PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Escuela de Posgrado La neutralidad de la prueba pericial institucional en los procesos penales: Evaluación de la idoneidad probatoria de los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer en los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Tesis para obtener el grado académico de Maestro en Derecho Procesal que presenta: Alcides Soto Tinco Asesor: César Augusto Higa Silva Lima, 2025 1 Informe de Similitud Yo, César Augusto Higa Silva, docente de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor de la tesis titulada "La neutralidad de la prueba pericial institucional en los procesos penales: Evaluación de la idoneidad probatoria de los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer en los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar" del autor Alcides Soto Tinco. Dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 23%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 25/06/2025. - He revisado con detalle dicho reporte y la Tesis o Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierte indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lugar y fecha: Lima, 25 de junio del 2025 Apellidos y nombres del asesor : César Augusto Higa Silva DNI: 40101071 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002- 9842-2150 2 CONTENIDO RESUMEN 6 ABSTRACT 8 AGRADECIMIENTOS 10 INTRODUCCIÓN 11 CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y ANÁLISIS DE LA LEY N° 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR 14 1. Planteamiento del problema 14 2. Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar 17 2.1. Consideraciones Generales 17 2.2. Sujetos de Protección 18 2.2.1. Las mujeres 18 2.2.2. Los integrantes del grupo familiar 22 2.3. Tipos de violencia 24 2.4. La denuncia 26 2.5. Etapa de Protección - Medidas de Protección 28 2.6. Etapa de Sanción - Proceso Penal 33 2.7. La valoración probatoria durante la Etapa de Protección y durante la Etapa de Sanción 36 CAPÍTULO II LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS DEL CENTRO EMERGENCIA MUJER Y SU VALOR PROBATORIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO 42 1. El Informe Psicológico elaborado por el Centro Emergencia Mujer 42 1.1. Consideraciones Generales 42 1.2. El Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer 44 1.2.1. Antecedentes históricos 44 3 1.2.2. Enfoques de atención 45 1.2.3. Procedimientos para la atención 50 1.2.3.1. Primer nivel de atención 50 1.2.3.2. Segundo nivel de atención 53 2. El valor probatorio de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer en nuestro ordenamiento jurídico 59 3. El reconocimiento de los Informes Psicológicos elaborados por el Centro Emergencia Mujer como Pericia Institucional 62 4. El Enfoque centrado en la víctima y su repercusión en el Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer 65 CAPÍTULO III LA ETAPA DE SANCIÓN - EL PROCESO PENAL 67 1. Consideraciones generales 67 2. Modalidades de violencia y principales delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico 67 3. El delito con mayor incidencia criminal: Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 73 4. Violencia Psicológica y el Delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 78 5. ¿Por qué centrarnos en el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar? 81 6. Principales medios de prueba para acreditar la comisión del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 83 6.1. La declaración de la víctima o agraviado 83 6.1.1. Consideraciones generales 83 6.1.2. La declaración de la víctima y la entrevista única 84 6.1.3. La declaración de la víctima como prueba de cargo 86 a. Ausencia de incredibilidad subjetiva 86 b. Verosimilitud probatoria 87 c. Persistencia en la incriminación 88 6.2. La Pericia Psicológica de la víctima 90 6.3. Otras fuentes de prueba 93 6.3.1. La declaración testimonial 93 4 6.3.2. Los Registros Tecnológicos y Digitales 95 6.4. La declaración del investigado 95 7. Valoración conjunta y ejercicio de la acción penal 96 CAPÍTULO IV LA NEUTRALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL INSTITUCIONAL EN LOS PROCESOS PENALES 100 1. La importancia de la neutralidad de la prueba pericial institucional 100 2. Los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer y su incidencia en el proceso penal 103 2.1. Consideraciones generales 103 2.2. Cuestionamiento casuístico de Informes Psicológicos del Centro Emergencia mujer 106 a) Empleo de plantillas 107 b) El conflicto familiar como violencia 109 c) Ponderación de los antecedentes sobre los hechos denunciados 113 d) Evaluación psicológica a menores cuyo relato de violencia es brindado por terceros 118 2.3. La idoneidad probatoria de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer en los procesos penales 123 3. La necesidad del contraste pericial de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer 126 3.1. Consideraciones generales 126 3.2. El contraste pericial para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso 127 3.3. La confiabilidad como sustento del contraste pericial 128 3.4. La imparcialidad como sustento del contraste pericial 130 3.5. La neutralidad como sustento del contraste pericial 131 4. El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal 133 4.1. Consideraciones generales 133 4.2. El valor probatorio del Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal 135 4.3. La neutralidad del Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal 136 5 4.4. El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal como Pericia Institucional de contraste 138 5. Efectos del contraste pericial y sus repercusiones en el proceso penal 143 5.1. Conclusiones periciales contradictorias 143 5.2. Conclusiones periciales idénticas 144 5.3. Las sentencias condenatorias y su influencia en la incidencia delictual 145 CONCLUSIONES 147 RECOMENDACIONES 150 