Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal TITULO: LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho Procesal Autor: Stefano Cancino Vargas Asesor: Martín Hurtado Reyes Código de alumno: 20173498 2018 RESUMEN El objetivo principal del trabajo es analizar el instituto de la cosa juzgada en el proceso de ejecución. En cuanto a la naturaleza del proceso ejecutivo, esta es satisfacer el derecho que tiene una persona que fluye de un título ejecutivo –judicial o extrajudicial- que contiene una obligación, cierta expresa, exigible y líquida. Así el estudio de la cosa juzgada en el proceso ejecutivo pretende demostrar si con la conclusión de la ejecución, a través de una resolución (auto), entendiéndose que no hay mérito (análisis de fondo) en la decisión, sino solo el simple seguimiento del trámite del mismo proceso bastan para revestir de cosa juzgada (formal y material). Por ello resulta necesario estudiar la cosa juzgada a partir de su importancia, en función a la seguridad jurídica recayendo el análisis fundamentalmente sobre el proceso de ejecución, estudio de su naturaleza, y principios, ya que es bajo la esta actividad que recaerá el estudio de la cosa juzgada. Las hipótesis de conclusión de la ejecución, con breve estudio sobre pronunciamiento de mérito y contradictorio, se abordan con el fin de analizar la formación de la cosa juzgada en el juicio ejecutivo. Este análisis reabrirá el debate sobre la formación de la cosa juzgada material en el proceso ejecutivo. 1 CONTENIDO INTRODUCCIÓN 1. COSA JUZGADA 1.1. CONCEPTO DE COSA JUZGADA 1.2. CLASES DE COSA JUZGADA 1.2.1. COSA JUZGADA FORMAL 1.2.2. COSA JUZGADA MATERIAL 1.3. LÍMITES OBJETIVOS 1.4. LÍMITES SUBJETIVOS 2. PROCESO DE EJECUCIÓN 2.1. NATURALEZA JURÍDICA 2.2. AUTONOMÍA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN 2.3. PRINCIPIOS APLICABLES A LA EJECUCIÓN 2.3.1. PRINCIPIO DE CARÁCTER SUSTITUTIVO 2.3.2. PRINCIPIO DEL TÍTULO 2.3.3. PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS DE TERCEROS 2.3.4. PRINCIPIO DE LA MÁXIMA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN 2.3.5. PRINCIPIO DISPOSITIVO 2.3.6. PRINCIPIO DE CONCURSO DE ACREEDORES 2.4. REQUISITOS DE EJECUCIÓN 2.4.1. TÍTULO EJECUTIVO 2.4.2. CIERTA 2.4.3. EXPRESA 2.4.4. EXIGIBLE 2.4.5. LÍQUIDA 2.5. REACCIÓN DEL EJECUTADO 2.6. CONCLUSION DE LA EJECUCIÓN 3. EJECUCIÓN Y COSA JUZGADA 3.1. EL AUTO EJECUTIVO (EX – SENTENCIA EJECUTIVA) 3.2. COSA JUZGADA EN LA EJECUCIÓN 2 3.3. HIPÓTESIS DE CONCLUSIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO; Y LA COSA JUZGADA 3.3.1. EXTINCIÓN NORMAL 3.3.2. EXTINCIÓN ANORMAL CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN El presente trabajo abordará como ejes centrales los conceptos de la cosa juzgada y el proceso de ejecución, los cuales serán analizados para comprender su naturaleza y sus componentes, a fin de tomar conocimiento de todas sus aristas y poder reconstruir el concepto del fenómeno en estudio. La cosa juzgada, en general, es una institución que dota de seguridad jurídica al ordenamiento, puesto que garantiza la fiabilidad del sistema jurisdiccional de hacer sus decisiones acatables sin el perjuicio de que más adelante pueda variar, dicho sentido es dotado por el carácter inmutable e indiscutible que encierra por sí misma. Es también una garantía de tutela a través del proceso judicial. En el Perú la cosa juzgada se encuentra dispuesta en el artículo 123 del Código Procesal Civil, en el cual se señala explícitamente bajo qué supuestos se configura, y que efectos produce; no obstante no indica una definición per se de la misma, por lo que debemos extraer cual es el espíritu de dicha norma justificando su aplicación al caso en concreto. Asimismo, la cosa juzgada tiene efectos que obedecen a una dimensión material y a una dimensión formal, que en buena cuenta, la primera le otorga inmutabilidad y ejecutoriedad y la segunda solo la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, pero si en otros. En el objeto del proceso de ejecución según manifiesta la profesora Eugenia Ariano, consiste en que el titular de un derecho, cuya existencia es ya cierta por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional en previo proceso de conocimiento o porque la ley lo considera cierto (títulos ejecutivos extrajudiciales), obtenga trámite la actividad del juez para su concreta satisfacción. (2003: 327) 3 Mientras que los procesos de conocimiento declaran la existencia o inexistencia de un derecho; en los procesos de ejecución, no tiene por propósito esencial realizar actos de cognición para declarar un derecho, sino realizar un conjunto de actividades procesales destinadas a satisfacer la pretensión del ejecutante que ya tiene un derecho declarado, ya sea por el juez o por la ley como los títulos ejecutivos extrajudiciales. (Juarez 2011: 84) 1. COSA JUZGADA 1.1 CONCEPTO DE COSA JUZGADA El Código Procesal Civil de 1993 -en adelante el CPC-, regula la cosa juzgada en su Sección Tercera, Título I, Capítulo I, descrita en el art. 123 con la siguiente definición para tal institución: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: (i) no proceden contra ella otro medios impugnatorios que los ya resueltos; o (ii) las partes renuncian expresamente a interponer medio impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.” El mismo artículo en párrafo siguiente, el CPC define los límites de la cosa juzgada, afirmando que: “La cosa juzgada solo alcanza a la partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se pueden extender a los terceros cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieras sido citados con la demanda”. Asimismo, el legislador incluyó la cosa juzgada en las excepciones procesales perentorias (artículo 446, inciso 8 del CPC) infiriendo de ahí la función negativa de la cosa juzgada, puesto que el accionante se verá impedido de proseguir con la demanda por haber un pronunciamiento anterior. Al comprobarse la cosa juzgada, los efectos que 1 producirá será anular lo actuado y dar por concluido el proceso . 1 Código Procesal Civil, efectos de las excepciones: Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos 4 Según Landoni Sosa: “la cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa” (2003: 297). Asimismo la doctrina tiene autores que siguen la concepción clásica de la cosa juzgada, como por ejemplo Chiovenda señala que: La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que estima o desestima la demanda y consiste en esto: por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social, la situación de las partes fijada por el juez en relación con el bien de la vida (res) que fue objeto de discusión no puede ser impugnada posteriormente; el actor que ha vencido no puede ser perturbado en el goce de dicho bien, el actor que ha perdido no puede después reclamar su goce. La eficacia o autoridad de la cosa juzgada es, por definición, destinada a obrar para el futuro, en cuanto a los procesos 2 futuros (Chiovenda 2001: 219) . De la misma manera, Couture define a la cosa juzgada como: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (1958: 401). Por el contrario, Liebman señalaba que la cosa juzgada “se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es, por el contrario, una cualidad especial, más intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su siguientes: […] (5) Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. 