJUS, 2017, pág. 18). 20 Tabla 1: Resumen del modelo del sistema penal juvenil peruano En la actualidad, el sistema penal juvenil peruano desarrolla su intervención estatal sobre el adolescente infracción con base en el modelo garantista. En efecto, ante la comisión de una infracción, el Estado por medio de un proceso judicial resuelve si el menor de edad es o no responsable de dicha actuación. Si el juzgado a cargo del caso considera que sí existe responsabilidad, le impone al infractor una medida socioeducativa. De lo contrario, el o la menor de edad quedan exentos de responsabilidad. Las medidas socioeducativas pueden ser de diversos tipos y grados, llegando al extremo de privarles de la libertad para los casos más severos. Asimismo, y para el propósito de la investigación, la legislación peruana prevé la posibilidad de que el adolescente infractor de la ley penal pueda solicitar la variación de la medida de internamiento interpuesta por una de carácter menos lesivo. Si bien esta es objeto de crítica en este documento, se considera que su inclusión es importante para evidenciar el 21 reconocimiento de la condición del adolescente como sujeto de derechos a nivel procesal que cuenta con la posibilidad de cuestionar los términos de la medida socioeducativa impuesta por el juzgador. b. El sistema penal juvenil como subsistema del derecho penal El Derecho penal es la rama que regula la potestad punitiva (ius puniendi) del Estado. Estos actos cometidos son denominados delitos y, como consecuencia, la persona responsable recibe una sanción. Si bien, dicha disciplina se encuentra dirigida a todas las personas adultas, el sistema penal juvenil concebido bajo la doctrina garantista se fundamenta en la determinación de la responsabilidad penal sobre la base de la imputación propia del Derecho penal, el respeto de las garantías procesales y la promoción de las finalidades otorgadas a este sistema en concreto. Por estos motivos, el sistema penal juvenil se concibe como un subsistema del derecho penal, dejando a un lado su formulación como un subsistema del derecho civil o de familia, propios de una tendencia estrictamente tutelar. Tal como se desarrolló en líneas anteriores, el sistema penal juvenil ha pasado de estar concebido bajo un régimen tutelar a formularse sobre las bases de un régimen garantista. Es así que en este último modelo se reconoce los derechos fundamentales y garantías procesales para aquellos que han participado de la comisión de una infracción a la ley penal. Este es el sistema por el cual actualmente se rige nuestro país con la regulación del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, buscando así una mayor protección de los derechos de los adolescentes infractores durante los aspectos materiales, procesales y de ejecución que caracteriza al sistema penal juvenil. b.1. Aspectos materiales En la presente sección se analiza el aspecto material del sistema penal juvenil. Ello se centra en la determinación de la responsabilidad del adolescente infractor por la comisión del ilícito penal y la imposición de medidas socioeducativas. 22 El sistema penal juvenil es una materia especializada, donde la responsabilidad penal especial del adolescente se encuentra regulada en el artículo I del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al cual se establece que el infractor de la ley penal se encuentra en el rango de los catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, teniendo en cuenta además sus características personales. Según Barletta, “la doctrina alude a la franja de responsabilidad juvenil para otorgar una reacción punitiva especial, que consiste en determinar el límite superior referido a qué edad es atribuible la responsabilidad penal de adultos y el límite superior que alude a bajo qué edad es exento de todo tipo de responsabilidad penal” (2018, pág.129). Asimismo, la edad mínima establecida por la norma responde a que los Estados no pueden atribuir responsabilidad penal a una persona de una edad muy temprana debido a sus circunstancias emocionales, mentales e intelectuales, de conformidad con la Regla 4 de Beijing que expresamente los excluye de seguir un proceso judicial. Asimismo, el proceso que se sigue será a partir de una justicia especializada que alude a autoridades e instituciones exclusivas para los adolescentes, con el objetivo de evitar futuros actos criminógenos, lo cual tiene su principal sustento en el inciso 3 literal b) del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Barletta, 2018, pág.133). De tal manera que al adolescente que infrinja la norma penal y se encuentre dentro del rango de edad establecido se le abrirá un proceso judicial para determinar su responsabilidad penal. Ello se realiza a través de la presentación de medios de prueba que confirmen o nieguen su actuación ilícita y, finalmente, de encontrarse responsable, se le impondrá una medida socioeducativa destinada a evitar que vuelva a cometer un acto ilícito en el futuro. Sin embargo, respecto a los menores de 14 años, no se puede establecer este tipo de decisiones debido a que el Estado no tiene poder punitivo sobre ellos, solo se podrá imponer en su contra medidas de protección a fin de salvaguardar su bienestar siempre que se verifique la comisión de un ilícito. 23 La regulación peruana establece que si el adolescente es responsable de los actos que se le acusan se le impondrá una medida socioeducativa. No obstante, esta no es una sanción similar al de los adultos. Al respecto, el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal señala expresamente que el menor de 18 años es inimputable, pero este extremo debe entenderse en el sentido de capacidad para percibir una pena – tal como la prevista para los adultos - y no para poder comprender los efectos de una reacción estatal. De esta manera, se diferencia de los sujetos identificados como inimputables en el numeral 1 del artículo 20, anteriormente señalado, el cual prevé que también está exento de responsabilidad «aquella persona que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posee la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según su comprensión». Haciendo una interpretación sistemática de las normas aquí señaladas se concluye que el sistema penal juvenil consiste en una respuesta diferenciada al sistema penal de los adultos debido a que los adolescentes se encuentran en una etapa de desarrollo, crecimiento y formación (Barletta, 2018, pág.131-132). Por dicho motivo, a los adolescentes infractores no se les impone sanciones de grave intensidad como a los adultos, siendo la pena de prisión de larga duración o cadena perpetua, el ejemplo por excelencia de esta afirmación. No obstante, los tipos penales que se les aplican son los que corresponden al sistema penal de los adultos debido a que no existe un código penal especializado para los adolescentes infractores. Finalmente, tras la emisión de una sentencia final que determine la responsabilidad del adolescente por la comisión de un hecho tipificado como delito, este tendrá la obligación de cumplir con la medida socioeducativa establecida en la sentencia, en el tiempo y forma determinados por el juzgado a cargo del caso y la normativa especializada. Sin embargo, para el caso de la medida socioeducativa de internamiento, existe la posibilidad de que cumplida en parte – pudiendo tratarse de un periodo de tiempo de un tercio o ¾ de la medida interpuesta – se solicite la variación de la misma, ya sea de oficio o de 24 parte (artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente). Ello, con el fin de que el infractor pueda cumplir con las finalidades de la medida socioeducativa en libertad y, de esta manera, propiciar que no vuelva a cometer actos similares en el futuro desde su propio contexto de socialización. b.2. Aspectos de carácter procesal Como se desarrolló en el acápite anterior, el sistema penal juvenil establecido en el ordenamiento peruano sigue el modelo procesal de la situación integral, el cual respeta los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que aquellos menores de edad que cometen un ilícito penal deberán seguir un proceso judicial, respetando todas las garantías procesales de corte constitucional establecidas por la normativa peruana para determinar la responsabilidad de los adolescentes y se proceda a la imposición de la medida socioeducativa pertinente. Los menores infractores de la ley penal deben ser incluidos en su juzgamiento bajo la condición de “sujetos procesales”, lo cual les permite interponer todos los recursos de defensa que consideren oportunos para el respeto de sus derechos. Asimismo, el proceso debe tener un tiempo determinado con el fin de que no se vulnere ningún derecho del adolescente. Debido a ello, las decisiones que se tomen sobre los adolescentes que sean sometidos a la justicia penal juvenil deberán cumplir con la finalidad procesal y los plazos establecidos en la norma para no dilatar el proceso ni afectar el principio del derecho penal mínimo (Barletta, 2018, pág.144). Ello es así debido a que se busca que el adolescente permanezca el menor tiempo posible durante un juicio debido a que se prioriza la formación e inserción social de este. Sin embargo, esta finalidad será difícil de cumplir si al adolescente se le impusiera una medida cautelar de internamiento preventivo. Ello se debe a que es separado de sus pares y se involucra con otro grupo de personas que – en lugar de ayudarlos – pudieran incentivarlos a cometer actos ilícitos, lo cual no sería un factor de cooperación en su rehabilitación. En este sentido, el artículo 25 89 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente establece un plazo de 60 días para la investigación preparatoria, con la posibilidad de prórroga de un plazo máximo de 30 días adicionales; y, de 120 días, en caso que el adolescente se encuentre en internamiento preventivo, el cual podrá ampliarse de forma excepcional hasta 150 días. En caso no se cumpla con estos plazos, el adolescente procesado puede solicitar su inmediata libertad. Respecto a las normas relevantes que habrán de estar presentes durante el desarrollo del proceso se tienen al Código de Niños y Adolescentes, y el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. En cuanto al Código de Niños y Adolescentes, se trata de una norma que sigue un modelo inquisitivo, en el cual el fiscal posee la labor de investigar, pero el juez vuelve a realizar dicha investigación para que finalmente pueda tomar una decisión. Contrariamente, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente opta por el modelo acusatorio, teniendo el fiscal el rol de titular del ejercicio de la acción penal5; y el juez, la competencia de actuar imparcialmente entre las partes. El acusatorio es un modelo procesal que no es similar al de los adultos. A pesar de ello, a nivel sustantivo y, como se señaló en líneas anteriores, las figuras penales para el adolescente infractor se encuentran en el mismo Código penal de adultos. Por ello, se considera que esta diferencia entre la regulación sustantiva y procesal es una deficiencia difícil de superar, pues lo ideal sería que ambas normativas tengan una regulación especial para los adolescentes infractores. No obstante, es un avance importante en la regulación que se asimilen los alcances de la normativa procesal de adultos para la defensa de las garantías constitucionales de los adolescentes como sujetos procesales. Adicionalmente, existen garantías procesales que suponen el respeto a un grupo de derechos que se relacionan con el proceso al que es sometido el adolescente (Defensoría del Pueblo, 2000, pág. 58). Estos son de obligatorio cumplimiento para que el proceso que se siga no se vea afectado y menos aún la persona 5 Artículo 60º del Código Procesal Penal: El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 26 investigada. Es así que acorde a lo señalado por la Defensoría del Pueblo, entre las garantías procesales de especial relevancia para el subsistema penal juvenil se tienen a los siguientes principios (2000, pág. 58-85): - Principio de jurisdiccionalidad, conforme al cual el adolescente debe ser juzgado por una magistratura especializada que proteja la legalidad de los actos que se realicen en el caso. - Principio del contradictorio, protege que el adolescente sea oído e informado sobre los actos que se realicen durante el proceso que se sigue en su contra. - Principio de inviolabilidad de la defensa, constituye la posibilidad de que el adolescente acusado pueda defenderse sobre los cargos en su contra, es decir, contar con un abogado defensor. - Principio de presunción de inocencia, derecho subjetivo a favor del inculpado por el cual se le considera inocente siempre y cuando no exista una prueba suficiente que destruya dicha presunción. En el caso del adolescente infractor, este principio debe interpretarse en el mismo sentido, es decir, no puede tenerse como responsable hasta una sentencia judicial. - Principio de impugnación, brinda la posibilidad de que se impugne la sentencia emitida por el juez ya que puede existir razones que sustenten la comisión de un error del tribunal, siendo una forma de control que puede realizar el adolescente infractor. - Principio de legalidad del proceso conforme al cual se destaca que las actuaciones procesales y recursos deben ser normados para evitar una excesiva discrecionalidad por parte del juez. Así las cosas, el juzgamiento y la determinación de la responsabilidad del adolescente infractor, así como la calificación del ilícito cometido y la elección y extensión de la medida de seguridad impuesta deben seguir los alcances antes descritos. - Principio de publicidad del proceso consiste en que la audiencia y/o el proceso seguido en contra del adolescente sea de carácter público, para que así se evalúe el actuar del magistrado y pueda estar sujeto a control conforme a lo establecido por la normativa. 27 En la investigación preparatoria y etapa intermedia, la jurisdicción especializada se encuentra a cargo del juez de investigación preparatoria, quien es un juez especializado de familia y en el juicio oral los juzgados pueden ser colegiados o unipersonales, lo cual varía respecto a la medida socioeducativa que se solicita6. Ello posee una real importancia debido a que son jueces especializados en el sistema penal juvenil, mientras que el juzgamiento de adultos sigue una justicia diferenciada. b.3. Aspectos referidos a la fase de ejecución de las medidas socioeducativas La etapa de ejecución de la medida socioeducativa da inicio con la sentencia que declara al adolescente infractor como responsable de la comisión de un ilícito penal. Ello es una sentencia emitido por el juez especializado, declara la responsabilidad del adolescente investigado e impone una medida socioeducativa, estando obligado el o la adolescente infractor a cumplir con lo establecido en esta (Alvarado, 2016, pág. 190-191). Así, esta etapa se concentra en el tratamiento que el adolescente infractor deberá llevar dentro o fuera de un centro juvenil. Lo mencionado es relevante debido a que el Estado posee el deber de ejecutar la sentencia, es decir, poner en marcha todo lo necesario para alcanzar los objetivos contenidos en la resolución, sea este una medidas socioeducativas de medio libre o cerrado. Como señala Alvarado, el término “ejecución” tiene varios significados: cumplimiento, consumación, realización de una actividad, cumplimiento de una sentencia o fallo, aplicación de la sanción, o acto por el cual se pone en práctica el fallo condenatorio de una sentencia. Asimismo, a nivel doctrinario, se define como una actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para que se cumpla lo estipulado en la sentencia emitida por el juez especializado (2016, pág. 191). Por ello, se le considera como la última etapa del procedimiento que sigue el infractor. 6 Dichas disposiciones se encuentran reguladas en los artículos 9 y 10 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. 28 En definitiva, la etapa de ejecución busca dar cumplimiento a los fines de la legislación penal de menores tendentes a lograr su socialización, lo cual se podrá lograr por medio de trabajadores especializados en el tratamiento individualizado de cada infractor (Alvarado, 2016, pág. 191-192). Además, las consecuencias jurídicas que se les impone a los adolescentes, quienes cometen infracciones y no delitos son denominadas “medidas socioeducativas”. Estas tienen carácter no punitivo ya que su finalidad es la reintegración y resocialización. Por lo que, su imposición previene que los y las adolescentes vuelvan a delinquir en un futuro. Por lo mencionado en el párrafo anterior, la orientación de la reprochabilidad es distinta a la prevista para los adultos. Esto se debe a que los adolescentes son personas que se encuentran en un proceso de desarrollo, quienes no han tenido tiempo para interiorizar y alcanzar una mayor comprensión de las normas que rigen a la sociedad en la que viven; lo cual no significa que sean personas incapaces de discernir y, en consecuencia, se les deba considerar inimputables, sino que la reacción frente a sus actos delictivos no debe ser de castigo sino la búsqueda de la corrección de sus comportamientos para evitar la reiteración futura de actos ilícitos (Alvarado, 2016, pág. 192-193). Asimismo, la ejecución de la sentencia concierne ya sea a medidas privativas o no de la libertad debido a que se busca la reinserción social del adolescente infractor, el cual es un proceso para la finalidad última de la misma; para ello, los países se reorganizan por medio de política criminal con el fin de lograr su cumplimiento (Morales, 2013, pág. 3). El análisis de la presente tesis tomará como medida socioeducativa a la privativa de libertad, el internamiento. Es así que se aborda los alcances de sus presupuestos, duración, traslado del adolescente infractor a un centro juvenil, el egreso de esta institución y la posibilidad de solicitar la variación de esta medida. Además, es relevante señalar dos puntos esenciales que se dan durante el proceso de ejecución. Por un lado, se encuentra la naturaleza que poseen las medidas socioeducativas. Por otro lado, se halla al tiempo de la sanción. Se 29 menciona ello ya que son aspectos que destacan de la sentencia emitida por el juez. En cuanto a la naturaleza de las medidas socioeducativas, siguiendo la postura de Campana, considero que esta es de carácter mixto: preventiva y retributiva. El autor señala, por un lado, que las medidas socioeducativas revisten carácter retributivo, es decir, únicamente sancionador, pero desde una aproximación flexible a la regulación de los sistemas de control y sus limitaciones. Por otro lado, dicho autor afirma que las medidas también tienen carácter rehabilitador, pues promueven la reintegración del adolescente a la sociedad a efectos de evitar que en el futuro sigan una carrera delincuencial (2020, pág.113). Dicha connotación fue incorporada gracias al modelo del sistema integral en la justicia penal juvenil. Ello se debe a que esta se encarga de garantizar los derechos y obligaciones de los adolescentes, estableciendo que son personas capaces de ser responsable de sus actos y, por lo tanto, de sentir el reproche de la intervención estatal. En la misma línea, me encuentro a favor de la naturaleza mixta de las medidas socioeducativas al tener estas connotaciones preventivo especial positiva y retributiva. Desde el primer alcance, la prevención deberá estar dirigida a evitar la reincidencia de los adolescentes en actuaciones ilícitas. En cuanto al segundo, se considera que el propósito de imponer una medida socioeducativa es demostrarle al infractor que su actuación no fue correcta a través de un acto de privación de sus derechos. No obstante, no soy favorable a que la idea de retribución deba manifestarse necesariamente en la imposición de la medida de internamiento en contra del menor infractor de la ley penal, pudiendo imponerse otras medidas menos gravosas que ayudarían a la rehabilitación del adolescente. Ello es esencial porque si no se respeta el interés superior del niño y se impone el internamiento como primera reacción ante la comisión de un delito por parte de los menores se estaría yendo en contra a lo que estipula la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto es, en contra de la idea de estar ante una persona que si bien comprende el sentido de sus actos aún se encuentra en la etapa de formación de sus decisiones. 