PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL LA INTRODUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA INFORMALIDAD FINANCIERA Tesis para obtener el grado académico de: Magíster en Derecho Penal Autora: Carolina Soledad Rodríguez Castro Asesor: Prof. Dr. Iván Fabio Meini Méndez Jurado: Prof. Dr. Felipe Andrés Villavicencio Terreros Prof. Mg. Héctor Fidel Rojas Rodríguez Lima – Perú 2016 3 Agradecimientos - A mi querida familia, Edgar, Flor, Fiorella, Iván y Joaquín, por su apoyo constante a través de los años. - A la Pontificia Universidad Católica del Perú y el apoyo económico que me brindó a través del Fondo Galileo. - Al Dr. Iván Meini Méndez, por haber asesorado la presente tesis. Sus valiosos comentarios me han ayudado a consolidar mis conocimientos y seguir una línea de investigación en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. - A Romy Chang Kcomt y Vladimir Padilla Alegre, por haberme brindado los permisos necesarios para finalizar la redacción del presente trabajo de investigación y cumplir con mis obligaciones laborales. - A Consuelo Hilda Gózar Landeo, quien dirigió mis prácticas profesionales en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y me permitió conocer los alcances de la informalidad financiera. - A Héctor Rojas Rodríguez, por sus consejos y su apoyo incondicional para discutir las ideas que han quedado plasmadas en el presente trabajo. - A Benjamin y Julie, por su grata compañía. 4 Índice Introducción .................................................................................................................. 5 1. La necesidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el contexto financiero internacional ............................................................................ 7 2. El protagonismo de las personas jurídicas en la informalidad financiera .............. 12 2.1. Las personas jurídicas informales para el Derecho administrativo ................ 13 2.2. El tratamiento jurídico-penal dispensado a las personas jurídicas informales 16 3. Las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales ................................................................................................................ 23 3.1. La intermediación financiera como bien jurídico protegido por el delito de instituciones financieras ilegales ................................................................... 24 3.2. Las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales ........................................................................................ 27 4. Alcances del concepto de persona jurídica informal para el Derecho penal ......... 32 5. La responsabilidad penal de la persona jurídica como consecuencia del replanteamiento de las políticas de supervisión financiera ................................... 38 5.1. El replanteamiento del bien jurídico protegido y el gobierno corporativo en los bancos .......................................................................................................... 39 5.2. Replanteamiento del injusto financiero informal como un delito de peligro abstracto y la necesidad de ampliar el concepto penal de persona jurídica .. 40 5.3. La introducción de la persona jurídica como sujeto activo del delito de instituciones financieras ilegales ................................................................... 43 Conclusiones .............................................................................................................. 45 Bibliografía .................................................................................................................. 46 5 Introducción La discusión doctrinaria acerca de la necesidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país se encuentra actualmente superada, existiendo aún algunas discrepancias respecto a los modelos de imputación que deberían regularse para tal efecto; y, en lo correspondiente a los ámbitos delictivos en los que esta nueva responsabilidad debería aplicarse. Esta postura actualmente mayoritaria no ha sido acogida por el legislador peruano; sino que, por el contrario, en una reciente modificación normativa, a través de la promulgación de la Ley N.° 30424, introdujo la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión del delito de cohecho activo transnacional. Manteniendo, paralelamente, el vigente artículo 105.° del Código penal, que establece la imposición de consecuencias accesorias contra las personas jurídicas que se vean involucradas en la ejecución, el encubrimiento o el favorecimiento de un hecho ilícito. Esta última modificación legislativa, que si bien puede ser entendida como un retroceso del legislador peruano frente a la iniciativa de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no debe opacar los avances ya realizados por la doctrina nacional. Debiendo significar un aliciente para todos aquellos que nos dedicamos a estudiar esta nueva clase de responsabilidad, en el sentido de continuar mostrando aquellos escenarios donde resulta imprescindible contar con una nueva regulación que nos permita lograr una efectiva tutela de aquellos bienes jurídicos comúnmente vulnerados por la incorrecta actuación de las personas jurídicas. En dicha línea, el presente trabajo de investigación busca analizar uno de los tantos cuestionamientos que trae consigo la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Ordenamiento jurídico peruano: ¿qué características deberá tener un ente colectivo para ser considerado como sujeto activo de un delito? Esta pregunta tiene una importancia significativa para delimitar el ámbito de aplicación de esta nueva clase de responsabilidad, toda vez que debe ser acorde con los desarrollos alcanzados por la doctrina nacional en torno a la capacidad de culpabilidad de los entes colectivos; esto es, la necesidad de comprobar en ellos la existencia de una plena capacidad para autorregularse y, por ende, para ser motivados por la norma penal. 6 Para dar una adecuada respuesta a la pregunta formulada, la presente investigación tiene como propósito mostrar los diferentes escenarios que pueden llegar a configurarse a partir de la participación de una persona jurídica en la comisión de un delito, utilizando para ello a la informalidad financiera como el contexto concreto de análisis; toda vez que permitirá diferenciar, entre otras cosas, el tratamiento que deberá seguirse contra aquellas personas jurídicas constituidas únicamente con la finalidad de delinquir, de aquellas otras que sí han sido creadas para operar fielmente en el mercado. Estas realidades serán tomadas en consideración, a efectos de determinar qué condiciones deben observarse en los entes colectivos para ser calificados como sujetos informales, para lo cual atenderé a los aportes doctrinarios formulados a nivel internacional respecto al concepto que debe tener la persona jurídica para el derecho penal; así como, por ser un tema estrictamente financiero, a las últimos estándares de regulación estipulados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en sus “Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz” del año 2012, para las empresas que deseen asumir los riesgos de la intermediación financiera. Atendiendo a los alcances brindados en las líneas anteriores, basta señalar que el presente trabajo de investigación busca constituir una primera aproximación para la formulación de un posterior estudio, referido a la teoría del delito que deberá construirse para las personas jurídicas. Siendo de suma relevancia sentar las bases para delimitar el ámbito de aplicación de esta nueva clase de responsabilidad, que busca tener a los entes colectivos como sujetos de imputación penal. Lima, 11 de mayo del 2016 7 1. La necesidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el contexto financiero internacional La última crisis financiera internacional ocurrida en el año 2008, se originó como consecuencia de una suma de factores que pueden resumirse en dos problemas principales: la deficiente gestión de los bancos estadounidenses para controlar la proliferación de sus productos crediticios y derivados estructurados (hipotecas suprime)1; y, la insuficiente supervisión estatal para limitar el apetito por el riesgo de las instituciones sistémicas y asegurar una verdadera estabilidad financiera2. Entre las repercusiones que trajo consigo la crisis, no sólo se tienen las abundantes pérdidas económicas que generó el retiro masivo de un gran número de instituciones financiera3 del mercado; sino también, los importantes cuestionamientos formulados por la comunidad internacional respecto a la forma cómo venía funcionando el sistema financiero estadounidense y el escaso papel regulador del Estado. Así, por ejemplo, uno de los aspectos que se vio fuertemente mellado como consecuencia de la crisis internacional, fue la pérdida de confianza de los individuos en dejar la regulación del sistema financiero en las manos de las propias entidades privadas4, particularmente, en lo correspondiente a aquellas actividades que implicaban la intermediación de recursos del público. En efecto, al caracterizarse la intermediación financiera en el hecho de que es la propia institución financiera la que asume el riesgo de la colocación del dinero previamente captado del público y, con ello, el riesgo de crédito de la devolución del dinero inicialmente confiado5; rápidamente se arriba a la conclusión de que toda mala gestión de dichas entidades implica, a su vez, la pérdida del dinero de los ahorristas de la entidad. 1 PARODI TRECE, Carlos. La primera crisis financiera internacional del siglo XXI, Universidad del Pacífico, Lima: 2015, p. 194. 2 DE LA DEHESA, Guillermo. “Regulación y supervisión financieras tras la crisis”. En: Actualidad Jurídica Uría Menéndez, N.°21, Año 2008, p.9. 3 BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES. 79° Informe Anual (31 de abril del 2008 al 31 de setiembre del 2009), Basilea: 2009, p. 87. 4 DE LA DEHESA, Guillermo. “Regulación y supervisión financieras tras la crisis”. En: Actualidad Jurídica Uría Menéndez, N.°21, Año 2008, p.9. 5 VALDEZ PAREDES, Doris. “Una Visión Panorámica de la Regulación Financiera en el Perú: A propósito de la Crisis Económica Mundial”. En: DERECHO & SOCIEDAD N° 32, Año 20, Julio 2009, Lima, p. 17. 8 Por su parte, otro de los aspectos fuertemente cuestionados en la última crisis internacional fue la actuación desplegada por los Estados para evitar la caída de las instituciones financieras más importantes de su sistema económico, utilizando para ello sendos mecanismos de inyección de liquidez en los mercados financieros. Al respecto, algunos autores ya han adelantado sus opiniones en torno a los costos que dichas intervenciones estatales pueden traer a largo plazo, como son la producción de un mayor riesgo moral para actividades no reguladas por el sistema financiero y el surgimiento de la inflación en un gran número de economías en el mundo6. Finalmente, cabe resaltar que una de las características pasibles de identificarse en esta última crisis financiera, fue el hecho de que las consecuencias ocasionadas por las malas gestiones de los bancos estadounidenses no solo se evidenciaron dentro del ámbito territorial en el que se gestó y explotó la crisis, sino que se extendieron a la mayoría de economías del mundo como consecuencia de la interconexión y globalización de los mercados financieros7. Los aspectos anteriormente detallados llevaron a que, en el año 2012, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea replanteara los estándares internacionales que el supervisor debe exigir a los bancos, a efectos de garantizar una adecuada gestión interna de sus riesgos8, emitiendo así los Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz. Entre las nuevas exigencias contenidas en los referidos principios, se tiene aquella referida a la creación un gobierno corporativo dentro de la organización de los bancos, mediante el cual se logre que el supervisor verifique la existencia de puntos estratégicos en la dirección de la institución financiera, como son la existencia de una estructura de grupo y organizativa, de un entorno de control, de las atribuciones otorgadas al Consejo y a la alta dirección del banco; y, de las retribuciones establecidas para el personal que conforma su organización9. 6 CASTILLO, Paul y Alex, CONTRERAS. “El rol de prestamista de última instancia de los Bancos Centrales”. En: Moneda, revista del Banco Central de Reserva del Perú, N.