Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Programa de Segunda Especialidad de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales Titulo: LA NECESIDAD DE LEGISLAR LA CANTIDAD DE PRODUCTO FORESTAL MADERABLE TRANSPORTADA Y EL DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES Trabajo Académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales Autor Ajalla Ortiz Omega Asesor Jean Pierre Araujo Meloni Código de alumno 20183644 2018 RESUMEN Es sabido que nuestro territorio nacional está cubierto por bosques, la cual se ubica en costa, sierra y selva. Sin embargo, los bosques de nuestro país, por el contrario, cada año se destruyen en cantidades considerables, debido a que la misma ocurre de manera ilegal. Sin embargo, pese a que en nuestra legislación contamos con normas penales y administrativas que están diseñados para reprimir las conductas que estén referidos al tráfico ilegal de productos forestales maderables, previstas en el artículo 310-A del Código Penal y artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal. Pues, ninguna de las normas citadas refiere sobre la cantidad trasportada de productos o especímenes forestales maderables que delimiten cuándo nos encontramos frente a un delito y cuándo frente a una infracción administrativa. Si bien en la norma administrativa precisa como infracción a la guía de transporte, sin embargo, a ello se debe añadir la cantidad del producto maderable, para con ello precisar hasta que cantidad será considerado una sanción administrativa y cuando una sanción penal. El objetivo planteado es la propuesta de modificación del art 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763, para una buena aplicación de la norma administrativa y penal. Por otro lado, el objetivo de la presente es precisar las ideas que permitan una adecuada y efectiva sanciona penal y administrativa del problema citado. En cuanto a la metodología empleada para el trabajo desarrollado fue de la encuesta directa realizada al personal Fiscal de la Fiscalía Especializada en materia Ambiental del departamento de Huánuco, quien tiene a su cargo el control de procesos en el ámbito ambiental. El procedimiento empleado es el analítico; llegando a la conclusión de la necesidad de modificar el art. 207.3. i) del Reglamento Forestal con el fin de contribuir a evitar la continua depredación de los bosques. 2 ÍNDICE INTRODUCCION Pág. I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 7 1.1. Necesidad de cuantificar el transporte de productos o especímenes forestales maderables. 1.2. Planteamiento de la pregunta principal a ser respondida. 1.3. Estado de la cuestión del tema tratar 1.4. Respuesta tentativa e hipótesis. II. MARCO TEORICO 12 2.1. Delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables 12 2.1.1. Tipo penal. 2.1.2. Bien jurídico. 2.1.3. Tipo objetivo 2.1.4. Tipo subjetivo 2.1.5. Niveles de realización 2.1.6. Penalidad 2.2. Infracción vinculada al transporte de productos forestales. 15 2.2.1. Tipo administrativo 2.2.2. Conducta infractora 2.2.3. Sanción 2.3. El delito ambiental y las infracciones administrativas ambientales 16 2.3.1. Ley penal en blanco 2.3.2. Non bis in ídem o Ne bis in ídem III. METODOLOGIA 22 3.1. Justificación de la investigación 3.2. Definición de la herramienta metodológica 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos 3.4. Elaboración del instrumento de recolección de datos IV. RESULTADOS 26 V. DISCUSIÓN DE RESULTADOS 29 VI. CONCLUSIONES 30 VII. BIBLIOGRAFÍA 32 3 INTRODUCCION El presente trabajo aborda la temática de la necesidad de establecer en la legislación ambiental un criterio cuantitativo para determinar de manera objetiva en un caso concreto si nos encontramos ante una infracción administrativa prevista en el 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre o ante la comisión del delito previsto en el artículo 310-A del Código Penal, en la modalidad de transporte de productos forestales maderables. En la práctica ocurre que frente a la intervención de una persona que transporta cierta cantidad de madera sin la documentación que corresponde el representante del Ministerio Público no cuenta con un criterio objetivo para establecer si el caso es uno que debe ser sancionado en la vía administrativa o en la vía penal, por lo que dispone iniciar una investigación preliminar y luego de realizada las diligencias que corresponde decide archivar el caso en la vía penal bajo la aplicación de la mínima intervención del Derecho Penal. Lo señalado en el párrafo precedente se evidencia en el Caso N° 20066065200-2017-39-0 por ante la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado seguido contra Israel Reyes Celestino por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en agravio del Estado, previsto en el artículo 310-A del Código Penal, en la modalidad de transporte de productos forestales maderables cuyos hechos señalan que dicha persona fue intervenido cuando transportaba 485.83 pies tablares (136 unidades y 1.144 metros cúbicos) de Isma Moena sin documentos que amparen su movilización y que mediante DISPOSICION FISCAL Nº 01-2017 de fecha 01 de abril de 2017 se dispone ABSTENERSE DE INICIAR ACTOS DE INVESTIGACION EN SEDE FISCAL bajo el argumento de que el producto forestal maderable transportado es mínimo. El tema en comentario es de suma importancia, por cuanto el problema no solo se presenta a nivel local o regional sino nacional, ya que la legislación ambiental es de aplicación en todo el país sin excepciones. 4 En ese orden de ideas, el problema principal radica en que frente a un hecho de transporte de madera sin la documentación que corresponde los operadores jurídicos actúan sin un criterio objetivo para determinar los límites entre la vía administrativa y la vía penal, siendo que el 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre no señala hasta qué cantidad de madera transportada es pasible de sanción en la vía administrativa y a partir de qué cantidad debe considerarse delito. El problema señalado tiene consecuencias colaterales, entre ellas básicamente se tiene que la finalidad de prevención y sanción de las conductas más gravosas para la protección de los productos forestales maderables se desvanece, debido a que por no contar con un criterio objetivo de cantidad de madera transportada que signifique delito la tendencia es calificarlo solo como una infracción administrativa, hecho que por un lado no detiene la reincidencia de dicha conducta y por el otro no influye en la conducta de los demás a manera de prevención. Entonces, el objetivo