Escuela de Posgrado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y SU RELACIÓN CON LA LEY N° 30364 - LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Tesis para obtener el grado académico de Maestro en Derecho Asesor: Mg. Christian Alex Delgado Suárez Lima, 2024 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Javier Ángel Sotomayor Berrocal Procesal que presenta: 2 3 AGRADECIMIENTOS Y DEDICATORIA Quiero agradecer a los estimados colegas que brindaron su apoyo en el desarrollo de la recolección de datos, proporcionando su valioso tiempo, así como su vasto conocimiento e interés en ser parte de esta investigación como un pequeño aporte a la sociedad. Asimismo, quiero expresar un importante reconocimiento a la labor académica efectuada por cada uno de mis docentes en la presente maestría, brindando siempre una cátedra exquisita del máximo conocimiento del Derecho Procesal que ha generado un aporte vital en mi formación académica y profesional. Finalmente, quiero dedicar el esfuerzo depositado en la presente investigación a mi señora madre, mi familia y mi querido equipo de trabajo, sin los cuales no lo hubiera logrado. 4 RESUMEN El presente estudio de investigación científica busca identificar la interrelación actual entre los derechos que comprende la Tutela Procesal Efectiva dentro del ámbito del Derecho Procesal y la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su reglamento. En ese sentido, si bien es cierto no vamos a desarrollar el acceso a la jurisdicción por parte del denunciante en este tipo de procesos desde la óptica de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, puesto que esta ley permite al legitimado activo el otorgarle diferentes mecanismos para acceder a la Judicatura a efectos que se resuelva determinar si resulta pertinente o no el establecimiento de medidas de protección, el presente desarrollo versará respecto a otros aspectos como la forma del acceso a la jurisdicción por parte del presunto agresor, o dentro del ámbito de la Tutela Procesal Efectiva el analizar cómo se desarrollan estos derechos vinculados con el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho al contradictorio, el derecho a la igualdad sustancial en el proceso, el derecho a que no se desvíe de la jurisdicción ni se le someta a diferentes procedimientos estipulados en la ley, obtener una resolución fundada en derecho, al acceso a medios impugnatorios, a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales, entre otros vinculados al mismo. En ese sentido, la investigación permitirá advertir que desde el análisis de la ley y su aplicación práctica en los órganos jurisdiccionales, se podrá identificar una posible vulneración a determinados derechos relacionados en la Tutela Procesal Efectiva, como por ejemplo la mala praxis jurisdiccional de prescindir de las audiencias sin mayor motivación que la justifique, el hecho de no adjuntar a la resolución de dictado de las medidas de protección los documentos que dieron mérito a su expedición en la notificación, permitir observar un uso inadecuado de la cadena de custodia de los medios probatorios que den mérito a la expedición de medidas de protección o en el ámbito impugnatorio la falta de fijación de vista de la causa y la posibilidad de informar oralmente ante el órgano superior al momento de impugnar las medidas de protección, especialmente a la parte agresora, por considerarse 5 esta resolución una apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, que según el Código Procesal Civil no obliga escucha al apelante, así como también la imposibilidad de acceder al recurso casatorio por no considerarse sus resoluciones en una que le pone fin al proceso. En consecuencia, si bien es cierto, la presente ley ha conseguido una notoriedad muy evidente en nuestra realidad nacional, también es cierto que en su desarrollo la misma ha acumulado deficiencias que pueden afectar al debido proceso. Por ello, se busca de esta forma proponer mejores prácticas desde el ámbito jurisdiccional, así como también proponer que se efectúen modificaciones legislativas que otorguen garantías mínimas al trámite de este proceso y de esta forma garantizar el derecho fundamental a la Tutela Procesal Efectiva. Palabras clave: Notificación, práctica judicial, medidas de protección, apelación, Tutela Procesal Efectiva, casación, derecho de defensa, vista de la causa, informe oral, familia, mala praxis judicial, garantías mínimas, medios impugnatorios, violencia familiar. 6 ABSTRACT The present scientific research study seeks to identify the current interrelation between the rights that comprise Effective Procedural Protection within the scope of Procedural Law and Law No. 30364 – Law to prevent, punish and eradicate violence against women and members of the family group and its regulations. In this sense, although it is true that we are not going to develop the access to jurisdiction by the complainant in this type of process from the perspective of Effective Jurisdictional Protection, since this law allows the active legitimate party to be granted different mechanisms to access the Judiciary in order to determine whether or not the establishment of protection measures is pertinent, the present development will deal with other aspects such as the form of access to jurisdiction by the alleged aggressor, or within the scope of Effective Procedural Protection, the analysis of how these rights are developed linked to the right of defense, the right to prove, the right to contradiction, the right to substantial equality in the process, the right not to deviate from jurisdiction or be subjected to different procedures stipulated in the law, to obtain a resolution based on law, to access to appeal means, to the timely action of judicial resolutions, among others linked to it. In this sense, the investigation will allow us to see that from the analysis of the law and its practical application in the jurisdictional bodies, a possible violation of certain rights related to the Effective Procedural Protection can be identified, such as the jurisdictional malpractice of dispensing with hearings without further justification, the fact of not attaching to the resolution of the issuance of the protection measures the documents that gave rise to their issuance in the notification, allowing to observe an inadequate use of the chain of custody of the evidence that gives rise to the issuance of protection measures or in the appeal area the lack of setting a hearing of the case and the possibility of reporting orally to the higher body at the time of challenging the protection measures, especially to the aggressor party, since this resolution is considered an appeal without suspensive effect and without the quality of deferred, which according to the Civil Procedure Code does not oblige the appellant to be heard, as well as the impossibility of accessing the cassation appeal because its resolutions are not considered in one that It puts 7 an end to the process. Consequently, while it is true that this law has achieved a very evident notoriety in our national reality, it is also true that in its development it has accumulated deficiencies that may affect due process. Therefore, in this way we seek to propose better practices from the jurisdictional sphere, as well as to propose that legislative modifications be made that grant minimum guarantees to the processing of this process and in this way guarantee the fundamental right to Effective Procedural Protection. Keywords: Notification, judicial practice, protective measures, appeal, Effective Procedural Protection, cassation, right of defense, hearing of the case, oral report, family, judicial malpractice, minimum guarantees, means of appeal, domestic violence. 8 INDICE RESUMEN ..................................................................................................... 4 INDICE ........................................................................................................... 8 LISTA DE TABLAS ..................................................................................... 10 INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 11 PRIMERA PARTE: MARCO DE LA INVESTIGACIÓN ............................... 15 CAPÍTULO I - MARCO CONTEXTUAL: APROXIMACIÓN A LA LEY N° 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR .................................................................................................... 15 1.1. Origen de la Ley N° 30364 ............................................................ 15 1.2. Convenciones Internacionales .................................................... 19 1.3. Derecho comparado: .................................................................... 21 1.3.1. América Latina .............................................................................. 21 1.3.2. Europa: ........................................................................................... 28 1.4. Ley N° 30364 y su relación con la Tutela Diferenciada: ............. 32 1.5. Principales instrumentos: Ficha de Valoración de Riesgo. ...... 37 1.6. La notificación del concesorio de medidas de protección en la Ley N° 30364 ............................................................................................... 39 1.6.1. La omisión de adjuntar medios probatorios que dieron merito a la expedición de medidas en los actos de notificación. ......................... 39 1.6.2. La notificación de las medidas de protección a través de los medios más céleres: .................................................................................. 48 1.7. La facultad de prescindir de las audiencias en el trámite de la Ley N° 30364: .............................................................................................. 54 1.8. Inadecuación o ausencia normativa para el uso de cadena de custodia de los medios probatorios ......................................................... 59 1.9. Afectación al no ser oído .............................................................. 60 CAPÍTULO II - MARCO CONCEPTUAL: LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y SU RELACIÓN CON LA LEY N° 30364 ................................ 66 2.1. Tutela Procesal Efectiva: .............................................................. 66 2.2. Derecho a la defensa: ................................................................... 73 2.3. Principio Contradictorio ............................................................... 74 2.4. Derecho a la prueba ...................................................................... 75 2.5. Flexibilización de las instituciones procesales en el Derecho de Familia dentro del Derecho Civil: .............................................................. 76 2.6. El proceso de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar en el derecho comparado ............................................................ 99 9 2.7. Análisis de ponderación entre la tutela judicial efectiva y la esfera de protección de la madre y el menor en el marco de la Ley N° 30364 102 SEGUNDA PARTE – DISEÑO METODOLÓGICO Y RESULTADOS. ...... 105 CAPITULO III: DISEÑO METOLÓGICO .................................................... 105 3.1. Principios de la ética de la Investigación .................................. 105 3.2. Enfoque metodológico, tipo y nivel de la investigación .......... 105 3.3. Objetivos, variables y subvariables: ......................................... 107 3.4. Objetivos ...................................................................................... 108 3.5. Variables y Subvariables ............................................................ 109 3.6. Diseño y validación: .................................................................... 109 3.7. Población y muestra ................................................................... 110 3.8. Validación de la guía de entrevista ............................................ 111 3.9. Guía de entrevista ....................................................................... 112 3.10. Datos generales de los participantes ........................................ 112 3.11. Relaciones ................................................................................... 118 3.12. Mejoras de prácticas jurisdiccionales y optimización del ámbito legislativo .................................................................................................. 120 CAPÍTULO IV: ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS .......... 123 4.1. Presentación y análisis de los resultados ................................ 123 4.2. Análisis de las Variables ............................................................ 154 CONCLUSIONES ...................................................................................... 163 RECOMENDACIONES .............................................................................. 166 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................... 176 10 LISTA DE TABLAS TABLA 1.- RESPUESTAS DE LOS ENTREVISTADOS CON RELACIÓN AL OBJETIVO GENERAL ..................................................................................................................... 123 TABLA 2.- INDICADORES DERIVADOS DE LAS RESPUESTAS DE ENTREVISTAS EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO GENERAL ............................................................................. 130 TABLA 3.- RESPUESTAS DE LOS ENTREVISTADOS CON RELACIÓN AL OBJETIVO ESPECÍFICO 01: ................................................................................................................ 133 TABLA 4.- INDICADORES DERIVADOS DE LAS RESPUESTAS DE ENTREVISTAS EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO ESPECÍFICO 01 .................................................................... 136 TABLA 5.- RESPUESTAS DE LOS ENTREVISTADOS CON RELACIÓN AL OBJETIVO ESPECÍFICO 02. ................................................................................................................ 139 TABLA 6.- INDICADORES DERIVADOS DE LAS RESPUESTAS DE ENTREVISTAS EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO ESPECÍFICO 02 .................................................................... 140 TABLA 7.- RESPUESTAS DE LOS ENTREVISTADOS CON RELACIÓN AL OBJETIVO ESPECÍFICO 03. ................................................................................................................ 143 TABLA 8.- INDICADORES DERIVADOS DE LAS RESPUESTAS DE ENTREVISTAS EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO ESPECÍFICO 03 .................................................................... 145 TABLA 9.- RESPUESTAS DE LOS ENTREVISTADOS CON RELACIÓN AL OBJETIVO ESPECÍFICO 04. ................................................................................................................ 148 TABLA 10.- INDICADORES DERIVADOS DE LAS RESPUESTAS DE ENTREVISTAS EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO ESPECÍFICO 04 .................................................................... 151 11 INTRODUCCIÓN La Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, es objeto de aplicación en el proceso judicial del derecho de familia de la subespecialidad tutelar, el mismo que se encuentra destinado a garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la mujer, así como también de los integrantes del grupo familiar considerados estos dentro del grupo vulnerable. En ese sentido, esta garantía se materializa a través de las medidas de protección1 en aras de proteger la integridad física y psicológica de la mujer, por su condición de tal, así como también los integrantes del grupo familiar, entendiéndose las niñas, los niños, los adolescentes y adultos mayores, quienes tienen la calidad de personas vulnerables y se encuentran comprendidos en la referida norma. La finalidad de esta ley es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como la reparación del daño causado, las cuales se aplican a todos los casos de violencia, sea esta por acción o conducta que le causa muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produzca en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. En el transcurso de los años, esta normatividad, la cual es materia de investigación, ha sufrido diversos cambios y se puede resaltar que en un primer momento se reguló por primera vez a través de la Ley N° 262602, la cual se promulgó el 08 de diciembre del año 1993, denominada Ley de protección frente a la Violencia Familiar, para posteriormente pasar a la Ley N° 267633, de 1 Artículo 22 de la Ley N° 30364: Medidas de Protección. - Retiro del agresor del domicilio, impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, prohibición de comunicación con la víctima, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, inventario sobre sus bienes, cualquier otra requerida. 2 Ley N° 26260, de fecha 08 de diciembre del año 1993, mediante la cual establecen política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar. Extraído de: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/26260.pdf 3 Ley N° 26763, de fecha 11 de marzo del año 1997, mediante la cual se realizaron modificaciones a los artículos de la Ley N° 26260. Extraído de: https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26763- mar-24-1997.pdf https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/26260.pdf https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26763-mar-24-1997.pdf https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26763-mar-24-1997.pdf 12 fecha 11 marzo del año 1997, la cual realizó algunas modificaciones a los artículos de la Ley N° 26260; posteriormente, el 25 de junio de 1997 el Decreto Supremo N° 006-974, TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, el 24 de febrero de 1998 el Decreto Supremo N° 002- 985, Reglamento del TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, el 14 de julio del año 2000, Ley N° 273066, la cual modifica el TUO de la Ley N° 26260, posterior a ello la Ley N° 303647, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de fecha 22 de noviembre del año 2015, la cual derogó a la Ley 26260, el Reglamento de la Ley N° 303648, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016 el 27 de julio del 2016, y por último el TUO de la Ley N° 303649, de fecha 04 de septiembre del año 2020, aprobado por Derecho Supremo N° 004-2020-MIMP, y el Decreto Legislativo N° 147010, del 26 de abril del año 2020, mediante el cual establece las disposiciones de los procesos de violencia familiar en la pasada pandemia del COVID-19. En consecuencia, nos encontramos frente a un proceso que ha mutado 4 Decreto Supremo N° 006-97-JUS, de fecha 25 de junio del año 1997, mediante el cual aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Extraído de: https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/diff/normatividad_nacional_violfamiliar_y_sexual/1_ DSupremo_006-97-JUS.pdf 5 Decreto Supremo N° 002-98-JUS, de fecha 24 de febrero del año 1998, mediante el cual aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Extraído de: https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgcvg/legisnacional/ds_002_98_jus_tuo.pdf 6 Ley N° 27306, de fecha 14 de julio del año 2000, mediante la cual se modifica el TUO de la Ley N° 26260. Extraído de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/284285/256074_L27306- 2000.pdf20190110-18386-uso4t9.pdf?v=1547177534 7 Ley N° 30364, de fecha 22 de noviembre del año 2015, denominada también Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Extraído de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3349706/Ley%20N%C2%BA%2030364.pdf?v=1656 956841 8 Reglamento de la Ley N° 30364, de fecha 27 de julio del año 2016. Extraído de: https://lpderecho.pe/reglamento-ley-30364-prevenir-sancionar-erradicar-violencia-mujeres- integrantes-grupo-familiar-decreto-supremo-009-2016-mimp/ 9 TUO de la Ley N° 30364, de fecha 04 de septiembre del año 2020, aprobado por Derecho Supremo N° 004-2020-MIMP. Extraído de: https://spijweb.minjus.gob.pe/wp- content/uploads/2023/05/DECRETO_SUPREMO_004-2020-MIMP.pdf 10 Decreto Legislativo N° 1470, del 26 de abril del año 2020, mediante el cual establece las disposiciones de los procesos de violencia familiar en la pasada pandemia del COVID-19. Extraído de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/662858/DL_1470.pdf?v=1588031060 https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/diff/normatividad_nacional_violfamiliar_y_sexual/1_DSupremo_006-97-JUS.pdf https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgfc/diff/normatividad_nacional_violfamiliar_y_sexual/1_DSupremo_006-97-JUS.pdf https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgcvg/legisnacional/ds_002_98_jus_tuo.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/284285/256074_L27306-2000.pdf20190110-18386-uso4t9.pdf?v=1547177534 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/284285/256074_L27306-2000.pdf20190110-18386-uso4t9.pdf?v=1547177534 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3349706/Ley%20N%C2%BA%2030364.pdf?v=1656956841 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3349706/Ley%20N%C2%BA%2030364.pdf?v=1656956841 https://lpderecho.pe/reglamento-ley-30364-prevenir-sancionar-erradicar-violencia-mujeres-integrantes-grupo-familiar-decreto-supremo-009-2016-mimp/ https://lpderecho.pe/reglamento-ley-30364-prevenir-sancionar-erradicar-violencia-mujeres-integrantes-grupo-familiar-decreto-supremo-009-2016-mimp/ https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2023/05/DECRETO_SUPREMO_004-2020-MIMP.pdf https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2023/05/DECRETO_SUPREMO_004-2020-MIMP.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/662858/DL_1470.pdf?v=1588031060 13 en el tiempo adquiriendo mayor notoriedad por haber transparentado el fenómeno social basado en la discriminación contra la mujer y los integrantes del grupo familiar vulnerable, así como la ampliación de su tipología, que ha evolucionado de una violencia física, psicológica, sexual y económica patrimonial a una novedosa tipología como la explotación sexual de niño, niña y adolescentes, violencia en los servicios de salud sexual y reproductiva, acoso a través del proceso judicial, desaparición por particulares, entre otros, de conformidad al Decreto Supremo N° 005- 2022-MIMP11, de fecha 04 de abril de 2022, que modificó el Reglamento de la Ley N° 30364 el 05 de abril del 2022; así como la puesta en práctica de determinados procedimientos en el ámbito judicial, conocidos también como “prácticas judiciales” propias de esta ley, tales como la notificación judicial. En ese sentido, la investigación buscará identificar dentro de los derechos que comprenden a la Tutela Procesal Efectiva, la relación que se observa en el trámite de los procesos regulados con la Ley N° 30364, la práctica jurisdiccional en relación con los procesos ventilados en los juzgados de familia con subespecialidad en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en el cual quedará evidenciado que existen un conjunto de trámites dentro del proceso judicial que violentan los derechos vinculados con la Tutela Procesal Efectiva, tales como la deficiencia en el acto de notificación que contiene la resolución con la medida de protección o su denegatoria, que no vienen siendo acompañadas con los documentos y/o anexos constituyentes en los medios probatorios que dieron su mérito, la falta de motivación de la exclusión de la audiencia, la restricción del derecho a ser oído por el órgano superior en las apelaciones de estos autos o la falta de acceso al recurso de casación, entre otros. En consecuencia, la presente tesis tendrá por finalidad advertir el origen de esta deficiencia y la forma de solución que se debe instaurar para la 11 Decreto Supremo N° 005-2022-MIMP, de fecha 04 de abril de 2022, que modificó el Reglamento de la Ley N° 30364 el 05 de abril del 2022. Extraído de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2994102/ds-005-2022-mimp.pdf?v=1649168275 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2994102/ds-005-2022-mimp.pdf?v=1649168275 14 garantía de un debido proceso, en especial desde el conocimiento de las pruebas por parte de las partes procesales; y para tal efecto se efectuará un breve análisis del marco legislativo comprendido en la Ley N° 30364 y su Reglamento, conjuntamente con sus antecedentes, los manuales y protocolos que utilizan los órganos jurisdiccionales para el dictado de medidas de protección, la jurisprudencia nacional utilizada a nivel de todas las instancias dentro de su desarrollo en los juzgados de violencia familiar del Poder Judicial, los instrumentos y métodos de recolección de datos que acompañaremos, para identificar si nos encontramos ante una mala práctica jurisdiccional que correspondería ser corregida a efectos de no vulnerar la Tutela Procesal Efectiva desde su vertiente del derecho a probar, derecho a la defensa, al contradictorio e igualdad de las partes, en especial el conocer las pruebas y de esta forma cumplir con el propósito de la presente legislación, que en su objeto dispone el prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley, pero siempre resguardando el respeto a salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial contenidos en la Tutela Procesal Efectiva. 15 PRIMERA PARTE: MARCO DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I - MARCO CONTEXTUAL: APROXIMACIÓN A LA LEY N° 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR 1.1. Origen de la Ley N° 30364 El 25 de junio de 1997 mediante el Decreto Supremo N° 006-97 se introdujo el proceso de violencia familiar y con ello se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, promulgado a través de la Ley N° 26260, la cual establece políticas estatales y sociales contra la violencia en el ámbito familiar y las acciones pertinentes de protección frente al maltrato físico y psicológico por parte de los cónyuges, parejas convivientes, personas con hijos en común, padres o tutores hacia menores, con intervención del Ministerio Público mediante el Fiscal Provincial, quien busca la conciliación y puede tomar medidas cautelares, mientras que la intervención judicial, según el Artículo 9 de la Ley N° 26260, faculta al juez a dictar providencias para erradicar la violencia, incluyendo la suspensión temporal de la cohabitación y de visitas a la persona agraviada. Posterior a ello, se modifica la Ley de Protección frente a la Violencia Familia, Ley N° 26763, de fecha 25 de marzo del año 1997, la cual modifica los Artículos 2°, 3° literales a), d), f) y h); 4°, 5°, 7°, 9°, 10°, 12° y 14° de la Ley N° 26260, modificación que estipulaba mediante Artículo 7°: “El fiscal provincial de familia que corresponda, dará tramite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares o cualquiera de los mencionados en el Artículo 2° de la Ley (…), a) Medidas de protección inmediatas, b) Conciliación y c) Legitimidad Procesal”. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 002-98, de fecha febrero del año 1998, se aprueba el Reglamento del TUO 16 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, el cual mediante Artículo 11°, Medidas de protección dictadas por el fiscal, señala lo siguiente: “El Fiscal Provincial de Familia está autorizado a dictar las medidas de protección inmediatas previstas en el Artículo 10 de la Ley, siempre que exista peligro por la demora y resulten indispensables para evitar mayores perjuicios a la víctima o para garantizar su integridad física, psíquica y moral. Efectuada la medida solicitará inmediatamente al Juez la resolución confirmatoria correspondiente, mediante pedido fundamentada acompañando los recaudos pertinentes. La autoridad judicial expedirá la resolución a la solicitud del Fiscal en el día de su presentación, bajo responsabilidad.” Ley N° 27306, de fecha 26 de junio del 2000, Ley que modifica el Texto Único ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar N° 26260, la misma que señala expresamente que las medidas de protección inmediatas que la situación exija, que se adopten a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio (…). Posterior a ello se derogó la Ley N° 26260 mediante la Ley N° 30364, de fecha 06 de noviembre del 2015, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, la cual tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Asimismo, en su Artículo 8°, señala los tipos de violencia, los cuales se dividen en a) Violencia Física, b) Violencia Psicológica, c) Violencia Sexual y d) Violencia Económica; estableciendo asimismo que el proceso estipulado en el Artículo 16°, que establece que, dentro de un plazo máximo de setenta y 17 dos horas tras la presentación de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente debe analizar el caso y emitir una resolución en audiencia oral las debidas medidas de protección. La Comisión de la Mujer y Desarrollo Social, en el periodo anual de Sesiones 2006 - 200712, ingresó el dictamen de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social del Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 311/2006-CR13, de fecha 30 de mayo del año 2007, el cual propone modificar diversos artículos de las Ley 26260, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista “Unión por el Perú” a iniciativa de la congresista Rosa María Mercedes Venegas Mello, la misma que mediante Artículo 10°, se establece que, una vez recibida la solicitud o apreciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá emitir, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas y bajo su responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación requiera. El Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y por último TUO de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, y el Decreto Legislativo N° 1470, del año 2020, establece disposiciones de los procesos de violencia familiar en la presente pandemia del COVID-19. Debido al cambio de la norma legal, se evidenció en las últimas disposiciones legales relacionadas al trámite del proceso, el considerar el riesgo, la urgencia, la necesidad de proteger y el peligro que implica la dilación, que se habrían dispuesto, entre otras, que para la presente Emergencia Sanitaria del COVID-19, 12 La Comisión de la Mujer y Desarrollo Social, en el periodo anual de Sesiones 2006 – 2007, Plan de Trabajo. Extraído de: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/plan20062011.nsf/897D64F671F1C89605257 1D5006C7C25/$FILE/PlandeTrabajoMUJERYDESARROLLOSOCIAL(2006-2007).pdf 13 Proyecto de Ley N° 311/2006-CR13, de fecha 30 de mayo del año 2007. Extraído de: https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/dictamen20062011.nsf/DictamenesFuturo/822 5E98844E0604A052572EC0054E33B/$FILE/311_MUJER_2007.pdf https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/plan20062011.nsf/897D64F671F1C896052571D5006C7C25/$FILE/PlandeTrabajoMUJERYDESARROLLOSOCIAL(2006-2007).pdf https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/plan20062011.nsf/897D64F671F1C896052571D5006C7C25/$FILE/PlandeTrabajoMUJERYDESARROLLOSOCIAL(2006-2007).pdf https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/dictamen20062011.nsf/DictamenesFuturo/8225E98844E0604A052572EC0054E33B/$FILE/311_MUJER_2007.pdf https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/dictamen20062011.nsf/DictamenesFuturo/8225E98844E0604A052572EC0054E33B/$FILE/311_MUJER_2007.pdf 18 el dictado de las medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso 5, del Decreto Legislativo N° 1470, no pueden excederse el plazo de 24 horas en su expedición, por lo que, podríamos entender que recae sobre el órgano jurisdiccional de familia una inusual presión de tener que resolver el caso concreto en el menor tiempo posible, evaluando si corresponde o no conceder la implementación de las medidas de protección. Para tal efecto, el Poder Judicial ha dotado adicionalmente a la norma legal y la escasa jurisprudencia nacional, unos manuales y protocolos para el dictado de las medidas de protección dentro del marco de la Ley N° 30364, así como el Decreto Legislativo N° 1470, el mismo que implementa acciones y/o medidas para asegurar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria a causa del Covid- 19. Asimismo, de fecha 22 de marzo del año 2023, se publicó la Ley N° 3171514, modificando diversos artículos de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para suprimir todo impedimento y así potenciar su implementación, la cual acortan plazos para en análisis / evaluación de los casos denunciados por violencia a la mujer e integrantes del grupo familiar, siendo que las medidas de protección sean ejecutadas de forma inmediata de manera equivalente al rango de riesgo, siendo que este proceso de violencia familiar es un proceso especial en el cual en el Artículo 16° de la Ley N° 31715 se fija los plazos para resolver el caso priorizándolo según el nivel de riesgo (leve – moderado – severo) no debiendo excederse de las cuarenta y ocho (48) horas para que se dicten las medidas de protección. 14 Ley N° 31715, de fecha 22 de marzo del año 2023, modificando diversos artículos de la Ley N° 30364. Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2162458-1 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2162458-1 19 Este recuento de disposiciones normativas no hace más que poner de relieve la necesidad de contar con un bloque de legalidad proveniente de tutela constitucional del grupo familiar para, precisamente, permitir a nivel material y procesal la tutela más adecuada al mencionado grupo. Es decir, la promulgación de estas normas genera una densificación normativa de principios constitucionales, a saber, relacionados con el derecho fundamental de protección familiar y el de Tutela Jurisdiccional Efectiva, que también debe proteger a los derechos que contiene la Tutela Procesal Efectiva. 1.2. Convenciones Internacionales No bastando el antecedente legislativo nacional, podemos hablar también de un marco convencional en torno al tema en investigación. En el ámbito normativo internacional, se han establecido diversas convenciones internacionales con el objetivo de impulsar el progreso en la igualdad de género y combatir la violencia basada en ello. Entre las más destacadas se encuentran: La declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/48/10415, de fecha 20 de diciembre de 1993, en la cual se aprueba esta declaración y en su preámbulo se afirma que la violencia contra la mujer constituye como violación de los derechos humanos y libertades fundamentales y; asimismo, reconoce que la violencia dirigida hacia las mujeres constituye en una manifestación de las históricas desigualdades de poder entre hombre y mujer. Esta desigualdad ha llevado a la dominación de las mujeres y a la discriminación en su contra por parte de 15 Asamblea General en su Resolución A/RES/48/104, de fecha 20 de diciembre de 1993. Extraído de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2 002/1286 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286 20 los hombres, impidiendo así el pleno avance de las mujeres, siendo la violencia contra las mujeres uno de los principales mecanismos sociales utilizados para subordinar a las mujeres en relación con los hombres. Teniendo como propósito fomentar la colaboración entre los distintos órganos y organismos de las Naciones Unidas con el fin de establecer estrategias para combatir la violencia y facilitar el intercambio de experiencias y la financiación de programas orientados a eliminar la violencia contra las mujeres. Además, es necesario integrar la cuestión de la violencia de género en sus programas, colaborar con organizaciones no gubernamentales, y promover actividades que generen conciencia sobre esta problemática. En la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, declaración y plan de acción del año 2015 en Beijing16, China, se logra un cambio fundamental referido a que los Gobiernos se comprometían a incluir de manera efectiva una dimensión de género en todas sus instituciones, políticas legislativas, procesos de planificación, requiriendo una reconstrucción del sistema que tengan en cuenta por igual las necesidades de los hombres y las mujeres, considerando esta conferencia el triunfo del feminismo de estado, reafirmando el compromiso de los Gobiernos en plena implementación de los derechos humanos de las mujeres y niñas como parte indivisible de los derechos humanos y libertades fundamentales, igualdad de derechos y dignidad humana y el empoderamiento de las mujeres. Ahora bien, de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y otros 16 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de fecha 4 a 15 de septiembre de 1995. Extraído de: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n96/273/04/pdf/n9627304.pdf https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n96/273/04/pdf/n9627304.pdf 21 Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención se ha determinado con el objeto de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En América Latina y el Caribe se ha hecho un llamado para que las mujeres tengan derechos específicamente adaptados a su contexto. Ahora bien, a lo largo de este tiempo se han dictado diversas conferencias para lograr acuerdos importantes en el proceso de reivindicación de las mujeres en función a sus derechos igualitarios, tales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre la eliminación de la Violencia Contra la Mujer, la declaración y programa de acción de Viena, la Declaración de San José sobre los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Conferencias Mundiales sobre la Mujer, Primera Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer, Segunda Conferencia Mundial de la Mujer, Tercera Conferencia Mundial de la Mujer y Cuarta conferencia mundial de la mujer. En ese sentido, estas convenciones internacionales han permitido obtener una base sólida para la implementación de la ley y el cumplimiento de su objeto. 