PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Escuela de Posgrado La Junta Nacional de Justicia como parte en procesos de amparo: la independencia, imparcialidad y neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en cuestión Tesis para obtener el grado académico de Maestro en Derecho con mención en Política Jurisdiccional que presenta: Javier Iván Quispe Aquise Asesora: Noemí Cecilia Ancí Paredes Lima, 2025 2 Informe de similitud Yo, Noemí Ancí Paredes, docente de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesora de la tesis titulada(o) “La Junta Nacional de Justicia como parte en procesos de amparo: la independencia, imparcialidad y neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en cuestión”, del autor Javier Iván Quispe Aquise, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 24%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 1/09/2025. - He revisado con detalle dicho reporte y la Tesis o Trabajo de investigación, y no se advierte indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 01 de setiembre de 2025. Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: ANCÍ PAREDES, NOEMÍ CECILIA DNI: 45618074 Firma ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0607- 716X 3 Dedicatoria A mi familia: por su incondicionalidad y atemporalidad. 4 Agradecimientos Mi agradecimiento a la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la PUCP, tanto a docentes como al personal de apoyo. En particular, mi gratitud a mi asesora de tesis: por su orientación y su disposición a compartir sus amplios y sólidos conocimientos. Todo lo cual contribuyó a la concreción de la presente investigación. 5 Resumen La presente investigación tuvo como objetivo general determinar si la independencia, imparcialidad y/o neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial se vulnera cuando conocen amparos en los que existen integrantes o ex integrantes de la JNJ como parte. Ello considerando que esta entidad, en el ordenamiento jurídico peruano, entre sus competencias constitucionales, tiene a su cargo la ratificación de los jueces del Poder Judicial y detenta una relativa potestad disciplinaria sobre los mismos. Se argumenta, entre otros, que dicha competencia, sin más o en abstracto, no vulnera la independencia judicial. Sin embargo, sí vulneraría la imparcialidad judicial, apreciada desde el enfoque objetivo o de las apariencias, cuando el juez constitucional que conoce el amparo, a su vez, se encuentra con un procedimiento disciplinario o de ratificación en trámite. Metodológicamente, se trata de una investigación de tipo dogmática, aunque de cierto corte funcional. En lo posible y pertinente, se recurre a la doctrina y/o a la jurisprudencia, nacional y de altas cortes internacionales, en primer lugar, para determinar, de forma aproximativa, el rol de la función jurisdiccional y su legitimidad en el modelo de Estado constitucional de derecho. Y, en segundo lugar, con la finalidad de caracterizar a la independencia, imparcialidad y la neutralidad judicial. Lo funcional de la presente investigación radica en que los referidos insumos se emplean para evaluar la independencia, imparcialidad y neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial al conocer amparos con la intervención de integrantes o ex integrantes de la JNJ como parte. Palabras clave: Imparcialidad judicial, independencia judicial, neutralidad judicial, Estado constitucional de derecho, función jurisdiccional, jueces constitucionales del Poder Judicial, legitimidad, Junta Nacional de Justicia, proceso constitucional de amparo contra la Junta Nacional de Justicia, juicio político, procedimiento de ratificación, procedimiento disciplinario, inhibición o abstención. 6 Abstract The general objective of this investigation was to determine whether the independence, impartiality, and/or neutrality of constitutional judges of the Judiciary is violated when they hear amparo proceedings in which members or former members of the JNJ are involved. This is considering that this entity, in the peruvian legal system, among its constitutional powers, is responsible for the ratification of the judges of the Judicial Branch and holds relative disciplinary authority over them. It is argued, among others, that such jurisdiction, without further ado or in the abstract, does not violate judicial independence. However, it would violate judicial impartiality, as assessed from an objective or appearance-based perspective, when the constitutional judge hearing the appeal is, in turn, faced with a disciplinary or ratification proceeding in progress. Methodologically, this is a dogmatic documentary investigation, although with a certain functional nature. Where possible and relevant, we resort to national and international doctrine and/or jurisprudence, first of all, to determine, approximately, the role of the judicial function and its legitimacy in the constitutional State model of law. And secondly, in order to characterize independence, impartiality and neutrality in the judicial function. The functional aspect of this research lies in the fact that the aforementioned inputs are used to evaluate the independence, impartiality, and neutrality of the constitutional judges of the Judiciary when hearing amparos involving members or former members of the JNJ as a party. Keywords: Judicial impartiality, judicial independence, judicial neutrality, constitutional State of law, jurisdictional function, constitutional judges of the Judiciary, legitimacy, National Board of Justice, constitutional amparo process against the National Board of Justice, impeachment, ratification procedure, disciplinary procedure, inhibition or abstention. 7 Índice Dedicatoria .................................................................................................................................... 3 Agradecimientos ........................................................................................................................... 4 Resumen ........................................................................................................................................ 5 Abstract ......................................................................................................................................... 6 Abreviaturas .................................................................................................................................. 9 Introducción ................................................................................................................................ 10 Capítulo I. La función jurisdiccional y su legitimidad en el Estado constitucional de derecho .. 13 1.1. Nota preliminar ................................................................................................................ 13 1.2. Función jurisdiccional en los modelos de Estado constitucional y legal de derecho ....... 13 1.3. Postulados teóricos sobre el modelo de Estado constitucional de derecho y la justicia constitucional .......................................................................................................................... 17 1.4. Legitimidad democrática de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho ........................................................................................................ 21 Capítulo II. Independencia, imparcialidad y neutralidad de la función jurisdiccional ................ 25 2.1. Nota preliminar ................................................................................................................ 25 2.2. Breves alcances históricos sobre la independencia y la imparcialidad como atributos de la jurisdicción ..................................................................................................................... 25 2.3. La independencia y la imparcialidad judicial como principios, deberes, derechos, garantías y/o valores. Aproximación y alcances generales sobre sus nexos y diferencias ...... 29 2.4. Las clasificaciones o dimensiones de la independencia e imparcialidad. Especial referencia al enfoque objetivo o de las apariencias. Refutaciones y contrarefutaciones ......... 53 2.5. Mecanismos de protección o garantía de la independencia e imparcialidad. Especial referencia a la inhibición y a la recusación ............................................................................. 71 2.6. La neutralidad judicial: su redundancia y/o prescindencia en el modelo de Estado constitucional .......................................................................................................................... 83 Capítulo III. Independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en los procesos de amparo iniciados contra miembros de la JNJ o interpuestos por sus integrantes inhabilitados vía juicio político ......................................................................... 92 3.1. Nota preliminar ................................................................................................................ 92 3.2. La JNJ y sus competencias constitucionales para sancionar disciplinariamente y ratificar jueces y fiscales ......................................................................................................... 94 3.2.1. La JNJ y sus facultades relativamente amplias para procesar disciplinariamente y destituir a jueces y fiscales .................................................................................................. 94 3.2.2. La JNJ y su facultad exclusiva para ratificar a jueces y fiscales ............................... 98 3.2.3. El miembro de la JNJ que cuenta con inhibición en procedimientos disciplinarios o de ratificación de jueces y fiscales es irremplazable en las sesiones del Pleno.............. 102 3.3. Los integrantes de la JNJ son pasibles de ser destituidos y/o inhabilitados por el Congreso de la República vía juicio político......................................................................... 106 8 3.4. Las decisiones de no ratificación, las resoluciones de la JNJ que imponen sanciones disciplinarias a jueces o fiscales y los juicios políticos seguidos contra integrantes de la JNJ son pasibles de control constitucional vía proceso de amparo .............................................. 109 3.5. La independencia y la imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial que conocen amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada o demandante ...... 115 3.5.1. La imparcialidad del juez constitucional del Poder Judicial que conoce procesos de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada. Análisis desde el enfoque objetivo o de las apariencias.............................................................................................. 121 3.5.2. La imparcialidad del juez constitucional del Poder Judicial que conoce de procesos de amparo con integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante. Evaluación desde el enfoque objetivo o de las apariencias ............................................... 126 Conclusiones y recomendaciones .............................................................................................. 131 Referencias ................................................................................................................................ 141 9 Abreviaturas ANC Autoridad Nacional de Control Art. Artículo CADH Convención Americana de Derechos Humanos CNM Consejo Nacional de la Magistratura CPC Código Procesal Civil (Perú) CPConst. Código Procesal Constitucional (derogado) (Perú) CPE Constitución Política del Estado peruano Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos C. Contra Exp. Expediente F. Fundamento Fs. Fundamentos JNJ Junta nacional de Justicia Lit. Literal LOJNJ Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOMP Ley Orgánica del Ministerio Público LPAG Ley de Procedimiento Administrativo General NCPConst. Nuevo Código Procesal Constitucional (Perú) P. Párrafo Ps. Párrafos Reg. disc.-JNJ Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ Reg. rat.-JNJ TUO de la Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público RPJNJ Reglamento del Pleno de la Junta Nacional de Justicia PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TC Tribunal Constitucional (Perú) TUO Texto Único Ordenado 10 Introducción En el Perú, constitucionalmente, la JNJ ejerce potestad disciplinaria sobre los jueces y fiscales, así como es competente para decidir periódicamente la ratificación de los mismos. De ahí que, en cierta medida, los jueces en general, entre ellos, los de la especialidad constitucional, dependen funcionalmente de las decisiones de los miembros de la JNJ. Por otro lado, la CPE otorga competencia al Congreso de la República para realizar juicios políticos a los miembros de la JNJ por infracción constitucional. Por lo cual, puede llegar a destituirlos en sus cargos e inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública hasta por diez años. En virtud del principio de supremacía constitucional, las decisiones funcionales de la JNJ, por ejemplo, las de destitución o no ratificación de jueces, y las decisiones del Parlamento nacional, como ocurre con la inhabilitación de uno o más miembros de la JNJ vía juicio político, son pasibles de control constitucional vía amparo. Ello en la medida que pueden afectar derechos fundamentales. Así, en el caso de un juez o fiscal, la JNJ puede haber inobservado la garantía de la motivación en su decisión de destituirlo o no ratificarlo. Y, en lo que respecta al miembro de la JNJ, es posible, por ejemplo, que su derecho de defensa no haya sido respetado por el Congreso de la República al inhabilitarlo políticamente. En supuestos como estos, el amparo se erige como el mecanismo constitucional idóneo para salvaguardar los derechos y, así, de ser el caso, retrotraer el estado de cosas al momento anterior a la vulneración iusfundamental. Según el diseño normativo del amparo en el ordenamiento jurídico nacional, este proceso constitucional es conocido y resuelto en primera y segunda instancia por jueces constitucionales del Poder Judicial. Las demandas de amparo interpuestas contra los integrantes de la JNJ y por estos contra el Congreso de la República −si bien con ciertas particularidades− siguen la misma regla. En ambos amparos, los miembros de la JNJ actúan como parte justiciable en el proceso constitucional. Así, por ejemplo, en el caso de la destitución de un fiscal, su demanda de amparo será dirigida contra los integrantes de la JNJ que estuvieron conformes con la destitución; por lo que estos serán la parte demandada. En cambio, si, por ejemplo, la 11 demanda es presentada por uno o más integrantes de la JNJ inhabilitados por el Congreso de la República, aquellos serán la parte demandante. En tal sentido, la JNJ es la institución competente para destituir o no ratificar a los jueces constitucionales del Poder Judicial. Estos jueces son los llamados a conocer o conocen los amparos constitucionales con integrantes o ex integrantes de la JNJ como una de las partes procesales. Por ello, se presentarían situaciones de conflicto de interés entre los jueces constitucionales del Poder Judicial y los miembros de la JNJ, que pondrían en entredicho la independencia, la imparcialidad y/o la neutralidad judicial de los primeros; sobre todo, la imparcialidad si dichos jueces, que conocen los referidos amparos, se encuentran, a su vez, con procedimientos disciplinarios o de ratificación en marcha ante la JNJ. La posterior inhibición de los miembros de la JNJ en el procedimiento disciplinario o de ratificación del juez constitucional que conoce o conoció el amparo con la JNJ como una de las partes no parece terminar de desvirtuar los conflictos de interés existentes. Ello en la medida que dicha inhibición puede derivar en la suspensión del procedimiento disciplinario o de ratificación del juez constitucional por un periodo incierto. Desde el enfoque objetivo de la imparcialidad judicial, vale decir, considerando la sostenibilidad de su apariencia sobre la base de los aspectos funcionales, orgánicos o de diseño institucional presentes en el caso, podría, de todas formas, afectarse la imparcialidad judicial como derecho de los justiciables en los amparos en cuestión. Por ello, la presente tesis trata la problemática referida a la intervención de los miembros de la JNJ o sus ex integrantes como parte en procesos de amparo y sus implicancias en la independencia, imparcialidad y/o neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial. Su tratamiento se justifica por la importancia de la credibilidad y la legitimidad de la función jurisdiccional en el marco de un modelo de Estado constitucional de derecho. Los jueces no solo deben plasmar en sus decisiones funcionales que se identifican con el sistema jurídico y, en especial, con la defensa de los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales; sino también deben velar por visibilizar razonablemente su exclusiva sujeción al ordenamiento jurídico a los justiciables. Con lo cual, propician el mejor escenario posible para la confianza ciudadana en la función jurisdiccional. 12 En cuanto al aspecto metodológico1, la presente investigación, en primer lugar, es una de tipo dogmática. Ello en tanto que tópicos como los referidos al rol de la función jurisdiccional y su legitimidad en el modelo de Estado constitucional de derecho, así como la independencia, imparcialidad y la neutralidad judicial son abordados, de forma aproximativa, sobre la base de aportes doctrinarios y/o jurisprudencia nacional, de la Corte IDH y del TEDH. En segundo lugar, esta tesis tiene cierto componente funcional, toda vez que los insumos obtenidos del análisis dogmático son aplicados para examinar la independencia, imparcialidad y neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial al conocer amparos con la intervención de integrantes o ex integrantes de la JNJ como parte. Para el tratamiento de la problemática en mención, la presente tesis está dividida en tres capítulos. En el primero, se trata lo relativo a la función jurisdiccional y su legitimidad en el modelo de Estado constitucional de derecho. Luego, en el segundo, se aborda los tópicos referidos a la independencia, imparcialidad y neutralidad de la función jurisdiccional. Seguidamente, en el tercer capítulo, después de justificar la inexigibilidad de neutralidad de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho, se examina, de forma específica, el problema en torno a la independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en los amparos contra miembros de la JNJ e interpuestos por sus integrantes inhabilitados vía juicio político. Finalmente, se expresan nuestras conclusiones y recomendaciones. 1 Sobre los métodos de investigación jurídica dogmático y funcional empleados para la elaboración de la presente investigación, puede consultarse Ramos (2007, pp. 111-113, 114-117). 13 Capítulo I. La función jurisdiccional y su legitimidad en el Estado constitucional de derecho 1.1. Nota preliminar El presente capítulo tiene por objetivo caracterizar al modelo de Estado constitucional de derecho y, dentro de ese marco, brindar alcances acerca del rol de la función jurisdiccional, cuyo cumplimiento está ligado a la necesidad de su legitimidad democrática ante los justiciables y la sociedad racionalmente en la mayor medida posible. Se pretende justificar que la función jurisdiccional propia de dicho modelo de Estado radica, ante todo, en la defensa de derechos fundamentales o humanos. Para lo cual, es relevante tanto un marco institucional de protección adecuado que permita a los jueces cumplir su rol, como la percepción social o confianza ciudadana que genere el ejercicio de la función jurisdiccional. Para tal efecto, este capítulo se divide en tres secciones. En la primera, se presenta un análisis comparativo en torno a las implicancias de la función jurisdiccional en los modelos de Estado constitucional y legal derecho. Seguidamente, se efectúa un recuento de algunos postulados teóricos respecto al modelo de Estado constitucional de derecho y a la justicia constitucional. Y, en la tercera parte, se desarrolla el tópico referido a la legitimidad democrática de la función jurisdiccional en dicho modelo de Estado. 1.2. Función jurisdiccional en los modelos de Estado constitucional y legal de derecho La función jurisdiccional, sobre todo, la estrictamente constitucional, en el marco de un modelo de Estado constitucional de derecho, tiene como rol la protección de los valores o principios del constitucionalismo contemporáneo, principalmente, el referido a la defensa de los derechos fundamentales o humanos. Sin perjuicio de ello, también le atañe el velar por la constitucionalidad de las actuaciones funcionales de los poderes públicos y los organismos constitucionalmente autónomos. Con lo cual, la función jurisdiccional propia del constitucionalismo contemporáneo es una labor compleja por el alcance y las condiciones de validez del derecho. Así, en caso de la aplicación de normas legales o infralegales, el juez, antes, debe examinar que la disposición normativa en cuestión sea compatible con los derechos fundamentales, vale decir, emplear consideraciones de justicia material en la determinación de la validez normativa. El juez del Estado constitucional de derecho se encuentra llamado a remediar 14 cualquier vulneración de derechos fundamentales. Ello a diferencia de lo que ocurría con el rol del juez en el Estado legal de derecho, en el cual, para la validez de la norma legal, resultaba suficiente que determine que la ley había sido aprobada por el Parlamento y cumplido con el procedimiento establecido para tal efecto. No le era exigible pronunciarse sobre derechos fundamentales conculcados. Igualmente, en un modelo de Estado constitucional, la función jurisdiccional debe procurar su legitimidad razonablemente y en la mayor medida posible, en el sentido de propiciar las mejores condiciones para que las decisiones judiciales sean aceptadas por los justiciables. La confianza ciudadana en la función jurisdiccional fortalece el modelo de Estado constitucional. Así, por ejemplo, si, a consecuencia de un proceso civil, la parte vencida cuestiona la sentencia mediante un proceso constitucional de amparo por vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el juez constitucional, en primer lugar, debe constatar que no esté incurso en alguna causal de impedimento que conlleve a su inhibición. Ello previendo que la decisión de fondo que, eventualmente, emita en el proceso constitucional pueda ser vista por alguno de los justiciables como determinada por dicho vínculo y no por razones de derecho. Superada esa primera verificación, será tarea del juez constitucional examinar si la afectación iusfundamental se produjo. Para lo cual, más allá de la normatividad de rango legal o infralegal que haya sido de aplicación por la jurisdicción ordinaria, deberá atender, entre otros, al contenido de dicho derechos fundamentales −y los que guarden relación con lo que es objeto de cuestionamiento−, el mismo que, al ser abierto, precisa de desarrollo y/o alcance a ser delimitado por el propio juez constitucional. En tal sentido, su labor trasciende a la mera subsunción normativa. Institucionalmente, dicho juez de amparo precisará de ciertas garantías que propicien y coadyuven al cumplimiento efectivo del rol de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional. Entre dichas garantías institucionales que el Estado debe promover, se encuentran las referidas a la inhibición judicial, recusación, la inamovilidad del juez en su cargo, las garantías contra presiones externas, etc.2 Un diseño institucional orientado a incrementarlas y optimizarlas no solo crea el mejor escenario para que la decisión funcional del juez constitucional implique una solución justa del caso, sino 2 Las referidas garantías son desarrolladas con cierto detalle en el segundo capítulo de la presente tesis, con ocasión del tratamiento de la imparcialidad y la independencia judicial. 15 también debe repercutir favorablemente en la confianza ciudadana hacia la función jurisdiccional. El modelo de Estado constitucional de derecho emergió en el contexto posterior a la segunda posguerra mundial, a mediados del siglo XX, con el advenimiento de textos constitucionales, en los cuales los derechos fundamentales contemplados dejaron de ser meras aspiraciones políticas y alcanzaron un sentido jurídico-normativo. Así, su observancia material resultaba exigible con relación al ordenamiento jurídico en su conjunto (Andrés, 2015, p. 127). De tal forma, la constitucionalización de los derechos humanos como derechos fundamentales viabilizaba una real democracia, vale decir, un sistema político con personas en mejores condiciones de ejercer su libertad; ello al ponerse de relieve la satisfacción de sus derechos fundamentales. Con el nuevo constitucionalismo subyacente, se reforzó la figura del juez-intérprete, en la medida que los asuntos sometidos a su conocimiento por afectaciones de derechos fundamentales sustantivos y/o procesales iban a tener implicaciones constitucionales (Andrés, 2015, pp. 123, 127). Conviene precisar que, con anterioridad modelo de Estado constitucional de derecho, en los siglos XVIII y XIX, rigió, de forma general, un modelo de Estado legal de derecho. Los Estados que adoptaron este modelo no fueron ajenos a proclamaciones de derechos humanos en cartas constitucionales, como ocurre con las Declaraciones revolucionarias del siglo XVIII o las Constituciones de los Estados decimonónicos. No obstante, en sus ordenamientos jurídicos, el poder absoluto lo detentaba el legislador sin límites a la soberanía estatal. Así, la ley constituía la fuente suprema del derecho sin importar su contenido. No estaba subordinada a los derechos constitucionales. Su existencia coincidía con su validez, la cual era solamente de carácter formal en observancia de normas procedimentales y de competencia. No era concebible una ley sobre otras leyes. En tal sentido, la modernidad de aquellos Estados implicó un modelo positivista, lo cual fue característico de sus sistemas democráticos (Ferrajoli, 2018, pp. 13, 15). Indica también Ferrajoli (2018) que el panorama descrito varió en el quinquenio 1945- 1949, en el cual se crearon la Carta de la ONU de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; así como se aprobaron, entre otras Constituciones, la Constitución italiana de 1948 y la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 16 1949. Con lo se cual, y en clave antifascista, se institucionalizó que los sistemas políticos debían legitimarse, más que por la voluntad mayoritaria, en virtud de limitaciones y vinculaciones asociadas a derechos fundamentales y separación de poderes. De tal forma, se diseñó un paradigma de democracia constitucional, el cual incluyó textos constitucionales rígidos en materia de garantía de derechos, lo cual cambió la naturaleza del derecho. En adelante, las condiciones de validez de las leyes serían fundamentalmente de carácter sustancial en términos de necesidad de coherencia con principios constitucionales y en atención a la plenitud del sistema normativo, por lo cual se precisará de leyes que garanticen los derechos (pp. 13-15). Cabe acotar que, para el TC (Exp. 5854-2005-PA/TC), el Estado constitucional de derecho consolidó la doctrina, según la cual la Constitución es norma jurídica, en el sentido de vincular a los poderes públicos y a la sociedad en general. Así, se delineó el principio jurídico de supremacía constitucional, por el cual la Constitución del Estado, en sus aspectos sustantivos y formales, y por su contenido jurídico-normativo, limita a todo poder, el mismo que está obligado a observar el conjunto de valores, derechos y principios constitucionales (2005, fs. 3-6). Por ello, la complejidad de la labor jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho dista de su ejercicio en el modelo de Estado legal de derecho. Así, Andrés (2015) sostiene que, en el Estado constitucional, la jurisdicción sufre una transformación y se fortalece al convertirse en instancia de garantía de derechos en un marco de ampliación de lo justiciable. La jurisdicción tendrá la responsabilidad de efectuar una crítica o lectura constitucional de la ley antes de aplicarla. A diferencia del Estado legal de derecho, en el cual la Constitución solo vinculaba respecto al sujeto competente para la toma de decisiones y a las normas formales sobre producción de leyes; en el Estado Constitucional de Derecho, la exigencia radica esencialmente en que las leyes guarden coherencia con principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución (pp. 120, 123-124). En tal sentido, mientras que, para el juez del Estado legal de derecho, la validez de una norma legal dependía formalmente de que haya sido emitida por el Parlamento y se haya cumplido con el procedimiento de producción de leyes; en el modelo de Estado constitucional de derecho, el cumplimiento de tales exigencias formales por la ley, si bien es condición necesaria, resulta insuficiente para afirmar su validez. El juez debe emplear 17 consideraciones de justicia material o sustancial en el examen de validez y, así, verificar que la ley no resulte contraria a derechos fundamentales o humanos, lo cual condiciona su aplicación. En la misma línea, al configurarse el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, corresponde al juez del Estado constitucional de derecho la irrestricta e inmediata observancia de las garantías que lo componen, como ocurre con la referida a la motivación de las resoluciones judiciales. 1.3. Postulados teóricos sobre el modelo de Estado constitucional de derecho y la justicia constitucional Con el fin de ahondar en el modelo de Estado constitucional de derecho, es pertinente señalar que, al respecto, Zagrebelsky (2011) ha sostenido lo siguiente: [En el Estado Constitucional] la ley (…) viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución. De por sí, esta innovación podría presentarse, y de hecho se ha presentado, como una simple continuación de los principios del Estado de derecho que lleva hasta sus últimas consecuencias el programa de la completa sujeción al derecho de todas las funciones ordinarias del Estado, incluida la legislativa (a excepción, por tanto, solo de la función constituyente). (…) [Si] se pasa a comparar los caracteres concretos del Estado de derecho decimonónico con los del Estado constitucional actual, se advierte que, más que de una continuación, se trata de una profunda transformación que incluso afecta necesariamente a la concepción del derecho (p. 34). Por su parte, Guastini (2018) ha indicado que un Estado es constitucional cuando “se satisfacen en su interior dos condiciones (…): (a) por un lado, la garantía de los derechos ciudadanos frente al Estado; (b) por el otro, la división y separación (…) de los poderes del Estado (…)” (p. 180). Según Prieto (2018), lo novedoso del constitucionalismo propio del Estado constitucional de derecho se proyecta en los aspectos teóricos referidos a las fuentes del Derecho y al problema su interpretación-aplicación, así como en el cuestionamiento a la separación entre derecho y moral. De tal forma, la Constitución se convierte en fuente del derecho, cuya aplicación es inmediata como origen de derechos y obligaciones, e incorpora contenidos o valores de justicia; con lo cual se supera la concepción decimonónica de las fuentes del derecho reducida a la ley. La estructura de la norma constitucional de tipo 18 principio es distinta de la norma legal. Como tal, no se presta a la subsunción, técnica a la cual el Estado legal de derecho limitaba la función del juez. La forma de aplicación que caracteriza a los principios constitucionales, para Alexi, es la ponderación; el contenido de tales principios es siempre moral. La moral se vislumbra entre los valores o principios constitucionales y la racionalidad práctica de la aplicación del texto constitucional (pp. 33-34, 37-39, 41). Desde la perspectiva de Ansuátegui (2013), los conceptos de Estado de derecho, derechos fundamentales y democracia se implican y se relacionan estrechamente. El significado que se atribuya a alguno condiciona el de los otros y debe estar sujeto al significado asignado a los otros. Dicha triada de conceptos configura un solo significado de forma conjunta. La exclusión de alguno distorsiona el sentido del resto. En un modelo de Estado constitucional de derecho, los contenidos materiales o derechos previstos por el ordenamiento jurídico se localizan en sede constitucional, con la promoción de mecanismos de protección, reivindicándose el imperio de la Constitución con la salvaguarda de derechos fundamentales. Bajo un concepto sustantivo de democracia, esta incluye derechos fundamentales como elementos constitutivos del concepto. El carácter democrático de una decisión colectiva está en función de su contenido y el respeto de derechos. El Estado de derecho, como modelo de articulación de las relaciones entre el Derecho y el poder sometido a límites jurídicos expresados en normas de derechos fundamentales, es la institucionalización jurídica de la democracia (pp. 27, 29-32). En tanto que Atienza (2007), respecto al Estado constitucional de derecho, ha sostenido lo siguiente: En el Estado constitucional, el poder del legislador y de cualquier órgano estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en formas más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado legislativo de derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional (la culminación del Estado de derecho) supone el sometimiento completo del poder al derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del 19 Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos públicos (p. 206). En el ámbito nacional, Priori (2025), con cita de Häberle, ha precisado que el modelo de Estado constitucional no solo se caracteriza por la sujeción de la totalidad de actos del poder a la Constitución, sino también por el respeto de los valores y principios propios del constitucionalismo y referidos a la dignidad personal, la separación de poderes, la protección de derechos fundamentales, la independencia judicial, el control entre los órganos y la soberanía popular (p. 72). Igualmente, Priori (2025) diferencia un Estado constitucional en sentido formal y material. Un Estado es constitucional formalmente cuando tiene una Constitución como norma suprema, que establece los poderes y fija los límites. En cambio, en sentido material, para que un Estado sea considerado constitucional, su Constitución debe recoger los principios y valores propios del constitucionalismo, los cuales deben ser actuados en la realidad con la finalidad de una efectiva y óptima protección de los derechos fundamentales, que deben fijar el límite y razón de ser de los poderes públicos (pp. 72- 73). Por su parte, Castillo (2024) ha señalado que el Estado constitucional de derecho perfeccionó el modelo del Estado legal y su concepto formal de Derecho. Para lo cual, incorpora un concepto material de Constitución, que vincula al Derecho con el valor o dignidad de la persona y sus derechos humanos. De manera que la Constitución deviene en el más relevante instrumento jurídico y político, que pone al Derecho y a la política al servicio de la plena realización de las personas. Ello ocurre al reconocer la dignidad humana y los derechos humanos, concretarlos y asegurar su plena vigencia; así como al organizar y regular las atribuciones de los poderes públicos, los cuales se orientan a la más plena realización personal. Con lo cual, la Constitución material es norma suprema porque regula la producción normativa y, principalmente, por reconocer exigencias de justicia material (pp. 167-168). Ahora bien, en cuanto a la justicia constitucional, Díaz Revorio (2009) ha señalado que hace referencia a las instituciones y procedimientos jurisdiccionales orientados a garantizar la efectividad de la suprema constitucional. De forma que un sistema jurídico con una Constitución, pero sin el mecanismo jurídico que garantice su supremacía, como 20 lo es la justicia constitucional, carecería de Constitución en sentido propio, en la medida que esta no desplegaría sus efectos normativos. El sistema de justicia constitucional puede organizarse en difuso, concentrado o mixto (pp. XXVIII-XXIX, Introducción). Al respecto, Romboli (2021) ha indicado que la justicia constitucional comprende las funciones que se ejercen en defensa y con el fin de garantizar la Constitución frente a los poderes públicos, como ocurre con el Parlamento. Un sistema de justicia constitucional precisa de una Constitución rígida, entendida como norma jurídica y fuente del Derecho de inmediata aplicación y que sea la expresión de un pluralismo de fuerzas sociales a ser garantizado por un órgano neutral y externo al poder político (p. 15). De tal forma, busca garantizar, por un lado, los valores y libertades fundamentales y, por otro, las relaciones competenciales entre los poderes e instancias territoriales del Estado. Su fin último es la estabilidad constitucional y la paz social bajo el imperio de principios constitucionales (p. 16). Uno de los modelos de justicia constitucional propuestos para el aseguramiento de la supremacía constitucional está en función del juez competente para tal efecto y contrapone un modelo de control tipo difuso a otro concentrado. El control difuso −de origen norteamericano− se caracteriza por un control de constitucionalidad de las leyes efectuado por todo juez en el marco de cualquier proceso jurisdiccional; así como por el carácter declarativo de la decisión de inconstitucionalidad y su eficacia restringida a las partes procesales involucradas en el caso judicial específico que se trate. En tanto que el control concentrado −de origen europeo− supone un control constitucional de leyes abstracto y efectuado por un Tribunal o Corte Constitucional separado del Poder Judicial, cuya decisión al respecto es de naturaleza constitutiva con una eficacia de alcance erga omnes (Romboli, 2021, pp. 16-18). En el caso peruano, como mecanismos de justicia constitucional, orientados a garantizar la supremacía de la Constitución, en primer lugar, se tiene un control constitucional tanto difuso como concentrado (modelo dual). El control difuso es aplicable por los jueces en general ante la incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal o, incluso, de menor jerarquía; supuesto en el cual los jueces tienen el deber de hacer prevalecer la Constitución. Para ello, se exige que la norma constitucional sea relevante para decidir la controversia y que se haya procurado una interpretación conforme a la Constitución de la 21 norma infraconstitucional en cuestión (CPE, art. 138, segundo párrafo; NCPConst., art. VII, primer párrafo, Título Preliminar). En paralelo, en el Perú, se otorga un control concentrado de constitucionalidad al TC. Ello al ser competente para conocer y decidir en instancia única el proceso de inconstitucionalidad, el cual procede contra normas con rango de ley que contravengan la Constitución. La declaratoria de inconstitucionalidad respecto de tales normas por el referido órgano jurisdiccional las deja sin efecto, tiene alcances generales, la calidad de cosa juzgada, vincula a los poderes públicos en su conjunto y, por regla, carece de efectos retroactivos (CPE, arts. 200.4, 202.1, 204; NCPConst., arts. 76, 80-82, 97-107). Otros mecanismos de justicia constitucional establecidos por el ordenamiento jurídico nacional pueden encontrarse en los procesos constitucionales, diferentes del proceso de inconstitucionalidad, previstos normativamente. Entre dichos procesos constitucionales, se tienen los procesos constitucionales de la libertad referidos al amparo, el habeas corpus o el habeas data, los cuales son conocidos por jueces del Poder Judicial en primera y segunda instancia y, solo vía recurso de agravio constitucional, se contempla la posibilidad de que sean conocidos por el TC en determinados supuestos. De ahí que no solo los miembros del TC tengan el atributo de jueces constitucionales, sino también los jueces del Poder Judicial con jurisdicción constitucional, que conocen procesos constitucionales, como el amparo, en primera o segunda instancia. En la medida que los referidos procesos constitucionales también buscan garantizar la supremacía de la Constitución, pueden ser comprendidos dentro de los mecanismos de control de constitucionalidad en sentido amplio. 1.4. Legitimidad democrática de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho En el derecho, lo legítimo suele hacer referencia a lo que es conforme a ley y, a su vez, justo. Así, admite la remisión al derecho positivo y, principalmente, a parámetros axiológicos o de carácter suprapositivista. De tal forma, lo legítimo normalmente se opone a lo legal, entendido como lo limitado y conforme a ley (Castaño, 2015, pp. 34- 35). Desde la perspectiva de la sociología y la ciencia política, puede diferenciarse entre las nociones de legitimidad y legitimación. Así, la legitimidad es concebida como la justicia de un sistema político; en tanto que la legitimación alude al proceso de surgimiento y consolidación de la legitimidad, caracterizado por ser el aspecto subjetivo 22 de la legitimidad, el cual se refiere, entre otros, al convencimiento de los miembros de la sociedad en torno a la rectitud del régimen político y a la aceptación social del sistema político (Castaño, 2015, pp. 39). Respecto de la legitimidad democrática, Aguiló (2021) ha señalado que trasciende a la regla de la mayoría. Si bien las instituciones con una legitimidad vinculada a la representación política se rigen por la referida regla, la legitimidad democrática alcanza también a otras instituciones como los tribunales constitucionales. Estos también son pasibles de legitimidad democrática y se rigen por los criterios de legitimidad referidos a la democracia fundada en derechos y a la independencia de las autoridades jurisdiccionales. En tal sentido, la legitimidad de la autoridad jurisdiccional está en función de la legalidad de su actuación y su independencia, la cual se caracteriza por ser un deber de sometimiento solo a normas, sin sujeción a personas ni representación de intereses propios o de grupos sociales. La legitimidad democrática padece cuando los jueces incumplen con su deber de independencia, lo cual ocurre, por ejemplo, al ser percibidos por la ciudadanía como unos representantes políticos más, lo cual propicia la desconfianza ciudadana en la independencia judicial (Aguiló, 2021, pp. 27-30). Cabe acotar que, para Aguiló (2021), el deber de independencia es inescindible del deber de imparcialidad3. Concibe a este como un deber de independencia respecto de las partes en conflicto y el objeto del litigio (p. 206). Cuando el juez incumple sus deberes de independencia e imparcialidad, el potencial deslegitimador de la función jurisdiccional es mayor en comparación al incumplimiento de su deber de aplicar el derecho. Ello en la medida que no cabe el error de independencia o imparcialidad judicial, como sí ocurre con la aplicación del derecho (pp. 209, 216). Según Andrés (2022), la función jurisdiccional es una función de poder. Ajena al sufragio, es indirectamente democrática, en primer lugar, por su vinculación a la ley, la cual es el producto genuino del Parlamento, que detenta funciones de poder y de representación política. Y, en segundo lugar, porque procura garantizar, por igual, los derechos de todos frente a sus eventuales vulneraciones, lo cual es propio de un modelo de Estado constitucional. En la medida que la voluntad expresada en la Constitución no necesariamente coincidirá con la voluntad coyuntural de la mayoría que detenta el poder 3 La independencia y la imparcialidad judicial son tratadas con mayor amplitud en el capítulo siguiente de la presente tesis. 