del presente trabajo es demostrar que en la legislación ambiental no se cuenta con un criterio cuantitativo para determinar cuándo nos encontramos ante un hecho pasible de sanción administrativa y cuándo ante la comisión de un delito, en caso de ser intervenido una persona trasportando cierta cantidad de producto forestal maderable sin la documentación correspondiente. En ese sentido, se postula que es necesario con el fin de dar solución a esta problemática introducir un criterio cuantitativo a efectos de determinar de manera objetiva si corresponde determinar la responsabilidad en sede administrativa o por el contrario en un proceso penal en caso de ser intervenido una persona trasportando cierta cantidad de producto forestal maderable sin la documentación correspondiente. Durante el desarrollo del trabajo se ha realizado trabajo de campo consistente en la realización de una encuesta a los 05 magistrados que conforman la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco (02 magistrados) y de Leoncio Prado (03) con la finalidad de recabar información sobre la cantidad de casos que ingresa, de esa cantidad cuántos son tramitados en la vía penal y cuántos en la vía administrativa, qué criterios se utiliza para determinar su trámite en cualquiera de las vías señaladas y la cantidad de madera transportada que debe considerarse como para tramitarlo en la vía penal. 5 Recaba la información señalada se ha podido determinar que el ingreso de casos promedio es de por lo menos 01 caso por día (rango de 21-30 o 31-40), de los cuales el promedio de casos que culminan con una sanción penal es de 01 a 03 casos; asimismo, el criterio para determinar si nos encontramos frente a un hecho que se subsume en una infracción administrativa o en la comisión de un delito es la cantidad de madera transportada, aplicando la mínima intervención del Derecho Penal. Por otro lado, consideran que el transportar entre 04 a 05 tablones de madera deber considerado la comisión del delito de tráfico ilegal de producto forestal maderable en la modalidad de transporte. El resultado obtenido nos permite confirmar la hipótesis planteada, esto es, la necesidad de introducir un criterio cuantitativo en el producto forestal maderable materia de transporte a efectos de determinar de manera objetiva si corresponde determinar la responsabilidad en sede administrativa o por el contrario en un proceso penal. Finalmente, queda demostrado a través del presente trabajo que no existe un criterio objetivo para terminar los límites entre la sanción administrativa y la sanción penal, circunstancia que hace necesario legislar un criterio referido a la cantidad de madera transportada en el 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre. 6 I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1. Necesidad de cuantificar el transporte de productos o especímenes forestales maderables. Nuestro país es uno de los privilegiados en cuanto a recursos naturales se refiere, contamos con una gran variedad de estos, entre ellos se encuentran los recursos forestales ubicados en los bosques costeños, serranos o amazónicos. Según el MINISTERIO DEL AMBIENTE (s/d) el “60% del territorio nacional está cubierto por bosques (73.3 millones de hectáreas), ubicados en la costa, sierra y selva; lo que nos convierte en el segundo país de América Latina con mayor extensión de bosques tropicales, después de Brasil” y en uno de los países que conforman el denominado gran pulmón del mundo. Sin embargo, así como en otras latitudes de nuestro planeta, no se viene conservando los bosques, por el contrario cada año se destruyen en cantidades considerables, siendo que “[d]urante el 2017, el sub módulo de Alertas Tempranas de Deforestación (ATD) de la plataforma Geobosques, reportó la pérdida de 143 425 hectáreas de bosques amazónicos en 15 departamentos del país” (PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO: 2018). Así, en nuestro país el problema del tráfico de recursos forestales se torna aún más grave debido a que la misma ocurre de manera ilegal, hecho que se refleja 7 de manera palmaria en la investigación realizada por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL (2018) que tiene como resultado: 1. La iniciativa de fiscalización y supervisión multianual denominada Operación Amazonas que en el año 2015 se concentró en la embarcación Yacu Kallpa, la ruta de comercio más importante para la madera proveniente del norte amazónico peruano. Tras la investigación, los organismos de supervisión descubrieron que, en promedio, el 91.3% de la madera transportada por esta embarcación provenía de fuentes ilegales – llegando hasta más del 96% -- lo que ha generado detenciones e incautaciones en el Perú, República Dominicana, México y los Estados Unidos. […] 3. Un nuevo análisis sobre cientos de páginas de documentos oficiales que revelan exportaciones sistemáticas de madera ilegal y de alto riesgo desde el principal puerto peruano, el puerto del Callao, durante el año 2015, por docenas de compañías y dirigidas a 18 países. Es imposible reproducir este análisis para los años 2016 y 2017, dado que la autoridad forestal peruana ha decidido dejar de recabar los datos necesarios. El problema mencionado ocurre pese a que en nuestra legislación contamos con normas penales y administrativos que están diseñados para reprimir las conductas que estén referidos al tráfico ilegal de productos forestales maderables:  Artículo 310-A del Código Penal, que prescribe: “El que adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, comercializa, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta, productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años y con cien a seiscientos días multa”.  Artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que prescribe que son infracciones muy graves: “Transportar especímenes, productos o sub productos forestales, sin contar con los documentos que amparen su movilización”. 