PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe Jurídico sobre la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olivera Fuentes vs. Perú Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: Teddy Joaquín López Matheus ASESOR: Piero Antonio Vásquez Agüero Lima, 2025 Informe de Similitud Yo, VÁSQUEZ AGÜERO, PIERO ANTONIO, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia Profesional titulado “Informe Jurídico sobre la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olivera Fuentes vs. Perú”, del autor(a) LÓPEZ MATHEUS, TEDDY JOAQUÍN, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 35%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 13/10/2025. - He revisado con detalle dicho reporte y el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 13 de octubre del 2025 VÁSQUEZ AGÜERO, PIERO ANTONIO DNI: 42829894 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8986-9885 https://orcid.org/0000-0001-8986-9885 1 RESUMEN El caso Olivera Fuentes vs. Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2023, constituye un precedente relevante para analizar la responsabilidad internacional del Estado frente a actos discriminatorios cometidos por particulares en relaciones de consumo. Este trabajo examina la omisión del Estado peruano al no proteger adecuadamente los derechos de Crissthian Manuel Olivera Fuentes, discriminado por su orientación sexual en un supermercado en Lima y posteriormente desprotegido por instancias administrativas y judiciales internas. El problema jurídico principal se aborda desde tres dimensiones: en primer lugar, se examina la articulación entre el deber estatal de prevención y la responsabilidad empresarial conforme a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (ONU, 2011), subrayando la importancia de una regulación más precisa del rol empresarial frente a la discriminación. En segundo lugar, se evalúa el estándar probatorio de la Corte IDH basado en la presentación de "indicios razonables" y la inversión de la carga de la prueba, reconociendo su carácter garantista, pero señalando la necesidad de definir criterios interpretativos más claros. Finalmente, se analiza el estándar establecido por la Corte IDH sobre el deber estatal de respetar y garantizar la igualdad y no discriminación en interdependencia con otros derechos humanos (vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial), concluyendo que, aunque la Corte IDH articula adecuadamente esta interrelación, debió precisar orientaciones más concretas para su aplicación efectiva. Se recomienda robustecer la implementación interna del estándar interamericano para garantizar efectivamente la igualdad sustantiva de las personas LGBTIQ+. Palabras clave Responsabilidad estatal, no discriminación, indicios razonables, relaciones de consumo, derechos LGBTIQ+ 2 ABSTRACT The case of Olivera Fuentes v. Peru, decided by the Inter-American Court of Human Rights in 2023, constitutes a significant precedent for analyzing State responsibility for discriminatory acts by private actors in consumer relations. This study examines the Peruvian State’s failure to adequately safeguard the rights of Crissthian Manuel Olivera Fuentes, who suffered discrimination based on his sexual orientation in a Lima supermarket and was subsequently left unprotected by domestic administrative and judicial authorities. The legal analysis is structured around three key dimensions: first, it assesses the articulation between the State’s duty to prevent discrimination and corporate responsibility, framed through the lens of the UN Guiding Principles on Business and Human Rights (2011), emphasizing the need for more precise regulatory frameworks governing private-sector conduct. Second, it evaluates the evidentiary standard based on “prima facie evidence” and the reversal of the burden of proof, recognizing its protective nature while highlighting the need for clearer interpretive criteria. Third, it examines the standard established by the Court regarding the State’s obligation to respect and ensure equality and non- discrimination in connection with other human rights -such as private life, personal liberty, judicial guarantees, and judicial protection- concluding that, while the Court correctly acknowledges their interdependence, it falls short in providing concrete guidance for effective implementation. The study stresses the need to effectively implement the Inter-American human rights framework at the domestic level in order to ensure the full realization of substantive equality for LGBTIQ+ individuals. Keywords State responsibility, non-discrimination, reasonable indications, consumer relations, LGBTIQ+ rights 3 ÍNDICE 4 PRINCIPALES DATOS DEL CASO No. Exp. / No. Resolución o sentencia / nombre del caso Caso Olivera Fuentes vs. Perú – Sentencia de 04 de febrero de 2023 Área(s) del derecho sobre las cuales versa el contenido del presente caso ● Derecho Internacional de los Derechos Humanos ● Derecho Internacional Público Identificación de las resoluciones y sentencias más importantes ● Informe de Admisibilidad No. 172/17 (CIDH) – 28 de diciembre de 2017 ● Informe de Fondo No. 304/20 (CIDH) – 29 de octubre de 2020 ● Sentencia de 04 de febrero de 2023 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Olivera Fuentes vs Perú Víctima Crissthian Manuel Olivera Fuentes Demandado Estado peruano Instancia administrativa o jurisdiccional ● Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ● Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Terceros - Otros - 5 I. INTRODUCCIÓN 1.1 Justificación de la elección de la resolución El caso Olivera Fuentes vs. Perú constituye un referente significativo dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en adelante SIDH, al establecer la responsabilidad internacional del Estado por actos de discriminación cometidos por un actor privado en el marco de una relación de consumo. Su trascendencia radica en que, por primera vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, aborda una situación de discriminación por orientación sexual en el contexto específico del acceso a bienes y servicios, con lo cual extiende el deber estatal de respeto y garantía más allá del ámbito tradicional de la actuación directa de agentes estatales. Más que inaugurar el tratamiento de la orientación sexual en el SIDH, desarrollado en precedentes como Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), Duque vs. Colombia (2016), Azul Rojas Marín vs. Perú (2020) y Vicky Hernández vs. Honduras (2021), este caso destaca por trasladar esos estándares al ámbito de consumo. En esa línea, la sentencia permite examinar cómo los Estados deben prevenir, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos cuando estas se producen en espacios controlados por actores privados. Este aspecto resulta especialmente relevante en contextos donde las empresas operan en condiciones de amplia autonomía y el marco normativo interno presenta vacíos o mecanismos ineficaces de protección frente a la discriminación. Asimismo, el caso permite examinar la articulación entre el deber estatal de prevención y la responsabilidad de las empresas en la protección de derechos humanos. A partir del análisis del marco normativo nacional e internacional, así como de la respuesta institucional del Estado, se evidencian las tensiones entre la obligación de regular y fiscalizar prácticas empresariales y el respeto a los derechos fundamentales de las personas en espacios abiertos al público. De igual modo, el caso ofrece una oportunidad significativa para evaluar el estándar probatorio aplicado por la Corte IDH en materia de discriminación, 6 centrado en la presentación de “indicios razonables” por parte de la víctima y la consecuente inversión de la carga de la prueba. Esta dimensión procesal es esencial para garantizar el acceso efectivo a la justicia, en tanto desplaza hacia el Estado la obligación de demostrar que su actuación no fue discriminatoria, reconociendo las asimetrías estructurales que enfrentan las víctimas de discriminación para acreditar la intencionalidad de los actos denunciados. Con ello, la Corte IDH consolida un enfoque garantista que busca equilibrar las posiciones procesales y asegurar una tutela judicial efectiva en casos de discriminación. Por último, el caso permite también analizar la evolución de los estándares aplicados por la Corte IDH sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, incluyendo su interacción con otros derechos fundamentales como la vida privada, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial. En particular, se examina el alcance del deber estatal de actuar con debida diligencia y garantizar condiciones materiales de igualdad para personas LGBTIQ+ en escenarios marcados por relaciones de poder asimétricas, como sucede en el mercado de consumo. En esa línea, el presente trabajo ha incorporado doctrina y datos empíricos claves que contextualizan la situación de discriminación estructural hacia personas LGBTIQ+ en el Perú. Entre ellos, destacan el Informe N.º 175 de la Defensoría del Pueblo (2018); el informe elaborado por DEMUS – Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (2018); y los resultados de la Primera Encuesta Virtual para Personas LGBTI [sic] del INEI (2017), que revelan altos niveles de violencia y exclusión. En conjunto, el caso Olivera Fuentes vs. Perú permite desarrollar un análisis crítico sobre los alcances del deber de garantía estatal frente a actos discriminatorios cometidos por particulares, el estándar de prueba en materia de igualdad y no discriminación, y la responsabilidad empresarial en la protección de los derechos humanos. Todo ello convierte a esta resolución en una base sólida para un estudio académico detallado, centrado en la evolución de la jurisprudencia interamericana frente a formas estructurales de exclusión. 7 1.2 Presentación del caso y del análisis El presente caso se origina a partir de los actos discriminatorios sufridos por Crissthian Manuel Olivera Fuentes y su pareja del mismo sexo el 11 de agosto del 2004, cuando fueron interpelados y censurados por personal del entonces supermercado Santa Isabel, ubicado en el distrito de San Miguel, en Lima, tras realizar expresiones afectivas consideradas “inapropiadas” por la empresa. La denuncia del señor Olivera ante las autoridades administrativas y judiciales peruanas fue desestimada, revelando prácticas institucionales que reflejaban prejuicios hacia la orientación sexual. Ante tal situación, el caso fue elevado al SIDH, culminando en una sentencia emitida por la Corte IDH el 4 de febrero del 2023, en la que se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por incumplir con su deber de garantizar adecuadamente los derechos del señor Olivera en el contexto de una relación de consumo. El problema jurídico central abordado en este informe es el siguiente: “¿Cómo se determina la responsabilidad internacional del Estado peruano por actos de discriminación cometidos por una empresa privada en el marco de una relación de consumo, considerando su deber de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, así como otros derechos vinculados?” Para resolver este problema, se plantearon tres problemas secundarios. En primer lugar, se examinó la capacidad de la Corte IDH para articular el deber estatal de prevención con el rol de las empresas en contextos de relaciones de consumo, destacando su referencia explícita a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (ONU, 2011), en adelante PRNU. Se reconoció que la sentencia representa un avance importante en la identificación del rol activo que deben desempeñar tanto el Estado como el sector empresarial frente a actos discriminatorios en relaciones comerciales, subrayando que la responsabilidad internacional establecida recae en el Estado por hechos de particulares, debido a su incumplimiento del deber de garantía y de actuar con debida diligencia (prevenir, regular, supervisar, investigar, sancionar y reparar), aunque también se criticó la insuficiencia en cuanto a la definición de 8 lineamientos concretos para la implementación y supervisión efectiva por parte de los Estados. En segundo lugar, se evaluó críticamente el estándar probatorio aplicado por la Corte IDH respecto a la exigencia de presentación de “indicios razonables” y la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación. Se consideró que este enfoque representa un avance garantista para víctimas pertenecientes a grupos históricamente excluidos por barreras estructurales, como la población LGBTIQ+. Sin embargo, se identificó la necesidad de que la Corte IDH precise mejor los parámetros para identificar y valorar estos indicios, a fin de evitar, por parte de los tribunales nacionales, de discrecionalidad excesiva, la cual es entendida como márgenes de apreciación probatoria tan amplios y sin criterios verificables que permiten decisiones divergentes o arbitrarias; por ejemplo, exigir prueba directa como videos o testigos presenciales aun cuando el estándar admite indicios coherentes y corroborables, con el riesgo de reproducir sesgos y vaciar de contenido la regla de carga dinámica. Finalmente, se analizó el estándar jurídico que la Corte IDH establece sobre el deber estatal de respetar y garantizar los derechos de igualdad y no discriminación en relación con los derechos a la vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial en contextos de discriminación por orientación sexual. Se concluyó que la Corte IDH articula de manera adecuada la responsabilidad del Estado frente a actos discriminatorios cometidos por particulares al reconocer la interdependencia entre los derechos a la igualdad y no discriminación, la vida privada, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial. Este enfoque integral permite entender que la vulneración del principio de igualdad incide simultáneamente en estos derechos, lo que exige que la debida diligencia estatal se ejerza de manera coordinada entre las autoridades competentes, evitando respuestas fragmentadas y asegurando remedios efectivos. El análisis del caso empleó un marco normativo amplio que incluyó instrumentos vinculantes, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH (1969), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 (1966), así como importantes fuentes de soft law, especialmente los Principios de Yogyakarta (2007) y los PRNU (ONU, 2011). A nivel nacional, se consideraron relevantes tanto el derogado Decreto Legislativo N.º 716 (Ley de Protección al Consumidor, 1991), como el vigente Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N.° 29571. En definitiva, el caso Olivera Fuentes vs. Perú es relevante porque marca un precedente en la jurisprudencia interamericana sobre la responsabilidad indirecta del Estado frente a actos discriminatorios cometidos por empresas privadas. Asimismo, refuerza de manera explícita el reconocimiento de la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consolidando su protección jurídica en el ámbito de las relaciones de consumo. Aunque se reconoce la importancia del fallo, se subraya también la necesidad de profundizar en criterios operativos y metodológicos más claros que permitan una aplicación efectiva y homogénea del estándar interamericano en contextos nacionales. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 2.1 Antecedentes La violencia que enfrentan las personas LGBTIQ+ suele estar motivada por prejuicios profundamente arraigados en la sociedad. Estos prejuicios se manifiestan como actitudes negativas hacia quienes se perciben como diferentes, y en este caso, se vinculan directamente con la orientación sexual, la identidad o la expresión de género. No se trata solo de intolerancia individual, sino de una reacción social que busca sancionar a quienes transgreden las normas tradicionales sobre cómo deben ser o comportarse los hombres y las mujeres, lo que se traduce en “castigos sociales” como el hostigamiento, la discriminación laboral y la violencia (Butler, 2004, p. 55). Según diversos informes de la Organización de las Naciones Unidas, este tipo de violencia no solo está basada en el rechazo, sino también en una voluntad de corrección social hacia quienes se apartan del modelo binario dominante (ONU, 10 2015). Este modelo opera a partir de la “asignación de sexo al nacer”, entendida conforme a la Opinión Consultiva OC-24/17 como la clasificación efectuada al momento del nacimiento en función de la percepción de los genitales. En esa línea, la Corte IDH subraya que dicha asignación no constituye un hecho biológico innato, sino una construcción social que actúa bajo un sistema binario (mujer/hombre) y excluye a quienes no se ajustan a esas categorías (Corte IDH, 2017, p. 16). En el caso peruano, informes y estudios evidencian que la discriminación hacia personas LGBTIQ+ no solo es persistente, sino estructural. Según la Primera Encuesta Virtual para Personas LGBTIQ+, realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, un 62,7 % de las personas encuestadas reportó haber sido víctima de algún tipo de violencia o discriminación, ya sea verbal, psicológica, física o institucional (2017, p. 22). No obstante, solo el 4,4 % denunció los hechos (2017, p. 25), lo que pone de manifiesto una preocupante desconfianza en las instituciones encargadas de brindar protección. A pesar de la gravedad de las cifras reportadas en el 2017, resulta preocupante que el Estado peruano no haya actualizado periódicamente los datos antes referidos. Ello evidencia una falta de compromiso sostenido con el monitoreo de la situación de derechos humanos de las personas LGBTIQ+, lo que dificulta la formulación de políticas públicas basadas en evidencia reciente. Frente a ello, la orientación sexual y la identidad de género no se encuentran enunciadas de forma expresa en los tratados interamericanos, pero han sido reconocidas por la jurisprudencia del SIDH como motivos prohibidos de discriminación, a partir de las cláusulas abiertas de los artículos 1.1 y 24 de la CADH, primero respecto de la orientación sexual en Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012) y luego extendido explícitamente a la identidad de género en la Opinión Consultiva OC-24/17 (2017). En el plano interpretativo, los Principios de Yogyakarta constituyen soft law y ofrecen criterios orientadores que complementan ese desarrollo jurisprudencial, sin carácter vinculante. Esta posición se encuentra bien establecida en la jurisprudencia consolidada de la Corte IDH, conforme al siguiente detalle, como lo son los casos Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012), Duque vs. Colombia (2016), Azul Rojas Marín vs. Perú 11 (2020) y Vicky Hernández vs. Honduras (2021b), todas ahondadas más adelante. A la luz de este marco jurisprudencial, el caso Olivera Fuentes vs. Perú no debe interpretarse únicamente como una controversia individual, sino como una manifestación estructural de las fallas del Estado en garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTIQ+ en todos los ámbitos de la vida social, incluidos aquellos regulados por relaciones de consumo. El caso evidencia cómo los prejuicios persistentes se reproducen no solo en el actuar privado, sino también en la inacción o deficiencia de las instituciones encargadas de brindar protección efectiva. Lo planteado cobra importancia en un contexto político y social donde, por ejemplo, en el 2025, el Congreso de la República aprobó la Ley N.º 32331 – Ley que fortalece el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes, que establece que el uso de servicios higiénicos públicos debe regirse por el sexo consignado en el documento nacional de identidad, excluyendo así a las personas trans del reconocimiento y ejercicio pleno de su identidad de género. (Mc Cubbin, 2025). El objetivo de dicha norma es el de “fortalecer el derecho de la indemnidad sexual de niños y adolescentes a fin de garantizar su desarrollo integral, su integridad y su dignidad en todos los ámbitos, incluyendo los espacios públicos, educativos, recreativos, digitales y comerciales”. (Congreso de la República del Perú, 2025) Esta medida ha sido ampliamente cuestionada por su carácter regresivo y por contradecir estándares internacionales que prohíben toda forma de discriminación basada en identidad de género. En particular, Human Rights Watch ha señalado que la Ley N.º 32331 no solo vulnera el principio de igualdad ante la ley, sino que introduce disposiciones ambiguas que podrían criminalizar el ejercicio de derechos fundamentales, como el acceso a información sobre sexualidad y la expresión de la identidad de género en espacios públicos (2025b). Lejos de constituir una política neutral, esta norma revela la persistencia de patrones estructurales de exclusión que requieren una respuesta más clara y articulada desde el derecho interno. 12 A ello se suma que, el 03 de octubre del 2025, la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República del Perú aprobó por mayoría el dictamen del Proyecto de Ley 8731/2024-CR que propone una nueva Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, reorientándola hacia la igualdad basada en el sexo, eliminando referencias al “enfoque de género” y estableciendo el “enfoque de igualdad de oportunidades” como herramienta transversal obligatoria para políticas públicas (Congreso de la República del Perú, 2025a). En este escenario, se hace necesario que los pronunciamientos del SIDH no solo deduzcan el contenido de los derechos a partir de tratados internacionales y normas consuetudinarias, como efectivamente ocurre dentro del sistema en sí mismo, sino que además desarrollen lineamientos prácticos que orienten a los Estados en la formulación de políticas públicas capaces de garantizar condiciones reales de igualdad. Así, si bien el SIDH no “crea” derechos, sí interpreta y desarrolla su alcance a partir de las fuentes normativas existentes, contribuyendo a su efectividad concreta frente a contextos de discriminación estructural. 2.2 Hechos relevantes del caso 2.2.1 Marco fáctico El 11 de agosto del 2004, Crissthian Manuel Olivera Fuentes y su pareja acudieron a la cafetería “Dulces y Salados” del supermercado Santa Isabel, ubicado en el distrito de San Miguel, Lima. Ambos se sentaron en una mesa próxima al área infantil, donde compartieron expresiones afectivas como cercanía física y lectura de poesía. Según la declaración de Olivera, la intervención del personal se produjo tras la queja de un cliente, quien manifestó incomodidad por la presencia de la pareja en compañía de su hija menor. En respuesta, la encargada del local, junto con personal de seguridad, se aproximó para advertirles que debían “comportarse como personas”, “sentarse correctamente” y “ser cuerdos”, señalando además que, si deseaban permanecer, debían consumir productos del propio establecimiento. A juicio de Olivera, estas expresiones reflejaron un trato diferencial motivado por su 13 orientación sexual, en tanto tales exigencias no se aplicaban a parejas heterosexuales en condiciones similares (Corte IDH, 2023, párr. 36–38). Días más tarde, el 17 de agosto de ese año, Olivera ingresó a otro local de la misma cadena, en el distrito de San Isidro, acompañado por su pareja, un periodista y una pareja heterosexual, en el marco de un reportaje televisivo que buscaba evidenciar la discriminación sufrida. Durante la visita, ambas parejas manifestaron comportamientos afectivos similares; sin embargo, solo Olivera y su acompañante fueron reprendidos por personal del supermercado, quienes indicaron que su comportamiento no era adecuado y debían retirarse. Luego de ello, el reportaje fue difundido el 22 de agosto por el programa “Reporte Semanal” del canal de televisión peruano Frecuencia Latina, lo cual volvió mediático el caso en cuestión. 2.2.2 Hechos procesales de derecho interno El 1 de octubre del 2004, Olivera interpuso una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante Indecopi, contra la empresa Supermercados Peruanos S.A. Como respuesta, el 31 de agosto del 2005, la Comisión declaró infundada la denuncia. Se argumentó que las pruebas presentadas no eran suficientes para configurar un trato desigual y consideró que la conducta del proveedor estuvo justificada por el interés superior del niño, puesto que, dada la falta de consenso científico sobre los efectos de la exposición de menores a conductas homosexuales, resultaba prudente exigir moderación en dichas expresiones afectivas. Más adelante, el 17 de mayo del 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual confirmó la decisión de primera instancia ante la apelación de Olivera el 22 de septiembre del 2005. En su valoración, consideró que las pruebas no permitían establecer con certeza que se hubiera producido una política discriminatoria por parte del proveedor. 14 Luego, el 13 de septiembre del 2006, se interpuso una demanda contencioso- administrativa contra la resolución del Tribunal. Como resultado, el 10 de junio del 2008, la Segunda Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró sin lugar el recurso, reiterando la aplicación del artículo 7-B del derogado Decreto Legislativo N.° 716 – Ley de Protección al Consumidor. En ella, además de sostener que la carga de la prueba correspondía al consumidor, la Sala ingresó al fondo, toda vez que desestimó el valor del video por ser posterior y editado. Asimismo, consideró objetivamente justificada la intervención del personal por la “tranquilidad del resto de consumidores”, habida cuenta de que los hechos ocurrieron junto al área infantil. Y también, concluyó que la actuación no fue arbitraria ni constitutiva de trato discriminatorio conforme a la normativa vigente (CIDH, 2020, párr. 24; Corte IDH, 2023, párrs. 113–115, 121). Posteriormente, el 14 de junio del 2010, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia anterior. En su resolución, destacó que no se acreditó el trato discriminatorio alegado porque las pruebas resultaban contradictorias. Por un lado, mientras el denunciante refirió solo proximidad física y “miradas románticas”, el personal del supermercado reportó besos, abrazos y caricias. Por otro lado, se hizo hincapié en que el accionante permaneció en el local, lo que, a juicio del tribunal, evidenciaba que no se impidió su permanencia. Al tratarse de pruebas “de parte” y no generar certeza, la Sala Civil Permanente sostuvo que no correspondía exigir al proveedor acreditar una causa objetiva y justificada (CIDH, 2020, párr. 25). Finalmente, el 11 de abril del 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró improcedente el recurso de casación presentado por la víctima. En su fallo, señaló que examinar el fondo del asunto supondría una nueva valoración de la prueba, aspecto incompatible con los fines de dicho recurso (Corte IDH, 2023, párr. 70). Con la improcedencia del recurso de casación, quedó agotada la vía judicial interna. Ello habilitó, conforme al artículo 205 de la Constitución Política del Perú (1993), la posibilidad de acudir a los órganos internacionales competentes 15 previstos en los tratados ratificados por el Estado, toda vez que tal agotamiento constituye el presupuesto constitucional para activar el itinerario interamericano descrito en el apartado siguiente. Asimismo, dado que el Perú ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, conforme al artículo 62 de la CADH (1969), una vez cumplido el requisito de agotamiento quedó expedita la vía ante dicha jurisdicción. 2.2.3 Hechos procesales de derecho internacional Una vez concluida la vía judicial interna, el caso fue sometido al SIDH. La petición presentada el 29 de noviembre del 2011 por la organización DEMUS – Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, junto con Heartland Alliance for Human Needs & Human Rights y la Asociación Líderes en Acción, quienes actuaron como co-peticionarios, representando a Crissthian Manuel Olivera Fuentes, conforme al artículo 44 de la CADH (1969). El 28 de diciembre del 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, aprobó el Informe de Admisibilidad No. 172/17, declarando admisible la petición (CIDH, 2017). Posteriormente, el 29 de octubre del 2020, la CIDH emitió el Informe de Fondo No. 304/20, concluyendo que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a las garantías del debido proceso, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial (CIDH, 2020, párr. 65), y formuló recomendaciones al Estado. Ante la falta de cumplimiento de dichas recomendaciones, la CIDH sometió el caso a la Corte IDH el 04 de junio del 2021, conforme al artículo 45 del Reglamento de la CIDH (2013), al artículo 61.1 de la CADH y del artículo 2 del Estatuto de la Corte IDH (1979). Cabe destacar que, en el SIDH, las personas no tienen acceso directo a la Corte IDH. La remisión del caso corresponde a la CIDH o al Estado parte, una vez concluida la etapa ante la CIDH. Por otra parte, a nivel del proceso ante la Corte IDH, se observan los siguientes actos procesales, las cuales se mencionan a continuación. Inicialmente, el Estado peruano interpuso cinco excepciones preliminares en su escrito de contestación del 14 de diciembre del 2021. Estas excepciones preliminares, 16 reguladas principalmente por el artículo 42 del Reglamento de la Corte IDH (2009) y el artículo 46.1 de la CADH (1969), incluyeron, entre otras, la alegación sobre la falta de agotamiento de recursos internos y el cuestionamiento al control de legalidad del procedimiento seguido por la CIDH. En específico, la excepción relativa al agotamiento de recursos internos se sustenta en el artículo 46.1.a de la CADH, que exige a los peticionarios agotar previamente los mecanismos internos antes de acudir al SIDH (Corte IDH, 2023, párrs. 23-26). La excepción referida al control de legalidad del procedimiento de la CIDH se fundamenta en los artículos 44 a 51 de la CADH y el artículo 42 del Reglamento de la Corte IDH, permitiendo cuestionar la actuación de la Comisión cuando se alegue algún error grave que genere indefensión (Corte IDH, 2023, párrs. 18-19). Por su parte, los representantes de la presunta víctima presentaron oportunamente un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas el 16 de septiembre del 2021, conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte IDH, solicitando se declare la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 11, 13, 24 y 25 de la CADH (Corte IDH, 2023, párr. 6). Finalmente, todas las excepciones planteadas por el Estado fueron desestimadas por la Corte por carecer de fundamento suficiente para impedir el análisis de fondo del caso (Corte IDH, 2023). El Tribunal realizó una audiencia pública el 24 de agosto del 2022 en Brasilia, en la que escuchó a las partes, a la presunta víctima y a los peritos designados por ambas partes y por la Comisión (Corte IDH, 2023). Durante el proceso, la Corte admitió tanto la prueba documental como las declaraciones testimoniales y periciales presentadas dentro de los términos procesales establecidos (Corte IDH, 2023). La Corte IDH enfatizó que el caso no busca una nueva valoración de la prueba, sino determinar la compatibilidad de las decisiones internas con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Finalmente, el 4 de febrero del 2023, la Corte IDH dictó sentencia, declarando la responsabilidad internacional del Estado peruano por no haber adoptado medidas adecuadas frente a un acto de discriminación cometido por un actor privado en el marco de una relación de consumo, y por no haber ofrecido una 17 respuesta administrativa y judicial con enfoque de derechos humanos, vulnerando así los derechos a la libertad personal, garantías del debido proceso, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial (Corte IDH, 2023). III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Problema principal ¿Cómo se determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano por actos de discriminación cometidos por una empresa privada en el marco de una relación de consumo, considerando su deber de garantizar el derecho de igualdad y no discriminación, así como otros derechos vinculados, en el caso Olivera Fuentes vs. Perú? 3.2 Problemas secundarios - ¿Cómo articula la Corte IDH el deber estatal de garantía y debida diligencia con las responsabilidades empresariales en relaciones de consumo? - ¿Es suficientemente garantista el estándar de la Corte IDH acerca de la inversión de la carga de la prueba, distribución o desplazamiento hacia las empresas y la presentación de los “indicios razonables” por parte de la víctima en casos de discriminación por orientación sexual? - ¿Cuál es el estándar jurídico que la Corte IDH establece en la sentencia respecto al deber de respetar y garantizar los derechos de igualdad y no discriminación por parte del Estado en relación con los derechos de vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, en casos de discriminación por orientación sexual? IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO 4.1 Posición individual sobre el fallo de la resolución 18 Estoy de acuerdo con el fallo principal de la Corte IDH en Olivera Fuentes vs. Perú, en la medida que reconoce correctamente la responsabilidad internacional del Estado peruano por no haber garantizado una protección efectiva frente a la discriminación sufrida por Crissthian Manuel Olivera Fuentes en una relación de consumo. La sentencia acierta al hacer evidente la dimensión estructural de la discriminación por orientación sexual y al reafirmar que el deber estatal de garantía no solo abarca acciones directas de agentes públicos, sino también la supervisión efectiva frente a violaciones cometidas por particulares (Corte IDH, 2023, párrs. 