1.3. Derecho comparado: 1.3.1. América Latina Chile En el caso chileno, la defensa positivizada en la defensa activa en la lucha contra la violencia de la mujer se dio inicio mediante el Mensaje N° 307-3617 de fecha 24 de noviembre 17 Mensaje N° 307-36, de fecha 24 de noviembre de 2016 y de autoría de la expresidenta Michelle Bachelet. Extraído de: https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/03/archivo-7.pdf https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/03/archivo-7.pdf 22 de 2016 y de autoría de la expresidenta Michelle Bachelet en diciembre de 2016 dirigido a la Cámara de Diputados, donde expresamente planteaba un proyecto de ley, en el cual se recogería los criterios definidos por los mecanismos internacionales, similar al de la Convención Belém do Pará, del cual Chile es Estado Parte, para cristalizar los presupuestos legales en la efectiva protección de la mujer en situaciones de violencia de toda índole. Sin embargo, dado el largo transito legislativo que tuvo el proyecto de ley, este, se llegó a promulgar con fecha 14 de junio de 2024. Un aspecto para destacar a pesar del engorroso y tardío proceso fue el hecho que en el ordenamiento jurídico chileno se implementó un estricto examen de constitucionalidad antes de la promulgación y posterior vigencia de los proyectos de ley, este caso no fue la excepción dada la aprobación de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Chileno mediante la Sentencia Rol N° 15.368- 24 CPR18. En ese sentido, la Ley N° 2167519 “Ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género”, se direcciona a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, enfocándose específicamente en las agresiones y abusos dirigidos contra mujeres debido a su condición de género. Su ámbito de aplicación abarca tanto el sector público como el privado, incluyendo todas las instancias donde pueda surgir la violencia basada en el género. Un punto por resaltar es la tipificación de la violencia gineco - 18 Tabla Sesión Ordinaria del Pleno, Sentencia Rol N° 15.368-24 CPR. Extraído de: https://tramitacion.tcchile.cl/tc/downloadPublicPathFirmado/305542?inlineifpossible=true 19 Ley 21675 estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género. Extraído de: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1204220&idParte=10503629&idVersion=2024-06-14 https://tramitacion.tcchile.cl/tc/downloadPublicPathFirmado/305542?inlineifpossible=true https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1204220&idParte=10503629&idVersion=2024-06-14 23 obstétrica, que se suma a la corriente latinoamericana de sancionar esta nueva manifestación de violencia contra la mujer, que se define como toda agresión física o sexual dentro de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer, que apunta a proteger la integridad de la mujer bajo cualquier contexto. Aunado a ello, respecto a medidas de protección y apoyo a las víctimas, se prevé un conjunto de medidas de protección y apoyo para las víctimas, tales como la creación de mecanismos de denuncia accesibles y confidenciales, la provisión de servicios de asistencia legal, psicológica y social, y el establecimiento de medidas de protección judicial, como órdenes de alejamiento y protección de las víctimas y sus familiares. Del mismo modo, la Ley N° 21675 señala la creación de una Comisión de naturaleza interinstitucional que está integrada por el Poder Judicial, Ministerio Público, Carabineros, Policía de Investigaciones, así como los ministerios pertinentes en el caso. Ello, con la finalidad de aprobar un plan nacional de acción contra la violencia contra la mujer y coordinar las medias que adopten los órganos del Estado. Ecuador Ecuador se adhirió a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belém do Pará en enero de 1995, y suscribió asimismo la Plataforma de Acción de Beijing en el mismo año. En base a estos compromisos internacionales, en 1994 se establecieron las Comisarías de la Mujer y, en 1995, se promulgó la "Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia," conocida como Ley 24 10320, por la cual el Estado asume un rol activo a través del sistema judicial. Esta legislación reconocía que la violencia intrafamiliar no se limitaba al ámbito privado, sino que se extendía a la esfera pública, y categorizaba la violencia en tres tipos: física, psicológica y sexual. Además, la normativa estableció una serie de medidas de protección y sanciones de carácter civil destinadas a prevenir la violencia sufrida por las mujeres. En 1994, también se promulgó la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia21, la cual facilitó la creación de los Comités de Usuarias como un mecanismo de participación ciudadana, con el objetivo de fomentar la corresponsabilidad en el cuidado y la promoción de la salud de las mujeres. De esta manera, El 11 de julio de 2017, la Asamblea Nacional del Ecuador adoptó una resolución unánime condenando de manera categórica cualquier forma de violencia ejercida contra niñas, adolescentes y mujeres en el país. En dicha resolución, se exhortó a las instituciones de la Función Judicial a robustecer los servicios de atención para mujeres víctimas de violencia mediante la formación y capacitación continua de su personal, así como a incrementar el número de unidades especializadas en violencia de género. Asimismo, se instó a la Función Ejecutiva a reforzar sus planes, programas y acciones orientados a erradicar todas las formas de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, con especial énfasis en el ámbito educativo. Además, se solicitó a la sociedad en general que se convierta en un actor esencial en el proceso de transformación de los patrones socioculturales que perpetúan la discriminación y violencia hacia las mujeres. 20 Ley 103 - Ley contra la violencia a la mujer y a la familia. Extraído de: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_103-1995.pdf 21 Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia. Extraído de: https://www.igualdad.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2017/11/ley_maternidad_gratuita_atencion_infancia.pdf https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_103-1995.pdf https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2017/11/ley_maternidad_gratuita_atencion_infancia.pdf https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2017/11/ley_maternidad_gratuita_atencion_infancia.pdf 25 La Asamblea Nacional se comprometió a legislar en torno a mecanismos eficaces y eficientes de alerta para la violencia contra las mujeres. En virtud de estas consideraciones, se presenta el Proyecto de Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres22, como respuesta a una demanda ciudadana, particularmente de las mujeres. Un hito muy importante de la “Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres”, se da con la prescripción de la violencia sexual digital, que se entiende por tal toda acción que, en primer lugar, implique una violación o restricción del derecho a la intimidad de las mujeres, llevada a cabo en el entorno digital a través de cualquier tecnología de la información y comunicación. Esto incluye el uso de contenido de carácter personal o íntimo que represente visualmente desnudos, semidesnudos o comportamientos sexuales, que la mujer haya confiado en su esfera de intimidad o que haya sido obtenido por cualquier otro medio. Por otro lado, una de las novedades de esta ley es la implementación del llamado “Sistema de Alerta Temprana” que constituye un mecanismo diseñado para prevenir el femicidio derivado de la violencia de género. Este sistema liderado por el ente recto -Ministerio- de seguridad ciudadana y orden público opera mediante el análisis de la información registrada en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, permitiendo la identificación del riesgo potencial para una víctima. A partir de dicha identificación, se procede a la activación de los servicios de protección y atención de mujeres en estado vulnerable. 22 Proyecto de Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Extraído de: https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanac ionalnameuid-29/Leyes%202013-2017/361-errad-violencia-contra-mujeres-18-08-2017/ro-contra- violencia-mujer.pdf https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanacionalnameuid-29/Leyes%202013-2017/361-errad-violencia-contra-mujeres-18-08-2017/ro-contra-violencia-mujer.pdf https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanacionalnameuid-29/Leyes%202013-2017/361-errad-violencia-contra-mujeres-18-08-2017/ro-contra-violencia-mujer.pdf https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanacionalnameuid-29/Leyes%202013-2017/361-errad-violencia-contra-mujeres-18-08-2017/ro-contra-violencia-mujer.pdf 26 En buena cuenta, se puede afirmar que Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres23 establece un marco integral y multidisciplinario para abordar la violencia de género, con un enfoque en la prevención, protección, sanción y participación social. Su implementación efectiva requiere la colaboración Argentina: La Ley 26.48524, de fecha 11 de marzo de 2009 y formalmente titulada Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, fue promulgada en Argentina en el contexto de un creciente reconocimiento y respuesta institucional a la violencia de género. En particular, la ley se alinea con los principios y disposiciones de la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y otras normativas internacionales que establecen obligaciones para la protección y promoción de los derechos de las mujeres. Antes de la promulgación de la Ley, Argentina contaba con legislación y políticas parciales en materia de violencia de género, pero carecía de un marco normativo integral que abordara de manera exhaustiva la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de sus relaciones interpersonales. Por lo cual, busca llenar este vacío normativo, estableciendo un sistema coherente de prevención, sanción y protección. Una innovación en la Ley 26.485 es la regulación de la 23 Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Registro Oficial Suplemento con fecha 05 de febrero del año 2018. Extraído de: https://www.igualdad.gob.ec/wp- content/uploads/downloads/2018/05/ley_prevenir_y_erradicar_violencia_mujeres.pdf 24 Ley 26.485, denominada Ley de Protección Integral a las Mujeres, sancionada el 11 de marzo del año 2009 y promulgada el 01 de abril del 2009. Extraído de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/texact.htm https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/05/ley_prevenir_y_erradicar_violencia_mujeres.pdf https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/05/ley_prevenir_y_erradicar_violencia_mujeres.pdf https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/texact.htm 27 “violencia mediática contra las mujeres” esta se entiende por aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación que, de manera directa o indirecta, fomente la explotación de mujeres o sus imágenes, o que injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres. Asimismo, se considera dentro de esta categoría el uso de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, así como la legitimación de la desigualdad de trato, la construcción de patrones socioculturales que perpetúan la desigualdad o que generan violencia contra las mujeres. Es preciso señalar que respecto a la denuncia ante agresiones contra la mujer, al tenor del artículo 18, se sanciona que las personas que presten servicios en los ámbitos asistenciales, sociales, educativos y de salud, ya sea en el sector público o privado, y que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de un incidente de violencia contra las mujeres conforme a los términos de la presente ley, deberán presentar las denuncias pertinentes, incluso en aquellos casos en los que el hecho no constituya un delito. Por otro lado, se destaca la creación del “Observatorio de la violencia contra las mujeres” que tiene como finalidad la supervisión, recopilación, generación, documentación y organización de datos e información relativos a la violencia contra las mujeres. Asimismo, tiene la función de acciones con organismos gubernamentales competentes en derechos humanos de las mujeres con el propósito de supervisar la ejecución de políticas de prevención y erradicación de la violencia de género, con el objetivo de evaluar su efectividad y formular propuestas de intervención o reformas. 28 1.3.2. Europa: Alemania: En la actualidad, la política pública en Alemania en relación con la lucha contra la violencia hacia las mujeres se centra en un enfoque dentro de la violencia doméstica, donde lo determinante para su clasificación es el contexto en el que ocurre y no en el género de las personas involucradas. En el presente país las agresiones físicas hacia la mujer eran vistas como un simple error educativo en la dinámica entre el esposo y su esposa, en la cual, esta percepción se reflejaba en la postura de las autoridades. Es por ello por lo que, a partir de la década de 1970, se crearon en Alemania refugios para mujeres víctimas de violencia doméstica, donde tanto ellas como sus hijos podían encontrar un lugar seguro. Estas instalaciones ofrecían un entorno protegido que les permitía comenzar una nueva vida, alejándose de sus parejas abusivas, con el apoyo de personal especializado. Por lo tanto, considerando las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se hacía evidente la necesidad de adoptar un nuevo enfoque que asegure una protección adecuada en un país caracterizado históricamente por su patriarcado. De igual manera, la separación domiciliaria sirvió como un precedente fundamental para el proceso legislativo que se inició en Alemania con la conocida Ley de Mejora de la Protección Civil frente a Actos Violentos y Persecuciones, así como la Flexibilización del Abandono de la Vivienda Familiar en Situaciones de Separación, comúnmente referida como la Ley de Protección contra la Violencia. Ante ello, la legislación que respalda la lucha contra la violencia doméstica en Alemania es la Ley de Protección contra la Violencia, promulgada el 11 de diciembre de 2001. Esta ley establece en sus cuatro artículos las disposiciones legales para la protección frente a la violencia y el acoso, la 29 asignación de una vivienda de uso compartido, el ámbito de aplicación, las competencias correspondientes y, finalmente, las disposiciones penales. La relevancia de esta ley se encuentra en su enfoque preventivo y proactivo, permitiendo la intervención temprana de las autoridades para prevenir el aumento de situaciones de violencia. A lo largo del tiempo, la ley ha sido modificada para responder a las necesidades emergentes y a los cambios en la sociedad. Es por ello, que su modificación más reciente fue efectuada el 10 de agosto de 2021, donde se enfatizó el compromiso continuo del Estado alemán con la protección de las víctimas y la mejora de las herramientas legales disponibles para combatir la violencia doméstica, garantizando que la normativa se mantenga pertinente y eficaz en el contexto actual. Finalmente, la Ley de Protección contra la Violencia en Alemania, desde su implementación en 2001 y a través de sus diversas reformas, ha sido un elemento fundamental en la lucha contra la violencia doméstica. Al ofrecer medidas legales inmediatas y eficaces para salvaguardar a las víctimas, esta legislación no solo ha reforzado la respuesta del Estado ante esta problemática, sino que también ha fomentado una mayor sensibilización y acción en la sociedad. La constante revisión de la ley, como la efectuada en 2021, evidencia el compromiso de Alemania con la adaptación de su marco normativo a las necesidades cambiantes, garantizando así una protección integral y duradera para quienes sufren de violencia en el entorno doméstico. Esta ley, con su enfoque preventivo y de apoyo, se posiciona como un ejemplo de cómo la legislación puede ayudar a erradicar la violencia doméstica y a construir una sociedad más segura y justa. 30 España: A lo largo del tiempo, las diferentes terminologías empleadas para describir la violencia en el contexto familiar han sufrido cambios significativos, ya que se utilizaban expresiones como "violencia familiar" o "violencia doméstica" para englobar diversas formas de agresión en el hogar. No obstante, con el paso de los años, se hizo evidente la necesidad de un lenguaje más específico y preciso, lo que condujo a la adopción de términos como "violencia de género" y/o "violencia contra la mujer". Esta evolución en el lenguaje no solo responde a transformaciones en la percepción social, sino también a la urgencia de adaptar las normativas y políticas públicas para abordar de manera más efectiva estas manifestaciones de violencia. Ahora bien, con la promulgación de la Ley 27/200325, de 31 de julio del año 2003, se estableció la Orden de Protección para las víctimas de violencia doméstica, un mecanismo legal diseñado para proporcionar un resguardo inmediato y eficaz a quienes se encuentran en situaciones de riesgo. Este instrumento se implementa a través de un procedimiento judicial ágil ante el Juzgado de Instrucción, permitiendo a las víctimas acceder a un estatuto integral de protección. Este estatuto abarca medidas civiles, penales, asistenciales y de protección social, asegurando una respuesta rápida y coordinada frente a la violencia doméstica, la cual, no solo tiene como objetivo salvaguardar a las víctimas en el ámbito legal, sino también activar un conjunto de medidas de asistencia social mediante los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas, garantizando así un apoyo integral. 25 Ley 27/2003, de 31 de julio del año 2003, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Extraído de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-15411 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-15411 31 Posteriormente, se estableció la Ley Orgánica 1/200426, promulgada el 28 de diciembre del año 2004, la cual se constituyó como un marco normativo más amplio, con el objetivo específico de combatir la violencia de género. Esta legislación amplió el concepto de "violencia doméstica" para abarcar de manera más clara todas las formas de violencia ejercidas contra las mujeres por motivos de género. Además de sancionar y prevenir dicha violencia, la ley se centra en fomentar la igualdad de género, incorporando medidas en los ámbitos social y penal. Esta normativa no solo tiene como meta la erradicación de la violencia de género, sino que también aspira a transformar las dinámicas de poder en las relaciones familiares y sociales, promoviendo una cultura de igualdad y respeto entre hombres y mujeres. Esta Ley Orgánica no solo aborda las carencias en la protección frente a la violencia de género, sino que también refleja el compromiso del Estado español con la igualdad de género al incorporar este tipo de medidas de protección a las víctimas, promoviendo así una visión donde no solo se brinda protección a las víctimas, sino que también se ocupa de las causas estructurales de la violencia de género. Finalmente, se puede resaltar que la evolución de la terminología y la legislación relacionada con la violencia en el entorno familiar refleja no solo cambios en el significado de los términos, sino también una transformación significativa dentro del marco legal. La aprobación de la Ley 27/2003 y la posterior promulgación de la Ley Orgánica 1/2004 son hitos que demuestran el compromiso del Estado para establecer un sistema integral y multidimensional de protección, que no solo atiende las necesidades urgentes de las víctimas, sino que 26 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre del año 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Extraído de: https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con 32 también se enfoca en las causas estructurales de la violencia de género. Estas leyes, al implementar un enfoque que combina medidas civiles, penales y asistenciales, no solo amplían el ámbito de protección, sino que también enfatizan la importancia de una intervención coordinada y efectiva por parte de todas las instituciones involucradas. Asimismo, al incluir la promoción de la igualdad como un pilar fundamental ayudan a construir una sociedad más justa, donde la eliminación de la violencia de género se convierte en un objetivo común y prioritario, siendo esta como una herramienta esencial en la transformación cultural hacia una mayor justicia social y equidad de género. Este tertium comparationis vinculado a la normativa latinoamericana y europea basa el argumento de requerir la protección del grupo familiar una serie de dispositivos normativos tanto a nivel sustantivo (atribución y reconocimiento de derechos), como a nivel procesal (materialización en técnicas y procedimientos procesales idóneos a este derecho). 1.4. Ley N° 30364 y su relación con la Tutela Diferenciada: La tutela diferenciada se define como una forma de protección jurisdiccional diversa a la tutela ordinaria, que se encuentra orientada a una forma de solución más célere, donde la actuación deberá de ser inmediata para la remoción o prevención del ilícito bajo riesgo de tornar dicho derecho en ineficaz; asimismo, el jurista Monroy27 precisa con total seguridad que el término "tutela diferenciada" es más un producto de circunstancias específicas que una denominación con carácter definitivo; toda vez que, es un concepto que carece de rigor técnico y no cuenta 27 LA TUTELA PROCESAL DIFERENCIADA: ORÍGENES, INDETERMINACIONES Y EL RESCATE DE SUS NOTAS ESENCIALES. Extraído de: https://rcs.uv.cl/index.php/rcs/article/download/3024/pdf/11972 https://rcs.uv.cl/index.php/rcs/article/download/3024/pdf/11972 33 con una ubicación histórica específica; aunado a ello, se utiliza porque resulta útil para materializar la idea de una nueva forma de llevar a cabo un proceso judicial, resaltando que este no sería el primer ni el último caso de una figura con múltiples significados ya sea respecto a su origen como su propia esencia y literalidad, la cual ha perdurado en el ámbito del Derecho hasta la actualidad. Sin ahondar en paternalismos terminológicos u orígenes del vocablo tutela diferenciada, cierto es que su ámbito de aplicación transita directamente por el establecimiento normativo de técnicas y procedimientos diferenciados. Es decir, diferentes en función de las particularidades del caso concreto y la propia naturaleza del derecho discutido. Respecto del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, se tiene que, en el año 2015 con la promulgación de la Ley N° 30364, se incorpora este proceso especial de tutela con la finalidad de proteger los derechos de las víctimas de violencia familiar. Con la promulgación del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, se precisa que se protege los derechos de las víctimas de violencia familiar, a través de medidas de protección o medidas cautelares, y con la sanción del agresor. Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de las medidas de protección, es importante precisar que son tutelas autosatisfactivas cuya finalidad principal es brindar resguardo a la presunta víctima; por lo que, tienen un carácter temporal y urgente, cesando en cuanto desaparece el riesgo o peligro que motivó su emisión y no requieren de la continuación de un proceso judicial adicional para mantenerse vigentes. Bajo esa premisa, el Tribunal Constitucional señala expresamente en el fundamento 22 que obra en la Sentencia 3378-2019-PA/TC, una definición de la medida de protección y la similitud que guarda con la medida cautelar; sin embargo, ello no implica que tengan una misma naturaleza: “(…) las medidas de protección presentan características o 34 elementos que también son propios de las medidas cautelares, como la temporalidad y la urgencia; sin embargo, ello no supone necesariamente que ambas tengan la misma naturaleza. En cualquier caso, las medidas de protección se deben adoptar en un plazo bastante breve por el Juzgado de Familia y en el marco de una audiencia oral que se debe caracterizar por prohibir “la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor” (artículo 25 de la Ley 30364). El trámite de las medidas de protección es independiente del trámite de la denuncia por violencia que se inicia, generalmente, cuando el Juzgado de Familia remite los actuados al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente. De ahí que el dictado de una medida de protección no significa la atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia. El objeto de las medidas de protección es solo asegurar la integridad personal de quien presenta la denuncia por violencia; por ello, su trámite es independiente y célere. La determinación de la responsabilidad penal del presunto agresor debe seguir el curso que la normatividad procesal penal prevé para el efecto.” (El resaltado es nuestro) Ahora bien, la Ley N° 30364, desde el ámbito tutelar por parte del Juez especializado en Familia constituye en una Tutela diferenciada, puesto que, la única forma que un ciudadano pueda obtener medidas de protección de carácter urgente como lo genera esta Ley, es a través de sentencias o medidas cautelares recaídas en procesos regulares; siendo ello así, se puede advertir que la expedición inmediata de las medidas de protección genera una satisfacción más rápida y viable, que tal como lo hemos señalado versa sobre un tratamiento diferenciado; sin embargo, debemos efectuar un mayor análisis sobre ello para consolidar tal postura. 35 Este proceso especial de tutela contempla dos modalidades de protección para las víctimas, siendo estas las medidas de protección y las medidas cautelares. Asimismo, el reglamento estipula que las medidas cautelares se rigen bajo los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, muchos doctrinarios en diversos eventos académicos consideran que únicamente las medidas de protección son vistas como medidas autosatisfactivas. Según Jorge Peyrano (1997)28, las medidas autosatisfactivas, son: “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como, por ejemplo, de las diligencias cautelares clásicas. Es por ello, que, el proceso de tutela especial o medida autosatisfactiva establecido en la Ley N° 30364, tiene las características que establece la doctrina comparada respecto a la medida autosatisfactiva: Tutela urgente: La cual gira en torno al tiempo, y se relaciona con el principio de celeridad procesal, siendo que este tipo de procesos requiere de un trámite expedito para crear convicción en el Juez y evitar, de esta manera, un extenso procedimiento, debate y prueba. Con la Ley N° 26260, el proceso de violencia se tramitaba en la vía procedimental del proceso único, su derogación se dio con la iniciativa de ingresar a un nuevo sistema de tutela urgente, debido a que no podían ser solucionados por un instrumento vinculado a la tutela ordinaria ligada a un ritualismo procesal que en muchos 28 Peyrano, J. (1997). Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas. Extraído de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/15725/16161/ https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/15725/16161/ 36 de los casos no cumplía con las finalidades de la Convención Belem do Pará. Autonomía: La cual se deberá agotar con su emisión de la medida autosatisfactiva. Es en ese sentido que la ley diferencia la medida de protección con la medida cautelar; esta última sujeta a otra pretensión principal en la vía ordinaria, pero la medida de protección que no es una cautelar no necesita de interponer otra acción, al ser dictadas procede la inmediata ejecución ante su incumplimiento. ¿Diligenciamiento inaudita et altera pars? Referida a la postergación del contradictorio, siendo que la norma establece que las medidas se dictaran en audiencia oral, no queda claro si incluirá la presencia del denunciado para que pueda ser oído o solo se llevará con la denunciante, toda vez que la norma precisa que: “El juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso de que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesaria entrevista a la persona denunciada”. De la redacción de ese artículo se puede presentar tres escenarios, a) con la sola presencia de la víctima, b) sin presencia de alguna de las partes el juez dicta medidas de protección en el plazo establecido (prescindiendo de una audiencia), c) con la presencia del denunciado; lo cual se aprecia que la norma otorga una discrecionalidad al magistrado para convocar o no a la audiencia. Según Rolan Arazi (1997), refiere que: “Las medidas provisionales, a diferencia de las cautelares, no necesariamente se dictan sin audiencia de la contraria y tampoco persiguen asegurar el cumplimiento de una futura sentencia a dictarse, sino la satisfacción total o parcial de la pretensión, en decisión 37 anticipada por razones de urgencia”. 1.5. Principales instrumentos: Ficha de Valoración de Riesgo. Desde 2018, se afirmaba que aproximadamente el 57% de jueces consideraron no contar con la capacidad necesaria para otorgar medidas de protección y cautelares dentro de los plazos legales. Las limitaciones de personal, la falta de recursos logísticos y la abrumadora carga de casos eran citadas como las principales razones (Defensoría del Pueblo, 2018)29. Un indicativo concreto de la urgencia en la emisión expedita de medidas de protección se evidencia con la Resolución Administrativa N° 136- 2018-CE-PJ, de fecha 12 de setiembre del 2018, que desarrolló los Módulos Judiciales Integrados en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en varios Distritos Judiciales, como Arequipa, Cusco, Junín, Lambayeque, Lima Este y Lima Norte. Por ejemplo, en el caso del Distrito de San Juan de Lurigancho, la inauguración de estos módulos no ocurrió sino hasta el 1 de mayo de 2019. Aunque esta iniciativa representa un avance significativo para agilizar la emisión de medidas de protección para mujeres víctimas de violencia física, es importante considerar la descentralización de este enfoque para lograr resultados más relevantes a nivel nacional y abordar verdaderamente esta problemática. Es decir, la problemática inicia con la elaboración de la Ficha de Valoración de Riesgo30 (FVR en adelante), toda vez que, en teoría quien recibe la denuncia es un efectivo policial y por lo que el llenado lo realiza el operador u operadora y nunca por la 29 Supervisión a los órganos jurisdiccionales especializados en violencia contra la mujer durante el estado de emergencia - Informe de Adjuntía N°018-2020-DP/ADM – Defensoría del Pueblo, 2018. Extraído de: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/11/Informe-de-ADM-018- Poder-Judicial.pdf 30 Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (2019). Resolución Ministerial N° 328-2019- MIMP. Resolución Ministerial de actualización de Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia de Pareja. Lima, Perú, 30 de diciembre del 2019. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/11/Informe-de-ADM-018-Poder-Judicial.pdf https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/11/Informe-de-ADM-018-Poder-Judicial.pdf 38 victima; sin embargo, es frecuente que la propia víctima sea quien complete la FVR, una práctica que resulta incorrecta y poco sensata, ya que aunque pueda parecer una tarea sencilla, su trasfondo es crucial para las etapas subsiguientes del proceso. Además, esta labor es fundamental para que el juez pueda conceder medidas de protección de manera adecuada y oportuna. En ocasiones, algunas palabras o frases en la FVR pueden resultar confusas para la víctima, quien podría seleccionar opciones incorrectas, con consecuencias significativas en etapas posteriores. No se trata simplemente de marcar casillas, ya que la idoneidad de las futuras medidas de protección en el proceso depende en gran medida de este instrumento. Es común que, debido al estado emocional de la víctima esta pueda distorsionar los hechos y exagerarlos, afectando así la evaluación de cada pregunta en la FVR. También es posible que, debido al miedo persistente hacia el agresor, la víctima pueda seleccionar valores que no se corresponden con la realidad, lo que llevará a una subestimación del riesgo en la ficha; para el llenado de la FVR, se debe mencionar que el llenado es frecuente que la propia víctima sea quien complete la FVR, una práctica que resulta incorrecta y poco sensata, ya que, aunque pueda parecer una tarea sencilla el marcado de opciones aleatorias, su trasfondo es crucial para las etapas subsiguientes del proceso. Además, esta labor es fundamental para que el juez pueda conceder medidas de protección de manera adecuada y oportuna. En ese sentido, esta FVR constituye en un instrumento importante en la etapa prejudicial que va a causar un efecto directo en el juzgador al momento de emitir su pronunciamiento respecto al concesorio o no de las medidas de protección pudiendo afectar a la tutela jurisdiccional efectiva. Por lo que, debemos agregar que una de las principales observaciones que tiene este instrumento constituye en el hecho que, en su texto no contempla la posibilidad del uso hacia el varón, que si bien es cierto no tendría una 39 legitimidad conforme a la finalidad de la ley, pero también es cierto que en la práctica puede ostentar tal situación y esta observación permite advertir la afectación al derecho a la igualdad contenida en el Principio de Socialización del Proceso; en ese sentido, el artículo 28 de la Ley N° 30364, regula el instrumento de la ficha de valoración del riesgo de víctimas de violencia de pareja, el cual señala expresamente la aplicación de la ficha de valoración de riesgo, lo cual es comentado en el presente punto pero no será desarrollado en la investigación por no ser parte del estado del proceso donde vamos a ubicar los momentos de desarrollo que comprenden los derechos vinculados a la Tutela Procesal Efectiva pero podrían servir en otra investigación al ser parte de la etapa prejudicial. Cabe resaltar, que en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 30364, se establece la responsabilidad exclusiva de aplicar y llenar las fichas de valoración, con el fin de evaluar la situación de peligro que enfrenta la víctima de violencia, sin embargo, la presente ficha de valoración lleva a que se efectúe una imposición de medidas restrictivas sin llevar a cabo un debido procedimiento a nivel judicial. 1.6. La notificación del concesorio de medidas de protección en la Ley N° 30364 1.6.1. La omisión de adjuntar medios probatorios que dieron merito a la expedición de medidas en los actos de notificación. El proceso de violencia familiar en nuestro país se ha caracterizado por ser un proceso especial y como tal, célere y flexible, que precisamente busca proteger a las víctimas en una situación de vulnerabilidad, entendiéndose ello como una dependencia usual de carácter emocional, económica o ambas, conforme lo 40 señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Judicial N° 03378-2019-PA/TC31, donde ha precisado lo siguiente: “El fin de las medidas de protección es únicamente el de asegurar la integridad personal de la víctima y, por ello, el proceso tutelar debe ser célere e independiente de la vía penal sancionatoria”. De igual manera, se debe advertir que, conforme a lo previsto en el Artículo 1932 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, donde se ha dispuesto que los órganos jurisdiccionales deben utilizar el medio más célere para comunicar en el día y bajo responsabilidad la emisión de las medidas de protección a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato, así como también a los sujetos procesales, entiéndase a la víctima y al agresor. Adicionalmente, según el artículo 37, numeral 2 del Reglamento de la Ley N° 30364, menciona de forma expresa que las medidas de protección deben de aplicarse de manera célere y efectiva de lo contrario da lugar a que se 31 Extraído de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf 32 Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Proceso especial, proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. c. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de 72 horas evalúa el caso y resuelve en audiencia. La audiencia es inaplazable y busca garantizar la inmediación en la actuación judicial. Se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf 41 generen responsabilidades funcionales. En consecuencia, la exigencia de celeridad y efectividad, a pesar de estar orientada hacia la protección de la víctima, puede generar una clara injusticia al comprometer la imparcialidad del proceso. Sin embargo, no se aprecia que este mismo artículo u otro articulado de la misma ley o de otro cuerpo legal análogo o inclusive alguna jurisprudencia limite que la notificación de las medidas de protección deba notificar solamente la resolución y no eximan el acompañar los medios probatorios que dieron su mérito, como suele suceder en la práctica jurisdiccional en los juzgados de violencia familiar. En ese sentido, podemos considerar que el proceso de violencia familiar es un proceso judicial que sigue una suerte de proceso novedoso, por su práctica célere y su finalidad protectora, correctiva, garantista e inmediata; además, como característica, consideramos que este proceso de violencia familiar tiene una actividad probatoria mínima y ello se debe a que la finalidad es otorgar una tutela urgente y célere de los derechos fundamentales de las víctimas a la vida e integridad que se puedan generar en los casos de violencia al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, más aún cuando el objeto de las medidas de protección en estos procesos son los de minimizar el efecto perjudicial de violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima un normal desarrollo de sus actividades diarias. Ahora bien, el proceso en mención al ser uno célere, permite generar como primera observación, que en la praxis judicial se puede evidenciar una deficiencia al momento de notificar la resolución que contiene las medidas de protección o la que las deniega, y que se 42 materializaría con el hecho de no adjuntar la documentación merituada por el órgano jurisdiccional en la resolución expedida, entendiéndose específicamente que el acto de notificación solo contiene la resolución con las medidas de protección o la que las deniega, mas no la denuncia y los actuados y/o anexos que dieron su mérito a ello, como las pericias, ficha de valoración de riesgo, fotos, vídeos o impresiones que a través de los medios tecnológicos usualmente se suelen proporcionar, o las propias declaraciones de las víctimas y/o testigos, entre otros. En ese sentido, podemos advertir que lo mínimo que se puede otorgar a todo ciudadano que tiene la calidad de agresor o víctima en un proceso de esta naturaleza es el poder conocer mínimamente cuáles son los medios probatorios que han sido merituados por el Juez al momento de la emisión de las referidas resoluciones. Es por ello que se advertirá que se estaría afectando el derecho constitucional a la defensa, así como también el derecho a la prueba desde su vertiente del acceso a los medios probatorios, con lo cual también se involucraría de manera específica la vulneración a la Tutela Procesal Efectiva en relación a la etapa postulatoria, probatoria e impugnatoria con las que, si bien es cierto no se precisan estas etapas según la ley, también es cierto que al ser parte de un proceso judicial podemos identificarlas desde su propio desarrollo. Consideramos que las partes procesales recién toman conocimiento de la existencia del proceso judicial en la primera resolución expedida por el órgano jurisdiccional, sea la que otorgue las medidas de protección o, que por el contrario, la que las deniegue, siendo en consecuencia este es el único momento 43 llamado para conocer la decisión y los medios probatorios que dieron mérito a ello, así como también, el único momento para poder impugnarlo. Bajo el método de investigación empírico como uno de los métodos aplicados a esta investigación, en mi papel de abogado litigante al momento de intervenir en la defensa en los tramites de la Ley N° 30364 he podido evidenciar varios pronunciamientos con carácter contradictorio dirigidos al debate si corresponde notificar las medidas de protección con los medios probatorios o sin ellos, para lo cual ilustramos a continuación: a) Expediente Judicial N° 09367-2021-17-0701-JR-FT-07 - Séptimo Juzgado de Familia – Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Callao – Sede Central Proceso en el cual, al haberse dictado medidas de protección a través de la Resolución N° 01, de fecha 21 de diciembre del 2021, generó que se interponga un pedido de nulidad del acto de notificación por no haber acompañado la totalidad de las piezas procesales que dieron mérito al dictado de la Resolución correspondiente; sin embargo mediante Resolución N° 04, de fecha 28 de diciembre del 2021, se resuelve declarar infundado el pedido de nulidad de la Resolución N° 01, de fecha 21 de diciembre del año 2021, precisando lo siguiente: “Por otro lado cabe recordar que en la etapa de protección del proceso de violencia familiar, no existe el traslado de la denuncia para su absolución, como parece entenderlo la recurrente, debido a la tutela de urgencia que caracteriza a esta etapa, por la naturaleza de las medidas de protección, las mismas que se dictan en el plazo de 24 horas de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1470 y teniendo en cuenta además 44 el principio de Intervención inmediata y oportuna, en cual establece que los operadores de justicia deben actuar de forma oportuna sin dilación por razones procedimentales o formales, conforme lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres y Los Integrantes Del Grupo Familiar. En consecuencia, el acto procesal de notificación no incurre en causal de nulidad, desde que ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento de las partes, el contenido de la medida de protección dictada; por lo que la nulidad deducida, deviene en infundada”. Posterior a ello, se presentó el recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución en referencia, la misma que fue resuelta por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual mediante Auto de Vista contenida la Resolución N° 04, de fecha 10 de enero de 2023, revocó la Resolución N° 04, de fecha 28 de diciembre de 2021, que declaró infundado el pedido de nulidad de la Resolución N° 01 y reformándola declararon fundada la nulidad procesal del acto de notificación de la Resolución N° 01, de fecha 16 de diciembre de 2021, debiendo el juzgado de origen notificar a la denunciada el contenido del USB proporcionado en la denuncia de parte. Asimismo, en el fundamento por parte de la Sala en su numeral 4.4.4, expresó lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Instancia Superior, considera que el Juzgado de Primer Grado “en el caso en concreto”, ha incurrido en error en su pronunciamiento, dado que, como bien lo alega la recurrente, se le debió notificar no solo la Resolución N° 01, 16 de diciembre de 2021 (folios 9-17) sino también, los medios probatorios que motivaron la emisión de medidas de protección en su contra y en favor 45 de sus menores hijos, en mérito al irrestricto respeto al derecho constitucional al Debido Proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que abarca al derecho a la prueba, que asiste a las partes del proceso a presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos4 y que a su vez, constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa5; de lo que se infiere, que efectivamente se le debió notificar la denuncia de parte presentada por la Defensa Pública del Ministerio de Justicia a nombre del presunto agraviado, a su domicilio procesal señalado en su escrito de apersonamiento, ingresado de fecha 22 de diciembre de 2021 (folios 57-60); asimismo, en cuanto a los 02 videos contenidos en el cd, al no ser posible adjuntar este medio probatorio, se le debió comunicar formalmente a la recurrente el procedimiento para obtener una copia de los mismos; de igual modo, respecto a la infracción del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, este se proyecta como un principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes; de lo que se desprende que en este caso en particular, se le imposibilitó a la denunciada ejercer su defensa con efectividad; y, finalmente, en cuanto al cuestionamiento de afectación a la motivación de las resoluciones, es derecho del justiciable obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes; lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el juzgado de primer grado se circunscribió a resolver declarando infundado el pedido de nulidad sin una 46 suficiente justificación de la decisión adoptada.” En ese sentido, en el presente caso, la Magistrada de Primera Instancia justificó que la tutela urgente habilitaba la exoneración de notificar los actuados por una atención de forma oportuna y sin dilación por razones procedimentales o formales; sin embargo, el colegiado superior corrigió esta omisión advirtiendo una violación al Debido proceso desde la vertiente del derecho a la defensa y al derecho a la prueba. b) Expediente Judic ia l N° 20667-2022-0-3207-JR-FT-11 - Décimo Primer Juzgado de Familia – Subespecialidad de Violencia contra las Mujeres de la Corte Superior de Justicia de Lima Este – San Juan de Lurigancho En el referido expediente, se solicitó la totalidad de los actuados a efectos de conocer los documentos que dieron mérito a las medidas de protección; sin embargo, ante el pedido el Juzgado mediante Resolución N° 05, de fecha 18 de octubre del 2022, se pronunció señalando lo siguiente: “que previamente para remitir la totalidad de los actuados deberá adjuntar el arancel judicial, la misma que podrá ser por derecho de copias simples o certificadas, conforme lo establece el cuadro de valores de los aranceles judiciales - 2022, otorgándosele el plazo de DOS DIAS una vez sea notificado, bajo apercibimiento de rechazarse su pedido”. Posteriormente, mediante Resolución N° 07, de fecha 26 de octubre del año 2022, se dispuso a declarar improcedente la nulidad deducida por la denunciada, precisando en el fundamento tercero lo siguiente: “TERCERO: Que, a lo expuesto por la denunciada, debe tenerse en cuenta, que el artículo 42 del reglamento del 47 Texto Único Ordenado de la Ley 30364, es a la víctima a quien se le exonera del pago de las tasas judiciales en determinados actos procesales; a mayor abundamiento, el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2022, en el rubro solicitud de actos procesales punto 6 señala: “Por expedición de copias simples en todos los tipos de procesos y en violencia familiar según rango (Pago que efectúa el Demandado en atención al Decreto Supremo N°009-2016-MIMP; 0.10% de la URP por cada folio) (…)”; de esta forma, siendo la naturaleza del presente uno de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, tratándose de un proceso especial, que tiene su propia normatividad el Texto Único Ordenado de la Ley 30364 y su reglamento, donde se exonera a la agraviada de la tasa judicial en determinados actos procesales, mas no al demandado, y siendo la situación jurídica de doña PUMA ROBLES, ELISA CONCEPCION en el presente proceso de Violencia contra la mujer de DENUNCIADA, en el presente proceso de Violencia contra la mujer de DENUNCIADA, no se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales alguno, por lo tanto, debe cumplir con realizar el pago de las tasas y/o aranceles judiciales para todos los actos procesales que así lo requiera, (…)” En el presente caso, el juzgado considero que el requerimiento del denunciado que se le otorguen los medios probatorios que dieron merito a la expedición de medidas tenía que efectuarse previo pago de copias simples o certificadas para tener acceso a estas piezas procesales que justifican el derecho de defensa. Se demuestra con ello, la falta de comprensión del órgano jurisdiccional que existe la obligación de garantizar el derecho a la defensa con un acto de notificación adecuado, esto es con el 48 contenido de los medios probatorios que dieron merito a la expedición de las medidas, con lo cual se demuestra la ejecución de este tipo de prácticas jurisdiccionales mal efectuadas. 1.6.2. La notificación de las medidas de protección a través de los medios más céleres: Con relación a las notificaciones de las medidas de protección, se aprecia que en la Ley N° 30364, en su Artículo N° 16 la regula de la siguiente manera: “Artículo 16. Proceso especial (…) c. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. (…)” Ahora bien, se debe tener presente que para efectos de la investigación no existe jurisprudencia vinculante directa respecto a este tema; en ese sentido, de la revisión de la jurisprudencia no vinculante se ha podido apreciar que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Recurso de Queja NCPP N° 341- 2022 / Callao33, de fecha 26 de febrero de 2024, ha cuestionado que la falta de formalidad del acto de notificación al no efectuarse en el domicilio real, domicilio procesal o casilla SINOE no garantiza el acto de notificación como tal, por lo cual ha precisado en su quinto fundamento lo siguiente: “QUINTO: Oficialmente, mediante Ley n°. 30229, publicada el 33 Recurso de Queja NCPP N° 341-2022 / Callao. Auto de Calificación, de fecha 26 de febrero de 2024. Extraido de: 202201735500121700020240227121500 https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Queja-NCPP-341-2022-Callao-LPDerecho.pdf 49 doce de julio de dos mil catorce en el diario El Peruano, se estableció la incorporación de los artículos 155-A, 155-B, 155- C, 155-D, 155-E, 155 F, 155-G, 155-H y 155-I a la Ley Orgánica del Poder Judicial y se modificó el artículo 157 del Código Procesal Civil, este último señala lo siguiente: La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas. Asimismo, el artículo 155-A4 señala que la notificación por casilla electrónica —Sinoe y otorgada por el Poder Judicial— es el medio electrónico obligatorio y, por tanto, oficial para efectuar la notificación electrónica de las resoluciones judiciales, y en ella no se incluye la notificación por correo electrónico correo electrónico. Por tal razón, ese método de notificación supone obviar el régimen legal de la notificación, sobre todo de autos y sentencias, con consecuencias severas, porque no aseguran la recepción y lectura a quien vaya dirigido; y en todo caso, su validez estará supeditada a que los destinatarios realicen actos de convalidación de aquellos.” Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en el expediente judicial N° 07371-2020-27-1601-JR- FT-0934, en su Resolución de Vista, contenida la Resolución N° 01, de fecha 20 de agosto de 2021, ha señalado que es validad la notificación que concede medidas de protección a través del aplicativo WhatsApp, en tanto así lo reconoce el artículo 163 del 34 Expediente N° 07371-2020-27-1601-JR-FT-09. Resolución de Vista, de fecha 20 de agosto de 2021. Extraído de: Expediente-07371-2020-LPDerecho.pdf https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Expediente-07371-2020-LPDerecho.pdf 50 Código Procesal Civil en aplicación supletoria a la Ley N° 30364. Lo expuesto lo ha desarrollado en su fundamento 5.1, 5.4, 5.13 y 5.14, de la siguiente manera: “5.1.- En rigor todas las notificaciones constituyen un acto de comunicación especial procesal que busca poner en conocimiento de las partes y los demás interesados las providencias judiciales a fin de que estos puedan ejercer su derecho de defensa a efectos de contradecirlas o impugnarlas, así como generen los efectos de eficacia misma; convirtiéndose así un medio constitucional para garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica, en tanto, permite generar la eficacia de la misma. Estas son las razones, por los cuales los mecanismos o formas que imponen el legislador para la realización de la notificación deben ser los idóneos para que puedan producir sus efectos; lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a una de las partes. El Tribunal Constitucional, en la STC. N.° 01371- 2020-PA/TC35 precisa la relación existente entre la notificación y el derecho de defensa, así indica: “La posibilidad de su ejercicio [derecho de defensa] presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Así, siguiendo esta línea interpretativa, podemos afirmar que 35 STC. N.° 01371-2020-PA/TC. Extraído de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01371- 2020-AA.pdf https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01371-2020-AA.pdf https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01371-2020-AA.pdf 51 las resoluciones de las resoluciones judiciales solo tendrán efecto a partir de la fecha en que las partes han sido “debidamente notificados o anoticiados”, así lo reconoce el artículo 155 del Código Procesal Civil, al disponer en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)” “5.4.- Por otro lado, en los procesos especiales previstos en el T.U.O. de la Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, no regula las formalidades de la notificación personal, por lo que debe aplicarse de manera supletoria el Código Procesal Civil, norma última, que establece ciertas formalidades para el acto de notificación misma, debiendo ser entendidas dichas formas como el medio a través de cual se pretende asegurar que las partes tomen conocimiento de ellas; pero a la vez, el mismo ordenamiento procesal, permite cualquier otra forma de notificación, siempre y cuando cumpla con su finalidad (convalidación), así lo prevé el artículo 172 de la citada norma adjetiva. Así, las notificaciones de las resoluciones a través de las cuales los jueces o juezas de familias dictan medidas de protección en el marco del proceso especial preventivo previsto en el T.U.O de la Ley 30364, deben realizarse personalmente a las partes implicadas de manera personal en su domicilio real, y mediante cédula, ya que dicha decisión afecta la esfera personal y/o patrimonial tanto de la presunta agraviada como del agresor denunciado, aparte de que lo habilita ejercer su derecho de defensa a través de los mecanismos procesales existentes, como también el de generar los efectos y la obligatoriedad de cumplimiento por parte de los denunciados o denunciadas. La justificación de la notificación de cedula es en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 155-E del T.U.O. de la 52 Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las medidas de protección se asemejan a las medidas cautelares por la provisionalidad y la urgencia con las que se generan. Dicha notificación tiene importancia, no solo por las repercusiones dentro del proceso especial mismo [como son la efectividad de la medida de protección y la posibilidad de defenderse], sino también por los efectos que pueden originar en el ámbito penal, en razón, que ello sirve, como elemento objetivo, para establecer si el presunto agresor o agresora ha incurrido en desobediencia o resistencia a la autoridad, cuando incumple dichas medidas de protección pese a tener conocimiento sobre ellas, así lo establece el artículo 39 del T.U.O. de la Ley 30364, que a la letra dice: “Artículo 39.- El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal” “5.13.- La trascendencia legal de la aplicación de dicho aplicativo tecnológico (WhatsApp) en las notificaciones referidas, radica, en que a través de ella no solo se pone en conocimiento a las partes del proceso acerca de las decisiones tomadas por el juez o jueza, sino también, porque precisa el momento exacto que genera el efecto vinculante en el presunto agresor, como también le permite ejercer su derecho de defensa e impugnación. En la práctica surge ciertas inquietudes para los operadores del derecho alrededor del uso de dicho aplicativo en dicho procesal judicial especial, que se traduce en las siguientes interrogantes ¿Tiene validez la notificación realizada por el aplicativo WhatsApp?, de ser afirmativa la respuesta genera otro cuestionamiento ¿Cuál es la fecha de notificación que debe tenerse en cuenta para contabilizar el 53 plazo de impugnación de la resolución que dicta la medidas de protección por parte del agresor? ¿El de la fecha de notificación por WhatsApp o el notificado por la Policía Nacional del Perú?, preguntas que deben ser absueltas por este Colegiado. 5.14.- En cuanto a la primera pregunta referida a la validez o no de la notificación por el aplicativo de WhatsApp, debemos indicar que el mismo Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso especial, reconoce como válidas otras formas de notificación distinta a la notificación personal por cédulas, encontrándose dentro de estos supuestos las notificaciones realizadas por medios tecnológicos, siendo la única condición para su validez: que a través de ellos se cumpla con la finalidad que es el dar a conocer a las partes el contenido de las resoluciones judiciales, así lo prevé el artículo 172 del Código Procesal Civil, que reconoce otras formas de notificación vía convalidación . Y es que esta forma de notificación se encuentra previstas y autorizada por el artículo 163° del citado Código Procesal Civil, el cual autoriza el uso de telegrama, facsímil correo electrónico o cualquier otro medio (entiéndase aplicativos tecnológicos como es Instagram, WhatsApp, Facebook, etc), y si bien, dicho dispositivo hace referencia que se excluye de dicho uso solo cuando se trate de trasladar la demanda o la reconvención o sentencia [los cuales deben ser notificados por cedulas], no hace referencia a la exclusión de las medidas cautelares, que es la figura que más se asemeja a la medidas de protección en razón de su carácter provisorio y urgente (así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Judicial N° 3378-2019-PA/TC36 al señalar que son casi similares, siendo la única diferencia que esta última es autónoma y la medida cautelar se encuentra 36 Exp. Jud. N° 3378-2019-PA/TC. Extraído de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019- AA.pdf https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf 54 subordinada a un proceso principal), por lo que resulta óptimo y valido el uso del aplicativo del WhatsApp para notificar dichas medidas de protección, máxime si el sentido del Decreto Legislativo N° 1470 que estableció medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, es la de usar todos los medios tecnológicos con los que se cuente, para lograr la finalidad de las medidas de protección que es la otorgar una tutela urgente a la mujer ante sospechas de actos de violencia.” En ese sentido, podemos observar dos tipos de criterios con relación a la aplicación del uso de notificación de las medidas de protección a través del aplicativo WhatsApp, para lo cual, independientemente a cada postura, que se basa en la interpretación del derecho, se debe apreciar que la excepcionalidad del procedimiento regular de notificación si puede causar un perjuicio al denunciado; consideramos ello, por el hecho que este tipo de procesos se encuentra destinado principalmente a los integrantes del grupo familiar, quienes muchas veces ignoran de los procedimientos legales y más aún judiciales que se les puede entablar, peor aún si esta notificación se diligenciara a la aplicativo WhatsApp que no constituye un medio de notificación formal, puesto que ello no se puede comparar con la remisión de una cédula física en el inmueble del denunciado a través del personal jurisdiccional o inclusive de la propia Policía Nacional del Perú como hoy en día se le ha encargado. 1.7. La facultad de prescindir de las audiencias en el trámite de la Ley N° 30364: En primer lugar, la Ley N° 30364 tenía prevista aquellas situaciones en las cuales se podía prescindir de la realización de la audiencia para la emisión de medidas de protección. Sin embargo, ante las múltiples barreras que se crearon a 55 consecuencia del confinamiento social y la propagación del Covid- 19 sobre el territorio peruano, con fecha 27 de abril de 2020, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1470, el cual establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, teniendo como finalidad el establecimiento de medidas específicas para reforzar la actuación del Estado a fin de garantizar la atención de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19; es así que, mediante el Artículo 4° establece de forma específica el dictado de medidas de protección y/o cautelares durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, es decir, este otorgamiento de medidas de protección y medidas cautelares que se encuentra regulado por la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se ajusta a las siguientes reglas: 4.3. El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medid as de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento. 56 4.4. Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar. De no ser posible el retiro, se debe evaluar si la víctima cuenta con redes familiares o sociales de apoyo o si requiere que se le dé acogida en un Hogar de Refugio Temporal, o en otro centro. Para ello, debe coordinar con las instituciones correspondientes. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia. Debe tenerse en cuenta los principios y enfoques establecidos en la Ley N° 30364 y su respectivo reglamento. En los casos de niñas, niños y adolescentes debe primar el principio de igualdad y no discriminación, e interés superior del/a niño/a. Es decir, conforme lo precisa el Artículo 4°, inciso 3, el juzgado de familia u otro competencial en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección prescindiendo de audiencia y con la información que tiene disponible, es decir, que, para el dictado de la medida de protección, el magistrado considerará los hechos que indiquen la víctima, así como la evaluación del riesgo que se encuentra para así poder dictar la medida de protección más idónea. Ahora bien, la última modificación de la Ley N° 31715, que modifica la Ley N° 30364, respecto a los artículos 15, 16, 22, 23- A y 45, constituye en uno de los cambios que se ha realizado a la referida norma, de forma específica el Artículo 16° que señala el Proceso Especial, precisando lo siguiente sobre el hecho de prescindir de la audiencia en la emisión de medidas de protección: A) En caso de riesgo leve, moderado o severo identificado en 57 la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia evalúa el caso y resuelve, priorizando según el nivel de riesgo, en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, salvo en el supuesto de riesgo severo, donde el juez puede prescindir de la audiencia. B) En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia. C) El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. D) Las medidas de protección emitidas deben ejecutarse de forma inmediata, independientemente del nivel de riesgo. El plazo desde que se presenta la denuncia hasta que se dictan las medidas de protección no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas. Si bien, la norma señala que solo se podrá prescindir de la audiencia si este riesgo es severo, también es preciso señalar que resulta conveniente escuchar a las partes a través de una audiencia virtual, sobre todo si estamos ante un suceso de gravedad para el mejor esclarecimiento de los hechos, sin que ello afecte la celeridad del proceso dada su naturaleza. Principio de Inmediación37 Se ubica en la categoría de principios de procedimiento y guarda una estrecha relación con el principio de oralidad, aunque 37 Cieza, E. (2023) Mutación del principio de inmediación en el juicio oral penal, a propósito de las audiencias virtuales, en el contexto de la COVID-19. Universidad Señor de Sipán. 58 no son idénticos. A diferencia de la oralidad, que implica que el medio de comunicación entre las partes procesales es la palabra hablada, este principio requiere que dicha comunicación verbal sea de forma directa. Se encuentra orientada a establecer una conexión directa entre el juez y los medios de prueba introducidos en el proceso. El propósito de la inmediación38 es posibilitar al juez la evaluación personal de todo lo que se discute en el proceso, con el objetivo de obtener una comprensión más precisa de lo narrado y de lo que realmente sucedió, generando convicción en el mismo. Ahora bien, en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 30364, define el procedimiento para la interposición de apelación de medidas de protección y/o cautelares, asegurando que las victimas puedan impugnar decisiones que afecten su seguridad; sin embargo, la interposición del recurso de apelación tiene un plazo de tres (3) días. Asimismo, el presunto agresor puede interponer una apelación; sin embargo, es fundamental señalar que esta no interrumpe la implementación de las medidas, lo que garantiza que la protección de la víctima siga vigente mientras se resuelve el recurso. Adicionalmente, el artículo 43, numeral 5 del Reglamento de la Ley N° 30364, establece que durante el trámite de apelación no se permite la presentación de informes orales ni otras actividades procesales, donde busca simplificar y agilizar el proceso; asimismo, en el presente artículo se menciona un plazo de cinco días para la resolución definitiva que resuelve la apelación, siendo no suficiente el plazo para garantizar un análisis exhaustivo de la información presentada generando así un detrimento del debido proceso y a la equidad en la administración 38 Pérez, A. y Palomo, D. (2009) Oralidad y prueba: comparación y análisis crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.32 Valparaíso. Extraído de: http://dx.doi.org/10.4067/S0718- 68512009000100011 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512009000100011 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512009000100011 59 de justicia. 1.8. Inadecuación o ausencia normativa para el uso de cadena de custodia de los medios probatorios Llegamos al punto en el cual se ponen de manifiesto algunas ausencias o deficiencias normativas vinculadas a la norma que regula el proceso objeto de investigación. Estas insuficiencias advertidas suponen grave afectación a una serie de garantías procesales, las cuales serán desarrolladas en el presente subcapítulo. En primer lugar, es importante señalar que, la cadena de custodia es un elemento esencial que se encuentra vinculado a la causalidad del hecho delictivo, toda vez que, el mismo es el nexo causal entre la persona natural (autor del acto punible) y el objeto que promueve el resultado. (Ministerio Publico, 2003). En ese sentido, se puede apreciar que un aspecto que no ha sido desarrollado en esta ley es que al tratarse de una norma que deriva en el desarrollo de un proceso familia tutelar y un proceso penal, esta ley no ha previsto cuál debería ser el procedimiento para utilizar en aquellos casos en los cuales los medios probatorios requieran de una especial protección en el marco conocido como cadena de custodia. Esta dualidad requiere a nuestra consideración la existencia de una modificación que de forma específica permita una mejor orientación que a futuro no genere vicios de nulidad sobre el proceso. En consecuencia, al ser la presente ley una que desarrolla tanto el proceso tutelar de familia, así como el proceso penal, no existe una orientación especifica de cómo debe existir el cuidado en aquellos medios de prueba en los cuales la custodia resulta ser un elemento importante de cuidado en la prueba. En ese sentido, debemos recordar que las etapas de la prueba constituyen en ofrecer, admitir, actuar y valorar, pero en el proceso penal se le adiciona la custodia por la propia característica y finalidad del 60 proceso, por lo que, una situación como la expuesta debería contar con una mejor regulación especialmente en el proceso tutelar. 1.9. Afectación al no ser oído Con relación al derecho a ser oído, este es un principio reconocido dentro de los derechos humanos, concretamente en La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”39, en su artículo 8, numeral 1, precisa expresamente lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Este derecho garantiza que cualquier persona, sin excepción, pueda exponer sus argumentos, pruebas y defensas en el marco de un proceso judicial o administrativo, reflejando así que este derecho resulta esencial para resguardar otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, garantizando una participación plena y previniendo decisiones arbitrarias o injustas. Sin embargo, en el desarrollo de la Ley N° 30364, podemos advertir que el trámite de apelación de las medidas de protección se concede sin efecto suspensivo, por lo que por un lado, las medidas se van a ejecutar provisionalmente y por otro, se efectuará un trámite hacia el superior con un cuaderno incidental de apelación que conforme a la aplicación 39 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de fecha 22 de noviembre de 1979. Extraído de: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf 61 complementaria del último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil no procede informe oral, con lo cual, en caso que se haya dictado las medidas de protección sin haber convocado a audiencia, y estando al trámite de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se puede presentar el caso que el supuesto agresor nunca tuvo la oportunidad de informar ante alguno de los jueces que ha resuelto su situación jurídica, se puede observar que en su artículo 16, inciso c, menciona expresamente lo siguiente: “Artículo 16-C. Apelación de la medida de protección o cautelar (…) La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación. (…)” El artículo 16-C de la Ley N° 30364 puede generar inquietudes sobre posibles consecuencias inmediatas y graves para el presunto agresor antes de que se resuelva una apelación, ya que establece que las apelaciones de medidas de protección o cautelares no suspenden su ejecución. Esto podría interpretarse como una limitación temporal al derecho del denunciado a una defensa adecuada y al debido proceso, dado que las medidas se aplican de inmediato, incluso si la apelación está pendiente. Aunque el plazo de tres días para resolver la apelación pretende acelerar el proceso, podría no ser suficiente para que el denunciado prepare una defensa completa, especialmente en casos que requieren pruebas o testimonios complejos. Así, el denunciado podría verse afectado por la implementación inmediata de medidas que limitan sus derechos antes de que se verifiquen. Para una mejor ilustración de lo expuesto, adjuntamos algunos casos donde se trata el tema tratado anteriormente, en calidad de análisis de casuística: 62 a) Expediente Judicial N° 23146-2022-3-1801-JR-FT-15 - Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alzamora Valdez Como primer caso de análisis dentro de los procesos que he podido desarrollar como abogado litigante, cuento con el pronunciamiento de la Primera Sala Especializada en Familia de Lima en el Expediente Judicial N° 23146-2022-3-1801-JR-FT-15, el mismo que, mediante Resolución N° 05, de fecha 27 de mayo del 2023 dispone declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al informe oral, señalando que el expediente en materia de apelación es un cuaderno sin efecto suspensivo; por lo tanto, no se le concede el informe oral conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Civil; asimismo, señalando además que existen otros mecanismos para ser escuchados como las entrevistas programadas a través del aplicativo “el Juez te escucha”, advirtiendo que es responsabilidad del recurrente el conectarse al enlace por medio del aplicativo Google Meet, concluyendo que por ese motivo no existe afectación al derecho de defensa. Reproducimos lo señalado expresamente por el órgano jurisdiccional a continuación: “Dado cuenta el escrito con código N° 4503-2023 presentado por los demandados Walter Francisco Cárdenas Figueroa y Kianna Sofia Ramírez Flores que antecede y estando a lo expuesto; con respecto a la nulidad deducida por los recurrente a la resolución dos de fecha seis de junio del año pasado; se aprecia que el expediente en materia de apelación es un cuaderno sin efecto; razón por la cual no se le concedió informe oral conforme lo dispuesto en el artículo 375° del Código Procesal Civil; sin embargo, existe otros mecanismos para ser escuchados como las entrevistas; motivo por el cual accedieron al aplicativo el Juez te escucha; si no se pudo conectar es su responsabilidad pues conforme lo señala le enviaron el enlace a la plataforma Google Meet; lo que quiere decir, que no se le 63 afecto sus derecho de defensa; que siendo ello, SE DISPONE; Declarar improcedente lo solicitado por los demandados Walter Francisco Cárdenas Figueroa y Kianna Sofia Ramírez Flores con respecto a la resolución dos de fecha seis de junio del año pasado; debiendo continuar la causa conforme su estado; devuélvase los autos al Juzgado de origen; prescindiéndose del acto procesal por celeridad procesal, se da cuenta a la fecha estando a la alta carga laboral.” b) Expediente Judicial N° 00957-2024-49-1010-JR-FT-02 - Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cusco - Sede Santa Ana En el presente proceso de violencia familiar, la Sala Mixta Descentralizada de Santa Ana de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución N° 03 de fecha 27 de agosto del 2024, no sólo dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación contra las medidas de protección, sino también ante el pedido de uso de la palabra para el informe oral concedió el mismo por un lapso de cinco minutos, así como también precisó que las resoluciones sean dirigidas a su domicilio procesal señalado en autos. En ese sentido, se advierte que esta Sala Mixta Descentralizada a diferencia de la Sala de Lima en el caso anterior, si dispuso flexibilizar este artículo y concedió el uso de la palabra para el informe oral, no afectando así el derecho a ser oído. “Dando cuenta al escrito virtual. POR LO EXPUESTO. – Conforme lo solicita, se CONCEDE el uso de la palabra al letrado que autoriza el presente escrito por el lapso de cinco minutos. Asimismo, se precisa al recurrente que las ulteriores notificaciones de ley serán remitidas a su domicilio procesal señalado en autos.” 1.10. Acceso a la casación: 64 Finalmente, con relación al acceso a la casación, se puede apreciar que la Ley N° 30364 no señala nada respecto a este recurso impugnatorio, por lo que, se entiende que la norma supletoria para su aplicación sería el Código Procesal Civil; sin embargo, la discusión se puede dar si se interpreta si la medida de protección constituye o no en una resolución final. En ese sentido, será la jurisprudencia que expida la Corte Suprema y la interpretación de las normas quienes puedan advertir el desarrollo del recurso impugnatorio de casación en los procesos tramitados con la Ley N° 30364. a) Expediente Judicial N° 01622-2023-85-1010-JR-FT-02 - Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco – Sede Santa Ana En el presente proceso de violencia familiar, la Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución N° 08 de fecha 09 de mayo del 2024, expide el Auto que concede el recurso extraordinario de casación, siendo un precedente importante para la presente investigación respecto a la importancia de acceder al recurso impugnatorio extraordinario de casación en los procesos de violencia contra la mujer - familia tutelar. “Por estos fundamentos, los miembros del Colegiado de la Sala Mixta de La Convención, DECIDIERON: PRIMERO: ADMITIR A TRAMITE el recurso extraordinario de Casación interpuesto por Joel Italo Serpa Alva, contra el Auto de Vista contenida en la Resolución N° 02, de fecha 15 de febrero de 2024, en el extremo que resuelve: “ADMITIR A TRAMITE EL PROCESO POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, DENTRO DEL CONTEXTO DE RELACIÓN DE EX CONVIVIENTES, en la modalidad de (…) VIOLENCIA PSICOLOGICA contra JOEL ITALO SERPA ALVA en agravio de ARLENI ASCARZA 65 DAVILA”. SEGUNDO: En consecuencia, ELÉVESE el expediente tramitado en el EJE, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la debida nota de atención. H.S.” b) Expediente Judicial N° 04370-2024-1-0906-JR-FT-11 – Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Ahora bien, en el presente proceso de violencia familiar, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución N° 07 de fecha 28 de junio del 2024, señalan un pronunciamiento distinto al proceso judicial anterior, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto en su oportunidad e inclusive precisan expresamente en sus considerandos que el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso y; ante ello, señalan que deviene en improcedente por ser una resolución que no pone fin al proceso, sino, muy por el contrario, es una decisión de carácter provisional por tratarse del otorgamiento de medidas de protección y por su naturaleza es un proceso de tutela especial. “DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el denunciado, Angelo Paolo ESPINOZA ALEJOS. Avocándose el colegiado por conformación de Sala. Notifíquese.” 