2 Siguiendo a Couture, esta concepción es un arraigo del derecho romano: “el derecho romano tuvo de la cosa juzgada una noción distinta a la actual, dado el carácter rigurosamente privado de su proceso; más que la conclusión del juicio por cosa juzgada, en el derecho procesal romano interesaba su iniciación por litiscontestatio (1958: 406). 5 existencia formal, los efectos cualesquiera que sean del acto mismo”(Liebman 1946: 3 71). Entendía Liebman al mandato como una definición de la sentencia . En la misma línea argumentativa la profesora Ana María Arrarte señala que: “la cosa juzgada no puede ser considerada un efecto de la sentencia en tanto no es una consecuencia natural de la misma, a diferencia de lo que ocurría en el proceso romano. Estamos entonces frente a una calidad especial o autoridad impuesta desde fuera por el ordenamiento jurídico, en atención a una exigencia práctica, que es la necesidad de seguridad, lo que implica impedir reabrir indefinidamente la discusión sobre los mandatos judiciales”(2002: 9). 1.2 CLASES DE COSA JUZGADA Al respecto la doctrina es pacífica en precisar que existen dos clases de cosa juzgada: la formal y la material. Al respecto Liebman señala que: “la cosa juzgada formal es una cualidad de la sentencia, en cuanto la misma no es ya impugnable a casusa de la producida preclusión de los gravámenes; la segunda (material) sería, […] no un efecto de la sentencia, sino solo un aspecto particular de la cualidad que la misma adquiere al producirse la preclusión de las impugnaciones: la cosa juzgada formal […] destinada a ejercer la eficacia del mandato sobre todo fuera del proceso” (Liebman 1946: 77-78). En la misma línea Couture afirma que: “la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin e cual no es posible llegar a esta. Puede existir cosa juzgada formal sin cosa juzgada sustancial […]. No puede existir, en cambio, cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a ésta no se llega sin la preclusión de todos los medios de revisión” (Couture 1958: 418). En resumen podemos señalar que “la cosa juzgada contiene en sí la preclusión de toda discusión futura: la institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la 3 Liebman señalaba que “la eficacia de la sentencia debe lógicamente y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La misma se puede genéricamente definir como un mandato, ya tenga la finalidad de declarar certeza, ya tenga la de constituir o modificar o determinar una relación jurídica” (1946: 70). 6 cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de la impugnaciones)” (Chiovenda 2001: 219). 1.2.1 COSA JUZGADA FORMAL La cosa juzgada formal se presenta como aquella que impide el manejo de cualquier recurso por quedar agotadas las posibilidades de impugnar la decisión. Se trata de una estabilidad relativa, teniendo en cuenta que no se podrá más, en el mismo proceso, modificar la decisión, no evitando, sin embargo, la posibilidad de impugnaciones y controversias subsiguientes, cuando se plantea como objeto de procesos diferentes. Es posible entonces que las sentencias -todas ellas- producen la denominada cosa juzgada formal, cuando se vuelven irrecurribles, por haberse agotados todos los recursos o por no haberse interpuesto la impugnación dentro del plazo establecido. En ese sentido la profesora Ana María Arrarte señala que: “Es la autoridad que tendrán las decisiones judiciales respecto de las cuales operó preclusión, es decir, ya no existe posibilidad de impugnación, volviéndose inmutables, pero solo dentro del proceso en que fueron emitidas. Es decir la autoridad de cosa juzgada formal solo rige internamente, lo que no obsta a que la materia que fue controvertida y resuelta por la resolución que adquirió la autoridad materia de nuestro estudio pueda ser planteada nuevamente y de manera válida en un proceso posterior” (Arrarte 2002: 12). Asimismo la profesora concluye que la autoridad de cosa juzgada material tiene las siguientes características: (i) la inatacabilidad de la decisión judicial es directa en tanto que no puede recurrirse en el mismo proceso; (ii) el carácter definitivo derivado de la preclusión de la posibilidad de impugnación, puede presentarse por el agotamiento del uso de todos los medio impugnatorios (decisiones ejecutoriadas), o por el transcurso del plazo para impugnar sin que ésta se haya producido (decisiones consentidas); y (iii) que no tiene un contenido material, sino de orden procesal (Arrarte 2002: 13). 7 Cabe agregar también lo que Chiovenda señalaba respecto de la formación de la cosa juzgada en sentido formal: “De manera que la preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que se pueda alegar), se produce cuando en el proceso se haya obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (cosa juzgada en sentido formal). […] diremos que la frase sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, […] significan una sentencia que ya no está sometida a oposición del rebelde, ni apelación, ni a recurso de casación, ni a demanda de revisión…” (Chiovenda 2001: 218). Finalmente podemos decir entonces que la cosa juzgada formal es una categoría doctrinaria, que para la mayoría de la doctrina la cosa juzgada formal se refiere a la indiscutibilidad y a la inmutabilidad de una decisión en el ámbito del proceso en que fue proferida, es una estabilidad endoprocesal de la decisión y, por eso, se distingue de la cosa juzgada propiamente dicha (llamada cosa juzgada material), que se proyecta para fuera del proceso en que fue producida (Diddier Jr. 2015: 517). 