Pontificia Universidad Católica del Perú Escuela de Posgrado El desplazamiento interno en el Perú entre el periodo 1980-2000: Reparaciones desde una perspectiva intercultural crítica Tesis para obtener el grado académico de Maestra en Derechos Humanos que presenta: Ingrid Valia Valdivia Vargas Asesor PUCP: Jean Franco Olivera Astete Co Asesora de la Universidad no PUCP: María López Martínez Lima, 2023 Informe de Similitud Yo, Jean Franco Olivera Astete, docente de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) de la tesis/el trabajo de investigación titulado “El desplazamiento interno en el Perú entre el periodo 1980- 2000: Reparaciones desde una perspectiva intercultural crítica”, de la autora Ingrid Valia Valdivia Vargas, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 24%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 04/09/2023. - He revisado con detalle dicho reporte y la Tesis o Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierte indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Ciudad de Panamá, 29 de septiembre de 2023 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: Olivera Astete, Jean Franco DNI: 44788439 Firma: ORCID: 0000-0003-2068-1782 DEDICATORIA Cuando comencé a escribir sobre el desplazamiento interno, no pensé que estaba tan relacionado con mi historia familiar. Con el tiempo, me fui dando cuenta que los desplazados internos y sus hijos, somos más de los que las cifras muestran. Fui desentrañando historias familiares que me hicieron entender por qué es tan importante conocer y reconocer nuestra historia para identificar nuestras heridas e ir curando poco a poco ese pasado imborrable que ha dejado el Conflicto Armado No Internacional en el país. El desplazamiento interno, no solo es un fenómeno que pasó sino es actualmente una condición vigente que genera grandes perjuicios para los desplazados. Por eso, quiero dedicar esta tesis, primero a mi familia que me permitió conocer de primera fuente el impacto del desplazamiento interno, a mi amiga Tefa, mi compañera de viajes y a todas las personas que han tenido que pasar por una situación de desplazamiento interno. AGRADECIMIENTOS La realización de esta tesis no habría sido posible sin mi mamá, quién fue un apoyo incondicional en este viaje que emprendí, desde el momento que salí de mi ciudad natal, Cusco, para estudiar la Maestría en Derechos Humanos en la ciudad de Lima. El apoyo de mi madre no solo ha sido monetario, sino que alimentó mis ganas de querer seguir aprendiendo y contribuyendo al desarrollo de nuevas investigaciones. Por otro lado, debo agradecer a mi asesor, quien me ha guiado constantemente y ha permitido que centre mi investigación en aspectos sustanciales. Sus recomendaciones fueron determinantes para no perderme en el vasto mundo del conocimiento que me abrumaba y por momentos impidió que concluya la investigación. Por último, debo agradecer a Andrés, a quién he recurrido para expresar mis ideas y con quien he compartido largas charlas sobre las inquietudes que tenía respecto a cómo plasmar mis ideas en el papel. Él, siempre me ha escuchado y con sus puntos de vista ha aportado para la elaboración de la tesis. Sin él, esta tesis no habría sido terminada. RESUMEN El desplazamiento interno producto del Conflicto Armado No Internacional peruano (1980 a 2000) ha dejado un número elevado de víctimas que, en su mayoría pertenecen a pueblos indígenas, aspecto que ha complejizado obtener reparaciones integrales adecuadas, pues la percepción del daño y reparación varía dependiendo de quién la percibe. En ese sentido, desde una cosmovisión indígena, el daño sufrido puede ser entendido de forma diferente que desde una visión occidentalizada. Por dicho motivo, la reparación debe ser planteada reconocimiento estas diferencias e incorporándolas. Sin embargo, en el Perú, la reparación, ha sido planteada sin evidenciar las grandes diferencias culturales preexistentes y sin ofrecer medidas de reparación que incluyan la perspectiva de la víctima, la lengua, cosmovisión, entre otros aspectos. Por ello, existe un número creciente de desplazados internos que no consideran haber sido reparados adecuadamente. Frente a ello, en la presente investigación, se plantea la interculturalidad crítica como una vía que posibilita la reparación integral de las víctimas y que permite la incorporación de sus perspectivas en las medidas que se formulen para su reparación. De esta manera, las víctimas pueden ser partícipes del diseño de reparaciones y sujetos activos de un proceso de reparación transformativo que permita superar los daños del conflicto y llegar a soluciones duraderas. Asimismo, en la investigación se propone algunos lineamientos para el diseño de reparaciones desde la interculturalidad crítica. Palabras claves: Desplazamiento interno, reparación, interculturalidad crítica. ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................... 1 CAPÍTULO I: APROXIMACIONES CONCEPTUALES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO ............................................................................................................................ 4 1.1. ANTECEDENTES Y APROXIMACIONES ............................................................................................4 1.1.1. La incorporación del desplazamiento interno en el Derecho Internacional hasta la consolidación en los sistemas de protección de derechos humanos ............................................ 5 1.1.2. El desplazamiento interno en los sistemas regionales de protección de derechos humanos 11 1.2. DEFINICIÓN DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO ...................................................................... 13 1.2.1. El concepto del desplazamiento interno a partir del concepto de desplazado interno 13 1.2.2. El aporte de los órganos de protección de derechos humanos y otros órganos e instituciones internacionales para elaborar una definición del desplazamiento interno ............. 18 1.2.3. El desplazamiento interno desde la doctrina ............................................................... 19 1.2.4. Causas que impiden la consolidación conceptual del desplazamiento interno ............ 20 1.3. CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS .................................... 24 1.4. LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS ARBITRARIOS .................................................................... 26 1.5. EL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTOS ARMADOS ....................... 32 1.5.1. ¿Es necesario un abordaje individualizado del desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado? ....................................................................................................................... 32 1.5.2. Aproximación teórica al desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado 35 1.5.3. 1.5.3. 1.5.3. Causas frecuentes del desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado y consecuencias ............................................................................................................................. 47 1.5.4. Percepciones de los desplazados internos y consecuencias diferenciadas en población indígena 49 CAPÍTULO II: EL DESPLAZAMIENTO INTERNO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ DURANTE EL CONFLICTO ARMADO 1980-2000: RESPUESTAS DESDE LA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA................... 53 2.1. EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL PERÚ ............................................................................. 53 2.1.1. Causas generales del desplazamiento interno peruano ..................................................... 59 2.1.2. Consecuencias generales del desplazamiento interno ....................................................... 60 2.1.3. El desplazamiento interno y la diversidad cultural peruana ............................................... 61 2.1.4. Vulneraciones al DIDH y al DIH .......................................................................................... 68 2.2. ¿CÓMO REPARAMOS? .............................................................................................................. 71 2.2.1. Responsabilidad de los Estados ......................................................................................... 72 2.2.2. La reparación ..................................................................................................................... 76 CAPÍTULO III: EL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL EN EL PERÚ Y LAS REPARACIONES A PARTIR DE UN ENFOQUE INTERCULTURAL CRÍTICO ............................................................................................................................................... 93 3.1. LA INTERCULTURALIDAD: HACIA UNA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA .................................. 93 3.2. LA INTERCULTURALIDAD Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS . 99 3.3. LA INTERCULTURALIDAD EN EL PERÚ ................................................................................ 101 3.4. LAS REPARACIONES DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS EN SITUACIÓN DE CANI EN EL PERÚ 103 3.4.1. El desarrollo de las reparaciones por el Estado peruano ............................................ 103 3.4.2. El PIR y la falta de incorporación de una perspectiva intercultural en las reparaciones 112 3.5. LA NECESIDAD DE MEDIDAS ESPECIALES PARA REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL DESDE LA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA ................................................................................................. 130 3.6. CRITERIOS A CONSIDERAR PARA REPARAR CON ENFOQUE INTERCULTURAL ..................... 135 CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 138 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................................................... 144 ANEXOS ............................................................................................................................................. 182 1 INTRODUCCIÓN A lo largo de la historia de la humanidad se gestaron diversos tipos de desplazamientos humanos. Desde el siglo XX hasta la actualidad, dichos desplazamientos han ido adquiriendo grandes dimensiones. En la última década, se elevó el número de desplazamientos internos (ACNUR, 2019), en especial, de los desplazamientos internos ocasionados por conflictos armados. Se estima que, en el mundo, para el año 2020 se produjeron 45,7 millones de desplazamientos internos como resultado de la violencia y conflictos armados (Internal Displacement monitoring center, 2020) y se proyectó un incremento de esta cifra en un 11 % entre los años 2021 al 2023 (Danish Regugee Council, 2022). A la fecha, en el primer trimestre del año 2023 ya se han registrado 8,859 millones de desplazamientos internos producto de conflictos armados (Internal Displacement monitoring center, 2023). Esta situación ha convertido a este desplazamiento por causas de conflicto armado en una problemática global que requiere un abordaje singularizado frente a los demás tipos de desplazamientos internos. En este escenario, las víctimas, son las principales afectadas porque el Conflicto Armado en el que se encuentran inmersas propicia que vivan en una situación especial de desprotección, que se extiende desde antes del desplazamiento y puede permanecer mucho después del cese del conflicto. Por ello, la reparación, es un aspecto prioritario para que las victimas superen las consecuencias y obtengan soluciones duraderas. Para ello, es indispensable visibilizar que las víctimas del desplazamiento interno no son un grupo homogéneo, existen diferencias como las étnicas que, en sociedades con gran diversidad cultural se hacen más evidentes. En ese sentido, requieren medidas de reparación con pertinencia cultural. Para una reparación con pertinencia cultural, la participación de las víctimas es indispensable porque permite su involucramiento y la aceptación de las medidas de reparación que son dirigidas a ellos mismos. Asimismo, al entender, las víctimas, la reparación de formas diferentes dependiendo de su identidad cultural, eso influye en si se consideran o no reparadas. En ese sentido, no se puede determinar que la reparación es adecuada si la perspectiva de los afectados no se tiene en cuenta. Para 2 conseguir ello y que, la reparación sea adecuada, la interculturalidad crítica, se ha convertido en una alternativa viable de aplicar. La interculturalidad crítica permite el diálogo, interrelación y el reconocimiento entre aquellos con particularidades identitarias y grupos considerados hegemónicos, generalmente vistos como los occidentalizados. En esta línea, la interculturalidad posibilita que las propias víctimas, que suelen ser la población históricamente invisibilizada, por ejemplo, los pueblos indígenas, participen de forma directa y reivindicativa en el diseño e implementación de las medidas de reparación. En el Perú, el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado no internacional, entre los años 1980 a 2000, ha provocado un elevado número de víctimas que pertenecen principalmente a pueblos indígenas. Sin embargo, hasta la fecha, los rasgos como la lengua, etnia, entre otros aspectos han sido ignorados e invisibilizados y no son un criterio priorizado para el otorgamiento de reparaciones. El tiempo transcurrido no ha sido suficiente, “(…) aún hoy, en el siglo XXI, cuando nos encontramos a treinta años de haberse iniciado la violencia, ellos siguen cargando con el trauma que les tocó vivir y experimentar en esa época de terror” (Ramírez Ponce,2015). La situación se agrava al constatar que, en nuestro país, no hay un debate abierto y actual del proceso transicional (Henríquez, 2006) ni de las reformas institucionales Estatales necesarias para una superación del conflicto en el marco de la paz y reconciliación. Por ello, la presente investigación, tiene el profundo interés de identificar cómo la falta de un enfoque intercultural crítico en las medidas adoptadas por el Estado peruano para la reparación de víctimas del desplazamiento interno, del periodo entre los años 1980 a 2000 constituye una barrera para el otorgamiento de reparaciones integrales especialmente para la población indígena. Para tal fin, el trabajo de investigación se ha dividido en tres capítulos. En el Capítulo I, se desarrolla aproximaciones teóricas y conceptuales del desplazamiento interno. Seguidamente, se analiza el desplazamiento interno ocasionado por Conflicto Armado como un tipo especial de desplazamiento interno que por sus características y consecuencias singulares amerita un tratamiento a profundidad. Asimismo, se aborda cuáles son las principales consecuencias del desplazamiento interno de población indígena. 3 Posteriormente, en el Capítulo II, se realiza un recorrido histórico del desplazamiento interno en el Perú. Se describe la situación de las víctimas y sus características primordiales como ser en su mayoría población indígena. En ese sentido, para comprender las consecuencias diferenciadas del desplazamiento interno en poblaciones con gran diversidad cultural, se describe el caso particular del pueblo indígena Asháninka. A partir de ello, se plantea la necesidad de una reparación integral exponiendo algunos avances doctrinarios y jurisprudenciales de organismos internacionales sobre reparaciones con pertinencia cultural. Por último, en el Capítulo III, se describe las diferentes acepciones de la interculturalidad hasta llegar a la interculturalidad critica como propuesta que puede permitir que se concretice una reparación integral de las víctimas, reconociendo sus diferencias culturales. También se evidencia que en el Perú las reparaciones a las que pueden acceder las víctimas de desplazamiento interno no han sido adecuadas y no se han aplicado desde un enfoque intercultural crítico. Por ello, en la última parte de este Capítulo se propone algunos lineamientos para la aplicación de la interculturalidad crítica en las reparaciones que permitan una reparación adecuada para las víctimas del desplazamiento interno. 4 CAPÍTULO I: APROXIMACIONES CONCEPTUALES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO En este capítulo, para obtener una claridad conceptual que facilite más adelante el identificar cómo se debe reparar a las víctimas, se aborda el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado a partir de sus antecedentes. Desde un aspecto general, se describe el desplazamiento interno y sus causas, dentro de las que se prioriza el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado como un tipo diferenciado de desplazamiento interno que, por sus características especiales, la singularidad de sus causas y consecuencias, produce un gran impacto en las victimas, en particular, en poblaciones vulnerables como los pueblos indígenas. 1.1. ANTECEDENTES Y APROXIMACIONES El desplazamiento interno, es un tipo de movilidad humana1, específicamente, es entendido como una forma de migración forzada2 (Documento OEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/15, 2015) que tiene como factores diferenciadores que es un movimiento interno y forzado como se detalla posteriormente y que, actualmente, representa el 57% de los desplazamientos en el mundo (Danish Regugee Council, 2022). Aun así, a pesar de su magnitud, hasta la fecha no se ha regulado su concepto en un tratado universal (Donnelly, 2017) y los Principios Rectores que son el principal instrumento sobre la materia tampoco brindan una definición, solamente hacen referencia al concepto de “desplazado interno”. En consecuencia, existe una ambigüedad en la determinación de cuándo y bajo qué circunstancias se constituye un desplazamiento interno, cuándo es prohibido y en qué casos corresponde reparar. Por este motivo, es necesario realizar una 1 La movilidad humana no es reciente, es más, siempre ha existido, empero, desde el siglo pasado, ha adquirido una dimensión más global. Dicha movilidad engloba a diversos tipos de movimientos (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos [ACNUDH], s.f.) y para diferenciarlos se utilizan tipologías que poseen factores diferenciadores (Freidenberg y Sassone, 2018) como el territorio (interno o externo); las causas de movilidad; la dirección; el tiempo de permanencia; la voluntariedad (voluntarios y forzados); la condición legal de la persona que se moviliza y el tiempo de permanencia. (Mendiola,2012). Comprende diferentes formas de desplazamiento (migración interna o internacional) que puede ser multicausal y darse de forma voluntaria o forzada (CIDH, 2015) 2 La migración forzada es un movimiento migratorio que requiere el uso de la fuerza, la compulsión o la coerción y que se utiliza para describir movimiento como: solicitantes de asilo, refugiados, víctimas de trata de personas y desplazados internos. (CIDH, 2015; OIM, 2019) 5 aproximación teórica partiendo desde su creación e incorporación en el Derecho Internacional. 1.1.1. La incorporación del desplazamiento interno en el Derecho Internacional hasta la consolidación en los sistemas de protección de derechos humanos La primera aproximación al desplazamiento interno fue a través del término “personas desplazadas”, que empezó a ser utilizado tras la Segunda Guerra Mundial para hacer referencia al número de personas que huyeron de sus hogares; que se encontraban fuera de su país de origen y contaban con la protección de organizaciones internacionales (Palacios, 2020). Desde un sentido estricto, las personas desplazadas se limitaron a las víctimas del régimen nazi y fascista en la Segunda Guerra Mundial (Palacios, 2020). Se estima unos 30 millones de personas desplazadas en este periodo (Bugnion,2005). En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el desplazamiento interno empezó a ser incorporado tímidamente desde 1970 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas se refirió a los desplazados bajo el cuidado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para aludir a las personas que se encontraban en similar situación que los refugiados, empero no habían cruzado las fronteras nacionales. (López, R. V., 2007). Mas adelante, en 1979, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) emitió una resolución que extendió las funciones del ACNUR para la atención de personas desplazadas internas que requerían asistencia humanitaria urgente (Resolución 2011(LXI), 1976). Aun así, el desplazamiento interno, recién en la década de 1980 se volvería una preocupación mundial (Adeola y Viljoen, 2017) con la masificación de conflictos en diversos países. En África meridional, en Sudáfrica y posteriormente en América del Sur se desplazaron internamente millones de personas. Esto produjo que, en 1987, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobara una resolución para que se convoque a una conferencia mundial para tratar el tema en la región de África (Resolución 42/106.A/RES/42/106, 1987). En 1988, se realizó la Conferencia Internacional sobre la difícil situación de los refugiados, repatriados y desplazados en África Meridional. En la resolución relativa 6 a esta conferencia, se manifestó que no existía una protección institucional ni jurídica especial para los desplazados internos a diferencia de los refugiados y se aprobó la Declaración y el plan de acción de Oslo sobre la difícil situación de los refugiados, repatriados y desplazados del sur de África que recomendó llevar a cabo acciones de socorro para las personas desplazadas internas (Resolución 43/1717, 1988). Tras estas circunstancias, mediante la Resolución 1990/78 del ECOSOC, se requirió llevar a cabo una revisión de todo el sistema de las Naciones Unidas y que se generen mecanismos de cooperación entre los órganos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para brindar una respuesta eficaz al problema de los refugiados, repatriados y desplazados. Also requests the Secretary-General, on the basis of the system-wide review and within existing resources, to recommend ways of maximizing co-operation and co-ordination among the various organizations of the United Nations system in order to ensure an effective response by the United Nations (Resolución 1990/78, 1990). Posteriormente, la Comisión de Derechos Humanos, mediante la resolución 1991/25 (1991b) solicitó al Secretario General de la ONU que tuviera en cuenta a los desplazados internos para el examen de todo el sistema y que presente un informe analítico a dicha Comisión en su 48° periodo de sesiones. Antes de que se presentara el informe requerido al que se hace referencia en el párrafo anterior, en 1991, fue expuesto al ECOSOC el informe E/1991/109/Add.1 denominado informe Cuénod, redactado por el señor Jacques Cuénod, que evidenció los problemas de los refugiados, repatriados y personas desplazadas internas. Asimismo, se analizó el papel de las entidades de las Naciones Unidas, sus funciones sobre la materia y el apoyo prestado de otras entidades intergubernamentales y no gubernamentales. (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b). Después de este informe, en cumplimiento de las Resoluciones 1990/78 del ECOSOC y la Resolución 1991/25 de la Comisión de Derechos Humanos, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el 48 periodo de sesiones, presentó el informe analítico sobre los desplazados internos (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b). En este informe, se determinó las principales causas del desplazamiento interno (conflictos armados y luchas internas, reasentamientos forzados, violencia comunitaria, desastres naturales, violación sistemática de derechos), sus 7 consecuencias y la relación con derechos humanos como la alimentación, vida, integridad, entre otros. También, por primera vez, se formuló una definición de quienes serían los desplazados internos: (…) a los efectos del presente informe, la expresión "desplazados internos" se utilizará para hacer referencia a las personas que han sido obligadas a huir de su hogar repentinamente o inopinadamente en gran número, como resultado de un conflicto armado, disensiones internas, violaciones sistemáticas de los derechos humanos o desastres naturales o provocados por el hombre, y que se hallan dentro del territorio de su propio país (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b). Por último, se puso en evidencia que las normas internacionales sobre los derechos de las personas desplazadas eran limitadas, por eso se planteó la necesidad de establecer normas específicas para asegurar una protección efectiva. A comienzos de la década de 1990, ONGs como World Council of Churches (WCC), the Friend World Committee for Consultation (`Quaker’) y Refugee Policy Group (RPG) insistieron en la necesidad de crear un marco normativo internacional para la protección de los desplazados internos, así como el nombramiento de un Relator Especial, sin embargo, no recibieron una respuesta afirmativa del ACNUR ni del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Estas instituciones cuestionaron que fuera adecuado plantear la problemática en la ONU (Adeola& Viljoen, 2017). No obstante, ante la presión de los diversos colectivos, la Comisión de Derechos Humanos, en 1992, mediante Resolución 1992/73 solicitó al Secretario General de la ONU que se designara a un representante especial para esta causa. En 1992, el Secretario General de las Naciones Unidas nombró como representante sobre la cuestión de los desplazados internos a Francis Deng, quien más adelante sería nombrado Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Desplazados Internos (Resolución A / HRC / RES / 32/11, 2016) para que evaluara y registrara las condiciones en las que se encontraban los desplazados, así como las consecuencias sufridas. El suscrito, empezó su mandato con un presupuesto muy limitado y valiéndose de instituciones aliadas de investigación como las universidades de Yale y Harvard (Cohen, 2004). Una vez culminado su trabajo, sobre la base del análisis realizado, la Comisión de Derechos Humanos (Resolución E/CN.4/RES/1995/57, 1995) y la Asamblea general de las Naciones Unidas (Resolución 50/195, 1995) pidieron al representante Deng que elaborara un marco de 8 protección y asistencia a los desplazados internos. Deng con la ayuda de expertos preparó una compilación y análisis de normas jurídicas sobre el desplazamiento interno que fue presentado en dos partes (Deng, 2001). La primera parte de la compilación y análisis de normas jurídicas sobre el desplazamiento interno, se presentó a la Comisión de Derechos Humanos mediante el informe E/CN.4/1996/52/Add. 2(1996a). En este informe, se recopiló las normas de aplicación pertinentes para los desplazados internos en el DIH, el DIDH y también las normas del Derecho de los Refugiados que podían servir de antecedente para formular reglas respecto a los desplazados. Asimismo, se identificó 2 áreas en las que el derecho internacional vigente en ese momento no respondía adecuadamente a las necesidades específicas de los desplazados:  Por un lado, se evidenció algunas lagunas en la protección jurídica respecto a los desplazados a causa de la inexistencia de normas explicitas para abordar las necesidades de los desplazados. Algunos vacíos que se señalan en el documento son en el caso de los desplazados internos desaparecidos, pues había una ausencia de una obligación internacional para recabar información sobre que les pasó, respecto a la búsqueda y el entierro de aquellos desplazados desaparecidos muertos; en cuanto a la identificación personal se expresó la necesidad de generar un instrumento internacional que articule los deberes específicos de los Estados y de los actores no gubernamentales para satisfacer la necesidad de la identificación personal en contexto de desplazamiento interno, pues tampoco existía.  La segunda área de cobertura insuficiente, es que se tenía normas generales y no específicas para el caso del desplazamiento interno. Es así que, en dicho informe se indicó que la existencia de normas específicas fortalecería la protección de los desplazados pues brindaría garantías especificas en un instrumento internacional y evitaría que la compleja red de normas existentes haga difícil su aplicación en situaciones específicas de desplazamiento interno. En ese sentido, se realizó diversas propuestas. Por ejemplo, respecto a la discriminación se especificó que sería conveniente plasmar en una declaración el sentido del término “otra condición” que prohíbe la discriminación y se 9 incluya la condición de personas desplazadas internamente; en cuanto a la violencia de género se recomendó adoptar medidas para la protección de las mujeres desplazadas; respecto al reclutamiento forzado, se señaló que las directrices existentes respecto al reclutamiento de niños refugiados podría inspirar unos principios relativos al reclutamiento de niños desplazados internamente. A partir de lo señalado, se concluyó que era necesario elaborar un instrumento internacional específico y adecuado para los desplazados internos. La segunda parte de la compilación fue plasmada en el informe E/CN.4/1998/53/Add.1 (1998a) que se centró en identificar otras causas además de la violencia generalizada y conflictos armados ya mencionadas en trabajos previos que coadyuvan al desplazamiento como las amenazas a la vida y seguridad personal; la discriminación; la implantación de colonos en un lugar que puede condicionar al desplazamiento interno de una población, expulsiones y perdidas de tierras y/o viviendas; consecuencias negativas de proyectos de desarrollo; daños al medio ambiente. Asimismo, se afirmó la prohibición de realizar desplazamientos forzados arbitrarios. . Del análisis, se extrajo que no existía una prohibición expresa de los desplazamientos arbitrarios en las normas generales de derechos humanos, solo implícitas en diversas disposiciones, en especial, en las referentes al derecho a circular libremente y escoger libremente la residencia, el derecho a la vivienda y la prohibición contra las injerencias en el propio domicilio, empero, en esos derechos no se detalla cuáles son las condiciones para que un desplazamiento este permitido y no sea arbitrario. . En el DIH, se prohíbe el traslado forzado, aunque no se define qué es. En los Conflictos Armados Internacionales (CAI) figura en el artículo 49 (1) del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV CG); el artículo 85, 4(a) del Protocolo Adicional I (PA I); artículo 147 del IV CG; la regla 129 del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. En el Conflicto armado no internacional (CANI), el artículo 17 del Protocolo Adicional II (PA II) hace referencia a la prohibición de los desplazamientos forzados. De similar forma respecto a los pueblos indígenas, el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, señala que no 10 procede el traslado sin el consentimiento de los pueblos y si no existe un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa (Cabe resaltar que estas normativas son profundizadas en el sub capítulo correspondiente al desplazamiento forzado). A partir de lo señalado se advirtió que, estas normativas eran sucintas y no se enfocaban específicamente en los desplazamientos arbitrarios. Por ello, se estimó necesario plantear un derecho a la protección contra el desplazamiento arbitrario. “En particular, es preciso especificar los motivos y las condiciones del desplazamiento que no pueden permitirse, y las garantías mínimas de procedimiento que deben aplicarse cuando se producen dichos desplazamientos ("garantías en lo sustantivo y lo procesal")” (informe E/CN.4/1998/53/Add.1, 1998ª, par. 88) En 1998 tras el pedido de la Comisión de Derechos Humanos y la Asamblea General de la ONU y utilizando de soporte los informes sobre la materia, las compilaciones y análisis jurídico de las normas jurídicas en el DIDH y el DIH, Francis Deng, presentó los Principios Rectores de los desplazamientos internos a la Comisión de Derechos Humanos (Informe E/CN.4/1998/53/Add.2, 1998b). Este documento ante la ausencia de un tratado universal se ha convertido en el instrumento internacional más importante sobre la materia y reúne toda la gama de derechos civiles y políticos, así como los derechos económicos, sociales y culturales posibles de afectación. Asimismo, en este documento, también se señala las obligaciones de los Estados y la prohibición de los desplazamientos arbitrarios. Según el informe E/CN.4/2002/95, del 16 de enero de 2002, el objetivo de estos principios no consistía en la redacción de un nuevo tratado, sino era comprendido como un documento que sirviera para reafirmar las normas pertinentes sobre la materia y agruparlas en un solo documento pues se encontraban dispersas. Es así que, no tiene fuerza vinculante como se detalla más adelante. En la Cumbre Mundial del 2005, los Principios Rectores, son reconocidos unánimemente como un marco internacional para la protección de las personas desplazadas (Resolución A/RES/60/1, 2005). Posteriormente, a raíz del aumento de las personas desplazadas internamente en la última década del siglo XXI, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el año 2019, formó un Panel de Alto Nivel sobre la temática para que se emitieran recomendaciones y para actualizar los enfoques y compromisos vigentes. 11 Dicho panel, el 29 de setiembre del 2021, emitió un informe denominado Shining a Light on Internal Displacement: A Vision for the Future en el que se planteó diferentes recomendaciones sobre la situación de los desplazados internos, entre ellas, lo relacionado a las soluciones duraderas, el rol del Estado, la participación de los desplazados en las políticas públicas aplicables a ellos mismos, la participación del sector privado, el uso del financiamiento público-privado en beneficio de los desplazados y la importancia de la data (magnitud del desplazamiento, afectados, necesidades particulares, género, diversidad, entre otras) para avanzar en las soluciones del desplazamiento . Seguidamente, el Secretario General de la ONU designó a un asesor especial a modo de seguimiento de las recomendaciones realizadas por el Panel de Alto Nivel y encargó al sistema de la ONU crear un Plan de Acción sobre el desplazamiento interno para que se ponga en práctica las recomendaciones planteadas en el informe antes mencionado. En el documento denominado “ The United Nations Secretary- General’s Action Agenda on Internal Displacement Follow-Up to the Report of the UN Secretary-General’s High-Level Panel on Internal Displacement” se expone bajo el lema que “más de lo mismo no es suficiente” una agenda de acción para que se haga viable las recomendaciones planteadas por el Panel de Alto Nivel, el cual tiene tres objetivos:1. Contribuir a encontrar soluciones duraderas, 2. Prevenir adecuadamente las nuevas crisis de desplazamientos y 3. Que los desplazados reciban protección y asistencia eficaz. Asimismo, para contribuir a impulsar las propuestas de la Agenda de Acción y proporcionar un punto adecuado de los compromisos de los Estados y demás actores, se designó a un Asesor Especial quien debe liderar los esfuerzos colectivos sobre las soluciones planteadas en la agenda de acción, así como actuar en nombre del Secretario General y trabajar en colaboración con el Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos (ONU, 2022). 1.1.2. El desplazamiento interno en los sistemas regionales de protección de derechos humanos En los sistemas regionales de protección de derechos humanos, el desplazamiento interno ha sido abordado de diferentes formas. África, desde un plano normativo, se ha convertido en la región que más ha impulsado la protección de las personas frente al desplazamiento interno. El Protocolo sobre la Protección y 12 Asistencia de los Desplazados Internos de la Declaración sobre la Paz, la Seguridad, la Democracia y el Desarrollo en la Región de los Grandes Lagos, que entró en vigor el 2008, es el primer tratado multilateral sobre la materia (Resolución A/HRC/10/13,2009). Asimismo, es vinculante para los Estados de la región africana que fueron miembros de esta Conferencia (ACNUR, s.f.). Mas adelante, en el año 2009, la Unión Africana, aprobó la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, denominada Convención de Kampala, que entró en vigor el año 2012. Esta Convención, incorporó lineamientos para la acción de los Estados respecto a la población desplazada interna. Es considerado, como el primer tratado internacional regional (en África) jurídicamente vinculante (CICR, 2018), estuvo inspirado en los Principios Rectores de los desplazamientos internos, aunque incorporó avances significativos que exceden estos principios (Informe A/HRC/26/33, 2014). Por ejemplo, tiene un apartado exclusivamente para las obligaciones del Estado para adoptar medidas para proteger y ayudar a las personas desplazadas internamente; para las obligaciones de las demás partes del conflicto y de agencias humanitarias que guían su acción en los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. En el Sistema Interamericano surgió la preocupación por la población desplazada internamente, principalmente, en la década de 1980 cuando hubo gran cantidad de desplazamientos en los países de esta región (Consejo Noruego para refugiados, s.f.). En ese sentido, en la Declaración de Cartagena de 1984 sobre la protección internacional de los Refugiados en América Central, se señaló la necesidad de abordar el tema, lo que significó un paso más para proteger a los desplazados. Sin embargo, recién la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su nonagésimo primer período de sesiones, en febrero de 1996 decidió nombrar un Relator Especial y se creó una Relatoría que actualmente es sobre los derechos de migrantes y que dentro de su mandato comprende a los desplazados internos (Informe OEA/Ser.L/V/II.102, 1999). Asimismo, la CIDH, en el año 2015, mediante el Documento OEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/15 ha sintetizado los estándares interamericanos para personas en situación de movilidad humana, entre las que se incluyó al 13 desplazamiento interno. En dicho documento se indica que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, han interpretado que el articulo 22.1 CADH referente al derecho a escoger el lugar de residencia comprende la obligación de no llevar a cabo el desplazamiento de personas (Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia; 2012; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, 2008; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, 2006; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, 2005; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala; 2012). Es así que, por ejemplo, en la sentencia de fondo del caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (2012), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que: “mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa disposición también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma” (Párr. 255), lo que implica el no ser obligado a abandonar la residencia habitual, el prevenir un desplazamiento y adoptado las medidas adecuadas para garantizar el retorno seguro. Por otro lado, la Corte IDH, en las dos últimas décadas del siglo XXI, se ha pronunciado sobre los desplazamientos internos y ha incidido en su alcance, naturaleza y medidas de reparación, aspectos que se analizan a profundidad en el siguiente subtitulo (Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, 2005; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, 2006; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, 2010; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam,2005). 1.2. DEFINICIÓN DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO 1.2.1. El concepto del desplazamiento interno a partir del concepto de desplazado interno El desplazamiento interno fue abordado desde la categoría del “desplazado interno” que, de acuerdo a los Principios Rectores, son: (…) las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado 14 una frontera estatal internacionalmente reconocida. (Informe E/CN.4/1998/53/Add.2, 1998b, p. 5). A partir de dicha definición, se desprenden dos elementos constitutivos del desplazamiento interno como son que, el desplazamiento es forzado y esta circunscrito dentro de los límites estatales. Cabe resaltar, que estos elementos también fueron desarrollados en los trabajos preparatorios de los Principios Rectores (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b) y en otros documentos previos. 1.2.1.1. Desplazamiento forzado Por un lado, la referencia de que todo desplazamiento interno es forzado evita que sea confundido con otras formas de movilidad humana, caso contrario, se estaría frente a otro tipo de movimiento migratorio. Por ello, es importante la realización de un análisis acucioso para determinar qué se entiende por forzado, aunque esta tarea no siempre es sencilla. Por ejemplo, se suele excluir a los migrantes económicos de los desplazados forzados por ser considerados personas que se movilizan voluntariamente (Sánchez y Urraza, 2015). No obstante, este es un planteamiento cuestionable pues para algunas posturas las migraciones económicas no son voluntarias sino forzadas, pero en menor grado de forzamiento que lo que se entiende por desplazamiento forzado (Borrás citada por Sánchez y Urraza, 2015). Los denominados migrantes económicos pueden no haber querido migrar, empero las circunstancias ser las que fuercen su desplazamiento bajo el lema de buscar un futuro mejor para alejarse de situaciones de pobreza monetaria extrema que hagan peligrar su subsistencia. Por ello, según Sánchez y Urraza (2015) existe una línea muy resbaladiza entre el desplazamiento forzado y la migración económica. En el Derecho Internacional, no existe una definición legal univoca de cuando es forzado un desplazamiento (López Reyes et al., 2019). Desde un plano práctico, la voluntariedad o no voluntariedad de un desplazamiento suele determinarse por motivos políticos y económicos (Mestries Benquet, 2018). Los Estados, bajo sus prerrogativas y amparados en su soberanía, establecen quienes son migrantes voluntarios o forzados (como los desplazados internos), lo que no siempre está basado en motivos legítimos. (López Reyes et al., 2019). 15 Por otro parte, la categorización de este tipo de desplazamiento deviene en una distinción entre quienes son más protegidos que otros. (Donnelly, 2017). Los desplazados forzados, cuentan con mayores herramientas para su protección. Por su parte, aquellos que se desplazan voluntariamente, los migrantes económicos, no tienen protección del Estado y depende de ellos mismos movilizarse, quedando muchas veces en situaciones de abandono y vulnerabilidad. Bajo estas circunstancias, es pertinente cuestionar lo que se entiende por - desplazamiento forzado-. Como se ha señalado, la definición de estos desplazamientos no es uniforme, generalmente, se aborda a partir de las causas que las originan y si estas causas obligan o no a la huida de personas. Desde el marco del DIDH, según algunos doctrinarios, son “forzados” los desplazamientos cuando “tienen como base la violación o amenaza de un derecho civil o político y voluntario cuando los derechos humanos implicados son de carácter económico, social o cultural” (Contarini & Lettieri, 2012, p. 320). Sin embargo, hoy en día se pone en cuestionamiento este concepto, por no tener sustento en la interdependencia de derechos y por ser difícil de identificar debido a que los migrantes suelen tener motivaciones mixtas para movilizarse como la violencia, temor, factores económicos, etc. (Le Bihan,2017), las cuales combinan ambos grupos de derechos. De acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la migración forzada3 es un movimiento en el que existe coacción, fuerza o coerción y puede ser ocasionada por el hombre o la naturaleza (OIM,2019) e incluye diversas categorías como el refugio, solicitantes de asilo, los desplazamientos internos, la trata de personas, entre otras. Según el Expert Group On Refugee And Internally Displaced Persons Statistics (EGRIS) (2020), en el DIH y el Derecho Penal Internacional (DPI), la fuerza o falta de voluntariedad se suele medir por la falta de consentimiento de un individuo en un contexto determinado. En el artículo 17 del PA II referente a los CANIs se hace mención a la prohibición de los traslados forzados. De similar forma en CAIs se prohíbe los 3 No es un concepto jurídico, pero ha sido empleado para describir a los movimientos de refugiados, desplazados internos, las víctimas de la trata. 16 traslados forzados internacionales de acuerdo al artículo 49 (1)4 del IV Convenio de Ginebra de 19495 en el caso de la ocupación de una potencia. Sin embargo, en ambos casos no se desarrolla taxativamente que se entiende por forzado. En el Derecho Penal Internacional (DPI), en el Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional donde se presentó el Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes que tenían el objetivo de ayudar a la Corte Penal Internacional (CPI) a interpretar las disposiciones del Estatuto de Roma, respecto al artículo 7 1)d) sobre el crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de la población se indica que, la expresión por la fuerza “no se limita a la fuerza física, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o la coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra o aprovechando un entorno de coacción” (Informe PCNICC/2000/INF/3/Add.2, p 12). En la sentencia del caso No. IT-97-25-T, Fiscal v. Krnojelac (2002) del TPIY6, se reitera dicha apreciación. Por ende, se entiende por forzado cuando la víctima no tiene libertad de elección (Collins, 2008- 2011). Por ello, el movimiento es involuntario. 4 “Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector. La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.” 5 IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. Recuperado de https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 6 Ver caso de Fiscal v. Krnojelac, Caso No. IT-97-25-T, Sentencia N° 475. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 17 Sin embargo, por lo motivos expuestos y la confluencia de causas mixtas para desplazarse (Documento ACNUR/DPC/2007/Doc. 02, 2007), se hace complicado determinar cuando estamos frente a un desplazamiento voluntario o forzado. En ese sentido, ante la ausencia de una postura oficial, es necesario, enfatizar en la necesidad de superar esta ambigüedad, porque ello permitiría un análisis adecuado para identificar quienes son los desplazados internos (forzados). Se ha tratado de superar este problema, proponiendo un concepto ampliado del desplazamiento forzado, en el que todo desplazamiento que se produce por violaciones a los derechos humanos debería ser considerado como forzado (Gzesh,2008, Sánchez y Urraza, 2015). Sin embargo, se cuestiona esta postura por la amplitud de quienes podrían ser considerados desplazados forzados y los impactos que ello produciría en aspectos como el económico. Es así, que todavía tiene bastante aceptación la corriente mayoritaria que apunta a entender que son forzados los desplazamientos cuando existe coacción, amenaza a la vida o subsistencia de la persona. 1.2.1.2. El factor de la territorialidad La territorialidad, como elemento constitutivo, es imprescindible para determinar el alcance del desplazamiento interno. Se entiende que es interno el desplazamiento cuando no se cruza una frontera estatal internacionalmente reconocida, es decir, no se cruza los límites de un país (Posada, 2009), considerando que países son los miembros de la Naciones Unidas reconocidos y los observadores (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b). Por lo expuesto, desplazarse internamente implica permanecer en el propio territorio. Según el Informe E/CN.4/1992/23 (1992b), permanecer en el “propio territorio” debe usarse de forma flexible y no limitarse a los ciudadanos de un país, en vista que, algunas personas no tienen nacionalidad al ser privadas de ella como los apátridas o no tienen la nacionalidad porque son extranjeros en situación de irregularidad, pero tienen una residencia habitual en dicho país (United Nations Secretary-General’s High-Level Panel on Internal Displacement, 2021). Los Principios Rectores, también están en esta línea de ideas porque no apuntan a limitar la condición de ser desplazados internos a la nacionalidad de la persona, es así que, 18 no existe una cláusula que establezca que solo los nacionales de un país pueden ser desplazados internos. 