PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO LAS TRAMPAS DE LA RAZÓN (SEXUAL) PUNITIVA El endurecimiento del delito de violación sexual -contenido en el artículo 170 del Código Penal peruano- y su vínculo con la (re)producción de subjetividades e imaginarios que agravan la situación de vulnerabilidad de las mujeres Tesis para optar el Título de Abogada, que presenta la Bachillera: MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ HINOJOSA 20120231 Asesora: INGRID DÍAZ CASTILLO Lima, Perú 2020 «Hemos aprendido de los estudios feministas que el mundo no es homogéneo, que todas las mujeres no son blancas, que todos los negros no son hombres» - Ángela Davis «No se trata de incluir o no a las mujeres negras y pobres, eso es muy neoliberal, la diversidad incluye pero no modifica ni cuestiona. Es algo más complejo: entender por qué hay mujeres negras y pobres» - Ochy Curiel «¿Cuánto de transformador hay en mandar a alguien que ha cometido violencia contra una mujer a una institución que produce y reproduce la violencia? Las personas salen aún más violentas de la cárcel. Adoptar el encarcelamiento para solucionar problemas como la violencia de género reproduce la violencia que tratamos de erradicar». - Ángela Davis «Quieren llevarnos a una política de muerte y contra esa política de muerte, una política de amor es importante» - María Galindo Resumen La presente tesis, desde el enfoque de la «criminología crítica feminista», identifica y analiza los imaginarios y las subjetividades que son (re)producidos, justificados y legitimados por el tipo penal de violación sexual regulado en el artículo 170 del Código Penal de 1991. La apuesta de este estudio es feminista, interseccional y decolonial. Así, tiene por finalidad visibilizar las limitaciones de la ley penal; cuestionar su efectividad para garantizar una «justicia de género – feminista-» y; evidenciar que, contrario a lo que se pretende, su utilización recrudece la situación de vulnerabilidad de las mujeres –especialmente, y de manera diferenciada, sobre aquellas cuyas vivencias se encuentran atravesadas por una serie de estructuras de opresión-. Por ello, la pregunta que guía este estudio es: ¿cómo la apuesta punitiva en torno al delito de violación sexual reproduce, legitima y refuerza estructuras, subjetividades e imaginarios que agravan la situación de vulnerabilidad de las mujeres en Perú? La hipótesis que se desarrolla en esta investigación es que es no es posible alcanzar una «justicia feminista» por medio de herramientas del poder punitivo que son per se excluyentes, racistas, coloniales, clasistas y patriarcales. Por el contrario, la utilización de estrategias punitivas refuerza las estructuras de opresión –cimentadas en el orden de género y el orden de raza- que (re)producen la violencia en primer lugar. ÍNDICE Lista de figuras ........................................................................................................................... 1 Lista de cuadros ........................................................................................................................ 2 Introducción ............................................................................................................................... 3 Capítulo 1. Política criminal y Derecho penal. La centralidad de un análisis decolonial y en clave de género ............................................................................................................................. 6 1.1. Género y colonialidad. Vectores jerárquicos de organización social ........... 6 1.1.1. Género .................................................................................................................... 7 1.1.2. El continuum de la «colonialidad del poder» ............................................................ 10 1.2. Giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva ....................... 12 1.2.1. El gobierno a través del delito: ¿un paradigma posmoderno de la penalidad? ........... 21 1.2.2. «Criminología del otro». La construcción de los agresores sexuales como monstruos . 24 1.2.3. El surgimiento de la sujeta política «víctima» ........................................................... 28 1.3. Política criminal («política criminológica») y razón punitiva ....................... 31 1.3.1. La institucionalización de la criminalización de género ............................................. 33 1.3.2. La influencia de los movimientos feministas en la construcción de la política criminal sexual 35 1.3.3. La construcción, reproducción y legitimación de la razón punitiva............................. 37 Capítulo 2. La criminalidad asociada al delito de violación sexual en el Perú ......................... 40 2.1. ¿De dónde provienen los datos? La medición del delito de violación sexual 40 2.1.1 Consideraciones generales y limitaciones que deben tenerse en cuenta ........................ 41 2.1.2 Sistemas de registro y reporte disponibles para la violencia sexual ............................... 46 2.2. ¿Qué nos dicen los datos? Epidemiología de la violencia sexual .................. 49 2.2.1. El impacto de la violación sexual en la salud y bienestar social de las mujeres .......... 60 2.3. ¿Qué debemos tener en cuenta al leer los datos? ........................................... 61 2.3.1. No todas las víctimas son iguales: hacia la desmitificación de la homogenización de las víctimas 62 2.3.2. ¿Quiénes son los agresores sexuales? Características, trayectorias sexuales y tipología 64 2.3.3. Patrones de victimización ....................................................................................... 75 Capítulo 3. La (re)producción de subjetividades e imaginarios en la política criminal frente al delito de violación sexual ............................................................................................................ 78 3.1. Las modificaciones del tipo penal de violación sexual: el tránsito hacia la Ley N° 30838 ........................................................................................................................ 79 3.1.1. Antecedentes históricos .......................................................................................... 80 3.1.2. Del Código Penal de 1991 a la Ley N°30838 ......................................................... 86 3.2. Análisis crítico del discurso de la política criminal del delito de violación sexual contenido en la Ley N° 30838 .............................................................................. 91 3.2.1. Consideraciones metodológicas generales ................................................................ 94 3.2.2. Operacionalización y análisis de los datos ............................................................... 96 3.3. La construcción y perpetuación de imaginarios en torno a la violación sexual. «Los monstruos, las víctimas inocentes y el Estado vengador». ............. 103 3.3.1 Sobre los agresores sexuales .................................................................................... 104 3.3.2 Sobre las víctimas .................................................................................................... 106 3.3.3 Sobre el sistema penal punitivo ................................................................................ 107 Capítulo 4. Consecuencias del uso del Derecho penal y la política criminal punitiva en la lucha contra la violación sexual .......................................................................................................... 110 4.1. Derecho penal: tecnología de género y herramienta de colonialidad ...... 111 4.2. Razón sexual punitiva y «conquistualidad»: la ideología de género y la colonialidad expresadas en el tipo penal de violación sexual ................................. 114 4.3. «Penalización» como justicia: el ocultamiento de los factores estructurales y simbólicos que sostienen la violencia contra las mujeres ........... 119 4.4. ¿Hacia una justicia feminista reproductora de violencia? Derecho penal del enemigo feminista ............................................................................................................ 122 4.5. La necesidad del tránsito hacia una política feminista abolicionista del Estado carcelario .............................................................................................................. 124 Conclusiones .......................................................................................................................... 128 Referencias ............................................................................................................................. 138 ANEXO 1 – Modificaciones legislativas del tipo penal de violación sexual (artículo 170 del CP) ............................................................................................................................. 155 ANEXO 2 – Iniciativas legislativas debatidas en el marco de la Ley N° 30838 ...... 157 1 Lista de figuras Figura 1: Dimensiones y fuentes de información de violencia y criminalidad .................................. 43 Figura 2: Internos por delitos contra la libertad sexual, según grupos de edad y situación penal, julio 2017 .......................................................................................................................................................... 56 Figura 3: Evolución de la violencia contra la mujer, ejercida alguna vez por su pareja (porcentaje) ..................................................................................................................................................... 58 Figura 4: Evolución de la violencia contra la mujer, ejercida en los últimos 12 meses por su pareja (porcentaje) ......................................................................................................................................... 59 2 Lista de cuadros Cuadro 1: Tasa de violaciones sexuales por 100 000 habitantes, circa 2005 – circa 2011 .......... 50 Cuadro 2: Registro de casos de violencia sexual atendidos por los Centros de Emergencia Mujer, según sexo y edad .......................................................................................................................................... 51 Cuadro 3: Denuncias por comisión de delitos contra la libertad, según delito contra la libertad 2015-2017 ........................................................................................................................................................ 51 Cuadro 4: Delitos contra la libertad ingresadas en las Fiscalías Provinciales Penales y Mixtas, según delito contra la libertad 2016 – 2018 ............................................................................................ 52 Cuadro 5: Personas con sentencia condenatoria, según delito contra la libertad 2012 – 2017 . 54 Cuadro 6: Población penitenciaria, según delito contra la libertad 2012-2016 .............................. 55 Cuadro 7: Internos por delitos contra la libertad sexual, según sexo y situación procesal, julio 2017 ................................................................................................................................................................... 56 Cuadro 8: Factores que aumentan el riesgo de que los hombres cometan una violación ........... 64 Cuadro 9: Población penal de hombres por tipo de delito, según variables seleccionadas ......... 70 3 Introducción La vivencia del proceso de mi denuncia por acoso sexual contra un docente, me hizo cuestionarme si era realmente posible alcanzar justicia a través de un sistema punitivo. Aprendí que el propio acto de «denuncia» es un privilegio con el que no todas las mujeres contamos. Mi experiencia fue una privilegiada: siempre estuve acompañada por un círculo de soporte de compañeras feministas, conté con una defensa técnica especializada en temas de género y tuve los recursos económicos para costear mi acompañamiento psicológico. Mi proceso –sobre todo- me hizo comprender algo muchísimo más básico. Lo cierto es que no todas podemos darnos el lujo de asumir los «costos» de la denuncia, entre otros: (i) el tiempo; (ii) la potencial perdida de lazos amicales y familiares; (iii) la puesta en peligro de oportunidades laborales y académicas; y (iv) el desgaste emocional –y potencial estigmatización-. El reconocimiento de mi experiencia como una de privilegio, me impulsó a asistir al «Primer encuentro feminista Latinoamericano y del Caribe sobre justicia. Crítica de los sistemas penal y penitenciario, hacia una justicia feminista» celebrado en Quito en septiembre de 2019. Los testimonios y experiencias de mujeres excarceladas, del trabajo de organizaciones con mujeres en cárceles, y las discusiones respecto de los impactos del sistema penal-penitenciario principalmente sobre las mujeres, familias y comunidades racializadas y empobrecidas; me permitió reafirmar mis primeras sospechas respecto del sistema punitivo: un sistema esencialmente excluyente, colonial, patriarcal y, por tanto, sexista, racista y clasista. Mi reflexión comenzó al interrogarme, en específico, sobre: ¿cómo opera el sistema penal- punitivo peruano? ¿Qué estructuras e imaginarios lo sostienen? ¿El sistema punitivo beneficia a todas las mujeres por igual? Realmente, como se nos dice, ¿todas las mujeres tenemos acceso a este sistema en pie de igualdad? ¿El aparato penal ejerce su poder punitivo de manera homogénea? ¿Cuáles son las «consecuencias inesperadas» de recurrir a este sistema? Y, finalmente, como feministas, ¿deberíamos pensar y apostar por otros tipos de justicia ajenos al del sistema penal-punitivo? Durante mi proceso de búsqueda de respuestas, la «criminología crítica feminista» se mostró como el enfoque adecuado. Este método se centra en los procesos de criminalización, evidenciando el carácter selectivo, racista, clasista y patriarcal - androcéntrico (Facio, 1992)- del discurso del derecho, el discurso jurídico y del poder punitivo1 (Antony, 2001, p. 251). 1 Zaffaroni (1993) resalta que los procesos de criminalización operan como pretexto del poder de vigilancia. En el caso de las mujeres, este poder se manifiesta a través de la «reducción de los espacios 4 Este enfoque me ha permitido, primero, cuestionar y confrontar por medio de la propia ley penal, su supuesto carácter neutral, objetivo, abstracto e igualitario. Segundo, ha hecho posible que identifique y analice el rol que cumple la ley penal en la (re)producción, legitimación y tolerancia de los sistemas de opresión que estructuran nuestra sociedad, al reproducir «coordenadas de subjetivación de género» (Núñez, 2018) y de raza. Finalmente, he podido demostrar la existencia de una «razón sexual punitiva» en la ley penal, y su rol en la (re)producción, tolerancia y legitimación de la cultura de la violación y la cultura de control de la sexualidad de las mujeres. A través de la identificación y análisis de los imaginarios que son (re)producidos, justificados y legitimados por el tipo penal de violación sexual regulado en el artículo 170 del Código Penal de 1991, esta tesis tiene por finalidad: (i) visibilizar las limitaciones de la ley penal; (ii) cuestionar su efectividad para garantizar una «justicia de género –feminista-» y; (iii) evidenciar que, contrario a lo que se pretende, su utilización recrudece la situación de vulnerabilidad de las mujeres – especialmente, y de manera diferenciada, sobre aquellas cuyas vivencias se encuentran atravesadas por una serie de estructuras de opresión-. La apuesta de mi estudio es feminista, interseccional y decolonial. Por tanto, no solo es teórica, sino también –y fundamentalmente- política. Como nos recuerda lúcidamente Siobhan Guerrero (2020) la pretensión de homogeneidad de nombrarnos como una nación mestiza, «no solo ha invisibilizado a comunidades étnicas enteras, sino que también nos ha dificultado el reconocer la gran diversidad de experiencias, incluidas las de género». Hacer justicia a nuestras diversidades, especialmente a aquellas que han sido histórica y sistemáticamente invisibilizadas, exige que tomemos distancia de las pretensiones occidentales de universalidad (Guerrero, 2020). Por ello, considero fundamental dejar en claro el lugar desde donde escribo: mujer, feminista, cisgénero, no heterosexual; así como las limitaciones de este trabajo. En Perú, primero, no existen estudios que recojan la influencia de los feminismos peruanos en la construcción de la política criminal sexual. Segundo, no se han realizado investigaciones sobre el rol que cumple el Derecho penal en la construcción de identidades racializadas y en-gendradas. Finalmente, no existen estadísticas confiables ni investigación empírica suficiente sobre la criminalidad asociada a la violación sexual que nos permitan conocer con certeza: (i) la tasa de victimización; (ii) el perfil de víctimas; (iii) el perfil de agresores y; (iv) los patrones de victimización. vitales, la posibilidad de diálogo, de coalición y de resistencia». Por eso, afirma que el poder punitivo es un poder de género. 5 Esta investigación aborda, en el primer capítulo, la necesidad de analizar e interrogar al Derecho penal y la Política criminal desde un enfoque de género y decolonial. Posteriormente, en el segundo capítulo, presentaré el panorama nacional de la criminalidad asociada a la violación sexual contra las mujeres adultas. En el tercer capítulo, realizo un estudio histórico de los imaginarios que (re)produce el tipo penal de violación sexual contenido actualmente en el artículo 170 del Código Penal de 1991. Esto me permitirá, finalmente, en el cuarto capítulo, reflexionar sobre las consecuencias inesperadas del uso del Derecho penal y la política criminal sexual punitiva en la lucha contra este tipo de violencia. Estoy convencida de la necesidad de que desde nuestros feminismos seamos (auto) críticas sobre las estrategias punitivas que venimos impulsando, apoyando y/o legitimando para enunciar, visibilizar, sancionar e incluso prevenir la violencia sexual que es ejercida contra nosotras. Esto nos permitirá identificar y entender cuáles son las estructuras y los imaginarios que sostienen el funcionamiento del sistema penal punitivo. Asimismo, hará posible que reconozcamos que no podemos recurrir a herramientas -como las del poder punitivo- que son per se excluyentes, racistas, coloniales, clasistas y patriarcales, para lograr una «justicia feminista». En consecuencia, esta investigación es una invitación a plantearnos el tránsito hacia una política feminista abolicionista del Estado carcelario, cuestionar al «castigo» como solución de la violencia de género y, así, imaginar y construir -desde nuestros márgenes, desigualdad y diversidad- nuevas formas de ejercer justicias que sean efectivamente reparadoras. 6 Capítulo 1. Política criminal y Derecho penal. La centralidad de un análisis decolonial y en clave de género La historia de nuestros países del Abya Yala se encuentra atravesada por la herencia del proceso de conquista y colonización (Quijano, 2000; Segato, 2010, 2016; Guerrero, 2020). Lo anterior explica por qué las categorías sexuales y de género han sido históricamente construidas en relación con la categoría de «raza» (Wade, 2009). Esto exige que el análisis del Derecho penal y la política criminal desde la criminología crítica sea formulado a partir de los enfoques de decolonialidad (Segato, 2007, p. 143) y género. Este capítulo tiene por objetivo brindar un marco teórico sobre los conceptos de género y colonialidad como piedras angulares y ejes de gravedad del edificio de todos los poderes (Segato, 2016, p. 15) en nuestros márgenes latinoamericanos. En base a ellos, analizaré el rol determinante que han tenido en la construcción e incorporación de políticas de giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva de los Estados. Finalmente, evidenciaré que estos vectores de organización social son esenciales para entender los patrones de opresión en los que se fundamentan la política criminológica y razón punitiva de los delitos sexuales. 1.1. Género y colonialidad. Vectores jerárquicos de organización social El tránsito del «patriarcado de baja intensidad» del mundo-aldea2 al «patriarcado de alta intensidad» colonial/moderno, y la existencia –en la actualidad- de una «pedagogía de la crueldad3» (Segato, 2016, p. 57), no pueden ser comprehendidos sin un análisis que entrecruce género y colonialidad (Segato, 2010). Este análisis evidencia que las desigualdades sociorraciales no operan bajo una lógica aritmética de la opresión (Collins, 2000 citada en Viveros, 2016, p. 6). Por el contrario, el género y la raza son categorías jerárquicas que se constituyen de manera recíproca (Wade, 2009) y organizan nuestras sociedades. 2 El término «mundo-aldea» hace referencia a la representación de las relaciones sociales antes de la intrusión colonial (Segato, 2016, p. 109). 3 Rita Laura Segato (2016) ha desarrollado extensamente cómo el proceso de colonización del mundo- aldea alteró la relación entre lo masculino-femenino, transformando el campo y significado de la sexualidad (p. 21). De esta manera, señala, «[c]onquista, rapiña y violación como damnificación se asocian y así permanecen como ideas correlativas atravesando el periodo de la instalación de las repúblicas y hasta el presente. La pedagogía masculina y su mandato se transforman en pedagogía de la crueldad, funcional a la codicia expropiadora, porque la repetición de la escena violenta produce un efecto de normalización de un pasaje de crueldad y, con esto, promueve en la gente los bajos umbrales de empatía indispensables para la empresa predadora» (Segato, 2016, p. 21). En otras palabras, existe una relación directamente proporcional entre la habitualidad de la crueldad y el aislamiento de los ciudadanos por medio de su desensitización (Segato, 2016, p. 21). 7 1.1.1. Género El género no debe ser comprendido como diferencia sexual. Esto implicaría reconocer la diferencia de las mujeres en los varones, restringiendo nuestro análisis al interior del marco conceptual de una «oposición sexual universal». Como consecuencia, negaríamos la existencia de diferencias al interior de las mujeres respecto de la representación arquetípica de la Mujer4 (De Lauretis, 1996, pp. 7 y 8). Los y las sujetas somos en-gendradas5 en la experiencia de nuestras relaciones raciales, de clase y no solo respecto de las sexuales. Es decir, las personas articulamos nuestras relaciones en un campo social heterogéneo (De Lauretis, 1996, p. 8). En ese sentido, el género no es una propiedad de los cuerpos o algo originalmente existente en los seres humanos. Por el contrario, es el conjunto de efectos producidos en los cuerpos, los comportamientos y las relaciones sociales debido al despliegue de un conjunto de tecnologías sociales, aparatos tecno-sociales o bio-médicos (De Lauretis, 1996, p. 8). Siguiendo a De Lauretis (1996), lo anterior permite afirmar y sostener cuatro proposiciones. Primero, el género no es un estado natural. Es la representación de una relación y una relación social, y no de un sujeto (De Lauretis, 1996, p. 10). Segundo, el género construye una relación de pertenencia entre un individuo y otros (De Lauretis, 1996, p. 10), determinando -al interrelacionarse con otras variables como la raza y la clase- el lugar que ocupará en la estructura social. Por ello, la construcción cultural de sexo en género y la relación de asimetría que caracteriza al orden de género6 deben ser entendidos como ligados de manera sistemática a la organización de la desigualdad social. En resumen, el orden sexo-género es –a la vez- una construcción sociocultural y un aparato semiótico7 (De Lauretis, 1996, p. 11). 4 Utilizo el término «Mujer» para referirme a la visión esencialista que entiende a las mujeres como un todo homogéneo. 5 Es decir, que los y las sujetas son constituidas en el género (De Lauretis, 1996, p. 8). 6 Entiendo por «orden de género» al sistema de organización social que subordina a las mujeres como colectivo ante el colectivo de varones, construyendo diferencias arbitrarias. Como consecuencia, se desempeñan roles sociales diferenciados y jerarquizados que se (re)producen en todos los ámbitos del ser y del quehacer humano (Buquet, 2016, p. 28). Las dimensiones de lo simbólico, lo imaginario y lo subjetivo del género operan desde distintos espacios. Sin embargo, se interrelacionan y se constituyen en las personas e instituciones. Como consecuencia, se legitima y refuerza la lógica que «privilegia lo masculino sobre lo femenino, a los hombres sobre las mujeres y a las identidades masculinas sobre las femeninas» (Buquet, 2016, p. 28). 7 Es un aparato semiótico en tanto le asigna significado –identidad, prestigio, ubicación en la jerarquía social, entre otros- a las personas en la sociedad (De Lauretis, 1996, p. 11). 8 Tercero, actualmente, la construcción del género continúa a través de diversas tecnologías de género8 -como los discursos institucionales (i.e. teorías) y los aparatos ideológicos del Estado9 (i.e. el Derecho, la Escuela, la Iglesia, el Cine, la Televisión)- que tienen poder para controlar el campo de significación social. De esta manera, el género –al igual que la ideología10- tiene la función (que lo define) de constituir individuos concretos como varones y mujeres (De Lauretis, 1996, p. 12). Si el orden sexo-género es un conjunto de relaciones sociales obtenidas a lo largo de la existencia social, entonces el género se constituye como una instancia primaria de la ideología –para las mujeres y para los varones- (De Lauretis, 1996, p. 15). La «ideología de género» establece una representación social de género que afecta su construcción subjetiva y, de manera contraria, la representación subjetiva del género –o auto- representación- afecta su construcción social (De Lauretis, 1996, p. 15). Esta produce, promueve e implanta representaciones de género por medio de un proceso de interpelación11 (De Lauretis, 1996, p. 25). En consecuencia, la construcción del género es el producto y el proceso de la representación y de la autorepresentación (De Lauretis, 1996, p. 15). Sin embargo, y en cuarto lugar, en los márgenes de los discursos hegemónicos, subsisten prácticas micropolíticas12 que desafían el contrato social heterosexual (De Lauretis, 1996, p. 25) y cisgénero. Es decir, la 8 La «tecnología del sexo» es el conjunto de técnicas desarrolladas y desplegadas por la burguesía para maximizar su supervivencia de clase y hegemonía, por medio de: (i) la sexualización de las y los niños; (ii) la sexualización de las mujeres; (iii) el control procreación; y (iv) la psiquiatrización del comportamiento sexual anómalo (perversión) (De Lauretis, 1996, p. 20). El término «tecnología del género» parte de la concepción de «tecnología del sexo» planteada por Foucault (De Lauretis, 1996, pp. 19 y 20) interrogándose de qué manera la sexualidad –como construcción y (auto)representación- es generizada, adoptando una forma masculina o femenina (De Lauretis, 1996, p. 21). Así, este término reconoce que las relaciones sociales de género no solo constituyen, sino que legitiman la opresión sexual de las mujeres (De Lauretis, 1996, p. 22). 9 Althusser (1971) alerta que estos no deben ser confundidos con el aparato represivo del Estado – entre otros: el gobierno, la administración, el ejército, la policía, los tribunales, las prisiones-. Este último aparato funciona mediante la violencia (pp. 143 y 144). Los «aparatos ideológicos del Estado» son cierto número de realidades que se presentan al observador inmediato bajo la forma de instituciones distintas y especializadas. Estas instituciones serían de tipo: (i) religiosa; (ii) escolar; (iii) familiar; (iv) jurídico; (v) político; (vi) sindical; (vii) de información y (viii) cultural (Althuser, 1971, pp. 144 y 145). 10 La «ideología» representa no el sistema de relaciones reales que gobiernan la existencia de los individuos, sino la relación imaginaria de esos individuos con las relaciones reales en las que ellos viven y que gobiernan su existencia. Toda ideología tiene la función de constituir individuos concretos como sujetos (Althusser, 1971, p. 171). 11 La interpelación es el proceso por el cual una representación social es aceptada y absorbida por una persona como propia, convirtiéndose en real aun cuando es imaginaria (Althusser, 1971, p. 181). 12 La práctica de la auto-conciencia (método analítico y crítico del feminismo) promueve la comprensión de la propia condición personal como mujer en términos sociales y políticos. Además, facilita –de manera constante- la revisión, revaluación y reconceptualización de esa condición en relación a la comprensión de otras mujeres respecto de sus posiciones sociosexuales. De esta manera, generan un modo de aprehensión de la realidad social que se deriva de la conciencia de género (De Lauretis, 1996, p. 28). 9 construcción de género se encuentra afectada por su propia de-construcción13 (De Lauretis, 1996, p. 9). En Latinoamérica, este desarrollo teórico no basta para entender la actual construcción del género –y, por tanto, la constitución de sujetos en-gendrados-, el despliegue de tecnologías de género e ideología de género. Estas únicamente pueden ser comprehendidas en su real extensión si atendemos al impacto transformador que tuvo el proceso de conquista y colonización en las dinámicas de género del mundo-aldea. El mundo-aldea contaba con estructuras de diferencia semejantes a las que hoy denominamos como «relaciones de género». Existían jerarquías de prestigio entre la masculinidad y la feminidad. No obstante, contrario a las relaciones de género modernas, el tránsito y circulación entre estas posiciones eran posibles (Segato, 2016, p. 112). La masculinidad del mundo pre- intrusión era la construcción de un sujeto obligado a adquirirla como estatus, por medio de pruebas y enfrentado a la muerte. Estos sujetos conducían y reconducían su actuar bajo la mirada y evaluación de sus pares masculinos, (re)afirmando sus habilidades de resistencia, agresividad, capacidad de dominio y acopio del «tributo femenino14» (Segato 2016, p. 113). En este mundo, las mujeres ocupan una posición ambivalente. Por un lado, son parte de la economía simbólica –y, por tanto, de poder- de los rituales basados en la conquista del estatus masculino por medio de la expurgación de la mujer -lo femenino- en la vida política del grupo y al interior de la psique de los hombres (Segato, 2003, p. 145). Por otro lado, son un sujeto social y psíquico diferenciado con autonomía (Segato, 2003, p. 145). Lo anterior indica que, primero, en la etapa pre-intrusión el género existe, aunque de forma diferente que en la modernidad. Segundo, el género de este mundo-aldea se ve alterado de manera peligrosa cuando entra en contacto con la «colonial modernidad» (Segato, 2016, p. 113). El acercamiento del proceso de conquista y colonización con la estructura dual que regulaba la posición diferencial de prestigio y poder, creó un orden de alta letalidad (Segato, 2016, p. 18). El lenguaje jerárquico del mundo-aldea en contacto con el discurso igualitario de la modernidad, se transfiguró en un orden superjerárquico y desarraigado, debido a: (i) la superinflación de los hombres en el ambiente comunitario, en su papel de intermediarios con el mundo exterior; (ii) 13 En los intersticios de las instituciones y en las grietas de los aparatos del poder-saber se pueden formular los términos de una construcción de género distinta (De Lauretis, 1996, p. 33). 14 Segato (2003) ha descrito la existencia de un procedimiento de «exacción del tributo de género» como condición indispensable para el credenciamiento de aquellos que aspiran al estatus masculino y confían en poder competir o aliarse entre sus pares (p. 18). 10 la emasculación de los hombres en el ambiente extracomunitario; (iii) la superinflación y universalización de la esfera pública, habitada ancestralmente por los hombres, con el derrumbe y privatización de la esfera doméstica; y (iv) la binarización de la dualidad, resultante de la universalización de uno de sus dos términos –el masculino-, constituido como público, en oposición a otro, constituido como privado –el femenino- (Segato, 2016, p. 113). Así, la «patriarcal-colonial-modernidad» describe de manera certera el papel esencial del patriarcado como apropiador del cuerpo de las mujeres y como primera colonia (Segato, 2016, p. 19). La conquista hubiese sido en sí misma inviable sin la existencia del patriarcado del mundo pre intrusión. Los hombres dóciles fueron conducidos hacia el mandato de masculinidad, haciéndolos susceptibles a la ejemplaridad de la masculinidad victoriosa. Así, los varones del mundo aldea sirvieron como pieza bisagra entre los dos mundos al estar divididos entre dos lealtades: (i) frente a su comunidad y (ii) ante el mandato de masculinidad (Segato, 2016, p. 19). En nuestros países, las tecnologías de género y la ideología de género se encuentran atravesadas, son producto y productoras de la «colonialidad de género15». Estas se han ido modificando sin ser eliminadas, reafirmando –por medio de cada estructura económico social- las relaciones de poder desiguales entre varones y mujeres (Núñez, 2018, p. 43). Como resultado, en la actualidad, promueven y legitiman una «pedagogía de la crueldad». Esta nueva pedagogía de la masculinidad busca ejercer violencia contra nosotras, las mujeres, como objetivo estratégico de las nuevas formas de guerra (Segato, 2016, pp. 57 y 58). La rapiña desatada contra lo femenino se expresa en formas de destrucción corporal nunca antes vistas. Aun cuando, en las últimas décadas, hemos vivenciado la multiplicación de leyes y políticas de protección hacia nosotras16, nuestra vulnerabilidad frente a la violencia ha ido en aumento (Segato, 2016, p. 58). En conclusión, el género es la configuración histórica elemental de todo poder en la humanidad y, por lo tanto, de toda violencia. Al ser todo poder resultado de una «expropiación inevitablemente violenta» (Segato, 2016, p. 19), es fundamental comprender la transformación del género, y la de sus tecnologías –e ideología (re)producidas a través de estas-, a la luz del continuum de la «colonialidad del poder». 1.1.2. El continuum de la «colonialidad del poder» 15 La «colonialidad del género» hace referencia a los mandatos de la masculinidad impuestos durante la colonialidad. Este término nos permite analizar el rol que cumplió y cumple lo masculino, así como comprender la actual «pedagogía de la crueldad» que es ejercida contra las mujeres (Segato, 2010). 16 Es decir, los cuerpos femeninos y/o feminizados (Segato, 2016, p. 58). 11 La «colonialidad del poder» caracteriza el patrón de dominación global propio del sistema- mundo moderno/capitalista originado con el colonialismo europeo a principios del siglo XVI (Quintero, 2010, p. 3). La constitución de «América» se fundamentó en un nuevo patrón de poder. Este poder -centrado en el capitalismo colonial/moderno y eurocentrado- tiene como uno de sus ejes fundantes la clasificación social bajo la idea de «raza17» (Quijano, 2014, p. 777). Así, se constituyó como una herramienta que legitimó -y legitima- las relaciones de dominación impuestas por la conquista (Quijano, 2014, p. 779). Por ello, la raza no debe ser comprehendida solo como signo de pueblo constituido desde la otredad. Esta debe ser entendida como huella de la subordinación histórica de los pueblos conquistados que «construyó “raza” para constituir “Europa” como idea epistémica, económica, tecnológica y jurídica moral que distribuye valor y significado en nuestro mundo» (Segato, 2007, pp. 155 y 156). En ese sentido, raza, modernidad, colonialidad y Europa son una formación única en la historia mundial. Desde la colonia, la raza ha demostrado ser el instrumento más eficaz y perdurable de dominación social universal, transfigurando incluso el patrón más antiguo de la humanidad: el patrón de género (Quijano, 2014, p. 780). Por ello, no debe sorprendernos que el sujeto fundador de nuestras repúblicas - el «criollo»- sea un sujeto racista, misógino, homofóbico y especista (Segato, 2016, p. 25). Las relaciones de género han sido históricamente modificadas por el colonialismo y por la episteme de la colonialidad cristalizada que es reproducida de manera constante por los Estados republicanos (Segato, 2010, p. 1). La colonialidad es una matriz que estructura jerárquicamente nuestras sociedades y que tiene una historia interna. No solo existe una historia que instala la episteme de la «colonialidad del poder» y la raza como vectores clasificadores, sino también una historia de la raza dentro de esa episteme. Asimismo, hay una historia de las relaciones de género al interior del cristal del patriarcado (Segato, 2010, p. 9). En nuestros países, la historia del terror de Estado se inscribe como única, antigua y continua. Los Estados que hoy ejercen violencia en contra de los desposeídos son herederos jurídicos y patrimoniales de los Estados metropolitanos. Estos últimos, cimentaron las bases para que los Estados republicanos -controlados por elites criollas blancas o blanqueadas- continúen perpetuando el proceso de expropiación de las posesiones y el trabajo de las comunidades no blancas (Segato, 2007, p. 144). Actualmente, el encarcelamiento selectivo, la tortura en la prisión 17 La «raza» es una construcción mental que codifica una supuesta diferencia en la estructura biológica que ubica a unos en situación natural de inferioridad respecto de otros. Esta fue asumida como elemento base de las relaciones de dominación que la conquista imponía17 (Quijano, 2014, pp. 777 y 778). De esta manera, la «raza» e «identidad racial» se establecieron como instrumentos de clasificación social de la población. Con el tiempo, los colonizadores codificaron como «color» los rasgos fenotípicos de las poblaciones colonizadas, asumiéndolo como característica elemental de la categoría racial y se autodenominaron «blancos» (Quijano, 2014, p. 779). 12 y las ejecuciones policiales son parte de la secuencia iniciada por los genocidios perpetrados y la expropiación fundadora de la colonialidad continental18 (Segato, 2007, pp. 143 y 144). Ha surgido un entre-mundos de la sangre, relativos al mestizaje. Por un lado, existe un entre- mundo de «blanqueamiento». Ideológicamente, este ha sido construido como «el secuestro de la sangre no blanca en la “blancura” y su cooptación en el proceso de dilución sucesiva del rastro del negro y del indio en el mundo criollo blanqueado del continente» (Segato, 2010, p. 11). Por otro lado, existe un entre-mundo de «ennegrecimiento». En este, el mestizaje es reformulado como el viaje de la sangre no blanca a través de la sangre blanca. En el presente, esta resurge luego de siglos en la clandestinidad «en el proceso amplio de reemergencia de pueblos que el continente testimonia. El mestizo, así, pasa a percibir que trae la historia del indio en su interior» (Segato, 2010, p. 11). El establecimiento un «capital racial» positivo para el blanco y negativo para el no blanco, ha legitimado los procesos de «guetificación» que permiten la encarcelación diferenciada de los cuerpos racializados para desalojarlos del espacio hegemónico donde habitan los «criollos» (Segato, 2007, pp. 150 y 151). Como resultado, son los desheredados del proceso colonial los que habitan mayoritariamente las cárceles de Latinoamérica. Esto pone en evidencia el racismo institucional que atraviesa la realidad de nuestros países (Segato, 2007, p. 145). Por ello, las dinámicas de nuestro sistema punitivo no pueden ser abordadas sin una lectura desde el género y la colonialidad del poder. 1.2. Giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva En las últimas dos décadas, diversas teóricas y teóricos sociales han enfocado su trabajo en explicar el incremento masivo del encarcelamiento en Estados Unidos, Europa (Garland, 2005; Simon, 2007; Wacquant, 2009, 2010), América del Sur (Cuello y Morgan Disalvo, 2018; Sozzo, 2016, 2018; Azevedo y Cifali, 2016; Grajales y Hernandez, 2016; Paladines, 2016; Ariza e Iturralde, 2018) y otros países del sur global (Scott y Morton, 2018; Pratt y Melei, 2018). Estos estudios analizaron y buscaron comprender la relación existente entre: (a) las estrategias carcelarias de gobernanza social con la agenda económica neoliberal -y postneoliberal (Sozzo, 2016)-; (b) las culturas de control modernas con las nuevas modalidades de dominación racial (y otras variables como las de sexo y clase) y; (c) el surgimiento de estrategias de gobierno a través del delito (Bernstein, 2014, pp. 280 y 281). 18 Estas nuevas formas de violencia son formas no menos típicas del terror de Estado que las ejercidas por los gobiernos autoritarios en las décadas anteriores (Segato, 2007, p. 144). 13 De acuerdo con Wacquant (2010, p. 21), América Latina y Europa occidental han seguido de manera más o menos servil el mismo camino de expansión del sistema punitivo que se produjo en Estados Unidos. La tendencia punitiva se sostendría en un proyecto político transnacional (Wacquant, 2010, p. 21) que es fundamental para el reequipamiento de la autoridad pública necesaria para promover la expansión del neoliberalismo (Wacquant, 2010, p. 22). La cárcel se convierte en una institución política fundamental para mantener el orden y retener a los sujetos peligrosos (Wacquant, 2010, p. 22). En este contexto, el Estado reafirma su responsabilidad, potencia y eficiencia en la gestión del delito, mientras proclama y organiza sus limitaciones en el plano económico, produciéndose una «paradoja de la penalidad neoliberal» (Wacquant, 2010, p. 22). La penalización opera como una técnica para la invisibilización de los «problemas sociales» que el Estado ya no puede o no desea abordar desde sus causas (Wacquant, 2010, pp. 25 y 26). Así, la cárcel se constituye en un contenedor judicial donde se arrojan los cuerpos desechables, prescindibles para la sociedad de mercado19 (Wacquant, 2010, pp. 25 y 26), los cuales –en su mayoría- no se benefician de los sistemas de opresión por género, raza y clase (Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 15; Segato, 2007). La evolución de la penalidad ha revelado un estrecho vínculo con el ascenso del neoliberalismo, debido a: (i) la existencia de un proyecto ideológico y práctica gubernamental que propugna la sumisión al «libre mercado» y celebra la «responsabilidad individual» en todos los ámbitos; y (ii) la adopción de políticas punitivas e impulsoras del mantenimiento del orden contra la delincuencia callejera y las categorías que quedan en los márgenes y las grietas del nuevo orden económico y moral (como la de los agresores sexuales) (Wacquant, 2010, p. 29). Esto ha implicado una «triple transformación del Estado» en la que se ha producido la amputación de su brazo económico, el retraimiento de su ámbito social y la expansión masiva de su brazo punitivo (Wacquant, 2010, p. 33). De esta manera, el Estado despliega su misión simbólica de reafirmación de valores comunes a través de la anatematización pública de los sujetos anómalos -como los desempleados que deambulan por las calles y los agresores sexuales- (Wacquant, 2010, p. 34). En Latinoamérica, como en otras regiones, estos sujetos se caracterizan por ser esencialmente personas no blancas (Hernández, 2013; Segato, 2007). 19 La propia construcción de las prisiones y las personas encarcelas responde a factores globales como tratados de libre comercio, restructuraciones económicas neoliberales y la expansión de corporaciones multinacionales. De esta manera, la cárcel se erige como un espacio local y global –glocal-: esta es un producto local de fenómenos políticos, económicos y culturales globales (Sudbury, 2005, p. XII). 14 Lo anterior ha generado -en algunos países- la existencia de un vínculo causal y funcional entre (i) el recorte de las políticas de asistencia y; (ii) la expansión y endurecimiento de las políticas penales, surgiendo un Estado liberal-paternalista (Wacquant, 2010, pp. 37 y 49). Estas políticas se fundamentan en una lógica clientelar de la «responsabilidad individual» (Wacquant, 2010, p. 39), en donde las personas no son tratadas como ciudadanas con derechos y obligaciones universales (Núñez, 2019, p. 58). La relación entre estos dos sectores del campo burocrático se fortalece cuando el Estado se despoja de toda responsabilidad económica y tolera –e incluso promueve- un alto nivel de pobreza y de desigualdades (Wacquant, 2010, p. 49). El «nuevo gobierno de la inseguridad social» ha implicado el giro del ala social al ala penal del Estado y la colonización del sector asistencial por la lógica punitiva y panóptica característica de la burocracia penal post-rehabilitación (Wacquant, 2010, p. 410). Por ello, actualmente, vivimos en un «frenesí de la seguridad» que se caracteriza por la presencia de: (i) la dramatización del crimen y de sus resultados; (ii) la criminalización; (iii) la deshumanización; (iv) la disciplinarización – entendida como el ejercicio de control social a través de la amenaza de sanción- y; (v) la des- socialización – entendida como el rechazo de reconocer los factores estructurales que amplifican los mecanismos de producción de la exclusión, del desvío y de la delincuencia, así como el rechazo para analizar la razón de ser de los comportamientos que «perturban el orden público»- (Mucchielli citado por Lamas, 2013, p. 20). Así, los acuerdos sociales, económicos y culturales propios de la modernidad tardía han moldeado una nueva experiencia colectiva del delito y la inseguridad (Garland, 2005). Las autoridades le han dado una interpretación reaccionaria y una respuesta ambigua que combina la adaptación práctica a través de «asociaciones preventivas20» y una negación histérica a través de la «segregación punitiva21» (Garland, 2005, p. 237). La penalización de la pobreza urbana -constituida esencialmente por cuerpos no blancos (Segato, 2007)- ha servido como un vehículo para la reafirmación ritual de la soberanía del Estado en el mantenimiento del orden (Wacquant, 2010, p. 422). Esta nueva estrategia de control social a través del brazo punitivo del Estado ha sido denominada «giro punitivo» (Garland, 2005). El giro punitivo se produjo debido a: (i) la rápida y furiosa derivación hacia la penalización que se experimentó a fin del siglo XX, siendo esta una respuesta a la inseguridad social y no a la 20 Estas asociaciones implican una infraestructura de instancias completamente nueva mediante la cual las agencias estatales y no estatales coordinan sus prácticas para prevenir el delito e intensificar la seguridad de la comunidad a través de la reducción de oportunidades y el fortalecimiento de la conciencia acerca del delito (Garland, 2005, p. 238). 21 Hace referencia a la nueva confianza en las medidas –condenas obligatorias, encarcelamiento masivo, estigmatización penal- diseñadas para castigar y excluir (Garland, 2005, pp. 237 y 238). 15 inseguridad penal; (ii) la falta de una coherencia global entre la reacción del Estado y el índice de delitos que se había mantenido constante (Wacquant, 2010, p. 423); y (iii) la penalización de la pobreza como una innovación institucional -que no es exclusiva de los políticos neoconservadores- (Wacquant, 2010, p. 425). Así, el Estado Penal22 (James, 2005) crece no por el aumento de las cárceles, sino porque los espacios de libertad disminuyen o desaparecen (Hernández, 2013, p. 8). El aumento de la positividad de los sistemas penales se ha producido en un momento histórico en el que las tasas de criminalidad no han aumentado (Lamas, 2013, p. 4). Lo anterior resta valor científico y crítico a la afirmación causalista y empirista que sostiene que las sanciones criminales solo ganan severidad ante el aumento de los delitos registrados (Lamas, 2013, p. 4). Este fenómeno se sostiene en los Estados occidentales bajo la subordinación de los sistemas de ley y orden fundamentados en la lógica del Estado burocrático racional (Christie, 2000). Como consecuencia, los sistemas de ley y orden se rigen por una lógica cada vez más punitiva e inhumana (Christie, 2000). En la literatura existe consenso en que el fenómeno del «giro punitivo» presenta tres características centrales: (a) el boom carcelario; (b) la existencia de una sociedad post-disciplinar, donde la resocialización es sustituida por la gestión y contención (incapacitación) de los sujetos anómalos en los establecimientos penitenciarios y; (c) la politización del debate penal populista que aboga por la aplicación de sanciones más severas, aunque solo en el plano simbólico (Lamas, 2013, pp. 10 y 11). No obstante, el uso de este concepto ha sido criticado al no encontrarse sus límites definidos con el necesario rigor técnico-jurídico (Lamas, 2013, pp. 7 y 8). Por ello, es necesario estudiar sus características, tendencias y consecuencias en el contexto político criminal de cada Estado para comprender sus dinámicas particulares. Debe advertirse no solo la expansión del Estado punitivo respecto de su poder represivo, sino cómo la «lucha contra el delito» se ha tornado en un pretexto conveniente y una plataforma propicia para que el Estado redefina su espectro de responsabilidades a nivel económico, asistencial y penal (Wacquant, 2010, p. 60; Simon, 2007). Esto ha hecho posible el surgimiento de un nuevo lenguaje en la penología (Feeley y Simon, 1992). 22 Los «Estados Penales» son aquellos que han recurrido al aumento de sus complejos carcelarios para poder confinar y controlar los cuerpos de los sectores más pobres de la sociedad que han sido criminalizados (James, 2005). 16 La «nueva penología» hace referencia a la transformación de la política criminal a partir de la prioridad teleológica de la gestión de grupos de riesgo23 (Brandariz, 2014, p. 6; Lamas, 2013, pp. 5 y 6). Generalmente, el «management» se realizará recurriendo a métodos actuarialistas24 y comprometidos con criterios de plena racionalidad sistémica y funcional, de tipo casi siempre económico, en la convicción de que el crimen no puede ser erradicado, pero sí controlado dentro de los márgenes comunitariamente soportables (Lamas, 2013, pp. 5 y 6). Estas racionalidades gerenciales y actuariales conforman paradigmas de seguridad al margen de la libertad y los derechos (Brandariz, 2014, p. 4). Así, el «riesgo25» se ha convertido en una variable de comprensión de la vida colectiva y principio organizador básico de las políticas públicas (Brandariz, 2014, p. 4), donde el objetivo-criminal prioritario deja de ser la superación de la delincuencia (Brandariz, 2014, p. 8). Esta «nueva penología» se caracteriza por los cambios en los objetivos, las estrategias y los discursos del sistema penal (Simon, 1998, pp. 452 y 453). Estos cambios son discontinuos y no se encuentran siempre presentes al mismo tiempo. No obstante, existen tres patrones generales que la caracterizan: (a) el surgimiento de nuevos discursos (el lenguaje de probabilidad y riesgo reemplaza los anteriores discursos de diagnóstico clínico y juicio retributivo); (b) formación de nuevos objetivos para el sistema (enfocados en la reducción de la reincidencia, como indicador del éxito de cualquier ordenamiento jurídico-criminal); y (c) el despliegue de nuevas técnicas de intervención orientadas al tratamiento de los autores de delitos de forma global, y no tan individualizada como se defendía en la «era de la resocialización», surgiendo enfoques de neutralización selectiva (Feeley y Simon, 1992, pp. 450, 457 y 458). 