1.1.2 COSA JUZGADA MATERIAL Según la profesora Ana María Arrarte “en la doctrina la mayoría de autores al referirse específicamente a la cosa juzgada material lo hacen indicando que es la “verdadera cosa juzgada”, y la definen como autoridad atribuida a las resoluciones judiciales respecto de las cuales operó preclusión de la capacidad impugnatoria –igual que la cosa juzgada formal-, y reconocen su inmutabilidad y consecuente exigibilidad internan en el proceso en el que se emitieron , pero además le atribuyen oponibilidad externa, es decir, implica la obligatoriedad de la decisión también para procesos futuros”(Arrarte 2002: 13). Asimismo el profesor Montero Aroca agrega que: “Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, en de la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior, y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir, a la estimación o desestimación de la pretensión. Los efectos de esta cosa juzgada material, pues, no tienen carácter 8 interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que 4 produce la cosa juzgada material sino en otro posterior” (Montero 2009: 478-479) . Es así que quedaría claro que la cosa juzgada material existiría cuando se emite una sentencia que contiene un pronunciamiento sobre el fondo, es decir sobre las pretensiones contenidas en la demanda. Sin embargo a entender de la profesora Arrarte: “tendrá autoridad de cosa juzgada material no solo las sentencias que se pronuncien sobre el fondo, es decir sobre las pretensiones demandadas, sino también aquellos autos que pronunciados sobre la forma tengan efectos perentorios complejos, es decir, en tanto impiden que la pretensión contenida en ese proceso se vuelva a plantear, pues, por los términos de su contenido, no agotan su importancia en el ámbito del proceso en que fueron proferidas” (Arrarte 2002: 15). 1.3 LÍMITES OBJETIVOS Para Arrarte: “los limites objetivos de la cosa juzgada están delimitados por la pretensión, esto es por el petitum y la causa pretendi (fundamentos de hecho que sustentan el pedido que se formula) […] teniendo preponderancia entre estos elementos de la pretensión el de la causa pretendi o razón de pedir (Arrarte 2002: 31). De esa manera los limites objetivos se refieren a que el “objeto del proceso” en que la cosa juzgada se produjo sea el mismo que el del segundo proceso para lo cual resulta evidente remitirse a la pretensión del proceso para obtener cual fue el objeto del proceso. En ese sentido Montero Aroca señala que “dentro de la pretensión, lo relativo a la petición o petitum no suele suscitar problemas, por cuanto que el bien jurídica al que se refirió la tutela judicial en el primer proceso tuvo que haber quedado plenamente identificada cualitativamente y cuantitativamente y no ofrecerá dificultad compararlo 4 El profesor Montero Aroca precisa que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, según la teoría procesal “parte de la distinción entre lo material y lo procesal y de razones de conveniencia política. La cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule” (Montero 2009: 481). 9 con la petición de la pretensión del segundo proceso. Otra cosa sucede con la causa de pedir” (Montero 2009: 490) Asimismo el profesor Couture señala que se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo de litigio y de la decisión. El precepto clásico en ese sentido era el de que la cosa juzgada cubre todo por cuanto se ha disputado […] Por objeto de la decisión se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales. Por causa de la decisión se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior (Couture 1958: 426-432). Finalmente el maestro Chiovenda señala que la esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo consiste en esto: no permite que el juez, en un proceso futuro pueda de alguna manera desconocer o disminuir el bien reconocido en el precedente (Chiovenda 2001: 235). Lo que ayuda a que no suceda este desconocimiento o disminución es realizar el test del límite objetivo para tener la certeza de que es lo que se disputó, y para ello corresponde remitirse a la causa pretendi y verificando que si es pasible o no de volver a ser discutido por no haber sido materia de discusión en el proceso precedente. 1.4 LÍMITES SUBJETIVOS La determinación de los limites subjetivos corresponde a decir a quienes alcanzan los efectos de la decisión que adquirió la autoridad de cosa juzgada, en especial que influencia puede tener frente a los terceros (Arrarte 2002: 26). En ese sentido Chiovenda afirma que: “La cosa juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es obligatoria para los sujetos de esta relación […] Pero como todo acto jurídico que afecta a las artes que intervienen en el, la sentencia existe y es válida con relación con todos; como el contrato entre A y B es válido respecto a todos […] No conviene 10 establear como principio general que la sentencia hace estado solo entre las partes; la verdad es lo contrario. Pero es necesario decir que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio” (Chiovenda 2001: 239). Por otro lado, Couture enseña que “el problema de los limites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derechos a quienes el fallo perjudica o beneficia. […] El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa jugad alcana tan solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta” (Couture 1958: 424). No obstante esta regla general debe ser aplicada a cada caso en concreto puesto que se pueden dar diferentes situaciones particulares que implica analizar su aplicabilidad. Así, Libman también concluía que: “El principio tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y solo entre las partes, no puede ser suficiente para agotar el tema de la extensión subjetiva de la sentencia. […] tiene la necesidad de ser integrado algún modo para tener en cuenta un dato de hecho que no conviene negar y mucho menos que se puede suprimir, esto es, el de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, de otras numerosas relaciones ligadas a ella en diversos modos” (Liebman 1946: 102). Señala Liebman que la doctrina, en un esfuerzo en extender la cosa juzgada a alguna categoría de terceros, construyó una suerte de jerarquía entre los varios interesados en una relación jurídica y admitiendo que la sentencia pronunciada entre los interesados principales obligase también e igualmente a aquello que tienen un interés subordinado, de ese modo citando a Betty señala que los límites subjetivos de la cosa juzgada están gobernados por dos principios fundamentales: (i) negativo que establece que la decisión pronunciada entre las partes en causa es jurídicamente irrelevante respecto a los terceros extraños al proceso como cosa juzgada referible a ellos; y (ii) positivo según el cual la decisión pronunciada entre las partes tiene el valor también respecto a determinados terceros, como cosa juzgada que se ha formado entre dichas partes (Liebman 1946: 115- 116). 11 De esa forma, combinando ambos principios y sus manifestaciones se tiene una 5 clasificación de los terceros en tres categorías : a) Terceros jurídicamente indiferentes. b) Terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de la cosa juzgada. c) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de la cosa juzgada. 