Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Jurisdicción propia de la C. N. Tres Islas de la Amazonía peruana Trabajo de suficiencia profesional para obtener el título de Abogada Autora Jackeline del Rosario Borjas Torres Revisor Magno Abraham García Chávarri Lima, 2021 RESUMEN En el presente informe se analiza el caso de la Comunidad Nativa “Tres Islas”, quien en el año 2010 se vio afectada por la incursión de agentes externos vinculados a la minería y tala ilegal, a través de una trocha carrozable en su territorio que se deriva del km. 24 de la carretera Maldonado-Cusco (Expediente N.° 01126-2011-HC/TC). Por lo que inicia un proceso de habeas corpus contra una resolución penal en defensa del ejercicio de su derecho a la función jurisdiccional y su territorio, pues dicha resolución considera que la tranquera y caseta construida por la comunidad en su territorio es una obstaculización del derecho al libre tránsito de dos empresas transportistas, los Mineras S.A.C. y los Pioneros S.C.R.L. En este caso, el Tribunal Constitucional desarrolla el contenido del derecho a la “función jurisdiccional”, diferenciado de la “autonomía comunal” que se deriva de su derecho al territorio. En ese marco, se aborda en primer lugar los hechos claves del caso; en segundo lugar, los problemas jurídicos identificados, vinculados a los alcances jurídicos de la función jurisdiccional; y, en tercer lugar, se analiza si, dicha actuación de control del ingreso territorial implica una vulneración de derechos fundamentales o si es una expresión de su derecho a la jurisdicción propia como pueblo indígena; y, en tercer lugar, las conclusiones de la investigación. Ello a fin de aportar en los alcances e implicancias de este derecho a la jurisdicción propia y su vínculo con el derecho al territorio, por lo que la investigación sirve para que se puedan brindar posibles vías de solución para una adecuada garantía del mismo. Partiendo de un caso que no termina de ser un reconocimiento pleno de los derechos para dichos pueblos, pues se limita el derecho propio, lo cual da como resultado una jurisdicción indígena subordinada. DEDICATORIA A los pueblos o nacionalidades indígenas de la cuenca amazónica, sus sabios y sabias, líderes y lideresas, por su perseverante y constante lucha en defensa de su derecho a la autodeterminación y su gobernanza propia, así como a todas aquellas personas que han sido y son víctimas de la jurisdicción ordinaria pese a haber sido juzgadas ya por su jurisdicción propia. A mi familia, a mi padre Luis Borjas y mi madre Edith Torres por su apoyo incondicional y ser mi mayor motivación para cumplir mis metas académicas; a mis hermanas Patricia, Katherine, Azucena y Keiko Borjas por su comprensión y apoyo constante. A Noé Kiyak, por confiar en mí, acompañarme siempre y apoyarme a salir adelante en los momentos difíciles. A la memoria de mi gran amigo Robinson López, quien ya descansa en su territorio, por su legado en defensa del derecho propio, jurisdicción propia y derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial. Siempre presente JURISDICCIÓN PROPIA DE LA C. N. TRES ISLAS DE LA AMAZONÍA PERUANA ÍNDICE ANALÍTICO RESUMEN .............................................................................................................................. 2 DEDICATORIA ..................................................................................................................... 3 I. Introducción .................................................................................................................... 1 II. Justificación de la sentencia ........................................................................................ 3 III. Identificación de los hechos sobre los que versa la controversia del caso de la C.N. Tres Islas ................................................................................................................................. 4 IV. Identificación de los principales problemas jurídicos del caso. .................................. 6 V. Análisis y posición fundamentada sobre el problema principal y problemas secundarios. ............................................................................................................................. 6 V.1. ¿Cuáles son los alcances jurídicos de la “jurisdicción propia” en el Perú? .................. 6 V.2. ¿Cuáles son los alcances jurídicos del derecho al territorio? ...................................... 13 V.3. ¿Se vulneró el derecho al libre tránsito en el caso específico? .................................... 16 V.4. ¿Cuáles son los alcances jurídicos del habeas corpus contra resolución judicial en materia penal?.................................................................................................................... 19 V.5. En función con el control del ingreso de terceros no autorizados de la C.N. Tres Islas en su territorio, ¿dicha actuación ha implicado una vulneración de derechos fundamentales o es una expresión de su derecho como pueblo indígena? ......................... 20 VI. Conclusiones .............................................................................................................. 23 VII. Bibliografía ................................................................................................................ 25 1 I. Introducción Actualmente en la región de los países latinoamericanos aún existe discriminación y opresión contra los pueblos indígenas, lo cual se ha evidenciado en parte por los conflictos derivados de la expansión de actividades económicas en sus territorios, como las actividades extractivas, forestales, de infraestructura, entre otras. Así, durante el periodo 2015-2019 se presentaron un total de 1,223 casos de conflictos generados a partir de la vulneración de los derechos territoriales de dichos pueblos (CEPAL & FILAC, 2020, p. 141). El 54% de estos conflictos sucedieron en países de la cuenca amazónica, siendo 213 los casos en Perú que fueron informados por organismos nacionales y regionales (CEPAL & FILAC, 2020, p. 141). En dicho periodo, los conflictos referidos se originaron a raíz de los sectores extractivos como: 43,5% de minería, 20,2% de hidrocarburos, 18,8% de proyecto energéticos, 6,5% de monocultivos, y 11,0% de otros proyectos (CEPAL & FILAC, 2020, p. 141). De igual manera, las actividades ilegales o no autorizadas superpuestas a territorios indígenas generan también conflictos derivados de sus derechos territoriales. En nuestro país, en el 2017, un flujo de madera ilegal fue declarado por OSINFOR como extracción no autorizada (ENA), el mismo que fue estimado en 363,404 m3 de un total de 781,140 m3 rollizos (PCM et al., 2021, p. 63). Desde el 2015 al 2018, el reporte del volumen movilizado de madera proveniente de extracción no autorizada era extraída de los Bosques Locales y fue variando anualmente del 28%, al 54%, al 36% y al 41% respectivamente (Mendoza, 2019). Estas actividades extractivas, ya sea que se ejecuten con o sin autorización, se caracterizan principalmente por extraer recursos de la naturaleza como por ejemplo los minerales y el petróleo, en cuyo proceso de extracción se puede afectar los mismos o generar daños ambientales y sociales. Y por lo general estas actividades se realizan o colindan con territorios indígenas, lo cual genera un escenario de tensiones que se evidencian en los conflictos registrados referidos previamente, que son, a su vez, expresiones de las tensiones entre visiones distintas de concebir el mundo. Así, la visión propia de los pueblos indígenas que habitan la cuenca amazónica reviste al territorio de una conexión y espiritualidad que trasciende lo material. Para Huertas, dichos territorios no son solo una fuente de recursos para satisfacer necesidades primarias, sino 2 más bien, son el conjunto de elementos materiales e inmateriales que fundamentan la cosmovisión y espiritualidad de un pueblo, y, que, a su vez, da lugar a los conocimientos y técnicas sobre los modos de aprovechar los recursos naturales, lo cual permite el mantenimiento de mecanismos de cohesión social y organización del grupo (Huertas, 2015, p. 16). Ello se corresponde con la visión indígena propia del mundo, la misma que determina sus conductas frente al entorno en diversos procesos (sociales, económicos y culturales) y constituye al territorio como su base material y simbólica de la vida para distintas generaciones (Viteri, 2001, citado por RAMA, 2002). En ese sentido, desde la visión indígena el territorio involucra una dimensión espiritual que, además, es colectiva e intergeneracional. Por ello, ante dicha tensión, los pueblos indígenas han generado acciones de defensa colectiva, y una de ellas es el ejercicio de la denominada “jurisdicción propia” o “jurisdicción especial o indígena” (función jurisdiccional no ordinaria), para así evitar ceder sus territorios para el desarrollo de las actividades referidas previamente, lo cual ha devenido, en algunos casos, en la criminalización de dicho derecho. En ese marco, la presente investigación se enmarca en el análisis del caso de la Comunidad Nativa denominada “Tres Islas” (en adelante “C.N. Tres Islas”), quien en el año 2010 inició un proceso pues se vio afectada por la incursión de agentes externos vinculados a la minería y tala ilegal, quiénes ingresaban por una trocha carrozable que atraviesa su territorio y que se deriva del km. 24 de la carretera Maldonado-Cusco (Expediente N.° 01126-2011-HC/TC, 2011). Este proceso consistió en un habeas corpus contra una resolución penal en defensa del ejercicio de su derecho a la función jurisdiccional y su territorio, pues dicha resolución consideraba que la tranquera y caseta construida por la comunidad en su territorio era una obstaculización del derecho al libre tránsito de dos empresas transportistas, los Mineras S.A.C. y los Pioneros S.C.R.L.1. En este caso, el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) desarrolló el contenido del derecho a la “autonomía comunal”, derivado de su derecho al territorio, y su diferenciación con la función jurisdiccional. En ese marco, la presente investigación 1 La expresidenta de la C.N. Tres Islas presentó dicha demanda porque se vulneró su libertad dado que los hechos investigados, a raíz de la resolución referida, no configuran delito, por lo que la decisión de investigarla sería arbitraria. Asimismo, se alegó valoración arbitraria porque el derecho al libre tránsito se amparó en una trocha no pública. 3 abordará en primer lugar los hechos claves del caso; en segundo lugar, los problemas jurídicos identificaciones, vinculados a los alcances jurídicos de la función jurisdiccional y del derecho al territorio, si hubo violación al libre tránsito, así como los alcances del habeas corpus referido; y se analizará si, en función con el control del ingreso de agentes externo o terceros no autorizados por la C.N. Tres Islas en su territorio, dicha actuación implicó una vulneración de derechos fundamentales o si sería más bien una expresión de su derecho como pueblo indígena; y, en tercer lugar, las conclusiones de la investigación. II. Justificación de la sentencia Las vías terrestres, como las trochas, implican presencia de terceros que, en muchos casos, traen consigo impactos sociales como delincuencia, alcoholismo, dependencia a una nueva fuente de trabajo que es la salarial; impactos culturales como las nuevas costumbres de los terceros, la ”catequización”, pérdida del idioma y prácticas culturales; impactos económicos como la inserción de la moneda y situación de endeudamiento y enganche de indígenas; e impactos ambientales, no sólo los impactos propios de la construcción y operación de la carretera, sino los daños ambientales causados de las actividades extractivas que traen consigo los terceros como la minería, tala ilegal, entre otras, las cuales depredan y afectan el territorio de dichos pueblos, como en el caso de la C.N. Tres Islas. Entonces una trocha se constituye en una vía de acceso de terceros que derivan en una intrusión no autorizada en territorios indígenas y que, además, genera impactos en las vidas de esos pueblos que no solo implican afectaciones ambientales, económicas y sociales, sino también culturales, pues los terceros introducen nuevas costumbres y formas de vida que no se corresponden con su concepción de lo que es un “Buen vivir” indígena (Schavelzon, 2015, pp. 187–188). En ese marco, esta investigación parte del análisis de la actuación de la C.N. Tres Islas para controlar el ingreso no autorizado de agentes externos a través de una trocha carrozable en el interior de su territorio. En ese sentido, se busca aportar al debate sobre el ejercicio de la jurisdicción propia (o función jurisdiccional no ordinaria) de las comunidades nativas de la Amazonía, en tanto no hay consenso sobre las limitaciones y alcances de este derecho. Es por ello que la investigación busca aportar en los alcances e implicancias de este derecho y su vínculo con el derecho al territorio, por lo que la 4 investigación servirá para que se puedan brindar posibles vías de solución para una adecuada garantía del mismo. Por todo ello, resulta importante investigar si la actuación de control del ingreso de terceros no autorizados de la C.N. Tres Islas en su territorio ha implicado una vulneración de derechos fundamentales o si sería más bien una expresión de su derecho como pueblo indígena. III. Identificación de los hechos sobre los que versa la controversia del caso de la C.N. Tres Islas En el presente caso se presentan los siguientes hechos relevantes del Expediente N.° 1126-2011-HC/TC (2011)2: • La C.N. Tres Islas está compuesta por dos pueblos indígenas: Shipibo (Pano) y Ese´Eja (Tacana) (p. 1). Esta comunidad habita en una de las subcuencas del río Madre de Dios, la misma que está ubicada en el distrito y provincia de Tambopata de la Región Inka (pp. 1-2). • Esta Comunidad ha sido reconocida por la Dirección Sub-regional de Agricultura de Madre de Dios en el Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas (p. 2). Asimismo, es propietaria del territorio que habita bajo el título N.° 538 establecido 24 de junio de 1994 por el Ministerio de Agricultura peruano (p. 2). Cuya demarcación abarca una actual trocha en su interior denominada que proviene del kilómetro N.° 24 de la carretera Maldonado-Cusco. • Esta comunidad tiene como actividad de subsistencia la silvicultura y el uso de madera, la misma que extraída de los bosques de manera racional y sostenible, así como la pesca en el río referido (p. 2). • La Comunidad habría identificado un incremento de las actividades de minería informal, tala ilegal y prostitución, cuyo incremento estaría vinculado al ingreso no autorizado por parte de dos empresas de transporte denominadas “Los Mineros S.A.C.” y “Los Pioneros S.R.L.” (en adelante “empresas transportistas”) (p. 2). • El 1 de agosto de 2010, la C.N. Tres Islas se reunió en Asamblea Extraordinaria y tomó la decisión de construir una caseta y tranquera en la entrada de la trocha mencionada previamente, a fin de poder ejercer un control respecto del ingreso de 2 La información presentada de los hechos de este informe ha sido obtenida de la sentencia del Tribunal Constitucional objeto de sustentación (Expediente N.° 01126-2011-HC/TC). 5 agentes externos (terceras personas) en su territorio (Yrigoyen Fajardo, 2013, p. 37)3. Por lo que procedió a construirla. • Las dos empresas transportistas denunciaron a la C.N. Tres Islas por el delito de “obstrucción de libre tránsito” ante la Fiscalía de Prevención del Delito (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, p. 2-3). Por ello, con fecha 04 de agosto de 2010, el Fiscal Provincial Titular y Adjunto, con otros efectivos, acudieron al territorio de la Comunidad y consideraron que su decisión, adoptada el 1 de agosto de dicho año, era una decisión obstruccionista del libre tránsito (Yrigoyen Fajardo, 2013, p. 38). • El 9 de agosto de 2010, las empresas transportistas, en conjunto con 10 personas más y Lucía Apaza, interpusieron un habeas corpus, signado bajo el Exp. N.° 624-2010, contra la señora Juana Payaba, en ese entonces presidenta de la C. N. Tres Islas, por supuesta vulneración a la libertad individual y al libre tránsito (Yrigoyen Fajardo, 2013, pp. 38-39). • El 12 de agosto de 2010, dicho habeas corpus fue declarado fundado por la resolución N.