30 Desde el propósito de privilegiar la finalidad preventiva a la retributiva, la Defensoría del Pueblo indica que en el caso de los adolescentes no es correcto centrarse en esta segunda finalidad con la imposición de las medidas socioeducativas, sino en afianzar la conciencia de responsabilidad de sus actos para que no vuelvan a delinquir. En la línea del informe, como señala el artículo 40 inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se debe respetar la dignidad del niño fortaleciendo sus derechos y libertades para promover su integración a la sociedad. Ello se realizará de la mano del contenido educativo, que debe estar muy presente en la ejecución de las medidas socioeducativas (2000, pág. 86). Referente al tiempo y tipo de la sanción, la legislación peruana establece en el artículo 156 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente un catálogo de medidas socioeducativas que podrán imponerse a un adolescente que haya cometido un hecho tipificado como delito o falta. Estas se clasifican en dos: medidas socioeducativas privativas de libertad y medidas socioeducativas no privativas de libertad. En la primera categoría se encuentra el internamiento en un centro juvenil. Mientras que en la segunda categoría se hallan la amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad y libertad restringida. Siguiendo la misma línea, Barletta identifica tres características de las medidas socioeducativas. En primer lugar, menciona a la discrecionalidad que posee el juez para determinar la sanción adecuada, teniendo en cuenta aspectos personales y socio familiares del adolescente al momento de la comisión de los hechos. En segundo lugar, destaca que no existe un mínimo en la sanción básica o legal, quedando todo a la potestad del juez. Por último, se refiere al plazo de prescripción, es decir, a la existencia de un límite temporal para su imposición por parte del juez. El Código de Niños y Adolescentes fija este plazo en dos años cuando se trata de la comisión de un delito y de seis meses para faltas (2015, pág. 35 – 37). Asimismo, el artículo 153 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente estipula los criterios para determinar la imposición de la medida socioeducativa 31 y la duración de la misma al momento de dictar sentencia, a efectos de que el juzgador no solo se limite a examinar la gravedad de los hechos cometidos sino otros criterios como los siguientes: 1) La Edad del infractor al momento de los hechos ocurridos; 2) La proporcionalidad de la medida socioeducativa atendiendo el principio educativo y el interés superior del adolescente; 3) Capacidad del adolescente para el cumplimiento de la medida; 4) La voluntad del adolescente por reparar el daño; 8) El contexto familiar del adolescente; y, 5) Las condiciones personales y sociales del adolescente infractor. Estos criterios son relevantes para imponer una medida acorde no solo al hecho cometido sino también a los aspectos personales del infractor toda vez que se trata de una persona en proceso de desarrollo y se busca evitar que dicho acto ilícito se vuelva a producir en un futuro. Debido a ello, al momento de establecer una medida socioeducativa es importante tener en cuenta los distintos aspectos que la rodean. A diferencia de los adultos, en los adolescentes se destaca el valor de lo educativo, la necesidad de comprensión de los valores de la sociedad y la posibilidad de que todo ello sea realizado en libertad. Asimismo, los grados de imposición de estas medidas son diferentes a los pensados para los adultos justamente en atención a la minoría de edad de los adolescentes, debiendo evaluarse – como ya se acotó – factores psicológicos, sociales y familiares. Todo ello, sin negar la naturaleza innegablemente punitiva de las medidas socioeducativas. Un claro ejemplo de este aspecto se nota en el segundo factor a tomar en consideración: la duración de la medida socioeducativa de internamiento. La misma que, en atención a la especial condición de los adolescentes infractores de la ley penal tiene una duración de menor entidad que la prevista en el régimen adulto. Así, dicha medida prevé una duración máxima de seis (06) años7. 7 La medida socioeducativa privativa de libertad, el internamiento, establece como duración máxima la pena de seis años a los adolescentes que hayan cometido cualquiera de los siguientes delitos: contra la vida, el cuerpo, la salud, por la participación o instigación en pandillaje pernicioso, delitos contra el patrimonio, por el tráfico de drogas y sus agravantes. Ello se encuentra regulado en los artículos 163.1 y 163.2 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Además, señala la diferencia de penas acorde a la edad en la que el adolescente haya cometido la infracción. No obstante, el artículo 163.4 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente señala una excepción al tiempo de duración del internamiento en relación al delito que haya cometido. Estos delitos son el de sicariato o violación sexual de menor de edad 32 Así, es oportuno tener presente que los criterios antes acotados deben ser considerados para actos procesales que surgen durante la etapa de ejecución de las medidas socioeducativas. Por ejemplo, con la medida de internamiento, cuya variación pueda solicitarse en atención a la verificación de estos criterios incluso en un momento posterior al dictado de la sentencia. De ello, destaca la necesidad de que la etapa de ejecución de las medidas socioeducativas se basa en el monitoreo constante del adolescente infractor, de cara a reevaluar la presencia de factores criminógenos en su comportamiento, es decir, la permanencia, reducción o incremento de los factores de protección y de riesgo de los adolescentes infractores de la ley penal. Claro está que la verificación de la reducción o eliminación de estos factores contribuirán a la variación de la medida socioeducativa inicialmente impuesta, por ejemplo, del internamiento al cumplimiento de una medida socioeducativa en libertad. Sin embargo, resulta mucho más problemático argumentar una variación en perjuicio del adolescente, cuando se verifique que el seguimiento de la medida socioeducativa en libertad incrementa o torna permanente la presencia de estos factores criminógenos. 1.2. La progresividad de la reinserción del infractor penal y la relevancia de la variación del internamiento Tras el análisis del tratamiento de los adolescentes infractores a la ley penal en el ordenamiento jurídico peruano, ahora se define la relevancia de la variación de internamiento sobre la progresividad de la reinserción del infractor penal. En efecto, la posibilidad de variación de una medida socioeducativa de internamiento por otra de menor entidad o incluso por la declaración de tenerla por cumplida debe comprenderse como un beneficio ineludible para los adolescentes infractores de la ley penal. Ello tiene sentido en la lógica del sistema penal juvenil, pues se privilegia el darle al adolescente la oportunidad de resarcir su comportamiento y asegurar que en el futuro no vuelva a delinquir, seguida de muerte o lesión grave y los delitos regulados en el DL Nº 25475 (Delitos sobre el terrorismo). Aquí, se establece como máximo 10 años de internamiento siempre y cuando el adolescente se encuentre en el rango de edad de 16 a 18 años, lo cual se debe a que el infractor es una persona que se encuentra en pleno desarrollo de su personalidad, por lo cual no se busca un encierro del adolescente, sino que por dicha medida pueda aprender y conocer las consecuencias de sus actos para que en un futuro no vuelva a delinquir. 33 antes que el reproche de tales conductas. En esa línea, resulta inevitable vincular de forma concreta el avance en la reducción o eliminación de los factores criminógenos con la utilidad que puede reportar la medida de variación. A. Herramientas utilizadas para medir la progresividad de la reinserción del adolescente infractor durante su internamiento El adolescente responsable de la comisión de un ilícito penal recibe una sanción considerada una expresión de reproche jurídico a la conducta, pero no se concibe como un castigo, sino - principalmente - como un medio que procura reeducar al infractor, buscando cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad (Casación 3091-2017, Lima). Al ser está una medida de internamiento, el infractor es trasladado a un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación. Ahí, el adolescente participará de un conjunto de programas como parte de su tratamiento, los cuales serán graduales acorde al alcance del autogobierno que vaya obteniendo para su reinserción a la sociedad. Estos serán desde el primer día de ingreso al centro juvenil, lo cual ayudará para medir la progresividad de la mejora del adolescente. Además, para continuar con el siguiente programa se debe contar con el cumplimiento de los objetivos del programa anterior. Si bien estos son programas que se encuentran a cargo del Centro Juvenil, pero no se puede descuidar la participación activa de los familiares. Esto se debe a que son parte fundamental en la reinserción del adolescente y su involucramiento será clave para la reinserción del infractor. Además, logre la disminución de los factores de riesgo del infractor. La “reinserción” como tal es un término que cuenta con muchas definiciones. Si bien es cierto, la naturaleza de este posee un fin preventivo, destinado a cumplir la pena o el Derecho penal en su conjunto (Rodríguez, 2016, pág. 7). No obstante, se considera que existe una diferencia entre el sistema penal de adultos con el de los adolescentes. Por un lado, la reinserción carcelaria, como sistema penal de adultos, se comprende como un proceso, en el que los internos se reintegran a su 34 comunidad y ámbito laboral sin reiterar en conflictos penales (Peñaloza, 2017, pág. 2). Es decir, se busca que la persona no vuelva a reincidir en la comisión de un ilícito. Por otro lado, la reinserción o reintegración social del adolescente que se encuentre en conflicto con la ley penal es un proceso que compone parte de todo el Sistema de Justicia Penal Juvenil y es el Estado en cooperación de otras instituciones que buscan ello; asimismo, para atender su conducta social se prefiere el medio abierto por ser un tratamiento muy cercano al adolescente, es decir, en el mismo desarrollo social de este (Morales, s/f, pág. 3). La diferencia existente entre ambos sistemas se debe a que el adolescente es una persona que al estar en pleno desarrollo requiere una atención minuciosa y no solo introducirlo en colegios o trabajos con el fin de que no reincidan. Así, se trabaja en los factores de protección y de riesgo que puedan presentar. Para la presente investigación, la “reinserción” más que la identificación de un resultado puntual consiste en la realización de una serie de esfuerzos. Esto es, de “medios” que el propio infractor de la ley penal debe procurar ejecutar y evidenciar a los órganos de justicia para así constatar su retorno a la vida conforme los cauces socialmente aceptados en la convivencia. Ahí, se espera que – como consecuencia de ello – consiga nuevas oportunidades de vida. No obstante, su importancia también resulta manifiesta desde la comprensión de la fase de internamiento, cuando el adolescente se encuentra dentro del centro juvenil pues es en dicho lugar donde deberá realizar los esfuerzos de reinserción antes acotados. El apoyo que se brindará no debe ser castigadora o de tortura porque se espera que no vuelvan a delinquir, sino aprendan y comprendan que sus actos no fueron los adecuados. Ello se podrá lograr con los programas que brinda el centro juvenil. Como hace referencia Caparachin, C., Martinez, S., Matos, R. y Ruiz, R., los programas que los infractores llevarán a cabo son cuatro y uno de intervención adicional. Estos son: 1) Programa I: Inducción y diagnóstico, en el que se busca generar seguridad y confianza en el adolescente debido a que es la primera impresión que tienen del centro juvenil que vienen con un comportamiento de revelación por temor y se elabora su perfil psicosocial; 2) Programa II: Preparación para el cambio, es un espacio en el que el adolescente asuma su 35 responsabilidad del delito o falta cometido por medio de la toma de conciencia de error y voluntad de cambio, a la vez, refuerza hábitos de convivencia y disciplina; 3) Programa III: Desarrollo personal y social, con el objetivo de fortalecer actitudes positivas y valores para que le permitan reintegrarse a la sociedad; 4) Programa IV: Autonomía e inserción, a diferencia de los programas anteriores tiene carácter semi abierto con el objetivo de generar condiciones para la formación de los adolescentes como personas responsables, útiles y comprometidas consigo misma; y 5) Programa de intervención intensiva, el programa adicional que se dirige a los que presentan conductas severas o reincidentes que lleva a cabo una intervención intensiva e individualizada a promover el cambio del comportamiento del infractor bajo condiciones especiales de seguridad (pág. 24, 2017). Para un mayor conocimiento de lo antes descrito se tiene un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo a los distintos Centros Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación. Uno de ello es acerca del Centro Juvenil de Lima, ex Maranguita. Al año 2012, existen mejoras en cuanto a la infraestructura y condiciones del albergue para los distintos programas ya que son separados por grupos, dependiendo al programa que son asignados y al cumplimiento de este. Por ejemplo, los ambientes para el programa II se dividen en tres: Patio Jesús Nazareno, Patio Domingo Savio y Patio San Martín de Porres, donde son distribuidos los adolescentes acorde al perfil que presentan. Estos cuentan con baños remodelados, cuartos pintados, entre otros, pero con un aumento en la cantidad de adolescentes. En el 2011, contaban con 656 jóvenes, y al 2012 ello aumentó a 740 adolescentes, siendo un incremento mayor. Respecto al tratamiento, el personal especializado no abastece al crecimiento del centro, pero que si logran cumplir con los fines de cada tratamiento, lo cual se pudo constatar con las mejoras en aquellos consumidores de drogas desde muy temprana edad. Aunado a ello, existe una diversidad de talleres formativos y laborales, como peluquería, carpintería, joyería, danza, música y electricidad. Estos son vendidos en expo ferias a cargo del Poder Judicial o en las visitas de los familiares (2012, pág. 73 – 83). Todo ello, ayuda a comprender el avance en el tratamiento para el aprendizaje del adolescente, en el cual reciben ingresos por el trabajo que realizan. 36 Estos precitados programas ayudan a la reinserción del adolescente durante su internamiento y permiten reforzar el sentido de esta finalidad como realización de esfuerzos por parte de los infractores. Finalmente, el sentido de la reinserción durante la fase de internamiento busca a la vez mejorar el comportamiento del infractor con la sociedad. Esto se debe a que no solo se proyecta a que no vuelva a transgredir las normas penales, sino a que tenga una participación activa en la sociedad (Barletta, 2015, pág. 35). B. Revisión histórica de la variación y su relevancia para medir la reinserción del adolescente infractor El término “variar” es definido por la Real Academia Española como el cambio de forma o estado, hacer que sea diferente a lo que era antes. Esto resulta un beneficio otorgado a los adolescentes infractores de la ley penal que hayan recibido como sanción la medida socioeducativa de internamiento, teniendo la posibilidad de que se les pueda variar por otra o darla por cumplida siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la norma. Asimismo, la autoridad judicial encargada obedece a lo que se define como la regla rebus sic stantibus conforme a la cual se debe mantener una norma si no se encuentra alterada la primera situación (García, 2016, pág. 32). Debido a ello, los motivos por el cual el adolescente fue internado deben subsistir, caso contrario, debe solicitarse una variación de internamiento con el fin de velar por el interés superior del niño. Este sería un beneficio otorgado al adolescente, siendo un medio de revisión que permitiría la reducción de la medida impuesta ayudando en el proceso de reinserción del adolescente en lo familiar y social, existiendo mecanismos de observancia y evaluación (Moricete, Hernández y Sabino, 2007, pág. 113). Ello con la finalidad de evitar que el adolescente permanezca mayor tiempo en un centro juvenil y que reincida en dichos actos, habiendo reducido sus factores de riesgo y mostrando mejoría en su comportamiento. 