66 CAPÍTULO II - MARCO CONCEPTUAL: LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y SU RELACIÓN CON LA LEY N° 30364 2.1. Tutela Procesal Efectiva: Este derecho fundamental de índole procesal permite a todo sujeto de derecho procurar remedio o protección judicial para sus derechos, así como el libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previsto por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del Principio de Legalidad Procesal Penal, lo expuesto ha sido a nivel jurisprudencial y a nivel constitucional recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5396-2005-PA/TC40, en su fundamento octavo. No obstante, el contenido mínimo esencial de este derecho fundamental-principio, pasa por otorgar al sujeto de derecho la situación jurídica de ventaja por la cual gozará de la titularidad de un derecho que le garantice que el Estado, bajo una apariencia de “prestación”, asegure que atenderá los reclamos y pedidos de tutela de derechos a un nivel estatal-judicial. Concretamente, la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que el sujeto de derecho tendrá normas y procedimientos dispuestos a resolver conflictos de intereses y lograr la tutela o protección de sus correlativos derechos amenazados o vulnerados. Asimismo, juristas como Gonzales Pérez sostienen que la tutela procesal efectiva es el derecho de cada individuo a recibir 40 Tribunal Constitucional 05396-2005-PA-TC – San Martín, fundamento 8. Extraído de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05396-2005-AA.pdf https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05396-2005-AA.pdf 67 "justicia"; es decir, a que sus pretensiones formuladas contra otra persona sean atendidas por un órgano jurisdiccional mediante un proceso judicial que cuente con las garantías mínimas; por otro lado, De Bernardis por su parte precisa que el derecho a la Tutela Procesal Efectiva es la manifestación constitucional de un conjunto determinado de instituciones de origen eminentemente procesal, cuya finalidad consiste en salvaguardar el real, libre e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo de los órganos competentes del Estado, a través de un debido proceso que se caracteriza por cumplir con todos los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que faculte la consecución de aquellos valores fundamentales sobre los que se cimienta el ordenamiento jurídico. Ahora bien, según el Artículo 4° del Código Procesal Constitucional41, señala que la Tutela Procesal Efectiva, es aquella situación jurídica que garantiza, de manera enunciativa, el respeto a los derechos fundamentales en el ámbito judicial de las personas. Estos derechos incluyen la libertad de acceso al sistema judicial, la capacidad de presentar pruebas, el derecho a la defensa, el principio del contradictorio y la igualdad sustancial en el proceso. Además, asegura que la persona no sea desviada de la jurisdicción designada ni sometida a procedimientos diferentes a los establecidos por la ley. De igual forma, garantiza el derecho a recibir una resolución fundada en derecho, así como el acceso 41 Código Procesal Constitucional, Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales. - (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 68 a los mecanismos de apelación establecidos. Además, se encuentra prohibida la reactivación de casos concluidos, y se garantiza que las resoluciones judiciales se emitan de manera adecuada y oportuna. Finalmente, se asegura el cumplimiento del principio de legalidad en los procesos penales. Asimismo, Espinoza (2014)42 en su artículo Tutela Procesal Efectiva y Debido proceso en la jurisprudencia del TC Peruano, establece que la garantía de la Tutela procesal efectiva se refiere a un conjunto de derechos subjetivos, entre los cuales se destacan el acceso a la justicia, que es el derecho de toda persona a iniciar procedimientos judiciales sin ser obstaculizada, impedida o disuadida irrazonablemente por parte del Estado; además, incluye el derecho a que las resoluciones judiciales sean efectivas. También comprende el derecho a un recurso que sea sencillo, rápido y efectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el derecho al debido proceso. (Cfr. f. 9 – 10 Exp. N.° 0015-2001-AI/TC; f. 8 in fine, Exp. N° 5396-2005-AA/TC). Al respecto, la Tutela Procesal Efectiva, se va a relacionar con la Ley N° 30364 en el conjunto de garantías procesales mínimas que se deben establecer dentro del contexto de la ejecución del debido proceso en estos procesos de naturaleza especial, conforme se viene estableciendo en la referida ley. A. SOBRE EL ACTO DE COMUNICACIÓN Y EL ACTO DE NOTIFICACIÓN En el ámbito jurídico, se ha establecido de manera indiscutible que la Ley N° 30364, junto con su normativa complementaria, emplea de forma reiterada dos nociones que, aunque guarden una relación de 42 ESPINOZA COILA, M. (2014) Tutela Procesal Efectiva y Debido Proceso en la jurisprudencia del TC peruano, Universidad Nacional del Altiplano de Puno, Perú. Recuperado de: https://derecho.unap.edu.pe/mespinoza/2014/04/utela-procesal-efectiva-y-debido-proceso-en-la- jurisprudencia-del-tc-peruano/ https://derecho.unap.edu.pe/mespinoza/2014/04/utela-procesal-efectiva-y-debido-proceso-en-la-jurisprudencia-del-tc-peruano/ https://derecho.unap.edu.pe/mespinoza/2014/04/utela-procesal-efectiva-y-debido-proceso-en-la-jurisprudencia-del-tc-peruano/ 69 género - especie, no deben ser tratadas como equivalentes. La comunicación en el proceso judicial involucra la puesta en conocimiento previo de todo y cuanto acto procesal emanado del órgano jurisdiccional exista o entre las partes contendientes. Dicha comunicación se erige sobre la base de un debido proceso que cuente con las garantías de defensa y contradictorio. Esta comunicación puede darse específicamente a través de diversas técnicas. Una de estas técnicas es la de la notificación judicial, a la par de hoy en día de otras técnicas apoyadas con el uso de las tecnológicas de la información y comunicación (TIC’s). Dichos conceptos son el "acto de comunicación" y el "acto de notificación". Resulta crucial discernir entre ambos, puesto que una confusión entre ellos podría generar interpretaciones erróneas o alterar la relación de género y especie que tienen. No toda comunicación es una notificación, pero toda notificación siempre será una comunicación. Un análisis detallado de los distintos apartados normativos revela con claridad las diferencias conceptuales y las formas específicas en que son aplicadas. En ese sentido, respecto al acto de notificación, el artículo 15-A de la Ley N° 30364 estipula expresamente que la Policía Nacional del Perú está obligada a notificar sobre los hechos denunciados y, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitir las diligencias correspondientes. Asimismo, el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, establece que el Juzgado de Familia debe, por el medio más expedito disponible, comunicar en el mismo día y bajo responsabilidad, las medidas dispuestas a las entidades encargadas de su ejecución, para su cumplimiento. inmediato, así como a los sujetos procesales involucrados. En concordancia, el artículo 31.2 del Reglamento de la Ley N° 30364 enfatiza que, en escenarios de riesgo grave, el Juzgado de Familia debe informar de manera inmediata a la Policía Nacional del Perú, con el fin de que esta última adopte las acciones urgentes necesarias. Por su parte, el artículo 37.5 del mismo reglamento señala que la comunicación de la resolución final, destinada a su ejecución, implica que el Juzgado de Familia informe tanto a la Policía Nacional 70 como a las demás entidades responsables a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial u otro medio eficiente de notificación, a fin de garantizar la implementación inmediata de las medidas de protección. Asimismo, estas medidas deben ser notificadas también a otras instituciones, tanto públicas como privadas, que resulten necesarias para asegurar su implementación efectiva. Por otro lado, el artículo 45.1 de la Ley N° 30364 dispone que, dentro de un plazo de veinticuatro horas o en el término de la distancia, el Juzgado debe notificar medidas su decisión a las entidades responsables de la ejecución de las medidas de protección. Por su parte, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece que, en lo referente a las policiales para ejecutar dichas disposiciones, la Policía tiene la obligación de informar a los sujetos procesales sobre la existencia de las medidas de protección. La notificación de estas a las partes procesales se considera válida de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil, lo que permite su ejecución inmediata. El artículo 16, inciso c), en su versión modificada por la Ley N° 31715, mantiene el uso del término "comunica", reiterando que el Juzgado de Familia debe notificar, por el medio más expedito y bajo responsabilidad, la emisión de las medidas de protección a las entidades encargadas de su cumplimiento. Con ello, la legislación busca equilibrar la formalidad de los procedimientos judiciales con la celeridad y urgencia que exigen los casos de violencia respecto. Ahora bien, en cuanto al acto de notificación, diversas disposiciones legales ofrecen pautas precisas. El artículo 16-C de la Ley N° 30364, con relación al derecho de apelación, establece que las resoluciones vinculadas con medidas de protección o cautelares pueden ser apeladas durante la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su notificación formal. El artículo 35.1 del Reglamento de la Ley N° 30364, indica que, para la convocatoria de una audiencia, el Juzgado de Familia debe citar a las partes por el medio más expedito, como fax, teléfono, correo electrónico personal u otro canal de 71 comunicación, ya sea de manera directa o mediante su representante legal, dejando constancia de dicho acto. En ciertos casos, también puede emplearse una cédula de notificación, siempre dentro del plazo legal estipulado. El artículo 35.2 del reglamento establece una clara distinción entre la citación y la notificación, precisando que estos son actos procesales distintos. Asimismo, el artículo 35.4 del mismo dispositivo legal dispone que, si la parte denunciada se presenta en la audiencia, se considerará notificada en ese momento. Finalmente, el artículo 43.1, que regula el proceso de apelación, dispone que el plazo para apelar comienza a computarse desde el tercer día posterior a la notificación de la resolución que concede la apelación, añadiendo el término de la distancia cuando sea aplicable. En este contexto, la notificación a la parte apelante, especialmente si se trata de la víctima, adquiere relevancia Bajo ese contexto, resulta fundamental definir con claridad los términos legales, dado que su precisión es crucial para garantizar la implementación efectiva de las medidas de protección en situaciones de violencia. La confusión entre conceptos como "comunicación" y "notificación", por ejemplo, puede derivar en demoras o ineficiencias en la ejecución de las resoluciones judiciales, lo cual podría poner en peligro a las partes involucradas en el proceso. Por consiguiente, una conceptualización adecuada no solo facilita la comprensión jurídica, sino que también asegura que los actores encargados de implementar dichas medidas entiendan con exactitud sus funciones y responsabilidades, evitando ambigüedades que puedan comprometer la eficacia. B. SOBRE LA AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y SU INCIDENCIA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: En primer lugar, respecto al otorgamiento de medidas de protección en los procesos de familia tutelar, particularmente en casos de violencia familiar, se plantea un delicado equilibrio entre la imperiosa necesidad de salvar a las víctimas y el respeto a los derechos 72 fundamentales del demandado – presunto agresor, como su derecho a la libertad, el debido proceso, a ser oído, entre otros. Este equilibrio está fundamentado en el principio de proporcionalidad, el cual exige que cualquier limitación impuesta a los derechos del imputado sea debidamente justificada, necesaria y adecuada a los objetivos de protección que se pretende alcanzar con la ley materia de investigación. En este sentido, una de las garantías fundamentales que se ve afectada es el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene una relación directa con el tema en estudio. Este principio establece que solo mediante un proceso judicial debidamente fundamentado y con una causa probada se puede imputar y sancionar a una persona por la comisión de un delito; sin embargo, más allá de esta interpretación personal del concepto, resulta necesario realizar un análisis exhaustivo del desarrollo doctrinal en torno a este principio, con el fin de alcanzar una conceptualización más rigurosa. A nivel doctrinal, tenemos lo señalado por el jurista Higa (2010, p. 144)43, respecto a la presunción de inocencia trasciende su carácter de principio, configurándose como un derecho de naturaleza compleja; por lo tanto, este derecho abarca un conjunto de posiciones jurídicas fundamentales que establecen límites frente a las intervenciones de los órganos estatales, tanto en la configuración normativa del proceso penal como en su ejecución práctica. A nivel jurisprudencial, tenemos lo dispuesto por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el Expediente Judicial N° 00201-2023-0-1601-JM-FT-01, mediante el cual se emitió una medida judicial de carácter provisional y urgente que impone restricciones al demandado – presunto agresor, con el fin de proteger la integridad física y psicológica de la denunciante, la señora María Paredes Tambra; por lo que, cabe destacar que esta 43 HIGA SILVA, C. (2010) "El derecho a la Presunción de Inocencia desde un punto de vista constitucional". Derecho y Sociedad 40, p. 114. 73 medida fue adoptada sin la celebración de la audiencia correspondiente, lo que privó al supuesto agresor de la oportunidad de ser escuchado en esta etapa inicial generando un estado de indefensión. Sin embargo, el tribunal argumenta que dicha disposición no vulnera el núcleo fundamental del derecho de defensa, al sostener que la posibilidad de ser escuchado ha sido simplemente postergada para una etapa procesal posterior; asimismo, nuestra Constitución Política de Estado, en el inciso 14 del artículo 139, establece de manera categórica que "no se puede privar del derecho de defensa en ningún estado del proceso". Por lo tanto, sí se evidencia una vulneración de este derecho, ya que la decisión de postergar su ejercicio no respeta este importante mandato constitucional, el cual fue diseñado bajo el entendimiento de que los procesos urgentes, como los procesos de violencia familiar, deben resolverse de manera expedita, sin necesidad de sacrificar o vulnerar las garantías mínimas del demandado – presunto agresor. 2.2. Derecho a la defensa: La Constitución, en su artículo 139°, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa, el mismo que en la práctica se ve reflejado al garantizar la protección de los justiciables respecto de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) y el estado del proceso, de manera que estos no queden en estado de indefensión. Ahora bien, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. (Exp. N° 06648-2006-HC/TC)44 44 Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente Judicial N° 6648-2006-PHC/TC, Lima. Extraído de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06648-2006-HC.pdf https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06648-2006-HC.pdf 74 Según Montero y Salazar (s.f.) en su artículo “Derecho de defensa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos”, precisa que el derecho de defensa como una garantía procesal está relacionado con el concepto de debido proceso, tanto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) 45como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este artículo se presentan una selección de fallos relevantes de la Corte IDH que no solo han delineado el contenido del mencionado artículo 8, sino también las nociones fundamentales que se consideran parte integral de este derecho de defensa. En este aspecto, el derecho a la defensa va a constituir desde un aspecto general desarrollado en nuestra Constitución Política hasta un aspecto especial, como el expuesto en la propia Ley y su reglamento en un derecho base que se relaciona con la justicia y que le otorga la oportunidad también a poder exponer argumentos de defensa, como desarrollaremos en el siguiente subcapítulo. 2.3. Principio Contradictorio El principio del contradictorio implica que, como norma general en cualquier decisión judicial y en cualquier etapa del proceso, el juez debe haber escuchado previamente a las partes para que sus argumentos sean evaluados en la resolución. En este sentido, la Corte Suprema señala que el contradictorio es uno de los principios procesales más importantes en el estudio y comprensión de la prueba. Es relevante recordar que su fundamentación se basa en el derecho de defensa (artículo 45 Convención Americana sobre Derecho Humanos, Artículo 8. Garantías Judiciales. - 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) Extraído de: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf 75 139, inciso 14, de la Constitución), aunque también se ha afirmado que su base fundamental se encuentra en el derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3 del mismo cuerpo normativo). Por esta razón, en la doctrina contemporánea se considera que el contradictorio es un derecho procesal fundamental para todas las personas. Es decir, que el principio contradictorio, es el derecho que cada parte tiene a tomar conocimiento de los actos procesales que se realizan a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición. En resumen, el contradictorio permitirá establecer un mecanismo de defensa respecto de la otra parte procesal, el mismo que a través de una postura buscará en la actividad probatoria obtener por parte del estado las garantías mínimas que requiere para una defensa eficaz. 2.4. Derecho a la prueba Según Taruffo (2013), señala en varias de sus obras que la prueba es el instrumento que utilizan las partes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el Juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. Sin embargo, no solo basta hablar de la prueba en ese sentido, sino del derecho esencial con protección constitucional que tiene todo ciudadano. Para tal efecto, debemos precisar que el derecho a la prueba es una manifestación implícita en el derecho al debido proceso, tal como lo reconoce el Tribunal Constitucional al precisar que: “El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú46”. Conforme nos señala la Sentencia del Expediente N° 46 STC. Exp. 010-2002-AI/TC. Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos, fundamento jurídico X, párr. 148. En idéntico sentido se ha pronunciado en casos posteriores: Tribunal Constitucional del 76 6712-2005-HC/TC, precisa que: “El derecho constitucional a probar, aunque no es autónomo, se encuentra directamente relacionado al derecho al debido proceso. Se constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”. En ese sentido, el derecho a la prueba se encuentra compuesto por; a) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; b) que sean admitidos; c) que sean adecuadamente actuados y d) que se aseguren la producción o conservación de la prueba. En consecuencia, el derecho a probar también comprende el control y cuestionamiento que puedan efectuar las partes procesales a los medios probatorios ofrecidos por la parte contraria en inclusive por el propio juzgado; ahí radica la figura procesal de las tachas u oposiciones, el sustento del X Pleno Casatorio Civil47 entre los aspectos que deben ser merituados en cada caso particular. 2.5. Flexibilización de las instituciones procesales en el Derecho de Familia dentro del Derecho Civil: A. Ámbito material civil Como podemos observar a lo largo del estudio del derecho como una disciplina general orientada al control de una sociedad, presenciamos al máximo exponente del Derecho Privado, conocido como el Derecho Civil. Se trata de una vertiente del derecho privado, la misma que Perú. Exp. 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, fundamento jurídico 13; y Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 1014-2007- PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 8 47 Décimo Pleno Casatorio Civil, Corte Suprema de Justicia de la República 77 se encarga de la regulación de las relaciones entre personas naturales y jurídicas. Esta rama del derecho regula ciertos asuntos donde se involucra al estado por medio de la administración pública. Como parte de nuestro ordenamiento jurídico tenemos al Código Civil Peruano, aprobado en 1984. Dicho dispositivo normativo se encarga de organizar de manera sistemática todos los lineamientos y directrices que la sociedad debe seguir. El código civil se divide en libros, tratando un tema importante en cada uno de ellos, por ejemplo: Personas, Familia, Sucesiones, entre otros. Entonces, podemos observar que el Derecho Civil, de manera complementaria con todos sus dispositivos legales, crean y regulan las distintas situaciones en las cuales las personas naturales y, en ocasiones, el estado, pretendan realizar actos que puedan generar consecuencias jurídicas; en consecuencia, el derecho de familia está regulado en el Libro III del Código Civil. Ahora bien, Bermúdez Tapia48 señala que con relación a el derecho de Familia Tutelar, en el contexto en el cual nos encontramos, observamos que las disposiciones orientadas a las medidas de protección y los hechos de violencia sacan a relucir el carácter tuitivo del derecho, toda vez que de la revisión de la Ley N° 30364 y sus normas complementarias observamos que se cuenta con un sistema en el que se ha flexibilizado la tutela de derechos de la parte más débil en un conflicto familiar, generando así una serie de situaciones que facultan la ejecución de actos perjudiciales que generan indefensión para el demandado. Aunado a ello, observamos características algo distintas a las que normalmente vemos en otros ámbitos del Derecho Civil, tal como un carácter menos formalista con relación al desarrollo 48 BERMÚDEZ TAPIA, M. (2022) Flexibilización de reglas procesales para establecer la oralización en el ámbito judicial civil, familiar, penal y constitucional. Actualidad Civil y Procesal Civil, Tomo 342. 78 de los procesos. Además, vemos un enfoque prioritario sobre el interés superior del menor, toda vez que, al tener menores involucrados en conflictos o hechos de violencia, el derecho de familia y la Ley en cuestión protegen especialmente a aquellas poblaciones vulnerables. Sin embargo, el carácter tuitivo de la norma, por la naturaliza que tienen los procesos de emisión de medidas de protección, ocasiona que el legislador quiera mantener dicha condición dentro de los procesos, llegando inclusive a poder desnaturalizar los mismos al afectar derechos constitucionalmente protegidos como son los mencionados en la presente investigación, aquellas garantías mínimas que tienen relación directa con el demandado – presunto agresor. B. Ámbito procesal civil El Derecho Procesal Civil a diferencia del Derecho Civil es una rama que regula un grupo de normas, principios y derechos, además de marcar los lineamientos judiciales en controversias del ámbito civil, siendo también de aplicación supletoria en algunos casos en los que la ley lo prevea. Dentro del aspecto procesal encontramos aquellos roles que las personas dentro de la controversia deben seguir. Tal como se puede observar en la mayoría de los procesos encontrados en nuestro Código Procesal Civil, tenemos a la parte Demandante y la parte Demandada, quienes en la vía correspondiente harán valer su derecho para obtener una sentencia con calidad de cosa juzgada que pondrá fin a su controversia. Asimismo, es importante mencionar que nuestro ordenamiento jurídico prevé varios tipos de procesos que se encuentran contenidos en nuestro Código Procesal Civil, estos son: Conocimiento, abreviado, sumarísimo, procesos de ejecución y Procesos Cautelares. Sin embargo, existe normativa complementaria como la Ley 30364° que incorpora al Proceso Especial para la emisión de medidas de protección al amplio 79 abanico de procesos encontrados en toda nuestra normativa nacional. Para poder obtener el resultado esperado, existe una actuación previa necesaria. Para ello, resulta importante comenzar el proceso con una demanda, la cual representa la materialización de nuestro derecho de acción. Dicho escrito de demanda deberá seguir una estructura que nuestro Código Procesal Civil Peruano establece para que esta no sea declarada improcedente o inadmisible. En virtud de lo mencionado tenemos a toda la Sección Cuarta del Código Procesal Civil, titulado “Postulación al Proceso”, donde encontraremos los requisitos de la demanda (en el artículo 424°), los anexos que debe contener (en el artículo 425°), los motivos por los cuales puede ser declarada inadmisible o improcedente (artículos 426° y 427° respectivamente) y muchos otros aspectos relacionados a estos primeros pasos que se deben seguir para poder postular a un proceso judicial de materia civil. Respecto a lo señalado líneas arriba, así como la etapa postulatoria se encuentra contenía a detalle dentro de nuestro Código Procesal Civil, cada una de sus etapas (probatoria, decisoria e impugnatoria) también cuentan con aquellos lineamientos, conformando así la máxima expresión del Derecho Procesal Civil. Si bien es cierto, en la Ley N° 30364 no se establen las etapas del proceso especial para la emisión de Medidas de Protección, la etapa postulatoria y probatoria se encuentran implícitas dentro de las consecuencias posteriores a la denuncia de los hechos de violencia. Sin embargo, es determinados casos que la ley establece, estas etapas suelen suceder sin la participación activa del presunto agresor – denunciado, trasladando su derecho de defensa a otra etapa procesal, tal como lo señala la STC del Tribunal Constitucional en la Casación N° 03378-2019-PA/TC, realizando una interpretación contraria a lo 80 dispuesto en la Constitución Política del Estado con relación al derecho de defensa (Artículo 139, numeral 14) y demás garantías procesales, incluyendo la Tutela Procesal Efectiva. No obstante, esta afectación a la Tutela Procesal Efectiva también se ve reflejada en los actos de notificación, toda vez que al ser notificada la parte denunciada, solo se adjunta la resolución que dicta las medidas de protección, sin adjuntar la totalidad de los actuados, limitando u obstaculizando el correcto ejercicio del derecho a interponer recursos impugnatorios en contra de las medidas de protección dictadas en su contra. C. Cuáles son las características del proceso civil: Ahora bien, dentro de los Procesos Civiles encontramos puntos básicos de absoluta importancia como son los Principios Procesales. Para el caso en concreto, es importante realizar hincapié en el Principio a la igualdad de las partes procesales y el Principio de Contradicción. En primer lugar, el Principio a la igualdad de las partes es uno de los principios fundamentales del Proceso Civil, toda vez que este garantiza que todas las partes procesales que es encuentren inmiscuidas en un proceso judicial (Demandante, demandado) tengan la posibilidad de hacer valer su derecho por medio de la presentación de argumentos, pruebas y otros instrumentos para poder defender sus intereses frente al juzgador, quien finalmente le dará la razón a quien genere convicción en él sobre los argumentos que propone. Este proceso se manifiesta de diferentes formas durante el proceso, teniendo en cuenta que también se encuentra conformado de otros principios y derechos por su amplio contenido, por ejemplo: - Principio de igualdad de armas49 49 Aníbal L., Luis A., Daniel T. (2017). El principio de igualdad de armas en el proceso penal: análisis del rol del ministerio público y del acusador privado [Universidad Libre De Colombia Instituto De 81 o Ambas partes debe tener las mismas oportunidades durante su participación en el proceso. Ello implica que ambos tengan la oportunidad de presentar argumentos, pruebas, interponer recursos impugnatorios y toda actuación procesal concerniente a la controversia. - Derecho de Defensa o Se trata de un derecho similar al de acción, toda vez que si el demandante puede materializar el mismo mediante la demanda; la parte demandada tiene la oportunidad de presentar su argumentos y medios probatorios a través de la Contestación de la demanda. - Principio del Juez Imparcial50 o En este principio lo que se busca es que ninguna de las partes se vea perjudicada por aspectos relacionados a la raza, genero, religión, posición económica y otros relacionados. Asimismo, incluye aspectos relacionados a intereses que puedan tener los juzgadores con relación al resultado de la controversia. - Derecho de Acceso a la Justicia. o Consiste en el derecho que posee todo ciudadano a acceder a los tribunales en igualdad de condiciones que cualquier otro. Esto implica la eliminación de barreras económicas, burocráticas, políticas, entre otras que puedan generar un impedimento del acceso de alguna parte del proceso. Posgrados Maestría En Derecho Penal Bogotá D.C.] Extraído de: https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/11145 50 Daniel G. (2018). El Juez Imparcial [Universidad De Valladolid, Facultad De Derecho, Grado En Derecho] https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/31800/TFG-D_0727.pdf https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/11145 https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/31800/TFG-D_0727.pdf 82 D. Qué es el derecho de familia En primer lugar, he de considerar que el Derecho de Familia es una rama que se desprende de aquellas relaciones jurídicas entre personas naturales, como, por ejemplo: Matrimonio, Divorcio, Patria potestad, entre otros. El derecho de familia puede entenderse como un conjunto normativo y de instituciones jurídicas que tiene como finalidad regular tanto las relaciones de carácter personal como las de naturaleza patrimonial entre los integrantes de una familia, así como sus vínculos y efectos legales frente a terceros. Asimismo, respecto de aquellos temas comprendidos dentro del Derecho Civil, observamos que el Derecho de Familia se enfoca en regular aquellas situaciones específicas a través de sus disposiciones contenidas en el Código Civil y Principios propios de dicha especialidad que desarrollan distintos dogmáticos nacionales e internacionales. Entonces, podemos entender que el derecho de familia se trata del conjunto de disposiciones legales orientados a regular situaciones relacionadas a la familia y el grupo familiar. De manera paralela, tenemos al llamado Derecho de Menores, que si bien se le reconoce cierta autonomía, según algunos doctrinarios este se encuentra ligado al derecho de familia. En conclusión, la regulación del derecho de familia va orientado directamente al interés privado de los propios integrantes de la familia. Los procesos versan sobre la forma en como de organiza y funciona esta institución, siendo separados cada proceso por distintos indoles e injerencia en la familia, pudiendo llegar a considerar que este tipo de controversias se encuentran en un punto medio entre el Derecho Privado y el Derecho Público. 83 E. Qué es el derecho procesal de familia como una vertiente del derecho de familia contemporáneo Ahora bien, con relación al aspecto procesal de derecho de familia, esta rama regula los procedimientos en asuntos de familia como se señaló anteriormente. Al igual que en otras ramas del derecho positivizadas dentro del Código Civil y Procesal Civil, estos se guían por lo señalado en torno a los diferentes tipos de procesos (Conocimiento, abreviado, sumarísimo”. Asimismo, dentro de nuestro amplio ordenamiento Jurídico tenemos al Código de los Niños y Adolescentes, que si bien no traza un camino como lo hacen los códigos procesales, contiene criterios a ser respetados y utilizados en el derecho de acción y contradicción de las partes procesales para que puedan acreditar ante el juez que tienen la razón en el derecho que se discute. Para Beltrán (2011) “El derecho procesal de familia, se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada (…)”. En líneas generales, podemos observar que el aspecto procesal del Derecho de Familia es la materialización del mismo por medio del proceso civil, aquellos procesos que por su naturaleza (afectan al núcleo de una familia), tienen un enfoque de mayor sensibilidad, por ello las normas buscan proteger a aquellos seres humanos menores o personas en estado de vulnerabilidad. Además, no podemos dejar de lado que aquellos jueces que abordan este tipo de casos tienen competencias especiales a los de un juez civil. Asimismo, la norma promueve la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos como la conciliación, antes de poder llegar a un proceso judicializado. Dentro del Derecho Procesal de familia encontramos características fundamentales para el mismo como la celeridad 84 procesal en los casos catalogados como urgentes, tal como los hechos de violencia y/o cuando existan menores involucrados, ya que se busca proteger no solo la paz social, sino también una institución tan importante como lo es la familia, su bienestar emocional y físico. F. Qué es el principio de flexibilización en el derecho de familia desde un punto procesal Respecto a este principio, el Principio de Flexibilización51 procesal puede reinterpretarse como la capacidad del juez para intervenir en un proceso, considerado como un "problema humano", que exige una resolución rápida y con un tratamiento particular. Esta intervención no debe confundirse con la concesión de ventajas injustificadas para una de las partes, ni tampoco debe verse como una afectación a los derechos fundamentales de defensa, contradicción o debido proceso de la contraparte. Más bien, este principio se integra dentro del marco de las facultades tuitivas que asisten al juez y que están respaldadas por ley. Asimismo, el derecho de familia y el principio de flexibilización también implica que, por la naturaleza especial de los conflictos presentados, en ciertas ocasiones particulares resulta perjudicial la aplicación estricta de las reglas de las normas procesales. Ahora bien, podemos ver materializado el principio de flexibilización no solo en la reducción de formalismos procesales, sino también en una participación más activa del juez, ya que es él quien dirige la causa y puede agilizar el ritmo con el que actúa en cada proceso, de tal manera que los plazos establecidos en la norma se vean recortados para que puedan beneficiar a la parte 51 Diaz P., Gerson D. (2023) Flexibilización Procesal En Asuntos De Familia Y Salvaguarda Del Derecho Al Debido Proceso: Una Especial Referencia Al Principio De Congruencia [ Tesis Para Optar El Título De Abogado, Universidad Católica Santo Toribio De Mogrovejo] http://hdl.handle.net/20.500.12423/6147 http://hdl.handle.net/20.500.12423/6147 85 afectada. Entonces, el principio de flexibilidad coadyuva a la agilidad del proceso, realizado énfasis en la protección a las instituciones como la familia y la protección de los derechos fundamentales, así como la búsqueda del bienestar de los menores y la dignidad de aquellas personas vulnerables integrantes del grupo familiar; sin embargo, dicho principio no debe ser entendido como una afectación al debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, dado que no se trata de reducir la rigurosidad del proceso, sino de agilizar el mismo y ponerle la atención que requiere. G. TERCER PLENO CASATORIO CIVIL (CASACIÓN N° 4664- 20210, PUNO) - DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CAUSAL DE HECHO: • Resumen de los hechos e instancias judiciales: PRIMERA INSTANCIA: Don René Huaquipaco Hanco interpuso una demanda en la que solicitó que se declare la disolución del matrimonio con la demandante por la causal de separación de hecho. Asimismo, solicitó el aplazamiento de las obligaciones relacionadas con el lecho, la convivencia y el vínculo matrimonial. De manera adicional, solicitó la concesión de un régimen de visitas respecto a sus hijos menores. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia, de fecha 29 enero de 2009, se resolvió declarar FUNDADA la demanda, disolviéndose el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada, dándose por concluido los bienes adquiridos en el marco de la sociedad conyugal, ordenando el registro correspondiente. En adición, se consideró FUNDADA la solicitud relacionada con las visitas, permitiendo al demandante visitar a sus hijos menores semanalmente los sábados, en un horario comprendida desde las ocho y diecisiete horas, siempre y cuando las visitas no 86 afecten ni alteren los estudios y rutina diaria de los menores. En cuanto a la reconvención por reparación por daño moral, se determinó FUNDADA EN PARTE, ordenando al demandante que compense a la otra parte procesal con la cantidad de S/. 