23 político de turno, la función jurisdiccional tiene un carácter contramayoritario: solo está sujeta a la primera voluntad. Sin embargo, dicho carácter, más que causarle un déficit de legitimidad, revela el deber ser constitucional (p. 37). La legitimidad democrática del juez se fundamenta en el principio de legalidad constitucional, cuyo acatamiento se puede apreciar cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, cumple con ceñirse a los principios procesales constitucionales, tales como los referidos al juez imparcial o al respeto del contradictorio. La democracia no solo se limita al voto popular en el marco de una elección de autoridades políticas. También comprende la actividad del juez que limita los poderes públicos y garantiza derechos fundamentales. En la evaluación del desempeño de la labor jurisdiccional, más allá de los resultados favorables que puedan advertirse, es importante el modo en que tales resultados fueron conseguidos, el cual debe respetar el principio de legalidad constitucional (Romboli, 2023). Consecuentemente, de lo expresado en el presente capítulo, se tiene que, en el modelo de Estado constitucional de derecho, que perfecciona el Estado legal, sin que lo sustituya, el carácter jurídico-normativo que revisten las cartas constitucionales determina que la labor jurisdiccional se oriente preponderantemente a garantizar derechos fundamentales o humanos y, con ello, adopte criterios de justicia material para resolver el caso que se conoce funcionalmente. Así, la función jurisdiccional –sobre todo la de especialidad constitucional– resulta compleja y garantiza –o debe garantizar– tales derechos para todos en condiciones de igualdad, en el marco de un sistema democrático constitucional. La función jurisdiccional del modelo de Estado constitucional de derecho, a su vez, debe procurar su legitimidad democrática. Ello, en primer lugar, a través de un ejercicio funcional independiente, que cumpla con la tarea justificativa exigible en un modelo de Estado constitucional de derecho y salvaguarde principios procesales. Para dicha legitimidad, también cobra relevancia la percepción social de la función jurisdiccional. La existencia de indicadores objetivos que dejen ver que el juez tiene intereses propios o que promueve intereses de terceros ajenos la causa que conoce no coadyuva a la legitimidad democrática del servicio de administración de justicia. De ahí que sean importantes las garantías institucionales diseñadas por el Estado para la protección de la función jurisdiccional, como la referida a la inamovilidad en el cargo 24 como regla general. Así, no solo se propician mejores condiciones para el cumplimiento del rol del juez independiente propio del Estado constitucional, sino también para la legitimidad democrática de la función de poder jurisdiccional en términos de percepción social y confianza ciudadana. Con lo cual, se fortalece el modelo de Estado constitucional de derecho y el sistema democrático. 25 Capítulo II. Independencia, imparcialidad y neutralidad de la función jurisdiccional 2.1. Nota preliminar El presente capítulo busca determinar el sentido, la finalidad, los alcances o implicancias, semejanzas y diferencias con relación a la independencia, imparcialidad y neutralidad en la función jurisdiccional, bajo un enfoque doctrinario, normativo y jurisprudencial. Dicho tratamiento resulta medular para la evaluación crítica que se efectúa posteriormente en torno a la independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en los procesos de amparo con la intervención de la JNJ como parte demandada o demandante. Nos permitirá obtener las premisas y los fundamentos centrales que se emplean como parámetros de la referida evaluación. Con la finalidad de cumplir tales objetivos, este capítulo se divide en 5 partes. En la primera, se expresan algunos aspectos históricos en torno a los orígenes de la independencia e imparcialidad. En la segunda, se presentan las posiciones o concepciones teóricas y jurisprudenciales de altas cortes de mayor relevancia, según nuestra revisión, sobre la independencia y la imparcialidad en la función jurisdiccional. En la tercera, se hará lo propio con las clasificaciones o dimensiones de análisis que se han propuesto para la independencia e imparcialidad, en lo cual se pondrá de relieve los enfoques subjetivo y objetivo (teoría de las apariencias) de la imparcialidad desarrollados por el TEDH. En la cuarta, trataremos acerca de las garantías o mecanismos de protección de la independencia e imparcialidad judicial, con énfasis en las garantías de inamovilidad, inhibición y recusación. Y, finalmente, en la quinta parte, se presentan las posiciones o concepciones teóricas que hemos podido revisar sobre la neutralidad judicial con una posición crítica al respecto. 2.2. Breves alcances históricos sobre la independencia y la imparcialidad como atributos de la jurisdicción La función jurisdiccional, es decir, la labor de los jueces, hoy en día, ante todo, se caracteriza por la defensa de la ley, los derechos fundamentales y humanos en general, conforme a sus competencias y al derecho que resulte de aplicación en los casos que conocen. En dicha concepción de la función jurisdiccional, están inmersas las ideas de la independencia y la imparcialidad judicial como deben ser entendidas en un modelo de 26 Estado constitucional. Ambos institutos son atributos de función jurisdiccional y, en consecuencia, de los jueces. Como primeros alcances sobre la independencia y la imparcialidad judicial para fines de la presente sección, es de indicar que tienen como eje transversal la defensa judicial del sistema jurídico en los términos expresados. En cuanto a sus notas características, con la independencia se alude al ejercicio de la función jurisdiccional exento de presiones, interferencias o influencias indebidas provenientes de terceros, entre ellos, las autoridades del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. De tal forma, el juez solo está sometido al sistema jurídico en su conjunto. Por su parte, con la imparcialidad se hace referencia a un juez que, en el marco de un proceso, trata a las partes por igual, sin prejuicios, preferencias, favoritismos ni expresando hostilidades hacia alguna de ellas y, así, procede conforme a derecho. Históricamente, la independencia y la imparcialidad judicial no surgieron al mismo tiempo ni tampoco el contenido que las caracteriza actualmente ha sido el mismo. En tal sentido, para Martínez (2004), la independencia judicial, históricamente, no siempre estuvo vinculada a la jurisdicción. Esta existió desde el momento en que los particulares decidieron delegar la solución de sus conflictos en terceros y superaron la autotutela. A diferencia de la jurisdicción, la independencia judicial surgió como reacción frente a la concentración de poder y arbitrariedades del Antiguo Régimen, esto entre los siglos XVIII y XIX. De esta forma, en la época de la ilustración, buscaba consagrar la separación de poderes y la imparcialidad judicial. Por lo que la reivindicación de jueces independientes es una exigencia política del moderno Estado constitucional de derecho e implica la ausencia de subordinación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional (pp. 66-67). Por su parte, Nieva (2024), al advertir que la independencia y la imparcialidad judicial suelen ser tratadas por separado, señala que ello obedecería a que, históricamente, antes del advenimiento de la democracia, fue posible asociar la idea imparcialidad a la falta de relación del juez con las partes o con el objeto del proceso. Y es recién a partir del surgimiento de la moderna democracia que se concibe a la independencia judicial en el sentido de independencia con relación a otros poderes del Estado en un marco de separación de poderes, los cuales, antes, se concentraban el soberano rey o emperador (pp. 32-33). 27 Para Gorki (2009), en el modelo de Estado constitucional, la independencia judicial atañe al deber de lealtad de los jueces a los derechos fundamentales y su consecuente rol de afirmar el valor de la Constitución, analiza el referido principio en perspectiva histórica. Señala también que dicho modelo de juez y de independencia surgieron como crítica a la independencia judicial corporativa, que se orientaba a la defensa de los intereses y privilegios de clase de los jueces y era afín a un desempeño judicial neutro (p. 85). La independencia corporativa, según Gorki (2009), fue propia del modelo de Estado legal de Derecho, caracterizado por la sujeción del juez a la ley (p. 84); modelo en el cual, en el contexto de la Francia postrevolucionaria del siglo XVIII, había aparecido la noción de independencia judicial con la finalidad de enfrentar el problema de la organización judicial en el Antiguo Régimen, caracterizado por jueces que conformaban un ‘cuerpo de soldados’ del rey o monarca, quien influía en sus decisiones. Por lo que la independencia judicial surgió para garantizar a los ciudadanos un juicio imparcial frente al poder centralizado del rey y, así, el cuerpo de jueces pasaba de estar al servicio del monarca a estar sometidos solo a la ley (pp. 65-66). En cuanto a la relación de la independencia judicial, en su origen, con la separación de poderes, Lovatón (2022), precisa que la independencia judicial es un principio del sistema de justicia que deriva del equilibrio o separación de poderes, según el cual el poder estatal debe estar distribuido en diferentes poderes y autoridades, con un control mutuo y colaboración (p. 27). Con la distribución del poder, contraria a su concentración y propia del Estado absolutista, se pretendió una mejor protección del ciudadano contra los abusos y excesos del poder estatal, lo cual rige hasta la actualidad (pp. 27-28). Al respecto, según Priori (2025), si bien la separación de poderes puede ser considerada un antecedente de la independencia, es uno de carácter remoto. Ello en la medida que, actualmente, el valor por sí mismo de la independencia radica en el modelo de Estado constitucional, al garantizar “no solo la real vigencia de los derechos de los ciudadanos, sino incluso de los demás mecanismos de control del ejercicio del poder que tienen en su base en la Constitución” (p. 133). Lovatón (2022) también señala que el principio de la independencia judicial nació con las revoluciones francesas y norteamericana. Con el devenir histórico, sus contenidos fueron enriqueciéndose. Así, en el contexto de la revolución francesa, la independencia judicial fue concebida como la exclusividad que tenían los jueces de ejercer jurisdicción (pp. 29- 28 30). Luego, fue identificada con las garantías de los jueces para propiciar su autonomía ante el poder político o económico. De tal forma, en los siglos XIX y parte del XX, la independencia judicial se basó fundamentalmente en la inamovilidad de los jueces en sus cargos. Posteriormente, fue entendida como la sujeción exclusiva de los jueces a la Constitución y a las leyes. Durante el siglo XX, solía identificarse ley con derecho y, doctrinariamente, se asentó la idea de que el sometimiento de los jueces solo a la ley definía la independencia judicial4 (pp. 30-31). Para el mismo autor, la independencia judicial presenta una serie de contenidos, válidos y complementarios, se fueron sedimentando con la evolución del Estado de derecho. A lo cual es de acotar que se le suma es el criterio esbozado por el TEDH, en el caso Piersack c. Bélgica, consistente en la garantía de la apariencia de independencia e imparcialidad de todo magistrado. La importancia de que un juez no esté influenciado por intereses ajenos a la causa que conoce determina que así también sea aparentado tanto por el propio juez como en el aspecto institucional (Lovatón, 2022, pp. 31-32). Cabe acotar que, en cuanto a la evolución de la independencia judicial en el Perú en su etapa republicana en el marco de un Estado constitucional, Priori (2019) cuestiona su vigencia material. Sostiene que la consideración del Perú como Estado constitucional debe implicar asumir un compromiso frente a los ciudadanos y a la comunidad internacional. Por dicho compromiso, la actuación de los funcionarios debe orientarse por los principios fundamentales del Estado constitucional. En el Perú, en 200 años de República, la independencia judicial no habría desplegado todos sus efectos en la realidad y, más bien, resultó un mero eslogan o frase de venta de un Estado irreal (Priori, 2019, pp. 678 y ss.). Como se puede advertir, históricamente, en cuanto a la independencia judicial, si bien no puede ser disociada del principio político de división de poderes, en el marco de un Estado Constitucional, adquiere una dimensión material. Sin desconocer el componente autoritativo implicado en la ley como manifestación regular y democrática de la voluntad popular expresada a través del Poder Legislativo, la independencia judicial, actualmente, trasciende a la aplicación de la ley. Ello en virtud del alcance normativo y generalizado 4 Al respecto, Martínez (2004) indica que la ley, en el modelo de Estado constitucional de derecho, no tiene la misma posición central que detentaba en el sistema de fuentes de derecho del Estado liberal y es objeto de medición. “La actividad política legislativa no está desvinculada de la obligación de observar el derecho vigente habida cuenta de su necesaria sumisión a las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de los actos normativos y los principios sustantivos constitucionales” (pp. 61-62). 29 de la Constitución de un Estado, que exige la defensa de derechos fundamentales, especialmente a sus autoridades, y tanto más a las que conforman el sistema de justicia. En todo caso, la sujeción a la ley que cabe en el modelo de Estado constitucional es respecto a la ley válida constitucionalmente, lo cual, por cierto, rige normalmente en virtud de su presunción de constitucionalidad (TC, 2004, Exp. 20-2003-AI/TC, f. 33). La independencia judicial puede ser concebida también en esos términos. En la misma línea, en lo que respecta a la imparcialidad judicial, si bien pudo haber tenido algún grado de institucionalidad en el modelo de Estado legal de derecho o, incluso, antes de este, lo cierto es que, en el modelo Estado constitucional, se fundamenta en el valor material de la igualdad, De esta forma, se exige a los jueces que adopten medidas orientadas al equilibrio entre las partes, aun cuando la norma legal pueda adolecer de deficiencias para tal efecto o no exista. Finalmente, es cierto que, en el plano fenomenológico, históricamente, pueden no haberse cumplido a cabalidad con los fines de la independencia o la imparcialidad en Estados como el peruano. Sin embargo, la dimensión aspiracional de ambas instituciones o su concepción como ideales abre la posibilidad de la construcción o fortalecimiento del modelo de Estado constitucional con el cumplimiento del rol que le exige a la función jurisdiccional. 2.3. La independencia y la imparcialidad judicial como principios, deberes, derechos, garantías y/o valores. Aproximación y alcances generales sobre sus nexos y diferencias Los alcances, contenidos o enfoques de la independencia y la imparcialidad judicial propuestos en el ámbito académico, de forma general y más allá de ciertos consensos entre los autores, no se caracterizan por su consonancia. Más bien, es posible encontrar planteamientos teóricos que difieren en aspectos esenciales y/o que optan por recorridos metodológicos con mínima intersección; lo cual podría haber coadyuvado a las zonas grises que perduran en la materia. En cambio, en la jurisprudencia de las altas cortes nacionales e internacionales, sí se advierte cierta tendencia a la uniformidad y sostenibilidad en el tiempo de los criterios o estándares interpretativos principistas formulados para dotar de contenido a la independencia e imparcialidad. Por lo que, su reconocimiento normativo en el sistema jurídico peruano se ha fortalecido, lo cual ha derivado en una mejora en la delimitación 30 de las dimensiones de la independencia e imparcialidad, y, en consecuencia, en el modelo de Estado constitucional en el Perú. La CPE, en su art. 139.2, reconoce expresamente a la independencia judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Y, en su art. 146, segundo pf., lit. 1, la establece como una garantía que el Estado brinda a los jueces, por la cual solo están sometidos a la CPE y la ley. Dicho reconocimiento no sucede con la imparcialidad. Sin embargo, esta se prevé como derecho de toda persona tanto en la CADH (art. 8.1) como en el PIDCP (art. 14.1). El art. 139.3 de la CPE estatuye al debido proceso como principio y derecho. De conformidad con su Cuarta Disposición Final y Complementaria, los derechos reconocidos constitucionalmente se interpretan de conformidad, entre otros, con los tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Perú. En tal sentido, la imparcialidad es un derecho implícito que forma parte del debido proceso (TC, 2010, Exp. 197-2010- PA/TC, f. 12) y detenta rango constitucional (TC, 2006, Exp. 25-2005-PI/TC y 26-2005- PI/TC, f. 26). Para Aguiló (2021), entre la independencia y la imparcialidad, existen vasos comunicantes y diferencias específicas. Su planteamiento parte de ciertas premisas cuya mención resulta pertinente previamente. La jurisdicción está revestida de garantías objetivas y subjetivas que tienen como destinatarios a los ciudadanos y el propósito de que los jueces cumplan con sus funciones. La garantía objetiva principal es la legalidad de la decisión jurisdiccional y se traduce como el deber del juez consistente en aplicar correctamente el derecho en sus decisiones. Las garantías subjetivas fundamentales son la independencia y la imparcialidad del juez, y se traducen en los deberes de independencia e imparcialidad del juez (p. 203). Dichos tres deberes permiten construir los bienes internos a la práctica de la jurisdicción y definen el rol del juez en el Estado de derecho (p 207). Sobre los principios de independencia e imparcialidad judicial, Aguiló (2021) señala lo siguiente: Independiente e imparcial es el juez que aplica el Derecho (actúa conforme al deber, en correspondencia con el deber, su conducta se adapta a lo prescrito, es decir, satisface la garantía objetiva: la legalidad de la decisión) y que lo hace por las razones que el Derecho le suministra (motivado, movido por el deber) (p. 203). 31 En otras palabras, en el ideal de un juez independiente o imparcial, los móviles o motivos que influyen en el juez para decidir en determinado sentido solo pueden ser razones de derecho, en cumplimiento de su deber de aplicarlo. El juez independiente e imparcial decide solo motivado por el cumplimiento del deber, lo cual se manifiesta tanto en la explicación como en la justificación de su decisión. Con lo cual, los motivos que lo orientan a decidir coinciden con la justificación de su decisión (Aguiló, 2021, p. 204). Aguiló (2021) también precisa que tanto la independencia como la imparcialidad se orientan a proteger “el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho (legalidad de la decisión) y tratan de preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas”. Para lo cual, “pretenden controlar los móviles (los motivos) por los cuales el juez decide” y “se configuran principalmente como deberes de los jueces”, que tienen como beneficiarios a los ciudadanos y justiciables (pp. 204-205). Sobre el contenido específico de ambos principios, Aguiló (2021) señala lo siguiente respecto de la independencia judicial: La independencia, el deber de independencia, trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes desde fuera del proceso jurisdiccional, es decir, provenientes del sistema social en general. Por tanto, el juez debe ser independiente frente a otros jueces, frente a otros poderes del Estado, frente a la prensa, frente a organizaciones sociales (patronales, sindicatos, cofradías, hermandades, etc.), frente a la Iglesia Católica y otros credos religiosos (…). Un juez debe ser independiente respecto del sistema social (no debe someterse –estar sujeto– a personas ni debe cumplir funciones de representación (pp. 205-206). Y respecto del contenido y alcance de la imparcialidad judicial, el mencionado autor puntualiza: La imparcialidad, el deber de imparcialidad, por el contrario [en contraste con la independencia judicial], trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes desde dentro del propio proceso jurisdiccional. En este sentido, el deber de imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto del litigio (Aguiló, 2021, p. 206). 32 Para el autor recién citado, la persona que ejerce la jurisdicción sin aplicar el derecho, con falta de independencia o sin imparcialidad, no puede ser considerada ‘juez’, toda vez que incumple, como mínimo, con alguno de los deberes que definen la condición de ‘juez’. El juez de un Estado constitucional no puede disponer de los deberes y fines de la función jurisdiccional. “El deber de aplicar el derecho, el deber de independencia y el deber de imparcialidad son indisponibles; es decir, son intrínsecos y necesarios al rol de juez” (Aguiló, 2021, p. 208). Desde el plano de la legitimidad de la decisión judicial, las garantías subjetivas de la jurisdicción son las de mayor importancia. El incumplimiento del juez de sus deberes de independencia e imparcialidad “tiene un mayor potencial deslegitimador de la decisión jurisdiccional que el incumplimiento de la garantía objetiva” (Aguiló, 2021, p. 209). El incumplimiento de las garantías subjetivas (del deber de independencia y del deber de imparcialidad) tiene un potencial deslegitimador superior al incumplimiento de la garantía objetiva (del deber de aplicar el derecho). Ello es debido a que, mientras no cabe hablar de error de independencia o de error de imparcialidad, sí tiene sentido hacerlo de error en la aplicación del derecho” (Aguiló, 2021, p. 216). El deber de aplicación correcta del derecho atañe al contenido de la decisión judicial. Por su parte, los deberes de independencia e imparcialidad están relacionados más con los motivos de la decisión. (Aguiló, 2021, p. 209). Por lo cual, los motivos por los cuales el juez decide, en contraste con el contenido de su decisión, son los que tienen el referido mayor potencial deslegitimador. Así, en primer lugar, pese al contenido correcto de la decisión judicial, si consta que los motivos fueron incorrectos, aquella no sería aceptada por provenir de una autoridad ilegítima, que no reúne las condiciones necesarias para ser juez. Y, en segundo lugar, “el error en la aplicación del derecho no contamina la corrección de los motivos por los cuales el juez decidió” (Aguiló, 2021, p. 210). El entendimiento de las exigencias normativas que se derivan de los principios de independencia e imparcialidad precisa de la separación entre “los juicios de corrección relativos a los motivos del juez para decidir de los juicios de corrección relativos a la aplicación de la ley (legalidad de la decisión)” (Aguiló, 2021, p. 214). Otro autor español que también ha ahondando en la independencia e imparcialidad del juzgador es Papayannis (2019). Su análisis pasa por reconocer que suelen ser tratadas 33 como estados mentales, valores, principios, condiciones institucionales, deberes de conducta, virtudes del juzgador, etc.; sin que se clarifiquen y precisen sus dimensiones y relaciones conceptuales. La premisa fundamental de su planteamiento es que el derecho tiene como función la promoción de una interacción social pacífica dentro de una sociedad plural en el marco de un Estado de derecho (p. 137). Así, para Papayannis (2019), la independencia y la imparcialidad del juzgador, principalmente, son valores que contribuyen al imperio del derecho, concebido como dispositivo neutral que promueve que personas con cosmovisiones diversas interactúen pacíficamente en sociedad (pp. 133, 137, 148). En otras palabras, el valor de ambos elementos radica en que “son un componente necesario (pero no suficiente) para permitir una interacción social respetuosa de la libertad e igualdad entre personas con creencias, intereses y deseos divergentes” (p. 137). La interacción social pacífica depende de la efectividad de las normas jurídicas, de forma que sirvan de guía para la conducta ciudadana; lo cual precisa de su correcta aplicación por los jueces. Si estos no deciden por razones que el Derecho provee, sino por otras habiendo sido objeto de presiones externas o mostrando un arraigado prejuicio hacia una de las partes, es decir, con falta de independencia o imparcialidad, los justiciables y ciudadanos pierden la guía de conducta y se socava el valor del Derecho al incumplir su función de promover la interacción pacífica (Papayannis, 2019, p. 137). Según Papayannis (2019), la dimensión valorativa de la independencia y la imparcialidad del juzgador refleja su aspecto normativo, en la medida que le impone deberes. Así, el valor de la independencia funda el deber del juzgador de resistir toda influencia externa, ya sea de las partes o de terceros con interés en el proceso. Y el valor de la imparcialidad determina el deber del juez consistente en un razonamiento desprovisto de prejuicios e intereses en el objeto del litigio, y en excusarse si sus intereses personales o prejuicios no le permiten resolver el conflicto con las razones más acordes a derecho (pp. 138, 148). Para Papayannis (2019), los deberes judiciales de independencia e imparcialidad funcionan como reglas, es decir, normas que establecen obligaciones y resuelven la cuestión que se trate tajantemente. No pueden concebirse como principios y, de tal forma, en caso de conflicto con otros, admitir la posibilidad de ponderación de los valores en juego en un caso concreto y, con ello, que una decisión judicial influida por terceros o 34 parcializada pueda ser legítima. El juez que sea recusado por falta de independencia o imparcialidad y considere que no incurre en ello solo puede argumentar dicha negativa (pp. 138-139). Continuando con la doctrina extranjera sobre la independencia y la imparcialidad, Andrés (2015), en lo atinente a independencia, la caracteriza como “garantía-presupuesto o garantía de garantías: es decir, una metagarantía”. Ello en tanto garantía orgánica que hace posible la concreción del resto de garantías que integran el estatuto del juez (p. 141). La independencia “exige que el juez no sea parte política, para asegurar su efectiva sujeción a la ley” (p. 139). El planteamiento de Andrés (2015) es realizado sobre la base de que, en un Estado constitucional de Derecho, el sistema de justicia tiene como función garantizar derechos fundamentales; lo cual presupone la observancia, por los jueces, de la dimensión cognoscitiva de la jurisdicción, que comprende una exigencia de arribar a la verdad de los hechos en procura de la decisión justa, y otra referida a una leal aplicación de la legalidad (p. 139). De esta forma, la jurisdicción es una actividad esencialmente cognoscitiva, ajena a lo político, representativo o participativo. Es garante de los derechos fundamentales y está sujeta exclusivamente a la ley. La relación de sujeción de los jueces con la ley caracteriza constitucionalmente a la independencia judicial (Andrés, 2015, pp. 140-141). Dicho autor indica también que el principio de independencia judicial, aparte de sus exigencias, las cuales dan lugar a reconocer en los jueces un particular estatus que ha de garantizarse, determina ciertas modulaciones y especiales límites en el ejercicio de algunos de los derechos que tienen en su condición de ciudadanos, como ocurre en sus relaciones con la política o con los medios de comunicación. Ello con la finalidad de que tomen distancia de posibles influencias indebidas que comprometerían su labor jurisdiccional. La independencia judicial es el valor nuclear de la jurisdicción, en virtud de razones histórico-políticas y por la forma en que ha sido usual que la política reaccione contra la jurisdicción con relación a casos de corrupción (Andrés, 2015, pp. 150, 153, 213). 35 En cuanto a la imparcialidad judicial, Andrés (2015), la identifica como un principio inspirador de la jurisdicción (p. 213) y garantía procesal en tanto que despliega sus efectos con relación a las partes y el objeto del litigio durante el proceso (p. 216). Precisa también que, a diferencia de la independencia, que atañe principalmente a la dimensión política de la administración de justicia como instancia de poder, la imparcialidad judicial “aparece como un atributo necesario del titular de la jurisdicción en la vertiente del caso, definido esencialmente por su ajenidad a los intereses de las partes. Tiene, pues, menos densidad política” (Andrés, 2015, pp. 213-214). Ello sin perjuicio de la relación conceptual entre la independencia y la imparcialidad, de la cual se puede afirmar que la independencia, al buscar evitar que el juez opere como parte política en el proceso, procura garantizar una forma de imparcialidad (Andrés, 2015, p. 215). En virtud de la ya indicada naturaleza cognoscitiva que, para Andrés (2015), siguiendo a Ferrajoli, tiene la función jurisdiccional, se pretende neutralizar la subjetividad del juez y “colocarlo ante la causa en una actitud que le permita tratarla, a la vista de las posiciones parciales confrontadas, de la manera más objetiva posible. Único modo acreditado de obtener un conocimiento de calidad” (pp. 214-215). Por ello, para el mismo autor, jurídicamente, la imparcialidad despliega sus efectos, en primer lugar, en el ámbito de las relaciones del juez con las partes y de estas entre sí. De manera que el juez debe “velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y en particular el del juicio”. Ni el juez ni las partes pueden tener una intervención adicional en dicho espacio, caracterizado por su rigidez; por lo que la imparcialidad judicial e, incluso, la propia condición de juez precisa que las partes cuenten con las garantías de un proceso contradictorio (Andrés, 2015, pp. 219-220). En segundo lugar, según Andrés (2015), la imparcialidad judicial se materializa en la esfera probatoria del proceso. Así, las normas procesales regulan la actividad probatoria en observancia del principio de igualdad de armas; e, igualmente, el deber del juez consistente en garantizar la legitimidad constitucional de la prueba es una manifestación del principio de imparcialidad (p. 219, 221). Sobre el particular, Taruffo (2019), con relación a la independencia, señala que se trata de un principio categórico vinculado a la separación de poderes, por el cual se procura que 36 el juez no se exponga “a influencias y condicionamientos que pueden determinar sus conductas y decisiones en el sentido de proteger intereses que no tienen ninguna relación con una correcta administración de justicia” (pp. 13-14). Y, en lo atinente al principio de imparcialidad, Taruffo (2019) refiere que permite al juez una correcta conducción del proceso, una aplicación justa de las normas y garantías procesales, así como arribar a una decisión final justificada (pp. 14, 17). Se concreta con la previsión normativa de supuestos que, de verificarse, determinan que el juez no conozca la controversia; ello al estar implicado en la misma por relaciones personales, profesionales o intereses económicos. Entre dichos supuestos, se tiene la presencia de un interés en la causa o la existencia de vínculos de parentesco con las partes. Tales supuestos son indicadores de peligro para la imparcialidad del juez, la cual pretenden tutelar. La constatación de que el juez incurre en alguno determina que se aparte voluntariamente de la causa o su recusación (Taruffo, 2009, p. 45). Para Busch (2019), tanto la independencia como la imparcialidad judicial precisan de modulación en materia de jurisdicción constitucional en virtud de sus particularidades con relación a la jurisdicción ordinaria (p. 50). Respecto de la independencia del juzgador, dicha autora refiere que se trata de un principio que exige al juez motivar sus decisiones únicamente con los mejores argumentos. De tal forma, el juez constitucional “no debe responder a las órdenes o conveniencias de un partido político, sino que debe resolver los casos a la luz de lo que le indica la Constitución”. En la medida que las Constituciones generan áreas de incertidumbre, las bases filosóficas de los jueces constitucionales serán relevantes en la función jurisdiccional que desempeñan. “No se puede exigir a los jueces constitucionales que sean ‘independientes de sí mismos’. La exigencia de independencia no debe confundirse entonces con una exigencia de ‘asepsia ideológica’ o apoliticidad” (Busch, 2019, p. 53). Por su parte, Nieva (2024) considera que tanto la independencia como la imparcialidad judicial buscan la neutralidad del juez; por lo que son inescindibles. Su tratamiento por separado obedecería a que, históricamente, antes del advenimiento de la democracia, la neutralidad solamente era pasible de ser asociada a la falta de relación del juez con las partes o con el objeto del proceso, lo cual es característico de lo que se conoce como 37 imparcialidad. Y es recién a partir del surgimiento de la moderna democracia que se concibe a la independencia judicial en el sentido de independencia con relación a otros poderes del Estado en un marco de separación de poderes, los cuales, antes, se concentraba el soberano rey o emperador (pp. 32-33). Igualmente, Nieva (2019) hace referencia a que la parcialidad o falta de independencia pueden ser propiciadas por heurísticos, los cuales, siguiendo a D. Kahneman y A. Tversky, concibe como operaciones mentales carentes de complejidad que determinan las decisiones cotidianas de todo sujeto (pp. 24-25). Así, con base en el heurístico de representatividad −según el cual las personas, para decidir, suelen recordar y repetir lo siempre hecho por él o terceros con cierto éxito frente a situaciones semejantes−, por ejemplo, un juez penal puede estar inclinado a condenar por considerar que las denuncias falsas son escasas y que, generalmente, los jueces condenan. Con lo cual, el elevado índice de condenas, revela que los jueces no tienen un criterio propio al condenar y que se guían, sin más, por prácticas probatorias habituales de otros jueces; y, asimismo, un seguidismo al planteamiento fiscal y a la Policía, vinculada al Poder Ejecutivo. De manera que se trasgrede tanto la independencia interna como externa (Nieva, 2019, p. 26). Y, como otro ejemplo, en virtud del heurístico de anclaje y ajuste −por el cual un sujeto tiende a ratificar su opinión inicial y reinterpreta cualquier información posterior que la ponga en cuestión, pudiendo incurrir en sesgo de confirmación−, por ejemplo, un juez penal, al inicio de un juicio, puede convencerse de la culpabilidad de un acusado por robo. Ello solo con un examen somero de los actuados, antes del desarrollo de la actividad probatoria en juicio. Dicho juez estaría predispuesto a no creer en la coartada del procesado ni en los testigos y solo atendería a la prueba incriminatoria. Con lo cual, entraría en cuestión la imparcialidad judicial (Nieva, 2019, p. 29). Nieva (2019) también señala que existen situaciones en que ciertas emociones pueden influir en las decisiones judiciales y, con ello, afectar la independencia. Ello ocurre con las expectativas de ascenso del juez, quien, como toda persona, tiene expectativas de prosperar, para lo cual, incluso, la sola permanencia en el cargo que ocupa puede serle suficiente. En la medida que el ascenso puede depender de la discrecionalidad de las autoridades competentes, el juez puede buscar situarse en las altas esferas de poder donde 38 tiene un lugar tales autoridades. De llegar a conocer el juez un caso que involucre a dichas autoridades, es posible que “el propio juez inferior adivine que los superiores verán con agrado que el fallo sea en un determinado sentido”. Con lo cual, al optar el juez por complacer el juez a las autoridades que decidirán su ascenso “inspirado por su temor a no ver materializado el ascenso que tanto ansía”, se afecta su independencia (pp. 32-33). Según Martínez (2004), la independencia judicial no es un valor absoluto, sino un principio relativo orientado a la consecución de la exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, derivada del principio de separación de poderes, la imparcialidad, la seguridad jurídica y la previsibilidad del Derecho (p. 69). A criterio de dicha autora, la independencia judicial constituye un principio institucional, para lo cual tiene en cuenta que dicha categoría limita la acción del legislador sobre la institución que se trate, no fija un contenido concreto y asegura la preservación de la imagen de la institución para la conciencia social: La consideración de la garantía institucional para la independencia judicial permite imponer límites a la regulación que el legislador orgánico pueda hacer de la misma, pues este no podrá proceder a desarrollar esta categoría de una forma tal que la haga irreconocible en cuanto a los objetivos y contenidos a cuya satisfacción la destino el legislador constituyente (Martínez, 2004, pp. 119-120). Por su parte, para Rebuffa (1993), la independencia de los jueces permite que la actividad jurisdiccional controle la actividad del resto de poderes; con lo cual, garantiza la legalidad (citado por Bordalí, 2008, p. 205). Y, respecto de la imparcialidad judicial, sostiene que se relaciona estrechamente con la independencia, esta incide la construcción de una imagen de imparcialidad, lo cual hace referencia al modo en que los usuarios de la administración de justicia perciben el rol institucional del juez como árbitro entre las partes: La importancia de la imagen de imparcialidad deriva del hecho de que a través de ella se proyecta la legitimación de la función judicial, el consenso previo y la aceptación de sus decisiones, la expectativa de que en cualquier caso sus decisiones serán observadas incluso por la parte perdedora. En conclusión, la imagen de imparcialidad del juez es decisiva para la seguridad de todo el orden 39 jurídico, para el mantenimiento de su legitimidad (Rebuffa, 1993; citado por Jiménez, 2012, p. 29). Bordalí (2009) trata a la independencia contrastándola con la imparcialidad en sus notas esenciales. Así, señala que ambas se encuentran conectadas, pero tienen diferente contenido sustancial. En sentido estricto, la independencia se relaciona con la separación de poderes y la autonomía para juzgar del juez dentro del aparato judicial. En cambio, la imparcialidad hace referencia a posibles relaciones del juez con las partes o el objeto del litigio, es decir, se ubica en un plano o funcional o procesal frente a la independencia que se despliega en un faceta más estática u orgánica. Un juez que es amigo de una de las partes procesales puede ser imparcial, pero no necesariamente carecerá de independencia. De tal forma, un juez puede ser independiente, pero parcial. La garantía de una justicia imparcial para los ciudadanos presupone que se cuenta con la garantía de la independencia judicial, la cual es una condición de la existencia de imparcialidad (p. 281). Para Vicente y Guerrero (2021), el principio de independencia judicial, en la actualidad, se considera como un derecho ciudadano. Opera como fundamento básico de la actividad judicial, en tanto que alude a la exigencia consistente en que el juez adopte una actitud de resistencia frente a posibles interferencias y presiones provenientes de terceros ajenos al proceso, especialmente, del resto de poderes públicos, medios de comunicación, grupos de presión, por la misma opinión pública o por la propia judicatura. Cuando los jueces conocen causas, deban apartar de sus ánimos, no solo sus convicciones ideológicas y sentimientos personales, sino también deben excluir eventuales interferencias. La independencia judicial no es un privilegio de los jueces. No obstante, sus deberes profesionales les exigen defenderla. Dicho principio es de mayor alcance al ser presupuesto de la vigencia material de otros (p. 353). Precisa también Vicente y Guerrero (2021) que la exigencia de imparcialidad judicial no es absoluta, porque el juez está vinculado a ciertos prejuicios propios, como los de su concepción política. Así, no es posible la desaparición plena de su subjetividad. De ahí que, con referencia a Rafael de Asís, lo exigible por la imparcialidad judicial sea en realidad aminorar en la mayor medida posible la subjetividad judicial. De dicho principio se deriva también el deber del juez de escuchar activamente a las partes y velar por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidad, con la finalidad de que tome la decisión más imparcial y justa posible. Si bien la libertad es un presupuesto de la 40 imparcialidad, se trata de una libertad matizada por las garantías procesales y la elección del derecho a aplicar. Con lo cual, no habrá imparcialidad si el juez deja ver que su actuación no responde a la legalidad (p. 356). Finalmente, dicho autor señala que tanto el principio de independencia como el de imparcialidad judicial se encuentran estrechamente relacionados. La independencia judicial es un presupuesto indispensable y un instrumento garante de una labor jurisdiccional sometida al imperio de la ley e imparcial. Así, siguiendo a M. Grande, Vicente y Guerrero (2021) indica que la predisposición de objetividad judicial requiere que no se amenace la independencia de los jueces (pp. 354-355). Para Montero et. al. (2019), la independencia judicial es la característica esencial de los jueces y el principio base del resto de principios. No debe ser concebida como un privilegio o para favorecer a los jueces. Tampoco debe ser un medio para formular pedidos para los jueces. Más bien, con la independencia judicial “se está exigiendo algo que sirve para asegurar los derechos de los ciudadanos” (p. 102). De forma paradójica, los jueces son independientes al quedar sometidos solo y únicamente a la ley. Así, pueden cumplir con su función jurisdiccional consistente en ser la garantía de los derechos de los ciudadanos. Para lo cual, deben desvincularse de sumisiones o influencias distintas de la ley (p. 103). En otras palabras, para Montero et. al. (2019), la independencia supone sumisión exclusiva a la ley, no sumisión a tribunales ‘superiores’ y no sumisión a entidad alguna. En cuanto a la sumisión a la ley, esta debe entenderse en sentido amplio incluyendo la Constitución y se trata de una sujeción solo a la ley constitucional. Asimismo, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo hay competencias, mas no jerarquías. Y, respecto a la no sumisión a entidad alguna, se tiene que los jueces son independientes frente a los otros poderes del Estado y contra cualquier persona o entidad, como ocurre con los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los medios de comunicación y los grupos de presión (p. 104). En cuanto a la imparcialidad judicial, según Montero et. al. (2019), implica la ausencia de un ejercicio funcional del juez al servicio del interés de una de las partes o del interés propio. El juez es imparcial cuando, en un asunto que debe juzgar, su juicio es determinado por “el cumplimiento de su función conforme a lo dispuesto constitucional 41 y legalmente”. Así, la imparcialidad judicial hace referencia a un juez determinado y un caso concreto que debe decidir. Es subjetiva (desinterés subjetivo), en tanto que está en el ánimo del juez (p. 99). Picó (2023) aborda la independencia judicial como posible fundamento de la imparcialidad judicial. En ese marco, señala que se trata de un postulado constitucional que busca “garantizar la plena libertad de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional, estando sometidos únicamente al imperio de la ley” (p. 151). Hace referencia a la necesidad de evitar toda subordinación de los jueces al resto de poderes del Estado o las perturbaciones que puedan provenir de otros órganos jurisdiccionales y sus órganos de gobierno (p. 154). En lo atinente a la imparcialidad judicial, para Picó (2023), pretende garantizar “que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado” (p. 144). Es un elemento consustancial a todo proceso, en virtud del cual el juez debe carecer de interés respecto a ambas partes y al objeto procesal. Con ello, se garantiza el principio de igualdad de armas procesales como derecho de las partes. La existencia de prejuicio o interés del juzgador a favor de una parte conculca la igualdad de armas, lo cual determina la deslegitimación del juez para resolver el caso y supone la puesta en peligro de la imparcialidad judicial (pp. 147- 148, 150). Según Pico (2023), la imparcialidad judicial tiene como posibles fundamentos la legitimación del juzgador como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, la independencia judicial y el derecho al juez predeterminado por ley. En cuanto a la legitimación del juez, se tendrá ante la no concurrencia de una causa susceptible de provocar un prejuicio o interés en la resolución del caso. Con lo cual, se garantiza el principio de igualdad de armas, que deriva en un derecho de las partes a contar con las mismas posibilidades de alegación, actividad probatoria e impugnación (pp. 147-148, 150). Respecto al derecho al juez predeterminado por ley, refiere que tiende a garantizar la competencia de un tribunal orgánicamente establecido legalmente, sin que sea modificada durante el proceso; lo cual se diferencia de la imparcialidad, que no hace referencia a la dimensión orgánica, sino a la persona del juez que integra el órgano jurisdiccional (p. 155). 