23 La lógica de la «gestión de riesgos» se fundamenta en los procedimientos y lógicas propias de las empresas aseguradoras (Brandariz, 2014, p. 7). 24 Harcourt entiende por actuarialismo punitivo «el uso de métodos estadísticos, en vez de clínicos, consistentes en amplias bases de datos, para determinar los diferentes niveles de actuación criminal relacionados con uno o más rasgos grupales, a los efectos (1) de predecir la conducta criminal pasada, presente o futura, y (2) de administrar una solución político-criminal» (citado por Brandariz, 2014, p. 6). Como consecuencia, los métodos matemáticos son entendidos como superiores a los clínicos, al facilitar las tareas y aparentemente garantizar la objetividad y la justificación de las decisiones tomadas, ofreciendo una nueva racionalidad a las tareas profesionales de las agencias punitivas (Brandariz, 2014, p. 6). 25 El «riesgo» es un concepto plural y heterogéneo. No puede ser entendido únicamente de manera negativa -como la probabilidad de verificación futura de un evento lesivo- sino también desde una noción positiva (Brandariz, 2014, p. 7). El «pensamiento neoliberal del riesgo» se presenta como una oportunidad en dos sentidos: (a) dotando a la gestión de la inseguridad ante el delito de un sentido económicamente productivo, convirtiéndola en una mercancía, con capacidad de activar un concreto sector empresarial y garantizar que el mercado sea la principal instancia de regulación social y; (b) conformando un determinado tipo de sujeto, activo, prudente y capaz de administrar la prevención de los peligros que le acechan –congruente con las tesis neoliberales de individualización de las responsabilidades y autogestión de la libertad- (Brandariz, 2014, p. 7). 17 La lógica de «gestión de riesgos» ha ido consolidándose de manera progresiva como un elemento esencial de la evolución de la política-criminal. Esta se ha introducido en las concepciones respecto a la pena justa, las políticas penitenciarias, el funcionamiento del sistema policial y judicial, entre otros (Brandariz, 2014, p. 5). Sin embargo, la consolidación de esta lógica no ha supuesto una superación completa del paradigma reintegrador, sino la convivencia entre ambos modelos (Brandariz, 2014, p. 5). El paradigma de la rehabilitación, debido a su asentamiento en la cultura y práctica penitenciaria y, su innegable capacidad de producir una narrativa de utilidad para el sistema penal, resulta atractivo para el público y los gestores políticos (Brandariz, 2014, p. 5). La coexistencia entre estos dos modelos ha generado la producción de esquemas de «reclusos emprendedores» y el entendimiento de sus necesidades como riesgos (Brandariz, 2014, p. 5). Los Estados, a partir de variables como la edad, la existencia de antecedentes penales, la inserción profesional, familiar, económica y social, pasan a disponer de instrumentos que los habilitan para hacer previsiones, dentro de los parámetros de la probabilidad estadística, de cuál es el riesgo de reincidencia de un delincuente concreto. Como consecuencia, existe una facultad de adaptación más individualizada de las sanciones26 (Lamas, 2013, p. 9). La política criminal actuarial es un «modelo performativo» en donde existe una preeminencia de los medios sobre los fines (Garland, 2005, pp. 203-206). Los nuevos indicadores de éxito se concentran más en lo que las instancias del sistema penal hacen que en los beneficios sociales que producen -en términos de prevención del delito o de conformación de un modelo garantista- (Brandariz, 2014, p. 10). Así, la atención se concentra en indicadores como el número de personas detenidas, el volumen de las plantillas policiales, el número de infracciones llevadas ante la justicia o cantidad de condenas dictadas; y no en la reducción de las tasas de delincuencia, el incremento de los índices de resolución de casos o el descenso de las cifras de reincidencia (Brandariz, 2014, pp. 10 y 11). Este modelo ha servido para: (a) facilitar la evaluación positiva del funcionamiento del sistema – los parámetros tienden a acomodarse a las tareas que efectivamente pueden ser desarrolladas y las agencias cuentan con capacidad de control sobre los criterios de medición- y; (b) autovalidar el sistema -los fracasos pueden presentarse como insuficiencias en la operatividad del modelo 26 Muestra de ello son las medidas de encarcelamiento extensivo para los más peligrosos y medidas como las de sustitución de la pena de prisión para aquellos con menor potencial de reincidir (Lamas, 2013, p. 9). 18 que pueden ser solucionados mediante el incremento de recursos- (Brandariz, 2014, p. 11). Esta lógica cuantitativa genera que las instancias del sistema de justicia se concentren en: (a) la persecución de hechos de fácil descubrimiento o prueba, en detrimento de otros ilícitos de mayor lesividad; (b) la reincidencia, pues es más eficiente la persecución de infractores ya conocidos (Brandariz, 2014, p. 14) y; (c) enfocar su trabajo sobre las consecuencias del delito y no sobre sus causas (Garland, 2005, p. 206). En la actualidad, la «nueva penología» es una variable relevante en la práctica de la justicia criminal (Simon, 1998, pp. 454 y 455). Esta describe las formas de pensar y responder más evidentes entre los funcionarios del sistema penal, los académicos y políticos involucrados en la producción del discurso penal. El discurso público se ha caracterizado por enfatizar un «populismo punitivo» (Simon, 1998, pp. 454 y 455) o lo que Garland (2005, p. 239) denomina «justicia expresiva27». El populismo punitivo puede asumir una forma top-down (cuando la clase política dirigente conduce su actuar en función a los deseos de la población) o bottom-up (cuando es la población la que reclama una intervención más severa del Estado) (Lamas, 2013, pp. 26 y 27). Las y los políticos compiten para proponer respuestas cada vez más severas al comportamiento delictivo (Simon, 1998, pp. 454 y 455), generándose un «Derecho penal del espectáculo» que es muchas veces más simbólico que real (Lamas, 2013, p. 26). En esta reconfiguración técnica, social y económica, ha tenido lugar la emergencia de una moral securitista que imparte una alianza entre el poder que provee el castigo y la sociedad que lo necesita, lo desea y lo consume como espectáculo. Así, estas reacciones politizadas adquieren una modalidad simbólica (acting out) que se preocupa no tanto por controlar el delito como por expresar la angustia y repulsión que el delito le genera (Garland, 2005, p. 190; Segato, 2016, p. 34). El resultado son sanciones que suenan atractivas pero que no cuentan con una justificación penológica (Simon, 1998, p. 455). Mientras que la «nueva penología» trata el crimen como un hecho regular de la vida que debe ser gestionado, el «populismo punitivo» insiste en un enfoque de tolerancia cero, creyendo que con sanciones lo suficientemente severas el crimen puede y debería ser eliminado por completo (Simon, 1998, p. 455). De esta manera, si la «nueva penología» se fundamenta en una lógica de 27 Esta se encuentra fundamentada en la severidad y capacidad de gobernar, la sensación social de inseguridad, el controlar mediante el castigo a sujetos caracterizados por la alteridad y la peligrosidad (Brandariz, 2014, p. 5). 19 gestión del riesgo, el «populismo punitivo» se fundamenta en juicios normativos sobre la monstruosidad (Simon, 1998, p. 455). Por lo general, la «nueva penología» y el «populismo punitivo» coexisten (Simon, 1998, p. 455). Las y los políticos promueven leyes que expresan populismo punitivo mientras confían en la habilidad gerencial de los funcionarios del sistema penal para mantener los costos bajos aplicando las técnicas y estrategias de la nueva penología. Sin embargo, cuando la población se entera que la lógica de la burocracia de la nueva penología usualmente modera sus mandatos punitivos; por lo general, exige que recurran a la lógica punitiva (Simon, 1998, p. 455). Estas dos categorías han encontrado respaldo público en la «incapacitación» (Simon, 1998, p. 455) de los sujetos que son concebidos como anormales. La cárcel es vista como un instrumento útil para mantener a los «depredadores» alejados del público vulnerable al menos por un tiempo. Esta lógica ha complementado el atractivo de la punibilidad y la venganza (Simon, 1998, p. 455). Por ejemplo, en Estados Unidos las recientes leyes sobre los delincuentes sexuales ofrecen una imagen convincente de cómo estas dos categorías se fusionan para la generación de políticas públicas (Simon, 1998, p. 455). La «nueva penología» no cree en el ideal de rehabilitación. Su objetivo es la gestión de los desechos -sujetos anómalos (Wacquant, 2010, p. 34)-. Por su lado, el «populismo punitivo» es excesivamente hostil hacia la medicalización. Como resultado, ha surgido una concepción del agresor sexual como el más gráfico ejemplo del delito como enfermedad hacia una concepción del crimen como monstruosidad (Simon, 1998, p. 456). Según Simon (1998, p. 456), lo interesante acerca de las nuevas leyes para agresores sexuales es que combinan el atractivo de la repuesta populista mientras permiten que la burocracia penal, con una orientación mucho más tecnocrática, implemente las políticas públicas. Así, para Simon (1998, p. 467), los delincuentes sexuales son la encarnación no de la psicopatología -que cuenta con el potencial de conocimiento de diagnóstico y tratamiento para proporcionar mejores controles para estos agresores- sino de lo monstruoso y las limitaciones de la ciencia para conocer y cambiar a las personas. Diversos teóricos sociales coinciden en señalar la conexión inseparable existente entre el «giro punitivo» y la presencia de un gobierno liberal o neoliberal (Garland, 2005; Simon, 2007; Wacquant, 2009, 2010). Sin embargo, otros estudios han evidenciado que en el fenómeno del «populismo punitivo», los patrones de punición exacerbada no son exclusivos de los regímenes de derechas (Lamas, 2013, p. 21). En Europa, las izquierdas han tenido un discurso punitivo y han sido las responsables de las alteraciones legislativas típicas del giro punitivo (Lamas, 2013, p. 20 23). En estos países se han presentado pretensiones «neocriminalizadoras» típicas de la izquierda que buscan punir, por ejemplo, la violencia basada en género en sus diversas manifestaciones (Lamas, 2013, p. 23). Así, se han tipificado –entre otros- delitos como: feminicidio, violencia obstétrica y violencia económica. Para el caso latinoamericano, Máximo Sozzo (2015, 2016) brinda elementos para problematizar el «giro punitivo» y la posible conexión con el avance del neoliberalismo, siguiendo lo propuesto por Wacquant (2010). A través del estudio de la tasa de encarcelamiento28, Sozzo (2015; 2016, pp. 10 y 11) evidencia que en la década de 1990 en la región existía un uso contenido de la prisión ya sea como pena o como medida cautelar. Sin embargo, esta dinámica ha cambiado en las últimas dos décadas. Para los años 2013, 2014 y 2015, los datos señalan que todos los países sudamericanos contaban con tasas superiores a los 150 presos por cada 100 000 habitantes (Sozzo, 2016, p. 11)29. Sin embargo, hay países que han superado largamente dicho umbral: Perú (236), Chile (240), Colombia (244), Uruguay (282) y Brasil (300) (Sozzo, 2016, p. 12). Entre 1992 y 2015, en Perú la tasa de encarcelamiento aumentó en 242%, ocupando así el segundo lugar de los países de la región que vio incrementada exponencialmente esta variable30 (Sozzo, 2016, p. 13). En la última década, en Sudamérica se han vivido procesos de cambios políticos ligados al ascenso de alianzas y programas políticos más o menos vinculados a la izquierda, habiendo surgido un nuevo momento político «postneoliberal» (Sozzo, 2016, p. 14). Varios de estos países han experimentado una fuerte intervención estatal en la economía, procesos de re-estatización de diversas actividades productivas y de servicios públicos, políticas de relaciones exteriores alejadas del Norte Global y la expansión de las políticas sociales (Sozzo, 2016, p. 15). De esta manera, resulta muy difícil pensar estos procesos políticos como una continuidad del momento neoliberal en la región (Sozzo, 2016, p. 16). Sin embargo, si bien los nuevos gobiernos de izquierda de la región han buscado desligarse de las políticas criminales y discursos de sus antecesores de derechas, sus actuales políticas y 28 Sozzo (2015, p. 1; 2016, p. 10) resalta que, si bien este es un indicador incompleto para medir niveles de punitividad, permite un acercamiento inicial para poder hacer referencia a la dimensión crucial y extensión de esta. 29 La criminología busca que el delito alcance niveles controlables. Se considera que una tasa de 0.9 por cada 100 mil habitantes es un error estadístico tolerable. Una tasa de 10 por cada 100 mil habitantes es una señal de pandemia que resulta preocupante porque puede expandirse a niveles exponenciales (PNUD, 2013, p. 41) 30 El primer lugar lo ocupa Brasil, con un crecimiento de la tasa de encarcelamiento en un 305% entre 1992 y 2014 (Sozzo, 2016, p. 13). 21 enfoques son muy similares (Iturralde, 2010, p. 323). Esto podría deberse a: (i) la ausencia de ideas originales y confiables de estos gobiernos; (ii) el temor de debilitar su posición política si son vistos como muy blandos en la lucha contra el crimen y; (iii) el temor de confrontar a las fuerzas de seguridad estatales (Iturralde, 2010, p. 323). Por tanto, no se puede afirmar que el giro punitivo sea solo producto de las alianzas y programas neoliberales (Sozzo, 2015, 2016). 1.2.1. El gobierno a través del delito: ¿un paradigma posmoderno de la penalidad? La presencia de un gobierno a través del delito y un gobierno neoliberal –o postneoliberal (Sozzo, 2016)- de la inseguridad social constituyen una «innovación política» y un paradigma postmoderno de la penalidad (Simon, 2007; Wacquant, 2009, 2010). Sin embargo, el argumento de la presencia de un «paradigma postmoderno de la penalidad» es insuficiente para brindar una explicación adecuada del «giro punitivo» (Hallsworth, 2000, p. 146; 2002, p. 147). Diversa literatura no ha incorporado en sus análisis la relevancia de la «criminología del otro31» en los regímenes contemporáneos (Hallsworth, 2000, p. 146) para comprender la realidad político-criminal de un Estado. En primer lugar, la presencia de elementos penales modernos característicos (como el penitenciario) de la era de un supuesto orden postmoderno penal son indicio de un proceso de continuidad y no de ruptura (Hallsworth, 2002, p. 147). Segundo, el análisis de riesgos y el «managerialismo» no son innovaciones actuales, pues ya se encontraban en el siglo XIX, en la manera en que los Estados imperiales gobernaban a sus súbditos (Hallsworth, 2002, p. 147). Tercero, el terreno teórico ocupado por aquellos que desarrollan un marco teórico moderno/posmoderno opera en tal nivel de abstracción sobre su objeto de estudio que este carece de poder explicativo (Hallsworth, 2002, pp. 147 y 148). En consecuencia, fallan en atender los objetivos, actividades y valores de los actores en el sistema penal, así como sus definiciones (Hallsworth, 2002, p. 148). El surgimiento de la modernidad penal puede ser visto como un proyecto discontinuo que alcanzó su punto más alto de desarrollo en la construcción de un Estado de bienestar post guerra (Hallsworth, 2002, p. 148). Los recientes cambios económicos y las cambiantes relaciones sociales han socavado las condiciones sociales necesarias para sostener los proyectos sociales característicos de la penalidad moderna (Hallsworth, 2002, p. 148). Por ello, estamos siendo 31 Garland (1996) señala la existencia de una criminología oficial que es cada vez más dual, polarizada y ambivalente (p. 461). Explica que, por un lado, existe una «criminología del sí mismo» que caracteriza a los delincuentes como consumidores racionales al igual que cualquier ciudadano. Por otro lado, hay una «criminología del otro», del paria amenazante, del extraño temible, del excluido y del amargado (Garland, 1996, p. 461). La enunciación desde la otredad de estos delincuentes tiene por objetivo principal demonizarlos, exacerbar los temores y hostilidades de la sociedad, así como promover el brazo punitivo del Estado (Garland, 1996, p. 461). 22 testigos de las diferentes adaptaciones a la crisis de la penalidad moderna (Hallsworth, 2002, pp. 148 y 149). Esta crisis se caracteriza por presentar tres respuestas contradictorias, en las que se presenta: (a) un continuo intento por mantener los valores de modernidad en un contexto donde estos mismos valores han sido sometidos a una intensa crítica; (b) la búsqueda por enfrentar la crisis de la modernidad penal a través de un proceso de modernización penal32 y; (c) el surgimiento de una nueva penalidad fundamentada en la «economía del exceso33», que si bien no es nueva, esta penalidad alternativa y las prácticas que esta sanciona sí pueden considerarse postmodernas (Hallsworth, 2002, p. 14). La actual situación del Derecho penal es un síntoma de la «modernidad tardía34» (Garland, 2005, p. 26). Las principales transformaciones en el tejido penal son: (a) el refuerzo de la inseguridad en términos de las condiciones de vida materiales (flexibilización del mercado de trabajo); (b) la creación de un nuevo espacio familiar, menos integrado y más individualista; (c) la casi desaparición de los mecanismos de control informal; (d) el refuerzo del papel de los medios de comunicación; y (e) la democratización de la vida social y cultural: el «individualismo moral» (Garland citado por Lamas, 2013, p. 27). En este contexto, las estrategias para gobernar a poblaciones y territorios «poco dóciles» son doblemente políticas, porque: (a) provienen de continuas luchas de poder entre los organismos y las instituciones que se enfrentan, dentro y fuera del campo burocrático, para moldear y eventualmente regir el trato de las «personas con problemas» que perturban a los Estados colectivos; y (b) la dosis y los objetivos cambiantes de la socialización, la medicalización y la penalización son políticos en la medida en que provienen de elecciones que implican la concepción de la vida que tenemos en común (Wacquant, 2010, p. 26). Esto se evidencia con particular énfasis en las dinámicas de «managerialismo» e incapacitación que se accionan en contra de los agresores sexuales que no son vistos como personas que pueden ser rehabilitadas, sino como sujetos anormales. 32 Por medio de la subordinación de los sistemas de ley y orden bajo la lógica del Estado burocrático racional (Christie, 2006). 33 De acuerdo con Hallsworth (2000, p. 146) la penalidad moderna se caracterizaba por presentar una «economía restrictiva» que buscaba limitar el grado de dolor infligido y redimir a los delincuentes como sujetos productivos útiles. 34 Este término hace referencia a los procesos de transformación social y cultural en el control del delito (Garland, 2005, p. 26) 23 Para el contexto latinoamericano, este desarrollo teórico resulta insuficiente. La ausencia de una lectura desde la «colonialidad del poder» y la idea de «Hemisferio Occidental» limita la compresión de las dinámicas del «gobierno a través del delito». La construcción de la «indeseabilidad» -entendida como repugnancia física y moral»- se fundamenta en el orden racial. De esta manera, se profundizan y renuevan las dinámicas de la usurpación colonial. La permanente construcción de la raza tiene como objetivo subyugar, subalternizar y expropiar a las comunidades racializadas (Segato, 2007, p. 150). El orden racial produce el orden carcelario, sin embargo, este último lo retroalimenta. Al ser el orden racial producto del orden colonial pone en evidencia que el etiquetamiento hacia los «sujetos indeseables» no se produce durante la ejecución policial o el proceso judicial. Por el contrario, estos mecanismos reproducen y legitiman el etiquetamiento preexistente de la raza (Segato, 2007, p. 150). La esclavitud instaurada como resultado del proceso de conquista, se ha transformado en un código de lectura para los cuerpos marcados por la raza. Así, «[e]l apartheid, el gueto y la prisión son instituciones que se inscriben en la estela del orden racial instaurado por la esclavitud. Lo refuerzan, lo profundizan, lo reduplican y hasta lo suplementan, pero no lo fundan, sino que lo expresan y relanzan» (Segato, 2007, p. 152). El resultado es evidente: la raza que se encuentra en nuestras cárceles es la del otro, es decir, la del no blanco que tiene un correlato cultural de clase y de estrato social (Segato, 2007, pp. 152 y 153). El panóptico benthamiano no explica el poder disciplinador y configurador en las colonias. Este es explicado por la premisa de inferioridad biológica de Lombroso «tanto de los delincuentes centrales como de la totalidad de las poblaciones colonizadas» (Zaffaroni, 1998, p. 81). Así, nuestras cárceles se constituyen como celdas de castigo o «buzones» de la gran prisión: la institución de secuestro colonial. Como consecuencia, las categorías de criminal y salvaje –el sujeto colonizado- resultan siendo intercambiables (Zaffaroni, 1998, p. 81). La violencia institucional –que es eminentemente racista- reproducida por nuestros Estados republicanos se explica por el rol que tuvo el «Hemisferio Occidental» en la cooptación de las élites criollas fundadoras de nuestras naciones (Segato, 2007, p. 155). La colonialidad del poder del Estado colonial se transformó durante el proceso de independencia de los Estados-nación del siglo XIX en «colonialismo interno» (Mignolo, 2000, p. 313). La ausencia de un proyecto de descolonización de la sociedad generó que la colonialidad del poder se articule sobre las nuevas bases institucionales de las naciones independizadas (Quijano, 2014, p. 820) 24 La cooptación de occidente y la construcción de «fronteras internas» ante un otro inferior35 evidencia la existencia de una continuidad de una modernidad racista que organiza en nuestros Estados los saberes y el ejercicio del poder (Segato, 2007, p. 155). De esta manera, la justicia estatal y el discurso jurídico penal son productos y productores de estas fronteras internas (Segato, 2007, p. 155). Las dinámicas de exclusión y encarcelamiento no se encuentran direccionadas principalmente al otro indio o africano, sino contra aquellos que llevan su marca. En nuestros países, estos no solo siguen componiendo de manera mayoritaria la población desposeída, sino que son concebidos como ciudadanos no plenos36 (Segato, 2007, pp. 156 y 157). Percibir la existencia de una historia continua entre la conquista, el ordenamiento colonial del mundo y la formación poscolonial republicana es necesaria para entender el surgimiento de la ciudadanía y la justicia en un campo social dividido entre los que ocupan el lugar de ciudadanos plenos y quienes han sido excluidos de este (Segato, 2007, p. 158). Esto nos permitirá comprender el proceso de construcción, legitimación y aplicación de la «criminología del otro». 1.2.2. «Criminología del otro». La construcción de los agresores sexuales como monstruos La literatura ha evidenciado cómo los sujetos que no se adecuan y cumplen con los requisitos de los programas de «caridad social» son objeto del accionar penal, legitimando su actuar sobre ellos (Wacquant, 2010). Se ha producido una transición gradual de un Estado caritativo37 a un Estado policial y penal en donde la criminalización de la marginalidad y el encarcelamiento punitivo de las categorías desfavorecidas funcionan como una política social en el nivel más bajo del orden de raza y de clase (Wacquant, 2010, p. 80). El «despliegue de la política de criminalización de la pobreza» opera en dos vertientes. La primera, que es la menos visible, convierte los servicios sociales en instrumentos de vigilancia y control de los sujetos que no operan bajo la lógica del nuevo orden económico y moral (Wacquant, 2010, p. 100). La segunda, recurre al uso masivo y sistemático del encarcelamiento. 35 Indígena, afrodescendiente -o una mezcla de ambos-, mas nunca occidental (Segato, 2007, p. 155). 36 La existencia una ciudadanía generalizada y plena es un proyecto inviable cuando es la estructura de racialidad/colonialidad la que organiza el ambiente social (Segato, 2007, p. 157) 37 Wacquant (2010, p. 80) afirma que no se puede hablar de un Estado de bienestar sino de un Estado caritativo en la medida en que los programas destinados a las poblaciones vulnerables siempre han sido limitados, fragmentados y aislados del resto de actividades estatales, puesto que están determinados por una concepción moralista y moralizante de la pobreza como un producto de las debilidades individuales de los pobres. El principio rector de la acción pública en este campo no es la solidaridad sino la compasión; su finalidad no es fortalecer los lazos sociales sino reducir las desigualdades, pero sólo para aliviar las penurias más flagrantes y para demostrar la empatía moral de la sociedad para con sus miembros desposeídos, aunque merecedores de su ayuda. 25 El confinamiento se convierte en la otra técnica a través de la cual se trata de retraer (o desaparecer) de la escena pública el problema de la marginalidad basada en el desempleo, el subempleo y el trabajo precario (Wacquant, 2010, p. 102), así como los sujetos vilificados como los agresores sexuales. En nuestra región, la marginalidad y la adjetivación como sujetos abyectos se encuentra fuertemente asociada a los cuerpos que llevan la marcan del orden racial (Hernández, 2013; Segato, 2007). Los agresores sexuales –en especial los pedófilos– son vistos como la encarnación de los peligros físicos y morales que amenazan la integridad de la familia. Estos son temidos en la misma medida en que la familia es sometida a las penurias causadas por la informalización del trabajo (Wacquant, 2010, pp. 63 y 302). Los agresores sexuales son percibidos como «clases peligrosas» (Wacquant, 2010, p. 302) siendo por ello uno de los objetivos privilegiados del aparato punitivo (Wacquant, 2010, p. 301). En este contexto, existe un aumento de la imposición del dolor como estrategia de control social (Christie citado por Lamas, 2013, p. 15). Los desempleados, los agresores sexuales, los excluidos, no teniendo nada que perder, son tratados como alienus (estrategia de despersonalización), siendo así más fácil infligirles niveles de dolor desproporcionados (Lamas, 2013, p. 15). En una cultura puritana y estrangulada por tabúes, los sospechosos o condenados por delitos sexuales han sido objeto de intensos temores y sanciones severas, debido al estigma que recae de manera especialmente intensa sobre ellos (Wacquant, 2010, p. 302). Las innovaciones penales instauradas debido al pánico alrededor de los «delincuentes sexuales» se han producido en un contexto donde: (a) se presentan infrecuentes y específicos actos atroces; (b) la preocupación pública y de la legislación sobre la criminalidad sexual no guarda relación con la evolución estadística de los delitos que muestra un retroceso en la incidencia de violaciones; (c) existe la creencia pública que los delincuentes sexuales son tratados con indulgencia por los tribunales – la cual es desmentida por los datos judiciales que muestran la existencia de más codenas y el incremento del tiempo de las condenas38-; y (d) las campañas sobre la existencia de «depredadores sexuales» son impulsadas desde los medios de comunicación y los políticos (Wacquant, 2010, pp. 304 y 305). 38 Wacquant (2010, p. 305) señala que en Estados Unidos los datos judiciales muestran que mientras la incidencia de delitos sexuales disminuyó, el número de presos condenados por agresiones sexuales distintas de la violación aumentó en un promedio del 15% por año entre 1980 y 1995, el doble de la tasa de crecimiento de la población carcelaria general, y que el tiempo de condena fue incrementado significativamente para todas las categorías de convictos sexuales. 26 En un contexto donde la lucha contra la delincuencia es retratada como una batalla moral –y no desde una mirada que busque organizar derechos, responsabilidades, prevenir, mitigar o suprimir estas conductas- la imagen del «depredador sexual» ha adquirido un lugar central en la expansiva «cultura pública de la denigración de los delincuentes» (Wacquant, 2010, p. 307). Así, se justifica el uso de un enfoque de neutralización selectiva basado en la venganza y retribución, renunciando por completo al ideal de rehabilitación (Wacquant, 2010, pp. 307 y 320). Las respuestas político-criminales se fundamentan en la animadversión social hacia los delincuentes sexuales. Así, se acelera la expansión del abordaje de los problemas sociales que se encuentran en la base de los órdenes de clase y raza desde el aparato penal -aun cuando es este el que genera en primer lugar estos problemas- (Wacquant, 2010, p. 307). Ha surgido un «problema de una cultura repugnante del otro» (Harding, 1991) donde el otro es visto como constitutivamente «aberrante» y contemplado como la negación viviente del sujeto racional moderno (Wacquant, 2010, p. 308). Existe un consenso social y político de responder a este tipo de violencias de la manera más severa posible (Wacquant, 2010, p. 309). El control punitivo hacia los agresores sexuales se ha intensificado y ajustado hasta el punto en que ya no son considerados personas perturbadas susceptibles de acción terapéutica, sino como desviados incurables que suponen una intolerable amenaza criminal, independiente de su estatus judicial, de su trasfondo social, de su trayectoria hacia la rehabilitación y de su conducta postconfinamiento (Wacquant, 2010, p. 309). En Estados Unidos, la lógica del panoptismo punitivo y el confinamiento segregativo ha configurado la gestión de categorías de desposeídos, desvalidos y peligrosos a raíz de la denuncia del contrato social keynesiano que se aplica a los ex delincuentes sexuales (Wacquant, 2010, p. 320). Las estrategias de incapacitación les son aplicadas con mayor vigor cuanto más atroces son sus delitos y más afectan a las bases del orden familiar desde el momento mismo en que la familia tiene que compensar las deficiencias cada vez mayores de la protección ofrecida por el Estado contra los riesgos de la vida laboral asalariada (Wacquant, 2010, pp. 319 y 320). Por ello, se les desea extirpar tanto físicamente como simbólicamente del cuerpo social a fin de mantener la ficción de la pureza moral (Wacquant, 2010, p. 320). El «gobierno penal de la miseria sexual» tiende a agravar el fenómeno mismo con el que se supone que lucha: (a) entre los que comenten las infracciones y; (b) la población que los teme y los rechaza (Wacquant, 2010, p. 321). La literatura ha evidenciado que los agresores sexuales acceden a cuidados médicos y sociales de manera excepcional (Wacquant, 2010, p. 328). A pesar de ello, son uno de los blancos 27 privilegiados de la atención y supervisión de la policía penal que asegura que un número cada vez mayor de ellos sea «neutralizado» por medio de la reclusión cuando éstos reinciden o no cumplen minuciosamente con los requisitos de registro que periódicamente revitalizan el estigma y el ostracismo que pesa sobre estos (Wacquant, 2010, p. 328). Zaffaroni (1998) ha desenmascarado la arbitraria selectividad de la justicia en nuestros países latinoamericanos. Las instancias del sistema penal ejercen su poder militarizado y verticalizador disciplinario sobre «los sectores más carenciados de la población y sobre algunos disidentes (o “diferentes”) más molestos o significativos» (Zaffaroni, 1998, p. 28). El poder configurador o positivo del sistema penal es ejercido al margen de la legalidad. Lo anterior se encuentra planificado por la misma ley debido a que el poder legislativo deja fuera del discurso juridico- penal amplios espacios de control social punitivo (Zaffaroni, 1998, p. 30). La selectividad de la justicia, la reproducción de violencia, el condicionamiento a mayores conductas lesivas, la corrupción institucional, la concentración del poder, la verticalización social y la destrucción de las relaciones comunitarias son características estructurales del ejercicio del poder de todos los aparatos penales (Zaffaroni, 1998, p. 19). Por ello, el discurso jurídico-penal latinoamericano es utópico y atemporal, porque no se realizará en ningún lugar ni en ningún tiempo (Zaffaroni, 1998, pp. 23 y 24). La razón es clara: de criminalizarse efectivamente todos los delitos prácticamente no existiría habitante que no fuese criminalizado recurrentemente (Zaffaroni, 1998, p. 30). Frente a este absurdo -el criminalizar reiteradamente a toda la población-, resulta una obviedad que el sistema penal «está estructuralmente montado para que la legalidad procesal no opere, sino para que ejerza su poder con altísimo grado de arbitrariedad selectiva que, naturalmente, se orienta hacia los sectores vulnerables» (Zaffaroni, 1998, p. 30.) Nos encontramos frente a un Estado contraventor de sus propios términos al incumplir su obligación de aplicar la ley en igualdad de condiciones a todos los delitos y a todas las personas (físicas o jurídicas). Asimismo, es un Estado deudor. Este no solo evidencia una insolvencia generalizada para encuadrar todos los delitos, sino también cuando encuadra y condena a las personas. Así, falta a sus propias normas sobre la alimentación, el cuidado de la salud, la rehabilitación y los límites a la superpoblación carcelaria (Segato, 2007, p. 146 y 147). Por ello, en nuestros márgenes, descolonizar la justicia implica rehacer el cálculo de las deudas, con la 28 posterior redistribución de los lugares ocupados por las personas deudoras y las acreedoras39 (Segato, 2007, p. 160). 1.2.3. El surgimiento de la sujeta política «víctima» Contrariamente a lo que puede pensarse, el «giro punitivo» no es incompatible con el «giro victimológico». Estos forman parte de una misma orientación punitiva, centrada en otorgar ganancias para las víctimas, que ven cómo «se hace justicia», reforzando la vertiente general- preventiva y de resarcimiento de la pena (Lamas, 2013, p. 7). Los movimientos de «ley y orden» han contribuido significativamente a la concepción de los objetivos de la pena que apuestan por un «neoretribucionismo», pero conjugada con una visión preventivo-general y especial negativa que impulsa la desproporcionalidad entre la gravedad del hecho criminal y la severidad punitiva (Lamas, 2013, p. 12). En Estados Unidos, el movimiento de las víctimas se convirtió en un fuerte instrumento para los proponentes de una agenda de «ley y orden» en torno a los delitos sexuales (Gottschalk, 2006, p. 77). El sector conservador en torno a la ley penal pudo, de manera exitosa, enmarcar este problema como una ecuación de suma cero. Bajo esta premisa, el reconocer más derechos a las víctimas significó reducir (o eliminar) los derechos de los agresores (Gottschalk, 2006, p. 77). Esto contribuyó significativamente al endurecimiento punitivo contra aquellos que quebrantan la ley penal (Gottschalk, 2006, p. 77). En la experiencia estadounidense, el movimiento contra la violación sexual ejerció presiones políticas para que el Estado cumpla su función de gestionar la violencia, sin adoptar una postura crítica de cómo esto influía y legitimaba la lógica punitiva de la «guerra contra el crimen» impulsada desde el Estado (Gottschalk, 2006, pp. 129 y 130). Esta visión aparentemente apolítica de la víctima de violación complementó la creciente visión conservadora que atribuye el aumento de la delincuencia a las patologías individuales de los delincuentes y no a problemas estructurales más amplios de la sociedad (Gottschalk, 2006, pp. 129 y 130). En este país, las reformas de la ley de violación sexual tuvieron efectos significativos en la postura pública. En el lado positivo, más servicios se pusieron a disposición de las víctimas de agresión sexual, el público y los funcionarios del Estado se sensibilizaron sobre la materia como nunca antes (Gottschalk, 2006, p. 137). En el lado negativo, la movilización contra la violación sexual, 39 Mientras que el conjunto de deudores está compuesto por los infractores, el conjunto de acreedores agrupa a la sociedad que se encuentra representada por el Estado y sus instituciones (Segato, 2007, p. 147). 29 con el énfasis puesto en adoptar una postura más dura contra los varones acusados de agresión sexual, ayudó a reforzar la tendencia punitivista (Gottschalk, 2006, p. 137). En Italia, durante la década de 1980, se produjo un quiebre teórico y simbólico en donde se sustituyó el término de «opresión» por el de «violencia» (Pitch, 2014, p. 20). En esta época se desarrolló la campaña para modificar la ley sobre violación que introdujo el término de «violencia» al interior del lenguaje feminista (Pitch, 2014, p. 20). Esta sustitución de conceptos permitió delinear una separación radical entre el agresor y la víctima (Pitch, 2014, p. 20). La víctima pasó a ser entendida como inocente de la violencia que padecía, aunque a costa de colocar en segundo plano el contexto social y cultural (factores estructurales), así como la complejidad de las relaciones en las que el acto de violencia se (re)producía (Pitch, 2014, p. 20). El aparato punitivo ha construido un estereotipo de mujer víctima entendida como tutelable, sumisa, indecisa y mentirosa, aun cuando este no refleja la realidad de las mujeres sobrevivientes de este tipo de violencia (Larrauri, 2007). Las mujeres son forzadas a demostrar que calzan dentro del estereotipo de «víctima ideal» no solo para ser dignas de no ser re victimizadas (Sánchez Hinojosa y Lazo, 2020), sino para poder acceder al sistema de justicia en primer lugar. La construcción de esta subjetividad por parte de las y los operadores de justicia genera expectativas respecto de cuál debe ser el comportamiento de las mujeres victimizadas al interior del proceso penal (Sánchez Hinojosa y Lazo, 2020). Así, se presume que las mujeres –como víctimas- carecen de autonomía y capacidad de decisión (Rubio, 2008, p. 380). Esta infantilización de las mujeres por parte del aparato punitivo ha generado que se espere pasividad en sus conductas, sin que su voz sea escuchada durante el proceso penal, o que desconfíe en el sistema legal (Larrauri, 2008, p. 313). No obstante, el estereotipo de «víctima ideal» no se aplica a todas las corporalidades femeninas. Este se encuentra determinado principalmente para aquellas mujeres que se benefician de los órdenes de raza y clase (Hernández, 2013). Por el contrario, en Latinoamérica, las mujeres empobrecidas y/o racializadas se han convertido en uno de los objetivos privilegiados del proceso de criminalización de la disidencia y endurecimiento del sistema penal (Hernández, 2013, p. 1). En otras palabras, estas mujeres no son siquiera concebidas como «víctimas», sino como culpables. Por lo tanto, si bien la adopción del concepto de «violencia» respondió a la necesidad de recordar la responsabilidad de los actores individuales y, a la vez, que las mujeres puedan 30 definirse a sí mismas como sujetas políticas dotadas de voz –víctimas- (Pitch, 2014, pp. 20 y 21), las «beneficiadas» han sido fundamentalmente las corporalidades femeninas hegemónicas. Esta narrativa y la autoaceptación del estatus de víctima ha permitido la instrumentalización por parte del Estado neoliberal -y postneoliberal (Sozzo, 2016)- de la noción de libertad femenina individual y responsabilidad personal (Pitch, 2014, pp. 21 y 22; Fraser, 2013). De esta manera, la víctima es la otra cara del sujeto neoliberal40 (Pitch, 2014, p. 22). Esto ha hecho posible la privatización y moralización del discurso público en el que se justifica la acción del gobierno como una acción orientada a la defensa de las «víctimas» (Pitch, 2014, p. 22), aun cuando –paradójicamente- son las estructuras sociales y gubernamentales las que (re)producen y legitiman la violencia que es ejercida en contra las mujeres (Núñez, 2019, p. 75). La aparición de una «sociedad de víctimas» evidencia: (a) la presencia de una creciente privatización del gobierno y de una modelación de la escena social conforme a la escena penal y; (b) la presencia del sistema penal con un fin «moralizante» -se pide la neutralización de los malos en nombre de los buenos, pero no solo para protegerlos de las acciones de los malos, sino también para resarcir el sufrimiento experimentado por los que ya han experimentado violencia (Pitch, 2014, p. 23). Esta falsa dicotomía «víctima-victimario» ha permitido colocar al brazo punitivo como la principal –si no la única- solución a la opresión y violencia que experimentamos las mujeres (Pitch, 2014, p. 23). Estamos atestiguando cómo por más que los instrumentos internacionales y los movimientos de mujeres exigimos una lectura compleja –en función a los factores estructurales de opresión- de la violencia basada en género, lo que es mayoritariamente acogido por las políticas públicas es la vertiente delictiva, cuya «solución» puede ser únicamente conducida en la justicia penal. De esta manera, nuestra apuesta por garantizar los derechos de las mujeres a través del sistema punitivo, ha servido para legitimar y promover la lógica securitista (Pitch, 2014, p. 23). El escenario simplificado en el que se produce el esquema binario de dominadores y dominadas, verdugos y víctimas, puede concentrar un potencial retórico. Sin embargo, este no solo tiene pocas posibilidades de ser asumido por la mayor parte de mujeres como expresión de sus experiencias de vida, sino que refuerza la importancia del Derecho penal como solución privilegiada y/o como repertorio de lenguajes, símbolos e imágenes (Pitch, 2014, p. 25). El resultado ha sido la negación o el no reconocimiento de las subjetividades femeninas en su 40 El sujeto neoliberal debe gestionar los riesgos en el mercado de trabajo, asumiendo la responsabilidad de las consecuencias que se generen por sus decisiones (Pitch, 2014, p. 22). 31 diversidad, reduciéndonos –a aquellas que somos entendidas como ciudadanas- a un grupo social comprendido como vulnerable y débil (Pitch, 2014, p. 25). Por ello, es vital comprender la razón punitiva que sostiene la política criminal en torno a la violencia por razones de género y, especialmente, a la violencia sexual. 1.3. Política criminal («política criminológica») y razón punitiva En la actualidad, no existe una única definición de lo que significa política criminal. Sin embargo, en la presente investigación es entendida como la política o la gestión general que realiza el Estado sobre el fenómeno criminal con el fin de prevenirlo y combatirlo, haciendo posible la vida en sociedad (Gálvez y de la Guardia, 2016, p. 128) en un contexto histórico determinado41. Es importante que la «política criminológica» sea ante todo una política de reformas sociales que permitan el desarrollo social (Rodríguez Manzanera, 2014, p. 116). Las decisiones y acciones de política criminal son funcionales únicamente en la medida en que se encuentren fundamentadas en data y estudios empíricos criminológicos que permitan comprender y abordar las causas del fenómeno delictivo que pretende prevenir, controlar (Braga y Weisburd, 2010, pp. 3) y, potencialmente, erradicar. De esta manera, la «política criminal» funge como un vértice conector entre la criminología y la dogmática penal (Zúñiga, 2001, p. 54)42. En la actualidad, se tiene una concepción amplia de la política criminal donde la prevención no se reduce a la respuesta penal, sino que incorpora expresiones de control social formal e informal (Zúñiga, 2001, p. 38). En ese sentido, la política criminal cumple tres finalidades: (a) jurídico penal; (b) económica, social y cultural; y (c) garantista de los derechos humanos (Vidaurri, 2015, pp. 12-15). Primero, la finalidad jurídico penal es el «conjunto de directrices y decisiones que […] determinan la creación de instrumentos jurídicos para controlarla, prevenirla y reprimirla» (Hassemer y Muñoz Conde, 2010, p. 26). Así, la política criminal es el proceso de traducción de los conocimientos criminológicos que se tienen sobre el fenómeno delictivo en normas jurídicas (Vidaurri, 2015 p. 12). Lamentablemente, este proceso no siempre responde a los conocimientos criminológicos, colocándose muchas veces la atención sobre las exigencias y demandas de grupos 41 Para una revisión histórica del concepto de «política criminal» ver Vidaurri (2015). 42 Los vínculos que existen entre estas disciplinas es conocido como el «esquema tridimensional de la ciencia penal» (Zúñiga, 2001, p. 161). Según este modelo, existen relaciones de cooperación y complementariedad entre la Criminología, el Derecho Penal y la Política Criminal. De esta manera, se produce la síntesis o encuentro de saberes (Vidaurri, 2015, p. 21). 32 de presión, generándose una «política criminal electoralista» (Pozuelo Pérez, 2013). Estos grupos cuentan con una mayor influencia en la fase pre-legislativa, logrando orientar muchas veces la decisión legislativa hacia sus intereses particulares y no necesariamente a los generales (Diéz Ripollés, 2003). En ese sentido, es importante que la política criminal garantice y respete lo establecido por la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Vidaurri, 2015, p. 13). Segundo, la finalidad económica, social y cultural hace referencia a las medidas de prevención que buscan mejorar las condiciones de existencia de las personas que permitan garantizar y hacer efectivos dichos derechos, haciendo posible su desarrollo integral (Vidaurri, 2015, p. 13). Para ello, la política criminal debe fundamentarse en el saber criminológico para poder aplicar programas de prevención de la delincuencia y reincidencia (Vidaurri, 2015, p. 14) que resulten efectivos. Tercero, la política criminal tiene como principio rector la garantía y respeto de los derechos humanos (Vidaurri, 2015, p. 14). Las acciones, estrategias o medidas para hacer frente al fenómeno criminal nunca pueden ser usadas como pretexto para vulnerar el principio de dignidad de la persona humana (Vidaurri, 2015, p. 14). En ese sentido, las decisiones de política criminal deben fundamentarse en estas finalidades con el fin de implementar estrategias y acciones que puedan prevenir, controlar y, potencialmente, erradicar el fenómeno delictivo. Las decisiones de política criminal delimitan el marco de actuación del sistema penal a través de sus agencias (jueces, fiscales, defensores, personal penitenciario, policía, entre otros) (Vidaurri, 2015, p. 21). La criminología realiza un análisis sociológico de estos procesos, permitiendo el estudio de los mecanismos de control -como la norma penal- en un contexto social (Rivas, 2005, p. 5). Así, establecen las conductas que son catalogadas como delictivas y, por tanto, son comprendidas como merecedoras de una respuesta penal. Estas pueden ser decisiones de: (a) criminalización43; (b) descriminalización44 y; (c) despenalización45. En la presente investigación, me interesa comprender -en específico- las dinámicas de criminalización en relación con el delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal de 1991. 43 La criminalización consiste en la calificación como delito de un comportamiento concebido previamente como lícito (Villavicencio, 2013, p. 11). 44 Este tipo de decisiones se caracterizan por incrementar las sanciones establecidas para un delito y/o incorporar nuevas circunstancias agravantes para delitos específicos (Prado, 2016, p. 18). 45 La descriminalización busca eliminar la calificación de delictuosa de una conducta determinada (Prado, 2016, p. 20). 33 1.3.1. La institucionalización de la criminalización de género Las sociedades contemporáneas que institucionalizan o formalizan el poder del Estado seleccionan a un grupo reducido de personas que son sometidas a su coacción con el fin de imponerles una pena (Zaffaroni, 2002, p. 7). «Esta selección penalizante se llama criminalización y no se lleva a cabo por azar sino como resultado de la gestión de un conjunto de agencias que conforman el sistema penal» (Zaffaroni, 2002, p. 7). Los fenómenos de giro punitivo y populismo punitivo que se han producido en las últimas dos décadas, han favorecido la aparición de decisiones político criminales que se fundamentan en la sobrecriminalización y neocriminalización de conductas. En nuestro país, estas decisiones se pueden ejemplificar a través de las modificaciones que se han realizado al tipo de violación sexual46 y la tipificación autónoma del delito de feminicidio47, respectivamente. La sobrecriminalización se produce cuando, de un análisis integral de las consecuencias de tratar una conducta como delictiva, se concluye que los costos de abordarla como tal superan los beneficios (Szott, 2005, p. 806). El problema de la sobrecriminalización ha trascendido la crítica a los crímenes económicos y regulatorios (Szott, 2005, p. 784). Los estudios recientes sobre este fenómeno lo vinculan adicionalmente con: (a) el aumento de la discrecionalidad en la actuación de los fiscales; (b) la aparición de problemas vinculados a la amplitud y vaguedad de los tipos penales; (c) el uso de estándares del derecho civil para evaluar la conducta criminal; (d) el debate en torno a justificación consecuencialista de las leyes penales (Szott, 2005, p. 784); (e) el aumento de sanciones para una conducta delictiva; (f) la incorporación de circunstancias agravantes para delitos específicos (Prado, 2016, p. 18); y, como argumentaré en la presente investigación, (g) la eliminación de beneficios penitenciarios y; (h) la imprescriptibilidad de la pena y acción penal. En Perú, la tradición político criminal se ha caracterizado por el predominio de este tipo de decisiones (Urquizo, 2008). La securitización o endurecimiento de la política criminal se ha hecho evidente en relación con los delitos que buscan sancionar la violencia basada en género. En el caso específico del delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal, esta tendencia se ha visto acentuada. La promulgación en julio de 2018 de la «Ley que modifica el 46 El delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal ha sido modificado en seis oportunidades: (1) El 14 de febrero de 1994 a través de la Ley N° 26293; (2) el 8 de junio de 2004 por medio de la Ley N° 28251; (3) el 5 de abril de 2006 por medio de la Ley N° 28704; (4) el 24 de enero de 2007 a través de la Ley N° 28963; (5) el 19 de agosto de 2013 por medio de la Ley N° 30076 y; (6) el 4 de agosto de 2018 de Ley N° 30838. 