37 Entre las normas que regulan la variación se tiene, en primer lugar, de carácter internacional, al artículo 2 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad “Reglas de la Habana” que textualmente señala: “(…) que la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo”. Asimismo, el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a un examen periódico para los adolescentes que hayan sido internados, siendo esta una forma de evaluación constante de la conducta que presentan los infractores de la ley penal. Estas normas son relevantes debido a que mencionan la posibilidad de que el infractor varíe su internamiento junto a una evaluación constante de su comportamiento. En segundo lugar, a nivel nacional, se encuentra al artículo 237 del Código de Niños y Adolescentes, por el cual se establece la facultad que posee el juez para que de oficio o a pedido de parte varíe la medida de internamiento por otra de menor gravedad, reducir su duración o inclusive dejarla sin efecto. Además, se tiene lo previsto en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que se establece los presupuestos que deben tomarse en cuenta para la solicitud de la variación de internación. Entre ellos se tiene: 1. Cumplir la tercera parte del plazo de la internación impuesta; 2. Presentar el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil; 3. Otorgar la variación por parte del juez a pedido de parte o de oficio; y 4. Respetar el principio educativo del interés superior del adolescente y el cumplimiento de los fines de la medida socioeducativa. Tal como señala la norma, estos son requisitos que deben cumplirse para la solicitud del pedido de variación de la medida de internamiento. A propósito del pedido de variación de la medida de internamiento, su alcance normativo es restringido en atención a los establecido en el inciso 1 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente: “Artículo 164. - Variación de la internación 164.1 Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesto y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro 38 Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa. (…)” Como se aprecia en la disposición, la variación permite que el adolescente infractor se beneficie con una medida socioeducativa de menor gravedad. Para así el Estado proteja su integridad al evitar que el adolescente se vea privado de su proceso de socialización. Ello, en atención a las mejoras que el infractor vaya mostrando en el tratamiento señalado como parte del internamiento impuesto por el juez especializado. Aunado a lo aquí señalado, respecto al requisito de que se deba cumplir la tercera parte del plazo de internación impuesta, el numeral 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente alude a la posibilidad de aplicar el supuesto de variación antes descrito cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la medida de internación impuesta contra el o la adolescente, en supuestos diferentes a lo establecido en el numeral 1: Artículo 164: Variación de internación 164.5. “Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplados en el Decreto Ley Nº25475, así como determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida”. De ello se concluye que, conforme a la normativa peruana, el cumplimiento de la medida de internamiento se establece en función a la gravedad de las conductas ilícitas realizadas. Esto se da toda vez que el numeral en cuestión hace referencia expresa a la comisión de los delitos de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Legislativo Nº 25475. El resultado que se sigue al solicitar la variación de la medida de internación se encuentra previsto en el inciso 2 del artículo 164. Dicho precepto señala que, 39 realizada la audiencia, el Juez puede optar por reducir su duración, darla por cumplida, variar por otra de menor intensidad o mantenerla como está. No obstante, conforme establece el inciso 3 del artículo 164 el Juez revisará semestralmente si las circunstancias se mantienen o no. Ello a partir de la denegatoria o improcedencia del pedido de variación. Por todo ello, es necesario que la variación se entienda como un mecanismo en beneficio de los adolescentes que hayan cometido una infracción penal. A razón de que tienen la oportunidad de solicitar el cambio del internamiento previamente impuesto, sea al punto de seguir lo dispuesto por el juzgado en medio libre o incluso que se tenga por cumplida la medida inicialmente dictada. Ello se da siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para dicho pedido y muestran una mejora en su comportamiento. Finalmente, resulta importante resaltar que la variación del internamiento es fundamental para la reinserción del adolescente a la sociedad. Esto se debe a que dentro del centro juvenil, como parte del tratamiento del adolescente, llevan a cabo programas, los cuales podrían continuar en libertad. Así, el infractor pueda evidenciar lo aprendido en el centro juvenil con el fin de que no vuelva a delinquir. Además, conforme se señaló anteriormente, la mayor permanencia de un adolescente dentro de un centro juvenil no refleja un cambio necesariamente, toda vez que en el mismo lugar existen personas con una carrera criminal en ascenso. De esta manera, el internamiento debe estar pensado como una última opción para asegurar que el infractor cumpla con los programas proyectados para su reinserción. De lo contrario, deberá preferirse medidas no privativas de la libertad para cumplir con tales objetivos, ya que son personas que se encuentran en pleno desarrollo de su personalidad. Para ello, resulta más que relevante la institución de la variación pues permite repensar la permanencia del infractor en medio cerrado y posibilitar su reinserción en medio abierto. De lo antes desarrollado se ha identificado la importancia de la estrategia que conjuga el contar no solo con la medida de internamiento, como una de las 40 opciones de medidas socioeducativas diseñadas para favorecer la reinserción del adolescente infractor en la sociedad, sino también de la medida de variación de dicho internamiento. Esta última como un factor fundamental y esencial de incentivo para que el infractor se involucre con el tratamiento que lleva dentro de los centros juveniles para su reinserción a la sociedad. Ello con el propósito de que repiensen que el internamiento es una medida transitoria más no permanente. En efecto, la variación es una medida que beneficia no solo al adolescente, pensando en su reinserción a la sociedad, sino también a esta última ya que busca propiciar que estos desistan de su conducta criminal y no reincidan. Sin embargo, la normativa que regula la variación no es adecuada para cumplir una estrategia de sanción y beneficio. Esto se debe a que su aplicación es contraria a la defensa de los derechos constitucionales de los adolescentes infractores, en el extremo, principalmente, de la defensa de los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, interés superior del niño y resocialización. Por ello, a continuación se analizará la figura del control difuso y el sistema de principios que limitan la actividad del legislador en el Perú en favor de los derechos del adolescente infractor, con el fin de evaluar a posteriori la viabilidad de utilizar esa figura para inaplicar el referido Art. 164 y viabilizar una variación sin restricción temporal para tutelar los principios y derechos anteriormente identificados. 41 CAPITULO II: MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA LIMITAR EL DISEÑO Y ALCANCE DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL DERECHO PENAL DE ADOLESCENTES EN EL PERÚ 2.1. Principios que delimitan el derecho penal de adolescentes en el ordenamiento peruano a. El principio de legalidad como base para condicionar la intervención punitiva en razón a la gravedad del delito En el contexto antes mencionado, se ha identificado la ilegitimidad de la medida de variación desde el principio de legalidad, al condicionar la intervención punitiva. El artículo 164 del Código de Responsabilidad del Adolescente establece que, para solicitar la variación de internamiento, es necesario cumplir con un tiempo mínimo de la sanción de internamiento otorgada dentro del centro juvenil. Esto evidencia una falta de coherencia, ya que los plazos mínimos estipulados no cuentan con una justificación normativa que los respalde, y, además, incorporan una diferencia según el tipo de ilícito cometido. En consecuencia, todo esto resulta contrario a lo señalado por el principio de legalidad, tal como se detalla a continuación. El principio de legalidad, en su esencia, representa uno de los fundamentos básicos del Estado de Derecho, estableciendo que todas las acciones de las autoridades estatales deben realizarse conforme a la legislación vigente. Sin embargo, su aplicación y alcance varían en función al contexto legal y constitucional de cada país. Como destaca Orbegoso, esta variabilidad se refleja incluso en las distintas redacciones que adoptan las constituciones, lo que da laugar a múltiples interpretaciones sobre su significado y alcance. No obstante, este principio no se reduce únicamente al cumplimiento literal de la ley, sino que abarca todo el ordenamiento jurídico (2020, pág. 202 – 203). Esta interpretación amplia subraya la importancia de que los poderes del Estado estén sometidos a un marco normativo completo y coherente, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 42 Es así que el principio de legalidad implica informar a la ciudadanía sobre cómo el Estado establece sus límites debido a la comisión de actos ilícitos, lo cual se realiza por medio de sus normas, es decir, al imponer sanciones tras la comisión de un delito. Esto significa que, al suscitarse dichos acontecimientos, es necesario identificar las conductas contrarias al orden público para su imposición de sanciones respectivas acorde a la verificación de su comportamiento. No obstante, tratándose de sanciones que conllevan restricciones a la libertad, es necesario que estas estén debidamente justificadas. La justificación debe considerar tanto la gravedad de las acciones cometidas como los objetivos que persiguen las diferentes ramas del derecho sancionador encargadas de aplicar las sanciones correspondientes para así no vulnerar su derecho fundamental a la libertad. Como señala Villavicencio, el principio de legalidad es un pilar esencial en la salvaguardia de la libertad individual, política y legal de las personas. Este principio establece un marco crucial para garantizar que cualquier intervención esté debidamente fundamentada y sea proporcional a los intereses generales y al respeto de los derechos individuales consagrados en el marco legal y constitucional (2017, pág. 34). En esa misma línea, el referido autor señala que estaremos, por tanto, ante el principal límite de la violencia punitiva estatal, exigiendo que cualquier restricción a la libertad esté sujeta al control de la reserva de ley, tanto sea respecto al contenido de las actuaciones identificadas como ilícitas como en la aplicación de la normativa diseñada para la imposición de las sanciones. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo sostiene que el respeto al principio de legalidad exige una tipificación clara y precisa, es decir, que la redacción de la norma sea comprensible y exacta para salvaguardar los intereses jurídicos y asegurar los derechos individuales de los ciudadanos. Esta precisión normativa juega un papel fundamental en la prevención de posibles arbitrariedades que puedan surgir en el ámbito de la actuación judicial, asegurando un marco legal justo y equitativo para todos los ciudadanos (2000, pág. 47). 43 Además, el mencionado principio es de suma importancia debido a los valores fundamentales que lo respaldan. Entre ellos, como señala Lascuraín y Fakhouri, se encuentra, en primer lugar, la seguridad jurídica. Este valor busca que los ciudadanos conozcan las consecuencias jurídicas de sus actos y sepan hasta qué circunstancias puede el Estado intervenir con el fin de castigarlos si cometen un ilícito penal. En segundo lugar, se hace referencia a la democracia, conspiradora del principio de legalidad, al implicar que son los representantes elegidos directamente por el pueblo quienes tienen la responsabilidad de llevar a cabo un exhaustivo debate sobre el contenido de las leyes. Este proceso no solo involucra la definición de las normas legales, sino también la determinación de los valores que se pretenden fomentar o restringir en la sociedad, reflejando así la voluntad y las aspiraciones de la comunidad en su conjunto. En tercer lugar, se menciona a la libertad de cada persona con el fin de que puedan conocer las causas y consecuencias jurídicas de sus actos para que pueda ajustar su conducta a las previsiones normativas. Por último, se destaca la importancia de la eficacia preventiva de la norma penal, que depende de su publicidad y claridad. Esto permite que las personas sepan que, si cometen un delito, enfrentarán consecuencias específicas, como ciertos años de internamiento, lo cual desincentiva la comisión de crímenes (2019, pág. 59). Estos son los valores que toma en cuenta el principio de legalidad. Es así que, de todo lo señalado, se puede destacar que el principio de legalidad presenta una manifestación tanto formal como material. Ello implica que la intervención estatal responde al sentido democrático de los poderes de un país y que dicha intervención se encuentra restringida a la observancia de una serie de valores y objetivos específicos. En el ámbito penal, la intervención estatal estará limitada a la delimitación de las más graves conductas que afectan la convivencia social y a la creación de un mecanismo dirigido a sancionarlas. De esta manera, la legitimidad de la regulación del poder sancionador estatal debe estar respaldada y fundamentada en los objetivos definidos por el mismo sistema, como es el caso de la resocialización, según lo estable la Constitución. 44 Esta lógica también se aplica en el ámbito del sistema penal juvenil, donde la sanción impuesta busca la resocialización del infractor. Por lo tanto, toda regulación que implique la comisión de un ilícito penal por parte de los adolescentes y la imposición de medidas socioeducativas, incluida la privación de ciertos derechos, deben orientarse hacia esta finalidad. En efecto, conforme al artículo 168 del Código de Responsabilidad del Adolescente, el sistema penal para adolescentes infractores tiene como finalidad la “reinserción social de los y las adolescentes, en atención a su interés superior, los programas de orientación y formación que permiten su permanente desarrollo personal, familiar y social, como la de sus capacidades”. Así, una vez cumplida esta finalidad, se considera que la medida socioeducativa impuestas a los adolescentes infractores se ha cumplido plenamente al obtener su reinserción a la sociedad, evidenciando un cambio en su comportamiento y la ausencia de reincidencia. En el contexto específico de la medida socioeducativa de internamiento, el propósito concreto consistirá en reducir o eliminar los factores de riesgo presentes en un infractor en particular, al mismo tiempo que se fortalecen los factores de protección en su persona. Una vez comprobado el cumplimiento de este objetivo o la mejora de su situación, la medida de internamiento debería ser revocada o modificada, dado que se ha demostrado que se está alcanzando la meta previamente establecida. Esto se logrará por medio de la aplicación de la medida de variación. En este sentido, el inciso 1 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente establece la posibilidad de variar la medida de internamiento. Sin embargo, se plantea una crítica a la referida disposición que señala de forma expresa la necesaria verificación de un plazo específico para solicitar la variación de la medida. El acotado inciso señala: “Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesta y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando 45 el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa”. Asimismo, el inciso 5 de la referida disposición añade: “Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplado en el Decreto Ley N° 25475, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida”. Esto refleja una diferenciación en los plazos para solicitar la variación de la medida acorde al delito infringido ya que, en este último, incorpora un grupo específico de delitos. Como se puede observar detalladamente, la solicitud de modificación de la medida podrá realizarse en caso se evidencie un cambio significativo en los factores de riesgo y protección o en los comportamientos que motivaron la internación del adolescente en un centro juvenil. Es importante destacar que esta solicitud puede resultar en la sustitución de la medida por otra menos severa, la reducción de su duración o incluso la liberación inmediata del internamiento, dependiendo de las circunstancias y evaluaciones específicas del caso. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es importante resaltar que la aceptación de dicha solicitud está condicionada al cumplimiento de los plazos establecidos por la normativa vigente. Sin embargo, estos plazos pueden resultar en una restricción innecesaria de la libertad de los adolescentes infractores, dado que la normativa establece, de manera arbitraria, un período mínimo de internamiento como requisito para la modificación de la medida, sin considerar como factor principal el logro de los objetivos específicos previstos para cada caso individual. Esto es especialmente relevante en situaciones donde el adolescente no ha alcanzado aún los objetivos del tratamiento y, por lo tanto, requiere una extensión del período de internamiento para una rehabilitación adecuada. 46 b. El derecho a la igualdad y no discriminación como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor Una segunda ilegitimidad que presenta la redacción sobre la variación de internamiento para los infractores se relaciona con el derecho a la igualdad y no discriminación. Este derecho es un pilar esencial en el marco legal y constitucional de un Estado de derecho debido a que garantiza un trato equitativo a todas las personas y evita cualquier tipo de discriminación. Así, se analizará cómo lo regulado en la variación entra en conflicto con el precitado derecho, resaltando su importancia y las implicaciones de su violación tanto en el ámbito legal como social. La igualdad está consagrada en la Constitución Política del Perú de 1993. Como indica Landa, se encuentra en el título referente a los derechos fundamentales de la persona (artículo 2.2), siendo un derecho subjetivo fundamental de todo individuo. Por lo tanto, la igualdad, como derecho, establece que todas las personas deben recibir un trato igualitario ante la ley, evitando así la discriminación por motivos prohibidos según la Constitución. Sin embargo, se señala que esta norma no prohíbe la diferenciación, siempre que esté justificada por causas objetivas y razonables (2021, pág. 72 y 75). En virtud a lo anteriormente señalado, el Estado asume la responsabilidad de asegurar un tratamiento jurídico equitativo para todos sus miembros. Sumado a ello, como señala Siles, el concepto de igualdad como no discriminación se basa en la prohibición de cualquier distinción arbitraria o irrazonable. En su primera manifestación histórica, implicaba que las personas debían recibir el mismo trato siempre que se encontraran en situaciones similares. Así, ni la ley ni su implementación podían hacer distinciones; debían garantizar la neutralidad e imparcialidad para eliminar todo privilegio y evitar que la estructura de la sociedad impidiera dicho objetivo (2021, pág. 315). Por ello, es relevante el análisis de dicho derecho, ya que la normativa sobre la variación de internamiento refleja una diferencia en la verificación de plazos para solicitar una variación, según el ilícito cometido. 47 Asimismo, abordar el tema de la igualdad es referirse que esta se conceptúa desde dos dimensiones. Por un lado, como se mencionó, es un derecho constitucional subjetivo que otorga a toda persona el derecho a ser tratada de igual forma ante la ley, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación. Por otro lado, es un principio rector del ordenamiento jurídico. Como especifica Landa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha reconocido a la igualdad el carácter de principio constitucional, lo cual implica la limitación de la actividad legislativa y ejecutiva, así como la aplicación e interpretación judicial del derecho subjetivo (2021, pág. 74). En esta línea, el Tribunal Constitucional del Perú menciona que la igualdad es concebida tanto como principio como derecho fundamental. En su calidad de principio, posee un contenido objetivo que se vincula de manera general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye un derecho subjetivo basado en la titularidad que la persona tiene sobre un bien constitucional (Expediente Nº 045-2004-PI, fundamento 20). Conforme a lo expuesto por Moratto, la “igualdad” se entiende como el principio según el cual todos los ciudadanos están sometidos a un mismo sistema jurídico y a un cuerpo normativo común; es decir, el Estado tiene la obligación de tratar de manera igualitaria a todas las personas que se encuentren en situación similares. Además, Moratto señala que, sumado a esta concepción formal de igualdad, existe una acepción de sentido material, que implica un tratamiento diferenciado para las personas que estén en posiciones diferentes (2020, pág. 186). Sin embargo, esta última perspectiva no quiere decir que se permita o genere discriminación, sino que se da una distinción con argumentos claros, sin menoscabo de sus derechos. Normativamente, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra regulado, por un lado, en el ámbito internacional, específicamente en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos8, resaltando que 8 Artículo 24: Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 48 toda persona es igual ante la ley y, por ende, goza de una misma protección legal. Asimismo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 establece que todas las personas deben recibir igual protección ante la ley, sin que se permita ninguna forma de discriminación. En el ámbito de ala niñez y adolescencia, el artículo 2 de la Convención sobre Derechos del Niño10 advierte que los Estados parte respetarán los derechos incluidos en la precitada Convención, garantizado su cumplimiento sin distinción alguna. Por otro lado, en el ámbito nacional, el derecho fundamental de igualdad y a la no discriminación está regulado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993. Esta norma refiere lo siguiente: “Toda persona tiene derecho (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Además, la precitada norma constitucional refleja el compromiso del Estado peruano de asegurar la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, promoviendo la igualdad de oportunidades y el respeto a la diversidad en la sociedad. El artículo II del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, norma relevante para esta investigación, resalta la prioridad al respeto de los principios de los adolescentes, incluyendo el de igualdad y no discriminación, como se indica a continuación: 9 Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 10 Artículo 2: 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. 