° 151, Año 2012, p.7. 7 GONZÁLEZ, Sara y Juan, MASCAREÑAS. “La globalización de los mercados financieros”. En: Noticias de la Unión Europea”, N.° 172, 1999, p. 27. 8 OHLER, Christoph. “International Regulation and Supervision of Financial Markets after the Crisis”. En: WORKING PAPERS ON GLOBAL FINANCIAL MARKETS, N.° 4, Marzo 2009, p. 25. 9 BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES. Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Setiembre 2012, p. 42. 9 La reformulación de dicho principio no ha sido ajena a la política criminal trazada por los Estados que integran el Comité de Basilea y que, además, es seguida por aquellos otros países que siguen sus políticas de regulación y supervisión, a efectos de asegurar su intercambio comercial con otros países del mundo, como es el caso del Perú. Se trata, concretamente, de las políticas de prevención que actualmente existen para frenar las prácticas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, las cuales tienen como propósito identificar y cortar el flujo de capitales ilícitos que se moviliza a través del sistema financiero10, a partir de la implementación de una adecuada gestión de riesgos integrales por parte de las instituciones que participan de dicho proceso económico11. Desde el ámbito del Derecho penal, la implementación de los sistemas de prevención de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, coadyuvan a la recaudación del material probatorio suficiente para construir la imputación penal de tales ilícitos, sea a través de la información proporcionada por los oficiales de cumplimiento o por aquellas operaciones sospechosas detectadas por las instituciones financieras12. Sin embargo, lejos del escenario que comúnmente relaciona a las actuaciones de debida diligencia que se exigen a los bancos respecto de las actividades de lavado de activos, algunos autores como NAUCKE han reclamado la necesidad de sancionar otras prácticas delictivas que, hasta el momento, no han adquirido trascendencia dentro de la discusión penal; es el caso del manifiesto comportamiento negligente mostrado por los banqueros y demás gestores financieros en la dirección de sus empresas, lo cual finalmente conllevó a la creación de la última crisis financiera. Es más, criticando la poca importancia otorgada a la necesidad de sancionar penalmente estas prácticas delictivas, el referido autor llama la atención respecto al hecho de que la especialización de la banca ha permitido la impunidad de sus directivos, toda vez que estos mismos individuos que ocasionaron inicialmente la crisis 10 BLANCO CORDERO, Isidoro. Responsabilidad Penal de los Empleados de Banca por el Blanqueo de Capitales, Comares, Granada: 1999, p.143. 11 BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES. Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Setiembre 2012, p. 70. 12 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Criminalidad organizada y lavado de activos, Idemsa, Lima: 2012, pp. 161-168. 10 han tenido que ser contratados por los gobiernos para crear medidas salvadoras para reflotar las economías estatales13. En la línea de lo evidenciado, cabe preguntarse si acaso no resulta necesario introducir una institución jurídica que permita a los ciudadanos ejercer un control sobre la forma cómo se vienen dirigiendo las instituciones financieras que operan en el campo de la intermediación financiera14, habida cuenta de la importancia que tiene para la sociedad saber que sus ahorros se encuentran adecuadamente administrados y resguardados; me refiero, concretamente, a la necesidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ámbito financiero. Entre los argumentos que existen a favor de la introducción de esta nueva responsabilidad se tiene el hecho de que estas instituciones cumplirían con los requisitos señalados por la doctrina internacional para considerar que una entidad puede ser calificada como culpable de la comisión de un delito: la capacidad de autorregulación de los riesgos delictivos que se producen dentro de su organización15, la complejidad en su composición como un elemento que impide individualizar la responsabilidad penal de los actos cometidos en su interior16; y, la inclusión de estos entes colectivos en el mercado como auténticos agentes económicos17. Sin embargo, considero que antes de afirmar la posibilidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas para las prácticas comúnmente desarrolladas por las instituciones financieras, conviene hacer un análisis de los distintos tipos de empresas que operan como intermediarios en cada país, a efectos de constatar si todos los actores financieros pueden ser considerados sujetos activos de los ilícitos que involucran su ineficiente gestión de riesgos. 13 NAUCKE, Wolfgang. El concepto de delito económico-político. Una aproximación, Marcial Pons, Madrid: 2015, p. 43. 14 NAUCKE, Wolfgang. El concepto de delito económico-político. Una aproximación, Marcial Pons, Madrid: 2015, pp. 132-133. 15 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José y Carlos, GÓMEZ-JARA DÍEZ. Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, Civitas – Thomson Reuters, Navarra: 2012, p. 170. 16 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. La responsabilidad criminal de las personas jurídicas, de los entes sin personalidad y de sus directivos, Tirant lo Blanch, Valencia: 2013, p. 28. 17 TERRADILLOS BASOCO, Juan. Cuestiones actuales de Derecho Penal Económico y la empresa, Ara Editores, Lima: 2010, pp.20-22. 11 Para alcanzar dicho propósito, el presente trabajo no se detendrá en realizar un recuento exhaustivo de todas las entidades financieras que operan en el mercado peruano, sino que buscará una aproximación distinta y mucho más efectiva para garantizar la protección de la estabilidad del sistema financiero, atendiendo al desarrollo de la informalidad financiera en el Perú, por ser esta una de las modalidades de afectación a dicho bien jurídico que, en los últimos años, viene adquiriendo mayor fuerza en el país. Por último, antes de iniciar el análisis de las diferentes personas jurídicas calificadas como sujetos activos de los ilícitos administrativo y penal que prohíben las prácticas de informalidad financiera, corresponde poner énfasis en uno de los argumentos tradicionalmente utilizados para rechazar la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: el carácter público de los actos desplegados por los entes colectivos a quienes se pretende sancionar, como ocurre con la intermediación financiera. Sobre este punto, la doctrina internacional afirma que no se pueden imponer sanciones penales contra entes colectivos que se dedican a la prestación de servicios públicos, debido a que el poder represivo del Estado estaría naciendo y ejerciéndose contra sí mismo18; y, a que los efectos nocivos de las mismas no se limitarían a las personas jurídicas sancionadas, sino que tendrían repercusión en todos los ciudadanos que hacen uso de dicho servicio, afectando con ello el principio de proporcionalidad de las penas19. Al respecto, piénsese, por ejemplo, en las graves afectaciones que puede causar a la sociedad, la clausura de locales de las agencias bancarias e, incluso, la propia disolución de las entidades financieras. Los argumentos aquí expuestos serán tenidos en consideración para la elaboración de los siguientes capítulos, los cuales permitirán conocer qué entes colectivos se pueden identificar en el contexto nacional como consecuencias de las prácticas de intermediación financiera; y, qué tipos de personas jurídicas pueden ser comprendidos, a su vez, como sujetos activos de un delito. 18 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. La responsabilidad criminal de las personas jurídicas, de los entes sin personalidad y de sus directivos, Tirant lo Blanch, Valencia: 2013, p. 115-116. 19 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Bases para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las Personas Jurídicas, Aranzadi, Navarra: 2013, p.212. 12 2. El protagonismo de las personas jurídicas en la informalidad financiera En el Perú, la informalidad financiera es entendida como aquel estado ilícito que se produce cuando una persona realiza y/o publicita actividades de captación de dinero del público, sin contar con la respectiva autorización del órgano supervisor del sistema de intermediación financiera, esto es, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones. Al ser una conducta prohibida por el Ordenamiento jurídico peruano, cuenta con manifestaciones represivas en los ámbitos administrativo y penal. Si bien en ninguno de los ámbitos normativos antes señalados existe una disposición que expresamente señale el concepto de informalidad financiera, en lo que compete a la legislación administrativa, sí existe un alcance prohibitivo en el artículo 11º de la Ley N° 26702, Texto Concordado de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, “Ley General”), por el cual se establece que la publicidad y la captación de recursos del público no pueden ser realizadas en el país, sin contar con una autorización del órgano regulador. En el ámbito penal se recoge un injusto similar al formulado en sede administrativa, el cual ha sido tipificado en el artículo 246° del Código penal bajo la figura del delito de instituciones financieras ilegales. Las diferencias que existen entre los injustos administrativo y penal pueden resumirse en tres ideas centrales. En primer lugar, la norma penal requiere de la producción de un tipo específico de prácticas informales: la captación de recursos del público, esto es la falta de autorización del organismo regulador para realizar operaciones de intermediación financiera. Mientras que, la infracción administrativa sanciona todas aquellas actividades que vulneren el curso regular del sistema financiero, independientemente que las mismas guarden o no relación con la intermediación. En segundo lugar, la legislación penal sólo prohíbe aquellas actividades en las que efectivamente se haya producido una captación de recursos del público. En contraposición a ello, la infracción administrativa regulada en el artículo 11.° de la Ley 13 General no requiere que para su configuración se haya producido dicho resultado concreto, bastando –por ejemplo- la emisión de publicidad en tal sentido. Finalmente, para la configuración de la conducta típica del delito de instituciones financieras ilegales se requiere que las prácticas informales se hayan producido de manera habitual. Contrariamente a ello, la infracción administrativa se cumplirá ante la sola constatación de sucesos informales únicos o aislados. En el Perú, las personas jurídicas son las protagonistas de las prácticas financieras informales, resultando necesario atender a las diferentes manifestaciones que existen en dicho contexto y, con ello, a las particularidades de su regulación sancionadora. 2.1. Las personas jurídicas informales para el Derecho administrativo La Ley General no establece ninguna prohibición para considerar a una persona jurídica como infractora de la comisión de prácticas financieras informales. Es por ello que, en la continua práctica sancionadora de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se ha podido identificar la siguiente clasificación de empresas financieras informales: a. Empresas informales carentes de constitución y con finalidad ilícita El primer escenario agrupa a aquellos entes colectivos que carecen de cualquier tipo de constitución formal y que operan en redes sociales como Skype y Facebook. Su público objetivo se encuentra conformado por adultos jóvenes, a quienes se les convence de formar parte del negocio informal, bajo las modalidades de venta, publicidad de supuestos productos y la captación de nuevos clientes. A cambio de su incorporación al negocio informal y de la publicidad de sus actividades de captación, estos entes colectivos ofrecen el pago de altas contraprestaciones económicas. Los casos más representativos de esta clase de informalidad en el mercado peruano, son Telexfree20 y Unetenet, entes económicos que se valieron de las redes sociales para captar dinero del público. 