PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe sobre Expediente N° 032-2017- OEFA/DFSAI/PAS Trabajo de Suficiencia Profesional para optar por el Título de Abogada Autora: Isabel Noemi Balbin Risco Código: 20091097 Revisor: Jorge Mariano Guillermo Castro Sánchez - Moreno LIMA, 2021 2 RESUMEN El presente informe jurídico tiene como objetivo analizar los problemas jurídicos identificados en el Expediente No. 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS, que versa sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) contra ORAZUL por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST) para efluentes líquidos de la actividad eléctrica. Básicamente, el presente informe se centra en dos áreas distintas del derecho: Derecho Ambiental y Derecho Administrativo, sobre los cuales se presenta una posición fundamentada respecto de cada uno de los problemas detectados en ambas áreas. Dentro del ámbito ambiental, se analiza los conceptos de aguas turbinadas y efluentes líquidos que fueron empleados por ORAZUL y OEFA en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Esto último se contrasta con los nuevos cambios regulados en el marco normativo ambiental aplicable a las actividades eléctricas (dentro de las cuales se encuentra la generación). Por otro lado, dentro del ámbito administrativo, se examina si existió o no vulneración de los principios del procedimiento administrativo sancionador (como el principio de causalidad). Además, se desarrolla la aplicación del principio de retroactividad benigna debido al cambio normativo contemplado en el Nuevo Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas. 3 Contenido INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 4 CAPÍTULO I: RELACIÓN DE HECHOS ............................................................. 5 1.1. Hechos .................................................................................................. 5 1.2. Resumen de las piezas más importantes del expediente ..................... 5 CAPÍTULO II: PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS ........................... 12 2.1. Derecho Ambiental .............................................................................. 12 2.2. Derecho Administrativo ....................................................................... 12 CAPÍTULO III: MARCO TEÓRICO ................................................................... 13 3.1. Derecho Ambiental .............................................................................. 13 3.2. Derecho Administrativo ....................................................................... 22 CAPÍTULO IV: POSICIÓN FUNDAMENTADA SOBRE CADA UNO DE LOS PROBLEMAS DEL EXPEDIENTE ................................................................... 31 4.1. Ámbito del Derecho Ambiental ............................................................ 31 4.2. Ámbito del Derecho Administrativo ..................................................... 41 CAPÍTULO V: CONCLUSIONES ..................................................................... 55 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 58 ANEXOS .......................................................................................................... 61 4 INTRODUCCIÓN El primer tema identificado en el expediente versa sobre aspectos relacionados al área ambiental en lo relativo a la calificación de las aguas turbinadas. Nótese que, durante el presente procedimiento administrativo sancionador, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental alegó que las aguas turbinadas califican como efluentes líquidos fiscalizables, por lo que corresponde que Orazul Energy Perú S.A. cumpla con los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral No. 008-97-EM/DGAA. En ese sentido, consideramos relevante profundizar en las definiciones de aguas turbinadas y efluentes líquidos empleadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador, con el objetivo de identificar si los efluentes líquidos provenientes de las actividades eléctricas incluyen a las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación hidroeléctrica. El segundo tema vinculado al ámbito ambiental guarda relación con la definición de aguas turbinadas contenida en el Nuevo Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo No. 014- 2019-EM, que establece que las aguas turbinadas que provienen de la operación de una central hidroeléctrica no son consideradas como aguas residuales ni como efluentes. Por otro lado, el expediente permite evaluar la aplicación de principios del procedimiento administrativo sancionador. Así, el expediente brinda la posibilidad de evaluar si en el presente caso se aplicó adecuadamente el principio de causalidad, siempre que se advierta un nexo causal entre las actividades Orazul y la infracción imputada. Además, el expediente permite analizar si la ampliación del plazo de caducidad fue arbitraria e injustificada, toda vez que no sustentó adecuadamente su decisión. Este análisis propone identificar si en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado el principio de debido procedimiento y el principio de celeridad procedimental. Adicionalmente, consideramos que un tercer tema que requiere especial atención es la evaluación de aplicación del principio de retroactividad benigna en procedimientos administrativos sancionadores en trámite que versen sobre hechos similares, toda vez que el Nuevo Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas contempla que las aguas turbinadas no constituyen aguas residuales ni efluentes. Finalmente, consideramos que la necesidad de definir estos temas jurídicos es sumamente relevante, dado que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental ha iniciado procedimientos administrativos sancionadores contra diversas empresas generadoras de energía eléctrica al emplear de manera errónea la Resolución Directoral No. 008-97-EM/DGAA. Específicamente, sobres los aspectos relacionados con las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación eléctrica. 5 CAPÍTULO I: RELACIÓN DE HECHOS 1.1. Hechos Orazul Energy Perú S.A.1 (en adelante, “ORAZUL”) opera la Central Hidroeléctrica CARHUAQUERO IV (en adelante, “CARHUAQUERO IV”), ubicada en el distrito de Catache, provincia de Santa Cruz y departamento de Cajamarca. Como parte de sus actividades de generación eléctrica, ORAZUL capta agua del río Chancay, utiliza la fuerza de caída del agua para movilizar las turbinas de CARHUAQUERO IV y genera energía eléctrica. Del 8 al 10 de julio de 2015, la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, “OEFA”) realizó una supervisión regular a la unidad fiscalizable CARHUAQUERO IV, cuyos resultados se encuentran recogidos y analizados en el Acta de Supervisión S/N, suscrita el 10 de julio de 2015, en el Informe Preliminar de Supervisión Directa No. 148-2015-OEFA/DS-ELEC, de fecha 31 de diciembre de 2015; y, en el Informe de Supervisión Directa No. 161-2016- OEFA/DS-ELE, de fecha 29 de abril de 2016. En ambos informes de supervisión, la Dirección de Supervisión indicó que durante la supervisión documental realizada a CARHUAQUERO IV se identificó un (1) hallazgo relacionado al incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en la normativa ambiental vigente. Posteriormente, mediante Informe Técnico Acusatorio No. 2514-2016- OEFA/DS, de fecha 31 de agosto de 2016, la Dirección de Supervisión concluyó que ORAZUL habría incumplido la Resolución Directoral No. 008-97-EM/DGAA, que aprobó los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, toda vez que, en los resultados de monitoreo del tercer y cuarto trimestre de 2014, así como el primer y segundo trimestre de 2015 se habría advertido el exceso de los valores máximos permisibles del parámetro sólidos suspendidos totales en el efluente (aguas turbinadas) de CARHUAQUERO IV. 1.2. Resumen de las piezas más importantes del expediente El 25 de enero de 2017, la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (en adelante, “SDI”) notificó la Resolución Subdirectoral No. 97- 2017-OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual inició un procedimiento administrativo sancionador contra ORAZUL imputando la siguiente conducta infractora: “ORAZUL excedió los Límites Máximos Permisibles – LMP del parámetro Sólidos Suspendidos Totales – STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica”. 1 Anteriormente denominada DUKE ENERGY EGENOR en C. por A. 6 El 22 de febrero de 2017, ORAZUL presentó un escrito de descargos contra la Resolución Subdirectoral No. 97-2017-OEFA/DFSAI/SDI, señalando lo siguiente: a) ORAZUL no es causante del exceso en la concentración de los sólidos totales suspendidos hallados en el efluente líquido (descarga de agua turbinada) en CARHUAQUERO IV, debido a que el proceso de generación en una central hidroeléctrica no produce cambio alguno en las características físicas del agua pues el recurso hídrico se toma y se devuelve en las mismas condiciones en que fue captado. b) Las condiciones naturales del río Chancay y los cambios de estación son los únicos causantes de las variaciones en la cantidad de sólidos suspendidos totales. Esto último queda demostrado mediante (i) el Informe Definitivo del Proyecto, elaborado por Electroperú (antiguo titular); y, (ii) el Informe Definitivo denominado “Sólidos Suspendidos Totales SST Preexistentes en el río Chancay”, elaborado por la consultora SQ & Ingenieros Consultores Constructores S.R.L. c) No existe nexo ni relación alguna entre las operaciones de ORAZUL con las concentraciones de sólidos suspendidos totales en el río Chancay, ya que dichas concentraciones tienen exclusivamente como origen las condiciones naturales del referido cuerpo de agua. En ese sentido, alega que existe una fractura causal, puesto que el hecho de la excesiva concentración de sólidos suspendidos totales en el río Chancay se debe exclusivamente a las condiciones climáticas y naturales propias de dicha fuente. d) Considerando que el proceso de generación eléctrica de ORAZUL no genera ninguna modificación en la composición de las aguas captadas y teniendo en cuenta que existen múltiples indicadores que dan cuenta que son factores climáticos externos y propios de la naturaleza que generan el volumen de sólidos suspendidos totales cuestionados, no existe causalidad ni autoría que sustente la imposición de una sanción en contra de ORAZUL. El 5 de octubre de 2017, la SDI notificó la Carta No. 1570-2017- OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 27 de setiembre de 2017, mediante la cual (i) programó audiencia de informe oral para el lunes 6 de noviembre de 2017; y, (ii) remitió el Informe Final de Instrucción No. 789-2017- OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 31 de agosto de 2017, que recomendó declarar la existencia de responsabilidad de ORAZUL, por las siguientes razones: a) El incremento de Sólidos Suspendidos Totales (en adelante, “SST”) que forman parte del río Chancay constituye una situación que pudo ser prevista por ORAZUL, debido a que dicho fenómeno se encontraba plenamente identificado. En ese sentido, la SDI concluyó que lo alegado por ORAZUL no puede calificarse como caso fortuito 7 o fuerza mayor, toda vez que ORAZUL tenía conocimiento del hecho con anterioridad a la construcción y operación de CARHUAQUERO IV. b) Los valores del parámetro sólidos suspendidos totales obtenidos en el punto de descarga de aguas turbinadas durante los trimestres materia de análisis no solo exceden los LMP de efluentes líquidos para el parámetro SST sino también muestran que la concentración de sólidos suspendidos totales es mayor en el punto de descarga que en el punto de monitoreo de bocatoma. En ese sentido, la SDI concluyó que se ha acreditado que ORAZUL excedió los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica desarrollada en CARHUAQUERO IV durante el tercer y cuarto trimestre de 2014, así como primer y segundo trimestre de 2015. El 12 de octubre de 2017, ORAZUL presentó descargos contra el Informe Final de Instrucción No. 789-2017-OEFA/DFSAI/SDI, advirtiendo lo siguiente: a) No existe nexo causal entre las operaciones de ORAZUL y las concentraciones de SST en el río Chancay, debido a que dichas concentraciones tienen origen exclusivamente en las condiciones naturales del cuerpo de agua de hace más de treinta (30) años (principalmente durante el periodo de transición y de lluvias). Para sustentar dicho argumento, presentó dos (2) informes que hacen referencia a que el río Chancay transportaba altas concentraciones de sedimentos, con valores mucho mayores que los valores máximos permisibles de emisión de efluentes líquidos, principalmente durante el periodo de transición y lluvias. b) El proceso de generación de energía en una central hidroeléctrica no produce cambio alguno en las características físicas del agua, debido a que el uso de agua en una central hidroeléctrica es, por su propia naturaleza, “no consuntivo”. Es decir, que el volumen de agua no se consume ni se altera al desarrollar la actividad económica para la cual se autorizó el uso del recurso hídrico. c) La obligación de reducir la concentración de SST en el río Chancay del cual capta agua ORAZUL para sus actividades no está establecida en ninguna de los siguientes dispositivos: (i) normas ambientales aplicables a ORAZUL, (ii) compromisos ambientales del Contrato de Concesión suscrito por ORAZUL con el Estado Peruano, (iii) mandatos o disposiciones emitidos por OEFA; o, (iv) compromisos que se deriven de los instrumentos de gestión ambiental aprobados a favor de ORAZUL para la operación de CARHUAQUERO IV. Por ello, OEFA no tienen ningún sustento para exigirle medidas de prevención y control adicionales ni imputarle objetivamente responsabilidad administrativa por el exceso de concentración de SST en el río Chancay. 8 d) Se ha adoptado medidas necesarias para cumplir con los LMP del parámetro SST en los efluentes generados durante sus actividades, siendo una de estas medidas el uso del desarenador del proyecto que retiene las arenas que arrastra el río Chancay. e) Se hace referencia a la Resolución Directoral No. 911-2016- OEFA/DFSAI (Expediente No. 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS), en el que se determinó que correspondía archivar el procedimiento administrativo sancionadora y no declarar la responsabilidad administrativa en aplicación del principio de razonabilidad. Esto último debido a que la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, la “DFSAI”) considero que no era imputable el exceso de LMP de SST, toda vez que el reporte de los valores elevados se debía a condiciones naturales del río Santa. f) La distorsión de los valores de SST en dos puntos de monitoreo distintos (punto de descarga de aguas turbinadas y punto de monitoreo de bocatoma) se debe a que la metodología empleada para los monitoreos se realizó de manera aislada a través de diferentes puntos de muestreo, por lo que no se arroja una muestra representativa de la concentración de SST en el río Chancay. En ese contexto, indica que una sola medición puntual no necesariamente refleja la realidad de la sección transversal del río o el entorno de la bocatoma en el reservorio. El 24 de octubre de 2017, se notificó la Resolución Subdirectoral No. 1688-2017-OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 20 de octubre de 2017, a través de la cual la SDI amplió por tres (3) meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador y estableció que el mismo caducará el 25 de enero de 2018. Cabe indicar que la ampliación de plazo se sustentó en salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra, toda vez que la audiencia de informe oral habría sido programada para el 6 de noviembre de 2017, fecha posterior a la fecha de caducidad del procedimiento (es decir, 25 de octubre de 2017). El 6 de noviembre de 2017, ORAZUL presentó escrito designando informantes para la audiencia de informe oral. En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de informe oral. El 22 de noviembre de 2017, se notificó la Carta No. 1777-2017- OEFA/DFSAI/SDI, a través de la cual la SDI requería la presentación de la siguiente información adicional en un plazo de dos (2) días hábiles: (i) metodología utilizada en la toma de muestras realizada en el monitoreo de efluentes del tercer y cuarto trimestre de 2014, y primer y segundo trimestre de 2015; y, (ii) justificación de la toma de muestras en diferentes días y horas de los efluentes (agua turbinada) y de la calidad de agua en la bocatoma. El 23 de noviembre de 2017, ORAZUL solicitó ampliación del plazo para atender el requerimiento de información. 9 El 30 de noviembre de 2017, se notificó la Carta No. 1782-2017- OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 27 de noviembre de 2017, a través de la cual la SDI concedió la ampliación de plazo. En la misma fecha, ORAZUL presentó información, presentación Power Point y alegatos finales. Con fecha 25 de enero de 2018, se notificó la Resolución Directoral No. 101-2018-OEFA-DFAI, de fecha 24 de enero de 2018 (en adelante, la “Resolución Directoral”), mediante la cual la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, la “DFAI”) declaró la responsabilidad de ORAZUL por haber excedido los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. La Resolución Directoral se sustentó en los siguientes argumentos: a) El incremento de SST que forman parte del río Chancay no constituye un evento imprevisible o de fuerza mayor, debido a que dicha situación pudo ser prevista por ORAZUL, en tanto el exceso de SST como fenómeno natural se encontraba plenamente identificado por el administrado en (i) los informes de Electroperú y SQ & Ingenieros Consultores Constructores S.R.L.; y, (ii) los informes de monitoreo de muestras de agua, que forman parte del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental de la C.H. CARHUAQUERO IV. b) El presente procedimiento administrativo sancionador no discute las acciones o medidas de prevención y control realizadas por ORAZUL para la disminución de la concentración de SST en las aguas turbinadas de CARHUAQUERO IV, por lo que al no tratarse de un punto controvertido no corresponde emitir pronunciamiento respecto de lo alegado. c) Con relación a la Resolución Directoral No. 911-2016-OEFA/DFSAI (Expediente No. 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS), indica que (i) se trata de un supuesto distinto al analizado en el presente procedimiento administrativo sancionador; y, (ii) la decisión adoptada no cuenta con carácter vinculante para próximos casos pues se encuentra revestida de individualidad. d) Los resultados obtenidos del monitoreo de efluentes realizado durante el tercer y cuarto trimestre de 2014, así como el primer y segundo trimestre de 2015 son representativos. Al respecto, indica que (i) el Protocolo de Monitoreo no exige que el monitoreo de efluentes se realice utilizando un tipo de muestreo compuesto, (ii) la Resolución Directoral No. 008-97-EM/DGAA recomienda el uso del tipo de muestreo puntual; y, (iii) no es posible aplicar el Procedimiento de Medición de la concentración SST promedio en una sección transversal del río para la toma de muestra de efluentes. e) Las muestras tomadas en julio, agosto, setiembre y noviembre de 2014, así como las de abril, mayo y junio de 2015 no pueden ser 10 comparadas, debido a que las tomas del punto de descarga fueron tomadas antes que aquellas del punto de monitoreo aguas arriba. Sin embargo, indica que el aumento de concentración del parámetro SST entre ambos puntos de monitoreo no son punto controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador. Cabe indicar que la Resolución Directoral (i) declaró la existencia de responsabilidad de ORAZUL por exceder los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015; y, (ii) archivó el extremo referido al exceso de LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de julio, setiembre y octubre de 2014, así como febrero de 2015. El 15 de febrero de 2018, ORAZUL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral, argumentando lo siguiente: a) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, debido a que la ampliación del plazo de caducidad no fue debidamente sustentada ni justificada. Esto último debido a que la solicitud de uso de la palabra fue presentada en los descargos a la Resolución Admisoria, por lo que la DFAI contaba con ocho (8) meses en los que podía realizar la etapa instructiva correspondiente y citar a ORAZUL a la audiencia de informe oral. b) Se ha incurrido en un vicio de nulidad al emitir la Resolución Directoral por falta de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, debido a que omitió arbitrariamente pronunciarse sobre las comprobadas medidas de mitigación adoptadas en CARHUAQUERO IV. c) Se ha vulnerado el principio de causalidad, debido a que no existe nexo causal entre ORAZUL y la infracción que se le imputada, puesto que las condiciones del río Chancay antes de que CARHUAQUERO IV exista ya presentaba niveles de concentración sumamente altos, incluso por encima de los LMP. Siendo este el caso, el exceso en la concentración de SST en el río Chancay es un hecho que se encuentra fuera de la esfera de control de ORAZUL, por lo que reiteran que se trataría de un supuesto de fuerza mayor que rompe el nexo causal entre la presunta conducta infractora y las actividades de ORAZUL. d) No se ha fundamentado adecuadamente por qué en el caso de la C.H. Cañón del Pato sí considero que el exceso de SST no era imputable a Duke Energy, mientras que el presente procedimiento administrativo sancionador –que se trata de un escenario similar– determinó que no se habría configurado el eximente de responsabilidad. e) La metodología puntual como la metodología compuesta podrían ser utilizadas por ORAZUL, debido a que la normativa vigente en materia 11 de efluentes de la actividad eléctrica no ha establecido una metodología específica que deba ser aplicada por los titulares de dichas actividades para la toma de muestras. f) No se debía comparar las muestras de ninguno de los meses correspondientes a los años 2014 y 2015 –que fueron materia de supervisión documental– puesto que todas las muestras han sido tomadas en horarios distintos, no permitiendo que sean comparables entre sí. El 22 de febrero de 2018, la DFAI notificó la Resolución Directoral No. 279-2018-OEFA/DFAI, de fecha 21 de febrero de 2018, que concedió el recurso de apelación interpuesto por ORAZUL. El 29 de mayo de 2018, el Tribunal de Fiscalización Ambiental (en adelante, el “TFA”) notificó el Proveído No. 2, de fecha 28 de mayo de 2018, mediante el cual programó audiencia de informe oral para el día viernes 15 de junio de 2018. El 11 de junio de 2018, ORAZUL presentó escrito designando informantes. El 15 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral. El 6 de julio de 2018, ORAZUL remitió la presentación PPT empleada en la audiencia de informe oral. El 10 de julio de 2018, el TFA notificó la Resolución No. 0188-2018- OEFA/TFA-SMEPIM, de fecha 28 de junio de 2018, que contiene los siguientes pronunciamientos: a) Confirma la Resolución Directoral No. 101-2018-OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de ORAZUL Energy Perú S.A., respecto a la conducta infractora referida a que excedió los Límites Máximos Permisibles – LMP del parámetro sólidos suspendidos totales – SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante el mes de marzo de 2015, quedando agotada la vía administrativa. b) Declara la nulidad de la Resolución Directoral No. 101-2018- OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de ORAZUL Energy Perú S.A., respecto a la conducta infractora referida a que excedió los Límites Máximos Permisibles – LMP del parámetro sólidos suspendidos totales – SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014 así como enero, abril, mayo y junio de 2015, y en consecuencia, archiva el procedimiento administrativo sancionador, en este extremo. 12 CAPÍTULO II: PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS A continuación, procederemos a identificar los principales problemas del expediente materia de estudio, los cuales se han clasificado en dos ámbitos del Derecho: Ambiental y Administrativo. 2.1. Derecho Ambiental (i) El conflicto respecto de la calificación y naturaleza de aguas turbinadas: ¿Las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación eléctrica constituyen como efluentes líquidos? (ii) Análisis de la aplicación de la Resolución Directoral No. 008-97- EM/DGAA, que aprobó los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, a las aguas turbinadas descargadas a un cuerpo de agua luego de llevado a cabo el proceso de generación eléctrica. (iii) Implicancias de la aplicación del cambio normativo ingresado mediante el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo No. 014-2019-EM, en relación con la calificación de aguas turbinadas. 2.2. Derecho Administrativo (i) Análisis de la configuración de un supuesto de fuerza mayor derivado de las condiciones preexistentes del río Chancay: ¿Aplicación adecuada del principio de causalidad? (ii) Análisis de la inacción del OEFA y la consecuente ampliación arbitraria del plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador: ¿Se configuró una vulneración al principio de debido procedimiento y principio de celeridad procedimental? (iii) Aplicación del principio de retroactividad benigna, debido a que las aguas turbinadas ya no son consideradas efluentes fiscalizables por parte del OEFA. 13 CAPÍTULO III: MARCO TEÓRICO En el presente capítulo, se analizará el marco teórico y normativo tanto en el ámbito del derecho ambiental como en el derecho administrativo, siendo que prevalecerá la legislación aplicable durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador materia de análisis del presente expediente. Cabe indicar que también se analizará los cambios normativos y pronunciamientos actuales. 3.1. Derecho Ambiental A continuación, desarrollaremos brevemente las premisas principales a tomar en consideración para el análisis del presente expediente. 3.1.1. Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida La Constitución Política del Perú tutela el bien jurídico “ambiente”, constituyéndose como un derecho fundamental del que gozan todos los ciudadanos. Precisamente, el numeral 2.22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce que toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 0048-2004/AI precisa que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de las personas consiste en2: (i) El derecho a gozar del medio ambiente: Facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. (ii) El derecho a que el medio ambiente se preserve: Comprende obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. También las obligaciones alcanzan a los particulares, y con mayor razón a aquellas cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente. Con relación a la segunda vertiente del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, corresponde indicar que los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución Política del Perú hacen referencia a la protección y conservación del ambiente y los 2 Expediente No. 0048-2004/AI, páginas 13 y 14. 14 recursos naturales3. Cabe indicar que los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que el Estado Peruano determina la Política Nacional del Ambiente, estando así obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de áreas naturales y protegidas. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobada mediante Decreto Legislativo No. 1013, el Ministerio del Ambiente es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la Política Nacional del Ambiente. Siendo ello así, el 23 de mayo de 2019, se publicó el Decreto Supremo No. 012-2009-MINAM, que aprobó la Política Nacional del Ambiente, cuyo objetivo principal es mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de manera responsable y con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Para cumplir con dicho objetivo, la Política Nacional del Ambiente se estructura en los siguientes ejes temáticos esenciales de la gestión ambiental: ● Eje de Política 1: Conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica. ● Eje de Política 2: Gestión integral de la calidad ambiental. ● Eje de Política 3: Gobernanza ambiental. ● Eje de Política 4: Compromisos y oportunidades ambientales internacionales. En este escenario, es pertinente indicar que el Eje de Política 2: Gestión integral de la calidad ambiental se encuentra directamente vinculado con el mantenimiento y consolidación de la calidad de vida de los seres humanos. Tan es así que el Eje de Política 2 se sustenta en los siguientes objetivos: ● Lograr una gestión sostenible de las actividades productivas, extractivas, de transformación, comerciales y de servicios, para asegurar una adecuada calidad ambiental del país. ● Desarrollar y consolidar mecanismos de carácter técnico, normativo, económico y financiero, para la prevención y control de los impactos ambientales negativos significativos de las actividades de origen natural y antrópico. 3 ANDÍA CHÁVEZ, Juan. Manual de Derecho Ambiental: Doctrina – Jurisprudencia – Legislación. Lima: Librería Editorial <>, Segunda Edición, 2013, pp. 101. 15 ● Rehabilitar las áreas ambientalmente degradadas articulando las acciones de los sectores públicos y privado involucrados, de acuerdo con sus competencias y responsabilidades. ● Incorporar criterios de ecoeficiencias y control de riesgos ambientales y de la salud en las acciones de los sectores público y privado. ● Lograr el control eficaz de las fuentes de contaminación y a los responsables de su generación, estableciendo instrumentos y mecanismos para la vigilancia, supervisión, evaluación y fiscalización ambiental. De los objetivos detallados anteriormente, se evidencia que los mecanismos de protección ambiental como los Estándares de Calidad Ambiental (en adelante, “ECA”) y los Límites Máximos Permisibles (en adelante, “LMP”) son los instrumentos ambientales idóneos para efectivizar el cumplimiento de las políticas, planes y programas destinados a asegurar la calidad ambiental del país. 3.1.2. Régimen jurídico de los instrumentos de gestión ambiental de control De acuerdo con la definición propuesta en el artículo 16 de la Ley General del Ambiente – Ley No. 28611 (en adelante, la “LGA”), los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en dicha ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. Asimismo, se constituyen como medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen el país4. En esa misma línea, el artículo 17 de la LGA detalla que los instrumentos de gestión ambiental pueden ser clasificados en: planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros. Frente a la variedad de instrumentos de gestión ambiental, los ECA y los LMP se encuentran dentro de la categoría de instrumentos gestión ambiental de control, debido a que mediante dichos mecanismos se pueden controlar las actividades realizadas dentro del territorio peruano. Sobre este punto en particular, Foy señala que: “los Estándares Ambientales son instrumentos de gestión ambiental de tipo comando y control que nos ayudan a definir en forma concreta y mensurable los objetivos de la política ambiental, por ello una forma de estudiar y comprender la sistemática de la gestión ambiental es empezando precisamente por la explicación de estos.”5 4 Artículo 16 numeral 16.2 de la LGA. 5 FOY VALENCIA, Pierre Claudio. Gestión Ambiental y Empresa. Lima: Editorial Rhoda, 2012, pp. 95. 16 Asimismo, Lanegra señala que “ambos estándares ambientales – denominados Límites Máximos Permisibles o Estándares de Calidad Ambiental – son instrumentos de regulación directa, es decir, son objetos de fiscalización y de sanción”6. De lo anterior, se desprende que ambos instrumentos tienen como objetivo permitir la verificación del cumplimiento de obligaciones ambientales por parte de los titulares de proyectos, así como lograr que la sociedad goce de un ambiente sano y equilibrado. a) Concepto de Estándar de Calidad Ambiental En primer lugar, es necesario indicar que las normas de calidad ambiental pueden clasificarse en primarias o secundarias. Las normas de calidad ambiental primarias tienen como finalidad proteger la salud humana, mientras que las normas de calidad secundarias se encargan de la protección de otros componentes del medio ambiente como la flora, fauna, etcétera7. En ese sentido, el artículo 31 de la LGA define los ECA como “la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente (…)”. En otras palabras, los ECA se configuran como los parámetros que tienen como finalidad la protección de la salud y el medio ambiente, debido a que analizan el grado de concentración de contaminantes en los cuerpos receptores como aire, agua o suelo. Además, el referido artículo establece que los ECA se configuran como referentes obligatorios para el diseño de normas legales, políticas públicas y proyectos privados (específicamente en el diseño y aplicación de instrumento de gestión ambiental). Sobre los proyectos privados, es relevante indicar que no se otorgará la certificación ambiental correspondiente cuando el respectivo instrumento de gestión ambiental preventivo concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún ECA8. Por otro lado, se debe tener en cuenta que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los ECA con el objetivo de sancionar bajo forma alguna a las personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la trasgresión de dichos estándares. Cabe precisar que las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las 6 LANEGRA QUISPE, Ivan. El (ausente) estado ambiental. Lima: Editorial Realidades, 2008, pp.38. 7 DEL FAVERO, Gabriel y KATZ, Ricardo. “El sistema de generación de normas de calidad ambiental y de emisión”. Estudios Públicos. Chile, número 72, 1998, pp. 262. 8 Artículo 31 numerales 31.2 y 31.3 de la LGA. 17 personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental9. Por lo antes expuesto, se puede concluir que los ECA establecen las características técnicas que debe cumplir el ambiente para ser considerado adecuado para vivir. b) Concepto de Límites Máximos Permisibles En primer lugar, corresponde señalar que las normas de emisión son las encargadas de determinar la cantidad máxima permitida por un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora de un residuo gaseoso, sólido o líquido. Por ello, se configuran como uno de los instrumentos regulatorios más utilizados para controlar la contaminación (específicamente la contaminación hídrica, atmosférica y de suelos)10. De lo anterior, se desprende que los LMP califican como normas de emisión, debido a que son los límites para emitir contaminantes al ambiente. En ese sentido, el artículo 32 de la LGA establece que los LMP como “la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente (…)”. Es decir, los LMP se utilizan como instrumentos para controlar la contaminación y promover la producción más limpia. A diferencia de los ECA, al ser excedidos los LMP sí causan o pueden causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Sobre este punto en particular, la doctrina especializada indicó que “es la existencia de normas de calidad ambiental y de emisión lo que nos permite diferenciar entre una mera alteración del medio ambiente y la conducta consistente en “contaminar” (o en usar indebidamente) el medio ambiente causando externalidades negativas a terceros sin compensación11”. En esa misma línea, Lorenzo de la Puente precisó que “El LMP – y ésta es una importante diferencia legal- es exigible a la industria por la autoridad ambiental competente, mientras que el ECA no, a menos que se demuestre que existe causalidad entre la persona jurídica y la trasgresión de dichos estándares. El LMP es utilizado para el control de las fuentes puntuales de contaminación y está referido a valores límites, mientras que el ECA tiene relación con los objetivos de la calidad del cuerpo receptor”12. (Subrayado nuestro) 9 Artículo 31 numeral 31.4 de la LGA. 10 DEL FAVERO, Gabriel y KATZ, Ricardo. “El sistema de generación de normas de calidad ambiental y de emisión”. Estudios Públicos. Chile, número 72, 1998, pp. 264. 11 Ibídem, pp. 261. 12 DE LA PUENTE, Lorenzo. “La industria y la rigidez en aplicación de los límites máximos permisibles: caben excepciones”. Themis. Lima, número 56, 2008, pp. 219 – 229. 18 Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar que existe una vinculación entre los LMP y los ECA, debido a que los parámetros establecidos mediante los LMP logran que no se sobrepasen los ECA. Al respecto, el numeral 32.2. del artículo 32 de la LGA establece que los LMP guardan coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. Finalmente, debemos indicar que los LMP se encuentran directamente relacionados con cada tipo de actividad (minería, hidrocarburos, industria, pesca, etc.), por lo que su cumplimiento es responsabilidad de los titulares de proyectos y se mide en el punto de descarga al medio ambiente. 3.1.3. Instrumentos de gestión ambiental de control aplicables al sector eléctrico A continuación, describiremos los instrumentos de gestión de control aplicables al sector eléctrico con relación al uso de recursos hídricos. a) Estándares de Calidad Ambiental para Agua De acuerdo con la Ley No. 28617 – Ley que establece plazos para la elaboración y aprobación de estándares de calidad ambiental y de límites máximos permisibles de contaminación ambiental, el Consejo Nacional del Ambiente (en adelante, “CONAM”), en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional, debía culminar el proceso de elaboración y revisión de ECA y LMP en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de su vigencia13. Para cumplir con dichos objetivos, el CONAM, en coordinación con los sectores involucrados, elaboró y aprobó mediante Decreto del Consejo Directivo No. 029-2006-CONAM-CD, el Cronograma de Priorizaciones para la aprobación progresiva de ECA y LMP correspondiente al periodo 2006 - 2008. Con relación a los ECA Agua, la norma establecía lo siguiente: Componente Parámetro Actualizar o Elaborar Responsable Plazo ECA Agua ECA para Agua con alrededor de 80 parámetro agrupados por uso Elaborar CONAM – INRENA – DIGESA Noviembre 2006 Posteriormente, mediante Decreto Supremo No. 033-2007-PCM, que aprobó el Procedimiento para la aprobación de los ECA y LMP de contaminación ambiental, se estableció las siguientes etapas: 13 Lunes 24 de junio de 2006. 19 • Elaborar la propuesta de ECA o LMP por parte de la autoridad responsable establecida en el Cronograma para su respectiva remisión al CONAM • Conformación de un Grupo de Trabajo por parte del CONAM, y coordinado con él de ser necesario, para la revisión de la propuesta. • Conducción, por parte del CONAM, del proceso de consulta pública de la propuesta. • Remisión a la Presidencia de Consejo de Ministros por parte del CONAM de la propuesta de ECA o LMP incorporando los aportes resultantes del proceso de consulta previa, de ser el caso. Además, se debe tener en cuenta que en el Decreto Legislativo No. 1013 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se estableció que el Ministerio del Ambiente (en adelante, “MINAM”) es el encargado de elaborar los ECA y LMP, debiendo contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto supremo. En ese contexto, se publicó el Decreto Supremo No. 002-2008- MINAM que aprobó los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, que resultaban aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural, obligatorios para el diseño de normas legales y políticas públicas, así como referentes en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. Cabe indicar que los ECA Agua se encontraban divididos en las siguientes categorías: (i) Poblacional y recreacional; (ii) Actividades marino- costeras; (iii) Riego de vegetales y bebidas de animales; y, (iv) Conservación del ambiente acuático. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo No. 023-2009-MINAM, se publicaron disposiciones para la implementación de los ECA Agua. El aspecto más resaltante de la referida norma se encuentra detallado en el artículo 7, que establece la excepción de la aplicación de determinados ECA Agua para aquellos cuerpos de agua, que por sus condiciones naturales presenten parámetros en concentraciones superiores a los ECA de Agua establecidos por el MINAM, en tanto se mantenga lo siguiente: • Características geológicas de los suelos y subsuelos que contienen determinados cuerpos de aguas continentales y superficiales. Para estos casos, se demostrará esta condición natural con estudios técnicos científicos que sustenten la influencia natural de una zona en particular sobre la calidad ambiental de los cuerpos naturales de agua, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua. • Ocurrencia de fenómenos naturales extremos, como el Fenómeno de Niño, que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías) de sustancias o elementos que componen el cuerpo de agua. Estas condiciones serán debidamente 20 reportadas con el sustento técnico proporcionado por las entidades públicas especializadas. La ocurrencia de fenómenos bioquímicas ocasionados por un desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofización o el crecimiento explosivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente tóxicos (mareas rojas). Para tal efecto, se deberá demostrar el origen natural del desbalance de nutrientes. • Otras condiciones, debidamente comprobadas mediante estudios o actualizados elaborados por entidades públicas especializadas en la materia. Las normas detalladas anteriormente fueron modificadas por el Decreto Supremo No. 015-2015-MINAM, que modificó los ECA y estableció disposiciones complementarias para su aplicación. Con relación a la excepción de aplicación del ECA Agua, se precisó que las excepciones se aplican de forma independiente. Actualmente, el Decreto Supremo No. 004-2017-MINAM, que aprobó los Estándares de Calidad Ambiental y estableció disposiciones complementarias, es la norma vigente que compila las disposiciones aprobadas desde el año 2008 al año 2015. Cabe precisar que las excepciones para la aplicación de ECA Agua se modificaron de la siguiente manera: • Características geológicas de los suelos y subsuelos que influyen en la calidad ambiental de determinados cuerpos naturales de aguas superficiales. Para estos casos, se demostrará esta condición natural con estudios técnicos científicos que sustenten la influencia natural de una zona en particular sobre la calidad ambiental de los cuerpos naturales de agua, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua. • Ocurrencia de fenómenos naturales extremos, que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías) de sustancias o elementos que componen el cuerpo natural de agua, las cuales deben ser reportadas con el respectivo sustento técnico. • Desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofización o el crecimiento excesivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente tóxicos (mareas rojas). Para tal efecto, se debe demostrar el origen natural del desbalance de nutrientes, mediante estudios técnicos científicos aprobados por la autoridad competente. • Otras condiciones debidamente comprobadas mediante estudios o informes técnicos científicos actualizados y aprobados por la autoridad competente. b) Límites Máximos Permisibles aplicables al sector eléctrico Con fecha 19 de noviembre de 1992, se publicó el Decreto Ley No. 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la “LCE”) que establece disposiciones generales referentes a las actividades 21 relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. De acuerdo con el artículo 9 de la LCE, el Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. En ese contexto, el artículo 31 de la LCE establece como obligación de los titulares de proyectos eléctricos (tanto titulares de concesión como titulares de autorización) que cumplan las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. Posteriormente, el 8 de junio de 1994, se publicó el Decreto Supremo No. 29-94-EM, que aprobó el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas (en adelante, el “Anterior RPAAE”), que establecía las principales obligaciones ambientales para las actividades eléctricas en los sistemas de generación, transmisión y distribución. En el Anterior RPAAE, se establecen –entre otras obligaciones– el deber de aprobar Límites Máximos Permisibles de Emisión, considerados como los estándares, legalmente establecidos, de la cantidad de elementos contaminantes contenidos en las emisiones provenientes de actividades eléctricas ubicadas dentro de una concesión o autorización14. Sobre este punto en particular, la Primera Disposición Complementaria del Anterior RPAAE establece que el Ministerio de Energía y Minas se encontraba facultado para aprobar los LMP, en un plazo que no exceda de doce (12) meses desde su publicación. En nuestro ordenamiento, la protección de la calidad de agua vinculada a la descarga de efluentes líquidos de las actividades eléctricas se dio mediante la Resolución Directoral No. 008-97- EM/DGAA, que aprobó los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica (en adelante, la “Resolución No. 008”). La Resolución Directoral incluye una serie de definiciones que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: ● Efluentes líquidos de la actividad de electricidad: son los flujos descargados al ambiente, que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. ● Cuerpo receptor: cualquier corriente natural o cuerpo de agua receptor de efluentes líquidos, proveniente de actividades de 14 Numeral 20 del Anexo 1 del Anterior RPAAE. 22 electricidad, a ser controlado mediante el establecimiento de Puntos de Control. ● Punto de Emisión: lugar de descarga de los efluentes líquidos de las actividades de electricidad en el cuerpo receptor. 3.2. Derecho Administrativo15 A continuación, desarrollaremos brevemente las premisas principales a tomar en consideración para el análisis del presente expediente. 3.2.1. Procedimiento administrativo sancionador De acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No. 006-2017-JUS, vigente cuando se tramitó el presente procedimiento administrativo sancionador, actualmente sistematizado en el Decreto Supremo No. 004-2019-JUS (en adelante, “TUO de la LPAG”), el procedimiento administrativo sancionador es aquel procedimiento administrativo a través del cual las entidades ejercen sus facultades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados16. En relación con el fin de la potestad sancionadora de la Administración, Guzmán Napurí señala que: “por la potestad sancionadora, la Administración se encuentra facultada para sancionar a los administrados por la comisión de infracciones establecidas por el ordenamiento jurídico17”. (Subrayado nuestro) Sobre este punto en particular, el Tribunal Constitucional reitera como objeto del procedimiento administrativo sancionador: “investigar, y de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados18”. (Subrayado nuestro) Con relación a la función fiscalizadora y sancionadora del OEFA, el artículo 11 de la Ley No. 29323 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, “Ley del SINEFA”) comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y de imponer sanciones por el incumplimiento de 15 Es importante señalar que el marco normativo ha sido desarrollado de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No. 006-2017-JUS y el Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo No. 045-2015-OEFA- PCD, debido a que dichas normas se encontraban vigentes en la época en la que se tramitó el expediente (2017). 16 Artículo 245 del TUO de la LPAG. 17 GUZMAN NAOURI, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Segunda Edición. Lima: Instituto Pacífico. Pág. 647.. 18 Expediente N° 01873-2009-PA/TC, punto 11. 23 obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. Posteriormente, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo No. 045-2015-OEFA-PCD, se aprobó Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA (en adelante, “TUO OEFA”), que reglamentó el procedimiento administrativo sancionador conducente a investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas en el ámbito de competencia de la fiscalización ambiental, así como la aplicación de sanciones y la adopción de medidas cautelares y correctivas19. Cabe indicar que el TUO OEFA es aplicable a toda persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetar al ámbito de fiscalización ambiental de competencia de OEFA. Autoridades del procedimiento administrativo sancionador De acuerdo con el Decreto Legislativo No. 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, OEFA es el organismo público técnico especializado encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental que corresponda. Dentro de sus funciones básicas, se encuentra ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, por las infracciones que sean determinadas y de acuerdo con el procedimiento que se apruebe para tal efecto, ejerciendo su potestad de ejecución coactiva, en los casos que corresponda20. Siendo ello así, a continuación se presenta un listado con las autoridades involucradas en el presente procedimiento administrativo sancionador21: • Autoridad Acusadora: Es el órgano encargado de la elaboración del Informe Técnico Acusatorio. Puede apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la audiencia de informe oral de primera instancia. De acuerdo con la estructura orgánica del OEFA, la autoridad acusadora es la Dirección de Supervisión22. 19 Artículo 1 del TUO OEFA. 20 Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1013. 21 Artículo 6 del TUO OEFA. 22 De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo No. 022-2009-MINAM, y vigente durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Dirección de Supervisión es la encargada de emitir el informe sustentado sobre la comisión de faltas o 24 • Autoridad Instructora: Es el órgano encargado de imputar cargos, solicitar el dictado de medidas cautelares, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas durante la investigación en primera instancia y formular la correspondiente propuesta de la resolución. De acuerdo con la estructura orgánica del OEFA, la autoridad instructora es la SDI (ahora la Subdirección de Energía y Minas). • Autoridad Decisora: Es el órgano competente para determinar la existencia de infracciones administrativas, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. De acuerdo con la estructura orgánica del OEFA, la autoridad acusadora es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (ahora la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos). • Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de primera instancia. Trámite del procedimiento administrativo sancionador ante OEFA Antes de desarrollar las etapas del procedimiento administrativo sancionador seguido por OEFA23, corresponde señalar las etapas previas: • Acciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador: Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora pone en conocimiento de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, acompañando los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación o supervisión directa. De acuerdo con el artículo 6 del TUO OEFA, el Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente: (i) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios, las normas o compromisos supuestamente infringidos o incumplidos u otras obligaciones ambientales fiscalizables; (ii) La identificación de las medidas preventivas, mandatos de carácter particular y/o requerimiento de actualización de ilícitos administrativos sancionables de los casos que son puestos a su conocimiento y que ameritan la aplicación de una sanción. 23 Capítulo II y Capítulo III del TUO OEFA. 25 instrumentos de gestión ambiental dictados por la Autoridad Supervisora, de ser el caso. (iii) La propuesta de medida correctiva. (iv) Los hallazgos de presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación y que pueden ser considerados factores atenuantes ante una eventual sanción administrativa; y, (v) La solicitud de apersonamiento al procedimiento, de considerarse pertinente. De manera posterior a las etapas previas, se daría inicio al procedimiento administrativo sancionador24, de acuerdo con las siguientes etapas: (i) Inicio: Se da inicio con la notificación de la resolución de imputación de cargos, que deberá contener: o Una descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa. o Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracción administrativa. o Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer, identificando la norma que tipifica dichas sanciones. o La propuesta de medida correctiva. o El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito. o Los medios probatorios que sustentan las imputaciones realizadas. Con la notificación de la resolución de imputación de cargos OEFA inicia el procedimiento administrativo sancionador. Dicha imputación de cargos se encuentra conformada por el Informe Técnico Acusatorio y las imputaciones que considere necesario agregar la Autoridad Instructora. (ii) Presentación de descargos: Luego de la notificación de la resolución de imputación de cargos, los administrados cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para presentar sus descargos. (iii) Audiencia de informe oral: Los administrados pueden solicitar el uso de la palabra mediante los descargos presentados contra la resolución de imputación de cargos. (iv) Conclusión de la etapa de instrucción: Luego de la conclusión de la audiencia de informe oral, la Autoridad Instructora deberá elaborar la propuesta de resolución final para su respectivo análisis por parte de la Autoridad Decisora. (v) Emisión de la resolución final: La Autoridad Decisora determinará la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados. La resolución final deberá contener lo siguiente: 24 Cabe indicar que, de acuerdo con el numeral 11.2 del artículo 11 el procedimiento administrativo sancionador deberá desarrollarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles. 26 o Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado. o Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa. o La determinación de medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados. Luego de la emisión de la resolución de primera instancia, se debe tener en cuenta que los administrativos se encuentran facultados para interponer recursos administrativos. Dentro del procedimiento administrativo sancionador, se otorga a los administrativos la posibilidad de interponer recursos administrativos (reconsideración o apelación) en los siguientes supuestos: (i) Contra la determinación de una infracción administrativa. (ii) Contra el dictado de una medida cautelar. (iii) Contra la imposición de una sanción. (iv) Contra el dictado de una medida correctiva. Cabe indicar que los recursos administrativos deberán presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna (por ejemplo, la resolución final). Además, se debe tener en cuenta que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, mientras que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles. Finalmente, corresponde indicar que, si el administrado no presenta recurso administrativo dentro del plazo establecido, o aquél es declarado inadmisible o improcedente, la Autoridad Decisora declarará consentida la resolución final. Tipificación de infracciones y sanciones administrativas impuestas por OEFA De acuerdo con el artículo 14 de la Ley No. 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, “Ley del SINEFA”), constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencia del OEFA las siguientes conductas: • El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. • El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. • El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. 27 • El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. • Otras que correspondan al ámbito de su competencia. Cabe indicar que mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley del SINEFA establece que el Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se establecen las sanciones aplicables por cada tipo de infracción. Asimismo, resulta necesario señalar que OEFA se encuentra facultado para establecer subtipos de infracciones administrativas, de acuerdo con el siguiente detalle: • Transversales: Aplicable a todos los administrados bajo su competencia sin distinción. Por ejemplo, la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo No. 045-2013-OEFA/CD. • Sectoriales: Aplicable a los administrados que forman parte de un sector específico. Por ejemplo, la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del subsector electricidad que se encuentran bajo competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo No. 023-2015-OEFA/CD. Por otro lado, con relación a las sanciones administrativas, el artículo 32 del TUO OEFA establece que el OEFA ejerce su potestad sancionadora aplicando los siguientes tipos de sanciones: (i) Amonestación (sanción no monetaria) (ii) Multa25 de hasta diez mil (10 000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago o hasta el tope legal26. (iii) Las demás sanciones previstas en el numeral 136.2 del artículo 136 de LGA. Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley del SINEFA establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe 25 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. Esta regla no será aplicable en los casos en que el infractor: i) ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; ii) no ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos que proyecta percibir; o iii) es reincidente. 26 El Consejo Directivo de la OEFA tipificará como multa tope, para las infracciones más graves, el monto de treinta mil (30,000) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 28 fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente. 3.2.2. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador La caducidad del procedimiento administrativo sancionador fue incorporada en la Ley No. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la “LPAG”), mediante el Decreto Legislativo No. 127227, que modificó algunos artículos de la LPAG y derogó la Ley No. 29060 – Ley del Silencio Administrativo. Específicamente, en el artículo 235-A, que posteriormente fue modificado por el Decreto Legislativo No. 145228, que cambió nuevamente algunos artículos de la LPAG. Actualmente, la figura de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Conforme a esta figura, el órgano instructor dispone de un plazo de nuevo (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses adicionales, en cuyo caso la autoridad competente debe emitir una resolución debidamente motivada justificando las razones de su decisión. Cabe indicar que la ampliación del plazo de caducidad debe ser notificada previo al vencimiento del procedimiento administrativo sancionador. Sobre este punto en particular, corresponde indicar que la incorporación de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador se encuentra relacionada con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, concepto tratado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 00156-2012-PHC/TC. Concretamente, el fundamento 2.8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, así también señala que “este derecho tiene como finalidad impedir que los investigados o procesados permanezcan largo tiempo bajo investigación o proceso y asegurar que esta o este se decida dentro de un plazo razonable, ya que una demora prolongada e injustificada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales que consagra el debido proceso”. Para el Tribunal Constitucional29 existen dos componentes relevantes del derecho al plazo razonable: (i) el derecho a ser investigado dentro de un plazo razonable; y (ii) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Dichos componentes deben ser respetados por la Administración Pública al momento de emitir sus pronunciamientos, otorgándoles así un plazo máximo con el objetivo de que los 27 Publicada el 21 de diciembre de 2016. 28 Publicada el 16 de setiembre de 2018. 29 Fundamento 2.8 de la STC Expediente No. 00156-2012-PHC/TC – César Humberto Tineo Cabrera. 29 administrados tengan seguridad jurídica sobre las decisiones que se emitan. En ese escenario, Juan Morón Urbina señala que “la caducidad se refiere a plazos establecidos por el ordenamiento que tiene la naturaleza de terminales, y de no ser cumplidos, conlleva a consecuencias extintivas”30. Es decir, transcurrido el plazo y al no existir actuación por parte de la autoridad competente operará la caducidad, una figura asociada a la inactividad de la Administración Pública, situación que genera efectos extintivos del ejercicio de la potestad administrativa31. De este modo, sugiere el autor32 que, la caducidad permite al administrado que interactúa con la potestad sancionadora de la Administración Pública, no permanecer en un estado constante de incertidumbre jurídica respecto a una posible sanción. Así, la caducidad elimina dicha situación en favor del administrado. En esa misma línea, Martínez Zamora señala que: “Como queda claro, (…) la caducidad del procedimiento busca limitar en el tiempo la persecución de una presunta infracción administrativa, pero más importante aún, establecen cargas a la Administración, que estará obligada a verificar la persistencia del plazo persecutorio y, a la vez, resolver en un plazo tope, bajo sanción de dar por concluido el expediente”33. De igual manera, Macassi Zavala señala que: “En ese sentido, la caducidad busca poner un plazo prudente (mayor al que la misma LPAG establece que debiera ser la duración de los procedimientos administrativos) para que la administración resuelva los procedimientos sancionadores. Ello con la finalidad de dotar a los administrados de seguridad jurídica, permitiéndoles prever la duración del procedimiento administrativo al cual están sometidos.”34. En ese sentido, si el plazo de nueve (9) meses es excedido sin contar con comunicación de extensión del plazo por parte de la autoridad competente, se entenderá automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y procederá a su archivo. Esto último debido a que la Administración habría incumplido con su obligación de resolver dentro de un plazo razonable. 30 MORÓN URBINA, Juan Carlos. 2019. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto único ordenado de la Ley No. 27444. Tomo II. (14ª 4edición). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 535. 31 Ibidem. pp. 537. 32 Ibidem, pp. 538. 33 MARTINEZ ZAMORA, Marco. Mía, la culpa ha sido mía. Breves reflexiones sobre las recientes modificaciones al régimen de sanciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Actualidad Jurídica, 2017, p. 65. 34 MACASSI ZAVALA, Juan. La nueva caducidad del procedimiento administrativo sancionador en el D. Leg. N° 1272. Lima: Actualidad Jurídica, 2017, p. 68. 30 Posterior a la declaración de caducidad, el órgano competente está facultado para iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador, siempre que el supuesto infractor no hubiese prescrito. En esa línea, el TUO de la LPAG precisa que la caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, ni los medios probatorios que resulten necesarios de ser actuados nuevamente. Asimismo, el plazo de caducidad no se aplica en procedimientos recursivos, debido a que el procedimiento administrativo sancionador culmina con la resolución de sanción emitida por la primera instancia de la Administración Pública. Siendo ello así, los recursos administrativos se encuentran sujetos a sus propios plazos que no implican la extensión del procedimiento administrativo sancionador sino una revisión de la sanción previamente declarada. 31 CAPÍTULO IV: POSICIÓN FUNDAMENTADA SOBRE CADA UNO DE LOS PROBLEMAS DEL EXPEDIENTE A continuación, expondremos el análisis de los problemas identificados con el objetivo de llegar a una conclusión sobre el extremo de cada controversia relacionada a cada área del Derecho. 4.1. Ámbito del Derecho Ambiental 4.1.1. El conflicto respecto de la calificación y naturaleza de aguas turbinadas: ¿Las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación eléctrica se constituyen como efluentes líquidos? En primer lugar, debemos indicar que el proceso de generación hidroeléctrica consiste en la captación de recurso hídrico de los cuerpos de agua superficial (como ríos, lagos, lagunas, entre otros) para ser aprovechados y empleados para accionar las turbinas hidráulicas y generar así energía eléctrica. Por ello, el proceso de generación hidroeléctrica es calificado como una actividad limpia, debido a que no contamina el medio ambiente ni sus componentes (como aire, agua, entre otros). Tan es así que, en los considerandos del Decreto Supremo No. 020-2011-EM, que declaró de interés nacional y social la construcción de veinte (20) centrales hidroeléctricas en la Cuenca del Río Marañón, se indicó que es un deber del Estado promover la inversión y desarrollo de infraestructura energética, sobre todo aquella considerada limpia, mediante la construcción de centrales hidroeléctricas, las cuales producen energía con fuentes renovables y con impactos mínimos o nulos sobre el medio ambiente. Además, en el Voto en Discordia de Emilio José Medrano Sánchez y Marcos Martin Yui Punin, vocales de la Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera del TFA, correspondiente al presente procedimiento administrativo sancionador, también se hizo referencia a las características de la actividad de generación: Características de la actividad de generación de energía Fuente: Página 34 de la Resolución 0188-2018-OEFA/TFA-SMEPIM 32 En ese sentido, es importante señalar las etapas del proceso de generación hidroeléctrica35: a) Captación: el agua es captada desde un punto alto a través de obras civiles como bocatomas, presas o represas. En esta sección del proceso de generación, también se encuentran los desarenadores que tienen como objetivo drenar todos los sólidos en suspensión para evitar que ingresen a la sala de máquinas y produzcan efecto de fraccionamiento contra las turbinas. b) Conducción: al agua captada se conduce mediante un canal de derivación, tuberías o túneles hasta las tuberías de la central hidroeléctrica. c) Utilización: el agua captada se deja caer hasta las turbinas hidráulicas que son el elemento fundamental para el aprovechamiento de la energía en las centrales hidroeléctricas. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que las turbinas hidráulicas son ruedas de acero adaptadas con paletas similares a cucharas que han sido diseñadas para aprovechar la energía del agua en movimiento, por lo que el recurso hídrico que gira la turbina solo entra en contacto con las paletas de la turbina. Es decir, durante el proceso de generación hidroeléctrica no se añaden sustancias químicas, aceites u otros residuos, que podrían alterar la calidad del agua. d) Devolución: el agua que discurre de las turbinas regresa nuevamente al cauce del río. De lo anterior, se desprende que las aguas turbinadas son aquellos recursos hídricos empleados para generar el movimiento de las turbinas, que luego son devueltos al cuerpo receptor sin sufrir alteraciones en su composición. En esa misma línea, el ordenamiento jurídico peruano presenta las siguientes definiciones de aguas turbinadas: a) El Glosario de Términos sobre Recursos Hídricos, aprobado mediante Resolución Jefatural No. 180-2016-ANA (en adelante, el “Glosario”), define a las aguas turbinadas como aquellas procedentes de un cuerpo de agua que han sido aprovechadas para la generación hidroeléctrica que no requieren de una modificación de su estado natural, ni la adición de elementos que alteren dicho estado. Además, el Glosario precisa que las aguas turbinadas no son consideradas aguas residuales industriales. 35 SORIANO ALAVA, Horacio. Gestión de un proyecto hidroeléctrico en el Perú: https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCII I_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2015, pp. 2 – 4. https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCIII_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCIII_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y 33 b) La Guía para la Determinación de la Zona de Mezcla y la Evaluación del Impacto de un Vertimiento de Aguas Residuales Tratadas a un Cuerpo Natural de Agua, aprobado mediante Resolución Jefatural No. 108-2017-ANA (en adelante, la “Resolución No. 108”), define a las aguas turbinas como aquellas procedentes de un cuerpo de agua que han sido aprovechadas para la generación hidroeléctrica que no requieren de una modificación de su estado natural, ni la adición de elementos que alteren dicho estado. En atención a sus características no son considerados aguas residuales industriales ni efluentes. c) Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo No. 014-2019-EM (en adelante “Nuevo RPPAE”), establece que las aguas turbinadas que provienen de la operación de una central hidroeléctrica no son consideradas aguas residuales ni efluentes. Sin embargo, deben ser monitoreadas aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor con una periodicidad semestral a efectos de control la calidad ambiental, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario. Por lo antes expuesto, las características de las aguas turbinadas son las siguientes: • Son empleados para la actividad de generación hidroeléctrica, específicamente para el movimiento de las turbinas. • No modifican la composición química del recurso hídrico. En ese contexto, para determinar si existe o no diferencia entre efluentes líquidos y aguas turbinadas, resulta relevante desarrollar brevemente que son los efluentes líquidos. De acuerdo con la normativa de recursos hídricos, los efluentes líquidos provenientes de las actividades antropogénicas se denominan también aguas residuales. Específicamente, el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo No. 001-2010-AG36 (en adelante, “RLRH”), indica que las aguas residuales son aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades 36 El artículo 22 de la Ley General de Aguas – Decreto Ley No. 17752, estableció lo siguiente: “Artículo 22.- Está prohibido verter o emitir cualquier residuos, sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrán descargarse únicamente cuando: a. Sean sometidos a tratamientos previos; b. Se compruebe las condiciones del receptor permitan los procesos de purificación; c. Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso; y, d. En otros casos que autorice el Reglamento. La Autoridad Sanitaria, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Si, no obstante, la contaminación fuera inevitable, podrá llegar hasta la revocación del uso de las aguas o la prohibición o la restricción de la actividad dañina” (Subrayado nuestro) 34 antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo37. De igual manera, el numeral 1.7 del Anexo 1 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimientos y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, aprobado mediante Resolución Jefatural No. 224- 2013-ANA (en adelante, “Reglamento de Autorizaciones”), el Anexo VIII del Protocolo Nacional para el Monitoreo de la Calidad de Recursos Hídricos Superficiales, aprobado mediante Resolución Jefatural No. 010- 2016-ANA38 (en adelante, el “Protocolo”) y el Anexo V de la Resolución No. 108, definen a las aguas residuales como aquellas aguas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas, que tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o ser reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Asimismo, el Glosario también define a los efluentes como los líquidos o aguas residuales previamente tratadas provenientes de actividades antropogénicas que pueden ser vertidas a un recurso hídrico o reusadas. Cabe indicar que, de acuerdo con los numerales, 1.8, 1.9 y 1.10 del Anexo 1 del Reglamento de Autorizaciones, los efluentes líquidos pueden clasificarse en: a) Aguas residuales domésticas: aguas residuales de origen residencial, comercial e institucional que contienen desechos fisiológicos y otros provenientes de la actividad humana (preparación de alimentos, aseo personal). b) Aguas residuales industriales: aguas residuales originadas como consecuencia del desarrollo de un proceso productivo, incluyéndose a las provenientes de la actividad minera, agrícola, energética, agroindustrial, entre otras. c) Aguas residuales municipales: aguas residuales domésticas que pueden incluir la mezcla con aguas residuales de origen industrial siempre que estas cumplan con los requisitos para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado de tipo combinado. 37 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo No. 006-2017-MINAGRI, publicado el 22 de junio de 2017. El anterior artículo 131 del RLRH establecía lo siguiente: “Artículo 131.- Aguas residuales y vertimiento Para efectos del Título V de la Ley se entiende por: a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas, tengan que vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de naves y artefactos navales”. 38 Esta definición también formaba parte del Anexo VIII “Glosario de Términos” del anterior Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad de los Cuerpos Naturales de Agua Superficial, aprobado mediante Resolución Jefatural No. 182-2011-ANA. 35 Además, es necesario indicar que, de acuerdo con los artículos 135 y 137 del RLRH, no está permitido el vertimiento de aguas residuales sin previa autorización39. La Autoridad Nacional del Agua (en adelante, la “ANA”) evalúa y otorga autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas por un plazo de vigencia en función de las características del proyecto y que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de seis (6) años. De las definiciones antes expuestas, se advierte que, para ser calificadas como aguas residuales, los recursos hídricos requieren cumplir con las siguientes características: • Que sus características hayan sido modificadas por actividades humanas. • Que se requiera un tratamiento previo a su vertimiento. • Que el vertimiento se desarrolle sobre un cuerpo receptor. • Que el vertimiento cuente con una autorización emitida por la ANA, debido a que no es libre. A partir del marco normativo antes desarrollado en relación con las aguas turbinadas y efluentes líquidos, corresponde analizar si las aguas turbinadas del proceso de generación eléctrica se encuentran dentro de la categoría de efluentes líquidos. Cabe indicar que existe una evidente contradicción entre la categorización otorgada a las aguas turbinadas generadas durante el proceso de generación hidroeléctrica, que impactan directamente en los administrados. Por un lado, la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la ANA (en adelante, la “DCRH”) y la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, la “DGAAE”) concluyen que las aguas turbinadas no pueden ser consideradas efluentes líquidos. Sobre este punto en particular, mediante Oficio No. 513-2013-ANA- DCRH, la DCRH concluyó que, de acuerdo con la definición establecida en el RLRH, se tiene que las aguas captadas de una fuente natural de agua para generar energía eléctrica no sufren modificaciones en sus características originales, pues ingresan a las turbinas y posteriormente regresan al cuerpo receptor. Por lo que no son consideradas aguas 39 El artículo 121 de la Ley No. 28611 – Ley General del Ambiente dispone que el Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores, una autorización previa para el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptos, ni se afecte su reutilización para otros fines, de acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales vigentes. 36 residuales y, por tanto, no requieren de autorización de vertimientos de aguas residuales. En esa misma línea, mediante Informe No. 058-2014-MEM- DGAAE/DNAE/ATI, notificado con fecha 18 de junio de 2014, la DGAAE señaló lo siguiente: “(…) no se encontraría definido que las aguas turbinas provenientes del proceso de generación hidroeléctrica son consideradas efluentes, por lo que la descarga de aguas turbinadas en el proceso de generación eléctrica no calificaría como vertimientos de aguas residuales”. (Subrayado nuestro) De lo antes expuesto, se colige que las aguas turbinadas, por sus características particulares, no se configuran como efluentes líquidos. Esto último debido a que durante la actividad de generación hidroeléctrica no se modifican las condiciones físico – químicas de los recursos hídricos empleados. Por otro lado, inicialmente OEFA también había definido a las aguas residuales como aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades humanas y que por su calidad requieren de un tratamiento previo, antes de ser reusadas, vertidas a un cuerpo natural de agua o descargadas al sistema de alcantarillado40. Sin embargo, en diversos pronunciamientos41, OEFA modificó la definición antes expuesta y precisó que los efluentes son el flujo que debe cumplir únicamente con las siguientes dos (2) características: (i) provenientes de la actividad productiva; y, (ii) descarga al ambiente (cuerpo receptor). Pronunciamientos de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos Fuente: Página 3 de la Resolución Directoral No. 346-2014-OEFA/DFSAI, de fecha 30 de mayo de 2014. Fuente: Páginas 13 y 14 de la Resolución Directoral No. 0417-2019-OEFA/DFAI, de fecha 2 de abril de 2019. 40 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Fiscalización Ambiental en Aguas Residuales (http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=7827). Lima: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2014, p. 2. 41 En Resolución Directoral No. 693-2014-OEFA/DFSAI, de fecha 28 de noviembre de 2014. http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=7827 37 Pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Ambiental Fuente: Página 13 de la Resolución No. 010-2015-OEFA/TFA-SEE, de fecha 10 de marzo de 2015. Fuente: Página 18 de la Resolución No. 007-2016-OEFA/TFA-SEE, de fecha 1 de febrero de 2016. Además, en los Criterios Sustantivos emitidos en el Sector Electricidad se reiteró que las aguas turbinadas constituyen efluentes líquidos conforme con la normativa eléctrica, toda vez que son flujos descargados al ambiente que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución eléctrica. En esa línea, OEFA señaló que “si bien las aguas turbinadas no son sometidas a tratamientos químicos previos a su descarga, estas pueden sufrir alteraciones en sus características físico – químicas, debido a que durante su paso por las turbinas no solo se altera el nivel de temperatura, sino también se mezclan con sedimentos depositados en el desarenador y, además existe el riesgo de que se contaminen con los aceites y grasas de las turbinas por inadecuado mantenimiento de las mismas, pudiendo alterar la calidad el recurso hídrico42”. En base a lo antes desarrollado, en nuestra opinión, las aguas turbinadas no califican como efluentes líquidos por las siguientes razones: 42 Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Criterios sustantivos emitidos en el subsector electricidad. Principales criterios resolutivos adoptados en los procedimientos administrativos sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Compilación 2011 – 2015. Lima: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2016, pp. 174 – 178. 38 (i) Las características físico – químicas originales de las aguas captadas y empleadas para girar las turbinas no son modificadas durante el proceso de generación hidroeléctrica. (ii) Las aguas turbinadas no requieren de tratamiento previo antes de su vertimiento al cuerpo receptor, puesto que su uso no supone la modificación de las características originales del agua captada. (iii) Las aguas turbinadas no requieren de autorización de la ANA para su vertimiento. Por lo tanto, es evidente que las aguas turbinadas no reúnen las características para ser consideradas efluentes líquidos, por lo que no corresponde que sean calificados como efluentes líquidos sujetos a la aplicación de la Resolución No. 008. Siendo ello así, resulta necesario reiterar que las aguas turbinadas de la C.H. CARHUAQUERO IV no constituyen efluentes líquidos, toda vez que el movimiento de las turbinas de generación eléctrica no implica cambios en las condiciones físico – químicas del agua. En ese sentido, si bien las aguas turbinadas son vertidas en un cuerpo receptor, no requieren de un tratamiento previo a la descarga. 4.1.2. Análisis de la aplicación de la Resolución Directoral No. 008-97- EM/DGAA, que aprobó los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, a las aguas turbinadas descargadas a un cuerpo de agua luego de llevado a cabo el proceso de generación eléctrica. Al respecto, resulta necesario señalar que OEFA –de manera incorrecta– ha concluido que la Resolución No. 008 resulta aplicable a las aguas turbinadas descargadas a un cuerpo de agua luego de llevado a cabo el proceso de generación eléctrica. De la revisión de la Resolución No. 008, se advierte que la definición de efluentes líquidos de la actividad electricidad es muy general, debido a que solo hace referencia a los flujos descargados al ambiente, que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Es evidente que dicha norma no contempla todos los requisitos necesarios para calificar a las aguas empleadas durante el proceso de generación eléctrica como efluentes líquidos. Siendo ello así, se advierte que el OEFA se ha limitado a realizar una interpretación literal de la Resolución No. 008, toda vez que en reiterados pronunciamientos concluyó que los efluentes líquidos provenientes de las actividades eléctricas únicamente requieren cumplir con los siguientes dos (2) requisitos: (i) provenir de la actividad eléctrica; y, (ii) ser descargados al ambiente. 39 Con relación al método de interpretación literal, Marcial Rubio señala que “para el método literal, el procedimiento de interpretación consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de las reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado jurídico específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la norma43”. Además, el autor precisa que dicho método de interpretación “(…) suele actuar –implícita y explícitamente– ligado a otros métodos para dar verdadero sentido a las interpretaciones (…)44”. Por ello, el análisis realizado por OEFA en base a una interpretación literal es insuficiente. En este caso, correspondía que OEFA emplee también el método de la ratio legis, que consiste en “(…) el <> de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto45”. Esto último debido a que la Resolución No. 008 tiene como objetivo regular los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos productos de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, a fin de que no sean superados o excedidos en ninguna oportunidad ni ocasionen efectos negativos al medio ambiente. En ese sentido, correspondía que OEFA analice si las aguas turbinadas generan por sí mismas algún efecto negativo al medio ambiente. Dicho análisis debió haberse ejecutado desde un punto de vista técnico y legal. Sobre este punto en particular, y conforme se ha desarrollado a lo largo del presente documento, las aguas turbinadas no modifican la composición química de las aguas captadas ni requieren de un tratamiento previo antes de ser vertidas al cuerpo receptor, por lo que es evidente que no califican como efluentes líquidos. Sin perjuicio de ello, debemos indicar que el concepto de efluentes líquidos de la actividad eléctrica contemplado en la Resolución No. 008 no hacía referencia a las aguas turbinadas sino a las aguas industriales y domésticas generadas en las actividades complementarias a la generación hidroeléctrica (como las provenientes de los campamentos o del mantenimiento de maquinaria). Este análisis también fue abordado de manera incorrecta por parte del OEFA durante la emisión de sus pronunciamientos. Por otro lado, debemos precisar que la definición vigente de efluentes líquidos es la contenida en la normativa de recursos hídricos, por lo que correspondía que OEFA determine la responsabilidad de los titulares de actividades eléctricas en función de la Resolución No. 008 (que contiene una definición incompleta y desfasada) y el RLRH (que contiene una definición actual y concordante con los aspectos técnicos), ambas normas 43 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, pp. 238. 44 Ibidem, pp. 239. 45 Ibidem, pp. 240. 40 aplicadas de manera conjunta. Ello, con el objetivo de determinar cuáles son las características de los efluentes líquidos, conforme se aprecia a continuación: Resolución No. 008 RLRH Establece dos (2) condiciones: (i) Flujos descargados al ambiente; (ii) Flujos deben provenir de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Establece cuatro (4) condiciones: (i) Las características iniciales fueron modificadas por actividades humanas; (ii) Requieren de un tratamiento previo a su vertimiento; (iii) Vertimiento a un cuerpo natural de agua; (iv) El vertimiento requiere de una autorización emitida por la ANA. De lo anterior, se desprende que las únicas condiciones que comparten ambos conceptos es que los efluentes líquidos son aquellos utilizados en las actividades eléctricas y descargados en un cuerpo receptor. Por lo tanto, no correspondía que OEFA determine la responsabilidad de los administrados en función de la Resolución No. 008, toda vez que las aguas turbinadas no comparten todas las características de los efluentes líquidos. Tan es así que existe una definición posterior que contempla de manera completa que aguas califican como efluentes líquidos. 4.1.3. Implicancias de la aplicación del cambio normativo ingresado mediante el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo No. 014-2019-EM, en relación con la calificación de aguas turbinadas. A partir de la publicación del Nuevo RPAAE, que establece que las aguas turbinadas que provienen de la operación de una central hidroeléctrica no son consideradas aguas residuales ni efluentes, OEFA modificó su interpretación sobre la aplicación de la Resolución No. 008. Esto último debido a que ya no existirían contradicciones con relación a la categoría otorgada a las aguas turbinadas, de acuerdo con el análisis desarrollado por OEFA. En ese sentido, el Nuevo RPAAE ha impactado directamente en los pronunciamientos de OEFA, toda vez que ya no se puede exigir a los titulares de actividades eléctricas que generan aguas turbinadas que cumplan con las disposiciones de la Resolución No. 008. Cabe indicar que la precisión relacionada con aguas turbinadas del Reglamento No. 008 está directamente vinculada con las definiciones contenidas en la normativa de recursos hídricos, que siempre establecieron que las aguas turbinadas no califican como efluentes líquidos. Tan es así que la DFAI ha archivado diversos procedimientos administrativos sancionadores, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 41 Pronunciamientos de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos Fuente: Página 5 de la Resolución Directoral No. 1438-2019-OEFA/DFAI, de fecha 20 de setiembre de 2019. Fuente: Página 4 de la Resolución Directoral No. 2090-2019-OEFA/DFAI, de fecha 20 de diciembre de 2019. Fuente: Página 24 de la Resolución Directoral No. 2270-2019-OEFA/DFAI, de fecha 31 de diciembre de 2019. Por lo tanto, es evidente que, conforme se indicó a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, las aguas turbinadas generadas durante el proceso de generación eléctrica nunca se configuraron como efluentes líquidos, por lo que OEFA no debió fiscalizarlos. 4.2. Ámbito del Derecho Administrativo 4.2.1 Análisis de la configuración de un supuesto de fuerza mayor derivado de las condiciones preexistentes del río Chancay: ¿Aplicación adecuada del principio de causalidad? En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, ORAZUL señaló que no se ha tomado en cuenta las condiciones preexistentes del río Chancay, toda vez que dicho cuerpo receptor presenta SST elevados –parámetro presuntamente excedido por el administrado– hace más de treinta (30) años. 42 Con el objetivo de sustentar dicha afirmación, ORAZUL presentó la siguiente documentación técnica: • Informe Definitivo del Proyecto: Documento técnico elaborado por ELECTROPERÚ, anterior titular de CARHUAQUERO IV, donde se indica que antes de la construcción de CARHUAQUERO IV, el río Chancay ya transportaba altas concentraciones de SST. Cabe indicar que dicho exceso se evidenció principalmente durante el periodo de transición y lluvias (denominada época de avenida). Información sobre los SST en el río Chancay Fuente: Páginas 1 y 14 del Anexo 4.2 – Transporte de Sólidos en el río Chancay Lambayeque del Informe Definitivo del Proyecto. • Informe Técnico No. 06-2017-SQ&ICC “Sólidos Suspendidos Totales SST Preexistentes en el río Chancay”: Documento técnico elaborado por la consultora SQ&INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L., encargada de la interpretación de las conclusiones del Informe Definitivo del Proyecto. En dicho documento, la consultora concluyó, a partir del análisis y procesamiento de los datos sedimentológicos consignados en el Anexo 4.2 – Transporte de Sólidos en el río Chancay, que antes de la construcción de CARHUAQUERO IV ya se transportaba altas concentraciones de sedimentos, los cuales evidentemente excedían los valores de la Resolución No. 008. 43 Información sobre los SST en el río Chancay Fuente: Páginas 1, 3 y 4 del Informe Técnico No. 06-2017-SQ&ICC “Sólidos Suspendidos Totales SST Preexistentes en el río Chancay. 44 A partir de la información antes mencionada, ORAZUL concluyó que no existe nexo ni relación alguna entre sus operaciones y las concentraciones de SST en el río Chancay, ya que dichas concentraciones tienen exclusivamente como origen las condiciones naturales del referido cuerpo de agua. En ese sentido, alega que existe una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la responsabilidad administrativa por el exceso de SST en el río Chancay no derivan de la actividad de generación de CARHUAQUERO IV sino de las condiciones preexistentes del río Chancay. Tan es así que ORAZUL indicó que en la cuenca del río Chancay se generan naturalmente sedimentos en cantidades elevadas, siendo mayor su concentración en la época de precipitación pluvial pues la lluvia arrastra sólidos y produce erosión. Sin embargo, la DFAI concluyó que el incremento de los SST que forman parte del río Chancay no constituyen un evento imprevisible o de fuerza mayor, debido a que dicha situación pudo ser prevista por ORAZUL, en tanto el exceso como fenómeno natural se encontraba plenamente identificado por el administrado en: (i) el ítem 2 del Anexo 4 del Informe Definitivo del Proyecto; y, (ii) los informes de monitoreo de muestras de agua, que forman parte del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental de CARHUAQUERO IV46. Sobre las condiciones preexistentes del río Chancay y las operaciones de ORAZUL, el TFA únicamente se limitó a indicar que la condición en que las aguas son captadas por CARHUAQUERO IV no exime a ORAZUL de su obligación de cumplir con los LMP establecidos en la Resolución No. 008. De lo expuesto anteriormente, considero que a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador sí se ha vulnerado el Principio de Causalidad recogido el numeral 248.8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece lo siguiente: “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable” (Subrayado nuestro). Según Morón, conforme a este principio resultará condición indispensable para la aplicación de cualquier sanción a un administrado que su conducta satisfaga una relación de causa adecuada al efecto, esto es, la configuración del hecho previsto en el tipo como sancionable. Hacer responsable y sancionable a un administrado es algo más simplemente que hacer calzar los hechos en los tipos previamente determinados por la ley, sin ninguna valoración adicional47. 46 CARHUAQUERO IV no cuenta con instrumento de gestión ambiental pues al ser una central menor de 10 MR solo requirió de una declaración jurada de cumplimiento de la normativa ambiental para la obtención de la concesión de generación. 47 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, pp. 782. 45 Siendo ello así, en el caso concreto se advierte que OEFA no ha verificado plenamente la existencia de nexo causal respecto del incumplimiento que se imputa a ORAZUL consistente en exceder los LMP del parámetro SST. Sobre este punto en particular, se advierte que en el presente caso no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la conducta que se pretende atribuir a ORAZUL, conforme se aprecia a continuación: • La conducta de ORAZUL no puede vincularse con la infracción que se imputa, debido a que las aguas turbinadas no califican como efluentes líquidos fiscalizables. Sin embargo, OEFA pretende sancionar a ORAZUL por contravenir la Resolución No. 008. • La conducta de ORAZUL no es pasible de sanción, toda vez que no se puede atribuir responsabilidad en la medida que para que se configure el nexo causal era requisito que las aguas turbinadas generadas de la actividad hidroeléctrica de ORAZUL aporten SST adicionales. Es así como la imputación que se atribuye a ORAZUL no puede ser vinculada con la conducta observada por dicho administrado. En consecuencia, es evidente que el Principio de Causalidad no ha sido observado por OEFA al decidir iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que no se ha tomado en cuenta las condiciones naturales del río Chancay que se caracterizan por presentar niveles altos de SST en determinadas épocas. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado que OEFA persistía en la existencia de nexo causal entre los hechos detectados y la presunta conducta infractora, considero que la argumentación de ORAZUL relacionada con la ruptura del nexo causal es válida, toda vez que existe un elemento ajeno que interrumpe la cadena de responsabilidad. Cabe indicar que en este caso específico nos encontramos frente a un supuesto de fuerza mayor, toda vez que cumple con las características de ser extraordinario, imprevisible e irresistible, por lo que rompe el nexo causal y exime de cualquier tipo de responsabilidad a ORAZUL, por las siguientes razones: • Extraordinario: Es un evento extraordinario pues se encuentra fuera del control de ORAZUL, dado que el exceso de SST se configura como una condición natural del río Chancay que fluctúa constantemente producto de las condiciones climáticas y naturales propias de dicho cuerpo receptor. • Imprevisible: Es un evento imprevisible debido a que se desconoce en qué momento sucederán los excesos de LMP. Además, se debe tener en cuenta que las personas naturales o jurídicas no tienen el control sobre las condiciones naturales de un cuerpo de agua. 46 • Irresistible: Es un evento irresistible pues no es susceptible de ser superado. Esta características está directamente ligada con la imprevisibilidad, debido a que los excesos de SST al producirse en épocas de avenida y por distintos factores antes de ingresar a la bocatoma dificultan su predictibilidad. Siendo este el caso, en el presente procedimiento administrativo sancionador también era válido alegar la causal eximente de responsabilidad administrativa según el literal a) del numeral 257.1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual establece al caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada como una condición que exime a ORAZUL de cualquier tipo de responsabilidad administrativa. Sin embargo, reitero que en este caso en particular no se debió llegar al análisis de la ruptura del nexo causal, toda vez que como se ha indicado anteriormente OEFA debía advertir que la actividad de ORAZUL no aportaba SST al río Chancay, por lo que no se configuraba como el autor responsable del exceso de los SST. Siendo ello así, correspondía el archivo del procedimiento administrativo sancionador, puesto que el exceso de SST se encuentra fuera de la esfera de control de ORAZUL 4.2.2 Análisis de la inacción del OEFA y la consecuente ampliación arbitraria del plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador: ¿Se configuró una vulneración al principio de debido procedimiento y principio de celeridad procedimental? Mediante Resolución Subdirectoral No. 1688-2017-OEFA-DFSAI/SDI, de fecha 20 de octubre de 2017 (en adelante, la “Resolución No. 1688”), la SDI amplió por tres (3) meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador y estableció que el mismo caducará el 25 de enero de 2018. Cabe indicar que la ampliación de plazo se sustentó en: (i) ha culminado la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador; y, (ii) el deber de salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra como derecho implícito al debido procedimiento. De lo anterior, se desprende que la ampliación del plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador no ha sido sustentada de manera adecuada, toda vez que la culminación de la etapa instructora y la programación de la audiencia de informe oral no son razones suficientes para sustentar dicha prórroga. En ese contexto, se ha vulnerado Principio de Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, puesto que la Resolución No. 1688 no se encuentra debidamente motivada ni justificada. Esto último pues si bien se señala que esta buscaba garantizar el derecho de debido procedimiento de ORAZUL no se ha sustentado de manera adecuada los motivos por los que se procede a ampliar el plazo de caducidad del procedimiento (han sido mencionados en un párrafo). 47 Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 259 del TUO de la LPAG únicamente señala que la autoridad que desea ampliar el plazo de caducidad de un procedimiento administrativo sancionador debe hacerlo mediante resolución debidamente sustentada, justificando su decisión. Si bien este artículo no hace mayor referencia a los criterios o bajo qué supuestos se podría considerar por bien sustentada esta ampliación, podemos inferir que la sola referencia de los motivos no sería suficiente. En ese sentido, se advierte que la SDI ha buscado justificar de manera poco adecuada la ampliación regulada en el artículo 259 de la LPAG de manera estrictamente excepcional. Como hemos cumplido con demostrar, en el presente caso ello no ha sido realizado por la SDI, toda vez que este órgano en ningún momento ha fundamentado las razones que la motivaron a no dar trámite al procedimiento administrativo sancionador en el plazo de nueve (9) meses establecidos en el TUO de la LPAG. Por el contrario, la SDI busca justificar la ampliación del plazo de caducidad únicamente en dos (2) razones injustificadas. Por ello, las actuaciones de la SDI evidentemente vulneran el Principio del Debido Procedimiento pues a través de una indebida ampliación del plazo de caducidad han generado que ORAZUL no pueda obtener una decisión en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador en un plazo razonable, conforme a lo establecido en el TUO LPAG. En esa misma línea, debemos indicar que la SDI tampoco ha observado las disposiciones de la Guía de Derechos del Supervisado, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo No. 037-2014-OEFA/CD (en adelante, “Guía de Derechos”). En específico, el numeral 6.1 de la Sección VI denominada “Derechos en el Marco de un Procedimiento Administrativo Sancionador” de la Guía de Derechos que establece lo siguiente: “VI. DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.1 Los supervisados tienen derecho a defenderse y a contar con un debido procedimiento, lo que comprende, entre otros, el derecho a: a) Ser debidamente notificados del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. b) Acceder al expediente en cualquier momento, y obtener copia de él, parcial o total. c) Refutar los cargos imputados, exponer argumentos y presentar alegatos. d) Ofrecer y producir pruebas, y que estas sean merituadas y debidamente valoradas. e) Solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda. f) Que se presuma que han actuado lícitamente. g) No ser sancionados dos (2) o más veces por el mismo hecho. 48 h) A que la sanción o medida correctiva impuesta no sea incrementada o agravada en el procedimiento recursivo correspondiente. i) Obtener una decisión motivada y fundada en derecho emitida por una competente e imparcial, y en un plazo razonable. j) Que la sanción impuesta no sea confiscatoria. k) Impugnar las decisiones que los afecten. (…) 6.3. En general, los supervisados tienen derecho a que se respeten las garantías y principios jurídicos reconocidos en la Constitución Política del Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas del ordenamiento jurídico.” (Subrayado nuestro) En atención a lo anterior, resulta evidente que en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores los administrados tienen el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas. 49 A continuación, presentamos una línea de tiempo que evidencia los retrasos injustificados que han vulnerado los derechos de ORAZUL a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador: Actuaciones realizadas por la Subdirección y ORAZUL • 25/1/17: Notificación de Resolución Admisoria. ENERO • 22/2/17: Descargos a la Resolución Admisoria. FEBRERO • 5/10/12: Notificación del Informe Final de Instrucción. • 12/10/12: Descargos al Informe Final de Instrucción. • 24/10/17: Notificación de la Resolución que amplía el plazo de caducidad. • 25/10/17: Fecha inicial de caducidad del PAS. OCTUBRE • 6/11/17: Audiencia de informe oral. • 22/11/17: Notificación de Carta requiriendo de información. • 23/11/17: ORAZUL soliciyó ampliación de plazo para atender requerimiento de información • 30/11/17: ORAZUL cumplió con remitir información solicitada. NOVIEMBRE • 25/1/18: Notificación de la Resolución Directoral. ENERO La notificación de la ampliación del plazo de caducidad se realizó un día antes de la fecha inicial del plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador (es decir, el 25 de octubre de 2017). Solicitó uso de la palabra Solicitó uso de la palabra La Resolución Directoral fue notificada el mismo día que vencía el plazo adicional de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. No se agendó audiencia de informe oral solicitada en el escrito de descargos a la Resolución Admisoria. 6 meses de inacción 50 Además, debemos indicar que esta situación también fue advertida por Emilio José Medrano Sánchez y Marcos Martin Yui Punin, vocales de la Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera del TFA, quienes emitieron un Voto en Discordia, toda vez que concluyeron que la ampliación de plazo de caducidad solo procede en aquellos casos en los que se cuente con un sustento adecuado que justifique que el administrado permanezca en una situación potencial de ser sancionado (o cuando menos declarado responsable), supuesto que no se cumple en el presente caso. Específicamente, los vocales indicaron lo siguiente sobre las razones expuestas por la SDI para ampliar el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador: (i) Sobre la culminación de la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador: No se configura como una motivación, puesto que es la mención a una etapa propia del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no puede ser considerado como sustento para la ampliación de plazo de caducidad. (ii) Sobre el deber de salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra como derecho implícito al debido procedimiento: Sí podría ser considerado como un argumento válido; sin embargo, está vulnerando el derecho al debido procedimiento en su vertiente de obtener una decisión dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, los vocales advierten dos (2) aspectos relevantes que no fueron analizados adecuadamente: (i) El Informe Final de Instrucción tiene como fecha de emisión el 31 de agosto de 2017; sin embargo, fue notificado el 5 de octubre de 2017. Es decir, la SDI se demoró aproximadamente dieciséis (16) días hábiles en notificar el Informe Final de Instrucción. Dicho retraso impacta directamente en el derecho del administrado de obtener una decisión en un plazo razonable (ii) La solicitud de audiencia de informe oral se realizó aproximadamente ocho (8) meses antes de la ampliación del plazo de caducidad, por lo que correspondía que la SDI citara a ORAZUL antes del vencimiento del plazo inicial de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, la SDI, conociendo que el procedimiento vencía el 25 de octubre de 2017, programó la audiencia de informe oral el 6 de noviembre de 2017 (es decir, 11 días después de la fecha indicada para el informe oral). Por las razones antes expuestas, los vocales concluyen que es imposible considerar los argumentos de la SDI como una debida justificación que le permita la ampliación del plazo de caducidad. En específico, indican que 51 decir lo contrario afectaría el derecho del administrado a obtener una resolución motivada en el plazo establecido por el TUO de la LPAG. En segundo lugar, la situación descrita también ha vulnerado el Principio de Celeridad, previsto en el numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la LPAG, que establece lo siguiente: “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”. (Subrayado nuestro) Del TUO de la LPAG, se desprende que las entidades de la Administración Pública tienen el deber de aceleramiento del procedimiento. Con relación a la celeridad, debemos indicar que este no se trata de una pauta meramente programática sino de una orientación jurídica de ineludible cumplimiento que exigen a la Administración Pública emplear racionalmente el tiempo para ordenar los actos procesales durante toda la vida del procedimiento, por lo que se deben adoptar cuantas acciones procedan para dotar de celeridad al procedimiento48. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, OEFA también ha vulnerado el Principio de Celeridad, toda vez que dicho órgano incurrió en una serie de demoras en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y adicionalmente amplió de manera injustificada el plazo de caducidad. 4.2.3 Aplicación del principio de retroactividad benigna, debido a que las aguas turbinadas ya no son consideradas efluentes fiscalizables por parte del OEFA Por otro lado, resulta evidente que el Nuevo RPPAE establece que las aguas turbinadas ya no serán consideradas efluentes líquidos, por lo que no le resulta aplicable la Resolución No. 008. En ese sentido, a partir de la incorporación de dicha precisión en la normativa ambiental del subsector eléctrico resulta evidente que OEFA ha incurrido en diversos errores al considerar a las aguas turbinadas como efluentes líquidos e iniciar procedimientos administrativos sancionadores contra administrados que pertenecen al sector eléctrico. Así las cosas, en caso el Nuevo RPPAE se hubiese publicado durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, correspondía que la DFAI aplique el Principio de Irretroactividad, previsto en el numeral 248.5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, puesto que las aguas turbinadas ya no son consideradas efluentes fiscalizables. 48 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica: Lima, 2009. Edición Octava, pág.81. 52 De acuerdo con el Principio de Irretroactividad, las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, el referido artículo establece que las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor. Al respecto, Morón Urbina señala que: “Nuestro ordenamiento ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i. El principio de irretroactividad de la potestad sancionadora solo será válido para la aplicación de disposiciones de tipificación de ilícitos y previsora de sanciones cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y, ii. La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefician al administrado.” 49 De lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico admite una excepción al Principio de Retroactividad conocido como Retroactividad Benigna. Al respecto, es necesario indicar que la aplicación retroactiva de las normas en materia administrativa sancionadora se realiza únicamente cuando favorecen al presunto infractor o infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre este punto en particular, Morón Urbina señala que, en cuanto a la aplicación práctica del principio de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora implica que, si luego de la comisión de un ilícito administrativo según ley preexistente, se produce una modificación legislativa, y la nueva ley –en su consideración integral- es más favorable para el administrado, se debe aplicar al caso, así no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, o al momento de su calificación por la autoridad administrativa.50 De igual manera, Nieto afirma que el fundamento de la retroactividad de las normas sancionadoras favorables es la igualdad, puesto que si luego de la comisión de la infracción, el ordenamiento jurídico considera suficiente una intervención menos gravosa sobre la persona que cometió la infracción, resulta injusto sancionar de distinta manera a quienes han 49 MORON URBINA, Juan Carlos. “Los Principios Delimitadores de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana”. Advocatus. Lima, número 13, pp. 227 – 252. 50 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Lima; Gaceta Jurídica, 2014. Pp. 775-776. 53 cometido la misma infracción, bajo el fundamento de la seguridad jurídica.51 Por lo tanto, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, consideramos que la DFAI podría aplicar el artículo 87 del RPAAE, puesto que se ha configurado un escenario más favorable para los titulares de las actividades de generación eléctrica. Sobre este punto en particular, es evidente que la emisión del Nuevo RPAAE conlleva la ausencia de tipificación, puesto que las aguas turbinadas ya no son consideradas efluentes fiscalizables, de acuerdo con la Resolución 008. Al respecto, Gómez Tomillo y Sanz Rubiales afirman lo siguiente: “(...) en los casos en los que el cambio legislativo favorable al infractor tiene lugar, cuando la sanción impuesta no es firme por encontrarse impugnada, nada debería obstar a que tanto si la conducta ha sido destipificada, como si se le vincula una sanción inferior (incluso cuando el procedimiento se encuentre en esa fase de recurso ante la jurisdicción contenciosa) se proceda de oficio por parte de los tribunales a aplicar la previsión más favorable. En tales casos, permanece el fundamento de la aplicación retroactiva de la norma más favorable”.52 (Subrayado nuestro) En ese sentido, a continuación, realizaremos un análisis del marco normativo anterior y actual, con el objetivo de evidenciar que la nueva normativa es más favorable para para los titulares de las actividades de generación eléctrica (como ORAZUL). Hecho imputado ORAZUL excedió los Límites Máximos Permisibles – LMP del parámetro Sólidos Suspendidos Totales – STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica. Calificación de aguas turbinadas Regulación anterior Regulación actual Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica “Artículo 11.- Para efectos de la presente Resolución Directoral, además de las definiciones contenidas en el Reglamento de Medio Ambiente para Actividades de Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobadas por Decreto Supremo No. 014-2019-EM “Artículo 87.- Aguas turbinadas El agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada agua residual ni efluente. Sin perjuicio de ello, debe ser 51 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. Madrid, 4ta Edición, 2005, p. 244. 52 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Iñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. Aranzandi. Navarra. 2da Edición, 2010, p. 181. 54 Electricidad, aprobado por Decreto Supremo No. 029-94-EM, se tomará en consideración las siguientes definiciones: Efluentes Líquidos de la Actividad de Electricidad: Son los flujos descargados al ambiente, que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica”. monitoreada aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor con una periodicidad semestral a efectos de controlar la calidad ambiental, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario”. Del cuadro anterior, se evidencia que el marco normativo actual es más favorable para los administrados, puesto que el Nuevo RPPAE establece que el agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada efluente. En el presente caso, el tipo infractor (exceder Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos de la actividad eléctrica) sobre el cual se recomendó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador exige que los flujos descargados al ambiente califiquen como efluentes, por lo que al modificarse la definición no corresponde exigir a los administrados el cumplimiento de la Resolución No. 008. 55 CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Me encuentro en desacuerdo con la forma en la que fue resuelto el procedimiento administrativo sancionador, debido a los siguientes motivos: Derecho Ambiental (i) El conflicto respecto de la calificación y naturaleza de aguas turbinadas: ¿Las aguas turbinadas provenientes del proceso de generación eléctrica constituyen como efluentes líquidos? Del análisis técnico y normativo expuesto en el presente documento, se desprende que las aguas turbinadas no reúnen las características para ser consideradas efluentes líquidos, por lo que no corresponde que sean calificados como efluentes líquidos sujetos a la aplicación de la Resolución No. 008. En consecuencia, las aguas turbinadas de la C.H. CARHUAQUERO IV no constituyen efluentes líquidos, toda vez que el movimiento de las turbinas de generación eléctrica no implica cambios en las condiciones físico – químicas del agua. Cabe indicar que si bien las aguas turbinadas son vertidas en un cuerpo receptor, no requieren de un tratamiento previo a la descarga, requisito indispensable para ser consideradas como efluentes líquidos de acuerdo con la normativa de recursos hídricos. (ii) Análisis de la aplicación de la Resolución Directoral No. 008-97- EM/DGAA, que aprobó los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, a las aguas turbinadas descargadas a un cuerpo de agua luego de llevado a cabo el proceso de generación eléctrica. En el presente caso, no correspondía que OEFA determine la responsabilidad de ORAZUL en función de la Resolución No. 008, toda vez que existe una definición posterior que contempla de manera completa cuáles son las características para que las aguas califican como efluentes líquidos. Esta definición a pesar de haber sido puesta en conocimiento de OEFA no fue valorada adecuadamente durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Además, se advierte que las únicas condiciones que comparten las aguas turbinadas y los efluentes líquidos son que ambos son utilizados en las actividades eléctricas y descargados en un cuerpo receptor, por lo que no corresponde la aplicación de la Resolución No. 008. (iii) Implicancias de la aplicación del cambio normativo ingresado mediante el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo No. 014-2019-EM, en relación con la calificación de aguas turbinadas. 56 El nuevo marco normativo ambiental permite corroborar que los argumentos normativos y técnicos presentados por ORAZUL en el procedimiento administrativo sancionador eran correctos, por lo que no existe más discusión sobre la calificación de las aguas turbinadas generadas durante el proceso de generación eléctrica. Es necesario reiterar que las aguas turbinadas nunca debieron ser consideradas como efluentes líquidos, por lo que OEFA no debió fiscalizarlos. Derecho Administrativo (iv) Análisis de la configuración de un supuesto de fuerza mayor derivado de las condiciones preexistentes del río Chancay: ¿Aplicación adecuada del principio de causalidad? En el presente procedimiento administrativo sancionador, OEFA no aplicó de manera adecuada el Principio de Causalidad, puesto que no ha tomado en cuenta las condiciones naturales del río Chancay para su análisis, es decir, los niveles altos de SST en determinadas épocas. Tan es así que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la conducta que se pretende atribuir a ORAZUL (v) Análisis de la inacción del OEFA y la consecuente ampliación arbitraria del plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador: ¿Se configuró una vulneración al principio de debido procedimiento y principio de celeridad procedimental? OEFA no ha sustentado adecuadamente la ampliación del plazo de caducidad, por lo que se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Celeridad Procedimental, toda vez que los administrados tienen el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas. Cabe indicar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se identificaron una serie de demoras en su tramitación y adicionalmente la ampliación de manera injustificada el plazo de caducidad, situaciones que acreditan la vulneración de ambos principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. (vi) Aplicación del principio de retroactividad benigna, debido a que las aguas turbinadas ya no son consideradas efluentes fiscalizables por parte del OEFA. Actualmente, se cuenta con un marco normativo actual más favorable para los administrados, puesto que el Nuevo RPPAE establece que el agua turbinada que proviene de la operación de una central hidroeléctrica no es considerada efluente. En el presente caso, el tipo infractor (exceder LMP para efluentes líquidos de la actividad eléctrica) sobre el cual se recomendó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador exige que los flujos descargados al ambiente califiquen como efluentes, por lo que al modificarse la 57 definición ya no corresponde exigir a los administrados el cumplimiento de la Resolución No. 008. 58 BIBLIOGRAFÍA ANDÍA CHÁVEZ, Juan 2013 Manual de Derecho Ambiental: Doctrina – Jurisprudencia – Legislación. Lima: Librería Editorial <>, Segunda Edición. DEL FAVERO, Gabriel y KATZ, Ricardo 1998 “El sistema de generación de normas de calidad ambiental y de emisión”. Estudios Públicos. Chile, número 72, pp. 255 - 279. 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MARTINEZ ZAMORA, Marco. 59 2017 “Mía, la culpa ha sido mía. Breves reflexiones sobre las recientes modificaciones al régimen de sanciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Actualidad Jurídica. Lima, 2017, p. 65. MORÓN URBINA, Juan Carlos 2005 “Los Principios Delimitadores de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana”. Advocatus. Lima, número 13, pp. 227 – 252. 2019 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Órdenado de la Ley No. 27444. Tomo II. (14ª 4edición). Lima: Gaceta Jurídica. NIETO, Alejandro. 2005 Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, Cuarta Edición. ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2014 Fiscalización Ambiental en Aguas Residuales (http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=7827). Lima: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 2016 “Criterios sustantivos emitidos en el subsector electricidad”. 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Jurisprudencia ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=7827 https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCIII_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCIII_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorioacademico.upc.edu.pe/bitstream/handle/10757/592700/Tesis%20MDCIII_Horacio%20Soriano%20Alava.pdf?sequence=1&isAllowed=y 60 2014 Resolución Directoral No. 346-2014-OEFA/DFSAI: 30 de mayo de 2014 2015 Resolución No. 010-2015-OEFA/TFA-SEE: 10 de marzo de 2015. 2016 Resolución No. 007-2016-OEFA/TFA-SEE: 1 de febrero de 2016. 2019 Resolución Directoral No. 0417-2019-OEFA/DFAI:2 de abril de 2019. 2019 Resolución Directoral No. 1438-2019-OEFA/DFAI: 20 de setiembre de 2019. 2019 Resolución Directoral No. 2090-2019-OEFA/DFAI: 20 de diciembre de 2019. 2019 Resolución Directoral No. 2270-2019-OEFA/DFAI: 31 de diciembre de 2019. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2004 Expediente No. 0048-2004-AI/TC. Sentencia: 1 de abril de 2005. 2009 Expediente No. 01873-2009-PA/TC. Sentencia: 3 de setiembre de 2010. 2012 Expediente No. 00156-2012-PHC/TC. Sentencia: 8 de agosto de 2012. 61 ANEXOS ANEXO 1: Acta de Supervisión S/N, suscrita el 10 de julio de 2015 ANEXO 2: Informe Preliminar de Supervisión Directa No. 148-2015-OEFA/DS- ELEC, de fecha 31 de diciembre de 2015 e Informe de Supervisión Directa No. 161-2016-OEFA/DS-ELE, de fecha 29 de abril de 2016. ANEXO 3: Informe Técnico Acusatorio No. 2514-2016-OEFA/DS, de fecha 31 de agosto de 2016. ANEXO 4: Resolución Subdirectoral No. 97-2017-OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 19 de enero de 2017. ANEXO 5: Escrito de descargos contra la Resolución Subdirectoral No. 97-2017- OEFA/DFSAI/SDI, notificado el 22 de febrero de 2017. ANEXO 6: Carta No. 1570-2017-OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 27 de setiembre de 2017, mediante la cual (i) programó audiencia de informe oral para el lunes 6 de noviembre de 2017; y, (ii) remitió el Informe Final de Instrucción No. 789-2017- OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 31 de agosto de 2017. ANEXO 7: Escrito de descargos contra el Informe Final de Instrucción No. 789- 2017-OEFA/DFSAI/SDI. ANEXO 8: Resolución Subdirectoral No. 1688-2017-OEFA/DFSAI/SDI, de fecha 20 de octubre de 2017, a través de la cual la SDI amplió por tres (3) meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. ANEXO 9: Carta No. 1777-2017-OEFA/DFSAI/SDI, a través de la cual la SDI requería la presentación de la información adicional. ANEXO 10: Escrito remitiendo información adicional solicitada, presentado el 30 de noviembre de 2017. ANEXO 11: Resolución Directoral No. 101-2018-OEFA-DFAI, de fecha 24 de enero de 2018. ANEXO 12: recurso de apelación contra la Resolución Directoral, presentado el 15 de febrero de 2018. ANEXO 13: Resolución No. 0188-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, de fecha 28 de junio de 2018. ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4 ANEXO 5 ANEXO 6 ANEXO 7 ANEXO 8 ANEXO 9 ANEXO 10 OEFA DFAI FOLIO N* ^01 SGg PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 11 10 de 14 Abril 2013 MG/RR/GV/KO JS/MV NN/AG Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 7.4.6 Para realizar las mediciones, previamente enjuagar los electrodos con la muestra. Luego, realizar la medición agitando ligeramente el electrodo, dejar estabilizar la lectura y registrar los resultados. 7.4.7 Concluida la medición, enjuagar los electrodos con agua puríficada y guardarlos adecuadamente. 7.4.8 La información recabada de la medición de parámetros de campo, así como la ubicación y descripción del punto de monitoreo se debe registrar en los formatos correspondientes. 7.4.9 Para la determinación de Iurbidez en campo aplicar lo descrito en el Instructivo Operativo OPE- IO-27ENV. 7.5. Final del muestreo 7.5.1 Tomar nota de todas las observaciones en campo como color, olor, presencia de sólidos, presencia de película de aceite en la superficie del cuerpo receptor, espuma, condiciones climatológicas. Asimismo, describir las características del entorno al punto de muestreo, presencia de residuos, vegetación, actividades humanas, presencia de animales y otros factores. 7.5.2 El Inspector consigna la información del servicio en la Cadena de Custodia (D-OPE-P-07ENV- 01) y el Registro de Mediciones en Campo (D-OPE-P-01ENV-01). Una copia de los documentos se entrega al cliente, una copia queda en el área de Operaciones y el original se entrega al área Comercial. Según los requerimientos del cliente en campo se le podrá entregar contramuestras precintadas. 7.5.3 Luego de realizado el servicio, el Inspector de Operaciones entrega los datos de campo consignados en los documentos. Las muestras se trasladan al Laboratorio de SGS (Preparación de Muestras). 7.5.4 Los Inspectores o Asistentes asignados por el Coordinador de Operaciones ingresan al sistema los datos tomados en campo. 7.6 7.6.1 7.6.2 7.6.3 7.6.4 7.6.5 7.6.6 CONSERVACION Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS: Los frascos de vidrio deben ser embalados con cuidado para evitar roturas y derrames. De preferencia emplear plástico con burbujas. Las muestras deben conservarse en coolers o cajas de tecnopor. Emplear gel pack o hielo para refrigerar las muestras. En el caso de emplear hielo, colocarlo en bolsas herméticas o en todo caso evitar fugas en el cooler donde se transportan las muestras. El envío de muestras perecibles deben cumplir con el tiempo establecido para su análisis. Se deberán enviar lo más pronto posible, incluir en el envío la documentación como cadenas de custodia y/o parámetros de campo. Las muestras deberán llegar al laboratorio con sus respectivas cadenas de custodia. Es Importante considerar los tiempos desde e! inicio del muestreo hasta la llegada al laboratorio Confídencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI _SG1 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN THulo; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA FOLIO N* aoz Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 11 11 de 14 Abril 2013 MC/RR/GV/KO JS/MV NN/AG Copla Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' con el objetivo de cumplir con el tiempo requerido para el análisis, según lo estipula el MA_D_ENVIDI V-DR-18-01. 7.6.7 El inspector debe asegurar y hacer seguimiento de los coolers enviados, informará la hora aproximada del arribo así como la agencia de transportes empleada en el envío. 7.6.8 Los coolers deberán estar correctamente embalados, empleando cintas de embalaje transparente y en lo posible stretch film (plástico de embalaje) para su protección y evitar aperturas por terceros. 8. 8.1 8.1.1 8.1.2 8.1.3 8.1.4 8.2 8.2.1 ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: Garantía de calidad, se refiere a los estándares a seguirse sobre el personal, equipos, materiales y reactivos a emplear. El personal nominado para cada servicio deberá de estar debidamente calificado y registrado para realizar el monitoreo de calidad ambiental de agua de acuerdo a la matriz y ficha técnica de operaciones medio ambiente. Los quipos empleados para el monitoreo de calidad ambiental de agua contaran con su certificado de calibración vigente de acuerdo al programa de calibración y mantenimiento de operaciones medio ambiente. Los reactivos serán proporcionados por laboratorio y se mantendrán refrigerados hasta que el inspector salga a campo. El inspector llevara la cantidad necesaria de frascos para que laboratorio prepare blancos viajeros con agua purificada, teniendo en cuenta las zonas de monitoreo y el lote de muestras a enviar por cada monitoreo. Control de calidad, las muestras de control de calidad se colectan específicamente para evaluar la integridad del muestreo y el análisis. Toma de muestra para Control de calidad Q operaciones a. Parámetros Flslcoauímicos • El blanco de campo para análisis deberá ser el mismo parámetro que el blanco viajero que está estioulado en el MA D ENVIDIV-DR-18-01. para parámetros especificados. • Para el blanco vlalero se tomaran como parámetros los establecidos en el MA D ENVIDIV-DR-18-01. se requiere por lo menos un duplicado por cada lote de muestras como lo Indica el DR-18. • Las muestras duplicadas se tomarán por parámetros, los oue serán considerados del MA D ENVIDIV-DR-18-01. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI FOLIO N* Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 11 12 de 14 Abril 2013 MC/RR/GV/KO JS/MV NN/AG Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" b. Parámetros de campo con el equipo Multlparámetro HACH • Se tomarán oarámetros de camoo oor duplicado haciendo uso de dos larras v tomando dos muestras en simultáneo, procediendo a realizar las lecturas de ambas larras v registrarlas en el formato d-ope-p-oiev-os. 8.2.2 8.2.2.1 8.2.2.2 8.2.3 8.2.3.1 8.2.3.2 Control de calidad para laboratorio De acuerdo al MA_D-ENViDIV-DR-18-01 para algunos parámetros se les considera duplicados, triplicado y cuadriplicados por cada 10 o 20 estaciones de muestreo. Los frascos para estos duplicados serán entregados por Preparación de Materiales. Registros de aseguramiento de calidad: Registro para laboratorio: En la cadena custodia se registrarán todos los parámetros de las estaciones monítoreadas, solo figuraran las muestras para análisis seoún la orden comercíal.n Se indicará en la zona de observaciones " se cumple con los controles de calidad seaún MA D ENViDIV-DR-18-OI". En la cadena custodia se indicará la cantidad de frascos muestreados □ En las casillas corresDondientes a P: plástico : V: vidrio. B:bolsa. Registro para operaciones: Se considerara una cadena custodia adicional como aseguramiento de calidad, con la descripción "Duplicado QA / QC Operaciones" donde se registrará el blanco de campo y blanco viajero, así como los duplicados, especificando su respectivo análisis seaún lo estioulado en el MA D ENVIDIV-DR-18-01. 9. SEGURIDAD SALUD Y MEDIO AMBIENTE; 9.1 SEGURIDAD Y SALUD Los trabajos que se realizan para el monítoreo de agua tienen asociados los siguientes riesgos: PELIGRO RIESGO CONSECUENCIA Superficie irregular/desorden/pendiente Caída a nivel/rodamiento Contusiones/esguinces/fracturas Insectos, animales venenosos Picaduras con contagio de enfermedades endémicas Infecciones, ulceraciones o muerte Equipos (coolers) Golpes Contusiones Efluentes contaminados Contacto con Irritaciones, infecciones a la piel. Carga de muestras Esfuerzo excesivo Problemas muscoesquelécticos Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 11 13 de 14 Abril 2013 MC/RR/GV/KO JS/MV NN/AG Copia Asignada a: ■LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' Soluciones químicas Contacto con Quemadura, irritaciones Turbinas/motores en plantas Ruido excesivo Disminución de la audición/stress Gases de efluentes Exposición a Intoxicación, alergias, problemas pulmonares. Embarcaciones en cuerpo receptor/riberas de ríos y cauce Caída al agua Hipotermia, ahogamiento. Golpes. Vehículos Atropello Contusiones, fracturas, muerte Lluvia/granizado Contacto, resbalones Enfermedades respiratorias, contusiones. El personal en campo debe de cumplir con lo siguiente: EPP's: a. Casco con barbiquejo b. Guantes de látex c. Guantes de hilo con puntos de neopreno d. Guantes de neopreno e. Zapato de seguridad con punta de acero f. Lentes de seguridad g. Protector auditivo h. Uniforme de overol i. Chaleco salvavidas j. Pecheras k. Mascarillas I. Chaleco reflectivo. m. Conos de seguridad n. Capa para lluvia o. Botas de agua Para el caso de manipuleo de sustancias químicas se deberá contar con las hojas de sequridad MSDS. Para el levantamiento manual de carga considerar los lineamientos del RM 375-2008-TR (Aprueban la norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico) donde se estipula que la carga límite recomendada para hombres de de 25 Kg y para mujeres 15 Kg. 9.2 MEDIO AMBIENTE ASPECTO IMPACTO CONSECUENCIA Residuos Contaminación Contaminación de suelos Emisiones gaseosas Generación Contaminación del aire Ruido Generación Contaminación sonora Confidencia] - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N< S05 SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 11 14 de 14 Abril 2013 MC/RR/GV/KO JS/MV NN/AG Copia Asignada a: •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" - El excedente de las muestras que involucren reactivos se verterán en un envase y se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS o a las indicaciones del cliente, de acuerdo a su sistema de gestión. - Las muestras excedentes se verterán en el mismo punto de muesíreo. - La generación de residuos como: Cintas aislante y de embalaje, guantes de látex, frascos, pilas, trapos, papeles, etc. serán dispuestos de acuerdo a las normas internas de las plantas donde se realizan los servicios. - Cuando la empresa a la cual se le presta el servicio no cuente con centros de acoplo [ ], los residuos.se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS. - Realizar mantenimientos periódicos a las unidades móviles para disminuir las emisiones de gases. - Uso adecuado de claxon para evitar ruidos. 