PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe sobre el expediente de relevancia jurídica N.° 02343-2016 – E2801, respecto de la interpretación de los alcances del derecho a la huelga realizada por los órganos del Poder Judicial en el caso bajo análisis Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogada que presenta: Katerin Melissa Flores Minaya REVISORA: Claudia Vanessa Mejía Mejía Lima, 2024 INFORME DE SIMILITUD Yo, Claudia Vanessa Mejía Mejía, docente de la Facultad de DERECHO de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) de la tesis/el trabajo de investigación titulado: Informe sobre expediente de relevancia jurídica N. 02343-2016, E-2801, respecto de la interpretación de los alcances del derecho a la huelga realizada por los órganos del Poder Judicial en el caso bajo análisis del/de la autor (a)/ de los(as) autores(as) Katerin Melissa, Flores Minaya dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 2 8 %. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 03/07/2024. - He revisado con detalle dicho reporte y confirmo que cada una de las coincidencias detectadas no constituyen plagio alguno. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 18 de setiembre de 2024 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: Mejía Mejía, Claudia Vanessa DNI: 46742622 Firma ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3901-8190 https://orcid.org/0000-0002-3901-8190 javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); A Luna, Sol y Nieve, por transformar mi vida por enseñarme un amor trascendental, por ser mis compañeras incondicionales. A mis papás, por la resiliencia que me enseñan, por apoyar mis metas y sueños, por su responsabilidad, amor y compromiso. A mi equipo del 98, por ser mi espacio seguro, por los días de charla, por el amor infinito. 1 RESUMEN El presente informe trata sobre la demanda laboral que interpuso el Sr. Zavaleta Pereda contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A, solicitando su reposición por despido nulo, por participar de actividades sindicales y participar de procesos en contra del empleador. Sostuvo que sus inasistencias al trabajo se debieron al ejercicio de su derecho a la huelga, la misma que inició por la inconformidad en el pago de las utilidades del ejercicio 2015. Agroindustrial Laredo alegó que el despido obedeció a la comisión de faltas graves, pues el Sr. Zavaleta abandonó su trabajo por más de tres días consecutivos e incumplió el Reglamento Interno de Trabajo. La principal controversia que se discutió en la vía judicial radicó en examinar si la actividad realizada por el Sr. Zavaleta constituía una expresión del derecho a la huelga. El Poder Judicial concluyó que el Sr. Zavaleta realizó actividades sindicales, por lo que sus inasistencias se amparaban en el derecho constitucional a la huelga, configurándose un despido nulo. A través de los problemas jurídicos planteados, en el presente informe, se analiza −sobre todo− los alcances del derecho a la huelga y sus efectos, así como el ordenamiento que la regula. Asimismo, se indaga acerca de las premisas y consideraciones que tuvieron en cuenta los diversos órganos del Poder Judicial para sustentar sus decisiones. 2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ..........................................................................................................4 II. HECHOS RELEVANTES DE FONDO O ANTECEDENTES.......................................7 1. Antecedentes .......................................................................................................... 7 2. Carta de preaviso de despido ............................................................................... 10 3. Carta de descargos ............................................................................................... 11 4. Carta de despido ................................................................................................... 12 III. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO ................................................................14 1. Demanda ............................................................................................................... 14 2. Contestación de demanda .................................................................................... 16 3. Audiencias de conciliación y de juzgamiento ....................................................... 18 4. Sentencia de primera instancia ............................................................................ 19 5. Apelación de sentencia presentada por LAREDO ............................................... 22 6. Sentencia de segunda instancia ........................................................................... 26 7. Casación presentada por LAREDO ...................................................................... 32 8. Sentencia de la Corte Suprema............................................................................ 36 IV. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS ............................................................................................................38 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Y POSICIÓN DE LA BACHILLERA ..............................................................................................................40 1. ¿El demandante ejerció el derecho a la huelga? ................................................. 40 1.1. Postura del Juzgado Laboral ......................................................................... 40 1.2. Postura de la Sala Laboral............................................................................. 40 1.3. Postura de la Corte Suprema ........................................................................ 41 1.4. Postura de la bachillera ................................................................................. 41 1.4.1. El derecho a la huelga .............................................................................. 41 1.4.1.1. Antecedentes y concepto .............................................................. 42 1.4.1.2. Regulación ..................................................................................... 43 1.4.1.3. Elementos ...................................................................................... 44 1.4.1.4. Ejercicio ......................................................................................... 48 1.4.1.5. Efectos ........................................................................................... 48 1.4.2. Argumentos de la postura de la bachillera ............................................... 50 2. ¿La paralización intempestiva de labores está protegida por el ordenamiento peruano? ...................................................................................................... 69 2.1. Postura del Juzgado Laboral ....................................................................... 69 2.2. Postura de la Sala Laboral .......................................................................... 69 2.3. Postura de la Corte Suprema ...................................................................... 69 2.4. Postura de la bachillera ............................................................................... 70 2.4.1. La paralización intempestiva de labores y el ordenamiento peruano ...... 70 2.4.2. Argumentos de la postura de la bachillera ............................................... 71 2.5. ¿La paralización de la que participó el demandante calificaba como una paralización intempestiva de labores? ........................................................ 76 2.5.1. Argumentos de la postura de la postura de la bachillera ......................... 76 3. ¿El procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT es aplicable a los casos de paralización intempestiva de labores? ................ 78 3.1. Postura del Juzgado Laboral ....................................................................... 78 3.2. Postura de la Sala Laboral .......................................................................... 78 3.3. Postura de la Corte Suprema ...................................................................... 79 3.4. Argumentos de la postura de la bachillera .................................................. 79 4. ¿Las inasistencias del demandante configuran falta grave por abandono de trabajo? ........................................................................................................ 83 4.1. Postura del Juzgado Laboral ....................................................................... 83 4.2. Postura de la Sala Laboral .......................................................................... 83 4.3. Postura la Corte Suprema ........................................................................... 83 3 4.4. Postura de la bachillera ............................................................................... 83 VI. CONCLUSIONES .......................................................................................................86 VII. BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................................88 VIII. ANEXOS ...................................................................................................................91 4 I. INTRODUCCIÓN Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores son −en general y en sí mismas− complejas y cambiantes, caracterizadas por la diferente posición en la que cada una de las partes se encuentra y los diversos intereses que buscan proteger. Asimismo, sucede que, en el día a día, cada una de las partes de esta relación busca justificar sus actitudes en las facultades y derechos que los ordenamientos les reconocen. Siendo que las relaciones de trabajo forman parte de una sociedad pluralista, existe un aspecto que no pasa por alto; sino que, al contrario, es el que genera mayor movilidad: el conflicto. Como decía Otto Kahn – Freund, “el conflicto es el padre de todas las cosas”, reconociéndole un protagonismo genético y funcional dentro de la relación laboral (citado en Erminda 1999 :12). En efecto, el conflicto es un fenómeno natural e, inclusive, necesario para el desarrollo de las sociedades y de las relaciones labores. En este último campo, el conflicto ha dado lugar a que los trabajadores se organicen para negociar sus intereses y buscar una medida consensuada con el empleador; ahí el aspecto genético al que hacía referencia Ermida. Asimismo, también es funcional porque transforma el conflicto en un acuerdo entre las partes, poniendo la cuota de equilibrio y paz social. Estos aspectos están relacionados con los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva, precisamente porque el conflicto dio pie al nacimiento, desarrollo y reconocimiento de estos. Y el conflicto también desemboca en la garantía para la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores: la huelga. De hecho, los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva encuentran su complemento necesario en la huelga, siendo que estos tres derechos conforman el engranaje de las relaciones colectivas de trabajo. “En ese sentido, el derecho colectivo laboral tiene una estructura triangular, cuyos tres aspectos esenciales son el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. La inexistencia o la defectuosidad de cualquiera de estos tres pilares determina el mal funcionamiento del derecho colectivo del trabajo y, consecuentemente, el cumplimiento insuficiente o el incumplimiento de la función de autotutela” (Ermida 1983:7). Centrándonos en la huelga, esta, además de ser un derecho ya reconocido a nivel constitucional en nuestro país, tiene múltiples acepciones, consistiendo esencialmente en la acción de los trabajadores dirigida a proteger sus derechos e intereses (Ermida 1983:7). Su importancia y trascendencia para la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores es incuestionable. Ahora bien, en el ordenamiento peruano −como en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas−, la declaración y el ejercicio del derecho a la huelga se encuentra regulado en función a determinados parámetros y requisitos para que la medida sea legítima. Asimismo, ejercer el derecho a la huelga supondrá, bajo nuestros alcances normativos actuales, incumplir con aquella obligación principal que nace de un contrato de trabajo: prestar servicios efectivos en el centro de labores. 5 Sin embargo, estas inasistencias estarán justificadas en el ejercicio de la huelga, que irradiará su protección hacia los trabajadores que libremente decidieron participar de la medida. En el contexto planteado, el expediente bajo análisis trata sobre la demanda laboral que interpuso el Sr. Zavaleta Pereda contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A (en adelante, “LAREDO” o “la Empresa”), solicitando su reposición por despido nulo, alegando las causales de participación de actividades sindicales y participación de procesos en contra del empleador, literales a) y c), art. 29 del D.S. N.° 003-97-TR – TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, “LPCL”). De acuerdo con el Sr. Zavaleta, sus inasistencias al trabajo estuvieron justificadas en su ejercicio del derecho a la huelga, pues participó de una “huelga indefinida” en marzo de 2016, la misma que se originó por la inconformidad de los trabajadores respecto del pago de las utilidades del ejercicio 2015. LAREDO, por su parte, alegó que el despido del Sr. Zavaleta se sustentó en las faltas graves que él cometió, ya que abandonó su trabajo por más de tres días consecutivos (literal h), artículo 25 de la LPCL), e incumplió diversas disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo (literal a), artículo 25 de la LPCL). Asimismo, señaló que el Sr. Zavaleta no ejerció su derecho a la huelga, porque la paralización en la que participó no se ajustaba a los parámetros legales ni constitucionales. Los diversos órganos del Poder Judicial concluyeron que el Sr. Zavaleta realizó actividades sindicales (“protesta sindical” de acuerdo con el Juzgado Laboral, “paralización intempestiva de labores” según la Sala Laboral, y “huelga intempestiva” acorde con la Corte Suprema) y que sus inasistencias se amparaban en el derecho constitucional a la huelga, por lo que se habría configurado un despido nulo por participar de actividades sindicales. Asimismo, consideraron que LAREDO habría convalidado las inasistencias del demandante, a razón de acta extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en la que se acordó no sancionar a los trabajadores que paralizaron sus labores desde el 15 de marzo de dicho año. Así, la controversia principal radicó en que si la actividad realizada por el Sr. Zavaleta podía considerarse como el ejercicio del derecho a la huelga y darle los efectos y garantías de esta, teniendo en cuenta el contexto específico de cómo surgió la paralización y la forma en cómo se ejecutó la misma. 1. Áreas del derecho sobre las que versa el expediente El análisis sobre el expediente y respecto de los problemas jurídicos que se plantean −a razón de las consideraciones y decisiones que tomaron los diversos órganos del Poder Judicial− abarcan principalmente las siguientes áreas: (i) El área de Derecho Constitucional, debido a que es la Constitución Política del Perú la que reconoce a la huelga como derecho fundamental en su artículo 28. Además, en su inciso 3, expone un mandato de regulación para su ejercicio, debiéndose señalar sus excepciones y límites. Sumado a ello, el Tribunal 6 Constitucional se ha pronunciado, en diversas sentencias, sobre los alcances del derecho a la huelga. (ii) El área de Derecho Colectivo del Trabajo, ya que, en el sector privado, el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, “LRCT”) y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 011-92-TR (en adelante, “Reglamento de la LRCT”), se han encargado regular y detallar el ejercicio del derecho a la huelga, así como sus efectos. (iii) El área de Derecho Individual del Trabajo, debido a que regula las relaciones entre los dos sujetos que constantemente interactúan en la relación laboral −el trabajador y el empleador−, siendo que, en el caso, se imputó faltas graves al Sr. Zavaleta y se le inició un procedimiento disciplinario que finalizó en su despido. Con el estudio de las mencionadas áreas y en base a ellas, se dará respuesta a los problemas jurídicos que se plantean en el presente informe. 2. Justificación de la elección del expediente La paralización en la que participó el Sr. Zavaleta no es convencional; si bien estaba destinada a defender los intereses de los trabajadores respecto del pago de las utilidades del ejercicio 2015, resultan cuestionables los análisis y conclusiones que plantearon los diversos órganos del Poder Judicial para resolver la controversia. Así, siendo la huelga un derecho fundamental con una importancia innegable, es importante examinar sus alcances en nuestro ordenamiento, teniéndose en cuenta las premisas y fundamentos de los órganos del Poder Judicial respecto de este derecho y a la luz de cómo se llevó a cabo la paralización en el presente expediente. En efecto, ¿es la huelga la única actividad sindical que suspende el contrato de trabajo?, ¿cualquier paralización podría considerarse una actividad sindical asimilable a una huelga? ¿cualquier paralización justifica las inasistencias al trabajo? Adicionalmente, sin dejar de desconocer el contexto dinámico en el que se desarrollan las relaciones laborales y las modificaciones normativas que lentamente nuestro ordenamiento incorpora, entender cómo las normas de las áreas mencionadas sirven de sustento para la solución de los conflictos que son analizados por el Poder Judicial, también me llevó a elegir este expediente. Finalmente, la sentencia de la Corte Suprema fue emitida en noviembre de 2022, con lo cual término de la controversia en la vía judicial fue reciente. Esta es otra razón para la elección del expediente, ya que refleja un criterio actual con el que se resolvió una discusión en la que, en el trasfondo, estaba la incertidumbre sobre los alcances del derecho constitucional a la huelga. 7 II. HECHOS RELEVANTES DE FONDO O ANTECEDENTES Los hechos de fondo o antecedentes son aquellos a partir de los cuales se origina el litigio entre las partes (Rubio 2014: 338). En el caso bajo análisis, los hechos que ponen en contexto la controversia que se discutió frente al poder judicial son los siguientes. 1. Antecedentes 1.1. LAREDO es una empresa dedicada, principalmente, a la producción de azúcar (azúcar blanca doméstica, azúcar blanca industrial, azúcar blanca refinada y azúcar rubia doméstica) para el mercado peruano e industrias nacionales. Se ubica en la ciudad Trujillo, La Libertad, Perú. 1.2. En marzo 2016, un grupo de trabajadores de LAREDO no estuvo de acuerdo con el monto repartido por las utilidades correspondientes al ejercicio 2015, pues consideraron que la suma era “irrisoria”. 1.3. Dada su disconformidad, el 15 de marzo de 2016, iniciaron una paralización a la que denominaron “huelga indefinida”. Para realizar esta paralización, no hubo un acuerdo previo formalizado en una asamblea/ entre los trabajadores, no se informó al empleador ni a la Autoridad de Trabajo y no se contó con el respaldo de los tres Sindicatos que existían en la Empresa (Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A. y Anexos, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A. y Anexos, Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A). 1.4. El 16 de marzo de 2016, LAREDO comunicó a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad la ejecución de la paralización, iniciada el 15 de marzo de 2016 a partir de las 9:40 p.m., por un grupo de trabajadores (denominándolo “paro intempestivo”) y el impedimento de ingreso de los trabajadores a la empresa para que presten servicios por parte de los trabajadores que acataban la medida. Además, solicitó la verificación fehaciente del hecho, por parte de un inspector de trabajo. La paralización fue verificada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral de la Región de La Libertad – SUNAFIL el 16 de marzo de 2016. 1.5. A razón de lo anterior, mediante Auto Sub Gerencial N.° 022-2016-GR-LL/GGRR- GRSTPE-SGPSC, de fecha 18 de marzo de 2016, seguido en el Expediente N.° 40-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC, se declaró la ilegalidad de la “paralización intempestiva de labores” por parte del grupo de trabajadores de LAREDO desde el 16 de marzo de 2016 a las 9:40 p.m. El principal argumento radicó en que las modalidades irregulares, como la paralización intempestiva de labores, no se encuentran amparadas por el ordenamiento. 8 Esta resolución fue rectificada de oficio el 21 de marzo de 2016, con la Resolución Sub Gerencial N.° 007-2016-GR-LL-GRDS/GRTPE-SGPSC, corrigiéndose la fecha de inicio de la paralización, la misma que fue declarada ilegalidad desde el 15 de marzo de 2016. 1.6. El 23 de marzo de 2016, a través del Proveído N.° 063-2016-GRTPE- SGPSC, la Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de La Libertad declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró la ilegalidad de la paralización, que fue presentado en nombre de los “Representantes de los Trabajadores”. Asimismo, se ordenó el archivo del expediente administrativo. Las razones de dicha improcedencia se debieron a que los abogados que presentaron el recurso no acreditaron ser, con documento idóneo, “representantes de los trabajadores”, y estos últimos no suscribieron el recurso de apelación. 1.7. El 19 de abril de 2016, por medio del Proveído N.° 091-2016-GRLL-GGR- GRSTPE-SGPSC, la Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de La Libertad declaró improcedente el recurso de revisión presentado contra la improcedencia de la apelación. Lo anterior, debido a que no correspondía presentar recurso de revisión, ya que la resolución impugnada no contenía una decisión administrativa basada en el fondo de la controversia, sino que solamente se habían evaluado los requisitos de procedencia y se ordenó el archivo del expediente. Adicionalmente, el recurso de revisión habría sido presentado fuera de plazo. 1.8. Durante el tiempo en que se ejecutó la paralización y mientras la Autoridad de Trabajo resolvía lo concerniente a la ilegalidad de la paralización en el Expediente N.° 40-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC, se llevaron a cabo diversas reuniones extra- proceso ante la Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad. En estas, participaron LAREDO, los representantes de los tres Sindicatos de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores1 (según corresponda en cada reunión), desarrollándose de la siguiente manera: ✓ El 18 de marzo de 2016, participaron de la reunión extra-proceso LAREDO, los tres Sindicatos y los Representantes de los Trabajadores. Los Representantes de los Trabajadores abandonaron la reunión extraproceso. Por otro lado, los representantes de los Sindicatos se comprometieron a levantar la paralización; las partes acordaron la intervención de una auditoría externa para la revisión de los estados financieros de LAREDO, 1 Esta parte estaba conformada entre siete y ocho trabajadores que participaban de la paralización y sus abogados, de acuerdo con el detalle expuesto en las actas de las reuniones extra- proceso realizadas ante la Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad. 9 comprometiéndose la empresa a asumir dichos costos, y LAREDO entregó sus estados financieros para que sea divulgado a los afiliados a los sindicatos. ✓ El 21 de marzo de 2016, participaron de la reunión extra-proceso LAREDO y los tres Sindicatos de la Empresa. LAREDO se comprometió a (i) no sancionar a los trabajadores que paralizaron sus labores desde el 15 de marzo de 2016 a las 9:40 p.m. y que ingresen a laborar a partir del 21 de marzo desde el turno 10:00 p.m.; y (ii) brindar facilidades a los trabajadores que se incorporen a trabajar y garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones. ✓ El 22 de marzo de 2016, se inició la reunión extra-proceso, con participación de LAREDO y los Representantes de los trabajadores. No se llegó a acuerdo alguno. ✓ El 23 de marzo de 2016, se inició la reunión extra-proceso, con participación de LAREDO y los Representantes de los trabajadores. Sin embargo, no se llegó a algún acuerdo. ✓ El 28 de marzo de 2016, participaron de la reunión extra-proceso LAREDO y los Representantes de los Trabajadores. Los acuerdos fueron: (i) LAREDO no iniciará procedimientos disciplinarios ni sanciones a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo y que ingresaran a laborar el 29 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m. (precisándose que los procedimientos disciplinarios que ya se hayan iniciado para entonces, continuarán su trámite de carta de preaviso, dejando a salvo el derecho de los trabajadores para que realicen sus descargos); (ii) los Representantes de los Trabajadores levantarán el paro inmediatamente el 28 de marzo de 2016, comprometiéndose ambas partes a garantizar el libre acceso al centro de trabajo y garantizando la empresa la seguridad y protección de sus trabajadores; (iii) LAREDO realizará una auditoría en el plazo de 120 días hábiles con una empresa especializada de prestigio internacional, financiada la empresa. 1.9. A lo largo de la paralización, se realizó una serie de acciones en contra de los trabajadores que no acataron la medida y quisieron continuar laborando, contra bienes del empleador y contra bienes de terceros. Dichos actos quedaron registrados en vídeos y fotografías; y fueron: rompimiento de las lunas de la garita de vigilancia de la empresa, así como el de la luna de la camioneta de propiedad de la empresa; se quemaron llantas; se arrojaron piedras a la cámara de seguridad; se tiró un líquido al rostro de un trabajador que se disponía a ingresar a laborar; se arrojó una piedra a la cabeza de un trabajador cuando esperaba la movilidad, entre otros. 1.10. El Sr. Zavaleta (futuro demandante) se unió a la paralización y participó de la misma desde el 16 de marzo de 2016, no asistiendo a laborar desde dicho día. Cabe precisar que, el 18 de marzo de 2016, presentó su renuncia al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A, dirigiéndose al Secretario General de dicho Sindicato. No se comunicó o registró su afiliación a otro sindicato existente en la Empresa. 10 1.11. A raíz de las inasistencias por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016, LAREDO le inició un procedimiento disciplinario al Sr. Zavaleta. 2. Carta de preaviso de despido El 21 de marzo de 2016, se notificó al Sr. Zavaleta la carta de preaviso, imputándole las faltas graves tipificadas en incisos a) y h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el D.S. N.° 003-97-TR (en adelante, “LPCL”), referidos al incumplimiento de obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), y al abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, respectivamente. Los fundamentos de hecho y las consideraciones jurídicas alegadas por LAREDO fueron las siguientes: (i) El Sr. Zavaleta, desempeñándose en el puesto de Operador Mecánico Llantero en la Planta Industrial y estando programado para laborar en el turno 7:00 a.m. – 3:00 p.m., abandonó su puesto de trabajo por más de 3 días consecutivos. Con ello, incurrió en la falta tipificada en el inciso h), artículo 25 de la LPCL y contravino el artículo 25 del RIT. En específico, faltó a laborar los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016, según se evidencia del Registro Permanente de Control de Asistencia, los Informes N.° 01- 15-2016-CB y N.° 02-15-2016-CB emitidos por el Jefe de Compensación y Beneficios, ambos de fecha 19/03/2016. (ii) El Sr. Zavaleta inobservó el RIT, por los hechos producidos entre el 16 al 19 de marzo de 2016 (periodo en que paralizó intempestivamente sus labores), incurriendo en la falta grave del inciso a), artículo 25 de la LPCL. El incumplimiento a los artículos del RIT están relacionadas a lo siguiente: ✓ No cumplió con respetar las normas contenidas en el RIT, referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para la cual fue contratado. ✓ No cumplió con las disposiciones del RIT, referidas a la obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales (artículo 61, inciso a) del RIT). ✓ No cumplió con presentarse a iniciar sus labores (artículo 61, inciso b) del RIT). ✓ Incurrió en ausentismo del puesto de trabajo (artículo 62, inciso j) del RIT). ✓ Transgredió la prohibición de realizar paralizaciones intempestivas (artículo 62, inciso l) del RIT). Las conductas del Sr. Zavaleta constituyen una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo y una inobservancia al RIT, suponiendo un quebrantamiento de la buena fe laboral. 11 LAREDO le concedió el plazo de 6 días naturales al Sr. Zavaleta, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y presentar sus descargos, exonerándolo durante dicho periodo de asistir al centro de labores. 3. Carta de descargos El 26 de marzo de 2016, el Sr. Zavaleta presentó su carta de descargos, alegando una afectación a sus derechos a la información y a la libertad sindical, y negando una transgresión al RIT. (i) La razón por la que paralizó sus labores fue en defensa del menoscabo a su derecho constitucional a la información. Ello, porque LAREDO no habría informado ni justificado por qué se le abonó el 1% de las utilidades del ejercicio 2015 (beneficio laboral de propiedad del trabajador y que forma parte del patrimonio de su familia). De este modo, los tres días de paralización y días subsiguientes tuvieron justificación en la afectación a su derecho a la información y en un estado de necesidad impostergable, el mismo que mantendría persistente. Asimismo, mientras dicha afectación persista (el porqué del monto irrisorio de las utilidades), su actuar es legítimo y justificado. Precisa que LAREDO reconoció su omisión de no informar respecto del pago de las utilidades, ya que, en el acta de reunión extra-proceso de fecha 18 de marzo de 2016 suscrita entre LAREDO y los tres Sindicatos, la Empresa se comprometió a realizar una auditoría externa para la revisión de sus estados financieros, asumiendo los gatos que la misma genere. (ii) LAREDO le niega su derecho a desafiliarse, implicando un acto arbitrario dentro de los 3 días de iniciada la paralización de labores y que se mantiene en forma constante durante los días siguientes. Por ello, existiría una obstaculización y transgresión a su derecho constitucional a la libertad sindical. Alega que, el 18 de marzo del 2016, pese a exhibir su carta de desafiliación y ponerla en conocimiento de la Empresa, los representantes de LAREDO lo desconocieron como trabajador desafiliado ante la Sub - Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, negándose a admitir la renuncia voluntaria e irrevocable al Sindicato al que pertenece, así como a dejar sin efecto los descuentos sindicales. Asimismo, sostiene que las personas responsables de las afectaciones a sus derechos a la información y a la libertad sindical desde el momento de la paralización hasta la fecha son la Sra. Dora Valverde de Zegarra (Jefe Jurídico), Sr. Carlos Alberto Mendo Velez (Gerente de Recursos Humanos) y Sr. César Enrique Cieza Gallardo (Jefe de Relaciones Laborales). 12 (iii) Al no haber una falta grave cometida por el Sr. Zavaleta (pues la paralización estaba justificada en el menoscabo de sus derechos fundamentales), no se inobservó el RIT. Su conducta se justifica en el ejercicio pleno de un derecho; LAREDO no le puede exigir obligaciones cuando previamente no respeta sus derechos fundamentales como trabajador. Por los argumentos expuestos, el demandante solicitó que se declare “infundado” el procedimiento de despido e insubsistente o nula las imputaciones de incurrir en faltas graves, referidas al abandono de trabajo e inobservancia del RIT. 4. Carta de despido Recibida la carta de descargos del demandante y valorados sus argumentos de defensa, el 29 de marzo de 2016, LAREDO le notificó la carta de despido. Sus razones para finalizar el vínculo con el Sr. Zavaleta fueron las siguientes: (iii) El Sr. Zavaleta abandonó su puesto de trabajo por más de 3 días consecutivos (artículo 25, literal h) de la LPCL, concordante con el artículo 25 del RIT), en virtud de las inasistencias los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016. Ahora, en relación a los argumentos expuestos en la carta de descargos, la Empresa los absolvió de la siguiente manera: a. El abandono de trabajo fue reconocido por el Sr. Zavaleta, indicando que sus inasistencias se encontrarían justificadas. b. La realización de huelgas irregulares o desprovistas de requisitos formales es contraria al ordenamiento legal. El artículo 81 de la LRCT prohíbe las huelgas intempestivas, en las que se abandona el centro de trabajo, pues no se comunica al empleador ni a la Autoridad de Trabajo con una antelación de 05 días. Asimismo, a través del Auto Sub Gerencial N.° 022-2016-GRLL-GRSTPE- SGPSC, rectificada de oficio por la Resolución Gerencial N.° 007-2016-GRLL- GRDS/GRTPE-SGPSC, se declaró la ilegalidad de la paralización intempestiva de labores por parte de un grupo de trabajadores de LAREDO realizada el 15 de marzo de 2016 desde las 9:40 p.m. Así, la conducta del demandante es injustificada, reñida con la ley y los preceptos constitucionales. c. El demandante menciona que se encuentra en un estado de necesidad justificante; no obstante, dicha figura se aplicaría en un contexto de la comisión de un delito, operando como eximente de responsabilidad penal (mas no laboral). Asimismo, para que la figura pueda operar, el mal que se causa debería ser menor al que se quiere evitar con la medida de fuerza, y no debería existir otra vía (idónea y efectiva) para canalizar la demanda. 13 Sin embargo, el demandante no usó las vías idóneas para tutelar cualquier señal de incumplimiento de las normas sociolaborales (como la SUNAFIL, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, entre otros). Por el contrario, incurrió en un actuar ilegal, que no justificaría su conducta. d. LAREDO ha representado escrupulosamente la libertad sindical de todos los trabajadores. No obstante, el derecho a la renuncia a una organización sindical implica el cumplimiento de requisitos exigidos por el artículo 25 del TUO de la LRCT (toda renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes de ser formulada), pero ello no habría sucedido hasta la fecha. (iv) El Sr. Zavaleta inobservó el RIT2 (inciso a), artículo 25 de la LPCL), por los hechos producidos entre el 16 al 19 de marzo de 2016, al haber participado en una paralización intempestiva de labores. LAREDO reiteró que las conductas del Sr. Zavaleta constituyen una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo y una inobservancia al RIT, suponiendo un quebrantamiento de la buena fe laboral. 2 Los artículos infringidos del RIT fueron el 21, 61, incisos a) y b) y el 62, incisos j) y l). 14 III. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO Los hechos procesales están conformados por aquellos que se desarrollan a lo largo del proceso contenido en el expediente (Rubio 2014: 338). Atendiendo a los hechos de fondo descritos en el acápite anterior y en específico el despido del Sr. Zavaleta, ello dio lugar al proceso judicial seguido por aquel extrabajador contra LAREDO, bajo el Expediente N.° 02343-2016-0-1601-JR-LA-04, sobre despido nulo. 1. Demanda El 29 de abril de 2016, el Sr. Zavaleta interpuso una demanda laboral en la vía ordinaria, solicitando su reposición por haber sido víctima de un despido nulo. Alegó que lo despidieron por participar de (i) actividades sindicales y (ii) de procesos en contra del empleador (literales a) y c) del artículo 29 de la LPCL, respectivamente). Asimismo, solicitó el pago de sus salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reposición y el pago de los intereses y costos del proceso. De manera subordinada, solicitó el pago de una indemnización por despido arbitrario (IDA) por S/ 20,277.00, más los intereses y costos del proceso. 1.1. Sobre la pretensión principal de reposición por despido nulo • Como fue de conocimiento público, a partir del 16 de marzo de 2016, el demandante y los trabajadores de LAREDO iniciaron una huelga indefinida, debido a la cantidad irrisoria que recibieron por las utilidades del ejercicio 2015. La huelga fue realizada por trabajadores de campo, fábrica, cosecha y servicios varios, agrupándose en aproximadamente 1,500 trabajadores. • Si bien los tres Sindicatos de LAREDO se reunieron el 18 de marzo de 2016 en reunión extra-proceso y acordaron levantar la paralización intempestiva de labores, los trabajadores continuaron con la paralización el 19 de marzo. Ello debido a que no se llegó a ningún acuerdo sobre el pago irrisorio de las utilidades, según se evidencia en el acta de reunión extra-proceso, fecha 18 de marzo de 2016. • El 22 de marzo de 2016, LAREDO le cursó la carta de preaviso, imputándole haber incurrido en un abandono de trabajo por más de tres días consecutivos (días 16,17,18 y 19 de marzo) e increpándole que dichas faltas no estarían justificadas. Ello pese a conocer que “el problema se encontraba para ser visto por el Ministerio de Trabajo”. • El 26 de marzo de 2016, el demandante realizó sus descargos, alegando que las ausencias se debían a la huelga iniciada el 16 de marzo de dicho año. 15 • El 28 de marzo de 2016, mediante acta de reunión extra-proceso perteneciente al Expediente N.° 018-2018-GR-LL-GRTPE-SGPSC/R.E., LAREDO y los Representantes de los Trabajadores acordaron “que la Empresa no iniciará ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo del 2016, y que las labores se iniciaran el día 29 de marzo de 2016”. • El 29 de marzo de 2016, se dirigió su centro de trabajo e ingresó a su puesto a las 7:00 a.m. a las aproximadamente, previa marcación de ingreso en el control digital. No obstante, su jefe inmediato (el Ingeniero Palma) ordenó que se le retire, junto con 22 trabajadores adicionales. Asimismo, ese mismo día, LAREDO le notificó la carta de despido en su domicilio real a las 11:00 a.m., aproximadamente. • Los representantes de los tres Sindicatos de LAREDO no quisieron apoyar al reclamo del pago irrisorio de utilidades, “hecho que obligó a los trabajadores afiliados a conformar un nuevo sindicato denominado Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial LAREDO y Anexos”3. Por ello, el 18 de marzo de 2016, el demandante renunció al Sindicato al que pertenecía4 para formar parte del “Sindicato Solidario”. Dentro de aquel nuevo Sindicato, se formó una comisión destinada a llegar a un acuerdo extraproceso con LAREDO (lo que ocurrió el 28 de marzo de 2016). • El demandante se encontraba tramitando un proceso judicial en el Expediente N.° Exp. 5205-2015, sobre homologación de remuneración y otros, cuya audiencia de conciliación se realizó el 15 de marzo de 2016 a las 9:40 a.m. y la audiencia de juzgamiento fue programada para el 28 de septiembre de 2016 a las 2:20 p.m. En razón de los argumentos señalados, a juicio del Sr. Zavaleta, LAREDO lo despidió de manera nula, por hacer prevalecer sus derechos sindicales y laborales. 1.2. Sobre la pretensión subordinada de pago de indemnización por despido arbitrario Según se observa del Acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016 suscrita entre LAREDO y los Representantes de los Trabajadores, se acordó no iniciar ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo de 2016, y que ingresaran a laborar el 29 de marzo de dicho año a las 2:00 p.m. Así, en razón de dicho acuerdo, sus labores las debió prestar desde el 29 de marzo de 2016 y fue exonerado por sus faltas comprendidas entre el 15 al 28 de marzo de 2016. 3 En la Empresa, existían tres sindicatos: Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A. y Anexos, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A. y Anexos, Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A 4 El Sr. Zavaleta pertenecía al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial LAREDO S.A. 16 2. Contestación de demanda LAREDO solicitó que la demanda por despido nulo sea declarada infundada en todos sus extremos, por resultar ilegal y no acorde al derecho; e improcedente las pretensiones de reposición, pago de remuneraciones, cotos y costas del proceso. El despido por faltas graves estaría acreditado. En relación con la pretensión subordinada de pago de la de indemnización por despido arbitrario, alegó que tampoco correspondería este pago, debido a que las faltas graves están justificadas y acreditadas. 2.1. Contradicción a los fundamentos de la demanda • El demandante no inició una “huelga indefinida”, sino que no cumplió con asistir a laborar en el turno en el que se le fue programado hasta la fecha de despido. El demandante no ejerció una “huelga indefinida”, sino una paralización irregular, bajo la denominación de “paralización intempestiva”. Ello porque la paralización no se realizó bajo los alcances legales y procedimientos del artículo 72 de la LRCT y las normas de su reglamento, incumpliendo también el art. 85 del Convenio 87 de la OIT (respeto de la legalidad al momento del ejercicio de los derechos reconocidos en el Convenio). De este modo, LAREDO rechaza los actos del demandante respecto a la paralización intempestiva, pues no estar de acuerdo con la suma otorgada por las utilidades no le otorgaba el derecho a realizar una paralización intempestiva por más13 días. • Fue el demandante el que no permitió la entrega de información sobre el cálculo de las utilidades, ya que el 15 de marzo de 2016, LAREDO debía entregarle la liquidación de utilidades en la que se verificaba el cálculo de este concepto, pero previamente se inició la “huelga indefinida”, “es por ello que no ha sido nuestra parte la que no ha entregado información , ha sido el propio demandante que no ha permitido que la empresa le entregue las información de ley, por haberse declarado en una paralización intempestiva e ilegal de carácter irregular”. • LAREDO no le ha negado la desafiliación al demandante, ni ha practicado acto alguno que restrinja su derecho a la renuncia al Sindicato. Asimismo, LAREDO no ha reconocido la inexistencia de información sobre el cálculo de utilidades; el acta de reunión extra-proceso de fecha 18 de marzo de 2016 tuvo otro alcance y no está relacionado con faltas injustificadas. 5 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. 17 • El acta extraproceso de fecha 28 de marzo de 2016, no se aplicaría al demandante. Adicionalmente, sería falso que el demandante ingresó a la Empresa a laborar y haber sido retirado por el Ingeniero Palma, junto con 22 trabajadores. 2.2. Sobre la afiliación a un Sindicato • Al momento en que se inició la paralización intempestiva, el demandante estaba afiliado a uno de los Sindicatos existentes en la Empresa y este motivo no fue invocado durante el procedimiento disciplinario. • El demandante no señaló cuándo fue aplicada la causal, quién lo despidió por la causal, en qué lugar o por qué medio ocurrió el despido por su afiliación, ni cuál es el sindicato al que pretendía afiliarse. 2.3. Sobre la participación en actividades sindicales • Cuando el demandante se unió a la paralización intempestiva, estaba afiliado al Sindicato, y su participación en actividades sindicales no fue mencionada durante el procedimiento disciplinario. • El demandante no señaló cuándo fue aplicada la causal, de qué actividades sindicales ha participado, quién lo despidió por esa causa, en qué lugar o por qué medio ocurrió el despido por esa causa, cuál es el sindicato en el que participaba de actividades sindicales y por el cual se le despidió. 2.4. Sobre presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes • En el procedimiento de despido, nunca se invocó que el demandante hubiese presentado una queja o hubiese participado en un proceso contra el empleador. • El demandante se adhirió a la decisión de paralizar intempestivamente las labores, sin invocar haber presentado una queja o participar en un proceso contra el empleador. Asimismo, no señaló cuándo fue aplicada la causal, cuál fue la queja presentada a la autoridad o cuál es el proceso que interpuso, quién lo despidió por esa causa, en qué lugar o por qué medio ocurrió el despido por esa causa. • El supuesto reclamo recaído en el Expediente N.° 5205-2015 no fue la razón del despido, pues no hay conexión lógica. Existen al menos 400 procesos judiciales con trabajadores activos de LAREDO, los que no han desembocado en una resolución de sus contratos. El demandante tenía 2 procesos judiciales adicionales (Expediente N.° 53-2014 sobre reintegro de utilidades y N.° 504-2024 sobre bono alimenticio), demostrándose que la Empresa no tenía la intención de sancionar a los trabajadores por interponer demandas. 18 2.5. Sobre el despido del demandante • El demandante fue despedido por faltas graves, siguiendo el procedimiento disciplinario establecido en la norma (notificación de carta de preaviso, descargos y notificación de carta de despido). Se le imputó la inobservancia del RIT y el abandono del trabajo por más de tres días consecutivos, infringiendo los deberes esenciales del trabajo y quebrantando la buena fe laboral, faltas tipificadas en los literales a) y h) del artículo 25 de la LPCL. Ello porque no asistió a laborar los días 16, 17,18 y 19 de marzo de 2016, según se evidencia del Registro Permanente de Control de Asistencia y en el Informe N.° 01-15-2016-CB. Durante dicho periodo, el demandante participó de una paralización intempestiva de labores. • En sus descargos, el demandante admitió que participó de una paralización intempestiva y que abandonó el trabajo. Asimismo, sus alegaciones sobre el derecho a la defensa y la supuesta negativa a su desafiliación al Sindicato no desvirtuaron las faltas imputadas por la empresa. 3. Audiencias de conciliación y de juzgamiento • El 16 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de conciliación. • El 12 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento. En la etapa de admisión de pruebas, LAREDO solicitó que sean admitidos una serie de “pruebas extemporáneas”. El Juzgado admitió las siguientes pruebas, priorizando la relevancia de las pruebas sobre la formalidad de la norma respecto de lo que califica como extemporánea: ✓ Declaración de parte de apoderado de LAREDO. ✓ Informe N.° 020-SISOPV-2016, de fecha 04 de abril de 2016. ✓ Carpeta de denuncia fiscal N.° 2303-2016. ✓ Carpeta de denuncia fiscal N.° 1799-2016. ✓ Carpeta de denuncia fiscal N.° 1798-2016. ✓ Carta de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por la apoderada de LAREDO al Ministerio de Trabajo, junto con anexos. ✓ Carta de fecha 16 de marzo de 2016, emitida por la apoderada de LAREDO al Ministerio de Trabajo, junto con anexos. ✓ Carta de fecha 17 de marzo de 2016, emitido por LAREDO a un grupo de trabajadores. ✓ Acta de reunión extra-proceso, de fecha 22 de marzo de 2016. ✓ Comunicado firmado por los tres Sindicatos existentes de LAREDO. ✓ Carta de fecha 23 de marzo de 2016, firmado por trabajadores que paralizaban labores. ✓ Acta de reunión extra-proceso, de fecha 23 de marzo de 2016. ✓ Documento emitido por LAREDO, de fecha 23 de marzo de 2016. 19 La audiencia se suspendió, debido a que el Juzgado ordenó de oficio que (i) la Segunda Sala Laboral de La Libertad remita copias certificadas del Expediente N.° 5205-2015, sobre homologación de remuneraciones interpuesto por el Sr. Zavaleta contra LAREDO, a fin de conocer el estado del mismo; (ii) la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad remita un informe sobre la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 en la empresa LAREDO, en especial sobre el Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores Agroindustrial Laredo S.A.A. • El 01 de septiembre de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de juzgamiento. La Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos cumplió con remitir el informe solicitado por el Juzgado, informando que la organización sindical denominada “Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores Agroindustrial Laredo S.A.A.” tramitó ante la Gerencia tres solicitudes de registro de su organización sindical (en los meses de abril, mayo y junio de 2016), pero dicha organización no fue registrada. 4. Sentencia de primera instancia El 14 de septiembre de 2017, el Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de La Libertad (en adelante, “el Juzgado Laboral”) declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante, por haberse configurado un despido nulo. La causa amparada fue la participación en actividades sindicales. 4.1. Sobre el despido nulo por la participación en actividades sindicales (inciso a), del artículo 29 de la LPCL) • El demandante participó de actividades sindicales en LAREDO, originadas por un conflicto laboral relacionado con las utilidades del ejercicio 2015. Esto porque, junto con los demás trabajadores, realizó una “protesta sindical” contra la Empresa por considerar que esta no cumplió con sus obligaciones al pagarles una suma por utilidades que no les satisfizo (S/ 16.09 al demandante) y por la falta de información respecto al cálculo del beneficio. LAREDO no negó el origen del conflicto. Asimismo, a la fecha del pago de utilidades del 2015, LAREDO no acreditó que haya entregado al demandante una liquidación que precise el cálculo de las utilidades ni que le haya brindado la información sobre ello. La liquidación de utilidades a favor del demandante que obra en el expediente deberá analizarse con prudencia, pues no cuenta con fecha de emisión ni firma del demandante. Del mismo modo, tampoco está acreditado que el demandante haya sido receptor de la difusión de las utilidades, según lo detallado en el Informe N.° 020-SIOPV-2016, no resultando normal que la difusión de la información se realice a las 4:00 a.m. 20 • El conflicto tiene una naturaleza laboral y un carácter colectivo, al extenderse al conjunto de trabajadores. Prueba de ello es que se efectuó una paralización de labores desde el 15 de marzo de 2016 en LAREDO, relacionado con el conflicto laboral, determinado la realización de actividades sindicales. LAREDO también entendió que existía un conflicto laboral relacionado con las utilidades del ejercicio 2015; por eso, participó de una serie de reuniones extraproceso para solucionar dicho conflicto. De lo contrario, no se hubiera acordado la realización de una auditoría en las reuniones extra-proceso de fechas 18 y 28 de marzo de 2016, para la revisión de los estados financieros de la Empresa. Tales reuniones reconocieron la existencia de una problemática laboral. • Llama la atención que, en las reuniones extra-proceso, LAREDO se comprometa a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el 15 de marzo de 2016, respecto de quienes pertenecían a los Sindicatos constituidos en la Empresa. No obstante, injustificadamente, sí realizó procedimientos disciplinarios a los trabajadores que se agruparon en el colectivo denominado “Representantes de los trabajadores”, sin justificación razonable para tal distinción. Lo anterior supone una discriminación antisindical, pues la Empresa no expuso los motivos justificados y razonables para explicar la exclusión de los procedimientos disciplinarios a un grupo colectivo y sindical respecto de otro. Si bien usualmente son los trabajadores sindicalizados quienes realizan actividades sindicales, los trabajadores que no pertenezcan a un sindicato no se encuentran excluidos de realizar tales actividades. Con ello, alegar que el demandante se habría desafiliado de un sindicato y que habría intentado conformar otro (no reconocido formalmente por la Autoridad Administrativa de Trabajo) es arbitrario y antisindical, pues se le pretende negar el derecho de realizar actividad sindical a un trabajador que no integra la organización sindical. Además, el registro del sindicato es un acto formal no constitutivo; su constitución se realiza en asamblea, según el artículo 16 de la LRCT. El colectivo “Representantes de los trabajadores” fue reconocido por LAREDO en los hechos, pues le permitió su participación en las reuniones extra-proceso de fechas 18 y 28 de marzo de 2016. Si la Empresa no le hubiese reconocido ninguna representación sindical, no se habría encontrado obligada a realizar negociaciones para solucionar el conflicto laboral materializado en la paralización de labores. 4.2. Sobre la extinción de la relación laboral en aplicación al inciso h), artículo 25 de la LPCL • En los casos de conflictos laborales derivados de actividades sindicales, la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos debe ser compatibilizado con el artículo 73 del Reglamento de la LRCT, según el cual, al 21 declarase la ilegalidad de la huelga, los trabajadores se reincorporarán al día siguiente del requerimiento colectivo realizado por el empleador a través de cartelón. Tal normal, a su vez, se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, según el cual, en el caso de huelga ilegal, las inasistencias injustificadas se computarán desde el día siguiente al requerimiento colectivo realizado por el empleador mediante cartelón visible, cuando la resolución de ilegalidad haya quedado consentida o ejecutoriada. Tal procedimiento es de estricto y riguroso cumplimiento; así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional y el Juzgado Laboral en diversos expedientes. • En el caso, el Proveído N.° 063-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 23 de marzo de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación contra el Auto Sub Gerencial N.° 022-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 18 de marzo de 2016, que declaró ilegal la paralización intempestiva de labores por parte del Grupo de Trabajadores de LAREDO. Sin perjuicio de ello, tal paralización es causal de ilegalidad de la huelga según el inciso c), artículo 81 de la LRCT; y la declaración de ilegalidad no determina en automático que las inasistencias sean faltas injustificadas, sino que previamente debe cumplirse obligatoriamente con el procedimiento detallado en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. No obstante, LAREDO no cumplió con ello, ya que no ha demostrado haber publicado el mencionado cartelón, y tampoco existe prueba de que las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo hayan sido comunicadas al demandante. No pueden hacerse distinciones que la normativa no prevé y, en caso de duda, debe aplicarse en principio in dubio pro-operario. • Se debe ponderar que existió un conflicto laboral, en el que, durante el periodo de paralización de labores, se realizaron reuniones extra-proceso entre LAREDO con las representaciones sindicales y colectivos de trabajadores para finalizar la paralización, implicando que existió una actividad sindical. No existió un abandono injustificado, sino una actividad sindical realizada por el demandante, además de que no se publicó el cartelón, existiendo un despido nulo por participación de actividades sindicales. 4.3. Sobre la extinción de la relación laboral en aplicación al inciso a), artículo 25 de la LPCL • El demandante participó de actividades sindicales, llevando a cabo una protesta sindical juntamente con los demás trabajadores de LAREDO, por la disconformidad con el tema de las utilidades del ejercicio 2015. Asimismo, no se demostró que LAREDO haya cumplido con el procedimiento regulado en el artículo 73 del 22 Reglamento de la LRCT (requerimiento mediante cartelón), y existieron reuniones extra-proceso durante el periodo de paralización de labores (actividad sindical). • Las Carpetas Fiscales N.° 1798-2016, N.° 1799-2016 y N.° 2303-2016 deben ser analizadas con prudencia y ponderación, pues la denuncia inicial responde a los intereses de LAREDO (documento unilateral). Asimismo, corresponden a un trámite propio y singular, en el que no existe alguna sentencia judicial que determine la responsabilidad del demandante. Adicionalmente, no está acreditado que el demandante haya cometido los “actos de violencia, amenazas, quemados de llantas, ruptura de lunas y actos delictivos”. No existió una inobservancia al RIT, ni el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino una actividad sindical del demandante, por la que fue despedido de manera nula. 4.4. Sobre el despido nulo por participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes – artículo 29, inciso c) de la LPCL • Existe un proceso judicial iniciado por el demandante el 26 de noviembre de 2014, en el Expediente N.° 05205-2015-0-1601-JR-LA-04, sobre homologación de remuneración básica y otros. Esta demanda no fue iniciada para obtener una prueba artificial frente a un posible despido por falta justificada. • El despido del demandante ocurrió el 29 de marzo de 2016, de manera posterior a la interposición de la demanda previamente mencionada (lapso de 01 año, 04 meses y 03 días). Con ello, el término del vínculo no fue una represalia por la demanda seguida bajo el Exp. N.° 5205-2015 (no existe nexo de causalidad). El demandante no fue despedido como represalia por la interposición de una demanda previa. Este extremo de la demanda es infundado. 5. Apelación de sentencia presentada por LAREDO Dentro del plazo legal, LAREDO apeló la sentencia solicitando su nulidad; o, en su defecto, la revocación de esta. 5.1. Sobre los argumentos de nulidad • Motivación inexistente, pues la sentencia no se pronuncia si las ausencias del demandante se justifican en el ejercicio de la huelga, más aún cuando esta última es la única actividad sindical que exonera al trabajador de asistir a laborar (además de las licencias sindicales) y la sentencia consideró el artículo 73 del Reglamento de la LRTC. Lo que hizo la sentencia fue concluir que el demandante participó de “actividades sindicales” denominándolas “protesta sindical contra la citada empresa”, “conflicto 23 laboral, “paralización de labores” y “reclamo de sus derechos laborales”. Pero ninguna de dichas “actividades sindicales” justifica la inasistencia al trabajo, a diferencia de la huelga. Como mínimo la sentencia debió explicar cómo dichas “actividades sindicales” (“protesta sindical contra la citada empresa”, “conflicto laboral, “paralización de labores” y “reclamo de sus derechos laborales”) cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la LRCT, y demás normas aplicables al ejercicio de la huelga. • Falta de motivación interna del razonamiento, porque aplica consecuencias legales previstas para la huelga, sin que previamente haya determinado si el demandante ejerció tal derecho. La formalidad del artículo 73 del Reglamento de la LRCT −concordante con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo− presupone (i) el ejercicio del derecho a la huelga y (ii) la comunicación de la declaratoria de la huelga a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que inicia el procedimiento administrativo de declaratoria de huelga (según el artículo 74 de la LRCT; de lo contrario, dicha autoridad no emitirá ningún pronunciamiento). En el caso, ninguna organización sindical y/o trabajador comunicó la Autoridad de Trabajado el inicio de la paralización, con lo que no se inició el procedimiento administrativo de declaratoria de huelga. Asimismo, LAREDO no tiene ninguna intervención en dicho procedimiento administrativo. Adicionalmente, la sentencia genera un incentivo perverso para que los trabajadores incumplan las normas que regulan el ejercicio del derecho a la huelga. Se alienta a que ningún trabajador y/u organización sindical inicie el procedimiento de declaración de huelga para impedir que la Autoridad de Trabajo declare la improcedencia y/o ilegalidad de la medida y, con ello, evitar ser despedido por la comisión de falta grave de abandono de trabajo- • Deficiencias en la motivación externa, ya que parte de premisas falsas que no fueron alegadas por las partes durante el proceso. El demandante alegó haber sido despedido, pese a que LAREDO acordó no sancionar a ningún trabajador que participó de la paralización entre el 15 y 28 de marzo de 2016. Frente a ello, LAREDO sostuvo que, en el Acta extra-proceso del 28 de marzo de 2016, se hizo la precisión que los procedimientos ya iniciados seguirían su trámite (en los que se encontraba el demandante). Sin embargo, la sentencia construyó un tercer argumento, relacionado a que el acuerdo de no sanción únicamente comprendía a los trabajadores pertenecientes a los 3 Sindicatos existentes en LAREDO, concluyendo que se incurrió en una discriminación antisindical. Ello es falso, pues no se desprende tal conclusión de la mencionada acta, ni de ninguna prueba del proceso, vulnerándose además el principio de imparcialidad por tergiversar el planteamiento del demandante. Asimismo, es absurdo sostener que se incurrió en “discriminación antisindical” 24 cuando los favorecidos son los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales. 5.2. Sobre los argumentos de revocación • Inaplicación del artículo 72 de la LRCT, pues, de acuerdo con este artículo, la huelga constituye una suspensión colectiva llevada a cabo con abandono del centro de trabajo, acordada de manera mayoritaria, realizada de manera voluntaria y pacífica. Una paralización violenta no califica como huelga. En el caso, se probó que, durante la paralización ilegal, se quemaron llantas y se agredió a trabajadores que no se plegaron a la medida. Y desde momento en que el demandante se plegó a la paralización, esta ya era violenta, pues, a las 5:20 a.m., se lanzaron piedras y forzaron el portón de acceso por Tableros Peruanos, rompiendo tres lunas de vidrios de la garita de vigilancia, así como el parabrisas y la luna de la ventaba de la camioneta de LAREDO (según se detalló en el Informe N.° 020-SISOPV-2016, carpetas fiscales y denuncia penal). No obstante, la sentencia relativizó los actos de violencia y las pruebas aportadas al proceso. Es falso que las denuncia y/o carpeta fiscal constituyan documentos unilaterales, pues contiene declaraciones de trabajadores de LAREDO y constataciones policiales. Asimismo, la sentencia perdió de vista la controversia al exigir una sentencia judicial que determine la responsabilidad del demandante; al Sr. Zavaleta no se le imputó haber cometido actos de violencia, sino haber participado de una paralización violenta. • Inaplicación del artículo 73 de la LRCT¸ ya que la decisión de realizar la paralización no se adoptó de conformidad a los estatutos de tes Sindicatos de LAREDO; además, la decisión (que no existió) tampoco fue comunicada ni al empleador ni a la Autoridad de Trabajo con una anticipación de cinco días útiles. Si la sentencia hubiese aplicado los requisitos antes mencionados (recogidos en los literales b) y c) del artículo de la LRCT, respectivamente), habría concluido que el demandante no ejerció su derecho a la huelga, sino que incurrió en ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos. Adicionalmente, la sentencia omitió la existencia de los tres Sindicatos de LAREDO, los que impiden que los trabajadores vayan a huelga por su cuenta. Incluso, cuando no existan organizaciones sindicales, se requiere que la decisión de realizar la huelga sea adoptada por la mayoría de los trabajadores dentro de una asamblea, y no de manera “espontánea” (como sucedió en el caso). • Inaplicación del artículo 75 de la LRCT, pues, para ejercer el derecho a la huelga, se requiere que previamente se agote la negociación directa entre las partes sobre la materia controvertida. El demandante no acreditó haber agotado la etapa de negociación previa; la carta de fecha 17 de marzo de 2017 deja 25 constancia que la solicitud de iniciar una mesa de diálogo fue remitida por LAREDO, luego de iniciada la paralización. • Inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la LRCT, ya que, su hubiera sido cierto que LAREDO incumplió con sus obligaciones legales y/o convencionales, solo se podía declarar una huelga en caso exista una negativa de cumplir una resolución consentida o ejecutoriada. En el caso, no hubo alguna resolución consentida o ejecutoriada sobre el pago de utilidades del ejercicio 2015, por lo que el demandante no ejerció su derecho a la huelga, sino que abandonó su trabajo por más de tres días consecutivos. • Inaplicación del artículo 79 de la LRCT, porque, al haberse comprobado actos de violencia durante la paralización de la participó el demandante, se evidencia que este no ejerció su derecho a la huelga. La huelga necesariamente debe desarrollarse de manera pacífica, sin ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. • Inaplicación del artículo 81 de la LRCT, debido a que la paralización intempestiva, violenta y prolongada de la que participó el demandante no está amparada por la LRCT ni por su Reglamento. Pese a ello, la sentencia exigió que LAREDO cumpla con la formalidad del artículo 73 del Reglamento de la LRCT (requerimiento de retorno de trabajadores mediante publicación del cartelón). Si la paralización señalada no está amparada por el ordenamiento, tampoco se debe aplicar la formalidad contenida en las normas propias de la materia. • Aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la LRCT, porque la declaración de la improcedencia e ilegalidad de una huelga por parte de la Autoridad de Trabajo presupone necesariamente la declaración de la medida sea comunicada a dicha entidad. En el caso, fue un hecho admitido que la paralización nunca fue comunicada, por lo que el demandante no ejerció su derecho a la huelga y no se inició el procedimiento de declaratoria de huelga. Así, no correspondía seguir ningún procedimiento posterior por parte de LAREDO para el retorno de los trabajadores (artículo 73 del Reglamento de la LRCT). De lo contrario, se generará un incentivo perverso para que se incumplan las normas relacionadas con el ejercicio de la huelga, no iniciando el procedimiento administrativo de declaratoria de huelga para impedir que la Autoridad de Trabajo pueda declarar la improcedencia y/o ilegalidad de la medida y, con ello, evitar que puedan ser despedidos por faltas graves. Asimismo, el incumplimiento del artículo 74 de la LRCT implicaría la imposibilidad de sancionar al personal por ausentarse a laborar. • Interpretación errónea del inciso h), artículo 25 de la LPCL, ya que, según la sentencia, la realización de cualquier tipo de actividad sindical habilitaría al trabajador a ausentarse a laborar. Las únicas actividades sindicales que justifican las inasistencias son las licencias sindicales y el ejercicio válido del derecho a la huelga, observando lo establecido en el artículo 73 de la LRCT. 26 La “protesta sindical”, el “conflicto laboral” y/o la “paralización de laborea” no constituyen un motivo válido para ausentarse a trabajar. Las inasistencias que tengan esas razones como fundamento son injustificadas; y, si se extienden por más de tres días consecutivos, constituyen falta grave de abandono de trabajo. Asimismo, el razonamiento de la sentencia denotó la inaplicación de diversas normas de a LRCT y su Reglamento, porque el demandante no ejerció su derecho a la huelga y, por lo mismo, tampoco resultaba aplicable la formalidad del artículo 73 del Reglamento de la LRCT. • Interpretación errónea del inciso a), artículo 29 de la LPCL. En la Casación N.° 5333-2016-LORETO, se estableció la correcta interpretación del inciso a) del artículo 29 de la LPCL, según la cual no se ampara la coacción sobre personas o la violencia sobre cosas durante el ejercicio del derecho a la huelga, la misma que debe ser ejercida de manera pacífica respetando el derecho al trabajo de otros trabajadores, y la propiedad pública y privada. En el caso, los actos de violencia realizados durante la paralización no fueron negados por el demandante; y desde el momento en que el demandante se plegó a la paralización, ya se habría tornado violenta. Así, incluso considerando que no se configuró la falta grave imputada por LAREDO, no podía considerarse que se estaba frente a un despido nulo por participación de actividades sindicales, porque el demandante se plegó y participó de en una paralización violenta y prolongada, que dañó a trabajadores de LAREDO y bienes de la Empresa. 6. Sentencia de segunda instancia El 31 de octubre de 2018, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante “la Sala Laboral”) confirmó en fundada en parte la sentencia de primera instancia, reiterando que se despidió al demandante por haber participado de actividades sindicales. 6.1. Sobre si se configuró un despido nulo o existió falta grave • No se requiere la afiliación a un sindicato específico para realizar actividad sindical. Así, ya sea que el demandante paralizó sus labores perteneciendo a un sindicato constituido e inscrito o a través de un grupo de trabajadores agremiados no inscrito, no cambia que haya estado realizando actividades sindicales entre el 16 al 19 de marzo de 2016. • El demandante participó de actividades sindicales los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016; esto es, participó de una paralización intempestiva de labores como expresión de autotutela, en la que se buscaba la defensa y reivindicación de un derecho de contenido económico (las utilidades del ejercicio 2015, en lo que respecta a su pago irrisorio y a la información sobre el cálculo del beneficio). 27 En un primer momento, el demandante participó de la paralización mediante organizaciones sindicales y, luego, conformó un grupo de representación de trabajadores sin tal categoría –“Representantes de los Trabajadores” o “Sindicato Solidario y defensores de los derechos laborales de los trabajadores de Agroindustrial LAREDO y Anexos” −. • La paralización intempestiva de labores realizada en el caso (actividad sindical) se encuentra protegida por el derecho constitucional a la libertad sindical, constituyendo una manifestación de este derecho en su plano plural (considerando 27 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-2005-PI/TC), en concordancia con lo establecido por el Comité de Libertad Sindical sobre la libertad sindical y su protección contra actos de discriminación antisindical. Asimismo, la paralización intempestiva de labores constituye una modalidad de huelga, la misma que es un derecho fundamental y se encuentra definido en el artículo 72 de la LRCT, así como por la doctrina. Con ello, la paralización intempestiva de labores en la que participó el demandante sí constituye un acto de huelga, porque cumple con sus principales características: (i) Operó una suspensión colectiva de trabajo, en la que participaron cerca de 1, 500 trabajadores según lo afirmó el demandante (el dato numérico no fue desacreditado por LAREDO). Fue un indicio de la gran participación de los trabajadores la intervención de los tres sindicatos de LAREDO y un grupo de representación de otro gremio de trabajadores en las reuniones extra- proceso. (ii) Los trabajadores participaron de manera voluntaria. No se alegó ni probó el uso de coacción sobre los trabajadores, como el demandante, para que acompañen la paralización. (iii) Al cesar las actividades, el centro de trabajo fue abandonado. Por ello, en uno de los acuerdos extra-proceso, se acordó el retorno de los trabajadores. (iv) Fue realizada por los trabajadores para que LAREDO restituya un derecho que legítimamente creían conculcado (pago de utilidades conforme a Ley). (v) Fue un acto de protesta pacífico, porque (a) se apreció una masa trabajadora abierta al diálogo y a la negociación; (b) guiada por el interés del respeto a derechos laborados que creían vulnerados (pago de utilidades e información de cálculo del beneficio); y (c) no hubo indicios que denoten la estructuración organizada y sistemática del grupo de trabajadores para la generación de desmanes y actos contra la tranquilidad pública. El acto de huelga no puede ser calificado como violento. Para ello, se tuvo en consideración lo siguiente: ✓ Existió una participación de las organizaciones sindicales y un grupo de representación de trabajadores dispuestos a negociar y conversar con 28 LAREDO, para llegar a un acuerdo pacífico y beneficioso para las partes, con la participación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Esto se evidenció de las actas de reuniones extra-proceso, de fechas 18, 21 y 28 de marzo de 2016, las que se produjeron antes de los tres días de que se iniciara la paralización intempestiva de labores. Asimismo, también fue innegable la actitud de LAREDO, dispuesta al diálogo y al cese del conflicto con sus trabajadores, originado por el tema de las utilidades del ejercicio 2015. Así, la paralización intempestiva no fue realizada como un acto irracional, absurdo, inmotivado y promovido con el objetivo de generar violencia. ✓ El resumen presentado por LAREDO (sobre los hechos sucedidos con motivo de la paralización) debe ser valorado con reserva, pues es una declaración de parte; al igual que el Informe N.° 20-SISOPV-2016, cuyo contenido no generó convicción al haber sido elaborado por el Jefe de Seguridad (empleado subordinado de la empresa) y no tener fecha de recepción por parte de la Gerencia. Del mismo modo, las carpetas fiscales y los documentos relacionados con las denuncias de parte iniciadas por LAREDO −por la comisión de delitos durante la paralización de marzo 2016− también deben ser valoradas con reserva. De su contenido no se acredita la naturaleza violenta de la paralización, ya que no determina responsabilidades contra los trabajadores (como el demandante) o la formalización de la investigación preparatoria en la mayor parte de los delitos imputados. Asimismo, según la declaración en la audiencia de juzgamiento, al no haber podido LAREDO imputar responsabilidades penales, optó por imputar la causal relacionada con el número de inasistencias, evidenciando su ánimo de represalia. ✓ La existencia de algunos actos de fuerza aislados en la paralización de labores no la convierten o la califican como “violenta”, ya que no se probó que el acto de fuerza haya tenido como patrón central esa característica (conductas dirigidas a generar desmanes en perjuicios de la Empresa o de los trabajadores). Además, dado el acto masificado de la protesta (participaron cerca de 1,500 trabajadores, reuniendo gente de los tres Sindicatos y un grupo adicional de representantes), era imposible controlar la eventual realización de algunas manifestaciones de agresión por parte de algunos individuos, más aun cuando los participantes no constituían una sola organización articulada sino una masa de trabajadores integrada por gente de diversos sindicatos y de diversas áreas de trabajo, que confluyeron espontáneamente cuando consideraron que su derecho se estaba vulnerando. El Comité de Libertad Sindical admite la inclusión de este tipo 29 de medidas de fuerza atípicas como acciones legítimas de expresión del derecho a la libertad sindical y a la huelga. ✓ El demandante nunca ha tenido participación en alguno de los actos aislados de agresión durante los días de paralización de labores (arrojo de sustancia líquida al rostro del trabajador José Zapata Álvarez o el arrojo de piedras a una cámara de seguridad de LAREDO). Tampoco ha sido parte de las investigaciones de los sucesos mencionados. • Si bien la paralización intempestiva de labores es considerada como una modalidad irregular de huelga en el artículo 81 de la LRCT, este tipo de huelga también exige respeto y protección constitucional, bajo determinados supuestos, según la doctrina y la OIT (en específico, el Comité de Libertad Sindical). Este último ha señalado, en el Caso N.° 2519, que las modalidades del derecho a la huelga, como la paralización intempestiva de labores, solo podría justificarse en los casos en que la huelga deje de ser pacífica. • Se configuró un despido nulo por participación de actividades sindicales: la paralización intempestiva de labores, por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016. Ello porque (i) se despidió al demandante por su participación en la paralización intempestiva de labores; y (ii) la actitud antisindical de LAREDO de despedir a 22 trabajadores −dentro de ellos el demandante−, pese a que se comprometió a no tomar represalias contra los trabajadores que paralizaron sus labores y regresaban a laborar el 29 de marzo (según el Acta de reunión extra- proceso, de fecha 28 de marzo de 2016). 6.2. Sobre las causas objetivas y razonables distintas al hecho lesivo alegado por el demandante (faltas graves imputadas) • LAREDO no ha probado la existencia de un motivo razonable que explique la decisión de despedir al demandante. • En los casos del ejercicio regular la huelga, la declaración de ilegalidad de la medida mediante resolución firme o ejecutoriada es la que marca la pauta para que se reincorporen los trabajadores que continuaron con dicha huelga, pese a que esta fuese declarada improcedente; ello previo cartelón que deberá colocar el empleador según las formalidades exigidas por el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. Los días de inasistencia previo a la declaratoria de ilegalidad firme o ejecutoria son justificadas, por haber estado participando de la huelga. • La inexistencia de una declaración de ilegalidad de huelga por haberse configurado una paralización intempestiva de labores no da pie a que se considere como injustificadas las faltas del trabajador, más aún cuando la declaración de ilegalidad se realiza mediante una resolución administrativa dictada de oficio o a pedido de la empleadora. Ello según el artículo 84 de la LRCT 30 Asimismo, el hecho de que el demandante y el colectivo de trabajadores no hayan respetado los requisitos necesarios para la declaración y ejercicio regular del derecho a la huelga (comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo y al empleador), no implica que los días de inasistencia en que el demandante que estuvo realizando actividad sindical sean considerados como injustificados. • En los casos de paralización intempestiva de labores −en la que no se comunica la medida a la Autoridad Administrativa de Trabajo ni al empleador y en la que no se cumple con el agotamiento previo de la negociación directa entre las partes −), también resulta aplicable las formalidades del artículo 73 del Reglamento de la LRCT (aviso del empleador para el retorno de labores). Es erróneo sostener que la aplicación de dichas formalidades presupone el cumplimiento del artículo 74 de la LRCT (declaración de improcedencia). Se tuvo en consideración lo siguiente: ✓ No puede avalarse la conducta de LAREDO, a través de la cual se beneficie de su propia omisión de no haber solicitado la declaración de ilegalidad de la huelga luego de que es cosa decidida en sede administrativa la ilegalidad de la paralización intempestiva de labores. Ello en atención a lo expuesto en los artículos 84 de la LRCT y 73 del Reglamento de la LRCT. ✓ El artículo 73 del Reglamento de la LRCT no distingue si la declaración de ilegalidad de la huelga ha sido por la declaración de improcedencia de su comunicación o por la materialización de un supuesto irregular de huelga. Genéricamente, marca la pauta para que el empleador llame a la reincorporación de sus trabajadores a partir de la resolución de ilegalidad de la huelga. Por ello, no puede considerarse como abandono de trabajo o faltas injustificadas al periodo en que el trabajador participó de una modalidad de huelga, antes de la declaración de ilegalidad de esta. ✓ Las opiniones del Comité de Libertad Sindical constituyen un referente obligatorio para la correcta aplicación del derecho interno, conforme a la Cuarta Disposición Final de la Constitución. Este Comité ha reconocido a la paralización intempestiva como una modalidad de derecho a la huelga, cuya limitación solo podrá justificarse en caso la misma deje de ser pacífica. Sin perjuicio de lo expuesto, al no estar en el caso en estricto ante una declaración de ilegalidad de huelga, contrariamente a lo señalado por la sentencia de primera instancia, no resulta aplicable el artículo 73 del Reglamento de la LRCT para la solución de la controversia. • Si bien el artículo 81 de la LRCT establece que no están amparadas las modalidades irregulares, como la paralización intempestiva de labores, este artículo debe ser interpretado en el sentido que tal paralización sí goza de plena protección constitucional, siempre que no sea violenta: “(…) no constituye un supuesto de huelga procedente conforme a ley, ni se encuentra acorde al procedimiento regular para la comunicación del acto de huelga, encontrándose plenamente protegido por el derecho a 31 huelga el cese intempestivo de labores siempre que la actividad sindical desarrollada por el trabajador sea pacífica. Por tanto, no debe interpretarse el artículo 81 en el sentido de que no amerita ningún tipo de protección en virtud del derecho a huelga para los trabajadores que por ejemplo inasisten al centro de labores en ejercicio de actividades sindicales como la paralización de labores en reclamo de sus derechos, como la que en cierta medida le da el ordenamiento jurídico a partir del artículo 84 de la LRCT y el 73 de su Reglamento” (fundamento 37.9). De lo contrario, se habilitaría al empleador a ejercer su facultad disciplinaria y a considerar como faltas injustificadas los días en que el demandante y otros trabajadores pudieron encontrarse ejerciendo su derecho al desarrollo de actividades sindicales. Ello sería contrario al ordenamiento vigente, pues no se puede limitar el derecho fundamental a la libertad sindical y el derecho a la huelga si no es por norma con rango de Ley, El artículo 81 de la LRCT debe leerse juntamente con (i) el artículo 28 de la Constitución (reconoce el derecho a la huelga y garantiza la libertad sindical y el derecho al trabajo, entre otros), (ii) los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y (iii) el artículo 73 del Reglamento de la LRCT, generando derechos a favor de trabajadores que participaron en el cese intempestivo de labores, para determinadas condiciones. • Dadas las particularidades del caso (no se siguió el procedimiento regular y la existencia de acuerdos tempranos para solucionar el conflicto), no era necesaria la solicitud por parte de LAREDO ni la declaración de ilegalidad de huelga para que los trabajadores retornen a laborar. Ello porque el retorno de labores se efectuó de manera previa a que quedase consentida la resolución que declaraba la improcedencia del “cese intempestivo de labores” En específico, según se verifica de las actas extraproceso, se puso a conocimiento que el retorno a labores de un grupo de trabajadores sería a partir del 21 de marzo de 2016 (representados por los Sindicatos) y a partir del 29 de marzo de 2016 en el caso del demandante (representado por los “Representantes de los Trabajadores”). De este modo, la huelga finalizó por acuerdo de las partes en conflicto, según lo dispuesto en el artículo 85 de la LRCT, careciendo las ausencias del demandante de contenido disciplinario. • La paralización intempestiva de labores fue realizada en el marco de una huelga y finalizaron antes de la fecha acordada para su cese (29 de marzo de 2016, según el acuerdo extraproceso). De no haber existido el acuerdo y haber solicitado la declaración de ilegalidad de la huelga, hubiese sido aplicable el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. • Las ausencias del demandante del 16 al 19 de marzo de 2016 carecen de reproche disciplinario, porque LAREDO convalidó el acto al restarle contenido disciplinario respecto de sus trabajadores, con su compromiso de no iniciar procedimientos de despido (Acta de reunión extra-proceso, de fechas 21 y 28 de 32 marzo de 2016). Con ello, reafirmó que los hechos no pueden configurar falta grave. No fue correcto que, en virtud del Acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016 celebrada con los “Representantes de los Trabajadores”, LAREDO haya despedido a 22 trabajadores (dentro de ellos, el demandante). Si bien se acordó que los procedimientos iniciados continuarían su trámite, la Empresa falló en no tener en cuenta que la paralización intempestiva de labores cuenta con protección nacional e internacional, más aún cuando la propia empleadora legitima la protesta cuando acepta que los hechos no tienen contenido disciplinario para el otro grupo de trabajadores al que no se le había iniciado un procedimiento de despido al 28 de marzo de 2016. Es más, no se pudo probar ni determinar la autoría y participación del demandante en los hechos delictivos y no pacíficos durante la paralización intempestiva de labores realizada en marzo 2016. 7. Casación presentada por LAREDO La empresa presentó su recurso de casación, solicitando la nulidad de la sentencia de segunda instancia; o, en su defecto, la revocación de esta. 7.1. Sobre los argumentos de nulidad • Deficiencias en la motivación externa, al sustentarse en hechos falsos y controvertir situaciones fácticas que nunca fueron cuestionada por las partes. ✓ Según la sentencia de segunda instancia, el grupo “Representante de los trabajadores” sería equivalente a un “Sindicato Solidario y Defensores de los derechos laborales de los trabajadores de Agroindustrial LAREDO y Anexos”, pero ello es falso. Dicho grupo de representantes nunca se denominó como aquel supuesto sindicato; y nunca fue afirmado ni en los descargos ni en la demanda, siendo imposible que LAREDO lo niegue. Asimismo, la existencia y circunstancias en las que se habría formado dicho Sindicato era controvertido, por lo que en la Audiencia de Juzgamiento el Juzgado ordenó que la Autoridad de Trabajo informe de oficio respecto de su constitución. Además, la propia sentencia luego reconoce que el grupo de “Representantes de los trabajadores” no fue una organización sindical. ✓ Según la sentencia de segunda instancia, un indicio de la gran participación de los trabajadores fue la intervención de los tres sindicatos de LAREDO. Ello es falso, porque fue un hecho no controvertido que ninguna de las organizaciones sindicales existentes fomentó, adoptó y/o participó en la paralización inconstitucional y violenta. Ello es importante porque, al no haber participado las organizaciones sindicales en la paralización ilegal y violenta, la misma no podía ser calificada como 33 “huelga” y/o “actividad sindical” que podría dar lugar a un despido nulo por represalia. ✓ Según la sentencia de segunda instancia, un indicio ex post al despido del actor fue el compromiso de la LAREDO de no despedirlo. Ello también es falso, ya que se omitió deliberadamente el extremo del acta extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en el que se precisó que los procesos disciplinarios iniciados continuarían su trámite (dentro de los cuales, se encontraba el demandante). ✓ La sentencia de segunda instancia controvierte el contenido del Informe N.° 020-SISOPV-2016 (que detalla los actos de violencia cometidos contra los trabajadores de LAREDO que no acataron la medida y contra la empresa, y las reuniones informativas sobre el pago de utilidades). El contenido de dicho informe nunca fue cuestionado por el demandante, por lo que al hacerlo la sentencia sustituye a las partes del proceso y viola el principio de imparcialidad. Asimismo, sostener que el mencionado informe no le causa convicción porque fue elaborado por el Jefe de Seguridad de LAREDO (empleado subordinado) no resiste ningún análisis, pues implicaría que ningún informe emitido al interior de la empresa tendría fuerza o eficacia probatoria en un proceso laboral. Más aun cuando tal informe no solo contiene un resumen de los hechos, sino que contiene fotografías fechadas que registran daños a trabajadores y bienes de la empresa, y es coherente con las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público de prueba como las carpetas fiscales. 7.2. Sobre los argumentos de revocación • Interpretación errónea del artículo 28 de la Constitución. Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, principalmente, en dos sentencias recaídas en los Expedientes N.° 8-2005-PI/TC (sobre inconstitucionalidad de la Ley Marco del Empleo Público) y N.° 26-2007-PI/TC (sobre la inconstitucionalidad de la Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial). No obstante, la sentencia de segunda instancia viola el principio de corrección funcional y la premisa jurídica de pluralidad de intérpretes de la Constitución, pues omite la interpretación del artículo 28 realizada por el TC. Al contrario, realiza una interpretación basada en la doctrina, pronunciamientos de Comité de Libertad Sindical y pronunciamientos emitidos por la misma Sala Laboral, implicando divergencias con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional. Asimismo: ✓ El principal error fue interpretar el artículo 28 de la Constitución en función a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical que contravienen lo interpretado por el Tribunal Constitucional. El propio Tribunal Constitucional señaló que los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical tienen 34 carácter de soft law para el derecho interno (no vincula obligatoriamente a los Estados) y la interpretación del Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra. Así, la sentencia también interpretó erróneamente el rol que ocupan los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical en el derecho interno, pues le otorgó un carácter vinculante que no tienen ✓ En las sentencias recaídas en los Expedientes N.° 008-2005-PI/TC y N.° 26- 2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el ejercicio del derecho a la huelga presupone haber agotado le negociación directa sobre la materia controvertida. No obstante, la sentencia de segunda instancia sostuvo que dicho presupuesto sería una mera formalidad. En el caso, nunca hubo existió una negociación directa respecto al pago e información sobre el cálculo de utilidades del ejercicio 2015, por lo que este presupuesto nuca se cumplió. Al contrario, esta se produjo luego de que la paralización inconstitucional y violenta de la que participó el demandante iniciara. Así, el demandante no ejerció su derecho a la huelga y sus inasistencias por más de tres días consecutivos constituyen falta grave. ✓ En las sentencias recaídas en los Expedientes N.° 08-2005-PI/TC y N.° 26- 2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional precisó, sin excepciones ni matices, que es necesario que la cesación transitoria de labores sea pacífica (sin violencia sobre personas o bienes). Con ello, la sola existencia de actos de violencia sobre personas o bienes impide calificar a la cesación de actividades como pacífica y, por ende, como ejercicio del derecho a la huelga. Ello sin importar que se produzcan actos masivos de violencia o actos aislados de violencia. Asimismo, contrariamente lo sostenido por la sentencia de vista, la evaluación sobre el carácter violento o pacífico de una paralización de labores no recae en la situación particular de cada trabajador (que determina si se ejerció el derecho a la huelga o no), sino en la medida misma de la cesación transitoria de la actividad laboral de la cual participa el trabajador. En el caso, está comprobado (y lo reconoce la sentencia de segunda instancia) que el acto de cesación transitoria de labores del que participó el demandante generó violencia contra otros trabajadores de LAREDO y contra los bienes de la Empresa. No cabe duda de que la paralización inconstitucional de la participó el demandante fue violenta y, por ello, no podía configurar como un ejercicio del derecho a la huelga. ✓ En las sentencias recaídas en los Expedientes N.° 08-2005-PI/TC y N.° 26- 2007-PI/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho a la huelga no es absoluto, sino regulable, siendo admisible su modulación para su ejercicio. Los límites al ejercicio del derecho a la huelga no vacían su contenido como erróneamente lo señala la sentencia de segunda instancia. Al contrario, constituyen límites válidos. 35 Así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, 75, 73 y 79 de la LRCT, son requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga que (i) sea acordada mayoritariamente y sea realizada de forma mayoritaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de labores (ii) suponga un agotamiento previo de la negociación directa entre las partes sobre la materia controvertida, (iii) la decisión deba ser adoptada por las organizaciones sindicales existentes en asamblea y conforme a los estatutos, y (iv) deba ser comunicada previamente al empleador y a la Autoridad de Trabajo con por los menos 5 días de antelación. No obstante, en el caso, no se cumplieron con los requisitos básicos y esenciales antes mencionados que habilitan el ejercicio del derecho a la huelga. Con lo cual, los días en que el demandante participó de la paralización inconstitucional y violenta constituyen faltas injustificadas, que configuran faltas graves de abandono de trabajo e inobservancia del RIT. • Aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la LRCT, porque los artículos que debieron aplicarse eran los artículos 28 de la Constitución, artículo 81 de la LRCT y el literal h), artículo 25 de la LPCL. No correspondía aplicar el artículo 73 del Reglamento de la LRCT, debido a que, por un lado, dicho artículo presupone la existencia de una huelga, pero ello no ocurrió en el caso. Por otro lado, ante la inexistencia de una huelga, se debió aplicar el artículo 81 de la LRCT, respecto a las modalidades irregulares de la huelga. Esto es conforme al artículo 103 de la Constitución, que no ampara el abuso del derecho. Aplicar la regulación y consecuencias referidas al ejercicio del derecho de huelga (como el artículo 73 del Reglamento de la LRCT) a un supuesto que no califica como huelga, implicar concluir que las actuaciones inconstitucionales e ilegales como la paralización intempestiva y violenta sí estaría amparada por el artículo 81 de la LRCT. Sin embargo, la única actividad sindical que justifica ausentarse al laborar es el ejercicio de huelga, que en el caso no ha sido ejercida según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Además, fue el demandante quien no respetó los límites establecidos por la Constitución y la LRCT para el ejercicio de la huelga, por lo que sus inasistencias no están amparadas ni justificadas por el ordenamiento jurídico. Con ello, el empleador puede sancionar las inasistencias que no están justificadas en el ejercicio legítimo de un derecho. • Aplicación indebida del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo, debido a que este artículo también presupone el ejercicio del derecho a la huelga. Al no haber ejercido el demandante el derecho a la huelga, LAREDO estaba legitimado para sancionar aquellas inasistencias que no están justificadas. • Interpretación errónea del literal a), artículo 29 de la LPCL, ya que las únicas actividades sindicales cuyo ejercicio suspende el contrato de trabajo son el permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales, y el ejercicio del 36 derecho de huelga. Dado que el demandante no realizó ninguna de dichas actividades sindicales, no había justificación para ausentarse a trabajar. En el supuesto negado en que el artículo 73 del Reglamento de la LRCT y el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Fomento del Empleo sean aplicables al caso, no se puede concluir que un despido por abandono de trabajo que incumpla dicho procedimiento implique un despido por represalia al ejercicio de actividades sindicales. Ello porque el ejercicio del derecho a la huelga como actividad sindical implica que la paralización cumpla con los requisitos previstos en la LRCT; de lo contrario, constituye un ejercicio irregular y abusivo de un derecho que no puede ser amparado por el ordenamiento. 8. Sentencia de la Corte Suprema El 03 de noviembre de 2022, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, “la “Corte Suprema”) declaró infundado el recurso de casación interpuesto por LAREDO - Casación N.° 2540-201-LA LIBERTAD. 8.1. Sobre los incisos 3) y 5) del artículo de la Constitución (debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales) • No se advierte que la sentencia de segunda instancia haya incurrido en una infracción relacionada con el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos suficientes para su conclusión. • En la paralización de trabajadores, intervinieron los tres sindicatos. Asimismo, no se acreditó la existencia de actos vandálicos o violentos cuya responsabilidad haya sido atribuible al demandante. 8.2. Sobre la interpretación errónea del artículo 28 de la Constitución • No se verifica una interpretación errónea. La sentencia de segunda instancia analizó la libertad sindical y sus alcances al caso, concluyendo que el demandante ejerció su derecho a la huelga, acordada entre los Sindicatos de LAREDO, según las facultades de la Constitución para hacer sus derechos que creía vulnerado. 8.3. Sobre la aplicación indebida de los artículos 73 del Reglamento de la LRCT y 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo • Según lo ha señalado la sentencia de segunda instancia, no estamos frente a un supuesto de ilegalidad de huelga, porque las inasistencias del demandante carecen de contenido disciplinario. 37 LAREDO convalidó las ausencias, según lo establecido en el Acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en la que la Empresa y los Representantes de los Trabajadores acordaron que no se iniciarían procesos disciplinario ni sanciones a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo de 2016. Con ello, no se configuró falta grave por abandono de trabajo. 8.4. Sobre la interpretación errónea del literal a), artículo 29 de la LPCL • Los días en que se imputa abandono de trabajo al demandante corresponde a los días en que participó de actividades sindicales por la defensa y reivindicación de sus derechos laborales, produciéndose una huelga intempestiva conocida por LAREDO. Así, se configuró un despido nulo, ya que el cese de produjo como una represalia en la paralización intempestiva de labores. 38 IV. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 1. ¿El demandante ejerció el derecho a la huelga? A razón de los antecedentes expuestos y las conclusiones a las que arribó el Juzgado Laboral, la Sala Laboral y la Corte Suprema, resulta importante analizar los alcances del derecho a la huelga y su ejercicio según lo dispuesto a nivel constitucional como legal, a fin de contrastar el examen que hizo el Poder Judicial respecto de la conducta del demandante. 2. ¿La paralización intempestiva de labores está protegida por el ordenamiento peruano? En segunda instancia, la paralización de la que participó el demandante fue denominada como “paralización intempestiva de labores”, concluyéndose que constituye una modalidad válida del ejercicio del derecho a la huelga, protegida por el ordenamiento constitucional. Tal conclusión fue amparada por la Corte Suprema. Atendiendo a ello, es importante examinar si el ordenamiento realmente le brinda los efectos de una huelga a una paralización intempestiva de labores, teniéndose en cuenta las premisas de las que partió la Sala Laboral para su análisis. Adicionalmente, dada la manera en cómo se desarrolló la paralización de la que participó el demandante, resulta relevante que se determine si dicha paralización encajaba −incluso− dentro de la definición de una “paralización intempestiva de labores”. 3. ¿El procedimiento establecido en el artículo 73 del reglamento de la LRCT es aplicable a los casos de paralización intempestiva de labores? Es necesario realizar un análisis e interpretación sobre la aplicación del artículo 73 del Reglamento de la LRCT a los casos en que no se cumplió con comunicar la declaración de la huelga al empleador y a la Autoridad de Trabajo, debido a las consecuencias que el Juzgado Laboral y la Sala Laboral le extendieron a la paralización de la que participó el demandante. De igual modo, corresponde examinar las premisas de las que partieron dichos órganos para arribar a su conclusión, a efectos de contrastarlas con el ordenamiento. 4. ¿Las inasistencias del demandante configuraron falta grave por abandono de trabajo? Siguiendo la línea planteada por los anteriores problemas, en caso las inasistencias del demandante por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016 no estén justificadas por el derecho a la huelga, corresponde analizar si es que 39 incurrió en una falta grave, por abandono de trabajo. Además, también es importante contrastar las consideraciones que fueron alegadas por los órganos judiciales, a efectos de convalidar las inasistencias del demandante. 40 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Y POSICIÓN DE LA BACHILLERA 1. ¿EL DEMANDANTE EJERCIÓ EL DERECHO A LA HUELGA? 1.1. Postura del Juzgado Laboral El Juzgado Laboral no analizó ni concluyó si el demandante ejerció su derecho a la huelga en sentido estricto, ni calificó a su conducta como tal. De acuerdo con el Juzgado Laboral, el demandante participó de actividades sindicales; en específico, de una protesta sindical, que se originó por un conflicto laboral de carácter colectivo, relacionado con las utilidades del ejercicio 2015 (pago irrisorio e información sobre el cálculo del beneficio). Este conflicto laboral fue reconocido por LAREDO, quien participó de reuniones extra-proceso con los Sindicatos de la empresa y con el colectivo “Representantes de los Trabajadores”. Agregó el Juzgado Laboral que no solo los trabajadores sindicalizados pueden realizar actividad sindical, sino que también lo pueden hacer los que no pertenecen a una organización sindical. Pese a ello, LAREDO tuvo acciones antisindicales discriminatorias, porque, injustificadamente, realizó procedimientos disciplinarios a los trabajadores que se agruparon en el colectivo “Representantes de los trabajadores”, a pesar de comprometerse a no sancionar a los trabajadores que pertenecían a los tres Sindicatos. Sumado a ello, sostuvo que LAREDO no cumplió con el procedimiento regulado en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. Asimismo, expuso que las Carpetas Fiscales N.° 1798-2016, N.° 1799-2016 y N.° 2303-2016 debían ser analizadas con prudencia, al responder la denuncia a los intereses de LAREDO; y añadió que no existe sentencia judicial ni está acreditado que el demandante haya cometido los actos de violencia, amenazas, quemados de llantas, entre otros, que se desarrollaron durante la paralización. Concluyó que no existió un abandono injustificado, sino que el demandante participó de una protesta sindical, siendo que LAREDO lo despidió por participar de actividades sindicales. 1.2. Postura de la Sala Laboral La Sala Laboral sostuvo que el demandante ejerció su derecho a la huelga, al participar de una paralización intempestiva, como una expresión de autotutela, en la que se buscaba la defensa y reivindicación de un derecho de contenido económico (utilidades), no siendo necesaria la afiliación a un sindicato en específico para realizar actividad sindical. De acuerdo con la Sala Laboral, la paralización intempestiva de labores está protegido por el derecho a la libertad sindical y constituye una modalidad del derecho a la huelga amparada por la constitución. Asimismo, la paralización de la 41 que participó el demandante cumple con las principales características del derecho a la huelga: (i) operó una suspensión colectiva de trabajo, en la que participaron cerca de 1,500 trabajadores y participaron los tres Sindicatos de LAREDO y un grupo de representación de otro gremio de trabajadores; (ii) los trabajadores participaron de manera voluntaria en la paralización; (iii) el centro de trabajo fue abandonado; (vi) fue realizada para que LAREDO restituya un derecho (utilidades); (v) fue un acto de protesta pacífico (actitud abierta a la negociación y al diálogo, la paralización no fue promovida con el objetivo de generar violencia, no se determinaron responsabilidades de los trabajadores ni del demandante en los delitos denunciados por LAREDO; la existencia de algunos actos aislados de fuerza no califican a la paralización como violenta, pues no fue la característica central de esta). Adicionalmente, si bien la paralización intempestiva de labores es considerada como una modalidad irregular de huelga, este tipo de huelga también exige respeto y protección constitucional, bajo determinados supuestos, según la doctrina y según los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, a los cuales consideró como vinculantes. Concluyó la Sala Laboral que se configuró un despido nulo por participación de actividades sindicales: la paralización intempestiva de labores, por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016. 1.3. Postura de la Corte Suprema La Corte Suprema consideró que el demandante ejerció su derecho a la huelga, acordada entre los Sindicatos de LAREDO, según las facultades de la Constitución. También señaló que, en la paralización de trabajadores, intervinieron los tres Sindicatos; y no se acreditó la existencia de actos vandálicos o violentos cuya responsabilidad haya sido atribuible al demandante. Además, alegó que las ausencias del demandante carecían de contenido disciplinario, porque LAREDO convalidó las inasistencias, según lo establecido en el acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en la que la Empresa y los Representantes de los Trabajadores acordaron que no se iniciarían procesos disciplinario ni sanciones a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo de 2016. Con ello, no se configuró falta grave por abandono de trabajo. Finalmente, sostuvo que se configuró un despido nulo, ya que el cese de produjo como una represalia en la paralización intempestiva de labores. 1.4. Postura de la bachillera 1.4.1. El derecho a la huelga 42 Para asumir una postura acerca si el demandante ejerció su derecho a la huelga en el caso bajo análisis, es importante delimitar el marco teórico de este derecho, en lo que respecta a sus antecedentes, concepto, regulación y elementos. 1.4.1.1. Antecedentes y concepto En su esencia misma, la huelga tiene un carácter reivindicativo y autodefensivo de los derechos de los trabajadores (Ermida 1983: 7). Sin embargo, durante la historia, la huelga no siempre ha sido completamente aceptada, sino que su reconocimiento ha supuesto una evolución por tres etapas: (i) huelga - delito, (ii) huelga – libertad, y (iii) huelga - derecho (Ermida 1983: 9). Así también lo expone Villavicencio cuando señala que “de la mano con la evolución jurídica de la libertad sindical, que se suele dividir en las etapas de prohibición, tolerancia, reconocimiento jurídico y promoción-tutela, la huelga ha transitado también por las fases de huelga-delito, huelga-libertad o tolerancia y huelga derecho; es decir, por su consideración como un hecho socialmente dañoso, socialmente indiferente o socialmente útil” (2008:444) En lo que respecta a su definición, para Ermida, la huelga, como principal manifestación e instrumento del conflicto, “es un derecho, una facultad, una potestad equilibradora o compensatoria. Uno de los instrumentos de protección o tutela −en este caso autotutela− del Derecho del trabajo” (1999: 10). De acuerdo con Neves, la huelga consiste en el incumplimiento deliberado de la prestación laboral, y es usada como una medida de conflicto colectivo por parte de los trabajadores (2016: 53). Así, una vez que la huelga se ejecuta, se constituye como el conflicto laboral más espinoso que se desarrolla en una relación de trabajo, debido a que implica el incumplimiento de servicios por parte de los trabajadores (Ugaz 2013: 409). De este modo, la huelga no solo es un derecho, sino que es un instrumento legítimo de autodefensa de los trabajadores; y es sinónimo de un conflicto latente, pendiente de resolverse. Asimismo, durante el desarrollo de la huelga, existirá un incumplimiento en la prestación de servicios, implicando una serie de consecuencia para las partes involucradas en la medida, puesto que la huelga en sí misma está destinada a causar un impacto directo en el empleador, teniendo repercusiones en quienes la ejecutan. Ahora, la huelga constituye un aspecto indisoluble del derecho a la libertad sindical, junto con la negociación colectiva. Así también lo ha sostenido el Comité de Libertad Sindical al comentar que la huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación, protegido por el Convenio N.° 87 (OIT 2018:145). Y en esa línea también se pronunció Ermida al sostener que el derecho colectivo laboral tiene una estructura triangular con tres aspectos esenciales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. La inexistencia o el malfuncionamiento de uno de ellos implicará el mal funcionamiento del 43 derecho colectivo y, por ende, la ineficiencia de la función de autotutela (1983: 453). 1.4.1.2. Regulación 1.4.1.2.1. Internacional A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el inciso d), artículo 8, reconoce a la huelga como un derecho que los Estados parte deben garantizar, y como un derecho que debe ser ejercido según las leyes de cada país. Los demás instrumentos internacionales generales sobre derechos humanos no mencionan directamente el derecho a la huelga. Sin perjuicio de ello, sí reconocen el derecho a la libertad sindical y, en su plano dinámico, puede ser incluida la huelga dentro de aquel (Neves 2016: 54). A nivel de la OIT, ninguno de sus Convenios versa sobre el derecho a la huelga de manera específica. No obstante, como se mencionó, la huelga está estrechamente ligado con el derecho a la libertad sindical; y tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical considera a este derecho incluido dentro de la libertad sindical colectiva de gestión (Neves 2016: 54). 1.4.1.2.2. Constitucional En la Constitución Política del Perú de 1993 (en adelante, “la Constitución”), el artículo 28 reconoce expresamente el derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga, y cautela su ejercicio democrático. Asimismo, en el numeral 3 del mencionado artículo, se ordena que el Estado regule el ejercicio del derecho a la huelga para que se ejerza en “armonía con el interés social”, debiéndose señalar sus excepciones y límites. Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, que el derecho a la huelga es “la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al sector público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo” (fundamento 40). En esa misma sentencia, agregó que “por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley”, y que este derecho supone haber 44 agotado la negociación directa con el empleador sobre la materia controvertida (fundamento 40). 1.4.1.2.3. Legal peruano – sector privado A razón del mandato constitucional anteriormente expuesto, la LRCT y su Reglamento son las que se encargan de la regulación de la huelga en el caso del sector privado. El artículo 72 de la LRCT define a la huelga como una suspensión colectiva de trabajo con abandono del centro de trabajo, que deberá ser acordada mayoritariamente, llevada a cabo voluntaria y pacíficamente por los trabajadores. Para el ejercicio de la huelga, se establece una serie de requisitos, recogidos en el artículo 73 de la LRCT: que el objetivo sea la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores comprendidos en la huelga, que la decisión de ir a huelga sea tomada mediante acuerdo, que la declaración de la huelga sea comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador, y que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje, los mismos que serán detallados más adelante. Asimismo, el artículo 75 de la LRCT agrega que, previamente, deberá haberse agotado la negociación directa entre las partes sobre la materia controvertida. 1.4.1.3. Elementos 1.4.1.3.1. Titulares La Constitución de 1993 no se pronuncia sobre la titularidad del derecho a la huelga. A nivel lega, el artículo 72 de la LRCT dispone que la huelga será acordada y se realizará en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores. El artículo 73, inciso b), regula que la decisión de realizar la huelga sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. Asimismo, el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, establece que la organización sindical podrá declarar le huelga en la forma en que determinen sus estatutos. Adicionalmente, dispone que, en caso no exista una organización sindical, la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea podrá declarar la huelga. Con lo anterior, la LRCT le otorga la posibilidad de declarar la huelga tanto a los sindicatos como a los trabajadores. Sin perjuicio de ello, cabe 45 precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-2005-PI/TC, únicamente reconoce la titularidad individual del derecho a la huelga, al señalar que “su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical” (fundamento 41). 1.4.1.3.2. Fines Acorde con el artículo 73, inciso a) de la LRCT, la huelga deberá tener como fin la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores que comprende la medida. 1.4.1.3.3. Modalidades Dado que la huelga, en una de sus diversas definiciones, es una herramienta de defensa utilizada por los trabajadores, durante su ejercicio, esta adopta diversas formas para que la medida sea lo más efectiva posible, de acuerdo a los fines que busca y al contexto al que se ejecuta. No obstante, los ordenamientos no admiten la totalidad de las diversas expresiones (modalidades) de huelga, pues consideran que algunas de ellas supondrían un daño excesivo al empleador. Atendiendo a ello, a nivel comparado, se reconocen dos modelos de huelga: estático y dinámico. El modelo estático entiende a la huelga como la cesación continua y total de labores, con abandono del centro de trabajo, decidida colectivamente, en defensa de objetivos profesionales. El modelo dinámico, por su parte, entiende a la huelga como cualquier alteración en la forma habitual de prestación de servicios acordada colectivamente, destinada a defender cualquier interés relevante de los trabajadores (Neves 2016: 53). Precisamente, el grado de permisibilidad acorde con la modalidad de huelga que acoja un ordenamiento determinará la eficacia que está dispuesto a concederle al derecho a la huelga (Neves 2016: 57). Sin perjuicio de ello, el punto en común entre los diversos ordenamientos es que la medida deberá ser pacífica; esto es, la huelga no podrá causar “la destrucción o deterioro de las personas o bienes de la empresa afectada” (Neves 2016: 57). En el Perú, se recoge un modelo estático de huelga; ello en función a la definición realizada por el artículo 72 de la LRCT y la expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 008-2005- PI/TC. Así, aquella medida que no se ajuste al modelo de huelga adoptado por el ordenamiento peruano (estático), no será entendida 46 como una huelga válida y, por ende, no contará la protección de este derecho. En línea con el modelo de huelga estático que adopta nuestro ordenamiento, el artículo 81 de la LRCT ha establecido que las modalidades irregulares no están amparadas por dicha norma, entendiéndose dentro de aquellas la “paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo”. Correlativamente, la LPCL contempla la posibilidad de despedir a los trabajadores que incurran en estas modalidades irregulares de huelga; así, en los literales a), b) y f) del artículo 25, se habilita el despido ante la reiterada realización paralización intempestiva de labores, la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento, y toma de rehenes y locales. 1.4.1.3.4. Límites Indiscutiblemente, la huelga es un derecho fundamental, cuya importancia resulta trascendental para la defensa y reivindicación de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no es absoluto; y ello se desprende desde el propio artículo 28, inciso 3 de la Constitución, en la que se expresa que la ley deberá señalar las limitaciones del derecho a la huelga. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 008-2005-PI/TC, expone que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos” (fundamento 40). Ahora bien, atendiendo a que el ordenamiento peruano reconoce un modelo estático de la huelga, este derecho cuenta con limitaciones internas como externas. 1.4.1.3.4.1. Límites internos De acuerdo con Arce (2009: 384-385), los límites internos son aquellos que surgen de la propia definición del concepto de huelga; así, aquello que no coincida con la definición, no será considerado como una huelga. Asimismo, será necesaria una clasificación adicional de límites internos subjetivos (quiénes tienen reconocido el derecho a la huelga) y límites internos objetivos (requisitos constitucionales o legales que condicional al derecho a la huelga). 47 Centrando el tema en los límites internos objetivos −por la practicidad de los problemas jurídicos a analizarse en el presente informe−, reiteramos la definición realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 008-2005-PI/TC: “la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. (…) esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo”; y añade que “por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley”. Legalmente, el artículo 72 de la LRCT define el derecho a la huelga, como “la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo”. 1.4.1.3.4.2. Límites externos Estos límites implican la existencia de otros derechos o intereses con fundamento constitucional que restringen o prohíben el derecho a la huelga; dentro de ellos, se encuentra el abuso de derecho, la declaración de estado de emergencia y la confrontación con otro derecho constitucional (Arce 2009: 389). Por los alcances de del expediente bajo análisis, se desarrollará primer y último supuesto. Por lado, según el artículo 103 de la Constitución, no está amparado el abuso del derecho. Este último se entiende como aquel acto que, en principio, es lícito dentro del sistema jurídico, pero que en su ejecución contraviene el espíritu o los principios del Derecho (Rubio 1986: 40). En esa línea, tampoco se amparará el ejercicio abusivo del derecho de huelga (Arce 2009: 390). Ahora, continuando con este autor, a su criterio, el artículo 68 de la LRCT regula diversos supuestos de abusos del derecho de huelga: (i) las huelgas que se prolongan excesivamente en el tiempo y que comprometan gravemente a una empresa (no cualquier afectación económica); (ii) las huelgas que deriven en actos de violencia; y (iii) las huelgas que asuman características graves por su magnitud o consecuencias (Arce 2009: 390-391). Por otro lado, aun cuando se esté ejecutando de manera legítima el derecho a la huelga, existen prestaciones vitales de las que no puede privarse la sociedad, porque se podrían en peligro derecho esenciales de toda o parte de la población −como la vida, seguridad o salud− (Arce 2009: 393). También en esa línea lo ha mencionado el Comité 48 de Libertad Sindical en el Informe 279, al señalar que solo podrán considerarse como servicios esenciales aquellos cuya interrupción pongan en peligro la vida, seguridad o salud de la población (caso 1576, párrafo 114). La LRCT, en su artículo 83 reconoce los servicios esenciales bajo la denominación de “servicios públicos esenciales”, listando una gama de supuestos en los que el derecho a la huelga encontrará su límite. Sobre ello, ya la doctrina se ha pronunciado, sosteniendo que tal listado sería amplio y que excedería los alcances de los derechos que se busca salvaguardar: vida, seguridad y salud. Asimismo, la LRCT no prohíbe la huelga en los servicios esenciales, sino que su regulación impone un servicio mínimo y exige una notificación al empleador y a la Autoridad de Trabajo (Arce 2009: 396). 1.4.1.4. Ejercicio Como se ha mencionado previamente, ciertamente no hay un consenso expreso sobre la titularidad individual o colectiva del derecho a la huelga; dejando a salvo ello, el ejercicio del derecho de huelga siempre será colectivo (Neves 2016: 55). Ahora, para que la huelga pueda ser ejercida de conformidad con el ordenamiento laboral, la declaración de la huelga deberá cumplir con lo siguiente: ✓ Agotamiento previo de la negociación colectiva entre las partes sobre la materia que se discute (artículo 75 de la LRCT). Asimismo, la negociación colectiva no deberá haber sido sometida a arbitraje (literal d), artículo 73 de la LRCT). ✓ Decisión adoptada por la mayoría de los trabajadores comprendidos en la medida (inciso b), artículo 73 de la LRCT). ✓ Comunicación al empleador y a la Autoridad de Trabajo, con por lo menos 5 días útiles previos o 10 días en caso de servicios públicos esenciales. Esta comunicación deberá estará acompañada del acta de votación (Inciso c), artículo 73 de la LRCT). 1.4.1.5. Efectos 1.4.1.5.1. Huelga legal En caso la huelga se declare siguiendo los parámetros y requisitos legales, la procedencia de la medida deberá ser evaluada por la Autoridad de Trabajo. De ejercerse la medida conforme a Ley, implicará una 49 especie de suspensión perfecta del contrato de aquellos trabajadores comprendidos en la medida (no se prestarán servicios y no se pagarán remuneraciones). Ello según lo dispuesto en el artículo 77, literales a) y b) de la LRCT. 1.4.1.5.2. Huelga ilegal Siguiendo al artículo 84 de la LRCT, la huelga podrá ser declarada ilegal en los casos en que (i) se lleva a cabo, pese a no haber sido declarada improcedente; (ii) se produce violencia sobre personas o bienes con ocasión de la huelga; (iii) se incurre en alguna de las denominadas “modalidades irregulares” previstas en el artículo 81 de la LRCT; (iv) se incumple la cobertura de los servicios mínimos o de mantenimiento; o (v) la huelga no se levanta después de notificado el laudo o resolución que pone fin a la controversia. Para declarar la huelga ilegal, esta podrá ser realizada a pedido de parte o de oficio por parte de la Autoridad de Trabajo, dentro de los días de producidos los hechos (artículo 84 de la LRCT). En el supuesto de las huelgas ilegales, tanto la LRCT como la LPCL contempla la posibilidad de sancionar a los trabajadores por los días de ausencias injustificadas. El artículo 73 del Reglamento de la LRCT establece un procedimiento a seguir en aquellos casos de declaración ilegal de huelga a través de una resolución consentida o ejecutoriada. Así, la norma señala que los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al requerimiento que realice el empleador mediante cartelón colocado en un lugar visible de la puerta principal del lugar de trabajo, bajo constancia notarial, Paz Letrado o constancia policial. En línea con ello, el artículo 39 de Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo establece que los días de inasistencia injustificada en los casos de huelga ilegal se tendrán en cuenta desde el día siguiente al requerimiento del empleador mediante cartelón. Así, resulta claro que se valida el despido por incurrir en falta injustificadas, marcándose la pauta desde cuando empezarían a contabilizar las mismas. Adicionalmente, el artículo 25 de la LPCL regula supuestos de faltas graves sancionables por el despido para aquellos casos en que se incurran en las modalidades irregulares de huelga o ausencias injustificadas. Ahora bien, resulta importante traer a colación el precedente vinculante, establecido en septiembre 2021, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N.