PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ ESCUELA DE POSGRADO DERECHO Y EMPRESA ¿Es acaso Perú pasible de ser sancionado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) debido al Drawback? Para optar el Grado de Magíster AUTOR Abog. MERCEDES GÓMEZ CHÁVEZ ASESOR Abog. GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO Lima-Perú, 2016. 2 DEDICATORIA A mis pequeños hijos Rafael Esteban y Fabio Alonso, por todo el tiempo sacrificado. 3 ÍNDICE Página Introducción 6 – 7 SECCIÓN PRIMERA 1. EL DRAWBACK COMO SUBSIDIO Y SU TRATAMIENTO EN EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. 1.1. Antecedentes del Drawback en el Perú 8 - 9 1.2. Definición y notas características del Drawback 9 1.3. Clasificación del Drawback 9 -11 1.3.1. Drawback Calculado 10 1.3.2. Drawback Simplificado 10-11 1.4. Naturaleza Jurídica del Drawback 11 1.4.1. Posición que sostiene que el Drawback es un subsidio 11 1.4.2. Posición que sostiene que el Drawback no es subsidio 12 1.4.3. Posición que sostiene que el Drawback debería ser eliminado 12 1.4.4. Posición personal 13-15 1.5. Definición de Subsidio o Subvención 15-17 1.6. Elementos configuradores del subsidio establecidos en el Acuerdo 17-22 sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. 1.6.1. Subvención Específica 19 1.6.2. Subvención Prohibida 19 1.6.3. Subvención Recurrible 20 1.6.4. Derechos Compensatorios 20-21 1.7. La Organización Mundial del Comercio. Estructura 23 1.7.1. Conferencia Ministerial 24 1.7.2. Consejo General 24 1.7.3. Grupos Especiales 24 1.7.4. El Órgano de Solución de Diferencias 24 1.7.5. El Órgano de Examen de Políticas Comerciales 25-26 4 1.7.6. El Comité sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 26 1.8. Antecedentes de la aplicación del Drawback: La experiencia extranjera. 26-27 1.8.1. Caso El Salvador 26-27 SECCIÓN SEGUNDA 2. DEL GATT A LA OMC Y LA INCORPORACIÓN DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. 2.1. Del GATT a la OMC 28-31 2.2. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 31-32 de la Organización Mundial del Comercio y obligatoriedad de cumplimiento en Perú. 2.3. Legislación nacional relativa al Drawback 32 2.3.1. Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053 32 2.3.2. Reglamento del Procedimiento de Restitución 33 Simplificada de Derechos Arancelarios - Decreto Supremo Nº 104-95-EF 2.3.3. Decreto Supremo N° 314-2014-MEF 34 2.3.4. Procedimiento General INTA-PG.07: Procedimiento de 34-37 Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback 2.4. Posiciones de la SUNAT y del Tribunal Fiscal. 2.4.1. Posición que sustenta SUNAT 37-38 2.4.2. Posición que sustenta el Tribunal Fiscal 38-39 SECCIÓN TERCERA 3. PROBLEMÁTICA, EXPOSICIÓN DE CASOS PRÁCTICOS Y SOLUCIÓN PLANTEADA. 3.1. Problemática de la aplicación del Drawback 40 3.1.1. A nivel nacional 40 3.1.2. A nivel internacional 40 3.2. Estudio de casos 3.2.1. A nivel de la Comisión de Fiscalización 5 de Dumping y Subsidios del INDECOPI. 41-48 Subsidios del INDECOPI. 3.2.2. Examen de Políticas Comerciales al Perú 48-49 3.2.3. Cuestionamientos de Colombia 49-50 3.2.4. Cuestionamientos de Suiza 50-51 3.2.5. Cuestionamientos de El Salvador 51-52 3.2.6. Cuestionamiento de Estados Unidos 52-53 3.3. Riesgo latente del otorgamiento de Drawback 53 3.4. Solicitudes de drawback tramitadas en la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. 53-58 3.5. Propuesta legislativa de sustitución del régimen simplificado por el calculado. 58-59 Conclusiones 60-61 Bibliografía 62-65 Anexos 66-108 6 INTRODUCCIÓN Dentro del contexto del comercio internacional, los agentes económicos que interactúan en los mercados presentan como objetivo común la expansión del desarrollo de la actividad económica que realizar. En este escenario, los empresarios buscan ser más competitivos, y de esta manera expandir sus horizontes a mercados que traspasen las fronteras nacionales. Ahora bien, para lograr tal expansión, no resulta indiferente la Política Comercial que apliquen los gobiernos, pues con ello se les ofrece una serie de herramientas que coadyuvarán a alcanzar sus objetivos. En el caso peruano, se ha de tener en cuenta que desde el año 1995 se otorga a los exportadores, mediante la restitución simplificada de derechos arancelarios, conocida como “Drawback”, una especie de subsidio encubierto, que hasta fines del 2014 fue el 5% del valor FOB exportado y durante el 2015, 4%. En efecto, en la actualidad se entrega el 3% del citado valor FOB (porcentaje vigente a partir del 01.01.2016). Sin embargo, dicho importe no ha sido uniforme a lo largo del tiempo, toda vez que desde su implementación ha sufrido variaciones en función del panorama económico internacional, por lo que en el año 2009, alcanzó el 8% como su índice más alto. Lo expuesto no significa exactamente el reembolso o reintegro de los impuestos de importación pagados por los insumos o materia prima incorporados en el bien exportado, debido a que estamos hablando que el porcentaje de Drawback se calcula sobre el valor FOB de exportación, es decir, cuando las mercancías tienen un valor agregado, lo que en la mayoría de los casos significa que puede ser mayor a lo cancelado en la importación de dichos bienes. Ahora bien, los gobiernos están facultados a adoptar y ejecutar sus propias medidas comerciales, pero para ello deben seguir los lineamientos y pautas establecidas por la Organización Mundial del Comercio (OMC), en aras de un comercio internacional justo y limpio, por lo que, el presente trabajo está dirigido a indagar y determinar las consecuencias jurídicas de la aplicación de este instrumento entregado a los exportadores peruanos. 7 Resulta muy interesante el hecho de conocer experiencias internacionales en casos similares, y tratar de resolver la gran interrogante que origina este controversial tema, dado que el Drawback se viene aplicando en nuestro país desde hace veinte años, razón por cual, se analizarán los exámenes a las Políticas Comerciales realizadas por la OMC, así como la postura de otros países en sus relaciones comerciales con el Perú. En consecuencia, del esquema de esta investigación, expuesta en el Índice, se plantea como objetivos los siguientes: (i) Desarrollar, sobre la base de la aplicación práctica y/o casuística, cuál es la naturaleza jurídica del Drawback (si es o no un subsidio o subvención, etc); (ii) Establecer la obligatoriedad de la transposición del marco legislativo internacional a la legislación peruana; y (iii) Determinar la posibilidad de imponer una sanción al Estado peruano por parte de la OMC o el potencial riesgo de ser denunciado por otros países miembros, debido al otorgamiento de subsidio a los exportadores a través del Drawback. Finalmente, y después de analizar este mecanismo en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se estará en la capacidad de responder al título del presente trabajo de investigación ¿Es acaso Perú pasible de ser sancionado por la OMC debido al Drawback? La respuesta a esta interrogante la encontrará el lector a lo largo del presente trabajo. 8 1. EL DRAWBACK COMO SUBSIDIO Y SU TRATAMIENTO EN EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. En esta sección se analizarán los artículos del “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que desarrollan conceptos fundamentales, tales como Drawback, subvención o subsidio, clasificación, las subvenciones vinculadas a las operaciones de exportación, así como las teorías doctrinarias que sustentan que el Drawback sí es un subsidio y las que no, calificándolo tan sólo como un estímulo a las exportaciones. El desarrollo de los conceptos señalados en el párrafo que antecede permitirá en las próximas secciones comprender la problemática en la aplicación del Drawback, dado que al tratarse de un mecanismo complejo y técnico, requiere la descripción de los mismos, por lo que el objetivo principal de este capítulo consiste en determinar si el Drawback es o no un subsidio o subvención. 1.1. Antecedentes del Drawback en el Perú En nuestro país, los antecedentes más remotos del Drawback datan del año 19681, durante la época del gobierno militar de Juan Velasco Alvarado, cuando mediante Decreto Supremo N° 227-68-HC, se comenzó a devolver los derechos de importación empleados en mercancías exportadas. Posteriormente, con Decreto Supremo N° 002-69-IC/DS, se estableció la figura del CERTEX o Certificado Tributario de Reintegro a la Exportación estableciéndose una tasa de devolución del 15% por las exportaciones de mercancías no tradicionales e industrializados, porcentajes que, en la década del setenta, se incrementaron hasta un 25% para productos agropecuarios y artesanales, alcanzando su máximo nivel en 1976, año en el cual, mediante Decreto Legislativo N° 21492, se estableció una tasa de hasta 40%. Es así, que los exportadores nacionales gozaron de esta especie de subsidio encubierto hasta la década de los noventa, pasando por variaciones en la tasa de devolución, 1 http//.departamento.pucp.edu.pe/economía/images/documentos/DDD105.pdf 9 teniendo en 1984, hasta un 25%, siendo finalmente eliminado mediante Decreto Legislativo N° 622-EFC de 29.11.1990. 1.2. Definición y notas características del Drawback Una primera definición de Drawback se encuentra establecida en el Anexo E.4 del Convenio de Kyoto2 de 1974, conforme al cual, se le define como “el monto de los derechos y los impuestos a la importación reembolsados en aplicación del régimen de drawback” (resaltado y subrayado agregado). El régimen simplificado de derechos arancelarios o Drawback, según la definición planteada por Vásquez Nieva3, “es una técnica fiscal de comercio exterior, un instrumento de intervención estatal dirigida a eliminar el problema de la doble tributación al consumo y al fomento a las exportaciones”. Por otro lado, es de destacar la definición legal. Así, la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, establece en su Artículo 82º que el Drawback es el régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción4. De las definiciones antes señaladas, se puede destacar algunos elementos comunes, ya que se concibe al Drawback como un régimen aduanero o técnica fiscal, que se realiza en el marco de las exportaciones, y que consiste en la restitución o reembolso de derechos e impuestos a la importación. 1.3. Clasificación del Drawback El economista Palacios Salguero5 señala la existencia de dos formas de efectuar el Drawback: 2 Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, sobre el cual se ha elaborado la Decisión 671 relativo a la Armonización de Regímenes Aduaneros a nivel comunitario, por lo que, es de obligatorio cumplimiento para nuestro país. Fuente: http://www.ius360.com/publico/aduanero/comentarios-sobre-el-convenio-de-kyoto-y- su-aplicacion-en-la-actual-ley-general-general-de-aduanas/ 3 En “Los regímenes de Drawback, o de devolución de aranceles, regulados en el Perú”. APDACI. Primera edición. Pág. 70 4 Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas. Art. 82°. 5 Palacios Salguero, Luis. "¿El Drawback en el Perú es un subsidio? Artículo virtual extraído de internet: www.oocities.org/tacticaempresa/draw.doc. Visitada el 11.04.2014. 10 1.3.1. Drawback Calculado. Corresponde a la devolución exacta de los aranceles pagados por los exportadores al importar los insumos utilizados en su proceso productivo, es decir, que no se devuelve un monto mayor ni menor al que efectivamente corresponde. Es importante señalar que a nivel de región, Chile aplica este mecanismo establecido mediante Ley N° 18.708 de 13.05.1988, denominado Reintegro General de Derechos Aduaneros. Para ilustrar la aplicación de este método, podemos indicar que la empresa importadora “Avícola Pavo Power”, importa vacunas que serán colocadas a los pavos para su posterior exportación, para lo cual efectúan el pago de “x” soles, siendo que luego de ejecutar la operación de comercio exterior con el comprador extranjero, solicita el Drawback ante la SUNAT, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos para su acogimiento, la Administración Aduanera efectuaría la entrega por el monto ascendente a “x” soles, correspondiente a los derechos e impuestos de importación cancelados por las vacunas aplicadas a los pavos, para lo cual se tomaría como base para la devolución de impuestos, la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) de Importación respectiva. 1.3.2. Drawback Simplificado Corresponde a la devolución estimada mediante una tasa fija de los aranceles pagados por los exportadores al importar los insumos utilizados en su proceso productivo. Es el modelo regulado en la legislación nacional que aplica una tasa fija de 3% del valor FOB6 del producto exportado. A manera de ejemplo podemos señalar que la empresa importadora y exportadora “A”, fabricante de camisas, importa hilos de la China, por los cuales paga “n” soles, como concepto de derechos e impuestos de importación, siendo éstos utilizados en la confección de las prendas que posteriormente serán exportadas por la empresa “A” a su comprador extranjero “B, por un valor FOB de US $ “x”. En ese sentido, de acuerdo al método simplificado, por concepto de Drawback, el Estado Peruano, a través de SUNAT, entregará a la empresa exportadora el 3% del valor FOB de 6 Incoterm FOB: Free on board. 11 exportación7, el mismo que resulta, en la mayoría de los casos, ser mayor al valor “n” pagado al momento de importar los hilos. 