PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Programa de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo La suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido en Ositran ante la existencia de un proceso arbitral previo Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo Autor: Enmy Daniela Sara Quispe Asesor: Christian Cesar Chocano Davis Lima, 2024 Informe de Similitud Yo, CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo Académico titulado “La suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido en Ositran ante la existencia de un proceso arbitral previo”, del autor(a) ENMY DANIELA SARA QUISPE, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 29%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 10/12/2024. - He revisado con detalle dicho reporte y el Trabajo Académico, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 11 de diciembre del 2024 CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DNI: 40988780 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7313-5745 1 RESUMEN En el marco jurídico peruano, los procedimientos administrativos sancionadores realizados por organismos reguladores, como Ositran, son esenciales para garantizar el cumplimiento de las normativas aplicables a los contratos de concesión de servicios públicos. Estos procedimientos buscan asegurar que las empresas concesionarias respeten sus obligaciones y las leyes pertinentes. Uno de los aspectos más relevantes en este contexto es la posibilidad de que un procedimiento administrativo sancionador se vea afectado por la existencia de un proceso arbitral previo relacionado con los mismos hechos. La cuestión central es si el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta que se resuelva el arbitraje. El arbitraje, como mecanismo independiente de resolución de conflictos, tiene como función dirimir las controversias entre las partes. Por otro lado, el procedimiento administrativo sancionador continúa siendo crucial para que el regulador supervise el cumplimiento de la ley y las condiciones del contrato de concesión. En este sentido, la ley y la práctica administrativa deben establecer si la existencia de un arbitraje previo justifica la suspensión del procedimiento sancionador. Este trabajo tiene como propósito analizar la incidencia de un proceso arbitral previo en la continuación o suspensión del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito de Ositran. Se investigará cómo la legislación y las prácticas regulatorias permiten equilibrar las competencias del arbitraje y la función sancionadora del regulador, garantizando el respeto a los derechos de las partes involucradas Palabras clave Suspensión del procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, proceso arbitral, inhibición. 2 ABSTRACT In the Peruvian legal framework, administrative sanctioning procedures carried out by regulatory bodies, such as Ositran, are essential to ensure compliance with the regulations applicable to public service concession contracts. These procedures seek to ensure that concessionaires respect their obligations and the relevant laws. One of the most relevant aspects in this context is the possibility that an administrative sanctioning procedure may be affected by the existence of a previous arbitration process related to the same facts. The central question is whether the administrative procedure should be suspended until the arbitration is resolved. Arbitration, as an independent dispute resolution mechanism, has the function of settling disputes between the parties. On the other hand, the administrative sanctioning procedure remains crucial for the regulator to monitor compliance with the law and the terms of the concession contract. In this sense, the law and administrative practice should establish whether the existence of a prior arbitration justifies the suspension of the sanctioning procedure. The purpose of this paper is to analyse the incidence of a previous arbitration process in the continuation or suspension of the administrative sanctioning procedure in the scope of Ositran. It will investigate how legislation and regulatory practices allow balancing the powers of arbitration and the sanctioning function of the regulator, guaranteeing respect for the rights of the parties involved. Keywords Suspensión of the administrative procedure, administrative sanctioning procedure, arbitral process, inhibition 3 ÍNDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 4 Sección 1: Marco teórico y normativo .......................................................................... 6 1.1 Alcances del procedimiento administrativo sancionador: Definición y propósito en los organismos reguladores en el Perú ................................................................. 6 1.1.1 El proceso arbitral en el Perú ........................................................................... 7 1.1.2 Relación entre el Procedimiento administrativo sancionador y el arbitraje ..... 9 1.2 Análisis de la normativa relevante ........................................................................ 11 1.2.1 Ley del Procedimiento Administrativo General ............................................. 11 1.2.2 Análisis de la normativa arbitral en el Perú ................................................... 13 1.2.3 Análisis de la normativa específica de Ositran .............................................. 15 Sección 2: Suspensión del procedimiento administrativo sancionador ...................... 16 2.1. Fundamentos legales de la suspensión del procedimiento ............................... 16 2.2. Efectos jurídicos de la suspensión ................................................................... 20 CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES ..................................................... 23 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 26 4 INTRODUCCIÓN En el ámbito jurídico peruano, los procedimientos administrativos sancionadores son mecanismos esenciales para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger el interés público, especialmente cuando se trata de servicios públicos concesionados, como el transporte vial. Estos procedimientos, desarrollados bajo la supervisión de organismos reguladores como Ositran, permiten sancionar a las empresas concesionarias que incumplen las disposiciones establecidas en los contratos de concesión o las normas sectoriales, asegurando que se mantenga la calidad y la continuidad de los servicios prestados a la ciudadanía. Sin embargo, cuando una controversia sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales es sometida previamente a un arbitraje, surge la interrogante sobre si el procedimiento administrativo sancionador debe suspenderse hasta la resolución del proceso arbitral. Este escenario se presenta cuando tanto el arbitraje como el procedimiento administrativo sancionador se ocupan de aspectos vinculados a un mismo hecho, es decir, el incumplimiento por parte de la empresa concesionaria de las cláusulas del