PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Programa de Segunda Especialidad en Derecho Internacional Público Obligaciones jurisprudenciales conforme la Corte IDH en la adecuación de legislación sobre violencia sexual e institucional Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Internacional Público Autor: Claudia Xiomara Caballero Echevarría Asesor: Renato Antonio Constantino Caycho Lima, 2023 Informe de Similitud Yo, RENATO ANTONIO CONSTANTINO CAYCHO, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo Académico titulado “Obligaciones jurisprudenciales conforme la Corte IDH en la adecuación de legislación sobre violencia sexual e institucional”, del autor(a) CLAUDIA XIOMARA CABALLERO ECHEVARRIA, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 35%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 04/12/2023. - He revisado con detalle dicho reporte y el Trabajo Académico, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 07 de febrero del 2024 CONSTANTINO CAYCHO, RENATO ANTONIO DNI: 46049208 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5721- 1541 RESUMEN Desde su formación, la Corte IDH ha atendido un largo número de casos de violaciones de derechos humanos, entre los que ha analizado investigaciones sobre presuntas violaciones sexuales y la comisión de violencia institucional. En dicho contexto, surge la necesidad urgente de adecuar la legislación interna de los Estados para abordar estos temas. El presente artículo tiene como objetivo exponer las obligaciones establecidas jurisprudencialmente por la Corte IDH sobre legislación para prevenir y erradicar la violencia sexual e institucional. Así, a partir de un análisis de los casos históricos de la Corte, se identificaron diversos tipos de estándares interamericanos correspondientes al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados parte de la Convención Americana y la Convención Belém Do Pará. Todos estos expresan deberes relacionados a la creación, modificación y derogación de normativa con la finalidad de promover la igualdad legal y prevenir la comisión de violencia sexual e institucional. Palabras clave Desigualdad legal, violencia sexual, violencia institucional, normativa, discriminación ABSTRACT Since its formation, the Inter-American Court has heard a large number of cases of human rights violations, among which it has analyzed investigations into alleged sexual violations and the commission of institutional violence. In this context, there is an urgent need to adapt the domestic legislation of States to address these issues. The objective of this article is to expose the obligations established jurisprudentially by the Inter-American Court on legislation to prevent and eradicate sexual and institutional violence. Thus, based on an analysis of the Court's historical cases, various types of inter-American standards were identified corresponding to compliance with the obligations assumed by the States parties to the American Convention and the Belém Do Pará Convention. All of these express duties related to the creation, modification and repeal of regulations with the purpose of promoting legal equality and preventing the commission of sexual and institutional violence. Keywords Legal inequality, sexual violence, institutional violence, regulations, discrimination ÍNDICE INTRODUCCIÓN 1 I. Desigualdad jurídica y poder institucional 2 I.1 ¿Qué es la desigualdad jurídica y cómo se manifiesta? 2 I.2 Impacto de la desigualdad legal en la prevalencia de violencia institucional y sexual 6 I.3 Desigualdad legal y género en el SIDH 8 II. Obligaciones legales establecidas por la Corte IDH 10 II.1 Casos emblemáticos de violencia sexual resueltos por la Corte 10 II.2 Identificando las obligaciones legales y medidas específicas que se desprenden de los casos analizados 14 II.3 Estándares por establecerse jurisprudencialmente por la Corte IDH 19 CONCLUSIONES 20 BIBLIOGRAFÍA 21 1 INTRODUCCIÓN Dentro del complejo entramado de los derechos humanos, el discurso sobre la violencia contra las mujeres emerge como un hilo crítico que se teje a través de marcos legales y jurisprudencia internacional. Este artículo se sumerge en el ámbito matizado de los estándares legales y las obligaciones que rodean los casos de violencia contra las mujeres, con un enfoque particular en la violencia sexual y la violencia institucional. A partir de la diversidad de casos juzgados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH o Corte) y otros instrumentos legales pertinentes, el análisis pretende navegar a través de estándares establecidos, consideraciones jurisprudenciales emergentes y la necesidad imperativa de desarrollos continuos en este ámbito. Así, la discusión se desarrollará en dos secciones principales. En primer lugar, se expondrá el marco contextual de la desigualdad legal y cómo se relaciona con conceptos clave como desigualdad jurídica, igualdad, equidad y no discriminación. Ello, con la finalidad de identificar debidamente el tipo de obligaciones que se pretenden encontrar en la jurisprudencia analizada. Asimismo, se examinará la relación que existe entre la desigualdad legal y la violencia sexual, teniendo en cuenta en cómo puede afectar en la persistencia de violencia institucional cometida a través de leyes discriminatorias en casos de presunta comisión de violencia sexual. En segundo lugar, se explorarán las obligaciones impuestas a los Estados por la Corte IDH con respecto a la adecuación y modificación de la legislación relacionada con la violencia sexual y la violencia institucional. A través de un examen de casos emblemáticos como López Soto y otros vs. Venezuela y Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, el artículo pretende analizar los vestigios legales y los sesgos inherentes que exigen rectificaciones legislativas. Reconociendo el respaldo del tribunal a la necesidad de criminalizar todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual, el presente trabajo enfatizará la importancia de evitar la incorporación de normas que puedan perpetuar desigualdades históricas de género o que directamente actúen contravención de la igualdad de género. A medida que se desarrollen las complejidades del discurso legal y la defensa de los derechos humanos, quedará claro que la lucha contra la violencia dirigida a las mujeres no es sólo un imperativo legal de carácter internacional, sino una obligación social. Al examinar críticamente los desarrollos jurisprudenciales, las modificaciones legislativas y los estándares emergentes, este artículo busca contribuir al diálogo en curso destinado a fomentar un mundo libre de violencia y discriminación de género. 2 I. Desigualdad jurídica y poder institucional La desigualdad jurídica, en sus múltiples formas y manifestaciones, no es un fenómeno aislado; está intrínsecamente vinculada a la manera en que las instituciones gubernamentales y sistemas legales operan y distribuyen el poder en la sociedad. La intersección de ambas se puede explicar en una relación compleja de causa-efecto. La aplicación de leyes y políticas basadas en un trato diferenciado injustificado genera desigualdad jurídica, así como un contexto de desigualdad jurídica puede generar la aplicación desigual del poder institucional. Es así que ambos aspectos se refuerzan mutuamente. La distribución dispareja del poder institucional puede tener como consecuencia la consolidación del poder en manos de unos pocos, marginando a aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, evitando el avance hacia una sociedad más justa y equitativa. Por ello, la necesidad de abordar esta relación se torna relevante a fin de romper el círculo vicioso de desigualdad que puede generar. En dicha línea, se ahondará en cómo se manifiesta la desigualdad jurídica y el impacto que puede tener en la prevalencia de violencia institucional y sexual. I.1 ¿Qué es la desigualdad jurídica y cómo se