1.4. Naturaleza Jurídica del Drawback: subsidio vs no subsidio. Esta sección se centrará en el debate doctrinario respecto a la naturaleza jurídica del Drawback, exponiendo los argumentos que lo consideran como un subsidio, así como la opuesta que sustenta que no es un subsidio, sino como un estímulo a las exportaciones. A continuación se exponen los argumentos doctrinarios al respecto: Para Vásquez Nieva existen similitudes y diferencias entre la devolución de impuestos con la subvención o subsidio, encontrando semejanzas entre ambas instituciones jurídicas, en que tienen naturaleza de obligación estatal de entrega de un beneficio (dinero), por lo que se puede afirmar que ambas constituyen una obligación estatal, a lo cual se puede agregar el hecho que ambas tienen un origen legal, pues dicha obligación estatal tiene su sustento en la normativa; pero se diferencian en que la primera de ellas tiene como hecho generador la obligación tributaria preexistente; elemento que no se advierte en el caso del subsidio o subvención. Es importante tener en cuenta el Principio de Imposición exclusiva en el país de destino, por lo que corresponde pagar impuestos de importación en el lugar donde los bienes serán consumidos. 1.4.1. Posición que sostiene que el Drawback es un subsidio.- Vásquez Nieva sostiene que no existe identidad entre los derechos de importación y el monto restituido por el Fisco (5% del valor FOB exportado8), por lo que, se trataría de un beneficio otorgado por el Estado, lo que tiene como consecuencia que se trate de un subsidio o subvención. 1.4.2. Posición que sostiene que el Drawback no es un subsidio.- El autor nacional Oyarse Cruz sostiene esta posición afirmando que “su otorgamiento está 7 Porcentaje aplicable a partir del 01.01.2015 8 La bibliografía consultada sobre Drawback está referida al porcentaje de 5%, debido a que la modificación a 4% es reciente, vigente a partir del 01.01.2015. 12 condicionado al pago efectivo de la totalidad de los derechos arancelarios por el uso y/o transformación de los insumos y materias primas importadas, indicando que se trata de un estímulo a las exportaciones y al desarrollo del país”. Asimismo, Flores Konja e Hidalgo Tupia sustentan su posición en el Principio de la Tributación en el Comercio Exterior debido a que los tributos no se exportan y por lo tanto se trataría de una medida de promoción de exportaciones que si está aprobado por la Organización Mundial del Comercio - OMC9. 1.4.3. Posición que sostiene que el Drawback debería ser eliminado.-Para el economista Iván Alonso10, el mecanismo de Drawback “induce a un negocio que en lugar de agregar algo al bienestar nacional, lo disminuye”. Esto debido a que el precio con el que los exportadores peruanos comercializan sus productos en los mercados internacionales no cubren los costos de su producción, ni la rentabilidad para ser autosuficientes, necesitando un subsidio para poderlo hacer atractivo, proponiendo su eliminación. De lo expuesto por el autor citado, se puede señalar que el Drawback hace que los exportadores tengan un irreal concepto del negocio porque no sólo se les entrega el monto de los impuestos de importación cancelados (lo cual resulta totalmente justo sobre la base del principio que los impuestos no se exportan), sino también reciben un “extra” que supuestamente les permite mantener el negocio y ser “competitivos internacionalmente”, por lo que, la autora del presente trabajo de investigación no comparte de manera plena la idea de Iván Alonso, respecto a la eliminación del Drawback, debiendo mantenerse pero conservando su esencia, es decir, corresponde la devolución al exportador el importe del monto íntegro de los derechos de importación que efectivamente ha pagado. 1.4.4. Posición personal respecto al Drawback.- 9 Flores Konja, Adrián e Hidalgo Tupia, Manuel. "El drawback como mecanismo de promoción de exportaciones. ¿Cómo mejorar su impacto en las MYPE?". Revista QUIPUKAMAYOC de la UNMSM. Vol. 16. Nro. 32. Año 2009 10 Alonso, Iván. “Adiós al drawback”. Artículo extraído de http://elcomercio.pe/opinion/mirada-de-fondo/adios-al-drawback-ivan - alonso-noticia-1757467. Visto el 02.11.2014. 13 En primer lugar, resulta imprescindible señalar que ya el Convenio de Kyoto definió al Drawback, empleando el verbo “reembolsar”, lo que significa volver una cantidad a poder de quién la había desembolsado11. En ese sentido, se puede advertir que en esto radica la esencia de este instrumento de política comercial, en devolver al exportador el monto íntegro de los derechos de importación pagados. Por otro lado, y después de analizadas las posturas referentes al Drawback, sustentamos la posición de que éste, en nuestro país, sí es un subsidio porque el monto de los derechos de importación pagados resulta ser menor comparado con el monto entregado por el Estado a los exportadores, debido a que se aplica una tasa fija sobre el valor FOB del producto exportado, sin tener en cuenta lo cancelado inicialmente, sumado a que la mercancía, objeto de exportación, tiene valor agregado, debido a que ha sido materia de un proceso de producción, incorporándose los insumos importados. Ahora bien, desde nuestro punto de vista, no hay duda que en nuestro país existe un concepto erróneo de restitución de derechos arancelarios debido a que la Política Comercial del Estado ha desnaturalizado su esencia, a fin de promover las exportaciones y activar el desarrollo económico interno, a costa del erario nacional, dado que sólo no está reembolsando o devolviendo sino que existe una especie de subsidio encubierto. En ese sentido, según lo señalado en el Plan Nacional de Competitividad12 y el Plan Estratégico Nacional Exportador 2003-2013 (PENX)13, la Política Comercial expuesta ante la Organización Mundial del Comercio, se ha desarrollado tomando dos puntos principales: i) La profundización del proceso de apertura y liberalización comercial, y ii) El desarrollo del comercio exterior. En ese sentido, se han implementado medidas tales como liberalización unilateral de aranceles, las negociaciones comerciales internacionales y las políticas internas de competitividad y desarrollo relacionadas al comercio exterior14. Como se puede 11 Real Academia de la Lengua Española. www. rae.es 12 http://www.cnc.gob.pe/nuestra-agenda 13 http://www.mincetur.gob.pe/comercio/OTROS/penx/index.htm 14 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tpr_s/g289_s.pdf 14 apreciar, dentro del argumento expuesto por el gobierno peruano se encuentra impulsar el comercio exterior, siendo que en ese marco ejecuta la figura del drawback. Por otro lado, en noviembre de 2014, el economista Alonso Segura15, Ministro de Economía y Finanzas (MEF), en una exposición ante la Comisión de Comercio Exterior del Congreso de la República, cuestionó el drawback calificándolo como una especie de “subsidio ciego”, situación ante la cual Gastón Pacheco, Presidente de la Asociación de Exportadores (ADEX), se mostró en total desacuerdo argumentando que se trata de un beneficio que únicamente se otorga a las exportaciones no tradicionales16. Cabe precisar que en el marco de la Política Económica, el Gobierno Peruano emitió un paquete reactivador promulgándose una serie de normas legales, entre ellas, el Decreto Supremo N° 314-2014-MEF17 de fecha 17.11.2014, mediante el cual se modifica la tasa de restitución de derechos arancelarios, disponiendo que a partir del 01.01.2015, la tasa es de 4%, y desde el 01.01.2016, será de 3%, siendo importante precisar que el Cuarto Considerando del citado dispositivo legal señala que la modificación efectuada responde a los compromisos adquiridos por el Perú en el marco de la Organización Mundial del Comercio. En el gráfico que se muestra a continuación, se puede visualizar las diferentes tasas de restitución de derechos arancelarios, que se han fijado desde 1995 hasta el establecido para el año 2016, evidenciándose una variación a lo largo del tiempo, dependiendo del contexto económico internacional, donde en la época de crisis financiera (2009) la tasa se incrementó hasta un 8%. Asimismo, en estos últimos años se aprecia una tendencia a la disminución de la tasa del Drawback, variaciones que no otorgan una estabilidad al respecto. 15 Ministro de Economía y Finanzas desde el 14.09.2014. 16 http://elcomercio.pe/economia/peru/mef-cuestiona-drawback-suerte-subsidio-ciego-noticia-1772161 17 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 18.11.2014. 15 0% 1% 2% 3% 4% 5% 6% 7% 8% 9% Porcentaje Histórico de Drawback Porcentaje de Drawback Fuente: Elaboración propia Una lectura del cuadro, permite darse cuenta que no ha existido uniformidad respecto al porcentaje de devolución. Ello se debe principalmente a la Política Comercial aplicable por cada gobierno de turno; siendo el caso que desde el año 2010 se observa una tendencia a la baja del importe de devolución del Drawback, lo cual a priori puede hacer pensar en su inminente desaparición. Sin embargo, se reitera que dicha situación depende exclusivamente de la Política Comercial que decida implantar las autoridades nacionales. 1.2. Definición de Subsidio o Subvención 16 Según el inciso a) 1) del numeral 1.1. del Artículo 1º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, se considerará que existe subvención: “Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir: (…) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)18 (…); y adicionalmente el inciso b) del Acuerdo en mención prescribe que: “Con ello se otorgue un beneficio. En el medio nacional, para Vásquez Nieva19, “La Subvención o Subsidio consiste en una donación modal con cargo a fondos públicos, y a título no devolutivos, constituida por razones de interés general y mediante un acto administrativo de Derecho Público”. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba20, el subsidio es un apoyo en dinero, bienes o estímulos, y la subvención es la cantidad de dinero o de bienes con que se auxilia a una persona, por lo tanto, se puede emplear ambos términos indistintamente. Por otro lado, el Tribunal Fiscal21 ha señalado que “toda vez que los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma) y consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo que no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa (…), por lo que, el Colegiado sustenta la posición que el Drawback es un subsidio gubernamental. 18 De conformidad con las disposiciones del artículo VXI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los Anexos I al III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados. 19 En “Los Regímenes de Drawback, o de devolución de aranceles, regulados en el Perú”. Pag. 87 20 www.omeba.com 21 En la Resolución Nº 03205-4-2005. 17 Sobre el particular, resulta evidente que la decisión adoptada por el citado Colegiado se enmarca dentro de lo prescrito en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, lo que se supone debería establecer la posición gubernamental respecto al Drawback. No obstante ello, se puede observar que tal postura no es recogida en la Política Comercial implementada por el Estado. 1.6. Elementos configuradores del subsidio establecidos en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. De conformidad a lo establecido en el Artículo 1º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorios, para que una contribución financiera de un Estado sea considerada como subsidio o subvención, se requiere la concurrencia de elementos, tales como: que se trate o identifique a un beneficiario y que lo coloque en una situación ventajosa, frente a las demás empresas que no son favorecidas con éste, distorsionando de esta manera el mercado. Por su parte, a nivel casuístico, la autoridad administrativa - el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - encargada, entre otros aspectos, de la regulación económica del mercado, ha señalado22 que para identificar la existencia de una subvención, resulta importante la definición de beneficio, citando el criterio desarrollado por el Órgano de Apelación de la OMC23 en el que se establecen dos requisitos para su determinación: i) que el subsidio sea recibido por un beneficiario o un receptor, que disfrute de él; y ii) que el subsidio confiera una ventaja al beneficiario con relación a otros agentes del mercado, criterio vinculante aplicable al Estado Peruano por ser país miembro de la OMC. Por otro lado, es importante tener en cuenta lo establecido en el Artículo 2º del citado acuerdo internacional, referido a la Especificidad, estrechamente vinculado a la definición establecida en el Artículo 1 º, es decir, si el subsidio o subvención está dirigida específicamente a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”). 2222 La Sala Especializada en Defensa de la Competencia, en la Resolución Nº 0209-2013/SDC-INDECOPI (Expte. 0166-2008/CDS-INDECOPI. 23 En su Informe sobre el asunto Canadá-Brasil, Aeronaves Civiles. 