42 Finalmente, en cuanto a las relaciones entre independencia e imparcialidad judicial, Picó (2023) señala que, al tener objetos de protección que difieren en sus alcances, no deben confundirse. De tal forma, el juez puede ser independiente y no ser imparcial, y viceversa. Por lo que la independencia judicial no puede constituir fundamento de la imparcialidad judicial (pp. 153-154). Por su parte, Linares (2003) concibe a la independencia desde un modelo analítico y plantea que “se configura como un principio de argumentación y decisión, no como una cuestión de diseño institucional. Es decir, su marco referencia se vincula en forma directa con los actores políticos y actitudinales, no con estructuras institucionales” (p. 116). En dicho principio, identifica una dimensión negativa y otra positiva. Así, la faz negativa de la independencia exige que el juez esté libre de injerencias indebidas o neutralidad en sus decisiones funcionales. Ello con relación al Gobierno, el Parlamento, los medios de comunicación, los grupos de poder económico, los organismos no gubernamentales, otros jueces, partes procesales, público en general u otros organismos pertenecientes al sistema de justicia, etc. De igual forma, debe estar desprovisto de intereses que sesguen sus decisiones en perjuicio o a favor de los actores que se traten (pp. 110-112, 116). En otras palabras, por la dimensión negativa de la independencia, el juez debe contar con la “habilidad de evitar distintas fuentes de coerción y lealtades” (p. 116). Y, en cuanto a su dimensión positiva, Linares (2003) precisa que relaciona al juez con las fuentes del derecho y los hechos del caso en su actividad funcional. “El juez debe resolver un caso de modo neutral sujetándose a la regla de decisión que se deriva de la interpretación de las fuentes del derecho y la verdad de los hechos” (p. 112). La dimensión positiva indica una afirmación con un contenido real referido al deber del juez consistente en aplicar el derecho (p. 113). De manera que la dimensión positiva “consiste en la aplicación del derecho −y de todas sus fuentes− en la resolución de un caso concreto” (p. 116). Respecto del alcance del término ‘derecho’, puntualiza que incluye “la ley (…) el ‘precedente’ (…), así como los principios de equidad o las reglas consuetudinarias tenidas como norma en sistemas de justicia informales y que también pueden fundar una regla decisoria en sistemas legales cuando existen lagunas normativas” (p. 117). En la concepción de Linares (2003), la independencia judicial es integrada tanto por la neutralidad como por la imparcialidad. En esta última, siguiendo a Schedler incluye al juez y a las partes en conflicto, de forma que la resolución que el juez imparcial dicte 43 debe obedecer a las reglas jurídicas aplicables y, así, determinar a qué parte le asiste la razón jurídica (p. 117). En términos de ‘poder’ y con relación a la dimensión positiva de la independencia, “la fuerza normativa o eficacia del derecho deriva del poder efectivo de los jueces”. El poder del derecho que detenta el juez no basta para que exista independencia judicial. Se requiere que tenga una adecuada formación que le permita fundar su decisión de forma consistente en el derecho, las reglas de la lógica y la experiencia; así como ausencia de injerencias (pp. 113-114). Igualmente, dicho autor precisa que “solo cuando un juez actúa amenazado, sobornado o cuando tienen intereses personales en el resultado del juicio o simpatías preconcebidas hacia (…) alguna de las partes, podemos afirmar que dicho juez es dependiente”. En cambio, conservará su independencia si “decide conforme a valores que racionalmente defiende de modo estable y consistente en el transcurso del tiempo, y sus decisiones se enmarcan dentro de un marco de posibilidades de acción que razonablemente permite la interpretación del derecho vigente” (Linares, 2003, p. 128). En doctrina nacional, para Gorki, con ocasión de referirse a la carrera judicial y sus exigencias para el cumplimiento adecuado del rol de la judicatura, señala que, en el modelo de Estado constitucional, “superada la tesis de la neutralidad del Derecho y dejada atrás la idea de la imparcialidad per se del juez” (Gorki, 2007, p. 232), la independencia judicial se define por la defensa de los derechos fundamentales (Gorki, 2009, p. 85). El principio de independencia “busca impedir cualquier tipo de influencia o presión indebida, interna o externa, sobre el magistrado” (Gorki, 2009, p. 307). Igualmente, la independencia, para el mismo autor (2009), “tiene un valor instrumental orientado a proveer las garantías para la imparcialidad del juez” (p. 307). Su objetivo radica en “rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función teniendo como únicos referentes la constitución y la ley” (p. 308). La independencia externa es condición esencial de la independencia interna (p. 308). “Es en el ámbito de la independencia que tiene lugar la actividad argumentativa del juez” (p. 474). En cuanto a la imparcialidad judicial, señala Gorki (2009) con referencia a R. Romboli, “alude a las condiciones ex ante que buscan garantizar al ciudadano que el juez que lo juzgará ‘(…) no será seguramente parcial’ “(p. 307). No existe una relación mecánica entre la imparcialidad y la independencia, en el sentido de que esta sin más garantice necesariamente la primera (pp. 307-308). La decisión puede haber sido adoptada con 44 independencia, pero ser sustancialmente injusta (p. 307). Las garantías para la imparcialidad que permitirán resolver un caso concreto al juez se desarrollan sobre la base de la independencia interna. Tales garantías constituyen “elementos esenciales de la vida profesional del magistrado desde su ingreso a la carrera judicial” (p. 308). Para Gorki (2009), si bien la ausencia de independencia determina la existencia de un juez parcial, la existencia de independencia no produce mecánicamente imparcialidad (pp. 474-475). En lo cual es de considerar que la imparcialidad, que se pretende garantizar con el principio del juez preconstituido por ley, la cual, precisa Gorki (2009), no debe ser entendida como neutralidad. La imparcialidad atañe al propio juzgador, quien debe adoptar “decisiones (…) en medio de profundas diferencias derivadas de factores diversos y de distinto orden (culturales, psicológicos, económicos, etc.). Por ello, no es posible predicar −o garantizar− su existencia a través de alguna regla que ofrezca certeza sobre su vigencia” (p. 475). Finalmente, según Gorki (2009), la imparcialidad, más que certeza o fijeza, normativamente, es un deber. Ello en tanto que, en el modelo de Estado constitucional, el derecho aplicado por los jueces en sus decisiones es susceptible de interpretación y median principios (p. 475). Es garantía del Estado constitucional proveer al juez competente con mayor idoneidad para que pueda predicarse su imparcialidad, “como propiedad de la actividad judicial, en la medida que este se encuentra asociada a las condiciones personales del juez, su mayor o menor contracción a los valores de la democracia constitucional, y a las destrezas requeridas para su realización” (p. 476). Para Priori (2025), la independencia, constitucionalmente, es un valor relativo a la potestad jurisdiccional (p. 106) y un principio fundamental (p. 109). Se trata de una independencia de los órganos jurisdiccionales, en primer lugar, con relación al resto de poderes del Estado, incluido el Tribunal Constitucional; y, en segundo lugar, respecto de los estamentos internos del Poder Judicial (p. 109). Es concebida como la garantía por la cual los jueces solo están sometidos a la Constitución y a la ley, sin que estén subordinados a otro poder, autoridad o institución al momento de resolver. Con lo cual, las decisiones jurisdiccionales solo se justifican en la aplicación que resulte de la Constitución y la ley; y se asegura una aplicación justa y en igualdad de condiciones de la ley, pasible de verificación en la decisión judicial (pp. 132-133). 45 Igualmente, para Priori (2019-2), la independencia se fundamenta en que la tutela jurisdiccional de los derechos es mediante heterotutela, lo cual implica la exigencia sustancial consistente en que la protección jurídica es brindada por un tercero, quien debe ser tal, no solo en apariencia, sino verdaderamente, sin ninguna interferencia, cuando decide el conflicto (p. 70). Así, la independencia judicial, en primer lugar, exige que el juez, como tercero, solo esté sujeto al propio sistema jurídico, es decir, no solo a la ley, sino “a los principios y valores constitucionales, a la ley y el resto de disposiciones normativas pertinentes y relevantes para lo que debe resolver”. Y, en segundo lugar, le reclama sometimiento a los hechos alegados por las partes y probados en el proceso. La independencia judicial supone que nadie ordene o sugiera al juez cómo resolver. La decisión judicial debe justificarse solamente en hechos y derecho (p. 70). Según el mismo autor, la independencia judicial es un principio esencial del Estado constitucional, que se convierte en una garantía del ciudadano ante la jurisdicción e identifica el carácter constitucional del modelo de Estado (Priori, 2025, p. 132). Asimismo, es una garantía que protege a quien ejerce la jurisdicción. De tal forma, es una herramienta de los jueces que les permite “defenderse de cualquier intento directo o indirecto de intromisión, afectación, menoscabo o interferencia en el ejercicio de su función” (Priori, 2019-2, p. 75). E, igualmente, es una condición necesaria para el ejercicio legítimo de la función, esto es, “como un presupuesto indispensable para que el ejercicio de la función de resolver los conflictos de manera definitiva sea aceptable para la Constitución” (Priori, 2019-2, p. 75). Con lo cual, para Priori (2019-2), en el modelo de Estado constitucional, solo tiene cabida una función jurisdiccional independiente. En la labor jurisdiccional, no debe existir ninguna interferencia que impida una decisión basada en los hechos probados y el derecho aplicable, lo cual implica que debe quedar fuera cualquier elemento ajeno a las condiciones impuestas por el sistema jurídico. El proceso como medio de protección de los derechos supone la apuesta por un medio pacífico y que ofrezca garantías de una decisión justa acorde a derecho; lo cual solo es posible con independencia judicial (p. 75). En cuanto a la imparcialidad, para Priori (2025), es parte del derecho a un proceso con las garantías mínimas y, a su vez, un contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (pp. 278-280). Y está asociado al derecho al juez natural como una de las garantías mínimas procesales. De manera que “el derecho al juez natural puede ser 46 enunciado como el derecho que tienen los sujetos a que un proceso sea conocido por un tercero imparcial predeterminado por la ley” (p. 280). Según Priori (2019-2), la imparcialidad exige que el proceso sea conocido por un juez que, como tercero, no tenga interés alguno en el resultado de la controversia. Al igual que la independencia judicial, pretender garantizar que la sentencia se ajuste a derecho y a los hechos probados (p. 92.). A diferencia de la independencia que, constitucionalmente, alude a un aspecto objetivo, referido a la sola sumisión del órgano jurisdiccional al derecho y a los hechos del caso, la imparcialidad atañe al juzgador como persona y atiende a su relación con las partes del proceso y lo discutido en este. Con lo cual, se garantiza tanto la independencia del órgano jurisdiccional como el hecho de que el juez, en lo personal, no tenga interés alguno en el resultado del proceso; y, así, “se asegura que su decisión no será afectada por nada que no sea la Constitución, la ley y los hechos del proceso. Es por ello que se exige que el juez sea lo más ajeno posible a las partes y al objeto del conflicto” (p. 92). Por su parte, Landa (2012), con base en jurisprudencia de altas cortes en materia de debido proceso, concibe a la independencia judicial como una garantía judicial que caracteriza en lo esencial a los órganos jurisdiccionales y que define a un Estado de derecho justo (p. 49). Al regirse dicho Estado de derecho por el gobierno de las leyes y no de los hombres, todos son iguales ante la ley y esta se aplica, de igual forma, para todos. Por ello, el Estado constitucional de derecho asegura “que la impartición de justicia se haga de forma independiente de los poderes públicos y privados” (p. 94); lo cual implica la abstención del juez de influencias de tal procedencia (p. 26). En virtud de la independencia judicial, la causa conocida por los jueces “debe estar únicamente sometida a la aplicación o interpretación de las normas pertinentes y, en todo caso, al criterio de conciencia de los propios jueces”. La independencia judicial es una garantía institucional que la ley ofrece a los ciudadanos, por la cual los jueces, al momento de tomar sus decisiones funcionales, carecen de discrecionalidad absoluta y se encuentran sometidos a la Constitucional y a la ley, sin estar influenciados por otros factores (p. 49). Como garantía institucional, blinda a los jueces de autonomía y, así, estos no pueden ser “compelidos por un criterio meramente jerárquico al resolver un caso, de acuerdo a las decisiones o intereses de los tribunales superiores” (p. 120). Los jueces atestiguan su independencia en su actuación jurisdiccional mediante sus resoluciones (p. 27). 47 Dicho principio puede ser entendido en tres sentidos. En primer lugar, en sentido orgánico, es una garantía del órgano que administra justicia respecto de otros órganos. En segundo lugar, en sentido funcional, garantiza la exclusividad de la función jurisdiccional. Y, en tercer lugar, puede ser entendida en el sentido de su defensa y ejercicio (p. 49). Y, respecto de la imparcialidad judicial, Landa (2012) dicho autor la trata como un derecho integrante del debido proceso y señala que “se vincula a la exigencia interna de que el juzgador no tenga ningún tipo de compromiso con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso” (p. 26). Los jueces atestiguan su imparcialidad en su actuación jurisdiccional mediante sus resoluciones (p. 27). La garantía de la imparcialidad del juez suele asociarse a su neutralidad con las partes y su apego a la ley, lo cual es propio del positivismo. En el constitucionalismo, los jueces están “obligados por los tratados, la Constitución y la ley, pero no solo en un sentido formal sino también en un sentido material; es decir, en defensa de los derechos humanos” (Landa, 2012, p. 123). Según Siles (2011), la independencia judicial alude a una actuación funcional del juez libre de interferencias indebidas y no subordinada a órdenes o presiones indebidas de otra autoridad o sujeto privado; y solo sometida al Derecho a ser aplicado en el caso que conoce (p. 27). La independencia judicial permite a los jueces cumplir con su misión constitucional de actuar como terceros imparciales en las causas que conocen. Dicha imparcialidad presupone un juez que escucha a las partes por igual, no tiene inclinación o interés indebido en favorecer a alguna de las partes, respecto de las cuales se mantiene equidistante, y es ajeno al conflicto y a su resultado. Todo lo cual ha de ser reflejado y caracteriza a un fallo también imparcial. De tal forma, la independencia del juez tiene carácter instrumental y, así, es una garantía de su imparcialidad, vale decir, aquella es un presupuesto o precondición de esta (pp. 27-28). Para Lovatón (2022), la independencia judicial es uno de los pilares del sistema de justicia. Un juez sin independencia juzgará influenciado por el temor, el dinero o el poder y no sobre la base del derecho y el principio de igualdad ante la ley (p. 25). No solo se trata de una garantía institucional del sistema, también es un derecho fundamental de los ciudadanos. De ahí que las herramientas y prácticas para su protección se desarrollaron progresivamente (p. 26). Como principio del sistema de justicia, deriva del equilibrio o 48 separación de poderes, según el cual el poder estatal debe estar distribuido en diferentes poderes y autoridades, con un control mutuo y colaboración (p. 27). Igualmente, para dicho autor, la independencia judicial es el derecho fundamental de los jueces consistente en el ejercicio de sus funciones solo sujetos a la Constitución y a las leyes, sin sometimiento al poder político, económico u otro. Hace referencia a la neutralidad que debe tener el juez frente a las partes en un proceso judicial. De tal forma, si el juez es pariente, amigo, enemigo o socio de alguna de las partes y, así, decide el caso por vínculos personales, se vulneraría su imparcialidad (Lovatón, 2022, pp. 28-29). Para Díaz (2021), la independencia judicial constituye un derecho y un principio de la función jurisdiccional. Como principio, se garantiza la independencia de quienes ejercen jurisdicción, al sujetarlos solo a la Constitución y a la ley. Y, como derecho fundamental, tiene como titular a las personas inmersas en un proceso o procedimiento (pp. 119-120). Según Díaz (2021), la independencia asegura el rechazo del juez hacia injerencias externas a la autoridad judicial, las cuales pueden provenir del presidente de la República, ministros del Estado, gobernadores regionales, alcaldes, funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo con facultad de decisión, los parlamentarios de forma colectiva o a través de una comisión investigadora, otros órganos judiciales de igual o superior jerarquía (salvo que medie impugnación). Igualmente, pueden interferir indebidamente en la función jurisdiccional personas naturales y personas jurídicas (p. 123). Por su parte, la imparcialidad judicial, como derecho fundamental, garantiza que el juzgador no tenga vínculo alguno con alguna de las partes procesales ni tenga interés directo o indirecto en el resultado de la controversia (pp. 120, 124). Tanto la independencia como la imparcialidad judicial buscan garantizar la objetividad de la decisión judicial y que “esté sustentada únicamente en las razones que el derecho proporciona y en el análisis de la controversia conforme a los planteamientos formulados por las partes y los medios probatorios actuados en el proceso o procedimiento que se trate” La independencia e imparcialidad judicial son derechos fundamentales de las partes y principios objetivos que imponen al Estado el deber de garantizarlos mediante garantías normativas (Díaz, 2021, pp. 126 y ss.). En cuanto al tratamiento de la independencia y la imparcialidad en la jurisprudencia de Altas Cortes internacionales, en primer lugar, es de indicar que el TEDH ha solido identificar a la independencia con los mecanismos para su protección y, así, ha señalado 49 que supone atender, entre otros aspectos, al procedimiento de designación y la duración del cargo de los jueces, las garantías existentes contra las presiones externes, así como a la apariencia de independencia del órgano jurisdiccional (casos Lamborger c. Suecia, 1989, pf. 32; Bryan c. El Reino Unido, 1995, pf. 37; Findlay c. El Reino Unido, 1997, pf. 73; Of Cooper c. El Reino Unido, 2003, pf. 104; y Miller y otros c. El Reino Unido, 2004; pf. 27). No obstante, en jurisprudencia más reciente, el TEDH se ha referido a la independencia como una situación de no dependencia del juez frente a otros poderes, como el Ejecutivo y el Legislativo, y con relación a las partes; así como una garantía que tiene por objeto la defensa de principios fundamentales del Estado de Derecho y la separación de poderes. Igualmente, la concibe como un estado de ánimo o mental de impermeabilidad del juez frente a la presión externa y que denota su integridad moral (casos Gudmundur Andri Ástradsson c. Islandia, 2020, pfs. 231, 233-234; y Xhoxhaj c. Albania, 2021, pfs. 289- 291). Y, respecto a la imparcialidad, el TEDH ha indicado que, normalmente, denota ausencia de prejuicio o parcialidad (casos Piersack c. Bélgica, 1982, pf. 30; Kyprianou c. Chipre, 2005, pf. 118; y Xhoxhaj c. Albania, 2021, pfs. 292). Por su parte, la Corte IDH, sobre la independencia, ha señalado que se trata de una garantía que constituye uno de los principales objetivos de la separación de poderes públicos y pilares básicos de las garantías del debido proceso. Resulta indispensable para la protección de derechos fundamentales. Tiene como finalidad evitar que los jueces sean sometidos a posibles restricciones funcionales indebidas por órganos ajenos al Poder Judicial y magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. La independencia judicial frente a otros poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional. (casos Tribunal Constitucional c. Perú, 2001, pf. 73; Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pf. 55; Reverón Trujillo c. Venezuela, 2009, pfs. 67-68). En tanto que, para la Corte IDH, la imparcialidad judicial es una garantía fundamental del debido proceso; por lo cual se debe garantizar la mayor objetividad posible al juez cuando ejerce sus funciones. Así, los jueces deben conocer las causas sin ningún prejuicio, interés o preferencia por alguna de las partes, ni tampoco debe estar involucrado en el objeto de la controversia (Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004, pf. 171; Palamara Iribarne c. Chile, 2005, pfs. 145- 146; Apitz Barbera y otros c. Venezuela, pf. 56). 50 En el ámbito interno, el TC, en su jurisprudencia, ha indicado que la independencia e imparcialidad tienen una doble dimensión, en la medida que son tanto principios y garantías de la administración de justicia como garantías para los justiciables (TC, Exp. 4-2006-PI/TC, 2006, f. 23). Respecto del contenido propio de la independencia judicial, el TC ha sostenido que hace referencia a la capacidad autodeterminativa de los jueces para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. Alerta al juez de influencias externas y supone que este se sujeta únicamente al imperio de la ley y la Constitución. Implica la ausencia de sujeción política o de vínculos por procedencia jerárquica al interior de la organización judicial con relación a una determinada actuación judicial, salvo impugnación. Como principio, la independencia judicial manda que todo poder público, particular o, incluso, el propio aparato judicial garanticen la autonomía funcional del Poder Judicial; ello para que las decisiones de los jueces sean imparciales y perdure dicha imagen ante la opinión pública. La estructura orgánica y funcional de la jurisdicción debe viabilizar la independencia judicial (TC, 2004, Exp. 23-2003-AI/TC, fs. 28, 31 y 33; TC, 2004, Exp. 2465-2004- AA/TC, fs. 7 y 9; TC, 2006, Exp. 4-2006-PI/TC, f. 17; y TC, 2013, Exp. 512-2013- PHC/TC, fs. 3.3.1 y 3.3.3). Y, sobre la imparcialidad judicial, el TC señala que alude a un derecho que, a su vez, es uno de los requisitos indispensables del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Se refiere a la ausencia de compromiso del juez con alguna de las partes o con el resultado del proceso. Garantiza una equitativa contienda procesal a la que tienen derecho los justiciables. Los jueces tienen el deber de velar por su cumplimiento. De tal forma, atañe a exigencias dentro del proceso, definidas como una especie de independencia: la del juez frente a las partes y al objeto del mismo (TC, 2004, Exp. 23-2003-AI/TC, f. 34; TC, 2004, Exp. 2465-2004-AA/TC, f. 9; TC, 2013, Exp. 512-2013-PHC/TC, f. 3.3.3; y TC, 2023, Exp. 1918-2022-PHC/TC, fs. 6 y 7). Igualmente, precisa el TC que la independencia y la imparcialidad judicial deben ser concebidas como un todo. Con lo cual, si existen signos de parcialidad o situaciones que generen dudas sobre la parcialidad judicial, no es invocable el respeto al principio de independencia; ello en aplicación de la doctrina de las apariencias (TC, 2004, Exp. 2465- 2004-AA/TC, f. 9; y TC, 2013, Exp. 512-2013-PHC/TC, fs. 3.3.3 y 3.3.5). 51 Como se puede advertir, los autores citados y la jurisprudencia de las altas cortes nacionales e internacionales a la que se hizo referencia, conciben a la independencia y la imparcialidad como principios, garantías, valores o deberes. Igualmente, aluden a ciertos contenidos comunes y específicos de ambas instituciones. Por nuestra parte, compartimos la posición, según la cual la independencia y la imparcialidad implican, principalmente, deberes de los jueces, derivados del derecho de los justiciables a la credibilidad y a la juridicidad de la actividad funcional de los jueces en su integridad. Este derecho exige de los jueces, como ideal, la verosimilitud de su sujeción exclusiva de al sistema jurídico, lo cual precisa de que la función jurisdiccional sea percibida como orientada solo por razones de derecho. De tal forma, se propicia un mejor escenario para la legitimidad de la función jurisdiccional. Con lo cual, dicha verosimilitud o credibilidad trasciende a la justificación de las decisiones judiciales y alcanza, entre otros, a la conducta previa del juez durante el proceso, su vinculación con las partes o terceros, con el objeto del proceso e, incluso, puede comprender consideraciones funcionales, orgánicas y del diseño institucional propias de la estructura del proceso o procedimiento en que el juez interviene. Por ello, por ejemplo, si el demandante en un proceso de amparo es cuñado del juez llamado a conocer la causa, este, así considere que dicho vínculo no impediría que resolverá conforme a Derecho, tiene el deber de abstenerse, ante todo, porque, de no hacerlo, su decisión, objetivamente, podría ser percibida como influida por el parentesco por afinidad con la parte demandante y, así, afectar la confianza en la función jurisdiccional. La determinación de la independencia y la imparcialidad judicial, principalmente, como deberes de los jueces y derechos de los justiciables no obsta para que también puedan ser consideradas como garantías, valores o principios en la medida que estructuran, constituyen o son presupuestos de la función jurisdiccional. Igualmente, la ciudanía en general también puede ser incluida como titular del referido derecho por el interés público implicado. En cuanto a los ámbitos propios de la independencia y la imparcialidad, en primer lugar, se tiene que la independencia judicial se caracteriza por ser un estado de ausencia de presiones, amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc., provenientes de terceros ajenos a un determinado proceso jurisdiccional, sobre los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional. Tales terceros pueden ser autoridades políticas, de otros 52 organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc. Con lo cual, la independencia judicial busca que los jueces solo se sujeten al sistema jurídico (normatividad constitucional, convencional, legal, reglamentaria, etc.); así como la credibilidad o verosimilitud de dicha exclusiva sujeción. De manera que las exigencias normativas derivadas del principio de independencia trascienden al juez y alcanzan a las autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc., quienes deben de abstenerse de realizar alguna de las conductas descritas. Así, la independencia judicial presenta un aspecto objetivo y otro subjetivo. El primero está conformado por el Derecho o sistema jurídico. El juez tiene el deber de interpretarlo, aplicarlo en función a la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su exclusiva sujeción al sistema jurídico. En tanto que el aspecto subjetivo alude a la persona del juez y las autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc. Por su parte, la imparcialidad judicial hace referencia al juez que, en el marco de un proceso, está desprovisto de prejuicios, preferencias o favoritismos hacia alguna de las partes, o de intereses propios en el objeto del litigio; y, así, procede conforme a Derecho. De forma que su sujeción al sistema jurídico es verosímil para los justiciables o partes procesales. En tal sentido, la imparcialidad también presenta un aspecto objetivo y subjetivo. El primero están conformado, en primer lugar, por el Derecho o sistema jurídico, que el juez debe interpretar, aplicar en función a la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su exclusiva sujeción al sistema jurídico. En segundo lugar, el aspecto objetivo por el objeto del litigio que se trate. En tanto que el elemento subjetivo hace referencia, en primer lugar, a la persona del juez, quien debe cumplir con su deber de imparcialidad; y, en segundo lugar, a los justiciables o partes del proceso. Como se puede advertir, entre los aspectos o elementos comunes de la independencia e imparcialidad, se tiene el aspecto subjetivo referido al juez. Y, del mismo modo, el aspecto objetivo constituido por la credibilidad de la exclusiva sujeción del juez al Derecho o sistema jurídico aplicable al caso que se trate. Sus diferencias principales radican en los aspectos o elementos subjetivos diferentes del juez. Así, como se indicó, mientras que la independencia incluye a autoridades políticas, de otros organismos 53 públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc., ajenas a un determinado proceso jurisdiccional; la imparcialidad atañe a los justiciables o partes de un proceso jurisdiccional concreto. En tal sentido, se puntualiza, como otra diferencia entre la independencia y la imparcialidad, la operatividad temporal con relación al proceso: la imparcialidad, a diferencia de la independencia, presupone la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite, con partes y objeto procesal. 2.4. Las clasificaciones o dimensiones de la independencia e imparcialidad. Especial referencia al enfoque objetivo o de las apariencias. Refutaciones y contrarefutaciones Respecto a la independencia judicial, en doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia del TC, se admite su clasificación entre independencia ‘externa’ e ‘interna’, según la proveniencia u origen de las presiones, amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc. La protección de los jueces frente a tales actos indebidos de terceros es lo que, tópicamente, se conoce como independencia judicial. La independencia es ‘externa’ cuando dicha protección judicial es contra las presiones, amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc., provenientes de fuera del aparato judicial, por ejemplo, del Poder Ejecutivo o Legislativo, otros organismos públicos o, incluso, terceros en general que no pertenezcan al Poder Judicial. En cambio, es ‘interna’ cuando la protección es frente a actos indebidos como los mencionados, pero provenientes del propio del aparato judicial, por ejemplo, otros jueces, órganos administrativos o de gobierno (Andrés, 2015, p. 141; Taruffo, 2019, p. 19; Martínez, 2004, pp. 123-124, 181-182; Squella, 2007, pp. 15-16; Picó, 2023, p. 52; Díaz, 2021, p. 124; Lovatón, 2022, p. 32; Siles, 2011, p. 28; TC, 2006, Exp. 4-2006-PI/TC, f. 18; TC, 2013, Exp. 512-2013/TC, f. 3.3.2; y TC, 2021, Exp. 1240-2019-PA/TC, f. 6). Cabe acotar que algunos autores, si bien parten de dicha clasificación, realizan ciertos planteamientos adicionales. Y otros no están de acuerdo con el contenido de la independencia interna en los términos expresados. Así, por ejemplo, Andrés (2015) refiere que tanto la independencia externa como interna admiten un enfoque institucional y otro funcional. La independencia externa, desde una perspectiva institucional, precisa de un régimen de acceso a la función jurisdiccional caracterizado por su objetividad, la estricta observancia del derecho de los jueces a su inamovilidad y una retribución razonablemente buena, estable y previsible. En tanto que, desde una vertiente funcional, la independencia externa exige que la jurisdicción 54 mantenga la reserva sobre el ámbito propio de sus funciones; ello en salvaguarda de la separación de poderes y previendo que otros poderes, principalmente, el Poder Legislativo puedan extralimitarse. Así, no caben interferencias de otros poderes en un juicio en pleno desarrollo ni contra decisiones jurisdiccionales ya recaídas en las controversias (pp. 142-144). En tanto que, también según Andrés (2015), la independencia interna, bajo un enfoque institucional, protege a los jueces de eventuales presiones o condicionamientos por parte de otros jueces del Poder Judicial o con poder político-administrativo dentro de la organización judicial (p. 145). Y, desde una perspectiva funcional, la independencia interna busca “evitar posibles interferencias de unos jueces en la actividad jurisdiccional de otros, en los procesos en curso” (p. 150). Por su parte, Higa et. al (2023), si bien, al parecer, admiten en cierta medida el sentido antedicho de la independencia externa, con relación a la independencia interna señalan que “es una garantía (individual) de la cual es titular el propio magistrado frente a cualquier influencia externa que puedan, en un caso concreto, llevarle a no cumplir con su función de interpretar y aplicar el Derecho” (p. 191). Es decir, el carácter interno de la independencia estaría en función del sujeto que detenta su titularidad, la cual recaería en el juez. Dicha titularidad de la garantía de la independencia sería indispensable para que el juez enfrente las eventuales intromisiones y, así, cumpla con su deber de imparcialidad (p. 192). En una línea semejante, se ha pronunciado Gardner (2008) al sostener que la independencia tiene una dimensión institucional, referida a la capacidad del Poder Judicial para resistir las invasiones de las ramas políticas y preservar la separación de poderes, y una dimensión decisional. Esta última relacionada con la facultad de cada juez para decidir los casos que conoce sin amenazas que puedan interferir en su defensa del Estado de derecho (p. 86). La Corte IDH, si bien, de forma expresa, no hace referencia a las categorías de independencia ‘externa’ e ‘interna’, emplea una clasificación que, por lo menos, se le aproxima. Según dicha Alta Corte, la independencia debe ser garantizada por los Estados tanto en una faceta institucional como una personal. Mientras que la primera atañe al Poder Judicial como sistema, la segunda se vincula con los jueces en concreto (casos 55 Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pf. 55; Reverón Trujillo c. Venezuela, 2009, pf. 67). En cuanto al TEDH, ha formulado una clasificación de la independencia que guarda semejanza con la de la Corte IDH. Para la Corte europea, la independencia judicial es tanto personal como institucional. En el primer sentido, se caracteriza por ser un estado de ánimo o mental de impermeabilidad del juez frente a la presión externa. Y, en su aspecto institucional, hace referencia a una serie de acuerdos institucionales y operativos, mediante los cuales se debe proporcionar salvaguardas contra las influencias indebidas en procura de una discreción judicial sin restricciones de otros poderes del Estado (Casos Gudmundur Andri Ástradsson c. Islandia, 2020, pfs. 231, 233-234; y Xhoxhaj c. Albania, 2021, pfs. 290-291). Con relación a la imparcialidad, en doctrina, existe cierto consenso en admitir un enfoque subjetivo y otro objetivo, lo cual implica la adopción de la teoría de las apariencias (Aguiló, 2009, p. 32; Papayannis, 2019, pp. 146-147; Busch, 2019, pp. 57-58; Bordalí, 2009, 272-274; Landa, 2012, p. 26; Díaz, 2021, p. 132; Lobatón, 2022, pp. 31-32). Tales planteamientos tienen su origen en la jurisprudencia del TEDH. Si bien algunos autores, y en ciertas sentencias, se emplea la nomenclatura ‘imparcialidad subjetiva’ e ‘imparcialidad objetiva’ para referirse a los mencionados enfoques, lo cierto es que, de una revisión que puede hacerse de algunas sentencias del TEDH, en rigor, no parece plantearse una clase de imparcialidad subjetiva y otra de tipo objetiva, en el sentido de categorías que en sí mismas tengan un contenido propio. Más bien, lo subjetivo y objetivo se plantean como enfoques de análisis de casos, que atienden, fundamentalmente, al objeto de la prueba en el caso concreto de imparcialidad cuestionada que sea tratado. De tal forma, por ejemplo, si en el caso controvertido está en tela de juicio la imparcialidad del juez, porque este exteriorizó conductas en contra o a favor de alguna de las partes y, así, se evidencia un trato desigualitario o los prejuicios del juez, el TEDH ha invocado el enfoque subjetivo. Este es caracterizado por orientarse al conocimiento de la convicción del juez. En cambio, si lo que se cuestiona no son conductas particulares del juez en perjuicio de alguna de las partes y que denoten parcialidad; sino, por ejemplo, el hecho de que, antes de conocer un caso penal a nivel de juicio oral, el juez tuvo conocimiento del mismo como fiscal o juez instructor, el TEDH ha empleado el enfoque 56 objetivo. Ello en la medida que, desde dicho enfoque, se busca averiguar si se ofrecían garantías suficientes para disipar dudas razonables de parcialidad; para lo cual se habilita la apreciación de aspectos funcionales y orgánicos concernidos en el caso y, con ello, considerar las apariencias. Lo señalado puede advertirse en el breve recuento de algunos casos conocidos por el TEDH que se presente a continuación. Hasta donde se tiene conocimiento, una primera sentencia que puede ser considerada hito en el tratamiento de la imparcialidad por el TEDH es la del caso Piersack c. Bélgica (1982). El denunciante Piersack había sido condenado unánimemente por un tribunal de Bélgica como autor de homicidio. Dicho órgano jurisdiccional fue presidido el juez Van de Valle, quien había sido designado recientemente para ocupar dicho cargo. Este juez, antes, dirigió la sección B del departamento del Ministerio Público, que fue responsable de la investigación penal en el mismo caso. Por ello, agotada la vía interna con el recurso de casación que fuera denegado, el condenado Piersack denunció el hecho ante el SEDH. Se cuestionó la imparcialidad del juez Van de Valle. El TEDH no solo definió a la imparcialidad como la ausencia de prejuicios o parcialidades; sino, además, precisó que “su existencia puede ser apreciada (…) de diversas maneras”. Así, considerando un aspecto subjetivo, se busca saber la convicción del juez en el caso que conoce. Y, bajo un aspecto objetivo, se trata de determinar si el juez “ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto” (caso Piersack c. Bélgica, 1982, pf. 30). Igualmente, en cuanto al aspecto subjetivo, precisó que la imparcialidad personal debe presumirse, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum)5. Y, asimismo, señaló que la apreciación puramente subjetiva resulta insuficiente para el juicio de imparcialidad/parcialidad. Las apariencias pueden ser importantes en dicho análisis6. De forma que, ante la existencia de razones legítimas para dudar sobre la imparcialidad del juez y/o de fundado temor provocado en el justiciable por la inexistencia de garantías suficientes de imparcialidad, corresponde la abstención del juez. Ello en la medida que la sociedad democrática exige a los tribunales inspirar confianza a los ciudadanos, lo cual, 5 Para lo cual tuvo como antecedente lo expresado por el mismo TEDH en su sentencia del caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, (1981, pf. 58). 