8 Del tipo penal citado interesa para el presente trabajo la comisión del delito en la modalidad de transportar, esto es, cuando se transporta productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir. Este supuesto de hecho a fin de llenar su contenido nos remite a la norma especial administrativa mencionada, es decir, al hecho de transportar especímenes o productos forestales maderables sin contar con los documentos que amparen su movilización. Ahora bien, en ninguna de las normas citadas aparece la cantidad trasportada de productos o especímenes forestales maderables que delimiten cuándo nos encontramos frente a un delito y cuándo frente a una infracción administrativa, por lo que, como señala GARCIA (2015:1047), “[n]o hay duda que el elemento típico de la gravedad de la afectación no ofrece parámetros definidos para marcar la frontera entre el ilícito penal y el administrativo, sino que lo deja en manos de la capacidad reglamentaria de la Administración”, siendo por lo tanto necesario “una regulación normativa muy prolija y precisa”(PEÑA 2017: 40). La falta de delimitación entre un ilícito administrativo y uno penal tiene consecuencias en la práctica en tanto que se deja a criterio de los operadores de justicia (fiscales) la cantidad transportada de productos o especímenes forestales maderables que signifiquen delito o solo infracción administrativa. En el presente trabajo tal realidad se refleja en el Caso N° 20066065200-2017- 39-0 de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado-Huánuco seguido contra Israel Reyes Celestino por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en agravio del Estado, previsto en el artículo 310-A del Código Penal, en la modalidad de transporte de productos forestales maderables consistente en el transporte de 485.83 pies tablares de Isma Moena sin documentos que amparen su movilización; donde mediante DISPOSICION FISCAL Nº 01-2017 de fecha 01 de abril de 2017 se dispone ABSTENERSE DE INICIAR ACTOS DE INVESTIGACION EN SEDE 9 FISCAL bajo el argumento de que el producto forestal maderable transportado es mínimo. 1.2. Planteamiento de la pregunta principal a ser respondida. ¿Es necesario modificar el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, con criterio cuantitativo a fin de delimitar de manera objetiva si los hechos corresponden ser sancionados en la vía administrativa o en la vía penal a través del artículo 310-A del Código Penal? 1.3. Estado de la cuestión del tema tratar El tema de análisis constituye la revisión del Caso N° 20066065200-2017-39-0 tramitado por ante la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado-Huánuco contra Israel Reyes Celestino por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en agravio del Estado, previsto en el artículo 310-A del Código Penal, en la modalidad de transporte de productos forestales maderables, del que se tiene:  Hechos: El 16 de marzo de 2017 a las 20 horas con 05 minutos en el sector de la Cueva de Las Lechuzas – Tingo María – Leoncio Prado – Huánuco Isarel Reyes Celestino es intervenido por la Policía Nacional del Perú cuando transportaba 485.83 pies tablares (136 unidades y 1.144 metros cúbicos) de Isma Moena en el vehículo de placa de rodaje 5635-6W sin documentos que amparen su movilización danto origen a la conformación de una carpeta fiscal.  Fundamentos: - Un hecho puede ser sancionado tanto en la vía administrativa como en la vía penal. - Los hechos podrían subsumirse al delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables previsto en el artículo 310-A del Código Penal. 10 - En nuestra legislación no se encuentra señalado expresamente cuándo un hecho constituye una infracción administrativa y cuándo delito a fin de determinar la responsabilidad mediante o procedimiento administrativo sancionador o mediante proceso penal acusatorio. - Al realizar la determinación de la vía en que debe sancionarse los hechos se debe tener en cuenta el principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, siendo perseguible entonces en la vía penal las conductas que suponen una lesión dañosa o un peligro grave para el ambiente. - En el caso concreto el producto forestal maderable transportado es mínimo. Frente a lo relatado, revisado la bibliografía respecto de la aplicación del artículo 310-A del Código Penal se advierte que entre las conductas sancionadas se encuentra el de transportar especímenes o productos forestales maderables protegidos por la legislación nacional, sin embargo, no se señala cuánto es la cantidad de especímenes o productos forestales maderables transportadas que constituyen delito. En el mismo sentido, respecto del artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, tampoco se encuentra precisada de alguna forma la cantidad que constituye solamente infracción administrativa. Razones por el que es fiscal del caso se ve obligado a señalar que la cantidad del producto forestal maderable transportada, esto es, 485.83 pies tablares (136 unidades y 1.144 metros cúbicos) de Isma Moena sin documentos que amparen su movilización, es mínimo y por ende no sancionable penalmente; apreciándose de ello que utiliza su propio criterio de manera subjetiva guiado solamente por el principio de amplio espectro como lo es el de Mínima Intervención del Derecho Penal, no contando con un parámetro objetivo a fin de saber de manera anticipada cuándo estamos ante una infracción administrativa o y cuándo ante un delito penal. 11 1.4. Respuesta tentativa e hipótesis. Efectuado el análisis del caso respecto de los hechos y los fundamentos por el que el fiscal del caso mediante DISPOSICION FISCAL Nº 01-2017 de fecha 01 de abril de 2017 dispone ABSTENERSE DE INICIAR ACTOS DE INVESTIGACION EN SEDE FISCAL así como revisado la bibliografía respecto de la aplicación del artículo 310-A del Código Penal en concordancia con el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre se concluye que es necesario introducir un criterio cuantitativo en el producto forestal maderable materia de transporte a efectos de determinar de manera objetiva si corresponde determinar la responsabilidad en sede administrativa o por el contrario en un proceso penal. II. MARCO TEORICO 2.1. Delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables 2.1.1. Tipo penal. El delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables se encuentra previsto en el artículo 310-A del Código Penal, que prescribe: El que adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, comercializa, embarca, importa, exporta o re exporta productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con cien a seiscientos días-multa. El mencionado dispositivo legal contiene varias modalidades de la comisión del delito, por lo que se precisa que el presente trabajo está referido a la modalidad de transporte de productos forestales maderables. 2.1.2. Bien jurídico. 