1.2.2. El aporte de los órganos de protección de derechos humanos y otros órganos e instituciones internacionales para elaborar una definición del desplazamiento interno Como se ha visto, los Principios Rectores, son un aporte valioso para identificar aspectos sustanciales que deben ser considerados para construir una definición del desplazamiento interno. Asimismo, los órganos de la ONU y otras instituciones también han contribuido para identificar otros aspectos a tener en cuenta para su definición. El Consejo de Derechos Humanos entiende a los desplazamientos internos como “la denegación del ejercicio del derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia, puesto que priva a una persona de la posibilidad de trasladarse o no, así como de elegir el lugar en el cual residirá” (Informe E/CN.4/1998/53/Add.1, 1998, párr. 34). La Corte IDH en casos como la masacre de Mapiripán vs Colombia (2005); Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia (2018); Alvarado Espinoza y otros Vs. México (2018) también se pronunció en ese sentido señalando que el desplazamiento interno constituye una violación al artículo 22.1 de la CADH referente al derecho a la libre circulación. Asimismo, la Corte IDH, ha ahondado más en qué se entiende por desplazamiento interno y ha concluido que es una situación persistente, continua en el tiempo (Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam,2005) pues los desplazamientos tienen una duración media de 20 años (Informe A/73/173, 2018). Además, tienen una naturaleza compleja que implica violaciones múltiples de derechos humanos de las víctimas (Documento OEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/15, 2015) como a la salud, educación, alimentación, a la vida, integridad, al trabajo, personalidad jurídica, libertad de sensación, asociación, expresión y de reunión, entre otras (Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia,2006; informe E/CN.4/1996/52/Add. 2, 1996a), que pueden variar dependiendo del contexto social, económico y político, como ya había sido advertido incluso cuando se empezó a abordar el tema con los informes solicitados por organismos de la ONU (Informe E/CN.4/1992/23, 1992b). 19 En el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia (2005), la Corte IDH, señaló: En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes. En el sistema africano, se describe textualmente qué es un desplazamiento interno. Según la Convención de Kampala (2012), el desplazamiento interno es “el movimiento involuntario o forzado, la evacuación o la reubicación de personas o grupos de personas dentro de las fronteras del Estado internacionalmente reconocidas.” Para el CICR (2016), es una cuestión humanitaria crítica, que implica que los desplazados internos se encuentren en una situación aguda de vulnerabilidad. Además, es un proceso que consta de fases consecutivas como el pre desplazamiento que es la situación previa al desplazamiento; el desplazamiento agudo que incluye la salida(huida) hasta asentarse en un lugar; el desplazamiento estable que hace referencia al asentamiento en el lugar de destino y las soluciones duraderas que suponen el retorno o integración en lugar de acogida. Según la OIM, el desplazamiento interno tiene una naturaleza dinámica pues los desplazados internos pueden convertirse en otra categoría de la población. Por ejemplo, muchos refugiados fueron antes desplazados internos y algunos refugiados que regresan pueden convertirse en desplazados internos si cuando regresan no se pueden reinsertar en sus comunidades de origen de manera sostenible (2018). Por su parte, según el informe Shining a Light on Internal Displacement: A Vision for the Future emitido por el Panel de Alto Nivel sobre Desplazamiento Interno, el desplazamiento interno, es un fenómeno que aborda a un conjunto amplio de personas que son afectadas por los desplazamientos interno y que incluye a las comunidades de acogida (UN Secretary-General’s High-Level Panel on Internal Displacement,2021). 1.2.3. El desplazamiento interno desde la doctrina 20 Desde un plano más social, relacionado a la situación del desplazado, puede definirse como: (…) una forma abrupta y traumática de ruptura espacio-temporal de los procesos de reproducción socioeconómica de unidades domésticas articuladas en una trama social más amplia, y por lo tanto como un evento de crisis en las relaciones reales e imaginarias con el entorno. El entrecruce de dos planos resulta analíticamente muy relevante frente a esta ruptura: el antes y el después (en términos espacio-temporales) o la destrucción-desarraigo y supervivencia-reconstrucción (en términos conceptuales), y su relación con las diferencias de género y generacionales. (Segura Escobar & Merertens, 1997, p.8). Este concepto, permite identificar que existen diversos grupos vulnerables dentro de la totalidad de desplazados. En suma, con el aporte de los Principios Rectores, de los sistemas de derechos humanos, de otras instituciones y de la doctrina se puede decir que todo desplazamiento interno es un proceso que consta de fases (antes, durante y después). Asimismo, supone en primer término, la denegación del ejercicio del derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia y tiene una naturaleza compleja porqué implica la vulneración de diversos derechos humanos. Además, es dinámica pues se puede pasar de dicha categoría a otra como el refugio y viceversa. El desplazamiento se materializa cuando una persona o grupo de personas son forzadas u obligadas a huir fuera de su hogar o lugar de residencia habitual dentro del mismo país sin cruzar las fronteras, en especial, por causas como un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano y suele tener una duración de tiempo prolongada. 1.2.4. Causas que impiden la consolidación conceptual del desplazamiento interno A pesar de los aportes realizados y los tímidos intentos hacía un acercamiento conceptual sobre qué es el desplazamiento interno, existen problemas respecto a su consolidación práctica y conceptual en el Derecho Internacional y en los ordenamientos internos de los Estados debido a aspectos como: a) La forma de creación de los principios rectores; b) La falta de vinculatoriedad de los Principios 21 Rectores; c) la ausencia de una definición jurídica del desplazamiento interno en los principios rectores y/o en otros instrumentos de carácter universal y d) la poca incorporación e implementación por parte de los Estados de los principios rectores en la legislación interna y de otros instrumentos respecto a dicha cuestión, como se detalla a continuación: a) Respecto a la forma de creación de los Principios Rectores La consolidación conceptual del desplazamiento interno no ha sido posible entre otros aspectos porque cuando se planteó la necesidad de crear un tratado internacional respecto a la cuestión en el marco de las Naciones Unidas hubo varios fundamentos en contra que condujeron a que se opte por los Principios Rectores y no por la creación de un nuevo tratado. Ello, ha conllevado a que no se tenga sobre la materia ningún instrumento universal que sea al mismo tiempo vinculante y específico. Entre los fundamentos para no impulsar la creación de un nuevo tratado estuvo que, los Estados, en su mayoría, no apoyarían esta iniciativa, principalmente, debido a que se vinculaba con temas relacionado a la soberanía nacional, lo que era un punto sensible que no se quería tocar. Por otra parte, se buscó una salida célere ante la necesidad apremiante de los desplazados y la elaboración de un tratado implicaría un proceso lento. Además, se estimó que a pesar que existían zonas grises respecto a la protección de los desplazados, en general, en el Derecho Internacional, había disposiciones que regulaban la cuestión y lo que se requería era agrupar y adaptar dichas disposiciones (Goldman, 2009) y, por ello, no era necesario la creación de un tratado específico sobre el tema. Asimismo, se planteó, que el DIH al ser universalmente aceptado, sería un medio idóneo para evitar los desplazamientos internos y que un nuevo tratado no aseguraría eso y además podría generar confusión (Bugnion, 2005). Este argumento, se utilizó debido a que la mayoría de desplazamientos internos en ese periodo se producían en medio de un conflicto armado, no obstante, este argumento es válido exclusivamente para los desplazamientos internos en situación de conflictos armados, que no responde a la totalidad de desplazamientos internos, por lo que es un argumento debatible. 22 Por otro lado, los Principios Rectores, fueron redactados por expertos independientes y no por organismos de las Naciones Unidas, lo que puede generar una falta de legitimidad (Cohen, 2004). Actualmente, es una realidad que ha ido cambiado, porque existe una mayor aceptación de los Estados, empero, no se puede desconocer que es una retórica que puede ser utilizada para no emplear los principios rectores y evitar la atención a esta población o ayuda humanitaria externa. b) Los Principios Rectores, no son vinculantes como se ha expuesto y esta falta de vinculatoriedad es un argumento para que los Estados desconozcan su aplicación. Además, ello ha implicado que las leyes y políticas adoptadas sobre la cuestión en diversas legislaciones de los Estados no recojan aspectos fundamentales que obran en los Principios Rectores. En algunos casos, las legislaciones no incluyen todas las causas del desplazamiento como los desastres que se especifica en los Principios Rectores. Para el año 2017, según Nicolau&Pagot (2018) la mayoría de los desplazamientos en Asia se produjeron por desastres y aunque la región contaba con 15 leyes y políticas sobre el desplazamiento interno, de este número solo 7 hacen referencia a los desastres. Del mismo modo, los desplazamientos ocasionados por temas de desarrollo no han sido incorporados en diferentes legislaciones, donde la mayoría de políticas y leyes analizadas no abordan el desplazamiento por causas de desarrollo. c) Por otro lado, los Principios Rectores en sí mismos, tienen algunos problemas. Al no contener una definición específica de qué es un desplazamiento interno genera limitaciones para abordar todo el fenómeno. Por ejemplo, no queda claro si se entiende por desplazamiento solamente a la fase intermedia del desplazamiento (el durante) o comprende todas las fases (antes, durante y después). Por ello, generalmente las leyes y políticas cuentan con disposiciones sobre la protección y asistencia durante y después del desplazamiento, empero no respecto a la fase previa (Nicolau&Pagot, 2018). Así también, se suele excluir otros aspectos como quiénes son todos los actores con obligaciones respecto al desplazamiento (Ruta et al, 2018), lo que repercute en la falta de claridad de cómo debe ser abordada la situación de los desplazados internos desde su atención humanitaria hasta la reparación, si lo amerita. 23 Otro aspecto es que tampoco existe una definición de qué es el desplazamiento en un instrumento internacional universal de carácter vinculante, lo que adicionalmente a las dificultades ya mencionadas ha conllevado a que se tengan desarrollos diferentes según el sistema de protección (europeo, americano y africano) y que los diversos organismos no tengan una definición univoca. d) Adicionalmente a lo expuesto, en los organismos internacionales de protección de derechos humanos y en los ordenamientos internos, los Principios Rectores, son poco adoptados e implementados. Respecto a la adopción de los Principios Rectores, de la investigación realizada por Casalin (2018) a un total de 50 casos juzgados por organismos internacionales de derechos humanos desde la publicación de los Principios Rectores, solo 11 hacen referencia explícita a dichos principios (8 casos en la Corte IDH, 2 en el Tribunal Europeo y 1 en la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos). En las legislaciones internas de los Estados, para el año 2017, 40 Estados con desplazamiento interno adoptaron aproximadamente 69 instrumentos legislativos, políticas nacionales sobre la materia, pero solo en 30 de ellas se hace una mención expresa a los Principios Rectores y de ellas 19 consideran expresamente la definición de quienes son desplazados internos de dichos principios (Nicolau&Pagot, 2018). Es así que, pese a la puesta en marcha de los principios rectores y su reconocimiento mundial y la masificación de leyes y políticas sobre el desplazamiento interno, en el mundo, existen lugares todavía falta su adopción. Por ejemplo, en Oriente Medio, en Yemen e Irak solo hay dos políticas sobre desplazamiento interno pese a ser una de las regiones más afectadas por nuevos desplazamientos. (Nicolau&Pagot, 2018). Asimismo, la implementación de la legislación referente al desplazamiento interno se ha dado de forma dispar y en varios países no se ha implementado de forma adecuada como en República Democrática del Congo e Irak. Para Orchard (2018) , existen tres explicaciones para ello; la primera es que a pesar que los gobiernos se comprometen con las disposiciones de los Principios Rectores no pueden implementarlos por la falta de capacidad del Estado, carencia de recursos financieros, prácticos y simbólicos y por una oposición interna y externa del Gobierno; también la implementación fracasa cuando los Estados solo realizan compromisos 24 simbólicos y no tienen planes para implementarlos y finalmente algunos gobiernos se comprometen institucionalmente con iniciativas de organizaciones no gubernamentales quienes los persuaden para crear políticas y leyes referentes al tema , empero si no se los presiona son poco implementados. Sin duda, esto lleva a evidenciar que el desplazamiento interno, en especial, a través de los Principios Rectores no ha terminado de consolidarse. Frente a esta situación, se propone dos escenarios. Por un lado, la regulación normativa en un tratado del desplazamiento interno es una posibilidad, que por sí misma no es la solución al problema de estos desplazamientos, pero puede brindar mayores herramientas para identificar de mejor forma quienes pertenecen a este grupo y están sujetos a protección. También, puede influir en que se proporcionen recursos necesarios para ayudar a aliviar el sufrimiento de los desplazados. La otra alternativa es la consolidación en la Costumbre internacional, como pareciera ser que es a la dirección a la que apuntan los Principios Rectores (Goldman, 2009; Jimenez-Damary, 2018). Se ha buscado que estos principios se vuelvan costumbre desde sus orígenes (Kalin, 2002). 1.3. CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS Una vez abordado el aspecto prioritario de qué se entiende por desplazamiento interno e identificado las dificultades que se han presentado para su consolidación conceptual, es pertinente señalar cuales son las causas que pueden originar estos desplazamientos y las consecuencias adversas que impactan en la vida de los desplazados. Las causas de los desplazamientos internos, según los Principios Rectores, son los conflictos armados, situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, entre otras (CIDH, 2015). No se excluyen otros motivos que originan el desplazamiento porque las personas suelen tener diversas razones (CICR, 2009 a), por ejemplo, pueden desplazarse por prevención o para evitar los efectos adversos de las causas antes descritas (Kälin, 2002; Expert Group On Refugee And Internally Displaced Persons Statistics, 2020). Así mismo, las causas pueden coexistir simultáneamente, por ello, es difícil identificarlas independientemente unas de otras. 25 De acuerdo con el informe E/CN.4/1992/23 (1992b) de la Comisión de derechos humanos, las causas de estos desplazamientos se originan por movimientos súbitos e involuntarios de personas. Los movimientos lentos, en el que se incluyó el desplazamiento por extrema pobreza, bajo esta lógica, no debería ser considerado como una causal para un desplazamiento interno, porque no produce situaciones inmediatas de emergencia. Sin embargo, este punto no es del todo cierto ni tampoco aplicable en todos los casos porque pueden existir movimientos forzados que sean planificados por los desplazados como un desplazamiento por amenazas continua en el que la persona que se desplaza lo haga con planificación y anticipando detalles como su lugar de acogida, tiempo, etc.; o casos de desplazamientos impulsados por un grupo armado u otro actor que sea el que planifique el desplazamiento. Por otro lado, una vez se produce el desplazamiento, las vidas de quienes son desplazados cambia, experimentan consecuencias en un plano social, político, económico, psicológico (Pérez Burbano,2022) que se hace extensivo a sus hijos y familiares quienes heredan muchas de sus desventajas adquiridas a raíz del desplazamiento como las económicas. También, las consecuencias se amplían a la comunidad (CICR, 2018), en algunos casos a sociedades enteras, en especial, grupos con mayor riesgo de estar en situación de vulnerabilidad por características identitarias, de género, etarias (Informe A/70/334, 2015). Asimismo, estas consecuencias varían intensificándose, disminuyendo o extinguiéndose. Además, pueden extenderse desde las zonas dejadas por los desplazados internos hasta los lugares a los que huyen y depende de sus dimensiones7, es decir, si se trata de desplazamientos de zonas urbanas o rurales o 7 Teniendo como base las dimensiones desarrolladas por el MIMP (2015), se ha realizado una descripción de dichas dimensiones considerando los factores más relevantes e incorporando otros a conveniencia para efectos de la investigación. Los desplazamientos internos, tienen impactos diversos dependiendo de sus dimensiones: 1) Por el punto de partida, los desplazamientos pueden producirse desde zonas rurales, urbanos o urbanos marginales. (Ministerio de la Mujer y poblaciones vulnerables & Organización internacional para las migraciones, 2015) 2) Por el tipo de movilidad, comprende la gradualidad e intensidad del movimiento, es decir, si el desplazamiento fue de forma constante en un periodo de tiempo o abrupto en un único desplazamiento. También, se identifica en esta dimensión, si la movilización es interregional o extrarregional y si el desplazamiento es disperso, es decir, la salida se produce de forma aislada, en pequeños grupos o es mediante éxodos masivos, que ameritan atención humanitaria inmediata debido a la magnitud. 3) De acuerdo al punto de llegada, se identifica si el desplazamiento es rural, urbano o urbano - marginal. 26 viceversa; regional o interregional; si son movimientos constantes o un desplazamiento único y si existe reasentamiento a otro lugar diferente al del punto de salida o retorno a los lugares desde donde se produjeron los desplazamientos. 1.4. LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS ARBITRARIOS Los desplazamientos internos se encuentran prohibidos cuando son arbitrarios. Dicha prohibición está recogida en diferentes instrumentos internacionales. En el DIH, en los CAI, en caso de ocupación de una potencia del territorio enemigo conforme al artículo 49 (1)8 del IV CG9, se prohíbe que dicha potencia efectúe traslados forzados. Asimismo, está prohibido que las partes del conflicto desplacen a la población protegida en el interior del territorio ocupado, es decir, el desplazamiento interno y además constituye una infracción grave al IV CG (artículo 147 del IV CG). En el artículo 85, 4(a) del PA I10, se estipula como violación grave de dicho Protocolo el traslado de la propia población de la potencia ocupante al territorio que 4) Por la forma de asentamiento, los desplazados pueden ser reasentados, que son aquellos que se movilizan de manera conjunta a otro lugar diferente al de origen y se asientan en una sola zona de acogida o que pueden haber estado en varias zonas de acogida hasta asentarse en una definitivamente (Coral, 2010). Los desplazados retornantes, son quienes regresan al lugar de residencia habitual que tenían hasta antes del desplazamiento (SEPIA, 2002). 8 “Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector. La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.” 9 IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950. Recuperado de https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 10 “el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio” https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 27 ocupa o la deportación o traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV CG antes descrito. Excepcionalmente, en situación de ocupación, los traslados forzados son permitidos cuando se requiera una evacuación por motivos de seguridad de la población o imperiosas razones militares, 11 siempre que no se cometan violaciones del DIH como ataques contra la población civil (Informe A/76/169, 2021). En CANI, el PA II sobre movimiento forzado de civiles 12, establece en su artículo 17 (1) 13, la prohibición de ordenar el desplazamiento de la población civil14(internacional o nacional) por razones relacionados con el conflicto armado, a no ser que se requiera por razones de seguridad de las personas civiles o por razones militares imperiosas15. En el DIDH, a nivel universal, no existe una prohibición convencional expresa a excepción de las normas relativas a los pueblos indígenas y tribales (E/CN.4/1998/53/Add.1, 1998a). El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989, según su artículo 10, prohíbe el traslado de los pueblos 11 Asimismo, en párrafo 3 de dicho artículo, se establece las condiciones para llevar a cabo dicha evacuación como las condiciones de higiene, salubridad, seguridad, alimentación. Por último, el párrafo I del artículo 78 del Protocolo I regula las medidas para la evacuación de niño como el identificar a los niños para que después sean identificados. 12 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977. Recuperado de https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm 13 “1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” 14 No existe una definición exacta, sin embargo, se entiende por población civil a aquellas personas que no pertenecen a las fuerzas armadas de acuerdo al artículo 50 del PA I. Se pude inferir que los civiles son personas que no son miembros de las organizaciones armadas, no participan de forma activa en los ataques y no portan armas abiertamente. (Vidal López, 2007). Los civiles pueden perder su protección cuando participan directamente en las hostilidades hasta que dure su participación de acuerdo al párrafo 3 del art 13 del PAII 15 Si se realizan los desplazamientos en las situaciones excepcionales que se ha planteado deben llevarse a cabo bajo condiciones adecuadas de alojamiento, salubridad, salud, seguridad y alimentación para la población civil. De acuerdo al artículo 4, del PA II, en caso de niños, si procede, se efectuará su traslado temporal cuando se ubiquen en zonas hostiles y con el consentimiento de los padres a otras zonas del país más seguras. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm 28 indígenas de las tierras que ocupan16 , solo está permitido el traslado cuando se considere necesario y bajo el consentimiento de los pueblos indígenas y tribales. Indirectamente en otros tratados de derechos humanos también se prohíbe dichos desplazamientos teniendo como sustento los derechos a la libre circulación y elección de residencia, la libertad de injerencia arbitraria en el hogar y el derecho a una vivienda adecuada. En el caso del derecho a circular libremente y escoger libremente la residencia , este derecho no puede ser objeto de restricciones salvo lo establecido en los párrafos 3 y 4 del art. 22 de la CADH; en el párrafo 2 del art. 12 de la Carta Africana; los párrafos 3 y 4 del art. 2 del Protocolo No 4 de la Convención Europea, y el párrafo 3 del art 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan que las restricciones a dicho derecho deben estar prescritas por ley, ser compatible con otros derechos, ser necesarios y proporcionales. Los motivos que pueden justificar dichas restricciones de acuerdo al art. 12 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), párrafo 3, son la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y los derechos y libertades de terceros. Respecto a la protección contra las injerencias en el propio domicilio, el artículo 17 del PIDCP establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio, de similar forma se establece en al artículo IX de la DADH y el artículo 8 del Convenio Europeo. Solamente podrá suspenderse dicho derecho en conformidad con el artículo 4 del PIDCP en caso de que peligre la vida de la nación, que haya sido proclamada oficialmente y que las disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas no sean incompatibles con las demás obligaciones del derecho internacional, así como que no impliquen discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Asimismo, dicha suspensión debe informarse a los demás Estados por medio del Secretario General de la ONU. Por otro lado, respecto al derecho a la vivienda, solo puede limitarse su ejercicio si se cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) como que 16 Este punto, ha recibido críticas porque se ha enfocado en la prohibición del desplazamiento por la relación entre la tierra y los pueblos indígenas y tribales, empero no se menciona otros aspectos que los vinculan, teniendo en cuenta que la percepción y compresión del indígena no se limita a la tierra (Fuentes, 2007). 29 esta limitación este determinada por ley; que sea compatible con la naturaleza del derecho y que tenga por fin promover el bienestar general. Asimismo, según el artículo 17 del PDCP ninguna persona puede ser objeto de injerencia arbitrarias a su vida, domicilio. En la región africana, la convención de Kampala (2012), regula la prohibición del desplazamiento arbitrario. Respecto a los Estados se indica que deben prevenir y evitar los desplazamientos arbitrarios. Asimismo, para los grupos armados también existe dicha prohibición. En los Principios Rectores, se prohíben estos desplazamientos (Informe E/CN.4/1998/53/Add.2, 1998b) y en el principio 6 se señala el derecho a no ser desplazado arbitrariamente17 y aunque como se ha señalado, no es una fuente convencional, empero es un instrumento valioso. . Por ende, en general, los desplazamientos internos son prohibidos y excepcionalmente están permitidos bajo los presupuestos establecidos previamente en el DIH y el DIDH. No obstante, ni en los Principios Rectores ni en los tratados de DIH y DIDH relacionados al desplazamiento interno se puede encontrar taxativamente qué se entiende por arbitrario. Es por ello, que se debe recurrir a otras fuentes y pronunciamientos de órganos de supervisión de derechos humanos que, si bien no tienen fuerza vinculante sirven de criterio interpretativo (Pérez Fernández, 2020). Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, sobre el derecho a la vida, en la Observación General No 3618, señaló que arbitrario no debe equiparse a contrario a ley, sino entenderse desde un concepto más amplio “a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. 17 Desde la redacción de los Principios Rectores, el derecho a no ser desplazado se ha ido reconociendo en diferentes instrumentos internacionales. En la Declaración de Londres de los principios de derecho internacional sobre las personas desplazadas internas; en los principios Pinheiro sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados; en el Protocolo sobre la Protección y la Asistencia a los Desplazados Internos y a nivel mundial, diferentes Estados incorporaron el derecho a no ser desplazados. Es así que, al haber sido reconocido como un derecho humano puede considerarse como uno emergente (Morel et al, 2012) 18 Observación No 36. Artículo 6: sobre el derecho a la vida. Comité de Derechos Humanos. 3 de septiembre de 2019. Recuperado de http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVG GB%2BWPAXhNI9e0rX3cJImWwe%2FGBLmVgb8AE9NGVfbGSQPyBfkR3q4HkLfE9nMzTxjohiPOdvK6iwVsljX3HN PZjayRXUHX#:~:text=12.,%2C%20aun%20as%C3%AD%2C%20ser%20arbitraria. http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVG 30 Dichos aspectos han sido reiterados en otros documentos sobre la materia como el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Cecilia Jimenez-Damary (Informe A/77/182, 2022). En ese sentido, para determinar si un desplazamiento es o no arbitrario, no basta que este sea legal sino debe evaluarse conforme al Derecho Internacional (Informe A/76/169, 2021). Por lo expuesto, se entiende que, un desplazamiento interno es arbitrario cuando no es compatible con las obligaciones internacionales contraídas (ACNUR, 2019) independientemente si es el Estado quien realiza las políticas de desplazamiento, participa en ellas o en caso no lo haga, las permite, tolera o acepta. (Documento A/CN.4/119, 1959). En el informe E/CN.4/1998/53/Add.1 (1998a) de la comisión de derechos humanos, se identificó 4 tipos de violaciones por los que se puede considerar un desplazamiento como arbitrario:  Cuando se basa en motivos no permitidos de acuerdo al Derecho Internacional; que se deriva de los derechos de libertad de circulación y el carácter inviolable del hogar y vivienda.  Si la forma en la que se lleva a cabo la expulsión, viola otros derechos como la libertad personal, la vida, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes.  Cuando los desplazamientos tienen efectos negativos en el disfrute de otros derechos, generando efectos negativos.  Si no se respeta las garantías mínimas de procedimiento (debido proceso) Respecto a este último punto, Adeola (2016), identificó 6 requisitos del debido proceso aplicables a este caso: 1) De no ser evitable el desplazamiento se debe tomar todas las medidas para minimizar los impactos y efectos adversos; 2) Se debe realizar un reasentamiento adecuado; 3) Las personas deben estar informadas antes del desplazamiento, exceptuando los casos de desastres y conflictos; 4) El desplazamiento no debe llevarse a cabo en violación de los derechos humanos; y 5) se contará con salvaguardias adecuadas. Aunado a lo anterior, en el informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Cecilia Jimenez-Damary (Informe A/76/169, 31 2021), se indica que deben observarse principalmente 3 criterios para determinar la arbitrariedad de un desplazamiento: 1. Los motivos del desplazamiento.- El principio 6, de los Principios Rectores, incluye como desplazamientos arbitrarios a los “basados en políticas de apartheid, limpieza étnica o prácticas similares cuyo objeto o resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada; en situaciones de conflicto armado, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas; en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; en situación de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y cuando se utilicen como castigo colectivo”. La lista que se ofrece es ilustrativa y no es excluyente, es decir, no reúne todas las situaciones en las que un desplazamiento es arbitrario (Kalin, 2002). En la Convención de Kampala (2012) se recoge otros desplazamientos considerados como arbitrarios como son los desplazamientos usados intencionalmente como métodos de guerra o los que se dan debido a otras violaciones del DIH en conflictos armados; el desplazamiento resultado de prácticas nocivas y los desplazamientos causados por cualquier acto, acontecimiento, fenómeno, de gravedad similar a las antes referidas y que no sean justificados a la luz del Derecho Internacional. Este último ítem, se vuelve una cláusula numerus apertus. 2. Las debidas garantías procesales y salvaguardias. - Los desplazamientos internos para no ser arbitrarios deben cumplir unas mínimas garantías procesales y otras salvaguardias, enumeradas en la “necesidad; proporcionalidad; legalidad; participación y consentimiento libre e informado; salvaguardias durante el desplazamiento; y provisión de recursos” (Informe A/76/169, 2021, p. 8) para garantizar la seguridad, nutrición, salud e higiene de los desplazados. Todo ello, implica una protección de los desplazados, en especial, en derechos como a la vida, dignidad, libertad y seguridad. Asimismo, los desplazados deben tener acceso a la justicia y a las reparaciones (Yanez Meza & Jimenez Escalante, 2019). 3. La duración del desplazamiento. El desplazamiento que incluso se funda en motivos permitidos y se realiza conforme a las debidas garantías procesales y 32 salvaguardias puede volverse arbitrario si se prolonga en el tiempo más de lo necesario, violando la necesidad y proporcionalidad de la medida. 1.5. EL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTOS ARMADOS En la primera parte del capítulo I, se realiza una aproximación general al desplazamiento interno. De la misma forma, se describe algunos tipos de desplazamientos internos arbitrarios, dentro de los que se encuentra el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado que, al ser de magnitudes y consecuencias abrumadoras merece un abordaje singularizado. Para Jaimes Villamizar, el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado “es uno de los efectos más comunes y traumáticos que deja el cáncer de la violencia, del conflicto” (2014, p. 65) y suele ser usado a menudo como un método de guerra. Por ejemplo, en Somalia, los desplazados internos fueron utilizados como escudos humanos, enviándolos a campamentos para ocultar armas (Birkeland, 2009). Sin embargo, a pesar de estas circunstancias alarmantes, estos desplazamientos son considerados a menudo como un efecto colateral del conflicto. 1.5.1. ¿Es necesario un abordaje individualizado del desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado? El desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado se produce en situaciones singulares, con consecuencias particulares y devastadoras e intervienen varias ramas del Derecho Internacional (DIDH, DIH y DPI) que lo diferencian de otros desplazamientos internos como los ocasionados por desastres naturales. Por ejemplo, las personas que huyen de su hogar por desastres naturales no se enfrentan entre otras situaciones a la persecución19, amenazas a la vida e integridad, por parte 19 Respecto a la persecución no existe una definición universalmente aceptada, empero para efectos de la presente investigación se realiza una aproximación principalmente desde el derecho de los Refugiados por guardar relación con el desplazamiento interno, al ser también una forma de migración forzada y por haber sido utilizado de forma concurrente y análoga desde los primeros trabajos preparatorios en la cuestión del desplazamiento interno. Según el Manual de Procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, en el artículo 33 de la Convención de 1951, se deduce que las amenazas contra la vida o libertad por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, puede entenderse siempre como un acto de persecución. Asimismo, pueden existir otras circunstancias de amenaza que también constituyen persecución originadas por graves violaciones a derechos humanos, las que equivale a persecución dependiendo de cada caso, de su magnitud, intensidad u origen, como la 33 de grupos armados o el Estado y/o escenarios donde las autoridades nieguen el apoyo internacional (United Nations Secretary-General’s High-Level Panel on Internal Displacement, 2021) a diferencia de los desplazamientos internos ocasionados por conflicto armado que a menudo se enfrentan a estas situaciones. Además, no solo es frecuente que se desestime la ayuda humanitaria, sino que son los propios Estados los que recurrentemente ocasionan el desplazamiento interno al limitar el flujo migratorio de personas hacia el exterior del país a través de políticas de contención (Hessou, 2014). Por otro lado, por la violencia del conflicto armado, estos desplazados internos se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad. Por lo general, son forzados a desplazarse por una de las partes del conflicto o huyen por su cuenta por temores fundados de que se atente contra su vida, integridad o salud. Además, se enfrentan a un ambiente constantemente hostil en el que están expuestos fácilmente a situaciones de traslados forzosos, reasentamientos, detenciones, arrestos discriminación sistemática que cuando limita la libertad de una persona por sus características particulares puede ser considerada como persecución (ACNUR, 1979). En el Manual antes citado, también se señala que los comportamientos gravemente discriminatorios a una población local pueden equipararse a la persecución si es deliberada y tolerada por las autoridades o si se niegan a proporcionar protección cuando se trata de los 5 motivos establecidos en la definición de refugio (Somohano Silva, (2007). La persecución, también puede ser entendida como un crimen internacional que ha sido desarrollado desde el Estatuto de Núremberg, Estatuto del PTIY, el Estatuto de TPIR y de la CPI (Estatuto de Toma), que tiene como elemento objetivo (actus reus) la discriminación que tiene que ser grave. El Estatuto de Roma, en su artículo 7.2.g.) entiende por persecución a “la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del Derecho Internacional en razón de la identidad del grupo o la colectividad”. Asimismo, en dicho estatuto se ha tipificado el crimen de persecución en el artículo 7.h como crimen contra la humanidad, que indica: Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. De dicha redacción se desprende que es un crimen con carácter abierto pues se deja una cláusula abierta respecto a los motivos de la persecución, lo que provocó inseguridad jurídica en su aplicación (Alija Fernández, 2010). Asimismo, existen aspectos a considerar para perfeccionar el tipo como demostrar que existió grave privación de un derecho fundamental (ver el test de gravedad establecido en la jurisprudencia del TPIY (sentencia del caso Prosecutor v. Lukic &Lukic, 2009)), la pertenencia de la víctima a un grupo o colectividad (motivos discriminatorios), que el crimen este en conexión a otro crimen de competencia de la Corte Penal Internacional (CPI). Además, como es un delito contra la humanidad debe ser parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (Lafuente, 2008) y que acto debe realizarse con conocimiento del ataque. Los desplazamientos forzados pueden constituir el crimen de persecución si se realizan con una internación discriminatoria, debido a que la libertad de circulación y residencia es un derecho que se encuentra protegido por el Derecho Internacional y la persecución implica la negación discriminatoria de un derecho fundamental. 34 arbitrarios y violencia sexual y situaciones de falta de acceso a servicios básicos (CICR, 2019) Los desplazados internos ocasionados por conflictos armados, además experimentan altos grados de invisibilidad. El temor, miedo, la discriminación, son factores determinantes para que gran parte de los desplazados queden en el anonimato, generalmente de forma voluntaria porque como se ha señalado incluso suelen ser perseguidos o atacados por sus propios gobiernos, quienes en teoría son los primeros que deben velar por su resguardo y seguridad (Informe A/HRC/19/54, 2011). Asimismo, la condición precaria del desplazamiento en casos de conflictos armados se suele extender por mayor periodo de tiempo que el habitual (Cotter, 2020). De acuerdo con el informe A/HRC/29/34 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2015b), la duración media de los desplazamientos es de 17 años hasta que la amenaza cese y se llegue a soluciones duraderas20 , empero en contexto de conflicto armado esta situación se suele prolongar. Los altos grados de inseguridad y vulneración de derechos, además de la falta de conclusión del conflicto armado a través de una firma de paz u otra circunstancia, contribuye a dicha prolongación e incluso limita a los desplazados a visitar los que fueron sus lugares de residencia habitual. 20 Las soluciones duraderas, se plantearon para que los desplazados en algún momento dejen de necesitar protección y asistencia y puedan gozar de los derechos que les corresponden. Según el Grupo de trabajo del grupo sectorial global de protección (2010), estas soluciones son graduales y puede requerirse varios años e incluso decenios para que los desplazados se integren plenamente y puedan ejercer sus derechos sin discriminación. Se ha elaborado una guía para hacer más viable las soluciones duraderas, que deben realizarse con una participación activa de todos los actores involucrados y de manera subsidiaria también con el apoyo de organismos internacionales en especial la Cruz Roja y el ACNUR. Se plantea 8 criterios referenciales para conseguir una solución duradera “Seguridad y libertad de movimientos a largo plazo; Nivel de vida adecuado, incluido, como mínimo, el acceso a alimentos, agua, vivienda, sanidad y educación básica; Acceso a oportunidades de empleo y medios de subsistencia; Acceso a mecanismos para restaurar la vivienda, tierras y propiedades o a compensaciones; Acceso y sustitución de documentación personal y de otro tipo; Reunificación familiar voluntaria de miembros separados en los desplazamientos; Participación en asuntos públicos, en todos los niveles, al igual que la población residente; Soluciones efectivas para violaciones de los derechos relacionados con los desplazamientos, incluido el acceso a la justicia, reparaciones e información sobre las causas fundamentales” (Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo et al., 2016). así como anexos de ayuda. Por otro lado, en el Marco de Soluciones Duraderas para los desplazados Internos, se reconoce que los desplazados deben tener acceso a remedios eficaces incluidos el acceso a mecanismos como las reparaciones (Informe A/HRC/35/27, 2017). 35 Por los motivos expuestos, es necesario un desarrollo individualizado del desplazamiento interno ocasionado por conflictos armados. Asimismo, la presente investigación, también se enfoca en dicho desplazamiento por un tema metodológico y de pertinencia práctica, pues el contexto analizado es el desplazamiento interno en el CANI peruano (1980-2000). 1.5.2. Aproximación teórica al desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado Existe un abanico de formas de abordar el desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado, dependiendo de su origen, sean de DIDH, el DIH, DPI, normas relativas a pueblos indígenas (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [MIMP] & Organización Internacional para las Migraciones, 2015) y de acuerdo con el área de estudio (el Derecho, la Antropología, Sociología, entre otros). Este apartado, se centra en el desplazamiento interno en un contexto de CANI partiendo principalmente de lo establecido en el DIDH y el DIH debido a la pertinencia, pues en una investigación es necesario la delimitación del tema y que el estudio se enfoque en los objetivos planteados para hallar una respuesta a un problema específico (Elizondo Cortés & González Videgaray, 2021). Por ello, dado que la investigación se centra en el desplazamiento interno peruano que se produjo entre los años 1980-200 en situación de CANI, es pertinente que se delimite el campo de estudio a un CANI. El DIH, regula el desplazamiento interno desde un marco general de prohibición, no obstante, no proporciona una definición. Además, no se enfoca exclusivamente en el desplazamiento interno, sino que hace referencia a desplazamientos internos e internacionales y en un contexto de CAI y CANI mediante la figura del traslado forzado (interno e internacional) en caso de CAI y del desplazamiento forzado (interno e internacional) en CANI. A continuación, desde el DIH, se profundiza el desarrollo del desplazamiento forzado en un CANI y después se realiza una comparación y semejanzas con el desplazamiento interno desarrollado en el DIDH, principalmente en los Principios Rectores. 36 Un primer antecedente, se encuentra en el artículo 23 del Código Lieber (Schindler & Toman, 2004) que prohibió el traslado de civiles. Posteriormente y tras los traslados civiles masivos que dejó la II guerra mundial, la prohibición del traslado forzado fue recogido en los CG, no obstante, ello se enfocaba en CAI y se centró en la situación de ocupación de una potencia y en el traslado internacional21. Posteriormente, con el artículo 85, 4(a) del PA I, se establece que es una infracción grave del Protocolo el traslado de la propia población de la potencia ocupante al territorio que ocupa o la deportación o traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio. Con ello, se hace mención a los traslados internos, pero enfocado en contexto de CAI. 22 Hasta 1977, no existía ninguna prohibición en un CANI (Jacques, 2012). Recién, con el artículo 17 del PA II (1977), en su párrafo 123 se prohíbe ordenar el desplazamiento forzado (interno e internacional) de la población civil (Hessou, 2014) por razones relacionados con el conflicto armado a excepción que sea por la seguridad de dicha población o por razones militares imperiosas (Gonzales Ocampo, 2012). En ese entender, el desplazamiento no se puede sustentar en otros motivos como los políticos que utilizan el traslado de una población, por ejemplo, para ejercer control eficaz sobre un grupo étnico disidente. 21 En los Conflictos Armados Internacionales, de acuerdo al artículo 49 (1) del IV CG de 1949, en caso de ocupación de una potencia del territorio enemigo, se prohíbe que dicha potencia efectúe traslados forzados que incluye amenazas, uso de la fuerza, coacción, opresión psicológica, abuso de poder y deportaciones internacionales, individuales o en masa. En este caso, se prohíbe cuando se trate de personas protegidas y se realice del territorio ocupado al territorio de la potencia ocupante o a cualquier otro país, cualquiera sea el motivo a excepción de cuando sea por motivos de seguridad de la población o por razones militares imperiosas. Cuando los traslados se efectúan por las excepciones establecidas, es permitido y se denomina evacuación, que según Hulme (2005) suelen ser temporales. También, se indica que la potencia ocupante no puede efectuar la evacuación o traslado de una parte de su propia población civil al territorio ocupado por ella. Según el artículo 147 del mismo IV CG, el traslado ilegal o la detención ilegal de personas protegidas a las que se refiere el artículo 49 constituye una infracción grave del convenio. 22 El Derecho internacional humanitario consuetudinario, mediante la norma 129, “Las partes en un conflicto armado internacional no pueden deportar o trasladar a la fuerza a toda la población civil de un territorio ocupado, o a parte de ella, a no ser que lo exijan la seguridad de la población civil o razones militares imperiosas”. Con ello se refiere indistintamente a un traslado interno o internacional. 