49 Artículo II: “Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal, sus derechos sean considerados como principios rectores”. En virtud de todo lo explicado, el derecho fundamental de igualdad y no discriminación se consagra en el marco legal y constitucional, respaldado por la doctrina, asumiendo el Estado la responsabilidad del cumplimiento dicho precepto. En aquellos casos en los que las diferencias innatas o circunstanciales entre individuos afectan las condiciones de vida de las personas, se requiere una justificación adecuada para que sea legítimo aplicar un trato diferenciado. En ausencia de una justificación razonable que respalde la necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado, se estaría infringiendo el derecho fundamental a la igualdad y se abriría paso a posibles actos de discriminación contrarios a los principios de justicia y equidad que sustentan nuestro sistema legal y constitucional. Tras el análisis de la relevancia del principio de igualdad y no discriminación, en la presente investigación este principio no se respeta en función de lo regulado por la medida de variación. Ello se da a raíz del establecimiento injustificado de plazos diferenciados de un tercio y tres cuartos para realizar dicho pedido más aún que la distinción sería por la naturaleza del ilícito cometido. Esto se evidencia en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, que estipula un plazo distinto a razón de la comisión de ciertos delitos. Conforme al artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, acorde al inciso 5, la verificación del plazo de tres cuartos de duración del internamiento deberá aplicarse a delitos específicos que presentan una gravedad considerable. Entre estos delitos diferenciados se tiene a los delitos de terrorismo, sicariato o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves. Para los demás casos, como señala el inciso 1 del precitado artículo, deberá verificarse el cumplimiento de tercio (1/3) de la medida de internamiento antes de proceder a solicitar la variación. 50 Considerando el derecho fundamental de igualdad y a la no discriminación, así como el análisis del principio de justificación de la medida de internamiento en el contexto del sistema penal juvenil, es pertinente argumentar que la regulación de los plazos para solicitar la variación no muestra clara la necesidad de establecer dicha desigualdad para su cumplimiento. Esto se fundamenta en la idea de que la finalidad de la medida debe estar en consonancia con los objetivos específicos del internamiento dentro de dicho sistema, y no debe enfocarse meramente en la duración de un plazo determinado. Es crucial destacar que la diferenciación de los plazos, basada en la supuesta gravedad del delito cometido, carece de fundamento, dado que existen otros delitos que pueden ser igualmente graves, como el parricidio, la extorsión, el homicidio calificado, entre otros. En este sentido, la imposición de plazos diferenciados podría generar situaciones de discriminación injustificada y contrarias al principio de igualdad ante la ley. Por lo tanto, es esencial revisar y modificar la normativa vigente para garantizar un tratamiento equitativo y acorde con los principios constitucionales en el contexto de la variación de las medidas de internamiento en el sistema penal juvenil. Asimismo, se considera que la condición de “delito grave” para justificar la prolongación de la permanencia del infractor en un centro juvenil no es un argumento viable ni sostenible. Para ello, es necesario esclarecer el significado del término “grave”. Este no cuenta con una definición precisa en la normativa procesal juvenil, lo cual representa una vulneración al principio de legalidad. No obstante, se ha identificado dos conceptos sobre ello. Por un lado, se aborda la categorización de delitos como “graves” para aquellos delitos que conllevan una sanción mayor a cuatro años. Como señala el inciso b del artículo 2 de la Convención de Palermo, un delito “grave" resulta en una pena que implica al menos cuatro años de encarcelamiento, o una pena aún más severa según las circunstancias del caso, siendo esta definición seguida por muchos juristas. Por otro lado, Zuñiga manifiesta que dicho concepto se asocia con delitos transnacionales (2016, pág. 100). Con ello, se toma en cuenta otro factor importante que es respecto a la magnitud del impacto del delito, analizando no solo la naturaleza, sino las consecuencias y alcances de sus efectos en la 51 sociedad. Todo esto es resaltado en el sistema penal. Sin embargo, al encontrarse investigando en base al sistema penal juvenil se considera que la definición debe diferir de ello porque no se trata del mismo grupo de personas, teniendo en cuenta que los adolescentes no son sancionados por delitos, sino por infracciones. No obstante, no existe información sobre dicha diferenciación entre la naturaleza del delito. Por el contrario, el sistema penal juvenil debe privilegiar que el adolescente alcance los fines de la medida socioeducativa con miras a su reinserción en la sociedad. Si se logra este objetivo en un corto plazo, no es necesario esperar más tiempo para evaluar la medida impuesta y proceder a su variación, ya que no se busca que el infractor permanezca el mayor tiempo posible dentro de un centro juvenil. Finalmente, es fundamental que dicha regulación sea elaborada con gran cuidado, dado que se refiere a personas que se encuentran en pleno proceso de desarrollo. Como señala la normativa internacional, para evitar obstruir su reinserción, no se deben imponer castigos que impliquen un prolongado internamiento en un centro juvenil, lugar donde sí se encuentran personas dedicadas a la vida criminal. En cambio, es importante que los adolescentes comprendan las consecuencias de sus actos, fomentando así su reflexión y previniendo la reincidencia. c. El principio de interés superior del niño como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor Otro principio afectado por la regulación de la variación es el principio del interés superior del niño. La ilegitimidad de la medida de variación desde este principio constituye un tema de gran relevancia en el ámbito legal y social. Por tanto, es importante analizarlo en el contexto de la presente investigación. Este principio, reconocido a nivel internacional y nacional, está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece que en todas las decisiones y acciones que afecten a los niños, se debe considerar, en primer lugar, su interés superior. 52 En este contexto, se analizará la incongruencia y las posibles violaciones a este principio en relación con la medida de variación en el contexto del sistema penal juvenil. Se examinará cómo la falta de consideración adecuada del interés superior del niño puede llevar a la ilegitimidad de dicha medida y a posibles repercusiones negativas en los derechos y el bienestar de los menores involucrados. Ello es así debido a que la doctrina de protección integral no solo reconoce al niño y adolescente como un sujeto de derechos, sino antepone sus derechos de cualquier interés que pueda suscitarse (Villegas, 2018, pág. 365). A nivel internacional, como se ha mencionado, se destaca la importancia del interés superior del niño, el cual ha sido ampliamente reconocido y respaldado diversas instancias, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su Opinión Consultiva Nº 17, la Corte señala que el principio de interés superior del niño actúa como un marco regulador esencial para todas las normas relacionadas con los derechos de los niños, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona. Además, este principio reconoce las características propias de los niños y la necesidad de potenciar su desarrollo integral (fundamento 56). Asimismo, Rangel resalta la importancia de que el interés superior del niño se basa en la dignidad intrínseca del ser humano. Este principio reconoce que los niños son personas con derechos inherentes, los cuales deben ser respetados en función de su dignidad. Así, se entiende que el interés superior del niño implica asegurar la plena satisfacción de sus derechos, sin que se desvirtúe su relación con los textos jurídicos que lo respaldan (2019, pág. 158). Otra norma de gran relevancia es la Convención sobre los Derechos del Niño, que estipula que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos están obligados de otorgar mayor prioridad al interés superior del niño. Este mandato se encuentra plasmado en el inciso 1 del artículo 3 de la Convención11, donde se señala claramente el deber que poseen estas entidades y organismos. 11 ARTÍCULO 3: 53 Aunado a ello, como señala Barletta, esta convención es especialmente significativa debido a que, si bien utiliza el término “niño” en su denominación, su ámbito de aplicación abarca también a los adolescentes que aún no han alcanzado la mayoría de edad. Por dicha razón, al referirse al interés superior del niño en el marco de esta convención, es importante entender que estamos hablando también del interés superior del adolescente, dado que la Convención considera a los adolescentes como sujetos de derechos con necesidades y características específicas que deben ser atendidas de manera prioritaria (2018, pág. 36 y 37). Por ello, al desarrollar el precitado principio, se hace referencia de igual forma al adolescente. La convención reconoce la evolución del desarrollo humano y considera que los adolescentes deben ser protegidos y atendidos de acuerdo con sus particularidades y etapa de vida. Es así que, dado el reconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño como un tratado internacional del cual el Estado peruano forma parte, se encuentra en la obligación de respetarlo y cumplirlo. En consecuencia, cuando haya una colisión o antinomia con una ley nacional, el juez tiene el poder de priorizar la aplicación de la convención (De Orbegozo, 2019, pág. 35). Esta exigencia es propuesta como garantía de vigencia frente a los demás derechos que consagra el interés superior del niño (Cillero, s/f, s/p). Este énfasis permite justificar las decisiones judiciales que salen a favor de los infractores de la ley penal, con el objetivo de que se respeten todos sus derechos, en atención a su condición de adolescentes. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 54 A nivel nacional, el artículo 412 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que la comunidad y el Estado tienen la obligación de proteger de manera especial al niño y adolescente, lo cual se expresa de manera general. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en las sentencias que ha desarrollado en relación con niños y adolescentes, reconoce al principio del interés superior del niño. En este sentido, exige que se adopte una actuación “garantista” hacia el adolescente que siga un proceso judicial. Esto implica que, al ser considerado un sujeto de derechos, se deben proteger los mismos de manera integral (Expediente Nº 04937-2014-PHC, fundamento 10). Todo esto busca asegurar que, al verse inmerso en la comisión de un ilícito penal, se respeten sus derechos y no se vulneren. Por esta razón, el Estado se encuentra obligado a proporcionar una atención especial y los recursos necesarios cuando se encuentre con menores de edad que hayan cometido un ilícito penal, con el fin de lograr la finalidad perseguida por el sistema penal juvenil: reinsertar a los infractores a la sociedad, bajo la observancia y el respeto de las reglas de convivencia. Por ello, es necesario priorizar las necesidades criminógenas de cada adolescente. Es así que, en atención a la presente investigación, el hecho de contar con plazos establecidos arbitrariamente por los incisos 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente para solicitar la variación de la medida de internamiento resulta contrario a la protección del interés superior del niño. Esto obliga a que los menores permanezcan en un centro juvenil a pesar de haber logrado y demostrado un cambio en su comportamiento, aumentando sus factores de protección y cumpliendo con los fines establecidos de la medida socioeducativa. Es más, este comportamiento adecuado, orientado hacia la resocialización, podría llevar a concluir que los adolescentes infractores de la ley penal tienen la posibilidad de obtener una medida socioeducativa de menor intensidad, o incluso que se justifique el cese de su medida si es que se verifica que los objetivos han sido cumplidos. Asimismo, si el adolescente se 12 ARTÍCULO 4: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio (…). 55 encuentra más tiempo internado, se contraviene con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que dicha medida debe ser aplicada por el menor tiempo posible y de manera excepcional. Por otra parte, este plazo genera el incentivo de no realizar una evaluación permanente al adolescente que ha ingresado a internamiento, pues se buscará un monitoreo acorde a los plazos de variación establecidos por la norma para una revisión general. Incluso, este pedido podría motivarse únicamente para concoer el avance del tratamiento del infractor. Debido a ello, resulta carente de sentido que el inciso 3 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente establezca que se vuelva a evaluar la situación de los infractores seis meses después de la denegatoria del pedido de variación del internamiento. Con ello se evidencia que, si existe una evaluación al adolescente, se realiza solo dos veces al año y no de manera continua, siendo esta modalidad la que sí debería estar tipificada. Además, debería ser considerada como regla de tratamiento con el fin de lograr el cumplimiento de la medida de internamiento. d. El principio de resocialización como clave interpretativa de los derechos del adolescente infractor Como última forma de ilegitimidad dela medida de variación de internamiento se encuentra la vulneración al principio de resocialización. Este es un tema crucial para el sistema penal juvenil debido a que involucra aspectos fundamentales de justicia y reinserción social de los infractores en conflicto con la ley. Por ello, se analizará cómo la falta de consideración adecuada de este principio puede llevar a la ilegitimidad de dicha medida y tener posibles repercusiones en los derechos y el bienestar de los jóvenes infractores. Este principio de resocialización se integra, de manera general, por tres subprincipios: reeducación, rehabilitación y reincorporación (Urias, 2001, pág. 44). En esta línea, el término “reeducación” se refiere al proceso por el cual la persona adquiere determinadas actitudes que le permitirán desarrollarse adecuadamente en la comunidad; la “reincorporación” hace alusión a la recuperación social de la persona condenada a una determinada pena; y, 56 finalmente, la “rehabilitación” implica la renovación jurídica del status del ciudadano que cumple determinada pena (Montoya 2008, pág. 634 - 635). Estos elementos son esenciales para comprender su significado. Asimismo, su naturaleza es considerado por la dogmática como un fin preventivo del Derecho Penal, conocido como prevención positiva, ya que busca un cambio que evite la comisión de delitos (Rodríguez, 2016, pág. 7). Como señala Gaceta en el fallo correspondiente al Expediente Nº0021-2012- PI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que el principio de resocialización, compuesto por los mandatos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del individuo sancionado a la sociedad, implica la responsabilidad del Estado de garantizar que, durante la ejecución de la condena, dicho individuo participe en una serie de acciones orientadas a asegurar su capacidad para desenvolverse de manera adecuada en la vida en libertad. Además, este principio busca su reintegración a la vida comunitaria en condiciones de igualdad y con pleno ejercicio de sus derechos, equiparándose así a los demás miembros de la sociedad (2022). Este principio se relaciona con diversos estudios que indican que, mientras más tiempo permanezca el adolescente en un centro juvenil, menor será la posibilidad de su reinserción a la sociedad. Por dicho motivo, como comenta Morales, las tasas de reincidencia son mayormente bajas cuando se aplican sanciones comunitarias, es decir, aquellas que se llevan a cabo con sus familiares y en medio abierto, mientras que son más altas en los casos que implican algún tipo de privación de libertad. Además, para un adecuado tratamiento con el fin de cumplir con la reinserción del adolescente se debe elegir las medidas en medio abierto porque es un proceso de resocialización cercano a los procesos naturales y comunes que realizaba el adolescente para que así tanto la rehabilitación como la reinserción no sean presentados en un contexto de ficción (2013, pág. 7-10). Por ello, entre los argumentos de las desventajas del tratamiento en un centro juvenil se encuentra el alejamiento que sufren los adolescentes de sus paresa, así como la inclusión en un nuevo entorno donde pueden estar expuestos a individuos con antecedentes delictivos. 57 Es de suma importancia considerar este enfoque en el proceso de rehabilitación de los adolescentes por varias razones fundamentales. En primer lugar, el objetivo principal no solo debe ser evitar que el adolescente reincida en conductas delictivas, sino también garantizar que el tratamiento sea adaptable y efectivo a largo plazo. Esto implica que la rehabilitación no se limite a una mera corrección de comportamientos específicos, sino que abarque un proceso integral que promueva cambios significativos en la forma en que el adolescente percibe y se relaciona con el entorno legal y social. La adaptabilidad del tratamiento se relaciona directamente con la eficacia a largo plazo de las medidas rehabilitadoras. Al enfocarse en desarrollar habilidades y competencias que sean relevantes y aplicables a la vida cotidiana del adolescente, se aumenta la probabilidad de que el tratamiento tenga un impacto duradero y sostenible, reduciendo así la posibilidad de reincidencia delictiva en el futuro. En resumen, la búsqueda de un tratamiento adaptable en el proceso de rehabilitación de los adolescentes no solo es necesaria para prevenir la reincidencia delictiva, sino que también es fundamental para promover cambios significativos y positivos en su comportamiento, su percepción de la ley y la sociedad, y su capacidad para integrarse de manera efectiva en su entorno. Asimismo, este principio se relaciona con el principio educativo, que es fundamental en el ámbito de la justicia juvenil, ya que busca garantizar que las medidas socioeducativas aplicadas a los adolescentes infractores estén orientadas no solo hacia la sanción, sino también hacia su formación integral y su reinserción en la sociedad. En este sentido, se examinará cómo la imposición de plazos restrictivos para solicitar la variación del internamiento puede contravenir los objetivos educativos y de resocialización que deben regir en la aplicación de las medidas socioeducativas. El Artículo IV del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Perú desarrolla el Principio educativo de las medidas socioeducativas, la cual señala que: “La medida aplicada a un adolescente debe 58 fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros. Ha de promoverse la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad”. Esta es una medida tomada en cuenta por todos los magistrados debido a la importancia en buscar la reeducación del infractor en su tratamiento. Todo ello, como se reitera, para evitar su reincidencia. Es importante el análisis del principio educativo debido a que la conducta ilegal del infractor debe observarse como un acto no delictuoso ya que se busca que el Estado fije la responsabilidad del adolescente por la infracción cometida y el tratamiento educativo que llevará para corregirlo (MINJUS, 2013, pág. 10). Al priorizar la educación y la orientación en lugar de la mera sanción, este principio busca proporcionar a los jóvenes herramientas y oportunidades para corregir su comportamiento, superar las situaciones que los llevaron a cometer infracciones y reintegrarse de manera positiva en la sociedad. Asimismo, promueve la adopción de medidas socioeducativas adecuadas, individualizadas y proporcionales a la gravedad de los actos cometidos, garantizando así un enfoque justo y humano en la justicia juvenil. Por estas razones, establecer una medida de variación es un beneficio para los infractores con la finalidad de llevar un tratamiento adecuado, no necesariamente dentro de un centro juvenil alejado de sus pares. Sin embargo, estipular plazos limitativos genera que el adolescente permanezca un tiempo prolongado dentro del centro. Esto no significa un plan adecuado para direccionar la conducta de los adolescentes. Como señala el MINJUS, las medidas deben basarse en el principio de educación y resocialización, que busca proporcionar capacitación al adolescente con el fin de integrarlo en la sociedad. Asimismo, señala que es relevante comprender que la medida socioeducativa, en este caso de internamiento, se utiliza como medio para orientar la conducta del infractor, como una forma de prevención, pero no debe percibirse como una imposición coactiva para dirigir el comportamiento acorde a lo establecido en las normas legales (control social) (2013, pág. 11). Ello debe darse de igual manera a la variación porque lo que se busca es lograr el aprendizaje del infractor para no volver a cometer el ilícito penal. 