contrato de concesión. En este contexto, la decisión de suspender o no el procedimiento administrativo sancionador no es una cuestión meramente procesal, sino que involucra principios fundamentales de la normativa que rige tanto el arbitraje como el derecho administrativo sancionador. El arbitraje, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, se presenta como un medio independiente para dirimir disputas entre las partes, sin que ello implique la anulación de las competencias del organismo regulador, como Ositran. La ley peruana ha previsto una separación entre estos dos tipos de procedimientos: el arbitraje, que se rige por el Decreto Legislativo N° 1071, y el procedimiento administrativo sancionador, que tiene un marco normativo bajo la Ley N°27444, mediante la cual se regulan aspectos generales de los procedimientos administrativos sancionador. Sin embargo, la coexistencia de ambos procedimientos en un caso específico plantea la necesidad de definir si debe prevalecer el mecanismo arbitral, o si, por el contrario, el procedimiento administrativo sancionador debe continuar de manera independiente. El principio de eficacia administrativa obliga a los reguladores a garantizar que se cumplan las disposiciones legales, incluso cuando existen otros procesos paralelos, como 5 el arbitraje. En este sentido, la cuestión radica en la necesidad de encontrar un equilibrio entre los derechos de las partes involucradas y la competencia de los órganos administrativos y jurisdiccionales. De este modo, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en el caso de un arbitraje previo debe ser analizado a la luz de las competencias y funciones especificas de cada uno de estos procesos de estos procesos. Por un lado, la facultad del organismo regulador para determinar si se suspende el procedimiento administrativo sancionador depende, en gran medida, de una interpretación coherente de la normativa aplicable, sin embargo, ello no genera certeza en la decisión adoptada por el organismo regulador; sin embargo, si cuenta con la posibilidad de evitar situaciones de paralelismo innecesario sin desproteger el interés público. Este trabajo tiene como objetivo analizar el impacto de la existencia de un proceso arbitral previo sobre el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en particular en los casos supervisados por Ositran. A partir de ello, se examinarán las implicancias legales y prácticas de la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador, considerando los efectos que puede tener en el cumplimiento de las normas y la eficacia de la supervisión regulatoria. Asimismo, se discutirá la importancia de mantener la autonomía de ambos procesos, sin que ello implique un conflicto de competencias, y, finalmente, se evaluarán los criterios que deben guiar la decisión sobre la suspensión del procedimiento administrativo en virtud de la existencia de un arbitraje. 6 Sección 1: Marco teórico y normativo 1.1 Alcances del procedimiento administrativo sancionador: Definición y propósito en los organismos reguladores en el Perú El procedimiento administrativo sancionador constituye un mecanismo esencial dentro de la administración pública peruana para garantizar el cumplimiento de normas en sectores estratégicos y proteger el interés público. De modo que se configura como un mecanismo mediante el cual las entidades estatales supervisan y sancionan el cumplimiento de obligaciones específicas en sectores regulados. Este procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se concibe como un conjunto de actos que permite a la Administración determinar la responsabilidad de los administrados frente a infracciones, protegiendo así el interés público y asegurando el cumplimiento de los estándares establecidos. En este sentido, la definición de procedimiento administrativo implica un proceso estructurado, como lo señala María Pacori (2022), quien destaca que las entidades públicas de un Estado pueden diseñar procedimientos administrativos especiales, siempre bajo el marco de un procedimiento general que articule la actuación de todas las entidades estatales. En el contexto peruano, los organismos reguladores como Osiptel, Osinergmin, Ositran y Sunass desempeñan una función crítica en la aplicación de este procedimiento, pues no solo supervisan el cumplimiento de las normas en sectores estratégicos, sino que también actúan como garantes de la calidad y eficiencia en la prestación de servicios públicos. La potestad sancionadora que poseen se enmarca en una transformación histórica del rol del Estado en la economía peruana. Como explica Jorge Danos, el giro hacia una función reguladora del Estado a finales del siglo pasado, sustituyendo su rol empresarial previo, fue uno de los factores decisivos para incluir en la Ley del Procedimiento Administrativo General un capítulo específico sobre la regulación de la potestad sancionadora y su procedimiento (2019). Este cambio en la administración pública trajo consigo una ampliación de las facultades sancionadoras de las entidades reguladoras, permitiendo una intervención más efectiva en sectores como telecomunicaciones, energía, transporte y saneamiento. 7 En este contexto, la Ley N.º 27332, Ley de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, otorga a estos organismos reguladores funciones específicas, entre las cuales destacan la fiscalización y la potestad sancionadora. Este marco permite que los reguladores impongan sanciones dentro de su ámbito de competencia, especialmente en casos de incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como de aquellas asumidas por los concesionarios en sus contratos de concesión. En esencia, esta capacidad sancionadora responde al ejercicio del ius puniendi del Estado, mediante el cual se protege la normativa sectorial y se asegura el adecuado comportamiento de los agentes regulados. Así, el alcance del procedimiento administrativo sancionador en los organismos reguladores en el Perú cumple un doble propósito: asegurar el cumplimiento de las normativas aplicables y proteger el interés público, manteniendo el equilibrio entre el funcionamiento eficiente de los servicios públicos y la protección de los derechos de los ciudadanos. Este procedimiento no solo es una herramienta de control, sino también un mecanismo preventivo y disuasivo que busca promover el cumplimiento voluntario de las normas y reducir la reincidencia en conductas infractoras, actuando los reguladores como garantes de las buenas prácticas en cada sector regulado. En este marco, se destacan los principios de legalidad, proporcionalidad y debido procedimiento, los cuales son indispensables para garantizar que las sanciones sean razonables y respetuosas de los derechos fundamentales. Como lo señala la doctrina de Agustín Gordillo (2016), el respeto a estos principios no solo legitima el actuar de la Administración, sino que refuerza la confianza de los administrados en el sistema jurídico. 