23 “1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” 37 La opinión mayoritaria, se inclina en sostener que este artículo se refiere a la prohibición de forzar los desplazamientos de la población civil por medios directos e indirectos, conforme a los trabajos preparatorios al PA II (Blaise MacLean 2020). Por ello, los desplazamientos voluntarios estarían excluidos de su aplicación. El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia (TPIY), señaló en su jurisprudencia que, el término forzar, no se limita a la fuerza física, también puede incluir coerción, detención, opresión psicológica, abuso de poder de una persona a otra o aprovechando el entorno coercitivo. (Sentencia de prueba del caso Radislav Krstic 2001 par. 529; Sentencia de la sala de apelación del caso Milomir Stakic 2006 par. 281; Sentencia de prueba del caso Blagoje Simić et al. 2003 par. 124; Sentencia de prueba del caso Milorad Krnojelac 2002 par. 475; Sentencia de prueba del caso Sainovic et al 2009 par. 164). En la sentencia del caso Miroslav Kvocka del TPIY (2001, par. 178) se detalló que la coerción es inherente en situaciones como los conflictos armados y para que exista un entorno coercitivo no es necesario que se evidencie mediante demostración de fuerza física, amenaza, intimidación, extorción u otra forma de coacción (Sentencia de primera instancia del caso Akayesu del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPER), 1998, par. 688). Con lo expuesto, el artículo mencionado brinda mayor protección a la población civil y busca evitar nuevos desplazamientos, sin embargo, no ha estado exentó de críticas. Un primer cuestionamiento, se produjo por incluir como excepción de la prohibición del desplazamiento a la seguridad de los civiles. Se ha sostenido que, esta excepción puede ser usada de forma abusiva y empleada como justificación para prácticas ilegales de desplazamiento. En Burundi, se reagrupó masivamente a civiles en un campamento utilizando como pretexto la seguridad de dicha población. En estas operaciones, se trasladó a más de 250, 000 personas a campamentos temporales. El presidente Buyoya, manifestó que este era un programa de medidas dictadas por temas de seguridad (Informe E/CN.4/2001/5/Add. 1, 2000, p. 4), sin embargo, fueron utilizadas para la segregación de la población Hutu. (Jacques, 2012) Otro cuestionamiento es referente a la inclusión dentro de la redacción del artículo 17 (1) del término “ordenar”. Para Willms (2009), este artículo, puede interpretarse de tres formas. La forma más restrictiva es considerar que el desplazamiento debe ser ordenado. De acuerdo a la segunda interpretación, la orden 38 del desplazamiento no necesariamente debe ser expresa, empero si debe producirse dentro de una cadena de mando de un Estado o grupo armado y según la tercera interpretación, se prohíbe el desplazamiento sin importar si fue o no ordenado. En organismos internacionales y legislaciones internas se ha prohibido los desplazamientos sin realizar un cuestionamiento si se originaron a partir de una orden o no (Manual de derecho operacional para las fuerzas militares 2015; New Zealand, Defence Force s.f.). Por ejemplo, ello es de verse en la Resolución 46/242 de la Asamblea General de la ONU, mediante la que condenó violaciones masivas de derechos humanos y del DIH, en el contexto del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina. La Corte Constitucional colombiana también siguió una línea similar al no hablar del factor de “orden” y referirse solo al desplazamiento forzado cuando contraviene el DIH, en la Sentencia del caso No. C-225/95 del 18 de mayo de 1995. De acuerdo a Willms (2009), no tener en cuenta como requisito “la orden” para la prohibición del desplazamiento es una interpretación de buena fe. Asimismo, es una interpretación teleológica porque es conforme a lo que se busca con el PA II, que es asegurar una mayor protección de las víctimas de los CANIs, evitando que se utilice la falta de orden para alegar que no se infringió dicho artículo. Además, ello está en concordancia con la Conferencia Internacional de 1974, en el que el término “orden” no fue discutido. Las delegaciones se refirieron únicamente a la prohibición del desplazamiento. No obstante, la orden sigue siendo un requisito establecido. En algunos casos, la orden se da de forma evidente cuando se ordena directamente a las personas dejar su hogar y trasladarse por la fuerza con fines , por ejemplo, de limpieza étnica, reingeniería demográfica, aunque también existen otras formas de estrategias solapadas que utilizan las fuerzas armadas y grupos armados no estatales para forzar a la población civil a abandonar sus hogares , es así que, no ordenan ni organizan expresamente el desplazamiento, pero lo provocan usando métodos como ataques directos contra civiles, violencia sexual, amenazas a la vida, vivienda, infraestructura, lugares de trabajo, bienes de carácter civil (CICR, 2019). Adicionalmente, la prohibición del desplazamiento interno ocasionado por CANI, ha sido sintetizado en la norma 129 en su numeral B del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario (CIHL). (Henckaerts & Doswald-Beck, 2007) mediante 39 la cual se indica que “Las partes en un conflicto armado no internacional no pueden ordenar el desplazamiento, total o parcial, de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que lo exijan la seguridad de la población civil o razones militares imperiosas.” Ahora, el desarrollo específico en el marco del DIDH, ha sido limitado y no siempre es totalmente coincidente con lo regulado en el DIH como es de verse en los Principios Rectores24. Primeramente, en los Principios Rectores, el tema se aborda de forma específica, ya que los desplazamientos internos hacen mención a los movimientos forzados internos mientras que el término de desplazamiento forzado en lo regulado en el DIH para CANI, es un término genérico en el que se puede incluir a los movimientos internos e internacionales y, por ende, no solo comprende a los desplazados internos sino a refugiados, solicitantes de asilo (CICCR, 2019). Otro aspecto es que los Principios Rectores se enfocan en la protección que se debe brindar a todo ser humano desplazado internamente sin realizar distinción, mientras que en el DIH los sujetos protegidos son la población civil. Por ello, merece la pena realizar una identificación de a quién se protege en realidad. Por otra parte, la redacción de este tipo de desplazamientos en los Principios Rectores es muy general, no se detalla taxativamente si este desplazamiento se produce por causas específicas del conflicto armado o no. Por lo expuesto, para aclarar los puntos señalados, se tiene que realizar una interpretación conforme al DIDH y al DIH. Por lo general, ambos campos se complementan, interactúan y se influencian entre si (Oberleitner, 2013). En el caso hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (2004), la Corte IDH estableció la relación entre ambas ramas del Derecho Internacional Público. Por ejemplo, se ha reconocido la importancia del DIH para interpretar la CADH o llenar de contenido algunos derechos (caso las Palmeras vs Colombia, 2000). La complementariedad de ambas ramas, que comparten similitudes y un núcleo común de estándares fundamentales aplicados en todo tiempo (como las normas ius cogens), (Opinión consultiva (OC) de la Corte Internacional de Justicia 24 Dichos principios han sido un esfuerzo para tratar de agrupar en un solo documento las normas del DIDH y el DIH relativas al desplazamiento interno, como se expresa en la nota de presentación de dichos principios para tratar de esclarecer ambigüedades y colmar las lagunas identificadas en los trabajos previos a dichos principios24 (Informe E/CN.4/1998/53/Add.2, 1998b). 40 sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares de 1996), ha sido fortalecida jurisprudencialmente y se ha establecido la posibilidad de su aplicación concurrente (ACNUDH, 2011). Al respecto, también se pronunció el Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 31 (2004), mediante la que se comprendió que las normas del DIH pueden ser pertinentes para la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966). A pesar de ello, y que en varias ocasiones puedan coexistir, sus implicancias pueden ser distintas. Por ello, su complementariedad, no debe analizarse de forma abstracta, ya que puede conducir a confusiones, sino debe ser examinada la relación entre normas específicas del DIH y del DIDH (Milanovic, 2009) sin que implique la desnaturalización de cada rama. En la situación de conflictos armados, los principios del DIDH como el principio pro persona25(Castañeda,2015) y el principio de humanidad26 en el DIH, son vitales porque buscan la interpretación más favorable a la persona a partir de una interpretación “dinámica del objeto y fin del tratado “(Salmon, 2004: 47). Otro principio general de aplicación mutua es la dignidad humana27 que es el fundamento básico y, ciertamente, la raison d’être del DIH y del DIDH, como se menciona en la sentencia de prueba del caso Furundzija del TPIY (1998, par. 183). 25 Es un principio surgido en el DIDH, “entendido como un criterio hermenéutico mediante la cual se debe recurrir a una interpretación extensiva de derechos o cuando se trate de restringir derechos se debe realizar una interpretación restringida (Pinto, 1997), su aplicación se da en caso de antinomias. Surgen, por un lado, a partir del objeto y fin de los tratados de derechos humanos, como un criterio de preferencia interpretativa, mediante el cual las normas generales deben interpretarse en conformidad con el objeto y fin de los tratados y por el otro lado como preferencia de normas, mediante la cual se debe aplicar la norma más favorable o menos restrictiva a la persona, incluso si esta norma está en otro tratado internacional (Castañeda,2015). Esta preferencia normativa a la más favorable para la persona ha sido sostenida también en tribunales internacionales como en la Corte IDH con el voto razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez en la sentencia del caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tigni vs Nicaragua (2001) y el caso Comerciantes vs Colombia (2004). 26 Que implica respetar y tratar a todo ser humano con humanidad independientemente de su condición, sean o no combatientes (Salmon,2004) y engloba el humanitarismo, la moralidad, el desarrollo, los derechos humanos y la seguridad de las personas (Coupland,2001). Fue introducido mediante la cláusula Martens en la Conferencia de Paz de la Haya de 1899 (Bascuñan Montes, 1899) y guarda relación con el PA II que en su preámbulo refiere que cuando existan casos no previstos por el Derecho Vigente se aplicará el principio de humanidad. 27 En la XXVIII conferencia internacional de la cruz roja y de la media luna roja celebrada del 2 al 6 de diciembre de 2003, se aprueba la Declaración y del Programa de Acción Humanitaria (2003). En dicho documento, se señala que se debe respetar la dignidad humana en todas las circunstancias independientemente de su origen, creencias, religión, sexo, estatuto para lo que se debe aplicar las normas del DIH incluyendo las consuetudinarias para respetar principios y valores humanitarios promoviendo tolerancia, no discriminación y respeto “a la diversidad entre todos los pueblos” 41 Asimismo, es pertinente el empleo de la jurisprudencia y doctrina sobre la materia y la aplicación de las reglas de interpretación de la CVDT28 como la interpretación sistemática, que permita conciliar la dinámica político jurídico, histórico, el objeto y fin de los tratados (Marcano Salazar, 2016). Además, cuando el sentido de una disposición sea ambiguo u obscuro o conduzca a un resultado irrazonable puede recurrirse a los trabajos preparatorios u otros medios complementarios de interpretación, de acuerdo al art 31 de CVDT (1969). A partir de lo señalado, se busca respuestas sobre los aspectos antes planteados. Primero, se debe tener en cuenta que el origen de los términos desplazamiento forzado en el DIH y desplazamiento interno en el DIDH responden a situaciones diferentes. Mientras que, en el DIH, los movimientos forzados de personas se empezaron a regular mediante el traslado forzoso para después incluir el desplazamiento forzado en un contexto de la segunda guerra mundial, tras la situación que enfrentaron diversos grupos como los judíos, el desplazamiento interno, empezó a ser una preocupación en los años 80 tras los desplazamientos masivos ocasionados principalmente por grupos armados en África Meridional y América Latina en un contexto de dictaduras. Asimismo, el desplazamiento interno tiene su sustento en la protección de derechos, en específico del derecho a circular libremente y escoger libremente la residencia. Por otro lado, en el DIH se parte de una obligación y prohibición del desplazamiento. Aun así, ambos términos no son excluyentes debido a que el desplazamiento forzado como se ha mencionado previamente es un desplazamiento involuntario, por la fuerza y hace referencia a movimientos internos e internacionales y el desplazamiento interno comparte similares características pues no es voluntario, aunque está más delimitado por el factor territorial ya que este es interno. Es así que, 28 Las reglas de interpretación principales son: 1. El sentido natural de los términos, por el que los términos deben ser interpretados de acuerdo a su uso normal. 2. El contexto, que puede ser un contexto inmediato referido a la parte donde se encuentra la palabra o frase que será interpretada y el contexto mediato, que se refiere a que es necesario también tener en cuenta otras disposiciones de tratado, anexos e instrumentos adicionales relativos a la materia. 3. Conformidad con el objeto y fin del tratado (utilizando una interpretación teleológica) 4. La conducta ulterior de las partes, es decir cuál es la conducta si es repetitiva o no. 5. Se debe tomas en cuenta toda la norma del Derecho Internacional aplicable. 6. La interpretación que se debe tener un efecto útil. Además, existen reglas de interpretaciones complementarias que de ser el caso se utilizaran como los trabajos reparatorios del trabajo, circunstancias para su celebración (Novak Talavera, 2013) 42 a efectos de brindar una mayor especificidad a la cuestión, en la presente se emplea el término desplazamiento interno. Respecto a quiénes son desplazados internos, según lo establecido en el DIDH sintetizado en los Principios Rectores, un desplazado interno podría ser cualquier ser humano pues la vocación del DIDH es holística expresada en la DUDH y cubre a un grupo muy amplio (seres humanos) con necesidades diferentes, mientras que, para el CICR en conformidad con el DIH, un desplazado es un civil29 que en medio de un conflicto armado ha sido forzado a desplazase (CICR, 2009 b) ,siempre que este comprendido dentro de lo establecido en el artículo 17 del PA II y si puede ser catalogado como tal. Por ejemplo, en determinadas circunstancias las víctimas de persecución, los refugiados retornantes, soldados desmovilizados pueden ser considerados como desplazados internos forzados. Esta es la postura más adecuada de aplicar en conflictos armados. En ese entender, lo dispuesto en el DIDH respecto a los desplazamientos internos puede ser utilizado siempre que se tenga una respuesta precisa a un caso o cuando este no sea cubierto por el DIH (Lavoyer, 1998). Por otra parte, para determinar si la prohibición del desplazamiento interno es al que se produce en situación (contexto) del conflicto o al desplazamiento ocasionado por el conflicto, se debe revisar lo desarrollado en el DIH y el DIDH. Según los Principios Rectores, los desplazamientos prohibidos en conflictos armados, son aquellos que se realizan en el contexto del conflicto, no se realiza una especificación si debe existir un vínculo directo con el conflicto o que el desplazamiento sea su consecuencia directa. En cambio, a partir del DIH, se puede encontrar que, en caso de CANI, debe existir una vinculatoriedad entre el desplazamiento y el conflicto y debe ser atribuible a una parte del conflicto, tal como se señala en el artículo 17 (1) del PA II. “No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto”. Para Hulme, K. (2005), la intención (fin) de la redacción de esta parte, fue para permitir que los gobiernos pudieran tener la opción de desplazar a civiles en casos 29 En un CANI la población civil se define negativamente, es decir, son quienes no pertenecen a fuerzas armadas estatales y grupos armados organizados, tienen derecho a la protección contra ataques directos a menos que participen directamente en las hostilidades (CICR, 2009 b). 43 como desastres naturales y epidemias, exilios y extradición que no tengan que ver con el conflicto y que ello no sea visto como una violación al DIH. Por ese motivo, debería entenderse a la luz del DIH y de una interpretación sistemática y teleológica, que los desplazamientos prohibidos en un conflicto armado son aquellos vinculados al conflicto. Ello no supone que los desplazamientos causados por otros motivos no puedan ser prohibidos, empero se regirán por las disposiciones generales pertinentes para la protección a la población civil y lo dispuesto en el DIDH, mas no por la normativa específica sobre el desplazamiento en el DIH. Esta aclaración sobre estos puntos además de evitar ambigüedades y permitir la identificación adecuada de las víctimas, debería ser tenida en cuenta en caso de la redacción de un tratado internacional universal sobre la materia. Sería importante que este punto sea recogido como ha sucedido en el plano regional. La Convención de Kampala (2012), establece una diferencia entre los desplazamientos “debido al conflicto”, de los que se producen “en contexto de conflicto”, es decir, se prohíbe el desplazamiento como método de guerra o cuando se produce por otras violaciones del DIH como tipos independientes al desplazamiento en situaciones de conflicto30, sin embargo, al ser un avance a nivel regional, su aplicación es limitada. Tabla N° 2: El desplazamiento interno en CANI El desplazamiento interno en CANI Los desplazamientos prohibidos Es prohibido el desplazamiento (internacional o interno) de la población civil por razones relacionados con el conflicto armado. Sujeto activo que produce los desplazamientos Las partes en conflicto, que pueden usar métodos directos e indirectos para el desplazamiento. Sujetos protegidos Los civiles, son personas que no son miembros de las fuerzas armadas, grupos armados, no participan de forma activa en los ataques. (López, R. V., 2007). Excepciones a la prohibición de los desplazamientos Por motivos de seguridad de dicha población civil o por razones militares imperiosas Normas pertinentes Artículo 17 (1) PA II; la Norma 129 del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Elaboración propia. 30 En el artículo 4 (b) se establece el desplazamiento en situación de conflicto armado y en el art. 4 (c) se describe el desplazamiento usado intencionalmente como método de guerra o debido a otras violaciones del DIH en situación de conflicto armado. 44 Por otro lado, en el DPI, los desplazamientos internos en CANIs pueden constituir crímenes internacionales (ACNUR, 2011, pág. 28). De acuerdo al DPI, en específico, al Estatuto de la CPI (Estatuto de Roma), serán un crimen de lesa humanidad, de guerra o genocidio cuando cumplan los criterios establecidos en dicho estatuto. Asimismo, según los elementos de crímenes es equiparable el “traslado por la fuerza” con “desplazado por la fuerza” (Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 2002 (ICC-ASP/1/3 y Corr. 1), parte II.B; Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, 2010 (RC/11), parte II) En marco de un CANI, el artículo 8 (2) (e), del VIII del Estatuto de Roma, establece que constituye crimen de guerra: cuando se ordena “(…) el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto (…)”. Además, para ser considerado como crimen de guerra, debe existir un nexo entre el desplazamiento forzado (como crimen) con el conflicto. Según Acquaviva (2011) y el CICR (s.f.) esta disposición tuvo como base el artículo 17 del PA II antes mencionado. Los elementos del crimen son: 1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o más personas a otro Estado o a otro lugar. 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. (Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 2002 (ICC- ASP/1/3 y Corr. 1), p. 261) Respecto al crimen de lesa humanidad, se dice que es un delito de conducta abierta, es decir, que pueden ser varias las acciones que llevan al desplazamiento, 45 distintas conductas o actos coercitivos que obliguen a la población a abandonar el área donde se encontraban. Está regulado en el artículo 7 (d), par. 1 del Estatuto de Roma (1998) que señala que puede entenderse como crimen de lesa humanidad los traslados forzosos de la población cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático, se tenga conocimiento de dicho ataque y sea en contra de la población civil. (Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 2002 (ICC-ASP/1/3 y Corr. 1), parte II.B; Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, 2010 (RC/11), parte II) Los elementos de este crimen son: “1. Que el autor haya deportado o trasladado por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar.” Ello implica que la persona se traslada contra su voluntad por factores como la coacción, la detención, opresión psicológica, entre otras circunstancias. Por ejemplo, dependiendo de las circunstancias un bombardeo, la quema de vienes civiles pueden ser factores que creen un ambiente donde no se tiene otra alternativa que irse. (Ver en Krnojelac, Sentencia de Apelación, 2003, párr. 229 y 233; Stakić 2006, Sentencia de Apelación, párr. 279, Dordević,2011 Sentencia de Primera Instancia, párrafos 1631, 1636 y 1650 del TPIY) “2. Que esa o esas personas hayan estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas. “ Según la sentencia del caso Vujadin Popović del TPIY (2010), la presencia legítima tiene como único objeto excluir a quienes ocupen casas o locales ilegalmente y no es una forma para imponer la residencia como requisito. Además, la protección se debe otorgar a quienes por cualquier razón viven en una determinada comunidad sea de forma temporal o a largo plazo. “3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. 46 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.” En algunos casos el desplazamiento interno puede constituir un genocidio. El art I de la Convención sobre el Genocidio, establece que el genocidio es un delito internacional que puede tener la forma de matanzas de miembro de grupo; lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo (nacional, étnico, racial o religioso) a condiciones de existencia que acarrean su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y traslado por la fuerza de niños de grupo a otro grupos. Asimismo, en el artículo 2 de dicha convención se prohíbe trasladar por la fuerza a niños de un grupo a otro grupo. (ACNUR, 2019). De similar forma, en el artículo 6 (e) del Estatuto de Roma se regula el genocidio entendido como cualquier acto que se comete con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, dentro del cual se encuentra el traslado por la fuerza de niño del grupo a otro grupo Los elementos de dicho crimen son: 1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o más personas. 2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado. 3. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. 4. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo. 5. Que los trasladados hayan sido menores de 18 años. 6. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 años. 7. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción. (Documento U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2,2000) 47 1.5.3. Causas frecuentes del desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado y consecuencias El incumplimiento del DIH, suele provocar con frecuencia desplazamientos internos (CICR,2018), en especial, cuando no se observa lo dispuesto en el artículo 3 común de los cuatro CG, pues ello, puede desencadenar episodios de violencia y que más personas huyan a causa de ello y de los efectos directos e indirectos de las hostilidades. Por ejemplo, los ataques directos a la población civil que atentan su integridad prohibidos por el artículo 3 común suelen provocar el desplazamiento interno (CICR, 2019) como lo ocurrido en la República Democrática del Congo, donde la violencia ocasionada por el conflicto en las provincias de Kivu Norte entre el 2012 y 2013 fue la causa principal de los desplazamientos (Sean Healy y Sandrine Tiller, 2016) . Sin embargo, según Bernard (2018) incluso si hubiera un cumplimiento ideal del DIH aun existirían desplazamientos, debido a que en muchos casos la huida es una medida preventiva que se toma por factores como el temor. Por ejemplo, pobladores de la ciudad de Halabja huyeron de dicha ciudad cuando las fuerzas estadounidenses empezaron sus operaciones temiendo que se repitiera un ataque químico como el que se había producido en la ciudad 15 años atrás, en marzo de 1998 (CICR, 2019). Para el CICR (2019), las principales causas de estos desplazamientos son los tratos crueles a civiles, violencia sexual, restricción de acceso a servicios básicos, atentados contra la propiedad en el desarrollo de operaciones militares. También, algunas personas se desplazan por prevención, por amenazas directas contra ellos o familiares. La falta de asistencia del Estado a poblaciones que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad, se convierte en otra causal del desplazamiento. Las consecuencias, pueden variar o agudizarse dependiendo de los factores descritos en la primera parte del capítulo, es decir, si los desplazamientos son constantes o no, masivos o aislados, o si se producen según la zona de origen y acogida de un lugar rural a urbano o viceversa. Además, también depende de la densidad (cantidad) y diversidad (distintos grupos con características diferentes) de la población y los equilibrios demográficos existentes (Ruiz Ruiz, 2007). 48 El desplazamiento de una zona rural a urbana, suele ser un proceso con efectos más traumáticos que los desplazamientos inter urbanos por la dificultad de integración social, falta de crecimiento económico31, entre otros32 (Cotroneo, 2017). Los desplazados de zonas rurales a urbanas, pierden todos los medios de subsistencia (ganado, tierras de cultivo). Las estructuras comunales y los sistemas socioeconómicos se ven afectos dificultando la reconstrucción (ACNUR, 2006, p. 156). Por su parte, los desplazamientos de áreas rurales a rurales, no suelen generar una separación abrupta de familias y los desplazados se integran más fácilmente al nuevo ambiente. Además, en aspectos económicos se tiene la posibilidad de autoconsumo (Cotroneo, 2017). En el plano de las relaciones sociales se produce un desarraigo traumático del lugar de residencia habitual ocasionado por el conflicto. Las rupturas irrecuperables entre los desplazados y sus territorios cambian la forma de vida del desplazado, especialmente cuando pertenece a una comunidad indígena y las zonas de acogida son espacios muy diferentes a los de salida. (Martínez Quintero, 2016) El resquebrajamiento de la estructura social y familiar, también es una consecuencia habitual (Moya Rueda & Vega Casanova, 2019). La fragmentación de la estructura familiar, en especial, cuando miembros de la familia se ven obligados a separarse por causas como reclutamientos forzados, entre otros, puede influir en el debilitamiento de las estructuras sociales de la comunidad (Chávez & Bohórquez, 2011). Se redefinen roles, tareas de grupo en un espacio nuevo de permanente transformación (Serna Lombo, 2020) En el plano político, muchos de los desplazados no cuentan con un carnet, cedula, documento de identidad, en razón de lo cual, no pueden ejercer sus derechos 31 Respecto a los factores económicos, en áreas urbanas existe una dependencia de la economía basada en dinero en efectivo y sistemas complejos de servicios públicos básicos como atención medica salud, etc. 32 Los entornos urbanos, cuentan con presencia de diferentes actores gubernamentales y no gubernamentales y los desplazados deben adaptarse al sistema y a aspectos como la burocracia en el acceso de servicios básicos o el acceso a vivienda. Las personas que migran por lo general de zonas rurales a urbanas, además, viven en la desinformación sobre como recibir ayuda y también pueden estar indocumentados y para obtener estos documentos en muchos casos implicaría regresar a sus zonas de salidas lo que puede resultar peligroso. El tema de seguridad y temor de las bandas o grupos criminales es recurrente en los desplazamientos a grandes ciudades, también experimentan efectos psicológicos que pueden influir en su adaptación en el nuevo medio, que afecta principalmente a los desplazados de zonas rurales porque los cambios de estilos de vida son radicales 49 políticos y los que derivan de él. En lo económico, el desmedro de la economía de los desplazados es frecuente. La pérdida de bienes inmuebles (vivienda), muebles, formas de producción de recursos, es una consecuencia derivada del desplazamiento (Macuacé & Ronald, 2009), que en conflictos armados se suele dar mediante la práctica de tierras arrasadas, destrucción de infraestructura y puestos de trabajo. En el plano psicológico, respecto a la salud mental y física, “El desplazamiento de poblaciones como consecuencia de un conflicto armado conlleva generalmente un deterioro en las condiciones de vida y de la salud de quienes lo padecen” (Mogollón Pérez et al., 2003, p. 257). Estos desplazamientos pueden generar traumas y heridas profundas, cambios y afectación en la identidad del desplazado (Campos Arias et al., 2014) y problemas de salud física. Añadido a lo mencionado, las consecuencias se agravan cuando las víctimas se encuentran en una situación “de facto de desprotección” (Caso de la Corte IDH, Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, 2016) que hace que vivan bajo circunstancias de mayor precariedad frente a otros sujetos (CIDH, 2019). Existen grupos que son propensos a encontrase en una situación de vulnerabilidad más acentuada, como ha señalado la Corte IDH, que incluye a las niñas, mujeres, pueblos indígenas (Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, 2006), que, por sus características propias, viven diferentes experiencias no reconocidas por los Estados. Asimismo, el desplazamiento interno no es percibido de igual forma en una población indígena, no indígena, en una mujer, niña, etc. y sus consecuencias tampoco afectan a los desplazados igualmente. Por ello, su situación debe analizarse a partir de un enfoque diferencial (Torres, 2011) e intercultural. 1.5.4. Percepciones de los desplazados internos y consecuencias diferenciadas en población indígena La percepción que los desplazados internos tienen de sí mismos y cómo son percibidos por las poblaciones de los lugares de acogida, varía dependiendo entre otras cosas de su pertenencia cultural (Jaramillo et al., 2004). En el continente americano, donde gran cantidad de los desplazados internos en situación de conflictos armados pertenecen a comunidades indígenas, la cultura, es un aspecto a 50 tener en cuenta (Fuentes, 2007) porque eso moldea las percepciones de los desplazados internos e influye en cómo redefinen su identidad, entienden y afrontan las consecuencias diferenciadas del desplazamiento interno. Cuando se efectúa un traslado forzado de población con una identidad cultural diferente a la del lugar de acogida, se produce una “crisis de identidad” como lo señala Ameigeiras (2006) ocasionada por el distanciamiento de la sociedad a la que se pertenece para adecuarse al lugar de acogida. Las personas se encuentren en medio de dos culturas, ni totalmente comprometidas con una ni totalmente distanciadas de la otra. Por ello, los desplazados que pertenecen a una comunidad indígena o tribal, tras el desplazamiento y reubicación en otras zonas, tienen problemas de identidad cultural que se ve agudizado cuando hay marginación por ser indígenas (Lozano Martinez, 2015). En caso de segunda, tercera generación, estos problemas se ven atenuados, porque es frecuente que se perciban como nativos de la zona de acogida. Con el tiempo, la identidad colectiva de la población desplazada indígena o tribal, se reconstruye desde la autocomprensión y la auto explicación de sí mismos. Para ello, se tiene en cuenta la fisura que ocasiona el desplazamiento con su cultura, la influencia del territorio receptor y las diversas experiencias adquiridas, convirtiéndose en “una constante producción y reproducción del “yo” individual y colectivo” (Géliga Vargas, 2006, p. 307), en el que las sociedades de acogida también participan. Por otro lado, las características particulares de los desplazados no solo son importantes por cómo influyen en la autoidentificación del desplazado, sino por las consecuencias diferenciadas que suponen (United Nations Secretary-General’s High- Level Panel on Internal Displacement, 2021). Estas consecuencias, repercuten en la vida, en la forma de afrontar la condición de ser desplazado y deberían ser trascendentes para el Estado cuando brinde protección y reparación. La forma tradicional de vida de comunidades indígenas o tribales se ven afectadas con el desplazamiento interno, particularmente, en aquellas poblaciones que tienen un vínculo ancestral con la tierra y sus territorios (Jaimes Villamizar, 2014). Los desplazamientos, trastocan el vínculo con la tierra, con costumbres y creencias, 51 en general, con su cultura33 (Castañeda Ruiz, 2007) lo que genera que incluso “(…) estas poblaciones tengan más dificultades para adoptar mecanismos de afrontamiento que les permitan sobrevivir cuando estén desplazadas (…)” (Informe A/HRC/32/35, 2016, p. 21). Asimismo, implica, un quiebre abrupto de las formas de vida, reproducción económica y política (Mercado Mondragón, 2014). Para la población indígena, el deterioro del proyecto político y la autonomía territorial, así como la vulneración del ejercicio de la territorialidad y la pérdida del territorio, pueden constituir la perdida misma de la vida. (Méndez Cruz, 2011). Otra consecuencia, es el debilitamiento organizativo. La capacidad de respuesta de las comunidades y autoridades y la descomposición de las redes sociales, hacen que se pierda la concentración comunal. La Corte IDH, también hace visible las consecuencias diferentes que supone el desplazamiento interno para pueblos indígenas y tribales (sentencia del caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay 2005; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia 2013; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala 2016). En la sentencia del caso de la Comunidad Moiwana vs Surinam (2005, par. 86) se pone en evidencia cómo el desplazamiento ha afectado la vida del pueblo N’djuka, cuyos miembros no podían retornan a sus tierras por temor a que se repitan ataques contra sus vidas y por miedo a los espíritus de quienes murieron en un ataque previo, que no podían descansar porque no recibieron los rituales mortuorios pertinentes. De lo extraído, el desplazamiento interno de pueblos indígenas y tribales, reviste un carácter diferenciador que repercute en cómo se percibe el desplazamiento y sus consecuencias. De ello, se desprende que el desplazamiento interno no puede analizarse desde una solo visión, sino con pertinencia cultural. Es necesario la comprensión desde la perspectiva de los desplazados de cómo entienden el desplazamiento, sus implicancias y los daños sufridos, empleando para ello la interculturalidad como se describe en el último capítulo de la presente investigación. Esto posibilita el diálogo y valida las percepciones de todos los desplazados, por 33 Entendida la cultura como todos los rasgos que permiten la identidad de una comunidad, que pueden ser materiales e inmateriales (Castañeda Ruiz, 2007). 52 ejemplo, de los pueblos indígenas (Méndez Cruz, 2011). Por otro lado, puede servir para plantear alternativas adecuadas para reparar los daños experimentados a través de mecanismos que recojan sus visiones y tengan pertinencia cultural, género, entre otras características. 53 CAPÍTULO II: EL DESPLAZAMIENTO INTERNO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ DURANTE EL CONFLICTO ARMADO 1980-2000: RESPUESTAS DESDE LA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA Según lo manifestado en el capítulo I, los desplazados internos, no son un grupo homogéneo, por el contrario, son heterogéneos en aspectos como la cultura. Sin embargo, estas características no se suelen tener en cuenta, incluso en sociedades como la peruana con gran diversidad cultural. Rasgos como la lengua, costumbre, entre otros aspectos prioritarios de la identidad de la persona y comunidad no son considerados como determinantes a efectos de reparar. Por este motivo, en el presente capítulo se aborda la situación (dimensiones, actores, causas, consecuencias, mayores vulneraciones) de los desplazados internos por el CANI en el Perú entre los años 1980 a 2000 y se enfatiza en los daños generados a las víctimas que poseen una pertenencia cultural diferenciada. A partir de lo señalado y debido a que una de las obligaciones de los Estados derivadas del Derecho Internacional y de manera específica del DIDH y del DIH es reparar integralmente el daño, también se realiza un abordaje doctrinal y jurisprudencial sobre la reparación integral identificando mecanismos adecuados para reparar a poblaciones con gran diversidad cultural. Además, se propone la necesidad de incorporar a la interculturalidad crítica como aspecto sustancial para una reparación adecuada. 2.1. EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL PERÚ Los procesos de movilidad humana en el Perú, principalmente en el siglo XX, generaron diversos impactos en la población (López Jiménez, 2000). Uno de estos procesos fue el desplazamiento interno ocurrido entre los años 1980 a 2000 producto del CANI que dejó miles de víctimas a su paso. Se distingue, según Degregori (2013), de la migración tradicional que ha caracterizado al país porque a partir de los años ochenta quienes salieron de sus lugares de residencia habitual fueron, por lo general, desplazados forzados, no migrantes. Para este autor, en los ochenta hubo desplazados internos porque fueron personas que no optaron por desplazarse, sino que fueron expulsadas y que llegaron a ciudades como Lima con otro espíritu no propio de la época ex ante conflicto. 54 En el plano internacional suramericano, Perú, es el segundo país con mayor número de desplazados internos (González Díaz, 2018). Oficialmente se calcula que hubo más de 600 mil personas (120 mil familias) desplazadas (Tomo VI del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación [ CVR], 2003b), sin embargo, no existen cifras exactas. Se plantea que la cifra podría ser mucho mayor, alrededor de un millón (Ramírez Zapata, 2018). Durante los 20 años que duro el CANI, el desplazamiento interno fue constante. Entre 1980 a 1985 se produjo el 40.06% del total de los desplazamientos; entre 1985 a 1990 el 36.50%; mientras que durante los años 1990 a 1995 el 17.72%. En el último tramo del conflicto entre 1996 al 2000 se registró el menor número de desplazamientos con el 5.71%. (MIMP, 2012) Existen 7 zonas34 detalladas por la CVR (2003b) donde principalmente se desarrolló el conflicto, las que en su mayoría coinciden con los lugares con más desplazamientos. Principalmente, los desplazamientos se realizaron desde el sector rural (MIMP, 2012), con mayor intensidad en Ayacucho, Huancavelica, Apurímac, la sierra y selva central (Valle del Ene, del Tambo), la zona de Tingo María, Huánuco y Pucallpa. Las zonas de recepción de esta población fueron “Los departamentos de Ayacucho, Lima, Callao, Huánuco, Amazonas, Junín, Puno, Ica, Apurímac, Cusco, Ucayali, Huancavelica, Ancash, Arequipa, Madre de Dios, Moquegua, Pasco y San Martín” (MINMP, 2012), de los que Lima, Junín, Cusco e Ica fueron las zonas de acogida con más afluencia. CEPRODEP determinó que el 86% de los desplazados fueron procedentes de la región sur central del país (Ayacucho, Huancavelica, Apurímac y Junín). Además, el 70% del total de desplazados pertenecían a comunidades campesinas y nativas (de procedencia rural e indígena) (Coral, 1994; Informe E/CN.4/1996/52/Add.1, 1996b) . En términos generales, del total de víctimas del CANI, la mayoría hablaba quechua (CVR, 2003a). De los datos recogidos por el MIMP (2012) a partir del estudio 34 Valle del Alto Huallaga, Valle del Ene y del tambo (poblada por población Asháninka), provincias de la zona norte de Ayacucho y Huancavelica (Huamanga, Huanta y La Mar), Valle del rio Mantaro y la zona de Vizcatán, Lima metropolitana y algunas zonas del norte del departamentos, Corredor sur- andino (desde Apurímac hacia la frontera con Bolivia, atravesando las provincias Alto Andinas de Cusco y Puno), corredor norte (a frontera con Ecuador atravesando la sierra de los departamentos de La Libertad y Piura) (CVR, 2003b). 55 del Registro Nacional para las Personas Desplazadas, aproximadamente el 58,7% de las familias desplazadas eran bilingües y hablaban quechua y castellano y un 11,3% solo hablaba quechua. El 1 % de estas familias hablaban Asháninka y el 1.1% hablaban castellano y Asháninka. El 0.1% hablaban Machiguenga y el 0.1% Castellano y machiguenga, mientras que un 0.2% hablaban castellano y Aymara. Como es de verse, las víctimas, pertenecían, principalmente a comunidades campesinas y nativas, que según el planteamiento de esta investigación son en realidad pueblos indígenas. El término pueblo indígena es usado frecuentemente en el Derecho Internacional, aunque no existe una definición exacta (Salmon, 2010). Una de las definiciones más citadas sobre el concepto indígena es el referido al Estudio sobre el problema de discriminación contra las poblaciones indígenas elaborado por José R. Martínez de Cobo (1981), Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, que sirvió de base para ser utilizado en documentos internacionales posteriores, y señala que son comunidades, pueblos y naciones indígenas, los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a las invasiones precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (Alavez Ruiz, 2014, p. 44). Las normas convencionales relevantes sobre la materia tampoco otorgan una definición cerrada de qué es un pueblo indígena, aunque se han fijado criterios para determinar cuándo se está frente a estos pueblos. De acuerdo, a la visión moderna plasmada en el convenio 169 de la OIT (Rodríguez Piñero, 2005), los pueblos indígenas, son los pueblos originarios de un territorio (Stavenhagen, 2002) y existen criterios subjetivos y objetivos para determinarlos. La OIT (2009) distingue como criterios objetivos a: 1. La continuidad histórica del pueblo, es decir, que las poblaciones sean descendientes de pueblos anteriores a la conquista y/o colonización, y/o anteriores al establecimiento de las actuales fronteras de los Estados. 2. Conexión territorial entre los pueblos indígenas y sus predecesores que ocuparon ese mismo espacio físico. 3. Que se conserva parte o todas las instituciones políticas, sociales, culturales, económicas de cada pueblo. 56 El criterio subjetivo, de acuerdo con el artículo 2 del convenio 169 de la OIT (1989) se refiere a la conciencia de la identidad indígena o tribal, es decir, a la autoidentificación de los miembros de la comunidad como parte de un pueblo indígena. Además, este criterio está plasmado en el artículo 33 (1) de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (2007) y en la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas (2016), que en su artículo 1, especifica que los Estados deben respetar la autoidentificación individual o colectiva como parte de un pueblo indígena. Este es un elemento importante para evitar que los Estados decidan arbitrariamente si un pueblo es o no indígena y puedan afectar sus derechos (Ministerio de Cultura, 2016). En el Perú, algunos sostienen que actualmente no existen pueblos indígenas en el Ande y que solamente algunas comunidades especificas en la amazonia deberían ser consideradas como tal, mientras que otro sector propone que todas las rondas campesinas y las denominadas comunidades campesinas y nativas deben ser consideradas como pueblos indígenas. También existe una posición intermedia que pareciera ser asumida en la ley N° 29785, ley del derecho a la Consulta Previa, que reconoce que las comunidades campesinas y nativas pueden ser consideradas como indígenas, abriendo la posibilidad que en ciertos casos estas comunidades adquieran dicha condición. (Córdova Flores, 2018). Estas posiciones y la divergencia existente, se remontan al empleo y creación de estas categorías. El término “indígena” ha sufrido modificaciones desde la conquista de América. En un primer momento, fue empleada para diferenciar a la población aborigen de ese entonces de la población colonizadora. También se usó para referirse a los hombres de los Andes y diferenciarlos de los pobladores amazónicos de las vertientes bajas orientales que eran llamados salvajes y con quienes el contacto fue limitado porque estuvieron fuera del alcance de las instituciones coloniales. Así, se estableció una diferencia entre indios que eran los andinos y los salvajes nativos amazónicos que en realidad son pueblos indígenas de la amazonia como se describirá posteriormente (Remy, 2013). Los indígenas andinos desde la Colonia fueron reconocidos y les asistió el derecho al respeto de sus tierras comunales. La corona española protegía a las comunidades indígenas (ahora denominadas comunidades campesinas) en merito al 57 tributo que les aportaban. Tras la independencia del Perú y con nuevos ingresos por exportaciones se eliminó la contribución indígena y con ella la protección a las tierras comunales. También, eso significó sacar del discurso oficial el término indio o indígena que sería retomado tiempo después. En el gobierno de Leguía, entre 1919 y 1930, se utilizó dicho término para otorgarles reconocimiento jurídico y personería jurídica a las comunidades indígenas sobrevinientes de los grandes latifundistas (Degregori & Sandoval, 2007). En la década de los cuarenta del siglo XX, el término indígena, fue empleado para otorgar una condición a un sector de la población que debía ser objeto de una política especial. Los indígenas o indios estaban en una condición inferior respecto a grupos dominantes. Se identificaba lo indígena con el retraso, con costumbres rusticas (Bonfil, 1977). Tras la reforma agraria de 1969, se buscó erradicar este término usado despectivamente por el de campesino (Córdova Flores, 2018) para modernizar las comunidades y compatibilizarlas, por ejemplo, con nociones de progreso económico. El gobierno autodenominado revolucionario de Velazco, mediante Decreto Supremo (D.S.) N° 37-70-AG del 17 de febrero de 1970, emitió el estatuto especial de las comunidades campesinas, en el que implícitamente se reconoce a los pueblos indígenas, empero a través de la llamada comunidad campesina. Se establece que “la comunidad campesina es una agrupación familiar que poseen y se identifican con un determinado territorio y que están ligados por rasgos sociales y culturales comunes, por el trabajo comunal y la ayuda mutua”. En el año 1987, se crea la ley de comunidades campesinas N° 24656 que definió a dichas comunidades de similar forma al D.S. anterior. Por otro lado, respecto a los indígenas amazónicos, el Estado colonial y republicano no tuvo una injerencia activa sobre esta población considerada como salvaje. La intervención colonial se redujo a establecer algunas misiones, las cuales fueron impulsadas por jesuitas y que ocasionaron conflictos, uno de los más recordados fue el liderado por Juan Santos Atahualpa que obligó a la retirada de misioneros y funcionarios coloniales de parte del territorio amazónico (selva central). En el gobierno de Juan Velazco Alvarado, se trató de incluir a esta población a la visión de unidad nacional, es así que, en el año 1974 nacen las llamadas 58 comunidades nativas mediante el Decreto Ley 20653. De acuerdo con el artículo 7 de esta ley, las comunidades nativas son aquellos grupos que tienen origen en la selva y ceja de selva y que comparten vínculos como idioma, caracteres culturales y sociales, territorio. Posteriormente con un nuevo Decreto Ley sobre dichas comunidades, el Decreto Ley 22175, sobre comunidades nativas y de desarrollo agrario de la selva y de ceja de selva de 1978 que aún se encuentra vigente, se mantuvo una definición muy similar de dichas comunidades. Estas regulaciones internas sobre comunidades campesinas y nativas, hasta la fecha siguen vigentes, incluso la Constitución de 1993 reconoce a las comunidades campesinas y nativas. Sin embargo, ello genera confusiones para establecer si una comunidad campesina o nativa es un pueblo indígena. En el tema específico del desplazamiento interno, también supone un problema porque gran cantidad de la población desplazada en el Perú es considerada como perteneciente a una comunidad campesina o nativa mas no indígena, lo que impediría la aplicación de las normas correspondientes a los pueblos indígenas. La situación de confusión aparentemente se aclaró con la Ley de Consulta Previa, que estableció criterios subjetivos y objetivos para identificar a los pueblos indígenas. El criterio subjetivo es la autoidentificación y los criterios objetivos son ser descendientes directos de las poblaciones originarias del territorio; tener un estilo de vida y lazos históricos con el territorio ocupado; las instituciones sociales y costumbres deben ser propias y deben tener patrones culturales diferentes del resto de la población nacional. No obstante, estos criterios para Alva Arévalo (2020) no recogen todo lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. Por ejemplo, la autoidentificación para esta ley no es prioritaria a diferencia del Convenio 169 de la OIT. Con el tiempo, el Ministerio de Cultura ha suavizado los criterios establecidos en la ley de Consulta Previa mencionada. En la Directiva N° 03-2012/MC del Ministerio de Cultura se señaló que los criterios subjetivos complementan los objetivos y que si no está presente un criterio objetivo como demostrar la descendencia directa debe privilegiarse la autoidentificación. A pesar de ello, el gobierno en los primeros años de la aplicación de la Ley de Consulta Previa sostuvo que las comunidades campesinas no cumplían con los criterios para ser consideradas pueblos indígenas, 59 lo que ha sido criticado por la Comisión de Expertos de la OIT en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en adelante CEACR, que entiende que todas esas denominaciones no son importantes para determinar que una población es un pueblo indígena. (CEACR, 2009) Por ello, es importante exponer que independientemente de la denominación que se les asigne, eso quiere decir, sean comunidades campesinas o nativas, en realidad son similares a los pueblos indígenas (Alva Arévalo, 2020). Según la CEACR si las comunidades campesinas cumplen con los requisitos del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT deben disfrutar de la protección del Convenio independientemente de su denominación (2009). En ese sentido, en el caso del desplazamiento interno ocasionado por CANI en el Perú, también debe entenderse que las comunidades campesinas y nativas afectadas son en realidad pueblos indígenas, ello a fin de que se apliquen medidas de reparación pertinentes y que no continúe el inadecuado abordaje que se viene dando sobre dichas reparaciones como se profundiza en el siguiente capítulo. 