manifiesta? La Comisión Nacional de Derechos Humanos de México refiere que la desigualdad “se produce cuando una persona recibe un trato diferente como consecuencia de su posición social, su situación económica, la religión que profesa, su género, la cultura de la que proviene o sus preferencias sexuales, entre otros aspectos” (2022). Podemos decir que la desigualdad jurídica hace referencia a las diferencias en derechos, obligaciones y protecciones legales que existen entre diferentes grupos de personas en una sociedad, y que pueden ser el resultado de leyes, políticas o prácticas discriminatorias. Esto puede tener un impacto significativo en el disfrute de los derechos humanos al fomentar la discriminación e impedir un acceso igualitario a la justicia, lo que puede exponer a ciertos grupos a un mayor riesgo de vulneración. Asimismo, se manifiesta en brechas en la protección de derechos cuando medidas especiales son necesarias. Al considerar la desigualdad jurídica, debe tenerse en cuenta que esta se expresa a través de la creación, aplicación e interpretación de las leyes. Así, si bien la existencia de leyes discriminatorias es una de las formas más evidentes de manifestación de la desigualdad legal, no es la única. La desigualdad jurídica puede darse a través de la aplicación de las leyes. En dicho caso se expresa a través de un trato desigual por parte de quienes aplican las leyes, como son autoridades judiciales, fiscales o administrativas. En esta situación, quienes tienen la potestad de calificar jurídicamente determinados hechos materia de investigación no lo hacen considerando que situaciones iguales merecen un trato 3 igual. Afectando, así, el derecho a la igualdad de las personas, la misma que podría haberse protegido aplicando las leyes correspondientes que se encuentran disponibles. La desigualdad jurídica también puede darse a través de la interpretación de la legislación. Esta función corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales, quienes tienen la potestad de interpretar las leyes que se encuentran aplicando a determinados casos. En ese sentido, un juez puede determinar que las leyes existentes aplicadas de manera literal pueden representar una vulneración o una falta de protección a los derechos de las personas. Sin embargo, en una situación de desigualdad jurídica, las autoridades judiciales se limitarán en el uso y aplicación de herramientas de interpretación jurídica aun cuando corresponde, es posible y necesario. Siendo que la causa detrás de esa falta de protección o vulneración se basa en el origen étnico o racial, religión, edad, género, etc. de la persona involucrada en el proceso judicial. Ahora, en el desarrollo del presente ensayo, el foco estará puesto en la desigualdad jurídica expresada a través de la creación de legislación con efectos discriminatorios, la misma que se ubica específicamente como desigualdad legal. Al respecto, UNHCR ACNUR al exponer los tipos de desigualdad que existen, señala que la desigualdad legal “se produce cuando las leyes o el funcionamiento de los tribunales favorecen a unos individuos frente a otros” (2018). Es resaltante que la creación de legislación corresponde únicamente a las autoridades legislativas, las que tienen la función de aprobar, modificar y derogar leyes. Aunque, es relevante mencionar que existen determinados casos en los que el Presidente también puede hacer uso de esa potestad. Sin embargo, al tratarse de situaciones limitadas y con un procedimiento específico, nos centraremos en la labor realizada por los legisladores, es decir, el Poder Legislativo. Así, la desigualdad legal surge cuando los legisladores crean y aprueban leyes que representan obstáculos para la protección y respeto de los derechos de las personas por igual. Estas leyes pueden limitar los derechos y oportunidades de determinados grupos vulnerables en comparación con grupos hegemónicos, contribuyendo así a una desigualdad estructural en la sociedad. Debe tenerse en cuenta que no solo la legislación creada con dicha intencionalidad puede tener el efecto señalado, sino que también se puede dar situaciones de discriminación indirecta donde existen normas que son “en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminación” (Comité de DESC 2009, párr. 10). Entender el funcionamiento del ordenamiento jurídico implica reconocer que muchas leyes y políticas se encuentran dirigidas a una demografía específica, como sucede en el caso de políticas públicas enfocadas en el otorgamiento de 4 beneficios y ajustes razonables para personas en situación de discapacidad y, en el de leyes anticorrupción severas dirigidas a funcionarios públicos. En ambos ejemplos, la finalidad de enfocar las leyes y políticas en un grupo determinado de personas no es el de brindarles una ventaja injusta o un mayor perjuicio al aumentar la severidad de las penas, sino regular de manera efectiva la conducta de las personas y orientar la comunidad hacia la equidad y justicia. Idealmente, la creación de normas y el fomento de políticas públicas debería tener el enfoque analítico a través del cual se tengan en cuenta las conductas que se pretendan regular y el objetivo que se quiere alcanzar, mismo que debe estar fundamentado en la justicia, la seguridad y el bien común. No obstante, en la realidad, la legislación y creación de políticas, así como su aplicación, no tiene en cuenta dicho enfoque o directamente pretende una finalidad contraria a los valores previamente establecidos. En dicha situación surge la normativa discriminatoria que promueve prácticas corrosivas y fomenta la falta de protección a grupos vulnerables. De igual manera se puede arribar a esta situación cuando los Estados no trabajan en superar las legislaciones históricas que afectan directamente en los derechos y protecciones legales de grupos en situación de vulnerabilidad. La evolución de los derechos no se ve reflejada en una normativa dinámica que atienda las necesidades actuales de la sociedad. Así, una norma o ley que antes no era considerada discriminatoria ni afectaba los derechos de quienes históricamente los ostentaban, hoy en día podría ser considerada de manera totalmente opuesta. Un ejemplo de ello lo expone el experto de la ONU, Víctor Madrigal-Borloz, al cuestionar la existencia de regulación opresora del colectivo LGTB que queda como vestigio de procesos coloniales cuyos fundamentos se encuentran en la violencia y discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género (OHCHR, 2023). El concepto de desigualdad legal tiene una relación compleja, pero directa con la discriminación sistemática o estructural. La discriminación sistémica “toma en consideración aspectos históricos, culturales y sociales generadores de desigualdad y que han provocado la sistemática exclusión o segregación de cierto grupo de personas” (Salomé citado en Bregaglio y otros, 2012, p. 9). Así, por un lado, es posible afirmar que la existencia de leyes que tienen por efecto apoyar o permitir prácticas discriminatorias pueden contribuir en la subsistencia de discriminación sistemática. Ello, pues la ausencia de leyes que promuevan la igualdad y la existencia de leyes con efectos claramente discriminatorios contribuyen al reforzamiento del patrón establecido a través de la vulneración sistemática de determinados grupos vulnerables creando un efecto de bola de nieve. Mientras que, por otro lado, la discriminación sistemática puede ser señalada como una de las causales de la desigualdad legal. Esto se sustenta en el hecho 5 de que la legislación, al provenir de uno de los poderes estatales, son reflejo de la sociedad en la que se aplican. Cabe recordar que las leyes son creadas como resultado de una necesidad o clamor social, sea que provenga de un sector mayoritario o minoritario. En ese sentido, una sociedad en la que impera la discriminación sistemática de determinados grupos vulnerables considerará