12 Los recursos naturales, productos forestales maderables, por su extracción indiscriminada disminuyen o desaparecen, hecho que genera también el desequilibrio en el medio ambiente natural, que a su vez tiene efectos negativos sobre la vida misma. La extracción desmesurada se debe a que los mismos constituyen fuentes de ingreso que para su mayor rendimiento son comercializados en el mercado ilícito. Teniendo como premisa lo anterior, es necesario regular el uso de dichos productos forestales sea mediante normas de carácter administrativo o penal. Por otro lado, es necesario precisar que, como sostiene CARCIA (2017:950), “la prestación del sistema penal no es mantener la estabilidad del medio ambiente natural” sino “mantener la vigencia social de la norma que exige una explotación sostenible de los recursos naturales”, en estricta observancia de la vinculación del medio ambiente con las personas. En ese orden de ideas, el artículo 310-A del Código Penal tiene como finalidad mantener la vigencia social dela norma que obliga una explotación sostenible, entre otros, de los productos forestales maderables. 2.1.3. Tipo objetivo. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, quien puede actuar en forma individual o conjunta. 13 El sujeto pasivo es la colectividad, estos es, el conjunto de personas que viven y se desarrollan en el entorno natural, cuyos recursos naturales consistentes en productos forestales maderables son puestos en riesgo de disminución o desaparición. El delito de tráfico ilegal de recursos forestales maderables contiene varias modalidades en su comisión, los mismos que giran en torno al procedimiento de comercialización de dichos recursos después de su extracción, así, penaliza los actos de adquirir, almacenar, transformar, transportar, ocultar, custodiar, vender, embarcar, importar, exportar o re exportar. La modalidad de transportar se verifica cuando el sujeto activo lleva o traslada productos o especímenes forestales maderables de un lugar a otro, generalmente haciendo uso de un medio de transporte. 2.1.4. Tipo subjetivo. El delito materia de análisis se castiga a título de dolo, esto es, que al autor se le imputa el conocimiento de que está traficando con productos o especímenes forestales maderables protegidos por las normas ambientales. El nivel de conocimiento es un tanto flexible, siendo que es sancionable quien puede presumir conocer el origen ilícito de los productos o especímenes forestales maderables. A fin de determinar cuándo nos encontramos ante la circunstancia mencionada “el autor de haber actuado con una diligencia razonable para evitar la procedencia lícita de los recursos forestales traficados. La razonabilidad de las medidas de cuidado se debe determinar en función de la posición en la que se 14 encuentra el agente en la cadena de comercialización, los costos que le pueden generar y el dinamismo de las operaciones de comercio” (GARCIA 2017: 988). 2.1.5. Niveles de realización. Teniendo en cuenta que las modalidades de la comisión del delito en mención están referidos a los actos de tráfico, se consuma con la realización de este. Al respecto es necesario señalar que algunas de las modalidades son de realización instantánea, como el adquirir, transformar, vender, embarcar, desembarcar, importar, exportar o re exportar, y otro de carácter permanente como almacenar, transportar, ocultar y custodiar. La tentativa es posible cuando los actos de tráfico mencionados no son realizados completamente, sea por decisión del agente o la intervención de terceros. 2.1.6. Penalidad. Del tipo penal se tiene que el delito es sancionado con dos tipos de pena, la principal que está referido a la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y una pena principal consistente de cien a seiscientos días-multa. 2.2. Infracción vinculada al transporte de productos forestales. 2.2.1. Tipo administrativo. La infracción vinculada al transporte de productos forestales maderables está previsto en el artículo 207.3.i) del Reglamento para la 15 Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que prescribe que son infracciones muy graves: Transportar especímenes, productos o sub productos forestales, sin contar con los documentos que amparen su movilización. 2.2.2. Conducta infractora. La conducta materia de sanción administrativa lo constituye el hecho de llevar o trasladar especímenes, productos o sub productos forestales de un lugar a otro, generalmente haciendo uso de un medio de transporte, sin contar con los documentos que autoricen su movilización. El transporte de especímenes, productos o sub productos forestales en estado natural o con transformación primaria, se ampara en una Guía de Transporte Forestal (GTF) con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR). Entonces, constituye infracción administrativa movilizar especímenes, productos o sub productos forestales en estado natural o con transformación primaria sin contar con la GTF. 2.2.3. Sanción. El artículo 209.2.c del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre prescribe que por la infracción incurrida en el artículo 207.3.i del mismo cuerpo legal se impone una multa de 10 hasta 5000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues la sanción estaría inmerso dentro de la sanción grave, para lo cual a la fecha en dicho extremo se aprobó la Resolución sobre 16 Gradualidad aprobada mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 04-2018-SERFOR de fecha 09 de enero de 2018, que en nada modifica la sanción a imponer. 2.3. El delito ambiental y las infracciones administrativas ambientales. 2.3.1. Ley Penal en Blanco. Autores diversos enseñan sobre la ley penal en blanco, así JESCHECK (1981: 150) dice que “[p]or tales se entienden aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto al contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos o incluso actos administrativos que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar”; ROXIN (1997: 465) que “[e]stas son tipos que solo contienen una norma sancionadora, pero que dejan sin embargo su integración a otras leyes, reglamentos o incluso actos administrativos”, MUÑOZ (2014:11) precisa que es “aquello cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal” y MIR PUIG (2016: 72) que “[s]e habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”. Teniendo en cuenta tales definiciones es posible concluir que la denominada ley penal en blanco constituye una técnica legislativa por el cual el supuesto de hecho de un tipo penal es integrado o complementado por otras normas de carácter extra penal. 