2.1.1. Causas generales del desplazamiento interno peruano Según los datos del MIMP (2012), las principales causas del desplazamiento interno fueron “la violencia generalizada (30,7%), la muerte o desaparición de familiares (27,9%), la persecución y amenazas a familias (25,7%)”, no obstante, no representan la totalidad de motivos para el desplazamiento. Actualmente, no existen datos oficiales de todas las causas, empero, debido a la recopilación de diversos autores se tiene una aproximación de otras causas no identificadas por el MIMP. De acuerdo con González Díaz (2018), los desplazamientos internos se produjeron por temor, por haber experimentado situaciones como el secuestro de familiares, tratos crueles e inhumanos, tortura, violencia contra la mujer, detenciones arbitrarias, falta de garantías personales y atentados contra los bienes como la destrucción de viviendas, robo de animales y comida. La desarticulación de condiciones de trabajo y vida también fueron determinantes para que las personas se desplacen buscando nuevos sustentos de vida. (Coral, 1994). En un plano comunal, fueron frecuentes los arrasamientos de comunidades y la destrucción de bienes públicos como el incendió de por lo menos 200 puestos 60 policiales, 936 torres de alta tensión, 200 centros educativos y 50 postas (Escobedo Rivera, 2004) que obligaron a las personas a huir de sus hogares. Otra razón para la huida fue la ocupación de PSP-SL o del ejército mediante incursiones armadas a comunidades. Por otra parte, los miembros de PCP SL también obligaron a personas y comunidades enteras a desplazarse a los denominados campos de trabajo para que realizaran trabajos forzados. (Chiricente & GONZÁLEZ, 2010) En general, las causas son diversas y los testimonios de las víctimas son importantes para su identificación. Por ejemplo, Lorenza Quispe Romero viuda De Soto, relató que varios eventos fueron determinantes para su desplazamiento como el asesinato de sus dos cuñados, su propia violación sexual que condujo a un embarazo y al nacimiento de su hijo (Heeder, 2007). Otra mujer habitante de Julcamarca indicó “Acá ha habido muchas cosas, todo han quemado, el municipio, comisaría han saqueado, a cuánta gente la han sacado de noche, dormíamos así en los campos, en los huaicos, no dormíamos en nuestra casa, en ese tiempo daba miedo, ya nadie dormía en su casa, todos pensábamos cuándo vamos a morir, ese era nuestro pensamiento, no pensábamos en que íbamos a vivir”. (Rubio Escobar, 2013, P. 22). 2.1.2. Consecuencias generales del desplazamiento interno “(…) me vine a Ayacucho dejando a mis animalitos, entre ellos a mi perrito. Me vine triste, con el alma destrozada; no tenía dónde vivir y llegué a Puente Nuevo. “(Heeder, 2007, P: 149). Vine de mi pueblo sin nada, ya trabajando recién compré mis ollitas y otras cosas. Cuando lavaba ropa en panaderías y en casas me regalaban ropita para mis hijos. A veces lavaba todo el día, sin comer. De tanto lavar ropa me enfermé, tuve una inflamación al ovario, por eso ahora ya no lavo. Tenía que trabajar dejando a mis hijos en el comedor de ANFASEP. Me quedé triste, no vivo bien como antes, caminaba como en sueños. Me afectó mucho. Lorenza Quispe Romero vda. De Soto (Heeder, 2007, p. 150). De acuerdo a la CVR (2003b), los desplazados internos experimentaron diversas consecuencias individuales y colectivas que se hicieron visibles con los daños ocasionados. El desplazamiento interno produjo entre otras cosas, situaciones de indocumentación que imposibilitaron que los desplazados accedan a la inscripción de nacimientos, matrimonios, obtención de constancias de registros de estado civil, 61 trabajo, etc. También, se vio limitada la seguridad personal, la libre circulación, la libertad personal, el acceso a medios de subsistencia tradicionales, el acceso a servicios estatales básicos (salud, educación, agua, entre otros) (Escobedo Rivera, 2004). En cuanto a salud, los desplazados sufrieron daños físicos y emocionales. Después del desplazamiento hubo una mayor incidencia de enfermedades como el sarampión, cólera lo que pudiera deberse al hacinamiento, falta de cobertura de programas. (Moya Medina,2010) Por otro lado, los desplazados, tuvieron que abandonar sus pertenencias y tierras, las que en algunos casos fueron destruidas. Aproximadamente, el desplazamiento, “significó el abandono de 50 mil hectáreas de tierra de cultivo, cuya pérdida se estimó en 100 mil toneladas métricas de productos agrícolas, sumadas a las pérdidas de sus animales estimadas en más de 420 mil cabezas de ganado” (Moya Medina,2010, p. 43). En el plano comunal, las consecuencias fueron estructurales, económicas, sociales y culturales. Hubo perdida de autoridad comunal, el abandono de pertenencias comunales como las tierras comunales, perdida de costumbres y del tejido social, entre otras. (Diez Hurtado,2003) Cabe resaltar que las consecuencias descritas, tienen un impacto diferenciado dependiendo de la población afectada. Como se ha mencionado en el capítulo previo el factor cultural complejiza el abordaje de las consecuencias y el daño causado, porque la comprensión de cuál fue el daño varía dependiendo de la comunidad afectada. Por ejemplo, el despojo de un bien material de acuerdo a la cosmovisión de determinados pueblos puede tener una connotación diferente a la occidental. Es así que, las consecuencias en el caso peruano tuvieron impactos diferentes entre indígenas andinos y amazónicos (Remy, 2014). 2.1.3. El desplazamiento interno y la diversidad cultural peruana En concordancia con lo señalado, es necesario describir cómo el desplazamiento interno ha afectado a los desplazados en un país que posee una gran diversidad cultural. Degregori, describió al Perú como uno de los 20 países más 62 grandes del mundo, con una confluencia diversa de lenguas, religiones, costumbres y tradiciones (2003). En el Perú, de acuerdo con el Ministerio de Cultura existen 55 pueblos indígenas, 51 ubicados en la Amazonía y 4 en los Andes (Ministerio de Cultura, s.f.). Asimismo, según el Censo Nacional del año 2017, 25,8% de la población censada se autoidentificó como población indígena (5 984 708 persona) y el 16 % tiene como legua materna una lengua indígena (4 477 195 personas) (Instituto Nacional de Estadística e Informática [INEI], 2017). Por su parte, se encontró 2 703 comunidades nativas y 6 682 comunidades campesinas. Como es de verse, gran parte de la población peruana tiene una pertenencia cultural diferenciada que, sin embargo, no es valorada positivamente, por el contrario, está marcada por la inequidad, desigualdad, exclusión y discriminación étnico-cultural (Tubino &Ansión, 2020). Esta situación también estuvo presente en el CANI y agravó la condición de las víctimas (Degregori,2004). En ese orden de ideas, para comprender mejor el impacto y los daños ocasionados a nivel social, económico, cultural a las víctimas indígenas, a continuación, se aborda brevemente el desplazamiento desde la mirada particular de un pueblo indígena partiendo de su cosmovisión y de sus propias memorias. Los Ashaninka, son un pueblo que, para varios autores, desde su cosmovisión, conciben la existencia de diversos mundos que se interrelacionan. La mayoría de investigadores han partido de esta premisa, empero con diferentes matices, por ello, en este trabajo solo se realiza una aproximación desde algunas investigaciones. Para este pueblo, el universo es dual, está conformado por dos mundos, habitados por seres inmortales (Bock & Parra, 2002) El mundo de arriba tiene diferentes espacios en los que se encuentran seres como el Tasorentsi, que está en el espacio Janabeni o el kariperori (trae enfermedades de mal aire) ubicado en el espacio del mal aire. Por otro lado, el mundo de abajo también cuenta con diferentes espacios como el Kipatsino habitado por el Nantatsiri que es el controlador de animales. (López Flórez & Cuglievan, 2012). Los humanos se encuentran en la mitad de estos mundos y habitan temporalmente una tierra plana a la que denominan Kamavéri (tierra de muerte). Después de la muerte pueden transitar a otros mundos, a excepción de los 63 sheripiari(chaman) más experimentados que pueden transitar de un mundo a otro aun encontrándose en vida. (López Flórez & Cuglievan, 2012). La parte externa o periférica de esta tierra se encuentra habitada por espíritus buenos (Kametsa) y también existen espíritus malos (Kamari). Todos estos mundos coexisten y a su vez forman parte de un todo, en el que no existen diferencias entre la naturaleza y los seres que la habitan (humanos, animales, plantas, entre otros componentes) a excepción de sus diferencias físicas. Todos tienen una misma esencia espiritual (Weiss, 2005). De acuerdo a esas ideas, los Ashaninka poseen lo que se podría entender como una ontología animista porque atribuyen a los no humanos una subjetividad similar a las suyas, por ejemplo, los no humanos interactúan y se comunican mediante mecanismos similares a los humanos. (Rojas Zolezzi, 2015). Este pueblo pertenece al grupo lingüístico Arawak que sería oriundo de la Amazonía central y del Orinoco. Cabe resaltar que, pese a que todo este grupo humano ha sido catalogado con el término genérico Ashaninka, en realidad existen diferencias en dialecto y territorio (Bock & Parra, 2002) Por ejemplo, los Asháninka habitan la región de los ríos Ene, Apurimac, Tambo u bajo Perené y los Ashéninka ocupan los ríos Pichis, Pahiteada, Apurucayali, alto Perené, el gran pajonal (Veber, 2009). Su historia ha estado marcada por levantamientos y rebeliones contra los que trataron de irrumpir en su status quo. En 1637, se levantaron contra los curas franciscanos que intentaban evangelizarlos. En 1742, liderados por Juan Santos Atahualpa iniciaron una rebelión anticolonial que terminó por expulsar a los misioneros que habían ingresado a esta zona. En 1913 y 1914, hubo otro levantamiento contra los caucheros que explotaban y abusaban de esta población. (Benavides, 1992). Posteriormente, en 1980 se dieron las primeras incursiones de PCP SL, un grupo armado, en el río Ene, al principio con apoyo y/o aceptación de varios de los propios Ashaninka. Con el tiempo estas incursiones se intensificaron (CVR, 2003b). Según la CVR (2003b), desde 1982 el ingreso de PCP SL fue a la selva central por el rio Apurimac y Ene y en 1984 atacaron la misión de Cutivireni (Villasante, 2012 a). El MRTA, otro grupo armado, también tuvo una incursión armada y se expandió a parte 64 de la región amazónica por Oxapampa y Chanchamayo. Para Ardito (1996) estas incursiones ocasionaron las consecuencias más crueles del CANI (1980-2000), por este motivo y por eventos como el asesinato a manos del MRTA de Alejandro Calderón, un dirigente indígena, se conformó el “Ejercito Ashaninka” para hacer frente a estos grupos (Aguirre Baique, et al, 2019), no obstante, ello no impidió que muchos Ashaninka se desplazaran forzadamente (Gibaja Vargas, 1994). La CVR (2003b) calculó que de unos 55 mil Ashaninkas, aproximadamente, 10 mil fueron desplazados en el valle Ene, Tambo y Perené. Además, un grupo de 5 000 fueron secuestrados y forzados a ser la mano de obra de PCP-SL en los denominados campos de trabajo (Villasante, 2014 b). Por un lado, los Ashaninka que se desplazaron por si mismos a causa del CANI, emplearon sus conocimientos ancestrales e interpretaron sus sueños para decidir el momento exacto de la huida. También, utilizaron la ventaja de conocer su medio ambiente para sobrevivir por lo general en el monte donde era la primera vía de escape (CVR, 2003b). Trataron de desplazarse dentro del territorio Ashaninka, porque para ellos era poco probable sobrevivir en un ambiente diferente. Sin embargo, incluso en los lugares de acogida con prevalencia Ashaninka experimentaron diversas complicaciones y consecuencias como el resquebrajamiento de lazos al no ser siempre aceptados en los nuevos entornos. Las comunidades de acogida como Puerto Ocopa sufrieron situaciones de tensión entre las familias de acogida y las familias nacida en dicho lugar, porque a pesar que compartían costumbres, estas tenían matices diferentes que ocasionaron conflictos. También hubo sentimientos de amenaza exacerbados por la gran cantidad de desplazados que hacían que los oriundos tuvieran miedo de la escasez de alimentos. (Villapolo & Vásquez, 1999). Todo ello modificó la interrelación con otras comunidades, así como el propio estilo de vida que se ha hecho evidente en los años posteriores al conflicto. Lo roles familiares sufrieron alteraciones. Se asignaron roles a las mujeres y varones diferentes a los tradicionales. A las mujeres se les delegó varias tareas como ser la proveedora casi exclusiva de alimentos mientras que a los varones se les asignó roles defensivos frente al PCP SL. También se produjeron nuevas composiciones familiares, porque el sistema de vida complementaria de los Ashaninka en donde es 65 importante el varón y mujer en la familia obligó a que los viudos y viudas se unieran para formar nuevas unidades familiares. También se acogió a niños huérfanos en nuevas familias, que no siempre fueron bien recibidos. Cuando los niños no se adaptaban a su nuevo entorno eran entregados a misiones como la franciscana (Villapolo & Vásquez, 1999) Asimismo, se produjo un trastocamiento cultural que se hizo más evidente cuando el desplazamiento fue a zonas urbanas. Tras el conflicto, el idioma castellano que antes era hablado por una pequeña parte de la población, se convirtió en el idioma predominante (Villasante, 2014 a). Por otro lado, los Ashaninka, aumentaron su consumo de alcohol y niveles de agresividad, quedaron con traumas, sueños nocturnos que según los Asháninka les avisan de situaciones terribles. (Villasante, 2014 b). Debido al desplazamiento, tampoco pudieron acceder a sus medicinas tradicionales como el piri piri para curar sus males (Informe E/CN.4/1996/52/Add.1, 1996b). Aunado a lo mencionado, esta población tuvo que dejar por un periodo de tiempo, en algunos casos de forma prolongada su principal sustento de vida, la agricultura de autoconsumo de la yuca, plátano, arroz, maíz, entre otros productos, porque no contaban con sus tierras que fueron arrasada, despojadas o abandonadas por los propios desplazados por las diversas causas antes descritas, lo que perjudicó principalmente a las mujeres quienes tenían como principal actividad la cosecha de productos y recolección. Otras personas, perdieron el incentivo de realizar estas actividades, que según la gente anciana eso era antes impensable. (Bock & Parra, 2002) El despojo de sus tierras, no obstante, a diferencia de la visión occidental, no solo significó un despojo de su propiedad individual ni de su fuente de sustento sino una perdida comunal y de parte de su propia identidad. El territorio al ser una sola entidad en la que se relacionan la naturaleza y los seres humanos, no puede separar lo espiritual de lo material y a los seres que lo habitan sean humanos o no (López Flórez & Cuglievan, 2012), es así que cuando es dañado un parte perjudica a toda la entidad. Por otro lado, se dieron trasladados forzados de los Ashaninka por parte de PCP-SL para obligarlos a trabajar en los campos de trabajo. Según la CVR (2003b), 66 esta fue una práctica de traslado forzado prohibido por el DIH (artículo 17 del PA II) puesto que fue una acción promovida por los miembros del PCP-SL que mediante una orden directa o utilizando la fuerza física o intimidación forzaron a la población a desplazarse con el fin de contar con una masa de población cautiva que trabajara para satisfacer “las necesidades logísticas de sus columnas armadas” (p.632). Estos traslados se produjeron en comunidades del Río Ene y del Tambo, entre otras, en el distrito de Pangoa; en la Comunidad Nativa Juan Santos Atahualpa, donde el PCP- SL habría trasladado a la fuerza a todas las personas de la comunidad (50 personas) para realizar trabajos de limpieza, cosechas de alimentos, hacer trampas y flechas; en Tutuntuari, los miembros de dicha comunidad fueron trasladados al monte, incluyendo a los niños; en la Comunidad Nativa de Otica también experimentaron desplazamientos internos forzados como el testimonio de una mujer que fue obligada a ir a un lugar desconocido y a trabajar bajo amenaza de muerte; miembros de la Comunidad Nativa Mazaroveni fueron conducidos al monte por miembros del PCP- SL y mataron a quienes no les servían. De similar forma pasó en la denominada zona de Oreja de Perro en Ayacucho, donde los miembros de PCP-SL “organizaron retiradas de población frente a las incursiones de las fuerzas armadas” (p. 633), pero estos traslados fueron con tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por ejemplo, forzaron a las madres a que callaran a sus hijos para “no delatar la ubicación de la columna” (p. 633). Para la CVR, esta conducta podría configurar la comisión de un crimen de lesa humanidad y crimen de guerra según lo establecido en el artículo 7 (1)(d) (traslado forzoso) y el artículo 8(2)(e)(viii) del Estatuto de Roma (desplazamiento forzoso) aunque no se desarrolló a profundidad el tema, solo se mencionó sucintamente. Los periodos en los que se realizaron los desplazamientos masivos del Valle Ene y del Tambo dirigidos a los campos de trabajo fueron entre 1989 y 199335. Para dicho fin, se utilizaron métodos de terror extremo. Dentro de estos centros, los Ashaninka, fueron sometidos a trabajos forzados, hambruna, tener que dejar morir a los más débiles, enfrentarse a la desnutrición (Villasante, 2012 b). Cuando una mujer quería escapar de los campamentos donde eran obligadas a trabajar, las mataban 35 Cabe resaltar que aún hoy en día siguen existiendo estos campos utilizados por los remanentes de PCP SL aunque en menor medida. El 2015, se realizó una operación donde se rescató a 26 niños y 13 adultos en el sector 5 de la región del VRAEN controlada por José Quispe Palomino (Villasante, 2016) 67 con machetes, les cortaban la vagina. (Sarmiento, 2011). Los testimonios son variados, cito: Las mujeres que fuimos víctimas de la violencia sufrimos graves consecuencias físicas y psicológicas, a muchas nos han llevado con engaños para explotarnos sexualmente o para hacernos trabajar como esclavas, nosotras nunca nos imaginamos caminar kilómetros de distancia durante el día y la noche, sin nada con que alimentarnos, lo poco que comíamos era medido por cucharitas, habían días que no tuvimos nada que llevarnos a la boca, muchas veces solo podíamos comer yerbas e incluso tierra, por eso muchas mujeres nos enfermamos de anemia, paludismo y tuberculosis, por otro lado, los mandos terroristas contrariamente a lo que decían sobre la “lucha por los pobres”, si disfrutaron de buenas raciones de alimento, de carne y pescado que los demás cazaban. (Chiricente & González, 2010, p.7-8). En general, estos traslados estuvieron marcados por experiencias especialmente dolorosas y crueles que implicaron no solo la perdida de familiares, de condiciones de vida, sino que estén expuestos a desnutrición; que hayan sido obligados a practicar antropofagia; matar a familiares, entre otros, lo que ocasionó que reincorporarse a su antiguo estilo de vida antes del conflicto fuera muy complicado (Alva & Castillo Jayme, 2021). Tras estas experiencias de desplazamiento a otras comunidades y/o campos de trabajo, quedaron huellas físicas, emocionales, culturales, económicas que se han hecho visibles con el tiempo y que según Fabian (1995) son expresadas de diferentes formas, por ejemplo, en canciones que recogen el testimonio de familias desplazadas y sus vivencias y que son cantadas en reuniones y en círculos de confianza. Algunas canciones expresan el dolor, la tristeza, el desarraigo por el desplazamiento. La canción Novashirireta (estoy triste) relata el sentir de una persona al estar lejos de su hogar. “NOVASHIRIRETA NOMANPIKI NARORI NOKENKE SHIRETIRO NOIRIN KA Y A TEKI NOSHIYA KANTA PAIRO NONAMPIKI NARORI NOKE NAKENATAKE NOIRINKAYATEKI” (Fabian, 1995: 164). En la canción Niranentaveta (estoy llorando) una mujer y madre desplazada narra como tuvo que dejar a sus hijas en las filas de PCP SL para huir al Bajo Tambo y que llora porque sus hijas se quedaron en ese lugar. También se incorporan añoranzas del pasado en canciones como Katari (pajarito de agua) que describen la vida, el entorno natural. (Fabian, 1995). 68 Por otro lado, se han generaron diversas narrativas y memorias de este periodo. Algunos solo quieren el olvido y no recordar, otros ven lo sucedido como una experiencia trágica que ha quebrado y alterado el mundo Asháninka y también hay quienes utilizan estas memorias para reconstruir su mundo (Espinosa, 2012) Al principio, terminado el conflicto, una reacción común fue la negación y no hablar de lo ocurrido para evitar revivir los hechos. A comienzos del siglo XXI, dos tipos de memoria empezaron a ser frecuentes, la memoria del engaño mediante la cual los Ashaninka explican que fueron engañados por PCP SL con que obtendrían mejores cosas y una vida mejor y la memoria de guerrera que es la hegemónica que expone a las rondas campesinas como los vencedores, los héroes de la guerra (Espinosa, 2021). En los últimos años, se ha ido reconfigurando la forma de recordar la violencia sufrida en los años del CANI. Los miembros de PCP SL son vistos como Kamaris (seres malignos) que provocaron males y muertes. Se ha relacionado el rol que se asigna a los Kamari en la cosmovisión Ashaninka con las atrocidades y crueldades que cometieron los miembros de PCP SL como obligar a un padre a matar a sus hijos, violar a mujeres, niñas (Espinosa, 2021). Por todo lo mencionado, el desplazamiento interno ha ocasionado en los Ashaninka severos daños individuales y colectivos que han sido diferenciados entre otros motivos por su cultura y han supuesto un trastocamiento cultural. Frente a esta situación es necesario proponer la reparación como mecanismo para que las víctimas puedan alcanzar soluciones duraderas y procurar un ambiente de paz. 2.1.4. Vulneraciones al DIDH y al DIH Por otro lado, las consecuencias no solo generaron daños devastadores, sino que implicaron al mismo tiempo vulneraciones a los Derechos Humanos y a las obligaciones derivadas del DIH traducidas en prohibiciones hacia las partes en un conflicto armado, que pueden ser resumidas en las siguientes: La igualdad y no discriminación, en el plano del DIDH es un principio-derecho humano que permite la coexistencia adecuada entre los seres humanos36 .De 36 Puede encontrase en el artículo 1 de la DUDH; artículo 7 de la DUDH y el artículo 24 de la CADH. 69 acuerdo al DIH, existe una prohibición de discriminación que se traduce en un trato igualitario a los civiles37 .Sin embargo, las personas desplazadas padecen constantemente de discriminación por su condición de desplazamiento en las zonas de llegada (Jaimes Villamizar, 2014), a lo que se suma la discriminación por factores socioeconómicos, por ser indígenas y/o poseer una lengua infravalorada. En el Perú, según testimonios, los desplazados en los primeros años del desplazamiento experimentaron discriminación. “Esa fecha hasta cuando he venido, llegué, y miedo la gente, su cara también, otra clase, feo como me parecía, me miraba mal, feo. No sé cómo será esa fecha triste” (Moya Medina,2010, p. 99). Los desplazados más afectados fueron los provenientes de zonas rurales que sufrieron discriminación política y étnica, generalmente, en los ámbitos urbanos como Lima donde eran identificados entre otras denominaciones como “serranos terroristas” (Venturoli,2009) y eran limitados a entrar a ciertas tiendas, zonas, encontrándose en cierta forma en una dimensión de segregación (Lozano Martínez, 2015). El derecho a una alimentación adecuada38 , en conformidad con la Observación General Nº 12 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, no se reduce al nivel de comida ingerida, sino que es necesario adoptar medidas públicas y privadas para asegurar su satisfacción. Cuando se producen desplazamientos internos no se suele planificar los medios que permitan contar con una alimentación constante y adecuada, por lo que, el Estado debe intervenir para proporcionar la ayuda y satisfacción alimentaria inmediata. Los niños y niñas son quienes tienen mayor probabilidad de sufrir malnutrición (CICR, 2019). De acuerdo al DIH, en los Conflictos Armados, para la supervivencia de la población civil no se debe atacar, destruir o retirar objetos indispensables para dicho fin tal como alimentos, cultivos, ganado, agua potable39 .Usar el hambre de la población civil como un método de guerra está prohibido40 .Sin embargo, en la selva central, muchos ancianos y niños Asháninka murieron por inanición en los campos de trabajo forzado del PCP SL. Había madres que tenían que dejar a sus hijos porqués 37 Puede encontrase en el CG IV Arts. 3, 13 y 27; PA I art. 75; PA II arts. 2 (1) y 4 (1); CIHL Reglas 87 y 88. 3838 Puede encontrarse en el artículo 25 de la DUDH y artículo 11 del PIDESC. 39 Puede encontrase en PA I art. 54 (2); PA II art. 14; CIHL Regla 54. 40 Puede encontrarse en el PA I art. 54 (1); PA II art. 14; Estatuto de Roma art. 8 (2) (b) (xxv); CIHL Regla 53. 70 miembros de PCP SL las obligaban a abandonar a sus seres queridos para después pasar a padecer hambre y sobrevivir comiendo tierra y lo que pudieran encontrar. (Heeder, 2007) El derecho a la salud41 en circunstancias de desplazamiento interno se suele vulnerar en el antes, durante o después del desplazamiento. Además, la vulneración de este derecho puede ser físicamente mediante torturas, tratos crueles e inhumanos, etc.; psicológicamente, producto de coacción, amenazas, etc.; y en cuanto a la salud reproductiva obligando a practicarse abortos, embarazos no deseados, esterilizaciones, etc. lo que también puede devenir en la vulneración del derecho a la vida, dignidad y prohibición de tratos crueles e inhumanos. En los conflictos armados, el DIH prohíbe los castigos colectivos42; el uso de la población civil como escudos humanos43; ser sometidos a violación y otras formas de violencia sexual 44. Además, se debe proteger el bienestar físico y mental de la población civil 45, así como deben ser protegidos y tratados humanamente 46. De igual manera, se debe proporcionar y garantizar el acceso a servicios médicos47, lo que puede ser difícil cumplir cuando se destruyen centros de salud o cuando la población huye a espacios donde no cuenta con dicho servicio. La educación48, es un derecho afectado entre otras cosas por la destrucción de las instituciones educativas por los agentes partes del conflicto armado. Cuando se huye a otra zona, no se prevé la educación y la población no cuenta con este servicio. Por ello, durante los conflictos armados, es frecuente que exista privación de la educación (CICR, 2019). En ese sentido, en el DIH, se incide en que es necesario 41 Puede encontrase en la DUDH art. 25(1); PIDESC arts. 10(2) 11 y 12; CEDAW 12, 14(2)(b) y 16(e); Observación General N.º 14 (2000) pág. 95. 42 Puede encontrarse en el CG IV art. 33; PA I art. 75 (2) (d); PA II art. 4 (2) (b); CIHL Regla 103. 43 Puede encontrarse en el CG IV art. 28; PA I art. 51 (7); PA II art. 13 (1); Regla CIHL 97. 44 Puede encontrarse en el CG IV arts. 3 y 27 (2); PA I arts. 75 (2), 76 y 77; PA II art. 4 (2); y CIHL Regla 93). 45 Puede encontrarse en el PA I art. 75 (2) (a); PA II art. 4 (2) (a) y (c); Reglas CIHL 90-93. 46 Puede encantarse en el GC IV arts. 3, 27 y 32; PA I art. 75; PA II art. 4; CIHL, Reglas 87 y 89). 47 Puede encontrarse en el CGs art. 3 común; CG IV arts. 16, 17, 18, 20, 21, 23, 55 and 56; PA I arts. 10 y 21; PA II arts. 7(2), 8, 9, 10 y 11; CIHL Regla 25,29, 109 y 110. 48 Puede encontrarse en la DUDH art. 26; PIDESC arts. 6, 13 y 14; PIDCP art. 18; y el Principio 23(3) y (4) de los Principios Rectores. 71 que principalmente los niños puedan acceder a la educación en condiciones adecuadas y seguras49 El derecho al retorno 50puede ser vulnerado cuando se impide el regreso a la población a su lugar de origen o residencia habitual. En el principio 6 de los Principios Rectores, se señala que el desplazamiento no debe durar más de lo necesario (Gomez Isa, 2014). En diversas Resoluciones del Consejo de seguridad de la ONU (Resolución, S/RES/876, 1993), se ha establecido la necesidad de permitir el regreso de la población desplazada y se exhorta a los Estados para cumplir ello, La norma 132 del Derecho CIHL, se refiere implícitamente al retorno, al señalar que las personas tienen derecho a regresar voluntariamente a su residencia habitual, en tanto las razones que motivaron el desplazamiento dejen de existir (en consonancia con el art 49 del IV CG). Esta normal se aplica tanto a los CANIS como CAI. El derecho a la propiedad,51 se puede vulnerar mediante el arrasamiento de tierras y el despojo de ellas. Las Naciones Unidas han diseñado los “Principios de Pihneiro” sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Para el DIH, la propiedad civil no debe ser sujeta a saqueos52 y represalias53. Los objetos civiles, no serán objeto de ataques directos, represalias o indiscriminados ataques54. Se deben respetar los derechos de propiedad de las personas desplazadas. Este grupo de derechos humanos y obligaciones vulneradas no implica que la lista sea cerrada. Dependiendo de cada contexto puede variar, no obstante, es una aproximación conjunta al DIDH y el DIH. 2.2. ¿CÓMO REPARAMOS? De lo descrito, los daños son incalculables y requieren ser reparados según su naturaleza, gravedad y con pertinencia cultural. En ese entender, la reparación es 49 Puede encontrarse en CIHL Regla 135, CG IV art. 23,24, 38, 50, 76 y 89; PA I arts. 70(1), 77(1) y 78(2); y PA II art. 4(3). 50 Puede encontrarse en la DUDH art. 13(2); PIDCP art. 12(4); Convenio OIT Nº 169 art. 16(3); el Principio 10 de los Principios Pinheiro [Informe E/CN.4/Sub.2/2004/22, 2004] y el Principio 28 de los Principios Rectores. 51 Puede encontrarse en la DUDH art. 17; CEDAW art. 16(2)(h), y 15(2); Convenio OIT Nº 169 arts. 13- 19; art. 21 CADH; Principios Pinheiro 3-7 y el Principio 21 de los Principios Rectores. 52 Puede encontrarse en el GC IV Art. 33 (2), PA II Art. 4 (2) (g); Regla CIHL 52. 53 Puede encontrarse en el CG IV Art. 33 (3), PA I Art. 52 (1) y la Regla CIHL 147. 54 Puede encontrarse en el PA I Arts. 48, 51 (4), 52 (1) y 85; Reglas CIHL 7 y 11. 72 fundamental y para desarrollarla, en este apartado, primero, se aborda lo concerniente a la responsabilidad internacional de los Estados derivada de los desplazamientos internos; la reparación en el DIDH, en el DIH y como mecanismo de justicia transicional. Por último, se propone una reparación diferencial desde la interculturalidad crítica. 2.2.1. Responsabilidad de los Estados Los Estados adquieren obligaciones en el plano internacional derivados de sus compromisos internacionales asumidos en tratados (de acuerdo al art 26 de la CVDT ,1969), en la costumbre y otras fuentes55. En esa línea de ideas, cuando el Estado incumple dichas obligaciones genera una responsabilidad internacional según el artículo 40 del Proyecto de Artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos (PREHII) (Casadevante Romaní 2009; Resolución AG/56/83, 2002). Para la atribución de responsabilidad internacional del Estado, de acuerdo con el artículo 2 del PREHII (Resolución AG/56/83, 2002), es necesario la ilicitud del hecho56 por acción u omisión, es decir, el incumplimiento de la obligación internacional adquirida (no se excluye el daño, no obstante, se entiende que está comprendido dentro de la violación de la obligación internacional) y el comportamiento imputable realizado por una persona física o jurídica que es atribuible al Estado57 (Resolución AG/56/83 2002). En el DIDH, la responsabilidad de los Estados se deriva del incumplimiento de una obligación plasmada en un tratado de Derechos Humanos o de normas 55Estas otras fuentes pueden ser el Ius cogens, principio general del Derecho, un acto unilateral del Estado, una decisión vinculante de un tribunal internacional y resoluciones de organización internacional de carácter obligatoria. 56 De acuerdo al art 2 del PREHII, no es relevante para la determinación de esta ilicitud, la naturaleza de la obligación violada como que sea bilateral, multilateral ni tampoco que la infracción este descrita de la misma forma que la obligación violada. El único aspecto a considerar sobre la ilicitud es que la obligación internacional tiene que estar vigente cuando se vulnera de acuerdo al art 13 del PREHII (Resolución AG/56/83, 2002). 57 Por el principio de unidad, todas las acciones de un órgano público o personas que pertenezcan a él, se atribuyen al Estado y cuando no se pueda aplicar este principio como cuando las entidades o personas no pertenecen a este aparato, se podría extender la responsabilidad si actúan bajo su venia. También se puede atribuir responsabilidad a actos de terceros cuando pese a que el comportamiento no se puede atribuir al Estado, empero, éste reconozca y/o adopte un comportamiento como si el hecho fuera suyo. Por otro lado, también existe una responsabilidad derivada de la falta de debida diligencia del Estado cuando no cumple sus obligaciones incluso si el hecho no puede atribuírsele. (Comisión Internacional de Juristas, 2006). 73 consuetudinarias sobre la materia (Shelton,2015) que tienen una naturaleza diferente a la mayoría de obligaciones asumidas por los Estados (Aguiar, 2014). Al respecto, la Corte IDH a través de la OC 2/82 de 1982, dejó en claro este punto al señalar que los tratados modernos de DDHH y en especial la Convención América no son tratados multilaterales tradicionales que generan intercambio reciproco de derechos entre Estados debido a que su fin es la protección de los humanos, por ello, los Estados asumen obligaciones frente a los “individuos bajo su jurisdicción” y tienen obligaciones erga omnes. Esta postura se ha visto reforzada por la sentencia del caso Barcelona Traction de la Corte Internacional de Justicia, que de forma precisa establece que, las obligaciones que derivan de los principios y reglas concernientes a los derechos fundamentales de la persona humana son erga omnes (Comisión Internacional de Juristas, 2006). En el caso específico de los desplazamientos internos en situación de CANI, el Estado, tiene responsabilidad internacional cuando estos desplazamientos son arbitrarios y son el resultado de una política del Estado sea activa, es decir, sea que el Estado lleve a cabo de forma directa políticas de desplazamientos internos arbitrarios, participa activamente en ellos o pasivamente cuando los permite, tolera o acepta. (Informe E/CN.4/1998/53/Add.1, 1998a). En determinados casos se emplean métodos evidentes para el desplazamiento como cuando el Estado a través de sus agentes ordena a las personas dejar sus hogares o se les traslada por la fuerza debido a fines, por ejemplo, como la limpieza étnica o reingeniería demográfica (CICR, 2019). Así también, existen otras estrategias que desembocan en desplazamientos que son permitidos, tolerados o aceptados por los Estados. Por ejemplo, el Estado puede actuar en un contexto de aquiescencia, respecto a las acciones de terceros que ocasionan el desplazamiento. Es de ver la sentencia del caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacaria (Operación Génesis) vs Colombia (2013, párr. 254-280), en el que se indica que el Estado Colombiano actuó en una especie de contubernio, en específico entre militares y paramilitares en la operación Génesis en la Cuenca del Cacarica donde hubo desplazamientos masivos. Para la Corte IDH, en este caso era insostenible que los paramilitares llevaran a cabo dicha misión sin la colaboración o al menos la aquiescencia, tolerancia de los agentes estatales. 74 Por otro lado, si los desplazamientos internos arbitrarios no pueden ser atribuibles a los Estados sea por su participación activa o pasiva, no obstante, si no se adoptó medidas para impedirlos y ocuparse de la población ya desplazada (prevención, protección, asistencia a las personas desplazadas y soluciones duraderas). En general, cuando no se actuó en conformidad con las obligaciones de respeto y garantía derivadas del DIDH, de las obligaciones establecidas en el DIH y demás obligaciones internacionales también puede incurrir en una responsabilidad internacional. (Cruz, 2010 a). Es así que, el Estado puede tener responsabilidad internacional incluso “por actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares cuando aquél incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes, sus obligaciones de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter- individuales, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención” (Sentencia de la Corte IDH en el caso Mapiripán Vs Colombia, Párr. 13). Por ejemplo, es de verse en diversas sentencias de la Corte IDH como la del caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia que estableció la responsabilidad del Estado no por haber realizado el hecho dañoso sino por la violación de derechos derivado de la falta de investigación y sanción a los responsables de dicha masacre entre los que se encuentran el derecho a la protección judicial, garantías judiciales. De similar forma, la Corte IDH, ha establecido responsabilidad de los Estados en otros casos semejantes como en la sentencia del Caso Yarce y otras Vs. Colombia en la que se estableció la responsabilidad del Estado entre otras cosas por no adoptar medidas adecuadas para incitar el retorno seguro. En síntesis, como la Corte IDH estableció en la sentencia del Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacaria (Operación Génesis) vs Colombia (2013), en el desplazamiento, se debe analizar tanto la responsabilidad del Estado en el desplazamiento, las acciones y omisiones del Estado cuando ya se produjo el desplazamiento y respecto al retorno, así como verificar si se ha garantizado los derechos de los desplazados. En el Perú, la responsabilidad del Estado, se originó al haber realizado de forma directa desplazamientos internos en el periodo del CANI y por no actuar con 75 debida diligencia respecto a dichos desplazamientos y los provocados por otros actores del conflicto conforme a sus obligaciones: previniendo, protegiendo y asistiendo a las personas desplazadas y llegando a soluciones duraderas (Informe E/CN.4/1996/52/Add.1, 1996b; CVR, 2003b). Según la CVR (2003b), existen referencias de desplazamientos internos ordenados por las fuerzas de seguridad. En estos casos, el Estado, no habría actuado según las obligaciones antes mencionadas (prevención, protección, asistencia). “El Estado no respondió oportuna y racionalmente a su deber de protección y a su deber de prevención frente a las violaciones de los derechos humanos de la población civil realizadas por sus agentes, las cuales más bien fueron toleradas determinando un factor de desplazamiento” (CVR, 2003b, p. 655) Adicionalmente, cuando los desplazamientos se produjeron como consecuencia directa del conflicto, es decir, cuando no necesariamente hubo una orden de una de las partes del conflicto para que las personas se desplacen, el Estado, tampoco actuó conforme a sus obligaciones. Por ello, según la CVR (2003b), el desplazamiento interno, para la población, fue una forma de sobrevivir debido a que la otra alternativa era formar parte de uno de los bandos del conflicto (grupos armados o las fuerzas del Estado) o enfrentarse a situaciones de inseguridad generalizada, temor que la violencia afecte directamente a la persona; el deterioro de las condiciones de vida o que se vuelvan a repetir hechos que atenten contra ellos, ya que hubo quienes huyeron tras haber sido agredidos directamente por los agentes del conflicto. En ese escenario, la huida para las poblaciones afectadas por el conflicto se convirtió en la única alternativa. Por otro lado, cuando otros actores del conflicto (PCP SL y el MRTA) produjeron estos desplazamientos, como en parte se desprende del informe que elaboró el representante del Secretario General de las Naciones Unidas, el señor Deng para saber la situación de los desplazados en el Perú (Informe E/CN.4/1996/52/Add.1 1996b; CVR 2003b), el Estado peruano, no previno ni asistió a la población desplazada oportunamente. En el caso de la zona de “Oreja de perro” en Ayacucho y del pueblo Asháninka, el PCP SL trasladó forzadamente a diversas comunidades con el objeto de tener mano de obra para diversas actividades como el cultivo de plantas, entre otros. Sin 76 embargo, el Estado no prestó asistencia a dicha población. De similar manera, el MRTA incursionó en diversos lugares como el caserío Grau (Lamas, San Martín) y desplazó forzadamente a personas. En estas circunstancias de movilizaciones masivas no previstas, el Estado no diseñó ni aplicó políticas dirigidas a la protección, prevención, asistencia social o humanitaria dirigida a los desplazados. Es más, las víctimas no recibieron ningún tipo de protección legal especial. Debido a este fenómeno, recién en la década de los 90, el Estado, comenzó a elaborar algunas respuestas, aunque de forma coyuntural, deficiente y dispersa (CVR, 2003b). Con el paso de los años, a diferencia de otras experiencias latinoamericanas, no ha habido muchos progresos sobre la materia y tampoco un desarrollo profundo por la academia peruana. Por ello, los desplazados internos han tenido un papel poco favorable en la agenda pos conflicto donde no tienen un papel relevante en la judicialización y reparación, en parte porque el desplazamiento no ha sido judicializado y porque la identificación como desplazado fue relegada a un segundo plano en comparación a otras afectaciones. Además, las demandas y problemas de los desplazados han tenido un menor grado de visibilidad pública (Ramirez Zapata, 2017) En esta línea de ideas, cuando la acción u omisión que conduce a una responsabilidad del Estado ocasiona un daño amerita una reparación (Barboza, 2007). La reparación posibilita la rehumanización de las víctimas y restaurarlos como miembros funcionales de la sociedad. El conseguir estos objetivos terminan siendo fundamentales tanto para la paz como para la seguridad de cualquier Estado, porque elimina la posibilidad de venganza y efectos de revictimización. (Bassiouni, 2006). Por eso, el Estado peruano tiene el deber de reparar a las víctimas del desplazamiento interno. 2.2.2. La reparación La reparación, ha estado presente en todas las sociedades organizadas desde las sociedades antiguas y en muchas tradiciones religiosas tempranas. Entre 1700 a 1800, tuvo un desarrollo marginal, porque había más interés en el castigo penal. A finales del siglo XIX, esta situación fue revertida ampliando el papel de la víctima y su 77 derecho a la reparación. Con las dos guerras mundiales, el derecho de la víctima a la reparación adquirió un papel más central (Bassiouni, 2006). Actualmente, es entendida de diferentes formas “complementarias”, entre ellas, como Derecho que fue la expresión usada en los Principios de Joinet (Informe E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, 1997), como principio del Derecho Internacional y como mecanismo de Justicia transicional. Además, ha sido regulada por diversos organismos internacionales58. En el Derecho Internacional, la obligación de reparar, ha sido sustentada desde hace un tiempo atrás. En la sentencia de fondo de la Corte Permanente de Justicia Internacional del caso de la Fábrica en Chorzow (1928), por primera vez, un órgano jurisdiccional internacional detalló la obligación de reparar como principio del Derecho Internacional derivado del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados. Según el artículo 31 del PREHII, los Estados se encuentran obligados a reparar “íntegramente” el perjuicio ocasionado por un hecho internacionalmente ilícito a través de la restitución, indemnización y la satisfacción (López Cárdenas 2017; Resolución AG/56/83, 2002). 2.2.2.1. La reparación en el DIDH En ámbito específico de los Derechos Humanos, la reparación, puede encontrarse en fuentes convencionales y no convencionales (Pérez León Acevedo, 2008). Entre las fuentes convencionales en el Sistema Universal existen tratados de DDHH que la establecen como el artículo 9 (5) y art. 2 (3) del PIDCP; artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de las Formas de Discriminación Racial; artículo 83 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 58 Estatuto de Roma de la CPI, artículos 75 (1) y 85; CADH, artículo 63 (1); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 9; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 41 (3); Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 19; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Principio 12; regla 150 del CIHL. 78 Degradantes; artículo 16 (4), (5) del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989. En el plano no convencional, se tienen declaraciones, principios, pronunciamientos y jurisprudencia de diversos órganos respecto a la reparación. En el Sistema Universal, mediante la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder (1985), se estableció el deber de los Estados de proporcionar reparación a las víctimas a través del acceso a restitución, compensación del Estado y asistencia para la recuperación y aunque no está específicamente mencionado también comprende la indemnización. (Bassiouni, 2006). Posteriormente, la Asamblea General de la ONU adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147, 2005) (Basado en el Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales [Informe E/CN.4/Sub.2/1991/7, 1991a; Informe E/CN.4/Sub.2/1992/8, 1992a]) y demás informes de la Comisión de Derechos Humanos relacionados al tema [Informe E/CN.4/1999/65, 1999]). Mediante estos principios, se señala la obligación de reparar a las víctimas de violaciones del DIDH y del DIDH, de forma proporcional a la gravedad de la violación y al daño sufrido. Además, se indica que se debe otorgar una reparación adecuada, rápida y efectiva a las víctimas de la violación manifiesta de las normas del DIDH y del DIH, consistentes en restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que deberían aplicarse a través de medidas individuales y colectivas cuando sean necesarias. (Bloomfield, Et. Al., 2003; Informe E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, 1997). En el plano regional, específicamente en el Sistema Interamericano de Protección de DDHH, según el art 63.1 de la CADH, ante la violación de un derecho o libertad protegida por este cuerpo normativo, procede una reparación y el pago de una justa indemnización. Esta disposición, ha ido evolucionando conforme el desarrollo progresivo de la jurisprudencia de la Corte IDH (Sentencia del Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, 1993, Párr. 43 y 44). Actualmente, se ha ido 79 configurado un estándar de reparación que incluye diferentes vías para reparar integralmente como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de no repetición y otras medidas, con el fin de suprimir, moderar o compensar los efectos de las violaciones (Pinacho Espinosa, 2019). La restitución comprende el restablecimiento de la situación anterior a la infracción de la obligación internacional, que según sea el caso puede incluir restitución de bienes y/o derechos (Sentencia del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1989; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, 1989, Párr. 24 y 27; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, 2004, párr. 189; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, 2004, Párr. 140; Nash, 2009). La indemnización, es una compensación pecuniaria por los daños materiales y/o inmateriales causados (Sentencia del caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, 2005, párr. 125; Caso Del Caracazo vs. Venezuela, 2002, párr. 85). Dentro de los daños materiales, la Corte IDH reconoce el daño emergente, el lucro cesante y el daño patrimonial. El daño inmaterial incluye el daño moral, psicológico y físico, daño al proyecto de vida y los daños colectivos y sociales para los que la indemnización ha sido la vía más frecuente de reparación, aunque no de forma exclusiva. (Ventura Robles,2012) La rehabilitación busca la recuperación de la víctima por los padecimientos físicos y psicológicos (Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs. México, 2010) a través de cubrir el financiamiento de atención médica, psicológica, psiquiátrica, entre otros (Sentencia del caso Barrios Altos vs. Perú, 2001, párr. 42). Los tratamientos para la recuperación de la víctima deben ser dictado según las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas (Sandoval Villalba,2012) Por otro lado, la satisfacción se puede entender en dos sentidos, el amplio comprende todas las medidas para reparar el daño inmaterial y el concreto se refiere a las medidas que pretenden preservar el honor de la víctima (Cárdenas Povedo y Suárez Osma, 2014) como la adopción de medidas simbólicas (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, 2001, párr. 206; Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, 2006, párr. 162; Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, 2009, párr. 100).La principal característica de estas medidas es que tienen un efecto satisfactorio. 