59 2.2. El control difuso como mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes a. Definición En el Perú, existe un control constitucional encargado de asegurar el cumplimiento de las normas previstas en el referido texto normativo. Este control se lleva a cabo mediante una revisión constante de los actos de autoridad, como, por ejemplo, la la promulgación de leyes. Esto es relevante porque, en caso existan normas de rango inferior que sean contrarias a la Constitución, se procede a su invalidación. Dicha nulidad se da porque no han sido redactadas conforme a los requisitos legales señalados en la Constitución o en normas autoritativas, o porque su contenido vulnera algún derecho fundamental. Es así que, los órganos jurisdiccionales tienen como labor principal el respeto al principio de primacía de la Constitución, guiándose para revisar la adecuación de las leyes a la norma fundamental (Highton, 2010, pág.108). Este control constitucional puede clasificarse en dos tipos: difuso y concentrado. El sistema dual de control constitucional establece limites y pautas para su aplicación, donde el control difuso es ejercido por jueces y juezas previo a la aprobación de la Corte Suprema, mientras que el control concentrado es responsabilidad del Tribunal Constitucional, y se refiere a la importancia del principio de interpretación conforme a lo mencionado en la Constitución (Grández, 2022, pág. 13 – 14). En ambos casos, el control de la normativa infraconstitucional puede avocarse tanto a aspectos de forma como de fondo. Respecto a la forma de operar de los dos sistemas de control antes señalados, Tantaleán afirma que el control concentrado tiene un origen austríaco o europeo, y ha dado lugar a la creación de órganos constitucionales con la finalidad de que se ejerza el control de las leyes. En nuestro país, el órgano jurisdiccional que realiza el control concentrado es el Tribunal Constitucional. Por otro lado, siguiendo al referido autor, al control difuso, al que el referido autor denomina “sistema americano”, puede ser ejercido por cualquier órgano jurisdiccional, que deberá evaluar en cada caso en concreto el conflicto entre una norma de superior 60 jerarquía con otra de inferior rango, debiendo preferir la primera en caso evidenciar una contravención con los principios fundamentales de la Constitución (2005, pág. 965). De la misma manera, se podría referir al control de legalidad respecto a las normas de inferior jerarquía, donde prima la primera respecto de las segundas. La presente investigación se centra en el segundo sistema: el control difuso. Como señala Landa, el control difuso es ejercido por los jueces del Poder Judicial, de tal forma que las decisiones que tomen tendrán efecto únicamente en el caso específico en el que se ejerce el control de constitucionalidad. Además, es un modelo que surgió en el año 1803 en Estados Unidos, replicándose en Argentina y México (2018, pág. 48). Siguiendo a Yon, el control difuso se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad y el respeto al Estado de derecho, implicando la sumisión de la autoridad política a la ley. Además, el referido autor afirma que, para el caso de la ley de connotación penal, su contenido merece ser analizado desde dos aproximaciones: su comprensión como un elemento inseparable de las finalidades que persigue la Constitución, y a la posibilidad de ser controlada a través de la pluralidad de instrumentos jurídicos destinados a medir su coherencia con la norma fundamental (2017, pág. 964 - 965). En ese sentido, el ejercicio del control difuso debe ser realizado por los jueces penales conforme a parámetros de compatibilidad constitucional, pues son los encargados de cautelar la seguridad jurídica. A esto se suma que el control difuso que se lleve a cabo será revisado por un órgano superior, y que la facultad que poseen los jueces para realizar dicho control está limitada al caso particular, constituyendo así un control con efecto inter-partes y no un control en abstracto. Normativamente, en el Perú, el control difuso está regulado en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, señalando que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Complementariamente, el artículo 14 del Texto Único 61 Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que: “[…] cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. […]. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. […]”. De lo anteriormente señalado, se deduce que el control difuso es aplicable ante la contradicción, ya sea formal o material, de una norma con rango de ley en relación con la Constitución sobre un caso determinado. En este contexto, la norma de rango inferior será inaplicada, pero no expulsada del ordenamiento jurídico. Ello refleja la confrontación de la norma legal contra el derecho regulado en la Constitución. Para su solución, se enfatiza la importancia del “contenido esencial” de los derechos fundamentales. Como señala Bernal, esto se debe a la vinculación del legislador con el derecho fundamental, de manera que no se afecte su contenido; esto constituye un límite a las decisiones políticas adoptadas en la legislación. Dogmáticamente, este precepto coincide con la teoría del principio de proporcionalidad, el cual se le considera como el criterio más adecuado para fijar el contenido de los derechos fundamentales (2014, pág. 512-514 y 746). Es así que, al haber una norma que afecta un derecho fundamental es necesario que la solución a la que se vaya a arribar no vulnere el “contenido esencial” del derecho al que se hace alusión. Este refiere al conjunto de atribuciones que el derecho otorga a su titular para que el derecho al que se defienda y defina sea ese derecho y no otro diferente (Castillo, 2014, pág. 147). Para la realización del control difuso se enfatizan los criterios que se deben tomar en cuenta para su aplicación. 62 b. Relevancia del control difuso para determinar la constitucionalidad de las normas penales Como se ha señalado, el control difuso es utilizada por los jueces que conforman el Poder Judicial en el Perú. Ello se aplica en distintas áreas del derecho con el objetivo fundamental de que ante un conflicto entre una norma constitucional y otra de un rango inferior se priorice la primera. La importancia de que el control difuso ha podido alcanzar en el ordenamiento peruano está referida al respeto y garantía de los derechos fundamentales. Esto se debe a que nuestra realidad no es ajena a la existencia de normas propias de la coyuntura política y el populismo punitivo de la sociedad. Sin embargo, ante esta realidad, la facultad otorgada a los jueces a través del control difuso permite evaluar y corregir su aplicación en un caso concreto, siendo posible regular por medio de la jurisprudencia. En el Perú, la relevancia del control difuso en la norma penal posee un gran papel más aún en casos donde se ha permitido la inaplicación de un tipo penal por ser contrario a un derecho fundamental. En el año 2022, ha suscitado un caso, en el Perú, sobre la materia penal respecto a la situación de Ana Estrada, quien lucha por una muerte digna. Es un derecho que posee toda persona para tener una atención médica oportuna y cuidados paliativos que proporcionen una mayor calidad de vida posible, el cual será en acompañamiento de sus familiares, amigos y personal de salud (León, 2011). Todo ello, siendo informado al paciente, respetando la autonomía que posee para en el momento que decidan den fin a su vida, evitando un mayor sufrimiento. Este derecho se encuentra criminalizado en el artículo 112 del Código Penal – homicidio piadoso – en contra del personal de salud encargado de dicho acto. Es así, que se presenta un conflicto entre el artículo 112 del Código Penal y el derecho a la muerte digna. Dicho pedido fue judicializado, en el que en primera instancia se declaró infundado su petición, pero en Acción de Amparo los magistrados a cargo decidieron declarar la demanda fundada en parte, pero declararon improcedente 63 el pedido de que se aplique la eutanasia a situaciones similares al caso de la señora Ana Estrada. Nos encontramos conforme con dicha justificación debido a que el uso del control difuso, como bien señala la norma, es al caso que se solicita y no puede volverse un precedente para otros, sino considero que podría ser una base fundamental para otros procesos que posean igual contenido. Esto es importante porque existen casos en el que alegan tener igual situación al precitado caso, pero en realidad no posee dicha similitud, recayendo en un error. Es con el precitado caso que evidencia la importancia del control difuso en la rama del Derecho Penal, valorando el derecho a la libertad de la persona. No obstante, existen otras ramas del derecho con igual relevancia. En este caso, el sistema penal juvenil, el cual además de estar sujeto a todos los derechos y principios del derecho penal de adultos, le otorga un valor primordial al principio del interés superior del niño. En el siguiente apartado, se analizará la utilidad del control difuso para cuestionar el inciso 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Siendo lo antes señalado respecto al caso de Ana Estrada una forma de presentar cómo podría realizarse un análisis similar en el caso de la referida disposición normativa, al estar en conflicto – desde mi punto de vista – dicha regla con más de un principio y derecho como posteriormente sostengo. c. Idoneidad del control difuso para determinar la constitucionalidad de la medida de variación de internamiento La importancia del control difuso para la presente investigación consiste en la posibilidad de que este sea un mecanismo para inaplicar el requisito del plazo que se pide para presentar la solicitud de la variación de internamiento. Esto se debe a que es una medida que va en contra del principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes. Como señala la opinión consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este es un principio regulador de las normas relacionadas a todos los derechos del niño, fundándose en la dignidad de la persona, que reconoce su condición de sujeto de derechos y potencia su desarrollo (fundamento 56). 64 En el caso de un adolescente infractor no debe dejarse de lado la relevancia de este principio. Si bien es una persona a quien se le otorgó una medida de internamiento, al ser finalmente un adolescente debe primar – ante todo – su protección emocional y física por parte del Estado. En ese sentido, se debe buscar que la medida de internamiento sea de ultima ratio, es decir, su duración debe ser lo más breve posible e idónea únicamente para contribuir con su rehabilitación. De tal manera que, al tener información sobre la disminución o eliminación de los factores criminógenos que motivaron su internamiento – y con ello el cumplimiento progresivo de la finalidad de la medida socioeducativa – debe promoverse la liberación inmediata del menor. Siendo justamente la medida de variación aquella que puede posibilitar dicha liberación. Como se señaló en los párrafos anteriores, la medida de variación de internamiento está regulada en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Esta establece que puede solicitarse a pedido de parte o de oficio, a efectos de que se sustituya la medida de internamiento por otra o declararse cumplida. No obstante, la normativa acotada señala en sus párrafos 1 y 5 diferentes plazos que necesariamente deben verificarse para la procedencia de la solicitud de variación de la medida. En el párrafo primero se señala que debe haber transcurrido un tercio del plazo de internamiento antes de solicitar la medida de variación. Por otro lado, el párrafo quinto señala que deberá transcurrir ¾ de la medida cuando la comisión del delito por parte del menor infractor sea grave. En este sentido, una interpretación conjunta de ambos extremos normativos permite afirmar que el primer plazo se aplicará cuando el menor haya cometido un delito leve. Por todo ello, se considera que la regulación antes señalada respecto al necesario cumplimiento de plazos mínimos de internamiento no guarda relación con una serie de principios que analizaré a profundidad en el siguiente capítulo, como son: el principio del interés superior del niño; el principio de igualdad en relación con la comisión delictiva (delitos leves y graves); el principio de legalidad, al no haber una justificación en la diferencia de los plazos establecidos para solicitar la variación; y, el principio de resocialización, al sujetar los plazos de la variación de la medida de internamiento en función a la calidad del ilícito 65 cometido y no a la progresiva disminución o eliminación de los factores criminógenos por parte del menor. En efecto, se considera que la idea de tratamiento del menor infractor durante su estadía en el centro de diagnóstico y rehabilitación juvenil tiene sentido en la medida en que está orientado a eliminar o disminuir los factores que motivaron su reclusión. Por dicho motivo, el infractor debe ser evaluado de manera permanente para conocer la evolución que presenta en relación con dichos factores. Es así que, en caso el reporte de los especialistas evidencian la disminución o eliminación de dichos factores, no habrá motivo para que este continúe bajo la medida de internamiento. Debiendo, finalmente, estar sujeta la variación de la misma en atención a la presencia o continuación de los factores criminógenos, y no respecto al carácter del ilícito cometido (leve o grave). Es así que, cumplida la evaluación favorable de estos factores se puede otorgar dicha variación y no debe estar sujeta a un límite legal de duración, sino que se puede dar en cualquier momento de su tratamiento. Ante esta falta de acuerdo con el sentido de la legislación vigente se postula la posibilidad de que el juez de familia sea el encargado de aplicar el «control difuso» sobre el artículo 164 Código de Responsabilidad Penal del Adolescente en lo referente a los plazos necesarios de verificar para el otorgamiento de la medida de variación. Es así que este control difuso permitirá la inaplicación de un precepto legal al ser incompatible con la Constitución. 2.3. Conclusión preliminar Hasta aquí se ha identificado que la regulación de la variación del internamiento en adolescentes infractores vulnera ciertos principios y derechos fundamentales. Esto se debe a que los incisos 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente establecen como requisito, plazos mínimos para su solicitud. Sin embargo, de lo examinado no se ha encontrado razones que justifiquen la existencia de tales plazos. Peor aún, no se brinda una respuesta uniforme respecto a la finalidad que ostenta la medida socioeducativa al diferenciarlos por la comisión de un delito. En concreto, se estipulan normas 66 con cuantías en función de la gravedad del delito, es decir, si se considera leve o grave. La cuetión de la variación del internamiento y la posible vulneración de los derechos fundamentales de los adolescentes infractores constituye un tema de suma importancia en el ámbito de la justicia juvenil en el Perú. Este debate se enmarca en un contexto más amplio que abarca tanto las políticas gubernamentales como las percepciones sociales sobre la delincuencia juvenil, la responsabilidad penal, la reinserción social y el castigo. En este sentido, resulta esencial examinar detenidamente cómo se lleva a cabo el proceso de internamiento de estos adolescentes y si este respeta adecuadamente sus derechos básicos, asegurando así un equilibrio adecuado entre la justicia, la protección de la sociedad y el bienestar del individuo. Asimismo, para verificar el progreso o cambio del adolescente, este debe basarse en el cumplimiento de los objetivos tanto de la medida socioeducativa de internamiento como los programas que se implementan dentro del centro juvenil. Ello se encuentra de la mano con que se efectúe el fin de la resocialización. Así, se debe prever un mejor escenario para la solicitud de la variación de la medida de internamiento. Sin embargo, esta situación contrasta con lo legalmente establecido en la norma actual, donde se condicionan plazos para justificar el otorgamiento del pedido de variación. Del mismo sentido, tampoco existe una razón brindada en la exposición de motivos que sustenta la normativa vigente, permitiendo diferenciar la naturaleza de los plazos señalados en los incisos 1 y 5 del artículo 164 Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. No se aclara si estos plazos son consecuencia de la naturaleza de los delitos cometidos u otros factores. Por lo tanto, no se conocen las razones que justifican los plazos de un tercio y los tres cuartos de la duración del internamiento como fundamento de la variación. Tampoco se conoce qué elementos permiten considerar un ilícito como grave y otros como leves o de gravedad moderada, dejando así la aplicación de esta norma y los plazos establecidos para el otorgamiento de la variación al arbitrio de los órganos jurisdiccionales y administrativos. Este aspecto es 67 completamente inapropiado debido a que contraviene al derecho a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, la precitada norma vulnera los principios de legalidad, interés superior del niño y el de resocialización. Como se aprecia, el establecimiento de plazos como requisito para otorgar la variación de la medida de internamiento afecta tanto derechos fundamentales como principios. Ambos conceptos son distintos debido a que el derecho reconoce y protege intereses específicos de las personas, mientras que los principios son directrices encargados de guiar la interpretación y aplicación de la norma. Además, los principios son altamente significativos, ya que proporcionan criterios adecuados para resolver situaciones concretas, brindando a las personas un fundamento legal más sólido, dado a que cuentan con un peso interpretativo diferente al de cualquier otra norma reguladora (Rangel, 2017, pág. 157). Por ello, es relevante su análisis para distinguir y destacar la gravedad del daño ocasionado. CAPITULO III: LA INAPLICACIÓN DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA VARIACIÓN DEL