17 Legislar con la técnica indicada se hizo necesario porque a medida que se desarrolla la sociedad también aparecen nuevas formas de criminalidad, de los que unos más que otros se tornan en complejos, en tanto que los supuestos de hecho materia de sanción penal son de amplitud considerable y que “[s]i se incluyeran estas conductas que forman el supuesto de hecho de la norma penal en la redacción de la norma penal misma, habría que estar continuamente reformado ésta, so pena de quedar prácticamente sin aplicación” (MUÑOZ 2014:13). En ese sentido, dicha forma de legislar en el Derecho Penal permite, por lo menos hasta ahora, de que el Derecho Penal pueda integrarse de manera sistemática con las otras ramas del derecho, denominadas especiales; esto es, que el Derecho Penal al regular conductas que lesionan los bienes jurídicos o intereses jurídicos que son necesarios para el desarrollo de la sociedad, por un lado, lo realice sin entrar en contradicción con las otras ramas del derecho y, por el otro, que se incluya en el tipo penal todo el gama de conductas que constituyen supuestos de hecho sin la necesidad de consignar en la redacción de la norma penal misma y tampoco modificarlo cada vez que ocurra cambios en las normas especiales. En nuestros tiempos, uno de las ramas del derecho denominados especiales lo constituye el Derecho Ambiental, el mismo que regula variadas conductas referidos al medio ambiente y la persona. Muchos de las conductas reguladas por dicho derecho especial constituyen supuestos de hecho de los denominados delitos ambientales previstos en el Título XIII del Código Penal que entre sus artículos 304 al 314-D los delitos referidos a los delitos de contaminación, delitos contra los recursos naturales, responsabilidad funcional e información falsa y sobre las medidas cautelares y exclusión o reducción de las penas. Como parte del Derecho Ambiental se cuenta con la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos: Reglamento para la Gestión Forestal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2015- MINAGRI; Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI; Reglamento para 18 la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales aprobado mediante Decreto Supremo Nº 20-2015-MINAGRI; y, Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI. Las conductas legales reguladas por dichos cuerpos normativos muchos de ellos constituyen supuestos de hecho de los tipos penales de los mencionados delitos ambientales, por lo que mediante la ley penal en blanco se hace posible que el Derecho Penal referido a los delitos ambientales se complemente e integre con lo regulado por la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos. Finalmente, cabe precisar que a efectos de no desbordar el Derecho Penal y generar la administrativización de la misma, como lo sostiene JESCHECK. “deberían determinarse, con suficiente claridad, en la misma norma penal, los presupuestos de la punibilidad y la extensión de la pena” (MUÑOZ 2014:17). Particularmente, considero que ello ocurre en el caso del Artículo 310-A del Código Penal que regula el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables, en tanto que en esta se señala como conducta sancionable, entre otros, el de transportar productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, se conoce o presumir que se conoce y como sanción a imponerse no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad, pero que la conducta desplegada que constituye el supuesto de hecho se encuentra en el artículo 207.3.i del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, esto es, el transporte de especímenes, productos o sub productos forestales, sin contar con los documentos que amparen su movilización. 2.3.2. Non bis in ídem o Ne bis in ídem. 19 El Estado para cumplir con sus fines detenta la potestad sancionadora (ius puniendi), lo que puede ser ejercido en la vía penal o en la vía administrativa, por lo que a decir de RETAMOZO (2016:7), con cita a Gómez y Sanz, “delito e infracción administrativa son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, la cual ha sido otorgada por medio del contrato social a este para la tutela de los bienes jurídicos”. Para la tutela de los bienes jurídicos se emiten normas distintas, los mismos que se ubican en lo penal o administrativo, cada uno tipificando las conductas que tienen contenido delictuoso o solo infracción administrativa. En la aplicación de las normas referidas a la potestad sancionadora del Estado surgen escenarios diversos por lo que una conducta puede estar tipificada como ilícita en varios textos legales a la vez, sea este una ley administrativa o el Código Penal, en varias leyes administrativas o en varios preceptos de alguna de ellas; también dicha conducta puede ser integrada en dos o más tipos sancionadores diferentes, siendo que uno tiene el contenido más amplio que el otro y se superpone a él o bien porque una de las conductas tipificadas presupone que otra también lo está en una norma distinta. Lo indicado en el párrafo precedente trae como consecuencia que una persona sea procesada y sancionada por un mismo hecho más de una vez, sea en procesos penales (dos o más procesos penales), procedimientos administrativos (dos o más procedimientos administrativos) o en un proceso penal y otro en un procedimiento administrativo. Frente a dicha circunstancia el sistema jurídico tiene el principio denominado non bis in ídem o ne bis in ídem. Sobre el principio en mención se señala que “es un principio general del derecho que reconoce la imposibilidad de persecución o condena penal y administrativa sancionatoria múltiple” (REYNA 2015:319) o 20 que “se entiende generalmente como la interdicción de la doble sanción sobre la troika de identidades de sujeto, hecho y fundamento” (REATEGUI 2014:266). Este principio tiene legislación constitucional en el artículo 139.13 que prescribe “[s]on principio y derechos de la función jurisdiccional: (…) La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)”, así como leyes que integran el sistema jurídico como el artículo 90 del Código Penal que prescribe”, “[n]adie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal que prescribe “[na] die podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tienen preeminencia sobre el derecho administrativo”, artículo 246.11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General que prescribe “[n]no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país” y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prescribe “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En ese orden de ideas el principio en comentario tiene una vertiente sustantiva que es utilizado para impedir “la doble sanción hacia una misma persona, cuando exista la triple identidad” (CARO y HUAMAN 2014: 381) y una vertiente procesal que se aplica para impedir que una persona sea “procesada, con el riesgo de una sanción, más de una vez 21 por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento: triple identidad” (SAN MARTIN 2015:103). Como se advierte del párrafo precedente, en cualquiera de las vertientes, la aplicación o no del principio non bis in ídem requiere la concurrencia de una triple identidad:  Identidad de persona (eadem persona).