80 Las garantías de no repetición son medidas que el Estado debe aplicar para que los hechos que originaron la violación no se vuelvan a repetir (Caso Gómez Palomino vs. Perú, 2005, 149). Las medidas pueden ser administrativas, legislativas (reformas, derogación de normas, etc.) o judiciales (Zúñiga Reyes, 2020). También existen otras medidas de reparación como la obligación de investigar y sancionar que ha tenido un desarrollo independiente como medida de reparación por la Corte IDH, aunque en realidad, están dentro de las medidas de satisfacción (Calderón Gamboa, 2013). Cabe señalar, que estas diferentes formas de reparar son de aplicación complementaria dependiendo de cada caso, de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial (Caso Vargas Areco vs. Paraguay, 2006, párr. 142; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, 1999, párr. 41 y 42; Galdámez Zelada, 2007). En el Sistema Europeo de protección de DDHH, el art 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece la obligación de reparar a través de lo que ha denominado una satisfacción equitativa59, que suele comprender una indemnización y la sentencia declarativa como medida de reparación en si misma (Pérez León Acevedo, 2008) aunque, en general, el TEDH deja a la discrecionalidad de los Estados determinar cuáles serán las medidas adoptadas para las reparaciones y no existe un estándar de reparación claro (la reparación es vista desde la restitución, indemnización y otras formas de satisfacción). Sin embargo, actualmente se ha empezado a abordar la reparación más allá de la indemnización y se ha propuesto que los Estados deben hacer más que indemnizar (Serrano, 2019). Es así que, algunas sentencias como la Sentencia 39221/98 del caso Scozzari Y Giunta Contra Italia (2000); y la sentencia 28342/95 del caso Brumarescu Contra Rumania (1999) han incorporado la restitución y la no repetición (Cruz,2010 b). El Sistema Africano de protección de DDHH, en el art 27 (1) del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos (1998) establece que el encargado de determinar las reparaciones es la Corte Africana de Derechos 59 La satisfacción equitativa, será otorgada por el TEDH, siempre que se cumplan cinco condiciones como son que se produzca la violación de un Estado de sus obligaciones derivadas del Convenio; que exista un daño material o moral; que exista un nexo causal entre la violación del convenio y el daño y que pueda ser corroborada; que el demandante solicite indemnización y que no sea posible una reparación completa (Cruz,2010 b). 81 Humanos. Esta Corte, debe ordenar medidas apropiadas que incluyen el pago de una justa compensación (Calderón Gamboa, 2013). 2.2.2.2. La reparación en el DIH En el DIH, la reparación se reguló primero en caso de CAI, restringida a una de sus formas como es la indemnización que a principios del siglo XX era equiparable a la reparación. Su primera aparición fue en el artículo 3 de la Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 18 de octubre de 1907, que estableció que la parte beligerante que viole las disposiciones de dicho reglamento, está obligada a indemnizar si fuera el caso y es responsable de todos los actos de su fuerza armada. 60 Tras la segunda guerra mundial, se suscribieron más convenios, como los Convenios de Ginebra y los protocolos adicionales. De acuerdo al artículo 91 del PA I, la parte que viole las disposiciones del Protocolo y de los CG, deberá indemnizar. En caso de CANI, no existe un establecimiento expreso de reparación ni en el artículo 3 común a los CG ni en el PA II (Pérez León Acevedo, 2008), empero si una práctica creciente de los Estados de reparar sustentado en el Derecho Internacional. A diferencia de los CAIs, la reparación es una obligación no solo dirigida a los Estados sino también a los grupos armados participes del conflicto (Pérez León Acevedo ,2008), lo que se ha convertido en una práctica, como es de verse, por ejemplo, en Filipinas en el Comprehensive Agreement on Respect for Human Rights and International Humanitarian Law between the Government of the Republic of the Philippines and the National Democratic Front of the Philippines (Acuerdo integral sobre el respecto de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario entre el gobierno de la Republica de Filipinas y el Frente Nacional Democrático de Filipinas) de 1998 en la parte III, art. 2, párr. 3, y parte IV, arts. 1 y 6. También en la Resolución de 1996 aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre Liberia (Resolución S/RES/1083, 1996) y en otras resoluciones se ha planteado 60 De acuerdo a esta convención, cuando se ocasione daño físico o daño a civiles y a la propiedad civil, así como daños a los combatientes protegidos por esta norma, el Estado perjudicado puede solicitar indemnización en nombre de sus ciudadanos. A partir de aquí, se realizó un reconocimiento del daño y perjuicio, empero no dio lugar a un derecho individual de la persona de accionar contra el Estado judicialmente, solo se permite presentar un reclamo de un Estado a otro. 82 que el deber de reparar corresponde a todas las partes del conflicto incluso si no son Estados. (Resolución A/RES/53/203 A-B, 1999) El deber de reparar, de lo señalado y según la norma 150 del CIHL, es una norma de Derecho consuetudinario que condiciona al Estado que viola el DIH a reparar la pérdida o lesión causada (esto independientemente si se trata de un CAI o CANI) y que, en caso de CANI, dicho deber se hace extensible a todos las partes. La reparación se realiza preferentemente mediante la restitución61, indemnización y satisfacción. Sin embargo, no se fija un procedimiento especial, se deja a discrecionalidad de los Estados, (Bassiouni, 2006), lo que en algunos casos puede dificultar la reparación. Los Estados pueden reusarse a reparar cuando, por ejemplo, existe una falta de reconocimiento de responsabilidad si es el Estado mismo el que ocasionó la violación en perjuicio de su población (ver caso de Guatemala). Por otro lado, a diferencia del DIDH no existen tribunales internacionales u órganos cuasi jurisdiccionales que puedan determinar la reparación si el Estado no lo hace (Evans, 2012). Debido a estas dificultades que conlleva la reparación en el DIH, en la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (1999), se adoptó el Plan de Acción para los años 2000-2003, que propuso la necesidad de un sistema equitativo de reparaciones y que los Estados deben examinar sus mecanismos internos para reparar los daños a las víctimas del DIH. Ante esta situación, el DIDH compensó de alguna manera este vacío, especialmente en los sistemas regionales como el interamericano y el africano. Por ello, la mayoría de víctimas ha recurrido al sistema de protección de DDHH. (Irigoin Barrenne, 2010). También, se han empleado otros mecanismos como los tribunales ad hoc y mecanismos administrativos, dado el número elevado de víctimas (un ejemplo es la comisión de indemnización de las Naciones Unidas) (Zegveld, 2003). 61 Como en el Comprehensive Agreement on Respect for Human Rights and International Humanitarian Law between the Government of the Republic of the Philippines and the National Democratic Front of the Philippines (Acuerdo integral sobre el respecto de los derechos humanos e y el Derecho Internacional Humanitario entre el gobierno de la Republica de Filipinas y el Frente Nacional Democrático de Filipinas) en la parte III, art. 2, párr. 3 y 318). 83 Ahora, al haberse desarrollado a mayor profundidad la reparación desde el campo del DIDH, es importante tener en cuenta, con especial incidencia, sus progresos para obtener reparaciones integrales ya sea en el plano nacional o internacional. Es por ello, que la presente investigación se centra en las reparaciones teniendo en cuenta principalmente lo desarrollado en el DIDH, por efectos prácticos, sin que signifique que no se deba fortalecerse los mecanismos del DIH en los propios ordenamientos internos para hacer posible una reparación. 2.2.2.4. La reparación como mecanismo de Justicia Transicional En situaciones donde se producen violaciones masivas de DDHH como en los conflictos armados, es necesario realizar acciones para llegar a una paz sostenible tras el conflicto. En ese sentido, la justicia transicional es una institución jurídica de carácter excepcional (Bolaños y Biel Portero, 2019), que reúne: toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación (Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, 2014). Debido a que la comunidad internacional se ha hecho más conscientes de que la víctima es fundamental en la transición para conseguir una paz duradera y la reconciliación, es que el proceso transicional se centra en buena parte en las víctimas (Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, 2014); sus derechos; buscar una rendición de cuentas; enjuiciar a los perpetradores; la búsqueda de la verdad y en el reconocimiento de los daños sufridos y la reparación (Centro Internacional para la Justicia Internacional [CIJI], 2018) Respecto a las reparaciones, estas han ido adquiriendo un peso importante en el proceso de justicia transicional. En esa línea, para que las víctimas puedan acceder a la reparación es necesario garantizar el acceso igualitario y efectivo a la justicia; que los programas de reparación se ajusten a los perjuicios ocasionados por el conflicto, por eso, tienen que ser adecuados, efectivos y rápidos y que exista un acceso pertinente y sencillo a la información sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. (Fernández de Castro & García Otero,2016) 84 Para ello, se establecen diferentes mecanismos de reparación (pueden realizarse desde un plano judicial, administrativo y legislativo), debido a que no existe un único principio para reparar, eso depende de las condiciones que se establezcan en los acuerdos de paz y en el proceso de justicia transicional para llegar a una reparación adecuada, asequible y justa (Camargo-García, 2019). Suelen primar las reparaciones administrativas que generalmente se otorgan mediante programas que se centran en la víctima durante y después de la transición. La Corte IDH, al respecto, señaló que este tipo de reparación es adecuada cuando se realiza a partir de los criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad y también cuando se incorpora todas las violaciones a la CADH (Fuchs & Steiner 2019; sentencia del caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil 2010). De igual modo, estos mecanismos de reparación deben garantizar la participación de las víctimas y la proporcionalidad de las medidas pecuniarias, la inclusión de parámetros justos de distribución y una real contribución a las victimas (Acosta López & Espitia Murcia 2017; Sentencia del caso afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica [Operación Génesis] Vs. Colombia 2013). Según Mani (2011), además, para que sean integrales estas reparaciones, deben enmarcarse en una justicia transformadora, es decir, no limitada a la justicia correctiva que implica reparar el daño sufrido, sino deben orientarse más a la víctima propiciando su participación (Ríos Tovar, 2020 b). Las reparaciones desde esta perspectiva pueden ayudar a reconstruir el tejido político y moral para alcanzar justicia, empero también la paz (sin desconocer los estándares internacionales de reparación). Para Uprimny& Saffon (2009), es necesario atacar los factores estructurales del conflicto, por ello, también le resulta pertinente el planteamiento de reparaciones transformadoras o con vocación de transformación, entendiendo a las reparaciones como parte de un proyecto transformador democrático de las sociedades que permita superar las situaciones de exclusión y desigualdad para evitar la repetición y revertir las condiciones de exclusión que permitieron o facilitaron la victimización (que no es lo mismo a las políticas sociales ni asistencia humanitaria62) [Sentencia del Caso 62 Pues las políticas públicas y la asistencia humanitaria se proporcionan a todos los ciudadanos en general mientras que la reparación se dirige a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos. Cuando no se realiza esta distinción se tiende a complicar el diseño e implementación de los programas de reparación (Murcia, 2014) 85 González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 2009], alcanzando la distribución justa de los bienes y las cargas en sociedades en transición a la paz (Torres Penagos, 2019). Los programas de reparación debe realizarse de forma conjunta entre todos los actores (gobierno, sociedad civil, víctimas) y debe tenerse en cuenta algunos factores como el alcance (número de víctimas beneficiarias); cobertura (la capacidad del programa para cubrir a todas las víctimas); amplitud (si incluye la reparación de múltiples delitos); complejidad (si se tienen en cuenta varias medidas de reparación); coherencia interna (que las medidas de reparación se complementen entre sí) y externa (la reparación debe guardar armonía con los otros principios de la justicia transicional); finalidad (que el acceder al programa de reparación no impida que la víctima acuda a los tribunales y reciba una compensación determinada por un juez); munificencia (monto económico otorgado a la víctima) (Fernández de Castro & García Otero,2016). Respecto a los desplazamientos internos, la Corte IDH, ha considerado como reparaciones pertinentes los programas nacionales como los contenidos en la Ley de víctimas y restitución de tierras de Colombia (Sentencia del Caso Operación Génesis vs. Colombia., 2013). En el caso peruano, las reparaciones para las víctimas de desplazamiento interno se centran principalmente en las administrativas como se describe posteriormente. Por ello, también se debe analizar la reparación como un mecanismo de Justicia Transicional bajo los parámetros del Derecho Internacional. 2.2.2.5. ¿A quién se repara? Analizado el concepto de reparación, se propone identificar quiénes son los sujetos a reparar (victimas), en especial, porque de ello depende determinar qué sujetos desplazados internos en el Perú pueden ser resarcidos. En el Derecho Internacional, no existen una sola forma de determinar quién es víctima, ello varía dependiendo de la rama de estudio. En el DIH, la víctima, ha sido introducida a partir del establecimiento de la obligación de reparar (Pérez león Acevedo, 2008). La noción de víctima no figura taxativamente en los CG, ni en los tratados de DIH, aunque si es una preocupación para esta rama (Zegveld,2003). Desde un plano general, comprende a toda la 86 población afectada por el conflicto y de forma restringida a las personas que directamente fueron afectadas por las violaciones del DIH. Podrían ser victimas los prisioneros de guerra en un CAI, miembros de las fuerzas armadas que depusieron las armas y quienes se encuentren fuera de combate por enfermedad, herida u otra causa y los civiles, en conformidad con el principio de humanidad (Pérez león Acevedo, 2008). En el marco del DIDH, las víctimas, se encuentran comprendidas en diversos instrumentos como el art 2(3) PIDCP sobre los derechos que tienen las víctimas a un recurso eficaz. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su art 6 establece que, los Estados deben asegurar a todas las personas bajo su jurisdicción una reparación justa por el daño causado, aunque no se desarrolla su concepto. La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1985), es el primer instrumento internacional en el que se abordó específicamente la cuestión de las víctimas. Las, víctimas, según estos principios pueden ser víctimas de “delitos”, que son aquellas que sufren daños como consecuencia de una acción u omisión que viole la legislación penal interna de los Estados y las víctimas de abuso de poder que no cuentan con protección interna, empero si en el plano internacional frente a la violación de normas internacionales en relación a DD.HH.63 (López Martin, 2014). En ambos casos, se incluye a quienes hayan sufrido daños individuales o colectivos, aunque en el caso de víctimas de abuso de poder no se incorpora a las víctimas indirectas64 a diferencia del caso de las víctimas de delitos que comprende tanto a víctimas directas como indirectas. (López Martín, 2014). Un instrumento que trata de crear un puente entre el DIDH y el DIH, son los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones 63 Es importante la introducción de víctima de abuso de poder porque puede existir casos en los que quien actúe causando un daño a la víctima, no lo haga en contravención de la legislación penal interna. Es así, que en base a la definición que se desprende de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder y debido a los argumentos planteados en los trabajos preparatorios de dicha declaración, se planteó la introducción de las víctimas de abuso de poder para hacer frente a este vacío y asegurar que las victimas tengan siempre un nivel de protección y ciertas prerrogativas. 64 Familiares y personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima o prevenir su victimización. 87 manifiestas de las normas internacionales de DD.HH. y de violaciones graves de DIH y a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147, 2005; Bassiouni, 2006), que establece como víctimas a quienes sufrieron un daño individual o colectivo mediante: lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida económico o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de una acción y omisión que constituya una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario (Resolución 60/147, 2005, párr. 8). Se incluye a las víctimas directas, indirectas (comprende a la familia o personas a cargo de la víctima directa) y a terceros en ciertos casos, cuando han sufrido daños por prestar asistencia a la víctima o por impedir la victimización. Para la Comisión Internacional de Juristas (2006), estos principios más que definir quién es la víctima, determinan que personas tienen derecho a obtener una reparación. En el plano interamericano, la Corte IDH, para efectos de otorgar reparación, amplía el umbral de la víctima y hace extensivas las reparaciones además de la víctima directa a las víctimas indirectas (los familiares65 [Sentencia del caso Loayza Tamayo, 1998] y compañeros de la víctima directa [Sentencia del caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, 2002]) (Becerra 2014; Sentencia del caso Castillo Páez Vs. Perú 1998). También, ha reconocido que pueden existir terceros lesionados (Sentencia del caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, 2001) 66 y que estos terceros y las victimas indirectas, pueden sufrir una vulneración independiente a partir de la violación ocasionada a la víctima directa, esto se ha visto reflejado en la jurisprudencia de la Corte IDH en sentencias de casos como las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (2005) que reconoce la reparación a familiares por derecho propio. 65 Se entiende familia desde su concepto amplio, que comprende a todas las personas vinculadas por parentesco cercano, incluyendo a padres, hijos y hermanos. 66 Según este caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala a los terceros no se les otorga la denominación de víctimas y son aquellos que no teniendo vinculo consanguíneo o afectivo con la victima directa, pueden tener derecho a reparación cuando cumplan ciertos requisitos como que exista una relación de apoyo económico efectiva y regular entre la víctima y quien reclama la reparación y si se puede presumir válidamente que ese apoyo se hubiera seguido otorgando si la víctima no estaría muerta. Además, que quien reclama una reparación tiene que tener una necesidad económica que era satisfecha regularmente por la víctima. 88 Los progresos más significativos en el plano interamericano sobre las víctimas son, por un lado, el avance jurisprudencial que posibilita establecer un estándar de reparación para las comunidades indígenas y, por otro lado, la consolidación de la concepción de la víctima colectiva en caso de pueblos indígenas, tribales, sindicatos, las federaciones y las confederaciones (Sentencia del Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek 2010; sentencia del caso Saramaka. Vs. Surinam 2007; López Cárdenas 2009) En la sentencia del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012), por primera vez, la Corte IDH reconoció como titulares de derechos protegidos por la CADH no solo a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma, situación que conllevó a que puedan recibir como sujeto colectivo (con personalidad jurídica y subjetividad colectiva) reparaciones por el daño material e inmaterial causado (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 2005; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, 2010; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, 2012). En relación a otros sujetos colectivos, se ha tenido más cautela para otorgarles la calidad de víctimas. En la OC 22/16 de la Corte IDH del 26 de febrero de 2016, se tuvo un pronunciamiento poco progresivo sobre la materia. No se amplió la titularidad de derechos a otros colectivos, en consecuencia, quedó sin sustento otorgarles la calidad de víctimas colectivas, solo se reafirmó la titularidad de derechos específicos de los pueblos indígenas, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. De lo descrito, el concepto de víctima no es homogéneo, puede variar dependiendo de la rama del Derecho Internacional e incluso dentro de una misma rama; aunque existe un consenso sobre algunos elementos mínimos. La víctima es un sujeto titular de derechos. Además, se es víctima como consecuencias de un hecho ilícito previo (delito, crimen, violación de una obligación internacional) (De Casadevante Romaní, 2009) cuando se ha producido un daño. Sin embargo, a pesar que estos elementos mínimos son importantes, son insuficientes para asegurar la reparación de las víctimas que no son recogidas o son inadecuadamente abordadas en el Derecho internacional, por ejemplo, de los seres no humanos que no son reconocidos en el Derecho Internacional, no obstante, en esta investigación no se profundizara al respecto. 89 2.2.2.6. Las reparaciones diferenciadas y la necesidad de incorporar la perspectiva de la víctima Por otro lado, en atención a que las víctimas tienen diversas particularidades, la reparación debe ser abordada partiendo de sus propias características (López Cárdenas, 2009) y perspectivas para identificar las medidas adecuadas para reparar. Como se ha visto a raíz del caso Ashaninka. Cada población percibe los daños causados de una forma particular y en consecuencia esto influye en si consideran adecuada o no una medida de reparación. Por ejemplo, según un líder del pueblo Kankuamo, es necesario que la reparación se realice siempre en su territorio, es decir, en marco de una reparación situada en el lugar ancestral del pueblo indígena. Para este líder, las reparaciones realizadas en otros lugares de reubicación no son adecuados. (Arévalo Mutiz, 2020). En la doctrina, respecto a la reparación de pueblos indígenas se ha desarrollado el concepto de la etno-reparación sustentado en la noción de los pueblos indígenas como poseedores de una particular forma de ver las cosas y de poseer su propio concepto de justicia y reparación (España Enríquez, 2020). Por ello, el significado de la reparación y las medidas que les corresponden, bajo esta lógica, se debe determinar desde el lente del grupo indígena afectado (Rodríguez Garavito & Lam, 2011). Generalizar los mecanismos de reparación puede no ser adecuado para los pueblos indígenas afectados y por el contrario generar perjuicios. La etno- reparación, por tanto, es una alternativa que se guía por el reconocimiento y reivindicación de las comunidades afectadas (Garrido, 2013). En el plano interamericano de protección de DD.HH., se han producido serios esfuerzos para incorporar las perspectivas de las víctimas (Von Bogdandy et al. 2019; Sentencia del caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, 2012) 67. Por otro lado, los cambios del reglamento de la Corte IDH con la reforma reglamentaria del 2000 y posteriormente con la reforma del 2009 buscan una mayor participación en el litigio de la parte agraviada (victima) y sus representantes. 67 En esta sentencia, la Corte IDH dispone que las medidas de reparación consistentes en la provisión de obras públicas como fortalecimiento de salud, programas de seguridad alimenticia, alcantarilla y mejora de avenidas, así como provisión de agua potable, reconstrucción o mejora de escuelas y la creación de un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí, debe ser diseñado por el Estado consultando a las víctimas y sus representantes. 90 Para Cançado Trindade, a través de su voto razonado en la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador (2004), la víctima ha dejado de tener un rol pasivo y es un sujeto activo de la acción judicial internacional. La victima tiene un papel central en la defensa de los derechos que les corresponden, lo cual es un avance significativo si se considera que la víctima no puede acceder de forma directa a la Corte IDH a diferencia del Sistema Europeo. (Pérez León Acebedo, 2008). Respecto a las reparaciones, según Krsticevic (2019), la participación de las víctimas se ha visto en casos como “los niños de la calle vs Guatemala”, en el que se escuchó los pedidos de las madres de los niños ejecutados para que el Estado les otorgue una escuela, y que fue incluido en las medidas de reparación, ordenando al Estado que otorgue a un centro educativo el nombre de las víctimas. En el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (2012), la Corte IDH, ordenó como medida de rehabilitación que se lleve a cabo un tratamiento médico y psicológico y de acuerdo a lo solicitado por los representantes de las víctimas, esta atención podía llevarse a cabo por los sanadores de la comunidad Maya Achí. En el caso Moiwana vs Surinam (Corte IDH, 2005), se señaló que el Estado debe garantizar una investigación, procesos judiciales efectivos y medidas adecuadas de reparación para que pueda hacerse efectivo el retorno de los N’djuka a sus tierras tradicionales. Para tal fin, la Corte IDH, determinó que según la cosmovisión de este pueblo era necesario que el territorio sea purificado de acuerdo con sus rituales culturales y que no existiera temor frente a posibles amenazas. Sin duda, esta es una muestra de la relación sinérgica entre la Corte IDH y las víctimas. En el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala (2004), respecto a la reparación simbólica y a raíz de la pertenencia cultural y lingüística de la población afectada, la Corte IDH, determinó que el Estado debía realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad acorde a las tradiciones y costumbres de los miembros de la comunidad afectada que era el pueblo indígena Maya perteneciente a la comunidad lingüística Achí. Además, se ordenó que se traduzca la sentencia al idioma Maya Achí. Y más cerca en el tiempo, la Corte, ha ido incorporando las cosmovisiones de los pueblos indígenas. Es de verse en la sentencia del caso Pueblos kaliña y lokonoc. Vs Surinam, donde se ha empezado a dejar de lado el antropocentrismo occidental 91 imperante que pone al ser humano en el centro para introducir el ecocentrismo indígena que se enfoca en la naturaleza, donde todos los seres coexisten (humanos y no humanos), ello, fundamentado en que las prácticas culturales indígenas influyen positivamente en el medio ambiente. Esta interpretación ha sido reiterada en la sentencia del caso Comunidades indígenas miembros de la asociación ihaka honhat (nuestra tierra) c. Argentina del 2020 que reafirma la protección de la naturaleza por la importancia que tiene para otros seres vivos del planeta y no para la utilidad y los efectos que podría tener sobre los seres humanos. Con ello, se evidencia que en el plano interamericano se está dando mayor centralidad a las perspectivas de las víctimas indígenas. En esa línea de ideas, la percepción de la víctima es cada vez más importante para el diseño de las reparaciones no solo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sino en los ordenamientos internos de los Estados porque tiene un potencial para transformar la clásica visión de las reparaciones, en particular, cuando se trata de reparar a pueblos con visiones y costumbres diferentes a la occidental. Cuando las víctimas son pueblos indígenas, es indispensable que se tengan en cuenta su cultura por ser de vital importancia para estos pueblos, tal como se señaló en el caso Yakye Axa vs. Paraguay (2005) en el que se mencionó que la cultura para las comunidades indígenas es una forma de vida particular de ver, ser y actuar. En ese sentido, para alcanzar la inclusión de la víctima y abordar la reparación como construcción compartida de los diversos actores (Estado, víctimas, agentes no gubernamentales, entre otros) es pertinente un proceso intercultural crítico que tenga como punto de partida el diálogo intercultural (Lopez Soria, 2009). Ello, porque habilita un comprender desde la perspectiva del -otro-, no descalificando visiones de vida como las cosmovisiones de pueblos indígenas y teniendo como presupuesto que se parte de un escenario con personas que tienen diversos códigos de comportamiento y comunicación diferente (Grimson, 2006) como se verá en el capítulo III. De esta forma, se puede repensar lo que se entiende por reparación con miradas más inclusivas y desde las propias víctimas. Además, ello implica interrelacionar conceptos, saberes, experiencias interdisciplinarias no limitadas al Derecho para plantear como ya se ha mencionado reparaciones transformativas que incidan en alguna medida en las causas 92 estructurales que posibilitaron la victimización como la inadecuada distribución de recursos, la desigualdad económica, los altos índices de pobreza, entre otros aspectos (España Enríquez, 2020). Cabe señalar, que ello no implica que las reparaciones por sí mismas vayan a resolver problemas estructurales del Estado o que se confundan con políticas de inclusión social, asistencialistas, empero sí pueden ayudar a que se transformen las situaciones que incidieron significativamente para que se produjera la victimización. Para ello, las reparaciones deben centrarse en primer término en la victima y como percibe los daños causados y en segundo término en la proposición de reparaciones a mediano y largo plazo con pertinencia cultural e impacto de transformación de situaciones colectivas que posibilitaron que la situación causante de la vulneración se produjera desencadenando la victimización. Por lo expuesto, la reparación, debe ser entendida como una concepción dinámica y flexible del Derecho que puede variar dependiendo de la época y la perspectiva de los actores, en especial, de las víctimas, caso contrario, se terminará en el uso instrumental de la reparación. Por ejemplo, en contextos transicionales las reparaciones otorgadas por los Estados se suelen reducir a su aplicación a la mayor cantidad de personas buscando la reconstrucción rápida del Estado, no obstante, limitándolas en muchos casos a una visión centrada en una compensación económica. (Ríos Tovar, 2020 a), lo que puede conducir a un abordaje erróneo de la reparación. 93 CAPÍTULO III: EL DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL EN EL PERÚ Y LAS REPARACIONES A PARTIR DE UN ENFOQUE INTERCULTURAL CRÍTICO Habiendo identificado en el capítulo anterior la importancia de la perspectiva de la víctima en la reparación, en este capítulo se procede a proponer a la interculturalidad, en específico, desde su vertiente crítica como una opción viable para reconfigurar el diseño e implementación de reparaciones inclusivas que recojan la perspectiva de las propias víctimas, sobre quienes se aplicará dichas reparaciones. Para ello, se analiza a la interculturalidad desde su concepción, principales características hasta llegar a la interculturalidad crítica como proyecto transformador de las sociedades. Posteriormente, se describe las reparaciones en el caso peruano y como ha sido un tema abordado tangencialmente. Los programas, planes, leyes que se han puesto en funcionamiento han sido insuficientes para brindar reparaciones integrales con pertinencia cultural. Ante ello, se expone la necesidad de brindar reparaciones que tengan como pilar la interculturalidad crítica y se plantea algunos lineamientos para brindar reparaciones adecuadas con pertinencia cultural. 3.1. LA INTERCULTURALIDAD: HACIA UNA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA La interculturalidad, no tiene un significado univoco, es polisémica, es decir, tiene diferentes significados que se moldean dependiendo del contexto en el que se desarrollan (Cruz Rodríguez, 2013, a) y de quién la define. Por ejemplo, en Europa, la interculturalidad es entendida con ciertas diferencias a la interculturalidad latinoamericana y su estudio se centra principalmente en la población inmigrante (De Lucas 2003; Muñoz 2017; Bouchard 2010). Por ello, su concepto debe ser puesto constantemente a debate en un proceso que contribuya a contrastar definiciones y hacer de este un proceso de corrección continua (Fornet-Betancourt, 2002) para la mejor praxis de la interculturalidad. Desde su sentido más amplio o desde su acepción dominante como refiere Viaña (2010), la interculturalidad, es entendida como la relación entre culturas (Zavala et al., 2005) y se centra en la interrelación, respeto, diálogo, coexistencia y tolerancia con la diversidad. Sin embargo, en realidad, abarca mucho más, tiene un espectro 94 amplio porque fue concebida como un “proyecto político68, social, epistémico69 y ético70 (Castillo Guzman &Guido Guevara, 2015: 12). Desde sus orígenes ha sido asociada a lo contrahegemónico como un proyecto descolonizador que “antes que ser un concepto, parte del movimiento social que contiene a activistas, académicos, políticos, indígenas, no indígenas, etc. que apuestan por una política inclusiva de las diferencias” (Tubino,2006:1). También, “sobrepasa lo étnico al interesarse (…) por las relaciones de género y etarias, además de clase y raza” (Castillo Guzman &Guido Guevara, 2015: 25). Por otro lado, según Tubino (2006), la interculturalidad debe diferenciarse entre la interculturalidad como realidad de hecho y la interculturalidad como proyecto normativo. La interculturalidad como hecho trata de la existencia de la pluralidad de culturas que coexisten y se interrelación, es decir, es un término que se emplea para describir lo que ya existe, mientras que la interculturalidad como proyecto normativo, es lo que se quiere construir, a lo que se aspira (deber ser). Por su parte Walsh (2010 a), señala que, por la variedad de contextos en los que ha sido empleada la interculturalidad, su concepto ha quedado difuso. Frente a ello, propone entender la interculturalidad desde tres perspectivas, la perspectiva relacional, funcional y crítica. La perspectiva relacional de la interculturalidad, se refiere al contacto e intercambio entre culturas desde condiciones de igualdad o desigualdad. Al haber existido siempre en América Latina el contacto entre pueblos indígenas, afrodescendientes, también la interculturalidad, es así que este modelo es semejante a la interculturalidad que Tubino (2006) denomina como interculturalismo de hecho. Una crítica a esta visión, es que peca de ser simplista porque deja de lado el contexto 68 Interculturalización de la política, es romper con el colonialismo y la imposición de estructuras sociales desde arriba para permitir una comunicación horizontal a partir del reconocimiento de grupos distintos (Díaz Montiel, 2020) y que es necesario para poner en marcha las políticas que incorporen a todos los miembros de la sociedad (Tubino, 2011) 69 Es para Walsh (2006) una contra respuesta a la hegemonía geopolítica del conocimiento que busca desmitificar lo que supuestamente se concibe como la universalidad del conocimiento para dar paso a nuevas formas de construir y entender el conocimiento, La propuesta de la filosofía intercultural es “reaccionar contra el carácter eurocéntrico de la racionalidad de la filosofía y apunta hacia un justo reordenamiento del mundo” (Madrigal, 2008: 2) ya que la filosofía intercultural lo que busca es la transformación de la razón a partir de la diversidad cultural. 70 Desde la ética intercultural se busca ofrecer elementos para construir valores compartidos (Marin Fiorino &Holguin, 2017). 95 de dominación y poder, que generan grandes asimetrías entre grupos (Walsh, 2010 a). Por otro lado, la interculturalidad funcional, fue concebida como un proyecto esperanzador, sin embargo, no ha significado cambios sustantivos porque pese a desarrollarse a través de la inclusión y reconocimiento de la diversidad cultural, no rompe con el statu quo de relaciones de dominación de la cultura dominante sobre las culturas dominadas. Según Tubino (2005a), esta interculturalidad se vincula al reconocimiento de la diversidad y las diferencias culturales, empero no para que los grupos diferentes y oprimidos se incluyan en la estructura social ya existente a través de la tolerancia y diálogo. En vista de ello, termina siendo una visión funcional al sistema, que no se centra en las asimetrías sociales o desigualdades ocasionadas por la pobreza crónica, ni en los problemas económicos y sociales (Alavez Ruiz, 2014). En América Latina, la interculturalidad, ha sido puesta en marcha principalmente desde una perspectiva funcional. Su surgimiento, estuvo muy ligado a la educación bilingüe (Tubino, 2011). Desde la mitad del siglo XX, fue utilizada por los movimientos indígenas para “superar los límites del multiculturalismo debido a que este es considerado como una ideología que reconoce y teoriza sobre el pluralismo cultural, pero es indiferente con las diferencias y las formas injustas de relación entre las culturas” (Giner Espín et al., 2018: 4), 71 sin embargo, no ha tenido los efectos esperados y se han convertido en una herramienta discursiva y decorativa. En la mayoría de países latinoamericanos, la interculturalidad, ha sido reducida a su mínima expresión y no se ha tenido en cuenta que quienes más necesitan la interculturalidad son la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, las políticas educativas suelen incorporar esta noción solo para poblaciones minoritarias como indígenas. Se proyectó lo intercultural con la falsa idea según la cual “los interculturales son los otros” (Ferrão Candau, 2010). 71 Es decir, el multiculturalismo visibiliza a los diferentes grupos, pero no se centra en su interrelación y no implica un dialogo ni necesariamente una convivencia inter cultural. Además, el multiculturalismo, es indiferente a cambios en las estructuras de dominación, por lo que, termina produciendo sociedades paralelas en las que las desigualdades materiales siguen presentes, en cambio la interculturalidad busca generar sociedades integradas. Es así que, mientras el multiculturalismo es descriptivo y la interculturalidad es transformativa (Tubino 2005; Brahm Levey 2012). 96 Sumado a lo expresado, la interculturalidad, se da en el plano de la voluntariedad más que una propuesta vital en todas las áreas de las instituciones públicas y del entorno social. La interculturalidad, funciona más como un discurso que no aterriza en la acción del Estado (Tubino,2005b), ocasionando que no se logre resultados concretos no solo en el plano educativo sino integral en todas las áreas del desarrollo humano. Ante esta situación, se propone otro proyecto, una dinámica de interculturalidad crítica. En la región latinoamericana, según Walsh (2010 a), el significado crítico de la interculturalidad empezó a surgir a finales de los 80 en los movimientos indígenas del Ecuador. En esta época, también el Consejo Regional Indígena de Cauca en Colombia identificó a la interculturalidad como un proyecto pensado en la construcción de una sociedad distinta. “Desde esta posición, la interculturalidad se entiende como una herramienta, como un proceso y proyecto que se construye desde la gente y como demanda de la subalternidad, en contraste a la funcional, que se ejerce desde arriba. Apuntala y requiere la transformación de las estructuras, instituciones y relaciones sociales (…)” (Walsh, 2010 a, p. 4) de toda la población y permite la incorporación real de la diversidad cultural en el mercado y el sistema vigente (Walsh, 2012b). Además, no es indiferente a los aspectos económicos a razón que la subordinación cultural es reforzada por la subordinación económica que profundizan las asimetrías (Fraser, 1995) En este sentido, Tubino (2005b), señala que es necesario pasar de una interculturalidad funcional a una crítica72, incorporando adecuadamente las visiones de todos los actores. Se requiere una refundación del pacto social para que sea inclusivo de las diferencias (étnicas, de género, sociales, etc.) y que permita la reconfiguración epistémica, política, ética, social a la que apunta la interculturalidad, en especial, en un país como el Perú con grandes brechas étnicas y la persistencia de la desigualdad (Thorp & Paredes, 2011). 72 Tubino (2011), hace una diferencia entre el interculturalismo crítico indigenista, que básicamente está dirigido a la afirmación intra cultural de los pueblos indígenas a través de la revalorización de prácticas ancestrales, fortalecimiento de la lengua y el interculturalismo crítico para todos que entiende que el problema es de doble vía ya que se plantea que la injusticia cultural debe ser revertida por un todos, por los discriminados y discriminadores. 97 Para empezar con este proyecto transformador, es indispensable que, en el plano del conocimiento se visibilice las distintas visiones. Por ejemplo, la naturaleza y la tierra, tradicionalmente, desde la visión del naturalismo73, considerado occidental, es entendida como un recurso natural (se asigna un valor utilitario) y se sostiene que el totemismo74 o animismo75 son representaciones del mundo interesantes, pero falsas (Descola ,2003). Es así que, se descarta otras visiones del entendimiento de la tierra y que existe un vínculo intersubjetivo entre hombre- naturaleza, lo que no es aceptable si se parte de la premisa de la interculturalidad crítica. Por los motivos expuestos, la interculturalidad crítica, es imprescindible porque promueve la reconfiguración y descentración cultural, combatiendo el etnocentrismo (Castillo Guzman &Guido Guevara, 2015) mediante el diálogo intercultural a partir del reconocimiento. La interculturalidad crítica combina políticas de reconociendo con redistributivas a corto plazo y políticas transformativas a largo plazo (Tubino, 2011). Además, se entiende que este es un proceso y un fin en sí mismo, que se aplica de abajo hacia arriba, es decir, permite que los ciudadanos puedan participar activamente y sean oídos de forma directa en estamentos del Estado (vertical) y entre semejantes (horizontal) a un nivel macro social y micro social76 para la transformación de esquemas, pensamiento y estructuras. Para conseguir este propósito, es necesario el abordaje de la co-pertenencia entre la hermenéutica, diálogo e interculturalidad como elementos indisociables para el proyecto intercultural transformador (Lopez Soria, 2019, Boaventura de Sousa 2012) que permitan crear un horizonte nuevo compartido (Tubino, 2015) por medio de valores que guarden semejanza entre uno y otro grupo diferente, encontrando equivalentes que tengan ciertas premisas comunes (Cruz Rodríguez, 2013, b). Es así que, el dialogo de racionalidades y el encuentro de afectividades y sensibilidades (Tubino,2015) crea la posibilidad de acordar, proponer y realizar propuestas conjuntas 73 Existe una unión material entre el humano y los no humanos, no obstante, existe una diferencia en la capacidad de interioridad y /o aptitud cultural. 74 Se refiere a que toda persona humana o no humana posee elementos idénticos. 75 Los seres tienen aspectos físicos diferentes pero similares interioridades. 76 Lo macrosocial se refiere a la relación entre grupos mayoritarios y minoritarios, empero sin entenderlos desde una visión reduccionista como dos grupos estáticos, por eso para algunos autores como Cruz Rodríguez (2013, a), se debe hacer referencia a tipos diferentes de diversidades como culturas dominante y subalternas y por ende no a grupos mayoritarios y minoritarios. Por otro lado, desde el nivel micro social, la interculturalidad fomenta las iniciativas de individuos o grupos que se encuentran a su vez dentro del grupo macrosocial. 98 para llegar a una convivencia entre la diferencia y el encuentro de alteridades en busca de algo en común, a través de ello, la interculturalidad se hace viable (Marin Fiorino &Holguin, 2017). Adicionalmente a lo mencionado, para que los involucrados puedan entablar dialogo de igual a igual, es necesario circunstancias donde exista “espacios neutros” de diálogo (Tubino,2004) que son espacios de interacción libre de prejuicios y estigmas sociales y donde se expone prima facie sobre temas económicos, políticos, militares (Tubino, 2005). Un posible espacio es la etapa posconflicto armado, en vista a que lo que se necesita en esta circunstancia no es llegar a una paz idílica a través de la violencia represora o una tolerancia siega o indiferente, sino aceptar que los conflictos juegan un papel (Gutiérrez, 2009) y que, al encontrarse las instituciones debilitadas tras el conflicto, es posible una refundación del pacto social. En suma, esta fase posconflicto, puede convertirse en un escenario de diálogo que habilite a toda la sociedad a participar. Según Grimson (2006), también podría darse algo similar al espacio neutro en fiestas77 de migrantes en zonas urbanas, porque se vuelve en una instancia de recreación intercultural. Se conforman espacios de significado, donde se reflejan las costumbres, prácticas sociales que determinan la identidad del grupo en ámbitos urbanos y posibilita construir un espacio propio, compartido y abierto, desde su pertenencia. Este espacio, se legitima al ser reconocido por sus participantes, en donde se reactualizan las prácticas sociales, culturales y también se redefinen por el medio en el que se encuentran (el desarraigo y la cultura receptora influyen en esa redefinición). Esta es una forma simbólica y nivel micro mediante la cual se evidencia que es posible la creación de espacios neutros que posibiliten el dialogo y una interacción realmente intercultural. No obstante, para conseguir cambios sustanciales se debe trasladar esta experiencia a niveles macro para el diseño de acciones (políticas, planes, etc.). El Estado, en ese escenario tiene un rol preponderante, pues es el que en última instancia implementará acciones, políticas públicas y su participación es 77 Por ejemplo, las fiestas religiosas constituyen para los migrantes una forma de readaptar sus creencias, permite encontrar un aspecto de unidad en otro espacio, expresando practicas sociales y culturales que muchas veces no son manifestadas en otros contextos de las zonas de acogida. 99 indispensable, juntamente con la población, asegurando además que las propuestas incorporadas en estos diálogos se concreticen. A pesar de la posibilidad planteada para la creación de espacios neutros, existen impedimentos para un diálogo intercultural adecuado. Los prejuicios y el prejuzgamiento de la persona que se convierten en estigmas (Goffman, 2006), generan actitudes devaluatorias del “otro” excluyéndolo y no posibilitando la interacción y el diálogo. Cuando no se comprende al otro se le suele devaluar y esto se convierte en una acción repetitiva y transmisible. No solo lo mencionado impide el diálogo, también las acciones o categorías sociales que se plantean por intereses particulares de grupo que con el tiempo pueden solidificarse generando una separación de grupo, por ejemplo, en el caso de las clases sociales, pueden encasillar negativamente a las personas aun cuando en un primer momento sean planteadas por necesidad para atender de forma diferenciada y mejor a la población (Fraser, 1995). Por lo expuesto, a pesar de las limitaciones y grandes retos que supone la puesta en práctica de la interculturalidad, es importante su aplicación, en específico de la interculturalidad crítica para generar cambios sustanciales y permitir que toda la población pueda participar en las decisiones del Estado en similares condiciones. Esto también puede influir en el otorgamiento de reparaciones adecuadas y satisfactorias, y en un reconocimiento inter e intra cultura que permita el diseño de acciones encaminadas a la reparación real de las víctimas, que es a lo que apunta esta investigación. 