INTERNAMIENTO Y LA VALORACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD DE REINSERCIÓN DEL INFRACTOR Como se ha podido apreciar, la presente investigación cuestiona lo regulado por el artículo referido al pedido de variación de la medida socioeducativa de internamiento. Ello se debe a que los plazos que solicita son muy limitantes, es decir, establece un transcurso de tiempo, no poco, para su solicitud. Es así que la inaplicación de los plazos establecidos para pedir la variación de internamiento en un adolescente infractor en el Perú es un tema de gran importancia y debate. Es el tiempo limitante que restringe la posibilidad de que el infractor pueda solicitar dicho beneficio en cualquier etapa de su tratamiento. Es así que lo regulado, tanto en el inciso 1 – “Cumplida la tercera parte del plazo de internación impuesto y con el Informe Favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando 68 el respeto al principio educativo, el interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa” – como en el inciso 5 - “Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplados en el Decreto Ley Nº 25475, así como determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida” – del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, condiciona dicha posibilidad reflejan plazos elevados sin argumentación de su diferencia o por qué se estipula dicho cantidad de tiempo y no otro. A razón de ello, la solución para no seguir lo estipulado por la norma es que el magistrado realice un control difuso al período de tiempo de la norma regulada sobre la variación de internamiento, con la finalidad de que se enfoque en los progresos y logros que obtuvo el adolescente durante el tiempo de su internamiento, es decir, analizando sus factores de protección y de riesgo acorde a cada caso en concreto. Para así se examinen las razones detrás de la inaplicación de estos plazos, los posibles impactos en los derechos de los infractores y la efectividad del sistema de justicia juvenil en general. Por todo ello, en el presente capítulo se desarrollará la importancia de aplicar el control difuso, cuestionando la constitucionalidad de la norma de la variación de internamiento respecto a los plazos establecidos. Para ello, se presentará argumentos justificados para su inaplicación. Ello se desarrollará acorde a los criterios que deben considerarse para el uso del control difuso sobre lo redactado en la precitada norma, ya sea respecto al plazo del 1/3 o ¾ que se diferencia en base a la gravedad de la infracción cometida. Asimismo, se abordará la importancia de evaluar y promover una progresividad en los procesos de reinserción, teniendo en cuenta las necesidades individuales de los infractores y buscando garantizar una reintegración efectiva y positiva en la sociedad. Finalmente, por medio de un análisis exhaustivo de estos aspectos, se busca aportar a la reflexión y debate sobre cómo mejorar la regulación del sistema 69 juvenil penal, en cuanto a las sanciones estipuladas. Todo ello asegurando el respeto de los derechos de los infractores y fomentando su reinserción de manera progresiva a la sociedad. 3.1. La necesidad de aplicar el control difuso para cuestionar la constitucionalidad de la variación del internamiento condicionada a plazos El Estado tiene la obligación de procurar una atención especial a los menores de edad y brindar los recursos necesarios para garantizar el respeto de sus derechos. En específico, la presente investigación se centra en aquellos adolescentes que hayan cometido un ilícito penal, ya que tras la sanción que reciban se busca cumplir con la finalidad perseguida por dicha medida, como lo establece el sistema penal juvenil. Esto implica reinsertar a dichos adolescentes en la sociedad bajo la observancia y el respeto de las reglas de convivencia. Para ello, se debe priorizar las necesidades criminógenas que posee cada adolescente. En atención a la presente investigación, el hecho de contar con un plazo establecido arbitrariamente por el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente para solicitar la variación de la medida de internamiento resulta contrario a la protección del interés superior del niño. Dicha norma obliga indirectamente a que los infractores permanezcan más tiempo dentro de un centro juvenil, sin considerar los cambios presentados y que se puedan demostrar, aumentando sus factores de protección y cumpliendo con los fines establecidos por la medida socioeducativa. La mejora en el comportamiento que presenten los adolescentes, con el fin de alcanzar la resocialización, podría llevar a afirmar que tienen la posibilidad de obtener una medida socioeducativa de menor intensidad. O si resulta necesario llegar al cese de su medida siempre y cuando se verifique que los objetivos de dicha medida han sido cumplidos. Asimismo, si el adolescente se encuentra más tiempo internado, contraviene lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a que dicha medida debe ser aplicada por el menor tiempo posible y de manera excepcional. 70 Es así que el plazo estipulado por la normativa peruana de 1/3 y ¾, no fomenta a una evaluación constante del adolescente infractor que ha ingresado a un centro de internamiento. En su lugar, se propone un monitoreo acorde al período estipulado para la variación, lo cual funciona como una revisión general al infractor. En este contexto, es cuestionable que el inciso 3 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente establezca una reevaluación la situación de los infractores a los seis meses de haberse rechazado la solicitud de variación de internamiento. Este intervalo temporal implica que en un año, solo se realizarían dos evaluaciones en lugar de mantener una revisión continua, lo cual es un aspecto preferible para el monitoreo efectivo y constante. Sin embargo, la normativa actual solo contempla la precitada evaluación, es decir, después de la negativa de la solicitud de variación, siendo este método el que debería estar normado y establecido como la regla de tratamiento previo a la variación y no ser como consecuencia de ello. Además, este enfoque permitiría cumplir fielmente con los objetivos que ostenta la medida de internamiento, asegurando una adecuada atención a los infractores y seguimiento idóneo durante todo el período de su internamiento. De lo anterior, se puede concluir que lo redactado en la norma sobre el pedido de variación de la medida de internamiento para los adolescentes infractores de la ley penal es ilegítima. Ello se debe a que es contraria a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, interés superior del niño y el de la resocialización. Por dicha razón, lo óptimo sería de que no existan plazos determinados por la norma para formular el pedido de variación, sino que este debería ser abierto a cualquier medida socioeducativa y en cualquier momento de su duración. Para tomar una decisión fundamentada, es crucial realizar una exhaustiva verificación del cumplimiento de los objetivos planteados por las diversas medidas socioeducativas durante su ejecución. Este análisis se basa en el contenido detallado y preciso de los informes evaluativos elaborados por el equipo multidisciplinario, los cuales deben identificar y valorar la eliminación o reducción de los factores criminógenos que influyen en la conducta del 71 adolescente infractor. Estos factores pueden abarcar aspectos familiares, contextuales y personales que contribuyen a su comportamiento delictivo. Es imperativo destacar que esta evaluación debe llevarse a cabo de manera continua y permanente a lo largo del proceso de intervención socioeducativa. La evaluación constante permite un seguimiento detallado de la evolución del adolescente, permitiendo identificar de manera temprana cualquier cambio significativo en su conducta y ajustar las estrategias de intervención en consecuencia. De esta manera, se garantiza una atención integral y personalizada que aborda las necesidades específicas de cada infractor, buscando no solo su reinserción social, sino también su desarrollo personal y emocional en un contexto de respeto a sus derechos fundamentales. Ante la mencionada afectación, se plantea una propuesta dirigida a los magistrados que poseen la facultad de solicitar la variación de internamiento para los adolescentes infractores, pero se encuentran restringidos en su utilización debido al incumplimiento del período de tiempo establecido por la normativa vigente. En este contexto, se sugiere la aplicación del control difuso como una medida que permitiría flexibilizar la rigidez de los plazos establecidos, favoreciendo así el proceso de resocialización del adolescente infractor. Este enfoque garantizaría una evaluación más integral y contextualizada de la situación, considerando no solo el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de internamiento, sino también el progreso y las circunstancias individuales del infractor. De este modo, se procuraría una aplicación más justa y efectiva de las medidas socioeducativas, en línea con los principios de reinserción y protección de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley. La implementación del control difuso será sobre los plazos arbitrarios establecidos para solicitar la variación de la medida socioeducativa de internamiento en el caso de adolescentes infractores. El control difuso implica que los magistrados tendrían la capacidad de interpretar y aplicar flexiblemente los plazos establecidos, considerando factores como el contenido de los informes evaluativos y el grado de cumplimiento de los objetivos de la medida impuesta. En lugar de seguir estrictamente los plazos establecidos por la 72 normativa, el control difuso busca acoger estos plazos de manera más flexible y adaptativa, teniendo en cuenta la evolución y el progreso del adolescente infractor durante su internamiento. Esto significa que, si se evidencia un cambio positivo en los aspectos criminógenos del infractor, como la reducción de factores de riesgo y la mejora en factores de protección, los magistrados podrían considerar la variación de la medida socioeducativa, incluso si no se ha cumplido estrictamente con los plazos inicialmente establecidos. Por esta razón, en el presente estudio se ofrecen los fundamentos detallados para la revisión y modificación de la normativa vigente, los cuales se centran en profundizar en las discrepancias y contradicciones identificadas entre las disposiciones establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente y los principios y derechos expuestos anteriormente en este trabajo. Asimismo, la presente tesis tomará en consideración los alcances normativos y prácticos de la medida socioeducativa de internamiento, con el fin de poder conocer cómo se proyecta y se mide, en la realidad, el avance de los adolescentes infractores hacia la resocialización. Esto se realizará para asegurar que los argumentos planteados en este trabajo, destinado a eliminar la existencia de plazos que condicionen el pedido de variación del internamiento, no desestimen los esfuerzos dirigidos a establecer un programa de reinserción ad hoc para cada adolescente infractor. Es así que, la presente investigación postula, a través del control difuso, que la solicitud de variación del internamiento únicamente valore de forma principal dos extremos: 1) El progreso del adolescente en su reinserción, si lo que se busca es contar con una medida menos lesiva de la libertad del menor; o, 2) El cumplimiento de la reinserción del adolescente, si la opción es prescindir de cualquier otra medida socioeducativa. 3.2. Criterios para la aplicación del control difuso de la medida de variación del internamiento 73 En el contexto, como se mencionó, un tema de debate es la aplicación del control difuso a la ilegitimidad de la medida de variación de internamiento. Ello se debe a la incompatibilidad de los incisos 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente respecto al requisito del período de tiempo que debe transcurrir para poder solicitar la variación, lo cual es muy limitativo. Dicho plazo afecta al principio de interés superior del niño, el de legalidad, resocialización y el derecho a la igualdad y no discriminación, lo cual resalta la inconstitucionalidad de la precitada norma. No obstante, los presupuestos para la solicitud de la variación de internamiento, en específico, el plazo regulado de un tercio o ¾ para pedir dicha variación aún está vigente, por lo que buscar la modificación normativa en el sentido óptimo de lo aquí sostenido puede resultar difícil de conseguir a corto plazo. De igual forma, no se puede realizar la fórmula del test de ponderación debido a que no nos encontramos frente a una colisión de principios. Según Guastini, el precitado test se presenta para reducir los márgenes de discrecionalidad al momento de delimitar el contenido de los derechos fundamentales considerados como principios, que establece como consecuencia una “jerarquía axiológica móvil” entre principios en colusión porque depende del caso en controversia (2018, pág. 18). Es así que para dicha resolución se debe contar con dos principios, los cuales deben contar con un peso específico y se contravengan entre sí. Como señala Bernal, se establece una relación de precedencia entre los principios en conflicto para que así se pueda determinar cuál de ellos será el que determine la solución del caso (2014, pág. 227). Es así que, en la presente investigación no existe la colisión entre dos principios, sino por el contrario se presenta a una norma obligatoria que establece los parámetros para la solicitud de un beneficio hacia el adolescente infractor que vulnera el principio de interés superior del niño. Dicha norma debió respetar el principio del interés superior del niño, el cual no sucede porque su regulación limita a que el infractor permanezca menos tiempo dentro de un centro juvenil. Dentro del marco de la problemática identificada en la falta de una interpretación precisa para la norma en cuestión, se abre paso a la posibilidad y viabilidad de 74 la aplicación del control difuso. Esta alternativa encuentra respaldo en la sugerencia de Grández, quien argumenta que antes de recurrir al control difuso, es necesario agotar previamente la vía interpretativa, considerándola una forma de autolimitación al ejercicio de dicho control (2022, pág. 65). Es crucial destacar que el responsable de llevar a cabo este proceso es el juez de familia, cuya función principal radica en evitar que se continúe vulnerando los principios y derechos relacionados con el interés superior del niño y otros principios constitucionales relevantes en el ámbito de la justicia juvenil. En este sentido, se postula la posibilidad de que el juez de familia pueda hacer uso del concepto de "control difuso", una herramienta legal que permite no aplicar un precepto legal cuando este se considere incompatible con la Constitución, así como cubrir las lagunas legislativas mediante la incorporación de principios generales (Meini, 2014, pág. 29).Por dicho motivo, es necesario que sea la autoridad con potestad jurisdiccional la encargada de realizar y revisar la constitucionalidad de la norma. En este caso, la inaplicación de los incisos antes indicados frente al pedido de la defensa del adolescente infractor e, incluso, la Fiscalía. En este contexto, se propone que sean los jueces quienes tengan la responsabilidad de aplicar el control difuso en situaciones donde se requiera atender un pedido de igual connotación, lo cual beneficiaría significativamente el tratamiento y la justicia aplicada al adolescente infractor en el sistema penal juvenil. Como se ha explicado, para la realización de la presente investigación se aplicará el control difuso, en específico, para lo redactado en los incisos 1 y 5 del artículo 164 Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. La esencia del precitado método se centra en la noción de supremacía y garantía constitucional, si hay actos que medien con la constitución estos serán nulos y no deben ser tomados en cuenta por los tribunales (Tantaleán, 2005). Esto es principalmente por no respetar el interés superior del niño. Asimismo, estas características implican la aplicación a un proceso existente, es decir, el efecto se realizará inter partis y no erga omnes, y se dejará de aplicarla norma solo para el caso concreto, sin declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad en general. 75 Es necesario la aplicación del control difuso debido a que se evitaría que la norma sea muy limitativa en cuanto a sus plazos para poder solicitar una variación de internamiento. Esto es porque no es prioridad que el adolescente cumpla con su medida de internamiento impuesto, sino que este se encuentre en constante evaluación para así detectar si el adolescente ha cumplido con los fines propuestos de la medida y de los distintos programas que ello tiene, no solo enfocándose al cumplimiento de un plazo determinado para solicitar otra medida. Como menciona Morales, se debe evitar la reincidencia de los adolescentes, pero no existen evidencias a favor de reducir estas tazas por medio de otorgar a los adolescentes sanciones de privación de libertad de larga duración; por el contrario, si hay evidencias del efecto iatrogénico13 que produce la tasa muy alta de reincidencia. Dicha tasa o cantidad es más alta cuando la sanción implica una privación de la libertad (2013, pág. 9 – 10). Es así que mientras más tiempo esté detenido el adolescente no tiene como consecuencia su pronta rehabilitación y evitar su reincidencia. Por el contrario, es dentro de estos centros juveniles que si se encuentran adolescentes que llevan una vida criminal y son mala influencia para estos, no ayudándolos en su rehabilitación. La aplicación del control difuso no se dará acorde a la discrecionalidad del juez, sino que este tomará en cuenta las siguientes reglas para su ejercicio, las cuales a su vez presentan limitaciones, como lo señala el Expediente N.º 1618-2016- LN, y son las siguientes: - Verificar la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales: Este aspecto es relevante porque toda ley al ser emitida goza de legitimidad por seguir el procedimiento constitucional y si se enjuicia la norma por infracción a la jerarquía de la norma constitucional debe demostrar la inconstitucionalidad alegada. 