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 153 ANEXOS 158 6 RESUMEN La violencia familiar y la violencia de género son problemas sociales graves que aquejan a nuestra sociedad desde siempre; razón por la cual, a fin de enfrentar dichos problemas, el estado peruano incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableciendo así mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, garantizando la reparación del daño causado y la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con la finalidad de que las mujeres y los integrantes del grupo familiar gocen de una vida libre de violencia, ejerciendo plenamente sus derechos. Aunado a ello, la Ley N° 30364, creó un subsistema de lucha contra la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, integrado por diversas instituciones gubernamentales y organizaciones especializadas en la protección y prevención de la violencia; entre éstos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; que, a través de los Centros Emergencia Mujer, brinda asistencia a las víctimas de violencia como las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas, personas con discapacidad y migrantes internos bajo los alcances del “Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer”, el cual se encuentra elaborado según los enfoques y objetivos institucionales. Es así que, durante la atención brindada a las víctimas, el Centro Emergencia Mujer elabora Informes Psicológicos, los cuales se encuentran reconocidos como pericias institucionales en nuestro ordenamiento jurídico y son empleados por el área legal de dicha institución para procurar el acceso a la justicia de las víctimas, requerir medidas de protección a su favor y posteriormente buscar la sanción penal para sus agresores; sin embargo, ¿Dichos informes psicológicos serán realmente idóneos para acreditar la comisión de un delito? En la presente investigación se abordará de forma crítica el sesgo potencial existente de la elaboración de una prueba pericial institucional pro víctima, sus repercusiones en el proceso penal, la posible vulneración de los derechos y garantías propios del 7 proceso penal, la necesidad de su neutralidad, y el contraste pericial como sustento de decisiones objetivas y justas. PALABRAS CLAVE Violencia, mujer, género, pericia, inocencia, sesgo, neutralidad, objetividad, idoneidad. 8 ABSTRACT Domestic violence and gender-based violence are serious social problems that have plagued our society for a long time; therefore, in order to address these issues, the Peruvian state incorporated Law No. 30364 - Law to prevent, punish, and eradicate violence against women and members of the family group into our legal system, establishing comprehensive mechanisms, measures, and policies for prevention, attention, and protection of the victims, guaranteeing compensation for the harm caused and the pursuit, punishment, and reeducation of convicted aggressors with the aim of ensuring that women and members of the family group enjoy a life free of violence, fully exercising their rights. In addition, Law No. 30364 created a subsystem to combat violence against women and members of the family group, composed of various governmental institutions and specialized organizations in the protection and prevention of violence; among these, the Ministry of Women and Vulnerable Populations, which, through Women's Emergency Centers, provides assistance to victims of violence such as women, girls, boys, adolescents, adults, persons with disabilities, and internal migrants under the scope of the "Emergency Women's Center Care Protocol," which is developed according to institutional approaches and objectives. Therefore, during the assistance provided to the victims, the Women's Emergency Center prepares Psychological Reports, which are recognized as institutional expert opinions in our legal system and are used by the legal area of said institution to seek access to justice for the victims, request protection measures on their behalf, and subsequently seek criminal sanctions for their aggressors; however, are these psychological reports truly suitable to prove the commission of a crime? In the present research, the potential bias in the creation of an institutional expert report in favor of the victim will be critically addressed, along with its repercussions on the criminal process, the possible violation of rights and guarantees inherent to the criminal process, the need for its neutrality, and the expert contrast as support for objective and fair decisions. 9 KEYWORDS Violence, woman, gender, expertise, innocence, bias, neutrality, objectivity, suitability. 10 AGRADECIMIENTOS Quiero expresar mi profundo agradecimiento a mi padre, José Gregorio Soto Rodríguez, cuyo apoyo inquebrantable ha sido mi mayor fortaleza y motivación a lo largo de este viaje académico. Su ejemplo de dedicación y sacrificio ha sido una fuente inagotable de inspiración. Sin ti, este logro no habría sido posible. Gracias por estar siempre a mi lado y saber que siempre puedo contar contigo. A mi madre, Elizabeth Tinco Huamán, por el apoyo brindado para continuar con el último tramo de esta travesía y sus constantes palabras de aliento e impulso. A mi asesor de tesis, César Augusto Higa Silva, por su invaluable orientación, apoyo y dedicación a lo largo de este proceso académico. Su experiencia, consejos y retroalimentación han sido fundamentales para culminar exitosamente esta tesis y haber alcanzado mi meta académica. Gracias por creer en mí y por su inestimable contribución a este proyecto. A mi hija, Priscila Fernanda Soto Pozo, cuya alegría, amor y presencia es una luz constante en mi vida. Tu sonrisa es mi inspiración diaria y mi motivación para seguir adelante en los momentos más difíciles. Estoy eternamente agradecido por tenerte en mi vida, esta meta alcanzada es también tuya. A mi compañera de vida, Katherine Margoth Pozo Davalos, por brindarme el tiempo y el espacio necesario para avanzar en mi investigación, por comprender mis desvelos y por tolerar los momentos en los que no pude estar tanto como quisiera contigo. Tus palabras de aliento y tu constante apoyo fueron fundamentales en los momentos de duda y confusión. Tu perspicacia y tus críticas constructivas fueron fundamentales para ayudarme a mejorar y perfeccionar este trabajo, haciendo posible este logro. 