6 El tratamiento de las apariencias en el examen de imparcialidad tiene como antecedente la sentencia del caso Delcourt c. Bélgica (1970), en la cual, en un caso en el que se cuestionó la imparcialidad y la independencia de un tribunal de casación, el TEDH señaló, sin mayores precisiones, que las apariencias pueden albergar dudas sobre el particular (pf. 31). 57 a su vez, justifica la inclusión de criterios de carácter orgánico en el juicio de imparcialidad/parcialidad (caso Piersack c. Bélgica, 1982, pf. 30). Sobre la base de tales lineamientos, el TEDH señaló que, en el caso, no estaba en cuestión la imparcialidad personal del juez Van de Valle. Descartó que el enfoque de apariencias pueda conllevar a la situación extrema de que los miembros del Ministerio Público en general no puedan, luego, ser jueces de asuntos conocidos por dicha entidad, en los que ellos, cuando fueron fiscales, no tuvieron ninguna intervención; lo cual no es razón suficiente para temer parcialidad. Cuestionó la posición del tribunal de casación belga, según la cual no hubo parcialidad, porque no se probó una intervención de dicho juez durante la instrucción que supusiera la adopción de una posición personal en el caso. Y consideró, en aplicación de un criterio de carácter orgánico, que sí se vulneró el derecho al tribunal imparcial en el aspecto objetivo, puesto que el referido juez dirigió la sección B del departamento del Ministerio Público, que estuvo a cargo de la investigación seguida al denunciante Piersack. En la condición de superior jerárquico de los fiscales adjuntos a cargo, tuvo la posibilidad de revisar escritos fiscales presentados, discutir con ellos sobre la orientación del caso, asesorarlos en cuestiones jurídicas, etc. Constató que la imparcialidad del tribunal que debía decidir el fondo de la acusación podía ser sometida a duda, lo cual estimó suficiente para afirmar la afectación al derecho (caso Piersack c. Bélgica, 1982, pfs. 30-31). Un segundo caso relevante, en el cual el TEDH se pronunció sobre la imparcialidad, es De Cubber c. Bélgica (1984). El demandante De Cubber había sido condenado unánimemente por un tribunal de Bélgica como autor de una serie de delitos contra la fe pública. Dicho órgano jurisdiccional estuvo integrado, entre otros, por el juez Pilate, quien había sido, a su vez, juez instructor en el mismo caso, quien, incluso, en tal condición, había llegado a dictar una de las órdenes de detención contra dicho denunciante. Por ello, agotada la vía interna con el recurso de casación que fuera denegado, el condenado De Cubber denunció el hecho ante el SEDH. Se cuestionó la imparcialidad del juez Pilate. En este caso, el TEDH reiteró los lineamientos generales sobre la imparcialidad que estableció en su sentencia del caso Piersack, tales como la referencia a la variedad de formas en que puede apreciarse la imparcialidad, entre las cuales se tiene una perspectiva subjetiva y otra objetiva, que inciden en aspecto probatorio; la presunción iuris tantum en torno a la imparcialidad personal del juez o la insuficiencia de la óptica puramente 58 subjetiva en el análisis de la imparcialidad/parcialidad. Hizo cierto énfasis en la perspectiva objetiva. Precisó que implica tener cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico, con la relevancia de las apariencias, en atención a la necesidad de la confianza democrática que deben inspirar a los justiciables. Y añadió que una aplicación restrictiva del principio de imparcialidad contravendría su objeto y finalidad considerando la posición preferente del derecho a un proceso justo en toda sociedad democrática (caso De Cubber c. Bélgica, 1984, pfs. 24-26, 30). Con base en dichos fundamentos, el TEDH señaló que, en el caso, no constaba parcialidad personal en el juez Pilate, en la medida que no se probó que este haya expresado hostilidad o malevolencia hacia el denunciante De Cubber. No obstante, en aplicación de la perspectiva objetiva de la imparcialidad, y al encontrarse ante un caso caracterizado por el ejercicio sucesivo de funciones de juez de instrucción y de juez de primera instancia por igual persona en un mismo asunto, consideró que existían aspectos de carácter funcional y orgánico en el ordenamiento belga que ponían en cuestión la imparcialidad del referido juez (caso De Cubber c. Bélgica, 1984, pfs. 25, 29). Así, por ejemplo, el juez de instrucción en Bélgica tenía amplios poderes, lo cual supone la existencia una pluralidad de órdenes de detención dada la complejidad del caso y la duración de la investigación. La instrucción es de carácter inquisitorial, secreto y sin la presencia de ambas partes. Al haber empleado diversos actos de investigación durante la instrucción, el juez Pilate ya había adquirido, antes del juicio oral, un conocimiento del caso. De ahí que sean comprensibles los recelos del demandante De Cubber ante la presencia de dicho juez en su juicio oral, quien antes no solo había ordenado su detención, sino también lo interrogó durante la instrucción. Por lo cual, el TEDH determinó la vulneración del derecho a un tribunal imparcial en el aspecto objetivo (caso De Cubber c. Bélgica, 1984, pf. 29). El TEDH trató nuevamente la imparcialidad judicial con ocasión del caso Hauschildt c. Dinamarca (1989). Si bien el cuestionamiento de parcialidad fue semejante al expresado en De Cubber, también es cierto que el Estado demandado fue Dinamarca, cuyo sistema procesal penal se diferenciaba del belga en aspectos esenciales. El demandante Hauschildt había sido condenado unánimemente por un tribunal de Dinamarca como autor de delitos de estafa y malversación, lo cual fue confirmado por un tribunal de apelación. El órgano jurisdiccional de primera instancia estuvo integrado, entre otros, por el juez Larsen, quien antes del juicio oral, a su vez, había intervenido en incidentes de 59 prisión provisional y otros contra el demandante. Del mismo modo, los jueces del tribunal de apelación dictaron antes resoluciones en su caso. Por ello, agotada la vía interna, el condenado Hauschildt denunció el hecho ante el SEDH. Se cuestionó la imparcialidad del juez Larsen y los jueces del tribunal superior. En la sentencia del caso en mención, el TEDH reiteró e hizo referencia a los lineamientos generales sobre la imparcialidad que expresó en sus sentencias de los casos Piersack y De Cuber. Así, señaló que la existencia de imparcialidad debe apreciarse de modo subjetivo, lo cual implica buscar determinar la convicción personal del juez. Su imparcialidad personal se presume. Y también, según un criterio objetivo, que conlleve a la seguridad de que el juez reúne las garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda de parcialidad. De tal forma, en lo objetivo, se busca averiguar si, independientemente de la conducta personal del juez, existen hechos cuya comprobación permite poner en duda su imparcialidad. Ello al estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar a los justiciables, lo cual es propio de la democracia y daría lugar a la recusación del juez dado el legítimo temor de su parcialidad. Y añadió que lo decisivo para determinar la existencia de un motivo legítimo de temores a la parcialidad del juez es que se encuentren justificados objetivamente (caso Hauschildt c. Dinamarca, 1989, pfs. 46-48) Con base en dichos fundamentos, el TEDH señaló que, en el caso Hauschildt, no estaba en cuestión la imparcialidad personal de los jueces. Luego, con base en el criterio objetivo sobre la imparcialidad, precisó que el caso Hauschildt se diferencia del caso Piersack y De Cubber por los roles de los jueces antes del juicio. En el sistema judicial danés, la instrucción y las actuaciones dependen solo de la Policía y el Ministerio Público. No existe la figura del juez instructor. El juez danés no prepara el juicio oral ni se pronuncia sobre si el procesado debe ser acusado. Antes del juicio oral, solo dicta resoluciones, como las referidas a medidas cautelares, por pedido policial. Es decir, las cuestiones que resuelve de forma previa difieren de las involucradas en la sentencia, la cual, de ser condenatoria, contiene una declaración formal de culpabilidad que presupone una discusión probatoria frente al juez en el marco de un juicio oral. De ahí que, en un sistema judicial como el danés, el dictado de una medida cautelar de prisión provisional u otra resolución por el mismo juez que interviene en el juicio oral o en sede de apelación no justifica temores de imparcialidad (caso Hauschildt c. Dinamarca, 1989, pfs. 47, 50). 60 Sin embargo −continúa el TEDH en el caso Hauschildt−, la situación concreta es que, antes del juicio oral, el juez Larsen, que presidió el tribunal que lo condenó, prorrogó la prisión preventiva del mencionado hasta en 9 resoluciones, lo cual implicó que había advertido sostenida sospecha confirmada de la comisión del delito. Dicho estándar fue el mismo que tuvieron en cuenta los jueces del tribunal superior al volver a prolongar la prisión provisional del demandante Hauschildt en el contexto de la apelación. En tal sentido, no existe diferencia entre la cuestión a resolver para dicha prolongación y la que se dilucida en juicio. Las dudas y temores del demandante Hauschildt sobre la imparcialidad judicial en su caso son justificables objetivamente, vulnerándose (decisión por mayoría) el derecho a la imparcialidad judicial en su dimensión objetiva (pfs. 49, 51- 53). Como se puede advertir, en los tres casos señalados, el TEDH determinó la existencia de dudas justificadas y/o temores legítimos de parcialidad judicial en los justiciables, considerando las apariencias y el plano orgánico-funcional, vale decir, afectaciones al derecho a la imparcialidad judicial en su aspecto objetivo. Ello sobre la base de los mismos lineamientos generales sobre la imparcialidad (diferenciación entre enfoque objetivo y subjetivo, importancia de las apariencias, confianza que deben inspirar los tribunales a los justiciables, etc.); los cuales han sido ratificados en otros casos. Entre estos, se tienen también aquellos casos en que se determinó, desde el enfoque objetivo, que las dudas o temores de parcialidad judicial no resultaban sostenibles. Así fue deliberado, por ejemplo, en los casos Fey c. Austria (1993) y Pullar c. El Reino Unido (1996). En el primero, al no haber discusión sobre la imparcialidad personal del juez en cuestión, se entró al análisis de la imparcialidad en su enfoque objetivo. De tal forma, sobre la base de los lineamentos generales ya establecidos en sus sentencias anteriores en torno a la imparcialidad en su dimensión objetiva y considerando el alcance de las medidas cautelares dictadas por el juez que fue cuestionado, el TEDH, por mayoría, concluyó que los temores de parcialidad expresados por el justiciable no se encontraban objetivamente justificados, sin vulneración a la imparcialidad judicial (Fey c. Austria, 1993, pp. 29-30, 35-36). Y, en el caso Pullar c. El Reino Unido (1996), el TEDH, en su análisis de imparcialidad en el aspecto subjetivo, señaló que, si bien fue cuestionada por el justiciable, la presunción de imparcialidad del juez no fue desvirtuada; por lo que procedió a ingresar al aspecto objetivo de la imparcialidad. En dicha evaluación, sobre la base de los lineamentos 61 generales ya establecidos en sus sentencias anteriores en torno a la imparcialidad en su dimensión objetiva e incluyendo la perspectiva de un observador objetivo para el juicio de imparcialidad/parcialidad, el TEDH, por mayoría, determinó que las dudas del justiciable sobre la imparcialidad del tribunal que lo juzgó no podían ser consideradas objetivamente justificadas. Por ende, no se vulneró el derecho al tribunal imparcial (caso Pullar c. El Reino Unido, 1996, pfs. 39, 41). Igualmente, el TEDH ha conocido casos, en los cuales fue suficiente el análisis desde el plano subjetivo de la imparcialidad para determinar la afectación al derecho. Ello en tanto que las conductas de jueces cuestionados denotaban cierta hostilidad hacia alguna de las partes. En supuestos así, al constar un respaldo particular de la conducta judicial tenida como parcial, la actividad probatoria normalmente carecerá de complejidad. Ello ocurrió, por ejemplo, en Lavents c. Letonia (2003). El demandante Lavents había sido condenado por los delitos de sabotaje, bancario y posesión ilegal de armas. La jueza Šteinerte fue una de las magistradas que integró el tribunal que lo condenó. Ella, antes, cuando el proceso contra el mencionado se encontraba en trámite, brindó declaraciones a medios de prensa escritos sobre el caso y, entre otros, cuestionó la actitud de su defensa técnica ante el tribunal, señaló desconocer si la sentencia condenatoria o de absolución parcial, así como indicó estar asombrada por la persistencia del demandante en declararse inocente de todos los cargos y le sugirió que demostrara su inocencia. El TEDH volvió a reiterar sus lineamientos generales sobre la imparcialidad en lo esencial y pertinente, refiriéndose a los aspectos subjetivo y objetivo de la imparcialidad como enfoques y expresó que, desde el primero, se intenta determinar la convicción personal y el comportamiento del juez en una situación concreta. De forma que el tribunal no debe mostrar subjetivamente ningún sesgo o prejuicio personal (Lavents c. Letonia, 2003, pf. 117). De ahí que determinará que las expresiones de la jueza Šteinerte fueron incompatibles con la imparcialidad judicial y, así, que el demandante Lavents tenía razones de fuerza para temer falta de imparcialidad en dicha jueza (pf. 119). Si bien dicha sentencia no ofrece mayores referencias sobre el enfoque objetivo de la imparcialidad, ello obedecería a la suficiencia del enfoque subjetivo para el tratamiento del caso. Incluso, el propio TEDH ha señalado que el caso Lavents tuvo como base a la prueba subjetiva, que es otra forma de referirse al enfoque subjetivo (casos Kyprianou c. Chipre, 2005, pf. 120; y Olujíc c. Croacia, 2009, pf. 59). 62 Cabe acotar que en casos semejantes al de Lavents, el TEDH parece admitir cierta apertura o flexibilidad del aspecto objetivo de la imparcialidad. Así, por ejemplo, en el caso Buscemi c. Italia (1999), en el cual se cuestionó la imparcialidad de un juez que había realizado declaraciones públicas que denotaban una opinión desfavorable al justiciable, si bien el TEDH determinó la vulneración de la imparcialidad, lo hizo sobre la base de que las declaraciones del juez justificaban objetivamente los temores de imparcialidad en el justiciable (pfs. 67-68). Ello ha dado lugar a que el TEDH llegue a sugerir que, ante cuestionamientos de parcialidad derivados de la conducta de jueces, tales conductas, en términos de prueba objetiva, pueden ser suficientes para generar aprensiones objetivamente justificadas; pero también pueden dar lugar a un tratamiento bajo la prueba subjetiva (caso Kyprianou c. Chipre, 2005, p. 121). En la aplicación del criterio objetivo, el TEDH también ha considerado situaciones de carácter personal, como ocurre con la conducta de los jueces en determinados casos (Olujíc c. Croacia, 2009, pf. 60). En todo caso, la posición actual más reciente del TEDH en materia de imparcialidad judicial se puede sintetizar en los siguiente: However, there is no watertight division between subjective and objective impartiality, as the conduct of a judge may not only prompt objectively held misgivings as to the tribunal’s impartiality from the point of view of the external observer (the objective test), but may also go to the issue of the judge’s personal conviction (the subjective test) (…). In some cases where it may be difficult to obtain evidence with which to rebut the presumption of the judge’s subjective impartiality, the requirement of objective impartiality provides a further important guarantee (…). In this connection, even appearances may be of a certain importance, or in other words, “justice must not only be done, it must also be seen to be done”. What is at stake is the confidence which the courts in a democratic society must inspire in the public. (caso Xhoxhaj c. Albania, 2021, pf. 293). Como se puede advertir, el TEDH reafirma los enfoques subjetivo y objetivo de la imparcialidad. Ante las dificultades probatorias que puedan surgir para desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, el enfoque objetivo ofrece una garantía adicional para superarlas y, así, se logra una mejor protección del derecho a la imparcialidad. Con tal finalidad, reconoce a las apariencias cierta importancia, considerando que la justicia no solo debe ser de hecho (efectiva), sino también en apariencia, dada la necesaria confianza que deben inspirar los tribunales en el público en 63 la sociedad democrática. De ahí que puedan considerarse aspectos funcionales u orgánico-institucionales en el juicio de imparcialidad-parcialidad. Si bien en jurisprudencia anterior del TEDH, se sostenía que el plano objetivo de la imparcialidad se orienta a la búsqueda de hechos que puedan propiciar dudas sobre la imparcialidad del juez, más allá de su conducta personal (caso Hauschildt c. Dinamarca, 1989, pfs. 46-48); dicho enfoque parece haberse ampliado en su jurisprudencia más reciente. Ahora, de forma expresa, se acepta que, en la aplicación del criterio objetivo, se tenga en cuenta la conducta del juez, la cual también puede generar dudas objetivas acerca de su imparcialidad desde la mirada de un observador externo (enfoque objetivo); sin perjuicio de que la conducta del juez también pueda denotar su convicción personal (enfoque subjetivo). Ello sobre la base de la inexistencia de una división pétrea entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Por lo que los casos de imparcialidad judicial pueden abordarse según un criterio subjetivo, objetivo o con ambos, lo cual dependerá de sus particularidades (caso Kyprianou c. Chipre, 2005, p. 121; Olujíc c. Croacia, 2009, pf. 60). Es de acotar que la doctrina de las apariencias también es aplicada por el TEDH como uno de los aspectos a considerar en el análisis de cuestionamientos a la independencia judicial en casos concretos (casos Campbell y Fel c. El Reino Unido, 1984, pf. 78; Lamborger c. Suecia, 1989, pf. 32; Bryan c. El Reino Unido, 1995, pf. 37; Findlay c. El Reino Unido, 1997, pf. 73; Of Cooper c. El Reino Unido, 2003, pf. 104; Miller y otros c. El Reino Unido, 2004; pf. 27; Xhoxhaj c. Albania, 2021, pf. 289). Los enfoques subjetivo y objetivo de la imparcialidad, incluida la teoría de las apariencias y el resto de sus fundamentos, así como la exigencia de apariencia de independencia han sido incorporados por la Corte IDH en su jurisprudencia. Como muestra de ello se tienen los casos Herrera Ulloa c. Costa Rica (2004, pf. 170), Apitz Barbera y otros c. Venezuela (2008, pf. 56), Reverón Trujillo c. Venezuela (2009, pf. 67) y Atala Riffo y niñas c. Chile (2012, pf. 189). Tal acogida también se produjo en la jurisprudencia del TC (2006, Exp. 4-2006-PI/TC, f. 20; 2006, Exp. 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC, fs. 54-59; 2013, Exp. 512-2013, pfs. 3.3.4-3.3.8; 2021, Exp. 1240-2019-PA/TC, f. 18) y por la CSP (AP 3-2007/CJ-116, fs. 6-8). La posición del TEDH respecto de la imparcialidad judicial (enfoques subjetivo y subjetivo, apariencia, etc.) ha sido objeto de cuestionamiento por algunos autores, quienes observan deficiencias en la construcción de sus bases conceptuales. 64 Así, para Montero y Flors (2014) la doctrina de las apariencias, relacionada con la diferenciación entre imparcialidad objetiva y subjetiva, adolece de insuficiencia conceptual manifiesta (pp. 144-145). Concretamente, en primer lugar, Montero y Flors (2014) cuestionan que la doctrina de las apariencias no plantee un tratamiento adecuado acerca de la imparcialidad al definirla como ausencia de prejuicios o parcialidades. Principalmente, señalan que esta definición carece de contenido técnico. El ‘prejuicio’ no afecta a la imparcialidad. En la decisión judicial, con la formación de una convicción previa (opinión ya formada), esta no es a favor o en contra de alguna de las partes ni alude al propio interés del juez. Es más bien sobre el contenido de la resolución a dictar. Por lo cual, el juicio previo, al no predisponer a una decisión al servicio de los intereses particulares de alguna de las partes o de los propios intereses del juez, no determina parcialidad y, en todo caso, es un modo de no cumplir correctamente la función jurisdiccional (pp. 145-146). Cabe agregar que, para tales autores, la imparcialidad y la parcialidad son siempre subjetivas, ya que radican en el ánimo del juez. Sostienen que los ordenamientos jurídicos constatan que es imposible descubrir el ánimo de cada juez en cada proceso, en su relación con las partes o con su interés en el proceso. Por lo que los sistemas jurídicos proceden a “enunciar los hechos que, de concurrir, se estima que ponen en peligro la imparcialidad con su mera existencia. Se produce así el salto de lo subjetivo a lo objetivo” (Montero y Flors, 2014, p. 146). En segundo lugar, Montero y Flors (2014) no comparten la tesis del TEDH, según la cual la imparcialidad presenta un aspecto subjetivo, a partir del cual se trata de averiguar la convicción de un juez en un determinado caso, y un aspecto objetivo, referido a si el juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable de parcialidad. Para ellos, ningún ordenamiento trata de averiguar la convicción personal concreta de un juez por ser imposible; ni tampoco se garantiza la imparcialidad atendiendo a ‘garantías suficientes’. Los ordenamientos garantizan la imparcialidad con la previsión legal de situaciones constatables objetivamente, que pueden ponerla en riesgo. Algunos de dichos ordenamientos prevén cláusulas generales para tal efecto. Así, los aspectos subjetivo y objetivo de la imparcialidad se remiten a la concurrencia o no de las circunstancias de abstención y recusación estimadas por el legislador como capaces de afectar la imparcialidad, más allá de que esta pueda ser mantenida por el juez (pp. 146-147). 65 Finalmente, en lo atinente a las críticas de Montero y Flors (2014), dichos autores puntualizan que afirmaciones del TEDH para fundamentar la teoría de las apariencias como la referida a que ‘no solo debe hacerse justicia, sino que debe parecer que se hace’ son generales y mera literatura. En el caso español, el juez no puede abstenerse ni ser recusado en virtud de ‘razones legítimas para dudar de su imparcialidad’. Ello no está contemplado legalmente como causa de abstención y recusación (p. 148). Para Picó (2023), la división entre vertientes subjetiva y objetiva de la imparcialidad es incorrecta, porque “la imparcialidad judicial hace referencia a la consideración del juez como sujeto ajeno a lo discutido en un proceso y a las partes litigantes, por lo que su imparcialidad o parcialidad es siempre subjetiva”. Legalmente, se procura objetivar las causas con capacidad para tornar al juez en parcial; para lo cual se enumeran las circunstancias que lo deslegitiman para conocer una causa por sospecha de parcialidad. A diferencia de la imparcialidad, las causas de abstención y recusación sí pueden clasificarse en subjetivas y objetivas (p. 171). Por su parte, Higa et. al (2023) expresan su discrepancia con la diferenciación de enfoques subjetivo y objetivo y, particularmente, con la doctrina de las apariencias. Ello por emplear conceptos vagos y en virtud de los conocimientos sobre sesgos cognitivos. Para una mejor comprensión del planteamiento de dichos autores, conviene hacer referencia al mismo con cierto detenimiento. Higa, et. al (2023), si bien admiten la clasificación entre una imparcialidad subjetiva y una imparcialidad objetiva, disgregan la segunda en una de carácter objetivo-funcional y otra de tipo objetivo-cognitiva. Ello sobre la base de los aportes de la psicología conductual en materia de sesgos y heurísticas (pp. 177-182), a partir de lo cual sugieren la necesidad de un nuevo estándar en torno a la imparcialidad judicial. Así, para Higa et. al (2023), la imparcialidad en su dimensión subjetiva atañe a una exigencia anímica al juez, según la cual el juzgador debe carecer de interés en el resultado del proceso (p. 183). La imparcialidad objetivo-funcional se relaciona con la división de roles de los sujetos procesales intervinientes en el proceso. De manera que el juez cumple su función al brindar respuesta a lo postulado por las partes, sin que aquel pueda desempeñar el rol de alguna de estas (p. 185). 66 Y, respecto de la imparcialidad objetivo-cognitiva, dichos autores, siguiendo a Delfino y Souza, plantean que tal dimensión de la imparcialidad pretende impedir que el juez reúna funciones judicantes que propicien sesgos cognitivos. Conceptualmente, es más precisa en contraste con la teoría de las apariencias, la cual emplea estándares vagos o imprecisos, como ocurre cuando hace referencia a la ‘apariencia de imparcialidad que descarte cualquier duda legítima’, la ‘confianza de los tribunales frente al público’, o la ‘inexistencia de un hecho que lleve a dudar sobre la parcialidad’. Tales criterios carecen de objetividad. La calificación de la ‘apariencia’, ‘confianza’ o ‘duda legítima’ resulta subjetiva (Higa et. al, 2023, pp. 90-91). Higa et. al (2023) también cuestionan a la teoría de las apariencias porque, según afirman, en virtud de los estudios sobre sesgos cognitivos, la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetivo-cognitiva serían suficientes para albergar las hipótesis de parcialidad. Ello en tanto que, en lo atinente a la imparcialidad subjetiva, precisa de cierta demostración objetiva de hechos, como el que el juez sea deudor de una de las partes. Así, el aumento de causales objetivas que presuman interés del juez en el resultado del proceso es preferible a estándares vagos (p. 89). Y, respecto de la imparcialidad objetivo-cognitiva, la ‘apariencia’ puede cederle paso, porque “permite determinar con mayor grado de precisión cuándo es que existe un sesgo cognitivo con una incidencia lo suficientemente significativa como para determinar en qué situaciones existen razones para concluir que hay parcialidad en el tomador de decisiones” (p. 189). Igualmente, la demostración de sesgos frecuentes permitiría el diseño de una estructura procesal que los controle con la creación de nuevas causales de abstención o recusación. La imparcialidad objetivo-cognitiva depende de la implementación de una rígida separación de funciones entre el órgano investigador y el órgano judicial (imparcialidad objetivo-funcional) (p. 89). Con relación a las referidas críticas formuladas contra la doctrina de las apariencias, es de indicar, en primer lugar, que los enfoques subjetivo y objetivo de la imparcialidad, con la inclusión de la apreciación de apariencias, conforme al recuento de casuística realizado antes, han aportado una herramienta metodológica para el análisis de casos cuando la imparcialidad está en cuestión. Por lo cual, contribuyen en cierta medida a la seguridad 67 jurídica, la motivación de resoluciones, así como a una mejor protección de la imparcialidad. En tal sentido, los jueces que conocen tales casos tienen a su disposición un instrumento metodológico útil para afrontarlos, el cual es conocido por la sociedad, los justiciables y los jueces cuya imparcialidad está en tela de juicio. Así, primero, se atiende a cuál de los enfoques deberá emplearse en función de las particularidades del caso (subjetivo, objetivo o ambos). Si, por ejemplo, lo cuestionado se circunscribe a declaraciones públicas del juez que, por su intensidad, revelarían una convicción en el sentido de que la acusación, en un determinado proceso penal, no tiene respaldo probatorio, pese a que aún el proceso no ha concluido, el enfoque a emplearse será el subjetivo. Ello en la medida que, con la respectiva prueba, sería viable una aproximación significativa a la convicción anticipada del juez, favorable a la parte acusada. Si, en cambio, se observa que el cuestionamiento a la imparcialidad es con base en aspectos funcionales u orgánicos propios del procedimiento o proceso que se trate en el que el juez interviene, el enfoque a emplearse será el objetivo. Ello cabría que ocurra, por ejemplo, si la argumentación del justiciable que cuestiona la imparcialidad se ha centrado en la existencia de un sesgo de confirmación en un juez constitucional que dictó una medida cautelar en su contra y que le compete también pronunciarse sobre el fondo en un proceso de amparo. En casos como este, el enfoque objetivo permitiría determinar si, con la inclusión de aspectos funcionales, orgánicos o de diseño institucional en el análisis del caso, resulta sostenible una apariencia de parcialidad al no ofrecerse garantías suficientes para la exclusión de la duda razonable al respecto. Respecto a los cuestionamientos de Montero y Flors, y Picó, en primer término, no sería exacto que el TEDH se limite a definir a la imparcialidad como ausencia de prejuicios y parcialidades. Más bien, solo los caracteriza de tal forma sin que cierre el alcance de la imparcialidad. Asimismo, el ‘prejuicio’ sí podría dar lugar a parcialidad, en la medida que el juez que prejuzgó puede verse compelido a ratificar su posición en la fase decisoria. Así, fallaría tutelando su propio interés, en virtud de la natural tendencia de las personas a mantener sus juicios (Bordalí, 2009, p. 279). En cuanto a que el TEDH sostendría la existencia de una imparcialidad objetiva, pese a que siempre es subjetiva, es de reiterar que, en sentido estricto, dicha Alta Corte no sostiene la existencia de una imparcialidad objetiva marcadamente diferenciada de otra 68 subjetiva, sino que formula un enfoque objetivo de la imparcialidad. Ello para el análisis de casos, en los que, principalmente, se discuten aspectos funcionales y orgánicos concernientes al caso y no tanto si una determinada conducta que el juez exteriorizó mostró parcialidad. Por lo demás, como se indicó en el recuento de casos del TEDH que se realizó, dicha Alta Corte ha reconocido que los enfoques objetivo y subjetivo de la imparcialidad no, necesariamente, son excluyentes y, dadas las particularidades del caso, pueden concurrir; y es posible identificar aspectos objetivos en la imparcialidad como sería el Derecho mismo de aplicación al caso, sin que aquella tenga que ser necesaria y plenamente subjetiva. Asimismo, si bien los ordenamientos jurídicos, en general, suelen prever supuestos concretos que pondrían en riesgo la imparcialidad, también pueden contener supuestos abiertos para tal efecto, como el caso de la abstención por decoro en el ordenamiento nacional7. Del mismo modo, es posible que se presenten casos difíciles en materia de imparcialidad judicial, para los cuales no esté prevista específicamente una regla de abstención o recusación, vale decir, se trate de un caso lagunoso. Los enfoques subjetivo y objetivo de la imparcialidad, con la inclusión de las apariencias en la valoración, pueden ser un importante instrumento para el tratamiento jurisdiccional de casos como los señalados. El principio de imparcialidad no se reduce a las reglas o causas de abstención o recusación, en la medida que aquel es la razón justificativa de estas (Aguiló, 2009, p. 32). Finalmente, en cuanto a lo planteado por Higa et. al, en primer término, ciertamente, los prejuicios y sesgos cognitivos pueden tener incidencia en las decisiones judiciales, tanto más con los estudios actuales sobre la materia. Es más, un contenido aspiracional del principio de independencia es un juez libre de sesgos. Sin embargo, tales estudios no están exentos de razonables cuestionamientos. Así, Taruffo (2009) ha señalado que el temor por influencia de un sesgo de confirmación en la decisión judicial y, consecuente, parcialidad judicial adolece de un fundamento psicológico débil. Ello en tanto que el comportamiento racional de un sujeto también puede implicar la posibilidad de que modifique su parecer previo cuando se justifique (p. 47). Con lo cual se pone en tela de 7 La abstención y la recusación como garantías orientadas a la protección de la imparcialidad serán tratadas con cierto detalle en la siguiente sección del presente capítulo. 69 juicio que una imparcialidad de tipo objetivo-cognitiva pueda determinar con precisión la existencia de un sesgo cognitivo y su incidencia para afirmar parcialidad judicial. Incluso, en materia de imparcialidad, no parece necesario que los sesgos cognitivos del juez consten de forma general o individual. A partir de una valoración conjunta de su intervención a lo largo del proceso y los aspectos funcionales, orgánicos o institucionales que el caso concierna, puede determinarse la existencia de un prejuicio o sesgo en el juez, por lo menos, en forma de apariencia; lo cual podría ser suficiente para afirmar, en lógica preventiva, parcialidad judicial. No debe soslayarse que con la imparcialidad se pretende, ante todo, la legitimidad de la decisión judicial, vale decir, su aceptación. De ahí que el poner de relieve los estudios sobre sesgos cognitivos y dejar en un segundo plano los aspectos funcionales, orgánicos o institucionales comprendidos en el caso que se trate no parece ser un buen fundamento para plantear un nuevo estándar o criterio en el juicio de imparcialidad-parcialidad. En los casos Piersack y De Cubber, como se pudo advertir del recuento de casuística del TEDH realizado, el componente central que sirvió como base del razonamiento de dicha Alta Corte fueron consideraciones de carácter funcional y orgánico. Es cierto que términos como ‘apariencia’, ‘duda legítima o razonable de parcialidad’, o ‘confianza ciudadana’, empleados desde el enfoque objetivo de la imparcialidad y al aplicar la teoría de las apariencias, adolecen de cierta generalidad. Sin embargo, ello no implica que el juicio de imparcialidad/parcialidad va a ser meramente subjetivo, en la medida que, en la aplicación del enfoque objetivo de la imparcialidad, siempre será necesario que la duda o temor de parcialidad del justiciable se justifique. De lo expresado en la presente sección, se tiene que existen diferentes clasificaciones acerca de la independencia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, entre las que destaca el binomio independencia interna-externa. Por nuestra parte, sin perjuicio de los aspectos objetivos y subjetivos que presenta la independencia, a los cuales se ha hecho referencia en la sección anterior, consideramos que puede clasificarse en una de tipo institucional y otra de tipo personal. La primera, a su vez, admitiría una independencia institucional-externa y otra institucional-interna. La independencia institucional-externa atañe a la protección de la función jurisdiccional frente a amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc., provenientes de fuera del aparato judicial, por ejemplo, del Poder Ejecutivo o Legislativo, otros organismos 70 públicos o, incluso, terceros en general que no pertenezcan al Poder Judicial. En cambio, la independencia institucional-interna protege al juez frentes a tales actos indebidos, pero provenientes del interior del Poder Judicial, lo cual ocurre, por ejemplo, con otros jueces, órganos administrativos o de gobierno. En salvaguarda de la independencia institucional, tales terceros ajenos a un determinado proceso jurisdiccional, tienen el deber de abstenerse de realizar las referidas acciones indebidas sobre la función jurisdiccional. Y, en cuanto a la independencia personal, esta hace referencia al estado mental de un determinado juez, quien debe encontrarse libre de presiones, amenazas, interferencias indebidas provenientes de terceros ajenos a la función jurisdiccional que desempeña. Ello para que el juez pueda cumplir con su deber de brindar la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su sujeción exclusiva al sistema jurídico ante los justiciables, en el marco de modelo de Estado Constitucional de Derecho. Con relación a la imparcialidad, también sin perjuicio de los aspectos objetivos y subjetivos que presenta, a los cuales se ha hecho referencia en la sección anterior, si bien ha sido clasificada en subjetiva y objetiva, como se ha podido apreciar, el origen de tal distinción en la jurisprudencia del TEDH no fue con base en una rígida delimitación conceptual. Más bien, dicha Alta Corte internacional europea, en realidad, diferenció entre un enfoque objetivo y otro subjetivo de la imparcialidad como una suerte de metodología para el análisis de casos en los que la imparcialidad se ponía en entredicho. La elección de uno u otro enfoque estaba en función a las particularidades del caso tratado. En efecto, como se pudo advertir del recuento de casos de la jurisprudencia del TEDH que se realizó, si, por ejemplo, el juez cuya imparcialidad está en cuestión, exterioriza una conducta que revela con meridiana claridad su inclinación favorable o contraria a alguna de las partes procesales, se considera que el enfoque subjetivo, con la respectiva prueba, es suficiente para determinar la vulneración del derecho al juez imparcial. Ello ante la viabilidad de una mayor aproximación a la convicción del juez. Ahora bien, si, en el caso, el juez no despliega una conducta semejante, pero se pone en cuestión su imparcialidad por el devenir del proceso o procedimiento y sus aspectos funcionales u orgánicos, el TEDH considera que el enfoque subjetivo es insuficiente para evaluar la imparcialidad. Por lo que emplea el enfoque objetivo, cuyo presupuesto fundamental es la teoría de las apariencias. 71 Así, con la teoría de las apariencias (enfoque objetivo de la imparcialidad), el TEDH procura determinar si, a partir de las objetivas particularidades funcionales u orgánicas del proceso o procedimiento en que interviene el juez, es sostenible razonablemente una apariencia de imparcialidad hacia los justiciables. La cual se considera relevante por la necesidad de que la función jurisdiccional inspire confianza y se legitime ante la sociedad, en el marco de una democracia constitucional. De tal forma, la duda del justiciable o temor objetivamente justificable de parcialidad da lugar a considerar que el juez no ofrece garantías suficientes de imparcialidad. La apariencia de dicha falta de imparcialidad, establecida sobre bases objetivas, basta para afirmar la vulneración del derecho al juez imparcial. El enfoque de las apariencias prescinde de aproximarse a la convicción, los sesgos o prejuicios que el juez pueda tener anticipadamente en el caso que se trate. Y se centra en la percepción que, razonable y objetivamente, pueda generarse en los justiciables acerca de la imparcialidad. De las críticas formuladas al enfoque objetivo o de las apariencias, no se advierte que sus bases teóricas, conforme a las contrarefutaciones expresadas, ofrezcan propuestas que tengan la potencialidad de tal enfoque para el tratamiento de casos de cierta complejidad, en los que se cuestiona la imparcialidad, por ejemplo, con base en aspectos funcionales, orgánicos o de diseño institucional del proceso o procedimiento. Por ello, corresponde reafirmar la importancia de los enfoques subjetivo y objetivo, formulados por el TEDH para el adecuado esclarecimiento de los casos difíciles de imparcialidad judicial; extensible, aunque con matices, a los casos problemáticos de independencia judicial. 