1.1.1 El proceso arbitral en el Perú El arbitraje en Perú se define como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que permite a las partes delegar la solución de una controversia a un tercero, el árbitro, quien dicta una decisión final y vinculante conocida como laudo arbitral. Este proceso se caracteriza por la autonomía e imparcialidad de los árbitros, quienes actúan conforme a la competencia conferida por las partes en el convenio arbitral. Así 8 lo establece César Guzmán Barrón (2017), al señalar que el arbitraje es un procedimiento alternativo y autónomo en el cual las controversias se resuelven bajo la autoridad que los propios interesados delegan en sus árbitros. La decisión del árbitro, reflejada en el laudo, es vinculante y tiene el propósito de concluir la disputa de forma definitiva, otorgando así una solución sin necesidad de recurrir a la justicia ordinaria. Sin embargo, existe un debate sobre la verdadera naturaleza jurisdiccional del arbitraje en el Perú. Según Guzmán Barrón (2017), aunque la Constitución peruana reconoce el arbitraje como una alternativa a la jurisdicción ordinaria, los artículos 39 y 138 sugieren que la función jurisdiccional recae exclusivamente en los órganos públicos. Desde esta perspectiva, el arbitraje podría interpretarse más como un contrato privado, en el cual las partes, mediante acuerdo, delegan la resolución del conflicto. En este contexto, Guzmán Barrón destaca que el laudo arbitral no cuenta con una revocabilidad absoluta, ya que siempre está sujeto a una revisión judicial a través del recurso de anulación, lo cual cuestiona su autonomía jurisdiccional completa en comparación con los fallos judiciales definitivos. No obstante, el Tribunal Constitucional peruano ha precisado en el Expediente N.º 06167-2005-PHC/TC que el arbitraje sí ejerce una jurisdicción independiente, sujeta a principios constitucionales básicos como la independencia y la imparcialidad. Esta decisión reafirma que el fuero arbitral es plenamente competente para resolver conflictos sobre asuntos disponibles y de naturaleza patrimonial sin intervención de las autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, el arbitraje, en tanto jurisdicción reconocida, debe ajustarse a las garantías constitucionales, entre ellas el derecho al debido proceso, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución. El arbitraje es, entonces, un recurso alternativo que complementa al sistema judicial tradicional en el Perú, reconocido constitucionalmente bajo el principio de exclusividad jurisdiccional con las excepciones de la jurisdicción militar y arbitral. De acuerdo con Giusseppi Vera (2013), este proceso constituye una alternativa vinculante para quienes deciden someterse a él, demostrando así su capacidad para ser una opción legítima frente a la jurisdicción ordinaria. A través de un control judicial limitado a un ámbito ex post - como el recurso de anulación del laudo - se garantiza que el arbitraje cumpla con los principios fundamentales de justicia, 9 ofreciendo a las partes un camino legítimo y eficiente para resolver disputas de manera autónoma. 1.1.2 Relación entre el Procedimiento administrativo sancionador y el arbitraje La relación entre el procedimiento administrativo sancionador y el arbitraje ha generado un amplio debate en el ámbito del derecho administrativo peruano. En principio, ambos mecanismos tienen naturalezas jurídicas diferentes. Mientras que el procedimiento administrativo sancionador constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, que permite sancionar infracciones a la normativa y proteger el interés público (Reyes Egoávil, 2017); es decir, permite que las entidades públicas fiscalicen y sancionen infracciones que comprometen el interés público. Por el contrario, el arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de controversias que opera bajo principios de autonomía de la voluntad de las partes y equidad (Torres Calle, 2020). Debido a que las partes, de forma voluntaria, someten sus disputas a la decisión de un árbitro, cuyo laudo es vinculante y definitivo. Como señaló el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 06167-2005-PHC/TC, el arbitraje tiene carácter de jurisdicción especial y debe desarrollarse conforme a principios constitucionales que garanticen un debido proceso, como la independencia e imparcialidad. Estas diferencias han planteado interrogantes sobre la posibilidad de que las controversias sancionadoras sean resueltas a través del arbitraje. En el contexto del arbitraje, el Decreto Legislativo N.º 1071 establece que son arbitrables aquellas controversias de libre disposición conforme a la ley. Sin embargo, las sanciones administrativas, al estar vinculadas al ejercicio de potestades públicas, generalmente no son consideradas arbitrables, ya que implicarían delegar funciones estatales a órganos privados. Según Torres Calle (2020), aunque el arbitraje es una herramienta eficiente y flexible, su aplicación en el ámbito sancionador podría comprometer el orden público y la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos. De igual forma, Reyes Egoávil (2017) enfatiza que las sanciones en la contratación pública están diseñadas para proteger la eficiencia y transparencia en el uso de recursos públicos, aspectos que trascienden el ámbito de disposición privada. 10 A pesar de ello, la interacción entre estos dos mecanismos se da en casos donde una controversia puede involucrar tanto elementos de índole reguladora como derechos contractuales, especialmente en contratos de concesión. Aquí, un procedimiento administrativo sancionador podría ser temporalmente suspendido si un proceso arbitral está examinando aspectos clave que inciden en el análisis del caso. Este tipo de coordinación permite que el poder sancionador del Estado respete los derechos de las partes al recurrir a un árbitro, manteniendo un equilibrio entre la autoridad estatal y la autonomía contractual de las partes. Esta coexistencia está en línea con la Ley del Procedimiento Administrativo General y con la Constitución peruana, las cuales resguardan el debido proceso tanto en el ámbito administrativo como en el arbitral. Además, resulta necesario reconocer que un aspecto central del debate es la posibilidad de que ciertas materias relacionadas con el procedimiento sancionador, pero de carácter técnico, puedan ser arbitrables. Por ejemplo, (2020) plantea que, en sectores especializados, como el ambiental o el de telecomunicaciones, el arbitraje podría servir para resolver controversias relacionadas con la determinación de criterios técnicos que no afecten directamente el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, la crítica generalizada radica en que permitir esta interacción podría debilitar el principio de legalidad y la imparcialidad del Estado. Adicionalmente, en la contratación pública, Reyes Egoávil (2017) señala que el procedimiento administrativo sancionador cumple una función disuasiva y correctiva indispensable para garantizar el correcto uso de los recursos públicos. La posibilidad de que los árbitros