47 El 13 de julio de 2013, por medio de la Ley N° 30068 se tipificó el tipo penal de feminicidio en el artículo 108-B del Código Penal. 34 Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales» (Ley N° 38038): (a) aumentó sustancialmente el quantum de la pena para el delito de violación sexual48; (b) estableció la imprescriptibilidad de la pena y la acción penal49, (c) estableció la no procedencia de la rehabilitación automática50 y; (d) la eliminación de beneficios penitenciarios51. De esta manera, se privilegió el uso de una «justicia penal expresiva» sustentada en una «economía del exceso». La neocriminalización es el fenómeno a través del cual se tipifican nuevas conductas como delitos. Estas decisiones operan como un mecanismo de contención del poder a nivel político, económico, de clase, de raza y de género (Cancio Melia, 2002, p. 20). Este tipo de decisiones político criminales han sido promovidas por grupos de izquierda y derecha progresistas que se han alineado con el discurso de ley y orden en el que se demanda indiscriminadamente penas más altas y más efectivas (Cancio Melia, 2002, p. 20; Lamas, 2013, p. 23). Estas decisiones generan un «momento punitivo»; es decir, un momento de crecimiento del castigo y de la población carcelaria (Fassin, 2018). Se hace referencia a un momento punitivo debido a la inexistencia de una correlación entre el aumento de las personas en prisión con el aumento de la criminalidad y de la delincuencia (Fassin, 2018). Este contexto particular se ha producido debido a: (i) el aumento de la intolerancia y sensibilidad hacia el delito por parte de la sociedad y; (ii) la manipulación por parte de los políticos en torno a la percepción inseguridad de la sociedad a través de discursos de populismo penal (Fassin, 2018). Por ello, debe analizarse la razón punitiva en la que se fundamentan las decisiones de sobrecriminalización en torno al delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal. Debemos tener en cuenta que existe una relación entre quién es castigado con lo que se castiga. En el proceso de decidir la conducta que va a ser castigada más severamente, también se elige a los sujetos que van a ser castigados (Fassin, 2018). Como consecuencia, se decide qué grupos sociales son merecedores de castigo y quiénes deben ser protegidos (Fassin, 2018). En nuestro contexto, esta división no solo es por nivel socioeconómico (Fassin, 2018), sino en función a otras variables como las de género y raza. Así, son los pueblos entendidos como otros, como inferiores biológicamente, los que sufren el proceso de criminalización de la disidencia y 48 La pena básica pasó de ser no menor de 6 ni mayor de 8 a no menor de 14 ni mayor de 20. La pena agravada se modificó de no menor de 12 ni mayor de 18 a no menor de 20 ni mayor de 26 años. Artículo 170 del Código Penal. 49 Artículo 88-A del Código Penal. 50 Artículo 69 del Código Penal. 51 Artículo 50 del Código Penal. 35 agravamiento del sistema penal (Hernández, 2013, p. 1). La razón punitiva es funcional y retroalimenta el orden de género y el orden de raza. El racismo estructural y patriarcado moderno de nuestros Estados, determina la forma en la que la criminalidad y, por tanto, la política criminal es constituida. No obstante, la construcción de nuestra política criminal ha respondido también a las demandas de movimientos específicos. En el caso particular de la violencia sexual, los movimientos feministas han tenido un rol clave en el desarrollo y transformación de la política criminal. 1.3.2. La influencia de los movimientos feministas en la construcción de la política criminal sexual Parte de la literatura feminista se ha concentrado en analizar a profundidad las intersecciones entre el neoliberalismo o postneoliberalismo, el Estado punitivo y las políticas sexuales y de género (Bernstein, 2014, pp. 289 y 290; Núñez, 2018, 2019). Esto ha permitido explorar de qué manera el propio activismo feminista contemporáneo ha facilitado y legitimado el brazo punitivo del Estado neoliberal (o postneoliberal) (Gottschalk, 2006; Bumiller, 2008; Bernstein, 2007, 2014; Núñez, 2019), al privilegiar el uso del Derecho penal para enunciar, visibilizar, punir y – supuestamente- prevenir la violencia por razones de género contra las mujeres (Larrauri, 2008; Núñez, 2018, 2019). Desde finales del siglo XX, el movimiento feminista, influido por el giro punitivo y la cultura de control, ha demandado mayores medidas y castigos más drásticos para los delitos cometidos contra las mujeres (Gottschalk, 2006, pp. 115-138; Bumiller, 2008, p. 7; Núñez, 2019). El Derecho penal como recurso de lucha contra la violencia de género no se ha limitado a la modificación de tipos penales para adecuarlos a principios feministas (por ejemplo, el delito de violación sexual), sino que ha promovido la tipificación de nuevas conductas –neocriminalización- como la violencia emocional, económica y patrimonial que son parte del delito de «violencia familiar», el acoso sexual, la trata, la falta de pago de pensión alimenticia y el feminicidio (Núñez, 2018). El Estado neoliberal (y postneoliberal) ha institucionalizado las demandas de este movimiento, cooptando e instrumentalizando la agenda feminista (Bumiller, 2008, p. 7; Bensa, 2018, p. 27) para su propio beneficio (Fraser, 2013). Al igual que la «guerra contra el crimen», la «guerra de género» no surgió debido a la existencia de un incremento en la tasa de victimización contra las mujeres. Contrario al objetivo que se perseguía desde el feminismo -o una parte de él-, no se produjo un impacto significativo en las tasas de encarcelamiento (Bumiller, 2008, p. 7). Sin embargo, legitimó y promovió el uso de la justicia expresiva por parte del Estado neoliberal –o postneoliberal- carcelario (Garland, 2005; Gottschalk, 2006, p. 77; Núñez, 2019). 36 En este contexto, el principal reto del Estado es crear un orden y responder a las demandas por justicia a través del uso de su brazo punitivo: el Estado tranquiliza a la sociedad demostrando su habilidad para proteger a las y los ciudadanos con su inmediato y autoritario poder punitivo (Garland, 2005; Bumiller, 2008, p. 36). El aparato estatal ha recurrido al razonamiento feminista para validar la criminalización de aquellos cuerpos racializados y estratificados que obstaculizan los intereses neoliberales –o postneoliberales-, eliminándolos del espacio público (Segato, 2007; Bernstein, 2007, 2014, p. 304; Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 15). Así, se ha producido la estigmatización de ciertas identidades como victimarias y, en su contracara, se han (re)producido otras identidades como modelos ejemplares de víctima (Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 15). Desde los movimientos feministas, se buscaron mejorar las condiciones de las mujeres a través de las Convenciones de Derechos Humanos. Con estos instrumentos internacionales se pretendía presionar a los Estados para que promuevan una aplicación seria y efectiva de normas penales para enfrentar la violencia interpersonal contra las mujeres (Bumiller, 2008, p. 136). Sin embargo, feministas como Bumiller (2008), Halley (2008), Grewal (2006) y Miller (2004), han evidenciado cómo el discurso de los derechos humanos -que reconoce únicamente como tales los derechos concernientes a cuestiones de violencia sexual e integridad corporal (Bernstein, 2014, p. 307)- se ha convertido en una herramienta indispensable para difundir el paradigma cada vez más dominante del feminismo como mecanismo de control del delito a nivel internacional (Bernstein, 2014, p. 307). Existe una creciente tendencia por parte de algunos feminismos de acudir a la retórica punitiva como su principal estrategia política (Núñez, 2019). El eje que orienta esta tendencia se advierte en torno al fenómeno de la violencia de género y, en específico, en torno a la violencia feminicida y violencia sexual (Núñez, 2019). En México, la reducción del fenómeno de la violencia sexual contra las mujeres a una «anomalía», «inmoralidad» o «incivilidad» de un individuo ha originado que en las últimas elecciones se utilizara la bandera de la protección de las víctimas –en su mayoría niñas y mujeres- para hacer promesas de campaña que proponían la castración química como un medio de prevención y castigo (Núñez, 2019, p. 72). En nuestro país, esta misma propuesta fue incorporada en diversos proyectos de ley que buscaban regular la castración química como una medida complementaria a la pena privativa de la libertad en casos de violación sexual, argumentado incluso que esta medida «constituye un mecanismo de efectiva disuasión y rehabilitación para este tipo de delincuentes […]»52. 52 Exposición de motivos, Proyecto de Ley N° 460/2016-CR, «Proyecto de Ley que prevé la aplicación de la castración química como medida complementaria a la pena privativa de libertad en casos de delitos contra 37 En ese sentido, debe analizarse en qué medida la actual política criminal sexual –promovida bajo el amparo de ciertos feminismos o ciertas feministas- ha contribuido o no a la minimización, ocultamiento o aislamiento de factores estructurales que agudizan la violencia en contra de las mujeres (Núñez, 2019, p. 63). Asimismo, debemos cuestionarnos si el enfoque punitivo y carcelario como apuesta política de algunos movimientos feministas para la lucha contra la violencia basada en género estaría generando un «derecho penal del enemigo feminista» (Núñez, 2019, p. 63). Debemos tener en cuenta que las políticas carcelarias contemporáneas son posibles gracias a la presencia del espectro de la violencia sexualizada (Garland, 2005; Simon, 2007; Wacquant, 2009, 2010) recubierta por el orden colonial. La amenaza de la violencia sexual se convirtió en un vehículo cultural que guió la transición hacia las transformaciones político-económicas contemporáneas (Bernstein, 2014, p. 289). De esta manera, las variables de sexo, género y raza tienen un rol esencial en los procesos de transformación penal (Segato, 2007; Bumiller, 2008; Hernández, 2013; Bernstein, 2014, p. 281; Núñez, 2018, 2019). 1.3.3. La construcción, reproducción y legitimación de la razón punitiva La razón punitiva es «toda forma de gobierno que impone su orden a través de la producción industrial de culturas del control, la criminalización institucional y el encarcelamiento masivo» (Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 13). Junto con la reconfiguración técnica, social y económica que ha implicado el giro punitivo y el populismo punitivo en los Estados contemporáneos, ha surgido la emergencia de una moral securitista que establece una alianza entre el poder punitivo y la sociedad que lo reclama, desea y consume como espectáculo (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 13). La razón punitiva puede ser caracterizada a través de tres preguntas: ¿qué es el castigo?, ¿por qué se castiga?, y ¿quién es el castigado? (Fassin, 2018, 2019). Para responder estas preguntas y comprender las dinámicas de castigo contenidas en las leyes penales para agresores sexuales, debemos recurrir al concepto de «castigo emotivo y ostentoso» (Pratt, 2000). Esta forma de infligir castigo es un rasgo esencial de la penalidad moderna (Pratt, 2000, p. 417) y, específicamente, de la política criminal en torno a los delitos sexuales (Simon, 1999). la libertad sexual», a iniciativa del Congresista Yonhy Lescano Ancieta. Esta misma medida complementaria buscaba ser normada por los Proyectos de Ley N° 477/2016-CR; 2115/2017-CR y 2402/2017-CR. 38 En la modernidad, como en cualquier otro tiempo, el castigo ha buscado enviar mensajes «ostentosos» mientras proporciona una gama de posibilidades para la descarga emotiva (Pratt, 2000, p. 418). En el siglo XX, el sistema de justicia fue diseñado para operar con precisión y eficacia burocrática, donde las irrupciones o descargas emocionales no eran deseadas (Pratt, 2000, p. 418). Sin embargo, en las últimas dos décadas esto ha variado, privilegiándose al interior del aparato penal de justicia el «castigo emotivo y ostentoso». La sanción (retributiva) busca avergonzar al delincuente, siendo un instrumento para evidenciar y facilitar la expresión de sentimientos de culpa, remordimiento y la formación de conciencia en el delincuente mientras promueve su reintegración en su comunidad local (Pratt, 2000, 418). De esta manera, la administración de justicia penal se convierte en un «teatro terapeútico» (Simon, 1999). Estas formas de castigo, comparten tres cosas en común: (a) privilegian o presumen la participación pública en la administración y distribución del castigo -contrario a lo que sucedida en la sociedad moderna donde el castigo era exclusivo de la burocracia penal-; (b) privilegian la expresión emotiva en desmedro de la racionalidad controlada que había dominado la imposición de sanciones en la sociedad moderna y; (c) reflejan un cambio fuera del marco penal moderno y sus supuestos (Pratt, 2000, p. 419). En la actualidad existe una transformación del sentido de las sanciones penales. Estas han dejado de ser vistas con frialdad, profesionalidad y alejamiento característico de un mero proceso racional, equilibrado y recto, para tomar cuerpo de una casi irracionalidad emotiva que quiere demostrar a la sociedad que la violación de las normas jurídico-criminales es intolerable (Lamas 2013, p. 20). Así, se promueven penas severas y desproporcionadas en las que el simbolismo, más que la realidad, ocupa un lugar privilegiado (Lamas, 2013, p. 20). Por ello, deben ser estudiados los efectos morales del crimen y la importancia simbólica de la pena, así como la variedad de respuestas de la sociedad hacia la delincuencia (Wacquant, 2010, p. 61). La dificultad de separar el castigo de la venganza fue reconocida por Émile Durkheim para quien el castigo sigue constituyendo un acto de venganza al ser una expiación (Fassin y Kutz, 2018, p. 36). Esto es particularmente relevante al analizar la política criminal de los Estados en torno a la criminalidad asociada a los delitos de violencia sexual, en donde la pena ha sido concebida para tener un fin «ejemplificador». El poder punitivo establece y decide de qué forma separar, incapacitar y refuncionalizar a las personas. Los mecanismos jurídicos, legislativos y policiales reclaman la protección de lo que consideran el «ciudadano medio», promoviendo la incapacitación y/o erradicación de aquellos 39 cuerpos que no encajan dentro de este ideal y que, por el contrario, lo cuestiona (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 14). En nuestros países, el poder punitivo se concentra y dirige fundamentalmente contra las poblaciones no blancas; es decir, contra los otros, los desheredados del proyecto colonial (Zaffaroni, 1998; Segato, 2007; Hernández, 2013). 40 Capítulo 2. La criminalidad asociada al delito de violación sexual en el Perú La violencia por razones género, específicamente la vinculada a la violación sexual, es un problema endémico que afecta a las mujeres y otros sujetos minorizados53 por el género y/o la sexualidad (Segato, 2016). En nuestro contexto, el orden de género y el orden racial ha constituido a la violación sexual como un instrumento que busca el aniquilamiento de la voluntad de la víctima. Esta implica la pérdida de control sobre el comportamiento de su corporalidad y el manejo del mismo según la voluntad de su agresor. En otras palabras, la víctima es expropiada del control de su espacio-cuerpo (Segato, 2016, p. 38). Asimismo, este tipo de violencia está vinculada a la consumición del otro, extinguiéndose como voluntad autónoma y teniendo como única posibilidad de existencia el ser parte del proyecto dominador a nivel físico y moral (Segato, 2016, p. 38). La finalidad del presente capítulo es describir la realidad y tendencia de la violación sexual en el Perú. Así, analizaré la importancia de la construcción de datos estadísticos para la comprensión de las dinámicas de este tipo de violencia. Además, explicaré la situación de la criminalidad asociada al delito de violación sexual en nuestro país. Para ello, examinaré la data consignada en los registros administrativos del Programa AURORA, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario. Abordaré cómo la ausencia de incorporación de variables por origen étnico, color de piel, clase, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y discapacidad (Hernández, 2013, p. 9; Data Cívica y CIDE, 2019, pp. 75 y 76) en la construcción de estos datos supone una limitación para el conocimiento de las víctimas y sus agresores, así como la contribución que hacen las poblaciones no-blancas y/o minorizadas por el género –y/o sexualidad- al Estado penal-carcelario. Finalmente, describiré los factores contextuales que deben ser tomados en cuenta en la lectura de las estadísticas. Esto nos permitirá aproximarnos –aunque limitadamente- a las dinámicas de selectividad de la justicia de nuestro sistema penal punitivo. 2.1. ¿De dónde provienen los datos? La medición del delito de violación sexual Los instrumentos para cuantificar la violencia y criminalidad se encuentran en constante debate. Esto se debe a: (i) la constante reflexión en torno a la utilización y limitaciones de las 53 Siguiendo a Segato (2016, p. 91) entiendo por «minorización» a la representación y posición en la que son colocadas las mujeres y/o personas de la diversidad sexual y/o étnica por el pensamiento social. Como apunta Segato, «minorizar alude aquí a tratar a la mujer –y/o personas de la diversidad sexual y/o étnica- como “menor” y también arrinconar sus temas al ámbito de lo íntimo, de lo privado, y, en especial, de lo particular, como “tema de minorías” y, en consecuencia, como tema “minoritario”» (2016, p. 91). 41 metodologías y mecanismos aplicados; y (ii) el cuestionamiento de las fuentes de información disponibles (Dammert et al. 2010, p. 10). Por ello, se promueve la articulación de distintas fuentes de información primaria con el objetivo de alcanzar un mayor conocimiento sobre la criminalidad real (Sozzo, 2005). En nuestro país, los cinco registros administrativos que producen estadísticas sobre violación sexual no solo no cuentan con una metodología unificada. La ausencia de inclusión de variables por origen étnico, color de piel, clase, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y discapacidad (Data Cívica y CIDE, 2019, pp. 75 y 76) en el desglose y construcción de los datos, dificulta que entendamos quiénes son las víctimas y quiénes sus agresores. Además, lo anterior imposibilita que podamos probar con «datos duros» el «aporte» que viene realizando la población no-blanca (Hernández, 2013, p. 9) y las personas minorizadas por el género y/o sexualidad (Segato, 2016) a nuestro sistema carcelario (Segato. 2007). 2.1.1 Consideraciones generales y limitaciones que deben tenerse en cuenta Las estadísticas confiables sobre la criminalidad brindan una imagen sobre las problemáticas a las que nos enfrentamos, así como el éxito del gobierno y los servicios públicos en contenerlas (Statistics Commission, 2006, p. 1). La ausencia de un sistema integral y comparable de información sobre violencia y criminalidad genera: (i) profundas barreras en el diseño de política pública idónea para prevenir y erradicar el delito y; (ii) el incremento de la ansiedad social frente a la criminalidad54 (Dammert et al., 2010, p. 8). En Perú, resulta fundamental contar con un sistema confiable para la medición del delito debido a: (i) la concreción de la cultura del delito en la sociedad, reflejada en la significativa percepción de inseguridad ciudadana y el incremento de las demandas punitivas por mayor control y castigo; (ii) el proceso de modernización del Estado, que tiene por objetivo definir mecanismos de intervención y gestión de los principales obstáculos existentes para el diseño e implementación de políticas públicas y; (iii) la relevancia que han adquirido el fenómeno de la criminalidad y la inseguridad ciudadana en el marco de una sociedad de la información, que ha favorecido el acceso y difusión de estas problemáticas (Dammert et al., 2010, p. 10). El proceso de registro de hechos criminales evidencia la existencia de un flujo decreciente entre los datos de los delitos perpetrados y las personas que cumplen pena de cárcel. Esto visibiliza 54 En el Perú, para el año 2011, el 20% de las personas percibía a la delincuencia como el problema más importante para el país. Esta percepción de inseguridad ha sido acompañada por una tasa de victimización del 40%, en donde al menos uno de los miembros de los hogares encuestados ha sido víctima de un delito (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013a, p. 3). Lo anterior se ha producido aun cuando para los meses que van de julio de 2011 a diciembre de 2012, los datos muestran que la victimización decreció del 45,1% al 38.3% (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013a, p. 3). 42 que el sistema de justicia no cuenta con las capacidades para abarcar la totalidad de los hechos delictivos (Zaffaroni, 1998, p. 30). Como resultado, solo un porcentaje reducido de los delitos cometidos termina con una sanción de pena privativa de la libertad para el agente del delito (Dammert et al., 2010, p. 10). Por ello, no debe sorprendernos que la justicia penal se ejerza de manera altamente selectiva (Zaffaroni, 1998, pp. 30 y 31), más aún cuando son los órdenes de raza y género los que lo fundamentan y legitiman (Segato, 2007). En el primer nivel se encuentran los delitos cometidos en un periodo específico. Estos son estimados a través de encuestas de victimización. Las encuestas buscan reconstruir el nivel real de los delitos cometidos, incluyéndose aquellos no reportados ante las autoridades (Dammert et al., 2010, p. 10). El segundo nivel, es conformado por el registro de casos atendidos por el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (Programa AURORA) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP)55. El Programa AURORA registra el número de personas que se han acercado a los Centros de Emergencia Mujer para recibir información y/o acceder a los servicios (legales, sociales y psicológicos) que brinda, sin que estas hayan interpuesto necesariamente una denuncia contra su agresor. El tercer nivel es el registro policial, el cual se encuentra compuesto por las denuncias clasificadas en función de los tipos penales (Dammert et al., 2010, p. 10). Las cifras de denuncia muestran: (i) la presencia del Estado en el territorio nacional y su capacidad operativa para cubrir el fenómeno delictivo y; (ii) la capacidad –educación, alfabetización, conocimiento del Derecho, entre otros- de la ciudadanía para interponer una denuncia. El cuarto nivel muestra la relación existente entre la persecución penal y la justicia criminal, siendo la principal unidad de análisis la causa –ingresadas y terminadas-. En ese sentido, las principales fuentes de información son el Ministerio Público y el Poder Judicial (Dammert et al. 2010, p. 11). En el quinto nivel se encuentran los procesos culminados con una sentencia –condenatoria o absolutoria-. Finalmente, en el sexto nivel, se encuentra constituido por las personas condenadas en base a la información del registro penitenciario (Dammert et al., 2010, p. 10). 55 El 11 de diciembre de 2019, con la promulgación del Decreto Supremo N° 018-2019-MIMP, el «Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual» (PNCVFS) cambió su denominación por la de «Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar» (Programa AURORA). El objetivo del Programa AURORA es «implementar y promover servicios especializados de prevención de la violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y personas afectadas por violencia sexual, así como de atención y de protección a las víctimas». 43 Adaptado de Dammert et al. (2010, p. 11). Estos datos sobre la criminalidad e indicadores relativos al funcionamiento del sistema de justicia penal permiten conocer dos ámbitos del problema. Primero, la situación de criminalidad y violencia, posibilita la formulación de diagnósticos y el monitoreo de los hechos delictivos - utilizando las variables victimización y denuncia-. Segundo, la información referente al proceso penal –brindando detalles sobre su funcionamiento y la capacidad de las instituciones para procesar las denuncias- (Dammert et al., 2010, p. 12). En Perú, la medición del delito presenta profundos problemas debido a: (i) que cada entidad del sistema penal de justicia tiene un número distinto de unidades orgánicas proveedoras de datos que responde a sus necesidades institucionales y organización territorial56; (ii) las diferencias en el tipo de información que brinda cada una de las instituciones (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 19); (iii) la ausencia de datos de fuente directa y; (iv) la inexistencia de herramientas precisas para el registro de delitos (Maguire, 2013, p. 161; Maguire y McVie, 2017, 56 Por ejemplo, la centralización de la información se hace a nivel de distrito fiscal para el Ministerio público y distrito judicial para el Poder Judicial. Sin embargo, la Policía Nacional del Perú centraliza información en cada una de sus doce regiones (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 19) DIMENSIONES FUENTES Encuestas de victimización Estadísticas policiales Ministerio Público Poder Judicial Sistema penitenciario Estadísticas Programa AURORA Delitos estimados Casos atendidos Delitos registrados Causas (ingresadas y terminadas) Sentencia condenatoria Reclusos Figura 1. Dimensiones y fuentes de información de violencia y criminalidad sexual 44 pp. 182 y 183). A estos problemas se suma la ausencia de variables por origen étnico, color de piel, clase, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y discapacidad en el desglose y generación de los datos estadísticos. De esta manera, resulta inviable no solo el entendimiento de las víctimas y sus agresores, sino la contribución que vienen haciendo las poblaciones no-blancas y/o minorizadas por el género –y/o sexualidad- al aparato carcelario. La pluralidad de fuentes de información de violencia y victimización, la inexistencia de una metodología unificada, así como la falta de incorporación de factores clave que permitan caracterizar a las víctimas y a los agresores en los sistemas de registro ha generado nuevos problemas. Primero, existe desconfianza pública en la producción y difusión de estadísticas sobre la delincuencia (Maguire y McVie, 2017, p. 180). Segundo, las estadísticas nacionales presentan una baja cobertura (Maguire y McVie, 2017, p. 183). Tercero, el conteo de los delitos menores supera ampliamente en número a los más graves y perjudiciales57, brindando una falsa imagen de la realidad del fenómeno criminal (Maguire y McVie, 2017, p. 183). Cuarto, la medición de las tendencias de la criminalidad se basa principalmente en el análisis de la evolución del número de denuncias (Maguire y McVie, 2017, p. 185). Quinto, la presencia de una brecha en el registro entre los delitos denunciados y los delitos perpetrados (Maguire, 2013, p. 212). Asimismo, sexto, existen graves diferencias en cómo los delitos son clasificados y contabilizados entre las entidades del sistema de justicia (Maguire, 2013, p. 213). Sétimo, la construcción de «tendencias del crimen» son basadas en análisis de corto plazo (Maguire, 2013, pp. 216 y 217). Octavo, la comparación del delito en el tiempo o entre distintas áreas geográficas no toma en consideración las diferencias en tamaño y composición de la población (Maguire, 2013, p. 217). Noveno, las cifras del crimen registradas no brindan una imagen clara del contexto social o situacional donde se produjo el delito (Maguire, 2013, p. 217). Finalmente, en nuestro contexto, la ausencia de inclusión de variables que permitan la detallada caracterización de las personas en la producción de datos, limita nuestra comprensión de las víctimas y sus agresores y, por tanto, de los patrones de victimización. Adicionalmente, dificulta el proyecto de corroborar con data sólida la forma en la que opera la selectividad de la justicia penal en nuestro país. La violación sexual es una problemática grave que se caracteriza por el silencio, el poder, el control y la asimetría entre el agente del delito y la persona agraviada (López Valdez, 2015, p. 71). La mayoría de víctimas no suelen informar estos actos de violencia a las autoridades debido 57 La incorporación de un índice ponderado que se base en la gravedad «teórica» de cada delito registrado permitiría realizar comparaciones más realísticas sobre la seriedad del fenómeno criminal (Maguire y McVie, 2017, p. 183). 45 a: (i) la dependencia y vulnerabilidad económica, física y psicológica con su agresor –quien es generalmente su pareja o un familiar-; (ii) el miedo a sufrir represalias; (iii) el desconocimiento sobre los servicios de atención; (iv) la desconfianza hacia las entidades del Estado sobre su capacidad para la resolución de los conflictos; (v) el temor a ser revictimizada en el proceso penal (Fuller, 2008, p. 105; PNUD, 2013, p. 85); (vi) la vergüenza; y (vii) el temor a que se las culpe de la situación o no se les crea (Krug et al., 2003, p. 163). Se estima que solo una de cada diez agresiones sexuales perpetradas contra mujeres es denunciada ante las autoridades. Este delito se caracteriza por su alto nivel de subregistro (López Valdez, 2015, p. 74). Por ello, las estadísticas producidas en torno al número de denuncias de violación sexual presentan tres graves limitaciones. En primer lugar, existen un gran número de hechos de violencia sexual que no ingresan al sistema. Segundo, los registros policiales se caracterizan por ser arbitrarios en los casos que deciden reportar (Olaeta, 2008, p. 8). Finalmente, se presentan dificultades a nivel técnico y operativo –elementos legales, operacionales y la difusión de la información- (Dammert et al., 2010, p. 49). El aumento en el número de denuncias de violación sexual no implica necesariamente el incremento de la presencia del delito. Este es únicamente muestra de una mayor capacidad del Estado para recepcionar y registrar las denuncias, una mayor confianza en las instituciones (PNUD, 2013, p. 42), así como de una mayor capacidad de las y los ciudadanos para interponerlas. Los hechos de violencia no registrados son denominados «cifra negra» (Dammert et al., p. 23) o «cifra oculta» (PNUD, 2013, p. 42). Frente a esta realidad, es necesario que el fenómeno de la violación sexual sea dimensionado complementariamente por medio de encuestas de victimización. Las encuestas de victimización son instrumentos esenciales para: (i) estimar el real impacto de la delincuencia y la violencia en la sociedad y; (ii) dimensionar la extensión del problema (Dammert et al., p. 23). Estos instrumentos permiten acceder al conocimiento del fenómeno criminal desde la perspectiva de las propias víctimas (Olaeta, 2008, p. 11). En ese sentido, las cifras de victimización constituyen uno de los principales indicadores de medición del nivel de criminalidad (Murria y Gonzáles, 2010, p. 3). Lo anterior debido a que abarcan los niveles de denunciabilidad -hechos efectivamente denunciados- y la cifra negra de su no denunciabilidad por diversos motivos (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013a, p. 34). Estos estudios también presentan limitaciones. Primero, en cuanto a su alcance territorial y temático, las encuestas suelen aplicarse en grandes centros urbanos y los delitos que registra de 46 manera más óptima son aquellos relacionados contra la propiedad (Olaeta, 2008, pp. 11 y 12). Lo anterior no implica que no resulten beneficiosos para la medición y entendimiento de la violencia basada en género58. Segundo, estas implican un alto costo en su diseño y aplicación (PNUD, 2013, p. 42). Desde inicios del 2000, se han producido avances en la medición de la violencia sexual a través de encuestas de victimización. Sin embargo, se han presentado dos grandes obstáculos. Por un lado, las investigaciones utilizan definiciones operativas distintas. Por otro lado, existen profundas diferencias a nivel cultural que generan que muchas veces se decida no revelar los hechos de violencia sexual a las y los investigadores (Krug et al., 2003, p. 163). Esto exige que seamos cuidadosas en la lectura y comparación de esta información. La construcción de datos sobre la criminalidad y su efectiva disponibilidad son esenciales por dos razones. En primer lugar, a nivel de políticas públicas, son un factor relevante en la toma de decisiones y son una herramienta de gestión y diseño de las mismas. En segundo lugar, permite que la sociedad civil acceda a información que goce de calidad, validez y legitimidad como valor público (Dammert et al., 2010, p. 13). Por ello, es importante que identifiquemos y analicemos los sistemas de registro y reporte para la violencia sexual disponibles en nuestro país. 2.1.2 Sistemas de registro y reporte disponibles para la violencia sexual En Perú, existen diversas fuentes y sistemas de información estadística sobre la violencia y criminalidad. Estas dependen de cada una de las entidades de su registro (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, pp. 8-19). En el caso de la violencia sexual, coexisten cinco registros administrativos que corresponden a: (i) el Programa AURORA; (ii) la Policía Nacional del Perú (PNP); (iii) el Ministerio Público; (iv) el Poder Judicial y; (v) el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Primero, el Programa AURORA del MIMP a través de sus servicios de atención, Centros de Emergencia Mujer (CEM), genera información estadística sobre la demanda de atención de las personas afectadas por la violencia (Observatorio Nacional de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, s/f). Este programa registra los casos atendidos por los CEM 58 En México, desde el año 2011 se realiza anualmente la «Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública» (ENVIPE). Este instrumento realiza estimaciones sobre el número de personas que sufrieron algún tipo de victimización delictiva, incluida aquella por violencia basada en género. Asimismo, reúne información sobre las características sociodemográficas de las víctimas, la de los agresores y su relación con la persona agraviada (INEGI, 2019). 47 según: (i) los tipos de violencia reconocidos por la Ley N° 30364 - física, psicológica, sexual y económica-patrimonial-; (ii) edad y sexo de la persona agraviada; (iii) el ámbito geográfico y; (iv) el ámbito temporal. Segundo, la Policía Nacional del Perú genera estadísticas en función a los delitos denunciados. La Dirección Estadística, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Tecnologías y de Comunicación y Estadística, es la encargada de consolidar, realizar el análisis y la difusión de las estadísticas de la institución en los boletines y anuarios estadísticos (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, pp. 10 y 14). Esta información es sistematizada según: (i) el tipo de ocurrencia (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 16); (ii) el ámbito geográfico (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 20); y (iii) el ámbito temporal (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 16). Tercero, el Ministerio Público cuenta con dos sistemas informáticos que le posibilitan almacenar y hacer seguimiento de los casos y denuncias: (i) el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF) –para los procesos bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940) y; (ii) el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) – para los procesos bajo el nuevo Código Procesal Penal de 2005 (Decreto Legislativo N° 957). Los datos de estos sistemas son exportados por el área estadística de la Oficina de Racionalización y Estadística. Esta información es utilizada por el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 8) y clasificada según: (i) el tipo penal; (ii) el ámbito geográfico; (iii) el ámbito temporal; (iv) la magnitud; (v) las características y; (vi) los factores que inciden en la disminución, mantenimiento o incremento del delito. Los datos sistematizados por el Observatorio son difundidos a través de boletines anuales, mensuales y semanales (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 13). Cuarto, el Registro Nacional de Condenas (RNC) y la Sub Gerencia de Estadística (SGE) del Poder Judicial son las áreas encargadas de sistematizar las cifras oficiales de condenas a nivel nacional en función a: (i) el tipo penal; (ii) el ámbito geográfico; (iii) el ámbito temporal. Sin embargo, cada área determina las variables de sistematización de la información, por lo que la información no es la misma (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 9). Finalmente, la unidad de estadística de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del INPE es la encargada de la producción, análisis y difusión de la información estadística. Esta elabora: (i) el Informe Estadístico Penitenciario –información sobre la población intra y extramuros- y; (ii) el Informe de Tratamiento – información sobre las actividades de asistencia psicológica, social, de 48 salud, de trabajo y educación- (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 12). Como he mencionado59, la medición de la criminalidad en el Perú presenta graves problemas debido a la ausencia de una metodología estandarizada para la producción de datos. Esto se evidencia en la existencia de sistemas de registro, variables de sistematización y criterios metodológicos autónomos en el consolidado de la información de cada una de estas instituciones. Lo anterior produce profundos obstáculos al momento de comparar las cifras a nivel intermedio (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 19). Asimismo, la falta de incorporación de variables que resultan esenciales para caracterizar a las víctimas, los agresores y las personas encarceladas imposibilita la construcción de sus perfiles y, por tanto, de los patrones de victimización presentes en la violación sexual. Sin estos datos, no es posible comprender las dinámicas de esta violencia en nuestro país y, por tanto, la elaboración de políticas preventivas efectivas y eficaces es inviable. El Consejo Nacional de Política Criminal (CONAPOC) ha resaltado la necesidad de establecer criterios comunes para el manejo de la información estadística. Esto permitiría construir un diagnóstico preciso sobre la incidencia delictiva en el país. El CONAPOC estableció la necesidad de trabajar en la estandarización de criterios por medio del Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad (CEIC) según los temas priorizados en función de: (i) la frecuencia; (ii) el grado de violencia; (iii) el impacto sobre la percepción de inseguridad; y (iv) su importancia para el respeto del debido proceso y los derechos humanos (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, p. 20). Lamentablemente, el CONAPOC no entendió como importante exigir que los registros administrativos incorporen variables clave60 que permitan una mejor caracterización de las víctimas y los agresores, así como del fenómeno criminal. Como resultado, se priorizaron los temas de: (i) homicidio; (ii) robo y hurto; (iii) situación jurídica y; (v) victimización (Consejo Nacional de Política Criminal, 2013b, pp. 20-25). Es importante enfatizar que ninguno de los delitos de violencia por razones de género fueron incluidos como «temas prioritarios». Los criterios utilizados por el CEIC no incorporaron un índice escalonado en función a la «gravedad teórica» de los delitos. La violencia basada en género, si bien se presenta en una menor concentración, son los delitos que producen mayor daño. En ese sentido, la incorporación de este índice es fundamental para comprender el impacto y costos de este tipo de violencia no solo para las personas directamente afectadas, sino para la sociedad. 59 Véase punto 2.1.1. «Consideraciones generales y limitaciones que deben tenerse en cuenta» de la presente investigación. 60 Me refiero a el origen étnico, color de piel, clase, orientación sexual e identidad de género. 49 Un esfuerzo para visibilizar la situación criminal en función a la gravedad de los delitos es el «Cambridge Crime Harm Index» (Sherman et al., 2016). Esta metodología resalta la necesidad de asignar un índice ponderado de acuerdo con la evaluación de riesgo del delito con el objetivo de tener un mejor acercamiento a: (i) la asignación de recursos; (ii) la prevención del crimen; y (iii) la asignación de responsabilidad. En ese sentido, el principio básico para contar con una medición significativa del crimen es clasificando cada delito en función a cuán dañino es en comparación con todos los demás (Sherman et al., 2016, p. 171). En nuestro contexto, la aplicación de este tipo de metodología es vital para conocer la real extensión y dinámicas de los tipos de violencia por razones de género y, en especial, la violencia sexual. A pesar de las deficiencias existentes en los registros administrativos y en la metodología para dimensionar la dañosidad del fenómeno criminal, los datos evidencian que, en nuestro país, la violación sexual es un fenómeno con altos niveles de prevalencia y porcentaje de victimización. Por ello, es fundamental determinar y analizar cuál es el perfil epidemiológico de la violencia sexual en nuestro país, en función de: (i) los factores individuales y contextuales y; (ii) el impacto que esta violencia genera en la vida de las mujeres. 2.2. ¿Qué nos dicen los datos? Epidemiología de la violencia sexual La violencia por razones de género es una de las amenazas más persistentes en América Latina. Los resultados de la encuesta LAPOP-PNUD 2012 muestran que casi un tercio de las mujeres ha sido violentada en su propio hogar y dos tercios en el espacio público (PNUD, 2013, p. 82). Esta violencia es un obstáculo para el desarrollo humano, la salud pública y los derechos humanos (Bott et al., 2012, p. xv; INEI, 2018c, p. 279). La violencia sexual es un fenómeno que tiene como principales víctimas a las mujeres y niñas, siendo perpetrada generalmente por hombres y niños61 (Organización Mundial de la Salud, 2002, p. 21). Según los datos disponibles, cerca de una de cada cuatro mujeres señala haber sido víctima 61 No obstante, la violación sexual contra varones y niños por otros varones es un problema constatado. Asimismo, se han registrado coacciones por parte de mujeres mayores hacia hombres jóvenes con el objetivo de mantener relaciones sexuales (Organización Mundial de la Salud, 2002, p. 21). En Perú, los estudios realizados muestran que el 20% de los adolescentes encuestados declararon haber sido víctimas de violencia sexual en alguna oportunidad. La violación –y otras formas de coacción sexual- contra los varones y niños se producen en el hogar, el trabajo, las escuelas, las fuerzas armadas, las guerras, las cárceles y las comisarias (Krug et al., 2003, p. 167). 50 de violencia sexual por parte de su pareja. Asimismo, una tercera parte de las adolescentes ha sufrido una iniciación sexual forzada (Organización Mundial de la Salud, 2002, p. 21). Un estudio realizado para catorce países de la región (véase Cuadro 1) evidenció que en diez de estos se incrementaron los niveles de registro de violación sexual (PNUD, 2013, p. 83). Este aumento puede obedecer a un incremento en la tasa de denuncia o variaciones en los sistemas de medición y sistematización de los datos (PNUD, 2013, p. 83). Sin embargo, estas cifras resultan especialmente preocupantes considerando que este tipo de delito se caracteriza por tener altos niveles de subregistro. En el Perú, entre los años 2005 y 2011, la tasa de violación sexual ha experimentado un aumento de 13.6 puntos porcentuales, pasando de ser 22 a 25 (Véase Cuadro 1). Cuadro 1. Tasa de violaciones sexuales por 100 000 habitantes, circa 2005 – circa 2011 País Año Tasa Año Tasa Variación porcentual Argentina 2005 8.2 2008 8.5 4.2 Bolivia 2005 11.8 2009 26.2 122.7 Brasil* 2005 7.1 2010 14.7 106.2 Chile** 2005 12.8 2011 16.2 26.7 Colombia 2005 2.8 2011 2.9 0.6 Costa Rica 2005 35.3 2010 34.6 -2.1 El Salvador 2005 30.2 2012 6.3 -79.1 Guatemala 2005 2.5 2011 3.9 56.2 Honduras 2010 23.2 2011 21.7 -6.4 México 2005 25 2011 29 16 Panamá 2010 27.8 2012 14.2 -48.9 Paraguay 2005 8.3 2010 8.9 7.8 Perú 2005 22 2011 25 13.6 República dominicana 2008 27.3 2011 56 107 Uruguay 2005 10.6 2011 9 -15.5 * El delito registrado es «violación, estupro y abuso deshonesto». ** Las cifras corresponden al registro de denuncias. Adaptado de PNUD (2013, p. 83). Aún con las limitaciones metodológicas de los registros administrativos, estos evidencian la extensión y altos niveles de violaciones sexuales en el Perú. Las estadísticas del Programa AURORA de la última década evidencian una tendencia en donde el grupo más vulnerable se encuentra compuesto por las niñas y adolescentes mujeres (Véase Cuadro 2). Lo anterior responde a que en esta edad (0 a 17 años) existe una mayor: (i) dificultad para resistir las agresiones y; (ii) posibilidad de ser manipuladas por sus agresores (Echeburúa y de Corral, 2006, p. 76). 51 Los datos muestran un incremento sostenido en el registro del número total de casos. No obstante, esto no necesariamente implica un incremento en la tasa de victimización. Esto responde a que, en la última década, el número de CEM a nivel nacional se ha duplicado, mejorando la capacidad del Estado para atender y registrar estos casos (Véase Cuadro 3). Cuadro 2. Registro de casos de violencia sexual atendidos por los Centros de Emergencia Mujer, según sexo y edad Año Total CEM 0-17 años 18-59 años 60+ años Total M H %* M H %* M H %* M H 2019 396 11322 1042 42% 5468 55 48% 155 2 44% 16945 1099 2018 346 8,139 818 46% 3,740 36 51% 103 3 59% 11,982 857 2017 295 6,030 563 47% 2,311 30 58% 78 0 56% 8419 593 2016 245 5387 515 - 1488 32 - 66 0 - 6941 547 2015 238 4453 471 - 1303 22 - 65 1 - 5821 494 2014 226 3981 501 - 1195 11 - 36 3 - 5212 515 2013 200 3862 403 - 1226 19 - 40 0 - 5128 422 2012 175 3,800 325 - 1,034 15 - 47 1 - 4881 341 2011 148 3351 376 - 867 14 - 27 1 - 4245 391 * Estos datos representan el porcentaje de violaciones sexuales respecto del total de casos registrados por violencia sexual. Adaptado de Registros Administrativos de los servicios del Programa AURORA (2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011)62 e Informes Estadísticos del Programa AURORA y PNCVFS (2019, 2018, 2017)63. Según la Oficina de Estadística de la Policía Nacional del Perú, entre el 2015 y 2017, las denuncias por violación contra la libertad sexual representaron más del 60% de las denuncias por la comisión de delitos contra la libertad (véase Cuadro 3). En 2016, la tasa de denuncia de violencia sexual contra la mujer fue de 34 por cada 100 mil mujeres (INEI, 2017, p. 249). En 2017, esta se incrementó a 42 denuncias por cada 100 mil mujeres (INEI, 2017, p. 209). Estas cifras reflejan el nivel de epidemia de la violencia sexual en nuestro país64 y, por tanto, la inefectividad de las medidas adoptadas para prevenirla. Cuadro 3. Denuncias por comisión de delitos contra la libertad, según delito contra la libertad 2015-2017 Delito específico 2015 2016 2017 Total % Total % Total % Total 18730 100 20428 100 22660 100 62 Véase: https://www.mimp.gob.pe/contigo/contenidos/pncontigo-articulos.php?codigo=8 63 Véase: https://portalestadistico.pe/informes-estadisticos-2019/ 64 De acuerdo con el PNUD (2013, p. 41) la presencia de un delito en una tasa de 10 por cada 100 mil habitantes debe ser considerado como un nivel de epidemia. Lo ideal es que la tasa sea de 0.9 por cada 100 mil habitantes, considerándose un error estadístico tolerable. https://www.mimp.gob.pe/contigo/contenidos/pncontigo-articulos.php?codigo=8 https://portalestadistico.pe/informes-estadisticos-2019/ 52 Violación de la libertad sexual 12514 66.8 12407 60.7 13721 60.6 Violación de la libertad personal 3841 20.5 3914 19.2 4364 19.3 Violación de domicilio 1456 7.8 1572 7.7 1925 8.5 Violación de la libertad sexual, en grado de tentativa - - 1572 7.7 1393 6.1 Proxenetismo 413 2.2 360 1.8 297 1.3 Violación de la intimidad 187 1 342 1.7 463 2 Ofensas al pudor público 107 0.6 264 1.3 205 0.9 Violación de la libertad personal, en grado de tentativa - - 206 1 212 0.9 Violación de la libertad de trabajo 87 0.5 57 0.3 47 0.2 Violación del secreto de las comunicaciones 14 0.1 10 0 11 0 Violación de la libertad de expresión 6 0 12 0.1 10 0 Violación de la libertad de reunión 5 0 4 0 12 0.1 Violación del secreto profesional 1 0 - - - - Otros 99 0.5 46 0.2 - - Adaptado de INEI (2017, p. 79; 2018a, p. 70) Los datos del Ministerio Público muestran que la violación de la libertad sexual fue el delito más frecuente entre los delitos contra la libertad denunciados ante las Fiscalías Provinciales y penales. Entre el 2016 y el 2018, las incidencias contra la libertad sexual se incrementaron en 5.9% (véase Cuadro 4). Cuadro 4. Delitos contra la libertad ingresadas en las Fiscalías Provinciales Penales y Mixtas, según delito contra la libertad 2016 - 2018 Tipo de delito específico 2016 2017 2018 Variación porcentual Total % Total % Total % Total 42942 100 44347 100 49896 100 - Violación de la libertad sexual 21614 50.3 23999 54.1 28067 56.3 5.9 Violación de la libertad personal 11986 27.9 11588 26.1 12627 25.3 -2.6 Violación de domicilio 32051 7.1 3204 7.2 3117 6.2 -0.9 Ofensas al poder público 645 1.5 770 1.7 918 1.8 0.3 Violación de la libertad de trabajo 643 1.5 711 1.6 620 1.2 -0.3 Violación de la intimidad 529 1.2 748 1.7 842 1.7 0.5 Proxenetismo 397 0.9 344 0.8 358 0.7 -0.2 Violación del secreto de las comunicaciones 54 0.1 96 0.2 113 0.2 - Violación de la libertad de reunión 18 0 26 0.1 Violación del secreto profesional 34 0 30 0.1 Violación de la libertad de expresión 5 0 6 0.0 Sin especificar 3986 9.3 2825 6.4 3234 6.5 -2.8 53 Adaptado de INEI (2018a, p. 93; 2019, p. 76) Las estadísticas del Registro de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad Efectiva (RENADESPPLE) del Ministerio Público muestran que, de un total de 22 762 ingresos que se produjeron a los Establecimientos Penitenciaros durante el 2015, el: (i) 6.43% corresponde a violación sexual de menores; (ii) 2.39% corresponde a violación sexual y; (iii) 0.08% corresponde a violación de persona en estado de inconciencia (2016, p. 8). Durante el 2017, hubieron 6 mil 44 personas detenidas por delitos contra la libertad sexual, de las cuales 2 mil 441 lo fueron por el delito de violación sexual. El Ministerio Público «logró» en el 65% de estos casos que se dicten medidas de prisión preventiva (Ministerio Público, 2018). Los datos Sistema Judicial Penal del Poder Judicial evidencian que durante el periodo 2012-2017, más del 80% de las personas con sentencia condenatoria por delitos contra la libertad, corresponde específicamente al delito de violación de la libertad sexual65. Entre el 2012 y el 2017, ha existido un incremento del 0.1% de las condenas por este delito (véase Cuadro 5). En función a la modalidad del delito, en el 2016, el 22.4% de personas fueron sentenciadas por violación sexual de menor de edad y el 18%, por violación sexual (INEI, 2017, p. 149). En el 2017, los porcentajes variaron ligeramente: (i) el 23.3% de personas fueron condenadas por violación sexual de menor de edad y; (ii) el 15.8% por violación sexual. Según las encuestas realizadas en prisiones, las personas detenidas por violencia sexual representan respecto del total: (i) el 8% en Argentina, Chile y México; (ii) el 11% en El Salvador; (iii) el 14% en Brasil, y (iv) el 22% en Perú. Estos datos muestran que, dependiendo del delito: (i) entre el 75% y el 90% de los agentes declararon conocer a sus víctimas; y (ii) entre el 20% y el 40% eran sus familiares (PNUD, 2013, p. 83). 