18 El concepto de especificidad, como sostienen Barbosa y Bernal, “es un tema de dirección y determinación de las contribuciones financieras, donde se dispone que una subvención será específica, de jure o de facto, sólo en la medida en que esté dirigida hacia un rama específica de la producción, un grupo de empresas, o únicamente a una empresa”24. Así, el concepto de especificidad es uno que se contrapone al de disponibilidad general para toda la economía, es decir, habrá especificidad en tanto se corrobore que no se está ante un subsidio que es transversal a todas las actividades económicas dentro del territorio de la autoridad otorgante o a un segmento predominante de estas, sino ante un beneficio que se aplica a una parte de los operadores económicos de la jurisdicción25, y que precisamente por ese carácter selectivo produce efectos distorsivos en el comercio26. En esa misma línea, el Grupo Especial de la OMC en su Informe emitido en la disputa “Estados Unidos – Madera Blanda IV”, corrobora esta posición y sostiene que la especificidad como escenario que altera el comercio leal se producirá si la subvención no es accesible a toda la economía27. Como se puede apreciar, hay una colectividad o grupo de empresarios que resultan beneficiados y, sin duda alguna, su situación sería otra en caso dejaran de percibir el subsidio o subvención por parte del Estado. De esta manera, existiría desigualdad entre los empresarios que se encuentran en determinadas ramas de producción. El elemento especificidad, dentro del presente trabajo, será desarrollado en el trámite de acogimiento al Drawback, en el cual se analizarán los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos 24 BARBOSA MARIÑO, Juan David y BERNAL CORREDOR, Diego. Las subvenciones prohibidas en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC. Un análisis desde la jurisprudencia de la OMC. Bogotá: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Nº 9, Mayo de 2007, p. 168. 25 WOLFRUM, Rüdriger; STOLL, Peter Tobias y Michael KOEBELE, “WTO Trade Remedies, Max Planck commentaries on world trade law”. Lieden, Holanda: Editorial Martinus Nijhoff, 2008. p. 460 26 El carácter distorsivo de las subvenciones específicas ha sido reconocido en el Informe sobre el Comercio Mundial del año 2006: “En realidad, como se ha señalado anteriormente, cabría esperar, como de hecho ocurre, que sólo se sometan a disciplinas las subvenciones que crean un cierto nivel de distorsión del comercio. El Acuerdo SMC trata de identificar esas subvenciones, en primer lugar, sobre la base de los receptores, por medio de normas relativas a la especificidad (...)”. 27 Cfr. Estados Unidos – Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá. Informe del Grupo Especial. WT/DS257/R. 19 Arancelarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 104-95-EF y en el Procedimiento General INTA-PG.07. Sin perjuicio de la clasificación del Drawback, señalada en el numeral 1.3. y teniendo en cuenta que al Drawback se le considera como un subsidio o subvención, resulta importante mencionar los tipos de subvención28. 1.6.1. Subvención Específica Una subvención es específica de iure para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción del gobierno otorgante, cuando: - La autoridad otorgante, o la legislación en mérito a la cual actúa, limita de manera explícita el acceso a la subvención a determinadas empresas. - La autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúa, estipula criterios que rigen el derecho a obtener la subvención y su valor. No es específica cuando el derecho es automático y se respetan de manera estricta dichos criterios o condiciones. Por otro lado, una subvención es específica de facto para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción del gobierno otorgante, cuando se verifique y/o demuestre el uso de un programa de subvenciones para un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. 1.6.2. Subvención Prohibida Su otorgamiento está supeditado a la consecución de determinados objetivos de exportación o a la utilización de productos nacionales en vez de productos 28 En este apartado se seguirá a CALMET MUJICA, Diego y GASTAÑETA GONZALES, María, Fiscalización de Dumping y Subsidios, 2013, págs. 36-37. 20 importados. Esta clase de subvención, sin duda alguna, se otorgan de manera específica para distorsionar el correcto funcionamiento del comercio internacional. 1.6.3.Subvención Recurrible Esta clase de subvención se encuentra permitida, salvo que el país importador pueda acreditar que la subvención tiene efectos desfavorables para sus intereses. En tal supuesto, la consecuencia inmediata debe ser la supresión de la subvención, o proceder a eliminar sus efectos desfavorables. En este caso también se puede imponer un derecho compensatorio si las importaciones de productos subvencionados perjudican a los productores nacionales. 1.6.4. Derechos compensatorios En caso el país afectado determine que existen subvencione que han generado un daño a una rama de producción nacional (o amenazan generarlo), y que existe una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño o amenaza de daño, este podrá aplicar derechos compensatorios. Ahora bien, un requisito para que el país importador pueda establecer derechos compensatorios, es que tiene que haber realizado antes una investigación similar a la exigida para adoptar medidas antidumping. El exportador subvencionado también puede convenir en incrementar sus precios de exportación como alternativa a la aplicación de derechos compensatorios a sus exportaciones. En tal sentido, la autoridad podrá imponer medidas provisionales solo si: - Se ha iniciado una investigación y se le ha dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones. - Se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional; y, - La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. 21 Por su parte, la Comisión tratará como no considerable la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1% ad valorem y, por lo tanto, terminará el procedimiento sin imponer derechos compensatorios. Finalmente, cabe precisar que un derecho compensatorio solo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el daño que está causando la subvención, siendo el plazo máximo cinco años, computado desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen), salvo que las autoridades determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño. Ahora bien, después de señalar las diferentes clases de subvenciones, se focalizará el análisis de las subvenciones prohibidas, para lo cual se precisa que el Artículo 3º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias señala que se considerarán subsidios o subvenciones prohibidas: a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto29 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I; y b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre varias condiciones. En ese sentido, cabe mencionar que el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC – el cual se ha mencionado en el párrafo que antecede -; por lo que se debe focalizar el análisis del literal i) dentro de la lista de subvenciones prohibidas, prescribiendo lo siguiente: “ i) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (…) Al respecto, resulta importante destacar que la Nota 58 del citado Acuerdo define como cargas a la importación a los derechos de aduanas, otros derechos y otras 29 Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición. 22 cargas fiscales que se perciban sobre las importaciones, asimismo, la “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos. En ese orden de ideas, el aludido Acuerdo no prohíbe el hecho que los países miembros puedan, en este caso, restituir, reembolsar o devolver a los exportadores el monto de los derechos arancelarios pagados cuando importaron los bienes o materia prima incorporados o consumidos en el producto final exportado, monto que resulte ser siempre igual al entregado por el Estado, constituyéndose en un mecanismo legal de la OMC, obvio está que aplicado de manera correcta y sin distorsiones, es decir, manteniendo su esencia. Es muy importante mencionar que en el año 2007, la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el Tercer Examen de Políticas Comerciales realizado al Estado Peruano, ha indicado que el sistema de incentivos fiscales ha representado una carga para las finanzas públicas, argumentando que el Fondo Monetario Internacional lo considera como complejo al dificultar la administración tributaria, por lo que, los miembros observadores como la Secretaría de la Organización de Mundial del Comercio mostraron su preocupación respecto al Drawback, cuestionando aspectos como los criterios de selección de los productos y las razones por las cuales no existe un mecanismo que garantice que el valor de la restitución no sea mayor que el valor de los derechos de aduana efectivamente pagados30. Sobre el particular, resultan una argumentación sólida la esgrimida por la Organización Mundial del Comercio, por lo que se concuerda en que el sistema de incentivos fiscales resulta complejo en la medida que, finalmente, se restituye al empresario – exportador (sobre la base de determinados criterios), un monto mayor al valor de los derechos aduaneros efectivamente cancelados. 1.7. La Organización Mundial del Comercio. Estructura La Organización Mundial del Comercio, en funcionamiento desde 1995, como sucesora del extinguido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 30 Publicado en el Semanario COMEX PERÚ Nº 466 (del 29.10 al 04.11.2007) Sociedad de Comercio Exterior del Perú. 23 (GATT31 por sus siglas en inglés) y como resultado de la Ronda de Uruguay desarrollada en 1994, es la encargada de velar por la actuación comercial y cumplimiento de sus normas entres sus países miembros con el objetivo de conseguir el desarrollo armónico del comercio internacional. Dentro de uno de los aspectos regulados por la OMC, se encuentra el tema relacionado a las subvenciones, las que con el paso del tiempo han sido objeto de mayor regulación a fin de establecer un orden económico internacional y promover una competencia leal. A continuación se presenta el organigrama de la Organización Mundial del Comercio: Fuente: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org2_s.htm De manera seguida se realizará una introducción de las áreas conformantes de la OMC: 31 General Agreement on Tariffs and Trade. 24 1.7.1. Conferencia Ministerial.- Es el órgano de adopción de decisiones más importante de la OMC32, reuniéndose una vez cada dos años. 1.7.2. Consejo General.- Es el órgano de adopción de decisiones más importante en la actividad diaria. Se reúne con regularidad, normalmente en Ginebra33. 1.7.3. Grupos Especiales.- Son aquellos órganos que se conforman de acuerdo a caso en concreto, para resolver los conflictos suscitados entres los países miembros de la OMC. Su actuación corresponde a la etapa de la primera instancia. Resulta pues imprescindible para el desarrollo de esta investigación, focalizarnos en el estudio de las siguientes áreas integrantes de la OMC:i) Órgano de Solución de Diferencias, ii) Órgano de Examen de Políticas Comerciales, y iii) Comité sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. 1.7.4. El Órgano de Solución de Diferencias. Está conformado por todos los gobiernos Miembros, que están representados generalmente por embajadores o funcionarios de rango equivalente34. Este sector de la Organización Mundial del Comercio tiene como instrumento normativo al “Entendimiento sobre Solución de Diferencias” al cual recurren sus países miembros cuando suscitan diferencias comerciales, que dispone la conformación de Grupos Especiales, así como del Órgano de Apelación. Los Grupos Especiales analizan el asunto controvertido, siendo que al final pueden emitir i) Recomendaciones, y ii) Resoluciones, las mismas que pueden ser materia de impugnación ante el Órgano de Apelación. 32 www.wto.org 33 Idem 13. 34 Ídem 13. 25 Ahora bien, si lo resuelto por el Órgano de Apelación no es cumplido por el país infractor, se pueden aplicar las medidas temporales de i) Compensación, y ii) Suspensión de Concesiones. De acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 22° del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, para determinar las concesiones u obligaciones que la parte reclamante aplicará al país infractor deberá tener en cuenta los siguientes principios y obligaciones: a) La parte reclamante en primer lugar deberá suspender concesiones u obligaciones del mismo sector en el que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción, anulación o menoscabo; b) Si no es posible aplicar lo señalado en el literal a), la parte reclamante podrá suspender concesiones u obligaciones en otros sectores dentro del mismo acuerdo; c) Si no es posible aplicar lo establecido en el literal b), y ante la evidencia de circunstancias graves, la parte reclamante podrá suspender concesiones u obligaciones en el marco de otro acuerdo; 1.7.5. El Órgano de Examen de Políticas Comerciales. Es el área evaluadora de las políticas comerciales implementadas por los gobiernos Miembros. Cabe precisar que la frecuencia de las evaluaciones que efectúa este órgano depende del movimiento comercial que los gobiernos Miembros realicen. Como su nombre lo señala, este órgano tiene como función principal realizar el examen de políticas comerciales de los países miembros en el marco del MEPC. (Mecanismo de Examen de Políticas Comerciales). Hasta la fecha, Perú ha sido sometido a cuatro exámenes de sus Políticas Comerciales, siendo que la última data de 2013. Es así que, dentro del desarrollo de sus funciones, ya en el año 2007, en el Tercer Examen de Políticas 26 Comerciales realizado al Perú, este órgano ha indicado que el sistema de incentivos fiscales representa una carga para las finanzas públicas, argumentando que el Fondo Monetario Internacional lo considera como complejo al dificultar la administración tributaria, por lo que, los miembros observadores como la Secretaría de la OMC mostraron su preocupación respecto al Drawback cuestionando aspectos como los criterios de selección de los productos y las razones por las cuales no existe un mecanismo que garantice que el valor de la restitución no sea mayor que el valor de los derechos de aduana efectivamente pagado. 