reemplacen a la Administración en este rol podría generar riesgos de arbitrariedad y comprometer la seguridad jurídica. En este sentido, la doctrina peruana coincide en que, aunque el arbitraje es fundamental en la resolución de controversias contractuales, no debe sustituir los procedimientos administrativos sancionadores. En conclusión, la relación entre el procedimiento administrativo sancionador y el arbitraje en el Perú es compleja y requiere un equilibrio entre la eficiencia del arbitraje y la protección del interés público que garantiza el procedimiento sancionador. Aunque la doctrina reconoce las ventajas del arbitraje en ciertos ámbitos técnicos, 11 predomina el consenso sobre la necesidad de preservar la exclusividad del Estado en el ejercicio de la potestad sancionadora para garantizar la transparencia y legalidad en su actuación. Por lo que, el arbitraje y el procedimiento administrativo sancionador en el Perú reflejan una combinación de mecanismos que permiten equilibrar la autonomía privada y la potestad sancionadora del Estado. Esta coexistencia fortalece el sistema de justicia, asegurando que los derechos y deberes de las partes se cumplan en un marco de respeto a los principios constitucionales y normativa sectorial aplicable. 1.2 Análisis de la normativa relevante En el contexto de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido por Ositran ante la existencia de un proceso arbitral previo, es fundamental entender las normativas relevantes que regulan tanto el procedimiento administrativo sancionador como el arbitraje en el Perú. Esta relación entre las dos áreas debe ser analizada a la luz de la legislación aplicable para garantizar que los derechos de las partes sean debidamente respetados y que se logre una resolución coherente entre ambos mecanismos. 1.2.1 Ley del Procedimiento Administrativo General La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece el marco normativo que regula la tramitación de los procedimientos administrativos en el Perú, incluidas las sanciones impuestas por los organismos reguladores como Ositran. El artículo 29° de esta ley define el procedimiento administrativo como un conjunto de actos y diligencias destinados a la emisión de un acto administrativo que produce efectos jurídicos sobre los derechos, intereses u obligaciones de los administrados. 12 En el contexto de los procedimientos sancionadores, el artículo 64° establece la posibilidad de la autoridad administrativa para suspender el procedimiento cuando se presente un conflicto con la función jurisdiccional, como en el caso de un proceso arbitral ya en curso. Si se está tramitando un litigio relacionado con el mismo hecho en una instancia jurisdiccional, la autoridad administrativa puede determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, con el fin de evitar que se emitan decisiones contradictorias. Según Morón Urbina, este artículo enfatiza la importancia de que la Administración Pública respete tanto las competencias de los órganos jurisdiccionales a fin de evitar interferencias que puedan afectar la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, el referido autor enfatiza que la inhibición de la autoridad administrativa en estos casos es fundamental para garantizar un equilibrio adecuado entre las funciones del Estado y asegurar una interacción armoniosa entre las funciones administrativa y jurisdiccional (2021). Si bien es cierto, la norma no hace una alusión al ámbito arbitral, es necesario tener en cuenta que se plantea un desafío similar entre el conflicto suscitado ante el órgano jurisdiccional y la sede administrativa, toda vez que la interacción entre los procedimientos administrativos sancionadores y los arbitrajes se relacionan con el mismo conflicto. Al respecto, se debe tener en consideración que el arbitraje no reemplaza la potestad sancionadora del Estado, sin embargo, en algunos casos pueden 13 surgir ciertas controversias contractuales entre un administrado y el Estado que guarden unes estrecha relación con el procedimiento administrativo sancionador. En este contexto, la doctrina ha analizado como deben delimitar las competencias a fin de evitar interferencias. Un ejemplo claro es lo mencionado por Juan Carlos Morón, quien sostiene que la inhibición de la Administración permite que los órganos jurisdiccionales resuelvan cuestiones de derecho privado deben esclarecerse previamente al previamente al pronunciamiento administrativo (2020). Esta lógica es posible trasladarse al arbitraje, considerando que las controversias arbitrales suelen centrarse en aspectos contractuales o técnicos que no afectan directamente al ejercicio de ius puniendi del Estado, pero que podrían estar vinculadas con procedimientos administrativos en curso. Además, debemos de recordar que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional se reconoce que el arbitraje posee el carácter de jurisdicción especial y debe desarrollarse conforme a principios constitucionales que garanticen un debido proceso, como la independencia e imparcialidad. Por lo que resultaría incoherente que previo a la resolución de la controversia se pronuncie el organismo regulador, ya que lo anterior no garantizaría la independencia e imparcialidad de la resolución arbitral. 1.2.2 Análisis de la normativa arbitral en el Perú El Decreto Legislativo N° 1071 modificado por el Decreto Legislativo N° 1231 es la normativa que regula el arbitraje en el Perú. Este cuerpo normativo establece las bases legales para el arbitraje como un mecanismo alternativo de resolucion de conflictos, el mismo que resulta aplicable tanto a controversias de naturaleza privada como aquellas en las que el Estado se parte, siempre que se refieran a derechos disponibles. El artículo 2 de la referida norma establece que las materias susceptibles de arbitraje son aquellas materias de libre disposición conforme a derecho, y aquellas que la ley y los tratados o acuerdos internacionales autoricen. De modo que, en los supuestos que sea de libre disposición de las partes y conforme a la normativa establecida con previo acuerdo de las partes podrán se dilucidadas en arbitraje. 