10. REGISTROS Y ARCHIVOS Los registros generados en este procedimiento son: Código Nombre/Título Categoría Responsable Lugar Ctasiflcaclón Tiempo de retención D-OPE-P-07ENV-02 Cadena de Custodia A Coordinador de Operaciones Oticina de Operaciones Por 01 Tres años D-OPE-P-01EV-06 Registro de Mediciones en Camoo A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por 01 Tres años Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. SG$_ FOLIO N* OEFA DFAI aot) REGISTRO DE APROBACIÓN DEL DOCUMENTO Titulo Código Revisión Fecha de aprobación (Mes/Año) Fecha de solicitud de cambio (Mes/Año) PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OPE-P-01ENV 14 Mayo 2015 Mayo 2015 ELABORADO POR: FIRMA FECHA José Poma REVISADO POR: FIRMA FECHA Massiel Cachay Jorge de la Cruz Alex Gámez Monica Herrera Jacqueiine Sinche Milton Vásquez APROBADO POR: FIRMA FECHA Alonso Castro Natalie Nakamura Este registro de aprobación se mantendrá en el archivo de 01 Confldenclal • no debe ser fotocoplado excepto con permiso de 01 Operational Integrtty - SGS de! Perú S.A.C. D-Ot-P-01-06 R06 FA: Diciembre 2013 OEFA DFAI FOLIO N* OOt SGS| PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Pagina Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 1 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 1. OBJETIVO El presente procedimiento establece los pasos a seguir para la toma de muestras de agua en sus diferentes presentaciones y/o matrices. 2. CAMPO DE APLICACIÓN El presente procedimiento se aplica en el área de Operaciones - Medio Ambiente de SGS del Perú S.A.C. 3. DOCUMENTOS DE REFERENCIA 3.1 ENVIDIV-DR-18 Cantidad de Muestra y Requisitos Mínimos para Ensayos de Agua. 3.2 NTP 214.005 Agua Potable. Toma de muestras. 3.3 NTP ISO 5667-5:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 5: Guía para el muestreo de agua para consumo humano y agua utilizada para el procesamiento de comidas y bebidas 3.4 NTP ISO 5667-3:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestra parte 3: guía para la preservación y manejo de muestras. 3.5 NTP 5667-14:2009 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 14: Guía para el aseguramiento de la cridad del muestreo del ambiente y su manipulación. 3.8 OPE-1-01ENV Instructivo para la Determinación del Caudal en el Muestreo de Agua 3.9 OPE-IO-01 Instructivo para la medición de pH, Conductividad eléctrica y Temperatura usando el equipo Muitiparámetro Combo HANNA Hl 98129 Waterproof 3.10 OPE-IO-04ENV Medición de Parámetros de Campo Usando Equipos Muitipai^metro Marca Hach Modelo Sensión 156 3.11 OPE-IO-23ENV Medición de parámetros de campo HQ40d 3.12 OPE-IO-06ENV instructivo para la determinación de cloro residual y total en campo 3.13 OPE-P-01HID Monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor 3.14 RM 003-2002-PE Protocolo para el monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor (PRODUCE) 3.15 SM 1060 B Procedimiento para el muestreo de agua del compendio Standard Methods for the examination of water and wastewater. 3.16 RJ 182-201-ANA Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad en Cuerpos Naturales de Agua Superficial. 3.17 OPE-IO-27ENV Determinación de Turbidez con el Equipo HACH 2100Q NOTA: Con la finalidad de unificar criterios, la ANA ha tomado como base del protocolo, los lineamientos Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con pemiiso OI Operationai Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 2 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: *LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' de los protocolos de monitoreo de calidad de agua de los subsectores minería, hidrocarburos, producción, entre otras guías de monitoreo de agua. 4. 4,1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 4.9 4.10 4.11 DEFINICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS Agua: se considera como agua a las siguientes presentaciones: agua de consumo (agua de bebida, agua potable), agua residual (agua residual doméstica, agua residual industrial, agua de vertimiento, agua servida), agua subterránea (agua de pozo), agua superficial (agua de mar, agua de río, agua de lago, agua de laguna, agua de reservorio, agua salobre, agua de manantial, agua de estuario), otras aguas (agua tratada, agua industrial, agua de lluvia, agua de riego, agua ultra pura). Caudal: Cantidad de agua que pasa por una sección determinada en una unidad de tiempo. Cadena de custodia: Documento fundamental en el monitoreo. Permite garantizar las condiciones de identidad, registro, seguimiento y control de los resultados del análisis del laboratorio. Conductividad: es la medida de la capacidad de las soluciones acuosas para permitir el paso de la corriente eléctrica. Depende de la presencia de iones y de la temperatura. Se registra en uS/cm o mS/cm. Cuerpo de agua: Extensión de agua, tal como un río, lago, mar u océano que cubre parte de la tierra. Algunos cuerpos de agua son artificiales, como los estanques, aunque la mayoría son naturales. Pueden contener agua dulce o salada. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): representa la cantidad de oxígeno consumido por los organismos aerobios que aseguran la descomposición, dentro de condiciones bien específicas, de la materia orgánica contenida en el agua. Muestra: es el volumen mínimo representativo de un cuerpo de agua que permite información sobre su calidad. Muestreo puntual: Muestra discreta, tomada de una masa de agua de forma aleatoria. Son útiles para determinar la composición del agua residual en un momento determinado y no necesariamente representan condiciones de otro momento. Son las que se toman en un tiempo y lugar determinado para su análisis individual. Muestreo compuesto: Son dos o más muestras mezcladas en proporciones conocidas, tomadas en un periodo de tiempo mayor a la muestra puntual. La mayor parte de las muestras compuestas se emplean para observar concentraciones promedio, usadas para calcular las respectivas cargas o la eficiencia de una planta de tratamiento de aguas residuales. Oxígeno Disuelto (OD): es la cantidad de oxígeno que está disuelta en el agua. El nivel de OD puede ser un indicador de contaminación del agua y cuán bien puede dar soporte a la vida vegetal y animal. Generalmente, un nivel más alto de OD indica agua de mejor calidad. Se reporta en mg/L. pH: es el término universalmente usado para expresar la intensidad de la condición ácida o alcalina de una solución. Más exacto, es la manera de expresar la concentración (actividad) de iones hidrógeno. Se reporta en UpH. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationa! Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* QJdñ SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 3 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: *LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 4.12 Turbidez: La turbidez es una medida del grado en el cual el agua pierde su transparencia debido a la presencia de partículas en suspensión. Cuantos más sólidos en suspensión haya en el agua, más sucia parecerá ésta y más alta será la turbidez. La turbidez es considerada una buena medida de la calidad del agua. Y se reportan en NTU. 4.13 Blanco de campo: Los blancos de campo (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua desionizada que se llenan en la estación de muestreo, etiquetan, empaquetan, sellan y se mandan al laboratorio con las otras muestras. Se usan los blancos de campo para investigar la contaminación en el laboratorio, y durante la colecta y envío de las muestras. El laboratorio requiere un blanco de campo por cada lote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada vertida en un envase vacío en un punto de muestreo en campo. El blanco de campo se preserva y envía al laboratorio con las muestras. 4.14 Blanco viajero: Los blancos viajeros (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua desionizada preparados en el laboratorio y enviados junto con los frascos de muestreo. Se deben mantener en la misma caja térmica que las otras acompañando todo el proceso de colecta de muestras, manejo y envío. Si se encuentran contaminados, podría ser que la contaminación ocurriera durante el transporte de muestra o en el almacenaje en el laboratorio. Se requiere por lo menos uno para cada lote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada trasladada del laboratorio al punto de muestreo en campo y trasladada nuevamente al laboratorio sin haber sido expuesta a los procedimientos de muestreo. 4.15 Muestras duplicadas: Las muestras duplicadas (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Se usan para verificar la precisión del recojo de muestras de agua en campo o el análisis de laboratorio. Se recogen dos muestras de agua por duplicado en el mismo lugar y en el mismo tiempo, colectar la muestra duplicada de una estación en donde se cree que hay niveles altos de un compuesto particular. Esta muestra se emplea para documentar la precisión de la técnica de muestreo y de la técnica de análisis. RESPONSABILIDADES El Coordinador de Operaciones - Medio Ambiente o ios Supervisores designados, son los responsables de la asignación del Inspector, de la evaluación de los planes de muestreo y de la revisión y reporte al área Comercial de los datos recogidos en campo. El Inspector asignado o Asistente es responsable de la preparación del material para el muestreo, la toma de muestra, la custodia de las muestras y el reporte de datos de campo. 5. 5.1 5.2 Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operational Inlegrity - SGS del Perú S.A.G. OEFA FOLIO N* DFAl 2\0 SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 4 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 6. MATERIALES Y EQUIPOS 6.1 El trabajo de campo se inicia con la preparación de materiales, equipos, indumentaria, EPP's adecuados. 6.2 El Inspector nominado recepciona y verifica los materiales y equipos a usar en el muestreo. La cantidad y variedad de materiales y equipos dependerá de lo indicado en la Orden de Inspección (01) y el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. El Inspector nominado lleva los documentos necesarios para consignar la información de la inspección (por ejemplo las Cadenas de Custodia, procedimientos, etc.). 6.3 Materiales: Frascos plásticos de 1/4,1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) Frascos de vidrio ámbar de 1/4,1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) Frascos esterilizados (para muestreo microbiológicos) Contrallas Guantes descartables Etiquetas para rotular los frascos Balde plástico Jarras Baifers Soguilla Coolers Ice packs Plumón indeleble Cintas de embalaje transparente Brazos extensor Tablero Pizetas Goteros Agua purificada Papel secante(tissue) Patrones de verificación de equipos Cadenas de custodias 6.4 Los preservantes HN03, HCI, H2S04, NaOH, Acetato de Zinc, Azida, etc. deben de contar con su respectiva hoja de seguridad MSDS. Deberán estar acondicionados en coolers pequeños y en bolsas ziploc. 6.5 Equipos: • Multiparámetros Hach. • Combo HANNA. • Colorímetro Hach.Pocket II • Turbidímetro Hach 2100p • Gps • Medidor de interfase • Equipo de filtración para filtrado de metales disueltos • Correntómetro • Cronometro Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 5 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' • Cámara fotográfica • Linterna de mano si es necesario. 6.6 Equipos de protección personal (EEP): Overol Guantes de látex descartables (de un solo uso) Guantes de hilo por punto de Neopreno Guantes de hilo con punto de neopreno Lentes de seguridad Protectores auditivos Casco Chaleco salvavidas Zapatos de seguridad Botas de jebe, musieras o pantalones de agua Arnés de seguridad Soga Impermeable 7. 7.1 7.1.1 7.1.2 7.1.3 7.1.4 7.1.5 PROCEDIMIENTO CONDICIONES DE SEGURIDAD Si el punto de muestreo es muy profundo o torrentoso, evitar el ingreso para la toma de muestra. Recoger las muestras con la ayuda de un extensor o brazo telescópico o con un balde sujetado de una cuerda, pero manteniendo las medidas de seguridad (uso de arnés, chalecos salvavidas, etc.). Usar guantes, lentes y ropa de trabajo para realizar la preservación de las muestras. En las mediciones de parámetros de campo, tener cuidado con el uso del equipo multiparámetro. Es recomendable realizar fas mediciones tomando muestra en una jarra plástica limpia. En caso de presentarse lluvias permanentes o condiciones inseguras se debe paralizar e! monitoreo, por seguridad del personal y protección de los equipos. El punto de muestreo debe contar con acceso seguro, evitar caminos muy empinados, rocosos, vegetación densa y fangos. De no contar con accesos seguros, solicitar ai cliente que corrija estas condiciones, caso contrario paralizar el monitoreo, de acuerdo a nuestra política SSMA. 7.2 7.2.1 7.2.2 CONDICIONES GENERALES: Según el tipo de muestreo y los parámetros requeridos en la 01, se planifica la frecuencia y la cantidad de muestra de agua que se recolectará. La cantidad mínima para el análisis, la vigencia de la muestra, el tipo de envase, y el preservante por cada tipo de ensayo o parámetro se indican en el documento relacionado MA D ENVIDIV-DR-18-01. Confidencial - no debe ser foíocopiado excepto con permiso Oí Operationai iníegrity - SGS del Perú S.A.C. SGS OEFA DFAI FOLIO N* PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 6 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 7.2.3 Es recomendable que los frascos no contengan preservantes antes de realizar la toma de muestras. 7.2.4. El inspector deberá colocarse los guantes descartables antes del inicio de la toma de muestra y desechar luego de culminado el muestreo en cada punto. 7.2.5 Previo al Inicio de la inspección el Inspector toma las medidas de seguridad necesarias para el muestreo, como el uso de los EPP's requeridos. 7.2.6 El Inspector identifica las estaciones o puntos de muestreo según lo indicado en la 01 para facilitar el manejo de muestras las estaciones tienen asignadas un código de identificación, indicadas en la 01. 7.2.7 El Inspector toma nota de las coordenadas de los puntos de muestreo y las consigna en el Registro de Mediciones de Campo, deben ser registradas en UTM y en el sistema WGS 84. También toma las fotografías de cada uno de los puntos de muestreo. 7.2.8 El inspector debe tomar nota de todas las referencias para una ubicación posterior (puente, kilometraje vial, localidad, etc). Si es factible, solicitar al cliente que el punto de muestreo esté señalizado. 7.2.9 Previo a la toma de las muestras, el Inspector procede a enjuagar el envase en el que se colecta la muestra tres veces con la misma muestra. Esta operación no se realizará cuando la muestra sea para análisis microbiológicos, de aceites y grasas, de hidrocarburos o de otro componente similar. 7.2.10 Para el caso de muestreo de TPH, aceites y grasas y parámetros orgánicos, no introducir totalmente la boca del frasco en la muestra. Tomar estas muestras en frascos de vidrio ámbar, protegiendo la tapa con papel aluminio. 7.2.11 Los envases usados para la recolección de muestras de agua que se emplearán en la determinación de DBO y VOCs se llenarán completamente. SI en el envase quedan burbujas de aire atrapadas, la muestra se tomará nuevamente. 7.2.12 En todo momento evitar tomar la muestra cogiendo el frasco por la boca. 7.2.13 Las muestras tomadas serán representativas del agua que se desea analizar. Tomar la muestra, de preferencia, donde se presente un cauce o caudal regular y uniforme. 7.2.14 El Inspector recolecta la muestra llenando por completo los envases (excepto estériles), considerando un espacio para el preservante según corresponda, tomando en cuenta los requerimientos especiales para la toma, manipulación y conservación de muestras. 7.2.15 Para el muestreo de parámetros microbiológicos los frascos deben ser estériles. Se deberán abrir al momento de la toma de muestras, destapándose el menor tiempo posible. 7.2.16 Si la muestra requiere ser filtrada, el Inspector realizará el filtrado en campo. 7.2.17 Luego de la colección de la muestra, el Inspector Identifica cada envase con la Etiqueta de Identificación de Muestra, en la que se indica: nombre del cliente, código de la muestra, procedencia, preservación, tipo y la fecha de muestreo. La etiqueta es protegida con cinta de embalaje transparente para proteger la información. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso Oí Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* SG$ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 7 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 7.2.18 7.3. 7.3.1 7.3.1.1 7.3.1.2 7.3.1.3 7.3.1.4 7.3.1.5 7.3.1.6 7.3.1.7 7.3.1.8 7.3.1.9 7.3.1.10 7.3.1.11 7.3.1.12 7.3.1.13 7.3.1.14 Luego del muestreo, los envases son preservados en coolers o cajas de tecnopor a una temperatura determinada, de acuerdo a lo especificado en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. Lugar de muestreo (Procedencia / Matriz) Agua Superficial /Agua Salina Las muestras recolectadas en agua de mar, lagos o lagunas pueden presentar valores analíticos variables en función a la profundidad, el escurrimiento y la distancia entre los márgenes, pudiéndose presentar diferencias entre una margen a otra. SI la 01 lo indica, se toma una muestra "integrada" (muestra compuesta por muestras de la superficie, del medio y del fondo), con el empleo de una botella Niskin. El procedimiento consiste en introducir la botella Niskin en el cuerpo de agua del que se desea extraer la muestra. Esta operación se realiza con ayuda de una cuerda. Cuando la botella llegue a la profundidad deseada se lanza el mensajero y se retira la botella del agua. El contenido de la botella Niskin se vierte en un recipiente limpio. Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológicos se toman directamente de la botella Niskin. Repetir el proceso hasta obtener la suficiente cantidad de muestra. En muestreo de agua en ríos y quebradas, evitar tomar muestras en las orillas, y en zonas de turbulencia excesiva. El Inspector empleará un extensor o balde que le permita tomar la muestra, tratando de no remover el sedimento. Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológicos, aceites y grasas, hidrocarburos, etc. se recolectaran directamente del cauce de los en ríos o quebradas. Considerando las medidas de seguridad y salud ocupacional el Inspector Ingresa a la parte media del cauce del río para tomar la muestra, utilizando los EPP necesarios para el caso. Para la toma de muestras puntuales, se recomienda tomarlas a media corriente y a una profundidad no mayor de 30cm. El Inspector se posiciona de tal manera que no altere el lecho del río o quebrada, sin Interferir con la toma de muestra. La toma de muestras se realizará en dirección opuesta al flujo del río o quebrada. Homogenizar la muestra obtenida y llenar los envases. Los lagos y lagunas están sujetos a numerosas variaciones por la estratificación según las estaciones, las precipitaciones pluviales y los vientos. La selección de ios puntos de muestreo y la profundidad de los mismo dependen de! objetivo del estudio, indicados en la 01. Las muestras de mar se toman de acuerdo al lo indicado en el procedimiento OPE-P-01HID "Monitoreo de Efluentes y cuerpo Marino Receptor", basado en el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor. Confidencial - no debe ser totocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI SGS FOLIO N' 2íi PROCEDIMIENTO SISTEMA OE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 8 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 7.3.2 7.3.2.1 7.3.2.2 7.3.2.2 7.3.2.3 7.3.2.4 7.3.2.5 7.3.3 7.3.3.1 7.3.3.2 7.3.3.3 7.3.3.4 7.3.4 7.3.4.1 7.3.4.2 Agua Residual El Inspector identifica los puntos de muestreo Indicados en la 01, previa coordinación con el cliente. Antes del muestreo, el Inspector deja correr la muestra para asegurar que sea uniforme y representativa. Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológicos, aceites y grasas, hidrocarburos, etc. no se enjuagan y se recolectaran directamente del vertimiento de agua residual. El envase empleado para el muestreo. es enjuagado con el agua que se muestreará antes de la toma de la muestra. El recipiente se introduce a la fuente de agua y se extrae la cantidad necesaria de muestra para llenar los envases y medir los parámetros de campo. Con el fin de lograr una correcta interpretación de los resultados, siempre que se tenga acceso a la información, el Inspector debe tomar nota de los procesos de las plantas de tratamiento (por ejemplo: lodos activos, lagunas de oxidación y plantas en by-pass). Finalizado el muestreo en el primer punto, el Inspector se traslada al siguiente punto, siguiendo la metodología descrita anteriormente. Agua de Consumo La toma de muestra de agua de consumo se realizará de acuerdo a lo indicado en el punto 4.2 del instructivo OPE-I-04GTS "Muestreo de Agua" y a lo indicado en la NTP 214.005 "Agua Potable. Toma de muestras" Antes de tomar las muestras el Inspector purga las líneas por 5 minutos para asegurarse que la muestra sea la más representativa del abastecimiento. Para la toma de muestras destinadas a análisis microbiológicos, el Inspector retira los accesorios externos del grifo, limpia la parte externa e interna del mismo con un algodón empapado de alcohol, flamea con un mechero o encendedor y toma la muestra. Las muestras para análisis físico químico se toman posterior a las muestras para análisis microbiológico, siguiendo el procedimiento descrito en el punto 7.3.3.3. Agua subterránea El Inspector identifica los puntos de muestreo indicados en la Oí, previa coordinación con el cliente. Para realizar la medida de la profundidad de la napa freática (Pn), el Inspector realiza los siguientes pasos: a. Encender el medidor de interfase hasta oír la señal sonora continua de la sonda. b. Sumergir en la boca del piezómetro la sonda del medidor de interfase. c. Bajar hasta que la sonda se encuentre con el nivel de agua. En ese momento la sonda emitirá una señal sonora intermitente. d. Anotar la lectura en metros o pies de acuerdo a la configuración del equipo. e. Si se oye un sonido continuo, la sonda estará indicando la presencia de sobrenadante, Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. CEPA DFAI FOLIO N* 2/5- PROCEDIMIENTO ■■ ■! SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión : Página OPE-P-01ENV 12 9 de 14 Fecha Enero 2015 Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado : Aprobado: MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" anotar esta lectura (la que se considera como la medida de inicio del nivel del pozo). f. Seguir sumergiendo la sonda hasta oír un sonido intermitente y tomar el nivel final. g. Calcular el espesor de sobrenadante restando al nivel de sonido intermitente el nivel de sonido continuo. 7.3.4.3 Para el desarrollo del piezómetro, el Inspector calcula el volumen de agua que será retirada del piezómetro, con la finalidad de descartar acumulación de sólidos en suspensión. 7.3.4.4 El volumen de agua, en litros, se calcula con la siguiente fórmula: V = (Pd - Pn) X ttD^ X 1000 4 Donde: Pd: Profundidad de diseño del pozo (m), proporcionado por el cliente Pn: Profundidad de la napa freática (m) D: Diámetro del piezómetro (m) H: Factor para el cálculo del área del piezómetro (3.1416) 1000: Factor de conversión de m^ a litros 7.3.4.5 Toma de muestra: 7.4. 7.4.1 7.4.2 7.4.3 7.4.4 7.4.5 Luego de desarrollado el pozo, el Inspector espera unos minutos para que se recupere el nivel de la napa freática. Insertar en el piezómetro un bailer de 1L de capacidad. La longitud de la cuerda esta en función a la profundidad de la napa freática determinada previamente. Completar los envases para los análisis solicitados en la 01. Si se toma muestras de pozos que cuenten con sistema de bombeo, la toma de muestras se hace luego de haber bombeado una cantidad suficiente de agua como para asegurar que la muestra representa al agua del subsuelo. Si es posible registrar la velocidad de bombeo y el descenso de nivel. PARÁMETROS DE CAMPO El objetivo de la determinación de los parámetros de campo es representar con exactitud el agua en un tiempo y lugar determinado. Esto significa determinar una serle de medidas in situ (parámetros) de una manera preestablecida, preservando y manteniendo la integridad de las muestras. El Inspector realiza las determinaciones de los parámetros de campo solicitados en la 01 (por ejemplo: temperatura, pH, oxígeno disuelto, caudal, conductividad, cloro, turbidez) de manera paralela a la toma de muestras. Las mediciones pueden ser realizadas directamente en el punto de monitoreo siempre y cuando las condiciones lo permitan, de lo contrario, tomar una muestra en una jarra plástica limpia, prlorizar la medición de oxígeno disuelto y cloro. El manejo de los equipos, verificación y control de los equipos usados en las determinaciones de campo se realiza de acuerdo a las Instrucciones Operativas de cada uno de los equipos involucrados en la determinación de los parámetros. Los equipos deben verificarse antes del inicio del muestreo, realizando los registros correspondientes. De ser necesario, calibrar los equipos de acuerdo al manual del fabricante. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAl FOLIO N* í21(o _SG$_ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 10 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 7.4.6 7.4.7 7.4.8 7.4.9 7.5. 7.5.1 7.5.2 7.5.3 7.5.4 Para realizar las mediciones, previamente enjuagar los electrodos con la muestra. Luego, realizar la medición agitando ligeramente el electrodo, dejar estabilizar la lectura y registrar los resultados. Concluida la medición, enjuagar los electrodos con agua purificada y guardarlos adecuadamente. La Información recabada de la medición de parámetros de campo, así como la ubicación y descripción del punto de monitoreo se debe registrar en los formatos correspondientes. Para la determinación de Turbtdez en campo aplicar lo descrito en el Instructivo Operativo OPE- IO-27ENV. Final del muestreo Tomar nota de todas las observaciones en campo como color, olor, presencia de sólidos, presencia de película de aceite en la superficie del cuerpo receptor, espuma, condiciones cllmatoióglcas. Asimismo, describir las características del entorno al punto de muestreo, presencia de residuos, vegetación, actividades humanas, presencia de animales y otros factores. El Inspector consigna la Información del servicio en la Cadena de Custodia (D-OPE-P-07ENV- 01) y el Registro de Mediciones en Campo (D-OPE-P-01ENV-01). Una copia de los documentos se entrega al cliente, una copla queda en el área de Operaciones y el original se entrega al área Comercial. Según los requerimientos del cliente en campo se le podrá entregar contramuestras precintadas. Luego de realizado el servicio, el Inspector de Operaciones entrega los datos de campo consignados en los documentos. Las muestras se trasladan al Laboratorio de SGS (Preparación de Muestras). Los Inspectores o Asistentes asignados por el Coordinador de Operaciones Ingresan al sistema los datos tomados en campo. 7.6 CONSERVACION Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS: 7.6.1 Los frascos de vidrio deben ser embalados con cuidado para evitar roturas y derrames. De preferencia emplear plástico con burbujas. 7.6.2 Las muestras deben conservarse en coolers o cajas de tecnopor. Emplear gel pack o hielo para refrigerar las muestras. 7.6.3 En el caso de emplear hielo, colocarlo en bolsas herméticas o en todo caso evitar fugas en el cooler donde se transportan las muestras. 7.6.4 El envío de muestras perecibles deben cumplir con el tiempo establecido para su análisis. Se deberán enviar lo más pronto posible, Incluir en el envío la documentación como cadenas de custodia y/o parámetros de campo. 7.6.5 Las muestras deberán llegar al laboratorio con sus respectivas cadenas de custodia. 7.6.6 Es Importante considerar los tiempos desde el Inicio del muestreo hasta la llegada al laboratorio Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso Oí Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA OFAI FOLIO N* J¿1Í- SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 11 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' con el objetivo de cumplir con el tiempo requerido para el análisis, según lo estipula el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. 7.6.7 El inspector debe asegurar y hacer seguimiento de los coolers enviados. Informará la hora aproximada del arribo así como la agencia de transportes empleada en el envío. 7.6.8 Los coolers deberán estar correctamente embalados, empleando cintas de embalaje transparente y en lo posible stretch film (plástico de embalaje) para su protección y evitar aperturas por terceros. 8. 8.1 8.1.1 8.1.2 8.1.3 8.1.4 8.2 8.2.1 ASEGURAMIENTO DE CALIDAD; Garantía de calidad, se refiere a ios estándares a seguirse sobre el personal, equipos, materiales y reactivos a emplear. El personal nominado para cada servicio deberá de estar debidamente calificado y registrado para realizar el monitoreo de calidad ambiental de agua de acuerdo a la matriz y ficha técnica de operaciones medio ambiente. Los equipos empleados para el monitoreo de calidad ambiental de agua contaran con su certificado de calibración vigente de acuerdo al programa de calibración y mantenimiento de operaciones medio ambiente. Los reactivos serán proporcionados por laboratorio y se mantendrán refrigerados hasta que el inspector saiga a campo. El inspector llevara la cantidad necesaria de frascos para que laboratorio prepare blancos viajeros con agua purificada, teniendo en cuenta las zonas de monitoreo y el lote de muestras a enviar por cada monitoreo. Control de calidad, las muestras de control de calidad se colectan específicamente para evaluar la integridad del muestreo y el análisis. Toma de muestra para Control de calidad operaciones a. Parámetros Fislcoquímicos • El blanco de campo para análisis deberá ser el mismo parámetro que ei blanco viajero que está estipulado en ei MA_D_ENVIDIV-DR-18-01, para parámetros especificados. • Para el blanco viajero se tomaran como parámetros los establecidos en el MA_D_ENVIDiV-DR-18-01, se requiere por lo menos un duplicado por cada lote de muestras como lo indica el DR-18. • Las muestras duplicadas se tomarán por parámetros, los que serán considerados del MA D ENVIDIV-DR-18-01. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational íntegrity - SGS del Perú S.A.O. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI FOLIO N* Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 12 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' b. Parámetros de campo con el equipo Multiparámetro HACH • Se tomarán parámetros de campo por duplicado haciendo uso de dos jarras y tomando dos muestras en simultáneo, procediendo a realizar las lecturas de ambas jarras y registrarlas en el formato d-ope*p-oiev-06. c. Parámetros Mlcroblolóaicos ; Blanco viaiero: Por cada Orden de Inspección, se debe preparar el blanco viajero. Se coloca aaua destilada estéril en un frasco de muestreo. previo ensavo de recuento de bacterias heterótrofas. conformes totales v fecales, para determinar cue el aaua no contiene ningún microorganismo presente. El blanco viaiero se coloca en ia misma cala de muestreo con el resto de los frascos, este se mantendrá cerrado durante todo el tiemoo de muestreo para lueoo ser analizado conjuntamente con las muestras. El análisis a realizar seria el ensavo de Recuento de heterótrofos. por ser uno de los mas sensibles a la contaminación. Este blanco permite comprobar una posible contaminación por el transporte, sellado de frascos V procedimientos de almacenamiento en camoo. 8.2.2 Control de calidad para laboratorio 8.2.2.1 De acuerdo al MA_D-ENVIDIV-DR-18-01 para algunos parámetros se les considera duplicados, triplicado y cuadriplicados por cada 10 o 20 estaciones de muestreo. 8.2.2.2 Los frascos para estos duplicados serán entregados por Preparación de Materiales. 8.2.3 Registros de aseguramiento de calidad: Registro para laboratorio: 8.2.3.1 En la cadena custodia se registrarán todos los parámetros de las estaciones monitoreadas, solo figuraran las muestras para análisis según la orden comercial. Se indicará en la zona de observaciones" se cumple con los controles de calidad según MA_D_ENVIDIV-DR-18-01". 8.2.3.2 En la cadena custodia se indicará la cantidad de frascos muestreados En las casillas correspondientes a P: plástico ; V: vidrio, Bibolsa. Registro para operaciones: Se considerara una cadena custodia adicional como aseguramiento de calidad, con la descripción "Duplicado QA / QC Operaciones" donde se registrará el blanco de campo y blanco viajero, así como los duplicados, especificando su respectivo análisis según lo estipulado en elMA D ENVIDIV-DR-18-01. 9. SEGURIDAD SALUD Y MEDIO AMBIENTE: 9.1 SEGURIDAD Y SALUD Confidencial - no debe ser totocopíado excepto con permiso OI Operalional Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAl FOLIO N* SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 12 13 de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" Los trabajos que se realizan para el monitoreo de agua tienen asociados los siguientes riesgos: PELIGRO RIESGO CONSECUENCIA Superficie irregular/desorden/pendiente Caída a nivel/rodamiento Contusiones/esguinces/fracturas Insectos, animales venenosos Picaduras con contagio de enfermedades endémicas Infecciones, ulceraciones o muerte Equipos (coolers) Golpes Contusiones Efluentes contaminados Contacto con Irritaciones, infecciones a la piel. Carga de muestras Esfuerzo excesivo Problemas muscoesquelécticos Soluciones químicas Contacto con Quemadura, irritaciones Turbinas/motores en plantas Ruido excesivo Disminución de la audición/stress Gases de efluentes Exposición a Intoxicación, alergias, problemas pulmonares. Embarcaciones en cuerpo receptor/riberas de ríos y cauce Caída al agua Hipotermia, ahogamiento. Golpes. Vehículos Atropello Contusiones, fracturas, muerte Lluvia/granizado Contacto, resbalones Enfermedades respiratorias, contusiones. El personal en campo debe de cumplir con lo siguiente: EPP's: a. Casco con barbiquejo b. Guantes de látex c. Guantes de hilo con puntos de neopreno d. Guantes de neopreno e. Zapato de seguridad con punta de acero f. Lentes de seguridad g. Protector auditivo h. Uniforme de overoi i. Chaleco salvavidas j. Pecheras k. Mascarillas I. Chaleco reflectivo. m. Conos de seguridad n. Capa para lluvia o. Botas de agua Para el caso de manipuleo de sustancias químicas se deberá contar con las hojas de seguridad MSDS. Para el levantamiento manual de carga considerar los tineamientos del RM 375-2008-TR (Aprueban la norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI FOLIO N* 5<2o Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPÉ-P-01ENV 12 14de 14 Enero 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' dlsergonómlco) donde se estipula que la carga límite recomendada para hombres de de 25 Kg y para mujeres 15 Kg. 9.2 MEDIO AMBIENTE ASPECTO IMPACTO CONSECUENCIA Residuos Contaminación Contaminación de suelos Emisiones gaseosas Generación Contaminación del aire Ruido Generación Contaminación sonora El excedente de las muestras que involucren reactivos se verterán en un envase y se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS o a las Indicaciones del cliente, de acuerdo a su sistema de gestión. Las muestras excedentes se verterán en el mismo punto de muestreo. La generación de residuos como: Cintas aislante y de embalaje, guantes de látex, frascos, pilas, trapos, papeles, etc. serán dispuestos de acuerdo a las normas internas de las plantas donde se realizan los servicios. Cuando la empresa a la cual se le presta el servicio no cuente con centros de acopio, los residuos se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS. Realizar mantenimientos periódicos a las unidades móviles para disminuir las emisiones de gases. Uso adecuado de claxon para evitar ruidos. 10. REGISTROS Y ARCHIVOS Los registros generados en este procedimiento son: Código Nombre/Título Categoría Responsable Lugar Clasificación Hempo de retención D-OPE-P-07ENV-02 Cadena de Custodia A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por 01 Tres años D-OPE-P-01ENV-01 Recistro de Mediciones en Camoo -Monitoreo de Aoua & Coordinador de Goeraciones Oficina de ODeraciones Por OI Tr?§ SñQ? D-OPE-P-01ENV-n2 Patrones A Coordinador de ODeraciones Oficina de Goeraciones PprOI Tres años U Confldenclal - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. SG$^ CEFA FOLIO N' DFAI REGISTRO DE APROBACIÓN DEL DOCUMENTO Título Código Revisión Fecha de aprobación (Mes/Año) Fecha de solicitud de cambio (Mes/Año) PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OPE-P-01ENV 13 Marzo 2015 Marzo 2015 ELABORADO POR: FIRMA FECHA José Poma REVISADO POR: FIRMA FECHA Massíel Cachay Jorge de la Cruz Alex Gámez Monica Herrera Jacqueline Sinche Milton Vásquez APROBADO POR: FIRMA FECHA Alonso Castro Natalie Nakamura Este registro de aprobación se mantendrá en el archivo de 01 Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto c(xi permiso de OI Operational Integríty - SGS del Peni S.A.C. D-OI-P-01-06 R06 FA: Diciembre 2013 sea OEFA DFAI FOLIO N* 9JIX PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 1 deis Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC Copia Asignada a: 1. 2. 3. 3.1 3.2 3.3 3.4 3.5 3.8 3.9 3.10 3.11 3.12 3.13 3.14 3.15 3.16 OBJETIVO El presente procedimiento establece los pasos a seguir para la toma de muestras de agua en sus diferentes presentaciones y/o matrices. CAMPO DE APLICACIÓN El presente procedimiento se aplica en el área de Operaciones - Medio Ambiente de SGS del Perú S.A.C. DOCUMENTOS DE REFERENCIA ENVIDIV-DR-18 Cantidad de Muestra y Requisitos Mínimos para Ensayos de Agua. NTP 214.005 Agua Potable. Toma de muestras. NTP 130 5667-5:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 5: Guía para el muestreo de agua para consumo humano y agua utilizada para el procesamiento de comidas y bebidas NTP 180 5667-3:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestra parte 3: guía para la preservación y manejo de muestras. NTP 5667-14:2009 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 14: Guia para el aseguramiento de la calidad del muestreo del ambiente y su manipulación. OPE-I-01ENV Instructivo para la Determinación del Caudal en el Muestreo de Agua OPE-IO-01 Instructivo para la medición de pH. Conductividad eléctrica y Temperatura usando el equipo Multiparámetro Combo HANNA H1 98129 Waterproof OPE-IO-04ENV Medición de Parámetros de Campo Usando Equipos Multiparámetro Marca Hach Modelo Sensión 156 OPE-IO-23ENV Medición de parámetros de campo HQ40d OPE-IO-06ENV Instructivo para la determinación de cloro residual y total en campo OPE-P-01HID Monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor RM 003-2002-PE Protocolo para el monitoreo de efluentes y cueroo marino receotor (PRODUCE) ^ SM 1060 B Procedimiento para el muestreo de agua del compendio Standard Methods for the examínation of water and wastewater. RJ 182-201-ANA Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad en Cuerpos Naturales de Agua Superficial. 3.17 OPE-IO-27ENV Determinación de Turbidez con el Equipo HACH 2100Q Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del P«tj S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: OEFA FOLIO N* DFAI 223 Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 2 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC NOTA: Con la finalidad de unificar criterios, la ANA ha tomado como base del protocolo, los lineamientos de los protocolos de monitoreo de calidad de agua de los subsectores minería, hidrocarburos, producción, entre otras gulas de monitoreo de agua. 4. 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 4.9 4.10 4.11 DEFINICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS Agua: se considera como agua a las siguientes presentaciones: agua de consumo (agua de bebida, agua potable), agua residual (agua residual doméstica, agua residual industrial, agua de vertimiento, agua servida), agua subterránea (agua de pozo), agua superficial (agua de mar, agua de río, agua de lago, agua de laguna, agua de reservorio, agua salobre, agua de manantial, agua de estuario), otras aguas (agua tratada, agua industrial, agua de lluvia, agua de riego, agua ultra pura). Caudal: Cantidad de agua que pasa por una sección determinada en una unidad de tiempo. Cadena de custodia: Documento fundamental en el monitoreo. Permite garantizar las condiciones de identidad, registro, seguimiento y control de los resultados del análisis del laboratorio. Conductividad: es la medida de la capacidad de las soluciones acuosas para permitir el paso de la corriente eléctrica. Depende de la presencia de iones y de la temperatura. Se registra en uS/cm o mS/cm. Cuerpo de agua: Extensión de agua, tal como un río, lago, mar u océano que cubre parte de la tierra. Algunos cuerpos de agua son artificiales, como los estanques, aunque la mayoría son naturales. Pueden contener agua dulce o salada. Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO): representa la cantidad de oxígeno consumido por los organismos aerobios que aseguran la descomposición, dentro de condiciones bien específicas, de la materia orgánica contenida en el agua. Muestra: es el volumen mínimo representativo de un cuerpo de agua que permite información sobre su calidad. Muestreo puntual: Muestra discreta, tomada de una masa de agua de forma aíeatoria. Son útiles para determinar la composición del agua residual en un momento determinado y no necesariamente representan condiciones de otro momento. Son las que se toman en un tiempo y lugar determinado para su análisis individual. Muestreo compuesto: Son dos o más muestras mezcladas en proporciones conocidas, tomadas en un periodo de tiempo mayor a la muestra puntual. La mayor parte de las muestras compuestas se emplean para observar concentraciones promedio, usadas para calcular las respectivas cargas o la eficiencia de una planta de tratamiento de aguas residuales. Oxígeno Disuelto (00): es la cantidad de oxígeno que está disuelta en el agua. El nivel de OD puede ser un indicador de contaminación del agua y cuan bien puede dar soporte a la vida vegetal y animal. Generalmente, un nivel más alto de OD indica agua de mejor calidad Se reporta en mg/L. pH: es el término universalmente usado para expresar la intensidad de la condición ácida o alcalina de una solución. Más exacto, es la manera de expresar la concentración (actividad) de iones hidrógeno. Se reporta en UpH. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con pwmiso Oi Operationat integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* 92^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión : Página OPE-P-01ENV 13 3 de 15 Fecha Marzo 2015 Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado : Aprobado: MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 4.12 Tui1>idez: La turbidez es una medida de) grado en el cual el agua pierde su transparencia debido a la presencia de partículas en suspensión. Cuantos más sólidos en suspensión haya en el agua, más sucia parecerá ésta y más alta será la turbidez. La turbidez es considerada una buena medida de la calidad del agua. Y se reportan en NTU. 4.13 Blanco de campo; 5. 5.1 5.2 Los blancos de campo (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua desionizada que se llenan en la estación de muestreo, etiquetan, empaquetan, sellan y se mandan ai laboratorio con las otras muestras. Se usan los blancos de campo para investigar la contaminación en el laboratorio, y durante la colecta y envío de las muestras. El laboratorio requiere un blanco de campo por cada lote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada vertida en un envase vacío en un punto de muestreo en campo. El blanco de campo se preserva y envía al laboratorio con las muestras. 4.14 Blanco viajero: Los blancos viajeros (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua desionizada preparados en el laboratorio y enviados junto con los frascos de muestreo. Se deben mantener en la misma caja ténnica que las otras acompañando todo el proceso de colecta de muestras, manejo y envío. Si se encuentran contaminados, podría ser que la contaminación ocurriera durante el transporte de muestra o en el almacenaje en el laboratorio. Se requiere por lo menos uno para cada lote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada trasladada del laboratorio al punto de muestreo en campo y trasladada nuevamente al latxjratorio sin haber sido expuesta a los procedimientos de muestreo. 4.15 Muestras duplicadas: Las muestras duplicadas (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Se usan para verificar la precisión del recojo de muestras de agua en campo o el análisis de laboratorio. Se recogen dos muestras de agua por duplicado en el mismo lugar y en el mismo tiempo, colectar la muestra duplicada de una estación en donde se cree que hay niveles altos de un compuesto particular. Esta muestra se emplea para documentar la precisión de la técnica de muestreo y de la técnica de análisis. RESPONSABILIDADES El Coordinador de Operaciones - Medio Ambiente o los Supervisores designados, son los responsables de la asignación del Inspector, de la evaluación de los planes de muestreo y de la revisión y reporte al área Comercial de los datos recogidos en campo. El Inspector asignado o Asistente es responsable de la preparación del material para el muestreo, la toma de muestra, la custodia de las muestras y el reporte de datos de campo. Confidencial - no debe ser fotocoplado excepto con permiso 01 OperaMonal Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 4 de 15 Marzo 2015 MCyjD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC 6. 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 MATERIALES Y EQUIPOS El trabajo de campo se inicia con la preparación de materiales, equipos, indumentaria, EPP's adecuados. El Inspector nominado recepciona y verifica los materiales y equipos a usar en el muestreo. La cantidad y variedad de materiales y equipos dependerá de lo indicado en la Orden de Inspección (01) y el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. El Inspector nominado lleva los documentos necesarios para consignar la información de la inspección (por ejemplo las Cadenas de Custodia, procedimientos, etc.). Materiales: Frascos plásticos de 1/4,1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) Frascos de vidrio ámbar de 1/4, 1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) Frascos esterilizados (para muestreo microbiológicos) Contratapas Guantes descartables Etiquetas para rotular los frascos Balde plástico Jarras Bailers Soguilla Coolers ice packs Plumón indeleble Cintas de embalaje transparente Brazos extensor Tablero Pizetas Goteros Agua purificada Papel secante(tissue) Patrones de verificación de equipos Cadenas de custodias Los presen/antes HN03, HCI, H2S04, NaOH, Acetato de Zinc. Azida, etc. deben de contar con su respectiva hoja de seguridad MSDS, Deberán estar acondicionados en coolers pequeños y en bolsas ziploc. Equipos: • Multíparámetros Hach. • Combo HANNA. • Colorímetro Hach.Pocket II • Turbidímetro Hach 2100p • Gps • Medidor de interfase • Equipo de filtración para filtrado de metales disueltos Confidencial - no debe ser fotocc^iado excepto con permiso 01 Op«-ational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 13 5 de 15 Fecha Marzo 2015 Titulo; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado: MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 6.6 Correntómetro Cronometro Cámara fotográfica Líntema de mano sí es necesario. Equipos de protección personal (EEP): Overol Guantes de látex descartables (de un solo uso) Guantes de hilo por punto de Neopreno Guantes de hilo con punto de neopreno Lentes de seguridad Protectores auditivos Casco Chaleco salvavidas Zapatos de seguridad Botas de jebe, musieres o pantalones de agua Arnés de seguridad Soga Impermeable 7. 7.1 7.1.1 7.1.2 7.1.3 7.1.4 7.1.5 PROCEDIMIENTO CONDICIONES DE SEGURIDAD Si el punto de muestreo es muy profundo o torrentoso, evitar el ingreso para la toma de muestra. Recoger las muestras con la ayuda de un extensor o brazo telescópico o con un balde sujetado de una cuerda, pero manteniendo las medidas de seguridad (uso de arnés, chalecos salvavidas, etc.). Usar guantes, lentes y ropa de trabajo para realizar la preservación de las muestras. En las mediciones de parámetros de campo, tener cuidado con el uso del equipo multiparámetfo. Es recomendable realizar las mediciones tomando muestra en una jarra plástica limpia. En caso de presentarse lluvias permanentes o condiciones inseguras se debe paralizar el monitoreo, por seguridad del personal y protección de los equipos. El punto de muestreo debe contar con acceso seguro, evitar caminos muy empinados, rocosos, vegetación densa y fangos. De no contar con accesos seguros, solicitar al cliente que corrija estas condiciones, caso contrario paralizar el monitoreo, de acuerdo a nuestra política SSMA. 7.2 7.2.1 CONDICIONES GENERALES: Según el tipo de muestreo y los parámetros requeridos en la 01, se planifica la frecuencia y la cantidad de muestra de agua que se recolectará. Confidencial - no debe ser fotocopiado ew»pto con permiso 01 Operational Integrity-SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI FOLIO N< asi- Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 6 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC Copia Asignada a: 7.2.2 7.2.3 7.2.4. 7.2.5 7.2.6 7.2.7 7.2.8 7.2.9 7.2.10 7.2.11 7.2.12 7.2.13 7.2.14 7.2.15 7.2.16 7.2.17 La cantidad mínima para el análisis, la vigencia de la muestra, el tipo de envase, y el preservante por cada tipo de ensayo o parámetro se indican en el documento relacionado MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. Es recomendable que los frascos no contengan preservantes antes de realizar la toma de muestras. El inspector deberá colocarse los guantes descartables antes del inicio de la toma de muestra y desechar luego de culminado el muestreo en cada punto. Previo al inicio de la inspección el Inspector toma las medidas de seguridad necesarias para el muestreo, como el uso de los EPP's requeridos. El Inspector identifica las estaciones o puntos de muestreo según lo indicado en la 01 para facilitar el manejo de muestras las estaciones tienen asignadas un código de identificación, indicadas en la 01. El Inspector toma nota de las coordenadas de los puntos de muestreo y las consigna en el Registro de Mediciones de Campo, deben ser registradas en UTM y en el sistema WGS 84. También toma las fotografías de cada uno de los puntos de muestreo. El inspector debe tomar nota de todas las referencias para una ubicación posterior (puente, kilometraje vial, localidad, etc). Si es factible, solicitar al cliente que el punto de muestreo esté señalizado. Previo a la toma de las muestras, el Inspector procede a enjuagar el envase en el que se colecta la muestra tres veces con la misma muestra. Esta operación no se realizará cuando la muestra sea para análisis microbiológicos, de aceites y grasas, de hidrocarburos o de otro componente similar. Para el caso de muestreo de TPH, aceites y grasas y parámetros orgánicos, no introducir totalmente la boca del frasco en la muestra. Tomar estas muestras en frascos de vidrio ámbar, protegiendo la tapa con papel aluminio. Los envases usados para la recolección de muestras de agua que se emplearán en la determinación de DBO y VOCs se llenarán completamente. Si en el envase quedan burbujas de aire atrapadas, la muestra se tomará nuevamente. En todo momento evitar tomar la muestra cogiendo el frasco por la boca. Las muestras tomadas serán representativas del agua que se desea analizar. Tomar la muestra, de preferencia, donde se presente un cauce o caudal regular y uniforme. El inspector recolecta la muestra llenando por completo los envases (excepto estériles), considerando un espacio para el preservante según corresponda, tomando en cuenta los requerimientos especiales para la toma, manipulación y conservación de muestras. Para el muestreo de parámetros microbiológicos los frascos deben ser estériles. Se deberán abrir al momento de la toma de muestras, destapándose el menor tiempo posible. Sí la muestra requiere ser filtrada, el Inspector realizará el filtrado en campo. Luego de la colección de la muestra, el Inspector identifica cada envase con la Etiqueta de Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* _SG1 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CAUDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 7 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado; NN/AC 7.2.18 7.3. 7.3.1 7.3.1.1 7.3.1.2 7.3.1.3 7.3.1.4 7.3.1.5 7.3.1.6 7.3.1.7 7.3.1.8 7.3.1.9 7.3.1.10 7.3.1.11 7.3.1.12 7.3.1.13 identificación de Muestra, en la que se indica: nombre del cliente, código de la muestra, procedencia, preservación, tipo y la fecha de muestreo. La etiqueta es protegida con cinta de embalaje transparente para proteger la información. Luego del muestreo, los envases son preservados en coolers o cajas de tecnopor a una temperatura determinada, de acuerdo a lo especificado en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. Lugar de muestreo (Procedencia I Matriz) Agua Superficial /Agua Salina Las muestras recolectadas en agua de mar, lagos o lagunas pueden presentar valores analíticos variables en función a la profundidad, el escurrimiento y la distancia entre los márgenes, pudiéndose presentar diferencias entre una margen a otra. Si la 01 lo indica, se toma una muestra "integrada" (muestra compuesta por muestras de la superficie, del medio y del fondo), con el empleo de una botella Niskin. El procedimiento consiste en introducir la botella Niskin en el cuerpo de agua del que se desea extraer la muestra. Esta operación se realiza con ayuda de una cuerda. Cuando la botella llegue a (a profundidad deseada se lanza el mensajero y se retira la botella del agua. El contenido de la botella Niskin se vierte en un recipiente limpio. Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológicos se toman directamente de la botella Niskin. Repetir el proceso hasta obtener la suficiente cantidad de muestra. En muestreo de agua en ríos y quebradas, evitar tomar muestras en las orillas, y en zonas de turbulencia excesiva. El Inspector empleará un extensor o balde que le permita tomar la muestra, tratando de no remover el sedimento. Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológicos, aceites y grasas, hidrocarburos, etc. se recolectaran directamente del cauce de los en ríos o quebradas. Considerando las medidas de seguridad y salud ocupacional el Inspector ingresa a la parte media del cauce del río para tomar la muestra, utilizando los EPP necesarios para el caso. Para la toma de muestras puntuales, se recomienda tomarlas a media corriente y a una profundidad no mayor de 30cm. El Inspector se posiciona de tal manera que no altere el lecho del río o quebrada, sin interferir con (a toma de muestra. La toma de muestras se realizará en dirección opuesta al flujo del río o quebrada. Homogenizar la muestra obtenida y llenar los envases. Los lagos y lagunas están sujetos a numerosas variaciones por la estratificación según las estaciones, las precipitaciones pluviales y los vientos. La selección de los puntos de muestreo y la profundidad de los mismo dependen del objetivo del estudio, indicados en la 01. 7.3.1.14 Las muestras de mar se toman de acuerdo al lo indicado en el procedimiento OPE-P-01HID Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Op«^tional íntegrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* 22^ *^3 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 13 8 de 15 Fecha Marzo 2015 Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copla Asignada a; "Monjtoreo de Efluentes y cuerpo Marino Receptor", basado en el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor. 7.3.2 Agua Residual 7.3.2.1 El Inspector Identifica los puntos de muestreo indicados en la 01, previa coordinación con el cliente. 7.3.2.2 Antes del muestreo, el inspector deja correr la muestra para asegurar que sea uniforme y representativa. 7.3.2.2 Las muestras de agua destinadas a análisis microbiológícos, aceites y grasas, hidrocarburos, etc. no se enjuagan y se recolectaran directamente del vertimiento de agua residual. 7.3.2.3 El envase empleado para el muestreo, es enjuagado con el agua que se muestreará antes de la toma de la muestra. El recipiente se introduce a la fuente de agua y se extrae la cantidad necesaria de muestra para llenar los envases y medir los parámetros de campo. 7.3.2.4 Con el fin de lograr una correcta interpretación de los resultados, siempre que se tenga acceso a la información, el Inspector debe tomar nota de los procesos de las plantas de tratamiento (por ejemplo; lodos activos, lagunas de oxidación y plantas en by-pass). 7.3.2.5 Finalizado ei muestreo en ei primer punto, el Inspector se traslada al siguiente punto, siguiendo la metodología descrita anteriormente. 7.3.3 Agua de Consumo 7.3.3.1 La toma de muestra de agua de consumo se realizará de acuerdo a lo indicado en el punto 4.2 del instructivo OPE-Í-04CTS "Muestreo de Agua" y a lo indicado en ia NTP 214.005 "Agua Potable. Toma de muestras" 7.3.3.2 Antes de tomar las muestras el Inspector purga las líneas por 5 minutos para asegurarse que ia muestra sea la más representativa del abastecimiento. 7.3.3.3 Para la toma de muestras destinadas a análisis microbiológícos, el Inspector retira los accesorios externos del grifo, limpia la parte externa e interna del mismo con un algodón empapado de alcohol, flamea con un mechero o encendedor y toma la muestra. 7.3.3.4 Las muestras para análisis físico quimico se toman posterior a las muestras para análisis microblológico, siguiendo el procedimiento descrito en ei punto 7.3.3.3. 7.3.4 Agua subterránea 7.3.4.1 El Inspector identifica los puntos de muestreo indicados en la 01, previa coordinación con el cliente. 7.3.4.2 Para realizar la medida de la profundidad de ia napa freática (Pn), el Inspector realiza ios siguientes pasos: a. Encender ei medidor de interfase hasta oír la señal sonora continua de la sonda. b. Sumergir en la boca del piezómetro la sonda del medidor de interfase. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational íntegrity - SGS del Perú S.A.C. PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: OEFA FOLIO N* DFAl 230 Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 9 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC 7.3.4.3 7.4. 7.4.1 7.4.2 7.4.3 7.4.4 c. d. e. f. g- Bajar hasta que la sonda se encuentre con el nivel de agua. En ese momento la sonda emitirá una señal sonora intermitente. Anotar la lectura en metros o pies de acuerdo a la configuración del equipo. Si se oye un sonido continuo, la sonda estará indicando la presencia de sobrenadante, anotar esta lectura (la que se considera como la medida de inicio del nivel del pozo). Seguir sumergiendo la sonda hasta oír un sonido intermitente y tomar el nivel final. Calcular el espesor de sobrenadante restando al nivel de sonido intermitente el nivel de sonido continuo. Para el desarrollo del piezómetro, el Inyector calcula el volumen de agua que será retirada del piezómetro, con la finalidad de descartar acumulación de sólidos en suspensión. 7.3.4.4 El volumen de agua, en litros, se calcula con la siguiente fórmula: V = (Pd-Pn)xTTD2x1000 4 Donde: Pd: Profundidad de diseño del pozo (m), prc^iorclonado por el cliente Pn: Profundidad de la napa freática (m) D: Diámetro del piezómetro (m) D: Factor para el cálculo del área del piezómetro (3.1416) 1000: Factor de conversión de m^ a lifos 7.3.4.5 Toma de muestra: a. b. c. d. e. Luego de desarrollado el pozo, el Inspector espera unos minutos para que se recupere el nivel de la napa freática. Insertar en el piezómetro un bailer de 1L de capacidad. La longitud de la cuerda esta en función a la profundidad de la napa freática determinada previamente. Completar los envases para los análisis solicitados en la 01. Si se toma muestras de pozos que cuenten con sistema de bombeo, la toma de muestras se hace luego de haber bombeado una cantidad suficiente de agua como para asegurar que la muestra representa al agua del subsuelo. Si es posible registrar la velocidad de bombeo y el descenso de nivel. PARÁMETROS DE CAMPO El objetivo de la determinación de los parámetros de campo es representar con exactitud el agua en un tiempo y lugar determinado. Esto significa determinar una serie de medidas in situ (parámetros) de una manera preestablecida, preservando y manteniendo la integridad de las muestras. El Inspector realiza las determinaciones de los parámetros de campo solicitados en la 01 (por ejemplo: temperatura, pH, oxigeno disuelto, caudal, conductividad, cloro, turbidez) de manera paralela a la toma de muestras. Las mediciones pueden ser realizadas directamente en el punto de monítoreo siempre y cuando las condiciones lo permitan, de lo contrario, tomar una muestra en una jarra plástica limpia, priorizar la medición de oxígeno dísuelto y cloro. El manejo de los equipos, verificación y control de los equipos usados en las determinaciones de campo se realiza de acuerdo a las Instrucciones Operativas de cada uno de los equipos Confidencial - no ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS det Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI 231 SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 10 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC Copia Asignada a: involucrados en la determinación de los parámetros. 7.4.5 Los equipos deben verificarse antes del inicio del muestreo, realizando los registros correspondientes. De ser necesario, calibrar los equipos de acuerdo al manual del fabricante. 7.4.6 Para realizar las mediciones, previamente enjuagar los electrodos con la muestra. Luego, realizar la medición agitando ligeramente el electrodo, dejar estabilizar la lectura y registrar los resultados. 7.4.7 Concluida la medición, enjuagar los electrodos con agua purificada y guardarlos adecuadamente. 7.4.8 La información recabada de la medición de parámetros de campo, así como la ubicación y descripción del punto de monitoreo se debe registrar en los formatos correspondientes. 7.4.9 Para la determinación de Turbidez en campo aplicar lo descrito en el Instructivo Operativo OPE-IO-27ENV. 7.5. Final del muestreo 7.5.1 7.5.2 7.5.3 7.5.4 Tomar nota de todas las observaciones en campo «)mo color, olor, presencia de sólidos, presencia de película de aceite en la superficie del cuerpo receptor, espuma, condiciones climatológicas. Asimismo, describir las características del entorno al punto de muestreo, presencia de residuos, vegetación, actividades humanas, presencia de animales y otros factores, El Inspector consigna la información del servicio en la Cadena de Custodia (D-OPE-P-07ENV- 01) y el Registro de Mediciones en Campo (D-OPE-P-01ENV-01). Una copia de los documentos se entrega al cliente, una copla queda en el área de Operaciones y el original se entrega ai área Comercial. Según los requerimientos del cliente en campo se le podrá entregar contramuestras precintadas. Luego de realizado el servicio, el Inspector de Operaciones entrega los datos de campo consignados en los documentos. Las muestras se trasladan al Laboratorio de SGS (Preparación de Muestras). Los Inspectores o Asistentes asignados por el Coordinador de Operaciones ingresan al sistema los datos tomados en campo. 7.6 CONSERVACION Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS: 7.6.1 Los frascos de vidrio deben ser embalados con cuidado para evitar roturas y derrames. De preferencia emplear plástico con burbujas. 7.6.2 Las muestras deben conservarse en coolers o cajas de tecnopor. Emplear gel pack o hielo para refrigerar las muestras. 7.6.3 En el caso de emplear hielo, colocarlo en bolsas herméticas o en todo caso evitar fugas en el cooler donde se transportan las muestras. 7.6.4 El envío de muestras perecibles deben cumplir con el tiempo establecido para su análisis. Se Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integiity-SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N* DFAI 23:^ Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 11 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC Copia Asignada a: deberán enviar lo más pronto posible, incluir en el envío la documentación como cadenas de custodia y/o parámetros de campo. 