pertinente contar con legislación que continúe promoviendo la brecha de desigualdad entre las personas, impidiendo que algunas de estas obtengan las mismas oportunidades. Al estimar la desigualdad legal también es pertinente considerar la diferencia que existe entre igualdad y equidad. Si bien ambos términos son comúnmente utilizados de manera indistinta, no tienen la misma implicancia. Edmond indica que mientras la igualdad significa que “cada persona o grupo de personas recibe los mismos recursos y oportunidades” (2023) , equidad significa que “proporcionamos recursos y oportunidades que se ajustan a las necesidades o circunstancias específicas de esa persona o grupo” (Edmond 2023). Esto no significa que se deba preferir a una sobre la otra o que cuando hablemos de igualdad se excluya la idea de oportunidades equitativas, pues la igualdad es la que sienta las bases mínimas que pueden irse acomodando con ayuda de la equidad. De esta manera se asegura que todas las personas alcancen el mismo objetivo al reconocer que cada uno parte de un punto distinto. Aplicar lo anterior a la idea de desigualdad legal significa reconocer que su contraparte, la igualdad legal, no excluye los conceptos de justicia y equidad. En dicha línea, superar la desigualdad legal implica alcanzar el punto donde todas las personas tienen los mismos derechos legales y gozan de igual protección de la ley, sin importar quiénes son o a qué grupo pertenecen. Asimismo, conlleva considerar como aspectos clave la no discriminación, igualdad de derechos, acceso a la justicia, protección de grupos minoritarios o vulnerables, eliminación de barreras legales y prácticas que obstaculizan la igualdad y promoción de diversidad. Entre los mencionados, la no discriminación es otro concepto clave a tener en cuenta, ya que no se puede hablar del principio de igualdad sin relacionarlo inevitablemente con el principio de no discriminación. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación.” (OC-18/03, 2003, párr. 83). Esto sucede ya que la igualdad de condiciones implica que se protejan los derechos de las personas sin discriminación alguna. A pesar de su inevitable correspondencia, es necesario mencionar que existe una diferencia sustancial entre ambos términos. Esto es así debido a que la idea 6 que persigue el principio de igualdad hace referencia a la aplicación similar de la ley respecto a todas las personas, permitiéndoles acceder a sus derechos sin tener en cuenta sus características particulares. Mientras tanto, la idea de no discrminación hace referencia a “la preocupación por extender la esfera de garantías de los derechos a grupos que inicialmente no estaban incluidos bajo su amparo” (Uprimmy y Sánchez 2014, p. 713). En otras palabras, la idea de igualdad sienta las bases del derecho y la idea de no discriminación las amplia, reforzando así su aplicación generalizada, lo que corresponde con el carácter de lo que se pretende proteger. I.2 Impacto de la desigualdad legal en la prevalencia de violencia institucional y sexual Habiendo desarrollado lo que implica la desigualdad jurídica y las formas en las que se manifiesta, siendo una de ellas la desigualdad legal, corresponde desarrollar cómo esta última se relaciona con la violencia institucional y sexual. La desigualdad legal, como ha sido expuesta previamente, puede tener un impacto significativo en la prevalencia de violencia institucional y sexual. Cuando las leyes no garantizan la igualdad de derechos y protección para todos los individuos, se crea un entorno propicio para la impunidad y la perpetuación de la violencia. Esto se relaciona con la percepción de la permisión que existe en relación a la comisión de dichos delitos. En lo que respecta a violencia institucional, quisiera tener presente una de las conclusiones a las que arribé en un Informe Jurídico a partir del análisis del caso Angulo Losada vs. Bolivia. En él, propuse y argumenté que “la forma en [la] que se encontraban tipificados los delitos referidos a violencia sexual implican la existencia de un ambiente nocivo a los derechos de la mujer que se puede y se debe entender como violencia institucional.” (2023, p. 34). Esto quiere decir que la existencia de desigualdad legal, en tanto normativas, políticas y disposiciones legales que discriminan a ciertos grupos, es una de las formas que puede adoptar la violencia institucional. Esto es así porque la violencia institucional se puede entender de dos maneras: 1) Como la violencia perpetrada por individuos o entidades vinculadas a la institución o que la representan directamente; y 2) Como manifestaciones de violencia que emergen como resultado de las acciones u omisiones de la institución misma, especialmente cuando se trata del Estado (Caballero 2023, p. 15). En la primera perspectiva, la violencia está directamente asociada a actores dentro de la institución, mientras que en la segunda, la institución en sí contribuye a generar un contexto propicio para la violencia a través de sus políticas, prácticas y decisiones. Este enfoque dual resalta la complejidad de la violencia institucional, reconociendo tanto las acciones individuales como las estructuras institucionales que pueden dar lugar a formas de violencia sistemática. 7 En este imaginario, la desigualdad legal se ubica en el segundo enfoque dado a la violencia institucional. En primer lugar, porque la legislación emana de un poder estatal, estando en su ámbito de actuación el crearla, modificarla y derogarla; por lo que no se puede desligar la responsabilidad del Estado frente a la situación de desigualdad que genera. En segundo lugar, porque implica la negación o limitación de derechos fundamentales a ciertos individuos o grupos debido a su pertenencia a categorías específicas, como género, raza, orientación sexual o estatus socioeconómico. Esto último considera también las disposiciones que se tornan necesarias a fin de adecuar la normativa interna de acuerdo a los estándares internacionales. En lo que respecta a violencia sexual, cabe indicar que la desigualdad legal puede señalarse como una condición agravante y que puede favorecer a la prevalencia del mismo. En contextos de desigualdad legal, las víctimas de violencia sexual pueden enfrentar obstáculos adicionales para buscar justicia y reparación. La falta de protección legal puede llevar a la infravaloración de la gravedad de los delitos y a la falta de responsabilidad por parte de los perpetradores. Esto puede traducirse en la ausencia de leyes claras y efectivas que protejan a las víctimas de violencia sexual o que les permitirán acceder al sistema de justicia para ver sus derechos fundamentales defendidos. Cuando las leyes no abordan adecuadamente la protección contra la violencia sexual, presentan lagunas que permiten la impunidad o más aún, promueven la violencia, se crea un ambiente propicio para la perpetración de estos crímenes. La falta de medidas legales adecuadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual puede contribuir a un entorno donde los delitos quedan sin castigo, perpetuando así la violencia. Esto sucede en tanto no se puede juzgar la violencia sexual si no existen los tipos penales específicos para calificar todos los hechos jurídicos que encajan en las figuras. Mientras que uno de los problemas que ocasiona la desigualdad legal es la falta de legislación, también existe la otra cara de la moneda, cuando las leyes que deberían promover la protección igualitaria hacen precisamente lo opuesto, generando una mayor brecha en las condiciones de igualdad. Un ejemplo de ello, serían las leyes que son más indulgentes para establecer la pena en casos de violencia sexual cometidos contra trabajadoras sexuales o cuando estos tipos penales presentan atenuantes de responsabilidad que tienen sus bases en estereotipos basados en género. La existencia de leyes que discriminan a ciertos grupos, ya sea por género, orientación