65 Estos datos corresponden para los tipos penales de violación sexual regulados en los artículos 170 y 173 del Código Penal de 1991. 54 Cuadro 5. Personas con sentencia condenatoria, según delito contra la libertad 2012 – 2017 Tipo de delito específico 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Variación porcentual Total % Total % Total % Total % Total % Total % Total 2352 100 2842 100 2592 100 2606 100 3302 100 3761 100 - Violación de la libertad sexual 1894 80.5 2313 81.4 2171 83.8 21.7 82 2656 80.4 3031 80.6 0.1 Violación de la libertad personal 193 8.2 215 7.6 143 5.5 166 6.4 197 6 217 5.8 -2.4 Proxenetismo 136 5.8 173 6.1 146 5.6 157 6 238 7.2 217 5.8 0 Ofensas al poder público 41 1.7 52 1.8 48 1.9 66 2.5 92 2.8 141 3.7 2 Violación de domicilio 52 2.2 63 2.2 55 2.1 50 1.9 73 2.2 88 2.3 0.1 Violación de la libertad de trabajo 24 1 24 0.8 28 1.1 26 1 39 1.2 58 1.5 0.5 Violación de la intimidad 2 0.1 1 0 1 0 1 0 5 0.2 8 0.2 0.1 Violación del secreto de las comunicaciones 7 0.3 - - - - 3 0.1 2 0.1 - - - Violación del secreto profesional 1 0 - - - - - - - - - - - Violación de la libertad de expresión 1 0 1 0 - - - - - - - - - Violación de la libertad de reunión 1 0 - - - - - - - - 1 0 - Adaptado de INEI (2018, p. 148; 2019, p. 126) 55 Los registros del INPE muestran que, en el 2016, la población penitenciaria por cometer delitos contra la libertad fue de 16 812. Durante el periodo 2012-2016, la población aumentó en un 27.9%, evidenciándose una tendencia creciente (véase Cuadro 6) (INEI, 2017, p. 162). Del total de esta población, el 89.9% corresponde a aquellos que cometieron el delito violación de la libertad sexual en alguna de sus modalidades (INEI, 2017, p. 163). Cuadro 6. Población penitenciaria, según delito contra la libertad 2012-2016 Delito específico 2012 2013 2014 2015 2016 Total % Total % Total % Total % Total % Total 13174 100 14038 100 14870 100 15727 100 16812 100 Violación de la libertad sexual 11852 90.1 12626 89.9 13421 90.2 14151 90 15111 89.9 Violación de la libertad personal 928 7.1 964 6.9 1021 6.9 1020 6.5 1071 6.4 Otros 367 2.8 448 3.2 428 2.9 556 3.5 630 3.7 Fuente: INEI (2017, p. 163). La composición de los internos por delitos contra la libertad sexual es de 99.8% varones y 0.2% mujeres, contando la mayoría de estos con una sentencia (Véase Cuadro 7). Estos datos sugieren que el aparato penal es especialmente efectivo en el encarcelamiento de las personas procesadas por este delito. La mayor concentración de internos se encuentra en el rango etario de 25 a 40 años. Estos porcentajes disminuyen hasta llegar al grupo de 60 años a más, donde la proporción de la población penal internada comienza a incrementarse (Véase Figura 2) (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 20). Del mismo modo que los internos en general, este grupo se caracteriza por no haber concluido la educación básica regular (60.6%). Únicamente un 11% cuenta con educación superior (completa o incompleta) (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 22). Lo anterior evidencia la alta selectividad de nuestra justicia penal. La literatura ha demostrado que la criminalidad es un fenómeno presente en todas las clases y grupos sociales (Zaffaroni, 1998). En ese sentido, estos datos corroboran que el aparato penal concentra y dirige su poder punitivo contra las poblaciones no-blancas que coindicen con ser las más empobrecidas (Zaffaroni, 1998; Wacquant, 2000; Segato, 2007) y que, por tanto, tienen un menor acceso a la educación formal. Cuadro 7. Internos por delitos contra la libertad sexual, según sexo y situación procesal, julio 2017 56 Sexo Procesados Sentenciados Total general Mujer 10 19 29 Hombre 5941 10157 16098 Total general 5951 10176 16127 Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2018, p. 20). Figura 2. Internos por delitos contra la libertad sexual, según grupos de edad y situación penal, julio 2017 Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2018, p. 21). Debido a los altos índices de subregistro que caracterizan a los delitos sexuales, es necesario que el análisis de los datos de los registros administrativos sea complementado con encuestas de victimización. Esto permitirá reducir la cifra oculta y tener una lectura más cercana de la real magnitud del fenómeno de la violación sexual. En 2017, se aplicó la Encuesta Nacional Especializada sobre Victimización (ENEVIC). Esta tuvo como objetivo proporcionar información estadística actualizada, oportuna y confiable que permita conocer la magnitud y características del fenómeno de la violencia cotidiana, en el área urbana del país, para el diseño y orientación de políticas públicas. Lamentablemente, se concentró únicamente en los delitos contra el patrimonio, excluyendo de su estudio a los delitos por violencia sexual (INEI, 2018b). No obstante, la Encuesta Nacional sobre Relaciones Sociales (ENARES) y la Encuesta Demográfica 57 de Salud Familiar (ENDES) pueden brindarnos un primer acercamiento al panorama de la violencia sexual en el país. La ENARES tiene como objetivo evidenciar y cuantificar la violencia familiar contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes (INEI, 2016). Los resultados de la ENARES 2015 evidencian que el 34.6% de adolescentes de 12 a 17 años fue víctima de violencia sexual alguna vez en su vida. Estos datos muestran una disminución del 11.3% respecto de la ENARES 2013. El 19.9% de estos adolescentes sufrió violencia sexual en los 12 meses anteriores a la encuesta de 2015. Esta cifra indica una reducción en 8.3 puntos porcentuales respecto del 2013 (INEI, 2016, p. 23). Para el caso de las mujeres de 18 años a más, la ENARES 2015 muestra que el 24.4% fue víctima de violencia sexual en algún momento de su vida. En comparación con la ENARES 2013, se observa una pequeña reducción de 2.4%. En los últimos 12 meses anteriores a la encuesta del 2015, 5.1% de las mujeres reportaron haber sido víctimas de violencia sexual, presentándose solo una reducción de 0.8% respecto de la ENARES 2013 (INEI, 2016, p. 23). Asimismo, los datos de la ENARES son valiosos porque muestran las creencias, las actitudes y los imaginarios en los que se fundamenta la tolerancia social66 hacia la violencia sexual contra las mujeres. Según los resultados de la ENARES 2015, el 23.2% de las personas de 18 años a más manifestó estar a favor de la afirmación «la mujer siempre debe estar dispuesta a tener relaciones sexuales cuando su esposo o pareja lo desea» (INEI, 2016, p. 114). El 27.8% de esta población se mostró a favor de la afirmación «el varón es dominante y agresivo, por eso trata duramente a la mujer»; mientras que 16.4 % respaldó que «a las mujeres que son sumisas les gusta que las traten mal» (INEI, 2016, p. 116). El 14.1% de las personas entrevistadas opinó estar de acuerdo con que «la mujer debe permitir todo lo que su esposo o pareja le pida sexualmente» (INEI, 2016, p. 117). Asimismo, el 43.8% dijo concordar con la afirmación «una mujer que se viste provocativamente está buscando que la acosen». Finalmente, el 28.8% se mostró de acuerdo con la expresión «el varón es violento por naturaleza y por eso no puede cambiar su conducta (INEI, 2016, p. 118). La ENDES recoge información sobre la violencia familiar contra las mujeres de 15 a 49 años con el objetivo de conocer las características de este fenómeno y su prevalencia a nivel nacional (INEI, 2018c, p. 279). La ENDES 2017 muestra que, a nivel nacional, el 65.4% de las mujeres 66 La ENARES entiende por tolerancia social el «conjunto de hábitos, actitudes, percepciones y prácticas culturales que legitiman, favorecen, soportan y perpetúan las agresiones, daños y sufrimientos que se ejercen por atribuciones simbólicas basadas en la construcción social del género masculino y femenino» (INEI, 2016, p. 109). 58 alguna vez unidas sufrieron algún tipo de violencia por parte de su pareja. Respecto de la ENDES 2009, esta violencia decreció en 11.5 puntos porcentuales (INEI, 2018c, p. 279). Para 2017, la violencia sexual67 representaba el 6.5%, habiéndose reducido en 2.3 puntos porcentuales respecto de los datos de 2009 (8.8%) (véase Figura 3). Las mujeres señalaron que fueron obligadas por su pareja a: (i) mantener relaciones sexuales contra su voluntad (5.9%) y; (ii) realizar actos sexuales que ellas no aprobaban (3%) (INEI, 2018c, p. 281). Los datos evidencian que la violencia fue mayor en las mujeres residentes del área urbana (65.8%) y con educación secundaria (68.8%) (INEI, 2018c, p. 280). Figura 3. Evolución de la violencia contra la mujer, ejercida alguna vez por su pareja (porcentaje) Fuente INEI (2018c, p. 280). La ENDES 2017 muestra que, en los últimos 12 meses anteriores a la entrevista, 10.6% de las mujeres alguna vez unidas, fueron víctimas de violencia física y/o sexual por parte de su pareja. En comparación con los datos del 2009, se evidencia una reducción de 3.6%. Es importante señalar que la violencia sexual es la menos declarada (2.4%) (véase Figura 4). Como he señalado anteriormente68, la baja representatividad de la violencia sexual puede deberse a que no todas las mujeres deciden declarar los hechos de violencia a las y los investigadores. En ese sentido, no puede concluirse que la violencia sexual tiene una baja prevalencia y extensión. 67 La ENDES entiende por violencia sexual «el acto de coacción hacia una persona a fin de que realice actos sexuales que ella no aprueba o la obliga a tener relaciones sexuales, aunque ella no quería» (INEI, 2018c, p. 280). 68 Véase punto 2.1.1. «Consideraciones generales y limitaciones que deben tenerse en cuenta» de la presente investigación. 59 En 2017, las mujeres víctimas de violencia física y sexual fueron principalmente aquellas con educación secundaria (12.5%). En función al área de residencia, se observa un comportamiento similar entre el área urbana (10.6%) y el área rural (10.7%) (INEI, 2018c, p. 285). Las mujeres señalaron que fueron obligadas por su pareja a: (i) mantener relaciones sexuales contra su voluntad (2.1%) y; (ii) realizar actos sexuales que ellas no aprobaban (1.1%) (INEI, 2018c, p. 286). Figura 4. Evolución de la violencia contra la mujer, ejercida en los últimos 12 meses por su pareja (porcentaje) Fuente INEI (2018c, p. 285). La información proporcionada por la ENARES y la ENDES nos brinda un primer acercamiento al orden de género atravesado por el orden colonial de raza en nuestro país. Estas concepciones, nos ubican –a las mujeres- en una posición subordinada frente al colectivo de varones y, por tanto, nuestra propia existencia se encuentra condicionada a su voluntad (Segato, 2016, pp. 37- 40). Las relaciones de poder desiguales legitiman la «pedagogía de la crueldad» que justifica el ejercicio de la violencia masculina contra nosotras con un alto potencial de letalidad sobre nuestros cuerpos y, por tanto, nuestras vidas. Al interior de este orden, la violación sexual opera como una herramienta «moralizante» de las mujeres, al entenderse que debemos ser contenidas, censuradas, disciplinadas y reducidas por el sujeto dominador –reproductor de la función soberana- (Segato, 2016, pp. 39 y 40) que es concebido como naturalmente violento. El objetivo de esta violencia es construir y sostener las relaciones con sus pares masculinos (Segato, 2016, p. 40). Dada la prevalencia y persistencia de la violencia sexual en la vida de todas las mujeres, es necesario visibilizar el impacto diferenciado que tiene sobre nosotras. En ese sentido, es importante caracterizar las consecuencias de esta violencia en la salud física, la salud mental y el bienestar social de las mujeres. 60 2.2.1. El impacto de la violación sexual en la salud y bienestar social de las mujeres La existencia de un profundo vínculo entre la violencia sexual y el desarrollo de sintomatología física y mental de salud precaria, ha llevado a que sea considerada como un problema de salud pública que debe ser prevenido (Cocker et al., 2000, p. 553; Organización Mundial de la Salud, 2002, p. 21; 2005, pp. 18 y 28). Respecto de la salud física, esta violencia produce embarazos no deseados y se asocia con un mayor riesgo de diversos problemas sexuales y reproductivos con consecuencias que se manifiestan a corto y largo plazo. A nivel de salud mental, las mujeres víctimas de esta violencia tienen un alto riesgo de sufrir: (i) depresión; (ii) trastorno postraumático por estrés; (ii) trastornos del sueño; (iii) afecciones somáticas; y (iv) problemas conductuales (Krug et al., 2003, p. 178). La mortalidad asociada con este tipo de violencia se debe a: (i) el suicidio; (ii) la infección por VIH; (iii) el homicidio; o (iv) los «asesinatos por el honor» (Organización Mundial de la Salud, 2002, p. 21; Krug et al., 2003, p. 161). Muchas sociedades –incluida la nuestra- consideran que los varones no tienen capacidad para controlar sus impulsos sexuales, acusando a las mujeres de ser las responsables de provocarlos. Por ello, en estas sociedades la solución «cultural» a la violación sexual de las mujeres es el matrimonio. Se entiende que, al legitimarse la unión, se preserva la virtud de la mujer y su familia (Krug et al., 2003). Estas concepciones responden, como he señalado previamente, al orden de género –colonial- de nuestros países. En estos contextos, no es extraño que las familias ejerzan presión sobre las mujeres para que (i) no denuncien o inicien un proceso penal; y (ii) logren que la familia del agresor pague una indemnización. Las mujeres violadas suelen ser rechazas por sus esposos y familias, pudiendo ser excluidas o, en casos extremos, asesinadas con el objetivo de recobrar el honor masculino- familiar perdido (Krug et al., 2003, p. 179; Fuller, 2008, p. 107). Como consecuencia, las mujeres son condenadas al ostracismo social. La violación sexual impacta en la salud física, mental y el bienestar social de las mujeres. Sin embargo, no afecta de la misma manera ni en la misma intensidad a todas. Para comprender –en su complejidad- la presencia, el ejercicio y las repercusiones de esta violencia en la vida de las mujeres es importante analizar: (i) las características individuales y contextuales de las personas victimizadas; (ii) las características individuales y contextuales de los agresores sexuales; y (iii) los patrones de victimización. 61 2.3. ¿Qué debemos tener en cuenta al leer los datos? He señalado previamente la discrepancia abismal existente entre el ejercicio de poder programado del sistema penal y su real capacidad operativa (Zaffaroni, 1998, p. 30). Si nuestra apuesta se dirigiría a incrementar el poder de nuestro sistema penal para que corresponda con todo el ejercicio punitivo que le ha sido programado legislativamente, «se produciría el indeseable efecto de criminalizar varias veces a toda la población» (Zaffaroni, 1998, p. 30). Los datos mostrados en los acápites previos corroboran que, frente a la imposibilidad e indeseabilidad de criminalizar a toda la población, nuestro aparato punitivo -sostenido por los órdenes de género y de raza, a los que a la vez retroalimenta- ejerce su poder con un alto grado de arbitrariedad. Este se encuentra naturalmente dirigido contra los sectores racializados y empobrecidos (Zaffaroni, 1998, pp. 30 y 31). El resultado de lo anterior es claro: la justicia penal solo puede ser selectiva. Sin embargo, este no es el único inconveniente. La definición de un problema social -como la violación sexual- en términos del lenguaje penal lleva a una sobre simplificación de la problemática a nivel político y cognitivo (Segato, 2016, p. 136; Núñez, 2019b, p. 205). Esto se explica debido a que el Derecho penal exige que para que un hecho pueda ser criminalizado, este sea definido de manera rígida y precisa (Núñez, 2019b, p. 205). Lamentablemente, este lenguaje parecería haber sido recogido y adoptado por nuestros registros administrativos y la generalidad de las investigaciones sobre violencia por razones de género. La problemática de la violencia sexual traducida al lenguaje penal ha llevado a que esta sea entendida como un fenómeno unitario. Esta falacia de homogeneidad ha generado la creencia de que la violencia se (re)produce de manera similar entre aquellas personas que la sufren y las que la ejercen (Piispa, 2002). De esta manera, se produce la invisibilización de la existencia de distintos patrones de victimización que atraviesan la experiencia de la violencia sexual de las mujeres y la de sus agresores (Segato, 2016). Esta violencia genera impactos diferenciados en la vida de las mujeres en función al lugar que ocupan en la estructura social69. Además, esta es ejercida de manera diferenciada según la experiencia situada de sus agresores. 69 Los estudios sobre violencia sexual muestran la existencia de factores (individuales y contextuales) que incrementan el riesgo de que una mujer sea coaccionada con fines sexuales o de que un hombre determinado la fuerce sexualmente. Las investigaciones evidencian que los factores tienen un efecto aditivo. En otras palabras, cuantos más concurran en una situación determinada, mayor será la probabilidad de que se ejerza la violencia sexual. La relevancia de los factores variará en función a las distintas etapas de la vida de la persona (Krug et al., 2003, p. 170). 62 Únicamente la desmitificación de la homogeneidad de las víctimas y de sus agresores, así como la construcción y análisis de los patrones de victimización, harán posible que comprendamos – en su complejidad- las dinámicas de la violación sexual en nuestro país. Sin lo anterior, la prevención de la violación sexual seguirá siendo, como hasta ahora, un proyecto utópico. 2.3.1. No todas las víctimas son iguales: hacia la desmitificación de la homogenización de las víctimas Las mujeres víctimas de violencia suelen ser homogenizadas aun cuando la evidencia empírica muestra su heterogeneidad70 (Hernández, 2019, p. 8). El uso de datos demasiado agregados en las estadísticas y la investigación han contribuido en la creación de una imagen uniformizada de cómo se manifiesta la violencia contra las mujeres (Hernández, 2019, p. 1). Estos datos de la mujer promedio brindan una imagen que supuestamente refleja cómo se encuentra distribuido el fenómeno de la violencia contra estas. A pesar de que el uso de estos datos es útil, correcto y necesario; se ha legitimado a través de estos una aproximación al fenómeno desde una mirada reduccionista a la complejidad que reviste a la violencia contra las mujeres. En Perú, el caso paradigmático es el brindado por la ENDES. Según la ENDES 2017, cerca de 7 de cada 10 mujeres, en algún momento de su vida, han sufrido violencia física, psicológica o sexual por parte de su pareja (INEI, 2018c, p. 279). Este dato, que refleja un promedio nacional, ha terminado convirtiéndose en una fórmula efectiva para difundir la amplitud del fenómeno de la violencia contra las mujeres. Este tipo de discursos han contribuido en subsumir la complejidad de la violencia en sus aspectos más generales. Se ha limitado su comprensión extensiva: como un fenómeno heterogéneo en el que distintas mujeres son objeto del uso combinado y estratégico de diversas formas de violencia, en diferentes grados de frecuencia, severidad y temporalidad (Hernández, 2019, p. 9). El uso descontextualizado de estos datos agregados ha generado una «falacia de la distribución». Por ello, es necesario contextualizar los datos y describir de manera adecuada el problema de estudio (Hernández, 2019, pp. 9 y 10). Esto será posible a través del entrecruzamiento de la información de variables clave, como: (i) el número de episodios de cada forma de violencia; (ii) la diferenciación de los datos de violencia según su frecuencia, severidad y temporalidad (Hernández, 2019, p. 10); y (iii) el género, la edad, el origen étnico, el color de piel, la clase, la 70 Las características demográficas (estado civil, nivel educativo, capacidad económica, entre otros) y contextuales (víctima o testigo de violencia en durante la niñez, entre otros) de las mujeres victimizadas psicológicamente son diferentes de aquellas que lo fueron física o sexualmente (Coker et al., 2000, p. 553; Solanke, 2018). 63 identidad de género, la orientación sexual, el estatus migratorio y si tienen o no una discapacidad; permitiendo la correcta caracterización de las personas involucradas (Data Cívica y CIDE, 2019, pp. 75 y 76). Las investigaciones cualitativas también han contribuido en la uniformización de la imagen de la víctima, construyendo una «falacia de la evidencia» (Hernández, 2019, p. 13). Este tipo de estudios han brindado respuestas poco consistentes a la pregunta de por qué se produce la violencia contra las mujeres. Lo anterior se ha producido debido a: (i) la invisibilización de la existencia de sub grupos –patrones de victimización- de mujeres víctimas detrás de los datos agregados; (ii) la generalización de los resultados obtenidos en grupos particulares; y/o (iii) el citado a estudios obviando el contexto en el que fueron desarrollados (Hernández, 2019, p. 13). En nuestro país, este tipo de investigaciones han tendido a la simplificación de la imagen de las víctimas (Piipsa, 2002). Muestra de ello es el estudio realizado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (2012) sobre el estado de las investigaciones sobre violencia familiar y sexual en el Perú para el periodo 2006-2010. En este se reduce la complejidad de la experiencia de las mujeres victimizadas y las muestra únicamente como: (i) deterioradas en su salud mental –ansiosas, depresivas y con problemas de sueño-; (ii) desconfiadas – miedosas y en estado de hipervigilancia-; e (iii) introvertidas -tímidas o con tendencia asocial- (Hernández, 2019, pp. 13 y 14). De esta manera, se han producido diagnósticos generales y estereotipados eclipsando la existencia de patrones de victimización que presentan características distintivas en función del tipo de violencia que es ejercida contra las mujeres (Hernández, 2019, p. 2). Además, los estudios muestran una tendencia a reducir los predictores de violencia a: (i) la variable demográfica y; (ii) la imagen de una mujer promedio. Como resultado, se han excluido del análisis otras variables más relevantes que provienen de modelos y teorías más adecuadas para explicar la violencia contra las mujeres71 (Hernández, 2019, p. 14). En el caso de la violencia sexual, se han identificado como factores relevantes: (i) el estar casada o convivir con una pareja (Krug et al., 2003, p. 172; León, 2011; Contreras Pulache et al., 2013); (ii) la cercanía del agresor al entorno de residencia o tránsito de la agraviada (Pérez Beltran et al., 2014; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 703); (iii) la debilidad permanente o transitoria de las redes de cuidado de familiares y allegados (Ministerio de Justicia y Derechos 71 Por ejemplo, en el caso de la violencia psicológica, la menor educación, el desempleo, el mayor consumo de alcohol y residir en la sierra han sido identificados como factores de riesgo (Caballero et al., 2009; León y Roca, 2009). Para el caso de la violencia física, adicionalmente a estos factores, se ha evidenciado la importancia de variables como la pobreza (León, 2011) y los ingresos (Fiestas et al., 2012). 64 Humanos, 2018, p. 103); (iv) las experiencias anteriores de violencia física o sexual (Krug et al., 2003, p. 172; León, 2011); (v) el ser joven; (vi) el sexo/género (Contreras Pulache et al., 2013); (vii) el nivel de instrucción (INEI, 2018c); (vii) ser profesional del sexo (Krug et al., 2003, p. 172); y (iv) los niveles de autonomía (Fuller, 2001b). Los factores económicos, políticos y culturales afectan de distinta manera a varones y mujeres (Fuller, 2008, p. 99). Es necesario que reconozcamos que los contextos, espacios y tiempos en los que se (re)produce la violencia no son neutrales. Por el contrario, estos se encuentran atravesados por las estructuras de opresión que no solo moldean y determinan el curso de vida de las personas (Lynch, 1996) y la sociedad, sino que «son determinantes para comprender el tipo de violencia basada en género, así como los patrones de victimización que las mujeres experimentan» (Sánchez Hinojosa y Zafra, 2020, p. 12). 2.3.2. ¿Quiénes son los agresores sexuales? Características, trayectorias sexuales y tipología Los agresores sexuales también han sido objeto de homogenización. Los escasos estudios y estadísticas disponibles han facilitado su reducción a un único grupo, aunque no necesariamente bajo un mismo perfil (Hernández, 2019, p. 14). En Perú no existe uno sino varias y distintas identidades masculinas (Fuller, 1997, 2001a, 2001c, 2018), así como de agresores. Los estudios muestran que los factores que aumentan el riesgo de que los varones cometan una violación son de tipo individual, relacional, comunitario y social (véase Cuadro 8). La mayoría de estos ejercen violencia sexual contra mujeres conocidas por ellos. Lo anterior se ve facilitado y legitimado, como he señalado, por la existencia de actitudes, creencias e imaginarios (Krug et al., 2003, p. 172; INEI, 2016) que reafirman el orden de género, promoviendo una «cultura de la violación» y, por tanto, una cultura de control de la sexualidad de las mujeres –y cuerpos feminizados-. Cuadro 8. Factores que aumentan el riesgo de que los hombres cometan una violación Factores individuales Factores relacionales Factores comunitarios Factores sociales - El consumo de alcohol y drogas - Las fantasías sexuales coercitivas y otras actitudes y creencias que apoyan la cultura de la violación - Las tendencias impulsivas y antisociales - Las relaciones con pares delincuentes y sexualmente agresivos - Un ambiente familiar caracterizado por la violencia física y la falta de recursos - Una relación o un ámbito familiar - La pobreza, influida por formas de crisis de identidad masculina - La ausencia de oportunidades laborales - La ausencia de apoyo institucional del - La presencia de normas sociales que facilitan la violencia sexual - La presencia de normas sociales que fundamentan la superioridad masculina y el derecho sexual 65 - La preferencia por las relaciones sexuales impersonales - Los sentimientos de hostilidad hacia las mujeres - Los antecedentes de abuso sexual durante la niñez - El haber sido testigo de hechos de violencia doméstica durante la niñez fuertemente patriarcales - Los ámbitos familiares carentes de contención emocional - Un ámbito en que el honor familiar se considera más importante que la salud y la seguridad de la persona agraviada sistema judicial y policial - La tolerancia de la sociedad hacia la violencia sexual - La ausencia de sanciones comunitarias estrictas contra los agresores sexuales - La ausencia de leyes y políticas estrictas vinculadas con la violencia sexual - La ausencia de leyes y políticas estrictas vinculadas con la igualdad de género - El alto nivel de criminalidad y otras formas de violencia Fuente: Krug et al. (2003, p. 173) En nuestros márgenes latinoamericanos, la literatura sobre masculinidades ha visibilizado la existencia de conductas violentas dirigidas específicamente hacia los hijos varones. Estas conductas son consideradas como medios para estimular el desarrollo de una «masculinidad apropiada». Asimismo, existen otras formas de agresión y de estímulo a conductas transgresoras, tales como: (i) abuso de alcohol y drogas; y (ii) el vandalismo. Estas conductas son parte de las pruebas que los varones deben atravesar para ser aceptados como hombres por sus pares masculinos (Fuller, 2008, pp. 106 y 107; Segato, 2016). Es esta severa presión social dirigida a formar varones rudos y agresivos la que produce una mayor tolerancia hacia la agresividad masculina. Como resultado, se justifica y naturaliza la agresión sexual bajo la creencia de que los hombres no pueden contener sus impulsos sexuales. Asimismo, la asociación de lo masculino con la autoridad y el dominio con lo masculino puede conducir a los varones a interpretar como un desafío personal las señales de autonomía en las mujeres y los jóvenes. Así, «la violencia sexual puede ser vista como una forma de “ponerlas en su lugar”» (Fuller, 2008, p. 107; Segato, 2016). La violación lleva en sí misma inscrita un significado debido a que la sexualidad se fundamenta en la dominación física y moral del otro subordinado (Segato, 2016, p. 38). Así, tiene una calidad expresiva más que instrumental, al enunciar el control absoluto de una voluntad sobre otra (Segato, 2016, p. 39). El violador emite sus mensajes a través de dos ejes de interlocución. En el eje vertical, le habla a la víctima. En ese sentido, «su discurso adquiere un cariz punitivo y el agresor, un perfil de moralizador […] porque, en ese imaginario compartido, el destino de la mujer es ser contenida, censurada, disciplinada, reducida, por el gesto de quien reencarna, por medio de este acto, la función soberana» (Segato, 2016, pp. 39 y 40). En el eje horizontal, el agresor se dirige a sus pares. Les requiere su ingreso en su sociedad. Desde su mirada, «la mujer violada se comporta como una víctima sacrificial inmolada en un ritual iniciático; compite con 66 ellos, mostrando que merece, por su agresividad y poder de muerte, ocupar un lugar en la hermandad viril y hasta adquirir una posición destacada en una fratría que solo reconoce un lenguaje jerárquico y una organización piramidal» (Segato, 2016, p. 40). Estas dinámicas responden al orden de género transfigurado por la colonialidad. Para que los varones puedan adquirir el estatus masculino –como título- es necesario que otro sujeto por medio de un proceso persuasivo o impositivo se lo otorgue como tributación. En este orden de género, las mujeres somos las dadoras del tributo y, los varones, los beneficiarios (Segato, 2016, p. 40). Esto no significa que todos los violadores se beneficien de la misma manera del orden de género ni que operen de manera homogénea. La heterogeneidad de los agresores sexuales proviene de: (i) cómo ejercen la violencia contra las mujeres –frecuencia, severidad y temporalidad-; (ii) las consecuencias que esta genera (Hernández, 2019, p. 15). y; (iii) los factores individuales y estructurales que atraviesan su experiencia situada. La existencia de distintos patrones de agresión sugiere la presencia de tipos distintos de agresores (Hernández, 2019, p. 15). El Perú no cuenta con ninguna encuesta especializada que recoja data reciente sobre varones agresores. La única fuente disponible es la ENDES Varones de 2008 (INEI, 2010). Este instrumento incluyó un módulo destinado a conocer la violencia doméstica que han ejercido o experimentado los varones entre 15 y 59 años (INEI, 2010, pp. 129-140). Este instrumento prueba a nivel descriptivo que la violencia es unidireccional y bidireccional. Así, se revela la presencia de distintos tipos de pareja y agresores (Hernández, 2019, p. 15). El 34.5% de los varones entrevistados aceptaron haber ejercido violencia contra su pareja72. Esta cifra representa más del doble de aquellos que aceptan haber sido víctimas de algún tipo de agresión (INEI, 2010, p. 132). La ENDES Varones 2008 evidencia que el maltrato ejercido por el varón en la pareja es –parcialmente- recíproco. Un 10.3% de los varones que agreden a sus parejas también fueron agredidos por ellas (Hernández, 2019, p. 15). Estos datos sugieren que la existencia de patrones de violencia física promueve la violencia de la otra persona. En otras palabras, no todas las mujeres son «víctimas pasivas» (Hernández, 2019, p. 16). El entrecruzamiento de datos sobre (i) si alguna de las partes, ambas o ninguna ha ejercido violencia con (ii) la justificación de la violencia ejercida por los varones contra sus parejas y (iii) 72 Esta cifra se condice con el porcentaje de mujeres (39%) que en el mismo año señaló haber sido agredida por su pareja (Hernández, 2019, p. 15). 67 las represalias que tomó ante las negativas de su pareja a mantener relaciones sexuales, brindan indicios sobre la existencia de distintos patrones de agresores. Esta información sugiere que la violencia de ambos se vincula a: (i) comportamientos que reproducen roles de género y; (ii) masculinidades basadas en la objetivación del cuerpo de las mujeres y estereotipos (Hernández, 2019, p. 16). Los datos muestran que la violencia sexual por parte de la pareja no es un fenómeno infrecuente. Un estudio realizado en Lima señala que el 22.5% de las mujeres encuestadas había sufrido violencia sexual por parte de su pareja en algún momento de su vida. Esta información se condice con la prevalencia de este fenómeno a nivel mundial, siendo las cifras: (i) 23% en Guadalajara- México; 21.7% en León-Nicaragua y; (iii) 22.5% en Midlands-Zimbabwe (Krug et al., 2003, p. 164). La visibilidad que ha ganado la violencia familiar y sexual en las últimas décadas, ha contribuido en la uniformización de los agresores sexuales. Lo anterior ha producido dos efectos indeseados. Primero, la atención en las mujeres se ha centrado en tanto víctimas y no como perpetradoras. Segundo, los estudios sobre violencia conyugal se han centrado en el estudio de las mujeres, y no en quienes ejercen la violencia –los varones-. En consecuencia, se ha construido una imagen estereotipada de: (i) los hombres como sujetos impositivos que siempre se encuentran dispuestos a recurrir a la violencia; y (ii) la mujer como una víctima pasiva o cómplice de su propia victimización (Fuller, 2008, p. 106). Asimismo, la simplificación de los agresores sexuales se ha visto alimentada por los estudios cualitativos sobre hombre violentos que tienen como grupo de control a los no violentos. Estas comparaciones parten de la premisa de que los agresores son un grupo lo suficientemente uniforme como para compararlos con aquellos que no ejercen violencia. No obstante, estas se sostienen en tres falacias (Hernández, 2019, p. 17). En primer lugar, parten de la premisa de la existencia de una discontinuidad entre los que agreden y no agreden a sus parejas; y una continuidad entre los agresores. Sin embargo, esta comparación invisibiliza que la intención de ejercer violencia fluctúa en el tiempo, frecuencia e intensidad (Hernández, 2019, p. 17). En segundo lugar, los agresores de mujeres no son completamente distintos a los no agresores. Por el contrario, algunos son incluso más parecidos a los no violentos que a los violentos. Así, se ha encontrado que los agresores que usualmente violentan a sus parejas con baja frecuencia y produciéndoles pocos daños físicos, presentan características –actitudes hacia las mujeres, el haber experimentado o haber sido testigo de violencia durante 68 la niñez, ejercer violencia hacia terceros, entre otras- muy parecidas a las de los no agresores (Hernández, 2019, p. 17). Finalmente, se ha validado la patologización de los agresores de mujeres. Sin embargo, distintos estudios han demostrado que la presencia de patologías en los agresores no es un factor representativo (Scully, 1990; Hernández, 2019, p. 18). La homogenización de los agresores brinda una visión equivocada de la complejidad que reviste el fenómeno de la violencia. Se ha eclipsado las características individuales y contextuales de los agresores y, como consecuencia, no se ha respondido con precisión a las causas que fundamentan el ejercicio de la violencia contra las mujeres. Por ello, es necesario estudiar a los agresores sexuales visibilizando su heterogeneidad y sus patrones de violencia. 2.3.2.1. Características y trayectorias sexuales de los agresores sexuales En nuestro país, no existen estudios comprehensivos sobre varones recluidos por delitos sexuales. Un primer esfuerzo para caracterizarlos y establecer sus trayectorias sexuales es la investigación sobre agresores sexuales realizada por el CONAPOC (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018). El estudio cualitativo es de tipo exploratorio y abarcó una muestra reducida de 11 varones mayores de 60 años a más que cumplían condena en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho en Lima (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 38). La muestra no es representativa de la población de hombres internados por delitos sexuales, por lo que sus resultados no pueden ser generalizados. No obstante, estos son valiosos en tanto brindan un indicio de que los agresores tienen una historia compartida en torno a: (i) una dicotomía muy marcada en las relaciones afectivas a edad temprana: distancia del padre y apego intenso a la madre -expresada en la idealización de su recuerdo-; (ii) socialización bajo relaciones autoritarias, asociada con modelos tradicionales de desenvolvimiento social y el deseo de control sobre personas de su entorno; (iii) migración por motivos económicos o educativos; (iv) pertenencia a instituciones armadas -en cinco de los casos-; (v) la fuerte presencia de una ética de trabajo y progreso; y (vi) crisis vitales en la edad adulta (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 49). Primero, se evidencia un patrón de carencias afectivas paternas, apego a la madre y maltratos durante la niñez. En la mayoría de los relatos se refleja una imagen problemática o disminuida de la figura paterna. Estas eran personas ausentes o que ejercían continuamente violencia contra ellos, sus hermanos y sus madres (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 49). Las historias muestran la presencia de un apego acentuado hacia la madre y la construcción idealizada 69 de su figura como una caracterizada por su abnegación y sufrimiento (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 50) Segundo, los entrevistados comparten el haber sido criados bajo relaciones autoritarias y carencias económicas. Durante su socialización temprana y adolescencia se encontraron vinculados en relaciones autoritarias que ejercían violencia o malos tratos contra ellos. Esta violencia es enunciada desde: (i) el rechazo, desaprobación y resentimiento en relación con la figura masculina/paterna; y (ii) la aprobación y nostalgia en relación con la figura materna. En muchos casos, las relaciones autoritarias se produjeron en contextos de precariedad económica en el área rural, barriadas o «callejones» de Lima, con progenitores dedicados al campo o con empleos urbanos no calificados (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 51). La existencia de carencias económicas durante la niñez es transversal a todas las narraciones (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 52). Las imposiciones y castigos por parte de los padres tenían por objetivo integrarlos en los esquemas de reproducción económica de la unidad familiar. Los castigos son enunciados como instrumentos para «corregir» la conducta y transmitir valores –honradez, disciplina, trabajo- (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, pp. 52 y 53). Esto reafirma los hallazgos hechos en otros estudios que muestran que el ejercicio de violencia contra los hijos se encuentra ligada a la transmisión de una fuerte ética del trabajo y ascenso social que se encuentra muy difundida y arraigada en todo el espacio andino y, especialmente, en el campo y los sectores populares (Golte, 2001). Tercero, existe una tendencia de migración fuera del lugar de origen hacia Lima en búsqueda del ascenso social fundamentada en una fuerte ética del trabajo. Gran parte de los entrevistados provienen de estratos sociales bajos o medios bajos, que han logrado el ascenso a lo largo de sus vidas a través de la educación y/o el trabajo (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 54). Cuarto, se evidencia la existencia de un tránsito de ser sometidos por imágenes de autoridad a buscar y ejercer poder, autoridad y control en sus entornos sociales. No buscan construir su autoridad únicamente como «jefes de familia», sino en posiciones que los elevan sobre otras personas. Muestra de ello es su significativa pertenencia a instituciones u organizaciones de seguridad (véase Cuadro 9) (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 57). Finalmente, existe un patrón en las narraciones respecto de la existencia de quiebres y crisis a lo largo de sus vidas en los planos educativo, económico y sentimental/familiar, vinculadas a las 70 expectativas y metas que se habían generado sobre ellos mismos en su rol masculino. Gran parte de los hombres entrevistados han experimentado fuertes crisis relacionadas con rupturas de sus familias y relaciones afectivas en la edad adulta. Estos incidentes eran presentados como consecuencia de sus fracasos económicos. La brecha generada entre los imaginarios construidos en torno al ideal de superación y la realidad se convierte en una fuente permanente de insatisfacción con su propia vida (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 60) como varones. Cuadro 9. Población penal de hombres por tipo de delito, según variables seleccionadas Variables Internos por delitos sexuales (N = 13583) Internos por otros delitos (N = 57985) N % N % Reporta haber sufrido violencia física durante la niñez (5 a 12 años) por parte de los padres o quienes lo criaron 6960 51.2 27822 48 Siempre 1808 13.3 6427 11.1 A veces 5152 37.9 21395 36.9 Reporta que su madre sufría maltratos físicos ejercidos por el padre o la pareja de la madre 4357 32.1 17110 29.5 Tuvo una crianza con padres o adultos que consumían bebidas alcohólicas frecuentemente 5114 37.7 19048 32.8 Consumía bebidas alcohólicas antes de ingresar al penal 8391 61.8 41056 70.8 Vivió con las madre hasta los 31 o más años de edad 1799 13.3 5446 9.4 Nivel educativo (máximo alcanzado) Sin nivel o inicial 639 4.7 922 1.6 Primaria completa o incompleta 4767 35.1 12651 21.8 Secundaria completa o incompleta 6307 46.4 35981 62.1 Superior completa o incompleta (técnica, universitaria o posgrado) 1824 13.4 6739 11.6 Reporta tener problemas para relacionarse con los demás 559 4.1 1962 3.4 Reporta experiencia en instituciones u organizaciones armadas o de seguridad Fuerzas armadas 3353 24.7 11183 19.3 Policía nacional 125 0.9 847 1.5 Serenazgo 252 1.9 879 1.5 Rondas campesinas 995 7.3 2369 4.1 Rondas nativas 136 1 298 0.5 Comités de autodefensa 487 3.6 1505 2.6 Declara pertenecer a una comunidad nativa o campesina 3311 24.4 7838 13.5 Se declara católico 8005 58.9 37436 64.6 Se adscribe a otras confesiones cristianas 4895 36 15026 25.9 Fuente Ministerio de Justicia (2018, p. 62) En comparación con los internos por otros delitos, los internos por delitos sexuales declaran con mayor frecuencia haber vivido en hogares donde: (i) sus progenitores -o quienes asumían 71 su crianza- ejercían violencia contra ellos; (ii) la madre era golpeada por su cónyuge y; (iii) los adultos consumían bebidas alcohólicas con regularidad (véase Cuadro 9). En el plano educativo y ocupacional, los datos muestran que no existe una diferencia representativa entre los internos por otros delitos y los agresores sexuales. Para ambos casos, reflejan la existencia de una amplia diversidad. Los hombres que cometen violaciones sexuales provienen de distintos estratos sociales, encontrándose su mayor presencia en extremos opuestos de la pirámide social. Esto indica que el fenómeno de la violación no guarda relación con las condiciones socioeconómicas. En consecuencia, no puede sostenerse que los agresores sexuales provienen predominantemente de contextos económicos deprimidos (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 63). Asimismo, los datos muestran que un significativo porcentaje de los presos por delitos sexuales cuentan con experiencia en las fuerzas armadas o cuerpos de seguridad comunitaria (véase Cuadro 9). Esto podría ser un indicio de que son sujetos con una especial disposición para el ejercicio de la violencia, o que podrían tener actitudes más verticales o autoritarias que otros (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 63). Sin embargo, es importante que estos datos sean contextualizados con las percepciones que estos tienen en torno a su masculinidad y las relaciones de género. Los entrevistados comparten un fuerte compromiso con los roles hegemónicos de masculinidad en tres dimensiones: (i) poder -posición de dominación, protección y autoridad sobre las mujeres y su familia-; (ii) económica -obligación de ser proveedores de su familia; y (iii) sexual –expectativa de alto desempeño sexual- (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 66). Estas dimensiones no operan de manera autónoma, sino que se interrelacionan y potencian entre sí. El ejercicio de la masculinidad es expresado a través de dinámicas de dominación donde es el hombre el que tiene la capacidad de iniciativa y control sobre las relaciones sexuales con su pareja. No obstante, es la capacidad económica lo que los dota de poder para ejercer control sobre la sexualidad de la mujer (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, pp. 69 y 70). Lo anterior evidencia que para los entrevistados sus dinámicas de socialización y reafirmación de su masculinidad implican estar en constante competencia con otros hombres en el plano sexual. En consecuencia, sus roles económicos y de autoridad frente a sus parejas se erigen como mecanismos de defensa frente a otros varones que pueden disputar los favores sexuales de esas mujeres (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 70). 