14 Asimismo, el artículo 3 de la referida norma establece lo siguientes principios y derechos de la función arbitral: Siendo así, este artículo hace referencia al principio de autonomía de las partes, lo que permite que sean las partes las que pacten someter sus controversias a arbitraje. No obstante, esta decisión no es absoluta, sino que en aquellos casos en los que el Estado sea parte esta autonomía se encontrará limitada a las disposiciones del interés público. Asimismo, este artículo reconoce expresamente la independencia del tribunal arbitral y su relación con la autoridad judicial. De modo que se refuerza la autonomía del arbitraje, estableciendo que, en los asuntos regidos por este decreto, no intervendrá la autoridad judicial salvo aquello casos expresamente dispuestos como es el recurso de anulación del laudo. Además, se reconoce que el tribunal arbitral es independiente y no se encuentra sujeto a ordenes que menoscaben sus atribuciones. Esta disposición subraya el carácter definitivo de las decisiones arbitrales, destacando que ninguna actuación externa puede menoscabarla, salvo el recurso de anulación. Adicionalmente el artículo 41 del referido Decreto Legislativo otorga a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia, es decir, si el arbitraje es adecuado para resolver el litigio planteado. Esto incluye la posibilidad de decidir sobre la existencia, eficacia o validez del convenio arbitral, incluso si las partes presentan oposiciones al arbitraje. No obstante, esta decisión de los árbitros no puede ser 15 impugnada directamente, aunque es susceptible de anulación en casos excepcionales, como la vulneración de derechos fundamentales de las partes. Esta norma fortalece la posición del arbitraje como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, limitando la injerencia judicial en los procesos arbitrales para garantizar la eficacia y autonomía del arbitraje. Sin embargo, la relación entre los artículos citados y el artículo 64° de la Ley N.º 27444 se encuentra en la potencial superposición de competencias. Mientras el artículo 64 regula la inhibición de la autoridad administrativa cuando existe una cuestión litigiosa en sede jurisdiccional que debe resolverse antes del pronunciamiento administrativo, el Decreto Legislativo N.º 1071 delimita el ámbito de actuación judicial en el arbitraje. Ambos marcos buscan evitar interferencias innecesarias en los procedimientos, ya sea administrativos o arbitrales, para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia en la resolución de conflictos. La conexión entre ambos preceptos se encuentra en el objetivo común de coordinar los límites de intervención de diferentes órganos en la resolución de controversias. En un escenario donde una cuestión técnica o contractual sea abordada en un arbitraje y esté vinculada con un procedimiento administrativo sancionador, podría argumentarse que la autoridad administrativa debería aplicar el principio de inhibición del artículo 64 de la LPAG, permitiendo que el arbitraje resuelva primero los aspectos técnicos. Esto aseguraría un tratamiento coherente y respetuoso de las competencias exclusivas de cada órgano, evitando decisiones contradictorias y promoviendo la seguridad jurídica. 1.2.3 Análisis de la normativa específica de Ositran El reglamento de Ositran establece que el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador es obligatorio, pudiendo ser impulsado tanto por iniciativa del propio organismo como por solicitud de una parte interesada. Aunque la mayoría de los procedimientos se originan a partir de acciones de supervisión, estas no son condición indispensable para su inicio. Este procedimiento tiene un plazo inicial de 20 días, el cual puede ser prorrogado, con el fin de realizar la evaluación pertinente y notificar a los administrados. El órgano encargado de instruir el 16 procedimiento tiene la facultad de implementar medidas provisionales según sea necesario. Posterior a las actuaciones previas, se otorga al administrado un plazo de 10 días para presentar sus alegatos y aportar la documentación o pruebas correspondientes. Una vez culminadas todas las diligencias necesarias, el órgano instructor elaborará una propuesta de resolución, en la que se determinarán las infracciones cometidas y, en su caso, se propondrán las sanciones correspondientes, o bien se archivará el procedimiento si no se advierten infracciones. Finalmente, la resolución sancionadora deberá indicar el plazo para su cumplimiento y las posibles medidas correctivas que deberán implementarse. Sección 2: Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2.1. Fundamentos legales de la suspensión del procedimiento A pesar de que la suspensión del procedimiento administrativo sancionador no está expresamente regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 64° de esta norma sí contempla la posibilidad de suspender un procedimiento administrativo en ciertas circunstancias. En particular, establece que, en aquellos casos en los la administración esté tramitando un procedimiento sancionador y, la autoridad administrativa advierta o tenga conocimiento de que en sede jurisdiccional se está resolviendo un hecho relacionado con los mismos administrados involucrados en dicho procedimiento, y que esta deba resolverse antes de emitir una decisión administrativa, será la administración quien puede solicitar la información al órgano jurisdiccional a fin de que pueda evaluar la procedencia de la suspensión. Esta disposición tiene como finalidad garantizar la coherencia entre las resoluciones en ambas vías y proteger la seguridad jurídica de los administrados. El artículo 64 introduce el concepto de "triple identidad" como criterio fundamental para decidir la suspensión del procedimiento. Este principio exige que exista coincidencia en los sujetos, hechos y fundamentos jurídicos entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial. 17 Tal como lo mencionamos previamente, si bien el artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no reconoce expresamente la suspensión del procedimiento administrativo ante la existencia de un proceso arbitral, pero si de un proceso judicial, existe una estrecha relación entre lo mencionado por el artículo 64° y el ámbito arbitral debido a que existe la necesidad de coordinar las competencias a fin de evitar conflictos entre los diferentes mecanismos de resolución. Cabe mencionar que el arbitraje puede abordar cuestiones que no comprometen con la potestad administrativa sancionadora, de modo que ambas funciones tanto la arbitral y la sancionadora cuentan con la posibilidad de complementarse, pero siempre respetando los limites de cada una de modo que se garantice la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía de cada uno de ellas. . De verificarse esta coincidencia, la administración puede optar por suspender temporalmente sus actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional resuelva la controversia. Sin embargo, la norma no detalla parámetros específicos para la verificación de esta triple identidad, dejando a la autoridad administrativa un margen significativo de discrecionalidad. Es necesario señalar que la discrecionalidad se refiere a aquella facultad que tiene la Administración pública de elegir entre varias opciones legítimas, las más adecuada para cumplir con el interés público en aquellas situaciones en las que la normativa no establece una solución especifica o parámetros claros. De manera que esta potestad permite a las autoridades administrativas adaptar sus decisiones a las particularidades de cada caso, siempre conforme al marco legal y acorde a los principios establecidos. El jurista Juan Carlos Cassagne destaca que la discrecionalidad administrativa es esencial para la eficacia de la función pública, ya que otorga flexibilidad en la toma de decisiones ante circunstancias cambiantes y complejas. Sin