sexual, raza u otras características, puede perpetuar una cultura de desigualdad. Estas normas discriminatorias pueden influir en la percepción de la sociedad sobre quiénes son más vulnerables y pueden contribuir a la justificación implícita de la violencia sexual. Así, normas basadas en estereotipos de género pueden influir en la percepción de la sociedad sobre la subordinación de la mujer 8 por parte del hombre, lo que justificaría los actos de violencia sexual. De igual manera, puede contribuir a la estigmatización de las víctimas de violencia sexual. I.3 Desigualdad legal y género en el SIDH A partir de la Convención Belém Do Pará (en adelante, Convención BDP) se desprende la obligación señalada en el artículo 7.c), según la cual se establece la necesidad de incluir en la legislación interna de los Estados parte “normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (1994, 7.c). Esta obligación se puede leer de manera conjunta con el artículo 7.e) a través del cual se determina la obligación de “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” (1994, 7.e). En ese sentido, la Convención mencionada no solo establece las medidas legislativas que debe establecer un Estado parte a fin de proteger los derechos de las mujeres frente a todo tipo de violencia, sino también aquellas medidas que debe modificar para conseguir el mismo objetivo. Se puede decir que a partir de la lectura conjunta de los incisos citados, aunado al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), se tienen las bases mínimas para generar obligaciones en relación a legislación que aborde violencia contra la mujer. Por supuesto, dentro de ello se considera de manera especial la violencia sexual, misma temática abordada en el presente artículo. El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará (también llamado MESECVI) desempeña un papel integral en la promoción de los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género en la región de las Américas, siendo que no solo tiene la responsabilidad de monitorear el cumplimiento de los Estados partes con respecto a las obligaciones establecidas en la Convención sino que también a través de él, se emiten recomendaciones a los Estados partes para fortalecer sus marcos legales y políticas relacionadas con la violencia de género. Además, proporciona asistencia técnica para ayudar a los Estados en la implementación efectiva de las medidas preventivas y protectoras. Dada su importancia, considero relevante tener en cuenta los lineamientos y recomendaciones brindadas por este ente en relación a cambios legislativos necesarios respecto a normativa sobre violencia sexual. Cabe tener en cuenta que, a diferencia de los estándares creados por la Corte IDH, las pautas que brinda el MESECVI no tienen carácter imperativo para los Estados parte y menos aún para aquellos Estados que no son parte de la Convención. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que atender al MESECVI es esencial para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales, proteger los derechos 9 humanos de las mujeres y trabajar hacia la construcción de sociedades más equitativas y libres de violencia de género. Además, debe considerarse que la Corte nutre su desarrollo jurisprudencial a partir del trabajo de herramientas como el MESECVI, al entender que conoce a fondo la normativa internacional. Así, es relevante tener en cuenta lo expresado en la Guía para la aplicación de la Convención BDP, misma de la cual se pueden extraer determinados estándares u obligaciones legislativas relacionadas a violencia sexual que se desprenden del artículo 7.c) y 7.e): ● Tipificar como delito en su derecho interno todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres ● Evitar la incorporación de normas genéricamente neutras que invisibilicen la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. ● Adoptar un marco legislativo y administrativo que genere que los funcionarios responsables de atender los casos de violencia se encuentren debidamente capacitados para la tarea. ● La legislación sobre violencia sexual debe abarcar todas las manifestaciones de violencia, independientemente del ámbito donde ocurre, llegando a ser específico de acuerdo al contexto (prostitución forzada, violencia sexual dentro del matrimonio, violencia sexual en conflictos armados, etc.). ● Establecer planes de acción, reglas y protocolos claros que dirijan la actuación estatal hacia la prevención y erradicación de la violencia de género. ● Modificación, derogación, anulación o la reforma de las normas o prácticas que restrinjan el acceso igualitario de las mujeres a una vida libre de violencia y que sean discriminatorias. (2014a, p. 48) Asimismo, en su Recomendación N° 3 el MESECVI sugiere a los Estados lo siguiente en relación a la normativa relacionada a delitos de carácter sexual: ● Proponer modificaciones legislativas, procedimentales y avances en la jurisprudencia con el objetivo de incorporar la definición de consentimiento en casos de delitos de violencia sexual. ● Ajustar o crear protocolos de investigación de delitos sexuales que, además de las directrices establecidas en esta recomendación, consideren el principio de credibilidad en el primer testimonio de las presuntas víctimas de violencia sexual. ● Crear protocolos y normativas que regulen la capacitación y sensibilización a los profesionales de la justicia para evitar estereotipos de género asociados a casos de violencia sexual, donde la falta de resistencia de la víctima o su comportamiento sexual previo no debe considerarse como prueba de consentimiento sexual. 10 ● Garantizar que en la investigación o juicio de casos de violencia sexual se realice un análisis de contexto que profundice en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. ● Proporcionar herramientas a la población en general, y especialmente a niñas, adolescentes y mujeres, para identificar y denunciar hechos constitutivos o riesgos de violencia sexual. (2014b, p. 49-51) En ese sentido, habiéndose expuesto recomendaciones del MESECVI como órgano que vela por el cumplimiento de la Convención BDP, corresponde determinar los avances de la Corte IDH en materia de obligaciones establecidas jurisprudencialmente en relación a la adecuación de normativa interna, y lo que corresponde hacer para seguir desarrollando estándares necesarios para la protección de mujeres frente a la violencia sexual. II. Obligaciones legales establecidas por la Corte IDH En el ámbito de las obligaciones legales, la jurisprudencia de la Corte IDH desempeña un papel crucial en la promoción y protección de los derechos fundamentales. Enfocándonos particularmente en la violencia institucional y sexual, esta sección examinará casos emblemáticos que han sido resueltos por la Corte. Al explorar estos casos, se busca identificar las obligaciones legales y las medidas específicas derivadas de las decisiones judiciales, analizando cómo dichas resoluciones contribuyen a la construcción de un marco legal que salvaguarde los derechos humanos en situaciones de violencia institucional y sexual. II.1 Casos emblemáticos de violencia sexual resueltos por la Corte A partir de un análisis jurisprudencial de los casos resueltos por la Corte IDH, se obtuvo como resultado la composición de aquellos que abordaron y desarrollaron la temática de violencia sexual en su análisis. Cabe resaltar que en todos estos casos el Estado demandado fue declarado como responsable internacionalmente por haber vulnerado los derechos de personas que habrían sufrido violencia institucional y violencia sexual. De la misma forma, en todos ellos se estableció como medida reparatoria la modificación legislativa de normas que vulneraban o limitaban los derechos de víctimas y posibles víctimas de violencia sexual, así como la creación de políticas que promovieran una mayor protección a sus derechos. Estos casos son los siguientes: Caso Gonzáles y