2. PROCESO DE EJECUCIÓN 2.1 NATURALEZA JURÍDICA A diferencia del proceso de conocimiento, que busca adecuar los hechos a un derecho otorgando certeza a las partes, el proceso de ejecución se presta a satisfacer el acreedor insatisfecho y que está impedido de actuar por sí mimo por tal motivo recurriría a la tutela jurisdiccional, En ese sentido en el proceso de ejecución aquel que tiene un crédito insatisfecho busca al Estado para obligar al deudor a realizar la prestación forzosamente. El Estado actúa, en la ejecución en nombre de aquel que debe y no pagó. De ese modo, el maestro Piero Calamandrei señala que “la diferencia entre proceso de cognición u proceso de ejecución es, ante todo, diferencia de objeto, en cuanto el primero se dirige a la formación de un mandato para la composición de una Litis, mientras que el segundo mira a la realización de este mandato” (Calamandrei 1961: 272). En ese sentido la naturaleza jurisdiccional de la ejecución se puede entender “partiendo de la pretensión del ejecutante, que se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte u a la actuación jurisdiccional. De acuerdo a esta naturaleza pueden existir dos esquemas: (i) ejecución precedida de declaración; y (ii) ejecución sin declaración (Montero 2009: 520). 5 Para mayor abundamiento consultar: LIEBMAN, Enrico (1946) Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediar. Pp 117. 12 Finalmente, Lino Palacio concibe el proceso de ejecución como: “Aquel cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectiva – de acuerdo con la modalidad correspondiente al derecho que debe satisfacerse- la sanción impuesta por una sentencia de condena […] el proceso de ejecución es susceptible de agotar autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea que, en ciertos casos es posible llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido precedida por un proceso de conocimiento. Tal es el supuesto de los denominados títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley, en razón de tratarse de documentos que contienen una auto declaración de certeza de derecho proveniente del deudor o de la administración pública, asigna efectos equivalentes a los de una sentencia condenatoria, regulando a su respecto un proceso autónomo, aunque sustancialmente análogo […] al estructurado en materia de ejecución de sentencias” (citado en Hinostroza 2010: 18). 2.2 AUTONOMÍA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN El profesor Luis Rodríguez, sobre la autonomía de la acción ejecutiva manifiesta que “La acción ejecutiva tiene plena autonomía con relación a la acción principal. El título y la cosa juzgada –elementos procesales- son el fundamento del derecho de peticionar que surge de la sentencia. No hay transformación de una obligación a otra, sino creación de un título que no tiene que ver con la acción ni el proceso que le dio origen. Los derechos del ejecutante nacen con el título y su posesión” (Rodríguez 1984: 53-54). El citado autor indica además que del carácter autónomo de la acción ejecutiva se deriva: (i) la desvinculación entre la acción y el derecho de fondo. No pueden oponerse defensas substanciales al progreso de la ejecución; (ii) la independencia entre la acción ejecutiva y la acción que tuviera por télesis el reconocimiento del derecho. Los distintos plazos de prescripción revelan esa circunstancia; (iii) la acción ejecutiva puede tener como antecedente un proceso de conocimiento, pero también puede ser un presupuesto de un juicio ordinario posterior; (iv) los elementos de la acción, que pueden surgir únicamente del título, pueden ser diferentes de los de la acción que motivó el proceso de 13 conocimiento; y (v) procesalmente los efectos de la acción son distintos de los del proceso principal, del cual sería accesoria (Rodríguez 1984: 54). En la misma línea argumentativa el maestro Ugo Rocco señala que “tiene carácter autónomo […] por cuanto en ella puede agotarse el cometido de tal proceso y de la jurisdicción civil. Pero afirmar que el proceso ejecutivo tiene carácter autónomo no quiere decir que entre las distintas funciones reservadas por el derecho procesal objetivo a la jurisdicción (función de cognición, ejecutiva y cautelar), existan barreras que limiten la actividad de los órganos juridiccionales e impidan la posibilidad de interferencias entre esas distintas actividades, entrando a todas ellas en el único concepto de actuación del derecho” (Rocco 1976: 89). El mismo autor señala que “el proceso ejecutivo es un proceso autónomo, por cuanto aisladamente considerado, puede agotar el cometido del proceso y de la función jurisdiccional, dirigidos a la realización del derecho en forma totalmente independiente, aun apareciendo las más de las veces dicho proceso y dicha función vinculados a la declaración de la certeza del derecho que se contiene en una sentencia que constituye su presupuesto (título ejecutivo judicial). En tal sentido resulta evidente la autonomía e independencia de la que goza el proceso ejecutivo puesto que se actúa la vía ejecutiva tanto con un título judicial como con un título contractual o convencional (título extrajudicial), dicho proceso no está necesariamente ligado a un juicio de cognición, precedente y ya tramitado (Rocco 1976: 91). Finalmente el profesor Alsina, sobre la autonomía del proceso de ejecución indica que: “Tiene su primera manifestación concreta en la naturaleza de la acción ejecutiva. De acuerdo con el principio dispositivo que inspira el régimen procesal en materia civil, el órgano jurisdiccional no actúa de oficio en el proceso de ejecución sino a pedido de un acreedor que ejercita la acción emergente de un título ejecutivo. Pero la acción ejecutiva puede tener su origen en un título distinto de la sentencia, y, por consiguiente, puede faltar el proceso de conocimiento, de donde resulta que la acción ejecutiva es independiente de la relación jurídica sustancial y se acuerda al poseedor de un título ejecutivo, con prescindencia de toda consideración sobre la legitimidad del derecho que se pretende hacer valer […] de la autonomía de la acción ejecutiva 14 resulta que el título es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo” (Alsina 1962: 42). 2.3 PRINCIPIOS APLICABLES A LA EJECUCIÓN Teniendo en vista que sobre la ejecución, en el CPC, no se expresa literalmente los principios que regulan el proceso de ejecución, es imprescindible hacer el análisis de los principios que nos permite la doctrina y también de los principios del proceso en general. 2.3.1 PRINCIPIO DE CARÁCTER SUSTITUTIVO. A decir de este principio, la actividad jurisdiccional, como lo hemos mencionado antes es sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado el obligado con el cumplimiento de la obligación, es decir que hubiese, voluntariamente procedido con la prestación que se encuentra contenida en el título ejecutivo. Entonces, siendo este deudor, condenado a pagar una cantidad de dinero y no lo hace, el estado en su función jurisdiccional procederá a enajenar los bienes de aquel y con su producto se pagará al acreedor que ejecuta. Ello resulta posible porque en nuestro ordenamiento se considera jurídicamente fungible la actividad del ejecutado sobre su patrimonio, esto es, porque algunas conductas personales privadas pueden ser sustituidas de derecho por medio del ejercicio de la potestad pública atribuida al tribunal (Montero 2009: 521). 