° 3 del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Madre de Dios (Yrigoyen Fajardo, 2013, p. 39). Posteriormente, el 25 de agosto del mismo año, todos los extremos de dicha resolución fueron confirmados por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de justicia de Madre de Dios; y, el 21 de septiembre de dicho año, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria ordenó el retiro inmediato de la caseta y tranquera referidas, así como que se remita lo actuado al Ministerio Público (Yrigoyen Fajardo, 2013, p. 39). Por lo que el 23 de septiembre de 2010, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, a través de su representante en conjunto con treinta policías efectuaron la destrucción de la caseta y tranquera respectiva (Yrigoyen Fajardo, 2013, pp. 39-40). • Desde el 1 de octubre de 2010, la Sra. Juana Payaba, presidenta de la comunidad, ha recibido citaciones por parte dela Policía Nacional del Perú e investigada por el ministerio mencionado (Yrigoyen Fajardo, 2013, p. 40). • Frente a ello, el 13 de noviembre de 2010, la Sra. Juana Payaba, en su nombre y a favor de los integrantes de su comunidad, interpone una demanda de habeas corpus contra la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, la Segunda fiscalía provincial penal Corporativa con sede en Tambopata, y la División de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú con 3 Demanda de habeas corpus interpuesta por la Sra. Juana Payaba y miembros de la C.N. Tres Islas. 6 sede en Tambopata (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, p. 1). Ello en contra de la sentencia de habeas corpus ganada por los transportistas (Los pioneros S.A.C y Los Mineros S.C.R.L.), en el cual se alega que se amenaza su libertad individual por persecución arbitraria y su derecho a ejercer su función jurisdiccional, vulnerando así su derecho al territorio. La acción siguió en proceso hasta que, el 24 de febrero de 2011, se presentó el Recurso de Agravio Constitucional ante el TC. IV. Identificación de los principales problemas jurídicos del caso. El caso sujeto análisis plantea determina y analizar si, en función con el control del ingreso de agentes externos o terceros no autorizados por la C.N. Tres Islas en su territorio, ¿dicha actuación ha implicado una vulneración de derechos fundamentales o es una expresión de su derecho como pueblo indígena? Para ello, será necesario analizar las siguientes preguntas secundarias: 1) ¿Cuáles son los alcances jurídicos de la “jurisdicción propia” en el Perú? 2) ¿Cuáles son los alcances jurídicos del derecho al territorio? 3) ¿Se vulneró el derecho al libre tránsito en el caso específico? 4) ¿Cuáles son los alcances jurídicos del habeas corpus contra resolución judicial en materia penal? La resolución de estas cuatro preguntas secundarias contribuirá a la resolución de la pregunta principal referida. V. Análisis y posición fundamentada sobre el problema principal y problemas secundarios. En el presente caso, el TC abordó cuestiones sustanciales como procesales. En ese sentido, analizaremos dichas cuestiones en base a los problemas previamente identificados. V.1. ¿Cuáles son los alcances jurídicos de la “jurisdicción propia” en el Perú? El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas es la base del cual se desprende el sustento jurídico para todos sus demás derechos colectivos, pues solo en la medida que el pueblo decida sobre su propio desarrollo es que podrá ejercer los otros derechos (Figuera & Ariza, 2015, p. 71). 7 Una expresión de este derecho es el derecho al derecho propio o derecho consuetudinario, el cual buscó demostrar las formas particulares de cómo las distintas sociedades, entre ellas las indígenas, determinan y ordenan su vida social y dan soluciones a los conflictos (Sánchez Botero, 2005, p. 226). Este derecho implica ejercer las funciones jurisdiccionales. En el Perú, este derecho a la función jurisdiccional especial, también denominada “jurisdicción propia” o “jurisdicción indígena”, se encuentra reconocida por la Constitución Política del Perú (en adelante “CPP”) en su artículo 149. Este artículo establece que las autoridades de una determinada comunidad nativa tienen derecho a ejercer su función jurisdiccional en su territorio: “Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” (Constitución Política Del Perú, 1993, Art.149) [el uso de negritas es mío]. De acuerdo a este artículo, se puede identificar los siguientes elementos vinculados al ejercicio de la jurisdicción propia, que son: primero, tener autoridades indígenas existentes; segundo, tener un territorio establecido; tercero, tener normas y procedimientos propios; y, cuarto, que dichas normas y procedimientos no vayan en contra de la CPP ni de la ley” (Rueda Carvajal, 2008, pp. 341–342). Como señala Yrigoyen (2013, 44), de acuerdo a la doctrina, la jurisdicción propia, especial o indígena aborda mínimamente tres potestades que son las siguientes: primero, Notio, es decir la potestad para tomar conocimiento y realizar funciones operativas (citación, pruebas) con respecto de aquellos asuntos que le corresponden; Iudicium, es decir la potestad para, en base a su propio derecho, dar solución o resolver aquellos asuntos de los cuales toma conocimiento; y, tercero, Imperium o coercio, es decir la potestad para hacer uso de la fuerza a fin de efectivizar sus decisiones cuando sea necesario, tales como ejecutar obligaciones respecto de la realización de trabajos determinados, pagos, entre otros (Yrigoyen Fajardo, 2002, 31-81; Sánchez & Jaramillo, 2001). 8 Además, este derecho también está regulado en la Ley N.° 27908, denominada “Ley de Rondas Campesinas”, cuyo artículo 9 establece la coordinación y apoyo entre autoridades jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria y la propia de las rondas campesinas (Congreso de la República del Perú, Ley N.° 27908, 2002, Art. 9). Asimismo, el artículo 18.3 del Código Procesal Penal establece que “la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la CPP” (Congreso de la República del Perú, Ley N.° 27908, 2006, Art. 18). Así también, mediante Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116, la Corte Suprema de Justicia del Perú definió el concepto de derecho consuetudinario como un sistema normativo propio, el mismo que implica la potestad de la autorregulación y organización de sus propias instituciones, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales (Corte Suprema de Justicia del Perú, Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ- 116, 2009, FJ. 6). Aunque, en el marco del derecho consuetudinario de las rondas campesinas, la Corte precisa que es labor del juez identificar y definir dicho derecho (Corte Suprema de Justicia del Perú, Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116, 2009, FJ. 8). Ahora bien, en 1994, el Estado peruano ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169 de la OIT”), el cual se encuentra vigente a partir de 1995, y es parte del derecho interno de conformidad con el artículo 55 de la CPP. De acuerdo al TC, este Convenio, forma parte del “bloque de constitucionalidad” y el Estado no puede alegar o basarse en su legislación interna para incumplir el mismo, tal como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “CV”) en su artículo 27. Dicho Convenio regula el derecho consuetudinario. Así, en su artículo 8, señala que los Estados deben considerar este derecho cuando apliquen su legislación nacional a los pueblos indígenas (Art. 8.1), quienes tienen el derecho de conservar sus instituciones propias, en tanto sean compatibles con los derechos fundamentales del sistema jurídico nacional respectivo y los derechos humanos (Art. 8.2); y, la obligación de establecer procedimientos para dar solución a los posibles conflictos que se vayan a generar con su aplicación (OIT, 2014, pp. 30-31). Además, su artículo 9.1. establece el respeto de los métodos tradicionales aplicados por dichos pueblos en la represión de los delitos realizados por sus integrantes (OIT, 2014, p. 32). 9 Asimismo, el referido Convenio es fuente de interpretación para los derechos humanos, acorde con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la CPP. Otra fuente de interpretación importante es la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), acorde con el Código Procesal Constitucional (en adelante “CPCo”), en su artículo V del Título Preliminar. A continuación, se cita su jurisprudencia donde se reconoce el derecho consuetudinario referido: “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001). […] 151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata” (Corte IDH, 2001, p. 79). “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005). […] 154. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores” (Corte IDH, 2005, p. 83). “Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012). […] 264. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Corte IDH, 2012, p. 81). “Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil (2018). 131. […] es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Corte IDH, 2018, pp. 34–35). Adicionalmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante “DNUDPI”), en su artículo 34 , reconoce el derecho de estos pueblos a promover, ejercer y conservar sus estructuras institucionales, sus procedimientos y sistemas jurídicos propios (DNUDPI, 2007, p. 34). 10 En el marco de ello, el TC ha llevado a cabo una línea jurisprudencial variada, no homogénea, con respecto al desarrollo del derecho a la función jurisdiccional. Así, las sentencias vinculadas a este derecho son las siguientes: Cuadro N.° 1. Línea jurisprudencial del TC sobre el derecho a la función jurisdiccional Año Sentencia Caso 2012 STC N.° 01126-2011-HC/TC Tres Islas 2012 STC N.° 00220-2012-PA/TC Huaura 2016 STC N.° 07009-2013-PHC/TC Villar Vargas 2017 STC N.° 02765-2014-PA/TC Zelada Requelme 2020 STC N.° 04417-2016-PHC/TC Castillo Fernández 2021 Pleno de STC N.° 154-2021 Rojas Condemayta Elaboración: propia. En todas las sentencias referidas, el TC establece que el límite al ejercicio de la jurisdicción propia son los derechos fundamentales. Su posición variará respecto a la competencia material, es decir sobre las materias sujetas a esta jurisdicción y la forma de cómo abordar el contenido de dichos derechos. En el año 2017, el TC desarrolló, en el fundamento 54, el contenido de este derecho en la STC N.° 02765-2014-PA/TC al señalar lo siguiente: “[…] toda jurisdicción comunal en nuestro país debe contar con: (i) autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y tomar decisiones administrativas, (ii) la facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo, (iii) procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y agraviados; y (iv) la potestad para hacer efectiva sus decisiones y que estas sean definitivas” (Tribunal Constitucional, 2017, FJ. 54). En el año 2020, en la sentencia N°04417-2016-PHC, el TC adoptó una posición más restrictiva de este derecho. Así, el TC señaló que su reconocimiento por el artículo 149 de la CPP no significa que éste sustituya o reemplace a la justicia ordinaria (Tribunal Constitucional, 2020, FJ. 9), pues se usa el vocablo “pueden” y no “deben”, por lo que la intención de la norma constitucional no era otorgarle un rol sustitutivo de la justicia ordinaria (Tribunal Constitucional, 2020, FJ. 9). En ese sentido, no hay una renuncia radical o absoluta a la potestad punitiva del Estado, sino que la justicia no indígena 11 (ordinaria) cede ante la justicia propia (indígena) solo y específicamente en determinados supuestos, los mismos que no comprometen los derechos de la persona (Tribunal Constitucional, 2020, FJ. 14). Esta posición varía en la última sentencia N.° 03158-2018-PA, donde el TC indica, en su fundamento 5, que en base a la autonomía, las comunidades pueden investigar y sancionar a quienes cometan un delito según sus estatutos y su derecho consuetudinario (Tribunal Constitucional, 2021, FJ. 5). Asimismo, el TC (2021) vuelve a reiterar el contenido de dicho derecho ya señalado en el fundamento 54 de la STC N.° 02765-2014-PA/TC del 2017 (Tribunal Constitucional, 2021, FJ. 18). Asimismo, el TC indica que, a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, se evidencia que diferentes grupos culturales, como los pueblos indígenas, tienen competencia para producir Derecho, es decir determinar normas desde sus cosmovisiones particulares a fin de regular las conductas de sus integrantes (Tribunal Constitucional, 2021, FJ. 20). De lo desarrollado, se puede ver que la línea jurisprudencial del TC ha variado entre posiciones restrictivas y protectoras. En ese marco, consideramos que, si bien la jurisprudencia comparada no es obligatoria para el Estado peruano, es importante que el TC pueda considerar los criterios del derecho comparado a la realidad peruana. Así, la Corte Constitucional de Colombia desarrolla lo siguiente: Cuadro N.° 2. Desarrollo de la función jurisdiccional en Colombia Función Jurisdiccional Fuero como derecho colectivo Fuero como derecho personal Titular Comunidad o pueblo indígena Indígena integrante de la comunidad o pueblo indígena Derecho La comunidad (o pueblo indígena) tiene facultad para, a través de sus autoridades propias, juzgar el accionar de sus integrantes según sus normas, prácticas y costumbres tradicionales (C.C., Sentencia T-552/03, 2003, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 174). Con el fin de garantizar la cosmovisión propia, los integrantes de una comunidad (o pueblo indígena) tienen derecho a ser juzgados por sus autoridades propias, según su derecho consuetudinario (C.C., Sentencia T-496-96, 1996, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 174). Dicho juzgamiento será conforme a su organización y modo de vida de su comunidad (C.C., T-522, 2003, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 174). Ello, pues sus autoridades propias son el juez natural para conocer aquellos 12 delitos de sus integrantes, lo cual es inherente al debido proceso (C.C., Sentencia T-728-02, 2002, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 174) Carácter Potestativo, renunciable No renunciable ni sustituible por dichos integrantes, pero sí obligatorio para las autoridades propias y nacionales. (Londoño Berrío, 2006, p. 174) Elementos Además del factor personal y territorial, debe haber una manifestación de voluntad de la autoridad indígena competente que solicite el caso. Así, solo en ausencia de esta, el juez ordinario podría conocer el asunto (C.C., Sentencia T-1238- 04, 2004, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 178). -Factor personal: el derecho del indígena a ser juzgado según su derecho propio y por sus autoridades (C.C., Sentencia T- 496-96, 1996, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 175). -Factor geográfico: juzgar aquellos asuntos que ocurran dentro de su territorio (C.C., Sentencia T-496-96, 1996, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 175). Elaboración: propia. Fuente: Londoño Berrío, 2006. En ese sentido, siguiendo al derecho comparado de Colombia, la función jurisdiccional especial como derecho colectivo debe ser asumido por la jurisdicción indígena o propia, y, en consecuencia, solo en su ausencia es que puede activarse la jurisdicción ordinaria. Asimismo, si bien la concepción de jurisdicción indígena formal o jurídica ha sido definida por el TC, es importante considerar la concepción de la jurisdicción indígena desde la antropología. En ese marco, desde las ciencias sociales, la autora Esther Sánchez Botero considera que el derecho propio emana de su mismo entorno o universo social, y podrían incluir, de manera total o parcial, elementos que hayan sido adoptados o apropiados desde el universo externo; por lo que, busca manifestar las formas particulares de cómo las distintas sociedades, como los pueblos indígenas, ordenan y determinan su vida social y las soluciones a sus conflictos (Sánchez Botero, 2005, p. 226). Como se explicó al inicio de este apartado, este derecho propio implica ejercer las funciones jurisdiccionales. Estas funciones jurisdiccionales, desde la mirada interdisciplinaria, no se restringen a resolver conflictos interpersonales, sino que existen otros campos para ejercer actuaciones jurisdiccionales. Así, siguiendo ello, será, a través de sus autoridades, que las comunidades determinan la necesidad de realizar ajustes internos a su jurisdicción propia, como crear nuevas relaciones de competencia jurisdiccional o soluciones frente a casos o hechos nuevos, ya sea con los jueces de la jurisdicción no indígena e incluso con grupos que se entrometen en su jurisdicción, como por ejemplo aquellos vinculados a la ilegalidad. (Sánchez Botero, 2005, p. 231). 