11 INTRODUCCIÓN La Ley N° 30364 - Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico el 24 de noviembre de 2015, derogando entre otras normas, a la Ley N° 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, que no resultó eficaz para contrarrestar los altos índices de violencia familiar o doméstica que aquejaba a nuestro país (solo durante los años 2013 al 2015 se registraron 441,741 denuncias por violencia familiar según el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público (2018); aunado a ello, la ineficacia de la referida norma a menudo se veía agravada por la falta de respuesta efectiva por parte de los operadores de justicia. Por ello, con la Ley N° 30364, se procuró implementar una serie de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar de forma más efectiva a su predecesora, por lo que dicha norma, además de tener como sujetos de protección a los integrantes del grupo familiar, integró a la mujer como sujeto de protección, cuya protección se viabiliza incluso si no pertenece al grupo familiar, siempre que la violencia hacia ésta se manifieste dentro de un contexto de violencia de género, el cual posteriormente explicaremos con mayores detalles. Es así que, la Ley N° 30364, procura garantizar una protección efectiva, célere y justa a sus sujetos de protección (mujeres y/o integrantes del grupo familiar), así como brindarles el acceso a servicios de atención integral; entre éstos, la intervención del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, especialmente por los Centros Emergencia Mujer, que 12 puede brindarles asistencia legal y psicológica a las víctimas de los distintos tipos de violencia contemplados en la Ley N° 30364. Para la presente investigación, nos enfocaremos en la violencia psicológica, toda vez que la misma presenta una incidencia considerablemente mayor en comparación con otros tipos de violencia contemplados en la Ley N° 30364, según la información estadística proporcionada por el Programa AURORA1, el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público y la Encuesta Nacional Demográfica y de Salud Familiar – ENDES2, al Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, que viene consolidando la información proporcionada. En estos casos, al tomar conocimiento de los hechos de violencia psicológica, el Centro Emergencia Mujer, en cumplimiento a su protocolo de atención, que se sustenta en un Principio Pro Víctima, elaborará un Informe Psicológico, el cual será empleado por su área legal para sustentar e interponer la denuncia respectiva, iniciando así la etapa de protección y/o la etapa de sanción de la Ley N° 30364. En ese contexto, durante la presente investigación analizaremos si los Informes Psicológicos elaborados por el Centro Emergencia Mujer (que tienen valor probatorio según la Ley N° 30364 y además son reconocidos como pruebas periciales institucionales en el ámbito judicial), tienen el mismo valor probatorio durante las Etapas de Protección y Sanción de la Ley N° 30364; asimismo, analizaremos en forma 1 Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA. 2024. Cartilla Estadística – Casos atendidos de violencia por los Centros Emergencia Mujer (CEM) [Figura]. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/mimp/informes-publicaciones/5730354-reportes-tematicos 2 Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Encuesta Nacional Demográfica y de Salud Familiar - ENDES. 2024. Cartilla Estadística – Principales estadísticas en violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar – 2024 [Figura]. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/mimp/informes-publicaciones/5730354-reportes-tematicos 13 crítica si dichos informes son idóneos para ser empleados como medios de prueba en la Etapa de Sanción (Proceso Penal) para así desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los investigados/imputados/acusados, especialmente para acreditar la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122°-B del Código Penal, el cual, correlativamente, tiene también mayor incidencia delictual entre los delitos vinculados a la Ley N° 30364 y sus formas de violencia; y, finalmente, analizaremos la importancia de la neutralidad de la prueba pericial institucional en los referidos procesos, para que los jueces puedan tomar decisiones objetivas, más justas e imparciales, garantizando así el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a las partes. 14 CAPÍTULO I Planteamiento del problema y análisis de la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar 1. Planteamiento del problema La violencia familiar y la violencia de género son problemas sociales graves que afectan a nuestra sociedad, por lo que con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar dichas formas de violencia, el Estado peruano incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 30364, derogando a su predecesora, la Ley N° 26260, que no resultó eficiente para contrarrestar los efectos de los referidos problemas sociales. Es así que, desde su entrada en vigencia, el 24 de noviembre del 2015, hasta la actualidad, la Ley N° 30364 - Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, constituye una herramienta fundamental para los operadores de justicia y demás autoridades e instituciones intervinientes en los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar para que éstos cumplan adecuadamente sus funciones y contribuyan en la reducción de los índices de violencia, así como su incidencia delictual. Al respecto, la referida Ley regula en su contenido dos etapas, que tienen como principal finalidad garantizar una protección efectiva a las víctimas de violencia, la sanción a los agresores y la reparación del daño causado; es así que por un lado, encontramos a la Etapa de Protección y por otro lado, la Etapa de Sanción. 