2.5. Mecanismos de protección o garantía de la independencia e imparcialidad. Especial referencia a la inhibición y a la recusación Los principios de independencia e imparcialidad judicial precisan de una serie de mecanismos de protección o garantías para el cumplimiento de sus finalidades institucionales, cuya implementación corresponde al Estado. De esta forma, se busca propiciar las condiciones institucionales adecuadas para la eficacia de los derechos a la jurisdicción independiente e imparcial. Las garantías de la independencia, como ocurre con la inamovilidad y permanencia en el cargo de juez, se encuentran contempladas en la CPE y han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte IDH. En cambio, los mecanismos de protección de la imparcialidad se establecen legalmente, por ejemplo, a través de las causales de inhibición y recusación; aunque también han tenido algún desarrollo en la jurisprudencia del TC y la Corte IDH. 72 En lo que respecta a la independencia judicial, normativamente, sus garantías se encuentran contempladas en el art. 146 de la CPE. Así, se prevé que el Estado garantiza a los jueces que solo están sometidos a la Constitución y a la ley; la inamovilidad en sus cargos, sin que puedan ser trasladados sin su consentimiento; su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; y una remuneración digna de su misión y jerarquía. Para Priori (2019-2) la garantía de la independencia referida a la inamovilidad en el cargo exige que los jueces deben permanecer en sus cargos hasta que cumplan la edad límite señala por ley, mientras la JNJ no decida no ratificarlos o no sean sancionados con destitución, lo cual presupone un debido procedimiento y causales tipificadas (p. 76). Con las garantías de la independencia se crea un estatuto del juez, con el cual se pretende protegerlo de cualquier intromisión que podría afectar o amenazar su independencia. La posibilidad de que surjan nuevas formas de amenaza a la independencia judicial determina que puedan formularse otros medios para su protección (p. 77). Igualmente, según Díaz (2021) el principio de independencia judicial deriva en la prohibición de avocamiento indebido, la garantía de la autoridad de cosa juzgada y en la garantía institucional referida a la prohibición de que las investigaciones que realice el Congreso de la República interfieran en los procesos judiciales y tengan efectos jurisdiccionales (p. 121). Una correcta administración de justicia requiere que la independencia de quienes ejercen jurisdicción se garantice mediante determinados institutos; lo cual es, a su vez, una garantía institucional personal (p. 119). Para Papayannis (2019) la independencia se asocia a ciertas garantías o condiciones institucionales, tales como un nombramiento mediante un procedimiento neutral, la estabilidad en el cargo, la autonomía respecto de otros poderes, la intangibilidad del salario, etc. (pp. 133, 135). La implementación de tales garantías genera un adecuado diseño institucional de protección del juzgador frente a influencias o presiones externas, lo cual es condición necesaria para una actuación independiente del juez (pp. 134-135). Si el juez no goza de un resguardo institucional adecuado, es probable que no podrá lidiar con las presiones externas. Así, su vulnerabilidad da lugar a que los justiciables y la ciudadanía consideren que la independencia judicial es afectada (Papayannis, 2019, p. 145). Igualmente, no se espera que sea independiente y “libre una batalla épica contra las 73 influencias externas políticas (o de otra clase), cuando se encuentra en una posición institucional precaria” (p. 147). Para Linares (2003), las garantías institucionales de la independencia, como ocurre con la exigencia de un sueldo digno a los magistrados para que no acepten sobornos, son reglas de juego que la viabilizan y son asociaciones de tipo hipotético, las cuales no están comprobadas empíricamente. De ahí que no sea posible “delimitar el conjunto mínimo de variables que evitan las injerencias indebidas o las lealtades políticas y que aseguran la neutralidad en la resolución de un caso concreto” (p. 119). Así, dichas garantías no integran el concepto de independencia (pp. 120-121). Tales variables deben mantenerse separadas del concepto (p. 122). En la misma línea, Aguiló (2021) la independencia judicial no se reduce a las exigencias normativas de prohibición de asociación, inamovilidad, prohibición de interferencia de otros poderes en la labor jurisdiccional, etc. “Un juez no es independiente simplemente porque esté bien remunerado o sea inamovible” (p. 205). Con relación a las garantías de la independencia, el TEDH ha señalado que debe atenderse al procedimiento de nombramiento, la duración del cargo, las garantías contra presiones exteriores (casos Campbell y Fel c. El Reino Unido, 1984, pf. 78; Langborger c. Suecia, 1989, pf. 32; Bryan c. El Reino Unido, 1995, pf. 37). Por su parte, la Corte IDH ha desarrollado las garantías de la independencia considerando la referida jurisprudencia del TEDH y, sobre todo, los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura. De tal forma, señala que las garantías derivadas de la independencia son un adecuado proceso de nombramiento con una duración establecida, la inamovilidad en el cargo y las garantías contra presiones externas (Tribunal Constitucional c. Perú, 2001, pf. 75; Palamara Iribarne c. Chile, 2005, pf. 156; Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pf. 138; Reverón Trujillo c. Venezuela, pf. 70). Tales garantías refuerzan la estabilidad de los jueces en sus cargos. Con ello, se busca garantizar tanto su independencia, como la del sistema y la “apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad” (Reverón Trujillo c. Venezuela, pf. 81). En cuanto a la garantía de inamovilidad en el cargo de juez, la Corte IDH ha adoptado la idea de inamovilidad contenida en el principio básico 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (PBNUI), que hace referencia a una inamovilidad general de los jueces en sus cargos “hasta que cumplan la 74 edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”. Vale decir, la Corte IDH tiene en cuenta un concepto de inamovilidad que se diferencia de la garantía de la independencia establecida con dicha nomenclatura en la CPEP, la cual, como ya fue anotado, asocia la inamovilidad a la prohibición de traslado sin el consentimiento del juez. Del mismo modo, consideró los principios básicos 18 y 19 del mismo documento, según los cuales la suspensión o separación de los jueces con relación a sus cargos precisa de “incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones”; y la adopción de medidas disciplinarias, como la suspensión o separación del cargo, “se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”. Igualmente, la Corte IDH adoptó lo señalado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General 32: Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. La destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo, antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial (…) (pf. 20). Sobre tales bases, la Corte IDH, se refiere a la garantía de inamovilidad de los jueces en términos de las exigencias para la autoridad que tiene a su cargo un procedimiento de destitución del juez. Precisa que dicha autoridad debe ser independiente, imparcial y garantizar el derecho de defensa. “La libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”. De tal forma, dicha garantía está compuesta, a su vez, por 3 garantías: “permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción”. La afectación de cualquiera de estas últimas derivará en una vulneración de la independencia y responsabilidad del Estado (Tribunal Constitucional c. Perú, 2001, pf. 73-74; Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pf. 44; y Reverón Trujillo c. Venezuela, 2009, pfs. 75-79). Al respecto, la Corte IDH también ha señalado que la inamovilidad opera para que la persona que fue privada arbitrariamente de su condición de juez se reincorpore a la 75 función jurisdiccional. La declaratoria de nulidad de la destitución de un juez debe conllevar a la reincorporación. De no hacerse efectiva la reincorporación, podría generarse un temor en el resto de jueces, el cual podría afectar a la independencia, en la medida que se “fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador” (Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pf. 246; y Reverón Trujillo c. Venezuela, 2009, pf. 81). En cuanto a las garantías contra presiones externas, la Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia los principios básicos 2, 3 y 4 de los PBNUI. Del segundo y el cuarto, se tiene que los jueces deben resolver las causas que conocen conforme a los hechos y el derecho que resulte aplicable al caso, “sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, se prohíben “intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial” (Tribunal Constitucional c. Perú, 2001, pf. 75; Palamara Iribarne c. Chile, 2005, pf. 156; y Reverón Trujillo c. Venezuela, 2009, pfs. 80). Con relación a la imparcialidad, a diferencia de la independencia, el texto de la CPE no prevé mecanismos de protección o garantía. Usualmente, el reconocimiento de dichos mecanismos es legal. La protección del principio de imparcialidad, tradicionalmente, se realiza mediante las instituciones de la inhibición y la recusación, las cuales hacen referencia a supuestos tasados específicos, en los que se considera la existencia de un riesgo de parcialidad que resulta suficiente para que, respetivamente, los jueces, motu propio, expresen su voluntad de no conocer el caso (se ‘inhiban’), o para que las partes cuestionen la imparcialidad vía invocación de alguna causas normativamente establecidas (‘recusen’). Algunos ordenamientos jurídicos como el peruano prevén también clausulas generales de inhibición y recusación, como ocurre con la figura del decoro. Si bien la CPE no establece los medios de garantía de la imparcialidad −lo cual, por cierto, explicaría, por ejemplo, que, en materia de procesos constitucionales de amparo, el legislador haya optado por la improcedencia de la recusación (art. 51 del NCPConst.)– el TC sí se ha pronunciado sobre el particular y ha indicado que “ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (TC, 2009, Exp. 3733-2008-PHC/TC, f. 2; TC, 2011, Exp. 2139-2010-PHC, f. 2; TC, 2023, Exp. 1918-2022, f. 6). 76 En el Perú, la inhibición o abstención y la recusación, para el proceso civil −normatividad de aplicación supletoria a otros ordenamientos procesales, conforme a la primera disposición final del CPC−, se prevé entre los artículos 305 y 316 del CPC. Así, en el art. 305 del CPC, se establecen las causales que impiden al juez conocer un proceso, vale decir, lo obligan a inhibirse y declararse impedido: Art. 305. El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: 1. Ha sido parte anteriormente en éste; 2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso; 3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes; 4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; 5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite. (…). En tanto que las causales de recusación están previstas en su art. 307: Art. 307. Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; 77 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. Si el juez no cumple con su deber de abstención por impedimento, las partes están facultadas para recursarlo (art. 312 del CPC). El CPC también prevé también la abstención por decoro o delicadeza como una cláusula general de inhibición: Artículo 313. Abstención por decoro o delicadeza. Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite (…). Como se puede advertir, legalmente, la abstención por decoro, si bien amplía los supuestos de riesgos de parcialidad judicial, está prevista como una facultad, lo cual implica que el juez no está obligado a inhibirse por ello. Asimismo, una eventual recusación del juez en atención al decoro derivaría en su improcedencia. Cabe acotar, el NCPConst, si bien en su art. 51 prohíbe la recusación en procesos de amparo, sí establece que los jueces tienen el deber de abstenerse8, aunque limitadamente: Art. 51. Impedimentos. El juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. De esta forma, en los procesos de amparo, si bien se aplica la inhibición o abstención, ello solo se establece para las causales de impedimento, es decir, no estaría permitida la inhibición por decoro. De darse esta, el juez incurriría en responsabilidad disciplinaria y 8 El Código Procesal Constitucional de 2004, derogado por el Nuevo Código Procesal Constitucional, establecía un diseño de la inhibición e improcedencia de recusación semejante en su art. 52. 78 penal. En otras palabras, en los procesos constitucionales de amparo, legalmente, estaría prohibida la recusación y la abstención por decoro. Es cierto que las causales de inhibición y recusación pretenden que las decisiones judiciales sean conformes a derecho y, así, neutralizar cualquier posibilidad de que puedan ser determinadas por otros móviles. Sin embargo, su principal objeto de protección radica en la credibilidad de la función jurisdiccional. Al respecto, Aguiló (2009) ha señalado lo siguiente: La abstención y la recusación protegen no solo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de la decisión), sino también, y fundamentalmente, la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. Lo que, en realidad, reconoce el juez que se abstiene (o el admite una recusación) es que, si no lo hiciera, su decisión podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho u, por tanto, la decisión podría perder su valor. La decisión podría interpretarse a partir de razones con un potencial explicativo tanto alto como el parentesco o el interés en el proceso y, en consecuencia, resultar deslegitimada. La decisión, al contar con una explicación verosímil distinta del simple cumplimiento del deber por parte del juez, podría perder su autoridad. (…) Actuar en defensa de la credibilidad de las razones y las decisiones judiciales no es marginal ni meramente secundario (pp. 31-32). Como se puede advertir, en la abstención y recusación, poco importa si el juez realmente se encuentra con un ánimo de parcialidad. Este puede tener la plena de convicción de que en nada influiría el que la parte demandante en un proceso civil que le corresponde conocer sea su cuñado y que las resoluciones que dictaría serán conformes a Derecho. Lo relevante es que tenga conciencia del impacto que, hipotéticamente, tendría su decisión en los justiciables y la ciudadanía cualquiera sea el sentido de la misma, en aquella circunstancia. Ello haría perder autoridad y legitimidad a la decisión y mostraría que el Derecho no cumple su rol ordenador y pacificador de la sociedad. Por lo cual lo más adecuado será la inhibición o la recusación, según sea el caso. Sobre el particular el mismo autor también señala: Nada hay más distorsionador para el buen funcionamiento del Estado de Derecho que el que las decisiones judiciales se interpreten (o puedan ser interpretadas) 79 como motivadas por razones extrañas al Derecho; y que las argumentaciones que tratan de justificarlas se vean como meras racionalizaciones (Aguiló, 2009, p. 32). En el desempeño de la función jurisdiccional, el juez no está libre de incurrir en errores judiciales o, en todo caso, puede por optar por interpretaciones jurídicas sin el consenso necesario. El ordenamiento prevé nulidades o recursos para la corrección o la aplicación de la interpretación de mayor consenso al caso en sede de apelación o casación. Las decisiones erradas o deficientes, en términos relativos, serían hasta cierto punto tolerables frente las decisiones que, eventualmente, puede adoptar un juez percibido justificadamente como parcial, lo cual sería ‘lo más distorsionador’. El juez podría llegar a ser concebido socialmente como un mero instrumentalista de la función jurisdiccional y, así generar −o fortalecer− la desconfianza y el escepticismo de los justiciables y la ciudadanía en el sistema de justicia. Si bien las causales de inhibición y recusación suelen prever supuestos específicos, es de recordar que el principio de imparcialidad no se reduce a las reglas o causas de abstención o recusación, en la medida que aquel es la razón justificativa de estas (Aguiló, 2009, p. 32). Con lo cual, en un proceso constitucional de amparo como el del Perú, se justificaría la inaplicación de la norma procesal prohibitiva implícita con relación a la inhibición por decoro. Para Montero et. al (2019), la razón de ser de las causales de inhibición y recusación estaría en la subjetividad inherente a la imparcialidad. Ante lo cual, las leyes renuncian a demostrarla y objetivan la imparcialidad con una lista de causales pasibles de ser constatadas objetivamente. La concurrencia de alguna convierte al juez en sospechoso de parcialidad, lo cual le impide juzgar el caso (p. 99). A ello puede cuestionarse que la imparcialidad como principio justificaría la inhibición judicial por motivos no contemplados legalmente. Asimismo, en los ordenamientos procesales que prevén clausulas generales de inhibición como el decoro, no habría una renuncia del legislador a la posibilidad razonable de que surjan situaciones particulares de tal magnitud que evidencien un riesgo de parcialidad judicial que amerite el apartamiento del juez en salvaguarda de la credibilidad de la función jurisdiccional. Según Priori (2019-2), la parcialidad puede obedecer a causas objetivas o subjetivas. En el primer caso, se tratará de una parcialidad objetiva y aparecerá cuando exista alguna vinculación del juez con el objeto de la controversia, lo cual da lugar a que el juez pueda 80 tener interés específico en el sentido de la resolución del caso, como ocurriría, por ejemplo, si el juez es acreedor de una de las partes y se discute la propiedad de un bien. Por lo que no existirían garantías de un fallo objetivo, sino que podría estar influenciado por tal interés (pp. 92-93). En el segundo caso, la parcialidad será de tipo subjetivo y se tendrá ante la existencia de una “especial relación entre el juez y alguna de las partes (…) que podría afectar su juicio objetivo, sea favorable o desfavorable. Este tipo de circunstancias están determinadas fundamentalmente por situaciones afectivas del juez respecto de quienes intervienen en el proceso” (p. 93). La parcialidad subjetiva suele establecerse sobre la base de criterios objetivos basados en la relación familiar o amical del juez. Tales criterios devienen en impedimentos que son plasmados en la ley, la cual asume en qué supuestos el juez carecería de imparcialidad, sin que sea necesario el análisis de un interés real en el caso. De presentarse alguno de dichos impedimentos, el juez no podrá conocer el caso, deberá abstenerse y disponer la remisión del expediente a otro juez. La falta de previsión legal de una situación particular en la que el juez pueda no sea imparcial no impide el cuestionamiento de la parcialidad del juzgador (Priori, 2019-2, p. 93). Igualmente, para Priori (2019), dada la relevancia de la imparcialidad judicial, las partes procesales tienen a su disposición el mecanismo de la recusación para cuestionar su ausencia tanto cuando se presente un supuesto legal como cuando se estime que el juez tiene un interés en el resultado del proceso. Esto último, en la medida que puede haber circunstancias que denoten dicho interés del juez y afecten la imparcialidad, sin que cuenten con previsión legal (p. 94). Según Picó (2023), la abstención y la recusación son las garantías procesales con las que se procura la protección de la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Ambas suponen una garantía del proceso para el juez y el justiciable. Así, al juez, la abstención le permite “evitar que sus sentimientos personales (…) le impidan intervenir con rectitud, ecuanimidad y objetividad en un concreto proceso”. En tanto que el justiciable, con la herramienta de la recusación, puede hacer frente al “temor de que un determinado juez no está actuando con la debida imparcialidad” (p. 157). Con la abstención y la recusación, se procura evitar la desconfianza de la sociedad en la objetividad de los jueces, la cual puede poner en peligro existencia democrática del Estado (p. 140). Mientras las causas 81 de abstención y recusación pueden clasificarse en subjetivas y objetivas, la imparcialidad no admite dicha división (p. 171). Para Papayannis (2019), las condiciones institucionales en materia de imparcialidad, en primer lugar, hacen referencia a restricciones en la actuación del juez durante el procedimiento con relación a las partes. Ello ocurre con la regulación del momento para escucharlas, la observancia del mecanismo para la incorporación de la prueba y la justificación de la decisión considerando lo alegado y actuado probatoriamente. Con lo cual, se procura limitar o reducir la parcialidad del juzgador. En segundo lugar, aluden a la necesidad de procesos que propicien un contexto adecuado para la formación del criterio jurídico del juzgador; lo cual no se cumple si el juez participa en la investigación, a su vez, emite la decisión final, o si quien actuó como fiscal, tiempo después integra el tribunal de apelación que conoce del mismo caso (2019, p. 136). La sujeción de la imparcialidad a las condiciones institucionales se puede advertir en el caso De Cubber c. Bélgica, resuelto por el TEDH, que estableció la vulneración de la imparcialidad del juzgador porque quien había cumplido funciones de juez de instrucción fue, a su vez, juez de juicio (Papayannis. 2019, p. 146). Igualmente, no se espera que el juez “sea indiferente al resultado del litigio cuando tiene (…) una relación personal o profesional con algunas de las partes” (Papayannis, 2019, p. 147). El TEHD ha hecho referencia a la recusación al aplicar el enfoque objetivo de la imparcialidad y señaló que los jueces sobre quienes pueda haber temores legítimos de falta de imparcialidad deben ser recusados. Ello en virtud de la confianza que los tribunales deben inspirar a los justiciables en una sociedad democrática (De Cubber c. Bélgica, 1982, p. 26; y Hauschildt c. Dinamarca, 1989, p. 48). Para la Corte IDH, la recusación no es un elemento constitutivo del derecho al juez imparcial. Sin embargo, es un instrumento procesal destinado a protegerlo. Actúa como una garantía de las partes en el proceso y busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. De tal forma, “otorga el derecho a las partes a instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad”. Con lo cual, se contrarresta que la decisión del juez “sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado”. Es también una herramienta 82 que brinda confianza a quienes acuden al Estado y solicitan que los órganos sean y aparenten ser imparciales (Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pfs. 63-64; y López Lone, 2015, pfs. 224-225). Igualmente, como otro estándar interpretativo de la Corte IDH sobre el particular, tiene establecido que la recusación es necesaria para garantizar la imparcialidad del juez. El justiciable debe tener la posibilidad de cuestionar la idoneidad y competencia del juzgador que no se inhibió pese a que debía hacerlo. Caso contrario, sin un medio para tal efecto, y más allá de que no se pruebe el incumplimiento del deber de imparcialidad en un Estado, la demostración de que la legislación y la jurisprudencia de un Estado impidan solicitar que la imparcialidad del juzgador sea revisada determina su responsabilidad por falta de garantía del derecho al ser juzgado por un tribunal imparcial (Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 2008, pfs. 65-67; y López Lone, 2015, pf. 226). Para la CSP, la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza la imparcialidad; por lo que se trata de una garantía del debido proceso. Tiene como finalidad alejar al juez que “se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso −el thema decidendi− que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad”. En cuanto al aspecto probatorio, la recusación “requiere de indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad” (Acuerdo Plenario 3- 2007/CJ-116, fs. 6 y 8). Como se puede advertir, existen diversos mecanismos de protección o garantía de la independencia e imparcialidad, los cuales han tenido cierto desarrollo en la jurisprudencia de las Altas Cortes y en la doctrina. Así, con relación a la independencia, la garantía de la inamovilidad determina que la destitución o remoción del juez solo puede justificarse en razones graves de conducta indebida o incompetencia. Caso contrario, se afectaría la independencia. Y, en lo atinente a las garantías contra presiones externas, entre las diferentes formas de presiones proscritas, se tienen a las amenazas, alicientes o intromisiones indebidas en la función jurisdiccional por parte de terceros. Respecto de la imparcialidad, sus mecanismos legales de protección son insuficientes en la justicia constitucional del sistema normativo peruano. La prohibición expresa de recusación y la referencia normativa a que el juez constitucional solo puede inhibirse por 83 las causales de impedimento previstas en el proceso civil, vale decir, excluyendo la razón del decoro indican que el legislador constitucional ha puesto un énfasis mínimo en la protección del derecho del justiciable a la imparcialidad y, en consecuencia, a la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. La tutela de urgencia que caracteriza a los procesos constitucionales por la necesidad de protección oportuna de posibles derechos fundamentales vulnerados no justifica la atención mínima −o hasta inexistente− que se brinda, en el plano normativo, a la inhibición y a la recusación, pese a ser los mecanismos institucionales que, por definición y convencionalmente, se orientan a salvaguardar la imparcialidad, que se erige como un presupuesto de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, si bien el diseño normativo institucional con relación a la inhibición y a la recusación en el proceso constitucional es inadecuado, el propio sistema jurídico nacional, al establecer al control difuso como un deber, obliga a los jueces a inaplicar, en los casos concretos que se traten, la normatividad de rango legal que contraviene el derecho a la imparcialidad judicial. En efecto, al prohibirse la recusación y restringirse la inhibición sin justificación material y bajo normatividad inequívoca, correspondería que el juez constitucional aplique el control difuso de constitucionalidad; ello en salvaguarda del derecho humano y fundamental al juez imparcial, que se garantiza con la posibilidad de recusación y cuyo alcance no se reduce a las causales tasadas de inhibición- impedimento. 2.6. La neutralidad judicial: su redundancia y/o prescindencia en el modelo de Estado constitucional En el modelo de Estado constitucional, conforme se fundamentó en el primer capítulo de la presente tesis, la constitucionalización Del derecho ha implicado la incorporación de principios o valores en el ordenamiento jurídico, los cuales subyacen en los derechos fundamentales o humanos, tales como la dignidad o la igualdad. El juez de dicho modelo de Estado tiene como rol constitucional la defensa de tales derechos y, en consecuencia, valores o principios constitucionalizados. Por lo que no parece que pueda ser predicable del Derecho, propio del modelo de Estado constitucional, su falta de neutralidad; y, consecuentemente, no sería sostenible una aspiración de neutralidad en la función jurisdiccional. No obstante, ciertos autores desarrollan la exigencia de neutralidad judicial y la dotan de cierto contenido. 84 Aguiló (2009) trata a la neutralidad del juez contrastándola con el principio de imparcialidad, aunque la vincula con este como una suerte de exigencia específica de tal principio según las actuaciones funcionales del juez y el desarrollo progresivo del proceso. Al juez le corresponde tanto la dirección del proceso como decidir el resultado del conflicto. En el marco de un proceso dirigido por el juez, que se encuentra en pleno desarrollo y en el que aún no corresponde la decisión de su resultado, Aguiló (2009) anota lo siguiente sobre la neutralidad judicial. En cuanto director del proceso, al juez se le exige centralmente neutralidad (equidistancia) respecto de las partes en conflicto, de forma que las decisiones que toma no prejuzguen el resultado del proceso y mantengan el equilibrio entre ellas. Durante el desarrollo del proceso, el juez debe adoptar una actitud fundamentalmente cognitiva, de recepción de información. La imparcialidad del juez aquí se parece mucho a la neutralidad del científico. Se trata de conocer no de valorar ni decidir. (…) El principio de imparcialidad parece exigir al juez que sea neutral frente a las partes durante el desarrollo del proceso, de forma que se mantengan el equilibrio y la equidistancia ante los sujetos en tanto que son partes del proceso. Eso es fundamental para que el proceso pueda cumplir las funciones epistemológicas que de él se esperan. Vista así, desde la vertiente cognitiva, la imparcialidad del juez se parece mucho a la neutralidad del científico (p. 43). En cambio, cuando compete al juez dictar la resolución correspondiente o decidir el resultado del proceso, Aguiló (2009) puntualiza que la exigencia concreta ya no es de neutralidad, sino de imparcialidad: En relación con el resultado del proceso, al juez se le exige no que sea neutral, sino imparcial. El juez está llamado a decidir dicho resultado y, en este sentido, está comprometido con la verdad de los hechos que considera probados y con la corrección de la decisión que toma. (…) El juez está llamado a decidir el resultado del proceso. Es decir, a determinar los hechos probados y las consecuencias debidas. Y aquí la actitud que parece exigir el principio de imparcialidad no es la de neutralidad, la de no hacer valoraciones y mantener equidistancias. La cuestión ya no es cognitiva o teórica, es estrictamente práctica. Y la neutralidad parece valer de poco. El principio de imparcialidad remite aquí a decisiones comprometidas con criterios de corrección sustantiva. Sin criterios de corrección sustantivos, sin 85 sustancia, no cabe, me parece, hablar de imparcialidad de la decisión. La imparcialidad en la aplicación de la ley no puede ser, en este sentido, una cuestión meramente formal, procesal, avalorativa y/o neutral (pp. 43-44). Como se puede advertir, Aguiló diferencia a la neutralidad de una suerte de imparcialidad judicial en sentido estricto; y concibe a ambas como exigencias, actitudes o manifestaciones derivadas del principio de imparcialidad, sin que el principio de imparcialidad se reduzca a la neutralidad. Antes de decidir el resultado del proceso, lo cual implica dar la razón a una de las partes, la actitud neutral o equidistante del juez frente a aquellas tiene como finalidad inmediata el conocimiento del conflicto implicado en el proceso, las posiciones de las partes y sus pretensiones; y, como finalidad mediata, la concreción de los fines epistemológicos del proceso. No obstante, también para dicho autor, cuando el juez decide el resultado del proceso, le corresponde realizar valoraciones de carácter probatorio y sobre las consecuencias que se desprenden, lo cual implica una cuestión práctica. Al tener el deber de resolver la controversia bajo parámetros de verdad y corrección sustantiva, no se exige al juez que se mantenga equidistante de las partes o se abstenga de efectuar valoraciones, vale decir, neutralidad; sino imparcialidad en sentido estricto en la aplicación de la ley, lo cual no está exento de valoraciones y detenta un componente sustantivo. Según Papayannis (2019), el juez neutral es el juez avalorativo. Explica: “Un juez (…) es neutral si y solo si asume el compromiso de razonar con base en las normas válidas del sistema jurídico aplicables al caso en cuestión y de justificar sus decisiones solo con fundamento en ellas”. Precisa también que, en su concepción de la neutralidad, “el juzgador puede estar en completo desacuerdo con el contenido que identifica como jurídico. No obstante, la neutralidad, justamente, consiste en razonar con los valores que le son provistos por el Derecho y no con los propios” (p. 142). Dicho autor hace énfasis en que un juez neutral o avalorativo no se limita a aplicar la ley de forma mecánica o autómata, toda vez que, actualmente, la aplicación del Derecho precisa de discernimiento y ejercicio interpretativo. No obstante, precisa también que “un juez neutral aplica el Derecho cuando existe Derecho que aplicar, y deja de ser neutral cuando debe crearlo para colmar lagunas o resolver antinomias o cuando decide entre varias alternativas interpretativas” (Papayannis, 2019, p. 143). 86 Para Papayannis (2019), así el juzgador, que se encuentra ante varias posibles interpretaciones, procure optar por la alternativa coherente con el sistema normativo, no puede ser considerado como neutral. Ello porque su decisión incorpora sus valoraciones o apreciaciones sobre la solución más coherente o que mejor refleja los valores que el derecho promueve. Las dificultades que surgen en la identificación del derecho aplicable agotan deber de neutralidad del juez; sin embargo, subsisten sus deberes de independencia e imparcialidad (p. 144). Cabe precisar que el referido autor, al igual que su enfoque acerca de la independencia y la imparcialidad del juzgador, concibe a la neutralidad, principalmente, como un valor, el cual no sería redundante, dado que suma a la interacción pacífica de las personas con diferentes entendimientos acerca de la realidad, que el derecho pretende. Tal finalidad se frustraría si, por ejemplo, el juez adopta una actitud no neutral al considerar que los preceptos normativos referidos a cuestiones procedimentales básicas exigen una lectura moral. Del mismo modo, concebida la neutralidad del juzgador como deber, este se incumpliría si el juez interpreta las disposiciones normativas con base en valoraciones morales propias de su mejor y particular apreciación acerca del derecho (Papayannis, 2019, p. 144). Por último, Papayannis (2019) señala que la neutralidad también puede caracterizarse como “una actitud hacia el Derecho mismo. Los juzgadores neutrales están comprometidos con el punto de vista del derecho”. Por más que el juez esté comprometido con el punto de vista del derecho, no podrá actuar con neutralidad si el sistema jurídico adolece de lagunas normativas o inconsistencias, vale decir, si el juzgador no cuenta con un trasfondo institucional adecuado (p. 145). En sentido semejante, para Pérez y Vitorelli (2023), “los jueces son neutrales si y solo si se comprometen a basar su razonamiento en las reglas del sistema jurídico aplicables al caso y pueden justificar sus decisiones únicamente sobre esta base”. Por ello, en virtud de la exigencia de neutralidad, los jueces aceptan razonar de acuerdo a los valores del sistema jurídico y solo desde tal punto de vista (p. 181). Pérez y Vitorelli (2023) señalan también que el principio de neutralidad conlleva a la no discriminación y a la igualdad en la aplicación de la ley. Por lo cual, como valor, maximiza la idea de interacción entre individuos con creencias diferentes. Un juez neutral tendría 87 que aceptar el punto de vista mayoritario consistente en que la ley es un instrumento para la paz (p. 182). Si bien la neutralidad y la imparcialidad tienen semejanzas conceptuales, el alcance de la neutralidad trasciende al caso referencial específico judicializado, que es lo que precisa la imparcialidad como concepto transitorio. Las discusiones con relación a la neutralidad van más allá de la sala del tribunal, pero repercuten en la forma en que el Poder Judicial y sus miembros son percibidos socialmente, así como en la fiabilidad de sus decisiones (p. 183). Por su parte, J. Lousada y R. Ron (2015) hacen referencia a neutralidad judicial y la abordan como neutralidad ideológica. A la cual asignan un contenido según el modelo de Estado de Derecho en que se desarrolle la función jurisdiccional. Por lo cual, aún el Estado Constitucional de Derecho, consideran válida la exigencia de neutralidad, aunque asociada y en defensa de valores constitucionales: La neutralidad ideológica de los jueces, mientras [que] en el Estado liberal de Derecho se traducía en la aplicación automática de (…) leyes (…); no se concibe, sin embargo, en el Estado constitucional de Derecho como una aplicación de la ley al margen de los valores constitucionales, sino como una aplicación de la ley según los valores constitucionales, de manera que, si un juez aplica la ley al margen de los valores constitucionales, será un juez ideológicamente neutro, mientras que si lo hace según los valores constitucionales será un juez ideológicamente neutro. La neutralidad ideológica de los jueces se declina en clave de compromiso de los jueces con los valores constitucionales (p. 47). Según De Otto (1989), la neutralidad judicial general y, especialmente, política suele concebirse como una exigencia derivada del principio de imparcialidad. Sin embargo, tal mandato constitucional no es de apoliticidad judicial: los jueces no son seres cuasidivinos al punto de estar exentos de convicciones políticas o de otra índole personales, las cuales no deben repercutir en su independencia e imparcialidad (citado por Gavara, 2023, p. 87; y Brey, 2004, pp. 41-42). De lo cual se deprende que dicho autor admite una neutralidad del juez restringida al momento de la aplicación del Derecho, sin que ello le impida adoptar creencias o ideologías, no necesariamente condicentes con valores jurídicos, en el despliegue de su vida cotidiana en sociedad. 88 Para Jiménez (1981) la neutralidad política en materia de jueces solo se trata de un postulado, que se ubica en el plano del deber ser; por lo cual sería un error suponer tanto que los jueces están exentos de toda actitud política personal, como que su actividad funcional es extrapolítica (citado por Brey, 2004, p. 50). Como tareas políticas del juez, identifica a la defensa de las libertades públicas y derechos fundamentales, la misión de pacificar y componer los conflictos en la sociedad, la expedición de sentencias y la determinación prudente y razonable de lo justo acorde a las necesidades sociales (Jiménez, 1981, citado por Brey, 2004, p. 50). En otras palabras, dicho autor sostiene que los jueces no tienen que ser políticamente neutrales de forma general, sino que deben serlo cuando desempeñan su labor jurisdiccional, la cual, en cierto sentido, es una función política. Por su parte, Gavara (2024) expresa su disconformidad con la tesis de que la neutralidad ideológica o política sea una exigencia derivada de la imparcialidad judicial. No obstante, sostiene también que la neutralidad que sí deriva de tal principio “impone que las convicciones personales del juez no se erijan en ideas preconcebidas, prevenciones o prejuicios en su ánimo que puedan incidir en la decisión que debe adoptar”. De manera que el cuestionamiento en torno al prejuicio ideológico del juez debe hacerse antes de que este intervenga en el proceso (p. 89). En tal sentido, a diferencia de la imparcialidad judicial, “que se debe comprobar con carácter previo al proceso y tiene un contenido sustancial amplio para evitar que incida en el proceso cualquier tipo de criterio personal” (p. 89), precisa que “la neutralidad se debe comprobar en la motivación de la decisión judicial y su contenido sustancial es más estricto y vinculado a que no incidan en la decisión judicial las convicciones políticas e ideológicas del juez” (pp. 89-90). Brey (2004) señala que, si bien neutralidad no es más que imparcialidad judicial, aquella tiene un matiz característico que guarda relación con la imparcialidad en su dimensión objetiva, vale decir, la imparcialidad del Poder Judicial como institución. Así, sería admisible una interpretación abstracta, a partir de la cual el concepto de Poder Judicial estaría implicado en la neutralidad judicial, que haría referencia a la intervención del juez en un conflicto inter partes, sin que dicha autoridad tenga un interés previo de parte. La expresión ‘neutralidad’ es la más adecuada para graficar dicha intervención judicial en representación del Estado. De ahí que sea preferible a la de ‘imparcialidad’, por más que con esta también se pueda hacer referencia a lo mismo (pp. 51-52). 89 La idea de la neutralidad se explicaría por el paso de una justicia autocompositiva a otra heterocompositiva, siendo esta última o, mejor, la necesidad de que exista esta última una de las razones que, a su vez, explicaría el tránsito desde el estado de naturaleza al estado de sociedad. De acuerdo con el modo de pensar del contractualismo clásico, el Estado se justifica por la necesidad de garantizar la convivencia y la paz entre los hombres. Tiene, pues, un sentido instrumental (Brey, 2004, p, 52). Brey (2004) hace énfasis en que la adecuada aplicación del Derecho a casos concretos por magistrados competentes, con un poder neutral e imparciales, es determinante para la supervivencia de la sociedad (p. 54). Igualmente, indica que la neutralidad no es una cualidad que forme parte de un deseable modelo de juez y que su concepción de la neutralidad también guarda relación con las exigencias del principio de independencia: Se puede, pues, usar el término ‘neutral’ si con él nos limitamos a indicar la naturaleza institucional o estructural de la función; no, en cambio, si lo usamos para designar un modelo de Juez al que, para que funcione como es debido, se le deberían atribuir capacidades verdaderamente insospechadas. Por este lado más objetivo, también la neutralidad se refiere a la independencia, pues ésta se predica del Poder Judicial como eliminación de influencias de todo tipo, pero sobre todo políticas. (…) Hay, pues, una estrecha conexión entre neutralidad e imparcialidad, pero también entre neutralidad e independencia (Brey, 2004, p. 54). Según Linares (2003), como ya se había señalado, la neutralidad es la dimensión negativa de la independencia judicial, lo cual implica que el juez debe estar libre de injerencias indebidas provenientes del Gobierno, el Parlamento, los medios de comunicación, los grupos de poder económico, los organismos no gubernamentales, otros jueces, partes procesales, público en general u otros organismos pertenecientes al sistema de justicia, etc. (pp. 110-112, 116). Cabe acotar que las injerencias que tales actores con poder no deben ejercer sobre los jueces para salvaguardar la independencia de estos son las de tipo ilegal o ilícito, como ocurre con las expresadas en forma de sobornos, amenazas, coacción, manipulación ideológica o de lealtad política (p. 114). Si bien dicho autor admite cierta neutralidad judicial, acepta que el Derecho no es neutral, puro o apolítico y que la independencia judicial no lo hace diferente. El juez no es apolítico o axiológicamente neutro (Linares, 2003, pp. 126-127). 90 Como se puede advertir, de los postulados teóricos sobre la neutralidad judicial a los que ha hecho referencia, se observa la existencia de posiciones contrapuestas que van desde su defensa circunscrita a estadíos anteriores al momento de la decisión judicial, hasta justificarla para el momento de la decisión judicial, en el cual el juez debe dejar de lado sus valoraciones o creencias personales o ideológicas. Asimismo, la neutralidad judicial es equiparada con la imparcialidad y también con la independencia. Y, ciertamente, ningún autor alude con dicha categoría a un modelo de juez formalista, vale decir, un juez que se limite a una aplicación mecánica de ley y/o por su sola validez formal. Al respecto, por nuestra parte, es de indicar que una pretensión de neutralidad judicial en sentido estricto es incompatible con el modelo de Estado constitucional de Derecho. La ‘neutralidad’, según la Real Academia Española, hace referencia a una cualidad o actitud de ‘neutral’; y, con el término ‘neutral’, al sujeto que “no participa de ninguna de las partes en conflicto”. Es decir, la neutralidad aplicada al Derecho y al proceso, presupondría la existencia de un conflicto entre dos o más partes, en el cual el juez (un tercero) se mantiene al margen o distante de las partes y, en consecuencia, del objeto controvertido. Ello pese, no solo a que está obligado a resolver el conflicto, sino a hacerlo con la mejor repuesta jurídica posible en salvaguarda de los derechos fundamentales. Por lo cual, al tener el juez que, necesariamente, dar la razón a la parte que mejor protección del ordenamiento jurídico amerite y tener la obligación de considerar las posiciones de las partes que intervengan en la contienda, no parece haber espacio para la neutralidad, en el sentido de ajenidad o falta de involucramiento absoluto con las partes. Asimismo, los fines, principios o valores implicados en el Derecho, tales como, la búsqueda de verdad material (perspectiva cognoscitiva de la prueba), la igualdad, la dignidad, el pluralismo, la seguridad jurídica y, en general, los derechos fundamentales deben orientar al juez durante todo el proceso o causa jurisdiccional y no solo al momento de resolver, sobre todo, si se está ante casos difíciles. La salvaguarda de los mismos es transversal a la labor jurisdiccional. Por otro lado, en términos del perfil de jueces que se requieren para la labor jurisdiccional en el marco de un Estado constitucional de Derecho, no parece apropiada la inclusión de aspirantes a jueces que no hayan internalizado tales fines, principios o valores y que los tengan, al menos de alguna forma, como práctica habitual. Y que no solo vayan a tenerlos en cuenta cuando les corresponda decidir los casos conozcan funcionalmente. Si un juez, 91 rutinariamente, se guía por máximas que no son compatibles con las del ordenamiento jurídico, existe más riesgos de que sus preferencias o creencias ideológicas o particulares se dejen ver en su labor jurisdiccional. Igualmente, la protección del sistema jurídico en su conjunto, como fue indicado, ya forma parte del aspecto objetivo de la independencia e imparcialidad. La aspiración de ‘neutralidad’ en la función jurisdiccional, en términos comunicativos, desnaturalizaría sentido que debe tener el Derecho en el marco de un modelo de Estado constitucional de Derecho. Por lo que resulta prescindible y, si se alinea a la idea de un juez que debe salvaguardar los principios o garantías del sistema jurídico, es redundante. 