embargo, también se subraya la importancia de que esta discrecionalidad este sujeta a límites y controles para evitar arbitrariedades y garantizar la protección de derechos individuales (2009). La relación entre la discrecionalidad administrativa y la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores es particularmente relevante en aquellas situaciones en las que se puede afectar la legitimidad del proceso o generar una contradicción entre la decisión adoptada por la administración y la sede arbitral. De este modo, si la autoridad administrativa es informada de este conflicto de manera posterior cuenta con la facultad 18 discrecional de suspender el procedimiento hasta que sea resulto el proceso arbitral. Cabe enfatizar que esta decisión debe basarse en una evaluación de la triple identidad: identidad de sujetos, hechos y fundamentos a fin de que se garantice que la suspensión sea justificada y no vulnere los derechos de los administrados, el debido procedimiento y la imparcialidad. Es fundamental que la discrecionalidad en la suspensión de procedimientos sancionadores se ejerza de manera transparente y fundamentada. La falta de criterios claros puede llevar a decisiones inconsistentes y generar inseguridad jurídica. Por ello, es necesario que la administración establezca directrices precisas que orienten el uso de esta facultad, asegurando que se actúe conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad En lo que respecta a la identidad de los sujetos, para que proceda la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, es requisito que las partes involucradas en ambos procesos, administrativo, judicial o arbitral, sean idénticas. Es decir, los mismos sujetos que forman parte del procedimiento administrativo sancionador deben estar presentes en el proceso judicial o el procedimiento arbitral en paralelo. En cuanto a la identidad de los hechos, el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 01887-2010- PH/TC, estableció que esta se refiere a la identidad estricta de los hechos que dieron lugar tanto al inicio de la investigación administrativa como al proceso judicial. Es decir, deben coincidir en la conducta material subyacente, sin tener en cuenta las calificaciones legales que puedan diferir entre los procedimientos. Finalmente, la identidad de los fundamentos hace referencia a las razones jurídicas en las que se basa cada uno de los procedimientos. Esto implica que tanto el procedimiento administrativo sancionador como el proceso judicial deben sustentarse en las mismas justificaciones legales y normativas. Cabe enfatizar que es la misma administración la que realiza el análisis para verificar si se cumple con esta triple identidad. Este enfoque, sin embargo, genera un conflicto potencial, pues es la propia administración la encargada de verificar la existencia de la triple identidad, basándose en un análisis subjetivo de los hechos. Esta situación puede dar lugar a una inseguridad jurídica, ya que en aquellos casos en los que la administración considere que no es necesario solicitar la decisión previa del órgano jurisdiccional, puede ocurrir que lo resuelto en sede administrativa y lo dictado en sede judicial resulten incompatibles. Esto generaría una situación de incertidumbre para el administrado, quien podría verse afectado por 19 resoluciones contradictorias en ambas instancias. Este problema se agrava debido a que el artículo 64 no establece directrices claras sobre los parámetros que debe seguir la administración para determinar si se cumple con la triple identidad, lo cual deja espacio para la interpretación y el error. En este sentido, Miguel Sánchez Morón sostiene que “es la ley la que reconoce en favor de la Administración esos márgenes de discrecionalidad para el ejercicio de sus funciones. Incluso, es fácil constatar que los espacios que la ley abre a la discrecionalidad administrativa, limitándolos en su caso mediante directrices imprecisas, son cada vez mayores” (2011, p. 263). Este planteamiento es claramente ejemplificado en el artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, donde únicamente se menciona la necesidad de verificar la triple identidad, sin imponer límites precisos a la administración para realizar este análisis ni asegurar que efectivamente se cumpla con dicha triple identidad. Aunque la norma establece que un órgano superior debe aprobar la suspensión, dicho órgano también carece de directrices claras para evaluar la concurrencia de la triple identidad, lo cual puede inducir a interpretaciones erróneas y decisiones equivocadas por parte de la administración. No obstante, resulta fundamental señalar que esta discrecionalidad no implica que la administración actúe de forma arbitraria. Por el contrario, la decisión administrativa siempre debe estar fundamentada y motivada. En esta línea, Sánchez Morón afirma que la ausencia o insuficiencia de motivación no significa necesariamente que el acto carezca de razones, sino que este defecto de motivación no exime al órgano jurisdiccional de indagar las razones reales de la decisión y valorarlas dentro del marco del Derecho. Si la falta de motivación impide conocer las razones que llevaron a la administración a adoptar determinada decisión, el acto debe ser anulado para que la administración motive adecuadamente su resolución (2011, p. 269). Además, cabe recordar que la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo puede ser presentada tanto por el administrado como por iniciativa de la propia administración. De acuerdo con el artículo 64, el requisito esencial para solicitar la suspensión es que la administración conozca de una causa que deba ser atendida en sede jurisdiccional antes de que se emita la resolución del procedimiento administrativo. Aunque la suspensión puede solicitarse en cualquier etapa del procedimiento administrativo, ello no exime a un juez de revisar, previamente al agotamiento de la vía administrativa, la decisión de la administración en el supuesto de que esta no haya optado 20 por suspender el procedimiento administrativo sancionador. En este caso, el juez podría declarar la nulidad del acto administrativo. 