PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe sobre Sentencia Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: OMAR JESÚS TASAYCO SULLER Revisor: Rafael Hernando Chanjan Documet Lima, 2022 2 RESUMEN El presente documento tiene por objeto exponer y analizar los problemas jurídicos advertidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema contra la ciudadana Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, quien apeló ante el supremo interprete de la constitución porque consideró afectado su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva en su variante del Debido Proceso. De ahí la trascendencia de la sentencia del expediente n.º 00728-2008-PHC/TC, que pese a haber sido emitida hace poco más de catorce años sigue vigente, pues la jurisprudencia actual producida por la judicatura y la fiscalía evidencia que los magistrados al momento de resolver sus casos incurren en deficiencias argumentativas y expositivas, lo que produce un alto rechazo social, erosionando la confianza ciudadana en sus operadores jurisdiccionales, lo que precisamente fue advertido por los tribunos del TC. En ese sentido, este trabajo busca profundizar y explicar con detalle los principales temas penales y constitucionales discutidos en el dictamen, destacando los problemas advertidos como la debida motivación de las sentencias judiciales, el estándar probatorio, la rehabilitación del condenado, el análisis de la prueba indiciaria, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, entre otros. Así pues, la sentencia en cuestión resulta una fuente valiosa y actual de cómo debe resolverse una litis, pues muestra el derrotero que debe seguir el operador jurídico para no incurrir en vicios de constitucionalidad que afecten los derechos fundamentales de las partes sometidas a juicio y anulan las decisiones. 3 ÍNDICE I. Introducción y justificación de la elección del caso…………………………… 5 II. Hechos del caso………………………………………………………………… 7 II.1 Los antecedentes judiciales del caso, el camino hacia el Tribunal Constitucional …………………………………………………………..…7 III. Los Problemas Jurídicos del caso Llamoja Hilares ……………….…………….8 IV.1 El Problema Principal…………..…………….……………...……..……… 9 IV.2 Los problemas secundarios………………………………………………... 9 IV. El marco jurisprudencial nacional y extranjero que habilitó la participación del Tribunal Constitucional…………………………………………………..……. 10 IV.1 Jurisprudencia Nacional …....……………………..………...……..……. 10 IV.2 Jurisprudencia comparada…………………………………..……………. 12 V. El marco jurídico por el que se condenó a la procesada …………………….... 14 V.1 El delito de Parricidio …………………………………………….….……. 14 VI. El Recurso de Agravio Constitucional planteado por la defensa técnica de la procesada Giuliana Flor de Llamoja Hilares …………………………………... 18 VI.1. El Habeas Corpus ………………………………..…………………….... 18 VI.2. El Recurso de Agravio Constitucional ………………………….…….... 20 VII. Absolviendo los Problemas Jurídicos del Caso Guiliana Flor de Llamoja Hilares …………………………………………………….…………………………... 22 VII.1. Respuesta al Problema Jurídico Principal: ¿Resulta excesivo el control de constitucionalidad por Debida Motivación que hizo el Tribunal Constitucional con la sentencia de la corte suprema que condenó a la procesada Llamoja Hilares, afecta la independencia de la judicatura en la resolución de sus casos? …………....….…………………………………………………………...….... 22 VII.1.1. Deficiencia en la motivación interna …………………………… 24 VII.1.1.1. Falta de Corrección Lógica ………………………….… 24 VII.1.1.2. Falta de coherencia narrativa .………………………... 25 VII.1.1. Deficiencia de la justificación externa …………………………… 26 VII.2. Respuesta a los problemas jurídicos secundarios ……………………….27 VII.2.1. ¿Existió legítima defensa imperfecta en la conducta desplegada por la procesada? …………………………………...……………..………… 27 VII.2.2. ¿La prueba indiciaria es suficiente para generar la convicción del juez y basta para condenar? ……………….……...……………………… 28 4 VII.2.3. ¿Los derechos fundamentales a la Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo fueron respetados en este proceso? …….……...………… 30 VII.2.4. ¿La escasa fundamentación de una resolución de fondo puede ser considerada como indebida motivación? …….……...…………………… 32 VII.2.5. ¿El Tribunal Constitucional puede revisar todos los aspectos de una resolución de fondo, es una “tercera instancia judicial? …….……...…… 33 VII.2.6. ¿Hubo una afectación a la finalidad de la pena por defender el derecho a rehabilitar del condenado, teniendo en cuenta la conducta procesal de la sentenciada Llamoja Hilares? …….…………….…...…… 34 VIII. Conclusiones del Alumno……………………...………………………………. 35 IX. Bibliografía……………………………………………………………………. 37 5 I. Introducción y justificación de la elección del caso Este informe tiene el propósito de contribuir en consolidar las bases de una resolución judicial o fiscal eficiente, cuyo contenido argumentativo sea claro y preciso, algo que, aunque parecería una verdad de perogrullo es refutado por múltiples sentencias judiciales y disposiciones fiscales de fondo cuyos sustentos son controvertidos, lo que provoca la fractura de la confianza ciudadana, que se somete al Ius Imperium del ESTADO pero espera a cambio un espacio que favorezca su desarrollo en un entorno justo, esto implica no solo agilidad de sus órganos jurisdiccionales para resolver los conflictos de una naturaleza humana tan diversa sino, sobre todo, que las resoluciones de fondo se ajusten a los valores constitucionales exigidos en todo Estado de Derecho, contribuyendo y asegurando la paz social, pues como refiriere la profesora Marina Gascón Abellan “Uno de los rasgos que mejor definen el Estado constitucional de derecho es la orientación del Estado a la protección de los derechos al margen (o incluso por encima) de la ley: ya no eficacia de los derechos en la medida y en los términos marcados en la ley, sino eficacia de los derechos en la y en los términos establecidos en la Constitución”1. De ahí la importancia de ésta sentencia, pues existe la dificultad de resolver procesos en muchos casos complejos porque se carece de la base académica suficiente para brindar una respuesta satisfactoria a todas las partes, además es muy probable que la parte perdedora buscará impugnar la sentencia pero sin la suficiente solidez argumentativa no es posible dar fin a un litigio con el alto grado de predictibilidad que se promueve desde la normativa; en sentido opuesto, una sentencia bien fundamentada permite cumplir con el rol determinante que el Derecho tiene reservado, lo que asimismo redundará en una evolución normativa impulsada no solo por la dogmática sino sobre todo por la jurisprudencia, que es la justicia en acción, tal como, por ejemplo, ocurre en el modelo del derecho anglosajón, donde se espera que los magistrados realicen una evaluación minuciosa de las controversias a efectos de resolverlas con contundencia y sentar precedentes de válida observancia, aspirar a la docencia jurídica. La sentencia del caso Guiliana Flor de Llamoja Hilares, resulta entonces un arquetipo de la forma como los magistrados deben resolver los procesos sobre hechos delictivos ocurridos en su mayoría en la clandestinidad, mediante el adecuado manejo valorativo de los indicios, con un solvente, meticuloso y contundente desarrollo de su razonamiento jurídico, que expuesto al análisis de las partes, debe mostrar coherencia narrativa y claridad expositiva en su discurso jurídico, tal como hace palmario y desarrolla el profesor Robert Alexy cuando expresa que una correcta resolución judicial de fondo debe evidenciar la justificación interna de sus premisas concordante a su justificación externa2. 1 Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso en “La Argumentación en el Derecho – Algunas cuestiones fundamentales”, Primera Edición, septiembre del 2003, impreso en Perú por Palestra Editores SAC, febrero, año 2004. p.23 2 Alexy, Roberto en “Teoría de la Argumentación Jurídica – La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica”, Primera Edición en castellano: Centro de estudios constitucionales, Madrid 1991. Palestra Editores SAC, primera reimpresión febrero, año 2010. 6 Por eso, cuando los operadores de justicia incurren con peligrosa facilidad en incongruencias y prejuicios expuestos en sus sentencias, esto afecta directamente derechos constitucionales fundamentales componentes de su núcleo duro tales como la libertad o la vida, problema del que no están exentos los diversos niveles y entidades de justicia, desde un fiscal o Juez de Paz hasta un Vocal de la Corte Suprema, tal como se evidenció en este caso, entonces se debe exigir al magistrado que cumpla con su deber de exponer su posición jurídica con convicción mediante lenguaje técnico pero sencillo de entender por el recurrente, pues esto se traduce en una Debida Motivación de las decisiones judiciales o fiscales, circunscrito en los principios rectores de Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo. Por esas razones escogí esta sentencia para elaborar mi informe, además, porque basado en mi experiencia laboral de asistente en función fiscal de una Fiscalía Superior de Lima Norte, es para mí un asunto recurrente encontrar carencias expositivas y argumentativas en las disposiciones fiscales de primer grado y la jurisprudencia que la judicatura de ese distrito judicial produce, en ellas se incurre en evidentes deficiencias de argumento y prejuicios subjetivos que vician de inconstitucionalidad sus conclusiones, todo lo que evita que se consolide conceptos como la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional promueve y protege en singulares sentencias que consiguieron prestigio para la justicia por el alto nivel de su análisis. A modo de ejemplo, existió un caso mediático reciente, ocurrido a fines de octubre del año 2020, es la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica, que absolvió a un imputado de violación sexual con argumentos deleznables, entre los que destacó la apreciación subjetiva del colegiado, que por el uso de cierto tipo de lencería que portaba la víctima al momento del hecho, lo convirtieron en “detonante” del ilícito en su agravio. Esta sentencia motivó el rechazo de la ciudadanía y de reconocidos abogados e incluso la ODECMA de esa ciudad que abrió investigación contra los integrantes del colegiado; lo paradójico es que en ese mismo mes, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió la Casación n.º 971-2017-Ica, también por un caso de violación sexual, donde con el fin de evitar decisiones arbitrarias sustentadas en una indebida motivación reiteraron los principios de aplicación necesaria y general para motivar debidamente una sentencia, que reflejó, en su mayoría, los aspectos que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) había mostrado e instruido en la sentencia de Llamoja Hilares, nos encontramos pues ante una tarea constante por consolidar dichos aspectos para impartir JUSTICIA, expresando con claridad el silogismo jurídico que lo llevó a su convicción. 