10,000.00 (diez mil nuevos soles), en cumplimiento de lo declarado en la sentencia, sin imponer costas ni gastos. Ahora bien, podemos tomar en cuenta que la sentencia indica que las partes se han encontrado separadas de hecho por un lapso continuo que superaba los cuatro años, tal como lo han manifestado ambas partes en la demanda y contestación, los cuales son respaldados por la copia de sentencia, de fecha 18 de agosto de 1997, relacionada con el proceso N° 84-97 del expediente N° 177-1997, que demuestra que ya no convivían desde esa fecha; inclusive, se incluyeron los testimonios orales de los testigos, quienes durante en la Audiencia de Pruebas, confirmaron la escisión por el periodo mayor de cuatro años. Con relación a la RECONVENCIÓN por daños y perjuicios, la sentencia determino de manera parcial la aceptación de esta en lo que respecta al daño moral. Esta decisión se basó en que, a raíz de la separación de hecho, la demandada había sufrido un deterioro en su bienestar emocional, afectada por la disolución del matrimonio y la imposibilidad de mantener una familia, lo cual se consideró como una consecuencia natural del colapso conyugal. La evidencia objetiva que respalda estos efectos presenta ciertas limitaciones que son analizadas por el magistrado, las cuales también están influenciadas por la conducta del demandante. SEGUNDA INSTANCIA: En la presente instancia, la parte demandante presentó un Recurso de Apelación respecto a la sentencia que declaraba FUNDADA EN PARTE LA RECOVENCIÓN sobre la indemnización por daño moral, donde en su defensa argumento que fue la parte demandada quien facilito la separación y que 87 su contribución a los debidos estudios no fue exclusiva, ya que sus padres participaron en ello. Asimismo, la parte demandante argumento que proporciono alimentos sin que existiera orden judicial que lo exigiera. Por otro lado, la parte demandada también interpuso Recurso de Apelación, sosteniendo que la Sala Superior debería de haber aceptado en su totalidad la indemnización, asegurando que había cumplido con todos los deberes conyugales, desempeñando un papel fundamental en el mantenimiento de su familia. Adicionalmente, indicó que el demandante había establecido otro compromiso y abandonó el hogar en un ambiente de violencia, llevándose los bienes gananciales, dejando sola a la parte demandada en la responsabilidad del cuidado de los hijos. DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA: Que, de fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Superior emitió sentencia la cual CONFIRMO la decisión apelada, admitiendo la demanda de divorcio, junto con los demás elementos incluidos en la misma. Además, se confirmó la aceptación de la reconvención relacionada con la indemnización, ordenando al demandante el pago del monto dinerario ya declarado a favor de la demandada. Por otro lado, se REVOCÓ la sentencia en lo que respecta a la aprobación de la solicitud de régimen de visitas, en lo cual se REFORMÓ determinar que no era adecuado pronunciarse sobre la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. Finalmente, se INTEGRÓ la resolución declarando la finalización del derecho de la mujer a utilizar el apellido del cónyuge, así como la pérdida del derecho a herencia. CASACIÓN: En relación con lo resuelto en las debidas instancias, el demandante interpuso un Recurso de Casación en contra de la sentencia de segunda instancia, centrándose en la declaración 88 favorable de la reconvención por indemnización presentada por la parte demandada, así como en la resolución que obliga a la parte demandante a indemnizar a la demandada por la suma total de S/. 10,000.00 soles. CONSIDERACIONES: - El apoyo económico proporcionado por la demandada al demandante para que pudiera completar sus estudios y obtener el título de pedagogo, si bien podría conllevar un perjuicio moral, también genera un desequilibrio en la situación financiera de la demandada. Esta ayuda fue concedida bajo la premisa de que facilitaría al demandante la construcción de un futuro más prometedor, beneficiando no solo su bienestar personal, sino también el de su familia. Sin embargo, el esfuerzo económico realizado por la demandada no recibió compensación alguna por parte del actor, lo que ha generado un claro desequilibrio en su situación financiera. Por lo tanto, el daño experimentado por la parte demandada excede considerablemente el daño moral. - En cuanto a los actos de violencia perpetrados contra la demandada, no solo constituye a daño moral en su acepción más estricto, sino que además implica un daño directo a su integridad personal. A lo largo del proceso, se ha logrado acreditar que la demandada fue víctima de agresiones físicas y psicológicas, lo cual ha sido documentado mediante el acta de conciliación, un documento privado de transacción extrajudicial, el acta de compromiso y desistimiento entre las partes, así como la declaración policial; asimismo, en los documentos mencionados, el demandante reconoce su responsabilidad en los maltratos físicos y psicológicos, donde intento atribuir la causa de dichos actos a la demandada, alegando de su carácter celoso. Por lo tanto, se evidencia que no solo se había producido daños de índole moral, derivados del sufrimiento psicológico, las tribulaciones y la angustia experimentada, sino también evidentes daños físicos a la integridad de la 89 demandada, resultantes de las lesiones sufridas. En consecuencia, y conforme se estableció en la sentencia de segunda instancia, los daños ocasionados a la demandada son de gran envergadura. - La omisión efectuada por parte del demandante a cuenta de su obligación alimentaria hacia la demandada y sus hijos, fue motivo a que se realizara la interposición de la demanda judicial para exigir dicha obligación (Exp. N° 177-1997), debe considerarse como un factor importante que refuerza la posición de la demandada como cónyuge más afectada. Uno de los efectos directos e inmediatos de la ruptura de la convivencia matrimonial fue el incumplimiento de las obligaciones legales de alimentación por parte del demandante hacia su cónyuge e hijos, la mayoría de los cuales eran menores en ese momento, lo que constituye una clara evidencia de perjuicio. DECISIÓN CASACIÓN: Se consideró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el demandante, por lo que NO SE CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada, de fecha 22 de septiembre de 2010. • REGLAS VINCULANTES DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL: PRIMERA REGLA: Los procesos de índole familiar, como aquellos relacionados con la pensión alimentaria, el divorcio, la filiación y la violencia familiar (materia de investigación), etc., el Juez asume un rol protector especial. Por ello, es fundamental adaptar ciertos principios y normas procesales, tales como la iniciativa de parte, la congruencia, la formalidad, la eventualidad, la preclusión y la acumulación de pretensiones, considerando la naturaleza particular de los conflictos que surgen de las relaciones familiares y personales. Esta adaptación tiene como objetivo 90 ofrecer protección a la parte afectada, en línea con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado, los cuales garantizan una protección especial para los grupos vulnerables, como los niños, las madres, los ancianos, así como también la familia y el matrimonio, dentro del marco establecido de un Estado. SEGUNDA REGLA: Los procesos judiciales de divorcio y separación de cuerpo se encuentran basados en la causal de separación de hecho, donde el Juez tiene la responsabilidad de asegurar la estabilidad económica del cónyuge que se vea más perjudicado por la separación, así como la de los hijos, conforme a lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil. Por lo tanto, a petición de las partes o de oficio, el Juez deberá fijar una indemnización por daños, la cual incluirá el daño a la persona, o bien disponer la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de la pensión alimentaria que pudiera corresponder. Caber resaltar que el daño moral es indemnizable y forma parte del daño a la persona. TERCERA REGLA: En relación con la indemnización por daños o la preferencia en la adjudicación de bienes en la sociedad conyugal, se expresa de la siguiente manera: a) A solicitud de parte, esta demanda puede ser presentada en los actos postulatorios, ya sea como una pretensión accesoria en la demanda o en la reconvención, según corresponda, a menos que exista una renuncia expresa por parte del interesado. Este requerimiento también puede ser admitido después de la presentación de los actos iniciales. b) De oficio, el Juez de primera instancia abordará estos temas, siempre que la parte interesada haya alegado o manifestado, de alguna forma, hechos específicos relacionados con los daños ocasionados por la separación 91 de hecho o el divorcio. Estos hechos pueden ser alegados o manifestados incluso después de los actos iniciales. En tales casos, el Juez otorgará a la otra parte una oportunidad razonable para que se pronuncie sobre los hechos alegados y presente la evidencia correspondiente. Si ya se ha realizado la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán admitidos de inmediato. c) En la fase correspondiente del proceso, y cuando sea pertinente, el Juez debe incluir como parte de los puntos en disputa los aspectos mencionados anteriormente, también conocidos como puntos controvertidos. d) En cualquier circunstancia, el Juez se pronunciará sobre la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes, según lo haya formulado y demostrado la respectiva pretensión o alegación, o sobre la inexistencia de dicha condición si no se dispone de los elementos de convicción necesarios. e) Durante el desarrollo del procedimiento, se garantizará el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, enfatizando el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la doble instancia. CUARTA REGLA: Para determinar de oficio o a solicitud de parte sea de indemnización o la adjudicación de bienes, es fundamental verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que evidencien la condición de cónyuge más perjudicado a raíz de la separación de hecho o del divorcio. En este marco, el Juez considerará si se ha demostrado alguna de las siguientes situaciones: a) el nivel de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de los hijos menores y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge se vio en la necesidad de presentar una demanda de alimentos para él y sus hijos 92 menores debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una situación económica claramente desventajosa y perjudicial en comparación con la del otro cónyuge y respecto a la situación que mantenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. QUINTA REGLA: El Juez Superior podrá complementar la resolución impugnada de primera instancia en situaciones donde no se haya realizado un pronunciamiento claro acerca de la existencia o inexistencia del cónyuge más afectado, siempre que la justificación correspondiente esté de alguna forma reflejada en la parte considerada de la sentencia apelada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil. SEXTA REGLA: La compensación o la asignación de bienes es una obligación legal destinada para corregir un claro desbalance económico y a reparar el daño personal que surge de la separación de hecho o del divorcio. Su base no se encuentra en la responsabilidad civil, ya sea de carácter contractual o extracontractual, sino en principios de equidad y solidaridad familiar. H. SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DESARROLLA LA PRIMERA REGLA DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL: Es fundamental llevar a cabo un análisis de la primera regla del Tercer Pleno Casatorio Civil, que indica que en los procesos de familia es necesario flexibilizar ciertos principios y normas procesales, tales como la Iniciativa de Parte, la Congruencia, la Formalidad, la Eventualidad, la Preclusión y la Acumulación de Pretensiones, en función de las controversias que se deben resolver. Este enfoque es relevante para la presente investigación, ya que es crucial comprender cada uno de estos principios para 93 identificar aquellos que pueden ser aplicables en los procesos relacionados con la violencia familiar y la familia tutelar. - Principio de Iniciativa de Parte: Este principio a nivel doctrinal suele conocerse como el "principio de la demanda privada", toda vez que, resalta la necesidad que tiene un tercero ajeno y diferenciado al Juez, el interés de solicitar la tutela procesal efectiva a efectos de garantizar su derecho de acción, entre otros. En ese sentido, este principio resulta ser de suma importancia para los procesos civiles en general, ya que conforme lo indica, deben ser las partes procesales que conforman una controversia jurídica, quienes bajo una imperiosa necesidad e interés, deban materializar su derecho de acción a través de la interposición y presentación de una demanda y posteriores escritos judiciales, la solicitud de reconvenciones, entre otros. Por lo tanto, el Juez no debe intervenir de oficio en los casos que se presenten, debiéndose limitar únicamente a resolver los mismos, por lo que, corresponde a las partes procesales impulsar la actividad a través de la aportación de elementos que permitan al Juez resolver a la brevedad, incentivando así la autonomía personal para cada individuo que conforma la sociedad. - Principio de Congruencia52: Este principio es muy importante en el derecho procesal civil, ya que salvaguarda que toda decisión judicial emitida sea acorde a lo que cada parte procesal alegó o solicitó en su debida oportunidad en el desarrollo de la controversia jurídica; asimismo, este principio garantiza que no se emita una decisión que exceda los límites solicitados y así 52 Iván V. (2016) El principio de congruencia en el proceso penal Revistas Usantotomas https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3280/3776 https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3280/3776 94 salvaguarda que los interesados obtengan lo que han pedido, eliminando toda arbitrariedad que pudiese existir de no seguirse lo mencionado a rajatabla. Ahora bien, este principio garantiza que las partes sean tratadas con equidad y que sus derechos no sean vulnerados, ya que, al asegurar que la sentencia se ajuste a lo que se ha solicitado en su oportunidad, se evita cualquier tipo de sorpresa procesal que pueda afectar a las partes procesales, proporcionando seguridad jurídica a las partes, ya que les permite prever el alcance de la decisión judicial en función de sus propias solicitudes. - Principio de Formalidad53: Este principio resulta ser clave para el sistema judicial, toda vez que, asegura que todos los procedimientos y procesos judiciales se desarrollen siguiendo reglas y formalidades que la norma procesal señala, salvaguardando que el proceso se desarrolle de forma ordenada, sin afectar los derechos de las partes procesales, estas formalidades van desde la presentación de un escrito, en la observancia de los plazos fijos, entre otros, recordando todas las formalidades que se encuentran reguladas y establecidas en el Código Procesal Civil vigente. - Principio de Eventualidad54: Este principio mantiene una conexión cercana con el desenvolvimiento y desarrollo de cada uno de los actos procesales en función a cada circunstancia única que pueda presentar cada proceso judicial. En ese sentido, este importante principio garantiza que las partes procesales 53 Soto A., Raúl R. (2020) Principio de vinculación y formalidad como garantía de un debido proceso [Tesis Para Optar Al Grado Académico De Doctor En Derecho, Universidad Nacional Federico Villareal] Extraído de: https://hdl.handle.net/20.500.13084/4600 54 Wilber B. (2024) El principio de eventualidad procesal YachaQ: Revista de Derecho. Extraído de: https://doi.org/10.51343/yq.vi1.1368 https://hdl.handle.net/20.500.13084/4600 https://doi.org/10.51343/yq.vi1.1368 95 expongan cada uno de sus argumentos y medios probatorios que sostienen sus pretensiones en un momento oportuno, de tal manera que todo ello sea considerado durante el desarrollo del proceso; asimismo, mediante este principio se fomenta la transparencia y exhaustividad de las alegaciones que se realicen en cada caso. - Principio de Preclusión55: Este principio regula la temporalidad de cada acto procesal, velando por el correcto orden y secuencia del desarrollo de los procesos judiciales; asimismo, establece que si transcurren los plazos o etapas procesales, las partes que intervienen en la controversia jurídica ya no puedan realizar actuaciones procesales, con ello se encuentran limitados por el tiempo y garantiza que el proceso judicial se desenvuelva de forma ordenada y eficiente, evitando dilataciones innecesarias y así velando por la resolución del conflicto de intereses en un menor tiempo, asegurando el respeto a los plazos y formalidades establecidas, otorgando certeza a cada parte procesal. - Principio de Acumulación de Pretensiones56: Este principio resulta ser un concepto fundamental que garantiza a las partes el poder agrupar múltiples pretensiones en un solo proceso judicial, siempre y cuando las mismas sean compatibles y guarden relación, facultando a las partes el poder tramitar estas pretensiones de forma conjunta para evitar duplicidad de esfuerzos y optimizar los recursos humanos de la administración de justicia, que, como es de nuestro conocimiento, se encuentra socavada 55 Mariella C. (2019) La necesaria aplicación del principio de preclusión en la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil peruano [Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho] Extraído de: http://hdl.handle.net/20.500.12404/13864 56 Vilela Carbajal, K. (2022). Análisis de la acumulación procesal en el Código Procesal Civil Peruano. Revista De Derecho, 21(Especial), 191–218. Recuperado a partir de https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/2912 http://hdl.handle.net/20.500.12404/13864 https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/2912 96 por la carga procesal, por lo que, este principio coadyuva a la simplificación de los procesos judiciales y con ello obtener una mejora en la eficiencia de la resolución de los conflictos de intereses con relevancia jurídica. I. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL CON LOS ASPECTOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN: Ahora bien, con relación al análisis de cada uno de los principios y normas procesales que la primera regla del Tercer Pleno Casatorio Civil estableció, se procede a realizar un nuevo análisis, pero ahora desde un punto de vista diferente, resaltando la posible relación que puedan tener con la presente tesis y los objetivos generales y específicos establecidos. - Principio de Formalidad: este principio se relaciona con la afectación que sufre el demandado – presunto agresor en la etapa postulatoria, toda vez que, al no realizarse la notificación siguiendo las formalidades que exige la ley y optándose por recurrir a medios tecnológicos de notificación que no siempre pueden asegurar su efectivo cumplimiento, se estaría dejando en un estado de indefensión a dicha parte procesal, por lo que, si bien es cierto la flexibilidad que pueda dotar la primera regla del Tercer Pleno Casatorio Civil es facultativo, ello no debe socavar la discrecionalidad del Juez, debiendo ceñirse a las formalidades que la ley establece y esto va de la mano con las conclusiones y recomendaciones esbozadas en la presente tesis, a las cuales se llegó en base a los resultados y discusiones a raíz de las entrevistas realizadas a diversos especialistas del derecho de familia que brindan un análisis enriquecedor respecto a esa afectación que pueda generarse a raíz de una flexibilización que deja desamparado al demandado – 97 presunto agresor. J. QUÉ SON LAS GARANTÍAS MÍNIMAS EN EL DEBIDO PROCESO: En un primer momento, si bien podemos apreciar que dentro del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil Peruano se encuentran establecidos aquellos principios rectores del proceso civil, debemos tener en cuenta que ellos no son los únicos principios que deben ser respetados. Asimismo, dentro del proceso civil contamos con Garantías Procesales algo distintas a los Principios Procesales, ambos en búsqueda de la no vulneración del proceso. Es así como contamos con Garantías procesales como las siguientes: • Imparcialidad de los órganos Jurisdiccionales De manera muy breve, podemos definir a la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales como en la creación o establecimiento de una función previamente definida en la cual se regule lo que puede y no puede hacer el juzgador con relación al proceso. Se refiere a la imposibilidad del juez de realizar tareas propias de las partes, de tal manera que no tenga injerencia en cuestiones ajenas a su función. • Independencia de los órganos Jurisdiccionales Conforme a lo encontrado en el inciso 2 del artículo 139° de nuestra Constitución Política del Perú, artículo 200° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 509° al 518° del CPC, esta garantía se encuentra fundamentada en el principio de separación de poderes, donde se dota de independencia al Poder Judicial respecto de los demás poderes del estado, pero 98 no como la separación de toda forma de control. (Bergalli, 1984, p. 1001). • Contradicción o bilateralidad Regulado en los artículos 2° y 3° del CPC. La primera parte la presente garantía supone el ejercicio del derecho de acción. Se constituye sobre la premisa del aceptar la posibilidad de las partes procesales de comparecer o acceder a la jurisdicción competente con la finalidad de hacer valer su derecho y luchar sus pretensiones. Tiene la finalidad también de evitar arbitrariedades por parte del órgano jurisdiccional con relación a las actuaciones procesales existentes. • Publicidad Consagrado dicha garantía en el inciso 4 del artículo 139° de nuestra Constitución Política del Estado. La publicidad garantiza la posibilidad de presenciar o poner en conocimiento los actos realizados incluso a quienes no participan en el proceso como partes. • Motivación de las resoluciones Judiciales Consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Constitución Política del Estado, así como en el artículo 12° de la LOPJ y los artículos 121° y 121° del Código Procesal Civil. Nuestro Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la debida motivación, señalando que esta garantiza que cada resolución judicial emitida se encuentre justificada no solo por las palabras de los magistrados, sino también por contenido de nuestro ordenamiento jurídico que los ayude a acreditar aquello sobre lo cual se pronuncia. (STC. Exp. N° 3943-2006-PA/TC, fund. jur. 4).57 57 Resolución del Tribunal Constitucional - Expediente Judicial N° 3943-2006-PA/TC, Lima. Extraído de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.pdf https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.pdf 99 2.6. El proceso de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar en el derecho comparado A. EN LATINOAMÉRICA: ECUADOR: Identificación de la ley: Ecuador se adhirió en enero de 1995 a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belém do Pará y a la Plataforma de Acción de Beijing en el mismo año. Estas adhesiones llevaron a la creación de las Comisarías de la Mujer en 1994 y a la promulgación de la "Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia" - Ley N° 103, en el año 1995, que asigna al Estado un rol activo dentro del sistema judicial. Esta legislación no se restringe únicamente al ámbito privado la violencia intrafamiliar, sino que también tiene repercusiones en el ámbito público, clasificando dicha violencia en tres tipos: física, psicológica y sexual. Además, se prevén diversas medidas de protección y sanciones civiles para evitar la violencia hacia las mujeres. Asimismo, en 1994 se promulgó la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia, que facilitó la formación de Comités. • Principales características procesales: Es importante señalar que en Ecuador se encuentra en vigor la Ley destinada a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, cuyo registro oficial fue realizado el 05 de febrero del 2018: o Contiene 07 principios rectores: igualdad y no discriminación, diversidad, empoderamiento, transversalidad, pro-persona, realización progresiva y autonomía. o Establece 07 tipos de violencia contra la 100 mujer: física, psicológica, sexual, económica y simbólica, política y gineco-obstétrica. o Establece 10 modalidades en las que se manifiesta los tipos de violencia contra la mujer: Intrafamiliar o doméstico, educativo, laboral, deportivo, estatal e institucional, centros de privación de libertad, mediático y cibernético, en el espacio público o comunitario, centros e instituciones de salud y emergencias y situaciones humanitarias. • Principales problemas procesales: A pesar de que la ley dispone de mecanismos y políticas orientadas a la prevención de la violencia, los recursos asignados para su ejecución resultan insuficientes. Esta limitación compromete la capacidad operativa de las instituciones responsables, lo que obstaculiza la prestación de servicios eficientes, tales como la atención integral a las víctimas, las estrategias de prevención y la capacitación adecuada del personal especializado. ARGENTINA: Identificación de la ley: La Ley 26.485, conocida oficialmente como Ley de Protección Integral para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres en los Espacios donde se Desarrollan sus Relaciones Interpersonales, fue promulgada en Argentina en el contexto de un creciente reconocimiento y respuesta institucional a la violencia de género. En particular, la ley se alinea con los principios y disposiciones de la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y otras normativas internacionales que establecen obligaciones para la protección y promoción de los derechos de 101 las mujeres. • Principales características procesales: o Procedimiento gratuito. o Vía sumarísima. o Establece 05 tipos de violencia contra la mujer: física, psicológica, sexual, económica y simbólica. o Establece 06 modalidades en las que se manifiesta los tipos de violencia contra la mujer: violencia doméstica, violencia institucional, violencia laboral, violencia contra la libertad reproductiva, violencia obstétrica y violencia mediática. • Principales problemas procesales: o La dimensión simbólica influye de manera paulatina y, en ocasiones, de manera indirecta, en la moral conjunta de la sociedad, las buenas costumbres, el sentido común compartido y los prejuicios sociales que sustentan las violencias y formas de discriminación hacia las mujeres. En ese orden de ideas, la reforma legislativa instaurada en Argentina y la incorporación de un lenguaje más preciso y adecuado, así como la constante ampliación de un sistema terminológico que permita nombrar cada situación de manera exacta, resultan en un conjunto de procedimientos imprescindibles y fundamentales; por lo que esta ley, al introducir por primera vez la noción de violencia simbólica y violencia mediática como formas particularmente efectivas de perpetuar 102 el sexismo, constituye un punto de inflexión en la reflexión crítica sobre el sexismo en los medios de comunicación y en la sociedad en general. 2.7. Análisis de ponderación entre la tutela judicial efectiva y la esfera de protección de la madre y el menor en el marco de la Ley N° 30364 En primer lugar, es importante precisar que la naturaleza de la Ley N° 30364 es precisamente proteger con cierto grado de preferencia a los grupos vulnerables como la madre y el menor de edad en los casos de violencia familiar, entre otros; asimismo, esta normativa es criticada ampliamente por su inclinación en favor de las presuntas víctimas, desatendiendo los derechos del demandado o presunto agresor a una Tutela Judicial Efectiva; por lo que, ello genera el planteamiento de un conflicto entre derechos fundamentales que deben ser resueltos por un test de ponderación, en base a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional del Tribunal Constitucional. Ahora bien, existen una serie de principios e instituciones que buscan salvaguardar y garantizar la Tutela Judicial Efectiva del demandado o presunto agresor en este tipo de procesos judiciales; en primer lugar, con relación al Principio de Igualdad de Armas que exige a las partes del proceso contar con las mismas oportunidades para presentar argumentos y pruebas; sin embargo, esto no sucede en la práctica y se deja de lado al demandado o presunto agresor. En segundo lugar, con relación al garantismo procesal y los derechos del demandado o presunto agresor no sean transgredidos por medidas que resultan ser desequilibradas en razón a una decisión injusta y; por último, respecto al Principio de Socialización del Proceso se busca un equilibrio entre las partes procesales, donde se elude una 103 judicialización que tiende a sobreproteger a un determinado grupo en perjuicio de otro. Bajo esa premisa, mi posición no busca sobreponer la Tutela Procesal Efectiva del demandado frente a la esfera ya protegida normativamente respecto a los grupos vulnerables en relación con la Ley N° 30364; sino, muy por el contrario, busca equiparar posturas en el proceso judicial y que se desenvuelva de la mejor manera, sin afectar a nadie. En ese sentido, tomando como referencia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Judicial N° 579-2008- PA/TC, el test de ponderación se debe realizar de la siguiente manera: • Análisis de idoneidad: se debe tener en cuenta que la emisión de medidas de protección en favor de la presunta víctima y el no requerimiento de audiencia puede ser idónea para este determinado grupo; sin embargo, ello generaría un grave perjuicio para con el demandado o presunto agresor. • Análisis de necesidad: se debe analizar si existen alternativas menos lesivas para la protección de las presuntas víctimas sin perjudicar al demandado o presunto agresor, por ello, implementar audiencias céleres de forma preliminar en lugar de esperar decisiones que dejen al demandado en un estado de indefensión. • Análisis de proporcionalidad: se debe considerar si el beneficio de proteger a la presunta víctima compensaría la afectación a los derechos del demandado o presunto agresor, evitando que las medidas de protección no se apliquen sin antes valorar todos los medios probatorios que legitimen dicha medida. Por lo tanto, se deben evitar sesgos ideológicos que deriva en 104 decisiones injustas y desprotegen al demandado o presunto agresor; por lo que, la Tutela Procesal Efectiva debe ser salvaguardada para ambas partes, motivo por el cual, mi posición es en base a la ponderación de elegir equiparar posturas para ambos grupos o partes procesales, lo que implicará realizar modificaciones a la ley materia de investigación, flexibilizar los procesos judiciales de esta naturaleza teniendo en cuenta que se debe proteger la Tutela Procesal Efectiva del demandado para equipararse con la presunta víctima y no existir ninguna desigualdad o indefensión. En consecuencia, el hecho de ser denunciado por violencia familiar y que exista un marco de protección especial para la mujer y los integrantes del grupo familiar en estado de vulnerabilidad no implica que no deba existir garantías mínimas en el desarrollo del debido proceso. 105 SEGUNDA PARTE – DISEÑO METODOLÓGICO Y RESULTADOS. CAPITULO III: DISEÑO METOLÓGICO 3.1. Principios de la ética de la Investigación Con relación a los principios éticos de observancia obligatoria para las producciones científicas, debemos tomar en cuenta que cada investigación tiene una consecuencia, la misma que debe ser materia de cuestionamiento por parte del investigador. Por ello, Hernández Sampieri (2018) nos dice que no se deben plantear proyectos de investigación que sean contraproducentes o afecten negativamente a seres humanos o el medio ambiente. Asimismo, señala que debemos considerar que, de manera general, la ciencia siempre debe orientarse a estar al servicio de la comunidad y del bien común. 3.2. Enfoque metodológico, tipo y nivel de la investigación ▪ Enfoque metodológico: Cualitativa: La presente investigación se encuentra dotada de un enfoque cualitativo, ya que, representa un conjunto secuencial donde se sigue de forma rigurosa y minuciosa un orden establecido en base a una ida prestablecida con antelación, la cual logra obtener objetivos y responder las preguntas que surgen en la presente tesis, para ello se usa literaturas fidedignas y confiables provenientes del marco conceptual y cuya extracción se realizó de bases de datos y repositorios de tesis confiables. Por otro lado, recibe esta denominación porque el estudio de los documentos es de forma descriptiva, se prescinde de datos estadísticos y se hace un repaso detallado de cada objetivo específico para así poder determinar y formular una guía de entrevista, la cual servirá como una importante herramienta para desarrollar el proceso de investigación de forma satisfactoria, asegurando que la metodología sea veraz en 106 todo momento, obteniendo resultados y contrastándolos en las discusiones de la presente tesis, todo ello en conformidad con los parámetros establecidos por nuestra casa de estudios. La investigación cualitativa es un enfoque metodológico que se apoya en la recolección y análisis de palabras, textos, discursos, representaciones gráficas y visuales, entre otros, con la finalidad de interpretar la realidad social a través de los significados brindados por los individuos de una sociedad, desde una visión integral y conjunta. Este enfoque de investigación busca comprender el grupo de atributos interconectados que definen un fenómeno determinado y específico, para lograrlo, se vale de datos no numéricos, como expresiones verbales y visuales, y hace uso de descripciones minuciosas de los eventos sociales, citas textuales de los discursos de los sujetos de estudio, así como fragmentos de documentos, para generar un entendimiento profundo de la realidad social que es materia de investigación y análisis. ▪ Tipo de investigación: Investigación básica, pura o fundamental: La actividad de la presente investigación está enfocada en la generación de nuevo conocimiento y en el análisis de áreas inexploradas sin un objetivo práctico inmediato; asimismo, tiene como propósito principal la construcción de un marco teórico en torno a los fenómenos sociales y jurídicos que persisten en determinado sector. Esta investigación se caracteriza por su desvinculación de preocupaciones aplicativas inmediatas y se encamina hacia la comprensión profunda de estos fenómenos, con la única finalidad de abordar y resolver cuestiones de carácter amplio y con implicaciones de validez. 107 ▪ Nivel de investigación: La presente tesis tiene un nivel de investigación exploratoria o formulativa; ya que, se concibe como el primer acercamiento metodológico hacia la comprensión científica de un problema; asimismo, se utiliza cuando el fenómeno objeto de estudio no ha sido previamente abordado de manera suficiente o cuando las propias condiciones que lo rodean aún no han sido determinadas completamente, tiene una gran importancia en campos emergentes o áreas de investigación con marcos teóricos incipientes. Este tipo de investigación se desarrolla en ausencia de un marco teórico consolidado que ofrece una guía clara para el estudio, lo que convierte sus resultados en una valiosa contribución para identificar los componentes esenciales del fenómeno observado, en la presente tesis ello se obtendrá en base a las entrevistas realizadas a los diferentes especialistas que forman parte de la muestra, la cual, dicho sea de paso, es pequeña en comparación a otros niveles de investigación; por otro lado, al no partir de hipótesis predeterminadas y mucho menos contar con un conjunto de variables establecidas, esto permite un enfoque inductivo donde el descubrimiento de patrones y variables surgen del mismo proceso de observación y análisis del fenómeno de estudio. Su carácter es provisional, ya que se emplea como base para adquirir un conocimiento inicial sobre la situación que será objeto de una investigación posterior más profunda. 3.3. Objetivos, variables y subvariables: Tema y Problema El prese tema de investigación es “La Tutela Procesal Efectiva y su Relación con la Ley N° 30364 – Ley para Prevenir, 108 Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”. Es decir, la presente investigación se encuentra orientada al análisis de la Ley N° 30364 y el aspecto procesal del Proceso Especial para la emisión de medidas de protección contenido en la referida norma. Con relación al problema de investigación, el profesor Edwin Salas Blas, por medio de Hernández Sampieri (2018) nos dice lo siguiente: “Un problema de investigación bien planteado es la llave de la puerta de entrar al trabajo en general, pues de esta manera permite la precisión en los límites de la investigación, la organización adecuada del marco teórico y las relaciones entre variables (…)”. 3.4. Objetivos Objetivo General Determinar si existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva del demandado en la imposición de medidas de protección en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en aplicación en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Objetivos Específicos OE1: Determinar si la naturaleza urgente del proceso de protección establecido en la Ley N° 30364, al facultar al juez prescindir de la audiencia preliminar, omite garantizar contradictorio al demandado en beneficio de la regla de inaudita altera parte. OE2: Determinar si la notificación virtual con los recaudos incompletos al demandado afecta su derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en la vertiente de principio de comunidad de prueba. 