7.6.5 Las muestras deberán llegar al laboratorio con sus respectivas cadenas de custodia. 7.6.6 Es importante considerar los tiempos desde el inicio del muestreo hasta la llegada al laboratorio con el objetivo de cumplir con el tiempo requerido para el análisis, según lo estipula el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. 7.6.7 El inspector debe asegurar y hacer seguimiento de los coolers enviados. Informará la hora aproximada del arribo así como la agencia de transportes empleada en el envío. 7.6.8 Los coolers deberán estar correctamente embalados, empleando cintas de embalaje transparente y en lo posible stretch film (plástico de embalaje) para su protección y evitar aperturas por terceros. 8. ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: 8.1 Garantía de calidad, se refiere a los estándares a seguirse sobre el personal, equipos, materiales y reactivos a emplear. 8.1.1 El personal nominado para cada servicio deberá de estar debidamente calificado y registrado para realizar el monitoreo de calidad ambiental de agua de acuerdo a la matriz y ficha técnica de operaciones medio ambiente. 8.1.2 Los equipos empleados para el monitoreo de calidad ambiental de agua contaran con su certificado de calibración vigente de acuerdo al programa de calibración y mantenimiento de operaciones medio ambiente. 8.1.3 Los reactivos serán proporcionados por laboratorio y se mantendrán refrigerados hasta que el inspector salga a campo. 8.1.4 El inspector llevara la cantidad necesaria de frascos para que laboratorio prepare blancos viajeros con agua purificada, teniendo en cuenta las zonas de monitoreo y el lote de muestras a enviar por cada monitoreo. 8.2 Control de calidad, las muestras de control de calidad se colectan específicamente para evaluar la integridad del muestreo y el análisis. 8.2.1 Toma de muestra para Control de calidad operaciones a. Parámetros FIsicoquímIcos • El blanco de campo para análisis deberá ser el mismo parámetro que el blanco viajero que está estipulado en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01, para parámetros especificados. • Para el blanco viajero se tomaran como parámetros los establecidos en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01, se requiere por lo menos un duplicado por cada lote de muestras como lo Indica el DR-18. Confidencial - no debe ser fotocopíado excepto con permiso 01 Operatlonai Integrity - SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OEFA FOLIO N* DFAI 23"^ OPE-P-01ENV 13 12 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Las muestras duplicadas se tomarán por parámetros, los que serán considerados del MA D ENVIDIV-DR-18-01. b. Parámetros de campo con el equipo Multiparámetro HACH • Se tomarán parámetros de campo por duplicado haciendo uso de dos jarras y tomando dos muestras en simultáneo, procediendo a realizar las lecturas de ambas jarras y registrarlas en el formato o-ope-p-oiev-06. c. Parámetros MIcrobiológícos: Blanco viajero: Por cada Orden de Inspección, se debe preparar el blanco viajero. Se coloca agua destilada estéril en un frasco de muestreo, previo ensayo de recuento de bacterias heterótrofas, conformes totales y fecales, para determinar que el agua no contiene ningún microorganismo presente. El blanco viajero se coloca en la misma caja de muestreo con el resto de los frascos, este se mantendrá cerrado durante todo el tiempo de muestreo para luego ser analizado conjuntamente con las muestras. El análisis a realizar seria el ensayo de Recuento de heterótrofos, por ser uno de los mas sensibles a la contaminación. Este blanco permite comprobar una posible contaminación por el transporte, sellado de frascos y procedimientos de almacenamiento en campo. 8.2.2 8.2.2.1 8.2.2.2 8.2.3 8.2.3.1 8.2.3.2 Control de calidad para laboratorio De acuerdo al MA__D-ENVIDfV-DR-18-01 para algunos parámetros se les considera duplicados, triplicado y cuadriplicados por cada 10 o 20 estaciones de muestreo. Los frascos para estos duplicados serán entregados por Preparación de Materiales. Registros de aseguramiento de calidad: Registro para laboratorio: En la cadena custodia se registrarán todos los parámetros de las estaciones monitoreadas, solo figuraran las muestras para análisis según la orden comercial. Se indicará en la zona de observaciones" se cumple con los controles de calidad según MA_D_ENVIDIV-DR-18-01". En la cadena custodia se indicará la cantidad de frascos muestreados En las casillas correspondientes a P: plástico : V: vidrio, Bibolsa. Registro para operaciones: Se considerara una cadena custodia adicional como aseguramiento de calidad, con la descripción Duplicado QA / QC Operaciones" donde se registrará el blanco de campo y Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operadoni Integrity - SGS del Perú S.A.C, SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI FOLIO N* 2^^ Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 13 de 15 Marzo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado; NN/AC Copia Asignada a: blanco viajero, asi como los duplicados, especificando su respectivo análisis según lo estipulado en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. 9. SEGURIDAD SALUD Y MEDIO AMBIENTE: 9.1 SEGURIDAD Y SALUD Los trabajos que se realizan para el monitoreo de agua tienen asociados los siguientes riesgos: PELIGRO RIESGO CONSECUENCIA Superficie irregular/desorden/pendiente Caída a nivel/rodamiento Contusiones/esguinces/fracturas Insectos, animales venenosos Picaduras con contagio de enfermedades endémicas Infecciones, ulceraciones o muerte Equipos (coolers) Golpes Contusiones Efluentes contaminados Contacto con Irritaciones, infecciones a la piel. Carga de muestras Esfuerzo excesivo Problemas muscoesquelécticos Soluciones químicas Contacto con Quemadura, irritaciones Turbinas/motores en plantas Ruido excesivo Disminución de la audición/stress Gases de efluentes Exposición a Intoxicación, alergias, problemas pulmonares. Embarcaciones en cuerpo receptor/riberas de ríos y cauce Caída al agua Hipotermia, ahogamiento. Golpes. Vehículos Atropello Contusiones, fracturas, muerte Lluvia/granizado Contacto, resbalones Enfermedades respiratorias, contusiones. El personal en campo debe de cumplir con lo siguiente; EPP's: a. Casco con barbiquejo b. Guantes de látex c. Guantes de hilo con puntos de neopreno d. Guantes de neopreno e. Zapato de seguridad con punta de acero f. Lentes de seguridad g. Protector auditivo h. Uniforme de overol i. Chaleco salvavidas j. Pecheras k. Mascarillas I. Chaleco reflectivo. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con penniso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N* DFAI 23^ Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 13 14 de 15 Marzo 2015 MC/JO/AG/MH JS/MV Aprobado; NN/AC Copia Asignada a: m. Conos de seguridad n. Capa para lluvia o. Botas de agua Para el caso de manipuleo de sustancias químicas se deberá contar con las hojas de seguridad MSDS. Para el levantamiento manual de carga considerar los lincamientos del RM 375-2008-TR (Aprueban la norma básica de ergonomia y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico) donde se estipula que la carga límite recomendada para hombres de de 25 Kg y para mujeres 15 Kg. 9.2 MEDIO AMBIENTE ASPECTO IMPACTO CONSECUENCIA Residuos Contaminación Contaminación de suelos Emisiones gaseosas Generación Contaminación del aire Ruido Generación Contaminación sonora El excedente de las muestras que involucren reactivos se verterán en un envase y se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SOS o a las indicaciones del cliente, de acuerdo a su sistema de gestión. Las muestras excedentes se verterán en el mismo punto de muestreo. La generación de residuos como: Cintas aislante y de embalaje, guantes de látex, frascos, pilas, trapos, papeles, etc. serán dispuestos de acuerdo a las normas Internas de las plantas donde se realizan los servicios. Cuando la empresa a la cual se le presta el servicio no cuente con centros de acopio, los residuos se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS. Realizar mantenimientos periódicos a las unidades móviles para disminuir las emisiones de gases. Uso adecuado de claxon para evitar ruidos. Medidas de seguridad en caudales en nos. Implementos de seguridad. - Bolsas de lanzamiento. - Cascos ventilados. - Traie de neooreno. - Cuerda semiestática de 5Qm. - Arnés sillarín. - Isla de materiales. - Conos. - Mosouetones. - Bastones Consideraciones Generales - El personal deberá contar con vacunas contra riesgo biológico Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationai integrity-SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* OFAI m PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 13 15 de 15 Fecha Marzo 2015 Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copla Asignada a: - El personal debe saber nadar v contar con capacitación de rescate en aauas bravas Medidas de seguridad para ingreso - Medir la profundidad del cauce del río: esta no debe exceder de 80 c^. - Realizar Inspección ore operacional de equipos "elaborar un formato de inspección ore uso V tenerlo en luaar. - Mantener el acceso al rio libre de obstáculos: así mismo un acceso sin obstáculos para casos de evacuación. - Colocar un vigía Que tenoa la función de restringir el acceso al rio de personal no autorizado, delimitar la zona de trabaio con conos, malla entre otros. - Asegurar los equipos v materiales usados oor el inspector ingresante de forma que no limiten su desplazamiento usando los bastones - Verificar el aseguramiento de EPP del insoector ingresante: colocación de chaleco v sillarín. aseguramiento de cuerda a mosouetón v sillarin a mosouetón. - Realizar la maniobra de ingreso mínimo con cinco personas : el sucervisor que dirige la maniobra de ingreso: el inspector ingresante, el personal encargado de suieción de línea de vida v dos personas encarnadas de las bolsas de lanzamiento - En el luoar de monitoreo se debe mantener permanentemente la supervisión de operaciones v seguridad - Colocar como mínimo cuatro (04) bolsas de lanzamiento 1 bosa/ cada 10 metros: dos personas deben estar preparadas en los primeros 20 m - De ser factible asegurar la línea de vida del inspector ingresante a un: anclaie. árbol, roca. Medidas de seguridad para continoencías - Para ingresos de emergencia se debe contar con una persona totalmente equipada v línea de vida auxiliar - Suspender actividades en caso de emergencias tales como: incendios forestales, lluvia v tormenta eléctrica. ■ Mantener una zona de seguridad de eoulDos mínimo 02 metros de rivera de río v contar con botiquín, celular v movilidad permanente 10. REGISTROS Y ARCHIVOS Los registros generados en este procedimiento son: Código Nombrerrituio Categoria Responsable Lugar Clasificadón Tiempo de D-OPE-P-07ENV-02 Cadena de Custodia A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por 01 Tres años D-OPE-P-01ENV-01 Registro de Mediciones en Campo -Monitoreo de Aaua A Coordinador de Operaciones Ofidna de Operadones Por Oí Tres años D-OPE-P-OIENV-^2 Patrones A Coordinador de Operaciones Ofidna de Op^adones Por 01 Tres años Confidencial - no debe ser frtocopiado exc^o con permiso OI Operational Integrity-SGS del Perú S.A.C. SGS OEFA DFAI FOLIO N" 23Í- PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 1 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC 1. OBJETIVO El presente procedimiento establece los pasos a seguir para la toma de muestras v la medición de parámetros "in situ" en los distintos típos de aaua liquida, a fin de conocer su calidad, ya sea■■■ w — —..—w. Que ésta se encuentre en su forma natural o hava sido sometida a los distintos acondicionamientos v usos que le da el hombre. CAMPO DE APLICACIÓN 2.1 2.2. 2.3. 2.4. El presente procedimiento es aplicable al muestreo v la medición de parámetros en campo para las aguas cuva clasificación se halla definida en la Norma Técnica Peruana NTP 214.042:2012 "CALIDAD DE AGUA. Clasificación de la matriz aoua para ensavos de laboratorio". También este procedimiento es aplicable al muestreo v la medición de parámetros "in situ" para la determinación de la calidad de aauas cuvas denominaciones se encuentran, oor ejemplo, en el OS N° 002-2008-MINAM ("Aprueban los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua") v en las demás normas nacionales vigentes v aplicables a este recurso. En general, el presente procedimiento podrá aplicarse -siempre que se definan previamente. por una autoridad reconocida, los estándares de calidad v/o límites permisibles- a toda actividad de muestreo v/o medición de parámetros "in situ" dirigidos a determinar la calidad v los niveles de contaminación del aaua. El presente procedimiento será aplicado por el área de Operaciones - Medio Ambiente de SGS del Perii S.A.C. en cada una de las labores de muestreo v medición que ejecute v que se hallan definidas en los tres acápites precedentes. DOCUMENTOS DE REFERENCIA 3.1. "Aprueban los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua" (Decreto Supremo N' 002 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. -2008-MINAM). Ministerio del Ambiente. "Reglamento de la Calidad del Aaua para Consumo Humano" (Decreto Supremo N° 031- 2010-SA^. Dirección General de Salud Ambienta (DIGESA1I. Ministerio de Salud. "Aprueban Limites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas" fOecreto Supremo N° 010-2010- MINAME. Ministerio del Ambiente. "Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión v distribución de energía eléctrica" ̂ Resolución Directoral N° 008-97- EM/DGAAl Ministerio de Energía v Minas. "Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes Liouidos para el Subsector Hidrocarburos" (Decreto Supremo N° 037-2008-PCM). Presidencia del Consejo de Ministros. "Aprueban Límites Máximos Permisibles v Valores Referenciales para las actividades Industriales de cemento, cerveza, curtiembre v papel" (Decreto Supremo N° 003-2002- PR0DUCE1. Ministerio de la Producción- Aprueban Valores Máximos Admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario" ^Decreto Supremo N° 021-2009- VIVIENDA). Ministerio de Vivienda. Construcción v Saneamiento. "Aprueban Limites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales" (Decreto Supremo 003-2010-MINAM1. Ministerio del Ambiente. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C, SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N' DFAI 233^ Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 2 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 4. 3.9. 3.10. 3.11. 3.12. 3.13. 3.14. 3.15. 3.16. 3.17. 3.18. 3.19. 3.20. "Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua" - Sub-sector Minería. Dirección General de Asuntos Ambientales. Provecto EMTAL. Ministerio de Eneróla v Minas. "Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua" - Sub-sector Hidrocarburos. Dirección General de Asuntos Ambientales. Ministerio de Eneróla v Minas. "Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor" (Resolución Ministerial N® 003-2002-PE). Ministerio de la Producción. "Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad en Cuerpos Naturales de Aoua Superficial". Resolución Jefatura! N° 182-2011-ANA. Autoridad Nacional del Aoua. "Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales" (Resolución Ministerial N® 273-2013- VIVIENDAl. "Aprueban Protocolo de Monitoreo de Efluentes de la Industria Pesquera de Consumo Humano Indirecto" (Resolución Ministerial N° 721-97-PE del antiguo Ministerio de Pesquería, ahora Vice-ministerio de PesoueríaV Ministerio de la Producción. Norma Técnica Peruana NTP 214.042:2012 "CALIDAD DE AGUA. Clasificación de la matriz agua para ensayos de laboratorio". Norma Técnica Peruana NTP 214.005 Agua Potable. Toma de muestras. Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-5:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 5: Guía para el muestreo de agua para consumo humano y agua utilizada para el procesamiento de comidas y bebidas Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-3:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo Parte 3; Guía para la preservación y manejo de muestras. Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-14:2009 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 14: Guía para el aseguramiento de la calidad del muestreo de agua del ambiente y su manipulación. "Standard Methods for the Examínation of Water & Wastewater" 22st Editíon - 2012. Part 1000. Subpart 1060. DEFINICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS 4.1. Agua: se considera como agua a las siguientes presentaciones: agua de consumo (agua de bebida, agua potable), agua residual (agua residual doméstica, agua residual industrial, agua de vertimiento, agua servida), agua subterránea (agua de pozo), agua superficial (agua de mar, agua de río, agua de lago, agua de laguna, agua de reservorlo, agua salobre, agua de manantial, agua de estuario), otras aguas (agua tratada, agua industrial, agua de lluvia, agua de riego, agua ultra pura). Caudal: Cantidad de agua que pasa por una sección determinada en una unidad de tiempo. Cadena de custodia: Documento fundamental en el monitoreo. Permite garantizar las condiciones de identidad, registro, seguimiento y control de los resultados del análisis del laboratorio. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Conductividad: es la medida de la capacidad de las soluciones acuosas para permitir el paso de la corriente eléctrica. Depende de la presencia de iones y de la temperatura. Se registra en uS/cm o mS/cm. Cuerpo de agua: Extensión de agua, tal como un río, lago, mar u océano que cubre parte de la tierra. Algunos cuerpos de agua son artificiales, como los estanques, aunque la mayoría Confldencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* SGS 23^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 3 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC [] 4.8. 4.9. 4.10. 4.11 son naturales. Pueden contener agua dulce o salada. 4.6. Muestra: es el volumen mínimo representativo de un cuerpo de agua que permite información sobre su calidad. 4.7. Muestreo puntual: Muestra discreta, tomada de una masa de agua de forma aleatoria. Son útiles para determinar la composición del agua residual en un momento determinado y no necesariamente representan condiciones de otro momento. Son las que se toman en un tiempo y lugar determinado para su análisis individual. Muestreo compuesto: Son dos o más muestras mezcladas en proporciones conocidas, tomadas en un periodo de tiempo mayor a la muestra puntual. La mayor parte de las muestras compuestas se emplean para observar concentraciones promedio, usadas para calcular las respectivas cargas o la eficiencia de una planta de tratamiento de aguas residuales. Oxígeno Disuelto (00): es la cantidad de oxígeno que está disuelta en e! agua. El nivel de OD puede ser un indicador de contaminación del agua y cuán bien puede dar soporte a la vida vegetal y animal. Generalmente, un nivel más alto de 00 indica agua de mejor calidad. Se reporta en mg/L. pH: es el término universalmente usado para expresar la intensidad de la condición ácída o alcalina de una solución. Más exacto, es la manera de expresar la concentración (actividad) de iones hidrógeno. Se reporta en UpH. Turbidez; La turbidez es una medida del grado en el cual el agua pierde su transparencia debido a la presencia de partículas en suspensión. Cuantos más sólidos en suspensión haya en el agua, más sucia parecerá ésta y más alta será la turbidez. La turbidez es considerada una buena medida de la calidad del agua. Y se reportan en NTU. 4.12. Blanco de campo: Los blancos de campo (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua deslontzada que se llenan en la estación de muestreo, etiquetan, empaquetan, sellan y se mandan al laboratorio con las otras muestras. Se usan los blancos de campo para investigar la contaminación en el laboratorio, y durante la colecta y envío de las muestras. El laboratorio requiere un blanco de campo por cada lote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada vertida en un envase vacio en un punto de muestreo en campo. El blanco de campo se preserva y envía al laboratorio con las muestras. 4.13. Blanco viajero: Los blancos viajeros (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Son envases de agua desionizada preparados en el laboratorio y enviados junto con los frascos de muestreo. Se deben mantener en la misma caja térmica que las otras acompañando todo el proceso de colecta de muestras, manejo y envío. Si se encuentran contaminados, podría ser que la contaminación ocurriera durante el transporte de muestra o en el almacenaje en el laboratorio. Se requiere por ío menos uno para cada (ote de muestras. SGS considera una muestra de agua purificada trasladada del laboratorio al punto de muestreo en campo y trasladada nuevamente al laboratorio sin haber sido expuesta a los procedimientos de muestreo. 4.14. Muestras duplicadas: Las muestras duplicadas (PROTOCOLO DE MONITOREO RJ-182-2011-ANA) Se usan para verificar la precisión del recojo de muestras de agua en campo o el análisis de laboratorio. Se recogen dos muestras de agua por duplicado en el mismo lugar y en el mismo Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationa! Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA OFAI SG^ FOLIO N* 2^0 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 4 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: tiempo, colectar la muestra duplicada de una estación en donde se cree que hay niveles altos de un compuesto particular. Esta muestra se emplea para documentar la precisión de la técnica de muestreo y de la técnica de análisis. RESPONSABILIDADES 5.1. El Coordinador de Operaciones - Medio Ambiente o los Supervisores designados, son los responsables de la asignación del Inspector, de la evaluación de los planes de muestreo y de la revisión y reporte al área Comercial de los datos recogidos en campo. 5.2. El Inspector asignado o Asistente es responsable de la preparación del material para el muestreo, la toma de muestra, la custodia de las muestras y el reporte de datos de campo. MATERIALES Y EQUIPOS 6.1. El trabajo de campo se inicia con la preparación de materiales, equipos, indumentaria. EPP's adecuados. 6.2. El Inspector nominado recepciona y verifica los materiales y equipos a usar en el muestreo. La cantidad y variedad de materiales y equipos dependerá de lo indicado en la Orden de Inspección (01) y el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01. El Inspector nominado lleva los documentos necesarios para consignar la información de la inspección (por ejemplo las Cadenas de Custodia, procedimientos, etc.). 6.3. Materiales: 6.3.1. Frascos plásticos de 1/4,1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) 6.3.2. Frascos de vidrio ámbar de 1/4,1/2 y 1 litro (debe ser de primer uso) 6.3.3. Frascos esterilizados (para muestreo microbiológicos) 6.3.4. Contratapas 6.3.5. Guantes descartables 6.3.6. Etiquetas para rotular los frascos 6.3.7. Balde plástico 6.3.8. Jarras 6.3.9. Bailers 6.3.10. Soguilla 6.3.11. Coolers 6.3.12. tcepacks 6.3.13. Plumón indeleble 6.3.14. Cintas de embalaje transparente 6.3.15. Brazos extensor 6.3.16. Tablero 6.3.17. Pizetas 6.3.18. Goteros 6.3.19. Agua purificada 6.3.20. Papel secante(tissue) 6.3.21. Patrones de verificación de equipos 6.3.22. Cadenas de custodias 6.4. Los preservantes HN03, HCI, H2S04, NaOH, Acetato de Zinc, Azida, etc. deben de contar con su respectiva hoja de seguridad MSDS. Deberán estar acondicionados en coolers pequeños y en bolsas ziploc. 6.5. Equipos: Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationat Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAt _SG1 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado FOLIO N* OPE-P-01ENV 14 5 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 6.5.1. Multiparámetros Hach. 6.5.2. Combo HANNA. 6.5.3. Colorímetro Hach.Pocket II 6.5.4. Turbidímetro Hach 2100p 6.5.5. Gps 6.5.6. Medidor de interfase 6.5.7. Equipo de filtración para filtrado de metales disueltos 6.5.8. Correntómetro 6.5.9. Cronometro 6.5.10. Cámara fotográfica 6.5.11. Linterna de mano si es necesario. 6.6. Equipos de protección personal (EEP): 8.6.1. Overol 6.6.2. Guantes de látex descartables (de un solo uso) 6.6.3. Guantes de hilo por punto de Neopreno 6.6.4. Guantes de hilo con punto de neopreno 6.6.5. Lentes de seguridad 6.6.6. Protectores auditivos 6.6.7. Casco 6.6.8. Chaleco salvavidas 6.6.9. Zapatos de seguridad 6.6.10. Botas de jebe, musieras o pantalones de agua 6.6.11. Arnés de seguridad 6.6.12. Soga 6.6.13. Impermeable 7. PROCEDIMIENTO 7.1. CONDICIONES DE SEGURIDAD Si el punto de muestreo es muy profundo o torrentoso, evitar el ingreso para la toma de muestra. Recoger las muestras con la ayuda de un extensor o brazo telescópico o con un balde sujetado de una cuerda, pero manteniendo las medidas de seguridad (uso de arnés, chalecos salvavidas, etc.). Usar guantes, lentes y ropa de trabajo para realizar la preservación de las muestras. En las mediciones de parámetros de campo, tener cuidado con el uso del equipo multiparámetro. Es recomendable realizar las mediciones tomando muestra en una jarra plástica limpia. En caso de presentarse lluvias permanentes o condiciones inseguras se debe paralizar el monitoreo, por seguridad del personal y protección de los equipos. El punto de muestreo debe contar con acceso seguro, evitar caminos muy empinados, rocosos, vegetación densa y fangos. De no contar con accesos seguros, solicitar al cliente que corrija estas condiciones, caso contrario paralizar el monitoreo, de acuerdo a nuestra política SSMA. 7.2. CONDICIONES GENERALES: 7.2.1. Según el tipo de muestreo y ios parámetros requeridos en la 01, se planifica la frecuencia y la cantidad de muestra de agua que se recolectará. 7.2.2. La cantidad mínima para el análisis, la vigencia de la muestra, el tipo de envase, y el Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perü S.A.C. 7.1.1. 7.1.2. 7.1.3. 7.1.4. 7.1.6. OEFA OFAI FOLIO N* SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 6 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC 7.2.3. 7.2.4. 7.2.5. 7.2.6. 7.2.7. preservante por cada tipo de ensayo o paránietro se Indican en el documento relacionado MA_D_ENVI DIV-DR-18-01. Es recomendable que los frascos no contengan preservantes antes de realizar la toma de muestras, a excepción del frasco de vidrio para muestras microblolóolcas (va que incluirán el tiosulfatoV El inspector deberá colocarse los guantes descartables antes del inicio de la toma de muestra y desechar luego de culminado el muestreo en cada punto. El Inspector identifica las estaciones o puntos de muestreo según lo indicado en la 01 para facilitar el manejo de muestras las estaciones tienen asignadas un código de identificación, indicadas en ta 01. El Inspector toma nota de las coordenadas de los puntos de muestreo y las consigna en el Registro de Mediciones de Campo D-OPE-P-01ENV-01. deben ser registradas en UTM y en el sistema WGS 84. También toma las fotografías de cada uno de los puntos de muestreo, tomadas a 20 m del punto de monitoreo permitiendo reconocer el paisaje. El inspector debe tomar nota de todas las referencias para una ubicación posterior (puente, kilometraje vial, localidad, etc). Si es factible, solicitar al cliente que el punto de muestreo esté señalizado. Previo a la toma de las muestras, el Inspector procede a enjuagar el envase en el que se colecta la muestra tres veces con la misma muestra. Esta operación no se realizará cuando la muestra sea para análisis microbiológicos, de aceites y grasas, de hidrocarburos o de otro componente similar. Para el caso de muestreo de TPH, aceites y grasas y parámetros orgánicos, no introducir totalmente la boca del frasco en la muestra. Tomar estas muestras en frascos de vidrio ámbar [ ]. Los envases usados para la recolección de muestras de agua que se emplearán en la determinación de DBO y VOCs se llenarán completamente. Si en el envase quedan burbujas de aire atrapadas, la muestra se tomará nuevamente. En todo momento evitar tomar la muestra cogiendo el frasco por la boca. Las muestras tomadas serán representativas del agua que se desea analizar. Tomar la muestra, de preferencia, donde se presente un cauce o caudal regular y uniforme. El Inspector recolecta la muestra llenando por completo los envases (excepto estériles), considerando un espacio para el preservante según corresponda, tomando en cuenta los requerimientos especiales para la toma, manipulación y conservación de muestras. Para el muestreo de parámetros microbiológicos los frascos deben ser estériles. Se deberán abrir al momento de la toma de muestras, destapándose el menor tiempo posible. Si la muestra requiere ser filtrada, el Inspector realizará el filtrado en campo. Luego de la colección de la muestra, el Inspector Identifica cada envase con la Etiqueta de Identificación de Muestra, en la que se indica: nombre del cliente, código de la muestra, procedencia, preservación, tipo y la fecha de muestreo. La etiqueta es protegida con cinta de embalaje transparente para proteger la información. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operational Integnty - SGS del Perú S.A.C, 7.2.8. 7.2.9. 7.2.10. 7.2.11. 7.2.12. 7.2.13. 7.2.14. 7.2.15. 7.2.16. 7.2.17. OEFA DFAI FOLiO N' SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Titulo: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión : Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 7 de 17 Mayo 2015 MC/JO/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: 7.2.18. Luego del muestreo, los envases son preservados en coolers o cajas de tecnopor a una temperatura determinada, de acuerdo a lo especificado en el MA_D_ENVIDIV- DR-18-01 7.3. MUESTREO 7.3.1. Muestreo de Aguas Superficiales v de Mar 7.3.1.1. Lávese las manos con aaua limpia v iabón. Séouese v póngase los guantes. Muestreo en SuDerficle 7.3.1.2. Si la estación de muestreo estuviese lelos de las orillas o le fuera difícil alcanzar la superficie del aaua desde la embarcación en oue se encuentra utilice una extensión telescópica o brazo extensor. 7.3.1.3. Inicie el muestreo tomando las muestras microbiolóoicas (preferentemente en un punto alelado de la orilla), del siguiente modo: 7.3.1.3.1. Abra el frasco v. sin tocarle la boca ni el interior, sumérjalo al agua con la boca hacia abaio hasta una profundidad de unos 20 a 30 cm. 7.3.1.3.2. Mueva el frasco v apuntando la boca contra la corriente tome la muestra. Si el cuerpo de aoua permaneciera estático o estancado deberá crear una corriente artificial, moviendo el frasco horizontalmente. 7.3.1.3.3. Al retirar la muestra del cuerpo de agua procure oue en la parte superior del frasco exista un espacio de aire de unos 2.5 a 5.0 cm. 7.3.1.3.4. Tape, compíete el rotulado v refrigere en el cooler a una temperatura entre 0°C v 4°C. No congele la muestra. 7.3.1.4. Enjuague los demás envases con el agua a muestrear al menos unas tres veces, excepto los envases para análisis de compuestos orgánicos (aceites y grasas. PCB's. TPH. pesticidas. VOC's. etc.V 7.3.1.5. Tome en seguida las muestras para compuestos orgánicos v luego las restantes. La colección de la muestra se debe realizar tal como se indica en los acápites 7.3.1.2.1 v 7.3.1.2.2 Llene los envases por completo- considerando un espacio para el vertido del preservante v los efectos térmicos. 7.3.1.6. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado v refrigere las muestras a una temperatura icual o menor de 4°C. No congele las muestras. 7.3.1.7. Si por razones de seguridad no fuese posible efectuar la medición de parámetros de campo en el punto de muestreo. tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha, v realice las mediciones allí. Anótelas en el registro de datos de campo. Recuerde oue el oxigeno disuelto se mide en un frasco winkier. Toma de Muestras en Profundidad (Utilizando Botella Niskinl 7.3.1.8. Antes de iniciar la colección de las muestras, el bote o embarcación utilizado para el monitoreo deberá guedar fiio (o ancladol sobre la superficie, en el punto de interés. Quienes realicen el descenso v ascenso de la botella Niskin deberán utilizar guantes de cuero para protegerse las manos. Además, una vez oue el punto v la profundidad de monitoreo havan sido fijados, mientras no se hava colectado el volumen suficiente de agua para llenar todos ios frascos, la botella Niskin deberá ser ingresada al agua las veces necesarias, procurando alcanzar, cada vez, el mismo Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationa! Integrtty - SGS del Perú S.A,C. SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA DFAI Código Revisión Página Fecha Revisado FOLIO N* OPE-P-01ENV 14 8 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN / AC Copia Asignada a: punto a la profundidad establecida. 7.3.1.9. Tome la botella Niskin v. si fuese necesario, átele un lastre de cuarzo o de acero inoxidable con una cuerda limpia. 7.3.1.10. Arroje la botella v espere que bale hasta la profundidad deseada. 7.3.1.11. Lance el mensajero v una vez oue las tapas havan sellado los extremos de la botella proceda a retirarla del aoua. 7.3.1.12. Homoaenice el contenido de la botella v viértalo en un balde limpio con tapa. Repita el proceso hasta lograr en el balde el volumen necesario para llenar todos los frascos. Una vez completado el volumen necesario vierta las muestras desde el balde a cada uno de los frascos. Las muestras mícroblolóQlcas. de VQC's v de gases disueltos deberán tomarse directamente de la línea de descarga de la botella. Tome las muestras orgánicas antes de las inorgánicas v. en el caso de estas últimas. enjuague previamente los envases unas tres veces con el agua a muestrear. 7.3.1.13. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado v refrigere las muestras a una temperatura igual o menor de 4*C. No congele las muestras. 7.3.1.14. Mida los parámetros de campo directamente en el balde de homogenización. Recuerde oue el oxígeno disuelto se mide en un frasco winkier. Anote los resultados en ei registro de datos de campo. 7.3.2. Muestreo de Aguas Residuales 7.3.2.1. Las aguas residuales se suelen monitorear al ingreso o a la salida de los sistemas de tratamiento, en las tuberías o canales oue conducen o abandonan tales sistemas: v -aunoue con menos frecuencia- también en una o varias de las etapas por las oue atraviesa dicho tratamiento, a fin de evaluar la eficiencia de dicha etaoa. 7.3.2.2. Siempre y cuando sea factible v se cuente con los EPP's apropiados (después de la evaluación de riesgos) es preferible tomar las muestras, directamente, "con la mano", o. en todo caso con una extensión telescópica. Es siempre necesario el uso de guantes v. generalmente, de mascarillas o respiradores simples o de cartucho ouímico. al ioual oue anteólos. Cuando el riesgo de contaminación es elevado, por la toxicidad o la alta concentración de patógenos en las aguas, deben utilizarse traies especiales, impermeables, oue cubran totalmente el cuerpo, v oue lueoo de realizado el monitoreo sean desechados o sometidos a baño químico. 7.3.2.3. Cuando se trata de canales, el procedimiento de colección de la muestra es similar al del muestreo en corrientes de agua superficial: Después de lavarse las manos, secarlas v colocarse los guantes, se toma el frasco por su base, se lo introduce boca abalo hasta unos 20 a 30 cm de profundidad, se lo posiciona horizontalmente v con la boca a contra corriente se toma la muestra. Cuando se trata de tuberías de descarga, si no es posible la toma directa- las muestras se colectan utilizando una extensión telescópica. Debido a la frecuente variabilidad de estas descargas, tanto en su fluio como en su composición, es necesario colectar primero en un balde el volumen necesario de agua para todos los frascos, para, lueoo de homogenizarlo. trasvasarlo a cada uno de los recipientes. Se exceptúa de este modo de colección a las muestras microblolóoícas. de compuestos volátiles v de gases disueltos. gue deberán colectarse directamente del vertimiento. Se debe iniciar el muestreo colectando las muestras microbioiógicas oue. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operationa! Integrity - SGS de! Perú S.A.C. 7.3.2.4. 7.3.2.5. OEFA DFAl SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión : Página Fecha Revisado : Aprobado hULlO N* 9^/0 OPE-P-01ENV 14 9 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: cuando se trata de aauas residuales cloradas se preservarán con O.SmL de tiosulfato de sodio al 10%. 7.3.2.6. Seguidamente, v sin enjuagar ios frascos correspondientes, se deben colectar las muestras de compuestos orgánicos. 7.3.2.7. Finalmente se muestrean los compuestos inorgánicos, eniuaoando previamente, unas tres veces, con el aoua a muestrear. cada uno de los recipientes gue contendrán a este tipo de muestras. 7.3.2.8. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado v refrigere las muestras a una temperatura iouai o menor de 4°C. No congele las muestras. 7.3.2.9. Si por razones de seguridad no fuese posible efectuar la medición de parámetros de campo en el punto de muestreo. tome una muestra aparte. en un envase limpio de boca ancha, v realice las mediciones allí. Anótelas en el registro de datos de campo. Recuerde gue el oxígeno disuelto se mide en un frasco winkier. 7.3.3. Muestreo de Agua para Uso y Consumo Humano 7.3.3.1. Colóouese un guardapolvo blanco, una mascarilla para polvos íaue le cubra la boca v la nariz) v una toca oue suiete e impida la posible caída del cabello al aoua o a la muestra. 7.3.3.2. Lávese las manos hasta el antebrazo, séouese v lueao desinféctelas con alcohol o oel desinfectante. Colóouese los guantes. Muestreo en Caños íGrífosí 7.3.3.3. Abra el grifo completamente v deie oue el aaua corra el tiempo suficiente para oue la línea de servicio ouede limpia (unos 3 a 5 minutos). Cierre el grifo. 7.3.3.4. Empape un pedazo de algodón en alcohol medicinal v desinfecte por dentro v por fuera la boca del grifo. Si el aaua rezumara por la empaouetadura de la llave u otras partes, desinféctelas también. 7.3.3.5. Esterilice la boca del grifo unos veinte segundos, flameándolo con la llama de un encendedor. 7.3.3.6. Abra el orifo hasta un fíuio oue permita llenar los frascos sin salpicaduras. Deie oue el aoua corra libremente por un minuto. 7.3.3.7. Sin tocar el grifo, empiece el muestreo tomando las muestras para análisis microbiolóaico. Sólo deben llenarse 500 mi de muestra al frasco, dolándose vacío el esDacio adicional (siempre debe dejarse en el frasco un espacio de entre 2.5 a S.Ocm encima de la muestra). 7.3.3.8. Si las aguas fuesen cloradas v la muestra microbiolóoica se hubiese colectado en un frasco de plástico previamente esterilizado, preserve la muestra vertiéndole Q.5mL de tiosulfato de sodio al 3% desde un vial esterilizado. Si el frasco en que se colectó la muestra fuese de vidrio previamente esterilizado la muestra va no necesitará preservarse, dado gue a estos frascos va se les ha añadido el preservante durante la esterilización. 7.3.3.9. Eniuaoue los demás envases al menos unas tres veces, excepto los envases para análisis de componentes orgánicos faceites v crasas. PCB's. TPH. pesticidas. VOC's. etc.). 7.3.3.10. Tome en seguida las muestras para compuestos orgánicos v lueoo las restantes. Procure llenar los envases por completo, considerando un espacio para el vertido del preservante v los efectos térmicos. 7.3.3.11. Preserve v tape Inmediatamente las muestras, complételes el rotulado, coióguelas en un cooler, refrigérelas v consérvelas a una temperatura Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operationa! Integrity - SGS del Perú S.A.C. SGg FOUO N* OEFA DFAi PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión : Página Fecha Revisado : Aprobado OPE-P-01ENV 14 lOde 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: menor de 4° O. 7.3.3.12. Para realizar mediciones in-situ tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha. Haaa las mediciones v anótelas en el registro de datos de camoo. Muestreo en Cuerpos o Cursos de Aaua 7.3.3.13. De preferencia, las muestras deben ser colectadas a mano, a menos oue el punto de muestreo sea de difícil acceso (muelles, puentes, diques), en cuvo caso se utilizará un muestreador. 7.3.3.14. Si se solicitase el monitoreo de parámetros microbioióQícos en la OI. inicie ei muestreo colectando primero estas muestras, de ia siguiente manera: 7.3.3.14.1. Abra el frasco v. sin tocarle la boca ni el interior, sumérialo al agua con la boca hacia abalo hasta una profundidad de entre 20 a 30 cm. 7.3.3.14.2. Enderece el frasco v apuntando la boca contra la corriente tome la muestra. Si el cuerpo de aoua permaneciera estático o estancado deberá crear una corriente artificial, moviendo el frasco horizontalmente. 7.3.3.14.3. Al retirar la muestra del cuerno de aoua procure oue en ia parte superior del frasco exista un espacio de aire de unos 2.5 - 5.0 cm. Si fuese necesario, antes de tapar ei frasco, vierta la cantidad suficiente de aaua para crear ese espacio. 7.3.3.14.4. Si las aouas fuesen cloradas proceda como en 7.3.3.8. 7.3.3.15. Prosiga como en los pasos del 7.3.3.9 al 7.3.3.11. La muestra deberá colectarse como se describe en 7.3.3.14.1 y 7.3.3.14.2. 7.3.3.16. Realice la medición de parámetros de campo directamente en el punto de muestreo. Si esto no fuese factible por razones de seguridad, tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha, v efectúe las mediciones allí. Anote las mediciones en el respectivo registro de datos de campo. Recuerde oue cuando las mediciones de oxígeno disueito se realizan en un frasco éste debe ser del tioo winkier. Muestreo en Pozos de Aoua Subterránea 7.3.3.17. Si va a muestrear agua para uso v consumo humano en pozos, prepare los eguipos v materiales, trasládese a la estación de muestreo v realice ei desarrollo del pozo v ei muestreo. tai como se indica en la en la Sección 7.3.4 (Muestreo de Agua Subterránea^ La bomba sumergible (incluida ia línea de descarga) o el bailar a utilizar (incluidos la cuerda v el lastre necesarios) deberán estar completamente limpios v desinfectados antes de entrar en contacto con ei aaua. 7.3.3.18. Las muestras microbioióaicas -si se solicitaran en la 01- deberán de colectarse inmediatamente después de las de VOC's. La muestra microbiolóoica debe de ser tomada directamente de ia línea de descarga de la bomba o directamente del baiter: debe evitarse tocar la boca como el interior del frasco durante ei muestreo: debe deiarse un espacio vacío de 2.5 a 5.0 cm en la parte superior del frasco. 7.3.3.19. Prosiga como en los pasos del 7.3.3.9 ai 7.3.3.11. Las muestras deben colectarse directamente de ia línea de descarga de la bomba o directamente del bailer: debe evitarse tocar la boca como el Interior del frasco durante el muestreo. 7.3.3.20. Como se detalla en la sección sobre muestreo de aouas subterráneas, durante el muestreo con bomba sumergible, la medición de parámetros en campo se realiza en línea, con las sondas de medición instaladas en una Confldoncial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: FOLIO N* OEFA DFAI Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 11 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC parámetros se efectuará introduciendo cada sonda directamente al interior del bailer. por su parte superior. Anote las mediciones en el respectivo registro de datos de campo. 7.3A Muestreo de Aoua Subterránea 7.3.4.1. Para realizar la medida de la profundidad de la napa freática (Pn), el Inspector realiza los siguientes pasos: 7.3.4.1.1. Encender el medidor de interfase hasta oír la señal sonora continua de la sonda. 7.3.4.1.2. Sumergir en la boca del piezómetro la sonda del medidor de interfase. 7.3.4.1.3. Bajar hasta que la sonda se encuentre con el nivel de agua. En ese momento la sonda emitirá una señal sonora intermitente. 7.3.4.1.4. Anotar la lectura en metros o pies de acuerdo a la configuración de) equipo. 7.3.4.1.5. Si se oye un sonido continuo, la sonda estará indicando la presencia de sobrenadante, anotar esta lectura (la que se considera como la medida de inicio del nivel del pozo). 7.3.4.1.6. Seguir sumergiendo la sonda hasta oír un sonido intermitente y tomar el nivel final. 7.3.4.1.7. Calcular el espesor de sobrenadante restando al nivel de sonido intermitente el nivel de sonido continuo. 7.3.4.1.8. Para el desarrollo del piezómetro, el Inspector calcula el volumen de agua que será retirada del piezómetro, con la finalidad de descartar acumulación de sólidos en suspensión. 7.3.4.2. El volumen de agua, en litros, se calcula con la siguiente fórmula: V = (Pd-Pn)xTTD2 x1000/4 Donde: Pd: ProAjndídad de diseño del pozo (m). proporcionado por el cliente Pn: Proftindidad de la napa freática (m) D: Diámetro del piezómetro (m) H: Factor para el cálculo del área del piezómetro (3.1416) 1000: Factor de conversión de m^ a litros 7.3.4.3. Toma de muestra: 7.3.4.3.1. 7.3.4.3.2. 7.3.4.3.3. 7.3.4.3.4. 7.3.4.3.5. Luego de desarrollado el pozo, el Inspector espera unos minutos para que se recupere e) nivel de la napa freática. Insertar en el piezómetro un bailer de 1L de capacidad. La longitud de la cuerda esta en función a la profundidad de la napa freática determinada previamente. Completar los envases para ios análisis solicitados en la 01. Si se toma muestras de pozos que cuenten con sistema de bombeo, la toma de muestras se hace luego de haber bombeado una cantidad suficiente de agua como para asegurar que la muestra representa al agua del subsuelo. Si es posible registrar la velocidad de bombeo y el descenso de nivel. 7.4. PARAMETROS DE CAMPO 7.4.1. El objetivo de ta determinación de los parámetros de campo es representar [ ] las características fisicoquímicas del agua en un tiempo y lugar determinado. Esto significa determinar una serie de medidas in sltu (parámetros) de una manera preestablecida, preservando y manteniendo la integridad de las muestras. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operalional Integrity - SGS del Perú S. A.C. OEFA FOLIO N* DFAI SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 12de17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a: [] 7.4.2. 7.4.3. 7.4.4. 7.4.5. 7.4.6. El Inspector realiza las determinaciones de ios parámetros de campo solicitados en la 01 (por ejemplo: temperatura, pH, oxígeno disuelto, caudal, conductividad, cloro, turbidez) de manera paralela a la toma de muestras. El manejo de los equipos, verificación y control de los equipos usados en las determinaciones de campo se realiza de acuerdo a las Instrucciones Operativas de cada uno de los equipos involucrados en la determinación de los parámetros. Los equipos deben verificarse antes del inicio del muestreo, realizando los registros correspondientes. De ser necesario, calibrar ios equipos de acuerdo al manual del fabricante. Para realizar las mediciones, previamente enjuagar los electrodos con la muestra. Luego, realizar la medición agitando ligeramente el electrodo, dejar estabilizar la lectura y registrar los resultados. Concluida la medición, enjuagar los electrodos con agua purificada y guardarlos adecuadamente. 7.4.7. La información recabada de la medición de parámetros de campo, así como la ubicación y descripción del punto de monitoreo se debe registrar en los formatos correspondientes (D-OPE-P-01ENV-Q1 v D-OPE-P-07ENV-Q2) Para la determinación de Turbidez en campo aplicar lo descrito en el Instructivo Operativo OPE-IO-27ENV. 7.4.8. 7.5. Final del muestreo 7.5.1. Se toma nota de todas las observaciones en campo como color, olor, presencia de sólidos, presencia de película de aceite en la superficie del cuerpo receptor, espuma, condiciones climatológicas. Asimismo, describir las características del entorno al punto de muestreo, presencia de residuos, vegetación, actividades humanas, presencia de animales y otros factores. [ ] en la Cadena de Custodia (D-OPE-P- 07EN\/-01) y el Registro de Mediciones en Campo (D-OPE-P-OIENV-OI). Una copia de tos documentos se entrega al cliente, una copia queda en el área de Operaciones y el original se entrega al área Comercial. Según los requerimientos del cliente en campo se le podrá entregar contramuestras precintadas. Luego de realizado el servicio, el Inspector de Operaciones entrega ios datos de campo consignados en los documentos. Las muestras se trasladan al Laboratorio de SGS (Preparación de Muestras). Los Inspectores o Asistentes administrativos asignados por el Coordinador de Operaciones ingresan al sistema los datos tomados en campo. 7.6. CONSERVACION Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS: 7.6.1. Los frascos de vidrio deben ser embalados con cuidado para evitar roturas y derrames. De preferencia emplear plástico con burbujas. 7.6.2. Las muestras deben conservarse en coolers o cajas de tecnopor. Emplear gel pack o hielo para refrigerar las muestras. 7.6.3. En el caso de emplear hielo, colocarlo en bolsas herméticas o en todo caso evitar fugas en el cooler donde se transportan las muestras. 7.6.4. El envío de muestras perecibles deben cumplir con el tiempo establecido para su 7.5.2. 7.5.3. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepte con permiso OI Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado OPE-P-01ENV 14 13 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV Aprobado: NN/AC análisis. Se deberán enviar lo más pronto posible, Incluir en el envío la documentación como cadenas de custodia y/o parámetros de campo. 7.6.5. Las muestras deberán llegar al laboratorio con sus respectivas cadenas de custodia. 7.6.6. Es importante considerar los tiempos desde el inicio del muestreo hasta la llegada al latK)ratorío con el objetivo de cumplir con el tiempo requerido para el análisis, según lo estipula el MA_D_ENV1DIV-DR-18-01. 7.6.7. El inspector debe asegurar y hacer seguimiento de los coolers enviados. Informará la hora aproximada del arribo así como la agencia de transportes empleada en el envío. 7.6.8. Los coolers deberán estar correctamente embalados, empleando cintas de embalaje transparente y en lo posible stretch film (plástico de embalaje) para su protección y evitar aperturas por terceros. 8.2. 8. ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: 8.1. Garantía de calidad, se refiere a los estándares a seguirse sobre el personal, equipos, materiales y reactivos a emplear. 8.1.1. El personal nominado para cada servicio deberá de estar debidamente calificado y registrado para realizar e! monitoreo de calidad ambiental de agua de acuerdo a la matriz y ficha técnica de operaciones medio ambiente. 8.1.2. Los equipos empleados para el monitoreo de calidad ambiental de agua contaran con su certifícado de calibración vigente de acuerdo al programa de calibración y mantenimiento de operaciones medio ambiente. 8.1.3. Los reactivos serán proporcionados por laboratorio y se mantendrán refrigerados hasta que el inspector salga a campo. 8.1.4. El inspector llevara la cantidad necesaria de frascos para que laboratorio prepare blancos viajeros con agua purificada, teniendo en cuenta las zonas de monitoreo y el lote de muestras a enviar por cada monitoreo. Control de calidad, las muestras de control de calidad se colectan específicamente para evaluar la integridad del muestreo y el análisis. 8.2.1. Toma de muestra para Control de calidad operaciones 8.2.1.1. Parámetros Físicoquímicos 8.2.1.1.1. El blanco de campo para análisis deberá ser el mismo parámetro que el tilanco viajero que está estipulado en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01, para parámetros especificados. 8.2.1.1.2. Para el blanco viajero se tomaran como parámetros los establecidos en el MA_D_ENVIDIV-DR-18-01, se requiere por lo menos un duplicado por cada lote de muestras como lo indica el DR-18. 8.2.1.1.3. Las muestras duplicadas o triplicadas se tomarán para los parámetros para los oue se esoeclfiaue en el MA_D_ENVIDIV- DR-18-01. Estas muestras se colectarán, del cuerpo o corriente de agua, en un balde o larra grande, previamente lavado v limpio, que contenga el volumen suficiente de aoua para oue. después de homoaenizada. sea trasvasada a cada uno de los frascos. 8.2.1.2. Parámetros de campo con el equipo Multiparámetro HACH Confidencial - no debe ser fctocoplado excepto con permiso OI Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título; PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: OEFA FOLIO N* DFAI 25"0 Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 14 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JSAflV NN/AC Se tomarán parámetros de campo por duplicado haciendo uso de dos jarras y tomando dos muestras en simultáneo, procediendo a realizar las lecturas de ambas jarras y registrarlas en el formato D-OPE-P-01EV-06. 8.2.1.3. Parámetros Microbiológicos: Blanco viajero: Por cada Orden de Inspección, se prepara el blanco viajero. Se coloca agua destilada y[ ] se esteriliza en un frasco de muestreo, previo ensayo según lo indicado en el MA D ENVIDIV>DR-18-01. para determinar que el agua no contiene ningún microorganismo presente. El blanco viajero se coloca en la misma caja de muestreo con el resto de los frascos, [ ] manteniéndose cerrado durante todo el tiempo de muestreo para luego ser analizado conjuntamente con las muestras. Si el blanco viaiero presentara contaminación, se gestiona el remuestreo. Este blanco permite comprobar una posible contaminación por el transporte, sellado de frascos y procedimientos de almacenamiento en campo. 8.2.2. Control de calidad para laboratorio De acuerdo al MA_D-ENVIDIV-DR-18-01 para algunos parámetros se les considera duplicados, triplicado y cuadriplicados por cada 10 o 20 estaciones de muestreo. Los frascos para estos duplicados serán entregados por Preparación de Materiales. 8.2.3. Registros de aseguramiento de calidad: 8.2.3.1. Registro para laboratorio: 8.2.3.1.1. En la cadena custodia se registrarán todos los parámetros de las estaciones monitoreadas, solo figuraran las muestras para análisis según la orden comercial. Se indicará en la zona de observaciones " se cumple con los controles de calidad según MA_D_ENVIDIV-DR-18-01". 8.2.3.1.2. En la cadena custodia se indicará la cantidad de frascos muestreados En las casillas con^espondientes a P: plástico ; V: vidrio, B:bolsa. 8.2.3.2. Registro para operaciones: Se considerara una cadena custodia adicional como aseguramiento de calidad, con la descripción "Duplicado QA / QC Operaciones" donde se registrará el blanco de campo y blanco viajero, así como los duplicados, especificando su respectivo análisis según lo estipulado en el MA_D ENVIDIV-DR-IS-Ol 9. SEGURIDAD SALUD Y MEDIO AMBIENTE: Previo al inicio de la inspección el Inspector toma las medidas de seguridad necesarias para el muestreo, como el uso de los EPP's requeridos 9.1 SEGURIDAD Y SALUD Los trabajos que se realizan para el monitoreo de agua tienen asociados los siguientes riesgos: Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operational Integríty - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* 2^1 sea PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado: OPE-P-01ENV 14 15de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC PELIGRO RIESGO CONSECUENCIA Superficie irregular/desorden/pendiente Caída a nivel/rodamiento Contusiones/esguinces/fracturas Insectos, animales venenosos Picaduras con contagio de enfermedades endémicas Infecciones, ulceraciones o muerte Equipos (coolers) Golpes Contusiones Efluentes contaminados Contacto con Irritaciones, infecciones a la piel. Carga de muestras Esfuerzo excesivo Problemas muscoesqueléctícos Soluciones químicas Contacto con Quemadura, irritaciones Turbinas/motores en plantas Ruido excesivo Disminución de la audición/stress Gases de efluentes Exposición a Intoxicación, alergias, problemas pulmonares. Embarcaciones en cuerpo receptor/riberas de ríos y cauce Caída ai agua Hipotermia, ahogamiento. Golpes. Vehículos Atropello Contusiones, fracturas, muerte Lluvia/granizado Contacto, resbalones Enfermedades respiratorias, contusiones. El personal en campo debe de cumplir con lo siguiente: EPP's: a. Casco con barbiquejo b. Guantes de látex c. Guantes de hilo con puntos de neopreno d. Guantes de neopreno e. Zapato de seguridad con punta de acero f. Lentes de seguridad g. Protector auditivo h. Uniforme de overol i. Chaleco salvavidas j. Pecheras k. Mascarillas I. Chaleco reflectivo. m. Conos de seguridad n. Capa para lluvia o. Botas de agua Para el caso de manipuleo de sustancias químicas se deberá contar con las hojas de seguridad MSDS. Para el levantamiento manual de carga considerar los lineamientos del RM 375-2008-TR (Aprueban la norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico) donde se estipula que la carga límite recomendada para hombres de de 25 Kg y para mujeres 15 Kg. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso O! Operatlonal integrrty - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI PROCEDIMIENTO ■■■ SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 14 16 de 17 Fecha Mayo 2015 Titulo: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC Copia Asignada a; 9.2 MEDIO AMBIENTE ASPECTO IMPACTO CONSECUENCIA Residuos Contaminación Contaminación de suelos Emisiones gaseosas Generación Contaminación del aire Ruido Generación Contaminación sonora El excedente de las muestras que involucren reactivos se verterán en un envase y se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS o a las indicaciones del cliente, de acuerdo a su sistema de gestión. Las muestras excedentes se verterán en el mismo punto de muestreo. La generación de residuos como: Cintas aislante y de embalaje, guantes de látex, frascos, pilas, trapos, papeles, etc. serán dispuestos de acuerdo a las normas internas de las plantas donde se realizan los servicios. Cuando la empresa a la cual se le presta el servicio no cuente con centros de acopio, los residuos se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS. Realizar mantenimientos periódicos a las unidades móviles para disminuir las emisiones de gases. Uso adecuado de claxon para evitar ruidos. Medidas de seguridad en caudales en ríos. implementos de seguridad. - Bolsas de lanzamiento. - Cascos ventilados. - Traje de neopreno. - Cuerda semiestática de 50m. - Amés sillarín. - isla de materiales. - Conos. - Mosquetones. - Bastones Consideraciones Generales - El personal deberá contar con vacunas contra riesgo biológico - El personal debe saber nadar y contar con capacitación de rescate en aguas bravas Medidas de seguridad para ingreso ■ Medir la profundidad del cauce del río; esta no debe exceder de 80 cm. - Realizar Inspección pre operacional de equipos "elaborar un formato de inspección pre uso y tenerlo en lugar. - Mantener el acceso al rio libre de obstáculos: así mismo un acceso sin obstáculos para casos de evacuación. - Colocar un vigía que tenga la función de restringir el acceso al rio de personal no autorizado, delimitar la zona de trabajo con conos, malla entre otros. Confldenclal - no debe ser fotocopiado excepto con permiso 01 Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C, OEFA DFAI SG$ FOLIO N' 553 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título: PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 14 17 de 17 Mayo 2015 MC/JD/AG/MH JS/MV NN/AC 10. - Asegurar los equipos y materiales usados por el inspector ingresante de forma que no limiten su desplazamiento usando los bastones - Verificar el aseguramiento de EPP del inspector ingresante: colocación de chaleco y síllarín, aseguramiento de cuerda a mosquetón y sillarin a mosquetón. - Realizar la maniobra de ingreso mínimo con cinco personas : el supervisor que dirige la maniobra de ingreso; el inspector ingresante, el personal encargado de sujeción de línea de vida y dos personas encargadas de las bolsas de lanzamiento. - En el lugar de monitoreo se debe mantener permanentemente la supervisión de operaciones y seguridad - Colocar como mínimo cuatro (04) bolsas de lanzamiento 1 bosa/ cada 10 metros; dos personas deben estar preparadas en los primeros 20 m - De ser factible asegurar la linea de vida del inspector ingresante a un: anclaje, árbol, roca. Medidas de seguridad para contingencias - Para ingresos de emergencia se debe contar con una persona totalmente equipada y línea de vida auxiliar - Suspender actividades en caso de emergencias tales como: incendios forestales, lluvia y tormenta eléctrica. - Mantener una zona de seguridad de equipos mínimo 02 metros de rivera de río y contar con botiquín, celular y movilidad permanente REGISTROS Y ARCHIVOS Los registros generados en este procedimiento son: Código Nombre/Titulo Categoría Responsable Lugar Ciaslflcación Tiempo de retención D-OPE-P-07ENV-02 Cadena de Custodia A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por Oi Tres años D-OPE-P-01ENV-01 Registro de Mediciones en Campo -Monitoreo de Agua A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por OI Tres años D-OPE-P-01ENV-02 Patrones A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciortes Por 01 Tres años Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso OI Operational Integrity - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAl FOLIO N* PROCEDIMIENTO ^ ■■ ■! SISTEMA OE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 15 1 de 24 Fecha Julio 2015 Titulo PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado MC/CL/GV/SLT MV/JS : NN/AG Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 1. OBJETIVO El presente procedimiento establece los pasos a seguir para la toma de muestras y la medición de parámetros 1n situ" en los distintos tipos de agua líquida, a fin de conocer su calidad, ya sea que ésta se encuentre en su forma natural o haya sido sometida a los distintos acondicionamientos y usos que le da el hombre. CAMPO DE APLICACIÓN 2.1. El presente procedimiento es aplicable al muestreo y la medición de parámetros en campo de aquellas aguas cuya clasificación se halla definida en la Norma Técnica Peruana NTP 214.042:2012 "CALIDAD DE AGUA. Clasificación de la matriz agua para ensayos de laboratorio". 2.2. También este procedimiento es aplicable al muestreo y la medición de parámetros "in situ" para la determinación de la calidad de aguas cuyas denominaciones se encuentran, por ejemplo, en el DS N® 002-2008-MINAM ("Aprueban los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua") y en las demás normas nacionales vigentes y aplicables a este recurso. 2.3. En general, el presente procedimiento podrá aplicarse -siempre que se definan previamente, por una autoridad reconocida, los estándares de calidad y/o límites permisibles- a toda actividad de muestreo y/o medición de parámetros "in situ" dirigidos a determinar la calidad y los niveles de contaminación del agua. 2.4. El presente procedimiento será aplicado por el área de Operaciones - Medio Ambiente de SGS del Perú S.A.C. en cada una de las labores de muestreo y medición que ejecute y que se hallan definidas en los tres acápites precedentes. 3. DOCUMENTOS DE REFERENCIA 3.1 "Aprueban los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua" (Decreto Supremo N®002-2008-MINAM). Ministerio del Ambiente. "Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano" (Decreto Supremo N® 031- 2010-SA). Dirección General de Salud Ambienta (DIGESA)I. Ministerio de Salud. "Aprueban Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas" (Decreto Supremo N® 010-2010- MINAM). Ministerio del Ambiente. "Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica" (Resolución Directoral N® 008- 97-EM/DGAA). Ministerio de Energía y Minas. "Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos" (Decreto Supremo N°037-2008-PCM). Presidencia del Consejo de Ministros. "Aprueban Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel" (Decreto Supremo N® 003-2002- PRODUCE). Ministerio de la Producción. Aprueban Valores Máximos Admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario" (Decreto Supremo N® 021-2009- VIVIENDA). Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 3.8. "Aprueban Límites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* 255 SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión ; Página Fecha Revisado : Aprobado: OPE-P-01ENV 15 2 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' Aguas Residuales Domésticas o Municipales" (Decreto Supremo N® 003-2010-MINAM). Ministerio del Ambiente. 3.9. "Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua" - Sub-sector Minería. Dirección General de Asuntos Ambientales. Proyecto EMTAL. Ministerio de Energía y Minas. 3.10. "Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua" - Sub-sector Hidrocarburos. Dirección General de Asuntos Ambientales. Ministerio de Energía y Minas. 3.11. "Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor" (Resolución Ministerial N® 003-2002-PE). Ministerio de la Producción. 3.12. "Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad en Cuerpos Naturales de Agua Superficial". Resolución Jefatural N® 182-2011-ANA. Autoridad Nacional del Agua. 3.13. "Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales" (Resolución Ministerial N® 273-2013- VIVIENDA). 3.14. "Aprueban Protocolo de Monitoreo de Efluentes de la Industria Pesquera de Consumo Humano Indirecto" (Resolución Ministerial N®721-97-PE del antiguo Ministerio de Pesquería, ahora Vice-mlnisterio de Pesquería). Ministerio de la Producción. 3.15. Norma Técnica Peruana NTP 214.042:2012 "CALIDAD DE AGUA. Clasificación de la matriz agua para ensayos de laboratorio". 3.16. Norma Técnica Peruana NTP 214.005 Agua Potable. Toma de muestras. 3.17. Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-5:2001 CALIDAD DEL AGUA. Maestreo. Parte 5: Guía para el muestreo de agua para consumo humano y agua utilizada para el procesamiento de comidas y bebidas 3.18. Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-3:2001 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo Parte 3: Guía para la preservación y manejo de muestras. 3.19. Norma Técnica Peruana NTP ISO 5667-14:2009 CALIDAD DEL AGUA. Muestreo. Parte 14: Guía para el aseguramiento de la calidad del muestreo de agua del ambiente y su manipulación. "Standard Methods for the Examinaíion of Water & Wastewater" 22st Edition - 2012, Part IODO, Subpart 1060. 3.20. 3.21. "Standard Methods for the Examination of Water & Wastewater" 22st Edítion - 2012. Part 3.22. 9000. Suboart 9060. "STANDARD OPERATING PROCEDURE FOR GROUND WATER SAMPLING" 3.23. . Revisión 0. The Office of Environmental Measurement and Evaluation. EPA New Enoiand - Reoion 1. Januarv 09. 2003. SESDPROC-301-R3. Groundwater Sampiina íQoeratina ProcedureL Mach 06. 2013. Reoion 4. U.S. Environmental Protection Aaencv. Sclence and Ecosvstem Suooort División. Athens. Georoia. 4. DEFINICIONES, SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS 4.1. Agua purificada: Aquella producida por el Laboratorio de Medio Ambiente de SGS cuva conductividad al finalizar su proceso de producción es menor o ioual a 0.0555 uS/cm. 4.2. Blanco de campo: Envase al que se vierte aoua desionízada en el ounto muestreo: estas Confldenclal • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. SGS OEFA DFAI PROCEDIMIEm-O SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado FOLIO N* OPE-P-01ENV 15 3 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' muestras se someten al mismo proceso de preservación, etiquetado, refrigeración, embalaje V transporte al Laboratorio que se aplica a las muestras colectadas en campo. Los blancos de campo se utilizan principalmente para detectar la contaminación oue la manipulación o el ambiente loases, polvo, nieblas, vapores^ pueden introducir a la muestra durante el proceso de colección en campo. 4.3. Blanco viajero: Recipiente de muestreo al que se llena con aaua desionizada en el Laboratorio, se preserva v se taoa al iaual que a las muestras, v se envía a campo en la misma caia térmica ícooler) oue los demás frascos de muestreo. se mantiene todo el tiempo en el cooler durante el proceso de colección de muestras v se retorna conjuntamente con ellas hasta el Laboratorio. Su propósito es detectar la contaminación oue puede ser Generada por los frascos, sus tapas, los preservantes v el transporte. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 4.10. 4.11. Cuerpo de agua: Extensión de agua, tal como un río, lago, mar u océano, que cubre parte de la Tierra. Algunos cuerpos de agua son artificiales, como los estanques, aunque la mayoría son naturales. DBO: Demanda Bioquímica de Oxígeno. Muestra compuesta: Muestra conformada por la mezcla de muestras simples colectadas en el mismo punto en distintos momentos. Las muestras componentes son, generalmente, del mismo tamaño ívolumenl o pueden, también, tener un tamaño proporcional al caudal del momento en oue fueron colectadas. Las muestras compuestas se emplean para conocer los valores promedio de algunas características del aoua. Hav otro típo de muestra compuesta en oue las muestras componentes son tomadas en distintos puntos del cuerpo de aoua pero en el mismo momento. Muestra duplicada: Se dice así de una cualouiera de dos muestras oue se colectan al mismo tiempo v en el mismo punto de muestreo. Se usan para conocer v documentar la precisión del proceso integral de muestreo v análisis. Muestra puntual (simplel; Muestra discreta colectada en un punto v en un instante dados v oue sólo representa las características del aoua en ese punto v en ese instante: no proporciona información acerca de las características del aoua fuera de ese punto v de ese momento. PAH's: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos. TPH's: Hidrocarburos Totales de Petróleo. VOC's: Compuestos Orgánicos Volátiles. 5. RESPONSABILIDADES 5.1, 5.2. El Coordinador de Operaciones - Medio Ambiente o los Supervisores designados, son los responsables de la asignación del Inspector, de la evaluación de los planes de muestreo y de la revisión y reporte al área Comercial de los datos recogidos en campo. El Inspector asignado o Asistente es responsable de la preparación del material para el muestreo, la toma de muestra, la custodia de las muestras y el reporte de datos de campo. 6. PREPARACIÓN PARA EL MUESTREO - MATERIALES Y EQUIPOS 6.1. Para el desarrollo de cualquier trabaio de monitoreo de aouas en campo es necesario oue el área Comercial extienda una Orden de Inspección ÍOn al área de Operaciones Medio Ambiente: una vez recibida esta 01 por la Coordinación de Operaciones, la responsabilidad Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI SGS FOLIO H* 2^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a; Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado: OPE-P-01ENV 15 4 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' del desarrollo de la misma es asignada a uno de los Supervisores del área, guien designará. según disDoníbilidad. a un eauipo de Inspectores para que ejecute en campo lo solicitado. La 01 deberá ser revisada detalladamente por los inspectores, quienes tendrán que verificar Que la misma contenga toda la información necesaria para el desarrollo del monitoreo: nombre del diente o usuario, su dirección, teléfono v e-mail: nombre, teléfono v e-mail del representante del cliente oue supervisará, facilitará v coordinará los trabajo en camoo: luoar V fecha del monitoreo: tiempo estimado de duración: matrices v parámetros a monitorear: métodos de monitoreo para cada parámetro: número de muestras a ser colectadas oor cada parámetro: logística v viáticos para el desarrollo de los trabajos: además de la especificación de cuaÍGuier requerimiento especial o medio necesario. Si faltaran especificaciones o no se encontraran bien definidas, o la información no fuese suficiente, comuniqúese con el Ejecutivo de Cuenta a caroo para obtener la información fallante v precisar los detalles poco claros o ambiguos -si lo considerara pertinente comuniqúese con el representante del cliente en camoo-. Una vez oue el trabaio solicitado en la 01 se ha aiustado a tas expectativas del cliente, proceda a requerir los equipos v materiales necesarios guiándose con el D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos oara Ensayos de Muestras Ambientales''^ el D'OPE-I-07ENV-02 "Check List Equipos v Consumibles oara Calidad de Aaua'\ efectúe la solicitud de eouipos mediante el D-OPE-I-07ENV-08 "Requerimiento de Eouídos Almacén OPE-MA - Calidad de Aaua". Tenga en cuenta que la solicitud de materiales debe incluir a los blancos viaieros de los parámetros para los oue se requiere este control en el D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales". Igualmente, solicite la cantidad suficiente de aoua deslonizada oara preparar los blancos de campo de los parámetros para los oue solicita este control en el D-ENVIDIV-DR-18-Q1. 6.2. EQUIPOS 6.2.1. 6.2.2. 6.2.3. 6.2.4. 6.2.5. 6.2.6. 6.2.7. 6.2.8. 6.2.9. 6.2.10. 6.2.11. 6.2.12. 6.2.13. 6.2.14. 6.2.15. 6.2.16. Multiparámetro (termómetro. pH-metro. conductímetro. oxímetro. sonda de medición de potencial de oxidación-reducciónT Turbidímetro Hach (2100P o 210QQ). Colorímetro Hach Pocket Colorimeter II, para medición de cloro residual. Botella Niskin (para muestreo de anuas en profundidad^. Bomba sumergible (si se va a muestrear aouas subterráneas!. Batería oara proveer de eneróla a la bomba sumergible (si se va a muestrear aguas subterráneas^. Sonda de interfase (si se va a muestrear aouas subterráneas!. Celda de fluío (si se va a muestrear aouas subterráneas). Distanciómetro (si se va a medir caudalí. Profundímetro (si se va a medir caudah. Correntómetro (si se va a medir caudah. Cronómetro (si se va a medir caudah. Equipo de filtración, para filtrado de metales disueltos en campo. GPS. Cámara fotográfica. Linterna de mano -si es necesaria-. 6.3. MATERIALES 6.3.1. Frascos de vidrio v/o plástico, especificados seoún parámetros a muestrear (ver OI v D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales"). f^rascos de vidrio o plástico esterilizados, para parámetros microbiológícos (ver 01 v D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. 6.3.2. OEFA DFAI FOLIO N* Q5S PROCEDIMIENTO ■■ ■( SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión : Página OPE-P-01ENV 15 5 de 24 Fecha Julio 2015 Tftulo PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado : Aprobado: MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" Muestras Ambientales"). Para el muestreo de aauas cloradas, a diferencia de los de plástico, los frascos de vidrio va contienen en su interior el respectivo preservante (tiosulfato de sodiol 6.3.3. Preservantes para las muestras, seoún aolioue (ver D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales"!. 6.3.4. Patrones o soluciones estándar para verificación v aíuste del pH-metro. 6.3.5. Patrones o soluciones estándar para verificación v aíuste del conductímetro. 6.3.6. Patrones o soluciones estándar para verificación v aiuste de salinidad fsi su medición se solicita en la Oh. 6.3.7. Bailers (si se va a muestrear aauas subterráneas!. 6.3.8. Lastre de cuarzo o de acero inoxidable fsi va a muestrear aouas subterráneas o tomara muestras en profundidad^ 6.3.9. Brazo o extensión telescópica. 6.3.10. Baldes de plástico. 6.3.11. Jarras de plástico. 6.3.12. Picetas. 6.3.13. Agua purificada. 6.3.14. Blanco viajero de parámetros microbiolÓQicos fsi en la 01 se solicitaran muestras microbiolóQicas). preparado con aoua purificada esterilizada. 6.3.15. Blancos viajeros de los parámetros especificados en el D-ENVIDIV-DR-18-Q1 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales" Que figuren en la OI. 6.3.16. Agua desionizada para los blancos de campo especificados en el D-ENVIDIV-DR- 18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales" oue figuren en la 01. 6.3.17. Agua potable fsi se va a muestrear aauas subterráneas^. 6.3.18. Guantes de nitrilo o látex exentos de talco. 6.3.19. Guantes de cuero o badana foara aauas a altas temperaturas). 6.3.20. Papel secante (tissue). 6.3.21. Mesa limpia fsi se va a muestrear aouas subterráneas). 6.3.22. Mascarilla para polvos fsi se va a muestrear aoua de consumol. 6.3.23. Mascarilla o respirador de media cara con cartucho aulmlco apropiado fsi se va a muestrear aauas residuales ootencíalmente tóxicasL 6.3.24. Lentes de seguridad (sí se van a muestrear aauas residuales, tóxicas o venenosast. 6.3.25. Alcohol de arado medicinal (principalmente si va a muestrear aoua de consumoL 6.3.26. Gorra o toca que cubra toda la cabellera fsi va a muestrear agua de consumoL 6.3.27. Algodón fsi va a muestrear aoua de consumoL 6.3.28. Encendedor fsi va a muestrear aoua de consumoL 6.3.29. Coolers. 6.3.30. Ice packs. 6.3.31. Soguilla o driza (unos 20 m). 6.3.32. Etiquetas para rotular los frascos 6.3.33. Cintas de embalaje transparente 6.3.34. Burbupack para empacar las muestras 6.3.35. Stretch film o parafilm. para embalar los coolers 6.3.36. Cadenas de Custodia 6.3.37. Registro de Datos de Campo 6.3.38. Formato de verificación v aiuste de equipos de medición de parámetros de campo 6.3.39. Plumón de tinta indeleble 6.4. VERIFICACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES Confidencial • no debe ser folocopiado excepto con penniso de QHSE - SGS del Peni S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión : Página : Fecha Revisado : Aprobado: OPE-P-01ENV 15 6 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 6.4.1. Antes de salir a campo, verifique el estado, funcionamiento v calibración de cada uno de los eQuioos que va a utilizar: éstos deben estar totalmente limpios, completos (con todos sus accesorios^ en buenas condiciones v funcionando óptimamente (utilice para ese fin el Reoistro D-OPE-I-Q7ENV-02 "Check List Equídos v Consumibles para Calidad de Aoua"). No podrán efectuarse monitoreos o mediciones con eouipos oue no se encuentren calibrados. Todo eauioo deberá ser calibrado periódicamente, seaún lo establezca su oroorama de calibración. En caso hubiese sido reparado o sometido a mantenimiento, cambiándole alguna parte básica, o no hubiese superado la verificación correspondiente, el eauioo tendrá oue ajustarse necesariamente antes de su uso. Cada eouioo. sobre todo si sale a camoo. deberá estar acompañado de su certificado de calibración Vicente. (Todo eauipo posee una etioueta o rótulo donde se especifica la fecha en oue fue calibrado v la fecha hasta la cual dicha calibración estará vioente. Antes de utilizar el eauioo. el inspector deberá cerciorarse de oue la calibración se halle aún vioentel. Cada uno de los eauípos debe contar con un reoistro de verificación actualizado, oue acredite su funcionamiento v operación en los rangos de trabaio aplicables v dentro de los Intervalos de exactitud v precisión aceptables. La verificación deberá ejecutarla el área de Mantenimiento, antes de oue el eauioo salga a campo, v el inspector (o. en su ausencia, el supen/isorl a carao del monitoreo revisará v dará conformidad de dicha verificación. Se recomienda oue el inspector se encuentre presente durante la verificación desarrollada por el personal de Mantenimiento. 6.4.2. El inspector (o. en su ausencia, el supervisor) a carao del monitoreo revisará v verificará oue los materiales o consumibles oue se están entregando o enviando para el muestreo se encuentren limpios, en buen estado, cumplan con las especificaciones técnicas establecidas v sean proporcionados en las cantidades suficientes, para el buen desarrollo de los trabajos en camoo. 7. PROCEDIMIENTO DE MONITOREO EN CAMPO 7.1. Si va a medir parámetros de campo durante la jornada diaria de monitoreo (ffiese en la O! respectiva^ verifioue. antes de salir al monitoreo. cada uno de los eouiPOS oue va a utilizar- Si. al medir los patrones o estándares correspondientes durante la verificación, los valores leídos se hallaran fuera de los rangos aceptables, aiuste o mande a calibrar -seoún aptioue- el eouipo respectivo. Reoistre los resultados de la verificación v/o aiuste en el "Reoistro de Verificación v Aiuste para Equípos de Medición de Parámetros en Camoo - Matriz Agua" (D- OPE-P-01ENV-05Í Todos los equipos deberán estar limpios, en buen estado de funcionamiento v completos. Para los parámetros pH. conductividad v turbidez. lleve a camoo dos iueoos vigentes de patrones (o estándares), de lotes diferentes: uno para la verificación v el otro para el aiuste. Disponga de agua purificada v de las tablas correspondientes de solubilidad de) oxígeno en agua para realizar la verificación v/o aiuste del oxímetro (se recomienda el uso de la tablas interactivas publicadas Por la U.S. Geoloolcal Survev en la dirección electrónica http://water.usos.gov/software/DOTABLES/k Utilice un luego de estándares secundarios Soec para verificar el colorímetro con gue se mide cloro residual: sólo si el eouiPO no superara dicha verificación debe ser retornado a Mantenimiento - Medio Ambiente para su calibración. Los termómetros del pH-metro v del conductímetro. con los oue pueden realizarse las mediciones de temperatura en campo, no serán verificados por los inspectores: la verificación de los mismos la hará el personal de Mantenimiento ■ Medio Ambiente 7.1.1. 7,1.2. 7.1.3. 7.1.4. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C, SG^ PROCEDIMIEm-O SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N* DFAI 2éO Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 7 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/aLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' antes de enviarlos a campo. 7.2. Basándose en lo solicitado en la OI. lleve consioo todos los materiales necesarios para el muestreo durante la ¡ornada. Los materiales deberán estar limpios, en buen estado, completos v cumplir con las especificaciones establecidas en los métodos respectivos. 7.3. Cotejando lo estipulado en la OI v lo oue establece el D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos cara Ensayos de Muestras Ambientales", cuídese de salir a campo llevando consigo los blancos viajeros respectivos v con suficiente aoua desionizada para preparar los blancos de camoo. Recuerde que sí va a colectar muestras mícrobiolóolcas debe llevar un blanco viajero preparado por el Laboratorio con aoua purificada esterilizada. 7.4. CONSIDERACIONES GENERALES 7.4.1. Evite introducir materia extraña alguna al cuerpo de aoua durante el muestreo. 7.4.2. Cuando se trate de corrientes de aoua. las muestras deberán colectarse, de preferencia, en zonas con un fluio estable, uniforme v homogéneo, donde no hava turbulencias ni tampoco estancamiento. 7.4.3. Evite tomar muestras en la superficie o en el fondo del cuerpo de aoua. No perturbe ni levante los sedimentos. 7.4.4. Las muestras de aoua deberán colectarse con la boca del frasco apuntando a contracorriente del fluio de aoua. 7.4.5. Al momento de tomar las muestras evite, en todo momento, coaer los frascos por la boca o tocar el interior de los mismos: evite también tocar la parte interna de las tapas y exponerlas por demasiado tiempo al ambiente. 7.4.6. Si va a obtener muestras compuestas, asegúrese de oue los constituyentes de la muestra no se derramen o desperdicien durante el proceso de composición. 7.4.6.1. No obtenga muestras compuestas con la finalidad de analizar VOC's porque perderá parte de sus constituyentes por volatilización. 7.4.6.2. Otros casos en los oue la composición de muestras provoca pérdidas v/o alteraciones son los de aceites v grasas, microorganismos, acidez. alcalinidad, oases disueltos, cloro residual, vodo. cromo hexavalente. nitrato v radón 222. 7.4.7. Dado oue algunas propiedades básicas, indicadoras de la calidad del aoua. suelen cambiar rápidamente, éstas deben medirse en campo: determine la temperatura, el potencial redox v los gases disueltos "in situ". v el pH. la conductividad, la turbidez v el cloro residual inmediatamente después de haber recogido la muestra. 7.4.8. Enjuague los recipientes al menos unas tres veces con el aoua a muestrear. excepto los envases para análisis microbiolóoico v para componentes orgánicos (aceites v grasas. PCB's. TPH. oesticidas. VOC's. etc.l. 7.4.9. Al colectar las muestras, procure llenar completamente los frascos con el aoua muestreada. excepto para el caso de los parámetros microbiolóoicos (v otros oara los oue esto no se recomiende), dejando un espacio para el preservante -según corresponda- v considerando ios posibles efectos térmicos. 7.4.10. Al colectar la muestra para análisis microbiolóoico debe deiarse un espacio vacío (de al menos unos 2.5 cm) en el frasco, para aireación v mezclado. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. SG^ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: OEFA FOLIO N* DFAI Código Revisión : Página : Fecha : Revisado : Aprobado: OPE-P-01ENV 15 8 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 7.4.11. Las muestras microbiolóaicas. las de aceites v grasas v las de VQC's deberán tomarse directamente de la corriente o cuerpo de aaua. sin eniuaoar el frasco, de una sola vez v no podrán componerse ni dividirse. 7.4.12. Para verificar si el oH de la muestra de aceites v grasas ha alcanzado su valor de preservación (menor de 2) deberá colectarse en el punto de muestreo otra muestra adicional, de iaual o menor volumen (pero proporcional al orioinah. añadirle el preservante íH^SOa 1:1 i v verificar si el pH ha alcanzado el valor estipulado. Una vez Gue se hava locrado oue el pH se encuentre en e( valor requerido deberá precederse a añadir el preservante a la muestra oricinal en la misma proporción en cue se lo añadió a la muestra adicional. Para el caso de otros parámetros cuvas muestras deban alcanzar un dH fiio para preservarse será suficiente oue tal verificación se realice vertiendo una alícuota de la misma en un vial v midiendo el dH allí. 7.4.13. Los tipos de envase para las muestras, los volúmenes de muestra para los análisis, el preservante oara cada parámetro v los tiempos de vencimiento Choldinc time") de las muestras se especifican en et D-ENVIDIV-DR-18-01 "Cantidad de Muestra v Requisitos Mínimos para Ensavos de Muestras Ambientales". 7.5. MUESTREO 7.5.1. Una vez que ha arribado al luaar o área de monitoreo. utilizando el GPS. ubique el punto de muestreo indicado por el usuario, que debe coincidir con el establecido en el respectivo estudio ambiental o programa de monitoreo presentado ante la autoridad competente. Para el efecto, aplique el procedimiento OPE-P-QQENV "Ubicación Geográfica de Estaciones de Monitoreo". Descaroue v desembale los equipos y materiales en el área de monitoreo. 7.5.2. Identifique inequívocamente la estación de monitoreo. con la denominación o código previamente establecido por el cliente fusuario) o. en su defecto, con aouél oue se muestra en su respectivo letrero de señalización fsi lo hubieraL o -a falta de ambos- con aquél oue Ud. le asigne. Anote dicha denominación o código en el D-OPE-P- 01ENV-01; anote también, según el sistema WGS 84. las coordenadas UTM del punto de muestreo -si el cliente lo solicitara explícitamente, regístrelas en el sistema PSAD 56-. igualmente, describa la estación de monitoreo v su ubicación respecto a algún accidente geográfico o construcción humana notoria o destacable en la celda del Registro de Datos de Camoo destinada oara ello. Tome al menos una fotografía en que se pueda apreciar al punto de muestreo. su entorno geográfico v sus rasaos más distintivos, de modo oue la estación pueda localizarse e identificarse fácilmente en futuros monitoreos -esta foto v otras similares, oue se tomen con el mismo objetivo, deberán ser captadas desde una distancia a 20 m del punto-. 7.5.3. Muestreo de Aguas Superficiales y de Mar 7.5.3.1. Lávese las manos con agua limpia y jabón. Séquese y póngase tos guantes. Muestreo en Superficie 7-5.3.2. De preferencia, las muestras deben ser colectadas a mano, a menos oue la estación de muestreo estuviese lejos de las orillas o le fuera difícil alcanzar la superficie del agua desde la embarcación en que se encuentra, en este caso utilice una extensión telescópica o brazo extensor. 7.5.3.3. Inicie el muestreo tomando las muestras microbiológicas (preferentemente en un punto alejado de la orilla), del siguiente modo; Confldenciai - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N' 210-^ .SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 9 de 24 Julio 2015 MC/CUGV/SLT MV/JS NN/AG Copla Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 7.5.3.3.1. Abra el frasco y, sin tocarle la boca ni el interior, sumérjalo al agua con la boca hacia abajo hasta una profundidad de unos 20 a 30 cm. 7.5.3.3.2. Mueva el frasco y apuntando la boca contra la corriente tome la muestra. Si el cuerpo de agua permaneciera estático o estancado deberá crear una corriente artificial, moviendo el frasco horizontalmente. 7.5.3.3.3. Al retirar la muestra del cuerpo de agua procure que en la parte superior del frasco quede un espacio de aire de unos 2.5 a 5.0 cm. 7.5.3.3.4. Tape, complete el rotulado y refrigere en el cooler a una temperatura entre 0*0 y 4*C. No congele la muestra. 7.5.3.4. Enjuague los demás envases con el agua a muestrear al menos unas tres veces, excepto los envases para análisis de compuestos orgánicos (aceites y grasas, PCB's, TPH, pesticidas, VOC's, etc.). 7.5.3.5. Tome en seguida las muestras para compuestos orgánicos y luego las restantes. La colección de la muestra se debe realizar tal como se indica en los acápites 7.5.3.3.1 y 7.5.3.3.2. Al iauaí oue las muestras microbiolóoicas. las de aceites v grasas. VOC's v cases disueltos deberán tomarse directamente de la corriente o cuerpo de aoua. 7.5.3.6. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado y refrigere las muestras a una temperatura entre 0*C y 4'C. No congele las muestras. 7.5.3.7. Si por razones de seguridad no fuese posible efectuar la medición de parámetros de campo en el punto de muestreo, tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha, y realice las mediciones allí. Anótelas en el D-OPE-P-01ENV-01. Recuerde que si el oxígeno disuelto no puede medirse directamente en la estación de monitoreo deberá medirse en un frasco winkier. Toma de Muestras en Profundidad (Utilizando Botella Niskin) 7.5.3.8. Antes de iniciar la colección de las muestras, el bote o embarcación utilizado deberá quedar fijo sobre la superficie del cuerpo de agua, en el punto de interés. Quienes realicen el descenso y ascenso de la botella Niskin deberán utilizar guantes de cuero para protegerse las manos. 7.5.3.9. Tome la botella Niskin y, si fuese necesario, átele un lastre de cuarzo o de acero inoxidable con una cuerda limpia. 7.5.3.10. Arroje la botella y espere que baje hasta la profundidad deseada. 7.5.3.11. Lance el mensajero y una vez que las tapas hayan sellado ios extremos de la botella proceda a retirarla del agua. 7.5.3.12. Si en la 01 se solicitara el monitoreo de parámetros microbiológicos, inicie el muestreo tomando las muestras microbiológicas directamente de la línea o manguerilla de descarga de la botella Niskin. 7.5.3.13. Repita el proceso descrito en los acápites 7.5.3.10 y 7.5.3.11, procurando alcanzar, cada vez, el mismo punto, a la profundidad establecida. Colecte las muestras orgánicas antes de las inorgánicas y, en el caso de estas últimas, enjuague previamente los envases unas tres veces con el agua a muestrear. Al igual que las muestras microbiológicas, las de aceites y grasas, VOC's y gases disueltos deberán tomarse directamente de la línea de descarga de la botella. Las muestras que no requieran ser tomadas directamente de la línea de descarga, pueden ser colectadas desde un balde de homogenización con tapa, al que se le han aportado, previamente, una a una, sucesivas Confidencial • no debe ser fotoropiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* OFAI SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a; Código Revisión : Página : Fecha : Revisado : Aprobado: OPE-P-01ENV 15 10 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' descargas de la botella Niskin. 7.5.3.14. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado y refrigere las muestras a una temperatura entre 0°C y 4°C. No congele las muestras. 7.5.3.15. Mida los parámetros de campo directamente en el punto de muestreo o, si ello no fuera factible, tome una muestra aparte en un frasco de boca ancha y realice allí las mediciones. Si ha utilizado un balde de homogenización puede, igualmente, efectuar las mediciones allí. Recuerde que, si no se puede medir directamente en el punto de muestreo, el oxígeno disuelto deberá medirse en un frasco winkler. Anote los resultados en el D-OPE-P- 01ENV-01. 7.5.4. Muestreo de Aguas Residuales Las aguas residuales se suelen monitorear al ingreso o a la salida de los sistemas de tratamiento, en las tuberías o canales que conducen o abandonan tales sistemas, y -aunque con menos frecuencia- también en una o varias de las etapas por las que atraviesa dicho tratamiento, a fin de evaluar la eficiencia de dichas etapas. Ocurre también, que existen aauas residuales domésticas o industriales oue se vierten directamente a ios cuerpos de aoua o al suelo. Siempre y cuando sea factible y se cuente con los EPP's apropiados (después de ia evaluación de riesgos) es preferible tomar las muestras directamente "con la mano" o, en todo caso, con una extensión telescópica. Es siempre necesario ei uso de guantes y, generalmente, de mascarillas o respiradores simples o con cartucho químico, ai igual que de anteojos. Cuando ei riesgo de contaminación es elevado, por la toxicidad o la alta concentración de patógenos en las aguas, deben utilizarse trajes especiales, impermeables, que cubran totalmente el cuerpo, y que luego de realizado el monitoreo sean desechados o sometidos a baño químico. 7.5.4.1. Cuando se trata de canales, ei procedimiento de colección de la muestra es similar al del muestreo en corrientes de agua superficial: Después de lavarse las manos, séquelas y colóquese los guantes, tome el frasco por su base, introdúzcalo boca abajo hasta unos 20 a 30 cm de profundidad, posiciónelo horizontalmente y con la boca a contra corriente tome la muestra. 7.5.4.2. Cuando se trata de tuberías de descarga, si no es posible la toma directa, las muestras se colectan utilizando una extensión telescópica. Debido a la frecuente variabilidad de estas descargas, tanto en su flujo como en su composición, es necesario colectar primero en un balde el volumen necesario de agua para todos los frascos, para, luego de homogenizarlo, trasvasarlo a cada uno de los recipientes. Se exceptúa de este modo de colección a las muestras microbiológicas, de aceites v grasas, de compuestos volátiles y de gases disueiíos, que deberán colectarse directamente del vertimiento. 7.5.4.3. Se debe iniciar el muestreo colectando las muestras microbiológicas que, cuando se trata de aguas residuales cloradas, se preservarán con 0.5 mL de tiosulfato de sodio al 10% por cada 500 mL de muestra. Cuando el frasco de muestreo es de vidrio ísuministrado oor Preparación de Materiales - Medio Ambiente), no será necesario añadir tiosulfato a la muestra microbiolóaica. dado oue a este tioo de frasco va se le ha aplicado ei preservante durante el proceso de esterilización. 7.5.4.4. Seguidamente, y sin enjuagar los frascos correspondientes, se deben colectar las muestras de compuestos orgánicos. Finalmente se muestrean los compuestos inorgánicos, enjuagando Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N' PROCEDIMIENTO a ■■ ■ SISTEMA DE GESTIÓN Código : OPE-P-01ENV Revisión : 15 Página : 11 de 24 Fecha t Julio 2015 Revisado : mC/CUGV/SLT MV/JS Aprobado: nN/AG Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" previamente, unas tres veces, con el agua a muestrear, cada uno de los recipientes que contendrán a este tipo de muestras. Las muestras de aceites v orasas. VOC's v oases disueltos se deben colectar directamente del cuerpo o corriente de aoua. 7.5.4.5. Preserve, tape herméticamente, complete el rotulado y refrigere las muestras a una temperatura entre O'C y 4'C. No congele las muestras. 7.5.4.6. Si por razones de seguridad no fuese posible efectuar la medición de parámetros de campo en el punto de muestreo, tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha, y realice las mediciones allí. Anótelas en el D-OPE-P-01ENV-01. Recuerde que cuando no se puede medir directamente en el cuerpo de agua, el oxígeno disuelto se debe medir en un frasco winkler. 7.5.5. Muestreo de Agua para Uso y Consumo Humano 7.5.5.1. Coloqúese un guardapolvo blanco, una mascarilla para polvos {que le cubra la boca y la nariz) y una toca que le sujete e impida la posible caída del cabello al agua o a la muestra. 7.5.5.2. Lávese las manos, séquese y luego desinféctelas con alcohol o gel desinfectante. Colóquese los guantes. Muestreo en Caños (Grifos) 7.5.5.3. Abra el grifo completamente y deje que el agua corra el tiempo suficiente para que la línea de servicio quede limpia (unos 3 a 5 minutos). Cierre el grifo. 7.5.5.4. Empape un pedazo de algodón en alcohol medicinal y desinfecte por dentro y por fuera la boca del grifo. Si el agua rezumara por la empaquetadura de la llave u otras partes, desinféctelas también. 7.5.5.5. Esterilice la boca del grifo unos veinte segundos, flameándolo con la llama de un encendedor. 7.5.5.6. Abra el grifo hasta un flujo que permita llenar los frascos sin salpicaduras. Deje que el agua corra libremente por un minuto. 7.5.5.7. Sin tocar el grifo, empiece el muestreo tomando las muestras para análisis microbiológico. Sólo deben llenarse 500 mi de muestra ai frasco - previamente esterilizado, dejándose vacío el espacio adicional (siempre debe dejarse en el frasco un espacio de entre 2.5 a 5.Qcm encima de la muestra). 7.5.5.8. Si las aguas fuesen cloradas y la muestra microbiológica se hubiese colectado en un frasco de plástico, preserve la muestra vertiéndole, desde un vial esterilizado, 0.5mL de tiosulfato de sodio al 3% por cada 500mLde muestra. SI el frasco en que se colectó la muestra fuese de vidrio esterilizado (entregado por Preparación de Materiales - Medio Ambiente) la muestra ya no necesitará preservarse, dado que a estos frascos ya se les ha añadido el preservante durante la esterilización. 7.5.5.9. Enjuague los demás envases al menos unas tres veces, excepto los envases para análisis de componentes orgánicos (aceites y grasas, PCB's, TPH, pesticidas, VOC's, etc.). 7.5.5.10. Tome en seguida las muestras para compuestos orgánicos y luego las restantes. Q 7.5.5.11. Preserve y tape inmediatamente las muestras, complételes el rotulado, colóquelas en un cooler, refrigérelas y consérvelas a una temperatura entre CC y 4® 0. No congele las muestras. 7.5.5.12. Para realizar mediciones in-situ tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha. Haga las mediciones y anótelas en el D-OPE-P- Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. SGg PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N* DFAI Código Revisión Página Fecha Revisado : Aprobado: OPE-P-01ENV 15 12 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' 01ENV-01. Recuerde que cuando las mediciones de oxígeno disuelto se realizan en un frasco éste debe ser del tioo winkier. Muestreo en Cuerpos o Cursos de Agua 7.5.5.13. De preferencia, las muestras deben ser colectadas a mano, a menos que el punto de muestreo sea de difícil acceso (muelles, puentes, diques), en cuyo caso se utiiizará un muestreador. 7.5.5.14. Si se solicitase el monitoreo de parámetros microblológlcos en la 01, inicie el muestreo colectando primero estas muestras, de la siguiente manera: 7.5.5.14.1. Abra el frasco y, sin tocarle la boca ni el interior, sumérjalo al agua con la boca hacía abajo hasta una profundidad de entre 20 a 30 cm. 7.5.5.14.2. Gire ligeramente el frasco y apuntando la boca contra la corriente tome la muestra. Si el cuerpo de agua permaneciera estático o estancado deberá crear una corriente artificial, moviendo el frasco horizontalmente. 7.5.5.14.3. Al retirar la muestra del cuerpo de agua procure que en la parte superior del frasco exista un espacio de aire de unos 2.5 - 5.0 cm. Si fuese necesario, antes de tapar el frasco, vierta la cantidad suficiente de agua para crear ese espacio. 7.5.5.14.4. Si las aguas fuesen cloradas proceda como en 7.5.5.8. 7.5.5.15. Prosiga como en tos pasos del 7.5.5.9 al 7.5.5.11. La muestra deberá colectarse como se describe en 7.5.5.14.1 y 7.5.5.14.2, a no ser oue se trate de la de aceites v grasas, oue se deberá de muestrear en la suoerficie. 7.5.5.16. Realice la medición de parámetros de campo directamente en el punto de muestreo. Si esto no fuese factible, por razones de seguridad, tome una muestra aparte, en un envase limpio de boca ancha, y efectúe las mediciones allí. Anote las mediciones en D-OPE-P-01ENV-01. Recuerde que cuando las mediciones de oxígeno disuelto se realizan en un frasco éste debe ser del tipo winkier. Muestreo en Pozos de Agua Subterránea 7.5.5.17. Si va a muestrear agua para uso y consumo humano en pozos, prepare los equipos y materiales, trasládese a la estación de muestreo, realice la ouroa del POZO y el muestreo, tal como se indica en la en la Sección 7.5.6 (Muestreo de Agua Subterránea). La bomba sumergible (incluida la línea de descarga) o el baíler a utilizar (incluidos la cuerda y el lastre necesarios) deberán estar completamente limpios y desinfectados antes de entrar en contacto con el agua. 7.5.5.18. Las muestras microbiológicas -si se solicitaran en la 01- deberán de colectarse inmediatamente después de las de VOC's. La muestra microbiológica debe de ser tomada directamente de la línea de descarga de la bomba o directamente del bailer; debe evitarse tocar ta boca como el interior de! frasco durante el muestreo; debe dejarse un espacio vacío de 2,5 a 5,0 cm en la parte superior del frasco. 7.5.5.19. Prosiga como en los pasos del 7.5.5.9 al 7.5.5.11. Las muestras deben colectarse directamente de la línea de descarga de la bomba o directamente del bailer; debe evitarse tocar la boca como el interior del frasco durante el muestreo. 7.5.5.20. Como se detalla en la sección sobre muestreo de aguas subterráneas, durante el muestreo con bomba sumergible, la medición de parámetros en campo se realiza en línea, con las sondas de medición instaladas en una Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI SGS FOLIO N* PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 13 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' celda de flujo; si el monitoreo se efectuara con bailer la medición de parámetros se efectuará introduciendo cada sonda directamente al Interior del bailer, por su parte superior. Anote las mediciones en el D-OPE-P- 01ENV-01. 7.5.6. Maestreo de Agua Subterránea 7.5.6.1. Una vez que se encuentre en la estación de monitoreo (pozo) tienda una manta de plástico limpia en el área inmediata adyacente a la estación v colOQue sobre ella la sonda de interfase. la bomba sumergible v el cooler conteniendo los frascos para las muestras. Es habitual colocar los demás equipos, materiales v dispositivos a utilizar ^larras, baldes, celda de flulo. multioarámetro. etc.1 sobre una mesa limpia muv cerca de dicha área. 7.5.6.2. Si considerara necesario: 7.5.6.2.1. Encienda la sonda de interfase v pruébela. La prueba resultará exitosa si se ilumina el piloto ffoco pequeño de color roio) v el equipo emite, por unos segundos, un pitido continuo. Apague la sonda. 7.5.6.2.2. Póngase los guantes v limpie externamente con una franela limpia, empapada en aoua purificada, la bomba sumergible: enciéndala v. sumergiéndola totalmente a un balde oue contenga unos 5 litros de aoua purificada, lávela internamente v a toda su línea de descarga. El aoua resultante del lavado deberá colectarse en otro balde v disponerse apropiadamente leios del área de muestreo. 7.5.6.3. Si se encuentra ante un pozo de monitoreo retírele el seouro lo candado^ a la tapa v ábralo. 7.5.6.4. Póngase los guantes v evitando introducir materia extraña alguna, margue en la boca del pozo el punto desde el cual medirá el nivel v la profundidad del agua. 7.5.6.5. Mida el diámetro interno del pozo con una cinta métrica cuva división mínima sea el milímetro (exprese el resultado de la medición en metros) v anótelo en el D-OPE-P-01ENV-01. 7.5.6.6. Encienda la sonda de interfase: tome el extremo metálico de la sonda con un paño limpio previamente humedecido con aoua purificada: bale la sonda de interfase a( pozo deslizándola suavemente a su interior desde el punto oue marcó anteriormente en la boca del pozo. La línea de la sonda de Interfase deberá ser guiada con la mano hacia el ele vertical del pozo a través del paño humedecido. Durante la operación evite en todo momento rozar o golpear las paredes del pozo con la sonda. Una vez oue lleoue a tocar la superficie del nivel del aoua la sonda emitirá un sonido ininterrumpido. 7.5.6.7. Conociendo ahora la profundidad aproximada del nivel del aoua. levante ligeramente la sonda sobre la superficie del agua v halándola lentamente vuelva a medir el nivel, procurando una mavor exactitud -la medición debe hacerse con una precisión de 3mm-. Anote esta medición en el D-QPE-P- 01 ENV-01 íen metrosl Apague la sonda. 7.5.6.8. Sin encender la sonda báiela cuidadosamente a través del interior del pozo hasta el momento en oue. aparentemente, pierde peso -esto es señal de oue la sonda ha tocado el fondo del pozo-. Levante suavemente la sonda hasta oue sienta oue recupera su ceso v vuelva a descenderla lentamente hasta oue la pérdida de peso ocurra nuevamente. Anote esta profundidad en el D-OPE-P-01 ENV-01 ten metros). Recuerde oue esta medición Confidencial - no debe ser fotocopiadc excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. _SÍjS_ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: OEFA DFAI FOLIO N* Código Revisión Página Fecha OPE-P-01ENV 15 14 de 24 Julio 2015 Revisado : MC/CL/GV/SLT MV/JS Aprobado: nn/AG 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' deberá realizarse con una precisión de 3 mm. 7.5.6.9. Una vez medidos el diámetro ÍDI el nivel ÍPn) v la profundidad íPdl del POZO calcule el volumen del aaua estancada en su interior, apiicando la siguiente fórmula: Donde: V; Pd; Pn; D; n: IODO: V = (Pd - Pn) X ttD^ X 1000 / 4 Volumen de agua estancada en el pozo (L), Profundidad del pozo (m), Nivel del pozo (m), Diámetro interno del pozo (m), Constante "pi" (3.1416), Factor de conversión de m^ a litros. 7.5.6.10. Estime ahora el volumen de aaua que deberá puroar del pozo antes de iniciar en él el muestreo v la medición de parámetros. Este volumen debe ser, como mínimo, ioual a unas 3 veces el volumen del aaua que ha quedado estancada en el pozo. Cuando se trata de un pozo "activo", cuva aaua se usa continua o muv frecuentemente, la calidad de la misma es similar o igual a la del aaua del acuífero (napa freática), por lo aue. en estas circunstancias, el volumen del aaua a purgar, a veces, resulta ser menor al volumen especificado en el párrafo anterior. Debido a ésta v otras razones existe otro criterio aplicable a la puraa de los pozos: et criterio de estabilización de parámetros, aue consiste en puraar el aaua hasta aue uno o varios parámetros de camoo (pH. conductividad, temperatura v/u OD) alcancen un valor estable fése es el criterio aue aplicaremos en el presente orocedimientol 7.5.6.11. Si va a utilizar una bomba sumergible para la puroa del pozo, instale una celda de fluio a la línea de descarga de ía bomba, cerca del extremo libre de la línea. Ensamble herméticamente las sondas del multioarámetro a cada uno de los orificios con que cuenta la celda para ese propósito. Si considerara no utilizar alguno de los orificios insértele su tapón respectivo. 7.5.6.12. Utilizando, de preferencia, una bomba sumergible v una celda de fluio configuradas tal como se especifica en el acápite anterior, inicie la ouroa del POZO -este proceso también puede llevarse a cabo con un bailer. aunque de manera menos expeditiva v más laboriosa-. Evitando rascar o golpear las paredes, introduzca la bomba al pozo v sitúela aproximadamente a 1 m por debaio del nivel del agua: enciéndala. Una vez que el aaua hava alcanzado el extremo libre de la línea de descarga - deberá colocar un balde íusto débalo de este extremo libre para verter en él el agua durante el tiempo oue dure la Puroa- lea, cada tres minutos, su conductividad en ta celda de fluio v anótela. Continué con esta práctica hasta que se loaren tres lecturas consecutivas de la conductividad en las que la diferencia entre los valores máximo v mínimo no sea mavor de 10uS/cm. Alcanzada tal condición se considerará oue el aoua en la columna del pozo es el aaua del acuífero. La puroa habrá finalizado v. partir de ese momento. Ud. podrá comenzar con la colección de las muestras. Si utilizara un bailer para realizar la ouroa. introdúzcalo al oozo con cuidado, sin soltarlo ni agitarlo bruscamente (esta operación es más fácil de realizar si se ata un lastre limpio, sea de cuarzo o de acero inoxidable. aL§xtreniojnfenoLde|_^ Procure no raspar ni golpear las paredes del Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI SGS FOUO N' PROCEDIMIENTO SISTEMA OE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión : Página Fecha : Revisado : Aprobado; OPE-P-01ENV 15 15 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO COI^ROLADA" POZO. Una vez llenado, retire el bailer suavemente fuera del pozo con el mismo cuidado con que lo introdujo. Inórese ahora la sonda de conductividad por la abertura superior del bailer v mida la conductividad del aoua. Efectúe la purga hasta oue se loaren tres lecturas consecutivas de la conductividad en las cue la diferencia entre los valores máximo v mínimo no sea mavor de IQuS/cm. 7.5.6.13. Con las sondas del multioarámetro oue instaló en la celda de fluio mida ahora la temperatura, el dH. la conductividad v el oxígeno disuetto del aoua (medir también el potencial redox si se solicita en la Oh. Mida, también la turbidez. si la misma ha sido solicitada por el cliente. Anote estos valores en el D-QPE-P-Q1ENV-Q1. Si no utilizara celda de fluio. introduzca cada una de las sondas del multioarámetro a la abertura superior del bailer v mida cada uno de los parámetros solicitados en la 01. Mida también la turbidez si así se especificara. Anote estos valores en el D-QPE-P-Q1ENV-01. 7.5.6.14. Inicie la colección de las muestras directamente de la línea de descaroa de la bomba, tomando, en primer luoar. la muestra de VOC's (si esta hubiese sido solicitada en la Oí), para lo oue debe haber regulado previamente el fluio de descarga de la bomba a un caudal menor a 0.1 Umin: prosiga con la toma de las muestras microbiolóGícas (si estas hubiesen sido solicitadas) (léase al respecto lo especificado en los acápites 7.5.5.17 v 7.5.5.18) V lueoo con las oroánicas: finalmente, colecte las muestras inoroánicas. cuyos frascos deberán enjuagarse 3 veces antes de tomarse la muestra respectiva. Si el muestreo se realizara con bailer: cuidadosamente, v sin golpear ni aoitar bruscamente el aoua. introduzca el bailer al pozo las veces necesarias para completar el llenado de todos los frascos (esta operación es más fácil de realizar si se ata un lastre limpio, sea de cuarzo o de acero inoxidable, al extremo inferior del bailer). Las muestras deberán descaroarse directamente del bailer a cada frasco a un fluio estable v sin turbulencias. El orden de muestreo de los parámetros v los cuidados respectivos son los mismos oue se especifican para el muestreo con bomba sumergible. 7.5.6.15. Preserve v tape inmediatamente las muestras, complételes el rotulado. colÓGuelas en un cooler, refrioérelas v consérvelas a una temperatura entre O'C v 4° C. No congele las muestras. 7.6. MEDICIÓN DE PARÁMETROS DE CAMPO Hay parámetros del agua oue tienen tiempos de perecimiento muv cortos -generalmente del orden de unos pocos minutos-, v dado oue sus valores revelan información muv importante sobre la calidad del agua (niveles de contaminación, propiedades o usos potenciales) necesitan ser determinados "in-situ" o inmediatamente. Un parámetro tipleo oue tiene este comportamiento es la temperatura: otros muv importantes son el oxigeno disuelto. el pH. la conductividad, la turbidez. el cloro residual, la salinidad v el potencial redox. 7.6.1. La temperatura, el pH. la conductividad, el oxigeno disuelto v la salinidad -también el potencial redox. del oue no se va a tratar en este procedimiento- se determinan con mucha facilidad utilizando los denominados "multioarámetros". SGS - Medio Ambiente cuenta con dos marcas de estos eouÍDOs: el WTW 3430 v el Hach HQ4Qd. Estos multioarámetros cuentan con sensores (sondas) con los oue miden cada uno de estos parámetros. Los principios en oue se basan estas mediciones, para ambas marcas de eouipos. son, en general, los mismos. Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N* DFAI SGg PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 16 de 24 Julio 2015 MG/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: •LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 7.6.1.1. El dH se mide electroquímicamente, con un sensor que es en realidad una pila voltaica, conformada principalmente por un electrodo de vidrio (muv sensible a la actividad del ion hidronio). un electrodo de referencia v un termómetro. El sensor se introduce en la muestra v el potencial generado por la actividad de los iones hidronio en el electrodo de vidrio se mide al compararlo contra el potencial constante del electrodo de referencia. Como la relación entre el potencial generado por los iones hidronio v su actividad es lineal, se puede conocer con bastante exactitud la actividad de este ion en la muestra v. por tanto, el dH tiaual al valor negativo del logaritmo de esta actividad). Para la medición del pH en campo SGS-Medío Ambiente aplica el método del Standard Methods 45QQ-H* B. 7.6.1.2. La conductividad se mide indirectamente, aplicando un voltaie alternante a uno de dos electrodos oue se hallan frente a frente, dentro de una celda de dimensiones exactas, v midiendo la resistencia al Iluio de corriente oue la solución Que se halla entre ambos presenta. La resistencia es inversamente proporcional a la conductividad (también denominada "conductancia específica") v queda aiustada con ésta al momento de calibrar el conductimetro con una solución estándar de conductividad conocida. Para la medición de la conductividad en campo SGS-Medio Ambiente aplica el método del Standard Methods 251Q B. 7.6.1.3. El oxígeno disuelto en el acua se mide mediante una sensor de luminiscencia. El sensor emite una luz en una frecuencia definida, esta luz emitida se hace Incidir sobre una lámina de un colorante, el cual, al absorberla, se excita, v al poco tiempo emite otra luz en una frecuencia diferente -generalmente menor-. Cuando el oxígeno está ausente, el tiempo de vida de la luz emitida por el colorante tiene un valor constante- pero. cuando el oxíceno se incrementa alrededor de éste, ese tiempo de vida va decavendo. Se sabe con exactitud oue el tiempo de vida de la luz emitida por el colorante (después de oue éste ha sido estimulado por la luz incidente^ es inversamente lineal a la concentración del oxígeno oue se encuentra en contacto con él. Las mediciones de oxígeno disuelto en campo SGS-Medio Ambiente las realiza aplicando el método "ASTM D888-12 - Test Method C". 7.6.2. VERIFICACIÓN DE LA CALIBRACIÓN Y AJUSTE DE LOS EQUIPOS PARA LA MEDICIÓN DE PARÁMETROS "IN-SITU" 7.6.2.1. Como se especifica en el acápite 7.1. si va a realizar mediciones de parámetros en campo, deberá verificar v. cuando sea necesario, aiustar los eouipos de medición antes del inicio de la jornada de monitoreo diaria. Los procedimientos de verificación v aiuste de cada uno de los sensores de los multiparámetros WTW 3430 v Hach HQ40d se encuentran en ios correspondientes instructivos operativos OPE-IO-33ENV v OPE-IO-23ENV. respectivamente: para el turbidímetro Hach 200Q v para el colorímetro Hach Pocket Colorimeter II se encuentran en los instructivos operativos OPE-IO-27ENV y OPE-IO-06ENV. Utilice el D-OPE-P-01ENV-05 "Reaistro de Verificación v Aiuste para Equípos de Verificación de Parámetros en Campo - Matriz Acua" para registrar los resultados de la verificación v/o aiuste. Confldenclal • no debe ser fotccopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N* SG$ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código : OPE-P-01ENV Revisión : 15 Página : 17 de 24 Fecha : Julio 2015 Revisado : MC/GL/GV/SLT MV/JS Aprobado: nN / AG Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a; "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 7.6.2.2. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDICION DE PARAMETROS EN CAMPO Los siguientes son los criterios de aceptación para las verificaciones Que se realicen a los eouipos de medición de parámetros en camoo: Parámetro Valor del Estándar 0 Material de Referencia Criterio de Aceptación Unidades pH 4.00 ±0.09 UpH7.00 10.00 Conductividad 100 ±1 pS/cm 1413 ±16 pS/cm 12900 ±100 |iS/cm 50000 ±500 |AS/cm Salinidad 35.0 ±1.0 — Oxíeeno Disuelto Lectura ±2% (del valor de la tabla de solubilidad) mg/L Turbidez 10.0 ±10% NTU Cloro Residual Estándares Secundarlos Soec El indicado en el certificado de los estándares ms/L Si al verificarlos los eauipos exceden los criterios de aceptación, éstos deberán ser aiustados: una vez aiustados deberán verificarse nuevamente. 7.6.3. MEDICIÓN Una vez cue ha verificado el estado de calibración de los eauiDos. seoún los parámetros de camoo oue se havan solicitado en la OI. el inspector estará listo para efectuar las mediciones. 7.6.3.1. Las mediciones de temperatura. dH. oxígeno disuelto, conductividad v/o salinidad se deben realizar -cuando sea factible- sumergiendo directamente las respectivas sondas en el punto o estación de monitoreo - antes de efectuarse las mediciones, los sensores deberán lavarse previamente con aoua purificada v lueoo secarse-: con ese propósito, el multioarámetro deberá estar configurado de tal modo oue efectúe la corrección automática de oxígeno disuelto por salinidad. Una vez oue los valores en la pantalla del multioarámetro se havan estabilizado la medición habrá culminado. Registre los valores obtenidos en el D-OPE-P-Q1ENV - 01 Cuando no sea posible la medición directa, el inspector deberá tomar una muestra en un frasco de boca ancha v medir en ella, la temperatura, el pH. la conductividad v/o la salinidad. En otra muestra colectada, en paralelo o Inmediatamente, en un frasco winkier -oue será llenado totalmente evitando la formación de burbujas- se medirá el oxíceno disuelto. En este caso el multioarámetro deberá estar configurado para oue la corrección por Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. CEPA DFAI FOLIO N* Im ̂5 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Código : Revisión ; Página : Fecha : OPE-P-01ENV 15 18 de 24 Julio 2015 Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado : Aprobado: MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" salinidad al valor del oxígeno disuelto se realice manualmente. Para la medición de temperatura. dH. conductividad v/o salinidad en un frasco con muestra -lueao de haber lavado v secado los sensores- ésta deberá homoaenizarse con la sonda (o sondas) resoectivafs) v lueoo se esperará a que el sistema alcance el equilibrio térmico -no se deberá Qolpear las sondas contra las paredes ni la base-. Una vez oue se hava alcanzado este eauilibrio v los valores mostrados en la pantalla se havan estabilizado la medición habrá concluido. Los valores deberán registrarse en el D-OPE-P-01ENV-Q1. Conocida la salinidad, ésta será ingresada al eauipo. e inmediatamente se procederá a medir el oxígeno disuelto en el wínkier. introduciendo v agitando moderada v continuamente el sensor, procurando no golpear las paredes ni la base del frasco. Una vez oue la lectura se hava estabilizado la medición habrá culminado. Registre los valores de oxígeno disuelto v salinidad en el D-OPE-P-01ENV -01. 7.6.3.2. Para medir turbidez v cloro residual es recomendable colectar las muestras directamente en los frascos de medición: si esto no fuese posible colecte una muestra en un recipiente más grande en el punto de monitoreo v. en el menor tiempo posible, vierta de él a los correspondientes frascos de medición. Los detalles de cómo se llevan a cabo las mediciones, tanto de turbidez como de cloro residual, se encuentran en los instructivos operativos OPE-IO-27ENV v OPE-IO-06ENV. respectivamente. Una vez efectuadas las mediciones, anótelas en el D-OPE-P-ENV01-01. 7.7. FINALIZACIÓN DEL MUESTREO 7.7.1. Una vez culminado el m 7.7.2. 7.7.3. 7.7.4. uestreo. colooue los frascos dentro de los coolers en posición vertical v empaoue las muestras para evitar oue. durante el transporte, se golpeen, rompan v/o derramen. Como material de emoaoue puede utilizar, de preferencia, plástico burbuieado (burbu-packV chips de tecnopor o políuretano o. en su defecto -siempre oue esté limpio- cartón. Coloque al interior de los coolers la cantidad suficiente de ice-oacks fgel-packs^ para mantener las muestras refrigeradas -recuerde oue las muestras no deberán congelarse-. Los coolers deberán embalarse con stretch-film, para-film o cinta de embalaje transparente, para su protección y para evitar que puedan ser abiertos por terceros. Indique, sobre los coolers. la posición correcta en que deberán ser trasladados v transportados, para evitar la ruptura o derrame de las muestras. Etiquételos con el nombre del destinatario, el lunar v la dirección del Laboratorio v el nombre del remitente- Llene correctamente la Cadena de Custodia fD-OPE-P-07ENV-01^ con los datos de las muestras colectadas v de los parámetros que en ellas se determinarán en el Laboratorio. Las caias térmicas o coolers deberán estar siempre acompañadas de su respectiva Cadena de Custodia fD-OPE-P-Q7ENV-01). Las muestras oue lleguen al Laboratorio sin cadena de custodia no ingresarán para el análisis hasta que ésta sea remitida. Registre las observaciones o incidencias en campo oue pueden afectar o influir en la calidad de la muestra, así como sus características más peculiares o distintivas como color, olor, presencia de sólidos, presencia de película de aceite en la superficie, espuma, etc. Asimismo, describa las condiciones meteorológicas, las características del entorno, la presencia de asentamientos o actividades humanas, residuos, vegetación, presencia de animales y otros factores. Regístrelas en el D- Contidenclal • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. SGS PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OEFA FOLIO N* DFAI 2^:2 Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 19 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a: 'LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" OPE-P-01ENV -01. 7.7.5. Tanto la Cadena como el Registro de Datos de Campo serán entregados al diente para su conocimiento v firma. Una coola de amtx)s documentos le será entregada al cliente. 7.7.6. Envíe las muestras al Laboratorio en el menor tiempo posible. Comunioue a su Supervisor v a Recepción de Muestras acerca del envío de las muestras v la fecha v hora de su posible llegada al Laboratorio, puerto, aeropuerto o terminal. Coordine con ellos para oue las muestras sean recibidas en el más breve tiempo. 7.7.7. Entregue todos los reoistros oue generó durante la ejecución de la campaña de monitoreo í"registros de datos de campo" ÍD-OPE-P-Q1ENV -01) v "registros de verificación v aiuste para eouipos de medición de parámetros en camoo" ÍD-OPE-P- 01ENV -03)) a su Supervisor cara su revisión, validación v posterior ingreso al Sistema. 8. ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: 8.1. Garantía de calidad, se re 8.1.1. 8.1.2. fiere a los estándares a seguirse sobre el personal, equipos, materiales y reactivos a emplear. El personal nominado para cada servicio deberá de estar debidamente calificado y registrado para realizar el monitoreo de calidad ambiental de agua de acuerdo a la matriz y ficha técnica de Operaciones - Medio Ambiente. Los equipos empleados para el monitoreo de calidad ambiental de agua contarán con su certificado de calibración vigente, de acuerdo al Programa de Calibración y Mantenimiento de Operaciones - Medio Ambiente. 8.1.3. Los reactivos serán proporcionados por el Laboratorio y se mantendrán refrigerados hasta que el Inspector salga a campo. 8.1.4. El inspector solicitará la cantidad necesaria de frascos para que el Laboratorio prepare los blancos viajeros necesarios con agua purificada, teniendo en cuenta la Oi y el lote de muestras a enviar por cada monitoreo. 8.2. Control de calidad; Las muestras de control de calidad se colectan específicamente para evaluar la integridad del muestreo y el análisis. 8.2.1. Controles de Calidad oara el Muestreo 8.2.1.1. Blancos Viajeros: 8-2.1.1.1. Para Parámetros FIsIcoauímIcos: Lleve un blanco viaiero para metales totales por cada Orden Comercial, además de los blancos viajeros especificados en el D-ENVIDIV-DR-IB-QI para cualquier otro parámetro oue se halle en la Orden Comercial. 8.2.1.1.2. Para Parámetros Mlcrobiolóolcos: Lleve un blanco viaiero (preparado por el Laboratorio con aoua purificada esterilizada) por cada Orden Comercial. Cuando se soliciten muestras para Numeración de Colíformes. Detección de Salmonella. de Vibrio Cholerae. recuento de enterococos. el ensavo oue se realizará en el blanco viaiero es el de Numeración de Conformes Totales. Si en la Orden Comercial se solicitara Numeración de Bacterias Heterotróficas / Numeración de Heterótrofos. en el blanco viajero se realizará el ensavo de Numeración de Herótrofos. Confidencial - no debe ser fotocopiadc excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA FOLIO N" DFAI 1^3 SG$ PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado: OPE-P-01ENV 15 20 de 24 Julio 2015 MC/CLyOV/SLT MV/JS NN/AG "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' Si se solicitara Detección de Huevos de Helmintos, se realiza el ensayo de Detección de Huevos de Helmintos en el blanco viajero. Si el blanco viajero presentara contaminación se gestionará un remuestreo. 8.2.1.2. Blancos de Camoo 8.2.1.2.1. Para Parámetros Flslcoauímicos: Haca un blanco de campo para metales totales por cada Orden Comercial. 8.2.1.2.2. Para Parámetros Mlcrobiolóolcos: Haoa un blanco de campo con aoua purificada esterilizada para los parámetros de la Orden Comercial para los oue se especifica este tico de control en el D-ENVIDIV-DR-18-01. 8.2.1.3. Muestras Duplicadas, Triplicadas v Cuadruplicadas: Tome muestras duplicadas, triplicadas o cuadruplicadas de los parámetros de la Orden Comercial para los oue se especifican este tipo de controles en el D- ENVIDIV-DR-18-01. La frecuencia mínima con oue se aplicarán estos controles se señalan en el mismo D-ENVIDIV-DR-IB-QI. Donde sea factible, estas muestras se tomarán en simultáneo (a\ mismo tiempo): si no. se colectarán en forma sucesiva, cuidando de oue el tiempo oue medie entre muestra v muestra sea el más breve posible. Cuando no se puedan colectar las muestras en forma simultánea el inspector deberá reoístrar la situación oue motivó tal imposibilidad (dificultad de acceso al punto de muestreo. descarga de caudal v/o concentración muv variable, etc.) en la Cadena de Custodia (D-OPE-P- 07ENV-01). 8-2.1.4. Registro de los Controles de Calidad para el Muestreo: Se llenará una Cadena de Custodia adicional para registrar las muestras resultantes de la aplicación de los controles de calidad al muestreo con la descripción "QA / QC Operaciones", donde deberán figurar los blancos de campo, los blancos viajeros, así como los duplicados, triplicados v cuadruplicados. 8.2.2. Controles de Calidad para los Parámetros de Campo Para el control de calidad de las mediciones en campo, tome una muestra duplicada en dos frascos de boca ancha v mida ios parámetros de interés en ambas. Las mediciones duplicadas (m1 v m2) de cada parámetro deberán hacerse de manera sucesiva v mediando el menor tiempo posible entre medición v medición. (Sobre el modo de tomar muestras duplicadas véase el acápite 8.2.1.3). Las mediciones deberán cumplir con los siguientes criterios de aceptación: Parámetro Modo de Realizar la Comparación Criterio de Aceptación Unidades Temperatura Valor absoluto de la diferencia de mediciones mi V m2 áO.5 PH Valor absoluto de la diferencia de mediciones mi y m2 £0.09 UpH Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO N" PROCEDIMIENTO ■■■ SISTEMA DE GESTIÓN Código Revisión Página OPE-P-01ENV 15 21 de 24 Fecha Julio 2015 Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Revisado Aprobado MC/CL/GV/SLT MV/JS : NN/AG Copia Asignada a; "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" Conductividad 2 £ 100 pS/cm: %PDR £ 5% pS/cm > 100 pS/cm: %PDR £ 3% pS/cm Salinidad PDR £ 0.5% — Oxígeno Disuelto Valor absoluto de la diferencia de mediciones m1 V m2 £0.2 mg/L Turbidez |9nl - fn2i £1.00 NTU:%PDR£20% 1.0 NTU < turbidez £ 10.0 NTU: %PDR £ 10% NTU 2 >10NTU:%PDR£5% Cloro Residual Valor absoluto de la diferencia de mediciones m1 y m2 £0.05 mq/L 9. Registre las mediciones duplicadas en el formato D-OPE-P-01ENV-01. SEGURIDAD SALUD Y MEDIO AMBIEMTE: Previo al inicio de la Inspección el inspector toma las medidas de seguridad necesarias para el maestreo, como el uso de los EPP's requeridos 9.1 SEGURIDAD Y SALUD Los trabajos que se realizan para el monitoreo de agua tienen asociados los siguientes riesgos: PELIGRO RIESGO CONSECUENCIA Superficie Irreguiar/desorden/pendiente Caída a nivel/rodamiento Contusiones/esguinces/fracturas Insectos, animales venenosos Picaduras con contagio de enfermedades endémicas Infecciones, ulceraciones o muerte Equipos (coolers) Golpes Contusiones Efluentes contaminados Contacto con Irritaciones, infecciones a la piel. Carga de muestras Esfuerzo excesivo Problemas muscoesquelécticos Soluciones químicas Contacto con Quemadura, irritaciones Turbinas/motores en plantas Ruido excesivo Disminución de la audición/stress Gases de efluentes Exposición a Intoxicación, alergias, problemas pulmonares. Embarcaciones en cuerpo receptor/riberas de ríos y cauce Caída al agua Hipotermia, ahogamiento. Golpes. Vehículos Atropello Contusiones, fracturas, muerte Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA OFAI FOUO N* QÍ5 _SG1 PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado OPE-P-01ENV 15 22 de 24 Julio 2015 MC/CUGV/SLT MV/JS NN/AG *LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" Uuvja/granízado Contacto, resbalones Enfermedades respiratorias, contusiones. 