95-96). Sin embargo, formulo tres críticas principales al fallo y a su fundamentación, los cuales mencionaré a continuación. En primer lugar, aunque la Corte IDH articula adecuadamente el derecho a la igualdad y no discriminación con otros derechos fundamentales como la vida privada y la libertad personal, pierde la oportunidad de profundizar en cómo esta interdependencia debe concretarse mediante medidas operativas específicas que los Estados puedan adoptar frente a actos discriminatorios en relaciones de consumo. Considero que la sentencia debió incluir orientaciones más claras, sustentadas en instrumentos complementarios como los PRNU (ONU, 2011), que facilitaran su implementación efectiva. En segundo lugar, si bien la Corte IDH adopta acertadamente la inversión de la carga probatoria mediante "indicios razonables", no desarrolla suficientemente qué constituye un "indicio razonable" en contextos de discriminación estructural. Esta ausencia deja una brecha interpretativa que puede generar decisiones judiciales inconsistentes a nivel nacional y limitar el potencial protector de esta figura probatoria. Dado que las prácticas discriminatorias suelen manifestarse de manera sutil o indirecta, y en contextos marcados por desigualdades estructurales, la ausencia de lineamientos interpretativos más claros constituye una omisión relevante. El desarrollo de tales criterios habría fortalecido la función orientadora de la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos. Finalmente, aunque valoro positivamente que la sentencia incorpore los PRNU (ONU, 2011) como referencia jurídica, su tratamiento es más declarativo que 19 operativo. Aunque la Corte IDH no cuenta con la facultad para dictar políticas públicas específicas, la sentencia representó una oportunidad desaprovechada para fortalecer una interpretación más robusta del deber de garantía estatal frente a violaciones de derechos en contextos marcados por asimetrías estructurales. A pesar de haberlo desarrollado en otras sentencias, la Corte no profundizó en mayores lineamientos o parámetros mínimos que orienten claramente a los Estados en la regulación y supervisión efectiva de prácticas discriminatorias cometidas por empresas. En resumen, aunque el fallo representa un avance jurisprudencial significativo en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, sus omisiones y falta de precisión en algunos aspectos atenúan su impacto como referente transformador. Considero necesario que futuros pronunciamientos de la Corte IDH avancen en la consolidación de estándares interpretativos más sólidos y operativos, que faciliten su aplicación práctica y fortalezcan efectivamente la protección de derechos en contextos privados y comerciales. V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1 Problema secundario Nº 1: ¿Cómo articula la Corte IDH el deber estatal de garantía y debida diligencia con las responsabilidades empresariales en relaciones de consumo? 5.1.1 Responsabilidad del Estado por actos de particulares desde el deber de garantía y debida diligencia La Corte IDH ha sostenido que la responsabilidad internacional de los Estados no se limita a las acciones directas de sus funcionarios, sino que también se extiende a situaciones donde se omite la protección y prevención frente a violaciones cometidas por terceros. Esta obligación se encuentra contenida en el artículo 1.1 de la CADH, que impone a los Estados el deber de garantizar los 20 derechos reconocidos en ella, en su modalidad de protección y prevención. A nivel general, la atribución puede derivar de la conducta de agentes estatales o de particulares que actúan bajo dirección, control o reconocimiento del Estado, y también de omisiones estatales contrarias al deber de garantía (CDI, 2001, arts. 4–11; Corte IDH, 1988). La jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que dicha responsabilidad se activa desde el momento en que ocurre un hecho internacionalmente ilícito que le sea atribuible al Estado por acción u omisión (Medina Ardila, 2009, p. 92). En ese marco, el Perú es parte del SIDH desde la ratificación de la CADH en 1978. Ello no implica, sin más, responsabilidad internacional por todo acto de particulares. Por el contrario, las obligaciones de respeto y garantía se proyectan frente a hechos cometidos por privados únicamente cuando el Estado, por acción u omisión, incumple sus deberes de prevención, regulación, supervisión y debida diligencia para investigar, sancionar y reparar. De este modo, la responsabilidad se activa por la conducta estatal propia. Así ocurrió en Olivera Fuentes vs. Perú, donde la Corte IDH concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad directa: las autoridades administrativas y judiciales adoptaron decisiones contrarias a la CADH, al validar un trato diferenciado sustentado en estereotipos y al exigir prueba directa, desconociendo el estándar de “indicios razonables” y la inversión de la carga probatoria. Además, omitieron investigar, sancionar y reparar con debida diligencia. La respuesta estatal no solo fue insuficiente, sino incompatible con los artículos 1.1, 8.1, 11.2, 24 y 25 de la CADH, configurando el incumplimiento del deber de garantía. El SIDH establece que los Estados no solo deben abstenerse de vulnerar derechos, sino que tienen la obligación positiva de proteger, respetar y garantizar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (CADH, 1969, arts. 1.1 y 2). Esta obligación alcanza tanto violaciones perpetradas por agentes estatales como por particulares cuando media incumplimiento del deber de garantía. En este contexto, la CADH y la jurisprudencia interamericana exigen la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales idóneas para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones incluso cuando provienen de actores privados, como en ámbitos de consumo o empleo, así como promover el 21 cumplimiento de estándares de derechos humanos en las empresas (Corte IDH, 2023, párrs. 97–102; ONU, 2011). Desde el SIDH, pueden identificarse al menos dos supuestos destacados de atribución por hechos de particulares. Por un lado, cuando el Estado permite, tolera o se muestra cómplice de actuaciones privadas que lesionan derechos humanos, incurriendo así en una forma de aquiescencia. Un ejemplo de lo anterior es que, en el caso López Soto y otros vs. Venezuela (2018a), la Corte IDH declaró responsable al Estado por no prevenir, proteger ni investigar con debida diligencia la privación de libertad, las agresiones sexuales y la tortura infligidas por un particular, y por la reproducción de estereotipos de género en la actuación fiscal y judicial, en contravención de la CADH y de la Convención de Belém do Pará, reforzando que la omisión estatal frente a riesgos conocidos también activa el deber de garantía. Por otro lado, cuando el Estado no actúa con la debida diligencia para prevenir tales vulneraciones, pese a tener conocimiento de una situación de riesgo real, inminente y determinada, o cuando omite fiscalizar adecuadamente a entidades privadas a las que ha delegado funciones públicas (Medina Ardila, 2009, p. 85). La jurisprudencia de la Corte IDH ha ilustrado estas situaciones con diversos precedentes. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil (2006b), se estableció que la conducta de un centro psiquiátrico privado, el cual era subcontratado por el sistema público de salud, podía ser atribuida al Estado por tratarse de una entidad autorizada legalmente para ejercer funciones públicas desde la obligación de prevención. De forma complementaria, en el caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (2006a), la Corte IDH declaró responsable al Estado colombiano por la falta de prevención y respuesta estatal frente a una masacre cometida por paramilitares, pese a contar con indicios claros del peligro que enfrentaba la población civil. Cabe destacar que, a diferencia de Ximenes Lopes vs. Brasil, en Olivera Fuentes vs. Perú no existía delegación de función pública al proveedor, toda vez que la imputación se sustentó en la omisión estatal posterior; es decir, de la falta de debida diligencia y de un recurso efectivo, frente a un acto discriminatorio ocurrido en el ámbito privado de consumo. 22 En concordancia con las decisiones anteriores, en Olivera Fuentes vs. Perú, la Corte IDH concluyó que, si bien el acto discriminatorio fue ejecutado por personal privado del supermercado, el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional al no garantizar una protección efectiva posterior. Las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales nacionales evidenciaron estereotipos homofóbicos y un uso inadecuado de la carga probatoria, lo cual privó al denunciante del acceso a un recurso efectivo ante un órgano imparcial (Corte IDH, 2023, párrs. 93-94, 124). Por tanto, el estándar aplicable se articula con la doctrina de las dos dimensiones del deber estatal: el deber de respeto (obligación de abstención) y el deber de garantía (obligación positiva) de los derechos humanos. Mientras que el primero exige no incurrir directamente en actos discriminatorios (Corte IDH, 2023, párr. 96), el segundo obliga al Estado a adoptar medidas razonables para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones cometidas incluso por particulares (Corte IDH, 2023, párr. 98). En esta lógica, el deber de garantía incluye también promover que las empresas adopten estándares de derechos humanos y cuenten con políticas de no discriminación, diligencia debida y mecanismos de queja (Corte IDH, 2021a, párrs. 47 y 51). En este caso, la Corte IDH consideró que el Estado peruano incumplió ambas dimensiones de su deber (respeto y garantía). Por un lado, incurrió en responsabilidad directa por la vulneración de las garantías judiciales (art. 8.1) y de la protección judicial (art. 25.1), toda vez que las autoridades administrativas y judiciales actuaron con sesgos y aplicaron estándares probatorios incompatibles con la CADH, afectando el derecho a un proceso ante un juez imparcial y a recursos efectivos. Por otro lado, el Estado incumplió su deber de garantía al no prevenir ni corregir con debida diligencia el acto discriminatorio cometido por particulares en una relación de consumo, con lo cual se vulneraron la vida privada (art. 11.2) y la igualdad y no discriminación (art. 24), al mantenerse un trato desigual sin justificación objetiva y razonable. Esta omisión impactó además la libertad personal (art. 7.1) en su dimensión de protección frente a injerencias arbitrarias. Todas estas violaciones fueron evaluadas a la luz 23 del artículo 1.1 de la CADH, que impone a los Estados el deber general de respetar y garantizar los derechos sin discriminación. Finalmente, la sentencia se inserta en la evolución progresiva del DIDH y robustece la tutela de las personas LGBTIQ+ en la región. 5.1.2 Obligaciones y responsabilidades de las empresas en materia de derechos humanos en relaciones de consumo En los últimos años se ha consolidado la noción de que las empresas, al igual que los Estados, tienen responsabilidades en materia de derechos humanos, especialmente para prevenir la discriminación en espacios abiertos al público. Dentro de una relación de consumo, los proveedores de bienes y servicios ejercen una función cuasi-pública al ofrecer sus productos al público en general, lo que implica el deber de respetar los derechos fundamentales de sus clientes y usuarios. Esta exigencia no se plantea de manera aislada, sino como un componente esencial del sistema de protección de los derechos humanos, ya que el cumplimiento de tales deberes por parte del sector privado contribuye directamente a que el Estado cumpla con sus propias obligaciones internacionales en la materia. Este rol de las empresas frente a políticas públicas contra la discriminación está respaldado en varios marcos normativos internacionales y nacionales recientes, los cuales se abordarán a continuación. Por un lado, en cuanto al marco internacional, en el 2011, la Organización de las Naciones Unidas estableció un estándar global mediante los PRNU (ONU, 2011). Estos principios, avalados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se asientan sobre tres pilares fundamentales, los cuales son los siguientes: en primer lugar, el deber del Estado de proteger los derechos humanos; en segundo lugar, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos; y, finalmente, el acceso a mecanismos de reparación (ONU, 2011, p. 3). Si bien los PRNU carecen de carácter vinculante estricto, han sido ampliamente aceptados como guía por la comunidad internacional y han influido en la creación de políticas nacionales. 24 Un ejemplo concreto de lo anterior es la adopción, por parte del Estado peruano, del Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos (PNA) 2018– 2025. Este instrumento incorpora expresamente los PRNU (ONU, 2011), y dentro de sus compromisos asigna al Indecopi la responsabilidad de asegurar el respeto a los derechos de poblaciones históricamente marginadas en el contexto de relaciones de consumo, incluyendo a personas LGBTIQ+, personas mayores, con discapacidad, mujeres, migrantes, afroperuanas e indígenas (Rivasplata & Tovar, 2023). Además, el plan promueve el fortalecimiento de mecanismos de reparación orientados a víctimas de violaciones de derechos humanos derivadas de actividades empresariales, otorgando especial atención a poblaciones en situación de vulnerabilidad, como la comunidad LGBTIQ+ (Rivasplata & Tovar, 2023). Estas disposiciones reflejan un esfuerzo estatal para conectar la regulación empresarial con una perspectiva de igualdad y no discriminación, en consonancia con las obligaciones internacionales en la materia, y dejan ver que una mejor comprensión por parte de las empresas sobre sus estándares de conducta no solo les resulta útil a ellas, sino conveniente para el Estado mismo, debido a que facilita su deber de prevenir y erradicar violaciones de derechos humanos. Junto a los PRNU (ONU, 2011), existen otras directrices internacionales relevantes. En el ámbito específico de la no discriminación, la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos emitió en el 2017 el siguiente instrumento: “Hacer frente a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. Normas de conducta para las empresas”. Allí, se brindan orientaciones que enfatizan la responsabilidad permanente de las empresas de respetar los derechos de las personas LGBTIQ+, eliminando la discriminación tanto en el lugar de trabajo como en sus productos, servicios y relaciones comerciales. (2017, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pp. 5-6). Asimismo, se insta a las compañías a garantizar que sus proveedores, distribuidores y clientes LGBTIQ+ no sufran trato desigual al acceder a bienes y servicios, lo cual implica no solo abstenerse de discriminar, sino también tomar acción proactiva frente a cualquier forma de acoso, violencia o incitación al odio contra dichas personas en el contexto de sus operaciones (CIDH, 2019, párr. 25 385). Este enfoque proactivo reconoce que el sector empresarial puede influir positiva o negativamente en la realización de los derechos humanos (Corte IDH, 2023, párr. 102) por lo que su implicancia es estratégica para el cumplimiento estatal de sus obligaciones internacionales en contextos de discriminación estructural. Además de las normas, las autoridades administrativas han ejercido su rol fiscalizador. En esta misma línea, el Indecopi, como ente regulador en materia de consumo, ha sancionado a establecimientos comerciales que incurren en tratos discriminatorios. Un caso paradigmático es la reciente multa impuesta a una discoteca en Lima por discriminar a un joven basado en su vestimenta. En este caso, la Sala Especializada de Protección al Consumidor del Indecopi confirmó en 2024 una sanción de 14.47 UIT (aprox. S/74,500) a la discoteca “Titanium Club” por haber dado un trato diferenciado e injustificado a un cliente, toda vez que no se le permitió la entrada por llevar una polera corta, considerando que se le brindó al consumidor un trato inadecuado. (Indecopi, 2024, p. 17). En esa resolución, además de la multa, Indecopi ordenó medidas correctivas orientadas a prevenir futuras discriminaciones. Como muestra, se le exigió al local informar públicamente sus políticas de admisión y capacitar a su personal en materia de no discriminación (Indecopi, 2024, p. 17). En ese sentido, las empresas están llamadas no solo a cumplir pasivamente con la ley, sino a desarrollar programas internos de cumplimiento en derechos humanos, incorporar prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque de partes interesadas y promover una cultura organizacional de respeto y diversidad (Corte IDH, 2023, párr. 100). Hoy existe un consenso normativo, consolidado en el Pilar II de los PRNU (ONU, 2011), en que las empresas deben respetar todos los derechos humanos a lo largo de sus operaciones y cadenas de valor. Dentro de ese marco general, la prohibición de discriminar opera como un piso mínimo particularmente asentado en el ámbito del consumo (ONU, 2011; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017; CIDH, 2019). Esto implica no solo la abstención de actos discriminatorios, sino también la colaboración activa con el Estado en la erradicación de prácticas que perpetúan desigualdades estructurales, especialmente hacia poblaciones 26 LGBTIQ+. En este contexto, el involucramiento empresarial no es solo deseable, sino esencial para la construcción de un entorno de consumo inclusivo y para asegurar la eficacia de las políticas públicas de igualdad. A manera de cierre, conviene subrayar el límite estructural de estos lineamientos. Por su naturaleza de soft law, carecen de obligatoriedad jurídica directa y justiciabilidad autónoma frente a las empresas. Tampoco generan, por sí solos, deberes exigibles ni sanciones. En el SIDH, la Corte IDH utiliza estos lineamientos como parámetros interpretativos del deber estatal de garantía, pero ello no los convierte en obligaciones per se para los privados. Al respecto, su relevancia jurídica surge cuando, por un lado, el Estado no previene, regula o supervisa con debida diligencia, o cuando esos estándares se incorporan a normas internas, contratos, actos administrativos o decisiones judiciales que sí tienen fuerza obligatoria. Esta falta de vinculatoriedad explica su aplicación desigual y el riesgo de un cumplimiento principalmente reputacional. De ahí la brecha entre la retórica de compromiso y la implementación efectiva mediante marcos internos claros y fiscalizables (ONU, 2011; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017; CIDH, 2019). 5.1.3 Análisis de la sentencia respecto a la articulación entre deber estatal y rol empresarial El caso Olivera Fuentes vs. Perú ofrece un análisis detallado de cómo se articula el deber estatal de prevenir la discriminación con el rol de las empresas en relaciones de consumo. Con la premisa de que se puso en marcha una larga batalla legal en sede interna al buscar tutela frente a la discriminación por orientación sexual en una relación de consumo, la sentencia de la Corte IDH es pionera por ser la primera en el ámbito interamericano que reconoce la violación de derechos por actos discriminatorios llevados a cabo por privados en perjuicio de una persona LGBTIQ+ dentro de una relación de consumo. Un punto importante del análisis de la Corte IDH es cómo el Estado debe ejercer su deber de debida diligencia para prevenir y responder a la discriminación por parte de empresas. La sentencia enfatiza que el deber estatal no solo implica el 27 de abstenerse de discriminar directamente, sino el de adoptar medidas positivas para revertir situaciones discriminatorias arraigadas en la sociedad. Esto incluye un “deber especial de protección” frente a comportamientos de particulares que, con la tolerancia o aquiescencia estatal, creen o mantengan entornos discriminatorios (Corte IDH, 2023, párr. 96). Lo anterior implica que, en la práctica, ello requiere un andamiaje jurídico, como leyes antidiscriminación, códigos de consumo y sanciones penales, y también con mecanismos de implementación eficaces, como órganos de fiscalización, acceso a la justicia imparcial y campañas educativas. En ese sentido, la articulación entre el deber estatal y el rol empresarial en la sentencia se evidencia en varios puntos. Por un lado, la Corte reitera los PRNU (ONU, 2011) como estándar interpretativo relevante para los casos que involucran a compañías (Corte IDH, 2023, párr. 97). De hecho, siguiendo el precedente del caso Buzos Miskitos vs. Honduras (Corte IDH, 2021a), el Tribunal incorporó expresamente dichos PRNU (ONU, 2011) en su argumentación. Así, afirmó que la obligación de protección a cargo del Estado exige prevenir vulneraciones de derechos cometidas por empresas privadas, mediante legislación y otras acciones, así como también investigar, sancionar y reparar cuando tales violaciones ocurran (Corte IDH, 2021a, párr. 47). Complementariamente, en la resolución del caso Olivera Fuentes vs. Perú, se recordó que la responsabilidad empresarial es respetar los derechos humanos en sus operaciones, lo cual incluye abstenerse de discriminar a clientes por orientación sexual o identidad de género (Corte IDH, 2023, párr. 102). Asimismo, la Corte reafirmó lo señalado previamente en Buzos Miskitos vs. Honduras, al sostener que las empresas tienen el deber primario de actuar con responsabilidad en el ejercicio de sus actividades, siendo esta una obligación que deben asumir directamente y que, además, corresponde al Estado regular (Corte IDH, 2021a, párr. 51). Con ello, se establece una interacción dual: por un lado, las empresas asumen el compromiso de respetar los derechos humanos; mientras que, por otro lado, el Estado fija las reglas, supervisa su cumplimiento y actúa ante eventuales incumplimientos. 28 Sin embargo, a pesar de estos avances, la sentencia adolece de una falta de profundidad respecto a las orientaciones específicas que podrían guiar al Estado en la implementación de dicha articulación. Si bien no corresponde a la Corte IDH diseñar mecanismos institucionales o normativos detallados, podría haber ofrecido criterios más desarrollados para guiar a los Estados para cumplir con su deber de garantía. Esta ausencia de directrices más claras podría reducir la efectividad práctica del estándar desarrollado y deja en manos de los Estados la definición de acciones sin mayor orientación supranacional, lo cual contrasta con la densidad de las reparaciones estructurales establecidas en casos anteriores. Por ejemplo, en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, la Corte exhortó al Estado a adoptar una estrategia nacional de búsqueda de personas desaparecidas, señalando que se debía contar con componentes técnicos, institucionales y presupuestales claramente definidos. Esta exhortación se basó en el reconocimiento previo del Estado sobre la necesidad de dicha estrategia, lo cual permitió que la Corte pudiera insistir en su implementación sin vulnerar el principio de soberanía (Corte IDH, 2015, párr. 299). De manera más detallada, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la Corte sí ordenó medidas estructurales concretas como la creación de una base nacional de datos de mujeres y niñas desaparecidas, el desarrollo de protocolos de actuación para casos de violencia de género, y la implementación de programas permanentes de capacitación dirigidos a funcionarios públicos involucrados en la prevención, investigación y sanción de estos delitos (Corte IDH, 2009, párrs. 496–507). Estas medidas no solo fueron específicas y operativas, sino que incluyeron mecanismos de seguimiento y supervisión que facilitaron su implementación progresiva. En contraste, en Olivera Fuentes vs. Perú, aunque la Corte IDH ordena diseñar una política pública de fiscalización y monitoreo, se limita a requerir informes anuales durante cinco años (Corte IDH, 2023, párr. 156), sin acompañar esta medida de referencias técnicas o parámetros que faciliten su implementación y evaluación, a diferencia del enfoque más detallado adoptado en otros casos. 29 Por tanto, si bien la Corte IDH reconoce la obligación estatal de asegurar el cumplimiento de estándares de derechos humanos en las empresas, lo hace de forma más declarativa que programática. A diferencia de sentencias donde la Corte IDH ha exhortado o recomendado medidas institucionales sustantivas, en este caso se limita a generalidades que podrían no traducirse en cambios reales si el Estado no actúa con suficiente iniciativa. En otras palabras, se trata de una sentencia con gran capacidad para generar cambios sustantivos, pero con reparaciones estructurales poco desarrolladas en comparación con su propia jurisprudencia previa. El legado del caso radica tanto en la reparación individual como en la visibilización de la responsabilidad estatal frente a actos discriminatorios en relaciones de consumo. No obstante, el desafío pendiente es construir una interpretación más operativa del deber estatal en contextos marcados por asimetrías estructurales. Como concluye la propia Corte IDH en su sentencia, para alcanzar la igualdad material es el esencial el compromiso de toda la sociedad, y en especial del sector empresarial, en la eliminación de prácticas discriminatorias en el ámbito privado (Corte IDH, 2023, párr. 102). En ese marco, la Corte IDH podría haber hecho más para acompañar esa exhortación con orientaciones normativas y operativas claras. Solo mediante una colaboración efectiva y real entre Estados y empresas será posible garantizar espacios públicos verdaderamente inclusivos para todas las personas. 5.2 Problema secundario Nº 2: ¿Es suficientemente garantista el estándar de la Corte IDH acerca de la inversión de la carga de la prueba, distribución o desplazamiento hacia las empresas y la presentación de los “indicios razonables” por parte de la víctima en casos de discriminación por orientación sexual? 5.2.1 Concepto general sobre la carga de la prueba La carga de la prueba se refiere a la responsabilidad de una de las partes en un proceso judicial de demostrar los hechos que sustentan su demanda o defensa. Según Gómez Pomar, los órganos jurisdiccionales deciden a partir de la 30 valoración de hechos y circunstancias que no controlan directamente, sino que están en poder de las partes o de terceros (Gómez Pomar, 2001, p. 5). En otras palabras, cada parte tiene la obligación de proporcionar las pruebas que justifiquen sus afirmaciones ante el tribunal. Esta obligación recae principalmente sobre la parte que hace una afirmación de hecho, ya que quien afirma un hecho debe probarlo. Por otro lado, la inversión de la carga de la prueba es una excepción a esta regla general, en donde la carga de probar un hecho recae sobre la parte contraria. En relación con ello, se explica esta inversión no se limita solo a los casos de “riesgo” o “objetivación de la responsabilidad”, sino que se aplica de manera más amplia, presumiendo la culpa de quien causó el daño, aunque esta presunción puede ser refutada si se presenta evidencia en contrario (Gómez Pomar, 2001, p. 1). Esto indica que, en ciertas situaciones, como los casos de responsabilidad objetiva, el tribunal puede presionar a la parte demandada para que demuestre su falta de responsabilidad, dado que el demandante no podría tener acceso a los medios necesarios para probar ciertos aspectos del caso debido a su posición de desventaja. En este caso, la vulneración de los derechos a Olivera Fuentes se desarrolló bajo el marco normativo de la Ley de Protección al Consumidor - Decreto Legislativo N.º 716 (1991), vigente en aquel momento, el cual establecía que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato diferenciado recaía en la parte consumidora agraviada o en la administración cuando esta actuara de oficio. En este contexto, el proveedor debía acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada que justificara el trato desigual, y si lo hacía, el consumidor tenía la obligación de probar que dicha causa era un pretexto o simulación para incurrir en prácticas discriminatorias (Congreso de la República del Perú, 1991, art. 7B). En el plano interno, el régimen probatorio aplicable al trato diferenciado en el consumo muestra continuidad entre el artículo 7B del derogado Decreto Legislativo N.° 716 (1991) y el artículo 39 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N.° 29571 (2010). En ambos, la carga inicial recae en el consumidor denunciante, o en la administración si actúa de oficio. No obstante, 31 esta continuidad normativa convive con una brecha de implementación respecto de los estándares interamericanos. En ese sentido, la aplicación consistente de la carga dinámica y la exigencia de justificación objetiva al proveedor siguen siendo excepcionales en la práctica, por lo que el Estado peruano aún no cumple plenamente con su incorporación y aplicación uniforme en sede administrativa y judicial. Luego, recae en el proveedor la demostración de una justificación objetiva y razonable y, de ser el caso, a la parte denunciante desvirtuar esa justificación demostrando que se trata de un pretexto o simulación. Asimismo, ambos admiten el uso de indicios y demás elementos probatorios equivalentes para sustentar la existencia del trato desigual. La novedad del artículo 39 radica en precisar expresamente que no resulta requisito que el agraviado forme parte de un grupo determinado (Congreso de la República, 2010) para acreditar el trato diferenciado, lo que despeja lecturas restrictivas y refuerza el alcance general de la prohibición. Aunque este Código vigente no fue aplicable ratione temporis al caso Olivera Fuentes vs. Perú, su referencia es pertinente para evidenciar la alineación progresiva del derecho interno con esquemas de distribución dinámica de cargas probatorias frente a asimetrías tratándose de discriminación en contextos de consumo. Ahora bien, la Corte IDH aplica un escrutinio estricto en casos de discriminación por categorías protegidas abordadas en el inciso 1 del artículo 1 de la CADH, tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas u otras, el origen nacional o social, la situación económica, el nacimiento u otras situaciones vinculadas a la posición que una persona ocupa en la sociedad (1969). De esta manera, cualquier restricción de derechos basada en las mencionadas exige una “fundamentación rigurosa y de mucho peso” (Corte IDH, 2012, párr. 124). En la práctica, lo anterior se traduce en que se invierte la carga de la prueba, en donde corresponde al demandado, en este caso la empresa privada, demostrar que su acto no tuvo un propósito ni un efecto discriminatorio. Al respecto, un ejemplo de lo anterior es el Caso San Miguel Sosa y otros vs. Venezuela, en donde la Corte IDH consideró discriminatorio el despido de 32 funcionarios, con base en su opinión política, por haber promovido un referendo revocatorio (2018b). Al haberse probado que el motivo del despido fue la actividad política de las afectadas, la Corte concluyó que se presumía trato discriminatorio según el art. 1.1 de la CADH (Corte IDH, 2018, párr. 116). De ello derivó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que le correspondería al Estado demostrar que la medida no perseguía fines discriminatorios. En resumen, ante una distinción basada en una categoría protegida, la Corte IDH invierte la carga probatoria, exigiendo a la autoridad justificación objetiva y no sesgada. Del mismo modo, en el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, se aplicó un “test estricto de justificación” acorde a la CADH. La Corte declaró que, dado que se invocaba discriminación por orientación sexual, el cual es una categoría protegida, cualquier restricción de derechos debía estar respaldada por una justificación particularmente sólida y convincente. En estos supuestos, corresponde a quien adopta la medida demostrar que esta no tuvo un propósito ni un efecto discriminatorio, lo que implica un traslado de la carga de la prueba (Corte IDH, 2012, párr. 124). En la práctica, esto significa que el Estado chileno debió probar que su sentencia no tuvo efecto discriminatorio. Como concluye la sentencia, alcanzó que la orientación sexual influyese en alguna medida en la decisión judicial para activar la inversión probatoria. En ese sentido, la Corte IDH aplicó este mismo razonamiento en Olivera Fuentes vs. Perú. Constató que existían fuertes indicios de trato discriminatorio hacia el señor Olivera y su pareja por parte del supermercado, derivados tanto de su denuncia como de declaraciones de los propios empleados y de la estrategia de defensa empresarial. En respuesta a estos indicios, la Corte IDH concluyó que correspondía a las autoridades exigir al proveedor que demostrara que sus actos que sus actuaciones no perseguían ni produjeron un resultado discriminatorio, o que había una causa objetiva y razonablemente fundada para el trato recibido (Corte IDH, 2023, párr. 109). Sin embargo, las instancias administrativas y judiciales nacionales desestimaron los indicios sin aplicar la inversión de la carga de la prueba ni exigir a la empresa una explicación objetiva. Por el contrario, se exigió a la víctima una prueba directa, como un video exacto del momento de los 33 hechos, lo cual fue calificado por la Corte como un estándar desproporcionado que dejó sin efecto su derecho de acceso a recursos judiciales en condiciones de igualdad (Corte IDH, 2023, párr. 117). Cabe anticipar un posible argumento estatal según el cual el estándar interamericano sobre inversión de la carga o valoración flexible no estaba “vigente” al momento de los hechos del caso. Sin embargo, este planteamiento resulta infundado. A partir del histórico caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) la Corte IDH ha admitido prueba circunstancial, indicios y presunciones como medios idóneos para formar convicción cuando la prueba directa es difícil o imposible (1988, párrs. 