13 “El efecto iatrogénico” para el derecho penal se utiliza para describir situaciones jurídicas, en la cual la intervención punitiva o medida socioeducativa impuesta produce efectos adversos o contraproducentes en la persona que recae aquella sanción. Asimismo, este es un concepto que se inspira del término médico “iatrogénico”, que hace alusión a aquellos daños ocasionados por el tratamiento médico impuesto al paciente. Esta palabra proviene del griego “iatros” (médico) y “génesis” (origen), lo cual refiere a los daños ocasionados tras la intención de curar al individuo. En: Atalas abogados, https://www.atlasabogados.com/que-es-la-iatrogenia-y-como-puede- identificarse/ 76 - Efectuar el juicio de relevancia: La inaplicación de una norma se dará cuando esté vinculada a un caso en específico. - Realizar la labor interpretativa exhaustiva: Esto será realizado por el juez encargado porque al ser el control difuso la medida a tomar de última ratio, debe agotar los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma. - Identificación de los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, fin perseguido, derecho fundamental intervenido y el grado de intervención: Ello es fundamental para distinguir si para la solución de controversia normativa se deberá utilizar el test de ponderación u otro de igual nivel de exigencia. De ello se sigue que para la publicación de lo regulado en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente se ha seguido con el debido proceso, siendo una norma vigente, válida y de carácter obligatorio, conforme se señala en el artículo 10914 de la Constitución. Asimismo, la aplicación del control difuso para dicha norma se deberá centrar a un caso en específico con el fin de velar por el interés superior del niño. Adicionalmente a ello, se debe agotar la vía interpretativa, es decir, dejar en claro de que no exista una interpretación distinta para dicha norma que contraviene con los principios y derechos fundamentales de la constitución, lo cual sí sucede para dicho caso. Por último, es fundamental resaltar que dicha norma vulnera, como principio principal, al interés superior del niño. Este principio busca que el tiempo de internamiento de un adolescente infractor deba ser la cantidad mínima indispensable. Ello es un enfoque respaldado por normas internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su inciso b del artículo 37 refiere a que la detención de un niño deberá ser por el período más breve. Esto se debe a que son personas que se encuentran en pleno desarrollo y que se evite su reincidencia para así fomentar su reintegración social efectiva. Así es que dicho grupo de personas no cometen delitos, sino infracciones, requiriendo 14 Artículo 109: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 77 un tratamiento especial. En este contexto, establecer muchas medidas de internamiento sin una evaluación periódica que permita considerar su pronta salida resulta contrario a los principios establecidos por la Convención. Además, se estaría hablando ya no de beneficios y/o cuidados hacia el adolescente, sino por el contrario de abandono hacia el éxito de su tratamiento dentro del centro juvenil. Por ello, se debe tener en cuenta que este grupo requiere de mayor atención en su resocialización, lo cual es relevante para el Estado porque ayudaría a prevenir la delincuencia, ya que si estos no cuentan con un adecuado tratamiento, lo más probable es que sigan la carrera criminal, generando mayores tazas de criminalidad en el país. Finalmente, la presente investigación resalta la diferencia de plazos determinados, en cuanto es a consecuencia de la infracción que se haya cometido. Ello será explicado en los siguientes subcapítulos. A. Respecto del plazo de un tercio del internamiento El inciso 1 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, señala lo siguiente: “Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesto y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa”. El análisis detallado del artículo mencionado revela claramente cómo el requisito del plazo establecido para la solicitud de variación de la medida de internamiento afecta de manera significativa a los principios fundamentales que rigen el sistema penal juvenil. La imposición de un plazo específico para la solicitud de variación de la medida de internamiento limita la flexibilidad y la individualización del tratamiento que se debe brindar a cada adolescente. Cada caso es único y presenta características particulares que deben ser evaluadas de manera 78 constante a lo largo del proceso de internamiento. La rigidez de un plazo establecido puede impedir la adecuada adaptación del tratamiento a la evolución del adolescente y a las circunstancias que puedan surgir durante su internamiento. Además, la evaluación constante del adolescente y su proceso de reinserción social es fundamental para asegurar que se cumplan los objetivos del sistema penal juvenil, especialmente en lo que respecta a la resocialización y la prevención de la reincidencia delictiva. Una evaluación permanente permite identificar de manera oportuna los avances, retrocesos o cambios en la conducta y desarrollo del adolescente, lo cual es crucial para tomar decisiones informadas y ajustar el tratamiento según sea necesario. Otro aspecto relevante es la necesidad de garantizar el principio de interés superior del niño, el cual debe primar en todas las decisiones y acciones relacionadas con los adolescentes infractores. La imposición de plazos estrictos puede entrar en conflicto con este principio al limitar la capacidad de adaptación y atención personalizada que se requiere para cada adolescente, poniendo en riesgo su desarrollo integral y su proceso de resocialización. Las razones por las que expongo ello son las siguientes: En primer lugar, es fundamental destacar la importancia y el valor que tienen los factores criminógenos en el proceso de evaluación del adolescente infractor. Estos factores son elementos clave que, al ser identificados y analizados adecuadamente, contribuyen de manera significativa a obtener resultados precisos y relevantes sobre la situación del adolescente y su proceso de reinserción social. Como menciona Hikal, se considera factores criminógenos a todos aquellos elementos que suman en la conducta para determinar un resultado criminal, pero que no influyen de la misma forma en las personas y lo constituyen los factores endógenos y exógenos (2017, pág. 195). Así, la evaluación de estos factores no solo permite comprender mejor las circunstancias que rodean al adolescente, sino que también ayuda a determinar el contexto en el que se encuentra inmerso, incluyendo aspectos como su entorno familiar, social, educativo y emocional. La valoración de los factores criminógenos implica considerar diversos aspectos, como la historia del 79 adolescente, sus experiencias previas, su entorno socioeconómico, sus relaciones interpersonales y cualquier otro elemento relevante que pueda influir en su comportamiento y en su proceso de rehabilitación. Esta evaluación no se limita únicamente a identificar los factores de riesgo, sino que también busca identificar los factores protectores que contribuyan en el proceso de resocialización del adolescente. Este factor presenta a los factores endógenos y exógenos. Por un lado, los factores endógenos, se encuentran en la persona en sí misma (nacen con el sujeto), en el cual el fenómeno criminal se direcciona de adentro hacia fuera (Hikal, 2017, pág. 196). Aquí se resalta la parte psicológica del adolescente, la vida familiar que ha poseído, lo social y los aspectos biológicos respecto a los cuidados y enfermedades que haya poseído. Por otro lado, los factores exógenos son todos los aspectos que se crearon en sociedad con relación a un individuo, referentes al ambiente natural y artificiales formados por el ciudadano (Hikal, 2017, pág. 198). Estos factores son relevantes para que se pueda evaluar el tipo de tratamiento del adolescente, para así poder obtener una rehabilitación satisfactoria sin afectaciones en el camino que lo vuelvan a recaer a cometer ilícitos penales. En segundo lugar, es importante destacar que la permanencia prolongada de un adolescente dentro de un centro juvenil no necesariamente conduce a una mejor rehabilitación. Esta afirmación se fundamenta en el principio de que el tiempo de internamiento por sí solo no garantiza una adecuada recuperación ni favorece el proceso de reinserción social del adolescente infractor. Más allá de la duración del internamiento, lo verdaderamente relevante es la efectividad de las medidas socioeducativas implementadas durante dicho periodo. El internamiento en un centro juvenil debe considerarse como una medida de última instancia, reservada para aquellos casos en los que otras alternativas menos restrictivas no han logrado el efecto deseado. Es crucial entender que el objetivo principal de la medida de internamiento no es simplemente privar al adolescente de su libertad, sino ofrecerle un entorno adecuado para su desarrollo personal y su proceso de rehabilitación. En este sentido, la posibilidad de variar la medida de internamiento se presenta como una opción viable, siempre y cuando se 80 cumplan estrictamente los fines y principios establecidos para dicha medida. Entre estos principios destacan el interés superior del niño, que garantiza que cualquier decisión tomada en relación al adolescente se base en su bienestar y desarrollo integral, y el principio educativo, que busca promover la resocialización del adolescente a través de medidas que fomenten su formación y aprendizaje. Por último, el precitado artículo señala que, para otorgar la variación de internamiento, es necesario el cumplimiento de los fines de la medida socioeducativa, el interés superior del niño y el principio educativo. Este aspecto es esencial y debe mantenerse debido a que a partir de ello se pone en manifiesto la incompatibilidad con las disposiciones normativas vigentes. El interés superior del niño constituye un principio cardinal dentro del sistema de justicia juvenil. Es así que cualquier normativa que se establezca debe guiarse y respetar los lineamientos que este principio estipula. No obstante, la realidad evidencia que no siempre es posible adherirse a este principio debido a la existencia de normas que lo contradicen. Un claro ejemplo de ello es la regulación de la variación de internamiento. Ello se debe a que al estar predeterminados los plazos que deben transcurrir antes de poder solicitar dicha variación, tiene como consecuencia negativa que el adolescente se vea obligado a permanecer más tiempo dentro del centro juvenil, dejando de lado su progreso y rehabilitación. Es así que la normativa actual a parte de imponer plazos rígidos, que prolonga innecesariamente el período de internamiento, también dicha medida socava los principios fundamentales que deberían priman en el sistema penal juvenil. Esto se debe a que en el precitado sistema se debe centrar la resocialización del adolescente más no en su castigo prolongado. Por ello, imponer plazos arbitrarios no refleja la realidad individual de cada caso y, por tanto, no permite la realización de una evaluación justa y constante acorde al progreso que presente el infractor. 81 Al respecto, existen otros casos, por ejemplo, respecto al internamiento preventivo, pues al existir pocos centros juveniles en las distintas provincias del Perú, obliga al infractor ser trasladado a un centro alejado de su familia. Ello es perjudicial para su rehabilitación. En este lugar se encuentra alejado de su círculo conocido para incluirlo con personas que no conoce y que sí se dediquen a la vida criminal. Este es un caso que se presentó ante el Tribunal Constitucional, en el cual ha establecido lineamientos con el fin de que se prevalezca y respete el interés superior del niño. Es este principio el fundamental en el derecho juvenil y es el eje central de cualquier decisión judicial que afecte a niños y adolescentes. Así, el Tribunal Constitucional se distanció de la opinión del magistrado que consideraba adecuado el traslado del infractor a un centro de internamiento. El razonamiento del magistrado, quien abogaba por el traslado del adolescente a un centro juvenil, tiene implicancias negativas. Este traslado, al no existir centros juveniles en cada provincia del Perú, se ubican en zonas distantes, lo cual imposibilitaba las visitas de los familiares del infractor, dejándolo en una situación de aislamiento. Ello es contrario a los principios de reintegración social y apoyo familiar, cruciales para su resocialización, ya que se encuentran fuera de su zona de confort. Por ello, el Tribunal Constitucional subrayó la importancia de la presencia familiar para su proceso de reintegración a la sociedad. A raíz de ello, es fundamental entender que el fin del sistema penal juvenil es castigar, sino reeducar y rehabilitar, lo cual debe ser facilitado y no ser un obstáculo. Este caso es el Expediente Nº 03386-2009-PHC/TC, un caso que como señala Mari Beloff se busca restaurar la situación al estado previo, para que responda por sus actos cometidos. En el proceso, por el delito realizado, el juez dispuso como mejor medida socioeducativa la de internamiento preventivo, basándose en el tipo penal. Existe un equilibrio entre lo educativo y lo judicial, buscando su resocialización y reintegración de los jóvenes. Asimismo, la medida tomada fue apreciada por el Tribunal como violatoria ya que al ser trasladada a otro lugar, se le estaría afectando emocionalmente y como señaló: ordenar el internamiento en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia viola el 82 art. 4 de la constitución y afecta su unidad familiar, procurando que su internamiento sea en un lugar distinto al de su hogar (fundamento 30). El fin no era protegerlo de los demás, sino que tome consciencia de sus actos. Sin embargo, lo decidido es frecuentemente usado por los jueces y concuerda con el pensar de las personas, en el que consideran que recluyéndolos en centros juveniles va a ser la mejor solución. Ello se respalda por lo mencionado por Beloff quien alude a que una sociedad que piensa más en castigar a sus jóvenes que buscar medios para que crezcan al margen del delito, afecta su futuro (2016). Así, no se logrará una rehabilitación y resocialización adecuada. Se debe buscar la resocialización del adolescente por medio de medidas óptimas y respetando todos los derechos fundamentales que posee. No siendo una mejor solución mantenerse dentro de un centro juvenil ya que su internamiento no condiciona a un mejor proceso de rehabilitación, lo cual puede lograrse por medio de otras medidas. Por el contrario, lo condiciona a que sí pueda seguir una carrera criminal. A partir de este caso, se debe velar por el cuidado del infractor ya que no se busca el castigo, sino su aprendizaje de los actos que no debe realizar. Asimismo, se debe prevalecer que el adolescente cumpla con los fines de la medida socioeducativa de internamiento y el tratamiento debido. Al observarse el cumplimiento de dichos preceptos, el magistrado encargado debe solicitar su variación de internamiento, no limitándose al tiempo establecido por la norma. Ello se debe a que el objetivo de su ingreso al centro juvenil es lograr que el adolescente tome conciencia de las consecuencias negativas de sus actos y que estos no vuelvan a repetirse. Estos serán reflejados en los informes que presenten el personal encargado respecto a los programas que el adolescente haya seguido dentro del centro juvenil, y así se tenga en cuenta que dicha medida no es similar a un sistema penal de adultos debido a que el infractor se encuentra en un proceso de aprendizaje y lo que se busca es educarlo para que no vuelva a reincidir. B. Respecto del plazo de ¾ del internamiento 83 El inciso 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, señala lo siguiente: “Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplado en el Decreto Ley N° 25475, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida”. Este inciso presenta una diferenciación significativa en cuanto a los plazos para solicitar la variación del internamiento en función del tipo de delito cometido. Ello establece que para ciertos delitos se exige que haya transcurrido un período de tiempo diferente para poder aplicar esta variación, la cual equivale a las ¾ de la medida de internamiento. Esta discrepancia entre los plazos para distintos tipos de delitos plantea una cuestión fundamental en términos de igualdad y no discriminación. Resulta evidente que la normativa actual, al establecer plazos diferentes sin justificación clara ni razonable, contradice el principio fundamental de igualdad ante la ley, al tiempo que genera un trato desigual y discriminatorio hacia los adolescentes infractores en función del tipo de delito cometido. Además, esta falta de explicación y justificación para la distinción entre los plazos aplicables a diferentes delitos agrava aún más la situación. La ausencia de criterios objetivos y claros para establecer estos plazos diferenciales deja abierta la puerta a interpretaciones subjetivas y a posibles arbitrariedades en la aplicación de la ley, lo cual va en detrimento de la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los adolescentes infractores. En consecuencia, la necesidad de revisar y modificar esta disposición legal se hace patente, buscando no solo eliminar posibles brechas discriminatorias, sino también garantizar un sistema penal juvenil coherente, equitativo y acorde con los principios fundamentales de justicia y derechos humanos. 3.3. La necesidad de no establecer un plazo legal para la variación y de valorar la progresividad de la reinserción a través de los informes evaluativos 84 La afectación que precisa la redacción de plazos diferenciados y limitativos para la solicitud de la variación de internamiento es importante de analizar. Aún más, se cuestiona que dicha diferencia se centre en el tipo de delito cometido, sin justificación debida de ello. A raíz de las discrepancias identificadas en la redacción de la norma, se plantea la necesidad de reformularla con el objetivo de garantizar un tratamiento equitativo y justo para todos los adolescentes infractores. En este sentido, resulta fundamental que la redacción de la normativa no imponga plazos limitativos para la solicitud de la variación del internamiento, ni tampoco diferencie los plazos en función de las infracciones cometidas. En lugar de establecer plazos rígidos, lo que se debe priorizar es un análisis individualizado de cada caso, teniendo en cuenta diversos aspectos como los factores criminógenos presentes, los fines de la medida socioeducativa, el interés superior del niño y el principio educativo. Esto permitiría evaluar de manera más precisa la evolución y rehabilitación de cada adolescente infractor, sin caer en discriminaciones injustificadas o en limitaciones arbitrarias impuestas por la normativa. Desde esta perspectiva, es necesario replantear la redacción del artículo en cuestión para asegurar que refleje un enfoque más integral y acorde con los principios fundamentales del sistema penal juvenil. En este sentido, se propone que la normativa establezca criterios flexibles y objetivos que permitan una evaluación adecuada de cada situación, sin imponer barreras innecesarias que puedan obstaculizar el proceso de resocialización y reinserción de los adolescentes infractores en la sociedad. Por tanto, a continuación, se presenta una propuesta de redacción alternativa para el mencionado artículo, con el objetivo de promover una mayor coherencia y efectividad en la aplicación de las medidas socioeducativas para adolescentes infractores. 85 ARTÍCULO 164 DEL CRPA (NORMA VIGENTE) PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN INCISO 1: “Cumplida la tercera parte del plazo de internación impuesto y con el Informe Favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, el interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa” INCISO 1: El juez de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación, considerando el respeto al principio educativo, el interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa. Para ello, se deberá contar con el Informe Favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil que mostrará la evaluación constante del tratamiento a cada adolescente y refleja el cambio o no del comportamiento del infractor. Ello se aplicará a todos los infractores que cuenten con sentencia firme e ingresen al centro juvenil. INCISO 5: “Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplados en el Decreto Ley Nº 25475, así como determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida” INCISO 5: Se eliminaría porque no se debe dar la variación por delito cometido (diferencia sin sustento) 86 A partir de la propuesta normativa, es necesario que la medida de internamiento a variar se verifique, principalmente, el cumplimiento del principio de interés superior del adolescente, el principio educativo y que los fines de la precitada medida se hayan cumplido. Ello se conocerá con la entrega de los Informes Favorables del Equipo Técnico Interdisciplinario. Así, se podrá saber si el infractor cumplió con el tratamiento de rehabilitación y si los factores criminógenos de estos han sido superados. Asimismo, en la presente investigación se plantea que el plazo es muy limitativo. Ello contraviene con los derechos y principios fundamentales. Aunado a ello, va en contra lo que mencionan las normas internacionales. Por un lado, el Comité sobre los Derechos del Niño señala que las sentencias dictadas a los adolescentes infractores poseen la posibilidad de que la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de una evaluación habitual (García, 2016, pág. 179). Ello se ratifica con lo establecido en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño15 que aclama que para todos los adolescentes que hayan sido internados a causa de la comisión de un ilícito penal tengan el derecho a un examen periódico de su evolución dentro del centro juvenil con la finalidad de atenderle y protegerlo. Estos términos que se señalan refieren a que el infractor tiene la posibilidad de variar la medida de internamiento en base a la evaluación o examen habitual que le realicen, lo cual reflejaba el cambio y cumplimiento de los fines establecidos. Por otro lado, en el Informe “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas”, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala que: “El requisito de la privación de la libertad sea una medida impuesta únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, exige que los Estados implementen mecanismos de 15 Artículo 25: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. 