2.2. Efectos jurídicos de la suspensión La suspensión del procedimiento administrativo sancionador, aunque contemplada en el artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no cuenta con una regulación específica que defina con claridad los efectos jurídicos que genera. A su vez, el reglamento de Ositran tampoco establece disposiciones particulares sobre este aspecto, lo que obliga a recurrir a principios generales del derecho administrativo y, en su caso, a normas supletorias, como las contenidas en el Código Procesal Civil. Es particularmente relevante considerar los conceptos de prescripción y caducidad, dado que la suspensión impacta directamente en la contabilidad de los plazos establecidos para la resolución de los procedimientos. Como sostiene Christian Guzmán, es imperativo para la protección de los derechos e intereses de los administrados que las autoridades no omitan su deber de resolver los procedimientos administrativos, aún cuando existan lagunas normativas (p. 94, 2013). En estos casos, la administración debe hacer uso de los principios generales de los procedimientos administrativos, según lo estipulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como recurrir, cuando sea necesario, a fuentes supletorias del derecho administrativo, como el Código Procesal Civil, siempre que no contravengan la naturaleza del procedimiento administrativo en cuestión. El Código Procesal Civil ofrece soluciones claras para interpretar y complementar el marco administrativo, particularmente en lo que respecta a la suspensión de actos procesales. El artículo 318 de este Código establece que la suspensión de un proceso implica la interrupción temporal de los plazos establecidos para la realización de los actos procesales. De este modo, el plazo durante el cual el procedimiento se encuentra suspendido se considera inactivo, y la administración puede reanudar el cómputo de los plazos una vez que se levante dicha suspensión. Por un lado, Oscar Alejos sostiene que la caducidad del procedimiento administrativo se materializa en la regla según la cual, el procedimiento administrativo sancionador se archiva cuando ha transcurrido determinado lapso de tiempo desde que se inició el procedimiento sin que la administración haya emitido una resolución. De modo que, el objetivo de la caducidad es fijar un límite temporal a la potestad sancionadora del estado 21 (p. 414, 2020). Lo que garantiza al administrado tener la predictibilidad del plazo que durara el proceso y que las resoluciones se emitan de manera inmediata de modo tal que se garantice los derechos de los administrados y no que el mismo sea de manera tardía. Es así que la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la administración cuenta con un plazo de nueve meses para resolver una controversia administrativa, prorrogable por un período adicional de tres meses, siempre que dicha prórroga se justifique adecuadamente. En total, la administración dispone de un plazo máximo de doce meses para emitir una resolución definitiva. Sin embargo, si el procedimiento es suspendido, el cómputo del plazo se interrumpe, permitiendo que la administración retome el cálculo de los plazos una vez que la suspensión quede sin efecto. Diego Zegarra sostiene que la prescripción constituye una limitación al ejercicio tardío del derecho, orientada a garantizar la seguridad jurídica. Esta figura se aplica en aquellos casos en los que la Administración, por inactividad, deja transcurrir el plazo máximo legal para exigir o corregir conductas ilícitas administrativas, o bien interrumpe el procedimiento de persecución de la infracción durante un período prolongado (Zegarra, 2010, p. 208). En este sentido, la prescripción se presenta como una restricción al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, pues impide su actuación cuando la administración no ha reaccionado de manera oportuna ante la sanción o corrección de conductas ilícitas, ya habiendo transcurrido un plazo establecido para imponer las sanciones. Teniendo en cuenta ello, el procedimiento administrativo sancionador en el Perú cuenta con mecanismos esenciales como la suspensión, la prescripción y la caducidad, los cuales están diseñados para garantizar un balance adecuado entre la potestad sancionadora del Estado y los derechos fundamentales de los administrados. La suspensión del procedimiento, aunque no regulada explícitamente como una figura autónoma en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, encuentra fundamento en el artículo 64. Este precepto permite que la administración interrumpa temporalmente sus actuaciones si advierte que en sede jurisdiccional se está resolviendo una cuestión relacionada con los mismos administrados, siempre que dicha cuestión sea determinante para la resolución administrativa. Según Pacori Cari (2022), esta disposición busca evitar la duplicidad de esfuerzos y decisiones contradictorias entre la administración y los órganos jurisdiccionales, contribuyendo a la coherencia en el sistema legal. 22 Por otro lado, la prescripción extingue la facultad de la administración para imponer sanciones una vez transcurrido un periodo de tiempo establecido sin que se haya iniciado o culminado el procedimiento. La Ley N.º 27444, en su artículo 252.3, fija un plazo de prescripción general de cuatro años desde la comisión de la infracción, salvo que otra norma disponga un periodo diferente. Además, este plazo puede suspenderse, por ejemplo, con la notificación al administrado de la imputación de cargos. Tal como lo señala Santy Cabrera (2017), la regulación de la prescripción cumple un doble propósito: proteger al administrado contra la indefinición de su situación jurídica y fomentar la diligencia de la administración en la resolución de los procedimientos sancionadores. Esto subraya la necesidad de que las autoridades públicas actúen con celeridad y eviten la dilación injustificada. Finalmente, la caducidad establece un límite temporal para que la administración concluya el procedimiento sancionador desde su inicio. Según el artículo 257 del TUO de la Ley N.º 27444, el procedimiento caduco si no se dicta una resolución en un plazo máximo de un año, salvo que una norma especial disponga lo contrario. Esta figura, según Santy Cabrera (2017), busca prevenir que la administración incurra en actos procesales dilatorios, obligándola a respetar los principios de celeridad y eficiencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, opera de manera automática, lo que significa que, una vez vencido el plazo establecido, la administración pierde su facultad de emitir una sanción, garantizando así que el administrado no quede sometido indefinidamente a un proceso. A pesar de lo expuesto previamente, respecto a la prescripción y la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, es fundamental destacar que, en los casos en los que la administración opte por suspender el procedimiento, también deberá interrumpirse el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad. Esta medida responde a la necesidad de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica en el desarrollo del procedimiento, evitando que el administrado se vea afectado por una paralización injustificada del proceso que resulte en perjuicio de sus derechos o en la prescripción indebida de las facultades sancionadoras de la administración. Según Santy Cabrera (2017), la suspensión del procedimiento implica que el plazo correspondiente se considere inactivo, y su reanudación debe estar condicionada al levantamiento de la suspensión, asegurando así el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el actuar administrativo. 23 CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES El procedimiento administrativo sancionador y el arbitraje constituyen mecanismos diferenciados dentro del marco jurídico peruano, pero convergen en ciertos casos donde se requiere coordinar competencias para garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de las partes. Por un lado, el procedimiento administrativo sancionador, regulado por la Ley N.