2.3.2 PRINCIPIO DEL TÍTULO Para cualquier ejecución el título ejecutivo, será judicial o extrajudicial (art. 688 del CPC), siendo un requisitos de su admisibilidad que estos títulos sean los que se señalan taxativamente en el CPC u otros que otras leyes especiales les hayan dado mérito ejecutivo. Asimismo Rosemberg señala que el título ejecutivo es importante porque: 15 “Constituye el presupuesto de hecho de la acción ejecutiva […], funda y delimita el derecho del acreedor a la ejecución forzosa y la facultad y deber del estado a la misma. Sin él no se da la acción ejecutiva, aun cuando exista y se haya declarado la pretensión material contra el deudor. […], el título determina el contenido y extensión de la ejecución forzosa tanto para el acreedor como para el estado […], finalmente el título señala las partes de la ejecución forzada” (Citado en Hinostroza 2010: 68). 2.3.3 PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS DE TERCEROS Al respecto Azula Camacho indica que la ejecución se dirige contra el deudor y recae sobre sus bienes exclusivamente, lo que implica que los terceros son extraños y, por tanto, no pueden ser afectados con las actuaciones surtidas en el proceso, particularmente con las medidas cautelares (Citado en Hinostroza 2010: 26). Sobre este tema, es importante destacar que es responsabilidad en la ejecución que esta recaiga sobre el patrimonio del deudor-ejecutado. 2.3.4 PRINCIPIO DE LA MÁXIMA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN La ejecución tiene como persigue como resultado la satisfacción de la obligación incumplida. Es decir, el acreedor tiene el derecho de que la ejecución se realice en su interés, satisfaciendo su crédito. Esto es, que la necesidad de toda la ejecución es ser específica, es decir, entregar al ejecutante la cuantía exactamente debida y no entregada, o la prestación a que se obligó la parte deudora. Al respecto Azula Camacho enseña que: “En el ejecutivo (…) procura obtener la satisfacción plena de la obligación, esto es, su pago o cancelación total. Esto significa que si los bienes afectados con las medidas cautelares posteriormente rematados son insuficientes, el acreedor está facultado para hacerlas practicar en otros e igualmente licitarlos hasta lograr el pago completo. Y así el deudor no tenga más bienes la ejecución queda pendiente para obtener el pago sobre los que en el futuro llegue a adquirir, con base en el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor responde por sus obligaciones. Sólo, pues, cuando se produce el pago total de la deuda el 16 ejecutivo finaliza normalmente”. 2.3.5 PRINCIPIO DISPOSITIVO Con este principio se afirma que el acreedor tiene el poder de iniciar la actividad jurisdiccional a propia petición, el particular deber ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho (Montero 2009: 347). Sobre el tema Montero Aroca precisa que el principio dispositivo: “Se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y, en definitiva, en la libertad. Como decía Calamandrei el deducir un derecho en vía jurisdiccional es un modo deponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica” (Montero 2009: 346). 2.3.6 PRINCIPIO DE CONCURSO DE ACREEDORES Al respecto el art. 726 del CPC permite que los acreedores no ejecutantes puedan intervenir en el proceso estableciendo ciertos límites temporales, pero que sin embargo 6 tiene a finalidad de proteger a los acreedores . Azula Camacho nos indica sobre este principio que “se protege a los acreedores del deudor distintos del que instaura la ejecución permitiéndoles que intervengan con el objeto de hacer valer sus créditos y obtener su pago, sea con la prelación que les reconoce la ley o, a falta de ésta, proporcionalmente” (Citado en Hinostroza 2010: 26) 2.4 REQUISITOS DE EJECUCIÓN La doctrina desarrolla como requisitos para el cumplimiento de la ejecución del título 7 ejecutivo basado en obligación líquida, cierta, expresa y exigible (Art. 689 del CPC) 6 Artículo 726.- Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito. Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere. 7 Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. 17 2.4.1 TÍTULO EJECUTIVO Según la doctrina, el título ejecutivo representa la norma jurídica concreta (acto) y está representado por el documento que lo materializa (documento). Se divide en: (i) judicial si se deriva de un pronunciamiento judicial -donde un juez conoció los hechos y condenó a alguna de las partes; y (ii) extrajudicial, donde la ley que atribuye eficacia ejecutiva al documento que lo representa. Al respecto Couture señala que “el título de ejecución se requiere por aplicación del precepto nulla executio sine título” (Couture 1958: 448). 2.4.2 CIERTA Según el profesor Casassa, estamos hablando de “certeza” cuando nos referimos a aquella (Casassa 2016: 246) obligación que no genera dudas respecto de sus elementos objetivos y subjetivos. Carnelutti, refiriéndose a la característica de la certeza, manifiesta que “el título ejecutivo debe representar los hechos de modo que no surjan dudas en torno a la exigencia de la obligación y que, por tanto, en la duda, el juez de la ejecución no tenga que hacer elecciones” (Citado en Casassa 2016: 246) En ese sentido es condición para la ejecución que el crédito sea cierto, esto es, que su actual y real existencia nazca de modo indubitado del título ejecutivo (Mattirolo citado en Hinostroza 2010: 31). 2.4.3 EXPRESA Sobre el respecto la profesora Ledesma indica que “son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en un abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, apréciese lo regulado en el artículo 694 del CPC que establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de hacer o de no hacer o de no hacer. No se puede concebir la obligación sin objeto, pues no es posible estar obligado en 18 abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación. La falta de objeto puede derivar en su indeterminación, en su imposibilidad y en su carencia de significación pecuniaria. En este último extremo es necesario precisar que el interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico, en cambio, el objeto de la prestación debe tener un contenido económico, porque de lo contrario sería imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso de que este se resista a cumplirla” (Ledesma 2009: 374). En la misma línea argumentativa la maestra Eugenia Ariano señala que “la característica de “expresa” no es otra cosa que un reforzamiento de la certeza antes descrita. En efecto refiere que una obligación será expresa cuando figura en el título mismo y no sea el resultado de una presunción legal o una interpretación de algún precepto normativo” (Citada en Casassa 2016: 247). 