° 22596-2018 – Lambayeque. En el inciso 4, del considerando octavo, establece que “tratándose de la materialización de 50 huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido”. Sin perjuicio de que dicho precedente no resultaba aplicable al caso bajo análisis −y no fue aplicado para la resolver la controversia− consideramos que lo dispuesto por la Corte Suprema debe ser analizado en función en cada caso específico, debiendo compatibilizarse con las normas que legitiman iniciar un procedimiento disciplinario por faltas graves, luego de que la resolución de ilegalidad de la huelga sea firme y el empleador requiera a los trabajadores el retorno a las labores. Así lo considera también Vinatea (2021) al sostener que “consideramos que en ningún momento se ha referido a hechos distintos a las inasistencias en días de huelga (como el ejercicio de actos de violencia), o que pueden ocurrir luego del término del procedimiento de huelga, y que podrían configurar una falta grave”. 1.4.2. Argumentos de la postura de la bachillera No compartimos la posición asumida por los distintos órganos del Poder Judicial. Sostenemos que el demandante no ejerció su derecho a la huelga, bajo los alcances del ordenamiento peruano, por lo que su conducta no es legítima ni cuenta con una protección sustentada en dicho derecho, ni menos aun justifica sus ausencias al trabajo. Al contrario, sus inasistencias por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016 constituyeron inasistencias injustificadas. 1.4.2.1. El derecho a la huelga no es absoluto No está en duda la importancia del derecho a la huelga y su reconocimiento constitucional como internacional (ligado al derecho a la libertad sindical), para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. Sin dejar ello de lado, como se ha mencionado, la huelga no es un derecho absoluto que se ejerza sin parámetros ni límites. De hecho, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (instrumento internacional la que contempla de manera expresa), en el inciso d), artículo 8, reconoce a la huelga como un derecho que debe ejercerse de acuerdo con las leyes de cada país. Hemos expuesto que, en nuestro ordenamiento, el artículo 28 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga y, en el inciso 3, establece que el mismo deberá ser regulado para que se ejerza con armonía con el interés social, señalándose sus excepciones y límites. El Tribunal Constitucional, como órgano de control de la constitución y de la constitucionalidad de las leyes (según lo dispuesto en el artículo 201 de la Constitución y fundamento 36 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 006-2006-CC/TC) ha interpretado el artículo 28 en lo referente a la huelga, señalando que la misma: 51 ✓ No es un derecho absoluto, sino regulable, debiendo efectivizarse con los demás derechos (considerando 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC). ✓ Es un derecho de ejercicio condicionado que depende de las reglas establecidas por la ley, no siendo admisible el abuso en su ejercicio. (considerandos 6 y 7 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 005-2008- AA/TC). ✓ En sí misma, la huelga no tiene una finalidad, sino que se trata de un medio para la realización de determinadas expectativas e intereses de los trabajadores. Se ejerce cuando previamente se haya agotado la negociación directa con el empleador (considerando 12 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 02211-2009-PA/TC). En efecto, una vez que el derecho a la huelga entra al bloque normativo, se encuentra también con un engranaje de límites que condicionan su ejercicio (para el caso del sector privado, la LRCT y su Reglamento). Doctrinariamente, así también lo reconoce Villavicencio al establecer que, al ya estar la huelga reconocido como derecho constitucional, implica que está inserto en el sistema de derechos y, con ello, ingresa al régimen de límites recíprocos que caracteriza a todo régimen de derechos de cualquier orden jurídico (2008: 444-445). De este modo, para que el derecho a la huelga sea legítimo en el ordenamiento peruano, se debe cumplir con aquellos parámetros que delimitan el su ejercicio. Como se ha expuesto, el modelo de huelga que recoge el Perú es uno estático y, con ello, solo se podrá gozar de la protección y garantías de este derecho cuando aquella medida de fuerza encaje con la definición de la huelga y se ejerza en concordancia con otros derechos o intereses con fundamento constitucional (los llamados límites internos y externos). En el caso bajo análisis, consideramos que los distintos órganos del Poder Judicial omitieron este aspecto medular en su análisis del caso: el derecho a la huelga no es absoluto; su ejercicio está sujeto a parámetros y limitaciones del ordenamiento peruano. En términos sencillos, omitieron analizar si la medida cumplía, principal y básicamente, con los artículos 72, 73 y 75 de la LRCT, y demás normas aplicables. En lo que respecta al análisis del Juzgado Laboral, llama la atención que este no haya reconocido de manera expresa si el demandante ejerció su derecho a la huelga (o no), siendo que era indispensable definir y concluir si la actividad que realizaba tenía los alcances y efectos de una huelga. Esto, porque, de acuerdo con el artículo 12, literales f) y h) de la LPCL, las actividades sindicales que suspenden el contrato de trabajo son los permisos y licencias para el desempeño de cargos sindicales, y el ejercicio de la huelga. El demandante no ocupaba un cargo sindical, por lo que la única actividad sindical que podía suspender sus labores y justificar sus inasistencias era el 52 ejercicio válido del derecho a la huelga, siendo necesario su análisis en el caso, a efectos de determinar si correspondía aplicar sus efectos. No obstante, el Juzgado Laboral omitió analizar si era este derecho el que avalaba las inasistencias del demandante. Y esa omisión también implicó que el Juzgado Laboral deje de lado toda la normativa relacionada con el ejercicio del derecho a la huelga, sobre sus alcances y límites. A diferencia del Juzgado Laboral, fue recién la Sala Laboral y posteriormente la Corte Suprema quienes concluyeron que el demandante ejerció su derecho a la huelga, en su modalidad de paralización intempestiva de labores. Sin perjuicio de que el presente informe cuenta con un problema jurídico específico respecto a la paralización intempestiva de labores realizada en el caso bajo análisis, precisamos que el análisis de la Sala Laboral supuso tratar al derecho a la huelga como un derecho absoluto, desconociendo aquellos requisitos básicos para la declaración y ejercicio de este derecho. Asimismo, parecería que, para el Juzgado Laboral y la Sala Laboral, sea suficiente la realización de una actividad que tenga como sustento la disconformidad por parte de un grupo de trabajadores (en el caso, por el reparto de las utilidades del ejercicio 2015), para que dicha actividad sea necesariamente asimilable con el ejercicio del derecho a la huelga, como expresión de la autotutela. No negamos el valor del descontento ni la inexistencia de la disconformidad del demandante sobre el pago de las utilidades; sin embargo, ello no habilita −en automático− el ejercicio del derecho a la huelga y no reviste a la misma de una un carácter implacable. Tampoco hace que cualquier actividad como expresión del descontento sea necesariamente asimilable a la huelga, desconociéndose los parámetros, requisitos y límites que regulan a la misma. 1.4.2.2. No se cumplieron con las características que definen el derecho a la huelga Como se he expuesto, el ordenamiento peruano tiene un modelo de huelga estático. Esto implica que la medida de fuerza que no coincida con la definición que reconoce el ordenamiento como huelga no será considerado como tal; a esto se le conoce como “los límites internos” (Arce 2009: 384-385). Vidal comparte la misma postura al señalar que los límites internos se determinan en función al concepto de huelga utilizado en cada ordenamiento, de acuerdo a la valoración político social y modalidad que se ejerce de la huelga, implicando que todo lo que no encaje con el concepto se considere ilícito o, por lo menos, no goce de protección legal (2004: 53). Volvemos a traer a colación la definición del derecho a la huelga que establece nuestro ordenamiento. El Tribunal Constitucional establece en el fundamento 40 de la sentencia del Expediente Nº 008-2005-PI/TC: “la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría 53 de los trabajadores. (…) esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo”; y añade que “por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley”. Asimismo, la LRCT, en su artículo 72, define a la huelga como aquella suspensión colectiva de trabajo, acordada mayoritariamente y realizada de manera voluntaria y pacífica, con el abandono del centro de labores. Así, siguiendo a Boza (1994: 158-159), se reconocerá como huelga aquella medida que cumpla con las siguientes características: ✓ Suspensión del trabajo, teniéndose que dejar de trabajar y no permitiéndose cualquier otro tipo de alteración en la prestación de servicios; ✓ Suspensión colectiva, ya que el ejercicio de la medida es colectivo; ✓ Del trabajo, salvo en aquellos casos en que se tenga que mantener los servicios mínimos de seguridad y servicios mínimos de los servicios esenciales −según los artículos 78 y 82 de la LRCT−; ✓ Acordada mayoritariamente, ya que la decisión de realizar la huelga debe ser acordada por la mayoría de los trabajadores involucrados en la asamblea; ✓ Realizada de manera voluntaria, eliminándose toda clase de presiones abusivas que obliguen a los trabajadores a participar de la medida; ✓ Realizada de manera pacífica, pues la medida no puede estar acompañado de actos de violencia sobre personas o bienes del empleador o de terceros; ✓ Abandono del centro de trabajo, ya que la huelga debe llevarse a cabo fuera del centro de labores. Pues bien, consideramos que la paralización de la que participó el demandante no cumplió con las características esenciales que definen el derecho a la huelga. (i) El demandante participó de una paralización que fue realizada sin acuerdo previo mayoritario por parte de los trabajadores. Tanto el fundamento 40 de la sentencia del Expediente Nº 008-2005-PI/TC del Tribunal Constitucional como el artículo 72 de la LRCT, reconocen al acuerdo mayoritario para realizar “huelga” como una de las características que define a este derecho en el Perú, cuya ausencia quitará de legitimidad a la medida. Asimismo, el artículo 73, literal b) de la LRCT establece, como un requisito para la declaración de huelga, que la decisión sea tomada en la forma que lo determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad de la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito. 54 Adicionalmente, el artículo 62 del Reglamento de la LRCT establece que la organización sindical podrá declarar la huelga en la forma en que lo determinen los estatutos, siempre que la decisión sea adoptada por la mayoría de los afiliados votantes que asisten a la asamblea. Y, en caso no exista organización sindical, la huelga podrá ser declarada por la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito de la asamblea. Con lo anterior, queda claro que, antes de materializarse la huelga, debe existir un acuerdo mayoritario, en el que se decida llevar a cabo la medida de fuerza. Esto como una expresión de la voluntad de los trabajadores. Siguiendo el método de interpretación literal de las normas mencionadas, se deduce que la huelga no se produce de manera espontánea, improvisada o impulsiva, sino que es necesario un acuerdo previo mayoritario para su declaración y posterior ejecución. En el caso bajo análisis, no existió un acuerdo previo mayoritario para llevar a cabo la paralización desde el 16 de marzo de 2016. No existe evidencia de que se haya llevado a cabo una asamblea previa para acordar realizar una paralización, ni existe un acta que recoja la decisión de llevar a cabo la paralización. Lo que se tiene es que (i) se habrían repartido volantes, dando la orden no laborar un día previo al inicio de la paralización (el 15 de marzo de 2016); y que (ii) los representantes de los tres Sindicatos de LAREDO reconocieron que las organizaciones sindicales no promovieron la paralización (aspecto reconocido por el demandante en su demanda). De este modo, por los propios hechos del caso, al no existir un acuerdo previo y mayoritario, mediante el cual se haya declarado realizar la paralización, no podía afirmarse que el demandante participó de una huelga. Reiteramos aquella medida que no encaje con la definición que se contempla como huelga, no cuenta con protección legal. • Sobre la postura de la Sala Laboral El escenario antes mencionado (en el que el demandante participó de una paralización que no fue acordada previa y mayoritariamente), fue reconocido por la Sala Laboral, al afirmar que el grupo de trabajadores que participaron de la paralización “(…) confluyeron espontáneamente cuando consideraron vulnerado un derecho en común, en una clarísima manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresarse colectivamente en el marco de las relaciones laborales” (fundamento 15). A pesar de ello, la Sala Laboral dejó de lado este requisito que define el derecho a la huelga. Ello se ve reflejando en su considerando 14 (en el que analizó si la paralización cumplió con las características del derecho a la huelga), cuando señaló que participaron un considerable número de trabajadores (1,500), e intervinieron los tres Sindicatos de LAREDO y un 55 grupo de representantes de otro gremio de trabajadores en reuniones extraproceso: 14. Así, téngase en cuenta, que la “paralización intempestiva de labores” objeto del presente análisis sí constituye un acto de huelga15, toda vez que cumple con las principales características establecidas en el considerando anterior sobre la huelga, tales como: (a) ha operado una suspensión colectiva de trabajo, en la que se desarrolla una considerable participación de los trabajadores de la emplazada (cerca de 1500), según lo afirmado por el actor, no siendo desacreditado el dato numérico de la participación masiva por la demandada. A mayor abundamiento es un indicio de la gran participación de los trabajadores en la paralización, la intervención de los tres sindicatos que existían en la emplazada16y un grupo de representación de otro gremio de trabajadores en las reuniones extra- proceso conforme ya se dejara sentado. (….). Lo anterior no solo evidencia que se omitió aquel requisito que define a la huelga (un acuerdo previo y mayoritario), sino que este fue tergiversado por la Sala Laboral. En efecto, a su criterio, dicho requisito se entendería cumplido porque en la paralización del caso bajo análisis: - Participaron un gran número de trabajadores (aproximadamente, 1,500) en la paralización. - LAREDO, los representantes de los 3 Sindicatos y los representantes de los trabajadores de otro gremio participaron de reuniones extraproceso. Sin embargo, tales aspectos suponen situaciones distintas y ajenas al acuerdo previo y mayoritario que debe existir para ejercer el derecho a la huelga. Es distinto la cantidad de trabajadores que deciden participar de la medida (la misma que se realiza de manera posterior) al acuerdo mayoritario que debió existir para ejecutarla. Asimismo, el número de trabajadores que participan de la paralización no podrá ser una consecuencia necesaria de que, previamente, existió un acuerdo mayoritario; y, en el caso bajo análisis, dicho acuerdo no existió. Parece ser que la Sala Laboral, erradamente, asimiló ambas situaciones de hecho que responden a momentos distintos, que no tienen una conexión necesaria entre sí. Sumado a ello, el hecho de que LAREDO, los representantes de los tres Sindicatos y los representantes de los trabajadores hayan participado de reuniones extra-proceso tampoco es – en lo absoluto− asimilable al requisito que define el derecho a la huelga (acuerdo previo mayoritario realizado por los trabajadores). Resultaría una incoherencia sostener que, en acuerdo de los trabajadores, participe el empleador. Además, la primera reunión- extraproceso se realizó el 18 de marzo de 2016; es decir, cuando la paralización ya había iniciado. 56 Con ello, Sala Laboral también incurrió en un error al pretender subsanar la existencia de acuerdo previo y mayoritario de los trabajadores con el hecho de que distintos representantes arribaran a acuerdos durante la paralización. De este modo, queda claro la tergiversación por parte de la Sala Laboral de la característica bajo análisis que define al derecho a la huelga (acuerdo mayoritario previo por parte de los trabajadores). Como aspecto adicional, es importante traer a colación la consideración expuesta Sala Laboral sobre la innecesaria existencia de una organización sindical para que se realice una actividad sindical (como la huelga) −aspecto también señalado por el Juzgado Laboral−. Ciertamente, la LRCT y su Reglamento le ha reconocido la posibilidad de declarar la huelga tanto a las organizaciones sindicales como a los trabajadores, con lo que esta actividad sindical no está condicionada a la pertenencia de a un sindicato en específico. No obstante, siguiendo lo expuesto por el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando no exista un sindicato. Sin perjuicio de ello, lo que siempre deberá cumplirse es que exista un acuerdo previo y mayoritario, ya sea que la declaración de huelga sea adoptada por la organización sindical o por los trabajadores. En el caso bajo análisis, se perdió de vista que, en LAREDO, existían tres Sindicatos, los mismos que no motivaron ni acordaron realizar la paralización. Asimismo, según lo informado por la Sub-Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, el “Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores Agroindustrial Laredo” (al que se hizo referencia en la sentencia de segunda instancia) inició los trámites para su registro recién en abril 2016 y, hasta el momento de la audiencia de juzgamiento en septiembre del mismo año, no estaba registrado. • Sobre la postura de la Corte Suprema La Corte Suprema, por su parte, sostuvo que los tres Sindicatos de LAREDO intervinieron en la paralización; e incluso afirmó que la medida fue acordada por tales Sindicatos. Así, parecería que se habría cumplido con el requisito de acuerdo mayoritario previo para la declaración de la huelga (aspecto tomado en cuenta por la Corte Suprema al analizar la causal de interpretación errónea del artículo 28 de la Constitución). No obstante, tales afirmaciones supusieron que la Corte Suprema partiera de premisas fácticas erróneas y falsas, porque fue un hecho admitido durante el proceso que los tres Sindicatos de LAREDO no apoyaron la paralización ni la promovieron. Esto fue reconocido también por el demandante y por los dirigentes sindicales en el acta de verificación realizada por la SUNAFIL. 57 Con lo anterior, la Corte Suprema siguió convalidando que, en el caso bajo análisis, exista una interpretación errónea del artículo 28 de la Constitución (que reconoce el derecho a la huelga, ordena regulación y limitaciones), porque se le dio los efectos de una huelga a una paralización que se realizó sin acuerdo mayoritario previo por parte de los trabajadores. En otras palabras, siguió convalidando que se interpretara que la huelga es un derecho absoluto e implacable, sin limitaciones internas ni externas. (ii) El demandante participó de una paralización violenta. De manera general, el carácter pacífico es una característica del derecho de reunión y asociación, según lo dispone el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En inciso 12, artículo 2 de la Constitución peruana, se reconoce como derecho fundamental el derecho a la reunión pacífica sin armas. Ahora, en lo que respecta a la huelga, se ha mencionado que existen diversas expresiones de esta medida en los diversos ordenamientos internacionales, siendo que existen algunos que contemplan un modelo dinámico de huelga y otros un modelo estático. A pesar de ello, hay un punto en común en todos los ordenamientos (más allá del tipo de modelo de huelga que contemplen) y es que la huelga debe ser pacífica. Este aspecto también ha sido constantemente reafirmado por la OIT, a través de sus órganos de control, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. En nuestro ordenamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, establece que la huelga debe ser pacífica, sin que se produzca violencia sobre personas o bienes (considerando 40). Asimismo, en la sentencia del Expediente N.° 3311-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que el ejercicio del derecho a la huelga se realiza de conformidad con la constitución y el ordenamiento jurídico vigente, debiendo respetarse los derechos de los terceros y los del empleador. Enfatiza que nuestro ordenamiento “proscribe, prohíbe y sanciona los actos violentos y aquellos que puedan configurar delitos. Incurrir en tales actos comporta un ejercicio ilegítimo de los derechos” (fundamento 18). La LRCT establece, en su artículo 72, como característica que define a el derecho a la huelga que esta sea pacífica. Por si ello no fuera suficiente, en su artículo 79 recalca la necesidad de huelga sea pacífica, sin que se recurra a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. Además, el artículo 84 de la LRCT contempla como causal de ilegalidad de la huelga aquellos actos de violencia sobre personas o bienes que se produzcan con ocasión de dicha medida. 58 De este modo, es claro que el carácter pacífico de la huelga es una característica transversal y necesaria que define el derecho a la huelga, admitida a nivel internacional como nacional. Tan necesario e imprescindible es que la huelga se ejerza de manera pacífica, que, ante la existencia de actos de violencia sobre personas o bienes, la medida carecerá de validez porque será declarada ilegal. Ahora, por carácter “pacífico” de la huelga, la definición es clara y directa, sin alguna condición o requisito adicional: no debe existir violencia sobre personas ni bienes. En palabras de Neves, no podrá causar “la destrucción o deterioro de las personas o bienes de la empresa afectada” (2016: 57). En el caso bajo análisis, el demandante participó de una paralización, en la que se ejercieron actos de violencia sobre personas y bienes. En otras palabras, participó de una paralización violenta; con lo cual, el demandante no ejerció su derecho a la huelga. En efecto, desde que el demandante se unió a la paralización (16 de marzo de 2016), la medida ya era violenta −además de haber sido realizada sin acuerdo mayoritario previo por parte de los trabajadores−. Durante la paralización, se realizaron principalmente los siguientes hechos: ✓ El 16 de marzo de 2016, grupos de trabajadores que acataban la paralización: - Impidieron que los trabajadores del turno noche ingresaran a trabajar. - Lanzaron piedras y forzaron el portón de acceso por Tableros Peruanos, rompiendo las lunas de vidrio de la garita de vigilancia y el parabrisa y ventana del vehículo placa T1H – 597. - Quemaron llantas e impidieron el acceso en la Portada de Verano e impidieron acceso de vehículos. - Tiraron piedras a la cámara de seguridad de LAREDO. - Rodearon a un trabajador de LAREDO para impedirlo a laborar, arrojándole un líquido al rostro. ✓ 17 de marzo de 2016, grupos de trabajadores que acataban la paralización: - Bloquearon el acceso junto a la carretera industrial para impedir el acceso por Portada de Verano - Quemaron una llanta en la parte externa de la Portada de Tableros Peruanos. ✓ El 19 de marzo de 2016, un grupo de trabajadores que acataban la paralización: - Prendieron llantas y bloquearon el acceso a la planta en portada de verano, a la altura de la carretera industrial. 59 ✓ 23 de marzo de 2016, un grupo de trabajadores que acataban la paralización: - Tiró piedras a un vehículo −combi, placa T1U - 706− de propiedad de LAREDO que ingresaba a la Empresa, transportando trabajadores, ocasionando ruptura de ventanas. ✓ 26 de marzo de 2016, un grupo de trabajadores que acataban la paralización: - Interceptaron al Sr. Simón Navarro Arévalo (trabajador de LAREDO), tirándole piedras en la cabeza y en el cuerpo, hasta el punto de dejarlo casi inconsciente y teniendo que haber sido intervenido con tres puntos en su cabeza. Los hechos anteriormente expuestos quedaron registrados mediante fotografías, que forman parte del Informe N.° 20-SISOPV-2016, presentado por LAREDO durante la audiencia de juzgamiento y que fue admitida por el Juzgado Laboral. Asimismo, los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 fueron constatados por la Policía Nacional de Trujillo mediante Informe N.° 48-2016-REGPOL- LL-DIVPS-T/CNP.LSIDF, solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo en la Carpeta Denuncia Fiscal N.° 2303-2016. Quedó constatado que, el 16 de marzo de 2016, se quemaron neumáticos fuera de la empresa, se rompieron tres vidrios de la caseta de seguridad y se rompió el parabrisa delantero del vehículo placa T1H-597. Asimismo, se afirmó que se realizaron agravios en contra de trabajadores que no acataban el paro. El Ministerio Público también constató, en la Carpeta Denuncia Fiscal N.° Carpeta Denuncia Fiscal N.° 2303-2016, que, el 16 de marzo de 2023, un grupo de manifestantes tiró piedras a la cámara de seguridad de la Empresa, y, ese mismo día, otro grupo de manifestantes rodeó a un trabajador de LAREDO para impedirlo a laborar arrojándole un líquido al rostro. Además, corroboró que, el 23 de marzo de 2016, un grupo de manifestantes tiró piedras a un vehículo −combi, placa T1U - 706− de propiedad de LAREDO que ingresaba a la Empresa transportando trabajadores, ocasionando ruptura de ventanas. De manera expresa, el Ministerio Público señaló que los hechos efectivamente ocurrieron y los calificó como actos de violencia y disturbios por parte de los trabajadores de LAREDO (considerando 3.3. de la Carpeta Denuncia Fiscal N.° 2303-2016). Y, según la declaración hecha por el Sr. Simón Navarro Arévalo (trabajador de LAREDO), en la Carpeta Denuncia Fiscal N.° 1798-2016, ante el Ministerio Público, el 26 de marzo de 2016, fue interceptado por un grupo trabajadores que participaban de la paralización, quienes le tiraron piedras 60 en la cabeza y en el cuerpo, dejándolo casi inconsciente, tenido que ser traslado a la posta médica he intervenido con tres puntos en su cabeza. Con los hechos expuestos, resulta que la paralización de la que participó el demandante el demandante no fue una medida pacífica, sino que en la misma hubo actos de violencia sobre trabajadores que no quisieron participar de la medida y sobre bienes. Por ello, consideramos que el demandante no ejerció su derecho a la huelga, porque la característica de “ser pacífica” define a este derecho y, como se expuso, es una característica transversal tanto a nivel internacional como nacional. • Sobre la postura del Juzgado Laboral A pesar de la claridad de los actos de violencia mencionados, el Juzgado Laboral los pasó por alto. Consideró que las Carpetas Fiscales N.° 1798- 2016, N.° 1799-2016 y N.° 2303-2016 debían ser analizadas con prudencia y ponderación, porque las denuncias respondían a los intereses de LAREDO. Además, no existía sentencia judicial en dicha vía que determine la responsabilidad del demandante y tampoco estaba acreditado que el demandante haya cometido los actos que se mencionaba (quemados de llantas, ruptura de lunas, entre otros). No compartimos la posición del Juzgado Laboral. Por un lado, si bien las denuncias en sede penal fueron realizadas por LAREDO, ello en nada desvirtúa que hayan existido los actos de violencia en el desarrollo de la paralización de la que participó el demandante. Durante el desarrollo de las investigaciones, los actos de violencia sobre personas y bienes quedaron acreditados mediante fotografías, videos, el informe de la Policía Nacional de Trujillo y por parte del Ministerio Público. Como se expuso, esta última entidad, como organismo autónomo del Estado, reconoció de manera expresa que los actos de violencia existieron y los consideró expresamente como “violentos”. Incluso, el Juzgado Laboral no negó que estos actos de violencia hayan existido en la realidad, sino que pretendió pasar por alto los mismos al sostener que, en la vía penal, no se habría acreditado la responsabilidad del demandante. Por otro lado, parece que, para el Juzgado Laboral, sería necesaria (o por lo menos importante) la determinación de responsabilidades en la vía penal y que ello −recién− tenga impacto en la calificación de la paralización como violenta, pero ello es erróneo. La única condición para que una huelga (llevada a cabo según los parámetros normativos) deje de ser pacífica es que, dentro de la misma, se comentan actos de violenta sobre personas o bienes; no es necesario que se determinen las responsabilidades exactas de las personas quienes realizaron los acciones. Esto sin dejar de lado las consecuencias que podrían enfrentar los trabajadores que son los autores de las acciones violentas en la vía laboral, penal o civil. 61 Sumado a lo anterior, pretender darle especial peso a que no se habría determinado la responsabilidad del demandante respecto de los actos de violencia realizados durante la paralización también resulta incorrecto. Recuérdese que, si bien corresponderá a cada trabajador decidir libremente si decide participar de la huelga (o no) −en ejercicio de su derecho a la libertad sindical−, el ejercicio del derecho de huelga siempre será colectivo (Neves 2016: 55). En esa línea también lo reconoce Boza cuando señala que el ejercicio de derecho de huelga es colectivo, no siendo posible un ejercicio individual (1994: 158). Con ello, no es sustancial que un trabajador haya estado directamente involucrado en la comisión de los actos de violencia como autor de dichos actos. Dado que la huelga es un derecho de ejercicio colectivo, los actos de violencia sobre personas o bienes que se realicen dentro de esta irradiarán sus efectos de manera general, implicando que la huelga sea declarada ilegal. Así, en la medida que en la paralización de la que participó el demandante hubo violencia sobre personas y bienes, no podía sostenerse que el demandante ejerció una actividad sindical asimilable a una huelga. Este derecho, por su propia definición, es pacífico y el artículo 79 de la LRCT ordena que no se recurra a ningún tipo de violencia sobre personas ni bienes. Asimismo, resulta imprescindible traer a colación que la controversia que se discutía ante el Poder Judicial no era respecto a un despido por la comisión de actos de violencia realizados por el demandante en la paralización. De haber sido así, habría resultado necesaria su identificación como autor de los hechos, pero el despido impugnado por el demandante se debió a las ausencias injustificadas por los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016. • Sobre la postura de la Sala Laboral La Sala Laboral afirmó que la paralización sí fue pacífica, ya que (a) se apreció una masa trabajadora abierta al diálogo y a la negociación (al igual que LAREDO); (b) existió una masa trabajadora guiada por el interés del respeto a derechos laborales que creían vulnerados (utilidades); y (c) no hubo indicios que denoten la estructuración organizada y sistemática del grupo de trabajadores para la generación de desmanes y actos contra la tranquilidad pública (algunos actos de fuerza, no conviertan a la medida en violenta; resultaba controlar eventuales agresiones por parte de algunos individuos por la dimensión de la protesta). Asimismo, consideró que la información presentada por LAREDO sobre los hechos, el informe y las carpetas fiscales debían ser analizadas con reserva, ya que, sobre todo de estos últimos, no determina responsabilidades contra los trabajadores (como el demandante) o la formalización de la investigación preparatoria en la mayor parte de los delitos imputados. Agregó que el 62 demandante no tuvo participación en alguno de los actos aislados de agresión durante la paralización, ni fue parte de las investigaciones. Tampoco compartimos la postura ni el análisis de la Sala Laboral. En primer lugar, el hecho de que LAREDO, los representantes de los Sindicatos y los presentantes del Grupo de los Trabajadores se hayan reunido ante la Autoridad de Trabajo (reuniones extra-proceso) para poner fin a la paralización se encuentra en línea con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 28 de la Constitución. En este, se menciona que el Estado, además de formar la negociación colectiva, promueve las soluciones pacíficas de los conflictos laborales. No obstante, haber llevado a cabo reuniones extra- proceso, no implica convalidar los actos de violencia que se cometieron sobre personas bienes y personas a lo largo de toda la paralización, y que fueron constatados y reconocidos por el Ministerio Público. En segundo lugar, que la Sala Laboral sostenga que la consideración de que un derecho esté siendo vulnerado legitime ejercer violencia sobre personas y bienes es erróneo. Como mencionamos, no negamos el valor del descontento ni la inexistencia de la disconformidad por parte de los trabajadores ni del demandante sobre el pago de las utilidades; sin embargo, así como ello no habilita −en automático− el ejercicio del derecho a la huelga y no reviste a la misma de una un carácter implacable, menos aún avala que se incurra en actos de violencia para defender aquellos derechos que se consideran vulnerados. En tercer lugar, la Sala Laboral incurre en un error al afirmar que, para que la paralización de la que participó el demandante sea considerada violenta, era necesaria la presencia de una “estructuración organizada y sistemática del grupo de trabajadores para la generación de desmanes y actos contra la tranquilidad pública”. Tal consideración supone incorporar un requisito que la LRCT no contempla en relación al carácter pacífico de la huelga, por lo que el análisis de la Sala Laboral fue ilegal, al pretenderse la comprobación de un requisito que la norma no lo exige. El artículo 72 de la LRCT define a la huelga como una suspensión colectiva realizada de manera pacífica. Enfatiza el artículo 79 de la LRCT que la huelga debe desarrollarse necesariamente de manera pacífica, sin que se recurra a ningún tipo de violencia sobre personas a bines. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008- 2005-PI/TC, establece que la huelga debe ser necesariamente pacífica, sin que se produzca violencia sobre personas o bienes (fundamento 40). Con ello, no existe ningún requisito sobre la creación de una organización dentro de la huelga, destinada específicamente a generar desmanes (excesos, desorden) y, peor aún, que los actos afecten a la tranquilidad pública. La única condición para que una huelga (llevada a cabo según los parámetros normativos) deje de ser pacífica es que, dentro de la misma, se comentan actos de violenta sobre personas o bienes; y ello fue lo que 63 sucedió en el caso: se cometieron actos de violencia sobre personas y bienes, que quedaron registrados en fotografías, videos, constatado por la Policía Nacional de Trujillo y por el Ministerio Publico. Asimismo, al sostener la Sala Laboral que algunos actos de fuerza no convierten a la medida en violenta porque resultaba imposible controlar eventuales agresiones debido a la dimensión de la protesta, implica inaplicar lo ordenado por la LRCT y por el Tribunal Constitucional. El ordenamiento es claro cuando dispone que la medida sea necesariamente pacífica, sin admitirse ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. Con ello, no se admite ningún acto de fuerza; de lo contrario, la reiteración de la necesidad del carácter pacífico de la huelga hecha por el artículo 79 de la LRCT carecería de propósito. En cuarto lugar, resulta también erróneo considerar que la información presentada por LAREDO y la contenida en las carpetas fiscales debían ser analizadas con reserva. Traemos a colación el análisis realizado sobre este aspecto en el apartado referente al Juzgado Laboral (sobre la supuesta importancia de determinar la responsabilidad del demandante en la vía penal); no es necesario que se determinen las responsabilidades exactas de las personas de quienes cometieron los actos de violencia para que una huelga deje de ser considerada pacífica. Asimismo, el ejercicio del derecho de huelga es colectivo, no individual; con lo cual, los actos de violencia sobre personas o bienes que se realicen dentro de esta irradiarán sus efectos de manera general. Agregamos que el hecho de que no se hayan formalizado las investigaciones preparatorias respecto de determinados delitos denunciados por LAREDO no implica que los hechos violentos no hayan existido. De acuerdo con el artículo 336, inciso 1 del Código Procesal Penal, la investigación preparatoria se formalizará si es que –entre otras cosas− se ha individualizado al imputado. En el caso bajo análisis, en la Carpeta Denuncia Fiscal N.° 2303-2016, El Ministerio Público señaló que resultaba difícil identificar a los autores de los hechos y que ello constituía una debilidad del caso en sede penal para continuar con la investigación; sin embargo, reconoció expresamente: “de manera evidente existieron actos de violencia y disturbios por parte de trabajadores de la referida empresa que acataron un paro”. En quinto lugar, resulta cuestionable darle especial importancia al hecho de que el demandante no habría participado de los actos “aislados” durante de la paralización ni en investigaciones. Reiteramos que, al ser la paralización una medida colectiva (más allá de que la misma no se ejerció según los parámetros normativos), los actos de violencia que se comenten dentro de ella desnaturalizan la medida (no es huelga) e irradian sus efectos de manera general. Además, la Sala Laboral también perdió de vista que el despido que el demandante impugnaba obedeció a ausencias injustificadas, mas no a actos de violencias cometidos durante la paralización. 64 • Sobre la postura de la Corte Suprema Fue equívoco que la Corte Suprema sostenga que no se habría acreditado la existencia de actos vandálicos o violentos cuya responsabilidad haya sido atribuible al demandante. Consideramos que se siguió convalidando el error de creer que, para que una paralización deje ser pacífica, es necesaria que se determine la responsabilidad de los autores de los hechos violentos. Durante todo el proceso judicial, se admitió que hubo violencia sobre personas y bienes en los días de paralización de la que participó el demandante. Esta era otra de las premisas para que la paralización no se asimile a una huelga válida, ni se le reconozcan los efectos de una de una. Atendiendo a todo lo expuesto, el demandante no ejerció su derecho a la huelga, porque se unió a una paralización violenta, además de que la misma se llevó a cabo sin que se siguiera los requisitos mínimos indispensables para su declaración. 1.4.2.3. No se cumplieron con los requisitos para la declaración de la huelga Conforme lo hemos en los apartados anteriores, el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, sino que se trata de un derecho regulable (fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC), de ejercicio condicionado, que depende de las reglas establecidas en la Ley (fundamentos 6 y 7 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 005-2008-AA/TC). Así, el artículo 73 de la LRCT recogen los requisitos para la declaración y el ejercicio de la huelga (que el objetivo sea la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores comprendidos en la huelga, que la decisión de ir a huelga tomada mediante acuerdo, que la declaración de la huelga sea comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador, y que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje). Asimismo, el artículo 75 de la LRCT establece que el ejercicio de la huelga implicará que, previamente, se haya agotado la negociación directa entre las partes sobre la materia controvertida. En el caso bajo análisis, no se cumplieron con 3 de los requisitos antes mencionados, con lo que se reafirmaba −una vez más− el demandante no ejerció su derecho a la huelga. Veamos: (i) La paralización de la que participó el demandante no agotó la negociación directa respecto de la materia controvertida. En relación a este requisito, además de lo establecido en el artículo 75 de la LRCT, el Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: 65 • Para ejercer la huelga, se debe haber agotado la negociación directa con el empleador sobre la materia controvertible (considerando 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-2005-PI/TC). • La huelga se ejerce cuando previamente ya se haya agotado la negociación directa con el empleador (considerando 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 25-2007-PI/TC). • La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que constituye un medio para que se cumplan otros fines, ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, debiendo ejercerse cuando se haya agotado previamente la negociación directa con el empleador (considerando 8 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 02987- 2017-PA/TC). Con lo cual, antes de declarar huelga (como instrumento válido para la defensa de otros derechos e intereses), entre las partes debe existir una negociación directa en relación al aspecto en controversia. Recordemos la propia Constitución Política, en su artículo 28, inciso 2, fomenta promueve las formas de solución de los conflictos laborales. En este punto, es importante mencionar que, siguiendo a Palomeque (s/f: 539-540), existen tres modelos normativos de huelga – derecho, referido a su ejercicio: contractual (en el que la huelga se reduce a las relaciones de la negociación colectiva), laboral (en el que la huelga abarca todos los aspectos de la relación laboral), y polivalente (en el que la huelga abarca todos los aspectos de la vida social de los trabajadores). Sostenemos que, de una lectura sistemática de la LRCT, el modelo de huelga regulada en el Perú es uno laboral, por lo que, las materias que podrían desencadenar esta medida no necesariamente tendrán que estar relacionados con la negociación colectiva y con la obtención de un convenio colectivo. Lo que sí tendrá que ocurrir es que, previo a la negociación colectiva, exista una negociación entre las partes sobre la controversia. Pues bien, en el caso, el tema en controversia (“la materia controvertida”, usando los términos de la norma) era el pago y cálculo de utilidades del ejercicio 2015. La paralización de la que participó el demandante inició el 15 de marzo de 2016 −uniéndose el actor a la medida el 16 de marzo−, y fue recién el 17 de marzo que se instó a una mesa de diálogo. Es decir, dos días después de haber comenzado la paralización, recién se estaba iniciando un acercamiento entre las partes sobre la materia controvertida. Sin embargo, la negociación directa debió realizarse antes, no luego de estar realizándose la paralización. Con ello, el demandante no ejerció su derecho a la huelga. • Sobre la postura del Juzgado Laboral 66 El Juzgado Laboral perdió de vista este necesario requisito para que se ejerza el derecho a la huelga y no lo analizó. Lo que es peor −como se mencionó− ni siquiera se concluyó si el demandante hubiese ejercido su derecho a la huelga (o no); solo se expuso que ejerció actividad sindical por participar de una protesta sindical, asimilando implícitamente esta medida con la huelga. • Sobre la postura de la Sala Laboral La Sala Laboral reconoció que no existió una negociación directa entre las partes respecto al pago y cálculo de las utilidades del ejercicio 2015. No obstante, trató de librar este incumplimiento, alegando que la paralización intempestiva de labores (actividad sindical que habría realizado el demandante según la Sala Laboral) no cumple con los rasgos propios de una huelga regular. Consideramos que tal razonamiento es erróneo. Sin perjuicio de que en el presente informe existe un apartado específico respecto a la paralización intempestiva de labores de la que habría participado el demandante, sostenemos que “no cumplir con los rasgos propios de una huelga” no es otra cosa que afirmar que la paralización no es una huelga, en los términos reconocidos por el Tribunal Constitucional y la LRCT. Asimismo, incluso en el supuesto de optar por una modalidad de huelga calificada como irregular por el artículo 81 de la LRCT, no significa que se omita el cumplimiento de todos los requisitos para la declaración de una huelga. Como se verá más adelante, lo medular de una paralización intempestiva es que no se comunique la medida al empleador ni a la Autoridad de Trabajo, mas no que desconozca totalmente los parámetros de la huelga. La Sala Laboral convalidó un innegable incumplimiento a un requisito previo para ejercer el derecho a la huelga (además de todos los demás requisitos y características de este derecho que tampoco se cumplieron). • Sobre la postura de la Corte Suprema La Corte Suprema también terminó por convalidar una inaplicación del requisito relacionado con la necesidad de agotar la negociación directa entre las partes sobre la materia controvertida, al caso en concreto. Erróneamente, se le ha dado los efectos de una huelga a una actividad que, de acuerdo con la regulación constitucional y legal, no siguió con los parámetros para su declaración y ejercicio como derecho a la huelga. (ii) La paralización de la que participó el demandante no fue comunicada a la Autoridad de Trabajo ni al empleador. De acuerdo con el inciso c), artículo 73 de la LRCT, la declaración de la huelga deberá ser comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, 67 con un plazo de 5 días útiles de antelación o 10 días en caso de servicios públicos esenciales. Esto, acompañando la comunicación con el acta de votación. A ello, debe agregarse que el artículo 74 de la LRCT dispone que, dentro de los tres días de recibida la comunicación de declaración de la huelga, la Autoridad de Trabajo, se pronunciará sobre su improcedencia, si es que no cumplieses con los requisitos. Así, será con esta comunicación que se dé inicio al procedimiento de calificación de la huelga a cargo de la Autoridad de Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de esta (o no). En palabras de Boza, “la LRCT es bastante rígida respecto a este tema, porque no permite que en casos excepcionales o extraordinarios se obvie el preaviso, y por tanto, se pueda realizar una paralización intempestiva” (1994: 191). Siguiendo a Arce, lo que se busca es evitar la realización de medida sin que se cumpla con los requisitos formales, como la comunicación previa al empleador y a la Autoridad de Trabajo de la realización de la medida de fuerza (Arce 2021: 495). Con ello, se buscaría evitar también que la Autoridad de Trabajo no pueda controlar la medida; y es que, en el caso de la paralización intempestiva, la Autoridad Administrativa fácticamente no se pronuncia sobre la improcedencia de la medida (Boza: 1994: 192). El Comité de Libertad Sindical ha expresado que el preaviso es admisible en la medida que el preaviso sea razonable (2018: 153). Así, este requisito es considerado válido y razonable intencionalmente, por uno de los órganos de control de la OIT. En el caso, esta comunicación no existió y, por ende, la medida nunca fue comunicada a la Autoridad Administrativa ni a LAREDO. Así, el demandante no ejerció su derecho a la huelga. • Sobre la postura del Juzgado Laboral Nuevamente, el Juzgado Laboral perdió de vista esta situación, dándole los efectos de una huelga a una actividad que ni siquiera calificó como tal y que no cumplió con el primer paso para que la medida sea calificada por la Autoridad de Trabajo: la comunicación. • Sobre la postura de la Sala Laboral La Sala Laboral fue de la postura de considerar que, al haber participado el demandante de una paralización intempestiva de labores, el requisito de la comunicación podía pasarse por parte por alto, sosteniendo que tal modalidad estaría amparada por el ordenamiento constitucional y a nivel internacional. 68 Sobre ello, consideramos −y adelantamos− que el ordenamiento peruano no ampara dicha paralización. De hecho, el artículo 81 de la LRCT concibe a la paralización intempestiva como irregular. Siguiendo a Boza, las modalidades calificadas como irregulares por LRCT son ilegales y su ejercicio no está protegido por el ordenamiento, pudiendo ser sancionado los trabajadores que incurren en las mismas (1997: 1941). Ello, sin perjuicio del análisis respectivo que se realizarás más adelante. • Sobre la postura de la Corte Suprema La Corte Suprema volvió a convalidar la inobservancia de los requisitos para la declaración y el ejercicio de la huelga (en este caso, la comunicación), afirmando que una “huelga intempestiva” estaría reconocido en nuestro ordenamiento. Reiteramos los argumentos previamente expuestos; la comunicación de la medida constituye un requisito necesario para ejercer el derecho a la huelga, y, de manera expresa, el artículo 81 de la LRCT deja de lado a la paralización intempestiva como una modalidad dentro de nuestro ordenamiento. (iii) La paralización de la que participó el demandante no fue adoptada mediante acuerdo. El literal b), del artículo 73 de la LRCT establece que la decisión de llevar a cabo la huelga deba ser adoptada de conformidad como lo establezcan los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad de la mayoría de los trabajadores en su ámbito. Lo que encuentra de trasfondo es que, para realizar una huelga, previamente debe haber un acuerdo; y ya hemos analizado que este requisito, que también define al derecho a la huelga, no se ha cumplido en el caso bajo análisis. Entonces, contrariamente a lo establecido por los órganos del Poder Judicial, el demandante no ejerció su derecho a la huelga. Se ha analizado que la huelga no es un derecho absoluto, sino que cuenta con límites internos y externos, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Juzgado Laboral, la Sala Laboral ni la Corte Suprema. Asimismo, en el caso bajo análisis, no se cumplieron con las características que definen un derecho a la huelga para que la paralización de la que participó el demandante sea considerada como tal; y tampoco se cumplió con los requisititos para la declaración y el ejercicio de la huelga. 69 2. ¿LA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES ESTÁ PROTEGIDA POR EL ORDENAMIENTO PERUANO? 2.1. Postura del Juzgado Laboral El Juzgado laboral no emitió pronunciamiento acerca si la protesta sindical −como calificó a la paralización de la que participó el demandante− calificaba como una huelga en sentido estricto. Tampoco expuso si dicha protesta era asimilable a una paralización intempestiva de labores, por lo que no existió un análisis acerca de la protección (o no) de este tipo de paralización. 2.2. Postura de la Sala Laboral La Sala Laboral fue expresa al sostener que el demandante participó de una paralización intempestiva de labores (actividad sindical), como una modalidad del ejercicio a la huelga, que se encuentra protegido a nivel constitucional. A criterio de la Sala Laboral, el artículo 81 de la LRCT no prohibiría de manera absoluta la realización de una paralización intempestiva de labores. Este artículo debería ser interpretado en el sentido de que tal paralización no constituye una huelga procedente, ni se encuentra acorde con el procedimiento regular para la comunicación de la huelga; sin embargo, está protegido por el derecho a la huelga, siempre que la actividad sindical desarrollada por el trabajador sea pacífica. Asimismo, los artículos 84 LRCT y 73 del Reglamento de la LRCT le darían cierta protección a los trabajadores que incurren en este tipo de paralización e inasisten a laborar. Además, agregó que su interpretación se realizó en función de la interpretación sistemática de las normas y el principio de la eficacia integradora de la Constitución, la cual promueve y garantiza el derecho a la libertad sindical en todas sus acepciones. También, sostuvo que el artículo 81 de la LRCT debe interpretarse conjuntamente con (i) el artículo 28 de la Constitución (que reconoce el derecho a la huelga y garantiza la libertad sindical y el derecho al trabajo, entre otros), (ii) los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT (que reconoce a la paralización intempestiva de labores como una modalidad de huelga, siendo solo limitada en caso deje de ser pacífica); y (iii) el artículo 73 del Reglamento de la LRCT (que genera derechos a favor de trabajadores que participaron en el cese intempestivo de labores). 2.3. Postura de la Corte Suprema La Corte Suprema sostuvo que el demandante participó de una “huelga intempestiva”. Afirmó que la Sala Laboral había analizado la libertad sindical y sus alcances al caso bajo análisis, concluyendo que el demandante ejerció su derecho a la huelga, acordada entre los Sindicatos de LAREDO, según las facultades de la Constitución para hacer sus derechos que creía vulnerado. 70 2.4. Postura de la bachillera 2.4.1. La paralización intempestiva de labores y el ordenamiento peruano Corresponde iniciar este apartado señalando que la paralización intempestiva de labores responde a una modalidad atípica de la huelga, que se asimila un modelo dinámico de la huelga. Los ordenamientos que acogen este modelo acceden a que la prestación de servicios sea alterada en diversas expresiones, de acuerdo a lo acordado colectivamente. En lo que respecta a la definición de la paralización intempestiva de labores, para Boza, la paralización intempestiva de labores no es propiamente una modalidad de huelga, sino que implica cumplir con la formalidad de la comunicación tanto al empleador como a la Autoridad de Trabajo de los plazos establecidos. Asimismo, la paralización podrá cumplir con el resto de los requisitos de una huelga típica: acordada mayoritariamente, con suspensión de labores, pacífica y con abandono del centro de labores (1994: 192). Señala Toyama que la paralización intempestiva se configura cuando las interrupciones del o de los trabajadores no son comunicadas al empleador, sin importar que exista abandono de trabajo (2023: 713). Asimismo, para Arce, la paralización intempestiva de labores consiste en interrupciones cortas de la prestación de servicios que está o están presentando los trabajadores, sin que se le notifique de este evento al empleador (2021: 495). En el plano colectivo, como se mencionó, lo que se busca es evitar la realización de medida sin que se cumpla con los requisitos formales, como la comunicación previa al empleador y a la Autoridad de Trabajo de la realización de la medida de fuerza (Arce 2021: 495). Ahora bien, recordamos que, en línea con lo ya desarrollado, el ordenamiento peruano recoge un modelo estático de la huelga, en la que se entiende a esta como el cese de las labores, con abandono del centro de trabajo, previamente acordado. Asimismo, en el artículo 81 de la LRCT, se considera a la paralización intempestiva dentro de las modalidades irregulares, estableciéndose que no están amparadas por la norma. Sobre ello, señala Boza que las modalidades calificadas como irregulares por LRCT son ilegales y su ejercicio no está protegido por el ordenamiento, pudiendo ser sancionado los trabajadores que incurren en las mismas (1997: 1941). Y, en concordancia con la posibilidad de sancionar a aquellos trabajadores que incurren en modalidades irregulares, la paralización intempestiva de labores está tipificada como falta grave en el inciso a), artículo 25 de la LPCL. Para evidenciar la realización de una paralización intempestiva de labores, la misma tendrá que ser verificada por la Autoridad Administrativa de Trabajo o, en su defecto, la Policía o Fiscalía, debiéndose individualizar a los trabajadores. Asimismo, para que se 71 configure la falta grave por esta causa, la paralización intempestiva de labores tendrá que ser reiterada, para lo cual el empleador deberá haber requerido previamente al trabajador por la falta laboral (artículo 35 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo). 2.4.2. Argumentos de la postura de la bachillera Consideramos que, en el ordenamiento actual (y sobre el que se resolvió la controversia del caso en el asunto) no ampara la realización de una paralización intempestiva de labores y, menos aún, le brinda los efectos y garantías de una huelga ejercida de acuerdo con los parámetros normativos. En primer lugar, el artículo 81 de la LRCT empieza su redacción estableciendo que “no están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares”, pasando luego a listar cuáles serían aquellas. Siguiendo el método de interpretación literal, la norma es clara en establecer que la LRCT −y por ende también su Reglamento− no brinda protección ni defiende (lo que se entiende por “no amparar”) a aquellas modalidades calificadas como irregulares por el ordenamiento. En otras palabras, las disposiciones de la LRCT y su Reglamento que generan garantías a favor de los trabajadores que ejercen el derecho a la huelga, siguiendo los parámetros normativos, no le son extensivos a dichas modalidades irregulares, entre las que se encuentra la paralización intempestiva de labores. En segundo lugar, además de la restricción expresa que realiza el artículo 81 de la LRCT, el artículo 73, literal c) de la LRCT establece como requisito para el ejercicio de la huelga que esta sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo. Asimismo, el artículo 74 de la LRCT, marca la pauta para la calificación de la huelga desde que esta es comunicada a la Autoridad de Trabajo. Con tales disposiciones, y como ya se había advertido previamente, la norma quiere evitar que se realicen paralizaciones que no sean comunicadas al empleador ni a la Autoridad de Trabajo. Es decir, la LRCT busca evitar que se realicen paralizaciones intempestivas de labores. Esa es la ratio legis de las normas anteriormente citadas, pues “el <> de la demora se obtiene desentrañando su razón intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” (Rubio 2014: 240). En tercer lugar, el artículo 25, literal a) de la LPCL establece como falta grave sancionable con el despido a “la reiterada paralización intempestiva de labores”. Esto implica que, de plano, el ordenamiento censura a la paralización intempestiva de labores, pero, para que se pueda iniciar un procedimiento disciplinario de despido en relación a ella, es necesario que la conducta sea reiterada. Así, aplicando una interpretación sistemática entre la falta grave contenida en la LPCL y las normas de la LRCT ya mencionadas, se tiene −nuevamente− que el 72 ordenamiento en su conjunto buscar evitar que se realicen paralizaciones intempestivas y, si la misma se realizara, los trabajadores pueden ser sancionados (cumpliéndose los requisitos para ello). En cuarto lugar, resulta tan claro que la paralización intempestiva no está permitida por el ordenamiento, que el Comité de Libertad Sindical mostró disconformidad con la regulación del artículo 81 de la LRCT (sobre las modalidades irregulares) y el artículo 84 de la LRCT (sobre la ilegalidad de la huelga por incurrir en modalidades irregulares). En el Informe 291, dicho Comité concluyó que las limitaciones solo justifican en casos en que la huelga deje de ser pacífica. Independientemente de que las propuestas y los cambios normativos respecto a la eficacia del derecho a la huelga exceden el análisis de este informe, con lo anterior se evidencia −una vez más− que nuestro ordenamiento no permite ni avala la realización de una paralización intempestiva de labores. De esta forma, al no estar amparada la paralización intempestiva de labores como una modalidad huelga, la Sala Laboral y la Corte Suprema −llamándola “huelga intempestiva” − no podían darle los efectos de una a la paralización de la que participó el demandante, omitiendo arbitrariamente aplicarle las características que definen a la huelga, así como los requisitos para su ejercicio. Y, lo que llama más la atención, siguieron considerando como válida a una paralización que, pese a no ser amparada por el ordenamiento, en su ejecución supuso el uso de violencia sobre personas y bienes. • Sobre la postura de la Sala Laboral No compartimos la posición de la Sala Laboral, acerca la interpretación realizada respecto del artículo 81 de la LRCT y la paralización intempestiva de labores. Al contrario, sostenemos que la misma es errada, por los siguientes motivos. Primero, sostiene la Sala Laboral que su análisis lo realizó en función a la interpretación sistemática de las normas y el principio de la eficacia integradora de la Constitución, la cual promueve y garantiza el derecho a la libertad sindical en todas sus acepciones. Con ello, se advierte que el derecho del que se sirve la Sala Laboral es la libertad sindical, afirmando que la Constitución la promueve y la garantiza en todas sus aceptaciones. Este punto de partida es erróneo. Si bien la huelga se encuentra comprendida dentro del plano dinámico de la libertad sindical, en el artículo 28 la Constitución, el Estado reconoce tres derechos independientes: sindicación, negociación colectiva y huelga. Sobre la libertad sindical, establece que garantiza este derecho (inciso 1); el fomento se encuentra en relación a la negociación colectiva y la promoción respecto de las formas de solución pacífica de los conflictos laborales (inciso 2). Y, sobre la huelga, se establece que este derecho será regulado, señalándose sus excepciones y limitaciones (inciso 3), tarea que ha sido realizada por la LRCT y su Reglamento en el ámbito privado. 73 Así, pretender sostener que la paralización intempestiva tendría protección constitucional, porque la Constitución promueve y garantiza el derecho a la libertad sindical en todas sus acepciones es erróneo y falso. La Constitución reconoce el derecho a la huelga de manera independiente al derecho a la libertad sindical, estableciendo que este derecho será regulado, para que se señalen sus excepciones y limitaciones. Desde ahí, el derecho a la huelga no es absoluto. Y, como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 28 de la Constitución, principalmente en dos sentencias: (i) sentencia de inconstitucionalidad de la Ley Marco del Empleo Público – Expediente N.° 008- 2005-PI/TC; y (ii) sentencia de inconstitucionalidad de la Ley que declarada a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, recaída en el Expediente N.° 26-2007-PI/TC. En estas, el Tribunal Constitucional reconoció fundamentalmente que el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable, pudiendo ser limitado y siendo admisible que una ley module su ejercicio. Así, la comunicación de la huelga al empleador y a la Autoridad de Trabajo (requisito para el ejercicio de la huelga) resulta válido y marca la pauta para la calificación de la huelga. Con lo cual, se confirma la no admisión de la paralización intempestiva en el ordenamiento actual, como una modalidad de huelga. Además, un aspecto fundamental que reconoció el Tribunal Constitucional es que la huelga supone que se haya agotado la negociación directa con el empleador sobre la materia controvertible. Sin embargo, en su interpretación, la Sala Laboral pretende desconocer e inaplicar este requisito al caso de las paralizaciones intempestivas. Segundo, la Sala Laboral tiene en cuenta los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, que reconoce a la paralización intempestiva de labores como una modalidad de huelga, siendo solo limitada en caso deje de ser pacífica. Asimismo, sostuvo que las opiniones del Comité de Libertad Sindical como órgano de control de OIT constituye jurisprudencia calificada, integrada a los Convenios 87 y 98, siendo un referente obligatorio para la correcta interpretación del derecho interno, según la Cuarta Disposición Final de la Constitución. Consideramos que la Sala Laboral volvió a incurrir en un error, pues los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical no tienen carácter vinculante. El Comité de Libertad Sindical ha contribuido al prestigio de la libertad sindical desde su creación por estar orientado a proteger y garantizar este derecho. Asimismo, desde su creación −1951−, se ha caracterizado por sus pronunciamientos en torno a la libertad sindical, a razón de la resolución de casos que ha analizado (Ermida 2002: 7). Sin perjuicio de la incuestionable importancia de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical −y dentro de ellos, sus pronunciamientos sobre la huelga−, debe también reconocerse que este órgano no cuenta con una función 74 jurisdiccional ni tiene poder de coerción. Esto implica que sus pronunciamientos no tienen fuerza vinculante. En esa línea se pronuncia Boza al sostener que, si bien el desarrollo del derecho a la huelga se realizó a partir de pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, estos órganos no ejercen función jurisdiccional, por lo que sus decisiones no tienen carácter vinculante (2011: 84-85). Debe tenerse en cuenta que, en el artículo 37 de la Constitución de la OIT, se establece que las cuestiones o dificultades relacionadas con la interpretación de los Convenios deberá ser resuelta por la Corte Internacional de Justicia, siendo las opiniones o fallos de esta Corte vinculantes para los estados miembro que ratificaron el convenio. Así, son los pronunciamientos de la Corte Internacional los que sí resultan vinculantes. Ahora, nuestra constitución reconoce, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, que las normas sobre los derechos y las libertades que reconoce la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por el Perú. Asimismo, al haber ratificado el Perú el Convenio OIT N.° 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de sindicación) y el Convenio OIT N.° 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), los mismos forman parte del ordenamiento nacional, por aplicación directa del artículo 55 de la Constitución. Adicionalmente, la Décima Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo estable lo siguiente: Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte (énfasis agregado). No obstante, lo anterior no dota de vinculatoriedad a las opiniones del Comité de Libertad Sindical. El Tribunal Constitucional ha establecido que las opiniones del Comité de Libertad Sindical tienen el carácter de soft law −no vinculante− para nuestro ordenamiento (fundamento 21 de la sentencia del Expediente N.° 26- 2007-PI/TC), explicando que se tratarían de “(…) una guía que sin dejar de tener un efecto jurídico, no termina por vincular obligatoriamente a los Estado, representando su contenido un código de conducta sin que sean legalmente vinculantes” (fundamento 8 de la sentencia del Expediente N.° 22-2009-PI/TC). Con lo expuesto, queda claro que la Sala Laboral incurrió en un error al momento de considerar a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical como 75 vinculantes, pues los mismos constituyen fuentes de consulta para la correcta interpretación de las normas. Asimismo, también estuvo en un error la Sala laboral al pretender que, en aplicación de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, se amparase la paralización intempestiva de labores en nuestro ordenamiento, sustentado en “una correcta interpretación del artículo 81 de la LRCT”. Sin embargo, dicho artículo no ameritaba ser objeto de análisis interpretativo, ya que era expreso al no amparar la realización intempestiva de labores. Lo que realmente hizo la Sala Laboral fue desconocer la normativa laboral y colectiva interna, y su impedimento a la realización de este tipo de paralizaciones. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, consideramos que −de manera general− los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical no deben ser tratados como meras opiniones, sino que aquellas cuentan con especial valor en nuestro ordenamiento. Esto porque, como se expuso, el Comité de Libertad Sindical ha contribuido con el desarrollo del derecho a la libertad sindical y el derecho a la huelga, así como otros derechos. Si bien la Constitución de la OIT ha establecido que la entidad autorizada para interpretar los convenios internacionales del trabajo es la Corte Internacional de Justicia, los órganos de control de la OIT −la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical− realizan importantes interpretaciones al resolver los conflictos que analizan. Siguiendo a Neves, si los Estados miembros de los Convenios Internacionales pudieran interpretarlos a su libre discreción y sin parámetro alguno, sobre un solo sexto, se tendrían diversas lecturas (2005: 192). Sumado a ello, el artículo 26 de la Convención de Viena establece que las partes deben cumplir los tratados de buena fe. Asimismo, en su artículo 31, dispone que un tratado debe interpretarse de buena fe, según el sentido que se haya de atribuirse al tratado en el contexto de este y teniendo en cuenta su objeto y fin. Con lo cual, si un Estado ratifica un convenio y este posee un órgano que interpreta su contenido y sus alcances, el Estado debe respetar los pronunciamientos de tales órganos (2009:85 – 89). Compartimos la posición de Villavicencio al considerar que lo relevante de a considerarse son las interpretaciones que se realicen respecto de las normas internaciones bajo análisis, mas no de las referencias específicas a situaciones o circunstancias fácticas (2009:88 – 89). No obstante, aún con lo anterior, en el caso bajo análisis, no podía concluirse que el demandante ejerció su derecho a la huelga en aplicación directa de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, al haber participado de una paralización intempestiva de labores. No existe un Convenio Internacional del trabajo sobre la huelga, respecto del cuál se haya realizado una interpretación en específico y tampoco había una norma que interpretarse a nivel nacional (pues el artículo 81 de la LRCT es expreso en no amparar a las modalidades consideradas 76 como irregulares). E, incluso, la Sala Laboral perdió de vista que el pronunciamiento que tomo como referente reconocía la necesidad del carácter pacífico de la paralización; pero, en el caso bajo análisis, hubo actos de violencia sobre personas y bienes. Tercero, consideró la Sala Laboral que los artículos 84 de la LRCT y 73 del Reglamento de la LRCT −concordante con el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo− brindan una protección “en cierta medida” a los trabajadores que inasisten al centro de labores por realizar una paralización intempestiva. Sostenemos que ello es erróneo. El artículo 84 de la LRCT establece que la huelga será declarada ilegal, por incurrirse en alguna de las modalidades calificadas como irregulares y previstas en el artículo 81 de la misma Ley. El artículo 73 del Reglamento de la LRCT dispone la reincorporación de los trabajadores en el caso de declarase la ilegalidad de la huelga, al día siguiente al requerimiento efectuado por el empleador mediante cartelón. Lo que interpretó la Sala Laboral es que el requerimiento del cartelón es aplicable a los casos de paralización intempestiva de labores, sin que los trabajadores puedan ser sancionados “por inasistencia” por haber realizado dicha paralización. Pues bien, sostenemos que el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT es aplicable para aquellos casos en que se haya cumplido con comunicar la declaración de la huelga y que, posteriormente, esta sea declara ilegal. Esto porque −con cargo a un mayor ahondamiento en el siguiente problema jurídico a abordar en el presente informe− el artículo 73 del Reglamento de la LRCT forma parte de las protecciones y garantías que brinda el ordenamiento para aquellos trabajadores que buscan ejercer su derecho a la huelga, a la luz de los parámetros normativos. Sin embargo, la paralización intempestiva no está amparada ni protegida por el ordenamiento, por lo que tal artículo no resulta aplicable. De este modo, sostenemos que el demandante no ejerció su derecho a la huelga, al participar −a criterio de la Sala Laboral− en una paralización intempestiva de labores. Este tipo de paralización no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento, no constituyendo, para el momento en que se resolvió el caso análisis, una expresión válida del derecho a la huelga. 2.5. ¿LA PARALIZACIÓN DE LA QUE PARTICIPÓ EL DEMANDANTE CALIFICABA COMO UNA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES? 2.5.1. Argumentos de la postura de la postura de la bachillera Consideramos que, en sentido estricto, la paralización realizada en el caso bajo análisis no encaja dentro de la definición de “paralización intempestiva de labores”. 77 Por un lado, compartimos la posición de Arce, cuando señala que la paralización intempestiva de labores consiste en interrupciones cortas de la prestación de servicios (2021: 495). Con ello, la paralización intempestiva no está destinadas a tener una duración prolongada en el tiempo, sino que implican paralizaciones breves de la prestación de servicios. No obstante, en el caso bajo análisis, la paralización de la que participó el demandante tuvo una duración de más de 13 días en total (del 15 de marzo al 28 de marzo de 2016), siendo que el demandante se unió en el segundo día. Resulta claro que no fueron paralizaciones breves, sino más bien que tenían la disposición de asimilarse a una huelga, pero no se cumplió ni con las características que definen a este derecho ni con los requisitos necesarios para ejercerlo. Por otro lado, armonizando la opinión de la doctrina ya desarrollada, se tiene que, incluso, para optar por realizar una “paralización intempestiva” es necesario que se cumplan el presupuesto necesario para declarar la huelga; esto es, de manera imprescindible debe existir el acuerdo previo para realizar la medida. Sin embargo, esto no ocurrió en el caso bajo análisis, sino que esporádicamente se realizó una paralización. Finalmente, la paralización de la que participó el demandante fue violenta, rompiendo con aquella regla trascendental admitida a nivel nacional e internacional: que la medida sea pacífica. En efecto, según se ha desarrollado, los actos de violencia realizados sobre personas y bienes fueron registrados en fotografías y videos; quedaron verificados por la Policía Nacional de Trujillo; y fueron calificados como actos violentos por parte del Ministerio Público. 78 3. ¿EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LRCT ES APLICABLE A LOS CASOS DE PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES? 3.1. Postura del Juzgado Laboral El Juzgado Laboral expuso que, en los casos de conflictos laborales derivados de actividades sindicales, la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos debe ser compatibilizado con el artículo 73 del Reglamento de la LRCT, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. En el caso, el Proveído N.° 063-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 23 de marzo de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que declaró ilegal la paralización intempestiva de labores. Sin perjuicio de ello, tal paralización es causal de ilegalidad de la huelga; y la declaración de ilegalidad no determina en automático que las inasistencias sean faltas injustificadas, sino que previamente debe cumplirse con el procedimiento detallado en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. No obstante, LAREDO no cumplió con ello, porque no demostró haber publicado el mencionado cartelón, y tampoco existe prueba de que las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo hayan sido comunicadas al demandante. Agregó el Juzgado Laboral que no pueden hacerse distinciones que la normativa no prevé y, en caso de duda, debe aplicarse el principio in dubio pro-operario. 3.2. Postura de la Sala Laboral La Sala Laboral concluyó que, en los casos de paralización intempestiva de labores −en la que no se comunica la medida y en la que no se cumple con el agotamiento previo de la negociación directa entre las partes −, también resulta aplicable las formalidades del artículo 73 del Reglamento de la LRCT. Asimismo, consideró que el hecho de que no se hayan respetado los requisitos necesarios para la declaración y ejercicio regular del derecho a la huelga, no implica que los días de inasistencia en los que el demandante realizó actividad sindical sean considerados como injustificados. Sus argumentos principales fueron que no podía avalarse la conducta de LAREDO, de beneficiarse de su omisión, al no solicitar la declaración de ilegalidad de la huelga luego de que fue cosa decidida en sede administrativa la ilegalidad de la paralización intempestiva de labores. Ello en atención a lo expuesto en los artículos 84 de la LRCT y 73 del Reglamento de la LRCT. Por otra parte, el artículo 73 del Reglamento de la LRCT no distingue si la declaración de ilegalidad de la huelga ha sido por la declaración de improcedencia de su comunicación o por la materialización de un supuesto irregular de huelga. 79 No puede considerarse como abandono de trabajo o faltas injustificadas el periodo en que el trabajador participó de una modalidad de huelga, antes de la declaración de ilegalidad de esta. Finalmente, el Comité de Libertad Sindical ha reconocido a la paralización intempestiva como una modalidad de derecho a la huelga, cuya limitación solo podrá justificarse en caso la misma deje de ser violenta. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló la Sala Laboral que, en el caso bajo análisis, no era necesaria la solicitud por parte de LAREDO sobre la ilegalidad ni la aplicación del artículo 73 del Reglamento de la LRCT, porque la huelga finalizó por acuerdo de las partes (artículo 85 de la LRCT), careciendo de contenido disciplinario las ausencias del demandante .El retorno de labores se efectuó de manera previa a que quedase consentida la resolución que declaraba la improcedencia del “cese intempestivo de labores”. De no haber existido el acuerdo y haber solicitado la declaración de ilegalidad de la huelga, hubiese sido aplicable el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. 3.3. Postura de la Corte Suprema La Corte Suprema sostuvo que el caso bajo análisis no se encontraba dentro del supuesto de declaración de ilegalidad de la huelga, porque se determinó que las inasistencias del demandante carecen de contenido disciplinario. Ello, pues LAREDO convalidó las ausencias, según lo establecido en el Acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en la que la Empresa y los Representantes de los Trabajadores acordaron no iniciar procesos disciplinario ni sanciones a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo de 2016. 3.4. Argumentos de la postura de la bachillera Consideramos que el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT no es aplicable para los casos de ilegalidad por incurrirse en paralización intempestiva de labores. En primer lugar, conforme a los métodos de interpretación expuestos previamente (método de interpretación literal del artículo 81 de la LRCT, al método de interpretación ratio legis de los artículos 73, inciso c) y 74 de la LRCT, y el método de la interpretación sistemática realizado de tales artículos con el artículo 25, literal a) de la LPCL), la paralización intempestiva de labores no se encuentra protegido por el ordenamiento peruano y, es más, este busca evitarlo. Con ello, aquel trabajador que incurra en una paralización de este tipo corre el riesgo de que sea sancionado. Lo anterior permite volver a traer a colación que, al no estar protegida la paralización intempestiva de labores, las disposiciones de la LRCT −y por ende también las de su Reglamento− que generan efectos y garantías a favor de los 80 trabajadores que ejercen el derecho a la huelga no le son extensivos a la paralización intempestiva de labores. Así, el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT no es aplicable a los casos en que se incurre en una paralización intempestiva de labores y se declara la ilegalidad de la medida. En segundo lugar, sostener que el artículo 73 del Reglamento de la LRCT es aplicable a los casos de ilegalidad por paralización intempestiva no es una interpretación válida ni coherente con el ordenamiento. Aplicando una interpretación sistemática (entre este artículo, los artículos 73, inciso c) y 74 de la LRCT), se evidencia una incoherencia: el ordenamiento prevé como requisito para el ejercicio del derecho a la huelga que esta sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, porque busca evitar la realización intempestiva de labores y no brinda protección a este tipo de paralización; sin embargo, se terminaría dejando sin efecto tal requisito, porque, de todas maneras, se aplicaría un efecto previsto para quienes sí cumplen con el requisito, y las inasistencias por paralización intempestiva se empezarían a computar recién desde el requerimiento del empleador, quedando las inasistencias previas prácticamente convalidadas. Asimismo, siguiendo con el método de interpretación sistemático (entre el artículo 75 del Reglamento de la LRCT, artículos 73, literal c) y 74 de la LRCT, y artículo 25, literal a de la LPCL), se evidencia otra incoherencia: el ordenamiento reconoce como falta grave la paralización intempestiva de labores reiterada, pues no brinda protección a este tipo de paralización; no obstante, se terminaría por convalidar los días de inasistencia en que se estuvo ejecutando la paralización intempestiva, pues las inasistencias serían −recién− injustificadas desde que se declarase la ilegalidad de la medida de manera firme y se hubiera requerido el retorno de los trabajadores. Con lo anterior, en buena cuenta, implicaría terminar por aceptar que la paralización intempestiva de labores cuenta con protección en nuestro ordenamiento. En efecto, el artículo 73 del Reglamento de la LRCT leído juntamente con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, establecen que, en el caso de una huelga ilegal, los días inasistencia injustificada se computan recién desde el día siguiente al requerimiento que deberá realizar el empleador para que los trabajadores retornen a laborar; los días previos a la ilegalidad, son considerados como ejercicio del derecho a la huelga. Así, los días de inasistencia a razón de una paralización intempestiva no podrían ser sancionados porque, no serían considerados como “faltas injustificadas”. No obstante, tal interpretación no es acorde con nuestro ordenamiento y, por ende, no es válido. Al contrario, genera un incentivo perverso para buscar incumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de la huelga; en este caso, la comunicación de la medida al empleador y a la Autoridad de Trabajo. Esto porque existiría la premisa −errónea−de que, en el fondo, el ordenamiento va a asimilar los días de inasistencia por realizar una paralización intempestiva a los días por ejecutar una medida que sí siguió con el procedimiento de declaración y calificación de la 81 huelga, pero que devino en ilegal. En otras palabras, la regulación para el ejercicio válido del derecho a la huelga perdería sentido. En tercer lugar, sostenemos que el artículo 73 del Reglamento de la LRCT resulta aplicable a aquellos casos en que se haya cumplido con comunicar la declaración de la huelga, y la Autoridad de Trabajo esté calificándola respecto de su procedencia o ilegalidad. Para el caso de la paralización intempestiva de labores, esta nunca podrá ser sometida a una evaluación de procedencia. Recalcamos que, en el caso bajo análisis, las inasistencias del demandante no estaban justificadas en el ejercicio de su derecho a la huelga. Como se ha demostrado, el demandante participó de una paralización que no cumplió con las características que definen el derecho a la huelga ni a los requisitos necesarios para su ejercicio. • Sobre la postura del Juzgado Laboral Por los motivos antes expuestos, no estamos de acuerdo con la posición del Juzgado Laboral, de haber querido aplicar el artículo 73 del Reglamento de la LRCT al caso bajo análisis. Asimismo, sorprende que su premisa haya sido que tal artículo deba aplicarse a los conflictos laborales derivados de “actividades sindicales”, cuando el presupuesto es que se esté analizando no cualquier actividad sindical, sino el ejercicio válido del derecho a la huelga. Sin embargo, el Juzgado Laboral ni siquiera se atrevió a calificar si la actividad que realizaba el demandante era una huelga en sentido estricto. Adicionalmente, sobre la referencia al principio in dubio pro-operario en caso de duda de la aplicación del artículo 73 del Reglamento de la LRCT, precisamos que, acorde con el artículo 26, inciso 3 de la Constitución (sobre los principios que regulan la relación laboral), la interpretación favorable al trabajador operará en caso exista una duda insalvable sobre el sentido de una norma. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha expuesto que la duda insalvable es aquella que no puede ser resulta utilizando la técnica hermenéutica (fundamento 21 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-2005-PI/TC). Además, de tenerse en cuenta que, siguiendo a Neves, el principio in dubio pro- operario se aplica cuando no haya manifiesta incompatibilidad entre el favorecimiento al trabajador y los otros elementos interpretativos aportados por la teoría general del derecho, sobre todo con la finalidad de la norma. Cita Neves como ejemplo de tal incompatibilidad cuando se quisiera prescindir del cuerpo normativo en el que el precepto está inserto, a pesar de que este podría aclarar el sentido de aquel (2018: 159). En el caso bajo análisis, sostenemos que realmente no existía una duda insalvable respecto de la interpretación del artículo 73 del Reglamento de la LRCT por incurrir en una paralización intempestiva de labores, ya que este no sería aplicable. Esto luego de realizar una interpretación en conjunto con el resto de los artículos relacionados con la paralización intempestiva y la necesidad de cumplir con el 82 requisito de comunicación de la declaración de la huelga (artículos 73, literal c) y 74 de la LRCT, y artículo 25, literal a de la LPCL). Y, sumado a ello, pretender interpretar que el artículo en mención se aplica a los casos de paralización intempestiva pone a la luz su manifiesta incompatibilidad con el resto del ordenamiento, cuya finalidad es evitar la realización de una paralización intempestiva de labores. • Sobre la postura de la Sala Laboral En relación a lo sostenido por la Sala Laboral, tampoco compartimos su análisis ni interpretación, por las razones anteriormente expuestas, y hacemos notar nuestra disconformidad al sostener que, en el caso bajo análisis, la huelga finalizó por acuerdo de las partes careciendo las inasistencias del demandante de contenido disciplinario. Ello porque, en el caso, el demandante no ejerció su derecho a la huelga y esta nunca inició en sentido estricto. Es incorrecto pretender asimilar una paralización realizada sin acuerdo previo, ejecutada de manera violenta y sin que cumpla con los requisitos de una huelga a la huelga. De igual manera, es incorrecto que la Sala Laboral equipare las reuniones extra-proceso al acuerdo para finalizar una huelga, que en el caso nunca inició. 83 4. ¿LAS INASISTENCIAS DEL DEMANDANTE CONFIGURAN FALTA GRAVE POR ABANDONO DE TRABAJO? 4.1. Postura del Juzgado Laboral El Juzgado Laboral sostuvo que el demandante participó de una protesta sindical, originado por un conflicto laboral de naturaleza colectiva (pago y cálculo de las utilidades del ejercicio 2015). Así, no hubo un abandono injustificado, sino una actividad sindical realizada por el demandante, además de que no se publicó el cartelón, existiendo un despido nulo por participación de actividades sindicales. 4.2. Postura de la Sala Laboral La Sala Laboral alegó que el demandante participó de actividades sindicales, porque participó de una paralización intempestiva de labores. Además de que la huelga finalizó por acuerdo entre las partes, las ausencias del demandante carecían de reproche, porque LAREDO quitó el contenido disciplinario de las acciones, con su compromiso de no iniciar procedimientos de despido (actas de reunión extra-proceso, de fechas 21 y 28 de marzo de 2016). Con ello, reafirmó que los hechos no pueden configurar falta grave. Si bien se acordó que los procedimientos seguirían su trámite, la Empresa se equivocó en no considerar que la paralización intempestiva de labores cuenta con protección nacional e internacional, más aún cuando LAREDO legitimó la protesta, al no iniciar procedimientos disciplinarios respecto de un grupo de trabajadores. Es más, no se pudo probar ni determinar la autoría y participación del demandante en los hechos delictivos y no pacíficos durante la paralización intempestiva de labores realizada en marzo 2016. 4.3. Postura la Corte Suprema La Corte Suprema alegó que LAREDO convalidó las ausencias del demandante, según lo establecido en el acta de reunión extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, en la que la Empresa y los Representantes de los Trabajadores acordaron que no se iniciarían procesos disciplinario ni sanciones a los trabajadores que paralizaron desde el 15 al 28 de marzo de 2016. Con ello, no se configuró falta grave por abandono de trabajo. 4.4. Postura de la bachillera En el inciso h) del artículo 25 de la LPCL, se establece como falta grave el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Al respecto, señala Toyama que “las inasistencias que componen el llamado abandono de trabajo y las demás que también califican como faltas graves deben 84 ser injustificadas, es decir, deberán responder a hechos independientes de la voluntad del trabajador y de los cuales no sea en manera alguna culpable, que le impidan asistir al trabajo; situaciones como, por ejemplo, la enfermedad, el accidente, la detención del trabajador, los casos fortuitos o de fuerza mayor, etc” (2023: 730). Adicionalmente, opina Arce que, por incurrir en inasistencias injustificadas por más de tres días consecutivos −llamado abandono de trabajo−, se puede despedir lícitamente a un trabajador. Asimismo, lo que caracteriza a esta falta es que el trabajador no logra demostrar que sus ausencias responden a hechos externos a su voluntad para que sea considerad como una falta justificada, como las causas de suspensión del contrato al que se refiere el artículo 12 de la LPCL (2021: 501). Ahora, dentro de las causas de la suspensión del contrato reguladas en el artículo 12 de la LPCL, se encuentran el permiso y a licencia sindical para el desempeño de cargos sindicales (literal f) y el ejercicio del derecho a la huelga (literal h). En otras palabras, estas serían las actividades sindicales que se justificarían una ausencia laboral e impedirían que se sancione a un trabajador por no asistir a laborar (no realizar su principal obligación). En el caso bajo análisis, sostenemos que el demandante no ejerció su derecho a la huelga durante los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016. Esto porque la paralización violenta de la que participó el demandante no se asemeja, ni en lo más mínimo, a una huelga regulada y amparada por el ordenamiento, al no cumplirse con las características y ni requisitos de este derecho (única posible justificante de las inasistencias, ya que el demandante no ocupaba un cargo sindical). Sumado a ello, argumentamos que el Juzgado Laboral, la Sala Laboral y la Corte Suprema erraron al sostener que las faltas injustificadas del demandante habrían sido convalidadas, careciendo de contenido disciplinario. Por un lado, en el acta extra-proceso de fecha 28 de marzo de 2016, se estableció no sancionar a los trabajadores que paralizaron sus labores desde el 15 al 28 de marzo de 2016, pero que los procedimientos disciplinarios ya iniciados seguirían su trámite. El procedimiento disciplinario del demandante había iniciado el 21 de marzo de 2016, por lo que el acuerdo no le era aplicable. Por otro lado, reiteramos que también es incorrecto alegar que las inasistencias del demandante carecen de contenido disciplinario porque la paralización finalizó por acuerdo entre las partes, extendiendo la aplicación del artículo 85, literal a). No obstante, en el caso bajo análisis, nunca que se inició una huelga que, posteriormente, pudiera finalizarse. Ciertamente las partes pretendían levantar la paralización violenta de la que participaba el demandante a través de las reuniones extra-proceso; no obstante, tal paralización nunca fue ni calificó como huelga. Consideramos que el demandante, efectivamente, incurrió en un abandono de trabajo, ya que, entre el 16 y 19 de maro de 2016, existían más de tres días 85 consecutivos a los que debía asistir a laborar, según se programación. Es decir, incurrió en una falta grave. 86 VI. CONCLUSIONES 1. La huelga constituye un derecho fundamental y una de las principales herramientas con las que cuentan los trabajadores para garantizar sus derechos e intereses. Su importancia, trascendencia y reconocimiento no fueron objeto de cuestionamiento en el presente informe. Sin perjuicio de ello, como todo derecho fundamental que forma parte de un ordenamiento jurídico integrado y que convive con otros derechos y bienes de igual valor, el ejercicio del derecho a la huelga no es absoluto, sino que cuenta con parámetros y limitaciones. El Tribunal Constitucional reconoce la validez de su ejercicio condicionado y regulable; y este aspecto preliminar no debe pasar desapercibido por alto por los órganos judiciales que resuelven controversias relacionadas con el ejercicio del derecho a la huelga, así como otros derechos. 2. En el caso bajo análisis, los distintos órganos del Poder Judicial partieron de la premisa que cualquier actividad cuyo origen responda a una disconformidad laboral de naturaleza colectiva supone −necesariamente− el ejercicio del derecho a la huelga, pues le dieron los efectos de este derecho a una paralización que no cumplió con las características de la huelga ni con los requisitos para el ejercicio del derecho. Se forzó los alcances del derecho a la huelga, llegando al punto de inaplicar en su totalidad los requisitos referidos a su ejercicio, tergiversar los mismos para el caso en específico, y crear requisitos que la norma no contempla, con el objetivo de pretender atenuar situaciones que no resultan admisibles en ningún ordenamiento legal: la violencia. 3. Desligándonos de las conclusiones de Poder Judicial, consideramos que el demandante no ejercicio su derecho a la huelga, porque la paralización de la que participó (i) fue realizada sin acuerdo previo mayoritario, sino de manera esporádica; (ii) fue violenta −no pacífica−, pues en la misma existieron actos de violencia contra personas y bienes (actos de violencia que quedaron registrados en fotografías, videos e informes, que fueron calificados como tal por parte del Ministerio Público y cuya exista no fue negada por el Juzgado Laboral, la Sala Laboral y la Corte Suprema); (iii) no se agotó la negociación directa con LAREDO sobre la materia controvertible (utilidades del ejercicio 2015); y (iv) no fue comunicada al empleador ni a la Autoridad de Trabajo. 4. El ordenamiento no contempla a la paralización intempestiva de labores como una modalidad de huelga y, por ende, no le brinda protección. Es más, la LRCT contiene normas destinadas a evitar que se realicen paralizaciones intempestivas y busca que la Autoridad de Trabajo tenga control sobre las medidas que se declaren como huelgas, cuya calificación inicia con la comunicación. Incurrió en error la Sala Laboral al pretender darle una nueva interpretación al artículo 81 de la LRCT. 5. En el caso bajo análisis, consideramos que el demandante no participó de una paralización intempestiva de labores propiamente dicha. Sin dejar de lado que el ordenamiento no ampara esta modalidad de huelga, la paralización analizada en el caso (i) estuvo destinada a tener una permanencia en el tiempo, buscando 87 asimilarse a una “huelga indefinida”, rompiendo con los lapsos de inactividad corto en la prestación de servicios que definen a este tipo de paralización; (ii) desconoció, en su totalidad, todos los requisitos del derecho a la huelga; y (iii) estuvo marcada por los actos de violencia sobre personas y bienes, desnaturalizando cualquier tipo de acción que quisiese encontrar amparo en el derecho a la huelga. 6. El artículo 73 del Reglamento de la LRCT no es aplicable a los casos de paralización intempestiva de labores, sino solo a los a aquellos supuestos en que la Autoridad de Trabajo haya o se encuentra calificando la huelga. Es decir, cuando se haya cumplido con comunicar la declaración de la huelga y ello inicie el procedimiento de calificación de esta. Interpretar lo contrario es inválido, porque contraviene la finalidad del propio ordenamiento: evitar las paralizaciones intempestivas. Asimismo, no solo supondría crear un incentivo perverso para el incumplimiento sistemático de las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho a la huelga, sino que se llegaría al punto de vaciarlo de contenido, pues se terminaría por asimilar los días de inasistencia por realizar paralización no protegida por el ordenamiento a los días en que se ejerció el derecho a la huelga. 7. Sostenemos que el demandante incurrió en la falta grave por abandono de trabajo, debido a sus inasistencias injustificadas por más de tres días consecutivos (16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016). Solo existía una actividad sindical que podía validar tales ausencias: la huelga. No obstante, y contrariamente al análisis planteado por los órganos del Poder Judicial, el demandante no ejerció su derecho a la huelga y los efectos de esta no pueden ser extensibles a la paralización violenta, que se ejecutó desconociendo todas las características y requisitos que regulan el derecho a la huelga. 8. Ciertamente, no podemos desconocer que las normas que regulan el ejercicio de la huelga no están exentas de cuestionamientos, menos aún en un contexto en que vale la pena preguntarse sobre la eficacia del derecho a la huelga. Sin perjuicio de que dicha reflexión y análisis excedan el presente informe, consideramos que la resolución del caso en específico a nivel judicial no implicaba tergiversar el sistema normativo hasta el punto de optar por una interpretación que contradice la finalidad de las normas y las vuelve incompatibles con el ordenamiento que regula las relaciones colectivas de trabajo, así como con el ordenamiento constitucional. 88 VII. BIBLIOGRAFÍA ARCE, Elmer 2009 “Límites internos y externos al derecho de huelga”. En SANGUINETI, Javier. Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social: libro homenaje a Javier Neves Mujica. Lima: Grijley, pp. 383-396. ARCE, Elmer 2021 Derecho individual del trabajo en el Perú: desafíos y deficiencias. Tercera edición. Lima: Palestra. BOZA, Guillermo y otros 1994 Ley de relaciones colectivas de trabajo comentada. Lima: Consultores Jurídicos Asociados. BOZA, Guillermo 2010 Lecciones de derecho del trabajo. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. DE LA VILLA, Luis y otros s/f “Modelos normativos”, pp. 539-540. ERMIDA, Oscar 1983 “El concepto de autotutela”. Apuntes sobre la huelga. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, pp. 7-13. ERMIDA, Oscar 1999 “Huelga y conflicto: tipicidad y atipicidad”. La flexibilización de la huelga. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, pp. 9 -15. ERMIDA, Oscar 2002 “Perfil del sistema de control de normas de la OIT”. Boletín informativo de la Oficina de Actividades de los Trabajadores ACTRAV de OIT. Volumen I, número I, pp. 2-11. NEVES, Javier 2016 Derecho colectivo del trabajo: un panorama general. Lima: Palestra. NEVES, Javier 2005 “Derecho internacional del trabajo”. En IUS ET VERITAS,15 (31). Lima, pp. 187- 202. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12417/12979 NEVES, Javier 2018 Introducción al derecho del trabajo. Cuarta edición. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 2018 La libertad sindical: recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. Ginebra, pp. 145-186. RUBIO, Marcial https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12417/12979 89 2014 El sistema jurídico: introducción al derecho. Décima edición. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. TOYAMA, Jorge 2023 El derecho individual del trabajo: un enfoque teórico práctico. Tercera edición. Lima: Gaceta Jurídica. UGAZ, Mauro 2013 “La huelga en el ordenamiento laboral peruano”. En SPDTSS. Homenaje aniversario de la SPDTSS. Lima: SPDTSS, pp. 407-424. https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal- Constitucional/files/postulantes/exp055/21.boza_(2013).los_cr+%C2%AEditos_l aborales_en_el_derecho_concursal_peruano_(libro_aniversario_spdtsscompre ssed.pdf VIDAL, Michael 2004 “Los límites internos del derecho de huelga y la visión del ordenamiento laboral peruano”. En FORO JURÍDICO (03). Lima, pp. 51-63. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18336/18579 VILLAVICENCIO, ALFREDO 2008 “Huelga y servicios esenciales: alcances, estándares internacionales y nueva afectación (la educación básica regular)”. En SPDTSS. Trabajo y seguridad social: estudios jurídicos en homenaje a Luis Aparicio Valdez. Lima: Grijley , pp. 443-473. VILLAVICENCIO, ALFREDO 2009 “Los tratados sobre derechos humanos y sus interpretaciones como parte del bloque de constitucionalidad”. En OJEDA, Alvites. Temas centrales del derecho del trabajo del siglo XXI. Lima: ARA, Pontifica Universidad Católica del Perú, pp.59-89. VINATEA, Luis y otros 2021 “Sanción ante las paralizaciones de labores declaradas improcedentes”. En LP: pasión por el derecho. Consulta: 05 de marzo de 2024. https://lpderecho.pe/sancion-ante-las-paralizaciones-de-labores-declaradas- improcedentes/ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2005 Expediente N.° 008-2005-PI/TC. Sentencia: 12 de agosto de 2005. Consulta: 01 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008-2005-AI.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2005 Expediente N.° 5854-2005-PA/TC. Sentencia: 08 de noviembre de 2005. Consulta: 05 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf TRIBUNAL CONSTITUCIONAL https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/files/postulantes/exp055/21.boza_(2013).los_cr+%C2%AEditos_laborales_en_el_derecho_concursal_peruano_(libro_aniversario_spdtsscompressed.pdf https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/files/postulantes/exp055/21.boza_(2013).los_cr+%C2%AEditos_laborales_en_el_derecho_concursal_peruano_(libro_aniversario_spdtsscompressed.pdf https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/files/postulantes/exp055/21.boza_(2013).los_cr+%C2%AEditos_laborales_en_el_derecho_concursal_peruano_(libro_aniversario_spdtsscompressed.pdf https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/files/postulantes/exp055/21.boza_(2013).los_cr+%C2%AEditos_laborales_en_el_derecho_concursal_peruano_(libro_aniversario_spdtsscompressed.pdf https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18336/18579 https://lpderecho.pe/sancion-ante-las-paralizaciones-de-labores-declaradas-improcedentes/ https://lpderecho.pe/sancion-ante-las-paralizaciones-de-labores-declaradas-improcedentes/ https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008-2005-AI.html https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf 90 2006 Expediente N.° 3311-2005-PA/TC. Sentencia: 05 de enero de 2006. Consulta: 15 de febrero de 2024. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03311-2005-AA.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2007 Expediente N.° 0006-2006-PC/TC. Sentencia: 13 de febrero de 2007. Consulta: 22 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2009 Expediente N.° 00026-2007-PI/TC. Sentencia: 28 de abril de 2009. Consulta: 02 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2009 Expediente N.° 00005-2008-Pl/TC. Sentencia: 04 de septiembre de 2009. Consulta: 01 de febrero de 2024. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00005-2008-AI.pdf TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2010 Expediente N.° 02211-2009-PA/TC. Sentencia: 28 de octubre de 2010. Consulta: 04 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02211-2009-AA.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2010 Expediente N.° 0022-2009-PI/TC. Sentencia: 09 de junio de 2010. Consulta: 01 de marzo de 2024. 00022-2009-AI (tc.gob.pe) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2020 Expediente N.° 02987-2017-PA/TC. Sentencia: 27 de octubre de 2020. Consulta: 10 de febrero de 2024. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02987-2017-AA.htm https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03311-2005-AA.html https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00005-2008-AI.pdf https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02211-2009-AA.html https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00022-2009-AI.html https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02987-2017-AA.htm 91 VIII. ANEXOS ANEXO 1-A Auto admisorio de demanda, seguida en el Expediente N.° 02343-2016- 0-1601-JR-LA-64. ANEXO 1-B Demanda y anexos de demanda, seguida en el Expediente N.° 02343- 2016-0-1601-JR-LA-64. ANEXO 1-C Acta de registro de audiencia de conciliación. ANEXO 1-D Contestación de demanda y anexos. ANEXO 1-E Acta de registro de audiencia de juzgamiento. ANEXO 1-F Pruebas admitidas en audiencia de juzgamiento. ANEXO 1-G Oficio N.° 338-2016-2LS.CSJLL/PJ (05205-2015). ANEXO 1-H Oficio N.° 741-2017-GR-LL-GGR/GRSTPE. ANEXO 1-I Devolución de oficio N.° 108-17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP. ANEXO 1-J Acta de registro de continuación de audiencia de juzgamiento. ANEXO 1-K Sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Laboral. ANEXO 1-L Escrito de apelación de sentencia. ANEXO 1-M Sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral. ANEXO 1-N Escrito de recurso de casación. ANEXO 1-O Procedencia del recurso de casación. ANEXO 1-P Sentencia de Corte Suprema. ANEXO 1-A CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD Sexto Juzgado Especializado Laboral Permanente (Nueva Ley Procesal del Trabajo) RAZÓN Señor Juez: Doy cuenta a Usted, con el presente escrito postulatorio de demanda recepcionado en el área de Calificación con fecha 03.05.2016, precisando que se provee en la fecha, debido a la Redistribución de demandas dispuesta por la Administración de la NLPT, redistribución que ha sido efectuada el 16.05.2016 por la Central de Distribución General – CDG vía el SIJ, al Juzgado correspondiente. Lo que informo a Usted para los fines legales pertinentes. Trujillo, 16 de mayo de 2016 6° JUZGADO DE TRABAJO EXPEDIENTE : 02343-2016-0-1601-JR-LA-04 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO JUEZ : MELINA GHULITZA CRUZADO VIDAL DE VILOCHE ESPECIALISTA : SHEILA VASQUEZ HERNANDEZ DEMANDADO : EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA. DEMANDANTE : ZAVALETA PEREDA, LUIS ENRIQUE Resolución Nro. UNO Trujillo, dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS, dado cuenta con el escrito postulatorio de demanda que antecede y anexos que se acompañan, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero.- La demanda para su admisibilidad debe reunir los requisitos previstos en los artículos 13° y 16° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. Segundo.- El Juzgador advierte que la demanda incoada cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo señalado en el considerando primero y para cuya pretensión este Juzgado resulta ser competente, en la vía del Proceso Ordinario Laboral, tal como lo prescriben los artículos 2°, numeral 1, parágrafo a) y 17° de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde convocar a la realización de la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el artículo 42 de la ley antes mencionada. Tercero.- El Juez enfatiza sobre el rol protagónico del juez en el desarrollo e impulso del proceso laboral, impidiendo y sancionando la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros (art. III T.P. NLPT); cuidando la colaboración de los justiciables en la labor de impartición de justicia durante todo el proceso (art. 11 NLPT y art.50.1, art.109 inciso 1) y 2) concordante con el art. 112 incisos 2), 5) y 6) del C.P.C.); extrayendo conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta asumida en el proceso (art. 29º NLPT); siendo las audiencias sustancialmente un debate oral de posiciones, donde las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (art. 12.1º NLPT); lo cual tiene su justificación en que el nuevo proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad (art.I T.P. NLPT).- Cuarto.- Las partes tienen el deber de cumplir con las exhibicionales ofrecidas por su contraparte al margen de las cuestiones probatorias que pudieran deducirse, dado que éstas no impiden su actuación probatoria pues habrán de ser resueltas al momento de emitir el fallo. Los medios de prueba relacionados con el pago de remuneraciones y/o de beneficios sociales reclamados en el proceso, en virtud al deber de colaboración procesal, deberán ser presentados en forma ordenada, sistematizada y detallada, tanto en soporte de papel (impresos para facilitar su debate) como en soporte magnético; tal es el caso de las planillas y boletas de pago, de las cuales se extraerán, por ejemplo, los abonos efectuados por los derechos peticionados por el demandante en cada época; en el caso de las tarjetas de control, se condensará las horas laboradas por día, semana y/o mes, en turno diurno, nocturno y en día de descanso, de ser el caso. Para el caso de otro tipo de información aportada al proceso, las partes deberán traer a la Audiencia de Juzgamiento una ayuda memoria (para ellas y para el Juzgador) de los principales medios de prueba en los que sustentan las pretensiones reclamadas, todo ello con la finalidad de favorecer su actuación y sobretodo su debate probatorio; en caso de incumplimiento a lo dispuesto por este Juzgado, se impondrá la sanción de multa respectiva por faltar al deber de colaboración en la impartición de justicia (artículo 11 literal b de la NLPT), sin perjuicio de la valoración de la conducta procesal a que se contrae el artículo 29 de la NLPT. Quinto.- ADVIÉRTASE QUE SI LA PARTE DEMANDANTE OFRECIÓ UNA PRUEBA EXHIBICIONAL QUE DEBERÍA CUMPLIR SU CONTRAPARTE (PLANILLAS, DUPLICADOS DE BOLETAS DE PAGO, TARJETAS O REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA, CONTRATOS DE TRABAJO MODALES, POR CITAR ALGUNOS) QUE, EN RIGOR, CONSTITUYAN UNA CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA (VERBIGRACIA ACREDITAR PAGOS O LA VIRTUALIDAD JURÍDICA DE UN CONTRATO MODAL), ÉSTA DEBERÁ PRESENTARLOS CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, VÍA OFRECIMIENTO DE MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL, Y NO CON MOTIVO DE LA EXHIBICIONAL OFRECIDA POR SU CONTRARIA; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR LA REGLA DE JUICIO A QUE HUBIERE LUGAR. Sexto.- De haberse solicitado la remisión de oficios a entidades públicas y/o privadas, desarchivamiento de expedientes fenecidos, informes, historias clínicas, designación de peritos, expedientes administrativos u otras actuaciones similares; ambas partes deberán de poner en conocimiento al juez en la audiencia de conciliación; con la finalidad de anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse y/o frustrarse las audiencias de juzgamiento como viene sucediendo en los juzgados laborales; ello en merito al principio de colaboración, concentración, inmediatez y economía procesal como obligación de los justiciables en la impartición de justicia, a fin de honrar la oralidad. SETIMO.- QUE, DE OTRO LADO, DADA LA ESPECIAL NATURALEZA DE ESTE PROCESO ORDINARIO LABORAL, DONDE PRIMA LA ORALIDAD, ES NECESARIO RECORDAR A LOS JUSTICIABLES Y A SUS ABOGADOS QUE SU ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LO ESTRICTAMENTE PREVISTO EN LA PARTE PERTINENTE DEL ARTÍCULO 42°; POR TANTO DEBEN ABSTENERSE DE PRESENTAR ESCRITOS INNECESARIOS Y DILATORIOS QUE DISTORSIONAN LA RAZÓN DE SER DE ESTE CÉLERE PROCESO, SALVO LAS CONTEMPLADAS POR EL ARTÍCULO 21° DE LA LEY N° 29497, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER RECHAZADO Y APLICARSE LAS SANCIONES POR INCONDUCTA QUE ESTA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO PREVÉ. Octavo.- Estando a lo precisado en el considerando tercero y sétimo, y debido a la naturaleza del presente proceso, el Juez ordenará a los justiciables la presentación de cierta documentación y prevendrá sobre ciertas reglas de conducta a fin de evitar demoras y dilaciones innecesarias en las audiencias. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los Artículos 42º y 43º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la demanda de REPOSICIÓN & OTRO interpuesta por don LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA. en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL, en la Vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL. 2. CÍTESE A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DÍA MARTES, DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las ONCE DE LA MAÑANA CON TREINTA MINUTOS, DIFERIÉNDOSE el plazo de señalamiento de Audiencia por la recargada agenda de programación de este juzgado; audiencia que se realizará en la Sala de Audiencias Nº 03 Nueva Ley Procesal del Trabajo, con sede en la Manzana P Sub Lote 7, Sector Natasha Alta, Urbanización Covicorti de ésta ciudad; bajo apercibimiento de proceder con arreglo a lo previsto por el Art. 43° de la Ley N° 29497. 3. EMPLAZÁNDOSE a la demandada para que concurra a la audiencia de conciliación con su escrito de contestación de demanda y sus anexos, bajo apercibimiento de incurrir en REBELDÍA AUTOMATICA (sin necesidad de declaración judicial), en caso de inconcurrencia o si asistiendo a la audiencia el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. 4. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican. 5. ORDÉNESE a ambos justiciables que: tratándose de documentos que hayan ofrecido, ofrezcan y/o exhiban, que razonablemente requieran de un vaciado de información en cuadros resumen deberá efectuarlo en archivo Excel en columnas que faciliten los cálculos, en DVD; tales por ejemplo planillas de pago, duplicados de boletas de pago, registros de control asistencia, documentos contables, entre otros ejemplos. Además los abogados de los justiciables deberán aplicar tal información –de ser pertinente- a su teoría del caso y a sus liquidaciones; por lo cual el actor deberá concurrir a la audiencia de juzgamiento con nuevas liquidaciones en base a la información que proporcione la demandada con su contestación; todo ello, BAJO APERCIBIMIENTO: DE TENERSE EN CUENTA LA CONDUCTA PROCESAL DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE AL MOMENTO DE FIJAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES (COSTOS); Y, DE MULTA A LA PARTE DEMANDADA, en caso de incumplimiento. 6. LOS ABOGADOS DE LAS PARTES, en su oportunidad deberán concurrir a la audiencia de juzgamiento debidamente preparados en las teorías del caso propuestas por ambas partes, conociendo además los medios probatorios ofrecidos por los justiciables, y en específico los medios probatorios importantes para su defensa, los cuales deberán oralizar. De ser abundante documentación la que se haya ofrecido, concurrirán con una ayuda memoria en soporte papel de los medios probatorios ofrecidos y/o exhibidos, con indicación de su finalidad, indicando los folios dónde se encuentra cada medio probatorio en el expediente; lo cual servirá para que los abogados de los justiciables reparen –previa a la audiencia de juzgamiento- sobre la pertinencia, idoneidad y utilidad, a su teoría del caso, de los medios probatorios ofrecidos, y a darle mayor fluidez a la audiencia. Tales mandatos se efectúan bajo apercibimiento de multa, sin perjuicio de tener en cuenta la conducta procesal, lo cual incidirá en la cuantificación de los costos del proceso. 7. RECOMENDAR a las partes observar plena y cabalmente todas las disposiciones y requerimientos (informativos, cognitivos, probatorios y de diligencia) señalados en la presente decisión judicial, bajo expreso apercibimiento de aplicar las sanciones procesales, disciplinarias y pecuniarias a que se contrae la Nueva Ley Procesal del Trabajo. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSI: Téngase presente. NOTIFÍQUESE conforme a ley.- ANEXO 1-B K o- £ xO A g ro in d u s tr ia l Laredo S.A.A R.U.C. 20132377783 B O L E T A DE P A G O P A R A V A C A C IO N E S Periodo : Del 23/01/2016 ai 25/02/2016 *- Mes: Fecrero - 2016 Moneda. Nuevos Soles Código: 007764 ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE Pee. Ini Vacaciones;' P^c. f in Vacaciones: Tipo T,"acatador: /AGRARIO OE 'ENDIENTE O.LEG 885 Fecha de ingíesa: 20/01/1993 CUSPP : 237’831LZ.0AE8 Tipo Documento Doc. Nacional De Identidad Nro Documento: 17999175 Categoria Ocupacional: CEREROS Nivel Puesto: Ocupación: OPERADOR MECÁNICO LLANTERO / P.egimen Pensionario afp prima) 12.S2%) in g r e s o s APORTES Y DESCUENTOS TRI8UTQS Y APORTES DEL EMPLEADOR REMUNERATIVOS Remuneración Basica Bonificación Pago Excooperatlva Bono Alimentos Premio Guardia Sobretiempo + 10C% : APORTACIONES OEL TRABA„4DOR 350.17 i Aoone Obligatorio A.F P. - Pn(1C%) 279.27 • 5eguro Invalidez Sobrevivencia • Pri(1.33% 372.00 ! 3 13 ¡ 130.13 S 163.98 22.43 Essaiutí 4% (Aporte Empleador Senati C EMUNERATIVO DESCUENTOS DEL TRABAJADOR Comisión Remun Aseg Mixta - Pd(1.5l%) 20.11 AOelanto Por Vacaciones 1.100.00 Amortización Préstamo Retorno Vacaciones 61.00 Fondo Mortuorio 15.02 Venta De Azúcar ¿2.50 Sindicato 2 5.00 Dias Vacaciones 1,539.75 i Total Deducciones: 1443.09 Neto a Pagar: 2 CARTA NOTARIAL Laredo, 18 de Marzo del 2016 SEÑOR CELSO ÁVILA SIFUENTES SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNITARIO Asunto: COMUNICA RENUNCIA VOLUNTARIA E IRREVOCABLE.- Me es grato d irig irm e a Usted con el ob je tivo de Comunicarle mi Renuncia Irrevocable como m iem bro del Sindicato al que Ud. Representa, ello conforme a mi derecho Sindical a la Libre afiliación y Desafiliación, según lo indicado en el Art. 3o del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba jo , aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Se hace presente que ¡a presente Renuncia surte efecto sin necesidad de aceptación desde el m om ento de su presentación conform e lo establece el Art. 25° del Decreto Supremo N° 010- -> m i . . T p Asim ismo, autorizo y solicito que se inform e a la Agroindustrial Laredo S.A.A dentro del plazo de v los 5 dias de formulada esta Renuncia voluntaria e irrevocable para que cese defin itivam ente el Pago de todos los descuentos que se me ha venido efectuando en form a mensual en mi calidad de afiliado a este Sindicato. D N I / 7 ? 'O f T ví?* ■*:¿ ** n i | SOLO 3E LEGALIZ* U (o| FIKMA(G) SIN ASUMIR RcSPCÜSASiUDAO 3GGRS] 11;i CONTENIDO OEl DOCUMENTO (ARTICULO 103 DECRETO LEGISLATIVO rT 1M 9)j C E R T I F I C O : Q U E L A F I R M A Q U E ANTECEDE CORRESPONDE A:..........." ........................................................... .................................... P S J T .Q A ■ IDENTIFICADO CON: EL PORVENIR, ".Ar¡u uiz La LíU.̂ joOlíDaoía1'i UüL r/iArí. ü\~. u Ra.U" 1 ~ < 2 5UB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO ¡i. a J .ACTA DE REUNION EX i RAPROCESO En Trujillo, a los 18 días del mes de Marzo del 2016, siendo las 04:30 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerencia,dg; Prevención y Solución de Conflictos de ¡a Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, dirigido por la Abog. Maríha Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROIIMDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores D ORI LA VALVERDE DE ZE GARRA, identificada* con DNI N° 1788S077, en calidad de Jefe jurídico, CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ, identificado con DNI N° 18093244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. SINDICATO DE TRABAJADORES ESTABLES Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A. Y ANEXOS, los señores VICTOR MANUEL MARTEL VILCA, identificado con DNI N° 18000376, en calidad de Sub Secretario General, y MAXIMILIANO JORGE PEREZ FERNANDEZ, identificado con DNI N°18001023. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.AA Y ANEXOS, los señores GUILLERMO HUMBERTO RODRIGUEZ AVALOS, identificado con DNI N° 17997291, en calidad de Secretario Genera!, EMILIO JESUS CENAS REYES, identificado con DNI N°17996572, en calidad de Sub Secretario Generai, SANTOS SIXTO GUTIERREZ AYALA, identificado con DNI N°18001420, en calidad de Secretario de Defensa, ENRIQUE GARCIA VILLANUEVA, identificado con DNI N° 18005763, en calidad de Secretario de Cultura, y JUAN JOSE VALDERRAMA MARQUINA, identificado con DNI N° 17999542, en calidad de Sub Secretario de Organización. SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.AA, los señores CELSO ISIDRO AVILA SIFUENTES, identificado con DNI N°18005619, en calidad de Secretario General, RICHARD MARTINEZ RIVERA, identificado con DNI N° 18159525, en calidad de Secretario de Actas, LUIS MARCO ANTONIO ESPEJO MATTA, identificado con DNI N°80374941, en calidad de Sub Secretario de Actas, y ALBERTO ANDRES SEDAÑO CASTRO, identificado con DNI N°17996884, en calidad de Sub Secretario General. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, los señores DOMINGO BALTAZAR RUIZ, identificado con DNI N° 18005824, VICTOR MARDONIO DIAZ MURRUGARRA, identificado con DNI N°1885022"8, RODNEY ELIEZER BARRIOS CIPIRAN, identificado con DNI N°40131239, MANUEL CORREA AGUIRRE, identificado con DNI N°42283124, LUIS ALBERTO LAiZA PIZAN, identificado con DNI N° 18008027, JORGE LUIS MERCADO CASTRO, identificado con DNI N°18002554, VICTOR ALEJANDRO VALLEJOS MERCEDES, identificado con DNI N° 19099983, ROBERT MAXWELL GAITAN MINCHOLA, identificado con DNI N°41742830, y Abog. OSCAR JESUS GARCIA LARA, identificado con DNI N°41643580, con Reg. CALL N°9042. Iniciada la reunión extra proceso, con las partes intervinieníes, previo al dialogo por cada una de ellas, se acordó lo siguiente: Que las partes intervinientes Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y Anexos, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustria! .Laredo S.A.A. y Anexos, Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.AA, 'se comprometen a levantar la paralización intempestiva de labores, que se viene efectuando en la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. Las partes acuerdan la Intervención de una auditoria externa para que realice y efectivice la revisión de los j estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.. Asimismo la parte empleadora se / / / ^Jinsíticsa Social] cosa BswsirsSómi9' D irecc ión : Av. V íc to r Larco N° 1 2 2 2 — U rb a n iza c ió n Los Pinos - T e lé fo n o 237704 C entra l Te lé f. 044-482620 Y r Q , i t ¡ y // ■pan p p p SilfSs#'*'*• & i5gtm f g J S g ± - .