otras vs. México (2009), Caso Fernández Ortega y otros vs. México (2010), Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (2010), Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala (2014), Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014), Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala (2015), Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil (2017), Caso López Soto y otros vs. Venezuela (2018), Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (2018), Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador (2020), y Caso 11 Angulo Losada vs. Bolivia (2022). A fin de tener un mayor contexto, considero relevante conocer de manera breve de qué trata cada caso. El caso Gonzáles y otras vs. México evalúa lo sucedido en Ciudad Juárez, México. En 2001, los cuerpos de ocho mujeres jóvenes fueron descubiertos en un campo de algodón. Estos feminicidios desencadenaron una serie de denuncias y acciones legales debido a la percepción de negligencia por parte de las autoridades en la investigación y prevención de la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez. Las demandas se centraron en la falta de una respuesta efectiva por parte del Estado mexicano para prevenir, investigar y sancionar la violencia vivida. Este caso resalta la importancia de abordar este tipo de violencia y la necesidad de que los Estados tomen medidas efectivas para prevenir y sancionar estos crímenes, así como garantizar la justicia para las víctimas y sus familias. El caso Fernández Ortega y otros vs. México aborda lo sucedido a la señora Fernández Ortega, mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa, que fue abusada sexualmente por un grupo militar. A pesar de la serie de recursos que se interpusieron, a fin de investigar y sancionar a los responsables de los hechos, no se logró el objetivo. En este caso se establece que la violación sexual ocurrida constituyó un acto de tortura, violando diversos artículos de la CADH y otras convenciones. Además, señala que la intervención de la jurisdicción militar fue inapropiada, violando garantías judiciales, y critica la discriminación en el acceso a la justicia por motivos étnicos. Concluye que el Estado incumplió sus obligaciones y subraya la necesidad de proteger a las víctimas y garantizar su acceso a la justicia. El caso Rosendo Cantú vs. México se refiere a la violación de los derechos a la integridad personal, la protección de la dignidad y la vida privada de Rosendo Cantú, una mujer indígena. La Corte encontró que Rosendo Cantú fue víctima de violación sexual por parte de militares en presencia de otros, y señaló que la falta de pruebas gráficas o documentales era comprensible dada la naturaleza de este tipo de agresión. En ese caso, el tribunal concluyó que la violación sufrida por la agraviada constituyó un acto de tortura. También señaló que hubo falta de diligencia por parte del Estado en la investigación y la falta de medidas especiales para proteger los derechos de Cantú como niña indígena, lo que resultó en una violación adicional de sus derechos. El caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala aborda la desaparición y muerte de María Veliz Franco, de 15 años de edad y las falencias que surgen en la investigación por parte de las autoridades estatales. La búsqueda del paradero de la menor, así como la posterior investigación sobre el responsable de su muerte contaron con diversas deficiencias, las que generaron una demora injustificada en el seguimiento del caso. Este caso resalta que los hechos se dieron en un contexto estructural de violencia de género e impunidad, donde 12 existía una fuerte discriminación hacia la mujer. Esto habría afectado directamente el proceso penal sobre el homicidio de la víctima, generando que no se llevara diligentemente. El caso Espinoza Gonzáles vs. Perú se refiere a la detención arbitraria y tortura y reclusión de la persona Gladys Espinoza, luego de haber sido acusada de ser miembro de un grupo terrorista. A pesar de que los hechos fueron denunciados ante las autoridades policiales, no se iniciaron investigaciones sobre los alegatos de violencia sexual que habría sufrido. En este caso, la Corte desarrolla la responsabilidad del Estado ante la falta de investigación y juzgamientos de los posibles responsables. Asimismo, dispone la creación de protocolos ante la denuncia de casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual. El caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala se centra en la desaparición de Claudina Velásquez Paiz. A pesar de que la desaparición de Claudina fue puesta en conocimiento de las autoridades estatales y que estas sabían sobre la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres, no adoptaron medidas inmediatas para su búsqueda y protección. Posteriormente, Claudina fue encontrada sin vida y con signos de violencia, incluida violencia sexual. Este caso desarrolla los deberes del Estado frente a las desapariciones de mujeres, teniendo en cuenta la debida diligencia reforzada que corresponde para el caso. El caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil relata el homicidio de 26 hombres y la violación sexual de tres mujeres como consecuencia de dos incursiones policiales en la Favela Nova Brasilia. Si bien se llegaron a investigar los hechos ocurridos, las investigaciones no se condujeron con la debida diligencia; además, en el caso de los hechos relacionados a las violaciones sexuales no se realizó diligencia alguna. Este caso resalta los sesgos y la negligencia de las autoridades para prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. Ello, a pesar de la extrema gravedad de los hechos denunciados. Asimismo, resalta la responsabilidad del Estado por haber tenido la oportunidad de corregir, mitigar o reparar sus acciones a fin de conducir una investigación diligente, seria e imparcial, pero no haberlo hecho. El caso López Soto y otros vs. Venezuela aborda la privación de la libertad de Linda López Soto durante un plazo de cuatro meses, en los que fue sometida a actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual. Como consecuencia de un segundo proceso penal, se consiguió la condena del responsable; no obstante, este fue absuelto por los cargos de violación sexual. Este caso resalta el deber de debida diligencia reforzada del Estado frente a casos de secuestros o desapariciones de mujeres. De igual manera, desarrolla lineamientos relacionados al marco institucional y normativo que debe existir para la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, especialmente en relación a la tipificación de delitos sexuales. 13 El caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México está relacionado con los hechos ocurridos en mayo de 2006, cuando las fuerzas de seguridad mexicanas realizaron una operación en San Salvador Atenco para sofocar protestas sociales. Durante dicha operación, numerosas mujeres fueron víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo tortura sexual. Las denunciantes argumentaron que el Estado mexicano fue responsable de estas violaciones debido a la falta de prevención, investigación y sanción de los responsables. El caso destaca la importancia de abordar la violencia de género en situaciones de conflicto social y la obligación de los Estados de garantizar el respeto y la protección de los derechos de todas las personas, independientemente de su género. El caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador se centra en la violación sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín en su centro educativo estatal y su posterior suicidio como consecuencia de ello. Asimismo, aborda la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial en detrimento de la madre y la hermana de Paola. En este caso, la Corte desarrolla la falta de adopción de medidas para prevenir y proteger a los niños contra la comisión de abusos sexuales, especialmente dentro del