13 A partir de ello, es que se entiende que este derecho propio, o derechos propios, no está configurado bajo la lógica de una “racionalidad silogística”, no se define funcionalmente bajo una especialización específica ni con funciones determinadas; sino que este derecho se constituye como una razón o argumento para su vida social, que organiza, estructura y da sentido a aquellos aspectos referidos a su constitución armónica como pueblo y que define numerosos campos (Sánchez, 2005: 235-236). En ese sentido, desde la visión antropológica, y desde la visión propia de los pueblos indígenas, se puede ver que la función jurisdiccional no se restringe al conocimiento o tratamiento de conflictos personales, sino que implica todo tipo de aspectos vinculados a su derecho consuetudinario y definidos por su sistema jurídico propio, entre ellos los mecanismos de control del territorio. Tal como se dio en el caso de la C.N. Tres Islas que, en el marco de su derecho consuetudinario, decidió construir una caseta y tranquera a fin de proteger su integridad y su territorio. Por lo que el control del territorio se constituye como un mecanismo derivado de su ejercicio de función jurisdiccional. En ese sentido, resulta de particular relevancia incorporar la perspectiva de otras disciplinas como la Antropología, y más aún incorporar la visión propia de los mismos pueblos indígenas en tanto son ellos quienes deberían definir el contenido de su derecho propio, a fin de poder tener una visión más integral e interdisciplinaria. Ello, cobra mayor relevancia cuando se trata sobre casos de pueblos indígenas, que tienen una visión no limitada a lo occidental, sino una concepción y cosmovisión propia. Por lo que una visión solo jurídica no puede comprender la dinámica y estructura propia de los pueblos indígenas, como el caso sujeto a análisis. V.2. ¿Cuáles son los alcances jurídicos del derecho al territorio? En el ámbito nacional, el derecho al territorio está consagrado en la CPP, en específico en su artículo 88 que garantiza el derecho de propiedad en forma comunal (Constitución Política Del Perú, 1993, Art. 88) y el artículo 89 que, además de reconocer la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades, consagra la autonomía en su organización, uso y libre disposición de sus tierras, así como reconoce que dicha propiedad es imprescriptible, salvo que haya abandono (Constitución Política Del Perú, 1993, Art. 89). 14 En el ámbito internacional, el Convenio 169 de la OIT reconoce la relación especial y colectiva de dichos pueblos con sus territorios, ya sea aquellos que habitan o que utilizan de alguna manera, y que el uso del término “tierras” incluirá la concepción de “territorios” (OIT, 2014, Art. 13, p.34). Asimismo, en su artículo 14, este convenio reconoce el derecho de propiedad y posesión de los territorios, el mismo que incluirá medidas para su protección según sea el caso, prestando especial atención a los pueblos nómadas, como lo son los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (OIT, 2014, Art.14, pp. 35-36). Asimismo, la DNUDPI, en su artículo 26, reconoce el derecho de estos pueblos a sus territorios y recursos que han poseído, habitado o usado de manera tradicional, así como el derecho a controlar sus territorios y los recursos referidos, ya sea en virtud de su propiedad, posesión, uso u otras formas tradicionales; por lo que los Estados tienen el deber de asegurar su reconocimiento y protección respectiva (DNUDPI, 2007, p. 10). Además de ello, la Corte IDH, en su jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007). “90. Las decisiones de la Corte se han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar su supervivencia física y cultural” (Corte IDH, 2007, p. 28). “120. La Corte ha sostenido previamente que la subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas, y por ende de sus integrantes, depende del acceso y uso a los recursos naturales de su territorio que, a su vez, están relacionados con su cultura, y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales” (Corte IDH, 2007, p. 38). “121. Según lo establecido en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los pueblos indígenas tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio, pues sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo” (Corte IDH, 2007, p. 38). “122. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho a la propiedad sobre éste” (Corte IDH, 2007, p. 38). 15 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001). “149. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta se centra en el grupo y su comunidad. […] La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Su relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las futuras generaciones” (Corte IDH, 2001, p. 78). En esa misma línea, la presente sentencia sujeta a análisis hace una diferenciación del concepto de tierra y territorio. “La “tierra” implica una dimensión civil o patrimonial, es decir, el propietario puede poseer, usufructuar, vender y reivindicar; en cambio el “territorio” implica una dimensión política de autogobierno y autonomía, es decir que además de las potestades ya descritas, puede tomar decisiones sobre su territorio” (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, FJ. 22). Esto en relación con lo señalado por el artículo 89. En el marco de ello, como se vio en el apartado III, la C.N. Tres Islas tiene un título de propiedad N.° 538 desde el 24 de junio de 1994. Por lo que cuenta con un reconocimiento oficial de su derecho de propiedad sobre su territorio. Además, el territorio implica un vínculo inmaterial o espiritual entre el pueblo y el territorio que ocupa. Por ello, la Corte IDH en reiteradas decisiones resalta la especial relación que sus integrantes mantienen con el territorio, así como la necesidad de garantizar dicho derecho para asegurar su supervivencia física y cultural (Corte IDH, 2007, párr. 90, p. 28). Por lo que en el presente caso se puede ver la importancia de la protección del territorio para una comunidad, en este caso la C.N. Tres Islas. Sumado a ello, el derecho al territorio, se vincula con el derecho consuetudinario o derecho propio, y por ende con el ejercicio de la jurisdicción propia. De acuerdo a la jurisprudencia citada en el apartado V.1. (pp. 10-11) del presente informe, se reconoce un relacionamiento entre el territorio y el derecho consuetudinario, y que la protección del mismo debe considerar o tomar en cuenta su estrecho relacionamiento con el derecho propio de dichos pueblos. En ese sentido, ambos derechos se complementan entre sí y mantienen un vínculo, por lo que el control del territorio se ejerce de conformidad con el derecho propio. 16 V.3. ¿Se vulneró el derecho al libre tránsito en el caso específico? Continuando con el análisis del caso, el ejercicio de su derecho a la función jurisdiccional fue considerado como un obstáculo para la libertad de tránsito de acuerdo a la Resolución N.° 3 del 12/09/2010 (Exp. N.° 00624-2010), a favor de las empresas transportistas del caso. La libertad de tránsito es un derecho que está consagrado en el Artículo 2.11 de la CPP del Perú, que consiste en el derecho de toda persona de ingresar, transitar y salir del territorio del ámbito nacional, con excepción de aquellas limitaciones que respondan a un mandato judicial, a razones de sanidad o por aplicación de la ley de extranjería (Constitución Política del Perú, 1993, Art. 2.11) Este derecho, de acuerdo a lo señalado por el TC en su STC N.° 0349-2004-AA/TC, consiste en lo siguiente: “Reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio peruano patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país” (Tribunal Constitucional, 2005, FJ. 5, citado por Rubio et al., 2017, pp. 407-408). Este derecho, además, está consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”), en específico su artículo 22, así como por el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”), en específico sus artículos 12 y 13. Ahora bien, este derecho no es absoluto, por lo que deberá cumplir el orden público y respetar la propiedad privada (Rubio et al., 2017, pp. 410-411). El TC, en su STC N.° 2120-2003-HC/TC, ha indicado que “la libertad de tránsito es un derecho humano para humanos y no para los vehículos, sea en locales o en vías públicas determinadas” (Rubio et al., 2017, pp. 410-411). Por lo tanto, “impedir que un vehículo ingrese a una propiedad privada, o establecer razonablemente razones rígidas para el tránsito vehicular en el territorio, no es vulneración del derecho de libre tránsito” (Rubio et al., 2017, p. 413). 17 En ese marco, no se puede hablar de vulneración de un derecho porque la C.N. Tres Islas, en base a su derecho base (libre determinación), puede controlar el acceso de intrusos a su territorio, en el marco de su derecho de propiedad. Así lo establece el Convenio referido, en su artículo 18, al señalar que los gobiernos deben tomar medidas, o prever en ley sanciones apropiadas, para evitar toda incursión, intrusión o uso por personas ajenas en los territorios de dichos pueblos (OIT, 2014, pp. 42–43, Art.18). Y es que una trocha implica presencia de terceros que, en muchos casos, traen consigo impactos sociales, culturales, económicos y ambientales, como la minería, tala ilegal, entre otras, las cuales depredan aquellos recursos y el territorio en sí mismo de dichos pueblos. Entonces la trocha referida en el presente caso se constituye en una vía de acceso de terceros que derivan en una intrusión no autorizada en el territorio de la C.N. Tres Islas. Aquí es importante precisar que la trocha referida no es una vía pública pues se encuentra dentro de la comunidad. Asimismo, en el proceso del caso, se acreditó que, mediante Oficio N.° 0140-2010-MPT- GSC-SGSVyT, la Subgerente del área de Seguridad Vial y Tránsito indicó que no existe una resolución de ampliación de ruta para dichas empresas y tampoco se encontró registro de una servidumbre de paso (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, p. 15). Y, mediante Informe N.° 226-2011-MTC/14.07, el Director de Caminos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones refirió que la ruta MD-561 (de carácter vecinal o rural) no atravesaría esta comunidad; e indica que la empresa Los Pioneros S.R.L. contó solo con una autorización provisional por un periodo de 60 días que estuvieron vigentes desde el 15 de septiembre de 2006, es decir que estaría vencida (p. 15). Por lo que no existe un derecho o autorización válido. En ese marco, adicionalmente, y a fin de garantizar la integridad de dichos pueblos, tanto física como cultural, el marco normativo internacional, el cual forma parte del derecho nacional peruano, desarrolla principalmente tres derechos como garantías para la protección de sus territorios: a la participación, consentimiento y consulta. Por lo que en el supuesto (no probado en el proceso) de que dicha trocha se pueda constituir en una futura carretera, eso implica una decisión del Estado, derivada de una política de desarrollo, que afectará a un determinado pueblo en este caso a la C.N. Tres Islas. Cuando se está ante este supuesto, la comunidad tiene los siguientes derechos detallados en el siguiente cuadro: 18 Cuadro N.° 3. Derechos principales para la protección territorial Nota Tratado de DDHH = Tratado de Derechos Humanos. Fuente: Adaptado de Yrigoyen Fajardo, 2009, pp. 349- 368. Elaboración: Propia. El primer derecho referido en el cuadro, como ya se abordó en el apartado V.1., es el derecho base que da sustento jurídico a los demás derechos colectivos de dichos pueblos (Figueroa & Ariza, 2015, p. 71). En cuanto al derecho de participación, Yrigoyen (2009) señala que este derecho está vinculado al poder de decisión de los pueblos indígenas que tendría que darse en todos los momentos del ciclo del proyecto, es decir en la elaboración/formulación, ejecución y/o evaluación (Yrigoyen Fajardo, 2009, pp. 259- 260). Derecho Contenido Fuente Instrumento Libre determinación Derecho a decidir sus prioridades propias de desarrollo, ya sea cultural, social o económico (DNUDPI, 2007, p. 5; OIT, 2014, p. 28). C 169 OIT: art. 7.1 Tratado de DDHH DNUDPI: art. 3 Declaración Participación Derecho a participar de manera efectiva en la formulación, aplicación y evaluación de aquellos planes/programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente (Corte IDH, 2007; DNUDPI, 2007; OIT, 2014) C 169 OIT: art. 6.b y 7.1. Tratado de DDHH Corte IDH: Saramaka Vs. Surinam, FJ. 129. Jurisprudencia del Sistema interamericano DNUDPI: art. 5, 18 y 23 Declaración Consulta libre, previa e informada Derecho a ser consultados, de buena fe, mediante procedimientos adecuados y mediante sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas/administrativas que puedan afectarlos directamente (DNUDPI, 2007; OIT, 2014). C 169 OIT: art. 6.1.a y 6.2. Tratado de DDHH DNUDPI: art. 19 y 32.2. Declaración Consentimiento libre, previo e informado Derecho a dar su consentimiento, de manera previa, libre e informada, cuando se prevean planes de desarrollo/inversión a gran escala que tendrían un significativo impacto en el derecho al uso y goce de sus territorios, de modo que afecte las condiciones de subsistencia del pueblo (Corte IDH, 2007; DNUDPI, 2007;OIT, 2014). Convenio 169 de la OIT: art. 16.2. Tratado de DDHH Corte IDH: Saramaka Vs. Surinam, FJ. 129 y 135-137. Jurisprudencia del Sistema interamericano DNUDPI: art. 10, 19, 29.2 y 30.1. Declaración 19 El derecho de consulta, a diferencia del derecho anterior, está vinculado a una medida concreta, sea administrativa o legislativa, que afectará de manera directa al pueblo indígena en cuestión; y, dicho proceso debe ser previo, de buena fe y orientado al logro de un acuerdo o consentimiento (Yrigoyen Fajardo, 2009, pp. 258-259). Y, en cuanto al derecho al consentimiento se constituye como un requisito para el Estado cuando tenga que tomar una decisión que pueda afectar derechos fundamentales y ponga en riesgo la integridad de un determinado pueblo indígena; el mismo que debe distinguirse del consentimiento como finalidad de la consulta (Yrigoyen Fajardo, 2009, p. 123). Todos estos derechos, como se puede ver en el cuadro N.° 4, están amparados por fuentes vinculantes, con excepción de la Declaración. V.4. ¿Cuáles son los alcances jurídicos del habeas corpus contra resolución judicial en materia penal? El proceso constitucional de habeas corpus está consagrado en la CPP, en su artículo 200.1, y cuenta con sustento expreso en la CADH, en específico en su artículo 7.6 (Abad, 2019, p. 195). El artículo 4 del CPCo señala que el habeas corpus procede contra resoluciones judiciales cuando: a) hay una resolución firme, b) que vulnera manifiestamente, c) la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que abarca el acceso a la justicia y el debido proceso (Abad, 2019, p. 211). Este cuestionamiento debe ser excepcional, es decir “solo cuando se vulnera la libertad individual en un proceso determinado que no respetó las garantías básicas de un debido proceso” (Abad, 2019, p. 211). En el presente caso la comunidad interpuso habeas corpus al considerar lo siguiente: Imagen N.° 01. Consideración de la C.N. Tres Islas sobre la amenaza a su libertad Amenaza a la Libertad Junta Directiva Persecución arbitraria Suspensión de investigaciones penales Comunidad Inviolabilidad de domicilio colectivo Nulidad de HC 20 Elaboración: propia. Fuente: escrito de demanda y sentencia del caso sujeto a análisis. La C.N. Tres Islas consideró que se trataba de una persecución arbitraria en tanto los hechos materia de investigación no configuran delito, pues se fundamenta en su derecho propio, y porque la decisión de sostener una investigación contra la presidenta comunal de ese entonces, deriva de una decisión y valoración judicial arbitraria que correspondería a la Resolución N.