„: A A e ^ o Í 'F - i r v í 1 ® 1 1 © i §I { D ! / $ti»? *“II y MAHü-ü£ ¿,A CONBú Ü&ACíCih W L :V?A:' u*E íi&Ab* o-JB OISSTTCIA S i SOLUCION Y PKSV2WC30SÍ D i CO$R¿£TQ EXPEDIENTE N °0 i 8-2015- G R IL -GRTPE^GPSC/R.E ACTA CE REUMICM EXTRAPgOCgSO En Trujillo a ios 23^dias del mes de Marzo del 2016, siendo las 03:00 p jti. Se presentaron ante a Sub Gerencia « v Prevención y Solución da Conflictos de a Gerencia Regional de Trabajo ce .a Libertad, dirigido por !a Aoog. Manga Silva Paredes; se reunieron los siguienies partes: \ - EMPRESA AGRCINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., ios señores DORILA VAL VERDE DE ZE GARRA identificada con DNI N°1788S077 en calidad de Jefe jurídico. CARLOS AL5ERTO MENDO VELEZ identificado con DNI N°18Q93244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en caiidac de Jefe de Relaciones Laborales. - REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, ¡os señores DOMINGO 8 ALTAZAR RUIZ, identificado con DNI N° 18005824, VICTOR MARDONIO DIAZ MURRUGARRA, identificado con DNI N° 16850223, RODNEY SLIEZER BARRIOS DPIRAN, identificado con DNI NMQ131239 LUIS ALBERTO LAfZA RIZAN, identificado con DN! N°18008027, JORGE LUIS MERCADO CASTRO, identificado con DNí N° 18002554, VICTOR ALÉJANORO VALLEJQS MERCEDES, identifcado con DNI N°19099983, ROBERT MAXWELL GAITAN MINCHOLA, identificado con DNJ N341742830, MANUEL CORREA AGUIRRE. identificado con DNÍ N°42233124, debidamente asesorados cor sus representantes procesales: Abog. OSCAR JESUS GARDA LARA. identificado con DNI W41643580, con Rsg CALL M°S042 y el Abog. ALEJANDRO RENAN GARDA LA.RA. identificado con DNI N°40S65660 con Reg. CALL N°8151. iniciada la reunión de extra proceso, ambas partes negaron a los siguientes acuerdos: Que la empresa no iniciará ningún proceso disciplinario ni sanción a ios trabajadores que paralizaron desde el día 15 ú 28 ae marzo da! 2016, y que ingresan el día de mañana 29 de marzo del 2016, a las 0 2 . 0 0 p.m. a laborar. Los procesos disciplinaros iniciados continuarán con su trámite de carta de preaviso, dejando a salvo el derecho al trabajador, para el descargo correspondiente de ley. Que la parte de los representantes da "es trabajadores de la Empresa Agroindusínai Laredo S.A.A., levantan el paro de manera inmediata el día de hoy, comprometiéndose ambas partes a garantizar el libre , acceso a su centro de trabajo, garantizando la empresa la segundad y protección de sus trabajadores. Que la parte empleadora se compromete y acepta a realizar ¡a auditeria con empresa especializada y de reconocido prestigio internacional, asimismo se compromete a asumir los gastos que generen esta auditoria corriendo a cuenta el pago por parte de la empresa, dentro de un periodo de 1 2 0 días hábiles. Recibiendo la propuesta de los trabajadores, con intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo Quedando las parles debidamente notificadas ai suscribir sa presente acia. Siendo las 06 30 p.m., se da por concluida la.£auflión de extra proceso, firmando las partes en señal de conformidad ✓ ' C4 iSQ V O l-'cA i 0 O r \ W i 2 ¡í t \J - f í t f r t \ j q ¡ V l J | 2¿-¡versión™ Agroir/dustrial Laredo S.A.A. ix € A C> \ E L a O T A R IO MO á i ü i i E R '¿ S ? 0 H 3 A 8 I Ü 0 A 0 . -OBRE. EL CGMTciiiDG D t LA OARTA, NI Oc i L\ FiRMA 1CEOTDAD, CAPACIDAD 0 R&PRESEHTACXX \ np RECÍTENTE 1ART. K* 102 D. LEO. Hf* 1M ft) -RTA DE PRE-AVíSO La rudo, 21 de M ar: o del 2015 Davaleta Pereda Luis Enrique Calle loza Calvez Nro: 06 Tjf, (V o O í.'U - > Zt O 1 M¡redo. - C rv i intermedio ce la presente que le será entregada a través de Notario Público en c.arlad, ¡rnaamos el tramite previo a! despido en virtud de! artículo 3 iv de la indicada /«. ae Productividad y Competitividad Laboral, para que efectúe ios descargos que conveniente, respecto a la faltas graves que indicamos en esta carta, las que en núes re­ consideración na cometido Uü. tal como exponemos a continuación • -> . t ' Le empresa considera que ha incurrido en ia fa lta grave consistente en cnandonr <: trabaje per mus de tres días consecutivos tal como fluye de les he oh señalamos en este acápite, situación que está tipificada en el me. n) ríe! o d ^ cíe! 1 Uü dpi Dec. Leg. N- 722, Ley de Productividad y Competitividad Lab- ■ aprobado por D.S N - Í03-97-TR, concordante con el Art. 2 5 " de! Reglamenta - de Trabajo, al haber incurrido en los hechos siguientes: Usted es trabajador m i representada, desempeñándose actualmente cr e¡ Operador Mecánico Uantero en ia Planta Industrial, ubicada en ia A:. TruiHk 2/ i.oredc, y ha incurrido en abandono del trabajo per más de 3 días consc'n. ri\ desde el día 16 dei mes de Marzo del año 2016 ai día 19 dei mes de Marzo c-:¡ ■■ ui Ü Es así que usted, estando programado para 'laborar en el turno que se inicio a C7:00 cm hasta ias C3:C0 pm, incurrió en abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días: 16 del mes de Marzo dei año 2016, i ? de Marzo del año 2016, 18 de Marzo del eñe 2016 y 19 dei mes de Marzo Ce! año 2 0 1 b ta i como se desprende dei Registro Permanente de Control de Asistencia a que yj° 004-96-TR , que se aplica en nuestra empresa. Estos hechos en ¡os informes N° 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo lo ¿>? O se refiere el D. S I están ccnsignao cn <5u dei 2016, v Nn C 6 Jefe de Compon f per más de tres días consecutivos. “ i.n consecuencia usted ha incurrido en abandono de trabajo tai como lo señalan las \ hechos precisados y la norma ¡ego! citada. 2. La empresa considera también que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, si mismo que aprobado por ¡a Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en ios articular 21", y 61° inc. a) y b) de! reglamento Interno de Trabajo indicado, fa lta grave tipificado en •-/ inc. a) dei artículo 25g dei TU O del Dec. Lee. Ng 728, Ley de Productividad y Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 Trujillo - Perú Agroircdusíriai La re-do S.A.A Corrpetitividad Laboral, aprobado por D.S. N- C03-97-TR, al haber incurrido en ios hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normes contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del reglamento Interno de Trabajo referidas c su . obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 ° inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo.res. c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Ari. 61 inc. bj del indicado reglamento interno de trabaje. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° de! Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo e) Ha incurrido en trasgresión al Art. 62° inc. I) del Reglamento Interno de Trabajo aue le prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 16 del mes de Marzo del año 2016 a! día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores Esta conducta es una infracción a los deberes esenciales que emanan del confíate Id 'ora l, así como una le inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo el Trabajo lo que nape :e. quebrantamiento de la buena fe laboral. Por lo tanto al haber incurrido en las fa ltas graves laborales tipificados en el inc. a) y d y de i Ari. 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por D.S. N" 002- 97-77?, concordante con el Art. 25 del Reglamento interno de trabajo, infringiendo así los deberes esenciales del contrato y perdiéndose la buena fe laboral; hemos considerado cursarle ei presente documento a fin de que se sirva hacer su descargo de ley en un plazo de seis (6) días naturales. Exonerándolo curante este tiempo de asistir a su centro de labores. e C rJ* Jt Apartado aéreo N° 84 T e lé fo n o y Fax: 4 3 5 0 1 0 - 435217 - 445028 Trujillo - Perú h r v t? y o } - W .? ¿I jb Laredo, 21 de Marzo del 2016 SEÑORES DE LA EMPRESA CARTA CON INTERVENCION NOTARIAL AGRO INDUSTRIAL LAREDO S.A.A Av. Trujillo N° S/ N -Zona Industrial- Laredo- Los Jardines Laredo- Laredo-Trujillo- Laredo Ciudad.- De mi especial consideración; LUIS ENRIQUE ZA V A LE T A PEREDA domiciliado en Calle José Gálvez Nro 06-Laredo, en los autos seguidos en mi contra, por la Empresa Agro industrial Laredo S.A.A, sobre Procedimiento de Despido de Trabajador. A UD. Con el debido respeto me presento y Digo: Referencia: Carta de Pre-Aviso. de fecha 21 de Marzo del 2015. notificada el 19-03-20T6 - Por intermedio de la presente misiva, la misma que se le cursará por conducto Notarial, Cumplo con FORMULAR MIS DECARGOS señalando todo lo sgte: I.-PETITORIQ: Dentro del Plazo de Ley, en ejercicio de mi primordial e irrestricto Derecho de Defensa Constitucional, reconocido en el numeral 14) del Art. 139° de la Constitución Política del Perú de 1993 y habiendo tomado conocimiento de la Carta de Pre- Aviso descrita en la referencia e interpuesta por su representada dirigida a mi persona como trabajador, oportunamente cumplo con formular mis Descargos que indicaré mas adelante, solicitando se declare Infundada la incoación del Procedimiento de Despido e insubsistente o nula la Imputación atribuida de incurrir en Falta Grave, Abandono de Trabajo y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme a los considerandos sgtes: II.-HECHOS EN QUE SE FUNDA MI PETITORIO: Primera Causa de Justificación: La Afectación del Derecho a la Información l.-Que, estando al contenido de la Carta de Pre- Aviso antes señalada, en efecto, mi persona ha paralizado sus labores en defensa del menoscabo de nuestro derecho constitucional el Derecho a la Información del trabajador reconocido en el numeral 4) del Art. 2o de la Constitución Política dei Perii de 1993 toda vez que su representada no ha informado ni justificado por que se me abonado el 1% de las Utilidades respecto del periodo del año 2015. 1.1.-De tenerse presente que dentro de los 3 dias de paralizadas mi labores asi como los dias subsiguientes, en efecto, mi conducta como trabajador se ha desarrollado entonces premunido por una causa justificante y un estado de necesidad impostergable, la misma que se mantiene persistente. 1.2.- Que mientras subsista una afectación al Derecho de Información del Trabajador de no conocer las razones o motivos por que se consignó el pago del 1% de las Utilidades respecto al periodo del 2015, cuyo beneficio social es de propiedad del trabajador y por tanto forma parte del patrimonio de mi familia, de modo que cuando el monto irrisorio que se me abonó en marzo del 2016 no se pudo satisfacer en modo alguno mi economía familiar, máxime cuando estamos en época escolar y siendo que persiste la afectación a nuestro derecho fundamental a la Información com o trabajador, es que mi actuar es legítimo y se ¡ - v\ Segunda Causa de Justificación: La afectación al Derecho a la Libertad Sindical 2. -En este mismo sentido, cabe puntualizar que Uds. como empresa tienen absoluto conocimiento que con fecha 18 de Marzo del año 2016 he renunciado de manera voluntaria e irrevocable al Sindicato que pertenecía. Sin embargo, Uds., como empleador se niegan a admitir que mi persona ejerza su derecho a Desafiiiarme \ del Sindicato que venía perteneciendo, lo cual es una arbitrariedad y justamente este acto arbitrario se ha constituido dentro de los 3 dias de iniciada la paralización de labores y que se mantiene en forma constante / durante los dias siguientes, lo cual no podemos aceptar y rechazamos toda obstaculización que trasgrede nuestro derecho constitucional a la Libertad Sindical, contemplada en el Art. 28° de la Constitución Política del Perú de 1993. 3. -Cabe recordar que los 3 representantes de Uds. El dia viernes 18 de Marzo de año 2016 a las 15:00 p.m ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos me desconocieron como trabajador desafiliado y pese a exhibir mi carta de desafiliación y ponerle en conocimiento, es que Uds. como empresa se niegan a admitir mi renuncia voluntaria e irrevocable asi como dejar sin efecto los descuentos que se viene realizando en favor del sindicato que venía perteneciendo. / ------ 3.1.-Que, hago conocer que las personas responsables de que se hayan afectado nuestros derechos fundamentales a la información y a la Libertad Sindical desde el momento de la paralización laboral hasta la fecha y que son los artífices del descontento permanente de mi persona como trabajador y que por ende son los apoderados- titulares mayúsculos de la arbitrariedad y la injusticia en mi agravio corresponde a las ^ personas de DORILA VALVERDE DE ZEGARRA ( Jefe Jurídico), CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ (Gerente de Recursos Humanos) y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO (Jefe de Relaciones Laborales). 3.2,-Que, es preciso conocer que una manera de demostrar que su representada, acepta que existe una omisión de hacer que se constituye en un acto lesivo circunscrito a no informar al trabajador lo que está el empleador obligado a informar cómo es por qué nos abonó el 1% del Pago de Utilidades se ve reflejado en el Acta de Reunión Extraproceso del 18 de Marzo a las 04: 30 p.m donde su representada manifiesta su conformidad con la realización de una intervención de una auditoria externa para que realice la revisión de los estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A asi como que se comprometen en asumir los costos o los gastos que ocasione esta auditoría, dejando a estos auditores a la parte laboral. Con respecto a la inobservancia del Reglamento Interno del Trabajo 4,-Que, conforme a lo anotado anteriormente, cabe precisar que lejos de no existir falta grave cometida por mi persona, pues previamente se ha constituido el menoscabo de mis derechos fundamentales antes indicados, y sobre la base del contexto antes mencionado, es que no he inobservado el Reglamento Interno del Trabajo, por que mi conducta se justifica en el ejercicio pleno de un Derecho, De manera que su representada no puede exigir obligaciones a mi persona como trabajador cuando previamente no respeta los Derechos Fundamentales de mi persona como trabajador. Por tales consideraciones, Solicito se declare Infundada la incoación del Procedimiento de Despido e insubsistente o nula la Imputación atribuida de incurrir en Falta Grave conforme a las normas sustantivas invocadas en su carta de pre aviso de la referencia, inexistente el Abandono de Trabajo asi como la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. TÉNGASE POR INTERPUESTA LA PRESENTE CARTA NOTARIAL, EN LOS TÉRMINOS •wiy..'.snoNic JSae*c } ~ v Agroindustrial Laredo S.A.A. Í Í l MOTA R ÍO íiO A S ÍJ ^E B E 5 ? O N S A W U D A O ''S O B R E EL C ONTENIDO DE U CARTA, .Hl DE j LV FIRMA. ÍDEWT1DAO, CAPACIDAD O REPRESENTACION DEL lO TO EN TE (AR7. N" 132 0. LEG. H8 19491 CARTA DE DESPIDO Lcredo, 29 de Marzo del 2Q16 Señor: Zavaletc Pereda Luis Enrique Calle José Calvez Nro: 05 Laredo.- O Teniendo en consideración vuestra cario de descargo recibida el 26 de Marzo de! ?015. mismas que no han desvirtuado la imputación de las faltas graves que se le atribuyeron con cai ta notificada e! día 21 de Marzo del 2016, en aplicación del artículo 32$ del TUC ael Dec. Lea. N- 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Ng üiJ3-j '7-TR queda Ud. DESPEDIDO del trabajo a p a r t ir del día 29 de Marzo del 2016. por hube-- incurrido en las faltar, graves tipificada en ei inciso a) y h) del artículo 25s de1 TUO (Je! Dea. Lea. Ti- 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N- 002-B TR, en rezón de le tipificación señalada y basada en los hechos siguientes: lo empresa considera que ha incurrido en la fa lta grave consistente en abander o de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hecho■ cus señalamos en este acápite, situación que está tipificada en el inc. h) de1 ártico 'o ¿5'¿ del TUO del Dec. Leg. Ng 728, Ley de Productividad y Competitividad Lar-erró, aprobado per D.S N- 0Q3-97-TR, concordante con el Art. 25° del Reglamento Interne de Trabajo, al haber incurrido en los hechos siguientes: Usted es trabajador mi representada, desempeñándose actualmente en ei pernio de Operador Mecánico Llantera en iu Planta Industrial, ubicada en la Av. Trujiiic S/U - Laredo, y ha incurrida en abandono del trabajo por más de 3 días consecutivos, desde el día 16 del mes de Marzo de l año 2016 a! díc 19 de! mes de M ono del o r>c 2016. Es así que usted, estando program ado para laborar en el turno que se inicia a las 07:00 am hasta las 03:00 prn, incurrió en abandono del trabajo cor haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días: 16 del mes de Marzo de! año 2016. 17 de Marzo del año 2016, 18 de M arzo del año 2016 y 19 de! mes de Marzo dei año 2016, tai como se desprende del Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S. A/ 3 004-96-TR , que se aplica en nuestro empresa. Estos hedías están consignados en los Informes N° 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016, y N° 02-15-2016-C3 de fecha Sábado 19 de marzo del 2016 emitido per eí Jefe de Compensación y Beneficios. Esto, Ud. Ha incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Acusamos recibo de su Carta de Descargos de fecha 26 de Marzo del 2016, donde lo manifestado por Ud. se puede clasificar en los siguientes temas principales: n Aceptación de la fa lta y justificación de su conducta Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 laredo@terra.com.pe Trujillo - Perú mailto:laredo@terra.com.pe Agroindustriaii Laredo S.A .A . \ l l N O T A R IO NO AS U M E R E S P O N S O J D A O j ♦ -S 08 itE E L CONTENIDO DE U C AR TA, NI OE ¡ LA r lR ü A , iCEífTIDAD, CAPACIDAD O fe ^ S E M T A O D H ¡ | i ¿ REMITENTE (AñT. K° 102 D. LEG. N* 1 M I) j a Afectación del derecho a la libertad sindical 3 Inobservancia del reglamento interno de trabaj'o A continuación procederemos a manifestarnos sobre cada uno de los puntos antes descritos: c) Aceptación de la fa lta y justificación de su conducta: Refiere Ud. que ha paralizado sus labores en defensa del menoscabo del derecho a la información toda vez que su representada no ha informado ni justificado el abono del monto correspondiente a la participación en las utilidades del año 2015, indicando que su conducta se enmarca en una causa justificante y un estado de necesidad impostergable, hecho que se mantiene persistente. Vale decir que acepta que ha hecho abandono de trabajo hasta la fecha indicando que se encuentra justificado. El Tribunal Constitucional ha dictaminado que el abandono de trabajo se entiende como ia inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos a realizar labores, hecho que para configurar lar la fa lta grave requiere que el trabajador por voluntad propio se determine a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador a asistir a su centro de labores dicha fa lta grave no se configura (Exp. 01177-2008-PA7TC) La justificación impide de todo punto conceptuar las faltas de asistencia como causa de despido; será justificación la existencia de hechos independientes a la voluntad de! trabajador y que le impidan asistir al trabajo. Blancas Bustamante (El despido en c! derecho laboral peruano - Jurista Editores S. R. L - 2013, pp 267) considera que los casos en que la ausencia del trabajador a sus labores corresponden a las diversas causas de suspensión del contrato de trabajo. Un supuesto de ausencia de! trabajo es el referente al derecho de huelga reconocido como derecho constitucional y que figure como una causa de suspensión del contrato de trabajo, en ese sentido la única circunstancia en que los días de. huelga pueden ser considerados como ausencias injustificadas es cuando se Redara ilegal por la Autoridad Adm inistrativa de Trabajo o cuando no se cumplan las rmalidades respectivas. La Realización de huelgas irregulares o desprovistas de requisitos formales es una acción a todas luces contraria al ordenamiento legal puesto que como se sabe el Art. 81° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prohíbe las huelgas irregulares tales como las llamadas huelgas intempestivas en las que se abandona el centro de trabajo pero se incumple la comunicación al empleador y a la Autoridad de Trabajo por lo menos 05 días antes de iniciada la paralización. Mediante Auto Sub GerenciaI N° 022-2016-GRLL-GRSTPE-SGPSC, rectificada de oficio mediante Resolución Sub Gerencia! N° 007-2016-GRLL-GRDS/GRTPE-SGPSC resolvió declarar la ilegalidad de la paralización intempestiva de labores por parte de un grupo de trabajadores de Agroindustrial Laredo S.A.A. del día 15 de Marzo del 2016 desde las 09:40 p.m. por lo que su conducta es injustificada y reñida con la ley y los preceptos constitucionales. Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 -435217-445028 laredo@terra.com. pe Trujillo - Perú mailto:laredo@terra.com Agroindusínai Laredo S.A.A. l£L H0ÍÁR10 #0 Á3&K. 3£5?0*$A!?IÜOAO 1 í=OS«£ EL CONTENIDO I X t ^ f T K V CE lUFiRSW, ¡DEMUDAD, CAFACOADOaEfflESSOOW |p€L P3BTEMT5 W&: _____ Igualmente menciona Ud. que se encuentra en un estado de necesidad justificante, figura que se aplica cuando habiéndose configurado una conducta típica (delito) e identificado al responsable, éste no resulta imputable debido a que opera una causa justificable que lo exime de responsabilidad penal, mas no laboral. Sin embargo, vale tener presente que para que éste pueda operar, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar con la medida de fuerza, y no debe existir otra vía (idónea y efectiva) para canalizar la demanda, sea porque no hay o porque, habiéndola, las autoridades han hecho caso omiso del reclamo. C Existiendo instituciones y mecanismos legales para tute lar cualquier atisbo de incumplimiento de normas sociolaborales como la superintendencia de fiscalización laboral, el M inisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio Público, la Defensorio del Pueblo, entre otros, Ud. no ha hecho uso de las vías idóneas sino que ha incurrido en un actuar ilegal no justificante de su conducta. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional (EXP. N.° 03169-2006- PA/TC), cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. M i representada de manera escrupulosa ha respetado la libertad sindical de todos ios trabajadores, sin embargo es menester enfatizar que el derecho de renuncia que ie asiste a cada afiliado a una organización sindical es la expresión de! principio de la libertad sindical sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en ese sentido el Art. 25° del D.S 010-2003-TR, ley de relaciones colectivas de trabajo establece que toda renuncia debe ser comunicada ai empleador dentro de los 05 días hábiles siguientes de formulada, hecho que hasta el momento Ud. no ha realizado. ñ consecuencia usted hâ incurrido en abandono de trabajo tal como lo señalan las hechos precisados y la norma legal citada. 2. La empresa 'considera también que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°, y 61° inc. a) y b) del reglamento Interno de Trabajo indicado, fa lta grave tipificada en el inc. a) del artículo 25s del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N? 003-97-TR, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones de l reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 ° inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo. Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 laredo@terra.com.pe Trujillo - Perú mailto:laredo@terra.com.pe Agroindustriai Laredo S.A.A. fT'HOTARio no Ásüi¿£ *£3^ * V * ^ * ~ . t ^ o o p EL C0M7SM00 DE LA CARTA. N. 0* \ a » * «w ew a o « * * « » « » U3TT Q.LES.if c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Art. 61 inc. b) del indicado reglamento interno de trabajo. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° del Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo e) Ha incurrido en trasgresión al Art. 62° inc. I) del Reglamento Interno de Trabajo que le prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 15 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores O Esta conducta es una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato laboral, así como una la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo el Trabajo lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. En consecuencia usted ha incurrido en ¡a fa lta grave imputada en este acápite tal como lo señala la norma legal citada. Por lo tanto al haber incurrido en las fa ltas graves laborales tipificadas en el inc. a) y h) y del Art. 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por D.S. N° 003- 97-TRconcordante con el Art. 25 del Reglamento interno de trabajo, infringiendo asi los deberes esenciales del contrato y perdiéndose la buena fe laboral; y que constituyen faltas graves, se ha tomado la decisión de extinguir el vínculo laboral. Por tanto puede Lía. acercarse a cobrar los beneficios sociales que pudieren corresponderle en el plazo legal respectivo. Atentamente. - io ta r io . ifT \ CARTA ENTREGADA ( » ) FOJAS CON MI INTERVENCION NOTARIAL T R U J I L L O 2 9 MAR 2016 r i / L %« -Tí / «f rt Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 laredo@terra.com.pe Trujillo - Perú mailto:laredo@terra.com.pe •'•UMUII 3**na«X U3ERTAD > TRUJALO ñ ^ e ü o / " J ✓ Secretario: HERNAN ALFREDO MURGAS SOLORZANO ¡Fecha: 03/11/2015 16:30:40 Razón: RESOLUCION JUDICIAL □ Judicial: LA LiBERTAD/TRUJILLO ¡FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD C uarto Ju zgado Labora l P e rm anen te (N u e v a L e y P rocesa l del T r a b a jo ) C EXPEDIENTE : 05205-2015-0-1601-JR-IA-04 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE LOURDES CAROLINA JARA SANCHEZ HERNAN ALFREDO MURGAS SOLORZANO EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA , ZAVALETA PAREDE5, LUIS ENRIQUE RESOLUCION NÚMERO: TRES Trujillo, veintitrés de octubre Del año dos mil quince.- AUTOS y VISTOS, Dado cuenta con el oficio remitido por el Décimo Juzgado de Paz letrado Permanente de Trujillo y expediente que se adjunta por haberse declarado incompetente por la materia; TENGASE por recibido; y CONSIDERANDO: Primero.- La demanda para su admisibilidad debe reunir los requisitos previstos en los artículos 13° y 16° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. Segundo.- La Juzgadora advierte que la demanda incoada cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo señalado en el considerando primero y para cuya pretensión este Juzgado resulta ser competente, en la vía de! Proceso O rdinario Laboral, tai como lo prescriben los artículos 2°, numeral 1, parágrafo a) y 17° de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que corresponde convocar a la realización de la audiencia de conciliación, conform e lo dispone el artículo 42 de la ley antes mencionada. Tercero. - La Juez enfatiza sobre el rol p ro tagonice del juez en el desarrollo e impulso del proceso laboral, impidiendo y sancionando la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros (art. III T.P. NLPT); cuidando la colaboración de los justiciables en la labor de im partic ión de justicia durante todo el proceso (art. 11 NLPT y art.50.1, art.109 inciso 1) y 2) concordante con el art. 112 incisos 2), 5) y 6) del C.P.C.); extrayendo conclusiones en contra de los in tereses de las partes atendiendo a la conducta asumida en el proceso (art. 29® NLPT); siendo las audiencias sustancialmente un debate oral de posiciones, donde las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (art. 12.19 NLPT); lo cual tiene su justificación en que el nuevo proceso laboral se inspira, entre otros, en ios principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad (art.l T.P. NLPT).-____________________ CUARTO.- QUE, DE OTRO LADO, DADA LA ESPECIAL NATURALEZA DE ESTE PROCESO ORDINARIO LABORAL, DONDE PRIMA LA ORALIDAD, ES NECESARIO RECORDAR A LOS JUSTICIABLES Y A SUS ABOGADOS QUE SU ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LO ESTRICTAMENTE PREVISTO EN LA PARTE PERTINENTE DEL ARTÍCULO 42°; POR TANTO DEBEN ABSTENERSE DE PRESENTAR ESCRITOS INNECESARIOS Y DILATORIOS QUE DISTORSIONAN LA RAZÓN DE SER DE ESTE^CÉLERE PROCESO, SALVO LAS CONTEMPLADAS POR EL ARTÍCULO 21° DE LA LEY N° 29497, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER RECHAZADO Y APLICARSE LAS SANCIONES POR INCONDUCTA QUE ESTA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO PREVÉ._________________________________________________ Quinto.- Estando a lo precisado en el considerando tercero y cuarto, y debido a la naturaleza del presente proceso, el Juez ordenará a los justiciab les la presentación de cierta documentación y prevendrá sobre ciertas reglas de conducta a fin de evitar demoras y dilaciones Innecesarias en las audiencias. Por estas consideraciones y de con form idad con lo previsto en los Artículos 429 y 439 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, SE RESUELVE: / / ' , o 1. ADMITIR a trám ite la demanda de HOMOLOGACION DE REMUNERACION & OTRO, interpuesta por don LUIS ENRIQUE ZAVALETA PAREDES, contra la EMPRESA AGRpiNDUSTRIAL LAREDO en la persona de su representante legal, en la Vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL. 2. CÍTESE A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DÍA QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las NUEVE DE LA MAÑANA CON CINCUENTA. DIFERIÉNDOSE el plazo de señalamiento de Audiencia por la recargada agenda de programación de este juzgado; audiencia que se realizará en la Sala de Audiencias N2 03 Nueva Ley Procesal del Trabajo, con sede en la Manzana P Sub Lote 7, Sector Natasha Alta, Urbanización Covicorti de ésta ciudad; bajo apercibimiento de proceder con arreglo a lo previsto por el Art. 43° de la Ley N° 29497. 3. EMPLAZÁNDOSE a la demandada para que concurra a la audiencia de conciliación con su escrito de contestación de demanda y sus anexos, bajo apercibim iento de declararse su REBELDÍA, en caso de ¡nconcurrencia o si asistiendo a la audiencia el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. 4. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican. De haberse solicitado exhibicional estando a la colaboración de los justiciables en la impartición de justicia: NOTIFÍQUESE a la demandada para que al contestar la demanda CUMPLA con presentar la documentación cuya exhibicional se solicita. 5. ORDÉNESE a ambos justiciables que: tratándose de documentos que hayan ofrecido, ofrezcan y /o exhiban, que razonablemente requieran de un vaciado de información en cuadros resumen deberá efectuarlo en arch ivo Exce l en columnas que faciliten los cálculos, en DVD; tales por ejemplo planillas de pago, duplicados de boletas de pago, registros de control asistencia, documentos contables, entre otros ejemplos. Además los abogados de los justiciables deberán aplicar tal información -d e s e r pertinen te- a su teoría del caso y a sus liquidaciones; por lo cual el actor deberá concurrir a la audiencia de juzgamiento con nuevas liquidaciones en base a la inform ación que proporcione la demandada con su contestación; todo ello, BAJO APERCIBIMIENTO: DE TENERSE EN CUENTA LA CONDUCTA PROCESAL DEL ABOCADO DE LA PARTE DEMANDANTE AL MOMENTO DE FIJAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES (COSTOS): Y. DE MULTA A LA PARTE DEMANDADA, en ca so de incum plim iento. 6. ORDÉNESE a la demandada concurra a la audiencia de conciliación con las liquidaciones detalladas (remuneraciones computables y conceptos que consideró) de la forma como pagó y calculó cada una de las pretensiones demandadas; y de ser el caso, las liquidaciones que propone como las correctas; las mismas que se agregarán al expediente en caso de no arribar a acuerdo conciliatorio; ello, ba jo apercib im ien to de m ulta. 7. LOS ABOGADOS DE LAS PARTES, en su oportunidad deberán concurrir a la audiencia de juzgamiento debidamente preparados en las teorías del caso propuestas por ambas partes, conociendo además los medios probatorios ofrecidos por los justiciables, y en específico los medios probatorios importantes para su defensa, los cuales deberán oralizar. De ser abundante documentación la que se haya ofrecido, concurrirán con una ayuda memoria en soporte papel de los medios probatorios ofrecidos y /o exhibidos, con indicación de su finalidad, indicando los folios dónde se encuentra cada medio probatorio en el expediente; lo cual servirá para que los abogados de los justiciables reparen -p rev ia a la audiencia de ju zgam ien to - sobre la pertinencia, idoneidad y utilidad, a su teoría del caso, de los medios probatorios ofrecidos, y a darle mayor flu idez a la audiencia. Tales mandatos se efectúan bajo apercibimiento de multa, sin perjuicio de tene r en cuenta la conducta procesal, lo cual incidirá en la cuantificación de los costos del proceso. Al prim er, segundo y tercer otrosí digo: TENGASE presente en lo que fuera de ley. Se provee en la fecha po r disposición de la Administración de la NLPT quien con fecha 19.10.2015 se ha dispuesto que pase apoyar al área de calificación. NOTIFÍQUESE conform e a ley.- iie * o j " K • CERTIFICADO DE HABILIDAD La suscrita Dra. ROSA NILA LEDESMA ALCANTARA, Decana del Colegio de Abogados de La Libertad; C E R T I F I C A: ■ ••. Que, el Abogado FELIPE ¿SANTIAGO MORALES ROJAS, Miembro ordinario activo de la Orderi. se encuentra inscrito desde el VEINTIDOS DE Diciembre DEL" f ANO U N M IL, NOVECIENTOS N O V E N TA Y SIETE gem ía actualidad-tiene el Registro" Número UN MIL OCHOCIENTOS C IN C U É N T A ^ ^ ^ 5̂ ^ ^ ^ ' ^ % 1 3 r ú r - ' £ % '~%f J r ^ i s s s y ? $ Según razón de T e s o re t íf- ,C o n fó rm e ."n o rm a s estatutarias, a la fecha se encuentra HABILITADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO. J a fY m ^ M í | v % zM-, í CAUSAS El presente Certificado tiene, validez hasta" Junio DEL ANO 2016, a partir de la fecha. A. ... í*.' V" >-/" r-f A,:'A.' Se expide el presente a§ petición :deLdnt|resado, para los fines que conveniente. 3 | í- %.J ¿t' % § estime Tnijillo, 6 de Abril de 2015. ..JA(VL.,<Í; (Dm. Roja jfita Lecfesma filcantara decana N? 0 0 0 5 4 0 2 PALACIO DE JUSTICIA: Francisco Pizarro 544 (2ao. Piso) Teléf. 044-220012 RPM : #947525060 - RPC : 978366730 'Aww.call.org. pe E-ma¡¡: informes@ call.org.pe TRUJILLO - PERU mailto:informes@call.org.pe ANEXO 1-C EXPEDIENTE N° : 2343-2016 JUEZ : LUIS MANUEL SANCHEZ FERRER CHAVEZ ASISTENTE DE CAUSAS : LUCIA MENDOZA PARDO ASISTENTE DE AUDIENCIAS : ANA MORENO MEREGILDO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION Trujillo, 16 de Agosto del 2016 INICIO: 11:30 horas I. INTRODUCCIÓN: Presentes en la Sala de Audiencias N° 03 del Sexto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad con sede en la Av. Am érica Oeste sin número sector Natasha Alta de la Urbanización Covicorti, ante la señora Juez Dra. AURORA VALVERDE SILVA, en la dem anda interpuesta por en la dem anda interpuesta por VENERUS CASIAÑEDArPtMER"CONSIAN IINO contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, sobre BENEFICIOS SOCIALES, se procede a verificar la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: DEMANDANTE: ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE DNI N°: 17999175 ABOGADO DEL DEMANDANTE: FELIPE M O RALES ROJAS Registro CALL: 1850 Casilla Electrónica: 1943 DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, debidam ente representada por su apoderado y abogado MAGGIE ALCALD E SASSI DNI N° 43111352 Registro CALL: 5616 Casilla E lectrónica: 1534 III. ETAPA DE CONCILIACIÓN: Juez: Verifica que la parte dem andada cuente con facultades necesarias para conciliar e invita a las partes a conciliar sus pretensiones, quienes después de las deliberaciones del caso y con la partic ipación activa del M agistrado: NO ARRIBAN A ACUERDO CONCILIATORIO ALGUNO, m anteniéndose en sus posiciones. No se suspende la grabación por disposición del señor Juez. IV. Pretensiones materia de Juicio: D eterm inar si le corresponde pago de: 1. Despido Nulo y la reposición en el m ism o puesto de trabajo. 2. El pago de salarios dejados de percib ir desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición. 3. IDA 4. Intereses legales, costos y costas del proceso. Demandada: Presenta escrito de contestación de dem anda y anexos, entregando en este acto una copia del escrito al dem andante. Se cita a las partes a que concurran al local de Juzgado para los efectos de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el día DOCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA,/en la SALA DE AUDIENCIAS, quedando las partes notificadas en este acto. J Fin: 11 :40 horas. ANEXO 1-D < S EXP. N2 02343-2016-0-1601-JR-LA-04 ESPECIALISTA; VASQUE2 HERNANDEZ ESC: N2 01 APERSONAMIENTO-CONTESTACIÓN DE DEMANDA. SEÑORJUEZ DELSEXrO JUZGADO LABORAL PERMANENTE: AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, identificada con RUC , 20132377783, con domicilio legal ubicado en la Av. Trujillo S/N del distrito de Laredo; debidamente representada porsus apoderados judiciales, don HILMER DANIEL ZEGARRA ALVA, identificado con DNI N° 18153181 y MAQGIE ANNE ALCALDE SASSI, identificada con DNI N" 43111352; HILMER W. ZEGARRA ESCALANTE, identificado con D.N..Í. NS 17802761 y JORGE ANIBAL ZEGARRA ESCALANTE, con D.N.I. N9 17867453; todos con domicilio procesal para los efectos del presente proceso en la calle Santa Úrsula Mz. M lote N" 29 - III etapa de la Urb. La Merced del distrito de o i S 5 Truiillo V CASILLA ELECTRONICA N2 153¿': debidb^^ I 2 ' X CT 21»; r 3 o respeto decimos: ¡ o» Co nía I.- APERSONAMIENTO.- ^ 3^ r es I Que en mérito al poder que me ha conferido la Empresa Agroindustrlal Laredo S7A. me-apersorí© q 'o 1 — > en este proceso, seguido por don LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, sobre Reposición por Despido Nulo y la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrarlo; solicitamos a su Despacho que teniendo en cuenta las facultades especiales otorgadas por la Empresa demandada en el presente proceso, se me notifique con todas las resoluciones que emanen de su Despacho al domicilio procesal que se señala en el exordio de! presente. -> ! '■ 'Cw II.- PETITORIO .Que, dentro del término de ley contestamos la demanda incoada, solicitando a su Despacho se sirva declararla INFUNDADA EN TODOS LOS EXTREMOS, por cuanto resulta ¡legal y no ajustada a derecho la demanda de despido nulo por las causales Invocadas por el demandante, e improcedente la responslón en el empleo, el pago de remuneraciones e ingresos devengados y costos y costas del proceso, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer. III.- POSICION Y CONTRADICCION A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LADEMANDA.- 1.- Fecha de Ingreso: El demandante ingreso a laborara nuestra empresa el 20 de enero del 1993. 2.- Puesto del demandante al Cese.- Se desempeñaba en calidad de "Operador Mecánico Llantero" en ta Planta Industrial, ubicada en A. Trujillo S/N, Laredo. Laboraba una jornada de 8 horas dianas en turnos rotativos. 3." Remuneraciones e Ingresos.- El demandarte percibía las retribuciones e Ingresos que se precisan en la demanda. 4.-Paralización Intempestiva de labores: Es falso loque afirma el demandante en los numerales 2. y 3. Del apartado V. A. de su demanda en el sentido de que desde el día 15 de Marzo del 2016 a partir de las 9:50 horas decidió entrar en "Huelga Indefinida". Eso es falso. Lo cierto es que el demandante no cumplió con asistir a laborar el día 15 de Marzo del 2016 en el turno que se iniciaba a las 10.00 pm. Hasta las 6:00 horas de la mañana siguiente, y así se mantuvo hasta que se le curso de carta de pre aviso de despido e incluso hasta que se le curso la carta de despido respectiva.' Es por ello que no fue una "Huelga Indefinida'^ la que ejerció el demandante, sino una "Paralización irregular", bajo la denominación de "Paralización intempestiva". Esto es así, por cuanto la acotada paralización no se realizó bajo.los alcances legales y 2 procedimientos que señalan los Arts. IT y siguientes del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por D.S. K 010-2003-TR y normas reglamentarias, lo que ha llevada a que el trabajador dernandante con esa "paralización Intempestiva", incumpla el Art. 8® numeral 1 del Convenio N® 87 de Olí, esto es, el respeto a la legalidad al ejercer los derechos que le reconoce dicho convenio N®S7 deOIT. Es por ello que rechazamos los actos del demandante respecto a la Paralización Intempestiva, ya que al no estar de acuerdo con la suma abonada por un derecho no le otorga el derecho de hacer justicia porsi mismo e incurrir en una Paralización intempestivo de labores y pormás de 13 días. 5.- Remuneraciones e ingresos en el mes de Mareo 2016: En ese mes, a consecuencia que el demandante incurrió abandono de su trabajo desde el día 15 de Marzo del 2016, en el Turno que se iniciaba a las 10.00 pm. Hasta las 6:00 horas dé la mañana siguiente, y así se mantuvo hasta que se le curso de carta de revisa de despido e incluso hasta que se le curso la carta de despido respectiva., que en la Boleta del mes de Marzo solo se le abonaron sumas reducidas por sus haberes. 6.- La faisodad de la negativa a entrar a trabajar.- El juzgado debe compulsar los actos del demandante en su escrito de demanda ya que en el párrafo primero del numeral 3, 5. y demás del numeral 1., apartado IV. de los fundamentos de Hechos, afirma que ha sido parte del inicio de la Huelga indefinida, y que afirma han ejercido un derecho constitucional de Libertad Sindical. Con lo cual reconoce que ha incurrido en una paralización intempestiva, pero por otro lado en el mismo párrafo afirma que el Ing. Palma el 29 de marzo del 2016 ordenó su retiro, hecho que habría sucedido con 22 trabajadores más. Eso no es creíble ni tampoco está probado, ya que la paralización intempestiva fue decidida y ejecutada por los trabajadores. El resguardo policial es un hecho que discurre por mantener el orden público y por tanto no es un acto atribuible a la ertipresa. Asimismo, afirmar que el ingreso a la empresa se convirtió en imposible para el trabajador demandante es otra falsedad, es una falacia y una burda mentira sobre la cual el 3 t juzgado debe bailar la verdad, ya que el propio trabajador afirmó que estaban en Huelga Indefinida, por lo cual deviene en falsa esa afirmación. ingresaba el personal de Puestos de Confianza por cuanto ese personal no estaba sindicalizado a ningún sindicato de los tres existentes a esa fecha por lo que no estaba comprendido en la paralización intempestiva, y ese hecho no justifica los actos legales del demandante. La Constitución Política del Perú de 1993 no le otorga al demandante el derecho de realizar una paralización intempestiva e ilegal al margen del marco legal existente. También es falso que nuestra empresa no brindada garantía para quienes querían trabajar, pues como lo reconoce el demandante los trabajadores ingresara a laborar los que querían, pero el demandante había entrado en Huelga Indefinida conforme lo sostiene. 7." Carta para que concluya la paralización intempestiva.- Nuestra empresa mantiene un respeto por los trabajadores y sus organizaciones sindícales reconocidas y asi lo hemos demostrado por cuanto suscribimos convenios colectivos desde el año 2003 Pero ese hecho aislado no tiene nada que ver con el abandono de trabajo y las inasistencias injustificadas en las que incurrió el demandante. 8." Carta previa al despido: Nuestra empresa actúa de acuerdo a ley y no tiene nada de sorpresivo como afirma el demandante en el numeráis, de sus fundamentos de hecho, aplicar la ley, esto es cursar la carta Previa de despido a quien ha incurrido en una falta grave . En el caso del demandante se le curso la carta previa de despido por haber incurrido en abandono de trabajo y en inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo ta! cómo se detalla en la carta y cursada, en este último caso de tal gravedad que hacen imposible continuar con sus servicios 'del dernandante por el Puesto que desempeñaba. Sobre este punto lo ampliaremos en el apartado siguiente. 9.- Carta de descargo: El demándate afirma que en su carta de descargo recibida por nuestra parte el 4 26 de marzo del 2016, que se le ha afectado el derecho a la información, lo que es una ilegalidad por cuanto el día 15 de marzo en el cual, la empresa le debería entregar al demandante LA LIQUIDACION que señala el Art. 1" del Dec. Leg. N®892, donde además figura el cálculo de la Participación Legal en las utilidades, ese día antes, día del abono, día 15 de marzo, antes de que se produzca la entrega el demandante se declaró en Huelga indefinida, es por ello que no ha sido nuestra parte la que no ha entregado información , ha sido el propio demandante que no ha permitido que la empresa le entregue las información de ley, por haberse declarado en una Paralización Intempestiva e Ilegal de carácter irregular. Es portante ilegal ese descargo pues no se condice con la realidad. Además la carta de descargo alude al ejercicio de un derecho constitucional como es el derecho a la huelga lo que constituye en verdad una trasgresión a la legalidad. Es por ello que el demandante con sus actos que constituyen una Paralización Intempestiva de labores ha trasgredido el Art. 28* numeral 3. De la Constitución Política de 1993 ya que al regular el derecho de Huelga la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo y estableciendo la forma en que se ejerce y sus limitaciones, él demandante no ha respetado la legalidad e incurrido en una paralización irregular en la forma de paralización intempestiva de labores, por lo que la justíca no puede amparar la ilegalidad, la trasgresión del ordenamiento legal. Igualmente falso es que nuestra empresa le niega el derecho al demandante a desafilarse de un sindicato, dado que ese procedimiento es personal, del demandante y nuestra empresa nada tiene que ver con ese acto además no hemos practicado ningún acto que le restringa el derecho al demandante de renunciar a un sindicato, tan es así que no ha señalado acto, ni actor alguno de esa afirmación, esto porque es falaz e inventada. Las faltas injustificadas y el abandono del trabajo no se justifican con actos falsos e inventados. Eso debe considerar usted Sr. Juez en esta Litis. Acusa el demandante a determinados funcionarios de la empresa en el.párrafo 3.1 de la carta 5 ^ w de descargo, pero carecen de fundamento alguno, pues es solo una manífestecíón de parte ni señalar hechos, acciones fechas y oportunidades, por lo que le pedimos a usted señor Juez profundice esta acusación y si no se,presentan pruebas pues debe aplicarse la ley al demandante y a su asesor legal., por expresar hechos Inexistentes y acusaciones,sin fundamento. Nuestra empresa no ha reconocido nada respecto a inexistencia de Información, ei demandante no la ha recibido por estaren paralización intempestiva e ilegal. Esa acta del 18 de marzo del 2016 tuvo otro alcance y no está relacionado con las faltas injustificadas. En relación a la falta grave atribuida al demandante sobre la trasgresión al Reglamento Interno de Trabajo, tal como se señaló en la carta previa de despido, la Carta de descargo del dimanante niega tales actos y no realiza ningún descargo. No lo realiza por cuando con su falta injustificada, con su abandono de trabajo, dejo tirado el Puesto de Operario de Cuarto de Control de Refinería y todas las funciones que realizaba, esto en forma intempestiva y mediante una paralización irregular. El juzgado debe tener presente que el demandante ha rechazado realizar el descargo sobre estas faltas graves. 10.- Carta de despido: Es falso lo señalado por el demandante en los fundamentos de hecho en el sentido que no le ha llegado la carta de despido. La carta fue entregada en el mismo domicilio en el que el demandante recibió la carta previa al despido la misma que contestó. Es por ello que la certificación notarial di 29 de marzo del 2016; certificación notarial que acredita la entrega de la carta de despido, se ha realizado de acuerdo a ley, lo que desvirtúa la falsedad de lo afirmado por el demandante. 11." Acta del 28 de Marzo del 2016: Esta acta no resulta aplicable al demandante, pues sé celebró ese día 28 de marzo del 2016 y comprende sólo los alcances siguiente: Nuestra empresa se comprometió a no iniciar proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 de marzo al 28 de Marzo del 2016, y que ingresen a laborar el día 29 de marzo del 2016 a las 02:00 pm. Es el caso que el proceso disciplinario de despido y la sanción propuesta al demandante se le ' 6 comunicó por carta de! 19 de Marzo dei 2016, por lo que no se encuentra ubicado el demandante en ei supuesto de la acotada Acta. Además, la otra condición del Acta del 28 de Marzo del 2016 es que aquellos trabajadores deben ingresar a laborar el día 29 de marzo a los 2.00 pm. Pero e! demandante fue despedido por falta grave con carta notarial cursada el día .29 de Marzo a las 11:40 horas, por lo cual no podía ingresar a laborar a las 2.00 pm por cuanto ya no era trabajador de la empresa, su contrato de trabajó estaba extinguido. Todo lo manifestado por el demandante en el numeral 10 sus fundamentos de hecho , en el sentido que ingresó el día 29 de marzo a su puesto de trabajo y que se retiró por decisión del Ing. Palma es solamente una invención del trabajador. Esto por cuanto el demandante desde las 11.40 horas despedido y no ingreso a laborar. Nuestra empresa no puede retirar a trabajadores que ya no laboran en la empresa, por la razón de que no se encuentra en nuestras instalaciones. Lo demás es parte de una invención para justificar las graves faltas graves en que ha incurrido el demandante. Es falso lo que afirma el demandante que existía por parte de nuestra empresa impedimento para ingresar a laborar, ya que la propia acta del 28 de marzo del 2016, señala que los trabajadores reconocen que levantaban la paralización ese dia y no existe en el acta reconocimiento que las partes garantizan el ingreso desde esa fecha. Pero no consta que nuestra empresa les impedía el ingreso. Son falsos todos los hechos que narra el demandante en el numeral 8. De sus fundamentos de hecho, ya que el demandante no ingreso a laborar pues ya estaba despedido a las 2.00 horas de la tarde tal como se desprende del control de asistencia. Es falso que el demandante haya ingresado a laboral el día 29 de marzo de! 2016. Es el caso que el servicio de vigilancia no los ha retirado de la empresa, menos el Ing. Palma. Simplemente nose les ratificó que ya no laboraban en 1a empresa y portanto no podían ingresar. Esto hechos están corroborados con la constancia policial que ha emitido la Policía Nacional del Perú en -7 el Acta de Constatación Policial del 29 de marzo del 2016 a las 14.50 horas, el Sr. Gerente de Recursos Humanos señaló el despido oportuno y legal. 12. Respecto a la nulidad despido interpuesta por el demandante: Nos cabe señalar lo siguiente: 12.1 La afiliación a un sindicato: Esta es una de las causales que nos atribuye como causal del despido nulo del demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Al momento del inicio de la paralización intempestiva de labores en que incurrió el demandante desde el 15 de Marzo del 2016, tal como se ha explicado, el demandante estaba afiliado al Sindicato, y además nunca invocamos respecto al despido del demandante su afiliación a un sindicato. Asimismo, loque manifiesta es solo es una expresión del demandante dado que no ha señalado; a) Cuando fue aplicada esa causal, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionario o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar o porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cual es ei sindicato al que se pretendía afiliar el demandante, por lo cual afirma, nuestra empresa lo despido. No ha precisado ninguna de las interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. Por lo expuesto el despido nulo por esta causa, es falso, inexistente y carente de fundamentos de hecho y de derecho y de pruebas. 12.2. Participación en actividades sindícales: Esta es otra de iás causales que nos atribuye como causal del despido del demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Al momento del inicio de la paralización intempestiva de labores, paro irregular prohibido por el Art. 81® de la ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por D.S. N® 010-2003-TR, al cual e! demandante se adhirió y así lo manifiesta en su carta de descargo y en su demanda el que se inició el 15 de Marzo del 2016, tal como se ha explicado, el demandante estaba afiliado al Sindicato y además nunca invocamos respecto al despido del demandante su participación en actividades sindicales. Asimismo, eso sólo es una manifestación del demandante dado que no ha señalado: a) r. - Cuándo fue apücada esa causal, y que actividades sindicales ha participación y cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quién fue el funcionario o representante de la empresa que lo despido por esa causa!; c) En qué lugar o porque medió ocurrió el despido por esa causa; d) Cual es el sindicato en el que participaba en actividades sindicales y por lo cual se le despidió, no lo ha señalado. No ha precisado ninguna de las interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. No indica sindicato alguno ni las participaciones sindicales por las que.supuestamente se le despido, por cuanto no existieron eso solo es una fantasía e invento del demandante, para justificar la paralización intempestiva de labores que ocasiono que el demandante Incurriera en un abandono de trabajo y en otras faltas graves. No lo ha hecho dado que esa imputación a nuestra empresa es falsa y lo único cierto es que el demandante incurrió en una paralización intempestiva de labores y al incurrir en abandono de trabajo por no asistir a laborar más de tres días consecutivos se le curso la carta previa de despido y la siguiente carta de despido dentro del término de ley. Nuestra empresa al despedir al demandante no ha invocado ninguna causal de participación en actividades sindicales, simplemente aplico la causal de despido por falta grave en la modalidad de abandono del ü"abajo e incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad, tipificadas en el art. 25° inc. h) y a), respectivamente del TUO del Dec. Leg. N5 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR. Por lo expuesto el despido nulo por esta causa, es falso, inexistente y carente de fundamentos de hecho y, de derecho y de pruebas. 12.3 Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes: Sobre esta causal aludida por el demandante nos cabe señalar 'los hechos siguientes: V V a) Esta es otra de las causales que nos atribuye como causal del despido del demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Al momento del inicio de la paralización intempestiva de labores, paro irregular prohibido por el Art 81" de la ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por D.S. N* 010-2003-TR, al cual el demandante se adhirió y así lo manifiesta en su carta de descargo y en su demanda , el que se inició el 15 de Marzo del 2016, tal como se ha explicado, el demandante estaba afiliado al Sindicato y además nunca invocamos respecto al despido del dernandante "Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes". Pero tal como lo ha reconocido el demandante en su carta de descargo en su demanda, el 15 de Marzo del 2016, se adhirió a la decisión de realizar una paralización intempestiva de labores, sin invocar el demandante haber presentado una queja o participaren un proceso contra el empleador. Asimismo, esa causal invocada por el demandante sólo es una manifestación del demandante dado que no ha señalado: a) Cuándo fue aplicada esa causal, y cuál fue la queja presentada a la autoridad de competente, o cual es el proceso que el.demandante interpuso contra el empleador ante las autoridades competentes; y, cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quién fue el funcionario o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar p porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cuáles son los procesos contra el empleador y por lo cual se le despidió,,no, lo ha señalado. No ha precisado ninguna de las interrogantes, planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. No indica los expedientes de las quejas y de los procesos interpuestos en los que participo, por cuanto no existieron eso solo es una fantasía e invento del demandante, ■ 10 .V - para Justificar !a paralización intempestiva de labores que ocasiono que el demandante incurriera en un abandono de trabajo y en otras faltas graves. No lo ha hecho dado que esa Imputación a nuestra empresa es falsa y lo único cierto es que el demandante Incurrió en una paralización intempestiva de labores y al incurrir en abandono de trabajo por no asistir a laborar más de tres días consecutivos se le curso la carta previa de despido y la siguiente carta de despido dentro del término de ley. Nuestra empresa al despedir aí demandante no ha invocado ninguna causal de participación en actividades sindicales, simplemente aplico la causal de despido por falta grave en la modalidad de abandono del trabajo e incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad, tipificadas en el art. 25" inc. h) y a), respectivamente del TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. m 003-97-TR. Igualmente el supuesto reclamo efectuado en el proceso judicial 5205-2015 no es la razón del despido, no hay conexión lógica pues así como el trabajador existen al menos 400 procesos judiciales con trabajadores activos lo que no ha devenido en una decisión de la empresa de resolver el contrato de trabajo. Por el contrario el trabajador demandó mediante el proceso judicial 53-2014 el reintegro de las Utilidades, proceso en el que en el año 2015 se canceló el adeudo total; así mismo mediante Expediente N2 504- 2014, juicio iniciado el 29/01/2014, el demandante pretendió la Actualización y pago del bono alimenticio, demanda que devino erí Infundada; Estos dos ejemplos demuestran que la Empresa nunca tiene como intención sancionar a sus trabajadores despidiéndolos por haber interpuesto demandas de reclamos de beneficios sociales; no es nuestra práctica y la demanda devendrá en Infundada también por estos argumentos. 11 Por lo expuesto el despido nulo por esta causa, es falsa, inexistente y carente de fundamentos de hecho y de derecho y de pruebas. 13. Reposición: Es ¡legal e Improcedente la reposición del demandante dado que ha sido despido por faltas graves probadas, porque se ha cumplido los protocolos y formalidades del despido y por cuánto son falaces los argumentos de despido nulo por las argumentaciones de hecho y derecho expuestas precedentemente. 14. Pago de remuneraciones y beneficios devengados: No le corresponden al demandante dado que ha sido despido por faltas graves probada casuales de despido, porque se ha cumplido los protocolos y formalidades del despido y por cuanto son falaces los argumentos de despido nulo por las argumentaciones de hecho y derecho expuestas precedentemente. Es sí que no le corresponde el reintegro de remuneraciones, ni de CTS, ni ningún otro derecho o beneficio de los señalados en el Literal D. de la demanda apartado V., los que rechazamos en su integridad. 15. Sobre la Indemnización por despido arbitrario, alegamos que las faltas están justificadas y acreditadas por lo que no corresponde resarcir al demandante con la reparación indemnizatoria 16. Costos y costas y honorarios: Rechazamos lo demandado en el punto E. de la demanda apartado V. por lo que deben ser determinados de acuerdo a ley, a resultas del proceso. IV.- ARGUMENTOS DE HECHO DE DEFENSA: 1.- Formalidades del despido: A demandante se le despidió por haber Incurrió en faltas graves causales de despido, las misma que fueron imputadas en una carta Previa al despido, lo que originó que el demandante realizará su descargo, y posteriormentese le curso la carta de despido de acuerdo a ley. Esto se realizó conforme se detalla en los numerales siguientes. 2.-Carta Previa de despido.-Al demandante se le curso la carta previa de despido de fecha 21 de marzo del 2016 a horas 21:15, recibida por el demandante en la dirección Calle José Gálvez N9 06, Laredo; tal 12 como consta en la certificación notaría! que obra en la copia de dicha carta que adjuntamos a la presente. Es así que con esta comunicación dimos cumplimiento con el plazo señalado en el artículo 312 del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Ns 003- 97-TR, y la exoneración de asistirque nos faculta la ley. En dicha carta se le imputa al demandante haber incurrido en la Falta Grave tipificada en el Art 25®, inciso h) del TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR, esto es haber incurrido en abandono de trabajo, es decir incurrió en abandono del trabajo por haber feltado más de tres días consecutivos, esto es los días: miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 del mes de Marzo del año 2016, bajo los alcances y términos señalados en dicha carta. Además se le imputó la falta grave señalada en el inc. a) del artículo 252 del TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. m 003-97-TR, esto es, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo el demandante no respetó, específicamente trasgredió los artículos 21®, y 61® inc. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo indicado, felta grave tipificada en al haber incurrido en los hechos que desarrollamos en el acápite respectivo. 2," Carta de descargo: Rechazamos la carta de descargo de conformidad a los hechos señalados en la carta de despido que le cursamos al demandante de fecha 29 de Marzo del 2016. En esta carta de descargo se desprenden los hechos siguientes: a) Reconocimiento de que el demandante incurrió en una paralización intempestiva de labores, que constituye un paro irregular al margen de la normatividad regulatoria y por tanto un abandono de trabajo. b) Usted reconoce que incurrió en abandono de trabajo. El Tribunal Constitucional ha dictaminado 13 \ - en el Expediente N* 01177^2008-PA7TC, que el abandono de trabajo se entiende como la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos a realizar labores, hecho que para configurar la falta grave requiere que el trabajador por voluntad propia decida no asistir a su centro de labores. Hecho y acto que usted ha materializado al no asistir a laborar conforme se le imputo en la carta previa al despido. c) Se desprende que usted alega un ejercicio del derecho a la libertad de información, cuando con su paralización intempestiva elimino la posibilidad de su empleador de entregarle la información de ley respecto a la Participación en las Utilidades de conformidad al Art. T del Dec. Leg. N" 892. d) Que usted realizó una paralización irregularconforme lo reconoce en el numeral 1.1 de su carta, la que no es causa justificante de ese abandono del trabajo. e) El hecho de que la empresa le abono una determinada suma y usted estando en desacuerdo con ese cálculo no le autoriza a hacerse justicia por sí mismo y efectuar una paralización intempestiva de labores, hecho que lo reconoce en el numeral 1.2 de su carta de descargo. f) Es falso de que nuestra empresa le ha negado el derecho de desafiliarse a un sindicato, tal falso es que no indica en su carta de descargo en el numeral 2. los actos practicados por la empresa y a través de que persona se le impidió la desafiliación, pruebas de que es solo es una manifestación unilateral y falsa del demandante sin fundamento alguno. g) Nunca nos hemos negado a admitir su renuncia o desafiliación. Reiteramos los funcionarios imputados en el numeral 3.1 de su carta de descargo nada tienen que ver con sus manifestaciones falaces. h) La auditoría es un acuerdo de partes contenido en el acta del 18 de marzo del 2016 y no una decisión o reconocimiento de la empresa. i) Que el demandante no ha desvirtuado las faltas graves atribuidas respecto al Reglamento 14 Interno de Trabajo. 3. Carta de despido.- Nuestra parte le curso al demandante la carta de despido de fecha 29 de Marzo del 2016 a su domicilio sito Calle José Gáivez N2 06, Laredo. De acuerdo a la certificación notarial de fecha 29 de marzo del 2016 a horas li;40 se entregó dicha carta en el domicilio del demandante. En dicha carta señalamos que la empresa le imputa al demandante haber incurrido en la falta grave consistente en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hechos que señalamos en este acápite, situación que está tipificada en el inc. h) del artículo 252 del TUO del Dec. Leg. Ne72S, Ley de Productividad y Competi.tividad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97- TR, concordante con el Art. 25" del Reglamento Interno de Trabajo, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) El demandante como trabajador de nuestra empresa, y desempeñándose actualmente en el puesto de Operador Cuarto de Control en la Planta Industrial, ubicada en A.Trujillo S/N , Laredo, incurrió en abandono del trabajo por más de 3 días consecutivos, desde el día 16 del mes de Marzo,del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016. b) Es así que estando programado" para laborar en el turno que se inicia a las 7:00 horas de la noche hasta las 15:00 horas del 16 de marzo del 2016, incurrió en abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días; miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 del mes de Marzo del año 2016, tal como se desprende del Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S. N° 004-95-TR , que se aplica en nuestra empresa. Estos hechos están consignados en el Informe N® 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016, emitido por el Jefe de Compensación y Beneficios. Con estos hechos el demandante ha incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. c) En consecuencia usted ha incurrido en abandono de trabajo tal como lo señalan los hechos precisados y la norma legal citada. 15 Igualmente en la carta de despido nuestra empresa le imputa al demandante que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°, y 61°inc. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada en el ínc. a) del artículo 252 del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado porD.S. Ns 003-97-TR, al haber incurrido en los hechos siguientes; a) El demandante no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es su obligación esencial desarrollar su jornada de trabajo para las cuales « contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 inc. a) del indicado ReglamentoInternodeTrabajo. c) No ha cumplido con presentarse ai Inicio de sus labores a que se contrae el Art. 61 ínc. b) del indicado Reglamento Interno deTrabajo. d) Ha trasgredido el ínc. j) del Art. 52° del Reglamento Interno de Trabajo al al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo. e) Ha incurrido en trasgresión al ArL 62° inc. 1) del Reglamento Interno de Trabajo que le prohibe al demandante realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores. Esta conducta es una infracción a.los.deberes esenciales que emanan del contrato laboral, así como una la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo el Trabajo lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, hechos por los cuales fue despedido también el demandante. Lo que reviste gravedad de la falta grave del ¡demandante relacionada con la trasgresión al 16 Reglamento Interno de Trabajo, es que el demandante desempeña en la empresa el Puesto de Operador Cuarto de Control en la Planta Industrial, ubicada en Av. Trujillo S/N, Laredo y sus actividades eran las señaladas en la Descripción de Funciones y tareas del Puesto que anexamos a la presente contestación por lo que el Juzgado conocerá de la importancia del Puesto del demandante en el procesos productivo lo cual dejado abruptamente el día 15 de marzo del 2016 por la paralización intempestiva que realizo el demandante. 4. Control de Asistencia; De conformidad a lo estipulado en el D.S. H" 004-2006-TR, el control de la Asistencia se realiza a través del sistema, en el documento correspondiente al control de asistencia del demandante de los días 16, 17 18 y 19 de Marzo del 2016 se acredita que el demandante no asistió laborar. Con estos documentos adjuntos al presente acreditamos que el demandante no asistió a laborar lo que corrobora la propia manifestación del demandante en su carta de descargo y en su demanda, en el sentido de que no asistió a laborar esos días. Asimismo, adjuntamos el hoja de control de asistencia del demandante de fecha 29 de Marzo del 2016, en la cual se constata y corrobora que el demandante no asistió a laborar por la razón que ese día a horas 11.40 am , se le había entregado al carta de despido, tal como lo ha certificado el Notario Público Lina Amayo Martínez. 5. Sobre la nulidad despido interpuesta por el demandante : Nos cabe señalar lo siguiente: 5.1 La afiliación a un sindicato: Esta es una causal del despido nulo que nos atribuye el demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Lo que manifiesta, el demandante es solo es una expresión sin fundamento alguno ya que no ha señalado: a) Cuando fue aplicada esa causal por nuestra empresa, no lo ha señalado, y no lo ha hecho por cuanto al inicio y desarrollo de del abandono de trabajo cuanto estaba el demándate afiliado al Sindicato; b) Quien fue el funcionario o representante de la empresa que 17 lo despidió por esa causal; c) En qué jugare porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cual es el sindicato al que se pretendía afiliar el demandante, por lo cual afirma, nuestra empresa lo despido. No ha precisado ninguna de tas interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. Quinen afirma algo debe probarlo y en este caso no existen pruebas aportadas por el demandante. Además nunca invocamos, ni en la carta previa ni en la de despido, respecto al despido del demandante su afiliación a un sindicato. Asimismo, por lo expuesto el despido nulo por esta causa, es falso, inexistente y carente de fundamentos dehechoy de derechoyde pruebas. 5.2. Participación en actividades sindicales: Esta es otra de las causales que nos atribuye como causal del despido del demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Al momento del inicio de la paralización intempestiva de labores, paro irregular prohibido por el Art. 81*" de la ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por D.S. N® 010-2003-TR, al cual el demandante se adhirióyasílo manifiestaensucarta dedescargoy ensudemanda el que se inició el ISde Marzo del 2016, tal como se ha explicado, el demandante estaba afiliado al Sindicato, y además nunca invocamos respecto al despido del demandante su participación en actividades sindicales. Asimismo, eso solo es una manifestación del demandante dado que no ha señalado: a) Cuando fue aplicada esa causal, y que actividades sindicales ha participación y cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionario o representante de la empresa que lo despido por esa causal; c) En qué lugar o porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cual es el sindicato en el que participaba en actividades sindicales y por lo cual se le despidió, no lo ha señalado. No ha precisado ninguna de las interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. No indica sindicato alguno ni las participaciones sindicales por tas que supuestamente 18 se le despido, por cuanto no existieron eso soio es una fantasía e invento del demandante, para justificar la paralización intempestiva de labores que ocasiono que el demandante incurriera en un abandono de trabajo y en otras faltas graves. 5.3 Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes: Sobre esta causal aludida por el demandante nos cabe señalar los hechos siguientes: a) Esta es otra de las causales que nos atribuye como causal del despido del demandante, lo cual es falso y no ajustado a derecho. Al momento del inicio de la paralización intempestiva de iabores, paro irregular prohibido por el Art 81^ de la ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por D.S. N® 010-2003-TR, al cual el demandante se adhirió y así lo manifiesta en su carta de descargo y en su demanda, el que se inició el 15 de Marzo del 2016, tal como se ha explicado, el demandante esteba afiliado al Sindicato y además nunca invocamos respecto al despido del demandante "Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante ias autoridades competentes". b) Pero tai como lo ha reconocido el demandante en su carta de descargo en su demanda, el 15 de Marzo del 2016, se adhirió a la decisión de realizar una paralización intempestiva de labores, sin invocar el demandante haber presentado una queja o participaren un proceso contra el empleador. c) Asimismo, esa causal invocada por el demandante solo es una manifestación del demandante dado que no ha señalado: a) Cuando fue aplicada esa causal, y cuál fue la queja presentada a la autDridad de competente, o cual es el proceso que.el demandante interpuso contra el empleador ante las autoridades competentes; y, cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionario o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar o porque 19 medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cuales son los procesos contra el empleador y por lo cual se le despidió, no lo ha señalado. No ha precisado ninguna de las interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido por esta causa. d) No indica los expedientes de las quejas y de los procesos interpuestos en los que participo, por cuanto no existieron eso solo es una fantasía e invento del demandante, para justificar la paralización intempestiva de labores que ocasiono que el demandante incurriera en un abandono de trabajo y en otras faltas graves. e) Nuestra empresa al despedir al demandante aplico la causal de despido por falta grave en la modalidad de abandono del trabajo e incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad, tipificadas en el art 25® inc. h) y a), respectivamente del TUO del Dec. Leg. N® 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. NS 003-97-IR. f) Igualmente el supuesto reclamo efectuado en el proceso judicial 5205-2015 no es la razón del despido, no hay conexión lógica pues así como el trabajador existen al menos 400 procesos judiciales con trabajadores activos loque no ha devenido en una decisión de la empresa de resolver el contrato de trabajo. Por el contrario el trabajador demandó mediante el proceso judíela! 53-2014 el reintegro de las Utilidades, proceso en el que en el año 2015 se canceló el adeudo total; así mismo mediante Expediente N2 504-2014, juicio iniciado el 29/01/2014, el demandante pretendió la Actualización y pago del bono alimenticio, demanda que devino en Infundada; Estos dos ejemplos demuestran que la Empresa nunca tiene como intención sancionar a sus trabajadores despidiéndolos por haber interpuesto demandas de reclamos de beneficios sociales; no es nuestra práctica y la demanda devendrá en Infundada también por estos argumentos. Por lo expuesto el despido nulo por estas causas, es falso, inexistente y .carente de 20 fundamentos de hecho y dederechoy de pruebas. 6. Reposición: Es ilegal e improcedente la reposición del demandante dado que ha sido.despido por faltas graves probadas, y habiendo acreditado los hechos en que se sustenta el despido, debe declararse la demanda infundada, por lo que la pretensión accesoria de reposición es improcedente, porque se ha cumplido con la tipificación de las faltas graves, con los protocolos y formalidades del despido y por cuanto son falaces ios argumentos de despido nulo por las argumentaciones de hecho y derecho expuestas precedentemente, y porque está probado que el demandante incurrió en una paralización intempestiva de labores paro irregular prohibido por ley y porque ha trasgredido con esa paralización el ordenamiento legal y Constitucional vigente. 7. Pago de remuneraciones y beneficios devengados: No le al demandante dado que ha sido despido por faltas graves probadas casuales de despido, porque se ha cumplido los protocolos y formalidades del despido. Es ilegal e Improcedente la esta petición accesoria, dado que ha sido despido por faltas graves probadas, y habiendo acreditado los hechos en que se sustenta el despido, debe declararse la demanda Infundada, por lo que la pretensión accesoria de pago de remuneraciones, CTS y demás es improcedente, porque se ha cumplido con la tipificación de las faltas graves, con los protocolos y formalidades del despido y por cuanto son falaces los argumentos de despido nulo por las argumentaciones de hecho y derecho expuestas precedentemente, y porque está probado que el demandante incurrió en una paralización intempestiva de labores paro irregular prohibido por ley y porque ha trasgredido con esa paralización el ordenamiento legal y Constitucional vigente. 8. Sobre la Indemnización por despido arbitrarlo, alegamos que las faltas están justificadas y acreditadas por lo que no corresponde resarcir al demandante con la reparación indemnizatoria " 9. Costos Y costas del proceso: Rechazamos lo demandado en el punto E. de la demanda apartado V. por lo que deben ser determinados de acuerdo a ley , a resultas del proceso y en observancia del ordenamiento legal. 21" V. ARGUMENTO DE DERECHO. Respecto a los argumentos jurídicos y legales de sustenta esta contestación a la demanda señalamos los siguientes: 1. Formalidades del despido: Al demandante se le curso la carta previa de despido de fecha 19 de marzo del 2016, recibida por el demandante en la dirección Calle José Gálvez N? 06, Laredo, el día 19 de marzo del 2016 a horas 21:15 tal como consta en la certificación notarial que obra en la copia de dicha carta que adjuntamos a la presente. En esta carta se le atribuyo haber incurrido en determinadas Faltas Graves señaladas en el Art. 25^ incisos a) y h) TUO del Dec. Leg, m 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Ns 003-97-TR, tal como lo precisamos en el numeral siguiente. El demandante recibió la carta previa de despido para que realice su descargo y efectivamente nos remitió la carta de descargo de fecha 19 de iS/larzo de! 2016, recibida por nuestra parte el día 26 de Marzo del 2016. Es por ello que al no desvirtuar el demandante en su carta de descargo, las faltas graves imputadas en la carta previa de despido, nuestra empresa le cursó la carta de despido. Es así que la carta de despido de fecha 29 de Marzo del 2016 a su domicilio sito en Calle José Gálvez N2 06, Laredo. De acuerdo a la certificación notarial, la carta de despido fue entregada al demandante el 29 de marzo del 2016 a horas 11:40, se entregó dicha carta en el domicilio del demandante, reiterándole que se imputa haber incurrido en determinadas Faltas Graves señaladas en el Art. 25^ incisos a) y h) TUO ,del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad .y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N5 003-97-TR, y no haberlas desvirtuado en su carta de descargo. Es así que hemos cumplido con las formalidades para el despido señaladas en el Art. 3r TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Competitívídad Laboral, aprobado porD.S. N5 O03-97-TR. 2. El despido: El demandante es despido por haber incurrido en la Falta Grave tipificada en el Art 25 , inciso h) del TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Competitívídad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR, esto es haber incurrido en abandono de trabajo, es decir incurrió en abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días: miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 del mes de Marzo del año 2016, bajo los alcances y términos señalados en dicha carta. Además, se le imputo la falta grave señalada en el inc. a) del artículo 252 del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitívídad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR, esto es, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo el demandante no respetó, específicamente trasgredió los artículos 21", y 61* inc. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada en al haber incurrido en ios hechos que desarrollamos en el acápite respectivo. Los argumentos de hecho que sustentan los fundamentos de hecho están plenamente expuestos en nuestro Fundamento de Hecho de defensa. {Apartado, V). En consecuencia hemos cumplido con la tipificación de las causales de despido por faltas graves, determinadas expresamente en la ley y con la debida fundamentación. 3, El despido nulo: El supuesto despido nulo argumentado por el demandante basado en las causales señaladas en los incisos a) y c) del Art. 29* incisos a) y c) del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitívídad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR, son casuales falaces carentes de prueba, en razón de que el demandante no ha señalado, los hechos que lo configuran, los actores que lo han producido, las situaciones o circunstancias en que se han producido. 23 De acuerdo a lo señalado en el Art. 23° numera! 23.3 literal b), de la Ley N° 29497, el demandante tiene la carga de la prueba respecto al motivo de la nulidad invocado. Es asíque el demandante no ha acreditado: 3.1 Respecto a la causal de despido nulo por afiliación a un sindicato: No ha acreditado el demandante ni probado: a) Cuando fue aplicada esa causal por nuestra empresa, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionarlo o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar se le despidió por esa causa; d) Porque medio se le comunico u ocurrió el despido por esa causa; e) Cual es el sindicato al que se pretendía afiliar el demandante, por lo cual afirma, nuestra empresa lo despidió. Por ello es falso el despido por esta causa. Quinen afirma algo debe probarlo y en este caso no existen pruebas aportadas por el demandante. En consecuencia, ni los sujetos actores del supuesto despido nulo, ni sus actos, ni el legar en que se produjeron han sido acreditados ni probados por el demandante, por lo tanto es una afirmación falaz. 3.2 Despido Nulo por Participar en actividades sindícales; Asimismo, eso sólo es una manifestación del demandante dado que no ha señalado: a) Cuando fue aplicada esa causal, Y en qué actividades sindicales ha participación y en que fechas y cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionario o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar o porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cual es el sindicato en el que participaba en actividades sindicales y por lo cual se le despidió, no lo ha señalado. No ha precisado ninguna de las interrogantes planteadas por cuando no existen. Por ello es falso el despido alegado por esta causa, ya que jurídicamente no existe vinculación con sujetos, actos, hechos y consecuencias. 24 3.3 Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes: Sobre esta causal aludida por el demandante solo es una manifestación del demandante ya que no ha señalado: a) Cuando fue aplicada esa causal, y cuál fue la queja presentada a la autoridad de competente, o cual es el proceso que el demandante interpuso contra el empleador ante las autoridades competentes; y, cuando la hemos utilizado como causal de despido, no lo ha señalado; b) Quien fue el funcionarlo o representante de la empresa que lo despidió por esa causal; c) En qué lugar o porque medio ocurrió el despido por esa causa; d) Cuales son los procesos contra el empleador, y por lo cual se le despidió, no lo ha señalado. Más aun, la falta grave que se le imputa ai demandante inicio su desarrollo el día 15 de Marzo del 2016 y se consumó el día 18 de Marzo del 2016,por actos ilegales, del propio trabajador esto es el abandono del trabajo por más de tres días consecutivos. Es por lo expuesto que respecto el extremo demandado de despido, no corresponde a los hechos, está probado que es un argumento falso que se basa en hechos falsos, argumentos legales inexistentes ilegal del trabajador, el abandono del trabajo, carece de eficacia jurídica para y trasgrede el ordenamiento legal. Bto lo afirmamos pues un acto ilegal no puede justificar derecho de libertad sindical, cuando en verdad, con ese abandono del O"abajo, se está trasgrediendo la Legalidad y el Convenio N® 87 de OIT en su ArL 8® numeral 1, hechos que han sido ratificados por Auto Sub directoral N® 022-2016-GRLL-GRSTPE-SGPSC rectificado por Resolución Sub Directoral N® 007-2016-GRLL-GRDS/GRTPE, que resolvió declararla Ilegalidad de la paralización Intempestiva de labores por trabajadores de nuestra empresa desde el 15 de Marzo del 2016, por lo que su conducta es injustificada y reñida con la ley y los preceptos constitucionales. 4. Sustento jurídico del despido por falta grave aplicado al demandante: En primer lugar tal como 25 hemos expuesto y probado, el despido fue aplicado como un acto unilateral del empleador por una causal atrlbuib|e a la conducta del trabajador. En segundo lugar, el despido aplicado por nuestra parte al demandante ha sido un acto constitutivo, por cuanto el empleador realizo directamente el despido. En tercer lugar por cuanto ha sido un acto recepticio, en cuanto a su eficacia, pues ha sido una manifestación expresa del empleador y la cual ha sido comunicada al trabajador, ei destinatario mediando certificación notarial al domicilio conocido del trabajador. Finalmente se le ha atribuido al demandante faltas graves, expresamente tipificadas en la ley. 5. Reposición: Jurídicamente es improcedente dado que el despido por falta grave probada, no es despido arbitrarlo, no es incausado, ni despido nulo, por lo tanto no procede la reposición, mas aun cuando en el presente caso ei propio demandante ha reconocido los hechos que se le atribuyen como falta grave, y, ante tal hecho es un claro reconocimiento que ha trasgredido el reglamento Interno de Trabajo en las causales atribuidas también en la carta de despido. Esto lo decimos por cuanto una paralización intempestiva de labores no es sustento, ni justifica un abandono de labores al haber faltado más de tres días consecutivos a sus labores, lo que se tipifica como falta grave en la ley conforme se ha descrito y probado. Es un trasgresión al Art. 8 numeral 1 del Convenio N® 87 deOIT, esto es trasgredir la legalidad. La reposición solo procede por las causales de despido nulo y otras establecidas en la ley, no invocadas por el demandante, pero no por la comisión de falta grave. 6. En consecuencia la situación del despido del demandante no se encuentra tipificada, ni probada como despido nulo, sino como.despido por faltas graves por lo que no le corrésponde la . reposición a que alude el Art. 34^ párrafo in fine del TUO del Dec. Leg, N? 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Ne 003-97-TR. El demandante ha trasgredido La Ley N® 29497 Art. 23° numeral 23.3. literal b), que determina que la carga de la '26 prueba es del trabajador cuando el motivo es la nulidad invocada. En este caso en la demanda ■no se presenta prueba ni acrediten que la causal del despido fue la afiliación a un sindicato, participar en actividades sindicales, o en la participación en quejas o participar en procesos contra el empleador. Ninguna prueba respecto a esas causales de nulidad de despido han sido presentadas por el demandante 7. El Art. 28^ numeral 3. De la Constitución Política de 1993 ya que al regular el derecho de Huelga la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo ha establecido la forma en que se ejerce y sus limitaciones, el demandante no ha respetado la legalidad y ha Incurrido en una paralización Irregular en la forma de paralización intempestiva de labores, por lo que la justica no puede amparar la ilegalidad, la trasgresión del ordenamiento lega 8. Nuestra parte ha cumplido con el plazo para el despido que señala el articulo 312 del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitívidad Laboral, aprobado por D.S. Ne 003-97- TR. 9. Sustenta el despido que nuestra empresa al despedir al demandante no ha invocado ninguna causal de porí/c/pocíor) en actmdades sindicóles, en negativa a sindicaiizarse o en participar en quejas o procesos contra e! empleador, simplemente aplico la causal de despido por falta grave en la modalidad de abandono del trabajo e incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad, tipificadas en el art. 25^ inc. h) y a), respectivamente del TUO del Dec. Leg. N2 728, Ley de Productividad y Competitívidad Laboral, aprobado por D.S. N2 003-97-TR, 10. El Art. 7" del Dec. Leg. N® 892, sustenta esta contestación a la demanda, por cuanto con su paralización intempestiva anticipada elimino la posibilidad de su empleador de entregarle la . información de ley respecto a la Participación en las Utilidades de conformidad. 11. El Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S. N® 004-96-TR y sus modificatorias. 27 12. Los otros fundamentos de derecho invocados en los fundamentos de hecho de esta contestación a la demanda. VI. OFRECIMIENTO HF PRUEBAS: Ofrecemos como pruebas de nuestra parte: 1. La carta de previa de despido cursada al demandante para que realice el descargo de ley, su fecha 19 de marzo del 2016, en la cual consta la certificación notarial de entrega de la misma, ..prueba con ta cual acreditamos que se cumplió con este procedimiento previo al despido que fija la ley y la imputación de las causales de falta grave por las cuales nuestra empresa despidió al demandante así como nuestros dichos escritos en eta contestación. 2. La carta de despido cursada al demandante su fecha 29 de marzo del 2016, en la cual consta la certificación notarial de entrega de la misma ese día a las 10:40 horas, prueba con la cual acreditamos que se cumplió con este procedimiento de despido que fija la leyy la imputación de las causales de falta grave por las cuales nuestra empresa despidió al demandante asi como nuestros dichos escritos en esta contestación. 3. El Listado de Asistencia del Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S N" 004-2006-TR de los días Miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 de Marzo del 2015 y los días del 20 al 29 de marzo del 2016, con el cual, acreditamos y probamos, los días que configuraron el abandono del trabajo, y la imputación de las causales de falta grave por las cuales nuestra empresa despidió al demandante así como nuestros dichos escritos en esta contestación. 4. El informe N* 01-15-2016-CB del 19 de marzo del 2016 emitido por el Jefe de Compensación y Beneficios de la empresa en el cual indica que el demandante ha incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos días Miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 de Marzo del 2016 , prueba con la cual acreditamos el abandono de trabajo en que incurrió el 28 demandante y fas causales de falta grave por las cuales nuestra empresa despidió al demandante así como nuestros dichos, escritos en esta contestación. 5. El ejemplar del reglamento Interno de Trabajo que contiene la comunicación al Ministerio de Trabajo y promoción dei Empleo, con el cual acreditamos las causales de falta grave en que incurrió el demandante trasgrediendo dicho reglamento interno al incurrir en una paralización Intempestiva de labores, los días Martes 15, Miércoles 16, jueves 17 viernes 18 de Marzo del 2016, además que las causales de trasgresión del indicado reglamento están incluidas en ese instrumento. 6. La descripción de Funciones y Tareas del Puesto de Operador de Cuarto de Control en la Planta Industrial. Puesto que desempeñaba el demandante, con el cual acreditamos las responsabilidades e importancia que tenía el Puesto del demandante en la empresa, con el cual acreditamos las causales de falta grave en que incurrió el demandante trasgrediendo dicho reglamento interno al incurrir en una paralización intempestiva de labores, los días Miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19 de Marzo del 2016, y lo más importante es que con esta prueba acreditamos y probamos que dicha ausencias dieron ligar a un incumplimos to de tareas y funciones que revisten gravedad por su importancia en el proceso productivo. 7. Copia de acta de constatación policial del 29 de marzo del 2016 a las 14.50 horas, con la cual acreditamos que el demandante no asistió a laborar ese dia a la empresa. S. Acta de reunión extra proceso del 28 de Marzo del 2016 a horas 3;00 p.m., con la cual probamos nuestros dichos sobre el levantamiento de la paralización ilegal e intempestiva llevada a cabo desde el dia 15 de Marzo del 2016, con la,cual acreditamos las condiciones de la reincorporación y la continuación de los procedimiento de despido iniciado continuaran su curso como era el caso del demandante. 9. Carta de descargo del "demandante de fecha 19 de marzo del 2016 recibida el 26 de Marzo del 29 2016, en la que el demandante da respuesta a nuestra carta previa de despido del 19 de Marzo del 2016, con la cual acreditamos nuestros dichos expresados en nuestra posición frente a los fundamentos de hecho de la demanda y esencialmente, acreditamos que no ha probado el demandante ni adjunto prueba de la nulidad de despido que alega, y probamos el incumpliendo y la trasgresión de La Ley N"' 29497 en su Art. 23° numeral 23.3. literal b), que determina que la carga de la prueba es del trabajador cuando el motivo es la nulidad invocada 10. Carta de fecha 16.03.2016 de la Empresa al Director Regional de la Dirección Regional de Trabajo, comunicando la paralización intempestiva de labores en Laredo. 11. Auto Sub Gerencial de fecha 18.03.2016 en el Expediente 40-2016-GR-LL-GRTPE-SGP5C mediante al que se declara la Ilegalidad de la paralización intempestiva de labores en la Empresa desde el 16 de marzo del 2016 a las 9.40 a.m. 12. Resolución Sub Gerencial Ns 007-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC del 21 de marzo del 2016 por la que se RECTIFICA DE OFICIO el Auto Sub Gerencial de fecha 18.03.2016 en el Expediente 40-2016- GR-LL-GRTPE-SGPSC y se corrige que la declaración de ilegalidad de la paralización intempestiva es desde el 15 de marzo del 2016. 13. Proveído m 091-2016- GR-LL-GRTPE-SGPSC de fecha 19 de abril del 2016 en el mismo Expediente 40-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC, por la que se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión. 14. Proveído NS 063-2016- GRTPE-SGPSC de fecha 23 de marzo del 2016, en el mismo Expediente 40-2015-GR-LL-GRTPE-SGPSC, por la que se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación. 15. Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 21.03.2016 que acredita que mi representada desde un primer instante tuvo como objetivo no sancionar a ningún trabajador cori la intención de que la paralización intempestiva e ilegal se detenga. 30 16. Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 28.03.2016 por !a cual se acuerda levantar la paralización en la Empresa con el cumplimiento de ciertos objetivos, por ambas partes. Como se puede advertir del segundo párrafo del primer acuerdo, las partes acordaron que los procesos administrativos ya iniciados (como el iniciado al demandante) continuarán su trámite de ley; no existiendo ningún compromiso de la Empresa con condonar ia sanción. 17. Carta remitida por Laredo a la Sub Gerencia de Solución y Prevención de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo, con fecha 31 de marzo del 2016, por la cual se le informa del cumplimento de los acuerdos del Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 28.03.2016. 18. Carta remitida por Laredo a la Sub Gerencia de Solución y Prevención de Conflictos de ia Gerencia Regional de Trabajo, con fecha 27 de abril del 2016, por la cual se le informa del cumplimento de los acuerdos del Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 28.03.2016. 19. Impresiones del SIPJ sobre los expedientes judiciales 504-2014 y 53-2014 que acreditan que mi representada nunca ha tomado represalias contra sus trabajadores por haberse iniciado procesos judiciales por reclamo de sus beneficios sociales. Estas demandas fueron Iniciadas por el ahora demandante contra Laredo 20. La declaración de parte que deberá rendir el demandante de acuerdo al interrogatorio que se realizara en la audiencia de juzgamiento. VIL- ANEXO: 1. A. Copia de dos DNI. 1. B. Copia legalizada de dos poderes. l.C. La carta de previa de despido cursada al demandante para que realice el descargo de ley, su fecha 19 de marzo del 2016. l.D. La carta de despido cursada al demandante su fecha 29 de marzo del 2016. I.E.- Listado de Asistencia del Registro Permanente de Control de Asistencia. 31 I.F.- El Informe del 19 de marzo del 2016 emitido por el Jefe de Compensación y Beneficios. I.G.- Reglamento Interno de Trabajo. I.H.- La descripción de Funciones y Tareas del Puesto del demandante. I.I.- Copia de acta de constatación policía! del 29 de marzo del 2016 a las 14.50 horas. IJ.- Acta de reunión extra proceso del 28 de Marzo del 2016 a horas 3:00 p.m. I.K.- Carta de descargo del demandante de fecha 19 de marzo del 2016 recibida el 26 de Marzo del 2016. I.L.- Carta de fecha 16.03.2016 de la Empresa al Director Regional de la Dirección Regional de Trabajo, comunicando la paralización intempestiva de labores en Laredo. I.M.- Auto Sub Gerencial de fecha 18.03.2016 en el Expediente 40-2016-6R-LL-GRTPE-SGPSC. I.N.- Resolución Sub Gerencial NS 007-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC del 21 de marzo del 2016. I.Ñ.- Proveído m 091-2016- GR-LL-GRTPE-SGPSC de fecha 19 de abril del 2016. 1.0.- Proveído N9 063-2016- GRTPE-SGPSC de fecha 23 de marzo del 2016. I.P.-Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 21.03.2016. I.Q.- Acta de Reunión Extra Proceso de fecha 28.03.2016. I.R.- Carta remitida por Laredo a la Sub Gerencia de Solución y Prevención de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo, con fecha 31 de marzo del 2016. I.S.- Carta remitida por Laredo a la Sub Gerencia de Solución y Prevención de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo, con fecha 27 de abril del 2016 l.T. Impresiones del SIPJ sobre los expedientes judiciales 504-2014 y 53-2014 I.U.- Certificado de Habilitación del letrado que suscribe la presente contestación l.V.Tasa de ofrecimiento de Pruebas. l.W. Cédulas de notificaciones. Trujillo, 16 de agosto del 201 U BÍÉfUÍ.YEGARRA AL ABOGADO CA.LL.2134 32 " 'A g r o i n d u s t n á í L S : f 6 0 O O . «Á c ir v \ CARTA DE FRE-AVISO Laredo, 21 de Marzo del 2015 Señor: Zawcleta Pereda Luis Enrique Calle lose Calvez Nro: 06 f C i T . “ H - Lo recio. - Por intermedio de la presente que le será entregada a través de Notario Público en oslé dudad, iniciamos el trámite previo al despido en virtud del artículo 31- de la indicarle Ley de Productividad y Cornpetitividad Laboral, para que efectúe los descargos que estime conveniente, respecto a la faltas graves que Indicamos en esta carta, las que en cuesco consideración ha cometido Lid. tal corno exponemos a continuación: 1. La empresa considera que ha incurrido en la fa lta grave consistente en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hechos que señalarnos en este acápite, situación que está tipificada en e' inc. h) del artículo .7.5 ̂ de! TUO de! Dec. Leg. /V- 728, Ley de Productividad y Cornpetitividad Labor.Ph aprobado por D.S N- 003-97-TR, concordante con el Art. 25° del Reglamento interno de Trabajo, el haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted es trabajador mi representada, desempeñándose actualmente en e! puesto de Operador Mecánico Líentero en la Planta Industrial, ubicada en la Av. TruiiÜo S/N • Laredo, y he incurrido en abandono del trabajo por más de 3 días consecutivos, desde el-día 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes ele Marzo del año 2016. b) Es así que usted, estando programado para laborar en el turno que se inicia o ¡as 07:00 arn noste las 03:00 pm, Incurrió en abandono del trabajo por haber fa ltado más de tres días consecutivos, esto es los días: 16 del mes de Marzo del año 2016, 17 de Marzo del año 2016, 18 de Marzo del año 2016 y 19 del mes de Marzo aeí or.<:- 2016, tal como se desprende del Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S. Nc 004-96-TR , que se aplica en nuestra empresa. Estos hechos están consignados en ios Informes N° 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo I 2016, y N° 02-15-2016-CB de feche Sábado 19 de marzo del 2016 emitido por el Jefe de. Compensación y Beneficios. Esto, Ud. Ha incurrido en abandono de trabaje por más a'e tres días consecutivos. En consecuencia usted ha incurrido en abandono de trabajo tal como lo señalan las hechos precisados y la norma legal citada. yv> 2. La empresa considera también que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°. y 6.1° inc. a) y b) del reglamento Interno de Trabajo indicado, fa lta grave tipificada en el ¡nc. a) del artículo 25- del TUO del Dec. Leg. Ns 728, Ley de Productividad y Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 Trujillo - Perú í o- f L ti:. í í** c i L d U- O / * ! . © O Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Ns 003-97-TR, a! haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esenciai que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 ° inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo.res. c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Art. 61 inc. b) del indicado reglamento interno de trabajo. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° del Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo e) Ha incurrido en trasgresión a! Art. 62° inc. I) del Reglamento Interno de Trabajo que íe prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores Esta conducto es una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato labora!, así comio una la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo el Trabajo lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. Por lo tanto al haber incurrido en las fa ltas graves laborales tipificadas en el inc. a) y h) y del Art. 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por D.S. N° 005- 97-TR, concordante con el Art. 25 del Reglamento interno de trabajo, infringiendo así los deberes esenciales del contrato y perdiéndose la buena fe laboral; hemos considerado cursarle el presente documento a fin de que se sirva hacer su descargo de ley en un plazo de seis (6) días naturales. Exonerándolo durante este tiempo de asistir a su centre de labores. Atentamente. Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 I r» r n m n o Apartado aéreo N° 84 Trujillo - Perú ✓ CERTIFICO: QUE EL DÍA \ 2 1 .03 .201® SIENDO LAS 21 :1 5 HORAS ME CONSTITUÍ POR SEGUNDA VEZ EN LA INDICADA, EN- EL PRESENTE DOCUMENTO CON LA FINALIDAD DE ENTREGAR LA CARTA NOTARIAL(DOS PÁGINAS); A LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA; AL NO ENCONTRAR PERSONA ALGUNA QUIEN RECEPCIONE EL DOCUMENTO, Y A SOLICITUD DEL REMITENTE, OPTÉ POR DEJAR LA CARTA, DEBAJO DE LA PUERTA. EL INMUEBLE TIENE LA FACHADA PINTADA DE COLOR CREMA, PUERTA DE FIERRO, UN PISO, DOS VENTANAS CON MARCOS DE FIERRO Y VIDRIOS, TECHO DE CALAMINA, OS MPUERTAS DE MADERA. TRUJILLO, 21 DE MARZO DEL AÑO 2016 . - A G R 0! N D U S 7s »f; • f | rev■' **:■ ¡ H U í i • l . I 0 0*0:00 C*0:00 00.00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 Falta ' v / TOTALIZADOS: 28:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 00:00 Conceptos por Horas O O In fo rm e N° 02-15-2016-CB A Carlos M endo Velez Gerente de Recursos Humanos DE Hugo Ivan Beltran Jefe de Compensación y Beneficios / CC Ing. Néstor Palma Jefe de Taller Agrícola FECHA : Laredo 19 de marzo del 2016 Ref. : Abandono de Trabajo © Por medio del presente, informo a usted que el trabajador ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE con código 007764, que se desempeña en el puesto de Operador Mecánico Llantero en el área de Taller Agrícola, viene faltando los días 16/03/2016, 17/03/2016, 18/03/2016 y 19/03/2016, sin que hasta el momento presente justificación alguna. Es todo cuanto inform o a usted para los fines que estime conveniente. O Hi an Jefe de Co Beneficios Estructura de la Posición - Operador Mecánico Llantero Empresa A g ro indus tria l Laredo S.A.A. Revisión: 1 Fecha de Vigencia: Ver Daruma PDC-DO-0090 DESCRIPCIÓN DE LA POSICIÓN IDENTIDAD Organización Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A Posición Operador Mecánico Llantero Posición del Superior Jefe de Taller Agrícola PROPOSITO Area Taller Agrícola 07/11/2013 . a » » j : ' V - J U í a - t n wartísK'BtóaiO Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los neumáticos de maquinarias y equipos en general con el fin de asegurar la disponibilidad de los mismos. ÁREAS DE RESPONSABILIDAD CRITERIOS DE MEDICIÓN E INDICADORES CLAVE Ejecutar el mantenimiento de los neumáticos. Efectuar toma de medidas la banda de rodamiento de los neumáticos. Realizar la toma de precisiones a los neumáticos. Realizar rutas de inspección a todas las unidades equipadas con neumáticos. Ejecutar el cambio de neumáticos previa programación. ____________________________________________________________ / Porcentajes de llantas que se cambiaron por daño - (Ejecución de cambio de llantas /Cronograma de cambio de llantas )*100 Porcentaje de llantas recauchadas - (Número de llantas recauchadas/Número de llantas totales) *100 DESCRIPCION DE POSICION Posición Fecha Operador Mecánico Llantero 07/11/2013 POLITICA DE MEDIO AMBIENTE (ISO 14000) Conocer, cumplir la política, objetivos y controles operacionales establecidos para los aspectos ambientales determinados en su proceso Comunicar a su jefe inmediato las anomalías que detecte (fugas, derrames o vertidos accidentales), que influyan en el consumo de recursos, en los vertido líquidos, emisiones atmosféricas o ruido. Cumplir con la ejecución de las actividades de control operacional establecidos para los aspectos ambientales muy significativos de su proceso Cumplir con la correcta segregación y disposición de los residuos generados durante las realización de las actividades de su proceso, de acuerdo al procedimiento PR-GesAmb-0001 Emplear racionalmente los recursos naturales (agua, energía, combustible, etc.)________________________________________________ Cumplimiento de la Política REQUISITOS MÍNIMOS Formación básica Secundaria Completa Estudios Superiores o complementarios Idiomas Experiencia Laboral mínima De 2 a 3 años Conocimientos Específicos Mecánica básica Lubricación ISO 14000 Mantenimiento Productivo Total ISO 9000 Seguridad Industrial Manejo y disposición de residuos sólidos Aspectos Ambientales muy significativos de su proceso Controles operacionales de su proceso NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD Principales decisiones que puede tomar el cargo de manera autónoma • Montaje de llantas. • Ajustar los aros de las llantas. Principales decisiones sobre las cuales debe consultar. • Ejecutar los requerimientos del área, previa autorización. • Programación de personal para el fin de semana, vacaciones y permisos. • Modificaciones al diseño de maquinaria, equipos e implementos agrícolas. in ,. j-¡ i ¡'.(O 8 $ n trá n H u sm an cív .i'.'n o DESCRIPCION DE POSICION Posición O perador Mecánico Llantero Fecha 07/11/2013 O & mv “ ANO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” I •/ P A n > r - % \ . J / O? r t e ! f[\,i ¡ i\ : •y . / \ y -i ̂ , I í ! N ’ p Trujillo - Perú CERTIF ICO : QUE EL DÍA 19 .03 .2 0 1 6 SIENDO LAS 17 :00 HORAS ME CONSTITUÍ EN LA DIRECCIÓN INDICADA, LUGAR DONDE ENTREGUÉ EL ORIGINAL DE LA CARTA(DOS PÁGINAS); A UNA SEÑORA QUIEN MANIFESTÓ LLAMARSE JUANA PIZÁN, SER MADRE DEL DESTINATARIO; OFRECIÓ PONERLA EN MANOS DEL REQUERIDO; SE EXCUSÓ A FIRMAR EL CARGO EN SEÑAL DE RECEPCIÓN. TRUJILLO, 19 DE MARZO DEL AÑO 2 0 1 6 . - “ AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” SUB GERENCIA DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS AUTO SUB GERENCIAL NC022-201S-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC • i / EXPEDIENTE N°040-2Q16-GR-LL-GRTPE-$GPSC TRUJILLO, 18 DE MARZO DEL 2016 VISTOS: Los antecedentes presentados por la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., con escrito con REGISTRO M°02970614/02611884-2016-MP-GRTPE, de fecha 16 de marzo del 2016; por medio del cual ia citada empresa pone en conocimiento a la Autoridad Administrativo de Trabajo, sobre la Paralización intempestiva de Labores y de la Verificación de labores por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral de ia Región de La Libertad -SUNAFIL. CONSIDERANDO: PRIMERO.- La Huelga es un derecho reconocido por el Numeral 3) del A lt 28° de la Constitución Política de! Perú, cuyo ejercicio está regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S.N°010-2003-TR y su Reglamento, el D.S.N°011- S2-TR; por !o tanto, su declaratoria exige cumplir con los requisitos previstos en ios A lt 73° del D.S.N°010-20032-TR y Art. 65° del D.S.N°011-92-TR; de su Regiamente, preceptos normativos que tienen que cumplirse con ia finalidad que debe regirse !a medida de fuerza, que siendo la huelga un derecho constitucional, esta medida de fuerza debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes acotadas, siendo estas de observancia obligatoria per ios trabajadores sindicalizados que promueven el derecho de huelga. SEGUNDO.- Que de la comunicación recibida por parte de la empresa donde da cuenta ios siguiente; “i) Que siendo el día 15 de marzo de 2Q016, un grupo de trabajadores, realizaron una paralización intempestiva de labores, perjudicando no solo la empresa sino a los trabajadores a quienes se Íes ha impedido el Ingreso para laborar; ¡i) Adjuntando como medio de prueba la noticia SOL TV, con la que acredita que están en plena paralización de las labores, las mismas que están incumpliendo las formalidades legales expresas que establece el Art. 73° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas. C O TERCERO.- De la verificación de los antecedentes del expediente se observa lo siguiente: 1) Solicitud, 2) Certificado de vigencia del Registro de Personas Jurídicas, a favor de la Sra. Dorila Valverde de Zegarra, con Partida N° 11002043, 3) Como medio de prueba la noticia de SOL TV, 4) Documento de identidad de la Sra. Dorila Valverde de Zegarra. CUARTO: Que la Modalidades Irregulares como Paralización de Labores de Forma Intempestiva es una Forma Irregular la que ha promovida por paite de un Grupo de Trabajadores de la Empresa, del día 15 de marzo del 2016; a partir de las 9:40 p.m., conforme lo señala la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., y del Acta de Verificación de paralización de iabores o hueiga de hora, de fecha 15 de marzo del 2016, a horas 09.30 a.m., donde participaron en la diligencia el Gerente de Recursos Humanos: Sr. Carlos Alberto Mendo Vélez, manifestando que las labores en el centro de trabajo se desarrollan con normalidad, dejando constancia que el centro de trabajo existen tres sindicatos, no pudiéndose identificar por parte del cual sindicato está adoptando la medida de fuerza, finalmente admitiendo que todos los trabajadores se encuentran laborando con normialidad, no habiendo ninguna medida de fuerza, y del Acta de Verificac ión de paralización de labores o huelga de hora, de fecha 15 de marzo dei 2016,13:52 horas, donde participaron en la diligencia el Gerente de Recursos Humanos: Sr. Carlos Alberto Mendo Vélez, ei Secretario General del Sindicato de Trabajadores estables y contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y Anexo, Sr. Víctor Martel Vilca, el Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., Sr. Celso Isidro Ávila Sifuentc-s, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y Anexos, Sr. Guillermo Rodríguez Avales, el motivo de la paralización es por disconformidad del pago de “Justicia! Social c o n Inversión” Dirección.: Av. Víctor Lai co N” .122.2 - Urbanización Lo? Pinos - Teléfono 287704 Central Teler. 044-482520 -agina ‘A't-b: vyv.*w.rí!gior.isiibe?tad.gob.pe/írabajo/. Twitter, Facebook JUSTICIA SOCIAL •T;n INVERSIÓN “AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” utilidades del año 2015. Asimismo refieren que la paralización ha sido realizada por ios trabajadores sindicalizados de los sindicatos existentes dentro de la empresa, pero que no ha sido promovido por los dirigentes sindicales referidos sindicatos en asamblea general; por parte del empleador refiere que hay transparencia permanente de las utilidades con el alcance de ¡os estados financieros a todo el personal; que este acto afecta las labores de la empresa por ser un acto irregular que no se encuentra amparado por ia Constitución Política del Estado concordante con la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo D.S. N°010-2003-TR y D.S. N°011-1992-TR. QUINTO.- Que no se encuentra amparado las modalidades irregulares como Paralización de Labores de Forma Intempestiva, Paralización de Zonas o Sesiones Neurálgicas de la Empresa, Trabajo a Desgano, a Ritmo Lento o Reglamento, Reducción Deliberada del Rendimiento o Cualquier Paralización en la que los Trabajadores Permanezcan en el Centro de Trabajo o Impidan el Ingreso al Centro de Trabajo, conforme a lo prescrito por el Art. 81 del D.S.N°010- 2003-TR. \ \ v SEXTO.- Que, estando a lo prescrito por el Inciso g) del Art. 2° del D.S.N°017-2012-TR, precisa: las dependencias que se tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo; es competencia de la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, la Declaratoria de Improcedencia de la Huelga o Ilegalidad de la Huelga, en Primera In s ta n c ia por estos fundamentos y estando de acuerdo con el Inciso c) del Art. 84° del D.S.N°010-2003-TR y D.S. N°011-1992-TR; y estando las facultades conferidas en el D.S. N°017-2012-TR. SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES; por parte del Grupo de trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. del día 1G de marzo del 2016; desde las horas de 09:40 p.m., en la empresa denominada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. ARTICULO SEGUNDO: DISPONER, la Publicación del presente auto Sub Gerencial en el Portal Institucional de la página web. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y NOTSFIQUESE. C C.c. Archivo MSP/pbd Reg. D o c u m e n to : 02977342 Reg. E xp e d ie n te : 02611884 “Justicia Social con inversión” Dirección: Av. Víctor La reo N" .122.2- Urbanización Lo? Pinos-Teléfono 2 S7704 Central Teléf. 044-482520 Página Web: w wv.n región ójiiberíarj.geb.ae/trabaio/, Vvvitter, Facebook AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU" ? ;.v ; • síiá ;• ri ■ AUTO SUB GERENCIAL NQ030-201S-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC EXPEDIENTE N° 055-2016-GRTPE-SGPSC TRUJULO , 01 DE ABRIL DEL 2016 VISTOS: Los antecedentes presentados con escrito con Registro N °2992867/02630606, de fecha 30 de marzo del 2016, con los antecedentes comprendidos de 103 folios, derivado a este Despacho Sub Gerencial, por Mesa de Partes el 31 de Marzo del 2016, sobre paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016, promovida por una representación de trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S A.A., por medio del cual pone en conocimiento a la Autoridad Administrativo de Trabajo, sobre la realización de paralización indefinida desde las 2 00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016 CONSIDERANDO: PRIMERO.- La huelga es un derecho reconocido por el Numeral 3) del Art 28° de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio está regulado por ei Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. N°010-2003-TR y su Reglamento, el D.S.N°011-92-TR; por lo tanto, su declaratoria exige cumplir con los requisitos previstos en los Art. 73° del D.S N°010-2003-TR y Art. 65° dei D.S N°011-92-TR; del Reglamento, preceptos normativos que tienen que cumplirse con la finalidad que debe regirse la medida de fuerza, que siendo la huelga un derecho constitucional, esta medida de fuerza debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes acotadas, siendo estas de observancia obligatoria per los trabajadores sindicalizados que promueven el derecho de huelga SEGUNDO.- Que habiéndose materializado paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del dia 30 de Marzo del 2016, en la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. por parte de una representación de trabajadores de la o f frarke-ji-. f u i j Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A ; esta se ha concretizado o materializado, de conformidad con el literal a) y (jgi Arj 3 4 ^ (jgi Qecre{o Supremo N°010-2003-TR, que en el presente se ha materializado la paralización indefinida - huelga, vulnerando lo establecido en la norma antes citada de la Ley de Relaciones Colectivas de *' Trabajo; asimismo la representación de trabajadores, tampoco cumplió con poner de conocimiento los puestos la relación ante la empresa, de los puestos esenciales e indispensables en huelga, de conformidad con el literal d) del Art. 84°, del Decreto Supremo N°010-2003-TR. TERCERO.- Que de la verificación de los antecedentes del expediente se observa lo siguiente: i)La medida de fuerza es paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016; ¡i)Que de la solicitud presentada de fecha 30 de marzo del 2016, por los representantes de los trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., anexan la siguiente documentación: i) Solicitud; ii) Copia del Acta de Reunión Extraproceso de fecha 28 de Marzo del 2016; ¡i¡)Copia del Acta Fiscal de fecha 29 de marzo del 2016; iv) Copia de ; v) Copia de la Constatación Policial de fecha 29 de marzo del 2016, vi) Copia de la carta dirigida a José Huayama Paico, -Miguel Chacón Díaz y otros en respuesta a pedido de Mesa de Dialogo, vii) Copias de las cartas de despido a trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., v iii) Copia de Legalización de Apertura de Libros y Hojas Sueltas, donde consta nombres y apellidos, documento de identidad y firma, ix) Copia de carta de intervención notarial dirigida al Dr. Carlos Matos Izquierdo, sobre conocimiento que se ha cursado Carta Notarial a la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.. CUARTO.- Que mediante escrito con Registro N°2995091/2632426, de fecha 31 de marzo del 2016, derivado a este Despacho Sub Gerencial por Mesa de Partes el 01 de Abril del 2016, la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A, comunica a la Autoridad Administrativa de Trabajo, sobre incumplimiento de los acuerdos de Acta de extra proceso y nueva paralización de labores. QUINTO.- Que de la argumentación expresada en la solicitud presentada que acuerdan sobre paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016; y de la revisión de los documentos presentado “J u s tic ia S o c ia l con In v e rs ió n ” Dirección: Av. Víctor Larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teiéfono 287704 Central Teiéf. 044-482620 Página w e b . w w w .re R io n la l ib e r ta d .g o b .p e / t r a b a io / , T w it te r , Facebook http://www.reRionlalibertad.gob.pe/trabaio/,_Twitter,_Facebook AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU por la representación de trabajadores s que no acreditaron fehacientemente a quienes representan la Ley regula el cum p lim ien to de los R equ is itos de procedencia de una Huelga, establecidos en el Texto Único de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por D.S. N°010-2003-TR y su Reglamento D.S. N °011 -92-TR, conforme se pasa a describir: a) Que la Huelga tenga por ob je to la Defensa de los Derechos e intereses soc io económ icos o pro fes iona les de los trabajadores que en ella están com prendidos de con fo rm idad al litera l a) del Art. 73° de TUO de la Ley de Relaciones C olectivas de Trabajo y que tenga en cuenta la exigencia prev is ta en el caso de incum p lim ien to de d ispos ic iones legales o convenciona les de trabajo con fo rm e lo establece el Art. 63° del citado reg lam ento. Que la comunicación de la huelga presentada por la representación de trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S .A A , siendo el motivo de la medida de fuerza y plataforma de lucha: incumplimientos de Agroindustrial Laredo S.A.A. Que en atención a la motivación promovida por los trabajadores sobre su plataforma de lucha es necesario y justo traer a colación lo establecido por el Art. 63° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que prescribe lo siguiente: "En el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negara a cumplir resoluciones judiciales consentidas y ejecutoriadas En el caso concreto y dentro del marco legal en el supuesto caso que LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S .A .A ., respondieran a un incumplimiento de una norma o acuerdo y habiéndose conducido o llevado a la instancia judicial y habiéndose obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada y el empleador se negará a cumplirla se llevaría a cabo una huelga. b) Que en la Asam blea la decis ión adoptada en fo rm a expresa debe c ircunsc rib irse en atención al lite ra l b) del Art. 73° de TUO de la Ley De R elaciones C olectivas de Trabajo. Que la representación de trabajadores NO ha presentado el Copia Simple del Acta de Asamblea; debiendo presentar los trabajadores acta de asamblea legalizada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad. Por tanto No cumple la representación de trabajadores, con este requisito, previstas en el Numeral 10) del Texto Único de Procedimiento Administrativos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 022-2010-GR-LL/SR, de fecha 23 de noviembre del 2010. c) Que en el Acta de Votación de con fo rm idad con el inc iso a) del artículo 65° del Reglamento del TUO de la Ley de Relaciones C olectivas de Trabajo, D.S. N°011-92-TR, e inciso c) in fine del artícu lo 73° D.S. N°010-2003-TR que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Que la representación de trabajadores en su solicitud sobre paralización indefinida NO HA PRESENTADO el Acta de Votación que es un requisito que establece la norma de conformidad con el Numeral 10) del Texto Único de Procedimiento Administrativos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 022-2010-GR-LL/SR, de fecha 23 de noviembre del 2010; y para poder determinar si la decisión adoptada ha cumplido con lo establecida en la Ley de Relaciones de Trabajo y su Reglamento, sobre la determinación de los votantes si son trabajadores afiliados al Sindicato o comprendidos a participar en una huelga a efecto de poder determinar el cumplim iento de quorum establecido en el Art. 62° del D.S. 011-1992-TR reglamento de la citada norma. d) Que en la Nóm ina de trabajadores que deben se g u ir laborando tra tándose de serv ic ios esenciales y del caso p rev is to en el Art. 78° del TUO de R elaciones Colectivas de Trabajo y literal c) del Art. 65° del Reglam ento de la c itado Ley. “Ju s tic ia S o c ia l con in vers ió n ” Dirección: Av. Víctor larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central Teléf. 