ámbito educativo. De la misma forma, desarrolla los deberes del Estado frente a la preponderancia de estereotipos de género en la aplicación de los tipos penales relacionados a violencia sexual. Finalmente, el caso Angulo Losada vs. Bolivia se centra en las presuntas violaciones a los derechos humanos sufridas por Brisa De Angulo, una víctima de violencia sexual en Bolivia. El informe detalla las supuestas vulneraciones a la CADH y la Convención BDP cometidas por el Estado de Bolivia durante el proceso judicial relacionado con el caso. Entre las alegadas irregularidades se incluyen deficiencias en la investigación, la falta de acceso a la justicia en un plazo razonable, y la presunta violencia institucional en contra de Brisa De Angulo. El caso destaca la importancia de abordar la violencia de género desde una perspectiva de derechos humanos y subraya la necesidad de que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. II.2 Identificando las obligaciones legales y medidas específicas que se desprenden de los casos analizados Habiendo establecido el contexto general de cada caso analizado y la metodología aplicada para identificar aquellos que establezcan obligaciones y estándares relevantes para la presente investigación, procederé a realizar una exposición de las obligaciones legales encontradas en los casos previamente reseñados. Adopción y aplicación de normativa relevante frente a casos de violencia sexual contra la mujer 14 En primer lugar, es inevitable iniciar con las obligaciones relacionadas a la creación y aplicación de normativa en lo referente a casos de violencia sexual. Si bien se tratan de obligaciones contrarias a lo específico, más bien genérico, quisiera resaltar su importancia dada la necesidad de establecer las bases mínimas que deben cumplir los Estados a fin de evitar la violación del artículo 2 de la CADH y el artículo 7.c de la Convención BDP; es decir, el deber de adoptar disposiciones de normativa interna para adecuarse a los estándares interamericanos con especial énfasis en las medidas normativas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Lo anterior sucede pues no se puede alegar la existencia de obligaciones a efectivizar cambios legislativos para prevenir y combatir la violencia sexual contra la mujer si en un principio no se estableció como obligación la necesidad de contar con dicha normativa específica. En pocas palabras, no se puede mandar a modificar algo que en principio no existe. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este tipo de obligaciones manifestadas por la Corte IDH surgen en los casos iniciales de violencia sexual llevados ante la corte internacional, por lo que se entiende la necesidad de su desarrollo jurisprudencial como aporte inicial a lo que posteriormente sería un largo desarrollo jurídico en la materia. Entonces, al respecto, la Corte IDH hace referencia al siguiente tipo de normativa que debería existir en relación a casos de violencia sexual contra la mujer: i) un adecuado marco jurídico de prevención frente a casos de violencia sexual (Caso Gonzáles y otras vs. México, 2009, párr. 258). Esto incluye normativa, protocolos y políticas dirigidas a prevenir la violencia sexual. ii) normas, medidas y protocolos que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia (Caso Gonzáles y otras vs. México, 2009, párr. 288; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, 2014, párr. 210; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, 2015, párr. 148; Caso López Soto y otros vs. Venezuela 2018, párr. 218). Esto establece los requerimientos mínimos que debe tener la investigación, especialmente en casos de violencia sexual. iii) normas o medidas con el fin de garantizar la capacitación en sensibilización ante casos de violencia contra la mujer y violencia sexual de las autoridades receptoras de las denuncias (Caso Gonzáles y otras vs. México, 2009, párr. 285; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, 2015, párr. 133; Caso López Soto y otros vs. Venezuela 2018, párr. 226). Esto con la finalidad de evitar que los prejuicios o desconocimiento de los protocolos generen que no se acepten las denuncias de violencia sexual o que la investigación no sea realizada de manera eficiente. iv) medidas positivas necesarias para garantizar los derechos de las niñas frente a dichos casos (Caso Gonzáles y otras vs. México, 2009, párr. 409). 15 En base al deber de protección especial surge la necesidad de normativa que proteja a la niñez en el curso de una investigación de violencia sexual. v) normas que regulen la valoración de la prueba requerida en casos de violencia y tortura sexual (Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, 2014, párr. 278). Esto surge ante la necesidad de evitar sesgos y valoraciones estereotipadas de las pruebas ofrecidas por las partes por parte de las autoridades judiciales. Así, es resaltante que las obligaciones estatales en relación a normativa sobre violencia sexual inician desde la existencia de legislación preventiva, pero también incluye normativa para una investigación efectiva y diligente con autoridades capacitadas, así como legislación garante de los derechos de la niñez frente a la comisión de violencia sexual contra los mismos. A partir de esto, considero que el establecimiento y aplicación de normativa con las características mencionadas constituye el primer estándar específico que deben cumplir los Estados. Modificación de normativa que determina la aplicación de la jurisdicción militar en casos de violencia sexual cometida por militares La Corte IDH ha expresado en casos como Fernández Ortega y otros vs. México, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México la obligación de los Estados parte a regular la normativa que determina la intervención del fuero militar, a fin de que este no sea aplicado de manera automática y amplia, sino que tenga un alcance restrictivo y excepcional. Ello, en razón de que estimó que no todo tipo de crimen cometido por militares debe ser juzgado en el fuero militar o investigado por el Ministerio Público militar. Específicamente, en casos donde se haya denunciado violencia sexual cometida por parte de militares la Corte va más allá al alegar que se encuentran excluidos de la competencia de la jurisdicción militar, dada la naturaleza del delito. De igual manera, señala que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual es contraria a los parámetros de excepcionalidad y restricción previamente mencionados. En ese sentido, en el espíritu de las obligaciones que estipula para los Estados, expresa que tener normativa que extiende la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, como lo es la violación sexual, va en contra de la obligación contenida en el artículo 2 de la CADH. Esto quiere decir que un segundo estándar identificado implica la modificación o eliminación de normativa que extienda la competencia de la jurisdicción militar a casos donde se haya reportado violencia sexual cometida por militares, sea que los hechos se hayan dado en desarrollo de actividad o no. 16 Modificación de normativa que impida la participación activa de víctimas y sus familiares en la investigación sobre violencia sexual A partir del caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, en el cual se dieron casos de violación sexual, la Corte IDH determinó que el Estado tenía responsabilidad internacional por la violación del artículo 2 de la Convención al no contar con una legislación que le permitiera a las víctimas y sus familiares participar de manera formal y efectiva en el caso sino hasta la fase judicial, viéndose impedidos de hacerlo así en la fase de investigación realizada por la policía o el Ministerio Público. Esto les impediría no sólo aportar a la investigación sino también conocer el avance de este. A partir de esto surge un tercer estándar según el cual debe existir normativa que permita la