72 Los entrevistados comparten un imaginario de «mujer ideal» y de «mala mujer». La primera es descrita como madre buena, abnegada y sumisa. Mientras que, la segunda, es concebida como aquellas que (i) desafían a la autoridad masculina; (ii) rompen las normas tradicionales para vincularse con personas externas a la familia; o (iii) se apartan del hogar para divertirse, consumir alcohol, o participar en actividades que no responden a los roles que les han sido asignados (Segato, 2016; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 80). En los relatos analizados, las víctimas se encuentran constituidas mayoritariamente por niñas y mujeres adolescentes que guardaban un vínculo de cercanía al entorno de residencia o tránsito del agresor: nietas, sobrinas, entenadas u otros parientes, o vecinas e hijas de personas conocidas. Resulta relevante que las descripciones de las víctimas y sus relaciones sociales evidencian que se tratan de personas que, en el momento en que se produjo la agresión sexual, se encontraban en una situación de desprotección, ya sea de manera estructural o circunstancial (Segato, 2016; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 103). Hay dos factores recurrentes y transversales a las víctimas que deben ser analizados. En primer lugar, la situación de vulnerabilidad trasciende sus características individuales –ser menores de edad, mujeres, entre otros-. Su vulnerabilidad es también social, al encontrarse en un estado de desprotección por la fragilidad permanente o transitoria de las redes de cuidado de familiares y allegados. En segundo lugar, en todos los casos se presenta que las personas victimizadas son de una condición social igual –cuando la víctima era parte de su entorno familiar- o menor –cuando la víctima pertenecía a otro tipo de vínculos- que la de los entrevistados (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 106). En todos los casos, los entrevistados buscaron justificar sus actos de violencia sexual bajo tres tipos de argumentos: (i) descalificando a las víctimas en su moralidad y sus comportamientos; (ii) descalificando a sus parientes; y (iii) haciendo mención a la existencia de conflictos preexistentes entre ellos y los familiares de víctimas, habiendo sido perjudicados –supuestamente– por venganzas (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 107). Estas lógicas responden, reproducen y legitiman el ejercicio de la masculinidad hegemónica y, en consecuencia, la cultura de la violación y la cultura del control de la sexualidad de las mujeres. Las características y trayectorias sexuales de los entrevistados permiten establecer dos grandes pautas para comprender la violencia sexual en varones mayores de 60 años a más. Por un lado, presentan un fuerte apego a modelos tradicionales de género y sexualidad de tipo patriarcal (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, pp. 112 y 113). Por otro lado, -y contrario a 73 lo que señala la CONAPOC (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2018, pp. 113 y114)- el deseo sexual del agresor es únicamente la vía y no el estímulo principal para ejercer violencia sexual. Estos delitos son crímenes de poder –que buscan mantener el statu quo del orden de género- ejercidos por medios sexuales (Segato, 2013, 2016). Resulta urgente la realización de investigaciones que permitan comprender –en su amplitud- los patrones de agresión de los violadores sexuales y, en consecuencia, establecer una tipología de agresores sexuales en el Perú. 2.3.2.2. ¿Pueden ser clasificadas las personas que cometen violaciones sexuales? La literatura especializada ha clasificado a los agresores sexuales en función a las características y motivaciones que los llevaron a cometer la violencia sexual (Gordon y Porporino, 1990; Knight y Prentky, 1990; Robertiello y Terry, 2007; Simons, 2014). Sin embargo, estos constituyen una población heterogénea de individuos que empiezan a ejercer este tipo de violencia por muy distintas razones (Robertiello y Terry, 2007, p. 509). Como consecuencia, los sistemas de clasificación no cuentan con validez universal. Los agresores sexuales tienen historias personales y criminales únicas. Asimismo, las actitudes y creencias que causan y/o justifican su conducta no son uniformes (Gordon y Porporino, 1990). Los sistemas de clasificación más sofisticados toman esta heterogeneidad en consideración (Knight y Prentky, 1990). Estos modelos clasifican a los delincuentes sexuales en función a ejes multidimensionales, proporcionando tipologías más completas y útiles sobre estos. Así, las principales categorías de agresores sexuales son: (i) violadores –varones que violan mujeres-; (ii) agresor infantil; (iii) agresora sexual mujer; (iv) agresor sexual adolescente; y (v) delincuentes sexuales cibernéticos (Robertiello y Terry, 2007, p. 509). Debido a los objetivos de la presente investigación, me interesa centrarme en el análisis de la primera categoría. La violación es una conducta adquirida, un acto de desviación normal, encontrada en las sociedades o grupos culturales en las que sus estructuras sociales, económicas y/o políticas legitiman la violencia sexual a través de la subordinación y devaluación de las mujeres. A pesar de ello, sabemos que no todos los hombres en sociedades sexualmente violentas, violan (Scully, 1990). Por ello, es importante explorar qué –en caso exista- en sus historias de vida o sistemas de creencias los distingue de otros hombres. En Estados Unidos, los violadores sexuales se caracterizan por ser «delincuentes versátiles» que se involucran en muchos tipos de crímenes distintos a lo largo del tiempo. En consecuencia, la violencia sexual es solo una manifestación de una condición antisocial subyacente (Gottfredson y Hirschi, 1990). Estos agresores no componen un grupo homogéneo. Sin embargo, existen 74 similitudes entre los varones que ejercen este tipo de violencia: (i) tienen un mal concepto de las mujeres; (ii) respaldan los mitos de la cultura de la violación; (iii) justifican la violencia y; (iv) presentan una profunda identificación con la masculinidad hegemónica (Marshall, Laws y Barbaree, 1990; Scully, 1990) y, por tanto, con el orden de género dominante. Asimismo, suelen sentirse inútiles, presentan baja autoestima, tienen problemas de abuso de drogas, son incapaces de gestionar su violencia y presentan signos de estados de ánimo disfóricos -en especial, relacionados al enojo, el miedo y/o la depresión- (Robertiello y Terry, 2007, p. 509). Contraria a la creencia popular de que los varones que violan están «enfermos», la mayoría de ellos no presenta historias de enfermedades mentales (Scully, 1990). Muchos de los violadores provienen de hogares disfuncionales donde el castigo era ejercido frecuentemente, pero de forma inconsistente (Langevin et al., 1984; Scully, 1990). A pesar de estas coincidencias, la motivación subyacente para cometer violencia sexual varía entre estos. La mayoría de las tipologías tradicionales de violadores se han enfocado en: (i) la relación con la víctima; (ii) el grado de violencia; (iii) la motivación; (iv) la naturaleza sexual o no sexual del asalto y; (v) el grado de control –impulsivo o planeado- (Simons, 2014, p. 3). Según el sistema de clasificación sugerido por Knight y Prentky (1990) y Knight (1999) para la realidad estadounidense, existirían nueve subtipos de violadores: (i) oportunistas con baja competencia social; (ii) oportunistas con alta competencia social; (iii) constantemente enojado; (iv) sádico sexual no fantasioso; (v) sádico sexual fantasioso; (vi) sexual no sádico con baja competencia social; (vii) sexual no sádico con alta competencia social; (viii) vengativo con baja competencia social y; (ix) vengativo con alta competencia social. En general –y más allá de las subcategorías- el tipo de violador más común es aquel motivado por el poder y control. Esto es especialmente cierto para los casos de: (i) violación al interior del matrimonio; (ii) violación de personas conocidas y; (iii) violaciones en contextos de guerra (Robertiello y Terry, 2007, p. 511). A pesar de que este tipo de violaciones son las más comunes, las que recubren un mayor peligro son las violaciones sádicas. Este tipo de violaciones contienen en la mayoría de casos elementos de tortura y son las más probables de resultar en la muerte de la agraviada (Robertiello y Terry, 2007, p. 512). En Perú, un estudio sobre la violencia contra las mujeres en relaciones de pareja identificó tres tipos de agresores: (i) violentos en lo familiar de baja intensidad; (ii) violentos en lo familiar de alta intensidad y; (iii) violentos en general (Hernández, 2019, p. 64). Estos agresores comparten tres características. En primer lugar, presentan una manifestación conflictiva de la violencia – (i) 75 ejercicio de violencia física y psicológica; y (ii) coerción como método en sus relaciones íntimas- . Esta violencia es ejercida en distintas frecuencias e intensidades. En segundo lugar, comparten una visión distorsionada sobre las mujeres y la justificación de la violencia contra ellas muestra signos de gradualidad. Finalmente, reportan una baja incidencia de agresiones sexuales (Hernández, 2019, p. 65). Lo anterior sugiere que los violadores responden a una tipología distinta de agresores. Por ello, realizar estudios que permitan caracterizarlos y comprender sus patrones de agresión es una tarea pendiente y urgente del Estado peruano. Esta información permitirá establecer y analizar la interrelación entre los tipos de agresores y sus trayectorias de agresión. Entender en su amplitud estas dinámicas es vital para generar política pública efectiva en la prevención de este tipo de violencia, dirigida a trabajar con masculinidades. 2.3.3. Patrones de victimización Los patrones de victimización y la tipología de agresores guardan una estrecha relación. En ambos se presentan coincidencias y gradualidad en: (i) la frecuencia y severidad de la violencia y; (ii) los niveles de riesgo que enfrenta cada mujer. No ha podido descartarse que en cada patrón de victimización exista un tipo de agresor particular (Hernández, 2019, p. 5). Respecto de lo que existe certeza es que cada tipo de violencia genera consecuencias distintas en función a las características individuales y contextuales tanto de la víctima como del agresor (Lynch, 1996; Rodríguez-Menés et al., 2014). Los patrones de victimización y tipología de agresores se encuentran asociados a rasgos individuales y estructurales de dominación y opresión que atraviesan los cuerpos de las mujeres (Hernández, 2019, p. 6). Se han propuesto dos teorías para explicar este fenómeno: la polivictimización y la victimización distintiva (Rodríguez-Menés et al., 2014). La primera teoría describe la existencia de una interrelación y dependencia entre distintas situaciones de violencia. Las mujeres victimizadas por hechos de violencia por razones de género presentan una alta probabilidad de experimentar nuevas situaciones de violencia como consecuencia del impacto producido por una o una serie de victimizaciones traumáticas73 en su estado socioemocional ocasionado (Finkelhor et al., 2007; Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 850). Estas vivencias de violencia producen la pérdida del control sobre ciertos aspectos centrales de sus vidas (Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 857). 73 Véase: Wittebrood y Nieuwbeerta (2000); Tseloni y Peasse (2003) y Classen et al. (2005). 76 La segunda teoría se centra en la «heterogeneidad de las mujeres». Esta es determinada en función a un conjunto de rasgos invariables o condiciones socioeconómicas que incrementa el riesgo de victimización de algunas mujeres74 (Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 850; Walby et al., 2016, p. 192). Para esta teoría, las variables de género, raza y clase -entre otras-, son fundamentales para la comprensión de los procesos de victimización75. Estos patrones de victimización se caracterizan por: (i) la frecuencia y variedad de las agresiones experimentadas por las mujeres; (ii) la identidad del agresor y; (iii) el impacto que genera la agresión en la vida de las mujeres (Rodríguez- Menés et al., 2014, p. 858). La incorporación de estas variables en el análisis dota a las categorías de polivictimización y victimización distintiva de un significado empírico más extenso que permite considerar las diferencias entre estas dos formas de victimización en una amplia gama de contextos (Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 858). En nuestro país, se ha encontrado en los casos de violencia contra las mujeres en relaciones de pareja que la frecuencia y la severidad de la violencia tienden a ser mayores cuando los agresores: (i) muestran mayores signos de justificar su violencia y; (ii) presentan pensamientos distorsionados sobre las mujeres. Estos hallazgos permiten asociar conductas individuales con procesos de socialización (Hernández, 2019, p. 6) que reproducen y legitiman la violencia basada en género y, en consecuencia, el orden de género –colonial-. En estos casos, se han podido identificar cuatro patrones de victimización: (i) control limitado; (ii) control extendido; (iii) control violento regular y; (iv) control violento con riesgo de feminicidio (Hernández, 2019, p. 35). El primero, es el patrón de violencia que experimentan en mayor proporción las mujeres (45%). Este se caracteriza por: (i) presentar de manera casi exclusiva violencia psicológica y; (ii) la baja probabilidad de que la violencia escale (Hernández, 2019, p. 36). El segundo, se presenta en el 19% de los casos. Este se distingue por la presencia diversa, variada y nociva de la violencia psicológica. Los hechos de violencia física reportados no son recientes. Así, la gradualidad de las agresiones no implica el tránsito de la violencia psicológica a la física, sino el escalamiento dentro del rango de posibles agresiones de tipo psicológico (Hernández, 2019, pp. 37 y 38). 74 Véase: Lauritsen y Quinet (1995) y Breitenbecher (2001) 75 Estas teorías no son necesariamente contrapuestas. «[L]a existencia de condiciones económicas estables puede aumentar las probabilidades de experimentar victimizaciones traumáticas y el trauma ocasionado puede llevar a condiciones de vida conducentes a (re)experimentar situaciones de violencia» (traducción propia) (Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 850) ya sea en el mismo tipo de violencia experimentado anteriormente o en uno nuevo (Rodríguez-Menés et al., 2014, p. 850). 77 El tercer patrón se distingue por: (i) el uso regular de agresiones físicas; (ii) su frecuencia en el tiempo y: (iii) su combinación con diversas formas de violencia psicológica. Este patrón se encontró presente en el 26% de las mujeres que fueron parte de la muestra (Hernández, 2019, p. 38). Finalmente, el último patrón –presente en el 9% de los casos- se caracteriza porque la severidad, la frecuencia, la temporalidad y, el escalamiento y la combinación de las formas de violencia se presentan de manera más pronunciada. Por ello, este tipo de patrón se encuentra asociado con un riesgo de muerte (Hernández, 2019, p. 39). Este estudio encontró que la violencia sexual ejercida por el varón es mayor mientras el patrón de victimización conlleve más gravedad. Así, mientras el 1% de mujeres en el Control Limitado fue víctima de violencia sexual reciente y un 12% lo fue alguna vez en su vida; la violencia sexual es un hecho recurrente en las mujeres bajo el patrón de Control Violento con Riesgo de Feminicidio: el 44% sufrió violencia sexual en su vida y el 50% sufrió este tipo de violencia en el último año. Existe un quiebre en la gradualidad de este tipo de violencia en el patrón de Control Extendido. Solo un 4% de las mujeres reporta haber sido víctima de violencia sexual recientemente. Sin embargo, 35% reporta haberlo sido alguna vez en su vida (Hernández, 2019, p. 41). Estos datos nos brindan un primer acercamiento sobre cómo se manifiesta la violencia sexual al interior de relaciones de pareja. Sin embargo, es necesario realizar estudios especializados en violencia sexual que permitan establecer patrones de victimización específicos para estos casos. Solo de esta manera podremos comprender –en su amplitud- las dinámicas en las que se (re)produce la violación sexual en el país. 78 Capítulo 3. La (re)producción de subjetividades e imaginarios en la política criminal frente al delito de violación sexual En Perú, a pesar de no existir encuestas de victimización sobre delitos sexuales, la ENARES y la ENDES identificaron algunas de las creencias, actitudes e imaginarios que sostienen la tolerancia social hacia este tipo de violencia contra las mujeres. En ese sentido, nos brindan una primera mirada de la manera en cómo se presenta y opera el orden de género atravesado por el orden colonial de raza en la violación sexual. Como he señalado, estos discursos nos ubican a las mujeres en un lugar subordinado frente a los varones. El resultado es que nuestra propia existencia se encuentra condicionada a su voluntad (Segato, 2016, pp. 37-40). No obstante, no hay información disponible sobre el aporte –de ser este el caso- de las normas penales (discurso del derecho76) y el discurso jurídico77 penal en la construcción de imaginarios que legitiman y alimentan el orden de género y el orden de raza. Previamente, he reseñado que las estadísticas generadas por las instituciones del aparato penal presentan graves limitaciones para caracterizar a las víctimas de violación sexual y a sus agresores. Sin embargo, la información existente corrobora la arbitrariedad con la que opera nuestro sistema de justicia, al concentrar y dirigir su poder punitivo principalmente contra la población no-blanca y empobrecida. Asimismo, muestra el gravísimo nivel de epidemia de la violación sexual en nuestro país. Estos datos evidencian con contundencia que las medidas adoptadas -siendo una de ellas la sobrecriminalización de este delito- para prevenir este tipo de violencia no están siendo efectivas. Este capítulo tiene por objetivo identificar y desarrollar la forma en cómo la política criminal sexual peruana construye y replica subjetividades –mujeres y varones- e imaginarios –víctimas, agresores y sistema penal punitivo- en torno al delito de violación sexual78. En especial, me interesa mostrar la forma en la que operan y se (retro)alimentan los órdenes de género y de raza en esta. Para ello, primero, me detendré en el análisis de los antecedentes históricos del actual tipo penal de violación sexual y sus modificaciones. Así, podré evidenciar los imaginarios 76 Entiendo por «discurso del derecho» al conjunto de discursos creados por funcionarios autorizados – i.e. legisladores y jueces-. Así, la legislación penal -al ser producto de actos de poder político de los cuales se derivan preceptos normativos- conforma este tipo de discurso (Núñez, 2018, p. 30). 77 El «discurso jurídico» se encuentra conformado por las opiniones que emiten los abogados, notarios, políticos, profesores del derecho y la sociedad en general sobre el «discurso del derecho» En ese sentido, el derecho penal –en tanto saber jurídico o sistema de comprensión de los preceptos normativos, es parte del discurso jurídico (Núñez, 2018, pp. 30 y 31). 78 En esta investigación, me interesa el análisis del delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal de 1991. 79 sobre los que fue construido –en función a los órdenes de género y raza- desde los primeros Códigos y las formas en las que siguen operando en la actualidad. En la segunda parte, recurriré al análisis crítico del discurso de las iniciativas legislativas sobre las que se gestó la Ley N° 30838, el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y el diario de debates del pleno en el que se discutió dicha norma. Esto me permitirá, en la tercera parte, identificar y explicar los discursos e imaginarios en torno a las víctimas, los agresores y el aparato penal punitivo sobre los cuales se sustentó y legitimó la sobrecriminalización del delito de violación sexual contenido en el artículo 170 del Código Penal. 3.1. Las modificaciones del tipo penal de violación sexual: el tránsito hacia la Ley N° 30838 La definición de «violación sexual» contenida en nuestros Códigos Penales ha sufrido modificaciones y, con ellas, ha variado el énfasis colocado en los elementos constitutivos de la conducta perseguida penalmente: (i) la virginidad, (ii) el honor –familiar y masculino-, (iii) el acceso carnal; (iv) la grave amenaza; (v) la fuerza; (vi) la violencia; (vii) el entorno de coacción y; (viii) el consentimiento. La violación sexual implica la «penetración» forzada físicamente o haciendo uso de otros medios de coacción –por más leves que sean-, por vía vaginal, anal u oral, ya sea del miembro viril u otras partes corporales u objetos (Krug et al., 2003, p. 161). En Perú, la violación sexual es actualmente definida en el artículo 170 de nuestro Código Penal de 1991 de la siguiente manera: El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Según esta definición, el sujeto activo de la conducta pueden ser tanto varones como mujeres y el sujeto pasivo pueden ser mujeres, varones, niñas, niños y adolescentes; siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual79. La conducta básica es reprimida con pena privativa de libertad no 79 Por medio de la Sentencia N° 8-2012-AI/TC de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional reconoció que las personas 14 años a más tienen derecho a la libertad sexual y, por tanto, capacidad para consentir una relación sexual (f.j. 22). Por el contrario, las personas menores de 14 años tienen derecho a la protección de su indemnidad sexual. Así, «se quiere reflejar el interés en que determinadas personas consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas 80 menor de catorce ni mayor de veinte años. No obstante, la legislación no ha contado siempre con una definición operativa clara sobre este fenómeno, siendo muestra de ello las diversas variaciones que ha sufrido el tipo penal a lo largo de su historia. 3.1.1. Antecedentes históricos Durante la colonia, por disposición de la Corona, se aplicó a los pueblos conquistados -entre los que se encontraba el Perú- el Derecho de Castilla, conforme lo indicaba la ley de Toro (Taylor, 2001, p. 339). El Derecho español, estuvo determinado por las concepciones morales y sociales de la Iglesia católica (Taylor, 2011, p. 339). Esta sociedad eminentemente colonial, racista patriarcal y clasista reguló de manera estricta los comportamientos sexuales de las personas, especialmente, los de las mujeres. Sin embargo, este no se aplicaba homogéneamente para toda la sociedad. El Derecho de Castilla, producto del orden de género y el orden de raza colonial, tenía únicamente como sujetos de referencia, atención y protección a los criollos. En ese sentido, solamente a ellos se le reconocía el derecho al honor (Taylor, 2011). Los indígenas y los esclavos no solo eran pensados como inferiores frente a sus pares criollos, sino que no eran considerados en sí mismos personas. Los españoles varones -y, posteriormente, los criollos- concibieron a las mujeres indígenas como carentes de valor, como objetos. Para la sociedad, estas carecían de honor sexual (Taylor, 2011, p. 338). Por tanto, los hechos de violencia sexual que sufrían no eran entendidos como tales y, en consecuencia, no eran merecedoras de protección. La idea medieval del honor generó que la virginidad, el recato y la lealtad sean elementos fundantes de la honra masculina y de la familia (Taylor, 2011, p. 339). Producto de ello, la «virtud sexual» de las mujeres era vigilada y protegida. Los procesos independentistas que se produjeron en las colonias no implicaron una ruptura con el sistema social y económico (Taylor, 2011, p. 340). Los Códigos Penales de la era republicana continuaron reproduciendo y legitimando esta lógica de control de la sexualidad femenina de las criollas. En 1830, se elaboró el primer proyecto de Código Penal elaborado por Manuel Lorenzo de Vidaurre. Este proyecto ya contenía una sección dedicada a los delitos sexuales bajo el título «Violencia hecha a las mujeres» (Ramos, 1998, p. 168). El texto recogido indicaba que: de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad» (f.j. 35). 81 El que violenta a la mujer que es virgen se casará con ella, siendo soltera. Si la ofendida no admite, o él se niega, le dará la cuarta parte de su haber. Si careciese de facultades, será destinado a las obras públicas por todo el tiempo que la ofendida permanezca sin casarse, y a ésta se asignará el producto de su trabajo, sacando lo muy preciso para su subsistencia. (Ramos. 1998, p. 184) En este primer tipo penal, el sujeto activo podía ser únicamente el varón y el sujeto pasivo, exclusivamente la mujer. El bien jurídico protegido era la virginidad de la mujer y el delito era determinado en función a la persona que violenta a la mujer virgen. La consecuencia penal reconoce al matrimonio como la institución que regulariza el comportamiento delictivo. El tipo penal refuerza la lógica según la cual los actos sexuales solo pueden llevarse a cabo dentro de la esfera matrimonial (Taylor, 2001, p. 341). Las penas podían atenuarse si: (i) la mujer era viuda (Vidaurre, 1828, Ley 5) y (ii) la mujer era soltera pero no virgen (Vidaurre, 1828, Ley 7). La conducta era considerada atípica si la mujer agredida era una esclava al no considerarse dicha conducta como un acto sexual (Vidaurre, 1828, Ley 12), al ser entendidas como cosas y no personas. La sanción era considerada agravada si la mujer victimizada era casada (Vidaurre, 1828, Ley 11). Este proyecto consideró que no existía violencia en caso la mujer haya: (i) podido gritar, ser oída o socorrida (Vidaurre, 1828, Ley 8); (ii) recibido presentes que no tenían por objeto el matrimonio (Vidaurre, 1828, Ley 9); o (iii) existido anterior correspondencia amorosa de palabra o por escrito (Vidaurre, 1828, Ley 10). En consideración de las características de los sujetos activos del delito, se previeron normas específicas en el caso de los clérigos y religiosos (Taylor, 2001, p. 342). En el primer caso, se estatuyó que «dará las dos terceras partes de su renta o caudal si lo tiene, si careciese de rentas y caudal, será encerrado por quince años en una prisión estrecha» (Vidaurre, 1828, Ley 3). En el segundo, «el monasterio entregará a la ofendida la décima parte de las rentas de un año» (Vidaurre, 1828, Ley 4). En 1859, se elaboró el segundo Proyecto de Código Penal. Este fue el primer proyecto de Código Penal presentado ante el Parlamento y que incluyó en el Título VII –Delitos contra la honestidad- de la Parte Especial, los delitos de adulterio, violación y estupro (Taylor, 2001, p. 344). Este último delito80 recogía como elementos constitutivos del tipo penal a: (i) el acto carnal81; (ii) la virginidad de la mujer y; (iii) el tener una edad entre 14 y 18 años (Taylor, 2001, p. 344). Bajo 80 Artículo 316, Proyecto de Código Penal de 1859. 81 El tipo penal entendía por «acto carnal» aquel que se producía fuera del matrimonio (Taylor, 2001, p. 344). 82 este mismo razonamiento, se contempla la vulneración del «honor» cuando se produce acceso carnal con una «viuda honesta» o una mujer virgen mayor de 18 años82 (Taylor, 2001, p. 344). La violación es definida como «el acto carnal con mujer […] a quien se violenta83» (Taylor, 2001, p. 344). Asimismo, considera como violación el acto carnal con mujer: (i) menor de catorce años, aunque sea con su consentimiento84; (ii) que se halla privada del uso de sus sentidos85; (iii) casada de quien se abusa haciéndole creer el delincuente que es su marido86 y (iv) honesta a quien se engaña bajo fingidas promesas de matrimonio87 (Taylor, 2001, pp. 344 y 345). El tipo penal contempla la agravación de la pena en función a la relación especial entre el agente y la víctima. Así, dispone que «los ascendientes, los guardadores, maestros y cualesquiera personas que abusando de la autoridad o cargo que ejerzan, cooperaren como cómplices a la perpetración de alguno de los delitos expresados en este título, serán castigados con la pena correspondiente a los autores y con inhabilitación en quinto grado para ejercer el cargo o autoridad de que abusaron88». Entre los delitos sexuales de la época, se prevé el rapto de doncella. Así, la conducta delictiva consiste en «el rapto de una doncella, menor de veintiún años con el objeto de casarse, ejecutado con violencia de los padres, guardadores o protectores será castigado con la pena de cárcel en tercer grado89» Este proyecto incorpora una sanción complementaria a los delitos de violación, estupro o rapto de doncella según la cual el agente se encuentra obligado a la manutención de los hijos nacidos como consecuencia del acceso carnal con la víctima y a dotarla90. La dote tiene como objetivo reparar la condición de la mujer violentada con miras a que pueda contraer matrimonio y a compensar el daño moral sufrido (Taylor, 2001, p. 345). La pena se agrava cuando la finalidad del rapto es corromper a la mujer (Taylor, 2001, p. 344). Por el contrario, se atenuará cuando es ejecutado sin violencia hacia la familia. La mujer agraviada no es considerada en su propia condición de persona autónoma, sino como miembro de la familia (Taylor, 2001, p. 344). Al igual que en el tipo penal anterior, el sujeto activo era el varón y el sujeto pasivo, exclusivamente la mujer. El bien jurídico protegido continúa siendo la virginidad de la mujer. La 82 Artículo 317, Proyecto de Código Penal de 1859. 83 Artículo 315 inciso 1, Proyecto de Código Penal de 1859. 84 Artículo 315 inciso 2, Proyecto de Código Penal de 1859. 85 Artículo 315 inciso 1, Proyecto de Código Penal de 1859. 86 Artículo 315 inciso 3, Proyecto de Código Penal de 1859. 87 Artículo 315 inciso 4, Proyecto de Código Penal de 1859. 88 Artículo 323, Proyecto de Código Penal de 1859. 89 Artículo 318, Proyecto de Código Penal de 1859. 90 Artículo 321, Proyecto de Código Penal de 1859. 83 redacción de este tipo penal evidencia la estrecha vinculación existente entre la honestidad sexual con el honor de la familia y el temor de nacimiento de hijos ilegítimos (Taylor, 2001, p. 344). El Código Penal de 1863 fue una versión mejorada del Proyecto de 1859 y redactada conforme al Proyecto de la Constitución de 1830 (Taylor, 2001, p. 345). El Código incorporó variaciones relevantes a nivel terminológico en el Título II –De la violación, estupro, rapto y otros delitos- de la Parte Especial. Sin embargo, estos cambios no implicaron una ruptura con las concepciones en torno a la mujer criolla, su sexualidad y la familia. Los tipos penales continúan protegiendo la virginidad y la honestidad de la mujer (Taylor, 2001, p. 346). La violación sanciona a aquel «que viola a una mujer empleando fuerza91 o violencia»92. Por primera vez se hace mención a la naturaleza del medio empleado por el agente para vencer la resistencia de la mujer. Se equiparará a estas conductas el hecho que el agente recurra a narcóticos u otros medios para privar de los sentidos a la mujer (Taylor, 2001, p. 346). Asimismo, este Código especifica cuáles son los elementos constitutivos del delito. El Código señala que se producirá estupro cuando el agente estupre a la víctima recurriendo únicamente a la seducción93. La víctima solo podrá ser aquella mujer virgen mayor de 12 y menor de 21 años. Al igual que en los casos anteriores, la virginidad es mencionada como muestra del valor, la honestidad y castidad de la mujer criolla. Así, la honestidad sexual de la mujer es el factor determinante para su protección (Taylor, 2001, p. 273). Esta lógica se evidencia en la regulación del tipo penal de rapto en donde se señala como únicas víctimas posibles a la: (i) mujer casada; (ii) doncella y; (iii) viuda honesta94. El matrimonio sigue constituyéndose como la institución que libra de sanción penal al agente que comete estupro, violación o rapto de una mujer soltera. Sin embargo, a diferencia de los tipos penales revisados previamente, el Código Penal de 1863 exige que la mujer preste su libre consentimiento en la decisión de contraer matrimonio con el agente95. El Código Penal de 1924 previó en la Sección III - «Delitos contra las buenas costumbres»-, el Título I dedicado a los «Delitos contra la libertad y el honor sexuales». En este Código el bien jurídico protegido dejará de ser -por sí solo- el «honor sexual», pasando a reconocerse como 91 El término fuerza se refiere a la amenaza por oposición a la fuerza física designada como violencia (Taylor, 2001, p. 346). 92 Artículo 269, Código Penal de 1863. 93 Artículo 270, Código Penal de 1863. 94 Artículo 273, Código Penal de 1863. 95 Artículo 277, Código Penal de 1863. 84 tal a la «libertad sexual». Si bien esta modificación evidencia cierta modernización, no implica un cambio de paradigma. El Código sigue conservando criterios moralistas en torno a los comportamientos que deben ser reprimidos (Taylor, 2001, p. 348; Salinas, 2018, p. 894). El tipo penal entendía por libertad sexual la «libertad de toda persona de disponer de su propio cuerpo en las relaciones sexuales». Sin embargo, este concepto de libertad sexual estaba intrínsecamente atado al de honor sexual. Así, se valoraba: (i) el honor subjetivo - la valoración y respeto por la dignidad propia- y (ii) el honor objetivo –la valoración que la sociedad hace sobre la buena reputación de una persona- (Bramont-Arias, 1990, pp. 9-12; Peña Cabrera, 2019, p. 615). Si bien el tipo penal legitima que las mujeres solteras tengan relaciones sexuales, se exige que se pruebe la «irreprochabilidad de su conducta» para que se configure el delito de violación sexual (Salinas, 2018, p. 894). El Código establece una distinción entre violación y seducción en función a: (i) el medio utilizado por el agente y; (ii) la sujeta pasiva del delito. La violación se configurará mediante violencia y amenaza grave, pudiendo ser sujeta pasiva del delito cualquier mujer96. El delito de seducción se constituirá al existir seducción por parte del agente, siendo víctima únicamente la joven de conducta irreprochable, de más de 16 y menos de 21 años97. A diferencia de los casos descritos anteriormente, la honestidad o virginidad de la sujeta pasiva del delito no son tomadas en cuenta. Sin embargo, en la práctica judicial la «conducta irreprochable» fue entendida como la ausencia de experiencia sexual (Taylor, 2001, p. 348). Este Código continúa sosteniendo la lógica según la cual la violación solo puede producirse fuera del matrimonio, entendiendo que el Derecho penal no se debe inmiscuir en la esfera privada. No obstante, ya no mantiene la diferencia establecida entre mujer soltera, doncella y viuda del Código de 1863 (Taylor, 2001, p. 348). Esta norma regula el caso particular donde el sujeto activo guarda una relación de jerarquía o dependencia con la víctima, cuando la víctima está bajo su autoridad o vigilancia, o que se encuentra internada en un establecimiento especial (Taylor, 2001, p. 349). A diferencia de los Códigos anteriores, pueden ser sujetos pasibles del delito tanto varones como mujeres. La finalidad era garantizar por medio de la norma penal la integridad sexual de los menores y asegurar su desarrollo normal de la personalidad (Taylor, 2001, p. 349). Este 96 Artículo 196, Código Penal de 1924. 97 Artículo 201, Código Penal de 1924. 85 Código incorpora dos agravantes generales para los delitos sexuales98: (i) la preterintención – como consecuencia del delito se lesiona culposamente a la víctima o se le ocasiona la muerte-; y (ii) la tortura. Al igual que en los casos anteriores, el agente tiene la obligación de otorgar una dote a la víctima cuando esta es soltera o viuda99. Asimismo, se exceptúa de sanción penal al agente que contrae matrimonio con la mujer victimizada y cuente con el consentimiento de esta100. La severidad de la pena para los agresores sexuales fue aumentada a través de modificaciones planteadas al Código Penal de 1924. Mediante la Ley N° 17388 de 1969, se creó el delito de asalto101 según el cual, en caso de producirse la muerte de la víctima, la pena era la muerte. Esta sanción fue cambiada por la de internamiento a través de la Ley N° 18968. Posteriormente, a través de la Ley N° 20583 de 1972 se estableció: (i) la pena de muerte para los responsables de violación de personas menores de 7 años; (ii) el agravamiento de la pena a quien práctica un acto contra natura en la persona de un menor de catorce años; y (iii) la pena de cárcel no menor de 10 años si la víctima era mayor de 7 y menor 14 años. Por medio de estos Códigos, productos y replicadores de los órdenes de género y raza, se institucionalizó la cultura de control de la sexualidad de las mujeres y la cultura de la violación. Estas culturas son esencialmente racistas y, por tanto, no impactan de manera homogénea a todas las mujeres. Únicamente las criollas, las blancas y/o las que nos beneficiamos por el sistema de opresión de raza, somos entendidas como mujeres, como sujetas. Las mujeres racializadas son cuerpos desechables, prescindibles para el sistema y, por tanto, no merecedoras de su protección. Respecto de la primera cultura, la protección de las mujeres víctimas de violación sexual aparece como el derecho de aquellos que ejercen su tutela. La virginidad es entendida como aquello que dota de valor a la mujer y la constituye como «mujer decente». Esta cualidad se encontraba comprendida dentro del espectro merecedor de protección al ser el recurso habilitante para que los padres acomoden a la mujer en sociedad y, así, se deshagan de la carga continuada de ella como hija de la familia (Núñez, 2018, p. 104). El tipo penal de violación sexual fue concebido con la finalidad de proteger a las mujeres de las agresiones de varones distintos a sus cuidadores naturales. Así, en última instancia, se busca proteger el «honor femenino» -representado en la 98 Artículo 203, Código Penal de 1924. 99 Artículo 204, Código Penal de 1924. 100 Ídem. 101 Entendido como aquel llevado a cabo a mano armada, con concierto o banda con el objeto de hacer sufrir el acto sexual o contra natura, aun cuando los agraviados sean mayores de edad (Taylor, 2001, p. 350). 86 virginidad de las mujeres- en tanto este es una manifestación del «honor masculino» de sus protectores. Respecto de la segunda cultura, los Códigos definen: (i) quiénes pueden ser victimizados – mujeres «decentes» y menores de edad-; (ii) quiénes pueden ser acusados –varones-; y (iii) los contextos donde puede producirse una violación sexual. La cultura de la violación contenida en estos, promueve y justifica la violación sexual de las mujeres de conducta reprochable. Los cuerpos de estas son percibidos como prescindibles y disponibles. Estos son objetos y, por tanto, no tienen derechos que deban ser garantizados por el Estado. Esta cultura entiende que la violación sexual contra las mujeres puede producirse únicamente fuera del matrimonio, de allí la centralidad de esta institución como restauradora del orden social quebrantado. Estas culturas –control de la sexualidad y violación- (re)producen una ideología de género. Para las mujeres, esta implica que: (i) nuestro derecho a la libertad sexual depende de nuestro honor sexual; (ii) somos sujetas de derechos en tanto circunscribamos nuestra sexualidad a la vida matrimonial; (iii) no somos personas autónomas, nuestra identidad y valor se define en función a nuestra familia – protectores masculinos - y; en consecuencia, (iv) nuestros derechos tienen intrínsecamente menos valor que los de los hombres. En resumen, somos construidas como sujetas débiles, vulnerables y necesitadas de la protección masculina. Para los varones, esta ideología los reconoce como: (i) protectores naturales de su familia; (ii) sujetos de derechos autónomos y; por ende; (iii) únicos pasibles de ser encontrados responsables por vulnerar los derechos de otros hombres –honor sexual-. Es fundamental que nos interroguemos y analicemos si estas lógicas continúan perpetuándose en el Código Penal vigente y, por ende, promoviendo una ideología de género que es, además, racista. 3.1.2. Del Código Penal de 1991 a la Ley N°30838 Las disposiciones referentes a los delitos sexuales del Código Penal de 1991, no son esencialmente distintas a las del código anterior (Taylor, 2001, p. 350). Este Código incorporó en el Título IV –Delitos contra la Libertad- de su Parte Especial el Capítulo IX que se encuentra dedicado a la «Violación de la libertad sexual». Esta norma trae consigo un cambio de paradigma respecto del bien jurídico tutelado. Dejó de lado el «honor sexual» reconociendo como tal únicamente a la «libertad sexual» (Peña Cabrera, 2019, p. 615). Así, reconoce y protege «el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y el de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando no medie consentimiento» (Peña Cabrera, 2019, p. 616). Este Código evidencia el abandono de criterios morales existentes en 87 las legislaciones previas mediante: (i) la substitución del título que hacía referencia a las «buenas costumbres» por uno dedicado a la «libertad sexual» y; (ii) la supresión de la exigencia probatoria en torno a la irreprochabilidad de la conducta de la persona violentada (Taylor, 2001, pp. 350 y 351). El Código Penal de 1991 amplía la lista de posibles sujetos activos y pasivos del delito al reconocer que cualquier persona puede ser agente o víctima del delito. Se incluye como potenciales sujetos activos a los familiares (incluidos los cónyuges) y como sujetos pasivos, a las mujeres casadas -en la legislación anterior, las relaciones sexuales al interior del matrimonio eran concebidas siempre como consentidas- y las trabajadoras sexuales –excluidas en el Código anterior debido a que su conducta era considerada reprochable-. A pesar de ello, la definición inicial contemplada en el artículo 170 del Código Penal resultó insuficiente frente a la casuística existente sobre violación sexual. El tipo penal ha sido modificado en siete oportunidades, con el objetivo de: (i) ampliar y especificar los elementos de la conducta perseguida penalmente; (ii) incorporar circunstancias agravantes; (iii) aumentar el quantum de la pena; (iv) eliminar el derecho de los sujetos activos a acceder a beneficios penitenciarios y; (v) establecer la imprescriptibilidad de la pena y acción penal (Ver Anexo 1). Estas modificaciones se realizaron –teóricamente- con la finalidad de proteger y garantizar de manera más eficaz el derecho a la libertad sexual. Inicialmente, el tipo penal de violación sexual contempló únicamente a «el acto sexual u otro análogo» bajo el que se obligaba a una persona «con violencia o grave amenaza», incluyendo como agravantes de esta conducta: (i) la realizada a mano armada; y (ii) por dos o más sujetos. La pena estipulada para el tipo básico era no menor de 3 ni mayor de 6 años; mientras que, para los supuestos agravados, era no menor de 4 ni mayor de 12 años. El 14 de febrero de 1994, a través de la Ley N° 26293, se realizó la primera modificación del tipo penal de violación sexual con el objetivo de aumentar las penas. La sanción para el tipo básico pasó a ser no menor de 4 ni mayor de ocho años. Para los supuestos agravados, se modificó a no menor de 8 ni mayor de 15 años. La segunda modificación se produjo en 1997, con la promulgación de la Ley N° 26770 -Ley mediante la que se «Modifican diversos artículos del Código Penal»-. Antes de la aprobación de esta norma, las personas que habían incurrido en hechos de violación sexual eran absueltos si contraía matrimonio con la persona victimizada102. Esto se justificaba bajo la lógica de que «el matrimonio repara la falta y restituye el honor de la 102 Artículo 2, Ley N° 26770. 88 mujer violada, de modo que desaparece el delito» (Motta, 2019, p. 31). Entre los argumentos en favor de esta medida se invocó: (i) la naturaleza y función de la familia como base del sistema social; (ii) el matrimonio como fundamento de su legitimidad y; (iii) el consentimiento de la mujer como elemento esencial del matrimonio (Taylor, 2001, p. 352). La tercera modificación se produjo el 8 de junio de 2004, mediante la Ley N° 28251. Esta norma especificó que el acceso carnal u otros análogos se producían por «vía vaginal, anal o bucal» introduciendo «objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías». Asimismo, incorporó la sanción de inhabilitación y nuevas formas agravadas del delito, siendo estas: (i) el prevalerse del poder de autoridad o la relación de parentesco con la víctima; (ii) el ser cometido por personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública; (iii) la víctima tiene entre 14 y 17 años de edad; y (iv) el agente del delito tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. La cuarta modificación se realizó a través de la Ley N° 28704 del 5 de abril de 2006. Esta ley modificó el quantum de la pena del tipo básico en su extremo inferior -pasando a ser este de 6 años- y de las formas agravadas –pasaron a ser no menor de 12 ni mayor de 18 años-. Incorporó como supuesto agravado cuando el agente es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. Adicionalmente, eliminó como supuesto agravado cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, pasando a ser regulado por el artículo 173 –violación sexual de menor de edad- inciso 3 del Código Penal. De este modo, la norma elevó la edad de la indemnidad sexual hasta los 18 años. El 4 de enero de 2007, se produjo la quinta modificación del tipo penal por medio de la Ley N° 28963. Esta norma incorporó como supuesto agravante cuando la violencia sexual se produce en una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar. El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 28704 que modifica el artículo 173 inciso 3 del Código penal, sobre el delito de violación sexual contra una persona que tiene entre 14 y 17 años de edad. El Tribunal reconoció que los adolescentes entre 14 y 17 años tienen capacidad para consentir una relación sexual y, por tanto, derecho a la libertad sexual103. Por tanto, solo serán punibles aquellas relaciones sexuales que no hayan sido consentidas, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual. 103 Expediente N° 8-2012-PI/TC, fundamento jurídico 22. 89 La Corte Suprema de Justicia (2010, f.j. 2) ha señalado que la libertad sexual «es entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, empero, reservado para los seres humanos que han alcanzado una madurez psíquico- biológica, mas no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada». Este criterio fue incorporado por la Ley N° 30076 del 19 de agosto de 2013, produciéndose la sexta modificación. La séptima –y última- modificación del delito de violación sexual se produjo el 4 de agosto de 2018 por medio de la Ley N° 30838. La norma adicionó que el «acceso carnal u otro acto análogo» puede producirse «aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento». De esta manera, la ausencia de consentimiento al interior de una relación sexual es el elemento determinante para la calificación del hecho como violación sexual. Esta modificación es relevante porque, con anterioridad, el tipo penal se dirigía a verificar únicamente la existencia de medios de coacción de violencia o amenaza grave (Llaja y Silva, 2016, p. 20). La introducción del consentimiento como elemento constitutivo del tipo penal se condice con lo señalado por el Comité para la eliminación de la discriminación a la mujer (Comité CEDAW). Según el Comité CEDAW, la ausencia de consentimiento pleno de la persona en el acto sexual es el elemento esencial del delito y no la presencia de las condiciones antes mencionadas. En ese sentido, este delito «constituye una vulneración del derecho de la mujer a la seguridad personal, la autonomía y la integridad física» (Comité CEDAW, 2014, párr. 8.10). La ley modificó el quantum de la pena del tipo básico -pasando a ser no menor de 14 ni mayor de 20 años- y de las formas agravadas –pasaron a ser no menor de 20 ni mayor de 26 años-. Asimismo, esta norma reguló supuestos agravados adicionales: (i) el agente tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; (ii) el agente es pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima; (iii) el agente tiene cargo directivo en un centro educativo donde estudia la víctima; (iv) el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente; (vi) la víctima se encuentra en estado de gestación; (vii) la víctima sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición; (viii) la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el 90 primer párrafo del artículo 108-B104 y; (ix) el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia105. La Ley N° 30838 suprime los beneficios penitenciarios, la terminación anticipada y la conclusión anticipada de la sanción para los sujetos activos del delito. Esta norma establece la imprescriptibilidad de los delitos sexuales y, por tanto, de la violación sexual. Adicionalmente, excluye a los delitos sexuales de los plazos para que se configure los supuestos de reincidencia y habitualidad delictiva, y elimina la rehabilitación automática. Finalmente, establece como forma agravada específica que el agente registre el delito por medio visual, auditivo o audiovisual o lo transmita; incrementándose la pena en cinco años en los extremos mínimo y máximo aplicable al delito registrado o transmitido106. Debido a todas las modificaciones sustanciales que esta norma realizó en torno a los delitos sexuales, ha sido calificada como la «reforma legal más importante» desde la Ley N° 28251 de 2004 (Ramírez, 2018). Las modificaciones a las que ha sido sometido el artículo 170 del Código Penal evidencia el influjo de las nuevas ideas dominantes producto de las demandas de los movimientos feministas sobre la violación sexual. Sin embargo, la variación formal del tipo penal no ha supuesto una ruptura con las antiguas representaciones en torno a esta conducta107. A pesar de la redacción neutral del artículo, la hipótesis penal continúa: (i) colocando en el centro de su protección a las mujeres no racializadas –y, en consecuencia, al honor masculino- e; (ii) identificando a los varones como los sujetos privilegiados pasibles de ser perseguidos penalmente por este delito. Si bien este artículo tiene como bien jurídico de protección a la libertad sexual, conserva los patrones culturales hegemónicos que lo relacionan con el cuidado de la familia, la moral y las 104 Estos contextos son los siguientes: (1) violencia familiar; (2) coacción, hostigamiento o acoso sexual; (3) abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; y (4) cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 105 Esta agravante entra en colisión con lo regulado por los artículos 20.1 y 21 del Código Penal. Según el artículo 20.1, se encuentra exenta de responsabilidad la persona que «por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión». Encontrándose comprendidos al interior de este supuesto, cuando el agente del delito se encuentra en estado de ebriedad. Por su parte, el artículo 21 establece que en «los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal». 106 Artículo 177, Código Penal de 1991. 107 Véase punto 2.2 «¿Qué nos dicen los datos? Epidemiología de la violencia sexual en el Perú» de la presente investigación. 91 buenas costumbres. El delito de violación sexual es muestra de la «matriz de inteligibilidad heterosexual108» que reproduce el discurso del Derecho penal. Así, establece sexopolíticamente las identidades de la víctima –mujer- y el agresor –varón- como opuestas, fundamentándose en la binariedad sexual. Sin embargo, esta debe ser comprendida en función a los órdenes de género y raza, puesto que las subjetividades femeninas y masculinas no son construidas de manera homogénea. Por el contrario, estas se ven determinadas por la posición que los sujetos ocupamos en el espectro social. En consecuencia, aun cuando las variaciones al tipo penal han tenido como objetivo erradicar la violencia sexual que sufrimos las mujeres, los discursos jurídico penales continúan colocándonos en un lugar de sujeción respecto de los varones el cual se ve agravado de manera directamente proporcional a los sistemas de opresión que atraviesan nuestra realidad. Estos cambios se produjeron siguiendo una lógica de «ecuación de suma cero». El reconocimiento de más derechos a las víctimas del delito, supuso la eliminación de los derechos de los agentes del delito. Por ello, es importante comprender y analizar: ¿cuáles fueron los argumentos en los que se fundamentó esta reforma?, ¿qué imaginarios –representaciones sociales- legitiman y (re)producen esta lógica punitiva?, ¿cuál es la razón punitiva que subyace en este delito? 3.2. Análisis crítico del discurso de la política criminal del delito de violación sexual contenido en la Ley N° 30838 El análisis crítico del discurso (en adelante, ACD) es un enfoque transdisciplinario (Fairclough, 2001, p. 121) sobre el discurso que estudia cómo el abuso del poder social, el dominio y la desigualdad son practicados, reproducidos, y –ocasionalmente- combatidos por los textos y el habla en el contexto social y político (Van Dijk, 1999, p. 23). El ACD se distingue por presentar cuatro características esenciales. Primero, este enfoque considera al «discurso» como una práctica social (Fairclough, 2003, p. 172) que, a la vez, se encuentra determinada por el propio contexto cultural, social e ideológico en el que fue producido (Meyer, 2001, p. 15). Segundo, siempre incorpora categorías lingüísticas - como la forma y textura en el plano textual - a sus análisis (Meyer, 2001, p. 16). Tercero, en cuanto a los métodos y procedimiento utilizados, considera por regla general que su 108 Este concepto evidencia que la heterosexualidad no se presenta como una opción en la que una persona puede enmarcar su orientación sexual, sino que responde a un régimen de poder discursivo hegemónico que construye las categorías binarias de mujer y varón que son normativas y excluyentes (Butler, 2007). 