044-482620 Págma w e b : w w w .re g io n la l ib e r ta d .R o b .p e / t r a b a io / , T w it te r , F acebook http://www.regionlalibertad.Rob.pe/trabaio/,_Twitter,_Facebook “ ANO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR Oc GRAU De la documentación acompañada No ha presentado la nómina de trabajadores, que deben seguir laborando en los puestos esenciales e indispensables en la Empresa, conforme se exige en el iiierai c) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT, razón por la cual se concluye que la representación de trabajadores no cumple con este recuisito e) Que de la Declaración Jurada de la Junta D irectiva del S ind ica to de que la decis ión se ha adoptada cum pliendo de los re q u is ito s señalados en el litera l b) del Art. 73° concordante del litera l e) del Art. 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones C o lectivas de Trabajo. Que la representación de trabajadores NO HA PRESENTADO Declaración Jurada, siendo requisitos previstos en el Art. 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, conforme prevé el Numeral 10) del Texto Único de Procedimiento Administrativos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Ordenanza Regional N° 022-2010-GR-LL/SR, de fecha 23 de noviembre del 2 0 1 0 f) Que sea com unicada al em pleador y a la A u to ridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) dias útiles de ante lación o con diez (1 0 ) tra tándose de serv ic ios púb licos esenciales, acom pañando copia del acta de vo tac ión , de acuerdo al literal c) del A rtícu lo 73° del TUO de la Ley de Relaciones de Trabajo y litera l a) del artícu lo 55° del Reglam ento de la Ley de Relaciones de Trabajo. Que NO se ha presentado la comunicación a la parte empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, sobre comunicación de huelga indefinida, en el plazo previsto en la ley de cinco (05) días hábiles de antelación al inicio de la medida de fuerza o con diez (1 0 ) tratándose de servicios públicos esenciales, inciso a) del artículo 65° del Reglamento del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. N°011-92-TR. QUINTO.- Que mediante Oficio N°054-2016-SUNAFIL/IRE-LL, el Intendente Regional de La Libertad, remite copia del Acta de Verificación de Paralización de Labores o Huelga de las actuaciones inspectivas, realizadas por el inspector auxiliar Marcos García Gamboa a la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., entrevistándose con el representante de la Empresa, Sr. Carlos Alberto Mendo Vélez, donde se deja constancia que en compañía de SOS PNP José Antonio Medina Baca, identificado con DNI N°18008760, se invitó a los trabajadores en conflicto a participar en la diligencia negándose a hacerlo, la presente paralización no ha sido convocada por ninguna representación sindica!, asimismo el empleador señala que en la fábrica las áreas que tienen mayor inasistencia son: Elaboración, Mantenimiento, Molinos y Moliendo; en campo: maquinaria agrícola, cosecha, tecnología agrícola y regadores en riego por gravedad. C o m o c o n s e c u e n c ia de la in v e s tig a c ió n e fe c tu a d a se c o n s ta tó los s ig u ie n te s hech o s : J 3 5 7 obrerosTotal de Trabajadores 1773 trabajadores sindicalizados 887 en conflicto 372 empleados 5 56 trabajadores no Sindicalizados 886 en conflicto 59 empleados 3 obreros SEXTO: Que habiéndose revisado los antecedentes como la postulación de la solicitud de la representación de trabajadores, donde indica y señala que la paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016, y de la verificación del acta de paralización de labores o huelga por parte de la Superintendencia de Fiscalización Labora, el empleador ha manifestado que la paralización indefinida desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016. “J u s tic ia S o c ia l con In ve rs ió n ” Dirección: Av. Víctor Larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central Tcléf. 044-482620 Página w eb: w w w . i 'e g io n la l ib e r ta d .g o b .p e / t ra b a io / , T w it te r , Facebook "AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU SETIMO: Que nuestro ordenamiento jurídico no contempla y está prohibido el ejercicio de derecho de huelga cuando las modalidades son irregulares tales como ia paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurológicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ngreso al centro de trabajo. Que habiéndose concretizado o materializado la huelga por parte de la representación de trabajadores, pese haber sido declarado im procedente esta medida de fuerza se encuentra inmersa de ilegalidad de conform idad con el literal a) y d) del Art 84° del Decreto Supremo N°010-2003-TR. OCTAVO.- Que la presente solicitud ia representación de trabajadores, no hacen referencia haber agotado previamente la negociación directa para ejercitar el derecho de huelga conforme lo establece el Art. 75° del D S .N °010-2003-TR. NOVENO.- Que, estando a lo prescrito por el inciso g) del Art. 2o del D .S.N°017-2012-TR, precisa las dependencias que se tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, es competencia de la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, la declaratoria de improcedencia de la huelga o ilegalidad de la huelga, en primera instancia; por estos fundamentos y, estando de acuerdo con el Art. 81 e inciso c) del Art. 84 del D.S N° 010-2003-TR y D.S. N° 011 -1992-TR; y estando las facultades conferidas en el D.S. N°017-2012-TR SE RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA PARALIZACIÓN INDEFINIOA - HUELGA, por parte de ¡a representación de trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. desde las 2:00 p.m. del día 30 de Marzo del 2016, en la empresa denominada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. ARTICULO SEGUNDO: DISPONER, la Publicación del presente auto Sub Gerencial en el Portal Institucional de la página web. C.c. Archivo FVQA/pbd REG. DOCUMENTO: 03000554 REG. EXPEDIENTE: 02630606 Dirección: Av. Víctor Larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central i eléf. 044-482620 Página web: www.reRionlalibertad.Rob.oe/trabaio/, T w it te r , Facebook REGISTRESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE “J u s tic ia S o c ia l con in v e rs ió n ” http://www.reRionlalibertad.Rob.oe/trabaio/,_Twitter,_Facebook E x p e d ie n te N°: 013-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC/R.E S u m iila : In fo rm o in c u m p lim ie n to de los acu e rd o s de Acta E xtra p ro ce so y nueva p a ra liz a c ió n de la b o re s en fo rm a i íe m p e s t iv a - SEÑORA SUG GERENTE D SOLUCIÓN Y PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TR A B AJO Y P RO M O C IÓ N DEL EM PLEO LA LIBERTAD. AG R O iN D U S TR S A l LAREDO S .A .A , id e n tific a d a con RUC 2 0 1 3 2 3 7 7 7 8 3 , con d o m ic il io en A v. T ru jil lo s /n d is tr i to de La redo , d e b id a m e n te re p re s e n ta d a p o r su a p o d e ra d a Dra. D orila V a lve rd e de Z egarra , a n te us ted m e p re s e n to y d ig o : R e c u rrim o s a su despacho para h a ce r de su c o n o c im ie n to el in c u m p lim ie n to p o r p a rte de les tra b a ja d o re s de los acu e rd o s a rr ib a d o s en ei A cta de R eun ión E x tra p ro ce so de fecha 28 de M a rz o de 2 0 1 6 al habe rse rea lizado una nueva p a ra liza c ió n in te m p e s tiv a de la b o re s p o r p a rte de un g ru p o de tra b a ja d o re s y ex tra b a ja d o re s , lo q u e n u e v a m e n te g e n e ra p e r ju ic io a las n o rm a le s a c tiv id a d e s de la em presa . De c o n fo rm id a d con los inc isos a, c y d ) de l a r t íc u lo 84 c o n c o rd a n te con el A r tíc u lo 81 de l D.S 0 1 0 - 2003-TR TUO de la Ley de R e lac iones C o lec tivas de T ra b a jo así c o m o el a rtíc u lo 25° del D.Leg. 728 a p ro b a d o p o r D.S. 003-97-TR Ley de P ro d u c tiv id a d y C o m p e tit iv id a d Labora l, y con la fin a lid a d de g a ra n t iz a r las labo res de l p e rso n a l qu e desea se g u ir la b o ra n d o , s o lic ita m o s a su despacho se sirva e m it ir ¡a reso¡uc¡on d e c ia ra n d o ¡¡egai o icna p a ranzac ion . In fo rm a m o s a su D espacho que , el día de h o y se rea lizaba la Junta G enera l O b lig a to ria A nua l de A c c io n is ta s y en p le n o d e s a rro llo nos llegó la in fo rm a c ió n q ue un g ru p o de tra b a ja d o re s y e x tra b a ja d o re s rea liza rían una p a ra liza c ió n in d e fin id a desde las 14 :00 ho ras de l día 30 de m arzo de 2 0 1 6 , eran a p ro x im a d a m e n te las 12 .30 p .m . cuando aún nos e n c o n trá b a m o s en el p r im e ro de ios 5 p u n to s de ia agenda de ía Jun ta , se e s c u c h a ro n e x p lo s io n e s d e m ú lt ip le s p e ta rd o s , q u e c a u s a ro n z o z o b ra e n t r e lo s a c c io n is ta s a s is te n te s , y e l g e re n te d e re c u rs o s h u m a n o s a s o l ic i tu d d e la p re s id e n c ia d e la ju n ta se d i r ig ió a lo s a c c io n is ta s p a ra in fo r m a r q u e la e m p r e s a h a b ía r e c ib id o u n c o m u n ic a d o d e un g ru p o d e e x t r a b a ja d o r e s p o r e l c u a l se n o t i f ic a b a a la s o c ie d a d d e l in ic io d e un p a ro y a c o n t in u a c ió n e l p re s id e n te d e la ju n ta p r o p u s o a los a c c io n is ta s q u e se s u s p e n d ie r a la re a liz a c ió n d e la ju n ta d e b id o a q u e e x is tía p e l ig r o a la in te g r id a d fís ic a d e lo s a c c io n is ta s , m ie m b r o s d e l D ire c to r io , G e re n te y a s e s o re s q u e se e n c o n tr a b a n p re s e n te s , p o r lo c u a l n o e x is tía n las c o n d ic io n e s d e s e g u r id a d y o rd e n p a ra c o n t in u a r c o n la re a l iz a c ió n d e la ju n ta g e n e ra l o b l ig a to r ia a n u a l d e a c c io n is ta s , a c o n t in u a c ió n la ju n ta g e n e ra ! o b l ig a to r ia a n u a ! d e a c c io n is ta s a o ro b a ro n p o r m a y o r ía s u s p e n d e r la re a liz a c ió n d e d ic h a ju n ta , p o r lo c u a l lo s a c c io n is ta s p r o c e d ie r o n a re t ir a r s e , c a u s a n d o un g ra v e d a ñ o a la e m p re s a p o r n o p o d e r c u m p l i r c o n o b lig a c io n e s q u e d is p o n e la S u p e r in te n d e n c ia d e l M e r c a d o d e V a lo re s , as í c o m o se in c u r r e e n g a s to s y s o b re to d o p e r ju ic io e n los a c c io n is ta s . Él p re te x to p o r su p u e s to in c u m p lim ie n to de La redo con el A c u e rd o a rr ib a d o en su D espacho ca rece de to d a v e ra c id a d , pues m i re p re s e n ta d a ha a c tu a d o d e n tro d e l m a rc o de ios a cu e rd o s su sc rito s . * A d ju n to cop ia d e la c o m u n ic a c ió n re c ib id a el 30 de m arzo de 2016 . POR LO EXPUESTO S o lic ita m o s a u s te d te n e r p re se n te lo in d ic a d o y p ro c e d e r c o n fo rm e a Ley. AGRO INDUSTRIAL LAREDO S.A.A. Dra. DÓRILA VALVERDE DE ZEGARRA APODERAOO "AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” R E S O L U C IÓ N S U B G E R E N C 1A L N ° 0 0 7 -2 0 1 6 -G R -L L -G R D S /G R T P E -S G P S C T ru jillo , 21 de M arzo de l 2016 V IS T O : El E x p e d ie n te N ° 0 4 0 -2 0 1 6 -G R -L L -G R T P E -S G P S C , m e d ia n te A u to S ub G e re n c ia l N °0 2 2 -2 0 1 6 - G R -L L -G R S T P E -S G P S C , re s u e lv e D e c la ra r la Ile g a lid a d de la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a de L a b o re s p o r pa rte de l g ru p o de tra b a ja d o re s de la E m p re sa A g ro in d u s tr ia l L a re d o S .A .A . y; C O N S ID E R A N D O : Q ue, e l A rtíc u lo IV in c is o 1 n u m e ra l 1.1 de l T ítu lo P re lim in a r de la L e y N ° 2 7 4 4 4 - Ley de l P ro c e d im ie n to A d m in is tra tiv o G e n e ra l, en lo q u e re sp e c ta al P rin c ip io de le g a lid a d , p re s c rib e q u e “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". A s im is m o , e l A rtíc u lo IV in c is o 1 n u m e ra l 1.2 del T ítu lo P re lim in a r de la Ley N ° 2 7 4 4 4 - Ley de l P ro c e d im ie n to A d m in is tra tiv o G e n e ra l, en lo qu e re s p e c ta al P r in c ip io de l D e b id o P ro c e d im ie n to , p re sc rib e que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. De la re v is ió n de los a c tu a d o s , se a d v ie rte qu e m e d ia n te , m e d ia n te A u to S ub G e re n c ia l N °0 2 2 -2 0 1 6 -G R - L L -G R S T P E -S G P S C , re s u e lv e D e c la ra r la Ile g a lid a d d e la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a de L a b o re s po r pa rte del g ru p o de tra b a ja d o re s de la E m p re sa A g ro in d u s tr ia l L a re d o S .A .A ., de l d ía 16 de m a rzo de l 2016 , d e s d e las h o ra s de 0 9 :4 0 p .m ., en la E m p re s a d e n o m in a d a A G R O IN D U S T R IA L L A R E D O S .A .A . Del a n á lis is de l ac to a d m in is tra tiv o en c o m e n to , se a d v ie rte q u e el e r ro r in c u rr id o en el A rtíc u lo P rim e ro de l A u to S u b G e re n c ia l N ° 0 2 2 -2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E -S G P S C , se ha c o n s ig n a d o la Ilega lidad de la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a de L a b o re s p o r p a rte de l g ru p o de tra b a ja d o re s de la E m p re sa A g ro in d u s tr ia l L a re d o S .A .A ., del día 16 de marzo del 2016, s ie n d o lo c o rre c to el día 15 de marzo del 2016. En tal s e n tid o , es m e n e s te r in d ic a r qu e el A rtíc u lo 201 de la L ey N ° 2 7 4 4 4 - Ley de l P ro c e d im ie n to A d m in is tra tiv o G e n e ra l, p re s c rib e que “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión". S ob re e s te p u n to , el ju r is ta Ju a n C a rlo s M o ró n U rb in a ha in d ic a d o q u e “son errores materiales aquellos en los cuales incurre la Administración cuando le proporciona una determinada forma a sus actuaciones, es decir, cuando construye sus actos. (...) El error material no se configura al formarse la declaración de voluntad, de juicio o conocimiento en la cual consiste un determinado acto administrativo, sino, en el “Justicia Social m Inversión” “ ANO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU’ momento inmediatamente posterior: en el momento de manifestarse al exterior dicha voluntad, de corporizarse bajo la forma y requisitos impuestos por la ley para dichos actos"1. D ei m is m o m odo, el T r ib u n a l C o n s titu c io n a l, en la S e n te n c ia re c a íd a en el E xp e d ie n te N ° 2451 -2 0 0 3 -A A , ha s e ñ a la d o que “La potestad de rectificación tiene por objeto corregir una cosa equivocada, p.ej. un error material o de cálculo en un acto preexistente. La administración emite una declaración formal de rectificación, mas no rehace la misma resolución, es decir, no sustituye a la anterior, sino que la modifica. (...) Es un error producido al momento de formalización del acto o manifestación de la voluntad, que no va más allá de la resolución que pretende aclarar ni varía sus consecuencias jurídicas". S ie n d o e llo así, p o d e m o s c o le g ir q u e los e rro re s m a te ria le s , pa ra p o d e r s e r re c tific a d o s p o r la a d m in is tra c ió n , d e b e n , en p r im e r lugar, e v id e n c ia rs e p o r s i so lo s s in n e ce s id a d de m a yo re s ra z o n a m ie n to s , m a n ife s tá n d o s e p o r su so la c o n te m p la c ió n . En s e g u n d o luga r, el e rro r d e b e s e r ta l que , pa ra su c o rre c c ió n , s o la m e n te sea n e c e s a rio un m e jo c o te jo de d a to s que in d e fe c tib le m e n te se d e s p re n d a n del e x p e d ie n te a d m in is tra t iv o y qu e , p o r c o n s ig u ie n te , no re q u ie ra n de m a y o r a n á lis is . A s im is m o , e s to s e rro re s se c a ra c te r iz a n p o r s e r d e c a rá c te r in tra s c e n d e n te , p u e s to qu e no c o n lle v a n a la n u lidad de l ac to a d m in is tra tiv o (en ta n to no c o n s titu y e n v ic io s de es te ), así co m o ta m b ié n no a fe c ta n ai s e n tid o de la d e c is ió n o la e s e n c ia de l a c to a d m in is tra tiv o m ism o . &>} Ifi u p Q. oL En e s te o rd e n de ¡deas, de l a n á lis is de l ca so c o n c re to , el e rro r m a te ria l in c u rr id o A rtíc u lo P rim e ro de l A u to S ub G e re n c ia l N ° 0 2 2 -2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E -S G P S C , se ha c o n s ig n a d o la I le g a lid a d de la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a d e L a b o re s p o r p a rte de l g ru p o de tra b a ja d o re s de la E m p re sa A g ro in d u s tr ia i L a re d o S .A .A ., del día 16 de marzo del 2016, s ie n d o lo c o rre c to el día 15 de marzo del 2016., q u e d a n d o ju s tif ic a d a la em is ió n de un a c to a d m in is tra tiv o q u e te n g a po r fin a lid a d re c tific a r d ich o e rro r m a te ria l. C abe s e ñ a la r que la c o rre c c ió n de los e rro re s m a te ria le s , o b je to de a n á lis is , no a lte ra n ni m o d ific a n el c o n te n id o e se n c ia l de l a c to a d m in is tra tiv o , pues, e s te no es tá o r ie n ta d o a c u e s tio n a r la d e c is ió n fina l que c o n tie n e el A u to S u b G e re n c ia l N ° 0 2 2 -2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E -S G P S C , e s to es, la I le g a lid a d de la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a d e L a b o re s p o r pa rte de l g ru p o de tra b a ja d o re s de la E m p re sa A g ro in d u s tr ia i L a re d o S .A .A .; p o r el c o n tra r io , c o m o b ien s e ñ a la m o s a n te rio rm e n te , el o b je to de la p re s e n te re so lu c ió n es c o rre g ir a lgún e rro r in c u rr id o al m o m e n to de la e la b o ra c ió n de l a c to a d m in is tra tiv o , te n ie n d o en cu e n ta las fa c u lta d e s con las que c u e n ta la a d m in is tra c ió n p ú b lic a pa ra re v is a r de o fic io sus a c to s e m itid o s en se d e a d m in is tra tiv a . En ta l s e n tid o , es te D e s p a c h o p ro c e d e rá a re c tif ic a r e l A rtíc u lo P rim e ro de l A u to S ub G e re n c ia l N ° 0 2 2 - 2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E -S G P S C , e l cua l d e b e rá q u e d a r re d a c ta d o de la s ig u ie n te m a n e ra : “ARTICULO PRIMERO: D e c la ra r la I le g a lid a d de la P a ra liz a c ió n In te m p e s tiv a de L a b o re s p o r p a rte de l g ru p o d e tra b a ja d o re s de la E m p re s a A g ro in d u s tr ia i L a re d o S .A .A ., de l día 15 de marzo del 2016; d e s d e las h o ra s de 0 9 :4 0 p .m ., en la e m p re s a d e n o m in a d a A G R O IN D U S T R IA L L A R E D O S .A .A .". F in a lm e n te , al no h a b e rse a d v e rtid o a lg ú n o tro e rro r m a te ria l a d ic io n a l, c o rre s p o n d e d e c la ra r con todo su v a lo r le g a l los d e m á s e x tre m o s q u e c o n tie n e e l A u to S u b G e re n c ia l N ° 0 2 2 -2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E - S G P S C , te n ie n d o en c u e n ta q u e e s to s no son m a te r ia de re c tifica c ió n . 1 MORON URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima - Perú. Pág. 573 _________________________ “Justicia Social Cúñ Inversión” V v¡f.'íijr i aren r ' 1112 l'riviíii.'íú-A-i - Tcíc S’m m 2Kt~'«4 ; oniml icio! i - i ' wvyw. regio nialihenad ^oh-peArubaio/. rw ater. faceboúk AÑO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU” P or e s to s c o n s id e ra n d o s , de c o n fo rm id a d co n lo d is p u e s to en la Ley N ° 2 7 4 4 4 - Ley del P ro ce d im ie n to A d m in is tra tiv o G ene ra l, en uso de las fa c u lta d e s y a tr ib u c io n e s c o n fe r id a s a e s te D espacho , y p o r las c o n s id e ra c io n e s an tes e x p u e s ta s ; SE R E S U E L V E : A R T ÍC U L O P R IM E R O .- R E C T IF IC A R DE O F IC IO , con e fe c to re tro a c tiv o , e l A rtíc u lo P rim ero de l A u to S u b G e re n c ia l N ° 0 2 2 -2 0 1 6 -G R -L L /G G R -G R S T P E -S G P S C de fe c h a 18 de m a rzo de l año en cu rso :, ¿ o ^ i j ^ q u e d a n d o de la s ig u ie n te m a n e ra : “ARTÍCULO PRIMERO; D e c la ra r la I le g a lid a d de la P a ra liz a c ió n , 'i,*U0no%T\------------• ----------- --------------- --- — ----------- 1 u_: -- ---------------- -- « g A /CV¡°B® ^ . I n te m p e s t iv a de L a b o re s p o r pa rte de l g ru p o de tra b a ja d o re s de la tm p r e s a A g ro in d u s tr ia l La redo ¡S ^ Q ^ S Í/ l/ je l día 15 de' marzo del 2016; d e s d e las h o ra s de 0 9 :4 0 p .m ., en la e m p re s a d e n o m in a d a A G R O IN D U S T R IA L L A R E D O S .A .A .” . Co A R T IC U L O S E G U N D O : D IS P O N E R , la P u b lic a c ió n de l p re s e n te a u to S ub G e re n c ia l en el P orta l In s titu c io n a l d e la p á g in a w eb. A R T ÍC U L O T E R C E R O .- N O T IF ÍQ U E S E la p re s e n te re so lu c ió n a los in te re s a d o s , p a ra su c o n o c im ie n to y fin e s p e rtin e n te s . R E G IS T R E S E , C O M U N ÍQ U E S E Y C Ú M P L A S E C.c. A rc h iv o M S P /p b d R eg. D O C .: 0 2 9 7 9 1 0 5 Reg. E X P .: 0 2 6 1 1 8 8 4 “Justicia Social Inversión” ivU>¡ ‘ ¿¡rcoN ! t ¡rhani/aciZ*! I ,ck Pinos Tci^í’ono 2 K 7 ? r . M ‘íclcl '>4 4 ^ w\vw.reulonkilibencid ^ob.Dc-irubaio/. Tw-iUcr. Facchook “AÑO DE LA CONSOLIDAC!ÓW DEL MAR DE GRAU” SUB GERENCIA DE PREVENCION Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EXPEDIENTE N° 040-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC PROVEIDO N° 091 -2016-GRLL-GGR-GRSTPE-SGPSC TRUJILLO, 19 DE ABRIL DEL 2016 VISTO: El Escrito con Registro N° 03020511/02653611, de fecha 23 de Marzo del 2016 y remitido a este Despacho Sub Gerencial con fecha 13 de Abril del presente año, mediante el cual LUIS ALBERTO LAIZA PIZAN, ROBERT MAXW ELL GAITAN MINCHOLA, JORGE LUIS MERCADO CASTRO, VICTOR ALEJANDRO VALLEJOS MERCEDES, VICTOR MARDONIO DIAZ MURRUGARRA, RODNEY ELIEZER. BARRIOS CIPIRAN, DOMINGO BALTAZAR RUIZ y MANUEL CORREA AGUIRRE, en representación de los trabajadores de la Empresa Agroindustrial La redo S.A., interponen RECURSO DE REVISIÓN contra la Resolución S/N de fecha 23 de Marzo del 2016 emitida por este Despacho, la cual declara IMPROCEDENTE lo solicitado mediante Recurso de Apelación. Considerando que, del análisis del escrito que contiene el Recurso de Revisión presentado por los administrados, se advierte que éste tiene por finalidad obtener una decisión favorable a su petición por parte de una instancia de competencia nacional, frente a lo resuelto por esta Sub Gerencia en la Resolución de fecha 23 de Marzo del 2016, la cual declara Improcedente el Recurso de Apelación recibido por este Despacho el día 23 de Maizo del presente en vista de la declaración de Ilegalidad de la Paralización Intempestiva de Labores por parte de un grupo de trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. del dia 15 de Marzo del 2016. En tal sentido, es preciso señalar que el Recurso de Revisión es un recurso ¡mpugnatorio que por su naturaleza misma tiene como objetivo lograr que una autoridad gubernativa de competencia a nivel nacional, se pronuncie sobre un acto administrativo mediante la aplicación de un criterio unificador. revocando, modificando o sustituyendo dicho acto. Es por ello que su em pleo debe realizarse con posterioridad a la apelación, verificando que ésta haya estado a cargo ele un funcionario cuyas labores estén sujetas a otro estamento público de m ayor jerarquía y competencia en todo el territorio nacional. Al respecto, de los actuados se verifica que la Resolución materia de análisis, contiene un pronunciamiento con respecto a la evaluación de la procedencia o no del Recurso de Apelación presentado, en función ai cumplim iento de los requisitos establecidos por la Ley de la materia. Es así que, del escrito de Apelación presentado por parte del grupo de trabajadores de la Empresa Laredo S.A., se concluye que éste no cumple con lo previsto en el Numeral 1) parte in fíne del Artículo 113° de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General el cual prescribe que: Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1) Nombres y Apellidos completos, domicilios y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, ¡a calidad de representante y de la persona a quien represente", concordante con el A rtículo 211 del mismo cuerpo normativo. Por tal motivo, al no haberse acreditado mediante docum ento idóneo y de forma concreta y fehaciente la calidad de representantes de los trabajadores por parte de sus abogados, dicho escrito deviene en la declaración de IMPROCEDENCIA DEL MISMO. “Justicia S oda i con inversión” •Dirección: Áv. V íctor Larco N* 1222 - Urbanización Los Pinos - Telé fono 287704 Central Teléf. 044-482620 ' r página W eb: w w w .region la libe rtad.R o b .p e /traba jo /, T w itte r, Facebook ...............T Z '.V V T "............ http://www.regionlalibertad.R “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” Eri este orden de ¡deas, se concluye de los actuados que ¡a citada Resolución no contiene una decisión administrativa por parte de la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, en el sentido de que no se han rnerituado los hechos presentados a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que, por el contrario, solamente .se han evaluado los requisitos de procedencia del Recurso de Apelación presentado, el que, al no cumplir con éstos, culminó con la declaración de improcedencia y el ARCHIVO del mismo. En tal sentido, se concluye que no procede presentar Recurso de Revisión ante la Resolución S/N de fecha 23 de Marzo del 2016, en vista de que el procedimiento materia de análisis HA SIDO ARCHIVADO en función a los argumentos ya planteados. Sin desmedro de ello, cate mencionar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 5 del D.S. N° 017- 2012 TR el cual determina ¡as dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante ias autoridades administrativas de trabajo, el Recurso de Revisión “(...) debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días hábiles de expedida la resolución que declara la improcedencia o ¡legalidad de la huelga, debiendo ¡a Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolver dentro de tres (03) dias hábiles siguientes a la interposición del recurso". En atención a ello, el plazo correspondiente para inteipongjúdPRSau^J'de Revisión ante la ResoTDdWL§/N de fecha 23 de Marzo del 2016, se habría visto agotado; por lo cual tampoco seria posible admitirlo a trámite. POR LO TANTO: Declárese IMPROCEDENTE lo solicitado mediante Recurso de Revisión. AGREGUESE, NOTiFÍQUESE y ARCHÍVESE al Expediente. R E G I O N “ L A L I B E R T A D " GERENCIA REGIONAL OE T^ADAJO Y P.E Stibg«r«f>cJí Pyavenortfi y Solución ConfHeto* _________ k _ Abog.-FRANCISCOi ¡pfJ E F E ;r \ "AÑO CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU ;h jv O O SUB GERENCIA DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EXPEDIENTE N° 040-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC PROVEIDO N°063-2016-GRTPE-SGPSC TRUJILLO, 23 DE MARZO DEL 2016 VISTO: el Escrito de Registro N° 02983374/02622601-2016-M P-G R TP, de fecha 22 de marzo del 2016, recepcionado por M esa de Partes y derivado al Despacho Sub Gerencial con fecha 23 de marzo del 2016, que corren a folios 39, m ediante el cual ALEJANDRO RENAN G ARCÍA LARA y O SC AR JESÚS G ARCIA LARA, Abogados en Representación de los Trabajadores de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A., interpone RECURSO DE APELAC IÓ N contra el Auto Sub Gerencial N° 022-2016-GR- LL-G R TPE-SG PSC ,de fecha 18 de Marzo del 2016, que declara la ÎLE G A LIDAD DE LA PARALIZACIO N INTEM PESTIVA DE LABORES cor n a r te ^ 7 ^ T 7 í r H 7 v r ^ traba jadores de la Empresa A q ro in d u s tr ia lLaredo S.A. del día 15 de Marzo del 2016; Que hecho el A n á lis is del escrito de R ecurso de Apelación, tenem os que el mismo infringe lo prescrito en el Numeral 1) parte in fine del Art. 113° de la Ley 27444, Ley del Procedim iento Adm inistrativo General, el cual prescribe: “Art. 113°: Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1) Nombres y Apellidos completos, domicilio y numero de documento nacional de identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente", en concordancia con el A rtículo 211° de la citada ley; por ello al no haberse acreditado de m anera concreta y fehaciente, con docum ento idóneo, la calidad de representante de los trabajadores, por parte de los abogados; máxime que los representantes de los trabajadores de la em presa Agroindustria l Laredo S.A.; no suscriben el recurso im pugnatorio de apelación; corresponde desestim ar el escrito en cuestión. POR LO TANTO, declarase IM PROCEDENTE lo solicitado m ediante Recurso de Ape lación . AG RÉG UESE, NOTIFIQUESE y ARCH ÍVESE al Expediente. Documento N° 02987635 Expediente N° 02622601 “Justicia Social inversión” Dilección; Av Victoi L*.-co Nv \22e ■ :.os P:nc» - F«:-ic*ono ’8.r 'Q4 a --el 20 • ‘.I0-5-0 p̂ ihú wsl www.regióníalibertad gob.pe/trabaio/. Twiner,fjcebook JUSTICIA SOCIAL C ír INVERSIÓN “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” SUB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO ACTA DE REUNION EXTRAPROCESO En Trujillo, a les 21 días del mes de Marzo del 2016, siendo las 12:45 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, dirigido por la Abog. Martba Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores GORILA VALVERDE DE Z E G A R R ^ — identificada con DNI N° 17889077, en calidad de Jefe jurídico, CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ, identificado con DNI N°18093244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. - SINDICATO DE TRABAJADORES ESTABLES Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A. Y ANEXOS, los señores VICTOR MANUEL MARTEL VILCA, identificado con DNI N° 18000376, en calidad de Sub Secretario General, y MAXIMILIANO JORGE PEREZ FERNANDEZ, identificado con DNI N° 18001023. - SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. Y ANEXOS, los señores GUILLERMO HUMBERTO RODRIGUEZ AVALOS, identificado con DNI N°17997291, en calidad de Secretario General, EMILIO JESUS CENAS REYES, identificado con DNI N°17996572, en calidad de Sub Secretario General, y SANTOS SIXTO GUTIERREZ AYALA, identificado con DNI N° 18001420, en calidad de Secretario de Defensa, - SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores CELSO ISIDRO AVILA SIFUENTES, identificado con DNI N°18005619, en calidad de Secretario General, RICHARD MARTINEZ RIVERA, identificado con DNI N° 18159525, en calidad de Secretario de Actas, LUIS MARCO ANTONIO ESPEJO MATTA, identificado con DNI N°80374941, en calidad de Sub Secretario de Actas, ALBERTO ANDRES SEDAÑO CASTRO, identificado con DNI N°17996884, en calidad de Sub Secretario General, WILLIAM ESTEBAN DIAZ SUAREZ, identificado con DNI N°17945176, y JOSE LUIS MERCEDES OLIVARES, identificado con DNI N°41233725. iciada la reunión extra proceso, con las partes intervinientes, acuerdan lo siguiente: Que la Empresa se compromete a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el dia 15 de marzo del 2016, a las 9:40 p.m. y que ingresen a partir del día de hoy a sus labores desde el turno de las 10:00 p.m. La parte empleadora se compromete y asume brindar las facilidades a los trabajadores que se incorporen a trabajar. Asimismo brindará las garantías necesarias para que cumplan con su labor de trabajo. Siendo las 02:10 p.m., se da por concluida la reunión de extra proceso, firmando las par A g romuus'a i&í La re do Q n W a A V r. /A c • v . s<--¿ O l t i ’j ' |Z * Exp: 018-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC/R.E. Sumilla: Informo cumplimiento acuerdos de Acta de Reunión Extra proceso de fecha 28 de Marzo del 2016 SEÑOR SUB GERENTE DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO LA LIBERTAD GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD. AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., identificado con RUC N° 20132377783, con domicilio en la Av. Trujillo s/n distrito de Laredo, debidamente representado por su apoderada Dra. Dorila Valverde de Zegarra, ante usted me presento y digo: Recurrimos a su despacho para informar en relación al expediente antes señalado que mi representada en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la reunión extra proceso de fecha 28 de marzo del 2016 que fue de acuerdo al siguiente detalle: 1. M i representada se comprometió a no iniciar ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron el día 15 de marzo del 2016, y que ingresaron el día 29 de marzo del 2016 a las 02:00 pm a laborar. Los procesos disciplinarios iniciados continuarán con su trám ite de carta de preaviso, dejando a salvo el derecho al trabajador, para el descargo correspondiente de ley. • Al respecto mi representada ha cumplido en primer lugar con no iniciar ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron y que ingresaron el día 29 de Marzo del 2016 a laborar. • En cuanto al segundo punto mi representada cumple con informar que de acuerdo a lo pactado sobre los procesos disciplinarios de preaviso de despido iniciados contra 22 trabajadores se continuó el trámite correspondiente habiendo recibido cartas de descargo correspondientes y al haber verificado la _ n o o . . r r___ ¿ o e r i ' i n /i 'sc 'J -1 '7 - Truiillo - Perú Agroiriduslt íQt taredo comisión de falta grave en estos casos se ha procedido al despido de los 22 trabajadores por tanto, en mérito a lo acordado ponemos de conocimiento de su despacho las 22 cartas de despido de los siguientes trabajadores: o Baltazar Ruiz, Domingo o Laiza Pizán, Luis Alberto o Duran Medina, Manuel Justiniano • o Segura Gómez, Samuel Cesar o Córdova Zamudio, Leocadio o Graus Loyola, Pedro o Saldada Merino, Alfredo Rutilver o Zavaleta Pereda, Luis Enrique o Hernández Ramírez Julio Cesar o Varas Chavez, Luis David . o Cholán Sánchez, Marco Antonio o Valdivieso Blanco, Miguel Martin o Vásquez Zavala, Frank Steves o Miranda Rojales, Luis Alberto o Villarreal Vinces, Vrausen Vlester o Ballena Rubio, Winder José o Gaitán Minchóla, Robert Maxwell o Caritimari Tapullima, Koychi o Valverde Calderón Daniel Alberto o Barrios Cipirán, Rodney Eliezer o Lynch García, John Keller o Tirado Valdivia, José Jesús • Adjunto copias de cartas de preaviso y despido de 22 trabajadores. 2. - Que la parte de los representantes de los trabajadores y de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A:A. levantan el paro de manera inmediata el día de hoy, comprometiéndose ambas partes a garantizar el libre acceso a su centro de trabajo, garantizando la empresa la seguridad y protección de sus trabajadores. • Al respecto mi Representada cumplió dando seguridad y protección dentro de las instalaciones de la empresa a los trabajadores que ingresaron a laborar., 3. - Que la parte empleadora se compromete y acepta a realizar la auditoria con empresas especializada y de reconocido prestigio internacional, asimismo se compromete a asumir los gastos que generen esta auditoria corriendo a cuenta el pago por parte de la Aoartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 Trujillo - Perú empresa dentro de un periodo de 120 días hábiles, recibiendo la propuesta de los trabajadores con intervención de la Autoridad Administrativa de trabajo. • Al respecto estamos pendientes a realizar el procedimiento dentro del plazo establecido. POR LO EXPUESTO Solicito a Ud. tener presente lo comunicado y proceder conforme a ley. * • JrtOINDüSTRIAL LAREDO S.A.A. A P O D E R A D O C Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 -435217 -445028 Trujillo - Perú Fecha: 15/08/2016 Hora: 13:21 & d )_ Q Expediente N° 0 05 04 -2 01 4 -0 -1 60 l-JR -LA-01 Instancia Juez Fecha de Inicio Observación Materia(s) Etapa Procesal -a Ubicación Sumilla 1o JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE TRUJILLO (EX 5o) Distrito Judicial LA LIBERTAD LOURDES CAROLNA JARA SANCHEZ Especialista Legal HERNAN ALFREDO MURGAS SOLORZANO 29/01/2014 Proceso ORDINARIO — Especialidad LABORAL PAGO DE BENEFICOS ECONOMICOS GENERAL ARCHIVO MODULAR Estado Fecha Conclusión Motivo Conclusión ARCHIVO DEFINITIVO DEMANDA ACUMULADA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES 1JLT- CAS N° 44-T PARTES PROCESALES Parte Tipo de Persona Apellido Paterno/Razón Social Apellido Materno Nombres EMPRESA A GROINDUSTRIA L DEMANDADO JURIDICA LA REDO SAA EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL DEMANDANTE NATURAL AVALOS VALENCIA JOSEMANUa DEMANDANTE NATURAL BOBADLLA LEIVA HORACIO DEMANDANTE NATURAL DIAZ MORA JUAN FRANCISCO DEMANDANTE NATURAL MENDOZA MONZON PEDRO JUAN D DEMANDANTE NATURAL QULICHE VALLE JOSE REJNERIO DEMANDANTE NATURAL SALGADO LUJAN RONALD EDWIN DEMANDANTE NATURAL SEGURA GOMEZ SAMUEL CESAR DEMANDANTE NATURAL ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE / SEGUIMIENTO DEL EXPEDIENTE Fecha de Resolución: 21/05/2015 Resolución: CUATRO Tipo de Notificación: Ra. Cédula Not. Acto: Fojas: Proveído: AUTO 1 21/05/2015 DECLARAR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, EN CONSECUENCIA ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE LOS AUTOS, EN EL MODO Y FORMA DE LEY, CONSENTIDA O EJECUTORIADA QUE SEA LA PRESENTE RESOLUCIÓN; DEVUÉLVASE LOS ANEXOS A LA PARTE ACTORA, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN AUTOS LA ENTREGA Descripción de Usuario: DESCARGADO POR HERNAN ALFREDO MURGAS SOLORZANO <5> Ver Resolución Fecha: 15/08/2016 Hora: 13:19 Expediente N° 00053-2014-0-160 l-JP-LA-01 Instancia 1er JUZGADO PAZ LETRADO Distrito Judicial LA LBERTAD EBELYS Juez MIGUEL FELIPE GARCIA VERASTEGUI Especialista Legal MOSTACERO ZOCON Fecha de Inicio 15/01/2014 Proceso ABREVIADO Observación ANEXOS. 1-A AL 1-E Especialidad LABORAL Materia(s) PAGO DE BENEFICOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS Estado EJECUCION Etapa Procesal GENERAL Fecha Conclusión Ubicación ESPECIALISTA Motivo Conclusión Su milla DEMANDA. 3JLT- CAS N° 28-T Parte Tipo de Persona Apellido Paterno/Razón Social Apellido Materno Nombres DEMANDADO JURIDICA EMPRESA A GROINDUSTR1A L LA REDO SAA DEMANDANTE NATURAL ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE SEGUIMIENTO DEL EXPEDIENTE Fecha de Resolución: 13/07/2015 OCHO Tipo de Notificación: Ra. Cédula Not. Resolución __á Acto: Fojas: Proveído: DECRETO 2 13/07/2015 Sumida: Descripción de Usuario: TENGASE POR CONSIGNADO CAPITAL Y ACTA DE ENTREGA DESCARGADO POR ROSA TRINDAD CHA VEZ SALDA ÑA V e r R e s o lu c ió n Destinatario: ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE Anexos: RESOLUCION SETE Días en Juzgado Días en central de notificación Resolución de Fecha Notificación Impresa el: Enviada a la central de Notificación o Casilla Electrónica el: Recepcionada en la central de Notificación el: Notificación al destinatario el: Cargo devuelto al juzgado el: 13/07/2015 15/07/2015 15/07/2015 días*(2) días*(2) ANEXO 1-E f EXPEDIENTE JUEZ ASISTENTE DE CAUSAS ASISTENTE DE AUDIENCIAS 2343-2016 LUIS MANUEL SANCHEZ FERRER CHAVEZ BOBADILLA MORENO DAYSI DIANA ANA MORENO MEREGILDO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Trujillo, 12 de Mayo del 2017 INICIO: 11:30 horas Presentes en la Sala de Audiencias N° 03 del Sexto Juzgado L a b o ral Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad con sede en la Av. Am érica Oeste sin núm ero sector Natasha Alta de la U rbanización Covicorti, ante el señor Juez Dr. LUIS MANUEL SANCHEZ FERRER CHAVEZ, en la dem anda interpuesta por ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, sobre BENEFICIOS SOCIALES, se procede a verificar la presencia de los intervin ientes convocados a esta audiencia. ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: DEMANDANTE: ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE DNI N°: 17999175 ABOGADO DEL DEMANDANTE: M ORALES ROJAS FELIPE SANTIAGO Registro CALL: 1850 Casilla Electrónica: 1943 DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, debidam ente representada por su apoderado y abogado C IEZA GALLARDO CESAR ENRIQUE DNI N°: 41523957 ABOGADO DE LA DEMANDADA: ZEG ARRA ALVA HILMER DANIEL Registro CAL: 02134 Casilla Electrónica: 1534 III. ETAPA DE CONFRONTACIÓN DE POSICIONES: a) Abogado de la parte demandante: La exposición oral de las pretensiones dem andadas y de los fundam entos de hecho que la sustentan quedan registradas en audio y video. (00:02:03). b) Abogado de la demandada: La exposición oral de los hechos que contradicen la demanda, se registrada en audio y v ideo (0:14:49 y 0:24:17). El abogado de la parte dem andada le pude que precise algunas situaciones, tal y com o se registra en audio y video. El abogado de la parte dem andante cum ple con precisar, tal y com o se registra en audio. IV. ETAPA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS 4.1. HECHOS QUE NO NECESITAN DE ACTUACION PROBATORIA: La existencia de la relación laboral entre el dem andante y la em presa demandada. Fecha de inicio el 20.01.1993 En el cargo de operador m ecánico llantero La condición laboral de obrero a plazo indeterm inado. El dem andante no prestó servicios 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2016 El ultim o día de labores el 15.03.2016. A la fecha el dem andante no se encuentra repuesto por ninguna m edida cautelar. 4.2. HECHOS SUJETOS A ACTUACIÓN PROBATORIA: Pruebas admitidas: DEL DEMANDANTE: Documentales: Los docum entos que señala el Juzgador, y que se registra en audio y video (0:29:02). DE LA DEMANDADA: Documentales: Los docum entos que señala el Juzgador, y que se registra en audio y video (0:29:33). Declaración de Parte: Del dem andante. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS: El abogado de la parte dem andada presenta com o m edios probatorios extem poráneos la carpeta de denuncia fiscal, copias N° 2303-2016,1799-2016,1798-2016, carta rem itida por la apoderada al M inisterio de Trabajo, acta de reunión extra proceso, com unicado de sindicatos, acta de reunión extra proceso del 22.03.2016, del 21.03.2016, carta del 23.03.2016, docum ento em itido por la em presa del 28.03.2016 y la declaración de parte del apoderado de la dem andada, tal y com o se registra en audio y video (0 :32:24 minutos). Se corre traslado a la parte dem andante, a fin de que absuelva com o se registra en audio y video (0:43:21 m inutos). RESOLUCIÓN: DOS Luego de exponer sus fundam entos el señor Juez resuelve Admitir com o medio probatorio la carpeta de denuncia fiscal, copias N° 2303-2016,1799-2016,1798-2016, carta rem itida por la apoderada al M inisterio de Trabajo, acta de reunión extra proceso, com unicado de sindicatos, acta de reunión extra proceso del 22.03.2016, del 21.03.2016, carta del 23.03.2016, documento em itido por la em presa del 28.03.2016 y la declaración de parte del apoderado de la demandada, tal y com o se registra en audio y video. V. ACTUACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS: 5.1 Medios Probatorios del Demandante: Documental: Los docum entos que se actúan ora lm ente, quedan registrados en audio video (0:57:09). 5.2 Medios Probatorios de Demandada: Declaración de Parte: Del dem andante, el abogado de la parte dem andada realiza unas preguntas al dem andante, quedan registrados en audio video (01 :05:10). Declaración de Parte: Del apoderado de la dem anda, el abogado de la parte dem andada realiza unas preguntas al apoderado, quedan registrados en aud io video (01:11:11). El Señor Juez realiza unas preguntas al apoderado de la demandada. El abogado del dem andante realiza unas preguntas al apoderado, quedan registrados en audio video (01:35:49). Documental: Los docum entos que se actúan ora lm ente, quedan registrados en audio video (01:47:44). RESOLUCIÓN: TRES Se rem itan Oficio a la Sala Laboral a fin de que remita copias certificadas del expediente N°5205- 2015. Así mismo Informe a la G erencia General de trabajo, respecto de la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la em presa Agroindustria l Laredo SAA; y de forma especial sobre el sindicato solidario de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Agro industria l Laredo SAA., en un p lazo de QUINCE DÍAS HABILES, bajo apercibim iento de multa de 03 URP, en caso de incum plim iento. Se cita a las partes a que concurran a la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, para el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, Q uedando notificadas las partes en este acto, quedando por suspendida la presente audiencia. VIII Finalizó: 13:50 horas. ANEXO 1-F C ' C ? . .* ; r„/.« r„ otiginal Qu» la ^ ■■■" ■ -cal, a alsuüL ‘n q i DS - Tí"?1'‘-7’ M 0 ^ 0 ^ 7 4h e OO - SEQC. 1NV.____ Abcc. EC’ / Vá KOAS CAS«ILLC ÍS»STES/Ccí» FUHC.OK F SĈ P M m « ru /.s c .v .a P rov .oaa Penal 6 rpc fa l'V 3 oe Tru-.illo OE TRUJIU.0 MINISTERIO PUBLICO PmMEHA FISCAllf , P£KAL corporax 10 DE LA CONSOLIDACION DEL MAR D E jG g A lK ^ A ^ 201S La red o, 0! OFICIO N° H.20 -2016-REGPQL-LL-DIVPOS-T/CPNP-LlfBá^gp; SEÑOR ASUNTO : Fiscal Provincial Penal corporativa de turno de.-TR U JILLO . : Remite actuados policia les por motivo que se indica. Es grato d irig irm e al Despacho de su digno cargo, rem itiendo los actuados policia les re lacionado a las lesiones sufridas como consecuencia de un impacto de una avellana (cohete), en agravio de Merardo Santos ROJAS G AM ARRA (48), el m ismo que es traba jador de la empresa Agroindustria l Laredo, hecho ocurrido el día 31M AR 2016 a horas 04:40 aproximadam ente, en c ircunstancias que el agraviado se encontraba con un grupo de trabajadores de la indicada em presa sentados en la vereda del frontis de la pollería “Susy”- Laredo , esperando indicaciones de sus Jefes de áreas por motivo de que en la parte céntrica de la plaza de armas de esta ciudad , un grupo de trabajadores de la em presa les im pedían que ingresen a laborar, siendo uno de estos trabajadores que lanzo una avellana con dirección al grupo de trabajadores que no están acatando la huelga, cuyos actuados son : - Una (01) Acta de O currencia Policial. - Una (01) Acta de Constatación Policial - Una (01) Acta de entrevista Policial. - Una (01) Declaración Testim onia l de Cesar John ALAYO AMOROS (39) - Un (01) Certificado M édico Legal Nro. 006490-L, del 31MAR2016, practicado al agraviado. - Una (01) Ficha RENIEC. L - Una (01) copia de DNI No. 18170710. - Un (01) DNI Nro. 45756845 con su respectiva cadena de custodia. - Una (01) copia de docum ento de alta del hospital del agraviado. S ignificándole que sobre el particular se comunicó vía telefónica a la Dra. Karla CARRIO N NEVADO, Fiscal Provincial de la 1ra FPPC de tum o de Trujillo, quien d ispuso dichas diligencias. Asim ism o hago conocer que habiéndose recepcionado la declaración testim onial y el DNI , por parte del efectivo policial, se desprende que el presunto autor de las lesiones seria la persona de Ángel Manuel R O DR IG UEZ ROMAN , para su conocim iento y fines que se digne determ inar. IBLICO ÜÍ5GALÍA PROVINCIAL CATIVA DE TRUJILLO INVESTIGACIÓN D ISPO SIC IO N N° 02 PRORROGA DEL PLAZO DE IN V E S T IG A C IO N P R E LIM IN A R CARPETA FISCAL N° INVESTIGADO DELITO AGRAVIADO FISCAL DEL CASO 1799-2016 Ángel Manuel Rodríguez Román Lesiones Leves M erardo Santos Rojas Gam arra M irian Soledad Cubas Díaz f£. Trujillo, dos de enero del dos m il d iec is ie te .- g DADO CUENTA: Con la presente investigación seguida contra Ángel Manuel Rodríguez Román por la p resunta com isión del de lito de contra la vida el cuerpo y la salud en la m odalidad de Lesiones Leves en agravio de Merardo Santos Rojas G am arra ; Y CONSIDERANDO: ■Que, de la rev is ión de la Carpeta Fiscal se desprende que a la fecha no se tan realizado las d iligencias ordenadas en la D isposición N° Uno de fecha ^veintinueve de se tiem bre del año dos mil dieciséis, d iligencias que son ^ im portan tes y necesarias para prosegu ir con el trá m ite de la presente ivestigación; por lo que este M in is te rio Público ha considerado necesario fre ite rar las d iligencias D ispuestas, para el mejor esc la rec im ien to de los ¡¡¿hechos; por lo que se hace necesario p ro rrogar el plazo de la investigación .prelim inar; >or lo que de con fo rm idad con lo establecido en el a rt. 159° inciso 4 de la C onstitu c ión Política del Estado, arts. I o y 11° del Dec. Leg. N° 052 - Ley Orgánica del M in isterio Público, y arts. 329.1 y 330.1 del Dec. Leg. N° 957 jgrnuevo Código Procesal Penal; ¡E DISPONE: \ IIM ERO : PRORROGAR LÁ IN V E S T IG A C IO N P R E LIM IN A R en SEDE [S£AL p o r el p lazo no m a y o r de SESENTA D IAS en la investigación lida contra ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN por la presunta fmisión del de lito de contra la v ida el cuerpo y la salud en la m odalidad de iSIONES LEVES en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA; iEGUNDO: SE LLEVEN A CABO los sigu ientes actos de investigac ión : 1) O fic iar al Hospita l V íctor Lazarte Echegaray y a la Posta Médica del d is tr ito de Laredo a fin de que rem itan de m anera urgen te y a la ^intersección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez Cardón - Trujillo Telefax: 044-231721 brevedad posible en copias certificadas la Historia Clínica del agraviado Merardo Santos Rojas G am arra. 2) Recabar la declaración te s tim o n ia l de la persona de CESAR M ARIÑOS SALDAÑA pa ra el día 31 de enero del 2 0 17 a las 0 9 :0 0 h o ras . 3) Convocar a la parte agraviada MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA y a la parte investigada ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN a la celebración de la Audiencia de Principio de O portun idad señalándose su realización el día 31 de enero del 2 0 17 a las 10 :00 h o ras , debiendo a s is tir la parte investigada con su abogado defensor de su libre elección p a rticu la r o público. 4) Otras D iligencias necesarias para el esclarecim iento de los hechos m ateria de inves tigac ión .; TERCERO: Notifíquese la p resen te d isposición a los sujetos procesales de conform idad con lo establecido en el a rt. 127.1 del nuevo Código Procesal P e r3' Intersección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez Camón - Trujillo Telefax: 044-231721 ACTA DE QCURREC1A POLICIAL — En el Distrito de Laredo, siendo las 04:50 horas aprox. de día 31MAR2016, el suscrito y en compañía de la S 03 PNP AMARANTO ALCANTARA Lily, en circunstancias que nos encontrábamos de servicio en la prevención de la CPNP Laredo; nos percatamos que por las inmediaciones de la Calle San Ignacio (frontis de la pollería SUSY) - Laredo, se encontraban un grupo de cincuenta (50) personas aprox. y otro grupo de 40 personas en la parte céntrica de la plaza de armas de Laredo, con motivo del paro indefinido por el despido de sus compañeros de trabajo de la Empresa Agro Industrial Laredo, lanzando artefactos pirotécnicos (avellanas) en forma esporádica y es el caso que del grupo que estaba en la esquina se escuchó gritos y bulla de los protestantes, al dirigirme a dicho lugar, observe que los manifestantes estaban subiendo en una Mototaxi a una persona de sexo masculino y se lo llevaron, siendo en esas circunstancias que entre los manifestantes me indicaron que a esa persona le había impactado una avellana y señalaron entre ellos a tres personas como los presuntos autores, acercándome hacia ellos le solicite a uno de ellos su DNI y este al igual que los otros dos aprovecharon el tumulto de la gente y se corrieron con rumbo desconocido, quedándome con el documento de identidad personal y al verificar el DNI, se constató que le corresponde a la persona de Ángel Manuel RODRIGUEZ ROMAN(27), identificado con el DNI N° 45756845 y domiciliado en la Calle Las Begonias 190 Urb. 22 de Febrero- L4REDO, motivo por el cual pongo a disposición el indicado DNI, para las investigaciones del caso.------------------------------ —Siendo las 05:10 horas aprox. de día 31MAR2016 se da por concluida la presente acta , haciéndose mención que se formula en esta CPNP - Laredo, por medidas de seguridad, firmando la presente Personal PNP interviniente.------------------------------------ EL INSTRUCTOR Maldonado Gamez Welinton Lene- ■•-^.503 PNP > ríb Z V O - 2 ú ih - ¿L Ló {_ £ *? ? ¿ ¿ \ ót J * ó d s - * ¿¿V 2 / C é - ^ r ^ D - UrrtJuD ' C & n íh i 'o i ’TTnjn Pdv\ L l h 'c y d L 'z l^ d Jo Q sw dóG r~¡ L& £ > uTeAACsL ¿ J Ü¿t¿> ( f t y l * ™ ' ¿ L j ^Lr ■ llAv'y ¿3Íú¿lLryM> . J CSC Zsrt J L a ^ r S l e Sa J C ó̂ Í w ¿> Le> \frrí£nW >¿¿ ¿.¿O S > iJüToí f d > lh \ Q í\ H-\{L(U\ t V t ) y ^ t u r d ¿¿ •— S7¿>d CÍumjd ; ÁiUofcScJb, ob&nv-, Con £ u¿ . / *) ¿> Z ¿ / B l l Cê ? d a - W c c¿-0 k h U M ' L J M f¿ rn 'Z *n 'a r f z £ L f - Ú 3 - - Í M z r z o ^ /xy' „ > — y rii¿M i i í r iU l > dsr\ ¿^cdTjrZrÁíXO~ A-*** bis C d b Serví ±Q(yi*>C O - 0¿c> dcl^yrfr ¿Á> Lb fb iL s n t f S u 1 y {^C J a o - Ü Z ^ ) £~r* ¿o f i . m d d + J . e le ,. f i& asn /7U £ £ * * £*-Xi CÍ&ñÁÜC> dto-rw fcm&rtT) (JU^rCXcr^ CL Sdddl Có&crrh* Co f^r^l //V1 „ _ló c?^rbM> Aju.±~t r-t' ¿J Zf 'LO(LerC/^x. - larm¿¿¿> _ f u.yio ¿3% £, st\4jryifr\^-^ d& Ka^ (Í&P £)fu Pjo Qf̂ A Cj¿>¿$. £■€ ¿}/irt¿íadlLdo¿/ dtcfis i Tyicyist Íó& £c?/¿ r ¿ ^L aa) (d v it¿ v b fs*~Yi Pf¿ bu C rn 'P*! , )\4&v &'syi OUÍ¿A/l ¿_¿w£3 ¿/s d e t>*rro i¿ i ü~Ao ú ~¡elífrnvWiiosJ¿tn‘'¿ ¿ o ú j fa- h d c r-n cL > M Id A c r ¿ L ' i n m s L Á c L ¿ / i i a i f j J ' H t ¿ C/ír \ Lrí f~¿j*yyi* /̂ ¿̂ y^ o C T y y ^ A o *) > 5 /~ ^ 7 ,-ét d / ^ ^ & P ™ t''n w J *n rrto l,h M d > o d ? ¿ c j ^ d e lo i£ T tÁ £i d . —lié lo áJ ' - í ¿ V ¿ & t Uodu7'¿tCi///íD s í '- * * -* J) & Ü £ rA .¿ rJ a v » ÍM l e 3 ¿ * “ o r a d o - U o ^ é s T - / ^ / yr/ 4 j . O ‘ CJs*n L*bftL¿JA^> ) q ó íJU n c L ¿ i/d o Y á o L o a c r d e y ¿3d j ) ^ ^ ^ ü # 1*1 j H o L h f U o 2 = i c j H e ñ c - n c ^ &o t — ! ¿Z ^ ^ 2 o ^ ¿ / » a\¡i(Lrn̂ £̂ Tn> J u & _ 3 o f j £ j , u L í o r - é . Q y & L - ^ s o z s - & p c ' ' ^ a 5 ¿o-i hoecn cJJ vtrj^T¡¿¿ r. /̂. , ^ ú a ^ s T o r ^ - ^ ^ í ® - < ^'^ONAL^. W ? . ;4 x -̂W ni y " V > '\\ i ¡ M r ^ WA Y\ y • n ^ T ^ /1 - '{._.\XC J ¡¡ j í 4 í£, i z\r£¿¿ê t ZL emí-̂ î Í£=>h fi/d d '& ¿ * t*~y - S / C f ^ W - 5 - V NTEéUisTA r o b a A l WTot ¿ D \VmT'V\O, SÍ en¿© -to-Oo Uovox ¿iQ ¿ (a 3 ' M A a 2 o i f c | preso-rre a ^ e TVsTracco'r . 0a efi. ^a>T\ o ¿ & 'f t O Y ) T \ S > cíftV- d o efe ev o>ê Ua ¿tí \no5f í i " a ^ v v c X o V - ^-a^avTe g s - s ^ lU D - ' 'K u y í Uo^ \a. f€.v-sooc» — M e d a r d o ‘S c k ' o X o S ’ *(2. o XAS (o A HAP-' -̂A p ^ 8 / ^cs^uvcd cÍq Vq FVoO- dp S<$nt í cfĉ o ¿Q VDj top 3,ov- op o Á o dp pvÍMavia. - ofeí^Yo r í¿epT\j" 1̂ \ ColAo to/o d tox S l ^ fe 8 M Q 33 y ¿oM iC ííl^ 0 \® p t o \o (p^ ac»£)n f \ ^ o v ) i o Poe¿?V" U r f [o te " t y - > A . H W . B CeiATewAdo H - Vŷ P'í D'd i ev\ pveSeiAdct efe dfeogce^D t^Apo^ic de- 7 » H n U itO /^ ro ¿ 6 G A W - A SAYAS, co (M - c /^a< i\¡m. 0 5 255 coro "V^Jlepo^io Cafeudav v o ^ ^ * ^ 8 2>2.\2>\3 Vj ¿ .o K ii iV o pYoCe4úP/v e* ̂ A o-'^Yu'r i' ' ° Vp - Lcsv e \a Wq FPPQ ̂ dpov vio óp -prcpdCWo Ce pvoce ae a Q nTYeudTar a O i a o v aciavaruJ© ^ - nevaveao s awvos (3o t a s ¿ a m a ^ a F v v h q a X ¿er&Me Sí ^uüeiAfe ! --------------- -—^------- - ° '- 0>OC OvfeA • A Q ^€ d c t v O Í O A D ^ S f - o € _ \ cm. . ^o rop^ d 0 ^ 0 6 cu > D \ - t¡fej § SoH op>d€,C-o ^ d f Y>?S'€dPf>yo COHO CotAtAAoR A C S £ £ Sh G a ' C o n o U o \A a o c h v a c t A ; 'Q. H ^ a A n j i U . / ^ / v < $ \ P Í A t í e ' j / \ - v k , ( v > S e>W ‘- 5 6 fcpp-oy £K> L a c j ó a p a o L a *2- ! ^ 7 9 \ 5 o ’ -----------------------------------------------------' '&>*-£/ ‘Q. P vcí t>€ H-O 'f A vio Ras O ^ ts o ̂ ̂ _ ^ r ^ ft ' _ v- l ✓ v o C i v ü u M S r q . io d a J l en U Vj>Are¿^ \ m j_ !2 K e C K C to6T T (2» íq Q £ cpuuhc* t c t — j M ^ T * , e x a u d i ó ^ voc T ' ^ c M l a ^ e P t f . _ _ n VUh <£ 5o»SPf / <3lTUa¡Á'> 6a Va C£B$ T q ^ c ^ ) a v e ¿ ' ° / C o tJ c !o cxodv>a¡F$ d U " " - Y v ^ a ^ o / d x m ¿ o t£ f p r o P T o H £ p p v c a v o U W A a ^ e U a n u * \ > € M ’ 0 . C o /o ¿ í * e c a « o W a j K r p e r s e a i H p a c X a n < i o H e < 2 * * f e 4 \ ^ o . a V c u o s r r a p d < 3 ^ 9 ^ 7 ' y x \ c y ^ p o & C © u p a ñ e * V $ Cg p W ' ^ v o a a u > \ o i ' ' a t £ vj U€ Tiijbieréxn a u. 7 cav-vo ~ & o v \ ¿ 4 - cvAv Cfo 70 a H-v e u ro ^ ^ \ ^ im -v T ^ t b i e r í x n cv o c v A v 2 ^ - C f o w o C Í H a 6 .M .t\P m ifAK o v a » p í d v w -= ■ f a s & \ © ^ 'A M e v -c ^ e K Á c e ¿ e i U o ^ p i V c & i cV o « \¿ e ^ o 3 e v c o foT̂HoSpr eseA preA „ ------------------------ ----------------------- 0 3 , F A ^ A & 4 ^ : s i U P y \ A A H S t o f\ V a P f e s o i¡v í/\ o > v u v r o H a l a n 'o a p o L/a A ^ Q vA a i m a — Coio pinedo ro A - 2 ( V\t> \ o V i q v j i g r o M ^ q c u e n e)> ► ________________ _______ ________,____________________ ______________ 2 _______ o u p a h a ® - (-s ^ v >i g a « 3 1 u p . \ A a v í t a l o a c a t a w ’ D O V I l o s t V L A V , A 3 A t > 0 'C <̂ V p V á - • ^ M P I ^ ^ S A A 6 0 H A V « S T H 'a i l _ L a ^ e d © « » __________________ - - - K u e , f o o . K v ' v r e s é M O ' A € to t i U í Ca p Í o s ^ S Í » ÁH ^ 4 h m ^ ° 5 a - ^ ° , S>6JP ^ S ? fc C O A M í L ' b A K ^ ^ ? H p p g ^ „ ------------------------ \ /0 A fcA < A Sos. f î p 7 o C E R T 3 F l c O -Gue la pf£.,. que ' que '♦tí y.. r-.'X r ‘ *'*''*/&&> Ó le a , •• «CK»W ttCftC&S :Y \ i\ / l'ñipo. V ? •«!, d ^ ^ k ^ - 4 a£ o iC A Í Si' AMT€^.ORM^MTé A U>^ . : ;> € íU o b 1 DH AcM >&0 ©- ?AXo t>€ U>'2,^'£a -- «* Pe La C'M PQ éSA Abo-^MXjŝ vXuaL lA e o a o _ Os>Q, SÍ . pov OcA VA.ÍS cofA patÑevos ck> — “tAoLjci^rt7 4 fibS de j cŝ ct'n IsiqT'eSav Lqbov~&v~ C(Vi c*tA W to*A G. ■vV A íAÍt o í ^ no 5 CovvVcpr\ ̂ díd&wbro*©5 Si t ^ o a ^ W H - o S ntó i b a n - O í . ^ f a a T ü w T 5 í -h . ^ 5 ^>90 « f ^ ' • a ^ e ( \ & K , ¿ W i - a i ' v- ̂ en fresen a > dx 4 ahoqq ¿O Pefe^SpY v{ cUÍ* xToS'CYUcroA < ^o C evn fL £ \ £ jo T fc £ < o i<3 C A ¡o c> \ q (A¿)(ü S . p f M A V •A.” i ("A^Y-0 ^ ^ 0 S?C8 L P K - c a a : 0 5 2 . 5 5 . , 5 o RACION TE STIM O N IAL DE CESAR JO HN A LA Y O AMOROS (33) FTíT^eP D istrito de Laredo, siendo las 12:20 horas del día 31MAR201-6, presente ante el instructor en una de las oficinas de investigaciones de Delitos y Faltas de esta C P N P - Laredo, la persona de Cesar John ALAYO AM OROS (39), con fecha de nacim iento 24ABR1976, hijo de don Pedro Facundo ALAYO G O NZALES y doña Maria V ictoria AM O RO S IRAITA, estado civil: casado, de ocupación empleado, ^ c o n secundaria completa, con te léfono.'N0 9768512947 identificado con DNI No 18170710 y dom iciliado en la cam piña San Ide lfonso S/N - D istrito de Laredo, a quien se le procede a instruir la presente declaración en calidad de TESTIGO, por delegación de la Dra. Karla CARRION NEVADLO, Fiscal Provincial de la 1ra FPPC de turno de Trujillo, conform e al detalle s ig u ie n te :------------------------------------------------------------------- 01. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :---------------------------------------------------------- — Que, si, se encuentra presente el Dr. John Renato ZEGARRA SALAS con CAA. N° 05255, con teléfono ce lu lar N° 948321313 y con domicilio procesal en la Avenida Trujillo S/N del Distrito de Laredo.— -------------------------------------------------- .02. PARA QUE DIGA: A qué activ idades se dedica, donde y desde cuando ¿ Dijo:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ — Que, soy em pleado y me desem peño como supervisor de campo para la em presa Agroindustria l Laredo, desde el año 2009 a la fe c h a .--------------------------- 03. PARA QUE DIGA: Si conoce a la persona de Merardo Santos ROJAS G AM ARARA, de ser así que vínculos de amistad, enem istad o parentesco le une con dicha persona? D ijo :------------------------------------------------------------------------------- — Que, si lo conozco porque es obrero de la em presa Agroindustrial Laredo y se encuentra trabajando bajo mi supervisión, con quien tengo una relación laboral, n o enem istad ni parentesco alguno.-------------------------------------------------------- !- 2 ír ^ | 2 l S? co f z o a o c a coo 04. PARA QUE DIGA: Cual es el motivo de su presencia en esta Dependencia Policial ¿ D ijo:-------------------------------------------------------------------------------------------------------- — Que, el motivo de mi presencia en esta Comisaria se debe a que yo soy testigo de quien es la persona que ha lanzado una avellana (cohete), en contra del traba jador Merardo Santos RO JAS GAMARRA, quien se encuentra bajo mi supejv is ión, habiendo ocurrido el hecho de la siguiente manera. El día 31.MAR2016 a horas 04:30 aproxim adam ente yo y varios trabajadores que conforman mi grupo en circunstancias que nos desplazábam os por la plaza de armas de Laredo , observamos que había un grupo aproxim ado de unos 50 trabajadores en la parte céntrica quienes se habían apostado en todo el pasadizo para evitar nuestro ingreso, por lo que yo y mis compañeros en salvaguarda de nuestra integridad física, regresamos hacia la esquina de la pollería Susy, situado en la calle San Ignacio, optandp/ todos nosotros por G A. m . : i ; , . J «fent^rnos en la vereda, esperando las indicaciones por parte de los Jefes de la sa, cuando de pronto se nos acercó un grupo aproxim ado de 05 personas de sexo masculino y vi que la persona de Ángel Manuel R O DR IG UEZ ROMAN, lanzo una avellana (cohete), con dirección al grupo de personas que estábam os sentados, a una distancia de 03 m etros aproxim adam ente, im pactándole dicho cohete a la persona de i ^ Ü ^ ^ I Á f l á e n se quedó inconsciente y tirado e n ^ p S a ^ s ie f ^ o a u ^ ia d o por nosotros, lo subimos a un taxi, donde tam bién subión su-blio-^a quien le avisamos lo ocurrido y lo llevaron al hospital, m ientras que otro com pañero de nombre Cesar M ARIÑQ S SALDAÑA y otros cuya identidad no recuerdo, lo ( ^ g iT a la^person RIG ÜEZ ROMAN y opT aTorTp^íam ar aPPolicía que estaba erTel frontis de la Com isaria, donde observe que este Policía quien estaba solo se acercó y le pidió su identificación y este le entrego su DNI y luego con los otros cóm plices aprovechando la aglom eración de la gente se escaparon en varias d irecciones.------------------------------------------------------------ 05. PARA QUE DIGA: Si Ud. Conoce a la persona de Ángel M anuel RODRIGUEZ ROMAN, de ser así que vínculos de amistad, enem istad o parentesco le une con dicha persona ¿D ijo:---------------------------------------------------------- -Q u e , si lo conozco, por ser trabajador de la em presa Agroindustrial Laredo y con quien en varias oportunidades nos hemos cruzado con motivo del trabajo, no teniendo amistad, enem istad ni parentesco a lguno.---------------------------------------- 06. PARA QUE DIGA: Si anteriorm ente Ud., ha tenido algún tipo de problem a con Ángel Manuel RODRIGUEZ ROMAN ¿D ijo:-------------------------------------------------- — Que, no.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 07. PARA QUE DIGA: Cual cree Ud., que sea el m otivo de la agresión que ha sufrido su com pañero de trabajo ¿D ijo:---------------------------------------------------------------- — Que, el motivo se debe a que un grupo m inúsculo de trabajadores mediante los insultos, am enazas tratan de am edrentarnos para que nosotros no ingresem os a laborar a la em presa Agroindustria l Laredo.---------------------------------- 08. PARA QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar y/o variar a su presente declaración? D ijo :----------------------------------------------------------------------------------- — Que, no, pero en este acto el abogado defensor indica que solicita al M inisterio Publico que la presente declaración testim onia l sea reservada a fin de .salvaguardar la integridad física del testigo ante el conflicto social que .acrfualmente se está dando en agravio de la em presa y sus trabajadores y luego de haberlo leído en todas sus partes y encontrándolo conforme firmo e imprimo mi índice derecho superior en presencia de mi abogado defensor y del Instructor que Certifica. } 4 EL DECLARANTE i C esar John ALAYO AM OROS (39) / < f / > ** EL ABO G AD O D E F r ■ « RML N° 201621006490 ROJAS GAMARRA MERARDO SANTOS CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de que se encuentra la C a r^ que r#e rem.;a ea Trujillo, 2 : dívtsto Abog. '!. AS Pfirr. UBLICO MEDICINA LEGAL BAL LA LIBERTAD Pag. 7:de 1 31/03/2016 12:00 Fecha: 3 1 /0 3 /2 0 1 6 Hora: 12 :06 RML ADULTOS CERTIFICADO MEDICO LEGAL N°: 006490 - L S nLtCITADb-P^ R r-e OMtGARIA PNP LAREDO PRACTICADO A: ROJAS GAMARRA MERARDO SANTOS DOCUMENTO DE IDENTIDADnento Nacional de Identidad 19684833 N° DE OFICIO 417-16-CPNP-L SEXO: MASCULINO EDAD: 48 Años POR: Lesiones DATA: 31-03-16 04:30 HORAS REFIERE QUE SE ENCONTRABA CON COMPAÑEROS DE TRABAJO Y DERREPENTE LE CAE UNA AVELLANA (COHETE) LE CAE EN LA ESPALDA. POR LO QUE SIENTE DOLOR, ES ATENDIDO EN EL HOSPITAL LAZARTE DONDE PERMANECE POR CINCO HORAS. LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN AL EXAMEN MEDICO PRESENTA: PERITADO INGRESA CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS. ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA .COLABORA CON AL DESCUBRIR GASA EN ESPALDA SE OBSERVA : DE 2X 1 CM Y DE 1 X 0.8 CM DEBAJO DE REGION DE OMOPLATO IZQUIERDO CON TUMEFACION PERILESIONAL LESIONES TIPO QUEMADURA DE CON ESPOSICION CELULAR SUB CUTANEO, CON BORDES ROJIZOS Y BORDES NEGRUZCOS: . EN UNA AREA DE 20 X 10 CM DESDE 3 X 1 CM HASTA 1 X 0,9 CM EN NUMERO DE SEIS EN REGION LUMBAR INFERIOR Y COLORACION NEGRUZCA PERILESIONAL Y EN LADO IZQUIERDO HERIDA SUPERFICIAL CON SANGRADO LIMITADO Y BORDES IRREGULARES DE 1.3 X 0,4 CM . CONCLUSIONES: LESIONES TRAUMATICAS EXTERNAS RECIENTES DE ORIGEN CONTUSO Y TIPO QUEMADURA DE II GRADO. ATENCION FACULTATIVA: 03 Tres INCAPACIDAD MEDICO LEGAL 12 Doce día (s) SALVO COMPLICACIONES: ( X ) OBSERVACIONES: ARTIR DE SU ORIGEN. EL RML SE REALIZÓ A TRAVÉS DEL EXAMEN DIRECTO DEL PERITADO, CON APLICACIÓN DEL MÉTODO CIENTÍFICO. PERITO CON DOMICILIO LABORAL EN PASAJE SAN LUIS 149 TRUJILLO SE SUGIERE CONTROL MEDICO Medico Legista CMP : 28146 9 r *^ 'e.í í i ) * - te ’•: r C ‘J“ $ 8 e í 'C 'J t 1 • f>uc *> (eni,;ü '■' * Jorge Luía Accveóo > Mañiza Y cae rúa AgD« ♦farédtfTTlílariurano ̂ \ v-./Bacy Cíanoslo Ang< • ‘ *Víarli Anipoieta-E CcW Bernia Mcnci ,̂ ÍAfeoJiJusaimante labnet C ooqo Pera lea Paula Del Villar Jara Mavra t«rocía Espinoza Rocío Jiiucra De La Pueaie León Klcvcr Antonio Espinoza Rado Urpy Gail Del Carmen Espinoza Silva Hugo Fomo Klórez Don»d Figoilo Rjvodencyra Hexlor Cacica Benaviües Vicior García Toma Milagro* Mocoüea Guzraan VaknzueSa Javier Enrique limeño Guiuxhea Jume francisco León Pacheco 2oila babel Maca vi ico Román Marun Mayaoüia Burna Willman César MelcmJez Trigoao Liliana Na v une le Hayakawa Mdixia Nurtez Sanaj Alejandra Üturtcgui Azulo Stciano Antonio Osterting Le vano £noque Augusto Palacios Pareja Donnv PeUreroa Vega Eliana Rebeca pelácz Roola Natalia Lizzet Perla Gon/ales Yuliano Quixye Andrade JocqueUne LisscUc Qutroz Corúa ¡a Gustavo Manuel Rodríguez García Alvaro Ralbe! Solazar C o trina Cario» Salinas Meza Carina Alberto Somante González Elsv Sleptuinic Sedaño Roías Mana Eugenia Tumariz Heredia Gustavo Adol lo Ti mana Ruu Jooé Carlos Ugoz Sánchez - Moreno Vtnessa Val verde Luna Luis Gilbeno Vuruas Valdivia Alvaro Manía Vcncgas Alvarez Jen» Andrés Vega Guüerrez Renzo Vinel li Venaiu Alberto ZaraX Al varado iCarta Evelvn Zula Palacios M K K t K E B Av. 2S de Julio H* 1044. Miradores. Lima l 8 - Pero Teléfono: (S U )61 $-90*0 Fax (511)615-9091 *y»v> bnu,< Calle Fray Banolome de las Casas fC 478 Urbanización San Andrés. Tnijillo. La Libertan. Pero Teléfono: (044) 60-4866 e-mail: btumiidlpabtu.ee Joae Robles Anuo .V 1055 Urbanización San Francisco Huaraz. Ancash. Peni Teléfono: (043) 42-4408 Caso Fiscal N° 1799-2016. Fiscal a cargo: Dra. Miriam Cubas Designo abogados y señalamos domicilio procesal A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO: M ERARD O SANTOS ROJAS G AM AR R A identificado con DNI N° 19684833, en la investigación que se- sigue contra Angel Manuel Rodríguez Román, por la comisión del delito de lesiones, en mi agravio, a Usted atentamente decimos: 1. NOM BRO ABOGADOS: Ejerciendo el derecho de defensa que me asiste, consagrado en el artículo 139°. 14 de la Constitución Política del Estado, designo como mis abogados defensores a los letrados Donny Michel Pedreros Vega con Registro C ALL N° 2872 y Natalia Peña Gonzáles con Registro CAS 2577, miembros de la firma Benites, Fomo & Ugaz - Abogados, quienes patrocinarán mis intereses en la presente causa ante su Despacho Fiscal y Poder Judicial. En tal sentido, al amparo de lo prescrito por el artículo 82° del Código Procesal Penal concordante con el art. 291° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados miembros de la firma legal Benites, Fomo & Ugaz - Abogados que aparecen en el membrete del presente escrito, podrán ejercer mi defensa y sustituirse indistintamente a fm de representarme y asumir el patrocinio de mis intereses en el presente caso, al tratarse de un Estudio colectivo inscrito como tal ante la Corte Superior de Justicia y Colegio de Abogados de La Libertad. Para tal efecto, señalo mi domicilio procesal en la Casilla N° 159 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, donde solicito se nos haga llegar las disposiciones que expida su Despacho. P O R T A N T O : A usted Señora Fiscal, pido: se sirva tener presente lo expuesto. PRIMER O TROSI DIGO: Al amparo de lo previsto en el art. 138.1° del Código Procesal Penal solicito nos expida copia simple de lo actuado. SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme a lo dispuesto en el art. 84° del Código Procesal Penal, solicito se permita la participación de mis abogados en las declaraciones que brinden las personas que tenga a bien citar su Despacho a efectos de formular las respectivas interrogantes propias de mi defensa. Trujillo, 18 de abril de 2016 2 M IN IS TE R IO PÚBLICO ESPACHprij>E IN VE STIG A C IÓ N PRIM ERA FISCALIA PR O V IN C IAL PENAkrCORPORATIVA DE TRUJILLO Carpeta fiscal N° 1799-2016 Fiscal a cargo: Mirian Soledad Cubas Díaz D isposición N° 01 Trujillo, veinte de abril Del año dos mil dieciséis. MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA. Y De conformidad con Acta de Ocurrencia Policial con fecha 31 de marzo del año 2016 a horas 06:20 aproximadamente, en circunstancias en que la Tripulación de la U/M KG 9922 por orden del señor Comisario - Laredo, se constituyó al Hospital Lazarte - Trujillo con la finalidad de constatar la existencia de una persona herida a -.consecuencia-de una avellana, y al llegar al lugar se encontró a la persona de Merardo Santos Rojas Gamarra, quien manifestó que cuando se encontraba en la calle San Ignacio a la altura de la pollería Susy (cuadra 02) para reunirse con sus demás compañeros e ingresar a sus labores en la empresa agro industrial azucarera - Laredo, se encontró con un grupo de manifestantes en las afueras de la empresa antes mencionada,y fue en ese momento que uno de ellos arrojó una avellana la cual impactó y reventó en su espalda, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al Hospital Lazarte para su atención medica., en donde le diagnosticaron quemadura de 1er, 2do y 3er grado en la región lumbar y escapular derecho. Así mismo según versión del agraviado, el hecho se suscitó a las 05:00 horas aproximadamente del mismo día, y según versión de sus compañeros de trabajo, la persona que lanzó la avellana es Angel Manuel Rodríguez Román. Segundo: El artículo 441 del Código Penal estipula: Cuando la lesión se cau- sa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de se - senta a ciento veinte días- m u lta " Tercero: Es decir que para que se configure el tipo penal de Lesiones es necesario que el agente cause en su víctima un daño corporal que requiera los días de asistencia o descanso que señala la norma. jp u a rto : De los actuados, tenemos que a fs. 03, obra el Certificado Médico Legal p | 006490-L, con el que se establece que las lesiones que sufrió el agraviado |É|fnardo Santos Rojas Gamarra merece tres (03) días de atención facultativa y fÉÍH^Be (15) días de incapacidad médico legal. ¿©uinto: Es así, que estando al resultado del mencionado Certificado Médico Legal, 3mo a la forma y circunstancias en que tuvo lugar el hecho denunciado, las íes de la que fuera víctima el agraviado, no constituyen delito de Lesiones, :altas contra La Persona; por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado iz Letrado de Trujillo y no a este Despacho Fiscal, conforme se establece en el fcr482?-inciso 1ú del Código Procesal Penal Vigente. DADO CUENTA: con los actuados seguidos contra ANGEL CONSIDERANDO: Primero: Por las consideraciones expuestas, y sobre la base del artículo 334°, inciso 01, y artículo 441 del Código Penal, este despacho FISCAL DISPONE: PRIMERO:La NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, y SE ORDENA EL ARCHIVO PRELI­ MINAR DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, que se siguió contra ÁNGEL MA­ NUEL RODRÍGUEZ ROMAN por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de ME- RARDO SANTOS ROJAS GAMARRA. SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la Carpeta Fiscal al Juzgado de Paz Le- ' C E R T I F I C O : / Que la preseras es da su original que se en cu ri’ L ¡ v n i jA fr rp e ia Fiscal, a la que 9*6 remito en caoí'necesano Trojitlo, íL G r y f n "T " p y t i ú ¿ . ^ : i A b o a . í-O L Y f. v 'A H G A S C A L T ILLO ASISTc.NTjJí FN FUNCION FISCAL P rim era TA eo lio P rov inc ia l Penal C o rpo ra tiva cíe Trui-tlo Ben ite s , FORNO & UGAZ -----------------------ABOGADOS ------------------------ -"A Caso-Fiscal N°JJ99-7ñln Internontntiiis Iduómd&derech/j yr-p. y solicitamos se eleve los actuadas al^ümrior ieráragíco ' cL { LL 2 5 A la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trüjii^ o^ AW CO£Píd ) , is Na-' , Donny Pedreros Vega, abtrgaee-'-üe- -f Santos Rojas Garaarra, parte agraviada, en la investigación seguida contra Angel Manuel Rodríguez Román, por la comisión del delito de lesiones, a Ud. con respeto digo: n i I. Petitorio .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 334° numeral 5) del Código Procesal Penal, interpongo Queja de Derecho, contra la Disposición Fiscal N° 01 del 20.04.16 por la cual declara La No Procedencia de la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra Angel Manuel Rodríguez Román, por la comisión del delito de lesiones en agravio de mi defendido, y en consecuencia dispone archivar la investigación, y que se debe remitir lo actuado al Juzgado de Paz Letrado. En tal sentido, solicitamos se eleven los autos^J pregaratoriaxorrespondiente contra el den unom 3^oensu defecto ampliar las diligencias preTiff^^re^^e acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: II. Argumentos que sustentan la presente impugnación.- 2.1. Mi defendido es trabajador de la empresa Agroindustrial Laredo S.A.A: y acudía a laborar diariamente a la empresa. Es el caso que desde el día 30 de marzo de 2016 un grupo de trabajadores había decidido reiniciar una paralización indefinida de trabajadores de la ; empresa, siendo que con fecha 31.03.16 a mi defendido le infirieron las lesiones investigadas. 2.2. En la disposición fiscal impugnada se señala que se trataría de un caso de faltas contra la persona en la modalidad de lesión culposa descrito en el tercer párrafo del art. 441° del Código Penal que prescribe: “ Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa” y como el Certificado Médico Legal N° 006490 - L, señala una incapacidad médico legal de hasta 12 días, entonces considerando la forma y circunstancias en que tuvo lugar el hecho^ denunciado se trataría de un caso de faltas por lesiones culposas, debiendo tramitarse elp caso ante un Juez de Paz Letrado. ff « 2.3. En primer lugar, debe considerarse que los hechos acaecieron en fecha 31.03.16 aprox. 04:50 horas, en circunstancias que un grupo de manifestantes'(50 aprox.) se encontraban realizando un paro indefinido de trabajadores de la empresa Laredo, y venían impidiendo que los trabajadores que no acataban la huelga ingresen o se presenten a laborar. CERTIFICO: Gue la presan'3 os cspia^flsl de su original que se encuentra e;i ijjCarAeta Fiscal, a la que i*e remito en ca&/nejlesar¡o IrujiRo, 3 ^üc.drabtDg’upo se había apostado en el pasadizo de un lado de la Plaza de ie Laredo para evitar que un grupo menor de trabajadores -entre rfii defendido— ingresen a laborar a la empresa, en circunstancias que estos últimos se vieron obligados a regresar hacia la esquina de la Pollería Susy situado en la calle San Ignacio sentándose en la vereda a esperar y ensayar la forma de joder presentarse a trabajar. fs en dichas circunstancias que el denunciando, Sr. Angel Manuel Rodríguez Román ,ue formaba parte de los huelguistas lanzó una avellana dirigida intencionalmente Jal grupo menor de trabajadores que no acataba la huelga impactando dicha avellana sobre |el cuerpo del trabajador Merardo Santos Rojas Gamarra quien cayó inconsciente sobre la |pista y causándole quemaduras de 1er y 2do grado en la espalda, siendo conducido linmediatamente al Hospital Lazarte de Trujillo, lo que también fue puesto de ^conocimiento de la PNP de Laredo.* % Esta información se puede verificar de las testimoniales recibidas por la PNP, así como actas de ocurrencia policial, de constatación y de entrevista policial que forman parte de la carpeta fiscal. 2.4. Jsi bien en la disposición fiscal impugnada no se señala el motivo por el que se considera I/la este hecho como un acto culposo, consideramos que en este caso nos encontramos Éfrente a un hecho eminentemente doloso, pues la avellana fue lanzada directamente al grupo donde se encontraba mi defendido a una distancia de 3 m. aprox. El denunciado al momento de los hechos conocía que estaba lanzando un artefacto pirotécnico, que era sumamente peligroso, siendo que en la práctica el lanzamiento de. avellanas se hace en forma vertical y es lanzado hacia el firmamento por tratarse de una explosión, sin embargo en este caso por la situación fue lanzado directamente hacia las personas, ello evidencia un acto doloso. |Por tanto, se configura el delito de lesiones dolosas, descrito en el art. 122° del Código 'fpenal: “El que causa a vtro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez \y menos de treinta días de asistencia o descanso,...”, pues en el presente caso se tiene primigeniamente en la carpeta fiscal un certificado médico que estipula una incapacidad médico legal de 12 días término suficiente para determinar que estamos frente a un delito |y no a una falta y menos que se trate de una acción culposa. A ello se agrega que el citado ICertificado Médico Legal señala que un término mínimo de incapacidad médico l̂ gaíl Vsalvo complicaciones”, sugiriéndose-en este caso realizarse “ Control Médico” , lo que en- su oportunidad dará objeto a una ampliación de certificación médica.-., ^Adicionalmente, consideramos que también concurre el delito de coacción, pues como ya ¿se ha mencionado y así se desprende de la versión brindada por mi defendido y el trabajador César John Alayo Amoros, los manifestantes venían impidiendo que el grupo de mi defendido se presenten a laborar, hecho que constituye delito descrito en el art. 15 Io del Código penal. En efecto, ya se tiene identificado al hoy denunciado como una de las personas que con su accionar de lanzar avellanas al grupo como un acto amedrentamiento impedía que mi defendido y sus compañeros se presenten a trabajar. El delito de coacción, tipificado en el artículo 151° del Código penal, prescribe: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con (...) ”. e CERTIFICO: Oue la presenl.3 os C3p¡a fiel i original que se encuentra en la Carpa caj a ^ que s*e remito en caso nec lerte es un 0 ,vi§Té-AOi£ ™ P'SCAL .rqiuedadey delito contra la libertad individual, en la que el agente utilizando obliga a otro que haga algo que la ley no manda, o le impide prohíbe.10 2.6. El atentado a la integridad de mi defendido, constituye una clara evidencia de que los manifestantes atentaron su derecho a la libertad individual que tiene todo trabajador de querer acceder libremente y sin coacción a su centro de labores. Finalmente, y como se menciona en el acta de ocurrencia policial, el denunciado y los otros dos presuntos autores “ aprovecharon el tumulto de la gente y se corrieron con rumbo desconocido” , lo que también podría configurar los delitos descritos en el art. 413° y 414° del Código penal, que deberá también ser objeto de investigación. Por lo tanto, solicitamos se eleve los actuados al Superior Jerárquico donde esperamos revise la disposición fiscal emitida y se disponga formalizar la Investigación Preparatoria i correspondiente, o en su defecto ampliar las diligencias preliminares. POR TANTO: A Usted señorita Fiscal, pido: se sirva proveer conforme a Ley. Trujillo, 24 de mayo de 2016 A S O C v''.—------------ --------- A'J ' ' ' MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 06 LA NACIÓN CASO N° 1799-2016 PROVIDENCIA FISCAL N° 01-2016 Trujillo, doce de agosto de dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con el escrito que antecede presentado por - MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA, a través del cual interpone Recurso de Queja respecto de la DISPOSICIÓN N° 01 de fecha 20 de abril del 2016, que dispone el archivo de la presente investigación contra ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN, por la presunta comisión de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud - Lesiones Culposas, en su agravio; CONSIDERANDO.- Primero: Que, conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en correspondencia con la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 02445-2011-PA/TC, el denunciante que no estuviere conforme con la disposición de archivar las actuaciones o reservar provisionalmente la investigación requerirá al Fiscal en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior, plazo mencionado en el último párrafo de la Disposición de No Ha Lugar a Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria. Asimismo el plazo establecido en el artículo 334° inciso cinco del Código Procesal Penal está referido al tiempo que tiene el Fiscal para elevar - una vez recepcionado el cargo de notificación para verificar de esta manera si la Queja de Derecho interpuesta ha sido presentada dentro del plazo aludido - las actuaciones al Fiscal Inmediato Superior, para que este actúe conforme a sus atribuciones. Segundo: Que, la Disposición que dispone No Formalizar Investigación Preparatoria ha sido notificada;al referido denunciante en su domicilio procesal el día 20 de mayo del 2016, tal como se advierte del cargo de la Cédula de Notificación N° 17347-2016; siendo que los recurrentes presentaron al tercer día hábil de ser notificados (25.05.2016) su escrito de Queja de Derecho; por lo tanto, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo que la ley prevé. Por estas consideraciones, en esta Fiscalía y en uso de sus atribuciones, SE DISPONE: CONCEDER la QUEJA de DERECHO interpuesta por MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA; en consecuencia ELEVESE los actuados a la Fiscalía Superior de Turno en lo Penal, al haber sido presentada dentro del plazo legal establecido, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por las las normas pertinentes; oficiándose para tal fin. Notifíauese CERTÍFTCO: Cue la preso :*• o- ;jr.r ig fiel de su cy que se e n e c * - • ■> r. LV '.if.i ?.s/5l que f*e temiiu £,i t.a¿o iitíCcuu;i ' MINISTERIO PUBLICO F iscalía de la n a c ió n A Ñ O DE LA C O N S O L I D A C I O N D E L M A R D E G R A U Trujillo, 12 de Agosto de 2016 OFICIO N° 317-2016-1 °FPPCT-DI-MSCD Señor: FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE TURNO DEL DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD. Presente.- Ref. Caso : 1799-2016 Fiscal a cargo : Mirian Soledad Cubas Díaz Asunto : Se remite carpeta fiscal para resolver Queja de Derecho. Tengo el honor de dirigirme a usted, a fin de saludarlo cordialmente y a la vez remitirle la presente carpeta fiscal de la referencia a fojas ( 3 2 ), en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 334 del nuevo Código Procesal Penal, a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Es propicia la oportunidad para expresarle las muestras de mi especial consideración y estima personal. y y > ?SSMaaal ‘Año de la Consolidación del Mar de Grau CASTILLO MINISTERIO PÚBLICO fERCERA FISCAL! \ SUPERIOR PENAL fgó,p/at™a ̂ f[T̂ FrTnp Trujillo, 09 de septiembre de 2016 m m Egfê s:pp >,% ¡§ 1 1 1 I lt ¿ hSSsK:ao i- $335.;..,..í«S5K> «¡KX?. SK . OFICIO N° 430 - 2016- MP- 3o FSP-LA LIBERTAD Señora Doctora: MIRIAN SOLEDAD CUBAS DÍAZ FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO Presente.- Referencia: Carpeta fiscal N° 1799-2016 '.m m . \ -rlwk Tengo el agrado de dirigirme a su Despacho con la finalidad de remitirle, la jjjfjp Sarpeta fiscal de la referencia, en virtud a la Disposición fiscal de fecha 09 de septiembre HsSBbk ■ “ p g n & e 2016. dictada por esta Fiscalía Superior Penal, para que proceda conforme a sus m msm ^^pa tribuc iones. 'W m Í& jg ^ donsideración y estima personal. ÉSft' Es propicia la oportunidad para expresarle, las muestras de mi especial asHJeSS®§gs£ - K : SiEkv Atentamente. MINISTERIO PUBLICO PRIMERA FISCAL̂ tAl PENAL CC 1 h SET. 2018 R E C ^ , NELLY F.tCZANO YBAiyíSZ FISCAL S«.t?~Rl©R TiTüt 'C R reS A F5$fV,t -■ w ¡PERlOF. P£?« mm :í>É$t l ü púb!ico - Fiscalía de !a Nación l i l i § Ü ✓-> Ck > 1 rftEi IoAi &J2&E1RTj j ) DISPOSICION FISCAL SUPERIOR ASUNTO. - Viene a esta Fiscalía Superior Penal la presente carpeta fiscal, en mérito a la Queja de §|f|úerecho interpuesta por Merardo Santos Rojas Gamarra, contra la Disposición fiscal de píecha 20 de abril de 2016, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de ferujillo, obrante a fojas 19-20, que dispuso NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA ¡STIGACIÓN PREPARATORIA contra ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMÁN, por el delito ieontra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de R A R D O SANTOS ROJAS GAMARRA. SUl ERIOR PENAL tujillo, nueve de septiembre el año dos mil dieciséis. Año de la Consolidación del Mar de Grau” QUEJA DE DERECHO N° 169 - 2016 CASO SGF N° 1799 - 2016 iCEDENTES. íe di ante Oficio N° 420-2016-REGPOL-LL-DIVPOS-T/CPNP-L“B”SIDF de fecha 01 de abril de 2016 (fojas 01), la Comisaria PNP de Laredo comunica el Ministerio Público los actuados policiales relacionados a las lesiones sufridas como consecuencia de un impacto de una avellana (cohete), en agravio de Merardo Santos Rojas Gamarra. üv2.. LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN -según acta de ocurrencia policial- consisten Ipbén que, el 31 de marzo de 2016 a las 06:20 horas aproximadamente, en |-circunstancias en que la tripulación de la U/M KG-9922 por orden del señor ^Comisario de Laredo, se constituyó al Hospital Lazarte de Trujillo, con la ¡^finalidad de constatar la existencia de una persona herida a consecuencia de una Rellana, y al llegar al lugar se encontró a la persona de Merardo Satos Rojas ra, quién manifestó que cuando se encontraba en la calle San Ignacio a la fa de la Pollería Susy (cuadra 02) para reunirse con sus demás compañeros e fresar a sus labores en la Empresa Agro Industrial Azucarera - Laredo, se ggSjantró con un grupo "de manifestantes en las afueras de la empresa, y fue en comento que uno de ellos arrojó una avellana la cual impactó y reventó en ||PíÜda, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al Hospital Lazarte para su |||jB£Íón médica, en donde le diagnosticaron quemadura de I o, 2o y 3o grado en egíón lumbar y escapular derecho. Asimismo, según versión del agraviado, el hecjis* ;sejwsuscitó a las 05:00 horas aproximadamente del mismo día, y según ; is compañeros de trabajo, la persona que lanzó la avellana es Ángel Manuel Rodríguez Román. 2.3. Sobre la base de estos hechos, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, de manera liminar, mediante Disposición fiscal de fecha 20 de abril de 2016 (fojas 19-20), dispuso la NO PROCEDENCIA de la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; ordenándose el ARCHIVO de todo lo actuado. 2.4. Contra la citada Disposición fiscal, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 (fojas 27-29) la parte agraviada interpone el recurso de Queja de derecho dentro del plazo de ley1, habiendo expuesto los fundamentos que sustentan dicho recurso. ^FUNDAMENTOS. ■ im •A IpDelimitación del petitorio: §§;l. Según el Recurso de Queja de derecho, el objeto es que esta Fiscalía Superior Penal resuelva en última instancia sobre la cuestión planteada,-revocando la Disposición quejada y se ordene la Formalización de la Investigación Preparatoria; con el nto de que el Fiscal de primera instancia no ha señalado el motivo por el cual nsidera el hecho denunciado como un acto culposo, pues dadas las £unstancias del caso, es evidente que nos encontramos frente a un hecho eminentemente doloso, pues la avellana fue lanzada directamente al grupo de personas donde se encontraba el agraviado, por tanto se configuraría el delito de lesiones dolosas. Adicionalmente, también concurre el delito de coacción pues los manifestantes venían impidiendo que los trabajadores ingresen a su centro de J||v labores. iinisas normativas: El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio fí Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del f delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. !|0on esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que eeáliza la Policía Nacional. jll^rtículo 334.1° del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la lénuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, IGúasidera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, lia de notificación de fojas 26, la Disposición fiscal que declara NO PROCEDE FORMALIZAR NI CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, fue notificada a la parte denunciante el 20 de mayo de iéndose así con el plazo de cinco días paira su interposición conforme lo dispone ci artículo 334.5 del Penal, criterio adoptado por esta Fiscalía Superior Penal a raíz de la Sentencia del Tribunal emitida el 13 de agosto de 2014 en el Exp. 2265-2013-PA/TC. 2 e presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede 2̂ -formediae r y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo Vor.b CASTILLO | ^ m 4 ado- Según el artículo 334.5 de este cuerpo de leyes, el denunciante o el p l f ^ á i i v a de Tru iillo SgraviaeWi que no estuviere conforme con la Disposición de archivar las actuaciones, requerirá al Fiscal eleve las actuaciones ai Fiscal Superior. ¡y 3 .4 . El inciso d) del artículo 150° del Código Procesal Penal, señala que no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución. Finalidad de la Investigación Preliminar: lililí - |p§3.5. El Código Procesal Penal fija con precisión la finalidad de las diligencias preliminares, el cual consiste en realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad; individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados; y asegurar los elementos materiales de su comisión; todo lo cual le permitirá determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. fáctico - jurídico: Disposición cuestionada se enmarca específicamente en el supuesto jurídico consistente en que el hecho denunciado no constituye delito, sustentándose básicamente en que, el presente caso se trataría de un caso de faltas contra la persona en la modalidad de lesión culposa descrito en el tercer párrafo del artículo 4410 del Código Penal que prescribe: “cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa'', y cómo el Certificado Médico Legal N° 006490-L, señala una incapacidad médico legal de hasta :;i 12 días, entonces considerando la forma y circunstancias en que tuvo lugar el hecho ; denunciado, se trataría de un caso de faltas por lesiones culposas, debiendo tramitarse re í caso ante un Juez de Paz Letrado. ¿iiAhora bien, al margen de lo esgrimido, es conveniente recalcar que la atribución damental del Ministerio Público en el presente caso consiste en analizar, ante las putaciones realizadas, si éstas satisfacen las exigencias mínimas de orden fáctico, ídico y probatorio que el primer numeral del artículo 336° del vigente Código esa! Penal, consagra como presupuestos del ejercicio público de la acción penal Normalización de investigación preparatoria. r otro lado, se debe ferier en consideración un aspecto fundamental que debe ser ■cesariamente observado por los operadores jurídicos, en particular por el Ministerio feblico, esto es, la motivación de sus Disposiciones emitidas; para ello, resulta gánente recoger el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Ir > 3.9. publica, ( :n la medida que indica lo siguiente: “la motivación válida de toda |p§S'Ó CaG7IJ_L0 ŝjEN-re 2h Füpgsiotitcitún ju dicicd es aquella que contiene una adecuada conexión entre los hechos que ¡neto F isa lia Provincial p»M f decisión (questio facti) y las normas jurídicas que la respaldan (questio iuris), en cuya virtud se delimita las razones que justifican el fallo adoptado en función a los hechos declarados probados y las normas invocadas para dar respaldo a las pretensiones de las partes; que, por el contrario, cualquier motivación en la que simplemente se apliquen normas jurídicas en apoyo de la decisión judicial, sin que se acredite su efectiva conexión con los hechos objeto del proceso penal, será un claro exponente de una decisión que vulnera la garantía constitucional de motivación’’2. Lo anterior encuentra sustento en el principio constitucional -al debido proceso- consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Constitución Política así como en el inciso 5 del artículo 122° del Código Procesal Penal, mediante el cual, toda resolución debe ser debidamente motivada y fundamentada; vale decir, expresarse en ella, tanto los fundamentos de hecho como jurídicos que la sustentan, máxime si se trata como en el presente caso, de disponer la no promoción de la acción penal, que implica a su vez el archivamiento de los actuados generados a consecuencia de la denuncia presentada, a firTde''gqrantizar la Tutela Judicial Efectiva de los agraviados; pues, es obligación del Ministerio Público, como ente persecutor e investigador de un ilícito penal, el de realiz í̂r diligencias idóneas, y luego de ello analizar los hechos denunciados y otorgarle una debida calificación jurídica. ora, entrando al análisis concreto del caso, evidenciamos que la Disposición fiscal objeto del grado, se circunscribe a un análisis subjetivo de los hechos materia de imputación, inobservando la garantía constitucional del debido proceso, ya que la Disposición en mención no ha sido debidamente motivada y principalmente fundamentada; pues, no se ha realizado un adecuado juicio de tipicidad de la proposición fáctica de la denuncia, habida cuenta, que se advierte una premisa de solidez y objetividad, prescindiendo de elementos de convicción ; pertinentes, los que, hubieren permitido a la Fiscalía Provincial una mejor perspectiva de los hechos denunciados y un juicio de subsunción mejor elaborado que, a la postre, llilB ^ ra lM É r sirviera de base a una decisión fundada en Derecho, en el aspecto de la argumentación f tM ta a M fr , J^^^Hj^^Hp^normativa. Así tenemos que, el Fiscal de primera instancia ha procedido a subsumir los ■ B ^ ^ ^ B ^ hechos denunciados en el artículo 441° del Código Penal, el cual estipula b W á t0 ;h ^ ^ t¿ É iirm r io la le s ió n s e c a u s a n n r r u in a u o c a s io n a h a s ta a i l in c e d e in c a n a c id a d que *(...) la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince de incapacidad, la pena............. de sesenta a ciento venite días-multa”, es decir, considera que el hecho denunciado j^^^a^ppónstituye un delito imprudente (lesiones culposas); sin embargo, es de verse que no da 5lHnraHHBraiL-‘r' 0-2005-Junín, de fecha 22 de junio del 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Injusticia. En URQUIZO OLAECHEA, José / SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. Jurisprudencia Penal de la Corte mticia (2006-2010). Tomo UI. IDEMSA, Lima. Peni, 2011, p. 211. 4 CE¿T5F2 Que la o r :. • :* que sí 9"" que f# > reir.i, Itujillo, ...•;. r,0| su orirnaal C«-,j'sl3 F¡sc^T> la .• v.o.0 necesario Aboc. Fí. 'jY. j Á S IS H r iT E J ^ Í FUNCION FISCAL P r fn e ra F á O ¿ ¡ l P . & 0 i c © b 8 t a n t e C o y ío ra tiva da Trujillo 27 FE3 | i J É de 1 is razones mínimas que sustentan dicha subsunción tipies., 2. efiecto de la pretensión del denunciante. no dar cuenta de las razones mínimas que sustenten la subsunción típica del hecho dehunciado - delito de lesiones culposas-, dicha subsunción típica no es de recibo por este Superior Despacho, pues dadas las circunstancias del caso, esto es, -que el denunciado Ángel Manuel Rodríguez Román, quien formaba parte de los huelguistas, lanzó una avellana dirigida al grupo menor de trabajadores que no acataron la huelga, impactando la avellana en el cuerpo del agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra, ocasionándole lesiones-, es evidente que el accionar del denunciado no ha sido imprudente, sino doloso, pues la acción de lanzar una avellana hacia el cuerpo de una persona, supone la realización de un resultado (lesiones), es decir, existia conocimiento y voluntad por parte del denunciado de provocar un resultado; siendo ello así y atendiendo que el Certificado Médico Legal N° 006490-L de fecha 31 de mayo de 2016, concluye que el agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra, presenta lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso y tipo quemadura de II grado, lo cual requieren de 03 días de atención facultativa por 12 de ^Jjxcapacidad médico legal, el hecho denunciado, debería recalificarse y subsumirse a la conducta descrita en el artículo 122.1° del Código Penal, el cual, prescribe: uEl que causa a otro lesiones en el cuerpo o la salud que requiera más de diez y menos de treinta las de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años". ¿3.12. Así lo expuesto, evidenciamos que el razonamiento realizado por el Fiscal de primera instancia resulta ser incorrecto y prematuro, debido a que antes de emitir un pronunciamiento de fondo, se debe realizar una correcta calificación jurídica del hecho denunciado y ejecutar actos preliminares de investigación orientados a determinar el carácter delictuoso del mismo; en ese sentido resulta indispensable para esclarecer el hechos denunciados, recibir las declaraciones del agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra (ampliación), del imputado Merardo Santos Rojas Gamarra, y de los testigos presenciales del hecho investigado, -como la persona de ( César) Mariños Saldaña y otros en proceso de identificación-, así como solicitar una/ ampliación del pronunciamiento médico legal, a cargo de la Unidad Médico Legál, para cuyo efecto se deberá solicitar previamente la Historia Clínica de agraviado, a efecto de determinar la cuantificación final de las lesiones. 3.13. En consecuencia, estando a lo antes expuesto, corresponde a la Fiscalía Provincial dentro de un regular control del desarrollo investigativo, realizar las diligencia anotadas líneas arriba, y las que con criterio y razonabilidad considere convenientes, en un plazo no mayor a sesenta (60) días; siendo que todo ello permitirá obtener una percepción acabada y total de las circunstancias y diligencias que componen la tesis M p t füas cí íFUNCION n ü t ;1 =t .Je s;i onninal r*2t3 la aecesa¡> / ipcrimi íatoria, y luego de realizadas las mismas en cumplimiento de un papel activo de persea. tor del delito, poder afirmar categóricamente la procedencia o no de ejercitar la penal correspondiente. ¡ r r ^ ía f la l ia P rov inc ia l Panal 4vi,lFinalmdnte. respecto a lo señalado por el recurrente de que en los hechos •L/■-#£■ t̂#sbP: ^̂ 'sáriV.. IM í f - p denunciados también concurría el delito de coacción (artículo 151° del Código Penal), se debe precisar que el presente pronunciamiento sólo se ha circunscrito a un análisis de la Disposición fiscal recurrida, por tanto, si el denunciante considera que concurre otro tipo penal, deberá hacerlo conocer al Fiscal de primera instancia, quien es finalmente él órgano competente para evaluar dicha pretensión. i » ; Sspfl /•íp^CONCLUSIÓN. - I S l * a?. #^|;4.1. La decisión final tomada por el Fiscal de primera instancia resulta ser incorrecta y prematura, debido a que antes de emitir un pronunciamiento de fondo, se debe realizar una correcta calificación jurídica del hecho denunciado y ejecutar actos preliminares de investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados. La disposición de archivo materia de análisis y evaluación por este Despacho Fiscal Superior debe ser declarada nula, debiéndose disponer que el Fiscal de primera instancia aperture las diligencias preliminares de investigación, conforme a lo ||p:. Jjsfbi '¿fSíiW1' h fg g iffe mi? Ig g L 2. l l i r C * WŜ K '■♦.Sí ■m indicado en la presente Disposición. típfpISPOSICION. - J i fe ’i l ^ & b r lo expuesto, esta Tercera Fiscalía Superior Penal, de conformidad con lo prescrito en el WÍfÍ&í ppfl»prc;/ « ■ ^ ^ ^ p fíc u lo 334° inciso 6) del Código Procesal Penal y las facultades conferidas en el Decreto..á fe i i i íf w r ^^^^^gislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; asumiendo competencia en mérito dispuesto por la Resolución N° 003-2011-MP-PJFS-LL, de fecha 04 de enero de 2011, v. -'‘-f. liada por Resolución N° 820- 2011-MP-PJFS-LL, de fecha 18 de marzo de 2011; ./.Ó^MSPONE: ^ l^ j^PRIMERO: Declarar NULA la Disposición fiscal de fecha 20 de abril de 2016, emitida por Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, que dispuso NO PROCEDE ^ « lO R M A L I Z A R NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ÁNGEL MANUEL ^^^^^ODRÍGUEZ ROMÁN, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Á i^ ^ fe S íO N E S CULPOSAS, en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA. DEVOLVER los actuados a la Fiscalía Provincial de origen, a fin de que, en PLAZO NO MAYOR A SESENTA (60) DÍAS ̂ proceda conforme a lo indicado en la ^ f e e n t e disposición. NOTIFÍQUESE.- - . ,, 'i:-;-'' .•v'LC L; p o I M - / 6 PUBLICO PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO EQUIPO DE INVESTIGACIÓN DISPOSICION N° 02 APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR CARPETA FISCAL N° INVESTIGADO DELITO AGRAVIADO FISCAL DEL CASO 1799-2016 ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN LESIONES LEVES MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA MIRIAN SOLEDAD CUBAS DIAZ Tru jillo , ve in tinueve de se tiem bre del dos m il d iecisé is.- DADO CUENTA: Con la p resen te investigación seguida contra ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN por el de lito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en agravio-de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA; ---------- Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que este Despacho dispuso a fo jas 19 a 20, la DISPOSICION 01 - NO HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN por el de lito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA; SEGUNDO.- Que la DISPOSICION SUPERIOR a fo jas 39 a 44, ordena la recopilación de elem entos de convicc ión en lo que respecta a la -rea lización de diligencias encam inadas a a c re d ita r o descarta r el de lito in exam ine ; TERCERO.- Que, estando a lo d ispuesto por DISPOSICIÓN SUPERIOR de fecha 09 de setiem bre del año 2016, la m isma que declara NULA la DISPOSICION 01 - NO HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (de fecha 20 de ab ril del 2016), en consecuencia: SE DISPONE: ■M PRIMERO: AMPLIAR INVESTIGACION PRELIMINAR en SEDE FISCAL por el plazo no m ayor de SESENTA DIAS seguida contra ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN por el de lito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA; SEGUNDO: SE LLEVEN A CABO los s igu ientes actos de investigac ión : 1) RECABAR la declaración te s tim o n ia l del agraviado MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA el día 27 DE OCTUBRE DE 2016 A L7\S 0 9 :00 HORAS, en este despacho fiscal (ofic ina N° 303), de la sede del M in isterio Público ubicado en la In te rsección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez C arrión , a efectos de que ind ique si ha pasado contro l médico de tal m anera que se pueda rea lizar el exam en post ■3ssESíi,*r" ; i \ ; • '?!.■» Sel dí su origina' • C.v.'as,3 Flaca', a CUSO I\a^Proc inc ia l Penal U e T ru iillo f ’ ' cto respectivo ; CABAR la declaración te s tim o n ia l de CESAR JOHN ALAYO AMOROS día 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS, en este ^spacho fiscal (o fic ina N° 303 ), de la sede del M inisterio Público icado en la In te rsecc ión de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez a rrió n ; 3) RECABAR la declaración te s tim o n ia l de CESAR MARINOS SALDAÑA el día 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 11:00 HORAS, en este despacho fiscal (o fic ina N° 303 ), de la sede del M inisterio Público ubicado en la In te rsección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez Cardón; 4) RECABAR la declaración tes tim on ia l del investigado ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN el día 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 12 :00 HORAS, en este despacho fiscal (ofic ina N° 303), de la sede del M in isterio Público ubicado en la Intersección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez Camión, debiendo contar con la partic ipación de su abogado defensor de libre elección, caso contrario coo rd ina r d irec tam en te con la Defensoría Pública ubicada en la Av. A n tenor O rrego N° 826 - 828 de la Urbanización Covicorti; 5) Los dem ás actos de investigación necesarios para el m e jo r esclarecim iento de los hechos que se investigan; TERCERO: Notifíquese la presen te disposición a los sujetos procesales de _conform jdad con lo estab lecido en el art. 127.1 del nuevo Códiqo Procesal Penaí. ------------- •---------- S CAROLA GARCÍA AR RASO Jt ' 'e fc c A l P R O V IN C IA L TITULA* prî ,;Fu3íl.Provi™:WP«>»' Ccroorativa de T r u l lo d CERTIFICO: ¿Que la presenta es copia fufl de su original i que se encuentra en la CVpaía Fiscal, a la que q*e remito en caso ngee/ario Iiujillo, FE8r2017 Abcg. EDDY JTvAJGAS CASTILLO ASISTENTE EU FÍNCtON FISCAL P rim era F isca lia P rov inc ia l Penal C o rpo ra iiva ; de- T iu,.;:o ,V«A V ) i EXP..179942016 EDDY J. V.«?C>AS CASTILLO Asistente Efj/tNcioN Estda ciddad de Trujillo, siendo las 12:00 horas del día 27 de octubre del año dos mil Corpor̂ hva de ̂ rujfftimce, eji la oftcina 303 de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, en presencia / del Fiscal-que suscribe la presente, se hizo presente la persona de ANGEL MANUEL ./ RODRIGUEZ ROMAN, peruano de nacimiento, identificado con DNI N° 4575(3845, nacido el 22-10-1988, soltero, sin hijos, grado de instrucción psecundaria completa, de ocupación obrero, en la EMPRESA AGROINDUSTRLAL LAREDO, percibiendo una remuneración mensual aproximada de S/ 1,100.00, con domicilio real en la Av. Pedro García Mz. B Lt. 4 (referencia: por la Loza Deportiva Los Manguitos), del distrito Laredo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, y con celular de número 958823413 movistar; acompañado de su aboeado defensor ESTUARDO MAURICIO AGUILAR, con Registro del Colegio de Abogados de La Libertad N° 3680, y con domicilio procesal en Casilla N° 58 del Colegio de Abogados de La Libertad . Con la participación del Abopado Defensor de la parte agraviada DONNY MIGUEL PEDREROS VEGA, con Registro del Colegio de Abogados de La Libertad N° 2872, y con domicilio procesal en Casilla N° 159 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Diligencia que se desarrolla de la siguiente manera. Se le hace presente al imputado que conforme al art. 71.2 del Código Procesal Penal tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación-se haga én forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un abogado defensor; d) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contranos a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, o sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.--------------------------------------------------------------------------------- Instrucciones P re lim inares:------------------------------------------------------------------------------------ En este estado se le comunica al imputado el hecho incriminado, los elementos de convicción existentes, y las disposiciones penales aplicables al presente caso; de igual manera se le advierte que tiene derecho a abstenerse de declarar y que su decisión no podrá ser utilizada en su contra; se le informa también que puede solicitar la actuación de medios de investigación.-------------------------------------------------------------------------------- En este acto manifiesta que no va a declarar. EN ESTE ACTO EL DECLARANTE MANIFIESTA QUE VA A ACOGERSE A SU DERECHO DE GUARDAR SILENCIO, ASIMISMO, QUE SE HA REUNIDO CON I.A PARTE AGRAVIADA ACORDANDO EL PAGO DE LA REPARACION CIVIL, POR LO QUE, SOLICITA SE PROGRAME FECHA Y HORA PARA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.------------------ ,U UcvAjŜÜ m F m v j / p r g p s c A s n a B " ¡ t e r i o p ú b l i c o ISCALIA PROVINCIAL 'nmera F incalía ProvimÉNAJrvííOR PORATIVA DE TRUJILLO ¿ -CoaSofanva de Trui.lioEQUIPQlpF INVESTIGACIÓN F is c a l R e s p o n s a b le : M ir ia n S o le d a d C u b a s Díaz C a rp e ta F is c a l N° 1 7 9 9 - 201 6 Providencia Fiscal T ru ji l lo , v e in t is ie te de o c tu b re Del año dos mil d iec isé is .- DADO C U EN TA: Con la D EC LARACIO N DEL AG RAVIAD O M ER A R D O SANTO S RO JAS G AM ARR A (de fecha 27 de oc tub re de 2016) y la D E C LA R A C IO N DEL IM PUTADO ANG EL M ANU EL RO DR IG UEZ RO M AN (de fecha 27 de o c tu b re de 2016), a p a rtir del cual so lic ita n se p ro g ra m e fe ch a para la a p lica c ió n de P rin c ip io de O portun idad ; este M in is te r io en uso de sus a tr ib u c io n e s , requ ie re : 1. CONVOCAR a la parte agraviada MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA y la parte in v e s tig a d a A N G E L M AN U EL R O D R IG U EZ ROMAN a la Audiencia de-ap licación de-Princip io ~ d e ' Oportunidad, señalándose su realización, como primera fecha para el 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 14:00 HORAS, y como segunda fecha para el 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 14:00 HORAS, en este despacho fiscal (oficina N° 303), debiendo asistir la parte investigada acompañada del abogado defensor de su libre elección, en caso no contara con defensa particular, puede solicitar los servicios gratuitos de la Defensoría Pública, cuyo local se ubica en la calle Av. Antenor Orrego N° 826 - Covicorti - Trujillo; 2. Las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso N O TIFIQ U ESE c o n fo rm e a Ley. ¿jíW ± M irian Soíedad Cubas Díaz F is c o /A d ju n ta P rov inc ia l Primercr F isca lía P ro v in c ia l Penal co rp o ra tiva de T ru jillo Intersección de las Avs. Jesús de Nazareth y Sánchez Cardón - Trujillo Telefax: 044-231721 JR|r I FI c O : K j p p f $ c ? . . v : o e s c r - p i a f i e l d s tí'' *tí CarOcia r\: T ? ^ |^ e m ito en caso n&z2/ , n ' r l í v ? ? ? ? ® 1 r ■- D '‘tis* y tjft :________ ¿|M ':édoy j . v a r g a s c a s t il l o « Í C E N T E EN FUNCION FISCAL ^ j r n e r a F isca lia /P ro vm c ia l Penal iC o fp o ra liy a de Tru iiilo PÚBLICO ‘¡Jbincú í Temí Corporativa de Inve ;tyaaón 'Año del Buen Servicio al Ciudadano1 Trujillo, 19 de enero de 2017 OFICIO N° 025-2017-1 °FPPCT-MP-DI-MSCD SEÑOR: V ’C; - ■ • . >>• •>_ ■: POSTA MEDICA U R EDO - U R E D O / TR U JILLO / U LIBERTAD,. AV. TRUJILLO S/N :x ' o & %\ v \ \ v :~\ \ „ v .. P resen te .- A s u n to : S o lic ita H is to ria C lín ica F iscal a c a rg o : M irian Soledad Cubas C arpe ta F isca l N° 1799 -2015 Tengo e l agrado de d irig irm e. ,a usted, a fin de SOLICITARLE con ca rác te r de MUY URGENTE, que en p lazo de 48 horas de notificados con el presente, ordene a qu ien corresponda, ctirnp la con re m itir a este Despacho Fiscal (o fic ina N° 303), la H is to ria C lín ica de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA (DNI N° 19684833), quien fu e re a tend ida a p a r t ir de l día 31 de marzo de l 2016. Por ser necesario en la p resen te investigac ión . Bajo ape rc ib im ien to de responsabilidad penal y func iona l, en caso de in cu m p lim ie n to . Es p rop ic ia la oportun idad para expresarle las muestras de mi especial consideración y estim a personal. A te n ta m e n te , Cubas Díaz unta Provincial Primevo, P r o v in c ia l P e n a l £ o r p o / a t i v a d e T r u j i l l o Mirian S F I íc CASO: 1799-2016 FISCAL RESPONSABLE: Dra. MARIA S. CUBAS DIAZ ESC. SOLICITO NUEVA PROGRAMACIÓN DE P. OPORTUNIDAD r-;?\ ■ i r - Señor Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Trujilio: Estuardo MAURICIO AGUILAR, abogado defensor de ANGEL MANUEL RODRIGUEZ ROMAN, en la investigación que se me sigue por el presunto delito de LESIONES LEVES, en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA, a Ud., digo: Que, por convenir a mi derecho y por voluntad ajena a mi persona se me ha sido imposible concurrir a la fecha programada para la audiencia de P. de Oportunidad y revisado el expediente se ha vencido el plazo de investigación, que frente a la iniciativa de voluntad de arribar ai acuerdo, solicito por única vez la AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, con la finalidad de cogerme al principio de oportunidad. OTRO SI DIGO: Para efecto solicito se me notifique dentro de las formalidades de ley y con el plazo establecido para poder peticionar ante mi empleadora el permiso respectivo. POR TANTO: A Ud., pido se sirva proveer conforme a lo solicitado. Trujilio, 05 de Enero del 2017. / p T I F I C O : ^receñía es copia fiel de su original f&nc'jentrs eu la Cárpela Fiscal, a \& ¡¡eíréiriito en caso necesario / / ■ o o v 6b L :TENT£ EN FUNalQK'FISCAl. ira F isca lía P rov inc ia l Penal C o rpq jcO Jg fB e T ru iillo ^ f c E s S a l u d Seguridad Social oara todos ‘AÑO DEL BUEN SERVICIO AL C IU D A D A N O ” L a r e d o , 24 de Enero del 2017. 36bLO(fAPIIL -RALL- ESSALUD- 2016 FISCAL IAN SOLEDAD CU BA D IAZ .S C A L A D JU N TA PR O VIN C IAL R IM ER A FISC ALIA PR O V IN C IAL PE N A L CORPORATIVA DE TR U JILLO ASUNTO: REMITO INFORMACIÓN SOLICITADA ' Í 4 - ’ ■ REF. OF. N°025-2017-1 °-FPPCT-MP-DI-MSCD De mi mayor consideración: Por medio de la presente le expreso mi cordal saludo y a vez alcanzarle a au despacho la información solicitada sobre las atenciones de la persona en mención correspondiente al Sr. M E R A R D O S A N T O S R O JAS G A M A R ^ 4 -En este sentldo se remite la historia clínica de dicho paciente para los tramites que se crea conveniente. Es todo cuanto informo no sin antes, reiterarle los sentimientos de especial consideración. Cordialmente ígon Glano iírector jfe Atención Pnmana II Larer RED / SISTENCIAL LA LIBERTAD tfóEsSalud \ - - m i s t e r i o y r r '- .K i A FISCAL’A- !• • -ron.\' - w w w .essa lud .gob . Pe P ro lo n g a c ió n U n ión 13 50 Trujillo La Libertad, Perú T. (044) 216119 / 216120 'ii i ! I http://www.essalud.gob P n m eta F iscflli; H l l ■ l -« {(T IF IC O : ■§Éía;prece n»s es -ce'3 r>e' su LBgTa. « ¡p^en tusnaa to v. §? É # t# e tenuio en caso uscttCÍ^ ^ T ^ J O \ K l : - $ • _ ¿ ' ■ ; • & f ’yovináMTcnalCorporativa & • $ “ * * ' J j ! | | | f ^ * > ^ ̂ Cŷ pddjó di Investigación H p ¿ ^ f e g . EOO'f J- “ * '• A W T E m E e / F U ^ ^ Tnj\iilo Año de/ Buen Servicio al Ciudadano Trujillo, 19 de enero de 2017 OFlCION° 0 26-2017-1 °FPPCT-MP-DI-MSCD SEÑOR: HOSPITAL VICTOR LAZARTE ECHEGARAY - TRUJILLO/ TRUJILLO/ L^ílBERJADy^ PROLOGACION UNION Presente.- \\ o % ‘sí ' . V\> , r Asunto: Solicita Historia Clínica Fiscal a cargo: Mirian Soledad Cubas Díaz Carpeta Fiscal N° 1799-2015 / Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de SOLICITARLE con carácter de MUY URGENTE, que en plazo de 48 horas Je notificados con el presente, ordene a quien corresponda, cumpla con rem itir a este Despacho Fiscal (oficina N° 303), la Historia Clínica de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA (DNI N° 19684833), quien fuere atendida a partir del día 31 de marzo del 2016._ Por ser necesario en la presente investigación. Bajo apercibimiento de responsabilidad penal y funcional, en caso de incumplimiento. de mi Es propicia la oportunidad para expresarle las muestras i especial consideración y estima personal. Atentamente, - . . „ ^n\dáoÁ Cubas Díaz N l , r i a P ro v in c ia l F / c - lc o j í \ o P r o v in c ia l P e n a l dé TrujilloC o rp oru u DISPONE F0RMAL1ZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Exoediente Judical N°: Carpeta Fiscal N° : 1799-2016 Fiscal encargada del caso: M irian Soledad Cubas Díaz Trujillo, treinta y uno de enero de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Los actuados en la presente investigación seguida contra ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS MATERIA DE FORMALIZACIÓN.- Que, los hechos que sustentan la presente formalizacion consisten en que con fecha 31 de marzo del año 2016 a horas 06:20 aproximadamente, en circunstancias en que la Tripulación de la U/M KG 9922 por orden del señor Comisario - Laredo, se constituyó al Hospital Lazarte - Trujillo con la finalidad de constatar la existencia de una persona herida a consecuencia de una avellana, y al llegar al lugar se encontró a la persona de Merardo Santos Rojas Gamarra, quien manifestó que cuando se encontraba en la calle San Ignacio a la altura de la pollería Susy (cuadra 02) para reunirse con sus demás compañeros e ingresar a sus labores en la empresa agro industrial azucarera - Laredo, se encontró con un grupó'de manifestantes en las afueras de la empresa antes mencionada, y fue en ese momento que uno de ellos arrojó una avellana la cual impactó y reventó en su espalda, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al Hospital Lazarte para su atención medica, en donde le diagnosticaron quemadura de 1er, 2do y 3er grado en la región lumbar y escapular derecho. Así mismo refiere el agraviado que el hecho se suscitó a las 05:00 horas aproximadamente del mismo día, y según 7 *1 m & ' T¡ ’■■ • • > y:($;' - ' r> V \3 ¡ón de sus compañeros de trabajo Cesar John Alayo Amoros, la persona que la avellana es Ángel Manuel Rodríguez Román. Como consecuencia de ^ p p s CASTILLO ■fpjrcoN HscAiestap aqresiones el agraviado presenta lesiones traumáticas externas recientes d*Rü¿t?rAivj mr Panal ■ '■*' •R K & C v in c ia l Penal K?Sí¿fé Truiillo lm ,. . ■»■ B&* JS X jti;. V. ¿ » . * * f •ísaraeB.*»? * ,.íTsfc" VV¿ *’ • ‘3 \Lv '• ' '# :■ ?g»g£'~ <* ' í- ¿ r e . |'4 - flHEsn&̂ESû l$áñ * .. ■:Lt rgén contuso y tipo quemadura de II grado, para lo cual requiere atención médica’ asistencial 02 días de atención facultativa por 12 días de Incapacidad médico legal. SEGUNDO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.- Estando expuestos los hechos se advierte que éstos se subsumen dentro delito contra La Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Leves previsto en el artículo 122° del Código Penal, tipo penal que prescribe: “El que, causa a otro un daño en el cuerpo o en la sa lud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprim ido con pena privativa de libe rtad no m ayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días m ulta .” TERCERO: ELEMENTOS DE_CONVlCCIÓN QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN ’ FISCAL.- Dentro de las diligencias llevadas a cabo por este Ministerio Público en coordinación con la Policía Nacional, se procedió a realizar las siguientes actuaciones: 1. Acta de Ocurrencia Policial de fecha 31 de marzo del 2016 en la cual se describe la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos denunciados. 2. Acta de Constatación de fecha 31 de marzo del 2016, mediante la cual los efectivos policiales de la Comisaría de Laredo se constituyeron al Hospital Víctor Lazarte Echegaray a fin de constatar que la persona de Merardo Santos Rojas Gamarra se encontraba internada por haber sido lesionado con una avellana, quien fue atendido por el médico de turno Jhon Severino Austidillo, diagnosticando quemaduras de primer y segundo grado. 3. Acta de Entrevista Policial realizada al agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra mediante la cual narra la forma y circunstancias de los hechos denunciados de fecha 31 de marzo. • ' .-t* 4 Acta de declaración testimonial de Cesar John Alayo Amoros, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y vio que Angel Manuel Rodríguez Román lanzo la avellana al agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra. 5. Certificado Médico Legal N° 006490-L practicado a! agraviado Merardo Santos Rojas Gamarra, que concluye: Lesiones Traumáticas externas de origen contuso y tipo quemadura de il grado, tres nción Facultativa y doce (12) días de Incapacidad Médico Legal. Que, para el presente caso se advierte la presencia de los presupuestos que exige la Investigación Preparatoria, conforme lo prevé el artículo 336° y siguientes del Código Procesal Penal, existiendo indicios reveladores de la comisión del ilícito investigado, la acción penal no ha prescrito y se ha cumplido con individualizar al presunto autor. POR LO EXPUESTO, SE DISPONE: FORMALÍZAR Y CONTINÚAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el plazo de ley, contra ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA, (artículo 122° del Código Penal), debiendo realizarse las siguientes diligencias: 1.) Se recabeJos antecedentes-penales, policiales y judiciales del imputado ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN. 2) Recabar la declaración ampliatoria del testigo CESAR JOHN ALAYO AMOROS Para tal efecto, deberá citársele para el próximo 06 de marzo del 2017, a las 09:00 horas. 3) Recabar la declaración testimonial de CESAR MARIÑOS SALDAÑA para tal efecto, deberá citársele para el día 06 de marzo de 2016 a las 10:00 horas, debiendo concurrir asesorado de su abogado defensor, caso contrario coordinar. 