° 3 del Exp. N.° 00624-2010, es decir del habeas corpus interpuesto por las empresas transportistas. Se considera valoración arbitraria porque el derecho al libre tránsito que amparaba dicha resolución se sustentó en una vía que no tiene carácter de “vía pública” (trocha carrozable dentro de la comunidad). No obstante, el derecho al territorio no puede equipararse al domicilio. En ese sentido, el TC decidió pronunciarse sobre el fondo del caso, lo cual es una muestra y ejemplo de la mayor importancia que tienen los aspectos de fondo, sobre los de forma, tal como lo señala el CPCo, en su artículo III de su Título Preliminar. V.5. En función con el control del ingreso de terceros no autorizados de la C.N. Tres Islas en su territorio, ¿dicha actuación ha implicado una vulneración de derechos fundamentales o es una expresión de su derecho como pueblo indígena? En el marco de todo lo expuesto, la pregunta principal se desarrolla en base a los elementos ya desarrollados en las preguntas secundarias. En el presente caso, en síntesis, el control del ingreso de terceros no autorizados por parte de la C.N. Tres Islas en su territorio representa una actuación que es una expresión de su derecho como pueblo indígena. En específico es la expresión de su derecho propio, expresado en el ejercicio de su jurisdicción propia, que se fundamenta en su derecho base que es la libre determinación. Tal como se desarrolló en los apartados previos, este consiste en la potestad para decidir su propio desarrollo, tal como lo reconoce el Convenio referido, en su artículo 7, y la DNUDPI, en sus artículos 3 y 4. Una expresión de este derecho es precisamente el derecho al derecho propio, el cual, acorde a una visión integral, propia y multidisciplinaria, representa las formas particulares de cómo dichos pueblos, en este caso la comunidad, ordena y determinan su respectiva vida social, así como establecen soluciones a conflictos determinados, o la forma cómo incluyen elementos adoptados o apropiados del universo social externo (Sánchez Botero, 2005, p. 226). 21 Este derecho, a su vez, implica ejercer la jurisdicción propia, la misma que no se restringen a resolver conflictos interpersonales, sino que existen otros campos para ejercer actuaciones jurisdiccionales. Así, las autoridades, en este caso la C.N. Tres Islas, a través de su asamblea y junta directiva, estableció la necesidad de hacer diversos ajustes internos, como el control del territorio, al crear nuevas relaciones con grupos externos que se entrometen o incursionan en su territorio4 (Sánchez Botero, 2005, p. 231). A partir de ello, desde una visión multidisciplinaria y más aún de haber considerado la visión propia de la comunidad referida, se puede evidenciar que el derecho propio de la C.N. Tres Islas no está configurado o establecido funcionalmente bajo una especialización específica que den cumplimiento a unas funciones (Sánchez Botero, 2005, pp. 235-236). Tal como se da en la justicia ordinaria que versa sobre resolución de conflictos interpersonales, la autora Sánchez Botero, desde una visión antropológica, indica que no correspondería una concordancia entre función y órgano, pues el derecho propio o la jurisdicción en sí no siguen una racionalidad silogística, sino que actúan o se constituyen como una razón para su vida social a fin de brindar sentido a aquellos aspectos vinculados a su constitución armónica como pueblo (Sánchez Botero, 2005, pp. 235– 236). Por lo que la jurisdicción propia no responde a la lógica de la jurisdicción ordinaria, sino que responderán a factores que aseguren la armonía o se corresponda con la visión de su derecho propio del pueblo o comunidad determinada, en este caso de la C.N. Tres Islas, abordando diversos campos como el control territorial. De todo lo desarrollado en este apartado como en los previos, se evidencia que en el presente caso correspondía la aplicación del ejercicio de la jurisdicción propia, por lo siguiente: Cuadro N.° 4. Aplicación de función jurisdiccional al caso específico Categorías5 Sentencia sujeta a análisis Sentencia TC 2021 Aportes del derecho comparado (Colombia), doctrina y visión antropológica Aplicación al caso Autoridad competente Autoridades comunales Autoridades comunales que ejerzan el poder jurisdiccional Existencia de autoridades indígenas C.N. Tres Islas, la misma que ejerce su autoridad mediante sus asambleas generales y su Junta Directiva6 Competencia geográfica En ámbito territorial Que surjan en su territorio Existencia de un territorio establecido. La doctrina varía respecto a competencia tanto En territorio reconocido por “título de propiedad N.° 538 desde el 24 de junio de 1994” 4 Ídem. Pág. 231. 5 La competencia personal no se precisa en la sentencia de análisis. 6 En esa misma línea se ha pronunciado la C.N. Tres Islas en su solicitud de RAC de fecha 24 de febrero de 2011. Y en el informe de audiencia temática regional ante la CIDH denominado “Jurisdicción indígena y derechos humanos”, en el marco de su 141° PS, de fecha 25 de marzo de 2011. 22 dentro como fuera del territorio cuando se trata de personas y derechos indígenas. (Expediente N.° 1126-2011- HC/TC, 2011, FJ. 2). Competencia material Para resolver conflictos interpersonales sobre la base de su derecho propio (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, FJ. 19). El control del territorio como acto no jurisdiccional. Para resolver aquellos conflictos jurídicos en su territorio, en base a su desarrollo histórico-cultural y su derecho propio (Exp. N.° 03158- 2018-PA/TC, 2021, FJ. 18). Modos particulares de orden social (organizativas), conflictos, ajustes internos frente a hechos nuevos como intrusión de territorios. Conocer todo tipo de materia que afecte los bienes jurídicos que defina el sistema jurídico propio (Yrigoyen Fajardo, 2011, p. 5). “La manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente se erige en un factor adicional” (C.C., Sentencia T- 1238-04, 2004, citado por Londoño Berrío, 2006, p. 178). Competencia material de acuerdo a su derecho consuetudinario: decisión de control del ingreso de terceros no autorizados por la C.N. Tres Islas en su territorio. Ello, a través de la construcción de la caseta y tranquera en cuestión. Límite y procedimientos No vulnerar derechos fundamentales (Expediente N.° 1126-2011-HC/TC, 2011, FJ. 19) Permitir una mínima garantía a los derechos fundamentales de aquellas personas procesadas o agraviadas (Exp. N.° 03158-2018-PA/TC, 2021, FJ. 18). Existencia de unas normas y procedimientos propios. Límite de derechos fundamentales. Procedimiento: mecanismo de control de ingreso a través de caseta y tranquera Potestad imperium o coercio No precisa Potestad para efectivizar sus propias decisiones y que las mismas sean definitivas (Exp. N.° 03158-2018-PA/TC, 2021, FJ. 18). Notio, Iudicium, Imperium o coercio Potestad jurisdiccional (coercio). Ejercicio de ponderación: si bien la instalación de la caseta y tranquera limitaba el ingreso de terceros no autorizados, ello protegería el territorio y la integridad, siendo bienes de carácter superior (Yrigoyen Fajardo, 2011, p. 8). Elaboración: propia. Fuente: STC TC 2011, STC TC 2021, sentencia T-1238 de 2004, Yrigoyen, Sánchez, documentos del caso. Como se puede apreciar del cuadro N.° 4, la C.N. Tres Islas, a través de su asamblea, ejerció su autoridad para decidir, en el marco de su derecho propio, la construcción de la referida caseta y tranquera que son sujeto de análisis. Dicha decisión implicó un ejercicio de su potestad jurisdiccional, que se materializó a través del procedimiento de control del territorio de terceros no autorizados a fin de evitar más daños a su territorio. Que, de acuerdo a la visión antropológica, así como a la visión propia de esta comunidad, correspondería con la regulación del orden social frente a hechos nuevos como es la invasión o intrusión no autorizada, que le dé sentido a su armonía como pueblo indígena. Ello en tanto la definición de la materia sujeta a la función jurisdicción no responde a una racionalidad silogística como ser reducida a resolver casos de conflictos interpersonales, sino que es amplia en base a la dinámica y visión propia de, en este caso, la C.N. Tres Islas. 23 Dicha decisión, además, según lo manifestado por la misma comunidad, estuvo sujeta a un ejercicio de ponderación, en específico su potestad de coercio, que dio como resultado que debía protegerse el bien jurídico mayor: su integridad7 y territorio. Por lo que la sentencia sujeta a análisis refleja una visión limitada de la concepción de la función jurisdiccional al reducirla al tratamiento de conflictos interpersonales. Por ello es importante que en adelante pueda considerarse una interpretación interdisciplinaria, pero sobre todo la visión propia de dichos pueblos, en concordancia con su derecho propio. Ello, además, considerando que el derecho al territorio y el derecho al derecho propio, que implica la función jurisdiccional, son complementarios, pues existe un relacionamiento entre ambos y la protección del primero debe considerar o tomar en cuenta su estrecho relacionamiento con el derecho propio de dichos pueblos (Corte IDH, 2005 FJ. 154, 2012 FJ. 264, 2018 FJ. 131). En ese sentido, ambos derechos se complementan entre sí y mantienen un vínculo, por lo que el control del territorio se ejerce de conformidad con el derecho propio. En ese marco, considero que el TC, en la sentencia sujeta a análisis, no tenía que optar por uno (derecho a las funciones jurisdiccionales) u otro (derecho al territorio) porque no son opuestos, sino que son derechos que se complementan. En ese sentido, reconocer uno no significa negar el otro, al contrario, debió reconocer ambos para una mayor protección de la C.N. Tres Islas. Por lo tanto, el reconocimiento de la decisión de la comunidad como solo una expresión de la autonomía derivada de su derecho al territorio, si bien es correcta, es una postura que limita el derecho propio o consuetudinario, o en otras palabras: reconoce un derecho consuetudinario reducido y una jurisdicción propia subordinada. VI. Conclusiones En base a todo lo desarrollado se presentan las siguientes conclusiones: - La C.N Tres Islas tiene personalidad jurídica y derecho de propiedad de su territorio reconocidos por el Estado peruano. En el marco de ello, su vinculación con el territorio, como todo pueblo indígena, mantiene una estrecha relación con su derecho propio o derecho consuetudinario (Corte IDH, 2001, 2005). 7 Solicitud de recurso de agravio constitucional del 24 de febrero de 2011, pág. 5, 6 y 9 24 - La C.N. Tres Islas ejerce su autoridad a través de su junta directiva y sus asambleas. Por lo que, en acta del 1 de agosto de 2010, en Asamblea Extraordinaria, decidió construir la caseta y tranquera referidas en la entrada de dicha trocha que se encontraba en el interior de su territorio, a fin de mantener un control del ingreso de agentes externos o terceros no autorizados, para así proteger su integridad y territorio. - Si bien la sentencia N.° 01126-2011-HC/TC reconoció que dicha actuación de la comunidad representa una expresión de la autonomía derivada de su derecho al territorio, también es una expresión de la jurisdicción propia en el marco de su derecho propio y fundamentado en su libre determinación. Ello considerando que ambos derechos se complementan entre sí y mantienen un vínculo, por lo que el control del territorio se ejerce de conformidad con el derecho propio. - El derecho a la función jurisdiccional, si bien es interpretado por el TC en su línea jurisprudencial, es importante considerar los avances con respecto a los criterios el derecho comparado, en específico de Colombia, y, sobre todo, considerar una visión interdisciplinaria que incluya la visión antropológica, pero sobre todo que incluya la visión propia de dichos pueblos. Esto último, más aún por tratarse de casos de pueblos indígenas, que tienen una visión no limitada a lo occidental, sino una concepción y cosmovisión propia. Por lo que una visión solo jurídica no puede comprender la dinámica y estructura propia de dichos pueblos, como sucede en el caso sujeto a análisis. - La visión de los pueblos indígenas, en correlación con lo proyectado por la visión antropológica, sostiene una concepción amplia de la función jurisdiccional y no la restringe al conocimiento o tratamiento de conflictos interpersonales, tal como indica la sentencia. Sino que implica todo tipo de aspectos vinculados a su derecho propio y definidos por su sistema jurídico propio, entre ellos los mecanismos de control del territorio. Tal como se dio en el caso de la C.N. Tres Islas. Por lo que el control del territorio se constituye como un mecanismo derivado de su ejercicio de función jurisdiccional. - Dicha actuación no conllevó una vulneración del derecho al libre tránsito en tanto este derecho no es absoluto y debe respetar la propiedad privada, que de acuerdo al derecho internacional también aborda la propiedad de las comunidades o pueblos indígenas. Además, porque la C.N. Tres Islas, en base a su libre 25 determinación, puede controlar el ingreso de intrusos a sus territorios, en el marco de su derecho de propiedad y su función jurisdiccional. - Por lo tanto, la sentencia analizada en este informe, si bien reconoce el derecho a la propiedad de la comunidad referida, no termina de ser un reconocimiento pleno de los derechos para dichos pueblos. Pues es una postura que limita el derecho propio o consuetudinario, o lo que podríamos denominar un “derecho consuetudinario reducido”, y con ello una jurisdicción indígena subordinada. VII. 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GIZ. 1 Refiere que la Comunidad Nativa Tres Islas esta conforrnada por los pueblos digenas Shipibo y Ese 'Eja, de las familias linguisticas Pano y Tacana, y se encuentra Con fecha 13 de noviembre de 2010, dona Juana Griselda Payaba Cachique, Presidenta de la Comunidad Nativa s I las, interpone demanda de habeas corpus en su nombre y a favor de los integrantes de u comunidad contra la Division de Seguridad del Estado de la Policia Nacional del B ru con sede en Tambopata, la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa con seen Tambopata y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Madre de Dios. Alega que mediante la sentenci contenida en la Resol IOnN." 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expe nte N,? 624-2010-0-2 I-JR-PE-Ol expedida por la Sala Mixta y Penal de Ape ciones de la Corte S erior de Justicia de Madre de Dios, se orden6 el retiro i diato del cerco de dera y de la vivienda construida en el centro del camino Vi inal Fitzcarrald-Teni te Acevedo-Diamante, y que se remita 10 actuado al p sentante del Mini erio Publico para que proceda conforme a sus atribuciones. ica que con tal entencia el Poder Judicial esta desconociendo la decision . risdiccional indtgei a, reconocida por el articulo 1490 de la Constitucion, de controlar el ingreso de personas extranas al territorio comunal. De otro lado, afirma que a partir de ello se ha iniciado una persecucion penal arbitraria e inconstitucional en contra de su persona y de las autoridades indigenas de la Comunidad Nativa Tres Islas que tomaron tal decision. Asi, afirma que desde elIde octubre de 2010 viene siendo citada por la Policia Nacional del Peru y viene siendo investigada por el Ministerio Publico por el hecho de ejercer la funcion jurisdiccional indigena. Recurso de gravio constitucional interpuesto por dona Juana Griselda Payaba Cachique, presiden de la Comunidad Nativa Tres Islas, contra la resolucion expedida por la Sala Superi r Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 15, que en mayoria declare improcedente la demanda de autos. ANTECEDEN1ES o En Lima, a los 11 dias del mes de setiembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los senores magistrados Alvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesia Ramirez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ,con el fundamento de voto del magistrado Mesia Ramirez, qu gao SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ~IUIIIIIWIIIIIIIIDII EXP. N.O 01 126-201 I-HCrrC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2 Frente a esta situacion manifiesta que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales indigenas, y luego de que el tema fuera debatido al interior de la comunidad, se torno la decision de controlar la entrada de vehiculos que ingresaban por la trocha carrozable que iene del kil6metro 24 de la carretera Maldonado-Cusco y que pasa por el territorio de comunidad, para 10 cual la comunidad construyo una caseta de 5 metros de ancho por metros de largo; y que frente a ello los miembros de las empresas de transporte feridas interpusieron demanda de habeas corpus, la misma que fue declarada fundada n primera y segunda instancia por la supuesta afectacion arbitraria del derecho a la IIIIIIII~IIIIIIIIIIIIIIII~II EXP. N.O Ol126·2011·HCITC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PA YABA CACHIQUE asentada en la sub-cuenca del Rio Madre de Dios en el Distrito de Tambopata, Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios. Sostiene que su comunidad tiene reconocimiento oficial inscrito en el Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas, a cargo de la Direccion Subregional de Agricultura-Madre de Dios, y cuenta con titulo de Propiedad N." 538, otorgado por el Ministerio de Agricultura. Agrega que el territorio esta ubicado en una zona de bosques tropicales humedos, que es el habitat natural de su comunidad, la cual basa su subsistencia en las pl~tas,?