20 La información a la que se hace referencia se puede visualizar en el siguiente enlace: http://es.slideshare.net/TelexfreeRN/presentacin-telexfree-rn-telexfreernrdgmailcom, página web visitada el día 20 de octubre del 2015, a las 09:26 horas. Anteriormente, existía una página web de la referida 14 A efectos de ocultar la verdad acerca de la ilicitud de su negocio, ambas entidades se presentaban en las redes sociales como entes económicos que se dedicaban a la venta de productos virtuales por internet; siendo su real finalidad, la afiliación de nuevos miembros que se dedicasen a promocionar la captación de dinero del público, en las redes sociales21. Este esquema de negocio ilícito ha sido calificado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP como una pirámide financiera22. En la línea de lo sostenido por el organismo regulador, se tiene que el principal riesgo que presenta la ejecución de operaciones bajo un esquema de negocios piramidal, radica en el hecho de ser un factor desestabilizante para la economía del país. Así, los negocios que surgen y crecen bajo dicha modalidad de este negocio ilícito, adquieren prosperidad mientras se producen las afiliaciones de nuevos participantes; sin embargo, cuando el negocio llega a un punto de saturación, los beneficios de los participantes originales disminuyen o, en el peor de los casos, se eliminan por completo23. b. Empresas informales plenamente constituidas y con finalidad ilícita Dentro del rubro de las empresas financieras informales también se encuentran aquellas entidades que si bien están plenamente inscritas, de conformidad con los alcances de la normativa peruana registral, y hasta cuentan con un registro único de contribuyentes, no tienen la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para realizar actividades de intermediación financiera. A las características antes anotadas es necesario añadir un elemento adicional: la falta de un requerimiento de autorización al organismo regulador es dolosa y tiene como propósito no estar sometido a la supervisión del Estado, toda vez que su creación y constitución únicamente persigue una finalidad ilícita. empresa (www.telexfree.com); sin embargo, al ingresar a la misma se encuentra un anuncio donde se detalla que dicho ente colectivo se encuentra sujeto a un proceso de insolvencia ante la Corte del Distrito de Massachussetts, bajo los expedientes N° 14-40987, N° 14-40988 y N° 14-40989. 21 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial, Tomo III, Idemsa, Lima: 2011, p. 343. 22 La denominación de “pirámide” proviene de la forma que adquieren los negocios aquí descritos, donde el número de nuevos afiliados formará una base extensa en comparación a la cantidad originaria de clientes, quienes estarán integrados por un número menor y se colocarán en la punta de la “pirámide”. 23 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, Departamento de Asuntos Contenciosos, Informe N° 093-2014-DAC, de fecha 17 de junio del 2014, caso TelexFree Advertise & Technology. 15 En el Perú existen dos ejemplos paradigmáticos de este segundo grupo de empresas informales: Inter Trade Corporation24 y World Capital Market25; a pesar de que ambas entidades se encontraban plenamente constituidas en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, “SUNARP”) y contaban, además, con un registro único de contribuyente en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, “SUNAT”), no solicitaron al organismo regulador su respectiva autorización para operar en el mercado financiero. A diferencia del caso anterior, debe tenerse presente que estas dos entidades sí se dedicaban a captar dinero del público de manera deliberada; e, incluso, contaban con oficinas al interior del país para alcanzar dicho propósito. Habiéndose valido de su formalización ante distintas entidades del Estado, para otorgarle apariencia de legalidad a sus actividades ilícitas y captar grandes cantidades de dinero. c. Empresas informales plenamente constituidas y con finalidad ilícita paralela En este tercer grupo se encuentran aquellas personas jurídicas sobre las cuales, a primera impresión, se podría afirmar que cumplen con todos los requisitos para operar en el mercado financiero nacional; pero que, después de una revisión pormenorizada de su situación empresarial, se puede identificar que, en realidad, realizan operaciones de intermediación financiera ilegal de manera paralela al desarrollo de sus actividades lícitas. Es el caso, por ejemplo, de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las cuales no necesitan tener una autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, Seguros y AFP para realizar operaciones de préstamo y ahorro entre los miembros de la cooperativa. Pero sí se necesitará dicha autorización, cuando estas prácticas escapen a dicho sector y pretenden extenderse a todo el público, toda vez que, en este segundo escenario, nos encontraríamos ante un supuesto de intermediación financiera. 24 EL COMERCIO. “Cuidado: empresa captaba dinero del público al estilo CLAE”, http://elcomercio.pe/economia/peru/cuidado-empresa-captaba-dinero-publico-al-estilo-clae-noticia- 1348340, visitado el día 04.12.2014 a las 07:40 horas. 25 EL COMERCIO. “Empresa cerrada por SBS estafaba con modalidad de la 'piramide'”, http://elcomercio.pe/lima/policiales/empresa-cerrada-sbs-estafaba-modalidad-piramide-noticia- 1702726?ref=flujo_tags_431768&ft=nota_159&e=titulo, visitado el día 17.04.2016 a las 22:44 horas. 16 Ahora bien, lo que sucede en la realidad es que las Cooperativas de Ahorro y Crédito cada vez cuentan con menores mecanismos de control para el ingreso de sus miembros; de tal manera que, las operaciones de crédito y préstamo entre los participantes de la misma, han pasado a configurar, en los hechos, auténticas actividades de captación de recursos del público. d. Empresas informales plenamente constituidas y con finalidad lícita Finalmente, corresponde hacer mención a aquellas empresas informales que no cuentan con una autorización del organismo regulador para el inicio o la consecución de sus operaciones; pero que, a pesar de ello, sí se encuentran constituidas de conformidad con las exigencias de la normatividad nacional, esto es, cuidando la estabilidad del sistema financiero y los ahorros del público. Un ejemplo de ello se evidencia en aquellas personas jurídicas que se han constituido de conformidad con los alcances societarios y registrales del país, e inician sus actividades en el mercado financiero pensando que no necesitan ninguna autorización adicional por parte del organismo regulador para operar; pero que, al ser requeridas por la autoridad competente para que suspendan sus actividades hasta la emisión del permiso correspondiente, cumplen con lo ordenado por el regulador y continúan con sus operaciones una vez que han tramitado la autorización pertinente. Vistos los distintos tipos de personas jurídicas informales que pueden gestarse en el Derecho administrativo, conviene apreciar cuál es el tratamiento que actualmente se dispensa a las personas jurídicas informales en el ámbito penal. 2.2. El tratamiento jurídico-penal dispensado a las personas jurídicas informales El Ordenamiento jurídico peruano vigente se encuentra formulado sobre la base del principio societas delinquere non potest, conforme al cual se entiende que las personas jurídicas no delinquen, debido a que carecen de la capacidad suficiente para comprender y determinarse de conformidad con las prohibiciones establecidas por la normativa penal, en razón a su naturaleza ficticia. 17 La formulación del referido principio ha llevado a que, en el ámbito penal, únicamente se haya condenado a los individuos que operaron detrás de la entidad financiera informal y no así a la propia persona jurídica, habiéndose remitido la sanción de esta última al plano estrictamente administrativo. Un claro ejemplo de lo señalado, lo constituye la intervención, la clausura y la disolución del Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial, más conocido en la realidad peruana por sus siglas “CLAE”. En efecto, en el año 1994, CLAE fue la primera persona jurídica en recibir la condición de “informal”, debido al incumplimiento de los requisitos de formalización previstos por el Decreto Legislativo N.° 637 y el vencimiento del plazo de formalización otorgado por la Ley N.° 26202. Entre los incumplimientos señalados por el supervisor para el cierre y la intervención de la entidad informal, se tienen los siguientes aspectos: no haber demostrado la exacta situación patrimonial y económico-financiera de la institución, no haber presentado las sumas recibidas del público ni los saldos vigentes al 30 de setiembre de 1993, no haber evidenciado la inversión otorgada a los recursos del público ni su rentabilidad; y, finalmente, no haber hecho efectiva la aplicación de un cronograma de pagos para la devolución de las inversiones a aquellos que las solicitasen26. Como consecuencia de la intervención y la clausura de CLAE27, en el año 2010, Carlos Manrique Carreño, fundador de la referida institución financiera, fue condenado por los delitos de Estafa e Instituciones Financieras Ilegales, al haberse acreditado que captó dinero del público sin contar con la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros28. Evidenciándose con ello, las falencias del sistema sancionador peruano, ya que, por un lado, la persona jurídica informal fue sancionada administrativamente con la intervención y la clausura de sus locales; y, por otro, en el ámbito penal, la condena penal solo se emitió contra el fundador de la empresa intervenida, dejando fuera de dicha punición a la propia entidad informal. En la actualidad, el esquema sancionador anteriormente descrito aún se mantiene, ya que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se encuentra regulada en el 26 VIDAL OLCESE, Mario. Temas de derecho bancario, Roncarme, Lima: 1995, pp. 287-288. 27 VIDAL OLCESE, Mario. Temas de derecho bancario, Roncarme, Lima: 1995, pp. 287-288. 28 DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Delito contra el orden financiero y monetario, Año 2, N.°3, Julio 1996, pp. 143-162. 18 Ordenamiento jurídico peruano. No obstante lo señalado, sí es posible identificar que, en los últimos años, el legislador peruano ha experimentado un cambio de paradigma. Estos cambios pueden ser apreciados en tres estadios determinantes: i) La regulación del artículo 105.º del Código penal, por el cual se regulan consecuencias accesorias contra las personas jurídicas; ii) Los pronunciamientos jurisprudenciales que dotaron de contenido a la fórmula contenida en el artículo 105.° del Código penal; y, iii) La promulgación de la Ley N.º 30424, a través de la cual se regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión del delito de cohecho activo trasnacional. Si bien con anterioridad a la promulgación del Código penal de 1991 existieron algunas disposiciones en las que se consideró que las personas jurídicas podían ser sujetos activos de la comisión de determinados delitos de especial incidencia económica29; considero que dichas regulaciones significaron intentos aislados del legislador por recoger la realidad de aquellas prácticas lesivas, y no así el resultado de una política criminal que haya apostado por introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el país. En atención a lo acotado, me detendré a analizar el primer estadio identificado: las consecuencias accesorias reguladas en el artículo 105.° del Código penal. Al respecto, se tiene que dicha disposición no regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino un sistema de imputación de carácter objetivo, conforme al cual se le imputará al ente colectivo todo acto que haya sido cometido por un individuo que utilizó a la organización para ejecutar, favorecer o encubrir un hecho ilícito. Entre las deficiencias que presenta la actual redacción del artículo 105.°, se tiene que este no establece mayores detalles sobre las condiciones que deberá tener el individuo que realiza el hecho delictivo; por lo que, en principio, podrán vincular a la persona jurídica tanto los sujetos que conforman los órganos directivos de la organización, cuanto quienes se encuentran prestando servicios de tercerización en la misma. 29 Constituyen ejemplos de dicha práctica aislada, la regulación del delito de quiebra en el artículo 632.° del Código penal de Santa Cruz de 1836; la de los delitos de contrabando de mercancías y defraudación de rentas de aduanas, contenidos en el Decreto Legislativo N.