2.4.4 EXIGIBLE La exigibilidad se verifica cuando la deuda está vencida, utilizando el criterio actual para obtener si se puede exigir ese crédito o no. Sobre el tema Rocco señala que: “El concepto de exigibilidad importa que el derecho, aun siendo cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio del mismo de él. Así, si existe un plazo, éste deberá haber expirado; si existe una condición suspensiva, ésta deberá haberse verificado; si hay la obligación de una contraprestación, ésta deberá haber sido prestada, o por lo menos, ofrecida; si debe realizarse un acto precedente al ejercicio del derecho, se lo deberá haber cumplido 8 previamente” (Rocco 1976: 145) . 2.4.5 LÍQUIDA Sobre la liquidez el maestro Rocco enseña que “la iliquidez importa que el derecho, aun siendo cierto o presumiblemente cierto, en su existencia, sea en cambio incierto en su calidad y cantidad, de manera que deba procederse a su determinación cualitativa y 8 En ese sentido, véase la Casación Nro. 871-97-Puno que dice: “en los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero insatisfecha, y el proceso versa, precisamente, sobre esa satisfacción que debe tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir, mas no altera”. 19 cuantitativa” (Rocco 1976: 145). Al respecto podemos decir que cuando la obligación será liquida cuando exista certeza cualitativa y cuantitativa, dicho de otro modo que además de ser cierto en su existencia deberá ser cierto en su monto. En la misma línea, el maestro Alsina expresa que: “Hay cantidad liquida cuando lo que debe darse o pagarse esta expresado en el título, o cuando su determinación depende de una simple operación numérica, como, por ejemplo, si se adeuda una cantidad de dinero cuyo pago se ha convenido en distintos plazos y ellos se encuentran vencidos, pues el monto de la ejecución resultara de la suma de la cuotas que se demanden. Lo mismo ocurre si la obligación consiste en pagar una suma de dinero con los intereses cuya forma de determinación se establece. Por el contrario, la cantidad será ilíquida cuando no sea posible establecer su monto en base a la constancia del título mismo y sin una previa liquidación” (Alsina 1962: 190). Finalmente Casassa citando a Redenti precisa que “para expresar el quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda legal. Una suma es líquida cuando está especificada en el título y es fácilmente liquidable cuando para determinar la suma alcanzaría una simple operación aritmética cuya base conste el propio título” (2016: 247) 2.5 REACCIÓN DEL EJECUTADO Aunque, como ya hemos dicho, no se puede tratar el proceso ejecutivo de la misma manera que el proceso de conocimiento (por obvias razones), existen acciones incidentales o en la propia relación procesal ejecutiva que son idénticas a la del proceso de conocimiento (que también produzcan cosa juzgada material), tales como las defensas del ejecutado. Esto en razón del derecho a la defensa que siempre es una garantía propia del proceso, debiendo ser resguardado -aunque muy limitadamente- también, en esa vía ejecutiva. Así, existen medios de defensa otorgados al deudor, como la contradicción (690-D del CPC) y la impugnación del deudor (art. 690-F del CPC). 20 2.6 CONCLUSION DE LA EJECUCIÓN Conforme determina el art. 727 del CPC, la ejecución (forzada) concluye cuando se hace el pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente las obligaciones e intereses exigidos y las costas y costos. Sin embargo, la ejecución podrá ser extinguida sin la satisfacción del acreedor, teniendo en cuenta la conclusión por desistimiento de la pretensión regulado en art. 340 del CPC y siguientes. 3. EJECUCIÓN Y COSA JUZGADA 3.1 EL AUTO EJECUTIVO (EX – SENTENCIA EJECUTIVA) En este sentido escribe Eugenia Ariano señalando que dentro del paquete de cambios que ocurrieron con el Decreto Legislativo Nro. 1069, entre otras: “El legislador hizo algo genial: suprimir la tristemente famosa sentencia del ejecutivo –principal fuente de anomalías- y sustituirla por un auto. En efecto mientras antes si el ejecutado no promovía contradicción en el ejecutivo, se debía expedir “sin más trámite” sentencia “ordenando llevar adelante la ejecución” […], hoy frente a la misma circunstancia se deberá expedir “un auto, sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución […], siendo la diferencia que ese auto, conforme a lo dispuesto por el nuevo texto del art. 691 del CPC –como antes la sentencia del ejecutivo (solo por ser “sentencia”)- “con efecto suspensivo, sino que, dado que no se lo ha hecho inapelable, lo será “sin efecto suspensivo” (Ariano S/F: 17). 3.2 COSA JUZGADA EN LA EJECUCIÓN Después de verificar que el mérito de la ejecución se ciñe a la realización de actividades que se destinan a la satisfacción y no a las que fueron debatidas en proceso anterior – 21 que alcanzaron calidad de cosa juzgada, cabe analizar sobre que recaería la cosa juzgada en el proceso ejecutivo y cuales serías sus límites. Por lo tanto, surge un problema que puede formularse con lo manifestado por la profesora Arrarte: “Pueden existir autos que se pronuncian sobre la forma y tengan efectos perentorios complejo, con los cual su importancia trasciende y es oponible fuera del proceso en el que se dictaron, debiendo tener autoridad de cosa juzgada. En lo que respecta de las sentencias también deben tener esta calidad pero solo en tanto se pronuncie sobre sobre las pretensiones demandadas, es decir sobre el fondo. En efecto recordemos que en nuestro ordenamiento procesal las sentencias pueden excepcionalmente pronunciarse sobre aspectos formales de la relación procesal, con lo cual, salvo que el efecto sea perentorio complejo, no podría tener esta autoridad de cosa juzgada 9 material sino formal . […] Por lo indicado, en nuestra opinión, las resoluciones judiciales que podrán tener autoridad de cosa juzgada material son las sentencias, pero no todas ellas sino solo las que se pronuncien sobre el fondo, y los autos con efectos perentorio complejos” (Arrarte 2002: 16). En ese sentido en los diferentes resultados del proceso ejecutivo ¿habría en tales circunstancias – que de acuerdo a lo indicado por la profesora Arrate otorgarían la calidad de cosa juzgada formal o informal? ¿En los casos en que solo exista cosa juzgada formal permitiría continuar a las partes discutir la legitimidad del mérito discutido en la vía ejecutiva, en futuras acciones de cognición? Para solucionar el problema en necesario realizar el análisis de dos cosas, el análisis doctrinal y el análisis sobre las circunstancias actuales. En cuanto al primer ítem, empezaré con la profesora Arrarte, que “En doctrina, es frecuente considerar que las decisiones finales recaídas en los procesos que tienen un trámite sumario solo tienen autoridad de cosa juzgada formar, en la medida que es perfectamente posible inicial un proceso de conocimiento donde se puede discutir 9 Artículo 121.