9.2 El personal en campo debe de cumplir con lo siguiente: EPP's: a. Casco con barbiquejo b. Guantes de látex c. Guantes de hilo con puntos de neopreno d. Guantes de neopreno e. Zapato de seguridad con punta de acero f. Lentes de seguridad g. Protector auditivo h. Uniforme de overol I. Chaleco salvavidas j. Pecheras k. Mascarillas I. Chaleco reflectivo. m. Conos de seguridad n. Capa para lluvia o. Botas de agua Para el caso de manipuleo de sustancias químicas se deberá contar con las hojas de seguridad MSDS. Para el levantamiento manual de carga considerar los lineamientos del RM 375-2008-TR (Aprueban ia norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico) donde se estipula que la carga límite recomendada para hombres de de 25 Kg y para mujeres 15 Kg. MEDIO AMBIENTE ASPECTO IMPACTO CONSECUENCIA Residuos Contaminación Contaminación de suelos Emisiones gaseosas Generación Contaminación del aire Ruido Generación Contaminación sonora El excedente de las muestras que involucren reactivos se verterán en un envase y se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS o a las indicaciones del cliente, de acuerdo a su sistema de gestión. Las muestras excedentes se verterán en el mismo punto de muestreo. La generación de residuos como: Cintas aislante y de embalaje, guantes de látex, frascos, pilas, trapos, papeles, etc. serán dispuestos de acuerdo a las normas internas de las plantas donde se realizan los servicios, Cuando la empresa a la cual se le presta el servicio no cuente con centros de acopio, los residuos se dispondrá de acuerdo al procedimiento de residuos SGS. Realizar mantenimientos periódicos a las unidades móviles para disminuir las emisiones de gases. Uso adecuado de claxon para evitar ruidos. Medidas de seguridad en caudales en ríos. Confidencial • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI FOLIO K' SGS| PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Copia Asignada a: Código Revisión Página Fecha Revisado probado OPE-P-01ENV 15 23 de 24 Julio 2015 MC/CUGV/SLT MV/JS NN/AG "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA" 10. Implementos de seguridad. • Bolsas de lanzamiento. - Cascos ventilados. - Traje de neopreno. - Cuerda semiestática de 50m. - Arnés síllarín. - Isla de materiales. - Conos. • Mosquetones. - Bastones Consideraciones Generales - El personal deberá contar con vacunas contra riesgo biológico - El personal debe saber nadar y contar con capacitación de rescate en aguas bravas Medidas de seguridad para ingreso - Medir la profundidad del cauce del río; esta no debe exceder de 80 cm. - Realizar Inspección pre operacional de equipos "elaborar un formato de inspección pre uso y tenerlo en lugar. - Mantener el acceso al rio libre de obstáculos: así mismo un acceso sin obstáculos para casos de evacuación. - Colocar un vigía que tenga la función de restringir el acceso al rio de personal no autorizado, delimitar la zona de trabajo con conos, malla entre otros. - Asegurar los equipos y materiales usados por el inspector ingresante de forma que no limiten su desplazamiento usando los bastones - Verificar el aseguramiento de EPP del inspector ingresante: colocación de chaleco y sillarín, aseguramiento de cuerda a mosquetón y sillarin a mosquetón. - Realizar la maniobra de ingreso mínimo con cinco personas : el supervisor que dirige la maniobra de ingreso; el inspector ingresante, el personal encargado de sujeción de línea de vida y dos personas encargadas de las bolsas de lanzamiento. - En el lugar de monitoreo se debe mantener permanentemente la supervisión de operaciones y seguridad - Colocar como mínimo cuatro (04) bolsas de lanzamiento 1 bosa/ cada 10 metros; dos personas deben estar preparadas en los primeros 20 m - De ser factible asegurar la línea de vida del inspector Ingresante a un: anclaje, árbol, roca. Medidas de seguridad para contingencias - Para ingresos de emergencia se debe contar con una persona totalmente equipada y línea de vida auxiliar - Suspender actividades en caso de emergencias tales como: incendios forestales, lluvia y tormenta eléctrica. - Mantener una zona de seguridad de equipos mínimo 02 metros de rivera de río y contar con botiquín, celular y movilidad permanente REGISTROS Y ARCHIVOS Los registros generados en este procedimiento son: Código NombreH'ítulo Categoría Responsable Lugar Clasificación Tiempo de retención Confidencial - no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. OEFA DFAI SGS FOLIO N' a-ii- PROCEDIMIENTO SISTEMA DE GESTIÓN Título PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA Código Revisión Página Fecha Revisado Aprobado: OPE-P-01ENV 15 24 de 24 Julio 2015 MC/CL/GV/SLT MV/JS NN/AG Copia Asignada a; "LA COPIA IMPRESA DE ESTE DOCUMENTO ES UNA COPIA NO CONTROLADA' D-OPE-P-01ENV-01 Registro de Mediciones de Campo -Monítoreo de Agua A Coordinador de Operaciones Oficina de Operaciones Por OI Tres años D-OPE-P-07ENV-01 Cadena de Custodia A Coordinador de Operaciones Oficina de Curaciones Por 01 Tres años D-OPE-P.01ENV-03 Hoia de Camoo - Monitoreo de Aoua SMCV A Coordinador Ooeradones Oficina de Ooeraciones Por OI Tres años D-OPE-P-01ENV-04 Cadena de custodia oara Mnniforeo de aoua - SMCV A Coordinador de Ooeraciones Oficina de Oceraciones Por 01 Tres años D-OPE-P-01ENV-05 Reoistro de Verificacián v Aiuste oara Eauioos de Medición de Parámetros en Camoo-Matriz Anua A Coordinador d£ Ooeraciones Oficina de Ooeraciones PflrOI Tres añw Confldenclal • no debe ser fotocopiado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú SAC. SG$ FOLIO N' OEFA 2ie)DFAt REGISTRO DE APROBACIÓN DEL DOCUMENTO Titulo Código Revisión Fecha de aorobación (Mes/Año) Fecha de solicitud de cambio (Mes/Año) PROCEDIMIENTO PARA MUESTREO Y MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA OPE-P-01ENV 11 Abril 2013 REGISTRO DE MEDICIONES EN CAMPO DOPE-P-01ENV-01 07 Abril 2013 ELABORADO POR: FIRMA [] FECHA Oscar Cortéz REVISADO POR: FIRMA [] FECHA Massiel Cacha/ Renso Rivera Gustavo Vega Karla Oyóla Jacqueiíne Sínche Milton Vásquez APROBADO POR: FIRMA [] FECHA Alex Gámez Natalie Nakamura * Este registro de aprobación se mantendrá en el archivo de QHSE Confldenclal - no debe ser fotocopado excepto con permiso de QHSE - SGS del Perú S.A.C. D-CSSMA-P-01-06 R.04 FA: Enero 2013 ANEXO 11 ptRi'i Ministerio del Ambiente Organismo de Evaluación V Fiscrt!i¿3(;ión i orAi Resolución Directoral W 101-2018-tíEFA/BFAI- l-'GLió U ^66 Expediente N" 032-2017-OEFA/DFSAl/PAS . EXPEDIENTE N® ADMINISTRADO UNIDAD PRODUCTIVA UBICACIÓN SECTOR 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS ORAZUL ENERGY PERÚ S.A.^ (antes, DUKE ENERGY EGENOR 8. EN C. POR A.)^ CENTRAL HIDROELECTRICA CARHUAQUERO IV DISTRITO DE CATACHE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA ELECTRICIDAD Lima, 24 de enero del 2018 VISTOS: El Informe Final de Instrucción N" 789-2017-OEFA/DFSAI/SDI. los escritos de descargos presentados por el administrado: y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Del 8 a! 10 de julio de! 2015 se realizó una supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2015) a la unidad fiscalizable "Central Hidroeléctrica Carhuaquero IV" de Orazul Energy Perú S.A. (en adelante, Orazul). Los hechos verificados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión, del 10 de julio del 2015^, (en adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión N" 161- 2016-OEFA/DS-ELE del 29 de abril del 2016" (en adelante. Informe de Supervisión). 2. Mediante el Informe Técnico Acusatorio N° 2514-2016-OEFA/DS del 31 de agosto del 2016® (en adelante, Informe Técnico Acusatorio), la Dirección de Supervisión analizó los hallazgos detectados durante la Supervisión Regular 2015, concluyendo que Orazul habría incurrido en supuestas infracciones a la normativa ambiental. 3. A través de la Resolución Subdirectoral N° 97-2017-OEFA-DFSAI/SDI®. notificada al administrado el 25 de enero del 2017^ (en adelante. Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, la Autoridad Instructora) inició el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra el administrado, imputándole a título de cargo la presunta infracción contenida en la Tabla contenida en el Artículo 1" de la referida Resolución Subdirectoral. m''ApZ ñ ^ % Registro Único de Contribuyente N° 20338646802. Conforme al escrito Ingresado con registro N° 63936 con fecha 28 de agosto del 2017, ta empresa Orazul Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones - Orazul Energy Egenor 8. en C. por A. (iniclalmente denominado Duke Energy Egenor S. en C. por A.) comunicó la absorción su por parte de Orazul Energy Perú S.A., por lo cual actualmente cuenta con la denominación social esta última. Páginas 8 a 9 del archivo denominado "IP N" 148-2015-OEFA-DS-ELE', contenido en el disco compacto que obra en el folio 9 del Expediente. Páginas 1 a 5 del archivo denominado "ISD N® 161-2016-OEFA-DS-ELE", contenido en el disco compacto que obra en el folio 9 del Expediente. Folios del 1 ai 8 del Expediente. El acto de inicio obrante a folios 10 ai 17 del Expediente fue debidamente notificado el 25 de enero del 2017, tal como consta en la Cédula de Notificación N' 114-2017 obrante a folio 19 del Expediente- Folio 30 del Expediente. Página 1 de 15 PFRl'l Ministerio del Ambiente Organicnio de- [valuación y Resolución Directoral W 101-201B'OEFAmFAI Expediente N' 032-2017'OEFA/DFSAI/PAS 4. El 22 de febrero del 2017 el administrado presentó sus descargos (en adelante, escrito de descargos N" 1)^ al presente PAS. 5. El 5 de octubre del 2017, la Autoridad Instructora notificó, mediante Carta N" 1570- 2017-OEFA/DFSAI/SDI el Informe Final de Instrucción N° 789-2017- OEFA/DFSAI/SDP (en adelante. Informe Final). 6. El 12 de octubre del 2017 el administrado presentó sus descargos (en adelante, escrito de descargos N® 2)^° al Informe Final. 7. Mediante Resolución Subdirectoral N' 1688-2017-OEFA/DFSAI/PAS se resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador. 8. El 6 de noviembre del 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral solicitada por Orazul, en la cual reiteró los argumentos presentados en sus escritos de descargos. 9. Mediante Carla N° 1777-2017-OEFA/DFSAI/SDI se requirió a Orazul la presentación de la documentación señalada por el administrado durante la Audiencia de Informe Oral. 10. El 23 de noviembre del 2017, Orazul cumplió con presentar la información señalada en la Carta N'' 1777-2017-OEFA/DFSAI/SDM\ 11. NORMAS PROCEDIMENTALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISRATIVO SANCIONADOR: PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL V'B oef^ 11. El presente PAS se encuentra en el ámbito de aplicación del artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de inversión en el país, por lo que corresponde aplicar al mismo las disposiciones contenidas en la citada Ley, en las "Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026- 2014-OEFA/CD (en adelante, Normas Reglamentarias) y en el Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD (en adelante, TUD del RPAS), al tratarse de un procedimiento en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N® 027-2017-OEFA/CD^^. Folios del 21 al 89 del E)q>ediente. Folios 90 al 98 del Expediente. Folios del 21 al 89 del Expediente. Folios 141 al 277 del E}q}edlente. Ello conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N" 027-2017-OEFA/CD, el cual establece lo siguiente: Disposición Complementaría Transitoria Única: Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, salvo las disposiciones del nuevo Reglamento que reconozcan derechos o facultades más beneficiosos a los administrados. En ese sentido, a efectos del presente procedimiento administrativo sancionador seguirá rigiendo el TUO del RPAS, salvo en los aspectos que se configure el supuesto de la excepción establecida en la referida Única Disposición Transitoria. Página 2 de 15 £ pcpi'i Ministerio del Ambiente Resolución Directoral N" 101-201d-0£FA/DFAr Expediente N" 032'2017-OEFA/DFSAI/PAS FO^i^ N' 12. En ese sentido, se verifica que las infracciones imputadas en el presente PAS son distintas a los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del Articulo 19' de la Ley N° 30230, pues no se aprecia que la supuesta infracción genere daño real a la salud o vida de las personas, se trate del desarrollo de actividades sin certificación ambiental o en zonas prohibidas, o que configuren el supuesto de reincidencia. En tal sentido, en concordancia con el artículo 2' de las Normas Reglamentarias^^, de acreditarse la existencia de infracción administrativa, corresponderá emitir: ■ (i) Una primera resolución que determine la responsabilidad administrativa del infractor y ordene la correspondiente medida correctiva, de ser el caso. (ii) En caso de incumplirse la medida correctiva, una segunda resolución que sancione la infracción administrativa. 13. Cabe resaltar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, la primera resolución suspenderá el PAS, el cual sólo concluirá si la autoridad verifica el cumplimiento de la medida correctiva, de lo contrario se reanudará quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR III.1. Único Hecho imputado; Orazul excedió los Límites Máximos Permisibles • LMP del parámetro Sólidos Suspendidos Totales - STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica a) De la obligación de cumplir con los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos 14. El Articulo 11' de la Resolución Directoral N° OOS-Qy-EM/DGAA^" que aprobó los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica (en adelante, RD 008- 97) define a los efluentes líquidos como los flujos descargados al ambiente, f -V. Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19" de la Ley N" 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N" 026-2014-OEFA/CD 'Articulo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde aplicar lo siguiente: 2.1 Si se verifica la existencia de infracción administrativa en los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercerpárrafo del Articulo 19 de la Ley N' 30230, se Impondrá la multa que corresponda, sin reducción del 50% (dncuenta por ciento) a que se refiere la primera oración del tercer párrafo de dicho articulo, y srn perjuicio de que se ordenen las medidas correctivas a que tiubiere lugar. 2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercer párrafo del Articulo 19 de la Ley N' 30230. primero se dictará la medida correctiva respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, c»n la reducción del 50% (cincuenta por ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N' 035-2013-OEFA-PCD. o norma que la sustituya, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes mencionado. En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y. adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores Ambientales. (...)'. Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, aprobados por Resolución Directoral N" 008-37-EM/DGAA 'Articulo 11".- Para efectos de la presente Resolución Directoral, además de las definiciones contenidas en el Reglamento de Medio Ambiente para las Actividades de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo W 029-94- Eñ4. se tomará en cxinsderación ias siguientes definiciones: (...) Efíuentes Uquidos de la Actividad de Electricidad.- Son los flujos descargados al ambiente, que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica ". Página 3 de 15 ppRi'l Ministerio del Ambiente Organismo de ■ Evaluacíórí y Rscalización Ambfental Resolución Directoral N" 101-2018-OEFA/DFAI Expediente W 032-2017'OEFA/DFSAl/PAS provenientes de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. 15. En mérito al acotado artículo se desprende que, a efectos de determinar si el flujo constituye un efluente líquido, el mismo debe (i) provenir, entre otras fuentes, de la operación de generación eléctrica, y (ii) ser descargado al ambiente. 16. Ahora bien, teniendo en cuenta que Orazul desarrolla actividades de generación de energía eléctrica en la CH Carhuaquero IV, se advierte que el agua turbinada proviene de la operación de sus actividades y es descargada desde sus instalaciones hacia el río Chancay, es decir, al medio ambiente. Por lo tanto, el agua descargada (turbinada) se constituye como un efluente líquido, cuyos Límites Máximos Permisibles son de cumplimiento obligatorio por parte del administrado. 17. En esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Ambiental en la Resolución N° 007-2016-OEFAyTFA-SEE del 1 de febrero del 2016 señaló lo siguiente^®: "45. Teniendo en cuenta lo expuesto, fia empresa operadora de la actividad de generación eléctrical tiene responsabilidad sobre los efluentes que genera su actividad, puesto que, en su calidad de empresa dedicada a actividades eléctricas, es conocedora de las normas que regulan dicha actividad, de las obligaciones ambientales fiscalizables a su carao que se le imponen como titular para operar una central hidroeléctrica, asi como de las consecuencias de la inobservancia de las mismas. En tal sentido, tiene el deber de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en tales normas, a efectos de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracciones administrativas". (El subrayado ha sido agregado) 18. En consecuencia, Orazul, en su calidad de titular de actividades eléctricas (generación) y conoceaor de la normativa ambiental y de sus obligaciones ambientales fiscalizables, se encuentra obligado a dar cumplimiento a los LMP para efluentes líquidos establecidos en la RD 008-97. b) Análisis del único hecho detectado 19. De conformidad con lo consignado en el Informe de Supervisión^®, la Dirección de Supervisión constató, durante la Supervisión Regular 2015, que durante el tercer y cuarto trimestre del año 2014 y primer y segundo trimestre del 2015, el administrado superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos (en adelante, LMP de efluentes) para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales (en adelante, STS). Lo verificado por la Dirección de Supervisión se sustenta en los Informes de Monitoreo correspondientes al tercer^^ y cuarto^® trimestre del 2014, y el primer^® y segundo^® trimestre del 2015. tfiV oepA Resolución N' 007-2016-OEFA/TFA-SEE del 1 de febrero del 2016, recalda en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA, tramitado en el Expediente N" 142-2014-OEFADFSAI/PAS. Páginas 2 a 4 del Informe de Supervisión N" 161-2016-OEFADS-ELE. contenido en el disco compacto que obra en el folio 9 del Expediente. Folio 4 del Expediente. Folio 4 reverso del Expediente. Folio 5 del Expediente. Folio 5 reverso del Expediente. Página 4 de 15 Ministerio de' Ambiente Organismo de Evaluación y Fiscaltarión Ambienta! I OfA! ̂ Resolución Directoral 101'2018'OEFA/DFAl Expediente W 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS 20. En el Informe Técnico Acusatono^\ la Dirección de Supervisión concluyó que el administrado no habría cumplido con los LMP de efluentes, toda vez que, durante los periodos indicados se obtuvo valores entre los 51 y 154 miligramos por litro. c) Análisis de descargos C.1. Condiciones del rio Chancav antes de la construcción de la CH Carhuaquero IV 21. Orazul alega que no es causante de la concentración de los sólidos suspendidos que se encuentran en el efluente líquido (agua turbinada) de la CH Carhuaquero IV, pues ello se origina a partir de situaciones externas y ajenas a él (características naturales del río Chancay y los cambios de estación). 22. A fin de acreditar lo indicado, adjuntó el Informe Definitivo del Proyecto Central Hidroeléctrica Carhuaquero" elaborado por Electroperú S.A.^^ (en adelante, Informe Definitivo de la CH), el cual describe que el río Chancay transportaba altas concentraciones de SIS con valores superiores a los LMP de efluentes durante un periodo de muestreo de 1964 hasta 1966^^^^. 23. En ese sentido, alega que en el presente caso existe la ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor debido a que los hechos que configurarían la infracción (altos niveles de SIS el río Chancay antes de la construcción de la CH Carhuaquero IV) se originaron por situaciones climáticas y naturales ajenas a Orazul. 24. Sobre el particular, es preciso indicar que conforme al Artículo 144® de la Ley General del Ambiente, aprobada por Ley N® 28611^®, en concordancia con el Artículo 18® de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambientad, la responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador es obietiva. siendo que el administrado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero^^. 2^0 Folios 1 al 9 del Expediente. OEfF Cabe indicar que Electroperú S.A. tuvo a su cargo la construcción y operación de la Unidad fiscalizada con anterioridad a Orazul. conforme a lo indicado por el administrado a fojas 22 y 23 del Expediente. A fin de interpretar los resultados de concentración de STS en el rio Chancay desarrolladas en el Informe Definitivo de la CH, contrató los servicios de SQ & Ingenieros Consultores Constructores S.R.L., quien concluyó que el río Chancay transportatxa altas concentraciones de SST, superiores a los LMP, antes de su construcción. Folio 76 del Expediente. Ley General del Ambiente, aprobada por Ley N" 28611 "Articulo 144.' De la responsabilidad objetíva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercido de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el articulo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización: los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a produdt^. Ley 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental "Artículo 18".- Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, asi como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA." Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N" 045-2015-OEFA/PCD "Articulo 4.' Responsabilidad administrativa del infractor 4.1 La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa. Página 5 de 15 PFRÚ Ministerio del Ambiente Organisn^ode Evaluación y Fisí.i' cjciDn Ambicrntíil Resolución Directoral N' 101-2018-OEFA/DFAt Expediente W 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS 25. En ese sentido, el caso fortuito o fuerza mayor es, conforme a) Artículo 1315" del Código CiviP®, 7a causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". 26. Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Ambiental en la Resolución N" 007-2016- OEFA/TFA-SEE, citando a DE TRAZEGNIES GRANDA^®, precisó que lo siguiente respecto a las características de un evento fortuito: "Lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atipico de la actividad o cosa generadora del daño; notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera, o no podría prever el acontecimiento y resistir a él." 27. En el presente caso, el incremento de los STS que forman parte del río Chancay no constituye un evento imprevisible o de fuerza mayor, debido a que dicha situación pudo ser prevista por OrazuP®, en tanto el exceso de STS como fenómeno natural se encontraba plenamente identificado por el administrado en: (i) el ítem 2 del Anexo 4 del Informe Definitivo de la OH, y; (ii) los informes de monitoreo de muestras de agua, que forman parte del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental de la OH Carhuaquero^\ 28. En consecuencia, lo alegado por Orazul no puede calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en tanto que el administrado tenia conocimiento del hecho de forma previa a la construcción y operación de la CH Carhuaquero IV®^, por lo tanto corresponde desestimar lo alegado por el administrado en este extremo. c.2. En relación a la medidas de control v mitigación eiecutadas por Orazul 29. Orazul señala que no se ha señalado cuál es el dispositivo legal por el cual se encuentra obligado a adoptar medidas que reduzcan el nivel de concentración en STS en el río Chancay. Indica que dicho compromiso no forma parte de alguna norma, compromiso ambiental, contrato de concesión, o algún mandato o disposición de OEFA. r J: OEF^ 4.2 El típo de responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 18 de la Ley hF 2932S - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 4.3 En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verifícado el hecho constitutivo de la infracción administrativa, el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero. (...)" Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N" 295 "Caso fortuito o fuerza mayor Articulo 1315.' Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". Considerando 56 de ta Resolución de Tribunal de Fiscalización Ambiental N" 007-2016-OEFA-SEE. Conforme a la línea interpretativa indicada por el Tribunal de Fiscalización Ambiental en los Considerandos 57 al 59 de la Resolución N' 007-2016-OEFAn'FA-SEE del 1 de febrero del 2016, recaída en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., tramitado en el Expediente N" 142-2014-OEFA/DFSAI/PAS. Página 26 y 27 del archivo digital 'PAMA ELECTROPERU - CH CARHUQUERO" contenido en el disco compacto (CD) obrante en el folio 279 del E}q)ediente. La CH Carhuaquero IV inició sus operaciones en el año 2007. Página 6 de 15 pcRi'i Ministerio del Ambiente Organismo de - Evaluación V Fisca'isación Ambiental '..'[.i t I Resolución Directoral W 101-2018-OERA/D:̂ Aí. Expediente W 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS i J N' Qñ\ 30. De otro lado, reconoce que su obligación es cumplir con los LMP de Efluentes, lo cual no ha sido posible debido a que el río Chancay de forma anterior al inicio de sus actividades ya presentaba valores que excedían los LMP de efluentes para el parámetro STS; sin embargo, resalta que a pesar de no existir sustento para exigírsele medidas de prevención y control, ha venido adoptando medidas necesarias para cumplir con los LMP de efluentes en el parámetro STS, como por ejemplo a través del uso de un desarenador para retener las arenas que arrastra el río Chancay. 31. Al respecto, tal como señaló el administrado, en el presente PAS no se encuentra en discusión las acciones o medidas de prevención y control realizadas por Orazul para la disminución de la concentración de STS en las aguas turbinadas de la OH Carhuaquero IV; por tanto, al no tratarse de un punto controvertido en el presente PAS no corresponde emitir pronunciamiento respecto del presente alegato. C.3. En relación a lo resuelto por la Resolución Directoral N° 911-2016-OEFA/DFSAI 32. Orazul señala que mediante la Resolución Directoral N° 911-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016^^ (en adelante, RD 911-2016), la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA determinó archivar dicho PAS en aplicación del principio de razonabilidad al considerar que no le era imputable a Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones (en adelante, Duke Energy) el exceso de NMP de STS pues el reporte de los valores elevados se debía a condiciones naturales del río Santa. 33. Respecto a lo alegado por Orazul, corresponde indicar que de acuerdo al Artículo 29" del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N" 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el acto administrativo emitido como parte de un procedimiento administrativo previo, producirá efectos individuales sobre los intereses de los administrados^'*. Por consiguiente, si bien la RD 911-2016 resolvió declarar el archivo del PAS iniciado contra Duke Energy Egenor, la decisión adoptada no cuenta con carácter vinculante para próximos casos, pues se encuentra revestida de individualidad. 34. Adicionalmente, y bajo el Principio de predictibilidad recogido en el TUO de la LPAG^®, la administración pública puede apartarse de sus antecedentes administrativos siempre que las razones de ello se expliciten y se comuniquen por escrito. La referido Resolución Directoral fue expedida en el marco del PAS correspondiente al Expediente N° 028-2013- OEFA/DFSAI/PAS. Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N* 006-2017-JUS "Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos indiwduales o indMdualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados." Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N" 006-2017-JUS "1.15. Principio de predictibilidad o de confíanza legitima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que. en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legitimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos." Página 7 de 15 ppRt'i Ministerio del Ambiente Organiüino de Evaiuaiión y Pisca' .jcicri A-.bic'iiai Resolución Directoral N' 101'2018-OEFA/DFAI Expediente N' 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS 35. Así, en el presente caso la CH Carhuaquero IV, a diferencia de la Central Hidroeléctrica Cañón del Pato -unidad ambiental fiscalizada en el Expediente N° 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS-, no cuenta con medidas de prevención y mitigación^ para evitar el exceso de STS en sus efluentes líquidos que hayan sido desarrolladas en un instrumento de gestión ambiental o en alguna obligación de carácter ambientaF^ que requiera el cumplimiento de los LMP de efluentes. Por lo tanto, a fin de proteger el recurso hídrico, y en cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental, corresponde declarar que en el presente caso no existió un supuesto de ruptura del nexo causal. 36. Finalmente, cabe resaltar que la mencionada RD 911-2016 limitó su pronunciamiento a los hechos analizados en el Expediente N° 028-2013- OEFA/DFSAI/PAS, sin permitir su extensión a hechos similares posteriores: Por lo expuesto, corresponde archivar la prAsante imputación. Es preciso señalar que los efectos del pronunciamiento sobre este extremo se limita esWctamente a los hechos materia de análisis en ta presente Reeoluccón, por lo que no se extienden a hechos similares posteriores que se pudieran detectar en la misma unidad fiscalizable, en una unidad distinta o a los efectuados por otros administrados, los cuales deberán ser analizados detalladamente para verificar si cumplen con la normativa ambiental o con los compromisos ambientales asumidos por los administrados. 37. Así. tomando en consideración que en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto distinto al analizado en el Expediente N" 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS, corresponde desestimare! presente argumento. c.4. Respecto al procedimiento de toma de muestra de efluentes líauidos durante el tercer v cuarto trimestre del 2014. v primer v segundo trimestre del 2015 • De la metodología empleada por Orazul 38. Orazul señala que la distorsión de los valores de STS evidenciada por la SDÍ en dos puntos de monitoreo distintos (punto de descarga de aguas turbinadas y punto de monitoreo de la bocatoma) se debe a que la metodología empleada (medición puntual) no arroja una muestra representativa de la concentración STS, pues se requiere de varias mediciones puntuales para obtener un valor de concentración promediada que refleje la realidad de la sección transversal del río o el entorno de la bocatoma en el reservorío^. 39. De otra parte, señala que para demostrar la relación de causalidad en el presente caso, se requiere que el método de muestreo haya sido representativo, lo cual no ha sido utilizado por la autoridad ambiental. Asimismo, adjuntó los Procedimientos % C«FA Tanto las Medidas de Prevención como Mitigación revisten especial importancia en tanto contienen acciones ante los efectos previsibles de un proyecto de inversión. Dichas medidas pueden contemplar adelantos tecnológicos asi como alternativas que permitan disminuir o eliminar posibles impactos sobre los componentes ambientales. Tal como señaló el administrado en sus descargos al Informe Final de Instrucción: '(...) En el caso concreto, es importante tomar en cuenta que la obligación de reducir la concentración de SST en el cuerpo natural del cual capta agua ORAZUL para sus actividades no está establecida en ninguno de los siguientes dispositivos: (i) normas ambientales aplicables a ORAZUL; (ii) compromisos ambientales del Contrato de Concesión suscrito por ORAZUL con el Estado Peruano; o. (iii) mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA. (...)- A fin de explicar con mayor detalle lo indicado, adjuntó el Infome Técnico denominado "Metodología y Procedimientos de Medición de la Concentración de Sólidos en Suspensión". Página 8 de 15 pcDi'i Ministerio del Ambiente Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental i oe:'a ¡ CrAl Resolución Directoral N' 101'2018-ÓEPA/DF/ Expediente N' 032'2017-OEFA/DFSAI/PAS rCL.o ti' M2. para muestreo y medición de la calidad de agua con Código OPE-P-01ENV de abril del 2013 y de enero del 2015^®. 40. En relación al cuestionamiento realizado por Orazul respecto de la metodología empleada para la toma de muestra, corresponde indicar que el Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad en cuerpos naturales de agua superficial aprobado mediante Resolución Jefatural N" 182-2011-ANA (en adelante. Protocolo de Monitoreo) reconoce el tipo de muestreo puntual, asi como el tipo compuesto^°, por lo que los resultados obtenidos en ambos supuestos son representativos en la caracterización del efluente para el lugar, tiempo y circunstancia en la que fue recolectada la muestra^\ 41. Adicionalmente, la RD 008-97 recomienda en su Anexo 3 que los tipos de muestreo en punto de emisión como en cuerpo receptor se realicen de forma puntual o automático^^. 42. Asimismo, de la revisión de los Procedimientos para muestreo y medición de la calidad de agua con Código OPE-P-01ENV de la empresa QHSE - SGS S.A.C. del Perú correspondientes a los meses de abril del 2013^^ y enero del 2015'^'' (vigentes a la fecha de los monitoreos) presentados por el administrado, se aprecia que durante el procedimiento para la medición de calidad de agua no se ha considerado algún tipo de muestreo especifico para aguas residuales (ni puntual ni compuesto). 43. De otro lado, en relación a la metodología planteada por el administrado (Procedimiento de Medición de la concentración SS promedio en una sección transversal del río'*®) debe indicarse que ésta no puede ser aplicada para el caso de toma de muestra de efluentes pues requiere realizar cortes transversales al cuerpo receptor (rio Chancay) lo cual generaría que el efluente se diluya en el cuerpo de agua y la muestra del efluente no sea representativa. De forma similar, no es posible OEFA> Folios 178 al 191 y 207 al 221 del Expediente. Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad en cuerpos naturales de agua superfícial aprobado medíante Resolución Jefatural 182-2011-ANA "7.4 Tipo de Muestras de Agua a) Muestra simple o puntual Son las que se toman en un tiempo y lugar determinado para su análisis individual. Representa la composición del cuerpo de agua original para un lugar, tiempo y circunstancias en la que fue recolectada la muestra. b) Muestras compuestas: En la mayoría de casos, el término "muestra compuesta" se refiere a una combinación de muestras sencillas o puntuales tomadas en el mismo sitio durante diferentes tiempos. Algunas veces el término 'compuesta en tiempo (time-composite) se usa para distinguir este tipo de muestras de otras. La mayor parte de las muestras compuesta en el tiempo se emplea para observar concentraciones promedio. (...)' Cabe indicar que ei Protocolo de Monitoreo define a la Muestra de Agua, como la parte representativa del agua natural, agua para consumo humano, agua superficial, agua subterránea o aoua residual, en la cual se analizarán los parámetros de interés. Niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica aprobados mediante Resolución Directoral N"* 007-98- EM/DGAAE .\NEXO i A. RE.SüLTADOSA!SaUT1C:OSEN PI NTODE EMISIÓN Nombre de !■ Empma'Unidad : Tipo de muestreo; (punnuü o auiumiücu) Plinto de muestreo : Cuerpo de agua receptor: (nondne) Folios 178 a 191 del Expediente. Folios 207 a 221 del Expediente. Folio 175 del Expediente. Página 9 de 15 44. 45. pron Ministerio def Ambiente Organismo de Evaluación y f:';c3l':3cr6n AT'birnta! Resolución Directoral N» 101-2018-OEFA/DFAI Expediente 032'2017-OEFA/DFSAI/PAS aplicar la referida metodología sobre el mismo efluente (agua turbinada), pues debido a su caudal no es posible que sea dividido en cortes transversales. Por consiguiente, y tomando en cuenta que: (i) el Protocolo de Monitoreo no exige que el monitoreo de efluentes se realice utilizando un tipo de muestreo compuesto: (ii) la RD 008-97-EM/DGAA recomienda el uso del tipo de monitoreo puntual; y, (iii) no es posible aplicar el Procedimiento de Medición de la concentración SS promedio en una sección transversal del río para la toma de muestra de efluentes; los resultados obtenidos del monitoreo de efluentes realizado durante el tercer y cuarto trimestre del 2014 y primer y segundo trimestre del 2015 son representativos. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por Orazul en el presente extremo. 47. 48. • Del momento de la toma de muestras 46. El administrado alega que inclusive en aquellos casos en los que los valores del parámetro STS aguas arriba son menores a los valores del punto de descarga, no es posible llegar a la conclusión de que Orazul aporta STS al río Chancay durante el desarrollo de sus actividades. Al respecto, corresponde señalar que en el presente caso no se encuentra en discusión el aporte de STS por parte de Orazul al río Chancay; por lo que, al no ser un punto controvertido en el presente PAS, no corresponde emitir pronunciamiento. Señala también Orazul que de la revisión de los reportes de monitoreo se ha verificado que las tomas de muestras de los monitoreos en cuestión no se han realizado siguiendo un orden prestablecido o correlativo. Por lo que, no sería posible comparar los resultados debido a una serie de factores técnicos que influencian la presencia de STS en todo ese tramo. 49. Agrega Orazul que las tomas de muestras se realizaron en diferentes horas y días debido a que el acceso a las instalaciones de la OH Carhuaquero IV se vio limitado debido a deslizamientos en la zona, y a que existe una distancia de trece y medio kilómetros (13.5 km) entre la bocatoma y el punto de descarga. 50. Efectivamente, tal como señala el administrado, de la revisión de los Informes de Ensayo que sustentan los Informes de Monitoreo, se aprecia que las tomas de muestra para el punto de descarga (efluente) y el punto de monitoreo aguas arriba (bocatoma) fueron tomados en días y horas distintas, tal como se muestra a continuación: OEF^ Página 10 de 15 ppRi'i Ministerio de! Ambiente I cr-Ai Resolución Directoral N" 101'2018-OEBA/DFAL hOi-.J Í4' 215 Expediente N' 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS Cuadro N® 1 - Monitoreos de Efluentes OH Carhuaquero IV OEFfr Informe de Monitoreo Ambiental Mes STS (mg/L) en la Bocatoma Fecha y hora de toma de muestra en Bocatoma STS (mg/L) en la descarga de aguas turbinadas Fecha y hora de toma de muestra en Descarga Incremento de STS entre Bocatoma y Descarga (mg/L) Exceso de STS respecto del LMP (mg/L) En descarga Julio 3 22/07/2014 a las 10:00 am 2 18/07/2014 a las 07:50 am No es posible comparar • 3- trimestre 2014 Agosto 53 06/08/2014 3 las 10 10 am 144 05/08/2014 a las 03:40 pm No es posible comparar 94 Setiembre 3 10/09/2014 a las 12:40 pm <1 10/09/2014 alas 9:30 am No es posible comparar • Octubre 1.23 08/10/2014 a las 10 24 am 3.56 08/10/2014 alas 11:17 am 0.67 - 4° trimestre 2014 Noviembre 25 06/11/2014 a las 11:20 am 57 05/11/2014 a la 04:01 pm No es posible comparar 7 Diciembre 46 04/12/2014 a la 09:08 am 61 04/12/2014 a ia 10:17 am 5 1 Enero 74 07/01/2015 a la 09:38 am 90 07/01/2015 a la 10:45 am 16 40 1° tríme^e 2015 Febrero 61 10/02/2015 alas 11:30 am 42 10/02/2015 a las 4:30 pm -19 - Marzo 125 05/03/2015 ala 09:18 am 154 05/03/2015 a la 10:19 am 29 104 Abril 110 08/04/2015 ala 03:32 pm 139 08/04/2015 a la 09:52 am No es posible comparar 89 2° trimestre 2015 Mayo 79 06/05/2015 a la 05:05 pm 68 06/05/2015 a la 10:54 am No es posible comparar 38 Junio 51 03/06/2015 a la 10:33 am 52 03/06/2015 a la 02:50 pm No es posible comparar 2 Elaboración: Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos Fuente: Informes de Monitoreos íil y IV Trimestre 2014, y I y II Trimestre 2015 51. Así, del Cuadro N" 1 es posible advertir que las muestras tomadas en julio, agosto, setiembre y noviembre del 2014, así como las de abril, mayo y Junio del 2016 no pueden ser comparadas debido a que las tomas del punto de descarga fueron tomadas antes que aquellas del punto de monitoreo aguas arriba"*®. No obstante, tal como se señaló anteriormente, el aumento de la concentración del parámetro STS entre ambos puntos de monitoreo no son punto controvertido en el presente PAS. De otro lado, del mismo Cuadro N® 1 se puede advertir que el exceso de LMP se configuró en determinados meses dentro de cada trimestre imputado; por lo que, corresponde archivar el extremo referido a haber excedido los LMP del parámetro STS para efluentes líquidos en los meses de julio, setiembre y octubre del 2014, así como febrero del 2015. 53. Por lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que Orazul excedió los LMP para efluentes líquidos durante los meses de agosto, noviembre y Dichos resultados no son comparable toda vez que, por la amplitud en e! rango de tiempo de la toma de la muestra las características del agua son muy cambiantes de un día para otro, o en la mañana respecto de la tarde. Página 11 de 15 PFRi'i Ministerio delAmbiente Organismo de CvalLacióriy í'isrdil-'SiCn Ambiental Resolución Directoral N' 101-2018-OEFA/DFAI Expediente 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS diciembre del 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y junio del 2015, conducta que configura la infracción imputada en la Tabla del articulo 1° de la Resolución Subdirectoral; por lo que corresponde declarar la responsabilidad del administrado. IV. CORRECCIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA Y/O PROPUESTA DE MEDIDA CORRECTIVA IV.1. Marco normativo y aplicación al caso concreto de si corresponde dictar una medida correctiva respecto del único hecho imputado 54. Conforme al numeral 136.1 del artículo 136° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA), las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la referida Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas^'. 55. En caso la conducta del infractor haya producido algún efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, la autoridad podrá dictar medidas correctivas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante. Ley del Sinefa) y en el numeral 249.1 del artículo 249° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27^4, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUQ de la LPAG)"® 56. El literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley del Sinefa"'®, establece que para dictar una medida correctiva es necesario que la conducta infractora haya producido un efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Asimismo, el literal f) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley del Sinefa^®, establece que se pueden imponer las medidas correctivas que se % OEF^ Ley N" 28611, Ley General de Ambiente. "Artículo 136*.- De las sanciones y medidas correctívas 136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones conten/das en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas. (...)" Ley N" 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 'Artículo 22^- Medidas correctívas 22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS "Artículo 249". -Determinación de la responsabilidad 249.1 Las sanciones administrativas que se impongan ai administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenarla reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, asi como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizaren cada supuesto concreto". Ley N* 2932S, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. "Artículo 22'.- Medidas correctivas (...) 22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: (...) d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica. Ley N" 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Página 12 de 15 pppi'i Ministerio del Ambiente Onanismo de Evaluación y Fiscaütación Ambiental i 03;" 11 Resolución Directoral N" 101'2018-OEFAfDRAt— Expediente N' 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS l Ou.J h- QM consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo de la conducta infractora en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 57. De acuerdo al marco normativo antes referido, corresponderá a la Autoridad Decisora ordenar una medida correctiva en los casos en los que la conducta infractora haya ocasionado un efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, o dicho efecto continúe. En caso contrario -inexistencia de efecto nocivo en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas- la autoridad no se encontrará habilitada para ordenar una medida correctiva, pues no existiría nada que remediar o corregir. (i) la imposibilidad de restauración o reparación del bien ambiental; y, (ii) la necesidad de sustituir ese bien por otro. 58. De los actuados en el presente expediente se verifica que Orazul excedió los Límites Máximos Permisibles - LMP para efluentes líquidos de la actividad eléctrica en el parámetro Sólidos Suspendidos Totales - STS en la CH Carhuaquero IV durante los meses de agosto, noviembre v diciembre del 2014. así como enero, marzo, abril, mayo v iunio del 2015. 59. Al respecto, conforme al Informe de Monitoreo Ambiental del segundo trimestre del 2017, para los meses de julio, agosto y setiembre, presentado al OEFA por Orazul, se observa que el administrado cumple con los NMP de efluentes líquidos, tal como se muestra a continuación; Informe de Monitoreo de Efluentes CH Carhuaquero IV - III Trimestre 2017 % OEFA Cuadra N' 1 1 Rosullados del monitoreo de efluentes líquidos en Centrales Eléctricas de ORAZUL ENERGY PERU S A -3er Trimestre 2017 Central C.H. CAftHUAQUBtO CARHUÁOUERO CAAA BRAVA Tjy CH CaAÚNOEL PATO I NíwIm tnAsImoa PermisItilM Julio Agosto Rwtmmhf Julio Agosto Setiambre JIM Agosto Setiembre Jutio Agosto Setiembre PH 738 eos 7.64 fi 12 830 833 8 37 81 e 24 801 6-9 En el punto de emisién nr Temp. Agua rc) 18 9 220 ,22^ 16 1 21.8 22 5 22.40 23 S 18.6 16 8 1797 Acedes y Gratas (tnaffl <0.5 <0-5 <0.6 <0.6 <0.5 TKT <0.8 <0.6 <0.6 <0.8 <0-6 20 SÓMos suspendidos 3 <3 SO Caudal (mVsJ 9.58 5.84 < '7 2.26 2.34 2 33 10.84 7 72 667 2617 28.61 3013 En e( cuerpo íeeeptor ATemp ® rc) -2.5 ♦2.1 -2 5 ♦2-1 ♦2.8 -2.5 ♦0.1 ♦2.4 +0-5 ♦O 1 •22 tas Cenbale* HiOrSuSeai earreapondt al agua daKBigaOa por turbina ° Inoamanto de tamperalura en al cuerpo recepte» (rio) por aiacto 4« la dascorea de la eeneal Tamp. aguasaba(e- Temp aipias arriba para al caio da las cansares lUdrAiSicas. Niveles rrrSdmospemiiaibles para afluentes agudos aegün R O. 004 ■ 8T-EMr OGAA. "Artículo 22'.- Medidas correctivas (...) 22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: (...) f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas". (El énfasis es agregado) Página 13 de 15 PPRl'l Ministerio del Ambiente Organismo de Evaluación Y r"-,r,i''2nrión fe~brc-ital Resolución Directoral N' 101'2018-OEFA/DFAI Expediente 032-2017'OEFA/DFSAI/PAS 60. No obstante lo Indicado, se debe señalar que las infracciones por exceso de los LMP no son subsanadles conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Ambiental en las Resoluciones N" 031-2017-OEFA/TFA-SME5^ y N" 046-2017- OEFA/TFA-SME". 61. Por lo tanto, de ios resultados de monitoreo citados anteriormente, se observa que no se presentaron excedencias de las concentraciones de STS en los efluentes líquidos provenientes de la CH Carhuaquero IV durante el tercer trimestre del 2017; motivo por el cual, se puede colegir Orazul viene cumpliendo con los LMP para efluentes líquidos. 62. En consecuencia, en estricto cumplimiento del artículo 22® de la Ley del SINEFA, no corresponde el dictado de una medida correctiva a la única imputación materia del presente PAS. En uso de las facultades conferidas en el Literal n) del Artículo 40® del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Decreto Supremo N® 022-2009-MINAM, y de lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Orazul Energy Perú S.A, por la comisión de la siguiente infracción que consta en la Tabla del Artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución Subdirectoral N° 097-2017-OEFA/DFSAI/PAS. I Hechos imputadosj Orazul excedió los Límites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Suspendidos Totales - STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014, asi como enero, marzo, abril, mayo y junio del 2015. % Resolución N' 031-2017-OEFA/rFA-SME °119. Cabe señalar que los LMP son instrumentos de gestión ambiental de tipo control, que fijan la concentración máxima (valores limite) de los parámetros contenidos en las emisiones y efluentes que pueden - legalmente- ser descargados o emitídos a los cuerpos receptores. 120. En ese sentido, resulta pertinente indicar que el monitoreo de un efluente en un momento determinado, refleja las características singulares de este, en este instante. Por ello, a pesar que con posterioridad el titular realice acciones destinadas a que los monitoreos posteriores reflejen que los pa^metros se encuentran dentro de los limites establecidos, ello rm significa que dichas acciones puedan ser consideradas como una subsanación de la conducta infractora.' (...) 124. En consecuencia, esta sala es de la opinión que por su naturaleza, la conducta analizada no es subsanable; por lo que no se ha confígurado el supuesto eximente de responsabilidad descrito en el literal f) del numeral 1 del articulo 236-A de la Ley N' 27444 (.. Resolución N' 046-2017-OEFA/TFA-SME 'En este punto, resulta pertinente indicar que el monitoreo de un efluente en un momento determinado refleja las caracteristicas singulares de este en ese instante. Por ello, a pesar que con posterioridad el titular realice exxiones destinadas a que los monitoreos posteriores reflejen que los parámetros se encuentran dentro de los límites establecidos (como alegó en sus descargos y su recurso de apelación), ello no significa que dichas acciones puedan ser consideradas como una subsanación de la conducta inflactom. En ese sentido, la presente conducta infractora referida al exceso de los LMP no puede ser subsanada con acciones posteriores. Por lo tanto, esta sala considera que no se ha confígurado el supuesto eximente de re^nsabilidad descrito en el literal f) del numeral 1 del artículo 236-A de la LeyN' 27444 (...).' Página 14 de 15 pcDi'i Ministerjtf" del Ambiente w < f\> Resolución Directoral N" 101-2018-OÉFA/DFAI Expediente N" 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS HOlíO Artículo 2°.- Declarar que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a Orazul Energy Perú S.A. por la infracción detallada en la Tabla del Artículo 1° de la Resolución Subdirectoral N® 097-2017-OEFA/DFSAI/PAS: por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3^.- Declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Orazul Energy Perú S.A. respecto al siguiente extremo, y por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución: COhcIucta Infractor^ Orazul excedió los Límites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Suspendidos Totales - SIS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de julio, setiembre y octubre del 2014, así como febrero del 2015. Artículo 4°.- Informar a Orazul Energy Perú S.A. que en caso el extremo que declara la existencia de responsabilidad administrativa adquiera firmeza, ello será tomado en cuenta para determinar la reincidencia del administrado y la correspondiente inscripción en el Registro de Infractores Ambientales (RIÑA), así como su inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA). Artículo 5".- Informar a Orazul Energy Perú S.A. que contra lo resuelto en la presente resolución es posible la interposición del recurso de reconsideración o apelación ante la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017- JUS. Regístrese y comuniqúese Éduardo Molgsí Córdová e)deF!scalizaci6ny/^licaciOTíieii Organismo de Evaluad y Fiscalización AmbiwtBÍ ♦ OE» IGY/CCR Página 15 de 15 ANEXO 12 UOTARóAOO NOVALE f . recibido FOLIO N* OEFA DFAi 1 5 FEB. 2018 iReg-N" I firma La R is2i^déiiTr;; Expediente No.: Sumília: 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS Interponemos recurso de apelación ecepci6n .;^aConlormiclad_ A LA DIRECCION DE FISCALIZACION Y APLICACION DE INCENTIVOS DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN V FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA: ORAZUL ENERGV PERÚ S.A. (antes ORAZUL ENERGY PERU S. EN C. POR A. y en adelante, "ORAZUL"). con Registro Único de Contribuyente No. 20601605385, con domicilio procesal para estos efectos en la Av. Dionisio Derteano No. 144, piso 19, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; debidamente representada por su apoderado, la señorita Lily Isabel Hung Budinich, identificado con D.N.I. No. 07886996, según poderes que obran en el Expediente; a usted atentamente decimos: Con fecha 25 de enero de 2018, fuimos notificados con la Resolución Directoral No. 101-2018- OEFA-DFAl, de fecha 24 de enero de 2018 (en adelante, la "Resolución Directoral"), mediante la cual la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA (en adelante, "DFAI") declara la responsabilidad administrativa de ORAZUL por la siguiente conducta infractora: 000^ No. Conducta Infractora Normas supuestamente incumplidas ORAZUL habría excedido los Limites Máximos Permisibles (en adelante, "LMP") del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (en adelante, "SST") para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. (i) Artículo 2 de la Resolución Directoral No. 00S-97-EM/DGAA (en adelante, "Resolución 008"): (ii) Literal h) del artículo 21 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley No. 258444. Norma tiplfícadora Numeral 11 del Cuadro de Tipificación de la Resolución de Consejo Directivo No. 045-2013- OEFA/CD, que aprueba la Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionada al incumplimiento de los LMP previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencias del OEFA. Asimismo, la DFAI declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ORAZUL respectp-al-extfentó riendo, á que ORAZUL excedió los LMP del parámetro vl^- 1 5 F£B. 2018 LO TARJADO NO VALE í-üjr/ ti' OEfA D?AI OCOO: SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de julio, setiembre, octubre del 2014, así como febrero del 2015. En atención a lo anterior, dentro del plazo legal de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la notiñcación cumplimos con APELAR LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL EN EL EXTREMO QUE DECLARA RESPONSABLE A ORAZUL, solicitando se declare la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y SU ARCHIVO DEFINITIVO. 1. ANTECEDENTES 1. Del 8 al 10 de julio de 2015, la Dirección de Supervisión del OEFA realizó una acción de supervisión regular en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Carhuaquero IV (en adelante, "C.H. Carhuaquero IV"! operada por ORAZUL (en adelante, la "Supervisión"!. 2. Los hechos detectados por la Dirección de Supervisión se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión de fecha 10 de julio de 2015 y en el Informe de Supervisión No. 161-2016- OEFA/DS-ELE. 3. Mediante Informe Técnico Acusatorio No. 25I4-2016-OEFA/DS, la Dirección de Supervisión analizó los hallazgos detectados durante la Supervisión, concluyendo que ORAZUL habría incurrido en iníracciones a la normativa ambiental. 4. PostCTiormente, a través de la Resolución Subdirectoral No. 97-2017-OEFA/DFSAI-SDI, notificada el 25 de enero de 2017 (en adelante, "Resolución Admisoria"). la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos - DFSAI (actualmente DFAI) (en adelante, "Subdirección") inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra ORAZUL, imputándole haber excedido los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos en la actividad eléctrica. 5. El 22 de febrero de 2017, ORAZUL presentó sus descargos contra la Resolución Admisoria (en adelante, "Primeros Descargos"!. 6. Posteriormente, el 5 de octubre de 2017, la Subdirección notificó a ORAZUL la Carta No. 1570-2017-OEFA/DFSAI/SDI, que remite el Informe Final de Instrucción No. 789-2017- OEFA/DFSAI/SDI (en adelante, "Informe Final"! y programó ima audiencia de informe oral para el 6 de noviembre de 2017. El 12 de octubre de 2017, ORAZUL presentó descargos contra el Informe Final (en adelante, "Segundos Descargos"!. to TARJADO NO VALE FOÜO U" OIEF.^ DFAI 00000. 7. En ese contexto, mediante Resolución Subdirectoral No. 1688-2017-OEFA/DFSAI/PAS, de fecha 20 de octubre de 2017, notificada el 24 de octubre de 2017 (en adelante, "RS 1688") la DFSAl resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ORAZUL. Según lo señalado en la RS 1688, esto último para salvaguardar el derecho de ORAZUL al uso de la palabra como derecho implícito al debido procedimiento administrativo. 8. Con fecha 6 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la que ORAZUL expuso sus principales argumentos contra la Resolución Admisoria y el Informe Final. 9. Mediante Carta No. 117-2017-OEFA/DFSAI/SDI, la DFSAI requirió a ORAZUL la presentación de documentación adicional considerando lo expuesto por ORAZUL en dicha audiencia. Con fecha 23 de noviembre de 2017, ORAZUL cumplió con remitir la información solicitada. 10. Finalmente, el 25 de enero de 2018 fue notificada a ORAZUL la Resolución Directoral a través de la cual se le declara responsable por haber excedido los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. Asimismo, se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ORAZUL respecto al extremo referido a que ORAZUL excedió los LMP del parámetro SST para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de julio, setiembre, octubre del 2014, así como febrero del 2015. IL SOBRE EL EXTREMO IMPUGNADO: ORAZUL HABRÍA EXCEDIDO LOS LMP DEL PARÁMETRO SST PARA EFLUENTES LÍQUIDOS DE LA ACTIVIDAD ELÉCTRICA DURANTE LOS MESES DE AGOSTO, NOVIEMBRE V DICIEMBRE DE 2014, ASÍ COMO ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO V JUNIO DE 2015 ILl SOBRE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO A. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LO TARJADO MO VALE OEFA DFAl F0i.¡0 N' ^c>o ocoojs^ 11. En primer lugar, su Despacho debe tomar en cuenta que, a lo largo del presente procedimiento, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo recogido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, aprobado mediante Decreto Supremo No. 006-2017-JUS (en adelante, "LPAG"), en los siguientes términos: '^Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. Elprocedimiento administrativo se sustentafundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 2.2. Principio del debido procedimiento. -Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados: a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecery a producirpruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...) (Énfasis y subrayado nuestro) 12. Considerando el contenido del principio administrativo en mención, debemos indicarle a su Despacho que en el presente caso la DFAI no ha tenido en cuenta el mismo al momento de emitir la Resolución Directoral. Nos explicamos. 13. De acuerdo al artículo 257 de la LPAG, el plazo con el que cuentan las entidades administrativas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ' Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley No. 27444, aprobado mediante Decreto Supremo No. 006-2017-JUS. LO TARJADO NO VALE OEFA dfai FOLíO w 30\ 0000. de oficio en primera instancia administrativa es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 14. No obstante, dicho artículo prevé que este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses adicionales, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada que justifique la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. ̂ 15. Así las cosas, según lo señalado en la sección I del presente escrito, mediante la RS 1688, notificada el 24 de octubre de 2017, la DFAI resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ORAZUL. 16. Como el procedimiento inició el 25 de enero de 2017 a través de la notificación de la Resolución Admisoria, en virtud de los nueve (9) meses establecidos en la LPAG, el procedimiento habria caducado indefectiblemente el 25 de octubre de 2017. Sin embargo, considerando los tres (3) meses adicionales de prórroga, venció el 25 de enero de 2018, dando plazo a la DFAI para emitir la Resolución Directoral con fecha 24 de enero de 2018, antes de vencido el plazo de caducidad. 17. En virtud de la RS 1688, la ampliación del plazo de caducidad se debió en el caso concreto a que la audiencia de informe oral había sido programada para el 6 de noviembre de 2017, fecha posterior a la fecha de caducidad del procedimiento (25 de octubre de 2017). 18. Siendo este el caso, la DFAI señaló que, habiendo culminado la etapa instructiva, la administración pública tiene el deber de salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra como derecho implícito al debido procedimiento, por lo que ^ "Artículo 257.' Caducidad del procedimiento sancionador ¡. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notifícación de la imputación de careos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres f3) meses, debiendo el óreano competente emitir una resolución debidamente sustentada, iustifícando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado e! procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no ¡a haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción." (Subrayado y énfasis nuestro) DrAS LO TARJADO NO VALE correspondía ampliar el plazo de caducidad para que pueda llevarse a cabo la audiencia de informe oral programada. 19. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 257 de la LPAG únicamente señala que la autoridad que desea ampliar el plazo de caducidad de un procedimiento administrativo sancionador debe hacerlo mediante resolución debidamente sustentada, justificando su decisión. Así, este artículo no hace mayor referencia a los criterios o bajo qué supuestos se podría considerar por bien sustentada esta ampliación. 20. No obstante, en el presente procedimiento administrativo sancionador consideramos que ¡a ampliación del plazo de caducidad realizada por la DFAI mediante la RS 1688 no fue OCQCM debidamente sustentada ni justificada. Esto último pues si bien se señala que esta buscaba garantizar el derecho de ORAZUL al uso de la palabra, dicho uso de la palabra fue solicitado por ORAZUL mediante los Primeros Descargos, remitidos con fecha 22 de| febrero de 2017, como consta en el expediente de su Despacho. 21. Considerando lo anterior, hasta la fecha de caducidad inicial del procedimiento (25 de octubre de 2017), la DFAI contaba con ocho (8) meses en los que podía realizar la etapa instructiva correspondiente y citar a nuestra representada a la audiencia de informe oral. Ello no fue realizado por este órgano, el cual -aun conociendo que la fecha de caducidad era el 25 de octubre de 2017- determinó citar a audiencia de informe oral una vez que el plazo de caducidad del procedimiento había vencido para de ese modo buscar justificar de manera poco adecuada la ampliación regulada en el artículo 257 de la LPAG de manera estrictamente excepcional. 22. De conformidad con la doctrina relevante en la materia y la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1272 (que dio origen a la LPAG actualmente vigente), la finalidad del plazo de caducidad es proteger al administrado de posibles demoras de la administración al momento de resolver procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio (y evitar que el administrado se vea expuesto de manera indefinida a posibles contingencias o multas sin que la autoridad resuelva si es responsable o no). 23. Sobre este punto. Morón Urbina -citando a la profesora Gallardo Castillo-, afirma lo siguiente: "'La no resolución del procedimiento sancionador a tiempo se presume por inacción de la Administración derivada de causas imputables a ella, dado aue aquella tiene el deber v LO tarjado NO VALE OEfA DFAI hÜL.iO' 2?03 OOOOí competencias para impulsarlo por sí misma, de manera que la paralización de las actuaciones por incuria o desidia sisnifíca el mantenimiento de injustificadas situaciones de incertidumbre desencadenantes de evidentes perjuicios para ios afectados. Pero si esa no resolución se debe a casos ajenos e invencibles para la autoridad, como medidas cautelares, existencia de procesos judiciales que requieran de pronunciamiento previo u obstrucción del administrado, deberá ser objeto de acreditación por la entidad." (Subrayado y énfasis nuestro)' 24. En ese contexto, en nuestra opinión, !as razones que se exponen en la RS 1688 no sustentan de manera ad«:uada la ampliación del presente procedimiento administrativo sancionador. Tal como hemos mencionado, aunque la DFAI señala que amplía el plazo de caducidad para salvaguardar el derecho del administrado de solicitar el uso de la palabra durante la audiencia de informe oral (como parte del derecho del debido procedimiento), pudo haber citado a ORAZUL a informe oral antes del vencimiento del procedimiento administrativo sancionador sin requerir la ampliación del plazo de caducidad. 25. Cabe resaltar que la RS 1688 no desarrolla los motivos ni la justificación (i.e. carga procedimental, entre otros factores) que tendría la DFAI para no haber citado antes a ORAZUL a audiencia de informe oral conociendo que el procedimiento caducaba el 25 de octubre de 2017, cuando dicha audiencia fue solicitada con la debida anticipación a través de los Primeros Descargos presentados en febrero del año 2017. 26. De esta manera, se hace manifiesta no solo la vulneración al principio del debido procedimiento administrativo, sino también el principio de celeridad procedimental regulado en numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual señala lo siguiente: "Articulo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajusfar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión MORÓN URSINA Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Doceava Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2017. osr.