° 16185, Ley de Represión del Contrabando, del 28 de junio de 1966; y, la tipificación de los delitos de adulteración, acaparamiento y especulación de productos alimenticios regulados a través del Decreto Ley N.° 17681, por el cual se “Sancionarán violación de normas para comercializar artículos alimenticios”, del 03 de junio de 1969. 19 La falta de precisión normativa también podría conducir al absurdo de considerar que una persona jurídica puede responder por aquellos hechos realizados por individuos que son totalmente ajenos a la organización, pero que se sirvieron de la misma para ejecutar sus acciones ilícitas; como por ejemplo, el hecho de que se produzca un homicidio dentro de las instalaciones de empresa financiera como consecuencia de un asalto y que, como consecuencia de ello, se declare culpable a la propia entidad financiera por no haber tomado las medidas de seguridad adecuadas para resguardar a sus clientes. En lo competente al segundo estadio identificado, se tienen los aportes desarrollados por el Acuerdo Plenario N° 7-2009 y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos con ocasión de la aplicación de las consecuencias accesorias; resultando posible afirmar que, la práctica judicial ha instaurado un sistema de imputación de carácter subjetivo para las personas jurídicas30, conforme al cual es necesario verificar la existencia de un defecto de organización en el ente colectivo para proceder a la imposición de una sanción en su contra. Cabe precisar que, esta variante introducida por la jurisprudencia nacional no tiene asidero normativo, ya que el artículo 105.° del Código penal establece un sistema de responsabilidad objetivo para los entes colectivos. Por lo que, los cuestionamientos que puedan existir al respecto podrán estar referidos a una falta de observancia del principio de legalidad, siendo este un aspecto que no será materia de análisis en el presente trabajo. En lo que importa a la presente investigación, corresponde identificar cuáles son los alcances jurisprudenciales que podrían ser aplicados contra las personas jurídicas informales en el ámbito penal. En primer lugar, resulta oportuno señalar que, el Acuerdo Plenario N.° 7-2009 establece que la legitimidad de las sanciones contra las personas jurídicas, radica en el hecho de que se verifique la presencia de activos y criminógenos defectos de organización o de deficiente administración de riesgos en 30 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Viejo y nuevo Derecho Penal, Iustel, Madrid: 2012, pp. 174-175. 20 los entes colectivos involucrados con la ejecución, el favorecimiento o el ocultamiento de un hecho punible31. Un ejemplo de la presencia de activos y criminógenos defectos de organización podría evidenciarse en aquellos casos en los que la entidad financiera informal no contase con un área legal que le permita conocer los requisitos que debe cumplir para operar dentro del sistema financiero; pudiendo alegar, en el eventual proceso penal que se le instaure para tal efecto, que no tuvo conocimiento de las exigencias normativas de formalización que se requerían para operar como institución financiera. En segundo lugar, el Acuerdo Plenario N.° 7-2009 desarrolla un sistema de imputación subsidiario para los entes colectivos, conforme al cual es necesario identificar y sancionar penalmente al individuo que realizó el hecho punible, para proceder a la aplicación de una consecuencia accesoria contra la persona jurídica32. Es decir, antes de proceder a sancionar penalmente a un ente colectivo, se deberá comprobar que el individuo realizó una acción típica, antijurídica, culpable y, además, punible. En el caso de la informalidad financiera, esta exigencia debe entenderse como la necesidad de sancionar previamente a los gerentes o directivos de la entidad informal, para proceder a la imposición de consecuencias accesorias contra la institución financiera. Sin embargo, como se verá en el capítulo siguiente, muchas veces los individuos que se encuentran en calidad de directivos o gerentes de una entidad informal, no son las personas que realmente han constituido la persona jurídica informal; sino que, se trata de personas que han prestado su consentimiento para ser utilizados como testaferros y proceder a la conformación de entes colectivos que tienen como único propósito dedicarse a prácticas de lavado de dinero. En tercer lugar, otro de los aportes brindados por la jurisprudencia respecto al contenido que debe otorgársele al artículo 105.° del Código penal, está referido al hecho de afirmar que el individuo que vincula con su accionar al ente colectivo, debe 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, fundamento 11. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, fundamento 12. 21 estar estrechamente relacionado con éste. Es el caso, por ejemplo, de los directivos33 y los subordinados de la persona jurídica informal. En el caso de la informalidad financiera, este aspecto no se condice con la realidad, ya que muchas veces los directivos y los gerentes de la entidad informal resultan procesados en calidad de imputados del delito de instituciones financieras ilegales; pero, los subordinados de la misma adquieren la condición de testigos del hecho delictivo, cuando lo coherente sería considerar que estos últimos fueron los ejecutores de los hechos ilícitos. Finalmente, un cuarto aporte de la jurisprudencia para la aplicación de consecuencias accesorias contra las personas jurídicas, se encuentra en el hecho de comprobar que el ilícito imputable a los entes colectivos haya sido cometido en beneficio de la propia persona jurídica y no así de sus directivos. Ya que, en este segundo supuesto, el ilícito deberá remitirse únicamente a la actuación de los individuos que lo ejecutaron materialmente34. Al constituir la propia informalidad financiera un injusto penal, cabría preguntarse entonces si la omisión del cumplimiento de los requisitos de formalidad para la ejecución de actividades de intermediación financiera, conllevaría a afirmar que en todos los casos nos encontraríamos ante un interés delictivo únicamente atribuible a los directivos de la entidad informal y no así al propio ente colectivo. Pues bien, considero que este punto es uno de los aspectos más difíciles de analizar en el presente trabajo de investigación y será tratado de manera profunda en el capítulo siguiente; sin embargo, a efectos de ir adelantando mi opinión, debo señalar que, para dar una solución a la interrogante identificada, será necesario diferenciar aquellos escenarios donde la sola constitución de la institución informal tuvo como propósito conseguir fines delictivos, como es el caso de aquellas entidades constituidas con la sola finalidad de lavar dinero ilícito, de aquellos otros escenarios 33 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Segunda Sala Penal Especial, Expediente N° 011-2001, sentencia del 08 de agosto de 2006. Documento descargado del siguiente link: http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/agosto/17/sentencia_crousillat_sala_superior.pdf, visitado el día 03 de junio del 2015, a las 17:35 horas. 34 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Segunda Sala Penal Especial, Expediente N° 011-2001, sentencia del 08 de agosto de 2006. Documento descargado del siguiente link: http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2006/agosto/17/sentencia_crousillat_sala_superior.pdf, visitado el día 03 de junio del 2015, a las 17:35 horas. 22 donde es posible apreciar la inexistencia de afectaciones a la estabilidad del sistema financiero. Aunado a los aportes jurisprudenciales anteriormente señalados, conviene destacar el tercer estadio identificado en el cambio de paradigma del legislador peruano, esto es, la promulgación de la Ley N.° 30424, por la cual se regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión del delito de cohecho activo transnacional. Al respecto, resulta interesante resaltar que esta última modificación normativa ha solucionado de manera definitiva el problema que traía consigo la falta de un hecho de conexión en el artículo 105.° del Código penal; toda vez que, acogiendo los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios existentes hasta el momento, reguló expresamente que la persona jurídica únicamente será responsable por los ilícitos cometidos por sus directivos y subordinados; y siempre que el hecho delictivo haya sido cometido en beneficio del propio ente colectivo. No obstante lo señalado, también conviene precisar que la responsabilidad administrativa finalmente recogida en la Ley N.° 30424, no fue la que realmente deseaba la doctrina que se promulgase35, ni su formulación obedeció a las propuestas de modificación legislativa existentes hasta ese entonces36; habida cuenta de que ambos desarrollos apuntaban a la introducción de la responsabilidad penal para las personas jurídicas, como una herramienta que buscaba menguar la potencialidad lesiva de los entes colectivos37. Así las cosas, la recientemente promulgada responsabilidad administrativa de la persona jurídica no termina siendo más que una responsabilidad declarativa y cuasi penal, que tiene como principal defecto el hecho de limitar su campo de acción a un 35 CARO CORIA, Dino. Responsabilidad de las personas jurídicas. Anticorrupción empresarial. En: Jurídica, suplemento de análisis legal de El Peruano, Segunda etapa, Año 10, N° 592, 12 de abril del 2016, pp. 4-5. 36 Entre los proyectos normativos que buscaban introducir un sistema de imputación peral para los entes colectivos, se tienen a la Propuesta Legislativa Consensuada sobre las modificaciones al Código penal elaborada por el Grupo de Trabajo de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, para el periodo legislativo 2012-2013; el Proyecto Legislativo N.° 2225/2012-CR, del 15 de mayo del 2013; el Proyecto de Ley N.° 3491/2013-CR, del 14 de mayo del 2014; y, el Proyecto de Ley N.° 4054/2014-PE, del 28 de mayo del 2015. 37 GARCÍA CAVERO, Percy. ¿Debe regularse una responsabilidad penal de las personas jurídicas?: Esbozo de un modelo de atribución, en: URQUIZO VIDELA, Gustavo y Francisco, VALDEZ SILVA (Coord.), Veinte Años de Vigencia del Código Penal Peruano, Grijley, Lima: 2012, pp.411-425. 23 solo delito: el cohecho activo trasnacional, debido a que su comisión resulta por demás improbable de cometerse en el país. Tomando en consideración las características y las deficiencias observadas en el tratamiento jurídico desplegado por la normativa administrativa y la legislación penal para sancionar a las instituciones financieras informales, conviene resaltar que son los entes colectivos los que adquieren protagonismo en la realización de estas prácticas delictivas. Ello, debido a que en el mercado peruano son las personas jurídicas las que actúan como intermediarios por excelencia del sistema financiero formal; por lo que, cualquier actividad ilícita que se ejecute en dicho ámbito económico, buscará adquirir la forma de una persona jurídica para alcanzar la confianza del público y proceder a la captación de su dinero. En atención a lo señalado, en el apartado siguiente se analizará si los distintos tipos de personas jurídicas informales que se han gestado en el ámbito sancionador, pueden ser calificados como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales. Puesto que, la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica implica reconocer la capacidad delictiva de los entes colectivos, como un sujeto distinto a los miembros que los conforman, dejando atrás aquellos supuestos en los que son entendidos como meros instrumentos de ejecución de un delito. 