92 Capítulo III. Independencia e imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial en los procesos de amparo iniciados contra miembros de la JNJ o interpuestos por sus integrantes inhabilitados vía juicio político 3.1. Nota preliminar En la primera parte de la presente investigación, se sostuvo que algunos de los valores y principios propios del modelo de Estado constitucional en sentido material son la separación de poderes y el referido al control entre los órganos de poder9. Con ello, se alude al sistema de pesos y contrapesos, conocido también como checks and balances, al que están sujetos los órganos constitucionales en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. Tal posibilidad de control entre poderes públicos tiene como base una concepción contemporánea y adaptada del principio de división de poderes (TC, 2004, Exp. 29-2008-PI/TC, funds.3-6). La dinámica del checks and balances puede apreciarse en el control constitucional que, vía amparo, los jueces constitucionales del Poder Judicial, en el Perú, pueden ejercer sobre la potestad disciplinaria de la JNJ y el juicio político parlamentario. Dicho control no sólo tiene a la separación de poderes como fundamento, sino también, de forma general, al principio de supremacía constitucional que deriva en la inexistencia de zonas exentas de control constitucional. Y se activa, principalmente, ante eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. Incluso el juicio político en sí mismo puede concebirse como una manifestación del sistema de pesos y contrapesos, con lo cual, el control constitucional sobre el juicio político devendría en un ‘control sobre el control’. La posibilidad del referido control judicial-constitucional debe ser concebido por la JNJ y el Congreso de la República como una oportunidad para que sus decisiones funcionales se fortalezcan en términos de legitimidad. Así, por ejemplo, la decisión de no ratificación y la de inhabilitación por juicio político serán más legítimas si, vía control constitucional, se determina la inexistencia de afectaciones iusfundamentales y, en consecuencia, de extralimitación funcional. Ello propiciaría un mejor escenario para el acatamiento de tales decisiones, así como para un fortalecimiento de la confianza ciudadana en las instituciones. El control constitucional será beneficioso para la democracia constitucional en la medida que su ejercicio sea acorde a principios y garantías. En otras palabras, el juez 9 Con referencia a Priori (2025, pp. 71-72). 93 constitucional no debe realizarlo arbitrariamente e incumplir las exigencias que deriven los mismos. Más bien, le corresponde optimizar los principios y garantías aplicables en el caso sujeto a control. De lo contrario, el juez constitucional puede terminar, por ejemplo, otorgando validez constitucional a una decisión de no ratificación de la JNJ que, en realidad, fue adoptada precipitadamente y sin la debida justificación. Igualmente, puede negarle constitucionalidad a una inhabilitación política que sí fue precedida de un juicio político acorde a principios y garantías razonablemente aplicadas en sede parlamentaria. Y, del mismo modo, el juez constitucional puede contribuir seriamente al descrédito o desconfianza de los justiciables o ciudadanía general en la función jurisdiccional. La independencia y la imparcialidad judicial, como se fundamentó en el segundo capítulo de la presente investigación, son principios o garantías que dan lugar a derechos fundamentales. Para la configuración de una vulneración iusfundamental a la imparcialidad judicial, es suficiente que sea afectada en su dimensión aparente, como fue explicado en el capítulo segundo de la presente tesis. En tal sentido, el juez constitucional del Poder Judicial, cuando conoce un amparo en el que integrantes de la JNJ −institución competente para destituirlo y no ratificarlo− intervienen como parte demandada o demandante, debe guardar especial cautela en su conducta funcional. Las circunstancias del caso que está llamado a controlar, conjuntamente con la eventual proximidad de un pronunciamiento funcional de dicha entidad sobre su ratificación o destitución, pueden determinar una duda fundada u objetiva en términos de apariencias acerca de su independencia o imparcialidad. Así, en el presente capítulo, se trata de forma específica la problemática referida a la independencia, imparcialidad y neutralidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial, competentes para conocer amparos con la JNJ como parte demandada o los promovidos por sus integrantes −o quienes lo fueran− sancionados políticamente; lo cual constituye la parte esencial de esta investigación. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo desarrollado en los capítulos anteriores. En la medida que están inmersas las competencias disciplinarias de la JNJ sobre los jueces del Poder Judicial, se harán breves referencias a la normatividad que las rige, incluidos los supuestos de inhibición o recusación de los integrantes de la JNJ, y a algunos de sus problemas, como los referidos a la ratificación y provisionalidad judicial. Principalmente, 94 será tratada la competencia de los jueces constitucionales del Poder Judicial para conocer amparos presentados por jueces o fiscales no ratificados o sancionados disciplinariamente por la JNJ, así como los interpuestos por integrantes de la JNJ sancionados vía juicio político. La existencia de dicha competencia en el ordenamiento jurídico peruano será vinculada a posibles escenarios de afectaciones iusfundamentales a la independencia o imparcialidad judicial, lo cual será materia de análisis. 3.2. La JNJ y sus competencias constitucionales para sancionar disciplinariamente y ratificar jueces y fiscales En Perú, la JNJ10 tiene la naturaleza jurídica de ser un organismo constitucionalmente autónomo o independiente (art. 150 de la CPE). Entre sus competencias estatuidas constitucionalmente, destacan las referidas al nombramiento de jueces y fiscales (art. 154.1 de la CPE), la ratificación de los que ostentan la titularidad en el cargo, así como la potestad disciplinaria plena sobre jueces y fiscales supremos, y relativa sobre el resto de jueces y fiscales, salvo los jueces de paz, quienes, si bien integran la estructura del sistema de administración de justicia, no forman parte de la carrera judicial. 3.2.1. La JNJ y sus facultades relativamente amplias para procesar disciplinariamente y destituir a jueces y fiscales Sobre la referida potestad disciplinaria, el diseño actual del art. 154.3 de la CPEP, modificado por la Ley de Reforma Constitucional 3090411, establece como atribución de la JNJ lo siguiente: Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión hasta por ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado (…). 10 La JNJ fue creada como consecuencia de una reforma constitucional efectuada en el año 2018. En torno al contexto de su creación −en reemplazo del CNM, órgano que cumplía funciones parcialmente coincidentes a las de aquella en materia de potestad disciplinaria y de ratificación de jueces y fiscales en general−, sus funciones en perspectiva crítica y desafíos a futuro, puede consultarse Grández (2019, pp. 706-716), Ancí (2021, pp. 12-16) y Ancí (2022, pp. 16-19, 26). 11 Publicada el 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 95 Por su parte, la LOJNJ12, en su art. 2 (literales f y g), señala entre las competencias de la JNJ: f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. (…). g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se puede advertir, mientras que la JNJ es competente de forma exclusiva para imponer, desde amonestación hasta sanción de destitución, a los jueces y fiscales supremos, previo procedimiento disciplinario; en el caso de otros jueces y fiscales en general, solo es competente para aplicar la sanción de destitución. La Ley 3094313 creó la ANC del Poder Judicial; asimismo, modificó el art. 102 del TUO de la LOPJ14, según el cual dicha ANC es el órgano del Poder Judicial que, salvo los casos de jueces supremos, ejerce control funcional sobre todos los jueces. Por lo cual, los investiga en el marco de un procedimiento disciplinario y, de ser el caso, los sanciona conforme a la Ley de Carrera Judicial. La Ley 30943 también incorporó al TUO de la LOPJ el art. 102-A.1, que, en su literal e, señala que, si la conducta del juez sujeto a control amerita destitución, lo actuado es remitido a la JNJ. En línea de semejanza, la Ley 3094415 creó la ANC del Ministerio Público y modificó el art. 51 de la LOMP16, según el cual dicha ANC es el órgano del Ministerio Público que, salvo los casos de fiscales supremos, ejerce control funcional sobre todos los fiscales. De ahí que los investiga en el marco de un procedimiento disciplinario y, de ser el caso, los sanciona conforme a la Ley de Carrera Fiscal. La Ley 30943. La Ley 30944 también incorporó a la LOMP el art. 51-A.1, que, en su literal e, señala que, si la conducta del fiscal sujeto a control amerita destitución, lo actuado es remitido la JNJ. Con lo cual, se tiene que, conforme al modelo disciplinario de magistrados implementado a partir de la LOJNJ y las leyes de creación de las ANC (en adelante, nuevo modelo disciplinario), en el control funcional que la JNJ ejerce sobre jueces y fiscales sin jerarquía 12 Publicada el 19 de febrero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 13 Publicada el 8 de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano. 14 Aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS. 15 También publicada el 8 de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano. 16 Decreto Legislativo 052, de 18 de marzo de 1981. 96 suprema, subsiste una naturaleza mixta17. Ello al ser compartido con la ANC del Poder Judicial o del Ministerio Público. Y, en todo caso, la JNJ tiene una competencia exclusiva en la destitución de jueces y fiscales en general. Antes del nuevo modelo disciplinario, incluso, el control disciplinario sobre los jueces supremos era de naturaleza mixta18. Ello en la medida que, si el CNM (hoy JNJ) consideraba que no correspondía la destitución del juez supremo, remitía al expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema para que, de ser el caso, aplicase la sanción disciplinaria que estimara pertinente (De Belaunde, 2021, p. 275). Cabe acotar que un flujo semejante perdura en el nuevo modelo disciplinario en cuanto a jueces y fiscales no supremos. Si la JNJ determina que, al juez o fiscal investigado disciplinariamente (incluso, de oficio) no le corresponde destitución, pero que sí tendría responsabilidad disciplinaria pasible de una sanción menor, correspondería la remisión de lo actuado a la ANC respectiva para que proceda con la evaluación de la sanción disciplinaria menor a ser impuesta19. En cuanto a los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y fiscales ante la JNJ, conforme al Reg. disc.-JNJ (2020)20, se clasifican en ordinario, inmediato y abreviado. El primero obedece a una denuncia o se inicia de oficio por la presunta comisión de una falta disciplinaria. El segundo procede “en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante”21. Y el procedimiento abreviado se adopta sobre jueces y fiscales no supremos “en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda” (art. 31). 17 Para De Belaunde (2021), el carácter mixto del nuevo control disciplinario sobre jueces y fiscales con la intervención de la JNJ y la ANC, ambas con independencia y autonomía, representa una continuidad con relación al antiguo modelo (anterior a la creación de la JNJ). Lo cual puede reproducir problemas ya observados en el modelo anterior, como el referido a la contradicción de criterios. Propone un cambio hacia un modelo de control disciplinario de la judicatura plenamente externo y de competencia exclusiva por la JNJ (pp. 284-285). 18 Algunas críticas formuladas al modelo disciplinario de jueces y fiscales precedente al nuevo, por el rol restringido que cumplía el CNM y el autocontrol del Poder Judicial que era favorecido, pueden consultarse en Eguiguren et. al (2002, pp. 286-287) y Gorki (2009, p. 425). 19 Los arts. 17, 54 y 65 del RPDJNJ parecen establecer que, una vez devuelto el expediente, la ANC respectiva no podría absolver al investigado y solo le quedaría determinar la sanción menor a la destitución. En ese entendido, se configuraría una vulneración a la independencia de la ANC. Sin perjuicio de ello, se recuerda que dicho problema específico no es objeto de la presente investigación y es pasible de un mayor análisis. 20 Aprobado por Resolución 008-2020-JNJ. 21 La constitucionalidad del procedimiento disciplinario inmediato ha sido cuestionada por el TCP, en su sentencia recaída en el Exp. 03250-2023-PA/TC, de 27 de febrero del año en curso, fs. 22-51 (voto por mayoría). 97 Dichos procedimientos disciplinarios tienen una fase instructora y otra decisoria. La primera está a cargo de un miembro instructor, quien investiga, desarrolla la actividad probatoria orientada al esclarecimiento de los hechos y emite un informe con la propuesta de sanción, absolución o, en casos de jueces o fiscales no supremos, planteando la remisión del expediente a la ANC correspondiente para que imponga una sanción diferente de la destitución. Con su elevación al Pleno de la JNJ, concluye la fase de instrucción. La fase decisoria inicia cuando el Pleno de la JNJ toma conocimiento del informe del miembro instructor y concluye cuando emite su decisión, contra la cual solo puede interponer recurso de reconsideración (Reg. disc.-JNJ, 2020, arts. 54-64). La decisión final del procedimiento disciplinario se adopta por mayoría simple de los miembros de la JNJ concurrentes a la sesión prevista (LOJNJ, 2019, art. 27; Reg. disc.- JNJ, 2020, art. 17). Ante un empate, el voto del presidente de la JNJ dirime la votación (LOJNJ, 2019, art. 24, literal i; Reg. disc.-JNJ, 2020, art. 17). El quorum requerido para las sesiones del Pleno de la JNJ referidas a procedimientos disciplinarios es de los dos tercios del número legal de sus miembros (LOJNJ, 2019, art. 26). Así, al ser siete sus miembros, se requiere la intervención de cinco de ellos para sesionar. Un caso real que ilustra tales aspectos cuantitativos en la votación del Pleno de la JNJ es el resuelto en el Procedimiento disciplinario 001-2024-JNJ, seguido contra la ex Fiscal de la Nación Patricia Benavides Vargas y la ex jueza superior Enma Benavides Vargas (hermana de la primera), lo cual fue de conocimiento público. La mencionada ex jueza superior fue destituida, vía Resolución 247-2024-PLENO-JNJ22, por un Pleno de la JNJ conformado por 5 miembros23, 3 de los cuales estuvieron a favor de la destitución y, por mayoría simple, determinaron el sentido de la votación. Luego, ante un pedido de reconsideración, el Pleno de la JNJ −que ya contaba con 6 miembros ante la reincorporación de su integrante Aldo Vásquez− lo resolvió mediante la Resolución 247- 2024-PLENO-JNJ24 y se volvió a dividir en la votación: tres miembros se pronunciaron en contra de dicho recurso y los otros tres, favorablemente. En la medida que el presidente de la JNJ votó por la infundabilidad de la reconsideración, dirimió la votación en tal sentido. 22 Expedida el 9 de octubre de 2024. 23 Dicho número de integrantes del Pleno de la JNJ fue, en gran parte, consecuencia de la destitución política impuesta a Aldo Vásquez e Inés Tello por el Congreso de la República a inicios del 2024. 24 Expedida el 9 de octubre de 2024. 98 3.2.2. La JNJ y su facultad exclusiva para ratificar a jueces y fiscales La JNJ, conjuntamente con la potestad disciplinaria a la que se hizo referencia, es competente para ratificar a jueces y fiscales nombrados en general. Al respecto, el art. 154.2 de la CPE, modificado por la Ley de Reforma Constitucional 3090425, y el art. 2, literal (literal b) de la LOJNJ26 establecen como atribución de la JNJ lo siguiente: Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años (…) Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. Como se puede advertir, a diferencia de la potestad disciplinaria de la JNJ, caracterizada por ser compartida con las ANC del Poder Judicial y del Ministerio Público en el nuevo procedimiento disciplinario, la JNJ es competente de forma exclusiva para ratificar jueces y fiscales en el Perú. El TUO del Reg. rat.-JNJ (2023)27 alude al referido procedimiento de ratificación como procedimiento de evaluación integral y ratificación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público. Dicho procedimiento de evaluación y ratificación consta de 4 fases o etapas: convocatoria, apersonamiento evaluación y decisión (art. 8). En la fase de evaluación, la JNJ evalúa la conducta e idoneidad de los jueces y fiscales que hayan sido convocados para el procedimiento de ratificación. Entre los componentes de la evaluación conductual, se tienen las medidas disciplinarias que se les haya impuesto, las investigaciones concluidas, la asistencia, la puntualidad, los méritos y reconocimientos, la independencia, la trayectoria democrática, la defensa de la Constitución, entre otros. En tanto que, como criterios de valoración de la conducta, se tiene la independencia, la imparcialidad, la integridad, la trayectoria democrática, el buen desempeño, la excelente o buena celeridad, el respeto a normas morales y jurídicas, el impacto social y jurídico de las decisiones judiciales o fiscales, entre otros (Reg. rat.-JNJ, 2023, arts. 42-43, 45). Respecto de los componentes de la evaluación de idoneidad, destacan la calidad de las sentencias y dictámenes, la calidad en la gestión de los procesos, la celeridad y 25 Publicada el 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 26 Publicada el 19 de febrero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 27 Modificado por Resolución 447-2023-JNJ y publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de mayo de 2023. 99 rendimiento, entre otros. Cada componente de dicha evaluación se sujeta a determinados parámetros de evaluación. Así, por ejemplo, para la evaluación de la argumentación de las decisiones, se considera la comprensión del problema jurídico, la coherencia lógica y solidez de la argumentación, el empleo de jurisprudencia y de estándares internacionales de derechos humanos aplicables, entre otros (Reg. rat.-JNJ, 2023, arts. 46, 49-54). El Reg. rat.-JNJ (2023) también establece que la resolución de ratificación o no ratificación debe contener, principalmente, un cuadro de valores cualitativos de la conducta y otro de valores cuantitativos de la idoneidad, así como la apreciación interpretativa de dichos valores. Por regla, la ratificación, previo informe oral de ser el caso, se decide al término de la respectiva vista de causa y con base en la información sobre la conducta o idoneidad del magistrado, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puede quedar al voto. Lo resuelto por el Pleno de la JNJ es pasible de recurso de reconsideración (arts. 62-64). La ratificación de jueces y fiscales requiere que los dos tercios del número legal de miembros de la JNJ voten a favor, supuesto en el cual no es necesario que la resolución de ratificación sea motivada. Caso contrario, si no se alcanzan los votos necesarios para la ratificación, el magistrado es no ratificado y corresponde la expedición de una resolución motivada (Reg. rat.-JNJ, 2023, art. 63). Al ser siete el número legal de miembros de la JNJ, se tiene que los dos tercios es equivalente a 5. De ahí que serán necesario el voto conforme de 5 miembros de la JNJ para la ratificación. El número mínimo de votos necesarios para la ratificación coincide con el quorum requerido para las sesiones del Pleno de la JNJ referidas a procedimientos de ratificación, que también es dos tercios del número legal de sus miembros (LOJNJ, 2019, art. 26). Por ello, cuando la JNJ sesiona con el quorum mínimo de 5 de sus miembros, bastará que uno de sus integrantes no está conforme con la ratificación para que se expida una resolución de no ratificación con la respectiva motivación. Sobre el procedimiento de ratificación, la Corte IDH, en sus sentencias de los casos Moya Solis vs. Perú (2021, 3 de junio, pfos. 69-70) y Cuya Lavy y otros vs. Perú (2021, 28 de septiembre, pfs. 130-133), tiene establecido que es equiparable al procedimiento disciplinario, toda vez que ambos tienen la finalidad de evaluar la conducta e idoneidad del funcionario. La no ratificación por desempeño funcional insatisfactorio y consecuente separación del cargo es, materialmente, un procedimiento sancionatorio por desempeño 100 deficiente. En tal sentido, para la Corte IDH, las garantías del debido proceso exigibles a los procedimientos disciplinarios también son aplicables a los procedimientos de ratificación, como ocurre con las garantías judiciales señaladas en el art. 8 de la CADH (caso Moya Solis vs. Perú, sentencia de 3 de junio de 2021, pfs. 69-70; y caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia de 28 de septiembre de 2021, pfs 130-133). La separación del cargo de los jueces o fiscales, como consecuencia de su no ratificación, no debe contravenir la garantía de inamovilidad en el cargo que les alcanza. En virtud de dicha garantía, derivada de la garantía de independencia judicial, la separación del cargo solo debe ser con base en causales permitidas, mediante un proceso con garantías judiciales o por el cumplimiento del término del mandato. Asimismo, la destitución de los jueces y fiscales solo es factible por faltas de disciplina graves o incompetencia; de forma que todo procedimiento que pueda conllevar a la separación de sus cargos debe ser justo, objetivo e imparcial (Corte IDH: caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia del 28 de septiembre de 2021, pfs. 123, 129; caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, pf. 77). La Corte IDH determinó que, en el procedimiento de ratificación del señor Cuya Lavy y otros (jueces y fiscales), que devino en que no fueran ratificados, se conculcaron garantías esenciales del debido proceso propias de los procedimientos disciplinarios. Así, en primer lugar, se incumplió con el deber de motivación, en tanto que las resoluciones de no ratificación no fueron individualizadas ni debidamente motivadas, sin exigencia normativa al respecto; pese a lo cual, los nombramientos y títulos de jueces y fiscales fueron cancelados, afectándose su honra y dignidad. En segundo lugar, se les vulneró sus derechos a conocer de forma previa y detallada la acusación formulada y a la defensa. En tercer lugar, se afectó el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad; ello en tanto que la separación del cargo del señor Cuya Lavy y otros desconoció garantías del debido proceso, lo cual afectó arbitrariamente la permanencia en sus cargos. Y, en cuarto lugar, también se conculcó el derecho (Corte IDH: caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia del 30 de junio de 2009, pfs. 134, 138, 140, 149, 151, 158, 161-164). Si bien la Corte IDH no lo llega a afirmar, se desprende que la garantía de la inamovilidad, que debía proteger al señor Cuya Lavy y otros, fue vulnerada. Ello en la medida que fueron separados de sus cargos sin cumplirse con las garantías judiciales aplicables procedimiento disciplinario. Para la Corte IDH, la ratificación de jueces y fiscales, en sí misma, no es contraria a la Convención o a la independencia judicial: lo es en tanto que 101 el procedimiento soslaye las garantías judiciales del debido proceso, tales como la motivación o el derecho de defensa, y derive en la negativa de ratificación. Para el TC, la ratificación cumple una serie de principios constitucionales. Así, renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura, opera como un mecanismo de control del ejercicio de la función pública del magistrado, propicia una cultura de sana competencia en la carrera judicial y fomenta la participación ciudadana en la administración del servicio de justicia (TC, 2020, Exp. 0429-2015-PA/TC, fs. 17-28). Igualmente, la concibe como una “evaluación sobre la renovación (o pérdida) de confianza del Estado (…) respecto de la forma, proceder y gestión decisional como los jueces y fiscales desempeñan sus competencias y funciones; por lo que de ninguna manera pueda asimilarse a una sanción” (las cursivas y el énfasis son del propio TC) (TC, 2023, Exp. 940-2022-PA/TC, f. 36). También precisa el TC que la equiparación material entre los procedimientos de ratificación y disciplinario sostenida por la Corte IDH soslaya la voluntad del constituyente peruano y la evolución de la ratificación en el derecho nacional28; y que la no ratificación del magistrado implica un pérdida o retiro de confianza a consecuencia de no haber superado las condiciones mínimas para su permanencia en el cargo, lo cual se determina en un procedimiento sujeto a garantías. En la ratificación, la JNJ se pronuncia sobre la confianza ciudadana y social a los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público cada 7 años (TC, 2023, Exp. 940-2022-PA/TC, fs. 38-40). De esta forma, el TC se ha pronunciado a favor de la validez constitucional de la ratificación de jueces y fiscales al preservar garantías y caracterizarse por ser un procedimiento reglado y prestablecido, sobre la base de la idoneidad de la judicatura para un buen servicio de justicia (TC, 2023, Exp. 940-2022-PA/TC, fs. 51, 60)29. Por nuestra parte, en torno a la validez de la ratificación, sin que sea objeto de la presente tesis pretender justificarla y, por ende, ser un asunto pasible de un mayor análisis, consideramos que el procedimiento de ratificación de jueces y fiscales en el Perú, 28 Un enfoque crítico sobre la equiparación entre los procedimientos disciplinario y de ratificación es sostenido por Apaza (2025, pp. 17-33). 29 La institución de la ratificación ha sido objeto de cuestionamientos en el ámbito académico, principalmente, porque colisionaría con la independencia judicial. Sin embargo, también se ha destacado su importancia por la oportunidad de la periódica y obligatoria rendición de cuentas de jueces y fiscales que implica. Para mayores referencias al respecto, puede consultarse Gonzales (2021, pp. 1577-1580); Grández (2024); Apaza (2025, pp. 33-35); Portocarrero (2023, pp. 368, 383); Távara (2015, pp. 185-187); Figueroa (2020, pp. 237-241); entre otros. 102 conforme al marco normativo actual de la actividad funcional de la JNJ, no devendría en inconstitucional o inconvencional. Ello no solo por los principios constitucionales que la ratificación cumple, sino también porque no se evidencia una afectación a la independencia judicial. La garantía de la inamovilidad, derivada de la independencia judicial, según fue explicado desde el enfoque de la Corte IDH, no convierte a la magistratura en un cargo vitalicio. La separación de dicho cargo o la destitución es factible por falta disciplinaria grave, incompetencia, mediante un procedimiento sujeto a garantías y/o por el cumplimiento del cargo del mandato. De ahí que, si bien la separación del cargo de juez o fiscal por destitución disciplinaria precisa de una falta disciplinaria grave, el apartamiento de la función jurisdiccional o fiscal admite otros supuestos como puede ser el procedimiento de ratificación siempre que se rija por garantías. En todo caso, en el marco de un procedimiento de ratificación, la vulneración de la independencia judicial se presentaría, por ejemplo, si los integrantes de la JNJ optan por la no ratificación de un juez sin respeto a las garantías referidas al derecho defensa y/o a la motivación de la decisión, bajo una indebida intromisión en la función cognoscitiva de la jurisdicción. También sería conculcada si constase o se tuviese indicadores objetivos acerca de la existencia de actos de presión, amenaza, incentivo o de interferencia sobre los integrantes de la JNJ, por ejemplo, por autoridades políticas, para la no ratificación de un determinado juez; y/o si los miembros de la JNJ decidieran la no ratificación influidos o determinados por semejantes actos. Sin perjuicio de dicha validez del procedimiento de ratificación, este es pasible de mejoras en su regulación orientadas a no tornarlo en un procedimiento engorroso. La relevancia de la función jurisdiccional para la protección de derechos en el marco de un Estado constitucional de derecho determina que se propicien las mejores condiciones para su ejercicio. Un procedimiento de ratificación con demasiados trámites o requisitos formales a ser cumplidos por el magistrado sujeto a ratificación cada 7 años puede conllevar en alguna medida a una obstaculización del ejercicio de su función jurisdiccional. 3.2.3. El miembro de la JNJ que cuenta con inhibición en procedimientos disciplinarios o de ratificación de jueces y fiscales es irremplazable en las sesiones del Pleno En el curso de un procedimiento disciplinario o de ratificación ante la JNJ, pueden presentarse circunstancias objetivas o subjetivas que den lugar a que el miembro de la 103 JNJ que se trate se abstenga de participar o seguir participando en el procedimiento. Ello en salvaguarda de la imparcialidad. Así, según el Reg. disc.-JNJ (2020), en los procedimientos disciplinarios, el miembro de la JNJ debe abstenerse cuando incurra en las causales de abstención previstas en el TUO de la LPAG30. Y pueden abstenerse por decoro cuando existen motivos que perturben su función. Ante lo cual, la abstención es resuelta motivadamente por el Pleno de la JNJ (art. 19). En tanto que, de conformidad con el Reg. rat.-JNJ (2023), en los procedimientos de ratificación, el miembro de la JNJ, incurso en un conflicto de interés o que es afectado por un motivo que perturbe el razonable ejercicio de su función, debe inhibirse ante el Pleno de la JNJ, el cual resuelve en un plazo no mayor de 5 días hábiles por mayoría simple (art. 10). Por su parte, la LOJNJ (2019), en su art. 14, establece las situaciones de conflicto de intereses en que pueden incurrir los miembros de la JNJ, como ocurre con la referida a cuando la persona sujeta a procedimiento disciplinario hubiera conocido algún proceso judicial respecto del miembro de la JNJ (art. 14, literal c). Igualmente, señala que la inhibición busca “evitar que el voto del miembro de la JNJ incurso en la situación de conflicto de intereses pudiera obedecer a razones personales o no de prevalente interés público”. Ante una situación de conflicto de intereses como la que se ha aludido, el miembro de la JNJ implicado se encuentra obligado a plantear su inhibición e incurre en causal de destitución en caso de no hacerlo (art. 15). La inhibición se resuelve por el Pleno de la JNJ por mayoría simple y con resolución motivada (art. 17). Cabe precisar que los miembros de la JNJ que cuenten con inhibición aprobada no son reemplazados por los miembros suplentes sin más. Estos solo reemplazan y conforman el Pleno de la JNJ en caso de vacancia de los miembros titulares (LOJNJ, 2019, arts. 18 y 19); así como por licencia de un término mayor de 30 días, por enfermedad o motivos justificados que el Pleno de la JNJ autorice (RPJNJ, 2020, art. 7). En tal sentido, en línea de principio, en los procedimientos disciplinarios ante la JNJ, y considerando que el miembro instructor de la JNJ no participa en la decisión final por mandato imperativo (RPDJNJ, 2020, art. 11, lit. c), la inhibición de uno de sus miembros permitiría que el Pleno sesione, ya que quedarían cinco miembros con posibilidad de decisión funcional (quorum mínimo). 30 Cfr. art. 99 del TUO de la LPAG. 104 Sin embargo, al estar impedido de seguir interviniendo el miembro instructor de la JNJ, de ser dos o más los miembros de la JNJ que cuentan con inhibición, el Pleno de la JNJ (solo con 4 miembros habilitados, teniendo en cuenta que tampoco interviene el miembro instructor en la votación), no podría sesionar y, consecuentemente, adoptar la decisión final del procedimiento disciplinario, salvo eventual vacancia posterior de alguno de los miembros inhibidos que habilite la posibilidad de que el miembro suplente integre el Pleno, y sin perjuicio de que el procedimiento disciplinario permanezca en suspenso hasta que entre en funciones una próxima conformación de la JNJ en el siguiente quinquenio que se trate. Un caso real que ilustra las implicancias de las inhibiciones por parte de miembros de la JNJ guarda relación con el juicio político seguido contra la totalidad de sus integrantes entre mayo de 2023 y el 7 marzo de 2024. Y que terminó con la inhabilitación política del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco, por diez años para el ejercicio de la función pública, lo cual fue de conocimiento público y se hizo efectivo mediante las Resoluciones legislativas del Congreso N.° 008-2023-2024-CR y N.° 009- 2024-2024-CR, publicadas en el diario oficial El Peruano el 8 de marzo de 2024. En el marco del referido juicio político, poco antes de que se decidiera el procedimiento parlamentario de acusación constitucional en el Pleno del Congreso, cinco integrantes de la JNJ presentaron una demanda de amparo contra el Congreso de la República por vulneración de derechos fundamentales, lo cual dio origen al Exp. 01034-2024. La demanda fue admitida por la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante resolución 1, de 7 de marzo de 2024. Uno de los jueces superiores constitucionales del Poder Judicial que suscribieron dicha resolución fue el señor juez Oswaldo Ordoñez Alcántara. Después, mediante resolución 3, de 8 de abril de 2024, el mismo órgano jurisdiccional dispuso que el señor Guillermo Thornberry Villarán, sexto integrante de la JNJ, ingresara al proceso constitucional. Posteriormente, y luego de un incidente de medida cautelar al que se hará mayor referencia en una sección posterior31, el primero de julio de 2024, se hizo de conocimiento público32 que la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución 11, de 6 de junio de 2024, declaró fundada la demanda de amparo por 31 Infra, sección 3.4. 32 Véase https://rpp.pe/politica/judiciales/poder-judicial-ordeno-reponer-a-ines-tello-y-aldo-vasquez-en-la- junta-nacional-de-justicia-noticia-1566105 [última visita web: 20-02-2025]. https://rpp.pe/politica/judiciales/poder-judicial-ordeno-reponer-a-ines-tello-y-aldo-vasquez-en-la-junta-nacional-de-justicia-noticia-1566105 https://rpp.pe/politica/judiciales/poder-judicial-ordeno-reponer-a-ines-tello-y-aldo-vasquez-en-la-junta-nacional-de-justicia-noticia-1566105 105 mayoría. Y que, en consecuencia, ordenó la reposición del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco en el Pleno de la JNJ como integrantes titulares. El juez superior Ordoñez Alcántara votó a favor de la fundabilidad de la demanda e, incluso, ya antes se había pronunciado a favor la medida cautelar presentada a favor de los mencionados. En el contexto del amparo presentado, también se hizo de conocimiento público que el mencionado juez superior se encontraba comprendido en la Convocatoria 001-2023- RATIFICACIÓN/JNJ, en trámite en aquel entonces33. Vale decir, tenía un procedimiento de ratificación en marcha, al cual él y otros jueces habían sido convocados; por lo que existía proximidad a la decisión del Pleno de la JNJ sobre su ratificación. Ante ello, la JNJ, a través de su cuenta oficial de la red social Facebook, el 9 de julio de 2024, comunicó lo siguiente: “Sobre el juez Oswaldo Ordóñez, es preciso aclarar que el actual Pleno de la Junta Nacional de Justicia no verá su ratificación, debido a que 6 de sus miembros están impedidos de decidir sobre cualquier magistrado que haya resuelto en alguna materia que los alcance, según la Ley Orgánica de la JNJ”34 Igualmente, la JNJ indicó que el juez en mención no solo había fallado a favor de la reposición de dos de los miembros de la JNJ, sino que había dispuesto que “el Congreso se abstenga de incurrir en las mismas infracciones a los derechos fundamentales de los otros cuatro miembros que presentaron la demanda de amparo”. Y que, si los magistrados del Pleno de la JNJ conocieran de cualquier asunto de un magistrado que haya resuelto en cualquier materia que los ataña, pese a estar impedidos por el artículo 14 de la LOJNJ, incurrirían en causal de vacancia35. Si bien el comunicado de la JNJ no lo precisa, es evidente que la inviabilidad de que el Pleno de la JNJ continuara conociendo el procedimiento de ratificación del juez Ordoñez Alcántara obedeció a que, con 6 de sus miembros impedidos o con inhibición y sin la posibilidad de que sean reemplazados por los miembros suplentes, no se alcanzaba el quorum mínimo de 5 de sus integrantes habilitados para decidir la ratificación. Por lo que 33 Véase https://peru21.pe/politica/aldo-vasquez-ines-tello-juez-que-voto-por-reposicion-espera-ser-ratifi cado-por-la-jnj-junta-nacional-de-justicia-noticia/ [última visita web: 22-02-2025]. 34 Véase https://www.facebook.com/photo/?fbid=813189907613818&set=pb.100067684472408.-2207 52 0000 [última visita web: 08-12-2024]. 35 Ibíd. https://peru21.pe/politica/aldo-vasquez-ines-tello-juez-que-voto-por-reposicion-espera-ser-ratifi%20cado-por-la-jnj-junta-nacional-de-justicia-noticia/ https://peru21.pe/politica/aldo-vasquez-ines-tello-juez-que-voto-por-reposicion-espera-ser-ratifi%20cado-por-la-jnj-junta-nacional-de-justicia-noticia/ https://www.facebook.com/photo/?fbid=813189907613818&set=pb.100067684472408.-2207%2052%200000 https://www.facebook.com/photo/?fbid=813189907613818&set=pb.100067684472408.-2207%2052%200000 106 se anuncia que dicha ratificación sería decidida por el siguiente Pleno de la JNJ, es decir, el que entró en funciones sus funciones a partir del mes de enero del presente año. Consecuentemente, la inhibición de los miembros de la JNJ puede generar el efecto de impedir que la JNJ cumpla oportunamente con las funciones que se le exige constitucionalmente, entre las cuales, conforme se ha señalado anteriormente, no está la ratificación de jueces y fiscales, sino también la referida a su potestad disciplinaria sobre los mismos. 3.3. Los integrantes de la JNJ son pasibles de ser destituidos y/o inhabilitados por el Congreso de la República vía juicio político La LOJNJ, en su art. 18, establece los supuestos en que se produce la vacancia de un integrante de la JNJ y, en consecuencia, es apartado del cargo. Una de las causas es el encontrarse con impedimento para el ejercicio del cargo por cualquier motivo (LOJNJ, 2019, art. 18, literal h). La inhabilitación de un miembro de la JNJ le impide ejercer el cargo y, por lo tanto, da lugar vacancia. Puede ser consecuencia de un juicio político. El juicio político, también conocido como impeachment por su origen inglés, está a cargo del Congreso de la República y pretende establecer la responsabilidad política de funcionarios públicos por infracción constitucional. En el caso peruano, coexiste con el antejuicio y la acusación constitucional. Con estos procedimientos parlamentarios, se concreta la función fiscalizadora del Congreso de la República con relación a organismos públicos, bajo una concepción amplia. El juicio político y el antejuicio, ambos ligados a la acusación constitucional, se prevén en los artículos 99 y 100 de la CPE, modificados por la Ley de Reforma Constitucional 3198836. Asimismo, son desarrolladas en el art. 89 del Reglamento del Congreso. Según dicha normatividad, el órgano político del Congreso acusa constitucionalmente a determinados altos funcionarios por infracción a la Constitución y por delito cometido en ejercicio de funciones y en un periodo posterior de 5 años. Entre dichos altos funcionarios pasibles de acusación constitucional, se encuentran los miembros de la JNJ. Antes de la indicada Ley de Reforma Constitucional, la acusación constitucional era atribución de la Comisión Permanente y se precisaba que se hacía ante el Congreso. Con la modificatoria, se indica que compete a la Cámara de Diputados ante el Senado. 36 Publicada el 20 de marzo de 2024 en el diario oficial El Peruano. 107 Ante la acusación constitucional, el Parlamento está facultado para “suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función” (art. 100, primer párrafo de la CPE). Con la modificatoria efectuada por la referida Ley 31988, se precisa que dicha potestad de sancionar políticamente recaerá en la Cámara de Diputados. En puridad, el acuerdo aprobatorio de sanción de destitución, inhabilitación o suspensión es el juicio político. Como se puede advertir, el juicio político se caracteriza principalmente por la aplicación directa de una sanción al funcionario acusado para hacer efectiva la responsabilidad política de altas autoridades del Estado. Asimismo, tiene como objeto o materia conductas moralmente reprochables o que atentan contra la dignidad del cargo (García, 2008, pp. 15, 17). En contraste, mediante el antejuicio, el Parlamento determina si se habilita o no a la jurisdicción ordinaria para que procese a una alta autoridad pública que se trate por la comisión de delitos funcionales para el inicio del proceso penal al que haya lugar. Por lo cual, el antejuicio es de carácter cuasi jurisdiccional y se orienta a materializar la responsabilidad penal funcional de dicha autoridad. La materia del antejuicio es la evaluación acerca de la existencia de indicios razonables de un presunto delito cometido por el alto funcionario en el desempeño de su cargo (García, 2008, pp. 15, 17). En los procedimientos del juicio político y del antejuicio, con la modificatoria producida por la Ley 31988, interviene principalmente el Senado, en la medida que es el órgano decisor. Antes de dicha modificatoria, la decisión final estaba a cargo del Pleno del Congreso. Previo a lo cual, parte del trámite consistía en que la Subcomisión de acusaciones constitucionales calificaba la denuncia constitucional y, de ser el caso, la admitía mediante un Informe de calificación. Del mismo modo, dicho órgano realizaba la respectiva investigación dentro del plazo otorgado por la Comisión Permanente. A su término, la Subcomisión de acusaciones constitucionales, en un Informe final, determinaba si correspondía o no formular acusación constitucional. Si lo hacía, la Comisión Permanente decidía la aprobación del Informe final y, de ser ese el caso, aprobaba también la formación de la Subcomisión acusadora que formularía la acusación constitucional ante el Pleno del Congreso. El TC, en su sentencia del caso 65 Congresistas de la República (Exp. 0006-2003-AI/TC), ha indicado que el juicio político permite el inicio de un procedimiento a los funcionarios enumerados en el art. 99 de la CPE por falta política funcional (2003, f. 19). Dicha falta “compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos 108 casos, la razón del despojo del cargo (…) tiene origen (…) en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario” (2003, f. 20). Igualmente, al advertir que la CPE no estipulaba el número de votos congresales necesarios para destituir o inhabilitar a los altos funcionarios hasta por 10 años, el TC exhortó al Congreso de la República a incluir en su Reglamento que la votación necesaria para aprobar una acusación constitucional por infracción de la Constitución y para la aplicación de las sanciones políticas debía ser no menor a los dos tercios del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente. El Congreso de la República cumplió con dicha exhortación y, mediante la Resolución Legislativa 030-2003-CR, modificó el art. 89 de su Reglamento en los términos indicados por el TC (2003, fs. 22 y 23). Con relación al juicio político, se discute si las infracciones de la Constitución deben estar tipificadas37. El TC, en su sentencia del caso Tineo Cabrera (Exp. 00156-2012-PHC/TC), señaló que la conducta que genere responsabilidad política por infracción constitucional debe estar tipificada taxativamente. Ello por el principio de interdicción de la arbitrariedad y considerando las sanciones políticas también deben “estar redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo” (2012, fs. 9, 13). No obstante, el TC, en su reciente sentencia del caso Pedro Castillo (Exp. 01803-2023- PHC/TC), ha sostenido que la infracción de la Constitución requiere la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la norma suprema. Por lo cual, en el juicio político, la interpretación y valoración política corresponde al Congreso y es suficiente el respeto el principio de razonabilidad y las garantías del debido proceso (2024, f. 42). Con dicho criterio, el TC no solo estaría aplicando una suerte de overruling, sino que se estaría apartando del estándar interpretativo establecido por la Corte IDH en su sentencia del caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, según el cual una sanción política como la destitución impuesta por un Parlamento sin causales establecidas y desarrolladas es contraria al principio de legalidad (2023, pfo. 121). 37 Para mayores referencias sobre las posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al debate acerca de la falta de tipificación de las infracciones constitucionales, puede consultarse: Sar & Álvarez (2024, pp. 113 y ss.). 109 3.4. Las decisiones de no ratificación, las resoluciones de la JNJ que imponen sanciones disciplinarias a jueces o fiscales y los juicios políticos seguidos contra integrantes de la JNJ son pasibles de control constitucional vía proceso de amparo La constitucionalización del derecho no es ajena a las resoluciones de la JNJ ni a los juicios políticos realizados por el Congreso de la República contra los integrantes de la JNJ que deriven, por ejemplo, en sanciones de destitución o inhabilitación. Con relación a los mecanismos para controlar constitucionalmente la actividad funcional de la JNJ, la normatividad constitucional directamente estatuida señala que las resoluciones de la JNJ (antes CNM), en materia de evaluación y ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial (art. 142 de la CPE). Asimismo, la resolución final de la JNJ que destituye a jueces o fiscales −o que, en casos de jueces y fiscales supremos, les dicte amonestación o suspensión− debe ser motivada, dictada con previa audiencia al interesado y tiene el carácter de inimpugnable (art. 154.3 de la CPE). Con ello, se trató de establecer zonas exentas de control judicial (Abad, 2019, p. 245). Por mandato normativo expreso, la voluntad del Poder Constituyente se orientó a la prohibición de cuestionar lo resuelto por la JNJ en dichas materias, sin precisar la exigencia de motivación en los casos de ratificación denegada. Igualmente, se dejó abierta la posibilidad de que la resolución de destitución con falta de motivación sea pasible de impugnación, en aplicación de una interpretación a contrario sensu del citado art. 154.3 de la CPE. Bajo ese marco normativo, el TC, en su sentencia del caso Almenara Bryson (Exp. 1941- 2002-AA/TC), interpretó a la ratificación como un voto de confianza sobre el ejercicio de la función jurisdiccional cada 7 años, que no requería motivación. El voto de no ratificación −sostenía el TC− es consecuencia de una apreciación personal de conciencia y se sustenta en una serie de indicios que, a juicio de los miembros del CNM, impiden que la confianza para el ejercicio del cargo sea renovada, sin que pueda afectarse el derecho de defensa (2003, 27 de enero; fs. 13, 14 y 20). El CPConst. de 200438 39 habilitó la procedencia del amparo contra resoluciones de la JNJ (antes CNM) de destitución o no ratificación. Ello al establecer la improcedencia de los procesos constitucionales en caso de que “se cuestionen las resoluciones definitivas del CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas 38 Aprobado por la Ley 28237, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004. 39 Actualmente derogado por el Nuevo Código Procesal Constitucional. 110 resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado” (art 5, num. 7). Desde una interpretación a contrario sensu de este precepto normativo, cabía una formulación normativa en el sentido de estar permitido el amparo contra las referidas resoluciones de la JNJ en los supuestos de falta de motivación y/o que no se haya dado la oportunidad de una audiencia al magistrado destituido o no ratificado40. El TC, en su sentencia del caso Álvarez Guillen (Exp. 3361-2004-AA/TC), asumió dicho criterio interpretativo en torno a la procedencia del amparo contra resoluciones de destitución y no ratificación (2005, 12 de agosto; f. 2). Y, a través de la técnica del overruling, estableció, como precedente vinculante, la exigencia de parámetros objetivos de motivación en la ratificación de jueces y fiscales, en salvaguarda de sus derechos fundamentales (2005, 12 de agosto; fs. 20, 39-43). Si bien dicho precedente vinculante fue dejado sin efecto por el TCP, en su sentencia del caso Lara Contreras (Exp. 01412-2007-PA/TC); ello, materialmente, solo fue en el extremo de la aplicación temporal del criterio interpretativo. El precedente Álvarez Guillén había aplicado la técnica del prospective overruling, lo cual implicaba que sólo las ratificaciones a efectuarse con posterioridad a la publicación de la citada sentencia requerían de motivación. Con el caso Lara Contreras, se establece y precisa como precedente vinculante la exigencia de motivación de las resoluciones del CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales sin límite temporal (TC, Exp. 1412-2007- PA/TC; 2009; punto resolutivo 3). Con lo cual, el TC continuó siguiendo el criterio de la viabilidad de la procedencia del amparo contra resoluciones de destitución o no ratificación de la JNJ por defecto de motivación. Tales criterios interpretativos se fueron consolidando progresivamente en el desarrollo de la jurisprudencia del TC. Así, la alta corte constitucional nacional ha realizado control constitucional sobre la motivación de resoluciones de destitución de jueces y fiscales, vía proceso de amparo y respectivo RAC, en sentencias como las de los casos Tovar Jaime (Exp. 00275-2023-PA/TC), Loli Rodríguez (Exp. 01249-2018-PA/TC), Pari Taboada (Exp. 00291-2011-PA/TC), Silva Vallejo (Exp. 02250-2007-PA/TC), entre otras. Y ha hecho semejante control con resoluciones de no ratificación en sentencias como las de los casos Cornejo Coa (Exp. 1671- 2017-PA/TC), Rojjasi Pella (Exp. 04101-2017-PA/TC), 40 Sobre el objeto del amparo, su alcance y concepción como el mecanismo procesal de mayor relevancia para la protección de derechos en el modelo de Estado constitucional de derecho, puede consultarse Castillo (2013, pp. 65-72); Abad (2019, pp. 224-233); Cevallos (2023, pp. 132-134); entre otros. 111 Arista Torres (Exp. 00949-2017-PA/TC), Salas Callo (Exp. 04075-2016/PA/TC), entre otras. Más allá de la técnica empleada por el TCP para validar la procedencia del amparo contra resoluciones de la JNJ, la habilitación del control constitucional, vía amparo, de dichas resoluciones se justifica. En el modelo de Estado constitucional de derecho, como fue indicado en el primer capítulo de la presente tesis, debe razonarse en términos de defensa de derechos fundamentales y de justicia material, sobre todo en casos difíciles; lo cual ocurre al estar en cuestión la construcción la premisa normativa sobre la procedencia del amparo contra resoluciones de la JNJ frente a posibles vulneraciones del derecho a la motivación de decisiones, la garantía de defensa, entre otros. El denominado NCPConst.41 ha excluido toda referencia a las resoluciones de la JNJ en materia de destitución y ratificación de la lista de supuestos de improcedencia de los procesos constitucionales (art. 7). De este modo, se propicia de mejor forma el control constitucional de las decisiones de destitución o no ratificación de jueces o fiscales. El CPConst. de 2004, como ya fue señalado, establecía, como regla, la improcedencia del proceso constitucional contra esas decisiones de la JNJ, motivadas y dictadas luego de haber brindado la oportunidad de defenderse al magistrado implicado. Es decir, si bien, por la vía interpretativa, se habilitaba el proceso constitucional para cuestionar las decisiones de no ratificación o destitución de magistrados, se condicionaba a ciertas vulneraciones iusfudamentales: la motivación de la decisión y al derecho humano del juez o fiscal a ser oído. La derogatoria de dicho precepto legal con el NCPConst. coadyuvaría a la inclusión de otras afectaciones a derechos fundamentales o humanos en la procedencia del amparo contra las decisiones de destitución o no ratificación de la JNJ. Así, serían pasibles de ser comprendidas las restantes garantías judiciales contenidas en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos −adaptadas a los procedimientos seguidos ante la JNJ−, por ejemplo, las referidas al tribunal independiente e imparcial. En todo caso, los jueces nacionales, desde la entrada en vigencia de los textos normativos, siempre tienen el poder de interpretarlos conforme a la Constitución o llevar a cabo control de constitucional o de convencionalidad sobre preceptos constitucionales, como los 41 Aprobado por la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. 112 contenidos en los artículos 142 y 154.3 de la CP, o preceptos de rango legal, como ocurría con el que se preveía en el art. 5.7 del CPConst. de 2004. Respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales constitucionales para conocer los amparos contra decisiones de la JNJ, como las de destitución o no ratificación en defensa de derechos fundamentales o humanos, el NCPConst. no establece ninguna excepción a la regla general. Vale decir, tales amparos son conocidos por jueces del Poder Judicial especializados en materia constitucional en primera instancia; y, por jueces superiores, integrados en salas constitucionales del Poder Judicial, en segunda instancia (art. 42). Ello con la posibilidad de que la demanda de amparo sea conocida por el TC vía RAC, en caso de su denegatoria en sede del Poder Judicial (art. 24). Por otro lado, en torno al control constitucional del juicio político, a diferencia de lo que ocurre con la actividad funcional de la JNJ, la CPE no estatuye reglas en torno a la viabilidad del amparo. Tampoco la normatividad procesal constitucional contempla alguna forma de improcedencia de los procesos constitucionales contra las decisiones del Congreso de la República. De lo cual, en base al principio de supremacía constitucional, se determina que las decisiones del Parlamento nacional con ocasión de juicios políticos son pasibles de amparo constitucional. El control constitucional o judicial de la actividad política efectuada por instituciones propias de la democracia representativa, como ocurre con el Congreso de la República, es puesto en tela de juicio por la doctrina de las political questions (actos de interna corporis o cuestiones políticas no justiciables). Para Alonso (1981) dicha doctrina supone el reconocimiento de mandatos constitucionales no pasibles de ser judicializados al poder ser puestos en práctica solo por otro órgano constitucional; de forma que, con las political questions, se discute si la justicia constitucional puede abocarse al ejercicio inconstitucional de la competencia de otro órgano constitucional (p. 293). No obstante, las political questions son pasibles de control judicial cuando la arbitrariedad es manifiesta, supuesto en el cual la razonabilidad debe entrar a tallar en el análisis de la proporcionalidad entre los medios y fines (Peyrano, 2008, pp. 25-27). Al respecto, la más reciente posición del TC (Exp. 00003-2022-PCC) afirma que el juicio político admite control judicial, pero de forma limitada. Sólo puede ser controlado judicial o constitucionalmente por la forma. La decisión sustantiva adoptada por el Congreso de la República no es pasible de control al tratarse de una decisión política. Una extensión 113 del debido proceso judicial al acto parlamentario precisa de una valoración de su intensidad. Su control judicial es válido si el acto parlamentario incide directamente en una afectación iusfundamental (2023, 23 de febrero, fs. 40, 42). Cabe indicar que, de forma previa a dicho pronunciamiento, el TC había venido consolidando una línea jurisprudencial más comprometida con el control constitucional, al punto que cuestiones que, tradicionalmente, eran entendidas como political questions fueron controladas constitucionalmente, como ocurrió con el caso de las reformas constitucionales (Simons et al., 2023, p. 266). Igualmente, en el derecho comparado, altas cortes constitucionales, como la de España, interpretan las political questions restrictivamente. De ahí que se sostenga que solo sean relevantes para procesos o decisiones que no lesionan derechos protegidos o principios constitucionales (Navot, 2006, p. 192). Un caso real que ilustra el amparo contra el Congreso de la República por afectación de derechos en el marco de un juicio político es el ya mencionado y referido las inhabilitaciones del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco, por diez años para ejercicio de la función pública, quienes se venían desempeñando como miembros titulares de la JNJ. Como se había indicado, los miembros de la JNJ que eran objeto de juicio político, poco antes de que el Parlamento decidiera, presentaron una demanda de amparo contra el Congreso de la República. Luego, una vez conocido el acuerdo del Congreso consistente en la referida inhabilitación de los mencionados, éstos, en el proceso de amparo ya entablado, peticionaron la concesión de una medida cautelar con la finalidad de ser repuestos en sus cargos; ello ante la vulneración de sus derechos fundamentales. La solicitud cautelar fue resuelta por la Primera Sala Constitucional de Lima y se declaró fundada por mayoría, mediante la resolución 1, de 22 de marzo de 2024. En cuanto a la verisimilitud del derecho invocado, dicho órgano jurisdiccional determinó su concurrencia, en la medida que, según sostuvo, la inhabilitación de diez años impuesta sería arbitraria e inconstitucional al no existir una clara tipificación de las conductas imputadas. Asimismo, no se habría respetado la proporcionalidad y razonabilidad al momento de determinar la comisión de la infracción y la sanción a imponer. Y se habrían presentado irregularidades en el acto de la votación del Pleno del Congreso y durante el trámite del procedimiento parlamentario (f. 40). 114 Por lo cual, la Primera Sala Constitucional de Lima dispuso la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones legislativas que inhabilitaron al señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco y ordenó que sean repuestos en sus cargos de miembros titulares de la JNJ hasta la emisión de la sentencia final. Es pertinente señalar que, seguidamente, el Congreso de la República promovió un proceso competencial ante el TCP contra el Poder Judicial por supuesto menoscabo de sus competencias; ello al suspenderse las inhabilitaciones de los mencionados con la indicada resolución 1. Y, dentro de dicho proceso orgánico, peticionó una medida cautelar con la finalidad de que cesen los efectos de dicha resolución. Dicha solicitud cautelar fue resuelta por el Pleno del TCP y se declaró fundada por mayoría, mediante auto, de 23 de abril de 2024. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, el TCP (Exp. 00004- 2024-PCC) determinó su existencia, en la medida que, según sostuvo, dicha resolución 1 adolecería de vicio competencial. Asimismo, los actos del Congreso de la República en ejercicio de sus competencias exclusivas gozan de presunción de constitucionalidad y se podrían haber trasgredido las pautas establecidas en la sentencia recaída en el Exp. 00003- 2022-PCC/TC, con relación a los actos políticos no justiciables (2024, 23 de abril, fs. 20- 23). Por lo cual, el TCP resolvió suspender los efectos de la referida resolución 1, de 22 de marzo de 2024, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República. Igualmente, reestableció los efectos de las resoluciones legislativas que inhabilitaron al señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco; y dejó sin efecto la reposición de los mencionados. No obstante, posteriormente, el TCP, en el pronunciamiento de fondo sobre la demanda competencial, publicado en su página web el 4 de noviembre de 2024, la declaró infundada. Ello al existir 4 votos en dicho sentido y ser necesarios cinco votos conformes para dictar sentencia en un proceso competencial. Cabe recordar que la demanda de amparo que interpusieron los integrantes de la JNJ fue resuelta por la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución 11 (6 de junio de 2024), publicada el primero de julio de 2024. La demanda fue declarada fundada por mayoría y se volvió a ordenar la reposición del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco en el Pleno de la JNJ como integrantes titulares. Luego, la resolución 1, que había declarado fundada la medida cautelar, fue declarada nula por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la CSJR 115 mediante resolución, de 19 de noviembre de 2024, publicada el 26 de noviembre de 2024 (Apelación 12085-2024-Lima). Después, la sentencia que resolvió el amparo en primera instancia y lo declaró fundado por mayoría fue confirmada en parte por la misma Sala Suprema mediante resolución, de 8 de enero del presente año, publicada el 7 de marzo último (Apelación 29115-2024-Lima). Finalmente, en lo relativo a la presente sección, es de puntualizar que, en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales constitucionales para conocer los amparos contra las decisiones del Congreso de la República en el marco de un procedimiento parlamentario por afectación de derechos, el NCPConst. establece una regla especial. Tales amparos con conocidos, en primera instancia, por la Sala Constitucional o, en su defecto, una Sala Civil de turno, es decir, por jueces superiores. Y, en segunda instancia, es competente para conocerlos la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (art. 42, modificado por la Ley 3215342). Del mismo modo, los amparos contra las decisiones del Congreso de la República, como ocurre con las recaídas en juicios políticos, normativamente, se rigen por otras reglas especiales. Así, por ejemplo, en sede de sala superior (primera instancia), la decisión requiere de 3 votos conformes, vale decir, unanimidad. La apelación es concedida con efectivo suspensivo. No procede la medida cautelar ni tampoco la actuación inmediata de la sentencia (NCPConst., art. 52-A, incorporado por la Ley 3215343). Sobre estas reglas especiales para el amparo en mención, se advierte que se orientan a reforzar la protección de los actos parlamentarios, en lugar de privilegiar los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales actos, lo cual resulta cuestionable. 3.5. La independencia y la imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial que conocen amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada o demandante Hasta esta parte de la presente tesis, principalmente, se han brindado alcances acerca de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho. Se ha procurado delimitar la naturaleza, características y el ámbito de protección de la independencia y la imparcialidad. Del mismo modo, se ha hecho referencia a ciertos aspectos normativos de los procedimientos disciplinarios y de ratificación ante la JNJ, tales como los supuestos de inhibición de sus integrantes; así como se hizo alusión al 42 Publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de noviembre de 2024. 43 Ibid. 116 juicio político. Igualmente, se ha tratado brevemente sobre el control constitucional de dichos procedimientos ante la JNJ y el control judicial o constitucional de las political questions, como aspecto vinculado al juicio político. Ahora, sobre tales bases, se tratará acerca de la problemática central de la presente investigación, referida a la independencia y la imparcialidad de los jueces constitucionales del Poder Judicial que conocen amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada o demandante. Cabe precisar que, respecto a la neutralidad de tales jueces, carece de objeto mayor abundamiento, en la medida que, como se sustentó en el segundo capítulo de la presente tesis, consideramos que la función jurisdiccional propia de un modelo de Estado constitucional de derecho es incompatible con un ideal de neutralidad. Ello, fundamentalmente, por la transversalidad que caracteriza a la protección de derechos, valores o principios implicados en el referido modelo de Estado, lo cual atañe a la función jurisdiccional. Sobre la problemática planteada, en primer lugar, es pertinente hacer referencia a lo sostenido por la jurisprudencia del TC y por autores nacionales con relación al supuesto en que integrantes de la JNJ son destituidos e inhabilitados de sus cargos por el Congreso de la República vía juicio político; ante lo cual interponen demanda de amparo. El TC expresó una posición sobre el particular en el ya referido Auto, de 23 de abril de 2024, que declaró fundada la solicitud de medida cautelar efectuada por el Congreso de la República, en el marco de la demanda competencial que presentó contra el Poder Judicial. La alta corte constitucional nacional tuvo conocimiento de que el juez superior ponente de la resolución que, en el amparo promovido contra el Congreso de la República, había dictado la medida cautelar a favor del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco, se encontraba procedimiento de ratificación en trámite. Por lo cual, el TC (Exp. 00004-2024-PCC/TC) cuestionó que dicho juez de la Sala Constitucional se encontraba expectante de su procedimiento de ratificación, el cual sería conocido por los propios integrantes de la JNJ que fueron inhabilitados por el Congreso de la República y, a su vez, favorecidos por dicho juez constitucional en su resolución cautelar (2024, 23 de abril, fs. 39-40). Si bien el TC no lo precisa, sugiere que se presentaría un conflicto de intereses entre el juez constitucional en proceso de ratificación y los solicitantes de la medida cautelar en el proceso de amparo y repuestos como integrantes de la JNJ, lo cual derivaría en una afectación a la imparcialidad. 117 Al respecto, se ha cuestionado que el TC, en dicha resolución, presumió que los miembros de la JNJ no se inhibirían en el proceso de ratificación del juez constitucional del Poder Judicial en cuestión y, en consecuencia, que actuarían de forma contraria a derecho, pese a que la presunción respecto de ellos debe ser que actuarán conforme a derecho, salvo prueba en contrario (Higa, 2024). Asimismo, según dicho autor, el TC atribuye al juez constitucional en procedimiento de ratificación una conducta de falta de imparcialidad por supuestas inconductas funcionales futuras de no inhibición por parte de los miembros de la JNJ favorecidos con la medida cautelar, vale decir, terceras personas; y no expresa evidencia alguna de tal presunción (Higa, 2024). De lo cual, se desprende que, desde dicho punto de vista, el conocimiento del proceso de amparo, con integrantes de la JNJ como parte demandante, por un juez constitucional que se encuentra con proceso de ratificación en trámite no daría lugar a la vulneración iusfundamental de la imparcialidad con relación a dicho juez. En sentido semejante, Acuña (2024) ha señalado que el TC no consideró que lo correcto era que los miembros de la JNJ, favorecidos por la resolución cautelar, son quienes debían abstenerse de conocer el procedimiento de ratificación del juez constitucional. Y que no correspondía que este se abstenga de conocer el proceso de amparo, con la renuncia a administrar justicia que ello implica (p. 112). Según Córdova (2024) lo sostenido por el TC carece de base legal, en la medida que, conforme a la normatividad procesal constitucional, el juez constitucional solo puede abstenerse por las causales de impedimento contenidas en el art. 305 del CPC, sin que esté prevista la inhibición por ratificación judicial en curso (p. 45). Por nuestra parte, consideramos que, si bien lo expresado por el TC trasluce que no incluyó en su apreciación la posibilidad de que los integrantes de la JNJ repuestos se inhibieran de conocer el proceso de ratificación del juez constitucional en cuestión, también es cierto que no parece que, tanto el TC como los citados autores, hayan tenido en cuenta las implicancias de la inhibición de los miembros de la JNJ sobre la marcha del procedimiento de ratificación que afronta el juez constitucional. Igualmente, no realizan un análisis bajo el enfoque objetivo o de las apariencias para la evaluación de la imparcialidad; ni tampoco, en consecuencia, incorporan en su análisis los aspectos funcionales, orgánicos o de diseño institucional concernidos. Además, es cierto que el NCPConst. solo permite la inhibición del juez constitucional por las causales de impedimento contempladas en el Código Procesal Civil, es decir, no 118 permite la inhibición por decoro. Sin embargo, conforme se sostuvo en el capítulo segundo de la presente tesis al tratarse los mecanismos de protección o garantías de la imparcialidad, y en concordancia con lo desarrollado en el primero, la función jurisdiccional del modelo de Estado constitucional de derecho está habilitada para incorporar en el razonamiento judicial principios o valores constitucionales y, así, hacer prevalecer derechos fundamentales. Ello, particularmente, cuando la normatividad legal contravenga un principio o derecho fundamental. Uno de los mecanismos para efectivizar criterios de justicia material, y no sujetarse a un razonamiento judicial formalista propio del modelo de Estado legal de derecho, es el control difuso de constitucionalidad. En tal sentido, al ser la imparcialidad concebible como un derecho fundamental, deber, valor o principio, no limitado a las causales legales de abstención y que busca proteger la credibilidad de la función jurisdiccional, el juez de amparo no está impedido de inhibirse por decoro vía control difuso sobre la referida normatividad prohibitiva con la debida justificación. En segundo lugar, en el supuesto en que miembros de la JNJ intervienen en el proceso de amparo como parte demandada, a consecuencia de que la demanda constitucional es interpuesta por jueces o fiscales destituidos o no ratificados por dicho órgano constitucionalmente autónomo, Roel (2016) ha sostenido que el conocimiento de dichas causas constitucionales por jueces del Poder Judicial puede vulnerar el derecho de los magistrados justiciables a una jurisdicción independiente. Ello por la amenaza que implica la presión externa del órgano evaluador, lo cual propicia que la resolución de tales demandas se haga con la finalidad de favorecimiento personal en la próxima evaluación. De ahí que haya planteado la implementación de un amparo directo a ser conocido por el TC en instancia única, sin la intervención de jueces del Poder Judicial (pp. 338-340)44. En la misma línea, Alva (2005) ha señalado lo siguiente: (…) Sería recomendable −previa modificación legal− que las acciones de amparo de jueces y fiscales sean presentadas directamente al TC, para evitar innecesarios trámites e injustificadas dilaciones y, principalmente, para sustraer a los jueces del temor reverencial que les nace al cuestionar las decisiones del CNM que, a su vez, los puede destituir (énfasis añadido) (p. 273). 44 Para mayores referencias sobre el planteamiento del referido autor, puede consultarse su tesis de magíster: Roel (2013, pp. 209-215, 323-346). 119 Como se puede advertir, los dos autores citados precedentemente aluden a la relación existente entre los jueces del Poder Judicial y el CNM (hoy: JNJ), esta última como institución encargada de evaluarlos vía ratificación y con la facultad de destituirlos, de ser el caso. Esencialmente, sostienen que dicha relación afectaría la independencia de los jueces del Poder Judicial que conocen amparos contra la JNJ. Sin embargo, tampoco se advierte que dichos autores hayan incluido en sus análisis la posibilidad de que los integrantes del CNM (hoy: JNJ) demandados, posteriormente, se inhiban de conocer o seguir conociendo el proceso de ratificación o disciplinario del juez constitucional del Poder Judicial llamado a resolver el amparo; lo cual podría desvirtuar el temor del juez a la JNJ o la presión externa de esta hacia aquel en la decisión del amparo. Por nuestra parte, sostenemos que la competencia general de la JNJ para sancionar, destituir o no ratificar a los jueces del Poder Judicial, que pueden conocer procesos constitucionales de amparo en los que intervienen integrantes de la JNJ como parte demandada o demandante, sin más, no atenta contra la independencia judicial. Ello en la medida que no se hace referencia a que los integrantes de la JNJ, de alguna forma, hayan realizado actos de presión, amenaza, incentivo o de interferencia sobre en los jueces del Poder Judicial y su función jurisdiccional. Ni tampoco se indica que dichos jueces hayan conocido o resuelto los amparos influidos o determinados por semejantes actos. Del mismo modo, no se conculca la independencia judicial en la medida que no existen indicadores objetivos acerca de una separación del cargo de juez constitucional en contravención de la garantía de inamovilidad que lo protege. La vulneración de la independencia judicial, concebida como garantía de inamovilidad, se presentaría, por ejemplo, si los integrantes de la JNJ optaran por la no ratificación del juez constitucional sin respeto a las garantías referidas al derecho defensa y/o a la motivación de la decisión; o por su destitución sin estar justificada la concurrencia de una falta disciplinaria grave. Es cierto que, en los supuestos en que un juez constitucional se encuentra con un procedimiento de ratificación en curso o disciplinario abierto ante la JNJ y es llamado para conocer o conoce un amparo en el que ex integrantes o integrantes de dicha entidad actúan como parte demandante o demandada, no hay certeza de la inhibición posterior del mismos con relación al procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional. Sin embargo, en las actuaciones de las autoridades estatales opera la presunción de buena fe consistente en que las mismas serán conforme a derecho; de forma 120 que su actuación irregular precisa respaldo probatorio (Corte IDH, caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, 2023, sentencia del 29 de noviembre, pfo. 117). En el caso de los integrantes de la JNJ, como fue explicado en la sección 3.2.3 de la presente tesis, se encuentran obligados a plantear su inhibición cuando la persona sujeta a un procedimiento de ratificación o disciplinario conozca o hubiese conocido un proceso judicial respecto del miembro de la JNJ que se trate, por configurarse un conflicto de intereses. De ahí que, en los supuestos en que un juez constitucional se encuentra con un procedimiento de ratificación en curso o disciplinario abierto ante la JNJ y conoce un amparo en el que ex integrantes o integrantes de dicha entidad actúan como parte demandante o demandada, debe operar la presunción de buena fe antedicha y asumirse que los integrantes de la JNJ demandados o los exintegrantes demandantes, eventualmente, favorecidos cumplirán con plantear su inhibición y que esta será aprobada por el Pleno de la JNJ; lo cual, por ejemplo, efectivamente ocurrió en el caso del procedimiento de ratificación del juez Ordóñez Alcántara, al que se hizo referencia en la misma sección 3.2.3 de la presente investigación. Consideramos que, cuando los jueces constitucionales del Poder Judicial estén conociendo los amparos bajo examen y, además, se encuentren con un procedimiento de ratificación, disciplinario y/o con un pedido de destitución ante la JNJ, lo que puede vulnerarse es la imparcialidad judicial. La proximidad de un pronunciamiento de la JNJ sobre la ratificación o destitución del juez constitucional, eventualmente desfavorable a sus intereses, y, a su vez, la proximidad de su decisión sobre un caso que atañe directamente a integrantes de la JNJ puede generar temores o dudas objetivas acerca de la imparcialidad del juez constitucional en la percepción de los justiciables. La determinación final de dicha vulneración iusfundamental estará en función de los aspectos funcionales, orgánicos o de diseño institucional del proceso o procedimiento que tiene el juez en la JNJ. Se precisa que, para el presente análisis, el supuesto fáctico hipotético radica en que el juez constitucional que conoce el amparo se encuentra con un proceso de ratificación en marcha o con apertura de procedimiento disciplinario y/o pedido de destitución, ello ante la JNJ. En tal sentido, se empleará el enfoque objetivo o de las apariencias para el análisis de la imparcialidad del juez constitucional en los referidos amparos. Según se fundamentó en la sección 2.4 de la presente tesis dicho enfoque, originado en la jurisprudencia del TEDH 121 ha aportado una herramienta metodológica para el análisis de casos cuando la imparcialidad del juez está en cuestión, en virtud de los aspectos funcionales u orgánicos propios del procedimiento o proceso en el que el juez interviene. Con la teoría de las apariencias (enfoque objetivo de la imparcialidad), se procura determinar si, a partir de las objetivas particularidades funcionales u orgánicas del proceso o procedimiento en que interviene el juez, es sostenible razonablemente una apariencia de imparcialidad hacia los justiciables. La cual se considera relevante por la necesidad de que la función jurisdiccional inspire confianza y se legitime ante la sociedad, en el marco de una democracia constitucional. La duda del justiciable o su temor objetivamente justificable de parcialidad da lugar a considerar que el juez no ofrece garantías suficientes de imparcialidad. La apariencia de dicha falta de imparcialidad, establecida sobre bases objetivas, basta para afirmar la vulneración del derecho al juez imparcial. El enfoque de las apariencias prescinde de aproximarse a la convicción, los sesgos o prejuicios que el juez pueda tener anticipadamente en el caso que se trate. Y se centra en la percepción que, razonable y objetivamente, pueda generarse en los justiciables acerca de la imparcialidad. Bajo dichos lineamientos, por cuestiones metodológicas y para fines de mayor claridad, consideramos apropiado hacer referencia, en primer lugar, a la imparcialidad del juez constitucional que conoce procesos constitucionales con integrantes de la JNJ como parte demandada; y, en segundo lugar, con integrantes de la JNJ como parte demandante. 3.5.1. La imparcialidad del juez constitucional del Poder Judicial que conoce procesos de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada. Análisis desde el enfoque objetivo o de las apariencias Los amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada, interpuestos, por ejemplo, por jueces o fiscales destituidos o no ratificados, pueden dirigirse contra la totalidad del número legal de sus miembros. Ello sucederá cuando los 7 integrantes de la JNJ hayan participado en la respectiva sesión del Pleno y suscrito la decisión desfavorable para el juez o fiscal. Y será lo que ocurra generalmente en decisiones de destitución o no ratificación, en atención a la unanimidad que suele caracterizar a las decisiones funcionales adoptadas por autoridades judiciales o administrativas, en materias vinculadas a la afectación de derechos; con la salvedad de que, en el caso específico de un procedimiento disciplinario ante la JNJ, al ser uno de sus miembros el instructor del 122 procedimiento, este se encuentra impedido de intervenir en la decisión final del Pleno al respecto. De ahí que, en tal escenario, y si la decisión institucional de la JNJ es adversa para el juez o fiscal en su procedimiento disciplinario, la demanda de amparo se dirigiría contra los 6 integrantes de la JNJ que conformaron el Pleno y votaron en contra del magistrado implicado. La posibilidad de que la demanda de amparo se interponga contra sus 7 integrantes se presentaría, por ejemplo, en un escenario de cambio regular de integrantes de la JNJ, por quinquenio de gestión cumplido, En este caso, si el nuevo Colegiado de la JNJ continúa conociendo un procedimiento disciplinario, cuyo instructor fue un integrante del anterior Colegiado, nada obstaría para que sus 7 integrantes participen en la respectiva sesión del Pleno y decidan. En dicho supuesto, ciertamente, podría caerse en cuenta de que no sería necesaria la inhibición del juez constitucional que conoce el referido amparo, aun cuando él mismo se encuentre, por ejemplo, con un procedimiento de ratificación o uno de carácter disciplinario en trámite ante la JNJ. Ello toda vez que serían los 7 integrantes de la JNJ demandados, a quienes, luego, les corresponderá inhibirse de conocer el referido procedimiento de ratificación y/o disciplinario del juez constitucional; sobre la base de la presunción de buena fe consistente en que, al tratarse de autoridades estatales, actuarán diligentemente y conforme a derecho, ante la existencia de un magistrado que conoció un proceso judicial respecto de los integrantes de la JNJ demandados en el amparo. Sin embargo, no puede soslayarse que tales inhibiciones posteriores de los integrantes de la JNJ derivarían en una suspensión fáctica del procedimiento de ratificación y/o disciplinario del juez constitucional por tiempo incierto; con el riesgo de que recién pueda ser continuado por los integrantes de la JNJ que vayan a ser nombrados para un nuevo quinquenio de gestión, y la exposición a caducidad, en el caso de procedimiento disciplinario. Es de recordar, como ya fue indicado, que la inhibición del integrante de la JNJ no da lugar a que sea reemplazado por un miembro suplente. Este solo integra el Pleno de la JNJ en caso de vacancia de un integrante titular o por licencia del mismo por un tiempo de 30 días como mínimo. En otras palabras, si los 7 integrantes de la JNJ demandados se inhibieran de conocer la ratificación o el procedimiento disciplinario del juez constitucional, se requeriría, por 123 ejemplo, que 5 de ellos sean vacados y/o soliciten licencia de 30 días como mínimo para que 5 miembros accesitarios formen el quorum necesario e integren el Pleno de la JNJ. Y, así, de tal forma, al no contar con inhibición los nuevos integrantes de la JNJ, podría continuarse con el trámite de la ratificación o el procedimiento disciplinario del juez constitucional. Todo lo cual es poco probable que ocurra. Un panorama semejante se presentaría si la demanda de amparo se dirigiera, por ejemplo, contra 5 o 6 integrantes de la JNJ. La inhibición posterior de estos, difícilmente, permitirá que exista el quorum necesario de integrantes de la JNJ con un nuevo Pleno para que la ratificación o el procedimiento disciplinario del juez constitucional sea retomado y resuelto. La imposibilidad sobrevenida de ello, generada por las inhibiciones de los integrantes de la JNJ, obstaculizaría el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna a la JNJ. El análisis puede variar si, por ejemplo, la demanda de amparo se presenta contra 3 integrantes de la JNJ, quienes, en un quorum mínimo de 5 miembros, destituyeron por mayoría a un juez o fiscal. Si la demanda es conocida por un juez constitucional que afronta un procedimiento de ratificación en la JNJ, la inhibición posterior de los 3 integrantes de la JNJ demandados no impediría que el procedimiento de ratificación contra del juez constitucional pueda continuar. Para ello, al quedar 4 integrantes de la JNJ habilitados, bastaría que uno de los 3 que cuentan con inhibición sea vacado o cuente con licencia de 30 días para que sea reemplazado por un miembro accesitario. Con lo cual, se tendría el quorum mínimo de 5 integrantes en el Pleno de la JNJ para que el procedimiento de ratificación del juez constitucional prosiga. Igualmente, el análisis variaría si, por ejemplo, la demanda de amparo se presenta contra 1 o 2 integrantes de la JNJ, quienes, en un quorum mínimo de 5 miembros, votaron por la no ratificación de un juez o fiscal, lo cual fue determinante para que su ratificación fuera denegada. Es de recordar, como ya fue indicado, que la ratificación de un juez o fiscal requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de integrantes de la JNJ, vale decir, 5 votos. Si la demanda es conocida por un juez constitucional que afronta un proceso disciplinario ante la JNJ, la inhibición posterior del integrante o los 2 integrantes de la JNJ demandados no impediría que el procedimiento disciplinario contra del juez constitucional pueda continuar. Ello en la medida que, con los 5 integrantes de la JNJ restantes y habilitados, se formaría el quorum mínimo de 5 integrantes en el Pleno de la JNJ para que el procedimiento disciplinario del juez constitucional no sea afectado en su 124 prosecución. Como se puede advertir, en el amparo con la intervención de integrantes de la JNJ como parte demandada, se pueden presentar escenarios, en los cuales existe una alta probabilidad de que el ‘congelamiento’ del procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional ante la propia JNJ se prolongue en el tiempo. En lo inmediato, ello es determinado por la inhibición posterior de los integrantes de la JNJ para conocerlo, con la finalidad de evitar el conflicto de intereses que se presentaría con el juez constitucional en pleno procedimiento de ratificación o disciplinario, quien, a su vez, conoció y resolvió el referido amparo. Sin embargo, en el plano mediato, es el propio juez constitucional del Poder Judicial quien, principalmente, propicia la suspensión de su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ cuando opta por conocer el amparo en referencia, pese a ser conocida la alta probabilidad de dicha consecuencia. Tal conducta judicial, analizada desde el enfoque objetivo o de las apariencias, no solo revelaría que el juez constitucional no se orienta, exclusivamente, por razones de derecho, sino que puede ser percibida objetivamente como contraria a la actividad funcional de la JNJ: una de las partes en el proceso de amparo. Entre los aspectos funcionales, orgánicos y de diseño institucional propios del procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ, se tienen el quorum mínimo de 5 integrantes para las sesiones del Pleno y el carácter irremplazable del integrante que cuenta con inhibición aprobada. Por tales razones, más allá de la real convicción del juez constitucional con relación a la JNJ como institución, en los escenarios a los que se ha hecho referencia, existen razones objetivas que justificarían la duda de los justiciables en torno a la falta de apariencia de imparcialidad del juez constitucional o un temor fundado de parcialidad. Consecuentemente, los jueces constitucionales del Poder Judicial que estén llamados a conocer procesos de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada deben plantear su inhibición cuando concurran las siguientes circunstancias: i) la existencia de un procedimiento de ratificación o disciplinario de ellos en trámite ante la JNJ; y ii) la existencia de una alta probabilidad de que dicho procedimiento sea suspendido si el juez constitucional conociera el referido amparo. Esto último porque, si bien es de esperarse, de buena fe, en tal procedimiento, la inhibición de los integrantes de la JNJ que fueran 125 demandados en el proceso de amparo, se tornaría remoto que el Pleno de la JNJ se reconforme en el acto y alcance el quorum mínimo de 5 miembros que permita que el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional del Poder Judicial continúe y sea resuelto. Caso contrario, es decir, de no inhibirse el referido juez constitucional en las circunstancias descritas, se vulneraría la imparcialidad judicial concebida como derecho de los justiciables. Ello desde el enfoque objetivo o de las apariencias, el cual pone de relieve los aspectos funcionales u orgánicos propios de los procedimientos o procesos en que los jueces intervienen, conforme a lo fundamentado en la sección 2.4 de la presente tesis. Con la abstención o inhibición del juez constitucional en casos así, y su aprobación por el órgano jurisdiccional correspondiente, se neutralizaría el temor o la duda objetiva sobre la falta de apariencia de imparcialidad que, razonablemente, pueda haberse generado en la percepción del justiciable y se optimizaría la legitimidad de la función jurisdiccional ante la sociedad, propiciándose su confianza. Es cierto que, según se expuso en la sección 2.5 de la presente tesis, el art. 51 del NCPConst. solo establece el deber del juez de abstención o inhibición, en los procesos constitucionales, cuando concurre alguna de las causales de impedimento contempladas en el CPC (véase su art. 305), como sucede, por ejemplo, con la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad de segundo grado entre él y alguna de las partes; o cuando ha recibido un beneficio de alguna de las partes. Ello no permitiría que el juez constitucional que está llamado a conocer una demanda de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada en las circunstancias descritas se inhiba de su conocimiento. Sin embargo, la función jurisdiccional propia del modelo de Estado constitucional de derecho, según fue fundamentado en el primer capítulo de la presente tesis, está habilitada para incorporar principios o valores constitucionales en su deliberación funcional y, así, hacer prevalecer derechos fundamentales. Uno de los mecanismos de la justicia constitucional con el que puede concretarse dicho rol es el control difuso de constitucionalidad, por el cual, una norma legal incompatible con la Constitución es inaplicada en defensa de esta. El art. 51 del NCPConst. no solo restringe el deber de inhibición del juez a las causales de impedimento del CPC, sino también establece que la inhibición del juez constitucional cuando no concurran dichas causales de impedimento da lugar a responsabilidad disciplinaria y penal. De lo cual se deprende con meridiana 126 claridad la prohibición al juez constitucional de inhibirse por motivos no tasados como causales de impedimento en el CPC. En tal sentido, nada obsta para que el juez constitucional que está llamado a conocer una demanda de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada en las circunstancias descritas se inhiba de su conocimiento vía control difuso de constitucionalidad sobre el art. 51 del NCPConst. Ello en salvaguarda de la imparcialidad judicial, respecto de la cual debe recordarse que es concebible como un derecho fundamental, deber, valor o principio constitucional, no limitado a las causales de impedimento del CPC y que busca proteger la credibilidad de la función jurisdiccional. Cabe acotar que dicha inhibición constitucional sería compatible con la abstención por decoro o delicadeza prevista en el art. 313 del CPC −normatividad pasible de ser aplicada supletoriamente a ordenamientos procesales como el constitucional, conforme a su Primera Disposición Final−. Con ella, se faculta al juez a inhibirse ante la existencia de motivos que perturben su actividad funcional. Lo expresado en torno a la apariencia de falta de imparcialidad que, razonablemente, puede proyectar el referido juez constitucional hacia el justiciable, en caso de que opte por conocer la demanda de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada en las circunstancias descritas, pone en cuestión objetivamente su conducta funcional. De ahí que pueda considerarse como un motivo perturbador o desestabilizante de la actividad del juez. 3.5.2. La imparcialidad del juez constitucional del Poder Judicial que conoce de procesos de amparo con integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante. Evaluación desde el enfoque objetivo o de las apariencias En cuanto a los amparos con integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante, interpuestos, por ejemplo, por quienes fueron de destituidos e inhabilitados de sus cargos vía juicio político por el Congreso de la República, se tiene que si, por ejemplo, los integrantes de la JNJ inhabilitados por juicio político no superaran el número de 2, nada obstaría para que el juez constitucional del Poder Judicial conozca el proceso de amparo, aun cuando tenga un proceso de ratificación o procedimiento disciplinario en trámite ante la JNJ. En este supuesto, en la eventualidad de que el juez constitucional declare fundado el amparo y ordenara la respectiva reposición, las inhibiciones posteriores de los 2 integrantes de la JNJ repuestos no impedirían que el procedimiento de ratificación o disciplinario seguido contra el juez constitucional prosiga y se defina. 127 Ello en la medida que los 5 miembros restantes, de estar habilitados, formarían el quorum mínimo de 5 integrantes en el Pleno de la JNJ para tal efecto. El análisis puede variar si, por ejemplo, los integrantes de la JNJ inhabilitados por el Congreso de la República son sus 7 miembros titulares, quienes, al considerar dicha sanción política como arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentes, presentan una demanda de amparo, conocida por un juez constitucional del Poder Judicial que se encontraba afrontando un procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ. En dicho supuesto, es posible que el juez constitucional declare fundado el amparo y ordene la reposición de los demandantes. Asimismo, es factible que, al menos, 3 miembros suplentes renuncien a tal condición. Dadas tales circunstancias, las inhibiciones posteriores de los 7 integrantes de la JNJ repuestos impedirían que el procedimiento de ratificación o disciplinario seguido contra el juez constitucional prosiga y se defina. Ello en la medida que los 4 miembros suplentes que pasarían a integrar el Pleno la JNJ no formarían el quorum mínimo de 5 integrantes para tal efecto. Como se puede advertir, en el amparo con la intervención de integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante, a diferencia de lo que ocurre en el amparo con la intervención de integrantes de la JNJ como parte demandada, son menores los escenarios de ‘congelamiento’ del procedimiento de ratificación o disciplinario en trámite del juez constitucional llamado a conocerlo. En parte, la razón de ello obedece a que los integrantes de la JNJ son solo 7 y no están sujetos a ratificación al ser nombrados por un periodo de 5 años. Por lo que, lógicamente, los casos por afectaciones de derechos en procedimientos disciplinarios o juicios políticos serán menores en número y, generalmente, no afectarán a la totalidad de integrantes de la JNJ en su conjunto. Solo, excepcionalmente, se advierte que se han realizado juicios políticos contra la totalidad de integrantes de un órgano colegiado como la JNJ, orientados a su destitución e inhabilitación; lo cual ocurrió, por ejemplo, con el juicio político seguido contra sus 7 miembros entre mayo de 2023 y el 7 marzo de 2024; al que se hizo referencia en la sección 3.2.3 de la presente tesis. Dicho juicio político, como fue indicado, terminó con la destitución e inhabilitación política del señor Aldo Vásquez Ríos y la señora Luz Inés Tello de Ñecco por diez años para el ejercicio de la función pública. La demanda de amparo presentada fue refrendada por los 6 integrantes que conformaban el Pleno de la JNJ en aquel entonces. Se interpuso poco antes de que se debatiera y decidiera el 128 procedimiento parlamentario de acusación constitucional en el Pleno del Congreso. Dio lugar al Exp. 01034-2024. De esta forma, en los amparos con la intervención de integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante, son pocos los escenarios en que se afectaría la imparcialidad judicial. Aparte del ya señalado, en el que el amparo es presentado por los 7 miembros de la JNJ y se conoce de la renuncia de 3 miembros suplentes a tal condición, también se conculcaría la imparcialidad judicial, por ejemplo, cuando el juez constitucional del Poder Judicial llamado a conocer la demanda de amparo tiene un procedimiento de ratificación o disciplinario en trámite ante la JNJ. Y la demanda es interpuesta por 7 o 6 de sus exintegrantes, inhabilitados de sus cargos por juicio político, aun cuando no medie renuncia o declinación alguna de los miembros suplentes. En efecto, en dicho supuesto específico, si el juez constitucional optara por conocer el amparo, ante un eventual pronunciamiento favorable a la demanda que ordene que los demandantes sean repuestos en sus cargos, se presentaría una alta probabilidad de que el procedimiento de ratificación o disciplinario que se le sigue deba ser suspendido. Ello debido a que, si bien es de esperarse, de buena fe, en tal procedimiento, la inhibición de los integrantes de la JNJ que fueran demandados en el proceso de amparo luego de hacerse efectiva la reposición en sus cargos, se tornaría remoto que el Pleno de la JNJ se reconforme en el acto y alcance el quorum mínimo de 5 miembros que permita que el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional del Poder Judicial continúe y sea resuelto. Así las cosas, en el supuesto de un amparo con integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante, de forma semejante al amparo con miembros de dicha entidad como parte demandada, también puede afectarse la imparcialidad judicial. Para ello, el juez constitucional del Poder Judicial llamado a conocerlo debe encontrarse con un procedimiento de ratificación o disciplinario en trámite ante la JNJ. Igualmente, deben presentarse otras circunstancias objetivas que determinen un pronóstico altamente probable de suspensión de dicho procedimiento de ratificación o disciplinario; como ocurre con el hecho de que sean los 7 integrantes o exintegrantes de la JNJ −o un número menor próximo− quienes presenten el amparo. Uno de los resultados posibles de dicho amparo será que se encuentre fundada la demanda. En este entendido, los miembros de la JNJ, que fueran demandantes en el amparo, tienen el deber de plantear su inhibición en 129 el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional en cuestión; lo cual conllevaría a la inexistencia del quorum mínimo para que dicho procedimiento siga su curso regular. Las razones de la afectación a la imparcialidad judicial en el amparo con integrantes o exintegrantes de la JNJ como parte demandante en las circunstancias descritas son semejantes a las razones de la vulneración a la imparcialidad en el amparo con miembros de la JNJ como parte demandada, conforme a lo expresado en la sección anterior de la presente tesis. Ello con la salvedad de que, ante un amparo presentado, por ejemplo, por 7 o 6 exintegrantes titulares de la JNJ que fueron destituidos e inhabilitados de sus cargos, si el juez constitucional opta por conocerlo, no necesariamente propiciará que su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ se suspenda. Una eventual declaratoria de infundabilidad de la demanda no conllevaría a la suspensión de su procedimiento ante la JNJ, en la medida que los miembros accesitarios de la JNJ llamados a integrar el Pleno de la JNJ no estarían impedidos de seguirlo conociendo. Sin embargo, su solo conocimiento del amparo trasluciría objetivamente un interés personal en el resultado del proceso de amparo. Ello en la medida que será determinante para que su procedimiento de ratificación o disciplinario o bien sigua siendo conocido por los miembros accesitarios llamados a integrar el Pleno de la JNJ, o bien se suspenda. Lo primero ocurrirá si la demanda es desestimada; y lo segundo, si es declarada fundada y se ordena la reposición de los 7 o 6 demandantes en sus cargos de miembros titulares del Pleno de la JNJ, quienes tendrán el deber de inhibirse en el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional del Poder Judicial por el conflicto de intereses que se suscita. Con lo cual, también se conculca la imparcialidad judicial y se deslegitima la función jurisdiccional. Por lo demás, dicha afectación a la imparcialidad judicial también es sobre la base de un análisis desde del enfoque objetivo o de las apariencias. La conducta del juez constitucional consistente en conocer el referido amparo revelaría que no se orienta, exclusivamente, por razones de derecho. Ello, en consonancia con los aspectos funcionales, orgánicos y de diseño institucional propios del procedimiento de ratificación y disciplinario ante la JNJ (quorum mínimo de 5 integrantes para las sesiones del Pleno, el carácter irremplazable del integrante que cuenta con inhibición aprobada, etc.), vislumbra un interés personal del juez constitucional en el resultado del proceso de 130 amparo, consistente en que su procedimiento de ratificación o disciplinario sigua siendo conocido por los miembros accesitarios llamados a integrar el Pleno de la JNJ, o bien sea suspendido. Con ello, se justificaría razonablemente la duda del justiciable en torno a la falta de apariencia de imparcialidad del juez constitucional o un temor fundado de parcialidad. De ahí que corresponda que el juez constitucional llamado a conocer un proceso de amparo con la intervención de exintegrantes de la JNJ como parte demandante en las circunstancias descritas se inhiba de su conocimiento. Esto en aplicación de un control difuso de constitucionalidad sobre el art. 51 del NCPConst., en salvaguarda del principio constitucional de imparcialidad judicial, conforme a lo expresado al respecto en partes pertinentes de la sección anterior (3.5.1). 131 Conclusiones y recomendaciones 1. En el modelo de Estado constitucional de derecho, el rol central de la función jurisdiccional radica en la defensa de los derechos fundamentales o humanos. Para su cumplimiento, debe contar con un marco institucional de protección adecuado y disponer de una serie de mecanismos de justicia constitucional. Igualmente, el cumplimiento de su rol se fortalece con su legitimidad democrática. 2. La separación de poderes públicos, el respeto de sus competencias y las de los organismos constitucionalmente autónomos son otros valores propios del modelo de Estado constitucional de derecho. A la función jurisdiccional, sobre todo, a la especializada en materia constitucional, le atañe velar por el respeto a dichos principios en el marco de sus competencias y siempre procurando la mejor protección posible de derechos fundamentales. 3. El marco de protección adecuado de la función jurisdiccional está integrado, entre otros, por las garantías que se derivan de la independencia judicial, tales como un adecuado procedimiento de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y garantías contra presiones externas. El Estado, institucionalmente, debe promover el respeto a dichas garantías; de tal forma que propicie las mejores condiciones para que los jueces puedan cumplir debidamente su rol en el modelo de Estado constitucional de derecho. 4. Los mecanismos de justicia constitucional tienen como finalidad efectivizar el principio de supremacía constitucional. En el Perú, entre dichos mecanismos, los jueces en general cuentan con el control difuso de constitucionalidad, mediante el cual, ante la incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal o de menor jerarquía, se inaplica la segunda en salvaguarda de la norma constitucional. Igualmente, otro mecanismo para la defensa de la Constitución es el proceso de amparo, que protege la mayoría de derechos fundamentales. 5. La legitimidad democrática de la función jurisdiccional en el modelo de Estado constitucional de derecho exige que dicha labor se ejerza con independencia, se cumpla con justificar las decisiones materialmente y en salvaguarda también de principios procesales. Del mismo modo, para ello cobra relevancia la percepción social de la función jurisdiccional. Por lo cual, si, por ejemplo, existen indicadores objetivos de que un juez tiene intereses propios en la causa que conoce, se afecta la legitimidad democrática de la función jurisdiccional. 132 6. La independencia y la imparcialidad judicial son, principalmente, deberes de los jueces, derivados del derecho de los justiciables a la credibilidad y a la juridicidad de la actividad funcional de los jueces. Este derecho exige de los jueces, como ideal, la verosimilitud de su sujeción exclusiva de al sistema jurídico, lo cual precisa de que la función jurisdiccional sea percibida como orientada solo por razones de Derecho, y, así, se propicia un mejor escenario para la legitimidad de la función jurisdiccional. 7. La concepción de la independencia y la imparcialidad judicial, principalmente, como deberes de los jueces y derechos de los justiciables no obsta para que también puedan ser consideradas como garantías, valores o principios en la medida que estructuran, constituyen o son presupuestos de la función jurisdiccional. Igualmente, la ciudanía en general también puede ser incluida como titular del referido derecho por el interés público implicado. 8. La independencia judicial se caracteriza por ser un estado de ausencia de presiones, amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc., provenientes de terceros ajenos a un determinado proceso jurisdiccional, sobre los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional. Tales terceros pueden ser autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc. 9. La independencia judicial busca que los jueces solo se sujeten al sistema jurídico (normatividad constitucional, convencional, legal, reglamentaria, etc.); así como la credibilidad o verosimilitud de dicha exclusiva sujeción. De manera que las exigencias normativas derivadas del principio de independencia trascienden al juez y alcanzan a las autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc., quienes deben de abstenerse de realizar alguna de las conductas descritas. 10. La independencia judicial presenta un aspecto objetivo y otro subjetivo. El primero está conformado por el derecho o sistema jurídico. El juez tiene el deber de interpretarlo, aplicarlo en función a la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su exclusiva sujeción al sistema jurídico. En tanto que el aspecto subjetivo alude a la persona del juez y las autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc. 11. Si bien la imparcialidad judicial, a diferencia de la independencia, no tiene un reconocimiento expreso en la CPE, forma parte del corpus iuris internacional como 133 derecho humano. Igualmente, la jurisprudencia del TC la trata como un derecho implícito que integra el debido proceso y, por ende, detenta rango constitucional. 12. La imparcialidad judicial hace referencia al juez que, en el marco de un determinado proceso, está desprovisto de prejuicios, preferencias o favoritismos hacia alguna de las partes, o de intereses propios en el objeto del litigio o su resultado; y, así, procede conforme a derecho. Con lo cual, su estado de sujeción al sistema jurídico es verosímil para los justiciables o partes procesales. 13. La imparcialidad judicial, al igual que la independencia, también presenta un aspecto objetivo y subjetivo. El primero están conformado, en primer lugar, por el derecho o sistema jurídico, que el juez debe interpretar, aplicar en función a la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su exclusiva sujeción al sistema jurídico. En segundo lugar, el aspecto objetivo también comprende el objeto del litigio que se trate. En tanto que el elemento subjetivo hace referencia, en primer lugar, a la persona del juez, quien debe cumplir con su deber de imparcialidad; y, en segundo lugar, a los justiciables o partes del proceso. 14. La independencia y la imparcialidad judicial tienen como elementos comunes el aspecto subjetivo referido al juez. Y, del mismo modo, el aspecto objetivo constituido por la credibilidad de la exclusiva sujeción del juez al derecho o sistema jurídico aplicable al caso que se trate. 15. Las diferencias principales entre la independencia y la imparcialidad judicial radican en el aspecto o elemento subjetivo diferente del juez. Así, mientras que la independencia judicial incluye a autoridades políticas, de otros organismos públicos, representantes de poderes fácticos, otros jueces, etc., ajenas a un determinado proceso jurisdiccional; la imparcialidad atañe a los justiciables o partes de un proceso jurisdiccional concreto. De ahí que otra diferencia entre ambas está en función de la operatividad temporal con relación al proceso: la imparcialidad judicial, a diferencia de la independencia, presupone necesariamente la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite, con partes y objeto procesal. 16. La independencia judicial puede clasificarse en una de tipo institucional y otra de tipo personal. La primera, a su vez, admite una independencia institucional-externa y otra institucional-interna. 134 17. La independencia institucional-externa atañe a la protección de la función jurisdiccional frente a amenazas, intromisiones, interferencias, injerencias, etc., provenientes de fuera del aparato judicial, por ejemplo, del Poder Ejecutivo o Legislativo, otros organismos públicos o, incluso, terceros en general que no pertenezcan al Poder Judicial. Por su parte, la independencia institucional-interna protege al juez frentes a tales actos indebidos, pero provenientes del interior del Poder Judicial, lo cual ocurre, por ejemplo, con otros jueces, órganos administrativos o de gobierno. 18. La independencia judicial personal hace referencia al estado mental de un determinado juez, quien debe encontrarse libre de presiones, amenazas, interferencias indebidas provenientes de terceros ajenos a la función jurisdiccional que desempeña. Ello para que el juez pueda cumplir con su deber de brindar la mejor respuesta jurídica posible y velar por la credibilidad de su sujeción exclusiva al sistema jurídico ante los justiciables, en el marco de modelo de Estado constitucional de derecho. 19. La clasificación entre imparcialidad judicial subjetiva y objetiva no conlleva una rígida delimitación conceptual. En el origen de tal distinción, efectuada por la jurisprudencia del TEDH, en realidad, se diferenció entre un enfoque objetivo, también identificado como teoría de las apariencias, y otro subjetivo de la imparcialidad. Ello como una suerte de metodología para el análisis de casos en los que la imparcialidad se ponía en cuestión. La elección de uno u otro enfoque estaba en función a las particularidades del caso tratado. 20. Como enfoques de análisis de casos, el objetivo y el subjetivo atienden, fundamentalmente, al objeto de la prueba en el caso concreto de imparcialidad cuestionada que sea tratado. Si en el caso controvertido está en tela de juicio la imparcialidad del juez, por ejemplo, porque exteriorizó conductas en contra o a favor de alguna de las partes, el TEDH ha invocado el enfoque subjetivo, caracterizado por orientarse al conocimiento de la convicción del juez. En cambio, si lo que se cuestiona la imparcialidad del juez en virtud de los aspectos funcionales u orgánicos propios del procedimiento en el que el juez interviene, el enfoque a emplearse será el objetivo. 21. La teoría de las apariencias procura determinar si, a partir de las objetivas particularidades funcionales u orgánicas del proceso o procedimiento en que interviene el juez, es sostenible razonablemente una apariencia de imparcialidad hacia los justiciables, cuya importancia radica en la necesidad de que la función jurisdiccional 135 inspire confianza y se legitime ante la sociedad, en el marco de una democracia constitucional. La duda del justiciable o su temor objetivamente justificable de parcialidad da lugar a considerar que el juez no ofrece garantías suficientes de imparcialidad. La apariencia de dicha falta de imparcialidad, establecida sobre bases objetivas, basta para afirmar la vulneración del derecho al juez imparcial. 22. Entre los mecanismos de protección de la independencia judicial, la garantía de inamovilidad de los magistrados determina que la separación de sus cargos o la destitución solo es factible por falta disciplinaria grave, incompetencia, mediante un procedimiento sujeto a garantías y/o por el cumplimiento del cargo del mandato. Caso contrario, se afectaría la independencia judicial. En cuanto a las garantías contra presiones externas, entre las diferentes formas de presiones proscritas, se tienen a las amenazas, alicientes o intromisiones indebidas en la función jurisdiccional por parte de terceros. 23. Entre los mecanismos procesales destinados a la protección de la imparcialidad judicial, destacan la abstención o inhibición y la recusación. Estas garantías, si bien pretenden que las decisiones judiciales sean conformes a derecho; sin embargo, su principal objeto de protección radica en la credibilidad de la función jurisdiccional. Para la abstención y la recusación, lo relevante es que el juez tenga conciencia del impacto que, hipotéticamente, tendría su decisión en los justiciables y la ciudadanía cualquiera sea el sentido de la misma, en la circunstancia de conflicto de intereses presentada. 24. El NCPConst. tiene una regulación deficiente acerca de la inhibición y la recusación. La primera la restringe a las causales de impedimento previstas en el CPC; y la segunda es improcedente. Además, su art. 51 también prescribe que el juez constitucional que se abstiene cuando no concurre una de las causales de impedimento antedichas incurre en responsabilidad disciplinaria y penal. De lo cual se desprende una prohibición al juez constitucional de inhibirse por motivos que no estén tasados como causales de impedimento en el CPC. Ello determina que legislador del NCPConst. ha puesto un énfasis mínimo en la protección del derecho del justiciable a la imparcialidad judicial y, en consecuencia, a la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. 25. La neutralidad judicial en sentido estricto es incompatible con el modelo de Estado constitucional de derecho. Al tener el juez que, necesariamente, dar la razón a la parte que mejor protección del ordenamiento jurídico amerite y tener la obligación de considerar las posiciones de las partes que intervengan en la contienda, no parece haber 136 espacio para la neutralidad, en el sentido de ajenidad o falta de involucramiento absoluto con las partes. La salvaguarda de los principios o valores implicados en el derecho del Estado constitucional es transversal a la labor jurisdiccional. Asimismo, la neutralidad de la función jurisdiccional desnaturalizaría el sentido que debe tener el derecho en el marco de dicho modelo de Estado. 26. La JNJ es competente constitucionalmente, entre otros, para conocer los procedimientos de ratificación de jueces y fiscales titulares en general. Asimismo, tiene potestad disciplinaria plena sobre los magistrados supremos y relativa sobre el resto de jueces y fiscales en general. Respecto de estos, la JNJ conoce los procedimientos disciplinarios cuando la ANC respectiva determina la comisión de una falta disciplinaria que conlleve a la destitución del juez o fiscal. 27. Los integrantes de la JNJ, si bien son elegidos para un mandato de cinco años, pueden ser separados de sus cargos antes del término de su mandato, entre otros, a consecuencia de un juicio político por infracción constitucional a cargo del Congreso de la República. Dicho procedimiento parlamentario puede concluir con la destitución del cargo de miembro de la JNJ y la decisión de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por diez años. 28. Los procedimientos de ratificación y disciplinarios ante la JNJ, y el juicio político a cargo del Congreso de la República deben cumplir con las garantías judiciales o del debido proceso que les sean aplicables, tales como los derechos a la defensa y a la motivación de las decisiones. En todo caso, son pasibles de control constitucional vía proceso de amparo si quienes resultan perjudicados se consideran afectados en sus derechos fundamentales. 29. Los justiciables o las partes en los procesos de amparo a ser promovidos, tales como, el juez o fiscal destituido o no ratificado –parte demandante en el amparo contra la JNJ– , o la representación del Congreso de la República –parte demandada en el amparo a ser interpuesto por el integrante de la JNJ destituido y/o inhabilitado–, también son titulares de derechos o garantías durante la tramitación del proceso constitucional. Ello ocurre con los derechos constitucionales o humanos a un o juez o tribunal independiente e imparcial. 30. Al estar la JNJ, de por medio, en los referidos procesos de amparo (como parte demandada o demandante), la independencia y la imparcialidad del juez constitucional del Poder Judicial pueden ser puestas en cuestión, al menos, por alguna de las partes. Esto 137 en virtud de que la JNJ es competente para ratificarlo y posee potestad disciplinaria sobre él. 31. Sin embargo, en primer lugar, jurídicamente, la independencia judicial no se vulnera. La dependencia de los jueces del Poder Judicial respecto de la JNJ, en términos abstractos o generales, sin más y solo por el asunto de las competencias, no incluye ningún acto característico de amenazas o afectaciones a la independencia judicial, concebida como derecho, deber, garantía o principio. 32. Así, por ejemplo, no se hace referencia a que, al menos, un integrante de la JNJ, de alguna forma, haya realizado actos de presión, amenaza, incentivo o de interferencia sobre el juez constitucional del Poder Judicial y su función jurisdiccional. Ni tampoco se indica que este haya conocido o resuelto el influido o determinado por semejantes actos. Igualmente, no hay alusión a trasgresión de la garantía de inamovilidad del juez constitucional. 33. Lo que sí puede vulnerarse jurídicamente, en el marco de la competencia de la JNJ para ratificar jueces del Poder Judicial, su potestad disciplinaria sobre ellos y la competencia de los jueces constitucionales del Poder Judicial para conocer amparos con la JNJ como parte, es la imparcialidad judicial, apreciada desde el enfoque objetivo o de las apariencias. Ello tanto en el supuesto de demandas de amparo con integrantes de la JNJ demandados, como el supuesto de sus integrantes −por ejemplo, destituidos e inhabilitados vía juicio político por el Congreso de la República− en la condición de demandantes del amparo. 34. Una circunstancia que pondría en riesgo la imparcialidad judicial en los referidos supuestos es la existencia de un concreto procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional ante la JNJ al momento en que está llamado a conocer dichos amparos. Y, por ende, ante el advenimiento de una decisión de la JNJ sobre la actividad funcional y la situación jurídica del juez constitucional. 35. Un segundo elemento a considerar es si se presenta un pronóstico favorable de alta probabilidad de que el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional sea suspendido o no pueda seguir su curso regular por un periodo incierto. Ello ante la previsible inhibición posterior que, de buena fe, cabe esperar, de los integrantes de la JNJ que hubieran intervenido, como parte demandada o demandante en el amparo conocido por el juez constitucional; y considerando que, por la inhibición de 138 los miembros de la JNJ, estos no son reemplazados en el Pleno de la JNJ, así como el quorum de 5 integrantes requerido para que sesione. 36. Para la determinación del pronóstico de alta probabilidad de afectación al curso regular del procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional, es de considerar, entre otros, la variable referida al número de integrantes de la JNJ demandados o demandantes en el amparo Así, por ejemplo, si un fiscal demandara en amparo a los 7 integrantes de la JNJ que no lo ratificaron, se cumpliría con el referido estándar, toda vez que no podrían seguir conociendo el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional, sin contarse con el quorum mínimo para tal efecto. 37. Concretamente, en el primer supuesto, el referido a las demandas de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandada, la afectación a la imparcialidad judicial se produciría por las implicancias de la decisión del juez constitucional de conocer el amparo, pese a su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ y a la alta probabilidad de que dicho procedimiento sea suspendido. Es el propio juez constitucional quien, principalmente, propicia dicha suspensión. Ello, independientemente de que el amparo sea resuelto o no de modo favorable a los integrantes de la JNJ. 38. Así, desde la perspectiva objetiva o de las apariencias, la conducta del juez constitucional consistente en conocer el amparo trasluciría motivos ajenos a razones de derecho. Igualmente, es pasible de ser percibida, por el justiciable, como contraria a la actividad funcional de JNJ, vale decir, la institución que es representada por los demandados en el amparo. El juez constitucional expresaría renuencia a su procedimiento de ratificación o disciplinario prosiga y sea resuelto. 39. En tal sentido, se recomienda al juez constitucional llamado a conocer amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada, con un procedimiento de ratificación o disciplinario en trámite ante la JNJ, respecto del cual se presente una alta probabilidad de suspensión por un periodo incierto, que evalúe plantear su inhibición en salvaguarda del principio constitucional de imparcialidad judicial. Esto en aplicación de un control difuso de constitucionalidad sobre el art. 51 del NCPConst., que prohíbe la inhibición fuera de las causales de impedimento del CPC. 40. El juez constitucional debe considerar que, en amparos con integrantes de la JNJ como parte demandada por la destitución de un magistrado, las demandas constitucionales, usualmente, serán presentadas contra la totalidad de los integrantes del Pleno que deciden 139 la destitución (7 o un número próximo); lo cual implicará una mayor alerta para que se abstenga de conocer el amparo. En cambio, en los amparos contra miembros de la JNJ a causa de la no ratificación de un magistrado, las demandas constitucionales podrían dirigirse, por ejemplo, contra el único integrante de la JNJ que, en el Pleno con un quorum de 5 miembros, votó en contra de la ratificación, lo cual determinó que el magistrado no fuera ratificado. Por lo que, en casos así, en los que la inhibición posterior del miembro de la JNJ contra quien se dirigió el amparo no impediría el curso regular del procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional ante la JNJ, no habría impedimento para que el juez constitucional conozca el amparo. 41. Y, en el segundo supuesto, el referido a las demandas de amparo con integrantes de la JNJ como parte demandante, la afectación a la imparcialidad judicial también se produciría por las implicancias de la decisión del juez constitucional de conocer el amparo, pese a su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ y a la alta probabilidad de que dicho procedimiento sea suspendido. Aquí también es el propio juez constitucional quien, principalmente, propicia dicha suspensión. Solo que, a diferencia del primer supuesto, tal suspensión se produciría únicamente en la eventualidad de que el amparo sea resuelto de modo favorable a los demandantes. 42. No obstante, desde el enfoque objetivo o de las apariencias, la conducta del juez constitucional consistente en conocer dichas demandas de amparo, en el segundo supuesto, visibilizaría objetivamente un interés personal en el resultado del proceso de amparo. Ello en la medida que propiciaría que su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ o bien siga siendo conocido por los miembros accesitarios llamados a integrar el Pleno de la JNJ, o bien se suspenda. Y revelaría que no se orienta, exclusivamente, por razones de derecho y que actúa más en salvaguarda de un interés propio. Con lo cual, también se conculcaría la imparcialidad judicial y se deslegitimaría la función jurisdiccional. 43. En tal sentido, al igual que al juez constitucional en el primer supuesto, también se recomienda al juez constitucional llamado a conocer amparos con integrantes de la JNJ como parte demandante, con un procedimiento de ratificación o disciplinario en trámite ante la JNJ, respecto del cual se presente una alta probabilidad de suspensión por un periodo incierto, que evalúe plantear su inhibición en salvaguarda del principio constitucional de imparcialidad judicial. Esto en aplicación de un control difuso de 140 constitucionalidad sobre el art. 51 del NCPConst., que prohíbe la inhibición fuera de las causales de impedimento del CPC. 44. En los amparos con integrantes de la JNJ como parte demandante que, por ejemplo, fueran destituidos e inhabilitados por el Congreso de la República vía juicio político, el juez constitucional debe considerar que, en contextos que pueden catalogarse de crisis institucional, es posible que los miembros accesitarios o suplentes de la JNJ renuncien a dicha condición. Dichas variables también pueden ser incluidas en la determinación del pronóstico de alta probabilidad de suspensión del procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional. 45. Las referidas variables tendrían repercusión, por ejemplo, si fueran 3 los integrantes de la JNJ destituidos e inhabilitados quienes interpusieran el amparo y, por lo tanto, vacados de sus cargos. En tales circunstancias, el hecho notorio de que, por ejemplo, la totalidad de miembros accesitarios hayan declinado de integrar el Pleno de la JNJ evidenciaría que, con el conocimiento del amparo por el juez constitucional, la tramitación de su procedimiento de ratificación o disciplinario ante la JNJ tendría que suspenderse por falta de quorum mínimo de 5 integrantes para que el Pleno pueda sesionar. Ello, incluso, ante un eventual pronunciamiento favorable a los 3 demandantes que disponga la reposición en sus cargos, toda vez que estos tendrían el deber de inhibirse posteriormente en el procedimiento de ratificación o disciplinario del juez constitucional. 141 Referencias Abad. S. (2019). Manual de Derecho Procesal Constitucional. Palestra. Acuña, A. (2024). Medidas cautelares en procesos competenciales. Comentarios a la resolución cautelar dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00004-2024-PCC/TC. Gaceta Constitucional, (199), pp. 103-115. Aguiló, J. (2009). 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