3.2. LA INTERCULTURALIDAD Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Según el art 4 (8) de la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la interculturalidad, es la interacción equitativa de diversas cultural. También, es empleada como un enfoque mediante el que se estudia las relaciones entre grupos diferentes que habitan en un mismo espacio y se reconoce su coexistencia (Documento OEA/Ser.L/V/II. 100 Doc.176/19, 2019). Por tanto, es utilizada desde su visión clásica relacional y algunas veces funcional. En otros convenios, la interculturalidad, no aparece explícitamente sino implícitamente como en la DUDH (1948), el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (1957), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (1989), Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (1992), el Convenio sobre la diversidad biológica (1992), PIDESC (1966), PIDCP(1966), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1969) (Ávila Díaz& Rincón Rueda, 2015). Por lo que, se concluye que su inclusión en el sistema de protección de Derechos Humanos universal y regional ha sido limitado e indirecto. En la jurisprudencia de la Corte IDH, tampoco se ha tenido una comprensión amplia sobre el particular, aunque existen algunos avances indirectos. Según Fuentes (2006), el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos a través de la jurisprudencia ha empezado a reconocer y aplicar un criterio de interpretación de la CADH que tiene por objetivo ampliar el contenido de dicha Convención en conformidad con la diversidad cultural, en particular de los pueblos indígenas. Es así que, la Corte IDH, puso en debate la importancia del reconocimiento de características particulares de miembros de pueblos indígenas para la interpretación del derecho interno de los Estados y el internacional. En la sentencia del caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs Paraguay (2005), la Corte IDH establece que, por tratarse de derechos de miembros de una comunidad indígena, los Estados y la Corte IDH tienen que considerar las características propias de sus miembros para interpretar y aplicar la norma interna e internacional, de similar forma, se plantea en la sentencia del caso Saramaka vs Surinam (2007). Sin embargo, a pesar que la Corte IDH, en la primera sentencia referida (en las consideraciones previas) hace explícito este criterio, al sustentar su sentencia, sigue el curso de interpretación convencional y se ampara en las normas convencionales y constitucionales de Paraguay, utilizando el nuevo criterio solo para ampliar el contenido de las normas referidas (Fuentes, 2006). En ese sentido, la visión imperante para la toma de decisiones suele ser la occidental, la cual, es la base de la racionalidad predominante en la región 101 latinoamericana. Un ejemplo de ello es el antropocentrismo que ha sido un parámetro bajo el cual se han desarrollado los Derechos Humanos y las reparaciones y que recién en los últimos años ha ido acercándose a otras nociones como la ecocéntrica. Ello, se aprecia en el párrafo 62 de la OC 23/17 de la Corte IDH (2017), que plantea el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo que se protege por el interés jurídico que representa en sí mismo con independencia si existe certeza o evidencia de riesgo en personas individuales (seres humanos). La nueva jurisprudencia de la Corte IDH, como se ha señalado previamente pareciera que también apunta a este cambio del antropocentrismo por otras visiones, como se puede encontrar en la sentencia del caso Lhaka Honhat Vs. Argentina (2020). A pesar de ello, este criterio aún no se ha convertido en una posición clara de la Corte IDH (Montalván Zambrano, 2021). En ese escenario, la interculturalidad crítica juega un rol importante y se debe convertir en una respuesta frente a esta situación. La interculturalidad desde su vertiente crítica, no solo puede permitir plantear reparaciones adecuadas sino el replanteamiento y reconfiguración de cuestiones cómo qué es ser víctima o a que sujetos se debe reparar. Para tal fin, todos los miembros de la comunidad internacional y sus ciudadanos son los gestores de la construcción de nuevos horizontes (Ávila Díaz& Rincón Rueda, 2015). 3.3. LA INTERCULTURALIDAD EN EL PERÚ En el Perú, la interculturalidad, fue introducida con la búsqueda de una educación bilingüe intercultural. Entre los años 1960 a 1980, surgen los primeros proyectos de educación bilingüe intercultural con intervención de instituciones privadas. En este periodo, el Estado, no tuvo una propuesta nacional. Recién, en 1988, se puede observar algunas iniciativas gubernamentales como las que se dieron mediante el Convenio entre el Ministerio de Educación y la República Federal de Alemania y el programa de formación docente de educación bilingüe intercultural, que puso en marcha el proyecto experimental de educación bilingüe intercultural-Puno en 1991. En 1995 se puso en funcionamiento la “política nacional de educación intercultural y de educación bilingüe intercultural” (SERVINDI, 2005). Desde el ámbito normativo, la propuesta intercultural se introdujo en las últimas décadas en el sistema normativo peruano. La Constitución de 1993, reconoce en el 102 artículo 2 inciso 18 la pluralidad étnica y en el artículo 17 la educación bilingüe e intercultural, que es la base constitucional para la interculturalidad en el país. A partir del año 2003, la interculturalidad se convirtió en un principio rector del sistema educativo según el artículo 8 de la Ley General de Educación 28044 (2003). En ese entonces, estuvo limitada a un plano educativo y con el devenir de los años no ha estado exenta de críticas por su limitada aplicación a la educación básica rural y porque se aplicó a comunidades nativas y campesinas sin incluir a la población nacional (Tubino, 2005a). Recién a través de la creación del Ministerio de Cultura y el Viceministerio de Interculturalidad en el año 2010 mediante ley N° 29565 se empezó a hacer más visible la interculturalidad. Según esta ley, el Ministerio de Cultura con los gobiernos regionales y locales deben desarrollar mecanismos, estrategias y programas con criterios de interculturalidad. El Viceministerio de Interculturalidad, tiene como función difundir una práctica intercultural en toda la sociedad peruana. Sin embargo, la interculturalidad siguió limitada a un ámbito de aplicación restringido al Ministerio de Cultura y no fue un aspecto prioritario de aplicación para otros Ministerios, instituciones del Estado y niveles de gobierno. Con el D.S. N° 003-2015-MC que aprueba la Política Nacional para la transversalización del enfoque intercultural, la interculturalidad, se convirtió en un criterio para ser utilizado en las acciones del Estado, en todos los sectores e instituciones estatales y diferentes niveles de gobierno de forma obligatoria y se enfatizó que en el sector privado y sociedad civil esta política es de carácter orientador. Según el D.S. mencionado, la interculturalidad parte del reconocimiento de las diferencias y es un pilar para la construcción de una sociedad democrática. Además, el enfoque intercultural supone que el Estado incorpore las diferencias para generar servicios con pertinencia cultural. Posteriormente, desde la puesta en vigencia de este D.S. se han emitido una serie de resoluciones, lineamientos, políticas, entre otros documentos78 para la incorporación de la interculturalidad en todos los espacios estatales. 78 Entre los documentos emitidos se encuentra la Resolución Ministerial (R.M.) 143-2015-MC sobre las Pautas para el Diálogo Intercultural; el D.S. 005-2017-MC de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad; el D.S. 016-2016-SA sobre la Política Sectorial de Salud Intercultural; el D.S. 005-2017-MC de la Política Nacional de Lenguas indígenas, Oralidad e Interculturalidad; la Ley para la Educación Intercultural Bilingüe No.27818; la Resolución Viceministerial 103 En el campo de las reparaciones, la interculturalidad, ha estado presente desde antes, con la Ley N.º 28592 del 20 de julio del 2005, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR). Sin embargo, su aplicación ha sido limitada, como se profundiza a continuación. Ello, pese a que como se ha indicado la interculturalidad no se limita a lo normativo sino a una aplicación práctica, que es un aspecto en el que poco se ha avanzado a pesar de que el país necesita de procesos interculturales transformadores. La interculturalidad en el Perú, es una interculturalidad funcional, que se encuentra presente en las instituciones, empero sin vocación transformativa (Tubino,s.f. ). 3.4. LAS REPARACIONES DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS EN SITUACIÓN DE CANI EN EL PERÚ La reparación en el Perú, en especial, la reparación dirigida a la población desplazada interna ha presentado serias deficiencias en su desarrollo normativo y fáctico, que se visualiza en la legislación interna y en las acciones administrativas realizadas por el Estado para reparar. El factor cultural, ha complejizado el problema porque a pesar de que la mayoría de los desplazados son población indígena, las medidas adoptadas no han recogida estas características. Por ello, en este apartado se reconoce las limitaciones de las medidas adoptadas por el Estado destinadas a la reparación y se propone algunos lineamientos para alcanzar una reparación adecuada con pertinencia cultural, empleando para este fin a la interculturalidad critica como una propuesta viable. 3.4.1. El desarrollo de las reparaciones por el Estado peruano En 1991, se creó la Comisión Técnica Nacional encargada de ocuparse de la situación de las poblaciones desplazadas. Para el año 1993 se puso en funcionamiento el Programa de Apoyo al Desarrollo Local a la Consolidación de la Paz y al Repoblamiento (PAR), creada mediante D.S. 073-93-PCM para que “se 154-2017-MINEDU de Lineamientos para la Implementación del Enfoque Intercultural en las Universidades Interculturales; Plan Nacional De Derechos Humanos 2018-2021 aprobado por D.S. No.002-2018-JUS; el Decreto Supremo N° 009-2018-MC que aprueba los lineamientos para incorporar el enfoque intercultural en la prevención, atención y protección frente a la violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres indígenas u originarias. 104 encargara de las medidas a adoptar para el retorno de los desplazados a sus lugares de origen” (Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 2006, p. 27). Se debe agregar que, las propuestas de acción79 del PAR no iban dirigidas específicamente a la reparación de víctimas, menos aun considerando sus características culturales. Ello, se observó en la población Ashaninka cuando la denominada Comisión de Emergencia Asháninka tuvo que solicitar al PAR que brinde apoyo a los retornantes teniendo en cuenta sus particularidades culturales, porque ello, no era un aspecto prioritario (Barrantes Segura, 2012). Coral (2010), también señaló que el PAR nunca tuvo como objetivo la reparación o resarcimiento y solo se enfocó en el retorno como política de gobierno para reducir el desplazamiento a ciudades que ya no tenían la capacidad de albergar a más desplazados. Para cumplir este fin, se brindaron medidas inmediatas, tales como beneficios consistentes en la organización de los retornantes en zonas de refugio, financiamiento para el traslado, entrega de víveres por 6 meses, entre otros. El objetivo de este programa fue el repoblamiento. Estos programas, pese a su puesta en funcionamiento tuvieron impactos relativos y no muy satisfactorios, como constató el representante del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, Sr. Francis m. Deng, en su visita oficial al país. La situación mencionada fue expuesta en el informe E/CN.4/1996/52/Add.1 (1996b) que el representante Deng presentó a la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los desplazados en el Perú hacia el año 1996. Con la caída del gobierno de Fujimori y la instauración del gobierno de transición de Pañiagua, se impulsó un plan piloto de reparaciones. Entre los años 2001 y 2003, se llevó a cabo este plan en las principales zonas afectadas que incluyó a los desplazados reinsertados y retornantes. Para su diseño, se tomó como referencia al PAR, a instituciones sin fines de lucro y ONGs. Las reparaciones no fueron diferenciadas entre tipos de víctimas. Sin embargo, esta experiencia no fue recogida más adelante cuando se elaboró el PIR. 79 Su propuesta de acción tenía 5 componentes: el retorno de los desplazados, proyectos de infraestructura, productivos, zonas de acción concentrada y secuelas de la violencia. 105 Posteriormente, se fusionó el PAR con otros organismos descentralizados del entonces Ministerio de la Mujer y desarrollo social, lo que condujo a la reducción del presupuesto de este programa. (Coral, 2010). Por su parte, la CVR tampoco brindó respuestas específicas y con pertinencia cultural para la reparación de la población desplazada, sino se vinculó el tema de las reparaciones con la promoción del desarrollo (Ulfe, 2013), lo que produjo que se limite más la inclusión de las víctimas. El 05 de febrero del año 2004 se conformó la Comisión Multisectorial de Alto Nivel -CMAN mediante D.S. N.º 011-2004-PCM, que tiene como competencia ocuparse de las reparaciones colectivas de víctimas de desplazamiento interno. Es importante destacar que este D. S. que la crea, no especifica que las reparaciones deben ser diferenciadas por factores culturales. Actualmente, la CMAN está adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El 19 de mayo del año 2004, se promulgó la ley Nro. 28223, Ley sobre los desplazamientos internos, en la que se definió el concepto de quienes son los desplazados internos80. En el artículo 2, se detalló las clases de desplazamiento divididos en el desplazamiento forzado por violencia de conflicto interno o internacional o por acción de grupos alzados en armas, que es espontáneo e impredecible; y el desplazamiento o evacuación, que de acuerdo al artículo 2 inciso b del reglamento de dicha ley (Decreto Supremo 004-2005-MINDES,2005) es ocasionada por acción violenta por agentes imprevistos o desastres naturales o provocados por el ser humano, que es organizado y conducido. Cabe resaltar, que la redacción de estos tipos de desplazamiento no está acorde con el desarrollo internacional. Como se ha detallado en el capítulo I del trabajo de investigación, no siempre un desplazamiento forzado es espontáneo, puede existir grados de planificación, por ende, esta normativa puede conducir a confusiones restringiendo la categorización de un desplazamiento como forzado en 80 Según el artículo 2 “Los desplazados internos son las personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” No se detalla como causales de desplazamiento a proyectos de desarrollo, por desastres naturales y causas humanas. Sin embargo, no se excluye la posibilidad de incluirlos por el uso del conector “en particular”. 106 casos que sea espontáneo. Por lo expuesto, sería importante, hacer una corrección en la normativa interna. Esta ley, además, no reguló mecanismos de reparación concretos, se centró en aspectos como ayuda humanitaria asignando la competencia de atención al entonces Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social81 (MINDES) Sin embargo, no tomó en cuenta características de la población desplazada como el factor cultural de manera expresa82. El reglamento de la ley 28223, fue aprobado el 23 de febrero del año 2005 mediante D.S. 004-2005-MINDES y tuvo como ente rector al MINDES. En el artículo 4 de este reglamento, se definió qué es el desplazamiento interno 83y los tipos de desplazamiento interno forzado arbitrarios84 y no arbitrarios (art.4, numeral 1, inciso a). Además, se detalló el procedimiento para la implementación de proyectos de retorno o reasentamiento, así como los lineamientos para la creación del registro nacional para personas desplazadas. Como se ha visto, la ley y el reglamento no se enfocaron en las reparaciones y no contemplaron un tratamiento diferencial adecuado, ni el enfoque intercultural que debió aplicarse debido a la situación y características particulares de los desplazados 81 Mediante Decreto Supremo Nro. 011-2004-MINDES del 30 de diciembre del 2004, se aprueba el reglamento de Organización y funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y se crea la Dirección General de desplazados y cultura de paz como un órgano del despacho viceministerial de la Mujer para “promover, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar políticas, planes, programas, proyectos para la atención , protección y reparación de desplazados internamente , promoviendo la participación de la población en el desarrollo de proyectos y actividades con enfoque intercultural y de paz” , teniendo como uno de sus órganos a la dirección de apoyo y protección de desplazados, encargado de constituir y mantener el registro único de desplazamiento forzado. Actualmente, tanto la Dirección General de desplazados y cultura de paz c como la dirección de apoyo y protección de desplazados se encuentran adscritos al Ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables. 82 solo se hace una mención en el artículo 9 a la protección que se debe brindar a pueblos indígenas, minorías, campesinos y otros grupos que tengan una dependencia especial con la tierra. 83 El desplazamiento interno es “el proceso por el cual una persona o un grupo de personas se ven forzadas u obligadas a abandonar su hogar o lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de l9os Derechos Humanos y agentes imprevistos, desastres naturales o provocados por el ser humano y que no ha dado lugar al cruce de una frontera estatal internacionalmente reconocida.” (Decreto Supremo 004- 2005-MINDES, 2004, artículo 4) 84 De acuerdo al artículo 7 la ley N° 28223, los desplazamiento arbitrarios, , incluyen a aquellos que : a) estén basados en políticas cuyo objeto resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa, racial, social o política y apartheid y/o limpieza étnica de la población afectada; b) en situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o por razones militares imperativas; c) en caso de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; y d) cuando se utilice como castigo colectivo. En general, se incluye casi todos los desplazamientos arbitrarios considerados en los principios rectores a excepción de los desplazamientos producto de desastre. 107 dependiendo de su zona de origen. Se tiene que tener en cuenta que no es igual enfocarse en una población andina del sur, del centro, que, en una de la selva, selva central o de polos urbanos o semi urbanos. Posteriormente, se emitió la Ley N.º 28592 del 28 de julio del 2005 que creó el Plan Integral de Reparaciones que, fijó lineamientos, 7 programas de reparación85 y determinó quienes son las víctimas. Mediante esta ley se englobó en un mismo marco normativo a todas las víctimas de lo que se denominó como la violencia ocurrida entre los periodos de mayo de 1980 a noviembre de 2000, que también incluyó a las víctimas del desplazamiento interno. La inclusión de los desplazados internos como víctimas en el PIR tuvo cuestionamientos y resistencias, principalmente, por el alto costo financiero que implicaba su reparación. Sin embargo, en gran medida por la incidencia de las organizaciones de desplazados finalmente fueron incluidas (Guillerot & Magarrell, 2006). De esta forma, los desplazados internos fueron considerados como víctimas directas y en algunos casos beneficiarios86 individuales y colectivos87 de las reparaciones según el artículo 45 del PIR. Asimismo, se detalló que no era excluyente ser beneficiario individual y colectivo siempre que no se duplicará el mismo beneficio. Sin embargo, no se estableció que los familiares de los desplazados internos como, por ejemplo, hijos nacidos en el desplazamiento, son víctimas indirectas, aspecto que es contrario a la normativa internacional sobre víctimas descrita en el capítulo II. En otro orden de ideas, esta ley, en el artículo 7 inciso f, especifica la interculturalidad88como enfoque a aplicar transversalmente en las medidas de 85 1. Programa de restitución de derechos ciudadanos; 2. Programa de reparaciones en educación; 3. Programa de reparaciones en salud; 4. Programa de reparaciones colectivas; 5. Programa de reparaciones simbólicas; 6. Programa de promoción y facilitación al acceso habitacional; y 6. Otros programas que la Comisión Multisectorial apruebe según el artículo 2 de la ley N° 28592. 86 “(…) es beneficiario aquella víctima, familiares de las víctimas y grupos humanos que, por la concentración de las violaciones masivas, sufrieron violación de sus Derechos Humanos en forma individual y quienes sufrieron daño en su estructura social mediante la violación de sus derechos colectivos, que recibirá algún tipo de beneficio del Plan Integral de Reparaciones recomendado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación” (Ley N.º 28592 ,2005, artículo 45). Los beneficiarios pueden ser individuales que comprenden a familiares de víctimas desaparecida o muertas, a víctimas directas y victimas indirectas y a los beneficiarios colectivos. 87 Son beneficiarios colectivos los grupos conformados por comunidades campesinas, comunidades nativas y centros poblados que sufrieron daños por el desplazamiento forzoso, arrasamiento, concentración de violaciones individuales, quiebre o resquebrajamiento de la institución comunal, perdida de infraestructura familiar y perdida de infraestructura comunal. 88 “Implica reconocer las diferencias étnicas y culturales de la población peruana y, por lo tanto, su diversidad, así como el impacto diferenciado que han tenido las acciones de violencia sobre las 108 reparación, no obstante, desde su concepción clásica y no desde un enfoque de interculturalidad critica. En la praxis, como se detalla más adelante, no hubo una adecuada aplicación de este enfoque en las medidas de reparación. El reglamento de la Ley del Plan Integral de Reparaciones aprobado mediante D. S. Nº 015-2006-JUS el 05 de julio del 2006, modificado mediante D.S. Nº 03-2008- JUS del 20 de febrero del 2008 y por el Decreto Supremo Nro. 047-2011-PCM del 23 de mayo del 2011, describe los programas en los que pueden ser beneficiarios las víctimas de desplazamiento interno de forma individual y colectiva. En cuanto a las reparaciones individuales, pueden ser beneficiarios las siguientes víctimas del desplazamiento interno y a los siguientes programas:  Para el programa de restitución de derechos ciudadanos pueden obtener reparaciones los desplazados que estén inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) .  Para el programa de reparación en educación, según el reglamento del PIR podían ser beneficiarias las víctimas directas de desplazamiento interno forzado que hubieran dejado de estudiar producto de la violencia. En el año 2016, mediante D.S. N° 001-2016-JUS se modificó el artículo 18 del reglamento de la ley que crea el PIR, permitiendo que se pueda transferir este beneficio por única vez y a un familiar en línea recta descendiente hasta el segundo grado de consanguineidad, lo que pudo ser solicitado hasta el 31 de diciembre del año 2017. Posteriormente, el 2017 mediante D.S. Nº 008-2017- JUS se modificó el artículo 2 del D.S. N° 001-2016-JUS y se permitió la transferencia de esta reparación sin temporalidad mientras siga vigente la inscripción de la víctima en el RUV.  Para el programa de salud, pueden ser beneficiarias las víctimas directas siempre y cuando esté acreditado por el RUV que padecen algún problema físico y/o mental producto de la violencia. Como es de verse, los desplazados internos pueden acceder a reparaciones individuales, no obstante, el acceso a algunos programas de reparación es reducido diversas comunidades etnolingüísticas que integran la población nacional. El enfoque intercultural busca respetar las diferencias existentes en el país y trabajar con ellas desde una perspectiva de diálogo entre sujetos distintos adecuando las acciones a las particularidades de cada población y persona beneficiaria de las mismas.” ((Ley N.º 28592 ,2005, artículo 7). 109 y en otros casos incluso inexistente. Las reparaciones económicas, no se otorgan a los desplazados internos (Coordinadora Nacional de Desplazados y Comunidades en Reconstrucción del Perú [CONDECOREP], 2011), lo que constituye una diferencia sin fundamento con otras víctimas como las de desaparición forzada para las que si se encuentra vigente esta medida reparación (Ulfe, 2013). Además, contraviene las obligaciones Estales derivadas del DIDH respecto a la reparación integral desarrollada líneas arriba. Por otro lado, el acceso a los programas de reparación individual está restringidos generalmente y se enfoca en las víctimas directas. El programa de salud excluye a las víctimas indirectas como los hijos de los desplazados pese a que también han experimentado las consecuencias perniciosas del desplazamiento (Gómez Salazar, 2018) Aunado a lo mencionado, estas reparaciones suelen parecer más políticas asistencialistas que acciones destinadas a la reparación (Ulfe, 2013), lo que está relacionado con la condición de pobreza y exclusión social en la que se encontraban la mayor cantidad de víctimas. Es así que, no solo el Estado sino incluso las propias víctimas vieron en las reparaciones una oportunidad de cubrir necesidades básicas y no la obligación del Estado de reparar. (Guillerot & Magarrell, 2006). En cuanto a la reparación colectiva, está conformada por 4 modalidades de reparación, a) la consolidación institucional; b) la recuperación y reconstrucción de infraestructura económica, productiva y de comercio; c) el apoyo al retorno, reasentamiento y repoblamiento; y d) la recuperación y ampliación de infraestructura de servicios básicos como educación, salud. Solo dos de estos programas como son el programa de infraestructura económica productiva y el de infraestructura en servicios básicos fueron puesto en funcionamiento por la C-MAN (De Greiff & Margarrell, 2012, MIJUSDH, 2023). Por otro lado, el retorno, como se mencionó fue realizado en los primeros años después del conflicto por el PAR, sin embargo, no cómo medida de reparación. Los beneficiarios de estas reparaciones son “los grupos organizados de desplazados no retornantes provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de inserción” y las comunidades campesinas, nativas, centros poblados 110 afectados por la violencia. Con el D.S. 03-2008-JUS (2008) que modificó el reglamento de la Ley del Plan Integral de Reparaciones, se quita la mención como beneficiarios a “la familia de desplazados”. Tampoco se hace referencia expresa a los desplazados retornantes, con ello, se los excluye de las reparaciones colectivas pese a que el retornar no implica que estas personas no merezcan reparación. Al respecto, para que el retorno sea considerado como medida de reparación se requiere que se cumpla con ciertos requisitos y presupuestos que en el Perú no se garantizaron. Según los estándares internacionales, el retorno es un derecho (Informe A/HRC/13/21/Add.4, 2010) y un proceso que permite al desplazado regresar al sitio del cual fue desplazado, además, tiene que ser voluntario (Sentencia del caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. 2014). El Estado debe adoptar medidas de seguridad para garantizar el retorno (Sentencia del caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2005) y disponer recursos para que las victimas puedan reasentarse en condiciones similares a las que tenían antes del desplazamiento (Sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, 2012), garantizando que obtengan una vida digna (Sentencia del caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia., 2013). En el Perú, los desplazados retornantes en el período 1980-1997 ascendían aproximadamente a 68,464 personas, que solo representaba el 15.91 % del total de la población civil desplazada (CVR,2003b) porque la mayoría de los desplazados internos optó por el reasentamiento en otra zona, principalmente urbana. Según Coral (2010) de los datos proporcionados por el censo de la paz, aproximadamente entre 250 000 mil a 350 000 mil desplazados, que constituyen entre un tercio y un cuarto del total de los desplazados optaron por la inserción permanente en otras zonas. En los procesos de retorno, el Estado, no tuvo una participación activa. Muchos de quienes regresaron a sus lugares de residencia habitual, lo hicieron, sin ningún tipo de apoyo estatal y tuvieron que enfrentar problemas de tierras, apoyo insuficiente y necesidades para sostener a sus familias (Escobedo Rivera, 2004). Para Rodríguez Vargas (1993) existió un problema de cómo fue abordado el desplazamiento. Según él se enfocó exclusivamente en una alternativa de retorno “(…) sin considerar otras posibilidades como (…) el reasentamiento en las zonas de refugio” (Rodríguez 111 Vargas, 1993). Por eso, las primeras acciones del Estado se centraron en el retorno de las poblaciones hacia sus lugares de origen, sin considerar sus características especiales y sin visibilizar el traslado como un componente de reparación, es así que la ayuda se limitó a otorgarles soporte en transporte. En caso de los Asháninka, el retorno fue impulsado por ellos mismos. Su reinserción constituyó una forma para conservar la biodiversidad y el medio ambiente. Estos pueblos, han defendido tradicionalmente los recursos naturales de la Amazonía y ven al territorio como parte de su identidad (Ramírez Ponce,2015). Por eso, optar por el retorno fue ampliamente aceptado. También muchos decidieron retornar por la discriminación que sufrían en las ciudades y por no poder adaptarse a los nuevos estilos de vida. Por ejemplo, el territorio conocido como Puerto Prado que en la época del CANI casi desapareció fue repoblada poco a poco por los Ashaninka. Ramírez Ponce (2015), sobre el proceso de retorno de los desplazados Asháninka en el rio Tambo (selva central) señaló los graves desafíos a los que esta población se enfrentó al retornar a sus tierras ancestrales. Los colonos andinos de otras localidades se aprovecharon de las tierras abandonadas por los Asháninka, quienes al regresar se vieron impedidos de poder acceder a sus zonas comunales. Muchas comunidades nuevas de reinsertados se reagruparon con familias de diversas comunidades que perdieron a miembros, “reconstruir sus vidas no es fácil para quienes han tenido esta experiencia tan inhumana, pues cada quien vive con ese recuerdo de sangre, de impotencia, de rencor, de odio y sobre todo con sed de venganza” (P. 103), más cuando hay un Estado ausente. El Estado, ante la ausencia Ashaninka también obtuvo un provecho de la situación y celebró diversos contratos de extracción forestal en tierras indígenas como en el valle de Pangoa (Santos Granero & Barclay, 2010). Por este motivo y por el repoblamiento de colonos, actualmente, las comunidades Ashaninka se constituyen en islas aisladas que se encuentran en medio de los colonos andinos (Aguirre Baique et al., 2019). Con lo indicado, se puede constatar que en el Perú el retorno no fue una medida de reparación sino una forma de limitar y reducir el avance de la población desplazada a ciudades o lugares de acogida que no podían hacer frente al desafío de acogerlos y ello sin aplicar los estándares internacionales para el retorno. Por eso, la 112 exclusión de los desplazados retornantes para que sean beneficiarios de las medidas de reparación colectivas supone un acto discriminatorio no sustentado en el Derecho y que contraviene los estándares internacionales. Respecto a las reparaciones que pueden acceder tanto victimas individuales y colectivas del desplazamiento interno se encuentra el programa de reparación simbólica. Sus modalidades comprenden los gestos públicos como las disculpas, ceremonias públicas; los actos de reconocimiento; actos que conduzcan a la reconciliación, recordatorio de héroes de la pacificación y a la inclusión como héroes; declaratoria del día de homenaje a todas las víctimas de la violencia cada 28 de agosto de cada año. Por último, también pueden ser beneficiarios del programa de promoción y facilitación al acceso habitacional, los beneficiarios individuales y colectivos que perdieron su vivienda o fueron desplazados del lugar donde habitaban siempre que hayan perdido su casa por destrucción producto de la violencia o que existan problemas de habitabilidad. Las modalidades de este programa son el programa especial de construcción y adjudicación de viviendas; proyectos de apoyo a la reconstrucción y rehabilitación de viviendas rurales; apoyo para el saneamiento legal de propiedades de vivienda, fomento y apoyo para la ubicación de las familias desplazadas internas en asentamientos, fomento, apoyo financiero y asesoría técnica para la autoconstrucción de viviendas de familias desplazadas con viviendas precarias. 3.4.2. El PIR y la falta de incorporación de una perspectiva intercultural en las reparaciones Como se ha evidenciado, el PIR y su reglamento tienen varias deficiencias a las que se debe adicionar que, existe un serio problema estructural en las reparaciones por la falta de incorporación de la perspectiva de la víctima que se puede sintetizar en la ausencia de una perspectiva intercultural crítica. Desde el diseño del PIR no se tuvieron en cuenta las experiencias locales previas que habían involucrado a la población desplazada afectada, ni a organizaciones como la Coordinadora Nacional de Desplazados y Comunidades en Reconstrucción del Perú (CONDECOREP). Por el contrario, estos actores no fueron 113 incorporadas en el diseño de las políticas dirigidas a la reparación. No se planteó un enfoque intercultural adecuado en esta fase (Rubio Escobar,2013) ni en los trabajos previos que sirvieron de base para el diseño del PIR como los “Parámetros para el diseño de un programa de reparación en el Perú, elaborado en el año 2002 por ICTJ y APRODEH” (De Greiff & Margártelo, 2012). Cabe indicar que además de lo señalado, con el tiempo y la implementación del PIR se ha agudizado esta falencia, pese a que gran parte de la población afectada es indígena (Ramírez Zapata, 2010). Según la C-MAN, encargada de las victimas colectivas, para el año 2020 existían un total de 5 712 comunidades inscritas en el RUV, de las cuales 1, 636 eran comunidades indígenas, 1, 328 comunidades campesinas y 308 comunidades nativas (MINJUSDH, 2020) (Ver anexo A). Respecto a las victimas individuales, están inscritas en el RUV 74, 501 víctimas de desplazamiento interno, empero, no se precisa que cantidad exacta de este grupo pertenece a una comunidad indígena, nativa o comunidad campesina (MINJUSDH, 2020) (Ver anexo A). Es más, las Secretaría Técnica del Consejo de Reparaciones encargada de las reparaciones individuales, no cuenta con datos sobre la pertenencia de las víctimas a pueblos indígenas, lo que se puede evidenciar con los reportes del MINJUSDH (2021a) (Ver anexo B). En relación a la lengua y la autoidentificación cultural de las víctimas colectivas, la C-MAN no cuenta con esta información, tampoco posee en su base de datos el detalle de las causas específicas del desplazamiento (MINJUSDH, 2020) (Ver anexo A). De similar forma ocurre con las victimas individuales debido a que la Secretara Técnica del Consejo de Reparaciones, tampoco cuenta con la información antes mencionada. Para el recojo de información de las personas que solicitan inscripción en el RUV no se tiene el indicador étnico ni la lengua. MINJUSDH (2021b) (Ver anexo C). Entonces es pertinente la pregunta ¿Cómo es posible que exista una reparación con pertinencia cultural si se desconoce la lengua de las víctimas, no se tiene data de los motivos específicos del desplazamiento y no se tiene información sobre la autoidentificación cultural? La respuesta a esta pregunta pone en serias contradicciones al Estado peruano y a sus acciones. Por un lado, se tiene al enfoque intercultural como un enfoque transversal para aplicar en las reparaciones y se 114 reconoce las diferencias culturales de las víctimas, sin embargo, por otro lado, no se tiene data, ni elementos suficientes para brindar reparaciones con pertinencia cultural. 3.4.2.1. Las reparaciones individuales En atención a lo señalado, a continuación, se detallará las principales formas mediante las que se ha reparado a las victimas individuales como son la reparación en salud, en educación y en menor medida en vivienda mediante bonos habitacionales del Programa Techo Propio MINJUSDH (2021b) (Ver anexo C). Además, se describirá las deficiencias de dichas reparaciones otorgadas a la población preeminentemente indígena, ocasionadas mayoritariamente por la falta de un abordaje adecuado de la interculturalidad y de las diferencias culturales. 3.4.2.1.1. La reparación y el programa de salud En cuanto a las reparaciones en salud como medida de rehabilitación, la Corte IDH, ha determinado en la sentencia del caso Masacre Plan de Sánchez vs Guatemala (2004) que, el Estado debe ofrecer una atención médica y psicológica para disminuir el sufrimiento. Este criterio continúa siendo aplicado por la Corte IDH en su reiterada jurisprudencia disponiendo tratamientos cuando existe padecimientos de salud física y mental (Sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú 2001; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras 2003; Caso Baldeón García Vs. Perú 2006). En el Perú, el programa de reparación en salud, según la C-MAN busca la recuperación mental y física, así como el fortalecimiento de capacidades y reconstrucción de las redes de las víctimas. Para tal fin se proporciona el acceso a un seguro médico (Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel [SE- CMAN], 2019). Sin embargo, este seguro sirve para recibir atención médica en casos de urgencias, cáncer, operaciones, atención en medicina general, lo que parece más un servicio de salud que una medida de reparación. (MINJUSDH, 2022a) Asimismo, las víctimas no cuentan con algún distintivo para que las identifiquen y las diferencien de las demás víctimas del periodo del CANI y tampoco algún distintivo si pertenecen a una comunidad indígena. Respecto a la salud mental de las víctimas, se aprobó los lineamientos para la atención en salud mental a personas afectadas por la violencia durante el periodo 115 1980-2000 mediante Resolución Ministerial (R.M.) N° 250-2016/MINSA del 14 de abril de 2016. Estos lineamientos tienen como objetivo brindar una atención adecuada y eficiente en salud mental. En el lineamiento 4 sobre la intervención clínico-comunitaria se plantea que se debe trabajar con traductores cuando el caso lo amerite y con colaboración de lo que se denomina prestadores tradicionales de salud e incluye a curanderos, parteras, enfermeras, no obstante, no ha existido una aplicación adecuada de estos lineamientos. Por ejemplo, en Ayacucho, una de las zonas con mayor cantidad de víctimas, solo se cuenta con 4 especialistas en salud mental y no todos hablan quechua lo que dificulta la comunicación y que puedan entender a las víctimas (Alvarez Blas & Landeo Chein, 2020). Por otro lado, el abordaje de estos lineamientos sobre la salud mental se centra en tratar las secuelas psicosociales de la violencia que se manifiestan en un plano individual y familiar mediante depresión, estrés post traumático, adicción, entre otras. Para tratar estas secuelas se plantea una intervención clínico comunitaria para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los problemas y trastornos mentales (R.M. N° 250-2016/MINSA, 2016), sin reconocer que puede existir otras formas de entender y designar a las secuelas vividas por los desplazados según su cosmovisión. Moya Medina (2010) a través de su estudio de investigación recogió algunos testimonios que evidencia que el daño a la salud para las propias víctimas es percibido de diferentes formas. Para los Ashaninka, las enfermedades son el resultado de un daño ocasionado por el conflicto entre el mundo humano y el espiritual negativo que se inserta en el cuerpo de una persona y afecta a la salud, no se limita a la parte física sino se extiende al entorno. “si nosotros nos enfermamos es por efectos de los poderes negativos del monte, laguna y la brujería” (relato de una niña) (Nicahuate Paima, 2007, p. 113). Cada fuerza negativa tiene un nombre, por ejemplo, peyaari que roba el espíritu de las personas, el Kamaari que es un ser de poder negativo que es dueño de animales y que ha sido comparado con los miembros de PCP SL, el matsintsi es una persona, pero con fuerzas negativas que daña a otras personas. Las enfermedades, pueden curarse con diversas medidas. Por un lado, a través del empleo de plantas medicinales usando baños a vapor, hiervas como el piri- piri y/o con la atención de un curandero (sheripiaris). El sheripiari emplea el tabaco en 116 su actividad curativa para tratar males devolviendo el alma al cuerpo del enfermo, sacando espíritus negativos, entre otros. (Rodríguez Vargas, 1993) Theidon (2004) en su investigación realizada en comunidades altoandinas de Ayacucho, identificó que la enfermedad era entendida como un ente externo al cuerpo, que lo agarra y genera el dolor. Además, al analizar las consecuencias derivadas del CANI en estas comunidades, pudo constatar que el abordaje occidental tradicional para entender los traumas generados en la víctima era insuficiente para comprender la magnitud de los daños y consecuencias a nivel personal y comunal. A partir de ello, planteó dejar atrás el clásico estudio del estrés postraumático derivado de un paradigma médico psicológico norteamericano que se centra en el individuo y su esfera intrapsíquica para concentrarse en las particularidades culturales propias de las víctimas como los trastornos sociales, la relación con sus dioses, hechicería, entre otros. Por lo expuesto, Theidon (2004) empezó a investigar males muy relacionados a lo etno religioso, como el alcanzo que agarra a las personas que caminan o se sientan donde no deben y el mal así entra en la persona. Para estos males se propone la limpia pasando el huevo o cuy. También existe el susto, que puede ser tratado con el qqyapa que implica llamar al alma de la persona que sufrió el susto para que vuelva. Los llakis son un mal derivado muchas veces de la época del CANI que se generan por recuerdos dolorosos que surgen del corazón y se extienden a todo el cuerpo. Estos males se acumulan y llenan el cuerpo, llenan órganos como el estómago, quitan el apetito. En tal sentido, las enfermedades que aquejaron a los desplazados, tienen un concepto difuso que se mescla entre nociones de la cosmovisión andina o de la selva con enfermedades comunes. Entre los problemas de salud, se tiene la tos, gripe, el susto, el alcanzo, la pacha. Por los motivos expuestos, las reparaciones en salud debieron ser abordadas adecuadamente y con pertinencia cultural (CONDECOREP, 2011), lo que no ocurrió. Por ello, si se busca recuperar a las personas y comunidades es necesario entender cómo estas personas definen el trauma, los daños físicos y mentales y su relación en una cultura determinada para obtener una reparación efectiva en un contexto social y cultural determinado. 117 3.4.2.1.2. Las reparaciones en educación La educación como medida de reparación y la educación como un servicio público tienen ciertas diferencias. La educación como reparación deben plantearse como una medida específica que se extienda más que la oferta regular realizada por el Estado a la población en general y se debe enfocar en la víctima, por eso, es necesario que guarde relación con los daños causados. (Sentencia del caso Cantoral Benavides Vs. Perú, 2001). La Corte IDH, desarrolló la reparación en educación como medida de satisfacción equitativa, aunque actualmente se ha extendido su abordaje. Cançado Trindade en un voto razonado propuso que debería entenderse como una medida de rehabilitación al proyecto de vida porque la educación es parte importante para la realización de la víctima (Cornejo Chávez, 2018). También se entiende como garantía de no repetición los programas de educación, en específico, los relacionados a Derechos Humanos, (Sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, 2012) y género (Guerrero Sanchez, 2017), dirigidos a agentes del Estado (Sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009) y a la comunidad (Sentencia del caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, 2015). El acceso a programas de educación, según la jurisprudencia de la Corte IDH debe ser inmediata y gratuita (Sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú 2015; y del Caso López Soto y otros Vs. Venezuela 2018). Por otro lado, en la sentencia del caso Manuela y otros vs El Salvador (2021), se dispuso que se debía otorgar becas para estudios superiores técnicos y/o universitarios, no condicionados al desempeño académico, sino por ser víctimas y en el momento que las victimas lo soliciten. Además, se debía cubrir todos los estudios incluyendo material académico y gastos de manutención. Adicionalmente, cuando las víctimas son miembros de pueblos indígenas se tiene que tomar en cuenta algunos puntos. En la sentencia del caso Masacre Plan de Sánchez vs Guatemala (2004), la Corte IDH señaló que para reparar a los miembros de las comunidades indígenas afectadas era necesario realizar capacitaciones en enseñanza intercultural a docentes y también brindar una educación bilingüe. Estas 118 medidas se han repetido en otras sentencias cuando las víctimas son miembros de comunidades indígenas como en el caso de la comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010); el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (2012) y el caso Comunidad Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006). En el Perú, la necesidad de reparación en educación se sustentó en los efectos del CANI. Por eso, se planteó que los niños y jóvenes que vieron “truncada o empobrecida su formación escolar y universitaria como resultado del conflicto; ellos merecen atención preferente del Estado” (CVR, 2003c, VIII: 343). Las principales causas para la deserción escolar fueron la inseguridad, muerte de algún familiar, por tener que trabajar, por el desplazamiento. Los hijos de las víctimas directas también tuvieron que ver frustrada su educación porque el conflicto dañó la estructura familiar y muchos componentes que imposibilitaron acceder a la educación por tener que trabajar, cuidar a hermanos, entre otros. En la situación específica de los desplazados internos, según los datos antes mencionados, hubo en gran medida perdida de infraestructura en educación, abandono de lugares de residencia y de servicios públicos como la educación. Además, en esta época, el Estado descuidó el sistema educativo (Jave & Ayala, 2017) Frente a esta situación, se propuso una reparación en educación. Según el artículo 17 del reglamento del PIR, el programa de reparaciones en educación tiene como objetivo “dar facilidades y brindar nuevas o mejores oportunidades de acceso a las víctimas y sus familiares que como producto del proceso de violencia perdieron la posibilidad de recibir una adecuada educación o de culminar sus estudios primarios, secundarios, superior técnica y/o universitaria” (D.S. Nº 015-2006-JUS,2006) Dentro de las modalidades de este programa se encuentra “a) Exoneración de pagos de matrícula, pensiones, derecho de examen de ingreso y certificados de estudios; y servicios de comedor y vivienda en los casos correspondientes. b) Implementación de programa de becas integrales. c) Educación para adultos. d) Acceso y restitución del derecho a la educación básica regular. e) Acceso a oportunidades de calificación laboral adecuada.” Además, este programa tiene los siguientes componentes a) Becas integrales y b) Educación para adultos para permitir la culminación de estudios primarios y secundarios. Actualmente se prioriza la reserva de vacantes y la Beca REPARED. (Gómez Salazar, 2018) 119 Mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 065-2012- PRONABEC-OBEC- VMGI-MED del 11 de setiembre del 2012, se creó la beca 18 REPARED como parte del programa beca 18, enfocada en las víctimas. Es administrada por PRONABEC que es un programa social que otorga becas y pertenece al Ministerio de Educación, por lo que, fácilmente se puede confundir la beca por ser víctimas con la del programa social (Gómez Salazar, 2018) Además, a pesar que está dirigida a las víctimas, se guía por las bases de las convocatorias de las becas 18 (Resolución directoral ejecutiva Nº 121-2023-MINEDU/VMGI-PRONABEC, 2023). Con ello, a pesar de que los beneficiarios deberían ser las víctimas, se está implícitamente desconocimiento a este grupo, pues para el acceso a las becas se tiene que cumplir con los requisitos que se aplican a todas las becas a cargo de PRONABEC como la edad del beneficiario o no contar con estudios previos según lo regulado en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2011-ED (2011). (Resolución Directoral Ejecutiva Nº 121- 2023-MINEDU/VMGI-PRONABEC, 2023) Para algunas víctimas por los requisitos descritos, la beca REPARED parece más una competencia que una reparación. Además, según el Decreto Supremo N° 013-2012-ED (2012), los beneficiarios de las becas, una vez culminados sus estudios están sujetos a obligaciones como trabajar entre 1 y 3 años para contribuir en su comunidad por la capacitación recibida, lo cual rompe con el fin de la reparación (Gómez Salazar, 2018). Por otro lado, el estudio realizado por Jave & Ayala (2017) a becarias de la beca REPARED, pudo constatar que de los encuestados había un 42.9 % de personas que eran quechuablantes, lo que había dificultado su adaptación al sistema superior de educación que se imparte en otra lengua. Con ello, se evidencia que poco se ha avanzado por brindar reparaciones con pertinencia cultural en la Educación Superior y aunque actualmente existe en el Perú cuatro universidades interculturales licenciadas (SUNEDU, 2021) no son suficientes para abastecer la demanda entre otros motivos porque los becarios no suelen privilegiar estudiar en estas universidades. Respecto a la educación básica, al haberse producido desplazamientos masivos, en especial a las ciudades, las escuelas urbanas sirvieron como una forma para que los niños dominen el español y dejen de lado sus lenguas originarias. 120 Además, para insertarse en las ciudades, muchos padres prefirieron que sus hijos dejen de hablar sus lenguas originarias. Por ejemplo, en caso del quechua, se limitó a que sea practicado en la casa por los mayores, mientras que respecto a los niños se priorizó el aprendizaje del castellano (Moya Medina, 2010). En ese sentido, se dejó de lado la posibilidad de una inserción educativa con pertinencia cultural y en la lengua originaria, lo que se replicó en las reparaciones que tampoco profundizaron en brindar una educación acorde a las cosmovisiones de los pueblos indígenas. A pesar de que, ya para el 2013 mediante la R.M. N° 035-2013-ED, se dispuso la conformación de la Comisión Sectorial para transversalizar el enfoque de Derechos Humanos, interculturalidad y de igualdad de género, esto no se vio materializado en las medidas de reparación que siguen sin identificar las características de los desplazados, la lengua de la víctima y si les debería corresponder una educación bilingüe. Además, el último documento aprobado para operativizar el acceso a la educación como reparaciones es el Plan Multianual de Reparaciones en Educación 2016-2021 para las víctimas de la violencia en el Perú aprobado mediante R.M. N° 351-2016-MINEDU (2016) que tampoco profundiza en aspectos como educación bilingüe e intercultural. 