1.7.6. Comité sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.- Es el área encargada de vigilar el cumplimiento del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, reuniéndose como mínimo dos veces al año. 1.8. Antecedentes de la aplicación del Drawback: La experiencia extranjera 1.8.1. Caso El Salvador. El Salvador a partir de 1990 estableció el mecanismo de Drawback, mediante la denominada Ley de Reactivación de Exportaciones, estableciendo la devolución del 6% del valor FOB de exportación, situación que fue observada desde 1995 por la Organización Mundial del Comercio, es decir, cuando este organismo internacional recién empezaba el desarrollo de sus funciones. Es así que desde aquella época la OMC estuvo cuestionando al país salvadoreño por la concesión de este subsidio a sus exportadores porque su aplicación era de manera incorrecta dado que venía entregando montos superiores a los cancelados por las mercancías importadas utilizadas, lo cual tenía como consecuencia la inobservancia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Asimismo, El Salvador argumentaba que necesitaba aplicar un mecanismo que, al eliminar el Drawback, sus exportaciones no afectaran la economía nacional por lo que solicitaba prórrogas para dar cumplimiento a la disposición del organismo internacional, las cuales eran aceptadas por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias. 27 En el Tercer Examen de Políticas Comerciales realizado a El Salvador en el año 2010, la OMC continuaba cuestionándolo por no haber cumplido con su compromiso de extinguir esta práctica que venía desarrollando desde hace varios años atrás. En consecuencia, se tiene que El Salvador en el año 2011 tuvo que eliminar su mecanismo de Drawback, derogando la citada ley, siendo que a la fecha aplica un Drawback Puro, según la denominación hecha por Rómulo Ayala35, figura plasmada en la vigente “Ley de Fomento a la Producción”, la misma que cumple cabalmente las disposiciones normativas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. 35 Ayala Rómulo. Artículo virtual “Drawback Puro: el nuevo subsidio a la importación de insumos”, publicado en http://www.redicces.org.sv/jspui/bitstream/10972/1383/1/BEH201101.pdf, 2011. Revisado el 02.11.2014. 28 2. DEL GATT A LA OMC Y LA INCORPORACIÓN DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. Mediante el desarrollo de este capítulo se explicará los orígenes del GATT hasta llegar a la OMC; así como la forma de incorporación de los tratados internacionales, establecidos en el Capítulo II del Título II de la Constitución Política del Perú, y con ello, afirmar que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio forma parte del derecho nacional, dado que ha sido aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 26407, de fecha 16.12.1994. De esta manera, el objetivo planteado consiste en establecer la obligatoriedad de la transposición del marco legislativo internacional a la legislación peruana. 2.1. DEL GATT A LA OMC Es válido sostener que en el marco del comercio internacional, era necesaria la implementación de alguna disposición que regulase lo relativo a las subvenciones, situación que no iba a ser de fácil materialización debido a las diversos políticas estatales aplicadas por los países, y además, porque las partes intervinientes no querían renunciar a la protección – que de una u otra manera – conllevan las subvenciones, tanto a la producción nacional como a las exportaciones. A nivel internacional, un primer intento regulador de las subvenciones lo constituye la Carta de La Habana, cuya finalidad fue el establecimiento de una Organización Internacional del Comercio - ITO, institución que tenía como objetivos - según lo estipulado en su artículo 1 -, facilitar el comercio, promover el desarrollo y la estabilidad económica, mejorar los niveles de vida y conseguir el pleno empleo. Lo pertinente al contenido específico de las subvenciones, estaba regulado en la Sección C (artículos 25 al 28). Así, el artículo 25 establecía la obligación general para los Miembros de la ITO de notificar las subvenciones que concedían o mantenían, incluyendo como tales “cualquier forma de sostenimiento del ingreso o del precio que directa o indirectamente tenga por efecto mantener o acrecentar la exportación de un producto cualquiera del territorio de tal Miembro o reducir o impedir un aumento en las importaciones de cualquier producto a su territorio”. 29 Por su parte, en virtud del artículo 26, las subvenciones a la exportación estaba prohibidas cuando producían el efecto de reducir el precio de cualquier producto exportado por debajo del precio al que sería comprado en el mercado nacional; con lo cual, se afectaba tanto a productos básicos como a productos manufacturados. El marco regulador continuaba con el artículo 27, que estipulaba que los sistemas de estabilización de precios o de devolución a los productos nacionales de productos primarios no eran catalogados como subvenciones a la exportación; con lo cual, se constituía en una excepción a la prohibición de subvenciones a la exportación del artículo 26. Por su parte, conforme al artículo 28, las subvenciones a la exportación de productos primarios estaban sujetas a la prohibición de aplicarlas de manera que mediante ellas se mantuviesen o adquiriesen más de una parte equitativa del comercio mundial de cualquier producto primario. Un segundo instrumento normativo del comercio internacional es lo concerniente al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio – GATT (1947-1979), cuya misión consistió en la reducción progresiva de los aranceles en el comercio internacional. Para el desarrollo de ello, las Partes Contratantes se comprometieron a no establecer aranceles que superen los niveles acordados para cada producto en sus agendas o compromisos de reducción tarifaria. Aunado a ello, el GATT también buscaba la reducción de barreras no arancelarias que obstaculizaban los intercambios internacionales, destacando entre tales barreras, las subvenciones. En lo concerniente a las subvenciones, el artículo XVI GATT estipuló lo siguiente: “Si una Parte Contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha Parte Contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta Parte Contratante notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la subvención, los efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de os productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se 30 determine que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra Parte Contratante, la Parte Contratante que la haya concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la otra Parte Contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención”. Como se puede apreciar, de una lectura del texto legislativo, se colige que en el ámbito de las subvenciones, el GATT se circunscribía a una obligación de información y de consultas, tanto respecto a las subvenciones nacionales como a las subvenciones a la exportación. Asimismo, destacan sus principales características: En primer lugar, debía tratarse de una medida estatal, debido a que la Parte Contratante era una entidad que otorgaba la subvención. En segundo lugar, se incluye toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, con lo cual se alude a un concepto amplio de subvención. En tercer lugar, el otorgamiento de dicha medida debía tener el efecto de incrementar, ya sea de manera directa o indirecta, las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de la Parte Contratante o, en su caso, reducir las importaciones de ese producto y, en cuarto lugar, se destacan los efectos de la medida, consistente en el aumento de las exportaciones o reducción de las importaciones. Un tercer documento normativo a nivel internacional lo constituye el Código de la Ronda de Tokio de 1979, a través del cual, las Partes Contratantes adoptaron un Acuerdo que lugar de derogar los artículos del GATT relacionados con el establecimiento de derechos compensatorios, las obligaciones con respecto a las subvenciones y los procedimientos de arreglo de controversias entre las Partes Contratantes, procedió a interpretar los artículos VI, XVI y XXIII GATT. Si bien el Código tuvo dos partes, una relacionada al establecimiento de derechos compensatorios por las Partes Contratantes y, otra, relacionada a las obligaciones sustantivas de los gobiernos respecto de la retirada de las subvenciones que afectasen al comercio internacional, resulta importante mencionar que no introdujo una definición de subvención; con lo cual, las Partes Contratantes tenían cierta flexibilidad o libertad para la adopción de derechos compensatorios contra una medida estatal que ocasionase un daño importante a su industria, para lo cual debía acreditarse el nexo de causalidad. 31 Sin perjuicio de lo antes señalado, es de precisar que el artículo 8 del Código de Subvenciones contenía disposiciones generales en materia de subvenciones. Así, dicho precepto reconocía que “los gobiernos utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes objetivos de política social y económica” y que “las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para los intereses de otros signatarios”. Tras dicho reconocimiento, dicho precepto establecía que las Partes Contratantes procurarían evita la utilización de subvenciones en los siguientes casos: a) cuando causen daño a una producción nacional de otra Parte Contratante; b) cuando causen la anulación o menoscabo de los beneficios que para otra Parte Contratante se derivasen de manera directa o indirecta del GATT; y c) cuando causen perjuicio grave a los intereses de otra Parte Contratante. 2.2. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y obligatoriedad de cumplimiento en Perú. Cabe precisar que a nivel doctrinario existen dos teorías respecto a la incorporación de los tratados en el derecho interno, la primera es la Teoría Monista, que sostiene que los tratados firmados por un Estado automáticamente forman parte de la legislación nacional, y la segunda es la Teoría Dualista, la que requiere necesariamente la emisión de una norma interna para que la norma internacional se transforme y forme parte de la norma interna. Con relación al Estado Peruano, ha adoptado la primera de ellas, es decir, la Teoría Monista, lo que se desprende de lo establecido en el Artículo 55º de la Constitución Política del Perú, que señala lo siguiente: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, disposición constitucional, por la cual, mediante la Ley Nº 26647 se estableció normas que regulen los actos relativos al perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado Peruano, en ese sentido, su Artículo 3º establece que: “Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos (…)”. Resulta necesario precisar que mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprobó el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay, ello en 32 base a la exigencia constitucional prescrita en el numeral 4) del Artículo 56º de la Constitución Política del Perú, respecto a la aprobación de los tratados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República cuando versen sobre obligaciones financieras del Estado. En ese orden de ideas, compartimos el punto de vista de Elizabeth Salmón36, al sostener que el hecho que a nivel constitucional se requiera la aprobación previa por parte del Poder Legislativo, esto no significa que lo señalado se constituya en un requisito adicional para su incorporación en el derecho nacional, debido a que previamente el Estado Peruano ha formado parte del proceso de celebración del tratado y ha expresado su manifestación de voluntad de formar parte de él. Por otro lado, cabe precisar que uno de los principios más importantes en el Derecho Internacional es el Pacta Sunt Servanda, que significa que los tratados deben ser cumplidos entre las partes. En ese sentido, y al haberse, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, incorporado los tratados de la Organización Mundial del Comercio al derecho nacional, el Estado Peruano tiene la obligación de darle cabal cumplimiento. 2.3. Legislación nacional relativa al Drawback. La legislación nacional respecto al Drawback no es abundante, por lo que, se analizarán cada uno de los dispositivos legales que regulan esta institución jurídica, conforme al siguiente detalle: 2.3.1. Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, regula en el Artículo 82º al Drawback como el régimen aduanero que permite, como se consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. (subrayado y resaltado agregado) 36 Salmón Gárate, Elizabeth. “Las normas internacionales en la propuesta de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú”. Revista Agenda Internacional. Año VII, Nº 16, 2002, pgs. 59-81. 