- Es la proyección subjetiva del principio mencionado y está referido al sujeto frente al que se inicia un nuevo proceso o contra quien deberá nuevamente recaer la sanción. Así, JAMES (2014:269) señala que “[l]a identidad de persona, ha precisado la Corte Suprema, se refiere solo a la del procesado y no a la parte acusadora”.  Identidad de objeto (eadem res).- Es la proyección objetiva del principio en estudio y está referido a que el hecho es el mismo en otro proceso en trámite o en un proceso concluido sea con sanción o no. En este ítem es necesario señalar que “no debe importar la calificación jurídica que se le ha dado en la primera persecución y la que pudiera darse a la segunda. Pues muchas veces el juicio de tipificación –como producto normativo- depende de una valoración subjetiva que realice el juzgador en un determinado caso en concreto” (JAMES 2014:270).  Identidad de fundamento (eadem causa petendi).- Referido al objeto de protección en los procesos sea penal o administrativo, esto es, que en dos procesos distintos se persigue proteger un mismo bien o interés jurídico. A este respecto el Tribunal Constitucional en el Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.a, ha señalado que “no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés jurídico protegido”. 22 Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, según el tema materia de trabajo cabe la posibilidad de que frente a un único hecho pueda iniciarse por un lado el proceso penal a fin de determinar la responsabilidad penal y por el otro el procedimiento administrativo sancionador a fin de determinar la responsabilidad administrativa, así como sancionar a un único hecho como delito y como infracción administrativa. Sin embargo, realizando un examen ello no ocurre en el caso de la aplicación del artículo 310-A del Código Penal y el artículo 207.3.i del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre debido a que no existe la identidad de fundamento por cuanto la imposición de una de ellas no cubre la finalidad que fundamenta la imposición de la otra; así, la sanción administrativa es un estímulo negativo que está dirigido a hacer que los administrados sigan ciertos estándares de actuación, de modo tal que exista una desenvolvimiento adecuado de las conductas, mientras que la sanción penal lo que busca es restablecer la vigencia de una expectativa normativa de conducta de la colectividad vinculado con los recursos mencionados que ha sido defraudado por el delito. III. METODOLOGIA 3.1. Justificación de la investigación El presente trabajo se justifica: La demostración de la aplicación de criterios subjetivos por parte del representante del Ministerio Público al momento de determinar si en un caso concreto de transporte ilegal de producto forestal maderable nos encontramos frente a una infracción administrativa o un delito hace necesario que se establezca un criterio objetivo para dichos fines. 23 La incorporación en la legislación de un criterio objetivo en la determinación de si en un caso concreto de transporte ilegal de producto forestal maderable nos encontramos frente a una infracción administrativa o un delito permitirá que los operadores jurídicos puedan iniciar el trámite de los procesos que corresponde inmediatamente de ocurrido los hechos, a diferencia de lo que ocurre hasta ahora, esto es, ocurrido el hecho se pone de conocimiento al Ministerio Público para su calificación e investigación, donde finalmente se establece si el hecho constituye una infracción administrativa o la comisión de un delito luego de haber transcurrido por lo menos el plazo de investigación preliminar; hecho que además hace que el Ministerio Público se encuentre de manera permanente con recarga procesal de manera innecesaria. Partiendo del estudio de un caso concreto es posible recabar información de mayor amplitud como a nivel regional o más precisamente a nivel de un distrito fiscal, para luego a partir de ella llegar a conclusiones que abarca la temática en estudio a nivel nacional. Ello es posible en tanto que la legislación en materia ambiental respecto del transporte ilegal de productos forestales maderables tiene vigencia a nivel nacional. 3.2. Definición de la herramienta metodológica. El trabajo tiene una perspectiva empírica del derecho, habiéndose observado falencias en la aplicación del artículo 310-A del Código Penal en concordancia con el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre en el Caso N° 20066065200-2017- 39-0 de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado-Huánuco, teniendo como trasfondo la falta de un criterio cuantitativo en la última norma mencionada. Dicha observación se ha efectuado en 02 etapas, en un primer momento el análisis del caso en concreto a fin de determinar los hechos y los fundamentos de la decisión adoptada por el fiscal del caso, y seguidamente, el análisis del artículo 310-A del Código Penal referido a la comisión del delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en la modalidad de transporte y el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre referido a la infracción administrativa por el 24 transporte de producto forestal maderable sin documento que amparen su movilización. En ese sentido, queda sentada las bases para ampliar el presente trabajo a las Fiscalías Provinciales Especializadas en Materia Ambiental de la Región Huánuco a fin de consolidar el dato respecto a los criterios que utilizan para determinar cuánto es la cantidad de producto o especímen forestal maderable transportada que constituye solo infracción administrativa y cuánto constituye delito. Por la ampliación señalada a fin de tener una información completa sobre el tema materia de estudio se utilizará la técnica de la encuesta mediante cuestionarios que estén referidos a la forma como determinan la cantidad que constituye infracción administrativa o delito. 