3. Las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales El que las personas jurídicas únicamente puedan ser sancionadas administrativamente por la comisión de prácticas financieras informales, evidencia un amplío vacío de punibilidad en la legislación peruana, debido a la importancia que tiene para el Estado el comunicar a la sociedad que el adecuado desarrollo de la intermediación financiera también se encuentra tutelado por el Derecho penal, es decir, por la rama sancionadora más intensa con la que cuenta nuestro Ordenamiento jurídico. Es por ello que, en el presente apartado, se realizará un recuento de dos aspectos imprescindibles para entender plenamente la necesidad introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de prácticas financieras informales, estos son: i) La intermediación financiera como bien jurídico protegido por la norma 24 penal; y, ii) Las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales. 3.1. La intermediación financiera como bien jurídico protegido por el delito de instituciones financieras ilegales El delito de instituciones financieras ilegales sanciona la producción de aquellas prácticas que, directa o indirectamente, se dediquen a la captación de recursos del público, bajo cualquier modalidad comisiva, y sin contar con el permiso de la autoridad competente. En atención a que la tutela penal del referido delito se centra en las actividades de captación de recursos del público, se puede concluir que el bien jurídico protegido por este tipo penal es la intermediación financiera. Ello, debido a que dicha práctica se caracteriza por dos elementos fundamentales: que el dinero captado por la entidad financiera provenga del público y esté destinado al público; y, que el riesgo del crédito otorgado al agente deficitario sea asumido por la propia institución financiera, la cual deberá responder directamente ante el agente superavitario que depositó su dinero en dicha entidad38, cuando este solicite su devolución. La importancia de la tutela penal de la intermediación financiera ha sido recogida en la Exposición de Motivos del Código penal de 1991, la cual señala expresamente que “[e]l sistema financiero constituye así la columna vertebral que sostiene la actividad económica del Estado”; motivo por cual, el Estado está obligado a poner límites a las instituciones financieras que operan con ahorros del público, a efectos de asegurar su adecuada administración e intangibilidad. Las exigencias previstas para el Estado también han sido recogidas en el artículo 87° de la Constitución Política del Perú, en el cual se prevé que este es el encargado de garantizar la protección de los ahorros del público39. 38 MANKIW, N. Gregory. Principios de economía, Sexta Edición, CENGAGE Learning, Distrito Federal de México: 2015, p.556. 39 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima: 1999, pp. 477-478. 25 Sobre este punto, conviene hacer una precisión adicional en torno a la “autorización” que debe brindar el organismo regulador para el funcionamiento de una institución financiera. En efecto, al trabajar las instituciones financieras con ahorros del público, la administración y el resguardo de los mismos no pueden ser únicamente confiados a la propia persona jurídica; siendo necesario contar con un organismo estatal que tenga entre sus objetivos principales, regular el ingreso de las instituciones financieras al mercado nacional. Para efectos de la presente investigación, conviene centrarnos en los alcances de la regulación del sistema financiero. Al respecto, MISHKIW afirma que esta forma de intervención estatal encuentra su razón de ser en la necesidad del Estado por corregir tres fallas de mercado: la existencia de información asimétrica entre los agentes económicos que operan en el sistema de intermediación financiera; la presencia de externalidades negativas ocasionadas por la ineficiencia de la asignación de recursos dentro de dicho sistema; y, el poder de mercado que podrían alcanzar algunas instituciones financieras dentro del país40. Con el propósito de contrarrestar los efectos negativos de la concurrencia de las tres fallas de mercado identificadas en el párrafo anterior, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs ha creado una red de seguridad que tiene como propósito evitar y paliar las situaciones de estrés que pudieran devenir en crisis financieras. Dicha red de seguridad se encuentra conformada por cuatro elementos imprescindibles41: i) La regulación y supervisión prudencial de las instituciones financieras; ii) La contratación de un seguro de depósitos para contrarrestar las externalidades negativas de una crisis financiera; iii) El establecimiento de un “prestamista de última instancia”, el cual estará normalmente representado por el Banco Central y tendrá como objetivo el préstamo de dinero a entidades financieras con pérdida de liquidez; y, iv) El establecimiento de mecanismos de resolución bancaria, los cuales tendrán por finalidad reflotar a aquellas instituciones que se encuentran con problemas 40 MISHKIN, Frederic. Moneda, banca y mercados financieros, Décima Edición, PEARSON, Distrito Federal de México: 2014, pp. 162-184. 41 FREIXAS, Xavier. An Overall Perspective on Banking Regulation, pp. 13-18. Se puede acceder a dicho artículo a través del siguiente enlace: http://www.econ.upf.edu/docs/papers/downloads/664.pdf, página web visitada el día 10 de abril del 2016, a las 22:19 horas. 26 de dinero, a efectos de evitar la corrida de capitales o el efecto de contagio con otras entidades financieras. En lo que compete al injusto financiero tipificado en el artículo 246.° del Código penal, corresponde hacer énfasis en el primer elemento señalado: la regulación prudencial de las instituciones financieras, ya que dentro de la misma se encuentran los mecanismos de autorización establecidos por el organismo regulador para que las entidades inicien sus operaciones dentro del mercado financiero. Al respecto, resulta preciso indicar que dichas autorizaciones responden a un conjunto de requisitos que deberán observar las entidades financieras para su creación y funcionamiento; de esta manera, el órgano regulador establece filtros para asegurar que aquellas entidades que buscan operar como intermediarios, cuenten con la solvencia suficiente para cumplir las obligaciones adquiridas con sus prestatarios y ahorristas. En el caso peruano, por ejemplo, se han establecido los siguientes requisitos para la creación y el funcionamiento de empresas que buscan operar como intermediarios financieros: i) La constitución de la empresa bajo la modalidad de sociedad anónima (artículo 12º de la Ley General); ii) La exigencia de un capital mínimo para el funcionamiento de las empresas del sistema financiero (artículo 16º de la Ley General); iii) La autorización para la organización de empresas que operarán en el sistema financiero, la cual establece que la entidad realice un depósito de garantía equivalente al 5% del capital social mínimo fijado por ley (artículo 21º de la Ley General); y, iv) La autorización de funcionamiento para las empresas del sistema financiero. En atención a lo señalado, se puede concluir que la protección penal de la intermediación financiera se sustenta en dos razones de vital importancia. La primera de ellas de carácter inmediato, mediante la cual se afirma que la intermediación financiera propicia el dinamismo de la economía de un país, a través del préstamo de los ahorros de los agentes superavitarios y el otorgamiento de créditos a los agentes 27 deficitarios. Y, desde una postura mediata, se apunta a la tutela del crecimiento de la economía en su conjunto, ya que las prácticas de intermediación financiera se traducen en la creación de empresas y mejoras tecnológicas para la prestación de bienes y servicios en la sociedad. Tomando en consideración los fundamentos señalados en el párrafo anterior respecto a la importancia de la tutela estatal de la intermediación financiera informal, considero pertinente que su protección no se haya limitado al ámbito administrativo; sino que, por el contrario, se haya extendido al Derecho penal. 3.2. Las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales Siendo que uno de los requisitos establecidos por la Ley General para la calificación de los entes colectivos como instituciones financieras ilegales, radica en el hecho de que los mismos se encuentren plenamente constituidos bajo la forma societaria de una sociedad anónima; resulta posible afirmar que todas aquellas acciones que impliquen la inobservancia de la exigencia regulatoria, únicamente podrán ser cometidas por personas jurídicas o por aquellos entes colectivos que se escuden en una apariencia de legalidad similar. Lo señalado evidencia que las personas jurídicas informales tienen la suficiente potencialidad para afectar el sistema de intermediación financiera peruano; sin embargo, corresponde preguntarnos si la sola potencialidad lesiva de los entes colectivos debería llevarnos a afirmar su condición de sujetos activos del delito. Para ello, será necesario reflexionar sobre el concepto de sujeto activo del delito que proporciona el Derecho penal tradicional. Así, ¿para que un individuo adquiera la condición de sujeto activo de un delito basta que muestre potencialidad lesiva respecto a un bien jurídico; o, es que acaso, es necesario verificar la presencia de elementos adicionales? Considero que la respuesta a esta interrogante se encuentra indiscutiblemente ligada al concepto de culpabilidad que exige el Derecho penal como presupuesto de la pena. 28 En palabras de LUZÓN, la culpabilidad verificable en los individuos consistirá en todas aquellas “(…) condiciones que permiten la capacidad de determinación normal del sujeto por la norma o accesibilidad normativa y la exigibilidad penal individual, esto es, la libertad de decisión, la madurez y la normalidad psíquica, la conciencia de la antijuridicidad y las condiciones situacionales de exigibilidad penal individual.”42 En atención a lo señalado, resulta sencillo identificar que uno de los cuestionamientos que se plantea con mayor ímpetu para rechazar la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, radica en el hecho de que nos encontramos frente a entes ficticios que, a diferencia de los individuos, carecen de capacidad suficiente para comprender la ilicitud de sus actos y determinarse autónomamente conforme a dicha comprensión. Sin embargo, la aproximación antes acotada no se condice con la realidad; toda vez que resulta fácil de percibir en la práctica diaria de la sociedad, que cada vez es mayor la participación de las personas jurídicas en la economía. Esta realidad se vuelve manifiesta en el caso del ámbito financiero, cuya propia legislación exige que las instituciones que operan con dinero del público se encuentren constituidas bajo la forma societaria de sociedades anónimas. Al respecto, conviene precisar que los nuevos alcances doctrinarios que se han formulado a favor de la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no buscan desconocer la naturaleza ficticia de dichas entidades, ni menos aún tienen el propósito de asemejar su culpabilidad a la del ser humano. Por el contrario, la doctrina internacional parte por aceptar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas obedece a la necesidad de los Estados por sancionar aquellas actividades ilícitas que tienen como protagonistas a los propios entes colectivos, habida cuenta de las amplias facultades que se les otorga en otros sectores del Ordenamiento jurídico como son los ámbitos civil, administrativo y societario. 42 LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tirant lo Blanch, 2º Edición, Valencia: 2012, p. 511. 29 Sobre este punto, destaca por la profundidad de sus postulados, la doctrina elaborada por GÓMEZ-JARA, quien construye el concepto de la culpabilidad de la persona jurídica sobre la base de su capacidad para autorregularse43. En efecto, según señala el autor, “el concepto constructivista de culpabilidad empresarial se basa en tres equivalentes funcionales que se corresponden con los tres pilares del concepto de culpabilidad individual” 44, estos son: i) La fidelidad al Derecho como condición para la vigencia de la norma; ii) El sinalagma básico del Derecho penal; y, iii) La capacidad para cuestionar la vigencia de la norma. En el caso del primer equivalente funcional, GÓMEZ-JARA considera que la fidelidad al Derecho se concreta en el “mantenimiento de una cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho”. Es decir, la fidelidad al Derecho por parte de la propia empresa consiste en que esta construya una cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho.45 Debiendo entenderse que una persona jurídica es culpable, cuando se logra comprobar que esta no tiene una cultura empresarial de cumplimiento del Derecho. En lo correspondiente al segundo equivalente funcional, este se encuentra compuesto por dos elementos. El primer elemento consiste en el reconocimiento otorgado por el Ordenamiento jurídico a la libertad de organización o autorregulación empresarial del ente colectivo; y, en concordancia con ello, a la capacidad de la persona jurídica para controlar los riesgos de su organización46. Por último, desde el tercer equivalente funcional se postula que la culpabilidad de la persona jurídica radica en su capacidad para cuestionar la vigencia de la norma, bajo el parámetro de un ciudadano fiel al Derecho. En palabras del referido autor, “[s]e trata del reconocimiento de que las corporaciones participan en el proceso de formación de las normas sociales y jurídicas, de que participan en la producción común de sentido.”47 43 GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial, Ara, Lima: 2010, p. 273. 