- […] Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. 22 nuevamente el tema, gozando esta vez de mayor capacidad probatoria” (Arrarte 2002: 21). Asimismo, Montero Aroca indica que según lo que dispone la LEC en una serie de artículos […], ciertas sentencias o bien “no producirán la excepción de cosa juzgada”, o bien “se reserva a las partes el derecho que puedan tener”, expresiones que tienen el mismo valor y que denotan que estamos ante procesos sumarios (Citado en Arrarte 2002: 21). Continúa señalando el profesor español: “En esta clase de procesos se caracterizan por sus limitaciones; se limitan a las aleaciones de las partes de los medio de prueba y en todo caso, el objeto de la misma, y con ello naturalmente la cognición judicial. Resulta así la posibilidad de un proceso plenario posterior en el que las partes podrán, sin limitaciones, plantear el conflicto que las separa. De ello suele concluirse que en los procesos sumarios no se produce cosa juzgada, pero la afirmación es verdad solo en parte. Esta sentencia dictada en estos procesos sí produce cosa juzgada, pero limitada a lo que en el proceso pudo discutirse, permitiéndose un proceso plenario posterior respecto de lo que se discutió o, mejor, respecto de lo que no pudo discutirse en el sumario. No puede incoarse un proceso sumario después de otro de la misma naturaleza, porque en el segundo si puede oponerse la cosa juzgada” (Citado en Arrarte 2002: 21-22). Asimismo Mabel de los Santos señala que: “Atentos a la estructura de los procesos ejecutivos, cualquiera sea la sentencia recaída, las partes puede hacer valer sus derechos en un nuevo proceso ordinario, cumplidas las condenaciones impuestas por aquélla. De modo que la excepción de cosa juzgada -aun cuando formal- procede si pretende instaurarse un nuevo juicio ejecutivo y aún puede oponerse en el proceso ordinario posterior a la excepción en tal caso: -cosa juzgada material- si la cuestión que constituye el fundamento de la pretensión deducida por vía de proceso de conocimiento ha sido objeto de amplio debate y prueba en el ejecutivo que lo precedió” (Citada en Arrarte 2002: 22). Ahora bien cabe señalar que con una anterioridad a la vigencia del CPC, en el Código de Procedimientos Civiles peruano, se tenía regulado lo que se denominaba “juicio 23 contradictorio”, y –según la profesora Arrarte el– propósito de este era precisamente una revisión de aspecto que tuvieron la oportunidad de ser debidamente debatidos o probados dentro de los procesos de trámite sumario en los que la capacidad de defensa y prueba se encuentra limitada (Arrarte 2002: 22). Sigue señalando la jurisconsulta que en su opinión: “La necesidad de mantener un procedimiento ordinario en el que pueda resolverse únicamente en base a la certeza a la que debe llegar el juzgador, implica una reivindicación de la cognición plena, que si bien privilegia la necesidad de un proceso con todas las garantías necesarias para que el juez llegue a la convicción, - implica también a entender de la profesora- un desenfoque en la perspectiva de entender el proceso como un mecanismo que debe estar apto para una solución pronta y eficaz a conflictos que, por su naturaleza, no pueden esperar a que se siga todo un trámite procedimental extenso, en tanto el derecho en discusión podrías incluso dejar de existir. No olvidemos que es imprescindible una suerte de o unión indisoluble entre el derecho material que ya subyace en torno a los conflictos sociales y el mecanismo adecuado para su solución. En este sentido, nuestro ordenamiento procesal vigente otorga el carácter definitivo e inmutable, e inherente a la autoridad de cosa juzgada material, a aquellos casos en los que por su naturaleza y evidente premura en su solución deben ser resueltos de manera definitiva en base a un juicio de probabilidad (cognición sumaria) que permita una justicia eficaz y real para nuestro tiempo” (Arrarte 2002: 22). Es así que concluyendo la profesora señala que “para el ordenamiento procesal civil peruano, las decisiones que emanan de un proceso sumario, sumarísimos o de ejecución, si tienen intrínsecamente la autoridad de cosa juzgada, en tanto las pretensiones que tienen tal trámite procedimental requieren de una tutela inmediata que no puede darse el lujo de esperar la posibilidad de un contradictorio” (Arrarte 2002: 22). Cabe analizar las posiciones doctrinarias sobre los juicios ordinarios posteriores, en ese sentido Alsina señala que el legislador que autoriza el juicio ordinario posterior, será para cualquier sentencia dictada en el juicio ejecutivo, lo cual es consecuencia de que según el procedimiento para la ejecución, esta sentencia ejecutiva se dicta para el cumplimiento del remate (Alsina 1956: 160). 24 En la misma línea el profesor agrega que: “Este tipo de disposiciones reside en que contra la ejecución de sentencia la ley solo autoriza a oponer las excepciones que taxativamente se enumeran […] sin permitir la apertura a prueba, ya que únicamente pueden fundarse en documentos que se interpongan las excepciones. Es posible que el deudor no tenga a su disposición la prueba en ese momento o que el acreedor haya desconocido la autenticidad del documento privado que se acompañó, y no sería justo en esa situación privar al ejecutado del derecho a justificar su excepción” (Alsina 1956: 160). No obstante Liebman afirman que “siendo pacifica la naturaleza jurisdiccional del proceso de ejecución, no se puede dejar de presumir que también los mandatos pronunciados por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo adquieren la inmutabilidad característica de la autoridad de la cosa juzgada” (1946: 78). Comparándolos con los procesos de cognición, el profesor agrega que: “No se puede distinguir como en el proceso de cognición, entre providencias sobre el proceso y sobre el mérito; los mismo proveen todos sobre la acción ejecutiva no ya para declararla fundada o infundada (tema éste extraño y lógicamente antecedente a la ejecución), sino porque tienden a satisfacerla progresivamente. Una distinción que corresponde, en cambio, plenamente a la hecha […], nos indica algunas providencias que no agotan los propios efectos dentro del proceso, pero influyen de diverso modo sobre los derechos de las partes, modificándolos o transfiriéndolos de una persona a otra. A las mismas puede, por consiguiente, atribuirse la autoridad de la cosa juzgada en todo equivalente a la de las sentencias que en el proceso de cognición acogen o rechazan la demanda en el mérito. Tales, por ejemplo, las sentencias de venta de los bienes del