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos En la elaboración de este trabajo para recolectar los datos se utilizará la técnica de la encuesta, que se aplicaran a 05 magistrados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales, que se desempeñan en la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco (01 fiscal provincial y 01 fiscal adjunto provincial) y Leoncio Prado (01 fiscal provincial y 02 fiscales adjuntos provinciales). La elección de estas fiscalías se basa en que las mismas se encuentran en la vía de ingreso y salida a la amazonía central compuesto por la selva de Huánuco y las regiones de Ucayali y San Martín, circunstancia por el cual el transporte de productos forestales maderables es recurrente, reflejando así las otras zonas que se encuentran en iguales o similares circunstancias, lo que permitirá llegar a conclusiones generales lo más cercano posible a la realidad del país. El instrumento a emplearse en la recolección de datos lo constituye la encuesta, cuyas preguntas serán del tipo cerrado en escalas de 03 cantidades por pregunta. Asimismo, las preguntas estarán referidos a la cantidad de casos que ingresa, de esa cantidad cuántos son tramitados en la vía penal y cuántos en la vía administrativa, qué criterios se utiliza para determinar su trámite en cualquiera de las vías señaladas y la cantidad que se considera como para tramitarlo en la vía penal. 25 3.4. Elaboración del instrumento de recolección de datos Para los fines de la confección de la encuesta corresponde efectuar las preguntas y determinar su objetivo: o ¿Cuántos casos, como promedio, sobre intervención por transporte de productos o especímenes forestales maderables conoce su despacho al mes? El objetivo de esta pregunta es conocer la cantidad de casos que se genera de manera mensual respecto del tráfico ilegal de productos forestales maderables en los despachos de la fiscalía especializada en materia ambiental. o ¿Cuántos casos, como promedio, sobre intervención por transporte de productos o especímenes forestales maderables culminan con sanción (responsabilidad) penal? El objetivo de esta pregunta es recabar información de la cantidad de casos referidos al delito previsto en el art.310-A del Código Penal, esto es, por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en la modalidad de transporte, culminan con responsabilidad penal de los casos que se generan de manera mensual. o ¿Cuándo se encuentra frente a una intervención por transporte de productos o especímenes forestales maderables previsto en el art 310-A del Código Penal, qué criterio utiliza para determinar si constituye una infracción administrativa o delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables? El objetivo de esta pregunta es conocer el criterio utilizado por el representante del Ministerio Público para, inmediatamente de comunicado un caso de intervención por transporte ilegal de producto forestal maderable, determinar si corresponde su conocimiento en la vía penal. 26 o ¿Luego de una intervención con productos o especímenes forestales, cual es el criterio que utiliza para determinar si corresponde una sanción en la vía administrativa o en la vía penal? El objetivo de esta pregunta es conocer el criterio utilizado para determinar si el hecho puesto de su conocimiento, esto es el transporte ilegal de producto forestal maderable, constituye una infracción administrativa o un delito. o ¿Qué cantidad de madera intervenida considera usted que ya constituye delito de tráfico ilegal de madera? El objetivo de esta pregunta es recabar información respecto de la cantidad de producto forestal maderable que los operadores jurídicos consideran que constituye delito y no una infracción administrativa. PREGUNTAS VARIABLES 1. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 10-20 21-30 31-40 intervención por transporte de productos Casos Casos Casos o especímenes forestales maderables conoce su despacho al mes? 2. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 1-3 4-6 7-9 intervención por transporte de productos Casos Casos Casos o especímenes forestales maderables culminan con sanción (responsabilidad) penal? 3. ¿Cuándo se encuentra frente a El actuar del Contar con Cantidad una intervención por transporte de investigado la guía de intervenida productos o especímenes forestales transporte maderables previsto en el art 310-A del C.P, qué criterio utiliza para determinar si constituye una infracción administrativa o delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables? 4. ¿Luego de una intervención con La mínima Variedad de No productos o especímenes forestales, cual intervención Madera especifica es el criterio que utiliza para determinar si corresponde una sanción en la vía administrativa o en la vía penal? 5. ¿Qué cantidad de madera intervenida 1-3 4-5 Más de 5 considera usted que ya constituye delito Tablones Tablones Tablones de Tráfico ilegal de madera? 27 IV. RESULTADOS Realizado la encuesta se tiene como resultado lo siguiente:  Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco PREGUNTAS TABULACION DE VARIABLES 1. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 10-20 21-30 31-40 intervención por transporte de productos o Casos Casos Casos especímenes forestales maderables conoce su despacho al mes? X X 2. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 1-3 4-6 7-9 intervención por transporte de productos o Casos Casos Casos especímenes forestales maderables culminan con sanción (responsabilidad) penal? X X 3. ¿Cuándo se encuentra frente a El actuar del Contar con Cantidad una intervención por transporte de productos investigado la guía de intervenida o especímenes forestales maderables previsto transporte en el art 310-A del C.P, qué criterio utiliza para determinar si constituye una infracción administrativa o delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables? X X 4. ¿Luego de una intervención con productos o La mínima Variedad No especímenes forestales, cual es el criterio que intervención de Madera especifica utiliza para determinar si corresponde una sanción en la vía administrativa o en la vía penal? X X 5. ¿Qué cantidad de madera intervenida 1-3 4-5 Más de 5 considera usted que ya constituye delito de Tablones Tablones Tablones Tráfico ilegal de madera? X X  Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado PREGUNTAS TABULACION DE VARIABLES 1. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 10-20 21-30 31-40 intervención por transporte de productos o Casos Casos Casos especímenes forestales maderables conoce su 28 despacho al mes? X X X 2. ¿Cuántos casos, como promedio, sobre 1-3 4-6 7-9 intervención por transporte de productos o Casos Casos Casos especímenes forestales maderables culminan con sanción (responsabilidad) penal? X X X 3. ¿Cuándo se encuentra frente a una intervención El actuar del Contar con Cantidad por transporte de productos o especímenes investigado la guía de intervenida forestales maderables previsto en el art 310-A transporte del C.P, qué criterio utiliza para determinar si constituye una infracción administrativa o delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables? X X X 4. ¿Luego de una intervención con productos o La mínima Variedad No especímenes forestales, cual es el criterio que intervención de Madera especifica utiliza para determinar si corresponde una sanción en la vía administrativa o en la vía penal? X X X 5. ¿Qué cantidad de madera intervenida considera 1-3 4-5 Más de 5 usted que ya constituye delito de Tráfico ilegal Tablones Tablones Tablones de madera? X X X V. DISCUSIÓN DE RESULTADOS De los resultados obtenidos luego de aplicado la encuesta se tiene:  Que, en la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco el promedio de casos que ingresa referido al transporte de productos forestales maderables es de 21 a 30 caso por mes, mientras que en la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado es de 31 a 40, existiendo una diferencia en promedio de un máximo de 10 casos por mes en la segunda de las fiscalías mencionadas.  Que, tanto en la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco como el de Leoncio Prado, pese a que existe mayor número de casos en este último, el promedio de casos que culminan con responsabilidad penal se encuentra en el rango de 1 a 3 de los cosos ingresados en el mes. 29  Que, los magistrados de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco como el de Leoncio Prado para determinar si un hecho de tráfico ilegal de producto forestal maderable en la modalidad de transporte constituye infracción administrativa o la comisión de un delito tienen en cuenta la cantidad del producto maderable transportada.  Que, los magistrados de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco como el de Leoncio Prado aplican el criterio de “mínima intervención” para determinar la cantidad de producto forestal maderable transportado que constituye solo una infracción administrativa y no un delito (tráfico ilegal de productos forestales maderables en la modalidad de transporte).  Que, los magistrados de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Huánuco como el de Leoncio Prado consideran que se debe considerar la cantidad de 4 a 5 tablones transporta de madera como delito de tráfico ilegal de producto forestal maderable; lo que significa que por debajo de dicho rango constituye solo infracción administrativa. Los datos obtenidos en la Fiscalía Especializado en Materia Ambiental de Huánuco y de Leoncio Prado nos permite afirmar que efectivamente no existe un criterio objetivo para determinar en un caso concreto, donde se transporte madera de manera ilegal, hasta qué cantidad es posible considerar una infracción administrativa y por ende imponer solo una sanción administrativa, por lo que existe una falencia al respecto en el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre. En ese orden de ideas, frente a la falencia detectada la solución que se propone es la modificatoria de la legislación vigente mediante la introducción de un criterio cuantitativo en el producto forestal maderable materia de transporte a efectos de determinar de manera objetiva hasta qué cantidad nos encontramos frente a una infracción administrativa previsto en el artículo 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y a partir de qué cantidad ante la comisión de un delito, esto es, el delito de tráfico ilegal de producto forestal maderable en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 310-A del Código Penal. 30 VI. CONCLUSIONES 1. La inexistencia de un criterio objetivo, como es la cantidad de madera transportada de manera ilegal, en el art 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre deja a criterio del operador jurídico determinar la cantidad de manera transportada de manera ilegal que debe ser considerado infracción administrativa o la comisión de un delito. 2. La aplicación de un criterio subjetivo, como es la “mínima intervención”, permite que los operadores jurídicos califiquen solo como infracción administrativa la 31 mayor cantidad de casos puesto a su conocimiento; hecho que no contribuye a la prevención y represión de los hechos que causan graves daños al medio ambiente con la tala indiscriminada de productos forestales maderables. 3. El criterio objetivo para determinar en un caso de transporte ilegal de producto forestal maderable si nos encontramos ante una infracción administrativa o la comisión de un delito es la cuantificación de la madera transportada. 4. Con el fin de dar solución a la impunidad frente a los hechos que constituyen delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables en la modalidad de transporte se requiere modificar el art 207.3.i) del Reglamento para la Gestión Forestal de la Ley Nº 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establecimiento en la misma la cantidad transportada que debe ser considera como infracción administrativa. VII. BIBLIOGRAFÍA. MINISTERIO DEL AMBIENTE s/d “Los Bosques en cifras…”. Consulta: 27 de mayo de 2018. http://www.minam.gob.pe/bosques/los-bosques-en-cifras/ 32 PROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE BOSQUES PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO 2018 “Geobosques reportó más de 143 mil hectáreas de bosques deforestados durante 2017”. 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Madrid: CIVITAS. 33 DECRETO SUPREMO N° 018-2015-MINAGRI 2015 Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal Ley Nº 29763 2015 Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus Reglamentos. JESCHECK, Hans-Heinrich 1981 Tratado de Derecho Penal – Parte General. Dos Volúmenes. Primera Edición (en Bosch). Madrid: BOSCH. MIR PUIG, Santiago 2016 Derecho Penal – Parte General. Décima Edición. Buenos Aires: B de f. RETAMOZO LINARES, Alberto 2016 El Procedimiento Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional. Lima: Gaceta Jurídica. REYNA ALFARO, Luis Miguel 2015 Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Instituto Pacífico. REATEGUI SANCHEZ, James 2014 Manual de Derecho Penal – Parte General. Dos Volúmenes. Lima: Instituto Pacífico. CARO JOHN, José Antonio y HUAMAN CASTELLARES, Daniel O. 2014 El Sistema Penal en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Editores del Centro. LUIS MIGUEL, Bramont Arias Torres. 34 2008 Derecho y Sociedad – 25 Aniversario. 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