44 GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ara, Lima: 2010, p. 45. 45 GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. La culpabilidad penal de la empresa, Marcial Pons, Madrid: 2005, pp. 272- 273. 46 GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. La culpabilidad penal de la empresa, Marcial Pons, Madrid: 2005, p. 283. 47 GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. La culpabilidad penal de la empresa, Marcial Pons, Madrid: 2005, p. 295. 30 Siguiendo los aportes brindados por GÓMEZ-JARA, se puede resumir la culpabilidad de la persona jurídica en la verificación de tres características principales: el reconocimiento normativo de la capacidad del ente colectivo para autorregularse; la capacidad de la persona jurídica para controlar los riesgos de su organización; y, la ejecución de una cultura empresarial acorde a las exigencias normativas. En atención a lo señalado, conviene preguntarnos si las instituciones financieras pueden llegar a ser consideradas culpables por la comisión de un delito, para lo cual se deberán atender a cada uno de los elementos previstos en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, en cuanto al reconocimiento que el Ordenamiento jurídico le brinda a las actuaciones de las instituciones financieras, corresponde tener en consideración los alcances del artículo 87º de la Constitución Política del Perú y el contenido de la Ley General. Asimismo, desde el plano de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, corresponde señalar que el máximo intérprete de la Constitución ha afirmado que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales, en función a su “(…) individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.” 48 Así las cosas, se puede afirmar que si bien las personas jurídicas son entes ficticios, su constitución no está vacía de contenido, ya que les es posible exigir el cumplimiento de una serie de derechos; entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad de contratación, el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la libertad de participar de la vida económica del país bajo la modalidad de instituciones financieras. De manera contrapuesta al reconocimiento de derechos por parte del Ordenamiento jurídico nacional, está el hecho de que estos entes colectivos, particularmente en el caso de aquellos que participan en el sistema financiero, se encuentran sujetos al cumplimiento de obligaciones de regulación y supervisión estatales. Siendo que, en caso de no cumplir con lo estipulado por la Ley General, son sujetos pasibles de sanción administrativa. 48 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Caso CORPORACION MEIER S.A.C. y PERSOLAR S.A.C. contra ARISTOCRAT TECHNOLOGIES INC y ARISTOCRAT INTERNATIONAL PTY LIMITED, Expediente N° 4972-2006-PA/TC, se puede acceder al texto completo de la sentencia en el siguiente enlace: http://tc.gob.pe/portal/servicios/tc_consulta_causas.php, página web visitada el 29 de julio del 2015, a las 23:18 horas. 31 En cuanto a la segunda característica exigida a las personas jurídicas para fundamentar su culpabilidad, corresponde traer a colación los alcances de la última modificación realizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, respecto a la necesidad de que el supervisor verifique la existencia y la adecuada implementación de un gobierno corporativo dentro de los bancos, que les permita conocer y prever el manejo de los riesgos de sus actividades financieras. Los cuestionamientos que pueden formularse al respecto, están dirigidos a preguntarse cuáles son los parámetros de control que deberían ser exigidos a las demás instituciones financieras que operan en el mercado nacional; para dar respuesta a ello, resultará importante remitirnos a las exigencias que prevé el supervisor para la adecuada gestión interna de riesgos en dicha entidades, las cuales permiten identificar y controlar el incremento de las situaciones riesgosas que experimenta cualquier institución que trabaja con fondos del público. Al respecto, el artículo 134.° de la Ley General establece algunas medidas para la protección adecuada del ahorrista, entre las cuales se encuentran la disposición de auditorías externas, la supervisión del debido funcionamiento y administración de la organización de la institución financiera, el cumplimiento de normas sobre límites individuales y globales; y, la medición del riesgo de las empresa intermediarias. Finalmente, respecto a la capacidad de las instituciones financieras para participar del proceso de formación de normas de un país, basta atender a la reforma de los estándares internacionales de regulación bancaria que trajo consigo la última crisis financiera internacional, para entender la razón del cumplimiento de dicha característica. La importancia de su participación en el medio económico ha sido tal, que incluso se ha llegado a reformular la política-criminal seguida por la mayoría de Estados alrededor del mundo; piénsese para ello, en el diseño de los mecanismos corporativos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Ante la verificación del cumplimiento de las exigencias de autorregulación, corresponde afirmar que las instituciones financieras pueden ser consideradas como sujetos activos de aquellos delitos que se haya producido como consecuencia de la inobservancia de un adecuado control de riesgos en el desempeño de sus actividades. 32 No obstante ello, resta aún comprobar si este aspecto se condice con las características que deberán comprobarse en la persona jurídica para ser considerada como sujeto activo del delito de instituciones financieras ilegales. 4. Alcances del concepto de persona jurídica informal para el Derecho penal En el Ordenamiento jurídico peruano no existe la responsabilidad penal de las personas jurídicas; pero sí, un sistema de consecuencias accesorias previsto en el artículo 105.° del Código penal. Al encontrarse la referida disposición en la Parte General de dicho Cuerpo de Leyes, cabe señalar que los alcances de su regulación pueden ser aplicados al delito de instituciones financieras ilegales, a efectos de lograr la imposición de sanciones penales contra los entes colectivos informales. Sin embargo, la referida disposición no ofrece un sistema de imputación subjetivo para las personas jurídicas, respondiendo los alcances del artículo 105.° del Código penal, a la formulación de criterios de atribución de responsabilidad de carácter objetivo; conforme a los cuales, las personas jurídicas deben responder, de manera inmediata y sin ningún análisis de imputación mayor, por los ilícitos cometidos por los miembros que la conforman. Lo hasta aquí expuesto evidencia una dicotomía de conceptos que hasta ahora no había sido estudiada en la doctrina nacional: la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los entes colectivos como sujetos activos de un delito. En efecto, la sanción penal de los entes colectivos comúnmente ha sido restringida para todos aquellos supuestos en los que se evidencia la existencia de personas jurídicas plenamente constituidas, de conformidad con la normativa civil, societaria y administrativa. Así, por ejemplo, en lo que compete a la actual regulación del artículo 105.° del Código penal, dicho texto normativo postula un sistema de consecuencias accesorias pasible de imponerse contra “cualquier persona jurídica”. Pasando a ejemplificar, a lo largo de sus numerales, los tipos de personas jurídicas pasibles de ser sancionadas con tales medidas. Entre las distintas clases de entidades contenidas por la referida disposición, se tienen las sociedades, las asociaciones, las fundaciones, las cooperativas y los comités. 33 Sin embargo, al volver hacia los tipos de personas jurídicas que operan de manera informal en el sistema financiero, se puede apreciar que muchas de estas prácticas ilícitas son realizadas por entes colectivos que carecen de una plena constitución conforme a las normativas extra penales. Restando necesario analizar si, la falta de personería jurídica debería ir acompañara a su vez de la negación de una responsabilidad penal autónoma. Al respecto, resulta oportuno traer a colación un intento de la doctrina española por ampliar el concepto de persona jurídica hacia aquellos entes que si bien carecían de personería jurídica sí contaban con elementos adicionales que permitían dotarles de una entidad distinta a la de los miembros que la conformaban. Me refiero a la postura seguida por GÓMEZ, quien considera que si el ente colectivo goza de algún reconocimiento por parte del Derecho, tiene potencialidad para afectar el bien jurídico protegido y, además, para hacer frente al pago de una multa; entonces, debería responder por la comisión de un delito al igual que las personas jurídicas plenamente constituidas49. A efectos de saber si cabría incluir la postura de GÓMEZ en el presente trabajo de investigación, en las siguientes líneas analizaré los postulados del referido autor, quien se decantó por este nuevo contenido de persona jurídica en un intento por atender a la realidad criminal de los entes colectivos de su país. El primer criterio formulado por el autor consiste en “[q]ue el ente colectivo a investigarse posea alguna clase de reconocimiento por parte del Derecho, de forma que se pueda mantener su condición de persona “jurídica”, al tiempo que sea posible que le sean imputados derechos y deberes.” En el plano de la informalidad financiera, el criterio aquí anotado se torna sumamente relevante, ya que muchas veces nos encontramos frente a entes colectivos que se presentan como grupos económicos pero que, en la realidad de los hechos, no cuentan con ninguna clase de registro público en el país. Otro de los supuestos comúnmente concurrente es el de aquellas entidades que se encuentran plenamente constituidas en el extranjero. 49 GÓMEZ TOMILLO, Manuel. Introducción a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema español, Lex Nova, Valladolid: 2010, p.37. 34 Como puede apreciarse, ambos casos se diferencian en el hecho de que estamos, en el primer caso, ante entes colectivos irregulares; y, en el segundo, ante una entidad que si bien también resulta irregular para el Ordenamiento peruano, tendría algún atisbo de legalidad al estar constituida en el extranjero. Pues bien, siguiendo la postura de GÓMEZ, tendríamos que, en este segundo caso, sí podríamos hablar de un ente colectivo relevante para reconocerle capacidad autónoma en el Derecho penal y responsabilizarlos directamente por sus actos; mientras que, en el primer caso, este supuesto no se cumpliría. El segundo criterio postulado por el referido autor consiste en “[q]ue el ente colectivo tenga materialmente potencialidad para afectar al bien jurídico protegido por la norma”. El criterio antes acotado permitiría afirmar que aquellas entidades informales con poca participación en el mercado pero con suficiente capacidad para lesionar el sistema financiero, sí deberían responder penalmente por la comisión del delito de instituciones financieras ilegales. Aspecto que, incluso, podría cumplirse en aquellos entes colectivos que carecen de todo tipo de constitución pero que cuentan con alguna clase de reconocimiento jurídico por el Derecho; ayudando así a colmar el vacío de punibilidad que existe en este ámbito de la informalidad financiera. Finalmente, el tercer supuesto identificado por el autor, consiste en “¨[q]ue el ente colectivo posea la capacidad abstracta para hacer frente a la pena de multa”. Este último criterio supone la existencia de un ente colectivo informal con un patrimonio suficiente para hacer frente a una sanción de multa. Si bien el elemento de la autonomía patrimonial resulta intrínseco a la constitución de una persona jurídica, se torna difuso en aquellos casos donde nos encontramos ante entes colectivos que no cuentan con una formalidad plena. Asimismo, debe tenerse en consideración que el factor económico adquiere relevancia para proceder a la ejecución de determinadas sanciones patrimoniales como es el caso de la multa; sin embargo, considero que este elemento no deberá ser considerado como un criterio confiable en los supuestos de informalidad financiera, ya que resulta común que el dinero ilícitamente recaudado se transfiera a cuentas ajenas a la entidad, justamente con el propósito de evadir la devolución de importes a los ahorristas de la entidad. 