7 II. Hechos del caso El caso en cuestión acaeció la noche del 05 de marzo del 2005, en el hogar de la familia Llamoja Hilares, donde Giuliana Flor de Llamoja Hilares, entonces de 18 años, mantenía una relación conflictiva con su madre María del Carmen Hilares Martínez, de 49 años, que llegó a su punto más álgido aquella noche, donde ellas tuvieron un enfrentamiento verbal que degeneró en acciones de violencia física, pues en un momento dado Hilares Martínez cogió una maceta que lanzó a su hija, pero no la impactó. A continuación, Giuliana Flor se dirigió a la carrera hacia la cocina donde cogió 01 cuchillo con el que amenazó a su madre que también cogió un par de cuchillos de mantequilla, los que le lanzó pero sin llegar a lesionarla, entonces, el enfrentamiento se hizo directo, pues Llamoja Hilares atacó a su madre con el cuchillo que tenía en la mano, producto de lo cual resultó muerta María del Carmen Hilares Martínez quien quedó tendida en el suelo desangrándose, ante esta situación la procesada ocultó el cuerpo en un baño del primer piso, lavó las huellas de sangre presentes en diversas partes de la casa, se deshizo de los cuchillos y de su ropa, a continuación, subió a su habitación, en el segundo piso, y se bañó para limpiar las manchas de sangre en su cuerpo. En esas circunstancias, llegó a la casa su hermano menor Luis Llamoja Hilares, quien no pudo ingresar porque la puerta principal estaba trancada, ante lo cual gritó para que le abran y cuando su hermana lo hizo la recriminó pero ella se defendió diciendo que estaba en la ducha, a continuación, el menor se dirigió al baño del primer piso pero al no poder ingresar, miró al interior por una ventana alta desde donde logró divisar un cuerpo tirado en el piso, entonces pidió auxilio a los vecinos quienes luego de entrar le ayudaron a abrir el baño donde efectivamente encontraron muerta a su madre, inmediatamente se denunció el hecho a la policía, que acudió al lugar y ante la escena del crimen y los indicios preliminares existentes detuvo a Llamoja Hilares bajo el cargo de parricidio. II.1. Los antecedentes judiciales del caso, el camino hacia el Tribunal Constitucional. - La denuncia policial, dio origen una investigación preliminar que luego de las primeras pesquisas, motivó la formalización de la denuncia contra la imputada Giuliana Flor de Llamoja Hilares, a quien se le abrió proceso ante la 3era. Sala Penal con Reos en Cárcel, en el expediente n. º 3651- 2006, del que se emitió sentencia el 26 de julio del año 2006, en dicho documento se resolvió que Llamoja Hilares era culpable del delito de parricidio y en consecuencia se le impuso una pena privativa de libertad de 20 años, decisión que tanto la parte civil, representada por Luis Llamoja Hilares, como la procesada apelaron. 8 Así los actuados fueron elevados en apelación a la 1era. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante recurso de nulidad n. º 3651- 2006, cuyos miembros en disputado debate resolvieron la causa el 22 de enero del año 2007, esta fue una sentencia decidida por mayoría dado lo controvertido del caso, tanto es así que tres vocales votaron por la condena y otros dos, con votos en discordia, por la absolución, por lo que se llamó a un vocal dirimente que finalmente inclinó la balanza por la sanción, pero, rebajaron la pena a 12 años de pena privativa de libertad, ya que tomaron en cuenta el beneficio de imputabilidad restringida por la edad de la procesada y el contexto de legítima defensa imperfecta en que acaeció el parricidio. Ante los resultados adversos, la defensa técnica de la procesada planteó recurso de Habeas Corpus contra lo resuelto por las Salas Superior y Suprema, bajo los argumentos de que las sentencias fueron arbitrarias, que no se evaluaron bien las pruebas e incluso que se adulteró la secuencia de hechos, en consecuencia, sufrió la vulneración de la tutela procesal efectiva en sus vertientes de violación al acceso a la justicia y el debido proceso, asimismo, se pidió la excarcelación de su patrocinada. Esta impugnación fue remitida al 13º Juzgado Penal de Lima, que mediante sentencia emitida el 10 de octubre del año 2007, resolvió declarar “improcedente”, el extremo de lo sentenciado por la sala Superior, teniendo en consideración que la recurrente ya había pedido la nulidad de dicha sentencia; mientras que, en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema lo declaró “infundado”, pues desde su perspectiva dicha sala actuó conforme a ley y la impugnante, durante el proceso, empleó todas las herramientas legales a su disposición. Dicha resolución fue apelada por la accionante ante la 1era. Sala Superior para Reos en Cárcel, cuyos magistrados, el 23 de noviembre del año 2007, solo confirmaron lo resuelto previamente bajo los mismos argumentos sin advertir error en las sentencias. Fue así que, los abogados de la procesada Guiliana Flor de Llamoja Hilares, acudieron al Tribunal Constitucional donde se planteó un recurso de agravio constitucional, eso dio inicio al expediente n. º 00728-2008- PHC/TC, en el cual, el máximo intérprete de la ley constitucional sometió a evaluación lo resuelto por la 1era. Sala Penal Suprema y el 13 de octubre del año 2008 emitió sentencia a favor de la recurrente, en sus fundamentos subrayó diversos problemas de constitucionalidad en la sentencia condenatoria que viciaron su contenido, por lo que ordenó emitir una nueva sentencia, mas no se dispuso su excarcelación, pues la nulidad de la resolución judicial solo alcanzó al acto procesal cuestionado, en referencia a la motivación, pero no de los demás actos precedentes, como fue el mandato de detención decretado. III. Los Problemas Jurídicos del caso Llamoja Hilares 9 Tratándose de un caso altamente mediático su proceso fue seguido de cerca no solo por la prensa sino por múltiples especialistas en derechos penal que en largas jornadas académicas y hasta televisivas discutieron los hechos del caso, como era de esperar, siendo un caso de parricidio que desde el inicio tenía como principal responsable a Giuliana Flor de Llamoja Hilares se generó una fuerte corriente de opinión pública que la condenó desde el inicio. Asimismo, a lo largo del tiempo se generaron varios reportajes periodísticos que ponían bajo la lupa la vida de la procesada y de su padre, el juez Luis Llamoja Flores, quien también desde el principio salió en su respaldo, en oposición a la familia de la occisa y de su hijo Luis Llamoja Hilares, hechos que elevaron el morbo de la gente sobre el caso y que resulta importante tener en cuenta pues como era de esperar, siendo los jueces personas sociales, es inevitable suponer que sus opiniones podían ser influidas por toda la información que se producía en ese momento, en ese sentido, se deben subrayar los problemas principales y secundarios desde una óptica puramente técnica y legal, algo que el tiempo transcurrido me permite evaluar con mayor objetividad. III.1. Problema Principal. - La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional desarrolla diversos aspectos del derecho constitucional y hasta penal, pero destaca sobre todos ellos como problema principal la DEBIDA MOTIVACIÓN, arista de máxima importancia y por el cual su contenido ha trascendido hasta el día de hoy. En ese sentido la pregunta, que este informe pretende responder mediante el desarrollo de varios puntos es la siguiente: ¿Resulta excesivo el control de constitucionalidad por Debida Motivación que hizo el Tribunal Constitucional con la sentencia de la corte suprema que condenó a la procesada Llamoja Hilares, afecta la independencia de la judicatura en la resolución de sus casos? III.2. Problemas Secundarios. - Además del problema principal señalado, la sentencia del TC es muy valiosa por los múltiples aspectos jurídicos que desarrolla en su argumentación y respecto de la cual surgen cuestionamientos problemáticos que también se pueden plantear, como son: ¿Existió legítima defensa en la conducta desplegada por la procesada? ¿Los derechos fundamentales a la Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo fueron respetados en este proceso? 10 ¿La prueba indiciaria es suficiente para generar la convicción del juez y basta para condenar? ¿La escasa fundamentación de una resolución de fondo puede ser considerada como indebida motivación? ¿El Tribunal Constitucional puede revisar todos los aspectos de una resolución de fondo, es una “tercera instancia judicial”? ¿Hubo una afectación a la finalidad de la pena por defender el derecho a rehabilitar del condenado, teniendo en cuenta la conducta procesal de la sentenciada Llamoja Hilares? IV. El marco jurisprudencial nacional y extranjero que habilitó la participación del Tribunal Constitucional. El supremo interprete constitucional, amparó su sentencia en abundante jurisprudencia nacional y comparada, mayoritariamente española, estas resultan muy claras para entender las conclusiones a las que arribó, así pues, se tienen: IV.1. Jurisprudencia Nacional. -  Se cita como argumento jurisprudencial la sentencia del exp. N. º 1480- 2006-AA/TC (caso de la caja de beneficios y seguridad social del pescador, fj. 2)3, en la que se sostiene que es una exigencia para el juzgador cumplir con el derecho a la debida motivación, para esto, en su resolución, tiene que expresar de forma ordenada la evaluación que hizo de las pruebas válidas incorporadas al proceso, así como el procedimiento, que a partir de dichos elementos probatorios, lo llevaron a construir su convicción, exhibiendo su razonamiento en la sentencia.  También se refirieron a las sentencias de los expedientes N. º 3943- 2006-PA/TC (caso Juan de Dios Valle Molina)4 y N. º 1744-2005- PA/TC (caso Jesús Absalón Delgado Arteaga)5, donde se puntualizó que el derecho a la debida motivación se delimita en los supuestos de: (i) Inexistencia de motivación o motivación aparente; esto se demuestra cuando el juzgador no resulta capaz de sustentar con solvencia los argumentos que permitan superar la controversia o cuando brinda argumentos frágiles para dar una idea de sustento jurídico, solo con el fin de cumplir con la formalidad. 