4 ) Las demás diligencias que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. PRIMER OTRO SI DIGO: PONER EN CONOCIMIENTO del señor Juez de Investigación Preparatoria de Trujillo la formalización del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 3o del Código Procesal Penal vigente, concordante con el inciso tercero del artículo 337° del acotado. TERCER OTRO SI DIGO: Para efectos de las notificaciones de ley, precisamos lo siguiente: • El imputado ANGEL MANUEL RODRÍGUEZ ROMAN con domicilio real en Av. Pedro García Mz. B Lt 4 - Laredo - Trujillo - La Libertad (referencia: por R T IF ! C O : ce .;:a - itílTuLO cll OowO ucCcU JfÍO m 2 7 F E '1 2 ^ 7 ,_JaJoz-á deportiva los Manguitos), con domicilio procesal en Casilla 58 del oes. EGO* J. VM^GAS CASTILLO ; As¡sr£Nre ê fuhcson Ft ■ ?g e r t i r i c o r Í-Que !a prar que 1*0 ítíinilü *}t» LÓ̂ J »kc< r̂Á2tJ ̂ fe . __ Primera; gnijillo, : J¿ 2 7 FEBd* ffAbog. EDOY J. VAFtéAJ? CASTILLO . ASISTENTE EN FjrfíKTON FISCAL Primera Fiscallir Bl'ov inc ia l P ena l C orpo i ayv>r de Trujillo KIO PUBLICO ’ovindú r Penal Corporativa de Invt¿ tigadón "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Trujillo, 19 de enero dé"2017 / / H » 0 u" v» / / N/ SEÑOR:' K 'X ' / POSTA MEDICA LAREDO - LAREDO/ TRUJILLO/ LA LIBERTAD / AV. TRUJILLO S/N Presente.- Asunto: Solicita Historia Clínica Fiscal a cargo: Mirian Soledad Cubas Díaz Carpeta Fiscal N0 1799-2015 ¿ o 7 ' ■m Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de SOLICITARLE con carácter de MUY URGENTE, que en plazo de 48 horas de notificados con el presente, ordene a quien corresponda, cumpla con rem itir a este Despacho Fiscal (oficina N° 303), la Historia Clínica de MERARDO SANTOS ROJAS GAMARRA (DNI N° 19684833), quien fuere atendida a partir del día 31 de marzo del 2016. Por ser necesario en la presente investigación. Bajo apercibimiento de responsabilidad penal y funcional, en caso de incumplimiento. Es propicia la oportunidad para expresarle las muestras de mi especial consideración y estima personal. Atentamente, / ° M !N !S T E R I0 )P U B L IC C DISTRITO FISCB/LA LIBERTAD W ilk ir.so íf Saguma Huaípa ASISTENTE ADMINISTRATIVO ,&Y7 ¿M'BLICO b o g £ o p ^ TPiovcnáaÚi t̂naí Corporativa „ ASISTISTE y \ FvfflS S p tíc fi& fyc 'in vesü fl a c ió n primera Fim ÍH» P ^ ' a l o CcrpÓnaliva ge Trup'lo L4fzo de/ Buen Servicio al Ciudadano' . MjCsfó : ,á S ¡ ^ p f ■ ’C r^ : Trujillo, 21 de febrero de 2017 OFICIO N° 075 -201 7 -1 °FPPCT-MP-DI-MSCD SEÑOR: JEFE DE LA OFICINA DE CRIMINALISTICA- TR U JILLO / TR U JILLO / LA LIBERTAD C om p le jo P o lic ia l A lc ides Vigo - U rb . San A ndrés A s u n to : S o lic ita in fo rm a c ió n Fiscal a ca rg o : M ir ia n Soledad Cubas Díaz C arpe ta F iscal N° 1799 -2016 Tengo e l agrado de d ir ig irm e a Ud.; a fin de so lic ita r le CON CARACTER DE URGENTE se sirva in fo rm a r a este Despacho si la(s) s igu ien te (s) persona(s) reg is tra (n ) ANTECEDENTES POLICIALES Y/O REQUISITORIAS VIGENTES, y de ser así rem ita e l c e rtif ic a d o respectivo a la brevedad posib le; a fin de reso lver una denuncia penal pend ien te en este Despacho de Investigación. A. PATERNO MATERNO NOMBRES DNI LUGAR DE NACIM. FECHA DE NACIM. PADRES RODRIGUEZ ROMAN ANGEL MANUEL 45756845 LAREDO - TRUJILLO - LA LIBERTAD 22/10/1988 JOSE y SANTOS Es p rop ic ia la opo rtun idad para expresarle las muestras de mi especia l consideración y estim a personal. A ten tam en te , M iria n Soledad Cobas Díaz risco!] A d jun ta Provincial P rim era/iscaU a Provincial Penal irp o ra tiva de Trujillo Av. Jesús de Nazareth cuadra 4 S/N - Urb. San Nicolás - Tpjjillo, oficina N° 303. LiCO Corporativa 'Año del Buen Servicio al Ciudadano' Trujillo, 2 i de febrero de 2017 - - Y S?: OFICIO N° 076-2017-1 °FPPCT-MP-Di-M$CD SEÑOR: JEFE DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE VARONES EL MILAGRO- LA ESPERANZA/ TRUJILLO / LA LIBERTAD P re se n te . - A s u n to : S o lic ita in fo rm a c ió n F isca l a ca rg o : M ir ia n Soledad Cubas Díaz ---------------- - C a rp e ta T ís c a l N° 1799 -20 16 Tengo e l agrado de d ir ig irm e a Ud.; a f in de so lic ita rle CON CARACTER DE URGENTE se sirva in fo rm a r a este Despacho si la(s) s iguiente(s) persona(s) reg istra(n) ANTECEDENTES JUDICIALES, y de ser así re m ita el c e rtif ica d o respectivo a la brevedad posib le; a f in de reso lver una denuncia penal pendiente en este Despacho de Investigación. A. PATERNO MATERNO NOMBRES DNI LUGAR DE NACIM. FECHA DE NACIMJ PADRES RODRIGUEZ ROMAN ANGEL MANUEL 45756845 LAREDO - TRUJILLO - LA LIBERTAD 22/10/1988 JOSE y SANTOS Es propic ia la oportun idad para expresarle las m uestras de mi especial consideración y estim a personal. A ten tam en te , y M iria n Soledad Cubas l- fisca l Provincial p rim era E focc/fa Provincial Panol rp o ra tiv a d e Trujillo Av. Jesús de Nazareth cuadra 4 S/N - Urb. San Nicolás - Trujillo, oficina N° 303. i SEÑOR: DIRECTOR DE LA DIRECCION DE REGISTRO PENITENCIARIO- LIM A/ LIMA/ LIMA Jr. Carabaya N° 456 P re s e n te .- A s u n to : S o lic ita in fo rm a c ió n F isca l a c a rg o : M irian Soledad Cubas Díaz C a rp e ta F iscal N° 1799 -2016 Tengo e l agrado de d ir ig irm e a Ud.; a fin de so lic ita r le CON CARACTER DE URGENTE se sirva in fo rm a r a este Despacho si la(s) siguiente(s) persona(s) reg istra (n ) ANTECEDENTES JUDICIALES, y de ser así rem ita el c e rtif ic a d o respectivo a la brevedad posib le ; a f in de reso lver una denuncia penal pend iente en este Despacho de Investigación. A. PATERNO MATERNO NOMBRES DNI LUGAR DE NACIM. FECHA DE NACIM. PADRES RODRIGUEZ ROMAN ANGEL MANUEL 45756845 LAREDO - TRUJILLO - LA LIBERTAD 22/10/1988 JOSE y SANTOS Es p rop ic ia la opo rtun id ad para expresarle las muestras de mi especial consideración y estim a personal. Av. Jesús de Nazareth cuadra 4 S/N - Urb. San Nicolás - Trujillo, oficina N° 303. 3 * 1 Av Jesús de Nazareth cuadra 4 S/N - ürb. San Nicolás - Trujillo, oficina N 303. 3 i f i c o : m i n i s t e r i o t w b l i c o , ' • ̂ ^ ^ S w f n á a í R e n a í C o r p o r a t i v a |*a temiio sí* cjíjO ftcUj / í Maspacho de Yrivestigadón ~l r-í-'t¿ i re .■ E O o V J . i / A P C i A S C A S T I L L O ASISTENTE FUNCION FtSCAlL P rim era F ia c ll la P rov inc ia I? ® " » ' i „ a de Trupl'Q _ 'Año del Buen Servicio al Ciudadano1 Trujillo, 21 de OFjCIO N ° 082 -2 0 1 7 -1 °FPPCT-MP-DI-MSCD SEÑOR: GERENCIA REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES- TRUJILLO / T R U JILLO / LA LIBERTAD AV. MOCHE N° 452 URB. TORRES ARAUJO P re s e n te .- A s u n to : S o lic ita In fo rm a c ió n F isca l a ca rg o : M irian Soledad Cubas Díaz C a rpe ta Fiscal N° 4 3 6 7 -20 16 Tengo e l agrado de d ir ig irm e a usted, a fin de s o lic ita r le con ca rá c te r de URGENTE, que en p lazo de 72 horas de recepcionado e l p resente , se sirva a o rdenar a quien corresponda, cum p la con INFORMAR a este despacho fisca l la in fo rm a c ió n cons is ten te en si la persona de FRANCISCO CLODOBALDO JARA RODRIGUEZ ( id e n tif ic a d o con DNI N° 1 9 5 6 4 6 0 6 ), cuenta con licencio de conducir, y de ser e l caso, desde qué fecha. Por ser necesario en la presente investigac ión . Bajo a p e rc ib im ie n to de responsab ilidad fu n c io n a l y penal, en caso de in cu m p lim ie n to . Es p rop ic ia la o p o rtun id ad para expresarle las m uestras de m i especia l consideración y estim a persona l. A te n ta m e n te , t 'iy iQ n S o le d a d Cubas Díaz _ . Adjunta Provincial nm e™ ': : -ca lld>JProv¡ncia l Penal co rp ora tiva de Trujillo C E R T I F I C O : Que la precor! •; es copia ty que se eovus- -f;i en la C; le su original 4ta Fiscal, a la -Bt^NlTES, FORNO &L u g a z ABOGADOS ---------------------- qu e t*e ftmno en caso níaesano [tujiila, Abcg. EDO Y J E R G A S CASTILLO ASISTENTE Ev f FUNCION FISCAL Prim era F isca l/a Prov inc ia l Ponal C c rco ia tlva de Trupllo Caso N ° 1799-2016 Fiscal a cargo: Dra. Mirian Cubas Díaz Solicito copias certificadas M IN IS T E R IO P ü tíL IC G PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE D£ TRuJILL0 a 2 2 m í b i d o D O N N Y PED R E RO S M erardo Rojas Gamarr&í investigación que se sigue ante su Despacho, contra Angel Rodríguez Román, por la comisión del delito de lesiones, a Usted atentamente digo: Por medio del presente, solicito a su Despacho se sirva expedimos copias certificadas de los actuados procesales en la presente investigación. Para tal efecto, adjunto el arancel respectivo, autorizando a los señores Alberto Hanns León Hidalgo y/o Pamela Gutiérrez Echevarría a recabar las copias solicitadas. P O R T A N T O : A Usted señorita Fiscal, solicito se sirva acceder a lo solicitado. Trujillo, 22 de febrero del 2017. Donny Michei Pedreros Vega A B O G A D O GALL. N" 2072 ACLS CASTILLO 'UNCION FISCAL Provincia l Ponal la de Truiillo rílsíent^tiél ínístiút '[luj'il'o Aocg. cDDY J. \ AS-STENTE EN P rim ara Fiscal! O crporati DEL BUEN TRATO AL C IUDADANO ” Trujillo, 22 de Febrero del 2017 OHCjOJ 0 843 -?ni7-üi HflCR8-REfiP0L-LL-0IVICflJ-0EPCRI-mC Señor : Dra. Mirian Soledad Cubas Díaz Fiscal Adjunta Provincial - 1o Fiscalía Provincial penal Corporativa de Trujillo. Asunto Reí. : Informa sobre Antecedentes Policiales de persona, por motivo que se indica. : Oficio N°75-2017-1°FPPCT-1799-20 IB, 21FEB17 \ y j r Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con la finalidad de hacer de su conocim iento que de conform idad a lo solicitado con el documento de la referencia, sobre ANTECEDENTES POLICIALES, de la persona que a continuación se indica y consultado a la Base de Datos de Información Nacional de la RED SINPOL PNP LIMA, por la S1. PNP. Man/ori Lorraine C ABAN ILLAS RAMIREZ, se ha obtenido a la fecha y por el nombre ei siguiente resultado: NO M BRES Y APELLIDOS ANT. POL. Departamento de Criminalística de la Dirección Territorial Policial La Libertad Complejo Policial San .Andrés Jr. Torlbio de Mogrovejo N° 387 Urb. San Andrés - Trujillo. J fp lA NACIONAL DEL PERU jBIÓN POLICIAL NORTE t POS - LA LIBERTAD WS.3ECTORIAL PNF | LAREDO “ 6 " 3 “ A 5 íO d e L A C O N S O L ID A C IO N D E L M A R D E G R A U ” Laredo, 26 de Marzo del 2016. OFICIO N° 401 -2016-REGPQL- LL-DIVPOS-T/CPNP-L “ B" SIDF. SEÑOR : Fiscal Provincial Penal corporativa de tum o de.-TR UJILLQ ASUN TO : Remite Actuados Policia les por motivo que se indica. Es grato d irig irm e a usted, con la finalidad de remitir adjunto al presente los actuados policiales a folios ( / / ) relacionados a la denuncia verbal presentada por la persona de Johnny Richard CASTILLO LAZARO, RENIEC N°80320164 y Juan Erm itaño MEJIA RUBIO, RENIEC N° 27420813 en contra de las personas de, M ERCADO CASTRO JORGE LUIS, DNI 18002554, MEJIA ROMERO CARLO S ELVIS, DNI 41743628, UCEDA M ARIÑOS JHERINSHON DENNYS DNI 43052947, ALZAM ORA LAZARO JO SE CARLOS, DNI 80321871, M EDINA REYES ORLANDO W ILSON DNI N° 18009386, SANTIAGO PAREDES JO AQ UIN DNI N°18006143, por la presunta com isión de delito de Robo Agravado - Lesiones personales,; hecho ocurrido el 23M AR2016, a las 06:20 horas aproxim adam ente Distrito de Laredo, para su conocim iento y fines que se digne determ inar. . Es propicia la oportunidad para reiterarle las muestras de mi especial consideración y deferente estima. CERTIFICO: C-.c ¡3 *sr**jn!« es copia fiel de su original qlo % n en ¡3 cárpela fecal a la que ,v,a w ú o w ser necesario. Truiill0’2 8 FE P am ela M arlene _____ Asiste':ts AuííífnistraUvo Primera Pirca! i a Provincial Prfr.al Ccraa-azim de Trapito Página 1 de 2 z POLICIA NACIONAL DEL PERU DIRTEPOL - LA LIBERTAD Fecha Imp : 26/03/2016 11:45 Hrs COMISARIA PNP LAREDO O.P Imp. : S03. PNP GIORDI GHERSI ROSAS ROMERO Nro de Orden : 7051467 Clave : tpDObKtL ----------------------esto n o es COPLA. CERTIFICAD A- Tipo DENUNCIA Formalidad VERBAL Condición de la Denuncia Fecha y Hora Registro 26/03/201610:54:16 Hrs. Fecha y Hora Hecho 26/03/2016 06:20:00 Hrs. [DEINPOL] DENUNCIA DIRECTA DELITO Nro : 73 rP R T lF iC O : Cue Va presente es copio ñefdo SU original que se encuerai carpeta tracal, a la púa m necesario. <- f ^ T ru jiU o , ¿ pamela M a f^ r c ^ o v c r r o As-srentc A d f ^ . rpena| TruilHo. 1) JOHNNY RICHARD CASTILLO LAZARO(39), CON FECHA DE NACIMIENTO 10/VfJ iy /tí , ESTADO CIVIL- SOLTERO(A), CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD DNI NRO : 80320164, DIRECCION : LA LIBERTAD/ TRUJILLO / LAREDO : PROLONG.SAN IGNACIO LT.5 2) JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO(46), CON FECHA DE NACIMIENTO 19/12/1969 , ESTADO CIVIL : CASADO (A), CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD DNI NRO : 27420813, DIRECCION : LA LIBERTAD / TRUJILLO / LAREDO : JR. ARGENTINA LA MERCED ETAPA III MZ. A’ LT. 11 TIPIFICACION • FUERO COMUN/PATRIMONIO (DELITO)/ROBO/ROBO AGRAVADO LUGAR DEL HECHO LA LIBERTAD / TRUJILLO / LAREDO / AVENIDA PEDRO GARCIA CUADRA : 1 MZ DENUNCIANTE CONTENIDO o —EN CIRCUNSTANCIAS QUE EL DENUNCIANTE SE ENCONTRABA A LA ALTURA DE LA CALLE ANTES INDICADA, EN COMPAÑÍA DE UN APROX. DE VEINTE (20), TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A. , CON LA FINALIDAD DE ESPERAR LA MOVILIDAD PARA SU TRASLADO A SU CENTRO DE LABORES( AGROINDUSTRIAL LAREDO), FUERON INTERCEPTADOS POR UN GRUPO DE PERSONAS EN DONDE VARIOS DE ELLOS SE ENCONTRABA ENCAPUCHADOS, LOS CUALES SE TRATARIAN DE EX TRABAJADORES DE LA EMPRESAN ANTES REFERIDA QUIENES SE ENCUENTRAN EN HUELGA POR TEMAS LABORALES CON LA EMPRESA SIENDO EL CASO QUE ESTOS EX TRABAJADORES COMENZARON A INSULTAR Y LUEGO AGREDIR A SUS EX COMPAÑEROS DE LABORES Y LOS DENUNCIANTES LOS CUALES DEFENDIERON SU INTEGRIDAD FISICA, POR LO QUE LOS AGRESORES AL NOTAR LA DIFERENCIA NUMERICA DE LOS MISMOS, OPTARON POR RETIRARSE APARECIENDO LUEGO DE UNOS MINUTOS UN GRUPO DE APRO. CUARENTA (40) PERSONAS QUIENES TAMBIEN SERIAN EX TRABAJADORES YA QUE SE ENCONTRABAN CON LOS AGRESORES ANTERIORES Y ALGUNOS FUERON RECONOCIDOS POR LOS DENUNCIANTES, LOS CUALES COMENZARON AGREDIR A LOS TRABAJADORES, EN MEDIO DEL CONFLICTO UNO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA IDENTIFICADO COMO SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO(26) DNI 46669514 FUE AGREDIDO AL PARECER POR LAS PERSONAS IDENTIFICADAS COMO MERCADO CASTRO JORGE LUIS, DNI 18002554, MEJIA ROMERO CARLOS ELVIS, DNI 41743628, UCEDA MARI ÑOS JHERINSHON DENNYS DNI 43052947, ALZAMORA LAZARO JOSE CARLOS, DNI 80321871, MEDINA REYES ORLANDO WILSON DNI N° 18009386, SANTIAGO PAREDES JOAQUIN DNI N°18006143, EN TAL MOTIVO EL AGRAVIADO ANTES REFERIDO, TIENE LESIONES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO OCASIONADO POR OBJETOS CONTUNDENTES, USADOS POR LOS AGRESORES, DE IGUAL FORMA RECIBIO UN GOLPE A LA ALTURA DE LA CABEZA, AL PARECER CON UN OBJETO CONTUNDENTE QUEDANDO INCONCIENTE POR UNOS MINUTOS PARA LUEGO SER TRASLADADO A LA POSTA MEDICA DE LAREDO, ASI MISMO EL AGREDIDO EN MENCION HABIA SIDO VICTIMA DE ROBO POR PARTE DE LOS AGRESORES QUIENES LE SUSTRAJERON UNA MOCHILA, COLOR NEGRA LA MISMA QUE PODRIA TENER DIFERENTES PERTENENCIAS DEL AGRAVIADO Y UN (01) MACHETE DEL MISMO, EN ESAS CIRCUNSTANCIAS LOS TRABAJORES AGREDIDOS, OPTARON POR RETIRARSE DEL LUGAR A FIN DE NO SER AGREDIDOS Y LOS DENUNCIANTES TRASLADARON EN UNA MOTOTAXI AL AGREDIDO A LA POSTA MEDICA, PARA SER ATENDIDO, LO MISMO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO A FIN DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES E ACUERDO A LEY. — SIENDO LAS 11:11 HRS DEL DIA DE AL FECHA SE DIO POR CULMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA FIRMANDO PARA TAL EN SEÑAL DE CONFORMIDAD LOS DENUNCIANTES EN PRESENCIA DEL INSTRUCTOR QUE CERTIFICA. WPLIACION 1 DE LA DENUNCIA pTRucTOR : S0.3RA. PNP ROSAS ROMERO,GIORDI GHERSi - FECHA AMPLIACION : 26/03/2016— 11:31:40 •*r- i f HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE MEDIANTE AUTO SUB GERENCIAL N 022-2016-GR-LDGGR-GRSTE-SGPSC, n IIB f/denuncias.nnn cmh TWTWmnoio«•/!?/ Página 2 de 2 EXPE Di DAD POR LA GERENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DE FECHA 16MAR2016, EN DONDE REFIERE QUE SIGUEN SIENDO TRABAJADORES Y QUE SE ENCUENTRAN EN PARALIZACION INTEMPESTIVA DE LABORES. EL INSTRUCTOR ROSAS ROMERO,GIORDI GHERSI S03. PNP DENUNCIANTE 803201S4 CASTILLO LAZARO JOHNNY RICHARD ; i CERTIFICO: Cue la presante es ooc¡a fiel de su original que se enaansa en * carpeta Hscal a la que na necesario^ g ¿ 0 W L a >TrujiUo, J y o N a v c rro . l i s t r a t í v o P r im e ra Fiscalía P h v in d a l P e n a l •**...Kffr. 5 O e .// j nr-N O/C / A ") /A A 1 ¿T ¿ J V ¿ 1 Ác(í/uÁ A t btho D a^¿ lo L iO ■ C ^ - 3? / iO A¿3Aj j J ) d ü x UhtL- Lc>íé ■ U i^ír'iP ühxÁ A rt L L VJM- ^VtltíAy». A Á Í ' Í a a j £ K r ( ~ A r * A . S < 3 Y l Pl) Í _ f h l l l ñ z * - i . ] ¿ O Q j& v ü . // L í A i J b A V ojfc -\j5ce¿b> fjr^ U ' V (m A difrJcA Q jtt¿ T ¿ lt#Y le> cr^zyien^ rU(¿» d¡? (jA X 'A óáládLnr ¿L A ( ? y r v ib ^ n > iM A u % t¿J>̂ Lbltzüo LU l rJ L tí& lo&rrYU o le a L Pw*ne> <¿£> _3/ > W j £W Í£> KHV íD L L ^ K&2.U A Í ^ ( t A j \)¿A ¿¿p 0 ^ c r n r r c & .C euU i*U ¡*irtsy o (rfY s r& y W f ' ^ L L é ^ f i y Á .& \LcjU b> t £ í > J W ¿ / ^ « 0 J £ / 2 - ¿)üf<2A*h/t&Y}>flAbt> QOQ ¿j ko at \ £>4^? ájPca>* • ¿ íl ¿l¿& jJ l/ t4 „ újüb¿ry\¿¿c 'd¿ /i litó- Cx 1o»«o A f¿*- 4, ¿̂/ ¿̂ 77^^ $L - ¿¿ ¿jPnc*. ^ ü ís v u n L * ,c s f * n 0 ' * * ' } A tio ry ^ , cls A frr^ frtU ^ \ ^ ( ^ A uaÍÍ¿ A A $ o re ¿Z/j^rr ¡f fabo Por- d ifíA tA ís* \c3 vd j J £u¿rPv 5 (2&^\p/ f ¿J b> fo sb t2ft¿éo ÍL> -IcL ¿oAlscy'̂ rr) ti£ ¿ //o o l/ K Y T ' ¿'e r W > u » d $.6'ft'U t¿do Icnre. ^Cft* LdiC-ĉrvi^ ¿-'Po) V D ¿ yi ut)cJ¿>w -l< 'ci AAr ¿cuiA-Jn c> ir> -¿ s 'T íb L - ' * W f£*u u DECLARACION DE LA PERSONA DE NAVARRO AREVALO SIMON 1DELSO — En la Localidad de Laredo, siendo las 11:35 del día 26M AR2016, en una de las oficinas de la SIDF de la CPNP-Laredo, presente ante el instructor la persona de NAVARRO AR EVALO Simón Idelso (26), natural de Cajamarca, quinto de secundaria, obrero, conviviente, DNI N°46669514, Domiciliado en calle M ariano M elgar Lt 04 Sector Morro Solar - Trujillo, el m ismo que se encuentra en com pañía de su abogado defensor C IEZA GALLARDO Cesar Enrique, Registro N°1042, dom icilio Procesar Av. Trujillo S/N Laredo, a quien se le recepciono su presente declaración conform e se detalla a continuación: 6 . DECLARANTE DIGA: Si para rendir su presente requiere de un abogado defensor? D ijo :---------------------------------------------------------------------- — Que, si, mi abogado defensor es C IEZA G ALLARDO Cesar Enrique, Registro N°1042. 7. DECLARANTE DIGA: Indique usted, en que trabaja cuanto percibe por ello y en compañía de quienes vive? D ijo :------------------------------------ ---Que, obrero (recogedor de caña) y trabajo para la empresa AG RO INDUSTRIAL LAREDO S.A.A, gano la suma de 980.00 S/. mensuales, vivo en compañía de mi esposa.-------------------------------------- 8. DECLARANTE DIGA: Precise Ud., el motivo de su presencia en esta unidad policial? D ijo :--------------------------------------------------------------------- — Que, el día 26MAR2016, en circunstancias que me encontraba a la altura de la posta medica de Laredo, en com pañía de un aprox de veinte trabajadores, esperando la unidad móvil para nuestro traslado a nuestro centro de labores, fu im os in terceptados por un grupo de aprox 20 trabajadores quien se encuentran en paralización y los cuales se encontraban encapuchados, quienes com enzaron a insultarnos y por consiguiente agredirnos tirándonos piedras, por lo que nosotros al notar que no eran muchos optam os por responder las agresiones, a lo que los agresores secretearon, y uno de ellos la persona de MEJIA ROMERO CARLO S ELVIS, dijo que traería más gente y arm as para matarlos, siendo el caso que aparecieron luego de un m omento en com pañía de más trabajadores que se encuentran en paralización en la em presa, sum ando un aprox de cuarenta personas, por lo que nosotros optam os por retirarnos para no ser agredidos, y ya al m om ento de que me estaba retirando del lugar, fui interceptado por un grupo de personas entre ellas pude identificar a algunas como M EJIA ROMERO CARLOS ELVIS, -M ERCADO CASTRO JO RG E LU IS ^M F D IN A -R E Y E S O RL4NDO W ILSON, UCEDA MARIÑOS JHERINSHO N DENNYS, PAREDES JOAQUIN SANTIAGO, y uno de ellos la persona de la persona de MEJIA ROM ERO CARLOS ELVIS, me tiro una piedra en la cabeza, dejándom e casi inconsciente, y la persona de UCEDA MARIÑOS JHERINSHO N DENNYS, siguió tirándom e piedras en el cuerpo y la persona de MERCADO CASTRO JORGE LUIS, me tícaba^ndillazos C E R T IF IC O : Que la presente es ccp¡3 fiel de su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito ue^ser necesario. Trujillo, C. j Pamela M'vI Ac¡iK-«?p Admir'ÍStr'/tlvií en el cuerpo y más personas que las que m encione pero no las pude ver, solo pude observar que la persona de M EDINA REYES ORLANDO W ILSO N me sustrajo una (01) mochila negra, la cual contenía ropa de trabajo consistente en, un (0 1 ) par de guantes, una (0 1 ) gorra árabe, un(0 1 ) pantalón, un(0 1 ) termo, por lo que luego de agredirm e me dejaron casi desm ayado en el suelo y luego de eso fui auxiliado por Jhonny RICHARD CASTILLO LAZARO, quien me traslado a bordo de una moto taxi a su casa para darme los prim eros auxilios luego me llevaron a la posta m edica de Laredo, para ser atend ido.------------------------------------------------------------------------------- 9. DECLARANTE DIGA: Indique Ud. com o es que puede identificar a los agresores? D ijo : ------------------------------------------------------------------- --------- --- Que, los conozco porque he trabajado con ellos en la AG RO INDU STR IAL LAREDO.S.A.A, y que ellos al notar que los conocía optaron por ponerse capuchas para no identificarlos.----------- 10. DECLARANTE DIGA: Tiene algo más que agregar, quitar y/o m odificar a su presente declaración? D ijo :------------------------------------------ — Que, no, encontrándola conform e en sus partes, firm o en seña de conform idad en presencia del instructor que certifica .------------------------- EL INSTRUCTOR EL DENUNCIANTE CIP: 31686523 SO PNP /( DECLARACIÓN DE LA PERSONA DE JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO (46) — En el distrito de Laredo, siendo las 12:20 horas del día 26M AR16, presente en la oficina de Investigaciones de la CPNP LAREDO, ante el instructor, la persona de Juan Erm itaño M EJIA RUBIO (46), Natural de Cajam arca, Casado, Secundaria Completa, Obrero en la Agroindustrial Laredo S.A.A, DNI N° 27420813, Cel N° 948454089 y domiciliado actualm ente Jr. A rgentina M z.A ’ L t.11 III Etapa la Merced - Laredo; quien en se encuentra acom pañado de su abogado defensor el Dr. Cesar Enrique CIEZA G ALLARDO, con Reg Cali. N° 1042 y domicilio procesal Av. Trujiilo S/N - Laredo, a quien se procede a recepcionarle. su declaración con el detalle s ig u ie n te :--------------------------------------- — 01. PREGUNTADA DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un abogado defensor? Dijo.----------------------------------------------------- — Que, si mi abogado defensor es el Dr. C esar Enrique C IEZA GALLARDO, con Reg Cali. N° 1042.------------------------------------------------------------ 02. PREGUNTADO DIGA: A qué actividades se dedica desde cuándo, donde y en compañía de quienes vives? Dijo:-------------------------------------------------------- - - Que trabajo en la Agroindustria l Laredo S.A.A, desem peñándom e como recogedor de caña desde hace 13 años aproxim adam ente y vivo en compañía de mi esposa en la dirección señalada líneas arriba.----------------- PREGUNTADA DIGA: La forma y circunstancias com o ocurrieron los hechos, en el cual Trabajadores perteneciente a la Agroindustria l Laredo S.A.A, quienes acataron la paralización in tem pestiva de labores, intentaron robarle sus pertenencias y les agredieron físicamente, hecho ocurrido el día 26M AR2016 a las 06:20 aprox.? D ijo:---------------------------------- — Que a las 06:20 aprox., un aproximado de 20 trabajadores de la Agroindustria l Laredo S.A.A, que no hem os acatado la huelga, incluyéndome a mi persona, nos encontrábamos en la Av. Pedro García (Ref. Posta Medica de Laredo), esperando a las com bis de propiedad Agroindustria l Laredo S.A.A, para que nos trasladen a nuestro.centro de labores te c o n d u c id ^ p p r ; ^ bién' es3 :abajador de la em postenor iban. ci.nco::person< adelanté, lu g a r donde ' aparecieron un aproximado de 25 personas a t i ­ eran Trabajadores de la Agroindustria l Laredo S .A.A que acataron SeS e su original que se encuenti huelga de la paralización de labores, varios de ellos encapuchada 3 la que ma r3rr,ií0 empezaron a tirarnos piedras, donde logre observar que las persona da.-^JR F £ 2 . 2 f Carlos Elviz MEJIA ROM ERO y Jorge Luis M ERCADO CASTRO, quienes son com pañeros de trabajo pero que habían aceptado la huelga, estatS ir n S o j^ ^ ^ r o y o ng jeho grupo, logrando im pactarm e piedras en d iferentes parte de |n éX-l -i (•: V,haciéndome caer al suelo, donde su grupo aprovecho en robarm e- chete de trabajo, así como también causaron lesiones a las as que estaban en el grupo, por lo que en defensa propia también tendimos tirándoles piedras, logrando hacerlos correr, pero al ver se habían, ido regresamos a esperar a la movilidad, pero es aparecen un aproxim ado de 40 personas, quienes todos al I parecer eran trabajadores de ia em presa, de ¡os cuales tam bién estaban las personas que m inutos antes nos habían agredido; lo que motivo a que por temor nos corriéram os por las d iferentes ca lles.------------------------------------ 04. PREGUNTADA DIGA: Precise Ud., si logro reconocer a las personas que le agredieron físicam ente? D ijo :------------------------------------------------------------------- — Que sí, logre reconocer a Carlos Elviz M EJIA RO M ERO y Jorge Luis M ERCADO CASTRO, quienes in iciaron a tirarnos piedras, los mismos que trabajan con nosotros en la Agro industria l Laredo S .A .A ---------------------- 05. PREGUNTADA DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar o m od ifica ra su presente declaración? D ijo :---------------------------------------------------------------------- — Que, no y una vez leída la presente y encontrándola conform e en todas sus partes firmo e imprimo mi índice derecho en señal de conform idad en presencia del instructor que ce rtifica .------------------------------------------------------------ D DECLARACIÓN DE LA PERSONA DE JOHNNY RICHARD CASTILLO LAZARO (39) Oo — En el distrito de Laredo, siendo las 11:40 horas del día 26MAR16, presente en la oficina de Investigaciones de la CPNP LAREDO, ante el instructor, la persona de Johnny Richard CASTILLO LAZARO (39), natural de Laredo, Soltero, 2o Año de Secundaria, Trabajador de la Agroindustria l Laredo S.A.A, DNI N° 80320164, Cel N° 978802194 y dom iciliado en la Prolongación San Ignacio Lote.05 - Laredo; quien en se encunetra acom pañado de su abogado defensor el Dr. Cesar Enrique CIEZA GALLARDO, con Reg Cali. N° 1042 y dom icilio procesa! Av. Trujillo S/N - Laredo, a quien se procede a recepcionarie su declaración con el detalle s ig u ie n te :-------------------------------- ------------------------------ 01. PREGUNTADA DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un abogado defensor? Dijo.---------------------------------------------------- — Que, si mi abogado defensor es el Dr. Cesar Enrique CIEZA GALLARDO, con Reg Cali. N° 1042.----------------------------------------------------------- 02. PREGUNTADO DIGA: A qué actividades se dedica desde cuándo, donde y en com pañía de quienes vives? Dijo:-------------------------------------------------------- — Que trabajo en la Agroindustria l Laredo S.A.A, en la función de Apultador desde hace 10 años aproxim adam ente y vivo en compañía de mis padres en la dirección señalada líneas arriba.--------------------------------------- 03. . 0 O tN PREGUNTADA DIGA: La form a y circunstancias como ocurrieron los hechos, en el cual Trabajadores perteneciente a la Agroindustrial Laredo S.A.A, quienes acataron la paralización intem pestiva de labores, intentaron robarle sus pertenencias y les agredieron físicamente, hecho ocurrido el dia 26M AR2016 a las 06:20 aprox.? Dijo:---------------------------------- — Que a las 06:20 aprox., un a p ro x im a d p .,.d ^ de la Agroindustria l Laredo S.A.A, que no ' incluyéndom e a mi persona, nos encontrábam os en (R e í Posta Medica de Laredo), esperando a v d a s c ^ ^ Agro industria l LaredOrSr4sA, para :q u ¿ ;n o iT i^ Ía á § :^ ^ ^ ^ ^ ^ l^ ro :;d e lá tí 'S S Ü ^ jft ld o qué logramos ver que paso por nuestro costado una mote taxi color, rojo, conducido por la persona de Jose»Gari0Si*A 'l^A M O R A LAZARO y en su asiento posterior iban a b o rd q g ^^g p e rs o n a s , luego se estaciono a una cuadra más adelante, lugar aonae aparecieron un aproxim ado de 25 personas que eran trabajadores de la Agroindustrial Laredo S .A .A que acataron ía huelga de la paralización de labores, varios de ellos encapuchados, donde logre observar que laL-p^ Ely.Í2̂ M EdiAae8 Q.MERO inicio a tirarnos piedras aI g i^ p ^ ^ o n S é me encontraba, siendo dirigido por la persona de Jorge Luis MERCADO CASTRO, quien era el que inducía a los dem ás p e rs o ñ a s ^ ^ ^ lo á ^ ín e n piedras, causando,lesiones en las personas?del grupo y mi persona, por lo que nos defendim os también tirándoles piedras, logrando hacerlos correr unas cuadras, por lo que al ver las cosas tranquilizadas regresamos al lugar que nos recogen la movilidad ríe la empresa, es cuando después de 20 m inutos aprox., n u ^ m o r ^ '- á p á r e ^ i ia é ^ J r o x im a d o de 40 personas, a empresa, de los cuales Trujillo, P am ela M arlen e A rroyo N avarro A s is te n te A d m in is t r a t iv o P r im e ra F is c a lía P r o v in c ia l P e n a l C o r p o r a t iv a de T r u j i l lo quienes todos a tam bién estaban, las p e rs o n ^ . qué ¡ m inutos antes nos habían a g f^ tid o ; lo que motivo a que ¡as personas del grupo donde estaba se corrieran por las d iferentes calles, quedándom e solam ente con la persqrra .S im o s ^e ls p NAVÁféRO 'AREVALO (26), a quien lo cogieron para robarle su m oSm lay le golpearon con y e d ra s ,_ palos y ifie rros, por lo que luego hice parpr una moto taxi, en la que f e s u b r y jo Hevé"á?Vmi casa para ayudarlo, ya que estaba sangrando en su cabeza.------------------------------------------------------------------ 04. PREGUNTADA DIGA: Precise Ud., a quienes logro reconocer como autores del hecho delictuoso en agravio de Simos Idelso NAVARRO AREVALO (26)? Dijo?----------------------------------------------------------------------- — Que si, logre reconocer a las personas de Jorge Luis M ERCADO CASTRO, Carlos Elviz M EJÍA ROMERO, Dennys UCEDA MARINOS, José Carlos ALZAM O R A LAZARO y a O rlando MEDINA REYES, a quienes los reconocí porque trabajam os juntos en la misma em presa.— 05. PREGUNTADA DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar o m odificar a su presente declaración? D ijo :--------------------------------------------------------------------- — Que, no y una vez leída la presente y encontrándola conforme en todas sus partes firm o e imprimo mi índice derecho en señal de conform idad en presencia del instructor que certifica.------------------------------------------------------------ EL INSTRUCTOR EL DECLARANTE Johnny Richard C A S T IL L ^ A Z A R O (39) DNI N° 80320164 CERTIFICO: Cue la presente es copia fiel de su original que.se encuentra en la carpeta fiscal a la que me m rnecasar* o C Trujlllo, ( j¡ 7 Pa m e I yo N avarro Asistenta Admiri strativo Primera Fiscalía Prov in da 1 Penal C orporativa da T, afilio Ministerio ‘Fúoíico lera fiscalía 'Provincial Penal Corporativa at Trujillo C A S O IVo 2306014501-2016-1798-0 F IS C A L : FLOR D E M ARÍA RO JAS P LAS ENCIA CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito ue ser necesari^ 0 F r R Trujillo, y ) P am ela f o N avarro A sifcente Admlni Urativo Primero Fiscalía Prov incml Fenol C orporcóva ríe Trujillo D IS P O S IC IÓ N D E IN V E S T IG A C IÓ N P R E L IM IN A R Trujillo, once de abril del año dos mil dieciséis.- ' D IS P O S IC IÓ N N° 01 D A D O C U E N T A .- con el oficio N° 401-2016-REGPOL-LL- DIVPOS/CPNP.L “B ”SIDF, remitido por la Comisaría PNP Laredo, sobre Denuncia Verbal realizada por Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Ermitaño Mejía Rubio; y, C O N S ID E R A N D O .- P R IM E R O : Oue, la Comisaría PNP Laredo B, remite Denuncia verbal realizada por Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Ermitaño Mejía Rubio, en fecha 26 de marzo 2016, así como declaraciones de estos y de Simón Idelso Navarro Arevalo; manifestando que cuando se encontraban a la altura de la cuadra 1 de la Av. Pedro García - Laredo, conjuntamente con veinte trabajadores de la Empresa Agr o industrial Laredo S.A. Esperando la movilidad para el traslado a dicha empresa, fueron interceptados por un grupo de personas encapuchadas, quiénes serían ex trabajadores de la Empresa, y que están en huelga, los cuales lo empezaron a insultar y agredir a sus compañeros, pero se defendieron, y como los sujetos eran menos optaron por retirarse, apareciendo luego de unos minutos cuarenta personas, también ex trabajadores, quienes comenzaron a agredir a los trabajadores, entre estos fue agredido Simón Idelso Navarro Arevalo, por las personas de Carlos Elvis Mejía Romero, Jherinshon Dennys Uceda Marinos, José Carlos Alzamora Lázaro, Orlando Wilson Medina Reyes, Joaquín Santiago Paredes, siendo de que Orlando Wilson Medina Reyes le sustrajo una mochila con ropa de trabajo, que recibió un golpe en la cabeza con una piedra por pane de Carlos Elvis Mejía Romero, y Dennys Uceda le seguía tirando piedras en el cuerpo así como Jorge Luis Mercado Castro le tiraba rodillazos en el cuerp oque dando inconsciente por unos minutos y luego ser trasladado a la Posta Médica de Laredo por Jhony Richard Castillo Lázaro. A Juan Ermitaño Mejía Rubio le habrían logrado impactar en diferentes partes del cuerpo con las piedras que tiraron, logrando observan entre estos a Carlos Elvis Mejía Romero y Jorge Luis Mercado Castro, siendo que al caerse al piso dicho grupo le robaron su machete de trabajo. Johnny Richard Castillo Lázaro habría logrado observar a Carlos Elvis Mejía Romero como el que empezó a tirar piedras, y que Jorge Luis Mercado Castro era el que dirigía a éste y a los demás para que tiren piedras, causándole lesiones; que cuando regresaron con más personas cogieron a Simón Idelso Ncrwarro lo gopeearon con piedras, palos y fierros y robaron su mochila. S E G U N D O : Que el Código Penal, establece el delito de coacción en el Art. 151°: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohive, será rerpimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”;en el Art. 122° se encuentra tipificado el delito de lesiones leves: “ 1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menor de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años" T E R C E R O : Que los hechos denunciados evidencian la presunta comisión de delito de coacción al agredir y sustraer su mochila con ropa de trabajo, para evitar que estos vayan a trabajar; siendo que por otro lado también podría presentarse el delito de lesiones; resultando por ende pues necesario se verifique la existencia de los elementos constitutivos del delito y la individualización e identificación de los presuntos autores, acorde con las normas del nuevo Código Procesal Penal. En consecuencia, este Despacho, con las atribuciones que le confiere el Art. 159° Inc 4 de La Constitución Política del Estado, en concordancia con los Arts. 1° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N ° 052); l DISPONE: PROMOVER LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR contra Carlos Elvis Mejía Romero, Jherinshon Dennys Uceda Mariños, José Carlos Alzamora Lázaro, Orlando Wilson Medina Reyes, Joaquín Santiago Paredes, Jorge luis Mercado Castro y L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de COACCIÓN y por el delito contra la vida el cuerpo y la salud - LESIONES LEVES, en agravio de Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Ermitaño Mejía Rubio; por un plazo de SESENTA DL4S, ante las diversas actuaciones que deben realizarse, entre ellas: Lino.- Se reciba la declaración ampliatoria de los agraviados Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Ermitaño Mejía Rubio, CITESELE para que se presenten a este Despacho Fiscal el día 16 de mayo 2016 a las 12:00, 13:00 y 14:00 horas, respectivamente; Dos: Se reciba la declaración indagatoria de los investigados CITESE para dicho . efecto a Carlos Elvis Mejía Romero y Jherinshon Dennys Uceda para que se presenten el día 17 de mayo 2016 a las 14:00 y 15:00 horas respectivamente, con la presencia obligatoria de su Abogado Defensor; a José Carlos Alzamora Lázaro, Orlando Wilson Medina Reyes y Joaquín Santiago Paredes para que se presenten el día 18 de mayo 2016 a las 13:00, 14:00 y 15:00 horas, respectivamente, con la presencia obligatoria de su Abogado Defensor; y a Jorge luis Mercado Castro para que se presente el di a l9 de mayo 2016 a las 11:00 horas, con la presencia obligatoria de su Abogado Defensor; Tres: REQUIÉRASE a la CPNP LAREDO B verifique si en el lugar de los hechos existen cámaras de seguridad, que nos puedan proporcionar registro de imágenes de lo sucedido * Cuatro: Se REQUIERA a la Posta de Laredo la remisión de la Historia Clínica del agraviado Simón Idelso Navarro Arevalo, para su posterior remisión a Medicina Legal a fin del Certificado Médico Legal correspondiente; Cinco: Se REQUIERA a Medicina Legal, la remisión de los Certificados Médicos Legales de los agraviados; Seis: Se REQUIERA a la Empresa Agroindustrial de Laredo, informe sobre que traba'adore se encontrarían en paralización o huelga; Siete: Se reciba la declaración de posibles testigos• Ocho' Se realicen cuantas diligencias y procedimientos de investigación resulten necesarios eficaces e rtir— ~ conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados. NOTIFÍQUESE ' ’ ^ertmente¿ y o ■■■ MiMoo RoOK3 jiSQuroj Goniici H jloüniuez García sisar Cocniu rri¿'S*iñ«me González nieSetiono Ro io j nií jlanunz Heraiu ¿foTTsmaná Ruu -Sánchez - Moren») IveniéL'un# «íyárfif Vtklirv* ;5¿ñ/«ncfU Alvarez Benites, Forno &. Ugaz U-^OVIU» i Tnfoto r Azmo »Q«icrKnf Lev*no i Pareja r- - •1 • ?V ' ,u . / c : , o " j M ! R C C I . B I D Mon:: l í . LddDrRm»:____ Ti Av 2S2%Trujill Pamela M arlene . A s is te n ta A dm in is tra tiva P r im e ra F is c a lía P ro v in c ia P e n a l C iir n n r a t iv a d e T r u ji í ío rro Caso Fiscal N° 1798-2016 Fiscal a cargo: Dra. Flor Rojas Designo abosados V señalamos domicilio procesal pERiMERA Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo : i JUAN E R M ITAÑ O M EJIA RUBIO, con DNI N° 27420813, en la investigación que se sigue contra Jorge Luis Mercado Castro y otros, por la comisión del delito de robo agravado en mi agravio, a Usted atentamente decimos: NOMBRO ABOGADOS: úendo el derecho de defensa que me asiste, consagrado en el artículo 139°. 14 de la istitución Política del Estado, designo como mis abogados defensores a los letrados Donny íel Pedreros Vega con Registro CALL N° 2872 y Natalia Peña Gonzáles con Registro ^JS 2577, miembros de la firma Benites, Forno & Ugaz - Abogados, quienes patrocinarán ~ :,fántereses en la presente causa ante su Despacho Fiscal y Poder Judicial. lál^sentido, al amparo de lo prescrito por el artículo 82° del Código Procesal Penal lúdante con el art. 291° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, )gados miembros de la firma legal Benites, Forno & Ugaz - Abogados que aparecen en pémbrete del presente escrito, podrán ejercer mi defensa y sustituirse indistintamente a fin representarme y asumir el-patrocinio de mis intereses en el presente caso, al tratarse de un lÉüjflio colectivo inscrito como tal ante la Corte Superior de Justicia y Colegio de Abogados süeitá Libertad. D O M IC ILIO PROCESAL: Para tal efecto, señalo mi domicilio procesal en la Casilla N° 159 dp Centra — § Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, donde solicito se nos aga llegar las disposiciones que expida su Despacho. PO R TANTO : A usted Señora Fiscal, pido: se sirva tener presente lo expuesto. "R OTROSI DIGO: Al amparo de lo previsto en el art. 138.1° del Código Procesal Penal nos expida copia simple de lo actuado. ;UNDO OTROSI DIGO: Conforme a lo dispuesto en el art. 84° del Código Procesal Penal to se pennita la participación de mis abogados en las declaraciones que brinden las personas nga a bien citar su Despacho a efectos de formular las respectivas interrogantes propias de mi Trujülo, 18 de abril de 2016 í f c R jonny M ichel Pedreros Vega A B O C A L O CALI.. N*‘ 2072 T eww ¡coT^® 'a * * *** ü 009? necesario. . [ T ru\\\\o, ^ O \ ¿a "pamela MarlenfcJUflrtJYo N oven o Asistente Administrativo Primera Fiscallq Provincial Penal Corporativa de Trujiilo 2 « u .. ' Abeo Sabogal LuiJ Acr»coo Mercado a Yocnu Af Oen> MlAano Caso Fiscal N° 1798-2016 Fiscal a cargo: Dra. Flor Rojas Designo abosados y señalamos domicilio procesal ¿a primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo: JOHNNY R ICH ARD C ASTILLO LÁZARO, con DNI N ° 80320164, en la investigación que se sigue contra Jorge Luis Mercado Castro y otros, por la comisión del delito de lesiones en mi agravio, a Usted atentamente decimos: )MBRO ABOGADOS: rciendo el derecho de defensa que me asiste, consagrado en el artículo 139°. 14 de la stitución Política -del Estado, designo como mis abogados defensores a los letrados Donny ichel Pedreros Vega con Registro CALL N° 2872 y Natalia Peña Gonzáles con Registro S 2577, miembros de la firma Benites, Fomo & Ugaz - Abogados, quienes patrocinarán ^intereses en la presente causa ante su Despacho Fiscal y Poder Judicial. jp|af>sentido, al amparo de lo prescrito por el artículo 82° del Código Procesal Penal íante con el art. 291° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ||||>0gados miembros de la firma legal Benites, Fomo & Ugaz - Abogados que aparecen en gnembrete del presente escrito, podrán ejercer mi defensa y sustituirse indistintamente a fin Representarme y asumir el patrocinio de mis intereses en el presente caso, al tratarse de un colectivo inscrito como tal ante la Corte Superior de Justicia y Colegio de Abogados dbertad. Av. 28 efe Juuo N* 1044 Mffaflores, Luna ! j . ? tn ; Tclétoao: (511) 613-9090 (511 > 61 5-9091 ClU' fr>v Bartolomé de los C m f r Rjradcncrn* FOadea Bena vides t Gara* Toma i Mercedes Guarnan Vtíenzucia que funesto Gcncoc.Vri auo León Pacheco i Maca mica- Román i'Ma vendía 3 unu iC ó t r Melenoez Tn*oao ia-Navamte Havmkawt «'.NuáctSaiWU lí Azato o Amotuo Oacninf Le rano 'a'AUfti*to PaJaooa Pareja l Veta i Caree* • Reboca PeJAcz Robks ¡áLizjxi PeAa Cocuales 0'jQuispe Andraüc linoLmeti« Qutraz Cocuiic* n.Manud Rocn^uc2 Goma W ¿SikzarCotnna s Salinas Meza ^ A lta lo Sámame González ie Sedaño Rota* ¡■.Tamariz Heredia n Adolfo Timan* Rúa *ertad. I http://www.bftt.pe F Oc ? ¡V 2. D O M IC ILIO PRO CESAL: Para tal efecto, señalo mi domicilio procesal en la Casilla N° 159 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, donde solicito se nos haga llegar las disposiciones que expida su Despacho. POR TAN TO : A usted Señora Fiscal, pido: se sirva tener presente lo expuesto. PRIM ER OTROSI D IGO : Al amparo de lo previsto en el art. 138.1° del Código Procesal Penal solicito nos expida copia simple de lo actuado. SEGUNDO O TROSI DIGO: Conforme a lo dispuesto en el art. 84° del Código Procesal Penal, solicito se permita la participación de mis abogados en las declaraciones que brinden las personas que tenga a bien citar su Despacho a efectos de formular las respectivas interrogantes propias de mi defensa. Trujillo, 18 de abril de 2016 s ’ 2 MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA NACION “Año de la Consolidación del Mar de Garu” OFICIO N2 > lb Trujillo, 29 de abril del 2016 -2016-MP-1°FPPT-FMRPÍOF.3Q3) Señor Comisario: COMISARIA PNP DE LAREDO “B" Presente.- Ref.: Carpeta Fiscal N° 1798-2016 Fiscal Reso.:Flor de María ROJAS PLASENCIA Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de saludarlo cordialmente y, a la vez, SOLICITARLE se sirva REALIZAR una verificación en el lugar de los hechos, esto es, en: Cuadra 1 de la Avenida Pedro García- Laredo, con la finalidad de verificar la existencia de cámaras de seguridad que nos puedan proporcionar registro de imágenes de lo sucedido, respecto a los hechos acontecidos con fecha 26 de marzo del 2016 ; información necesaria en la investigación preliminar que se sigue contra Carlos Elvis MEJIA ROMERO, Jherinshon UCEDA MARIÑOS, José Carlos ALZAMORA LAZARO, Orlando Wilson MEDINA REYES, Joaquín SANTIAGO PAREDES, Jorge Luis MERCADO CASTRO y L.Q.R.R. por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso NAVARRO AREVALO, Johnny Richard CASTILLO LAZARO y Juan Ermitaño MEJIA RUBIO. De igual manera le hago conocer que conforme lo establece el artículo 322.2 del nuevo Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios están en la obligación de cumplir con los requerimientos y pedidos del Fiscal, bajo responsabilidad. Es propicia la ocasión para reiterarle las muestras de mi MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA NACION Trujillo, 29 de abril del 2016 .126OFICIO N° -2Q16-MP-1°FPPT-FMRP(,OF.303) Señor EMPRESA AGROINDUSTRIAL DE LAREDO Presente.- Ref.: Carpeta Fiscal N° 1798-2016 Fiscal Resp.:Flor de María ROJAS PLASENCIA Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de saludarlo cordialmente y, a la vez, SOLICITARLE se sirva INFORMAR a este Despacho Fiscal (oficina 303) sobre qué trabajadores se encontrarían en paralización o huelga, debiendo PRECISAR los nombres completos así como los números de sus respectivos DNls; información necesaria en la investigación preliminar que se sigue contra Carlos Elvis MEJIA ROMERO, Jherinshon UCEDA MARIÑOS, José Carlos ALZAMORA LAZARO, Orlando Wilson MEDINA REYES, Joaquín SANTIAGO PAREDES, Jorge Luis MERCADO CASTRO y L.Q.R.R. por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso NAVARRO AREVALO, Johnny Richard CASTILLO LAZARO y Juan Ermitaño MEJIA RUBIO. De igual manera le hago conocer que conforme lo establece el artículo 322.2 del nuevo Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios están en la obligación de cumplir con los requerimientos y pedidos del Fiscal, bajo responsabilidad. Es propicia la ocasión para reiterarle las muestras de mi especial consideración y estima personal. MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA NACION Truj¡lio, 29 de abril del 2016 OFICIO N° ^^-2016-M P -1°FPP T-FM R PÍO F.303) Señor Jefe: POSTA MEDICA DE LAREDO Presente.- Ref.: Carpeta Fiscal N° 1798-2016 Fiscal Resp.:Florde María ROJAS PLASENCIA Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de saludarlo cordialmente y, a la vez, SOLICITARLE se sirva disponer a quien corresponda, REMITA EN UN PLAZO DE TRES DIAS DE NOTIFICADO CON EL PRESENTE la Historia Clínica COMPLETA de la persona de SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO, para su posterior remisión al Instituto de Medicina Legal; información necesaria en la investigación preliminar que se sigue contra Carlos Elvis MEJIA ROMERO, Jherinshon UCEDA MARIÑOS, José Carlos ALZAMORA LAZARO, Orlando Wilson MEDINA REYES, Joaquín SANTIAGO PAREDES, Jorge Luis MERCADO CASTRO y L.Q.R.R. por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso NAVARRO AREVALO, Johnny Richard CASTILLO LAZARO y Juan Ermitaño MEJIA RUBIO. De igual manera le hago conocer que conforme lo establece el artículo 322.2 del nuevo Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios están en la obligación de cumplir con los requerimientos v nedirinc hÍ t Fiscal, bajo responsabilidad. e Es propicia la ocasión para reiterarle las muestras H p m * especial consideración y estima personal. b ae mi Atentamente, ( TULA GiOVANNl HUANCAHUIRE ¿ 3UIAR FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL TITULAR 1ra. FISCALIA PROV. PENAL CORPORATIVA — ---------------------- TRUALO— ----------- CERTIFICO: Gue la presente es ccp¡3 fiel de su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remijj necesario. Trujiilo, 28 FE P am ela M arlen e Arre- A s is te n te A d m in is t r a t iv o r' ~ — 'r--> P isca i lo P r o v in c ia l P e na ! •. •■'•'f! di TmjtUo \ 2 9 v \ -xt ^ \ CASO N2 1798-2016 ESC. 01 FISCAL RESP. ORA FLOR DE MAH íA d NOMBRO ABOGADO DEFENSOR SEÑORA FISCAL DE LA PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUi1 jHERfNSHON DENNYS UCFrm identificado con DNi. 43052947 y con ¿q Mz. 10. Lote 13 AA.HH. V íc to r Raúl deí Laredo, en la presente investigación- •espeiuosámente digo: Por convenir a mi derecho en la presente investigación y en ejercicio de m i derecho dimfensa nombro como mi abogado defensor al letrado que AUTORIZA Y SUSCRIBE e! p resen t^L fito , cumpliendo así mismo, con señalar mí dom icilio procesal el ubicado en Casilla Ns s&pfCALi, domicilio donde se me notificaran con los recaudos que emita su despacho. s s ® §§aiir OTRO Sí DIGO; Solicito se me expida copias de la carpeta fiscal para el e jerc ic io de rni derecho de defensa, ¡a misma que se le puede brindar a mi abogado defensor. -4: ■' « POR TANTO: Solicito proveer el escrito como se peticiona. Trujillo, 04 de mayo deí 2016 TOres»® «i V __ce w \aITrO- Q'c.r- • * * * üa Sftt ■\iViV l ) \M Navarro Ánlstratlvo ,̂sistent̂ a\ia Prov\nc\c> Pencl e,(0 p j.qtWQ cié TruQUo JHERINSHONkDENNYS UCEDA MARINOS DNi. 43052947 P r '^ c o ^ M IN ISTERIO PUBLICO PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO ll 0 4 MATO 2015 R T T C I B I D iV.EoA Di£ PA/RTES firm U T ‘ ¡ ^ ( b /■ó J[ m -2016-MP-1 °FPPT-FMRP(OF.3Q3) Señor Jefe: POSTA MEDICA DE LAREDO Presente.- . * Ref.: Carpeta Fiscal N° 1798-2016 Fiscal Reso.:Flor de María ROJAS PUVSENCIA Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de saludarlo cordialmente y, a la vez, SOLICITARLE se sirva disponer a quien corresponda, REMITA EN UN PLAZO DE TRES DIAS DE NOTIFICADO CON EL PRESENTE la Historia Clínica COMPLETA de la persona de SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO, para su posterior remisión al Instituto de Medicina Legal; información necesaria en la investigación preliminar que se sigue contra Carlos Elvis MEJIA ROMERO, Jherinshon UCEDA MARIÑOS, José Carlos ALZAMORA LAZARO, Orlando Wilson MEDINA REYES, Joaquín SANTIAGO PAREDES, Jorge Luis MERCADO CASTRO y L.Q.R.R. por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso NAVARRO AREVALO, Johnny Richard CASTILLO LAZARO y Juan Ermitaño MEJIA RUBIO. De igual manera le hago conocer que conforme lo establece el artículo 322.2 del nuevo Código Procesal Penal las autoridades v funcionarios están en la obligación de cumplir con los requerimientos v npHidn* Hp Fiscal, bajo responsabilidad. y Peaiaos ael Es propicia la ocasión para reiterarle h * , especial consideración y estima personal. muestras de mi Atentamente, TUU GIOVANNi HUANCMUWE AGUILA! FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL TITULAR 1ra. FISCALIA PROV. PENAL CORPORATNA TRILHLLO TR UJ HJ .0 CASO: 1798 - 2016 f i scal Responsable: Flor de María Rojas Plasencia DECLARACIÓN DE SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO En la ciudad de Trujillo, siendo las 12:05 horas del 16 de mayo de 2016, en la Oficina de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, ante la Representante del Ministerio Público, Tula Huancahuire Aguilar, Fiscal Penal, se hizo presente la persona de SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO, identificado con D.N.I. N2 46669514, de 27 años de edad, natural de Pimpingos, Cutervo, Cajamarca, conviviente, con domicilio actual en el distrito de Laredo, Pasaje Amapola N* 12 (Referencia: a media cuadra de una ferretería), número celular 974987738 (RPM), quien acude en compañía de su abogado Donny Michel Pedreros Vega, con REG CALL N° 2872, con domicilio procesal sito en Casilla 159° de la Central de Notificaciones de la CSJLL - Trujillo. En este acto se le hace saber al declarante que está citado a declarar ante este Despacho en calidad de agraviado, en la investigación signada con N2 de Carpeta Fiscal 1798-2016, se le toma el juramento de ley conforme al NCPP, para que diga la verdad sobre lo que conoce; ante lo cual juró y se procede a formular las siguientes interrogantes:--------------------- 1. - PARA QUE DIGA: ¿A QUE SE DEDICA ACTUALMENTE? DIJO: Que, ahorita trabajo en la empresa agroindustrial Laredo, en el área de cosecha, debo indicar que empecé a trabajar desde el 05 de febrero de este año; asimismo, yo trabajo tres turnos, en la mañana, desde las 06:00 a las 14:30, el segundo turno es de 14:00 a las 22:30 horas, y el otro turno es de 22:00 a 06:00 horas; estos turnos se van rotando. 2. -PARA QUE DIGA ¿USTED CONOCE A LAS PERSONAS DE CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARINOS, JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO, ORANDO WILSON MEDINA REYES, JOAQUIN SANTIAGO PAREDES Y JORGE LUIS MERCADO CASTRO? DIJO: Que, si, pero a los señores CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO y JOSE CARLOS ALZAMORA AZARO los conozco, el primero- porque me lo habían presentado, mientras, que el segundo porque trabaja en mi área; al resto-sólo los conozco de cara nada más. Con ninguna de ellas he tenido antes algún problema. 3. -PARA QUE DIGA ¿SE RATIFICA EN SU VERSION BRINDADA EL DÍA 26-03-2016 ANTE AS OFICINAS DE ACPNP DE AREDO? DIJO: Que, si. 4. -PARA QUE DIGA ¿LA TURBA QUE A USTED LO INTERCEPTA EL DIA DE LOS HECHOS MIENTRAS ESPERABA LA MOVILIDAD PARA IR A SU CENTRO DE TRABAJO ESTABA LIDERADA POR ALGUNO DE LOS INVESTIGADOS? DIJO: Que, no me acuerdo. 5. -PARA QUE DIGA ¿FUE USTED AMENAZADO ANTES DEL 26-03-2016 EN EL CASO QUE NO ACATARA LA PARALIZACION? DIJO: Que, no. 6. - PARA QUE DIGA ¿CUANDO USTED ERA AGREDIDO POR LA TURBA INTEGRADA POR LOS INVESTIGADOS, LE INDICARON POR QUE LO ESTABAN ATACANDO? DIJO: Que, no, pero a través de sus amenazas y agresiones la intención que ellos tenían era que no vayamos a trabajar, porque en ese momento estábamos esperando un vehículo que nos había indicado el ingeniero para ir a trabajar. 7. - PARA QUE DIGA ¿RECIBIO ATENCION MEDICA LUEGO DE HABER SIDO AGREDIDO POR LOS INVESTIGADOS? DIJO: Que, si, en la posta médica de Laredo me pusieron tres puntos en mi cabeza, pero yo me hice radiografías en TOMO NORTE, pero en las placas no salió nada, sin embargo, yo siento dolor. Ahora, yo mismo me estoy tratando con medicina para el dolor, no recordando el nombre de la medicina; pero he de señalar que las boletas de la medicina que estoy tomando se las entregué a la empresa para la cual trabajo, pero me comprometo a pedir copias de las mismas para presentarlas ante este Despacho Fiscal. 8. - PARA QUE DIGA ¿DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS ALGUNO DE LOS INVESTIGADOS SE HAN ACERCADO A CONVERSAR CON USTED? DIJO: Que, no, sólo JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO un día en el trabajo lo noté medio avergonzado, me preguntaba por mis nombres y apellidos, pero yo no le hacía caso, me hice el sordo. 9.- PARA QUE DIGA: ¿ALGO MAS QUE AGREGAR? DIJO: Que, me duele bastante mi cabeza, y hasta ahora estoy tomando pastillas para eso y que solicito pasar reconocimiento médico legal, fuimos con un policía a medicina legal pero como ya era muy tarde no nos atendieron y el policía se llevó el documento. Con lo que concluyó la presente, firmando el declarante, después que lo hiciera la señora Fiscal responsable de la presente diligencia.--------------------------------------------- ULA GK3VANN1HUAOflJRE AGUjLAR: FISCAL ADJUNTA PRQVWO^L ra. FISCALIA PROV. PENAL TRUJtlLO La -t- ' f ' n - Pue la presente es copia necesario. | Truiill'2,'8 f , A , .■'Yr- A rrow iNovCi ro -i* s . ¿ i í'snal P t¡mera F isco l* Orí, Q /íli/M A tm O ' ^PúUíco CASO: 1798 - 2016 Fiscal Responsable: Flor de María Rojas Plasencia DECLARACIÓN DE JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO En la ciudad de Trujillo, siendo las 14:00 horas del 16 de mayo de 2016, en la Oficina de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, ante la Representante del Ministerio Público, Flor Rojas Plasencia, Fiscal Provincial Penal, se hizo presente la-persona de JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO, identificado con D.N.I. N? 27420813, de 46 años de edad, natural de Chota - 3ca jam arca , casado, con domicilio actual en el distrito de Laredo, Jr. Argentina, La Merced, Etapa III, Mz A', lote 11, número celular 948454089 (RPM), quien acude en compañía de su abogado Donny Michel Pedreros Vega, con REG CALL N° 2872, con domicilio procesal sito en Casilla 159° de la Central de Notificaciones de la CSJLL - Trujillo. En este acto se le hace saber al declarante que está citado a declarar ante este Despacho en calidad de agraviado, en la investigación signada con N? de Carpeta Fiscal 1798- 2016, se le toma el juramento de ley conforme al NCPP, para que diga la verdad sobre lo que conoce; ante lo cual juró y se procede a formular las siguientes interrogantes:----------------------------------------------------- 1. - PARA QUE DIGA: ¿A QUE SE DEDICA ACTUALMENTE? DIJO: Que, ahorita trabajo en la empresa agroindustrial Laredo, en el área de cosecha, debo indicar que empecé a trabajar desde el 11 de marzo del 2003; asimismo, yo trabajo tres turnos, en la mañana, desde las 06:00 a las 14:30, el segundo turno es de 14:00 a las 22:30 horas, y el otro turno es de 22:00 a 06:00 horas; estos turnos se van rotando. 2. -PARA QUE DIGA ¿USTED CONOCE A LAS PERSONAS DE CARLOS ELVIS MUIA ROMERO, JHERINSHON ,'§?5>ENNYS UCEDA MARINOS, JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO, ORLANDO WILSON MEDINA REYES,• t» -J *=: I / ' ' J C SOAQUIN SANTIAGO PAREDES Y JORGE LUIS MERCADO CASTRO? ^ i g gSDIJO: Que, al primero lo conozco a raíz de los hechos: al segundo lo conozco porque es mecánico de la o¿ffopresa agroindustrial Laredo; al tercero, si lo conozco porque trabaja en el área de cosecha; al cuarto no o conozco; al quinto, tampoco lo conozco; mientras que al último lo identificó porque estaba dentro del ' Jífc a * ^ v s í* grupo de los que me agredieron, pero él no me agredió. He de señalar que con ninguno de ellos me llevo í v mal. 3.-PARA QUE DIGA ¿SE RATIFICA EN SU VERSION BRINDADA EL DÍA 26-03-2016 ANTE LAS OFICINAS DE LA CPNP DE LAREDO? DIJO: Que, si, pero he de señalar que en mi declaración en sede policial se chancó parte de la declaración del señor Johnny Richard Castillo Lázaro, en el punto que indica, "siendo que logramos ver que paso por nuestro costado una moto taxi color rojo, conducido por la persona de José Carlos ALZAMORA LAZARO, quien también es trabajador de la empresa y en su asiento posterior iban cinco personas, que luego se estacionó a una cuadra más adelante". 4.-PARA QUE DIGA ¿LA TURBA QUE A USTED LO INTERCEPTA EL DIA DE LOS HECHOS MIENTRAS ESPERABA LA MOVILIDAD PARA IR A SU CENTRO DE TRABAJO ESTABA LIDERADA POR ALGUNO DE LOS INVESTIGADOS? DIJO: Que, no, pues aparecieron en grupo. 5.-PARA QUE DIGA ¿FUE USTED AMENAZADO ANTES DEL 26-03-2016 EN EL CASO QUE NO ACATARA LA PARALIZACION? DIJO: Que, no. 6. - PARA QUE DIGA ¿QUIEN FUE LA PERSONA QUE LO ATACO A USTED EL 26-03-2016? DIJO: Que, CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO me tiró una piedra a la altura de la cintura, que me tumbó al suelo, allí me patearon en grupo y me tiraron piedras, no pudiendo percatarme quien me agredía por las circunstancias del momento, asimismo, he de señalar que me pisaron la cara. 7. - PARA QUE DIGA ¿RECIBIO ATENCION MEDICA LUEGO DE HABER SIDO AGREDIDO POR LOS INVESTIGADOS? DIJO: Que, no fui atenderme, yéndome a trabajar. Pero mi cintura se llegó a hinchar, incluso tengo fotos, las mismas que están en la empresa. 8. - PARA QUE DIGA ¿DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS ALGUNO DE LOS INVESTIGADOS SE HAN ACERCADO A CONVERSAR CON USTED? DIJO: Que, JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO se me acercó a preguntarme si lo había denunciando, indicándole que la denuncia es general, a él yo no lo vi en el grupo que me golpeaba. 9. - PARA QUE DIGA: ¿ALGO MAS QUE AGREGAR? DIJO: Que, fui con el policía a Medicina Legal para pasar mi reconocimiento médico legal pero como era muy tarde no me atendieron. Por otra parte, actualmente me sigue doliendo pero tomo pastillas por mi cuenta, asimismo, me he puesto ampollas antiflamatorias para los coágulos. Con lo que concluyó la presente, firmando el declarante, después que lo hiciera la señora Fiscal responsable de la presente diligencia.------------------------------------------------------------------------------------------------- DECLARACIÓN DE JHERINSKON DENNYS UCEDA MARIÑOS (31) En una de las oficinas de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, siendo las 08:37 horas del día 18 de m ayo del 2016 com pareció ante la Fiscal FLOR DE MARIA ROJAS P LAS ENCIA, el investigado JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS con la fina lidad de rendir su declaración en la investigación que se le sigue en su contra por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lazaro, y ju a n Erm itaño Mejia Rubio. En este estado el RMP le hace conocer al investigado los hechos materia de im putación, los e lem entos de convicción y las e lem entos de prueba existentes, así las disposiciones penales que se consideren aplicables. Se le hace conocer a la investigado JHERINSHON DENNYS UCEDA MAFCÑOS que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asim ismo, se le hace conocer que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nom brarlo se le designará un defensor de oficio. Si su abogado recién se incorpora a su defensa, tiene derecho a consultar con él antes de in iciar la d iligencia y, en su caso, a ped ir la postergación de la misma. También se le in fo rm e de que puede so lic itar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así com o a d ictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria. El RMP exhorta a la investigado JHERINSHON DENNYS'UCEDA MARIÑOS para que responda con claridad y precisión las preguntas que se le form ulen. Preguntado el investigado por sus generales de ley d ijoV lE R IN S H O N DENNYS UCEDA MARIÑOS, de 31 años de edad, natural del d is tr ito de Laredo provincia de Trujillo , Departam ento de La Libertad, nacido el 14 de feb re ro de 1985, casado, con dos hijos, con grado de instrucción superior técnica com pleta, identificado con DNI N° 43052947, hija de Raúl M áxim o Uceda Asunción y V io leta Flor M ariños Neyra, con dom ic ilio real en el Sector Villa Garda Mz. C Lote 29 - Laredo, departam ento de La Libertad, con núm ero de contacto 957195721, a fin de rend ir la siguiente declaración: 1. PARA QUE DIGA: Si tiene abogado defensor de su e lecc ión?--------------------Dijo: Que, sí se encuentra presente el Dr. Estuardo M auric io Aguilar, identificado con CALL N° 3680, dom ic ilio procesal en Casilla del CALL 58, con numero de contacto 952460248..-------------- -------- -------- ---------- ---------- ---------------- ------- 2. PARA QUE DIGA: A que actividades se dedica, donde, cuanto percibe por ello, donde y en compañía de qu ién v iv e ? ---------------------------------------------- -----------Dijo: Que, actua lm ente soy M ecánico de m anten im ien to , y laboro en la empresa A gro industria l de Laredo, perc ib iendo una suma mensual de S/. 1320.00 nuevos soles, y vivo en com pañía de mi esposa Liz M adeley Rodríguez Avalos, y mis hijos Dayanna Yam ilet Uceda Rodríguez, y Emerson Jair Uceda Rodríguez .------ ---------- ------------- ------- -------------------------------------------------------------------------------------- 3. PARA QUE DIGA: Sí conoce a las personas de Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lazaro, ' y Juan Ermitaño Mejia Rubio ?--------------------------------------------------------------- ------- — ........ --D ijo : Que, de los m encionados solo conozco al señor Juan Ermitaño, por los demas que se me pregunta no los conozca por sus nombres, quizás si de vista. Y el único vinculo que me une con el señor Juan es por motivos de trabajos, no teniendo amistad ni 4. PARA QUE DIGA: Qué tiene que decir respecto a los hechos que se le investigan? — Dijo: Que, cuando yo me dirigía a mi casa ubicado en el Sector Villa García Villa Mz. C lote 29 - Laredo, por las inmediaciones de la posta medica Laredo me percato que bajó un grupo de personas encapuchadas en dirección hacia algunos trabajadores que estaban vestido con ropa de la empresa, quienes al darse cuenta corrieron hacia diversos lugares. Dos señores corrieron en dirección hacia el colegio Antenor Orrego, quien fueron interceptados por tres o cuatro personas, de la cual solo lesionaron a uno de ellos, con la cual me percato que era el señor Juan, es en ese momento que yo corro para ayudarle, la cual yo forcejeo con el agresor, y al ver este que venían los demas trabajadores, huyó del lugar; Siendo que yo me fui a dejar al señor Juan al grupo donde estaban los demas trabajadores, para lo cual después yo me retire a su domicilio. 6. PARA QUE DIGA: Porque cree Ud. Que el señor SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO le atribuye la comision.de los hechos investigados, si Ud. Refiere que salió en defensa del señor Juan Juan Ermitaño Mejia Rubio?---------------------------------------------------------------------------------------Dijo: Que, no conozco los motivos de la presente denuncia, que mi intervención de defensa para con el señor Juan, pueden acreditarlo con su mi declaración que dara en- la presente investigación.----------- ------------------- ------- --------------------------------------- ------------ 7. PARA QUE DIGA: Si Usted se considera responsable de los hechos investigados?-------------------------------------------------------------------------------- ------ ---------Dijo: Que no, soy inocente de todos los hechos que se me están atribuyendo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 10. PARA QUE DIGA: Si cuenta cuenta con antecedentes policiales, judiciales y/o penales?----------------- — ---------------------------------------------------------------- ------ ------- Dijo: Que,.no cuento con ningún tipo de antecedentes.------------------- ------ -------------- ---------- 11. PARA QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar o variar a su presente declaración?------------------------------------------------------------------------------- Dijo: Que, se investigue bien los hechos, y el único que puede decir toda la verdad es el señor Juan..--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Con lo que terminó la presente diligencia, siendo las 09:27 horas.------------------------------- RMP “Año de la Consolidación del Mar de Garu” MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA NACION OFICIO N 3 e s -2016-MP-1°FPPT-FMRPÍOF.3031 Señor Comisario: COMISARIA PNP DE LAREDO “B” Presente.- Trujillo, 29 de abril del ?n-ig TrujiViO, Reí.: Carpeta Fiscal N° 1798-2016 Fiscal Resp.:Flor de María ROJAS PLASí copia en la sar n "pomelo N- A s is te n te _ p r im e ra F isco !!') ' ■ • Corpórea^ ' :;vcrro s! Pena/ m Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de saludarlo cordialmente y, a la vez, SOLICITARLE se sirva REALIZAR una verificación en el lugar de los hechos, esto es, en: Cuadra 1 de la Avenida Pedro Garda- Laredo, con la finalidad de verificar la existencia de cámaras de seguridad que nos puedan proporcionar registro de imágenes de lo sucedido, respecto a los hechos acontecidos con fecha 26 de marzo del 2016 ; información necesaria en la investigación preliminar que se sigue contra Carlos Elvis MEJIA ROMERO, Jherinshon UCEDA MARIÑOS, José Carlos ALZAMORA LAZARO, Orlando Wilson MEDINA REYES, Joaquín SANTIAGO PAREDES, Jorge Luis MERCADO CASTRO y L.Q.R.R. por el delito de Coacción y Lesiones Leves en agravio de Simón Idelso NAVARRO AREVALO, Johnny Richard CASTILLO LAZARO y Juan Ermitaño MEJIA RUBIO. De igual manera le hago conocer, que conforme lo establece el artículo 322.2 del nuevo Código Procesal Penal, las autoridades y funcionarios están en la obligación de cumplir con los requerimientos y pedidos del Fiscal, bajo responsabilidad. Es propicia la ocasión para reiterarle las muestras de mi especial consideración y estima personal. Atentamente, CIP. 3177265? tlónlca Thalia Chávez Acosta SQ3 PNP 0 3 ~ 0 5 ~ / ¿ TUU GIOVANNi HUANCAHUiRE AGUUR FISCAL ADJUNTA PROV/NClA TITULAR 1ra. FISCALIA PROV. PENAL CORPORATIVA TRUJILLO M IN IS T E R IG A P U B L IC O OISTR1TO FISC?.l/-A U8ERTA0 W i!kinso j \ LIBE1R7AO i. i 0 5 ,vP K O I i r : i CENTRA1- ? 1 2 1 JUL 2016 1 I 1i i \\ .. aL DECLARACIÓN INDAGATORIA DE SANTIAGO PAREDES JOAQUIN ( 60) — En la Ciudad de Trujillo, en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, siendo las 11.00 horas del día 01 de agosto de 2016, presente ante la Fiscal Adjunta Provincial Penal Tula Huancahuire Aguilar en reemplazo de la fiscal encargada del presente caso, se procede a recibir la declaración de la investigada SANTIAGO PAREDES JOAQUIN1 debidamente asistida por su abogado defensor Ivan Ernesto Rodríguez Barrutia, con registro CALL N° 5064, con domicilio procesal en Salaverry 430-Of. B -Trujillo, teléfono 949745434; a efectos de prestar su declaración indagatoria; la misma que se desarrolló en los siguientes términos: INSTRUCCIONES PRELIMINARES Previamente al inicio de la declaración y conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del nuevo Código Procesal Penal, el Señor Fiscal informó al imputado que tiene los siguientes derechos: 1 A SER INFORMADO SOBRE EL HECHO OBJETO DE IMPUTACION, LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y DE PRUEBA EXISTENTES, ASI COMO LAS DISPOSICIONES PENALES QUE SE HUBIEREN GENERADO. 2 A ABSTENERSE DE DECLARAR Y QUE ESA DECISION NO PODRA SER UTILIZADA EN SU PERJUICIO. 3 TIENE DERECHO A LA PRESENCIA DE UN ABOGADO DEFENSOR Y SI NO PUEDE NOMBRARLO SE LE DESIGNARA UN DEFENSOR DE OFICIO. ' \ 4 A SOLICITAR LA ACTUACION DE MEDIOS DE INVESTIGACION O DE PRUEBA, A EFECTUAR LAS ACLARACIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTES DURANTE LA DILIGENCIA, ASI COMO A DICTAR SU DECLARACION DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA. " / 5 DE IGUAL FORMA SE LE EXHORTA A QUE RESPONDA CON CLARIDAD Y PRECISION LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN, ASI COMO LOS BENEFICIOS LEGALES QUE SE PUEDE OBTENER SI COOPERA AL PRONTO ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DELICTUOSOS. DESARROLLO DE LA DECLARACION SE LE REQUIERE A DECLARAR LO SIGUIENTE: 1 NOMBRES, APELLIDOS, SOBRENOMBRE O APODO, SI LO TUVIERE, DNI, | LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO, EDAD, ESTADO CIVIL, PROFESION U I OCUPACION, DOMICILIO REAL Y PROCESAL SI LO TUVIESE, TELEFONO, | CORREO ELECTRONICO, ASI COMO NOMBRES Y APELLIDOS DE SUS | | PADRES, CONYUGES E HIJOS Y DE LAS PERSONAS CON QUIEN VIVE. Dijo: | | — Mi nombre es SANTIAGO PAREDES JOAQUIN, DNI N°18006143, 60 años, nacido en Laredo,el dia 25 de julio de 1956, casado con Adriana | Valderrama Ruiz, con siete hijos, con grado de instrucción segundo año de £ primaria , mi domicilio real en la Av. Pedro García 115 Laredo, con telefono de contacto 968594849 (hermana), domicilio procesal en Salaverry 430-Of. B -Trujillo con teléfono de contacto: 949745434, padre: José Paredes Miranda(fallecido), madre: Fermina Joaquín Paredes(fallecida) , actualmente vivo con mi esposa.. 2 PARA QUE DIGA DONDE TRABAJA, DESDE CUANDO Y CUANTO PERCIBE POR ELLO, ASI COMO SU HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO? Dijo: -—Que yo trabajo en la empresa Agroindustrial Laredo, desde Abril de 1967, percibiendo 1300soles, mi horario es de los turno de mañana y tarde, desde las 6am hasta las 12.30pm y cuando me toca en la tarde es de 10.30pm de lunes a domingo, soy operador de Limpieza Molinos. 3 SI CONOCE A LAS PERSONAS DE SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO, JONNY RICHARD CASTILLO LAZARO Y JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBI07DIJ0 ; A los dos primeros mencionados no los conozco, al último no tengo seguridad porque conozco un Juan que trabaja en caña pero no se su apellido.- 4 SI CONOCE A LAS PERSONA DE CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO , JHERINSON DENNYS UCEDA MARIÑOS, JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO, ORLANDO WILSON MEDINA REYES Y JORGE LUIS MERCADO CASTRO? Al primer mencionado no lo conozco, al segundo si lo conozco porque trabaja conmigo y es mi amigo varios años, al tercer mencionado no lo conozco, al cuarto mencionado no lo conozco y al quinto mencionado tampoco lo conozco.- 5 HABIENDOSELE ADVERTIDO QUE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN LA INVESTIGACION POR EL DELITO DE LESIONES , SE LE PREGUNTA PARA QUE DIGA SI ANTERIORMENTE HA SIDO ENCAUSADO POR EL MISMO HECHO O POR OTROS, PROPORCIONANDO LOS DATOS RESPECTIVOS. Dijo: Que no . -------------- ■ % 02pm""av ^ 6 A CONTINUACION SE LE INVITA A QUE DECLARE CUANTO TENGA POR CONVENIENTE SOBRE EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE RESPECTO A PRESUNTAMENTE HABER COMETIDO EL DELITO DE LESIONES Y COACCION EL DIA 26 DE MARZO DE 2016; Y PARA INDICAR, DE-'SER POSIBLE O CONSIDERARLO OPORTUNO, LOS ACTOS DE INVESTIGACION O DE PRUEBA • CUYA PRACTICA DEMANDE. Dijo: Que,yo no he participado en ningún acto de ese tipo, yo bajaba a la plaza de armas a reunirme con los compañeros que estaban en ‘huelga,-''ahí estábamos paralizados, y sólo conversando, estábamos reunidos pacificamente.- 7 PREGUNTADO DIGA SI EN ESA REUNIÓN DE TRABAJADORES NO SE PERCATÓ DE ALGUNA TURBVACIÓN PELEA O C0NFLICT07DIJ0 NO.- 8 ENTONCES COMO EXPLICA PORQUE LO ESTAN DENUNCIAND07DIJ0:' Y o - llevo muchos años en la Empresa Laredo desde que era Cooperativa, nunca he tenido problemas ni con los jefes ni con nadie, no me explico porqué me están involucrando en éste problema . 9 PREGUNTADO DIGA SI TIENE ANTECEDENTES PENALES JUDICIALES PENALES7DIJO: N o . - ' 10 PUEDE PRECISAR DESDE QUE HORA ESTUVO REUNIDO CON SUS COMPAÑEROS EL DIA 26 DE MARZO DE 2016 Y QUE ACTIVIDADES REALIZARON7DIJO: Estuvimos reunidos desde las 09am hasta las 11am, nos fuimos a la casa almorzar y regresé a la una hasta las 04pm, estábamos sólo conversando.- 11 PARA QUE DIGA SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR? Dijo: Que, yo he sufrido un derrame, no puedo hacer ningún esfuerzo, ni algún disturbio porque puede ir contra mi salud. Una vez leída la presente declaración se firma en señal de conformidad, ante el representante del Ministerio Público y demás participantes............................................. REPRESENTANTE DEL M.P. TULA GIOVANN! HUANCAHUIRE AQUILAR FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL TITULAR 1ra. FISCALIA PROV. PENAL CORPORATIVA TRUJILLO fg RODRÍGUEZ SARRUriA a b o g a d o R eg . C A L L . 5 0 6 4 ustrial o S . A . A §27 de Julio de 2016 N° 063-2016-3 )E MARIA R03AS PLASENCIA [PROVINCIAL TITULAR ¡ERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL COORPORATIVA DE TRUJILLO : 485-16-MP-1FPPCT/(1798-2016) : 2306014501-2016-1798

PURT A diuntarríos fttitrumentos , . Á ‘ ' * wl ^ ( Señor Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa DONNY PEDREROS VEGA, abo|ado^FSirnm i r s s Idelso Navarro Arévalo, en la i p rTTTf̂ ,A£‘ - _________ j sigue ante su Despacho, por delito de coacción y otrosT"'*" -* a Usted atentamente digo: Por medio del presente y conforme lo solicitado en la Disposición Fiscal N° 02 del 13.06.16, adjuntamos lo siguiente: Respecto al Señor Simón Idelso Navarro Arévalo, adjuntamos copias fedateadas por la empresa de los siguientes documentos (Anexo 1): 1. Receta Unica Estandarizada e Indicaciones del 26.03.16 expedidas por el Area de __ Emergencia - Cirugía del Hospital Distrital de Laredo al señor Simón Navarro Arévalo el mismo día de los hechos, donde se indica como diagnóstico Herida en cuero cabelludo contusión múltiple, y se receta diversa medicina, indicando además descanso médico por 02 días. 2. Boleta de venta de productos expedida por el Hospital antes indicado para que se proceda con la sutura de la cabeza del Sr. Arévalo. 3. Ordenes de exámenes de Radiografía de Cabeza y Ecografía Abdominal del 26.03.16 4. Ticket de pago expedido por Tomonorte del 28.03.16 por los exámenes de RX Cabeza y Ecografía. . 5. Receta Unica Estandarizada e Indicaciones del 29.03.16 expedidas por el Área de Medicina del Hospital Distrital de Laredo'al señor Simón Navarro Arévalo, donde se indica como diagnóstico CIE 10: S09.9 esto es Traumatismo de la cabeza y se receta diversa medicina. 6. Certificado Médico N° 0156797 del 29.03.16 donde se señala que como Diagnóstico Traumatismo contuso en cabeza y Hemorragia aguda, por lo que se indica tratamiento médico, “salvo complicaciones” indicando además descanso médico por 04 días más. 7. Pre Liquidación por gastos hospitalarios expedido por la Clínica San Pablo de fecha 16.06.16, lugar donde fue atendido el Sr. Navarro ante el dolor de cabeza que le persiste producto de la lesión sufrida', 8. Certificado Médico N° 0183035 del 16.06.16 donde se señala como Diagnóstico Cefalea posffraumática y neuritis de Arnold, por lo que el Sr. Navarro fue internado del 10 al 16 déijíínio de 2016, y se le realiza tratamiento de Infiltración del nervio de Arnold- izq., con descanso médico de 20 días, expedido por el médico neurocirujano Róger García Baez. 9. Informe Médico expedido por la Clínica San Pablo (Neurocirujano) Luis S. Gonzáles Asmat del 08.07.16 por el que se informa sobre la atención en la línica. - io u ; Que la preaente es copa j original que se eocuentt en te fiscal a la que me j n f j W ± - ü x 10. Dos (02) Fotografías del Sr. Simón Navarro tomadas el mismo día que fue agredido el 26.03.16. 11. Respecto al Señor Juan Ermitaño Mejía Rubio, conforme a lo informado en su declaración ante ej Despacho fiscal, adjuntamos dos (02) fotografías de lesión producida a la altura de su cintura (Anexo 2). Por tanto: A Usted, señor Fiscal, solicito: se sirva tener por cumplido su mandato. H Trujillo, 10 de agosto de 2016 y rsciíá ti?. Atención níc Cara si .?> TJj Vigencia 7i ■' cion¿ ¡mente 1! RECETA ÚNICA ESTANDARIZADA ( 'g i® — K s T m m r ^ ; k j s _■ ffn rO -7 ; <3 (¿/ £ Cil(^ ¿= A/£ / r t ;c. i c > •■ T C T ATENCIÓN Consulta extema j ^ Emergencia Hospitalización Odontología Otros ESPECIALIDAD WEDiCA Medicina Cirugía Gineco-Obstetricia Pediatría CtrcsVjf'« ----------------------- —J------- ----------- /y<¿> ¿o; C ct'Q k e / k '± - (DCI:) L ^ í c Ó tó t r á t f v’/ / 'T f lm M F ^ T ^ c T /A ^ j^ s n t id a d jL2c¿c -q ~ r £ <0 / ¿ U L T ~ JLcilj • f r ; Nombres y Apellidos;. X ^ ú RECETA ÚNICA ESTANDARIZAD IN D IC A C IO N E S ’GPVCf y T & \ < u r ____ JC r A/ . __ / - c < — / Fech3 de Atención Vigencia Cura si se Usa Racionalmenís !! ATENCION Consulta extema Emergencia Hospitalización Odontología Otros. So ESPECIALIDAD MEDICA Medicina Cirugía Gineco-Obstetricia Pediatría Otros;__________ Q ^7 7. Concentrac. '■/' c U & Forma Farmac. Cantidad L Medicamento o Insumo Dosis Vía Frec. Duración / x L Sello/Firma/Col. Profesional Fecha de Atención Vigencia // E l Medicam ento Cura si se Usa ! L.. C \c' ■( •tiíi r'*-"- C e r t i f i c a d o M é d i c o Consejo Regional I Trujillo v El que suscribe, Médico Cirujano CMP.N' WW > ^ V^W irA>\.S U A A t> m m m m \ ■ 4 PRE—LIQUIDAC7.ON HOSPITALARIA Lima, 16/06/2016 5:03:24 PM TRABAJO ^INGRESO •ALTA m Pablo FECHA : 16/06/2016 H. C. :1537059 AREVALO SIMON IDELSO CUARTO :I - 806 Arevalo Simón Idelso N» DIAS : 6 Salud San Pablo TELEFONO Salud San Pablo POLIZA :APERTURA 10/06/2016 FACTOR HONORARIOS : 4.66 REGISTRO :001696 16/06/2016 FACTOR SERVICIOS : 4.66 PRELIQ. :002974 A IMPORTE DESCUENTO TOTALSERVICIO 606-1 Del 10/06/2016 Al 16/06/2016 A 228,81 806-1 Del 16/06/2016 Al 17/06/2016 A 228,81 1 PISO Y EN’ OT. SERVICIO í'a de contraste ÉOS A U X IL IA R E S DRIO 330410 00 MEDLAB CANTELLA COLICHON |lA HELI 002801 01 SERVICIOS DE IMAGENES DIA íBfáÑCIA MAGN 900201 00 SERVICIOS DE IMAGENES DIA Total : CLINICA Total : SERVICIOS AUXILIARES tÑCRARIOS MEDICOS Y /OMSTT ARCIA BAEZ ROGER QUIRURGICOS ¿¿CIRUGIA NEUROENDOVASCULAR fíAMIN & HNOS S. A. C. jÉARCIA BAEZ ROGER Total : HONORARIOS MEDICOS Y/Ó QUIRURGICOS 1,372. 86 1,372. 86 228. 81 228. 81 1,453. 73 436.11 1,017. 62 195. 02 195. 02 3,250. 42 2,814. 31 104. 99 104. 99 300. 00 300. 00 557. 20 557. 20 962. 19 962. 19 274. 59 274. 59 549. 18 549. 18 46. 61 46. 61 350. 00 350. 00 1,220. 38 1,220. 38 |HTL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 32/100 SOLES TOTAL CONSUMOS SUB TOTAL I.G.V. 18% TOTAL 4, 996. 88 4,996. 88 899. 44 5,896. 32 ■t =: v de Trû ° C e r t i f i c a d o M e d i c o Consejo Regional I TrujiSio El que suscribe, Médico C irujano CMP N‘ Fecha N U K V O S S O IZ S *. 9 0 í N i ) U 8 ~ ~í I AL l i M \ i n f o r m e m e d i c o fe-Y a \ o y ? c m O f Q -J ^ n -Vm oncx pq ocAo^sn o \ *n C i? a erc-Qtofen Pa^oVA , aOĉ o &_[0 dGnFfo a^dOs V&. O O ^o ̂ CO a>QQUJOQ.O O rt rr^eU co Cx6 cre£rg£<~ € ■ u_ __V\cc£x\eñ5 c * jrv . Q x . i T ^ C p y_ r ^ ^ c V g g , Sfl 3 .c W ¿ n WÍg.QroVpTvü dftod* Vi T~feg_ Ctc^toroi sRo ft\W won i pfkinGj^O f̂c ’S» 0¡&\3̂ o' orvfi rlj Lduomoo Qu-ô COv( ifh * . r^ o W ^ o -T , f ^ s ^ f í c r . cU.1 £g r 4 (3 /0 6 / 2 0 / 6 «docxo (30 o \ \ c <2(*Vv boeotcs <2jGtoUxj |r '. ■ . . . VVv ■.•■• ■ . . - . ) • . 7 ■ T :--------• • . •. ' : " ■ <* ? / ) / C__ ^ f i m m m wBmS$t f s v?* V / \%--- \ % - S .■■ ■■ ■ ■■■’.■ '■■' ’’ , : vllaiñSii'ÁilíaE. :;i:/W'rrV,V̂v̂ :. :£ñ , f | | j IS r M S s i ..;. I •Ji /,:;•:•• 5 3 M » í6 $ * ■V'. >, '■ '•■' % j->; • vy ; £h i i TflMml t f r - • r t J.HVl&Spiill fí i i ú J r , - 2 ° c t w t iTrujillo., 'pámJo M jÉ ^ ^ a v c r r o Asiscence Actrnir.iítrativo Fiscalía Provincial P( Intersección de las Avenidas Jesús de Nazareth y Daniel Alcides Camón S/N Tercer Piso - Oficina 303 Ministerio TúÉtico lera f i s calía 'Provincial P enal Corporativa de Trujillo CER TIFIC O: Que la presente es copia fiel de su original cus se encuentra en la carpeta fiscal a la que ma retniio ca ser Carpeta Fiscal N5; 1798 - 2016 Fiscal Responsable: Flor de María Rojas Plasencia Trujillo, necesario. P arada A s is te n ta A d m in is t ra t iv o P r im e ra f is c a l ía P r o v in c ia l P e n a l C c r p a r n f :w j • )<:- 7 r u j i i lo _______ DISPOSICIÓN FISCAL NRO. TRES: ARCHIVO PRELIMINAR 1-------------------------------------------- ‘ Trujillo, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Los actuados seguidos contra CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS, JOSÉ CARLOS ALZAMORA LÁZARO, ORLANDO WILSON MEDINA REYES, JOAQUÍN SANTIAGO PAREDES, JORGE LUIS MERCADO CASTRO y L.Q.R.R por la p resunta com is ión del de lito de COACCIÓN y LESIONES LEVES, en agravio de SIMÓN IDELSO NAVARRO ARÉVALO, JOHNNY RICHARD CASTILLO LÁZARO y JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO. PRIMERO: HECHOS Que, el día 26-03-2016 en el d is tr ito de Laredo, los denunciantes SIMÓN IDELSO NAVARRO ARÉVALO, JOHNNY RICHARD CASTILLO LÁZARO y JUAN ERMITAÑO MEJÍA RUBIO, em pleados de la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A, se encon traban esperando a la a ltura de la posta médica de dicho d is tr i to (cuadra 1 de la avenida Pedro García) a la unidad móvil que los llevaría hasta su cen tro de traba jo ; en esas c ircunstancias apareció un g rupo de 'a p rox im adam en te 20 personas encapuchadas, en tre quienes se encontraban los investigados CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS, JOSÉ CARLOS ALZAMORA LÁZARO, ORLANDO WILSON MEDINA REYES, JOAQUÍN SANTIAGO PAREDES y JORGE LUIS MERCADO CASTRO - tam b ién traba jadores de la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A- los mismos que estaban acatando una paralización, quienes al ad ve r t i r su presencia comenzaron a agredir los f ís icam ente lanzándoles piedras, op tand o los denunc ian tes por responder el ataque, suscitándose un e n fre n ta m ie n to , logrando que sus agresores se re t iren del lugar. Luego, este grupo de personas regresaron en com pañía de otros su je tos más, in c rem en tan do su núm ero a 40 personas, los cuales aprovechando su venta ja numérica los agred ieron f ís icam ente con golpes y piedras, a ten tando con tra su in tegr idad física. SEGUNDO: T1P1CIDAD Los hechos tip if icarían p re l im in a rm e n te en los de litos de: i. Lesiones leves - Artículo 122° del Código Penal, el cual estipula que: "1. El que cousa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiero más de diez y menos de treinta dios de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativ será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años " ' ¡Ministerio ‘Púbtico ¡i. Coacción - Artículo 151° dei Código Penal, el cual establece que: "El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le Impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años". TERCERO: ANALISIS . Que, el Artículo 336.1° del Código Procesal Penal, prescribe: "Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito , que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria...". Analizados los actuados que obran en la carpeta fiscal se .advierte lo siguiente: a) El denunciante Navarro Arévajo , a través de su declaración en sede policial de fecha 26-03-2016, señaló que fue agredido por un grupo de personas entre las que se encontraban los investigados CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS, ORLANDO WILSON MEDINA REYES, JOAQUÍN SANTIAGO PAREDES y JORGE LUIS MERCADO CASTRO, precisando que Mejía Rom ero le t i ró una piedra en la cabeza, m ientras que Uceda M ariños le t i ró piedras en el cue rpo , y M ercado Castro lo go lpeó con su rodilla b) El denunciante M e jía j^ub lo , a través de su declaración en sede polic ia l de fecha 26-03-2016, a f i rm ó que en tre las personas que los ag red ie ron , ta n to a él com o al resto de traba jadores que no acataron la huelga, se encon traban los investigados CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO y JORGE LUIS MERCADO CASTRO, sin prec isar mayores c ircunstancias ni detalles, c) El denunc ian te Castillo Lázaro, a través de su declaración en sede policial de fecha 26-03- 2016, indicó que en tre sus agresores estaban los investigados CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS, JOSÉ CARLOS ALZAMORA LÁZARO, ORLANDO WILSON MEDINA REYES, y JORGE LUIS MERCADO CASTRO precisando que el p r im e ro .de los nom brados fue el que in ic ió el ataque, m ien tras que el ú lt im o era quien dirigía a la turba. Asim ismo, obra la am p liac ión de la dec larac ión del denunc ian te Navarro Arévalo de fecha 16-05-2016, por in te rm e d io de la cual re f ir ió que no se acuerda si la tu rba que los agredió estaba liderada p o r alguien, y que no le d ije ron nada al m o m e r to de ser agredido pero que asume que la in te n c ió n de los investigados era que no vaya a traba ja r; igua lm ente obra la am pliac ión de la declaración del denunc ian te Mejía Rubio, de la m ism a fecha, de la cual se desprende que recién pudo reconoce r al investigado Carlos E. Mejía Romero com o su agresor, del m ism o m odo, que la tu rba no estaba liderada por alguien en específico pues todos aparec ie ron en grupo, y que después del pe rpe trado el a taque se d ir ig ió a su cen tro de traba jo . Ahora bien, de lo acotado hasta este pun to se tiene que los denunciantes han coincidido en el hecho de haber suscitado un en fren tam ie n to entre los empleados de la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. que acataban una paralización el día 26-03-2016 y un grupo de empleados que optaron por ir a traba ja r ese día, entre quienes se encontraban los ahora denunciantes. Si bien, los señores Navarro Arévalo, Castillo Lázaro y Mejía Rubio han indicado Je María Rojas Plasencia CAL PROVINCIAL TITULAR / / CERTIFICO; Que la prevenís es copia fiel de su ong'nsi que se encuentra en la S a t a , h — * - « TrujilF:,i,l0'2 8 FEB. 2 Ministerio MlS[ico P a m eic P kirien e A rrayo N l^ arro c , 'As,síf r¡íc Adm¡n¡str*fW¿ Primera Fiscalía Provincial Penal _ C o r p o r a t i v a r f g T r u i h l n que los investigados estuvieron presentes el día de los hechos," Lili enrBargo, no existe un iform idad en sus declaraciones respecto a cómo sucedieron los hechos, por ejemplo, Castillo Lázaro a f irm ó que CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO fue quien in ició el ataque, m ien tras que, JORGE LUIS MERCADO CASTRO era quien dirigía la tu rba , no obstan te , n inguno de los o tros dos denunciantes han deta llado esto en sus m an ifes tac iones ;.po r otra parte , el denunc ian te Navarro Arévalo ind icó quienes lo agredieron fís icam ente con golpes y piedras - re f i r iendo que estos fue ron los investigados Mejía Romero, Uceda M aridos y M ercado Castro-, sin embargo, el denunc ian te Castillo Lázaro -qu ien supues tam en te le pres tó auxilio luego de ocurr ido el a taque- en su declaración polic ia l sólo m an ifes tó que al ser nuevam ente agredidos por la turba se quedó con Navarro Arévalo siendo tes t igo de cóm o lo agredieron, no iden t i f icando a sus agresores. O tro aspecto re levante a te n e r en cuenta es que los hechos se suscitaron en el con tex to de un e n fre n ta m ie n to en tre dos bandos opuestos (los que se negaban a acatar la paralización y los que habían adoptado dicha medida de fuerza), habiendo incluso re fe r ido los denunciantes que en un p r im e r m o m e n to fue ron ellos quienes "h ic ie ron co rre r" a los otros lanzándoles piedras, no ex is t iendo mayores e lem entos de conv icc ión que nos pe rm itan estab lecer cóm o es que in ic ió el p rob lem a, o en to d o caso, cual fue el m o tivo del m ism o, ya que los propios denunciantes han señalado que los a tacaron sin jus tif icac ión alguna, versión que no ha sido refrendada por algún o tro te s t im o n io , al no existir re ferencia de testigo a lguno de los hechos, a pesar de que com o han re fe r ido los denunciantes había un grupo im po rtan tes de trabajadores que se encon traban esperando m ovil idad para la empresa AGROINSTRIAL LAREDO S.A.A. En lo que atañe a las conductas delictivas denunciadas, este Despacho Fiscal tom ando en consideración los fundam entos ya expuestos, es de la opin ión que no existen mayores e lementos de convicción respecto a la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Coacción. En relación al p r im er t ipo penal, se advierte que sólo el denunciante Navarro Arévaío ha presentado con fecha 10-08-2016 la docum entac ión (receta única estandarizada, boletas de venta de productos médicos, órdenes de exámenes de radiografía de cabeza y ecografía abdominal, certif icados e informes médicos) a través de la cual pretende acreditar las lesiones sufridas el día de los hechos, esto es aprox im adam ente cuatro meses después de su supuesto acaecimiento, no obstante, se aprecia que no pasó reconocim iento médico legal ese mismo día (28-03-2016) a pesar de reconocer que le fue entregado el oficio respectivo, indicando com o justif icación que el policía que lo acom pañó se llevó dicho docum ento pues llegaron ta rde al institu to de medicina legal, circunstancia que no fue comunicada a este Despacho Fiscal y por la cual no existe pronunc iam ien to del perito médico de la División de Medicina Legal de este d is tr ito fiscal en el sentido de de te rm inar la existencia o no de lesiones en agravio de SIMÓN IDELSO NAVARRO ARÉVALO y cuantos días de incapacidad m édico legal a rro jaba p roduc to de las mismas. F ina lm ente , en el ex trem o del de lito de coacción se t iene que tal y com o lo señalaron los denunciantes los traba jadores que acataron la paralización el día 23 -06-2016 los ag red ie ron ve rba lm en te y f ís icam ente -apa ren te m e n te - Ffor de M aría Rojas P lasenda ¡ FISCAL PROVINCIAL TITULAR Primera Fiscalía Provincial Pen.» JHmi' x n 2 3. El art. 1 51 0 del Código penal sanciona al que “mediante amenaza o violencia, obliga a otro lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe En el presente caso, se evidencia que los hechos se encuadran en el presente tipo penal, pues con los actos físicos violentos y amenazas, estaban impidiendo que mis defendidos vayan a trabajar, causando evidente temor en los demás trabajadores que sí querían trabajar. 2 .4 . De otro lado, en relación a las lesiones causadas sobre el Sr. Simón Navarro, debemos señalar que quien le lanzó una piedra en la cabeza es el investigado Carlos Elvis Mejía Romero causándole lesiones físicas, pues le rompió la cabeza lo que puso en peligro su vida, por lo que tuvieron que colocar varios puntos en el Hospital de Laredo, sino que ha ocasionado mareos y dolor de cabeza que se ha mantenido semanas después del hecho, y que ha conllevado que sea atendido en la Clínica San Pablo en el mes de junio último. Prueba de las lesiones son las recetas únicas estandarizadas y certificados médicos que otorgan un descanso médico mayor a días, presentadas en copia fedateada a su Despacho. 2.5. De igual manera en relación a la agresión física ai Sr. Juan Mejía, persona que si bien no acudió a un 'Centro Médico sí fue golpeado en el cuerpo, evidencia de ello son las fotografías que han sido anexadas a la investigación. 2.6. ' El art. 122° del Código penal sanciona el delito de lesiones leves cuando se trate de lesiones físicas que requieran descanso menores a 30 días, por lo que estamos frente a la consumación de este delito respecto a mi defendido Simón Navarro. En este orden de ideas, solicitamos a su Despacho se sirva formalizar investigación preparatoria contra los investigados, pues no puede quedar impune las conductas dolosas desplegadas por éstos, nadie podrá justificar que en virtud al ejercicio del derecho de huelga pueda agredirse y/o lesionarse a compañeros de trabajo únicamente por no acatarla. Por tanto: A Usted, señor Fiscal, solicito: se sirva tener presente lo expuesto en su oportunidad. frujilio, 14 de setiembre de 2016 f / « « ¡ ¡ ¡ e ? su original que se encuentra en la fiscal a la que me remito oe ser M T 2 8 c DCP ) / 9 ' ^ Benites, Forno & Ugaz ----------------------- a b o g a d o s ------------------------ etc Marleáé&tfrByb 'Navarro Asistente Administrativo r :mera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo ; ?S|»8|Bg----------- T^ÉffpTfíí' I S K LA Primera Fiscalía • " ¿W A' ' *? iV w A ° \ D O NNY PEDREROS VEGA, abogado de Simón 'i?k" ̂ \i Idelso Navarro Arévalo y otros, en la investigación >que se sigue ante su Despacho, por delito de coacción • %> ^ V otros, a Usted atentamente digo: t * ? í * * e * a i M r̂ » l i § 1_S g » PM i m B B m ■ *g : : i f i l» s ® Cnsr? Fiscal N° 1798-2016 Fiscal a cargo: Dra. Flor Rojas Interponemos Queja de derecho y solicitamos se eleve los actuados al superior jerárquico l Penal Corporativa de Trujillo: Peti De con ■ 'm m m í H b OjO/’ -T V 1 ^ 9 » lo dispuesto en el art. 334° numeral 5) del Código Procesal Penal, interpongo Queja de Derecho, contra la Disposición Fiscal N° 03 del 23.08.16 por la cual declara No Ha Lugar a Formalizar ni Continuar con la investigación Preparatoria contra Carlos Elvis mejía Romero y otros, en agravio de mis defendidos, y en consecuencia dispone archivar la investigación. En tal sentido, solicitamos se eleven los autos al superior jerárquico donde esperamos se declare fundado el presente recurso, y disponga la formalización de investigación preparatoria correspondiente, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE IMPUGNACIÓN.- Mis patrocinados son trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y acudían diariamente a trabajar en sus puestos, mientras que otro grupo de trabajadores estaban acatando una huelga durante el mes de marzo de 2016. Es el caso que el día 26 de marzo de 2016 aprox. 6:00 am, mis patrocinados se encontraban esperando la movilidad que los trasladaría a sus lugares de trabajo de la empresa, y fueron atacados por una turba de trabajadores que acataba la huelga con la finalidad que no se presenten a trabajar, lesionando a mis defendidos y llevándose sus objetos de trabajo, tal y conforme se detalló en el primer y tercer Considerando de la Disposición Fiscal que abrió investigación preliminar por delitos de lesiones y coacción. Ahora bien, mediante la Disposición del 23.08.16 hoy apelada la Fiscalía ha decidido archivar la investigación sustentando su decisión básicamente en 3 argumentos: a) no existe uniformidad en las declaraciones de cómo sucedieron los hechos, b) no existen elementos de convicción que permitan establecer cómo se inició y cuál fue el motivo del problema, y por tanto c) no hay evidencias que sustenten una imputación concreta. Discrepamos con la decisión fiscal de archivo dado que no se puede dejar en la impunidad el hecho que determinadas personas puedan lesionar, agredir y despojar de las herramientas y ropa de trabajo a las personas que no acatan una huelga. Toda persona tiene expedido de ejercer libremente su derecho al trabajo y nadie puede obligar a otros a presentarse o no a trabajar. Así pues, con la presente acción penal no se busca cuestionar el derecho a la huelga sino los actos vandálicos de personas que están identificadas. Habiendo precisando ello, pasaremos a pronunciarnos respecto al Deiito de Coacción, el cual e! art. 151° del Código penal sanciona al que ' mediante-amenaza o violencia , obliga a otro lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no proh íbe ( . . . ) ” . CERTIFICO: Que ia presente es copia fiel cié su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito oe ser p r im e r a F is c a lía P ro v in c ia l P e r.* t C o rp o ra t iv a ds h ü j ih o Sobre el delito en mención, se encuentra definido que l'S’S hechos ocurrieron el día 26.03.16 a las 06:00 am. aprox. en circunstancias que mis defendidos esperaban la movilidad de la Empresa Agroindustrial Laredo para la cual trabajaban, con la finalidad que los traslade a sus puestos de trabajo. Es en dicho lugar donde fueron atacados por un grupo de huelguistas, repeliendo el ataque en un primer momento, luego los huelguistas regresaron en un grupo mayor y atacaron y golpearon a mis defendidos y se llevaron sus implementos de trabajo (mochila con ropa de trabajo y machete). ¿Cuál sería la finalidad del ataque?, evidentemente obligarlos a que no vayan a trabajar. Sobre esta conducta delictiva denunciada, la Fiscalía ha sustentado su decisión de archivo contra Carlos Elvis mejía Romero y otros, en agravio de mis defendidos, en los siguientes argumentos, los cuales pasaremos a contradecir, en razón a lo siguiente: Sobre el argumento que no existe uniformidad en las declaraciones respecto a cómo sucedieron los hechos, debemos señalar que los agraviados han coincidido tanto en sus declaraciones ante la PNP y la Fiscalía, sobre la forma cómo sucedieron los hechos, detallando que en circunstancias cuando se encontraban esperando la unidad móvil para su traslado a su centro de labores, fueron interceptados primero por un grupo de 20 trabajadores que se encontraban en paralización, quienes comenzaron a insultarlos y agredirlos, procediendo a defenderse, por lo que los agresores al notar la diferencia numérica, optaron por retirarse apareciendo luego de unos minutos con un grupo de 40 personas aprox., los cuales también comenzaron agredirlos. De la misma manera, los agraviados han coincidido tanto en sus declaraciones ante la PNP y la Fiscala, que una de las personas atacantes fue Sr. Carlos Elvis Mejía Romero, debiéndose precisar que al tratarse de un ataque grupal de un número considerable de personas (aprox 40), cada denunciante ha declarado sobre lo que pudo observar en la posición y circunstancia en la que se encontraba, es decir, si alguno brinda un mayor detalle sobre lo sucedido no significa que por ello estemos frente a declaraciones no uniformes, cuando lo importante es que no exista contradicción entre las mismas, lo que en el presente caso no se presenta. Como vemos en cada declaración no hay contradicción ni en la descripción de los hechos ni en la identificaciones de las personas agresoras que impidieron que los agraviados vayan a trabajar. Sobre el argumento que no existe mayores elementos de convicción que permitan establecer cómo inició el problema y el motivo del mismo. Los agraviados han coincidido tanto en sus declaraciones ante la PNP y la Fiscala, que el problema se inició con las agresiones físicas y verbales por parte de un grupo de 20 trabajadores que se encontraban en paralización, en el momento que estos se encontraban esperando la movilidad que los trasladaría a su centro de labores. Las circunstancias de cómo acontecieron los hechos informan por sí mismas del motivo y finalidad de los ataques, no es necesario que los atacantes expresen verbalmente a sus víctimas porqué se llevan la mochila con uniforme del trabajo o el machete, o porqué son las agresiones físicas a los trabajadores que se presentaban a trabajar (p.e. al Sr. Simón Navarro y al Sr. Juan Mejía, conforme a las fotografías que obran en la carpeta fiscal, y en sus declaraciones) cuando estos esperaban la movilidad de la Empresa para dirigirse al lugar de trabajo asignado por ésta, con dichos actos se buscó y se logró que los agraviados no vayan a trabajar. ™ iC 0 : Que 'a Pásente es copia s“ or,3'nal que se encuentra en la necesario ^ ! qul me remi,° " «« Truj'íllo, Sobre i Pamdo i ^ s ^ r r r Qyo\Navcrro Pr^lTfP^X^'0̂ 0 * iargumento que no hay evidencias que sustenten uaa imputácioW:ebticreta. Conforme se ha definido este tipo penal, en el delito de coacción se atenta contra la libertad individual, en la que el agente utilizando la amenaza o violencia obliga a otro que haga algo que la ley no manda, o le impide realizar algo que la ley no prohíbe. En el presente caso, y como se advierte de los hechos, el atentado a la integridad de mis defendidos, constituyen una clara evidencia que atentaron contra su derecho a la libertad individual que tiene todo trabajador de querer acudir o no libremente y sin coacción a su centro de labores. En ese sentido, nuestra parte considera que los hechos y situaciones anteriormente detalladas, sí encuadran en el tipo penal contenido en el art. 151° del Código penal, pues con las agresiones físicas violentas y amenazas, impidieron que mis defendidos ejerciten su derecho a la libertad individual y libertad de trabajo, que vayan a trabajar, causando evidente temor en ellos para continuar laborando así como en los demás trabajadores que sí querían y se habían presentado a trabajar. Por ¡o expuesto, solicitamos al Superior Jerárquico revise la disposición fiscal emitida y se disponga formalizar respecto a la primera conducta delictiva denunciada - Delito de Coacción. De otro lado, respecto al Delito de Lesiones, el cual el art. 122° del Código penal sanciona cuando se trate de lesiones físicas que requieran descanso menores a 30 días, consideramos que estamos frente a la consumación de este delito respecto a mi defendido Simón Navarro. En efecto, sobre el delito en mención, existen suficientes elementos que nos informan que el día 26.03.16 a las 06:00 am. aprox. en circunstancias que mi defendido y sus compañeros esperaban la movilidad de la Empresa Agroindustrial Laredo, fue atacado inicialmente por el investigado Carlos Elvis Mejía Romero, y posteriormente por los otros investigados que formaban parte del grupo de huelguistas, produciéndole lesiones físicas. Sobre esta conducta delictiva denunciada, la Fiscalía ha sustentado su decisión de No Ha Lugar a Formalizar ni Continuar con la Investigación Preparatoria contra Carlos Elvis mejía Romero y otros, en agravio de mis defendidos, en los siguientes argumentos, los cuales pasaremos a contradecir, en razón a lo siguiente: Sobre el argumento que no existe uniformidad en las declaraciones respecto a cómo sucedieron los hechos, debemos señalar que los agraviados han coincidido tanto en sus declaraciones ante la PNP y la Fiscalía, sobre la forma cómo sucedieron los hechos, detallando cómo fueron agredidos por este grupo de trabajadores y especialmente, como fue agredido con una piedra en la cabeza el Sr. Simón Navarro, debiendo precisar que si alguno de los demás agraviados brinda un mayor detalle sobre lo sucedido no significa que estemos frente a declaraciones contradictorias. Asimismo, los agresores del Sr. Navarro han sido identificados por otro de los agraviados de la coacción, el Sr. Castillo Lázaro, por lo que discrepamos con lo afirmado en la Disposición de archivo respecto a que no se logró identificar a los agresores del Sr. Navarro. Así pues, de una revisión a la declaración policial del Sr. Castillo Lázaro, puede observarse de su respuesta a la pregunta 04: precise Ud. ¿a quienes logró reconocer como autores del hecho delictuoso en agravio de Simón Navarro?, respondiendo que logró reconocer a las personas de “Jorge Luis Mercado Como vemos no hay contradicción ni en la descripción de los hechos ni en la identificación de las personas agresoras, principalmente las que ocasionaron los daños físicos al Sr. Navarro. Respecto al motivo del mismo, y conforme se ha señalado anteriormente, las circunstancias de cómo acontecieron los hechos informan por sí mismas del motivo y finalidad de los ataques, con los cuales se buscaba y se logró que los agraviados no vayan a trabajar. Sobre el argumento que no hay evidencias que sustenten una imputación concreta. La prueba de las lesiones son las recetas únicas estandarizadas y certificados médicos que otorgan un descanso médico al Sr. Navarro, presentadas en copia fedateada a su Despacho, las fotografías y el acta de constatación policial del mismo día de los hechos 26.03.2016, que deja constancia que en dicha fecha se encontró en la Posta Médica de Laredo al Sr.Simón Idel.so Navarro Arévalo, quien de acuerdo al Diagnóstico brindado por el Dr. Boris Calvo Barrantes, presentaba contusión múltiple y herida en cuero cabelludo, elementos de convicción que no han sido valoradas al momento de emitir la disposición de archivo. Bajo este contexto, solicitamos se eleve los actuados al Superior Jerárquico donde esperamos revise la disposición fiscal emitida y se disponga formalizar la Investigación Preparatoria correspondiente. POR TANTO: A Usted señora Fiscal, pido: se sirva proveer conforme a Trujillo, 28 de setiembre de 2016 fiel íh su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito oe ser necesario. Trujiiio. 2 8 FE 5 F am ela h ¡n kr> : ! A . ■ -? >■• l z Adrri¡nistrativa rrU\£f2 Provincial f’ -r.na’ ;• C'-pc-'\jtjva dr> Tiu;«l?o Castro, Carlos Elvis Mejía Romero, Dennys Uceda Mariños, José Carlos Alzamora Lázaro y Wilson Orlando Medina Reyes” . Cabe precisar en esta parte que en la parte final de su anterior respuesta el Sr. Castillo señaló que al Sr. Simón Navarro lo cogieron [un .grupo] para robarle su mochila y lo golpearon con piedras, palos y ferros, de todas estas agresiones dicha. Acaso entre estas personas no se encuentra de Carlos Mejía Romero y Jorge Luis Mercado Castro, personas que el Sr. Simón Navarro ha reconocido en su declaración, al primero como el que le tiró la piedra en la cabeza, al segundo como el que le tiró rodillazos y a Orlando Medina Reyes como la persona que le sustrajo su mochila con guantes, ropa de trabajo, termo, etc. Sobre las lesiones propiamente dichas, causadas al Sr. Simón Navarro, debemos señalar que éste ha señalado expresamente que quien le lanzó una piedra sobre su cabeza fue el investigado Carlos Elvis Mejía Romero causándole lesiones físicas que se han mantenido por varias semanas, inicialmente por 3 y 4 días y posteriormente por 20 días más, pues le rompió la cabeza lo que puso en peligro su vida, por lo que tuvieron que colocar varios puntos en el Hospital de Laredo, ocasionándole mareos y dolor de cabeza que se ha mantenido semanas después del hecho, y que ha conllevado que sea atendido en la Clínica San Pablo. ‘Año de [a Conso&daáón deÍ9dar de grau' Ministerio Público 1FPPC-DT. Distrito Fiscal de La Libertad CASO N9: 2306014501-2016-1798--. Fiscal Responsable: FLOR ROJAS PLASENCIA DISPOSICIÓN N9: 04 Trujillo, 06 de octubre de 2016 nscesíno que me re,rató '■>' sar. Trunib, 2 8 Prldre 7 cl i £ 7 M s , a — S ^ r p t í v g t „ . h L ‘ I. MATERIA: Investigación seguida contra CARLOS ELVIS MEJIA ROMERO, JHERINSHON DENNYS UCEDA MARIÑOS, JOSE CARLOS ALZAMORA LAZARO, ORLNADO WILSON MEDINA REYES, JOAQUIN SANTIAGO PAREDES, JORGE LUIS MERCADO CASTRO Y LQRR, por la presunta comisión del delito de COACCIÓN Y LESIONES LEVES, en agravio de SIMON IDELSO NAVARRO AREVALO, JOHNNY RICHARD CASTILLO LAZARO Y JUAN ERMITAÑO MEJIA RUBIO . II. ANTECEDENTES: 3. Con fecha 29 de setiembre de 2016 la parte agraviada Simón Idelso Navarro Arevalo y otros, mediante su abogado Dr. Donny Pedreros Vega, mediante escrito obrante de folios 135-138 solicita elevar los actuados al superior jerárquico, al no encontrarse conforme con la Disposición N9 C3 de fecha 23 de agosto de 2016 obrante de folios 116-119 que declara que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria y dispone el archivo de la investigación de la denuncia formulada contra Carlos Elvis Mejia Romero, Jherinshon Dennys Uceda Marinos, José Carlos Alzamora Lazaro, Orinado Wilson Medina Reyes, Joaquín Santiago Paredes, Jorge Luis Mercado Castro y LQRR, por la presunta comisión del delito de Coacción y Lesiones Leves, en agravio de Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lazaro Y Juan Ermitaño Mejia Rubio, la misma que fue debidamente notificada , tal como es de verse de las constancias de notificación de folios 134. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Verificando la fecha de notificación y la fecha de presentación del escrito de la denunciante-agraviada, solicitando la elevación de actuados al superior jerárquico, se tiene que lo presentó al quinto día hábil de notificado; por lo que siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 334° de Código Procesal Penal, debe elevarse la presente carpeta fiscal al Superior Jerárquico para los fines de ley, con la debida nota de atención. T —r ‘¡Año de (a Consolidación del “Mar de Qto.i i’ Ministerio Público 1FPPC-DT. Distrito Fiscal de La Libertad DECISIÓN: CONCEDER la elevación de actuados solicitada por la parte agraviada, respecto a la Disposición N9 03 obrante de folios 135-138, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Coacción y Lesiones Leves, en agravio de Simón Idelso Navarro Arevalo, Johnny Richard Castillo Lazaro Y Juan Ermitaño Mejia Rubio y dispone el archivo de la investigación, con lo demás que la contiene; en consecuencia: ELÉVESE de inmediato la presente carpeta fiscal al Superior Jerárquico correspondiente, con la debida nota de atención; NOTIFIQUESE a las partes conforme a ley. F lor de M urió Rojas PlasendcS FISCA L PROVINCIAL TITULAR PrioteraJ iscaüa Provincial Pertd Ccrporatva de Trjjltta IFSCO: Gue ¡a presente es copi* fici de su original que se encuentro en !a carpeta fiscal a la que me remito ue ser necesario. T r u j i l l ^ S F E B , P am ela M arlen e Arr Asistente Adm inistrativo Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tru¡i¡lo r > \ de h ConsoCidación dtÍ9dar dt Qrau‘ Ministerio Público 1FPPC-DT. Distrito Fiscal de La Libertad V •'..•crTi ^fóy^/ SVTmí D isposición fiscal de vistos; en el extremo de la im putación efectuaBa^contra Carlos Elvis Mejía Romero, Jherinshon Dennys Uceda Maridos, José Carlos A lzam ora Lázaro, Orlando Wilson Medina Reyes, Joaquín Santiago Paredes y Jorge Luis M ercado Castro, por la presunta com isión del delito de Lesiones, en agravio de Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Erm itaño Mejía Rubio, la m isma que se CONFIRMA por las consideraciones expuestas. INFUNDADA la Queja de derecho interpuesta por el im pugnante contra la D isposición fiscal de vistos; en el extrem o de la im putación efectuada contra Carlos Elvis Mejía Romero, Jherinshon Dennys Uceda Maridos, José Carlos A lzam ora Lázaro, Orlando W ilson M edina Reyes, Joaquín Santiago Paredes y Jorge Luis M ercado Castro, por la presunta com isión del delito de Coacción, en agravio de Simón Idelso Navarro Arévalo, Johnny Richard Castillo Lázaro y Juan Ermitaño Mejía Rubio, la m isma que se CONFIRMA por las consideraciones expuestas. FUNDADA la Queja de derecho interpuesta por el impugnante contra la Disposición fiscal de vistos; en consecuencia procédase a FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Carlos Elvis Mejía Romero, Jherinshon Dennys Uceda Maridos, José Carlos A lzam ora Lázaro, Orlando W ilson Medina Reyes, Joaquín Santiago Paredes Y Jorge Luis Mercado Castro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en agravio de ~ \im ó n Idelso Navarro Arévalo.___________________________________________ [INISTERIO PUBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD j CUARTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES I • RETÓRNESE los de la materia a sede fiscal inferior, para los efectos de su competencia. M. PEÑARANDA BOLOV1CH Fiscal Superior iscalía Superior Penal - Apelaciones CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito ue ser necesario. Trujitlov O L u . Pamela M arie^r^w royo /N avarro Asistente Administrativa Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujiilo anCOd* *> N o c ión * * ° * u mcio, m s ° : Hc$g w m m n r«j ,w-« ~ * COPIA Dt m.- iüHDUS/KLBOLdClONtC'EXPcDICIOívRLOüi DOCüICHrij; 4 R.U.C. m t mVPp-ns.Á CñHT.DOG.; m i hCNTO S / .; ***#*#**7 . 7 « ' JGAZ MIN1ST E R IO Á 'B L IC O PRIMER* fiS C A U * PROVINCIAL PENAL CCKPOKa/ vA OG TRUJILLO :B. 2017 I B I D O ! Caso A O £ P A I , '98-2016 •al a cargo: Dra. F1 l f ^ o j â i,Píasc nc irr Solicito copias certificadas LPORATIVA DE TR U JILLO : PEDREROS VE G A , abogado de Navarro Arévalo y otros, en la xríón que se sigue ante su Despacho, por de coacción y otros, a Usted atentamente Por medio del presente, solicito a su Despacho se sirva expedimos copias certificadas de los actuados procesales en la presente investigación. Para tal efecto, adjunto el arancel respectivo, autorizando a los señores Alberto Hanns León Hidalgo y/o Pamela Gutiérrez Echevarría a recabar las copias solicitadas. PO R T A N T O : A Usted señorita Fiscal, solicito se sirva acceder a lo solicitado. Trujillo, 22 de febrero del 2017. CERTIFICO: Que la presente es copla fiel de su original que se encuentra en la carpeta fiscal a la que me remito de ser necesario. _ — —■ Trujillo, ^ O i ivorro .irninistrati'/o ■ Provincial P'.n- ¡ Trî ilíO \ o c ígo Abuo S*bog»l %e LüU Ace vedo Mercado *y GUoca/lo Áng«>es Rodríguez tAniooMU Bcoeóelll Orteg» Be o u e* Mcadoz* Ser Jubo Bueno Z.udig* *0 GiullAm Buaumunic Arce « r Edmundo Car Un Rooquil.o »í Akienoro Cm ü Uo Silva -blma QupoiUni Román Ílmarzo..y~rluego'"éxténdiendo el plazo hasta el 24 de marzo último, invitación al que muchos hicieron caso omiso, incluso la Autoridad Administrativa de Trabajo citó a la empresa y al grupo de trabajadores que acataban el paro para escuchar las reclamaciones, sin embargo por el proceder de los asesores de los últimos no fue posible el pronunciamiento de los trabajadores y por tanto dichas reuniones se vieron frustradas. il. Hechos Objeto de Denunci 3.1.Paralelamente a las incidencias y paralización antes descrita, personas que deben ser identificadas durante la investigación penal que abra el Despacho fiscal, amenazaban a los piopi©S4 ĉm0pañeros de trabajo para que no concurran a laborar. Así pues, se tiene que e 1Q6.03.l^amoras aprox. 04:32 am. frente a la puerta^^ogKmxlgJajfímjugsa^n^rupo de estos manifestantes rodean al trabajador Sc'vjosé Arístides Zapata. ÁlvarezL.que ingresaba a trabajar, y le reprochan por haber asistido a laborar, y uno de los manifestantes le arroja líquido (al parecer alcohol) sobre su rostro. Prueba de ello tenemos a las imágenes grabadas que se adjuntan en Anexo 05. / 3.2. Asimismo, según hemos tomado conocimiento se habrían contratado personas extrañas a la empresa para que junto a los trabajadores realicen atentados contra los propios cojmpañeros-dejjabajo que se presentaban a trabajar como lo ocurrido el día Sabado 26 de. í marzo_a_las 6:0(Lam. aprox. en el que lesionaron y robaron a tres trabajadores en los campos de cultivo de Laredo, habiendo sido dichos trabajadores afectados, los señores Simón Idelso Navarro Arévalo y Juan Ermitaño Mesías Rubio, quienes han procedido a_ denunciar a sus agresores ante la Policía Nacional de Laredo el mismo día de ocurrido los hechos. i 3 11 . j í i ! 7 | 5 í 3.3. De la misma manera, el día jueves 30 de marzo a horas 04:50 am. aprox. un grupo de aprox. 50 trabajadores que acataban el paro se había apostado en todo el pasadizo de un lado de la Plaza de Armas de Laredo para evitar que un grupo menor de trabajadores entre los que se encontraba los señores Angel Manuel Rodríguez Román y César Jhon Alayo Amoros ingresen a laborar a la empresa, en circunstancias que estos últimos se vieron obligados a regresar hacia la esquina de la Pollería Susy situado en la calle San Ignacio sentándose en la vereda a esperar y evaluar la forma de poder ingresar a trabajar, en dichas circunstancias el Sr. Ángel Manuel Rodríguez Román que formaba parte de los huelguistas lanzó una avellana dirigida intencionalmente con dirección a donde estaba el grupo de trabajadores sentado impactando dicha avellana sobre el cuerpo del trabajador Merardo Santos Rojas Gamarra quien cayó inconsciente sobre la pista y causándole quemaduras sobre el pecho, siendo conducido inmediatamente al Hospital, lo que jamJ)ién_fue_p.ue.3tQ de conocimiento de la PNP de Laredo. / Estos actos vandálicos de perturbación a la población laboral, las amenazas a la integridad y atentados contra la integridad de los trabajadores que se presentaron a laborar, así como los disturbios frente a nuestra empresa continuaron hasta el día 28 de Marzo del 2016, por lo que es oportuno que la Fiscalía Penal inicie la investigación penal que corresponde contra los Responsables pues esta situación no sólo causa y causó zozobra en los pobladores vecinos de la empresa, sino .en la población laboral propiamente dicha, pues los trabajadores vienen 'siehdo coaccionados par3_qne no ingresen a trabajar aTa empresa,"/ocasionando además un claro perjuicio patrimonial a la empresa que no puede producirlo que usualmente produce por el impedimento al ingreso al centro de labores. Todos estos hechos en gran medida han quedado registrados por nuestras cámaras de seguridad, asimismo,' de.las grabaciones de video/audios registrados por los propios asistentes a la Plaza^dé "Armas de Laredo cuando los abogados de los trabajadores arengaban a la continuación de la paralización. (Anexo 5) 3.4. De otro lado, con fechaCl6.Q3.16 aprox. 06:46Am grupo de los manifestantes lanzaron ' piedras sobre una de nuestras cámaras de seguridad, pretendiendo con ello que dicho equipo se vea inutilizado y no siga grabando los actos de disturbios que venían ocasionando. Este evento se puede verificar de las propias grabaciones que se anexan (Anexo 5) 3.5. Por último, £1 día 23 de marzo, a horas 05:00 am. aprox. un grupo de manifestantes de la huelga empezaron a lanzar piedras en contra de un vehículo de propiedad de la empresa rompiendo sus ventanas y que venía pasando por la explanada externa de la entrada a la empresa conocida como “Portada de Verano” y que trasladaba en su interior a trabajadores del área de cosecha de nuestra empresa. En efecto, atacaron al vehículo de placa T1U-706 no sólo para dañar la propiedad de la empresa sino para coaccionar a los trabajadores que ya-i^ seqjreseateu.aJrabajarManzaron piedras sobre el vehículo que era conducido por eLfii^_SalatielJB.urga Idrogolil cual regresaba de localidad de Santo Domingo trasladando a 14 trabajadores del área de cosecha, hecho que se acredita con las fotografías que anexamos (Anexo 6) y el Reporte del Incidente N° 0140/2016 de fecha 23.03.16 elaborado por el Área de Seguridad, Salud Ocupacional, Patrimonio y Vigilancia. (Anexo 7) 3.6. El díax29.03.16 a horas 12:59 del día un grupo de manifestantes obligan a bajar a los ttabajadoies^-de-ría empresa que estaban en el interior del ómnibus “ Pacífico” que los ¡52 i I 1j* í trasladaría al Fundo Arena Dulce, a fin de que no vayan a trabajar, conforme a la grabación que se adjunta. Anexo 05. 3 De igual manera, continuaron las amenazas contra quienes se presenten a laborar, mediante las páginas sociales como las que aparecen en un Facebook. Así citamos el mensaje que se hace desde la página pública de Diana Elizabeth Rebaza de fecha 19.03.16 “Si no se resuelve ... este despido de los 22 .... Sangre ... sangre correrá" . (Anexo 8) q V. Delitos denunciados.- i ] |) El delito de coacción.- ] El delito de coacción, tipificado en el artículo 151° del Código penal, prescribe: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con (...) j Como se advierte es un delito contra la libertad individual, en la que el agente utilizando la amenaza o violencia obliga a otro que haga algo que la ley no manda, o le impide realizar algo que la ley no prohíbe. •j En el caso concreto descritos en- los ítems 3.1, 3.2, 3.3, 3.5 y 3.6, los actos de los denunciados no solo se ha visto .reflejado, en. amenazas-de que no ingresen a laborar a la empresa sino que se ha ejecutado atentados contra la integridad de los trabajadores que sí se presentaban a laborar o que querían ingresar a laborar, ya sea arrojándoles líquido (al parecer alcohol), lanzándoles avellanas; al acuerpo,-lanzando piedras al vehículo que los transportaban, o apostándose frente a'la'puerta de ingreso quemando objetos o por los pasillos donde tenían que pasar quienes querían laborar, bajándolos del bus que los llevaba a su trabajo, todo con la finalidad de impedirles y enviar un mensaje de lo que podía pasar a quienes se presentaran a trabajar. •j ' Los atentados a la integridad de los trabajadores que se presentaban a trabajar constituye una clara evidencia de que los manifestantes atentaban al derecho a la libertad individual de cada trabajador de querer acceder libremente y .sin coacción a su centro de labores, afectándoles además en su economía por el impedimento a obtener un ingreso económico.. j) El delito de daños.- J El delito de daños se encuentra previsto en el art. 205° del Código penal, y sanciona al “ que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno (. .. )” . Por su parte, el art. 206° de la misma norma , en su literal 3) señala.- La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: (...) 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las ¡ personas ”. i3i En el presente caso, conforme a los hechos descritos en los ítems 3.4. y 3.5, se han lanzando piedras sobre una nuestras cámaras de seguridad y han atentado contra uno de | nuestros vehículos en cuyo interior se encontraban trabajadores, todo ello con la finalidad de causar afectación a nuestro patrimonio y atemorizar a los trabajadores que no acataban el ¡ paro ilegal. í ■I ' ?■« *.> »» V >*- 1 íi El delito de Disturbios.