-os- animates del bosque, asi como en la extracci6n racional y sostenible de mad?de los osques y de los peces del rio Madre de Dios, que bordea y atraviesa su t~torio. . / / Aduce q e desde hace unos MOS su comunidad viene sufriendo la tala ilegal de madera por ersonas extrafias a la comunidad que estan deforestado la zona; que su comunidad s victima del deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de mineria artesanal que vienen desarroll do personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalizaci n alguna; y que dichas actividades han generado un deterioro general en sus eondicio es de salud y trabajo. Al respecto, manifiesta que los mineros y madereros ilegales nvaden el territorio de su eomunida deforestan los bosques, contaminan el rio y depr dan el habitat de su pueblo, est yendo el medio de subsistencia de la com idad y alterando su forma de vida. efiere ademas que el ingreso de taladores y mine s I egales impliea la realizaci6n e otras actividades que perturban la vida y tran~ili ad de la comunidad y el libr desarrollo de sus miembros, en particular la de los nifi s y nifias. Y es que se expen n bebidas alcoholicas en fiestas, provocando riftas y esc' dalos, ademas de introducir a prostitucion y provocar actos de violencia. Agrega que su comunidad identifico ue la presencia e incremento de dichos mineros nnales, taladores ilegales d madera y personas dedicadas a la prostituci6n se debta ingreso no autorizado de os empresas de transporte en su territorio: Los Mineros .A.C. y Los Pioneros S. .L., las que contarian con el permiso otorgado por 1a resoluci6n de gerencia de 1. Municipalidad Provincial de Tambopata para circular por la ,/ ruta que ingresa al territorio de la comunidad, sin que tal autorizacion haya sido consultada a la comunidad.U I TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3 La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con a 4 de febrero de 2011, emitio voto en mayoria suscrito por los magistrados Mamou es y Arcela Ynfante, que declare improcedente la demanda de habeas corpus por co siderar que no puede acudirse a la justicia constitucional con la finalidad de Por consiguiente, de un lade alega que se viene amenazando su libertad individual al estar siendo investigada y perseguida penalmente de manera arbitraria e inconstitucional, por cuanto la decision de controlar la intrusion de terceros que dafian La . gridad ~orial, fisica y biologica de los pueblos indlgenas Shipibo y Ese 'Eja se ctuo~ confc idad con el articulo 1490 de 1aConstituci6n, as! como el articulo 18 9O'nvenio16 de la Organizacion Intemacional del Trabajo. De otro lade indica que • , ! se.ha vulnerado su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales como autoridad de la • .~omunidad Na va Tres Islas, puesto que la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la . '/ Corte Superior de Justicia de Madre de Dios ordeno la destruccion de fa caseta e impide que 1a com dad nativa reguLe y controle quienes pueden ingresar a su territorio, vulnerando c n ello la integridad territorial de su comunidad. Al respecto, aduce que conforme articulo 89° de la Constitucion, se reconoce el derecho a la identidad cultural de as comunidades campesinas y nativas y a su existencia legal, personeria juridica y utonomia dentro de 1aley. Y que el articulo 1490 de la Constitucion reconoce que las toridades campesinas y nativas den ejercer funciones jurisdiccionales de confo dad con el derecho consu din 0, siempre que no violen los derechos fund nt / / a iocuraduria del oder Judi al solicita que la demanda sea rechazada, sosteni ido que la se encia cues 'onada ha sido motivada adecuadamente, no vuln ~dO derecho fu amental al no. EI Segundo Juzgado de I estigacion Preparatoria de Tambopata, con fecha 15 e noviembre de 2010, declare a improcedencia liminar de la demanda, por considerar 5"/elMinisterio Publico, co 0 organo autonomo, no tiene facultades coercitivas para stringir 0 limitar la libert d, y que, por consiguiente, no tiene ninguna incidencia egativa en la libertad de as personas. La Sala de Apelaciones-Sede Central Puerto Maldonado, con fecha 2 de diciembre de 2010, declara nulo el rechazo Iiminar y ordena al Juez admitir a tramite la demanda y emitir una nueva resolucion. EI Segundo Juzgado de Investigacion Preparatoria de Tambopata, con fecha 19 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por los rnisrnosmotivos ya expuestos. IIIIIUIIIIIIIIII""III linII EXP. N.o OI126-2011-HClTC MADRE DE DlOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE libertad de transite. No obstante, la demandante alega que no se tom6 en cuenta que la decision de la comunidad de restringir el libre transite era la decision de una autoridad jurisdiccional indigena y que se fundaba en la necesidad de proteger su integridad colectiva. TRIBUNAL CONSTITUCIONAl 4 3. Este Tribunal observa que el elemento que genera el presente conflicto se ubica en la supuesta afectacion del derecho a la propiedad del territorio de la comunidad ativa Tres Islas. En efecto, fue en virtud a la alegada proteccion de la integridad de u territorio por 10 cual la comunidad nativa decidi6 controlar la intrusion no utorizada de terceros a su territorio comunal. Decision que, a decir de la emandante, no habria sido respetada por la sentencia del Poder Judicial, a pesar de aber sido tomada en virtud del articulo 1490 de Ia Constitucion. Y comoj FUNDAMENTOS ">:i ~idilIaci6. del petito rio hI;,. ~be identificar e primeramente cuales son los supuestos actos lesivos a fin de • /~ centrar el anali s que se llevara a cabo en la presente sentencia. Esta demanda de .,'! habeas corpus ene por finalidad anular la sentencia contenida en la Resoluci6n N.? 8, de fecha 25 de agosto de 2010, del Expediente N.? 624-2010-0-2701-JR-PE-Ol expedida por a Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madret Dios (fojas 45). De igual modo, solicita la suspension de las investigacio es que la Policia Nacional del Peru (PNP) y el Ministerio Publico vienen llev ndo a cabo en contra de la de teo Como ha~ido indicado en la pre te dem da, la comunidad nativa representada por la demandante decidio co trolar la .ntrusion no autorizada de terceros que ian vulnerando la integridad terri rial, fisica y biologica de la comunidad tiva porque estarian realizando a ividades de tala ilegal de arboles, mineria nformal y la prostituci6n informa Por ello, dentro de su territorio, se construy6 una garita y un cerco de rna ra en el camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante, que pe te el acceso a su propiedad. La demandante argurnenta que dicha decision ue tomada por los dirigentes de la comunidad nativa en virtud del ejercicio de su uncion jurisdiccional, reconocido por eJ articulo 1490 de la Constitucion. De igu modo, la demandante alega que luego de la sentencia antes referida y que ahor se cuestiona, se inicio una persecucion en contra ella y contra los directivos defa comunidad que tomaron la decisi6n, atentando contra su libertad. ' I I I I IImlllllllllllllllllil ilIl~ll~ EXP. N.O 01 126-201 I-HCfTC MADRE DE DIOS JUANA ORJSELDA PA YABA CACHIQUE reevaluarse los medios probatorios del proceso constitucional ya fenecido ni en la investigaci6n penal en curso. Con fecha 8 de febrero de 2011 se emite el voto en discordia expedido POf el juez superior Rodas Huaman, que estima que la demanda debe ser decIarada infundada, argumentando que no se evidencia en el caso, que el proceso de habeas corpus haya sido tramitado transgrediendose el derecho a la tutela procesal efectiva. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5 omo se puede apreciar en el presente caso, a fojas 215-224 los vocales superiores arrou Garmes y Arcela Ynfante determinaron la improcedencia de la demanda ientras que el vocal Rodas Huaman decidi6 declarar infundada la demanda. Sin bargo, como ya se advirtio, este Colegiado considera innecesario rehacer el ocedimiento, habida cuenta de la necesidad de pronunciamiento inmediato, ustentada en las razones de urgente tutela que mas adelante se exponen. Tal Si bien se advierte que la sente ia de habeas corpus materia del recurso de agravio constitucional no cuenta con es firmas en un mismo senti do, ello no implica que se tenga que declarar la ulidad de todo 10 actuado. Asi, este Tribunal ha establecido que frente a, sos en don de urge la resolucion a fin de evitar dartos irreparables, es factible que se resuelva sobre el fondo a pesar de que la Sala no haya emitido pronunciamiento con tees firmas en un mismo sentido (STC 04053- 2007-PHC/TC, fundamento 2). uebrantamiento de forma y nee idad de dilucidacion de la controversia planteada 4. No obstante 10 alegado por la demandante y el proceso constitucional por medio del eual se solicito la proteccion de los derechos fundament ales, 10 que este Tribunal debe determinar, en primer lugar, es si es que existe vulneraci6n del derecho de propiedad-de a comunidad nativa, especificamente respecto de Lapropiedad de su t¢h-itorlo. Seg idamente se tendra que determinar si es que el control de la intrusion ~ kaLt~rritorio c munal mediante la construccion de un cerco de madera y una casetaLU..tn el camin vecinal, es una materializaci6n de la funci6n jurisdiccional de las!!/ ~omunidad s nativas y campesinas. Debe precisarse, en todo caso, que este / l Tribunal tiende que, en estricto, se trataria del ejercicio de Ia autonomla que -,l tienen tal s comunidades de conformidad con 10 establecido en el articulo 890 de la II,"" Constit ci6n. As! tambien 10 ha expuesto la demandante, al afirmar que el derecho al pro 0 sistema juridico descansa en el derecho de Lospueblos indlgenas a gozar de su autonomia y autodeterminaci6n. Como se a reciara mas adelante, 10 resuelto acer¢a de estas pretensiones tendra una i e cia direct a sobre la pretensi6n relativa a la amenaza de libertad que ha i vocado en la presente demanda, debiendo repercutir en las investiga . nes del inisterio Publico y la PNP. /( I~ 111111111111I1111111I1!lmllll EXP, N,o 01126-201 I-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA ORJSELDA PA YABA CACHIQUE consecuencia de ello, se habrian iniciado las investigaciones policiales y del Ministerio Publico por delitos contra los medios de transporte, comunicacion y otros servicios publicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios publicos. TRIBU NAL CONSTITUCIONAL 6 ) La conversi6n no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas SI para los de segunda y ultima instancia. ) La conversi6n debera observar que el plazo de prescripci6n de la demanda no haya vencido. 9. i, este Colegiado considera rtinente en el presente caso recordar que ante .' tuaciones en las que se advie la falta de conexidad con la libertad, no solamente / cabe la improcedencia de la emanda 0 su anulacion a fin de que sea tramitada .I . / / desde un principia como p ceso de amparo. Es posible tambien que el Tribunal / ? Constitucional reconvierta/el proceso de habeas corpus en uno de amparo, a fin de!/ resolver el conflicto constitucional. Al respecto, este Colegiado, en uso de su / autonomia procesal, ha previsto reglas para la reconversion de procesos de habeas 'I corpus a procesos de amparo [STC 05761-2009-PHCITC, fundamento 27]. En tal entencia se determinan los principios y Iimites para la conversi6n de los procesos c stitucionales, que a saber son: 2.2. Proceso de habeas corpus y reconduceien al amparo IIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIII!III~IIII EXP. N.O O1l26-2011-HC/TC MADRE DE D10S JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE proceder, por otra parte y como 10 ha sefialado en irmumerables ocasiones este mismo Colegiado, se sustenta en Ia idea de no sacrificar el objetivo del proceso constitucional, por encima de aspectos esencialmente formales, tal como 10 establece el Articulo III, parrafo tercero, del C6digo Procesal Constitucional. I /£ 7. La Constituci6n ha dispuesto en su articulo 200, inciso 1, que frente a la amenaza 0 vulneraci6n de la libertad individual y los derechos conexos procede la ;1': inte .. qn del habeas corpus. Por su parte, el inciso 2, dispone que el amparo pr ede frehte a amenazas 0 vulneraciones a los demas derechos reconocidos por la onstitucioln, con excepci6n del derecho al acceso a la informacion y a la ,. autodetemiinaci6n informativa, que se tutelan por medio del habeas data.ill... I 1 ,"', /./t 8. En el pre ente caso, la demandante alega que impcdir la construccion de una caseta // -ubicad dentro del territorio comunal- en un camino para poder controlar el .I' ingres de personas ajenas a la comunidad, vulnera la "integridad territorial, fisica y biolo ca de los pueblos Shipibos y Ese 'eja" Asi, la demandante se ha referido en el e crito de la demanda a la vulneraci6 e a "integridad del territorio", y pos eriormente ha hecho referencia "do icilio territorial" 0 "domicilio co~unal". No obstante ella este Tri nal enti de que el derecho de propiedad no puede ser equiparado al de domicilio, domi . io territorial 0 inclusive de domicilio . En tal sentido, puesto que el d cho de propiedad no tiene en este caso culaci6n inmediata 0 conexa c la libertad individual y de locomoci6n, er tutelado mediante el proceso e amparo. \)0UCAOEt~ ,.~ ~'I'~."y . , TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7 La conversion debera verificar la legitimidad para obrar del demandante. En el esente caso la misma persona que interpone la demanda, dona Juana Griselda ayaba Cachique, es la emplazada en el proceso de habeas corpus, cuya sentencia ora se cuestiona. Por tanto, este Colegiado entiende que en caso de producirse la conversion se estaria observando la regia de legitimidad para obrar activa. En tal sentido, al no acreditarse que la resolucion que ordena "cumplase 10 decidido" haya sido notificada a la ahora demandante, este Colegiado considera que la demanda ha side planteada dentro del plazo estipulado en el articulo 440 del Codigo Procesal Constitucional, ya que la no notificacion genera la continuidad de a vulneracion, de acuerdo con la referida STC N." 0252-2009-PA/TC. 10. a) La conversion debera observar que el plazo de prescripcion de fa demanda no haya vencido. EI articulo 44° del Codigo Procesal Constitucional preve un plazo de 30 Ias-habiles para interponer la demanda de amparo contra una resolucion \ . icial. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho plazo concluye 30 dias habile despues de la notificacion de la resolucion que ordena se cumpla 10 decidido [ C 0252-2009-PNTC, fundamento 13]. Mediante resolucion deJ 1 de julio de 2 11 (fojas 45 del cuademillo del Tribunal Constitucional), este Tribunal orden6 a1 uzgado de Investigacion Preparatoria del Modulo Penal CPP-CSJMD/PJ que info e documentadamente sobre la ejecuci6n de 10 ordenado en la sentencia emitida en el proceso de habeas corpus 00624-2010-0-2701-JR-PE-Ol y, asimismo, se r~'ta copia de los cargos de notificaci6n de la resolucion N.oll, de fecha 21 de setie bre de 2010, que dispone la ejecucion de entencia. Mediante oficio N.