33 Según la Enciclopedia Jurídica Omeba37, la palabra restitución consiste en devolución o restablecimiento de una situación al estado que guardaba, por lo tanto, según lo prescrito en la citada ley, debería restituirse, entendiéndose literalmente como devolverse lo efectivamente pagado por concepto de derechos de importación. Como bien se puede advertir, hasta este nivel normativo la definición de Drawback no ha sido tergiversada por el legislador nacional, es decir, que la Ley General de Aduanas es concordante con el Acuerdo sobre Subvenciones y Subsidios de la OMC. 2.3.2. Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios - Decreto Supremo Nº 104-95-EF38. Establece en su Artículo 2º, que para efecto de beneficiarse con la restitución simplificada de derechos arancelarios debe entenderse como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, siendo la tasa de restitución, para el año 2015, equivalente al 4% del valor FOB de la mercancía exportada. Resulta evidente que existe un radical cambio en lo normado en el reglamento, materia de análisis, dado que la Ley General de Aduanas sí se refiere a la restitución de los derechos arancelarios, es decir, derecho Ad Valorem, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, entre otros, pagados por el importador por concepto de los insumos, materia prima, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado; contradictoriamente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, donde se establece la erróneamente denominada restitución tomando como base el valor FOB del producto exportado, por lo que, Kathia Cruz Marroquín39 ha señalado que se viola el Principio de Legalidad y Reserva de Ley que son la base de la potestad tributaria del Estado. 2.3.3. Decreto Supremo N° 314-2014-MEF, de 17.11.2014 y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 18.11.2014, disponiendo una reducción en la tasa de 37 www.omeba.com 38 Vigente desde el 24.06.1995 y modificado mediante Decreto Supremo N° 314-2014-EF que establece que la tasa de restitución de derechos equivale, para el 2015, el 4% y para el 2016, 3%. 39 Tesis. Drawback: a la luz del Principio de Legalidad. PUCP. Abril 2014 34 restitución de derechos arancelarios de 5% a 4%, con vigencia a partir del 01.01.2015, y de 3%, desde el 01.01.2016. 2.3.4 Procedimiento General INTA-PG.07. Versión 4, aprobada mediante Resolución Nº 00118-2014-SUNAT40: Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback. Mediante esta norma se establecen las pautas y los requisitos para el otorgamiento del beneficio de restitución de derechos arancelarios, siendo éstos los que se detallan a continuación: 1. Las solicitudes se presentan por medio electrónico, con la clave SOL en el Portal Web de SUNAT, presentándose dos posibilidades: i) Que sea aprobada automáticamente, sin revisión documentaria, procediéndose a emitir el cheque no negociable o el abono correspondiente, como máximo dentro del quinto (5to) día hábil de presentada la solicitud, y ii) Que sea seleccionada a revisión documentaria, caso en el cual se deberán presentar los documentos que se mencionan en los párrafos siguientes. 2. La solicitud debe sustentar como monto mínimo a restituir US $ 500.00; para este efecto, se podrán acumular Declaraciones Únicas de Aduanas – Exportación ó Declaraciones Simplificadas. 3. Se debe haber señalado la manifestación de voluntad de acogerse al drawback en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) de Exportación Definitiva, específicamente consignarse el código 13 en las casillas 7.2841 y 6.13, respectivamente. 4. Se debe presentar la solicitud de restitución de derechos arancelarios dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles, contabilizados desde la fecha de embarque indicada en la DAM de exportación que se encuentra regularizada42. 40 Norma entró en vigencia de acuerdo al cronograma siguiente: i) Arequipa y Paita, el 29.05.2014, .ii) Intendencia de Aduana Aérea, 23.06.2014, y iii) Las demás, el 30.08.2014. 41 De acuerdo a lo establecido en el Procedimiento General: Exportación Definitiva –INTA-PG.02, el trámite del régimen aduanero de exportación tiene dos fases: i) La DAM de Exportación Provisional, siendo indispensable embarcar la mercancía dentro los treinta (30) días calendario de su numeración, y ii) La Exportación Definitiva, en la que se presentan los documentos sustentatorios como Factura Comercial, documento de transporte, póliza de seguro, entre otros, para que obtenga el estado de DAM REGULARIZADA. 42 Una DAM tiene el estado de REGULARIZADA cuando se han presentando los documentos sustentatorios de la exportación, dentro de los treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente del término del embarque. 35 5. El bien de exportación no debe formar parte de la lista de productos excluidos del beneficio. - Los insumos importados deben haberse nacionalizado dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación, cancelando el íntegro de los derechos arancelarios Ad Valorem. - El valor CIF de los insumos importados utilizados no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado. - Las exportaciones de los productos no deben superar anualmente el monto de US $ 20´000,000 por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. Se considera para la determinación de empresa vinculada, el concepto de conjunto económico ó vinculación económica, establecido en el Art. 24° del Reglamento del Impuesto a la Renta. Asimismo, en caso que la solicitud presentada sea seleccionada a revisión documentaria, el beneficiario deberá presentarse la documentación siguiente: - Solicitud impresa. - Copia simple de la Declaración Aduanera de Mercancías43 (DAM) o Declaración Simplificada de Exportación. - Copia factura del proveedor nacional correspondiente a las compras internas de insumos importados por terceros y declaración jurada de su proveedor local que indique no haber hecho uso de regímenes temporales y/o de perfeccionamiento activo, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo por la adquisición de dichos insumos. 43 El Artículo 2º de la Ley General de Aduanas define a la Declaración Aduanera de Mercancías como el documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. 36 - En el caso que la solicitud de restitución se sustente en adquisiciones de mercancías elaboradas con insumos importados (artículo 131º del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF), la declaración jurada debe indicar los datos de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada de Importación. - Copia de la factura que acredite el servicio prestado, en caso de producción o elaboración por encargo. - Documento que acredite la exclusión del beneficiario con las empresas vinculadas. Después de haber descrito los requisitos exigidos para acogerse al Drawback, resulta pertinente analizar las características del subsidio, como lo son i) que sea recibido por un beneficiario o un receptor, que disfrute de él; ii) que el subsidio confiera una ventaja al beneficiario con relación a otros agentes del mercado, así como iii) la especificidad. Al respecto, se debe señalar que no todos los exportadores que exportan mercancías utilizando insumos o materia prima importadas, con el pago previo de los derechos de importación, pueden verse beneficiados con el drawback, dado que en primer lugar, en caso la solicitud sea seleccionada a revisión documentaria, deben pasar este obstáculo, en muchos casos, difíciles cuando por ejemplo el exportador no ha sido el importador directo, sino que existen terceros involucrados y debe presentar una Declaración Jurada, siendo que, en caso de una fiscalización posterior, y se ha consignado información falsa, la sanción es impuesta al beneficiario, cuando en realidad debería imponérsela al tercero que ha importado los insumos o materia prima44. Otro obstáculo que encuentran los exportadores es respecto al requisito de incorporación del código 13 en la casilla 7.28 en la Declaración Aduanera de Mercancías o en la casilla 6.13 de la Declaración Simplificada de Exportación, siendo 44 Román, Jorge. “Algunos comentarios referidos a la aplicación del Drawback”. Revista LM. Negocios Internacionales. Comercio Exterior. 37 el caso que en varias ocasiones por olvido o error, no se consigna tal información, lo que tiene como consecuencia que la Administración Aduanera rechace la solicitud de Drawback del exportador, debido a que éste es un requisito imprescindible, por lo que, el solicitante debe emprender una larga lucha ante el Tribunal Fiscal e impugnar el acto administrativo que deniega su derecho de al beneficio, siendo que mediante RTF N° 02832-6-2006, el Colegiado es del criterio (no de observancia obligatoria) que la manifestación de voluntad de acogimiento al Drawback también puede estar señalado en las Facturas Comerciales que sustentan una exportación, no obstante ello, el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 prescribe lo siguiente: “(…) la inclusión o modificación del código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen, procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento45”. 2.4. Posiciones de la SUNAT y del Tribunal Fiscal. Como consecuencia de la determinación de la base imponible para el cálculo de la renta gravada y el tratamiento tributario del monto, materia de restitución de derechos arancelarios, suscitó posiciones diferentes entre la SUNAT y el Tribunal Fiscal. 2.4.1. Posición que sustenta la SUNAT La SUNAT sostiene que el importe materia de devolución implica la restitución de un porcentaje de los aranceles pagados en la importación de los bienes, que luego eran exportados, esto implicaba que el costo de ventas de los bienes exportados debía disminuir, lo que generaba una mayor utilidad para el exportador y en consecuencia rentas gravadas46. En ese contexto, la Administración Tributaria sustenta la posición que el beneficio por Drawback constituye renta gravada por encuadrar en el concepto de renta producto contenido en el inciso a) del artículo 1° de TUO de la Ley del Impuesto a 45 Memorándum Circular Electrónico N° 039-2012-3A1000 de SUNAT. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2012/docElect/MCE-39-2012.pdf 46 http://www.aele.com/node/5448. Jurisprudencia: Ingresos del Drawback no están gravados con el Impuesto a la Renta. 38 la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF47, siendo tal argumento refutado en el sentido que el drawback no proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, por lo tanto, no contiene los elementos necesarios para ser considerado como renta gravada. 2.4.2. Posición que sustenta el Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal, mediante RTF Nº 03205-4-2005 de fecha 20.05.2005 ha señalado lo siguiente: “(…) cuando la norma hace referencia a “restitución” no se refiere, en estricto, a la “devolución” o “reembolso” de impuestos pagados con anterioridad, por cuanto el monto a restituir parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, ésta es del 5% del valor FOB de la exportación (…) por lo que, el monto recibido por el exportador no necesariamente corresponderá al Ad Valorem pagado en la importación con lo cual no necesariamente se produce una restitución o devolución de impuestos, pudiendo, inclusive, suceder que dicho beneficio implique la entrega de sumas superiores a lo realmente pagado en la importación (…)”. Asimismo, el Tribunal Fiscal agrega que: “(…) toda vez que los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma) y consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo que no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa (…). En ese sentido, el Colegiado sustenta, de manera clara y expresa, su posición que el Drawback es un subsidio gubernamental al admitir que no se trata de una 47 Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. (…) 39 devolución de derechos arancelarios toda vez que existe una transferencia de recursos públicos a las empresas exportadoras, debido que no se efectúa un reembolso en sentido estricto, sino muy por el contrario que se otorgan montos mayores a lo efectivamente cancelados. Consideramos importante el hecho que el Tribunal Fiscal tenga a bien cuestionar lo que señala la Ley General de Aduanas respecto a la restitución, cuando en realidad ello no ocurre, porque con el drawback no se restituye, ni se devuelve, sino se subsidia. 40 3. PROBLEMÁTICA. EXPOSICIÓN DE CASO. SOLUCIÓN PLANTEADA. En esta sección, se abordará la problemática de la aplicación del Drawback tanto en contexto nacional como internacional, con el objetivo de determinar las consecuencias jurídicas de la aplicación del Drawback. 3.1. Problemática de la aplicación del Drawback Como se ha venido explicando en el desarrollo de esta investigación, existe una gran problemática en torno a la aplicación del Drawback, el cual lo dividiremos en dos contextos: 3.1.1. A nivel nacional. En la sección 2, se ha señalado que la Ley General de Aduanas sí se refiere a la restitución de los derechos arancelarios, propiamente dicho; contradictoriamente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, donde se establece la erróneamente denominada restitución tomando como base el valor FOB del producto exportado, situación que tiene como consecuencia incertidumbre jurídica en los exportadores nacionales. 3.1.2. A nivel internacional Resulta claro que nuestra legislación nacional respecto al Drawback viola el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, debido a que el Drawback sí constituye un subsidio a las exportaciones, razón por la cual nuestro país es pasible de ser sancionado por dicho organismo internacional en caso no cumpliese latentes cuestionamientos del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, pudiendo presentarse situaciones como las experimentadas por el país centroamericano de El Salvador, lo cual generaría, consecuentemente incertidumbre jurídica en nuestros exportadores porque en cualquier momento se podría derogar la legislación nacional referida a este subsidio. 