35 Así las cosas, resultará frecuente que en el escenario de la informalidad financiera, los entes colectivos informales no cuenten con la solvencia necesaria para honrar sus obligaciones con todas las personas que le entregaron dinero; por lo que, se deberá atender a la capacidad de las entidades informales para responder con otras sanciones estipuladas por la normativa administrativa y la legislación penal. Una última precisión que corresponde hacer a la opinión de GÓMEZ, radica en el hecho de que la multa como sanción tiene una connotación importante para el sistema jurídico español, debido a que se encuentra prevista como una de las penas que corresponde imponerse contra las personas jurídicas, al corroborar su responsabilidad penal. Esta referencia ayudará a entender plenamente los alcances del párrafo anterior, en el sentido de que el ordenamiento jurídico nacional además de no reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas para los supuestos de informalidad financiera, tampoco establece una consecuencia accesoria de multa para dichos casos; por lo que, resultará necesario atender a la capacidad de los entes colectivos informales para hacer frente a otras medidas sancionadoras. Si bien podría considerarse que estos criterios proporcionan un alto margen de discrecionalidad para la valoración de la “juridicidad” de los entes colectivos, creo que su introducción contribuye a la reflexión acerca del reproche penal que se espera para aquellas organizaciones que se amparan en su informalidad, para evitar su persecución y continuar operando al margen de la ley. En dicha línea, considero que la aceptación de estos criterios de interpretación normativa debe ir ligada a los aportes que ha proporcionado la doctrina internacional para fundamentar la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas. Evitando que, de esta manera, se incremente el incentivo perverso que actualmente genera nuestra normativa penal; en el sentido de permitir que a aquellas entidades que sí cuentan sí están plenamente constituidas puedan ser sancionadas, de manera objetiva, con la imposición de consecuencias accesorias; mientras que, en el caso de aquellas otras entidades que no cumplen con dicha formalidad, deberán quedar exentas de toda clase de sanción. 36 No obstante lo señalado, actualmente existe una reciente regulación normativa que parece atender la postura de GÓMEZ. Me refiero al artículo 2° de la Ley N.° 30424, a través de la cual se regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo trasnacional, la cual incluye dentro de sus ámbitos de punición a las sociedades irregulares. En el ejemplo citado, el legislador peruano ya ha reconocido la necesidad de incluir a los entes colectivos irregulares dentro del Ordenamiento jurídico sancionador, a pesar de que estos no cuentan con las formalidades necesarias para alcanzar su funcionamiento regular en el mercado. Ello, debido a que comprende que estamos ante organizaciones pasibles de ser diferenciadas de las personas que las conforman y que tienen una importante connotación lesiva para los bienes jurídicos. Sin embargo, considero que el aporte brindado por la doctrina internacional para la construcción de una culpabilidad propia de las personas jurídicas, ayuda a realizar una primera escisión de aquellos supuestos que pueden calzar bajo los ámbitos de esta nueva clase de responsabilidad. Sobre todo en el plano financiero nacional, en el cual la propia Ley General establece la necesidad de que las instituciones que participan del proceso de intermediación financiera estén constituidas de una forma societaria específica (sociedad anónima) y exige, además, que las mismas cuenten con programas de cumplimiento que permitan prevenir e identificar la comisión en su organización50. 50 “Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO 1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos programas incluyen, como mínimo: a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo; b) Programas permanentes de capacitación del personal, tal como “conozca a su cliente” e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375º al 378º; c) Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas. 2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes.” 37 Así, por ejemplo, para que la persona jurídica alcance la condición de sujeto activo de un delito, se deberá comprobar que sus actuaciones se acogen dentro de la estructura de sociedad anónima, dejando fuera de su campo de aplicación a aquellos supuestos en los que sólo nos encontremos ante entes colectivos carentes de cualquier clase de reconocimiento jurídico. Por otro lado, al radicar la culpabilidad de las personas jurídicas en su capacidad de autorregulación, es decir, de aquella potestad para manejar su organización de manera distinta y diferenciada a la sola consecución de los fines criminales de sus miembros; se tiene que también deberán quedar fuera de esta nueva clase de responsabilidad, aquellos supuestos en los que se evidencie que las personas jurídicas informales han sido constituidas con la sola finalidad de delinquir. En tal sentido, en aquellos supuestos donde se evidencie prácticas criminales en las que los entes colectivos son meros instrumentos de un delito, estos no podrían ser considerados como sujetos con plena capacidad de imputación penal. Así las cosas, también en este punto deberá rechazarse la introducción de la responsabilidad penal para esta clase de entidades. Aunado a los criterios de culpabilidad señalados por la doctrina internacional, corresponde analizar la capacidad de las personas jurídicas para seguir un comportamiento conforme a Derecho en el desarrollo de sus actividades empresariales; en tal sentido, sólo podrán ser declarados penalmente responsables, aquellos entes colectivos que han demostrado tener un adecuado desenvolvimiento en el mercado. En el plano financiero, dicha lógica tiene plena correspondencia con la exigencia de implementación de un programa de cumplimiento para aquellas entidades que buscan participar como intermediarios financieros, ya que el dinero del público de ninguna manera puede ser utilizado para la comisión o el financiamiento de delitos. Los criterios de delimitación señalados para comprender el campo de acción de las personas jurídicas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales, podrían llevar a pensar que, en aquellos escenarios donde se ha logrado evidenciar la falta de capacidad de autorregulación de las personas jurídicas, debería primar la inexistencia de sanciones penales para esta clase de entes colectivos informales. 38 Sin embargo, considero que esta clase de entes colectivos no deberían quedar fuera del ámbito de aplicación del Derecho penal, ya que ello podría ser tomado por la ciudadanía como un incentivo para la consecución de prácticas delictivas bajo el manto de impunidad que genera el no estar plenamente constituido como persona jurídica; debiendo preverse, en estos casos, un carácter de imputación estrictamente objetivo, de tal manera que la declaración de responsabilidad penal de los miembros que los conforman, deberá ser directamente adjudicada a la entidad informal. Así, la diferenciación del tratamiento jurídico otorgado a los entes colectivos que sí cuentan con capacidad de autorregulación pasará a ser comprendida desde una óptica netamente garantista. Toda vez que, la formulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica estará basada en la creación de un criterio de imputación subjetivo, conforme al cual se podrá alcanzar la absolución de la persona jurídica en el supuesto de no llegarse a comprobar que tuvo participación en la puesta en peligro o lesión del bien jurídico protegido en la norma penal; o, de ocurrir el caso, podrá permitirse la imposición de una sanción proporcional, para aquellos supuestos donde sí se haya verificado su participación delictiva. En atención a lo señalado, corresponde preguntarse qué personas jurídicas podrán ser consideradas como sujetos activos del delito de instituciones financieras ilegales. Al respecto, considero que podrán ser considerados bajo dicha condición, aquellos entes colectivos que además de estar constituidos como sociedades anónimas, tienen plena capacidad para autorregularse (exigencia de programa de cumplimiento) y, además, han mostrado un comportamiento acorde al mercado financiero. 5. La responsabilidad penal de la persona jurídica como consecuencia del replanteamiento de las políticas de supervisión financiera Si bien el presente trabajo de investigación ha tenido como propósito pronunciarse sobre los alcances de la persona jurídica como sujeto activo del delito, considero oportuno dejar sentado en el presente apartado, las deficiencias que actualmente presenta la regulación penal de la informalidad financiera, como consecuencia del replanteamiento de las políticas de supervisión financiera de Basilea ocurridas en el año 2012. 39 En atención a lo señalado, se analizarán tres aspectos centrales: i) El replanteamiento del bien jurídico protegido en la informalidad financiera y el gobierno corporativo bancario; ii) El replanteamiento del injusto financiero informal y la necesidad de ampliar el concepto penal de persona jurídica; y, iii) La introducción de la persona jurídica como sujeto activo del delito de intermediación financiera informal. 5.1. El replanteamiento del bien jurídico protegido y el gobierno corporativo en los bancos Actualmente, el bien jurídico protegido por el delito de instituciones financieras ilegales está destinado a tutelar el adecuado acceso de las personas jurídicas al sistema financiero nacional, de tal manera que los entes colectivos que deseen participar del mismo, deben cumplir una serie de requisitos estipulados por la Ley General para obtener las autorizaciones respectivas por parte del organismo regulador. Sin embargo, a partir de la reformulación de los estándares internacionales de supervisión financiera y de los nuevos requerimientos de capital planteados por Basilea, es necesario atender a la ampliación del ámbito de protección de la informalidad financiera, en lo referente a la adecuada implementación de los elementos que conforman la red de seguridad del sistema financiero. Esta nueva perspectiva del bien jurídico protegido no solo incluirá el cuidado del acceso al sistema financiero, sino que también permitirá la tutela de otros factores regulatorios de igual o mayor trascendencia, como son los requerimientos de liquidez y la necesidad de verificar la adecuada implementación de la gestión interna de riesgos en todas las instituciones financieras. La ampliación de este ámbito de protección del bien jurídico conllevará a la ampliación de las conductas típicas que regulan la informalidad financiera, ya que se dejarán atrás aquellos escenarios donde la discusión acerca del concepto de persona jurídica informal se remitían a la regularidad de su constitución en el registro correspondiente; y, en su lugar, pasarán a tener como protagonistas a personas jurídicas de mayor envergadura como son los bancos o las empresas aseguradoras. 