3 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01480-2006-AA.pdf 4 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.pdf 5 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01744-2005-AA.pdf 11 (ii) Falta de motivación interna del razonamiento; que describe los errores de justificación interna, así como deficiencias en el silogismo lógico que conlleva a una conclusión incierta, pues existe incongruencia en el resultado respecto de las premisas; se manifiesta en una doble dimensión, la primera basada en la invalidez entre la premisa y la deducción a la que arriba el juzgador, es decir un error de silogismo lógico; mientras que, por otro lado, se manifiesta una incoherencia narrativa, por lo oscuro y confuso del discurso jurídico. (iii) Deficiencias en la motivación externa; cuando las premisas que utiliza el juzgado carecen de sustento adecuado por no haber sido contrastadas o corroboradas, hay entonces debilidad en las conclusiones que se hacen, lo que afecta la justificación externa del razonamiento jurídico. (iv) La motivación insuficiente; acaece cuando se pretende sustentar una sentencia pese a la ausencia o inexistencia de argumentos. (v) La motivación sustancialmente incongruente; se configura cuando el juez no responde a lo solicitado en el proceso, alterando el debate procesal, ello implica que las pretensiones materia del juicio son desatendidas, lo que pone en indefensión al procesado que había preparado un defensa basado en la imputación en su contra; y (vi) Motivaciones cualificadas; dado que la denegatoria de la demanda afecta derechos fundamentales importantes, entonces se exige una respuesta a dos niveles, la primera de justificación de la denegatoria y el segundo, al sustento de la restricción al derecho invocado.  En congruencia con lo precitado, se mencionó la sentencia del expediente N.º 05601-2006-PA/TC (caso Fidel Gregorio Quevedo Cajo, fj. 3)6, en la que los tribunos sostuvieron el derecho a la debida motivación como una garantía fundamental, por lo que una resolución carente de este se entiende como inconstitucional, máxime cuando los artículos 3º y 43º de la Constitución Política, explican en su sentido clásico y genérico, que la arbitrariedad es lo opuesto a la justicia y el derecho; y, en su vertiente moderna y concreta, la arbitrariedad es el sustento carente de fundamentación objetiva.  Se agregó, en la sentencia del expediente N.º 0090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo, fj. 12)7, el supremo intérprete constitucional sostiene que es deber del ESTADO la interdicción de 6 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05601-2006-AA.html 7 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090-2004-AA.html 12 cualquier forma de arbitrariedad, en observancia de lo que la Constitución Política señala en su artículo 44º, respecto de la promoción del bienestar general basado en la justicia.  El colegiado del Tribunal Constitucional fijo el procedimiento para el control constitucional de las resoluciones judiciales en la sentencia del expediente n.º 03179-2004-AA/TC. (caso Apolia Mendoza Coollcca Ponce, fj. 23)8, en ella sostuvo que las resoluciones judiciales deben ser sometidas a exámenes de: a) razonabilidad, que evalúa la relevancia de la demanda, verificando que se afecte el derecho fundamental invocado; b) coherencia, donde se precisa si el acto lesivo que se cuestiona está vinculado a la decisión judicial que se impugna; y c) suficiencia, que permite determinar el nivel de respuesta necesaria para cautelar el derecho constitucional afectado.  Finalmente, advierte que para la evaluación de la prueba indiciaria, el poder judicial mediante el Acuerdo Plenario n.º 1-2006/ESV-229, dispuso de obligatorio cumplimiento el fundamento cuarto del recurso de nulidad n.º 1912-200510, en relación con los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, resumidos en: a) Que el hecho base esté debidamente probado pues de lo contrario será solo una sospecha; b) que los indicios pueden ser plurales o excepcionalmente únicos por su calidad probatoria; c) que los indicios tienen que estar relacionados al hecho que se trata de probar para consolidar su valor; d) De ser múltiples, los indicios han de estar imbricados reforzándose entre sí para incluir el hecho consecuencia. IV.2. Jurisprudencia Comparada. -  El Tribunal Constitucional, citó la sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 229/1988 (caso Ramón Fernández Pousa y Vegas)11, porque en su fj. 2, subrayó que la prueba indiciaria puede en efecto servir como fundamento de un fallo condenatorio, basado en una actividad probatoria que acredite fuera de toda duda la culpabilidad del acusado, venciendo la presunción de inocencia. En mayor detalle, se dijo la primera exigencia constitucional a satisfacer es tener probado plenamente el indicio, no basta con la sola sospecha, sino que debe exhibir contundencia, de manera que, su razonamiento demuestre con suficiencia y claridad que el procesado realizó la conducta sancionada 8 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090-2004-AA.html 9 En la página web https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/02/Legis.pe-Acuerdo-Plenario- N%C2%B0-1-2006-ESV-22-colaboraci%C3%B3n-terrorista-prueba-indiciaria-competencia- territorial.pdf 10 En la página web https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/04/LP-R.N.-1912-2005- PIURA.pdf 11 En la página web http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1170 13 sin formulas irracionales o absurdas, capaz de vencer su versión de descargo pues no le corresponde al imputado demostrar su inocencia. Es más, su análisis y conclusión debe estar suficientemente consolidado, proyectándose hacia una posible impugnación, de forma que, si otro colegiado revisa su contenido no solo corrobore que los indicios reunidos cumplen con las exigencias constitucionales, sino sobre todo pueda entender el iter del razonamiento que llevó a la convicción condenatoria.  Se citó a los magistrados del Tribunal Constitucional Español en su sentencia n.º 123/2002 (caso Francisca Giménez Escobedo)12 fj. 09, donde desarrollaron la presunción de inocencia como un derecho a no ser condenado sin una prueba de cargo válida, esto es, que las pruebas hayan sido obtenidas y actuadas en el proceso con respeto a todas las garantías constitucionales y procesales, logrando que su valoración bajo las reglas de la lógica y la experiencia permitan asegurar la culpabilidad del agente fuera de toda duda razonable. Así pues, se subraya que la prueba indiciaria debidamente probada puede tranquilamente sostener una condena, pero las exigencias de motivación cobran mayor rigor, pues la existencia de indicios puede resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia si estos permiten la posibilidad de múltiples conclusiones.  También se citó la sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 135/2003 (caso José Luis Sastre Sanz)13, fj. 2, donde se ratificó que, ante la inexistencia de pruebas de cargo válidas en una sentencia condenatoria, es posible advertir una actividad probatoria carente de garantías y lesiva de otros derechos fundamentales, en consecuencia, se habrá afectado el derecho de presunción de inocencia. Sin embargo, acota que no le corresponde evaluar la actividad probatoria practicada en el proceso conforme a los criterios de calidad y oportunidad, sino que su misión es la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, no le toca pues cuestionar el resultado sino el silogismo lógico que siguió para llegar a él. Dicho análisis se realiza desde dos aspectos: i) de la coherencia argumentativa, donde se descarta por irrazonables los indicios que no conduzcan con naturalidad al hecho que se pretende probar; ii) desde su capacidad conclusiva, pues no se permite un resultado abierto o dudoso, con múltiples posibilidades de inferencias porque estas conllevan una relación de oposición con el derecho de presunción de inocencia, no basta creer validada una conducta ilícita a partir de la mera relación con el hecho o con los medios para su comisión, sino que efectivamente desempeñó una acción voluntaria para obtener un resultado lesivo. 12 En la página web http://hj.tribunalconstitucional.es/de/Resolucion/Show/4659 13 En la página web http://hj.tribunalconstitucional.es/fr/Resolucion/Show/4910 14  Además, la sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 137/2005 (caso Juan Manuel Godón Gallas)14, fj. 2, también sirvió para ratificar que la función de la más alta magistratura no es la de revalorar las pruebas ofrecidas en el proceso sino que solo le corresponde controlar la razonabilidad del discurso en congruencia con el silogismo lógico que le permitió formular sus conclusiones y convicción para condenar, debiendo tener especial cuidado en este extremo toda vez que en virtud del principio de inmediación son los órganos jurisdiccionales de primer y segundo nivel que atendieron la causa quienes tienen un conocimiento cabal de todo el proceso. V. El marco jurídico penal por el que se condenó a la procesada V.1. El delito de Parricidio. - Tal como se expresó previamente, la procesada Giuliana Flor de Llamoja Hilares fue condenada por el delito de Parricidio, ilícito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 107º del Código Penal15, respecto del cual es posible sostener que tiene un espectro de acción penal amplio pues no solo sanciona la conducta de matar al padre, sino que además es aplicable en casos de uxoricidio (homicidio de la esposa), filicidios (matar a los hijos), homicidio de concubinos, excónyuges o exconcubinos. Además, es pertinente acotar que aunque en un principio también contenía la sanción del feminicidio, mediante las reformas introducidas en las leyes n.º 30054 y n.º 30068, publicadas el 30 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2013 respectivamente, se excluyó esa conducta para configurarla como un tipo penal exclusivo, en el artículo 108º-B, en vigencia por el artículo 1 de la ley n.º 30819, figura legal que adquiere relevancia en nuestro caso porque por su formulación hoy, de suceder un hecho similar, produciría una aparente coincidencia típica, pues una interpretación literal de la normal del feminicidio, señala que también se sanciona a quien mata a una mujer en el contexto de la violencia familiar, como al parecer se produjo en el caso 14 En la página web http://hj.tribunalconstitucional.es/fr/Resolucion/Show/5397 15 Donde se detalla “Artículo 107.- Parricidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.”, norma a la que, en el año 2015, mediante el artículo 1º de la ley n.º 30323 se le incluiría un párrafo, que dice “En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.”, con el fin de sancionar al progenitor homicida también con la suspensión o extinción de la patria potestad, esta medida se precisó mediante el artículo 3º de la ley n.º 30819, publicada el 13 de julio del 2018, donde se indicó que le correspondía aplicarla al juez penal, conforme a los artículo 75º y 77º del Código de los niños y adolescentes, quien no puede derivar esa responsabilidad al juez de familia o su equivalente. 15 bajo análisis, esto motivaría un debate para establecer la norma que se debe aplicar. Es pertinente acotar que el concepto de Violencia Familiar ha evolucionado, pues en un inicio solo comprendía la violencia producida entre progenitores o entre quienes ejercían la patria potestad o custodia, su significado se expandió con la ley n.º 27306, publicada el 15 de julio del 2000, que “propone una nueva estructura respecto a los tipos de violencia contra las mujeres y el grupo familiar que tiene como característica central […]. La ampliación de los espacios de violencia doméstica en la nueva ley se aprecia desde dos perspectivas: (i) Se incorpora, junto a la violencia física, psicológica y sexual, la violencia económica y patrimonial, y, (ii) Se define los supuestos de violencia contra la mujer y el grupo familiar es clave extensiva.”16. En este punto, para el caso descrito, descarto el feminicidio como posibilidad típica, pues aunque podría surgir una controversia en la interpretación debido a la formula del tipo penal, hay que tener claro que el feminicidio es intrínsicamente un delito de misoginia, entendida como odio a la mujer, lo que incluso motivó a la Corte Suprema a reunirse y precisar ese tipo penal mediante el Acuerdo Plenario n.º 001-2016/CJ-116, donde además de destacar que la estructura del tipo subraya que el agente está constreñido a un sujeto varón, subraya que el acto lesivo se produce en el marco de una discriminación estructural, esto es, en la imposición de una relación de género, es decir, en el contexto de un estereotipo de género donde el varón se superpone a la mujer como genero dominante y la alteración de esa relación detona el conflicto, por eso, dado que nuestro país exhibe una marcada idiosincrasia machista, es que se promueve un modelo de protección especial a la mujer frente a la violencia masculina que asesina cuando la víctima mujer no cumple con el rol social que le quiere imponer, de sumisa, delicada o débil, que es de su propiedad. Entonces, se tiene que aseverar que el Parricidio sanciona el homicidio que se produce en el marco de una relación preexistente de consanguinidad entre el sujeto activo y pasivo de la acción, por eso, en su forma básica este delito literalmente nos remite al hecho letal que se produce en agravio del progenitor masculino, pero como se expuso previamente, dicho ilícito no se agota en ese supuesto, sino que abarca otras conductas ilícitas e incluso podríamos incluir los actos delictivos que comprometen el vínculo político emanado por ejemplo de un matrimonio civil, como en el caso del uxoricidio. Además, por sus efectos, se trata de una conducta que tiene un alto reproche de la sociedad, pues atentar contra la vida del progenitor, significa el total desprecio del vínculo sentimental generado con quien además de haber cuidado tu crecimiento, se encargó de satisfacer todas tus necesidades. 16 Reyna Alfaro, Luis Miguel en “Delitos contra la Familia y de Violencia Doméstica”, 3era. Edición, de Jurista Editores EIRL, Lima, año 2016, p. 273. 16 Por lo expuesto, cobra sentido destacar las fases de delito que expone el profesor Guevara Vásquez “...en el Iter Criminis, a partir de una fase interna que comprende, a su vez, una ideación, deliberación y resolución criminal hasta la fase externa, que comprende los actos preparatorios, de ejecución y la consumación propiamente dicha, se puede apreciar la tentativa en algunos de los casos supuestos de aberratio ictus…”17, por eso, cuando se examina el presupuesto de hecho en el que se desarrolló el mediático caso de Giuliana Flor de Llamoja Hilares, esto supone evaluar si el caso fue bien subsumido en el tipo del Parricidio. Por eso, mediante el juicio de tipicidad corresponde analizar si los hechos del caso corresponden con los elementos del tipo, estos son: i) El Bien Jurídico, en todo delito de homicidio la vida humana es el bien jurídico protegido y afectado, destacando que en el caso bajo análisis, se advierte cumplido el requisito por cuanto Llamoja Hilares acabó con la vida de su madre María del Carmen Hilares Martínez; ii) El Sujeto Activo, que refiere al ejecutor como aquel que en principio está relacionado consanguíneamente con la víctima, como ascendente, descendiente o de filiación, pero tampoco se deja de lado las relaciones por vínculos políticos o legales como los de adopción o matrimonio, aunque en ambos casos se discute dogmáticamente si corresponde imponer la misma sanción al que no tiene un vínculo de parentesco sanguíneo o al que solo mantiene relación de convivencia, aunque la igualdad del trato ante la ley se mantiene como la opinión mayoritaria; entonces, para este caso, es posible concluir que en función de los hechos expuestos Giuliana Flor de Llamoja Hilares encaja sin problemas como agente del delito; iii) El sujeto Pasivo, en congruencia con el sujeto activo, no se trata de cualquier sujeto, sino que está directamente imbricado con su agresor, por los vínculos antedichos, condición que también se cumple en el caso de María del Carmen Hilares Martínez como víctima; iv) Conducta típica, como corresponde al tipo, comprende la acción de matar, pero no solo como acción dolosa directa, sino que además también admite la omisión impropia, como afectación al deber de garante, de ahí la notoriedad que adquiere la acción delictiva, como ocurrió en el caso Llamoja Hilares que fue seguido muy de cerca por los medios de comunicación quienes no limitaban los detalles mórbidos del hecho criminal, se tenía pues por acreditado que la procesada mató a su madre 17 Guevara Vásquez, Iván Pedro en “El Parricidio – entre la infracción del deber y el feminicidio”, Segunda Edición, Idemsa, Lima, año 2016, p. 114. 17 pero era materia de discusión, las circunstancias en que acabó con su la vida de Hilares Martínez; v) El Conocimiento, que para el caso no es problemático porque Giuliana Flor de Llamoja Hilares reconocía a María del Carmen Hilares Martínez como su madre, pero igual actuó contra ella, lo que podría ser evaluado de manera distinta cuando el agente desconoce del parentesco consanguíneo que lo une a la víctima, lo que a su vez tiene efecto sobre la pena a recibir, máxime cuando se puede plantear la exclusión o atenuación del dolo a partir del error en todas sus variantes. Superados los puntos previos, se continua con el juicio de antijuridicidad, que evalúa las circunstancias de la comisión delictiva, para conocer si existe alguna causal de exención o atenuación de la conducta lesiva, ya sea a través de la legitima defensa o el consentimiento, siendo ese primer aspecto el que fue materia de debate en el caso sub análisis, pues por la descripción que se hizo del hecho, donde el suceso luctuoso resultó como producto del enfrentamiento entre madre e hija, siendo factor desencadenante, conocer si el hecho fue premeditado o planificado; así también, el obrar en defensa de un bien jurídico debe tener correspondencia con la intensidad del agravio, pues no todo nivel de réplica resulta justificada, así pues la defensa se considera legítima cuando resulta equivalente pero su exceso sí reviste responsabilidad, tal como se apreció en este caso y fue un poderoso motivo por el que se sancionó a Llamoja Hilares pues al haber provocado múltiples lesiones punzocortantes en su madre que desencadenaron su deceso se entiende como inverosímil su versión de que solo se defendió, no se trata pues de un asunto cuantitativo sino cualitativo. Por último, mediante el juicio de culpabilidad, se establece el reproche del hecho, ya reconocido como típico y antijuridico, para imponer la sanción que corresponda y que tiene que ser congruente a la culpabilidad establecida, de manera que, teniendo los tres aspectos cubiertos, se tiene por consumado el delito y la sanción que corresponde objetivamente según la pena establecida en el código penal, pues como refiere el doctor Hurtado Pozo “Conforme al hecho de que el derecho penal es un derecho de actos humanos, el punto de referencia del juicio de culpabilidad lo constituye el comportamiento ilícito. El reproche no concierne al carácter o a la manera de ser del agente, ni a su modo de vida. Estos factores sólo son considerados, después de haber establecido la culpabilidad, para individualizar la pena dentro de los límites establecidos por aquella (art. 45 y 46). Dicho de otra manera, se reprime al delincuente por lo que él puede voluntariamente hacer, no por lo que él es.”18, así consideró la Corte Suprema que la sanción que correspondía a Llamoja Hilares se estimó incluso por debajo del mínimo, por lo que se rebajó su 18 Hurtado Pozo, José en “Manual de Derecho Penal - Parte General I” 3era. Edición, Editora Jurídica Grijley EIRL, Lima, año 2005, p.605. 18 sanción a 12 años de pena privativa de libertad, pues se tomó en cuenta y se evaluó las circunstancias del hecho, pero también la imputabilidad restringida por la edad del agente, pues la procesada en el momento del hecho tenía 19 años. VI. El Recurso de Agravio Constitucional planteado por la defensa técnica de la procesada Giuliana Flor de Llamoja Hilares Para dar contexto a la demanda que planteó Giuliana Flor de Llamoja Hilares al Tribunal Constitucional, es pertinente describir las herramientas legales que le habilitaron su reclamo. VI.1. El Habeas Corpus La Libertad como derecho fundamental trascedente, conlleva una especial protección, tal como lo destaca en su obra la jueza Castañeda Otsu19, pues tanto el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho-garantía del Habeas Corpus, lo que a su vez encuentra resonancia en la redacción del artículo 2º, numeral 24, inciso e20, de la Constitución Política del Perú, que expresa la importancia de la presunción de inocencia; en consonancia con la carta magna, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), en su artículo 25º21, enumera en un catálogo no taxativo los derechos protegidos por este recurso, de esa manera, estableció el Habeas Corpus como el proceso por excelencia para garantizar la protección del derecho a la libertad y sus derechos conexos como el debido proceso, contra toda amenaza o vulneración realizada por comisión u omisión. Pero como ya se advierte, esta no es una lista cerrada de derechos sino que se puede ir incrementando conforme al desarrollo de las libertades, máxime en un mundo digital vertiginoso que ahora vivimos, donde la pandemia del COVID-19 que mantiene en agenda la discusión sobre los derechos fundamentales enfrentados, tal como lo resalta la doctora Otsu al manifestar que “si se analizan los derechos que se protegen mediante el habeas corpus, podemos advertir que se trata de un listado de derechos de primera generación, pero como la fórmula es abierta, la jurisprudencia ha ido introduciendo nuevos derechos, tanto de primera como de segunda generación”22. 19 Castañeda Otsu, Susana Ynes en su obra “Habeas Corpus - Aspectos procesales relevantes: un análisis a partir de la jurisprudencia.” Editorial Jurista Editores, 2da. Edición, Lima, agosto del 2017, pg. 112. 20 Que a la letra dice: “Art. 2º. Derechos de la persona. - Toda persona tiene derecho […] A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: […] e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.”. 21 Donde señala: “Artículo 25º.- Derechos protegidos. - Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: … .”. 22 Ibidem p. 147. 19 No obstante, es importante, acotar que como el propio Tribunal Constitucional señaló en el fundamento jurídico 0323, de su sentencia del expediente n.º 2663-2003-HC/TC, “ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se pueden establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que puedan ser restringidos o limitados mediante ley.”. Por tanto, también se puede declarar la improcedencia de un Habeas Corpus cuando se evidencie que la amenaza manifestada en una demanda resulta incierta, poco probable de ocurrir o que no comprenda un daño irreparable. Por eso, resulta saludable que el Habeas Corpus, acogido en su acceso por el artículo 4º, segundo y tercer párrafo24, del CPC, tenga un amplio desarrollo tanto a nivel jurisprudencial como dogmático, destacando por sobre todos las sentencias del Tribunal Constitucional que están comprometidas en la tarea de consolidar conceptos de interpretación que respeten el principio In Dubio Pro Homine para así impregnar a los demás derechos fundamentales, como el Debido Proceso, así por ejemplo, en la sentencia del caso Víctor Camarena25, el fundamento jurídico 3 subrayó “El inciso 1), del artículo 200. 0 de la Constitución establece que el proceso hábeas Corpus, procede "ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos". En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste”. Pero, se reitera que el acceso a los procesos constitucionales no es indiscriminado, sino que existen prerrequisitos que cumplir para su encausamiento, tales como: i) que la sentencia a impugnar se encuentre firme, esto es, que haya sido cuestionada preliminarmente hasta agotar los recursos impugnatorios que brinda la ley, lo que busca evitar que se acuda prematuramente a la sede constitucional y se le convierta en otra instancia judicial; ii) también, se exige que exista una manifiesta vulneración de la tutela procesal efectiva y la libertad individual. Sucedió entonces, que la recurrente Guiliana Flor de Llamoja Hilares planteó Habeas Corpus contra la resolución judicial de condena, pues como 23 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.pdf 24 Que reseña: “Artículo 4º.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales. – […] El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva…”. 25 En la página web https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06218-2007-HC.pdf 20 se reitera, adujo que en el proceso penal seguido en su contra se violó su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en sus vertientes de acceso a la justicia y el debido proceso, algo que es posible que suceda en la tramitación de un proceso pero como sostiene también la doctora Otsu “una sentencia emitida con observancia de los derechos que integran el debido proceso surte todos sus efectos, y en consecuencia, el amparo o el hábeas corpus no pueden servir de instrumentos para dejarlas sin efecto, ya que de ser así se estarían pervirtiendo los fines de los procesos de la libertad.”26, tal como resolvió en el caso bajo análisis el Tribunal Constitucional, pues si bien se declaró nula la sentencia de la Corte Suprema y se ordenó emitir una nueva sentencia, no se decretó la excarcelación de la condenada. VI.2. El Recurso de Agravio Constitucional. – Como se adelantó en el punto precedente, el artículo 202º, numeral 2, de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última instancia las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, norma que en concordancia con el artículo 18º del CPC27, permitió a Guiliana Flor de Llamoja Hilares plantear su demanda, ante el fracaso de su estrategia legal ante el poder judicial y aprovechando que cumplía con los requisitos de procedibilidad para ser atendido, tal como el TC ratificó en el fundamento jurídico 528 de su sentencia, donde señaló su competencia para conocer la causa, máxime cuando se plantea la protección de derechos fundamentales que la Constitución Política del Perú tiene enunciados en su artículo 2º, que además no se circunscriben a un numerus clausus de derechos, sino que se extiende hasta otros de reciente declaración, que también merecen amparo conforme se establece en los artículos 3º y 44º, de la carta magna, los que representan una interdicción a la arbitrariedad, y son complementarios al derecho a la debida motivación expresado en el artículo 139º, numeral 5, de nuestra ley fundamental. Resulta importante subrayar que la mención al artículo 3º, reconoce y resalta el carácter dinámico de los derechos fundamentales, donde otros derechos de reciente mención son incorporados en las cartas magnas para dotarles de protección, así por ejemplo, ocurre con los nuevos derechos digitales, como el derecho universal al acceso al internet, dada su trascendencia como una herramienta educativa y de difusión, que como ahora en tiempos de 26 Ibidem p. 219. 27 Que a la letra dice: “Artículo 18º. – Recurso de Agravio Constitucional. Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.”. 28 Donde refiere “En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora (Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no de tales actos judiciales invocados como lesivos.”. 21 pandemia se convierte casi en una vía única para el ejercicio y la defensa de derechos fundamentales de larga existencia; así también, en su desarrollo jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha resaltado múltiples derechos dentro de un proceso legal, como los del plazo razonable, ne bis in idem, el de debida motivación, a la segunda instancia, a un juez imparcial, el de presunción de inocencia entre otros. Asimismo, el artículo 44º de la constitución, fija su rol de garante de los derechos fundamentales, lo que se justifica en la concepción de doble carácter jurídico-constitucional de los derechos fundamentales según la cual dichos derechos poseen una dimensión objetiva, de valores superiores que irradian a todo el ordenamiento jurídico; pero también subjetiva, de derechos intrínsecos a las personas (Peter Häberle, citado por Jorge Luis Vásquez en La Constitución Comentada, Tomo I, 2013, p. 946). Así también, es pertinente destacar que una consecuencia de la sentencia del caso Llamoja Hilares es el impulso que se le dieron a los procesos constitucionales como recurso para obtener una sentencia favorable, por lo que para evitar que se genere una excesiva carga laboral, el Tribunal Constitucional, delimitó con mayores exigencias la admisión del Recurso de Agravio Constitucional, como consta en el expediente n.º 00987-2014- PA/TC, fundamento jurídico 49 (caso Francisca Lilia Vásquez Romero) que fijo como precedente vinculante de obligatoria observancia, cuatro criterios para la emisión de una sentencia interlocutoria denegatoria, estos son: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; c) La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales29. Concuerda entonces el doctor Aníbal Quiroga en señalar que la importancia del recurso de agravio constitucional radica en evitar “La perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional. Para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del RAC.”30. Añade, como finalidad, “que es posible incoar cuando existe algún vicio de congruencia procesal por el que no se tutela adecuadamente algún derecho fundamental”31. 29 En la página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00987-2014-AA.pdf 30 Quiroga León, Aníbal en su artículo “El régimen del recurso de agravio constitucional, los precedentes vinculantes y las sentencias interlocutorias”, en la Revista Peruana de Derecho Constitucional n.º 09, p. 223. De la web en https://www.tc.gob.pe/wp- content/uploads/2018/10/revista_peruana_der_consti_9_10.pdf 31 Ídem, p. 218. 22 VII. Absolviendo los Problemas Jurídicos del Caso Guiliana Flor de Llamoja Hilares VII.1. Respuesta al Problema Jurídico Principal: ¿Resulta excesivo el control de constitucionalidad por Debida Motivación que hizo el Tribunal Constitucional con la sentencia de la corte suprema que condenó a la procesada Llamoja Hilares, afecta la independencia de la judicatura en la resolución de sus casos? En congruencia con todo lo expuesto en los puntos IV y V previos, una respuesta concreta a la pregunta sería que nada escapa al control de constitucionalidad promovido ante el Tribunal Constitucional, porque es una de las bases de protección que tiene la ciudadanía ante cualquier arbitrariedad en la que incurra el Poder Judicial o el Ministerio Público y que afecten directamente derechos fundamentales, además porque exige al operador una fina argumentación que sustente adecuadamente su convicción, entendiéndose argumentación como “el tipo de razonamiento que prueba y refuta las proposiciones relativas al derecho de las personas para obtener o hacer algo legítimamente”32, dicha actividad revisora no afecta la independencia de la judicatura porque no incumbe la reevaluación de las pruebas actuadas en proceso, tal como se expresan en las jurisprudencias arriba citadas, sino porque fija su foco de atención en el silogismo lógico seguido por el juzgador, expresado en argumentos. En ese sentido, toca desarrollar el contexto legal del problema, así pues, se debe subrayar que la Constitución Política en su artículo 139º, inciso 5, configura como garantía de la justicia la debida motivación, esto se traduce en que los pronunciamientos judiciales no pueden ser emitidos según el libre albedrio o la opinión subjetiva del juzgador pues se tornaría en arbitrario o parcial, por el contrario está obligado a cumplir con estándares que permitan asegurar una sentencia justa, que evidencie un razonamiento legal coherente y sólido que consolide una legitima sanción penal, respetuosa de los derechos fundamentales. Entonces, cuando se revisó la sentencia condenatoria de la Corte Suprema se encontró que la resolución aseveró a través de la valoración de las pruebas reunidas que se había “determinado fehacientemente” los hechos del parricidio. Concluyó que la procesada Guiliana Llamoja y su madre María del Carmen Hilares sostuvieron una discusión con agresiones verbales mutuas, donde en un primer momento la occisa cogió un objeto cerámico que lanzó a su hija pero que no le impactó, por lo que la joven se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo con el que amenazó 32 Concha Calonje en “Técnica de la Argumentación Jurídica”, 2da. Edición, Thomson Reuters, Madrid, año 2009. p. 23. 23 a su madre, quien a su vez cogió 02 cuchillos de mantequilla que lanzó a su rival, pero sin alcanzarla. No obstante, como no se obtuvo una opinión mayoritaria, se tuvo que sumar el voto del vocal dirimente Javier Román Santisteban éste en la exposición de su postura afirmó que la presunta víctima cogió otro cuchillo con el que sí le hizo un corte en la palma derecha a su hija, lo que dio lugar a que Guiliana Llamoja la ataque con el cuchillo que portaba produciéndose un enfrentamiento físico directo con armas blancas entre las dos mujeres, sufriendo múltiples cortes la occisa hasta que recibió la herida fatal en la zona carótida izquierda que fue el causante de la muerte. Dicha contradicción es gravitante y merece ser esclarecida, pues influyó en la convicción que provocó la condena sobre la procesada. Así pues, desentrañando el esquema argumentativo del voto dirimente, se encontró el siguiente silogismo lógico: 1. La procesada Guiliana Llamoja, sin que hubiese sido agredida con un objeto peligroso, atacó con arma blanca a su madre María del Carmen Hilares Martínez, a quien ocasionó múltiples heridas, pero 03 fueron heridas contusas a colgajo ubicadas en el cráneo, cuello y miembros superiores, de las que 01 laceró la arteria carótida izquierda de su progenitora, cuyo informe pericial señaló que fue cortante y penetrante a plano profundo y le causó la muerte; 2. Existe evidente desproporcionalidad en las heridas, descartando la supuesta acción defensiva de la procesada por la ingente violencia del ataque a la víctima, sumamente inequitativo respecto de las 04 heridas cortantes pequeñas que se le encontró en su pericia de integridad física; 3. Entonces, enunció que por las reglas de la lógica y la experiencia se evidenciaba el “indubitable animus necandi” de la parricida, inferencia congruente con la concatenación de las pruebas reunidas; y 4. Además, destacó la diferencia en calidad y cantidad de las heridas sufridas por la procesada con las registradas en el cuerpo de la occisa, así como en la diferencia entre las agresiones, ya que la occisa llegó a usar los puños mientras que la procesada privilegió el uso del arma cortante. Sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional sometió la sentencia al test de razonabilidad encontró que esta no superaba las exigencias de un pronunciamiento respetuoso de los derechos constitucionales, pues incurrió en dos supuestos de indebida motivación, 1) por deficiencia en la motivación interna, manifestado en las faltas de corrección lógica y coherencia narrativa; y 2) por deficiente justificación externa, los que a continuación se pasan a detallar: 24 VII.1.1. Deficiencia en la motivación interna; Porque en el caso no se pudo señalar con claridad la vinculación de la procesada con el resultado muerte, es decir, no se sostuvo con argumentos claros y contundentes la responsabilidad de la procesada en el crimen, pese a que existían una multiplicidad de indicios en ese sentido, pero la exposición de motivos en la sentencia resultó escueta y discutible, se diría meramente enunciativa, es por eso que los magistrados hicieron notar la deficiente motivación interna, materializada en dos aspectos: VII.1.1.1. Falta de Corrección Lógica En el texto de la sentencia, se aseveró que la desproporción en la cantidad de heridas halladas en el cuerpo de la occisa, respecto de la procesada, podía hacer concluir indudablemente que Guiliana Flor de Llamoja Hilares fue la autora de la muerte de su madre, máxime si las heridas fueron ocasionadas en un contexto de lucha violenta, lo que se corroboraba con las múltiples heridas halladas en el cuerpo de la occisa, mientras que la procesada no presentó tantas, ello permitió a la Sala Suprema generar convicción de que la joven fue el sujeto activo del delito. Sin embargo, se tiene que advertir que la conclusión arribada solo tuvo como sustento un criterio cuantitativo y no evaluó el aspecto cualitativo, lo que hizo discutible la inferencia arribada, pues no se descartó con suficiencia argumentativa la posibilidad de que Llamoja Hilares haya sido la víctima. Las afirmaciones expuestas fueron sometidas al examen de suficiencia mínimo que puso en evidencia la arbitrariedad e irracionalidad de sus conclusiones, que están lejos de calificar como un silogismo lógico válido, sino que evidencia una visión subjetiva de varios miembros del colegiado Supremo, pues con las mismas premisas se puede obtener una inferencia contraria, por lo que, tampoco resiste el examen de razonabilidad. En su evaluación, el Tribunal Constitucional, concluyó que en un contexto de forcejeo con armas blancas entre las partes, no es posible inferir con contundencia que quien presentó menos heridas fue el sujeto activo del delito, así pues, decantarse por una valoración cuantitativa más 25 que cualitativa, resulta un argumento deleznable, máxime cuando dicho criterio es arbitrario por ser indeterminado o excesivamente abierto, por el contrario, corresponde examinar los indicios reunidos mediante el uso de los parámetros preestablecidos y desarrollados en la jurisprudencia, tal como se expuso en las sentencias reseñadas, para así arribar a un correcto razonamiento jurídico. Pero arribar a una correcta elaboración argumentativa, tampoco es un reto sencillo, dado que se busca evitar que las conclusiones de una sentencia cuestionada sean manifiestamente arbitrarias por la posibilidad de existir más de una respuesta, pues como ya se dijo esto implicaría que no supere el examen de suficiencia mínimo, por eso, la respuesta del órgano jurisdiccional debe seguir la pauta de un silogismo jurídico minucioso, que no se guíe por criterios de valor irrazonables, porque al no respetar los valores o derechos constitucionales se deslegitima como sentencia, así sucedió en este caso, cuando se sometió al test de proporcionalidad la cuestionada sentencia de la Sala Suprema, que al no superarlo motivó que se le declare nula. VII.1.1.2. Falta de Coherencia Narrativa En el cuestionable discurso argumentativo de la resolución condenatoria, se llegó a tergiversar la secuencia de hechos e incluso los objetos que fueron utilizados en la acción lesiva, porque el magistrado Román Santistevan en su voto dirimente señaló que la occisa cogió un tercer cuchillo con el que atacó a la procesada Guiliana Flor de Llamoja Hilares, e incluso le habría causado una lesión cortante en la palma de la mano derecha, pero luego, aseveró lo contrario, expresó que María del Carmen Hilares Martínez optó por agredir a su rival con las manos privilegiando elementos de menor peligrosidad, una descripción confusa de los hechos, que erosionó el contenido de la sentencia emitida por los jueces supremos ya que no desvirtuó la posibilidad de un hecho lesivo diferente al que fue materia de juicio. 26 Ante el discurso poco claro empleado por los vocales de la Suprema en la sentencia materia de evaluación, el Tribunal Constitucional encontró que no existió una correcta traslación entre los hechos del caso con el razonamiento seguido por los juzgadores, lo que evidenció la incoherencia narrativa que no permite conocer con certeza la línea de ejecución de los hechos, esto tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia en vista que vulnera el principio de interdicción a la arbitrariedad y la obligación a una debida motivación. VII.1.2. Deficiencia de la Justificación Externa En este punto, las conclusiones que el Tribunal Supremo expuso como premisa principal fueron: 1. Que hubo el resultado muerte de la occisa María del Carmen Hilares Martínez; y 2. Que la causante de dicho parricidio es Giuliana Flor de María Llamoja Hilares; sin embargo, no expusieron con contundencia las razones objetivas que vincularon a la procesada con el resultado muerte, solo enunciaron que los indicios les llevaron a dicha conclusión, pero ni siquiera indicaron qué regla de la lógica, o máxima de experiencia o conocimiento científico les llevó a esas convicción; de manera que, si se carece de sustento en las premisas fácticas no será posible conocer del razonamiento deductivo que motivó esa conclusión. El caso bajo análisis no se trata entonces de un problema de insuficiencia probatoria sino de inconsistencia en la base argumentativa, en la exposición organizada de los elementos indiciarios acumulados, pues no debemos olvidar que el parricidio ocurrió en un espacio clandestino, con la sola presencia de la procesada y la occisa, por lo que la reconstrucción del hecho resultó complejo en su investigación y más en su exposición, así pues, se podría considerar que el juicio de la Sala Suprema es “fruto de un decisionismo inmotivado antes que producto de un juicio racional y objetivo.”. En congruencia con el punto anterior, cuando no existe claridad en el razonamiento jurídico que conlleva a la convicción de la sentencia, su redacción presenta deficiencias expositivas, que resultan materialmente discutibles para las partes, quienes se muestran disconformes con los argumentos propuestos en el pronunciamiento jurídico, pues existe una desconexión entre la premisas y los indicios fácticos reunidos, esto se vuelve importante y se evidencia en el caso Giuliana Llamoja cuando se busca 27 sostener la vinculación del agente con la acción delictiva y sobre todo con el resultado muerte acaecido. Se concluye pues que la acción de revisión constitucional impulsada por la procesada Llamoja Hilares no constituyó una afectación al actuar independiente de la judicatura, sino por el contrario, aunque no fue el propósito principal de la demandante, permitió fijar el marco de desarrollo técnico legal que todo operador jurisdiccional tiene obligación de seguir para no incurrir en vicios de inconstitucionalidad. VII.2. Respuesta a los Problemas Jurídicos Secundarios Se plantearon los siguientes problemas: VII.2.1. ¿Existió legítima defensa imperfecta en la conducta desplegada por la procesada? Es conocido en la práctica judicial, así como hay expresión pacifica en la jurisprudencia y dogmática, que la legitima defensa está justificada cuando se producen tres supuestos: i) que la agresión sufrida sea ilegitima, entendida como la acción violenta dolosa e injustificada en contra del sujeto pasivo; ii) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, referida a que una acción violenta no tiene que ser rebatida con los mismos medios de acción, esto porque en las teoría modernas de la legitima defensa se entiende que siendo la violencia un ejercicio inesperado por el sujeto pasivo no resulta razonable exigir que su elusión se dé en los mismo términos, si alguien me ataca con un cuchillo no se espera que yo tenga otro del mismo tipo de arma para defenderme, sino que emplee una herramienta idónea para repeler la acción; iii) falta de provocación suficiente de quién ejerce la defensa, que se traduce en que como víctima no puedo incitar la acción en mi agravio para justificar mi respuesta ni puedo exceder el ejercicio de mi defensa para