109 OE3: Determinar si existe afectación al presunto agresor con el dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. OE4: Determinar si la prescindencia de informe oral en segunda instancia para el supuesto agresor vulnera la inmediación procesal (oralización en procesos urgentes) y el derecho de contradictorio en sentido fuerte en la actividad impugnatoria. 3.5. Variables y Subvariables Con relación a las variables y Subvariables, se debe considerar que, en el caso de la elaboración de una tesis de enfoque cualitativo, se diferencia de las tesis de enfoque cuantitativo por el desarrollo que se le otorga tanto a la formulación de hipótesis, como a la formulación de variables. Ahora bien, respecto a las variables, Oyola García (2021), señala lo siguiente: (…) es la expresión textual (estructurada o no estructurada) de la función que cumple en la hipótesis, del método usado para su observación, de la naturaleza que adopta, de la forma de categorización o valoración, de la escala usada para su cuantificación o medición, así como de la especificación de las categorías o valores finales que tendrá al momento de la descripción o análisis de los datos resultantes de la investigación. (…) 3.6. Diseño y validación: Diseño de investigación: Dogmático - documental: La presente tesis se posiciona como un diseño de investigación dogmático - documental, debido a que, se realizó una revisión teórica de cómo se relaciona la tutela 110 procesal efectiva con la Ley N° 30364; asimismo, es denominada documental porque se emplea diverso material bibliográfico de fuentes confiables para así poder salvaguardar dichas teorías y que las mismas sirvan de estudio para posteriores investigaciones que se generen a raíz de la presente tesis. Observacional: El diseño de investigación observacional implica la realización de un estudio de casos, en el cual se examina minuciosamente cada caso específico relacionado con la emisión de medidas de protección en base a la Ley N° 30364. Este análisis se centra en sucesos de particular relevancia, abordando también la situación social subyacente, como la vulneración de garantías constitucionales. Como resultado, se destaca un tema de considerable importancia y trascendencia tanto a nivel social como jurídico, que, a pesar de su gravedad, no recibe el tratamiento adecuado en la actualidad. 3.7. Población y muestra La población en una investigación se refiere al conjunto de elementos que intervienen en el fenómeno previamente definido y delimitado al analizar el problema de investigación. Con relación a la población, es fundamental destacar que la definición de las características de la población está intrínsecamente vinculada con los objetivos del estudio y con consideraciones prácticas. Las poblaciones deben ser claramente circunscritas en función de su contenido, localización geográfica y marco temporal. Asimismo, es crucial subrayar que toda investigación debe ser transparente y susceptible de crítica y replicación. Esto no sería factible si, al evaluar los resultados, el lector no puede identificar de manera precisa la población sobre la cual se basó la investigación, lo cual no sucede en este caso porque todo está siendo debidamente documentado y anexado a efectos de demostrar total transparencia. 111 Ahora bien, sobre la muestra es importante señalar que la misma constituye un subconjunto representativo de la población, la misma puede conceptualizarse como una fracción específica de la población total. Para la selección de dicha muestra, es imprescindible que primero se establezca de manera precisa las características distintivas de la población. En ese sentido, la muestra se concibe como el procedimiento que permite examinar las características de una población completa a partir de la observación de un segmento representativo de la misma, con el propósito de analizar la distribución de ciertos atributos o rasgos en el colectivo general (Tamayo y Tamayo, 1999).58 3.8. Validación de la guía de entrevista Para la validación de los instrumentos de recolección de datos se convocaron a expertos en la materia, de manera que puedan certificar la valides del contenido del presente instrumento. En la presente validación de instrumentos se requirió el apoyo de aquellos expertos investigadores y expertos en el tema, revisaron las guías de entrevista y las evaluaron las mismas en base a criterios como lo son la pertinencia, coherencia, congruencia, suficiente, objetividad, consistencia, organización, claridad, formato y estructura del instrumento. Recordemos que nos encontramos ante una investigación de carácter cualitativo, por lo que resulta importante analizar cada punto de vista y/o apreciación del ámbito en el que se desarrollan los sujetos de investigación, elaborando preguntas que permitan medir los ítems propuestos en nuestros objetivos de investigación, así como medir las variables, dimensiones, entre otros criterios que coadyuven a la ampliación y precisión de la investigación. 58 Tamayo y Tamayo, Mario (1999). El proceso de la Investigación Científica (3° ed.). Bogotá: Editorial Limusa S.A. de C.V. 112 3.9. Guía de entrevista La entrevista se erige como el mecanismo principal a través del cual se obtiene información crucial y relevante para una investigación. En consecuencia, este método adquiere una importancia significativa dentro del marco investigativo de la presente tesis. Además, se recurrirá a la modalidad virtual como una estrategia para facilitar el desarrollo del proceso, considerando las limitaciones de tiempo y disponibilidad que puedan presentar los entrevistados, por lo que, se optó por enviar las guías de entrevistas por correo electrónico y ello queda evidenciado con los anexos correspondientes. 3.10. Datos generales de los participantes Al respecto, en la presente investigación se dividieron aquellos participantes en las siguientes categorías, resultando en un total de 21 entrevistados, a continuación, se detalla y justifica en orden cada subgrupo en relación con su cargo y especialidad: ➢ Jueces Especializados en Penal - Procesal: • Víctor Jesús Fausto Alfaro Yarmas • Miguel Enrique Becerra Medina ➢ Jueces Especializados en Familia – Procesal: • Emilio Francisco Velásquez Arroyo • Pamela Desiré Flores Calderón • Rosario Pilar Carpena Gutierrez • Ruth Mariel González Sánchez • Gloria Virginia Rosas Lima • Rafael Mateo Inga Méndez ➢ Abogados litigantes - especialistas en Derecho de Familia y Derecho Procesal: • Napoleón Cabrejo Ormachea 113 • Jefferson Moreno Nieves • Alexander Rioja Bermúdez • Michel Alonso Romero Arteaga • José Carlos Espinoza Rangel • Miguel Eduardo Ramos Miraval • Carmen Elena Zavalaga Ortiz • Jhoel Chipana Catalán • Emilio José Balarezo Reyes ➢ Decanos y exdecanos de colegios profesionales de abogados: • José Luis Silvestre Cortez • Oswaldo Aguilar Fernández • Raúl Roosevelt Chanamé Orbe ➢ Exmagistrados: • Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca ABOGADOS, REPRESENTANTES DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y DOCENTES UNIVERSITARIOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DE FAMILIA - SUBESPECIALIDAD EN LA LEY N° 30364 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR (ANEXO 02): ENTREVISTADO: Napoleón Cabrejo Ormachea59 GRADO: Doctor en Derecho CARGO Abogado especialista en Derecho de Familia, Docente universitario a nivel pregrado y posgrado INSTITUCIÓN: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Privada del Norte, entre otros. ENTREVISTADO: Jefferson Moreno Nieves60 GRADO: Magister en Derecho CARGO: Abogado especialista en penal y la Ley N° 30364, Docente 59 Napoleón Cabrejo Ormachea. https://dina.concytec.gob.pe/appDirectorioCTI/VerDatosInvestigador.do?id_investigador=100577 60 Jefferson Moreno Nieves. https://cesjul.org/p-styletext-align-centerstrongjefferson-gerardo- moreno-nieves-strong-p/ https://dina.concytec.gob.pe/appDirectorioCTI/VerDatosInvestigador.do?id_investigador=100577 https://cesjul.org/p-styletext-align-centerstrongjefferson-gerardo-moreno-nieves-strong-p/ https://cesjul.org/p-styletext-align-centerstrongjefferson-gerardo-moreno-nieves-strong-p/ 114 universitario a nivel pregrado y posgrado INSTITUCIÓN: Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad San Martín de Porres ENTREVISTADO: Alexander Rioja Bermúdez61 GRADO: Magister en Derecho CARGO: Abogado especialista en Derecho de Familia, Docente Universitario INSTITUCIÓN: Universidad Continental, entre otros ENTREVISTADO: José Luis Silvestre Cortez62 GRADO: Abogado Titulado CARGO: Decano Periodo 2023-2024 INSTITUCIÓN: Ilustre Colegio de Abogados de Lima Este ENTREVISTADO: Oswaldo Aguilar Fernández63 GRADO: Abogado Titulado CARGO: Decano 2023-2024 INSTITUCIÓN: Ilustre Colegio de Abogados del Callao ENTREVISTADO: Michel Alonso Romero Arteaga64 GRADO: Doctor en Derecho CARGO: Abogado especialista en Derecho de Familia, Docente universitario a nivel pregrado y posgrado INSTITUCIÓN: Universidad San Martín de Porres, Universidad Privada del Norte, entre otros 61 Alexander Rioja Bermúdez. https://www.udeapolis.com/docentes/16408/ 62 José Luis Silvestre Cortez. Resolución Administrativa N° 001053-2022-P-CSJLE-PJ. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2139540-1 63 Oswaldo Aguilar Fernández. https://www.cac.pe/historia-bottom.html 64 Michel Alonso Romero Arteaga. https://derechousmp.com/docentes/detalle_cv/detalle.php?ID=90012716&&sic=61215 https://www.udeapolis.com/docentes/16408/ https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2139540-1 https://www.cac.pe/historia-bottom.html https://derechousmp.com/docentes/detalle_cv/detalle.php?ID=90012716&&sic=61215 115 ENTREVISTADO: José Carlos Espinoza Rangel65 GRADO: Magister en Derecho CARGO: Abogado especialista en Derecho de Familia, Docente Universitario a nivel pregrado INSTITUCIÓN: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad Privada del Norte ENTREVISTADO: Raúl Roosevelt Chanamé Orbe66 GRADO: Doctor en Derecho CARGO: Docente Universitario a nivel Posgrado y Exdecano del Colegio de Abogados de Lima. INSTITUCIÓN: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entre otros ENTREVISTADO: Miguel Eduardo Ramos Miraval67 GRADO: Doctor en Derecho CARGO: Abogado especialista en Derecho de Familia, Docente universitario a nivel pregrado y posgrado INSTITUCIÓN: Universidad San Martín de Porres, Universidad Femenina del Sagrado Corazón, entre otros ENTREVISTADO: Carmen Elena Zavalaga Ortiz68 GRADO: Magister en Derecho CARGO: Docente universitario INSTITUCIÓN: Universidad San Martin de Porres ENTREVISTADO: Emilio José Balarezo Reyes69 65 José Carlos Espinoza Rangel. Extraído de: https://www.linkedin.com/in/jose-carlos-espinoza- rangel-b401b779/?originalSubdomain=pe 66 Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. Extraído de: https://ctivitae.concytec.gob.pe/appDirectorioCTI/VerDatosInvestigador.do?id_investigador=100608 67 Miguel Eduardo Ramos Miraval. https://www.linkedin.com/in/miguel-eduardo-ramos-miraval- 5220963b/?originalSubdomain=pe 68 Carmen Elena Zavalaga Ortiz. Extraído de: https://derechousmp.com/docentes/detalle_cv/detalle.php?ID=90004621&&sic=67001 69 Emilio José Balarezo Reyes. https://www.linkedin.com/in/emilio-jose-balarezo-reyes- 4420b496/?originalSubdomain=pe https://www.linkedin.com/in/jose-carlos-espinoza-rangel-b401b779/?originalSubdomain=pe https://www.linkedin.com/in/jose-carlos-espinoza-rangel-b401b779/?originalSubdomain=pe https://ctivitae.concytec.gob.pe/appDirectorioCTI/VerDatosInvestigador.do?id_investigador=100608 https://www.linkedin.com/in/miguel-eduardo-ramos-miraval-5220963b/?originalSubdomain=pe https://www.linkedin.com/in/miguel-eduardo-ramos-miraval-5220963b/?originalSubdomain=pe https://derechousmp.com/docentes/detalle_cv/detalle.php?ID=90004621&&sic=67001 https://www.linkedin.com/in/emilio-jose-balarezo-reyes-4420b496/?originalSubdomain=pe https://www.linkedin.com/in/emilio-jose-balarezo-reyes-4420b496/?originalSubdomain=pe 116 GRADO: Maestro en Derecho CARGO: Abogado especialista en Derecho de Familia - Docente universitario INSTITUCIÓN: Universidad San Martin de Porres, Universidad Privada del Norte, entre otros ENTREVISTADO: Jhoel Chipana Catalán70 GRADO: Magíster en Derecho CARGO: Docente Universitario y Socio de Estudio Jurídico INSTITUCIÓN: Chipana Catalán Abogados ENTREVISTAS A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL (ANEXO 03): ENTREVISTADO: Emilio Francisco Velásquez Arroyo71 GRADO: Abogado CARGO: Juez Especializado INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Pamela Desiré Flores Calderón72 GRADO: Abogada CARGO: Jueza Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Víctor Jesús Fausto Alfaro Yarmas73 70 Jhoel Chipana Catalán. 71 Emilio Francisco Velásquez Arroyo. Resolución Administrativa N° 558-2019-P-CSJLE/PJ. Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http://172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/17 63780-2.pdf/PDF 72 Pamela Desiré Flores Calderón. Resolución Administrativa N° 000825-2024-P-CSJPPV-PJ. Extraído de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09898d0041525452a856ba1666a80600/RESOLUCION+A DMINISTRATIVA-000825-2024-P- CSJPPV.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09898d0041525452a856ba1666a80600 73 Víctor Jesús Fausto Alfaro Yarmas. Resolución Administrativa N° 558-2019-P-CSJLE/PJ. Extraído https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/1763780-2.pdf/PDF https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/1763780-2.pdf/PDF https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09898d0041525452a856ba1666a80600/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000825-2024-P-CSJPPV.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09898d0041525452a856ba1666a80600 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09898d0041525452a856ba1666a80600/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000825-2024-P-CSJPPV.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09898d0041525452a856ba1666a80600 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09898d0041525452a856ba1666a80600/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000825-2024-P-CSJPPV.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09898d0041525452a856ba1666a80600 117 GRADO: Maestro en Derecho CARGO: Juez Especializado de Investigación Preparatoria en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Enrique Becerra Medina74 GRADO: Abogado CARGO: Juez Superior – Presidente de la Sala de Apelaciones Transitoria de SJL INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Rosario Pilar Carpena Gutierrez75 GRADO: Abogada CARGO: Jueza Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Ruth Mariel Gonzales Sánchez76 GRADO: Magister en Derecho CARGO: Jueza Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar INSTITUCIÓN: Poder Judicial de: https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http://172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/17 63780-2.pdf/PDF 74 Enrique Becerra Medina. Resolución Administrativa N° 000348-2021-P-CSJLE-PJ. Extraído de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0/348- 2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0. 75 Rosario Pilar Carpena Gutierrez. Resolución Administrativo N° 000026-2024-P-CED-CSJLI-PJ. Extraído de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/094158004e750d6a82f287c3bf04fa09/RESOLUCION+AD MINISTRATIVA+N%C2%B0+000026-2024-P-CED- CSJLI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=094158004e750d6a82f287c3bf04fa09 76 Ruth Mariel Gonzales Sánchez. Resolución Administrativa N° 580-2019-P-CSJLE/PJ. Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http://172.20.0.101/file/FqCEskkf4Gz94vt3g8YzrF/*/1765 243-1.pdf/PDF https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/1763780-2.pdf/PDF https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/45gwkclb46K92URwFLKfGu/*/1763780-2.pdf/PDF https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0/348-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0/348-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b4efbf00431278c485e3a51c629fb1f0 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/094158004e750d6a82f287c3bf04fa09/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+N%C2%B0+000026-2024-P-CED-CSJLI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=094158004e750d6a82f287c3bf04fa09 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/094158004e750d6a82f287c3bf04fa09/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+N%C2%B0+000026-2024-P-CED-CSJLI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=094158004e750d6a82f287c3bf04fa09 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/094158004e750d6a82f287c3bf04fa09/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+N%C2%B0+000026-2024-P-CED-CSJLI.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=094158004e750d6a82f287c3bf04fa09 https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/FqCEskkf4Gz94vt3g8YzrF/*/1765243-1.pdf/PDF https://busquedas.elperuano.pe/api/media/http:/172.20.0.101/file/FqCEskkf4Gz94vt3g8YzrF/*/1765243-1.pdf/PDF 118 ENTREVISTADO: Gloria Virginia Rosas Lima77 GRADO: Jueza Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar CARGO: Jueza INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Rafael Mateo Inga Méndez78 GRADO: Doctor en Derecho CARGO: Juez Especializado INSTITUCIÓN: Poder Judicial ENTREVISTADO: Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca79 GRADO: Doctor en Derecho CARGO: Exjuez Superior (T) - Presidente de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho - Lima Este, así como Fiscal Superior Mixto (T) - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ayacucho INSTITUCIÓN: Poder Judicial – Ministerio Público 3.11. Relaciones Para un estudio de naturaleza cualitativa, es fundamental que aquellas personas o grupo de personas que participan de la misma por medio de entrevistas u otros métodos de recolección de datos, pertenezcan al contexto u ambiente que se pretende estudiar o investigar, obteniendo un resultado posterior. En esa 77 Gloria Virginia Rosas Lima. Resolución Administrativa N° 000633-2024- P-CSJLE/PJ. Extraído de: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5/RESOLUCION+ADMI NISTRATIVA-000633-2024-P- CSJLE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5. 78 Rafael Mateo Inga Méndez. Resolución Administrativa de Presidencia N° 000974-2024-P- CSJCL/PJ. Extraído de: https://www.gob.pe/institucion/csjcallao/normas-legales/5970626-974-2024- p-csjcl-pj 79 Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca. Resolución Administrativa N° 000017-2021-P-CE-PJ. Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1929312-1 https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000633-2024-P-CSJLE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5 https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000633-2024-P-CSJLE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5 https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000633-2024-P-CSJLE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=61ec37004ff48b29ba12bae9e95470c5 https://www.gob.pe/institucion/csjcallao/normas-legales/5970626-974-2024-p-csjcl-pj https://www.gob.pe/institucion/csjcallao/normas-legales/5970626-974-2024-p-csjcl-pj https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1929312-1 119 misma línea, aquellos sujetos y el tema de investigación deben guardar estrecha relación ya que de ello depende la validez de sus respuestas, además de su preparación física, intelectual, entre otras características que busquemos en los entrevistados. Existen distintos criterios que se tomaron en cuenta en la presente investigaciones, tales como: ▪ Relevancia con el problema de investigación: El sujeto y el tema de investigación deben encontrarse relacionados, toda vez que aquellos sujetos deben tener conocimientos de la problemática o espectro que vamos a investigación. Ello, en cierta manera, desde una perspectiva general, valida la utilidad de nuestro problema a resolver. Ejemplo de ello es lo que se observa en la presente investigación, toda vez que nos encontramos analizando una problemática en el aspecto procesal en aplicación de una ley, siendo idónea la participación tanto de magistrados del Poder Judicial como abogados litigantes y especialistas en el tema materia de investigación. • Equilibrio de sujetos (Insiders y Outsiders): Independientemente a la cantidad de sujetos entrevistados, resulta importante considerar a aquellas personas que no solo se encuentran directamente inmiscuidas en la problemática, sino también para aquellos que se encuentran observándola desde fuera. Ejemplo de ello puede ser el considerar entrevistar a jueces que conocen la Teoría General del Proceso. • Representatividad: Aquellos sujetos investigados deben representar la población o formar parte del fenómeno que se desea investigar. La representatividad es un criterio general que permite la inclusión de más sujetos a nuestra investigación. Por ello es correcto integrar a aquellos profesionales del derecho que es encuentren inmersos en aquellos procesos de emisión de medidas de protección. 120 • Ética: Con relación a la ética, es un aspecto importante a efectos de poder respetar la confidencialidad de la información, así como la privacidad de los entrevistados y la de sus comentarios. 3.12. Mejoras de prácticas jurisdiccionales y optimización del ámbito legislativo En el derecho procesal peruano existe como forma de notificación lo dispuesto en el Artículo 155° del Código Procesal Civil, esto es la notificación vía cédula o electrónica. Asimismo, tenemos en forma conexa la ley orgánica del poder judicial en relación con las piezas procesales deben ser notificadas de manera física en los procesos civiles o también la característica de la inaudita altera para dentro de las notificaciones de las medidas cautelares y el hecho que las mismas no sean puestas en conocimiento de la parte afectada. Ahora bien, de la revisión del Decreto legislativo que modifica la Ley N° 30364, se aprecia que en el Artículo 16 de la referida Ley, se precisa lo siguiente: “El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean 121 acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. La audiencia es inaplazable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato” Y es la interpretación de este artículo, que se ha planteado en la presente investigación de la tesis, en ese sentido, un cambio normativo que toda notificación relacionada con un concesorio o no otorgamiento de la medida de protección en la notificación que dieron merito a dicha decisión. Las notificaciones mediante el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, constituye un tipo de comunicación especial, el cual tiene como propósito informar a las partes y otros intereses sobre las decisiones judiciales sean efectivas, para ello el Tribunal Constitucional mediante la STC. N.° 01371-2020- PA/TC precisa la relación existente entre la notificación y el derecho de defensa, precisando: “La posibilidad de su ejercicio [derecho de defensa] presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Sin embargo, estas notificaciones solo contienen la resolución que concede o no otorga la medida de protección, más no contiene los actuados que conllevaron a la emitir la decisión, para lo cual, lo que se plantea en este punto, es que la notificación ya sea por el medio más célere contenga todos los actuados (denuncia, ficha valorativa, medios probatorios que ha presentado la supuesta víctima de agresión) a efectos de vulnerar el derecho de defensa 122 del supuesto agresor. Es decir, notificar de la forma más célere, no significa que se esté prescindiendo de elementos básicos que puedan permitir el acceso al derecho a la defensa. Ahora bien, como existen plenos casatorio, distritales, regionales, en el presente punto se propone mejores políticas, con relación a los procesos de violencia familiar, los cuales puedan poner en conocimiento al Presidente De La Corte que para este tipo de situación se puedan establecer mejores parámetros y criterios para los usuarios dentro de este tipo de procesos, y no se vea afecta su derecho a la Tutela Procesal Efectiva, capacitación a los jueces y al personal jurisdiccional, a efectos que garanticen la constitucionalidad de los procesos de violencia a través de la tutela procesal efectiva en la notificación de los procesos de violencia familiar. Asimismo, existe una mala práctica que se viene realizando en la actualidad ya que pese a los esfuerzo realizados por la ley materia de análisis, donde se establece que se deben notificar a las partes para la realización de la audiencia correspondiente; sin embargo, esto no siempre es seguido a rajatabla y; muy por el contrario, se opta por prescindir de ello, ante este escenario negativo es que se logra advertir la generación actual en un estado de indefensión contra la parte procesal denunciada, toda vez que, al no realizarse válidamente el emplazamiento y viéndose vulnerado el derecho de contradicción, de defensa, entre otros; por lo tanto, es que se indica como propuesta de reforma en el Código Procesal Civil y la referida ley materia de análisis, la realización de la notificación física y a través de la casilla electrónica SINOE como únicos medios oficiales y válidos para velar por la debida notificación judicial y el correcto emplazamiento, logrando brindar a la sociedad mayor transparencia y obteniendo justicia. 123 CAPÍTULO IV: ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS 4.1. Presentación y análisis de los resultados Resultados de las entrevistas: A continuación, se transcribirá de forma precisa y fidedigna las respuestas a las preguntas formuladas en las entrevistas, considerando únicamente aquellas con relevancia y que guardan relación con el objetivo general y cada uno de los objetivos específicos, con la finalidad de poder realizar su correspondiente análisis y posteriormente las discusiones: Tabla 1.- Respuestas de los entrevistados con relación al Objetivo General Objetivo General: Determinar si existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva del demandado en la imposición de medidas de protección en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en aplicación en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. ENTREVISTADOS SI / NO FUNDAMENTOS Napoleón Cabrejo Ormachea. SI Considero que sí hay afectación, ya que el demandado pierde su derecho a presentar sus descargos durante la audiencia de medidas de protección, salvo que se encuentre en situación de riesgo donde si cabe el prescindir de la misma, así como también existe vulneración al no tener la posibilidad de encontrar respuesta vía casación. Alexander Rioja Bermúdez SI Precisaremos las posibles afectaciones a la tutela procesal efectiva del presunto agresor en 124 cada una de las etapas procesales, teniendo en cuenta las características específicas de la Ley N° 30364: 1. Etapa Postulatoria: Brevedad de los plazos: Los plazos para presentar las demandas y excepciones suelen ser más breves en estos procesos, lo que podría limitar el tiempo de preparación de la defensa. Dificultad para acceder a la información: En ocasiones, el presunto agresor puede tener dificultades para acceder a la información sobre las denuncias en su contra, lo que limita su capacidad para preparar su defensa. 2. Etapa Probatoria: Inversión de la carga de la prueba: En algunos casos, la ley puede establecer que el presunto agresor tiene la carga de demostrar que no ha cometido el acto de violencia, lo que puede resultar difícil de cumplir. Limitación del derecho a contradecir: Las medidas de protección provisionales pueden limitar el derecho del presunto agresor a contradecir la versión de los hechos presentada por la víctima. 125 Prioridad de la prueba testimonial de la víctima: La declaración de la víctima suele ser considerada como la prueba principal, lo que puede generar una desventaja para el presunto agresor. 3. Etapa Decisoria: Criterios valorativos amplios: Los jueces tienen un amplio margen de discrecionalidad para valorar las pruebas y adoptar las medidas de protección, lo que puede generar inseguridad jurídica. Preponderancia del interés superior de la víctima: El interés superior de la víctima suele ser considerado como un factor determinante en la toma de decisiones, lo que puede limitar la ponderación de los derechos del presunto agresor. 4. Etapa Impugnatoria: Dificultad para obtener medidas cautelares: Obtener medidas cautelares que suspendan la ejecución de las medidas de protección puede ser complicado, especialmente en casos de urgencia. Plazos reducidos para apelar: Los plazos para interponer recursos suelen ser más breves, lo que limita las posibilidades de impugnación. 126 José Luis Silvestre Cortez SI Es evidente palmaria la transgresión, visto que el presunto agresor ve restringido su derecho a exponer su tesis de defensa durante la realización de la audiencia de medidas de protección, aquello refleja una clara distinción injustificada, de modo tal, que se vulnera su derecho a ser oído. Oswaldo Aguilar Fernández SI En el colegio profesional en el cual estoy a cargo, he percibido por parte de los agremiados muchas críticas a esta ley, inclusive advirtiendo que en sede policial el varón que efectúa una denuncia no puede pasar por ficha de valoración; y que en los procesos judiciales hay mucha restricción en la tutela procesal de las partes procesales, especialmente de los denunciados. José Carlos Espinoza Rangel SI Considero que, si hay una afectación a la Tutela Procesal Efectiva al demandado o presunto agresor, puesto que, como defensa en casos de violencia familiar he podido observar que, en múltiples ocasiones, el presunto agresor es restringido a la posibilidad de que pueda presentar argumentos o defenderse, ya que, el Juzgado emite Medidas de Protección favoreciendo a la presunta víctima, 127 sin haber escuchado la declaración del presunto agresor o valorado las pruebas. Asimismo, al momento de interponer una denuncia al varón no se le trata de igual manera que a una mujer, pues a ellos no se les brinda una Ficha de Valoración de Riesgo como en el caso de las mujeres; por ello, es importante que independientemente del género de la persona que va denunciar, estas deben ser tratadas con la misma igualdad, para que sean protegidas las víctimas y a su vez, se garanticen los derechos del presunto agresor. Raúl Roosevelt Chanamé Orbe SI Considero que esa es una excepción para garantizar una tutela urgente a una probable víctima, racionalmente admitimos esta excepción, pero debe entender que es una excepción si no fuese así se estaría afectando la igualdad procesal. Miguel Eduardo Ramos Miraval SI Si, claramente desde el inicio de la interposición de la denuncia hasta que se agotara el trámite en la vía judicial, el demandado no goza de todas las garantías para que pueda ejercer su defensa como ocurriría en otros procesos. Emilio José Balarezo SI Sí, porque prácticamente lo que se 128 Reyes ha hecho en esa ley es encaminar hacia las mujeres y hacia los menores de edad y a los adultos mayores entonces lamentablemente vemos que se transgrede la tutela jurisdiccional, el debido proceso, la imparcialidad de manera ostensible. Miguel Enrique Becerra Medina NO Hay una potencialidad de afectación, debido a la forma del diseño del proceso, la carga ideológica y la capacitación deficiente de los operadores de justicia. Ruth Mariel González Sánchez NO No, porque en los procesos seguidos ante los juzgados de familia con su especialidad en violencia, se busca proteger a las víctimas, más no se determina la responsabilidad del agresor. Rafael Mateo Inga Méndez NO Considero que no hay afectación ya que el demandado tiene su derecho al descargo en la audiencia de medidas de protección, salvo que sea riesgo severo. Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca NO No existe afectación a la parte demandada durante la etapa postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria, en relación con la emisión de la resolución que otorga o dicta medidas de protección, pues, la resolución se emite en 129 aplicación del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020- MIMP, en estricta observancia de sus principios rectores, además del Principio de Legalidad, cuyo control y acatamiento le corresponde al órgano jurisdiccional competente. Gloria Virginia Rosas Lima NO No, poque en el proceso de violencia familiar bajo la Ley N° 30364, la prioridad es proteger de manera inmediata a la víctima, sin que se busque determinar la responsabilidad del presunto agresor en esa fase inicial. Las medidas de protección no son sanciones, sino acciones preventivas para evitar que el riesgo de violencia se materialice. Estas medidas no implican un juicio sobre la culpabilidad del demandado, sino que se dictan para salvar derechos fundamentales de la víctima. En este contexto, los derechos del demandado, como su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, no se ven vulnerados, ya que las medidas adoptadas son temporales y proporcionales a la situación de riesgo. El demandado tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas y participar 130 en el proceso en una etapa posterior. La ponderación de derechos es esencial, y en situaciones de violencia, los derechos de la víctima, como la vida y la integridad, prevalecen sin que ello signifique una afectación arbitraria o definitiva a los derechos del demandado. Nota: Elaboración propia Tabla 2.- Indicadores derivados de las respuestas de entrevistas en relación con el Objetivo General Objetivo General: Determinar si existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva del demandado en la imposición de medidas de protección en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en aplicación en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. INDICADOR JUECES ABOGADOS TOTAL SÍ EXISTE 1 10 11 NO EXISTE 7 2 9 NO PRECISA 1 0 1 TOTAL 9 12 21 Nota: Elaboración propia En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 en calidad de jueces y 12 en calidad de abogados, representantes de Colegios Profesionales de Abogados y docentes universitarios a nivel pregrado y posgrado), solo 1 juez considera que existe afectación a 131 la Tutela Procesal Efectiva, mientras que la mayoría, es decir, 7 jueces, consideran que no existe afectación, 1 juez no tiene una posición precisa sobre este tema; por otro lado, la mayoría de los abogados, es decir, 10 consideran que sí existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva, mientras que solo 2 abogados consideran que no hay afectación. Ahora bien, existe una diferencia significativa entre las posturas que adoptan los jueces y abogados. La mayoría de los jueces considera que no hay afectación a la Tutela Procesal Efectiva en los procesos de violencia familiar en aplicación de la Ley N° 30364, mientras que la mayoría de los abogados opina lo contrario; por lo que, esta discrepancia puede deberse a distintas perspectivas y experiencias en la aplicación de la Ley N° 30364 y su interpretación, toda vez que, los jueces, al estar en una posición de toma de decisiones, pueden percibir que sí se garantiza la Tutela Procesal Efectiva, mientras que los abogados, quienes representan a las partes afectadas, pueden ver deficiencias en el proceso. En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 en calidad de jueces y 12 en calidad de abogados, representantes de Colegios de Abogados y docentes profesionales), 11 consideran que sí existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva en estos procesos de violencia familiar, 9 consideran que no existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva y 1 persona no precisa si existe afectación o no. Ahora bien, existe una diferencia significativa entre las posturas que adoptan los jueces y abogados. La mayoría de los jueces considera que no hay afectación a la Tutela Procesal Efectiva en los procesos de violencia familiar en aplicación de la Ley N° 30364, mientras que la mayoría de los abogados opina lo contrario; por lo que, esta discrepancia puede deberse a distintas perspectivas y experiencias en la aplicación de la Ley N° 30364 y su interpretación, toda vez que, los jueces, al estar en una posición de toma de decisiones, pueden percibir que sí se garantiza la Tutela Procesal 132 Efectiva, mientras que los abogados, quienes representan a las partes afectadas, pueden ver deficiencias en el proceso. Ahora bien, con relación al Objetivo General de la presente investigación, se puede apreciar que en base a los resultados obtenidos de las entrevistas se revela un punto crítico y necesario en la discusión sobre la equidad de género en el tratamiento judicial y policial de los casos de violencia familiar – familia tutelar; toda vez que, si bien la ley busca proteger a las víctimas, se plantea con acierto un problema inherente: la posible vulneración de derechos fundamentales del presunto agresor, que merece ser abordada en el marco de cualquier sistema jurídico que se declame justo y equitativo. En primer lugar, en base a los resultados de las entrevistas se logra evidenciar que es crucial reconocer la naturaleza de las medidas de protección dictadas, las mismas que actúan como herramientas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de la presunta víctima ante situaciones de riesgo inminente o graves. Sin embargo, se observa que la implementación de estas medidas puede conllevar la denegación del derecho del demandado a presentar su defensa o a ser oído antes de la imposición de tales medidas. Esta falta de oportunidad para los descargos puede considerarse una violación del principio de contradicción y del derecho a la defensa y a ser oído, lo que vulneraría la integridad y naturaleza de la tutela procesal efectiva. Además, el hecho de que las medidas de protección tengan una inmediatez que no contemple la valoración previa de las circunstancias específicas del caso puede conducir a la emisión de decisiones desproporcionadas o erróneas. Esto se agrava por la dificultad que enfrenta el demandado en las etapas posteriores del proceso, donde la capacidad de impugnación parece limitada y, en algunos casos, más compleja para aquellos que no cuentan con asesoría legal adecuada. En ese sentido, la observación sobre el tratamiento desigual de 133 hombres y mujeres en los procesos judiciales es particularmente relevante. La disparidad en la elaboración de fichas de valoración de riesgo, por ejemplo, refleja una tendencia a categorizar las denuncias basadas en el género. Esta situación no solo perpetúa una versión asimétrica de la justicia, sino que podría derivar en un aumento de la desconfianza hacia el sistema judicial por parte de los denunciados, quienes pueden sentirse injustamente tratados y despojados de sus derechos fundamentales, esto se logra extraer de las entrevistas realizadas. Asimismo, reflexionando sobre estas respuestas obtenidas en base a las entrevistas realizadas a los abogados, docentes, representantes de colegios profesionales de abogados y magistrados del Poder Judicial, es esencial que se reconsideren algunos aspectos de cómo se aplican las medidas de protección, buscando un equilibrio que permita salvaguardar los derechos de la víctima mientras se garantiza el acceso efectivo a la defensa del presunto agresor. Propuestas como la mejora de los protocolos de valoración de riesgo sin distinción de género, así como la aseguración de derechos efectivos en las etapas del proceso judicial, serían pasos fundamentales hacia una justicia más equitativa, lo mencionado resulta ser muy interesante y se ajusta al objetivo general de la presente investigación, permitiendo recabar opiniones que en su mayoría coinciden en que sí existe afectación a la tutela procesal efectiva en el trámite de este tipo de procesos materia de investigación. Tabla 3.