41 3.2. Estudio de casos. 3.2.1. A nivel de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI48 a) Resolución N° 050-2003/CDS-Indecopi En este caso, la Comisión concluyó que el aceite de oliva producido por los productores de la Unión Europea era similar al producido por la industria nacional y que los solicitantes representaban a la rama de la producción nacional. Asimismo, se determinó que existía un subsidio otorgado por la Unión Europea a sus productores de aceite de oliva que calificaba como recurrible y específico, que les generaba un beneficio y que a su vez causaba un daño a la rama de producción nacional, habiendo determinado también una relación causal entre el subsidio y el daño a la rama de producción nacional. En base a tales consideraciones, la Comisión decidió aplicar derechos compensatorios definitivos de 1,07 euros por kilo sobre las importaciones de aceite de oliva provenientes de la Unión Europea. El valor total de la cuantía de la subvención fue calculado considerando el total del subsidio recibido por los países europeos productores y la cantidad total producida por esos países durante la campaña 00/01, determinándose la misma en 1,07 euros por kilo. Adicionalmente, durante la investigación, la Comisión estableció la aplicación de derechos compensatorios provisionales ascendentes a US$ 1,09 por kilo. En este pronunciamiento administrativo, se debe destacar la evaluación que se hizo para determinar la existencia y naturaleza de la subvención. En efecto, acorde a lo estipulado en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, para que exista una subvención se deben cumplir los siguientes elementos: 48 CALMET MUJICA, Diego y GASTAÑETA GONZALES, María, Fiscalización de Dumping y Subsidios, 2013, págs. 83-90. 42 - Que exista una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país o alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios; y - Que tal contribución cause un beneficio al exportador. a.1) Contribución financiera En el presente caso se determinó que la Unión Europea contaba con una norma (el Reglamento 136/66/CEE y sus modificatorias) que establecía una ayuda a los productores de aceite de oliva, consistente en compensar las rentas de los productores de aceite de oliva en la Unión Europea; es decir, se les otorgaba una cantidad monetaria en función a la cantidad de aceite de oliva producido. De este modo, existía una transferencia directa de fondos por parte de la Unión Europea hacia los productores de aceite de oliva. La ayuda se otorgaba en base a la Cantidad Nacional Garantizada (CNG). La CNG era la producción de aceite de oliva que la Unión Europea asignaba a cada país productor miembro. Además, la ayuda económica se otorgaba al productor d ela siguiente manera: al inicio de la campaña, en calidad de adelanto, un valor equivalente al 90% de la ayuda, y el 10% restante a la finalización de la campaña. Esta ayuda recibida al inicio de la campaña definitivamente afectaba los precios del aceite de oliva. Ahora bien, en el supuesto que algún país miembro de la Unión Europea excediera la CNG asignada, se producía una reducción del importe unitario de la ayuda otorgada; caso contrario (si la producción fuese menor que la CNG asignada), se procedía a transferir a la siguiente campaña de comercialización el 80% de la cantidad restante y el 20% se distribuía entre los países miembros que hayan sobrepasado la CNG. No obstante, la Comisión pudo constatar que, a pesar de la reducción de la ayuda por haber excedido la CNG, el productor seguía recibiendo ayuda por un monto que superaba el monto que hubiera recibido si se cumplía la CNG asignada. En el caso concreto de España, se presentó lo siguiente durante la campaña 98/99: 43 Caso de España, durante la campaña 98/99 Producción 890 700 TM Monto en exceso con respecto a la CNG 130 673 TM Ayuda penalizada por exceder la CNG 1.15 Euros/Kg Ayuda sin penalizar 13 225 Euros/Kg Monto recibido entre todos los productores tras exceder la CNG 1 024 millones de Euros Monto recibido de haber cumplido la CNG 007 millones de Euros Como se puede apreciar, los productores españoles recibieron ayuda, a pesar de que esta se encontraba penalizada, lo que los colocó en una situación más ventajosa que en la que hubieran estado sino hubieran alcanzado la CNG. Durante las campañas 98/999 a 00/01, todos los países productores de aceite de oliva de la Unión Europea excedieron sus CNG, por lo que la totalidad de ellos percibieron ayuda penalizada. Para evaluar si la contribución financiera evaluada cumplía los requisitos del Acuerdo sobre Subvenciones, la Comisión debió analizar si la ayuda a la producción de aceite de oliva era susceptible de la aplicación de derechos compensatorios. De conformidad con lo regulado en el Acuerdo sobre Agricultura (AsA), esta ayuda se encuentra dentro de las medidas correspondientes a la llamada “caja ámbar”, es decir, se encuentran dentro del grupo de medidas que se reconocen que distorsionan el comercio y que están sujetas a programas de reducción. Por ello, se trataba de una subvención recurrible. 44 a.2) Beneficio La ayuda materia de investigación era entregada al productor de aceite de oliva, por lo que este era el beneficiario directo de dicha ayuda. Toda vez que estaba acreditada la existencia de un beneficiario debidamente individualizado, la autoridad administrativa concluyó que la ayuda investigada constituía una subvención específica. Por su parte, la Unión Europea cuestionó la evaluación respecto al beneficiario realizado por la Comisión, argumentando que la evaluación se había hecho desde la perspectiva de la autoridad que otorga la subvención, mas no desde la del receptor de la misma. Aunado a ello, España sostuvo que la ayuda no constituía un mecanismo de sostenibilidad de precios, pues su objetivo principal era garantizar la renta de los productores y que los precios del mercado habían sido insensibles al importe de las ayudas. Sobre el particular, la Comisión concluyó lo siguiente: - Salvo por una empresa española, los demás productores no habían cumplido con enviar el cuestionario remitido por INDECOPI ni su estructura de costos, por lo que la Comisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones, estaba facultada para resolver en base a la mejor información disponible. - A efectos de determinar si existía un beneficio, el Órgano de Apelación de la OMC ha establecido dos requisitos que deben cumplirse: (i) haber sido recibido por un beneficiario que disfrute de él, y (ii) que la ayuda confiera al beneficiario una ventaja frente a otros agentes del mercado; es decir, la contribución financiera tiene que poner a su beneficiario en una situación mejor que la que habría tenido de no existir la contribución. Asimismo, el Órgano de Apelación de la OMC ha considerado que el mercado proporciona una buena base de comparación para determinar si se ha otorgado un beneficio, pues los eventuales efectos de la distorsión del mercado originada por la ayuda pueden ser observados al determinarse si el receptor ha recibido el beneficio en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. 45 En este caso, el beneficio consistía en el dinero recibido directamente por los productores, a quienes les otorgaba una renta mayor. Además, la evaluación de la autoridad administrativa para determinar la existencia de un beneficio fue efectuado desde la perspectiva del beneficiario, ya que no se evaluó el costo del programa de ayuda para la Unión Europea. Sin este programa de ayuda, los productores de aceite de oliva se hubiesen visto obligados a generar todas sus rentas de acuerdo a las reglas del mercado y, por lo tanto, se hubieran visto afectados por las fluctuaciones de precios. Durante el periodo investigado, la producción del aceite de oliva era excedentaria respecto a la CNG y esta sobreoferta trajo como consecuencia que los precios del aceite de oliva disminuyeran considerablemente a largo plazo, lo que hubiera afectado la renta de los productores sino hubieran recibido la subvención. La situación antes descrita ocasionó que los comercializadores y exportadores de aceite de oliva compraran el producto a un precio menor que el que dicho producto hubiese tenido si no se beneficiaba de la subvención. Es decir, el beneficio se trasladó también a comercializadores y exportadores. Finalmente, tras efectuar la investigación requerida, la autoridad administrativa determinó que existía una subvención específica y recurrible, a través de una contribución financiera estatal, que generaba un beneficio en el productor. Por tal motivo, correspondía imponer medidas compensatorias sobre las importaciones investigadas. b) Resolución N° 115-2010-CFD-Indecopi Mediante dicha Resolución, la Comisión resolvió la aplicación de derechos compensatorios definitivos equivalentes a US$ 178 por tonelada sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición originaria de Estados Unidos. En el marco de la investigación, la Comisión determinó que el biodiesel importado de Estados Unidos era similar al biodiesel fabricado por la industria nacional. El biodiesel producido por la rama de producción nacional y el importado de Estados Unidos comparten el mismo proceso productivo 46 (transesterificación del aceite con metanol o etanol), utilizan aceites crudos vegetales como insumo para su elaboración, y cumplen las mismas normas técnicas, lo que genera que cumplan las mismas especificaciones técnicas y, por lo tanto, tienen la misma función y se les da el mismo uso. Adicionalmente, gracias a la información remitida por el gobierno de Estados Unidos y la Secretaría Técnica, la Comisión corroboró que existían ayudas otorgadas por Estados Unidos a la producción y mezcla de biodiesel: - Transferencia directa a través de pagos en efectivo cuando el crédito fiscal es mayor a la deuda. - Transferencia indirecta a través de compensación de impuestos. La ayuda era otorgada a través de 3 programas: i) crédito a la mezcla de biodiesel ii) crédito a la producción de biodiesel, y iii) crédito para los pequeños productores de agro-biodiesel. Como resultado de la investigación, la Comisión determinó que la subvención materia de investigación se trataba de una subvención específica ya que se otorgaba únicamente a aquellas empresas que trabajaban en la industria biodiesel, siempre y cuando cumpliesen con determinados requisitos establecidos en las normas para acceder a los créditos; y que era de carácter de recurrible, debido a que eran contribuciones financieras otorgadas por el gobierno de Estados Unidos que implicaban una transferencia directa o indirecta de fondos a favor de una rama de producción específica. Conviene destacar que en julio del 2009, la Unión Europea aplicó derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos, al considerar que se trataba de una subvención específica recurrible que generaba daños en su rama de producción. Por otro lado, la Comisión determinó que la rama de producción nacional estaba sufriendo un importante retraso en su desarrollo, debido a que se trataba de una industria con perspectivas de crecimiento dado que la normativa obligaba al uso de biodiesel; en la que la industria nacional había hecho grandes inversiones y que, sin embargo, venía enfrenando condiciones 47 desfavorables desde su creación en relación al nivel de producción, ventas y beneficios. Pese a tener una capacidad de producción suficiente para abastecer la totalidad del mercado interno, la rama de producción nacional, sólo alcanzó una participación del 13% del mercado interno. Las importaciones provenientes de Estados Unidos tenían un 73,4% de participación en el mercado interno. Además, la rama de producción nacional, a efectos de poder hacer frente (competir) con las importaciones de Estados Unidos que tenían un precio inferior del costo de producción de la rama de producción nacional, tuvo que vender su producción a precios más bajos que su costo de producción. En lo concerniente al daño, la Comisión determinó que el daño sufrido por la rama de producción nacional tenía una relación causal directa con las importaciones materia de investigación debido a que: - Las importaciones provenientes de Estados Unidos eran las únicas que podría influir en el precio del biodiesel, ya que el único otro actor en el mercado era Ecuador, país que sólo tenía el 16% del mercado, y cuyo biodiesel se vendía a precios mayores que las importaciones materia de investigación. - Que el biodiesel producido por la rama de producción nacional y el proveniente de Estados Unidos tenían las mismas características técnicas y funciones, ya que ambos cumplían con la Norma Técnica Peruana para el Uso de Biodiesel, por lo que ambos estaban aptos para el consumo local. Es de mencionar que otro factor que consideró la Comisión al adoptar la aplicación de derechos compensatorios, es que la ayuda otorgada por Estados Unidos a la producción de biodiesel, ya había sido renovada en dos oportunidades anteriores y que en la fecha en que se emitió la resolución, el Parlamento de Estados Unidos se encontraba debatiendo diversas iniciativas legales para la renovación de los subsidios a la producción de biodiesel, existiendo altas probabilidades que fueran renovados. 