° 624- OlO-O-lJ1P-CSJMD-PJ/pcqh (fojas d cuademillo del Tribunal Co. stitucional), el referido juzgado dio spuesta 0 dispuesto por el Tribunal. De acjierdo con el informe que se ac pafia al di 0 oficio, la sentencia de habeas c~rpus cuestionada se ejecut6 el 3 de setiem e de 2010 (fojas 796), conforme al " ta de ejecucion de sentencia" obrante en ojas 812. 'En dicho informe se aprecia bien una fotocopia incompleta de Resoluci6n N." 11, de fecha 21 de etiembre de 2010 (fojas 814), as! c lola constancia de notificacion de tal resoluci6n firmada por Lucia Apaza aza, demandante en aquel caso (fojas 815). Sin embargo, no se aprecia notifi acion alguna a la ahora demandante de la resolucion de "cumplase 10 deci ido ", omision que ademas ha sido alegada a 10 largo del expediente por parte dela actora. 1111111~lllnllrlllllllllllllllll EXP. N.o 01126-201 I-HC/TC MADRE DE DlOS JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE c) La conversion debera verificar la legitimidad para obrar del demandante. d) La conversion en ningun caso podra variar el petitorio ni la fundarnentacion factica de la demanda. e) Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho. f) La conversion debera preservar el derecho de defensa del demandado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8 simismo, cabe sefialar que mediante resolucion de fecha 9 de noviembre de 2011. este Colegiado dispuso que se oficie a las empresas de transporte Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.C. a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su De otro lado, mediante Oficio .0 5007-2011-MP-FN-2FPPCT-MDD (fojas 56 del euademillo del Tribunal Con _itucional), el Fiscal de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Tambopata informo a este Colegiado de las investigaciones abiertas en contra de la recurrente. Del mismo modo, el Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Investigaci6n Preparatoria de Tambopata, mediante Oficio N.O 00624-2010-0-lJIP-CSJMD-PJ/pcqh (fojas 794), tambien informo a este Tribunal obre el habeas corpus materia de demanda, por 10 que se puede afirmar que tanto I Ministerio Publico como el Poder Judicial han tornado conocimiento del proceso han ejercido su derecho de defensa. e) a conversion debera preservar el -erechod. 'defensadel demandado: EI juez c stitucional habra de ser muy es puloso e erificar si el demandado ejerci6 de odo sustancial su derecho defensa, p. es este Colegiado eonsidera que en If ningun caso se puede habili la tutela de n derecho fundamental si es que se esta ,; dejando desprotegido a otro de la m' a clase. En el presente caso, tanto el procurador del Ministerio Publico co el Poder Judicial han tornado conocimiento de la demanda, habiendo incluso in rmado oralmente a esta sede. d) Riesgo de trre arabilidad del derecho. En el presente caso el cuestionamiento de la sentencia de habeas corpus y de la investigacion fiscal persiste en que se continua afect do la propiedad de la Comunidad Nativa Tres Islas. Se aduce que la continua af~taci6n al dereeho a la propiedad y a la autonomia de la comunidad impactaria irrpmediablemente en la vida y desarrollo de sus miembros. Asi, no es solo euesti10 de resolver aspecto relativos a la libertad de la demandante, sino de evitar que recisamente esta alegada afectacion pueda extenderse hasta haeer inviable el odo de vida que tiene el pueblo indigena asentado en la zona. Frente a este peligro latente de irreparabilidad, es de apreciarse que se cumple tam bien con esta condicion, c) La conversion en ningun momenta podrd variar el petitorio ni fa fundamentacion factica de la demanda. Como se aprecia, no existe mayor modificacion respeeto los aetos euestionados y las que provo can la lesion al derecho fundamental argumentadas por la demandante y que fueron explicadas en la demanda. Con ello el Tribunal no sustituye la labor de la demandante, sino que encausa, en-Virt' de su labor profilactica, las interpretaciones constitucionales .... IIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIIIII~ EXP. N.O OI126-2011-HCITC MADRE DE mos JUANA GRISELDA PA VABA CACHIQUE IlU,&,,'CA DE(..o~ ~u'" ai'c:. . .. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9 / / E1multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripcion u observacion de determinada realidad social, y tarnbien como una politica de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos speciales a minorias estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. ste Tribunal ha dicho que "la Constitucion de 1993 ha reconocido a la persona umana como rniembro de un Estado multicultural y polietnico; de ahi que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Peru" [STC 0042-2004-AIITC, fundamento I]. Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaraci6n formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia nocion del Estado y la sociedad. ,/ 2.4. Constituci6n, multicultur ismo y realidad social /1 / / / 13. !/ 2.3. Amparo contra habeas corpus I / " 12. D~e considerarse tambien que este Tribunal establecido en la STC 01761-2008- ~TC (fundamentos 29 y 30), que son pro edentes las demandas de amparo contra sentencias de habeas corpus. En efect , se observa del expediente que se esta / cuestionando una sentencia de habe corpus estimatoria en procura de tutelar los I derechos fundamentales de la de andante y los integrantes de Ia Comunidad / Nativa Tres Islas, siendo esta la rimera vez que tal habeas corpus viene siendo / cuestionado.I 1111111I11111111111II~llmllll EXP. N.o OI126-2011-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE derecho de defensa, en tanto que en el presente proceso constitucional se cuestiona la resoluci6n que declaraba fundada Ia demanda de habeas corpus a favor de los transportistas accionistas de estas empresas. Al respecto, si bien la sentencia de habeas corpus cuestionada menciona como beneficiarios de dicha demanda a personas naturales, sin hacer referenda directa a las citadas empresas, en la demanda del presente proceso se precisa que los beneficiarios del habeas corpus J\ cuestionado__so~ los accionistas de las citadas empresas, 10 que ha sido confirmado - ...___ n Losescritos ~e absolucion de los cargos presentados por las empresas Los,I Pioneios S.R·L.l'LOS Mineros S.A.C., ambos de fecha 29 de diciembre de 2011. De , este modo, habie dose permitido ejercer su derecho de defensa a los emplazados I como a quiene resultaron beneficiados con la sentencia de habeas corpusi ' cuestionada, la onversi6n al amparo de la presente demanda de habeas corpus permitira efeft un control mas adecuado de la resoluci6n que declara fundada la demanda de h eas corpus ahora cuestionada. 11. En suma, omo se aprecia, se cumplen los requisitos impuestos por la jurisprudeneia del Tribunal Constitucional a fin de permitir fa conversi6n del presente proceso de habeas corpus en uno de amp TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 10 s por ello que el constituyente ha expresado [10 que ya fue resaltado en 1a STC 022-2009-PIITC, fundamento 4], en el articulo 2°, inciso 19 de la Constitucion, el erecho a la identidad etnica y cultural, y el articulo 480 que, ademas del castellano, tambien son idiomas oficiales el quechua, el aimara y las demas lenguas aborigenes en las zonas donde predominen. Por su parte, el articulo 89°, reconoce la autonomia organizativa, economica y administrativa a las comunidades nativas, asi como la libre disposicion de sus tierras, las que no son materia de prescripcion, reiterandosel .f,, ! nsiderarse tambien que el reconoci . to de otras culturas 0 identidades no er confundido con politicas de imil ion. EI concepto de asimiLaci6nesta ido sobre percepciones que observ que otras culturas minoritarias son s avanzadas", y como consecue cia de ello estarian irremediablemente des nadas a perder su identidad en proceso de "superacion cultural", al ser orbidas por la sociedad dominan . Por el contrario, una visi6n que pretenda la tegracion considerando las dif encias culturales 0 que plantee estrategias de t erancia por ciudadanias dife nciadas, es mas respetuosa de las realidades e dentidad cultural y etnica de s pueblos indigenas. La premisa de la que se parte es que deben dejarse atras n rspectivas que situaban a los pueblos indigenes como culturas de menor desarro 0 y valla y pasar a reconocerlas como iguales, con el mismo valor y legitimi d que la Hamada cultura dominante. Ello es un proceso que requerira un cambio progresivo de las instituciones dernocraticas del Estado y la sociedad. 14. Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nacion conformada por una unica y exclusiva cultura homogenea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptacion de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender 10 que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la ~ vision comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia hist6rica, reli8.iGSa·Y·~tnica;y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad natiOnal en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la /6Iausula con titucional de igualdad [articulo 2, inciso 2 de la Constitucion], . contiene un econocimiento implicito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al exto fundamental y como una aspiracion de la sociedad peruana [STC 0022-2009- IITC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla tambien diferentes nnas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder co tramayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundame tales y los fines esenciales del Estado. II IIIII!IIIIIIIIIIIIIIIIIIII 111111 EXP. N.o 01126-201 1-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PA YABA CACHIQUE As}, la inclusion de la perspectiva multicultural (0 intercultural) en la Constitucion, implica un giro copemicano en el concepto de Nacion y, por consiguiente, de la identidad nacional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL \)eL1CA DELI).,~ ~~",.e. . . 11 18. As), debe resaltarse que uno de los elementos caracteristicos del fenomeno multicultural en nuestro medio es que se reconoce y ensalza 10 multicultural de hecho, pero no se implementan 0 se protegen eficazmente las politicas y derechos e naturaleza multicultural. Basta poner el ejernplo de 10 ocurrido con el Convenio 69 de la Organizaci6n Internacional del Trabajo [en adelante Convenio 169] sobre Icual el Tribunal emitio la STC 05427-2009-PC/TC, en la que se hizo referencia a a inconstitucionalidad indirecta por omisi6n por parte del Ministerio de Energia y inas al no haber reglamentado el referido convenio. 0 por el solo hecho de que tal convenio intemacional no haya sido implementado en nuestro ordenamiento I i I I I 1IIIInllllllllllllllllllllllili EXP. N.o OI126-2011-HC/TC MADRE DE otos JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE de igual forma la obligacion del Estado de respetar su identidad cultural. A su vez, el articulo 1490 permite que las comunidades nativas y campesinas puedan aplicar su derecho consuetudinario, ejercitando funciones jurisdiccionales dentro de su ambito de territorial, siempre que no vulneren derechos fundamentales. Es relevante mencionar tambien que el articulo 1910 de la Constitucion prescribe que la ley establecera porcentajes minimos para hacer accesible la representacion de genero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y concejos municipales. Con ello, los pueblos indigenas han sido proveidos de herramientas-legales cuyo objeto es proteger su existencia y su cosmovisi6n. De estafnanera se reconoce el respeto a la diversidad y el pluralismo cultural, 10 que tendra que ef ctuarse siempre dentro del marco de respeto a los derechos ;' /'fundamentales, el dialogo intercultural, los principios constitucionales y los valores , superiores que la Constitucion incorpora, tales como la dignidad de la persona, los principios de oberania del pueblo, el Estado democratico de Derecho y la forma republicana gobiemo. 17. Y si bien r~ulta ya evidente afirmar que tales derechos y prerrogativas no pueden ser dejados de lado 0 desnaturalizados por los poderes constituidos, debe tomarse en cuenta que las tensiones y distancia entre la normativa y la realidad son parte de la dinamica social y del fen6meno juridico. Es, pues, deber del Estado, en su ion implementadora del ordenamie juridico, resolver estas tensiones e i egrar la nonnativa en la realidad, m d que las consecuencias deseadas por las yes y reglamentos tengan un i pacto ectivo en la vida de los ciudadanos. La labor de los jueces del P er Judicia, en general, y en particular el Tribunal Constitucional, en su c idad de sup.,{mo interprete de la Constitucion, adquiere una dimensi6n relevante en la tarea e cubrir los vaclos existentes entre las nonnas y la realidad. Con mayor enfasis Ise contempla la funcion supervisora que tienen los jueces constitucionales sobr la actividad de la Administracion cuando se alegue la vulneraci6n de derechos ndamentales. Y es que es la Administraci6n la que aplica, en un primer omento, el ordenamiento juridico en su funcion administrativa. 12 n la misma sentencia se ha indicado que en el "ambito civil, el derecho de opiedad confiere a su titular cuatro atributos respecto del bien: usar, disfrutar, isponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este , erecho. Asirnismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Asi, es un derecho real pOT excelencia, porque estabIece una relacion directa entre el titular y el bien, En 1 STC 0005-2006-PI/TC (fundament 40), este Tribunal ha reiterado que el del: cho de propiedad es concebido c 0 el poder juridico que permite a una p sona usar, disfrutar, disponer y rei indicar un bien. As), la persona propietaria odd servirse directarnente de su 'en, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condicion convenie e a sus intereses, siernpre que ejerza tales actividades en armonia con el len com lin y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podra recu erarlo si alguien se ha apoderado de el sin derecho If ,' / alguno. "Constitucionalme e, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido no , solo como un derecho s jetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del articulo 2°, sino tambien como una garantia institucional, conforrne 10 dispone el articulo 70°, ! segun el cual el Estado garantiza su inviolabilidad". Pero, ademas, la Constitucion / reconoce su articulo 88° el derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada 0 ! comunaLi I f I 19. Es por ello que el Tribunal debe estar atento al referido contexto a fin de repensar categorias juridicas y derechos desde la perspectiva multicultural, considerando ademas 10 complejo de la implementacion de normas multiculturales especlficas, en procura de maxi.mizar garantias que sostengan una sociedad plural y respetuosa de las diferencias. Especificarnente para el caso de los pueblos indigenas, estos no solo legitiman sus derechos especiales en virtud de la distincion cultural, sino tarnbien por elementos historicos. En efecto, los pueblos indigenas u originarios, existentes desde antes de~Ci6n del virreinato del Peru y de la Republica del Peru, ,,- ejercfan ~ ese rno~nto soberania sobre sus territorios [articulo lb) del r ~onve to 169]. Esto impljca Ia autonomia en la torna de decisiones politicas de tal co idad, incluyendo ernas la aplicacion de sus costurnbres jurldicas a fin de I re olver conflictos sOci~es surgidos dentro de la comunidad. Pero esta realidad ! / ari6 considerablemente' con el proceso de conquista y de creaci6n y expansion del i Estado peruano, que decidio obviar toda diferenciacion cultural a fin de iniciar la construcci6n de una sola identidad nacional. ,/ I i 5. La garantia de la' propiedad sobre la tierra de las comunidades nativas y I campesinas ' 1111111111111111111111111111111111 EXP. N.O 01126-2011-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE juridico sino luego de mas de 15 afios desde su aprobacion. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL q\)'0l..