- El art. 315° del Código penal, prescribe: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido Los hechos descritos en los ítems 3.1, 3.2., 3.3, 3,4, y 3.5 del presente escrito configuran el delito de disturbios tal y como al supuesto de hecho exigido por la norma penal. Como se advierte de la revisión del tipo penal no se sanciona la simple reunión de un grupo de personas, o manifestantes, sino cuando éstos atacan o atentan la integridad de las personas o a la propiedad pública o privada. Los manifestantes han atentado contra la integridad de los trabajadores que se presentaban a trabajar, contra sus propios compañeros de trabajo que tenían el derecho de acatar o no un paro. Los responsables no sólo han amenazado a trabajadores que se presentaron a trabajar, sino que han ejecutado atentados físicos lanzándoles líquido, dirigiéndoles al cuerpo avellanas, lanzando piedras al vehículo que trasladaba a los trabajadores, algunos trabajadores han sido asaltados y lesionados. Asimismo, durante estas reuniones .tumultuarias han atentado contra la propiedad privada, un vehículo de la empresa y lanzaron piedras contra una de las cámaras de seguridad de la empresa con el claro objetivo de dejarlo jnutiíizable para sus fines. ». i 0 * 4 . J?J • V in este orden de ideas, ponemos de conocimiento de estos hechos.a la Fiscalía Provincial Penal je Trujillo, quien deberá ordenar el inicio de la investigación preliminar correspondiente con la inalidad de que se pueda identificar a los responsables de los hechos denunciados y actuar jonforme a ley. í■•i j POR TA N TO : j . V \ A usted, señor Fiscal, solicito: se sirva admitir a trámite a presente denuncia penal, y darle el trámite que corresponde. fRJM ER OTROSI DECIMOS: Que, designamos como nuestro abogado al letrado Donny fedreros Vega con Registro del Colegio de Abogados de La Libertad N° 2872 integrante del Estudio Colectivo “Benites, Fomo & Ugaz” , quien patrocinará nuestros intereses. |U amparo de lo dispuesto por el artículo 291° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cualquiera de los abogados que están listados en el membrete del presente escrito, podrán susütuirse indistintamente en la defensa de nuestros intereses en la presente investigación, |n virtud de que integran un estudio colectivo inscrito como tal ante la Corte Superior de Justicia íel Colegio de Abogados de La Libertad. jSEGUNDO OTROSI DECIMOS: Adjuntamos denuncia como medios de prueba los siguientes: mexo 01: Copia de Poder de representación. mexo 02: Copia Auto Sub Gerencial N° 022-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC del 18.03.16 mexo 03: Resolución Sub Gerencial N° 007-2016-GR-LL-GRDS/GRTPE-SGPSC del 21.03.16 |Anexo 04: Proveído N° 063-2016-GRTPE-SGPSC del 23.03.16. jiexo 05: Disco conteniendo grabación de imágenes. nexo 06: Fotografías de vehículo después del ataque de los manifestantes. nexo 07: Copia de Reporte de Incidente N° 0140/2016 de fecha 23.03.16 elaborado por el Área I Seguridad, Salud Ocupacional, Patrimonio y Vigilancia sobre ataque a vehículo. Jiexo 08: Impresión de página pública de Facebook. Trujillo, 28 de marzo de 2016 Agroindustrisl Laredo 3.A.A. ....r \ a j .... U¿uis Fernando Riza B ./ g e r e n t e g e n e r a l ' ó ') 'Año de ¡a Consolidación del Mar de Grau MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN 3 5 A ñ o s d e fe n d ie n d o Is ¡e c ia lid a d DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01° f SCALÍA PROVINCtAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO CASO N° 2303 -2016 Fiscal a cargo: Rosa M agaly C aballero G uevara DISPOSICION N° 01: PROMOCION DE INVESTIGACION PRELIMINAR. T ru jillo , ve in tis ie te de abril de dos m il d iec isé is .- DADO CUENTA con la denuncia de parte presentada por Luis Fernando Riza Bermudes, Representante 'de Agro industria l Laredo S.A.A., contra los que resulten responsables por la presunta com isión de los Delitos ce Coacción y Daños. ATENDIENDO.- Que los hechos puestos en cvnv/cim iento del M in isterio Público consisten, según denuncia i de pa rte , consisten en pa ra le lam e n te a las incidencias y paralizaciones con m o tiyó del paro ilegal acatado por tra ba jado res de la em presa A gro industria l Laredo, personas no identificadas am enazaban a los prop ios com pañeros de tra b a jo para que no concurran a labora r.---AsLpues, se tiene que el ífsT o jT fo í'épa las (0 T T 3 T )horas a p rox im ada m e n te fren te e la puerta de ingreso de la referida em presa, un grupo de los m an ifes tan tes rucean al- tra b a ja d o r José A rístides Zapata Álvarez que ingresa a tra b a ja r y le .re p ro ch r n por .haber as istido a labora r y |0 t t$ino de los m a n ife s ta n te s^ le arro ja ;.-líqu iag-J^a l. ^ c é c e r a icoho l) sobre su rostro , jjíj o Imágenes que se reg is tra ron en las cám aras de seguridad A s im ism o, señala que en la idicada fecha a las ^ T 4 o ^ 0 r a s } ü h í grúpávde l'im anifesL '.n tes lanzaron piedras sobre ia de las cám aras de seguridad , p re tend iendo con ello que dicho equipo se vea ju tiliz a d o y no siga grabando los actos de d is tu rb io / que venían ocasionando. Así i ta m b ié n , indican que el ó¡a?23 de marzó^a íes 0 5 :0 0 /.tras ap rox im adam en te un g rupo Í;q ¿fé m anifestantes de la huelga lanzaron p iedras en con tra de un vehícu lo de propiedad la empresa rom piendo sus ve n ta n a s y aue ve n a .p e sa n d o por la explanada exte rna dé la entrada a la em presaiconocida-.com o "P o rta d a ’c? V erano" y que trasladaba en su üterior a traba jado res del área de. 'coseche de Lv em presa. En efecto, a tacaron al vehículo de placa T1U -706 no sólo para t ía ñ /r ¡a p rvp icdad de la em presa sino para coaccionar a los traba jado res que ya no se prese /Len a tra b a ja r, lanzando piedras sobre el vehículo que era: .conducido por el se ñ e S a la tie l Burga ¡drogo el cual regresaba de la localidad .d e c a n to D om ingo tras ladando a 14 traba jado res del área de ./cosecha, hecho que según hacen re fe rencia se acred ita con las fo togra fías anexas y reporte del Inc iden te N° 0 1 4 0 /2 0 1 6 de fecha 23.01».2016 e laborado por el Área de •^Seguridad, Salud O cupacional, P a trim on io y V ig ila r//.;/. ;É CONSIDERANDO: P R IM E R O .- El M in isterio .Público es el titu la del ejercicio de la acción penal y !8¡ene conferida la carga de la prueba, dentro de lo cua! asume la conducción de toda investigación desde su in ic iop todo ello de conform idad cor, -j establecido en el artículo IV psel Título Prelim inar del Código Procesal Penal. A su vez, el M inisterio Público debe l H ^ r v a r y ejercer las a tribuciones conferida? por el a/ricu lo 159.4 de la Constitución, ^concordante con los a rtrcuk)s 1 y S del Decreto l.nmci?* , ; n ° 052. MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN 35 Años defendiendo Is legáiTóad "Año de la Consolidación del Mar de Grau' y • DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01* FISCALÍA PRO' ¡NCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUilLLO & * SEGUNDO.- Err ta n to se ha puesto en" co h o a m ie n to un hecho repu tado de tener con ten ido de lic tua l (desc rito en el A n tecede n te ), s e aprec ia que aquél en e fecto es susceptib le de considerarse como' ta l y por ende suscep tib le de investigac ión , de modo que resu lta necesario v e rif ica r la exis tencia y plena concurrencia de los e lem entos cons titu tivos de a lgún de lito así com o p ro cu ra r a la ind iv idua lizac ión e iden tificac ión plena del a u to r o de los presuntos au to res del hecho, todo ello acorde con las norm as procesales penales v igen tes . TERCERO.- Así pues, advirtiendo que fren te a’ hecho conocido corresponde dar inicio a una investigación en sede p re lim inar (según ios alcances de los artículos 329 y 330 de la antes acotada Ley'Procesal), es preciso ve rifica r si desde este estadio deviene posible una calificación ju ríd ica dedos hechos, la m isma que si bien tendrá el carácter de provisional servirá para dar a conocer al im putado -even tua 'm en te - el tipo penal correspondiente al supuesto fáctico a tribu ido , en el cual se halla recogida la consecuencia jurídica respectiva. Y, en esa tarea, se advierte que el de lito por el que se debe in ic iar esta investigación es el previsto ,en el artícu lo 205 del Código Penal. DECISIÓN: Por ¡as consideraciones a n te rio res , se DISPONE: PRIMERO: PROMOVER INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión de je , delitos dé COACCIÓN y DAÑOS. i s : / " - • V* / . . . . . SEGUNDO: REALÍCESE ¡a presence in ve s tig a c ió n p re lim ina r en SEDE FISCAL. para que en el plazo i 4 pe ren to rio de SESENTA DIAS, se realicen los siguientes d iligencias. ,> / - • - / / . S; / ; \ Vcu. C 1. CÍTESE a JOSÉ ARÍSTIDES ZAPATA ALVAREZ, para que concurra a este Despacho Fiscal (o fic ina 306) el día 27 DE MAYO DEL 2016 A LAS 10:00 HORAS a efecto de rec ib ir su declaración en re laoón a. los hechos denunciados. 2. CÍTESE a SALATIEL BURGA IDR030, para que concurra a este Despacho Fiscal (ofic ina 306). el día 27 DE MAYO DEL 2016 A LAS 11:30 HORAS a efecto de rec ib ir su declaración en re lación-a los hechos que se investigan. 3. REQUIÉRASE a la parte denuncian te presente a este Despacho Fiscal, documentación idónea que acredite la va lo rizac ión d r les daños tan to de la cám ara de seguridad aludida y del vehículo de placa de rodaje TlÚ-70'6. 4. RESÉRVESE ;la ;d iligencia de visualizado?-, de video (aífrexp 05) hasta que se lleven a cabo las diligencias antes dispuestas. Notifíquese y o ficíese com o co rre sp o n d a .— ' -: pp.o'AN > ¿ I MINISTERIO PUBLICO f ! FISCALÍA DE LA NACIÓN / ! 3 5 A ñ c s d e fan d ¡e n d o la le g a lid a d Trujillo, 29 de Abril del año 2016 / Cj 01* FISCALÍA ;■>' . nsolidación del Mor de Grau' DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD ■'■‘H , • '•JAL CORPORATIVA DE TRUJILLO Ó OFICIO N° 682-2016/2303-2Q16-RCG-1FPPC-DI Señor: JEFE DE LA COMISARIA DE LAREDO Presente.- Carpeta Fiscal: 2303-2016 Fiscal a Cargo: Rosa Caballero Tengo el agracio de dirigirme ,a U v v . . . . . .. , . _ _ _ . . . . " ”ísd, con motivo de lainvestigación seguida contra L.Q.R.R por la presunta comisión - COACCIÓN en agravio de EMPRESA AGROINDUSTRIAL L A R ^ '^ de,lt° d® DAh*OS Y INFORME a este Despacho Fiscal (Oficina 306 del Ministerio a ^ e S0lGlta e . .. . _ "JQ*ico) las denuncias,incidencias u ocurrencias que se registraran los días 16 y 23 qe ^ , en tomo al paro de trabajadores de la Empresa Agro industrial ,e* Presen*e ano> ••» i • ? ,•». ■ jo- debiendo remitir de ser el caso, copia de los documentos generados con tabrtiotiv*: • ■ .Es propicia la oportunidad pa rí v /p r^ * . de mi especial consideración y estima personaOi-, -? j? ; • e os sen imien os Atentamente, M I N I S T E R l0 ) P ( j g ¡ > c o DISTRITO PISCSw' I a LIBERTAD W ilkinsoflS.'iguma Hualna ASISTENTE ADMINISTRATIVO (5144) 23-1721 • 23-2788 • 23-5809 Anexo: 5011 CASO: 2303-2016 DECLARACION DE SALATIEL BURGA IDROGO (30) Siendo el dio. viernes 27 de mayo del 2016, a las 11:30 horas; se hizo presente en este Despacho Fiscal el señor SALATIEL BURGA IDROGO, identificado con D N I: 43292463, natural de la provincia de Chota, Departamento de. Cajamarca, de estado civil casado, grado de instrucción secundaria completa, con domicilio real en La Mercede III etapa, Mz. Ñ, lote 4, Distrito de Laredo, teléfono 948179617 (movistar), a fin de rendir su declaración. . La presente diligencia cuenta con la presencia del Abogado Danny Michel Pedreros Vega, con Registro Cali, N° 28 72, abogado de la EmpresaAgroindustrial Laredo. L - PRECISE UD. A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, DESDE CUANDO Y CUANTO PERCIBE POR ELLO Y E N COMPAÑÍA DE QUIEN O QUIENES VIVE? Dijo: Que trabaja como conductor de unidades livianas en la Empresa Agro industrial Laredo, hace 5 años y 5 meses, percibiendo de manera mensual S/L 100.00 soles, y en el domicilio antes precisado vive en compañía de su esposas y de su hija de 9 años de edad. 2.PARA OUE DIGA QUE LABORES SE ENCONTRABA REALIZANDO EL DÍA 23 DE MARZO DEL 20,16 E N .HORASÍDE LA']9IAÑANA\ A Dijo: Que ese día minutos antes de las 05:00 a.m. aproximadamente estaba conduciendo un vehículo tipo combi y al estar llegando a la Empresa del anexo Sanio Domingo de traer personal y estando a unos 100 a , 150 metrcxs; de,■ la^entp.ada fieyla -ejnp/esa, lanzaron piedras, rompiendo las lunas del.carro, lado izquierdo (lado del .piloto), ante ello el declarante siguió avanzando con el vehículo y pudo entrar a la empresa comunicando el hecho a su supervisor de turno, quien, a su vez Informó a. la empresa de seguridad. 3. - PARA OUE D IG A S I USTED PUDO APRECIAR QUIEN O QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE LA N ZA R O N LA S PIEDRAS AL VEHÍCULO? Dijo: Que vo pudo apreciar quienes tiraron las piedras porque estaba oscuro, de madrugada, tal hecho ocurrió de :mar.era rápida,, desprevenida, no pudiendo apreciar ni las siluetas de las persqnas, solo, pudo..apreciar las-piedras ,qu¿ lanzaban al vehículo. 4. - PARA QUE D IG A ' S I ALG Ú N PASAJERO O PASAJEROS QUE SE ENCONTRABAN E N EL VEHÍCULO PUDO ID EN TIF IC AR A LAS PERSONAS OUE LANZARON LAS PIEDRAS AL VEHÍCULO? Dijo: Que los pasajeros no sabían quienes jueron esas personas. . éU H lA A O R V Ñ Q y i. CAEOS T E : RT 5. - PAR,* QUE DIGA S I PRODUCTO D EL,LANZAM IENTO D E LAS PIEDRAS AL VEHÍCULO SU PERSONA O LOS PASAJEROS RESULTARON HERIDOS? Dijo: Oue no hubo heridos. , ; ' r . .. 6.- R ULA QUE DIGA S I EN. LUGAR DE LOS HECHOS , ESTO ES CUANDO SE PRODUJO EL LAN ZAM IEN TO DE LAS PQEDRAS AL VEHÍCULO, EXISTEN CÁMARAS D E SEGURIDAD O (V IG IL A N C IA QUE HAYAN PODIDO s/ r á R -poPRESENCIAR EL HECHO? Dijo: en el lugar de los hechos nsdtiiSAWTAPWW'íiClAl PBttUltWR 180. R$CAU& PaWKCUL T5?*-UlLi_Q. r - , c ¿ / ; f Ar u . U ; F . Á í f jS H z t t F f i z ú ■ «o existen'cámaras de seguridad óyigijancia,'-qué'Has -cámaras de seguridad se encuentran en la puerta de ingreso como el'servicio dé vigilancia. Preguntas del Abogado de- la Empresa Agroindustriab- v 7. - PARA QUE DIGA S I SABE CUAL FU E LA F IN ALID AD DEL LANZAM IENTO D E L A S PIEDRAS A L VEHÍCULO QUE ESTABA CONDUCIENDO? Dijo: Que la finalidad fue para asustar al personal . de la Empresa e impedir el ingreso de los trabajadores para laborar, pues no todo el personal de empresa acataron la huelga que había en ese entonces. •./. L fii/C .' r .. A y* A P t í t P. U ..i.i rV *7U V U M 8. PARA QUE D IG A S I TIENE CONOCIMIENTO D E A LG Ú N OTRO COMPAÑERO DE TRABAJO : QUE HAYA SIDO . ATACADO POR LOS HUELGUISTAS POR PRESENTARSE A TRABAJAR Dijo: Que si, que conoce que el señor Zapata también'fie 'agredido por lo sfhuelguistas, desconociendo la forma y circunstancias de la agresión. . C . , >■ í ".f.. . f .* \ ■. :M QUE DIGA F ,S I g DESEA .. AGREGAR f O : M ODIFICARA SU ÍCIÓN? .DijoP.Oúe no, ■/. «r» 'Z¿F 9-PARA DECLARACIÓN? .DijoPQue Concluye la presente diligencia la las-, 12:OI-..doras .del- día de la fecha, firma el declarante en señala de c o n f o r m i d a d . — ------------------------- - UUiPlpV?¿¿ f ú - n R y f / / f - •'< f M ' j f - l f : i , j Py A JZ t i N Ú •' F fJ 'iy lp Z A y i MMMJ M - . y c f ' i . ' f . ' . y O . ■•'■"'•V' . ¿M • >}V, i • V ■ ■' }■.’ ' i : ■ ' ■ ¡¡■‘ i j • .» -v , Rosa FISCAL ADJUXTA PROVINCIAL P£W5. PIULAD 1 ERA. FISCALIA PROVINCIAL PEHAL'* : Y,. , ; i ' •, ••J./ ' > ' 'XL' ' ■ - ’ - •• ■ • • 5 •' ' - * • n/v-íw^M CORPORATIVA DE T R U JItl# /. .* p . • > < ?{ f, J r . 4 r *, • • ¡: •/• • 7 > T \ M _ . . y p - r ' - i - i ’V i ¿ r,u'» X , ? . ■ } ] . , : ^ ■’-i'M ' /• •»V‘ ,rf?AvÉ.*' W AAfÁ ‘’P- ‘ ' f *’ • : V ' - ■ -L';v *• • . • . ! . . Ministerio TúbCico I opiscada Trovir:.:ia[ TenaíCorporativa de TrujiíCo — La Libertad. 'Despac/ío de Investigación fe; Caso: 2 3 0 3 -2 0 1 6 f Fiscal a c a rg o : Rosa Caballero Guevara Trujjllo, ve in tis ie te de Mayo ¡ *■ del año dos m il d iec isé is .- PROVIDENCIA FISCAL 6 DADO CUENTA, con el estado de la p resente investigac ión y encontrándose pend ien te la realización de actos de inves tigac ión ; en consecuencia, SE DISPONE; 1) REPROGRAMAR la declaración de JOSE ARISTIDES ZAPATA ALVAREZ, para que concurra a este Despacho Fiscal (O fic ina 306 del M in is te rio püblico) el día Miércoles 15 de JUNIO DEL 2016 A LAS 10:30 AM: fecha en la ove tam bién se rea lizará la v isua lizac ión del video que obra a fo lios 31 de la ca rpe ta fisca l. Debiendo realizarse las coord inaciones necesarias con la O fic ina de Audio y V ideo del M in isterio Público, a fin de dar cum p lim ien to a lo dispuesto*.- ^ NOTIFIQUESE la presente con fo rm e a ley,- ' - „ J ¡ ÍÜ ■ ■ , i iue\ FISCAL tóJWIA PKtMHCSAL PEKAL.UTULAR 1 ERA. FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUjtLLO . ó c 1 ic •.y C ' - . ( .i- .• 1 ' ' • •••: i.¡:” : \ ..L-A v ^H-j; ' • . . . ■ •. \ ! I¿ .s ' ’V C'-L;.i' r‘ . ; '• ',L ; i ,r / i . / . . i - , m ji/'S CASO: 2303-2016 DECLARACION DE JOSE ARISTIDES ZAPTAALVAREZ (66) m. Siendo el día viernes 24 de junio del 2016h a las 10:07 horas, se hizo presente en este Despacho Fiscal el señor JOSÉ ARISTIDES ZAPATA ALVAREZ, identificado con D N I: 17997100, natural dé la provincia.del Distrito de Laredo , Departamento de La Libertad, de estado civil casado, grado de instrucción secundaria completa, con domicilio real Las Margaritas""225 "Urbr'22 de "febrero, "Distrito de Laredo a fin de rendir su declaración. . . . . . . . ... , - . • La presente diligencia cuenta con la presencia del Abogado Danny Michel Pedreros Vega, con Registro Cali, N° 2872, abogado de la Empresa A groindustrial Laredo. 1. - PRECISE ÜD. A QUE ACTIV ID AD SE DEDICA, DESDE CUANDO Y CUANTO PERCIBE POR ELLO Y E N COMPAÑÍA DE QUIEN O QUIENES VIVE? Dijo: Que es despachador de combustible en la Empresa A groindustrial Laredo eft el área de Logística- Departamento, de Almacén General, laborando 46 años en la referida empresa. x *" •' r:U ' 2. PARA QUE NARRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS E N QUE OCURRIÓ EL EVENTO E N EL OUE SU PERSÓÑÁ JUUÉAGRÉDIDO EL DÍA 16.03,2016 A LAS 04:32 HORAS APROXIM ADAM ENTE fi.Dijoc., Que.ese día al momento de ingresar a su centro de labores al promediar las 04:30 horas, fue rodeado por 4 o cinco personas aproximadamente, .que le decían ¿a donde iban? si estaban en paro, que no entre a trabajar, reclamándole. quejporfqpéM0 LA PERSONA, QUE; LE ARROJÓ E L LÍQUIDO, EN EL ROSTRO? Dijo: Que no los pudo identificáronla ¡a? personas que lo rodearon,.ni a quien le arrojó el liquido en el rostro, pues era oscuro y: que .al parecer era.per ;o al que trabaja en el área de campo. 4. - PARA OUE DIGA} QUE. J ILO , p § .LESIONEIS S U F R IÓ A R A ÍZ DE LA AGRESIÓN DESCRITA ANTÉRIOjRMENTE? JDijp: Señala que sufrió inflamación de vistas,no acudió a algún,Q^nt^de .Sal su ¡tratamiento, fue en casa. 5. - PARA QUE DIGA $ 1 USTED TIENE CONOCIM IENTO YA SEA POR PARTE DE OTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO, QUIENES FUERO N LAS PERSONAS QUE IM PID IE R O N S U JÑGRESO A CENTRO DE /ABORES Y D E LA PERSONA QUE LO A G R E D IÓ ?D ijo : - Que, no, nadie je,ha dicho nada. Precisando que por sus años de sej$igij£.{gQ%Qg$L.glp&zso.nal.tfel, já&eqjnflitstrial, y posiblemente tales personas na fueren. .de dicha, área..sino lo hubieran conocido y no le hubieran agredido, y que posiblemente sera personal.de. campo. 6-PARA QUE DIGA S I DESEA AGREGAR DECLARACIÓN? .Dijo: Que no.------ -------------------------- Concluye la presente diligencia., a las 10:35 horas del día de la fecha, firm a el declarante en señala de conformidad. ---—----------— --- ------— ---------------- ------------- O M ODIFICARA SU 'Año de la Consolidación del Mar de Grau En Trujillo, siendo las 11:30 del día 24 de jun io del .2016 en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, la suscrita Rosa Caballero Guevara, Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penai Corporativa de Trujillo procede a realizar la presente diligencia en.presencia, del Dr. Donny Michel Pedreros Vega, con registro Cali N° 2872, Abogado de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A.,por lo que se procede al desarrollo de la .s igu ien te D iligencia. Visualización del video correspondiente a la cámara de seguridad del día 16.03.2016, carpeta con el nombre " Video e Im ágenes paro 2016", sub carpeta "16.03.2016", sub carpeta "TIRAN PIEDRAS A CMARA DE PUENJE VENENO" (único video que contiene dicha capeta-- APLICACIÓN), al proceder a--la .visualización del video, en la parte superior aparece registrada el .día y la Sofá?dféí vicfeo, correspondiendo 16.03.2016 empezando el video a lasV.hóras ,0.6:46:30; apreciándose un grupo de 19 personas caminando al costado del. muro ex te rio r de f •' 9 de ellos tiene puesto el pantalón crema con fran jas reflectoras baje ¡a rodilla, que es parte de uniform e de los traba jado res ,deria -em presa y-,uno-de ellos-tiene la camisa crema que identifica como trabajador aa dicha-em presa, apreciándose que todos caminan con el rostro cubierto y algunos con mochilas em-la-espalda^Se aprecia' que 4 ; de ¡cales personas arrojan \ „• . . 'i . . piedras a la cámara de seguridad; ..que-¡graba .jasLimágenes -que se está visualizando, precisándose aue 2 de ellos - tiene .el pantalón .¿del-..; un ifo rm e .de la empresa, logrando impactar la camara dado -que; s e . adv ie rte - .un m ovim iento brusco en la toma de las imágenes. Luego se aprecia que continúan su camino, no pudiendo iden tifica rlos rostros de las personas pues tienen el rostro cubierto con prendas de vestir (polos), term inando el video a ’as 06' -7 :30 . Culm inando ía presente diligencia a las 11:45 horas.---------------------------- MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN 35 A ñ o s d a fe n a ic '. r lo la le g a l id a d "Año de la Consolidación del Mar de Grau" DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01 ' FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO u ísc-e m z ACTA DE VISUALIZACION DE VIDEO DE CAMARAS DE SEGURIDAD En Trujillo, slendc las 10:40 del día 24 de jun io del 2016, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, la suscrita Posa Caballero Guevara, Fiscal Adjunta Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Pena! Corporativa de Trujillo i procede a realizar la presente diligencia en presencia del Dr. Dónny Michel Pedreros Vega, con registro Cali N° 2872, Abogado de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A., el señor José Arístides Zapata Álvarez, identificado con D.N.I N° 17997100, a efecto de visualizar el video proporcionado por la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A,por lo que se procede al desarrollo de la siguiente Diligencia. ^ • • •’ ‘ ’ • •• • i\* •• i J Visualización deh-Video correspondiente a. la cámara de seguridad del día 16.03.2016, carpeta con el nombre .1 -V ideo e Imágenes, paro 2016", sub carpeta "16.03.2016", sub carpeta "tiran alcochól a traba jador" (único video que contiene dicha capeta- APLICACIÓN), al proceder a la visualización del video, en la parte superior aparece registrada el día y la hora del video, correspondiendo 16.03.2016 empezando el video a las horas 04 :30 , apreciándose una turba de gente que se encuentra ubicada frente a la puerta principal de ingreso a la Empresa Agro industria l-Laredo S. A.A. en ¡a misma localidad de Laredo, apreciándose un centenar de personas Bprpxim adam ente p u n id a s en las afueras / W i : del local de la empresa, estacionadas dos m oto taxispen el m inuto 04:31 aparece en escena el señor José Arístides Zapata Álvarez, vestido pon una camisa ..ciará, una gorra, portando su lonchera, enredándose que .una ,persona; se-Jp'-acerca,-..-Je im p ide el caminar, para luego rodearlo nueve personas, uno de ellos Je empuja,-, apreciándose que detienen su cam inar y por e! lado izquierdo se aprecia• una, persona con polo , s h o r ts gorra que le arroja líquido de una botella hada el rostro d e lse ñ o r Zapata, ante lo cual el señor Zapata se agacha y se quedan con él cuat"-- personas, aparece nuevam ente el agresor y tam bién en escena aparece una persona que le brinda agüé en una botella para lavarse el rostro, sigue rodeado de cuatro personas, retrocede, luego sé queda con dos personas a su alrededor, la cámara enfoca e! lado derecho del ’ingreso a la Empresa, luego regresa a la tom a en el que se encuentra la gerde que estaba realizando la paralización, apreciándose una llanta en la pista y una botella utilizada,- parayíanzar 'avellanas. Ante-d.o- c u a l la Representante del Ministerio Público le form ula la siguiente pregunta al señor José Á rs tides Zapata Álvarez, ¿Para que diga si en la escena en que usted fue rodeado por nueve personas puede identific a a alguna de ellas, así como la persona vestida de short, culo y gorra que le arroja el líquido de una botella hacia su rostro? Respondiendo que no puede identificar a tales personas. Luego se aprecia que el video continúa sin captar imagen del señor Zapata, O i v: MINISTERIO PUBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN 1 3 5 A ñ o s d e fe n d ie n d o la le g a l id a d "Año de ¡a Consolidación del Mar de Grau' ‘ ; '■ • DISTRITO f is c a l d e la lib e r ta d -ó ; :c o r f is c a l ía p r o v in c ia l p e n a l c o r p o r a t iv a de t r u jil lo apreciándose nuevam ente a lpersona l-pué estaba acatando la paralización, lanzam iento de avellanas, dos m ototaxis, gente arengando con los brazos/ te rm ina el video a las 04:40 . Concluye la presente , firm ando ios participantes en señal de conform idad. LPBWLimAR 1EWLHS0W* WOWCW. PEKAl CORPORATIVA OE TRÜjtlib - Ministerio PúSGco ' fisalia Provincial ‘Penal Corporativa ¿t ‘IrupUo - La Li6erta¿. Despacito ¿t Investigación : 2 3 0 3 -2 0 1 6 I a c a rg o : Rosa Caballero Guevara ve in tis ie te de Junio año des m il d iec isé is .- DENCIA FISCAL CUENTA, con el estado de la presente investigac ión y encontrándose pend ie n te la n de actos de in ve s tig a c ió n ; en consecuencia, SE DISPONE; 1) PROGRAMESE la d iligenc ia de v isua lización del v ideo, que registra los hechos suscitados el día 29 .03 .2 0 1 6 a las 12 :5 9 horas, v ideo p ropo rc ionado por la em presa ag rav iada , para el día JUEVES 07 DE JULIO DEL 2016 A LAS 11:00 de la mañana, en este Despacho Fiscal (O ficina 306 del M in isterio Público),, y--con ; tal. 'f in , OFICIESE a la Empresa A g ro indus tria l Laredo S .A .A ( p a ra ^q u e ;,au to rjce J a ;. concurrencia de un persona l de seguridad o v ig ilanc ia ce la em presa y pa rtic ipe en la d iligencia program ada. OFICIESE con fo rm e a ley. Ministerio Túófa' l ¡ 0 fiscalía Drovinaaí 'Penal Carpera til •a de ‘Trvji/Io - La Liéerta¿. ‘Despacho de Investigación ¡Caso: 2303-2016 ^Fiscal a c a rg o : Rosa Cabañero Guevara pTrujillo, s ie te de Julio fbei año dos m il d ieciséis.- ■ w t i '■ 1 w ) i é PROVIDENCIA FISCAL ADO CUENTA, con el escrito presentado po r el abogado de la Em presa A g ro indus tria l Laredo .A.A, po r el que so lic ita la rep rogram ación de la d iligencia de v isua lizac ión de v ideo, el m ism o jue estaba program ado para el 07 .0 7 .2 0 1 6 a las 11 :00 am y en v is ta a que dicha d iligenc ia ulta necesaria para el esc la rec im ien to de los hechos m a te ria de investigación, es que su ido resu lta a tend ib le ; en consecuencia, SE DISPONE: 2) REPROGRÁMESE la d iligenc ia de- v isua lización dellVvidéb, que registra los hechos suscitado./* el día 29 .03 .2 016^ a :'iás* 1 2 :5 9 horas, ;v ideo p roporc ionado por la em presa agrav iada , oara el día VIERNES 22 DÉ JULIO DEL 2016 A LAS 10:30 de la mañana, en e rre Despacho Fiscal (O fic ina 306 del M in is terio Público), y con ta l fin , OFICIESE a la Empresa. Agroino-JStrial Laredo S.A.A; para que au to rice la concurrenc ia de un personal de seguridad o v :g ilancia. de la em presa y pá rtic ípe ’ erf la* d iligenc ia program ada. IOTIFIQUESE conform e a ley. • ' 1/ •' "J r jJ v' -- y o BENITES, FORMO & UGAZ -----------------------ABO G AD O S----------------------- Caso N° 2303-2016 Fiscal a cargo: Dra. Rosa Caballero Solicitamos diligencias M IN ISTER IO PU BLIC O Señorita Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal < t Q P Trujillo: ATlWoe - DONNY PEDREROS VEGAj AG RO IND USTRIAL LAREDO investigación que se sigue ante su Dfe; de coacción y otros, a Usted atentaminK-ffigo :oi6 |fDO Es a s p a c lg j^ e l i t o __________ Bt3 QIGO: ■■ --------- - — A fin de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, hacemos presente que nuestra representada ha venido realizando las indagaciones al interno de la empresa a fin de poder identificar a los presuntos responsables de los hechos que la Fiscalía viene investigando, por lo que solicitamos se sirva recibir las declaraciones de las personas que se señalan a continuación. 1. Sobre la agresión y coacción aFSr. José Arístides Zapata: En relación a la persona que arrojó un líquido al rostro del trabajador José Arístides Zapata » * ' ; “ . !* i , el día 16.03.16 en horas de la madrugada, ‘dicha persona ha podido ser identificado como el Sr. José Germán Saavedra Pastor. Asimismo, se ha podido identificar que las personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos fueron los señores: (Gonzalo Augusto Arteaga De La Cruz^Luis Enrique Zavaleta PeredaVpersona que socorrió con agua al agraviado), ¡Carlos Alberto Narvaez Castillo^\Alan Elias Moreno Miñano^Carlos. Martínez Segura) y {Carlos Elvis Mejía Romero] En tal sentido, solicitamos que estas personas sean citados a declarar y esclarecer los hechos. 2. Sobre las personas que estuvieron en el interior del ómnibus Pacífico el 29.03.16.- De acuerdo a la información brindada por la Empresa, algunos de los trabajadores que estuvieron en el bus a las 13:00 horas aprox. fueron los señores: Fernando Rafael López Espejo, Marco Antonio Bailón Ysmino y Eduardo Nicolás Camacho Alayo. En tal sentido, también solicitamos que dichas personas sean citadas a declarar. 3. Finalmente, en relación a las personas que lanzaron piedras sobre la cámara de seguridad de la Empresa el 16.03.16.- Adjuntamos impresiones de imágenes de cámaras de seguridad. (Anexo 1) Adjuntamos impresión de algunas imágenes de las grabaciones audiovisuales de las cámaras de seguridad presentadas a su Despacho. Como podrá verificar, en la cuarta impresión de las imágenes que se anexan, extraída de la carpeta/archivo 16.03.16/“Tiran Piedras a Cámara de Puente Veneno” se tiene a una persona de sexo masculino contextura gruesa, viste short azul y con polo negro sobre la *1 cabeza y que camina con el grupo de las personas que lanzan piedras sobre la cámara de seguridad el 16.03.16 aaprox. 06:46 am. Ahora bien, de acuerdo a las primeras tres impresiones de las imágenes que se anexan, extraídas de la carpeta/archivo 16.03.16/“ Disturbios Portadas de Verano I” se aprecia a horas 05:53 am. del mismo día del ataque a la cámara de seguridad descrita en el párrafo anterior, a una persona masculina con similares características, contextura gruesa, viste short azul y polo negro puesto, y que de acuerdo a las indagaciones realizadas por la Empresa se trataría de la persona de Carlos Miguel Martínez Segura. En tal sentido, dado que hay algunas coincidencias descriptivas entre las personas que aparecen en una y otra escena, solicitamos también que cuando dicha persona sea citada declare sobre los hechos que coadyuven a identificar a los autores del ataque a la cámara de seguridad. Por tanto: solicitado. A Usted, señorita Fiscal, solicito: se sirva acceder a lo Trujillo, 26 de julio de 2016 ■ 0ACKMP : H- C8-¿0 a.m. ¿anuf/üUi ¿ Camera Lint { >;r ¡ ,;r. ,-• o '2 0 ; S5*4'-‘5 4 0 L íje n te V tr & Pílenle Veneno - i: '. rC---*"*» . : l ó - M 1 ?/ChÍOBO:/,,í LC.IO.G.’-"1 5 . J p t 6 - D > Í ¿ o -. 4.;. jo SECUR1T i ancner LAUXDO Pedro Ar ( X j MINISTERIO PUBLICO / ! fisc alía de la n ac ió n f ' 35 Añas ae>err' tendo ¡a teg^íid -d Trüj'üo, .28 ,:e Junio del año 2016 DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01* FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO "Añc ', — En e! Distrito de Laredo siendo las 17:29 horas del 25AGO2016, pfesente ante el Instructor en una de las oficinas de investigaciones de la Comisaria PNP Laredo, la persona de Gonzalo Augusto ARTEAGA DE LA CRUZ (31) quien al ser preguntado por sus generales de ley Dijo : Llamarse como queda escrito, haber nacido el 03ABR1985 en la Provincia de Trujillo, hijo de Don: Gonzalo ARTEAGA AGREDA y doña Ana DE LA CRUZ MORENO, estado civil soltero, de ocupación Mecánico de mantenimiento, con instrucción técnica, identificado con DNI Nro. 42909562, teléfono celular Nro. 977545145 y domiciliado en el Jirón Progreso Nro. 145- Laredo, a quien se le procede a instruir su presente declaración por Delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la 1ra FPPC de Trujillo en la carpeta Fiscal Nro. 2303-2015, conforme al detalle siguiente:--------------------- 1. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor ? D ijo :------------------------------------------- - - Que, si la Abogada' Yurico Medalyt CONTRERAS ORTIZ, con CALL Nro. 9407, con teléfono Nro. 949256435 y con domicilio procesal casilla judicial de la central de notificaciones de la corte superior de Justicia de La Libertad Nro. 636- Trujillo.--------------------------------------------------------------- EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE LA DECLARACION A LA ABOGADA PRESENTE SE LE DIO LA CARPETA FISCAL PARA SU LECTURA Y CONOCIMIENTO DEL HECHO CONFORME LO AMPARA EL NUEVO CODIGO MPROCESAL PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, donde, desde cuándo, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive ¿Dijo:---------------- -—Que, en este acto el declarante en presencia de su abogada refiere que se abstiene de declarar conforme al artículo 71 inciso 2 literal D del Nuevo código procesal penal vigente, por lo que firma e imprime su índice derecho superior en presencia de su abogada y del Instructor que IP ^0700 AiTfJi'Au S0B PNP EL DECLARANTE J Ü m m s Igusto ARTEAGA DE LA CRUZ (31) ABOGADA Dra CONTRERAS ORTIZ, Q W 9 'w ? f o DECLARACION DE CARLOS MIGUEL MARTINEZ SEGURA (36) 7 — En el Distrito de Laredo siendo las 17: 50 horas del 25AGO2016, presente ante el Instructor en una de las oficinas de investigaciones de la Comisaria PNP Laredo, la persona de Carlos Miguel MARTINEZ SEGURA (36), quien al ser preguntado por sus generales de ley Dijo : Llamarse como queda escrito, nacido el 18JUL1980 en el Distrito la Esperanza, hijo de Don: Carlos Moisés MARTINEZ TORRES y doña Flor de María SEGURA ARAUJO, divorciado, de ocupación Mecánico de mantenimiento, con instrucción técnica, identificado con DNI Nro. 41398301, teléfono fijo Nro. 044446339 y domiciliado en la campiña La Merced Mz “A”, Lote “18”- Laredo, a quien se le procede a instruir su presente declaración por Delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la 1ra FPPC de Trujillo en la carpeta Fiscal Nro. 2303-2015, conforme al detalle siguiente:--------------------- 1. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :------------------------------------------- — Que, si la Abogada Yurico Medalyt CONTRERAS ORTIZ, con CALL Nro. 9407, con teléfono Nro. 949256435 y con domicilio procesal casilla judicial de la central de notificaciones de la corte superior de Justicia de La Libertad Nro. 636- Trujillo.--------------------------------------------------------------- EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE LA DECLARACION A LA. ABOGADA PRESENTE SE LE DIO LA CARPETA FISCAL PARA SU LECTURA Y CONOCIMIENTO DEL HECHO CONFORME LO AMPARÁ EL NUEVO CODIGO MPROCESAL VIGENTE.------------------------------------------------------------------------------------------ 2. PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, donde, desde cuándo, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive ¿Dijo:---------------- -—Que, en este acto el declarante en presencia de su abogada refiere que se abstiene de declarar conforme al artículo 71 inciso 2 literal D del Nuevo código procesal penal vigente, por lo que firma e imprime su índice derecho superior en presencia de su abogada y del Instructor que H DECLARACION DE ALAN ELIAS MORENO MINANO (31) — En el Distrito de Laredo siendo las 18:00 horas del 25AGO2016, presente ante el Instructor en una de las oficinas de investigaciones de la Comisaria PNP Laredo, la persona de Alan Elias MORENO MIÑANO (31), quien al ser preguntado por sus generales de ley Dijo ; Llamarse como queda escrito, nacido el 13JUN1985 en la Provincia de Trujillo, hijo de Don: Elias MORENO GAMBOA y Olinda Isabel MIÑANO LUJAN, casado, de ocupación Mecánico de mantenimiento, con instrucción técnica, identificado con DNI Nro. 43006827, teléfono celular Nro. 933059872 y domiciliado en la calle José Ignacio Chopitea Lote “01” Urb. 22 de Febrero del Distrito de Laredo, a quien se le procede a instruir su presente declaración por Delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la 1ra FPPC de Trujillo en la carpeta Fiscal Nro. 2303-2015, conforme al detalle siguiente:------------------ 1. PARA QUE DIGA: Si paraVéndir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :------------------- -— ----------------- — Que, si la Abogada Yurico Medalyt CONTRERAS ORTIZ, con CALL Nro. 9407, con teléfono Nro. 949256435 y con domicilio procesal casilla judicial de la central de notificaciones de la corte superior de Justicia de La Libertad Nro. 636- Trujillo.--------------------------------------------------------------- EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE LA DECLARACION A LA ABOGADA PRESENTE SE LE DIO LA CARPETA FISCAL PARA SU LECTURA Y CONOCIMIENTO DEL HECHO CONFORME LO AMPARA EL NUEVO CODIGO MPROCESAL 2. PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, donde, desde cuándo, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive ¿Dijo: ---------------- — Que, en este acto el declarante en presencia de su abogada refiere que se abstiene de declarar conforme al artículo 71 inciso 2 literal D del Nuevo código procesal penal vigente, por lo que firma e imprime su índice derecho superior en presencia de su abogada y del Instructor que ECLARANTE LA ABOGADA DECLARACION DE FERNANDO RAFAEL LOPEZ ESPEJO (38) c_ £§| y* — En el Distrito de Laredo siendo tas 14:51 horas del 25AGO2016, presente ante el Instructor en una de las oficinas de investigaciones de la Comisaria PNP Laredo, la persona de Femando Rafael LOPEZ ESPEJO (38), quien al ser preguntado por sus generales de ley Dijo : Llamarse como queda escrito, haber nacido el 17MAR1978 en el Distrito de Laredo, hijo de Don: Víctor Edmundo LOPEZ SAAVEDRA y doña Edith Marlene ESPEJO ROJAS, estado civil conviviente, de ocupación empleado, con secundaria completa, identificado con DNI Nro. 18227365, teléfono celular Nro. 950664257 y domiciliado en la calle Progreso Nro. 226- Laredo, a quien se le procede a instruir su presente declaración por Delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la 1ra FPPC de Trujillo en la carpeta Fiscal Nro. 2303-2015, conforme al detalle siguiente:--------------------- 1. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado'Defensor? D ijo :-------------------------------------------- — Que, no lo creo necesario por el momento.-------------------------------------- 2. PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, donde, desde cuándo , cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive ¿D ijo:---------------- — Que, en la actualidad trabajo en el área de riego tecnificado para la empresa Agroindustrial Laredo, teniendo laborando para dicha empresa 9 años y 03 meses aproximadamente y percibo la suma de S I 1,060.00 ■ > \ i Nuevos soles y vivo en compañía de mi conviviente y de mis dos menores hijos.------------------------------------------------------------------------------------ 3. PARA QUE DIGA: Si Ud., acato el paro realizado por los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo, durante el presente año, de ser así indique cual fue su participación en la indicada medida de protestad ¿ —Que, si yo con presión de Jos trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo , acatamos el paro en forma pacífica desde el día 15MAR2016 hasta el 29MAR2016, por ser un derecho constitucional.----- 4. PARA QUE DIGA: Narre los hechos ocurridos el día 29MAR2016 en la que hicieron bajar del Ómnibus El Pacifico a trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo, de ser así indique si Ud.., estuvo presente y por qué motivo los bajaron de! Ómnibus ¿ Dijo:------------------------------------------- ---Que, si el día 29MAR2016 a horas 14:00 aproximadamente yo y los demás trabajadores entramos a laborar a la empresa Agroindustrial Laredo, por lo que abordamos el Ómnibus de la empresa de transportes El Pacifico, para que nos traslade a nuestro puesto de trabajo en Arena Dulce- cerca de Virú, circunstancias donde subieron personal de itp I I i !»■ SECURITAS, quienes nos pedían ios fotochets, y miraban una carpeta que ellos tenían , luego vi que ios trabajadores se bajaban del bus, por lo que yo hice los mismo, retrasándonos en ir a traba ja r, ya que después de media hora , luego nos hicieron ingresar a las instalaciones de la empresa, en donde abordamos otro vehículo y nos fuimos a trabajar.----- 5. PARA QUE DIGA: Si fueron los Trabajadores de la empresa que estaban acatando el paro quienes les obligaron a bajarse del vehículo El Pacifico ¿ Dijo:------------------------------------------------------------------------------------ — Que, no, nadie nos obligó y como vuelvo a repetir yo baje porque vi que el resto de mis compañeros estaban bajando del vehículo.--------------- r"\ 6. PARA QUE DIGA : Si Ud., puede identificar al trabajador o trabajadores que le indicaron a Ud., que bajara del Ómnibus “El Pacifico”, el día 29MAR2016 ¿ Dijo:----------------------------------------------------------------------------- — Que, no, como vuelvo a repetir yo al ver que todos mis compañeros se bajaban yo también me baje y después nos fuimos a trabajar.------------ 7. PARA QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar y/o variar a su presente declaración? Dijo: —— -------------------------------------------------------- — Que, no teniendo nada más que agregar, quitar o modificar a mi presente declaración firmo e imprimo mi índice derecho en señal de conformidad en presencia del Instructor que certifica.---------------------------- EL DECl NTE \ / 7 & 5 . Fernando H fafael LOPEZ ESPEJO (38)' h DECLARACION DE EDUARDO NICOLAS CAMACHO ALAYO (40) — En el Distrito de Laredo siendo las 19:00 horas del 23AGO2016, presente ante el Instructor en una de las oficinas de investigaciones de la Comisaria PNP Laredo, la persona de Eduardo Nicolás CAMACHO AL4YO (40), quien al ser preguntado por sus generales de ley Dijo : Llamarse como queda escrito, haber nacido el 06AGO1976 en el Distrito de Laredo, hijo de Don: Nicolás CAMACHO BORSEYU y doña Bertha ALAYO DE CAMACHO, estado civil conviviente, de ocupación obrero, con secundaria completa, identificado con DNI Nro. 18227191, teléfono celular Nro. 985097273 y domiciliado en la calle Santiago de Chuco Nro. 60- Laredo, a quien se le procede a instruir su presente declaración por Delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVAQRA, Fiscal Adjunta de la 1ra FPPC de Trujillo en la carpeta Fiscal Nro. 2303-2015, conforme al detalle siguiente:--------------------- 1. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :------------------------------------------- — Que, no lo creo necesario por el momento.--------------------------------- — 2. PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, donde, desde cuándo , cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive..¿Dijo:---------------- — Que, en la actualidad trabajó en el área de servicios varios que es en arena dulce de Virú para la empresa Agroindustrial Laredo, teniendo laborando para dicha empresa 4 años y 08 meses aproximadamente y percibo la suma de S/ 850.00 Nuevos soles y vivo en compañía de mi conviviente, de mis dos menores hijos y mis padres.------------------------------ 3. PARA QUE DIGA: Si Ud., conoce a la persona de Salatiel BURGA IDROGO, de ser así indique que vínculos de amistad, enemistad o parentesco le une con dicha persona ¿ D ijo :---------------------------------------- —Que, por la persona que se me pregunta no lo conozco.--------------------- 4. PARA QUE DIGA: Si Ud., acato el paro realizado por los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo, durante el presente año, de ser así indique cual fue su participación en la indicada medida de protestad ¿ —Que, si yo con presión de los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo , acatamos el paro desde el día 15MAR2016 hasta el 29MAR2016, por ser un derecho constitucional.—---------------------------- 5. PARA QUE DIGA: Narre los hechos ocurridos el día 29MAR2016 en la que hicieron bajar del Ómnibus El Pacifico a trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo, de ser así indique si Ud.., estuvo presente y por qué motivo los bajaron del Ómnibus ¿ Dijo:------------------ *----- ------------------ Eduardo NicáTás~€AMACHO A — Que, si el día 29MAR2016 a horas 14:00 yo y mis compañeros de trabajos entramos a trabajar, por lo que abordamos ei Ómnibus de la empresa de transportes El Pacifico, para que nos traslade al lugar Arena Dulce- Virú, donde subieron personal de SECURITAS y Funcionarios de la empresa, quienes hicieron bajar a los trabajadores que lo tenían en una lista con fotografías a quienes les dijeron que ellos no entraban a trabajar porque estaban despedidos, por lo que todos nosotros optamos por bajar del vehículo solidarizándonos con nuestros compañeros de 6. PARA QUE DIGA: Si fueron los Trabajadores de la empresa quienes les obligaron a bajarse del vehículo El Pacifico ¿ Dijo:-------------------------------- — Que, como vuelvo a repetir todos nosotros acordamos bajarnos del Ómnibus por la represalia contra nuestros compañeros y nadie nos 7. PARA QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar y/o variar a su presente declaración? Dijo: —---------- 1------------------------------------------------ — Que, no teniendo nada más que agregar, quitar o modificar a mi presente declaración firmo e imprimo mi índice derecho en señal de conformidad en presencia del Instructor que certifica.---------------------------- EL DECLARANTE - DECLARACION DE CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ (39)m \ / 1 / * 1/ ) n/ 4 cJ 'A rf- 5 — En el Distrito de Laredo, siendo las 16:30 horas del día 28SET2016, ante el instructor en una de las oficinas de investigaciones de Delitos y Faltas de la CPNP - Laredo, se presentó la persona de Carlos Alberto MENDO VELEZ (39), natural de Trujillo, nacido el 08OCT1976, hijo de Don Víctor Manuel Mendo y doña Carmen Vélez, estado civil: soltero, ocupación: Gerente de recursos humanos, grado de instrucción: superior, teléfono N° 976394595, con documento de identidad N° 18903244 y domiciliado en la Av. Trujillo S/N; Distrito de Laredo (Empresa Agroindustnal Laredo SAA), a quien mediante carpeta fiscal Nro. 2303-2016, dispuesto por la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la Ira. FPPC.- de Trujillo, se le procede a instruir la presente declaración, conforme al detalle siguiente:-------------------- 01. PARA QUE DÍGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :------------------------------------------------------------------------- ' i i\ — Que, si y es el Dr. Donny Michel PEDREROS VEGA, quien se encuentra presente, con CALL. Nro. 002872 y domicilio procesal en CASILLA JUDICIAL Nro. 159 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia La Libertad, con tel. celular 994113683. -— EN ESTE ACTO SE DEJA CO NSTANCIA QUE AL ABOGADO DEFENSOR SE LE HACE ENTRGA DE LA CARPETA FISCAL NRO. 2303-2016, PAR A QUE LE DE LECTURA Y TOME CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS EN INVESTIGACIÓN A SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR.— — ------------- 02. PARA QUE DIGA: A qué actividades se dedica, desde cuándo, dónde, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive? D ijo :------------------------------------------ — Que, actualmente, trabajo en la empresa “ Agroindustrial Laredo” en el área de Recursos Humanos, desde el 08ENE2015 a la fecha, y vivo actualmente en la dirección señalado líneas arriba.------------------------------------------------------------------------------------ 03. PARA QUE DIGA: Si Ud. conoce a la persona de José ARISTEDES ZAPATA , de ser así indique qué grado de amistad, enemistad y/o parentesco le une con dicha persona? D ijo :--------------------------------------------------------------------------------------------- — Que, sí, lo conozco, en razón que dicha persona es un trabajador de “ Agroindustnal Laredo SAA” , con quien tenemos solo una relación laboral, mas no tengo amistad, enemistad ni parentesco alguno con la referida persona.----------------------------------------- 04. PARA QUE DIGA: Cual es el motivo de su presencia en esta dependencia policial? D ijo :--------------------------------------------------------------------------------------------- — Que, es para dar testimonio relacionados a unas imágenes captadas de lo sucedido elO» f día 16MAR2016 y de lo que vi personalmente, en horas de la madrugada minutos después de las 04:00 am. 05. ^LPARA QUE DIGA: Narre los hechos ocurridos el 16MAR2016, en que a un trabajador le arrojaron un líquido a su rostro para impedir que ingrese a trabajar ¿Dijo:— — Que, el día 16MAR2016. minutos después de las 04:00 horas en circunstancias que h ' me encontraba en ia garita de control de la puerta principal, detrás de las rejas de la misma, observé que un grupo de trabajadores en huelga se encontraban frente de la entrada principal de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA, en la Av. Trujillo s/n de esta localidad Laredo, eran un promedio de 300 personas, en donde un grupo de ellos al ver que la persona de José Arístides ZA PA TA , trabajador de la referida empresa pretendía ingresar a laborar, estos empezaron a oponerse y no dejarlo ingresar, circunstancias que la persona de^osé 'Germán S A A YED R A PASTOR^ conocido como “ perro calato” se acercó hacia el Sr. Arístides ZA PA TA , lo abraza y luego le arroja un líquido al rostro rodeándolo además más personas, en ese momento se le acercó una persona quien le auxilio dándole agua para que se lave el rostro y luego como a dicho trabajador Sr. Arístides Z A P A T A no le permitieron ingresar a trabajar, éste se retiró del 06. PA P A QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar y/o variar a su presente declaración? D ijo :---------------------------------------------------------------------------------------- --Que, si; que he podido visualizar las grabaciones de las cámaras de seguridad del día 16MAR2016, en donde se aprecia coincidencias físicas que corresponden al señor Carlos Martínez Segura con una de las personas que arroja piedras a una cámara de seguridad con short azul; asimismo en este acto adjunto uña impresión fotográfica tomada al señor José Germán SAAVADRA PASTOR, minutos antes del momento de la agresión al señor Arístides ZA PA TA , el día 16MAR2016, en donde sus características y vestimenta son coincidentes con la misma persona que arrojó el líquido al señor Arístides ZA PA TA ; y no teniendo nada más que agregar, quitar y/o modificar a la presente declaración, firmo e imprimo mi índice derecho en señal de conformidad ante el instructor que certifica.------------------ -— ------------------------------------------------- lugar. i io — En el Distrito de Laredo, siendo las 18:00 horas del día 30SET2016, ante el instructor en una de las oficinas de investigaciones de Delitos y Faltas de la CPNP - Laredo, se presentó la persona de José Germán SA AV E D R A PASTOR (42), natural del Distrito Laredo, nacido el 24MAR1975, hijo de José Manuel SAAVEDRA VALD EZ y Doña María Consuelo PASTOR VASQUEZ, estado civil: conviviente, ocupación: chofer, grado de instrucción: secundaria completa, teléfono N° 991662659, con documento de identidad N° 18227064 y domiciliado en la calle La Alameda Nro. 28, Distrito de Laredo, a quien mediante carpeta fiscal Nro. 2303-2016, dispuesto por la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la Ira. FPPC.- de Trujillo, se le procede a instruir la presente declaración, conforme al detalle siguiente:---------------- 01. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? D ijo :-------------------------------------------------------------------------- — Que, no lo creo necesario por el momento.------------------------------------------------------ 02. PARA QUE DÍGA: A qué actividades se dedica, desde cuándo, dónde, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive? D ijo :---------- ------------------------------- — Que, actualmente, trabajo como conductor de combi en la ruta de Laredo - Trujillo, labor que vengo realizando desde hace dos años a la fecha, percibiendo por ello un sueldo aproximado de mil quinientos soles (S/ 1500.00) mensuales y vivo en la dirección de mi domicilio señalado líneas arriba.------------------- ------------------------------ 03. PARA QUE DIGA: Si Ud. conoce a la persona de José ARISTIDES ZAPATA , de ser así indique qué grado de amistad, enemistad y/o parentesco le une con dicha persona9 Dijo: —........... ---------------------------- ----------------------------------------------------- — Que, sí, lo conozco, en razón que dicha persona es un trabajador de “Agroindustrial Laredo SAA” , quien es también mi compañero de trabajo, con quien teníamos solamente una relación laboral, mas no tengo amistad, enemistad ni parentesco alguno con la referida persona.----------------------------------------------------------------------------------- 04. PARA QUE DIGA: Si Ud. ha acatado el paro de trabajadores de la empresa sAgroindustrial Laredo, ocurrido en el presente año, de ser así indique cual ha sido su jjgrado de participación en las medidas de protesta adoptadas en el referido paro? Dijo: - — Que, si; tanto yo así como la mayoría de mis compañeros de trabajo, hemos acatado el pabo de trabajadores de la empresa ‘ 'Agroindustrial Laredo” , por lo que estábamos iclamando nuestros derechos y el abuso que dicha empresa comete con los trabajadores, no pangándonos nuestras utilidades que nos corresponde y también adoptamos esta medida por ser un derecho constitucional.-------------------------------------- 05. PARA QUE DIGA: Es cierto que Ud. arrojo un líquido al rostro de la persona de José ARISTIDES ZA PA TA , el día 16MAR2016, durante el paro provocado por los trabajadores de Agroindustrial Laredo SAA; ocurrido el presente año, de ser así indique que liquido fue el que arrojó? D ijo :-------------------------------------------------- --------------- DECLARACION DE JOSE GERMAN SAAYEDRA PASTOR (42) / /*) — Que, si, lo admito que yo fui quien arrojó el refendo líquido, el cual se trataba un poco de agua limpia, que había llevado en una botella de plástico, destmado para mi consumo la cual lo terna entre mis manos, pero dicha acción lo hice en mutuo acuerdo con la persona de José ARISTIDES Z A PA TA , minutos previos, para que la empresa vea que dicha persona efectivamente sí vino a trabajar, pero los compañeros no lo dejaron ingresar y así no haya represalias con el señor zapata........... ...................... ......... 06. PA R A QUE DIGA: Narre en forma detallada los hechos ocurridos el 16MAR2016, en donde Ud. es sindicado como la persona que había arrojado un líquido a la persona de José ARISTIDES ZAPATA? D ijo :-------------------------------------------------------------- — Que, el día 16MAR2016, en horas de la mañana, en circunstancias que estábamos todos los trabajadores paralizados reclamando a la empresa AGRO INDUSTRIAL LAREDO SAA, ubicados frente a la entrada principal de la referida empresa, circunstancias que aparece la persona de José ARISTIDES ZA PA TA , por la pileta que está en la plaza de armas de Laredo, en donde a un grupo de los trabajadores que también se encontraba por esas inmediaciones acatando el paro, - él les había dicho que no quería ingresar a trabajar a la referida empresa paja así apoyamos en el paro que estábamos acatando la mayoría de nii's compañeros (trabajadores), pero la empresa estaba que lo exigía que trabaje, es por ello que él nos dijo que finjamos una supuesta agresión hacia su persona en donde no lo permitamos ingresar a las instalaciones a trabajar y así pueda justificar su NO A S IS TE N C A y así la empresa no tome represalias en su contra, es por ello que en mutuo acuerdo tanto mi persona así como un grupo de trabajadores, fingimos supuestamente impedirlo ingresar a su centro de labores, pero él no fue agredido en ningún momento.-------—-------------------------------------------------------- 07. PAR A QUE DIGA: Si tiene algo más que agregar, quitar y/o variar a su presente declaración? D ijo :---------------------------------------------------------------------------------------- —Que, si; la empresa AG RO IND U STRIAL LAREDO SAA; siempre ha tomado represalias contra mi persona porque he sido un dirigente sindical durante casi todo el tiempo que he trabajado en la refenda empresa (12 años) y esta no es la primera vez que me atribuye cargos en mi contra y quisiera que esto ya termine porque me está causando malestares, porque vivir tranquilo con mi familia y sin problemas; y no teniendo nada más que agregar, quitar y/o modificar a la presente declaración, firmo e imprimo mi índice derecho en señal de conformidad ante el instructor que certifica.-------------------- EL INSTRUCTOR José Germán SAAVEDRA PASTOR (42) DNI N° 18227064. DECLARACION PE MARCO ANTONIO BAILON REYES (35) — En el Distrito de Laredo, siendo las 18:35 horas del día 200CT2016, ante el instructor en una de las oficinas de investigaciones de Delitos y Faltas de la CPNP - Laredo, se presentó la persona de Marco Antonio B A ILO N REYES (35), natural de Laredo, nacido el 04FEB1981, hijo de Don Felipe (fallecido) y doña Isabel, estado civil: conviviente, ocupación: obrero, grado de instrucción: primaria completa, teléfono N° 955805656, con documento de identidad N° 41209615 y domiciliado en la Mx. 02, lote Asentamiento Humano Corazón de Jesús; Distrito de Laredo, a quien a mérito de la carpeta Fiscal Nro. 2303-2016, se le procede a tomar su presente declaración por delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la Ira. FPPC.- de Trujillo, conforme al detalle siguiente:------------------------------------------------- 01. PARA QUE DIGA: Si para rendir su presente declaración requiere la presencia de un Abogado Defensor? Dijo: ------------------------------------------------------ -------------------- — Que, si y es el Dr. Antero Tito A L A Y O AURORA, quien se encuentra presente, con CALL. Nro. 005374 y domicilio procesal en la Mz. M lote 03,;Urb. Covicorti, como referencia frente al colegio de arquitectos La Libertad, con tei. celular 949571962.----- EN ESTE ACTO SE DEJA CO NSTANCIA QUE A L ABOGADO DEFENSOR SE LE HACE ENTRGA DE LA CARPETA FISQAL NRO.. 2303-2016, PARA QUE LE DE LECTURA Y TOME CONOCIMIÉNTÓ ••• SOBRE LOS HECHOS EN INVESTIGACIÓN. A SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR.------------------------- 02. PAR A QUE DIGA: A qué actividades se dedica, desde cuándo, dónde, cuánto percibe por ello y en compañía de quienes vive? D ijo :------------------------------------------ — Que, En este acto el declarante en presencia de su abogado refiere que se abstiene a declarar conforme al Art. 71; Inc. 2, literal D, del Nuevo Código Procesal Penal Vigente, por lo que firma e imprime su indice derecho en presencia del su abogado e instructor que certifica.— ------------------------------------------------------------------------------- p t r s jQ T P T T r 'T rv D p t r v p r u a d a x i t c % Agroindusíriai L a r e d o S . A . A . V i í-í A ¿-i « v Laredo, 03 de octubre de 2016 Señor: JEFE DE LA COMISARÍA SECTORIAL PNP DE LAREDO UB”: Presente.- Instructon SO PNP Penachi Ref.- Oficio N° 118Q-2016-REGPQL-LL-DIVPOS-T/CPNP-L “B” SIDE Caso Fiscal N° 2303-2016 De nuestra consideración: sraS*-;; .> „ ; f ACTA DE V1SUAUZAC10N DE VIDEO —En la ciudad de Laredo, siendo las 13:00 horas del día 18OCT2016, el suscrito por delegación de la Dra. Rosa CABALLERO GUEVARA, Fiscal Adjunta de la 1ra. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo y en presencia del abogado defensor de la Empresa “Agroindustrial Laredo SAA:’ Dr. Donny PEDREROS VEGA, con CALL Nro. 2872, presentes en una de las oficinas de investigaciones de delitos y faltas de la CPNP Laredo, se procedió a visualizar el video contenido en el CD-R “PRINCO” con el texto: imágenes del día 29.03.16, con el siguiente resultado:---------------------- ---------------------------------------- —Al insertar el CD, en. una PC aparece la carpeta “29-03-2016” al abrir esta aparece la carpeta “BUS ARENA DULCE” y dentro de ésta el archivo ~ ; Portada Fabrica 05_20160329125800_20160329131100_ID_0000” el cual se procede a visualizar: Se aprecia en las imágenes que el video inicia a las 12:58:00 Horas del día 29MAR2016, en el cual se aprecia la Av. Trujillo - Laredo, a la altura de la portada de la empresa Agroindustrial Laredo, se aprecia la llegada de un Bus “Tours Pacifico” al que suben un grupo de personas que están en la parte de la vereda e inmediaciones del lugar denominado “el reloj”, en la Av. Trujillo, se aprecia también que se acercan hacia alrededor del bus dos personas con chaleco color naranja, al parecer agentes de seguridad, luego se acercan un grupo de personas al parecer trabajadores y conversan con éstos siempre en la misma avenida y empiezan a bajar algunas de las personas que estaban subidas en el bus.- En este momento marcando las imágenes del video que se visualiza las “13:07:16” horas se paraliza la reproducción del CD y no se puede culminar con la visualización del video.--------------------------------------------------------- EL INSTRUCTOR ABOGADO f* 2 - » ^ ¡ I Z A P ' b i O ir CA 25" ¡a lt it u ; MINISTERIO PUBLICO F IS C A L ÍA DE LA N A C IÓ N 3 5 a ñ o s d e fe n d ie n d o la ¡e n s lid a r í DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01* FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO "Año de la Consolidación del M ar de Grau" CASO N °2303 -2016 F isca l a ca rg o : Rosa M a g a ly C a b a lle ro G uevara DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO EN PARTE Y DE AM PLIACIÓN DE INVESTIGACION PRELIM INAR Tru jillo , ve in titré s de nov iem bre de dos m il d iec isé is .- Vistos los actuados de la carpeta fiscal, con m otivo de la investigación p re lim inar seguida contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito de Coacción en agravio de José Arístides Zapata Álvarez y por el delito de Daños en agravio de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A. CONSIDERANDO: PRIMERO: IDEN TIFIC AC IÓ N DE LA CONDUCTA PENALMENTE ATRIBUIDA: Los hechos puestos en conocim iento del M in isterio Público, según denuncia de parte, consisten en que para le lam ente a las incidencias y paralizaciones con m otivo del paro ilegal acatado por traba jado res de la Empresa A gro industria l Laredo, ocurrieron los siguientes hechos: • ... 1. - El día 16 .03 .2016 a las 04:32 horas aproxim a 'dam ehteT rente a la puerta de ingreso de la Empresa Agro industria l un grupo de m anifestantes rodearon al traba jado r José Arístides Zapata Á lvarez, quien se disponía a ingresar a la referida empresa para Trabajar, y le reprochan por haber asistido a laborar y uno de los m anifestantes le a rro ja Iqu ido (al parecer alcohol) sobre su rostro, im ágenes que quedaron registradas en las «¡samaras de seguridad. i r 2. - Con fecha 16 .03 .2016 a las 06:46 horas un grupo de m anifestantes lanzaron 'ras sobre una de las cám aras de seguridad, pretendiendo con ello que dicho equipo se inutilizado y no siga grabando los actos de d isturb io que venían ocasionando. 3. - El día 23 .03 .2016 a las 05 :00 horas aproxim adam ente un grupo de g ra n ¡testantes de la huelga lanzaron piedras en contra de un vehículo de propiedad de la empresa, rom piendo sus ventanas, vehículo que se encontraba transitando por la lanada externa de la entrada de la empresa conocida com o "Portada de verano" y que trasladaba en su in te rio r a trabajadores del área de cosecha. En efecto, atacaron al vehículo de placa T1U-706 no sólo para dañar la propiedad de la empresa sino para coaccionar a los trabajadores que ya no se presenten a trabajar, lanzando piedras sobre el vehículo que era conducido por el señor Salatiel Burga Idrogo, quien regresaba de la localidad de Santo Domingo trasladando a 14 trabajadores del área de cosecha, hecho que según hacen referencias se acredita con las fotografías anexas y reporte de Incidente N° 0140/2016 de fecha 23.03.2016 elaborado por el Área de Seguridad, Salud ocupacionai, Patrimonio y Vigilancia. 4.- Con fecha 29.03.2016 a las 12:59 horas un grupo de manifestantes obligan a bajar a los trabajadores de la empresa que estaban en el in te rio r del ómnibus "Pacífico", quienes iban a ser trasladados al Fundo Arena Dulce, a fin de que no vayan a trabajar, hecho registrado por una de las cámaras de seguridad. SEGUNDO: ELEMENTOS RECABADOS Y ACTUADOS EN LA INVESTIGACIÓN. C onform e se ve rifica de los actuados, las investigac iones han estado o rien tadas a reun ir e lem entos o ind ic ios sobre la com isión del hecho denunciado, así como lo g ra r la plena iden tificac ión de los presuntos responsab les. De este modo, dentro de las actuaciones fiscales y e lem entos recabados en todo el transcurso de la investigación "Año de la Consolidación del M ar de Grau o f '&h MINISTERIO PÚBLICO f ; | F IS C A L ÍA DE LA N A C IÓ N ' 35 Años defendiendo is ieasiidad l DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD | 01° FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRLLHLLO ! pre lim inar, es pertinen te reseñar aquellos que adquieren especial y particu la r incidencia e im portanc ia de cara a la decisión Fiscal que m otiva la presente D isposición Fiscal: a) La D eclaración de S a la tie l Burga Id ro g o (ob ran te a fo lios 5 5 -5 6 ), del 27 de Mayo de 2016, con d u c to r de la Empresa A g ro in d u s tria l Laredo, quien indica que el día 2 3 .03 .2 016 a las 0 5 :0 0 horas a p rox im ada m e n te cuando se encontraba conduciendo un vehículo tipo com bi, tras ladando a personal de la em presa del anexo S anto D om ingo y al es ta r a unos 100 a 150 m etros de la en trada , lanzaron p iedras, rom p iendo las lunas del veh ícu lo , lado del cop ilo to ; sin em bargo , pudo ingresar a la em presa , com unicando el hecho a su supe rv iso r de tu rn o . Tam bién indicó que no pudo ap re c ia r a las persona que lanzaron las piedras al vehícu lo porque estaba oscuro, que los pasa je ros tam poco pud ie ron iden tifica rlos y que no ex is ten cám aras de seguridad . b) La Declaración del agraviado José A rís tides Zapata Aívarez ( obrante a folios 6 6 -6 7 j, del 24 de Junio de 2016, em pleado de la Empresa Agrondustria l Laredo del área de Logística, quien señala que el día 16 .03 .2016 a las 04 :30 horas aproxim adam ente al m om ento de ingresar a su centro de labores fue rodeado por 4 o 5 personas aproxim adam ente que me preguntaban ¿a dónde iba?, si estaban en paro, que no entre a trabajar, m om ento en que una persona j e arro jó a su rostro un líquido com puesto por licor, luego una persona le alcanza agua para que se lavara el rostro, situación que hizo que se retirara del lugar, p id iéndole a un compañero para que in form e a su je fe que no podía ingresar a la empresa y que lo habían agredido. c) La D eclaración de Carlos Elvis Mejía Rom ero ( obran te a fo lios 100 a 1011, del 27 de Agosto de 2016, em pleado de la Empresa A g ro indus tria l Laredo, qu ien señala que con jun ta m e n te con sus com pañeros han acatado el paro de traba jado res y Ique con re lación a los hechos ocurridos el 16 .0 3 .2 0 1 6 , señala que no ha presenciado <, N ingún acto de vio lencia en d icha m edida adoptada. d) La Declaración de Carlos A lbe rto Narvaez Castillo (obrante de fo lios 2 -1 0 3 ), del 25 de Agosto de 2016, em p leado - m ecánico- de la Empresa in d u s tria l Laredo, quien señala que el día 1 6 .03 .2 016 llegó a las 06 :00 horas a las ras de la em presa y que no presenció actos de v io lenc ia . e) La D eclaración de Luis Enrique Zava le ta Pereda (obrante de fo lios iÉ J . Í4 a 1 0 5 ). del 23 de Agosto de 2016, ex tra b a ja d o r de la Empresa A g ro industria l Laredo, quien sostiene que el día 16 .03 .2 016 en tre las 0 4 :3 0 a 05 :00 horas pox im adam ente cuando llegó a la plaza de a rm as de Laredo, se d irig ió al fro n tis de la puerta p rinc ipa l de la em presa , observó que en las gradas de las ofic inas donde está el re lo j, había una m u ltitu d de traba jado res y m u je res , así com o el señor Zapata , quien se estaba sobando la v is ta y que cuando estaba regresando por el pasadizo hacia la plaza de arm as, se acercó a él y le d ije que le había pasado, no respondiendo, y al indaga r con sus com pañeros le d ije ron que le habían echado un líquido a la cara • cuando quería ingresar a labo ra r y al p regun ta rle quien fue el a u to r no le dieron razón. f ) La D eclaración de Fernando Rafael López Espejo (obrante a fo lios 109 a 1 1 0 ), del 25 de Agosto de 2016, tra b a ja d o r de la Empresa A g ro industria l Laredo, quien re fie re que en com pañía de sus com pañeros de tra b a jo acató el paro de traba jado res el día 15 de m arzo hasta el 29 de m arzo del 2016, y con relación a los hechos del día 29 de m arzo a las 14 :00 horas indica que de m anera con jun ta con sus dem ás traba jado res ing resaron a labo ra r a la em presa A gro industria l Laredo, abordando el óm nibus de la em presa de tra n sp o rte s "El Pacífico", para que los tras lade “ a su puesto de tra b a jo en Arena Dulce- cera a V iró , c ircunstanc ias donde subieron personal de SECURITAS, qu ienes les pedían fo toche ts y m iraban una carpeta que ellos tenían , luego v io que los traba jado res se ba iaban del bus, por lo que él hizo lo m ism o, MINISTERIO PUBLICO F IS C A L ÍA DE LA N A C IÓ N 35 Años defendiendo ¡a lecisiidad DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01* FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO "Año de la Consolidación del Mar de Grau' después de media hora les h ic ie ran ing resa r a las ins ta lac iones de la em presa en donde abordaron o tro veh ícu lo para ir a traba ja r. Precisa el dec la ran te que nadie les 'Tgv ob ligó a ba ja r del vehículo, op tando por b a ja r porque v io que sus com pañeros estaban ^ bajando del óm nibus. g) La Declaración de Eduardo N icolás Camacho A layo í obrante de folios 111 a 112), del 23 de Agosto del 2016, traba jado r de la Empresa Agroindustria l Laredo, quien señala que el día 29 de marzo del 2016 a las 14 :00 horas en compañía de sus compañeros de trabajo ingresaron a la referida em presa, abordaron el ómnibus de la empresa de transportes "El Pacífico" para que los transpo rte al lugar Arena Dulce- V irú, luego subieron personal de SECURITAS y funcionarios de la em presa, quienes hicieron ba jar a los trabajadores que lo tenían en una lista con fo togra fías a quienes les d ije ron que ellos no entraban a tra b a ja r porque estaban despedidos, por lo que el declarante y los demás trabajadores optaron por ba ja r del vehículo, solidarizándose con sus compañeros de traba jo . Precisando que nadie los obligó a ba ja r del vehículo. h) La Declaración de Carlos A lbe rto Mendo Velez ( obrante de folios 113 a 114 ), del 28 de Septiem bre del 2016, traba jado r de la Empresa Agroindustria l Laredo- Área de Recursos Hum anos-, quien señala que el día 16 de marzo del 2016, m inutos después de las 04:00 horas en circunstancias que se-encontraba en la garita de contro l de . la puerta principal, observó que un grupo de traba jado res en huelga se encontraban frente de la entrada principal de la Empresa A gro industria l Laredo, en la Av. Trujillo s/n, apreciando que eran un prom edio de 300 personas, en donde un grupo de ellos al ver que la persona de José Arístides Zapata, tra b a ja d o r de la referida empresa pretendía ingresar a laborar, éstos empezaron a oponerse ' y no de jarlo ingresar, circunstancias que la ^psersona de José Germán Saavedra Pastor, se acercó hacia el señor Arístides Zapata, lo 5cforaza y luego le arroja un líquido en el rostro , rodeándolo adem ás más personas, en ese ?r§om ento se le acercó una persona quien le auxilió dándole agua para que se lave el ras tro y luego pudo apreciar que no le pe rm itie ron ingresar a trabajar, retirándose del ar. También señala que ha podido v isualizar las grabaciones de las cámaras de js ifgundad del día 16.03.2016 en donde se aprecia coincidencias físicas que corresponden ^señor Carlos Martínez Segura con una de las personas que arro ja piedras a una cámara ^seguridad, vistiendo un sho rt azul. i) La Declaración de José Germán Saavedra Pastor (obrante de folios 115-116), del 30 de Septiem bre del 2016, ex traba jado r de la Empresa Agroindustria l edo, quien señala que con jun tam ente con sus com pañeros de traba jo acataron el paro de trabajadores, pues exigían el pago de sus utilidades, quien señala que el día 16 de marzo del 2016 en horas de la mañana en circunstancias que estaba con sus demás compañeros de traba jo acatando el paro fren te a la entrada principal de la referida empresa en la entrada principal, c ircunstancias que aparece la persona de José Arístides Zapata por la pileta que está en la plaza de arm as de Laredo, en donde a un grupo de los trabajadores que tam bién se encontraba por esas inm ediaciones acatando el paro, él les había dicho que no quería ingresar a tra b a ja r a la referida empresa para así apoyarlos en el paro, ya que la empresa estaba que le exigía que traba je , es por ello que él les d ijo que fingieran una supuesta agresión hacia su persona para no perm itirle ingresar a las instalaciones a trabajar, y así pueda ju s tif ic a r su inasistencia y que la empresa no tom e represalias en contra, es por ello en m utuo acuerdo tan to el declarante como un grupo de trabajadores fingieron im ped ir su ingreso y que a rro jó líquido- agua limpia contenida en una botella de plástico- en el rostro de José Arístides Zapata, hecho que m inutos previos estuvo acordado. j ) Acta de v isua lizac ión de v ideo de cám ara de seguridad del día 16.03.2016 ( 06:46 :30 - 06 :47 :30 ho ras), (obrante a folios 68), realizada el día 24 de jun io de 2016, del cual fluye que se aprecia un grupo de 19 personas cam inando al i : ------------- ,------ ■ iS B fc i MINISTERIO PUBLICO J H f ; | F IS C A L ÍA DE LA N A C IÓ N ! 35 Años defendiendo ¡a ¡ana i i dan DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01 ' FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO "Año de Ia Consolidación del Mar de Grau" costado del m uro ex te rio r de la Empresa Agro industria l Laredo S.A.A., siendo que 9 de ellos tiene puesto pantalón crema con franjas reflectoras ba jo la rodilla, que es parte de un ifo rm e de los trabajadores de la m encionada empresa y uno de ellos tiene la camisa crema que lo identifica como trabajador, apreciándose que todos cam inan con el rostro cubierto y algunos con mochilas en la espalda, se aprecia que 4 de tales personas arro jan piedras a la cámara de seguridad, precisándose que 2 de ellos, tienen el pantalón del un ifo rm e de la empresa, logrando im pacta r la cámara dado que se advierte un m ovim ien to brusco en la tom a de las im ágenes; no pudiendo apreciarse los rostros de las personas pues tienen el rostro cub ierto con prendas de vestir (polos). k) Acta de v isua lización de v ideo de cám aras de seguridad del día 16.03.2016 (04 :30 -04 :40 horas), (obrante a folios 69-70) realizada el día 24 de jun io del 2016, del cual fluye que se aprecia aproxim adam ente un centenar de gente que se encuentra ubicada frente a la puerta principal de ingreso a la Empresa Agro industria l Laredo S.A.A., en el m inuto 04 :31 aparece el señor José Arístides Zapata Álvarez, luego una persona se le acerca e im pide caminar, luego lo rodean nueve personas, uno de ellos lo em pu ja , apreciándose que detienen su cam inar y por el lado izquierdo se aprecia una persona con polo, short y gorra que le arro ja líquido de una botella hacia el rostro del señor Zapata, ente ello este señor se agacha y se queda con él cuatro personas, luego una persona le brinda agua en una botella para lavarse el rostro, sigue rodeado de cuatro personas, luego se queda con dos personas. Se aprecia una llanta en la pista y una botella. En la referida diligencia se le preguntó al señor Zapata Álvarez si puede iden tifica r a las personas que lo rodearon y a la persona que le a rro jó el líquido en el rostro, respondiendo que no puede iden tifica r a ninguno de ellos. F inalm ente, se aprecia lanzam iento de avellanas y gente arengando con los brazos. \ I) Acta de v isua lización de video de cám aras de seguridad del día <329.03.2016 (1 2 :5 8 :0 0 -1 3 :0 7 :1 6 ), (obrante a folios 121, realizada el día 18 de octubre iJel 2016, del cual fluye que a la a ltura de la portada de la Empresa Agro industria l Laredo, a\v. T ru jillo , se aprecia la llegada de un bus "Tour Pacífico", al que suben un grupo de rsonas que están en la vereda e inm ediaciones del lugar denom inado "el reloj", se ;ercan hacia alrededor del bus dos personas con chaleco color naranja, luego se acercan n g rupo de personas y conversan con éstos y empiezan a ba jar algunas personas que Estaban subidas en el bus. : ' | TERCERO: APRECIACIÓN DE LOS HECHOS DE CARA A LOS ELEMENTOS OPIADOS EN LA INVESTIGACIÓN. 3.1. La investigación fiscal rea lizada ante la com unicación de un hecho con con ten ido penal viene a ser un p roced im ien to que, com o ta l, se encuen tra con fo rm ado por una sucesión de actos tend ien tes a a lcanza r el esc la rec im ien to de la posible com is ión de dicho hecho. Su realización c la ram en te pasa por la adopción de una es tra teg ia o rien tada a la ob tenc ión de de te rm inad os resu ltados que encam inen el p o s te r io r esc la rec im ien to ya señalado, y que, según su prop io estad io tienen el ca rác te r de u rgentes o necesarios. Los actos urgentes con fo rm an aquella etapa denom inada como investigac ión pre lim inar, y que p rec isam ente por ser ta l tiene prev is ta una duración de sesenta días, a d ife renc ia de aquella o tra etapa (denom inada como investigac ión p repa ra to ria p rop iam en te d icha) que recoge una duración m ucho m ayor -inc luso p ro rrogab le - de ciento ve in te días. Son las p rim eras d iligencias de investigac ión las que pos ib ilitan dec id ir si en efecto se ha com etido un hecho con con ten ido de lic tua l y por ende si corresponde con tinua r con la investigac ión en un estad io ya jud ic ia lizado , o, po r el co n tra rio , si el hecho denunciado no rev is te de lic tuos idad , o si ya es ileg ítim o e je rc ita r la acción penal, o incluso si no se han recabado indicios reve ladores de su com isión. 3.2. En el p resente caso, con re lac ión al hecho descrito en el considerando p rim ero ítem 2 - Delito de Daños-, re fe ren te a que el día 1 6 .03 .2 016 a las 0 6 :4 6 "Año de la Consolidación del M ar de Grau i MINISTERIO PÚBLICO I F IS C A L ÍA DE LA N A C IÓ N ; 35 Años defendiendo !a legalidad DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD j 01° FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TRUJILLO | horas un grupo de m an ifes tan tes lanzaron p iedras sobre una de las cám aras de seguridad , pre tend iendo con ello que dicho equipo se ve inu tilizado y no grabe los actos de d is tu rb io que venía ocasionando, se debe seña la r que de los actos de investigac ión que habrían serv ido para p o s ib ilita r que la im pu tac ión del hecho sea e fec tivam en te d irig ida contra una persona o personas en concre to no han a rro jado un resu ltado sa tis fac to rio para los fines de ¡a investigac ión , pues del Acta de V isua lización del v ideo de la cámara de seguridad (fs. 6 8 ), si bien se aprecia a un g rupo de 19 personas que trans itan al costado del m uro e x te r io r de la Em presa A g ro indu s tria l Laredo y que 4 de ellos a rro jan piedras a la cám ara de v ig ilanc ia , siendo que dos de ellos v is ten el pantalón del un ifo rm e de la re fe rida em presa ; sin em bargo, los ros tros de ta les personas se encuen tran cub ie rtos con p rendas de vestir, s ituac ión que im pos ib ilita la plena iden tificac ión de los au to res del hecho d e lic tivo ; y al no con ta rse con uno de los presupuestos necesarios re fe ren te a que la im pu tac ión sea d irig ida a una o más personas de te rm inadas de con fo rm idad con el a rtícu lo 336.1 del Código Procesal Penal, no corresponde pasar a la s igu ien te e tapa procesal, esto es fo rm a liza r investigac ión prepara to ria . 3.3. Con re lación al hecho ocurrido el día 2 3 .0 3 .2 0 1 6 a las 0 5 :0 0 horas ap rox im adam en te - Delito de Daños- en la que un g rupo de m an ifes tan tes lanzaron • p iedras sobre el vehícu lo- tipo com bi- de placa de roda je T 1U -706 , que ingresaba a la em presa A gro industria l Laredo transpo rtando tra b a ja d o re s , lo que ocasionó la rup tu ra de las ventanas, se debe ind icar que de la declaración rendida en sede fiscal po r el conduc to r del re ferido vehícu lo , Salatie l Burga Id ro g o (fs. 55) ha sosten ido que e fec tivam en te en la fecha y hora indicada cuando se encon traba a 100 m etros de la entrada de la referida em presa, lanzaron p iedras al vehícu lo que conducía, lo que - ocas ionó la ruptura de las lunas en e l'la d o del p ilo to y que no pudo aprec ia r a las 5 personas que realizaron tal acción porque estaba oscuro - m adrugada- no apreciando E íji s iqu iera las siluetas de éstas y que tam poco los pasa jeros sabían la identidad de ^ ésas personas y que en la zona en la que se p rodu jo el hecho no existen cám aras de u ridad . Al respecto, de los actos de investigac ión se ha podido estab lecer que los 'chos denunciados ocu rrie ron , ocasionando daños en el vehícu lo de propiedad de la presa denunciante , con fo rm e es de verse de la tom as fo tog rá ficas de fs. 32 a 33, $Hécho que tam bién nos pe rm ite in fe rir con m erid iana c laridad que los au to res op£etendían am edren ta r a los traba jado res para Im ped ir su ingreso a laborar, pues ^p frte de los traba jadores de la em presa acataban un paro ; sin em bargo , con fo rm e a los recaudos se aprecia que pese al desp liegue de los actos de investigación no ex is te cuando m enos referencias de terceros para que a través de ellas resu lte posible la ind iv idua lizac ión de los au to res del hecho, lo que se traduce que la im putac ión del hecho no sea dirig ida a una o más personas en concre to , s ituac ión que im pide pasar a la s igu ien te etapa procesal. ivo resu lte obligado a hacer una acción en contra su vo lu n ta d , pues los m ism os >ajadores han sido ca tegóricos en ind ica r que ba ja ron del vehícu lo por su prop ia in tad , colig iéndose que no han desplegado acto co n tra rio a su vo lun tad . CUARTO: RESPECTO A LA AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. 4 .1 . En relación al hecho denunciado por la Em presa A g ro indu s tria l Laredo, e ren te a que el día 1 6 .0 3 .2 0 1 6 a las 0 4 :3 2 horas a p ro x im a d a m e n te un grupo de ..personas rodearon al tra b a ja d o r José A rís tides Zapata Á lva rez para im ped ir que ingrese a laborar y uno de e llos le a rro jó líqu ido sobre su ros tro , se debe-seña lar que si bien la investigación se p ro m o v ió contra los que resu lten responsab les en razón a que no se tenía p lenam en te iden tificad o a los au to res del hecho conform e a los té rm inos de la denuncia, lo c ie rto es que a la fecha exis te la im pu tac ión d irig ida contra una persona en concreto, pues com o es de verse de la dec la rac ión de Carlos A lberto Mendo Velez (fs. 1 1 3 -1 1 4 ), G erente de Recursos H um anos de la em presa denunciante , ha señalado que la persona que a rro ja el líqu ido a Zapata Álvarez es la persona de José Germán Saavedra Pastor, por tan to , la p resente investigac ión en este ex trem o se debe am p lia r con tra José G erm án Saavedra Pastor po r el de lito de Coacción en agravio de José A rís tides Zapata Á lvarez, den tro de la cual se realizarán actos de investigación que p e rm ita n recaban e lem en tos de cargo y descargo. DECISIÓN: POR ESTAS CONSIDERACIONES, de conform idad con lo previsto en el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, SE DISPONE: PRIMERO: NO HA LUGAR A FORMALIZAR N I CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por í í I 2. i MINISTERIO PUBLICO f } | FISCALÍA DE LA NACIÓN 35 Años defendiendo Is lenaíiüad DISTRITO FISCAL DE LA LIBERTAD 01 ' FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA D£ TRUJILLO "Año de la Consolidación del Mar ae GrauJ‘ la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la m odalidad de DAÑOS en agravio de la Empresa Agro industria l Laredo S.A.A.; contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta com isión del delito Contra la Libertad en la m odalidad de COACCIÓN en agravio de Fernando Rafael López Espejo y Eduardo N icolás Camacho Alayo en consecuencia, ARCHÍVENSE los actuados una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente D isposición. SEGUNDO: AMPLIAR INVESTIGACION PRELIM INAR contra JOSE GERMAN SAAVEDRA PASTOR por la presunta com isión del de lito Contra la Libertad en la m odalidad de COACCIÓN en agravio de JOSÉ ARÍSTIDES ZAPATA ÁLVAREZ. En consecuencia realícese los sigu ientes actos de investigación: 1. - CÍTESE al agraviado JOSÉ ARÍSTIDES ZAPATA ÁLAVEZ para que concurra el día 08 DE DICIEMBRE DEL 2016 A LAS 10 :00 HORAS a este Despacho Fiscal (o fic ina 306) a fin de rend ir su am pliación de declaración en relación a los hechos que se investigan en su agravio. 2 . - CÍTESE ai denunciado JOSÉ GERMÁN SAAVEDRA PASTOR para que concurra el día 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 A LAS 10 :00 HORAS a este Despacho Fiscal (o fic ina 306) a fin de rend ir su declaración en re lación a los hechos que se investigan en su contra. Debiendo c o n c u rr ir de m anera o b lig a to ria en com pañía de su Abogado Defensor para dicha d ilig e n c ia ., 3. - REALÍCESE la d iligencia óe. v isualización de la cám ara de seguridad que reg istró el hecho que se investiga. RÉSERVESE fecha de la m ism a hasta que la parte Agroindustrial , Laredo S.A.A Materia: Verificación de Paralización . ' t r z a - ' j r ^ 1 ‘i MAR 2016 intempestiva de labores:/; I ! Señor LUIS RODRIGUEZ ZEVALLOS ? ^ DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL I - NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y P.E. Truiillo.- * 7 -**r 1 DORILA VALVERDE DE ZEGARRA con DNI 17889077 Apoderada de Agroindustrial Laredo S.A.A. con domicilio en la Av. Trujillo s/n- Distrito de Laredo a Ud. Con el debido respeto digo: Que hemos tomado conocimiento a través de un documento (panfleto) y por dichos de trabajadores, que existe la voluntad de realizar un paro intempestiva de las labores del personal de mi representada para el día martes 15 del presente les a partir de las 5:00 a.m. De conformidad con los incisos: a, c y d) del artículo 84 concordante con el artículo 81 del D.S. 010-2003-TR, Texto Único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 25 del D. Legislativo 728 aprobado por el D.S: 003-97-TR Ley de Productividad y competitividad Labora, y con la finalidad de garantizar las labores del personal que desea seguir laborando, así como la garantía de la integridad física y el resguardo de la propiedad privada, solicitamos a su Despacho, se sirva designar a un inspector de trabajo para la verificación fehaciente de la paralización intempestiva de labores Adjuntamos como medio de prueba el documento por el cual están citando a la paralización de labores, las mismas que están incumpliendo las formalidades legales expresas que establece el art.73 y siguientes del TUO de La Ley de Relaciones Colectivas. Para la notificación en este procedimiento, señalo como domicilio a la Manzana M-Lote 29 Calle Santa Úrsula - La Merced Tercera Etapa. Adjunto vigencia de poder. Por lo tanto: Solicitamos a Ud. Se sirva designar a un Inspector para la verificación de lo solicitado y de acuerdo a ley. Laredo, 14 de Marzo del 2016 AGROINDUSTRIAL l a r e d o Dra. DORILA VALVERDE DE ZEGARRA a p o d e r a d o Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 l a r o r l n í í í t o r r a r n m n a Trujillo - Perú ■ ■?;:zVs'± '*«>fv ^V/v; -r'í -H „‘v ZÍfM £'..-, . . i - ' - , . ; ; ' - . v '. . ■■-:'• .¿ SAtsfSiisf vv~̂ **fc »4*K; P % 0 v .1* * . , g fáifpyri<. tvV/ÍX ¿¡>j*ip*i írí’VA’tós. vM&¡$ í ® v S n s ’y' ‘ i.'_- '•.. S H lp g g M f l £*í 5* yv#/»HH* v. {• •■. >«■•,'•• <»'.' P»»* f"«V. • > -fr ?..■>.•--• -.>.«“ £• stagg; &y3SSŜ I»Sí•A* Xt ‘*-■> V VlV -J ri» V v ' a a » B iM a a ^ B a B m B a te aaBa£E aw a l m M H ^ P p a É # r » » ' « ís > ^rn trns® < v ¿^ í-P- Jp»I sm¿* « í* A' '* ? ; . ~ ; , v > - v . -\‘ M í |p f r H w S i R sS^seSS&s iPíM'V ? f :;p̂¿> 3- r l i i ; . í | ■ s u p e r in t e n d e n c ia NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL Orden de Inspección 5 - / £> -SUNAFIL/ / ¡2 h - ¿ //% Sujeto inspeccionado Domicilio A U 7 fn U ty 'L c /A — : / o jcjJ L o * £-¿y’6 £ 0 RUC n c / 3 / Í i t t 9 3 Actividad económica ¿A? ¿rQxc/Cc&ys Fecha ; J - o í • (o Hora de inicio Oj : J fO O yyy\ ------ En la fecha y hora señalados líneas arriba el Inspector (es) deí Trabajo que suscribe(n) se constituy (ó) (eron) en el domicilio del centro del trabajo indicado con la finalidad de efectuar urna verificación de paralización de labores o huelga, de conformidad con lo ordenado en la orden de inspección de ¡a referencia. En la diligencia participaron las siguientes personas: Representante del empleador -T») UdUs* ,/7rJ (sCtZo DNI n y O 3 2 W Car§° c } O ltsCJ^' yUjt-Trr Nombre del sindicato Representante del sindicato DNI --------- 1 Cargo Como consecuencia de la investigación efectuada se constató los siguientes hechos: Tota l de ¡->/ n v G>b Í Trabai=..1oies ) / n T.r. c o n flic to _! tra b a ja d o ra s |_ I s ind ica lizados « -- '• T raba jadores no s ind ica lizados ú / ? En c o n f lic to Em pleados __j- O bre ros -• /y 1 6 — _ _ _ ORGANIZACIÓN SINDICAL / TRABAJADORES: J , . Agroindustrial Laredo S.A.A :LEGION L a LIBERTAD^ Gerencia Re;ional da Trabaje y P.L TRAMITE DOCUMENTARIC 7 O (b l^ l 1 S MAR 2016 q 2 6 I I S 0 H R E C I B I D O M ateria : COMUNICA PARALIZACION INTEMPESTIVA DE LABORES SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Tru iillo . DORILA VALVERDE DE ZEGARRA con DNI 17889077 Apoderada de Agroindustrial Laredo SA. A. con dom icilio en la Av. Trujillo s/n- D istrito de Laredo a Ud. Con el debido respeto digo: N \ Que a partir de las 9:40 p.m. del día de ayer un grupo de trabajadores han realizado un paro intem pestivo de las labores perjudicando no solo a la empresa sino a los trabajadores a quienes se les ha impedido el ingreso para laborar. De conform idad con los incisos: a, c y d) del artículo 84 concordante con el artículo 81 del D.S. 010-2003-TR, Texto Único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 25 del D. Legislativo 728 aprobado por el D.S: 003-97-TR Ley de Productividad y com petitividad Labora, y con la finalidad de garantizar las labores del personal que desea seguir laborando, así como la garantía de la integridad física y el resguardo de la propiedad privada, solicitamos a su Despacho, se sirva designar a un inspector de trabajo para la verificación fehaciente de la paralización intempestiva de labores Adjuntamos como medio de prueba la noticia de SOL TV con la que se acredita que están en plena paralización de las labores, las mismas que están incumpliendo las formalidades legales expresas que establece el art.73 y siguientes del TUO de La Ley de Relaciones Colectivas. Para la notificación en este procedim iento, señalo como dom icilio a la Manzana M-Lote 29 Calle Santa Úrsula - La Merced Tercera Etapa. Adjunto vigencia de poder. Por lo tanto: Solicitamos a Ud. Se sirva tener por notificado. Laredo, 16 de Marzo del 2016 Teléfono v Fax: 435010 - 435217 - 445028 Truiillo - Perú Apartado aéreo N° 84 SOLICITUD DE ACCION PREVENTIVA En la ciudad de Tmjillo, siendo las ....horas de] día.../..A .de...^/ .g.¡ír.’xn . r ? . ..... c. ... f f e . sTÁ>. /r....../.... ¿a &?■ r£ .( f e . ̂ con domicilio en................................ f .9./fe. .99.^.0..Y..-. -................................................... a fin de prevenir la comisión de(l) delito (s) de:...Z ¿ 5 v n ..ĉ ../ ,y ... f e ? r : .... .. . c r t . . . . .... ̂ p. .. fe f e .... fe ..... .y..« .. fZ rrtt...........W.-fr: í!.. T/ít. c f .¿ i.^ ... .6 .1 . . ^ . y •í'.jc: ... .Dm. .ív.........A?>. ÍTA-\... .-A ... ..rrTnrrvmr -̂. .......O/, Frrvb A ^ rtr 'c C '..CL ,x\. .fi?-?......L L íVtV? f-Crfrí........ ^ rr? .f. / / . . / cls 4v-a - t- . ¿ c U fe\...Í^....^Cy.h'^rír fS - - ' ~fe.^.:C: L ......! L 7L , r l C Tt 7 ?G br^z....... O.C. ,'.'F?t.L.tu?nfr?;....^... . .......C: L . L k . . ^ / . . .v r ; .«=............ ^ L . . f?/ t * . ...fcy. e-L?:... . . c L . . . . t o : . u . T ( c / f í . L ’h y . . . . Z S w .... L> ....... V : r . . T T .ír^p . f _ Á Por lo cual se presenta la presente denuncia. Con lo que termina la presente....__ v ' ■?' v*1 ■ Q ¿ F I L SUPERINTENDENCIA NACIONAL 06 FISCALIZACIÓN LABORAL • < f;.j¡ T¡ r ‘ vTvt'̂ fíT TtT™ 5 * : “T̂ ysP̂gCT'1? # ' j r r -rr.?*. * ' ACTA DE VERIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE.LABORES O HUELGA Orden de Inspección 450-2016-SUNAFIL/IRE-LIB Sujeto inspeccionado EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. Domicilio Avenida Trujillo S/N-distrito Laredo, provincia Truiillo, departamento Lh Libertad RUC 20132377783 Actividad económica El^bojjació^de-A^ucar Lugar y fecha 16/03/2016 Hora de inicio r - : ¿ h < j k -------- En la fecha y hora señalados líneas arriba el Inspector (es) del Trabajo oue suscribe(n) se constituy (ó) (eron) en el domicilio di.*! centro del trabajo indicado cor. la finalidad de efectuar una verificación de paralización de labores o huelga, de conformidad con lo ordenado en la orden de inspección de la referencia. En la diligencia participaron las siguientes personas: , Representante del empleador O W 'l O ; f \ L C < ‘ ' ' P M e Aj u o V ¿ i t : ~t¡L~ DNI Cargo (_/ r" >' s1 i ¿ t i " I ( t Cs'J tf .• > J -\ J •'M A/>y i J Nombre del sindicato v Ki U CATTJ 'J - 1 ÍU C 1 * Oñ (' í T j T v r n Representante del sindicato 1/1 CT1 ^ \J - i C A r ' / * DNI J ¿JQ 'J , fe Cargo .. V -J d o / ' L . ) . LA \U D o * Como consecuencia de la investigación efectuada se constató los siguientes hechos: ¡'i « i de t-a b a ja d o re s F K ¿ 1 S S i i a S ; 1 9 é ¿ ~ & •« « * * SV T raba jadores no s ind ica lizados En c o n flic to Eror-ieari.-.s Em pleados j í ' 9 ^ 2Ti .1 I_______:___J 3O bre ros Agroindustria! Laredo S.A.A. Laredo, 17 de Marzo del 2016 .. Señores ......... - .. - ... José Huayama Paico, Miguel Chacón Diaz y otros Av. T ru jillo N 25 - Los Jardines LAREDO.- CARTA NOTARIAL N° V V / I N O T A R I A AP0L0NI0 DE BRACAMONTE MOBLES JR. LA MERCED H°- 413-C TELEFONO: 044-587223 LAREDO Vn n :m u itK MBig i» nwi n u t r«w t tu m w i an g ra n o r De nuestra especial consideración: Por la presente, que les será entregada vía conducto notarial, damos respuesta a la carta rem itida por su persona y otras más y recepcionada el día de hoy a las 12.13 p.m. Con relación a su pedido de tener una mesa de diálogo con ustedes a fin de que se inform e los motivos por que la empresa ha realizado los pagos por concepto de utilidades en las cantidades que cada uno de los trabajadores han recibido, manifestamos lo siguiente: P rim ero.- La empresa realizó un despliegue de información sobre los resultados que ha ten ido durante el ejercicio económico del 2015 de manera personal a más de 1230 trabajadores, en donde de manera clara y sustentada se in form ó los principales factores externos que influyeron a que la empresa obtenga menores utilidades en el 2015 y se les hizo entrega a los dirigentes de cada uno de los sindicatos la memoria anual de la gerencia y los estados financieros del 2015, información que se encuentra igualmente en la página Web de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Segundo.- El ejercicio del derecho de los trabajadores a tener mayor información no justifica tom ar medidas de fuerza ilegales que afecte a la empresa a los trabajadores y terceros como es esta paralización intempestiva de labores; por lo tanto para poder conversar es prim ordial que depongan la medida de fuerza ejercida, se repongan a sus labores y permitan que otros trabajadores ingresen librem ente, así como que despejen todas las áreas de ingresos a la empresa. Tercero.- De la comunicación recibida, hemos advertido que los trabajadores firm antes se encuentran afiliados a los tres sindicatos. Legalmente las organizaciones sindicales tienen representatividad y personería legal, y que la empresa reconoce y respeta como expresión del derecho fundamental a la libertad sindical, por tanto la reunión propuesta debe realizarse con los dirigentes de cada uno de los sindicatos y un grupo de trabajadores que firmaron la carta que hemos recepcionado, por lo que le solicitamos por esta misma vía los nombres de tres trabajadores que integrarían dicha reunión. Atentamente, Dorila de Valverde Lozano Jefe Área Jurídica ¡ i e s - i v í 7¿r- 3 Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 http://www.smv.gob.pe C ER TIFIC O : Q U E EL EJEMPLAR ORIGINAL D E LA FRASEETE CARTA , EA SIDO DILIGENCIADO EN LA DIRECCION INDICABA A LAS 04 :4 5 HORAS DEL DÍA 1 7 / 0 3 / 2 0 1 6 SIENDO RECENCIOSADQ FOR EL S R . JOSE RUAYAÍ1A PAZCO, QUIEN MANIFESTO S E F . EL DESTINATARIO, FIRMANDO ESTE EJEMPLAR COrlÜ CONSTANCIA DE SU RECEPCION. TRU T IL L O , 17 DE MAS SO DEL 201 6 . = = = = = = = = = = = = = = = = — = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = O •\*r» i-'f'j'í¿nciĉy solución .% ¿c Conflictos i “ANO DE LA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU" SUB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO ACTA DE REUNION EXTRAPROCESO En Trujillo, a los 18 días del mes de Marzo del 2016, s iendo las 04:30 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerenci Prevención y Solución de Conflictos de la G erencia Regional de Trabajo de La Libertad, d irig ido por la Abog. Martha Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores DO RILA VALVERDE DE ZEGARRA, identificada con DNI N°17889077, en ca lidad de Jefe jurídico, CARLO S ALBER TO M ENDO VELEZ, identificado con DNI N °18093244, en calidad de Gerente de Recursos Hum anos, y CESAR ENRIQUE CIEZA G ALLARDO, identificado con DNI N °4 1 523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN ‘/.j? 'b r fftL - SINDICATO DE TRABAJADORES ESTABLES Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A. Y ANEXOS, los señores V ICTO R M ANUEL MARTEL VILCA, identificado con DNI N °18000376, en calidad de Sub Secretario General, y M AXIM ILIANO JO RG E PEREZ FERNANDEZ, identificado con DNI N °18001023. - SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. Y ANEXOS, los señores GUILLERM O H U M BER TO RODRIG UEZ AVALO S, identificado con DNI N°17997291, en calidad de Secretario G eneral, EM ILIO JESUS CENAS REYES, identificado con DNI N° 17996572, en calidad de Sub Secretario G eneral, SANTOS SIXTO G UTIERREZ AYALA, identificado con DNI N °1 8001420, en calidad de Secretario de Defensa, ENRIQUE G ARCIA VILLANUEVA, identificado con DNI N° 18005763, en calidad de Secretario de Cultura, y JUAN JO SE VALD ER R AM A MARQUINA, identificado con DNI N °17999542, en calidad de Sub Secretario de O rganización. - SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores CELSO ISIDRO AVILA SIFUENTES, identificado con DNI N° 18005619, en calidad de Secretario General, RICHARD M ARTINEZ RIVERA, identificado con DNI N° 18159525, en calidad de Secretario de Actas, LUIS MARCO A N TO N IO ESPEJO MATTA, identificado con DNI N°80374941, en calidad de Sub Secretario de Actas, y ALB E R TO ANDRES SEDAÑO CASTRO, identificado con DNI N° 17996884, en calidad de Sub Secretario G eneral. - REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, los señores DO M ING O BALTAZAR RUIZ, identificado con DNI N °1 8005824, V ICTO R M ARDO NIO DIAZ M URRUGARRA, identificado con DNI N°18850228, RODNEY ELIEZER BARRIO S CIPIRAN, identificado con DNI N°40131239, M ANUEL CO RREA AG UIRRE, identificado con DNI N °42283124, LUIS ALBERTO LAIZA PIZAN, identificado con DNI N °18008027, JORGE LUIS M ERCADO CASTRO , identificado con DNI N °18002554, VICTOR ALEJANDRO VALLEJO S M ERCEDES, identificado con DNI N °1 9099983, RO BERT M AXW ELL GAITAN MINCHOLA, identificado con DNI N °41742830, y Abog. OSCAR JESUS G ARCIA LARA, identificado con DNI N°41643580, con Reg. CALL N°9042. Iniciada la reunión extra proceso, con las partes intervin ientes, previo al dialogo por cada una de ellas, se acordó lo siguiente: Que las partes intervin ientes S indicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A. y Anexos, S ind icato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A. y Anexos, S indicato Unitario d e Trabajadores de la Empresa Agroindustria l Laredo S.A.A., se com prom eten a levantar la paralización intem pestiva de labores, que se viene efectuando en la Em presa Agro industria l Laredo S.A.A. Las partes acuerdan la intervención de una auditoria externa para que realice y efectivice la revisión de los estados financieros de la Em presa Agro industria l Laredo S.A.A.. Asim ism o la parte em pleadora se “ J u s t i c i a S o c i a l c o n i n v e r s i ó n ” Dirección: Av. Víctor Larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central Teléf. 044-482620 Página Web: www.regionlalibertad.£ob.pe/trabaio/. Twitter, Facebook JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN .. "■—■ “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” compromete en asumir los costos o los gastos que ocasione esta auditoría, dejando a la elección de estos auditores a la parte laboral. La parte empleadora en este acto de la reunión extra proceso hace entrega de los estados financieros de la empresa, a efecto de tener conocimiento y que sea divulgado a sus afiliados. En este acto las partes intervinientes de la reunión de extra proceso, suscriben la presente acta en señal de conformidad, dejando constancia que los representantes de los trabajadores, abandonaron la reunión extra proceso. Siendo las 7:30 p.m., se da por concluida la reunión de extra proceso, firmando las partes en señal de conformidad. “ J u s t i c i a S o c i a l c o n i n v e r s i ó n ” Dirección: Av. Víctor Larco N° 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central Teléf. 044-482620 Página Web: www.regionlalibertad.gob.pe/trabaio/. Twitter, Facebook http://www.regionlalibertad.gob.pe/trabaio/._Twitter,_Facebook C O M U N I C A D O Compañeros trabajadores Frente a esta situación presentada los representantes de las tres instituciones sindicales nos hemos reunido de manera conjunta para expresarles lo siguiente: Hemos conseguido gracias a las organizaciones sindicales mejoras económicas y de condiciones de trabajo para el bienestar de todos ustedes, son ustedes los que han obtenido incrementos salariales, entrega de bolsas de azúcar, préstamos escolares, pago de adeudos laborales, cambio de contratos de trabajo entre muchos otros beneficios. En momentos difíciles como éstos les llamamos a la reflexión porque como organizaciones sindicales hemos obtenido todos estos beneficios para ustedes dentro de la ley, con firmeza pero no dando pretextos para que nos apliquen sanciones disciplinarias. Les invocamos a poder hacer uso de los mecanismos legales para poder verificar el pago de utilidades, por lo que nuestras organizaciones van a solicitar a la SUNAFIL la verificación de los estados financieros y vamos a defender como siempre lo que por derecho y esfuerzo nos corresponde. Consideramos que debemos reincorporarnos a nuestros puestos de trabajo lo antes posible a fin de no caer en incumplimiento a la ley y que nos puede generar sanciones disciplinarias y también no poner en riesgo nuestro trabajo y el bienestar de nuestras familias Estamos invocando a la Gerencia General que convoque al diálogo para buscar alternativas para nuestras necesidades y que valore nuestra reincorporación a las labores como una muestra de nuestra voluntad de encontrar una solución en beneficio de todos n n o /-\f r n o SECRETARIO GENERAL S TABLES Y CONTRATADOS < LUIS MIÑANO DE LA CRUZ. JUSTICIA SOCIAL C ír INVERSIÓN “AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” SUB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO ACTA DE REUNION EXTRAPROCESO En Trujillo, a les 21 días del mes de Marzo del 2016, siendo las 12:45 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, dirigido por la Abog. Martba Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores GORILA VALVERDE DE Z E G A R R ^ — identificada con DNI N° 17889077, en calidad de Jefe jurídico, CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ, identificado con DNI N°18093244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. - SINDICATO DE TRABAJADORES ESTABLES Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A. Y ANEXOS, los señores VICTOR MANUEL MARTEL VILCA, identificado con DNI N° 18000376, en calidad de Sub Secretario General, y MAXIMILIANO JORGE PEREZ FERNANDEZ, identificado con DNI N° 18001023. - SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. Y ANEXOS, los señores GUILLERMO HUMBERTO RODRIGUEZ AVALOS, identificado con DNI N°17997291, en calidad de Secretario General, EMILIO JESUS CENAS REYES, identificado con DNI N°17996572, en calidad de Sub Secretario General, y SANTOS SIXTO GUTIERREZ AYALA, identificado con DNI N° 18001420, en calidad de Secretario de Defensa, - SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores CELSO ISIDRO AVILA SIFUENTES, identificado con DNI N°18005619, en calidad de Secretario General, RICHARD MARTINEZ RIVERA, identificado con DNI N° 18159525, en calidad de Secretario de Actas, LUIS MARCO ANTONIO ESPEJO MATTA, identificado con DNI N°80374941, en calidad de Sub Secretario de Actas, ALBERTO ANDRES SEDAÑO CASTRO, identificado con DNI N°17996884, en calidad de Sub Secretario General, WILLIAM ESTEBAN DIAZ SUAREZ, identificado con DNI N°17945176, y JOSE LUIS MERCEDES OLIVARES, identificado con DNI N°41233725. iciada la reunión extra proceso, con las partes intervinientes, acuerdan lo siguiente: Que la Empresa se compromete a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el dia 15 de marzo del 2016, a las 9:40 p.m. y que ingresen a partir del día de hoy a sus labores desde el turno de las 10:00 p.m. La parte empleadora se compromete y asume brindar las facilidades a los trabajadores que se incorporen a trabajar. Asimismo brindará las garantías necesarias para que cumplan con su labor de trabajo. Siendo las 02:10 p.m., se da por concluida la reunión de extra proceso, firmando las par JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN “AÑG DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” SUB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO EXPEDIENTE N°018-2016- GR-LL-GRTPE-SGPSC/R.E ACTA DE REUNION EXTRAPROCESO En Trujillo, a los 22 días del mes de Marzo del 2016, siendo las 03:00 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, dirigido por la Abog. Martha Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., los señores DORILA VALVERDE DE ZEGARRA, identificada con DNI N°17889077, en calidad de Jefe jurídico, CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ, identificado con DNI N°18093244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. - REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, los señores DOMINGO BALTAZAR RUIZ, identificado con DNI N°18005824, VICTOR MARDONIO DIAZ MURRUGARRA, identificado con DNI N°18850228, RODNEY ELIEZER BARRIOS CIPIRAN, identificado con DNI N°40131239, LUIS ALBERTO LAIZA PIZAN, identificado con DNI N°18008027, JORGE LUIS MERCADO CASTRO, identificado con DNI N°18002554, VICTOR ALEJANDRO VALLEJOS MERCEDES, identificado con DNI N°19099983, ROBERT MAXWELL GAITAN MINCHOLA, identificado con DNI N°41742830, debidamente asesorados por el Abog. OSCAR JESUS GARCIA LARA, identificado con DNI N°41643580, con Reg. CALL N°9042 y el Abog. ALEJANDRO RENAN GARCIA LARA, identificado con DNI N°40965660, con Reg. CALL N°8151. Iniciada la reunión de extra proceso, y no llegando acuerdo alguno, por lo que se reprograma para el día 23 de marzo del 2016, a las 03:00 p.m. Quedando las partes debidamente notificadas al suscribir la presente Acta Siendo las 05:00 p.m., se da por concluida la reunión de extra proceso, firmando las partes en señal de “Justicia Social c o n Inversión” Dirección: Av. Víctor laico N’ 1222 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Central Teléf. C44-4S2620 ¡Vagina Web: www.regionlalibertad.gob.oe/trabaio/. Twitter. Facebcok http://www.regio .-.i'.HCO; que ESTA c o f ia f c t o s t a t ic a es r e p r o d u c c ió n ÜEL DOCUMENTO QUE HE TEMI 0 0 A U VISTA, EN O O H ‘511AM OO LA I0 É M T O EN SU CONTENIDO, -UA MIsteA CU'c I.EOA\.!¿0- TRüJiar., J ̂ ¡\BR 2016 SEÑOR lU m a r d la ' . [Z a r ra b í m z m ^ D > / , > - ^ p^D R.vGARLOS MATOS IZC ' ■ f GEft&ftCIA REGIONAL ' 13 1 $i n¡T$ J j j P g P ^ f N C I Ó N y SOLUCK CON f l i c t o s ^ ® ® ̂ S Á j S á « I 0 1222-Truj i lio \ .V / • / f i f - J | s 1)1 r w $ 1 j < * U y . :i l O T A R I O - A B O S A D O j T <<" MvtUJiLLO •• P£^'¿..........J ? ’ rsoT.MUC U1ERDO Viti05 ^ j / V>; ; \.,% • •>- ¡- )■•' j « w : 7 3 í «> • - • •'••■•'• •• ’•*•***-i DE TRABADO Y PROMOCIÓN D ^iV lP L B W /aS Ú B ^G E ^E N C ÍA .'AfoO I f S É ^ n'MRMi* ! % ■ *%.. -F1 ÍS » .,^G I^® d^ / ^ífrtuJV^De nuestra especial consideración: ? ¿ V í a A f c J M ! í t E C i i S ú S ; ‘- r i 1: cy. •{•..... ...... ¡•ye .-—'i Asunto: SE APERSONA Y PROPONE PUNTOS A TRATAR.- Con motivo de haberse programado la audiencia exira proceso, para el día 23 de Marzo del año 2016 a horas I 5: 00 p.m ante la Sub- Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos, a cargo de la Ora. Martha Silva Paredes, la Comisión Transitoria de Trabajadores, en representación de los trabajadores de la Empresa AgToindustrial Laredo S.A.A, es menester precisar los puntos a tratar que comprenden.nuestras legítimas pretensiones siguientes: O Io Se realice Auditoria sobre las Utilidades del periodo 2015 con personal especializarlo, contador, economista, etc a costo de la Empresa Empleadora. ^ 2° Levantamiento inmediato de la Paralización Laboral o Huelga justificada. 3o Acordar que los dias no laborados por paralización laboral justifícame sean dcsconcatados con los dias comprendidos dentro del periodo de vacaciones. 3^ 4° Que el Empleador no adopte represalia directas e indirectas mucho menos sanciones, ni procedimientos de Despido contra lodos los trabajadores menos aún sobre los integrantes de la Comisión Transitoria. 5o Dejar sin efecto las Cartas Notariales de Pre-Aviso y de las Carlas de Despido en contra de los Trabajadores asi como de los miembros de la Comisión Transitoria suscribiente. 6o Se Admita y/o Acepte la Renuncia Voluntaria e Irrevocable interpuesta por los trabajadores asi como de los miembros de la Comisión Transitoria y en consecuencia, cese inmediatamente los descuentos dincrarios efectuados a los trabajadores que se encontraban afiliados a los 3 Sindicatos que venían perteneciendo. /¿jph. lo Ac j ro fn tU oo h n ¿ l "ANO DE ÜA CONSOLIDACION DEL MAR DE GRAU IxiA juAb $ 4¡J§. JUSTICIA SOCIAL INVERSIÓN SUB GERENCIA DE SOLUCION Y PREVENCION DE CONFLICTO EXPEDIENTE N°018-2016- GR-LL-GRTPE-SGPSC/R.E ACTA DE REUNION EXTRAPROCESO En Trujillo, a los 23 días del mes de Marzo del 2016, siendo las 03:00 p.m. Se presentaron ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo de La Libertad, dirigido por la Abog. Martha Silva Paredes; se reunieron los siguientes partes: - EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDQ S.A.A., los señores DORILA VALVERDE DE ZEGARRA, identificada con DNI N° 17889077, en calidad de Jefe jurídico, CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ, identificado con DNI N° 18093244, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO, identificado con DNI N°41523957, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales. - REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES,- los señores DOMINGO BALTAZAR RUIZ, identificado con DNI N°18005824, VICTOR MARDONIO DIAZ MURRUGARRA, identificado con DNI N°18850228, RODNEY ELIEZER BARRIOS CIPIRAN, identificado con DNI N°40131239, LUIS ALBERTO LAIZA PIZAN, identificado con DNI N°18008027, JORGE LUIS MERCADO CASTRO, identificado con DNI N°18002554, VICTOR ALEJANDRO VALLEJOS MERCEDES, identificado con DNI N°19099983, ROBERT MAXWELL GAITAN MINCHOLA, identificado con DNI N°41742830, MANUEL CORREA AGUIRRE, identificado con DNI N°42283124, debidamente asesorados por el Abog. OSCAR JESUS GARCIA LARA, identificado con DNI N°41643580, con Reg. CALL N°9042 y el Abog. ALEJANDRO RENAN GARCIA LARA, identificado con DNI N°40965660, con Reg. CALL N°8151. Iniciada la reunión de extra proceso, y luego del dialogo entre las partes, y no llegando a acuerdo alguno la Autoridad Administrativa de Trabajo, acuerda reprogramar para el dia 28 de marzo del 2016, a las 3:00 p.m. Dejando constancia que ambas partes se negaron a firmar el acta de Extraproceso. Siendo las 07:10 p.m., se da por concluida la reunión de extra proceso, firmando las partes en señal de conformidad. C.c. Archivo MSP/pbd “Justicia Social c o n Inversión” Dirección: Av. ctor Larco NT 12. 2.2 - Urbanización Los Pinos - Teléfono 287704 Centra! Teiei. 044-482620 Página Web. wvVw.reRionlajlbei tad.gob.pe/trábaio/. Twitter, r-acebook Agroínclustria! L a r e d o S . A . A . Exp: No. 018-2016-GR:LL-GRTPE-SGPSC/R.E. M a te r ia : PROPUESTA DE LA EMPRESA SEÑORA M A R T H A SILVA PAREDES SUBGERENCIA DE SOLUCIÓN Y PREVENCIÓN DE CONFLICTOS GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y P.E. T r i i j i l lo . - l.UIS FERNANDO PIZA BER M U DEZ, con C.E. 1 5 6151 en m i c o n d ic ió n de G e re n te G enera l de A g ro in d u s tr ia l L a re d o S.A.A. con d o m ic il io en la Av. T ru jil lo s /n - D is tr ito de Laredo a U d. Con el d e b id o re s p e to d igo : F re n te a la s itu a c ió n que está a tra v e s a n d o la e m p re sa con un p a ro de un g ru p o de tra b a ja d o re s en fo rm a in te m p e s tiv a y que su D espacho d e c la ro co m o un p a ro ilega l c o n tin ú a n estos tra b a ja d o re s sin que re to rn e n a sus labo res a pesa r de h a b e rn o s c o m p ro m e tid o a no s a n c io n a rlo s a los que in g resen a la b o ra r desde el día lunes 21 de m a rz o a p a r t ir de las 10 :00 P.M . y con la ún ica fin a lid a d de lle g a r a re s ta b le c e r las la b o re s y no nos s igam os a fe c ta n d o en la p ro d u c c ió n en el p re se n te ano, nos c o m p ro m e te m o s a: 1 . - Los p ro c e d im ie n to s d is c ip lin a rio s n o tif ic a d o s a a lgunos tra b a ja d o re s al e s ta r en t rá m ite serán e v a lu ad o s caso p o r caso con la p re s e n ta c ió n de los descargos c o rre s p o n d ie n te s e je rc ie n d o su d e re c h o de de fensa . 2 . - T odos los que tra b a ja d o re s que in g re se n a la b o ra r hasta las 6 de la m añana de l día ju e ve s 24 de m a rz o no serán sanc ionados d is c ip lin a r ia m e n te . 3 . - Los tre s p rim e ro s días de inas is tenc ias no se rán d e sco n ta d o s , el d e s c u e n to serán a p lica d o a p a r t ir del 4 to día de in a s is te nc ia . •• - 4 . - La e m presa re a firm a su c o m p ro m is o de a s u m ir los cos tos de una a u d ito r ia a los estados f in a n c ie ro s del 2015 con una e m presa de p re s t ig io cuya d e s ig na c ió n será aco rd a d a con la in te rv e n c ió n de la A u to r id a d de tra b a jo . A c re d ito m i re p re s e n ta c ió n con la v ig e n c ia de m i p o d e r T ru jillo , 23 de m arzo de l 2016 Apartado aéreo N° 84 Teléfono y Fax: 435010 - 435217 - 445028 Trujillo - Perú ANEXO 1-G PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD Sede Covicorti Sector Natasha Alta 02/06/2Ü17 13:53:25 Pag. 1 de 1 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribución General ) 38371-2017 Cod. Digitalizacion: 0000276082-2017-ESC-JR-LA Expediente Juzgado Documento F.Ingreso Presentado Especialista Cuantia Dep Jud Arancel 02343-2016-0-1601-JR-IiA-Q4 F.Inicio: 29/04/2016 14:44:59 6° JUZGADO DE TRABAJO OFICIO 02/06/2017 13:53:24 Folios : 1 TERCERO JAVIER REYES GUERRA. - JUEZ SUPERIOR TITULJ DAYSI DIANA BOBADILLA MORENO .00 N Copias/Acomp : O SIN DEPOSITO JUDICIAL Sumilla :0 SIN TASAS *SIN ARANCEL JUDICIAL* *SIN DERECHO DE NOTIFICACION* OFICIO NO0338-2016-2SL.CSJLL/PJ(05205-2015). , Superior dojusíida do Lo Übsrtaí ¡ CENTRO DE DISTRIBUCION f general O 3 Mi 2017 DOCUMENTO'^'' djgítauzaoo Observación 'ADJ.COPIA DE DEMANDA A FJ. 54. ROXANA LUZ LALUPU YOVERA Ventanilla 1 América oeste s/n Covicorti Recibido PoDi;i(.JUDiciAL DEL Perú J'JN ~ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA OE'L^L SEGUNDA SALA^S!^E^jn¿Z^ LABORAL rvUos u "Año del Buen Servicio al Ciudadano Tmjillo, 01 de junio del 2017 Oficio N<^ 0338-2016- 2SL.CSJLL/PJ (05205-20151 SEÑOR: DR. LUIS MANUEL SÁNCHEZ FERRER JUEZ DEL SEXTO JUZGADO LABORAL PERMANENTE DE TRUJILLO PRESENTE.- Tengo el agrado de dirigirme a UD., a fin de remitirle copias certificadas en folios 54 de los actuados que obran en el Expediente N° 05205-2Ü15-0-I60I-JR-LA-04 seguido por LUIS ENRIQUE ZAVALETA PAREDES contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, conforme lo dispuesto en autos; y en mérito al oficio No. 109-17-2343-2016-6JLP- CSJLL-LMP, remitido por su juzgado, con motivo del Exp. No. 2346-2016 Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. DIOS GUARDE A USTED. Ch 4® -lusfo' uetes Soo-riTUtAR Justiciaos"^ Lib \o ertadJUEZ n: ANEXO 1-H PODER .TODICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE .JUSTICIA ^ LA LIBERTAD Sede Covicorti Sector Natasba Alta Üb/Ü6/2Ü17 12:25:05 Pag. 1 de 1 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribución General ) 39040-2017 Cod. Digitalizacion: 00002787S1-2017-ESC-JR-IJI E:tpi2dd entL! Juz::/;5-áo Dt:ciuritni::> F Iiicreno Pi e¡?ei tadri Ei-pecLali-ioa Ci;aiic: a Dc:p Jl..d 02343-2016-0-1601-irR-LA-04 F.Inicio: 29/04/2016 14:44:59 6® JUZGADO DE TRABAJO OFICIO 05/06/2017 12:25:04 í'olios : 15 TERCERO GE:RENCIA REGIONAL DE TRA;3AJ0 Y PEge:rencia regional de tra;3AJ0 y pe DAYSI DIANA BOSADILLA MOREMO O SIN DEPOSITO JUDICIAL N Copias/Acomp : A.:c. -icel :0 SIN TASAS S-.:iriiLla *SIH ARANCEL JUDICIAL* *SIN DERECHO DE NOTIFICACION* OF. N®741-2017- INE'ORME DE CONSTITUCION DE ORGANIZACION SINDICAL EN AÑO 2016 Ol:'£er\*ao:Lon : MJlRIÑCS GfiRCIA RIÑA RUTH Víiníianill-R 1 .Viierica o^ste s/n Covicorti Recibido JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN "AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO" OFICIO N9 -2017-GR-LL-GGR/GRSTPE Señor Dr.: LUIS MANUEL SÁNCHEZ FERRER CHÁVEZ Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo Corte Superior de Justicia de La Libertad - Sede Natasha Presente.- Trujillo, 02 de Junio del 2017 i 3 í n r-' Asunto Sobre informe de constitución de organización sindical en^añ$^20^ ppr VafK de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A , i"' ü / 1 ̂ Referencia : Oficio N° 108-2017-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP (Expediente con Sisg^do N' 03770778-03272949} El De mi mayor consideración: Por medio del presente me dirijo a usted, con la finalidad de saludarle cordialmente y a la vezI hacer de su conocimiento que mediante el documento de la referencia, su Despacho solicitó a esta Gerencia que informe respecto a la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 por parte de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A, Sobre el particular, mediante Oficio N' 292-2017-GRLL-GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 31 de Mayo del 2017, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos informó a esta Gerencia que durante el año 2016, la Organización Sindical denominada Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo S.A.A y anexos tramitó a esta Gerencia tres (03) solicitudes sobre registro de su organización sindical, la misma que no fue registrada conforme a lo detallado en autos. En consecuencia, se remiten los actuados, para su conocimiento v fines pertinentes. Sin otro particular, sirva la oportunidad para expresarle las muestras de mi especial consideración y estima personales. Atentamente; -LA LIBERTA»— CERINCK^GIONAL DE —T' — tiPT MBA/O¿fi)d<ífnncbco Mexo Nilnjar ¿"^OSUeNn UOIONAL C.e. Arch OFAN/maec o DOC; 7 f EXP : 9 "Justicia Social con inversión" Dirección: Av. Víctor Urcu M" U22 - Uibam-.-trun lo^ Ptnoi- Tptelono 2877CM CeiiUal rpiét. 044-4826Z0a»e*O Paeina Web: www rfeK''ml,ilib<-^in.:.hüb w/trabalo/ Twilttir Facebool! 'Año del Buen Servicio al Ciudadano" OFICIO N° 192-2017-GRLL-GGR-GRSTPE-SGPSC Sr. Mba. ORLANDO FRANCISCO AÑASCO NUNJAR Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Presente.- JUSTICtA SOCIAL jjMNVERSIÓN GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO * P-E RECíBiDO 31 HAY 2017 t N* Reg. Fís-jCí!— Asunto Remito información sobre constitución de Organización Sindical de la empresa Agroindustria Laredo SAA, requerido por el Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo. Referencia Oficio N' 108-17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP Tengo el agrado de dirigirme a Usted, para expresarle mi cordial saludo y a la vez remitir el Informe N* 084-2017-GRLL-GGR-GRSTPE/S6PSC-NCRG, emitido por el Director del Programa Sectorial I - Negociaciones Colectivas y Registros Generales, el cual concluye que en año 2016, la Organización Sindical denominada Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustria Laredo SAA y Anexos, tramitó ante la Gerencia Regional de Trabajo y P. E La Libertad, tres solicitudes sobre registro de su organización sindical, la misma que no fue registrada conforme a las resoluciones que resolvieron sobre la materia, según el informe que se adjunta al presente. Va para conocimiento y fines pertinentes. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para renovarle las muestras de mi consideración y estima personal. . Atentamente, la «t/j Wonfo Rodrígui Jtfg * Ce.: Archivo Jam/JARV Reg. Documento:03794175 Reg. Expediente: 03272949 '^Justicia Social con Inversión" DirecdóniAv. Víctor LJfco N' l.V.' i Pagin.i Wr-D .V ■ I .'V.-IL T.>i»f 04« 4a2620anwo G£RE«,A PTÍ-Wn DE rRA8A,0 V P.E. • DESPACHO GERENCiAl * A<.*^vjí:xi>c> Pise a: ..M larfiio, Ce l/'rs 'Año del Buen Servicio el Oudadano' INFORME N' 084-2017-GRlL-GGR-GRSTPE/SGPSC-NCRG A : Abog. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ VIERA Sub Gerente de Prevención y Solución de Conflictos De :lng. LUIS ORLANDO RODRIGUEZ ZEVALLOS Director de Programa Sectorial I JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN REGION LA LIBERTAD QERENCUOe TRABAJO Y P.e. 8ub Oinnde de PrevencIdA y 3 O HAY 2017 S£ C e A I ' OQ pu,Mt !/^ Asunto : REMITE INFORME SOBRE CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, REQUERIDO POR EL JUEZ TITULAR DEL SEXTO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TRUJILLO Fecha : TrujiNo, 30 de mayo de 2017 i.- ANTECEDENTES.- I.l. Mediante Oficio N' 108-17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP, el Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo, solicita un informe respecto de la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo SAA, y de forma especial sobre el Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA, en el plazo de quince días hábiles, bajo apercibimiento de multa de 03 URP, en caso de incumplimiento. II.- OBJETO DEL INFORME.- 2.1. Remitir al Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo el informe requerido por su despacho. iti.- ANALISIS DE HECHO.- 3.1. Con Informe N° 037-2017-GRLL-GGR-GRTPE-SGPSC/NCR6-EKJR, la servidora CAS E. Jesús R., comunica que en el acervo documentarlo de la oficina de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Gerencia regional de Trabajo y Promoción del Empleo, se han ubicado los siguientes expedientes administrativos referidos a la constitución de la organización sindical de la empresa Agroindustrial Laredo SAA, en el año 2016: Exp. 006-2016-SGPSC-NCRG-RS, sobre tramite de registro del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo SAA y Anexos, en el cual se resuelve no ha tugar con Auto Sub Gerencial N' 039-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 22.04.16. Exp. N° 012-2016 SGPSC-NCRG-RS, sobre tramite del registro del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo SAA y Anexos, en el cual se resuelve improcedente con Resolución Sub Gerencial N' 032-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 25.05.16. Exp. N° 013-2016 SGPSC-NCRG-RS, sobre registro del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustria Laredo SAA y Anexos - SINSODELATALA, siendo registrado con Resolución Sub Gerencial N° 038-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 14.06.16; y posteriormente declarado nulo con Resolución Gerencial Regional N* 034-2016-GRLL- GGR/GRSTPE, de fecha 09.09.16. ^'Justicia Social con Inversión" Oifeceión: Av. Víctor UrcoN" 1222 - UrbamM-ion loí Pmos - 'elétono «7704 Central Teléf. 044-482620anexo Pagino Web: www.rBgiunldliui-ridd íob.iie/lrabaio/, Twiiler, facebook JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN 'AAo d«( Buen Servido al audadano" IV.- CONCLUSIONES.- 4,1. Según el Informe N° 037-2017-GRLL-GGR-GRTPE-SGPSC/NCRG-EKJR, en el año 2016, la organización sindical denominada Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustria Laredo SAA y Anexos, tramito ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo La Libertad tres solicitudes sobre registro de su organización sindical, la misma que no fue registrada conforme a las resoluciones que resolvieron sobre la materia. V.- RECOMENDACIONES.- 5.1. Remitir al Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo el informe requerido por su despacho. rm fclON fcl* RtOIONML.idC MRtNei* O* .IBEMTAD** E TRABAJO V P.e. VENCION V B.C. Mf. Luis o. ¡ipecro»» oe <"»{ Wc'"•clAc/o>'r a diíguez ZayaHod C«*NM>fCroO/AI. f cetídru-AS » ».o Adj.; Infofme N'OST-lOlZ-GRlL-GGR-GRTfE-SGPSC/NCRG-EKlR, a is.12. CC. Arctiivo Ref. Documente N': )79260S Reg'Expediente N': 3272949 "Justicia Social con Inversión" ** Oirectlón: Av. Víctor Larco N' 1222 - Urbaimacion Los Pmos - Telefono 287704 Central Teléf 044-482620 anexo Pagina Web: www.regionlaliberlad gob.oe/ti abajo/, TwiUer, Faccbook JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN REGIÓN "LA LIBERTAD" INFORME N° 037-2017-GRLL-GGR-GRTPE-SGPSC/NCRG-E REClOMAi DE TRA6W0 Y PE ■SDBGERENCIA DE PREVENCIÓN Y S 0. NESOCIACIONES COLECTIWS Y R.O. : ING. LUIS RODRIGUEZ ZEVALLOS Jefe del Área de Negociaciones Colectivas y G. : SRTA, ELIZABETH KAREN JESÚS RAMÍREZ Servidora CAS 3 O MAY 2017 a ARIA •les. Folios: : Sobre solicitud de información de organizaciones sindicales constituidas en el año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo SAA. Referencia : Oficio N' 108-17-2343-2Ü16-6JLP-CSJLL-LMP Fecha : Trujillo, 29 de mayo de 2017. I.- ANTECEDENTES: 4.1 Mediante Proveído de fecha 22 de mayo del año en curso, su despacho encargó a la suscrita dar atención al documento de la referencia. n.-OBJETO DEL INFORME: 2.1 Informar a su Despacho de las acciones realizadas respecto a lo solicitado. 111.- ANÁLISIS DE HECHO: 3.1 Conforme a lo indicado, anteriormente, es materia del presente informe hacer de su conocimiento que respecto al documento presentado por el Juez Titular del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo, en el cual solicita información respecto a la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la empresa /^roindustrial Laredo SAA, en especial sobre el Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA. 3.2 Al respecto, es preciso señalar que la suscrita procedió hacer la búsqueda de lo solicitado en el acervo documentarlo del área de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del empleo de La Libertad, encontrando los siguientes expedientes: • Expediente N' 006-2016-SGPSC-NCRG-RS, a fojas 150, sobre registro sindical del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos, en el cual se resuelve declararse NO HA LUGAR la solicitud de la organización sindical, con Auto Sub Gerencial N' 039-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE- SGPSC, de fecha 22 de abril del 2016. "Justicia Sociai con inversión" DirecciÓmAw. VIctOfUrcoN' U¿." 'J'Ujr;,; I .....nir, Página WgO r! i i; í t .1 i i',.*.' ji , , . . r-.i^ í ;iG( ■.r:. ....•niral Teléf 044.482620anexo '■■VI'-. f.-iGebook JUSTICIA SOCIAL CON INVERSIÓN Expediente N° 012-2016-SGPSC-NCRG-RS, a fojas 94, sobre registro sindical del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustriaí Laredo y Anexos, en el cual se resuelve declararse IMPROCEDENTE, con Resolución Subgerencial N° 032-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 25 de mayo del 2016. • Expediente N'013-2016-SGPSC-NCRG-RS, a fojas 123, sobre registro sindical del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustria Laredo y Anexos - SINSODELATALA, en el cual se resuelve REGISTRAR la inscripción de ta organización sindical en el Registro de Organización Sindical del Régimen Privado, con Resolución Subgerencial N° 038-2016-GR-LL- GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 14 de junio del 2016. • Expediente S/N-2016, a fojas 64, sobre nulidad de oficio del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustria Laredo y Anexos - SINSODELATALA, en el cual se resuelve DECLARAR NULO, de oficio el acto administrativo contenido en la Resolución Sub Gerencial N° 038-2016-GR-LL/GGR-GRTPE-SGPSC, con Resolución Gerencial Regional N" 034-2015-GRLL-GGR/GRSTPE, de fecha 09 de setiembre de 2016. IV.- CONCLUSIONES.- • En función a lo antes expuesto con respecto al documento de la referencia, realizada la búsqueda de lo solicitado, se detalla la información encontrada y se adjunta a la presente, copia de los documentos citados anteriormente, a fojas 10. Es todo cuanto tengo que informar a su despacho, salvo distinto parecer. Atentamente, iUEGtor» "LA LIBERVAD** MMicuk oc thasajo t u. •uMMiMcUeciMcvcMctoM r «.e. U/zabe(h'4 MOOMEC I |. Jesús Ramírez bi£crnM« V tea. AdJ: Oficio N' 108-17-2343-2016-6JLP'r3iTeief.044-482620aneiu) I pt./f' 1:MI ■! T/viTTyr rj'.eCiOük BIBl BIBI REGION LA LIBERTAD GERENCIA OE TRABAJO Y P. E. Svb Gtctneii di PravwiciM f Sa'iKi^" "f» r»»'"'»')» 1 B HAY Z0I7 SECUfc. A/vUlA. étr.. cniuK.o\ I "•eiM f I H*-" aem»* ** -..tiBI'Í rpvu^FRinR de JUSTICIA DE SEXTO JUZGADO LABORAL PEFnaSSuí^^' NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO TfíMrT' PoiTER )ur>iri \i nn Piii-ú Trujillo, 15 de Mayo del 2016. OFICIO N°. 108 -17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP Señores: GERENCIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Av. Larco 1222- Trujillo Truiillo.- REGION LA LIBERTAD GERENCIA REGIONAL OE TRABAJO Y Pí. RECiBiDO 1 7 HAY 2017 I N'Reg.-ZLLí FIiJLI—. Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con motivo del Expediente N° 2343- 2016, seguido por 2AVALETA PAREDA LUIS ENRIQUE contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, sobre BENEFICIOS SOCIALES, a fin de remita un informe sobre respecto de la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo SAA; y de forma especial sobre el sindicato solidario de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SAA., en el plazo de QUINCE DÍAS HABILES, bajo apercibimiento de multa de 03 URP, en caso de incumplimiento. Sin otro particular, expreso a Ud. los sentimientos de mi consideración y estima personal. REGIÓN -UA LIBCfAD- GERCNOA REGIONAL DE TRABAJÜ r »i. SUB6ERENCIA DE PREVENC'Fn Y S.C. NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y R.0, 2 2 HAY 7017 SL.^ -.-aaRIA Reg.__ Folies OS.YOftn. GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO V P-E- • D^ACM GERENCIAL Puea:.—' Para: cTxc'*^ •••»••••»/r«a«iT**««••••••••« D,..y:¿rde riel 207^ 'RKGÍOjft LIBKRTA-D" firfirM''i^«iyirifrtif^t Tni-irtn v p.e. PROVEIDO Pase a; jr. 4^^® "P . n• i-t- . • V TnijHio,.^.^.. a, Q§. ̂ aal...?®l^ "V^ A-IBEHTA.D"«EKEHCIA NíOIoffillBe TRABAJO* P.6. BUBOtRtHCIA ̂ MivENOON T «.C. tng. íuís o. ZevBllos ot^ectof oe ffibqg/^ aecromAi / ''taocMooNtÍjaLecrnMa r*.o. M64^3JSfíScf,-.¡-i':i;fo Añozco Núf/ar Offlírvri «fiHOfJAl OFRENCfA RGCIONAL OE TRABAJO Y P £ Í^£ííi^ T SOLUCION OE CONFLICTOS I»R0VEI1>0 »■, ^'W'«o3í9.fi r'>j45.. RKQIOnJ CIReNClA Ktá (UMtAfNSn JUSlKlASOCIAL'íJ^ "AÑO DE U CONSOUOAaON DEL MAR DE GRAU" INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ORGANIZAOONES SINDICALES AUTO SUB GERENCIAL N'OSS-aOlS-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC EXPEDIENTE N° 061-2016-GRTPE-SGPSC/R.S (EXP. N'006-2016-SGPSC-NCRG-R.S) TRUJLLO. 22 DE ABRIL DEL 2016 VISTOS; De la causa que suscribe, el Jefe de la Sub OererKia de Prevención y Solución de Conflictos, a cargo del Registro de Organización Sindical, en la JuriaJicción de la Región La Libertad. PARTE EXPOSITIVA: PRIMERO." Que el derecho a sindicalizarse k> tienen todos los trabajadles del sector privado y de las empresas del estado con la única condición de sujetarse a sus estatuir» y la Ley. Derecho mediante el cual un trab^ador puede formar o afiliarse libremente a un Sindicato para la defensa de sus derechos económicos y sociales. Consagrado en el Arl. 28 de la Ccxistitución Política del Estado de 1993. SEGUNDO." Que el SINDICATO SOUDARIO Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS UBORALES DE LOS TRABAJADORES DE AGROINDUSTRIAL LAREDO Y ANEXOS; présenla solicitud por Mesa Partes, con Registro N°3026362/2658341; de fedra 14 de Abril del 2016, derivado a este Despacho Sub Gerencial por el área de Negcxiaciones Colectivas y Registro Generales, mediante Ofido N°064-2016-GRLL-GGR- GRSTPEySGPSC-NCRG, de fecha 19 ̂ril del 2016, el Sr. Laza Pizan Luis Alfredo, Seaetario General, d Sr. Ba-rios Cipiran Rodney Eliezer, Secretario de Economía y el Sr. Gaitan Minchóla Robert MaxweII, Seaetario de Defensa, del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los trabajadores de Agroinduslrial Laedo y Anexos, solicitan inscripción en el Registro de Sindicatos y anexa la siguiente documentación: i) La solicitud; ii) Copia de Acta de fecha 18 de marzo del 2016 a manusaito por los trabajadores activos, íü) Copia del Acta de Asamblea General para elección y nontiramiento de dirigentes, proyectos de constílución y aprobación de estatutos, autorización de recaudación de fondos económicos para la constitución del Sindicato Solidario y defensores de los derechos laborees de los trabajadores de Agroindusírial Laredo y Anexos, de fecha 18 de marzo del 2016, iv) Copia de Acta de Constitución de Sindicato de fecha 05 de abril del 2016, v) Copia Diez (10) carnet de ios trab^adores de Agroinduslrial Laredo SAA. y Copia de Orrce (11) Documentos de Identidad. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO.- De los documentales presentados se ha observado lo sigutenle: fto han adjuntado en original o copias refrendadas por notario público o a falta de este por el Juez de Paz de la localidad de los siguientes documentos: I) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CONSTITUCION DEL SINDICATO, en el que deberá constar nontores y piídos, documentos de identidad y firmas de los asistentes, asi como denominación de la organización sindicó, aprobación de estatutos y nómina de la junta directiva elegida, indicordo periodo de vigencia, ii) ESTATUTOS, y ill) NOMINA DE AFILIADOS cw indicación de sus nombres y apellidos, profesión o especialidad, número de documento de id^lidad, asi como fecha de ingreso. REQUISITOS Que son exigióles para poder otorgar el registro sindical conforme esídjiece el Art 17° del D.S.N°010-2003-TR; concordante con el Art. 21° y 22° del D.S.011"92"TR; Sobre los requisitos de organizaciones sindicales; y Numeral 18) del TUPA - Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad. "Justicia Social con inverstón" JUSTICIA SOC! CONIK -AÑO DE LA CONSOUDACION DO. MAR DE GRAU" SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declárese NO HA LUGAR la solicitud del SINDICATO SOLIDARIO Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE AGROINDUSTRIAL LAREDO Y ANEXOS, sobre registrar la Inscripción en el Registro Sindicatos, por los argumentos ̂ tes expuestos. ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER la publicación de la presente resoludón en el portd institucicnal, ARTICULO TERCERO.- DEVUELVANSE los ajtos a la oficina de origen para los fines legales pertinentes. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y NOTIRQUESE iSCC. vi^OUSPE JEFE (T) \ C.c. Archivo FQA/pbd Reg, Documento: 03042291 Reg, Expediente: 02658341 'AÑO DE LA COHSOUDA€imE)B. MAR DE GRAÜ" fSSOtUCtON Sl^ GEREMCSAL ty0^2fttftr€R-4iUGGR-GRSTPE- eS^BSENTE MP07&-20ií^^RTPe-SGPSC/»^ EXPS^MTE N''912-2D16-SGPSC-NCR6P-R.S tRÜUU-tO, 25 í>e MAYO DEL 2M6 > p' \^*EO©; El Regislfo N'0306836/02693955-fcH=>-GRTPE; de fecha 05 de tffvaye/dei 2016; presentecto poí parte del StNDfCATO SOLKJARtO Y DEFENSORES DE LOS C^RECHOS EA80RALES DE LOS TRABAJADORES DE AGROfNDÜSTRlAL LWEDO Y ANe;«>S; soficSando el Regisho Sindical y el Regísfro N^0306836/f>2693956-MP-GRTPE; de fecha 19 de ois^o del 2016; y. OONSiOERANDO: PRKWERO: El Derecíto a Sindicalizafse lo tienen todos los trabajadores del sector Privado y de las Empresas def Estado, con la única condición de sujetarse a sus Estatitíos y la Ley. Derecho por el cual un trabajador ptjede formar o afiliarse libremente a un Sindicato para la defensa de sus derechos económicos y sociales. Conforme al Artieuto 28" de la Constitución. SEGUNDO: D citado Sindicato a su petición artexa la siguiente documentación: Act& de Asairiblea Generé ExiraonAiana de Constitución de Sindicato, donde deberé ^ coíTsfar Afcwnóres y Apeüklos. Dl\ti, Firmas de íes Asistentes, Huella DactOar. Denominación / déla Organizaran Sindica); Aprobación de su Esfafwfo y Atomína de Junta EÜrecíiva Elegida, tndxaní^ El Periódico de Vigencia, Se Obseiva que la Asamblea se Inicia a las 1Q:00 am.. del dia 05 de abril (te) 2006; considefándOte también como misma hora en que la Asamblea se da por concluida, no guardando la congruencia oue se merece a dicho acto: que en el periodo de vróenGia de tunta directiva estat^ece oue la misma rige a partir de ta fecha de Etecciáa. desde el 04 de mavo del 2016 al Crt de mavo del 2019.nQ siendo ta misrira fecha en oue se hace constar en la Nómina de Jurrta Directiva va Que se está lomando en cuenta a parttc del 05 de abi^ del 2016 al 05 de abr^ del 2Q19.siendo techas distintas; el Acta No se encuentra Refrendada por Notario Público o .iuez de Paz de la Localidad: Finalmente en su Estatuto No definen si es un Sindícalo o Asociación: Como lo seitala ta Parte PreKminár y Literal aj del Artículo 21" de la D.S.N"011'-1992-TR. Reglamento de la Ley de Retaciones Colectivas de Trabajo; uy Nómina de afUiedos. con lndicac¡ór> de sus Nombres y Apellidos. Documento Nacional de Identidad DM. Cargo, Firma y HtieHa DactHar, H»> Copie Simple ote los Docmnento Nacional de Identidad DNI ¡vy De las 21 Carias de DesañSactón LegaAiadas per Notario PúbUco. Las mismas que fueron Dirigidas a ta EmfM-esa Agroindustrial Laredo S.A.A.. de fecha 18 de marzo det 2016; y ESfigendadas, con sello de recepción con fectta 26 de marzo del 2016; No presentan Cartas Dtrioldas a Sa Sindicato donde se encuentran AfMiados. Comunicando de su Pesafeliación. coníorraie-lo establece el Literal c> del Articulo 12° y 25' Segundo Párrafo de ta Ley NfOIO- 2003-TR; de .fa Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; No anexan £s1g^ri.os Mecanooraltado fOrtHtadel; conforme al Lilepsl t>) def Articulo 21° de la D.S.N°0t1-1992-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Coíeclívas de Trabajo. TERGEHO: Que el SINDICATO SOLIDARIO Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADOf^S DE AGROiNDUSTRIAL LAREDO Y ANEXOS, No ha curof^do con los requisitos Ley fY'910-2003-7R, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concordante con el D S.N°011-1992-TR. Reglamento de la Ley de Relaciones Coloctivas de Trabajo En consecuencifl y por tos fundamentos expuestos de conformidad con el Numeral 18) de fa ORDENANZA REGIONAl. M°022-201&-GR-LUCR. que aprueba el Tex« Úfuco del Procedimientos Admifúsirativos de ta Gerencia Regional de Trabajo y Premodóo derf Empleo de DE LA ODíreetfflACIC«í-DEL ̂ OE GRAU" La- tilaffsí# ̂ estando ef»' to prevfeto pof las facultaíJes conferidas por el LMeral e) Arttcula 2° def DiS.M'»t7-2012-m SEREStmVE: ARlleUI.O PI«MERO.- D£CLftR/m IMPROCEDENTH, la SOficilud del SlNíMCATO SOLIDARIO Y' DEFEÍÍSORES DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE AGROWSUSTRIAL LAREOO Y ANEXOS, sobre Inscripdófi er» el Regiera Organizaciones de SíBíScafOs, por fO}> atgnmenlos antes expuestos. ARFiCULO- SEGUNDO.- DtSPONER la publicación de la presente resolución en el portal iiJBfilticionaL ARÍFtCULO TERCERO.- DEVUELVANSE ios autos a la charra de origen para los fines legales pertihentes. RE<^TRESE, CCXMUNtQUESE V NOTFIQUESE -I-A l-IBEKTyVD- íT''.. ífc ^JÍKrEMCI/SeGIONAL 06 TRABAJO * f-í francisco AÁuco Núnjor j»f» Rc^[D«ewi^.3l'l2eee Re^ Eíjwfcnfe 'XSSSSSi itSBii "•AJ» K kA SSHSOLSACXW oa nWR tSE JUSTICIA SCJCIAt (& A ♦ ft ^ SUBG€REMCIA DE PREVENCION V SOLUCIOM DE CONFLICTOS RESOLUCION SUBGERENCML N'e38-2016-eR4AjeeRrSRSTP€-SS«>SC REGISTRO DE ORGANIZAOOM SINOtCAL W008-2&16-€gm.-SGR-GRSTPE-5€ le s.^ EXPEDIENTE N" 084-2016-GRTFE-SGPSC«.S BlPEDtENTE l>n)13-2016-S6PSC-NCRGP-R.S TRUJHLLO, 14 DE JUNIO DEL 3018 VISTOS: De la causa que suscribe, el Jefe de la Sub Gerencia de Prevención y Solución de OonflicíQS, a cargo del RegisíFo de Oipanrzacáón Sindeal. en la JufFS(^ceíór> de la Re^én La Libertad y del OFICIO N°109-20t6-6RLL-GGR-<7RSTFE/SGPSC-MCRG, de lecha O© de junio del 2016, donde da cuenta que lem^e el EXPEDIENTE N°013-2O16-S6PSC-NCRGP-R.S.. del asento con REGISTRO N'03ia3386l02746439-MP-GRTPE; de íecha 07 de junio del 29TS5 BfesesTtado por DON EDGARDO DOMINGO REYES PLASENCIA, como Secretario General; SON JORGE LUIS MERCMX) CASTRO, como Secretario tíe Or^zación y DON OLMEDO NEYRA ARAÜJO, como Secretario de Deferí ctel SINDICATO SOJDARIO DE LOS BERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE AGRCMNDUSTRIA LAREDO V AA£XOS - "StNSODELATALA"; solícita el Registro de Organizaci^ Sindical SONS41DERANDO: PfSKWERO: El Derecho a Sindicafearse lo ̂ nen todos los trabajadores del sector Privado y (¡íe te Empresas d^ Estado, con ta única e«>ndídón de sujetarse a sus Estáticos y la Ley. Defecto por el cual un ̂ abajador puede formar o afiliarse Ktremefite a un Sirtoícato para ta defensa sus deredhos económicos y soaaies. Conforme al Artfcuto 28* de la Constitución Potifea del E^ado. %€LA(CK>: El citado Sindicato en su petición anexa ía siguiente documentaos en original: Acia de Asamblea General Ordinaria de Coastitudón de Sindicato, dortoe consta; Nomtres jr DNI. Cargo y Firmas de los Asistentes a te Asamblea Geneesl Ordinaria. Demnm&áím tuNoer^rre efe te Organiz^fon Sindicó, Aprobación de su Estafo, Etección de fe Mtnía Diree&va Segkia y Periotío de Vigencia de te Amte Direcfiva: ¡i) htoama dé Jvnta Direclrv^: Mi) EsiaUtesf Afemina sé Afítiados ai Sindicato con IneMcación: Asombres y Apelfidos, Documento Niacional áB kterdkiad DNi. Cargo. Fedta ste Ingreso y Firmas de los Afiirados ai SmeMc^; ̂CopteSimpte db Im EkKtifnertío Naciooal efe kfenbdad DNf y Copias Simples de Carta Notartai dé fitearSfeefen Sindical. 1Q8CEM>: Oue del estudio, revisión y vsntieación de los antecadenies presentado p«f si StoSeats S^idarío de los Derechos Laborales de los Trafc^adcres de Agrotndustria Laréde. y Anems - 'SINSODEIATALA'; Se Observa que te Carte Noteriel de EfesaíSiaeión Sindcal no se- ttan presentado copias fecteeaetas o copias debidarnente legalteadas siendo esto asi se fe eto^ Em ptozo de dos (2) días hábües para que siteane el defecto u omistén que m^ece correcelw. caso contrario se tendrá como no presentosto su petfoión, de contormóaü con el tociso 125) deí AfScuí© 125° de te Ley N°27444; sin embango si c^do Sindicato can escrito de REGISTFíO íVSQ1-4415M)2756S62-MP-Í^TPE; de focha 14 de ̂rwo del 201S; subsana las observacioítes RBaWtó en el PROVEIDO N°12l-291S-i^nPE-SGPSC, preserrtando de^dainente las copias ISgaftCTda por la Ncforia Apotonto de Bracamente Mbr^es. con lo cual acrecí lo scédtedo get eícitadé proveído. Atando esto asi el SifMbc^ Solid^io ale los Derechos Laborales de los Trabajadores dé Agpawíustria Laredo y Awasos - 'SINSOSlEtATAiA''; encuenba enmarcado de acuerdo a Ley corno: ̂ Acta de Asamblea Senep^ Oídin»» de Constitudón cte Sindicó; ») El Estatuto confeti: 10 Capitolos; 53 Ar^urfos y 03 SSapctecíones Compitísrras; !w)i Nomina de ASfiados a Í^Organizactón Sindical, en ¡an númefo de 25 fiteinte y cinco) trab^astofes; i») Etecctón de Junta Dtediva del Sindicato para Periodo de Vigencia de ta Junte Directwa es de C6 ftres) años: JÜSnCíASOOAl C fNVERSIÓN íA COÍ^ICMCtCMfSB. 3» «ie mafs «tei 2m© a< 30 cte mayo síd 2019; REPSíESEWFADO: Secr^aró Gereralír SOCmiNGO PLASCMC»^ Secretario de Defensa OtMEDO HEYRA ARAUJ&. Secretario de Or^r^adón; J€79^E LUIS WERCAOO CASTRO; Secretano de Ssonoraía: CiWRLOS ELWS MEJIA ROMERO; Sesreísfio de Retecíones Exteriores: ELVIS ARTURO ftCUAS PAREOE3; Secretario de Atílais y Ardñvos: JOAN FRANCISCO DIAZ MORA; Secrefório de Control y E)iscipltna: LLWER PISCO SABOYA; Secretario á& Bienestar y Asietertcra Social: WCTOR MAROONIO DIAZ MURUKJ^^RRA; Secretario de Cul&xa y Deporte; JOSE AMNUEL CORREA CASANOVA; Secretario de Prensa y Propegiane^ JOSE SANTOS ERIAYAMA PAICG; Secretario de Asuntos Alarios y Campo: JOSE GARLOS AL2AMORA LAZARO y Secretario de Ecotogia y Medio Amante; VtCTC^ ALEJANDRO VALLEJOS MERCEDES. •lAí»X CUARTO". Que si Sindicato Sotidar» de tos Derechos Lafeoraies de tos Trapeadores de Agroinc^jstFta Laredo y Ane^s - *SIN50E>ELATALA, CiNWLE can !os requisitos estableados en e) Arttouto 15° del D.S.N°010-2003-TR, que apruete el T.UO. de la Ley de Retadones ^)te£&#as de Trade^o. cs^icsMdsnte con el A)tttoutoS°delD.S N°011-1992-TR. Re^amento de la tay De coRferríKdad «an el teoso e) del Articulo 2° áei D.S.N°ín7-2012-TR y NumeraJ Ift) del Tl^A - Texto Único Ordenado de Procec^mierttDs Administratítfos de la Gerenda Regional de Trabefo y Promoción del Empleo de la Libertad, aprobecto mediante Ordemrtza Regtonal N°i922- 3(Lt9-@^LL/OC. Concordáis con el Articulo t9° del Convento 87 de la Organsación Memacional de Trab^- OtT - Prinoptos y Deósiones del Comrfó de Libertades Sirntoales del Gore^ Adminshadvo de OtT y estando a las tacuHades conferit^ SE RESUELVE: ARFFÍCULO Pt^MERO: REGISTRAR la Inschpción en el Re^^ro de Organización Sindical del G^smen Privado al: StMDIGATO SOttOARK) DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS mABAJAOORES DE AGPK>iRCHJSTmA LAREDO Y AMEXC^ - "SífiSOSJELATALA". ARTICULO SEGUfBJOc DEVUELVASE tos antecedentes al área ̂ rresportoiente para los fines de Ley. ARTICULO TERCERO: IHSPONER a ¡a Responsable de) Portal de Tratsparenoa ta Publicadón da la Presente Resolución en la Págirta Web InstibKionat. COMUNIQUESE. NOTIFKIUESE Y REGISTRE //P £ ^ e S»bG*tMKU<10^ LciOB) -la libbrxa^ ÍncIA ¿eOlONAL DE TKABWO V P.E. sncEiEMCiA ec mvENCtOw t cc. ) Froneisco Altaico Niteior Rig^ aOHtnenAK 0«1, RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N° 034 -ZOIS-GRLL-GGR/GRSTPE Trujillo, 09 de Setiembre de 2016 VISTO; La Resolución Gerencial Regional N* 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, el escrito de fecha 2S de Julio del año en curso, a través del cual los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejía Romero sustentan los puntos mencionados en la 4/^ mencionada resolución requeridos por este Despacho, el Informe N' 053-2016-GRLL-GRTPE/MAEC % de fecha 23 de Agosto del año en curso emitido por el Abogado del Despacho Gerencial, y; ^ £ CONSIDERANDO: Que. el Artículo IV Inciso 1 numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que respecta al Principio de legalidad, prescribe que "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Consí/fuc/ón, lo ley y al derecho, l dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines pora los que les fueron J i") conferidas". Asimismo, el Artículo IV inciso 1 numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que respecta al Principio del Debido Procedimiento, prescribe que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener uno decisión motivado y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en coonfo seo compatible con el régimen administrativo". En cuanto a la Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo, el Artículo 193 inciso 193.1 numeral 193.1.2 de la Ley N* 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: (...) 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos". En cuanto a la Nulidad de Oficio, el Artículo 202 de la Ley N* 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que: "202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el articulo 10, puede declararse de oficio lo nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalido. Si se troforo de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. (...)" S2. En este orden de ideas, de la revisión de los actuados, se advierte que mediante Resolución Sub Gerencia! N* 038-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 14 de Junio del año en curso, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos resolvió registrar la Inscripción en el Registro de Organización Sindical del Régimen Privado al Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA. En tal sentido, mediante escrito de fecha 15 de Junio del año en curso, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo y Anexos 5.A.A recurre a nuestra entidad con la finalidad de solicitar la Resolución Sub Gerencia! N' 038-2015-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 14 de Junio del año en curso que inscribe al Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos, en mérito a los argumentos que serán analizados en la presente resolución. De igual modo, mediante escrito de fecha 16 de Junio del año en curso, el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo y Anexos recurre a nuestra entidad con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución Sub Gerencial N* 038-2016-GR-LL/CGR-GRSTPE- SGPSC de fecha 14 de Junio del año en curso que inscribe al Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos, en mérito a los argumentos expuestos oportunamente. Así pues, mediante Resolución General Regional N° 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, esta Gerencia Regional resolvió iniciar de oficio, el procedimiento de nulidad contra el Sindicato Solidario de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA y, en consecuencia, se le concedió el plazo de cinco (05) días hábiles para que se sirva absolver los puntos detallados en dicho acto administrativo. Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de Julio del año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejia Romero han procedido a realizar sus descargos, procediendo a sustentar los puntos mencionados en la resolución en comento, los mismos que serán materia de evaluación por parte de esta Gerencia. Sobre el particular, a efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, esta Gerencia procederá a evaluar cada uno de los puntos requeridos en la Resolución General Regional N* 024-2016-GRLL- GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, conjuntamente con los descargos formulados en autos y finalmente, formularemos en análisis que sustente nuestro pronunciamiento: a) EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS QUE EXISTEN DOS (021 ACTAS DE CONSTITUCIÓN QUE DAN NACIMIENTO A LA MISMA ORGANIZACIÓN SINDICAL: • Es preciso señalar que, del análisis de los actuados, se advierte la existencia de dos (02) actas de constitución del Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo y Anexos, siendo estas las siguientes: Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016. Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de tos Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016. • De la revisión de dichas actas, se advierte que estas tienen por finalidad dar nacimiento al Sindicato de Trabaiadores Estables v Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo v Anexos, así como también aprobar los Estatutos de la mencionada organización sindical. , elección del Consejo Directivo, entre otros acuerdos. t • Ante ello, a través de la Resolución Gerencial Regional N* 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, se requirió al Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA que sustente de manera adecuada las razones por las que existen dos (02) ] actas de constitución que dan nacimiento a la misma organización sindical. / • En tal sentido, medíante escrito de fecha 25 de Julio del año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejia Romero, en su condición de Secretario General y Secretario de Economía, respectivamente, de la mencionada organización sindical, han indicado que mediante Auto Sub Gerencial N* 039-2016-GR- LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos declaró no ha lugar la solicitud del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores Laborales de Agroindustrial Laredo y Anexos, en virtud a los argumentos esgrimidos en dicho acto administrativo, precisando que se habrían reservado el derecho a hacer valer su derecho de inscripción nuevamente. b) EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS QUE SUSTENTAN EL NO REFRENDO DE LAS ACTAS DE CONSTITUCIÓN: • Respecto del Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016, esta obra en autos en copia simple, sin embargo, de la revisión de la misma, se observa que no está refrendada por Notario Público o Juez de Paz, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 16 del D.S. N° 010-2003-TR. concordante con el Artículo 21 literal a) del D. S. N? 011-92-TR. • Del mismo modo, cabe resaltar que el Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016 ha sido alcanzada en original, sin embargo, se observa que la misma no está refrendada oor Notario Público o Juez de Paz, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 16 del D.S. N* 010-2Q03-TR. concordante con el Artículo 6S literal bl del O. 5. Q11-92-TR. Si- QERENTK «» REGIONAL él Ante ello, a través de la Resolución Gerencial Regional N° 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, se requirió al Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial laredo y Anexos - SINSODELATALA que sustente de manera adecuada por qué no se procedió a refrendar las actas en mención. Asi pues, mediante escrito de fecha 25 de Julio del año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejía Romero, en su condición de Secretario General y Secretario de Economía, respectivamente, de la mencionada organización sindical, han afirmado que no se procedió al refrendo de las actas en comento porque se habría antepuesto la voluntad de los trabajadores sindicalistas, siendo estos el órgano supremo, así como el respeto de la norma laboral colectiva; del mismo modo, indican que se aprovechó esta situación para modiñcar el acta de constitución del sindicato, siendo esta una prerrogativa que se encuentra reconocida y que es inherente al Derecho Colectivo de Trabajo, pues el sindicalista puede elegir y realizar lo más conveniente a sus intereses y a lo ajustado a la Ley Laboral colectiva vigente. EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS QUE EXISTEN DOS (02) ESTATUTOS RELACIONADOS A LA MISMA ORGANIZACIÓN SINDICAL: • Sobre el particular, es preciso señalar que de la revisión de los Estatutos de la Organización Sindical, se ha podido advertir lo siguiente: El estatuto aprobado con el Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016 cuenta con Siete (071 títulos v Cincuenta v Cuatro Í54) Artículos- El estatuto aprobado a través del Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado; "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016 cuenta con Diez (10) Capitulos. Cincuenta v Tres ÍS3) Artículos v Tres (031 Disposiciones Complementarias. Ante ello, a través de la Resolución Gerencial Regional N* 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, se requirió al Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA que sustente el motivo por el cual existen dos (02) estatutos relacionados a la misma organización sindical. • Así pues, mediante escrito de fecha 25 de Julio del año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Eivis Mejía Romero, en su condición de Secretario General y Secretario de Economía, respectivamente, de la mencionada organización sindical, han afirmado que mediante Auto Sub Gerencial N" 039-2016-GR-LL/GGR-6RSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos declaró no ha lugar la solicitud del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores Laborales de Agroindustrial Laredo y Anexos, en virtud a los argumentos esgrimidos en dicho acto administrativo, quedando ftrme el mismo; sin embargo, afirman que no es impedimento para volver a presentar nuevamente su solicitud que contenga una nueva acta correspondiente a la mencionada organización sindical, toda vez que no se habría infringido alguna normatividad laboral, ni mucho menos habría perjuicio a terceros, al interés público o a las buenas costumbres. • . 7 d) EN CUANTO A LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA EXISTENCIA DE DOS (021 PERIODOS DE VIGENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA ORGANIZACIÓN SINDICAL: • En cuanto al Periodo de Vigencia de la Junta Directiva, se ha observado lo siguiente: I El Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016 ha indicado que la Junta Directiva tiene vigencia desde Abril del 2016 a Abril del 2019 (sin precisar día exacto). El Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016 ha indicado que la Junta Directiva tiene vigencia desde el 31 de Mavo del 2016 al 30 de Mayo del 2019. Ante ello, a través de la Resolución Gerencial Regional N° 024-2016-GRLL-GGR/GRSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, se requirió al Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA que sustente el motivo por el cual existen dos (02) periodos de vigencia de la Junta Directiva de la misma organización sindical. Así pues, mediante escrito de fecha 25 de Julio del año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejía Romero, en su condición de Secretario General y Secretario de Economía, respectivamente, de la mencionada organización sindical, han afirmado que mediante Auto Sub Gerencial N° 039-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos declaró no ha lugar la solicitud del Sindicato Solidario y Defensores de ios Derechos Laborales de los Trabajadores Laborales de Agroindustrial Laredo y Anexos, en virtud a los argumentos esgrimidos en dicho acto administrativo, quedando firme el mismo; sin embargo, afirman que no es impedimento para volver a presentar nuevamente su solicitud que contenga una nueva acta correspondiente a la mencionada organización sindical, toda vez que no se habría infringido alguna normatividad laboral, ni mucho menos habría perjuicio a terceros, al interés público o a las buenas costumbres. ■'-íy EN CUANTO A LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA EXISTENCIA DE MIEMBROS DIFERENTES EN LA CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. CONFORME SE ADVIERTE DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE FECHA 05 DE ABRIL DEL 2016 Y DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y DE CONSTITUCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2016: • De la comparación de la nómina de Junta Directiva que se indican en las Actas de Constitución Sindical en mención, se ha identificado discrepancias en cuanto a la conformación de la misma respecto de cinco (OS) miembros, para lo cual procederemos a detallar dichas discrepancias en el cuadro que presentamos a continuación: CARGO EN LA JUNTA DIRECTIVA Secretario General Secretario de Defensa Secretario de Organización Secretario de Economía Secretario de Relaciones Exteriores Secretario de Actas y Archivos Secretario de Control y Disciplina Secretario de Bienestar y Asistencia Social Secretario de Cultura y Deporte Secretario De Prensa y Propaganda SEGUN ACTA DE CONSTITUCIÓN DE FECHAOS DE ABRIL DEL 2016 • Luis Alberto Laiza Pizan • Robert MaxweII Gaitan Minchóla • Jorge Luis Mercado Castro • Rodney Eliezer Barrios Cipiran • Elvis Arturo Rojas Paredes • Juan Francisco Diaz mora • Domingo Baltazar Ruiz • Víctor Mardonio Diaz Murrugarra • José Manuel Correa Casanova • Jacob García Paredes SEGUN AaA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y DE CONSTITUCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2016 • Edgardo Domingo Reyes Plasencia • Olmedo Neyra Araujo • Jorge Luis Mercado Castro • Carlos Elvis Mejía Romero • Elvis Arturo Rojas Paredes « Juan Francisco Díaz mora • Lliner Pisco Saboya • Victor Mardonio Diaz Murrugarra • José Manuel Correa Casanova • José Santos Huayama Palco Secretario de Asuntos Agrarios y Campo Secretario de Ecología y Medio Ambiente • José Carlos Aízamora Lázaro • Víctor Alejandro Vaílejos Mercedes « José Carlos Atzamora Lázaro • Víctor Alejandro Valiejos Mercedes Del mismo modo, en ambas actas se designa al Secretario General de la Organización Sindical que suscriba la minuta y escritura pública respectiva, entre otros actos jurídicos correspondientes; sin embargo, como bien se indicó en el cuadro anterior, existen dos (02) Secretarios Generales. Jo cual genera incertidumbre respecto a quién ejercerá la representación sindical, pues, expresamente, no existe documento alguno que dele sin efecto las facultades de los mencionados Secretarios Generales. Ante ello, a través de la Resolución Gerencial Regional N* 024-2016-GRLL-GGR/6RSTPE de fecha 12 de Julio del año en curso, se requirió al Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos - SINSODELATALA que sustente las razones por las que existen miembros diferentes en la conformación de la Junta Directiva, conforme se advierte del Acta de Constitución de fecha 05 de Abril del 2016 y del Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución de fecha 31 de mayo del 2016. En tal sentido, mediante escrito de fecha 25 de Julio de! año en curso, los administrados Edgardo Domingo Reyes Plasencia y Carlos Elvis Mejía Romero, en su condición de Secretario General y Secretario de Economía, respectivamente, de la mencionada organización sindical, han afirmado que mediante Auto Sub Gerencial N* 039-2016-GR- LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos declaró no ha lugar la solicitud del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores Laborales de Agroindustrial Laredo y Anexos, en virtud a los argumentos esgrimidos en dicho acto administrativo, quedando firme el mismo; sin embargo, afirman que no es impedimento para volver a presentar nuevamente su solicitud que contenga una nueva acta correspondiente a la mencionada organización sindical, toda vez que no se habría infringido alguna normatividad laboral, ni mucho menos habría perjuicio a terceros, al interés público o a las buenas costumbres, pues, conforme lo prevé el inciso 24 literal a] de la Constitución Política del Perú, "nadie está obligado a hacer lo Que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohibe". EN CUANTO AL ANÁLISIS DE LOS ACTUADOS: • En lo que respecta al registro sindical, es preciso señalar que el Articulo 17 del Decreto Supremo N' 010-2003-TR - Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe que "El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente o cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma'. • En cuanto a ello, es preciso señalar que el registro sindical es un acto formal no constitutivo en razón de que la constitución de sindicatos por los trabajadores no reouiere de aprobación previa, por lo que el reRistro es solamente un acto administrativo de carácter formal. Así pues, el registro es, por un lado, un acto de inscripción y, por otro, una relación de un grupo de personas, actos, cosas o entidades y, por extensión, una entidad que conserva una o varias de esas relaciones; su finalidad esencial es la publicidad como garantía de que las personas o cosas registradas existen, o los actos se han efectuado. • No es en realidad constitutivo de las personas o los actos, si bien, por una ficción de la ley, como lo fiace el Código Civil, las personas jurídicas comienzan su existencia desde el momento de su inscripción en el registro (Art 77). Estas personas no se constituyen por la voluntad del registro como entidad, sino por la de sus miembros constituyentes. • Ahora bien, es preciso señalar que la solicitud de un sindicato sólo podrá ser denegada si el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, sin embargo, entendemos que subsanadas las omisiones o defectos que se hubieren presentado, el sindicato puede volver a solicitar su inscripción y obtenerla, sin que la autoridad pueda rechazarla invocando una anterior denegatoria. • Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR - TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe que 'La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes'. • En tal sentido, la constitución de un sindicato es el acto jurídico por el cual se da nacimiento, inicio u origen a una organización sindical. Conforme a la norma citada, deberá efectuarse en asamblea general, el cual se debe realizar dos actos fundamentales; a) Aprobar el estatuto y b) Elección de la primera junta directiva. • Siendo ello así, podemos señalar que el Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016 surte sus efectos a partir de la fecha de su suscripción, pues, como ya se mencionó, el registro es un acto de carácter formal y no constitutivo. • Ahora bien, si bien es cierto que mediante Auto Sub Gerencial N° 039-2016-GR-LL/GGR- GRSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos declaró no ha lugar la solicitud del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de ios Trabajadores Laborales de /^roindustrial Laredo y Anexos, también es cierto que dicha resolución no cuestiona la validez del acta en mención, sino únicamente se limita a no proceder al registro administrativo de la organización sindical, debido a que no se han cumplido con las exigencias que contempla el TUPA de esta Gerencia Regional, al tratarse de un procedimiento de aprobación automática. • En tal sentido, consideramos que lo que debió realizar el Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores Laborales de Aeroindustrial Laredo v Anexos es subsanar las observaciones mencionadas dentro del plazo concedido en el Auto Sub Gerencial N' Q39-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 22 de Abril del 2016 o. en su defecto, iniciar un nuevo procedimiento con las observaciones levantadas. • Pese a ello, en autos se aprecia oue la oreanización sindical en mención optó por elaborar una nueva acta que crea a una organización sindical va existente (Acta de Asamblea General Ordinaria v de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Aeroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mavo del 20161. conllevando a que la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos emita la Resolución Sub Gerencial N° 038-201&-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC oue resolvió registrar dicha organización sindical. • Es preciso comentar que, en el caso del Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustríal Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016, no hace mención alguna respecto a modificar o dejar sin efecto de manera total o parcial el Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016, lo cual genera la presencia de dos actas de asamblea orientadas a la existencia de dos organizaciones sindicales distintas con el mismo nombre, vulnerándose el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR - TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, constituyendo un vicio que compromete la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Sub Gerencial N* Q38-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC. Ante esta situación, resulta necesario que se remitan copias certificadas de los actuados al Ministerio Público. con la finalidad que investigue si los hechos suscitados en el presente caso derivan en la comisión de algún ilícito de carácter penal. • Por otro lado, en cuanto al refrendo de las actas de constitución, es importante resaltar que el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR - Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, detalla que "La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la ¡unta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notorio Público o, afeita de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes". • Del mismo modo, el Articulo 21 del Decreto Supremo N® 011-92-TR - Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe que "Para el registro de las organizaciones sindicales, la Junta Directiva provisional deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por Notorio Público o a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad: 'treiíte S GlOliit V a) Acto de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación; b) fsfoíutos; c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expreso indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad; números de Libretas Electoral y Militar y fecha de ingreso. Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador; d) Nómino de las organizaciones afiliadas cuando se trote de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas; e) Nómina de la Junta Directiva elegida". \v En esa misma línea de ideas, es preciso señalar que el TUPA de nuestra entidad señala en su procedimiento N' 18, establece los requisitos que son necesarios para la inscripción en el registro de sindicatos, siendo estos los siguientes; Solicitud en forma de Declaración Jurada según Formato, indicado nombre y dirección de la empresa en que laboran, cuando corresponda; adjuntando en original o copias refrendadas por notario público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, los siguientes documentos: Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato, en la que deberá constar nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes, así como denominación de la organización sindical, aprobación de estatutos y nómina de la Junta Directiva elegida, indicando periodo de vigencia. Estatutos (mecanografiados). ^ Nómina de afilados con Indicación te sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad, numero de documento nacional de identidad (DNI) y libreta militar; así como fecha de ingreso. Siendo ello así, se evidencia que uno de los requisitos que debe contener el Acta de Constitución del Sindicato es iustamente el refrendo por parte del Notario Público o Juez de Paz de la localidad, requisito que no ha sido satisfecho por parte de la organización sindical, debido a que no se aprecia en las mencionadas actas el refrendo correspondiente. / VB" \ ^ GEMENTE ° REGIONAL >w- : 5> hecho que trasgrede lo dispuesto en las normas citadas en Ifneas precedentes, constituyendo otro vicio que compromete la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Sub Gerencia! N° 038-2016-GR-U/GGR-GRSTPE-SGPSC. En cuanto a la existencia de dos (02) estatutos de la misma organización sindical, asi como la existencia de dos períodos y de miembros distintos en ambas juntas directivas, es preciso señalar que el Artículo 3 del Convenio N' 087 de la OIT, establece lo siguiente: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programo de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer en su ejercicio legal." Cabe resaltar que en la asamblea de fundación del sindicato también se procede a elegir a la primera junta directiva del sindicato en elecciones entre todos los afiliados al mismo (los cargos que se eligen son los que están previstos en el estatuto que previamente ha sido aprobado), se procede a fijar el periodo de vigencia y se detalla el nombre de cada uno de los miembros que integran la junta directiva. Es preciso comentar que, en el caso del Acta de Asamblea General Ordinaria y de Constitución del Sindicato denominado: "Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos" de fecha 31 de Mayo del 2016 y el Acta de Constitución del Sindicato Solidario y Defensores de los Derechos Laborales de los Trabajadores de Agroindustrial Laredo y Anexos de fecha 05 de Abril del 2016, no hace mención alguna respecto a modifícar o dejar sin efecto de manera total o parcial alguno de los estatutos de la organización sindical, generando la existencia de dos (02) estatutos de la misma, así como la existencia de dos (02) periodos de vigencia y de miembros distintos en ambas juntas directivas, vulnerándose lo dispuesto en el Articulo 16 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR - TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, constituyendo otro vicio que compromete la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Sub Gerencial N° 038-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC. Teniendo en cuenta los vicios, antes mencionados, consideramos que en el presente caso se configura el supuesto de nulidad pues, al haberse vulnerado las normas mencionadas en el presente apartado, se configura el supuesto establecido en el Artículo 10 inciso 1 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prescribe que "Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, o los leyes o a las normas reglamentarios". Ahora bien, es preciso señalar que la administración puede declarar la nulidad de los actos administrativos de oficio cuando se incurra en alguna de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 10 de la Ley N* 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y aun cuando los mismos hayan quedado firmes. Ello se sustenta en el hecho que la administración pública actúa bajo el impulso del cumplimiento de metas colectivas. De acuerdo con lo señalado, existe la posibilidad que la Administración pueda invocar hechos propios, facultad en principio vedada por los particulares. . ENfe s '••.UrONAl w. ■■m Sin embargo, la declaración de nulidad de ofício posee evidentes límites establecidos por la ley. En primer lugar, existe un límite temporal, pues, la facultad prescribe al año de haber quedado consentido el acto administrativo; asimismo, existe un límite objetivo o material, dado que el acto debe agraviar al interés general para que pueda justiñcarse su anulación. En función a los argumentos antes expuestos, resulta necesario que, de oficio, se declare ta nulidad de la Resolución Sub Gerencial N* 038-2016-GR'LL/GGR-GRSTPE'SGPSC. por vulnerarse lo establecido en el Artículo 10 inciso 1 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prescribe que "Son vicios de! acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias", conforme se ha analizado en cada uno de los puntos a evaluar. Por otro lado, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N.* 0090-2004- AA/TC, indica que "(...) tiene que ver con aquello que beneficio a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de lo comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifico lo existencia de la orgon¿oc/ón administrativa". Del mismo modo, en la misma Sentencia ya citada, el Tribunal Constitucional precisa: "Como lo manifiesta el mismo Saim Moreno, en el interés público se encuentro el núcleo de lo discrecionalidod administrativa (...j y la esencia, pues, de toda actividad discrecional lo constituye la apreciación singular del interés público realizado conforme a los criterios marcados por la legislación. Es decir, lo discrecionalidod existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librado de un detallado condicionamiento previo y sometido sólo al exornen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso". Es menester resaltar que el concepto de interés público, por su naturaleza misma, es abstracto y en vista de que nuestra legislación vigente no ofrece parámetros que permitan delimitar a ciencia cierta cuándo nos encontramos ante dicho supuesto, ello permite a las autoridades administrativas actuar con un marco de díscrecionaiidad que les obliga a identificar si en un caso concreto existe algún grado de afectación al mismo; en tal sentido, le corresponde a la Autoridad Administrativa el análisis de cada caso en concreto, ya que no sería posible declarar la Nulidad de Oficio cuando se busque tutelar el interés particular del administrado. Si bien un acto administrativo puede tener efectos positivos sobre la situación jurídica de un administrado, si en su generación o en emisión misma se ha vulnerado el interés público, la autoridad administrativa tiene el deber de declarar su nulidad, dado que se privilegia la defensa v protección del interés público por sobre el interés privado de un administrado. Ciertamente, ello se debe realizar salvaguardando el derecho a un debido procedimiento que tiene el administrado. En tal sentido, se debe hacer notar que de acuerdo a lo establecido por la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de oficio tiene como fin asegurar que no se agravie el Interés Público con los actos emitidos por parte de la Administración Pública, y habiendo dado cuenta sobre lo sostenido por el Tribunal Constitucional en este aspecto, se debe someter a examen el grado de afectación al interés público para el caso en concreto. Por el contrario, no procede el ejercicio de ia potestad para declarar la nulidad de oficio cuando lo que se busca tutelar es el interés particular del administrado. En este orden de ideas, se evidencia la existencia de un agravio al interés público, tal como lo indica el Artículo 202 numeral 202.1 de la Lev N' 27444 - Lev del Procedimiento Administrativo General', pues la emisión de la Resolución Sub Gerencia! N° 038-2016-GR- LL/GGR-GRSTPE-SGPSC vulnera directamente el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del inciso 1 del Artículo IV de la citada lev^ toda vez que en el presente caso, no se ha actuado con respeto a la normatívidad de la materia, conforme ya se ha analizado en la presente resolución, la misma que es de aplicación para todas las organizaciones sindicales que tengan por finalidad obtener un pronunciamiento debidamente motivado que acredite su inscripción ante ia Autoridad Administrativa de Trabajo. Finalmente, es preciso señalar que el análisis vertido en el presente caso se ha llevado a cabo a efectos de determinar la existencia de los vicios mencionados anteriormente, requiriendo el estudio minucioso de todos los actuados que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, es preciso puntualizar que la Sub Gerencia de ' Artículo 202 - Nulidadde Oficio 202.1. En cualquiera de ios casos enumerados en el Artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. ' Articulo IV,- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo; 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas Prevención y Solución de Conflictos no pudo llevar a cabo este análisis, pues, de acuerdo al TUPA de ta entidad, el procedimiento administrativo que nos ocupa se encuentra catalogado como un procedimiento de "Aprobación Automática", el cual únicamente se limita 3 analizar la concurrencia y cumplimiento de los requisitos exigidos por el TUPA de la entidad, así como de la normatividad de la materia, siendo éste el escenario adecuado para llevar a cabo el mismo, cuyos argumentos han sido expuestos a lo largo de la presente resolución. Por estos considerandos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en uso de las ̂ cultades y atribuciones conferidas a este Despacho en el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de La Libertad, y por las consideraciones antes expuestas; II RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR NULO, de oficio, el acto administrativo contenido en la Resolución Sub Gerencia! N° 038-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 14 de Junio del año en curso, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- TÉNGASE POR AGOTADA la vía administrativa con la emisión de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR a la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos que, en coordinación con la Oficina de Trámite Documentarlo, Archivo y Atención al Usuario, forme cuaderno aparte de los actuados, a efectos que se remitan los mismos al Ministerio Público, para las investigaciones por los hechos expuestos en la presente resolución. ARTÍCULO CUARTO.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a los interesados, para su conocimiento y fines pertinentes. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE CGION "CA LIBeJtAO" A' afSiNCiABftenwL de trab/jo y p.e. C.c. Interesados CMI/MAEC MaTOLí 12ÜU1ER00 CEHeNIc REOlOflAL ANEXO 1-I PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD Sede Covicorti Sector Natasha Alta Ü6/Ü6/2Ü17 13:31:58 Pag. 1 de 1 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribución General } 39576-2017 Cod. Dlgitalizaoion: 0000281681-2017-ESC-JR-LA Expediente Juzgado Docvunento F.Ingreso Presentado Especialista Cuantia Dep Jud 02343-2016-0-1601-JR-LA-04 F.Inicio: 29/04/2016 14:44:59 6« JUZGADO DE TRABAJO ESCRITO 06/06/2017 13:31:57 Folios : 2:57 Folios : DEMANDADO EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA DAYSI DIANA BOBADILLA MORENO O SIN DEPOSITO JUDICIAL N Copias/Acomp : Arancel :0 SIN TASAS Sumilla *SIN ARANCEL JUDICIAL* *SIN DERECHO DE NOTIFICACION* DEVOLUCION DE OFICIO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE TRABAJO.- Observación : ELIZABETH PAREDES CHÁVEZ Ventanilla 1 América oeste s/n Covicorti Recibido cMire 8y«au« BE UL LA LIBERTA® rr:HTB©,DE WSTHWUÜlOÍVCfcNElAl. ; 292017 JiJll R E C 12^ D qSEC. //r..... EXP.N*: 2343 - 2016r-LIDSiAAACtl'. -^:N« -DEVOLUCION DE OFICIO DIRIDO AL MINISTERIO DEL TRABAJO SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO DE TRABAJO: HILMER DANIEL ZEGARRA ALVA, por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., en los seguidos por ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE, sobre Beneficios Sociales, a Ud. con el debido respeto digo: Señor Juez, por medio de la presente hago devolución a su Despacho el Oficio N" 108-17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP, dirigido a la Gerencia del Ministerio de Trabajo, en la cual soKcftan un informe sobre la constitución de organización sindical del año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo. ANEXO: Oficio N° 1Ü8-17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP Trujillo, 06 de Junio del ¿017 ilLWlEfi ü. ZETSARiWaLV \ ABOGADO \ CA.I_L2li4 BIBl BIBI ,T*K(lífl ] Pt>L)ER lUDK I.M Mil l'I.Kl CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SEXTO JUZGADO LABORAL PEfegüi^Sr^ NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Trujillo, 15 de Mayo del 2016. OFICIO N°. 108 -17-2343-2016-6JLP-CSJLL-LMP Señores: GERENCIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Av. Larco 1222- Trujillo Truilllo.- Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con motivo del Expediente N° 2343- 2016, seguido por ZAVALETA PAREDA LUIS ENRIQUE contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, sobre BENEFICIOS SOCIALES, a fin de remita un informe sobre respecto de la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo SAA; y de forma especial sobre el sindicato solidario de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SAA., en el plazo de QUINCE DÍAS HABILES, bajo apercibimiento de multa de 03 URP, en caso de incumplimiento. Sin otro particular, expreso a Ud. los sentimientos de mi consideración y estima personal. SEXTO jU2€>AP0 DE TRABAJO DE TRUJH.LO ANEXO 1-J EXPEDIENTE N° : 2343-2016 JUEZ : LUIS MANUEL SANCHEZ FERRER CHAVEZ ASISTENTE DE CAUSAS : DAYSI DIANA BOBADILLA MORENO ASISTENTE DE AUDIENCIAS : ANA MORENO MEREGILDO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Trujillo, 01 de Septiembre del 2017 I. INICIO: 10:00 horas INTRODUCCIÓN: Presentes en la Sala de Audiencias N° 03 del Sexto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad con sede en la Av. América Oeste sin número sector Natasha Alta de la Urbanización Covicorti, ante el señor Juez Dr. LUIS MANUEL SANCHEZ FERRER CHAVEZ, en la demanda interpuesta por interpuesta por ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE contra EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, sobre BENEFICIOS SOCIALES, se procede a verificar la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II. ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: DEMANDANTE: ZAVALETA PEREDA LUIS ENRIQUE DNI N°: 17999175 ABOGADO DEL DEMANDANTE: MORALES ROJAS FELIPE SANTIAGO Registro CALL: 1850 Casilla Electrónica: 1943 DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA, debidamente representada por su apoderado y abogado MENDO VELEZ CARLOS ALBERTO DNI N°: 18903244 ABOGADO DE LA DEMANDADA: MATALLANA RUIZ ROBERTO GABRIEL Registro CAL: 021803 Casilla Electrónica: 1692 y 1534 El Señor Juez da cuenta que la presente es una continuación de audiencia de juzgamiento en la que se admitió como medio probatorio de Oficio las copias certificadas del expediente N°5205- 2015. Así mismo Informe a la Gerencia General de trabajo, respecto de la constitución de alguna organización sindical en el año 2016 de la empresa Agroindustrial Laredo SAA; y de forma especial sobre el sindicato solidario de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SAA., la que ya obra en el expediente a folios 436 y la que fue puesto a conocimiento de las partes mediante resolución cuatro, la que se somete al contradictorio, tal y como se registra en audio y video. Ambas partes manifiestan que respecto de los medios probatorios de Oficio no tienen nada que manifestar respecto de dicha información. VI. ALEGATOS FINALES O DE CLAUSURA: Alegatos del ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: su exposición queda registrada en audio y video (0:03:45). Alegatos del ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: su exposición queda registrada en audio y video (0:10:38). VII. SENTENCIA: En este acto el señor Juez da por cerrado el debate Reservando el fallo de su sentencia. Se cita a las partes a que concurran al local de Juzgado, a través de secretaría de coordinación, el día OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, a horas TRES DE LA TARDE, para efectos de la notificación de la Sentencia.- VIII. Finalizó: 10:30 horas. ANEXO 1-K 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEXTO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TRUJILLO LEY N° 29497 - NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO EXPEDIENTE : 02343-2016-0-1601-JR-LA-04. DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA. DEMANDADO : AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. MATERIA : REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO. JUEZ : LUIS MANUEL SÁNCHEZ FERRER CHÁVEZ. SECRETARIO : ELMER ALEXIS SALAZAR OLÓRTIGA. SENTENCIA N° ______-2017-6JTPT-NLPT RESOLUCIÓN NÚMERO : CINCO Trujillo, Cuatro de Setiembre del año Dos Mil Diecisiete.- VISTA; La presente causa laboral, signada con el número 02343-2016-0-1601-JR-LA-04, seguido por LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, sobre REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO, contra la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., tramitado en la vía del Proceso Ordinario Laboral. I) PARTE EXPOSITIVA: 1.1) El actor LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA sostiene en su escrito de demanda obrante de folios 19 a 26, lo siguiente: - Señala el demandante que ingresó a laborar para la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. con contrato de trabajo a plazo indeterminado, prestando servicios desde el día 20 de enero de 1993 hasta el 29 de marzo del 2016, acumulando un récord laboral de 23 años, 02 meses y 09 días en el cargo de Operador de Mecánico Llantero, y con una remuneración mensual de S/ 1,689.75 soles. - Asimismo, el accionante indica que la demandada le acusó de haber incurrido en la comisión de falta grave, ello según el artículo 25 incisos a) y h) del Decreto Supremo N° 003-97-TR concordante con el artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, argumentando el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, desde el día 16 hasta el 19 de marzo del 2016. Sin embargo, como es de conocimiento público, los trabajadores de la demandada a partir del día 16 de marzo del 2016 se inicio una huelga indefinida, como consecuencia de haber percibido una suma irrisoria por concepto de utilidades del ejercicio 2015, realizada por los trabajadores de Campo, Fábrica, Cosecha y servicios varios. Igualmente, el día 18 de marzo del 2016 a las 04:00 p.m., se reunieron ante el Ministerio de Trabajo, los representantes de AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. y representantes de los tres sindicatos de trabajadores con el fin de dar solución a la huelga indefinida, tal como se acredita con el acta de reunión extra-proceso. Los tres sindicatos de 2 trabajadores se comprometieron a levantar la paralización intempestiva de labores. Sin embargo, los trabajadores continuaron con la huelga el día 19 de marzo del 2016 puesto que en dicha acta de reunión extra-proceso no se llegó a ningún acuerdo. - Igualmente, indica que habiéndose continuado con la huelga indefinida la demandada el día 22 de marzo del 2016 le cursa carta de pre-aviso, alegando que ha incurrido en la comisión de falta grave por abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, es decir, los días 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2016; increpándole que dichas faltas no han sido justificadas. Ante ello, procede realizar los descargos respectivos con fecha 26 de marzo del 2016, dando como razón que las faltas se debían a la huelga iniciada el día 16 de marzo del 2016. Posteriormente, según el Expediente N° 018-2016-GR-LL-GRTP-SGPSC/R.E. de fecha 28 de marzo del 2016 mediante acta de reunión extra-proceso, los representantes de AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. y los representantes de los trabajadores llegaron al acuerdo que la empresa no iniciaría ningún proceso disciplinario ni sancionador hacia los trabajadores que paralizaron desde el día 15 al 28 de marzo del 2016 y que las labores se iniciarían el 29 de marzo del 2016. - En esa coyuntura, el día 29 de marzo del 2016 al dirigirse a su centro trabajo aproximadamente 07:00 a.m., el jefe inmediato superior Ing. Palma ordenó que se retire al igual que otros 22 trabajadores, procediendo la demandada a notificarle carta de despido en domicilio real a las 11:00 a.m. Teniendo en cuenta lo expuesto, es obvio que la demandada está despidiendo al actor por hacer prevalece sus derechos tanto sindicales como laborales, en consecuencia, el despido es nulo. - Así las cosas, solicita como pretensión principal la Nulidad del Despido, solicitando se sirva disponer su reposición en las labores habituales, pago de salarios dejados de percibir hasta la efectiva reposición; más intereses legales y costos del proceso, como pretensión subordinada demanda el pago de la Indemnización por Despido Arbitrario, más el pago de los Intereses Legales y los Costos del proceso. 1.2) De otro lado, la entidad demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., a través de sus Apoderados Judiciales HILMER DANIEL ZEGARRA ALVA, MAGGIE ANNE ALCALDE SASSI, HILMER W. ZEGARRA ESCALANTE y JORGE ANÍBAL ZEGARRA ESCALANTE procedieron a contestar la demanda mediante escrito obrante de folios 94 a 125, indicando lo siguiente: - La demandada señala que al demandante se le despidió por haber incurrido en faltas graves causales de despido, las mismas que fueron imputadas en una carta previa de despido, lo que originó que el demandante realizara su descargo, y posteriormente se le cursó la carta de despido de acuerdo a ley. Así, el demandante incurrió en abandono de su trabajo desde el día 15 de marzo del 2016, en el turno que se iniciaba a las 10:00 p.m., hasta las 06:00 a.m. horas de la mañana siguiente, y así se mantuvo hasta que se le cursó la carta de despido. Es así que, con esta comunicación dio cumplimiento con el plazo señalado en el artículo 31 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y la exoneración de asistir que le faculta la ley. - En dicha carta se le imputa al demandante haber incurrido en la falta grave tipificada en el artículo 25 inciso h) del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, esto es el haber incurrido en abandono de trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, bajo los alcances y términos señalados en dicha carta. Además, se le imputó la falta grave señalada en el inciso a) del artículo 25 de la citada norma jurídica, esto es la inobservancia del Reglamento Interno de 3 Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo el demandante no respetó, específicamente transgredió los artículos 21 y 61 incisos a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada el haber incurrido en los hechos respectivos. - Asimismo, rechaza la carta de descargo de conformidad a los hechos señalados en la carta de despido que le cursaron al demandante de fecha 29 de marzo del 2016. Posteriormente, se le cursó al demandante la carta de despido en la fecha antes mencionada, ello a su domicilio, esto de acuerdo a la certificación notarial de fecha 29 de marzo del 2016, a horas 11:40, se entregó dicha carta en el domicilio del demandante. En dicha carta señala que la empresa le imputa al demandante el haber incurrido en la falta grave consistente en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hechos que señala, situación que es tipificada en el inciso h) del artículo 25 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, concordante con el artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo. Igualmente, se le imputa la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo con hechos que revisten gravedad, la cual se encuentra tipificada en los artículos 21 y 61 incisos a) y b) del mencionado Reglamento Interno, falta grave que se encuentra tipificada en el inciso a) del artículo 25 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728. Con los demás fundamentos que señala en su contestación de demanda. 1.3) Actividad Procesal: - El escrito de demanda corre de folios 19 a 26. - El escrito de contestación de demanda corre de folios 94 a 125. - El Acta de la Audiencia de Conciliación que corre en el folio 126, y su grabación de audio y video ya corre asociado al Sistema Integrado Judicial – S.I.J. - El Acta de la Audiencia de Juzgamiento que corre de folios 358 a 359, y su grabación de audio y video ya corre asociado al Sistema Integrado Judicial – S.I.J. - El Acta de continuación de la Audiencia de Juzgamiento que corre en el folio 439, y su grabación de audio y video ya corre asociado al Sistema Integrado Judicial – S.I.J. II) PARTE CONSIDERATIVA: INTRODUCCIÓN: PRIMERO: El proceso ordinario laboral es un mecanismo de protección de naturaleza procesal, orientada a solucionar los conflictos jurídicos de estirpe laboral, y en especial, los asuntos contenciosos que la ley señala como competencia de los juzgados especializados de trabajo, o de los jueces mixtos, en los lugares en que no hubieran los órganos jurisdiccionales antes mencionados, con el propósito de llegar a realizar la justicia, y por ende la paz social. Es de mencionarse que, se le ha otorgado la oportunidad a la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., a fin que comparezca al presente proceso, y formule los medios de defensa que la ley le franquea. SEGUNDO: De conformidad con lo expresamente establecido por el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, respecto a la interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral, que señala: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, 4 los tratados internacionales de derechos humanos y la ley”; corresponde en dicho contexto normativo resolver la presente litis, considerando a la Constitución – conforme lo señala el autor Wilfredo Sanguineti Raymond - como: “…algo más que un catálogo más o menos amplio o restringido de derechos. En realidad dichos derechos no son otra cosa que la expresión jurídica de aquellos principios y valores éticos y políticos que el constituyente ha considerado que deben conformar las bases del sistema jurídico y, por lo tanto, de la convivencia social”1. Es pertinente resaltar, en primer lugar, el valor de la oralidad dentro de la dinámica que encierra el nuevo procesal laboral, puesto que la sola presencia física de determinados documentos en el expediente judicial no, necesariamente, importa su enjuiciamiento y valoración si es que no fueron oralizados y/o explicados por la parte que los ofrece o postula (interesado) durante el momento estelar del proceso, esto es, la audiencia de juzgamiento, ello merced a la real y efectiva influencia de la oralidad en el proceso laboral (sentido fuerte de la oralidad), la misma que se pone de especial manifiesto en relación a la prueba. TERCERO: En este sentido, debe remarcarse el hecho, que si bien el proceso laboral se rige por el Principio de Veracidad; vale decir, que existe el imperativo de resolver en base a la verdad material; sin embargo, la falta de colaboración de las partes en la actuación de los medios probatorios aportados al proceso, permite traer a colación: por un lado, que el nuevo esquema y diseño del proceso laboral, viene premunido de presunciones legales y judiciales que no son sino el marcado y acentuado reflejo del principio de facilitación probatoria2 que, a su vez, constituyen una de las manifestaciones del principio tuitivo en los predios del Derecho Procesal del Trabajo y que se orienta a flexibilizar – y en ocasiones está destinada a invertir - las cargas probatorias impuestas, atendiendo a su condición de hiposuficiencia en el ámbito probatorio; y, por el otro, que en el marco del nuevo proceso laboral, la valoración de la conducta procesal de las partes, constituye otra de las herramientas operacionales de las que ha sido dotado el Juzgador, la misma que se encuentra expresamente reglada en el artículo 29º de la NLPT, dispositivo que permite extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, en especial cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes; ahora, se entiende por proceder oclusivo al incumplimiento de las exhibiciones admitidas y ordenadas por el Juez, el negar la existencia de documentos propios de la actividad jurídica o económica de la parte a la que se le requirió, el impedir el acceso del Juzgador al material probatorio, el negarse a declarar y/o 1 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo; Derecho Constitucional del Trabajo; Editorial Gaceta Jurídica; Julio 2007; Lima – Perú; Pp. 16. 2 Este es definido como: “el principio compensador de las dificultades probatorias que afronta la parte débil. La compensación de desigualdades encuentra aquí una de sus mejores posibilidades para conseguir auténticamente la igualdad de las partes en el debate procesal”. En: PAREDES PALACIOS, Paúl. “PRUEBA Y PRESUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL”. ARA Editores; Lima-Perú, 1997; página 152. Por su parte, en relación también a este punto, el profesor nacional, Vinatea Recoba, nos refiere que el órgano jurisdiccional debe de “suavizar o flexibilizar las cargas probatorias del trabajador en todo litigio laboral (…) esa protección (en el derecho sustantivo conocida como Principio Protector) debe manifestarse en el proceso laboral a través de una “intensificación” de los principios informadores de la Constitución (Principio Protector, Irrenunciabilidad, Tutela Judicial, Debido Proceso) y de los principios que expresan la opción ideológica de nuestro ordenamiento procesal, desde el punto de vista constitucional (Principio de Socialización del Proceso, facultades inquisitivas del juez y el establecimiento de normas de equiparación y compensación igualitarias)” (VINATEA RECOBA, Luis. “EXPOSICIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO” en SANDOVAL AGUIRRE, Oswaldo. “LA LEY PROCESAL DE TRABAJO, ANTECEDENTES Y COMENTARIOS”. Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 1996; página 145. 5 responde evasivamente, pero también la omisión a la oralización y explicación de los medios de prueba que son aportados por una de las partes. CUARTO: Lo últimamente expuesto, constituye una inequívoca expresión del nivel de preponderancia que la Ley N° 29497 (NLPT) le otorga al deber de colaboración procesal de los sujetos intervinientes en el proceso, sobre todo en lo que respecta al ámbito probatorio, tanto en lo relativo a su aportación al proceso como en lo concerniente a su actuación, en la cual se valora, por citar un ejemplo, su sistematización, la presentación de cuadros de pagos debidamente sustentados, así como la oralización de cada medio de prueba y de la finalidad para la cual ha sido ofertado. Y es que, efectivamente, la adopción de un proceso laboral por audiencias, opción legislativa plasmada en la NLPT, necesariamente, supone un nuevo modo de pensar el enjuiciamiento laboral, no sólo porque se sustenta en un esquema en el cual las alegaciones oralizadas tiene mayor gravitación que aquellas efectuadas de modo escrito, sino también porque activa plenamente el efecto de principios y reglas determinadas como la inmediación, la oralidad (el que también implica el de la publicidad), la concentración, la celeridad, la economía procesal y la veracidad, lo que reclama del Juez un rol activo en la conducción del proceso y, en igual o mayor grado, una participación dinámica y diligente de las partes procesales, en lo que a ellas les compete (principalmente en el aspecto probatorio); en ese escenario, éstas se erigen como indispensables colaboradoras del Juzgador con miras a alcanzar la justa composición del conflicto. Son estas las razones y argumentos que justifican que, frente a la infracción al principio de cooperación traducido en un mandato jurisdiccional en torno a la manera en la cual debe ser presentada y oralizada la prueba en el proceso, el Juzgador pueda recurrir a la presunción contenida en el artículo 29 de la NLPT y aplicarla con contundencia, extrayendo, efectivamente, conclusiones en contra de los intereses de la parte que no observó su deber de colaboración en función a las exigencias del nuevo proceso laboral. HECHOS QUE NO NECESITAN DE ACTUACIÓN PROBATORIA Y PRETENSIONES MATERIA DE JUICIO: QUINTO: Ahora bien, en el presente proceso constituyen hechos no necesitados de actuación probatoria, porque no han sido expresamente negados por las partes procesales (segundo párrafo del artículo 19° de la Ley N° 29497, así como el numeral 2 del artículo 442º del Código Procesal Civil), los siguientes aspectos de la litis: i) La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; ii) La fecha de inicio ocurrió el 20 de enero de 1993; iii) El cargo desarrollado por el actor fue de Operador Mecánico Llantero; iv) La condición laboral del demandante es de obrero a plazo indeterminado; v) El actor no prestó labores los días 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2016; vi) El último día de labores fue el 15 de marzo del 2016; vii) A la fecha el demandante no se encuentra repuesto por ninguna medida cautelar. Asimismo, aquellos puntos fueron oralizados y examinados en la Audiencia de Juzgamiento, sin que exista cuestionamiento por las partes procesales, sino que hubo más bien aquiescencia y conformidad con los citados puntos. Igualmente, las pretensiones que corresponden emitir pronunciamiento son: 1) La Nulidad del Despido por la causal establecida en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado 6 por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en la que establece como nulo el despido que tenga por motivo la participación en actividades sindicales y participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, así como la Reposición en el Puesto de Trabajo. 2) El pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de la C.T.S.). 3) El pago de la Indemnización por Despido Arbitrario 4) El pago de los Intereses Legales, las Costas y los Costos del proceso. PUNTO FUNDAMENTAL PARA RESOLVER LA CAUSA: SEXTO: Antes de resolver las pretensiones materia de juicio, éste Juzgador considera adecuado determinar la naturaleza de la relación laboral entre las partes procesales, dado que el órgano jurisdiccional está en la obligación de llevar a cabo una investigación adecuada e importante a fin de averiguar la verdad de los hechos y circunstancias ocurridas, lo cual inspira la trascendencia de la función jurisdiccional, y no permite que el Juez claudique en sus funciones, ello por aplicación del Principio de Veracidad previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, y que según el profesor Francisco Gómez Váldez3 es un: “principio procesal básico la búsqueda de la verdad, verdad que deberá ser la real (principio de la primacía de la realidad) y no lo aparente o formal (…)”. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL: SÉTIMO: En esa coyuntura, corresponde determinar la naturaleza de la relación laboral entre las partes procesales, así veamos: a) La parte demandante indica que ingresó a laborar para la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. con contrato de trabajo a plazo indeterminado, prestando servicios desde el día 20 de enero de 1993 hasta el 29 de marzo del 2016, acumulando un récord laboral de 23 años, 02 meses y 09 días en el cargo de Operador de Mecánico Llantero, y con una remuneración mensual de S/ 1,689.75 soles. b) Al respecto, el Contrato de Trabajo resulta ser una institución jurídica trascendente en el mundo del Derecho Laboral, el mismo que según el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puede celebrarse ya sea por tiempo indeterminado (sin plazo de vencimiento) o sujeto a modalidad (por tiempo determinado), donde que el primero no tiene una formalidad que lo sujete en su desenvolvimiento, en razón que puede ser verbal o escrito; mientras que, el segundo debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dado que constituye una excepción a la regla general que es la contratación a plazo indefinido. c) En el presente caso, la empresa demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., en su escrito de contestación de demanda, obrante de folios 94 a 125, no ha negado la existencia del vínculo laboral para con el accionante, al señalar: "El demandante ingresó a laborar a nuestra empresa el 20 de enero del 1993 (...) Se desempeñaba en calidad de "Operador Mecánico Llantero" en la 3 GÓMEZ VÁLDEZ, Francisco. “Derecho Procesal del Trabajo – Ley Procesal del Trabajo”, Editorial San Marcos, 2º edición, 2006, página 62. 7 Planta Industrial, ubicada en A. Trujillo S/N, Laredo. Laboraba una jornada de 8 horas diarias en turnos rotativos (…)”, dato que se corrobora con la Boleta de Pago obrante en el folio 03, donde se da cuenta acerca de la existencia de la relación de trabajo, máxime que en la Audiencia de Juzgamiento se fijó como hecho que no necesita de actuación probatoria el siguiente: "La condición laboral del demandante es de obrero a plazo indeterminado", dato que no fue materia de observación o cuestionamiento alguno, sino que más bien fue de conformidad y aquiescencia de las partes procesales. d) En esa perspectiva, éste Juzgador considera que el trabajo realizado por el accionante a favor de la emplazada resulta ser cierto y real, la misma que se encuentra enmarcada dentro de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el marco del régimen laboral de la actividad privada, dado que no se ha encuentra demostrado que el actor haya prestado labores conforme a los contratos de trabajo sujeto a modalidad, cuyos requisitos formales de validez se encuentran previstos en los artículos 72º y 73º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, más aún que, debe estarse a la Presunción de Laboralidad, el cual se encuentra consagrada en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497, la cual prescribe que: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO: OCTAVO: Corresponde resolver la pretensión de Reposición por Nulidad de Despido, para lo cual se debe efectuar el siguiente análisis jurídico: a) La parte accionante solicita que se declare la Nulidad del Despido por la causal establecida en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en la que establece como nulo el despido que tenga por motivo la participación en actividades sindicales y participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, así como peticiona la Reposición en el Puesto de Trabajo, alegando que ha participado en actividades sindicales e inclusive ha participado en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes. Mientras que, la empresa demandada sostiene que al demandante se le despidió por haber incurrido en faltas graves causales de despido, las mismas que fueron imputadas en una carta previa de despido, lo que originó que el demandante realizara su descargo, y posteriormente se le cursó la carta de despido de acuerdo a ley. Así, el demandante incurrió en abandono de su trabajo desde el día 15 de marzo del 2016, en el turno que se iniciaba a las 10:00 p.m., hasta las 06:00 a.m. horas de la mañana siguiente, y así se mantuvo hasta que se le cursó la carta de despido. Es así que, con esta comunicación dio cumplimiento con el plazo señalado en el artículo 31 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y la exoneración de asistir que le faculta la ley. En dicha carta se le imputa al demandante haber incurrido en la falta grave tipificada en el artículo 25 inciso h) del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, esto es el haber incurrido en abandono de trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, bajo los alcances y términos señalados en dicha carta. Además, se le imputó la falta grave señalada en el inciso a) del artículo 25 de la citada norma jurídica, esto es la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el 8 mismo que fue aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo el demandante no respetó, específicamente transgredió los artículos 21 y 61 incisos a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada el haber incurrido en los hechos respectivos. b) Al respecto, el Despido implica la extinción del vínculo laboral, y que como tal resulta ser la medida patronal más grave; por lo que, su aplicación debe ser efectuada con suma prudencia y ponderación, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto; en ese horizonte, el Tribunal Constitucional Peruano mediante sentencias expedidas con fecha 11 de julio del 2002 en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC, y de fecha 11 de agosto del 2005 en el Expediente Nº 3330-2004-AA/TC, ha manifestado que el contenido esencial del Derecho al Trabajo se manifiesta en un doble aspecto, por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa; esto es, una relación causal en el despido, criterio que es concordante con el expuesto por el Tribunal Constitucional Español -el mismo que sirve de referencia-, quien emitió la sentencia 192/20034 con fecha 27 de octubre de 2003, donde en su fundamento jurídico 4 afirmó que: “en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa””. Aquello, tiene total coherencia y correspondencia con lo que señala el artículo 27º de nuestra Carta Magna, el cual prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Precepto constitucional donde se nos muestra de manera indubitable la esencia de la Constitución de otorgar tutela y protección al trabajador cuando nos encontremos antes un caso de despido, respetando los principios del Derecho Laboral. c) Asimismo, resulta de vital importancia también la Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2005 expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 206-2005-PA/TC5, la misma que fue expedida dentro del marco del vigente Código Procesal Constitucional, donde señaló en su fundamento noveno que con “relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados”. En ese panorama, hay un pleno reconocimiento en la jurisprudencia constitucional al despido nulo, siendo necesario remitirnos a otra sentencia emitida por dicho tribunal, la cual es la de fecha 13 de marzo del 2003, en el expediente Nº 976-2001-AA/TC6, donde en su fundamento 15 expresó que aparece la modalidad del despido nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución. En tal sentido, existe un pleno reconocimiento en la 4 http://www.boe.es/boe/dias/2003/11/26/pdfs/T00041-00048.pdf 5 Expediente N° 206-2005-PA/TC, proceso seguido por César Antonio Baylón Flores contra E.P.S. Emapa Huacho S.A. y otro, sobre proceso de amparo. Sentencia obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html 6 Expediente Nº 976-2001-AA/TC, proceso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A., sobre acción de amparo. Sentencia obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html 9 jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el trabajador a través de la acción del despido nulo en la vía laboral pueda obtener la readmisión u reposición en el empleo, e inclusive plantear un proceso de amparo en caso que se produzca un despido nulo, siempre y cuando se pueda acreditar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728. d) En el caso de autos, el actor alega que ha existido un Despido Nulo; por lo que, corresponde analizar si la extinción de la relación laboral se produjo con motivo o causa justificada, para lo cual es importante recurrir al artículo 23.1 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual prescribe que: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”; asimismo, el artículo 23.3 de dicha norma jurídica indica que: “Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) c) La existencia del daño alegado”; por su parte, el artículo 23.4 establece que: “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: (…) b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) (…) la causa del despido”. De igual forma, resulta fundamental efectuar un análisis prudente y razonado de los hechos ocurridos; teniendo además en cuenta, los indicios, ya que su utilización se justifica, dado que existen situaciones en que no es posible una prueba evidente o directa, debido a que en toda relación laboral el trabajador es la parte débil frente a su empleador, lo cual tiene justificación normativa en el artículo 23.5 de la Ley N° 29497. Igualmente, se debe realizar el análisis de la mano con el Principio Protector, el cual parte de la premisa que dentro de toda relación laboral el trabajador es la parte débil de la misma frente a su empleador: por lo que, es necesario que la ley acuda en su amparo para evitar abusos en su contra. e) Ahora bien, de lo planteado por el accionante corresponde examinar si resulta aplicable o no en el presente caso los incisos a) y c) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, esto es la nulidad del despido por la participación en actividades sindicales y por participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, así veamos: e.1) APLICACIÓN DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 29º DEL T.U.O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728 - PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES SINDICALES: e.1.1) La parte accionante pretende la Nulidad de Despido debido a la causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, referido a la participación en actividades sindicales, alegando que la demandada le acusó de haber incurrido en la comisión de falta grave, ello según el artículo 25 incisos a) y h) del Decreto Supremo N° 003-97-TR concordante con el artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, argumentando el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, desde el día 16 hasta el 19 de marzo del 2016. Sin embargo, como es de conocimiento público, los trabajadores de la demandada a partir del día 16 de marzo del 2016 se inicio una huelga indefinida, como consecuencia de haber percibido una suma irrisoria por concepto de utilidades del ejercicio 2015, realizada por los trabajadores de Campo, Fábrica, Cosecha y servicios varios. Igualmente, el día 18 de marzo del 2016 a las 04:00 p.m., se reunieron ante el Ministerio de Trabajo, los representantes de AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. y 10 representantes de los tres sindicatos de trabajadores con el fin de dar solución a la huelga indefinida, tal como se acredita con el acta de reunión extra-proceso. Los tres sindicatos de trabajadores se comprometieron a levantar la paralización intempestiva de labores. Sin embargo, los trabajadores continuaron con la huelga el día 19 de marzo del 2016 puesto que en dicha acta de reunión extra-proceso no se llegó a ningún acuerdo. Igualmente, indica que habiéndose continuado con la huelga indefinida la demandada el día 22 de marzo del 2016 le cursa carta de pre-aviso, alegando que ha incurrido en la comisión de falta grave por abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, es decir, los días 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2016; increpándole que dichas faltas no han sido justificadas. Ante ello, procede realizar los descargos respectivos con fecha 26 de marzo del 2016, dando como razón que las faltas se debían a la huelga iniciada el día 16 de marzo del 2016. Posteriormente, según el Expediente N° 018-2016-GR-LL-GRTP-SGPSC/R.E. de fecha 28 de marzo del 2016 mediante acta de reunión extra-proceso, los representantes de AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. y los representantes de los trabajadores llegaron al acuerdo que la empresa no iniciaría ningún proceso disciplinario ni sancionador hacia los trabajadores que paralizaron desde el día 15 al 28 de marzo del 2016 y que las labores se iniciarían el 29 de marzo del 2016. En esa coyuntura, el día 29 de marzo del 2016 al dirigirse a su centro trabajo aproximadamente 07:00 a.m., el jefe inmediato superior Ing. Palma ordenó que se retire al igual que otros 22 trabajadores, procediendo la demandada a notificarle carta de despido en domicilio real a las 11:00 a.m. Teniendo en cuenta lo expuesto, es obvio que la demandada está despidiendo al actor por hacer prevalece sus derechos tanto sindicales como laborales, en consecuencia, el despido es nulo. e.1.2) De otro lado, la empresa demandada sostiene que decidió extinguir la relación laboral a través del despido, en la medida que se le imputó a la parte actora la comisión de los incisos a) y h) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto al existir causa justa relacionada con la conducta del trabajador, y que la defensa letrada de la demandada precisó oralmente en la Audiencia de Juzgamiento que se trató del abandono de trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, y precisando que también existió un quebrantamiento de la buena fe laboral. En esa perspectiva, la imposición de una medida disciplinaria es la expresión natural del Poder Disciplinario que se encuentra premunido la parte empleadora, siendo una facultad que consiste en aplicar sanciones, mediante un procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio a su cargo, y en ese sentido, el maestro argentino Guillermo Cabanellas7 indica que: “la facultad patronal de sancionar aquellos actos del trabajador que constituyen faltas intencionales en la prestación de sus servicios; es también, la facultad que tiene el patrono o empresario de imponer a quienes se encuentran vinculados a él por un contrato de trabajo, sanciones por actos u omisiones que perjudiquen el régimen normal de producción o alteren el proceso de las prestaciones laborales”, siendo que tal situación se materializa en la aplicación de sanciones laborales, y que a decir del autor español Antonio Martin Valverde8 son: “medidas correctivas que el empresario utiliza para reprimir el incumplimiento del trabajador, por lo 7 CABANELLAS, Guillermo. “Potestad Disciplinaria”, en: FERRO DELGADO, Víctor. “Derecho Individual del Trabajo”, Materiales de Enseñanza, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, página 140. 8 MARTIN VALVERDE, Antonio. “Tratado Práctico de Derecho de Trabajo y Seguridad Social”, editorial Aranzadi S.A., Madrid, 2005, página 1464. 11 que cumple una doble función, de un lado, una misión disuasoria de posibles incumplimientos futuros, y de otro, una función correctiva, que ataja los incumplimientos que efectivamente se pueden estar produciendo”. e.1.3) En esa coyuntura, una de dichas sanciones laborales es el Despido, el cual implica la extinción del vínculo laboral, y que como tal resulta ser la medida disciplinaria más grave; por lo que, su aplicación debe ser efectuada conforme al ordenamiento jurídico vigente, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto; en ese horizonte, en el caso materia de juicio se puede advertir lo siguiente: e.1.4) De folios 08 a 09 (y repetido de folios 51 a 52), se verifica la Carta de Pre Aviso de Despido de fecha 21 de marzo del 2016, emitida por la parte demandada, mediante el cual le indica a la parte actora lo siguiente: “(…) Por intermedio de la presente que le será entregada a través de Notario Público en esta ciudad, iniciamos el trámite previo al despido en virtud del artículo 31° de la indicada Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para que efectúe los descargos que estime conveniente, respecto a la faltas graves que indicamos en esta carta, las que en nuestro consideración ha cometido Ud. tal como exponemos a continuación: 1. La empresa considera que ha incurrido en la falta grave consistente en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hechos que señalamos en este acápite, situación que está tipificada en el inc. h) del artículo 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, concordante con el Art. 25° del Reglamente Interno de Trabajo, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted es trabajador mi representada, desempeñándose actualmente en el puesto de Operador Mecánico Llantero en la Planta Industrial, ubicada en la Av. Trujillo S/N - Laredo, y ha incurrido en abandono del trabajo por más de 3 días consecutivos, desde el día 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016. b) Es así que usted, estando programado para laborar en el turno que se inicia a las 07.00 a.m. hasta las 03:00 p.m., incurrió en abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días: 16 del mes de Marzo del año 2016, 17 de Marzo del año 2016, 18 de Marzo del año 2016 y 19 del mes de Marzo del año 2016, tal como se desprende del Registro Permanente de Control de Asistencia a que se refiere el D.S. N° 004-96-TR, que se aplica en nuestra empresa. Estos hechos están consignados en el Informe N° 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016 y N° 02-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016 emitido por el Jefe de Compensación y Beneficios. Esto, Ud. ha incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. En consecuencia usted ha incurrido en abandono de trabajo tal como lo señalan los hechos precisados y la norma legal citada. 2. La empresa considera también que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°, y 61° inc. a) y b) del reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada en el inc. a) del artículo 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 ° inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo. c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Art. 61 inc. b) del indicado reglamento interno de trabajo. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° del Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo. e) Ha incurrido en trasgresión al Art. 62° inc. I) del Reglamento Interno de Trabajo que le prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores. Esta conducta es una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato laboral, así como una inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. 12 Por lo tanto al haber incurrido en las faltas graves laborales tipificadas en el inc. a) y h) y del Art. 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR, concordante con el Art. 25 del Reglamento interno de trabajo, infringiendo así los deberes esenciales del contrato y perdiéndose la buena fe laboral; hemos considerado cursarle el presente documento a fin de que se sirva hacer su descargo de ley en un plazo de seis (6) días naturales. Exonerándolo durante este tiempo de asistir a su centro de labores. (…)”. e.1.5) De folios 10 a 11, se verifica una Carta de Descargos emitida por la parte actora con fecha 21 de marzo del 2016, en que manifiesta lo siguiente: “(…) I.- PETITORIO: Dentro del Plazo de Ley, en ejercicio de mi primordial e irrestricto Derecho de Defensa Constitucional, reconocido en el numeral 14) del Art. 139° de la Constitución Política del Perú de 1993 y habiendo tomado conocimiento de la Carta de Pre- Aviso descrita en la referencia e interpuesta por su representada dirigida a mi persona como trabajador, oportunamente cumplo con formular mis Descargos que indicaré más adelante, solicitando se declare Infundada la incoación del Procedimiento de Despido e insubsistente o nula la Imputación atribuida de incurrir en Falta Grave, Abandono de Trabajo y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme a los considerandos sgtes: II.- HECHOS EN QUE SE FUNDA MI PETITORIO: Primera Causa de Justificación: La Afectación del Derecho a la Información l.- Que, estando al contenido de la Carta de Pre-Aviso antes señalada, en efecto, mi persona ha paralizado sus labores en defensa del menoscabo de nuestro derecho constitucional el Derecho a la Información del trabajador reconocido en el numeral 4) del Art. 2o de la Constitución Política del Perú de 1993 toda vez que su representada no ha informado ni justificado por que se me abonado el 1% de las Utilidades respecto del periodo del año 2015. 1.1.- De tenerse presente que dentro de los 3 días de paralizadas mi labores así como los días subsiguientes, en efecto, mi conducta como trabajador se ha desarrollado entonces premunido por una causa justificante y un estado de necesidad impostergable, la misma que se mantiene persistente. 1.2.- Que mientras subsista una afectación al Derecho de Información del Trabajador de no conocer las razones o motivos por qué se consignó el pago del 1% de las Utilidades respecto al periodo del 2015, cuyo beneficio social es de propiedad del trabajador y por tanto forma parte del patrimonio de mi familia, de modo que cuando el monto irrisorio que se me abonó en marzo del 2016 no se pudo satisfacer en modo alguno mi economía familiar, máxime cuando estamos en época escolar y siendo que persiste la afectación a nuestro derecho fundamental a la información como trabajador, es que mi actuar es legítimo y se encuentra justificado. Segunda Causa de Justificación: La afectación al Derecho a la Libertad Sindical 2.- En este mismo sentido, cabe puntualizar que Uds. como empresa tienen absoluto conocimiento que con fecha 18 de Marzo del año 2016 he renunciado de manera voluntaria e irrevocable al Sindicato que pertenecía. Sin embargo, Uds., como empleador se niegan a admitir que mi persona ejerza su derecho a Desafiliarme del Sindicato que venía perteneciendo, lo cual es una arbitrariedad y justamente este acto arbitrario se ha constituido dentro de los 3 días de iniciada la paralización de labores y que se mantiene en forma constante durante los días siguientes, lo cual no podemos aceptar y rechazamos toda obstaculización que trasgrede nuestro derecho constitucional a la Libertad Sindical, contemplada en el Art. 28° de la Constitución Política del Perú de 1993. 3.- Cabe recordar que los 3 representantes de Uds. el día viernes 18 de Marzo de año 2016 a las 15:00 p.m ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos me desconocieron como trabajador desafiliado y pese a exhibir mi carta de desafiliación y ponerle en conocimiento, es que Uds. como empresa se niegan a 13 admitir mi renuncia voluntaria e irrevocable así como dejar sin efecto los descuentos que se viene realizando en favor del sindicato que venía perteneciendo. 3.1.- Que, hago conocer que las personas responsables de que se hayan afectado nuestros derechos fundamentales a la información y a la Libertad Sindical desde el momento de la paralización laboral hasta la fecha y que son los artífices del descontento permanente de mi persona como trabajador y que por ende son los apoderados- titulares mayúsculos de la arbitrariedad y la injusticia en mi agravio corresponde a las personas de DORILA VALVERDE DE ZEGARRA (Jefe Jurídico), CARLOS ALBERTO MENDO VELEZ (Gerente de Recursos Humanos) y CESAR ENRIQUE CIEZA GALLARDO (Jefe de Relaciones Laborales). 3.2.- Que, es preciso conocer que una manera de demostrar que su representada, acepta que existe una omisión de hacer que se constituye en un acto lesivo circunscrito a no informar al trabajador lo que está el empleador obligado a informar cómo es por qué nos abonó el 1% del Pago de Utilidades se ve reflejado en el Acta de Reunión Extraproceso del 18 de Marzo a las 04:30 p.m donde su representada manifiesta su conformidad con la realización de una intervención de una auditoría externa para que realice la revisión de los estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A así como que se comprometen en asumir los costos o los gastos que ocasione esta auditoría, dejando a estos auditores a la parte laboral. Con respecto a la Inobservancia del Reglamento Interno del Trabajo 4.- Que, conforme a lo anotado anteriormente, cabe precisar que lejos de no existir falta grave cometida por mi persona, pues previamente se ha constituido el menoscabo de mis derechos fundamentales antes indicados, y sobre la base del contexto antes mencionado, es que no he inobservado el Reglamento Interno del Trabajo, por que mi conducta se justifica en el ejercicio pleno de un Derecho, De manera que su representada no puede exigir obligaciones a mi persona como trabajador cuando previamente no respeta los Derechos Fundamentales de mi persona como trabajador. (…)”. e.1.6) De folios 12 a 15 (y repetido de folios 53 a 56), se verifica la Carta de Despido de fecha 29 de Marzo del 2016, expedida por la empresa emplazada mediante el cual señala lo siguiente: “(…) Teniendo en consideración vuestra carta de descargo recibida el 26 de Marzo del 2016, las mismas que no han desvirtuado la imputación de las faltas graves que se le atribuyeron con carta notificada el día 21 de Marzo del 2016, en aplicación del artículo 32° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR queda Ud. DESPEDIDO del trabajo a partir del día 29 de Marzo del 2016, por haber incurrido en las faltas graves tipificadas en el inciso a) y h) del artículo 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, en razón de la tipificación señalada y basada en los hechos siguientes: 1. La empresa considera que ha incurrido en la falta grave consistente en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tal como fluye de los hechos que señalamos en este acápite, situación que está tipificada en el inc. h) del articule 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, concordante con el Art. 25° del Reglamente Interno de Trabajo, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted es trabajador mi representada, desempeñándose actualmente en el puesto de Operador Mecánico Llantero en la Planta Industrial, ubicada en la Av. Trujillo S/N - Laredo, y ha incurrido en abandono del trabajo por más de 3 días consecutivos, desde el día 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016. b) Es así que usted, estando programado para laborar en el turno que se inicia a las 07.00 a.m. hasta las 03:00 p.m., incurrió en abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, esto es los días: 16 del mes de Marzo del año 2016, 17 de Marzo del año 2016, 18 de Marzo del año 2016 y 19 del mes de Marzo del año 2016, tal como se desprende del Registro Permanente de 14 Control de Asistencia a que se refiere el D.S. N° 004-96-TR, que se aplica en nuestra empresa. Estos hechos están consignados en el Informe N° 01-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016 y N° 02-15-2016-CB de fecha Sábado 19 de marzo del 2016 emitido por el Jefe de Compensación y Beneficios. Esto, Ud. Ha incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Acusamos recibo de su Carta de Descargos de fecha 26 de Marzo del 2016, donde lo manifestado por Ud. se puede clasificar en los siguientes temas principales: - Aceptación de la falta y justificación de su conducta. - Afectación del derecho a la libertad sindical. - Inobservancia del reglamento interno de trabajo. A continuación procederemos a manifestarnos sobre cada uno de los puntos antes descritos: a) Aceptación de la falta y justificación de su conducta: Refiere Ud. que ha paralizado sus labores en defensa del menoscabo del derecho a la información toda vez que su representada no ha informado ni justificado el abono del monto correspondiente a la participación en las utilidades del año 2015, indicando que su conducta se enmarca en una causa justificante y un estado de necesidad impostergable, hecho que se mantiene persistente. Vale decir que acepta que ha hecho abandono de trabajo hasta la fecha indicando que se encuentra justificado. El Tribunal Constitucional ha dictaminado que el abandono de trabajo se entiende como la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos a realizar labores, hecho que para configurar la falta grave requiere que el trabajador por voluntad propia se determine a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador a asistir a su centro de labores dicha falta grave no se configura (Exp. 01177-2008-PA7TC) La justificación impide de todo punto conceptuar las faltas de asistencia como causa de despido; será justificación la existencia de hechos independientes a la voluntad del trabajador y que le impidan asistir al trabajo. Blancas Bustamante (El despido en el derecho labora! peruano - Jurista Editores S. R. L - 2013, pp 267) considera que los casos en que la ausencia del trabajador a sus labores corresponden a las diversas causas de suspensión del contrato de trabajo. Un supuesto de ausencia del trabajo es el referente al derecho de huelga reconocido como derecho constitucional y que figura como una causa de suspensión del contrato de trabajo, en ese sentido la única circunstancia en que los días de huelga pueden ser considerados como ausencias injustificados es cuando se declara ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo o cuando no se cumplan los formalidades respectivas. La Realización de huelgas irregulares o desprovistas de requisitos formales es una acción a todas luces contraria al ordenamiento legal puesto que como se sabe el Art. 81° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prohíbe las huelgas irregulares tales como las llamadas huelgas intempestivas en las que se abandona el centro de trabajo pero se incumple la comunicación al empleador y a la Autoridad de Trabajo por lo menos 05 días antes de iniciada la paralización. Mediante Auto Sub Gerencial N° 022-2016-GRLL-GRSTPE-SGPSC, rectificada de oficio mediante Resolución Sub Gerencial N° 007-2016-GRLL-GRDS/GRTPE-SGPSC resolvió declarar la ilegalidad de la paralización intempestiva de labores por parte de un grupo de trabajadores de Agroindustrial Laredo S.A.A. del día 15 de Marzo del 2016 desde las 09:40 p.m. por lo que su conducta es injustificada y reñida con la ley y los preceptos constitucionales. Igualmente menciona Ud. que se encuentra en un estado de necesidad justificante, figura que se aplica cuando habiéndose configurado una conducta típica (delito) e identificado al responsable, éste no resulta imputable debido a que opera una causa justificable que lo exime de responsabilidad penal, mas no laboral. Sin embargo, vale tener presente que para que éste pueda operar, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar con la medida de fuerza, y no debe existir otra vía (idónea y efectiva) para canalizar la demanda, sea porque no hay o porque, habiéndola, las autoridades han hecho caso omiso del reclamo. Existiendo instituciones y mecanismos legales para tutelar cualquier atisbo de incumplimiento de normas sociolaborales como la superintendencia de fiscalización laboral, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio Público, la Defensorio del Pueblo, entre otros, Ud. no ha hecho uso de las vías idóneas sino que ha incurrido en un actuar ilegal no justificante de su conducta. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional (EXP. N.° 03169-2006-PA/TC), cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la 15 carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Mi representada de manera escrupulosa ha respetado la libertad sindical de todos los trabajadores, sin embargo es menester enfatizar que el derecho de renuncia que le asiste a cada afiliado a una organización sindical es la expresión del principio de la libertad sindical sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en ese sentido el Art. 25° del D.S 010-2003-TR, ley de relaciones colectivas de trabajo establece que toda renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los 05 días hábiles siguientes de formulada, hecho que hasta el momento Ud. no ha realizado. En consecuencia usted ha incurrido en abandono de trabajo tal como lo señalan las hechos precisados y la norma legal citada. 2. La empresa considera también que ha incurrido en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°, y 61° inc. a) y b) del reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada en el inc. a) del artículo 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo. c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Art. 61 inc. b) del indicado reglamento interno de trabajo. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° del Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo. e) Ha incurrido en trasgresión al Art. 62° inc. I) del Reglamento Interno de Trabajo que le prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Los hechos indicados se han producido entre el 16 del mes de Marzo del año 2016 al día 19 del mes de Marzo del año 2016, periodo en que incurrió usted en una paralización intempestiva de labores. Esta conducta es una infracción a los deberes esenciales que emanan del contrato laboral, así como una la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo el Trabajo lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. En consecuencia usted ha incurrido en la falta grave imputada en este acápite tal corno lo señala la norma legal citada. Por lo tanto al haber incurrido en las faltas graves laborales tipificadas en el inc. a) y h) y del Art. 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por D.S. N° 003-97-TR, concordante con el Art. 25 del Reglamento interno de trabajo, infringiendo así los deberes esenciales del contrato y perdiéndose la buena fe laboral; y que constituyen faltas graves, se ha tomado la decisión de extinguir el vínculo laboral. Por tanto puede Ud. acercarse a cobrar los beneficios sociales que pudieren corresponderle en el plazo legal respectivo. (....)". e.1.7) En ese horizonte, se puede apreciar de la Carta de Despido que se decidió extinguir la relación de trabajo con la parte accionante en base a la aplicación de los incisos a) y h) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el D.S. 003-97-TR. - LPCL. Esto es, en base a dicho sustento normativo la empresa demandada decidió extinguir la relación de trabajo, dado que si no fuera de otra forma, no estuviera plasmado en el documento que decidió el despido. Vale decir, no se pueden establecer otras causales de 16 despido que las que ya utilizó el empleador en la correspondiente carta por la cual activó el procedimiento disciplinario, ello de conformidad con el artículo 32° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, el cual indica que: “(…) El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido (…)”. Ahora bien, de lo actuado se puede colegir razonablemente que el despido pudo haberse producido por la conducta del trabajador, y que según Manuel Montoya Melgar9 el despido es una expresión del poder sancionador o disciplinario que el ordenamiento jurídico atribuye al empresario; asimismo, el profesor Jorge Rendón Vásquez10 manifiesta que la definición dada para la Falta Grave informa el criterio a manejarse en la apreciación de los hechos del trabajador tipificados legalmente como faltas graves, los cuales son: a) los deberes infringidos, o más bien las obligaciones infringidas, deben ser “esenciales”; y b) sus consecuencias deben alcanzar tal magnitud por el daño, riesgo, la indisciplina o la desconfianza creados que harían irrazonable la continuación del contrato de trabajo. e.1.8) Empero, el accionante solicita la Nulidad de Despido debido a la causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, referido a la participación en actividades sindicales, siendo que dicha norma jurídica prescribe que: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (...)" (el subrayado y negreado es mío). En ese panorama, el examen debe efectuarse contrastándose los incisos a) y h) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 y el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728. Siendo que, dicha causal de nulidad de despido se encuentra relacionada con la Libertad Sindical, así el Tribunal Constitucional expresó en el Expediente 1417-2007-AA (Caso Sindicato Nacional de Obreros de Backus), que si el trabajador aporta indicios razonables que fue despedido por ejercer su derecho a la libertad sindical se invierte la carga de la prueba correspondiendo al empleador demostrar que su actuación obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos gremiales. En esa coyuntura, el artículo 28 de nuestra Constitución Política reconoce el derecho de afiliarse o no a los sindicatos y garantiza su libertad de actuación, así como se protege además a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos sin que deban padecer diferencias de trato o despidos injustificados. No se trata que no se pueda despedir a los trabajadores sindicalizados sino que no se los puede cesar por esa razón, debiendo acreditar la causa grave que se hubiese invocado. Asimismo, Carlos Manuel Palomeque López11 indica que la Libertad Sindical es: “El derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”, mientras que, Alfredo Villavicencio Ríos12 la define como: “El derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses”. 9 Citado por Carlos Blancas Bustamante. El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Lima – Perú, Editorial ARA E.I.R.L. página 147. 10 RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo Individual, editorial EDIAL, Lima, 2000, 5° edición, página 462. 11 PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos Manuel. Derecho Sindical Español, editorial TECNOS S.A., Madrid - España, 1986, pág. 73. 12 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La libertad sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT: Sindicación, negociación colectiva y huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, pág. 33. 17 e.1.9) Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano define a la Libertad Sindical en su sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-PI/TC13, como: “la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical (…) alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales”. En tal sentido, la libertad sindical está relacionada a constituir y fundar sindicatos, asimismo afiliarse a los de su elección, así como desarrollar actividades sindicales, lo cual tiene un impacto importante, no solamente, sobre el desarrollo de la organizaciones sindicales, sino también, sobre la marcha de las entidades empresariales, dado que hay una sinergia y un conflicto de trabajo constante, producto de la lógica dialéctica propia de la evolución histórica de las relaciones de trabajo. Ahora bien, la Libertad Sindical se encuentra reconocida en nuestro país a nivel constitucional en el artículo 28° de nuestra Carta Magna, al prescribir: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (…)”; asimismo, a nivel supranacional, dicho derecho se encuentra recepcionado en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) N° 87, donde su artículo 2° indica: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (…)”; de igual modo, es importante el artículo 1° del Convenio O.I.T. N° 98, el cual señala: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. A nivel infraconstitucional, la libertad sindical se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y que su artículo 2 prescribe que: “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros”; asimismo, es importante el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que es el Reglamento de la norma jurídica antes indicada. e.1.10) Así las cosas, no cabe ninguna duda que la Libertad Sindical constituye un derecho de rango fundamental (constitucional), y como tal se puede obtener tutela restitutoria. Así, resulta importante la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de marzo del 2013, recaída en el expediente N° 976-2011-AA/TC, donde señaló que: “17. Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con el fin de obtener una “protección adecuada” contra el despido arbitrario, ésta parte de una consideración previa e ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente “arbitrario”, es repulsivo al ordenamiento jurídico (…)”, asimismo expresó que: “(…) El Tribunal Constitucional estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos (…). En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar. Ese es el sentido de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal 13 Sentencia obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008- 2005-AI.html 18 Constitucional desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (Caso Pucalá, Expediente N.° 2004-94- AA/TC, Lambayeque), en resguardo de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador separado de la Cooperativa Agraria Pucalá, en atención a la necesidad de defender los contenidos establecidos en el artículo 22° y conexos de la Constitución. De los mismos alcances es la sentencia del 21 de enero de 1999 (Caso Cossío, Expediente N.° 1112-98-AA/TC), en donde expresamente se señaló que “este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos en el artículo 67° del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización, sino la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales: Por tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506”. [Debe advertirse que similar criterio fue expuesto en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 (Caso Ordoñez Huatuco, Expediente N.° 482-99-AA/TC )]”. En ese horizonte, la Libertad Sindical tiene la calidad de ser un derecho fundamental, del cual nace el derecho a participar en "actividades sindicales". e.1.11) Igualmente, es importante valorar el documento denominado: "La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT", emitida en el año 2006 (Quinta edición - revisada), en la que en su párrafo 781 indica que: “La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales”14. A su vez, en el párrafo 799 de dicho documento indica lo siguiente: “Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo – tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales”. Asimismo, en materia probatoria, es valioso ponderar la Sentencia de Vista de fecha 01 de junio del 2017, expedida por la Primera Sala Laboral de esta Corte Superior de Justicia, recaída en el Expediente Judicial N° 05326-2013-0-1601-JR-LA-03 (seguido por Kattia Ximena Zamalloa Manucci, contra el Poder Judicial, sobre Reposición), en la que indica que es importante recurrir al Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad del Cuzco en 1997, en el que por la dificultad probatoria para la parte demandante en esta clase de despidos, en los que la imputación antisindical no puede ser probada de manera directa, reviste particular importancia el uso de indicios, considerados éstos como hechos admitidos o probados en el curso del proceso y que apreciados en conjunto nos van a generar la certeza del hecho sobre el cual no se tiene prueba directa, deviniendo como un especial indicio la conducta de las partes con anterioridad al despido y las circunstancias que rodean los hechos investigados. Este criterio también ha sido recogido por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, en cuya recopilación de decisiones en su punto 819 declara: “Puede resultar, a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En ese sentido, cobra importancia el artículo 3 del Convenio 98 que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello fuera necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación”. e.1.12) En el presente caso, corresponde analizar si el despido se produjo porque el accionante participó en actividades sindicales, para lo cual éste Juzgador considera que ello si se ha 14 Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. “Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios”, quinta edición (revisada), Ginebra, 2006, página 167. 19 producido, dado que de los actuados se puede advertir que el trabajador accionante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA ha participado en actividades sindicales dentro de la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., y que conjuntamente con los demás trabajadores llevaron a cabo una protesta sindical contra la citada empresa, respecto a lo que consideraban el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, al considerar haber cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral; en efecto, el actor alega en su escrito de demanda que: "(...) como es de conocimiento público, los trabajadores de Agroindustrial Laredo S.A.A., a partir del 16 de Marzo del presente año, iniciamos una huelga indefinida, como consecuencia de haber percibido una suma irrisoria por concepto de utilidades del ejercicio 2015, huelga realizada por los trabajadores de campo, fábrica, cosecha y servicios varios, agrupándonos aproximadamente 1,500 trabajadores", siendo que dicha información se corrobora con la hoja de Liquidación de Participación de Utilidades Ejercicio - 2015 obrante en el folio 04, en que se advierte que por dicho concepto se le pagó la suma de S/ 16.09 soles, siendo que la parte demandante indicó en su Carta de Descargos y oralmente en la Audiencia de Juzgamiento que tal suma difería enormemente con otros años, es por ello que por la total falta de información de cómo se había calculado las utilidades de la demandada, se organizaron todos sus compañeros y se decidió entrar en una huelga indefinida. Esto es, a decir de la parte accionante, el conflicto laboral surge por la temática del pago diminuto de la participación por utilidades del año 2015 y la falta de información para su cálculo, dato que no fue negado expresamente por la demandada en su contestación de demanda obrante de folios 94 a 125, en la que se señaló lo siguiente: "(...) ya que al no estar de acuerdo con la suma abonada por un derecho no le otorga el derecho de hacer justicia por si mismo e incurrir en una Paralización Intempestiva de labores (...)", y que se corrobora por la Carta de fecha 17 de marzo del 2016 obrante en el folio 134, que fue emitido por don CARLOS MENDO VÉLEZ en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la citada empresa y por DORILA DE VALVERDE LOZANO en su calidad de Jefe del Área Jurídica, en la que indican que: "Con relación a su pedido de tener una mesa de diálogo con ustedes a fin de que se informe los motivos porque la empresa ha realizado los pagos por concepto de utilidades en las cantidades que cada uno de los trabajadores han recibido (...)", y que se ratifica con la Carta de Despido obrante de folios 12 a 15 (y repetido de folios 53 a 56) en el extremo que se menciona lo siguiente: "Refiere Ud. que ha paralizado sus labores en defensa del menoscabo del derecho a la información toda vez que su representada no ha informado ni justificado el abono del monto correspondiente a la participación en las utilidades del año 2015". e.1.13) Asimismo, el accionante expresa que existió una falta de información de cómo se había calculado las utilidades de la demandada, siendo que tal derecho tiene su basamento en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892, el cual prescribe que: "Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado", siendo que en la presente causa, no se encuentra acreditado que a la fecha del pago de las utilidades a favor del actor se le haya entregado una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado las mencionadas utilidades, debiéndose analizar con suma prudencia la hoja de Liquidación obrante en el folio 04, ya que no se advierte la fecha de emisión del citado documento, ni tampoco se advierte la firma del actor. Si bien es cierto, en la Carta de fecha 17 de marzo del 2016 obrante en el folio 134, la demandada expresa que: "Primero.- La empresa realizó un despliegue de información sobre los resultados 20 que ha tenido durante el ejercicio económico del 2015 de manera personal a más de 1230 trabajadores, en donde de manera clara y sustentada se informó los principales factores externos que influyeron a que la empresa obtenga menores utilidades en el 2015 (...)", y en su Informe N° 020-SISOPV-2016 de fecha 04 de abril del 2016, obrante de folios 147 a 161, se indica que: "(....) El día sábado 12 de marzo del 2016 desde las 04:00 horas se inició la difusión a los trabajadores de las diferentes áreas de Agroindustrial Laredo S.A.A., sobre el pago de las utilidades (....)". También es cierto que, no se encuentra demostrado que tal información de la liquidación de las utilidades se le haya sido proveído oportunamente al actor, dato no ha sido acreditado por la emplazada, dado que sus afirmaciones debe probarlas y demostrarlas, lo cual tiene sustento en la máxima que “quien alega un hecho, tiene que probarlo”, la misma que se encuentra recogida en el artículo 23.1 de la Ley N° 29497, la cual prescribe que: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (…)”, el mismo que es concordante con el artículo 188° del Código Procesal Civil, el cual señala que “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes”. Asimismo, resulta completamente particular y paradójico lo expresado en el citado Informe N° 020-SISOPV-2016, que la difusión de la citada información haya sido en la madrugada del 12 de marzo del 2016, esto es a las cuatro de la mañana (04:00 horas), lo que no resulta ser normal en el común de las máximas de la experiencia. e.1.14) En ese panorama, es obvio que el conflicto surge por una naturaleza claramente de carácter laboral, en la que al extenderse al conjunto de trabajadores, ya tiene un carácter colectivo, prueba de ello es que se efectuó una paralización de labores, dato que se corrobora con la Carta de fecha 16 de marzo del 2016, obrante en el folio 76, en la que la demandada expresó lo siguiente: "Que a partir de las 9:40 p.m. del día de ayer un grupo de trabajadores han realizado un paro intempestivo de labores (...)". Esto es, a partir del día 15 de marzo del 2016 ocurrió una paralización de labores en las instalaciones de la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., siendo que ello tiene un nexo de causalidad en el conflicto laboral originado porque la parte trabajadora consideró que se le había cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral, siendo que tal razonamiento tiene plena relevancia jurídica en materia sindical, dado que determina la realización de las actividades sindicales que realizaron los trabajadores, y que para el accionante se configura en el reclamo de sus derechos laborales que considera justo, lo que no se trata de un temática baladí, crematístico o quimérico, sino de un conflicto laboral en la que verdaderamente existió una actividad sindical, y es así que en la realidad de los hechos lo adoptó de forma consciente la empresa demandada, prueba de ello es que se llevaron a cabo un conjunto de reuniones extraproceso para solucionar el citado conflicto laboral, así tenemos: - El Acta de Reunión Extraproceso de fecha 18 de marzo del 2016, obrante en el folio 06, llevado a cabo entre la demandada con el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y anexos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y anexos, el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y los Representantes de los Trabajadores, en la que se acordó lo siguiente: "-Que las partes intervinientes Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y Anexos, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y Anexos, Sindicato Unitario de 21 Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., se comprometen a levantar la paralización intempestiva de labores, que se viene efectuando en la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A." y "-Las partes acuerdan la intervención de una auditoría externa para que realice y efectivice la revisión de los estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. Asimismo la parte empleadora se compromete en asumir los costos o los gastos que ocasiones esta auditoría, dejando a la elección de estos auditores a la parte laboral". - El Acta de Reunión Extraproceso de fecha 21 de marzo del 2016, obrante en el folio 85, llevado a cabo entre la demandada con el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y anexos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y anexos, y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., en la que se acordó lo siguiente: "-Que la Empresa se compromete a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 de marzo del 2016, a las 09:40 p.m. y que ingresen a partir del día de hoy a sus labores desde el turno de las 10:00 p.m." y "-La parte empleadora se compromete y asume brindar las facilidades a los trabajadores que se incorporen a trabajar. Asimismo, brindará las garantías necesarias para que cumplan con su labor de trabajo". - El Acta de Reunión Extraproceso de fecha 28 de marzo del 2016, obrante en el folio 07 (y repetido en el folio 87), llevado a cabo entre la demandada con los Representantes de los Trabajadores, en la que se acordó lo siguiente: "-Que la empresa no iniciará ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 al 28 de marzo del 2016, y que ingresan el día de mañana 29 de marzo del 2016, a las 02:00 p.m. a laborar. Los procesos disciplinarios iniciados continuarán con su trámite de carta de preaviso, dejando a salvo el derecho al trabajador, para el descargo correspondiente de ley", "-Que la parte de los representantes de los trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., levantan el paro de manera inmediata el día de hoy, comprometiéndose ambas partes a garantizar el libre acceso a su centro de trabajo, garantizando la empresa la seguridad y protección de sus trabajadores" y "Que la parte empleadora se compromete y acepta a realizar la auditoría con empresa especializada y reconocido prestigio internacional, asimismo se compromete a asumir los gastos que generen esta auditoría corriendo a cuenta el pago por parte de la empresa, dentro de un periodo de 120 días hábiles. Recibiendo la propuesta de los trabajadores, con intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo". e.1.15) En tal sentido, tales reuniones extraproceso no solamente buscaron dar solución al conflicto laboral sindical que se había originado entre la empresa demandada y los trabajadores, sino que en el fondo reconocieron la existencia de una problemática laboral, derivada porque la parte trabajadora consideró que se le había cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral, prueba de ello de esto último, es que en el Acta de Reunión Extraproceso de fecha 18 de marzo del 2016 se acordó lo siguiente: "-Las partes acuerdan la intervención de una auditoría externa para que realice y efectivice la revisión de los estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. Asimismo la parte empleadora se compromete en asumir los costos o los gastos que ocasiones esta auditoría, dejando a la elección de estos auditores a la parte laboral", y además en el Acta de Reunión Extraproceso de fecha 28 de marzo del 2016 se acordó lo siguiente: "Que la parte empleadora se compromete y acepta a realizar la auditoría con empresa especializada y reconocido prestigio internacional, asimismo se compromete a asumir los gastos que generen esta auditoría corriendo a cuenta el pago por parte de la empresa, dentro de un periodo de 120 días hábiles. Recibiendo la propuesta de los trabajadores, con intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo". 22 En ese horizonte, es clara la existencia de la mencionada problemática laboral sindical originada por la temática del cálculo de las utilidades y la falta de información, sino no se hubiera acordado en el fondo la realización de una auditoría (inclusive, se exige de reconocido prestigio internacional) para que realice y efectivice la revisión de los estados financieros de la empresa demandada, en la que ella misma se obliga a asumir los costos que aquello derive. e.1.16) Asimismo, no deja de llamar la atención que en las mencionadas Actas de Reunión Extraproceso la empresa demandada se comprometió a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 de marzo del 2016, ello respecto a los trabajadores que pertenecen a las tres (03) organizaciones sindicales constituidas en dicha empresa, las cuales son el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y anexos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y anexos, y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.; sin embargo, si realizó procesos disciplinarios a los trabajadores que se habían agrupado en el colectivo denominado "Representantes de los trabajadores", ello sin que exista justificación razonable alguna para dicha distinción, lo que equivale a una discriminación antisindical, dado que la demandada no ha expuesto los motivos justificados y razonables que expliquen las razones para excluir de la realización de procesos disciplinarios respecto a un grupo colectivo y sindical con relación a otro, dado que en la práctica, de los actuados se puede advertir que los trabajadores realizaron la actividad sindical que se materializó en la paralización de labores. Si bien es cierto, que usualmente la actividad sindical los realizan los trabajadores que conforman sindicatos; también es cierto que, aquellos trabajadores que no conformen o pertenezcan a un sindicato, no se encuentran excluidos de realizar actividad sindical, ya que si pueden efectuar actividad sindical, así es necesario entender que es el derecho a participar en "actividades sindicales", en ese sentido, Fernando Rodríguez García y Gustavo Quispe Chávez, citando a Carlos Blancas Bustamante, expresan que tal derecho: "implica la protección de la actividad sindical -que es el objeto de la libertad sindical- y puede ser desarrollada por un solo trabajador e, inclusive sin la existencia de un sindicato15 (...)". Asimismo, es importante la Sentencia en Casación N° 292-2001-Lima, en la que la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que: "La actividad sindical, consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses económicos profesionales de los trabajadores de la Empresa en que trabajó o de su sector, exponer ideas, asumir iniciativas dirigidas al mejoramiento de la organización y bienestar de sus integrantes entre otros, todo lo cual está comprendido dentro de los alcances de la última parte del inciso a) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que diferencia la afiliación a un sindicato con la de la actividad sindical como aparece del tenor de la primera parte del referido inciso, consecuentemente, para la actividad sindical, tampoco es indispensable pertenecer a un sindicato, ni menos ser representante de los trabajadores a que se refiere el inciso b) del mismo artículo". e.1.17) En ese panorama, el argumento que el demandante se habría desafiliado de su sindicato, y que habría intentando conformar otro sindicato, el cual no se encuentra reconocido formalmente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, resulta ser arbitrario, y en el fondo es antisindical, ya que pretende negarle el derecho de realizar actividad sindical a un trabajador que no sería integrante de una organización sindical, además en nuestro ordenamiento jurídico vigente se establece que el registro de un sindicato es un acto formal, no constitutivo, dado que su constitución se hace en asamblea, así el artículo 16 del Texto 15 RODRÍGUEZ GARCÍA, Fernando y QUISPE CHÁVEZ, Gustavo. La Extinción del Contrato de Trabajo, editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima - Perú, Diciembre 2009, pág. 121. 23 Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, prescribe que: "La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes"; asimismo, su artículo 17 indica que: "El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo (...)". En el presente caso, se advierte que el colectivo denominado "Representantes de los trabajadores", -en el terreno de los hechos-, fue reconocida por la propia demandada, prueba de ello es que le permitió la participación en las reuniones extraproceso de fechas 18 y 28 de marzo del 2016, cuyas actas de su propósito obran de folios 06 y 07 (repetido en el folio 87), respectivamente; en tal sentido, si la demandada hubiera considerado que el citado colectivo no tenía ninguna representación sindical, no se habría encontrado en la obligación de realizar negociaciones para dar solución al conflicto laboral que se aprecia de la paralización de labores, lo que si ocurrió efectivamente, esto es si le otorgó reconocimiento fáctico. e.1.18) En esa coyuntura, de los argumentos anteriores expuestos éste Juzgador considera que el despido se produjo porque el accionante participó en actividades sindicales, en razón que de los actuados se puede advertir que el trabajador accionante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA ha participado en actividades sindicales dentro de la demandada, y que conjuntamente con los demás trabajadores llevaron a cabo una protesta sindical contra la citada empresa, respecto a lo que consideraban el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, al considerar haber cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral, por lo que si se cumple la causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, referido a la participación en actividades sindicales. e.1.19) De otro lado, con relación al argumento de la Carta de Despido que se decidió extinguir la relación de trabajo con la parte accionante en base a la aplicación del inciso h) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el D.S. 003-97-TR. - LPCL, el cual se encuentra referido al abandono del trabajo por haber faltado más de tres días consecutivos, se debe indicar que, éste Juzgador debe analizar si la citada falta grave imputada al trabajador accionante constituye causa justa del despido, y que su configuración real y efectiva ha sido conforme el ordenamiento jurídico vigente. En esa coyuntura, el profesor Jorge Toyama Miyagusuku16 indica que: “(…) las inasistencias justificadas y la impuntualidad reiterada son causales de despido disciplinario. Tales justificantes implican la previsión de conductas que contravienen el incumplimiento de la obligación principal del trabajador: la prestación de los servicios a los cuales se ha comprometido, toda vez que si un trabajador inasiste de manera injustificada o se llega de manera impuntual a laborar se aprecia su dejadez e irresponsabilidad laboral. (…) Adviértase que las inasistencias que componen el llamado abandono de trabajo y las demás que también califican como faltas graves deben ser injustificadas, es decir deberán responder a hechos independientes de la voluntad del trabajador y de los cuales no sea en manera alguna, culpable, que le impidan asistir al trabajo; situaciones como por ejemplo, la enfermedad, el accidente, la detención del trabajador, los casos fortuitos o de fuerza mayor, etcétera Ciertamente, cuando el trabajador comunica previamente su ausencia al empleador, sea por la el motivo que fuera, y ha obtenido el permiso correspondiente, no tendría porque configurarse la inasistencia 16 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Despido Disciplinario en el Perú”, En: Ius la Revista, página 135.| 24 injustificada”. Sin embargo, para el caso de conflictos laborales derivados de actividades sindicales en la que existen paralizaciones de labores se debe recurrir y compatibilizar con el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el D.S. Nº 011-92-TR, el cual prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial”, lo que es concordante con el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, el cual prescribe que: “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada”. e.1.20) En ese horizonte, es importante valorar la Sentencia de Vista de fecha 04 de diciembre del 2015, expedida por la Primera Sala Laboral de esta Corte Superior de Justicia, recaída en el Expediente Judicial N° 00592-2014-0-1601-JR-LA-03 (seguido por Milagros Fiorella Noriega Tejada, contra el Banco de la Nación, sobre Reposición), en la que en su considerando vigésimo sétimo estableció que: “(…) su conducta y decisión del despido no parece sustentarse en un “motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado”, porque adoptó la decisión del despido con el solo mérito de la declaratoria de improcedencia del paro de los días 08 y 09 de mayo de 2013, comunicada a los trabajadores el día 24 de abril de 2013, conforme se aprecia de folios 61, y que incluso fue declarado ilegal posteriormente, pero este hecho no importa concluir que la inasistencia de esos días sean injustificados, pues de la interpretación conjunta del artículo 39 del Decreto Supremo número 001-96-TR, reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, artículo 73 del Decreto Supremo número 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y del convenio 87 del Organización Internacional del Trabajo, se desprende que el derecho de huelga protege al trabajador de inasistir a laborar, ejerciendo ese medio de presión fáctico, hasta que el día que el empleador haga el requerimiento colectivo a los trabajadores para que reinicien sus labores mediante cartelón colocado en un lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la huelga no sólo haya sido declarada improcedente sino que se exige que la misma haya sido declarada ilegal y que la resolución que la declara haya quedado consentida y ejecutoriada; lo cual significa que sí un trabajador no asiste a laborar desde el día siguiente del requerimiento colectivo del empleador mediante de cartelón, desde este día se considerará como falta injustificada”. Asimismo, en su considerando vigésimo octavo señaló que: “Que, así se desprende de la lectura 39 del Decreto Supremo número 001-96-TR que prescribe: “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación. De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.” y el artículo 73 del Decreto Supremo número 011-92- TR que prescribe: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial”. Igualmente, estableció 25 en su considerando vigésimo noveno lo siguiente: “(…) mención aparte merece el hecho que la declaratoria de improcedencia de una huelga tiene relevancia jurídica para declarar su ilegalidad, conforme se desprende del artículo 84 del Decreto Supremo número 010-2003-TRque prescribe: “La huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente (…)”, pero no implica que la improcedencia limite el ejerció del paro o huelga decretada, es decir no es impedimento la declaratoria de improcedencia de una huelga para que se lleve a cabo o se materialice, pues de la lectura de la citada norma se desprende que puede llevarse a cabo pese a su improcedencia un paro o huelga decretada, pero que una vez materializada recién se la va a declarar ilegalidad. Asimismo, el límite al derecho de huelga tampoco ocurre con la sola declaratoria de ilegalidad por la autoridad de trabajo competente, sino que se requiere o exige, por un lado, que la resolución que la declare ilegal debe quedar consentida o ejecutoriada y, por otro lado, una vez consentida el empleador requiera colectivamente a los trabajadores que vuelvan a laborar mediante la colocación de un cartelón en la puerta principal del centro de trabajo, incluso bajo constancia de notario público o en su defecto de la policía nacional, por lo cual recién a partir del día siguiente de ocurrido el requerimiento se considerará como inasistencia injustificada porque se entiende que el derecho de huelga del trabajador termina el día que se realiza el respectivo requerimiento, así se desprende de los ya citados artículo 39 del Decreto Supremo número 001-96-TR y del artículo 73 del Decreto Supremo número 011-92-TR”. e.1.21) La mencionada Sentencia de vista a que se hace referencia en el párrafo anterior ha sido ratificada por la Sentencia en Casación Laboral N° 2698-2016-LA LIBERTAD de fecha 12 de junio del 2017, que fue emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que en su considerando décimo expresó lo siguiente: “De lo expuesto en los considerandos anteriores, se tiene en consideración que la actora, durante los días de inasistencia a su centro de trabajo, esto es, ocho y nueve de mayo de dos mil trece, se encontraba acatando la paralización de labores, en el ejercicio de su derecho de huelga reconocido en el artículo 28° de la Constitución Po lítica del Perú. De acuerdo al artículo 73° del Decreto Supremo N° 0 11-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, para efectos que se considere ausencia injustificada cuando la huelga haya sido declarada ilegal, primero debe ser declarada consentida o ejecutoriada la resolución de su propósito, y luego, el empleador debe requerir a los trabajadores que vuelvan a laborar, concordado con el artículo 39° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR que señala: “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación. De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida”; asimismo, en su considerando décimo primero señaló que: “Ahora bien, tal como se ha detallado en los considerandos precedentes, la sucesión de los hechos, se encuentran debidamente reconocidos; no obstante, la entidad demandada imputó una falta grave, al considerar como ausencias injustificadas, los días de huelga, los días ocho y nueve de mayo de dos mil trece; sin embargo, no corre en autos prueba alguna que demuestre que esta ilegalidad haya sido comunicada a la demandante a efectos del cómputo del plazo, ni que se haya requerido el retorno a sus labores. El incumplimiento de esta formalidad de orden público acarrea que no se pueda sancionar al trabajador por la falta imputada”. e.1.22) En el presente caso, si bien es cierto, con el Proveído N° 063-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE- SGPSC de fecha 23 de marzo del 2016, obrante en el folio 84, emitido por la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos se declaró Improcedente el Recurso de Apelación 26 contra el Auto Sub Gerencial N° 022-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC de fecha 18 de marzo del 2016, obrante de folios 77 a 78, en la que la mencionada Sub Gerencia, declaró la Ilegalidad de la Paralización Intempestiva de Labores por parte del Grupo de Trabajadores de la empresa demanda; también es cierto que, por un lado la mencionada paralización intempestiva es causal de ilegalidad de la huelga de conformidad con el inciso c) del artículo 81 del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y, por otra lado, la declaratoria ilegalidad de una huelga no determina de forma automática que los días de inasistencia laboral sean considerados como ausencias injustificadas, ya que es necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concordante con el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, y que en el presente caso, no se encuentra demostrado que la demandada haya cumplido con el procedimiento establecido consistente en el: “requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo”, precepto jurídico que resulta ser de obligatorio cumplimiento, esto es no se encuentra demostrado que fue publicado algún cartelón. Además que no existe prueba alguna de parte de la demandada que las citadas Resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo le hayan sido comunicadas a la parte actora, en todo caso no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el citado artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ni en el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, formalidad que debió cumplir con realizar. e.1.23) Ahora bien, debe quedar en claro que las exigencias establecidas en el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y en el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, es de estricto y riguroso cumplimiento, normatividad que resulta clara y no da lugar a dudas, es más el Tribunal Constitucional se ha pronunciado referido a que los días de paro acatados con anterioridad a la resolución que declara ilegal la huelga no podrían considerarse faltas injustificadas, ello conforme se puede verificar de la Sentencia de fecha 03 de mayo del 2012, recaída en el expediente 2714-2010-PA/TC, donde indicó que: “ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga, la orden de reanudar el trabajo no es automática sino competencia del empleador (...)”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 10 de noviembre del 2011, recaída en el expediente 2865-2010-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo y ordena la reposición del trabajador demandante, siendo el voto del magistrado Ricardo Beaumont Callirgos como sigue: “En tal virtud, habiendo quedado acreditado en autos, que los demandantes se reincorporaron a sus labores antes del plazo establecido en el artículo 39 del decreto supremo N° 01-96-TR, resulta evidente que no se han configurado los supuestos previstos en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, estimo que los demandantes fueron despedidos por haber ejercido su derecho de huelga, por lo que la demanda debe ser estimada”. Así las cosas, no se pueden establecer distinciones, ni disquisiciones que la propia normatividad jurídica no prevé, y en todo caso si existiera duda, debe estarse al Principio In Dubio Pro Operario, y que según Leopoldo Gamarra Vílchez17: “En el Perú, con la Constitución de 1979 se empezó a regular los principios propios del Derecho del Trabajo”, y de manera especial en cuanto se refiere al principio In Dubio Pro Operario, así 17 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “Los Principios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en: “Revista Soluciones Laborales”, año 3, N° 30, editorial Gaceta Jurídica S.A., junio del 2010, pág. 74. 27 tenemos que la Carta Magna de 1979 prescribía en su artículo 57 que: “(…) En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador”; asimismo, el inciso 3 del artículo 26 de la vigente Constitución Política de 1993 expresa que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. Asimismo, el Tribunal Constitucional Peruano manifestó en el fundamento 21 de su sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, recaída en el expediente Nº 008-2005-PI/TC18 que: “El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma”. Vale decir, toda duda insalvable en el sentido de una norma favorece al trabajador, más no lo perjudica, considerar lo contrario, implicaría vaciar de contenido al Principio In Dubio Pro Operario. e.1.24) En ese panorama, éste Juzgador considera que la parte demandada ha despedido a la parte accionante sin haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual es concordante con el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, esto es como si fuera motivado por el ejercicio del derecho de huelga, el cual es un derecho constitucional reconocido en el artículo 28 de nuestra Constitución Política, el cual prescribe que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (…)” (el subrayado y negreado es mío), y que a decir del Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de su Sentencia recaída en el Expediente N° 00025-2007-PI/TC la huelga: “Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora en ellas, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador”, y además se afecta inevitablemente otro de derecho fundamental: El derecho al trabajo, el cual se encuentra reconocido en el artículo 22° de nuestra Carta Magna, al indicar lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización”. e.1.25) Además, en el presente caso, se tiene que en la Carta de Despido obrante de folios 12 a 15 (y repetida de folios 53 a 56), se señala que el abandono se habría realizado a partir del día 16 de marzo del 2016; sin embargo, de forma contradictoria en la contestación de demanda se indica que el abandono fue a partir del día 15 de marzo del 2016. Por otra parte, se debe ponderar que -como ya se dijo anteriormente- existió un conflicto laboral originado porque la parte trabajadora consideró que se le había cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral, lo que motivó la existencia de una paralización de labores, en la que los trabajadores -entre ellos el actor- realizaran actividad sindical conforme se ha explicado ut supra, siendo que el día 18 de marzo del 2016 se efectuó la Reunión Extraproceso cuya acta obra en el folio 06, llevado a cabo entre la demandada con el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y anexos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y anexos, el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y los Representantes de los Trabajadores, en la que se acordó lo siguiente: "-Que las partes intervinientes Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y Anexos, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y Anexos, Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., se comprometen a 18 Sentencia obtenida en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008- 2005-AI.html 28 levantar la paralización intempestiva de labores, que se viene efectuando en la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A." y "-Las partes acuerdan la intervención de una auditoría externa para que realice y efectivice la revisión de los estados financieros de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. Asimismo la parte empleadora se compromete en asumir los costos o los gastos que ocasiones esta auditoría, dejando a la elección de estos auditores a la parte laboral". Posteriormente, se efectuó la Reunión Extraproceso de fecha 21 de marzo del 2016, cuya acta obra en el folio 85, llevado a cabo entre la demandada con el Sindicato de Trabajadores Estables y Contratados de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A. y anexos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y anexos, y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., en la que se acordó lo siguiente: "-Que la Empresa se compromete a no sancionar a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 de marzo del 2016, a las 09:40 p.m. y que ingresen a partir del día de hoy a sus labores desde el turno de las 10:00 p.m." y "-La parte empleadora se compromete y asume brindar las facilidades a los trabajadores que se incorporen a trabajar. Asimismo, brindará las garantías necesarias para que cumplan con su labor de trabajo"; y, finalmente, se realizó la Reunión Extraproceso de fecha 28 de marzo del 2016, cuya acta obra en el folio 07 (y repetido en el folio 87), llevado a cabo entre la demandada con los Representantes de los Trabajadores, en la que se acordó lo siguiente: "-Que la empresa no iniciará ningún proceso disciplinario ni sanción a los trabajadores que paralizaron desde el día 15 al 28 de marzo del 2016, y que ingresan el día de mañana 29 de marzo del 2016, a las 02:00 p.m. a laborar. Los procesos disciplinarios iniciados continuarán con su trámite de carta de preaviso, dejando a salvo el derecho al trabajador, para el descargo correspondiente de ley", "-Que la parte de los representantes de los trabajadores de la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., levantan el paro de manera inmediata el día de hoy, comprometiéndose ambas partes a garantizar el libre acceso a su centro de trabajo, garantizando la empresa la seguridad y protección de sus trabajadores" y "Que la parte empleadora se compromete y acepta a realizar la auditoría con empresa especializada y reconocido prestigio internacional, asimismo se compromete a asumir los gastos que generen esta auditoría corriendo a cuenta el pago por parte de la empresa, dentro de un periodo de 120 días hábiles. Recibiendo la propuesta de los trabajadores, con intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo". e.1.26) En ese horizonte, resulta claro que durante el periodo de paralización de labores existieron reuniones extraproceso entre la demandada con las representaciones sindicales y colectivas de trabajadores con la finalidad de dar solución a la paralización de labores, esto es existió actividad sindical. Así las cosas, se puede considerar que no resulta legal la aplicación del inciso h) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, ya que no existió abandono injustificado, sino que hubo actividad sindical de parte del demandante, y además no se publicó el cartelón; por lo que existió un despido nulo por causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, referido a la participación en actividades sindicales. e.1.27) Por otra parte, con relación al argumento de la Carta de Despido que se decidió extinguir la relación de trabajo con la parte demandante en base a la aplicación del inciso a) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el D.S. 003-97-TR. - LPCL, esto al haber incurrido en la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, con hechos que revisten gravedad, el mismo que aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que usted no respetó, específicamente en los artículos 21°, y 61° inc. a) y b) del reglamento Interno de Trabajo indicado, falta grave tipificada en el inc. a) del artículo 25° del TUO del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, al haber incurrido en los hechos siguientes: a) Usted no ha cumplido con respetar las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo referidas a que es obligación esencial que el trabajador desarrolle su jornada de trabajo para las 29 cuales es contratado. b) No ha cumplido las disposiciones del reglamento Interno de Trabajo referidas a su obligación de laborar y desarrollar sus actividades laborales a que se contrae el Art. 61 ° inc. a) del indicado reglamento interno de trabajo. c) No ha cumplido con presentarse a iniciar sus labores a que se contrae el Art. 61 inc. b) del indicado reglamento interno de trabajo. d) Ha trasgredido el inc. j) del Art. 62° del Reglamento Interno de Trabajo al incurrir en un ausentismo del puesto de trabajo. e) Ha incurrido en trasgresión al Art. 62° inc. i) del Reglamento Interno de Trabajo que le prohíbe a usted realizar paralizaciones intempestivas. Precisando que, también existió un quebrantamiento de la buena fe laboral. Al respecto, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el Quebrantamiento de la Buena Fe Laboral se encuentra regulado por el inciso a) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, el cual prescribe que: “Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad (…)”. e.1.28) Vale decir, la demandada invoca la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, y que según Wilfredo Olea Zavaleta19 la buena fe permite que no se quebranten, ni se pierda el espíritu de creencia o convencimiento de la confianza y fidelidad mutua que debe existir entre el empleador y el trabajador, con el objeto que no se produzcan conflictos, ni se generen motivos de inestabilidad laboral; en ese talante, Ernesto Krotoschin20 nos menciona que: “El contrato de trabajo impone a las partes obligaciones recíprocas, que interpretadas y cumplidas con buena fe son indispensables en el desenvolvimiento de las relaciones mutuas, hacen posible la convivencia laboral”. Sin embargo, es de puntualizarse que la invocación del quebrantamiento de la buena fe laboral no puede ser invocada de manera indiscriminada e irrazonable, ni tampoco utilizarse como patente de corso para sancionar cualquier conducta o acción de los trabajadores, dado que el citado artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 regula además un conjunto de supuestos específicos para determinar los casos de falta grave21; en efecto, el mencionado inciso a) del citado artículo 25°, tiene un enunciado 19 OLEA ZAVALETA, Wilfredo. La Buena Fe en Materia Laboral. En: http://www.documentalpiura.com/juridica/willyolea/olea_labuenafe.htm 20 KROTOSCHIN, Ernesto. “Código de Trabajo Argentino”. página 97. 21 El artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 prescribe que: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos , debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa; c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificac ión de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo; f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan 30 que parece bastante amplio, y tal como lo señala Mario Pasco Cosmópolis22, ésta es una falta muy genérica pues, de alguna manera, engloba a todas las demás, esto es si lo tomamos como un enunciado general, estaría demás lo que resta de la lista de faltas graves ya que el quebrantamiento del deber de buena fe contractual incluiría todos los supuestos allí esbozados. e.1.29) Sin embargo, de lo anteriormente analizado se puede afirmar de forma contundente que el trabajador accionante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA ha participado en actividades sindicales dentro de la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., y que conjuntamente con los demás trabajadores llevaron a cabo una protesta sindical contra la citada empresa, respecto a lo que consideraban el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, al considerar haber cancelado por concepto de Utilidades del Periodo Anual 2015 una suma que no les satisfacía y por falta de información respecto al cálculo de dicho derecho laboral, además que no se encuentra demostrado que la demandada haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concordante con el artículo 39° del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, esto es el: “requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo”; asimismo, durante el periodo de paralización de labores existieron reuniones extraproceso entre la demandada con las representaciones sindicales y colectivas de trabajadores con la finalidad de dar solución a la paralización de labores, esto es existió actividad sindical. De otro lado, con relación al impreso de las Carpetas Fiscales N° 1798-2016, 1799-2016 y 2303- 2016, todos ellos obrantes de folios 162 a 357, se advierte que se tratan de documentos que debe ser analizados con suma prudencia y ponderación, dado que la denuncia inicial responde a los intereses de la demandada, el cual es un documento unilateral, y además el trámite que se está efectuando ante la autoridad fiscal, tiene su tramitación propia y singular, en la que no se advierte alguna sentencia judicial que determine alguna responsabilidad del demandante; por lo que, no menoscaba la argumentación anteriormente efectuada respecto a la existencia de actividad sindical desarrollada por el accionante, y en la que fue víctima de un despido nulo. Asimismo, en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, la defensa letrada de la parte demandada expresó oralmente que no se debe reponer a aquellos trabajadores que cometan violencia, amenazas, quemen llantas, ruptura de lunas y actos delictivos, sin embargo no se encuenntra demostrado que el actor haya cometido dicho accionar, por lo que tales afirmaciones debe ser probadas y acreditadas, la que se sustenta en la máxima que “quien alega un hecho, tiene que probarlo”, la misma que se encuentra recogida en el artículo 23.1 de la Ley N° 29497, la cual prescribe que: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (…)”, el mismo que es concordante con el artículo 188° del Código Procesal Civil, el cual señala que “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes”. dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta; h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”. 22 PASCO, Mario citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el Derecho Laboral Peruano”, Ara Editores, Lima, 2006, 2° edición, página 166. 31 e.1.30) Cabe precisar que, en toda relación laboral nos encontramos ante un vínculo asimétrico entre la parte patronal y los trabajadores, donde el primero resulta ser la parte fuerte, mientras que el segundo es la parte débil; en ese sentido, es valioso recurrir al “Principio Protector”, y que según el maestro uruguayo Américo Plá Rodríguez23 dicho principio: “responde al propósito de nivelar desigualdades”, es más dicho autor, citando al alemán Gustav Radbruch, anota: “La idea central en que el derecho social se inspira, no es en la idea de la igualdad entre las partes, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen”, asimismo anotando a Eduardo Juan Couture: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades”24; asimismo, el profesor Mario Pasco Cosmópolis25 señala que dicho Principio: “tiene su origen y explica su necesidad en la desigualdad inherente a la relación de trabajo, que determina que haya una parte fuerte -el empleador-, pletórica de poderes, y de otra parte débil –el trabajador- cargada de deberes. Es el reconocimiento de que el vínculo laboral no es una relación entre iguales, sino, muy por el contrario, entre partes notoriamente distintas en sus capacidades, facultades y obligaciones lo que obliga a la necesidad de un derecho que genere una desigualdad de signo inverso, un derecho deliberadamente desigualador que atribuya privilegios al débil al tiempo de limitar las atribuciones del fuerte”. e.1.31) En esa coyuntura, se puede considerar que no resulta legal la aplicación del inciso a) del artículo 25° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, ya que no existió la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, ni el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino que hubo actividad sindical de parte del demandante, por lo que existió un despido nulo por causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, referido a la participación en actividades sindicales. e.1.32) En ese parangón, se puede llegar a la conclusión, de manera ponderada y razonable, que el despido nulo por participación en actividades sindicales del que fue víctima el trabajador demandante no tiene fundamento alguno, por lo que, la culminación del vínculo laboral efectuado resulta ser un acto ilegal; de tal modo que, resulta de justicia y de derecho que deberá declararse fundada la pretensión de reposición por nulidad del despido formulada por el demandante, y que fue realizado con fecha 29 de Marzo del 2016, por aplicación del inciso a) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL. e.2) APLICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 29º DEL T.U.O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728 - DESPIDO REPRESALIA: e.2.1) La parte accionante pretende la Nulidad de Despido debido a la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728-LPCL, alegando que viene actualmente tramitando un proceso judicial ante el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo, sobre homologación de remuneración básica y otros, signado con el Expediente Judicial N° 5205-2015. Al respecto, el mencionado inciso c) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 prescribe que: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la 23 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho Laboral”, en: “Libro del VII Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo”, editorial Mexicali BC, 1994, pág. 34. 24 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, editorial DEPALMA, Buenos Aires, 1998, pág. 25. 25 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Reafirmación de los Principios del Derecho del Trabajo”, en: “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano, Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez”, 2° edición, editorial GRIJLEY E.I.R.L., 2009, pág. 6. 32 falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”. En ese panorama, Elmer Arce Ortiz26 señala que con dicho supuesto se tiende a proteger al trabajador contra las medidas de represalia patronal, dicho autor agrega que: “la medida de protección analizada, apunta, fundamentalmente, a garantizar a todo trabajador, que tenga un derecho en disputa, el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para que su controversia sea dirimida con certeza, esto es, haciendo efectivo el derecho material del caso concreto y haciendo realidad la justicia inherente a ese derecho aplicable al caso. Por consiguiente, cuando a un trabajador se le niega el acceso a un proceso, cuando se le confiere el mismo de manera errada o cuando se le castiga a causa del ejercicio legítimo del derecho de acción, se está violentando, o se amenaza violentar, a su vez, toda posibilidad de su acceso al ideal humano de justicia, cuya noción se encuentra inserta entre las principales finalidades de la Tutela Jurisdiccional”. Dicha protección a decir de Carlos Blancas Bustamante27 configura una Garantía de Indemnidad, y que según el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia de fecha 19 de enero del 2006, expediente STC 16/2006, dicha garantía se traduce en la “imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo”. La Garantía de Indemnidad es recogida en una norma de carácter supranacional, el cual es el Convenio Nº 158 de la Organización del Trabajo, el mismo que prescribe en su artículo 5, inciso c) lo siguiente: “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (…) c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”. Si bien es cierto el Convenio Nº 158 de la O.I.T. no ha sido ratificado por el Perú, también es cierto que, tiene el carácter de Recomendación, con lo cual ilustra el actuar de la sociedad civil, los operadores jurídicos y de quienes administramos justicia. e.2.2) No obstante los antes señalado, el artículo 47º del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, prescribe lo siguiente: “Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento”. Dicha normativa exige un requisito adicional a lo que señala lo previsto en el inciso c) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, el cual es, que la demandante debe acreditar que su despido se encuentre precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. Así, Elmer Arce Ortiz28 señala que: “parece claro que, lo que el reglamento ha buscado evitar es la obtención de la protección del despido nulo mediante la interposición de reclamos maliciosos o infundados. Pero si bien esta interpretación reglamentaria restrictiva del derecho de tutela judicial ha tenido eco en algunos pronunciamientos de las Salas Laborales, en determinados casos aquellas han entrado analizar el quiebre de la buena fe 26 ARCE ORTIZ, Elmer. “La Nulidad del Despido lesivo de derechos constitucionales”, ARA Editores, segunda edición, Lima - Perú, página 162. 27 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “El Despido Nulo en el Derecho Laboral Peruano”, ARA Editores, Lima - Perú, página 309. 28 ARCE ORTIZ, Elmer. Obra citada, página 165. 33 procesal desde la perspectiva del trabajador. Pues, sin detenerse en la evaluación de actitudes o conductas del empleador que, con anterioridad a la terminación, evidencien el propósito de impedir arbitrariamente los reclamos de sus trabajadores, se establece que la queja o el proceso debe iniciarse "en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con un ánimo de perjudicar a su empleador o de tener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa. Por cuanto, bastaría a un trabajador acreditar que el despido estuvo basado en la queja o el reclamo planteado, para que corresponda a la apreciación judicial determinar si aquélla o aquél han sido promovidos maliciosamente con la sola intención de obtener la tutela del despido nulo. En suma, si ambas posturas, tanto la reglamentaria como la jurisprudencial, pretenden restringir la utilización de la figura del despido nulo con fines abusivos, consideramos preferible encargar al órgano judicial la dirimencia de tal cuestión, a incluir requisitos excesivos que resulten atentatorios de derechos fundamentales del trabajador”. Es por ello que, la exigencia establecida en el artículo 47º del Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, resulta ser excesiva. e.2.3) De igual forma, Elmer Arce Ortiz29 expresa que: “en este punto, se configura un atentado a la tutela judicial efectiva por parte del legislador. A nuestro juicio, al complejizar el acceso del trabajador perjudicando a la administración de justicia, el legislador reglamentario inobserva el artículo 139.3 de la CP y el artículo 7 de la LOPJ”. En ese panorama, la exigencia que prevé el artículo 47º del Reglamento de la LPCL excede indudablemente los alcances del inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, al requerir un requisito excesivo, debido que, ya la normativa legal supedita la causal antes aludida, a la acreditación de la existencia de una motivación, que claramente se colige que es escondida u oculta; no es una exigencia puramente objetiva (que el despido sea por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes), sino que, pone como condición un requisito subjetivo, el cual es acreditar una motivación oculta por parte del empleador, traducida en el deseo de afectar el derecho del trabajador a la tutela judicial, a partir de la presentación de una queja o tener un proceso abierto contra el empleador. En ese lineamiento, se encuentra adscrita la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien emitió la Sentencia en Casación de fecha 30 de Abril de 2010, recaída en el Expediente: 003356-2009, seguido por José Antonio Odar Acedo, contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima (EPS Grau Sociedad Anónima), quien indicó en su considerando quinto que: “(…) el supuesto que establece el artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, referido a que para que se configure la causal de nulidad de despido, la queja o reclamo que ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes debe estar acreditado que la misma ha estado precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos a sus trabajadores. Tal como lo señala la Sala de mérito recogiendo una Sentencia de la Corte Suprema (Casación Nº 2402-2005- Callao), lo señalado es un supuesto de hecho no contenido en la norma principal, de modo tal que excede el marco de la Ley reglamentada, ya que no la interpreta o la reglamenta, por lo que no cabe aceptar tal interpretación. A ello debe añadirse que conforme el artículo 26 inciso 3 de la Constitución, en la relación laboral se respeta el principio de interpretación más favorable al trabajador. Asimismo el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26636 señala que “El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador”, a lo que se añade que el Juez tiene la obligación, conforme el artículo III del Título 29 ARCE ORTIZ, Elmer. Obra citada, página 164. http://vlex.com.pe/vid/decreto-supremo-n-001-575977882 http://vlex.com.pe/vid/constitucion-politica-peru-42814763 34 Preliminar de la misma norma de, “velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. e.2.4) Igualmente, resulta importante y valioso mencionar que el contenido sustantivo de la garantía de indemnidad se encuentre ligada estrechamente a la tutela judicial efectiva. Aquello, se verifica de forma referencial en el artículo 24º inciso 1 de la Constitución Española, el cual prescribe “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. En dicho sentido nuestra Constitución Política señala en su artículo 139º inciso 3 lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 138º de nuestra Carta Magna señala que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Así las cosas, el exigir que el trabajador accionante cumpla con acreditar actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores conforme lo establece el artículo 47º del Reglamento de la LPCL, resulta ser una exigencia excesiva e ilegal, en tanto excede la regulación de la norma legal que pretende reglamentar, en tal caso resulta plenamente aplicable el segundo párrafo del artículo 138º de nuestra Carta Política; vale decir, inaplicar una norma reglamentaria frente a una norma legal, cuando hay incompatibilidad entre aquellas. Aquello, es concordante con el artículo 14º T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el cual señala que “(…) cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”. (el subrayado y negreado es mío). Asimismo, tratándose de la inaplicación de una norma reglamentaria, no existe la obligación de elevar dicha decisión en consulta, conforme lo precisa el artículo 14º de la norma legal antes señalada. e.2.5) Ahora bien, se debe llevar a cabo un análisis razonado y crítico con el objeto de verificar si se configura el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, para lo cual es importante recurrir a la Sentencia en Casación N° 1363- 2005-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de Febrero del 2007, y que fue emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la que determinó que: “para la configuración del despido nulo por causal prevista en el artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR debe tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que, el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un http://vlex.com.pe/vid/constitucion-politica-peru-42814763 35 posible despido por causa justa; b) Que el acto del despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por parte del trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca convicción en el juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado; y c) Que, el empleador no haya motivado expresamente su decisión de despedir al trabajador”. e.2.6) Así las cosas, se debe efectuar el siguiente análisis jurídico: e.2.6.1) Respecto al requisito que el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa: - Oxal Víctor Ávalos Jara30 analizando dicho requisito indica que: “(…) necesariamente la queja debe ser presentada contra –no ante- el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. No se trata de una reclamación directa que el trabajador haga a su empleador, sino a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial (…)”. En el presente caso, ello si ha ocurrido dado que se tiene un proceso judicial laboral planteado por el accionante, así tenemos que con fecha 26 de noviembre del 2014, el demandante interpuso una demanda que obra en copia certificada de folios 361 a 367, sobre Homologación de Remuneración Básica y otros, tramitado en el Expediente Judicial N° 05205-2015-0-1601-JR-LA-04, seguido por las mismas partes del presente proceso, ante el Cuarto Juzgado Especializado Laboral de Trujillo, la misma que fue admitida por la Resolución Judicial N° 03, y que fue contestada por la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. con fecha 21 de marzo del 2016, ello conforme se verifica del folio 394. - Asimismo, no se puede considerar que la citada demanda judicial fue efectuada con el ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justificada, dado que de una revisión prudente de la citada demanda se observa que pretende la Homologación de Remuneración Básica, siendo que dicha pretensión tiene contenido y fundamento jurídico reclamable ante el órgano jurisdiccional laboral. Esto es, no fue pretensión planteada por mero capricho con el propósito de generar una prueba artificial. Vale decir, si se encuentra cumplido el requisito que el trabajador haya presentado y participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa. e.2.6.2) Respecto al requisito que el acto del despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por parte del trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca convicción en el juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado: - Oxal Víctor Ávalos Jara31 señala que: “(…) al ser la represalia una reacción a una acción (la queja, reclamo o proceso seguido contra el empleador), evidentemente es necesario que el acto del despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja, reclamo o proceso seguido contra el empleador por parte del trabajador. Ahora bien, pero esta posterioridad de la represalia debe tener límites, pues de lo contrario, todo despido efectuado por el empleador de forma ulterior a la queja, reclamo o proceso seguido en su contra, sin 30 ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. “Precedente de Observancia Obligatoria en materia laboral en la Corte Suprema”, editorial jurídica GRIJLEY E.I.R.L., 2008, página 189. 31 ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Ibídem. 36 importar el lapso entre el acto del trabajador y el del empleador, supondría un despido nulo por represalia”. En el caso de autos, es importante la Carta de Despido obrante de folios 12 a 15 (y que se repite de folios 53 a 56), en la que se indica que el último día de labores fue el 29 de marzo del 2016, siendo que dicho dato no fue materia de observación alguna por las partes procesales. - Vale decir, el evento de la terminación del vínculo laboral ocurrió el 29 de marzo del 2016, lo que permite colegir razonablemente que fue efectuado con fecha posterior a la demanda interpuesta en el Expediente Judicial N° 05205-2015-0-1601-JR-LA-04, el cual sucedió el 26 de noviembre del 2014; esto es hay un lapso de 01 año, 04 meses y 03 días, esto es no hay un lapso que sea razonablemente corto, sino lato Tal situación, permite generar de forma prudente la convicción en éste juzgador que el móvil por el cual se dio término al vínculo laboral no es la represalia por la demanda formulada; en consecuencia, el segundo requisito materia de análisis no se encuentra cumplido. e.2.6.3) Respecto al requisito que el empleador no haya motivado expresamente su decisión de despedir al trabajador: - Oxal Víctor Ávalos Jara32 analizando dicho requisito expresa que: “(…) la sala se refiere al nexo de causalidad que debe existir entre la queja, reclamo o proceso seguido contra el empleador y el despido (…) resulta trascendental para el trabajador despedido acreditar fehacientemente la vinculación entre la queja, reclamo o proceso seguido contra el empleador, y el despido”. En esa coyuntura, se debe realizar un análisis integral y prudente de las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por las partes procesales. Así se puede considerar que no nos hemos encontrado ante un despido represalia, dado que no se advierte el nexo de causalidad (relación de causalidad). - En efecto, el demandante ha denunciado la existencia de un escenario en la que la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. lo ha despedido por haber interpuesto una demanda laboral en el Expediente Judicial N° 05205-2015-0-1601-JR-LA-04, el cual sucedió el 26 de noviembre del 2014, esto es habría existido un despido represalia. Sin embargo, se debe ponderar que la emplazada contestó la demanda con fecha 21 de marzo del 2016. En tal sentido, a dicha fecha la empresa demandada conocía que el actor le había iniciado un proceso judicial; por lo que, la consideración y apreciación del actor que la demandada tenía el ánimo y la intención de despedirlo, no resulta ponderada ni razonable, dado que no se encuentra aprobado alguna relación de causalidad o nexo de causalidad entre el citado proceso judicial con el evento del despido, y que más bien existió un periodo importante de labores entre la citada fecha y el despido (lapso de 01 año, 04 meses y 03 días). - Vale decir, si hubiéramos estado ante un contexto en que la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A. tenía la intención de despedir al actor, no resulta lógico ni razonable que hubiera decidido mantener de forma constante y continua la relación laboral por el periodo antes indicado. Por lo que, se puede colegir razonablemente la inexistencia de un despido nulo por represalia, ni tampoco la existencia de algún nexo de causalidad por la presencia del proceso judicial tramitado en el presente Expediente Judicial N° 05205-2015-0-1601-JR-LA-04. 32 ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. “Precedente de Observancia Obligatoria en materia laboral en la Corte Suprema”, editorial jurídica GRIJLEY E.I.R.L., 2008, página 189. 37 e.2.7) En ese parangón, se puede llegar a la conclusión, de manera ponderada y razonable, que no existe el despido represalia que alega la parte demandante, esto es no se encuentra demostrada la aplicación del inciso c) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Así las cosas, se debe declarar infundada la pretensión de la parte demandante de Reposición en su puesto de trabajo por Nulidad de Despido debido a la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728-LPCL, ello de conformidad con el artículo 200º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 30293, el cual prescribe que: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. f) En ese parangón, se puede llegar a la conclusión, de manera ponderada y razonable, que el despido nulo del que fue víctima el trabajador demandante es por participación en actividades sindicales del que fue víctima el trabajador demandante no tiene fundamento alguno, por lo que, la culminación del vínculo laboral efectuado resulta ser un acto ilegal; de tal modo que, resulta de justicia y de derecho que deberá declararse FUNDADA la pretensión de REPOSICIÓN por NULIDAD DEL DESPIDO formulada por el demandante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, y que fue realizado con fecha 29 de Marzo del 2016, por aplicación del inciso a) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL; en consecuencia, ORDENO que la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., CUMPLA con REPONER al accionante dentro del quinto día hábil de notificada, en su mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral. RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES (DEPÓSITO DE LA C.T.S.): NOVENO: Ahora bien, corresponde resolver la pretensión de pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de la C.T.S.), para lo cual se debe efectuar el siguiente análisis jurídico: a) La parte demandante solicita además de la reposición a su puesto de trabajo por nulidad de despido, el pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de la C.T.S.). b) Al respecto, el artículo 40º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prescribe que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Ahora bien, resulta completamente injusto y abusivo que durante el periodo de inactividad laboral el laburante que ha sido víctima del despido nulo no deba ser remunerado, dado que la falta de prestación efectiva de servicios no se debe a su voluntad; sino a un acto unilateral 38 ilícito de la parte empleadora, al realizar un despido contrario al orden constitucional. Aquello, tiene total coherencia con lo establecido por el artículo 27º de nuestra Carta Magna. Asimismo, desestimar la pretensión de pago de remuneraciones devengadas sería amparar el uso abusivo de un actuar inconstitucional por parte del empleador, al no asumir los costos del despido que ocasionó, al decidir la ruptura unilateral del vínculo laboral. c) Ahora bien, debe considerarse el lapso de tiempo que perduró la ruptura del vínculo laboral como un periodo de suspensión imperfecta de labores, institución jurídica que según el artículo 11° del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728: “el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”. Vale decir, el despido efectuado deviene en nulidad y, por lo tanto no ha producido ningún efecto jurídico, en consecuencia, se puede colegir de manera razonable y ponderada que, la declaración de nulidad del despido, realizado en el marco de la violación de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales laborales, es el reconocimiento del periodo no laborado efectivamente, como si lo fuera, y por ende el pago de las remuneraciones devengadas resulta ser un derecho inevitable a favor del trabajador que ha sido víctima de un despido nulo. d) En el presente caso, habiéndose determinado la existencia de un despido nulo por aplicación del inciso a) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 -LPCL, corresponde amparar la pretensión de pago de remuneraciones caídas, según lo fijado por el artículo 40° del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728, concordado con el artículo 54° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR; asimismo se deberá ordenar los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios con sus respectivos intereses, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. En tal sentido, se debe declarar fundada la pretensión de pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de la C.T.S.). ACERCA DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO: DÉCIMO: Habiéndose amparado en los considerandos anteriores de modo favorable a la parte actora la pretensión de Reposición por Nulidad de Despido, carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de la pretensión de pago de la Indemnización por Despido Arbitrario. RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES DE PAGO DE LOS INTERESES LEGALES, LAS COSTAS Y LOS COSTOS PROCESALES: UNDÉCIMO: Corresponde resolver las pretensiones de pago de los Intereses Legales, las Costas y los Costos procesales, para lo cual se debe indicar lo siguiente: a) RESPECTO A LOS INTERESES LEGALES: a.1) Se debe indicar que, al existir adeudos laborables, significa que la litis le va a resultar favorable al actor; en esa perspectiva, le corresponde el pago de los intereses legales del proceso; en ese horizonte, se debe precisar que, dichos intereses legales se calcularán de acuerdo el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25920, el cual señala que el interés legal sobre los 39 montos adeudados por el empleador se devengan a partir día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo; asimismo, dichos intereses deben determinarse aplicando la tasa de interés legal, establecido periódicamente por el Banco Central de Reserva, según lo prescribe el artículo 1º del decreto ley antes mencionado, y el artículo 1244º del Código Civil. b) RESPECTO AL PAGO DE LAS COSTAS: b.1) Se debe mencionar que, dicho derecho le corresponde a la parte accionante porque se ha determinado una sentencia favorable al actor, así como de autos se advierte que ha asumido el gasto por tasas judiciales y derechos por notificación judicial; sin embargo, deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia, en la forma prevista en nuestro ordenamiento procesal, conforme lo establece el artículo 410° del Código Procesal Civil, el cual prescribe que: “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. c) RESPECTO A LOS COSTOS PROCESALES: c.1) Se debe indicar que, dicho concepto se encuentra íntimamente relacionados con los Honorarios Profesionales, dado que ello se desprende de una lectura ponderada del artículo 411° del Código Procesal Civil, en cuanto prescribe que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial”. Asimismo, a la parte accionante le corresponde dicho derecho al ser el ganador del presente proceso; siendo que la determinación de los Costos Procesales, en el cual se encuentra incluido los Honorarios Profesionales, deben obedecer a la estimación razonable del conjunto de factores y parámetros legales y fácticos que lo rodean, tales como la duración, la naturaleza y su complejidad, el importe ordenado a pagar por el órgano jurisdiccional (sumas liquidas o liquidables), teniéndose muy en cuenta la calidad de la defensa en la estructuración de la teoría del caso y de la forma en que ésta ha sido traducida en las actuaciones procesales, pero también en la calidad de la litigación del abogado en el marco del nuevo proceso laboral. c.2) Ahora bien, en el nuevo proceso laboral, también la determinación de dicho derecho debe tener una relación directa con la calidad de la defensa letrada, es decir, el nuevo proceso laboral tiende a premiar el buen desempeño del abogado en la defensa de los intereses de su patrocinado con el objetivo de incentivar las defensas de alta calidad en el nuevo proceso laboral, objetivo que puede alcanzarse asociándolo con una justa y ponderada apreciación de los costos del proceso que son en esencia, los honorarios profesionales del abogado defensor. En este caso, se observa tales características de forma adecuada, pues si se han amparado las pretensiones de Reposición por Despido Nulo y el pago de las Remuneraciones (caídas) dejadas de percibir, y además del audio y video se observa una buena intervención de la defensa letrada de la parte demandante en la Audiencia de Juzgamiento, planteando su caso de modo adecuado en la confrontación de posiciones, absolviendo oralmente los traslados, participando en la actuación probatoria y exponiendo sus Alegatos de forma ordenada. En esa coyuntura, las Costos Procesales, el cual se precisa que será otorgado como Honorarios Profesionales, a favor del Dr. SANTIAGO FELIPE MORALES ROJAS en el monto de 40 S/ 9,000.00 soles, en su calidad de abogado defensor de la parte accionante, más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, esto es, la suma de S/ 450.00 soles. CAMBIO DE UNIDAD MONETARIA DE NUEVO SOL A SOL: DUODÉCIMO: Mediante la Ley N° 30381 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de diciembre del 2015, se dispuso en su artículo 1° establecer el cambio de nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol, así como el signo S/. por S/, ello para agilizar las transacciones económicas y adecuarlas a la realidad social. En tal sentido, dicha norma jurídica se está aplicando en la presente Sentencia, por lo que se utiliza la nueva unidad monetaria: Sol. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD: DÉCIMO TERCERO: Finalmente, éste Juez suscrito hace mención en la presente resolución sentencial, de un conjunto o una serie de resoluciones emitidas por las Salas Laborales de esta Corte Superior de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional, lo cual se realiza con el propósito que tales invocaciones jurisprudenciales traduzcan el cuidado, ponderación y tino de esta judicatura por administrar soluciones y respuestas a los conflictos jurídicos que conoce o que respondan a casos similares, lo cual va de la mano con el Principio de Predictibilidad de las resoluciones judiciales, el mismo que permite que los justiciables tengan una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Tal principio conocido también como el Principio de Seguridad Jurídica o Principio de Certeza (según los alemanes: Grundsatz der Rechtssicherheit; según los anglosajones: Principle of Legal Certainty; según los franceses: Principle de la Sécurité Juridique; y, según los italianos: Principio della Certezza del Diritto) busca construir dos escenarios claramente definidos: 1) Fortalecer las bases para generar confianza en los justiciables que recurren al Poder Judicial; y, 2) Reducir los niveles de corrupción, toda vez que al conocerse los lineamientos, la discrecionalidad inescrupulosa se reduce, ya que los justiciables conocen de antemano la posible respuesta por parte de la judicatura. En ese talante, la aplicación del Principio de Predictibilidad permite que la discrecionalidad de los Jueces, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad; de tal modo que, cualquier Juez no podría tener dos o más pronunciamientos totalmente antagónicos frente a casos idénticos, en los cuales se presentan los mismos argumentos y se aplica igual normatividad. Lo antes manifestado traduce positivamente en beneficio de la sociedad, ya que permite la Seguridad Jurídica y la Paz Social. III) PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado y el artículo 51° del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo Justicia a nombre de la Nación: El SEXTO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TRUJILLO: FALLA: 41 1) DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, contra la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., sobre REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO. 2) DECLARAR FUNDADA la pretensión de REPOSICIÓN por NULIDAD DEL DESPIDO formulada por el demandante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, y que fue realizado con fecha 29 (Veintinueve) de Marzo del 2016 (Dos Mil Dieciséis), por aplicación del inciso a) del artículo 29º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL; en consecuencia, ORDENO que la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO S.A.A., CUMPLA con REPONER al accionante dentro del quinto día hábil de notificada, en su mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral. 3) DECLARAR FUNDADA la pretensión sobre el pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de la C.T.S.); en consecuencia, ORDENO el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido nulo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. Asimismo, ORDENO que se efectúen los depósitos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios con sus respectivos intereses, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. 4) DECLARAR FUNDADA la pretensión de pago de los INTERESES LEGALES, los cuales serán determinados en la forma establecida en el literal a) del considerando undécimo de la presente Sentencia. 5) Asimismo, la parte accionante tiene el derecho al pago de las COSTAS del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia. De igual forma, se determinan los COSTOS PROCESALES, el cual se precisa que será otorgado como HONORARIOS PROFESIONALES, a favor del Dr. SANTIAGO FELIPE MORALES ROJAS, en su calidad de abogado defensor del demandante, en el monto de S/ 9,000.00 soles (NUEVE MIL Y 00/100 SOLES); más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; es decir, la suma de S/ 450.00 soles (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES). SIN Multa. 6) DECLARAR INFUNDADA la pretensión de la parte demandante de Reposición en su puesto de trabajo por Nulidad de Despido debido a la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728-LPCL. 7) CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento acerca de la pretensión de pago de la Indemnización por Despido Arbitrario. 8) ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFÍQUESE a las partes con la presente sentencia conforme al ordenamiento jurídico vigente. ANEXO 1-L PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LA LIBERTAD . Sede Covicorti Sector Natasha Alta 14/09/2017 12:53:45 Pag. 1 de 1 Cargo de Ingreso de Escrito ( Centro de Distribución General ) 65339-2017 Cod. Digitalizacion: 0000453656-2017-ESO-JR-LA Expediente Juzgado Documento F.Ingreso Presentado Especialista Cuantia Dep Jud 02343-2016-0-1601-JR-LA-04 F.Inicio: 29/04/2016 14:44:59 6® JUZGADO DE TRABAJO ESCRITO 14/09/2017 12:53:44 Folios : 23 DEMANDADO EMPRESA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA :LAURA REYES AHANE - SECRETARIO N Copias/Acomp : O SIN DEPOSITO JUDICIAL Arancel :2 430053 S/.162.00 430700 S/.8.40 Sumilla ♦MONTO DEL ARANCEL NO CORRESPONDE CON PETITORIO^ APELACION DE SENTENCIA. Observación : ROXANA LUZ LALUPU YOVERA Ventanilla 1 América oeste s/n Covicorti Recibido ' r.KWriíO DE^mKl^mon OEHEBAi. Expediente No. 02343-2016 Especialista; Dr. Salazar Olórtiga ?»? I ií ^ n- Sumilla: APELACIÓN DE SENTENCIA 3U AL SEXTO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LA CORTE JUSTICIA DE LA LIBERTAD: riuMA AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA {en adelante, "LAREDO" o la "Empresa'L en los seguidos por el señor Luis Enrique Zavaleta Pereda, sobre reposición por nulidad de despido, atentamente decimos lo siguiente: El día lunes viemes 8 de setiembre de 2017 fuimos notTicados con la Resolución No. 3 que contiene la sentencia emitida en el presente proceso, cuyo fallo es el siguiente: 1) DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, contra la empresa AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA sobre REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO 2) DECLARAR FUNDADA la pretensión de REPOSICIÓN por NULIDAD DEL DESPIDO formulada por el demandante LUIS ENRIQUE ZAVALETA PEREDA, y que fue realizado con fecha 29 (Veintínueve) de Marzo del 2016 (Dos Mil Dieciséis), por aplicación del inciso a) del articulo 29^ del TU.O. de! Decreto Legislaüvo N" 728, aprobado por el Decreto Supremo N" 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL; en consecuencia, ORDENO que la demandada AGROINDUSTRIAL LAREDO SAA., CUMPLA con REPONER al accionante dentro del quinto día hábil de notificada, en su mismo cargo que venia desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral. 3) DECLARAR FUNDADA la pi^tensión sobre el pago de las Remuneraciones Devengadas y demás Derechos Laborales (Depósito de ¡a C.T.S.); en consecuencia, ORDENO el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que sé produjo el despido nulo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, los mismos que serán calculactos en ejecución de sentencia. Asimismo, ORDENO que se efectúen los depósitos correspondientes a la Cornpensación por Tiempo de Sen/icios con sus respectivos intereses, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia. 4) DECLARAR FUNDADA la pretensión de pago de tos INTERESES LEGALES, los cuales serán determinados en la forma establecida en el literal a) del considerando undécimo de la presente Sentencia. 5) Asimismo, la parte accionante tiene el derecho al pago de las COSTAS del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia. De igual forma, se determinan los COSTOS PROCESALES, el cual se precisa que será otorgado como HONORARIOS PROFESIONALES, a favor del Dr. SANTIAGO FEUPE MORALES ROJAS, en su calidad de abogado defensor del demandante, en el monto de S/ 9,000.00 soles (NUEVE MIL Y 00/100 SOLES); más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; es decir, la suma de S/450.00 soles (CUATROOENTOS ONCUENTA Y 00/100 SOLES) SIN Multa 6) DECLARAR INFUNDADA la pretensión de la parte demandante de Reposición en su puesto de trabajo por Nulklad de Despido deb/cto a la causal establecida en el inciso c) del articulo 29 del T. U. O. del Decreto Legislativo N" 728-LPCL. 7) CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento acerca de la pretensión de pago de la Indemriización por Despido Arbitrario. 8) ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFÍQUESE a las partes con la presente sentencia conforme al ordenamiento Jurídico vigente. Al respecto, manifestamos nuestra disconformidad respecto de la decisión adoptada por el Juzgado en cuanto at fondo de la controversia; y. de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley No. 29497 (en adelante, "NLPT), interponemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, excepto en los extremos detallados en los numerales 6 y 7 del fallo, por los argumentos de hectio y de derecho que exponemos a continuación. 1. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS PRETENSIÓN IMPUGNATORIA PRINCIPAL: Solicitamos a la Sala que declare NULA la sentencia, ya que contiene vidos que violan nuestro derecho al DEBIDO PROCESO, en su manifestación del derecho a la DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 2. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA SUBORDINADA: Solicitamos a la Sala que REVOQUE la sentenda; y. en consecuenda. que DECLARE INFUNDADA LA DEMANDA. II. AGRAVIOS 1. La sentenda viola el derecho a la DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: 1.1. En las 4 páginas que contiene la sentenda, no se emite pronundamiento respecto si tas ausencias del demandante habrían estado justificadas en el ejercido del derecho de huelga, es dedr, adolece de MOTIVACIÓN INEXISTENTE respecto de dicho argumento de defensa formulado por LAREDO. Esta omisión resulta determinante para el sentido del fallo, debido a lo siguiente: (i) la teoría del caso de LAREDO se centró en negar que las auserKíias del demandante se encontraran justificadas en el ejerddo del derecho de huelga; (ii) la sentenda no dedara que el demandante haya ejerddo el derecho de huelga sino que, por el contrario, dedara que el demandante realizó 'actividades sindícales consistentes en una "protesta sindical" y/o una "paralizadón de labores ; y, (ii!) contradidoriamente, pese a que no se dedara que el demandante ejerció el derecho de huelga. )a sentencia concluye que LAREDO habría inobservado lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual presupone, justamente, que las inasistencias del trabajador se encuentren justificadas en el ejercido del derecho de huelga, mas no en la participadón de una "protesta sindicar y/o de una "paralización de labores". 1.2. La sentenda adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO, pues, a pesar de que no dedara que el demandante se ausentó a sus labores en ejercido del derecho de huelga (porque, efectivamente, no lo ejerdó), realiza un salto lógico y conduye que el despido del actor sería Inválido porque LAREDO habría inobservado lo estableado en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Existe, entonces, una invalidez en la inferenda, puesto que la aplicadón del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Reladones Colectivas de Trabajo (consecuenda) presupone el ejerdcio de! derecho de huelga (premisa); y la premisa, reiteramos, no ha sido determinada previamente en ta sentenda sino que. por el contrario, se ha conduido que el demandante habría partidpado de una protesta sindical y/o de una 'paralizadón de labores" que no equivalen a una huelga. 1.3. La sentenda adolece de DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA, ya que conduye que se habría incurrido en un supuesto de discriminadón antisindical sobre la base de que LAREDO se habría comprometido a no sandonar únicamente al personal que pertenecía a las tres organizadones sindicales existentes en la empresa. Aquello, es un hecho falso y que carece de respaldo probatorio; al punto que ni siquiera fue un argumento esgrimido en la demanda (por el contrario, tergiversando el contenido del Acta de reunión extraproceso de fecha 28 de marzo de 2016. la parte demandante alegaba que LAREDO se había comprometido a no sancionar a ningún trabajador). Lo anterior, entonces, no solo constituye un vido de motivadón sino que en la sentencia se ha sustituido la actuadón procesal de una de las partes violándose el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. 2. La sentenda evidenda ta INAPLICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL. En particular, la sentenda inaplica las siguientes normas; 2.1. Artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 010-2013-TR (en adelante, "LRCT), el cual define qué debe entenderse por el ejercicio del derecho de huelga. 2.2. Artículo 73 de la LRCT, el cual establece cuáles son los requisitos para la declaración y ejercicio del derecho de huelga; ninguno de los cuales fue cumplido en el caso de autos. 2.3. Artículo 75 de la LRCT, el cual establece que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida. 2.4. Artículo 63 del Reglamento de la LRCT, el cual establece que, en caso de incumplimiento de disposiciones legales, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada. 2.5. Artículo 79 de la LRCT, el cual establece que la huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacifica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. 2.6. Artículo 81 de la LRCT, el cual establea que las modalidades irregulares no se encuentran amparadas por la LRCT. 3. La sentencia incurre en la APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL; en particular, del artículo 73 del Reglamento de la LRCT, ya que la aplicación del trámite contenido en dicha norma presupone, como lo establece el artículo 74 de ta LRCT, que se haya comunicado a la Autoridad de Trabajo la declaración de huelga, lo cual, conforme ha sido admitido por ambas partes en el proceso, no ocurrió en el presente caso. 4. La sentencia incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE DIVERSAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL; En particular, la sentencia interpreta incorrectamente las siguientes normas: 4.1. Literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competrtividad Lalx)ra!, aprobado mediante Decreto Supremo No. 003-97-TR (en adelante, "LPCL"), ya que concluye que una "protesta sindical" y/o una "paralización de labores" (que no equivalen a una huelga) constituyen "actividades sindicales" que justificarian ausentarse a trabajar. 4.2. Literal a) del artículo 29 de la LPCL, el cual, de conformidad con ta Casación No. 5333-2016 LORETO, no ampara el ejercicio de la coacción sobre personas o ta violencia sobre cosas, durante el ejercicio del derecho de huelga, que es una forma de actividad sindical, el cual se det)e ejercer de una manera pacífica, respetando el derecho al tral>ajo de otros trabajadores, asi como respetando la propiedad pública y privada. Hl. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA PRINCIPAL Conforme a los argumentos que exponemos a continuación, solicitamos a la Sala que declare NULA la sentencia debido a que contiene vicios que violan el derecho al DEBIDO PROCESO en su manifestación del derecho a la DEBIDA MOTIVACIÓN. 1- LA SENTENCIA ADOLECE DE MOTIVACIÓN INEXISTENTE: OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SI LAS AUSENCIAS DEL DEMANDANTE ESTUVIERON JUSTIFICADAS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA En el presente caso, se discutía si el demandante había cometido la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Sobre el particular, no existía controversia entre las partes con respecto a que el actor se había ausentado al trabajo los días 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2016; en realidad, la controversia radicaba en el hecho de que, mientras que el actor afirmaba que sus inasistencia se encontraban justificadas en el ejercicio del derecho de huelga. LAREDO afirmaba que sus inasistencias eran injustificadas (y configuraban, por ende, la falta grave de abandono de trabajo) porque no el actor no ejerció el derecho de huelga. Pues bien, al tratarse de la controversia central planteada por las partes, resultaba indispensable que en la sentencia se emita pronunciamiento respecto a si las ausencias del demandante se encontraban justificadas en el ejercicio del derecho de huelga. Con mayor razón, atendiendo a que la única actividad sindica! regulada en el ordenamiento jurídico (además de las licencias sindicales) que exonera al trabajador de asistir a trabajar es el ejercicio del derecho de huelga. A pesar de lo anterior, en las 4 páginas de la sentencia no se emite pronunciamiento alguno con respecto a si el trabajador ejerció, o no. el derecho de huelga de modo que sus inasistencias por más de tres días consecutivos no calificaran como abandono de trabajo. Por el contrario, en lo que además resulta ser una motivación impertinente, en la sentencia se concluye que el demandante "(...) ha participado en actividades sindicales dentro de la demandada denominadas como:"(...) protesta sindical contraía citada empresa conflicto laboral paralización de labores y"(...) reclamo de sus derechos laborales Ninguna de esas "actividades sindicales" justifica la inasistencia al trabajo como sí ocurre en el caso del ejercicio del derecho de huelga; y resultaba indispensable emitir pronunciamiento al respecto atendiendo a que, según la sentencia, para el caso de autos seria aplicable el artículo 73 de la LRCT. Y, en el caso de que se interprete (porque la sentencia no las equipara) de que cuando se hace referencia a las "actividades sindicales" consistentes en "(...) protesta sincMcal contra la diada empresa (...)","(...) conflicto laboral {...y y paralizadón de labores (...)" se estaría haciendo referenaa al ejercicio del derecho de huelga (supuesto con respecto al cual la sentencia se refiere en condicional), ello no supera el vido de motivación inexistente denunciado. En efecto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución: "el Estado reconoce los derechos de sindicación, negodadón colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés soda!. Señala sus excepdones y limitadones." Atendiendo a ello, el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia recaída en el Expediente No. 00026-2007-Al que: "(...) e/ derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que la «/a huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe etoctivizarse en armonía con los demás derechos».' ^ Página 19 de la sentencia. 2 Ibíd. ^ Página 20 de la sentencia. * Página 23 de la sentencia. 5 Ibíd. Y, justamente, la regulación, excepciones y limitaciones al ejercicio del derecho de huelga se encuentran contenidas la LRCT y su Reglamento; principalmente en los artículos 72 y 73 de la LRCT. En ese sentido, correspondía que en la sentencia, como minimo. se explique cómo así las "actividades sindicales" denominadas como "(...) protesta sindical contra la citada empresa "(...) conflicto laboral (...)" y "{...) paralización de labores (...)" se enmarcaban dentro de lo estipulado en los artículos 72 y 73 de la LRCT, de modo que justificaran las inasistencias del demandante. Es dedr, cómo así esas actividades sindicales constituían una: ''suspensión colectiva del trabajo acordada mayorifanamenfe y realizada en forma voluntaría y pacifica parios trabajadores con abandono del centro de trabajo". Y no solo ello, sino que además en la sentencia se debió explicar cómo así se advirtió que tales "actividades sindicales": (i) tuvieran por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos de o profesionales de los trabajadores, (ii) la decisión de su realización haya sido adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos de la organización sindical; y, (iii) que haya sido comunicada al empleadory a la autoridad de trabajo con por lo menos dncodías útiles de antelación. El hecho de que la sentencia no haya emitido pronunciamiento al respecto, pese a que se trataba de la controversia central planteada por las partes, así como al hecho de que aquel era nuestro principal argumento de defensa, evidencian que la sentencia adolece de MOTIVACIÓN INEXISTENTE y, en consecuencia, debe ser declarada NULA. 2. LA SENTENCIA EVIDENCIA UNA FALTA PE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO: APLICA LAS CONSECUENCIAS LEGALES PREVISTAS A UN SUPUESTO DE HUELGA SIN PREVIAMENTE HABER DETERMINADO SI SE EJERCIÓ EL DERECHO DE HUELGA En la sentencia se concluye que LAREDO habría incumplido con "(...) la formalidad establecida en el artículo 7T del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual es concordante con el artículo 39" del Reglamento del T. U. O del Decreto Legislativo N" 72Sr, artículos que presuponen: (i) el ejercicio del derecho de huelga; y, (íi) la comunicación de la declaratoria de huelga a la Autoridad de Trabajo que haya dado inicio al procedimiento administrativo de declaratoria de huelga. Siendo ello así, en la sentencia se realiza un salto lógico que invalida por completo la inferencia contenida en ta sentencia, ya que se aplica una consecuencia jurídica sin previamente haber validado las premisas que habiliten aplicar, válidamente, dicho razonamiento. En efecto, en ta sentencia se advierte una manifiesta inaplicación del artículo 74 de la LRCT, así como un absoluto desconocimiento del procedimiento administrativo de declaratoria (y calificación) de huelga. Y es que, la declaración de improcedencia e ileqaiidad. respectivamente, de una huelga por parte de la Autoridad de Trabajo resupone. necesariamente, que la declaración de huelga sea comunicada a dicha entidad, conforme lo establece el reférido artículo 74 de la LRCT: "Dentro de los tres días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberé pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior." La razón es muy simple: si los trabajadores no comunican la declaración de huelga a la Autoridad de Trabajo no se inicia ningún procedimiento administrativo de declaratoria de huelga* en el cual la Autoridad de Trabaío pueda emitir pronunciamiento. Y lo cierto es que en el presente proceso constituye un hecho admitido que no se realizó la referida comunicación, ni por alguna organización sindical, ni por los trabajadores. A continuación, graficamos el procedimiento administrativo de declaración de huelga que, eventualmente, podría dar lugar a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el cual ha sido desconocido en la sentencia: Procedimiento de huelga vtímá tedbanm fltfl tÉKD <05) 4la« d» a la dadamon* d tcipijnariú ni sanción a ias kabajaourcs quc parak/anan desde el día 13 al 28 de marzo del 20*6. y qjo ingresan ei día de macana 22 de marzo del 201G. a las 02:00 p m a laborar Los procesos disctpiinanos iréciados conbrHiarán con su ̂ ámiie de carta de p.'eaviso. defsndo a salvo el deret^ al tratiajadcs. para el descargo correspondiente de ley Oue la parte de los reprcsciiiar>tes de :os i/abajadcres de la Empresa Agroirxfeslíial laredo S.A.A.. levantaf) el pero de mnnorn íruneciata el día da hoy, co noromcliónoose ambas pa'les a garanHzar el Ubre acceso a su centre de trabaio. garantizando la empresa la seguridad y protección d« sus Udbajaíiores. Pues bien, en el escrito de demanda, la parte demandante planteó que LAREDO habría acordado no sancionar a ningún trabajador que participó de la paralización ilegal llevada a cabo entre los días 15 al 28 de marzo de 2016. Dicho argumento fue refutado por LAREDO pues, en el Acta Extraproceso de fecha 28 de marzo de 2016, se dejó claramente establecido que "los procesos disciplinarías iniciados continuarán su trámite y precisamente en este último supuesto se encontraba el demandante. Pese a lo anterior, en la sentencia se construye un tercer argumento consistente en que el compromiso de no sancionar a los trabajadores que paralizaron se habría limitado únicamente a aquellos que pertenecían a las tres organizaciones sindicales existentes en LAREDO. Dicho argumento es falso porque no se desprende en lo absoluto del Acta Extraproceso de fecha 28 de marzo de 2016, ni de ninguna otra prueba actuada en el proceso. Y, lo que es más grave, es que incluso tergiversa el planteamiento formulado por la parte demandante, evidenciándose una violación del principio de imparcialidad. Por todo lo expuesto, en vista de que sobre la base de una premisa falsa en la sentencia se concluye que LAREDO habría incurrido en un supuesto de "discriminación antisindicar, la sentencia debe ser declarada NULA. Con mayor razón, atendiendo a que es absurdo imputar a LAREDO una conducta de "discriminación antísinctícat en ta ® Página 22 de la sentencia. ® Ibíd. que los favorecidos serian, precisamente, trabajadores afiliados a sus organizaciones sindícales. *V. PRETENSIÓN IMPUGNATQRIA SUBORDINADA Conforme a los argumentos que exponemos a continuación. SOLICITAMOS que la sentencia sea REVOCADA y, en consecuencia, que la demanda sea declarada INFUNDADA en todos sus extremos. **■ INAPLICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL De conformidad con el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución; "el Estado reconoce los derechos de slndicac^n. negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercido democrático: Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés sodal. Señala sus excepciones y limitaciones." Pues bien, la misma Constitución prevé que el derecho de huelga será regulado por el Estado, el cual señalará sus excepciones y limitaciones. Y. justamente, la regulación, excepciones y limitaciones al ejercicio del derecho de huelga se encuentran contenidas en las siguientes disposiciones de la LRCT y su Reglamento que han sido inaplicadas en la sentencia. 1-1. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LRCT El artículo 72 de la LRCT establece que "huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoiitariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo." Pues bien, en este proceso está probado que durante la paralización ilegal se quemó llantas y se agredió a trabajadores que no se plegaron a la referida paralización: vi - r' í f ..... Cl3/cQ I í C-l PM . ..t . iVDfi Sobre este punto, corresponde señalar que la realización de actos de violencia durante la paralización, a los cuales hicimos referencia durante la Audiencia de Juzgamiento, no fueron negados en lo absoluto por la parte demandante. Inclusive, los registros fotográficos de los referidos actos de violencia se encuentran contenidos en el Informe No. 020 — SISOPV — 2016, el cual no fue objeto de cuestión probatoria alguna. Y, en ese mismo informe, se advierte que al momento en que el demandante se plegó a la paralización, ya se había tomado violenta, pues a las 5:20 a.m. quienes participaban de la paralización lanzaron piedras y forzaron el portón de acceso por Tableros Peruanos, rompiendo las tres lunas de vidrios de la garita de vigilancia, así como el parabrisas y la luna de la ventana de una de las camionetas de LAREDO: Í0- Dicho lo anterior, resta señalar que llama poderosamente la atención que sea la sentencia la que pretenda relath/ízar los actos de violencia producidos durante la paralización y que, además, se encuentran también acreditados con la Denuncia Penal y Caipeta Fiscal ofrecidas como pruebas nuevas al proceso; con mayor razón atendiendo a que (o hace con base en el argumento de que (...) debe ser analizados con suma prudencia y ponderación, dado que la denuncia inicial responde a los intereses de la demandada, el cual es un documento unilateral, y además el trámite que se está e^ctuando ante la autoridad fiscal, tiene su tramitación propia y singular, en la que no se advierte alguna sentencia judicial que determine alguna responsabilidad del demandante (... Página 30 de ia sentencia. En primer lugar, nuevamente es la sentencia la que, con argumentos distintos a los planteados por las partes (en este caso, relativizando hechos de violencia no negados por la parte demandante) desvirtúa elementos de prueba aportados al proceso. En segundo lugar, es falso que la denuncia y/o ia carpeta fiscal constituyan documentos unilaterales, puesto que ambas pruebas contienen declaraciones de tral:)ajadores de LAREDO que alegan haber sido agredidos durante la paralización, asi como varias constataciones policiales. Finalmente, en tercer lugar, la sentencia pierde de vista cuál es la controversia discutida en el presente caso al exigir una sentencia judicial que determine alguna responsabilidad del demandante (...)', ya que ai actor no se le he imputado la comisión de actos de violencia sino hat)erse plegado a una paralización violenta. Esto último es absolutamente relevante, puesto que una paralización violenta, de conformidad con el artículo 72 de la LRCT no califica como una huelga. Y, siendo ello así, al plegarse a una paralización de esas características y ausentarse al trabajo, el demandante no ha ejercido derecho de huelga, sino que ha incurrido en ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos que caliñcan como ia falta grave de abandono de trabajo. 1.2. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LRCT En la demanda se ha reconocido lo siguiente: "(...) los trabajadores de la Empresa demandada comenzaron a reunirse en la Puerta de la Planta Industrial y espontáneamente decidieron (hecho que me enteré en el transcurso del día) en entrar a una huelga indefínida (...)." Siendo ello así, en este caso ni siquiera podría existir la duda de que se habría ejercido el derecho de huelga puesto que la decisión no fue adoptada confonne a los estatutos de alguna de las tres organizaciones sindicales existentes en LAREDO. conforme lo prescribe el literal b) del artículo 73 de la LRCT. Por lo mismo, además, dicha decisión, que no existió, no le fue comunicada, ni al empleador ni a ia Autoridad de Trabajo, con una anticipación de dnco días útiles, plazo previsto en literal c) del mismo artículo. Por lo tanto, de hat)erse aplicado el articulo 73 de ta LRCT se habría concluido con certeza que el demandante no ejerció derecho de huelga; y, por lo tanto, que ha incurrido en ausencias ínjustíftcadas por más de tres días consecutivos que calífícan como la falta grave de abandono de trabajo. Lo que es aún más grave, es que en la sentencia se nos imputa un presunto actuar arbitrario y antisindical con base en un razonamiento manifiestamente ilegal. En efecto, se concluye que el comportamiento de LAREDO seria "(...) arbitrario, y en el fondo es antisindical, ya que pretende negarle el derecho de realizar actividad ̂ ndical a un trabajador que no sería integrante de una organización sindical."^^ Sin embargo, dicho razonamiento omite arbitraria e ¡legalmente, tanto el articulo 73 de la LRCT. como el articulo 62 del Reglamento de la LRCT, según el cual, soto "de no haber omanización sindical^ podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea." Entonces, la actuación de LAREDO se encuentra respaldada por las normas vigentes, que más l>ien han sido inaplicadas en la sentencia. Con mayor razón, atendiendo a que en este caso no solo se omite que la existencia de organizaciones sindicales impide que tos trabajadores por su cuenta puedan ejercer el derecho de huelga, sino que, incluso cuando no existen organizaciones sindicales, se requiere que la decisión sea adoptada en una asamblea y no "espontáneamente". 1.3. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LRCT En la sentencia se sostiene lo siguiente; el conflicto lat}oral surge por la temática del pago diminuto de la participación por utilidades del año 2015 y la falta de información para su cá/cu/o."^^ Pues bien, en primer lugar, llama poderosamente la atención el hecho de que, según la sentencia, se tendría que: "(...) analizar con suma prudencia la hoja de Liquidación obrante en el folio 04. ya que no se advierte la fecha de emisión del citado documento, ni tampoco se advierte la firma del actor." Ello, por la simple y sencilla razón de que es el propio demandante quien adjunta ta referida hoja de liquidación. Como se puede apreciar, no tiene ningún sentido que una prueba que es ofrecida por la propia parte demandante sea cuestionada en la sentencia con el fin de desvirtuar un argumento de LAREDO. Página 22 de la sentencia. Página 19 de la sentencia. En segundo fugar, lo anterior resulta írrelevante para efectos de determinar si el demandante ejerció el derecho de huelga porque el artículo 75 de la LRCT establece que 'el ejercido del derecho de huelga supone haber aoofadó previamente ta negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida" Inclusive, la propia sentencia ha citado un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente No. 00025-2007-PI/TC, en el que se ratifica que la huelga; "Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus lat>ores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora en ellas, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente ta negociación directa con el emoleadof (Resaltado y subrayado agregados). En este caso, era obligación del demandante acreditar que se agotó la etapa de negociación directa respecto de la materia que pretendía redamara; y no lo hizo. Es más, en la Audienda de Juzgamiento se exhibió la carta de fecha 17 de marzo de 2017 remitida por LAREDO en la que se deja constanda que la solicitud de instalar una mesa de diálogo (negodadón directa) fue formulada luego de iniciada la paraiíraniiSn De lo anterior se advierte, entonces, que las argumentadones contenidas en la sentenda son incoherentes con las sentendas citadas para fundamentarla dedsión. De lo contrario, no se habría inaplicado el articulo 75 de la LRCT y, en consecuenda, no existiría duda alguna con respecto a que el demandante no ejerdó derecho de huelga. 1.4. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL REGLAMENTO DE LA LRCT Nuevamente, en la sentenda se sostiene lo siguiente: el conflicto laboral surge por la temática del pago diminuto de la partidpación por utilidades del año 2015 y la falta de información para su cálculo.'^^ Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la LRCT establece que: 'En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declararla huelga cuando el empleador se negare a cumplirla resoludón judicial consentida o ejecutoriada." Pues bien, el hecho de que en la sentenda se dude respecto de sí el demandante ejerdó, o no, derecho de huelga, evidenda la inaplícadón del referido artículo 63. Página 19 de la sentencia. En efecto, si fuese cierto, aunque no io es, que LAREDO habría incumpiido con sus obligaciones legales y/o convencionales, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la LRCT aquello solo da lugar a una declaratoria de huelga frente a la negativa de cumplir una resolución consentida o ejecutoriada. Pues bien, en este caso no existía ninguna resolución consentida o ejecutoriada que verse sobre el pago de utilidades del periodo 2015. Por lo tanto, de haberse aplicado el articulo 63 del Reglamento de ta LRCT se habría concluido con certeza que el demandante no ejerció derecho de huelga; y. por k) tanto, que ha incurrido en ausencias injustiftcadas por más de tres días consecutivos que califican como la falta grave de abandono de trabajo. 1.5. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LRCT El artículo 79 de la LRCT establece que: "/a huelga debe desanrollarse necesariamenfe en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes' Siendo ello asi, no cabe sino reproducir los mismos argumentos que evidencian que en la sentencia también se ha Inaplicado el artículo 72 de la LRCT. 1.6. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LRCT Finalmente, la sentencia también ínaplica el artículo 81 de la LRCT, según el cual: 'No están amparadas por ta presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabap a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que tos trabajadores permar)ezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabap' (Resaltado y sutxayado agregados) Cualquier modalidad irregular, como lo sería la paralización intempestiva, violenta y prolongada de la que participó el demandante, no se encuentra amparada por la LRCT V. por ende, su Reglamento: sin embargo, en la sentencia se exige a LAREDO el cumplimiento de una formalidad contenida en el artículo 73 del Reglamento de la LRCT. Si la paralización ilegal, violenta y prolongada de la que participó el demandante no se encuentra amparada ni por la LRCT ni su Reglamento, no cabe aplicar una formalidad contenida en alguna de dichas normas, lo que evidencia la inaplicación del articulo 81 de la LRCT que, a su vez, ha dado lugar a la inaplicación indebida del articulo 73 del Reglamento de la LRCT, conforme explicaremos en el siguiente punto. 2." APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LRCT Tal y como si el demandante hubiera ejercido el derecho de huelga, en la sentencia se concluye que LAREDO habría incumplido con "(...) la formalidad establecida en el artículo 7T del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual es concordante con el articulo 39® del Reglamento del TU.O del Decreto Legislativo W® 728." Sin embargo, en la sentencia no se emite pronunciamiento con respecto a si el demandante ejerció, o no, derecho de huelga. Por otra parte, en la sentencia se advierte una manifiesta inaplicación del artículo 74 de la LRCT. así como un absoluto desconocimiento del procedimiento administrativo de dedaratoría (y calificación) de huelga. En efecto, la declaración de improcedencia e ilegalidad, respectivamente, de una huelga por parte de la Autoridad de Trabajo resupone. necesariamente, gue la declaración de huelga sea comunicada a dicha entidad, conforme lo establece el referido artículo 74 de la LRCT; "Dentro de los tres días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del articulo anterior." La razón es muy simple: si ios trabajadores no comunican la declaración de huelga a la Autoridad de Trabajo no se inicia ningún procedimiento administrativo de declaratoria de huelga^* en el cual la Autoridad de Trabajo pueda emitir pronunciamiento. Y lo cierto es que en el presente proceso constituye un hecho admitido que no se realizó la referida comunicación, ni por alguna organización sindical, ni por los trabajadores. Siendo ello así, tanto por el hecho de que el demandante no ejerció el derecho de huelga, así como por el hecho de que nunca se inició el procedimiento de Dedaratoría de Huelga que pudiera dar lugar a un pronundamiento acerca de su legalidad y/o ilegalidad, se ha aplicado indebidamente el artículo 73 del Reglamento de la LRCT, el cual presupone, justamente, la concurrenda de las dos premisas antes mendonadas. De ahí que todas las casadones a las que se ha hecho referenda en la sentencia resulten manifiestamente impertinentes para sustentar la dedsión, porque en todos esos casos, a diferenda de lo ocurrido en el caso de autos, sí se inidó el procedimiento En el caso espedfico de la Gerencia RegíormI de Trabajo y Promoción del Empleo - Región La üt>ertad, dicho fMx>cedímiento administrativo se encuentra listado en el numeral 10 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de dicha entidad administrativo correspondiente, ei cual inicia con la comunicación realizada por los trabajadores y/o por las organizaciones sindicales (que, reiteramos, en este caso nunca se produjo). Nótese que la sentencia debe ser revocada porque, de lo contrarío, se generará un incentivo absolutamente perverso para que los trabajadores obvien el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio del derecho de huelga. En efecto, siguiendo el razonamiento de la sentencia, ningún trabajador y/u organización sindical iniciará el procedimiento administrativo de Declaratoria de Huelga para asi Impedir que la Autoridad de Trabajo pueda declarar la improcedencia y/o ilegalidad de la huelga y, de esa forma, evitar ser despedido por la falta grave de abandono de trabajo. Si, como lo hace la sentencia, resulta aplicable el articulo 73 del Reglamento de la LRCT pese a que la organización sindical o los trabajadores no inician el procedimiento administrativo en el cual sea posible emitir un pronunciamiento de ilegalidad de la huelga, el incumplimiento de lo establecido en el articulo 74 de la LRCT tendría por consecuencia la imposibilidad de sancionar al personal por ausentarse a sus labores. Aquello es inadmisible, motivo por el cual la sentencia debe ser revocada y, en consecuencia, ser declarada infundada en todos sus extremos. 3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE DIVERSAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL 3.1. LITERAL H| DEL ARTÍCULO 25 DE LA LPCL Interpretación errónea Interpretación correcta El ^ "0103 actívídad síndícal que justifica las ausencias delEl ejerciao de actividades sindicales distintas a la huelga justifica las ausencias del trabajador es el ejerciao del deret^o de huelga S, no « trabajador e impiden la configuracirSn de la eje^r el derecho de huelga y se falta a trabajo por más tafia Ue de abandono de trabajo. =°"f="bvos, se configura la falta grave de ' ̂ abandono de trabaio. En la sentencia se propone una interpretación incorrecta e inadmisible del literal h) del articulo 25 de la LPCL. En efecto, según la sentencia, contrariamente a lo que se señala en la sentencia "(. . .) no existió abandono injustíficado, sino que hubo actívidad sindical de parte del demandante Esta interpretación es simplemente insostenible, pues Página 28 de la sentencia. implicaría que ia realización de cualquier tipo de actividad sindical habilitaría al trabajador a ausentarse de sus labores. En realidad, en el ordenamiento jurídico peruano, las únicas actividades sindicales que válidamente pueden justificar las inasistencias al trabajo de un trabajador son; (i) las licencias sindicales; y, (ii) el ejercicio del derecho de huelga. Respecto de esto último, los literales a) y b) del artículo 77 de la LRCT establece que la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73 de la misma norma determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos; y, asimismo, suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo. Conforme a lo anterior, las 'actividades sindicales" listadas en la sentencia, consistentes en:"(...) protesta sindicai contra la citada empresa "(...) conflicto laboral y/o "(...) paralización de labores (...r®. no constUuven un motivo válido para ausentarse al trabajo. Por lo tanto, las inasistencias basadas en dictios motivos son inasistencias iniustíficadas oue, si se extienden por más de tres días consecutivos, confiauran la falta arave de abandono de trabajo. A su vez, el razonamiento contenido en la sentencia deriva directamente de la inaplicación de diversas estipulaciones contenidas en la LRCT y su Reglamento, ya que tales normas permiten concluir fehacientemente que el actor no ejerció derecho de huelga. Y, por lo mismo, tampoco resulta aplicat>le la formalidad contenida en el artículo 73 del Reglamento de la LPCL. Dicho esto, y pese a que nuevamente la sentencia pretenda controvertir hechos no discutidos por las partes, el demandante ha admitido que se ausentó al trabaio los días 16 a 19 de marzo de 2016. Siendo ello así, en vista de que sus Inasistencias no se encuentran lustificadas en el ejercicio del derecho de huelaa, se ha confiaurado la falta arave de abandono del centro de trabaio oor más de tres días consecutivos, de modo que la sentencia debe ser revocada y declarada fundada en todos sus extremos. <6 Ibíd. Ibid. Página 23 de la sentencia. 3.2. LITERAL A) DEL ARTÍCULO 29 DE LA LPCL Interpretación errónea La causal de nulidad de despido artpara la participación en una paralización violenta con daños a las personas y los bienes. Interpretación correcta Casación No. 5333-22016 LORETO; 'Si bien el inciso a) del artículo 29 del Texto ÚrUco Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Compebtividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR, protege a los trabajadores para que no sean ot^to de despido por su afíliación a un sindicato o por su participación en actividades sirKíicales, tamt)ién es cierto que no ampara el ejercicio de la coacción sobre personas o la violencia sobre cosas, durante el ejercido del derecho de huelga, que es una forma de actividad sindical, el cual se debe ejercer de una manera pacífica, respetando el derecho al trabajo de otros trat>ajadores. así como respetando la propiedad pútrlica y privada.' En la sentencia se concluye que:"{...) hubo actividad sindical de parte del demandante (...) parlo que existió un despido nulo por causal establecida en el inciso a) del artículo 29 del T.U.O. del Decreto Legislativo No. 728 - LPCL. referido a la participadón en actividades sindicales.' Pues bien, de lo actuado en el proceso, se advierte que dicha interpretación viola k) establecido por la Corte Suprema en el Considerando Octavo de la Casación No. 5333- 2016 LORETO en la que se estableció"(...) la correcta interpretación delindso a) del articulo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728 la cual, vale decir, fue oralizada durante los alegatos finales en ta Audiencia de Juzgamiento y ha sido deliberadamente omitida en la sentencia. Al respecto, la realización de actos de violencia durante la paralización, a los cuales hicimos referencia durante la Audiencia de Juzgamiento, no fueron negados en lo absoluto por la parte demandante. Inclusive, tos registros fotográficos de los referidos actos de violencia se encuentran contenidos en el Informe No. 020 - SISOPV - 2016, el cual no fue objeto de cuestión probatoria alguna. Y, en ese mismo informe, se advierte que al momento en que el demandante se plegó a ta paralizadón, ya se habla tomado violenta, pues a tas 5:20 a.m. quienes participaban de la paralización lanzaron piedras y forzaron el portón de acceso por Tableros Peruanos, rompiendo las tres lunas de vidrios de la garita de vigilancia, asi como el parabrisas y la luna de la ventana de una de las camionetas de LAREDO: r •r