48 Finalmente, a efectos de fijar la cuantía de los derechos compensatorios, la Comisión tuvo en cuenta que en esa fecha estaba vigente un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del biodiesel proveniente de Estados Unidos, ascendente a US$ 212, por lo que la cuantía de los derechos compensatorios debía ser la necesaria para proceder a eliminar el daño, pero sin que se llegue a distorsionar el correcto funcionamiento del mercado. 3.2.2. Examen de Políticas Comerciales a Perú. Con fecha 17.12.2007, el Órgano de Examen de Políticas Comerciales de la OMC efectuó la tercera evaluación al gobierno peruano, a fin de verificar el cumplimiento de sus compromisos asumidos ante este organismo internacional y momento en el cual los países miembros tienen la oportunidad de efectuar consultas y cuestionar aspectos de las políticas comerciales del país evaluado. Es el caso que los países de Brasil49 y Tailandia50 cuestionaron el drawback peruano, siendo que el primero ellos objetó la figura por tratarse de un subsidio y el segundo, objetó el mecanismo de devolución solicitando a Perú explique el procedimiento que garantice que no se devuelve más de los derechos pagados. Al respecto, el gobierno peruano respondió las interrogantes planteadas por los países citados en el párrafo precedente, señalando que el Drawback no es un subsidio a la exportación, argumentando que el procedimiento de restitución de derechos arancelarios es “simplificado” en la medida que es un trámite de devolución que implica costos administrativos bajos, tanto para los 49 Brasil efectuó la siguiente pregunta: Does the Government of Peru agrees that the “simplified” duty drawback scheme, under which exporters receive 5 per cent of the f.o.b. value of their exports or half of their production cost, whichever is the smallest, since there is a relation between export performance and duties resign may be considered an export subsidy? ¿El Gobierno de Perú está de acuerdo en que el régimen de devolución de derechos "simplificado", bajo el cual los exportadores reciben el 5 por ciento de la fob valor de sus exportaciones o la mitad de su costo de producción, lo que sea menor, ya que existe una relación entre las exportaciones y deberes, dimitir puede considerarse una subvención a la exportación? 50 Tailandia cuestionó el siguiente aspecto: As stated in paragraph 10, page 24: “Peru maintains a “simplified” duty drawback scheme, under which exporters receive 5 per cent of the f.o.b. value for their exports or half of their production cost, whichever is the smaller”. What are the reasons why Peru still maintains this scheme? How does Peru ensure that the amount refunded does not exceed the value of the duties paid? Perú mantiene un régimen de devolución de derechos "simplificado", bajo el cual los exportadores reciben el 5 por ciento de la fob valor de sus exportaciones o la mitad de su costo de producción, lo que sea menor”. ¿Cuáles son las razones por las que Perú todavía mantiene este esquema? ¿Cómo Perú garantiza que el importe reembolsado no exceda el valor de los derechos pagados? 49 exportadores, cuando recuperan el monto de los aranceles pagados por los insumos importados, cuanto para la administración aduanera”. Asimismo, Perú indicó que “existe un control posterior de naturaleza aleatoria por parte de la autoridad aduanera, que implica que, si la información presentada no es exacta o el productor-exportador ha incumplido con los requisitos exigidos para obtener la devolución de los derechos pagados, se sanciona a dichos agentes económicos”. De la revisión del Acta de la reunión con motivo del Cuarto Examen de las Políticas Comerciales efectuado por el Órgano de Políticas Comerciales de la OMC al gobierno de Perú, del 13 al 15 de noviembre de 2013 (a la fecha es la última evaluación realizada), se advierte que los países de Colombia, Suiza, Singapur, El Salvador, Estados Unidos, entre otros, han cuestionado el Drawback, y tratándose del más reciente examen, procederemos a describir detalladamente el cuestionamiento y posición de los mismos, tal como se señala a continuación: 3.2.3. Cuestionamientos de Colombia.- Este país objetó el control en la asignación del drawback para que no se realicen devoluciones mayores a las que corresponden efectivamente, poniendo énfasis en las exportaciones peruanas a Colombia de las mercancías de papeles y plásticos, llegándolo a calificar como un subsidio a las exportaciones. Ante ello, el gobierno peruano indicó que “(…) el régimen aduanero peruano de restitución de derechos arancelarios (drawback) no es un subsidio a la exportación. El procedimiento de restitución de derechos arancelarios es “simplificado”, en la medida que es un trámite de devolución que implica costos administrativos bajos, tanto para los exportadores, cuando recuperan el monto de aranceles pagados de los insumos importados, cuanto para la administración aduanera”. (resaltado y subrayado agregado) Ahora bien, de la comparación realizada al sustento expuesto por el gobierno peruano tanto en el Tercer como en el Cuarto Examen a sus Políticas 50 Comerciales, la respuesta es idéntica, sin variaciones, firme en su posición de no considerar al drawback como un subsidio a las exportaciones, garantizando que existen controles previos y posteriores que aseguran la no desnaturalización del mecanismo. Ante tal aseveración, Colombia calificó al drawback como una contribución financiera al haber una transferencia directa de fondos al exportador consistente en una devolución estimada mediante una tasa fija de los aranceles pagados por los exportadores al importar los insumos utilizados en su proceso productivo, siendo refutado por Perú, considerando que lo señalado no es correcto, insistiendo que se trata de un régimen aduanero de restitución de derechos arancelarios, sin dar mayor argumentación del mismo. 3.2.4. Cuestionamientos de Suiza.- El país europeo requirió a Perú que explique el funcionamiento y el propósito del drawback, dándose respuesta en el sentido que tiene el objeto la devolución de los impuestos de importación que han sido pagados previamente, para lo cual el solicitante presenta documentos que amparan el uso de esos materiales importados, siendo que la Administración Aduanera evalúa la solicitud con el sustento correspondiente y decide si reintegra o reembolsa los impuestos cancelados, agregando que con esto se evita la exportación de impuestos en bienes consumidos en la producción de mercancías exportadas.- De acuerdo a lo manifestado por el gobierno peruano, se puede señalar que lo que sustenta en la teoría, lo que se pretende argumentar ante la Organización Mundial de Comercio es un panorama diferente a lo que se presenta en la realidad, en la práctica, porque el drawback no es exactamente una devolución o reintegro de los impuestos de importación. 3.2.5. Cuestionamientos de El Salvador.- Con relación a los cuestionamientos planteados por este país centroamericano, se tienen las siguientes preguntas: (i) ¿De qué manera el “drawback” aplicado por Perú es compatible con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatoria?, (ii) ¿Ha considerado Perú eliminar o modificar el esquema actual bajo el que se otorga el drawback?, (iii) ¿Podría Perú explicar con más detalle cómo se lleva 51 a cabo el control posterior a la entrega de este drawback, para asegurarse de que no se les dé a los exportadores más de lo que les corresponde en términos de insumos?, y (iv) ¿Cuántos de estos controles se hacen anualmente y cuántos resultan en sanciones a los respectivos agentes económicos?. Ahora bien, la representación peruana argumentó, con relación al punto (i) que el régimen aduanero de restitución de derechos arancelarios es compatible con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, complementando su respuesta con el mismo argumento indicado a los países señalados en los párrafos precedentes, estos son Colombia y Suiza, Con respecto al punto (ii), Perú señaló que no ha considerado eliminar el mecanismo de Drawback, precisando que como todo mecanismo estatal está en constante evaluación y perfeccionamiento. Sobre la pregunta (iii), la delegación peruana persiste en su posición de contar con controles previos y posteriores que aseguran la no desnaturalización del mecanismo51. Finalmente, respecto al punto (iv), se presentó el siguiente cuadro: Año Conclusión Sin incidencia Con incidencia Total 2011 23 192 215 2012 27 208 235 2013 17 108 125 Fuente: Informe de la Secretaría de la OMC por el Cuarto Examen a las Políticas Comerciales de Perú, de 09.10.2013. Cuadro N° 02 51 Agregando que “En cuanto al control previo a la devolución de derechos, la SUNAT (administración aduanera y tributaria) evalúa la documentación presentada por el exportador, que incluye el porcentaje de insumos importados incorporados o consumidos en el producto exportado y de las mermas, residuos y subproductos, desperdicios con y sin valor comercial generados en el proceso productivo, así como que no se haya acogido a otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros o mercancías que son nacionalizadas con beneficios arancelarios. En cuanto al control posterior, de naturaleza aleatoria por parte de la autoridad aduanera, este implica que, si la información presentada no es exacta o el productor-exportador ha incumplido con los requisitos exigidos para obtener la devolución de los derechos pagados, se sanciona a dichos agentes”. 52 De acuerdo a lo expuesto, podemos señalar que el país centroamericano es el que más crítica efectuó al mecanismo de Drawback implementado en el Perú, claro está por el antecedente que éste tuvo y el reparo hecho por la OMC. Asimismo, resulta evidente que después de seis años de haberse examinado las políticas comerciales peruanas, contrastándola con la argumentación realizada en la tercera evaluación, se tiene la misma respuesta, es decir, hasta el 2013, el panorama peruano seguía siendo idéntico de hace un tiempo atrás. 3.2.6. Cuestionamientos de Estados Unidos. De acuerdo a la información planteada en el Cuadro N° 02, este país norteamericano requirió a Perú que profundice en el aspecto de la fiscalización, dándose como respuesta que la Administración Aduanera realiza la evaluación, selección y programación de las empresas beneficiarias que son objeto de inspección, ello por las facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1053, su Reglamento, aprobando con Decreto Supremo N° 010- 2009-EF y el Procedimiento General INPCF PG.01 – Acciones de Control Aduanero. Si bien es cierto que existen controles previos y posteriores, cabe resaltar que son aleatorios, las auditorías solamente se realizan a un grupo de exportadores, obviamente dentro de las normas establecidas, lo que considero no es suficiente para garantizar una correcta aplicación de este mecanismo. De la revisión de los datos del Cuadro N° 02, claro está que de las empresas beneficiadas con el Drawback y de ese grupo inspeccionado, la mayoría resulta con observaciones, pero la pregunta sería ¿Qué pasa con aquellos beneficiarios que no son auditados? La respuesta resulta obvia, terminan beneficiándose con el subsidio otorgado por el Estado. 3.3. Potencial riesgo de denuncias por países Miembros de la OMC contra Perú. Conforme se ha explicado en los párrafos precedentes, existen países que han cuestionado el mecanismo de Drawback aplicado en Perú, situación que no es 53 reciente dado que desde varios años atrás, remontándonos al año 2007 en el que la OMC realizó el Tercer Examen a las Políticas Comerciales aplicadas por el gobierno peruano, siendo que Brasil y Tailandia, en un primer momento, y luego en el 2013, con motivo del Cuarto Examen, Colombia, El Salvador, Estados Unidos, entre otros, han lanzado críticas a al Drawback peruano, por lo que, existe un riesgo latente de que se interpongan denuncias por su aplicación, ello sin dejar de incluir, a las intervenciones de oficio que se encuentra facultada la Organización Mundial del Comercio, tal como lo sucedido con el país de El Salvador. 3.4. Solicitudes de drawback tramitadas en la Aduana del Callao. A través del método empírico y analizando una muestra de solicitud de Drawback presentado ante la Intendencia de la Aduana Aérea y Postal se demostrará que el Drawback sí es un subsidio. A continuación se expondrá un caso de Drawback, con cheque entregado, es decir, que el exportador efectivamente se ha beneficiado, por lo que, en este supuesto el monto entregado por la Administración resultó ser mayor a lo pagado por el exportador en los derechos e impuestos de importación, evidenciándose el beneficio. Ejemplo del año 2014, cuando la tasa del Drawback era de 5%. 