participación de las víctimas y familiares en los procesos de violencia sexual. Modificación de normativa que determina la supervisión de la investigación de violencia sexual De igual manera en el caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil se estableció la necesidad de legislación que establezca que en los casos donde se investigue muertes, tortura o violencia sexual que habrían surgido como resultado de una intervención policial o que involucre personal policial, se denomine como investigador a una entidad pública diferente a la involucrada en el incidente. Esto con la finalidad de evitar que el caso se vea truncado desde el comienzo con una investigación sesgada y parcializada. Así, en el caso citado la Corte cuestionó que la resolución N° 129 del Consejo Nacional del Ministerio Público (CNMP) indique la supervisión a distancia del Ministerio Público respecto de las investigaciones realizadas por delegados de la policía en casos donde los mismos miembros de la fuerza policial sean los investigados (2017, párr. 319). Por ello, establece la necesidad de que se implemente normativa que señale un procedimiento a través del cual el Ministerio Público o una autoridad judicial sea quien asuma el cargo de la investigación. En ese sentido, surge un cuarto estándar según el cual debe modificarse toda norma que simplemente determine la supervisión de la investigación de violencia sexual y no la dirección, por parte de una entidad ajena a la fuerza policial. Modificación de tipificación de delitos sexuales que contengan trato desigual injustificado La Corte establece como obligación la modificación de legislación penal que tuviera alguna diferenciación no justificada que le proporcionara menor protección a las víctimas de violencia sexual. Así, en el caso Caso López Soto y otros vs Venezuela el artículo 393 del Código Penal venezolano disponía que la comisión de algunos delitos, incluyendo la violación y la corrupción de menores, contra mujeres que ejercían la prostitución tendría una reducción a una quinta parte en la pena dispuesta. Adicionalmente, el delito de violación sexual estaba 17 presupuesto de manera que no se protegía los bienes jurídicos de la persona, sino la moral y las buenas costumbres. Por supuesto, ello fue determinado como vulneratorio del artículo 2 de la CADH, además de ser catalogada como altamente discriminatoria. Así, surge otro estándar a cumplirse por los Estados parte, según el cual no deben mantener legislación que tipifique los delitos sexuales ejerciendo un trato desigual injustificado. Ello, no sólo en razón de que implica una medida discriminatoria, sino que también implica una mayor desprotección a las víctimas, así como mayor impunidad frente a casos de violencia sexual. Modificación de tipificaciones que sustraigan elementos sustanciales o introduzcan elementos no esenciales a los delitos sexuales Este estándar ha quedado establecido a partir de tres casos: López Soto y otros vs. Venezuela, Guzmán Albarracín y otras vs Ecuador; y Angulo Losada vs. Bolivia, pues en todos los casos o se introducen elementos o modalidades que le restan eficacia a un tipo penal o se sustraen elementos irreductibles a la fórmula persecutoria mencionada, lo que en ambos casos puede llevar a la impunidad de la conducta. En el caso de López Soto, fue el tipo penal de tortura el que obtuvo una tipificación inadecuada. Ahora, si bien no se trata directamente del delito de violencia sexual, debe tenerse en cuenta la conexión que existen entre ambos delitos, pues la violación sexual puede ser considerada como tortura al cumplir los presupuestos de ser “a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito” (Bueno Alves vs. Argentina, 2007, párr. 79). En ese sentido, la incorrecta tipificación del delito de tortura puede tener y tiene efecto directo en la sanción del delito de violencia sexual. En el delito mencionado se requería que el sujeto pasivo fuera una persona en situación de detención y que el sujeto activo fuera un guardián o carcelero que diera la orden de realizar la conducta. Así, se impedía que pudiera aplicarse el tipo penal a casos donde la víctima fuera una persona en libertad y se limitaba la autoría del delito. Adicionalmente, no se detallaron los elementos constitutivos de las modalidades delictivas. Dicha situación en el caso previsto afectó la posibilidad de que se pudiera calificar los hechos delictivos como tortura a través de violación sexual, a pesar de que encajaba en la figura. Así, de este caso se desprende la obligación específica de tipificar correctamente el delito de tortura conforme a los parámetros internacionales. En el caso Guzmán Albarracín y otras vs Ecuador la Corte IDH critica que la legislación ecuatoriana haya establecido como elemento esencial del delito de estupro “la doncellez de la estuprada” (2020, párr. 193), entendido como la conservación de la virginidad de la víctima previo a la comisión del delito y la “honestidad” con la que regía su vida privada. Ello, no obstante, entra en total contradicción con los estándares internacionales correspondientes a la 18 tipificación de un delito de violencia sexual. Así, no solo afecta la protección de los derechos de la víctima al limitar los alcances del tipo penal que debería aplicarse a su caso, además lo hace a través de sesgos que tienen base en discriminación por género. De este caso se desprende la obligación específica de modificar las leyes internas relativas a violencia sexual que generen desigualdad a partir de una situación de discriminación. Este último caso encuentra larga similitud en el caso Angulo Losada vs. Bolivia, donde surgen inconsistencias en la tipificación de dos tipos penales: la violación sexual y el estupro. En el caso de la violación sexual se dejaba de lado la figura del consentimiento como elemento central para ser reemplazado por el elemento de violencia física. La problemática de dicha situación radica en que la sustracción y adición de elementos implica una reducción en el ámbito de lo que se puede calificar jurídicamente como violencia sexual. Lo mencionado no se encontraría en consonancia con los estándares interamericanos, los que consideran el consentimiento como elemento central y no requieren la violencia física para configurar la violencia sexual. Por otra parte, el delito de estupro añade el elemento de mediación de seducción o engaño, a fin de que se configure el delito. Ello, sin embargo no es un elemento esencial a fin de determinar si ocurrió la violación sexual de un menor de 18 y mayor de 14. A su vez, mientras que el consentimiento sí es un elemento esencial del tipo penal, no obstante, no es considerado a fin de dilucidar si existió o no estupro. Por ende, la legislación brindada por Bolivia en relación a los dos tipos penales expuestos vulnera el artículo 2 de la CADH y el artículo 7.c y 7.e de la Convención BDP. De este supuesto se desprende la obligación específica de considerar el consentimiento como elemento central en la normativa penal a fin de determinar la comisión de delitos sexuales. II.3 Estándares por establecerse jurisprudencialmente por la Corte IDH Luego de haber determinado las obligaciones que ha establecido la Corte IDH a través de su jurisprudencia en relación con la adecuación y modificación de legislación aplicable a casos de violencia sexual e institucional, considero que aún queda espacio para desarrollar este ámbito. Tal y como ha sido expuesto, el MESECVI ha detallado una serie de recomendaciones a fin de modificar la normativa que pudiera afectar los derechos de las personas afectadas por la violencia sexual, de manera que no solo se prevenga este tipo de conducta, sino que las víctimas también puedan acceder a la justicia para ver sus derechos defendidos una vez que ya han sido vulnerados, obteniendo reparaciones por ello. Así, si bien la Corte IDH ha establecido como estándar interamericano la necesidad de