87 revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños infractores. Si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados ponerlos en libertad aun cuando no hayan cumplido el período previsto en la pena de privación de libertad establecida para cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada”. Como menciona en el precitado informe, los Estados deben prever medidas de revisión periódica para que el adolescente permanezca el menor tiempo posible dentro de estos centros juveniles. Además, si existen cambios favorables de su comportamiento no es necesario su reclusión, sino que el Estado debe dejarlos en libertad pese a que no hayan cumplido con el tiempo estipulado por la sentencia. Sin embargo, en la regulación del sistema peruano juvenil contraviene lo antes mencionado porque establece plazos para solicitar la variación de internamiento – cumpliendo el infractor con los fines de la medida y los programas del tratamiento – lo lleva a que se mantenga más tiempo en dicho centro juvenil. Peor aún la norma no señala una revisión periódica tras su internamiento, sino que esta debe darse a la denegatoria de la variación, como lo señala el inciso 3 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Es así que establecer plazos determinados y que dicha solicitud de variación no sea en base a una evaluación habitual va en contra a lo estipulado por las normas internacionales y peor aún, como lo señalamos en los capítulos anteriores, vulnera principios y derechos fundamentales del adolescente. No obstante, lo principal a valorar es respecto al cambio que el adolescente presente en el tratamiento a realizar. Para ello, se requiere que varíen los factores criminógenos del infractor o que presente mejoría, lo cual refleja que la reclusión llegó a su fin. Los factores criminógenos son clasificados respecto al nivel de intervención en el adolescente. Estos pueden ser de protección (favorables) o de riesgo. Los factores de riesgo son presagio de comportamientos problemáticos, que se 88 clasificarían en términos de síntomas o competencia, siendo probabilidades muy altas para que cometan crímenes (Ronald, Cornille, Mullis, y Huber, 2004, pág. 208). Asimismo, como menciona Hikal, “Los factores de riesgo criminógeno implican una amplia gama de situaciones que interactúan entre los individuos y provocan ciertas orientaciones” (2017, pág. 140). Estos son los llamados factores de riesgo que posee el adolescente para la comisión de actos delictivos o antisociales. De este tipo de factores se encuentra tanto los endógenos – ámbito interno de la persona – como los exógenos – ámbito externo que influye en el comportamiento del adolescente – que lo influyen a infringir la norma. No obstante, existen factores de protección (aspectos positivos) que ayudan a la rehabilitación del adolescente y son estos que deben ser en mayor cantidad que los factores de riesgo. Para que un adolescente sea sentenciado a una medida de internamiento, se debe concluir que posee más factores de riesgo que de protección. Por ello, lo ideal a realizar para solicitar su variación, en cualquier momento de su período de internación, debe reflejar cambios en dichos factores. Todo ello con el fin de evidenciar el buen avance y cumplimiento de los programas dentro de su rehabilitación, buscando evitar su reincidencia. Aparte de los precitados factores criminógenos que posee el infractor se debe analizar lo señalado en el Informe Favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil. Ello es relevante por la información que posee respecto a la evolución o ninguna mejora que pueda presentar el adolescente en su comportamiento. Dicho objetivo se encuentra relacionado con lo establecido por el principio educativo16 porque lo que se busca es que el adolescente no vuelva a cometer dichos actos y que aprenda que los actos criminales no son los adecuados. 16 El principio educativo se encuentra regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Perú desarrolla el Principio educativo de las medidas socioeducativas, la cual señala que: “La medida aplicada a un adolescente debe fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros. Ha de promoverse la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad.” El objetivo del precitado principio es lograr el aprendizaje del mal comportamiento que realizó el adolescente al cometer el ilícito penal. 89 Para exponer la tesis que se plantea, se resalta el Expediente Nº 0053-2016-0- 3301-JM-FP-01. Este es un proceso que se sigue contra el adolescente de iniciales A.Y.C.P. por la infracción contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio simple. De dicho caso y las investigaciones pertinentes, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2017, mediante Resolución Nº 10 emitida por el Juzgado Mixto Transitorio - Sede Mi Perú, declarando la responsabilidad de la infracción cometida conforme a lo regulado en el artículo 106 del Código Penal17 e impone como medida socioeducativa de 6 años de internación dentro del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima. Es así, que con fecha 4 de septiembre de 2019, se emite el primer Informe Evolutivo Multidisciplinario (favorable), en el cual se señala que el menor ingresó al Centro de Rehabilitación el día 31 de mayo del 2016. Por tanto, se puede deducir que para la entrega del primer informe del adolescente han transcurrido más de tres años de su internamiento, desde su primer día de ingreso al centro juvenil a la emisión del primer informe. En consecuencia, acorde a lo aún regulado por el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente ya habría transcurrido más tiempo de la tercera parte del plazo de internación impuesto por el juez para el anuncio del primer informe. Es decir, no se puede pedir variación porque recién difunden su primer informe, lo cual debería darse a los primeros meses de su ingreso al centro juvenil. No cumple con una evaluación habitual. El infractor tiene derecho a una evaluación periódica desde el primer día que fue ingresado al centro juvenil. Es así que a partir del segundo año de su internamiento se debió realizar dicha revisión de oficio con el fin de proteger al adolescente y debido a que este se encuentra en un ambiente distinto al que suele estar acostumbrado, lo cual puede perjudicar en lugar de ayudarlo. 17 Artículo 106: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. 90 Ello evidencia que establecer plazos determinados ocasiona muchos problemas, como una revisión tardía a lo supuestamente establecido. Esto es la entrega de un primer informe evolutivo después de tres años que refleja cómo va el cumplimiento de los programas de rehabilitación y ocasiona que el adolescente permanezca mayor tiempo dentro del centro juvenil. Por dicho motivo, es que propongo que para la solicitud de variación – beneficio para el infractor – de internamiento debe ser en base a una evaluación continúa para así no desamparar al adolescente y respetar sus derechos. Así se refleja que dicha actuación se lleva a cabo por un acto punitivo, manteniendo mayor tiempo al adolescente dentro de un centro juvenil con el fin de que se rehabilite, lo cual no funciona. Finalmente, con todo lo planteado, la finalidad de la propuesta normativa es que se aprecie cómo la variación de medida socioeducativa de internamiento puede llevar a mejorar el sistema penal juvenil. Somos conscientes, no obstante, que esta propuesta no pueda ver la luz. Por ello, se plantea la aplicación del control difuso al artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, respecto al tiempo. Ello logrará centrarse en el cumplimiento de los fines de la medida de internamiento, principio interés superior del niño, principio educativo, derechos y garantías fundamentales. Así, obtendrá que el infractor no reincida en dichos actos delictivos, sino que acompañado con el principio educativo pueda aprender y comprender los actos que no deben realizarse. Aunado a ello, un punto básico es que se cumplirá con que el infractor permanezca el menor tiempo dentro del centro juvenil. Esto es que al estar el mayor tiempo en dicho lugar no ayuda a que pueda comprender y cambiar su comportamiento, generado un efecto adverso, continuar y perfeccionarse en la carrera criminal ya que dentro del centro sí se encuentran adolescentes que desde muy temprana edad siguen estos pasos nada saludables para cuando regresen a la sociedad. 91 CONCLUSIONES 1. La relevancia del control difuso para inaplicar lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente sobre los plazos arbitrarios como requisitos para solicitar la variación del internamiento del adolescente infractor. En el contexto de la solicitud de variación de la medida de internamiento para adolescentes infractores, es imperativo evaluar una serie de elementos fundamentales que aseguren la efectividad y legalidad de dicha solicitud. En primer lugar, se debe garantizar que la variación de la medida esté alineada con los objetivos y fines establecidos para dicha medida, enfocados en la rehabilitación y reinserción del adolescente infractor en la sociedad. Esto implica un análisis detallado de la evolución del adolescente durante su internamiento, la modificación de factores criminógenos y la consideración del interés superior del niño, aspectos que no deben limitarse a un plazo arbitrario. No obstante, es crucial reconocer que pueden surgir casos que no se ajusten a los plazos establecidos en la normativa vigente para la solicitud de variación de la medida de internamiento. Ante esta situación, resulta pertinente la aplicación del control difuso, un mecanismo que permite examinar la adecuación y constitucionalidad de la norma en casos específicos, en línea con los principios de legalidad y respeto a los derechos fundamentales. 2. Los objetivos planteados al inicio de la investigación se han logrado cumplir. Esto se debe a que, del presente análisis, se identificaron los fundamentos para el uso del control difuso y así inaplicar la norma de la variación de internamiento. Asimismo, este es un método idóneo para respetar y avalar el principio del interés superior del niño porque lo que se busca es su bienestar y aprendizaje, más no una sanción estricta que no ayuda a un cambio necesariamente. Por ello, el hallazgo obtenido proporciona una visión crucial y detallada sobre la importancia del sistema penal juvenil en la actualidad. 92 3. El interés superior del niño es un principio que se encuentra respaldado a nivel nacional e internacional. Ello sirve como base normativa para la regulación de otras normas que los legisladores deben respetar. Sin embargo, los incisos 1 y 5 del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente no siguieron esta línea durante su reglamentación. Esto se debe a que estipulan como requisito para solicitar la variación de internamiento - beneficio que ofrece la posibilidad de que el adolescente quede en libertad o reciba una medida diferente al internamiento - el transcurso de un período de tiempo. Este requisito es limitativo y restrictivo, ya que provoca que el adolescente permanezca el mayor tiempo posible dentro del centro juvenil. Esta es una afectación no solo al precitado principio, sino también al principio de legalidad, a la resocialización y al derecho fundamental de la igualdad y no discriminación. 4. Se presenta la vulneración al principio de legalidad debido a que no existe una justificación adecuada para establecer el plazo arbitrario, peor aún no menciona el por qué hace la diferencia de plazos a ocasión de la comisión del delito cometido. 5. Existe afectación al derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación a causa de que esta situación genera una distinción injustificada entre los infractores, los cuales son diferenciados por la infracción cometida, considerándose como graves o no. Por ello, la comisión de un delito no puede ser tratada de manera homogénea en todas las situaciones, dado que cada caso presenta circunstancias particulares que deben ser consideradas de manera individualizada. 6. Clara vulneración al principio de resocialización porque los infractores permanecen un mayor tiempo de un centro juvenil, no generando un óptimo tratamiento para su próxima reinserción a la sociedad. Por eso, al establecer un tiempo limitativo para el acceso a la variación, conlleva a la permanencia de un tiempo prolongado dentro del centro juvenil y la falta de una evaluación continua del infractor. Claro está que se habla de un grupo de personas distintas a la de los adultos. Es así que, la solución más viable 93 es el uso del control difuso sobre la norma mencionada, en relación con un caso específico de acuerdo con la definición y criterios propuestos por este. 7. Relevancia de abordar la temática relacionada con la evaluación y seguimiento del tratamiento de los adolescentes infractores dentro del sistema penal juvenil, especialmente, en lo referente a la variación de internamiento como medida socioeducativa. Esta importancia radica en las consecuencias positivas que pueden generarse y los fructuosos resultados que pueden obtenerse al implementar un enfoque que promueva una evaluación continua del progreso y desarrollo de estos individuos. Además, es una estrategia que se influencia directamente con el marco normativo y doctrina garantista que se sigue debido a que se prioriza una atención propia al adolescente, destacando su avance, el cumplimiento del fin de la medida socioeducativa y la evaluación de sus factores de protección y de riesgo. Esta evaluación constante permite evitar una situación indeseada y olvido hacia los adolescentes infractores. Por ejemplo, en la presente investigación, se ha desarrollado el caso de un adolescente, a quien recién a los tres años de su internamiento dentro del centro juvenil le realizaron su primer informe evolutivo. Ello genera vulneración a su principio del interés del niño. Además, la demora en la evaluación tiene repercusiones negativas en el proceso de rehabilitación, ya que impide una intervención oportuna y ajustada a las necesidades del adolescente, siendo este un aspecto crítico a solucionar. Es así, la evaluación debería ser constante ya que la demora de este informe limita la posibilidad de un acceso a otras medidas, como el de variación. En este sentido, es esencial enfatizar la importancia de una evaluación periódica y una retroalimentación continua en el proceso de tratamiento de los adolescentes infractores. Esta práctica no solo contribuye a un mejor seguimiento de su evolución y desarrollo, sino que también facilita la toma de decisiones informadas y ajustadas a las necesidades individuales de cada infractor, promoviendo así su resocialización efectiva a la sociedad. 8. Caso contrario, el hecho de no impulsar la aplicación de la variación de internamiento conlleva a que el infractor permanezca más tiempo en el 94 centro juvenil. Podría argumentarse que de esta manera se está cumpliendo con la sentencia decidida y emitida en el proceso judicial, con el propósito de evitar que vuelva a reincidir. Sin embargo, esta no es la vía más idónea para que el adolescente comprenda que no debe cometer dichos actos. Hay estudios, como los analizados en la presente investigación, que respaldan la idea de que la medida socioeducativa de restricción a la libertad no necesariamente evita que el infractor no reincida. Por el contrario, si el adolescente permanece más tiempo, podría verse más expuesto a influencias negativas, como el contacto con personas dedicadas a la vida criminal, lo cual podría incentivarlos a continuar por ese camino. Por tanto, una forma más adecuada de abordar la situación sería considerar medidas no restrictivas a la libertad, o en caso de ser necesario el internamiento, que este sea por el menor tiempo posible, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, y ello se logrará con el cumplimiento de la variación de la medida a razón de una evaluación continua. Por ello, la mejor solución pronta y sustentadora es la aplicación del control difuso para el presente caso. Esta es la propuesta que se realiza como herramienta que permite una evaluación individualizada de cada caso. Asimismo, su aplicación, en este contexto, se fundamenta en la necesidad de garantizar el respeto y la protección de los derechos de los adolescentes infractores, enfatizando la rehabilitación y la prevención de la reincidencia delictiva sobre la mera imposición de sanciones punitivas. A la vez, se garantiza una mayor flexibilidad en la aplicación de las medidas socioeducativas, para asegurar que estos se adecuen a las necesidades y circunstancias particulares de cada adolescente y la situación, no solo juzgándolo por el delito cometido. 9. En definitiva, la implementación del control difuso en la inaplicación de los plazos establecidos en el artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente se presenta como una medida necesaria y fundamentada en la búsqueda de un sistema penal juvenil más justo, efectivo y orientado hacia la rehabilitación y reinserción social de los adolescentes infractores. 95 RECOMENDACIÓN Del presente trabajo se plantea una propuesta legislativa como una primera solución ha realizar. Ello versa sobre la revisión y modificación del artículo 164 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la finalidad de garantizar que los plazos y criterios para la variación de internamiento sean justos, equitativos y acordes con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica un análisis detallado de cada caso, teniendo en cuenta no solo factores como la gravedad del delito, sino también considerar la evolución del adolescente infractor y sus circunstancias personales, familiares y sociales. A ello se incluye que se suprima el requisito de un período de tiempo para poder solicitar la variación de la medida de internamiento, sino que este deba ser de manera constante acorde al tratamiento y evolución del adolescente en los distintos programas del centro juvenil. Todo ello, con la finalidad de poder cumplir con el fin de la medida socioeducativa y así evitar reincidencia en la comisión de ilícitos penales, sino que aprendan que estos actos no son los adecuados. 96 BIBLIOGRAFIA Alvarado, J. (2016). La ejecución de sanciones en la justicia penal juvenil peruana, Estudio de Justicia Penal Juvenil en el Perú (pp. 189 – 226). Grupo Editorial Lex & Iuris. Barletta, M. (2015). La reinserción como un derecho de los adolescentes en conflicto con la ley penal, LA JUSTICIA PENAL JUVENIL EN EL PERÚ: Un aporte para la construcción de un sistema penal garantista y de reinserción sociofamiliar (pp. 35 – 48). Barletta, M. (2018). Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. La responsabilidad atenuada por la corresponsabilidad del Estado, Derechos de la Niñez y Adolescencia (pp. 127 - 155) Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima: Fondo editorial PUCP. Beloff, M. (2016). ¿Qué hacer con la justicia juvenil?. 1º ed. Ad-Hoc, Buenos Aires. Bernal, C. (2014). 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