- Respuestas de los entrevistados con relación al Objetivo Específico 01: Objetivo Específico 01: Determinar si la naturaleza urgente del proceso de protección establecido en la Ley N° 30364, al facultar al juez prescindir de la audiencia preliminar, omite garantizar contradictorio al demandado en beneficio de la regla de inaudita altera parte. 134 ENTREVISTADOS SI / NO FUNDAMENTOS Jefferson Gerardo Moreno Nieves SI Si, en aquellas situaciones en las que el presunto agresor no tenga la totalidad de los actuados respecto de los cuales va a presentar su recurso de apelación se verificaría una vulneración en este extremo. Michel Alonso Romero Arteaga SI Sí, en vista que con ello no se la notificación formal de la resolución. José Carlos Espinoza Rangel SI Considero que, si bien es cierto la notificación a través del aplicativo WhatsApp es un medio de comunicación más célere, dado que muchas veces las notificaciones se dan fuera de plazo debido a la carga de la Central de Notificaciones, sin embargo, desde mi punto de vista la dificultad para demostrar que el presunto agresor recibió la notificación puede ser un obstáculo para su defensa, por ello, considero que se debe obtener la respuesta “Recibido o conforme” para que sea considerado como válidamente notificado y es el Juzgado quién debe emitir un pronunciamiento si es que la notificación llego a cumplir sus efectos, para que el 135 presunto agresor pueda conocer sobre las medidas impuestas en su contra. Carmen Elena Zavalaga Ortiz SI Se requiere que la notificación se realice con la totalidad de actuados, de tal forma que las partes no pierdan tiempo en solicitarlos a la autoridad e incurrir en mayores costos de transacción. Ello permitiría elaborar escritos con mejor sustento, rebatiendo aquellos hechos considerados falsos. Así como la presentación de medios probatorios idóneos y pertinentes. Emilio Francisco Velásquez Arroyo SI Desde la base de lo preguntado, si considero que existe afectación, pero únicamente a la notificación sino se adjunta la totalidad de los medios de prueba que haya adjuntado la víctima, pero, en todo caso, dicha omisión, resultaría subsanable, y el emplazado podría ejercer perfectamente su defensa ulterior. Víctor Jesús Fausto Alfaro Yarmas SI En el caso de la notificación, se le tiene que poner en conocimiento de manera íntegra a la parte demandada las medidas de protección, si no se le pone en conocimiento de manera íntegra, sí habría una afectación a su 136 derecho de defensa e inclusive podría generarle una repercusión de índole penal al desconocer ciertas limitaciones o restricciones que tendría. Nota: Elaboración propia Tabla 4.- Indicadores derivados de las respuestas de entrevistas en relación con el Objetivo Específico 01 Objetivo Específico 01: Determinar si la naturaleza urgente del proceso de protección establecido en la Ley N° 30364, al facultar al juez prescindir de la audiencia preliminar, omite garantizar contradictorio al demandado en beneficio de la regla de inaudita altera parte. INDICADOR JUECES ABOGADOS TOTAL SÍ EXISTE 5 11 16 NO EXISTE 4 1 5 NO PRECISA 0 0 0 TOTAL 9 12 21 Nota: Elaboración propia En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 en calidad de jueces y 12 en calidad de abogados, representantes de Colegios Profesionales de Abogados y docentes universitarios a nivel pregrado y posgrado), de los 9 jueces entrevistados, 5 consideran que sí existe afectación, 4 jueces consideran que no existe afectación en la postulación al proceso por parte del demandado – presunto agresor con la resolución que otorga o dicta las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364. Ahora bien, existe una diferencia significativa entre las opiniones de jueces y abogados. Mientras que 5 de los jueces 137 percibe afectación en la postulación al proceso por parte del demandado – presunto agresor, esta cifra es mucho más alta entre los abogados entrevistados, 11 de ellos consideran que sí existe afectación, mientras que sólo 1 abogado considera que no existe afectación en la postulación al proceso por parte del demandado – presunto agresor con la resolución que otorga o dicta las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364; por lo que, esto indica que los abogados, quienes representan los intereses de sus clientes, observan barreras o limitaciones en la postulación al proceso por parte del demandado – presunto agresor con la resolución que otorga o dicta medidas de protección. Los jueces, por otro lado, pueden percibir que las medidas no limitan significativamente el derecho de postulación del presunto agresor, ya que buscan priorizar la protección de la víctima por ser naturaleza y la finalidad de la Ley N° 30364, estos resultados pueden ser útiles para evaluar si es necesario hacer ajustes o modificaciones a la ley materia de investigación, a efectos de no vulnerar las garantías mínimas del demandado en esta etapa. En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 jueces y 12 abogados), 16 consideran que sí existe afectación en la postulación al proceso por parte del presunto agresor con la resolución 121. 5 consideran que no existe afectación. No hubo personas que no precisaran su respuesta. En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 en calidad de jueces y 12 en calidad de abogados, representantes de Colegios de Abogados y docentes profesionales), 11 consideran que sí existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva en estos procesos de violencia familiar, 9 consideran que no existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva y 1 persona no precisa si existe afectación o no. Respecto al primer objetivo específico, con los resultados de las entrevistas se puede evidenciar que respecto a la afectación de las garantías mínimas en el contexto de la notificación mediante una resolución que otorga o dicta medidas de protección careciendo de 138 todas las piezas procesales, resulta ser claramente perjudicial y refleja una comprensión crítica de las implicaciones legales y procesales que surgen en esta situación. Es innegable que el derecho a la defensa se ve comprometido si la parte notificada (demandado – presunto agresor) no tiene acceso a los antecedentes y fundamentos que sustentan la decisión judicial. Esto no solo obstaculiza la posibilidad de una defensa efectiva, sino que también socava la transparencia del proceso judicial. Asimismo, existe una evidente preocupación por la falta de debida motivación en la emisión de actos jurisdiccionales en contextos de procesos rápidos como es por naturaleza la presente Ley N° 30364 materia de investigación. La motivación de los actos de la judicatura es esencial para garantizar la confianza en el sistema judicial y, por ende, la tutela procesal efectiva. Al prescindir de un análisis detallado de los medios de prueba, se corre el riesgo de adoptar decisiones que no reflejen la realidad de los hechos, lo cual puede derivar en injusticias y socavar las garantías mínimas del demandado – presunto agresor. En ese sentido, en base a los resultados de las entrevistas el autor concluye que la omisión en la notificación puede ser subsanable, es importante enfatizar que, si bien el derecho a la defensa del demandado – presunto agresor podría ejercerse en una etapa ulterior, esto no desdibuja el impacto que tiene la afectación inicial en el equilibrio y desarrollo del proceso judicial; por lo que, reforzar estrategias que aseguren que todas las partes cuenten con suficiente información y tiempo para responder a las acusaciones puede resultar en un sistema judicial más justo y equitativo, garantizando siempre la tutela procesal efectiva para las partes. En síntesis, sin ánimos de adelantar conclusiones o recomendaciones, es importante que se aborden estas preocupaciones de manera integral, promoviendo reformas legales que aseguren no solo el cumplimiento de los plazos, sino también la calidad y la motivación de las decisiones en la emisión de 139 medidas de protección, garantizando así un proceso justo para todas las partes involucradas, tanto la víctima como el demandado – presunto agresor. Tabla 5.- Respuestas de los entrevistados con relación al Objetivo Específico 02. Objetivo Específico 02: Determinar si la notificación virtual con los recaudos incompletos al demandado afecta su derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en la vertiente de principio de comunidad de prueba. ENTREVISTADOS SI / NO FUNDAMENTOS Rafael Mateo Inga Méndez SI Considero que el demandado – presunto agresor sí se encuentra limitado en ofrecer pruebas, siempre y cuando se haya omitido adjuntar alguna pieza relevante. Gloria Virginia Rosas Lima SI Si, considero que, si se cita a las partes, debe notificarse con todos los actuados, a fin de que la parte contraria, no solo tome conocimiento de la imputación realizada, sino también contradecir la misma. Carmen Elena Zavalaga Ortiz NO Considero que no, toda vez que el presunto agresor puede acceder a ellas solicitándolas a la autoridad y presentar documentos que acrediten que no constituye un peligro para la victima o reiterar que los hechos invocados no se ajustan a la realidad. 140 Rosario Pilar Carpena Gutierrez SI Si estaría afectado, toda vez que en la primera notificación se le debe notificar correctamente al demandado para que tome conocimiento de los cargos y pruebas, a fin de que se defienda, ofrecer pruebas y objetarlas. Emilio Francisco Velásquez Arroyo SI Si el demandado, ha sido notificado válidamente con las pruebas de la contraria, a efectos de contradecirla, considero que no, pudiendo ejercer su derecho de contradicción. Emilio José Balarezo Reyes SI Claro se estaría transigiendo el debido proceso, su derecho a defensa para poder conocer los argumentos que se le imputan. Nota: Elaboración propia Tabla 6.- Indicadores derivados de las respuestas de entrevistas en relación con el Objetivo Específico 02 Objetivo Específico 02: Determinar si la notificación virtual con los recaudos incompletos al demandado afecta su derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en la vertiente de principio de comunidad de prueba. INDICADOR JUECES ABOGADOS TOTAL SÍ EXISTE 6 11 17 NO EXISTE 3 1 4 NO PRECISA 0 0 0 TOTAL 9 12 21 Nota: Elaboración propia 141 En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 jueces y 12 abogados), 17 consideran que sí existe afectación a la prueba respecto del presunto agresor en los trámites según la Ley N° 30364, mientras que 4 entrevistados consideran que no existe afectación. No hubo entrevistados que no precisaran su respuesta. Asimismo, de forma detallada se puede afirmar que, de los 9 jueces entrevistados, 6 consideran que sí existe afectación, mientras que 3 jueces consideran que no existe afectación a la prueba en el proceso. Asimismo, de los 12 abogados entrevistados, 11 consideran que sí existe afectación a la prueba y solo 1 abogado considera que no existe afectación. Ahora bien, la mayoría de los entrevistados considera que sí existe afectación a la prueba respecto del presunto agresor en el trámite de la Ley N° 30364; por lo que, esto sugiere una percepción compartida entre jueces y abogados de que las disposiciones de la ley pueden estar limitando o afectando el acceso a la prueba del presunto agresor en los procesos judiciales. Nuevamente, existe una diferencia notable entre los grupos, esta diferencia podría explicarse por la perspectiva práctica de los abogados, quienes observan y enfrentan directamente las dificultades de defensa en estos procesos, mientras que los jueces pueden estar más enfocados en aplicar medidas de protección para la víctima y menos en los obstáculos percibidos por la defensa del demandado – presunto agresor. Los resultados de las entrevistas realizadas en su debida oportunidad y consignados en la presente tesis plantean una serie de reflexiones sobre el proceso judicial en el contexto de medidas de protección, destacando la importancia esencial del derecho a la defensa y la necesidad de salvaguardar la equidad en la administración de justicia. En primer lugar, algunas posturas sugieren que no hay una limitación inherente en el derecho de la parte involucrada para presentar pruebas u objetar las pruebas que se han presentado en 142 su contra, especialmente en la etapa probatoria que se caracteriza por su urgencia y celeridad. Se argumenta que este derecho puede ser ejercido adecuadamente a través de un recurso impugnatorio de apelación posteriormente. Esto destaca un aspecto importante de la ley, que sostiene que, a pesar de la rapidez con la que deben llevarse a cabo estos procedimientos por su naturaleza de tutela especial, las partes deben tener el derecho fundamental a defenderse, lo que pone en relieve el respeto hacia la justicia y la equidad en el proceso, respecto al demandado – presunto agresor. En segundo lugar, diversas posturas reconocen que, a pesar de la posibilidad de que no haya una limitación, sí puede existir una restricción en el ámbito probatorio que el juez debe considerar con el fin de proteger el derecho de defensa del demandado – presunto agresor. Es vital que el juez evite impedir la presentación de pruebas que, aunque sean consideradas en el ámbito de impugnación, también deberían ser admitidas cuando se trate de la prevención o la aplicación de medidas de protección; por lo que, esto evidencia la interconexión entre los derechos fundamentales y la necesidad de no restringir los medios de defensa disponibles para el demandado – presunto agresor, lo que a su vez podría generar incongruencias en el tratamiento de los procesos de violencia. En tercer lugar, se evidencia que los plazos existentes son demasiado limitados para abordar un asunto de tal sensibilidad y complejidad. La administración de justicia enfrenta desafíos en el cumplimiento de estos plazos, y este apuro puede perjudicar a la parte demandada – presunto agresor. Esto no solo afecta su derecho a ser oído, sino que también introduce un riesgo de prejuicio en el proceso, ello únicamente destaca la necesidad de una reflexión más profunda sobre la estructura temporal que rige estos procesos judiciales de naturaleza célere por tratarse de una tutela especial para con las víctimas, sugiriendo que un manejo más cuidadoso de los plazos podría contribuir significativamente a la justicia efectiva para ambas partes procesales. 143 Finalmente, al abordar el rol de las medidas de protección como formas de medidas cautelares, se ha señalado que, en ocasiones, la versión del demandado – presunto agresor podría ser pasada por alto en el proceso de emisión de estas medidas de protección. A menudo, solo se consideran los testimonios del recurrente o presunta víctima, el análisis de riesgo y los informes médicos, lo que podría conducir a decisiones precipitadas que no reflejan la realidad completa de la controversia. Aquí se exige un mayor rigor en el cumplimiento de los criterios profesionales al llenar estos documentos para garantizar que se considere la totalidad de la situación antes de tomar decisiones que impacten en la vida de una persona. La puesta en práctica de este enfoque más equilibrado y consciente es esencial para asegurar que la justicia no solo sea una formalidad, sino que también sea una realidad en nuestra nación. Cada uno de estos puntos se entrelaza para presentar una crítica clara y constructiva sobre el sistema de justicia actual, subrayando la necesidad de equilibrio, equidad y respeto hacia los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso judicial que independientemente de tratarse de una tutela urgente para con las víctimas por su naturaleza. Estas respuestas obtenidas en base a los resultados de las entrevistas resultan ser cruciales para fomentar una mejora continua en la administración de justicia, lo que podría resultar en una aplicación más justa y equitativa de las medidas de protección y garantizar las garantías mínimas para con el demandado. Tabla 7.- Respuestas de los entrevistados con relación al Objetivo Específico 03. Objetivo Específico 03: Determinar si existe afectación al presunto agresor con el dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 144 ENTREVISTADOS SI / NO FUNDAMENTOS Rafael Mateo Inga Méndez NO Considero que no existe vulneración en la etapa decisoria al momento que se expide la resolución que otorga o dicta las medidas de protección cuando la parte demandada – presunto agresor no ha participado en el proceso, siempre y cuando el riesgo sea severo. Gloria Virginia Rosas Lima SI Si, lo más adecuado sería escuchar a las partes involucradas, pero en atención a que no se determina la responsabilidad por la comisión de los hechos atribuidos, no se generaría perjuicio alguno. Rosario Pilar Carpeta Gutierrez SI Si el demandado no está debidamente notificado, sí se afecta el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que, al no ser oído por el juez, la resolución que se emita no será objetiva. Víctor Jesús Fausto Alfaro Yarmas NO En el caso de prescindir de audiencia única considero que no, porque la audiencia única tiene como finalidad determinar si corresponde o no la aplicación de medidas de protección de manera inmediata, en lo cual, en este caso va sobre el ámbito de la suficiencia 145 probatoria; claro está que en el ámbito de impugnación y de los descargos, se puede ejercer el derecho de defensa, ello va ir en relación a la naturaleza del caso en concreto. Emilio José Balarezo Reyes SI Si, porque cuando no participa se tiene el principio de inmediación con las pruebas y con las otras partes y ello estaría afectando su derecho a la defensa. Nota: Elaboración propia Tabla 8.- Indicadores derivados de las respuestas de entrevistas en relación con el Objetivo Específico 03 Objetivo Específico 03: Determinar si existe afectación al presunto agresor con el dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. INDICADOR JUECES ABOGADOS TOTAL SÍ EXISTE 5 10 15 NO EXISTE 4 2 6 NO PRECISA 0 0 0 TOTAL 9 12 21 Nota: Elaboración propia En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 jueces y 12 abogados), 15 entrevistados consideran que sí existe afectación al presunto agresor con el dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364, mientras que 6 entrevistados 146 consideran que no existe afectación, no hubo entrevistados que no precisaran su respuesta. Asimismo, de los 9 jueces entrevistados, 5 consideran que sí existe afectación, mientras que 4 jueces consideran que no existe afectación; por otro lado, de los 12 abogados entrevistados, 10 consideran que sí existe afectación y solo 2 abogados consideran que no existe afectación. Ahora bien, la mayoría de los entrevistados considera que las medidas de protección dictadas en aplicación de la Ley N° 30364 afectan al demandado – presunto agresor. Esto sugiere que tanto jueces como abogados perciben que las medidas de protección pueden impactar en los derechos, garantías mínimas o situación del demandado – presunto agresor en el proceso. Al analizar las diferencias entre grupos, se observa que los abogados tienen una percepción más fuerte de afectación que los jueces. Esto puede indicar que los abogados, al representar los intereses de sus clientes, experimentan de manera más directa las limitaciones o complicaciones que estas medidas pueden imponer al presunto agresor. Los jueces, por su parte, parecen estar más divididos en su percepción, lo que puede indicar que algunos consideran que las medidas de protección son necesarias y proporcionadas para garantizar la seguridad de la víctima, mientras que otros reconocen posibles transgresiones sobre el demandado. Respecto al objetivo específico 03, es importante resaltar la relevancia de que el demandado – presunto agresor tenga la oportunidad de ser oído dentro del proceso. Esto es fundamental porque, por un lado, la presunta víctima puede contar con un abanico de razones que la motiven a denunciar, lo cual no debe ser desestimado. Sin embargo, al mismo tiempo, la omisión de la contradicción del agresor podría resultar en una vulneración de sus garantías mínimas. La ausencia de una audiencia única, que sea adecuada y equilibrada no solo compromete la justicia del proceso, sino que también puede ser visto como una vulneración al principio de un debido proceso. La necesidad de escuchar a ambas partes 147 en un conflicto legal es un pilar esencial para garantizar que las decisiones judiciales se basen en una comprensión completa de los hechos y circunstancias del caso, independientemente de encontrarnos en una ley cuya naturaleza es una brindar una tutela urgente para con la víctima. Asimismo, en base a los resultados de las entrevistas el autor puede darse cuenta de que una vulneración durante la etapa decisoria cuando se emite una resolución que otorga medidas de protección sin la participación del presunto agresor genera un estado de desigualdad entre las partes involucradas y también da pie a un posible abuso del proceso si se prescinde de la audiencia correspondiente. Esta falta de representación puede jugar un papel significativo en el resultado del caso, ya que se estaría creando un escenario donde una de las partes tiene acceso a la justicia y la otra es excluida de la misma, lo cual contradice principios fundamentales de equidad y justicia en tiempos modernos. Aunado a ello, es imperativo destacar que el hecho de que el demandado no participe en la etapa probatoria y que, pese a ello, se expida una resolución, implica que este individuo no ha podido ejercer su derecho a presentar descargos, ni ofrecer pruebas que respalden su posición. Este escenario es especialmente problemático en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, dado que la falta de participación del demandado – presunto agresor durante el proceso judicial supone una grave afectación a sus derechos fundamentales y garantías mínimas. Esta situación es aún más grave considerando las implicaciones que tal resolución podría tener en un posible proceso de sanción, donde la falta de defensa puede llevar a consecuencias desproporcionadas e injustas para el individuo acusado. En conclusión, estos resultados de las entrevistas resaltan la importancia de garantizar un proceso equitativo, donde las voces de ambas partes procesales sean escuchadas, y donde se respeten los derechos y garantías fundamentales mínimas del demandado – 148 presunto agresor. Esto no solo protege a los individuos involucrados, sino que también fortalece la integridad del sistema judicial en su conjunto. Tabla 9.- Respuestas de los entrevistados con relación al Objetivo Específico 04. Objetivo Específico 04: Determinar si la prescindencia de informe oral en segunda instancia para el supuesto agresor vulnera la inmediación procesal (oralización en procesos urgentes) y el derecho de contradictorio en sentido fuerte en la actividad impugnatoria. ENTREVISTADOS SI / NO FUNDAMENTOS Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca SI Considero que, si bien tenemos los plenos jurisdiccionales distritales, regionales y nacionales, el recurso de casación debe aplicarse a los procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar a efectos de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, pero, siempre manteniendo la vigencia de la resolución que concede las medidas de protección a favor de la víctima y el grupo familiar, salvo que ésta sea objeto de nulidad de parte de la Sala Superior o instancia superior. Además, si bien la Constitución del Estado en su artículo 19, inciso 6) considera, entre los principios y 149 derechos de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia, el artículo X del T.P. del C.P.C. establece que el proceso tiene dos instancias, "salvo disposición legal distinta". Asimismo, si bien el recurso de casación, en esta materia, podría cumplir sus fines, a que se refiere el artículo 384 del C.P.C., podría encontrar dificultades para su procedencia (artículo 386), así como sus causales (artículo 388) y en su interposición y admisión (artículo 391); pero, es posible, la procedencia excepcional (artículo 387). En consecuencia, es posible modificar la Ley N° 30364, permitiendo, de manera expresa, la interposición y tramitación del recurso de casación, considerando los supuestos mencionados. Rafael Mateo Inga Méndez SI Considero que sí afecta al derecho a ser oído; sin embargo, en los casos de familia la Sala puede flexibilizar tal dispositivo. Gloria Virginia Rosas Lima NO No, pues como se ha referido en las respuestas anteriores, al tratarse de una sentencia o una resolución que ponga fin al proceso, y menos aún se resuelve 150 la responsabilidad o no del denunciado, considero que no ameritaría ello. Rosario Pilar Carpena Gutierrez SI Si considero que debe de aplicarse a los delitos de violencia porque todos los denunciados tienen derecho a ser oídos de manera objetiva, a fin de hacer valer los derechos que la ley asiste sin discriminación alguna. Jhoel Chipana Catalán SI Sí, considero correcta la posibilidad de que se permita este recurso a fin de respetar las garantías procesales con las que cuentan cada parte, siempre y cuando se respeten los supuestos procesales que habilita el debate en dicha sede. Carmen Elena Zavalaga Ortiz SI Completamente de acuerdo. La vista de la causa debe ser necesaria e imprescindible en este tipo de procesos. El procedimiento para seguir en este proceso no cumple su objetivo, lejos de llamar la atención a las partes, en los casos menores, ahonda más las diferencias entre ellos. Sólo aquellos hechos graves y donde se encuentre en peligro la seguridad y vida de la víctima, el juez en salvaguarda de su integridad debe seguir con lo 151 establecido por la norma. Miguel Enrique Becerra Medina SI Si afecta, el demandado ya viene algo disminuido; la urgencia ya pasó, debería ser escuchado. José Carlos Espinoza Rangel SI Desde mi perspectiva, el recurso extraordinario de casación si debe aplicarse a los procesos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar dado que, al permitir la casación, se promueve la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, lo que ayuda a evitar interpretaciones dispares entre diferentes jurisdicciones. Por lo tanto, es necesario un tratamiento extraordinario que proteja el derecho de defensa de las partes involucradas. Si la afectación al debido proceso en un juicio permite presentar una acción de amparo ante una resolución judicial, la c ual puede llegar al Tribunal Constitucional, con mayor razón la Corte Suprema debería poder abordar la afectación al debido proceso en casos de violencia familiar. Nota: Elaboración propia Tabla 10.- Indicadores derivados de las respuestas de entrevistas en relación con el Objetivo Específico 04 152 Objetivo Específico 04: Determinar si la prescindencia de informe oral en segunda instancia para el supuesto agresor vulnera la inmediación procesal (oralización en procesos urgentes) y el derecho de contradictorio en sentido fuerte en la actividad impugnatoria. INDICADOR JUECES ABOGADOS TOTAL SÍ EXISTE 6 11 17 NO EXISTE 3 1 4 NO PRECISA 0 0 0 TOTAL 9 12 21 Nota: Elaboración propia En ese sentido, de los 21 entrevistados (9 jueces y 12 abogados), 17 consideran que sí existe afectación al presunto agresor en relación con la impugnación de las medidas de protección dictadas en aplicación de la Ley N° 30364, mientras que 4 entrevistados consideran que no existe afectación. No hubo entrevistados que no precisaran su respuesta. Asimismo, de los 9 jueces entrevistados, 6 consideran que sí existe afectación, mientras que 3 jueces consideran que no existe afectación en la impugnación de estas medidas, por otro lado, de los 12 abogados entrevistados, 11 consideran que sí existe afectación y solo 1 abogado considera que no existe afectación. Ahora bien, la mayoría de los entrevistados considera que existe afectación al presunto agresor con la impugnación del dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364, lo cual sugiere una visión compartida de que el trámite de apelación podría estar limitando los derechos del presunto agresor o siendo un proceso dificultoso. Los abogados, nuevamente, tienen una percepción más fuerte de afectación en comparación con los jueces. Esta diferencia puede estar relacionada con la perspectiva de los abogados, quienes suelen representar los intereses directos 153 de los demandados – presuntos agresores y pueden enfrentar más limitaciones o dificultades en el proceso de impugnación de las medidas de protección. La menor proporción de jueces que perciben afectación podría indicar que algunos consideran que las medidas de protección y su impugnación están adecuadamente balanceadas, mientras que otros reconocen posibles impactos en los derechos y garantías mínimas del demandado – presunto agresor. Finalmente, respecto al último objetivo específico de la investigación, en base a los resultados el autor puede evidenciar diversas posturas experimentadas señalan que se vulnera el derecho fundamental a ser escuchado, ya que en muchos casos no se otorga una oportunidad adecuada para que el presunto agresor sea oído; por lo que, ante esa situación, el Poder Judicial debería considerar y adoptar una postura más flexible para con el demandado – presunto agresor. Asimismo, otras posturas señalan que pese a tratarse de un ámbito especializado y de tutela urgente, la existencia de una doble instancia no es suficiente para resolver completamente este tipo de controversia, aun cuando las medidas de protección tengan un carácter provisional. Es necesario implementar un tratamiento especial que garantice el derecho de defensa de las partes procesales. Si la vulneración del debido proceso en un juicio puede justificar la presentación de una acción de amparo ante una resolución judicial, la cual podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, con mayor razón la Corte Suprema debe abordar las violaciones al debido proceso en los casos de violencia familiar, siempre y cuando se cumplan los requisitos excepcionales establecidos. En ese sentido, en base a los resultados de las entrevistas se puede afirmar que el recurso extraordinario de casación debería aplicarse a los procesos de violencia contra la mujer y miembros del grupo familiar, toda vez que, al permitir la casación, se fomenta una 154 correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo, lo cual ayuda a evitar discrepancias interpretativas entre distintas jurisdicciones. Así, se requiere un tratamiento extraordinario que resguarde el derecho de defensa de las partes involucradas. 