\CA D£( 4~ ~0 1'~ • ~II! , 13 or consiguiente, el reconocimiento de tales pueblos indigenas, con sus costumbres ropias, sus formas de creaci6n de derecho y de aplicacion del mismo, traspasan la imension de una mera asociaci6n civil. Su visi6n se asienta sobre una dimension olitica, establecida en ultima instancia en el derecho a la autodeterminacion de los ueblos indigenas [artfculos 3° y 4° de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas-DNUDPI]. Ello no implica, desde luego, proponer 0 incentivar la desintegraci6n del Estado 0 propiciar demandas Y si ien la Constituci6n hace ferenci a la protecci6n de las tierras de las co nidades campesinas y ivas [a Iculo 88° y 89° de la Constitucion], sin roger el concepto de "territorio" de orma expresa, el Convenio 169 establece en articulo 13° que la utilizacion d termino "tierras" debe incluir el concepto de "territories". La diferencia entre concepto de tierra y territorio radica en que el rimero se encuentra dentro d na dimensi6n civil 0 patrimonial, mientras que el segundo tiene una vocacio polttica de autogobiemo y autonomia. Asi, esta dimension polltica del te inc territorio se ajusta a la realidad de los pueblos indigenas, que desciende de las poblaciones que habitaban 10 que ahora es el territorio de la Republi a del Peru. Pero que, no obstante, luego de haber sido victimas de conquista y colonizaci6n, mantienen sus instituciones sociales, econornicas, culturales y politicas, 0 partes de ellas. Pero esta visi6n civilista de la propiedad debe ser recompuesta desde una mirada multicultural, esto es, tomando en cuenta aspectos culturales propios para el caso de los pu . dlgenas. ASI, este Tribunal ya ha establecido en anteriores sentencias la levancia' ue las tierras tienen para los pueblos indigenas. En efecto, en la STC 022-2009-P lTC, este Colegiado recogi6 e hizo suyos los criterios establecidos por la Corte Int americana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa vs Paraguay. Especlfic ente en 10 concerniente al vinculo espiritual de las comunidades para con sus te itorios. En efecto, en dicho caso la Corte Interamericana establecio que "la estrecha vinculacion de los pueblos indigenas sobre sus territorios tradicionales y los recarsos naturales ligados a su cultura que ahl se encuentren, asi como los I elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el articulo/ 1 [derecho a la propiedad priv de la Convenci6n Americana" [funda nto 137 del caso YakyeAxa vs P. ag y]. 21. IIIIIIIII!IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII EXP. N.o OI126-2011-HC/TC MADRE DE mos JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE ejercitando el propietario sus atributos sin intervencion de otra persona. Ademas, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos, cualidad denominada "oponibilidad". Es un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone. Es exclusive, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario 10 autorice. Y es perpetuo, pues no se extingue por el solo uso", i j I TRIBUNAL CONSTITUCIONAL \)~'L'C.OE(.p "U"~ O~" , , 14 Se advierte entonces que Lapropiedad del territorio comunal se encuentra tambien limitada, por 10 que no pueden ignorarse clausulas constitucionales como las precitadas. Las tensiones sobre tales limites tendran que ser resueltas desde elI De otro lado, el articulo 18°del C venio 169 tablece que: "La Jey debera prever sanci nes apropiadas contra a intrusio no autorizada en las tierras de los pu los interesados 0 todo uso no autoriz 0 de las mismas por personas ajenas a e os, y los gobiernos deberan tomar midas para impedir tales infracciones." En fecto, la Constituci6n establece una rantia expresa sobre la propiedad de la tierra en forma comunal 0 cualquier 0 forma asociativa [articulo 88]. Y ademas prescribe en el articulo 89° que as comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposicic de sus tierras, desprendiendose de ello la facultad para decidir quienes ingres a sus territorios. Asi, tales herramientas legales permiten ejercer su derech a la propiedad de su territorio. En tal sentido, resulta claro que las comunidade nativas y campesinas tiene el legitimo derecho de, en virtud del derecho a la propiedad, controlar intrusiones a su propiedad. Cabe precisar, no obstante, que tal derecho de propiedad, como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democratico y Social de Derecho, se encuentra limitado por tros bienes constitucionales, como 10 son los estabJecidos en los articulos 66°,67°, 0° y 72°,entre otros. 25. IIIIIIIIIIIIIIIIIIIII~~IIIIIII~ EXP. N.o 01126-201 I-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRlSELDA PAYABA CACHJQUE separatistas; por el contrario, ha side una tendencia estable en el derecho y la doctrina internacional conceptuaJizar el derecho a la autodeterminacion de los pueblos indigenas sin el elemento separatista 0 secesionista. El objetivo es mas bien el respeto de su autonomia para definir sus propios destinos, asi como su idea y proyecto de desarrollo. POf 10 tanto, el propio articulo 46° del DNUDPI estabLece especificamente una limitacion -como todo derecho )0 tiene- al derecho de autodeterminacion indigena, explicitandose que nada de 10 establecido en la-" declaracion "autoriza 0 fomenta accion alguna encaminada a quebrantar 0 menoscabar, total 0 parcialmente, la integridad territorial 0 la unidad politica de ~ Estados soberanos e independientes", _ 24. D~a, ~n virtud de los principios interpretativos de unidad de la , ~onstituci6n y de [concordancia practica [STC 05854-2005-PAITC, fundamento , 12], la Constitucion debe estar orientada a ser considerada como un "todo" v arm6nico en dodde "toda aparente tensi6n entre las propias disposiciones / constitucionales 4ebe ser resuelta "optimizando" su interpretaci6n, es decir, sin "sacrificar" ninguno de los valores, derechos 0 principios concernidos, y teniendo presente que, er/.ultima instancia, todo precepto constitucional ( ... )". Es por ello que 10 referidoal territorio indigena no puede s . lU)rpretadosin considerar que el Estado peruano es uno e indivisible [articu 3° de -' Constitucion]. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 15 procurador del Poder Judicial (fojas 201 del expediente) alega que la sentencia ontra la cual se interpone la demanda se hizo con pleno respeto de los derechos undamentales de los demandantes. Alega que no se puede determinar una ulneracion de la tutela judicial efeetiva./ Argumentos del Procurador Publico del Poder Judicial ~ , J\ 2]- La demandante alega que la sentencia de habeas corpus cuestionada permite que \.}J V tercero extranos a la comunidad ingresen al territorio comunal sin autorizacion at a. Argumenta que, de acuerdo con el Informe N." 226-2011-MTC/14.07, de I cha 30 de junie de 2011, emitido por el Director de Caminos del Ministerio de Transportes y Chmunicaciones, la ruta vecinal 0 rural MD-561 no atravesaria la Comunidad N~iva de Tres Islas (fojas 1047 del Cuademillo del Tribunal Constitucionalj. De igual manera, indica que si bien las empresas de Transportes Los Pioneros SR.L, contaba con autorizaci6n para transitar por tal camino, •. otorgado porla Municipalidad Provincial de Tambopata, esta era una autorizaci6n provisional de 60 dias vigentes a partir de 15 de setiembre de 2006 (fojas 1052), [" .. ",.", / por 10 que ya habria expirado. Pero mas aun, se aprecia a fojas 1050 que el Jefe de Control Patrimonial de la Municipali rovincial de Tambopata afirma que la autorizacion provisional referida fu suscrita 0 firmada por quien ejercia la funci de Sub-Gerente de Se idad ial y Transite en esa epoca, por 10 que tales I / i50S sedan fraudulen s. Ade as a tenor del Oficio N." 0140-2010-MPT-If , -SGSV y T, de fee 22 de n iembre de 2010, la Sub-gerente Seguridad Vialf ;jI Transite, refiere que las e presas referidas no cuentan con resolucion de / ampliacion de ruta Por ulti ,indica que conforme al Certificado Compendioso . / / del Registro de Propiedad mueble emitido por la Oficina de Registros Publicos, :. ~ / Zona Registral Madre de ios, no aparece inscrito registro de servidumbre de paso . / II sobre el lote de terren rural denominado Tres Islas. Por 10 tanto, la demandante / sostiene que no existe derecho alguno que permita a terceros a la comunidad / ingresar a su territotio sin su consentimiento, por 10 que se estaria vulnerando el derecho a la integridad territorial de la Comunidad nativa Tres Islas. a) Argumentos de la demandante 3. Sobre la afectacien del derecho de propiedad del territorio indigena IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIIIIII EXP. N.O Ol126-2011-HCrrC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PA YABA CACHIQUE desarrollo del dialogo institucional. En la siguiente seccion se analizara si es que se viene vulnerando el derecho a la propiedad de la Comunidad Nativa Tres Islas, 10 cual sera determinado sobre las consideraciones de los articulos 2°.16, 88° y 89° de la Constitucion. ~f>UCAOE(.h .,q "'i> t~t -TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 16 bra a fojas 2 del expediente el titulo de propiedad N.? 538, emitido por el inisterio de Agricultura, por el cual se aprueba la demarcacion del territorio ocupado por la Comunidad Nativa Tres Islas. En el presente caso se ha acreditado, a fojas 1047, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha indicado que la ruta vecinal 0 rural MD-56} no cruza 0 pasa pOl' el territorio de la Comunidad Consideraciones del Tribunal Constitucional Explica que la carretera "Fitzcarrald- eniente Acevedo-Diamante" es una carretera 0 e penetracion que da acceso a )varias comunidades de la zona, tales como la omunidad no nativa de Fitzearrald, a la comunidad no nativa de Teniente / ' Acevedo, la Comunidad no nativa y minera de Diamante y a la comunidad nativa de San Jacinto. Agrega que/a pesar de contar con autorizacion para transitar POf dicha via, dona Juana Griselda Payaba Cachique obstruyo el paso por tal camino vecinal con la intencion de eobrar un peaje ilegal, ante 10 eual se interpuso demanda de habeas corpus, La empresa de transportes Los Mineros S.A,C. expone los mismos argumentos recien expuestos. - 29. Con fecha 9 de febrero de 2012, don Edgardo Salomon Jimenez Jara, quien suscribio en calidad de Juez ponente la sentencia cuestionada en este proceso, presento documentacion a este Tribunal. Asi, ha adjuntado copia simple de la Resolucion Gerencial General Regional N.\) 069-2010-GOREMAD/GGR, de fecha \ \ /'\. /4 de mayo d~{)10~ 'que aprueba el expediente tecnico de la obra de mantenimiento...,-V del caminevecinal Fitzarrald- Teniente Acevedo-Diamante. /' 'I,,' d:YArgumentos de las I empresas de transportes los Pioneros S.R.L. y /_ • / transportes Los Minelros S.A.C. / ! Con fecha 29 de diciembre 2011, la empresa de transporte Los Pioneros S.R,L. sostiene que la demandada nunca interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia ahora cuestionada, y que pretender anular la sentencia del Expediente N." 00624-2010-0-/270 l-JR-PE-O 1 constituye un irnposible juridico, Agrega, adem as, que en elreferido expediente se adjunt' nforme N.O 024-98-DRTCVC- MDD-DC, de fecha 9 de setiembre d 998 de la Direccion Regional de Tr portes, Comunicaciones, Vivie a y Co struccion, CTAR-Madre de Dios, Di ccion de Caminos, con 10 se justifi a tecnicamente la construccion de la tera "Fitzcarrald- Tenien Acevedo- iamante". " 1 IIIU~IUIIW~NIIIIIIIIIIIII EXP, N,O 01 126-2011-I-ICITC MADRE DE DIOS JUANA GruSELDA PA YABA CACHIQUE c) Argumentos del senor Edgardo Salomon Jimenez Jara (Juez ponente de la senten cia de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17 Por 10 expuesto, este Tribunal e iende que se ha acreditado la vulneracion del derecho a la propiedad del terri rio de la Comunidad Nativa Tres Islas, al haberse permitido a las empresas de ansporte ingresar al territorio de tal comunidad, sin que medie titulo legitimo e asi 10 autorice. Y es que si bien es cierto que la libertad de transite es un erecho fundamental, tambien 10 es que esta sometida a ciertos Iimites, como I es no invadir tierras ajenas sin consentimiento de los propietarios. // En este caso, se olserva que la sentencia cuestionada no toma en cuenta el derecho e propiedad de la comunidad nativa amparada por los articulos 2°.16, 88° y 89 de Constitucion, centrandose tan solo en la libertad de transite invocada por los mandantes. Igualmente, indica que tal via no podria ser cerrada ya que afectaria interes mayor, como 10 seria el transito por determinadas areas. Si bien en dicha ntencia se explicita que la mencionada via se encuentra dentro del "ambiente de ropiedad 0 posesion de la comunidad nativa Tres Islas", la Sa1a determina que dicho camino es una "via privada pero de acceso publico, ya que la misma tiene larga data en su uso como tal. que no ha sido materia de cuestionamiento (... ) y no EI Juez ponente de la sentencia de la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte de Justicia de Madre de Dios (senor Edgardo Salomon Jimenez Jara), ha acompafiado copias simples de ~a Resolucion de Gerencia General Regional N.O 069-2010- GOEMAD/GGR, sobre la aprobaci6n de obra de mantenimiento del camino vecinal denominado "Fit/lcarrJad-Teniente Acevedo-Diamante". Sin embargo, no argwnenta nada eft base a tal documento. Este Tribunal recuerda que es obligacion de las partes pre~ntar las argumentaciones e interpretaciones que coadyuven a este Colegiado a reselver las causas, 10 que no ha ocurrido en esta ocasi6n. No obstante, respecto a dicha documentacion, es relevante i c que no se aprecia referencia alguna en la; que se identifique que t am 0 pasara pOT las tierras de 1a Comunidad Nativa Tres Islas 0 que a ini .ado un proceso de expropiacion 0 inclusive que se hayan program ° meca ismos de consulta respecto de dicho proyecto. Es decir, no se estab ce refere ia alguna ala naturaleza del camino ni al d echo de propiedad de I omunidad cuestion. 11111111mllllll~111111111I11I11 EXP. N.O OI126-2011-HCITC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE Nativa Tres Islas. De igual forma, el docwnento de Provias Descentralizado, de fecha lOde agosto de 2010, a fojas 283 del cuademillo del Tribunal Constitucional, refiere que tal ruta vecinal no ha sido elaborada pOTla entidad. De otro lado, se observa que no existe documento alguno mediante el eual se acredite que tal camino es una servidumbre. POTel contrario, la demandante ha presentado documentacion ernitida por la Oficina de Registros Publicos, Zona Registral Madre de Dios, en donde se indica que no aparece inscrito registro servidumbre de paso sobre ellote de terreno rural denominado Tres Islas. j ([ H 34 I'" 33.=: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 18 En sus escritos de fecha 29 de diciembre de 2009, las empresas transportistas no han present ado argumentos especificos sobre la funcion jurisdiccional ejercida por c) Argumentos de las emprcsas de transportes Los Pioneros S.R.L. y Los Mineros S.A.c. EI procurador del Poder Judicial (fojas 201) alega que la sentencia contra la cual se interpone la demanda se emitio con pleno respeto de los derechos fundamentales. Aduee que no se puede determinar una vulneracion de la tutela judicial efectiva. b) Argumentos del Procurador Publico del Poder Judicial I / a) Argu, entos de la demandante 37~.1 demandante indica que en virtud autonomia comunal reconocida por el . Iculo 890 y materializada en eL Ic 1490 de ]a Constitucion, la comunidad !: tiene derecho de organizarse mar s medidas que estimen mas pertinentes para /. / la protecci6n de sus intereses y d chos, 10 que en este caso se rnanifiesta en la capaeidad de controlar quienes . gresan a su territorio. No obstante, mediante la I / sentencia que ahora se cuestio a se orden6 la destrucei6n de la easeta y el cerco de / madera que permitta realiz tal control. Alega que la sentencia cuestionada vulnera su autonomla comunal facultad constitucional otorgada a Las comunidades campesinas y nativas. Sobre la af etackin de Ia autonomia comunaI Asi, tales fundamentos no resultan constitucionalmente legitimos para sostener la decisi6n cuestionada. En efecto, no basta con argumentar que el cierre de tal camino-afecta uO·interes de naturaleza colectiva, como 10 es el desplazamiento de personas, euando 'de otro lado existe otTOS derechos 0 intereses igualmente Iegltimos. Mas a' cuando existen titulos que acreditan la propiedad de tal territorio, los mis os que no han sido negados 0 cuestionados en ningun momento por los demandad s. Por consiguiente, se acredita que sc ha vulnerado el derecho a la propiedad de territorio indigena de la Comunidad Nativa Tres Islas. En tal sentido, la com idad nativa tiene el legitimo derecho de haeer uso de su dereeho a la propiedad y eterminar quienes pueden ingresar a su propiedad, y quienes no. 36. IImlllllllllillillll~1IIIIIIIm EXP. N.O OI126-2011-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE se trata de un area en la eual una persona en particular como posesionaria 0 propietaria del mismo haya construido dicho cerco de madera en medio de dicho camino en salvaguarda de su posesion y propiedad". Esta afirmacion no haee sino poner en evideneia la flagrante vulneracion de la propiedad comunal. \l9,-,CAO.t" ...."'