130-131). Más recientemente, en Arboleda Gómez vs. Colombia (2024), al interpretar el artículo 8, inciso 2, letra h de la CADH (1969), en el cual se aborda el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, la Corte IDH reiteró que las garantías procesales son exigibles desde la ratificación de la CADH, y que la falta de regulación interna no exonera al Estado de su cumplimiento (párrs. 101–103 y 123–125). De allí que no sea atendible el argumento estatal de que la falta de desarrollo legislativo interno o de formulación expresa del estándar en esa época impida su aplicación, pues las garantías procesales y sus efectos probatorios emanaban ya del propio texto convencional y de la jurisprudencia consolidada. En consecuencia, al momento de los hechos de Olivera Fuentes vs. Perú, ya existía un marco interamericano que promovía la flexibilidad probatoria y la distribución equitativa de las cargas de la prueba como herramientas para garantizar la igualdad real en situaciones de desventaja o discriminación estructural. Por todo lo mencionado, la inversión de la carga de la prueba tiene un objetivo claro, el cual es el de corregir desbalances entre las partes en un proceso judicial. Esta figura es útil en contextos donde una de las partes, normalmente la más vulnerable, no tiene acceso a la evidencia o medios necesarios para probar su versión de los hechos, como suele ser el caso en casos de discriminación o relaciones laborales. La jurisprudencia y doctrina se han inclinado por aplicar esta inversión en casos de responsabilidad objetiva o situaciones en que la parte 34 más fuerte debe cargar con la prueba de su inocencia. Esto refleja una orientación hacia una justicia más equilibrada, que busca proteger a las partes en desventaja y garantizar que las pruebas sean accesibles para todos los involucrados. 5.2.2 Análisis del estándar fijado por la Corte IDH para la valoración de “indicios razonables” En la doctrina procesal, se entiende por “indicio razonable” al elemento probatorio que, sin probar directamente el hecho principal, genera en el juzgador una sospecha fundada. Esto se condice con lo afirmado por Ugarte Cataldo, quien sostiene que, por ejemplo, en el ámbito del derecho laboral, el trabajador debe presentar elementos fácticos que permitan al juez laboral formarse una sospecha razonable sobre la ocurrencia de la conducta lesiva denunciada (2009, p. 224). De manera complementaria, el mismo autor describe el indicio razonable como una base indiciaria orientada a revelar, cuando sea pertinente, la intención encubierta que motivó el acto cuestionado (Ugarte Cataldo, 2009, p. 224). Para efectos del presente informe, se adopta la siguiente definición operativa de “indicio razonable”. Esta es, todo hecho específico y verificable que, apreciado en su contexto, permita a un observador imparcial sostener con probabilidad suficiente que la orientación sexual o la identidad/expresión de género fue un factor relevante en el trato impugnado. Operativamente, el indicio debe cumplir tres condiciones mínimas: en primer lugar, objetividad, ya sea un documento, dicho, conducta observable o comparación con casos análogos); en segundo lugar, pertinencia, como vinculación temporal y causal con el acto cuestionado; y, en tercer lugar, de corroboración mínima interfuente, como convergencia entre dos o más fuentes, o ausencia de explicación alternativa no discriminatoria. Según la línea jurisprudencial interamericana, la noción de indicio razonable se equipara al de “prueba indiciaria o presuntiva” y al de “sospecha razonable” de una violación de derechos. Por un lado, el uso de “prueba indiciaria o presuntiva” es sostenido ya en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988). En este, la Corte IDH aceptó prueba circunstancial, indicios y presunciones como medios 35 aptos para acreditar violaciones, siempre que los indicios sean serios, precisos y concordantes (1988, párrs. 129-131). Por otro lado, se aborda el término de “sospecha razonable” en la sentencia Romero Feris vs. Argentina (2019). En esta última, la Corte IDH sostuvo que este estándar implica la existencia de hechos o información concreta que, desde la perspectiva de un observador imparcial, serían razonablemente interpretados como señales suficientes para considerar que la persona involucrada pudo haber cometido el delito (Corte IDH, 2019, párr. 96). Asimismo, se enfatiza que estos indicios deben sustentarse en hechos específicos y verificables, y no en conjeturas ni apreciaciones meramente subjetivas (Corte IDH, 2019, párr. 96). En Olivera Fuentes vs. Perú, aunque la Corte IDH no ofreció una definición explícita del término “indicio razonable”, sí aplicó este concepto en el contexto específico de una denuncia por discriminación. La sentencia destaca que existían “numerosos indicios” de trato desigual por orientación sexual, toda vez que fue la propia empresa quien aludió al carácter homosexual de los actos objeto de reclamo (Corte IDH, 2023, párr. 112). Al analizar la carga de la prueba, la Corte IDH reiteró que, una vez probados indicios razonables de discriminación, procede invertir la carga. Así, es señalado en la sentencia que, tras haber sido establecidos “indicios razonables de discriminación”, la carga de probar la intención discriminatoria de la empresa demandada recayó de manera desproporcionada sobre el demandante (Corte IDH, 2023, párr. 110). En otras palabras, el Tribunal amparó la regla de la carga dinámica de la prueba. Es decir, bastan elementos que generen una sospecha fundada para trasladar al presunto discriminador la prueba de una causa objetivamente justificable (Corte IDH, 2023, párr. 108). Así, en Olivera Fuentes vs. Perú, los “indicios razonables” se abordaron indicando que, ante la existencia de señales claras de discriminación, correspondería a las autoridades demostrar la ausencia de propósito discriminatorio, en lugar de exigir certeza absoluta al demandante (Corte IDH, 2023, párr. 112). Ahora, el uso del indicio razonable en Olivera Fuentes vs. Perú representa un avance al simplificar la carga probatoria de la víctima en casos de discriminación. No obstante, su aplicación práctica plantea desafíos. 36 En efecto, el concepto carece de precisión en su definición y depende del criterio del juzgador, lo cual puede generar inseguridad jurídica. En ese sentido, si no se precisan estándares claros, existe el riesgo de que los tribunales apliquen el concepto de “indicios razonables” de manera inconsistente. Además, la Corte IDH en Olivera Fuentes vs. Perú insistió en la inversión de la carga de la prueba sin detallar cómo evaluar objetivamente dichos indicios, sin trazar parámetros concretos para su aplicación. Por tanto, si bien la flexibilización probatoria es deseable en el plano del DIDH, el estándar de “indicio razonable” debería ir acompañado de guías más claras para su aplicación uniforme y evitar que este quede íntegramente al arbitrio judicial. 5.3 Problema secundario Nº 3: ¿Cuál es el estándar jurídico que la Corte IDH establece en la sentencia respecto al deber de respetar y garantizar los derechos de igualdad y no discriminación por parte del Estado en relación con los derechos de vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, en casos de discriminación por orientación sexual? 5.3.1 Definición y alcance del principio de igualdad y no discriminación como derecho y principio El derecho a la igualdad y no discriminación constituye un pilar fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en adelante DIDH. Este derecho se encuentra abordado tanto en la CADH (1969, art. 1.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, arts. 2 y 26). En ambos instrumentos se condice que se prohíbe cualquier distinción, exclusión o restricción basada en motivos tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social, cuando dichas acciones tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales. Esta garantía 37 jurídica presenta una doble naturaleza: por un lado, es un derecho autónomo; por otro, funciona como principio rector para la interpretación coherente y la aplicación efectiva de otros derechos (Eguiguren Praeli, 1997). En el plano jurídico peruano, se reconoce lo estipulado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el cual consagra el derecho de toda persona a ser tratada con igualdad ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación basada en el origen, la raza, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones, la situación económica o cualquier otra condición (1993). A manera de ahondar, en el fundamento jurídico 20 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 045- 2004-AI se sostiene que el derecho a la igualdad contenido se compone como un valor, así como un derecho fundamental, el cual resulta siendo exigible (2004). De esta manera, la doble naturaleza mencionada por el Tribunal implica que la igualdad no solo es un valor que debe inspirar el ordenamiento jurídico, sino también un derecho exigible por los ciudadanos para protegerse contra cualquier forma de discriminación. Así también, en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 00374-2017-PA/TC, se señala que la igualdad jurídica consiste en tratar igual a quienes se encuentran en situaciones iguales y de manera diferente a quienes están en circunstancias desiguales. Esto implica que se vulnera el principio de igualdad no solo cuando se da un trato desigual a situaciones que son esencialmente iguales, como la discriminación directa, indirecta o neutral, sino también cuando se otorga un trato idéntico a situaciones que son de por sí desiguales, lo cual se considera una forma de discriminación por indiferenciación (2017). Así, lo señalado por el Tribunal permite entender que la igualdad no se limita a aplicar el mismo trato en todos los casos, sino que exige una mirada más profunda sobre las circunstancias reales de las personas. Tratar igual a quienes están en condiciones diferentes puede terminar siendo injusto, y por eso el derecho a la igualdad también implica la necesidad de reconocer esas diferencias y actuar en consecuencia. Este enfoque gana importancia cuando se busca proteger a grupos históricamente marginados, como la de la población LGBTIQ+ porque una igualdad entendida solo en términos formales corre el riesgo de perpetuar las desigualdades que dice combatir. 38 En paralelo, los Principios de Yogyakarta constituyen una interpretación avanzada y reconocida del DIDH en materia de orientación sexual e identidad de género. Si bien este documento no cuenta con carácter vinculante, su valor radica en su capacidad para orientar la interpretación de normas existentes y promover estándares emergentes en derechos humanos. En este sentido, su naturaleza como soft law no desmerece su impacto, sino que lo potencia en tanto mecanismo de adaptación del derecho internacional a realidades sociales en transformación, especialmente cuando los tratados emplean cláusulas abiertas que requieren de desarrollo interpretativo. Desde esta perspectiva, conviene situar el papel del soft law frente al hard law. Feler advierte que, aunque las normas vinculantes proveen mecanismos formales de cumplimiento, su efectividad real depende de factores extrajurídicos como la reputación, la reciprocidad y la voluntad política. En ese marco, instrumentos no coercitivos, como los Principios de Yogyakarta, pueden generar presión normativa, orientar políticas públicas y reforzar compromisos a través del consenso ético, la legitimidad interpretativa y su recepción por organismos internacionales (2015, p. 286). Con mayor precisión conceptual, el soft law se entiende como instrumentos internacionales escritos, distintos de los tratados, que formulan principios o estándares de conducta sin crear obligaciones jurídicamente vinculantes. No obstante, cumplen funciones interpretativas y de coordinación y pueden influir en la evolución del derecho y en reformas internas (Shelton, 2008, p. 3). Ello refuerza su utilidad como herramienta flexible para afrontar desafíos globales y fortalecer el derecho internacional desde una perspectiva dinámica y evolutiva. En esta línea, la capacidad del soft law para incidir en la evolución del derecho internacional no ha sido meramente teórica, sino que ha influido también en el desarrollo jurisprudencial de tribunales internacionales. La Corte IDH, en particular, ha recogido y consolidado estándares progresivos sobre el deber estatal de respeto y garantía del derecho a la igualdad y no discriminación, 39 especialmente en contextos vinculados a la orientación sexual y la identidad de género. Por otro lado, la Corte IDH ha consolidado una línea jurisprudencial coherente en torno al deber estatal de respeto y garantía del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual. En particular, la Opinión Consultiva OC-24/17 ofreció una interpretación integral del deber estatal de garantizar los derechos de las personas LGBTIQ+, abarcando tanto la identidad de género como la orientación sexual (Corte IDH, 2017). Esta posición se ha visto reforzada en diversas sentencias emblemáticas, cuya relevancia de cada una de ellas se detallan a continuación: Línea de tiempo de sentencias de la Corte IDH sobre el derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual Nota. Elaboración propia. Resumen y relevancia jurídica de sentencias de la Corte IDH sobre el derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual Caso Resumen del caso Relevancia del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012) El Estado chileno fue demandado por la discriminación sufrida por Karen Atala, jueza y madre lesbiana, a quien se le retiró la custodia de sus hijas debido a su orientación sexual. La La Corte IDH reconoce que la orientación sexual constituye una categoría sospechosa de discriminación, por lo que no puede ser invocada como fundamento para adoptar decisiones judiciales que Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012) Duque vs. Colombia (2016) Azul Rojas Marín vs. Perú (2020) Vicky Hernández vs. Honduras (2021b) Olivera Fuentes vs. Perú (2023) 40 Corte IDH determinó que hubo violación de derechos por decisiones judiciales basadas en prejuicios. restrinjan el derecho a la vida familiar. Duque vs. Colombia (2016) Ángel Duque no pudo acceder a la pensión de sobrevivencia tras la muerte de su pareja, debido a que su relación homosexual no fue reconocida como familia. La Corte IDH concluyó que hubo discriminación por orientación sexual y falta de recursos efectivos. La Corte IDH reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación en el acceso a la seguridad social, al declarar como discriminatoria la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen de pensión de sobrevivencia. Azul Rojas Marín vs. Perú (2020) Azul Rojas Marín fue detenida arbitrariamente por la policía en La Libertad, Perú, y sometida a tortura y violencia sexual por su orientación sexual y expresión de género. La Corte IDH resolvió que el Estado no investigó con la debida diligencia ni garantizó justicia. La Corte califica como tortura la violencia sexual ejercida con base en prejuicios por orientación sexual o expresión de género, y ordena tanto reparaciones simbólicas como medidas estructurales para prevenir su repetición. Vicky Hernández vs. Honduras (2021b) Vicky Hernández, mujer trans y activista, fue asesinada durante el toque de queda en Honduras en 2009. Su muerte ocurrió en un contexto de violencia estructural contra personas LGBTIQ+ y bajo control policial. El Estado no investigó los hechos ni adoptó La Corte declara al Estado responsable por el asesinato de una mujer trans defensora de derechos humanos en un contexto de violencia estructural, y subraya la obligación de investigar estos crímenes con debida diligencia, perspectiva de género y enfoque interseccional. 41 medidas para proteger sus derechos. Nota. Elaboración propia a partir del análisis de las sentencias de la Corte IDH (2012, 2016, 2020, 2021). En Olivera Fuentes vs. Perú, la Corte IDH trasladó expresamente los estándares de igualdad y no discriminación al ámbito privado, al establecer que la discriminación por orientación sexual en relaciones de consumo exige una respuesta activa del Estado para proteger los derechos humanos involucrados (Corte IDH, 2023). Esta línea progresiva evidencia una clara tendencia de la Corte IDH hacia la ampliación y robustecimiento de estándares en favor de la igualdad sustantiva de las personas LGBTIQ+, incluso cuando estas provienen de actores no estatales. 5.3.2 Relación del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual con otros derechos humanos La interdependencia del derecho a la igualdad y no discriminación con otros derechos esenciales reconocidos en la CADH –como vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial– ha sido ampliamente desarrollada por la Corte IDH, conforme al siguiente detalle: Interdependencia entre el derecho a la igualdad y no discriminación con otros derechos esenciales en casos relacionados con la orientación sexual Derecho relacionado en casos de orientación sexual (CADH) Contenido relacionado con el derecho de igualdad y no discriminación Desarrollo jurisprudencial Vida privada (art. 11.2) Protege la autonomía personal, la identidad y las decisiones íntimas, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012): la Corte IDH estableció que las 42 incluyendo la orientación sexual. Las injerencias basadas en prejuicios vulneran este derecho al desconocer la dignidad y libertad individual. decisiones afectivas y familiares forman parte de la vida privada, y que su limitación basada en orientación sexual es discriminatoria. Libertad personal (art. 7.1) Garantiza la integridad física y psíquica, así como la protección frente a detenciones arbitrarias, hostigamientos o tratos diferenciados por motivos de orientación sexual o identidad de género. Su afectación se agrava cuando el Estado omite actuar frente a contextos de violencia estructural. Caso Vicky Hernández vs. Honduras (2021b): se declaró la violación de este derecho por la falta de investigación efectiva del asesinato de una mujer trans, en un contexto de prejuicio institucional. Garantías judiciales (art. 8.1) Asegura el acceso a un juez imparcial, libre de estereotipos y prejuicios, y con respeto al debido proceso. La aplicación de patrones discriminatorios en decisiones judiciales constituye una forma de afectación indirecta al principio de igualdad. Caso Duque vs. Colombia (2016): la Corte identificó la existencia de decisiones judiciales basadas en conceptos restrictivos de familia que vulneraban la igualdad y el acceso imparcial a la justicia. Protección judicial (art. 25.1) Garantiza el derecho a contar con recursos efectivos frente a actos discriminatorios. Su vulneración ocurre cuando Caso Azul Rojas Marín vs. Perú (2020): la Corte declaró violado el derecho a la protección judicial al determinar que el Estado 43 el sistema judicial no investiga con debida diligencia violaciones motivadas por prejuicios, ni ofrece vías adecuadas para obtener reparación. no brindó un recurso efectivo ni investigó con debida diligencia los actos de violencia sexual motivados por orientación sexual y expresión de género. Nota. Elaboración propia a partir del análisis de las sentencias de la Corte IDH (2012, 2016, 2020, 2021b). La articulación de estos derechos con el principio de igualdad no solo refuerza su exigibilidad jurídica, sino que permite delimitar con mayor precisión los deberes estatales de protección reforzada ante escenarios de discriminación estructural. Esta interdependencia revela la exigencia de un enfoque integral de los derechos humanos para garantizar el pleno goce de la dignidad humana en contextos históricamente desiguales. 5.3.3 Alcances y límites del estándar jurídico en el caso Para comprender el estándar jurídico establecido en Olivera Fuentes, es fundamental definir qué son los estándares de derechos humanos. En esta línea, según De Casas, los estándares de derechos humanos son expresiones emitidas por organismos intergubernamentales y otras entidades especializadas en la materia, a través de resoluciones, recomendaciones, declaraciones o decisiones adoptadas en casos específicos. En otras palabras, representan el resultado práctico de los esfuerzos por hacer efectivos los derechos humanos, es decir, su aplicación concreta en contextos determinados (2019, p. 294). Sobre el particular, la Corte IDH estableció en Olivera Fuentes vs. Perú que el Estado peruano incumplió con su deber de garantizar los derechos de igualdad y no discriminación, junto con los derechos conexos de vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, frente a la discriminación sufrida en el ámbito privado por una empresa en una relación de consumo (Corte IDH, 2023). Este fallo amplía el ámbito de protección estatal, evidenciando la responsabilidad indirecta del Estado en contextos donde terceros vulneran 44 derechos humanos bajo su tolerancia o insuficiente acción (CIDH, 2020). Por tanto, cabe destacar que el estándar aplicado reconoce la necesidad de una protección que trascienda la igualdad formal para asegurar condiciones reales y efectivas para la comunidad LGBTIQ+, lo que implica el diseño e implementación de políticas públicas integrales y mecanismos de supervisión adecuados para combatir la discriminación estructural (Defensoría del Pueblo del Perú, 2018; DEMUS, 2024). El estándar jurídico utilizado por la Corte IDH representa un avance notable al extender el deber estatal de garantía a contextos privados, reafirmando la obligación de prevenir y sancionar actos discriminatorios cometidos por particulares, poniendo énfasis en colectivos en situación de vulnerabilidad, entre ellos las personas LGBTIQ+ (Corte IDH, 2023). No obstante, aunque este estándar ha avanzado, podría beneficiarse de una mayor precisión en la definición de su aplicación práctica, especialmente en contextos complejos como las relaciones de consumo, donde la responsabilidad estatal es indirecta. Aunque la Corte IDH no cuenta con la facultad de dictar políticas públicas, podría haber reforzado aún más la interpretación del deber estatal de salvaguardar los derechos humanos, delineando de manera más precisa las expectativas que recaen sobre los Estados para prevenir la discriminación estructural y fortalecer los mecanismos de supervisión y reparación (DEMUS, 2024, p. 35). De este modo, si bien el estándar refleja un avance considerable, aún existen áreas que podrían beneficiarse de mayor precisión para garantizar su efectividad en la práctica. VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES En primer lugar, en relación con la atribución de responsabilidad estatal por actos de particulares, se concluye que la sentencia de Olivera Fuentes vs. Perú refuerza significativamente el criterio de la Corte IDH sobre la obligación estatal de prevenir violaciones cometidas por terceros, ya sea por complicidad tácita o por falta de debida diligencia frente a riesgos conocidos o previsibles. La Corte IDH consolida en este caso su doctrina de la doble dimensión del deber estatal: abstención (no realizar actos discriminatorios) y garantía (prevenir, investigar, 45 sancionar y reparar violaciones cometidas por particulares). No obstante, para que este estándar se traduzca en resultados concretos, resulta indispensable que las políticas nacionales incorporen los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, estableciendo claramente las circunstancias bajo las cuales se configura la responsabilidad estatal indirecta y precisando las acciones que los Estados deben adoptar para prevenir eficazmente estas violaciones. En este sentido, se recomienda que los Estados elaboren protocolos específicos de actuación, fortalezcan sus órganos administrativos y judiciales especializados en igualdad y no discriminación, y desarrollen planes integrales de capacitación y sensibilización dirigidos a entidades privadas que brindan servicios públicos o que operan en espacios abiertos al público. En segundo lugar, con respecto a la articulación entre el deber estatal de prevención y el rol empresarial en contextos de relaciones de consumo, se concluye que la sentencia Olivera Fuentes vs. Perú establece un precedente fundamental al reconocer explícitamente que la responsabilidad internacional del Estado puede activarse frente a actos discriminatorios cometidos por particulares, siempre y cuando exista tolerancia, omisión o falta de debida diligencia por parte del Estado. Asimismo, al incorporar los PRNU (ONU, 2011) como estándar interpretativo relevante, la sentencia subraya la necesidad de un marco normativo nacional robusto que garantice la protección efectiva frente a prácticas discriminatorias en relaciones comerciales. Sin embargo, en la presente sentencia, la Corte IDH no proporciona suficientes elementos orientativos que permitan a los Estados implementar de manera efectiva estas obligaciones, como sí lo hizo en anteriores. Por ello, se recomienda que los Estados parte de la CADH utilicen PRNU como guía específica para orientar el diseño de marcos normativos y acciones que permitan supervisar, sancionar y reparar prácticas discriminatorias, así como fomentar programas educativos dirigidos al sector privado. De esta manera, se promueve una colaboración efectiva entre Estados y empresas en la protección de derechos humanos, respetando simultáneamente la autonomía estatal en la definición de políticas públicas. En el caso peruano, esto exigiría culminar el diseño e implementación de una política pública de fiscalización con indicadores 46 verificables, fortalecer las capacidades sancionadoras y de seguimiento del Indecopi, e incorporar obligaciones claras de debida diligencia en no discriminación para proveedores que operan en espacios abiertos al público, con canales de queja accesibles y remedios efectivos. En tercer lugar, sobre el estándar probatorio aplicado por la Corte IDH en casos de discriminación por orientación sexual, se concluye que la adopción de los "indicios razonables" y la consecuente inversión de la carga de la prueba constituyen avances significativos en términos de acceso a la justicia para personas de grupos históricamente marginados, como la comunidad LGBTIQ+. Sin embargo, la sentencia evidencia una insuficiente definición conceptual y metodológica sobre cómo identificar, evaluar y valorar objetivamente estos indicios. Esto genera el riesgo de discrecionalidad judicial excesiva y decisiones inconsistentes entre tribunales nacionales. Por tanto, aunque no corresponda a la Corte IDH ni a los órganos del SIDH dictar guías técnicas operativas, sería valioso que estos órganos proporcionen directrices más claras y uniformes sobre la aplicación del estándar probatorio de “indicios razonables”, de modo que quienes administran justicia apliquen este concepto de manera más consistente y predecible. Para el Estado peruano, quedaría pendiente expedir un protocolo probatorio interinstitucional que precise tipologías de indicios, reglas de carga dinámica y potestades oficiosas para requerir registros y manuales internos, además de establecer criterios de graduación de sanciones y medidas correctivas, acompañado de capacitación obligatoria a Indecopi, Ministerio Público y Poder Judicial. Finalmente, respecto al estándar jurídico delineado por la Corte IDH sobre el deber estatal de respetar y garantizar los derechos de igualdad y no discriminación en relación con los derechos a la vida privada, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, se concluye que la sentencia del caso Olivera Fuentes vs. Perú profundiza en la interdependencia de estos derechos humanos. La Corte IDH refuerza que las conductas discriminatorias impactan simultáneamente múltiples derechos esenciales, generando vulneraciones complejas que deben ser abordadas integralmente. No obstante, aunque la sentencia recoge precedentes claves y aplica un análisis interseccional, resulta 47 insuficiente en cuanto a proporcionar orientaciones prácticas para la implementación efectiva del estándar de protección estatal en contextos de discriminación estructural. Por esta razón, se recomienda fortalecer la referencia a instrumentos complementarios como los PRNU (ONU, 2011), particularmente sus tres pilares fundamentales: el deber del Estado de proteger, la responsabilidad de las empresas de respetar y el acceso a mecanismos de reparación. Estos principios ofrecen lineamientos específicos que permitirían una articulación más clara y operativa en futuros fallos de la Corte IDH y facilitarían a los Estados la implementación efectiva del estándar interamericano en políticas públicas inclusivas. A modo de cierre, Olivera Fuentes vs. Perú representa un referente de alta relevancia para la garantía efectiva de los derechos humanos en contextos privados y comerciales, destacando la obligación de un compromiso real y verificable tanto por parte del Estado como del sector empresarial para erradicar la discriminación estructural. La puesta en práctica de este estándar dependerá, sin embargo, de una implementación nacional precisa, guiada por los PRNU y por una jurisprudencia interamericana cada vez más clara, operativa y comprometida con la igualdad material. BIBLIOGRAFÍA Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2017). Hacer frente a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. Normas de conducta para las empresas. Naciones Unidas. https://www.unfe.org/sites/default/files/documents/Principios-mundiales-para- las-empresas.pdf Butler, J. (2004). Undoing gender. New York, NY: Routledge. https://files.commons.gc.cuny.edu/wp- content/blogs.dir/17925/files/2021/08/Judith_Butler-Gender-Regulations.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2017, 28 de diciembre). Informe de Admisibilidad No. 172/17. 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Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 2 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 5 III COMPETENCIA ............................................................................................ 8 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .................................................................... 8 A. Control de legalidad del procedimiento seguido por la Comisión y excepción de cuarta instancia ............................................................................................... 8 A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes .. 8 A.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 9 B. Falta de agotamiento de recursos internos .................................................... 10 B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 10 B.2 Consideraciones de la Corte ................................................................... 10 V CONSIDERACIONES PREVIAS ..................................................................... 12 A. La indebida inclusión de hechos que no forman parte del marco fáctico del caso 12 A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 12 A.2 Consideraciones de la Corte ................................................................... 12 B. La alegada inclusión indebida en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de derechos presuntamente vulnerados ................................................................ 13 B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 13 B.2 Consideraciones de la Corte ................................................................... 14 VI PRUEBA ..................................................................................................... 14 A. Admisibilidad de la prueba documental ......................................................... 14 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ............................................ 16 VII HECHOS ................................................................................................... 16 A. Hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004 .................................................... 17 B. Denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ................ 19 C. Recurso de apelación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ..................................................................................... 22 D. Recurso de nulidad ante la Sala Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima ................................................................... 23 E. Recurso de apelación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República .............................................................................................. 24 F. Recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia ........................................................................... 24 VIII FONDO ................................................................................................... 25 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ............................................................................ 25 A. Argumentos de las partes y de la Comisión .............................................. 26 B. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 28 3 B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y no discriminación ................................................................................................................ 28 B.2 La orientación sexual al amparo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ................................................................................................... 29 B.3 Derechos humanos y empresas: estándares en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género ................................................................................................................ 32 B.4 Aplicación de los estándares al caso concreto ........................................... 36 IX REPARACIONES ......................................................................................... 49 A. Parte lesionada .......................................................................................... 50 B. Medidas de rehabilitación ............................................................................ 50 C. Medidas de satisfacción .............................................................................. 51 D. Garantías de no repetición .......................................................................... 52 E. Indemnizaciones compensatorias ................................................................. 59 F. Costas y gastos ......................................................................................... 60 G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana ............................................................................................. 61 H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados....................................... 62 X PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................... 63 4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Crissthian Manuel Olivera Fuentes Vs. Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de Crissthian Manuel Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia de alegados actos de discriminación basados en la expresión de su orientación sexual. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 29 de noviembre de 2011 la organización Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS) presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de admisibilidad. – El 28 de diciembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 172/17, en el que concluyó que la petición era admisible1. c) Informe de Fondo. – El 29 de octubre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 304/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 340/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 4 de diciembre de 2020 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de una prórroga, el 23 de mayo de 2021 el Estado solicitó una segunda prórroga. Al momento de evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, a seis meses de notificado el Informe de Fondo, no había habido ningún avance concreto en el cumplimiento de las recomendaciones, el Estado no había manifestado su posición sobre las conclusiones y recomendaciones del informe ni había contactado a la víctima o a sus representantes. 3. Sometimiento a la Corte. – El 4 de junio de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”3. 1 El mismo fue notificado a las partes el 23 de febrero de 2018. 2 La Comisión concluyó que el Estado era responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 11 (vida privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) , en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento 3 La Comisión designó como su delegado ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana Panszi. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Meza Flores y Christian González Chacón. jlopezmatheus Resaltado jlopezmatheus Resaltado 5 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 11 (vida privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)4 y al Estado el 16 de julio de 2021. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 16 de septiembre de 2021 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 7 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 13.1 (derecho a la libertad de expresión) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 7. Escrito de contestación. – El 14 de diciembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 9 de febrero de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares. 9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 30 de junio de 20225 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima, de una perita propuesta por los representantes, de un perito propuesto 4 Ejerce la representación de la presunta víctima DEMUS - Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, y Synergía – Iniciativas para los Derechos Humanos y Líderes en Acción. 5 Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2002. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_30_06_22.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_30_06_22.pdf 6 por el Estado6 y de una perita propuesta por la Comisión. La audiencia pública se celebró el 24 de agosto de 2022, durante el 150 Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en Brasilia, Brasil7. 10. Amici Curiae. - El Tribunal recibió doce escritos de amici curiae presentados por: 1) el señor José Benjamín González Mauricio8; 2) estudiantes y profesores de la cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue9; 3) la Organización Presente10; 4) la Organización OutRight Action International11; 5) la Clínica Jurídica de Libertades Informativas y Transparencia de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico12; 6) la Coalición LGBTTTI y de Trabajadoras Sexuales con trabajo ante la OEA13; 7) el Observatorio Internacional de 6 El 4 de agosto de 2022 el Estado solicitó el cambio de modalidad de la declaración del perito Rafel Rodríguez Campos para que la misma fuera rendida de manera virtual. Mediante nota de Secretaría de 18 de agosto de 2022, y tras haber dado traslado a los representantes y a la Comisión de la solicitud del Estado para observaciones, así como tras haber otorgado derecho de réplica al Estado a dichas observaciones, se informó a las partes y a la Comisión de la decisión del Presidente de modificar la naturaleza y modalidad de la declaración de dicho perito, ordenando que declarara en calidad de testigo y mediante declaración ante fedatario público (afidávit). El 20 de agosto de 2022 el Estado solicitó un reexamen de la decisión del Presidente. El 22 de agosto de 2022 el Pleno del Tribunal desestimó el recurso interpuesto por el Estado y confirmó la decisión del Presidente. Cfr. Olivera Fuentes Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_22_08_22.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; Esmeralda Arosemena de Troitiño, Comisionada CIDH, Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Carla Leiva, Asesora de la Comisión; b) por los representantes de la presunta víctima: Carlos Joel Zelada Acuña, Sayda Silvia Lucas Aguirre, Diego Alberto Quesada Nicoli y María Ysabel Cedano García, c) y por el Estado de Perú: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Judith Cateriny Córdiva Alva, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y José Carlos Vargas Soncco, Abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 8 El escrito fue firmado por José Benjamín González Mauricio y se relaciona con los discursos de odio en contra de la población de la diversidad sexual en América Latina y el Caribe. 9 El escrito fue firmado por el abogado Jorge Montes y estudiantes del seminario II de Derechos Humanos – 2022 de la Universidad Nacional del Comahue y realiza consideraciones respecto a (i) heteronormatividad, (ii) principio de no discriminación, (iii) interés superior del niño, (iv) lesión a derechos fundamentales, y (v) propuestas de posibles reparaciones en el caso concreto. 10 El escrito fue firmado por Gabriel de la Cruz Soler, María Pía Bravo, Renato Velásquez Peláez, Kerli Solari Díaz y Mariela Noles Cotito y se relaciona con (i) exclusiones y violencias que persisten: la situación de discriminación estructural contra personas LGBTIQ+ en el Perú, (ii) derribar las estructuras de discriminación: medidas de reparación necesarias frente a la discriminación contra personas LGBTIQ+ en el ámbito privado, y (iii) empresas, derechos humanos y personas LGBTIQ+: recomendaciones para una reparación transformadora. 11 El escrito fue firmado por Alberto de Belaunde de Cárdenas y Arif Hyder Ali y se relaciona con (i) declaración de interés del amicus curiae, (ii) exposición de argumento preliminar, (iii) resumen de hechos y antecedentes, (iv) procedimiento ante la Comisión, (v) argumentos y (vi) conclusión. 12 El escrito fue firmado por Andrés Calderón L y se relaciona con (i) Discriminación y ataques a la libertad de expresión de género en el contexto peruano, (ii) alcances del derecho a la libertad de expresión, en particular, a la libertad de expresión de género; (iii) análisis de la restricción al derecho a la liberta de expresión en relación con las obligaciones estatales de respeto, garantía y no discriminación; (iv) omisiones en el razonamiento de las autoridades en sede administrativa y en sede judicial del derecho a la liberta de expresión, y (v) conclusiones. 13 El escrito fue firmado por Fanny Gómez-Lugo, Daisha Edmundson, Stephane Lustig y Juan Felipe Rivera y se relaciona con los siguientes argumentos: (i) Crissthian sufrió discriminación tanto por su orientación sexual como por su expresión de género. Crissthian fue víctima de discriminación por demostrar afecto con su pareja en público, lo que efectivamente constituyó una vulneración del derecho a la libertad de expresión; (ii) resulta fundamental comprender el contexto de violencia y discriminación sistémica que sufre la comunidad LGBT en Perú. Lo que le ocurrió a Crissthian no fue un caso aislado, sino que forma parte de un sistema que https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_22_08_22.pdf 7 Derechos Humanos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México14; 8) el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas15; 9) el Consultorio Jurídico Unicxs de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú16; 10) la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú17; 11) la ONG Colombia Diversa en representación de la Red de Litigantes LBTI+ de las Américas y la Red Regional Sin Violencia LGBTI18; y 12) las señoras Tatiana Cardoso Squeff, Fernanda de Almeida Rangel y Lúcia Souza d’Aquino19. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de septiembre de 2022 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, junto con determinados anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Mediante nota de la Secretaría de 28 de septiembre de 2022, se otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los referidos anexos. El 6 de octubre discrimina a las personas por las percepciones sobre su orientación sexual, identidad y expresión de género, tanto en Perú como en toda la región latinoamericana; (iii) las parejas heterosexuales nunca vivenciarían la discriminación que sufrieron Crissthian y su pareja debido al privilegio heterosexual y la heteronormatividad. Debido a la heteronormatividad, es habitual que se trate a las personas homosexuales de forma diferente a las heterosexuales y esa diferencia de trato es discriminatoria; (iv) la discriminación, violencia y microagresiones que acaecen en Perú de forma continua han afectado notoriamente la salud mental de la comunidad LGBT; (v) el Estado tiene la obligación positiva de garantizar la protección de las personas, no solo contra las violaciones perpetradas por el propio Estado, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas. Por lo tanto, Perú debe garantizar que las empresas no apliquen prácticas discriminatorias contra las personas LGBT, y (vi) el criterio del “interés superior del niño” es utilizado a menudo por los Estados y las entidades para justificar su discriminación contra la comunidad LGBT. 14 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández, Isabel Davara F. de Marcos, Julieta Becerril Romero y Juan Francisco Diez Spelz y se relaciona con (i) argumentos en consideración en torno al caso que atienden a la normatividad en torno al derecho a la igualdad, la identidad y el libre desarrollo de la personalidad, y (ii) argumentos relacionados con derechos humanos y empresas. 15 El escrito fue firmado por Fernanda Hopenhaym y se relaciona con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y empresas, enfatizando su importancia para determinar la responsabilidad internacional de los Estados a la luz de su deber de proteger contra abusos de derechos humanos cometidos por empresas, incluso para garantizar el acceso a mecanismos de reparación eficaces cuando se producen esos abusos. 16 El escrito fue firmado por Renata Bregaglio Lazarete y Nicole Vásquez Lozada y se relaciona con (i) el contexto generalizado o sistemático de discriminación contra personas LGBTI en el Perú y (ii) la inversión de la carga de la prueba. 17 El escrito fue firmado por Maria Jennie Dador Tozzini y Beatriz Ramírez Huaroto y se relaciona con (i) la ausencia de respuesta pública frente a la discriminación estructural contra las personas LTGBI en el Perú, y (ii) el rol de Indecopi y su proceso administrativo sancionador como alternativa más eficiente frente al amparo. 18 El escrito fue firmado por Marcela Sánchez Buitrago, Juan Felipe Rivera Osorio, Beldys Hernández Albarracín, María Camila Arias, Carlos Mantilla, Natalia Briceño, Estefany León Ferreira, Melissa Fierro Cedeño, Katia Lázaro Vergel, Laura Valentina Rocha, Mateo Aguilera Ruíz, Ambar Sánchez Latorre y Karen Anaya Cortés y se relaciona con (i) el espacio público es un lugar recurrente de violencia y castigo a las orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas en América Latina; (ii) la violencia por prejuicio, como herramienta analítica, permite entender la violencia y rechazo hacia las OSIEG en el espacio público, como en el caso bajo estudio; (iii) el contexto nacional del caso y de la realidad del Perú; (iv) la libertad de expresión (y asociación) incluye las manifestaciones de afecto entre parejas del mismo sexo y está protegida por la CADH; (v) la carga dinámica de la prueba, su inversión o el uso de presunciones, son herramientas fundamentales para analizar casos de discriminación en sede administrativa y judicial, así como garantizar la justicia, y (vi) la discriminación tiene un impacto en la salud mental de las personas LGBTIQ+. 19 El escrito fue firmado por Tatiana Cardoso Squeff, Pedro Lucchetti Silva, Andréia Fernandez de Almeida Rangel, Igor Mendinilla de Castilho, Lúcia Souza d´Aquino y Daniel Ferrer Tavares Dembroz y se relaciona con la protección al consumidor en un establecimiento de comercio y las derivadas de las obligaciones del Estado. 8 de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones. El 7 de octubre de 2022 el Estado y los representantes presentaron sus respectivas observaciones. 12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 4 de febrero de 2023 en el marco del 155o Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. El Estado interpuso cinco excepciones preliminares relacionadas con: a) el control de legalidad del procedimiento seguido por la Comisión; b) la imposibilidad de que la Comisión asuma un rol de cuarta instancia; c) el incumplimiento del requisito relativo a la interposición y al agotamiento de recursos internos; d) la indebida inclusión de hechos que no forman parte del marco fáctico del caso y e) la indebida inclusión en el escrito de solicitudes y argumentos de derechos presuntamente vulnerados. Debido a la similitud de argumentos, la Corte analizará las dos primeras excepciones de manera conjunta. Asimismo, en relación con las consideraciones d) y e), el Tribunal advierte que las mismas, debido a su naturaleza, no constituyen excepciones preliminares, razón por la cual serán analizadas en el capítulo siguiente, titulado “Consideraciones Previas”. A. Control de legalidad del procedimiento seguido por la Comisión y excepción de cuarta instancia A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. El Estado solicitó que la Corte realizara un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión por considerar que este órgano se “extralimitó en sus funciones” asumiendo competencias que corresponderían de manera exclusiva a los tribunales internos, toda vez que habría realizado “un examen y valoración de medios probatorios, que no corresponde a sus funciones”, actuando, de esta manera “como un tribunal de alzada”. Precisó que la Comisión habría realizado un reexamen de los medios probatorios desplegados en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial llevado a cabo por las autoridades internas, “tal como lo haría un tribunal superior, que reevalúa las actuaciones del inferior jerárquico”. 16. La Comisión, por su parte, indicó, en primer lugar, que el Estado no demostró que la Comisión hubiese cometido errores y menos de carácter grave que ameriten el control de legalidad por parte de la Corte. A continuación, indicó que no se encontraba actuando 9 como una cuarta instancia, sino revisando si las actuaciones de las autoridades a nivel interno respetaron los derechos protegidos por la Convención Americana y que, para tal efecto, aplicó el estándar probatorio requerido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y desarrollado desde el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Añadió que, en el examen de compatibilidad de las actuaciones a nivel interno, la Comisión podía evaluar si la carga probatoria impuesta en el marco de un proceso resultaba compatible con la Convención Americana. Por lo tanto, consideró que su actuar fue consecuente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y solicitó que se rechazara esta excepción preliminar. 17. Los representantes recordaron que la Corte ya ha establecido “claramente” en su jurisprudencia constante que sí está autorizada a examinar lo realizado por los tribunales internos si lo que se busca es determinar la compatibilidad de las actuaciones jurisdiccionales domésticas con la Convención Americana. Por tal razón, la conformidad de los procedimientos internos con el marco interamericano es materia propia del fondo de la controversia. A.2 Consideraciones de la Corte 18. En primer lugar, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión20. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado no desplegó ningún argumento o actividad probatoria que acreditara este extremo. 19. En segundo lugar, la Corte ha sostenido que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no fungen el rol de una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si dichas valoraciones fueron compatibles con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculen a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana21. A este respecto, el Estado afirma que la Comisión Interamericana ejerció funciones de cuarta instancia. Esta Corte advierte que el objeto del presente caso no es realizar un examen 20 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32 y Caso Moya Chacón y Otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451, párr. 16. 21 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 18, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 38. 10 y valoración de la prueba producida a nivel interno, sino determinar si se produjo la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial, tal y como lo hizo la Comisión Interamericana. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente acaecieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar. B. Falta de agotamiento de recursos internos B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 20. El Estado señaló que el señor Olivera optó por acudir a un procedimiento administrativo sancionador agotando una vía que “no resultaba la más idónea para que el Estado pueda solucionar la controversia en sede interna”. Agregó que existían otros recursos idóneos para tutelar el derecho a la igualdad y no discriminación, la honra y dignidad, la libertad personal y la libertad de expresión invocados, tales como (i) el proceso de amparo constitucional, (ii) la presentación de una denuncia penal paralela por discriminación, y (iii) la interposición de una acción civil para exigir la indemnización de daños y perjuicios. 21. La Comisión argumentó que la presunta víctima hizo uso de las vías administrativas y judiciales disponibles para atender su reclamo relacionado con violaciones a derechos del consumidor por un trato desigual vinculado a la expresión de su orientación sexual. Recordó que no es la práctica de los órganos del Sistema Interamericano, por no atender a parámetros de razonabilidad, exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal. 22. Los representantes indicaron que (i) la excepción preliminar era extemporánea porque el Estado utilizó fundamentos distintos a los presentados en su oportunidad ante la Comisión; (ii) el Estado no indicó con claridad cuál de estos mecanismos que faltó agotar sería el propicio; (iii) la presunta víctima agotó la vía administrativa y judicial adecuada para sancionar los actos de discriminación hacia un consumidor, y (iv) el Estado tuvo amplias oportunidades, en diversas instancias, para referirse y remediar las alegadas violaciones a los derechos humanos del señor Olivera. B.2 Consideraciones de la Corte 23. El Tribunal recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según 11 los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos22. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención23. 24. En línea con lo anterior, la Corte advierte que el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en la fase de admisibilidad de la petición a través del Informe N.° 113-2013-JUS/PPES de 15 de julio de 2013, donde indicó que la vía idónea era el proceso constitucional de amparo24. Por tanto, dicha excepción preliminar fue interpuesta en el momento procesal oportuno, si bien en ese momento el Estado únicamente hizo referencia a la vía de amparo como vía idónea que debía haber sido agotada. 25. Sentado lo anterior, la Corte advierte que, sin perjuicio de que la vía constitucional podría haber sido, también, una vía idónea para remediar las alegadas violaciones sufridas por el señor Olivera, la presunta víctima hizo uso de las vías administrativas y judiciales para atender su reclamo relacionado con el trato desigual que habría recibido por parte de una empresa debido a su orientación sexual, hasta finalizar con la declaración de improcedencia del recurso de casación presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal recuerda que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles sino que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, “los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada”25, tal y como sucedió en el presente caso. 26. La Corte constata, además, que la violación al derecho a no ser discriminado está en estrecha conexión con los demás derechos invocados (la honra y dignidad, la libertad personal y la libertad de expresión), no siendo razonable exigir un agotamiento de recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal. La vía utilizada por el señor Olivera fue, por tanto, idónea para proteger la alegada situación jurídica infringida. En virtud de lo anterior, se desestima la presente excepción preliminar. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 24. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 24 Cfr. Informe N.° 113-2013-JUS/PPES de la Procuraduría Pública Especializada de 15 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 234), Informe N.° 41-2014-JUS/PPES de la Procuraduría Pública Especializada de 17 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folios 604 a 605), e Informe N.° 059-2016-JUS/CDJE-PPES de la Procuraduría Pública Especializada de 08 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 645 a 647). 25 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 12 V CONSIDERACIONES PREVIAS A. La indebida inclusión de hechos que no forman parte del marco fáctico del caso A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 27. El Estado señaló que los representantes hicieron referencia en su escrito de argumentos y pruebas a hechos ajenos al marco fáctico establecido por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, a saber: (i) los hechos relativos a la expulsión del señor Olivera de un gimnasio, lo cual dio motivo a la emisión de una nota de prensa del Movimiento Homosexual de Lima del 11 de febrero de 2004, y (ii) el reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” de 17 de agosto de 2004 por medio del cual un periodista y la pareja de este, de diferente sexo, realizaron deliberadamente conductas afectivas en aras de evidenciar un trato diferenciado hacia las personas con orientación sexual diversa en Perú. 28. La Comisión indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido clara en establecer que los hechos del Informe de Fondo constituyen el marco fáctico del proceso. En ese sentido, arguyó que no era admisible que las partes alegaran nuevos hechos distintos a los contenidos en el Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo. 29. En relación con la nota de prensa sobre un presunto acto de discriminación que habría sufrido el señor Olivera en el local de un gimnasio, si bien los representantes reconocieron que el Informe de Fondo no hacía referencia explícita a este documento, sostuvieron que esta pieza probatoria formó parte del procedimiento internacional desde la presentación de la petición ante la Comisión. Asimismo, en relación con el reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” de 17 de agosto de 2004, indicaron que la Comisión se refiere al mismo en los párrafos 17, 20 y 22 del Informe de Fondo. Aunado a lo anterior, los representantes indicaron que no se argumentó en ningún momento que los hechos del 17 de agosto de 2004 constituyeran actos ilícitos adicionales imputables al Estado. Por el contrario, consideraron que el reportaje en cuestión era “un indicio que arrojaba claras pistas sobre las prácticas discriminatorias frecuentes hacia parejas homosexuales en los locales de la empresa denunciada”. A.2 Consideraciones de la Corte 30. La Corte recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en establecer que el marco fáctico del proceso se circunscribe a los hechos descritos en el Informe de Fondo, sin perjuicio de que los representantes puedan exponer los hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en dicho informe por la Comisión26. 26 Cfr. Caso Gonzalez Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 13 31. Por un lado, en relación con la nota de prensa del Movimiento Homosexual de Lima de 11 de febrero de 2004 sobre la expulsión del señor Olivera Fuentes de un gimnasio por la expresión de su orientación sexual, la Corte advierte que estos hechos no fueron mencionados por la Comisión en su Informe de Fondo. Por lo tanto, dicha nota de prensa y los hechos a los que hace referencia no tienen vinculación directa con el marco fáctico definido por la Comisión y deben ser excluidos del análisis de las violaciones a la Convención alegadas por los representantes. 32. Por otro lado, en relación con el programa de televisión “Reporte Semanal” de 17 de agosto de 2004, la Corte advierte que este sí forma parte del marco fáctico delimitado por la Comisión, en tanto estos hechos son nombrados explícitamente en los párrafos 16, 20 y 22 del Informe de Fondo27. Así, en la sección de fundamentos de derecho, la Comisión Interamericana alude de forma expresa a dicho programa de televisión como un elemento de juicio para valorar las violaciones alegadas por el señor Olivera Fuentes: Finalmente, la Comisión hace notar que el 17 de agosto de 2004 la presunta víctima acudió a otro centro comercial de la misma empresa, en compañía de una pareja heterosexual y desplegaron nuevamente conductas afectivas, sin embargo, solamente la presunta víctima y su pareja fueron amonestadas por expresar dichas conductas28. 33. En virtud de lo expresado anteriormente, la Corte excluirá los hechos y elementos probatorios que hagan referencia los hechos relativos a la expulsión del señor Olivera de un gimnasio, lo cual dio motivo a la emisión de una nota de prensa del Movimiento Homosexual de Lima del 11 de febrero de 2004. Asimismo, el Tribunal sí podrá analizar los hechos relativos al reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” de 17 de agosto de 2004 B. La alegada inclusión indebida en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de derechos presuntamente vulnerados B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 34. El Estado alegó que los representantes incluyeron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas reclamos por presuntas violaciones a los artículos 7 (Derecho a la libertad) y 13 (Derecho a la libertad de expresión) de la Convención Americana, a pesar de que estas alegadas violaciones no fueron consideradas por la Comisión en su Informe de Fondo. Añadió que, si bien los representantes pueden invocar en su escrito de argumentos y pruebas las violaciones de derechos humanos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, “esta prerrogativa tiene una limitación Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C. no 298, párr.37, y Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 22. 27 En particular, en dichos párrafos la Comisión describe el análisis que realizaron las autoridades nacionales sobre la admisibilidad del referido programa de televisión como prueba del trato discriminatorio. 28 Cfr. CIDH, Caso Crissthian Manuel Olivera Fuentes Vs. Perú. Informe de Fondo No. 304/20, de 29 de octubre de 2020, párr.47. 14 consistente en no invocar nuevos hechos” y que en el presente caso se pretendía “imputar al Estado peruano la existencia de actos generalizados de ‘represión’, destinados a invisibilizar la expresión de género de la población LGBTI”. 35. La Comisión señaló que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en establecer que los representantes pueden invocar la violación de derechos diferentes a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que guarden relación con marco fáctico definido por la Comisión. 36. En el mismo sentido, los representantes indicaron que sus reclamos se sustentaban en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales descritas en el marco fáctico contenido del Informe de Fondo. Sostuvieron que la alegada violación de los artículos 7 y 13 de la Convención Americana derivaba de la actuación de las autoridades administrativas y judiciales, las cuales son descritas en el Informe de Fondo. B.2 Consideraciones de la Corte 37. La Corte reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión. En virtud de lo anterior, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes29. 38. En el caso concreto, la Corte advierte que los representantes sustentaron la alegada violación a los artículos 7 y 13 de la Convención Americana en la presunta falta de investigación, enjuiciamiento y sanción de los actos de discriminación reclamados por el señor Olivera Fuentes. Siendo que la Comisión ha delimitado los hechos del caso al análisis del procedimiento administrativo y jurisdiccional interno, la Corte concluye que la incorporación en el escrito de solicitudes y argumentos de otros derechos presuntamente vulnerados con ocasión de dichos procedimientos entra dentro del marco fáctico comprendido en el Informe de Fondo. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 39. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)30. 29 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 22. 30 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento 15 40. La Corte advierte que los representantes remitieron junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado dos anexos, consistentes en dos resoluciones judiciales de fecha 24 de julio de 2017 y de 3 de noviembre de 202031. El Tribunal constata que dichos documentos son de fecha anterior al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y que los representantes no han justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, deberían ser excepcionalmente admitidos. En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. 41. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes de la presunta víctima32 y del Estado33. Mediante nota de la Secretaría de 28 de septiembre de 2022 se otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos presentados por los representantes y el Estado en sus alegatos finales escritos. El 6 de octubre de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones. El 7 de octubre de 2022 el Estado y los representantes presentaron sus respectivas observaciones. 42. Por un lado, en relación con los Anexos 1 y 2 adjuntados por los representantes, el Estado señaló que no se había justificado la “razón, fundamento o pertinencia de los mismos”. Añadió que dichos documentos no guardaban relación con los hechos materia de controversia internacional. Con respecto a la Anexo 3, el Estado señaló que el mismo era de fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por lo que se había presentado de manera extemporánea. Indicó, además, que el mismo no guarda relación con los hechos del caso. Finalmente, en lo que respecta a los Anexos 4 y 5, el Estado hizo valoraciones sobre el peso probatorio de los mismos. 43. El Tribunal advierte que los Anexos 1, 2, 4 y 5 adjuntados por los representantes son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal. Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 140, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C. No. 473, párr. 28. 31 Anexo 1: Corte Superior de Justicia de Lima, Segundo Juzgado Constitucional de Lima, Expediente No. 10819-2017, Resolución No. 1, de 24 de julio del 2017, y Anexo 2: Tribunal Constitucional del Perú, Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Voto singular del magistrado Miranda Canales. 32 Anexo 1: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02653-2021-PA/TC, Caso Paredes Aljovín, Sentencia de 19 de abril de 2022; Anexo 2: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02743-2021- PA/TC, Caso Martinot Urbina, Sentencia de 5 de abril de 2022; Anexo 3: Tribunal Constitucional de Perú. Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020; Anexo 4: Comprobante del pago realizado por DEMUS al abogado por la elaboración del ESAP, de 24 de septiembre de 2021, y Anexo 5: Comprobantes de los pagos realizados por DEMUS de forma posterior al 24 de septiembre de 2021 y por concepto de atención psicóloga en el marco del litigio ante la Corte Interamericana, de 9 de febrero de 2022, de 16 de marzo de 2022, 17 de mayo de 2022, 25 de mayo de 2022, 27 de junio de 2022, 19 de julio de 2022, 27 de julio de 2022, 10 de agosto de 2022, 18 de agosto de 2022, 19 de agosto de 2022, 27 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2022, y 26 de septiembre de 2022. 33 Anexo 1: Información sobre las actividades realizadas por la Dirección de Políticas y Gestión en Derechos Humanos, respecto del caso No. 13.505 – Crissthian Manuel Olivera Fuentes. 16 Reglamento, son admitidos. En lo que respecta al Anexo 3, el Tribunal constata que, efectivamente, dicho documento es de fecha anterior al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y que los representantes no han justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, debería ser excepcionalmente admitido. En consecuencia, dicho documento resulta inadmisible por extemporáneo. 44. Por otro lado, en relación con el documento adjuntado por el Estado, los representantes realizaron valoraciones sobre el mismo y solicitaron que fuera tomado en cuenta por la Corte en su análisis del presente caso. El Tribunal advierte que el documento aportado por el Estado, si bien data de 22 de agosto de 2022 (esto es, es de fecha posterior a la presentación del escrito de contestación) hace referencia a la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos durante los años 2018 a 2021 (esto es, hace referencia a hechos anteriores a la presentación del escrito de contestación). No obstante lo anterior, el Tribunal incorpora dicho documento por considerarlo útil para la resolución del presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 45. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público34 y en audiencia pública35 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos36. VII HECHOS 46. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana y el acervo probatorio, en relación con los siguientes aspectos: (a) hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004, (b) denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), (c) recurso de apelación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, (d) recurso de nulidad ante la Sala Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, (e) recurso de apelación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, así como (f) recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 34 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de los testigos Juan Francisco Rojas Leo y Elizabeth Mercedes Sante Beizaga y del testigo Rafael Rodríguez Campos, propuestos por el Estado, así como del perito Gonzalo Meneses, propuesto por los representantes. 35 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de la presunta víctima Crissthian Manuel Olivera Fuentes y de las peritas Laura Clérico, propuesta por los representantes, y Laura Otero, propuesta por la Comisión Interamericana. 36 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 30 de junio de 2002. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_30_06_22.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivera_fuentes_30_06_22.pdf 17 A. Hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004 47. El 11 de agosto de 2004, Crissthian Manuel Olivera Fuentes, defensor de derechos humanos con una larga trayectoria en el activismo por los derechos de las personas LGBTIQ+37, y su pareja afectiva del mismo sexo, se encontraban en una cafetería ubicada en el Supermercado Santa Isabel de San Miguel, en Lima. Durante su estancia en el establecimiento comercial, el señor Olivera y su pareja estuvieron realizando demostraciones de afecto. Según lo indicado por el señor Olivera, tales muestras de cariño consistieron en “proximidad física y miradas románticas”, así como la lectura de unos poemas38. Según lo indicado por el referido Supermercado en el marco de los procedimientos internos, el señor Olivera y su pareja habrían intercambiado “caricias, abrazos y besos”39. 48. La señora G.M.P, supervisora del supermercado, recibió una queja de un cliente que manifestó estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud” del señor Olivera y su pareja, quienes “se encontraban en la mesa próxima a la ocupa[da] por él y su hija, la cual venía de jugar en la [zona de juegos]”40. A raíz de dicha queja, la encargada de la tienda, junto con miembros del personal de seguridad, se acercaron a la pareja y le indicaron que “cesar[an] sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes”, ya que uno de ellos se quejaba porque “había niños que estaban circulando para los juegos”41. Finalmente, la encargada de la tienda les señaló que tenían que comprar mercadería de la cafetería y abstenerse de su conducta afectiva a fin de no incomodar a la clientela, o bien, se tenían que retirar del establecimiento42. En un determinado momento de este incidente estuvo presente un agente de la Policía Nacional43. 49. En respuesta a lo indicado por la supervisora del local, el señor Olivera mostró su disconformidad con lo que consideró “un trato discriminatorio”, señalando que las 37 Cfr. Para efectos de la presente Sentencia la Corte utilizará el acrónimo “LGBTIQ+” el cual se refiere a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer. El signo “más” representa a las personas con una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género y características sexuales diversas que se identifican a sí mismas utilizando otros términos. Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT), Informe “Inclusión de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer (LGBTIQ+) en el mundo del trabajo: una guía de aprendizaje”, pág. 4, disponible aquí: https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_852977/lang--es/index.htm. Ver también, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, “LGBTIQ+ refugees, 11. Terminology”, disponible aquí: https://www.unhcr.org/handbooks/ih/age-gender-diversity/lgbtiq-refugees 38 Cfr. Denuncia formulada por Crissthian Manuel Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 4), y Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 39 Cfr. Escrito de Contestación de Supermercados Peruanos S.A., de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 14). Ver también, Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21). 40 Cfr. Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21). 41 Cfr. Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21). 42 Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 43 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 49). https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_852977/lang--es/index.htm https://www.unhcr.org/handbooks/ih/age-gender-diversity/lgbtiq-refugees 18 parejas homosexuales no podían mostrar afecto en el establecimiento, pero que “las parejas heterosexuales sí p[odían] mostrarse públicamente en dicha cafetería”44. Ante el reclamo del señor Olivera y su pareja, el personal de seguridad del supermercado se aproximó y les invitó a acatar lo señalado por la supervisora del local o retirarse del mismo45. Según lo indicado por el señor Olivera, la actitud del personal del supermercado lo posicionó en una situación de discriminación “bochornosa” y “humillante”46. 50. Posteriormente, el señor Olivera se acercó a la caja registradora y pidió hablar con el gerente de la tienda. Ante la solicitud del señor Olivera, la encargada de la tienda fue llamada a la caja registradora. El señor Olivera le entregó una tarjeta del Movimiento Homosexual de Lima a la supervisora del local, indicándole que tendrían noticias de él47. 51. Varios días después, el 17 de agosto de 2004, el señor Olivera acudió, como parte de un reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal”, a otro local del mismo Supermercado Santa Isabel en compañía de su pareja, así como con un periodista y la pareja de este, de diferente sexo. Ambas parejas realizaron deliberadamente las mismas demostraciones afectivas. El señor Olivera y su pareja recibieron una amonestación por parte del personal de dicho establecimiento, quienes les indicaron que por política de la empresa debían retirarse y que “afuera en la calle [podían] hacer todo lo que qu[isieran], pero a[llí] no”48. Por su parte, el periodista y la pareja de este no recibieron ningún tipo de advertencia o amonestación49. 44 Cfr. Denuncia del señor Olivera Fuentes ante Indecopi de 29 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 4). 45 Cfr. Denuncia del señor Olivera Fuentes ante Indecopi de 29 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 4); y Declaración del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el día 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, quien afirmó lo siguiente: “[S]í, intentaron retirarnos, si no lograron retirarnos fue porque nos opusimos a eso, porque quisieron cogernos del brazo y me dijeron ‘acompáñanos’ […] yo esquivé ese intento”. 46 Cfr. Denuncia del señor Olivera Fuentes ante Indecopi de 29 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 4); y Declaración del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el día 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, quien afirmó lo siguiente: “[L]a situación se volvió bastante bochornosa, humillante, porque pasar de una situación pacífica, romántica […] pasamos abruptamente a una situación humillante. De pronto teníamos a personas de seguridad rodeándonos y tratándonos como un delincuente”. 47 Cfr. Denuncia del señor Olivera Fuentes ante el Indecopi del 29 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 4); Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (Expediente de prueba, folio 21), e Informe No. 056-J.P.P. de C.Q.D, jefe de Prevención de Pérdidas de Supermercados Santa Isabel - San Miguel, de 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 23). 48 Cfr. Denuncia formulada por Crissthian Manuel Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (Expediente de prueba, folio 5), y Video del programa “Reporte Semanal” emitido el 22 de agosto de 2004 (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual, minutos 5:00 a 14:00). 49 Cfr. Denuncia formulada por Crissthian Manuel Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (Expediente de prueba, folio 5), y Video del programa “Reporte Semanal” emitido el 22 de agosto de 2004 (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual, minutos 5:00 a 14:00). 19 B. Denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) 52. El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A., alegando haber recibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004, todo ello con base, inter alia, en el artículo 2.2 de la Constitución50, así como los artículos 5(d)51 y 7(b)52 de la Ley de Protección del Consumidor. El denunciante incluyó como principales medios probatorios: (i) su propio testimonio, (ii) el reportaje de televisión del 17 de agosto de 2004 del programa “Reporte Semanal”; y, (iii) otro video de un reportaje del programa “Panorama” sobre un incidente discriminatorio cometido en el Supermercado Santa Isabel contra miembros del colectivo “Raíz Diversidad Sexual” dos días antes de lo ocurrido con el señor Olivera Fuentes53. 53. El 20 de octubre de 2004 Supermercados Peruanos S.A. dio respuesta a la denuncia alegando que el señor Olivera no logró probar la existencia de un acto de discriminación en su contra. La empresa señaló que el personal de su establecimiento le pidió al señor Olivera y a su pareja que “respetara el derecho de los demás clientes al uso tranquilo, apacible y adecuado de las instalaciones”, ante la incomodidad de otros clientes por su comportamiento en presencia de sus hijos. De acuerdo con la empresa, el fin de la intervención era el “respeto a la moral y buenas costumbres”54 y el interés superior de los niños que se encontraban jugando en la zona contigua a las mesas de la cafetería del supermercado55, concluyendo que la conducta de la pareja, dado el contexto en que 50 Dicho artículo dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. 51 Dicho artículo disponía lo siguiente: d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; […] Precísese que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público 52 Dicho artículo disponía lo siguiente: Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a /os solicitantes de los productos y servicios que /os primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 53 Cfr. Denuncia formulada por Crissthian M. Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 10 y 11). 54 Cfr. Contestación de la denuncia de Supermercados Peruanos S.A. del 19 de octubre de 2004, párr. 9 (expediente de prueba, folio 16). 55 Cfr. Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el 1 de junio de 2005 ante la CPC de Indecopi, p. 7 (expediente de prueba, folio 1824), y Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el 20 se encontraban, fue contraria a “la moral y buenas costumbres impuestas por el colectivo”56. Además, en sus escritos de descargo, Supermercados Peruanos S.A. adjuntó cartas de respaldo donde clientes mostraban su rechazo a las muestras de afecto desplegadas por el señor Olivera y su pareja57. 54. De igual manera, se incluyó como anexo probatorio un informe pericial del psiquiatra R.F. titulado “Informe médico-psicológico que trata del significado de limitar la exhibición pública de manifestaciones eróticas entre parejas del mismo sexo y su efecto sobre la niñez al asistir circunstancialmente a dicha situación”. Dicho informe destacó lo “importante” que era para el “desarrollo psicosexual normal de los niños” la presencia de un ambiente familiar compuesto por “un padre y una madre como referencia para su identificación sexual y el entendimiento de las relaciones de pareja complementarias entre el hombre y la mujer”58. Según dicho informe, el efecto de “asistir a escenas eróticas”, consistentes en “besos, abrazos, caricias” protagonizadas por una pareja homosexual para un niño “varía según la edad y el grado de comprensión que el menor pueda tener ante la situación dada, pero nunca será neutro”. Señaló, además, que “las relaciones eróticas homosexuales” podían quebrar la comprensión de “las relaciones afectivas entre un hombre y una mujer, a partir de lo que ve en su propia familia”, provocándole “inseguridad y angustia”59. El informe recomendó a la CPC, inter alia, “tener presente los efectos negativos que sobre la infancia tendría la exposición de los menores a los estilos de vida gay”60. 55. El 3 de enero de 2005 Supermercados Peruanos S.A. presentó un escrito reiterando el contenido de su escrito de contestación de 20 de octubre de 2004, en el cual enfatizó que el denunciante no logró acreditar los hechos denunciados61. Asimismo, el 1 de junio de 2005, la empresa presentó un nuevo escrito de ampliación de su escrito de descargo y presentó nuevas pruebas y argumentos. Alegó que el señor Olivera no había podido probar la veracidad de los hechos materia de su denuncia y que, por el contrario, la intervención de su personal había sido requerida por un padre de familia en compañía de sus hijos, por lo que, el interés superior del niño obligaba a las autoridades a tomar acción para asegurar su adecuado bienestar y desarrollo62. A la hora de destacar la necesidad de la protección del interés superior del niño, el informe pericial elaborado, según la empresa, por el “prestigioso psiquiatra” R.F.A., resaltó las “repercusiones negativas que puede generar en el niño manifestaciones como las que son materia de 2 de agosto de 2005 ante la CPC de Indecopi, págs. 4 a 6 (expediente de prueba, folios 1837 a 1839). 56 Cfr. Contestación de la denuncia de Supermercados Peruanos S.A. del 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 16). 57 Cfr. Cartas firmadas por clientes en respaldo a Supermercados Peruanos S.A., sin fecha (expediente de prueba, folios 1852 a 1856). 58 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F.A. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1864 y 1865). 59 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F.A. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1864 y 1865). 60 Cfr. Exposición del psiquiatra R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1869). 61 Cfr. Escrito de Supermercados Peruanos, S.A., de 12 de diciembre de 2004, presentado el 3 de enero de 2005 ante la CPC (expediente de prueba, folios 1808 y siguientes). 62 Cfr. Escrito de Supermercados Peruanos, S.A., de 12 de diciembre de 2004, presentado el 31 de mayo de 2005 ante la CPC (expediente de prueba, folios 1818 y siguientes). 21 discusión a través del presente procedimiento”63. 56. El 31 de agosto de 2005 la CPC declaró infundada la denuncia por considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio, al existir un problema probatorio ante las versiones de ambas partes, por lo que la Comisión consideró que debía asumir una “actitud prudente ante hechos tan contradictorios”64. Asimismo, la CPC consideró que no era posible valorar como medio de prueba el vídeo de 17 de agosto de 2004 relativo al reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” toda vez que “provenía de una cámara oculta” y evidenciaba hechos que “habían sido provocados por el denunciante”65. 57. En relación con la alegada tutela del interés superior, la CPC se planteó si existía un “consenso científico sobre las consecuencias de la exposición de los niños a conductas homosexuales”, considerando que los niños y niñas podían verse afectados negativamente al presenciar conductas homosexuales. En este sentido, señaló que: […] las causas de la homosexualidad (biológicas o sociales, o incluso una conjunción de ambas) no hallan una posición pacífica y uniforme en la comunidad científica, pero lo que sí puede presumirse es que el entorno no es neutro, que, si no determina, al menos condiciona las conductas psicosexuales de las personas, pudiendo darse una mayor influencia en los niños expuestos a las conductas homosexuales66. 58. Lo anterior fue respaldado, entre otros informes, por el documento aportado por la empresa denunciada y elaborado por el psiquiatra R.F.A. (supra párr. 55), destacando que era necesario “tener presente los efectos negativos que sobre la infancia tendría la exposición de los menores de edad a los estilos de vida gay o a la visión inopinada de intercambios eróticos entre personas del mismo sexo”67. La CPC consideró que, ante el hecho de que “la ciencia no tiene una posición definida o uniforme y pacífica sobre lo que esto puede significar en la salud de los niños, una actitud correcta y prudente de quien debe juzgar cualquier caso que pueda significar un posible daño a terceros, exigiría la abstención de la conducta que genera la probabilidad o riesgo de dicho daño, más aún cuando se trata de un grupo sensible que reclama una especial tutela del Estado”68.En vista de lo anterior, la CPC concluyó que, “en aras de la protección del menor, resulta 63 Cfr. Escrito de Supermercados Peruanos, S.A., de 12 de diciembre de 2004, presentado el 31 de mayo de 2005 ante la CPC (expediente de prueba, folio 1825). 64 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1895). 65 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1896). 66 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1878). 67 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1878). 68 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1884). 22 comprensible la actitud de un padre de familia al reclamar al proveedor que exija a una pareja de homosexuales prudencia en las manifestaciones de afecto que se profesan en lugares donde concurran sus menores hijos, toda vez que lo que se invoca legítimamente es la tutela superior que merece todo menor”69. 59. Dos miembros de la CPC presentaron votos “en discordia” donde sostuvieron que, de la prueba presentada por la empresa, se desprendía que la intervención realizada por el personal tuvo como objetivo “evitar manifestaciones de afecto por tratarse de una pareja homosexual” y que de dichas pruebas no se podía desprender que “las expresiones de cariño que motivaron la solicitud hayan sido exageradas o inadecuadas”70. Además, señalaron que “no e[ra] consecuente con el reconocimiento del derecho a no ser discriminado por la orientación sexual, exigir que las expresiones de cariño entre parejas homosexuales se realicen en estricto privado o fuera de la posibilidad de ser percibidas por niños” por lo que consideraron que, en el contexto del caso, sí se produjo una discriminación al consumidor71. C. Recurso de apelación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual 60. El 22 de septiembre de 2005 el señor Olivera apeló la decisión de la CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi (en adelante el “Tribunal de Defensa de la Competencia”)72. 61. El 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada. Dicho tribunal consideró que los hechos materia de controversia se sustentaban “únicamente en las alegaciones de ambas partes”, y que Supermercados Peruanos S.A. no podía ser sancionada solo con imputaciones de parte, toda vez que para ello era necesario que existiera “certeza de la infracción cometida, ya sea a través de medios probatorios o de indicios que generen un grado razonable de convicción respecto a la veracidad de los hechos denunciados”73. Además, el Tribunal de Defensa de la Competencia excluyó de su examen el video del programa “Reporte Semanal” suministrado por la presunta víctima sobre los hechos del 17 de agosto de 2004, por cuanto se encontraban “referidos 69 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1887). 70 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1904). 71 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1903). 72 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 39). 73 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 48). 23 a conductas que se habrían desarrollado en fecha posterior” y no se referían “directamente a los hechos materia de[l] procedimiento”74. Por otro lado, el tribunal consideró que los argumentos de Supermercados Peruanos S.A., en el sentido de que la conducta del denunciante y su pareja afectaban la presencia de niños en la cafetería, “care[cía] de pertinencia”, toda vez que si la conducta hubiera sido excesiva “la afectación se habría producido para todos los demás clientes, sean adultos o niños”75. 62. Dos miembros del Tribunal presentaron un “voto en discordia”, en virtud del cual afirmaron que “en el expediente est[aba] probado que el señor Olivera se le recriminó el procurarse caricias con su pareja y que se le perturbó mientras permanecía en el restaurante”76. Además, ambos miembros del tribunal estimaron que la presencia de cuerpos de seguridad para pedir la salida del señor Olivera y su pareja fue “un exceso, y en esencia denota ya un trato diferenciado, injusto, inequitativo y, sobre todo, discriminatorio, que incluso atenta contra el trato digno que todo consumidor merece”77. D. Recurso de nulidad ante la Sala Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima 63. Una vez agotada la vía administrativa, el 13 de septiembre de 2006 el señor Olivera presentó una demanda contenciosa-administrativa ante la Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Corte Superior de Justicia de Lima”) para solicitar la nulidad de la Resolución de 17 de mayo de 2006 emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia. 64. El 10 de junio de 2008 la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia en virtud de la cual declaró infundada la demanda interpuesta78, arguyendo que “las pruebas aportadas por el recurrente no [era]n suficientes por constituir prueba realizada por el propio recurrente”79. 65. Además, el tribunal señaló que el artículo 7B de la Ley de Protección del Consumidor exigía que la carga de la prueba la tuviera quien alegaba la discriminación, por lo que “si se configurase dicho acto, la responsabilidad de probarlo caer[ía] en el recurrente y, conforme se verifica de las pruebas aportadas, no han causado certeza en 74 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 48). 75 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 49). 76 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia. Resolución final N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI de 17 de mayo de 2006, (expediente de prueba, folio 314). 77 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia. Resolución final N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI de 17 de mayo de 2006, (expediente de prueba, folio 309). 78 Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo, Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folios 66 y siguientes). 79 Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo, Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folio 69). 24 el juzgador”, no advirtiéndose que la actuación de los empleados y empleadas del supermercado hubiera sido arbitraria80. 66. Aunado a lo anterior, indicó que los actos realizados por el señor Olivera y su pareja tuvieron lugar en el área de juegos infantiles, y que, en “aras del interés superior de la protección del menor” y toda vez que dicho comportamiento “atenta[ba] contra la cultura social” al ser “demostraciones de exacerbado afecto en público hechas entre personas tanto heterosexuales como homosexuales”, se debía anteponer el interés superior de la protección del niño con el objetivo de “no perturbar su buen desarrollo psíquico- mental”81. E. Recurso de apelación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República 67. El 1 de octubre de 2008 el señor Olivera interpuso un recurso de apelación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante “Sala Civil Permanente”) contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. 68. El 14 de junio de 2010 la Sala Civil Permanente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto e indicó, como parte de su razonamiento, que “la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual correspond[ía] al consumidor afectado”82. También consideró que “no se encontra[ba] acreditado” que el recurrente fuera víctima de un acto discriminatorio y que no se podía exigir a Supermercados Peruanos S.A. acreditar la existencia de causa objetiva y justificada para el alegado trato discriminatorio que se le imputaba, toda vez que no existía certeza sobre los hechos acaecidos, debiendo “prevalecer el derecho constitucional a la presunción de inocencia del establecimiento denunciado”83. F. Recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia 69. El 7 de febrero de 2011 el señor Olivera presentó un recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente”) contra la resolución de 14 de junio de 2010 de la Sala Civil Permanente84. 70. El 11 de abril de 2011 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 80 Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo, Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folio 70). 81 Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo, Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folios 68 y 69). 82 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de 14 de junio de 2010, (expediente de prueba, folio 74). 83 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de 14 de junio de 2010, (expediente de prueba, folios 75 y 76). 84 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Auto calificatorio del recurso CAS. 457-2011, de 11 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 78). 25 declaró el recurso improcedente, toda vez que examinarlo supondría “una nueva valoración de la prueba actuada, aspecto que resulta incompatible con los fines del recurso de casación”85. VIII FONDO DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL86 71. En el presente caso, el Tribunal advierte que el alegado acto inicial discriminatorio fue perpetrado por una empresa (esto es, un agente no estatal), por lo que la Corte está llamada a examinar y, eventualmente, determinar, si existió responsabilidad internacional del Estado respecto de las respuestas administrativas y judiciales otorgadas por las autoridades nacionales al señor Olivera frente a la denuncia interpuesta por este, en la cual alegó que el 11 de agosto de 2004 fue discriminado por una empresa debido a su orientación sexual y expresión de género. 72. La Corte también observa que el señor Olivera acudió en primer lugar ante las instancias administrativas, para posteriormente acudir a la vía judicial. A la vista de lo anterior, el Tribunal analizará, en primer lugar, la fundamentación brindada por ambas instancias, analizando así el procedimiento en su conjunto. Adicionalmente, la Corte considera que ciertos aspectos de la motivación brindada por las autoridades administrativas ameritan un análisis diferenciado y adicional, relacionado con el alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en las referidas decisiones87. 73. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a realizar una serie de consideraciones respecto del: (i) derecho a la igualdad y no discriminación, (ii) la orientación sexual al amparo de la Convención Americana, (iii) estándares en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género aplicados a las empresas para, finalmente, (iv) aplicar los estándares mencionados al caso en concreto, donde examinará (a) la motivación de las resoluciones dictadas a nivel interno en sede administrativa y judicial y, en particular, el estándar de prueba aplicado al caso, (b) el alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa, (c) el alegado incumplimiento con el plazo razonable de los procedimientos internos, y, finalmente, 85 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Auto calificatorio del recurso CAS. 457-2011, de 11 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 79). 86 Artículos 7, 11, 13, 24, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 87 A este respecto, el Tribunal recuerda que, cuando la Convención hace referencia en su artículo 8.1 al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Colindres Shonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 64. 26 formulará las correspondientes (d) conclusiones. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 74. La Comisión recordó que, según la jurisprudencia de la Corte, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Indicó que la orientación sexual es una categoría protegida al amparo del artículo 1.1 de la Convención, por lo que los Estados deben proteger el derecho de todas las personas a expresar su orientación sexual e identidad de género, y establecer estrategias para permitir el desarrollo integral de la personalidad y las capacidades personales con miras a brindar herramientas para enfrentar el estigma, los estereotipos y la discriminación que suelen enfrentar al momento de expresar su personalidad e identidad. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de tomar medidas, incluyendo disposiciones de derecho interno, para la protección de los derechos humanos en el marco de las actividades empresariales, lo que incluye tanto garantías sustantivas como procesales que busquen asegurar el respeto de los derechos humanos en juego con relación al comportamiento empresarial involucrado. 75. Asimismo, la Comisión añadió que, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. 76. Por último, la Comisión consideró vulnerado el artículo 8.1 de la Convención que consagra el derecho a un plazo razonable, dado que la denuncia fue interpuesta el 1 de octubre de 2004 y la decisión definitiva del recurso de casación fue notificada el 11 de abril de 2011, transcurriendo más de seis años. A este respecto, precisó que el plazo fue desproporcionado considerando (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del interesado, y (iii) las conductas de las autoridades judiciales. 77. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1, 11, 24 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Olivera Fuentes. 78. Los representantes indicaron que las autoridades jurisdiccionales faltaron a su deber de procesar, investigar y sancionar los actos de discriminación efectuados en perjuicio del señor Olivera Fuentes. Al respecto, alegaron que dichas autoridades violaron la Convención Americana: (i) al imponer un estándar de prueba incompatible con la legislación nacional y los estándares interamericanos, y (ii) al utilizar estereotipos sobre la orientación sexual y expresión de género del señor Olivera para justificar el trato discriminatorio. Lo anterior supuso una violación de los artículos 8.1, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Añadieron que la falta de investigación, juzgamiento y sanción adecuados de los actos de discriminación contra el señor Olivera, sumado al uso de argumentos estereotipados relacionados con la moral pública y el interés superior del niño para justificar el trato discriminatorio sufrido, también vulneró sus derechos a la vida privada (artículo 11.2), al libre desarrollo de su personalidad (artículo 7) y a la libre expresión de un discurso especialmente protegido por la Convención Americana (artículo 13.1). 27 79. Finalmente, los representantes añadieron, en el mismo sentido que la Comisión, que el Estado peruano violó también los derechos consagrados en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana al no respetar la garantía del plazo razonable. Asimismo, en sus alegatos finales escritos solicitaron a la Corte que declare que en este caso también se vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio del señor Olivera amparado por el artículo 5.1 de la Convención Americana. 80. El Estado, por su parte, señaló que, en el presente caso, no se acreditó que haya existido una diferencia de trato, ni mucho menos que ésta hubiese estado motivada por la orientación sexual del señor Olivera, máxime si la representación de Supermercados Peruanos S.A. siempre sostuvo que la misma solicitud de modificación de conducta hubiera operado en caso de una pareja heterosexual. Advirtió que, teniendo en cuenta que el principio de presunción de inocencia exige un estándar probatorio a efecto de determinar la culpabilidad de una persona, no puede exigirse al demandado en un procedimiento administrativo sancionador que asuma la carga de la prueba, a fin de comprobar su inocencia bajo pena de ser sancionado. 81. En relación con la alegada vulneración del artículo 11 de la Convención Americana, el Estado indicó que (a) no se podía afirmar que haya existido una intervención por parte de agentes estatales, en tanto que, ello no se encuentra debidamente respaldado, ni acreditado en los pronunciamientos administrativos y judiciales expedidos en sede interna y que (b) los tribunales internos descartaron motivar su posición con base a argumentos estereotipados, en tanto que, el resultado del proceso se justificó en la insuficiencia probatoria, y, por ende, no se produjo una injerencia en la vida privada del señor Olivera. Asimismo, sostuvo que, según la plataforma fáctica debatida en la etapa de fondo ante la Comisión, no resultaba posible analizar la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad con posterioridad a los hechos que integran el marco fáctico. Asimismo, en relación con la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana, el Estado argumentó que (a) no existía en Perú un marco de discriminación estructural, en tanto que, las autoridades, a través de medidas legislativas, administrativas y jurisprudenciales proscriben los actos discriminatorios y vienen implementando medidas positivas en aras de lograr la igualdad, (b) tampoco se produjo en el caso concreto una discriminación de facto, debido a que no existía un término de comparación y (c) tampoco tuvo lugar un acto de discriminación de jure en tanto que los tribunales internos aplicaron la norma interna sin móviles discriminatorios. 82. En relación con la alegada violación del artículo 7 de la Convención, el Estado indicó que tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el TEDH”) entienden que existe una afectación a la libertad personal cuando hay alguna restricción por medidas de inmovilización, retención o alguna práctica análoga que impida el desplazamiento físico de la persona, situación disímil a la del presente caso, precisando además que este caso se diferenciaba de los casos I.V. Vs. Bolivia y Atala Riffo y niñas Vs. Chile. 83. Por otro lado, en relación con la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana, el Estado indicó que no existieron los medios probatorios suficientes para demostrar que la intervención en este derecho fue arbitraria. Añadió que este derecho 28 no fue invocado ni discutido en sede administrativa o judicial. 84. En lo que respecta al plazo razonable, el Estado indicó, respecto de la complejidad del asunto que, al haberse interpuesto una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi y haberse activado un procedimiento administrativo sancionador, se requería de una etapa probatoria extensa, donde se brindara un tiempo prudencial a la empresa demandada a efectos de que la misma pueda presentar sus descargos, así como las pruebas que considerara pertinentes con el objeto de deslindar su responsabilidad. En cuanto a la conducta de las autoridades, señaló que no se apreciaba en el presente caso que las mismas hayan dilatado de forma excesiva el procedimiento, por el contrario, se había brindado atención a las pretensiones del señor Olivera hasta en cinco instancias diferentes, lo que, sin lugar a duda, había ocasionado que el tiempo de tramitación haya sido considerable. Destacó que no existieron periodos de inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales, ni incumplimiento de sus funciones que haya determinado una prolongación excesiva en la duración del trámite judicial. Por último, en relación con la situación jurídica del señor Olivera, es muy importante notar que la misma no atravesaba una situación de urgencia o de peligro de daño irreparable, motivo por el cual no existía razón alguna para brindar atención especialmente célere al presente caso. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y no discriminación 85. La noción de igualdad que recogen los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación88. El Tribunal ha señalado que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación89. Además, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico90. 86. Por otra parte, la Corte recuerda que del artículo 24 de la Convención se desprende 88 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 46. 89 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 47. 90 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 46. 29 un mandato orientado a garantizar la igualdad material. En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a cada persona posibilidades concretas de ver realizada, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación91. 87. Por otro lado, es relevante recordar que, mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a una “igual protección de la ley”92. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación93. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento94. B.2 La orientación sexual al amparo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 88. Esta Corte ha señalado, desde su Sentencia del año 2012 recaída en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile95, que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención al amparo de la expresión “cualquier otra condición social” recogida en el citado artículo 1.196. La Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre 91 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2021. Serie C No. 427, párr. 199, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 108. Ver también, Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 157. 92 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 47. 93 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 48. 94 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 48. 95 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91. 96 El artículo 1.1 de la Convención establece que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona 30 de 2017 incluyó también la expresión de género como categoría protegida, lo cual ha sido reiterado posteriormente por este Tribunal en sus casos contenciosos97. De acuerdo con lo anterior, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género98. 89. Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTIQ+ se manifiestan en numerosos aspectos, tanto en el ámbito público como en el privado99. A este respecto, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que las personas LGBTIQ+ han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, así como de diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. Esta violencia contra las personas LGBTIQ+ se basa en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes y puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”100. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría101. que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 97 Este Tribunal ha explicado que la expresión de género se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto- percibida. Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 32, letra g) y párr. 75. Ver también, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 90, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 67. 98 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 91, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 123. 99 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 36, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. supra, párr. 68. 100 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 92, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 227. Ver también, Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, 4 de mayo de 2015, A/HRC/29/23, párr. 21. Asimismo, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, A/HRC/19/41, A/HRC/19/41, párrs. 20 y 21. Véase en el mismo sentido, Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa – OSCE, Hate Crimes in the OSCE Region – Incidents and Responses, reporte anual 2006, OSCE/ODIHR, Varsovia, 2007, pág. 53. 101 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 93. 31 90. En este sentido, este Tribunal ha destacado en un caso previo contra Perú la situación histórica de discriminación que ha sufrido y sufre la población LGBTIQ+ en dicho país102. Hasta el año 2017, el Estado peruano no contaba con información estadística sobre la población LGBTIQ+. Ese año el Instituto Nacional de Estadística e Informática realizó la “Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI”, con el fin de que “las autoridades públicas y sociedad civil [puedan] implementar políticas, acciones y estrategias que garanticen su reconocimiento y protección en los diferentes ámbitos públicos y privados”103. De acuerdo con esta encuesta realizada a personas “LGBTI”, el 62.7% señaló haber sido víctima de violencia o discriminación, siendo un 17.7% víctima de violencia sexual104. Solo un 4,4% del total de personas agredidas o discriminadas denunció el hecho ante las autoridades, y de estas el 27.5% señaló haber sido atendido mal y el 24.4% señaló haber sido atendido muy mal en el lugar donde denunció105. Además, en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática se determinó que el “56,5% de la población LGBTI siente temor de expresar su orientación sexual y/o identidad de género, señalando como principal motivo el miedo a ser discriminado y/o agredido (72%)”106. De acuerdo con la información citada por la Defensoría del Pueblo del Perú, el “45% de las personas [encuestadas en el 2013 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos] considera que las personas LGBTI no deberían ser docentes en colegios y un 59% que no deben tener derecho al matrimonio civil”107. De acuerdo con los datos de la Encuesta Mundial de Valores en 2001, el 64,4% de la población encuestada consideraba que “nunca justificaría la homosexualidad” y el 49,2% señaló que el vecino que menos le agradaría tener es un vecino homosexual108, bajando estos porcentajes en el 2012 al 41.8% y al 44%, respectivamente109. 91. Con respecto a los derechos que se pueden ver afectados a través de este tipo de conductas discriminatorias, la Corte ha advertido que, en ocasiones son menoscabados 102 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párrs. 47 a 49. 103 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 47, e Instituto Nacional de Estadística e Informática, Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI, 2017, pág. 5. Disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf 104 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 47, e Instituto Nacional de Estadística e Informática, Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI, 2017, págs. 22 y 23. Disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf 105 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 47, e Instituto Nacional de Estadística e Informática, Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI, 2017, pág. 25. Disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf 106 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 49, e Instituto Nacional de Estadística e Informática, Primera Encuesta Virtual para personas LGBTI, 2017, pág. 20. Disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf 107 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 49, y Defensoría del Pueblo del Perú, Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú, págs. 16 y 17. Disponible en: https://defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-175-- Derechos-humanos-de-personas-LGBTI.pdf 108 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 49, e Instituto de Opinión Pública, Actitudes hacia la homosexualidad en el Perú, Febrero 2015, págs. 18 y 19, citando la Encuesta de Valores Mundiales. Disponible en: http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci %C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 109 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 49, e Instituto de Opinión Pública, Actitudes hacia la homosexualidad en el Perú, Febrero 2015, págs. 20 y 21, citando la Encuesta de Valores Mundiales. Disponible en: http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci %C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf https://defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-175--Derechos-humanos-de-personas-LGBTI.pdf https://defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-175--Derechos-humanos-de-personas-LGBTI.pdf http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci%C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci%C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci%C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47040/Cuadernos%20de%20investigaci%C3%B3n%2011.pdf?sequence=4 32 los derechos a la vida y/o integridad personal (como sucedió, por ejemplo, en los casos de Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú y Vicky Hernández y otra Vs. Honduras), el derecho a la identidad de género y/o a la expresión de género de las personas, así como todos los derechos que se encuentran conectados con los mismos110. 92. Adicionalmente, esta Corte ha indicado en otros casos que el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2, toda vez que la identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad, al derecho a la vida privada y, en suma, a la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones111. 93. Por un lado, esta Corte ha interpretado en forma amplia el artículo 7.1 de la Convención Americana al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, el cual es entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones112. 94. Por otro lado, Tribunal recuerda que el derecho a la vida privada amparado por el artículo 11.2 de la Convención Americana engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. En este sentido, la Corte ha precisado que la protección del derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. En particular, frente a la orientación sexual y a la identidad sexual, “la vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad conectado con la vida privada”113. Además, la vida privada no solo comprende la forma en que la persona se ve a sí misma, sino también cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad114. Todo este ámbito de la vida privada de las personas se caracteriza por ser un espacio de libertad que debe estar exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública115. B.3 Derechos humanos y empresas: estándares en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de 110 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 113 y 114, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 119. 111 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 116, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 60. 112 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 60. 113 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 142, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 62. 114 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 87, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 58. 115 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 86, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 57. 33 género 95. Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos116. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía117. 96. No obstante lo anterior, resulta relevante recordar que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto118. Asimismo, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias119. 97. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, la Corte consideró pertinente en el caso de los Buzos Miskitos Vs. Honduras hacer referencia a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar’” (en adelante “Principios Rectores”)120. En particular, el Tribunal destacó los tres pilares de los Principios Rectores, a saber: (i) el deber del Estado de proteger los derechos humanos, (ii) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y (iii) acceso a mecanismos de reparación, así, como los principios 116 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 83. 117 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 83. 118 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65. 119 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, e Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 65. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyó en su Observación General N.º. 18 que “el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto”. Cfr. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 18, “No discriminación”, adoptado en la Sesión 37° del Comité de Derechos Humanos, 10 de noviembre de 1989, párr. 10. 120 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas”, A/HRC/17/31, 6 de julio de 2011, resolutivo 1, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 14. 34 fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas121. 98. Asimismo, la Corte también dejó sentado en dicho caso que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos122. En razón de ello, y en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran123. Se trata, en definitiva, de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado124. 99. Es importante destacar que los mencionados Principios Rectores señalan que, como parte de su deber de protección contra abusos de derechos humanos cometidos por empresas, los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos de reparación eficaces –mecanismos de reparación estatales judiciales y no judiciales, así como mecanismos no estatales–, y para ello deben eliminar cualquier obstáculo al acceso a reparación de las personas afectadas. 100. En suma, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas: (i) cuenten con políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; (ii) incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque de parte interesada (stakeholder), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y el respeto a los derechos humanos; (iii) cuenten con procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y (iv) cuenten con procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad125. 101. En lo que respecta a la protección de las personas de la comunidad LGBTIQ+, la Corte advierte que el estigma, profundamente arraigado en la sociedad, así como los estereotipos negativos que actualmente recaen sobre la comunidad LGBTIQ+ perpetúan los actos de discriminación que sufren en el lugar de trabajo, el mercado y en la comunidad en general. A este respecto, el principio de Yogyakarta 2.f establece que los Estados deben adoptar “todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de 121 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47. 122 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51. 123 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48. 124 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51. 125 Cfr., mutatis mutandis, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49. 35 cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género”126. 102. En aras de eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias y alcanzar la igualdad material -más allá de la formal- es necesaria la implicación de toda la comunidad y, muy particularmente, del sector empresarial. Así, dicho sector tiene no solo la posibilidad, sino también la responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de las empresas de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no sólo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales a través de la oferta de productos o servicios. A este respecto, la perita Otero Norza indicó que, en el marco de la protección y promoción de los derechos humanos, “no solo los Estados desempeñan un papel de vital importancia, sino que las empresas también pueden influir, positiva o negativamente, en su desarrollo”127. 103. La Corte considera, por tanto, que es responsabilidad de todas las empresas respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas LGBTIQ+, en sus operaciones y relaciones comerciales. Para estos efectos es importante mencionar los principios de conducta para las empresas en la lucha contra la discriminación de las personas LGBTIQ+ impulsada por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos desde el año 2017. Dichas orientaciones resaltan la responsabilidad permanente de las empresas de respetar los derechos humanos de estas personas, la responsabilidad de eliminar la discriminación, proveer apoyo a su personal LGBTIQ+ en el lugar de trabajo, poner atención en los impactos y afectaciones que sus relaciones comerciales o sus productos o servicios generan en las personas LGBTIQ+, así como contribuir a eliminar tales abusos desde su rol dentro de la comunidad actuando de manera pública en apoyo a estas personas128. De esta manera, las empresas deben asegurarse de que no discriminan a los proveedores y distribuidores LGBTIQ+ ni a los clientes LGBTIQ+ a la hora de que estos accedan a sus productos y servicios. Ello implica no solo evitar la discriminación, sino hacer frente a problemas de violencia, acoso, intimidación, malos tratos, incitación a la violencia y otros abusos contra las personas LGBTIQ+ en que las empresas puedan estar implicadas por medio de sus productos, servicios o relaciones comerciales. Las empresas deben asegurarse, asimismo, de que los clientes LGBTIQ+ “pueden acceder a sus productos y servicios”129. 104. En vista de todo lo anterior, los Estados se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+, para lo cual las 126 Cfr. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, Principios de Yogyakarta, marzo 2007, Principio 2.f. 127 Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Otero Norza rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, pág. 31 (expediente de prueba, folio 1331). 128 Cfr. CIDH, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 385. 129 Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Hacer frente a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales”, Normas de conducta para las empresas contra la Discriminación de las Personas LGBTI, disponible aquí: https://www.unfe.org/wp- content/uploads/2018/04/Principios-mundiales-para-las-empresas.pdf https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2018/04/Principios-mundiales-para-las-empresas.pdf https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2018/04/Principios-mundiales-para-las-empresas.pdf 36 empresas deberán (i) formular políticas para atender su responsabilidad de respetar los derechos humanos e incluir en ellas expresamente los derechos de las personas LGBTIQ+; (ii) ejercer debida diligencia para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan contribuido en el disfrute por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos humanos, o que esté directamente relacionada con sus operaciones, productos, servicios y relaciones comerciales, así como para rendir cuentas sobre cómo les hacen frente, y (iii) tratar de resolver toda repercusión negativa en los derechos humanos que hayan causado o a la que hayan contribuido poniendo en práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando con otros procesos legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel operacional para las personas o comunidades afectadas y participar en ellos130. B.4 Aplicación de los estándares al caso concreto 105. Tal y como se señaló previamente, en el presente caso la Corte examinará la (i) motivación de las resoluciones dictadas a nivel interno en sede administrativa y judicial y, en particular, el estándar de prueba aplicado al caso, (ii) el alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa, (iii) el alegado incumplimiento con el plazo razonable, para, finalmente, formular las correspondientes (iv) conclusiones sobre la alegada violación de los artículos 7, 8.1, 11.2, 13.1. 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En lo que respecta a la violación de los artículos 8.1 y 25.1, el Tribunal analizará la alegada violación de los mismos en dos vertientes: por un lado, analizará la alegada violación de dichos artículos por la alegada falta de acceso a la justicia131 (apartados B.4.1 y B.4.2) y, por otro, abordará la alegada violación del artículo 8.1 por el alegado incumplimiento con el plazo razonable132 (apartado B.4.3). B.4.1 Estándar de prueba aplicado al caso en sede administrativa y judicial 106. Para entrar a analizar el estándar de prueba aplicado al presente caso por parte de las autoridades administrativas y judiciales internas, cabe recordar con carácter preliminar que la discriminación consiste en cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que se base directa o indirectamente en motivos prohibidos de discriminación y que tenga la intención o el efecto de anular o perjudicar 130 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas”, A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivos 1, 3, 11, 13, 15, 17, y 22; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Hacer frente a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales”, Normas de conducta para las empresas contra la Discriminación de las Personas LGBTI. Ver también, CIDH, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 414, Recomendaciones nos. 1, 3, 6, 9 y párr. 414, Recomendaciones nos. 3, 4, 9, 11 y 22. 131 Cfr., entre otros, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 103. 132 Cfr., entre otros, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 96. 37 el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o en cualquier otra esfera133. En el ámbito de la discriminación, las víctimas de violaciones relacionadas con actividades empresariales enfrentan barreras asociadas a las asimetrías de información y de poder entre las víctimas y las empresas. Sobre el particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha advertido en su Observación General n.° 24 que, entre los obstáculos al acceso efectivo a recursos para las víctimas de violaciones de los derechos humanos por entidades empresariales, está “la dificultad para acceder a información y pruebas con que fundamentar las reclamaciones, que en gran medida suelen estar en manos de la empresa demandada”134. 107. La Corte recuerda que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias135. Tal y como lo señaló la perita Laura Clérico, la obligación estatal “es doble”, toda vez que “no solo no debe perpetuar la desigualdad, sino que debe reparar el daño ocasionado y transformar los factores que la generan para que no se siga reiterando”136. Lo anterior implica que, sin una revisión rigurosa por parte de las autoridades nacionales de las alegaciones de discriminación causadas por parte de una empresa privada, será difícil o imposible que el Estado cumpla con este deber especial de protección. 108. En este sentido, esta Corte ha indicado que, tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual amparada por el citado artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio137. En efecto, la Corte ha aceptado que, debido a que las víctimas de discriminación no controlan las pruebas o los medios para esclarecer prima facie los 133 Cfr. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 1 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículo 2; Comité de Derechos Humanos, Observación General N.° 18, “No discriminación”, 37º período de sesiones, de 10 de noviembre de 1989, párr. 6, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.° 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales” (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párr. 7. 134 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 42. 135 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104, y Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 37. 136 Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Clérico rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, párr. 23 (expediente de prueba, folio 6029). 137 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. 38 actos de discriminación, la Convención Americana requiere la inversión de la carga de la prueba para garantizar la efectividad del principio de igualdad y no discriminación. Por ejemplo, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, la Corte sostuvo siguiente: Al respecto, esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio138. 109. En esta línea, en el caso de alegaciones de discriminación por actos de terceros, como los ocurridos en el marco de una relación comercial entre una empresa y el consumidor, aplica de manera ciertamente similar dicho estándar, siendo las autoridades administrativas y/o judiciales las encargadas de monitorear los actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales y comerciales de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales. Sobre este mismo punto, el Comité de Derechos Económicos y Sociales y Culturales ha señalado que, cuando las empresas están involucradas en violaciones a los derechos humanos, es común que se presenten barreras y “cargas probatorias” que dificultan acreditar tales vulneraciones ante el Estado. Dicho Comité ha resaltado que es usual que estos medios de prueba estén en poder de las propias empresas139. Así, dadas las condiciones de particular desventaja en las que suelen ocurrir los episodios discriminatorios, es razonable que se exija al denunciante que acredite sólo aquello que esté en la posibilidad material de probar, lo cual se traduce en la obligación del denunciante de aportar indicios, y no solo la simple afirmación de la existencia de discriminación, pues ella debe reflejarse en un panorama de hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación140. En consecuencia, una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato. 110. Lo anterior está en completa armonía con la legislación peruana al momento de los hechos141, así como con los estándares internacionales en la materia. El Comité para la 138 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 229. 139 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 45. 140 A este respecto, la perita Otero refirió que la inversión de la carga de la prueba es probablemente el aspecto más importante en casos de discriminación, debido a la “dificultad que tienen las víctimas para poder comprobar la discriminación no solamente porque no tengan elementos de prueba directa, sino que, además, la discriminación puede ser un motivo interno en la persona que discrimina o la entidad que establece el trato discriminatorio”. Cfr. Peritaje de Laura Otero Norza rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 141 Al momento de los hechos de este caso, se encontraba vigente el Decreto Legislativo No.716, Ley de Protección del Consumidor, compilada en un Texto Único Ordenado por el Decreto Supremo 006-2009-ITINCI, la cual en su artículo 7.b señalaba lo siguiente: 39 Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, por ejemplo, ha exigido igualmente que los tribunales nacionales inviertan la carga de la prueba en casos de discriminación por actos de terceros. Así, en el caso Grigore Zapescu vs. República de Moldava, dicho Comité consideró un caso de discriminación racial presentado ante los tribunales nacionales del Estado contra una empresa privada, donde determinó que, una vez establecidos “indicios razonables de discriminación”, “recayó sobre [el demandante] de manera desproporcionada la carga de la prueba respecto de la intención discriminatoria de la empresa demandada”142. En este mismo sentido se han pronunciado numerosos tribunales nacionales de la región americana, tales como Argentina143, Canadá144, Chile145, Colombia146, Costa Rica147, así como organismos internacionales tales como el ya citado Comité para la Eliminación de la Discriminación Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. [énfasis añadido] 142 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Grigore Zapescu vs. República de Moldova, Comunicación no. 60/2016, CERD/C/103/D/60/2016, Decisión de 31 de mayo de 2021, párrs. 5.3 y 8.10. 143 Cfr. Corte Suprema de la Nación Argentina, Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Buenos Aires, de 16 de noviembre de 2004, Sentencia de 16 de noviembre de 2004 y Corte Suprema de la Nación Argentina, Pellicori, Liliana Silva c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo, Sentencia de 15 de noviembre de 2011, donde indicó que: “[r]esultará suficiente, para la parte que afirma un trato discriminatorio, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.” 144 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Moore v. British Columbia (Education). 2012 SCC 61, [2012] 3 S.C.R. 360, 9 de noviembre de 2012, Dockets 34040, 34041. Disponible en inglés: https://scc-csc.lexum.com/scc- csc/scc-csc/en/item/12680/index.do y Corte Suprema de Justicia, Quebec (Comission des droits de la personne et des droits de la jeunesse) v. Bombardier Inc. (Bombardier Aerospace Training Center), 2015 SCC 39, [2015] 2 S.C.R. 789, Docket 35625. Disponible en inglés: https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2015/2015scc39/2015scc39.html 145 Cfr. Corte de Apelaciones de Temuco, Sentencia No. 297-2015, de 12 de mayo de 2015. 146 Cfr., entre otras, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia No. T-098, de 7 de marzo de 1994, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia No. T-596, de 15 junio de 2004, y Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia No. T-291 de 2016 y Sentencia No. T-068, de 21 de marzo de 2021, en donde se estableció que: “[e]n los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de “carga dinámica de la prueba”, conforme al cual se traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situación de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituyó un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta”. 147 Cfr. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sentencia No. 2018-010289, de 26 de junio de 2018. https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/item/12680/index.do https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/item/12680/index.do https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2015/2015scc39/2015scc39.html 40 Racial148, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales149, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)150, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad151, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos152, el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa153 o la Unión Europea154. Incluso la propia Comisión de Protección al Consumidor peruana (CPC) y la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual han hecho suya esta aproximación a una carga dinámica de la prueba en casos de discriminación155. Según la perita Otero, esta redistribución de la carga de la prueba responde a que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y 148 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Laurent Gabre Gabaroum Vs. Francia, Comunicación n.° 52/2012, CERD/C/89/D/52/2012, Decisión de 8 de junio de 2016, párr. 7.2 y V. S. Vs. Eslovaquia, Comunicación n.° 56/2014, 2015, Decisión de 4 de diciembre de 2015, párr. 7.4. Además, el CERD recomienda a los Estados parte “[r]egular la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos a la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico de modo que una vez que un no ciudadano haya demostrado la existencia de presunciones de hecho de que ha sido víctima de ese tipo de discriminación, sea el denunciado quien deba presentar pruebas de la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Recomendación general No. 30 sobre la discriminación contra los no ciudadanos, de 5 de octubre de 2004, apartado 24. 149 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Chequia, E/C.12/CHE/CO/4, de 18 de noviembre de 2019, párr. 35. 150 Cfr. OIT, “La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, Quinta edición (revisada), 2006, Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical hasta su 339.° informe (noviembre de 2005), párr. 830, el cual señala que “con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores recomienda entre las medidas que deben adoptarse que, cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adopten disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado”. 151 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de la Federación Rusa, CRPD/C/RUS/CO/1, de 9 de abril de 2018, párr. 54, y Observaciones finales sobre el informe inicial de Bosnia y Herzegovina, CRPD/C/BIH/CO/1, de 2 de mayo de 2017, párr. 29. 152 Cfr. TEDH, Beizaras and Levickas v. Lithuania, no. 41288/15, Sentencia de 14 de enero de 2020, párr. 115, y Zakharova and Others v. Russia, no. 12736/10, Sentencia de 8 de marzo de 2022, párrs. 36 y 37. 153 Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa (ECSR), Mental Disability Advocacy Centre (MDAC) v. Bulgaria, Comunicación no. 41/2007, Decisión de 3 de junio de 2008, párr. 52. Y Associazione Nazionale Giudici di Pace v. Italia, Comunicación no. 102/2013, Decisión de 5 de julio de 2016, párr. 73. 154 Cfr. Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, «DOCE» n.° 14, de 20 de enero de 1998, artículo 4. Ver también, Directiva 2000/43/CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, «DOCE» n.° 180, de 19 de julio de 2000, párr. 21, el cual señala que “[l]as normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando exista a primera vista un caso de presunta discriminación. Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación”. En el mismo sentido, ver Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, «DOUE» n.° 373, de 21 de diciembre de 2004, artículo 9. 155 Cfr. Comisión de Protección al consumidor (CPC), del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Resolución final n°. 0911 -2006/CPC, de 23 de mayo de 2006, págs. 8 y 9 (expediente de prueba, folios 2014 y 2015). Asimismo, ver, a título ilustrativo, Sala Especializada de Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Resolución 3255-2015-SPC-INDECOPI, de 19 de octubre de 2015, párrs. 32 a 34; Resolución no. 3167/2017-SPC- INDECOPI, de 6 de noviembre de 2017, párrs. 13 a 20, y Resolución no. 2129-2018/SPC-INDECOPI, de 20 de agosto de 2018, párrs. 16 a 19 (expediente de prueba, folios 2269 a 2270, 2065 y 2238 a 2240, respectivamente). 41 claramente identificable, pues con frecuencia el motivo de la diferencia de trato no se expresa o se esconde en otro factor de apariencia objetiva156. Por último, la Corte también advierte que, en el escrito de amicus presentado por el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos de Naciones Unidas, se señaló lo siguiente: En el sistema universal de protección de derechos humanos existe un claro consenso de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en las víctimas en los casos de discriminación por parte de actores no estatales, como las empresas. Por ello, se ha reconocido como estándar la regla de la carga dinámica de la prueba a favor de las víctimas, mediante el cual, dependiendo del caso específico, la carga de la prueba se invierte, distribuye o desplaza hacia las empresas sobre las que se alega el hecho o el acto discriminatorio, y se presenta un caso con indicios razonables de discriminación157. 111. Sentado lo anterior, corresponde a continuación a esta Corte analizar la respuesta brindada por las autoridades nacionales a la denuncia de trato discriminatorio sufrida por el señor Olivera por parte de una empresa. 112. La Corte advierte que, en el presente caso, existieron numerosos indicios que señalaban que se había producido un trato desigual en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, de los cuales tuvieron conocimiento las autoridades nacionales. Así, en la contestación brindada por Supermercados Peruanos S.A. ante la CPC, la empresa consideró que el comportamiento del señor Olivera y su pareja debía cesar por “respeto a la moral y buenas costumbres”, ya que uno de los clientes se habría sentido “perturbado e incómodo” por la conducta del señor Olivera, la cual consistía, según dicho supermercado, en “besos, caricias y abrazos”158. Para ello la empresa aportó, entre otros, la declaración de la encargada de permanencia, quien indicó que un cliente había manifestado estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud de dos caballeros”, destacando así el hecho de que fuera una pareja homosexual la que estaba demostrando actos de cariño159. Esta acentuación en el carácter homosexual de los actos -cuestión que no habría sucedido en caso de ser una pareja heterosexual- fue también reforzada por otra declaración aportada por la empresa, realizada por el Jefe de Prevención de Pérdidas, quien indicó que “al momento de que los niños pasaban o salían de los juegos presenciaban de cómo dos personas de igual sexo se besaban y acariciaban”, lo cual hacía que algunos clientes se encontraran “incómodos”160. 113. Además, no escapa a esta Corte el contenido de las cartas elaboradas por clientes del supermercado que este aportó en apoyo de su contestación, en las cuales se recogían manifestaciones abiertamente discriminatorias, tales como: 156 Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Otero Norza rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, pág. 48 (expediente de prueba, folio 6104). 157 Cfr. Amicus Curie presentado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, de 6 de septiembre de 2022, párr. 22 (expediente de fondo, folio 1794). 158 Cfr. Escrito de Contestación de Supermercados Peruanos S.A., de 19 de octubre de 2004, párrs. 2, 7 y 9 (expediente de prueba, folios 14, 15 y 16). 159 Cfr. Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21). 160 Cfr. Informe No. 056-J.P.P. de C.Q.D, jefe de Prevención de Pérdidas de Supermercados Santa Isabel - San Miguel, de 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 23). 42 - “yo como madre de familia no estoy de acuerdo que hagan cosas en lugares públicos […] ellos deben respetar y hacer sus cosas en otro lado y así evitarnos de malos ratos […] y así desprestigian ese local”161; - “lo que sí estoy en desacuerdo es que hagan actos y manifestaciones escandalosas en público […] todos estos actos deben ser en privado y no estar exhibiéndose ocasionando rechazo en la gente y estupor en los niños, más aún cuando uno tiene hijos menores de edad”162; - “expreso mi total rechazo a la exhibición inmoral de parejas en centro públicos con afluencia de personas y niños y más aún si son homosexuales […] ya que [los niños] se confunden y los padres deben exigir que se respeten los buenos modales”163; - “no es posible que nuestros hijos sean testigos de actos absurdos que van en contra de la Ley de Dios”164; - “manifiesto mi descontento con los actos producidos por la manifestación MHOL (gays) que atentan contra la moral y las buenas costumbres […] día de la manifestación de este grupo gays estuve presente y fue horrible ver cómo se besaban entre ellos y ellas”165. 114. El Tribunal advierte que, en el presente caso, las autoridades administrativas y judiciales peruanas tuvieron ante ellos fuertes indicios de discriminación en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, a través no solo de la propia denuncia interpuesta por el señor Olivera y su testimonio, sino también de las declaraciones realizadas por los trabajadores de Supermercados Peruanos S.A., así como de la propia estrategia de defensa del supermercado. Por tanto, una vez acreditada la presencia de tales indicios y toda vez que la Convención Americana estipula la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho requería una fundamentación rigurosa y de mucho peso166, correspondiendo a las autoridades nacionales exigir a la empresa acusada demostrar, o bien que sus actos no tuvieron un propósito ni un efecto discriminatorio167, o bien que existía una justificación objetiva y 161 Cfr. Cartas aportadas por Supermercados Peruanos S.A. anexas al Escrito de Contestación de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1852). 162 Cfr. Cartas aportadas por Supermercados Peruanos S.A. anexas al Escrito de Contestación de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1853). 163 Cfr. Cartas aportadas por Supermercados Peruanos S.A. anexas al Escrito de Contestación de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1855). 164 Cfr. Cartas aportadas por Supermercados Peruanos S.A. anexas al Escrito de Contestación de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1856). 165 Cfr. Cartas aportadas por Supermercados Peruanos S.A. anexas al Escrito de Contestación de 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1857). 166 Cfr. TEDH, Karner vs. Austria, no. 40016/98, Sentencia de 24 de julio de 2003, párr. 37, y Kozak vs. Poland, no. 13102/02, Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 92. 167 Ver, mutatis mutandis, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 124. 43 razonable168, es decir, perseguían un fin legítimo y existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido169. 115. Lo anterior no sucedió en el presente caso, donde las autoridades administrativas y judiciales determinaron que el señor Olivera no había acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio, sin analizar debidamente los numerosos indicios existentes y operando en favor de la empresa denunciada el principio de presunción de inocencia170. Así, en el ámbito administrativo, la CPC exigió al señor Olivera demostrar que el trato que le fue exigido a él no le fue “igualmente exigido a otro consumidor” señalando, como ejemplo, que el señor Olivera debía probar que “en el momento de impedir el ingreso a un consumidor, se permitió el ingreso a personas de otros rasgos raciales sin exigirles dichos requisitos”171. La Sala de Defensa de la Competencia, por su parte, también consideró que, como los hechos se sustentaban únicamente sobre las alegaciones de ambas partes, la cuestión no ameritaba mayor análisis172. Añadió, además, que debía existir “certeza sobre la infracción cometida”173. Asimismo, en el ámbito judicial, la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que las pruebas aportadas por el señor Olivera no eran suficientes por ser solo prueba de parte, lo cual hizo que no hubiera “certeza en el juzgador” de que hubiera tenido lugar un trato discriminatorio174. Lo anterior fue refrendado por la Corte Suprema de Justicia, la cual también consideró que la prueba no era suficiente al ser “de parte” y no otorgar “certeza de los hechos ocurridos”175. 116. La Corte destaca, además, que en un contexto donde aún prevalecen prejuicios y existe una discriminación histórica y estructural contra personas LGBTIQ+, las instancias administrativas y los tribunales deben ser especialmente cuidadosas a la hora de desechar o desvalorar testimonios pues esta práctica podría ser contraria a la Convención Americana. En ningún caso un testimonio puede ser infravalorado únicamente en razón de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de una persona. 168 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. 169 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. 170 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 46), y Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de 14 de junio de 2010, (expediente de prueba, folio 75). 171 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1893). 172 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 48). 173 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1921). 174 Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo, Resolución no. 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folio 69). 175 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Resolución N.º 2145-2009, de 14 de junio de 2010, (expediente de prueba, folio 76). 44 117. En suma, las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales impusieron un estándar probatorio donde, tal y como lo ilustró el señor Olivera en el acto de la audiencia pública ante este Tribunal, “lo único que podía acreditar la discriminación, o hubiese podido acreditar la discriminación era un video de exactamente el momento en que ocurrieron los hechos”176, lo cual es, a todas luces, un estándar de prueba difícilmente alcanzable y desproporcionado. En vista de lo anterior, la Corte considera que, si bien no le corresponde determinar las circunstancias fácticas de lo acaecido el 11 de agosto de 2004 en el Supermercado Santa Isabel en relación con el encuentro existente entre el señor Olivera, su pareja y empleados de dicho supermercado, la respuesta brindada por las autoridades nacionales ante una denuncia donde existían indicios de un trato discriminatorio brindado por una empresa con motivo de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja supuso la imposición de una exigencia probatoria contraria a los estándares mencionados supra (párrs. 104 y 109), lo cual se tradujo en un incumplimiento con la obligación de realizar la correspondiente fiscalización en aras de eliminar eventuales prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+. B.4.2 Alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa 118. En lo que respecta a la respuesta brindada por las autoridades internas en sede administrativa, y más allá de las consideraciones ya realizadas sobre el estándar de prueba aplicado en el marco del procedimiento en su conjunto, la Corte observa que, en la Resolución de 31 de agosto de 2005, la CPC analizó por primera vez la denuncia interpuesta por el señor Olivera, teniendo como punto de partida cuestionarse si era “justificado exigir mayor prudencia a las parejas homosexuales” respecto de sus conductas afectivas cuando estas fueran desarrolladas en la presencia de niños y niñas, como sucedió en el presente caso177. El planteamiento refleja, ab initio, un trato desigual a la hora de entender los actos románticos expresados por parejas homosexuales frente a las heterosexuales. A este respecto, la Convención Americana –entendida a la luz de los estándares internacionales sobre empresas privadas y derechos humanos– obliga a los Estados a exigir a las empresas privadas una estricta igualdad de trato entre personas LGBTIQ+ y personas heterosexuales en materia de afecto público. 119. Este trato desigual se vio además profundizado por las siguientes consideraciones que realizó la CPC respecto a la existencia o no de un “consenso científico” sobre las consecuencias de la exposición de los niños a “conductas homosexuales”, apoyándose, entre otros, en un informe aportado por Supermercados Peruanos S.A. y elaborado por el psiquiatra R.F, donde señaló que era “muy importante para el desarrollo psicosexual normal de los niños” la presencia de un ambiente familiar “con un padre y una madre como referencia para su identificación sexual y el entendimiento de las relaciones de pareja”178. Además, según dicho informe, asistir a “besos, abrazos y caricias” por parte 176 Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 177 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1876). 178 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folios 1864 y 1865). 45 parejas homosexuales tenía un impacto en la salud mental del niño179, quebrando la comprensión de las relaciones afectivas entre un hombre y una mujer, “provocándole inseguridad y angustia”180. 120. Lejos de rechazar estas consideraciones por su carácter homófobo y de patologización de la homosexualidad, la CPC hizo uso de dicho informe, destacando lo señalado por el referido psiquiatra respecto a que el entorno puede condicionar las conductas psicosexuales de las personas, “pudiendo darse una mayor influencia en los niños expuestos a las conductas homosexuales”, resaltando, además, “los efectos negativos que sobre la infancia tendría la exposición de los menores de edad a los estilos de vida gay o a la visión inopinada de intercambios eróticos entre personas del mismo sexo”181. A este respecto, la Corte recuerda que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. Ahora bien, lo anterior no puede ser empleado como un argumento para justificar actos discriminatorios en razón de la orientación sexual. 121. Adicionalmente, la Corte advierte que el referido informe psiquiátrico elaborado por R.F.A. aportado por Supermercados Peruanos S.A. definía los actos entre el señor Olivera y su pareja (caracterizados por las autoridades internas como “besos, abrazos y caricias”) como “escenas eróticas”182. En ese mismo sentido, la CPC definió a estos actos como “manifestaciones eróticas”183. Lo anterior fue confirmado por la Sala de Defensa de la Competencia, la cual hizo referencia a prueba documental presentada por la empresa denunciada donde se hacía referencia a que el señor Olivera y su pareja “se besaban y acariciaban”, realizaban “actos indebidos (acariciándose)”, y se comportaban “de forma inmoral”, asumiendo de esta forma el relato de la empresa de que estos “actos de intimidad” eran “excesivos para ser realizados en público”184. Dicha Sala hizo, además, una analogía del comportamiento del señor Olivera y su pareja con actos tales como “el nudismo, las relaciones sexuales, o las manifestaciones de pareja que no sean acordes con el carácter público del establecimiento y con la intimidad de las conductas”185. 122. Según la prueba documental aportada, las resoluciones administrativas concluyeron sesgadamente que toda manifestación de afecto entre una pareja homosexual podría implicar un aspecto erótico. Esta es una interpretación que conlleva 179 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1865). 180 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1865). 181 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1878). 182 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folio 1865). 183 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1890). 184 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1921). 185 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 1918). 46 un estereotipo negativo por orientación sexual que contiene una carga peyorativa que no habría sido aplicada a una pareja heterosexual186, al menos de manera automática y sin un análisis detallado de lo sucedido y de los específicos actos de afecto desplegados por la pareja. Esto vició la ponderación de derechos realizada por los órganos administrativos y constituyó un acto discriminatorio por orientación sexual. En efecto, esta Corte encuentra que, en las distintas instancias nacionales, fueron valorados peritajes y testimonios con gran contenido de estereotipos. La apreciación de la prueba no puede estar guiada por prejuicios personales ni ideas preconcebidas sobre un sector minoritario de la población. Pruebas sin base científica y fundadas en prejuicios, como las valoradas en el caso concreto, son discriminatorias y contrarias a las categorías protegidas por la Convención Americana en su artículo 1.1. El Tribunal advierte, además, que este acto discriminatorio no fue corregido ni reparado posteriormente en sede judicial. 123. La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio187. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática188. La Corte recuerda que ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. En tal sentido, los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes189. 124. En suma, en el presente caso la Corte advierte que las resoluciones administrativas apelaron a prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja 186 A este respecto, la perita Clérico advirtió que el uso en el expediente administrativo y en las decisiones judiciales de calificativos de la conducta del señor Olivera y su pareja como “exagerada”, “inadecuada”, “exacerbada” o contraria a “la moral y buenas costumbres” son indicadores de la presencia de estereotipos. Además, consideró que la caracterización de los hombres homosexuales como ‘‘promiscuos, depravados, depredadores sexuales y delincuentes por naturaleza", así como ‘‘mentirosos’’, genera interferencias que se configuran en violaciones a los derechos humanos. Cfr. Peritaje de Laura Clérico rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones y versión escrita de dicho peritaje, párr. 52 (expediente de fondo, folio 1284). 187 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 64. A este respecto, el Tribunal recuerda que, cuando la Convención hace referencia en su artículo 8.1 al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Al respecto ver Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Colindres Shonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 64. 188 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 171, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 304. 189 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 114. 47 homosexual y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), amparando así el actuar del supermercado sin un mayor análisis de lo realmente acaecido y de las razones que habrían justificado el comportamiento de la empresa. En efecto, las resoluciones administrativas estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base en la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, impidiendo así el acceso de este a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso. Lo anterior también tuvo un impacto, necesariamente, en el derecho a la libertad personal y a su vida privada, toda vez que afectó al derecho del señor Olivera y su pareja a vivir su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones190 y supuso una injerencia injustificada en el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior191. B.4.3 Plazo razonable 125. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables192. No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales193. 126. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto194; b) la actividad procesal del interesado195; c) la conducta de las autoridades 190 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 60. 191 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 141, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 62. 192 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Vicky Hernández y otras, Vs. Honduras, párr. 103. 193 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay, supra, párr. 68. 194 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 107. 195 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 48 judiciales196, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima197. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto198. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse199. 127. En el presente caso, la Corte advierte que la denuncia del señor Olivera fue presentada el 1 de octubre de 2004. La primera instancia administrativa fue agotada el 31 de agosto de 2005 y la segunda el 17 de mayo de 2006. Además, la instancia judicial se agotó el 10 de junio de 2008, la segunda instancia judicial el 14 de junio de 2010 y, finalmente, la tercera y última instancia finalizó el 11 de abril de 2011, esto es, seis años y medio después de la interposición de la denuncia. 128. En el presente caso, si bien la Corte nota que el caso no presentaba mayores complejidades y no se aprecia ninguna actividad obstaculizadora por parte del señor Olivera, tampoco posee elementos suficientes que le permitan advertir una conducta negligente por parte del Estado, máxime cuando transcurrieron cinco instancias (entre el ámbito administrativo y el judicial) en un lapso de seis años y medio, desde la interposición de la denuncia por parte del señor Olivera hasta la última resolución definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana por el alegado incumplimiento con el plazo razonable. B.4.4 Conclusiones 129. La Corte considera que los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba impuestos por los órganos administrativos y judiciales internos hicieron nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad del señor Olivera. A lo anterior se añade la particular motivación brindada por las autoridades administrativas -no subsanada en sede judicial, basada en estereotipos por orientación sexual que afectaron la imparcialidad de dichos órganos. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el 196 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 197 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 198 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 199 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 49 Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención Americana por el alegado incumplimiento con el plazo razonable. Por último, en cuanto a la alegada violación de la integridad psíquica y moral, así como la libertad de pensamiento y de expresión formulada por los representantes, la Corte estima que no corresponde una determinación autónoma, toda vez que su sustento se encuentra analizado bajo el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida privada. IX REPARACIONES 130. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado200. 131. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron201. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados202. 132. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho203. 133. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar204, la Corte analizará 200 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 105. 201 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 106. 202 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 92. 203 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 107. 204 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso 50 las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. A. Parte lesionada 134. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de rehabilitación 135. En su escrito de observaciones finales escritas, la Comisión señaló que el Estado debía brindar a la víctima un “tratamiento adecuado conforme a sus necesidades, […] por una persona o institución con la experticia requerida para tratar específicamente a personas que han sufrido actos de discriminación”. 136. Los representantes solicitaron que el Estado brinde al señor Olivera de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, “un adecuado tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda”. Indicaron que el Estado debía además cubrir el costo del transporte y los medicamentos, así como cualquier otro gasto que pudiera derivar del tratamiento. Asimismo, solicitaron que dicho tratamiento sea prestado por psicólogos o psiquiatras expertos en la atención de personas LGBTIQ+, de común acuerdo con el señor Olivera. En caso de no contar con este tipo de expertos en el servicio general de atención psicológica y psiquiátrica del Sistema Integral de Salud (en adelante “SIS”) o el Seguro Social de Salud (en adelante “EsSalud”), señalaron que el Estado tendría que proveer tratamiento especializado en un centro de salud privado. 137. El Estado alegó que no se aprecia en el acervo probatorio una relación causal entre los hechos denunciados del 11 de agosto de 2004 y un menoscabo en la salud mental del señor Olivera. Añadió que el peritaje realizado por el señor Gonzalo Meneses resultaría extemporánea, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2004 y la evaluación psicológica se realizó 17 años después. Indicó además que, indiferentemente del hecho de que no se haya acreditado la afectación a la salud mental del señor Olivera Fuentes, este puede solicitar atención psicológica o psiquiátrica con el seguro de salud otorgado por el Estado de manera gratuita. Sobre este punto, el Estado señaló que el Seguro Integral de Salud al que está afiliado el señor Olivera posee una cobertura gratuita de atención a pacientes con patologías de salud mental tales como la ansiedad y la depresión, accesibles a cualquier ciudadano que presente su documento nacional de identidad. 138. Además, en relación con los gastos vinculados al acompañamiento psicológico prestado al señor Olivera Fuentes posterior a la celebración de la audiencia pública, el Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 108. 51 Estado señaló que los comprobantes no deben ser valorados por la Corte en tanto: (i) no se vinculan con los hechos materia de controversia, dado que la salud mental del señor Olivera Fuentes no ha sido objeto de debate, y (ii) el señor Olivera Fuentes ha contado con acceso al SIS, a través del cual pudo haber solicitado sesiones psicológicas y tratamiento en caso de haberlo requerido. 139. La Corte advierte que el peritaje elaborado por el señor Meneses versó, en términos generales, sobre (i) los daños en la salud mental que ocasiona la discriminación estructural y cotidiana contra las personas LGBTI, particularmente cuando se trata de gays, lesbianas y bisexuales, y (ii) las acciones para erradicar, prevenir y reparar adecuadamente desde el Estado este tipo de daño. El Tribunal observa, además, que el señor Olivera declaró que todo el procedimiento ante las autoridades internas le resultó “muy frustrante” indicando que “nadie sabe cuántas lágrimas y cuánto enojo he tenido que pasar, cuando he tenido que leer todas estas cosas, los alegatos en el proceso”, mediante la construcción de un relato que le “invalida[ba]” y por el que desacreditaba su palabra por ser homosexual, señalando que su palabra había sido “ninguneada” y le habían “despojado de valor” y “credibilidad”, lo cual le produjo “mucho dolor” y “daño a […] nivel emocional” a lo largo de más de 18 años205. 140. Esta Corte constata, por tanto, que el señor Olivera padeció un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. En vista de lo anterior, la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para el señor Olivera Fuentes, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios206. Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual207. En caso de no contar con este tipo de expertos en el servicio general de atención psicológica y psiquiátrica del Sistema Integral de Salud o el Seguro Social de Salud, el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud privado. El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. C. Medidas de satisfacción 141. La Comisión no realizó alegatos específicos a este respecto, si bien señaló la necesidad de reparar “integralmente” a la víctima. 142. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado peruano publicar el resumen oficial de la Sentencia en los principales diarios de amplia circulación a nivel nacional. Además, solicitaron la publicación de la sentencia en su totalidad por el periodo 205 Cfr. Declaración del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el día 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 206 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Aroca Palma y otro Vs. Ecuador, supra, párr. 132. 207 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Aroca Palma y otro Vs. Ecuador, supra, párr. 132. 52 de un año a través de un enlace en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Indecopi y el Poder Judicial. 143. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado peruano que reconozca en un acto público su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio del señor Olivera Fuentes, donde ofreciera disculpas “por la discriminación que sufrió a causa de su orientación sexual y expresión de género”. Sobre este punto, indicaron que el acto público debía tener lugar dentro de un año a partir de la notificación de la Sentencia, debía ser retransmitido a través de radio y televisión de alcance nacional, así como en sus redes sociales y en él deben participar altos representantes del Estado peruano, incluyendo la presidencia de la República, la presidencia del Consejo de ministros, quien ostente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la presidencia de Indecopi y la presidencia del Poder Judicial. También solicito que los detalles sobre el acto público, tales como la fecha y el lugar, así como el mensaje de disculpas, debían consultarse previa y debidamente con el señor Olivera y sus representantes. 144. El Estado no presentó objeción alguna respecto a una eventual publicación de la sentencia o del resumen oficial. En relación con un eventual acto público de responsabilidad, indicó que los actos de reconocimiento de responsabilidad internacionales y las disculpas públicas no son medidas de satisfacción necesarias en sí mismas puesto que, la propia sentencia de la Corte constituye una forma de reparación. 145. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos208, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Indecopi y el Poder Judicial, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web y d) una cartilla informativa o infografía con lenguaje accesible de la Sentencia en las redes sociales de dos instituciones públicas que el Estado designe para tales fines. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la Sentencia. 146. En relación con la solicitud de celebrar un acto público de responsabilidad, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar esta medida de satisfacción. D. Garantías de no repetición 147. En primer lugar, la Comisión reconoció que el Estado viene incorporando políticas transversales que promueven el respeto promoción y protección de los derechos de las 208 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 53 personas LGBTIQ+ a través de instrumentos como: (i) el Plan Nacional de Derechos Humanos, (ii) el Plan Nacional de Igualdad de Género y (iii) el Plan Nacional Contra la Violencia de Género. 148. Sin perjuicio de lo anterior, recomendó que el Estado adoptara las siguientes cuatro garantías de no repetición: (i) elaborar e implementar una política pública para promover en la sociedad el respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ a través de la elaboración e implementación de campañas informativas de sensibilización y concientización en los medios de comunicación públicos; (ii) crear o fortalecer mecanismos de entrenamientos especializados para todos los operadores de justicia y fuerzas de seguridad del Estado sobre igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+; (iii) adoptar medidas que exijan, promuevan y orienten a las empresas a realizar actos de debida diligencia en procesos relacionados con la protección del consumidor respecto a la igualdad y no discriminación de personas LGBTIQ+, y (iv) adoptar las medidas necesarias para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. 149. Los representantes, por su parte, solicitaron como garantías de no repetición: (i) que el Estado elabore de un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género que debe ser incorporado en los cursos de formación regular de jueces, autoridades administrativas que administran justicia (como Indecopi), policías, fiscales, miembros de serenazgo así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna; (ii) que Indecopi y el Poder Judicial elaboren, adopten e implementen un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+; (iii) que el Estado elabore un documental audiovisual sobre la discriminación que sufren las personas sexualmente diversas en espacios públicos en el Perú; (iv) que el Estado adopte medidas que exijan, promuevan y orienten a las empresas a cumplir con los estándares interamericanos sobre debida diligencia en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+; (v) que el Estado elabore e implemente una política pública para promover el respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ y su aceptación social, especialmente a través de la educación y de la cultura general; (vi) que el Estado recopile datos y elabore estadísticas sobre la discriminación hacia consumidores LGBTIQ+; 54 (vii) que el Estado diseñe, adopte e implemente una política pública de atención de la salud mental de las personas LGBTIQ+ a partir de un enfoque de diversidad sexual y de género; (viii) que el Estado designe un ente rector del Poder Ejecutivo encargado de elaborar, implementar, supervisar y evaluar políticas nacionales sobre las personas LGBTIQ+ que permitan un trabajo intersectorial, sostenible y planificado con los otros organismos estatales; (ix) que se ordenen al Estado tomar todas las medidas necesarias para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; (x) que ordene al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (“RENIEC”) implementar un procedimiento administrativo de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans acorde con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva OC-24/17, y (xi) que se ordene al Estado la aprobación de una ley sobre matrimonio igualitario. 150. Adicionalmente, en los alegatos finales escritos, los representantes solicitaron ordenar al Estado (i) la creación de una Comisión de la Verdad sobre la discriminación y violencia histórica contra las personas LGBTIQ+ en el Perú; (ii) aprobar una ley marco contra toda forma de discriminación que incluya la orientación sexual, la identidad y expresión de género y las características sexuales; (iii) crear defensorías públicas especializadas en los derechos de las personas LGBTIQ+; (iv) garantizar que las personas LGBTIQ+víctimas de discriminación o violencia tengan acceso a una atención psicológica y/o psiquiátrica oportuna; (v) prohibir las denominadas “terapias de conversión”; (vi) incorporar la enseñanza del enfoque psicoterapéutico afirmativo en los currículos universitarios de psicología y psiquiatría a nivel nacional; (vii) recolectar información y producir estadística sobre la salud mental de las personas LGBTIQ+, e incorporar la Educación Sexual Integral (“ESI”) con un enfoque afirmativo de la diversidad sexual en todas las escuelas públicas y privadas. 151. Por un lado, en relación con las recomendaciones elaboradas por la Comisión como garantías de no repetición, el Estado alegó lo siguiente: (i) En relación con la elaboración e implementación de una política pública para promover en la sociedad el respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+, el Estado señaló que viene incorporando desde hace años políticas evolutivas transversales que promueven el respeto, promoción y protección de los derechos de las personas LGBTIQ+. (ii) En relación con la creación o fortalecimiento de mecanismos de capacitación para todos los operadores de justicia y fuerzas de seguridad del Estado sobre igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+, el Estado señaló implementó en todas las acciones comprendidas en los distintos sectores de la administración pública, los siguientes enfoques: (i) intercultural; (ii) de género; y, (iii) de Derecho Humanos. Añadió que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ha realizado numerosas acciones para otorgar capacitaciones a los funcionarios del Estado. Indicó que el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 ha previsto una acción estratégica para promover 55 el cambio de actitudes en las/los servidores públicos, Policía Nacional y operadores/as del sistema de justicia para garantizar respecto de las personas LGBTIQ+. Además que, según lo informado por la Academia de la Magistratura – AMAG, existían numerosas capacitaciones recibidas por los operadores de justicia, esto es, jueces, fiscales y auxiliares de justicia relativas al respeto de la igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+. (iii) En relación con la adopción de medidas que exijan, promuevan y orienten a las empresas a realizar actos de debida diligencia en procesos relacionados con la protección del consumidor respecto a la igualdad y no discriminación de personas LGBTIQ+, el Estado informó que, en el año 2011, se adhirió a las Recomendaciones del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, “la OCDE”) contenidas en la “Guía de debida diligencia para el sector minero”. Seguidamente, en el año 2017 se adhirió a la “Guía de la OCDE de debida diligencia para cadenas suministro responsable en el sector textil y del calzado”; Además, en el año 2018 se adhirió a las recomendaciones Consejo de la OCDE contenido en la “Guía de debida diligencia para una conducta empresarial responsable” y el Consejo Nacional de Derechos Humanos aprobó los cinco lineamientos estratégicos que fueron desarrollados en el Plan Nacional de Acción sobre Derechos Humanos y Empresas, considerando los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de la ONU”, instalándose para ello el Grupo de Trabajo del Poder Ejecutivo para el Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos (GTPE-PNA). Por último, el 11 de junio de 2021, el Estado peruano aprobó el “Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025” en el que se identificó 23 temas priorizados a fin de definir mecanismos para medir los avances en el acortamiento de las brechas existentes, dentro de los que se encuentra como tema priorizado, la protección a los derechos de las personas LGBTI. (iv) En relación con la adopción de medidas necesarias para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, el Estado indicó que el 25 de octubre de 2016, el Estado peruano a través de la Representación Permanente ante la OEA, suscribió el referido instrumento internacional. Una vez aceptada la obligación internacional, el Poder Ejecutivo inició los trámites pertinentes para el proceso de perfeccionamiento interno del tratado. El 19 de noviembre de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió la Solicitud de Perfeccionamiento a fin de que sea el Congreso de la República el que proceda a aprobar el tratado. El 6 de septiembre de 2018 se remitió al Congreso un “Proyecto de Resolución Legislativa”, encontrándose actualmente pendiente el trámite de aprobación por parte del Congreso con arreglo al ordenamiento jurídico peruano. Especificó a estos efectos que el 17 de agosto de 2021 se dispuso que la referida Convención continúe el trámite en la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República. 152. Por otro lado, en relación con las reparaciones solicitadas por los representantes como garantías de no repetición, el Estado indicó lo siguiente: (i) En relación con la capacitación de agentes estatales en el respecto a la diversidad sexual y género, indicó que la resolución de la controversia en sede interna no revelaba el uso de estereotipos y prejuicios sobre la orientación sexual y expresión 56 de género por parte de las autoridades jurisdiccionales peruanas. Asimismo, reiteró lo alegado respecto de la segunda recomendación efectuada por la Comisión. (ii) En relación con la elaboración de Manuales de razonamiento jurídico sobre discriminación contra personas LGBTIQ+, el Estado destacó ciertos documentos elaborados en el marco de las capacitaciones brindadas en materia de derechos de las personas LGBTIQ+209. (iii) En relación con la elaboración de un eventual video sobre la discriminación de las personas sexualmente diversas en Perú, el Estado indicó que ya hay amplio material relacionado con la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de la administración pública. Añadió que los representantes no sustentaron debidamente la razón por la cual consideran indispensable la realización y difusión de dicho material audiovisual. (iv) En relación con las medidas de debida diligencia de las empresas, el Estado hizo referencia a sus argumentos esgrimidos en relación con la tercera recomendación elaborada por la Comisión. (v) En relación con la elaboración de una política pública para eliminar el estigma y la discriminación hacia personas LGBTIQ+ el Estado hizo referencia a sus argumentos esgrimidos en relación con la primera recomendación elaborada por la Comisión. (vi) En relación con la recopilación de datos y elaboración de estadísticas sobre la discriminación hacia consumidores LGBTIQ+, el Estado hizo referencia a las capacitaciones y a todas las medidas adoptadas por el Estado peruano para erradicar cualquier forma de discriminación de las personas LGBTIQ+, destacando que en materia de relaciones de consumo, el Indecopi ha elaborado una herramienta denominada “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el Perú”, de 9 de diciembre de 2020. (vii) En relación con la solicitud de implementación de una política pública en salud mental para personas LGBTIQ+, el Estado indicó que ya cuenta con una Ley de Salud Mental (Ley N.º 30947), de 23 de mayo de 2019 la cual garantiza el derecho “a gozar del más alto nivel posible de salud mental” “sin discriminación alguna”, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada persona y, en especial, aquellos en “situación de vulnerabilidad y grupos de especial protección, personas en situación de riesgo, abandono o desprotección y las víctimas de violencia”. (viii) En relación con la designación de un ente rector en materia de igualdad de personas LGBTI, el Estado arguyó que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos han realizado labores diligentes orientadas a la protección de los grupos vulnerables de Perú, 209 Tales como: a) Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial de fecha 18 de agosto de 2018, emitido por el Ministerio del Interior; b) Libro publicado por Indecopi denominado “Una Mirada Global a la Discriminación en el Consumo. Jurisprudencia del Indecopi”, publicado con el 9 de marzo de 2020; c) Documento denominado “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el Perú”, de 9 de diciembre de 2020, elaborado por el Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en alianza estratégica con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP); d) Ocho módulos correspondientes al programa de formación “Atención y protección a las víctimas de violencia basada en género en el marco de la Ley N.° 30364 y normas conexas”, elaborada por la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de SERVIR y el MIMP, y e) Módulo denominado “Marco Jurídico del Derecho a la Vida libre de violencia y discriminación de las personas LGBTI”, elaborado por el Ministerio Público para la capacitación de su personal. 57 incluyendo a la población LGBTIQ+. (ix) En lo que respecta a la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado se remitió a lo indicado en relación a la cuarta recomendación elaborada por la Comisión y señaló que ya existe una iniciativa de ley en discusión para aprobar este instrumento. (x) Finalmente, en relación con la necesidad de implementar un procedimiento administrativo de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans acorde con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva OC-24/17, el Estado advirtió que el caso en cuestión versa sobre un supuesto acto de discriminación en materia de orientación sexual, mas no está relacionado directamente con la identidad de género. 153. En relación con la recomendación n.° 1 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 5 solicitada por los representantes (supra párr. 149), esta Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en la elaboración e implementación de políticas públicas para promover en la sociedad el respeto a los derechos humanos a lo largo de estos últimos años. Sin embargo, el Tribunal advierte que, a raíz de las violaciones declaradas en la presente Sentencia es preciso contar con una política pública específica que promueva expresamente el respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+. Para ello, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación de la primera campaña. 154. En relación con la recomendación n.° 2 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y las solicitudes de reparación n.° 1 y n.° 2 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte advierte que en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú ordenó al Estado de Perú “crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación de agentes de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el serenazgo orientado a sensibilizar a los miembros de los cuerpos policiales y fiscales sobre el respeto de la orientación sexual y expresión de género en sus intervenciones a civiles, la debida diligencia en la conducción de investigaciones y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia sexual y tortura de personas LGBTIQ+, y el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de orientación sexual y expresión de género y el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas LGBTIQ+”210. 155. La Corte considera, no obstante, que dicho plan de capacitación está enfocado en casos de violencia sexual y tortura dirigidos contra personas LGBTI, mientras que el presente caso se relaciona con actos de discriminación sufridos por consumidores en el ámbito de la empresa privada. A raíz de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que elabore, en el plazo de un año, un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y 210 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 248. 58 judiciales, así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito. Asimismo, en el marco de dicho plan pedagógico, el Estado deberá elaborar, en el plazo de un año, un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+211. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan pedagógico integral en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 156. En relación con la recomendación n.° 3 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 4 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado en materia de Derechos Humanos y empresas implican un avance progresivo en la incorporación de la debida diligencia de las empresas respecto a la garantía y respeto de los derechos de los consumidores. No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario adoptar medidas específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de las relaciones entre consumidor y empresa privada. Para ello, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+. Como parte de esta política pública, el Estado debe requerir a las empresas capacitar a sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores (incluyendo el personal de seguridad) en el respeto a los consumidores LGBTIQ+. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación de la política pública, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 157. En relación con la recomendación n.° 4 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 9 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte valora positivamente todas las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, encontrándose actualmente pendiente el trámite de aprobación de la suscripción de dicho tratado por parte del Congreso, todo ello con arreglo al ordenamiento jurídico peruano. En vista de lo anterior, el Tribunal no considera necesario ordenar la referida medida de reparación. 158. En relación con la solicitud de reparación n.° 3 solicitada por los representantes (supra párr. 149) el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar esta medida de reparación. 159. En relación con la solicitud de reparación n.° 6 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte advierte que, en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú ordenó al Estado de Perú diseñar e implementar “un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas 211 A este respecto, el Tribunal identifica como una buena práctica el “Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales”, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. jlopezmatheus Resaltado 59 de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, desglosando los datos por comunidades, la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, el estado de salud, la edad, y la clase o la situación migratoria o económica”212. La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar a Perú esta medida de reparación, toda vez que el cumplimiento de la misma está siendo en la actualidad analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimiento correspondiente. 160. Adicionalmente, respecto a las medidas n.° 7, 8, 10 y 11 solicitadas por los representantes (supra párr. 149), la Corte observa que no existe nexo causal entre las violaciones declaradas y dichas reparaciones, por lo que no es procedente ordenar su adopción. 161. Por último, en relación con las siete medidas de reparación adicionales solicitadas por los representantes en los alegatos finales escritos (supra párr. 150), la Corte considera, como ha hecho en otros casos213, que no corresponde dar lugar a estas solicitudes, toda vez que fueron presentadas de forma extemporánea. E. Indemnizaciones compensatorias 162. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara “integralmente” las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. 163. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de USD$ 75,000.00 por el daño moral ocasionado por las autoridades peruanas al convalidar el trato discriminatorio que recibió Olivera Fuentes por demostrar afecto a su pareja públicamente, y por las dolencias físicas y psicológicas derivadas de la denegación de justicia durante 17 años. 164. El Estado argumentó que no se apreciaba sustento alguno que justificara la cuantía reclamada por los representantes. 165. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad214. 166. La Corte acreditó en su Sentencia que el señor Olivera sufrió un trato 212 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 252. 213 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 165 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 128. 214 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 99. jlopezmatheus Resaltado 60 discriminatorio por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Dicho trato ahondó más la “homofobia, […] discriminación [y] estigmatización”215 que padeció. El señor Olivera declaró, además, que en el marco de los procesos internos se sintió “nuevamente humillado”, con “mucho conflicto” y fue “muy desgastante a nivel emocional”, donde su palabra fue “ninguneada” y “despojad[a] de valor” y de “credibilidad”216. A lo anterior se añade el hecho de que han transcurrido más de 18 años desde que transcurrieran los hechos, sin que el señor Olivera haya obtenido ningún tipo de reparación. 167. Por ello, considerando circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de la víctima. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor del señor Crissthian Olivera Fuentes. F. Costas y gastos 168. Los representantes indicaron que la asociación DEMUS – Estudios para la defensa de los derechos para la mujer (en adelante “DEMUS”) ha actuado como representante de la presunta víctima desde el inicio del procedimiento administrativo en sede interna y hasta el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A pesar de esto, DEMUS señaló que solo busca el reembolso de: (i) los gastos incurridos en el proceso internacional por viajes, (ii) los salarios de los abogados que han participado en la elaboración de escritos vinculados al caso en cuestión, y (iii) el acompañamiento psicológico del señor Olivera Fuentes posterior a la celebración de la audiencia pública, así como los gastos incurridos en un momento posterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por concepto de (iv) la defensa legal ante la Corte Interamericana y (v) el acompañamiento psicológico del señor Olivera durante esta etapa. En función de ello, solicitaron que se les otorgue la suma de USD$ 45,887.34. 169. Además, los representantes señalaron que integrantes de Synergía – Iniciativa para los Derechos Humanos (en adelante “Synergía”), por su parte, han formado parte del equipo legal de la presunta víctima desde el 21 de febrero de 2018. En el ejercicio de dicha representación han incurrido en gastos vinculados a la elaboración de los escritos jurídicos enviados en el trámite del caso en sus etapas de admisibilidad y fondo ante la Comisión, y la preparación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En función de ello, solicitaron que la Corte Interamericana fije en equidad el monto que el Estado debe pagar por este concepto y que dicha suma sea reintegrada a Synergía. 170. Por último, los representantes indicaron que Líderes en Acción ha actuado como representante de la presunta víctima en el proceso internacional desde el 26 de marzo de 2014, pero que, a pesar de su contribución sustantiva, no busca el reembolso de 215 Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150o Período Ordinario de Sesiones. 216 Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150o Período Ordinario de Sesiones. 61 gasto o costa alguna. 171. El Estado alegó que los documentos que pretendían acreditar el monto a pagar a DEMUS no generaban convicción de que los gastos que sustentaban estuvieran destinados de manera exclusiva al patrocinio del señor Olivera Fuentes, dado que DEMUS “es una institución que litiga distintos casos ante el [Sistema Interamericano de Derechos Humanos]” y no se habría aportado prueba de que las facturas de los gastos reportados fueran específicamente del litigio en cuestión. En cuanto al reclamo de gastos futuros reclamados por los representantes, el Estado recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, sólo procedía el pago de costas y gastos si existiera documentación que comprobase que el desembolsado se realizó con ocasión al proceso. 172. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia217, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable218. 173. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados la Corte dispone fijar en equidad el pago de: un monto total de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de DEMUS, así como un monto total de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de Synergía. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 174. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”219. 217 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 133. 218 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 133. 219 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la 62 175. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 12 de diciembre de 2022 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 5.560,07 (cinco mil quinientos sesenta dólares con siete centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Perú presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 19 de diciembre de 2022 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó que únicamente se presentaron comprobantes relacionados con los gastos por concepto de pasajes aéreos, mientras que no se remitió ningún comprobante en relación con los gastos de alojamiento, movilidad y manutención erogados para asistir a la audiencia pública relativa al presente caso celebrada en la ciudad de Brasilia, Brasil, el 24 de agosto de 2022. A este respecto, tal y como se señaló en el referido informe de 12 de diciembre de 2022, la Corte destaca que los gastos viáticos y terminales se determinaron según una tabla de viáticos de la Organización de los Estados Americanos aplicable a la ciudad de Brasilia, Brasil, vigente en agosto de 2022. En consecuencia, no era necesario remitir ningún tipo de comprobante adicional en relación con dichos gastos. 176. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 5.560,07 (cinco mil quinientos sesenta dólares con siete centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 177. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 178. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 179. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 63 pago. 180. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 181. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial y por costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 182. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 183. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar relativa al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y excepción de cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 18 y 19 de esta Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 23 a 26 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad que: 3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes, en los términos de los párrafos 105 a 129 de la presente Sentencia. 64 Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Crissthian Manuel Olivera Fuentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 140 de esta Sentencia. 6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 145 de la presente Sentencia. 7. El Estado diseñará e implementará una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 153 de esta Sentencia. 8. El Estado elaborará un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 155 de esta Sentencia. 9. El Estado diseñará e implementará una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 156 de esta Sentencia. 10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 167 y 173 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 177 a 181 de esta Sentencia. 11. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 176 de esta Sentencia. 12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 65 dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de febrero de 2023. 66 Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Rectificación de errores materiales de la sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta d6322c9eeadbb67713414d06aff9e0a9dc0d89a08b12676b9c8d872ef3c7e2c0.pdf Informe Jurídico - López, Joaquín-1.pdf I. INTRODUCCIÓN 1.1 Justificación de la elección de la resolución 1.2 Presentación del caso y del análisis II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 2.1 Antecedentes 2.2 Hechos relevantes del caso 2.2.1 Marco fáctico 2.2.2 Hechos procesales de derecho interno 2.2.3 Hechos procesales de derecho internacional III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Problema principal 3.2 Problemas secundarios IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO 4.1 Posición individual sobre el fallo de la resolución V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA Sentencia Olivera Fuentes vs Perú.pdf 992fbe0ccd9e6351c32b73a7d0f91d106708053950a6aea6c3795d85105b696f.pdf d6322c9eeadbb67713414d06aff9e0a9dc0d89a08b12676b9c8d872ef3c7e2c0.pdf