92 procedimiento es hermenéutico109, por lo que requiere una detallada documentación (Meyer, 2001, p. 16). Finalmente, este enfoque sociolingüístico tiene vocación interdisciplinar y su descripción del objeto de investigación puede ser abordado desde distintos métodos, entre los que se encuentran: las perspectivas micro sociológicas, las teorías sobre la sociedad y poder, teorías del conocimiento social, y la gramática (Meyer, 2001, pp. 17 y 18). En la presente investigación, el marco para el ACD se fundamenta en las teorías sobre la sociedad y poder. Siguiendo lo propuesto por Fairclough (2001, p. 122) entiendo que la semiosis –todas las formas de creación de significado, i.e. las imágenes visuales, el lenguaje corporal y el lenguaje- es una parte irreductible de los procesos sociales materiales. Así, centra su preocupación entorno a: (i) los cambios radicales que tienen lugar en la vida social contemporánea; (ii) el modo en que figura la semiosis en los procesos de cambio; y (iii) en las variaciones de la relación existente entre la semiosis y otros elementos sociales pertenecientes a las redes de prácticas (Fairclough, 2001, p. 123). La semiosis interviene de tres maneras en las prácticas sociales: (i) como parte de la actividad social inscrita en una práctica; (ii) en las representaciones sociales110; y (iii) en las realizaciones de las posiciones existentes en el seno de las prácticas sociales111 (Fairclough, 2001, p 123). La semiosis, al ser una parte de la actividad social, genera variedades discursivas112. Así, en los procesos de representación y auto representación de las prácticas sociales, la semiosis construye discursos113 (Fairclough, 2001, p. 123). Estas prácticas sociales -construidas de una manera concreta en forma de redes- construyen un orden social. El aspecto semiótico de un orden social es un orden del discurso (Fairclough, 2001, p. 124). Un orden del discurso es una «estructuración 109 «El círculo hermenéutico –que implica que el significado de una parte sólo puede entenderse en el contexto del conjunto, aunque esto, a su vez, no resulta accesible sino a través de sus partes integrantes- señala el problema de la inteligibilidad de la interpretación hermenéutica. Por consiguiente, la interpretación hermenéutica en particular requiere urgentemente una detallada documentación» (Meyer, 2001, p. 16). 110 Las representaciones sociales son la masa de conceptos, opiniones, actitudes, valoraciones, imágenes y explicaciones que son producto de la vida cotidiana y se encuentran sustentadas por la comunicación (Moscovici, 1981). Los miembros de un grupo social comparten las representaciones sociales, pero estas no abarcan al conjunto de la sociedad. En ese sentido, son constructos dinámicos, sujetos a cambios permanentes (Meyer, 2001, p. 14). 111 «Las identidades de las personas que operan en determinadas posiciones en una práctica sólo se hallan parcialmente especificadas por la práctica misma. Las personas que difieren por su clase social, por su género, por su nacionalidad, por su pertenencia étnica o cultural, por su experiencia de la vida generan diferentes «realizaciones» de una posición concreta» (Fairclough, 2001, p. 123). 112 Estas son las diversas maneras de actuar, de producir la vida social, de manera semiótica (Fairclough, 2001, p. 123). 113 Los discursos son las distintas representaciones de la vida social cuya posición se encuentra intrínsecamente determinada. Los actores sociales, en función a la posición que ocupan, observan y representan la vida social de distintas maneras, con discursos diferentes (Fairclough, 2001, p. 123). 93 social de la diferencia semiótica»: un ordenamiento social específico de las relaciones entre las distintas formas de generar significado. Por tanto, produce diferentes discursos y variedades discursivas (Fairclough, 2001, p. 124). La característica que define a un orden del discurso es el «dominio». De esta manera, el concepto político de «hegemonía» es útil para analizarlo (Fairclough, 2001, p. 124). Una determinada estructuración social de la diferencia semiótica puede convertirse en hegemónica. Así, esta forma parte del sentido común legitimador que fundamenta las relaciones de dominación. Sin embargo, esta siempre será contrarrestada, en mayor o menor medida, mediante la lucha por la hegemonía (Fairclough, 2001, p. 124). Este método de ACD busca evidenciar la existencia de relaciones de poder que a menudo son invisibles y, con ello, derivar resultados que sean de relevancia práctica (Meyer, 2001, p. 15). De esta manera, se interesa en las relaciones entre el lenguaje y el poder. Por ello, sus análisis se centran en los discursos institucionales, políticos, de género y mediáticos que (de)muestran la existencia de relaciones de dominación y conflicto (Fernández, 2013a, p. 333). El pensamiento crítico ha evidenciado la centralidad del discurso como mecanismo de dominación social (Fernández, 2013a, p. 333; 2013b, p. 472). En última instancia, este discurso- poder genera que los grupos que centralizan los discursos más influyentes tengan más posibilidades de controlar las mentes y las acciones de los demás (Fernández, 2013b, p. 473). Esta «dominación discursiva» se hace especialmente presente en todas las etapas de la incriminación penal, al ser el Derecho penal la manifestación más intensa de nuestro sistema social discriminatorio (Fernández, 2013b, p. 473). Para comprender integralmente las dinámicas del poder punitivo –así como el fenómeno de la criminalidad- no es suficiente circunscribir el análisis a la realidad fáctica114, sino incorporar a este la realidad discursiva (Fernández, 2013b, p. 473). Esto nos permitirá estudiar y comprender cómo opera el miedo a la violación sexual –percepción o sensación de inseguridad- independientemente del registro de las tasas de criminalidad de este delito. Lo anterior, evidenciará los límites de la función preventiva general y especial de la pena. Finalmente, podremos identificar las lógicas e imaginarios subyacentes –prácticas discursivas- que 114 Por realidad fáctica u objetiva, debemos entender a los principios, valores y límites del Derecho penal (Fernández, 2013a, p. 330). Véase el capítulo 2, «La criminalidad asociada al delito de violación sexual en el Perú». 94 promovieron e hicieron posible las decisiones de sobrecriminalización del delito de violación sexual a través de las modificaciones planteadas por la Ley N° 30838. 3.2.1. Consideraciones metodológicas generales El discurso, al igual que el Derecho, se encuentra gobernado por una serie de reglas que pueden ser transgredidas, manipuladas o transformadas (Fernández, 2013a, p. 329). Este presenta cuatro características esenciales: (i) el uso del lenguaje; (ii) el contexto social donde se (re)produce; (iii) el proceso cognitivo que se despliega entre estos y; (iv) la generación, reproducción y legitimación de relaciones de dominación y desigualdad respecto de las personas más desfavorecidas (Fernández, 2013a, p. 329). Por ello, resulta fundamental conocer cómo se producen estas prácticas y qué funciones cumplen dichas vulneraciones. Esta visión crítica no asume que el Derecho penal –al ser un medio de control social- responde únicamente a la ideología dominante. Por el contrario, reconoce que el Derecho penal busca responder a una realidad social que sufren las personas en situación de mayor vulnerabilidad (Fernández, 2013a, p. 334). Es importante tener en cuenta que los discursos sobre la criminalidad -a pesar de ser discriminatorios y manipuladores- responden a: (i) la realidad objetiva de la criminalidad y/o; (ii) cuestiones éticas o principios (Fernández, 2013a, pp. 334 y 335). Asimismo, estos discursos inciden en la política criminal, pues (i) definen qué conflictos deben ser objeto de protección penal; (ii) legitiman los fines de la pena; e (iii) influyen en todas las entidades y etapas de la criminalización115 (Fernández, 2013a, p. 336). En ese sentido, para comprender y analizar de manera integral la política criminal en torno al delito de violación sexual es central considerar tanto aquello que ha sido criminalizado, como lo que ha sido excluido de la protección penal. Lo anterior exige la presencia de etapas de: (i) recolección; (ii) operacionalización y (ii) análisis de los datos. El ACD no considera a la obtención de datos como una fase específica que deba realizarse antes de comenzar el análisis (Meyer, 2001, p. 24). No obstante, debido a las limitaciones de extensión en la presente investigación y mi interés específico en identificar y analizar los discursos que fundamentaron y legitimaron las modificaciones a la política criminal en torno al delito de 115 Al interior de estas etapas se encuentran: (i) los debates parlamentarios; (ii) la actuación del cuerpo policial; (iii) la aplicación del Derecho penal por parte de las entidades del sistema de justicia; (iv) la elaboración de la dogmática penal y; (v) el cumplimiento de las penas (Fernández, 2013a, p. 336). 95 violación incorporadas a través de la Ley N° 30838, es relevante delimitar cuáles serán las fuentes que serán estudiadas. Los documentos que analizaré son los consignados en el expediente virtual de la norma116, particularmente: (i) los proyectos de ley; (ii) el diario de debate del Pleno del Congreso ; y (iii) el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. La revisión de estas fuentes me ha permitido establecer como «categorías de análisis» de esta investigación: (i) sujetos peligrosos/monstruos; (ii) víctima inocente/ideal; (iii) Estado vengador; (iv) ecuación de suma cero; (v) populismo punitivo; (vi) nueva penalidad y; (vii) gobierno basado en la inseguridad social. Estas categorías son fundamentales para la sistematización y posterior análisis del contenido de los documentos. Este enfoque sitúa su metodología en la hermenéutica. En ese sentido, no puede establecerse una línea divisoria entre la recolección de datos y su análisis (Meyer, 2001, p. 15), el proceso es iterativo. En las etapas de operacionalización y análisis de los datos, las categorías lingüísticas son fundamentales. Así, será materia de estudio la forma en cómo se operacionalizan los conceptos o temas: los actores, el modo, el tiempo y la argumentación (Meyer, 2001 p. 25). En la etapa de análisis, es central que los datos sean estudiados teniendo en consideración el contexto político- social en el que se gestó la Ley N° 30838. En esta investigación sigo el marco analítico del ACD sugerido por Fairclough (2001). Este presenta un enfoque pragmático, orientado en el problema que tiene como primer paso el identificar y describir el problema social que desea analizarse (Meyer, 2001, p. 28). La propuesta metodológica consiste en cinco pasos. El primer paso, implica dejar de lado el texto para centrarnos en la descripción del problema y, así, en la identificación de su aspecto semiótico (Meyer, 2001, p. 28). El segundo paso aborda la diagnosis117 del problema, interrogándose acerca de cuáles son los obstáculos (Fairclough, 2001, p. 126) a nivel estructural e interraccional. El análisis estructural busca establecer las diferencias semióticas de los órdenes del discurso. Así, este consiste en: (i) identificar los elementos 116 El expediente virtual de la «Ley que modifica el código penal y el código de ejecución penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad de indemnidad sexuales» (Ley N° 30838), se encuentra disponible en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?open document 117 La diagnosis considera el modo en que las prácticas se ubican juntas en una red, la forma en que la semiosis se relaciona con otros elementos de las prácticas sociales, y las características del propio discurso (Fairclough, 2001, p. 126). http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?opendocument http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?opendocument 96 dominantes -estilos, variedades discursivas y discursos- que construyen este aspecto semiótico; (ii) examinar la gama de diferencias y la diversidad de estilos, variedades discursivas y discursos que integran este aspecto; e (iii) identificar la resistencia contra los procesos de colonialización efectuados por los estilos, las variedades discursivas y los discursos dominantes (Meyer, 2001, p. 28). El análisis interaccional tiene dos manifestaciones: (i) el análisis interdiscursivo y; (ii) el análisis lingüístico y semiótico. El primero, parte de la asunción de que una interacción –o un texto- es siempre híbrida al presentar diversas variedades discursivas, discursos y estilos (Fairclough, 2001, p. 126). Esto permite identificar y comparar vetas de dominación y resistencia del discurso (Meyer, 2001, p. 29). Respecto del segundo, esta particular metodología del ACD se basa en la lingüística sistémica funcional. Por tanto, entiende y analiza al lenguaje como algo configurado por las propias funciones sociales a las que sirve (Fairclough, 2001, p. 126). Así, se centra en las características lingüísticas como: los agentes, el tiempo, la modalidad y la sintaxis (Meyer, 2001, pp. 28 y 29). El tercer paso, busca evidenciar que el orden social produce una variedad de problemas graves, puesto que los «necesita» para legitimarse. De esta manera, busca relacionar de forma indirecta el «ser» con «el deber ser» (Fairclough, 2001, p. 126). Aquí es central identificar que el discurso es ideológico (Fairclough, 2001, p. 126), pues contribuye en la (re)producción y legitimación de determinadas relaciones de poder y de dominación. El cuarto paso, consiste en evidenciar: (i) las contradicciones, las lagunas, o los fallos, existentes en la dominación en el orden social; o (ii) la diferencia y la resistencia (Fairclough, 2001, p. 127). En el último paso, el análisis se vuelve reflexivamente sobre sí mismo y se cuestiona si contribuye o no -o si puede contribuir o no- a la emancipación social (Fairclough, 2001, p. 127). Este marco analítico me permitirá identificar y entender la realidad discursiva que fundamentó y justificó la securitización, giro punitivo y justicia penal expresiva de la política criminal de este delito, evidenciada en la priorización de decisiones de sobrecriminalización. Pudiendo, de esta manera, interrogar y analizar la razón punitiva que la sostiene. 3.2.2. Operacionalización y análisis de los datos Las modificaciones que experimentó el artículo 170 del Código Penal -previas a las incorporadas por la Ley N° 30838- ya evidencian una tendencia clara hacia una mayor criminalización. Estas introdujeron (i) modificaciones cualitativas y cuantitativas de la pena impuesta, agravando su 97 extensión y efectividad; y (ii) circunstancias agravantes cualificadas. Sin embargo, la Ley N° 30838 se distingue por incorporar medidas de sobrecriminalización especialmente severas. Esta reforma incluyó adicionalmente: (i) la eliminación de beneficios penitenciarios; y (ii) la imprescriptibilidad de la pena y acción penal. Por ello, resulta fundamental identificar y analizar el contexto político-social en el que se gestó, promovió y legitimó esta reforma. El expediente legislativo de la Ley N° 30838118 agrupó un total de 25 iniciativas legislativas. De este total, 19 plantearon modificaciones al delito de violación sexual regulado en el artículo 170 del Código Penal (Ver Anexo 2). Estas iniciativas legislativas fueron formuladas en respuesta a un contexto político-social que exigía mayores sanciones para los delitos de violación sexual contra menores de edad y mujeres adultas119. Esta demanda se fundamentó en la visibilización y notoriedad que habían adquirido determinados casos de violencia sexual en los medios de comunicación. La importancia que adquirieron los casos se evidencia en la mención que se hace de estos en la exposición de motivos que fundamentan las iniciativas legislativas. El objetivo es claro: justificar la necesidad y urgencia de endurecer la política criminal sexual. Estos casos son los siguientes: (i) adolescente de 15 años violentada por 6 sujetos120; (ii) Sodalicio de Vida Cristiana121; (iii) Colegio Héctor de Cárdenas122; (iv) menor de dos meses de edad123; (v) escolares «embarazadas» por uno de sus docentes en Chancabamba124; (vi) estudiante de 14 años denuncia a un compañero125; (vii) Colegio Rosa de Santa María126 y; (viii) empadronadora del Censo 2017127. El único caso de violación sexual contra una persona mayor de 18 años que adquirió la atención de los medios de comunicación y, las y los legisladores fue el de la empadronadora del Censo 2017 de fecha 22 de octubre de 2017. Es importante resaltar que antes de que se produjese este 118 El expediente virtual de la «Ley que modifica el código penal y el código de ejecución penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad de indemnidad sexuales» (Ley N° 30838), se encuentra disponible en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?open document 119 Véase: https://feminismo-derecho.lamula.pe/2017/11/01/relativizando-la-gravedad-de-las- violaciones-sexuales-a-adolescentes-y-mujeres/jeannettellaja/ 120 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR. 121 Véase: Proyectos de Ley N°1602/2016-CR; 1989/2017-CR. 122 Véase: Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR. 123 Véase: Proyectos de Ley N° 2115/2017-CR; 2119/2017-CR. 124 Véase: Proyectos de Ley N° 2119/2017-CR; 2316/2017-CR. 125 Véase: Proyecto de Ley N° 2316/2017-CR. 126 Véase: Proyecto de Ley N° 2316/2017-CR. 127 Véase: Proyectos de Ley N° 2115/2017-CR; 2119/2017-CR. http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?opendocument http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/01989?opendocument https://feminismo-derecho.lamula.pe/2017/11/01/relativizando-la-gravedad-de-las-violaciones-sexuales-a-adolescentes-y-mujeres/jeannettellaja/ https://feminismo-derecho.lamula.pe/2017/11/01/relativizando-la-gravedad-de-las-violaciones-sexuales-a-adolescentes-y-mujeres/jeannettellaja/ 98 caso, todas las iniciativas legislativas buscaban únicamente reformar la política criminal de violencia sexual contra menores de edad (ver Anexo 2). Luego de este caso, los proyectos de ley presentados buscaron reformar, adicionalmente, la política criminal de violencia sexual contra personas adultas (ver Anexo 2). El 2 de noviembre de 2017, se presentó el Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR de las congresistas Tania Pariona, Indira Huilca y el congresista Alberto Quintanilla, siendo la primera iniciativa legislativa en ese sentido (ver Anexo 2). En todos los proyectos de ley analizados se evidencia la presencia de un «bienestarismo autoritario» (Díez Ripollés, 2004, p. 36; Fernández, 2013a, p. 336). En estos concurren discursos de protección de las personas víctimas de violencia sexual con discursos de tolerancia cero hacia los agresores sexuales. Esta lógica se justifica en: (i) la «ola delictiva» o la «alta incidencia de este delito»128; (ii) el «repudio general» que estos hechos producen en nuestra sociedad129 y; (iii) el compromiso de las y los parlamentarios con la erradicación de toda forma de violencia 130. Estas representaciones sociales se han replicado en el dictamen de los proyectos legislativos de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y el debate parlamentario en Pleno de las iniciativas legislativas. Los discursos de protección a las víctimas se centraron en: (i) la necesidad de que existan respuestas inmediatas de sus autoridades131; (ii) combatir la violencia sistemática a través de 128 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.3; Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, pp. 12 y 28; Proyecto de Ley N° 1164/2016-CR, Miguel Román – Acción Popular, p. 13; Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moises Guia – Peruanos por el Kambio, p. 5; Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde – Peruanos por el Kambio, p. 3; Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 12; Proyecto de Ley N°2115/2017-CR, César Vásquez - Alianza por el Progreso, pp. 5, 6 y 8; Proyecto de Ley N° 2119/2017- CR, Janet Sánchez – Peruanos por el Kambio, p. 4; Proyecto de Ley N° 2165/2017-CR, Maritza García - Fuerza Popular, p. 7; Proyecto de Ley N° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 8; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 4, 5 y 6; Proyecto de Ley N° 2305/2017-CR; Luciana León – Célula Aprista, pp. 4, 5, 7 y 9; Proyecto de Ley N° 2733-2018-CR, Milagros Salazar – Fuerza Popular, p. 5. 129 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.1; Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 28; Proyecto de Ley N° 2013/2017-CR, Cecilia Chacón – Fuerza Popular, p. 3; Proyecto de Ley N°2115/2017-CR, César Vásquez - Alianza por el Progreso, p. 6; Proyecto de Ley N° 2119/2017-CR, Janet Sánchez – Peruanos por el Kambio, pp. 4 y 12; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 5 y 6; Proyecto de Ley N° 2402/2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, p. 6. 130 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.2; Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 7. 131 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.2; Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, pp. 14 y 15; Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, pp. 6 y 7; Proyecto de Ley N° 2485/2017-CR, César Villanueva – Alianza por el Progreso, p. 5. 99 medidas legislativas «más drásticas»132; (iii) la obligación del Estado de brindar un tratamiento preventivo y sancionador para garantizar los derechos y libertades de las mujeres e integrantes del grupo familiar133; (iv) las circunstancias que imposibilitan que las víctimas interpongan denuncias134; (v) el impacto de la violencia sexual a nivel psicológico y físico135; (vi) el tratamiento psicológico de los agresores136; (vii) el tratamiento psicológico para la persona agraviada137; (viii) el pago de una reparación civil138; (ix) la relevancia de la sanción penal como mecanismo de prevención y disuasión139; (x) la necesidad de erradicar la cultura machista140; (xi) la incorporación del consentimiento como elemento del tipo penal141; (xii) la incorporación del «contexto de coacción» como elemento del tipo penal142; y (xiii) la obligación alimentaria del agresor143. Los discursos de tolerancia cero hacia los agresores sexuales pueden ser resumidos en la necesidad de: (i) legislar la castración química como medida complementaria de disuasión y prevención144; (ii) establecer la imprescriptibilidad del delito –pues, de lo contrario, destruye la 132 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.3; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 32; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Oracio Pacori, p. 8. 133 Véase: Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 28; Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde – Peruanos por el Kambio, p. 8; Proyecto de Ley n° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 7; Proyecto de Ley N° 2305/2017-CR, Luciana León – Célula Aprista, pp. 10 y 11; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 31 y 34. 134 Véase: Proyecto de Ley N° 1069/2016-CR, Indira Huilca – Frente Amplio, p. 3; Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde – Peruanos por el Kambio, pp. 5 y 8; Proyecto de Ley N° 2258/2017- CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 10 y 11. 135 Véase: Proyecto de Ley N° 1069/2016-CR, Indira Huilca – Frente Amplio, p. 4; Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moises Guia – Peruanos por el Kambio, p. 5; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 10 y 11. 136 Véase: Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 9; Proyecto de Ley n° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 13; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 59; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Edgar Ochoa, p. 21. 137 Véase: Proyecto de Ley N° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 13 138 Véase: Proyecto de Ley N° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 12; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Oracio Pacori, p. 9; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Federico Galvez, pp. 40 y 41. 139 Véase: Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde –Peruanos por el Kambio, p. 8; Proyecto de Ley N° 2485/2017-CR, César Villanueva – Alianza por el Progreso, p. 5; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 31; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Alberto Oliva, p. 5. 140 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 32; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Alberto Oliva, p. 5. 141 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 50; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 10. 142 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 50. 143 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 58. 144 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.2, 1.7 y 1.9.; Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 7; Proyecto de Ley N° 2402/2017- CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, pp. 10 y 11. 100 seguridad jurídica y fortalece la impunidad-145; (iii) regular la inhabilitación perpetua -muerte civil- 146; (iv) incrementar «proporcionalmente» las penas147; (v) suspender o extinguir la patria potestad de las personas agresoras148; (vi) eliminar toda referencia a la suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio149; (vii) eliminar los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena150; (viii) establecer la improcedencia de la terminación anticipada y conclusión anticipada –debido al «mal uso» que se hacía de estas para rebajar la pena a los agresores-151; (ix) incorporación de agravantes al tipo básico152; (x) 145 Véase: Proyecto de Ley N° 1069/2016-CR, Indira Huilca – Frente Amplio, p. 2; Proyecto de Ley N° 1164/2016-CR, Miguel Román – Acción Popular, p. 16; Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moises Guia – Peruanos por el Kambio, pp. 5 y 7; Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde – Peruanos por el Kambio, p. 8; Proyecto de Ley N° 2013/2017-CR, Cecilia Chacón – Fuerza Popular, p. 2; Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 10; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, p. 4; Proyecto de Ley N° 2485/2017-CR, César Villanueva – Alianza por el Progreso, p. 6; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 48 y 49; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 10; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Marisa Glave, p. 23; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Moises Guia, p. 32; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Luciana León, p. 37. 146 Véase: Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moises Guia – Peruanos por el Kambio, p. 5; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 45; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Moises Guia, p. 32. 147 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, pp. 9 y 10; Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, pp. 4 y 5; Proyecto de Ley N° 2119/2017-CR, Janet Sánchez – Peruanos por el Kambio, p. 6; Proyecto de Ley n° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 7; Proyecto de Ley N° 2316/2017-CR, Modesto Figueroa – Fuerza Popular, p. 10; Proyecto de Ley N° 2402/2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, p. 8; Proyecto de Ley N° 2485/2017-CR, César Villanueva – Alianza por el Progreso, p. 6; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 35-38; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 9; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Oracio Pacori, p. 9; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Edgar Ochoa, p. 21. 148 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 10, Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 61. 149 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 10 150 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 10; Proyecto de Ley N° 2733/2018-CR, Milagros Salazar – Fuerza Popular, p. 7; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 61; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Tania Pariona, p. 25; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Luciana León, p. 37. 151 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 11; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 61 y 62; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Tania Pariona, p. 25; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Luciana León, p. 37. 152 Véase: Proyecto de Ley N° 2316/2017-CR, Modesto Figueroa – Fuerza Popular, pp. 3 y 4; Proyecto de Ley N° 2316/2017-CR, Modesto Figueroa – Fuerza Popular, pp. 3-7; Proyecto de Ley N° 2460-2017-CR, Miguel Castro – Fuerza Popular, p. 3; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 58; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Tania Pariona, p. 24. 101 regular la cadena perpetua –con la finalidad de persuadir y frenar el delito-153; (xi) inaplicar el error culturalmente condicionado154; (xii) no computar los plazos de reincidencia y habitualidad155; (xiii) no permitir la rehabilitación automática -cuando se trate de inhabilitación perpetua-156; (xiv) eliminar el presupuesto estatal destinado a las personas privadas de libertad157. Estos discursos se fundamentan en una lógica punitiva de «ecuación de suma cero» (Gottschalk, 2006, p. 77). La demanda por una mayor protección y reconocimiento de derechos a las víctimas de este delito, viene aparejada con una exigencia por la eliminación de los derechos de los agresores. Se entiende que el no restringirles derechos implica desproteger a la persona agraviada y dotar de privilegios al agente del delito158. La construcción de los textos en los documentos analizados posee un fuerte componente de interdiscursividad. En estos convergen discursos político-criminales, criminológicos y dogmáticos penales. La presencia de distintos planos discursivos facilita la legitimación de la lógica punitiva dominante al utilizar un plano discursivo para justificar un discurso o acción que pertenece a otro (Fernández, 2013a, p. 336). Al ser la política criminal sexual un instrumento de control social necesita de la mayor cantidad de planos discursivos posibles que justifiquen la necesidad de su existencia (Fernández, 2013a, p. 337), a través de la (re)producción y legitimación de determinadas relaciones de poder y dominación. En las iniciativas legislativas analizadas, se evidencia el protagonismo que tienen los casos visibilizados en los medios de comunicación en las decisiones de modificación y endurecimiento de la política criminal sexual. Se demuestra así el rol de los medios de comunicación sobre aquellos delitos que el Estado no está interesado en investigar (Fernández, 2013a, p. 338). En ese sentido, se ha establecido una relación simbiótica entre el crimen, los medios de comunicación y el poder político, sin que exista la incorporación de un análisis 153 Véase: Proyecto de Ley N° 2402/2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, p. 8; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Alberto Oliva, p. 5; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Edgar Ochoa, p. 21. 154 Véase: Proyecto de Ley N° 2402-2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, p. 12; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 44. 155 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 46. 156 Véase: Proyecto de Ley N° 2174/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, p. 16; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 47; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Oracio Pacori, p. 9. 157 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Moises Guia, p. 32; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Ana Maria Choquehuanca, p. 34; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Luciana León, p. 37. 158 Véase: Proyecto de Ley N° 2733/2018-CR, Milagros Salazar – Fuerza Popular, p. 7 102 criminológico (Fernández, 2013a, p. 338) crítico –feminista y decolonial- y/o empírico del fenómeno delictivo. La discriminación discursiva se hace manifiesta en el Derecho penal (Fernández, 2013a, p. 339), especialmente en torno a los delitos sexuales. La capacidad discriminatoria del discurso político criminal sexual afecta el ámbito de la protección del derecho a la libertad sexual en tres aspectos. Primero, se entiende al castigo penal y, en específico, a la cárcel como el mejor medio de prevención, disuasión y erradicación de la violencia sexual. En consecuencia, se resta importancia a la necesidad y urgencia de generar políticas públicas integrales que prevengan eficazmente este tipo de violencia. Asimismo, estos discursos facilitan el ocultamiento de la ineficacia de los fines preventivos de la sanción penal y, por tanto, en la disminución de las tasas de victimización. Sumado a lo anterior, se invisibiliza la selectividad del poder punitivo del Estado. Este no es ejercido de manera homogénea sobre toda la población, sino especialmente contra aquella racializada y desposeída. En los últimos años, a pesar de las diversas modificaciones que incrementaron las penas del delito de violación sexual, estas no han logrado la disminución de la tasa de victimización. Segundo, se establece una separación radical entre las identidades de: (i) el agresor y; (ii) la víctima, y se las esencializa. De esta manera, se justifica y legitima la construcción de imaginarios que entienden a los agresores sexuales como monstruos y a las personas agraviadas como «víctimas inocentes». Los costos de esta división son (i) el ocultamiento de la complejidad que envuelve a las relaciones en donde se produce la violencia; y (ii) entender que las «víctimas perfectas159» son responsables de la violencia sexual sufrida, reforzando la cultura de la violación. Esta disyunción desconoce las dinámicas de los órdenes de género y raza que construyen subjetividades masculinas y femeninas heterogéneas. En consecuencia, son únicamente ciertas corporalidades las que encajan dentro del imaginario de víctimas –población blanca- y de agresores –sujetos racializados y empobrecidos-. Tercero, la política criminológica se reduce a la asignación individual de la responsabilidad penal. Esto genera: (i) la invisibilización de los factores estructurales (sociales, políticos y culturales) que agudizan esta violencia; (ii) la privatización y moralización del discurso político, justificando la acción del gobierno como una orientada a la protección de las víctimas indefensas (Pitch, 2014, p. 22) –Estado vengador-; (iii) el ocultamiento de las estructuras estatales que promueven y legitiman este tipo de violencia (Núñez, 2019, p. 75). 159 Por «víctimas perfectas» debemos entender a aquellas que no han tomado las medidas necesarias para evitar su victimización (Núñez, 2019, p. 74). 103 En síntesis, los «esquemas discursivos» en los documentos analizados buscan enfatizar y justificar: (i) la necesidad de una política de tolerancia cero hacia los agresores sexuales; (ii) una mayor protección a las víctimas a través de la eliminación de los derechos de sus agresores - «ecuación de suma cero» -; (iii) la asignación individual de la responsabilidad penal y (iv) la sanción penal como la solución privilegiada al problema de la violación sexual. Así, estos esquemas se fundamentan en las lógicas de la «nueva penología» y el populismo punitivo. Los discursos sobre la criminalidad y el poder punitivo se caracterizan por tener autonomía respecto de la legitimación ética, el daño que produce la conducta (Fernández, 2013a, p. 341) y la eficacia de las medidas punitivas en la prevención y erradicación de la violencia sexual. Al producir estos discursos sus propias realidades, resultan especialmente eficaces en la construcción y configuración de percepciones sociales compartidas (Fernández, 2013a, p. 341). De esta manera, las percepciones de rechazo que genera la violencia sexual y los discursos de mano dura en el ámbito penal, se retroalimentan mutuamente. Como he discutido, los discursos en torno a la política criminológica sexual simplifican las dinámicas del fenómeno de la violación sexual. Esto se ve facilitado por las representaciones sociales (macrotemas) (Fernández, 2013a, 342) que existen respecto de esta. Las inferencias sociales intentan describir cómo el entorno social impacta en los juicios que realizamos sobre personas y/o hechos (Fernández, 2013a, 342). Los imaginarios sobre los agresores sexuales, las víctimas y la utilidad del sistema punitivo son producto de estas inferencias. 3.3. La construcción y perpetuación de imaginarios en torno a la violación sexual. «Los monstruos, las víctimas inocentes y el Estado vengador». Los discursos sobre la violación sexual son el ejemplo paradigmático -y principales legitimadores- del discurso punitivo hegemónico. A través de estos, se reproduce la razón punitiva de tipo sexual que: (i) construye y legitima culturas que ejercen control sobre la sexualidad de las personas -especialmente a las mujeres- y la violación; y (ii) aisla a los sujetos «anormales» de la sociedad. Los discursos contenidos en los documentos analizados construyen, reproducen y justifican imaginarios en torno a los agresores sexuales, las víctimas y la funcionalidad del sistema penal punitivo que se retroalimentan entre sí. Los agresores sexuales son percibidos como una clase peligrosa –sujetos de alto riesgo- y etiquetados como monstruos que deben ser gestionados por el Estado -que debe «vengar» a las personas agraviadas-. Las víctimas –mujeres blancas y/o blanqueadas- de estos delitos son vistas como inocentes de la violencia que padecen. Por su lado, el sistema punitivo es entendido como 104 un medio necesario para: (i) prevenir y erradicar este tipo de violencia; (ii) garantizar los derechos de las víctimas y; (iii) luchar contra la impunidad. Estos discursos se sostienen en un populismo punitivo de tipo bottom-up y top-down haciendo una utilización del Decho penal a nivel simbólico y, específicamente, como espectáculo. Buscan expresar la angustia y repulsión que la violación sexual genera tanto en la sociedad como en las y los legisladores. Por ello, no resulta sorpresivo que la política criminal de este delito busque incorporar –cada vez más– decisiones de criminalización más severas. Así, en Perú, la política criminal sexual se ha convertido en el ejemplo por antonomasia de la nueva penología fundamentada en una «economía del exceso». En resumen, este tipo de decisiones evidencian la presencia de un gobierno basado en la inseguridad social que se caracteriza por la presencia de una nueva penología, políticas de populismo punitivo y giro punitivo160. 3.3.1 Sobre los agresores sexuales Los discursos sobre los agresores sexuales se caracterizan por la búsqueda de su deshumanización, disciplinarización y des-socialización. No debemos perder de vista que los discursos no son neutrales. Estos se encuentran inscritos en, replican y normalizan los órdenes de género y raza. En ese sentido, en el imaginario, los agresores sexuales tienen una corporalidad específica: son varones racializados y empobrecidos. En primer lugar, los esquemas discursivos de los documentos analizados deshumanizan al agente de la violación sexual -especialmente cuando las agresiones han sido cometidas contra una persona menor de edad-. Estos son concebidos como: (i) sujetos anormales161-irracionales162; (ii) sujetos peligrosos163; (iii) monstruos164; (iv) desgraciados165; y (v) una lacra166. Este imaginario construye, refuerza y legitima una «cultura repugnante del otro» (Harding, 1991). El agresor sexual –el otro– se convierte en el ser antitético del sujeto racional-social contemporáneo –el criollo, blanco y/o blanqueado–. La representación social en torno a estos niega cualquier 160 Véase el punto 1.2 «Giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva» de la presente investigación. 161 Véase: Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 11; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Edgar Ochoa, p. 21; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista César Vásquez, p. 40. 162 Véase: Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, pp. 6 y 7. 163 Véase: Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, Lucio Avila – Fuerza Popular, p. 10. 164 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Jeanet Sánchez, p. 11; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Moises Guia, p. 33. 165 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Jeanet Sánchez, p. 11. 166 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Federico Galindo, pp. 40 y 41. 105 posibilidad de que puedan ser rehabilitados167. Como consecuencia, se justifica la necesidad de que sean disciplinados y excluidos de la sociedad. En segundo lugar, los discursos (re)producen la urgencia de que los agentes sean sometidos a procesos severos de disciplinarización, siguiendo una lógica de tolerancia cero. Así, se legitima que: (i) sean sometidos a procesos de castración química; (ii) enfrenten condenas extensas con el fin de mantenerlos alejados de la sociedad el mayor tiempo posible; y (iii) se les niegue la mayor cantidad de derechos al interior del proceso penal168. Los esquemas discursivos justifican la severidad de las medidas en la necesidad de que la sanción penal sea proporcional a la gravedad del delito169. No obstante, en realidad, estos reproducen lógicas retributivas que responden a un enfoque de neutralización, en el que se renuncia abiertamente al ideal de rehabilitación. La prisión es percibida como un medio útil para mantener a los «monstruos» alejados de las víctimas inocentes. Así, se entiende que cualquier medida y/o derecho que posibilite la reducción de sus condenas es «mala170». Contrario sensu, toda medida en torno a estos agresores es «buena» en tanto impliquen castigos más severos. En ese sentido, el discurso de la política criminal sexual en torno a la Ley N° 30838 legitima el incremento de la imposición de dolor como estrategia de control social de estos sujetos. Finalmente, los esquemas discursivos reproducen y refuerzan la individualidad de la responsabilidad penal, entendiendo el fenómeno de la violencia sexual como un problema entre privados - la persona agresora y la agraviada-. Así, se produce la des-socialización de los agresores sexuales. Este proceso niega la existencia de factores estructurales como: (i) causantes de esta violencia y/o; (ii) amplificadores de la exclusión y desvío de estos. 167 Véase: Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 10; Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 9; Véase: Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, Lucio Avila – Fuerza Popular, p. 10; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 45 y 47. 168 Véase punto 3.2.2. «Operacionalización y análisis de los datos» de la presente investigación. 169 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 9; Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, pp. 4 y 5; Proyecto de Ley N° 2115-2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 7; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 30-40; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, pp. 9 y 10; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Tania Pariona, p. 25; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Luciana León, p. 36. 170 Véase: Proyecto de Ley N° 2070/2017-CR, Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla -Nuevo Perú, p. 11. 106 Esta representación social concibe a la violación sexual como uno de los grandes problemas que aqueja a nuestra sociedad171. Esta violencia es concebida como un factor externo monocausal – producto del odio o deseo sexual (Segato, 2013, p. 76)- que impacta de forma negativa nuestra vida en sociedad y no como lo que es: un producto de los sistemas simbólicos de dominación y opresión que estructuran nuestra sociedad. Como resultado, los discursos justifican el enfoque de gestión de riesgos de la política criminal sexual, mientras se mantienen intactos y legitiman los factores estructurales en los que se cimienta la violación sexual. 3.3.2 Sobre las víctimas Las representaciones sociales sobresimplifican el perfil de las víctimas, homogenizándolas. Esta mirada reduccionista invisibiliza: (i) los patrones de victimización que estas sufren; (ii) sus características contextuales y; (iii) sus características individuales. De esta manera, se produce el imaginario de una «víctima única» que tiene como principal rasgo el ser «inocente172». La «víctima inocente» es concebida como vulnerable173; es decir, como aquella que no tiene capacidad de agencia. Los esquemas discursivos caracterizan a las mujeres y personas menores de edad como víctimas y seres indefensos de la cultura «machista»174. No obstante, no todas las mujeres somos comprendidas al interior este imaginario en pie de igualdad. Principalmente –si no únicamente- aquellas beneficiadas por los sistemas de opresión de raza y clase seremos entendidas como pasibles de ser «víctimas inocentes». En otras palabras, la posición que ocupamos en la estructura social determina el reconocimiento y valía de nuestro «honor sexual». Los discursos muestran a las víctimas como incapaces de funcionar con «normalidad» a nivel psicológico y/o deterioradas gravemente en su salud mental175. Según este imaginario, el daño 171 Véase: Proyecto de Ley N° 477/2016-CR, Maritza García – Fuerza Popular, párr. 1.3; Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 12; Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moises Guia – Peruanos por el Kambio, p. 5; Proyecto de Ley N° 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 9; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, p. 4; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 30 y 31. 172 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Janet Sánchez, p. 11. 173 Véase: Proyecto de Ley N° 2305/2017-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 13; Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Alejandra Aramayo, p. 18. 174 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 32; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Alberto Oliva, p. 5; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Yonhy Lescano, p. 20; Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Tania Pariona, p. 25 175 Véase: Proyecto de Ley N° 1037/2016-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 28; Proyecto de Ley N° 1069/2016-CR, Indira Huilca – Frente Amplio, p. 4; Proyecto de Ley N° 1602/2016-CR, Moisés Guia – Peruanos por el Kambio, p. 5; Proyecto de Ley N° 1989/2017-CR, Alberto de Belaunde – Peruanos por el Kambio, p. 8; Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, pp. 5 y 6; Proyecto de Ley N° 2119-2017-CR, Janet Sánchez – Peruanos por el Kambio, p. 6; Proyecto de Ley N° 107 producido por esta violencia es irreparable, pues perdura en el tiempo y se manifiesta en el comportamiento de las personas agraviadas176. Así, se sostiene que el «daño no prescribe177». Esta concepción facilita, promueve y justifica la necesidad de agravar el castigo contra los agresores sexuales. Del mismo modo, invisibiliza la existencia de una cultura de control de la sexualidad de las mujeres y una cultura de la violación. Los sistemas de dominación y opresión que normalizan la violación sexual no solo impactan en la vida de las personas agraviadas, sino que determinan la sexualidad de las mujeres -«pedagogía sexual fundante»- (Motta, 2019, p. 30). Una mujer que no encaja dentro del imaginario de «víctima inocente» -es decir, «mujer blanca decente»- es entendida como disponible para ser violada, asumiéndose incluso que lo disfruta. Y toda mujer violada, acaba transformándose en el lugar común de la «mujer fácil» para calmar cualquier atisbo de consecuencia de su violador (Motta, 2019, p. 31). Se produce un ciclo perverso a través del cual toda violación siempre puede ser justificada, porque las mujeres somos per se «víctimas perfectas». En otras palabras, «culpables» de la violencia que vivenciamos. De esta manera, si bien la parte de la legislación que exceptuaba de pena al violador que se casaba con su víctima ha sido derogada178; los sentidos comunes que la sustentaban, no (Motta, 2019, p. 31). Los discursos recogen que la violencia sexual no solo afecta a la víctima, sino que esta también repercute en la familia179. Las lógicas contenidas en los primeros códigos, en donde los delitos sexuales tienen como único fin el proteger a las mujeres de las agresiones de otros hombres distintos a sus protectores naturales, no han sido abolidas. La vulneración de los derechos de las mujeres no es en sí misma relevante, sino únicamente en función a la preservación del honor familiar, es decir, al honor masculino. 3.3.3 Sobre el sistema penal punitivo Los imaginarios en torno al agresor sexual y la víctima, facilitan y legitiman una representación social del sistema penal punitivo como la principal herramienta disponible y eficaz para nombrar, prevenir y erradicar este tipo de violencia. Los esquemas discursivos sobre los agresores sexuales dramatizan la incidencia delictiva y la repercusión que estos tienen sobre la vida de las 2174/2017-CR, Oracio Pacori – Nuevo Perú, p. 9; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 10 y 11; Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 37. 176 Véase: Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, pp. 10 y 11; Proyecto de Ley N° 2402/2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, p. 8. 177 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Marisa Glave, p. 23 178 Véase artículo 2, Ley N° 26770. 179 Véase: Proyecto de Ley N° 1037/2017-CR, Luciana León – Célula Aprista, p. 28; Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 5; Proyecto de Ley N° 2258/2017-CR, Richard Arce – Nuevo Perú, p. 7. 108 personas afectadas. De esta manera, se justifica la necesidad de un «castigo emotivo y ostentoso» (Pratt, 2000). El debate parlamentario sobre estas iniciativas legislativas estuvo cargado de un alto contenido de «justicia expresiva», convirtiendo a la sanción penal en un «teatro terapeútico» (Simon, 1999). La reforma se justificó a través de discursos emotivos y morales. Estos fueron: (i) la importancia de la priorización de la discusión de reforma como punto uno en la agenda del pleno180; (ii) los esfuerzos de las y los parlamentarios de las distintas bancadas en impulsar la reforma, y el consenso logrado181; y (iii) la importancia de la iniciativa legislativa en la lucha frontal contra la violencia que sufrimos las mujeres182. Se señaló que ninguno de los y las parlamentarias podría estar «en desacuerdo con incrementar las penas y nadie estará en desacuerdo con que estos sujetos indeseables se vayan a cadena perpetua»183. De esta manera, se produce la privatización y moralización del discurso político, justificando la acción del gobierno como una orientada a la protección de las víctimas indefensas (Pitch, 2014, p. 22). Los esquemas discursivos que sostienen esta reforma -centrada en decisiones de sobrecriminalización- presentan contradicciones. Primero, se subraya la centralidad del incremento proporcional de las penas como mecanismo de disuasión y prevención del delito de violación sexual. Sin embargo, se sostiene que la privación de la libertad no es por sí sola suficiente, siendo necesarias medidas complementarias como la castración química184. Segundo, se niega la posibilidad de que los agresores sexuales puedan rehabilitarse, mientras se justifica la necesidad de normar la castración química como mecanismo de: (i) disuasión de estos sujetos y; (ii) seguridad para la sociedad185. Tercero, se señala que las medidas de sobrecriminalización cumplen dos fines: (i) garantizar el derecho a la libertad sexual -fin inmediato-; y (ii) garantizar la dignidad humana, la libertad, la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad moral y la paz de las mujeres, niñas, niños y adolescentes –fin mediato-186. No obstante, las cinco reformas previas a la incorporada por la Ley N° 30838 que también incorporaban este tipo de medidas, no lograron tener un impacto en la disminución en la tasa de victimización. En consecuencia, se 180 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 3. 181 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 9; Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Janet Sánchez, p. 11. 182 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Oracio Pacori, p. 8; Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Yonhy Lescano, p. 19. 183 Vease: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Edgar Ochoa, p. 21. 184 Véase: Proyecto de Ley N° 2115/2017-CR, César Vásquez – Alianza por el Progreso, p. 10. 185 Véase: Proyecto de Ley N° 2402/2017-CR, Lucio Ávila – Fuerza Popular, pp. 10 y 11. 186 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, pp. 30-32. 109 ha generado un ciclo en el que los castigos impuestos nunca son –ni serán– lo suficientemente severos. Cuarto, se justifica la reforma del tipo penal en el bajo porcentaje de personas sentenciadas, con el fin de luchar contra la «impunidad» existente en estos casos187. El bajo número de condenas se debería a que: (i) los tipos penales no contienen sanciones adecuadas y razonables; y (ii) existe una cultura machista que no considera como valioso el bien jurídico de libertad sexual al afectar principalmente a las mujeres, niñas, niños y adolescentes188. Sin embargo, este objetivo – incrementar el número de condenas- solo puede lograrse a través del aumento de la capacidad humana, técnica y de recursos destinada al sistema de justicia. Finalmente, no se menciona que las personas encarceladas por este delito son esencialmente sujetos racializados y empobrecidos. De esta manera, se desconoce que el aparato penal es producto y reproductor de un orden de género y raza; y que, por tanto, ejerce su poder punitivo de manera altamente selectiva. En otras palabras, el propio diseño estructuralmente racista del sistema punitivo imposibilita el acceso y la obtención de justicia penal en pie de igualdad. 187 Véase: Diario de debates, Pleno 17 de mayo de 2018, intervención congresista Indira Huilca, p. 10. 188 Véase: Dictamen, Comisión Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 32. 110 Capítulo 4. Consecuencias del uso del Derecho penal y la política criminal punitiva en la lucha contra la violación sexual La política criminológica en torno al delito de violación sexual es muestra de la existencia de un Estado carcelario189 estructuralmente racista y sexista «sensible» a las cuestiones de género y, por tanto, «comprometido» -supuestamente- en la lucha contra la violencia sexual. Esta preocupación invisibiliza que las normas y el aparato penal no han sido construidos para enfrentar la violencia por razones de género. Por el contrario, estos son altamente selectivos no solo hacia contra quienes concentran su poder punitivo sino hacia qué corporalidades garantizan el acceso a su justicia y, por tanto, la protección de sus derechos. Cuando se producen reformas normativas con el fin de incorporar una mirada de género, se utilizan con frecuencia los mismos mecanismos que antes fueron usados para instaurar el sistema penal (Núñez, 2011, pp. 188 y 189) y que responden a los órdenes de género y raza. El Estado carcelario concibe todo acto violento contra las mujeres «dignas» de su protección penal como una violación del sistema normativo –es decir, contra el poder establecido y sus instituciones- (Núñez, 2011, p. 189) y una puesta en peligro de la sociedad. Así, justifica la aplicación de un «Derecho penal del enemigo» contra aquellos sujetos no hegemónicos que contravienen la ley penal. Esta respuesta punitiva invisibiliza (i) el contexto social que ha generado esta violencia (Núñez, 2011, p. 189), (ii) al Estado como contraventor de sus propias reglas al no aplicar la ley en igualdad de condiciones (Segato, 2007, p. 146) y; (iii) que la propia estructura del sistema penal haga imposible que se respete la legalidad procesal por falta de capacidad operativa (Zaffaroni, 1998, p. 30). El objetivo de este capítulo es explicar el aporte del Derecho penal y la política criminal en el sostenimiento, legitimación y reforzamiento de las estructuras de opresión productoras y reproductoras de la violencia sexual. Por ello, primero, argumentaré que el Derecho penal es una tecnología de género y una herramienta de la colonialidad. Segundo, explicaré de qué forma el tipo penal de violación sexual replica una razón sexual punitiva cimentada en las culturas del control de la sexualidad de las mujeres y de la violación. Tercero, abordaré cómo la apuesta punitiva de algunos feminismos lejos de lograr la prevención de la violación sexual, han contribuido en el mantenimiento de los factores estructurales y simbólicos que causan esta 189 El «Estado carcelario» se caracteriza por: (i) la neutralización y almacenamiento de fracciones excedentes de clase trabajadora y de miembros de grupos estigmatizados; (ii) el disciplinamiento de la mano de obra de segmentos desocializados del proletariado y de la clase media descendente afectada por formas de trabajo precarizante; y (iii) la reafirmación de la autoridad del Estado y de la voluntad de las elites políticas de aplicar distinciones entre sujetos merecedores de inserción y aquellos que deben ser excluidos (Wacquant, 2010, pp. 19 y 20). 111 violencia en primer lugar. Lo anterior me permitirá evidenciar que, cuarto, estos movimientos han creado un «Derecho penal del enemigo feminista». Como consecuencia, se han convertido en agentes de aquello que deseaban erradicar: la violencia estructural. Por todo lo señalado, finalmente, me atrevo a llamar la atención sobre la urgencia de demandar la abolición del Estado carcelario. Sostengo que, de lo contrario, no alcanzaremos nuestro principal objetivo como feministas: lograr que todas las personas podamos vivir libres de discriminación y violencia. 4.1. Derecho penal: tecnología de género y herramienta de colonialidad El Derecho es instrumental en las manos de los sujetos como repertorio de palabras e imaginarios instaurados por el discurso hegemónico de la sociedad que (re)producen los códigos jurídicos. En ese sentido, el campo jurídico es principalmente de tipo discursivo (Segato, 2016, p. 127). La «Lucha por el Derecho190» implica en sí misma una doble pugna por «el acceso a los códigos jurídicos en su condición de narrativa maestra de las naciones y por la capacidad de inscribirnos, como demandantes, en ellos; y por hacer valer, no solo en los tribunales sino también en las relaciones cotidianas […] las palabras autorizadas por la ley» (Segato, 2016, p. 128). La disputa por ser reconocido por este lenguaje y adquirir plenitud ontológica supone adquirir el título de ser-entre-los-otros, colocándose por sobre aquellos que no lo consiguen (Segato, 2016, p. 128). La utilidad innata de la dimensión discursiva de la ley es su capacidad de impactar, amoldar y controlar -por medio de las categorías que instaura- la sensibilidad ética de las personas (Segato, 2016, p. 128). Los y las legisladoras, así como el sistema judicial, tienen un rol protagónico. Estos tienen el poder de dotar de legitimidad a determinadas posiciones de sujetos por medio de su «autoridad nominadora». En ese sentido, se desempeñan como garantes de que el discurso es válido y el dolor social que enuncia está oficialmente reconocido (Segato, 2016, p. 130). Es decir, la letra de la ley no solo describe la realidad, sino que también la prescribe (Segato, 2016, p. 130). Esta «eficacia nominativa de la ley» brinda a las personas que accedan a este el derecho a narrarse en el discurso maestro del Estado (Segato, 2016, p. 132). El Derecho y su discurso son producto y productores del orden de género y del orden racial. Por ello, existe un límite patriarcal del entendimiento de la justicia entre los juristas (Segato, 2016, p. 134) y los legisladores. Lo anterior es reflejo del papel fundacional del patriarcado como 190 Siguiendo a Segato (2016), entiendo a esta en dos sentidos: (i) como formulación de leyes y; (ii) como el hacer efectivo el estatus de existencia de las ya legisladas (p. 127). 112 primera pedagogía en el sostenimiento y réplica de las otras formas de poder y sujeción: la racial, la imperial, la colonial, la regional y la económica (Segato, 2016, p. 134). De esta manera, el mantenimiento del patriarcado, la preservación de la capacidad letal de los varones y que la violencia que ejercen permanezca impune son «cuestiones de Estado» (Segato, 2016, p. 134). El sistema punitivo opera como una «tecnología de género»191 que legitima y promueve la violencia a través de la producción y reproducción de una ideología de género que construye subjetividades en-gendradas (De Lauretis, 1996, p. 8; Núñez, 2018, p. 31). Este contexto ha producido que, «por un lado, el discurso de la ley, aparato y aplicación de la norma penal sean construidas en torno a la opresión de cuerpos intersecados por las variables de género, clase y/o raza. Y que, por otro, las relaciones establecidas entre estos sujetos y el lugar que ocupan en la estructura social sean reguladas y determinadas por el aparato punitivo» (Sánchez Hinojosa y Lazo, 2020). La ley penal como discurso punitivo del Estado entraña cierta representación de las mujeres y los varones. Aun cuando los discursos jurídico-penales han sufrido modificaciones producto de demandas feministas que han buscado utilizarlos de manera tuitiva con el objetivo de eliminar la discriminación que sufrimos las mujeres, estos continúan colocándonos en una posición de inferioridad o de sujeción (Núñez, 2015, p. 244). Por ello, es necesario analizar el discurso de la ley penal en el marco de la «matriz de inteligibilidad heterosexual». Esta nos permitirá identificar los criterios de prohibición y aceptabilidad que son impuestos a las categorías sexo, género, práctica sexual y deseo (Núñez, 2015, p. 245; Núñez, 2018, p. 45), encontrándose estas atravesadas por el orden de raza. El Derecho y su valor discursivo han sido fundados teniendo como referente al sujeto paradigmático –universal- que ocupa el espacio público, caracterizado por ser: (i) masculino e (ii) hijo de la captura colonial –blanco o blanqueado, propietario, letrado y pater-familias. Los enunciados de este sujeto son considerados de interés general y poseen valor universal (Segato, 2016, p. 94). Es decir, el Derecho y su discurso llevan en su genealogía el proceso histórico de la masculinidad. Lo anterior explica por qué el discurso del derecho, especialmente el penal, evidencia una incapacidad ontológica por dar cuenta de las complejidades y transformaciones del accionar humano, así como de nutrirse de las contribuciones antropológicas y sociológicas (Segato, 2016, p. 136; Núñez, 2019b, p. 205). 191 De Lauretis (1996) sostiene que el género debe ser analizado no a partir de una diferencia entre los cuerpos sino de sus significaciones sociales y el papel de las «tecnologías políticas del cuerpo» en la (re)producción de ciertas prácticas y sus modos de racionalización que diferenciarían a los seres humanos en dos clases, produciendo y reproduciendo así al género. 113 La traducción de la problemática de la violación sexual al lenguaje penal no solo conlleva a su sobre simplificación, sino que implica travestir nuestras demandas a un lenguaje binario y minorizador (Segato, 2016, p. 95) que no nos entiende como sujetas, sino como lo otro. Los sujetos diferenciados y minorizados192 somos entendidos como anomalías del Uno, del sujeto universal (Segato, 2016, p. 96). Por tanto, recurrir al Derecho penal y su discurso jurídico para enunciar y dar solución a la violación sexual legitima el uso de una herramienta patriarcal y colonial cimentada en los órdenes de género y raza que son los causantes de tipo de violencia en primer lugar. La ley penal reproduce una cultura de control de la sexualidad que establece «coordenadas de subjetivación de género». Estas coordenadas establecen una gradación discursiva de formas de ser: la proximidad o lejanía respecto de las categorías hegemónicas de ser mujer y varón definirá la anormalidad o normalidad de la persona (Núñez, 2015, p. 245). La ideología de género implica que existe una división humana que no se detiene en la cuestión biológica, sino que abarca la cuestión cultural. Esta diferenciación es diversa y adquiere expresiones distintas en función de la cultura, en tanto producto y momento histórico. Sin embargo, la Mujer siempre es entendida como lo otro, tanto a nivel cultural como legislativo, a pesar de que en las leyes se proclame la existencia del principio de igualdad (Núñez, 2018, p. 100). La posición de otredad en la que seremos encasilladas las mujeres será determinada por los factores estructurales de opresión que atraviesen nuestra experiencia. La legislación penal se erige como un instrumento de defensa de la propiedad y de la vida, pero también del orden social en general, de la familia y la moral burguesa en particular (Núñez, 2018, p. 101). Los tipos penales sexuales constituidos para perseguir principalmente a los varones - racializados y empobrecidos- han sido pensados para proteger a otros –sujetos hegemónico-, no solo respecto de quienes sean víctimas directas de la acción u omisión delictiva, sino también a quienes tienen asignado el papel de proteger a las víctimas directas (Núñez, 2018, p. 101). En este contexto, las mujeres no tienen más libertad protegida que la correspondiente a su protector: su padre, tutor o marido (Núñez, 2018, p. 101). Estos delitos se fueron modificando para adecuar los tipos y las penas a las ideas dominantes bajo el influjo de nuevas realidades sociales. El contenido no varió formalmente hasta que la ley 192 En otras palabras, todo lo que se desvía de la norma encarnada por el sujeto paradigmático: las mujeres, las personas diversas sexualmente, los negros, los indios, los jóvenes, entre otros (Segato, 2016, p. 96). 114 abarcó no solo a las mujeres sino a cualquier otra persona. No obstante, las hipótesis penales han seguido colocando en el centro de la protección de las mujeres –hegemónicas- al honor de sus padres, maridos (Núñez, 2018, p. 103) y/o tutores. Bajo esta lógica, el Estado asume como suya la protección de las mujeres, cuando en realidad resguarda a sus protectores naturales (Núñez, 2018, p. 104). Así, aunque la sociedad ha modificado sus patrones culturales y, por tanto, sus formas de dominación, respecto del delito de violación sexual, solo se cambió el postulado al relacionarlo con la libertad, y se mantuvo -y mantiene- el contenido de la vieja idea de la protección de la familia, la moral y las buenas costumbres (Núñez, 2018, p. 107) criollas. a. Razón sexual punitiva y «conquistualidad»: la ideología de género y la colonialidad expresadas en el tipo penal de violación sexual La cultura política del control del delito parte de la concepción de que el Estado tendrá una enorme presencia, mientras asegura a la vez que esta sea siempre insuficiente. Paradójicamente, el resultado es que el Estado robustece sus fuerzas punitivas mientras reconoce la naturaleza inadecuada de su estrategia (Zaffaroni, 1998, p. 30; Garland, 2005, p. 284). A pesar de que las estructuras de control han sido transformadas en aspectos significativos, el cambio más relevante se ha producido en el plano de la cultura que da vida a estas estructuras, ordena su uso y les da significado (Garland, 2005, p. 286). Se ha inscrito un nuevo patrón de presupuestos cognitivos, compromisos normativos y sensibilidades emocionales, motivando las acciones de las agencias de control del delito, dándole nuevos propósitos y significados a sus prácticas alterando los efectos prácticos y la importancia simbólica de su funcionamiento (Garland, 2005, p. 286). Los estudios impulsados por Simon (1992, 2007), Garland (2005) y Wacquant (2009, 2010) no lograron explicar cómo la expansión de la matriz punitiva del Estado ha generado una «cultura de control» sobre la sexualidad de las mujeres y otros grupos minorizados por el sexo y el género. Es importante tener en cuenta que los dispositivos de control institucional -como la cárcel y el Derecho penal- y sus matrices culturales de legitimación no solo fungen como instrumentos de organización represiva de lo social (Cuello y Morgan Disalvo, 2018). Estos conforman una extensa red de tecnologías –sexo genéricas (Núñez, 2018)- que, en su despliegue significante, semantizan y (re)producen sexopolíticamente –y racialmente- «cuerpos del delito» (Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 15) y, sujetos abyectos merecedores de castigo. 115 De esta manera, los modos del funcionamiento simbólico de la sanción penal surgen como una lógica cultural para representar, resolver y comunicar conflictos en los espacios institucionales que habitamos y en nuestras propias comunidades sexuales (Cuello y Morgan Disalvo, 2018, p. 17). La apuesta punitiva posiciona al castigo, la prevención, el temor, la descartabilidad y el aislamiento como elementos fundantes de la organización social, generando culturas del control que son la condición de reproductibilidad del sistema (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 14). Esto genera un proceso continuo de autoafirmación securitista que se mantiene en movimiento gracias a los flujos mercantilizados de oferta y demanda de castigo (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 14). La razón punitiva -estructuralmente permeada por las diferencias de género y étnicas- adquiere un matiz distintivo en torno a los delitos sexuales. Por ello, he decidido denominarla específicamente como «razón sexual punitiva». Esta (re)produce y legitima culturas que buscan ejercer control sobre la sexualidad de las personas, incapacitar a aquellos sujetos entendidos como aberrantes e incurables, y excluirlos de la sociedad. Como resultado promueven, a la vez, la cultura de la violación sexual. Estas culturas producen efectos de género sobre los sujetos, existiendo por tanto una ideología de género al interior de estas (De Lauretis, 1996, p. 15; Núñez, 2018, p. 36). La ideología de género establece, moldea y, en consecuencia, reproduce la forma en que las personas debemos vivir nuestras vidas bajo ciertas representaciones desiguales que están ligadas artificialmente a diferencias sexuales concebidas en términos de oposición entre los individuos (Núñez, 2018, p. 37). Así, se construye un estándar de lo que es entendido como normal y, en consecuencia, de lo que es anormal. Toda prohibición contenida en la ley penal expresa un propósito, la de un determinado orden, pues no se trata de una simple exhortación. De esta manera, entraña un proceso de subjetivación (Núñez, 2018, p. 45). Este proceso performativo193 en el Derecho produce una materialidad a partir del discurso de lo prohibido (Núñez, 2018, p. 46). Se construye una «ideología de sexo sobre la cual se erige una concepción de la vida social con la que deben arreglarse los actos» (Núñez, 2018, p. 46). 193 La «performatividad» debe entenderse no como un acto singular y deliberado, sino como la práctica reiterativa y referencial mediante el cual el discurso produce los efectos que nombra (Butler, 2008, p. 18). 116 La prohibición implica una exclusión, generando sujetos que deben ser separados de la sociedad. Esta no implica solo la persecución directa impulsada desde la ley penal, sino de la exclusión de carácter social, antes y más allá del castigo propiamente corporal -es decir, la formal privación de la libertad, el confinamiento del cuerpo o la privación de la vida- (Núñez, 2018, p. 46). Por lo tanto, la razón sexual punitiva que entraña el discurso penal no solo recoge un contenido ideológico de género, sino que lo reproduce y legitima. Debemos pensar a la razón sexual punitiva no solo desde el accionar institucional de los poderes públicos, sino como un sistema cultural (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 13) y simbólico que se expresa, internaliza y reproduce en las personas. Como consecuencia, anula la posibilidad de imaginar una relación distinta con la sociedad (Cuello y Morgan Disalvo, 2019, p. 13). Muestra de ello es, como he mencionado, la razón sexual punitiva que despliegan los varones al utilizar a la violación sexual como un instrumento para garantizar la moral social, así como requerir su ingreso y preservar su lugar en la hermandad viril (Segato, 2016, pp. 39 y 40). En la sociedad contemporánea, la violación sexual194 es un fenómeno sin finalidad ulterior en términos prácticos; es decir, constituye una «agresión por la agresión». Es una estructura en la que la posibilidad de consumir el ser del otro por medio del usufructo de su cuerpo es la garantía que hace posible toda significación o valor (Segato, 2003, pp. 22 y 23). Este tipo de violencia es la manifestación paradigmática del impulso agresivo propio y característico del sujeto masculino hacia el otro que muestra signos y gestos de la femineidad (Segato, 2003, p. 23). La violación sexual es la manifestación de un contrato que se torna ineficaz para controlar la violencia de un género hacia el otro. Esta violencia al ser una agresión de un hombre hacia otro hombre por medio de la apropiación de un cuerpo femenino –o feminizado–, una conquista territorial o un delito contra la sociedad y no ser entendido como un delito contra otra persona, evidencia la existencia de una estructura fundamentada en la «ley del estatus desigual de los géneros», a pesar del contexto moderno y supuestamente contractual (Segato, 2003, p. 29). Este tipo de violencia puede ser vista como un «hecho social total». No solo su acontecer, sino el cómo se habla de ella, cómo viene construida y percibida, cómo se define penalmente y se 194 Para Segato (2003), la violación es «el uso y abuso del cuerpo del otro, sin que éste participe con intención o voluntad comparables» (p. 22). En las sociedades tribales e indígenas la violación es una práctica reglamentada, no constituye el carácter de desvío o delito que tiene en la actualidad (Segato, 2003, p. 25). En las sociedades modernas, la violación deja de ser una agresión que afecta a otro varón a través del cuerpo de una mujer, pasar a ser entendida como un delito contra ella. En consecuencia, esta violencia recién pasa a ser entendida como un delito en sentido estricto con la llegada de la modernidad (Segato, 2003, pp. 26 y 27). 117 persigue judicialmente, son excelentes claves de lectura para comprender y analizar las modalidades dominantes de las relaciones entre los sexos en las distintas sociedades a lo largo del tiempo (Pitch, 2010, p. 449). Por ello, debemos interrogarnos si existe y de qué manera una instauración normalizadora de representaciones discursivas del deseo y la sexualidad que son expresadas en las hipótesis penales tipificadas con el fin de tutelar la libertad sexual y autonomía de las mujeres (Núñez, 2019, p. 57). La cultura de control inscrita en el delito de violación sexual desplegada por el sistema punitivo del Estado reproduce en el plano simbólico una cultura de control de la sexualidad. A través de esta cultura se produce la superposición de dos sistemas: (i) aquel que dota a la mujer de un estatus de individualidad y ciudadanía en igualdad de condiciones a la de un varón y; (ii) aquel que le impone su tutela (Segato, 2003, p. 30). La cultura de control de la sexualidad guarda una relación simbiótica con la cultura de la violación que existe en nuestras sociedades. Estas culturas se legitiman recíprocamente a nivel simbólico y estructural promoviendo que la violencia por razones de género y, en específico, la violencia sexual se constituya como una fuerza estructuradora de nuestra sociedad. Las culturas que legitiman la violación (re)producen un discurso hegemónico en el que «la inteligibilidad de las afirmaciones está organizada no por argumentos lógicos ni pruebas, sino por marcos que disponen quién puede ser victimizado, quién puede ser acusado, cuáles son las narrativas creíbles y en qué contextos puede hablarse de violación, incluso en los espacios privados» (Alcoff, 2018, p. 16). Estos discursos no determinan la validez de un testimonio, sino establece los criterios por los cuales será interpretado y juzgado. En consecuencia, no determinan lo que es verdad, sino lo que puede serlo (Alcoff, 2018, p. 16). Desde los estudios feministas se ha negado que el móvil de los abusos y agresiones sexuales se deba a la existencia de una libido masculina irrefrenable (Núñez, 2019, p. 72). Los crímenes sexuales no son obra de desviados individuales, enfermos mentales o personas que presentan anomalías sociales. Por el contrario, como he desarrollado, son expresiones de una estructura simbólica profunda que organiza nuestros actos y nuestras fantasías confiriéndoles inteligibilidad (Segato, 2016, p. 38). En otras palabras, esta violencia es el fundamento del orden social (Segato, 2003, p. 28). Así, se sustentan en concepciones socialmente legitimadas (Motta, 2019, p. 31). La sexualidad de las mujeres se encuentra marcada por la violación aun cuando no la sufrimos (Motta, 2019, p. 30). La violación es lo primero que aprendemos las mujeres sobre nuestra sexualidad. En ese sentido, es un dispositivo que nos configura y una «pedagogía sexual fundante» 118 (Motta, 2019, p. 30). La violación se convierte en un riesgo que debemos aprender a administrar a través de: la ropa que usamos, los horarios en los que transitamos en el espacio público, nuestras formas de entretenimiento, los gestos y movimientos corporales en lo público y privado (Motta, 2019, p. 30). Este riesgo establece los límites de lo es entendido como «mujer decente» (Motta, 2019, p. 30). En ese sentido, fenómenos tan complejos como la violación sexual, no pueden ser entendidos a través de explicaciones monocausales según las que esta sería producto del odio o el deseo sexual (Segato, 2013, p. 76). Estas explicaciones son peligrosas, desdibujan el sistema de dominio y opresión, reduciendo los actos de violencia a decisiones o anomalías personales (Segato, 2013). Por ello, la violación sexual debe ser entendida como un «crimen de poder» (Segato, 2016, p. 56). Debido al sistema estructural y simbólico sobre el que se cimienta la violencia sexual, los hechos no deben ser analizados de manera aislada, sino como parte de un patrón cultural que limita o niega el tipo de subjetividad sexual necesaria para que las mujeres desarrollen su estatus de persona (Alcoff, 2018, p. 21). No obstante, actualmente las respuestas y acciones desde el Estado que buscan hacer frente a la violencia sexual parten de un enfoque de gestión de riesgos. Se busca controlar el problema sin que esto implique un cambio real en el statu quo que legitima y (re)produce este tipo de violencia. La forma en cómo la sociedad concibe el sexo desempeña un papel trascendental en la justificación, trivialización, racionalización y encubrimiento de la violación (Alcoff, 2018, pp. 33 y 34). Por ello, es necesario tener en cuenta el a priori histórico195 (Foucault, 1972) que lleva a una persona –o a la sociedad- a legitimar y justificar hechos de violencia sexual contra las mujeres en su diversidad. El modo en el que una sociedad define a la violación sexual se verá afectada por cómo entiende y analiza otras prácticas sexuales que entiende como legítimas196 (Alcoff, 2018, p. 122). Con el fin de prevenir la violencia sexual de manera efectiva, se debe considerar la ideología de género que (re)produce la sociedad (Grewal, 2016). Las dinámicas de coacción pueden 195 Foucault (1972) sostiene que nuestras experiencias están constituidas discursiva e históricamente en función a las culturas en las que hemos sido socializadas. 196 Las relaciones heterosexuales socialmente aceptables involucran manipulación y, muchas veces, obligaciones transaccionales exclusivas para las mujeres. Esto genera que el ámbito de la coacción inaceptable -entendido como sexo ilegítimo- sea reducido. En consecuencia, la generalidad de las relaciones sexuales consideradas inocuas por la sociedad, termina vulnerando la libertad sexual de las mujeres, su subjetividad y su capacidad de accionar (Alcoff, 2018, p. 122). 119 encontrarse incrustadas en acuerdos normativos de la reproducción social, de la formación de la familia y del compañerismo sexual (Alcoff, 2018, p. 122), que continúan siendo entendidas como válidas e inocuas. En este contexto, se debe apostar por la deconstrucción de la sexualidad patriarcal desde una «ética de la insatisfacción197» (Segato, 2016, p. 19). Sin embargo, esta no puede tratarse como algo programático, porque no puede re-erotizarse el consentimiento como si se tratase de una política de Estado (Goldin citada en Motta, 2019, p. 69). El desafío se encuentra en la deconstrucción sostenida de identidades y guiones sexuales y, así, potenciar la sensualidad de la correspondencia, el respeto y, sobre todo, el consentimiento (Goldin citada en Motta, 2019, p. 69). Nuestra apuesta debe tener como fin destruir el cimiento patriarcal fundador de todas las desigualdades y sostén de todos los poderes. De lo contrario, ningún cambio relevante en la estructura de la sociedad parece ser posible, justamente porque –como nos alerta Segato-, hasta la actualidad, no lo ha sido (Segato, 2016, pp. 19 y 20). 4.2. «Penalización» como justicia: el ocultamiento de los factores estructurales y simbólicos que sostienen la violencia contra las mujeres Las lógicas sobre las que se fundamenta el feminismo carcelario se encuentran esencialmente en tensión con la interseccionalidad. Este feminismo le resta importancia a la transformación estructural y económica de la sociedad en favor de una política de «ley y orden». Por el contrario, la interseccionalidad pone énfasis en la posición situada que ocupan las personas sobrevivientes, entendiendo la importancia de abordar las vulnerabilidades estructurales que las atraviesan con el objetivo de brindar respuestas efectivas contra la violencia (Whittier, 2016, pp. 795 y 796). En resumen, el feminismo punitivo es una estrategia ineficaz contra la violencia (Musto, 2019, p. 48) sexual. La política criminal sexual incorpora lógicas de penalización198. Se prioriza el uso de la prisión como mecanismo de contención y exclusión de los agresores sexuales de la sociedad. Lo anterior aseguraría –supuestamente- el derecho a la seguridad de las demás personas y el derecho de acceso a la justicia de las personas victimizadas. Los esquemas discursivos en torno a la culpabilidad se encuentran regidos por una idea de: (i) asignación individual de la 197 Segato (2004) construye el concepto de «ética de la insatisfacción» siguiendo la propuesta de la existencia de personas autómatas. Entre estas habría quienes tienen un impulso de insatisfacción, un anhelo ético, que les hace posible el cuestionar(se) (p. 20). 198 Véase punto 1.1. «Giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva» de la presente investigación. 120 responsabilidad penal y, por ende, (ii) la construcción de las identidades de «agresor» y «víctima» como antitéticas. Asimismo, esta lógica ha servido como medio de reafirmación de la soberanía del Estado en la protección de las víctimas indefensas. Como resultado, se ha producido el eclipsamiento sistemático de los factores estructurales y simbólicos que promueven y toleran la violencia sexual, generándose graves costos para las mujeres. La criminalización de la violencia sexual no evita que esta vuelva a producirse en el futuro. Por el contrario, refuerza y legitima las estructuras que sostienen este tipo de violencia, generando nuevos problemas. Primero, agrava las vulnerabilidades al interior de las comunidades –no blancas y empobrecidas- que son impactadas de manera desproporcionada por la policía y el sistema de justicia (Whalley y Hacket, 2017, p. 467). Segundo, las estrategias carcelarias contra la violencia sexual contribuyen en la creación de una falsa dicotomía. Los daños que sufre una persona como resultado de una violación sexual son vistos de manera separada de los daños que son el resultado directo de las acciones del Estado o su inacción para enfrentar la discriminación y las desigualdades estructurales que contribuyen en las vivencias de explotación, daño y violencia interpersonal de las personas (Boukli y Renz, 2019, p. 3). Tercero, el feminismo punitivo oculta que las líneas de división entre la protección y castigo de las personas sobrevivientes de violencia sexual, son borrosas. La división artificial y binaria entre víctimas y agresores invisibiliza que en muchas ocasiones las niñas y las mujeres empiezan siendo tratadas como víctimas, pero terminan siendo castigadas como delincuentes (Chesney-Lind y Chagnon, 2015, p. 110) por el sistema penal. Esta realidad se presenta especialmente entre las niñas y mujeres racializadas que han sobrevivido esta forma de violencia, quienes –sin embargo- son arrestadas, encarceladas y colocadas bajo supervisión carcelaria (Richie, 2012; Hernández, 2013; Chesney-Lind y Chagnon, 2015). Cuarto, las concepciones en torno al agresor sexual y la víctima refuerzan el imaginario sobre la funcionalidad del sistema penal punitivo para gestionar a los monstruos mientras «venga» a las víctimas inocentes, otorgándoles «justicia». El aparato punitivo es el producto paradigmático de los sistemas de dominación y opresión sobre los que se ha construido la sociedad. Su solo uso refuerza y justifica las lógicas de discriminación y subordinación de los cuerpos que no se benefician por la intersección de las variables clase, raza, género y sexualidad. 121 Por ello, no debe sorprendernos que la apuesta punitiva en torno a la política criminal del delito de violación sexual no ha logrado proteger el derecho a la libertad sexual de las mujeres ni garantizado la erradicación de la impunidad en estos casos. Nuestro sistema penal punitivo, al ser arbitrariamente selectivo, ha fracasado sistemáticamente en: (i) la disuasión de los agresores sexuales; (ii) la reducción de la tasa de victimización y; (iii) el incremento de las tasas de condenas. Quinto, la ausencia de capacidad de nuestro aparato punitivo genera que la inocencia y culpabilidad se encuentren codificadas racialmente. Las leyes y las respuestas contra la violencia sexual se han construido en base a las percepciones culturales dominantes de clase, raza, género y sexualidad (Musto, 2019, p. 47). En consecuencia, mientras la protección para las sobrevivientes de este tipo de violencia es abiertamente inadecuada, las niñas y mujeres cisgénero, heterosexuales y blancas han obtenido cierto grado protección bajo este marco normativo que –al mismo tiempo- se lo niega a las niñas y mujeres de color, inmigrantes, personas trans y no binarias (Haley, 2016; Russo, 2018). Se ha generado un ciclo perverso en el que es el propio sistema al que recurrimos las mujeres para garantizar nuestros derechos –libertad sexual y «justicia»-, el que más violencia tolera, ejerce y refuerza contra nosotras. El estatus que es asignado a determinados sujetos se produce a través de una doble selección. Primero, se seleccionan los bienes protegidos penalmente y los comportamientos que serán entendidos como ofensivos a estos bienes en los tipos penales. Segundo, se determinarán a los individuos que serán estigmatizados entre el universo de aquellos que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas (Baratta, 2002, p. 167). Para Alessandro Baratta, el crimen, en cuanto «bien negativo», «es distribuido desigualmente según la jerarquía de intereses fijada en el sistema socioeconómico, y según la desigualdad social entre los individuos» (2002, p. 167). Es decir, se trata de un círculo vicioso entre el estigma originario, que atrae la criminalización, y el estigma incrementado por ésta; una doble estigmatización, moral y jurídica (Segato, 2007, p. 146). Sexto, debido a que las intervenciones punitivas no son reconocidas como perjudiciales o vistas como contribuidoras de la (re)victimización de las sobrevivientes, los actores estatales y no estatales que impulsan estas medidas raramente son sometidos a procedimientos legales, el escrutinio público o la sanción social (Musto, 2019, p. 49). Séptimo, el punitivismo en clave de género legitima la existencia de todo el aparato penal. Así, mientras se plantea el incremento del castigo de los delitos sexo-genéricos, miles de mujeres son presas mayoritarias de la expansión del mismo poder punitivo en los delitos de drogas (Edwards, 2010, p. 57; Hernández, 2013). 122 Octavo, la existencia de la cárcel genera profundos costos económicos, sociales y de salud en la vida de las mujeres –y sus familias- (Pérez Correa, 2015, pp. 21-23). El encarcelamiento implica una pérdida financiera para las familias de las y los internos debido a: (i) la pérdida del ingreso de la persona encarcelada; (ii) los gastos de manutención de la persona en prisión; (iii) el gasto de manutención de sus hijas y/o hijos; (iv) los gastos legales; (v) el aislamiento de sus comunidades y familias extendidas; (vi) la vulneración directa de la salud de la familia (Pérez Correa, 2015, p. 8); (vii) la estigmatización (Pérez Correa, 2015, p. 22). La utilización del sistema penal carcelario reduce el bienestar de las familias que ya se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Se ha reportado la agudización del uso de la política penal y el incremento de las probabilidades de que se produzcan situaciones de abuso de sustancias, violencia y delito al interior de las familias (Pérez Correa, 2015, p. 8). Noveno, la política criminal punitiva contemporánea concibe a las personas como seres autónomos, siendo por tanto separables de sus comunidades de origen. Esta visión: (i) niega la complejidad de las relaciones humanas y; (ii) eclipsa las labores de cuidado que las mujeres asumen en nuestra sociedad (Pérez Correa, 2015, p. 8). Como resultado, las mujeres terminan siendo discriminadas y castigadas por el sistema (Pérez Correa, 2015, p. 9). Finalmente, la apuesta punitiva implica en sí misma la renuncia a la transformación de los factores estructurales que causan la violencia sexual y, por tanto, a la prevención y erradicación de esta. En síntesis, el carácter sexista y racista de la ley penal no se ve superado cuando es utilizada como un mecanismo para combatir la violencia (Núñez, 2011, p. 189) sexual. Por el contrario, afianza el imaginario de las mujeres entendidas como vulnerables, débiles, frágiles e inferiores. Como consecuencia, la sexualización de los tipos penales fortalece las estructuras de opresión y dominación en las que se fundamentan las diferencias de género (Núñez, 2011, p. 189). Por ello, es relevante que nos cuestionemos cuáles han sido los costos de la apuesta punitiva por parte, incluso, de nuestros propios feminismos. 4.3. ¿Hacia una justicia feminista reproductora de violencia? Derecho penal del enemigo feminista La existencia de un gobierno basado en la inseguridad social ha producido una política criminal que busca gestionar a las clases peligrosas de nuestra «sociedad del riesgo199». La crisis del Estado 199 El término «sociedad del riesgo» nace como un análisis sociológico de los riesgos producidos por el avance tecnológico en el marco del Estado social (Núñez, 2015, p. 240). Según Beck (1998, p. 25), el desarrollo de la producción social de riqueza y el Estado social se encuentran relacionados de manera sistemática y sistémica con la (re)producción social de riesgos. 123 social200 originó la creación de un contexto de inseguridad del capital, ampliándose el espectro de los desposeídos (Núñez, 2015, p. 254). Esta situación generó que toda transgresión a la ley sea entendida como un atentado contra la seguridad nacional. En consecuencia, la sociedad del riesgo ha adoptado una nueva dimensión: la «sociedad del miedo» (Núñez, 2015, p. 254). Esta ha permitido que se logre: (i) un consenso en torno a la necesidad de que el Derecho penal adapte sus respuestas y; (ii) la sumisión de la sociedad frente al aparato punitivo (Núñez, 2015, p. 255). En primer lugar, la agudización de los miedos sociales hizo posible la aparición de dos tipos distintos de Derecho penal: (i) el «Derecho penal del ciudadano» -de aplicación para las personas-, y; (ii) el «Derecho penal del enemigo» - de aplicación para las no-personas- (Jackobs, 2003, pp. 21-23). El primero se encuentra dirigido a todas las personas con el objetivo de garantiza el vigor de la norma. El segundo ha sido pensado para combatir el peligro (Jackobs, 2003, p. 33) y/o las clases peligrosas. Los imaginarios sobre las personas infractoras de la ley penal, las personas agraviadas y el sistema penal punitivo, han permitido el surgimiento y expansión del «Derecho penal del enemigo». Este se distingue por presentar: (i) punibilidad previa a la afectación del bien jurídico; (ii) el aumento desproporcionado de las penas y; (ii) la restricción o supresión de garantías procesales (Grosso, 2006, pp. 5-7). Lo anterior se justifica en que el Estado no debe tratar como persona a quien no puede brindar una seguridad cognitiva respecto de su propio comportamiento. De lo contrario, se vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas (Jackobs, 2003, p. 47). Este Derecho penal no busca lograr la prevención general positiva. En cambio, su objetivo es garantizar el orden excluyendo del ordenamiento a los «enemigos» y eliminando cualquier posibilidad de diálogo con estos (Laporta, 2012, pp. 119 y 120). Así, la legislación se ha convertido en una «lucha» (Jackobs, 2003, pp. 38 y 39) contra determinadas conductas. Muestra de ello es la política criminal legislativa el torno al delito de violación sexual que concentra su poder punitivo sobre las poblaciones racializadas y desposeídas. Los esquemas discursivos deshumanizan a los agresores sexuales percibiéndolos como «clases peligrosas»201 y, en consecuencia, objetivos privilegiados del «Derecho penal del enemigo». Los agresores sexuales representan una de las principales fuentes de peligro, al ir en contra de las reglas del sistema democrático. Estos impiden que otras personas –especialmente las mujeres- 200 El Estado social suplía la ausencia de seguridad de los desposeídos en torno a: salud, vivienda, educación, jubilación, seguro de vida y desempleo (Núñez, 2015, 253). 201 Véase punto 3.2.3.1 «Sobre los agresores sexuales» de la presente investigación. 124 puedan vivir sin ver vulnerado su derecho (Polaino citado en Laporta, 2012, p. 121) a la libertad sexual. Como respuesta, el Derecho penal se enfoca en atender el futuro comportamiento del agresor y no la violencia que realmente perpetra (Polaino citado en Laporta, 2012, p. 121). Las lógicas del «Derecho penal del enemigo» contenidas en la política criminal sexual reducen a la violencia por razones de género a un problema entre privados –la víctima y su agresor-. No obstante, esta es producto de la cultura patriarcal que la promueve y tolera (Núñez, 2019, p. 63). Lo anterior no implica desconocer la existencia de una persona ejecutora de la acción lesiva. Lo contradictorio es que para algunos movimientos feministas el poder punitivo –en sí mismo racista y sexista- se haya convertido en la estrategia privilegiada para lograr la erradicación de este tipo de violencia (Núñez, 2019, p. 63), cuando este poder es producto de las mismas estructuras machistas y patriarcales (Paladines, 2013, p. 10) que nos oprimen a las mujeres y disidencias sexuales. Resulta especialmente preocupante que los principales debates del feminismo punitivo asuman que la obtención de «justicia» para las sobrevivientes de violaciones sexuales se ve facilitada mediante la existencia de más leyes que refuerzan el sistema penal punitivo (Bernstein, 2014; Musto, 2019, p. 47) y, por tanto, privilegien el uso de la cárcel. Esta estrategia va en contra de los estudios que han documentado cómo las respuestas de la justicia penal a la violencia sexual se encuentran estrechamente relacionadas con la criminalización, el castigo y la violencia por parte del Estado –especialmente- contra las mujeres y niñas oprimidas por la variable raza (Musto, 2019, p. 47). Asimismo, esta lógica nos aleja de una reflexión mucho más profunda que nos permita pensar y construir nuevas formas de «justicia», haciendo posible: (i) -desde la mirada de quién sufrió la agresión- la reparación integral, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido, la no repetición de los hechos lesivos y la reconstrucción de los lazos comunitarios y; (ii) –enfocado en la intervención de la persona agresora- impulsar acciones e investigaciones que tengan por objetivo que se reconozca el daño producido y se reflexione sobre este (Núñez, 2019, pp. 63 y 64). Por ello, resulta urgente imaginar esquemas distintos al carcelario, en los que se privilegie en análisis de las estructuras de producen y legitiman la violencia sexual. 4.4. La necesidad del tránsito hacia una política feminista abolicionista del Estado carcelario La violencia sistemática que ejercen los varones contra las mujeres es el reflejo del vínculo existente entre lo masculino y lo femenino, así como su organización jerárquica (Segato, 2003). 125 La violencia es un «tributo» que extrae la posición masculina –habitada mayoritariamente por varones- de la femenina –habitada mayoritariamente por mujeres. El objetivo de esta violencia es sostener otro tipo de vínculos más importantes para quienes habitan la primera: las relaciones con sus pares masculinos (Segato, 2003; Motta, 2019, p. 26). La organización del orden de género se encuentra fundado en la cisheterosexualidad desde una mirada masculina, siendo este -en sí mismo- un generador de violencias (Motta, 2019, p. 28). En este sistema se encuentra el origen de la opresión contra otro tipo de prácticas e identidades sexuales sobre las cuales impone estigma, discriminación y violencia cotidiana, afectándose de múltiples formas (Motta, 2019, p. 27) a las mujeres, varones y personas LGTTTBIQ. El orden de género también violenta a los varones, por lo que su transformación también les es beneficiosa (Motta, 2019, p. 28). Las «trampas de la razón sexual punitiva» nos hacen creer que el poder punitivo puede erradicar los conflictos de agresividad y violencia contra las mujeres (Paladines, 2013, p. 12). No obstante, sucede todo lo contrario al ser su principal agente productor y replicador. El empleo del lenguaje punitivo eclipsa la lucha contra las causas estructurales que cimientan la violencia sexual y la construcción de ciudadanía. Lo anterior se produce debido al incremento de las demandas por una mayor penalidad en los colectivos de la sociedad civil, reduciendo su apuesta política a una cultura del castigo (Garland, 2006, pp. 290-292). Sin embargo, el discurso del castigo no cohesiona el tejido social, sino que profundiza su fragmentación (Paladines, 2013, p. 12). Las limitaciones y consecuencias inesperadas del uso del aparato penal punitivo en la protección de los derechos a la libertad sexual y justicia en la vida de las mujeres, exige que repensemos nuestra apuesta política en la lucha contra la violencia basada en género. Para ello, es necesario la incorporación de un enfoque trans -transgénero, transnacional y de las perspectivas feministas interseccionales transformadoras- (Musto, 2019) en la elaboración de estrategias para enfrentar la violencia sexual. Los enfoques trans permitirán: (i) desestabilizar la división artificial entre víctimas y agresores; (ii) cuestionar qué y quiénes son situados como la principal fuente de daño de la violencia sexual y; (iii) superar los imaginarios que enmarcan a la violación sexual como un delito que para ser erradicado necesita de más intervenciones del sistema penal punitivo (Musto, 2019, p. 49). Nuestra apuesta –feminista decolonial- debe ser antipunitivista (Wilson Gilmore, 2008), concentrando nuestras acciones en cuatro ejes. Primero, debido a que la criminalización se encuentra estrechamente relacionada con los sistemas de opresión de género, raza y clase que 126 se entrecruzan, nuestros esfuerzos por lograr la descarcelación deben ser acompañados por acciones que busquen erradicar la desigualdad estructural (Musto, 2019, p. 50). Segundo, debemos rechazar la falsa dicotomía entre víctimas inocentes y agresores sexuales –monstruos- . Tercero, debemos trabajar en la construcción de comunidades responsables (Richie 2012; Whalley y Hackett 2017 p. 12). Finalmente, la apuesta anti punitiva nos invita a imaginar comunidades de reconciliación y sanación, así como utilizar el actual momento de crisis para sentar las bases para la transformación colectiva (Musto, 2019, p. 51). La apuesta antipunitivista no puede desconocer la importancia que recubre el activismo reformista al interior de las cárceles que busca mejorar la calidad de vida de las personas privadas de la libertad. Como ha anotado Hernández (2013, p. 24), la crítica al «reformirsmo» de las cárceles podría resultar desmovilizante en contextos como el latinoamericano donde no existe un «clima cultural ni político» para promover un movimiento anti-carcelario. En nuestra región, el trabajo al interior de las cárceles -acompañando los procesos de reflexión crítica y de organización de las internas, o el trabajo de denuncia sobre las injusticias, el racismo y el sexismo del sistema penitenciario- puede contribuir de manera importante a mejorar las condiciones de vida de miles de personas cuyos cuerpos y mentes pretenden controlar los Estados neoliberales (Hernández, 2013, p. 24). Lo anterior no debe suponer una limitante para realizar análisis críticos control y encarcelamiento sistemático de varones y mujeres racializados en el marco de políticas neoliberales más amplias que están pauperizando a amplios sectores de la población latinoamericana y criminalizando la pobreza (Hernández, 2013, p. 24.). Los estereotipos de género solo podrán superarse en procesos donde el reconocimiento de las diferencias entre varones y mujeres no impliquen una reafirmación de la inequidad y opresión en la que nos encontramos las mujeres (Núñez, 2011, p. 190). Como he señalado, los costos de la apuesta punitiva para las mujeres son brutalmente mayores que sus supuestos beneficios. Por ello, es imperante que renunciemos al entendimiento de la justicia como venganza y apostemos por una justicia basada en la reparación del daño y la solución alternativa de conflictos específicos (Núñez, 2011, p. 190). Experiencias en este sentido, vienen implementándose en nuestra región desde espacios pensados desde y para las mujeres que apuestan por una justicia feminista, originaria, popular y comunitaria frente a las expresiones de la violencia patriarcal202. Diversas organizaciones como Actoras de Cambio (Guatemala), Humanas (Colombia), el Colectivo Contra la Tortura y la Impunidad (Atenco-México) desde su vivencia como mujeres sobrevivientes de la violencia 202 Véase: https://www.reactiva.com.uy/justicia-propia-y-feminista/ 127 sexual en situación de conflicto armado han concluido que, si bien su deseo de justicia es muy grande, el acudir a las instituciones del Estado acarrea graves limitaciones. Ellas han denunciado ser sistemáticamente revictimizadas y ser testigos de los pactos patriarcales inscritos en «los propios códigos procesales que, aun cuando esté probada la incursión de los grupos armados y la violencia sexual, son las mujeres las que provocaron, desearon o sonrieron a sus agresores» (Mogrovejo, 2017). Además, han resaltado que incluso «cuando el sistema de justicia hubiera cumplido el objetivo de castigar y penalizar a los culpables, el encarcelamiento de un violador no toca el sistema, al contrario, ellos dentro de la cárcel encuentran redes y pactos que los fortalecen tanto dentro como fuera. A ellas, el proceso las maltrató, y nunca reparó el daño causado» (Mogrovejo, 2017). Sus experiencias desafortunadas ante la justicia patriarcal, las ha llevado a construir nuevas sendas. Para ellas, la justicia implica la necesidad de reparar el daño como trabajo colectivo entre mujeres. Bajo este enfoque, el encarcelamiento de sus agresores pierde sentido. Esto debido a que lo central es lograr la no repetición de los hechos de violencia, lo que las ha llevado a reflexionar sobre las causas y sus contextos locales (Mogrovejo, 2017). Nuestras compañeras feministas latinoamericanas vienen cuestionando el rol del Estado y la justicia patriarcal en la violencia cotidiana que es ejercida contra nosotras –más aún cuando se trata de mujeres racializadas y pobres- y, en específico, interrogando la efectividad de la ley penal. Lo cierto es que la protección y garantía de nuestros derechos definitivamente no se encuentran en el Derecho penal y, tal vez, no la encontremos en el Derecho. 128 Conclusiones 1. Nuestra historia y realidad como país se encuentra atravesada por la herencia del proceso de conquista y colonización. La esclavitud instaurada como consecuencia de la conquista, se ha transformado en un código de lectura para los cuerpos marcados por la raza. Por ello, las categorías sexuales y de género no pueden entenderse sino en relación con la categoría de raza. Los órdenes de género y raza son las piedras angulares de todos los poderes del Estado peruano y, en consecuencia, de su poder punitivo. En ese sentido, interrogar, analizar y describir las dinámicas del Derecho penal y la política criminal sexual de nuestro país será viable únicamente a partir de una lectura desde el género y la colonialidad del poder. 2. Estos vectores jerárquicos de organización social –género y raza- han sido determinantes en la construcción e incorporación de las políticas de giro punitivo, populismo punitivo y justicia penal expresiva de Perú en torno al delito de violación sexual. En Latinoamérica, el gobierno a través del delito se encuentra atravesado por la colonialidad del poder. Así, la «indeseabilidad» se fundamenta en el orden racial que, a su vez, produce el orden carcelario. El racismo estructural y patriarcado moderno determinan la forma en la que la criminalidad y, por tanto, la política criminal es constituida. Por ello, nuestro aparato punitivo no se guía bajo una lógica panóptica, sino por el modelo de inferioridad biológica. El uso y ejercicio del poder punitivo no es y no puede ser neutral. Este se concentra y busca contener a las «clases peligrosas», a los «territorios poco dóciles», a los «salvajes», a los otros, a los agresores sexuales que, de acuerdo con el imaginario hegemónico, se caracterizan por ser la antípoda del sujeto paradigmático de nuestras sociedades actuales; es decir, un sujeto racializado y empobrecido. 3. Las dinámicas de violencia institucional ejercidas por el Estado peruano contra los cuerpos marcados por la raza se explican debido a la existencia de un «colonialismo interno». La justicia y el discurso jurídico son productos y reproductores de las «fronteras internas» frente a un otro comprendido como inferior. La caracterización de estos sujetos por medio de un «capital racial» negativo ha legitimado y promovido la aplicación de una «criminología del otro» y «Derecho penal del enemigo» en su contra. Asimismo, ha justificado su «guetificación» e imposición de dolor como mecanismo de control social favoreciendo los procesos de encarcelación diferenciada para desalojarlos del espacio donde habitan los sujetos hegemónicos. Las cárceles se han convertido en contenedores donde son desechados los cuerpos prescindibles para el secuestro colonial. 129 4. Las relaciones de poder desiguales en las que se funda el orden de género -y que han sido agravadas por la colonialidad del poder- legitiman y promueven la «pedagogía de la crueldad» que justifica la violencia masculina con alto nivel de letalidad que es ejercida contra las mujeres y/o cuerpos feminizados. El ejercicio de este tipo de violencia es fundamental para adquirir y mantener el estatus masculino. En este sistema, la violación sexual funge como herramienta moralizadora de la sociedad que garantiza el mantenimiento del orden de género y el orden racial. Por ello, la violación es en sí misma un crimen e instrumento de poder ejecutado por medios sexuales. 5. La voluntad de las mujeres, el ejercicio de nuestra sexualidad y nuestra condición como ciudadanas se encuentra condicionada a la voluntad del sujeto dominador que (re)produce la moral hegemónica. Las mujeres no podemos ejercer libremente nuestra sexualidad salvo para medios de reproducción y al interior del matrimonio; es decir, únicamente con nuestro marido. Por eso, no debe sorprendernos que hasta 1997, el matrimonio era la institución que regularizaba el atentado contra el «honor femenino». Este funge como un pacto para mantener el honor entre pares masculinos. Así, perpetúa el statu quo de género -orden social, de la familia y moral burguesa-, restituyendo el honor perdido. 6. La ley penal predica en su texto su carácter neutral, objetivo, abstracto e igualitario. No obstante, el encontrase fundamentado en los órdenes de género y raza torno imposible este proyecto. El sistema penal se encuentra incapacitado para operar conforme a la legalidad. Como resultado, el Perú es así un Estado contraventor de sus propias reglas. Si apostásemos por transformar las estructuras racistas y sexistas que sostienen –y a la vez son toleradas por- nuestro aparato punitivo para lograr su aplicación neutral sobre toda la población, nos conduciría al absurdo de criminalizar de manera reiterada a toda la población. Frente a este proyecto utópico, no es casual que el diseño de nuestro sistema penal esté pensado para que la legalidad procesal no opere y que sea dirigido, principalmente, contra las poblaciones no-blancas y desposeídas. El racismo estructural y el patriarcado moderno determinan cómo la criminalidad y, en consecuencia, la política criminológica es constituida. En ese sentido, descolonizar la justicia exige que recalculemos las deudas del Estado frente a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, así como redistribuir los lugares ocupados por las personas deudoras (infractoras) y las acreedoras (sociedad). 130 7. Es urgente que los registros administrativos para el delito de violación sexual cuenten, primero, con una metodología unificada. Segundo, deben incorporar necesariamente las variables por origen étnico, color de piel, clase, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y discapacidad; para la construcción y sistematización de los datos. Esto nos permitirá conocer el perfil de las víctimas y el de sus agresores; describir con precisión la realidad y la tendencia de este tipo de violencia, así como sus patrones de victimización. Finalmente, podremos conocer con certeza la contribución que vienen haciendo los sectores en situación de mayor vulnerabilidad –población no blanca, empobrecida y/o minorizada por el género o sexualidad- del país al sistema carcelario. 8. A pesar de las limitaciones de las estadísticas producidas por las instituciones del Estado peruano, estas me permiten sostener –con contundencia- tres afirmaciones. En primer lugar, los sistemas de registro para el delito de violación sexual muestran la existencia de un flujo decreciente entre los casos reportados y las personas privadas de su libertad. Es decir, el aparato penal punitivo no cuenta con la capacidad para procesar la totalidad de los hechos delictivos. En segundo lugar, las personas encarceladas por este delito son mayoritariamente personas que no han concluido la educación básica regular. Estos datos corroboran la alta selectividad de nuestra justicia penal que concentra y dirige su poder punitivo contra las poblaciones racializadas que coindicen con ser las más pobres y que, por tanto, tienen un menor acceso a la educación formal. Lo anterior no es una sorpresa. Por el contrario, corrobora no solo que el aparato punitivo es un producto del orden de género y del orden racial, sino que lo retroalimenta. Finalmente, muestran el alto nivel de prevalencia y porcentaje de victimización de mujeres por este tipo de violencia. En Perú, la violación sexual es una epidemia. Por ello, es de vital importancia determinar y analizar cuál es el perfil epidemiológico de la violencia sexual en nuestro país, en función de los factores individuales y contextuales presentes y; el impacto que esta violencia genera en la vida de las mujeres. Sin la existencia de datos cuantitativos y cualitativos que nos permitan establecer la epidemiología de la violación sexual en Perú, será imposible construir políticas públicas idóneas para atender, prevenir y erradicar este tipo de violencia. 9. La violación sexual es un fenómeno caracterizado por el silencio, el control y la asimetría de poder entre la víctima y su agresor, lo que explica sus altos niveles de subregistro. Por ello, 131 es necesario que el análisis de las estadísticas generadas por las instituciones del Estado, sea complementado con encuestas de victimización. Estos instrumentos nos permitirán, primero, reducir la cifra oculta. En segundo lugar, permiten reunir información sobre las características sociodemográficas de las víctimas, la de sus agresores y su relación con la persona agraviada. Solo de esta manera podremos acercarnos a una lectura más certera del fenómeno de la violación sexual, dimensionar la dañosidad que esta produce en las víctimas directas e indirectas y, comprender -en su complejidad- cómo operan los órdenes de género y raza en este delito. 10. Los factores sociales, económicos, políticos y culturales impactan de manera diferenciada a los varones y a las mujeres. Es vital reconocer que los contextos, espacios y tiempos en los que se gesta y replica la violencia sexual no son neutrales. Estos responden a las estructuras de opresión que moldean y establecen el curso de vida de las personas y la sociedad. Por ello, una lectura de género y decolonial son imprescindibles para comprender los patrones de victimización de la violación sexual en el Perú, así como el perfil de las agraviadas y sus agresores. 11. La ENARES y la ENDES nos brindan información acerca de las creencias, las actitudes y los imaginarios sobre los que se sostiene la tolerancia social de la violencia sexual ejercida contra las mujeres. Así, nos dan luces sobre las dinámicas en las que se sostienen y legitiman los órdenes de género y raza. Estos discursos colocan nuestra voluntad y nuestra propia existencia en una posición subordinada frente a los varones, reproduciendo y legitimando la cultura de control de sexualidad de las mujeres y la cultura de la violación. Los datos de la ENDES muestran que el ejercicio de violencia sexual fue mayor en las mujeres residentes del área urbana y con educación secundaria. De esta manera, se evidencia que la violación sexual es usada como castigo contra aquellas que subvierten o retan su posición subordinada. Es importante no perder de vista que es la capacidad económica lo que dota de poder a los varones para ejercer control sobre la sexualidad de las mujeres. Por eso, los niveles de autonomía son un factor de riesgo relevante. Sin embargo, los factores de riesgo no impactan de manera uniforme a todas las mujeres, sino que se verán profundizados por variables como la raza, clase, condición migratoria, discapacidad, entre otros. 12. Debido a la alta prevalencia de la violación sexual en el Perú y los efectos que produce en la salud de las mujeres, esta debe ser comprehendida como un problema de salud pública. Lamentablemente, la apuesta punitiva eclipsa la complejidad que la recubre, reduciéndola a 132 un problema entre privados. De esta manera, se renuncia a la prevención y erradicación de esta violencia. Por un lado, el Derecho penal saca del foco de atención a la agraviada y coloca en el centro al castigo. Así, deja de considerarse como relevante lo que la persona victimizada necesita para recuperar y/o continuar con su proyecto de vida o para verlos garantizado y/o protegido. Por otro lado, el Derecho penal requiere que toda conducta criminalizada sea definida rigurosamente. Toda definición de la violación sexual en el lenguaje penal está condenada a su sobre simplificación política y cognitiva. Por ello, no debe sorprendernos que por más que exigimos una lectura compleja de la violación sexual, las políticas públicas al privilegiar el enfoque punitivo reducen todas las acciones y medidas para atender, prevenir y erradicar la violencia sexual a la justicia penal. Lamentablemente, estas mismas lógicas vienen siendo aplicadas por los registros administrativos y las investigaciones cualitativas de violencia sexual. La reducción de la complejidad de este tipo de violencia ha generado que tanto las víctimas como sus agresores sean concebidos como grupos homogéneos. De esta manera, se desconocen los factores individuales, relacionales, sociales y contextuales que determinan su experiencia situada. La desmitificación de la homogeneidad de las víctimas como la de sus agresores es fundamental para conocer las dinámicas y trayectorias de este tipo de violencia. Solo así podremos identificar y entender los patrones de victimización que caracterizan a la violación sexual en el Perú. 13. A diferencia de otros países, en Perú no se han realizado estudios que permitan establecer una tipología de violadores sexuales. Sabemos que los patrones de victimización y la tipología de agresores guardan un estrecho vínculo. Por eso contar con esta información es fundamental para poder construir políticas públicas efectivas y eficaces en la prevención de este tipo de violencia. Deben promoverse investigaciones que permitan identificar y conocer sus características, patrones de agresión y manifestaciones de los órdenes de género y raza. Esto nos brindará luces sobre las formas en las que la masculinidad hegemónica viene contribuyendo en la reproducción y agravamiento de la violencia sexual. Asimismo, nos permitirá evidenciar cómo y por qué es necesario construir nuevas masculinidades que no repliquen estos órdenes -que son en sí mismos productos y reproductores de violencia- de cara a prevenir y erradicar este tipo de violencia. 14. Desde la aparición de la violación sexual como delito en el Derecho de Castilla, este tipo penal ha sufrido diversas modificaciones. Sin embargo, aun cuando ahora el postulado penal 133 protege a la libertad sexual de las personas, este continúa (re)produciendo el imaginario de protección del «honor femenino» de las mujeres criollas –es decir, de las mujeres blancas o blanqueadas-. De esta manera, se perpetúa la vieja idea burguesa de protección de la familia, la moral y las buenas costumbres. 15. En el actual orden de género la «libertad sexual» de las mujeres no es posible. En primer lugar, el entendimiento de nuestra protección se fundamente en el honor masculino –por ello, se nos exige la irreprochabilidad de nuestra conducta-. En segundo lugar, el miedo a sufrir violación sexual construye y fundamenta nuestra sexualidad –pedagogía sexual fundante-. 16. El Derecho penal y la política criminal sostienen, legitiman y refuerzan las estructuras de opresión (re)productoras de la violencia sexual. El Derecho penal, en tanto fruto y replicador del discurso hegemónico de la sociedad, es en sí mismo un campo discursivo del orden de género y raza que constituye subjetividades. Esto implica que, primero, cuando las mujeres somos interpeladas por el aparato penal, no solo somos en-gendradas, sino que, por el contexto de clasismo y racismo estructural de nuestras instituciones, también somos estratificadas y racializadas. Segundo, cuando las mujeres traducimos nuestras demandas al lenguaje binario y minorizador del Derecho, legitimamos el uso de una herramienta colonial y patriarcal edificada sobre los órdenes de género y raza, que son los productores de este tipo de violencia. 17. En Perú, el giro punitivo y el giro victimológico en el delito de violación sexual forman parte de una misma orientación punitiva fundamentada en una lógica de «ecuación de suma cero». Las decisiones de sobrecriminalización incorporadas a través de las modificaciones realizadas al artículo 170 del Código Penal –especialmente la introducida por la Ley N° 30838- buscan –en teoría- otorgar más derechos a las personas agraviadas mientras restringen -e incluso eliminan- los derechos de sus agresores. Este «bienestarismo autoritario» - en el que predominan discursos de tolerancia cero, mano dura y protección a las víctimas- se ha sustentado en la falacia de que el poder de la justicia penal puede resolver conflictos sociales cuando, por el contrario, refuerza las estructuras de opresión cimentadas en el orden de género colonial. El entendimiento del castigo por medio de la cárcel como venganza, alimenta lógica punitiva sexista, racista y patriarcal del Estado peruano que es la que genera la violencia sexual en primer lugar. 134 18. La legislación penal tiene «autoridad nominadora» por lo que es garante de la validez del discurso y de los dolores sociales. La letra de la ley no solo describe la realidad, también la prescribe. En otras palabras, el discurso del Derecho y el discurso jurídico tienen capacidad performativa. Al ser el Derecho penal la máxima manifestación del sistema social discriminatorio, la dominación discursiva se hace presente en todas las etapas de incriminación penal. Por ello, las dinámicas del poder punitivo no pueden ser comprehendidas si no realizamos un análisis de la realidad fáctica y la realidad discursiva. 19. Los discursos en torno a la violación sexual son los principales legitimadores de la nueva penología sostenida en una «economía del exceso», políticas de populismo punitivo y giro punitivo. En primer lugar, promueven la exclusión sistemática de los agresores sexuales racializados de la sociedad por medio de su deshumanización, disciplinarización y des- socialización. En segundo lugar, muestran a las mujeres –blancas o blanqueadas- como inocentes, vulnerables y sin agencia; y, por tanto, necesitadas de la protección del Estado. Lo anterior facilita, finalmente, la representación social del aparato penal punitivo como la herramienta idónea para nombrar, prevenir y erradicar esta violencia. No obstante, estos imaginarios –al sostenerse en los órdenes de género y raza- no solo toleran, sino que reproducen la cultura de control de la sexualidad de las mujeres y la cultura de la violación. Es decir, la violación sexual es el mecanismo de auto supervivencia del orden de género colonial. 20. El estereotipo de «víctima ideal» no es aplicado a todas las mujeres por igual. Las «beneficiadas» por este y, por tanto, las que pueden acceder al sistema penal son principalmente las mujeres blancas o blanqueadas. Estas «víctimas inocentes» son entendidas como disponibles para ser violadas, asumiéndose inclusive que lo disfrutan. Por el contrario, las mujeres racializadas no son comprehendidas como víctimas, sino como culpables de la violencia que padecen. 21. Los discursos sobre violación sexual se cimientan en un populismo punitivo de tipo bottom- up y top-down. Utilizan y demandan el Derecho penal a nivel simbólico y, específicamente, como espectáculo. Estos buscan expresar la angustia y repulsión que la violación sexual genera tanto en la sociedad como en las y los legisladores. Por ello, no es sorpresa que desde ambos sectores se busque incorporar decisiones de sobrecriminalización cada vez más duras. Siguiendo lógicas de penalización, se ha priorizado el uso de las cárceles como instrumento de contención y exclusión de los agresores sexuales de la sociedad. El esquema discursivo 135 en el que se basa esta decisión sostiene que únicamente de esta manera se garantizaría el derecho a la seguridad de las demás personas y el derecho de acceso a la justicia de las personas victimizadas. No obstante, como he evidenciado, la criminalización de la violación sexual no evita su repetición. Además, el carácter sexista y racista de la ley penal no se ve superado cuando es utilizada como un mecanismo para combatir la violencia sexual. Por el contrario, contribuye en la legitimación y reforzamiento de las estructuras de opresión que causan este tipo de violencia en primer lugar. Así, afianza el imaginario que nos concibe -a las mujeres- como vulnerables, débiles, frágiles e inferiores. 22. El «castigo emotivo y ostentoso», fundamentado en una sanción de tipo retributiva, define la política criminal del delito de violación sexual. La justicia penal opera como «teatro terapéutico» en donde el Estado, por medio de la (re)producción y legitimación de culturas que ejercen control sobre la sexualidad de las mujeres, busca vengar a las «víctimas inocentes» a través de la incapacitación de sus agresores –monstruos-. Estas culturas producen efectos de género sobre las personas, encontrándose inscrita en cada una de ellas una ideología de género colonial. Establece artificialmente diferencias sexuales, construyendo estándares de lo que debe ser entendido como normal y anormal. Así, valida la posición subordinada que ocupamos las mujeres en relación con los varones. No obstante, el lugar que se nos asigna en el entramado social no es el mismo. Este varía en función a la cadena de opresiones que atraviesa nuestra existencia. 23. La cultura de control contenida en el tipo penal de violación sexual y desplegada por el aparato punitivo del Estado peruano; genera, legitima, replica y retroalimenta una cultura de control de la sexualidad de las mujeres. Como resultado, se produce la superposición de dos sistemas. Por un lado, se dota a la mujer de un estatus de individualidad y ciudadanía en igualdad de condiciones a la de un varón. Pero, por otro, se busca imponer a las mujeres la tutela masculina. 24. La cultura de control de la sexualidad y la cultura de la violación se legitiman recíprocamente a nivel simbólico y estructural promoviendo que la violencia sexual se erija como una fuerza configuradora de la sociedad peruana. La violación sexual es fundamento de nuestro orden social y, en consecuencia, de la construcción de la sexualidad de las mujeres. 25. El racismo y el sexismo definen la razón punitiva y, especialmente, lo que denomino como «razón sexual punitiva». Esta es un sistema cultural y simbólico que se expresa, internaliza y reproduce en las personas a las que se dirige. Toda proscripción establecida por la ley penal 136 reproduce la matriz de inteligibilidad heterosexual y el orden de raza. Por lo tanto, estas no son solo advertencias. El Derecho penal, primero, establece un proceso performativo que construye sujetos y determina el lugar que ocupan en el orden social. Segundo, define sexopolíticamente y racialmente las identidades que serán amparadas por la justicia penal – mujeres blancas o blanqueadas- y expulsadas del orden social –varones racializados y empobrecidos-. Finalmente, establece que la protección de las personas victimizadas por violación sexual será en función de quienes son entendidos como sus protectores naturales. De esta manera, no se resguarda el derecho a la libertad sexual de las mujeres, sino el honor familiar; es decir, el honor masculino. 26. Las estrategias punitivas han contribuido en la creación de una falsa dicotomía en la que los daños que sufre la agraviada son entendidos como desconectados de los que son resultado directo de las acciones –o inacciones- del Estado para enfrentar la discriminación y las desigualdades estructurales que contribuyen en las vivencias de explotación, daño y violencia interpersonal de las personas. 27. Nuestro aparato de justicia -estructuralmente racista, sexista, clasista, corrupto y, por tanto, excluyente- profundiza las complejas estructuras de desigualdad que caracterizan a la sociedad peruana, colocando a las mujeres racializadas y pobres en el último escalón de la estructura de opresiones. Su propio diseño imposibilita a las mujeres el acceso y la obtención de justicia penal en pie de igualdad. 28. Es evidente que el demandar a un Estado patriarcal, racista y clasista sanciones más severas para nuestros agresores, no harán de Perú un lugar más seguro para nosotras, las mujeres. Por el contrario, la apuesta punitiva de ciertos feminismos ha generado que se conviertan en agentes legitimadores del sistema punitivo, así como de la lógica securitista (re)productora de los patrones de opresión y, por tanto, de la violencia estructural. Hemos facilitado que el aparato estatal recurra al uso del razonamiento feminista para legitimar la criminalización de los cuerpos racializados. Por ello, queda pendiente estudiar cuál ha sido la contribución de la apuesta punitiva de nuestros feminismos al Estado penal carcelario, al fortalecimiento de las estructuras de opresión y a la consolidación de un Derecho penal del enemigo –feminista-. 29. Es esencial que los hechos de violencia sexual no sean analizados de manera aislada, sino como parte de un patrón cultural que restringe o desconoce la subjetividad sexual necesaria para que las mujeres desarrollemos nuestro estatus de persona. Debido a ello, debemos 137 buscar la desconstrucción de la sexualidad cisheteropatriarcal, base de todas las desigualdades, a partir de una ética de la insatisfacción. 30. Resulta imperativo que repensemos al aparato punitivo en su conjunto y a la cárcel como la solución a la violencia sexual que nos aqueja. El tránsito hacia un feminismo abolicionista del Estado carcelario no solo es posible, sino necesario. Como feministas, tenemos mucho que observar, escuchar y aprender de las experiencias de justicia feminista, originaria, popular y comunitaria que vienen implementado diversas organizaciones de mujeres. Esta justicia se encuentra centrada en los procesos de sanación de las mujeres victimizadas como trabajo colectivo y en la no repetición de los hechos de violencia. Estas organizaciones nos están (de)mostrando que una justicia restaurativa es solo posible si es pensada desde nosotras - las mujeres-. Esta justicia deja de poner al Estado y a su justicia patriarcal en el (epi)centro de nuestras demandas y luchas. Solo podremos construir espacios de justicia -y, por tanto, alcanzar justicia- desde nuestras experiencias, voces y sentires. Para ello, es necesario reconocernos desde nuestros márgenes, diversidad y desigualdad. De lo contrario, el proyecto de construir una vida digna libre de violencia seguirá siendo, como hasta ahora, una utopía. 138 Referencias Alcoff, L. M. (2018). Violación y resistencia. Cómo comprender las complejidades de la violación sexual. Buenos Aires: Prometeo Libros. Althusser, L. (1971). Ideology and Ideological State Apparatuses. Notes Towards an Investigation. Lenin and Philosophy and Other Essays (pp. 127-193). Nueva York: Monthly Review Press. Antony, C. (2001). Perspectivas de la criminología feminista en el siglo XXI. Revista de Derecho, Criminología y Ciencias Penales, 3, pp. 249-257. Ariza, J. e Iturralde, M. (2018). 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Madrid: Colex. 155 ANEXO 1 – Modificaciones legislativas del tipo penal de violación sexual (artículo 170 del CP) Código Penal 1991 Artículo 1 de la Ley 26293, 14 de febrero de 1994 Artículo 1 de la Ley 28251, 8 de junio de 2004 Artículo 1 de la Ley 28704, 5 de abril de 2006 Artículo único de la Ley 28963, 24 de enero de 2007 Artículo 1 de la Ley 30076, 19 de agosto de 2013 Artículo 1 de la Ley 30838, 4 de agosto de 2018 Artículo 170.- El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años. Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años. Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de éste, Artículo 170. El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, Artículo 170.- El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. 2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él. 3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad. 156 naturaleza o adopción o afines de la víctima. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. 5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad. 4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima. 5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar. 7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. 8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente. 10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación. 11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición. 12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia. 157 ANEXO 2 – Iniciativas legislativas debatidas en el marco de la Ley N° 30838 N° Fecha Número Nombre Autor(a) Modificaciones que plantea Libertad /Indemnidad sexual 1 21/10/16 460/2016- CR Ley que prevé la aplicación de la castración química como medida complementaria a la pena privativa de libertad en casos de delitos contra la libertad sexual Yohny Lescano Ancieta (Acción Popular) - Castración química como medida complementaria a los delitos comprendidos en los artículos 172, 173, 173-A y 174 del CP Libertad e indemnidad sexual 2 25/10/16 477/2016- CR Ley que incorpora el tratamiento hormonal (castración química) para los sentenciados por los delitos de violación sexual en agravio de menores de edad Maritza García Jiménez (Fuerza Popular) - Incorporación del artículo 40-A en el CP para aplicación accesoria de la castración química en los delitos previstos en los artículos 170, 171 y 172 del CP Libertad sexual 3 08/03/17 1037/2016- CR Ley que declara la imprescriptibilidad de los delitos de violación de la libertad sexual e incrementa sus penas Luciana León Romero (Célula Aprista) - Modificación artículo 80 CP para incorporar que la acción penal será imprescriptible en los delitos regulados en los artículos 170, 171, 172, 173, 173- A, 173-B, 174 y 176 del CP - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 15 a 20 años; (ii) supuesto agravado 18 a 25 años. o Empleo de arma, material o elemento explosivo; o por más de dos sujetos o Agente aprovecha su calidad de «familiar» o Agente abusa de su profesión, ciencia y oficio o de cualquier posición que le confiere un deber de vigilancia, custodia o particular autoridad, posición de jerarquía o Agente es personal FFAA, PNP, Serenazgo, MP, PJ o funcionario o servidor público valiéndose de sus funciones o como consecuencia de estas o Autor actúa en estado de ebriedad (0.5 gr/ltr) o bajo efectos de otras drogas - (iii) supuesto agravado 25 a 30 años o Autor pertenece a una organización religiosa o espiritual o Autor tiene cargo directivo, docente, auxiliar o administrativo en un centro educativo o Autor es conductor o personal de transporte público o La víctima se encuentra en estado de gestación o El delito es cometido en presencia de los hijos de la víctima o por cualquier otro menor de edad o La victima tiene entre 14 y 18 años o es mayor de 70 años. Libertad e indemnidad sexual 4 14/03/17 1069/2016- CR Ley de imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad e integridad sexual en víctimas menores de 18 años Indira Huilca (Frente Amplio) - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando el delito de violación sexual es cometido en agravio de personas menores de 18 años. Indemnidad sexual http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0046020161021.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0046020161021.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0046020161021.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0046020161021.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0046020161021.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0047720161025..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0047720161025..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0047720161025..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0047720161025..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0047720161025..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0103720170308.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0103720170308.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0103720170308.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0103720170308.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0106920170314.PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0106920170314.PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0106920170314.PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0106920170314.PDF 158 5 05/04/17 1164/2016- CR Ley que declara la imprescriptibilidad de los delitos de homicidio y de violación de la libertad sexual Miguel Román Valdivia - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando el delito de violación sexual contra libertad e indemnidad sexual. Libertad e indemnidad sexual 6 16/05/17 1396/2016- CR Ley que incorpora al Código Penal el delito de violación sexual sistemática de menores de edad como crimen de lesa humanidad, y establece su imprescriptibilidad Alejandra Aramayo, Úrsula Letona, Milagros Salazar y Milagros Takayama (Fuerza Popular) - Incorporación artículo 324-A al CP para tipificar violación sexual sistemática contra menores de edad como delito de lesa humanidad - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando existe violación sexual sistemática contra menores de edad Indemnidad sexual 7 28/06/17 1602/2016- CR Ley que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad sexual y la muerte civil de los violadores Moises Guia Pianto - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando el delito de violación sexual contra libertad e indemnidad sexual. - Establecimiento de inhabilitación para ejercer cargos cuando se trate de los delitos contenidos en los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A. Libertad e indemnidad sexual 8 10/10/17 1989/2017- CR Ley que modifica el artículo 82 del Código Penal y establece un nuevo inicio para el cómputo de la prescripción de la acción penal en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual de niñas, niños y adolescentes Alberto de Belaunde (Peruanos por el Kambio) - Modificación artículo 82 CP para que el plazo de prescripción inicie cuando: o Delito instantáneo: a persona agraviada cuando la persona menor de edad cumpla la mayoría de edad y cuando el MP inicie sus actuaciones o Delito continuado: a persona agraviada cuando la persona menor de edad cumpla la mayoría de edad y cuando el MP inicie sus actuaciones Indemnidad sexual 9 17/10/17 2013- 2017-CR Ley que modifica el artículo 82 del Código Penal Cecilia Chacón (Fuerza Popular) - Modificación artículo 82 CP para que el plazo de prescripción en delitos de violación sexual contra menores de edad inicia a partir del día en que cumple la mayoría de edad Indemnidad sexual 10 02/11/17 2070- 2017-CR Ley para fortalecer la sanción penal frente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual Tania Pariona, Indira Huilca y Alberto Quintanilla (Nuevo Perú) - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando el delito de violación sexual contra libertad sexual. - Incorpora consentimiento como elemento típico del delito de violación sexual 170 CP - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 15 a 18 años - (ii) supuesto agravado 18 a 25 años o Empleo de arma, objeto contundente o punzocortante, elemento o instrumento que ponga en riesgo la vida o integridad de la víctima; o ha sido cometido por dos o más sujetos o Agente aprovecha su calidad de «familiar» o Agente es personal FFAA, PNP, Serenazgo, autoridad, funcionario o servidor público valiéndose de sus funciones o como consecuencia de estas o Agente abusa de su profesión, ciencia y oficio o de cualquier posición, contexto, cargo o responsabilidad que le de autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él, o si mantiene una relación proveniente de contrato de locación de servicios, de una relación con la víctima o esta presta servicios como trabajador(a) del hogar; o cuando se haya aprovechado Libertad sexual http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0116420170405.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0116420170405.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0116420170405.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0116420170405.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0139620170516.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0139620170516.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0139620170516.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0139620170516.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0139620170516.D.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0160220170628.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0160220170628.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0160220170628.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0160220170628.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0201320171017..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0201320171017..pdf 159 de una relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación o Si la víctima tiene entre 14 y 18 años, es persona adulta mayor, persona con discapacidad, se encuentra en estado de gestación, o es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 11 09/11/17 2115/2017- CR Ley que aumenta las penas privativas de la libertad e incorpora la sanción de castración química como sanción complementaria para delitos de violación sexual César Vásquez (Alianza por el Progreso) - Modificación artículo 28 del CP para incorporar como pena complementaria a la castración química regulados en los artículos 170, 171 y 174 - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 10 a 15 años; (ii) supuesto agravado de 15 a 20 años. Libertad e indemnidad sexual 12 10/11/17 2119/2017- CR Ley que incrementa las penas de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el capítulo IX del Código Penal Janet Sánchez (Peruanos por el Kambio) - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 10 a 18 años; (ii) supuesto agravado de 18 a 25 años. Libertad e indemnidad sexual 13 28/11/17 2164/2017- CR Ley que aumenta las penas privativas de la libertad en la violación sexual y violación sexual de menor de edad, modificando los artículos 170, 173 y adicionando el artículo 173-B del Código Penal Maritza Garcia (Fuerza Popular) - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 15 a 25 años; (ii) supuesto agravado de 25 a 35 años. Libertad e indemnidad sexual 14 29/11/17 2174/2017- CR Ley que garantiza la reparación civil a favor de las víctimas e incrementa las penas privativas de libertad en los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal Oracio Pacori (Nuevo Peru) - Modificación del artículo 29 CP sobre duración de pena, para que esta sea de 2 días a 50 años. - Modificación del artículo 92 CP: la reparación civil es un derecho de la víctima que se determina conjuntamente con la pena y debe efectivizarse durante el tiempo que dura la condena. El juez garantiza su cumplimiento. Si cumplido el tiempo de condena, la reparación civil no ha sido pagada en su totalidad, el condenado no podrá acceder a la rehabilitación automática. - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 20 a 30 años; (ii) supuesto agravado de 30 a 35 años cuando se realiza a mano armada o por dos o más sujetos y cuando el autor tuviese conocimiento de ser portador de una ETS grave. - (iii) supuesto agravado de 40 a 50 años e inhabilitación o Prevalido de posición o cargo que le dé autoridad sobre la víctima, o abusando de su profesión, ciencia u oficio, o de una relación familiar o de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima presta servicios como trabajador del hogar o Autor es docente, director o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima Libertad e indemnidad sexual http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211520171109..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211920171110...pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211920171110...pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211920171110...pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0211920171110...pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0216520171128.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0217420171129.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0217420171129.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0217420171129.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0217420171129.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0217420171129.pdf 160 o Si la víctima tiene entre 14 y 18 años. 15 14/12/17 2258/2017- CR Ley que amplía los plazos de prescripción para los delitos contra la libertad sexual y otros a menores de edad; y que modifica el artículo 82 del Código Penal Richard Arce (Nuevo Perú) - Modificación artículo 82 CP para que el plazo de prescripción inicie cuando la persona menor de edad alcance la mayoría de edad y realice la denuncia ante las instancias correspondientes. Indemnidad sexual 16 10/01/18 2305/2017- CR Ley que declara la imprescriptibilidad para los delitos de violación de la libertad sexual Luciana León (Célula Aprista) - Modificación artículo 80 CP para incorporar imprescriptibilidad de la acción penal cuando el delito de violación sexual contra libertad e indemnidad sexual. Libertad e indemnidad sexual 17 11/01/18 2316/2017- CR Ley que eleva la pena y precisa el delito de violación sexual del agente con vinculación académica con la víctima y modifica el artículo 170 del Código Penal Modesto Figueroa (Fuerza Popular) - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto agravado de 15 a 20 años. o Incorpora supuesto: autor es docente, profesor, tutor, instructor, entrenador o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia o estudió la víctima Libertad sexual 18 07/02/18 2402/2017- CR Ley que modifica el artículo 170 del Código Penal a fin incrementar la pena base del delito de violación sexual, hacerla extensiva a todo el personal académico y establecer la cadena perpetua cuando se cauce la muerte o cuando el agente le quita la vida a la víctima para ocultar su delito, así mismo modifica el artículo 170 a fin de Imponer como pena única la cadena perpetua cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad, y establece la inhabilitación definitiva en los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174 del Código Penal cuando el agente ejerce cargo público, además establece la castración química como medida de seguridad complementaria y busca la inaplicación de la figura legal del error de compresión culturalmente condicionado cuando se trate de delitos de violación sexual en agravio de menores de edad Lucio Ávila (Fuerza Popular) - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 10 a 12 años; (ii) supuesto agravado de 15 a 20 años o Incorpora supuesto: autor es docente, profesor, tutor, instructor, entrenador o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia o estudió la víctima - (iii) supuesto agravado de cadena perpetua o Por consecuencia de la violación se provoca la muerte de la víctima o cuando el agresor posterior a la violación le quita la vida a la víctima para ocultar su delito Libertad e indemnidad sexual http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0225820171214.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0225820171214.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0225820171214.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0225820171214.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0225820171214.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0230520180110..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0230520180110..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0230520180110..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0231620180111.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0231620180111.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0231620180111.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0231620180111.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0231620180111.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0240220180207..pdf 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2415/2017- CR Ley que establece la Pena de Cadena Perpetua para el delito de violación sexual de menor de catorce años de edad Lourdes Alcorta (Fuerza Popular) - Propone aumento de pena 173 CP: cadena perpetua cuando la violación sexual es cometida contra persona menor de edad Indemnidad sexual 20 13/02/18 2416/2017- CR Ley que prohíbe la revisión de la Pena de Cadena Perpetua en caso de violación sexual de menores de edad Lourdes Alcorta (Fuerza Popular) - Modifica artículo 59-A del CP para prohibir revisión de la pena de cadena perpetua en casos de violación sexual contra menores de edad. Indemnidad sexual 21 28/02/18 2460/2017- CR Ley que protege la intimidad sexual y el estado psico emocional de las personas Miguel Castro (Fuerza Popular) Intimidad sexual 22 05/03/18 2485/2017- CR Ley que modifica el artículo 170, 173 y 174 del Código Penal para agravar las penas y restringir beneficios penitenciarios en los casos de violación sexual de menor de edad César Villanueva (Alianza por el Progreso) - Propone aumento penas 170 CP: (i) supuesto básico de 10 a 15 años; (ii) supuesto agravado de 15 a 20 años; (iii) supuesto agravado de 25 a 30 años cuando la víctima tiene entre 14 y 18 años: o Concurran supuestos regulados en los incisos 1, 2, 3, 4 o 5 o Agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza por parte del menor o de parte de sus padres o tutores o Si cusan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, o si el agente actuó con crueldad. Libertad e indemnidad sexual 23 08/03/18 2536/2018- CR Ley que reforma la normativa Penal en materia de delitos sexuales en agravio de menores de edad Gloria Montenegro (Alianza por el Progreso) - Modifica artículo 46-B del CP respecto reincidencia Indemnidad sexual 24 26/03/18 2629/2018- CR Ley que modifica los artículo 28 y 173 del Código Penal, aumentando las clases de penas e incorporando la castración química Vicente Zeballos - Modifica artículo 28 del CP para incorporar como una clase de pena a la castración química para ser aplicada a delito contenido en el artículo 173 del CP. - Modificación del artículo 173 para incorporar pena de cadena perpetua cuando el agente de la violación sexual contra menor de edad tiene una posición, cargo o vínculo familiar que le de autoridad sobre la víctima o impulse a depositar en él su confianza Indemnidad sexual 25 19/04/18 2733/2018- CR Ley que restringe y elimina los beneficios penitenciarios a delitos contra la vida, la libertad sexual, corrupción de funcionarios y a ciertos delitos contra el patrimonio Milagros Salazar (Fuerza Popular) - Modifica artículo 46 del Código de Ejecución Penal para que no procedan beneficios penitenciarios de rendición de la pena por el trabajo o la educación para el capítulo de delitos sexuales Libertad e indemnidad sexual http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0241520180213..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0241520180213..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0241520180213..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0241520180213..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0246020180228..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0246020180228..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0246020180228..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL248520180305..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0253620180308..PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0253620180308..PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0253620180308..PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0253620180308..PDF http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0262920180326..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0262920180326..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0262920180326..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0262920180326..pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0273320180419.pdf