3.4.2.2. Reparaciones colectivas Las reparaciones colectivas se dirigen a los sujetos colectivos que han sufrido un daño colectivo en el aspecto social, comunitario y/o cultural que afecta a la comunidad como un todo. Por ejemplo, la destrucción o desintegración de la comunidad, daño cultural, afectación a estructuras organizativas, estigmatización, prejuicios contra la comunidad, genocidios, entre otros (Latorre Iglesias, 2017). Para la Corte IDH, según la OC 22/16 de 26 de febrero de 2016, son sujetos colectivos los pueblos indígenas, los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, en consecuencia, pueden ser víctimas colectivas y beneficiarios de reparaciones. No obstante, en el caso peruano para efectos de la reparación colectiva, la definición de los sujetos colectivos beneficiarios es cuestionable porque no se realizó basado en el desarrollo internacional ni en función a los derechos colectivos vulnerados o al daño colectivo causado. Por un lado, se gestó esta categoría a través de la presunción de que las violaciones individuales afectaban a 121 una comunidad con una identidad colectiva fuerte y, por otro lado, se identificó que los daños colectivos principalmente de infraestructura bajo esta lógica también afectaron a los sujetos colectivos (Díaz Gómez, 2009). Es así que, los beneficiarios colectivos, según el PIR, terminaron siendo los grupos organizados de desplazados no retornantes provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de inserción y las comunidades campesinas, nativas, centros poblados afectados por la violencia ya antes mencionados. Sin embargo, esta identificación no es del todo correcta y puede ocasionar serias confusiones. No es lo mismo hablar de sujetos individuales agrupados en colectividades porque a pesar que pueden haber sufrido daños similares, estos daños son individuales mientras que, un sujeto colectivo experimenta daños intrínsecos a su condición colectiva independientemente que estos daños deriven de los daños de las victimas individuales porque terminan siendo un daño propio y particular para el sujeto colectivo. Por ejemplo, la desaparición forzada, los asesinatos son una afectación individual, pero cuando estos son generalizados y sistemáticos y tienen una intencionalidad de desaparecer a una comunidad por ser un pueblo indígena reviste una afectación directa al pueblo que puede ser destruido total o parcialmente. Otro ejemplo es el desplazamiento sistemático de población indígena por arrasamiento de tierras que puede tener la intencionalidad de resquebrajar lazos comunales y estructuras sociales. Por lo tanto, por un lado, los sujetos individuales agrupados en colectividades pueden obtener reparaciones individuales y si es necesario en situaciones como en las transicionales también pueden recibir reparaciones individuales masivas a través de programas. Por otro lado, las reparaciones colectivas se deben centrar en los sujetos colectivos dañados como un pueblo indígena. Este punto, no ha sido aclarado en el caso peruano y por eso las reparaciones colectivas entremezclan reparaciones a sujetos colectivos como comunidades indígenas y a grupos de sujetos individuales como pueden ser los desplazados internos no retornantes. Esta situación dificulta un abordaje ordenado y pertinente sobre las reparaciones colectivas. De los datos proporcionados por el MINJUSH (MINJUSDH, 2020) (Ver anexo A) para reparar colectivamente se ha priorizado la modalidad de los proyectos productivos consistente en realizar un proyecto que no exceda los 100, 000.00 soles, 122 ejecutado por los Gobiernos Municipales. Para el año 2020, se habían atendido a 3,347 comunidades y 39 grupos organizados de desplazados. Además, se implementaron diversas acciones para brindar una atención con pertinencia cultural. Se procuró contar con personal bilingüe para actividades, que han tratado de fortalecer la participación comunitaria. Sin embargo, en la praxis no todos los funcionarios públicos conocían la lengua de las comunidades beneficiarias ni hubo cohesión con dichas comunidades. Para esta modalidad de reparación, se determinó que la misma comunidad debía elegir el proyecto productivo ofrecido como reparación mediante las asambleas de elecciones de proyectos. Sin embargo, para organizaciones como CONDECOREP (2011), a través de estas medidas, en realidad no se implementó acciones adecuadas para que los desplazados puedan acceder a información pertinente, flexible sobre cómo diseñar y presentar sus propios proyectos. Según la Defensoría del Pueblo (2013) el desconocimiento y la poca participación de los desplazados eran problemas para la sostenibilidad de estos proyectos. Es más, en su momento, la CMAN no contó con apoyo técnico dirigido a los desplazados para que puedan diseñar sus proyectos, lo que impactó y fue decisivo para que actualmente muchos de los proyectos implementados, que en su mayoría son de infraestructura, sean ineficientes y que la población beneficiaría perciba que las reparaciones son injustas e insatisfactorias (Bunselmeyer, 2017). En una encuesta que, según Ramírez Zapata (2019) fue realizada a pobladores de 15 centros poblados beneficiarios de los proyectos productivos, el 40% de los encuestados y sus familias señalaron que no pudieron acceder al proyecto, el 44% calificó que el proyecto era bueno y el resto que era peor o regular. Ello, evidencia las deficiencias para la incorporación de la perspectiva de las víctimas y cómo esto impactó para que no consideraran que fueron reparadas. En ese entender, gran parte del éxito de una reparación colectiva depende de la participación de quienes sufrieron la victimización. Se requiere la incorporación de las necesidades de los colectivos y su participación para el diseño de planes de reparación (Ortega Hernández & Sayas Contreras, 2015), lo que en este tipo de reparaciones suele vincular a las cosmovisiones de los pueblos. 123 3.4.2.3. El programa de promoción y facilitación al acceso habitacional otorgado a víctimas individuales y colectivas Las reparaciones en vivienda se han otorgado a desplazados, quienes por diversos motivos perdieron o tuvieron que dejar sus lugares de residencia habitual. Al respecto, la Corte IDH ha dispuesto que los Estados implementen programas habitacionales para proporcionar viviendas adecuadas (Sentencia del caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala 2004; caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia 2006). En el Perú, según el PIR, existe el programa de promoción y facilitación al acceso habitacional mediante la construcción de viviendas, apoyos para la reconstrucción de viviendas rurales, entre otros, ofrecidos tanto a los beneficiarios individuales y colectivos que perdieron sus viviendas porque fueron destruidas o por problemas de habitabilidad. Según el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) (2022b), las modalidades que actualmente se han aplicado para los desplazados internos son 1) por un lado el bono familiar habitacional del programa Techo Propio del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento otorgado para la adquisición de vivienda nueva, construir en sitio propio o mejora de vivienda y 2) el saneamiento legal del bien inmueble o la titulación a través de COFOPRI. Respecto al bono familiar habitacional (BFH), de similar forma a lo señalado respecto a la reparación en salud, en este caso también se cuestiona la anexión de esta modalidad de reparación a un programa social, porque está sujeto a una postulación y a los requisitos establecidos para este programa de forma general, lo que implica, por ejemplo, que los beneficiarios no deben haber recibido antes apoyo habitacional. Dependiendo a la modalidad a la que se quiera acceder se deben cumplir los lineamientos planteados en el Reglamento Operativo para Acceder al Bono Familiar para la modalidad de aplicación de adquisición de vivienda nueva o en el Reglamento Operativo para las modalidades de aplicación de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para el otorgamiento del BFH, cuando se trata de víctimas inscritas en el RUV se adiciona un monto del 51% al monto regular otorgado para adquirir vivienda nueva, 124 construir en sitio propio o la mejora de vivienda dispuesto mediante R.M. N° 195- 2015-VIVIENDA del 13 de julio del 2015 que modifica el reglamento operativo para acceder al Bono Familiar Habitacional para las modalidades de aplicación de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda aprobados por R.M. N° 102- 2012-VIVIENDA del 31 de mayo de 2012 y la R.M. N° 209-2012-VIVIENDA del 04 de octubre de 2012 y mediante el reglamento operativo para acceder al bono familiar habitacional para la modalidad de aplicación de adquisición de vivienda nueva aprobado mediante R.M. N° 313-2020-VIVIENDA del 08 de diciembre del 2020. Para la adquisición de viviendas nuevas, estas deben contar con un área mínima techada sin aleros (R.M. N° 404-2021-VIVIENDA del 29 de diciembre del 2021), estar construida en 50 m2 y poseer ciertos parámetros arquitectónicos. Por ejemplo, para los beneficiarios al BFH , se plantea que la vivienda de interés social debe estar conformada mínimamente por un ambiente multiusos con área para cocinar y lavadero, un dormitorio con puerta, un baño con puerta, lavabo, ducha e inodoro, lavadero de ropa (Reglamento operativo para acceder al bono familiar habitacional- BFH, para las modalidades de aplicación de adquisición de vivienda nueva construcción en sitio propio -postulación colectiva aprobado mediante R.M. N° 209-2012-VIVIENDA [2012]) A pesar de estos esfuerzos emprendidos, este programa de reparación no parte de entender las perspectivas de los propios desplazados y sus cosmovisiones. Respecto al BHF para la construcción de viviendas nuevas, por ejemplo, no se tiene en cuenta la visión de las víctimas respecto a cómo debería ser la distribución de los espacios a construir, las características y materiales a emplear, que es un aspecto que debió ser incluido y que ha sido considerado en otras experiencias de construcción de viviendas sostenibles. Corrales Blanco et al. (2021) propusieron la construcción de módulos de vivienda para la comunidad Asháninka de Alto Kamonashiarii aplicando la arquitectura vernácula como una herramienta para poder preservar la identidad del pueblo indígena sin desconocer los aportes de la modernidad y de nuevos elementos usados para la construcción. Para el diseño de las viviendas, se realizó talleres con la comunidad implicada para que pudieran realizar aportes sobre el diseño de las viviendas. En ese sentido, no solo se utilizaron materiales foráneos sino los 125 disponibles en la zona de construcción como la hoja de palma, que tiene un uso de larga data en la región (Sosnowska et al, 2010), Santoni (tipo de madera), entre otros. Esta experiencia demuestra que es posible la construcción de viviendas incorporando las perspectivas de las víctimas. Por otro lado, el programa mencionado tampoco ha contemplado la posibilidad de reparar el daño producido por el despojo de bienes muebles e inmuebles como una vivienda, de otra forma que no solo sea una compensación económica o con el apoyo para la compra de una vivienda. Mendoza (2012), en su investigación sobre las familias desplazadas de Ayacucho y Huancavelica, señaló que gran parte de los desplazados, son personas que al perder sus cosas no solo se ven afectados por el valor utilitario del bien, sino que la pérdida del bien puede representar la ruptura de la relación con sus creencias y religiosidad. Por ejemplo, para los Ashaninka, la tierra ocupa un papel central de su identidad como se describió anteriormente y excede el valor utilitario. 3.4.2.4. Otros programas de reparación como sugerencia para ser incorporados en el PIR Pese a los esfuerzos realizados por el Estado persiste la falta de inclusión de algunos programas de reparación individuales y colectivos de importancia. Por lo expuesto, en este apartado se propone de forma sucinta algunos aspectos que deberían ser incorporados para asegurar una reparación integral y culturalmente pertinente. 3.4.2.4.1. Reparaciones comunales para la recuperación del tejido social El resquebrajamiento del tejido social de las víctimas del CANI en el Perú se vio reflejado en aspectos como la perdida de elementos culturales y la etnoeducación (Lozano Acosta & Foro Interétnico Solidaridad Choco, 2009). Los desplazados internos indígenas, según Rodríguez Vargas, para 1993 habían perdido trazos de identidad. Algunos rasgos estructurales fueron auto desechados para adquirir una identidad anónima e invisible. En los Ashaninka se modificó la dinámica familiar y los roles asignados a varones y mujeres cambiaron. Las mujeres empezaron a ser proveedoras del hogar. 126 Por otro lado, la relación intra e inter comunal se modificó, por ejemplo, la desconfianza creció hacía los Ashaninka acogidos en otras comunidades Ashaninka de acogida como en Poyeni, Puerto Ocopa, Betania y la reciprocidad, característica de este pueblo, se vio afectada porque ,por un lado, había temor a que exista escasez de alimentos con la llegada de la población de acogida y por otro lado, porque el temor por la violencia perpetrada era grande (Villasante,2014 b) ya que en el conflicto muchos miembros del propio pueblo Ashaninka atentaron contras sus pares. Con el tiempo esos trazos de identidad se han ido reconfigurando porque las propias víctimas son los sujetos activos que desarrollan acciones paralelas a las del Estado para superar lo vivido (Villa Gómez & Insuasty Rodríguez, 2016), aunque todavía hay dinámicas no suficientemente cohesionadas. Aún hoy, los desplazados, siguen experimentando agresiones y situaciones que les dificulta superar lo vivido (Aguirre Baique, et al 2019). Un caso ejemplificador es el de Puerto Ocopa que para el año 2014 a pesar que había presencia de instituciones públicas y privadas, confluencia de comerciantes, madereros y colonos andinos, la reconstrucción de la comunidad era una tarea difícil. Por un lado, porque el autoritarismo se ha intensificado en la organización comunal, familiar y también porque la percepción de la unión comunal se ha desvanecido por el divisionismo generado por los resentimientos de las víctimas de vivir con sus victimarios. Asimismo. los niveles de organización son frágiles (Villapolo, 2019). Por lo señalado, el Estado debió realizar acciones complementarias destinadas a la cohesión social. No obstante, las propuestas del PIR no están encaminadas a dicha cohesión y aunque uno de los objetivos del Programa de Reparaciones Simbólicas es restaurar los lazos sociales, este programa no tiene modalidades pertinentes para cumplir este objetivo a diferencia de otros casos como es de verse en el artículo 139 de la ley 1448 de 2011 de Colombia se contempla dentro de las medidas de reparación el apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades afectadas. Para la consolidación del tejido social, se requiere la conformación de redes que se fortalezcan con el empoderamiento de sus miembros y que permitan fomentar nuevos escenarios de reconciliación y reconstrucción del tejido social comunitario 127 recuperando la confianza. El fortalecimiento de estos lazos también depende de los escenarios de participación política y social; la construcción de símbolos compartidos y la revaloración de aspectos culturales propios de las víctimas (Galindo Cubillos & Guavita Moreno, 2018); la reconstrucción de vínculos familiares y la recuperación de prácticas sociales y culturales. (Jenkins, 1991). Respecto a la recuperación de prácticas sociales y culturales tras el conflicto, esta empieza con el reconocimiento de qué es lo que se ha perdido y planteando cómo se puede volver a incluir aquello perdido en la comunidad. También es una alternativa ver qué espacios favorecen más al encuentro comunal como pueden ser eventos, bazar, trueque, ollas comunitarias, tertulias, conmemoraciones, eventos culturales. (Prado Muñoz, 2019). 3.4.2.4.2. Reparación histórica Otra reparación pendiente es la histórica. Este tipo de reparación se dirige a poblaciones históricamente oprimidas, marginadas, discriminadas como las poblaciones indígenas a las que no se les ha reconocido el papel importante en la historia nacional (Rivera Rodríguez, 2011). En el “Estudio sobre los tratados, convenios y otros acuerdos constructivos entre los Estados y las poblaciones indígenas” el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas Miguel Alfonso Martínez expuso la necesidad de una reparación histórica a los pueblos indígenas por los daños históricamente sufridos (Informe E/CN.4/Sub.2/1999/20, 1990). En el Perú, como se ha propuesto, la mayor cantidad de víctimas del desplazamiento interno fueron indígenas, por eso, confluye en ellos la condición de víctimas y ser una población oprimida. La CVR, en el informe final, señaló que se: (…) tiene fundamento para aseverar que estas dos décadas de destrucción y muerte no habrían sido posibles sin el profundo desprecio a la población más desposeída del país, evidenciado por miembros del PCP-Sendero Luminoso y agentes del Estado por igual ese desprecio que se encuentra entretejido en cada momento de la vida cotidiana de los peruanos (2003b, p. 13 y 14) Según las investigaciones de Theidon (2004), ser desplazados, fue una experiencia muy angustiante. Estar en tierras ajenas y el maltrato que en las zonas de acogida recibieron los desplazados fue peor que su pobreza. De acuerdo a ellos, 128 eran llamados de diversas formas como chutos cochinos, este fue uno de los motivos que incentivaron a muchos desplazados a retornar por no soportar los maltratos en las ciudades. La discriminación, en especial la étnica, fue un factor importante y frecuente que, al producirse en un tiempo prolongado, guarda relación con la necesidad de una reparación histórica (Corporación Derechos para la Paz, 2009) por todo el daño causado a los pueblos indígenas desde incluso la conquista, con el arrebato de tierras. El mal denominado indio de los andes, tuvo que pasar por la conquista despiadada, y la independencia no significó un cambio sustancial para su condición. Además, los grandes latifundistas se apropiaron de su tierra, oprimiéndolos, lo que cambió relativamente con la reforma agraria, empero que, con el inicio del CANI en 1980 volvió a ser un problema ya que muchos indígenas se vieron obligado a huir y dejar atrás sus tierras, sus hogares e incluso fueron sometidos y agredidos. (Moya Medina, 2010). Los indígenas de la amazonia corrieron una suerte similar con la explotación de los recursos, el caucho, el petróleo, que hasta nuestros días ocasiona desplazamientos. Frente a este daño histórico, se deber realizar una reparación histórica como se ha propuesto en otros casos, que no se enfoca solamente en el daño pasado sino en el persistente. El conocer el pasado sirve para entender y explicar el presente y formular medidas de reparación adecuadas (Rodríguez Garavito & Lam, 2011). La ONU, en el marco de la elaboración de la Carta de Río, propuso indemnizar a los leprosos y sus familias por las medidas adoptadas por gobiernos pasados como el de Brasil, entre los años 50 y 80 del siglo pasado, por la vejaciones y estigmas sociales que sufrieron. (EFE News Sevice, 2012). En Argentina, 15 pueblos indígenas en el año 2010 propusieron debatir el proyecto de ley de reparación histórica (EFE News Sevice, 2011). Los países iberoamericanos crearon un fondo para la reparación histórica la población afro: IBEROAMÉRICA AFRODESCENDIENTES (EFE News Service, 2011). Como es de verse, es posible una reparación histórica para los desplazados indígenas que han sido oprimidos por décadas. 3.4.2.4.3. Programas de memoria 129 La memoria histórica es una rememoración colectiva de experiencias en un determinado momento y un esfuerzo para reconstruir una narrativa del pasado en el presente, en el que, la víctima ocupa un lugar central (Vélez, 2012). La Corte IDH, en su jurisprudencia ha reincidido en la importancia de su preservación, como en la sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs El Salvador (2012). En el Perú, no se realizaron muchos esfuerzos respecto a la preservación de la memoria. La mayoría de las iniciativas han sido privadas como el monumento realizado por una escultora a iniciativa privada en la conmemoración de la entrega del Informe Final de la CVR (Correa, 2011). Aun cuando se ha tratado de incorporar algunas nociones sobre la memoria en las reparaciones, estas son limitadas y se centran en disculpas públicas, recordatorios de fechas importantes como el día del homenaje a las víctimas de la violencia cada 28 de agosto, museos de la memoria. Por lo expuesto, es pertinente fomentar reparaciones que permitan reconstruir las historias de las víctimas desde sus espacios y mediante sus propias manifestaciones culturales empleando espacios intergeneracionales que contribuyan a mantener vigente la memoria contrarrestando el olvido y visibilizando experiencias (Jiménez, s.f.). Con este objetivo, es pertinente el uso de diversas herramientas como escribir la historia de las comunidades afectadas, producción de videos y documentales, realizar actividades de sensibilización educativas y, principalmente, las que en consenso con las victimas sean necesarias, no centrándose exclusivamente en las Comisiones de la Verdad o en espacios de memoria. Para Martínez Quintero, (2013) a través del arte (performance, fotografía, video instalación, videos) y las prácticas culturales, se puede generar un archivo de la violencia y visibilizar versiones alternativas del pasado que muchas veces no han sido expresadas mediante otros mecanismos formales. Así, lo estético y artístico se constituye en un testimonio de lo indecible y el cuerpo se convierte en el medio mediante el que se transmite ello. La artista visual Yorlady Ruis, en el 2009, realizó respecto a la masacre de Trujillo en Colombia un performance titulado La Llorona y utilizó una de las narraciones orales tradicionales de esta región y Latinoamérica para representar a esta mujer que deambula por caminos rurales y llora por sus hijos desaparecidos. 130 Esta acción conmemora a un grupo de mujeres que perdieron a sus seres queridos (Martínez Quintero, 2013). Chaves Bustos (2016), propone que, prácticas culturales como el Carnaval de Negros y Blancos en el departamento de Nariño en Colombia, al darse en un escenario de encuentro, puede generar un ambiente de paz donde normalmente prima el desencuentro, a través de recrear símbolos que permitan generar confianza y conjunción social. Ello, puede servir para que las víctimas se consideren reparadas, ya que los procesos culturales amplían el horizonte de la reparación y son eficaces. La experiencia chilena, tiene proyectos interesantes como los realizados a través del fondo de reparaciones simbólicas que financia proyectos y concursos de arte donde se representa a las víctimas. También se han creado fondos concursables para proyectos de investigación sobre derechos humanos y la creación de un fondo editorial para la publicación de testimonios y obras literarias con la finalidad del reconocimiento de lo sucedido. (Arboleda-Ariza & Prosser Bravo, 2021) En el Perú, a través de prácticas ancestrales, ritos religiosos, música folclórica y demás expresiones es posible encontrar espacios de recuperación y preservación de la memoria y reparación. Es, por tanto, significativo que estas posibilidades sean incluidas en el PIR y su Reglamento. Cabe resaltar, que esta propuesta para incorporar algunas medidas de reparación no es exhaustiva. Esto quiere decir, que ha sido presentada con efectos ilustrativos para que se identifique las deficiencias del Plan de Reparaciones peruano. Por tanto, la propuesta queda abierta a otras medidas pertinentes. 3.5. LA NECESIDAD DE MEDIDAS ESPECIALES PARA REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO INTERNO OCASIONADO POR CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL DESDE LA INTERCULTURALIDAD CRÍTICA Como se ha señalado, el Perú, es un país con gran diversidad cultural, donde la mayor cantidad de víctimas del CANI (1980 al 2000) pertenecen a pueblos indígenas y son desplazados internos, los que han sufrido daños relacionados a su identidad cultural en la época del CANI. 131 El desplazamiento interno generó como previamente se describió el desarraigo; el trastocamiento cultural; la perdida de costumbres y de la lengua; discriminación en los lugares de acogida por ser poblaciones indígenas, lo que visibiliza que estas víctimas no solo vieron afectada su integridad física y mental, sino que sufrieron una crisis de su identidad cultural, aspecto que genera una diferencia sustancial de otras víctimas del CANI que no siempre tuvieron que experimentar estos daños. El tener que huir de sus hogares o lugares de residencia habitual que, en general, estaban ubicados en zonas rurales a zonas semiurbanas o urbanas, significó un trastocamiento cultural. Se produjo un choque cultural, y las víctimas por temor a ser identificadas y/o discriminadas optaron por tratar de borrar aspectos que pudieran identificarlos en las zonas de acogida como la lengua y costumbres (Bebbington et a., 2011). Por otro lado, la necesidad de subsistencia obligó a modificar los roles asignados por la comunidad. Como se ha descrito líneas arriba, por ejemplo, los roles de los niños, mujeres y varones Ashaninka cambiaron. También la estructura comunal se vio debilitada porque no todos los desplazados de una comunidad huyeron a un mismo lugar, sino que se desplazaron a diferentes zonas, perdiendo los lazos entre los miembros. Otro aspecto que cambio en la vida de los desplazados, fue la actividad económica que era antes principalmente de autoconsumo y se reemplazó por otras actividades productivas. Por lo expuesto, el problema no radica en los cambios propios de cualquier interacción y flujo migratorio, que es algo que siempre se ha dado y que forma parte del desarrollo mismo de la humanidad (D´ Ávila & Revollo Pardo, 2012). Las culturas no son estáticas y no deben reificarse, por el contrario, son dinámicas y se influencian unas con otras en el encuentro de los diferentes (Tubino,2005b). Si embargo, el desplazamiento interno de poblaciones que son enajenadas de sus espacios de vida por la fuerza en medio de un conflicto armado puede generar un desarraigo abrupto de parte de la identidad del desplazado (Solano Garzón & Samaca,2010). El desarraigo implica la ruptura de lazos, que tiene un efecto desestabilizador, que deja frustrado sueños y proyecciones de vida (Meertens, 2002). Además, se relaciona con: 132 la experiencia interna de un individuo, una familia, una comunidad e incluso un pueblo que fue forzado a dejar su territorio por una causa generalmente involuntaria o al que le arrebataron su territorio y se encontró de un día para otro en un espacio ajeno y lleno de ajenidades en términos de cultura, formas de vida, etc. (Louidor, 2016, como se citó en Hoyos, Montoya, Gallego & Garcés, 2017, p.32). El verse alejados de sus tierras, de sus vínculos sociales, sus estilos de vida para adaptarse a un nuevo entorno, que no fue voluntariamente elegido conlleva a daños identitarios tanto en la persona individual como colectiva, que en muchos casos pueden ser irreparables como la desaparición de la lengua originaria de las nuevas generaciones asentadas en los lugares de acogida y la disminución de la comunicación en dicha lengua de la población que la tenga como lengua materna para adaptarse al nuevo entorno, situación que sucedió en el caso peruano como también se ha sido descrito. Otro ejemplo, es la desintegración de los lazos comunales y aunque la población desplazada ha generado nuevos vínculos y ha restructurado sus lazos comunales y familiares y ha reactualizado diversas costumbres, en general, se ha re-arragiado en los nuevos entornos (Velásquez, 2021), ello no borra el daño ya causado que debió haberse reparado, no obstante, el Estado no ha procurado avanzar en la línea de la reparación diferencial. Aunado a lo mencionado, las víctimas de desplazamiento interno en el Perú se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad por situaciones vinculadas al CANI. Las víctimas no solo tuvieron que afrontar las consecuencias propias del desplazamiento sino situaciones de violencia generalizada, incursiones armadas, ser sujeto de agresiones contra su cuerpo y la vida, arrasamiento de tierras, entre otros. Asimismo, la duración del conflicto y amenazas a la seguridad e integridad de la víctima impidieron un retorno voluntario y seguro. A todo ello, se debe adicionar la posición del Estado, que en algunos casos no solo ocasionó los desplazamientos, sino que no garantizó la atención y reparación de las víctimas. Como es de verse, conforme a lo detallado, en el caso peruano se requiere que la reparación tenga un abordaje diferenciado e intercultural, que incorpore activamente a las víctimas de desplazamiento interno ocasionado por conflicto armado para aterrizar en reparaciones adecuadas, lo que también debe ser tomado en cuenta en las experiencias de otros países con características similares. 133 En la región latinoamericana y en otras regiones del mundo también se han producido desplazamientos masivos de pueblos indígenas. Por ejemplo, en Colombia, el conflicto armado ha propiciado el desplazamiento indígena en departamentos como el Cauca y Valle del Cauca (Luque Revuelo, 2016). En México, tras el levantamiento indígena de 1994, el Estado, orilló al desplazamiento forzado de la población indígena en Chiapas (Mercado Mondragón, 2014). En dichos contextos, las consecuencias a nivel social, territorial y comunal afectaron los aspectos identitarios de dichas poblaciones, así como las formas de tradicional de vida de los desplazados, costumbres, se generaron rupturas familiares, fragmentación de redes laborales, lazos comunales, desintegración de vocaciones productivas, entre otros. Por ende, para el diseño, implementación y ejecución de medidas destinadas a la reparación, se debe tener presente esta situación y la pertinencia cultural de dichas medidas. Primero, debe incorporarse la interculturalidad crítica transversalmente, de forma horizontal y vertical como línea rectora en todo el proceso de diseño, implementación y ejecución de las medidas de reparación e identificarse de forma precisa aspecto como la autoidentificación de la población afectada como parte de un pueblo indígena y rasgos como la lengua, ubicación geográfica, tipo de composición familiar, cosmovisión y otros rasgos. Por otro lado, los programas de reparación existentes deben ser readaptados según las particularidades identitarias de las víctimas. Se debería proponer, por un lado, el retorno como una alternativa, empero también planteándose otros programas de reparación reajustados según la condición de los desplazados. Para los desplazados reasentados en un lugar diferente al de origen que, por las situaciones y condiciones actuales de vida no obtén por el retorno, se debe procurar otras medidas de reparación que excedan la clásica visión de los programas de reparación limitados, por ejemplo, a la asignación de un seguro de salud, la posibilidad de acceso a becas de estudios, construcción y adquisición de viviendas y algunas medidas simbólicas. Se debería garantizar que, las reparaciones permitan que los procesos de re arraigo tengan un tinte reparador intercultural. En ese sentido, se requiere propiciar que los nuevos espacios de vida de los desplazados no 134 signifiquen la perdida de costumbres, festividades, lenguas, sino que sean un espacio de encuentros y reconstrucción de lo vivido, no olvidando sino reparando. Se propone la resignificación de lo vivido, dándole un nuevo significado a la situación de desplazamiento (Acosta Hoyos et al., 2017) desde un proceso de reconstrucción compartida entre todos los actores directos e indirectos (población de lugares de acogida) que incluya las expectativas y perspectivas de las víctimas. Por ejemplo, en el caso de los desplazados asentados en la ciudad de Huancayo, las consecuencias derivadas del desplazamiento produjeron afectaciones, que no sólo comprenden la pérdida de bienes producto del desplazamiento desde un aspecto utilitarista, sino sentimental. “La Cosmovisión de estas personas hace que vean a sus pertenencias como parte de ellos mismos” (Mendoza Mesías, 2012). Por lo que, las medidas de reparación no pueden limitarse a la restitución de un objeto que para esta población no tiene valor en sí mismo, sino darse de acuerdo a sus cosmovisiones. Para ello, la consulta previa como derecho de los pueblos indígenas según el convenio 169 de la OIT genera la obligación de consulta a los pueblos indígenas desplazados sobre las medidas de reparación. Ello, asegura que las expectativas y perspectivas en el diseño de las reparaciones no se quede en propuesta y aterrice en una obligación estatal. Asimismo, se debe identificar y establecer la diferencia de los daños colectivos e individuales para la pertinencia de la reparación. Ramírez Zapata (2018) en la investigación realizada sobre dos organizaciones desplazadas, Sumaq Qoyllor y Cochatay, que es una base de CONDECOREP, se centra en las reparaciones colectivas. En este caso, se puede observar cómo se ha confundido la reparación colectiva con una reparación individual masiva. Sumaq Qoyllor, es una organización conformada por desplazados no retornantes que no pertenecían a una misma comunidad, sino que se agruparon en el lugar de acogida y optaron por una reparación productiva consistente en un proyecto empresarial de producción de tejidos como una medida de reparación colectiva. Como se observa, la reparación colectiva no se ha aplicado de forma correcta porque no ha ido dirigida a un sujeto colectivo impidiendo con ello que se concretice el fin de las reparaciones colectivas muy vinculadas a la reestructurar los lazos resquebrajado, recuperación de costumbres, tejido social de la víctima colectiva como puede ser una comunidad indígena. 135 Por todo lo expuesto, las víctimas de desplazamiento interno ocasionado por CANI, con especial énfasis cuando se tratan de pueblos indígenas, merecen un tratamiento singularizado acorde a sus características y percepciones, siendo la interculturalidad crítica vital para un proceso de reparación adecuado y satisfactorio. 3.6. CRITERIOS A CONSIDERAR PARA REPARAR CON ENFOQUE INTERCULTURAL Debido a la problemática expuesta sobre la reparación, es adecuado abordar alternativas de solución desde las víctimas y desde un enfoque de interculturalidad crítica que haga posibles reparaciones adecuadas. Se requiere incluir como dice Tubino (2005b) una "interculturalidad entendida como base de un nuevo pacto social (...)" que posibilite no sólo un diálogo entre culturas diversas (interculturalidad desde su concepción clásica), sino que permita el replanteamiento de los esquemas fundacionales del país, para que exista una incorporación real de los diversos y que sus perspectivas puedan aterrizar en medidas de reparación adecuadas y pertinentes culturalmente, que es a lo que conduce la interculturalidad critica. En ese sentido, se propone los siguientes ejes a tener en cuenta a efectos de diseñar los programas y las medidas de reparación con pertinencia cultural: Tabla N° 3: Ejes para incorporar en programas de reparación. La interculturalidad crítica Es un criterio transversal, vertical y horizontal para el planteamiento de las reparaciones. En ese sentido, el dialogo intercultural es el puente para escuchar y recoger las perspectivas de las víctimas. La participación de las víctimas Debe producirse en todo el proceso de reparación (España Enríquez, 2020), desde la fase del diseño y formulación del programa de reparación hasta su implementación y seguimiento. Las expectativas de las víctimas Se tiene que establecer claramente las expectativas de la víctima. La incorporación de la perspectiva de la víctima en todo el proceso de reparación Es necesario incluir la perspectiva de la víctima porque los efectos sufridos pueden ser entendidos y asimilados de diferentes formas dependiendo del grupo afectado. (Rodríguez Garavito & Lam, 2011) Es así que, la reparación debe tener en cuenta los diferentes significados planteados por la población desplazada interna, por ejemplo, desde sus cosmovisiones y del análisis de la afectación sufrida, ya que son las victimas quienes conocen las consecuencias 136 de los daños en sus vidas en el plano político, cultural, social (recomendación del PIRC de Colombia) (Rivera Rodríguez, 2011). La obligatoriedad de la consulta previa Respecto al proceso de reparación y su implementación, los pueblos afectados deben ser consultados al respecto, cumpliendo las formalidades requeridas para la consulta previa derivada de los articulo 6 y 7 del Convenio 160 de la OIT. (España Enríquez, 2020) El respeto a la identidad cultural Las medidas de reparación deben respetar la identidad cultural y reconocer valores, prácticas culturales, normas y procedimientos. (España Enríquez, 2020) La inclusión de la cultura en las reparaciones Es necesario la inclusión del aspecto cultural en las reparaciones para visibilizar y encontrar el mecanismo adecuado para reparar. Según Marún Uparela (2020) ello no solo posibilita la materialización del principio de integralidad en las reparaciones, sino que es un impulso para el desarrollo de las comunidades porque se convierte en un proceso transformador, lo que no implica reducir la cultura exclusivamente a factores étnicos. Peritaje antropológico Cuando la reparación es dirigida a población con gran diversidad cultural es necesario realizar un peritaje antropológico (Arévalo Mutiz, 2020) Abordaje interdisciplinario (abogados, psicólogos, antropólogos) y pertinente culturalmente Quienes intervengan en la reparación en todas sus etapas deben conocer la cultura, el territorio y contar con asesoría de peritos. Determinación de daños individuales y colectivos en las victimas Es necesario la identificación de los daños individuales y colectivos ocasionados a las víctimas para diferenciar las reparaciones individuales de las colectivas. (Rivera Rodríguez, 2011) Mecanismos de exigibilidad y supervisión de las medidas de reparación Se deben implementar mecanismos de exigibilidad y supervisión de las medidas de reparación que tengan participación de la población afectada. Tal como lo recomendó la CVR, sería importante, por ejemplo, establecer un comité consultivo de víctimas con criterios de representatividad (Guillerot & Magarrell, 2006) La incorporación de lineamientos diferenciados para la implementación del PRI Para el caso de mujeres y población LGTBI existen lineamientos para la adopción de acciones diferenciadas en la implementación del plan integral de reparaciones respecto a mujeres y población LGTBI. Esta iniciativa, debería ser aplicada también para adoptar medidas diferenciadas por aspecto culturales en una nueva guía y con lineamientos específicos sobre el tema. El bilingüismo No debe ser una opción sino una obligación aplicable a todas las reparaciones, por ejemplo, un servicio de salud bilingüe que cubra las necesidades de dicha población, en educación, una educación bilingüe, entre otros. Elaboración propia. 137 Esta propuesta tiene por objetivo incorporar a todas las víctimas. Es así que, teniendo en cuenta que el proceso de Justicia Transicional no es de corto plazo y que, el Estado, ha ido reconociendo progresivamente las diversidades culturales, estos progresos, deben incorporarse adecuadamente en las acciones dirigidas a la reparación de víctimas, por ser una obligación, pero también para posibilitar una paz duradera y asegurar la no repetición. Además, porque la reparación no será adecuada, ni eficaz si no se considera la cosmovisión de las poblaciones afectadas, más aún en un país como el Perú en el que existe diversidad cultural. 138 CONCLUSIONES El desplazamiento interno, es el desplazamiento más frecuente en el mundo, sin embargo, su abordaje no es de larga data, recién en los años ochenta del siglo XX empezó la preocupación sobre el particular, seguido de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial en organismos internacionales de protección de derechos humanos. El instrumento más importante al respecto, son los Principios Rectores que, sin embargo, no definen qué es el desplazamiento interno, así como ningún tratado, lo que puede conducir a su inadecuado tratamiento y en consecuencia puede dificultar las medidas encaminadas a la reparación de las víctimas. Por ello, en el presente trabajo de investigación, en concordancia con algunos elementos constitutivos del desplazamiento interno que se desprenden de los Principios Rectores como la territorialidad y el factor de lo forzado, aunado al desarrollo jurisprudencial, en especial, del Sistema Americano de protección de derechos humanos, se sistematizó lo qué se entiende por el desplazamiento interno y se señaló que, es un proceso que consta de fases del antes, durante y después del desplazamiento e implica la denegación del derecho a circular libremente y a escoger libremente la residencia. Es complejo, porqué supone la vulneración de diversos derechos y la salida forzada o huida del lugar de residencia habitual u hogar sin cruzas las fronteras del país y puede ser causada entre otras causas por un Conflicto Armado. El desplazamiento interno ocasionado por Conflicto Armado No Internacional, es un tipo de desplazamiento interno arbitrario que debido a sus características particulares genera consecuencias devastadoras en las víctimas que ameritan un tratamiento singular. El conflicto crea, por lo general, una situación de facto de desprotección que obliga a la población a desplazarse de sus hogares o lugares de residencia habitual por la violencia derivada del conflicto como tratos crueles, violencia sexual, desaparición forzada, entre otros. Quienes experimentan o experimentaron el dolor de vivir en una 139 situación de conflicto armado, saben el horror de pasar los días con incertidumbre y miedo. Cuando la situación es insostenible, se ven obligados a huir, tener que separarse de sus seres queridos, dejar atrás hogares, el lugar donde pensaron crear recuerdos y pasar sus años de vida para convertirse en desplazados internos. Ello, agudiza la situación de los desplazados quienes a menudo se ven impedidos de regresar a sus hogares mientras dure el conflicto o persista las situaciones que obligaron a la huida. Aunado a ello, la situación se complejiza más en poblaciones con gran diversidad cultural. En poblaciones con gran diversidad cultural, la identidad cultural de las víctimas se ve particularmente afectada. Además, los daños causados pueden ser entendidos de diferentes formas por las víctimas dependiendo de sus perspectivas. Por ejemplo, para el pueblo indígena Ashaninka, el desplazamiento interno significó una ruptura de lazos comunales, el cambio de roles tradicionalmente asignados en la comunidad, cambio de medios de vida y el abandono de lenguas originarias. Por lo expuesto, en el Perú, al haber sido la mayor cantidad de víctimas del desplazamiento interno, población indígena, el factor cultural, debió haber sido un criterio prioritario a efectos de reparar. En especial, porque el desplazamiento interno genera daños a la identidad cultural que no se generan en otras víctimas del CANI, como el desarraigo, el trastocamiento cultural, el choque cultural, la discriminación, entre otros, ocasionados a raíz de tener que dejar atrás su hogar o lugar de residencia habitual para trasladarse forzadamente, por lo general, a zonas urbanas y semiurbanas. El Estado peruano, planteó diversos programas de reparación, empero sin aplicar criterios diferenciados. Desde los primeros programas y normativas dirigidas a los desplazados internos como el Programa de Apoyo al Desarrollo Local a la Consolidación de la Paz y al Repoblamiento, la Ley N° 28223, Ley sobre los desplazamientos internos y su reglamento, la reparación no ha sido un criterio primordial menos aún la interculturalidad. Aunado a lo mencionado, el abordaje de las reparaciones, está plagado de confusiones y en algunos casos se ha contravenido lo establecido en el Derecho Internacional generando situaciones de discriminación. En el Plan Integral de Reparaciones, programa dirigido específicamente para la reparación de las víctimas 140 del CANI, se restringe y/o limita el acceso a las víctimas del desplazamiento interno a algunos programas de reparaciones individuales y colectivas. Respecto a las reparaciones individuales consistentes en reparaciones económicas, las víctimas del desplazamiento interno no pueden acceder a esta reparación. En otros programas como el de salud, se limita el acceso y solo se proporciona la reparación a las víctimas directas, excluyendo a las indirectas. Sobre las reparaciones colectivas, existen dos problemas importantes. Primero, dentro de los sujetos colectivos a reparar no se incluye a los desplazados retornantes, sino que se centra en los desplazados no retornantes sin fundamento alguno para dicha exclusión. Segundo, existe una equivocación al determinar quiénes son los sujetos colectivos. Se confunde a los sujetos individuales agrupados en colectividades de los sujetos colectivos que tiene una subjetividad colectiva. Por otro lado, la reparación se ha diseñado de forma general, a través de programas que se asemejan mucho a programas sociales. Asimismo, el PIR, desde su diseño e implementación no ha recogido adecuadamente las perspectivas de las víctimas, qué entienden por daño y sus necesidades, ni ha planteado reparaciones con pertinencia cultural de forma adecuada. Esta falencia, se ha ido agudizando a lo largo del tiempo. Actualmente, la Secretaría Técnica del Consejo de Reparaciones encargada de las reparaciones individuales, no cuenta con data sobre el número de víctimas individuales que pertenecen a una comunidad indígena o sobre la auto identificación de las víctimas y la lengua que hablan. La C-MAN, tampoco tiene los datos mencionados sobre las víctimas colectivas. Todo ello, porque para el recojo de información de las víctimas no se consideran estos criterios. Lo mencionado dificulta que se concreticen reparaciones integrales con pertinencia cultural. En el caso de reparaciones individuales consistentes en el programa de salud y educación se evidencia la falta de una reparación integral con pertinencia cultural. Por un lado, el programa de salud, se limita a proporcionar un seguro médico no enfocado en la recuperación de la víctima y sin ofrecer una atención diferenciada por su condición, menos aún se identifica si la víctima pertenece a un pueblo indígena. El tratamiento de salud mental, se centra en una intervención clínico comunitaria enfocada en el estrés post traumático y la depresión, desde una visión occidental, sin reconocer otras formas de percibir el daño causado y sus secuelas. No se identificó 141 que, para los desplazados, las enfermedades tienen conceptos difusos que se entremezclan entre sus cosmovisiones y nociones más occidentales como el alcanzo, la pacha, el susto, la gripe, que pueden ser curados con el empleo de plantas ancestrales como el piri-piri o con la atención de curanderos o el sheripiari en el caso Ashaninka. Respecto a la reparación en educación, se priorizó la reserva de vacantes y la Beca REPARED. La beca REPARED, parece ser más un programa social pues se guía por las bases establecidas por PRONABEC para las demás becas 18, las que no deberían ser necesarias para una beca como medida de reparación. La reparación no debe ser concursable, solo basta la condición de víctima, aspecto que no se ha tenido en cuenta. Además, muchas víctimas que han accedido a esta beca se han enfrentado a dificultades para adaptarse a la educación superior que se imparte, en su mayoría, en otra lengua que no es la originaria. Respecto a la educación básica, no todas las zonas de acogida estuvieron y actualmente se encuentran en condiciones para brindar una educación bilingüe, lo que se refuerza con la actitud de muchos padres que prefirieron que sus hijos no hablaran sus lenguas originarias, sino aquella que sea dominante en la zona de acogida. En ese sentido, la reparación en educación no permite una adecuada inserción educativa con pertinencia cultural y en la lengua originaria. Respecto a las reparaciones colectivas, principalmente, se han otorgado reparaciones consistentes en proyectos productivos que deberían elegirse con participación de las víctimas, empero, su puesta en funcionamiento no ha incluido de forma adecuada la perspectiva de las víctimas, quienes no accedieron a la información adecuada, ni al acompañamiento técnico oportuno para elegir el proyecto, lo que ha sido expuesto por organizaciones como CONDECOREP. Lo mencionado ha determinado que gran parte de la población a la que ha ido dirigida esta reparación no considere que fueron reparadas. Así también, se han puesto en práctica otros programas como el programa de promoción y facilitación al acceso habitacional otorgado a víctimas individuales y colectivas que tampoco han incorporado las perspectivas de las víctimas. En general, la perspectiva de las víctimas, que en su mayoría fueron población quechua hablante, no fue un criterio prioritario para el diseño ni implementación de 142 las reparaciones. El sesgo se produjo, en parte, por la ausencia de un enfoque intercultural crítico y el entendimiento de la diversidad cultural preexistente. Asimismo, el desplazamiento interno y la reparación en el Perú siguen siendo temas relegados, lo que ocasiona que los desplazados sigan viviendo y reviviendo las experiencias traumáticas. Por eso, el exponer las grandes falencias que existen respecto al proceso aun inacabado de reparación, debe conducir a propiciar espacios habilitadores para viabilizar otras alternativas, como la expuesta en este trabajo de investigación, para mejorar los mecanismos de reparación e incorporar otros nuevos como las reparaciones comunales e históricas, dirigidas a los desplazados internos, una población sistemáticamente invisibilizada. En estas circunstancias, la intercultural critica, entendida como un proyecto que busca la transformación de estructuras, relaciones sociales, esquemas fundacionales es una propuesta que puede permitir la participación e incorporación de las perspectivas de las víctimas durante todo el proceso de reparación desde el diseño, la implementación y el seguimiento para garantizar una reparación integral adecuada para las víctimas del desplazamiento interno del periodo del CANI (1980-2000). La interculturalidad crítica, se debe aplicar de forma transversal, horizontal y vertical en todo el proceso de reparación, siendo el diálogo intercultural, el puente que permita la participación de todos los actores. De similar forma, esta interculturalidad crítica también debe aplicarse en otras experiencias de desplazamiento interno como las mencionadas en Colombia y México, donde también las víctimas han experimentado diversos daños para los que corresponde una justa reparación a raíz de aspectos identitarios que han afectado sus dinámicas tradicionales, cultura, costumbres, lazos, entre otros. Con ello, y partiendo de la experiencia peruana es de verse que la interculturalidad crítica es una propuesta que debe ser aplicable a todos los procesos de reparación de población desplazada interna, en especial, cuando en dicha población confluya diversas culturas. Por ello, en la investigación se ha planteado algunos ejes para tenerse en cuenta para el diseño e implementación de una reparación con pertinencia cultural como la participación y la incorporación de las expectativas y perspectivas de las víctimas; el respeto de la identidad cultural; la inclusión de la cultura en las reparaciones y la 143 consulta previa en caso de ser pueblos indígenas. Asimismo, se debe realizar un abordaje interdisciplinario; la determinación de los daños individuales y colectivos, se debe realizar un peritaje antropológico y bilingüe. Por último, se debe plantear mecanismos de supervisión y exigibilidad de las medidas de reparación. 144 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Acosta López, J. I. & Espitia Murcia, C. (2017). Pasado, presente y futuro de la justicia transicional en el sistema interamericano de derechos humanos. International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 30, 9-40. https://doi.org/10.11144/Javeriana.il15-30.ppfj. 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Decreto Supremo Nº 004-2005- MINDES que Aprueba Reglamento de la Ley N° 28223, Ley sobre los Desplazados Internos. Presidente de la República del Perú. (2006, 05 de julio). Decreto Supremo N.º 015-2006- JUS, Aprueban Reglamento de la Ley N° 28592, Ley que crea el Plan Integral de https://www.refworld.org/docid/5d9d9e3e4.html 180 Reparaciones. http://www.mimp.gob.pe/homemimp/direcciones/ddcp/normas/4_6_Decreto_Suprem o_015_2006_JUS_Reglamento_ley28592.pdf Presidente de la República del Perú. (2008, 20 de febrero). Decreto Supremo Nº 03-2008- JUS, Modifican el Reglamento de la Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1562453/DS_003-2008-JUS-1.pdf. Presidente de la República del Perú. (2011, 23 de mayo). Decreto Supremo Nº 047-2011- PCM, Modifican el Reglamento de la Ley N°28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones- PIR. Presidente de la República del Perú. (2011, 05 de noviembre). Decreto Supremo N° 017- 2011-ED, que crea el Programa Nacional BECA 18. Presidente de la República del Perú. (2012, 27 de setiembre). Decreto Supremo N° 013- 2012-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo. Presidente de la República del Perú (2015, 28 de octubre). Decreto Supremo, Nº 003-2015- MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional para la Transversalización del Enfoque Intercultural. Presidente de la República del Perú. (2016, 28 de enero). Decreto Supremo N° 001-2016- JUS, Decreto Supremo que modifica el Artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 28592, Ley que crea el Plan Integral. Presidente de la República del Perú. (2016, 01 de abril). Decreto Supremo Nº 016-2016-SA que aprueba la Política Sectorial de Salud Intercultural. Presidente de la República del Perú. (2016, 27 de julio). Resolución Ministerial N° 351-2016- MINEDU. Presidente de la República del Perú. (2017, 30 de marzo). Decreto Supremo Nº 008-2017- JUS que modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2016-JUS. Presidente de la República del Perú. (2017, 09 de agosto). Decreto Supremo Nº 005-2017- MC que aprueba la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad. Presidente de la República del Perú. (2018, 31 de enero). Decreto Supremo Nº 002-2018- JUS que aprueba el Plan Nacional De Derechos Humanos 2018-2021. Presidente de la República del Perú. (2019, 08 de agosto) el Decreto Supremo N° 009-2018- MC que aprueba los lineamientos para incorporar el enfoque intercultural en la prevención, atención y protección frente a la violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres indígenas u originarias. Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo-PRONABEC. (2012, 11 de setiembre). Resolución directoral ejecutiva Nº 065-2012- PRONABEC-OBEC-VMGI-MED. Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo-PRONABEC. (2023, 27 de junio). Resolución directoral ejecutiva Nº 121-2023-MINEDU/VMGI-PRONABEC. http://www.mimp.gob.pe/homemimp/direcciones/ddcp/normas/4_6_Decreto_Supremo_015_2006_JUS_Reglamento_ley28592.pdf http://www.mimp.gob.pe/homemimp/direcciones/ddcp/normas/4_6_Decreto_Supremo_015_2006_JUS_Reglamento_ley28592.pdf http://www.gob.pe/uploads/document/file/1562453/DS_003-2008-JUS-1.pdf http://www.gob.pe/uploads/document/file/1562453/DS_003-2008-JUS-1.pdf 181 Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 8 de junio, 1977. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 8 de junio, 1977. Protocol to the African Charter on Human and Peoples’ Rights on the Establishment of an African Court on Human and People’s Rights, 1998, 9 de junio. Reglamento de la Corte Interamericana De Derechos Humanos, 16 al 25 de noviembre, 2000. Reglamento de la Corte Interamericana De Derechos Humanos, 16 al 28 de noviembre, 2009. Viceministerio de Interculturalidad. (2015, 23 de abril). Resolución Ministerial 143-2015-MC sobre el Diálogo Intercultural. Viceministerio de Gestión pedagógica. (2017, 13 de setiembre). Resolución Viceministerial 154-2017-MINEDU de Lineamientos para la Implementación del Enfoque Intercultural en las Universidades Interculturales en el marco de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria. IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 12 de agosto,1949. 182 ANEXOS por VALENZUELA Lourdes FAU 20131371617 soft “Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la universalización de la salud” ANEXO A: San Isidro, 15 de diciembre de 2020 OFICIO N°2025-2020-JUS/CMAN-SE Señora MARÍA ELISA NOAIN MORENO Funcionaria Responsables de Acceso a la Información Pública Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presente.- Asunto : Remito información solicitada mediante documento de fecha 09 de diciembre del 2020, en el marco del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento. Referencia : OFICIO MULTIPLE N° 765-2020-JUS/OILC-TAI Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de saludarla y, en atención al documento de la referencia, remitirle la información solicitada por la ciudadana Ingrid Valia Valdivia Vargas, en el marco de lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. Nº 021-2019-JUS y sus modificatorias. Para tal fin, se anexan los siguientes documentos: - Información sobre los Programas de Reparación Consultados (10 folios). - Informe Anual 2019 (62 folios). - Lineamientos Generales del Programa de Reparaciones Colectivas (16 folios). - Lineamientos para la adopción de acciones diferenciadas en la implementación del Plan Integral de Reparaciones a mujeres y población LGTBI (44 folios). Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. Atentamente, KATHERINE LOURDES VALENZUELA JIMENEZ Secretaria Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel Encargada de las Acciones y Políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional KVJ/mcl “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel Calle Coronel Odriozola 148, San Isidro https://cman.minjus.gob.pe https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp 1 INFORMACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS DE REPARACIÓN CONSULTADOS El Plan Integral de Reparaciones (PIR), creado mediante la Ley 28592 y su reglamento1 establece 07 programas de reparación para las víctimas individuales y colectivas afectadas por el periodo de violencia de 1980 al 2000; a fin de resarcir los daños ocasionados y procurar la reconciliación nacional. Para ello, se encuentran adscritas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) dos instancias: el Consejo de Reparaciones, encargada de la inscripción de las víctimas (directas e indirectas, individuales y colectivas) en el Registro Único de Víctimas (RUV); y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (SE-CMAN) encargada de la implementación directa de las reparaciones colectivas2, económicas (individuales y colectivas) y simbólicas, así como del seguimiento a la implementación de las reparaciones en salud, educación, vivienda y restitución de derechos ciudadanos, a cargo de los Ministerios de Salud, Educación, Vivienda y otras entidades y gobiernos regionales. En ese marco, y conforme a las competencias de la SE-CMAN, se brinda respuesta a las consultas formuladas: Pregunta 1. Que, de acuerdo a las funciones de la Comisión multisectorial de alto nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, se emite informes anuales sobre la implementación del PIR, es por ello, que tengo a bien requerir el INFORME ANUAL SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES del año 2019. Se adjunta al presente el Informe Anual 2019, aprobado en la 140° Sesión CMAN. Pregunta 2. Para los fines académicos, requiero se me proporcione la cantidad exacta de personas que hasta la fecha están registradas en el RUV, de las cuales también solicito el detalle de la cifra de las víctimas de desplazamiento interno registradas de forma individual y colectiva, así como los detalles estadísticos y demográficos de este grupo. (sexo, edad, grupo identitario, lengua, principales causas de desplazamiento). De acuerdo al último reporte remitido3 por el Registro Único de Víctimas (RUV) a la SE- CMAN, se ha acreditado a un total de 228,399 personas, así como a 5,712 comunidades y 159 organizaciones de desplazados no retornantes. De ese total, las víctimas cuya afectación es la de desplazamiento forzoso son 74,518 personas, cuyo detalle se presenta a continuación: 1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-JUS, y sus modificatorias aprobadas mediante: Decreto Supremo N° 003-2008-JUS y Decreto Supremo N° 073-2010-PCM. 2 En este caso, las reparaciones deben realizarse en articulación con los Gobiernos Regionales. 3 El reporte corresponde a las víctimas aprobadas por el Consejo de Reparaciones hasta la Sesión del 17 setiembre del 2020. 2 Cuadro N°1. Reporte de Víctimas Desplazadas según sexo y grupo etareo4 Características N (%) Mujeres 42.190 (56,6) Hombres 32.328 (43,4) Edad Promedio* 52,5 ± 14,7 N° de víctimas según grupo Etareo** Entre 20-24 años 313 (0,4) Entre 25-29 años 1.662 (2,2) Entre 30-34 años 5.281 (7,1) Entre 35-39 años 8.239 (11,1) Entre 40-44 años 9.365 (12,6) Entre 45-49 años 9.518 (12,8) Entre 50-54 años 9.425 (12,6) Mayores de 54 años 30.709 (41,2) * Media ± desviación estándar ** 6 víctimas no tienen información acerca de la edad en el Registro Único de Víctimas Elaborado por: SE-CMAN En cuanto al grupo identitario, la base de datos del RUV no nos brinda información sobre la lengua o la autoidentificación étnica de las víctimas; ni sobre las causas específicas del desplazamiento, sobre este último, solo nos especifica que la afectación de la víctima es el desplazamiento forzoso, por lo que se recomienda que para obtener información más detallada sobre ello, esta sea solicitada al Consejo de Reparaciones para su evaluación y atención correspondiente. Pregunta 3. Respecto a las reparaciones colectivas, requiero que se ponga a conocimiento de mi persona la información a la fecha de: ¿Cuantas comunidades indígenas, nativas y campesinas han sido reparadas y cuales han sido los programas de reparación a los que han accedido? Lo solicitado es de forma general para todas las víctimas del conflicto interno y también se requiere un detalle especifico de las víctimas de desplazamiento interno. En cuanto al Programa de Reparaciones Colectivas (PRC), a la fecha, 3,347 comunidades y 39 grupos organizados de desplazados no retornantes han sido atendidos mediante proyectos productivos o de infraestructura. Del total de comunidades atendidas, 1080 corresponderían a comunidades campesinas o nativas, según los resultados del cruce de información realizado con la Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios5 (BDPI) del Ministerio de Cultura; de estas comunidades identificadas, 974 corresponden a comunidades campesinas y 106 a comunidades nativas. A continuación se presenta un 4 La información de los reportes presentados tienen como fecha de corte, la Sesión del 17 setiembre del 2020 del Consejo de Reparaciones. 5 La Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios (BDPI) tiene como fecha de actualización hasta el año 2018. 3 cuadro resumen de los resultados del cruce de información con la BDPI y la Base de Datos del PRC: Cuadro N°2. Reporte de comunidades indígenas registradas en el Libro 2 del RUV pertenecientes al Programa de Reparaciones Colectivas6 Tipo de comunidades N° Número de Comunidades inscritas en el RUV: 5,712 Número de Comunidades Indígenas: 1,636 Campesinas: 1,328 Nativas: 308 Número de Comunidades Indigenas: 1,636 Atendidas: 1,080 Campesinas: 974 Nativas: 106 Pendientes: 556 Campesinas: 354 Nativas: 202 Fuente: Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios (BDPI) y Base de Datos del Programa de Reparaciones Colectivas Elaborado por: SE-CMAN A través del Programa de Reparaciones Simbólicas, se han realizado actos públicos de reconocimiento a comunidades víctimas del periodo de violencia, con la finalidad de reconocer y dignificar a todas aquellas personas y comunidades que resultaron afectadas en el periodo de violencia, conforme al siguiente detalle: Actos públicos de reconocimiento a comunidades víctimas del periodo de violencia de 1980-2000 - Comunidad de Santiago de Lucanamarca, Ayacucho. Realizado el 12 de abril del 2012, con presencia del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho. - Comunidad de Chuschi, Ayacucho. El 6 de julio del 2012 en Chuschi, provincia de Cangallo, Ayacucho, se llevó a cabo en el Auditorio Municipal el reconocimiento público a las personas afectadas por el proceso de violencia; en especial se conmemoraron los asesinatos en Quispillaccta (1983) y de autoridades locales en 1991; a cuyos familiares y deudos se solicitaron las disculpas públicas a nombre del Estado Peruano. - Comunidad de Soras, Ayacucho. El 9 de noviembre del 2012 se rindió homenaje a las víctimas del Caso Soras, Ayacucho. Contó con la presencia del Presidente del Congreso de la República, el Fiscal de la Nación, el Viceministro de Derechos Humanos y de congresistas miembros de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso. - Comunidad de Putis, Ayacucho. El 13 de diciembre del 2012 se realizó un acto público de reconocimiento en conmemoración de las 123 víctimas del caso Putis, con el develamiento de una placa. El 13 de diciembre del 2014 se acompañó la conmemoración por los 30 años y se ofrecieron las disculpas públicas a los familiares y deudos. - Comunidad de Santo Tomás de Chumbivilcas, Cusco. El 22 de noviembre del 2013 se realizó un acto público con presencia de autoridades locales, donde se solicitaron las disculpas públicas por las afectaciones a los familiares y víctimas del distrito de Santo Tomás de Chumbivilcas. - Comunidad de Chongos Alto, Junín. El 27 de junio del 2014 se realizó un acto público de reconocimiento a las víctimas de Chongos Alto, con el pedido de disculpas públicas y develamiento de una placa conmemorativa. - Comunidad de Raccaya Umasi, Ayacucho. El 25 de setiembre del 2014 se realizó el acto público se realizó en el distrito de Canaria, provincia de Víctor Fajardo, región Ayacucho; en el marco de la entrega de restos óseos de las 41 víctimas de setiembre de 1985. Se solicitaron las disculpas públicas por los lamentables hechos acontecidos y se develó una placa recordatoria en el local comunal de Raccaya, el cual fue construido como medida de reparación colectiva. 6 Reporte actualizado con financiamientos aprobados con R.M. N° 0298-2020-JUS del 05/12/2020. 4 - Comunidades de Cayara, Erusco y Mayopampa; Ayacucho. El 14 de mayo del 2015 el Viceministro de Justicia y Derechos Humanos solicitó las disculpas públicas en nombre del Estado Peruano a los familiares, deudos y autoridades de la comunidad de Cayara; en acto público de reconocimiento realizado en la comunidad de Cayara, distrito de Cayara, provincia de Víctor Fajardo, Ayacucho. - Comunidad de Toraya, región Apurímac. El 10 de julio del 2015 se develó una placa en la comunidad de Toraya, a propósito de la conmemoración de un año más de implementado el Ojo que Llora de Toraya, en la provincia de Aymaraes, región Apurímac; donde se solicitaron las disculpas públicas en una ceremonia local. - Comunidad de Tsiriari, Junín. El 31 de agosto del 2015 en Mazamari, provincia de Satipo, región Junín, se rindieron los reconocimientos a las víctimas de Tsiriari, a propósito de conmemorar los 22 años de una masacre perpetrada por Sendero Luminoso que acabó con la vida de 72 personas. Se ofrecieron las disculpas públicas y se develó una placa conmemorativa. - Comunidad de Santo Tomás de Pata, Huancavelica. El 31 de mayo del 2016 se realizó un acto de reconocimiento a las víctimas del distrito de Santo Tomás de Pata, provincia de Angaraes, Huancavelica, con la develación de una placa en el cementerio local donde se encuentra un monumento a la memoria de las víctimas del distrito. - Comunidades de la provincia de Grau, Apurímac. El 12 de setiembre de 2016 en la localidad de Chuquibambilla se realizó un acto público en conmemoración a las víctimas de la provincia de Grau. La Municipalidad Provincial declaró el 12 de setiembre como el ""Día de la Memoria, la Reconciliación y la Paz para la provincia de Grau"" mediante una ordenanza. Además se reconoció a todas las víctimas con el develamiento de una placa en la Plaza de la Primavera de la localidad de Chuquibambilla. - Comunidad de San Ramón, Junín. El 14 de noviembre de 2016 se realizó el acto público en conmemoración de las víctimas de San Ramón - Chanchamayo- región Junín; con la presencia de autoridades locales y la develación de una placa conmemorativa. - Comunidad de Vilcabamba, Cusco. El 14 de noviembre de 2016 se llevó a cabo el acto público a las víctimas de Vilcabamba - La Convención- región Cusco; donde se ofrecieron disculpas públicas a las víctimas, se establecieron compromisos de parte de las autoridades locales y se develó una placa conmemorativa. - Comunidad de Chillihua, Chungui, Ayacucho. El 16 de febrero de 2017 se realizó un acto público de reconocimiento a las víctimas de la comunidad de Chillihua; entregando una placa conmemorativa a la familiar sobreviviente del asesinato. - Comunidad de Yanayana, distrito Chicche, provincia Huancayo, región Junín; 30 de agosto de 2017. - Comunidad de Parcco, Ayacucho. 24 de octubre de 2017 - Comunidades del Distrito de Puerto Bermúdez, Pasco. 21 de diciembre de 2017. - Reconocimiento público a las víctimas de la comunidad de Aucayacu a través de la implementación del Santuario Ecológico de Memoria, distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, región de Huánuco, en noviembre del presente. - Reconocimiento público a las víctimas por crímenes de odio en la ciudad de Tarapoto, provincia de San Martín, región de San Martín, en julio del año 2018. - Reconocimiento público a las víctimas de la comunidad de Mariposa a través de la implementación del Santuario Ecológico de Memoria, distrito Pampa Hermosa, provincia de Satipo, región de Junín, en noviembre del año 2018. - Reconocimiento otorgado el 2019 como MINJUSDH a la CENTRAL ASHÁNINKA DEL RÍO ENE – CARE, por su trayectoria en la defensa de los Derechos de las comunidades nativas asentadas en la cuenca del río Ene, y la promoción de desarrollo mediante el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. - Reconocimiento público a víctimas en el memorial Saywa de la memoria, dist. Chiara, prov. Huamanga, reg. Ayacucho. 1 de noviembre de 2019. Implementación espacios de memoria y derechos humanos en memoria de las víctimas del periodo de violencia de 1980-2000 - La plaza del distrito de Monzón, provincia de Humalíes, región de Huánuco. 15 de noviembre de 2019. - El Malecón Germán Aliaga de la provincia de Tocache, región de San Martín. 16 de diciembre de 2019. - La plaza principal del distrito de Chuschi, provincia de Cangallo, región de Ayacucho. 5 de diciembre de 2019. - El frontis de la ex base militar del distrito de Huancapi, provincia de Víctor Fajardo, región de Ayacucho. 5 de diciembre de 2019. - La plazoleta del distrito de Socos, provincia de Huamanga, región de Ayacucho. 4 de diciembre de 2019. *Las ceremonias de inauguración contaron con la presencia de Altas Autoridades locales y nacionales. Cabe precisar que, en cuanto a la consulta sobre el acceso de otros programas de reparación de las víctimas colectivas, solo en el caso del Programa de Reparaciones Colectivas -por su modalidad de implementación- se cuenta con un registro detallado de las víctimas colectivas que accedieron a esta medida de reparación; mientras que, para el caso de los otros Programas de Reparación (salud, educación, vivienda, económicas, restitución de derechos), su acceso se registra de forma individual, cuyo detalle se presentará en la respuesta a la siguiente pregunta. 5 Pregunta 4. Respecto a las reparaciones individuales, se requiere la información sobre ¿Cuáles han sido los programas de reparación a los que han accedido las víctimas de forma individual? Lo solicitado es de forma general sobre todas las víctimas y también se requiere un detalle especifico de las víctimas de desplazamiento interno. Tomando en consideración lo referido en la pregunta anterior, a continuación se presenta la información sobre el acceso a los programas de reparación por parte de las víctimas del periodo de violencia de 1980-2000: Cuadro N°3. Número de Víctimas atendidas en los Programas de Reparación Programa de Reparación N Programa de Reparación Económica 86,561 Programa de Reparación en Vivienda 4,575 Programa de Reparación en Educación 9,353 Programa de Reparación en Salud 126,710 Elaborado por: SE-CMAN Cuadro N°4. Número de Víctimas de desplazamiento forzoso7 atendidas en los Programas de Reparación Programa de Reparación N (%) Programa de Reparación Económica 1.959 (2,6) Programa de Reparación en Vivienda 4.547 (6,1) Programa de Reparación en Educación 2.237 (3,0) Programa de Reparación en Salud 50.852 (68,2) Elaborado por: SE-CMAN Al respecto, cabe precisar, tal como señala el reglamento8 de la Ley N° 28592, que para cada Programa de Reparación se ha establecido quienes son los/as beneficiarios/as (considerando si es individual o colectivo y el tipo de afectación) a los que les corresponde acceder a determinada reparación; por tanto, el universo de víctimas a las que les corresponde acceder a cada programa de reparación es diferente, el cual se va actualizando continuamente con la información que nos remite el Consejo de Reparaciones. Pregunta 5. ¿Existe algún criterio empleado para determinar si hubo o no afectación de las víctimas de desplazamiento interno? En cuanto a las reparaciones colectivas de las comunidades campesinas, nativas y (o centros poblados) ¿Cuál es el criterio para 7 El universo, hasta la sesión del 17 de setiembre del 2020, de las víctimas de desplazamiento forzoso son: 74,518 personas. 8 Título IV Programas, Modalidades y Acceso, del Reglamento de la Ley N° 28592. 6 calificar el nivel de prioridad de intervención de la CMAN y determinar si están en el nivel A, B, C, D, E? Sobre el criterio para determinar la afectación de las víctimas de desplazamiento forzoso, forma parte de un procedimiento que le corresponde al Consejo de Reparaciones, toda vez que tiene a su cargo el proceso de inscripción y acreditación de las víctimas individuales y colectivas del periodo de violencia; del mismo modo, esta entidad es la encargada de determinar el nivel de afectación (A,B,C,D,E) de las comunidades inscritas en el RUV, por lo que se recomienda que sea esta Entidad la responsable de atender a estas consultas en particular. Sin perjuicio de ello, y conforme a los Lineamientos Generales del Programa de Reparaciones Colectivas (adjunto al presente), en relación a la consulta sobre el proceso de priorización9 de las comunidades a ser atendidas mediante esta modalidad de reparación, es preciso mencionar que esta se conduce y resuelve en el Pleno de la CMAN (conformada por 11 sectores del Estado y 04 organizaciones de la sociedad civil) a propuesta de la SE-CMAN, para lo cual se utiliza como fuente de información el Libro Segundo del Registro Único de Víctimas (que está conformado por víctimas colectivas del PIR). En esa línea, los criterios de priorización de comunidades a ser atendidos mediante el PRC, son tres principalmente:  Que la comunidad campesina, nativa o centro poblado esté inscrita en el Registro Único de Víctimas.  Que la comunidad campesina, nativa o centro poblado debe tener una muy alta o alta afectación. Al finalizar la reparación de las comunidades con muy alta o alta afectación se procederá con las demás comunidades.  Que el Organismo Ejecutor (Gobiernos Locales o Regionales) tienen que estar al día en la rendición de cuentas de los proyectos financiados por el Programa de Reparación Colectiva en el periodo 2007-2011. En 75% o más de los proyectos financiados, esta condición se aplicará en caso el Organismo Ejecutor no presente ante la SE-CMAN el compromiso de liquidar los proyectos financiados o subsanar los problemas encontrados. Adicionalmente se tendrá en consideración:  La carga de proyectos y expedientes técnicos formulados en años anteriores y que aún no han sido financiados. Se busca su incorporación gradual en las relaciones de comunidades priorizadas hasta eliminar este pasivo de proyectos.  Las comunidades que se encuentran dentro del conjunto de distritos que forman parte del Plan VRAE según el Decreto Supremo N° 021-2008-DESG Pregunta 6. ¿Cuál es el instrumento de referencia empleado para determinar cuándo y que colectivos que son víctimas pertenecen a una comunidad campesina, pueblos indígenas o nativos?, es decir, para efectos de otorgar una reparación colectiva a una comunidad campesina, pueblos indígenas como se determina la pertenencia a dicha comunidad. 9 Esta información se encuentra en la pág. 11 de los Lineamientos Generales del PRC. 7 Conforme al Artículo 7° de la Ley N°28592, los beneficiarios colectivos son: a) Las comunidades campesinas, nativas y otros centros poblados afectados por la violencia, que presenten determinadas características como: concentración de violaciones individuales, arrasamiento, desplazamiento forzoso, quiebre o resquebrajamiento de la institucionalidad comunal, pérdida de infraestructura familiar y/o pérdida de infraestructura comunal. b) Los grupos organizados de desplazados no retornantes, provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de inserción. En cumplimiento a ello, las reparaciones colectivas están dirigidas a reparar a estos beneficiarios o víctimas colectivas inscritas en el R.U.V. y contempladas en la Ley N° 28592. En esa medida, la implementación u otorgamiento de estas reparaciones, se realiza conforme a los lineamientos establecidos para este programa de reparación (adjunto al presente). En cuanto a la pertenencia de las localidades atendidas, a comunidades campesinas o nativas, tal como se ha mencionado en la pregunta N°3, la SE-CMAN ha utilizado como referencia la Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios del Ministerio de Cultura, ello con la finalidad de incorporar esta variable en el análisis de las comunidades atendidas mediante esta modalidad de reparación. Pregunta 7a. ¿Existe algún mecanismo o cuales son las acciones emprendidas para un trato diferenciado de las víctimas en condición especial de vulnerabilidad?(con especial detalle si existe un tratamiento diferencial para los pueblos indígenas). Las víctimas individuales y colectivas del periodo de violencia, constituyen un grupo de especial protección10 o en situación de vulnerabilidad, a consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos sufridos durante el periodo de violencia de 1980 al 2000, así como por las secuelas y afectaciones sufridas que impactaron de forma diferenciada en el ejercicio de sus derechos, en ese sentido, el Plan Integral de Reparaciones (y sus 07 Programas de Reparación) constituye en sí mismo una acción diferenciada del Estado para atender a esta condición de vulnerabilidad, con finalidad reparadora. Pregunta 7b. El enfoque intercultural, es un criterio a tomar en cuenta y que está establecido en. artículo 7 inciso f de la ley N.º 28592 del 28 de julio del 2005, que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR). En base a ello, ¿Cuáles son las acciones (lineamientos) concretos que se emplean para que las reparaciones tengan este enfoque? 10 Un grupo de especial protección -terminología recogida de la Carta Andina para la Promoción Protección de los Derechos Humanos- constituye un colectivo de personas que no necesariamente han entablado relaciones directas entre sí pero están vinculadas por su situación de potencial o real afectación a sus derechos, lo que puede conllevar: i) su sometimiento a un estado de vulnerabilidad temporal o permanente, ii) una necesidad de que se asegure su existencia o la preservación inmediata en su integridad física y mental a través de medidas institucionales o iii) la sujeción a condiciones de trato desigual y discriminatorio que es resultado del ejercicio de un fenómeno de abuso de poder que puede llegar a considerarse “normalizado” socialmente (Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, Pág. 57) 8 La SE-CMAN ha desarrollado diversas acciones, para brindar una atención con pertinencia cultural a las comunidades indígenas (campesinas y nativas) víctimas del período de violencia de 1980 al 2000, en el marco del Plan Integral de Reparaciones (PIR). Estas acciones comprendieron: - Material comunicacional de la SE –CMAN (folletería, avisos, videos) que responde a las características lingüísticas y culturales de los miembros de las comunidades beneficiarias del PIR, para lo cual el material ha sido traducido a las lenguas originarias quechua y asháninka. Así también, se han traducido los mensajes de las placas de reconocimientos públicos que se colocan como parte de las reparaciones simbólicas. - Personal bilingüe (entre coordinadores/as, especialistas, ingenieros/as, etc.) en cada sede de la SE-CMAN, con dominio principalmente de la lengua originaria quechua (en algunos casos certificados por el Ministerio de Cultura) para que el desarrollo de las actividades informativas y/o técnicas se desarrollen en la lengua originaria de la comunidad. - En el caso de las actividades en localidades cuya población hable otra lengua originaria, que no es del dominio del personal de la SE-CMAN, como por ejemplo el asháninka, la planificación de la actividad considera la participación de algún representante de las víctimas o autoridad local que pueda cumplir las funciones de intérprete y/o traductor/a en la lengua originaria que se requiera. - Canales telefónicos puestos a disposición de las víctimas que contemplan la atención al público en quechua y en castellano. - Generación de un marco técnico-operativo, mediante la elaboración y aprobación de documentos que incorporan el enfoque intercultural en las acciones o estrategias propuestas, tales como: o Los Lineamientos Generales del PRC, que toma en cuenta las dinámicas organizacionales y culturales de las comunidades, en las diferentes etapas del proceso de esta modalidad de reparación, promoviendo su participación activa. o Los Lineamientos para la adopción de acciones diferenciadas en la implementación del Plan Integral de Reparaciones a mujeres y población LGTBI (adjunto al presente), que incorpora –además del intercultural- el enfoque de género e interseccional en las 17 herramientas y 36 propuestas de acciones contenidas en dicho documento para que puedan ser implementadas por los/as operadores/as estatales. o Los Lineamientos de la Política Nacional de Memoria, que contempla entre sus componentes la perspectiva y valorización de lo local, con fines de atender las necesidades y demandas de las comunidades nativas respecto al modo del recordar. o El Plan Multianual REPAEDUCA 2016 – 2021, que operativiza el derecho a la reparación en educación a las víctimas del periodo de violencia en el país, incorpora el enfoque de interculturalidad, que implica reconocer las diferencias étnicas y culturales de la población peruana afectada por las acciones de violencia ocurrida en el periodo 1980 – 2000. En ese sentido, mediante las diferentes modalidades establecidas en el programa11 ha atendido a diferentes 11 Las modalidades establecidas en el Plan REPAEDUCA son: i) Reserva de vacantes en Universidades publicas e Institutos Tecnológicos de Educación Superior, ii) Exoneración de pagos de matrícula, pensiones, derecho de examen de ingreso, grados, títulos académicos y certificados de estudios; además de los servicios de comedor y vivienda en caso que correspondan, en instituciones educativas públicas de nivel básico, técnico 9 víctimas y sus familiares de pueblos indígenas, principalmente los ubicados en las regiones de Ayacucho, Junín, Huánuco y Apurímac, desde donde CMAN trabaja de manera articulada con otras regiones. - Fortalecimiento y promoción de la participación comunitaria en los distintos espacios de trabajo y de articulación de la SE-CMAN, mediante: o La ejecución de espacios de consulta comunitaria en el marco del PRC, como condición indispensable para los procesos de selección de proyectos productivos a implementarse en las comunidades víctimas del periodo de violencia. En estos espacios se favorece: (i) el respeto, escucha e incorporación de las necesidades y/o alternativas de proyectos propuestos por quienes forman parte de las comunidades visitadas, (ii) el uso de la lengua originaria en las visitas y asambleas comunitarias y (iii) poner especial énfasis en el trato horizontal y de reconocimiento a los distintos puntos de vista presentes en de todos/as los/as que forman parte de la comunidad. o La Conformación de Comités de Gestión y Vigilancia Comunitaria en todas las comunidades o localidades visitadas, que son liderados y compuestos exclusivamente por miembros de la comunidad elegidos/as participativamente, mediante criterios que favorecen, por ejemplo: la participación de mujeres indígenas u originarias y de los Comités de Autodefensa de la localidad. Su finalidad es la vigilancia o seguimiento, desde la formulación hasta la entrega, del proyecto productivo elegido por la misma comunidad, que ha posibilitado contar con alertas tempranas de posibles actos irregulares, desarrollar un trabajo articulado y de corresponsabilidad para validar la calidad de los proyectos en ejecución y que se establezcan canales permanentes y de confianza entre las localidades y el Estado para asegurar el sentido reparador, para la comunidad, del proyecto de reparación colectiva elegido. o Conformación de diversas mesas de trabajo en materia de reparaciones, en las que se impulsa la participación de representantes de las organizaciones de víctimas del periodo de violencia de 1980 al 2000 que forman parte de pueblos originarios, en las distintas regiones que pertenecen al ámbito de intervención de la SE-CMAN, donde se evalúa conjuntamente la calidad del servicio brindado en materia de reparaciones. Pregunta 8. Solicito la información actualizada de las medidas llevadas a cabo para la transversalización del enfoque intercultural en el programa de reparaciones. De acuerdo a lo mencionado en la pregunta anterior, desde la SE-CMAN se han fortalecido las condiciones institucionales para brindar una atención con pertinencia cultural, de modo que en los procesos de contratación de personal se considera el manejo de una lengua originaria, se promueve la participación del equipo bilingüe en los procesos de certificación de servidores/as públicos/as bilingües realizado por el Ministerio de Cultura, a fin de afianzar sus competencias. Los canales de atención cuentan con personal bilingüe, lo que asegura el acceso a la información en materia de reparación, así como a los trámites correspondientes respetando sus derechos lingüísticos. Las actividades programadas, toman en consideración, en sus distintas etapas, aspectos como el idioma originario, y superior, iii) Otorgamiento de becas, iv) Acceso prioritario a educación para adultos y capacitación técnico productiva, v) Acceso prioritario a oportunidades de calificación laboral adecuada. 10 costumbres, organización comunitaria, ceremonias conmemorativas o rituales comunitarios, entre otros, que componen la vida social de las comunidades y víctimas afectadas por el periodo de violencia. Los materiales informativos impresos y las placas de reconocimiento público, también contemplan la traducción en lenguas originarias. Asimismo, para la gestión de la información se ha empleado la Base de Datos de Pueblos Indígenas (BDPI) como información oficial y referencial para fortalecer el análisis sobre las comunidades atendidas mediante las reparaciones colectivas. Por otro lado, se han generado documentos técnicos que dentro de sus propuestas de acciones o procesos incorporan el enfoque intercultural, además de otros enfoques, necesarios para que la atención en materia de reparación responda a los impactos diferenciados que el periodo de violencia causó en este grupo de especial protección, entre los cuales, se destaca los Lineamientos para la adopción de acciones diferenciadas en la implementación del Plan Integral de Reparaciones a mujeres y población LGTBI. “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” ANEXO B: “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" San Isidro, 30 de marzo de 2021 OFICIO Nº 316 -2021-JUS/CMAN-SE Señora MARÍA ELISA NOAIN MORENO Jefa de la Oficina de Integridad y Lucha Contra la Corrupción Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presente Asunto : Respuesta a solicitud de información en el marco del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento Referencia : MEMORANDO N° 000065-2021-JUS/OILC Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarla, a la vez, dar respuesta al documento de la referencia, respecto a la cantidad de víctimas de desplazamiento forzado que pertenecen a comunidades nativas, campesinas e indígenas que accedieron a las reparaciones en cumplimiento a la Ley N° 28592 del Plan Integral de Reparaciones Cabe precisar que el Consejo de Reparaciones es el ente encargado de elaborar el Libro I y II del Registro Único de Víctimas (RUV), el primero integrado por víctimas individuales y el segundo por comunidades y organizaciones de desplazados no retornantes acreditadas como víctimas debido a las afectaciones sufridas durante el periodo de violencia de 1980 al 2000. Dicha información es remitida a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (SE-CMAN) para la coordinación, monitoreo y seguimiento a la ejecución de los programas que integran el Plan Integral de Reparaciones, el mismo que se realiza de acuerdo con la afectación de la víctima. En ese sentido, la Secretaría Técnica del Consejo de Reparaciones reporta que no cuenta con información referente a la pertenencia de las víctimas a pueblos indígenas. Respecto a las víctimas de desplazamiento forzado no retornante atendidas en cumplimiento de la Ley N° 28592 del Plan Integral de Reparaciones, se tiene lo siguiente: 1. En cuanto a reparaciones en salud, 50.857 víctimas de desplazamiento forzado accedieron a atenciones a través del Seguro Integral de Salud. 2. En cuanto a reparaciones en educación, 3.813 víctimas de desplazamiento forzado accedieron a las diversas modalidades establecidas en el Plan Multianual de Reparaciones en Educación REPAEDUCA, para realizar estudios superiores y técnicos. 3. En cuanto a reparaciones en vivienda, 4,547 víctimas de desplazamiento forzado accedieron a los bonos habitacionales del Programa Techo Propio para la adquisición, construcción o mejoramiento de las viviendas. Considerando el reconocimiento de las múltiples afectaciones sufridas, 10,465 víctimas de desplazamiento forzado accedieron a reparaciones económicas individuales al ser familiares https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” _____________ “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" de víctimas de desaparición forzada o asesinato, víctimas de violación sexual o discapacidad producto del periodo de violencia 1980-2000. En el caso de víctimas colectivas, los Grupos de Desplazados No Retornantes son priorizados en su totalidad para acceder a proyectos de reparaciones colectivas. A la fecha, de las 159 organizaciones inscritas en el Libro II del Registro Único de Víctimas (RUV), 39 fueron atendidas con el financiamiento de proyectos productivos o de infraestructura elegidos democráticamente en asambleas, los cuales han sido y/o vienen siendo ejecutados por los gobiernos locales de las regiones de Ayacucho (20), Junín (7), Ica (4), Lima (3), Huánuco (2), Apurímac (1), Huancavelica (1) y Puno (1). Adicionalmente, es importante señalar que la Secretaría Ejecutiva de la CMAN solicitó el cruce de información de las comunidades inscritas en el Libro II del RUV con la Base de Datos de Pueblos Indígenas (BDPI) del Ministerio de Cultura, resultando que 1,636 comunidades forman parte de un pueblo indígena, de las cuales 1,123 fueron atendidas con reparaciones colectivas. Nuevamente, cabe indicar que la atención a comunidades afectadas por la violencia 1980-2000, se realiza priorizando el grado de afectación sufrida. Finalmente, se informa que esta Secretaría Ejecutiva viene participando en el proceso de actualización de la Política Nacional de Lenguas, Tradición Oral e Interculturalidad (PNLOTI), con la incorporación del “Servicio de atención, información y orientación en lengua indígena u originaria para acceso al Plan Integral de Reparaciones (PIR)” en el marco de implementación de los lineamientos asociados a los objetivos de la PNLOTI; proceso que facilitará el cruce de información del Libro I del RUV con los resultados del Censo Nacional 2017, que incorporó por primera vez la variable de autoidentificación étnica. Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración. Atentamente, _ KATHERINE LOURDES VALENZUELA JIMENEZ KVJ/hmb Secretaria Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel Encargada de las Acciones y Políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional Katherine Lourdes FAU 20131371617 hard Date: 30/03/2021 10:05 https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp P á g i n a 1 | 3 ANEXO C: Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia Pueblo Libre, 22 de marzo de 2021 OFICIO Nº 643 -2021-CR-ST Señora MARÍA ELISA NOAIN MORENO Jefa de la Oficina de Integridad y Lucha contra la Corrupción Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Scipión Llona N.º 350 Miraflores. - Asunto: Remito información solicitada en el marco del TUO de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento. Referencia: Memorando N.º 000019-2021-JUS/OILC Tengo el agrado de dirigirme a usted, para saludarla y, a su vez, dar respuesta al documento de la referencia, mediante la cual solicita información en el marco del cumplimiento del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación al pedido de la ciudadana Ingrid Valia Valdivia Vargas sobre "el desplazamiento interno en nuestro país entre los periodos de los años 1980 a 2000." Al respecto, preciso que la labor que realiza el Consejo de Reparaciones es la identificación nominal de las víctimas del proceso de violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000 y su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), según lo señalado en la Ley N.º 28592, y su reglamento Decreto Supremo N.º 015-2006-JUS. La inscripción de víctimas y/o beneficiarios en el Registro Único de Víctimas - RUV se realiza desde hace 13 años, mediante un procedimiento administrativo. Luego del procedimiento de evaluación respectivo, si es positiva la calificación, el Consejo de Reparaciones aprueba la inscripción en el RUV y genera un código RUV único. Luego de la inscripción, el beneficiario individual o colectivo podrá acceder a la reparación que corresponda según el Plan Integral de Reparaciones, cuyo monitoreo e implementación está a cargo la Comisión Multisectorial de Alto Nivel -CMAN. En ese sentido, procedo a informar lo siguiente: a) Respecto al numeral 1, 3 y 4 de la solicitud de la ciudadana, informo lo siguiente:  En el proceso de evaluación y calificación de solicitudes de inscripción de víctimas individuales se analiza si la afectación alegada está dentro del grupo de afectaciones indicado en la norma y si esta afectación tiene relación de causalidad con el proceso de violencia del periodo mayor de 1980 y 2000. El instrumento de recojo de información tiene un campo asignado al relato brindado por la persona solicitante, donde se puede recoger información respecto a la pertenencia o no a una comunidad campesina o comunidad indígena. Es preciso indicar que esta última característica, el solo hecho de pertenecer a una comunidad indígena o una comunidad campesina, no “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp P á g i n a 2 | 3 lengua. La información relacionada a este indicador puede o no ser señalada en el instrumento de recojo de información, dependiendo de la voluntad de Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia asegura la inscripción en el Libro Primero de víctimas individuales, sino que se hace la evaluación integral referida.  En la base de datos del RUV no se tiene el indicador de grupo identitario, ni la persona que solicita la inscripción en el RUV, y dicho dato no es materia de validación para los fines del proceso de evaluación y calificación de la afectación alegada. Es preciso señalar que el instrumento de recojo de información para las solicitudes del RUV (Libro Primero y Segundo) fue aprobado mediante acuerdo unánime del Pleno del Consejo de Reparaciones en el año 2007. b) El Consejo de Reparaciones no remitirá información respecto al numeral 2 de la solicitud de la ciudadana, debido a que no corresponde a sus competencias sino a la CMAN. Sin perjuicio de lo anterior, en el siguiente cuadro se detalla el número de víctimas de Desplazamiento Forzoso inscritas en el RUV hasta la sesión del 15 de marzo de 2021. Personas inscritas por la afectación Desplazamiento Forzoso Afectación Masculino Femenino Total general Desplazamiento Forzoso 32399 42284 74683 Segura de su atención, hago propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración. Atentamente, Firmado por ROMAN LOPEZ Gina Marlene FAU 20131371617 hard Date: 23/03/2021 10:02 Gina Marlene Román López Secretaria Técnica Consejo de Reparaciones GMRL/jmvch “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp P á g i n a 3 | 3 “Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el caso o https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/verifica.jsp e ingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según corresponda.” https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/login.jsp