4.2. Análisis de las Variables DISCUSIÓN 01: Determinar si existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva del demandado en la imposición de medidas de protección en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en aplicación en la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. De acuerdo con la contrastación entre los antecedentes y los resultados obtenidos de las entrevistas realizadas y las respuestas obtenidas por parte de los expertos tenemos que, en relación con el objetivo general de la investigación, se revela un aspecto clave y de suma importancia en la discusión sobre la equidad en el tratamiento que deben recibir tanto el varón como la mujer, al seguir los procesos judiciales y policiales vinculados con casos de violencia familiar. Si bien la ley materia de análisis está diseñada para salvaguardar a las presuntas víctimas, surge un problema importante, la posible vulneración de las garantías mínimas y derechos constitucionales del demandado - presunto agresor, un tema delicado que debe abordarse dentro de cualquier sistema legal que se considere justo y equitativo para con la sociedad en general. En ese sentido, los entrevistados enfatizan que es crucial reconocer la naturaleza de las medidas de protección que se dictan, toda vez que, estas actúan como herramientas cautelares en base a su tutela urgente y ellas son necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la presunta víctima en situaciones de 155 peligro grave o inminente. Sin embargo, los entrevistados en su mayoría consideran que la implementación de dichas medidas puede llevar a que se niegue al demandado su derecho a presentar una defensa o ser escuchado antes de la aplicación de estas medidas. Esta falta de oportunidad para ejercer su defensa podría interpretarse como una violación del principio de contradicción, al debido proceso, a ser oído, así como del derecho a la defensa, lo que afectaría la tutela procesal efectiva, independientemente de tratarse de una ley especial que por su naturaleza es célere y de tutela urgente. Aunado a ello, la inmediata manera en la que se dictan o emiten estas medidas de protección, sin un análisis exhaustivo de las circunstancias específicas de cada caso específico, puede llevar a decisiones desproporcionadas, equivocadas o arbitrarias. Esta situación se agrava cuando el demandado tiene dificultades para impugnar las decisiones en las etapas posteriores del proceso, teniendo en cuenta que desde la etapa postulatoria se encuentra afectado, especialmente si carece de una defensa técnica adecuada. Asimismo, la contrastación realizada entre los antecedentes y las respuestas de las entrevistas obtenidas permiten señalar que la diferencia en el tratamiento judicial para con la ley materia de investigación entre hombres y mujeres es un tema relevante; como por ejemplo, con las fichas de valoración de riesgo se evidencia una tendencia a clasificar las denuncias según el género, lo que no solo contribuye a una justicia asimétrica, sino que puede generar desconfianza hacia el sistema judicial entre los demandados – presuntos agresores, quienes podrían sentirse tratados injustamente y excluidos de sus derechos fundamentales y garantías mínimas, según se deduce de los resultados obtenidos. Este es un tema crítico que debe ser tratado con sumo cuidado en cualquier debate sobre violencia familiar; por lo que, es necesario analizar cómo las medidas de protección pueden garantizar la 156 seguridad de la víctima sin menoscabar y afectar la tutela procesal efectiva en el trámite del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en aplicación de la ley materia de investigación en la presente tesis. DISCUSIÓN 02: Determinar si la naturaleza urgente del proceso de protección establecido en la Ley N° 30364, al facultar al juez prescindir de la audiencia preliminar, omite garantizar contradictorio al demandado en beneficio de la regla de inaudita altera parte. De acuerdo con una contrastación entre los antecedentes y los resultados obtenidos de las entrevistas realizadas y las respuestas obtenidas por parte de los expertos tenemos que, en relación con el primer objetivo específico de la investigación, el cual, dicho sea de paso, busca determinar si existe afectación en la postulación al proceso respecto al demandado – presunto agresor con la resolución que dicta las medidas de protección en aplicación de la ley materia de investigación en la presente tesis; por lo que, en base a las evidencias recogidas en las entrevistas se resalta cómo la falta de una notificación adecuada afecta gravemente las garantías mínimas del demandado – presunto agresor. Este aspecto abre un debate sobre la necesidad de reformar los procedimientos de notificación en el contexto de las medidas de protección. Se puede discutir cómo la falta de acceso a la información procesal no solo limita el derecho a la defensa, sino que también alimenta una percepción de injusticia y desconfianza en el sistema judicial. Además, es pertinente considerar si el marco legal actual proporciona suficiente protección a los derechos del demandado en estos contextos, independientemente de tratarse de una ley especial cuya naturaleza es brindar una tutela urgente con plazos cortos y una resolución célere para salvaguardar la integridad de las presuntas víctimas. En ese sentido, la vulneración del derecho a la defensa destaca 157 la necesidad de un equilibrio entre la protección de las víctimas y los derechos de los demandados - presuntos agresores. Permitiendo argumentar que la transparencia en el proceso judicial no solo beneficia al demandado, sino que también refuerza la legitimidad del sistema en su conjunto, aumentando la confianza de la sociedad en la justicia, a efectos de salvaguardar la tutela procesal efectiva de ambas partes. Asimismo, la idea de que la omisión en la notificación puede ser subsanable invita a un debate sobre las etapas procesales y los mecanismos de corrección. Se podría discutir cómo el sistema judicial puede implementar medidas que aseguren que estas omisiones no deriven en desigualdades irreparables para las partes que intervienen, en especial atención para con el demandado – presunto agresor, que conforme se ha venido señalando, existe una afectación en la postulación al proceso, es importante abordar cómo estas cuestiones afectan la confianza en el sistema judicial. Un sistema que no garantiza el acceso a una defensa justa y la transparencia en los procesos puede llevar a un aumento de la desconfianza pública, lo que a su vez puede tener implicaciones más amplias para la cohesión social y la percepción de justicia en la sociedad, independientemente de tratarse de una ley cuya naturaleza es célere y de tutela urgente y especial, en base a los resultados se puede señalar que ello no implica se deje de lado las garantías mínimas del demandado – presunto agresor, debiendo salvaguardarse la tutela procesal efectiva en cada etapa procesal, empezando por la postulación al proceso. DISCUSIÓN 03: Determinar si la notificación virtual con los recaudos incompletos al demandado afecta su derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en la vertiente de principio de comunidad de prueba. De acuerdo con una contrastación entre los antecedentes y los resultados obtenidos de las entrevistas realizadas y las respuestas 158 obtenidas por parte de los expertos tenemos que, en relación con el segundo objetivo específico de la investigación, el cual, dicho sea de paso, busca determinar si se ha producido una afectación a la parte demandada – presunto agresor durante la etapa probatoria con la resolución que dicta las medidas de protección en aplicación de la ley materia de investigación en la presente tesis; por lo que, estos resultados destacan la importancia del derecho a la defensa en el contexto de medidas de protección. La argumentación sobre la posibilidad de presentar pruebas y objetar en una fase posterior, a través de recursos impugnatorios, subraya un aspecto esencial del debido proceso. Sin embargo, es fundamental discutir cómo esta práctica puede percibirse como insuficiente, especialmente en casos de violencia donde el tiempo es un factor crítico. La urgencia en estos procedimientos no debe comprometer la equidad, lo que invita a un análisis sobre cómo se pueden equilibrar la celeridad y la justicia. Asimismo, resulta notorio que en el ámbito probatorio se debe plantear la necesidad de un marco normativo claro que proteja el derecho a la defensa del demandado – presunto agresor en esta importante etapa del proceso. La preocupación por los plazos limitados en procesos de tal sensibilidad es clave para la naturaleza en la que se revisten. Este aspecto sugiere la necesidad de una revisión crítica de la estructura temporal de los procesos judiciales, algunos entrevistados proponen ampliar los plazos para permitir un análisis más exhaustivo de cada caso específico, reflexionando sobre los riesgos de apresurarse en la administración de justicia y cómo esto puede afectar no solo al demandado – presunto agresor, sino también a la presunta víctima, al no garantizar una evaluación completa de la situación. En ese sentido, una crítica constructiva obtenida a lo largo de las entrevistas resalta la necesidad de una reforma integral en el sistema de justicia, de forma específica con la ley materia de análisis e investigación en la presente tesis, pudiendo servir como 159 base para futuras reformas en la ley, enfatizando la importancia de salvaguardar la tutela procesal efectiva de los demandados – presuntos agresores, ello puede influir en la mejora continua de la administración de justicia; asimismo, mediante la implementación de programas de capacitación, la revisión de plazos (puedan ser análogos a los procesos constitucionales de acción de amparo) y la promoción de una cultura de respeto hacia los derechos fundamentales y garantías mínimas, lo que en última instancia contribuiría a una aplicación más justa y equitativa de las medidas de protección para con la sociedad en general. DISCUSIÓN 04: Determinar si existe afectación al presunto agresor con el dictado de las medidas de protección en aplicación de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. De acuerdo con una contrastación entre los antecedentes y los resultados obtenidos de las entrevistas realizadas y las respuestas obtenidas por parte de los expertos tenemos que, en relación con el tercer objetivo específico de la investigación, el cual, dicho sea de paso, busca determinar si se ha producido una afectación a la parte demandada – presunto agresor durante la etapa decisoria con la resolución que dicta las medidas de protección en aplicación de la ley materia de investigación en la presente tesis; por lo que, se logra enfatizar que la relevancia del derecho del demandado a ser oído es fundamental para garantizar un debido proceso. Ello permite discutir cómo la falta de una audiencia única y equilibrada puede comprometer la justicia de este tipo de procesos de tutela urgente. Asimismo, diversos entrevistados señalan que este aspecto subraya que el debido proceso no es solo un formalismo, sino una garantía mínima necesaria para que las decisiones judiciales se basen en una comprensión completa de los hechos. La omisión de la participación del presunto agresor en la etapa decisoria plantea 160 serias cuestiones sobre la equidad del proceso. Este punto es clave, ya que se puede argumentar y discutir que la exclusión del demandado de la audiencia única no solo afecta su derecho a la defensa, sino que también puede impactar negativamente en la percepción pública de la justicia. En ese sentido, esto podría servir como un llamado a la necesidad de reformas en la ley materia de análisis e investigación en la presente tesis, que aseguren y permitan la equidad en todos los procesos de violencia familiar, especialmente en aquellos de naturaleza urgente. Inclusive si pueden formular recomendaciones concretas para mejorar la equidad en el proceso judicial. Esto podría incluir la implementación de audiencias obligatorias donde se garantice la participación de todas las partes, así como la formación de jueces y personal judicial en la importancia de respetar el derecho a la defensa. Estas recomendaciones podrían contribuir a un proceso más justo y a la mejora continua de la administración de justicia, independientemente de tratarse de una ley especial cuya naturaleza es resolver estos conflictos de forma célere y brindando tutela urgente a las presuntas víctimas. Finalmente, en base a la contrastación de los antecedentes y resultados se puede discutir cómo las decisiones judiciales que ignoran el derecho del demandado a ser oído pueden tener repercusiones más amplias en la sociedad. Un enfoque que prioriza el acceso a la justicia para todos los involucrados no solo protege a los individuos, sino que también promueve una cultura de respeto por los derechos humanos y las garantías mínimas del demandado – presunto agresor. Esto refuerza la importancia de un sistema judicial que actúe no solo como árbitro, sino como un pilar de la cohesión social, esto invita a reflexionar sobre la necesidad de un enfoque integral que contemple la voz de todas las partes en el proceso. 161 DISCUSIÓN 05: Determinar si la prescindencia de informe oral en segunda instancia para el supuesto agresor vulnera la inmediación procesal (oralización en procesos urgentes) y el derecho de contradictorio en sentido fuerte en la actividad impugnatoria. De acuerdo con una contrastación entre los antecedentes y los resultados obtenidos de las entrevistas efectuadas y las respuestas proporcionadas por parte de los expertos tenemos que, en relación con el tercer objetivo específico de la investigación, el cual, dicho sea de paso, busca determinar si se ha producido una afectación a la parte demandada – presunto agresor durante la etapa impugnatoria con la resolución que dicta las medidas de protección en aplicación de la ley materia de investigación en la presente tesis; por lo que, uno de los puntos clave evidenciados en los resultados y que ya se ha venido discutiendo es la percepción de una violación del derecho fundamental a ser escuchado. Se puede discutir el equilibrio entre la necesidad de medidas rápidas y efectivas para proteger a las víctimas de violencia familiar y el respeto a los derechos del presunto agresor. Asimismo, el análisis de los resultados y la contrastación realizada con los antecedentes sugieren que el recurso de casación debería tener cabida en los procesos de violencia familiar – familia tutelar, con la finalidad de evitar discrepancias interpretativas y garantizar una correcta aplicación del derecho. Se destaca inclusive la posibilidad de llevar este tipo de procesos al Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, lo cual plantea una discusión sobre la función de estas instancias en la protección de las garantías mínimas del demandado – presunto agresor en este tipo de procesos judiciales. Finalmente, se plantea la recomendación de adoptar una postura judicial más flexible en base a lo dispuesto como regla en el Tercer Pleno Casatorio Civil para que el demandado – presunto agresor invoque una discusión ética y legal sobre el papel del Poder 162 Judicial en equilibrar derechos en contextos de violencia familiar altamente sensibles. Los resultados de las entrevistas reflejan una preocupación transversal por el equilibrio entre la celeridad y la justicia en procesos relacionados con la violencia familiar. Se debe abordar cómo las reformas judiciales pueden mejorar el tratamiento de estos casos sin comprometer el derecho de defensa y el debido proceso, así como la tutela procesal efectiva del demandado – presunto agresor, y qué papel deben jugar instancias como el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en este tipo de situaciones. 163 CONCLUSIONES PRIMERO: Se concluye que existe afectación a la Tutela Procesal Efectiva con relación al demandado – presunto agresor en el proceso especial para la emisión de medidas de protección por hechos de violencia familiar en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 30364, la cual puede advertirse desde la etapa prejudicial, así como en los distintos actos procesales contenidos en las etapas del referido proceso judicial. Si bien el objetivo de la ley consiste en prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia a la víctima, esto es, a las mujeres en su condición de tal y a los integrantes del grupo familiar en situación de vulnerabilidad, también es cierto que esta protección no puede transgredir el debido proceso y las garantías mínimas del demandado – presunto agresor. SEGUNDO: Se concluye que existe afectación al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley N° 30364, al momento de restringirse la ficha de valoración al varón, teniendo en cuenta que este instrumento sólo se utiliza en mujeres e integrantes del grupo familiar en situación de vulnerabilidad, donde justamente no cabe su participación. TERCERO: Se concluye que la facultad de prescindir de la audiencia en la expedición de medidas de protección, conforme a la Ley N° 30364, es utilizada de manera inmotivada en muchos casos, lo que genera una afectación al derecho de defensa del demandado – presunto agresor. Si bien esta facultad es esencial para proteger a las víctimas de violencia familiar en situaciones de riesgo severo y evidente, su uso sin la debida justificación en casos de menor gravedad vulnera el principio de proporcionalidad y el debido proceso. Por lo tanto, se requiere una mayor motivación y control en la aplicación de esta facultad, a fin de garantizar una protección adecuada a la víctima sin comprometer los derechos constitucionales y las garantías mínimas del presunto agresor. CUARTO: Se concluye que la notificación de las medidas de protección, sin adjuntar los documentos o piezas probatorias que fundamentan su emisión, constituye en una mala praxis que vulnera el derecho fundamental a la defensa del demandado. Esta omisión impide que el 164 presunto agresor conozca plenamente las razones y pruebas que justifican la imposición de dichas medidas, limitando así su capacidad de presentar una defensa adecuada y oportuna. Para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, es fundamental que las notificaciones incluyan toda la documentación relevante y piezas procesales, permitiendo al presunto agresor ejercer plenamente su derecho a la contradicción y defensa desde el inicio del proceso. QUINTO: Se concluye que la notificación de las medidas de protección en los procesos de violencia familiar a través del aplicativo WhatsApp, en aplicación de la Ley N° 30364, genera una vulneración al derecho de defensa del demandado – presunto agresor. Si bien el uso de medios tecnológicos puede agilizar el trámite de este proceso, la informalidad y falta de regulación fidedigna sobre la notificación por esta vía plantea riesgos de fallas en la entrega efectiva de la notificación, así como problemas de acceso a la información completa de las piezas procesales, y la falta de certeza sobre la recepción por parte del demandado. Estas deficiencias comprometen el derecho al debido proceso y a la defensa, afectando la equidad en el tratamiento de las partes; por lo que, es necesario establecer garantías que aseguren la adecuada notificación por medios tecnológicos, a fin de evitar afectaciones a los derechos constitucionales y las garantías mínimas del demandado. SEXTO: Se concluye que la omisión de notificación de todas las piezas procesales en aplicación de la Ley N° 30364, genera una grave afectación al derecho de defensa del presunto agresor y lo limita a poder aportar prueba relevante a lo decidido. Esta deficiencia impide que el demandado tenga pleno conocimiento de los elementos probatorios presentados en su contra, limitando su capacidad de analizar y controvertir dichas pruebas de manera adecuada. Además, la falta de acceso completo a las piezas procesales impide el ejercicio efectivo del derecho a la contradicción, debilitando además la legitimidad del proceso judicial. Para garantizar un proceso justo y equilibrado, es esencial que todas las partes tengan acceso pleno a la documentación procesal, asegurando así la protección de los derechos constitucionales del demandado. 165 SÉPTIMO: Se concluye que la adecuada custodia de la prueba en los procesos de violencia familiar, en aplicación de la Ley N° 30364, es fundamental para garantizar la integridad y validez del proceso judicial. Una gestión deficiente de las pruebas ya sea por pérdida, manipulación o falta de preservación adecuada, puede comprometer no solo el derecho de defensa del demandado, sino también la protección efectiva de los derechos de la víctima. Por lo tanto, la custodia rigurosa y transparente de las pruebas es esencial para asegurar que estas se mantengan intactas y disponibles en todas las etapas del proceso, evitando así vulnerar el debido proceso y garantizar que las decisiones judiciales se fundamenten en elementos probatorios sólidos, confiables y fidedignos. OCTAVO: Se concluye que la omisión de un plazo prudencial para ofrecer medios probatorios en aplicación de la Ley N° 30364, generan una afectación significativa para el derecho de defensa del demandado – presunto agresor. Al privarle la oportunidad adecuada para presentar pruebas que sustenten su posición, se vulnera el principio de igualdad procesal y se corre el riesgo de emitir decisiones judiciales que no reflejen una valoración integral de los hechos. Por lo tanto, es fundamental que se contemplen mecanismos que garanticen la correcta presentación de pruebas, asegurando así la justicia y equidad en la resolución de conflictos de esta naturaleza de tutela especial; por lo que, debe existir mayor flexibilidad al momento de recepcionar la prueba, sea dentro del plazo de los tres días o inclusive posteriormente a ello. NOVENO: Se concluye que la concesión de apelaciones sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida genera restricciones al derecho a ser oído por los jueces superiores en los procesos de violencia familiar regulados por la Ley N° 30364, puesto que la norma procesal señala que en esta apelación no procede el informe oral, con lo cual si el presunto agresor tuvo un dictado de medidas de protección sin previa audiencia, con este artículo la Sala Superior tampoco le otorgará el derecho a ser oído por la propia limitación del referido artículo. En estos casos, el presunto agresor, ante el pedido de informe oral nunca podrá ser atendido. DÉCIMO: Se concluye que la falta de acceso al recurso impugnatorio 166 extraordinario de casación en los procesos de violencia familiar tramitados bajo la Ley N° 30364, generan una afectación directa al derecho de defensa del demandado y compromete el debido proceso. Al restringir la posibilidad de que las decisiones judiciales sean revisadas por la Corte Suprema, se limita la oportunidad de corregir posibles errores de interpretación o aplicación de la ley en instancias previas, afectando así la justicia material, la equidad en el proceso y su función nomofiláctica. RECOMENDACIONES PRIMERO: Se recomienda la modificación de determinados artículos de la Ley N° 30364 y su reglamento, especialmente en relación con aquellos que vulneran la Tutela Procesal Efectiva del demandado – presunto agresor en los procesos de violencia familiar. Esta reforma debe enfocarse en garantizar que el marco normativo brinde una protección equilibrada tanto a la víctima como al demandado, estableciendo un conjunto de garantías mínimas que aseguren el respeto del derecho de defensa y el debido proceso. Es fundamental que se implementen disposiciones claras que permitan al presunto agresor contar con oportunidades suficientes para presentar pruebas, apelar decisiones y tener acceso a una revisión exhaustiva de las mismas por instancias judiciales superiores. De esta manera, se fortalecerá el principio de equidad en los procedimientos y se garantizará una tutela procesal efectiva para todas las partes involucradas, promoviendo así la justicia en el marco de la Ley N° 30364; por ese motivo consideramos que debe aplicarse el Principio de Flexibilización. El artículo 02 de la Ley N° 30364 consagra los siguientes principios: Propuesta de modificatoria en el artículo 02 de la Ley N° 30364: incluir un nuevo principio 1. Principio de igualdad y no discriminación 2. Principio del interés superior del 7. Principio de Flexibilización En el presente proceso se aplicará la flexibilización en 167 niño 3. Principio de la debida diligencia 4. Principio de intervención inmediata y oportuna 5. Principio de sencillez y oralidad 6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad aquellos trámites en los cuales se pueda vulnerar el derecho de las partes procesales garantizando así la efectividad de sus derechos. SEGUNDO: Se recomienda realizar un cambio normativo en el artículo 16 de la Ley N° 30364, con el fin de garantizar la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, especialmente en aquellos casos en los que se prescinda de la audiencia. Esta modificación debe establecer de manera expresa que la exclusión de la audiencia solo será válida cuando esté debidamente justificada y motivada por escrito, especificando los motivos legales y fácticos que fundamenten dicha decisión. Asimismo, se debe incluir una disposición que advierta a los magistrados que la falta de motivación adecuada en estos casos podría dar lugar a un proceso disciplinario, promoviendo así la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio judicial. Con este cambio, se busca reforzar las garantías procesales del presunto agresor y asegurar que las decisiones judiciales se ajusten a los principios del debido proceso y la Tutela Procesal Efectiva. El artículo 16 de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente: Propuesta de modificatoria en el artículo 16 de la Ley N° 30364: Artículo 16. Proceso Especial (…) b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la Artículo 16. Proceso Especial (…) b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma 168 denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia, debiendo motivar su decisión bajo responsabilidad funcional. TERCERO: Se recomienda reformar la normativa vigente de la Ley N° 30364, implementando un artículo que establezca la obligación expresa de notificar a los demandados afectados con las medidas de protección, adjuntando los documentos que dieron mérito a dichas medidas y todas las piezas procesales pertinentes. Actualmente, se advierte que la falta de notificación directa al demandado y la omisión de los documentos probatorios vulnera su derecho de defensa y el debido proceso. Aunque las entidades involucradas en la ejecución de las medidas de protección son notificadas, conforme a lo estipulado en el artículo 23-A de la Ley N° 30364, la norma debe prever también la notificación formal al demandado, asegurando que este tenga conocimiento completo de las medidas impuestas en su contra y de la base legal que las sustenta. Esta modificación contribuiría a garantizar una tutela judicial efectiva, ofreciendo un mayor equilibrio en el proceso. El artículo 16 de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente: Propuesta de modificatoria en el artículo 16 de la Ley N° 30364: Artículo 16. Proceso Especial (…) El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo Artículo 16. Proceso Especial (…) El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y 169 responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. Respecto de estos últimos, se deberá adjuntar también las piezas procesales que dieron su mérito, bajo sanción funcional. CUARTO: Se recomienda establecer la prohibición explícita de notificar actos procesales a través del aplicativo de WhatsApp en los procesos de violencia familiar regulados por la Ley N° 30364. Esta práctica vulnera derechos constitucionales del demandado – presunto agresor, como el derecho a una debida notificación, el derecho a la defensa y al debido proceso. La notificación electrónica no necesariamente debe realizarse a través de canales oficiales y establecidos por la normativa vigente, ya que bastará la constancia que acredite la recepción del acto de notificación a través de medios electrónicos como WhatsApp. Además, es crucial que las notificaciones incluyan todos los documentos y piezas procesales pertinentes, asegurando que el demandado esté plenamente informado de las medidas que le afectan y tenga la oportunidad adecuada para ejercer su defensa. Implementar esta recomendación contribuirá a fortalecer la seguridad jurídica y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso, por lo que se plantea una modificación en el artículo 16 de la Ley N° 30364. El artículo 16 de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente: Propuesta de modificatoria en el artículo 16 de la Ley N° 30364: Artículo 16. Proceso Especial (…) Artículo 16. Proceso Especial (…) 170 El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. La notificación a las partes procesales deberá constar con una constancia que acredite la recepción del acto de notificación, bajo sanción funcional. QUINTO: Se recomienda la modificatoria normativa de la Ley N° 30364 y la implementación de un artículo que establezca de forma expresa la obligación de notificar al demandado todas las piezas procesales relevantes en el proceso de violencia familiar seguido en su contra. La omisión de esta notificación afecta gravemente la integridad de la prueba, ya que limita el conocimiento del demandado sobre los elementos probatorios presentados en su contra. Esta modificación garantiza un proceso justo y equilibrado, es crucial que todas las partes tengan acceso completo a la documentación procesal, asegurando así la protección de los derechos constitucionales del demandado. El artículo 16 de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente: Propuesta de modificatoria en el artículo 16 de la Ley N° 30364: Artículo 16. Proceso Especial (…) El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo Artículo 16. Proceso Especial (…) El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y 171 responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. Respecto de estos últimos, se deberá adjuntar también las piezas procesales que dieron su mérito, bajo sanción funcional. SEXTO: Se recomienda la implementación de protocolos claros y estrictos a través de la implementación de un artículo que establezca la gestión y custodia de las pruebas en los procesos de violencia familiar en aplicación de la Ley N° 30364. Es esencial que estos protocolos incluyan directrices sobre la correcta recolección, almacenamiento y preservación de las evidencias, así como la capacitación del personal encargado de su manejo. Esto asegurará la integridad y validez de las pruebas, protegiendo tanto el derecho de defensa del demandado como los derechos de la víctima. Además, se deben establecer mecanismos de supervisión y rendición de cuentas para garantizar que se cumplan estas disposiciones, evitando situaciones de pérdida, manipulación o deterioro de las pruebas que puedan comprometer la justicia en los casos de violencia familiar. El artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente: Propuesta de modificación del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 30364: Artículo 19.- Medios de prueba en la presentación de denuncias Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, Artículo 19.- Medios de prueba en la presentación de denuncias Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, 172 pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, éstos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional, del Ministerio Público o en el Expediente del Poder Judicial. psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, éstos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional, del Ministerio Público o en el Expediente del Poder Judicial. Está recepción, a efectos de salvaguardar el principio de inmediación, se deberá proceder al levantamiento de un acta en el cual se detalle esta recepción a efectos de advertir la existencia de imágenes, mensajes, información en la web, entre otros, y custodiarlo para su posterior actuación en el proceso judicial. SÉPTIMO: Se recomienda la inclusión de un plazo prudencial y explícito para la presentación de medios probatorios en los procesos de violencia familiar regulados por la Ley N° 30364. La falta de un tiempo razonable para ofrecer pruebas vulnera el derecho de defensa del demandado y afecta el principio de igualdad procesal, comprometiendo la equidad en la resolución de los conflictos. Establecer un plazo claro permitirá a las partes involucradas, en especial al demandado, presentar la evidencia necesaria que respalde su posición, lo que contribuirá a una valoración integral de los hechos y a decisiones judiciales más justas y fundamentadas. Esta medida es esencial para garantizar un proceso equitativo que respete los 173 derechos de las partes procesales. El artículo 34 de la Ley N° 30364 estipula lo siguiente con relación a la prueba: Propuesta de modificación del artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 30364: Artículo 26. Certificados e informes médicos Los certificados e informes que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Artículo 26. Certificados e informes médicos Los certificados e informes que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Excepcionalmente se puede aceptar medios probatorios posteriores a la expedición de medidas si estas son relevantes para resolver el posible acto de violencia, flexibilizando así la norma, inclusive en instancia superior en caso de haber sido impugnado. OCTAVO: Se recomienda la incorporación formal del Principio de Flexibilización en los procesos de violencia familiar bajo la Ley N° 30364, estableciendo que, en caso de que las partes lo soliciten o los jueces lo consideren pertinente, se pueda fijar una fecha para la realización de 174 informes orales. Esta medida permitirá un diálogo más directo y dinámico entre las partes y el juez, facilitando la presentación de argumentos y pruebas en un contexto que fomente la claridad y la comprensión de los hechos. El numeral 5 del artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 30364 consagra los siguientes principios: Propuesta de modificatoria del numeral 5 del artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 30364: Artículo 43.- Trámite de la apelación (...) 43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia. Artículo 43.- Trámite de la apelación (...) 43.5. En este trámite no procede informe oral, salvo que las partes lo soliciten o el juez de manera razonada lo considere pertinente, en aplicación del Principio de Flexibilización. NOVENO: Se recomienda que la Ley N° 30364 establezca criterios claros y específicos para el acceso al recurso impugnatorio extraordinario de casación en los procesos de violencia familiar. La inclusión de estas precisiones permitirá que las partes tengan una comprensión adecuada de los requisitos y condiciones necesarios para interponer este recurso, garantizando así un acceso efectivo a la justicia. El acceso a la casación no solo debe ser visto como un recurso, sino como una herramienta fundamental para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección 175 de los derechos de todos los involucrados. Al establecer criterios específicos, se fortalecerá el sistema judicial, promoviendo decisiones más justas y equitativas en el ámbito de la violencia familiar. Modificación en el artículo 16-C de la Ley N° 30364 Modificación en el artículo XX del Reglamento de la Ley N° 30364 Artículo 16-C. Apelación de la medida de protección o cautelar La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa. No procede el recurso extraordinario de casación cuando existe doble conforme, salvo que excepcionalmente se justifique su mérito. Artículo 43-A. Recurso de Casación en Procesos de Violencia Familiar 1. En los procesos judiciales derivados de la Ley N° 30364, el recurso de casación solo procederá en caso de vulneración de derechos fundamentales y cuando exista un error en la interpretación o aplicación de normas sustantivas o procesales. 2. El recurso de casación deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles desde la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia. El recurrente deberá fundamentar las razones específicas y proporcionar evidencia de la causal alegada. 176 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS - ANÍBAL L., LUIS A., DANIEL T. (2017). El principio de igualdad de armas en el proceso penal: análisis del rol del ministerio público y del acusador privado [Universidad Libre De Colombia Instituto De Posgrados Maestría En Derecho Penal Bogotá D.C.] Extraído de: https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/11145 - BERGALLI, R., (1984) Estado democrático y cuestión judicial. Vías para alcanzar una auténtica y democrática independencia judicial. Depalma, Buenos Aires. - BERMÚDEZ TAPIA, M. (2022) “Flexibilización de reglas procesales para establecer la oralización en el ámbito judicial civil, familiar, penal y constitucional”, Actualidad Civil y Procesal Civil, Tomo 342. - BERMÚDEZ VALDIVIA, V., (1998) La violencia familiar y su tratamiento en el derecho peruano, Repositorio de la Amag. - BORDA, G., (2012) Manual de derecho civil, 14, ed. Buenos Aires. - CASTILLO APARICIO, J. (2021) “La prueba en el delito de violencia contra la mujer y el grupo familiar, criterios de valoración en casos de violencia de género y familiar” Tercera Edición, Lima. - COMITÉ ESTADÍSTICO INTERINSTITUCIONAL DE CRIMINALIDAD – CEIC (2019) “Feminicidio y Violencia contra la mujer 2015 – 2019”. - COMISIÓN DE JUSTICIA DE GÉNERO DEL PODER JUDICIAL (2020) “Manual para el dictado de medidas de protección en el marco de la Ley 30364”, Primera edición. - CÓRDOVA LÓPEZ, O., (2014) La violencia económica y/o patrimonial contra las mujeres en el ámbito familiar, Lima. - CORNEJO CHÁVEZ, H. (1999) Derecho Familiar Peruano. Décima edición, Gaceta Jurídica, pp. 18-21. - DÍAZ BAZÁN, R., (2015) La mujer víctima: a propósito de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Lima, Alas Peruanas. - CUENCA GÓMEZ, P., (2012) sistema de apoyo en la toma de https://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/11145 177 decisiones desde la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad: Principios Generales, aspectos centrales e implementación en la legislación española. - DANIEL G. (2018). El Juez Imparcial [Universidad De Valladolid, Facultad De Derecho, Grado En Derecho] Extraído de: https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/31800/TFG-D_0727.pdf - DECRETO LEGISLATIVO N° 1470 (2018) Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y la protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19. - DECRETO SUPREMO N° 004-2020-MIMP, (2018) Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, setiembre 2020. - DEL AGUILA LLANOS, J. (2019) “Violencia Familiar Análisis y comentarios a la Ley N° 30364 y su Reglamento D.S N° 009-2016- MIMP”, Segunda edición, Lima. - DÍAZ BAZÁN, R., (2015) La mujer víctima: a propósito de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Lima, Alas Peruanas. - DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA (2022) “Instituciones del Proceso Civil un estudio integral desde un enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencial”, Tomo II, Primera edición. - DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA (2015) “Manual del proceso civil todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales”, Tomo II, Primera edición. - DIAZ P., GERSON D. (2023) Flexibilización Procesal En Asuntos De Familia Y Salvaguarda Del Derecho Al Debido Proceso: Una Especial Referencia Al Principio De Congruencia [Tesis Para Optar El Título De Abogado, Universidad Católica Santo Toribio De Mogrovejo] Extraído de: http://hdl.handle.net/20.500.12423/6147 - ESPINOZA COILA, M. (2014) Tutela Procesal Efectiva y Debido Proceso en la jurisprudencia del TC peruano, Universidad Nacional del https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/31800/TFG-D_0727.pdf http://hdl.handle.net/20.500.12423/6147 178 Altiplano de Puno, Perú. - HERNÁNDEZ & MENDOZA (2018) Metodología de la Investigación. Ciudad de México - México. Cuarta Edición. - HIGA SILVA, C. (2010) "El derecho a la Presunción de Inocencia desde un punto de vista constitucional". Derecho y Sociedad 40, p. 114. - HURTADO REYES, M. (2009) Fundamentos del derecho procesal civil, Primera edición. - HURTADO POZO, J., (2015) “Género y derecho penal”, Primera edición. - IVÁN, V. (2016) El Principio de Congruencia en el proceso penal Revistas Usantotomas. Extraído de: https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3280/37 76 - LEDESMA NARVÁEZ, M. (2014) “Comentarios al Código Procesal Civil”, Quinta edición. - LEY N° 30364 (2014) “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” - LEDESMA NARVÁEZ, M., (S.A) La tutela de prevención en los procesos por violencia familiar, Lima, PUCP. - LÓPEZ BASTÍAS, J., (2018) La conceptualización de la discapacidad a través de la historia: una mirada a través de la evolución normativa. - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2012) “Discapacidad Justicia y Estado acceso a la justicia de personas con Discapacidad”, Primera edición. - MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES (2019) Resolución Ministerial N° 328-2019-MIMP. Resolución Ministerial de actualización de Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia de Pareja. Lima, Perú, 30 de diciembre del 2019. - MORALES SILVA, S, MONTOYA CASTILLO F, (2018) “Los procesos judiciales en el derecho a la familia”, Primera edición. - GACETA JURÍDICA (2019) “El Código Procesal Civil explicado en doctrina y jurisprudencia”, Tercera edición, Tomo I. - PÉREZ, A. Y PALOMO, D. (2009) Oralidad y prueba: comparación y https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3280/3776 https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3280/3776 179 análisis crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.32 Valparaíso. Extraído de: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512009000100011 - PODER JUDICIAL (2021) “Proceso Tutelar de Violencia contra las mujeres e integrantes del Grupo Familiar” Boletín Jurídico 4, Lima. - POLAINO LORENTE, A. (2013) Violencia juvenil y violencia familiar, Madrid. - RIOJA BERMÚDEZ, A. (2020) Constitución Política comentada y su aplicación jurisprudencial. - RIVAS LA MADRID (2021) “El abordaje punitivo de la violencia familiar”, Lima. - RIVAS, LA MADRID (2019) “El contexto de violencia y sus características” Gaceta Penal y Procesal Penal, Lima. - SILVA VALLEJO, J. (2014) “La ciencia del derecho procesal”, Segunda edición. - SOTO A., RAÚL R. (2020) Principio de vinculación y formalidad como garantía de un debido proceso [Tesis Para Optar Al Grado Académico De Doctor En Derecho, Universidad Nacional Federico Villareal] Extraído de: https://hdl.handle.net/20.500.13084/4600 - VILELA CARBAJAL, K. (2022). Análisis de la acumulación procesal en el Código Procesal Civil Peruano. Revista De Derecho, 21(Especial), 191–218. Recuperado a partir de https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/2912 - WILBER B. (2024) El principio de eventualidad procesal YachaQ: Revista de Derecho. Extraído de: https://doi.org/10.51343/yq.vi1.1368 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512009000100011 https://hdl.handle.net/20.500.13084/4600 https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/2912 https://doi.org/10.51343/yq.vi1.1368