º 27444, otorga a los organismos reguladores como Ositran la facultad de fiscalizar y sancionar infracciones, protegiendo el interés público y garantizando el cumplimiento normativo en sectores estratégicos. Por otro lado, el arbitraje, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1071, proporciona una alternativa autónoma y flexible para resolver disputas contractuales de libre disposición. Ambos mecanismos, aunque distintos en su naturaleza, deben complementarse para evitar interferencias y resoluciones contradictorias. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador, regulada por el artículo 64 de la Ley N.º 27444, permite que la Administración Pública se inhiba temporalmente en casos donde exista una controversia jurisdiccional o arbitral en curso que afecte directamente el procedimiento. Este mecanismo es esencial para evitar conflictos de competencias y garantizar que las resoluciones administrativas se fundamenten en hechos esclarecidos previamente en otras instancias. La doctrina, como señala Juan Carlos Morón (2019), respalda esta medida como un instrumento para coordinar adecuadamente las funciones administrativa y jurisdiccional, asegurando que las decisiones de los organismos reguladores sean coherentes y respeten los principios del debido proceso. En el contexto arbitral, el Decreto Legislativo N.º 1071 refuerza la autonomía del arbitraje, otorgando a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia y limitando la intervención de la autoridad judicial. Sin embargo, cuando las controversias arbitrales abordan aspectos técnicos o contractuales que inciden en un procedimiento sancionador, se plantea la necesidad de coordinar ambos mecanismos. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el arbitraje debe ajustarse a principios constitucionales como la imparcialidad y el debido proceso, lo que implica que su interacción con la potestad sancionadora del Estado debe garantizar la transparencia y la coherencia en las resoluciones, preservando la función pública de supervisión y sanción. 24 Además, la normativa específica de Ositran, junto con el marco general de la Ley N.º 27444, establece directrices claras para la conducción de los procedimientos administrativos sancionadores, incluyendo plazos, medidas provisionales y mecanismos de defensa para los administrados. Sin embargo, en casos de conflictos con procesos arbitrales, la suspensión del procedimiento sancionador se convierte en una herramienta clave para evitar duplicidades y garantizar que las decisiones administrativas se emitan con plena consideración de los aspectos técnicos y contractuales resueltos en el arbitraje. Este enfoque promueve un equilibrio entre la autonomía del arbitraje y la potestad sancionadora del Estado, fortaleciendo la confianza en el sistema jurídico peruano y garantizando la seguridad jurídica de las partes. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador, aunque no regulada como una figura autónoma en la Ley N.º 27444, encuentra su fundamento en el artículo 64, que permite a la administración interrumpir temporalmente sus actuaciones en casos donde un proceso judicial o arbitral en curso pueda incidir directamente en la resolución administrativa. Este mecanismo tiene como objetivo evitar la duplicidad de esfuerzos y garantizar la coherencia entre decisiones administrativas y jurisdiccionales, respetando los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento. No obstante, la ausencia de directrices claras sobre la aplicación de la suspensión y la verificación de la triple identidad—sujetos, hechos y fundamentos—plantea desafíos significativos, dejando un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades administrativas. El ejercicio de la discrecionalidad en la suspensión de procedimientos debe estar siempre orientado al cumplimiento del interés público y ajustado a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Según Miguel Sánchez Morón (2011), la discrecionalidad es una herramienta esencial para la administración, pero requiere límites claros para evitar arbitrariedades y garantizar que las decisiones sean fundamentadas y motivadas. Este equilibrio se torna especialmente relevante en escenarios donde las decisiones administrativas podrían entrar en conflicto con resoluciones arbitrales o judiciales, dado que una falta de coordinación entre estas instancias podría generar inseguridad jurídica y resoluciones contradictorias. Por otro lado, la regulación de la prescripción y la caducidad en el procedimiento administrativo sancionador complementa las disposiciones sobre suspensión, asegurando que la administración actúe con celeridad y dentro de los plazos establecidos. Mientras 25 que la prescripción extingue la facultad de sancionar una vez transcurrido el tiempo legal sin que se haya iniciado o culminado el procedimiento, la caducidad garantiza que los procesos no se prolonguen indefinidamente, reforzando así los principios de eficiencia y predictibilidad en las actuaciones administrativas. Estas figuras son esenciales para proteger los derechos de los administrados frente a posibles excesos o ineficiencias por parte de la administración. En definitiva, la interacción entre la suspensión, la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores refleja un esfuerzo por equilibrar la potestad sancionadora del Estado con los derechos fundamentales de los administrados. La suspensión, aunque sujeta a discrecionalidad, debe aplicarse de manera transparente y fundamentada, evitando resoluciones contradictorias y respetando los principios de autonomía y legalidad en instancias como el arbitraje. La correcta implementación de estos mecanismos contribuye a un sistema administrativo más justo y coherente, fortaleciendo la confianza en la actuación de la administración pública y en el marco normativo que regula sus funciones. En conclusión, cuando la administración decide suspender un procedimiento administrativo sancionador, es indispensable que esta decisión implique también la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad. Esto garantiza la coherencia normativa y la seguridad jurídica, protegiendo tanto los derechos del administrado como la facultad sancionadora del Estado. Tal como señala Santy Cabrera (2017), la suspensión debe traducirse en la inactividad temporal de los plazos, reanudándose únicamente una vez levantada la suspensión, asegurando así el respeto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento. 26 BIBLIOGRAFÍA Alejos Guzmán, O. (2020). La caducidad del procedimiento sancionador en el Perú. Derecho & Sociedad, 1(54), 413-428. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22429 Baca Oneto, V. S. (2012). La Discrecionalidad Administrativa y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. 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