54 Valor FOB del producto exportado: US $ 278,319.44 Monto restituido (5% valor FOB) : US $ 13,915.97 Fuente: www.sunat.gob.pe 55 Fuente: www.sunat.gob.pe 56 Derechos de importación aplicables: Fuente: www.sunat.gob.pe De la información obrante en las figuras anteriores, se puede señalar que el valor FOB del producto exportado asciende al monto de US $ 278,319.44, siendo que la 57 tasa de restitución de derechos arancelarios aplicable hasta el 31.12.2014 era el 5% del valor FOB exportado, siendo éste: US $ 13,915.97. Asimismo, el monto pagado por los derechos de importación de los bienes consumidos o incorporados en el producto exportado es de US $ 982.00, por lo tanto, se tiene que el monto restituido al exportador es mucho mayor al pagado por concepto de derechos de importación. Debido a la modificación normativa respecto a la reducción de porcentaje de Drawback, correspondiendo actualmente el 4% del valor FOB de exportación, efectuaremos el cálculo sobre dicho porcentaje, para lo cual se tiene la simulación siguiente: Si tenemos un valor FOB del producto exportado por el monto de US $ 278,319.44 y aplicamos la tasa de restitución de derechos arancelarios vigente a partir del 01.01.2015, esto es el 4% del valor FOB exportado, obtenemos que asciende al monto de US $ 11,132.78, advirtiéndose que no obstante la rebaja del porcentaje, se mantiene el concepto de entrega de un monto mayor a impuestos de importación, por lo que nuestra hipótesis de que el Drawback, en algunos casos sí constituye un subsidio o subvención, ha quedado demostrada. 3.5. Propuesta legislativa de sustitución del régimen simplificado por el calculado. Luego de haberse planteado la problemática en la aplicación del Drawback y expuesto un caso concreto en el supuesto que el monto entregado al exportador sea mayor a los derechos e impuestos de importación pagados, en este acápite se expondrá una propuesta para dar solución al problema planteado, siendo el más importante la sustitución de la modalidad de Drawback Simplificado por el Drawback Calculado para evitar que la países con los que mantenemos relaciones comerciales interpongan denuncias ante la Organización Mundial del Comercio, así como a través de sus intervenciones de oficio, aplique sanciones al Perú. Desde el 01.01.2015, se encuentra vigente la nueva tasa de Drawback, esto es 4%, lo que significa la reducción del 1% comparado con el año pasado, y que para el año 2016, se ha determinado que sea 3%, situación que consideramos no 58 soluciona el problema planteado en el presente trabajo de investigación, dado que se continuará subvencionando a los exportados peruanos, con dinero proveniente del arca fiscal, siendo que lo legal y dentro del marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas compensatorias solamente corresponde devolver, reembolsar o restituir en sentido estricto, el monto cancelado por los impuestos de importación, lo cual se conseguiría si se aplica el método calculado. Actualmente, el Decreto Supremo N° 104-95-EF52, que regula el Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, modificado por Artículo 2° del Decreto Supremo N° 314-2014-EF53, establece en su Artículo 3° lo siguiente: “La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente: - A partir del 01 de enero de 2015: 4%, y - A partir del 01 de enero de 2016: 3%, del valor FOB del bien exportado (…)”. Como se puede apreciar, la legislación nacional del Drawback aplica la modalidad del régimen simplificado, es decir, mediante la aplicación de una tasa fija de los derechos e impuestos de importación pagados, se efectúa una devolución estimada al exportador, por lo que, en algunos casos puede resultar ser mayor o menor a lo cancelado al momento de importar los bienes incorporados o consumidos en el producto exportado. Ahora bien, lo que se propone es una modificación de la norma que regula el Drawback, tal como se señala a continuación: “La restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al monto exacto de los derechos e impuestos que gravan la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado”. 52 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23.06.1995 53 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18.11.2014 59 De esta manera se estaría eliminando la aplicación de una tasa fija, y por lo tanto, se implementaría la modalidad del Drawback Calculado, y con ello, se conseguiría que el Estado devuelva a los exportadores únicamente lo cancelado en la importación de los bienes incorporados o consumidos en el producto exportado, y evitar que en algunos casos se devuelva un monto mayor al que corresponde, y bajo ese supuesto, estar subvencionando o subsidiando a exportadores, lo cual está proscrito por la Organización Mundial del Comercio. En ese sentido consideramos que nuestra Política Comercial, si bien es cierto, tiene como uno de sus ejes principales el desarrollo del comercio exterior, ésta no puede implementarse sin tener en cuenta las consecuencias y el perjuicio que nos puede ocasionar como país miembro de la Organización Mundial del Comercio, más aún cuando nos encontramos en una etapa de desaceleración económica. 60 CONCLUSIONES 1. Desde hace veinte años, el gobierno peruano entrega un porcentaje del valor FOB de exportación a los exportadores nacionales que utilicen insumos o materia prima importadas que se han sido consumidos o incorporados en los bienes exportados, lo que se denomina incorrectamente restitución de derechos arancelarios, conocido como Drawback, fijándose para el año 2015 en un 4% y para el 2016, 3%, como una tasa fija, es decir, aplicando un Método Simplificado. 2. La aludida cantidad dineraria que se otorga a los exportadores por concepto de Drawback puede resultar mayor a los impuestos de importación pagados por los bienes incorporados o consumidos en el producto exportado, debido a que es calculado en base al valor FOB de exportación, sin tener en cuenta lo cancelado por el importador, así lo ha reconocido el Tribunal Fiscal en la RTF N° 03205-4-2005 de fecha 20.05.2005. 3. Por ello, el gobierno peruano, en los casos que el porcentaje devuelto por concepto de Drawback sea superior al monto de los derechos e impuestos de importación pagados por los bienes incorporados en el producto exportado, se encuentra concediendo una especie de subsidio encubierto a los exportadores, debido a que no reembolsa ni devuelve exactamente los derechos de importación en cuestión, siendo por el contrario, transferencias que son financiadas por el erario nacional, resultando este mecanismo una prohibición establecida en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 4. En ese sentido, debe precisarse que sólo se considerará que existe subvención o subsidio cuando se entrega al exportador un monto por encima de los derechos e impuestos de importación pagados, debido a que en esos supuestos, el exportador está obteniendo un beneficio (proscrito por la OMC), que se entiende como una utilidad o ventaja, situación que no se presenta cuando se le entrega menor cantidad por concepto de Drawback. 61 5. En el contexto internacional, existe un antecedente acontecido en el país de El Salvador, respecto a la aplicación ilegal de este beneficio, siendo obligado por la Organización Mundial del Comercio a eliminarlo, por lo que, el Perú mantiene un riesgo latente de ser denunciado por países miembros, como por ejemplo Colombia (que ha visto afectada su industria de plástico), así como por otros, por incumplimiento del citado Acuerdo. 6. En ese sentido, algunos países Miembros de la OMC, han cuestionado a nuestro país por tal práctica, así como también ha sido observado por el órgano evaluador del citado organismo internacional en sus intervenciones de oficio, a raíz de los Exámenes de las Políticas Comerciales efectuados, situación que nos coloca en una posición difícil porque el gobierno peruano no tiene un argumento legal para defender su otorgamiento. 7. Las medidas aplicadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) vigentes a partir del 01.01.2015 y 01.01.2016, referidos a la reducción de la tasa del Drawback del 5% al 4%, y de este último a un 3%, respectivamente, no soluciona el problema planteado debido a que igualmente se continúa subvencionando a los exportadores peruanos en tanto persista la aplicación de un método simplificado y sin mayores complicaciones en el otorgamiento de este beneficio. 8. Finalmente, es necesario resaltar que urge la adecuación del marco legal del Drawback a fin que guarde concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, debido a que existe el potencial riesgo de ser conminados a eliminar radicalmente esta figura, que si es bien aplicada, es decir, si se devuelve a los exportadores exactamente lo pagado por la importación de insumos o materia prima, nuestro país no tendría ningún problema en conservarla, claro está dentro de la definición establecida en el Convenio de Kyoto de 1974, recogida en la Decisión 617 de la Comunidad Andina, vale decir, únicamente reembolsando los derechos e impuestos de importación. 62 BIBLIOGRAFÍA LIBROS 1. Barbosa Mariño, Juan David y Bernal Corredor, Diego. “Las subvenciones prohibidas en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC. Un análisis desde la jurisprudencia de la OMC. Bogotá: Revista Colombiana de Derecho Internacional, N° 9, Mayo de 2007, p. 168. 2. Cosio Jara, Fernando. “Comentarios a la Ley General de Aduanas”. Jurista Editores. Lima. 2012. Este libro es importante porque explica la legislación nacional aplicable al Drawback, lo cual nos permitirá tener una visión general de este régimen aduaero. 3. Vásquez Nieva, Óscar (2010). “Los regímenes de drawback, o de devolución de aranceles, regulados en el Perú”. Pags. 45 a 101. Resulta de suma importancia para el desarrollo de este trabajo debido a que se analiza la naturaleza jurídica del subsidio o subvención y de la devolución de impuestos. 4. Vásquez Nieva, Óscar y Sorogastúa Ruffner, José Luis. “Manual del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios: Drawback”. 5. Fernández Pons, Xavier. “La OMC y el Derecho Internacional. Un estudio sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC y las normas secundarias del Derecho Internacional General”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. España. 2006 6. Luengo Hernández de Madrid, Gustavo E. “El Derecho de las subvenciones en la OMC”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. España. 2006 63 7. Sorel, Jean – Marc. “Resolución de Litigios en la OMC”. Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires – Madrid. 2004. 8. Calmet Mujica, Diego y Gastañeta Gonzales, María. “Fiscalización de Dumping y Subsidios”. Lima, 2013. 9. Wolfrum, Rüdriger; Stoll, Peter Tobias y Koebele, Michael. “WTO Trade Remedies, Max Planck commentaries on world trade law”. Lieden, Holanda. Editorial Martinus Nijhoff, 2008. P. 460. ARTÍCULOS 1. Palacios Salguero, Luis. “¿El Drawback en el Perú en un subsidio?” www.oocities.org/tacticaempresa/draw.doc Este autor señala la existencia de dos modalidades de drawback: Drawback calculado: corresponde a la devolución exacta de los aranceles pagados por los exportadores al importar los insumos utilizados en su proceso productivo, es decir, que no se devuelve un monto mayor ni menor al que efectivamente corresponde. Drawback simplificado: corresponde a la devolución estimada mediante una tasa fija de los aranceles pagados por los exportadores al importar los insumos utilizados en su proceso productivo. Es el modelo regulado en la legislación nacional. 2. Oyarse Cruz, Javier. “Procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios”. http://www.x.com.pe/Descargas/Drawback%20CCL%20-%202008_Oyarse.pdf Sostiene esta posición afirmando que su otorgamiento está condicionado al pago efectivo de la totalidad de los derechos arancelarios por el uso y/o transformación de los insumos y materias primas importadas, indicando que se trata de un estímulo a las exportaciones y al desarrollo del país. 64 3. Adrián Flores Konja y Manuel Hidalgo Tupia. "El drawback como mecanismo de promoción de exportaciones. ¿Cómo mejorar su impacto en las MYPE?". Revista QUIPUKAMAYOC de la UNMSM. Vol. 16. Nro. 32. Año 2009. Sustentan su posición en el Principio de la Tributación en el Comercio Exterior que los tributos no se exportan y por lo tanto se trataría de una medida de promoción de exportaciones que si está aprobado por la Organización Mundial del Comercio - OMC54. 4. Rodríguez Mercedes, Nicolás. “El régimen del Drawback como mecanismo de promoción de exportaciones en el Perú”. Revista Derecho y Sociedad. 5. Salmón Gárate, Elizabeth. “Las normas internacionales en la propuesta de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú”. Año VII, Nº 16, 2002, pp. 59-81 6. Hirache Flores, Luz. “Promoción al exportador Saldo a Favor del IGV – Drawback” Ed. Instituto Pacífico. 2011. 7. Aldea Correa, Vládik. “Drawback: Restitución de Derechos Arancelarios en Aduanas”. Ediciones Caballero Bustamante. 2011. 8. Velando Gómez, Hernán. “Drawback: Formalidad vs. Verdad Material”. 2014 http://www.ius360.com/publico/aduanero/drawback-formalidad-vs-verdad-material/ 9. Ayala, Rómulo. “Drawback Puro: el nuevo subsidio a la importación de insumos”, http://www.redicces.org.sv/jspui/bitstream/10972/1383/1/BEH201101.pdf, 2011. 10. Organización Mundial del Comercio. “Informe sobre el Comercio Mundial 2006 – Las Subvenciones, el Comercio y la OMC”. www.wto.org/spanish/res_s/booksp/anrep_s/wtr06-2f_s.pdf PÁGINAS WEB www.wto.com www.sunat.gob 65 www.indecopi.gob.pe www.oocities.org www.mef.tribunalfiscal.gob.pe www.x.com.pe www.legisnews.com LEGISLACIÓN 4. “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio”. 5. Resolución Legislativa Nº 26407 6. Decreto Supremo Nº 104-95-EF 7. Procedimiento INTA-PG.07: Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback. TESIS CONSULTADAS 1. Oyarse Cruz, Javier. “El Drawback como estímulo a las exportaciones y al desarrollo del país”. USMP. Lima. 2006 2. Cruz Marroquín, Kathia. “Drawback: a la luz del Principio de Legalidad”. PUCP. Lima. 2014