·.o.~-t" -,'i:f . ~. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 19 En la sentencia materia de la presente demanda se expresa que la decisi6n comunal se sobrepone al interes colectivo de quienes transitan por tal camino. Tal afirmacion es realizada sin tomar en consideracion la propia naturaleza de la autonomia comunal. En efecto, el articulo 70 del Convenio 169 establece que "Los pueblos interesados deberan tener el derecho de decidir sus propias prioridades en 10 que atafie al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan 0 utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de 10 posible, su propio desarrollo 43. mo ya se estableci6, la funci6n juri iccional reconocida a las comunidades pesinas y nativas es una manifesta 6n de la autonomia reconocida a tales las comunidades, pero, y esto debe res arse, no es la (mica. Por el contrario, existen otras formas en que esta autono ' es manifestada, como por ejempJo la manera en que usan 0 disponen de sus .erras, 10 que incluye la determinacion de quienes ingresan al territorio de la munidad. Como ya se ha anotado, esta proteccion a la propiedad de la tierra c unal permite el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades nativ: y campesinas, puesto que brinda un espacio material indispensable par el sostenimiento de la comunidad. d) Consideraciones del Tribunal Constitucional En la S:rC'O-023-2003-AIITC(fundamento 11) este Tribunal Constitucional explic6 que la "funcion jurisdiccional debe entenderse como aquel fin primario del Estado consistente en diriJrnirlos conflictos interindividuales." Por su parte, el articulo 1490 de la Constitucion reconoce el ejercicio de la funci6n jurisdiccional a las comunidades campesinas y nativas, indicando que se trata de una jurisdicci6n especial, la cu¢ se ejerce dentro de su ambito territorial y con el limite de no vulnerar dereclios fundamentales de la persona. I En tal Senti 0, este Tribunal entiende que la finalidad de la funci6n jurisdiccional comunal 0 indigena es la de resolver eonflietos interpersonales sobre la base del derecho e nsuetudinario. En el caso que ahora toea revisar se esta mas bien frente a una determinaci6n no jurisdiccional de la comunidad nativa. En efecto, la Comunidad Nativa Tres Islas, mediante sus representantes, no resolvi6 un conflicto interpersonal, sino que plasmo una medida sobre el "uso y la libre disposicion de sus tie' as", en virtud de la autonomia reconocida por el articulo 89 de la Cons tucion. 1111111111111111111111111!III~IIII EXP. N.O 01126-20Jl-HC/TC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PA YABA CACHIQUE la Cornunidad Nativa Tres Islas; tan solo se limitaron a argumentar, de manera comprensiva, que el impedimento de transitar por el camino carrozable vulneraba el derecho a la libertad de transito de los vehiculos de Ia empresa. fO. ~ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 20 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitucion Politica del Peru La demandante ha ex esado que en virtud a la sentencia cuestionada se Ie ha iniciado una serie investigaciones a nivel de la PNP y del Ministerio Publico. Este Tribunal, atendiendo a los argumentos expuestos por la demand ante, los fundamentos expuestos en la presente demand a y en virtud del principia de correccion funcional [STC 05854-200S-PAlTC, fundamcnto 12, c)], estima necesario notificar a las autoridades pertinentes a fin de que resuelvan tales investigaciones, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. obre las consecuencias del ei cicio de proteccion del territorio comunal y la 45. ues, debe considerarse que esta autonornla no implica que las autoridades est ales no puedan, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, ingresar, a fin de cumplir tales labores. Pero tal intromisi6n en el territorio indigena tendra que ser debidamente justificada por la autorida inistrativa. De igual forma, este Tri unal estima importante enfatiza e, en rtud del Convenio 169 y la Ley N." 85, el Estado esta obligado a consul previamente a los pueblos indigenas que 's aetos administrativos 0 legisl . os que pudieran afectarles direetamente. 1111111111~llllllillll~IIIIIIIIII[1 EXP, N,O OI126-2011-HCITC MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAYABA CACHIQUE econornico, social y cultural" (subrayado agregado). Ello, desde luego, puede verse materializado a traves del ejercicio de su autonomia. Por su parte, el articulo 89° de la Constitucion preceptua que las comunidades nativas pueden disponer y hacer uso de sus territorios. En tal sentido, al no haberse permitido ejercer su derecho a controlar el ingreso de terceros a su comunidad, este Colegiado estima que el ambito de autonomia de la Comunidad Nativa Tres Islas ha sido vulnerando, 44./~:t ,debe tomarse en cuenta que la autonomia de las comunidades nativas y ,/ campesina debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal, siempre que no se desn turalice la esencia del derecho. En este caso, la comunidad nativa no ha afectado isposiciones legales ni administrativas. Por el contrario; la construccion de la cas ta y del cerco de madera rue decisi6n legitim a tomada en virtud de su autono a comunal, reconocida por el articulo 89° de la Constitucion. En tal sentido, al ser tal medida el ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido, no pod ian generarse consecuencias lesivas a tal actividad, de 10 contrario se estaria o de contenido la esencia de tales clausulas constitucionales. Vell(.A Ot{ IJ "'u"" .0. ~"G, :Iir ,iii TRIBUNAL CONSTITUCIONAL " 21 / \ ...",ALVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESiA RAMiREZ BEAUMONT CALLI CALLE HAYEN ETOCRUZ SS. ~--l~"-~ ............ Publiquese y notiflquese. 3. ORDENA que cesen los aetos de violacion del territorio de Ja propiedad comunal y de autonomia de Ja Comunidad Nativa Tres Islas vinculados a este caso. 2. ORDENA a la Sala Mixta y Penal de Apelaeiones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva Resoluci6n conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos en 10 que respecta a la afectacion del derecho a la propiedad de la tierra comunal y del derecho a 1aautonomia comunal de la Comunidad Nativa Tres Islas. En consecuencia, NULA la Resolucion N." 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N." 00624-2010-0-2701- JR-PE-Ol, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. HARESUELTO IIIIIIIII~UIII~IIIIIIIIIIIIIII EXP. N.o OI126·2011-HC/TC MADRE DE DlOS JUANA GRISELDA PAY ABA CACHIQUE Los alegatos referidos evidencian que la demanda no solo busea el cese de la amenaza de violacion del derecho a la libertad de la demandante, sino tambien la tutela del 2. En el presente caso, la demand ante alega que esta "siendo arbitrariamente investigada y perseguida penalmente" par la Divisi6n de Seguridad del Estado de la PNP, la Segunda Fiscalia Penal de Tampobata y la Sala Mixta y Penal de Apelaeiones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por "hechos que no configuran delito", Refiere que la investigacion penal se inici6 porque la Comunidad Nativa Tres Islas decidi6 construir un cereD y una caseta para controlar el ingreso a su territorio; que este hecho fue denuneiado por dos empresas de transporte, aduciendo la comisi6n del delito de obstruccion a la libertad de transite; que las dos empresas de transporte interpusieron una demanda de habeas corpus por afectacion de su derecho a la libertad de transite, adueiendo que la construcci6n del cereD y de la easeta era el acto lesivo; y que en primera y segunda instancia se estimo la demanda de habeas corpus, mientras que en su etapa de ejeeuei6n de la sentencia se dispuso el retiro del cerco y de la caseta mencionada. Ademas, la sentencia demuestra un error de comprensi6n sobre el contenido normative del art. 200.1 de la Constitucion, en tanto que prescribe que el proceso de habeas corpus procede cuando se "vulnera 0 amenaza la libertad individual" (subrayado agregado), Es evidente que la Constitucion no habla de libertad flsica (como pretende hacer entender la senteneia), sino de libertad individual. En consecuencia, el habeas corpus tiene un ambito de protecci6n que va mas alia de la libertad corp6rea. A ello eabe agregar que en el habeas corpus preventivo no existe acto que vulnere el dereeho a la libertad, sino una amenaza cierta e inminente de que ella va a suceder. Lo mismo sucede en el habeas corpus restringido, que tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad cuando es objeto de molestias, obstaculos, perturbaeiones 0 incomodidades, r l. En la sentencia, el Tribunal reconduce la demanda de habeas corpus para resolverla como una de amparo, pues considera que los hechos alegados no evidencian que el derecho a la Iibertad se encuentre vulnerado. Este razonamiento me parece incorrecto, pues denota un desconocimiento del contenido del derecho a la libertad y de la jurisprudencia de la Corte IOH. En efecto, en el Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iniguez vs. Ecuador, se subray6 que la libertad es "la capacidad de hacer y no hacer todo )0 que este licitamente permitido", es decir, constituye "el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones". FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESiA RAMiREZ EXP. N.o 01 126-2011-PHC/TC MADRE DE DlOS JUANA GRlSELDA PAYABA CACHIQUE •T-RIBUNAL CONSTITUCIONAL I j 'I i I La sentencia de segunda instancia confirm6 la estimaci6n de la demand a de habeas corpus, por estimar que "el camino ( ... ) corresponde a una via privad[a] de acceso publico ya que la misma tiene larga data en su uso como tal" y porque "no se trata de un area en la cual una persona en particular como posesionaria 0 propietaria del mismo haya construido dicho cerco de madera en medio de dicho camino en saJvaguarda de su posesion 0 propiedad". En el recurso de apelaci6n de esta sentencia, obrante de fojas 40 a 44, la Comunidad Nativa Tees Islas precisa que mediante la instalaci6n de un cereo de madera y una caseta "ha manifestado de modo legitime el ejercicio de [su] derecho de propiedad, que solamente se podria ver regulado (mas no Iimitado) por una servidumbre de paso otorgada a nuestros vecinos, que para ese fin tiene el camino vecinal (via privada de uso publico)". EI argumento transcrito no resiste mayor anal isis para conc1uir que contiene un razonamiento arbitrario, irrazonable e inconstitucional. Adernas, demuestra que el juez del Juzgado de Investigacion Preparatoria de Tampobata imparte justicia con manifiesta subjetividad y no con objetividad. En dicha sentencia, ademas, de ordenarse el retiro del cerco de madera y de la easeta, se dispuso la remisi6n de copia de todo 10 actuado al Ministerio Publico. En la sentencia de habeas corpus de primera instancia, obrante de fojas 34 a 38, el Juzgado de Investigaci6n Preparatoria de Tampobata para estimar la demanda, aduce que la caseta "obedece a interescs mezquinos y econornicos, para exigir que los afectados ingresen via fluvial, hecho que Ie genera ingresos econ6micos para la Comunidad [Nativa] Tres Islas".l- I I I I 3. Planteada ast la euesti6n, estimo pertinente senalar que con la Resolucion N° 087/MA­ DSRA-MD-RI, de feeha 24 de junio de 1994, obrante a fojas 2, se aeredita que a la Comunidad Nativa Tres Islas se Ie otorgo titulo de propiedad por una extensi6n superficial de 31,423 Has. 71 m2. En la meneionada resoluci6n se precisa que 18,402 Has. 10m2 estan constituidos por tierras con aptitud para el cultivo y la ganaderia y 9,173 Has. 10m2 por tierras con aptitud forestal. En buena cuenta, por aplicaci6n del principio iura novit curia, considero que la demanda de autos busca que se declare la nulidad de las sentencias de habeas corpus que estimaron la dernanda de las dos empresas de transporte y que se ordene que las investigaciones fiseales originadas por dichas senteneias concluyan. Este ultimo extremo a pesar de haber sido alegado en la demanda, no es analizado en la sentencia. Se trata de un habeas corpus mixto: preventivo correctivo. derecho a la libertad de la Comunidad Nativa Tres Islas, pues el tramo par donde transitan las dos empresas de transporte que Ie interpusieron una demanda de habeas corpus forma parte de su propiedad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL i I ) I Por las consideraciones expuestas, considero que debe: Los alegatos de la demanda dernuestran que en el presente caso no se alega afectaci6n del elemento material y espiritual que tiene la Comunidad Native Tres Islas sobre su tierra. Tampoco se aduce la existencia de acciones que busquen dafiar el legado cultural que tienen en su tierra. Menos se habla de la autonomia comunal. I I Para entender la falta de trascendencia de esta argumentaci6n, es necesario recordar que la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, enfatiz6 que "para las comunidades indigenas la relaci6n con la tierra no es meramente una cuesti6n de posesion y producci6n sino un elemento material y espiritual del que deb en gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". I .J ,,' Finalmente, considero que la sentencia desarrolla un enfoque de multiculturalismo impertinente para resolver la demands, pues en autos no existe discusi6n sobre la naturaleza de la propiedad 0 las dimensiones de esta, ya que la titularidad del derecho a la propiedad por parte de la Comunidad Nativa Tres Islas se encuentra fehacientemente acreditada. , 6. 5. Por estas razones, considero que el mandato de la Resoluci6n N° I, de fecha 9 de agosto de 20 10, Yde la Resolucion N° 8, de fecha 25 de agosto de 2010, emitidas en el Exp. N° 624-2010, privan el ejercicio del derecho a libertad de la Comunidad Nativa Tres Islas. Asimismo, las investigaciones fiscales recaidas en los Casos N°S 3606014502-20 I0-1519-0, 3606014502-2010-1882-0, 3606014502-20 I0-1519-1 y 3606014502-20 I0-1519-2, al tener conexi6n con las sentencias mencionadas, deben ser declaradas terminadas, pues suponen una molestia y obstruccion a la libertad de la demandante. Este razonamiento demuestra que la orden de retiro inmediato del cerco de madera y de la caseta afecta el derecho a la libertad de la Comunidad Nativa Tres Islas, por cuanto los organos jurisdiccionales mencionados Ie estan prohibiendo hacer algo que licitamente esta permitido, por cuanto ella en ejercicio de su derecho a la propiedad construyo el cerco y la caseta referida yen ejercicio regular de ambos derechos decidio quienes podlan transitar por su propiedad. Dicha decision en ningun modo puede afectar la Iibertad de transite, pues el prcpietario es libre de decidir quienes ingresan 0 transitan por su propiedad y quienes no. 4. La motivacion transcrita demuestra que la Sala de segunda instancia del proceso de habeas corpus ahora cuestionado, para estimar dicha demand a desconocio el derecho a la propiedad de la Comunidad Nativa Tres Islas, pues ignora que el cerco de madera y la caseta fueron construidos en la superficie de su propiedad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1--/0_-\ -:'. ,--_ \ \ , .--­ ..._ ....----........... Sr. MESiA RAMIREZ 2. ORDENAR a las fiscalfas correspondientes del Distrito Judicial de Madre de Dios tener por concluidas las investigaciones de los Casos N°S 3606014502·2010-1519-0, 36060l4502-2010~1882-0, 3606014502·2010-1519-1 Y 3606014502-2010-1519-2, por tener conexion con las sentencias anuladas. 1. Declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la violaci6n del derecho a la libertad de la Comunidad Nativa Tres Islas; en consecuencia, NULAS la Resolucion N° 1, de fecha 9 de agosto de 2010, y la Resoluci6n N° 8, de fecha 25 de agosto de 2010, emitidas en el Exp. N° 624-2010. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL