Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Análisis sobre la responsabilidad administrativa de PETROPERÚ S.A. por daños ambientales reales y potenciales en las resoluciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA por los derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano en Imaza y Morona Trabajo de suficiencia profesional para obtener el título de Abogado Autor HÉCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ PAJARES Revisor JEAN PIERRE ARAUJO MELONI Lima, 2021 DEDICATORIA Dedico este trabajo a mi abuela Margarita Castillo Morales. AGRADECIMIENTOS A mis padres: Héctor Manuel e Ivonne por el amor, la paciencia y el aguante en los peores momentos. RESUMEN A inicios del 2016 ocurrieron dos grandes derrames de petróleo en diferentes tramos del Oleoducto Norperuano (ONP), en la Amazonía del Perú. El primer derrame se produjo en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, región Amazonas, mientras que el segundo sucedió días después, en el distrito de Morona, provincia de Dátem de Marañón, región Loreto. Inmediatamente después de producidos los sucesos, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA desplegó acciones de inspección y supervisión en las zonas de los derrames a fin de verificar sus causas e impactos ambientales. Posteriormente, OEFA emitió un par de resoluciones a través de las cuales se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa PETROPERÚ S.A en la generación que los derrames producidos por la corrosión del Oleoducto, debido a la falta de mantenimiento de sus instalaciones, incumpliendo con las obligaciones ambientales incluidas en su instrumento de gestión ambiental, PAMA y por no adoptar medidas adecuadas para el control y remediación de los derrames. Asimismo, OEFA acreditó la generación de daños reales y potenciales por la contaminación de los ríos, suelos, flora y fauna del ecosistema, así como daños a la salud de la población local indígena como consecuencia del consumo de agua y alimentos contaminados con petróleo. En síntesis, esta investigación evalúa las mencionadas resoluciones desarrollando los principales conceptos jurídicos relacionados a la responsabilidad ambiental en al marco de actividades económicas del subsector hidrocarburos y sobre los daños reales y potenciales al medio ambiente y salud humana generados por los derrames. ÍNDICE 1. Introducción...............................................................................................................1 2. Justificación.................................................................................................................2 3. Relación de Hechos......................................................................................................3 3.1. El derrame de petróleo en Imaza, región Amazonas 3.2. El derrame de petróleo en Morona, región Loreto. 4. Identificación de problemas jurídicos........................................................................8 5. Contenido del trabajo: Análisis de las resoluciones de OEFA..................................10 5.1. Abreviaturas. 5.2. Sobre la responsabilidad de PETROPERÚ S.A por falta de mantenimiento del Oleoducto Norperuano y el incumplimiento de obligaciones ambientales de su PAMA como causa de los derrames de petróleo de Imaza y Morona. 5.3. Sobre la generación de daños ambientales reales y potenciales generados por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. 5.4. Sobre el nexo causal: acreditación de daño ambientales sobre el medio ambiente y la salud por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. 5.5. Posición fundamentada. 6. Conclusiones............................................................................................................44 7. Bibliografía.............................................................................................................46 I. INTRODUCCIÓN. El presente informe tiene por objeto realizar un análisis jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA en relación con dos derrames de petróleo presentados en distintos tramos de las instalaciones del Oleoducto Norperuano (ONP) ubicado en la región amazónica del Perú. El primer derrame ocurrió en la localidad de Chiriaco, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, con fecha 25 de enero de 2016, mientras que el segundo sucedió en el distrito de Morona, provincia de Datem de Marañón, departamento de Loreto, el 2 de febrero del mismo año. Sobre el particular, a través de la revisión y evaluación de la Resolución Directoral N°1060-2019-OEFA/DFAI de primera instancia y de la Resolución N°015-2019- OEFA/TFA-SE de segunda, intentaremos identificar los principales argumentos y motivos por los cuales OEFA determinó e imputó la responsabilidad administrativa a la empresa estatal PETROPERÚ S.A por el incumplimiento en el mantenimiento de obligaciones ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental, el PAMA. De igual manera, la investigación abordará el análisis de aquellos elementos conceptuales desarrollados y utilizados por el OEFA para sustentar la relación de causalidad entre las acciones que determinaron la responsabilidad administrativa de PETROPERÚ y la acreditación de los daños reales y potenciales al medio ambiente -incluyendo los ríos, cuerpos de agua, cultivos, flora y fauna- y a la salud humana de la población de las comunidades nativas y centros poblados en las áreas de influencia afectadas por la contaminación de los derrames de petróleo. Adicionalmente, es importante evaluar las diferencias existentes entre las resoluciones de primera y segunda instancia de la OEFA, a fin de identificar las precisiones que realizó el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA), en segunda instancia, en lo concerniente a la sustitución de medidas sancionatorias por medidas correctivas contra PETROPERÚ S.A como entidad administrativamente responsable de la generación de los derrames de petróleo y los daños subsecuentes. Finalmente, nuestra intención no es sólo destacar los aportes de ambas resoluciones como parámetros jurisdiccionales en casos del sector de gestión y fiscalización ambiental. En ese sentido, consideramos que las conclusiones expuestas por la OEFA en este caso deben contribuir también a generar los incentivos para el establecimiento de medidas 1 regulatorias o de gestión que prevengan -en la medida de lo posible- este tipo de incidentes que provocan graves afectaciones al medio ambiente y a la salud de las personas, a través de la implementación de instrumentos de gestión ambiental más modernos y adecuados para actividades de extracción de hidrocarburos s adecuados o mediante la actualización y reestructuración del PAMA del Oleoducto Norperuano. II. JUSTIFICACIÓN. Indudablemente, las presentes resoluciones emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA sobre los derrames de petróleo ocurridos en las localidades de Chiriaco (Imaza) y Morona en las instalaciones del Oleoducto Norperuano constituyen un precedente importante en aquellos casos donde se produce un nivel de contaminación significativo en el marco de actividades de aprovechamiento de recursos naturales no renovables como el sector hidrocarburos. Sobre el particular, este caso resulta paradigmático debido a que permite comprender y visibilizar la alarmante situación de precariedad y abandono en la que se encuentran funcionando las instalaciones del Oleoducto Norperuano (ONP), a través del cual se transporta diariamente miles de barriles de crudo de petróleo, desde los lotes y pozos petroleros ubicados en la selva peruana hasta llegar a la costa del país. En esa línea, resulta interesante evaluar las resoluciones del OEFA en relación con la imputación administrativa por la falta de mantenimiento del ONP por parte de la empresa estatal PETROPERÚ S.A y el incumplimiento de su instrumento de gestión ambiental PAMA, como causa de los derrames de petróleo en Morona e Imaza, debido a que aportan información sobre una dimensión mucho más profunda y compleja: los problemas de manejo y gestión ambiental en el marco del transporte de hidrocarburos a través del ONP como factor a evaluar en la generación de derrames de petróleo con impactos severos en el medio ambiente y la salud de la población indígena y no indígena de la Amazonía peruana que vive en las zonas de influencia de la extracción petrolera. En razón de ello, hemos considerado conveniente seleccionar la Resolución N°1060- 2019-OEFA-DFAI, de primera instancia, y la Resolución N°015-2019-OEFA/TFA-SE, de segunda instancia, con la finalidad de profundizar e investigar con mayor detalle los principales elementos e implicancias legales que explican la complejidad y el contexto de 2 las causas que generan los derrames de petróleo que han dejado innumerables impactos ambientales significativos para los ecosistemas y para la población de la selva. Asimismo, esperamos que la información sistematizada en el presente trabajo también sirva para remarcar la importancia de prevenir estos graves incidentes de contaminación. III. RELACIÓN DE HECHOS. 3.1. Derrame de petróleo en Chiriaco, Imaza. 3.1.1. El 25 de enero de 2016 se produjo un derrame de aproximadamente 3000 barriles de crudo de petróleo en la progresiva 440 + 781 km del tramo II del Oleoducto Norperuano administrado por Petroperú S.A, cerca del centro urbano de Chiriaco, capital del distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, derrame en Imaza). 3.1.2. Al día siguiente, 26 de enero, llegó a la zona personal de PETROPERÚ S.A. quienes constataron la situación del derrame. Los trabajadores intentaron llegar a la tubería excavando, pero el ducto se encontraba a 5 metros de profundidad. El 27 de enero, continuaron los trabajos de excavación en búsqueda de la fuga en el ducto. Cuando se llegó a los cinco metros de profundidad (dónde se encontraba la fuga) la presión ocasionó la salida de un chorro fuerte de petróleo crudo hacia los alrededores, el cual no pudo ser controlado por los trabajadores subcontratados de PETROPERÚ S.A. 3.1.3. Del 27 al 29 de enero de 2016, la Dirección de Supervisión de la OEFA realizó la primera supervisión especial en el lugar del incidente con el fin de verificar la situación reportada, las posibles afectaciones a la flora y fauna y a la salud de las personas. 3.1.4. Tal como lo informaron varios medios regionales nacionales de comunicación en Amazonas y en Jaén, el 30 de enero de 2016, el jefe de la Unidad de seguridad de PETROPERÚ S.A., ingeniero Lázaro Ubillús, en presencia del alcalde del distrito de Imaza y de dirigentes de las comunidades nativas awajún, manifestó que no había mayor afectación de la flora y la fauna. “y con respecto al agua, lo tenemos embalsado”1. Sin embargo, esta se contradice con la que señala el OEFA que de acuerdo a un comunicado anterior señaló lo siguiente: “se constató que el petróleo crudo derramado impactó en 1 Ver video reportaje de Radio Marañón (entre minutos: 3:00 – 3:20): https://www.facebook.com/radiomaranon/videos/15230548811328701/ 3 https://www.facebook.com/radiomaranon/videos/15230548811328701/ suelos agrícolas (sembríos de cacao) de las zonas aledañas, los supervisores continuarán investigando el tipo de impactos que habría causado el derrame en la flora y fauna, y si ello implicaría consecuencias en la salud o la vida humana.” 3.1.5. Incluso, un video reportaje realizado por un medio de comunicación ubicado en la ciudad de Jaén (a 3 horas y media del lugar del derrame) llamado Radio Marañón, muestra cómo al llegar a la última barrera de contención en la parte baja de la quebrada Inayo, PETROPERÚ S.A. instaló unas barreras de contención que consistían en simples palos entrelazados que servían como cerco de la quebrada para la contención del crudo, cubiertos con plásticos azules. El video captó que en la zona se podían ver peces muertos por causa del derrame. 3.1.6. Según lo explicado, el punto cero del derrame, se ubicó entre los caseríos de Inayo y Villa Hermosa, en las siguientes coordenadas geográficas UTM; Este: 0798601 Norte: 9426435, localizado en la quebrada de Inayo, cerca al centro poblado de Chiriaco, en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, en el departamento de Amazonas. Mapa 1: Punto cero del derrame de Petróleo en Imaza Fuente: Instituto del Bien Común 4 3.1.7. Posteriormente, el día 09 de febrero del 2016, como producto de las intensas lluvias en la zona, se produjo el incremento del caudal de la quebrada de Inayo, originando que el nivel del agua de dicha quebrada aumente, produciéndose el colapso de los puntos donde se venía acumulando el crudo de petróleo para su recuperación. Esto ocasionó el desborde de las aguas contaminadas en la quebrada de Inayo que terminaron atravesando las barreras de contención (simples palos) y la contaminación alcanzó al rio Chiriaco. Mapa 2: Recorrido del derrame de Petróleo en Imaza Fuente y elaboración: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA 3.1.8. En su recorrido el crudo de petróleo fluyó y se esparció en las aguas del rio Chiriaco, y posteriormente llegaron hasta el río Marañón, afectando a miles de pobladores de las comunidades nativas Awajun, aguas abajo de la cuenca. 3.1.9. Del 13 al 17 de febrero de 2016, la Dirección de Supervisión de la OEFA realizó la segunda supervisión especial en el lugar del incidente con el fin de verificar la situación reportada, las posibles afectaciones a la flora y fauna y a la salud de las personas. 3.1.10. Del 31 de marzo al 22 de abril, la Dirección de Evaluación de OEFA llevó a cabo un monitoreo de agua, sedimento, suelo, hidrobiología, flora y fauna a las zonas próximas al derrame de Imaza. 5 Foto 1 Derrame de petróleo de Chiriaco Foto: Gerson Danducho Fuente: Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica - CAAAP 3.2. Derrame de petróleo en Morona. 3.2.1. El 2 de febrero del 2016 se produjo un derrame de petróleo crudo en el kilómetro 206+035 del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano (ORN), en el distrito de Morona, de la provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto (en adelante, derrame en Morona). 3.2.2. El 4 de febrero de 2016, PETROPERÚ comunicó al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) mediante Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales - Formato N°2 la ocurrencia del referido derrame de petróleo en el distrito de Morona, a 13 kilómetros del cruce con el río Mayuriaga 2 3.2.3. Con fecha 15 de febrero de 2016, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) emitió la Resolución Directoral N°020-2016-DIGESA/SA3 mediante la que se dispuso la Declaración de Emergencia Sanitaria de la calidad de agua para el consumo 2 RESOLUCIÓN N°048-2016-OEFA/TFA-SEE expedida con fecha 8 de julio de 2016 por el Tribunal de Fiscalización ambiental del OEFA – Sala Especializada en Energía. 3La presente resolución puede visualizarse en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/193915/192639_RD._N_C2_B0_020-2016-DIGESA- SA.PDF20180904-20266-fypf3a.PDF 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/193915/192639_RD._N_C2_B0_020-2016-DIGESA-SA.PDF20180904-20266-fypf3a.PDF https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/193915/192639_RD._N_C2_B0_020-2016-DIGESA-SA.PDF20180904-20266-fypf3a.PDF humano en los distritos de Morona, Pastaza, Manseriche, entre otros, de la provincia del Datem de Marañón, región Loreto, por 90 días calendario. Mapa 3: Ubicación del derrame de Petróleo en Morona Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA 7 IV. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo a lo establecido en las resoluciones de la OEFA podemos hacer una lista con un conjunto de problemas jurídicos que abordaremos a lo largo de esta investigación: IV.1. Sobre la responsabilidad de PETROPERÚ S.A por el incumplimiento de obligaciones del PAMA del ONP como causa de los derrames de petróleo de Imaza y Morona. En este apartado se evaluarán los fundamentos jurídicos formulados por OEFA, comprendidos en la Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI de primera instancia y la Resolución N°015-2019-OEFA/TFA-SE de segunda instancia, que llevaron a establecer la responsabilidad administrativa de la empresa PETROPERÚ S.A por la falta de mantenimiento del ONP y el consecuente incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el instrumento de gestión ambiental llamado Plan de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA del ONP, como causas de la generación los Derrames de petróleo en Imaza y Morona. En ese sentido, en este apartado se evalúan los siguientes elementos y problemas jurídicos: i. El PAMA como instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano (ONP): naturaleza jurídica y antecedentes. ii. Competencia del OEFA para fiscalizar y establecer la responsabilidad de PETROPERÚ por el incumplimiento del PAMA del ONP. iii. Responsabilidad de PETROPERÚ S.A por el incumplimiento del PAMA del ONP y los impactos ambientales ocasionados. IV.2. Sobre el concepto jurídico de daño ambiental aplicado en el procedimiento administrativo sancionador y las resoluciones del OEFA contra PETROPERÚ S.A. por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. En este subcapítulo se intenta analizar los principales elementos jurídicos desarrollados por la legislación y regulación ambiental nacional vinculada a los conceptos de “daño ambiental”. El apartado realiza un análisis teórico y conceptual de las definiciones y categorías desarrolladas por las Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI de primera instancia y la 8 Resolución N°015-2019-OEFA/TFA-SE de segunda instancia en relación al concepto de daño ambiental aplicado, utilizando la doctrina y jurisprudencia en materia ambiental como estándares de evaluación. En esa línea, se destacan los siguientes puntos: i. El Daño Ambiental y sus elementos jurídicos en la regulación ambiental peruana. ii. Análisis del Daño Ambiental en el procedimiento administrativo sancionador y las resoluciones de OEFA por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. IV.3. Acreditación de los daños reales y potenciales al medio ambiente (flora y fauna) y a la salud humana generados por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. En este subcapítulo se desarrollan los fundamentos y evidencias que llevaron al OEFA a acreditar los daños ambientales ocasionados por los derrames de petróleo en Imaza y Morona sobre el medio ambiente y ecosistema circundante conformado por cuerpos de agua, ríos, suelos, flora y fauna reales y sobre la salud de la población de las comunidades indígenas y otras localidades no indígenas que estaban en la zona de influencia directa de los derrames. En este apartado se incluyen informes de diversas entidades del Estado (Direcciones Regionales de Salud de Amazonas y Loreto, Autoridad Nacional del Agua, Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre) que fueron utilizadas para acreditar la generación de daños ambientales. En ese sentido podemos disponer el siguiente esquema: i. Análisis de los conceptos jurídicos de Daño real y Daño Potencial en las Resoluciones del OEFA por los derrames de Imaza y Morona. ii. Acreditación del daño potencial y real a la flora y fauna por los derrames de petróleo en Imaza Morona. iii. Acreditación del daño real y potencial a salud humana de la población local. 9 V. CONTENIDO: ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DE LA OEFA. V.1. SIGLAS Y ACRÓNIMOS. Con la finalidad de mejorar la comprensión del presente capítulo, consideramos conveniente establecer una lista de acrónimos y siglas con el objetivo de que resulte más accesible su lectura: a) DFAI: Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA b) DIRESA: Dirección Regional de Salud c) IGA: Instrumento de Gestión Ambiental d) LGA: Ley General del Ambiente e) LEPAG: Ley de Procedimiento Administrativo General. f) MINAM: Ministerio del Ambiente. g) MINEM: Ministerio de Energía y Minas h) ONP: Oleoducto Norperuano i) OMS: Organización Mundial de la Salud j) ORN: Oleoducto Ramal Norte k) OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA l) OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería m) PAMA: Programas de Adecuación y Manejo Ambiental -PAMA n) PAS: Procedimiento Administrativo Sancionador o) RPAAH: Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos p) SANIPES: Organismo Nacional de Sanidad Pesquera q) SEIA: Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental r) SERFOR: Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. s) SINEFA: Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental t) TFA: Tribunal de Fiscalización Ambiental – TFA del OEFA 10 V.2. Sobre la responsabilidad de PETROPERÚ S.A por el incumplimiento de obligaciones del PAMA del ONP como causa de los derrames de petróleo de Imaza y Morona. V.2.1. El PAMA como instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano (ONP): naturaleza jurídica y antecedentes. a) El Oleoducto Norperuano El 6 de junio de 1972, durante el régimen militar del general Juan Velasco Alvarado, el Estado peruano promulgó el Decreto Ley N°19435, a través del cual se declaró de necesidad y utilidad pública la construcción de un oleoducto trasandino con la finalidad de que permitiera transportar la producción de petróleo desde los yacimientos de la selva hasta la costa del país. La empresa estatal PETROPERÚ tuvo a su cargo los estudios y la celebración de los contratos para la construcción del oleoducto. En 1976 se concluyeron las instalaciones del Oleoducto principal llamado Oleoducto Norperuano (ONP), el cual tiene una longitud de 854 km y se divide en dos tramos: ● El Tramo I inicia en la Estación N°1, cerca al poblado San José de Saramuro y recorre el río Marañón hasta llegar a la Estación N°5 en Amazonas. ● El Tramo II inicia en la Estación N°5 y pasa por las Estaciones N°6, 7, 8 y 9. En esta última estación asciende por la Cordillera de los Andes, luego desciende y atraviesa el desierto de Sechura, hasta llegar al Terminal Bayóvar en las costas de Piura. Posteriormente, en 1978 se concluyó la construcción del Oleoducto Ramal Norte (ORN) que tiene una extensión de 252 kilómetros, y que inicia en la Estación Andoas, en Loreto, llega a la Estación Morona y termina en la Estación N°5. 11 Gráfico 1 Línea de tiempo: construcción del ONP Fuente: Ministerio de Energía y Minas Elaboración propia En esa línea, el ONP atraviesa cinco departamentos del Perú para llevar a cabo su actividad de transporte de crudo de petróleo desde la selva hasta la costa peruana: Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Pirua. Mapa 4: Tramos del ONP y ORN Fuente y elaboración: Ministerio de Energía y Minas 1970 1976 Oleoducto Principal (ONP): Tiene una longitud de 854 km Inicia en la Estación N° 1 y llega hasta el Terminal Bayóvar y se divide a su vez en dos (2) tramos, denominados Tramo I y Tramo II 1978 Oleoducto Secundario: Ramal Norte (ORN): Está conformado por tuberías de 16” de diámetro y tiene una extensión de 252 kilómetros. Se inicia en la Estación Andoas, llega a la Estación Morona y termina en la Estación N° 5 Comenzó la instalación del Oleoducto Norperuano en la Amazonía norte del país. 12 b) Antecedentes y Naturaleza Jurídica de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental -PAMA. En el año 1993 se incorporó por primera vez la figura de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante, PAMA) en el sector hidrocarburos, a través de la aprobación del Decreto Supremo N°046-93-EM que fue el primer Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de hidrocarburos cuando todavía se encontraba vigente el Código de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Su aprobación tuvo como objetivo el establecimiento de normas para el desarrollo de actividades en el sector de hidrocarburos en mejores condiciones ambientales que no originen impactos ambientales y sociales tan perniciosos. En ese marco, esta norma dispuso para las empresas que desarrollaban actividades de hidrocarburos la obligación de presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental -PAMA como instrumento de gestión ambiental a través del cual se adaptaban las actividades que habían generado impactos ambientales a las nuevas regulaciones ambientales, adoptando medidas correctivas para su continuidad (MEDRANO RECUAY, 2019)4. Posteriormente, en 2005 la Ley N°28611, Ley General del Ambiente, estableció la definición y naturaleza jurídica de los PAMA. Según su artículo 26.1°, los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante, PAMA) son instrumentos de gestión ambiental que tienen por finalidad facilitar la adecuación de actividades económicas a la nueva normativa ambiental vigente debiendo asegurar su cumplimiento en un determinado plazo. En la misma línea, los PAMA adecúan sus objetivos de desempeño, metas y cronogramas de avance a la legislación ambiental vigente, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, que sean correspondientes. c) El PAMA del Oleoducto Norperuano (ONP) Con la finalidad de poder cumplir con las disposiciones a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N°046-93-EM, Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de hidrocarburos, PETROPERÚ tuvo que elaborar el instrumento de gestión ambiental (en adelante, IGA) para el ONP. 4 MEDRANO RECUAY, Ulises. Análisis de la Fiscalización ambiental de los derrames de petróleo en el Oleoducto Norperuano desde el enfoque de la regulación.” En: Tesis PUCP. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/14477/MEDRANO_RECUAY_ULISES_SIMEO N_ANALISIS_FISCALIZACION_AMBIENTAL.pdf?sequence=5&isAllowed=y 13 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/14477/MEDRANO_RECUAY_ULISES_SIMEON_ANALISIS_FISCALIZACION_AMBIENTAL.pdf?sequence=5&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/14477/MEDRANO_RECUAY_ULISES_SIMEON_ANALISIS_FISCALIZACION_AMBIENTAL.pdf?sequence=5&isAllowed=y El 19 de junio de 1995, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM), a través de la Dirección General de Hidrocarburos, aprobó el PAMA del Oleoducto Norperuano (ONP) mediante Resolución Directoral N°1382-95-EM-DGH/DFH, que incluía la gestión sobre todas sus instalaciones. A continuación, presentamos un cuadro con la estructura y lineamientos principales del PAMA del ONP adaptado del autor MEDRANO RECUAY (2019): Cuadro 1 Estructura del PAMA del ONP N° SECCIÓN CONTENIDO 1 Introducción Contiene antecedentes, objetivo, metodología, localización, desarrollo de la actividad y estructura del estudio. 2 Bases del Estudio Comprende las bases legales y técnicas, así como los términos de referencia 3 Caracterización del Ambiente Comprende el medio físico, biológico, social, económico y cultural de las áreas por donde atraviesa el ONP. 4 Descripción de la actividad empresarial Contiene el detalle de la ubicación de las instalaciones del ONP. 5 Impactos y excepciones Se establecen los criterios de evaluación y priorización de los impactos derivados de la actividad de PETROPERÚ 6 Programa de adecuación Contiene el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, así como las propuestas de solución a los impactos ambientales 7 Plan de Manejo Ambiental Se contempla el manejo de insumos, materia prima y residuos sólidos. Se establece el programa de monitoreo de emisiones. 8 Plan de Contingencia Se establecen los equipos e infraestructura involucrados en la atención de emergencias. Aquí se detallan las acciones ante la ocurrencia de derrames 9 Plan de Abandono Se establecen los principales lineamientos para el abandono del proyecto una vez que el titular lo decida. 10 Programa de seguimiento Se establecen los lineamientos para la realización de obras propuestos, verificación del cumplimiento del monitoreo, evaluación de efectos de la remediación, así como difusión y concientización del cumplimiento del PAMA Fuente: PAMA del ONP Adaptado de elaboración: MEDRANO RECUAY, Ulises (2019) 14 Años después, en mayo del 2003, el MINEM, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, aprobó mediante Resolución Directoral N°215-2003-EM-DGAA la actualización del Impacto N°19 del PAMA del ONP referida a “Evaluación e instalación de Válvulas en cruce de ríos”. Cuadro 2 Datos de PETROPERÚ S.A y su IGA del ONP Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA Elaboración propia V.2.2. Competencia del OEFA para fiscalizar y establecer la responsabilidad de PETROPERÚ por el incumplimiento del PAMA del ONP. A través del numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°10135, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización 5 Segunda Disposición Complementaria Final. Creación de Organismos Públicos adscritos al Ministerio del Ambiente. 1. Organismo de Evaluación y Fiscalización del del Ambiente. Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización del del Ambiente – OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. Decreto Legislativo N°1013 que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/08/Creaci%c3%b3n- MINAM-D.Legislativo.1013.pdf 15 https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/08/Creaci%c3%b3n-MINAM-D.Legislativo.1013.pdf https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/08/Creaci%c3%b3n-MINAM-D.Legislativo.1013.pdf y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización del Ambiente (en adelante OEFA). De igual manera, mediante artículo 6° de la Ley N°29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley SINEFA)6 -modificada por Ley N°30011- se establece al OEFA como el ente rector del SINEFA. Además, en el artículo 11° c) de la mencionada norma se prevé la facultad de fiscalización y sanción de OEFA de la siguiente manera: Artículo 11° Funciones generales “11.1. El ejercicio la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos y disposiciones emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 17° , conforme a lo siguiente: (…) c. Función Fiscalizadora y sancionadora. Comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por incumplimientos de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos y disposiciones emitidos por el OEFA (…)” De acuerdo a esta disposición, dentro de sus competencias fiscalizadora y sancionadora, el OEFA tiene la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas y de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los IGA como el PAMA del ONP y de las normas y compromisos ambientales. 6 La Ley Ley N°29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental fue publicada el 1 de marzo del 2009. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=12165 16 https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=12165 Además, según el artículo 1° del Decreto Supremo N°001-2010-MINAM7, este dispuso el proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisión de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) al OEFA. Complementariamente, el OEFA, mediante Resolución de Consejo Directivo N°001-2011-OEFA/CD8, asumió competencias en cuanto a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos de manera general y electricidad. A continuación, lo graficamos: Gráfico 2 Transferencia de Competencias de OSINERGMIN a OEFA Fuente: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA Elaboración propia Cabe señalar que en reiteradas oportunidades, PETROPERÚ S.A y otras empresas que han sido supervisadas, fiscalizadas y sancionadas por el OEFA debido a sus actividades, han alegado que la autoridad competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad de infraestructura y de las instalaciones del sector hidrocarburos es OSINERGMIN, de acuerdo a lo aprobado en la Ley N°29901, 7 A través de Decreto Supremo N°001-2010-MINAM de fecha 27 de enero del 2010, se aprobó el “Inicio del proceso de transferencia de proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción de en materia ambiental del Organismo Supervisión de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) al OEFA”. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.minam.gob.pe/wp- content/uploads/2013/09/decreto_supremo_001-2010.pdf 8 La Resolución de Consejo Directivo N°001-2011-OEFA/CD del OEFA fue aprobada el 2 de marzo de 2011. Se puede visualizar a través de este enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/220470/RN0001-2011-OEFA- CD.pdf OSINERG MIN Transferencia de Competencias en materia de supervisión, fiscalización y sanción ambiental (hidrocarburos) OEFA 17 https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/decreto_supremo_001-2010.pdf https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/decreto_supremo_001-2010.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/220470/RN0001-2011-OEFA-CD.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/220470/RN0001-2011-OEFA-CD.pdf Ley que precisa las competencias de OSINERGMIN, y según el artículo 2° del Reglamento de la referida ley aprobado por Decreto Supremo N°088-2013-PCM. Sin embargo, es pertinente mencionar que, mediante Resolución N°242-2018-OEFA- TFA-SMEPIM9, el OEFA ha señalado que, en conformidad con el Artículo VI del Título Preliminar de la LGA sobre el Principio de Prevención10, las actividades de su organismo orientadas a la gestión de la fiscalización ambiental se encuentran facultadas para establecer medidas de prevención, y vigilancia para evitar impactos ambientales negativos. Asimismo, OEFA señala que, de acuerdo a su Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución Directiva N°005-2017-OEFA/CD11, su función supervisora “comprende las acciones de seguimiento y verificación de las obligaciones ambientales de los administrados con el fin de asegurar su cumplimiento”. Por tal razón, el OEFA también detenta funciones de seguimiento y verificación de las instalaciones e infraestructura de las titulares de operaciones y actividades económicas. En el caso de los derrames de Imaza y Morona es evidente que el OEFA tiene competencias para investigar, supervisar y fiscalizar las causas que los produjeron, incluyendo las facultades para investigar e inspeccionar las instalaciones e infraestructura del ONP y ORN con la finalidad de pronunciarse sobre los incumplimientos de las obligaciones ambientales contendidos en su PAMA por parte del titular de la operación de transportes de hidrocarburos que en este caso es la empresa PETROPERÚ S.A. El procedimiento administrativo sancionatorio (PAS) que llevaron a emitir dos resoluciones en primera y segunda instancia producto de estos derrames, requirió la investigación sobre las causas que generaron los daños al medio ambiente (flora, fauna, suelos, cuerpos de agua) y a la salud humana de la población indígena y no indígena en la zona de influencia del derrame también por lo que están comprendidas en estas competencias. 9La Resolución N°242-2018-OEFA-TFA-SMEPIM emitida por OEFA de fecha 27 de agosto del 2018 se puede visualizar en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1410773/RESOLUCI%C3%93N%20N%C2%B0%20242-2018- OEFA/TFA-SMEPIM.pdf 10 Ley General del Ambiente “Artículo IV.- Del Principio de Prevención. La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan” 11 El Reglamento de Funciones de Supervisión del OEFA fue aprobado por la Resolución Directiva NN°005-2017- OEFA/CD con fecha 30 de enero de 2017. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://www.oefa.gob.pe/wp- content/uploads/2017/02/RES-005-2017-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf 18 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1410773/RESOLUCI%C3%93N%20N%C2%B0%20242-2018-OEFA/TFA-SMEPIM.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1410773/RESOLUCI%C3%93N%20N%C2%B0%20242-2018-OEFA/TFA-SMEPIM.pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2017/02/RES-005-2017-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2017/02/RES-005-2017-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf Todo lo que hemos revisado ha sido confirmado por la Resolución N°015-2019-OEFA- TFA/SE de segunda instancia en sus fundamentos del 142 al 146, por lo que está debidamente sustentada la competencia de OEFA para llevar a cabo las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de los sucesos acaecidos como consecuencia de los derrames de petróleo en Imaza y Morona a fin de determinar la responsabilidad administrativa de la empresa responsable de la gestión del PAMA como instrumento de gestión ambiental del ONP, en este caso PETROPERÚ. V.2.3. Responsabilidad de PETROPERÚ S.A por el incumplimiento del PAMA del ONP y los impactos ambientales ocasionados. a) Consideraciones procesales: El marco del procedimiento administrativo sancionador de OEFA contra PETROPERÚ S.A en los casos de los derrames del ONP en Imaza y Morona A efectos de determinar la validez de un solo procedimiento administrativo sancionador (PAS) que verificara los sucesos de Imaza y Morona el OEFA, en los fundamentos del 26 al 45 de su Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI, realizo una interpretación sistemática de varias normas. Debido a que los dos derrames de petróleo del ONP ocurridos en Imaza y Morona se produjeron en el año 2016, el OEFA sustentó que el marco aplicable para iniciar un procedimiento era el dispuesto por el artículo 19° de la Ley N°3023012, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país (en adelante, Ley N°30230). Esta norma estableció que, en un plazo de tres años, en los casos que OEFA verificara la existencia de una infracción ambiental, iba a priorizar la tramitación de procedimientos sancionadores excepcionales (y no ordinarios) a fin de privilegiar medidas correctivas destinada a revertir las conductas infractoras, suspendiendo así el procedimiento administrativo 12 A través de la Ley N°30230, publicada con fecha 12 de julio de 2014, se establecieron medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/arc/LEY_30230_12072014/LEY30230.pdf 19 https://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/arc/LEY_30230_12072014/LEY30230.pdf sancionador ordinario. Sin embargo, la ley contempló supuestos de excepción para los siguientes casos: “Artículo 19. (…) a. Infracciones muy graves que generen daño real y muy grave a la salud y la vida de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada. b. Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondiente, o en zonas prohibidas. c. Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción en un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. “ Asimismo, el OEFA incluyó en su análisis para determinar el marco del procedimiento aplicable lo previsto en el artículo 2° de las “Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N°30230, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N°026-2014-OEFA/CD13 . En esa línea, el OEFA en el fundamento 35 de su resolución de primera instancia señaló expresamente de que si bien existían imputaciones en ambos casos (Imaza y Morona) que debían tramitarse algunos por procedimiento ordinario y otros mediante un procedimiento excepcional, la desacumulación de ambos casos “podría comportar el riesgo de emitir resoluciones contradictorias” (p.8), siendo casos cuyas conductas infractoras guardaban estrecha relación debido a que: i) era el mismo administrado (PETROPERÚ S.A); ii) se trataba de una misma unidad fiscalizable (ONP); iii) se trataba que el incumplimiento del PAMA del ONP y la no adopción de medidas inmediatas para minimizar y controlar los daños ocasionados en los derrames de Imaza y Morona que podían ser tipificadas como daños muy graves. 13 A través de la Resolución de Consejo Directivo N°026-2014-OEFA/CD de fecha 24 de julio de 2014, se emitieron las “Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N°30230”. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2014/07/RES-026-2014-OEFA- CD-VERSION-PERUANO.pdf 20 http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2014/07/RES-026-2014-OEFA-CD-VERSION-PERUANO.pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2014/07/RES-026-2014-OEFA-CD-VERSION-PERUANO.pdf Finalmente, la autoridad fiscalizadora invocó el principio de celeridad comprendido en el numeral 1.9 del Artículo IV14 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (en adelante, TUO) de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LEPAG), aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS15, conforme a lo cual resolvió acumular los casos en un mismo PAS ordinario donde se podían actuar los medios probatorios que eran muy similares. b) El marco jurídico sobre la responsabilidad de las empresas que desarrollan actividades en el subsector de hidrocarburos por la comisión de infracciones administrativas ambientales. De acuerdo al fundamento 338 de la Resolución N°015-2019-OEFA-TFA/SE, el OEFA ha desarrollado un análisis de la responsabilidad ambiental objetiva por parte de PETROPERÚ en este caso. En primer lugar, señala que debe considerarse lo previsto en el artículo 144° de la Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) S que a tenor indica lo siguiente: LGA Artículo 144.- De la Responsabilidad Objetiva. La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosas es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente y los que corresponden a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir. 14 “TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. (…) 1.9. Principio de Celeridad. Quienes participen en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. “ 15 A través del Decreto Supremo N°004-2019-JUS, de fecha 25 de enero de 2019, se aprobó el Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General que puede verse en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/320709/DS_004-2019-JUS.pdf 21 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/320709/DS_004-2019-JUS.pdf A su vez, el TFA del OEFA menciona que el artículo previo debe ser concordado con el artículo 18° de la Ley SINEFA que dispone lo siguiente: Ley SINEFA Artículo 18.- Responsabilidad Objetiva. Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos y disposiciones emitidas por el OEFA. En virtud de esta concordancia, el TFA indica que la responsabilidad en el marco de un PAS seguido ante OEFA es objetiva, motivo por el cual una vez comprobado el hecho que originó la infracción en material ambiental, “el administrado sólo podría eximirse de su responsabilidad si acredita la ruptura del nexo causal”, que únicamente se aplica en los casos de: i) caso fortuito; ii) fuerza mayor; y iii) hecho de terceros. A mayor abundamiento, podemos mencionar que el artículo 74° de la Ley N°28611, Ley General del Ambiente (LGA) dispone lo siguiente en su texto: Artículo 74° De la responsabilidad general. 74. Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen en el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión. A través de esta disposición, la LGA señala, de forma genérica, que el titular de las operaciones es responsable por los impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales que se generen como resultado de las actividades que desarrollan. En este caso, la empresa PETROPERÚ S.A es la responsable de las actividades de transportes de hidrocarburos a través del ONP y el ORN. Sobre el particular, es imprescindible revisar lo previsto en el tercer párrafo del artículo 3° del Reglamento para 22 la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante RPAAH), aprobado por Decreto Supremo N°039-2014-EM16, el cual prescribe lo siguiente: Reglamento para la protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. “Artículo 3°. Responsabilidad Ambiental de los Titulares. (…) Los titulares de las actividades de hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran generarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como el costo que implique su implementación”. Mediante esta disposición, se precisa la responsabilidad de los titulares de las actividades de hidrocarburos por la comisión de impactos ambientales negativos y por los daños que se generen debido al incumplimiento de medidas u obligaciones ambientales contenidas en sus IGA. Con el fin de profundizar aún más en este extremo, es relevante señalar que el OEFA, mediante Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD17, ha establecido un instrumento de tipificación de infracciones administrativas ambientales y sanciones para las actividades desarrolladas por empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de las competencias supervisoras y fiscalizadoras del OEFA. Debido a la extensión de la disposición, a continuación, exponemos un cuadro con las principales infracciones contenidas en el artículo 4° del instrumento de la referencia que son relevantes para el caso materia del informe: Cuadro 3 Infracciones administrativas ambientales en subsector hidrocarburos 16 A través del Decreto Supremo N°039-2014-EM fue aprobado el Reglamento para la Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos con fecha 12 de noviembre de 2014. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/DS-039-2014-EM(2).pdf 17 A través de la Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD, el OEFA aprobó, con fecha 18 de agosto de 2015, el documento “Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035- 2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf 23 http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/DS-039-2014-EM(2).pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035-2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035-2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales Infracció n Literal c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere impacto ambiental negativo Literal d) No adoptar en casos de siniestros o emergencias (como derrames) medidas relacionadas con el control y minimización de sus impactos, de acuerdo al Plan de Contingencia; o no efectuar la descontaminación y rehabilitación de áreas afectadas como consecuencia del siniestro o emergencia Literal e) No cumplir con la rehabilitación complementaria del área contaminada o afectada por el siniestro o emergencia cuando corresponda. Subtipo Infractor i)Si la conducta genera daño potencial a la flora y fauna será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) a dos mil (2000) UIT i)Si la conducta genera daño potencial a la flora y fauna será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) a dos mil (2000) UIT i)Si la conducta genera daño potencial a la flora y fauna será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) a dos mil (2000) UIT ii) Si la conducta genera daño potencial a salud y la vida humana será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) a tres mil (3000) UIT ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud y la vida humana será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) a tres mil (3000) UIT ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud y la vida humana será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) a tres mil (3000) UIT iii)Si la conducta genera daño real a la flora y fauna será calificada como grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) a cuatro mil (4000) UIT iii)Si la conducta genera daño real a la flora y fauna será calificada como grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) a cuatro mil (4000) UIT iv) Si la conducta genera daño real a la salud y la vida humana será calificada como grave y sancionada con una multa de cincuenta (30) a cinco mil (5000) UIT iv) Si la conducta genera daño real a la salud y la vida humana será calificada como grave y sancionada con una multa de cincuenta (30) a cinco mil (5000) UIT Fuente: Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD Elaboración propia En virtud de ello, el OEFA debe verificar la existencia de la infracción administrativa ambiental que en el caso del PAS sobre los derrames de Imaza y Morona se han determinado por el incumplimiento de obligaciones del PAMA y del instrumento de Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales del 24 subsector hidrocarburos. En ese caso, a continuación, revisaremos que el OEFA logró verificar las infracciones administrativas ambientales por parte de PETROPERÚ S.A c) Responsabilidad de PETROPERÚ por incumplimiento del PAMA y falta de mantenimiento del ONP que generaron los derrames de Imaza y Morona. De conformidad con los considerandos 283 al 327 de la Resolución N°015-2019-OEFA- TFA-SE, OEFA estableció que los informes de inspecciones y supervisiones a las instalaciones del ONP concluyeron que en el caso del derrame de petróleo en Imaza la causa del origen se debió a la ruptura por corrosión (Stress Corrossion Cracking) asistida por la omisión de las medidas de mantenimiento del ONP, lo que supuso el incumplimiento de obligaciones ambientales contenidas en su PAMA. De igual manera, en el caso del derrame en Morona la Resolución N°1060-OEFA-DFAI estableció que su origen se encontraba en la abrasión del ducto por fricción debido a la movilidad del terreno. Con relación a ello, a través del Fundamento 328, el referido Tribunal de OEFA concluyó que existieron infracciones administrativas ambientales atribuibles a PETROPERÚ S.A. que originaron los derrames de petróleo del ONP en los distritos de Imaza y Morona y que demostraron la responsabilidad administrativa ambiental de la empresa estatal. A fin de sistematizar la extensa información incluida en la Resolución del TFA podemos identificar estas conclusiones con respecto a las causas que originaron los derrames de petróleo en los distritos de Imaza y Morona por el incumplimiento de siete (7) obligaciones sobre ejecución de acciones de mantenimiento: 1) En el caso del derrame de Imaza, el TFA de OEFA confirmó la omisión de ejecución de las obligaciones contenidas en el PAMA del ONP por parte de PETROPERÚ sobre i) inspecciones visuales sobre el derecho de vía; ii) monitoreos de los potenciales de protección catódica y iii) monitoreo de la resistencia eléctrica del terreno. En virtud de la concurrencia de estas omisiones se originaron la causa del derrame por ruptura por corrosión o Stress Corrossion Cracking del ducto, lo que provocó daño real y potencial en el medio ambiente y en la salud de la población. 2) En el caso del derrame de Morona, el TFA de OEFA confirmó que la omisión de ejecución de las obligaciones contenidas en el PAMA del ONP por parte de PETROPERÚ sobre: i) inspecciones visuales sobre el derecho de vía; ii) inspecciones geométricas; iii) 25 inspecciones de pérdida de espesor; y iv) monitoreos de los potenciales de protección catódica. En esa línea, la concurrencia de estos incumplimientos, originaron la causa del derrame por abrasión del ducto, lo que provocó daño real y potencial en el medio ambiente y en la salud de la población. A continuación, detallamos la información a través del siguiente cuadro: Cuadro 4 Incumplimiento de acciones de mantenimiento del PAMA del ONP por PETROPERÚ CONDUCTA INFRACTOR A (CI) PUNTO DEL DERRAME Y CAUSA ACCIONES DE MANTENIMIENTO SEGÚN PAMA DEL ONP Y ORN DESCARGOS DE PETROPERÚ CONTRA IMPUTACIONES DE 1RESOLUCIÓN N°1060-2019- OEFA-DFAI PETROPERÚ no realizó mantenimiento del ONP conforme a su PAMA lo que generó daño real y potencial CI N°1: Imaza Km 440 + 781 del Tramo II del ONP Causa: Ruptura por corrosión o Stress Corrossion Cracking Inspecciones visuales sobre el DDV (acción externa) No acreditada Inspecciones geométricas (acción interna) Acreditada Monitoreo de los potenciales de protección catódica (acción externa) No acreditada Monitoreo de la resistencia eléctrica del terreno (acción externa) No acreditada CIN°2 Morona: Km 206+035 Inspecciones visuales sobre el DDV (acción externa) No acreditada 26 del Ramal Norte del ONP (ORN) Monitoreo de los potenciales de protección catódica (acción externa) No acreditada Inspecciones geométricas (acción interna) No acreditada Inspecciones de pérdida de espesor No acreditada Fuente: Resolución N°015-2019-OEFA-TFA-SE del Organismos de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Elaboración propia. Es importante mencionar, que de acuerdo a la segunda instancia del TFA del OEFA PETROPERÚ S.A., como administrado en el marco del presente PAS, no pudo acreditar la ruptura del nexo causal que lo eximiera de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 18° de la Ley SINEFA, como ya lo hemos revisado previamente, en relación con los incumplimientos de obligaciones ambientales contenidas en el PAMA del ONP. Sobre esa base, OEFA demostró la existencia de las infracciones administrativas ambientales ocasionadas por los incumplimientos de obligaciones ambientales comprendidos en IGA del ONP en el marco de las actividades de transporte de hidrocarburos. V.3. Sobre el concepto jurídico de daño ambiental aplicado en el procedimiento administrativo sancionador y las resoluciones del OEFA contra PETROPERÚ S.A. por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. Entre los conceptos más relevantes desarrollados por las resoluciones de autos de la OEFA se encuentran los concernientes al daño real y daño potencial sobre la flora y fauna y sobre la salud humana en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores (en adelante, PAS) relativos a los derrames de petróleo en Imaza y Morona. En esa línea, pasaremos a evaluar la regulación que se ha establecido en relación a estos conceptos, en conexión con los fundamentos y consideraciones de las resoluciones que son materia de esta investigación. 27 V.3.1. El Daño Ambiental y sus elementos jurídicos en la regulación ambiental peruana. El primer elemento materia de análisis en este apartado es el que corresponde al “daño ambiental”, debido a que su comprensión es fundamental para la evaluación de los conceptos de “daño real” y “daño potencial” que OEFA ha sustentado en sus resoluciones. En esa línea, en los fundamentos del 564 al 568 comprendidos en la Resolución N°1060- 2019-OEFA-DFAI se desarrolla la parte conceptual del daño ambiental en base a la regulación en diversas normas e instrumentos del marco jurídico ambiental nacional que vamos a revisar en seguida. a) El Daño Ambiental: Definición y elementos jurídicos según las Resoluciones de OEFA. El fundamento 565 de la Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI de primera instancia de OEFA, desarrolla el concepto de daño ambiental reproduciendo lo que se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 142° de la Ley N°28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) de nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone: “Artículo 142° De la responsabilidad por daños ambientales (…) 142.2. Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales” Con relación a esta disposición, es conveniente señalar que existen diversas posturas sobre la conceptualización del “daño ambiental”. En primer lugar, el jurista español Ruda (2005)18, en referencia al tema materia de análisis, sostiene que el daño medioambiental o “daño ecológico puro afecta bienes colectivos y a todas las personas”, debido a que la vulneración de sus componentes conlleva la alteración de la capacidad de los ecosistemas que conforman el ambiente (p.66). En ese orden de ideas, se advierte que el interés del derecho ambiental está conducido por un interés público y no por un interés privado en la medida en que 18 RUDA GONZÁLES, Albert. (2005). El daño ecológico puro. La responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente. Universitat de Girona, Barcelona. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/7676/targ.pdf?sequence=4&isAllowed=y 28 https://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/7676/targ.pdf?sequence=4&isAllowed=y cualquier deterioro del medio ambiente implica invariablemente la afectación colectiva de la vida, salud e intereses públicos (RUDA, 2005, p.68). De igual manera, el jurista peruano De la Puente (2014)19, tomando la idea desarrollada por Ruda, ha señalado que el concepto de daño ambiental contenido en la LGA se refiere al “daño ecológico puro”, el cual se materializa con la degradación del propio medio ambiente sin considerar el daño individual o individualizable sobre personas, o de propiedades de estos particulares (p.176). Por su parte, Ramírez Torres (2018)20 sostiene que “el ámbito de protección del derecho ambiental se circunscribe a la utilidad que los elementos del medio ambiente aporten a la existencia del ser humano de forma directa o indirecta” (p.8). A partir de este análisis, se indica que el objeto sobre el que recae el daño ambiental es todo servicio medioambiental que los componentes ambientales prestan al ser humano. Aunado a esto, debemos mencionar que, de acuerdo con lo establecido en la LGA, el daño ambiental está configurado por algunos elementos o componentes que en seguida pasaremos a describir. Cabe señalar que para fines del análisis de las Resoluciones del OEFA sobre los derrames de petróleo en Imaza y Morona, sólo profundizaremos en tres elementos del daño ambiental previsto en el artículo 142° de la LGA, debido a que han sido analizados y desarrollados de manera detallada tanto en la jurisprudencia emitida por el OEFA, como por la doctrina jurídica en materia ambiental que ha realizado críticas de las propias resoluciones de la referida entidad fiscalizadora. i. El menoscabo material Este elemento incluido en la definición de la LGA sobre daño ambiental es definido de modo genérico como la disminución de los servicios medioambientales. Sobre el particular, De la Puente (2014) indica que “para que el menoscabo se configure como tal, se debe verificar la existencia de efectos negativos en el medio ambiente o en sus componentes” (p.177). Así pues, el elemento característico del menoscabo es la 19 DE LA PUENTE BRUNCKE, Lorenzo. (2014) La Noción jurídica del daño ambiental y una peculiar argumentación del Tribunal de Fiscalización Ambiental. Revista Derecho y Sociedad. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12473/13035 20 RAMÍREZ TORRES, Alejandro. (2018). Análisis Crítico de los conceptos de daño ambiental real y potencial aplicados por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA en subsector minería. Pontificia Universidad Católica del Perú. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/13647 29 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12473/13035 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/13647 existencia cierta de un daño ambiental identificable y no de la probabilidad o riesgo de un daño ambiental de manera genérica. De igual modo, Ramírez Torres (2018), en su crítica a la Resolución N°082-2013- OEFA/TFA21 del TFA de OEFA, interpreta que este órgano definió “menoscabo” haciendo omisión de un elemento fundamental para materializar su concepto, el cual se refiere a la “magnitud” del mismo, debido a que, según el autor, el único menoscabo que debería ser considerado como daño ambiental es aquel que suponga un especial grado de degradación para la calidad del medio ambiente determinado (p.11). ii. Efectos negativos. De acuerdo al texto de la LGA, otro de los elementos fundamentales para definir el concepto de “daño ambiental” es la verificación de efectos negativos actuales o potenciales sobre el medio ambiente. Al respecto, los efectos negativos actuales o potenciales que derivan de un daño ambiental también constituyen un concepto amplio y genérico que puede resultar ambiguo. Con relación a este tema, se ha señalado que los efectos negativos actuales o potenciales establecidos en el artículo 142.2 de la LGA no derivan de cualquier menoscabo material (primer elemento del daño ambiental)” (DE LA PUENTE, 2014), por lo que no son elementos necesariamente equiparables. Así pues, existe la posibilidad de que se produzca un menoscabo material sin que generen efectos negativos y, consecuentemente, que se configure un daño ambiental. De acuerdo a esta interpretación, sólo en aquellos casos en los que el menoscabo material sea de una magnitud lo suficientemente grave pueden derivarse efectos negativos actuales (el propio menoscabo) y efectos negativos potenciales (futuros). Por otro lado, Ramírez Torres (2018), menciona que “los efectos negativos son la disminución cualitativa de los recursos naturales o de los servicios medioambientales que ellos producen como beneficio para las personas en general” (p.9). En esa línea de ideas, el concepto de daño ambiental previsto en el artículo 142 de la LGA no exige la verificación de efectos negativos reales (otros daños ambientales) o potenciales (riesgos 21 Resolución N°082-2013-OEFA/TFA que declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por NYRSTAR ANCASH S.A. contra la Resolución Directoral N°305-2012-OEFA/DFSAI del 27 de setiembre de 2012, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1813127/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%20082-2013- OEFA/TFA.pdf 30 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1813127/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%20082-2013-OEFA/TFA.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1813127/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%20082-2013-OEFA/TFA.pdf ambientales) distintos al daño ambiental primigenio, debido a que este ya se concretó con el menoscabo material de magnitud suficiente para producir daños e impactos (RAMÍREZ TORRES, 2018). iii. Relación de causalidad o nexo causal. Este principio lo encontramos en varias partes del ordenamiento jurídico: penal, civil, administrativo, ambiental, entre otros. Para el caso concreto, por ejemplo, podemos referirnos a lo previsto en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LEPAG) sobre los principios de la potestad sancionadora administrativa: Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 230°. Principios de la Potestad sancionadora administrativa. (…) 8. Causalidad. La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Partiendo de la definición previa, en materia ambiental del marco jurídico peruano, el elemento del nexo causal está íntimamente relacionado al concepto de responsabilidad de los artículos 74° y 142.1° de la LGA. Al respecto, estas disposiciones establecen: Artículo 74° De la responsabilidad general. 74. Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen en el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión” “Artículo 142° De la responsabilidad por daños ambientales 142.1. Aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas. 31 En Efecto, la responsabilidad asignada al titular se materializa en la demostración de un nexo causal entre las actividades realizadas por ese agente y el incumplimiento de sus obligaciones ambientales concomitantes (por omisión o comisión) y, consecuentemente, la generación de riesgos (potencial) y daños ambientales (real). Con relación a este elemento, a pesar de la dificultad de la probanza de un nexo causal en temas ambientales en los espacios relacionados a las ramas del Derecho Administrativo y Derecho Civil, en materia de fiscalización ambiental en nuestro país esta situación es particular debido a que existen supuestos de responsabilidad ambiental partiendo de los artículos 74°, 142.° (primer y segundo párrafo) y 144° de la LGA y desarrollados en la jurisprudencia de resoluciones del OEFA (como las propias resoluciones que estamos analizando) que admiten la presunción de existencia del nexo causal a partir del análisis de indicios razonables que puedan corroborar una relación entre la acción (por comisión u omisión) que genera la infracción ambiental y la conexión de esta última con los daños ambientales -reales y potenciales- generados. A través del siguiente gráfico es posible sistematizar mejor esta idea: Gráfico 3. Responsabilidad ambiental y nexo causal Artículo 74° LGA Responsabilidad ambiental (Actividad) Menoscabo Material (Actividad – Infracción) Artículo 142° LGA Daño Ambiental (Infracción – Daño ambiental) 32 Para finalizar este apartado, queremos incluir el valioso aporte de la jurista Ady Chinchay (2017) quien ha señalado que en aquellos casos de actividades económicas que necesiten un IGA para sus operaciones, el marco jurídico ambiental de la LGA y la jurisprudencia del OEFA como ente rector nacional del SINEFA en materia de fiscalización ambiental ha permitido que “se pueda optar por atribuir la existencia de un nexo causal, si esta tuvo lugar dentro del ámbito de instalaciones riesgosas o peligrosas”(p.30)22. Además, la misma especialista en temas ambientales, ha propuesto un conjunto de criterios con los cuales identificar casos donde se presume la demostración del nexo causal por daños ambientales (Chinchay, 2017:31). En el contexto de los hechos producidos en las instalaciones del ONP y el ORN que generaron los derrames de Imaza y Morona respectivamente podemos identificar hasta tres de los criterios mencionados por la autora: i) la existencia del incumplimiento de una obligación ambiental que produzca una falta o infracción administrativa; ii) la verificación de que la instalación del titular de las actividades donde se haya producido la infracción ambiental (por comisión u omisión) haya emitido sustancias, que por su características, concentración y componentes, fueran idóneas para causar un daño ambiental; y iii) la inexistencia de otra causa posible para explicar la causa de los derrames de petróleo. 5.3.2. Análisis del Daño Ambiental en el procedimiento administrativo sancionador y las resoluciones de OEFA por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. a) Tipología del Daño Ambiental: Daño Ecológico Puro y Daño por influjo ambiental. Otro de los conceptos vinculados al daño ambiental desarrollado por el OEFA en la Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI y en la Resolución N°015-2019-OEFA-TFA/SE, es el referido a sus dos categorías: i) daño ecológico puro; y ii) daño por influjo ambiental. Conforme al fundamento 567 de la resolución de primera instancia, estas dos categorías se incorporan a partir de lo establecido en los “Lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el literal c) del numeral 22.2 del artículo 22° la Ley N°29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental” aprobados 22 CHINCHAY, Ady. La prueba del nexo causal por daños ambientales en el Perú: análisis comparado. En: Revista Latinoamericana de Derecho y Políticas Ambientales. Año 5, N°5, 2017. Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://www.dar.org.pe/wp-content/uploads/2017/12/Revista-Latino-americana-N10.pdf 33 https://www.dar.org.pe/wp-content/uploads/2017/12/Revista-Latino-americana-N10.pdf por la Resolución de Consejo Directivo N°010-2013-OEFA/CD23 (en adelante, RCD N°010-2013-OEFA/CD): “(…) c. Tipos de Daño ambiental c.1) Daño Ecológico Puro: El daño ecológico puro se refiere al daño al ambiente y a los recursos naturales. En este tipo de daño solo hay afectación a los bienes jurídicos ambientales c.2) Daño por influjo ambiental El daño por influjo ambiental se refiere principalmente a la afectación de la salud de las personas como consecuencia de la afectación ambiental” Según lo previsto en estos lineamientos de la RCD N°010-2013-OEFA/CD, existen dos categorías dentro de la tipología del daño ambiental: i) El Daño Ecológico Puro: es un elemento que hemos revisado en los párrafos previos. Sobre el particular, es pertinente volver a revisar el concepto expuestos por el profesor español Ruda (2005) cuando menciona que el “daño ecológico puro implica una alteración que afecta negativamente al medio ambiente” así este impacto sea grave o inocuo para el ser humano, reparable o irreparable (p.108). De esa manera, tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y lo previsto en la RCD N°010-2013-OEFA/CD, se puede sostener que el daño ecológico puro se define como aquel que genera impactos negativos directos en los bienes jurídicos ambientales como los recursos naturales de un ecosistema determinado y en sus componentes bióticos (flora, fauna) y abióticos (agua, suelos), pudiendo ser de distintos grados de magnitud, pero sin que tenga efectos directamente perjudiciales en los seres humanos. ii) Por otra parte, el daño por influjo ambiental al que se refiere el literal c.2) de la RCD N°010-2013-OEFA/CD es bastante claro al determinarse que es aquel que afecta a la salud de las personas como consecuencia de los impactos negativos de la contaminación ambiental generada por las infracciones ambientales. Con relación a este punto, la tipología del daño ambiental puede afectar bienes jurídicamente diferenciados: a) En el caso del daño ecológico puro el daño al medio ambiente y recursos naturales afecta los servicios ambientales que generan beneficios 23 La de Consejo Directivo N°010-2013-OEFA/CD 34 económicos y de subsistencia para la población local de las personas a través de la agricultura, consumo de agua, cultivo, pesca, entre otras actividades; y b) en el caso de b) El Daño Ambiental y la vulneración del derecho fundamental al medio ambiente. Adicionalmente, la resolución N°1060-OEFA-DFAI de primera instancia de OEFA en su fundamento 566 señala que “el daño ambiental vulnera el derecho fundamental de toda persona a vivir en un ambiente saludable, adecuado y equilibrado para su pleno desarrollo debido a que afecta la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica y los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales”. Este fundamento ha reproducido literalmente lo establecido en el segundo párrafo del numeral II.1.6 de los lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° la Ley N°29325, Ley SINEFA, aprobados por la RCD N°010-2013-OEFA/CD) sobre la definición de Daño ambiental Posición personal: A pesar de las diversas posturas, podemos convenir que el daño ambiental es interpretado por el OEFA como aquel daño a los elementos, recursos y servicios medioambientales que componen un ecosistema, los cuales son utilizados para el bienestar, aprovechamiento económico y supervivencia por parte de diferentes grupos de personas y pueblos, y que, finalmente, conlleva la lesión o vulneración de la vida, salud, integridad y otros bienes jurídicos individuales y colectivos de estos grupos de personas o poblaciones. Consideramos que en el caso de las Resoluciones que son materia del presente informe, tanto la Resolución de primera como segunda de la instancia de OEFA han considerado que los derrames producidos en Imaza y Morona fueron de proporciones suficientemente graves como para alterar las condiciones del ecosistema y la capacidad de resistencia y adaptabilidad del medio ambiente, provocando la destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales y la modificación profunda del medio natural. A nuestro criterio, sólo de esa manera el menoscabo material podría calificarse como daño ambiental. En esa línea, las Resoluciones de OEFA de primera y segunda instancia integran los artículos 74°, 142.2° y 144° de la LGA para establecer el nexo causal existente entre: i) la atribución de la responsabilidad administrativa ambiental por parte OEFA contra PETROPERÚ referida al incumplimiento de sus obligaciones ambientales en el PAMA del ONP en el marco de sus actividades económicas de transporte de hidrocarburos. 35 ii) La infracción ambiental cometida por PETROPERÚ S.A al incumplir con el mantenimiento del ONP según el PAMA, generó daño ambiental real y potencial sobre el medio ambiente y la salud humana de la población. V.4. Acreditación de los daños reales y potenciales al medio ambiente (flora y fauna) y a la salud humana generados por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. En este apartado revisaremos los conceptos de daño real y daño potencial desarrollados por las resoluciones de primera y segunda instancia en el marco del PAS contra PETROPERÚ S.A por los derrames de petróleo del ONP ocurridos en las zonas de Imaza y Morona. V.4.1. Análisis de los conceptos jurídicos de Daño real y Daño Potencial en las Resoluciones del OEFA por los derrames de Imaza y Morona. a) Daño Real. De acuerdo al fundamento 570 de la Resolución N°1060-OEFA-DFAI de OEFA en primera instancia, se configura el daño real cuando se verifica el detrimento pérdida o perjuicio actual y probado, ocasionado al ambiente y/o alguno de sus componentes, así como a la salud y/o vida humana, como consecuencia del desarrollo de actividades antrópicas Esta definición reproduce lo establecido en el literal a.1 del numeral II.1.6 de los lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° la Ley N°29325, Ley SINEFA, aprobados por la RCD N°010-2013-OEFA/CD sobre la definición de Daño ambiental. 36 Este concepto ya lo hemos visto en algunos instrumentos y normas del marco jurídico ambiental peruano, como el tercer párrafo del artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante RPAAH), aprobado por Decreto Supremo N°039-2014-EM sobre la responsabilidad de los titulares de las actividades de hidrocarburos por la comisión de impactos ambientales negativos y por los daños que se generen debido al incumplimiento de medidas u obligaciones ambientales contenidas en sus IGA. Asimismo, el daño real figura en los literales d) y e) del artículo 4° del instrumento de tipificación de infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales y sanciones para las actividades desarrolladas por empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencias del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD24. Adicionalmente, la autora Vera Morvelli (2017)25 ha señalado que el daño real implica una “afectación, objetiva, individualizada” que genera afectaciones directas al medio ambiente y, a través de ellas, a la salud de las personas (p.12) b) Daño Potencial. El concepto sui generis desarrollado por el presente PAS del OEFA es el de “daño potencial”: De acuerdo al fundamento 569 de la Resolución N°1060-OEFA-DFAI de OEFA en primera instancia, se configura el daño potencial como la contingencia, riesgo, peligro, proximidad o eventualidad de que ocurra cualquier tipo de detrimento pérdida o perjuicio al ambiente y/o alguno de sus componentes, así como a la salud y/o vida humana, como consecuencia de fenómenos, hechos o circunstancias con aptitud suficiente para provocarlos, que tienen su origen en el desarrollo de actividades humanas. Esta definición reproduce lo establecido en el literal a.2 del numeral II.1.6 de los lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° la Ley N°29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación 24 A través de la Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD, el OEFA aprobó, con fecha 18 de agosto de 2015, el documento “Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”. Se puede visualizar en el siguiente enlace: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035- 2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf 25 MORVELLI FLORES, Vera Lucía. Reparación del daño a la salud desde la vía administrativa en casos de derrames de hidrocarburos. En: Tesis Pucp http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DE L_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HI DROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y 37 http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035-2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2015/08/RES-035-2015-OEFA-CD-ELPERUANO.pdf http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley SINEFA), aprobados por la RCD N°010- 2013-OEFA/CD sobre la definición de Daño ambiental Al igual que en el caso del daño real, el daño potencial también se encuentra previsto en en los literales c), d) y e) del artículo 4° del instrumento de tipificación de infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales y sanciones para las actividades desarrolladas por empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencias del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°035-2015-OEFA/CD. Con relación al daño potencial, algunos autores como Zamudio Espinal (2019) han señalado que “el daño potencial se concreta a partir de la mera exposición al peligro como criterio de imputación de responsabilidad en materia ambiental” (p.24)26 5.4.2. Acreditación del daño potencial y real a la flora y fauna por los derrames de petróleo en Imaza y Morona. a) Daños Reales y potenciales de la flora y fauna por el derrame de Imaza y Morona En el marco del proceso administrativo sancionador, el OEFA, en sus fundamentos 649 y 650, determinó que el derrame de petróleo del Oleoducto Norperuano, acaecido en el distrito de Imaza (provincia de Bagua, departamento de Amazonas) se extendió desde el punto de origen y se dispersó por la quebrada de Inayo, luego hacia el Río Chiriaco y finalmente hasta el Río Marañón, generando una ruta de exposición con cuerpos contaminantes de hidrocarburos (daño potencial) que fueron verificados por la Dirección de Supervisión del OEFA, comprobándose el daño potencial de los cuerpos de agua. Sobre el particular, el fundamento 655 indica que mediante Informe Técnico Acusatorio N°191-2016-OEFA/DS, la Dirección de Supervisión verificó el daño real, objetiva sobre el componente flora, afectándose suelos agrícolas, cultivos de cacao y plátano y la vegetación de la ribera. Asimismo, en el fundamento 671, OEFA acreditó que existió contacto directo del crudo con la vegetación ribereña desde el punto de falla, a la quebrada 26 ZAMUDIO ESPINAL, Carlos Alberto (2019). La regulación del daño ambiental en el Perú y su aplicación por parte del Tribunal de Fiscalización Ambiental. Trabajo académico para optar por el grado de segunda especialidad en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales. 38 Inayo, río Chiriaco hasta llegar al río Marañón, creándose también el daño real a la flora y fauna. Asimismo, de conformidad con el fundamento 37 de la Resolución N°015-2019-OEFA- TFA-SE, el TFA identifica las siguientes conclusiones realizada por la primera instancia del OEFA - Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos- en relación a los daños reales a la flora y fauna por el derrame de Imaza: - Flora: la vegetación fue impregnada por el crudo de petróleo producto del derrame en Imaza, al efectuarse el retiro de 17 341 sacos de vegetación afectada con hidrocarburos - El 10, 8% de los árboles mayores a 10 centímetros de diámetro fueron cortados para la limpieza de acuerdo al Informe Técnico N°30-2016-SERFOR-DGIOFFS- DIV emitido por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante, SERFOR) - Tanto SERFOR como la Dirección de Supervisión del OEFA identificaron árboles afectos por la erosión de suelo. - Identificación de fauna acuática afectada: individuos de peces plateados con iridiscencia de hidrocarburos sobre el agua aletargados, inmovilizados o muertos. - Identificación de Fauna Terrestre Afectada: termitero con impregnación de hidrocarburos. Seguidamente, a partir del fundamento 46 de la Resolución N°015-2019-OEFA-TFA-SE el TFA del OEFA identifica los principales daños reales y potenciales a la flora y fauna en el caso del derrame de Morona: - Presencia de petróleo crudo impregnado en árboles, plantas, ramas y troncos que se encontraban en ambos márgenes de la quebrada de Cashacaño. - Los árboles y arbustos ubicados en el punto de falla fueron encontrados impregnados con petróleo crudo hasta una altura máxima de 8 metros. - Se verificó la pérdida de estrato arbóreo debido a que las especies tuvieron contacto con el hidrocarburo en las riberas de la quebrada. - Las actividades de limpieza del petróleo modificaron la estructura y cobertura arbórea del bosque primario 39 5.4.3. Acreditación del daño real y potencial a salud humana de la población local. La Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI comienza el análisis del daño a la salud en el caso de los PAS por derrames de petróleo en Imaza y Morona estableciendo una definición holística del derecho a la salud. En su fundamento 574, el OEFA reproduce una definición específica de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) que define a la salud “como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades" (OMS, 1948). Al respecto, el OEFA complementa indicando que “la salud al ser un fenómeno interdisciplinario abarca no solo un fenómeno somático y psicológico, sino también social. Por lo tanto, involucra un sistema global que abarca aspectos físicos, biológicos y sociales” En ese sentido, el OEFA ha incluido un análisis de los componentes de la salud humana para los fines del caso: - Bienestar físico: capacidad de hacer frente a un bienestar fisiológico, lo que refleja ausencia de dolor. - Bienestar mental: se alcanza cuando el individuo es capaz de sobrellevar problemas cotidianos sin afectar su productividad y contribuyendo a su comunidad, lo que garantiza un mayor bienestar social y personal. - Bienestar social: se refiere a cubrir las necesidades humanas de la población, grupo o familia con el fin de alcanzar un ambiente en sociedad que fomente el bienestar de la misma. Sobre la base de esos conceptos, el TFA del OEFA, en virtud del fundamento 39 de la Resolución N°015-2019-OEFA-TFA-SE, identifica las siguientes conclusiones realizada por la primera instancia - Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos- en relación a los daños reales a la salud humana producto del derrame de Imaza: - Con relación a la acreditación del daño potencial a la salud, el OEFA determinó que el petróleo crudo proveniente del punto de falla del ONP se desplazó por medios fluviales por la quebrada de Inayo y los Ríos Chiriaco y Marañón, impactando el agua y el suelo de sus riberas en las cuales habitan las comunidades 40 de Chiriaco, Chipe, Villa Hermosa, Inayo, Wachints, Nazareth, Pakun, Wachapea, Nuevo Progreso y Saramen. - Con relación al daño real a la salud humana 39 presentaron sintomatología de intoxicación aguda producto del contacto directo con el hidrocarburo proveniente del derrame - A través de un Informe de la Dirección Regional de Salud de Amazonas (en adelante, DIRESA)27 de diciembre del año 2016 que se incorporó a la Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI, se identificaron hasta 243 personas expuestas sin protección al petróleo. - El derrame contaminó el suelo y las fuentes de agua de las zonas de influencia donde viven diversas comunidades; de tal manera que el hidrocarburo derramado se esparció por las quebradas y ríos, afectando las fuentes de alimentos y consumo directo de agua de la población Awajún que vive en la zona de influencia del derrame de Imaza. - De esa manera, se determinó la responsabilidad de PETROPERÚ S.A debido a que la salud de la población nativa y originaria de las áreas de influencia del derrame de Imaza se vio perjudicada en la medida que sus fuentes de alimentación y consumo de agua fueron contaminadas con hidrocarburos. Por su parte, de conformidad con el fundamento 39 de la Resolución N°015-2019-OEFA- TFA-SE, el TFA identifica las siguientes conclusiones realizada por la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA en relación a los daños reales a la salud humana producto del derrame de Morona: - Como parte de los documentos para la acreditación del daño potencial a la salud humana por el derrame de Morona, el OEFA incluyó en su Resolución N°1060- 2019-OEFA-DFAI, el documento “Plan de Acción Integral de Salud en las comunidades expuestas al derrame de petróleo” emitida por la Dirección Regional de Salud de Loreto, que abarcaba a treinta y nueve (39) comunidades nativas de los distritos de Morona, Manseriche, Barranca, Pastaza y Cahuapanas, debido a que el derrame de petróleo en Morona comprometió las aguas de la quebrada de Cashacaño que es tributaria del Río Morona. 27DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMAZONAS. Informe Final: EVISAP derrame de petróleo en el Caserío Villa Hermosa - Distrito de Imaza, provincia Bagua - región amazonas – enero del 2016” de fecha 30 de diciembre de 2016 41 - Debido al aumento del caudal de la quebrada de Cashacaño, el petróleo crudo se esparció también por el Río Marañon, poniendo en riesgo a la salud de la población de los distritos mencionados que consumen y usan el agua para sus actividades de subsistencia. - Con relación al daño real a la salud, se determinó que seis (6) personas presentaron síntomas de intoxicación aguda como consecuencia del contacto directo con el hidrocarburo proveniente del derrame. - Se comprobó que las comunidades asentadas en las riberas del Río Morona tuvieron que modificar sus fuentes de abastecimiento de agua - Conforme a lo mencionado, se determinó que existió daño real a la población local producto del derrame en Morona. Finalmente, nos parece importante presentar un gráfico con la sistematización que realiza el TFA en el Considerando 4 de la resolución de segunda instancia, al identificar los hechos probados por la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA en primera instancia con relación al daño real a la flora y fauna en los derrames de Imaza y Morona: Cuadro 5 Hechos probados sobre daños reales y potenciales a la flora y fauna en los derrames de Imaza y Morona Daño real a la Flora y Fauna en los derrames de Imaza y Morona Hechos Probados Impactos por el Derrame de Imaza Impactos por el Derrame de Morona Presencia de Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) en el componente agua y la interconectividad de cuerpos de agua -Existencia de concentraciones de TPH en quebrada de Inayo y los Ríos Chiriaco y Marañón -Contaminación de la Cuenca Hidrográfica del Río Marañón -Existencia de concentraciones de TPH en Quebrada de Cashacañoo y Río Morona y afluentes. -Contaminación de la Cuenca Hidrográfica del Río Marañón Presencia de Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) en el componente suelo de las áreas de influencia. -Los suelos presentan trazas de hidrocarburos que son lavadas por las aguas de lluvia y se extienden a zonas no inicialmente contaminadas desde la quebrada de Inayo hasta llegar al Río Chiriaco -Los suelos presentan trazas de hidrocarburos que son lavadas por las aguas de lluvia y se extienden a zonas no inicialmente contaminadas desde la quebrada de Cashacaño hasta llegar al Río Morona 42 Servicios ecosistémicos y su relación con el Derecho a la salud -Tanto en Imaza como en Morona existe impacto sobre la economía de las comunidades locales basadas en la agricultura a pequeña escala y para consumo familiar. -pérdida de valor ecológico de la cuenca donde se hacen actividades de ecoturismo debido a la biodiversidad y especies únicas. -Impacto en el uso del recurso del agua de los ríos debido a que muchas comunidades nativas no cuentan con agua potable -Detrimento de la salud de las personas. Comunidades y pueblos indígenas se asientan en las áreas de influencia de los derrames de hidrocarburos -Los derrames de crudo de petróleo en Imaza y Morona discurrieron a través de los ríos Chiraico y Marañón y Morona respectivamente y alcanzaron los territorios de diferentes comunidades nativas y centros poblados pertenecientes a los pueblos indígenas awajún y wampis. Los miembros de comunidades y pueblos indígenas asentados en las áreas de influencia de los derrames de hidrocarburos desarrollan actividades cotidianas en el ámbito de los ríos Marañón, Chiriaco, Morona y afluentes. -Se evidenció que las comunidades que viven asentadas en ambas márgenes del Río Morona, utilizan los recursos ambientales para su subsistencia debido a su falta de servicios básicos. Interrelación de los hechos probados y el daño a la salud como estado de completo bienestar -El petróleo crudo vertido al ambiente como consecuencia de los derrames en Imaza y Morona alcanzó el entorno natural donde se desarrollan los miembros de las comunidades y pueblos indígenas, de donde provienen sus fuentes de subsistencia y donde realizan sus actividades cotidianas. Fuente: Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA. Elaboración propia 43 VI. CONCLUSIONES. 1. Las resoluciones N°1060-2019-OEFA-DFAI y N°015-2019-OEFA-TFA referidas al procedimiento administrativo sancionador (PAS) sustentan de manera adecuada y conforme a las normas, instrumentos y disposiciones en materia ambiental la responsabilidad administrativa ambiental por parte de PETROPERÚ S.A con relación al incumplimiento de sus obligaciones ambientales contenidas en el Programa de Manejo y Adecuación Ambiental -PAMA del Oleoducto Norperuano que generó daños reales y potenciales al medio ambiente (flora y fauna) y a la salud humana de la población local. 2. Si bien la Resolución N°1060-2019-OEFA-DFAI es bastante extensa, compleja y, hasta en algunos puntos, algo confusa, desarrolla conceptos relevantes en materia ambiental como el “daño real” y “daño potencial”, identificando elementos de la tipología como el “daño ecológico puro” y el “daño por influjo ambiental” que pueden ser desarrollados a profundidad por posteriores resoluciones de la Autoridad de fiscalización ambiental. 3. La Resolución N°015-2019-OEFA-TFA del Tribunal de Fiscalización del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, identifica y corrige algunas inexactitudes y algunas infracciones incorrectamente imputadas y atribuibles por parte de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos contra PETROPERÚ S.A. en primera instancia en relación con las medidas correctivas y la determinación de la sanción imponible. 4. La Resolución N°015-2019-OEFA-TFA del Tribunal de Fiscalización del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental desarrolla un impecable análisis de las alegaciones y respuestas de PETROPERÚ S.A, desarrollando los fundamentos que confirman que el administrado no presentó pruebas suficientes para establecer la ruptura 44 del nexo causal como requisito para eximirse de las infracciones administrativas ambientales determinadas por la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA en primera instancia. 5. La Resolución N°1060-OEFA-DFAI ha acreditado, a través de múltiples informes de parte de las Direcciones Regionales de Salud de Loreto y Amazonas, del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de sus propios informes de supervisión, la comisión de daños reales y potenciales al medio ambiente (flora y fauna) y a la salud humana de las poblaciones locales (indígenas y no indígenas) que se asientan en el área de influencia de los derrames de petróleo en Imaza y Morona como consecuencia de la contaminación ambiental acaecida. 6. El Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, a través de Resolución N°015-2019- OEFA-TFA-SE, ha corroborado los extremos referidos a la los hechos probados relacionados con los daños reales y potenciales al medio ambiente (flora y fauna) y a la salud humana de la población local, sistematizando los principales fundamentos que acreditaron la concurrencia de ambas clases de daño ambiental en los en los derrames de Imaza y Morona. 7. Existen evidentes desafíos con el fin de armonizar diversos instrumentos de la legislación y jurisprudencia en materia de gestión y fiscalización ambiental debido a la complejidad y falta de uniformidad en la utilización de los criterios de evaluación para casos complejos como los derrames de petróleo, sin embargo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental viene desarrollando importantes parámetros de integración y sistematización de normas, instrumentos y disposiciones que lograrán mayor predictibilidad en sus fallos y generando mayores incentivos para prevenir infracciones administrativas ambientales por parte de las empresas. 45 VII. BIBLIOGRAFÍA - CHINCHAY, Ady 2011 “La prueba del nexo causal por daños ambientales en el Perú: análisis comparado”. En: Revista Latinoamericana de Derecho y Políticas Ambientales. Año 5, N°5, 2017. p. 17-35 (: https://www.dar.org.pe/wp- content/uploads/2017/12/Revista-Latino-americana-N10.pdf ) - DE LA PUENTE BRUNCKE, Lorenzo 2014 “La Noción jurídica del daño ambiental y una peculiar argumentación del Tribunal de Fiscalización Ambiental. Revista Derecho y Sociedad”. En: Revista Derecho y Sociedad - GALLEGO VARGAS, Susana Julieta. 2017 “El PAMA del Oleoducto Norperuano: análisis de su naturaleza jurídica como instrumento de gestión ambiental correctivo”. En: Tesis PUCP - MEDRANO RECUAY, Ulises. 2019 “Análisis de la Fiscalización ambiental de los derrames de petróleo en el Oleoducto Norperuano desde el enfoque de la regulación.” En: Tesis PUCP - MINISTERIO DE JUSTICIA 46 https://www.dar.org.pe/wp-content/uploads/2017/12/Revista-Latino-americana-N10.pdf https://www.dar.org.pe/wp-content/uploads/2017/12/Revista-Latino-americana-N10.pdf 2019 Decreto Supremo N°004-2019-JUS, de fecha 25 de enero de 2019, se aprobó el Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General - MORVELLI FLORES, Vera 2018 “Reparación del daño a la salud desde la vía administrativa en casos de derrames de hidrocarburos” En: Tesis PUCP (http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/1372 7/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_S ALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DER RAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y ) - ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA 2011 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N°001-2011-OEFA/CD 2013 RESOLUCIÓN N°082-2013-OEFA/TFA 2015 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N°035-2015-OEFA/CD 2016 RESOLUCIÓN N°048-2016-OEFA/TFA-SEE 2017 RESOLUCIÓN DIRECTIVA NN°005-2017-OEFA/CD 2018 RESOLUCIÓN N°242-2018-OEFA-TFA-SMEPIM 2019 RESOLUCIÓN N°1060-OEFA-DFAI 2019 RESOLUCIÓN N°015-2019-OEFA-TFA - RAMÍREZ TORRES, Alejandro. 2018 “Análisis Crítico de los conceptos de daño ambiental real y potencial aplicados por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA en subsector minería. Pontificia Universidad Católica del Perú” En Tesis PUCP ( http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/13647 47 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/13727/MORVELI_FLORES_REPARACION_DEL_DA%c3%91O_A_LA_SALUD_DESDE_LA_VIA_ADMINISTRATIVA_EN_CASO_DE_DERRAMES_DE_HIDROCARBUROS.pdf?sequence=1&isAllowed=y http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/13647 - RUDA GONZÁLES, Albert. 2015 El Daño ecológico puro. 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Universitat de Girona, Barcelona. - ZAMUDIO ESPINAL, Carlos Alberto. 2019 La regulación del daño ambiental en el Perú y su aplicación por parte del Tribunal de Fiscalización Ambiental. 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401