tipificar como delito en su derecho interno todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres, aún no se desprende de los casos decididos hasta la fecha, la obligación de evitar la incorporación de normas 19 neutrales que puedan invisibilizar la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. Evitar la incorporación de normas neutrales que puedan invisibilizar la desigualdad histórica entre hombres y mujeres es crucial para reconocer y abordar las disparidades arraigadas en la sociedad. Al hacer caso omiso de las inequidades pasadas, se corre el riesgo de perpetuar estructuras y prácticas que han marginado a las mujeres a lo largo del tiempo. La importancia radica en la promoción de la equidad de género a través de medidas y políticas específicas que contrarresten los efectos de la discriminación. Este enfoque también contribuye a crear conciencia social y cultural sobre las injusticias y permite diseñar normas que garanticen un acceso igualitario a oportunidades, recursos y derechos, considerando las brechas que persisten. Reconocer la desigualdad histórica es esencial para cumplir con obligaciones internacionales de eliminar la discriminación de género y avanzar hacia sociedades más justas e inclusivas. En relación al proceso de investigación de casos que abordan violencia sexual, tampoco se ha establecido la obligación de ajustar o crear normativa de investigación de delitos sexuales que consideren el principio de credibilidad en el primer testimonio de las presuntas víctimas de violencia sexual, ni se ha determinado el deber de emitir normativa enfocada a garantizar que en la investigación o juicio de casos de violencia sexual se realice un análisis de contexto que profundice en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. Es imperativo ajustar o crear normativa mencionada primera, ya que este enfoque reconoce la importancia de otorgar peso y validez a la declaración inicial de la víctima, reconociendo la complejidad de los traumas asociados con estos casos. Además, es esencial emitir normativas específicas que garanticen la realización de un análisis de contexto profundo durante la investigación o juicio de casos de violencia sexual. Este análisis debe centrarse en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, reconociendo y abordando la influencia de estructuras sociales y culturales que pueden contribuir a la perpetuación de estos crímenes. Al hacerlo, se promueve un sistema legal más sensible, justo y capaz de enfrentar las complejidades inherentes a los delitos sexuales, contribuyendo a la protección de los derechos de las víctimas y a la erradicación de la impunidad. Ahora, si bien sí se encuentra establecido por la Corte IDH el requerimiento de crear protocolos y normativas que regulen la capacitación y sensibilización a los profesionales de la justicia para evitar estereotipos de género asociados a casos de violencia sexual, esto no se ha desarrollado aún más para especificar la necesidad de crear normativa que indique que la falta de resistencia de la víctima o su comportamiento sexual previo no debe considerarse como prueba de consentimiento sexual o que modifique aquella que exprese una idea contraria. Esta medida busca corregir percepciones erróneas y prejuicios arraigados en torno a las conductas de las víctimas, evitando que dichos factores sean utilizados indebidamente para cuestionar la validez de las denuncias de agresión 20 sexual. Al enfatizar que la ausencia de resistencia no implica consentimiento, se protege la integridad de las víctimas y se promueve una comprensión más precisa del concepto de consentimiento en situaciones de violencia sexual. Esta normativa contribuye a la construcción de un entorno legal que respeta y reconoce la autonomía sexual de las personas, garantizando que la responsabilidad recaiga sobre el agresor y no sobre la conducta pasada o presente de la víctima. Por supuesto, se debe tener en cuenta que el desarrollo que pueda realizarse de manera jurisprudencial por la Corte IDH depende mayormente de los casos que lleguen ante su jurisdicción y los temas que abordan, ya que la mencionada no puede emitir pronunciamiento que pretenda ser utilizado como estándar interamericano si no es un tema que atañe a los casos analizados. No obstante, lo que quiero decir es que la Corte no debe desperdiciar la oportunidad de desarrollar la legislación relativa a casos de violencia sexual e institucional cuando le corresponda analizar casos que versen sobre dicha temática. Ello contribuirá al avance en el desarrollo de los derechos humanos de las personas y la prevención de delitos que tienen como base el género. CONCLUSIONES La revisión exhaustiva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana revela un panorama complejo y en constante evolución en lo que respecta a la violencia contra las mujeres, particularmente la violencia sexual y la violencia institucional, misma que puede ser cometida a través de leyes discriminatorias en casos de comisión de violencia sexual.. A partir de los casos emblemáticos descritos en el presente artículo se desprenden conclusiones sustanciales que abogan por una transformación profunda en las estructuras legales y judiciales. En primer lugar, queda pendiente la necesidad de adecuar y modificar la legislación interna de los Estados parte, atendiendo a las directrices establecidas por la Corte IDH. La desarticulación de leyes discriminatorias, como aquellas que reducen las penas en casos de violencia sexual contra mujeres que ejercen la prostitución, subraya la urgencia de alinear los marcos legales con los estándares internacionales. El reconocimiento de la violación como tortura en ciertos contextos también destaca la interconexión entre diferentes delitos y la importancia de tipificar adecuadamente cada uno. En segundo lugar, se evidencia la necesidad de estándares jurisprudenciales que aún no han sido plenamente articulados por la Corte IDH. La incorporación de normas específicas que aborden la credibilidad del testimonio de las víctimas y el análisis de contexto en casos de violencia sexual representa un paso crucial. Además, la necesidad de protocolos que desafíen los estereotipos de género arraigados y redefinan el consentimiento sexual subraya la importancia de una evolución constante en la interpretación y aplicación de los derechos. En última instancia, el análisis pone de relieve la complejidad inherente a la erradicación de la violencia contra las mujeres y la discriminación de género. Si bien la Corte IDH ha sentado bases significativas, el camino hacia la igualdad sustantiva sigue requiriendo ajustes normativos, cambios culturales y una 21 comprensión más profunda de las complejidades de los delitos sexuales. Estas conclusiones no solo tienen implicaciones legales sino que también subrayan la necesidad de un compromiso continuo de la sociedad en su conjunto para lograr un cambio significativo. En última instancia, este análisis destaca la necesidad de construir sociedades que no solo respeten los derechos fundamentales de las mujeres, sino que también trabajen incansablemente hacia la eliminación de la violencia basada en el género en todas sus formas. BIBLIOGRAFÍA Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Caso Corte IDH Serie C N° 275. Juicio. (18 de noviembre de 2022). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_475_esp.pdf Bayefsky, A. (1990). El Principio de Igualdad o No Discriminación en el Derecho Internacional”. Human Rights Law Journal, 11(1-2), 1-34. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31086spa.pdf Buenos Alves vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Caso Corte IDH Serie C N° 164. Juicio. (11 de mayo de 2007). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf Bregaglio, R., Constantino, R., Arce, T., & Solari, K. (2022). Derechos civiles y discriminación. 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