asumir una posición de atacante. Para el caso en cuestión, los tribunos de la Corte Suprema estimaron que ciertamente en el hecho que culminó en la muerte de María del Carmen Hilares Martínez existieron actuaciones de la occisa que pudieron haber alentado el enfrentamiento, pero que la defensa que habría desarrollada la procesada resulto excesiva e innecesaria, presupuesto que encuadra en el concepto de Legitima Defensa Imperfecta, pues no se cumplen con todos los presupuestos que justifican su actuar. Aquí, sin embargo, existe controversia pues hasta el último momento la fiscalía y la parte civil expusieron que la conducta de la procesada era de continuo y 28 conocido enfrentamiento con su madre, habiéndose acumulado algunos indicios, como la compra de la gaseosa y el veneno para ratas, que permitirían establecer cierto grado de premeditación en la conducta de Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, aspectos que aunque no podían ser tratados en la sentencia del tribunal constitucional por no ser de su competencia, sí resulta un factor no atendido entre los argumentos expresados por la Corte Suprema, de manera que, mi postura va en ese desacuerdo con lo resuelto por la sala suprema en ese extremo. VII.2.2. ¿La prueba indiciaria es suficiente para generar la convicción del juez y basta para condenar? En los casos clandestinos resulta poco probable obtener pruebas directas del hecho ilícito que se imputa, ante esa carencia surge el indicio como elemento de prueba, la pista o la seña que permitirá revelar la comisión delictiva, de ahí su trascendencia, pues como documenta el autor Vargas Meléndez “desde una perspectiva historicista, el indicio es la huella que estampa el hecho histórico y sus circunstancias. El indicio es un dato o núcleo de información que se constituye como base o como hilo conductor de conocimiento que cumple la función de poner primer eslabón con rumbo a la investigación criminal”33, por eso la prueba indiciaria, obtenida inmediatamente después de acaecido el evento delictivo y durante la etapa de investigación, resulta un elemento muy importante en la resolución de los delitos clandestinos, aquellos que carecen de testigos o registros audiovisuales, pues pese al restringido valor probatorio que en principio tienen, ante la carencia de elementos probatorios directos se les revaloriza buscando que por su contundencia o multiplicidad permitan al juzgador generar una convicción respecto del iter criminis seguido en la ejecución criminal. Así pues, la elaboración de una sentencia, particularmente una de derecho penal que dirime la posibilidad de una sanción privativa de libertad, conlleva un alto grado de exigencia argumentativa que contenga todas las pruebas directas presentadas, acumuladas y producidas a lo largo del proceso, pero cuando hay carencia de estos elementos y solo se cuentan con indicios, entonces se busca que su evaluación conjunta permita inferir válida y unívocamente hechos fácticos con solidez, sin que existen contraindicios de similar valor que los anule. 33 Vargas Meléndez, Rikell en su obra “Los Delitos Sexuales y Cuestiones Probatorias – indicios, evidencias y testimonio de la víctima”, Primera Edición, mayo 2021, Editorial Instituto Pacifico SAC, p. 119-120. 29 La prueba indiciaria posee una potencialidad que permite superar la presunción de inocencia, sancionando así al agente, pero ello implica que su examen de valoración se produzca con los mayores estándares que la dogmática y la jurisprudencia procesal penal han desarrollado para tasar objetivamente su verosimilitud, pues como ha señalado la Corte Suprema “materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) éste –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son– y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera –esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe–; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.”34, reglas que son de necesaria observancia en todo proceso que implica indicios. En ese sentido, se trata de que los indicios tienen que ser suficientes para lo que se intenta demostrar, entendiéndose como tal no la abundancia sino la idoneidad de estos para validar la conclusión a la que se arriba, esta inferencia lógica por exigencias de la debida motivación deben ser claras en su vinculación entre los indicios hechos premisa y su vinculación causal con la conclusión, así pues, “Debe quedar claro que la prueba del indicio, por sí mismo, no prueba directamente el hecho penalmente relevante, por lo que el aporte probatorio respecto del objeto del proceso se da propiamente con el 34 En pág. web https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/04/LP-R.N.-1912-2005-PIURA.pdf 30 razonamiento deductivo. Este razonamiento deductivo debe estar respaldado en una ley científica, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia como reglas de criterio humano.”35. Así pues, los magistrados del Tribunal Constitucional advirtieron que la 1era. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió una sentencia cuestionada que se caracterizó por la habitual declamación de argumentos que se señalaron probados, pero no se explicó cómo aquellos indicios reunidos fueron evaluados, es decir, no se cumplió con los requisitos que su correcta valoración exige para convalidar la inferencia, esto es, que se tiene que seguir una secuencia lógica de un “hecho inicial-indicio”, que traviesa una relación de causalidad “inferencia lógica” y concluye en un “hecho final-delito”. En ese sentido el máximo intérprete de la constitución resaltó que el uso correcto de la prueba indiciaria, exige una debida motivación para consolidarse como argumento válido y generador de convicción, pues se tiene que enervar la presunción de inocencia y consolidar de esa forma una sentencia condenatoria, de ahí su importancia, no se trata pues, de solo exponer la consecuencia lesiva que provocó la sanción, sino sobre todo de exponer qué hechos fácticos indiciarios originaron el razonamiento deductivo del operador jurídico que lo hicieron concluir la responsabilidad del agente, ahora bien, es importante acotar que para el momento de la emisión de la sentencia materia de análisis, no existía una norma que indicara cómo valorar la prueba indiciaria, solo se tenía el desarrollo dogmático y jurisprudencial como indicador de análisis, pero ahora ha sido adecuadamente señalado en el artículo 158º, numeral 336, del Código Procesal Penal del 2004. VII.2.3. ¿Los derechos fundamentales a la Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo fueron respetados en este proceso? La resolución de un caso como el que es materia de este informe conlleva retos particulares, pues exige un alto estándar probatorio, para poder enervar derechos fundamentales sustanciales como son la Presunción de Inocencia y el In Dubio Pro Reo, ambas figuras son garantías para evitar que los imputados 35 García Cavero, Percy “La prueba por indicios en el Proceso penal”, 1era. Edición, Editorial Reforma SAC, año 2010, p.66. 36 Donde se expone “Artículo 158.- Valoración […] 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.”. 31 sean sometidos a una sanción injusta, pues a todo imputado se le asume inocente y le toca al Ministerio Público, como persecutor del delito y que tiene el monopolio de la acción penal, probar la culpabilidad del imputado. El derecho a la Presunción de Inocencia resulta de especial importancia para la vida social, por ser una garantía que permite la interrelación entre congéneres en un estado de paz social, sin embargo, siendo natural que surjan conflictos originados por conductas marginales, corresponde al Ministerio Público efectuar su labor con estricto apego a la legalidad y procurar obtener la prueba o los indicios que permitan convencer al juez para la aplicación de la sanción correspondiente. No basta con la simple sindicación para considerar culpable a una persona sino que es responsabilidad del Estado a través de la fiscalía demostrarlo, por ostentar la carga de la prueba, como así se ha positivizado en normas internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo reflejo en la normativa nacional se encuentra en el artículo 2º, numeral 24, inciso e, de la Constitución Política. La presunción de inocencia ha sido ratificada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es posible de ver en las sentencias de N. º 10107-2005-HC/TC (caso Noni Cadillo López, fundamentos jurídicos 2 al 7)37 y N. º 618-2005-HC/TC (caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamentos jurídicos 20 al 22)38, pero también se ha señalado que no obstante su trascendencia, este es un derecho de carácter iuris tántum por admitir prueba en contrario. Así se tiene que, para este caso, la Corte Suprema en la sentencia cuestionada llegó a concluir que la presunción de inocencia de la procesada Llamoja Hilares había sido superada por la acumulación de indicios presentados a juicio, pero su frágil exposición de motivos no permitió reconocer con contundencia su culpabilidad, razón por la que, los magistrados de la magna sala declararon nula la sentencia debatida y ordenaron una nueva. Por otro lado, el In Dubio Pro Reo, es un principio constitucional cuya importancia se puede advertir en su consolidación como norma exigible a la función jurisdiccional, así 37 En página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/10107-2005-HC.pdf 38 En página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00618-2005-HC.pdf 32 el artículo 139º, numeral 1139, de la Constitución Política del Perú, señala que ante la duda razonable en la que se encuentra un juzgador respecto de la culpabilidad del imputado se le debe absolver de la condena, pues para esto se requiere de convicción más allá de toda hesitación, tal como también lo señaló el máximo intérprete de la constitución en su sentencia del expediente n. º 1994-2002-HC/TC (caso Rudecindo Adriano Huanca Céspedes), donde sostiene “El indubio pro reo no es un derecho subjetivo. Se trata de un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, sea para resguardar su plena vigencia, sea para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla.”40. Entonces, el Tribunal Constitucional en su evaluación de la sentencia de la corte suprema advirtió que el principio In dubio pro reo fue inobservado, pues no se realizó una idónea exposición de premisas de sustento que alejen la duda sobre la responsabilidad de la procesada en el homicidio de su madre. VII.2.4. ¿La escasa fundamentación de una resolución de fondo puede ser considerada como indebida motivación? Queda claro que la Indebida Motivación de una sentencia o resolución de fondo fiscal, no se concluye solo por la extensión del documento sino por el análisis especifico de lo tratado en él y por la expresión de motivos que originaron la sentencia. En principio se espera que todo pronunciamiento implique la elaboración de argumentos que son expresión de un proceso de análisis en que se han valorado todas las pruebas o indicios producidos desde la denuncia para que se produzcan conclusiones debidamente corroboradas y sustentadas, no es una labor advenediza ni inconsistente, tampoco ampulosa o excesivamente rebuscada en sus expresiones, por el contrario, la simplicidad y concreción de sus explicaciones pueden asegurar su perpetuidad. La casación n. ° 975-2016, Lambayeque41, expresa precisamente esto “El i) proceso intelectivo, consiste que el juez explique la razón que lo llevó a decidir de una manera determinada; ii) proceso valorativo, permita conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión, esto es, expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de 39 Sostiene lo siguiente: “Artículo 139º Principios de la Función Jurisdiccional. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflictos entre leyes penales”. 40 En página web https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01994-2002-HC.html 41 En página web https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/08/Casacion-975-2016-Lambayeque- Legis.pe_.pdf 33 la realidad de los hechos que se declaran ser probados; y el iii) proceso conclusivo, el juez debe dar cuenta del porqué llega a una conclusión sobre la hipótesis acusatoria”, de manera que, es posible aseverar que una sentencia no se trata de una expresión cuantitativa de argumentos sino que es una exposición razonada de ideas que sostienen una conclusión, de tal forma que no se puede considerar de plano inconstitucional una sentencia que carece de un elemento porque podría ser claramente subsanable. VII.2.5. ¿El Tribunal Constitucional puede revisar todos los aspectos de una resolución de fondo, es una “tercera instancia judicial”? Si bien el derecho constitucional es en la actualidad transversal a todo el derecho, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que no toda resolución judicial puede ser objeto de control constitucional del Habeas Corpus, sino solo aquellas que de manera directa afectan el derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella, para eso están los requisitos de procedibilidad expresados en los artículos 29 y ss. del Código Procesal Constitucional, así pues, por ejemplo no le corresponde reevaluar los medios probatorios discutidos en el proceso, sino puntualmente el análisis externo de la resolución judicial. En congruencia con lo advertido, nuestro máximo interprete constitucional coincide con el Tribunal Constitucional español en señalar que el Habeas Corpus contra resoluciones firmes no debe ser utilizado como un deus ex machina para “solucionar” una insatisfacción litigiosa sino que cumple una finalidad constitucionalmente legítima para evitar que se socave el derecho fundamental del justiciable y por extensión a toda la ciudadanía a la debida motivación, sin embargo, esto también se tiene que realizar cuidadosamente para no afectar la independencia judicial. El Tribunal Constitucional señaló que la 1era. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema tuvo capacidad de acceso al íntegro de los hechos del proceso penal en revisión, lo que le debió permitir corregir los defectos en las premisas del A-Quo, sin embargo, no lo hizo con solvencia y terminó convalidando una condena privativa de libertad con evidentes vicios, por lo que solo correspondía declarar la nulidad de la ejecutoria suprema. En ese sentido, se reafirma que el para el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias se debe seguir un canon interpretativo basado en tres puntos a examinar: 1. La razonabilidad, para establecer la relevancia de su análisis; 2. La coherencia, que vincula el acto lesivo con su consecuencia de forma incuestionable, lo que evita que la decisión judicial pueda ser cuestionada; y 3. El 34 examen de suficiencia, que delimite la intensidad del control constitucional necesario en la revisión. El Tribunal Constitucional, ante la solicitud de excarcelación planteada por la defensa técnica de la recurrente, señaló con claridad que la Ejecutoria Suprema del 22 de enero de 2007, goza de la condición de resolución judicial firme, es por eso por eso que subrayó que su intervención no implicaba una reevaluación de las cuestiones fondo, pues no le corresponde ser considerada una tercera instancia judicial. En consecuencia, para el análisis constitucional de una sentencia condenatoria, se le debe someter al test de razonabilidad la sentencia, el que nos sirve como un parámetro básico pero indispensable para el juicio al que se somete la actuación de los órganos jurisdiccionales, de lo que podrá concluir si la decisión resultó justa o por el contrario cayó en arbitrariedad y es carente de un mínimo de corrección racional. VII.2.6. ¿Hubo una afectación a la finalidad de la pena por defender el derecho a rehabilitar del condenado, teniendo en cuenta la conducta procesal de la sentenciada Llamoja Hilares? Consideró importante incluir en el informe algunos puntos respecto de lo ocurrido luego de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así pues, ocurrió que la 1era. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió una nueva sentencia condenatoria el 25 de febrero del año 2009, con respeto a todas las observaciones hechas por el máxime interprete de La Constitución, respetando los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, y sobre todo de la Debida Motivación. En ésta resolución, se descartaron las nulidades y tachas presentadas por la defensa técnica de Giuliana Flor Llamoja Hilares, ya que presentaban deficiente sustento, máxime cuando la recurrente había sido parte de los actos procesales que pretendía impugnar pero en esos momentos no cuestionó su validez, lo que representó una convalidación tácita de las mismas. También se aceptó, fuera de toda duda, que la causa de la muerte de María del Carmen Hilares Martínez fue la laceración de su arteria carótida izquierda y se reunieron múltiples y concurrentes indicios que siguiendo las reglas del razonamiento jurídico, mediante las máximas de la experiencia, los condicionamientos científicos y el adecuado emparejamiento lógico de acción-consecuencia, permitió concluir que, la procesada Llamoja Hilares era culpable del parricidio producto del resultado de una reacción desmedida y 35 mortal, que se evidenció con la ilógica e irrazonable cantidad de lesiones que presentaba la víctima, así como con las acciones que desplegó para ocultar su crimen. No obstante, la procesada Giuliana Flor Llamoja Hilares salió en Libertad condicional tras purgar 4 años de prisión, gracias a los beneficios penitenciarios que obtuvo, por lo que pudo continuar con su proyecto de vida sin mayores inconvenientes, pese a que en algún momento se cuestionó que incumplía las reglas de conducta que se le impuso, pero todas estas controversias fueron superadas, tanto es así que, a la fecha ella es una abogada penalista litigante, lo que nos hace cuestionar si se cumplió a cabalidad con la finalidad de la pena, que desde mi posición considero insatisfecha pues incumple con el propósito de prevención general negativa que toda sanción busca. VIII. Conclusiones del alumno. El presente informe me permite concluir que: a) La labor jurisdiccional, cumple un rol trascendente en la sociedad como generador de paz social y emisor de justicia, sin embargo, dicho papel no puede ser desempeñado de forma arbitraria o guiado por el criterio subjetivo de sus operadores, sino que está circunscrito a un estándar legal enunciado en la norma y desarrollado por la jurisprudencia y la dogmática, razones por las que se exige que sus resoluciones tengan una debida motivación, generada a partir de un razonamiento jurídico eficiente y claro, que con las pruebas o indicios reunidos exponga con fluidez y suficiencia, las premisas que generaron su convicción. b) En congruencia con la idea previa, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la constitución, tiene la obligación de sostener el deseo de justicia de los recurrentes y verificar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por el órgano judicial en sus distintos niveles, en protección de los derechos fundamentales, pero teniendo en consideración que estos no son derechos absolutos y pueden ser ponderados cuando son opuestos. c) La sentencia del Tribunal Constitucional es relevante porque corrige la infracción a la debida motivación, fijó estándares que los jueces tienen que seguir sobre las técnicas de interpretación constitucional, que exige congruencia entre la complejidad del caso y su riqueza argumentativa, que debe ser clara y detallada, para evitar una indebida o aparente motivación que genere una controversia legal. 36 d) El Habeas Corpus, como institución jurídica constitucional, posibilita una atención urgente y definitoria para el justiciable, sin embargo, su acceso está delimitado a supuestos específicos que impiden su desnaturalización de intentar convertirlo en una tercera instancia. e) Un proceso judicial complejo, representa una dificultad adicional para los magistrados, porque implica el reto de realizar un análisis cabal de todos los actuados, arribando a un completo entendimiento del hecho en cuestión, que luego en su resolución de fondo pueda exponer de manera idónea sus argumentos de decisión, pero también es una oportunidad para fijar conceptos constitucionales vinculados a la debida motivación, que le permita sortear con éxito los controles de constitucionalidad de razonabilidad, coherencia y suficiencia, que de no ser superados deber ser anulados, en concordancia con lo señalado en el artículo 139º, numeral 5, de la Carta Magna. f) Luego, teniendo como modelo la sentencia bajo análisis se puede concluir que son situaciones contrarias al contenido constitucional: i) la deficiencia en la motivación interna; ii) la deficiencia en la justificación externa; iii) la inexistencia de motivación o motivación aparente; y iv) la motivación sustancialmente incongruente, de manera que, si se verifica en una sentencia alguna de estas deficiencias, será posible concluir su invalidez. g) El juez constitucional, en el caso bajo análisis, pudo advertir ostensibles omisiones de corrección lógica, también de incoherencia narrativa y por consiguiente carencia de argumentos de justificación externa, los que vaciaron de constitucionalidad la sentencia, lo que pone en evidencia que pese al extendido desarrollo jurisprudencial y dogmático, los defectos tratados en la sentencia constitucional bajo análisis, a la fecha continúan produciéndose, por lo que resulta urgente que los jueces continúen con sus capacitaciones en razonamiento jurídico y argumentación constitucional. 37 IX. 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