í, dfai FOüO N" 3CH 00 en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. (...) " (Subrayado y énfasis nuestro) 27. En esa línea, tal como menciona Morón en la cita del numeral 23 del presente escrito, si la falta de resolución del procedimiento se debe a casos ajenos e invencibles para la autoridad, deberá ser objeto de acreditación por parte de la entidad. Solo de este modo podría garantizarse debidamente los derechos de los administrados. 28. Como hemos cumplido con demostrar, en el presente caso ello no ha sido realizado por la DFAI, toda vez que este órgano en ningún momento ha fundamentado las razones que la motivaron a no dar trámite al procedimiento administrativo sancionador en el plazo de nueve (9) meses establecidos en la LPAG. Por el contrario, la DFAI busca justificar la ampliación del plazo de caducidad en su inacción para citar a la audiencia de informe oral solicitada por ORAZUL en un plazo razonable. 29. Siendo ello así, las actuaciones de la DFAI evidentemente vulneran el principio del debido procedimiento pues a través de una indebida ampliación del plazo de caducidad han generado que ORAZUL no pueda obtener una decisión en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador en un plazo razonable, conforme a lo establecido en la LPAG. 30. Por otro lado, sin perjuicio de la contravención al principio del debido procedimiento, hemos identificado que la DFAI tampoco ha observado lo prescrito en la Guía de Derechos del Supervisado, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo No. 037-2014- OEFA/CD (en adelante, "Guía de Derechos"). 31. El numeral 6.1 de la Sección VI denominada "Derechos en el Marco de un Procedimiento Administrativo Sancionador" de la Guía de Derechos señala lo siguiente: "VI DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.1 Los supervisados tienen derecho a defenderse y a contar con un debido procedimiento, ¡o que comprende, entre otros, el derecho a: a) Ser debidamente notificados del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. b) Acceder al expediente en cualquier momento, y obtener copia de él. parcial o total. c) Refutar los cargos imputados, exponer argumentos y presentar alegatos. Füí-iO N OEFA 2>05DFA 00 oca/ LO tarjado / MO VAL& d) Ofrecer y producirpruebas, y que estas sean merituadasy debidamente valoradas. e) Solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda. J) Que se presuma que han actuado lícitamente. g) No ser sancionados dos (2) o más veces por el mismo hecho. h) A que la sanción o medida correctiva impuesta no sea incrementada o agravada en el procedimiento recursivo correspondiente. i) Obtener una decisión motivada v fundada en derecho emitida por una autoridad competente e imoarcial, v en un plazo razonable. j) Que la sanción impuesta no sea confiscatoria. k) Impugnar las decisiones que los afecten. (...) 6.3. En general, los supervisados tienen derecho a que se respeten las garantías y principios jurídicos reconocidos en la Constitución Política del Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas del ordenamiento jurídico.'''' (Énfasis y subrayado nuestros) 32. En atención a lo anterior, es evidente que el contenido del principio del debido procedimiento no solo se ha desarrollado en el marco de la LPAG, sino que dicho principio y alcances han sido reconocidos en la misma Guía de Derechos aprobada por OEFA. Esto hace evidente que en el contexto de cualquier procedimiento administrativo sancionador el administrado tiene derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en un plaa) razonable sin dilaciones injustificadas. Caso contrario, el administrado se enfrentara a un procedimiento administrativo sancionador con vicios de nulidad. 33. Sobre este punto en particular, del Carpió Rivera para referirse al principio del debido procedimiento señala que: "¿o exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo sujeto determinadas garantías cuando este participa en un proceso, sino también con la propia validez de la configuración del proceso 34. En atención a todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y el principio de celeridad. Por lo tanto, solicitamos a su Despacho declare NULA la Resolución Directoral y ordene el ARCHIVO de manera definitiva de la imputación formulada contra ORAZUL. * DEL CARPIO RIVERA, Kory Ekatherine. "El debido procedimiento administrativo En: Revista Jurídica del Perú, Tomo 98, 2009, p. 99. osrA LO TARJADO | dfai NOVALE i KÜLiO W 20(b 0C2M^ B. FALTA DEL REQUISITO PE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 35. Sin peijuicio a las vulneraciones a principios administrativos establecidos en el Título Preliminar de la LPAG, en el presente caso la DFAI también ha incurrido en un vicio de nulidad al emitir la Resolución Directoral por falta de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos. Nos referimos al requisito de motivación regulado en el numeral 4 del artículo 3 de la LPAG en los siguientes términos: ^'Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación." El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.(...)" 36. Conforme a este requisito, los actos administrativos deben encontrarse debidamente sustentados en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, no admitiéndose motivaciones aparentes o inexistentes, entendidas como tales aquellas que "no dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso (.. 37. Al respecto, consideramos que la Resolución Directoral no se encuentra debidamente motivada dado que omite pronunciarse por completo sobre uno de los argumentos expuestos y desarrollados por ORAZUL en los Primeros Descargos y los Segundos Descargos. Nos explicamos. 38. En el marco del procedimiento administrativo sancionador ORAZUL ha señalado que a pesar de no tener la obligación de reducir la concentración de SST en el río Chancay, ha venido adoptando en todo momento las medidas necesarias para cumplir con los LMP para SST en los efluentes generados durante sus actividades, siendo una de estas medidas el uso de un desarenador que retiene las arenas que arrastra el río. 39. Sobre el particular, en el considerando 31 de la Resolución Directoral la DFAI establece que las medidas de control v mitigación eiecutadas por ORAZUL no se tratan de un punto controvertido en el procedimiento por lo que no corresponde emitir pronunciamiento ai respecto, como puede evidenciarse a continuación: Sattencia expedida por el Tribunal Constitucional el 13 de octubre de 2008, en el marco del Expediente 00728-2008-PHC/TC. LO TARJADO NO VALE FOüO OEr.\ DFAI 0000 31. Al respecto, tal como señaló el administrado, en el presente PAS no se encuentra en discusión las acciones o medidas de prevención y control realizadas por Orazul para la disminución de la concentración de STS en las aguas turbinadas de la CH Carhuaquero IV¡ por tanto, al no tratarse de un punto controvertido en el presente PAS no corresponde emitir pronunciamiento respecto del presente alegato. Página 7 de la Resolución Directoral 40. No obstante, más adelante en el considerando 35 de la Resolución Directoral, al referirse al argumento sobre el antecedente de lo resuelto en la Resolución Directoral No. 911-2016- OEFA/DFSAI (Expediente No. 028-203-OEFA/DFSAI/PAS) que fiie también mencionado por ORAZUL en ambos escritos de descargos presentados para acreditar la ruptura del nexo causal entre el exceso de SST y las actividades de nuestra representada, la DFAI señala que el acto administrativo emitido como parte de un procedimiento administrativo sancionador previo, producirá efectos individuales sobre los intereses de los administrados. Por consiguiente, la decisión adoptaba no cuenta con carácter vinculante para próximos casos, pues se encuentra revestida de individualidad. 41. De esta manera, menciona que, bajo el principio de predictibilidad, la administración pública puede apartarse de sus antecedentes administrativos siempre que las razones se expliciten y se comuniquen por escrito. Así, la DFAI concluye que en el supuesto concreto, a diferencia del caso la Central Hidroeléctrica Cañón del Pato (en adelante, "C.H. Cañón del Pato"1 que fue materia de! Expediente No. 028-203-OEFA/DFSAI/PAS, ORA2XJL no cuenta con medidas de prevención v mitigación para evitar el exceso de SST en sus efluentes líquidos que bavan sido desarrolladas en un instrumento de gestión ambiental o en alguna obligación de carácter ambiental que requiera el cumplimiento de los LMP de efluentes. 42. Por lo tanto, a ñn de proteger el recurso hídrico, y en cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental, la DFAI menciona que corresponde declarar que en el presente caso no existió un supuesto de ruptura de nexo causal. 43. Así las cosas, resulta evidente que la DFAI ha incurrido en una evidente contradicción al señalar primero que las medidas de control y mitigación que puedan ser ejecutadas por ORAZUL no son un punto controvertido del procedimiento por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre este punto; y luego usar como fundamento para señalar que LO TARJADO NOVALE josrA dfai FOltO fj* 2>0^ 0000^ el supuesto de la C.H. Carhuaquero IV es distinto al de la C.H. Cañón del Pato debido a que en el caso concreto ORAZUL no cuenta con medidas de prevención y mitigación para evitar el exceso de SST. 44. Ta! como hemos expuesto en el marco del procedimiento administrativo sancionador, ORAZUL sí ha ejecutado medidas para disminuir los SST en el río Chancay, como el uso del desarenador. Por lo tanto, la DFAI al analizar el antecedente del Expediente No. 028- 2013'OEFA/DFSAI/PAS no emite opinión alguna respecto a este punto cuando menciona que ORAZUL no cuenta con medidas de prevención v mitigación para evitar el exceso de SST. Esto resulta en una omisión grave que genera defectos en la motivación de la Resolución Directoral. 45. En ese contexto, Santy Cabrera menciona que "£/ tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico ~ administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una existencia o condición impuesta para la vieencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (Subrayado nuestro) 46. Por todo lo anterior, la Resolución Directoral carece de uno de ios requisitos de validez exigidos por la LPAG, por lo que solicitamos a su Despacho que la declare NULA y ordene el ARCHIVO de manera definitiva de la imputación formulada contra ORAZUL. II.2 SOBRE LAS CONDICIONES PREEXISTENTES DEL RÍO CHANCAY Y LAS OPERACIONES DE OR.AZUL EN LA C.H. CARHUAOUERO IV 47. Sin perjuicio de lo expuesto en la sección II.1 anterior, en el supuesto negado de que su Despacho considere que no se ha producido una vulneración al principio del debido procedimiento y que la Resolución Directoral no adolece de falta de motivación, se deberá de tener en cuenta que ORAZUL no es causante de la concentración de SST que se ha identificado en el efluente líquido de la C.H. Carhuaquero IV. Esto último pues ello se origina a partir de situaciones extemas y ajenas a ORAZUL (características naturales del río Chancay y los cambios de estación). Debido a lo anterior, su Despacho debe REVOCAR la decisión de la DFAI. Nos explicamos. SANTY CABRERA, Luiggi. "£/ debido pronunciamiento de la autoridad administrativa como manifestación de la motivación de los actos administrativos en la Revista Diálogo con la Jurisprudencia". 2006. DFAl ooooo 48. En línea con lo expuesto ante la Subdirección en los Primeros Descargos y los Segundos Descargos, la C.H. Carhuaquero IV fiie construida por la empresa estatal ELECTROPERU S.A. (en adelante, "ELECTROPERÚ"! y entró en operación recién en el año 1991, con una potencia instalada de 75 MW, aprovechando el recurso hídrico proveniente del río Chancay. En 1996 ftie privatizada, pasando a manos de la empresa Dominión Energy, la misma que en 1999 se la transfirió a la empresa DUKE ENERGY EGENOR S. en C. por A. (en adelante, "DUKE ENERGY"!. 49. Más adelante, en noviembre del 2007, fue inaugurado el proyecto de ampliación C.H. Carhuaquero IV (con una potencia instalada de 9.7 MW), mientras que en abril del 2010 se hizo lo propio con el proyecto Caña Brava (también conocido como Carhuaquero V, con 5.7 MW de potencia instalada). Con ambas ampliaciones, se aumentó la potencia instalada de la C.H. Carhuaquero allí MW. 50. En atención a los datos cronológicos antes descritos, resulta evidente que DUKE ENERGY (hoy ORAZUL) no fue titular de la C.H. Carhuaquero desde el inicio de sus operaciones. En ese sentido, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador como anexos a los Primeros Descargos, nuestra representada remitió ante la Subdirección documentos técnicos con los que contaba su antiguo titular (ELECTROPERÚ) con la finalidad de demostrar ante su Despacho que las condiciones naturales del rio Chancav arrojaban niveles o concentraciones altos de SST desde hace más de treinta 130) años. 51. En ese contexto, uno de los documentos técnicos presentado como Anexo 1-D de los Primeros Descargos íxie el Informe denominado "Informe Definitivo del Proyecto", elaborado por ELECTROPERU durante la época en la que dicha empresa tenía a cargo la construcción de la Central Hidroeléctrica Carhuaquero (Carhuaquero IV emplea la Bocatoma y túnel de conducción de la C.H. Carhuaquero) (en adelante, "Informe Definitivo"), el cual proporciona datos técnicos e históricos que permiten concluir que - antes de la construcción de las obras de la C.H. Carhuaquero IV- el río Chancay ya transportaba altas concentraciones de SST, con valores mucho mayores que los valores máximos permisibles de emisión de efluentes líquidos aprobados en la Resolución 008, principalmente durante el periodo de transición y de lluvias (época de avenida). 52. Para demostrar lo antes mencionado, ORAZUL contrató a la consultora SQ & INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES S.R.L., empresa especializada en temas de infraestructura hidráulica y recursos hídricos. A dicha empresa se le solicitó OEFA DFAl FOlíO N' 1p\0LO TARJADO IsiO VALE elaborar un informe técnico interpretando los resultados de la concentración de SST en el río Chancay, contenidos en el Informe Definitivo y que responden a un periodo anterior a la construcción de la C.H. Carhuaquero IV. 53. Siendo este el caso, producto de la revisión de la información antes referida, la consultora SQ & INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES S.RX. elaboró el Informe denominado "Sólidos Suspendidos Totales SST Pre-existentes en el río Chancay" (en adelante "Informe SST'T. que remitimos como Anexo l-E a los Primeros Descargos, y que concluye lo siguiente: ''Antes de la construcción de las obras de la Central Hidroeléctrica Carhuaquero, el río Chancay transportaba altas concentraciones de sedimentos, con valores mucho mayores que los valores máximos permisibles de emisión de efluentes líquidos, principalmente durante el periodo de transición y de lluvias. De hecho, estos altos valores naturales y pre-existentes de concentraciones o Sólidos Suspendidos Totales (SST) del río Chancay, son muchos mayores que los valores limites permisibles de SST, establecido en la Resolución Directoral 008-97-EM/DGAA. Para demostrar este hecho, se ha recurrido a analizary procesar los datos sedimentológicos consignados en el Anexo 4.2 - Transporte de Sólidos en el Río Chancay-Lambayeque del Informe Definitivo del Proyecto Central Hidroeléctrica Carhuaquero. elaborado por ELECTROPERÜ" (Énfasis y subrayado nuestro) 54. Tal como expusimos en los Primeros Descargos y los Segimdos Descargos, el presente procedimiento no plantea una compleja discusión técnica "de fondo" sobre determinado concepto ambiental o aplicable a la actividad de generación eléctrica en que se desenvuelve la operación de ORAZUL. Por el contrario, el procedimiento trata principalmente sobre algo más simple y de "orden procesal", que se relaciona con la vulneración del principio de causalidad, una de las garantías elementales que rigen el trámite de todo procedimiento sancionador. 55. La imputación formulada debe ser archivada por una razón bastante sencilla: ORAZUL no es causante de la concentración de SST identificado en el efluente líquido (descarga de agua turbinada) de la C.H. Carhuaquero IV. En otras palabras, ORAZUL no tiene la condición de autor del incumplimiento de la obligación de no superar los LMP para el parámetro SST. debido a que sólo puede ser autor o causante quien domina fimcionalmente el hecho constitutivo de infracción. oooaxí ísjO C5FA DFAl küüo"n= OGOO, 56. Siendo ello así, cabe mencionar que el principio de causalidad de las infracciones recogido en el artículo 246.8 de la LPAG, establece que la responsabilidad administrativa debe recaer en aquel administrado que realiza la conducta - sea esta activa u omisiva - que configura la infracción sancionable.' 57. Según este principio, cuyo valor transciende el fuero administrativo y tiene tratamiento constitucional®, ^"resultará condición indispensable para ¡a aplicación de cualquier sanción a un administrado que su conducta satisfaga una relación de causa adecuada al efecto, esto es, la configuración del hecho previsto en el tipo como sancionable"^. En ese sentido, agrega Morón que "la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, y, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros 58. ¿Qué quiere decir que la responsabilidad no alcanza a los hechos cometidos por otros? Pues que, de darse algún factor ajeno al administrado que sea la verdadera explicación de la conducta, la relación de "causa - efecto" se habrá roto y, por consiguiente, no será posible procesar ni establecer una sanción. El ejercicio de la potestad punitiva es algo más que simplemente hacer calzar los hechos en la tipificación prevista y, en esa línea, es exigible que la conducta del administrado por sí sola tenga la aptitud suficiente para producir la lesión, pues no debe "tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de un tercero o la propia conducta del perjudicado '' 10 Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...) El Tribunal Constitucional ha refrendado este principio como una exigencia para ejercer legítimamente la potestad sancionadora. Así, en el fundamento 21 de la Sentencia emitida el 24 de noviembre de 2004, Expediente 2868-2004-PA/TC, en el marco del Proceso de Amparo interpuesto por el señor José Antonio Álvarez Rojas contra el Ministerio del Interior, estableció que: Por lo que hace al primer motivo, es decir, que la sanción sejustifique (...) es licito que el Tribunal se pregunte si es que en un Estado Constitucional de Derecho es válido que una persona sea sancionada por un acto ilícito cuva realización se imputa a un tercero. (...) La respuesta no puede ser otra que (...) no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber Jurídico que no le sea imputable ". MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Novena Edición, 2011 Ibidem, pp. 723-724. Ibidem. p. 124. to tarjando NO VALE OEFA DFAl eoüO N* oooc^^ 59. Esta causalidad necesaria exigida por la ley es un factor que, precisamente, no se cumple en el extremo que es materia de imputación en el presente procedimiento, pues, los hechos que configurarían la infracción (el volumen de SST identificado en el efluente líquido! se originan a partir de situaciones extemas v aienas a QRAZUL. o lo que es lo mismo, no se explican en una conducta activa u omisiva de parte del administrado a quien se pretende sancionar. 60. En otras palabras, el exceso que se pretende atribuimos y utilizar como título para sancionamos, responde a fenómenos naturales, completamente ajenos a ORAZUL. En ese sentido, cabe preguntarse, ¿qué desincentivo eficiente produciría una sanción cuando el control de los hechos escapa del administrado y, más bien, responde a la naturaleza? ¿Cómo se puede válidamente sancionar a ORAZUL si no está dentro de su esfera el control de las estaciones y la variación de los factores climáticos que directamente inciden en la concentración de sólidos suspendidos en el río Chancay? Estas son preguntas que, estamos seguros, su Despacho tendrá a bien considerar para establecer en la resolución final la ausencia de responsabilidad administrativa de ORAZUL. 61. En ese sentido, su Despacho deberá valorar las pmebas técnicas que adjuntamos como anexos a los Primeros Descargos, y así podrá corroborar que no existe nexo que ate a las operaciones de ORAZUL con las concentraciones de sólidos en el río Chancav. va que esta concentración tiene exclusivamente como origen las condiciones naturales del cuerpo de agua y no se debe a la actividad de generación en la C.H. Carhuaquero IV. 62. En base a lo antes mencionado, debemos resaltar lo expuesto en el artículo 255 de la LPAG, en el extremo que presenta como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. Como ya se ha mencionado, no existe un nexo causal entre el administrado, ORAZUL, y la infracción que se le imputa; debido a que, en realidad, las condiciones del río Chancay, antes de que la C.H. Carhuaquero IV exista, ya presentaba niveles de concentración sumamente altos, incluso por encima de los LMP. 63. Siendo este el caso, el exceso en la concentración de SST en el río Chancay es un hecho que se encuentra fuera de la esfera de control de ORAZUL, por lo cual sostenemos que se trataría de un supuesto de fuerza mayor que rompe el nexo causal entre la presunta conducta infi^ctora imputada y las actividades de nuestra representada. 64. Por lo tanto, al momento de iniciar este procedimiento administrativo sancionador e imputar contra ORAZUL la presunta infracción por haber excedido los LMP de SST, la 02FA DFA! 312? OOOOá^ L0TAW^9°NOVALE Subdirección no tomó en cuenta el supuesto de eximente regulado en la LPAG, vulnerando de esta manera el principio de causalidad. Esto ha quedado demostrado de manera fehaciente en el Informe SST y los escritos de descargos presentados. 65. En esa línea, debemos enfatizar que la relación causal pertenece al plano factual y es el primer elemento que debe ser acreditado antes de entrar a evaluar el "fondo" de la presunta conducta. Si no hay agente activo de la comisión de la infracción o si se establece que alguna razón ajena a la conducta del agente es la verdadera causante de la situación que vulnera el ordenamiento, entonces no existe siquiera un administrado que pueda ser imputable y que deba soportar las consecuencias negativas de una eventual sanción a imponer. 66. Como sostiene Goldenberg, en un razonamiento a propósito del valor del nexo causal en el derecho de la responsabilidad civil que, por su naturaleza, es perfectamente aplicable a la evaluación de causalidad administrativa, "faro saber si una persona es culpable debe demostrarse primero que es autor del hecho, recién después de que esto quede demostrado podrá indagarse si es culpable o no 67. Es en este contexto que, cabe alegar que existe una fractura causal, o lo que es lo mismo, un elemento ajeno que interrumpe la cadena de responsabilidad de ORAZUL: el hecho de Que la excesiva concentración de los SST en el río Chancav por encima de los LMP se da por razones exclusivamente atribuibles a las condiciones climáticas v naturales propias de dicha fuente: esto es, razones que nada tienen que ver con la actividad de generación eléctrica que desarrolla ORAZUL. 68. En efecto, el requisito esencial de causalidad no se cumple en el extremo referido a la imputación según la cual ORAZUL habría excedido los LMP para SST durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, marzo, abril, mayo y julio de 2015. Sobre este punto, la razón es bastante clara: en línea con lo señalado en los Primeros y Segundos Descargos, el proceso de generación en una central hidroeléctrica no aporta sólidos al agua, de modo tal que las condiciones naturales del propio río Chancay y los cambios de estación en el mismo son los que explican las variaciones en la cantidad de SST. GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1984, No. 14. p.48. 13 LO TARJADO NO VALE OEFA DFA! FOLiO N' oooe^ 69. Y es que la actividad de generación eléctrica supone un uso no consuntivo del agua, lo cual, de conformidad con el Decreto Supremo 001-2010-AG que aprueba el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, Ley No. 29325, se refiere a aquella situación en la que el volumen del agua no se consume ni altera al desarrollar la actividad económica para la cual se autorizó el uso del recurso hídrico." 70. Por todo lo antes expuesto, reiteramos que son las condiciones climáticas, los cambios de estación y las inestabilidades físicas del terreno los que juegan un papel absolutamente determinante en el nivel de concentración de los SST. Asimismo, cabe resaltar que en los dos informes que presentamos como anexos 1-D y 1-E de los Primeros Descargos se hace un recuento de información estadística elaborada por terceros distintos a ORAZUL, que en todos los casos coincide en mostrar que en la cuenca del río Chancay se generan naturalmente sedimentos en cantidades elevadas; siendo mayor su concentración en la época de precipitación pluvial, pues la lluvia arrastra sólidos y produce erosión. 71. Adicionalmente, para reforzar lo anterior, cabe mencionar que el proceso de generación de energía hidroeléctrica contempla tres fases: (i) captación del recurso hídrico; (ii) conducción; y, (iii) generación propiamente dicha a través de la caída del agua (salto geodésico). En ninguna de las fases mencionadas, como es evidente, se aporta sólidos al agua, pues la ejecución de las tareas propias de generación eléctrica no requiere que se agreguen sustancias ni elementos materiales al agua. De esta manera, el agua del efluente de la C.H. Carhuaquero IV no califica como agua residual y, en tal medida, no es necesario que para su vertimiento (devolución) a las aguas del río Chancay, ORAZUL obtenga algún tipo de autorización. 72. De tal manera, considerando que el proceso de generación eléctrica de ORAZUL no origina modificación alguna en la composición de las aguas captadas, y teniendo en cuenta que existen múltiples indicadores que dan cuenta que son factores climáticos extemos, propios de la naturaleza, los que explican el volumen de sólidos suspendido cuestionado, no existe causalidad ni autoría que sustente la imposición de una sanción en contra de ORAZUL. 73. No obstante lo anterior, en la Resolución Directoral, la DFAl concluye que ORAZUL excede los LMP eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, así DECRETO SUPREMO 00t>2010-AG, Articulo 74.- Licencia de uso de agua para uso no consuntivo. - 74.1 La licencia de uso de agua para uso no consuntivo es aquella en la que el volumen de agua asignado no se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó el uso del agua. El titular de esta licencia está obligado a captar y devolver las aguas en los puntos señalados en la resolución de otorgamiento, debiendo contar en ambos lugares con obra.s o instalaciones de medición. (...) LO TARJADO NO VALE OEFA DFAl FOLiü g>l5 OOOp^^íT" como enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. Ello pues ta DFAl señala Que el incremento de los SST en el río Chancav constituye una situación que pudo ser prevista por ORAZUL debido a que dicho fenómeno se encontraba plenamente identificado de conformidad con el Informe Electroperú v el Programa de Manejo v Adecuación Ambiental (PAMAl de la C.H. Carhuaquero. 74. Sobre el particular, en la Resolución Directoral la DFAl hace referencia a un PAMA de la C.H. Carhuaquero en el que se identifica el fenómeno de incremento de SST en el rio Chancay (dicha referencia se encontraría en la página 26 y 27 del archivo digital "PAMA ELECTROPERÚ - CH - CARHUAQUERO" contenido en el disco compacto obrante en el folio 279 del expediente administrativo). Sin embargo, es importante tomar en cuenta que la C.H. Carhuaquero IV no cuenta con instrumento de gestión ambiental pues -al ser una central menor de lOMW- solo requirió una declaración jurada de cumplimiento de la normativa ambiental para la obtención de la concesión de generación. 75. Siendo este el caso, la mención de la DFAl a dicho PAMA como un instrumento ambiental donde ORAZUL había identificado previamente el exceso de SST en el río Chanchay no es correcta dado que no corresponde a específicamente a la C.H. Carhuaquero IV. Si bien -tal como hemos mencionado anteriormente-, la C.H. Carhuaquero y la C.H. Carhuaquero IV comparten un mismo punto de captación de agua, cuentan con puntos de descarga (turbina) distintos. Así, el PAMA aprobado para la C.H. Carhuaquero no podría tomarse como un referente donde ORAZUL habría identificado el exceso de SST durante las actividades de la C.H. Carhuaquero. 76. De esta manera, tomando como base el Informe Definitivo y -erróneamente- el PAMA de la C.H. Carhuaquero, la DFAl señala que no puede considerarse el caso fortuito o fuerza mayor, ya que ORAZUL tenía conocimiento del exceso de SST en el río Chanchay. Por ello, -al no existir ruptura de nexo causal- en aplicación de la responsabilidad ambiental objetiva concluye ORAZUL sería responsable por e! exceso de LMP. 77. Al respecto, cabe mencionar que la DFAl no ha considerado que el hecho de que el incremento de SST en el río Chancay sea una situación conocida previamente por ORAZUL no implica que no se trate de un supuesto de caso fortuito y/o fuerza mayor que se encuentra fuera de la esfera de control de nuestra representada. LO TARJADO NO VALE FÜLiO OÍErA DFAI ooog^ 78. Su Despacho debe considerar que efectivamente la normativa en materia ambiental ha dispuesto que la responsabilidad del administrado por su incumplimiento es objetiva. La Ley General del Ambiente, Ley No. 28611, establece lo siguiente: **Articulo 144.' De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente ries2oso o oelieroso. o del ejercicio de una actividad ambientalmente riessosa o pelierosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el articulo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir. " (Énfasis y subrayado nuestro) 79. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Ley No. 29325, desarrolla lo siguiente: **Artículo 18.- Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de oblisaciones derivadas de los instrumentos de eestión ambiental, asi como de las normas ambientales v de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. " (Énfasis y subrayado nuestro) 80. De lo anterior se desprende que, en el supuesto negado de que su Despacho considere que no se ha producido una ruptura de nexo causa! generada por las condiciones naturales preexistentes del río Chancay que impiden a ORAZUL cumplir con los LMP, solo podría determinarse la responsabilidad de ORAZUL por el exceso de concentración de SST en caso se identifique un incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo siguiente: (i) normas ambientales aplicables a ORAZUL; (ii) compromisos ambientales del Contrato de Concesión suscrito por ORAZUL con el Estado peruano; o, (iii) mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA; o, (iv) compromisos que se deriven de los instrumentos de gestión ambiental aprobados a favor de ORAZUL para la operación de la C.H Carhuaquero IV. 81. Sin embargo, tal como hemos señalado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la DFAI no señala qué medidas de prevención y control para cumplir con los LMP han sido incumplidas por ORAZUL ni cuál es el dispositivo legal sobre el cual tiene competencia debido al cual nuestra representada se encuentra obligada a cumplir con adoptar medidas que reduzcan el nivel de concentración de SST en el río Chancay. OEFA DFA! FOLíÓ'N' NO VALE 82. En el caso concreto, es importante tomar en cuenta que la obligación de reducir la concentración de SST en el cuerpo natural del cual capta agua ORAZUL para sus actividades no está establecida en ninguno de los siguientes dispositivos: (i) normas ambientales aplicables a ORAZUL; (ii) compromisos ambientales del Contrato de Concesión suscrito por ORAZUL con el Estado peruano; o, (iii) mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA. 83. Asimismo, ORAZUL en ningún momento se ha comprometido a ralucir los SST en el río Chancay, toda vez que el exceso de este parámetro es una condición preexistente a la construcción y operación de este proyecto. 84. La obligación de ORAZUL es cumplir con los LMP establecidos en la Resolución 008, lo cual como hemos evidenciado en el presente escrito no ha sido posible debido a que el agua del río Chancay desde antes de las actividades de nuestra representada ya presentaba excesos a los LMP en el parámetro SST. Por ello, el OEFA no tiene ningún sustento para exigirle medidas de prevención y control adicionales a nuestra representada ni imputarle objetivamente responsabilidad administrativa por el exceso de concentración de SST en el río Chancay. 85. Finalmente, es importante resaltar nuevamente que ORAZUL ha venido adoptando en todo momento las medidas necesarias para cumplir con los LMP del parámetro SST en los efluentes generados durante sus actividades, siendo una de estas medidas el uso del desarenador del provecto que retiene las arenas que arrastra el río. A pesar de ello, el resultado de los valores de ios LMP escapa del control de ORAZUL y dependerá de las condiciones naturales del rio en el momento en que se tome la muestra. Evidencia de lo anterior es que, en el Informe de Monitoreo Ambiental del segundo trimestre del año 2017, para los meses de abril, mayo y junio, ORAZUL sí cumple con los LMP para efluentes líquidos para la actividad eléctrica en el parámetro SST. 86. Sobre el particular, como hemos mencionado anteriormente, en el considerando 31 de la Resolución Directoral la DFAl señala que en el presente procedimiento no se encuentra en discusión las acciones o medidas de prevención y control realizadas por ORAZUL para la disminución de la concentración de STS en las aguas turbinadas de la C.H. Carhuaquero IV. 000021 LO TARJADO NO VALE OEFA DFAI / FOüO N-» 31^ 0000^ Por ello, al no tratarse de un punto controvertido no emite pronunciamiento sobre dicho argumento. Este aspecto será materia de análisis en la sección posterior del presente escrito pues la DFAI ha incurrido en una evidente contradicción al respecto. IIJ SOBRE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN Y CONTROL ADOPTADAS POR ORAZUL 87. En los Segundos Descargos, nuestra representada hizo referencia al antecedente del procedimiento administrativo sancionador seguido contra nuestra representada (anteriormente DUKE ENERGY EGENOR) con Expediente No. 028-2013- OEFA/DFSAI/PAS. En el marco de dicho expediente, mediante la Resolución Directoral No. 911-2016- OEFA/DFSAI, de fecha 30 de junio de 2016, la DFSAl determinó que correspondía archivar el procedimiento administrativo sancionador y no declarar la responsabilidad administrativa de DUKE ENERGY prar la presunta conducta infractora referida a que "e/ efluente liquido (descarga de agua turbinada) de la C.H. Cañón del Pato habría excedido los niveles máximos permisibles para sólidos suspendidos totales durante 5 meses del año 2011 y durante 6 meses del año 20J2^\ 88. Esto último dado que, en aplicación del principio de razonabilidad, la DFSAI consideró que no era imputable el exceso de LMP de SST a nuestra representada, toda vez que el reporte de los valores elevados se debía a condiciones naturales del río Santa, de acuerdo al siguiente detalle: 63 1 En atención a ello, esta Dirección considera que basándose en el principio de razonabilidad no es imputable a Duke Energy el exceso de los limites máximos permisibles del parámetro SST del efluente líquido (descarga de agua turbinada) de la CH Cañón del Pato pues el reporte de dichos valores durante ios meses de abril, mayo, setiembre, noviembre y diciembre del 2011 y de enero a junio del 2012 se debe a condiciones naturales 89. Asimismo, en el numeral 56 de dicha resolución, este Despacho concluyó que "/as condiciones naturales del rio Santa sin la intervención del proyecto superan los limites máximos permisibles del parámetro STS''. Considerando el precedente antes descrito del Expediente 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS informamos a la DFAI que nos llamaba la atención que en un caso tan similar al de la C.H. Cañón del Pato en el río Santa como es el seguido en el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a la C.H. LO TARJADO NO VAtE OEFA DFAI FOLiO "N^ 00002 31^ Carhuaquero IV, se considere que las condiciones naturales preexistentes en el río Chancay que generan un incremento de los SST podían ser previstas por ORAZUL y que no la eximen de responsabilidad ni se tratan de un hecho ajeno no imputable a nuestra representada. 90. Tal como hemos mencionado anteriormente, la DFAI señala que como el fenómeno de incremento de los SST en el río Chancay se encontraba plenamente identificado por ORAZUL desde antes a la construcción y operación de la C.H. Carhuaquero IV de conformidad con el Informe Definitivo elaborado por ELECTROPERÚ y el PAMA de la C.H. Carhuaquero, esta situación podía ser prevista por nuestra representada y no puede calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor. 91. Contradictoriamente, en un mismo supuesto en el Expediente No. 028-2013- OEFA/DFSAl/PAS la DFSAl señala en el considerando 58 de la Resolución Directoral No. 911-2016-OEFA/DFSAI que la línea de base del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la C.H. Cañón del Pato advirtió que los valores del parámetro SST superaban los LMP establecidos en la Resolución 008. No obstante, no considera el hecho de que este fenómeno hava sido previsto anteriormente como una causal para imputarle responsabilidad a ORAZUL por no haber tomado medidas de prevención y control que reduzcan la concentración de los SST en el río. 92. En esa línea, inclusive, su Despacho ha señalado en la Resolución Directoral No. 911-2016- OEFA/DFSAI que DURE ENERGY debía limitarse a implementar las medidas de mitigación descritas en el EIA de la C.H. Cañón del Pato para reducir los sedimentos en las aguas que ingresan en el proceso de generación de energía eléctrica. Sin embargo, como no se ha identificado un incumplimiento a estas medidas y al ser el exceso de concentración de SST una condición natural del río Santa, no se determina que ORAZUL sea responsable por el mismo. 93. Al respecto, en el considerando 35 de la Resolución Directoral, al referirse al argumento sobre el antecedente de lo resuelto en la Resolución Directoral No. 911-2016- OEFA/DFSAI (Caso Cañón del Pato), la DFAI señala que el acto administrativo emitido como parte de un procedimiento administrativo sancionador previo, producirá efectos individuales sobre los intereses de los administrados. Por consiguiente, la decisión adoptaba no cuenta con carácter vinculante para próximos casos, pues se encuentra revestida de individualidad. LO TARJADO NO VALE OEF^ DFAl KÜUO N' 30X3 0000^ 94. De esta manera, menciona que, bajo el principio de predictibilidad, la administración pública puede apartarle de sus antecedentes administrativos siempre que las razones se expliciten y se comuniquen por escrito. Así, en el presente caso, a diferencia de la C.H. Cañón del Pato, la DFAI concluye que ORAZUL no cuenta con medidas de prevención y mitigación para evitar el exceso de SST en sus efluentes líquidos que hayan sido desarrolladas en un instrumento de gestión ambiental o en alguna obligación de carácter ambiental que requiera el cumplimiento de los LMP de efluentes. Por lo tanto, a fin de proteger el recurso hídrico, y en cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental, corresponde declarar que en el presente caso no existió un supuesto de ruptura de nexo causal. 95. Así las cosas, resulta evidente que la DFAl ha incurrido en una evidente contradicción al señalar primero en el considerando 31 que las medidas de control y mitigación que puedan ser ejecutadas por ORAZUL no son un punto controvertido del procedimiento por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; y luego usar como fundamento para señalar que el supuesto de la C.H. Carbuaquero IV es distinto al de la C.H. Cañón del Pato debido a que en el caso concreto ORAZUL no cuenta con medidas de prevención y mitigación para evitar el exceso de SST. 96. Tal como hemos mencionado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, ORAZUL sí ha ejecutado medidas para disminuir los SST en el río Chancay, como el uso de un desarenador. Sin embargo, la DFAI al analizar el antecedente del Expediente No. 028-2013-OEFA/DFSAl/PAS no emite opinión alguna respecto a este punto cuando menciona que ORAZUL no cuenta con medidas de prevención y mitigación para evitar el exceso de SST. Para mayor detalle sobre el uso del desarenador, adjuntamos como anexo del presente escrito el plano denominado "Ubicación de las obras - Pequeña Central Hidroeléctrica Carhuaquero 4" donde se puede observar el desarenador como uno de los componentes de dicha central. (Anexo 1-A) 97. Lo anterior, además de resultar una omisión grave que genera que se den vicios y defectos en la motivación de la Resolución Directoral tal como hemos expuesto en la sección II. 1 del presente escrito, evidencia una contradicción en la fundamentación de la DFAI. 98. Por tanto, al haberse acreditado que nuestra representada sí implementó acciones como el uso de un desarenador a pesar de no encontrarse obligada a ejecutar medidas de mitigación LO tarjado NO VALE FOÜO N" OEFA DFAl 321 00 y control para evitar el exceso de SST en el río Chancay en virtud de ningún dispositivo normativo aplicable ni un instrumento de gestión ambiental aprobado, resulta evidente que el caso concreto no es tan distinto ai de la C.H. Cañón del Pato como busca argumentar la DFAL 99. Siendo ello así, la DFAl no ha fundamentado adecuadamente por qué en el caso de la C.H. Cañón del Pato sí consideró que el exceso de SST (como una condición natural del río) no era imputable a DUKE ENERGY, mientras que en el presente procedimiento administrativo sancionador -donde se presenta un escenario prácticamente idéntico- determinó que no se habría configurado el eximente de responsabilidad alegado por nuestra representada. 100. En ese contexto, confiamos en que su Despacho revertirá esta fúndamentación y en virtud de la información presentada por ORAZUL, llegará a la conclusión de que -al igual que en el Expediente No. 028-2013-OEFA-DFSAI/PAS- en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha producido un supuesto de caso fortuito y/o fuerza mayor (condiciones preexistentes del río Chanchay) que genera que ORAZUL no sea responsable por el exceso de LMP en el parámetro SST identificado durante la Supervisión. 101. En virtud de todo lo antes expuesto, considerando que el exceso de los LMP en el parámetro SST es un hecho que se encuentra fuera de la esfera de control de ORAZUL que genera una ruptura del nexo causal, ha quedado plenamente demostrado que nuestra representada no ha incurrido en infracción administrativa alguna, por lo que solicitamos a su Despacho se sirva REVOCAR la Resolución Directoral y ordene el ARCHIVO definitivo del presente procedimiento administrativo. II.4 RESPECTO A LA MÉTODOLOGÍA DE MUESTREO EMPLEADA PARA LA MEDICIÓN 102. En línea con lo expuesto anteriormente, durante el proceso de generación eléctrica, no se aportan sólidos al agua, por lo que la operación de la C.H. Carhuaquero IV no aportaría sólidos suspendidos al río Chancay adicionales a los ya existentes por las condiciones naturales de este cuerpo de agua. 103. No obstante, en el numeral 34 del Informe Final, la Subdirección concluyó que: "(•••) los valores del parámetro STS obtenidos en el punto de descarga de aguas turbinadas durante los trimestres materia de análisis, no solo excedieron los LMP de efluentes líquidos para KOüO OEFA 3í^DFAtLO TARJADO NO VALE elparámetro STS, sino también muestran que la concentración de STS es mayor en elpunto de descarga que en el punto de monitoreo en la Bocatoma, tal como se muestra de los resultados del monitoreo de ejluentes^\ 104. Por ello, la Subdirección señaló que, si bien ORAZUL ha manifestado que la actividad de generación eléctrica no aporta sólidos al agua, los monitoreos de las aguas turbinadas determinaron que el agua turbinada proveniente de la C.H. Carhuaquero IV no solo excedió los LMP de efluentes líquidos en el parámetro SST, sino que la concentración del SST en el Punto de Descarga de Aguas Turbinadas es superior al valor obtenido en el Punto de Monitoreo ubicado en la Bocatoma. 105. Sobre el particular, como mencionamos en los Segundos Descargos, la distorsión de los valores de SST evidenciada por la Subdirección en dos puntos de monitoreo distintos (Punto de Descarga de Aguas Turbinadas y Punto de Monitoreo de la Bocatoma) se debió a que la metodología empleada para los monitoreos se realizó de manera aislada a través de diferentes puntos de muestren, por lo que no se arroja una muestra representativa de la concentración de SST en el río Chancay. Nos explicamos. 106. Un rio es una corriente de agua que transporta sedimentos, al igual que el entorno de bocatoma del reservorio de regulación horaria, donde la distribución de las concentraciones que ingresan a la bocatoma es variable, y requiere varias mediciones puntuales para obtener un valor de concentración promediada. En este contexto, una sola medición puntual no necesariamente refleja la realidad de la sección transversal del río o el entorno de la bocatoma en el reservorio: conforme el flujo de sedimentos con agua avanza, el valor obtenido en un primer momento puede yariar diametralmente del valor obtenido en un momento posterior. 107. Así las cosas, la mejor forma de reflejar la verdadera situación de la concentración promedio de los sólidos en suspensión es recurriendo a un método de muestras promedios. Este método supone un muestreo integrador de profundidad; es decir, se recogen una serie de pequeñas submuestras correspondientes a una misma columna de agua, y se obtiene así un valor promedio representativo del entorno de la bocatoma o de la sección transversal del río. 108. El método que hemos descrito brevemente se encuentra explicado con mayor detalle en el Informe Técnico denominado "Metodologías y Procedimientos de Medición de la Concentración de Sólidos en Suspensión", que adjuntamos como Anexo 1-D de los Segundos Descargos y es, a nuestro criterio, la forma válida a través de la cual se puede OE?A DFAI FOLIO N' LO TARJADO no vale efectuar un cálculo diferencial exacto de la concentración de SST del agua captada en la bocatoma y el punto de descarga de las aguas turbinadas. 109. En ese sentido, si bien no negamos que en cumplimiento de la normativa vigente nuestra representada se encontraba y encuentra obligada a reportar muestras puntuales -como lo ha venido haciendo con normalidad-, no es menos cierto que para establecer la responsabilidad administrativa (operación jurídica distinta), se requiere que la causalidad esté completamente demostrada. Ello sólo sería posible bajo un método de muestreo representativo que, en el presente caso, la autoridad ambiental no ha utilizado. 110. No obstante lo anterior, en la Resolución Directoral la DFAI señala que el Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad en cuerpos naturales de agua superñcíal aprobado mediante Resolución Jefatural No. 182-2011-ANA reconoce el tipo de muestreo puntual, así como el tipo compuesto, por lo que los resultados obtenidos en ambos supuestos son representativos en la caracterización del efluente para el lugar, tiempo y circunstancia en la que fue recolectada la muestra. 111. Asimismo, señala que el Anexo 3 de la Resolución 008 establece que los tipos de muestreo en punto de emisión como en cuerpo receptor se deben realizar de forma puntual o automático. Adicionalmente a lo anterior, la DFAI menciona que, en el procedimiento para la medición de calidad de agua durante los meses de abril del 2013 y enero del 2015, no se ha considerado algún tipo de muestreo específico para aguas residuales (ni puntual ni compuesto). 112. Así las cosas, en relación a la metodología compuesta, la DFAI indica que ésta no puede ser aplicada para el caso de toma de muestra de efluentes pues requiere analizar cortes transversales al cuerpo receptor (río Chancay) lo cual generaría que el efluente diluya en el cuerpo de agua y la muestra del efluente no sea representativa. De forma similar, no podría aplicarse la referida metodología sobre el mismo efluente, pues debido a su caudal no es posible que sea dividido en cortes transversales. En virtud a todo lo antes expuesto, la DFAI desestima el argumento expuesto por ORAZUL en este extremo. 113. Al respecto, reiteramos que -en linea con lo demostrado mediante el Informe Técnico denominado "Metodologías y Procedimientos de Medición de la Concentración de Sólidos en Suspensión"-, la metodología de muestreo puntual no arroja una muestra representativa de los SST en el río Chancay, requiriéndose para tales efectos el uso de una metodología compuesta. uo TARJADO NO VALE OEFA FOLiO N" DFAl 000^2^ 114. Sin peijuício de lo anterior, es importante tomar en cuenta que la normativa vigente en materia de efluentes de la actividad eléctrica no ha establecido una metodología específica que deba ser aplicada por los titulares de dichas actividades para la toma de muestras. En ese sentido, tanto la metodología puntual como la compuesta podrían ser utilizadas por ORAZUL. Siendo este el caso, consideramos que la metodología compuesta resulta plenamente aplicable al caso concreto v es técnicamente la toma de muestra más adecuada para obtener resultados idóneos v que tengan un mareen de fíabilidad. 115. Bajo lo expuesto, es claro que no se cuenta con pruebas suficientes ni idóneas de la causalidad entre las actividades de generación eléctrica de ORAZUL y la alteración de las condiciones del cuerpo de agua y el incremento de los SST en el río Chancay. Por lo tanto, la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador debe ser ARCHIVADA. De lo contrario, se nos estaría imputando responsabilidad por una circunstancia fuera del control de ORAZUL; es decir, por un hecho ajeno a su dominio (condiciones de la naturaleza), y por el cual no debería responder. II.5. SOBRE EL MOMENTO (FECHA Y HORA) EN EL QUE FUERON REALIZADOS LOS MONITOREOS MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEL OEFA 116. Adicional mente a lo antes expuesto sobre la metodología, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, hemos cumplido con informar a la DFAl que los momentos distintos en los que se han tomado las muestras de los efluentes generados en la C.H. Carhuaquero IV también habrían generado una distorsión en los valores de SST obtenidos. 117. Tal como hemos señalado a través del escrito de información complementaria presentado con fecha 23 de noviembre de 2017, luego de haber revisado con minuciosidad y detalle los reportes de monitoreo que fueron objeto de supervisión por el OEFA, identificamos que en varios meses reportados los monitoreos realizados en el punto de bocatoma y punto de descarga fueron tomados en días distintos e incluso en intervalos de tiempo (horarios) que no permiten afumar o asegurar que el efluente monitoreado en el punto de descarga es el mismo efluente monitoreado en el punto de la bocatoma (aguas arriba). 118. Al respecto, es importante señalar que de la revisión de la información técnica hemos detectado las siguientes situaciones: LO TARJADO IoefaI O0002^ NOVALE 'i-oc325DFAi (i) Monitoreos donde las muestras tomadas desde e! punto de la bocatoma fueron recogidas con posterioridad a la muestra del punto de descarga; (ii) Monitoreos donde las muestras tomadas desde el punto de la bocatoma fueron recogidas en un día distinto al de la muestra del punto de descarga; (iii) Monitoreos donde se hace evidente que el agua que entra por el punto de la bocatoma ya excede los niveles máximos admisibles del parámetro SST, en el subsector eléctrico. 119. Siendo así las cosas, resulta evidente que no es posible en ningún caso atribuirle la responsabilidad a ORAZUL por el exceso de los niveles de SST en el efluente monitoreado en el río Chancay. Esto por una razón sencilla, no existe congruencia para poder determinar que el agua monitoreado aguas abajo en el punto de descarga se ve alterada por la actividad de ORAZUL. 120. Para mejor referencia, nuestra representada adjuntó como Anexo 1-B del escrito remitido con fecha 23 de noviembre de 2017 un documento denominado "Resultados de SST 2014 y 2015 C.H. Carhuaquero", el mismo que detalla las fechas, puntos de muestreo y horarios en los que se realizaron los monitoreos de efluentes en el punto de bocatoma y punto de descarga, según fue explicado en la audiencia de informe oral de informe oral de fecha 6 de noviembre de 2017. 121. Estos resultados evidenciaron que no existe una relación de causa-efecto entre los valores identificados en el punto de descarga y los valores identificados en el punto de bocatoma, toda vez que el análisis minucioso de los reportes nos ha permitido verificar que no se han tomado siguiendo un orden preestablecido o correlativo (lo lógico hubiera sido tomar las muestras primero en el punto de bocatoma y luego de un tiempo prudencial en el punto de descarga). No obstante, aun en dicho supuesto no seria posible comparar los resultados debido a una serie de factores técnicos que influencian la presencia de SST en todo ese tramo. 122. Si bien nuestra representada ha alegado ante la DFAI que no se puede considerar como medio probatorio para determinar la responsabilidad de ORAZUL los resultados obtenidos en las muestras de efluentes reportados en el tercer y cuarto trimestre del año 2014 y en el LO TARJADO NO VALE OEf.X FOLIO N' DFAt 2>2(o 000OJ oR la daacarga da aguaa umtnadaa Facha y hora da toma da muaalra an Daacaroa Inrramanln rta STS anira Bocatoma y Daacarfa im»nj En4«eda STS raipacle dal LMP imo/U Endaiearga r tnfnnn 2D14 JUH 3 22/07/201* «las 10 09 m 2 iart//70i4 aaaor» Wr NoaapeiM corvara/ Agnto »3 wosnou a«at 10 10 «» 14* a8iW20t4 alai03 *0 pm Nea soKM cempara/ M 3*iBn«ra 3 l(VQV2014 Sin 12 40 pm .1 10/08/7014 alaitSO am Noassaiihla oomearar «• nnM«r« 2014 OcluMa 1 23 oa/nKoi* alac 10 2* »m 388 08/10/2014 liai 11 17 am 087 HwiOnM 2» 06/t 1/201* ■ mnoo am $7 08/11/2014 • •0401 om MeaspoMn eamcanr 7 PcttmOtt «a 04/12001* aboeca •m 81 04/12/2014 a la 10 -.7 m 8 1 1" tfKKMn Mti Enare r* 07/01/2018 ala 00 38 am 00 C7/01/3O1S i la 10 48 am 18 48 Ftbrant 81 10020018 a loa 11 30 am «2 10/02/2018 atn4 30 pm -18 Mano 128 0»0300IS • Ia0»ie am 184 DSAIVTOIS • 18 101» am 2» 104 2* »1S Mn 110 IIV34J20I8 aaC3 32 pm iM 08/0*^018 a la M 82 am HoaipoaCM amoan* 81 Maye. J» 0M8.2018 a «OSOS nm 88 ea/o8noi9 a la 10:84 am Naapeieia conva/a/ 38 Junio 81 aJdK/Tois a la 10 33 82 03/0*2018 alaos 80 pm NoasoeiiBla aompa/a/ 1 BaboracUn: Dnodn t» y ApUcaoAn incamtvo* Fuciita: IniormM MoMO'Mt III y ̂ /Tnlnem?D1'l, y I y n TrVnMV* 2011 Página II de la Resolución Directoral 127. Debido a lo anterior, en la Resolución Directoral la DFAI señaló que el exceso a los LMP se configuró en determinados meses de cada trimestre imputado faeosto. noviembre v diciembre de 2014. así como enero, marzo, abril, mavo v iunío de 2015) v archivó el extremo referido a haber excedido los LMP de SST para efluentes líquidos en los meses de julio» setiembre v octubre de 2014. así como febrero de 2015. 128. No obstante, de la revisión del Cuadro No. 1 de la Resolución Directoral donde la DFAI compara las muestras tomadas en la bocatoma y el punto de descarga, hemos identificado que a pesar de lo expuesto en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador dicho Despacho ha señalado que sí son comparables muestras tomadas el mismo día, pero a distintas horas. LO TARJADO NO VALE OEFA FOLIO N' DFAI 2>28 Ü0003Ü 129. AI respecto, cabe precisar que el hecho de que la toma de muestras se realice en horarios distintas (así sea el mismo día) también genera una distorsión en los valores que no permite ni garantiza que ambas muestras sean comparables. 130. Siendo ello así, de la revisión del Cuadro No. 1 de la Resolución Directoral podemos llegar a la conclusión de que la DFAI no debería haber comparado las muestras de ninguno de los meses de los años 2014 y 2015 que fueron materia de la Supervisión pues todas las muestras han sido tomadas en horarios distintos, no permitiendo que estas sean comparables entre sí. Tal como hemos mencionado anteriormente, la toma de las muestras de efluentes en momentos (horarios) distintos tiene un sustento operativo debido a que el acceso a las instalaciones de la C.H. Carhuaquero IV se vio limitado durante la visita para el recojo de muestras y realización de monitoreo de efluentes. Esto último por deslizamientos en la zona y lo accidentado del área materia de la Supervisión. 131. Por todas las razones expuestas, ORAZUL solicita ante su Despacho se sirvan tomar en cuenta la información técnica proporcionada a lo largo del presente procedimiento y procedan a REVOCAR la Resolución Directoral y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del presente procedimiento administrativo sancionador. POR TANTO: En mérito a las consideraciones expuestas a lo largo del presente recurso de apelación, solicitamos que la Resolución Directoral No. 101-2018-OEFA/DFAI sea declarada NULA en extremo que determina la responsabilidad administrativa de ORAZUL y se ORDENE EL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. PRIMER OTROSÍ DECIMOS; Que, cumplimos con adjuntar al presente escrito como Anexos, los siguientes documentos: Anexo 1-A.» Plano denominado "Ubicación de las obras - Pequeña Central Hidroeléctrica Carhuaquero 4". Anexo l-B.» DNl y Vigencia de Poder de Representante Legal SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: USO DE LA PALABRA Y AMPLIACIÓN DE NUESTRA POSICIÓN LO tarjado NO VALE FOL O N OEFA DFA ooo^p/ Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo No. 027-201T-CEFA/CD, solicitamos a su Despacho que tenga a bien concedemos el uso de ta palabra antes de resolver. Asimismo, nos reservamos el derecho de ampliar nuestros argumentos en futuros escritos. Lima, 15 de febrero de 2018. LILY HUND BUDIÍ Representante I L U S T R A C I Ó N 8 6 9 2 6 8 8 6 9 6 7 0 0 7 0 8 7 0 4 C O L O M B I A E C U A D O R -i y 3 ¿ o L O R C T O « t a l 2 0 U A D E L P R O Y E C T O n n o n u M M A Z > < 3 J V M ^ v n b i SA MM Af tT lf r^ > B R A S I L O o U L I B C E N T R A L H I D R O E L E C T R I C A C A Ñ A B R A V A u . — m — Pu cr il pi \ U C A Y A U A N C A S H m J A N U c o ; L ^ _^ Jp AS CO ( • Ce . d e P ee : E N T R A L H I D R O E L E C T R I C A C A R H U A Q U E R O K a i s . S B . t J U N I H Hu an ca ye P R E S A ( I R A T O L t t U M A D R E D E D I D S \ P u M D H U o n a d e U m ■ m iM ¥ íí í CU ZC O C m a H U A N C iW E L IC Iir -J w -. L J \ AD inlw tt* 7W AC UC H6 AP Uf UM , H d a PU NO Pa ne C E N T R A L H ID R O E L E C T R IC A C A R H U A O U E R O IV AR EQ UI PA M e iM i O ^ r n TA CH & > C H L E 7 » - IP g 0^ 5 O ^D ul ce E n e rg y E ge no r Iib O 6 8 6 8 9 2 6 9 6 7 0 0 7 0 4 7 0 8 P E Q U E Ñ A C E N T R A L H ID R O E LE C T R IC A C A R H U A Q U E R O 4 F, CK .C P L A N O D E U B IC A C IO N P L A I^ : O iL 6J ^ U B IC A C IÓ N D E L A S O B R A S E S C A LA ; 1 /1 00 0 B .S 1. M E T R O S 0 1 0 0 2 0 0 3 0 0 4 0 0 5 0 0 1 í ' [ I 1 J. C C K wc Z iw r^ i E M P R E S A O UB I> G ^ D U K E E N E R G V E G E N O R S O C IE D A D E N C G U A N O IT A P O R A C C IO N E S E S C A LA O R IG IN A L 1: 10 00 fi e — :r V il i> it i.' r'r i'. iC ü .í fij f: t> r- tL -i i 05 4- L/ ^f T ^ , p !;= rf ,c i;' r # ^ 1 ^ m ¡ m i n i i i i t a » y r r r m í X t sI ♦ -« c r J» - A Z O T J íD - S r o Á p o A o P * S j - -sJ ;:S 3 »- « -T i 0 0 Q » -< O O O - •- • . ry « O < s > -W A .T n T J a :- 'T " ft lí N jH A '^ A í5 T' :} A A k A A A A < 7 i m o o o o ■ n rn — > 0^ o o o o ZONA REGISTRAL N" IX SEDE UIVIA IVIESA DE PARTES CERTIFICADOS o 9 NOV. 2017 ENTREGADO i OEFA i DFAl FOLIO N" ^3.2. LO.TA.RJAOO NOVALE sunaro^;: * NiUndvnciaNwBni'' • ZONA REGISTRAL N" IX - SEDE UNIA . Oficina Registra! d« Urna REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS LIBRO DE SOCIEDADES COMERCIALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA oo Publicidad N* 2017-07134141 02/11/201711:46:21 oim El funcionario que suscribe. CERTIFICA: CERTIFICADO DE VIGENCIA DAfeSAHj^BIT/V4HffaflfffiREnFS y^ado Certificador Que, en la partida electrónica N" 02014386 del Registro de Personas Jurídicas consta registrado y vigente el PODER a favor de HUNG BUDINICH LILY ISABEL. Identificado con D.N.I N" 07886996 , cuyos datos se precisan a continuación: DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: AGUAYTIA ENERGY DEL PERU S.R.L LIBRO: SOCIEDADES COMERCIALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ASIENTO: C0037 FICHA: 0000123779 CARGO: APODERADO CLASE M FACULTADES: 11) SE DESIGNEN COMO REPRESENTANTES DE EGENOR EN EL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD A LOS APODERADOS. EJERCIENDO LAS FACULTADES DEL GERENTE GENERAL CONFORME AL SIGUIENTE RÉGIMEN DE PODERES: A. FACULTADES DEL GERENTE GENERAL FACULTADES DE REPRESENTACIÓN: 1. FIRMAR LA CORRESPONDENCIA SOCIAL 2. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES POLITICAS, CIVILES, POLICIALES. MILITARES, ADMINISTRATIVAS, JUDICIALES, REGIONALES, MUNICIPALES, REGISTRALES, ADUANERAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO. EMPRESAS DE DERECHO PÜBLICO. EMPRESAS ESTATALES DE DERECHO PRIVADO, EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA. ORGANISMOS PÚBLICOS Y AUTORIDADES; ASÍ COMO ANTE TODA CLASE DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS; SUSCRIBIR DECLARACIONES JURADAS; INTERVENIR EN FISCALIZACIONES Y VISITAS INSPECTIVAS SUSCRIBIENDO LAS RESPECTIVAS ACTAS; PRESENTAR Y RETIRAR EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS PARA OBTENER DERECHOS. LICENCIAS. CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS, LICENCIAS. PATENTES. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES O DERECHOS DE USO O DE PASO, USUFRUCTOS Y OTROS DERECHOS. í-■) B. CLASES DE APODERADOS APROBAR LA SIGUIENTE CLASE DE APODERADOS PARA QUE REPRESENTEN A EGENOR EN EL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA GAS INTEGRAL S.R.L, CONFORME SE DETALLA A CONTINUACIÓN: APODERADO CLASE "M": (...) LILY ISABEL HUNG BUDINICH (DNI 07886996),(...) QUIENES PODRAN EJERCER LAS SIGUIENTES FACULTADES; FACULTADES INDIVIDUALES: FJERCER LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 1 Y 2. (-) DOCUMENTO QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN: COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO ALFREDO PAINO SCARPATI EL 05/05/2015 DEL ACTA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS DE FECHA 18/02/2015. II, ANOTACIONES EN EL REGISTRO PERSONAL O EN EL RUBRO OTROS: NINGUNO. ■ LOS CERTIFiCADOS QUE EXTIENDEN LAS OfICINAS REGISTRALES ACREDITAN LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE INSCRIPlCIONES O ANOTACIONES EN EL REGISTRO AL TdrO DE SU EXPEDICIÓN (ART 140* DEL T.U O 0£L REGLAACNTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS APROBADO POR RESOLUCIÓN N' 12&-2012-SUNARPc>*Napani'' <*• d* tM R^tM'Cff'übfco* '• III. TITULOS PENDIENTES: NINGUNO. IV. DATOS ADICIONALES DE RELEVANCIA PARA CONOCIMIENTO DE TERCEROS: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL : Artículo 81 - Delimitación de ta responsabilldad.- El servidor responsable que expide la publicidad formal no asume responsabilidad por los defectos o las inexactitudes de los asientos regístrales, Indices automatizados, y títulos pendientes que no consten en el sistema informático. V. PÁGINAS QUE ACOMPAÑAN AL CERTIFICADO: NINGUNO. ^ N" de Fojas del Certificado: 2 DANl|sAMA^M Derechos Pagados SI. 24.00 Recibo: 2017-436-00033433 Zona Registra! IX-Sede Lima Total de Derechos: SI. 24.00 Verificado y expedido por DANISSA MARGARITA GUILLEN PAREDES. ABOGADO CERTIFICADOR de la Oficina Registra! de LIMA, a las 08:27:28 horas del 07 de Noviembre del 2017. ' LOS CERTIFICADOS QUE EXTIENDEN LAS OFICINAS REGISTRALES ACREDITAN LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE INSCRIPICIONES O ANOTACIONES EN B. REGISTRO AL TiailPO DE SU EXPEDICION (ART 140* DEL T.U.O DEL REGLAMENTO (SNERAL DE LOS REGISTROS PLIBLICOS APROSADO POR RESOLUCIÓN N' 126-2012-SUNARP^ Pag. 2 de 2 ANEXO 13 «O Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera RESOLUCIÓN N° 0188-2018-OEFA/TFA-SIVIEPIM EXPEDIENTE 032-2017-OEFA/DFSAI/PAS PROCEDENCIA ADMINISTRADO SECTOR APELACION DIRECCION DE FISCALIZACION Y APLICACION DE INCENTIVOS^ ORAZUL ENERGY PERÚ S.A^. ELECTRICIDAD RESOLUCIÓN DIRECTORAL N^ 101-2018-OEFA/DFAI SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Orazul Energy Perú S.A., respecto la conducta infractora referida a que excedió los Limites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Totales Suspendidos - STS, para efluentes líquidos de la actividad eléctrica, durante el mes de marzo de 2015. Asimismo, se declara la nulidad de la Resolución Directoral W® 101-2018- OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Orazul Energy Perú S.A., respecto de la conducta infractora referida a que excedió los Limites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Totales Suspendidos - STS, para efluentes líquidos de la actividad eléctrica, durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014; asi como enero, abril, mayo y junio de 2015., y, en consecuencia ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador, en este extremo. El 21 de diciembre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N" 013-2007-MINAM mediante el cual se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y se derogó el ROF que fue aprobado por el Decreto Supremo N' 022-2009-MINAM. Cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 032-2017- OEFA/DFAl/PAS fue iniciado durante la vigencia del ROF del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo N" 022-2009-MINAM, en virtud del cual la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSA!) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y controlar el proceso de fiscalización, sanción y aplicación de incentivos: sin embargo, a partir de la modificación del ROF. su denominación es la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAt). Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones cambió de razón social a Orazul Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones. Lima, 28 de junio de 2018 I. ANTECEDENTES 1. Orazul Energy Perú S.A.^ (en adelante. Orazul) es titular de la Central Hidroeléctrica Carhuaquero IV, la cual se encuentra ubicada en el distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca. 2. Mediante Resolución Ministerial N® 584-2006-EM/DGE del 4 de diciembre de 2006, el Ministerio de Energía otorgó al administrado autorización por tiempo indefinido para el desarrollo actividades de generación de energía eléctrica. 3. Del 8 al 10 de julio de 2015, la Dirección de Supervisión (OS) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (CEPA) realizó una supervisión regular {Supervisión Regular 2015) a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, los resultados fueron recogidos en el Acta de Supervisión Directa (Acta de Supervisión)", y evaluados en el Informe de Supervisión N° 161 -2016-OEFA/DS-ELE (informe de Supervisión)® y en el Informe Técnico Acusatorio N® 2514-2016-OEFA/DS del 31 de agosto de 2016. (ITA)^. 4. Sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral N° 97-2017-OEFA- DFSAI/SDF del 19 de enero de 2017, la Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI) de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) del OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Orazul®. 5. La SDl emitió el Informe Final de Instrucción N° 798-2017-OEFA/DFSAI/SDI el 31 de agosto de 2017® (IFI), recomendando a la Autoridad Decisora declarar la existencia de la responsabilidad administrativa de Orazul. 6. Mediante carta H" 1570-2017-OEFA/DFSAI/DI notificada el 05 de octubre de 2017, la DFSAI comunica al administrado que el 06 de noviembre de 2017, se celebrará el informe oral solicitado en sus descargos^®. Registro Único de Contribuyente N" 20601605385. Páginas 29 a 32 del archivo IPSD 068-2016 adjunto en el disco compacto que obra en el folio 9. Páginas 1 a 18 del disco compacto que obra en el folio 9 Folios 1 a! 8. Folios 11 a 18, Notificada el 25 de enero de 2017 (folio 19 y 20). Medíante escrito con Registro N° 17573, presentado el 22 de febrero de 2017 (folios 21 a 89). Orazul formuló descargos respecto de la Resolución Subdirectoral N' 97-2017-OEFA/DFSAt/SDI. Folios 90 al 97. Folios 98 al 99 Mediante Resolución Directoral N" 1688-2017-OEFA/DFSAI/SDI el 20 de octubre de 2017, la DFSAI resuelve ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador^\ Luego de ta evaluación de los descargos del administrado^^, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N'' 101-2018-OEFA/DFAl e! 24 de enero de 2018, por medio de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Orazui^^, de acuerdo al siguiente detalle: i-ili Folios 131 al 132 Folios 141 ai 278 En virtud de lo dispuesto en la siguiente base legal; Ley N" 30230, Ley que establece medidas tributarlas, simplificación de procedimientos y permisos para ia promoción y dínamización de ia inversión en ei país (diario oficial El Peruano. 12 de julio de 2014) Artículo iS".- Privilegio de ta prevención y corrección de las conductas infractoras En ei marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de ia presente Ley, durante ei cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de ia conducta infractora en materia ambiental. Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si ia autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará ia realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancíonador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancíonador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado ei OEFA a imponer ia sanción respectiva. Mientras dure el periodo de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en ei presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos; a) infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada. b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas c) Reincidencia, entendiéndose portal la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó ia primera infracción. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N" 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N" 30230, publicada en el diario oficial Ei Peruano el 24 de julio de 2014 Artículo 2".- Procedimientos sanciondores en trámite Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde aplicar lo siguiente: (...) 2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19* de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en aplicación de lo establecido en el segundo páTafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes mencionado. En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado Cuadro N° 1: Detalle de la conducta Infractora N* Conducta Infractora Norma sustantiva Norma tipificadora 1 Orazul excedió los Límites Máximos Permisibles - LPM del parámetro Sólidos Suspendidos Totales -STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica. Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 008-97- EM/DGAA'® en concordancia con el literal h) del articulo 31° de la LOE'® Numeral 11 del Cuadro de Tipificación de la Resolución de Consejo Directivo N° 045- 2013-OEFA/CD. que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionada al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencias del OEFA^®. 9. Fuente; Resolución Subdirectoral N' 97-2017-OEFA/DFSAI/SDI. Elaboración; Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA). La Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAP^ se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Lo alegado por Orazu! en su escrito de apelación no puede calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en tanto que el administrado tenia conocimiento del hecho de forma previa a la construcción y operación de la CH Carhuaquero. ii) En el presente PAS no se encuentra en discusión las acciones o medidas de prevención y control realizadas por Orazul para la disminución de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N' 008-97-EM-DGAA, que aprueba niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Artículo 2®.- Los Niveles Máximos Peimlsibles a los cuales se sujetarán las actividades mencionadas en el articulo anterior, están señalados en el Anexo 1 que se adjunta a la presente Resolución Directoral y forma parte de la misma. Decreto Ley N® 25844 que establece disposiciones normativas en lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica. Artículo 31°.- Tanto los Titulares de concesión como los titulares de autorización, están obligados a. (...) h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Relacionadas al Incumplimiento de los Limites Máximo Permisibles, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD; noirmad ^líficaclón de la gravedad la -"^infracción Sanción 11 Excederse en más del 200% por encima de los limites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de los parámetros que no califican como de mayor riesgo ambiental. Artículos 117 de la Ley General del Ambiente y artículo 17' de la Ley del SINEFA Grave De 50 a 500 00 UIT Folios 288 a 295. La referida Resolución Directoral fue notificada al administrado el 25 de enero de 2017 (folios 296) -lí r O concentración de STS en las aguas turbinadas de la CH Carhuaquero IV¡ por lo cuaí, al no tratarse de un punto controvertido en el presente PAS, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. iii) En el presente caso, CH Carhuaquero IV, no cuenta con medidas de prevención y mitigación para evitar los excesos de STS en sus efluentes líquidos que hayan sido desarrolladas en un instrumento de gestión ambiental o en alguna obligación de carácter ambiental que requiera el cumplimiento de los LMP de efluentes. iv) En relación al cuestionamiento realizado por Orazul respecto de la metodología empleada para la toma de muestra, corresponde indicar que el Protocolo Nacional de Monitoreo de la calidad de cuerpos naturales de agua superficial aprobado mediante Resolución Jefatural N° 182-2011-ANA, reconoce el tipo de muestreo puntual, asícomo el tipo compuesto, por lo que los resultados obtenidos en ambos supuestos son representativos en la caracterización del efluente para el lugar, tiempo y circunstancia en que la muestra fue recolectada. v) La metodología planteada por el administrado no puede ser aplicada para el caso de toma de muestras de efluentes pues requiere realizar cortes transversales al cuerpo receptor (rio chancay) lo cual generaría que el efluente se diluya en el cuerpo del agua y la muestra del efluente no sea representativa. vi) Tal como señala el administrado, de la revisión de los informes de ensayo que sustenten los informes de Monitoreo, se aprecia que las tomas de muestra para el punto de descarga (efluente) y el punto de monitoreo aguas arriba (bocatoma) fueron tomadas en días y horas distintas, por lo cual dichas muestras no pueden ser comparadas. Con fecha 15 de febrero de 2018, Orazul interpuso recurso de apelación^® contra la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI, argumentando lo siguiente: Vulneración del principio de! debido procedimiento administrativo a) La ampliación del plazo de caducidad realizada por la DFSAI realizada mediante Resolución Subdirectoral N" 1688-2017-OEFA-DFSAI/SDI. del 20 de octubre de 2017, no fue debidamente sustentada puesto que, si bien ésta buscaba garantizar el derecho de Orazul al uso de la palabra, el mismo fue solicitado el 22 de febrero de 2017, es decir 8 meses antes de emitida la referida resolución. b) La DFSAI determinó citar a audiencia de informe oral una vez que el plazo de caducidad del procedimiento había vencido para de ese modo buscar Folios 579 a 600, justificar, de manera poco adecuada, la ampliación del plazo regulado en el artículo 257 de la LPGA de manera estrictamente excepcional. c) La Resolución Subdirectoral N" 1688-2017-OEFA-DFSAI/SDI no desarrolla los motivos ni la justificación que tendria la DFSAI para no haber citado antes a Orazul a audiencia de informe oral conociendo que el procedimiento caducaba el 25 de octubre de 2017, por lo cual se hace manifiesta la vulneración del debido procedimiento. d) La Resolución Directoral H° 101-2018-OEFA/DFAI no se encuentra debidamente motivada dado que omite pronunciarse por completo sobre uno de los argumentos desarrollados por Orazul referidos a las medidas de control y mitigación a fin de evitar el exceso de STS. Sobre ¡as condiciones Preexistentes del río Chancav v !as operaciones de Orazul en la C.H. Carhuaauero IV e) Orazul no es causante de la concentración de STS que se ha identificado en el efluente liquido de la CH Carhuaquero IV, puesto que dicha concentración se origina a partir de situaciones externas tales como las características naturales del rio Chancay y los cambios en la estación. f) No existe nexo causal que vincule a las operaciones de Orazul con las concentraciones de sólidos en el rio Chancay, ya que dicha concentración tiene origen en las condiciones naturales del cuerpo de agua el cual arroja niveles altos de STS, por encima de los LMP, desde hace más de 30 años. g) El exceso de concentración de STS en el rio Chancay es un hecho que se encuentra fuera de la esfera de control de Orazul, por lo que se trataría de un supuesto de fuerza mayor. h) Solo podría determinarse responsabilidad de Orazul por el exceso de concentraciones de STS en caso se identifique un incumplimiento a las obligaciones derivadas de lo siguiente: (í) normas ambientales aplicables a Orazul; ii) compromisos ambientales del Contrato de Concesión suscrito entre Orazul y el estado Peruano; o, iii) mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA; o, iv) compromisos que se deriven de los instrumentos de gestión ambiental aprobados a favor de Orazul para la operación de la C.H, Carhuaquero IV. Sobre las medidas de mitigación v control adoptadas por Orazul i) Orazul ha ejecutado medidas para disminuir los STS en el rio Chancay, utilizando para ello un desarenador. j) La DFSAI no ha fundamentado adecuadamente porqué en el caso de la C.H. Cañón del Pato (materia del exp. N" 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS) si consideró que el exceso de STS, como una condición natural del rio, no era imputable a Duke Energy, mientras que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, en donde se presenta un escenario idéntico, determinó que no se habría configurado el eximente de responsabilidad alegado por Orazuí. Sobre la metodología de muestreo empleada para la medición k) La verdadera situación de la concentración promedio de los sólidos en suspensión es recurriendo a un método de muestras promedio. Este método supone un muestreo integrador de profundidad; es decir se recogen una serie de pequeñas sub muestras correspondientes a una misma columna de agua, y se obtiene así un valor promedio representativo del entorno de la bocatoma o de la sección transversal del rio. I) Para establecer la responsabilidad administrativa, se requiere que la causalidad este completamente demostrada; y, ello solo sería posible bajo un método de muestreo representativo que, en el presente caso, la autoridad no ha utilizado. m) Es importante tener en cuenta que la normativa vigente en materia de efluentes de la actividad eléctrica no ha establecido una metodología específica que deba ser aplicada por los titulares de dichas actividades para la toma de muestras; por lo que tanto la metodología puntual como la compuesta podrían ser utilizadas por Orazul; sin embargo la metodología compuesta resulta plenamente aplicable al caso concreto y es técnicamente la toma de muestra más adecuada para obtener resultados idóneos y que tengan un margen de fiabilidad. Sobre el momento en aue fueron realizados los monitoreos materia de fiscalización del OEFA n) Los momentos distintos en los que se han tomado las muestras de los efluentes generados en la C.H Carhuaquero IV también habrían generado una distorsión en los valores de STS obtenidos. o) La razón por la que la consultora ambiental tomó las muestras de efluentes en distintos días y horarios se debe a que el acceso a las instalaciones de la C.H. Carhuaquero IV se vió limitado durante la visita para el recojo de muestras y realización de monitoreo de efluentes. En otras palabras, algunos deslizamientos en la zona y lo accidentado del área materia de supervisión generan que en algunas oportunidades las muestras se recojan indistintamente sin un orden en particular; generando con ello que en algunas oportunidades el muestreo se realice primero del punto de descarga y luego de la bocatoma o viceversa. p) El hecho de que la toma de muestras se realice en horarios distintos, aun cuando sea dentro del mismo día, genera una distorsión en los valores que no permite ni garantiza que ambas muestras sean comparables. Por lo cual la DFSAI no debió haber comparado las muestras de ninguno de los meses de los años 2014 y 2015 que fueron materia de supervisión 11. El 15 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de informe oral ante la Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera del TFA, conforme consta en el acta correspondiente^®, en la cual Orazul reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación. 11. COMPETENCIA 12. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N® 1013)^®, se crea el OEFA. 13. Según lo establecido en los artículos 6° y 11 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N" 30011^^ (Ley N° 29325), el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. 14. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325 dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas Folio 250 a 251 Decreto Legislativo N' 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio dei Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Segunda Disposición Compiementaría Final.- Creación de Organismos Públicos Adscritos ai Ministerio del Ambiente 1, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambientai - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal. adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambientai que corresponde. Ley W 29325. Artículo 6®.- Organismo de Evaluación y Fiscaüzación Ambientai (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental- asi como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N' 1013 y la presente Ley, El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Articulo 11®.- Funciones generaies Son funciones generales del OEFA: (...) c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionadles y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el articulo 17, Adicionaimente. comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. \ • í ni -n - ]- -Al at por el OEFA22. 15. Mediante Decreto Supremo N® 001-2010-MINAM^^ se aprobó el Inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin^'' al OEFA, y mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD^® se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad desde el 4 de marzo de 2011. 16. Por otro lado, en el articulo 10° de la Ley N° 29325^® y en los artículos 19" y 20" del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado por Decreto Supremo N" 013-2017-MINAM^^ se disponen que el Tribuna! de Fiscalización Ley N« 29325 Disposiciones Complementarias Finales Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, asi como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentarlo, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades. Decreto Supremo N" 001-2010-MINAM que aprueba el inicio del proceso de transferencia defunciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2010. Articulo 1°.- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Ley N<* 28964. Artículo 18".- Referencia al OSINERG A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN, Resolución de Consejo Directivo N" 001-2011-OEFA/CD, aprueban aspectos objeto de la transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad, entre OSINERGMIN y el OEFA, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2011. Artículo 2®.- Determinar que la fecha en ta que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad, transferidas del OSINERGMIN, será el 4 de marzo de 2011. Ley N® 29325. Articulo 10®.-Tribunal de Fiscalización Ambiental 10.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley. Decreto Supremo N® 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. Articulo 19®.- Tribunal de Fiscalización Ambiental 19.1 El Trbiunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonmia en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento: y está integrado por Satas Especializadas en ios asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley. 19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Articulo 20®.- Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental Ambiental es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA en materia de sus competencias. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 17. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)^®. 18. En esa misma línea, el numeral 2.3 del articulo 2" de la LGA^®, prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 19. En esa situación, cuando las sociedades pierden su armenia con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas. 20. En el sistema jurídico nacional, el primer nivel de protección ai ambiente es formal y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una "Constitución Ecológica" dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente®^. El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de linea del OEFA b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia. c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia riel OEFA, cuando corresponda. d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia. " Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N® 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27 " Ley N® 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. Artículo 2®.- Del ámbito (. .) 2,3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al "ambiente" o a "sus componentes" comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. ^ Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N® 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33. 10 ".I - Al 21. El segundo nivel de protección al ambiente es material y viene dado por su consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) derecho fundamentaP\ cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y el derecho que dicho ambiente se preserve^^; y, (iii) conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales^^. 22. Cabe destacar que, en su dimensión como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental. 23. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos^. 24. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. IV. CUESTIÓN PREVIA IV.1 De la vulneración del debido procedimiento en la emisión de la Resolución Directroral N" 101-2018-OEFA/DFAI Constitución Política Del Perú. Articulo 2°.- Toda persona tiene derecho: (...) 22. A la paz. a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, asi como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N® 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4. ha señalado lo siguiente: En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. ( .) Sobre el segundo acápite (...) entraña obligaciones ineludibles para ios poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares. Sobre la triple dimensión de ta protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N® 03610- 2008-PArrC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N® 03048-20C7-PA/TC. Fundamento juridíco 9. 11 25. Previo al análisis del punto controvertido, esta sala considera prioritario establecer si la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI ha sido emitida de conformidad con los principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa^^. Una vez dilucidada dicha cuestión, este tribunal se pronunciará, de ser el caso, sobre los argumentos planteados por el administrado en su recurso de apelación^®. 26. Con relación a la debida motivación, se establecen dos principios jurídicos relacionados con dicha exigencia, estes son, el principio de debido procedimiento y el principio de verdad material, regulados en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS, respectivamente®^. Respecto al principio del debido procedimiento, se establece la garantía a favor de los administrados referida a que las decisiones que tome la autoridad administrativa se encuentren motivadas v fundadas en derecho: asimismo, sobre el principio de verdad material, se dispone que 1^ hechos que sustenten las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa se encuentren verificados plenamente. 27. Partiendo de ello, es posible colegir que la motivación exige que la autoridad administrativa justifique toda decisión que adopte, lo cual implica la exposición de ios hechos (debidamente probados) y las razones jurídicas y normativas correspondientes. 28. Cabe destacar que, de acuerdo con el numeral 4 del articulo 3 del TUO de la Ley N° 27444, la motivación se establece como un elemento de validez del acto administrativo, siendo que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Cabe precisar que, conforme al numeral 1.2. del Artículo IV del TUO de la LPAG, una de las manifestaciones del principio del debido procedimiento consiste en que los administrados gocen del derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiteradas ejecutorias, que el derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución no solo tiene una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todas las instancias seguidas en todos los procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N' 2508-2004-AA/TC, Fundamento jurídico 2) Tomando en cuenta lo antes expuesto, queda claro que, en el supuesto que la Administración sustente su decisión en una indebida aplicación e interpretación de las normas (sustantivas y formales), no solo se está vulnerando el principio de debido procedimiento antes referido, sino, a su vez, el principio de legalidad, regulado en el numeral 1,1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 032-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 2013 Artículo 2".' El Tribunal de Fiscalización Ambiental (. ) 2,2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental vela por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto del derecho de defensa y el debido procedimiento, asi como por la correcta aplicación de los demás principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Se cita diversas sentencias de! Tribunal Constitucional; sentencia recaída en el expediente N° 2132-2004-AArrC (Fundamento jurídico 8); sentencia recaída en el expediente N° 03399-2010-PA/TC (Fundamento juridico 4); sentencia recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC (Fundamento juridico 7), 12 >• o 7. aI citada norma, la motivación debe ser expresa, medíante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifiquen el acto administrativo en cuestión. 29. Asimismo, el principio del debido procedimiento es recogido como uno de los elementos especiales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa^®, ello al atribuir a la autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido, y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. 30. En ese sentido, de la revisión de Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI se observa que la misma declaró la responsabilidad administrativa de Orazul por haber excedido los LMP del parámetro STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014; así como marzo, abril, mayo y Junio de! 2015, tomando como sustento lo señalado siguiente cuadro; Cuadro 2: Detalle de los valores de STS Informe de Monitoreo Ambiental Mes STS (mg/L) en la Bocatoma Fecha y hora de toma de muestra en Bocatoma STS (mg/L) en la descarga de aguae turbinadas Fecha y hora de toma de muestra en Descaraa Incremento de STS entre Bocatoma y Descarga (mg/L) Exceso de STS respecto del LMP (mg/L) En descarga 3* trimestre 2014 Julio 3 22/07/2014 alas 1000 am 2 18/07/2014 a las 07:50 am No es posible comparar — Agosto 63 06/08/2014 alas 10:10 am 144 05/08/2014 8 las 03:40 pm No es posible comparar 94 Setiembre 3 10/09/2014 a las 12:40 pm <1 10/09/2014 a las 9:30 am No es posible comparar — 4* trimestre 2014 Octubre 1 23 08/10/2014 alas 10:24 am 3 56 08/10/2014 alas 11:17 am 0.67 — Noviembre 25 06/11/2014 a las 11:20 am 57 05/11/2014 a la 04:6±i: pm No es posible comparar 7 Diciembre 46 04/12/2014 a la 09:08 am 51 04/12/2014 a la 10:17 am 5 1 r tnmestre 2015 Enero 74 07/01/2015 a la 09:38 am 90 07/01/2015 a la 10:45 am 16 40 Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N' 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo de 2017, que incluye las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1272. publicado el 21 de diciembre de 2016. así como también las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N" 1029, publicado el 24 de junio de 2008, entre otras. TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Articulo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (..) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora. encomendándolas a autoridades distintas. 13 Febrero 61 10/02/2015 a las 11:30 am 42 10/02/2015 a las 4:30 pm -19 — Marzo 125 06/03/2015 ala 09:16 am 154 05/03/2015 ala"10H9 am 29 104 2* trimestre 2015 Abril 110 08/04/2015 ala 03:32 pm 139 08/04/2015 a la 09:52 am No es posible comparar 89 Mayo 76 06/05/2015 a la 05:05 pm 88 06/05/2015 a la 10:54 am No es posible comparar 38 Junio 51 03/06/2015 a la 10:33 am 52 03/06/2015 a la 02:50 pm No es posible comparar 2 Fuente: Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFSAI Elaboración: TFA 31. Al respecto, los valores señalados en el cuadro precedente (respecto del LMP en descarga), expresados en porcentajes^® corresponde el siguiente detalle; Informe de Monitoreo Ambiental Mes Exceso de STS respecto del LMP (mg/L) En descarga % Exceso de STS respecto del LMP (mg/L) En descarga 3° Trimestre 2014 Agosto 94 188% 4* Trimestre 2014 Noviembre 7 14% Diciembre 1 2% r trimestre 2015 Enero 40 80% Marzo 104 208% 2" trimestre 2015 Abril 89 178% Mayo 38 76% Junio 2 4% Fuente: TFA En ese sentido, tal como se desprende, del cuadro anterior, durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2014, los valores de STS, expresado en porcentajes, han excedido en 188%, 14% y 2% respectivamente, mientras que, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015 dichos STS excedieron en 80%, 208%. 178%, 76% y 4% respectivamente. Dichos porcentajes son obtenidos como el resultado de una comparación proporcional entre el valor de la concentración establecido para el parámetro "Sólidos Suspendidos" en la normativa (50 mg/l equivale al 100%) y el valor de la concentración obtenido de los informes de monitoreo presentados por el administrado. 14 VAÍ lio 33. Sobre el particular, resulta de importancia mencionar que la Resolución de Consejo Directivo N® 045-2013-OEFA/CD, en su artículo 8° establece lo siguiente: Artículo 8".- Factor agravante relacionado a la excedencia de los límites máximos permisibles El número de parámetros que exceden los Limites Máximos Permisibles y la cantidad de puntos de control en los que ocurra dicha excedencia no constituyen nuevos tipos Infractores, sino factores agravantes para la graduación de la sanción. (Subrayado agregado) 34. Al respecto, cabe citar lo señalado en la Exposición de Motivos de la citada Resolución: 35. 36. 1.2.4 Factor agravante La propuesta normativa establece que el número de parámetros que exceden los límites máximos permisibles y la cantidad de puntos de control en ios que ocurra dicha excedencia no constituyen nuevos tipos infractores, sino factores agravantes para la graduación de la sanción. En ese sentido, puede darse el caso de que la autoridad administrativa verifique que un administrado ha excedido el límite máximo permisible en tres puntos de control. En el primero, haya excedido en 10% el límite máximo permisible previsto para plomo. En el segundo, haya excedido en 25% el límite máximo permisible previsto para hierro. En el tercero, haya excedido en 50% el límite máximo permisible contemplado para plomo. En este supuesto, sólo se imputará la comisión de una infracción. Para tal efecto, se considerará la infracción más grave, que en este caso sería acuella que representa el mavor porcentaje de excedencia del parámetro aue involucra un mavor riesoo ambiental (exceder el 50% el límite máximo permisible previsto para plomo). El número de parámetros excedidos y la cantidad de puntos de control en los que verifica dicha excedencia serían considerados como factores agravantes de la posible sanción a imponer. (Subrayado agregado) Conforme a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 097-2017- OEFA/DFSAI/SDI, la SDI inició el presente procedimiento administrativo sancionador, al haber excedido en más del 200% por encina de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que no califican como de mayor riesgo ambiental, en este caso, el parámetro Sólidos Suspendidos Totales. Esto es, por el exceso de LMP ocurrido durante el mes de marzo de 2015 No obstante, se advierte que mediante la Resolución Directoral N° 101-2018- OEFA/DFAI, si bien, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ORAZUL; por la comisión de la siguiente infracción que consta en la Tabla del Artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución Subdirectoral N° 097-2017- OEFA/DFSAI/PAS, a su vez. se adjunta el siguiente cuadro: 15 Ofazüi dscedift kM Limüee Máximo» Permnribleft • LJyiP Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancioriadora de todas las entidades está regida adicíonalmente por los siguientes principios especiales; (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 21 72. Con relación a la ejecución de los hechos imputados, debe señalarse que el mismo administrado reconoce que es él mismo quien ejecuta los vertimientos de efluentes del parámetro STS hacia el rio Chancay; pero indica que el referido rio ya contiene altos niveles de solidos desde su captación. 73. No obstante, el artículo 2° de la RD 008-97 establece los LMP para los efluentes líquidos de producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; mas no toma en cuenta como factor atenuante las condiciones en que las aguas son captadas, puesto que la responsabilidad del administrado es objetiva. 74. Cabe resaltar que es en ese mismo sentido que el Tribunal de Fiscalización Ambiental ha venido señalando, en anteriores resoluciones, que la condición en que las aguas son captadas por la central hidoreléctrica no exime al administrado de su obligación de respetar los LMP conforme a lo establecido en la RD 008-97. Tal como lo indica, entre otras'*®, la Resolución N" 028-2013-OEFA/TFA: 76. 77. Al respecto, en relación al supuesto de captación de aguas con elevados niveles de STS, argumento que plantea SN POWER, se debe Indicar que la condición en que son captadas las aguas por dicha empresa no la libera de su obligación de cumplir los LMP establecidos. En tal sentido, el presente procedimiento sanclonador no se ha Iniciado por la condición en que son captadas ¡as aguas por SN POWER sino por la calidad de los efluentes generados por sus actividades eléctricas, correspondiendo evaluar en este caso, el cumplimiento de los LMP. En atención a ello, no resulta amparadle lo alegado por el administrado en este extremo. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, resulta importante precisar que los LMP son instrumentos de gestión ambiental de tipo control, que fijan la concentración máxima (valores límite) de los parámetros contenidos en las emisiones y efluentes que pueden -legalmente- ser descargados o emitidos a los cuerpos receptores (agua, aire y suelo), y que han sido adoptados por el Estado para controlar la concentración de las sustancias contenidas en las emisiones y efluentes que son descargadas o emitidas al agua, aire o suelo, a fin de preservar la salud de las personas y el ambiente. Siendo ello así, los administrados deben cumplir con los LMP, no solo por estar regulados normativamente, sino también porque a través de dicho cumplimiento, evitarán la generación de daño a la salud de las personas y al ambiente. En efecto, el numeral 32.1 del artículo 32'' de la Ley N° 28611"® establece que el Resolución N' 007-2016-0EFAn"FA y N' 028-2013-OEFA/TFA. LEYN° 28611 Artículo 32V Del Limite Máximo Permisible.- (...) 32.1. El Limite Máximo Permisible - LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros fisicos. químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida 22 • ' '.'l -o» íVv'aI 78. 79. LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo con el artículo 5® del Decreto Supremo N' 29-94-EM^'^, en concordancia con lo establecido en el articulo 74° y el artículo 75° de la Ley N° 28611 durante el ejercicio de las actividades eléctricas de generación los titulares de las concesiones y autorizaciones son responsables del control y protección del medio ambiente, en especial, por los efluentes que genere como consecuencia de sus actividades, razón por la cual deben adoptar las medidas de prevención, conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones. En el presente caso, debe mencionarse que el artículo 11 Directoral N° 008-97-EM/DGAA define lo siguiente; de la Resolución Artículo 11°.- Para efectos de la presente Resolución Directoral, además de las definiciones contenidas en el Reglamento de Medio Ambiente para las Actividades de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EM, se tomará en consideración las siguientes definiciones:(..,). Efluentes Líquidos de la Actividad de Electricidad.- Son los flujos descargados al ambiente, que provienen de las operaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica." (Énfasis agregado). De la lectura del mencionado artículo se desprende que, a fin de determinar si un flujo constituye un efluente líquido, este debe: (i) provenir, entre otras, de ta operación de generación eléctrica; y, (ii) ser descargado al ambiente. Teniendo en cuenta que el administrado realiza actividades en una central hidroeléctrica, se observa que el agua captada del rio Chancay es conducida a través de un túnel de aducción donde el agua es repartida a las turbinas causa o puede causar daños a la salud, ai bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigióle legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio (...) DECRETO SUPREMO W 29-94-EM. Articulo 5'.- Durante el ejercicio de las actividades eléctricas de generación, transmisión y distribución, ios Titulares de las Concesiones y Autorizaciones, a que se refieren los Artículos 3 y 4 de la Ley. tendrán la responsabilidad del control y protección del medio ambiente en lo que a dichas actividades concierne. LEY N' 28611. Articulo 74°.- De la responsabilidad general Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y ios recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión. Artículo 75°.- Del manejo integral y prevención en la fuente 75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, asi como las demás medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de ios bienes que produzca o ios servicios que provea, de confoimidad con ¡os principios establecidos en el Titulo Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes. 23 hidráulicas (agua turbinada); lo cual constituye una actividad de generación hidroeléctrica. 82. Asimismo, de lo señalado por el administrado y los actuados en el presente expediente se observa que la descarga de agua turbinada en la CH Carhuaquero IV es descargada al río Chancay, es decir, al medio ambiente. Por tanto, dicho flujo cumple con las características de un efluente líquido, conforme a lo establecido en el artículo 11® de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA. 83. En consecuencia, esta sala es de la opinión que la muestra recogida en el punto de monitoreo G5 (marzo 2015) corresponde a efluentes que descargan a un cuerpo receptor, razón por cual Orazul se encontraba obligada a cumplir con los LMP de efluentes líquidos, conforme a lo previsto en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA. 84. Teniendo en cuenta lo expuesto, Orazul tiene responsabilidad sobre los efluentes" que genera su actividad, puesto que, en su calidad de empresa dedicada'a actividades eléctricas, es conocedora de las normas que regulan dicha actividad, de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo que se le imponen como titular para operar una central hidroeléctrica, así como de las consecuencias de la inobservancia de las mismas. En tal sentido, tiene el deber de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en tales normas, a efectos de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracciones administrativas. Portante, no resulta amparadle lo señalado por el administrado en este extremo. 85. Por otro lado, el administrado alega que solo en caso que se indentifique alguna norma aplicable a su caso, podría determinarse su responsabilidad. 86. Sobre el particular, corresponde señalar que la R.D. 008-97 regula los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos que emiten las empresas producto de sus actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica; por lo cual dicha norma resulta aplicable al caso del administrado, toda vez que realiza actividades de generación de electricidad en una Central Hidroeléctrica", cuya responsabilidad por el exceso de LMP viene siendo analizada en el presente procedimiento administrativo. Sobre las medidas de mitioación v control adoptadas por Orazul 87. El administrado ha señalado que ha ejecutado medidas para disminuir los SIS en el rio Chancay, utilizando para ello de un desarenador. 88. El administrado menciona que utiliza un desarenador para disminuir los SIS del flujo de agua que ingresa a sus operaciones proveniente del río Chancay, sin embargo, se debe tener en consideración que la presente imputación es acerca del exceso en la concentración de SIS presente en el efluente y no en el flujo de Según el reporte de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. se verifica que el administrado se dedica a las actividades económicas de generación de energía eléctrica. 24 ■ \r/ . { '1' 'j ■ "i r T ; AÍ 3 ' agua que es captada del río Chancay. Asimismo, los resultados de la concentración de STS presentados por el administrado en sus informes de monitoreos reflejan un incremento en la concentración de STS presente en sus efluentes con respecto a la concentración que ingresa a sus operaciones. Por tanto, no se advierte que las medidas adoptadas por el administrado disminuyan los STS que ingresan a sus operaciones, por el contrario, se observa una elevación en la concentración de STS que se vierten en el río Chancay. 89. Por otro lado, el administrado argumentó que la DFSAl no ha fundamentado adecuadamente porqué en el caso de la C.H. Canon del Pato (materia del exp. N" 028-2013-OEFA/DFSAI/PAS) si consideró que el exceso de STS, como una condición natural del rio, no era imputable a Duke Energy, mientras que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, en donde se presenta un escenario idéntico, determinó que no se habría configurado el eximente de responsabilidad alegado por Orazul. 90. Al respecto, de la revisión de la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI, se observa que la misma señala que si bien en el caso de la C.H. Cañen del Pato se resolvió declarar el archivo del PAS iniciado contra Duke Energy Energy Eggenor, la decisión adoptada no cuenta con carácter vinculante, pues se encuentra revestida de individualidad. En otras palabras, la DFSAl señaló que el expediente N® 028-2013- OEFA/DFSAI/PAS respondió a un análisis para el caso concreto y que por ello la administración publica puede apartarse de sus antecedentes administrativos siempre que las razones de ello se expliciten y se comuniquen por escrito. Asimismo las Resolución Directoral que resolvióel referido expediente señaló lo siguiente: (...) Por lo expuesto, corresponde archivar la presente imputación. Es decir señalar que los efectos del pronunciamiento sobre este extremo se limita estrictamente a los hechos materia de análisis en la presente Resolución, por lo que no se extienden a los hechos similares posteriores que se pudieran detectar en la misma unidad fiscalizable, en una unidad distinta o a los efectuados por otros administrados, los cuales deberán ser analizados detalladamente para verificar si cumplen con la normativa ambiental o con los compromisos ambientales asumidos por los administrados (...). 92. Por lo expuesto, no resulta amparadle lo alegado por el administrado en este extremo. Sobre la metodolOQÍa de muestreo empleada para la medición 93. Orazul menciona que para establecer la responsabilidad administrativa se requiere que se demuestre la causalidad mediante el método de muestreo representativo, el mismo que no ha sido utilizado por el OEFA para la evaluación del presente caso. 25 94. No obstante, lo señalado por el administrado, cabe señalar que la R.D. 00897 establece en forma específica que el tipo de metodología que corresponde utilizarse es la del muestreo puntuaP; cuyo valor obtenido no debe exceder en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier momento" del Anexo 1^'': por lo cual, en atención a dicha normativa la DFSAI sustento la responsabilidad del administrado frente a los hechos imputados. Sobre el momento en aue fueron realizados los monitoreos materia de OEFA 95. El administrado señala en su escrico de apelación que el hecho de que la toma de (...) Cabe r,eñylfir que la Resolución Jefatura! N'010-2016-ANA, define a la muestra puntual como aquella muestra tomarla en un tiempo y !ugar determinado paró su anáíis's individual Representa la composición de agua para un i jgar. tismpo y circunstancia en la que tus recolectada la muestra MINISTfíR'O DE ENERGÍA Y MINAS. Resolución Directoral N" 008-97.EM/DGAA. Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades- de generación, transmisión y distribución de enei^ia olécltica. se Rf-'VJPLVE: ( .) Artlc'ji.i 3".' Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado, según sea el caso, a partir de id mue-itra escogida del efluente lespeirfivo. no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier momento" de! Ane.io de muestreo: ím^/día) PARÁMETROS RESULTADOS ANALÍTICOS pH (unidades enli^ndur) Aceites y Grasas (mq/l) Sólidos Suspendidos ímq/1) {si;bray?do agregado) 26 V'.^aI lo muestras se realice en horarios distintos, aun cuando sea dentro del mismo día, genera una distorsión en los valores que no permite ni garantiza que las muestras recogidas de en bocatoma y descarga sean comparables. Por lo cual la DFSAI no debió haber comparado dichas muestras de ninguno de los meses de los años 2014 y 2015 que fueron materia de supervisión. 96. Al respecto, es preciso indicar que no existiría distorsión como afirma el administrado, puesto que los hechos imputados se han realizado producto de la comparación entre el parámetro presente (STS) en los efluentes con la normativa ambiental establecida (R.D. 008-97-EM/DGAA) y no comparando con los valores obtenidos a la entrada de su sistema productivo (bocatoma). Asimismo, es preciso indicar que los resultados presentados en los informes de ensayo permiten realizar el seguimiento de las actividades extractivas desarrolladas y determinar la existencia de potenciales impactos, es por ello que, el indicar que dichos resultados no pueden ser comparables implicaría que, el administrado estaría presentado información inexacta ai OEFA debido a que es el administrado el que realizó el muestreo y presentó los informes de ensayo. Por tanto, carece de sustento lo alegado en este extremo, 97. Por otra parte, cabe resaltar que, de la comparación de los resultados presentados en los informes de ensayo se advierte que, la concentración de STS que presentan los efluentes son mayores que los registrados en ios flujos de agua que ingresan a través de la bocatoma, a pesar que el administrado mediante escrito de apelación indicó que cuenta con un desarenador para reducir la concentración de STS que ingresan a su sistema de producción eléctrico; por tanto, es posible afirmar que, el flujo de agua que ingresa a través de la bocatoma sufre modificación física al interactuar con todos los componentes con el que cuenta la Central Hidroeléctrica Carhuaquero IV, afectando el parámetro STS y dando como resultado que la concentración de dicho parámetro en el efluente sea mayor. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Directoral N° 101-2018- OEFA/DFAI en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Orazulpor la conducta infractora referida a que excedió los LMP del parámetro STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante el mes de marzo de 2015. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N® 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N'^OOS- 2017-JUS; la Ley N® 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Legislativo N® 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente: el Decreto Supremo N®013- 2017-MINAM. que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y la Resolución N® 032-2013-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA. SE RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Directoral N® 101-2018-OEFA/DFAI del 24 de 27 enero de 2018, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Orazul Energy Perú S.A., respecto la conducta infractora referida a que excedió los Limites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Totales Suspendidos - STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante el mes de marzo de 2015, quedando agotada la via administrativa. SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral H° 101-2018- OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018, en el extremo que determinó responsabilidad de Orazul Energy Perú S.A. por las conductas infractoras referidas a que excedió los Limites Máximos Permisibles -- LMP del parámetro Sólidos Totales Suspendidos - STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014 así como enero, abril, mayo y junio de 2015., y. en consecuencia ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador, en este extremo. TERCERO.- Notificar la presente resolución a Orazul Energy Perú S.A.; y, remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (ahora, DFAI), para los fines peitinentes. CUARTO^;; Notificar la presente resolución a la Presidencia del Consejo Directivo del OEFÁ para los fines que considere pertinentes, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Regístrese y comuniqúese. / SEBASTIAN ENRIQUE SUIT0 LOPEZ Presidente Sala Especializada en Minería, Energia, Pesquería e Industria Manufacturera Tribunal de Fiscallzacióit^mbíental CARLA LORENA PEGORARI RODRIGUEZ /Vocal Sala Especializada en Minería, Energia, Pesquería e Industria Manufacturera Tribunal de'^Fiscalización Ambiental 28 :rA\ 3^^ VOTO SINGULAR DEL VOCAL RAFAEL MAURICIO RAMIREZ ARROYO En esta ocasión, si bien me hayo de acuerdo con lo manifestado por la Resolución N® 0188-2018-OEFA/TFA-SMEPlM, emito un voto singular relativo al análisis sobre uno de los argumentos presentados por el administrado, que expongo a continuación: 1. El administrado presenta los resultados de los monitoreos efectuados el 5 de marzo del 2015, por los cuales al ingreso a la bocatoma se detectó una concentración de SIS de 125 mg/L; en tanto que a la salida de la misma se midieron 154 mg/L de STS; por lo cual, se verifica que el valor detectado al ingreso de la bocatoma superaría por causas naturales los 50 mg/L señalados en la norma, y como consecuencia no podría exigírsele al administrado concentraciones de STS menores a las naturales a la salida de la bocatoma. 2. Al respecto, es importante resaltar el hecho que existen circunstancias donde las condiciones naturales o niveles de fondo superan los limites máximos permisibles o estándares de calidad ambiental establecidos en la normatividad respectiva; situaciones donde sería ilógico responsabilizar a un administrado por dicha condición natural. 3. Esta posibilidad es recogida en nuestra legislación ambiental, tal como por ejemplo (con carácter únicamente ijustrativo, pero no aplicable al presente caso) lo señalado en el artículo 3° del Decreto Supremo N® 011-2017-MINAM. 4. Sin embargo, considero que aun cuando a primera vista, el argumento esgrimido por el administrado es razonable, la actividad a la que se dedica el administrado es de generación de energía y no implica agregar al agua componentes químicos o sólidos, por tanto, la concentración de STS del efluente a la salida de la bocatoma debería ser muy similar a los STS naturales con los que el agua ingresa. En e! presente caso, se verifica que la concentración de salida del efluente es de 154 mg/L, superior a la concentración obsen/ada en el ingreso a la bocatoma, que es de 125 mg/L; incremento en la concentración, cuyas causas, a diferencia de la concentración de ingreso se hallan en la esfera de control del administrado y por tanto la determinación de sus causas y medidas de control son responsabilidad del mismo. 6. Finalmente y a mayor abundamiento, el administrado, pudo diligentemente comunicar a la autoridad competente sobre las variaciones periódicas del nivel de STS al ingreso a la bocatoma para que esta autoridad lo tenga presente, más aún 29 cuando conocía del hecho con antelación y de sus obligaciones legales sobre este tema. RA lÁURICIO RAMIREZ ARROYO Vocal Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera Tribunal de Fiscalización Ambiental 30 VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES EMILIO JOSÉ MEDRANO SÁNCHEZ Y MARCOS MARTIN YUl PUNIN Con el debido respeto por los vocales de la sala, se considera oportuno señalar que se está en desacuerdo con el voto en mayoría que resuelve confirmar la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI. conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. 1. Mediante la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de empresa Orazul Energy Perú S.A., debido que esta excedió los niveles establecidos para el parámetro sólidos suspendidos totales (SIS) establecidos en el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM-DGAA, concordado con el literal h) del articulo 31° del Decreto Ley N° 25844. 2. En tal sentido, en el presente voto se presentarán argumentos referidos a la caducidad del procedimiento y posteriormente a elementos técnicos para la toma de decisiones al respecto. En referencia a la caducidad 3. Al respecto, es de importancia precisar que, en el artículo 257° del TUO de la LPAG, se establecen las circunstancias por las cuales se configura la caducidad del procedimiento sancionador. señalándose lo siguiente: El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Por consiguiente, para determinar la existencia de causales de caducidad corresponde evaluar: i) Si se han superado los 9 meses desde la imputación de cargos y ii) Si previo a su vencimiento, se emitió una resolución debidamente motivada que justifica la ampliación de plazo, hasta un máximo de 3 meses. En esa línea y con el propósito de evaluar el cumplimiento del plazo previsto en la normativa, se ha elaborado el siguiente diagrama a fin de verificar si el expediente fue resuelto en el plazo establecido en la Ley. 31 Notif. de Inicio di PA • 25/01/2017 Solicitud de informe ora) • 22/02/2017 ttifbrrhe ffaial de Instrucción » 31/08/2017 Nolif. de IFI y pro|r. de informe eral . nc»n/7m7 9 meses 12 meses ASD ampiiaclón dé plato por 3 meses • 20/10/2017 Informe oral • 06/11/2017 RD determina respensabilida d • 24 da enero de 2018 3 meses 9. 6. Conforme a los plazos en los que la DFAI emitió sus pronunciamientos en el presente procedimiento administrativo, se constata que transcurren12 meses desde la notificación de inicio del procedimiento, hasta que la autoridad decisora emitió la resolución directoral que determina responsabilidad por parte del Orazul. 7. Complementariamente, se evidencia que la Sub Dirección de Instrucción (SDI), 5 días previos al vencimiento del plazo de 9 meses para resolver, emite -el 20 de octubre de 2017- la RSD N" 1688-2017-OEFA-DFSAI/SDí en la que resuelve ampliar por 3 meses el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, motivo por el cual; correspondería verificar si la resolución que amplía el procedimiento, cuenta con la debida motivación que. -de manera excepcional-, justifique la necesidad de la extensión del plazo. Al respecto y del análisis realizado, la SDI sustenta la ampliación del plazo en; i) La culminación de la etapa instructora y ii) El deber de salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra como derecho implícito al debido procedimiento administrativo. El primer lugar y, en referencia a la culminación de la etapa instructora, más que una motivación, resulta ser una mención a una etapa propia del procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual, se considera mediante el presente voto que, ello no debe ser considerado como sustento para la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador. 10. El segundo lugar, la ampliación del plazo se sustenta en: "...el deber de salvaguardar el derecho del administrado a solicitar el uso de la palabra,..", lo cual podría ser considerado como un argumento válido, en la medida que no termine afectando otros derechos del administrado, como sucede en el presente caso. Al respecto, la SDI para argumentar la ampiiaclón de plazo, hace referencia al principio del debido procedimiento, resaltando el derecho a solicitar el uso de la palabra. Sin embargo, no advierte que el mismo principio, se hace mención también al derecho de que se emitan decisiones en un plazo razonable, tal como se muestra a continuación: 32 Al DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N" 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, v en un plazo razonable; y, a Impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis adicionado) 11 12. Por otro lado y de forma complementaria a los fundamentos de derecho expuestos de manera previa, se advierte que la SD! emite el IFI el 31 de agosto de 2017, sin embargo, el mismo es notificado con fecha 5 de octubre de 2017, incumpliéndose con el plazo de 5 días hábiles establecido en la misma resolución, lo cual incide en el plazo para la resolución del expediente. Así mismo, se advierte que el administrado realiza la solicitud de informe oral, 8 meses antes del plazo para la caducidad, es decir el 22 de febrero de 2017 ante la SDl, y sin embargo, es la misma SDI quien fija como fecha de informe oral para el 6 de noviembre de 2017, sabiendo que, el plazo para la caducidad del precedente procedimiento vencía el 25 de octubre de! mismo año, es decir, 11 días antes de la fecha indicada para el informe oral. En tal sentido y. frente a la evidencia, es Imposible considerar los argumentos de la SDl, como una debida justificación que le permita la ampliación del plazo de caducidad. Decir lo contrario, significaría afectar el derecho del administrado a obtener una resolución motivada en el plazo establecido por la LPAG. En referencia a los elementos técnicos del presente caso 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, -que ya es suficiente para tomar una decisión- , se considera oportuno realizar un análisis técnico de la presente situación por su carácter singular. En tal sentido y, para motivar el presente extremo del voto, se presentarán en los siguientes considerandos, argumentos que consolidan fehacientemente la decisión, la cual se aparta de la singular posición tomada en mayoría. 15. Para el presente caso, es necesario precisar que la autoridad se encuentra en la obligación de aplicar el criterio de razonabilidad para justificar su decisión y por tanto, valerse de los instrumentos y técnicas a su alcance para consolidar la posición en vez de la aplicación de la normativa ignorando el criterio, criterio que deben ser coincidentes con las decisiones tomadas previamente mediante las resoluciones anteriores. 33 19. 20. 16. Para que se pueda entender ia motivación del presente extremo del voto, es de importancia -inicialmente- realizar importantes precisiones en referencia a las condiciones naturales del rio Chancay y a la actividad del administrado. En referencia a las condiciones del Río Chancav. 17. De acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación -folios 308 al 310- queda firmemente establecido que el rio Chancay, presenta concentraciones de STS superiores a lo establecido normativamente, lo cual es razonable debido a los diferentes factores naturales sumados a las precipitaciones que barren los suelos finos donde se encuentran las "eses" de los diferentes animales y lo concentran en el rio. 18. La afirmación del considerando previo, también es recogida por la decisión de ia mayoría según la columna 3 el cuadro número 2 de la hoja 21 donde se afirma que, las muestras tomadas en la bocatoma (es decir a la entrada de las operaciones de Orazul) superan los LMP establecido en la norma. Por tanto, la mayoría, así como los firmantes del presente voto, coinciden en que los valores de STS del rio, a la entrada de la operación de Orazul, ya se encuentran superando los LMP. Complementariamente, es importante precisar que las lecturas de las concentraciones de STS en el rio (en la bocatoma) son concentraciones en la fuente, por lo tanto, deben ser considerados como ECA del rio, cuya responsabilidad para su tratamiento y consecuente disminución, no se le puede atribuir al administrado. / Coincidentemente, el análisis lógico técnico establecido en los considerandos previos, es similar a la decisión tomada la DFSAI en la Resolución Directoral N° 911-2016-OEFA/DFSAI donde bajo las mismas circunstancias, exonera de la responsabilidad al administrado Duke Energy Egenor. En referencia a las características de la actividad de generación de energía La doctrina define a la actividad de generación de energía por caída de agua, como una industria limpia donde el agua, ni se consume ni se contamina. Portento siendo la actividad, una que se realiza en un circuito cerrado por donde se canaliza el agua del rio para mover una turbina y posteriormente ser evacuada nuevamente, no existe justificación alguna para considerar que se está incrementando los STS en el proceso. 23. La afirmación previa se sostiene también bajo el argumento que, por las características propias de la actividad económica, una central hidroeléctrica no hace uso consuntivo del agua captada para la generación de energía eléctrica. 24. Por el contrario, si se busca determinar un incumplimiento de LMP por STS, se requiere mucho más que la aplicación de la normativa y medir LMP a ta salida del 34 330 i 8. proceso de la generación de energía debido que, hacer eso significaría renunciar a la capacidad de análisis y convertirse en aplicadores de instrumentos sin distingo alguno del necesario análisis caso por caso. Sobre el análisis realizado para el presente caso sobre los LMP 25. Para sustentar el presente caso, la información recopilada por la DFAI -que se encuentra en el cuadro N" 1 de la Resolución Directora) N° 101-2018-OEFA/DFAI, busca demostrar que el parámetro STS medido en el punto de descarga del efluente superaría los LMP. con valores de STS aún mayores con respecto a la entrada en la bocatoma. 26. Al respecto, el análisis previo, resulta de lo más coníroversial debido que, la norma no establece que; si a la entrada se supera los LMP y a la salida también; deba hacerse una diferencia entre valores superado de la norma para encontrar su porcentaje de incumplimiento. Lo único que establece la norma, es que no se supere los valores máximos, pero, aplicando el criterio de razonabilidad donde se tome en cuenta y se analice, como recibió el recurso a la entrada por tratarse en este caso, de una actividad singular que solo usa la fuerza del agua para su operación, Por otro lado, la volatilidad de los valores de STS a la entrada (en la bocatoma) es como consecuencia de lo impredecible de la naturaleza, motivo por el cual los valores del cuadro número 2 de la hoja 21 de la presente resolución, muestran que, 7 de las 12 mediciones del parámetro STS en la bocatoma también superan los LMP, cuando debería medirse ECA. Sin embargo, en el supuesto negado que se puedan comparar los valores a la salida con lo establecido en la norma, ignorando los valores de entrada, seria imperativo v necesario para generar criterio, medir la misma molécula en esos dos lugares entrada y salida), lo que implicaría un análisis de la distancia con sus diferentes caídas, así como la velocidad del agua en sus diferentes tramos para determinar en qué instante después de entrada la molécula de agua al sistema, deba medirse a la salida. Análisis e información no trabajada en el presente expediente debido a la carencia de esa precisa información. 29. Coincidentemente con el análisis realizado, el glosario de términos de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Resolución Jefatural 010-2016-ANA, que define el concepto de aguas turbinadas, precisa - al igual que el presente voto- que las aguas que pasan por las turbinas y que no reciben en el trayecto ningún aporte, no pueden ser considerados como aguas residuales: Aguas Turbinadas Aquellas procedentes de un cuerpo de agua que han sido aprovechadas para la generación hidroeléctrica que no requieren de una modificación en su estado 35 natural, ni de la adición de elementos que alteren dicho estado. En atención a sus características no son consideradas aguas residuales industriales.. 30. Por tanto y como consecuencia del análisis previo, se considera que el administrado no es responsable del valor del parámetro de STS que recibe a la entrada de la bocatoma, teniendo en cuenta de la información que obra en el expediente, el agua recibida ya supera de manera natura! los valores establecidos en el LMP si fuera ese el caso y no ECA. 31. Sin embargo y precisamente por los argumentos vertidos en el presente extremo del voto -el cual evidencia un vacío normativo-, se hace necesario que, utilizando las funciones normativas institucionales, se genere un protocolo de acción para casos específicos de aguas turbinadas. Por las consideraciones expuestas, el presente voto en discordia, es por declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 101-2018-OEFA/DFAI del 24 de enero de 2018 en el extremo que determinó responsabilidad de Orazul Energy Perú S.A por las conductas infractoras del cuadro N° 1 de la presente resolución referidas a que excedió los Limites Máximos Permisibles - LMP del parámetro Sólidos Totales Suspendidos - STS para efluentes líquidos de la actividad eléctrica durante los meses de agosto, noviembre y diciembre del 2014 así como enero, abril, mayo y junio de 2015 y, en consecuencia ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador. EMILIO )RAN¿ SANCHEZ Vocal Sala Especializada en Minería, Emergía, Pesquería e Industria Manufacturera Tribunal de Fiscalización Ambiental lRCOS MA^IN YUl PUNIN X ,/ocaí Sala Especi^zada en Minería, Energía, Pesquería einduátría Manufacturera Tribunal de Fiscalización Ambiental Anexo II. Glosario de Términos de la Autoridad Nacional del agua. Pag 36