deudor o las de asignación de un crédito al acreedor demandante” (Alsina 1946: 79). Asimismo, el profesor concluye que puede ser aceptada solo por quien rechaza la opinión de que el acto de transferencia de los bienes del deudor tenga naturaleza contractual, y considera que en ello se manifieste ejercicio dice la potestad autoritativa del órgano jurisdiccional, lo que excluye también la existencia de una acción de nulidad 25 ejercitable contra sentencia de venta, para lo que la ley no ofrece base alguna. Las nulidades del procedimiento de remate deben proponerse antes de la venta; aquellas que pueden producirse en las operaciones mismas de la venta no tienen sanción, salvo que sean de tal gravedad que determinen nulidad absoluta de la sentencia” (Alsina 1946: 80). Finalmente según lo manifestado por el profesor quedan así eliminados todos los obstáculos para admitir la extensión a estas sentencias de la autoridad de la cosa juzgada; es muy cierto que no hay en ellas “decisión” alguna y que falta por eso una cosa juzgada que haga estad sobre la validez de las operaciones de venta. Pero como se ha visto ampliamente, esto no es en absoluto necesario para que se produzca la autoridad de cosa juzgada, que significaría también en este caso inmutabilidad del efecto producido por la sentencia, esto es, de la transferencia del deudor al adjudicatario o al signatario” ( Alsina 1946: 80). Sobre el tema el maestro Couture ha señalado que: “Una de las cuestiones más discutidas en la jurisprudencia argentina, la del alcance del juicio ordinario posterior al ejecutivo, resulta aclarada si se toma como punto de referencia la cuestión en estudio. Las excepciones y defensas que fueron objeto de amplio debate y prueba plena en el juicio ejecutivo, se dice, no pueden ya ser revisadas en el juicio ordinario; concurren a impedirlo las razones que se dan en favor de la cosa juzgada sustancial: la improductividad de dos procesos amplios sobre la misma cosa, con su multiplicidad de instancias, la desmesurada onerosidad de una solución de esa naturaleza, el desprestigio de las vías de ejecución, etc. En cambio, cuando la estrictez del juicio ejecutivo no ha permitido aducir determinadas defensas o producir determinadas pruebas fundamentales, siempre existe la válvula de seguridad del juicio posterior, ya que ésa es su finalidad. La jurisprudencia apoya, cada día más acentuadamente, esta solución; pero aún se continúa afirmando en las sentencias, que en juicio ejecutivo no puede hablarse de cosa juzgada, o viceversa. Lo que en realidad ocurre es que existe cosa juzgada solamente formal (inimpugnabilidad por vía de recurso o por vía abreviada) de aquellas cuestiones que no pudieron aducirse o probarse en la vía ejecutiva, las que pueden ser reconsideradas en el juicio ordinario; y algunos sostienen que existe, en cambio cosa juzgada sustancial, o material, para todas aquellas que fueron objeto de amplio 26 debate en la vía ejecutiva que, por adquirir carácter de inmutabilidad, no pueden reconsiderarse en el juicio posterior” (Couture 1958: 419-420). Concluye el profesor señalando que las sentencias que en general la decisión ha puesto fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, solo pueden explicarse partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera admite la reanudación del debate y no por eso deja de ser cosa juzgada. La segunda cierra definitivamente toda posibilidad de debate posterior” (Couture 1958: 421). 3.3 LA COSA JUZGADA E HIPÓTESIS DE CONCLUSIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO Se examinarán algunas de las tantas hipótesis de conclusión del proceso ejecutivo y la posibilidad de formación de la cosa juzgada (formal y material) sobre en el trámite de dicho juicio. En resumen, las decisiones de los juzgados en el proceso ejecutivo en su mayoría pueden estar relacionadas a) la extinción "normal "(Satisfacción) o" anormal (desistimiento) del proceso ejecutivo. 3.3.1 EXTINCIÓN NORMAL En caso de que la ejecución sea extinguida por alcanzar su fin normal, es decir, el acreedor obtuvo la tutela pretendida, con la declaración de extinción a través de una resolución que declara la adjudicación y consignación de los montos obtenidos por la venta al acreedor, esa decisión no estará revestida de la autoridad de la cosa juzgada. Esto porque el auto sólo declara concluido el proceso y su relación jurídico-procesal por haber satisfecho la pretensión, sin analizar el mérito. 3.3.2 EXTINCIÓN ANORMAL En caso de que la ejecución sea extinguida porque el acreedor ejecutante se desiste o renuncia a la pretensión no alcanzando su fin normal, es decir, el acreedor renuncia a tutela pretendida, y se concluye el proceso a través de una resolución que declara el desistimiento y archivamiento, donde tampoco se analiza el mérito sin embargo la 27 norma que regula el desistimiento de la pretensión art. 344 señala que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada –es decir como si se hubiera pronunciado sobre el fondo- con la autoridad de cosa juzgada. CONCLUSIÓN Se considera positiva la influencia del instituto de la cosa juzgada sobre el proceso civil, no sólo por el motivo de estabilizar, haciendo indiscutibles e inmutable, las decisiones judiciales, sino también por conferir seguridad jurídica. De otro lado, se ve que solo algunas resoluciones deben revestir cosa juzgada formal mas no cosa juzgada material, como por ejemplo aquellas en que el proceso es concluido por el desistimiento. 28 A pesar de que el mismo CPC tiene una inclinación genérica al proceso de conocimiento respecto de los institutos allí regulados (cosa juzgada, desistimiento, etc.), no es posible aplicar indistintamente cualquier institutos del proceso de conocimiento, cuya actividad es formar la norma del caso concreto adecuando los hechos al derecho; hacia el ejecutivo, donde estos derechos declarados o constituidos deben ser satisfechos. Cuando se trata de una resolución que concluye la ejecución por satisfacción de la obligación o cualquier otra de las causas "normales" de conclusión del proceso, sin que el deudor haya podido rebatir el derecho contenido en el título. Es cuestionable la afirmación de que dicha resolución, cuando declara concluido el proceso de ejecución, se vuelve indiscutible o inmune a futuras controversias, tanto por parte del acreedor y del deudor. Por otro lado, en relación al acreedor, una vez acogida la petición del accionante, en la ejecución, en nada se compara con el mismo acto en el proceso de conocimiento. Si se aplica la ejecución, es decir no formula norma jurídica concreta para el caso. BIBLIOGRAFÍA ALSINA, Hugo 1956 Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Segunda edición. Volumen V. Buenos Aires: EDIAR. ARIANO Eugenia 2003 Problemas del proceso civil. 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