40 Ello, debido a que los nuevos requerimientos de capital han llevado a elevar las exigencias de capital mínimo que deberían tener los bancos y demás instituciones financieras para acreditar suficiente solvencia y liquidez frente al supervisor, debiendo devenir su incumplimiento en la pérdida de la autorización que inicialmente legitimaba sus operaciones. Así, podrá ocurrir que las futuras instituciones financieras ilegales estén configuradas en su mayoría por aquellas entidades que, a pesar de haber cumplido con las autorizaciones correspondientes para el inicio de sus operaciones, posteriormente, no logren cumplir con los nuevos requerimientos de capital planteados por el órgano regulador, resultando necesario revocar su autorización para operar con los ahorros del público y , en caso de que continúen operando en el mercado, ser declaradas como personas jurídicas informales para el sistema financiero. Lo aquí indicado refuerza el papel de las personas jurídicas como auténticos protagonistas de la informalidad financiera. Asimismo, corresponde tener en consideración que la reformulación de los estándares de supervisión bancaria, ha traído como consecuencia la necesaria implementación de programas de cumplimiento o de buen gobierno corporativo en los bancos, los cuales tienen como propósito la identificación y el adecuado control de riesgos de la entidad financiera, tanto a nivel de la propia organización del ente colectivo como de las instituciones supervisoras. Por lo que, en este extremo, cabría preguntarse si la falta de implementación del referido gobierno corporativo puede también configurar un supuesto de informalidad financiera, ya que este aspecto atentaría contra uno de los mecanismos de la red de seguridad del sistema financiero: la regulación prudencial. 5.2. Replanteamiento del injusto financiero informal como un delito de peligro abstracto y la necesidad de ampliar el concepto penal de persona jurídica Los efectos dañinos que trajo consigo la última crisis económica ocurrida en Estados Unidos demuestran que los sistemas financieros del mundo están interconectados, de tal manera que lo ocurrido en dicho país no termina circunscribiéndose a su propio 41 territorio, sino que escapa a sus fronteras y genera efectos dañinos en otras economías del mundo. Es por ello, que las nuevas exigencias regulatorias establecen la necesidad de crear parámetros preventivos adicionales para asegurar que el regular funcionamiento de las instituciones financieras no se vea perjudicado por factores de crisis externos; como son, los requerimientos de liquidez y la estipulación de un adecuado sistema integral de control de riesgos. En coherencia con los objetivos que se persiguen desde el ámbito de la regulación financiera, considero que el injusto penal no debería requerir que para su formulación se compruebe la existencia de prácticas informales habituales; ya que, de llegarse a dicho punto, podríamos fomentar la realización aislada de esta clase de prácticas, cuando lo óptimo sería prohibir toda actividad ilícita desplegada por las entidad informales. En dicha línea, considero que la efectiva ejecución de actos informales debería dejar de configurar el comportamiento delictivo del artículo 246.º del Código penal y pasar a ser concebida como un factor agravante de una nueva conducta ilícita que ponga en peligro abstracto a la existencia de la red de seguridad del sistema financiero; dejando su protección administrativa, para aquellos supuestos en los que se verifique la falta de afectación al sistema financiero. Esta propuesta de reformulación del injusto financiero informal trae consigo un cuestionamiento importante para la regulación administrativa, ya que podría afirmarse que, al no mantener su regulación en dicho ámbito se estaría yendo en contra del principio de última ratio del Derecho penal. Frente a dicha crítica, postulo que, al ser entendido el sistema financiero como la columna vertebral del régimen económico de un país, este no puede ver mellado su funcionamiento por la existencia de ninguna práctica informal, ya que la sola verificación de las mismas llevará a que se ponga en un peligro real el sistema financiero en su conjunto; por lo que, la sanción de dichas prácticas merecen ser atendidas desde la rama más represiva del ordenamiento jurídico nacional, esto es, desde el derecho penal. 42 Lo acotado tiene plena relevancia con la necesidad de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas para el delito de instituciones financieras ilegales, ya que en la actualidad no existe un sistema de imputación que permita sancionar penalmente a los entes colectivos informales como autores del referido ilícito financiero. Dejando al margen de toda represión penal a las personas jurídicas, a pesar de que estas son los protagonistas de las actividades de informalidad financiera. Por otro lado, yendo hacia un escenario en el que se cuente con la plena introducción de un sistema de responsabilidad penal para las personas jurídicas por la comisión del delito financiero, deberá observarse la necesidad de replantear algunas modalidades de la informalidad financiera, sobre todo en lo correspondiente a incluir dentro del ilícito a aquellas entidades que, a pesar de tener pleno conocimiento de las nuevas exigencias regulatorias establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, continúan operando en el sistema financiero. Finalmente, otro aspecto que ineludiblemente debería ser materia de análisis en un escenario en el que se cuente con la plena introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es el tratamiento diferenciado que cabría otorgarse a aquellas instituciones financieras a las que el propio legislador supervisa la implementación y ejecución de un programa de cumplimiento. En efecto, al igual que la diferenciación de los criterios de imputación (objetivo y subjetivo) que considero que actualmente deberían regularse para la informalidad financiera; pienso que la introducción de un nuevo escenario en el que el propio regulador se encargue de supervisar la implementación y ejecución de los programas de cumplimiento al interior de las instituciones financieras, debería empujar a que el criterio de imputación formulado para estas sea distinto al concebido para aquellas otras entidades en las que su implementación es opcional. Así, por ejemplo, en estos casos podría acudirse a la introducción de un sistema de imputación penal directo, en el cual ni siquiera sea necesario acudir a la individualización del sujeto que ejecutó el delito, por encontrarse plenamente identificados los deberes de garante asumidos por la entidad financiera. Mientras que, en aquellos casos donde todavía se permite la autorregulación del control de riesgos 43 por parte de la institución financiera, la apuesta para un efectivo control de seguridad debería decantarse por una imputación subjetiva de carácter indirecto, es decir, donde la defensa penal de la persona jurídica obligue a identificar a los individuos que realizaron los hechos ilícitos en su organización, los alcances de este segundo aspecto serán tratados en el apartado siguiente. 5.3. La introducción de la persona jurídica como sujeto activo del delito de instituciones financieras ilegales La introducción de las personas jurídicas como sujetos activos de la comisión de un delito, ha seguido dos modalidades de imputación51: i) El sistema indirecto de responsabilidad penal o “sistema de la heterorresponsabilidad”; y, ii) El sistema directo de atribución de responsabilidad o “sistema de autorresponsabilidad de la persona jurídica”. Según el primer sistema, la persona jurídica resultará responsable de la comisión de un hecho delictivo si se llega a comprobar, previamente, que un individuo perteneciente a su organización realizó una conducta antijurídica. Para tal efecto, se requerirá que el individuo ejerza algún cargo de dirección en el ente colectivo; o, que en caso de ser un trabajador, se verifique que la institución financiera no empleó suficientes medios de control para repeler la comisión de conductas delictivas en su interior. En lo que respecta al sistema de responsabilidad de la persona jurídica de tipo directo, se tiene que dicho sistema de imputación considera que las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables por la comisión de un delito, sin la necesidad de recurrir, previamente, a la identificación y la sanción del individuo que fácticamente configuró el delito. Tomando en consideración las dos modalidades aquí señaladas, considero que la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de instituciones financieras ilegales, deberá regularse bajo un sistema de imputación indirecto, en aquellos casos en los que el supervisor no tenga una influencia directa en 51 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Viejo y nuevo Derecho Penal, Iustel, Madrid: 2012, pp. 174-175. 44 controlar la implementación y la ejecución de un programa de cumplimiento al interior de la organización financiera; mientras que, en aquellos casos en el supervisor sí tenga una deber de vigilancia estricto sobre el referido programa, como debería ocurrir para el caso de los bancos según los nuevos principio del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, se deberá optar la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá ser de carácter directo. Lo expuesto, de ninguna manera se contrapone con los criterios anteriormente delineados para la diferenciación de aquellos supuestos donde la inexistencia de una personería jurídica implicaba afirmar la responsabilidad objetiva del ente colectivo. Así, incorporando los desarrollos señalados en el apartado anterior, se tiene que la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el delito de informalidad financiera llevará al planteamiento de dos escenarios. El primero de ellos estará conformado por aquellas entidades que nunca cumplieron los requisitos de formalidad establecidos por la normativa societaria ni menos aún con las exigencias previstas en la legislación financiera; y, el segundo, por aquellas instituciones que sí están plenamente constituidas bajo la figura de sociedades anónimas, pero que no gozan de una autorización del órgano supervisor o esta ha sido revocada en atención a los nuevos requerimientos establecidos por Basilea. En el primer escenario se deberá seguir una responsabilidad objetiva para los entes colectivos que participaron del delito; mientras que, en el segundo caso, deberá implementarse un sistema subjetivo de responsabilidad. Finalmente, en atención a la introducción de este nuevo sistema de responsabilidad, será necesario tomar en consideración como una cuestión accesoria, la reformulación de competencias del órgano regulador y de los órganos encargados de la persecución del delito, debiendo quedar el primero de los mencionados como un órgano técnico de cooperación, a efectos de determinar los nuevos alcances de la informalidad que puedan generarse como consecuencia de la alineación a los estándares internacionales de protección del sistema financiero. 45 Conclusiones 1. La regulación financiera exige que las personas jurídicas estén constituidas como sociedades anónimas para poder desempeñarse como intermediarios financieros y que, además, cuenten con un programa de cumplimiento que les permita identificar y prevenir la comisión de delitos en su organización. 2. Al ser las personas jurídicas los únicos sujetos con plena capacidad para actuar como intermediarios financieros, estas deberán responder directamente por los requisitos de autorización solicitados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 3. La actual redacción del delito de instituciones financieras ilegales está pensado para sancionar penalmente a los individuos que realizan prácticas financieras informales, es decir, a los directivos o gerentes de los entes colectivos que, a título propio, se han apoderado del dinero del público sin contar con una autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; dejando fuera de sus márgenes de punición a las personas jurídicas. 4. La plena capacidad que les reconoce la regulación administrativa a las personas jurídicas para actuar como intermediarios financieros debe ser trasladada al ámbito penal, a través de la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas para el delito de instituciones financieras ilegales. 5. Las nuevas exigencias planteadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en el año 2012, evidencian la necesidad de considerar a las personas jurídicas como sujetos activos de un delito y, a su vez, la necesidad de construir distintos criterios de atribución de responsabilidad para aquellos casos en que el regulador exija mayores deberes de diligencia a las instituciones financieras. 46 Bibliografía ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Derecho Penal Económico. Consideraciones Jurídicas y Económicas, Idemsa, Lima: 1997. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Derecho Penal Económico Parte Especial, Idemsa, Lima: 2000. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. 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