15 Durante la Etapa de Protección, se busca asegurar a la víctima frente a un potencial riesgo de que la violencia se reitere o agrave; en mérito a ello, el Juzgado de Familia o su equivalente, a cargo de dicha etapa, luego de evaluar los factores de riesgo subsistentes o potenciales, emitirá las medidas de protección urgentes y necesarias para garantizar el bienestar de las víctimas, incluso durante el desarrollo de la siguiente etapa (Etapa de Sanción). Esta etapa se caracteriza por no requerir de la certeza de la existencia de hechos de violencia, sino solamente la verosimilitud de su existencia, exigiendo por ello solamente indicios mínimos de la misma o del riesgo que permita presumir su eventual materialización; por tanto, la valoración probatoria durante esta etapa, al tener una naturaleza tuitiva y urgente, no es plena, sino limitada. Por otro lado, la Etapa de Sanción, comprende a la investigación fiscal y al proceso penal, por lo que en dicha etapa ponderan diversos principios como, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, principio de debida diligencia, entre otros; asimismo, en este atapa se encuentran presentes las garantías al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros; en mérito a ello, la valoración probatoria durante la Etapa de Sanción, al ponderar los referidos principios y garantías, requerirá de mayor rigurosidad, a diferencia de la Etapa de Protección, por lo que la actividad probatoria debe procurar la certeza de los hechos o el máximo grado de verosimilitud posible, para así garantizar una decisión judicial justa. 16 En este contexto, surge la intervención institucional del Centro Emergencia Mujer, que al brindar asistencia integral a una presunta víctima de violencia, en atención a su Protocolo de Atención, elabora un informe psicológico, el cual es empleado por su área legal para interponer las denuncias respectivas durante las etapas de la Ley N° 30364, en forma paralela o independiente, con la finalidad por un lado, de servir de sustento para el otorgamiento de medidas de protección; y por otro lado, acreditar la comisión de un delito. No obstante ello, es preciso resaltar que el Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer, entre los enfoques que permiten a sus operadores, interpretar, analizar y actuar a favor de las personas usuarias, se encuentra el Enfoque Centrado en la Víctima; es decir, la intervención de su personal centra su atención y preocupación en las víctimas, lo cual resulta comprensible al ser un servicio público especializado e interdisciplinario comprendido en el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; sin embargo, debido a que los Informes Psicológicos emitidos por dicho servicio, tienen valor probatorio en ambas etapas de la Ley N° 30364 y además en el ámbito judicial se les reconoció el valor de pericias institucionales, la objetividad de los mismos resulta ampliamente cuestionable, más aún cuando, durante la etapa de sanción, puede emplearse como sustento de una sentencia condenatoria, pese a su manifiesta naturaleza pro víctima y en muchos casos además, pese a no haberse elaborado cumpliendo los requisitos técnicos y metodológicos que permitan garantizar su confiabilidad, lo cual constituye un grave atentado a los derechos y garantías que les 17 asisten a los investigados/acusados/sentenciados durante la investigación fiscal y el proceso penal. 2. Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar 2.1. Consideraciones Generales La Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico el 24 de noviembre del 2015, derogando a la Ley N° 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. En comparación con su predecesora, incorporó diversas novedades para lograr sus objetivos y combatir los altos índices de violencia reportados en nuestro país, entre éstas, la implementación de dos etapas, la Etapa de Protección a cargo del Juez de Familia o su equivalente, y la Etapa de Sanción, que comprende la investigación fiscal y el Proceso Penal. Luego de su reglamentación a través del Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, surgió su primera modificación a través de la Ley N° 30862 - Ley que fortalece diversas normas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar; posteriormente, con el Decreto Legislativo N° 1323 - Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género y el Decreto Legislativo N° 1386 - Decreto Legislativo que modifica la Ley 30364. 18 Finalmente, a fin de compilar los citados dispositivos legales, mediante el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, de fecha 04 de setiembre de 2020, publicado el 06 de setiembre de 2020, se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que consta de cuatro títulos, siete capítulos, sesenta y dos artículos, seis Disposiciones Complementarias Finales, seis Disposiciones Complementarias Transitorias, cuatro Disposiciones Complementarias Modificatorias; y, dos Disposiciones Complementarias Derogatorias, complementándose aún dicha norma con el Reglamento de la Ley N° 30364. 2.2. Sujetos de Protección 2.2.1. Las mujeres A menudo, las víctimas de violencia familiar eran mujeres, quienes eran agredidas por sus parejas sentimentales, convivientes o cónyuges; por lo que, tras varios años de esfuerzos de organizaciones de derechos humanos, activistas y defensores de la igualdad de género, el estado peruano suscribió diversos instrumentos internacionales como parte de su compromiso para proteger a las mujeres víctimas de violencia de género y para combatir dicha expresión de violencia, entre éstos podemos mencionar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que fue aprobada mediante Resolución Legislativa N° 23432, del 4 de junio de 1982, y entró en vigencia el 13 de octubre del mismo año, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém 19 do Pará”), aprobada mediante Resolución Legislativa N° 26583, del 11 de marzo de 1996, y entró en vigencia el 04 de julio del mismo año. Es por ello que la Ley N° 30364, reconoce como sujeto de protección, a las mujeres durante todo su ciclo de vida, precisando que durante dicho ciclo éstas son identificadas como “niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor”; asimismo, en el artículo 5 de la referida norma, se define a la violencia contra este grupo de protección como la acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico o psicológico “por su condición de tales”, tanto en el ámbito público como en el privado. Al respecto, el Reglamento de la Ley N° 30364, en su artículo 3 definió a “la violencia en su condición de tal” o “violencia de género”, como “una manifestación de discriminación”, la cual “inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación”; coligiéndose de ello que existe una relación asimétrica entre el agresor y la víctima, a la cual discrimina por su condición de mujer, razón por la cual el agresor siempre tiene que ser un hombre y la víctima siempre será una mujer. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia definió aquella relación asimétrica como “Prevalimiento” que implica “aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer, en el ámbito privado o público“ (Poder Judicial del Perú, 2019). 20 Conviene acotar que nuestro ordenamiento jurídico no brinda mayores precisiones sobre qué debemos comprender por el término “mujer o mujeres” o a qué grupo de personas incluye dicho término como sujetos de protección de la Ley N° 30364, limitándose únicamente a precisar a través de su Enfoque de Género, que existe una diferencia entre mujeres y hombres, quienes son individuos con características distintas, entre los cuales existen circunstancias asimétricas constituidas propiamente sobre las diferencias de “género” que históricamente posicionaron a las mujeres en una situación de subordinación y desigualdad frente a los hombres. Al respecto, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, mediante las Resoluciones AG/RES. 2435 (XXXVIII-0/08) y AG/RES. 2600 (XL-0/10), ha instado a los Estados a adoptar las medidas necesarias para combatir la discriminación y cualquier forma de violación de derechos humanos en contra de las personas en razón a su identidad de género; en mérito a ello, el Estado peruano reconoce a la identidad de género como un derecho fundamental protegido por el derecho a la identidad personal, es así que el Tribunal Constitucional precisó que: 13. Así las cosas, la realidad biológica, a tenor de lo expuesto, no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues éste, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social (Tribunal Constitucional [TC], Sentencia del Expediente N° 06040-2015- PA/TC, 2015). De ello, podemos colegir que el grupo de protección denominado “mujeres”, no comprende solamente al género femenino de la especie humana, desde una perspectiva biológica, sino también a las personas que se identifican con el género 21 femenino, con las implicancias de dicha autopercepción desde la perspectiva psicológica y social. Entonces, las mujeres desde la perspectiva biológica, son las personas del género femenino de la especie humana que poseen dos cromosomas “X”, órganos reproductivos femeninos, niveles altos de estrógeno y características morfológicas propias de dichas diferencias bioquímicas, lo que les permite reconocerse como tal; cabe resaltar que las diferencias significativas que pueden presentarse en este grupo de protección, derivadas de la raza, etnia, cultura, educación y otros aspectos de la diversidad humana, no puede constituir de modo alguno factor de exclusión o discriminación, ya que como grupo humano existirán siempre diferencias manifiestas, no siendo exigible por ello la homogeneidad de los miembros de este grupo de protección. Aunado a ello, las mujeres desde la perspectiva psicológica o social, son una construcción social propia de la identidad de género que identifica a las mujeres como miembros de una sociedad, en la cual asume roles, derechos, responsabilidades, conductas y cualidades propias de su identificación sexual, determinado por el proceso de socialización e influenciado por factores históricos, religiosos, culturales y económicos, los mismos que además, son pasibles de modificarse a través del tiempo; cabe señalar, que dicha construcción social, no implica de modo alguno un estereotipo de género, sino un sentido de identidad. En ese contexto, el grupo de protección denominado “mujeres”, se encuentra compuesto por personas del género femenino desde una perspectiva biológica, que 22 se identifican como tales ante la sociedad desde una perspectiva psicológica y social, por lo que, para que un hecho o manifestación de violencia en agravio de una mujer, pueda ser abordado por los preceptos normativos de la Ley N° 30364, solo es necesario verificar que la misma se manifieste propiamente en un contexto de “violencia de género” conforme a lo previamente detallado. 2.2.2. Los integrantes del grupo familiar Respecto a los integrantes o miembros del grupo familiar, la Ley N° 30364, señala: b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. (Ley N° 30364, pág. 2) El Reglamento de la Ley Nº 30364, agrega en este grupo de protección a los parientes colaterales por adopción y precisa además que los ascendientes o descendientes pueden ser por consanguinidad, adopción o por afinidad, lo cual posteriormente es incluido en el artículo 3 del TUO de la Ley N° 30364. Conviene precisar que el parentesco por afinidad es originado por el matrimonio de conformidad con el artículo 237° del Código Civil, apreciándose así que la Ley N° 30364, comprendía erróneamente como sujetos de protección a los “parientes colaterales de los convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; sin embargo, dicho error normativo fue superado finalmente con el TUO de la Ley Nº 30364, excluyendo de su contenido a los “parientes colaterales de los convivientes”. 23 Por otro lado, la Ley N° 30364, además de los sujetos de protección debidamente identificados y denominados individualmente, amplía su margen de protección incluyendo a “todos aquellos que habiten el mismo ´hogar´ al momento de producirse la violencia”, sujetando su protección únicamente a que entre éstos no medien o existan relaciones contractuales o laborales; por tanto, las personas sujetas a protección de la referida norma son un número ilimitado de individuos que pueden incluso encontrarse fuera de los grados de parentesco por consanguinidad o afinidad establecidos; no obstante ello, para ser identificados como tales, tanto la víctima como el agresor deben habitar el mismo “hogar” al momento de producirse la violencia, por lo que comprender dicho término será un factor determinante para finalmente identificar a un miembro o integrante del grupo familiar. Se define al hogar como la casa que se habita, la familia con la que se comparte la vivienda (Osorio y Florit & Cabanellas de las Cuevas, 2011, pág. 638); al respecto, nuestro Código Civil, no define expresamente el término “hogar”, pero dicho término es empleado en diversos artículos de la norma, haciendo alusión no solo a un espacio físico, sino también al entorno que lo compone, ajustándose dicho término a la suma de ambas definiciones, por lo que podemos comprender al hogar como un ambiente propio de la intimidad familiar, que brinda refugio, protección, comodidad, un sentido de identidad y pertenencia a sus miembros o habitantes, quienes en el mismo se desarrollan e interactúan. En ese contexto, no basta que la víctima y el agresor habiten el mismo inmueble para ser considerados como sujetos de protección de la Ley N° 30364, como 24 miembros o integrantes de un grupo familiar, sino que previamente deberá verificarse si en efecto, ambos habitan y pertenecen el mismo hogar, conforme a lo previamente detallado. Aunado a ello, la misma Ley N° 30364, en su artículo 6, prevé otro presupuesto que debe verificarse para que un hecho de violencia sea abordado desde sus enfoques normativos, y es que la violencia contra un integrante del grupo familiar se suscite “en un contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”; es decir, debe existir también una situación o circunstancia asimétrica entre el agresor y la víctima, que coloca a esta última en una posición desfavorable, lo que a su vez constituye un sustento de la violencia en su agravio, situación idéntica al antes mencionado “prevalimiento” a diferencia de que una manifestación o hecho de violencia en este contexto no observa la diferencia de género entre el agresor y la víctima, pudiendo el agresor o víctima ser indistintamente, un hombre o una mujer. Estando a lo expuesto, para que un hecho o manifestación de violencia sea considerado como violencia hacia un miembro o integrante del grupo familiar, y pueda ser abordado por los preceptos normativos de la Ley N° 30364, previamente se debe verificar que la condición de la víctima se encuentre expresamente comprendida en el TUO de la Ley N° 30364 o que habite el mismo hogar con el agresor, siempre que no medie alguna relación laboral o contractual; y, aunado a ello, se debe verificar que el hecho de violencia se hubiera suscitado dentro de un contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. 2.3. Tipos de violencia 25 Al respecto, el TUO de la Ley N° 30364, define a las cuatro formas de violencia que se pueden manifestar en agravio de una mujer o integrante del grupo familiar del modo siguiente: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con ellas, la limitación de los recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as. (TUO de la Ley N° 30364, 2020, 06 de setiembre) Cabe señalar que los distintos tipos de violencia, previstos en nuestro ordenamiento jurídico, son analizados y valorados en forma distinta durante la etapa de protección y la etapa de sanción de la Ley N° 30364, puesto que, si bien un hecho de violencia que se adecúe a lo detallado previamente, puede dar mérito al otorgamiento de medidas de protección, ello no implica que dicho hecho sea también punible en la etapa de sanción. 26 Durante la etapa de sanción, el hecho de violencia denunciado deberá ser analizado para determinar en primer lugar si cumple con los elementos o fundamentos esenciales de la Teoría del Delito, para que el mismo pueda ser considerado como delito y con ello procurarse luego su sanción en este ámbito, por lo que al tipificar el delito pertinente deberá verificarse las tres exigencias fundamentales del principio de Legalidad: “la existencia de una Ley (lex scripta), que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)” (Tribunal Constitucional TC, 2010, Fundamento 3); es decir, un hecho que se adecúa a alguna de las formas de violencia descritos en la Ley N° 30364, por sí mismo, no constituye delito. 2.4. La denuncia La Ley N° 30364, prevé que luego de suscitado un hecho de violencia, la persona agraviada o cualquier otra en su favor, puede interponer la denuncia de los hechos, sin requerir para ello su representación; asimismo, faculta diversos canales por los cuales se puede interponer las denuncias ya sean verbales o escritas, amparando incluso la interposición de denuncias en forma remota a través de dispositivos móviles, sin mayor exigencia que suministrar solo una sucinta relación de los hechos, pudiendo prescindirse incluso de presentar resultados de pericias, documentos que sustenten la denuncia o huellas visibles de los hechos de violencia denunciados, además de ello, no exige el cumplimiento de ningún requisito de formalidad, garantizando así el acceso a la justicia de cualquier ciudadano. 27 Todo lo previsto por la Ley N° 30364 en este extremo, responde a las políticas públicas enfocadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con atingencia además a los distintos tratados internacionales suscritos por el estado peruano, motivo por el cual las denuncias pueden interponerse de forma indistinta ante la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial o el Ministerio Público, pudiendo incluso canalizarse las mismas a través de otras instituciones públicas como son el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia. Cabe precisar que las denuncias interpuestas ante la Policía Nacional del Perú, por escrito o en forma verbal, son remitidas dentro de las 24 horas, al Poder Judicial y al Ministerio Público para que dichas instituciones procedan de acuerdo a sus atribuciones, originándose así en forma paralela el inicio de la Etapa de Protección y la Etapa de Sanción, pero ello no implica que ambas etapas sean necesariamente contemporáneas o que se sujeten a un orden de prelación, puesto que al canalizarse las denuncias por diversos medios, dichas etapas pueden originarse en forma indistinta dependiendo de qué institución tomará el conocimiento primigenio de la denuncia. En casos de flagrancia delictual, la Policía Nacional del Perú, procederá a la intervención del agresor y comunicará inmediatamente la detención al Ministerio Público para realizar las diligencias preliminares pertinentes, así como al Juzgado de Familia o su equivalente, para que se pronuncie sobre las medidas de protección en cumplimiento de sus atribuciones. 28 En todos los casos, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial, aplicarán la Ficha de Valoración de Riesgo, a fin de determinar su accionar y disponer las diligencias pertinentes de acuerdo a sus atribuciones. 2.5. Etapa de Protección – Medidas de Protección Esta etapa se encuentra a cargo del Poder Judicial que, a través de los Juzgados de Familia, en el plazo máximo de 72 horas de interpuesta la denuncia (salvo existan dificultades geográficas que ameriten un plazo distinto, como en las zonas rurales), resuelve otorgar o no, medidas de protección a favor de las víctimas y/o sus familiares. En caso no existan dichos órganos jurisdiccionales en las zonas donde se suscitaron los hechos, sus atribuciones son asumidas por los juzgados de paz letrado o juzgados de paz según corresponda, considerándose a éstos sus equivalentes. Esta etapa puede iniciar con la remisión de las diligencias urgentes que hubiera realizado la Policía Nacional del Perú, o por intermedio de una denuncia directa o de parte, interpuesta ante el órgano jurisdiccional respectivo; en el primer caso, la Policía Nacional del Perú, deberá adjuntar a la comunicación de la denuncia, la Ficha de Valoración de Riesgo, con la finalidad de que dicho instrumento objetivo sea empleado por el órgano jurisdiccional para analizar y valorar el riesgo potencial de que un hecho de violencia contra la mujer o un integrante del grupo familiar pueda reiterarse o agravarse; en el segundo caso, será el mismo órgano jurisdiccional el encargado de elaborar la referida ficha. 29 El TUO de la Ley N° 30364, precisa que en casos de Riesgo Leve o Moderado (Según se determine en la Ficha de Valoración de Riesgo), el Juzgado de Familia evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, según las necesidades de la víctima; mientras que, en casos de Riesgo Severo, dicho procedimiento se realiza dentro de las 24 horas contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, pudiendo el Juez, en este segundo supuesto, prescindir de la audiencia, dada la urgente necesidad de salvaguardar la integridad de la víctima; finalmente, en casos que no se puede determinar el riesgo, el referido procedimiento podrá realizarse en el plazo máximo de 72 horas; en mérito a ello, podemos deducir que el Juez tiene la facultad legal de disponer el otorgamiento de medidas de protección a favor de la mujer o un integrante del grupo familiar, víctimas de violencia e incluso familiares de ésta, incluso sin oír a la otra parte. En ese contexto, las medidas de protección que sean estimadas, serán las más idóneas para el bienestar, seguridad e integridad de la víctima, de acuerdo a las circunstancias del caso, puesto que procurarán neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por el agresor, para dicho fin, el Juzgado de Familia o su equivalente, estimará la Ficha de Valoración de Riesgo, la preexistencia de denuncias por hechos similares (antecedentes de las partes involucradas), la relación entre la víctima y su agresor, así como los factores que determinen una relación asimétrica entre éstos (factores etarios, económicos, etc.), entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad; asimismo, el Juzgado de Familia, puede disponer la actuación de alguna prueba de oficio de considerarlo necesario. 30 Nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres tipos de Fichas de Valoración de Riesgo, las cuales son: la “Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja”, la “Ficha de valoración de riesgo en niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar” y la “Ficha de valoración de riesgo en personas adultas víctimas de violencia”; pudiéndose colegir por tanto que, los hechos de violencia suscitados entre varones integrantes del mismo grupo familiar o ejercidos por parte de una mujer hacia un varón integrante de su grupo familiar, no son susceptibles de la aplicación de las Fichas de Valoración de Riesgo, por lo que el Juez solamente puede evaluar otros factores para emitir las medidas de protección adecuadas. El TUO de la Ley N° 30364, establece en su artículo 32° diversas medidas que pueden dictarse en los procesos por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, entre éstos el retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima; el impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma; la prohibición de comunicación con la víctima, también en cualquier forma; y otras, precisando en su inciso 12 que las medidas de protección contempladas en sus 11 incisos previos, no son los únicos que pueden ser empleados por el juzgador, sino que lo faculta a aplicar en forma discrecional cualquier medida que sea requerida para garantizar la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares. Para que el juzgador garantice el cumplimiento de las Medidas de Protección, las mismas serán exigidas a los agresores bajo apercibimiento de ser denunciados por la comisión del Delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, previsto en el artículo 368° del Código Penal, encomendándose además su ejecución a la Policía Nacional del Perú, que tendrá un mapa geográfico y georreferencial de registro de 31 todas las víctimas, a quienes además les habilitará un canal de comunicación para atender sus pedidos de resguardo en forma oportuna y eficaz, pudiendo incluso coordinar además con personal de Serenazgo de las diversas Municipalidades. Las Medidas de Protección pueden ser sustituidas o ampliadas mientras subsistan las condiciones de riesgo para la víctima y/o sus familiares y tienen vigencia por un lado, hasta que el representante del Ministerio Público decida no ejercitar la acción penal, disponiendo que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria (archivo de la investigación) y dicha disposición además es declarada consentida; o, por otro lado, hasta que el Juez o Juzgado Penal, luego del juicio, absuelva al agresor acusado; en ambos casos, las medidas de protección son dejadas sin efecto por el Juzgado de Familia. En casos en los que el agresor, es declarado culpable del delito que se le imputa luego de un proceso penal, las medidas de protección de la víctima y/o sus familiares pueden continuar subsistiendo, pueden ser sustituidas o pueden ser ampliadas incluso por el Juzgado Penal, constituyéndose una pena limitativa de derechos, esencialmente la Inhabilitación, que según el delito, puede ser además accesoria o principal. Cabe señalar finalmente que, el otorgamiento de una medida de protección a favor de una víctima, no implica la atribución del estatus de responsable penal al presunto agresor, puesto que, como se ha detallado previamente, las etapas de protección y sanción, tienen distinta naturaleza y a este último, en la etapa de sanción 32 le asistirá el principio de presunción de inocencia. En esa línea el Tribunal Constitucional señala que: El objeto de las medidas de protección es solo asegurar la integridad personal de quien presenta la denuncia por violencia; por ello, su trámite es independiente y célere. La determinación de la responsabilidad penal del presunto agresor debe seguir el curso que la normatividad procesal penal prevé para tal efecto (Tribunal Constitucional [TC], Sentencia del Expediente N° 03378-2019-PA/TC Ica, 2020, Fundamento 22). Conforme a lo expuesto, la Etapa de Protección se caracteriza porque busca garantizar la seguridad y el bienestar de las víctimas de violencia frente al riesgo eventual de que la violencia pueda volver a suscitarse o incrementarse, motivo por el cual, los Juzgados de Familia o sus equivalentes, pueden dictar medidas de protección sustentando su decisión, incluso solamente en la ficha de valoración de riesgo, prescindiendo de otras pruebas periféricas que corroboren la información consignada en la misma, pudiendo prescindirse de la audiencia para el dictado de medidas de protección, y emitir las mismas con o sin la presencia de la víctima y sin la necesidad de oír al denunciado. Así se aprecia que esta etapa es propiamente una etapa pro víctima que se rige por el Principio Precautorio, que si bien fue acogido inicialmente por el Tribunal Constitucional como un principio rector en el ámbito de protección al derecho al ambiente, como lo señaló la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el pronunciamiento recaído en la Resolución número tres, de fecha 29 de enero del 2019 emitida en el Expediente N° 13913-2018-47-1601-JR-FT-11; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional también reconoce la aplicación de dicho principio en el ámbito del derecho de familia dada la naturaleza jurídica de las medidas de protección, debiendo comprenderse por el mismo que ante la sospecha o presencia de indicios razonables de un acto de violencia, el órgano jurisdiccional está 33 obligado a adoptar medidas de protección y/o cautelares, urgentes, proporcionales y razonables, no siendo necesario exigir una prueba fehaciente del acto de violencia que se denuncia. Finalmente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad agrega que “no es imprescindible demostrar plenamente la gravedad del riesgo por el ejercicio de violencia, sólo se exige indicios razonables y suficientes de su existencia y el nivel en que se encuentra” (Poder Judicial del Perú, 2018) 2.6. Etapa de Sanción – Proceso Penal La Etapa de Sanción, se encuentra comprendida por la investigación a cargo del Ministerio Público y el Proceso Penal realizado ante el órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial; por tanto, esta etapa se sujeta a los preceptos normativos del Código Penal y del Código Procesal Penal3. El Ministerio Público interviene en esta etapa desde que toma conocimiento de la noticia criminal y como titular de la acción penal ejerce sus funciones y atribuciones a través de las Fiscalías Provinciales Especializadas en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, o en su ausencia, a través de las Fiscalías Penales Corporativas, sujetando posteriormente su actuación a su estructura jerárquica de resultar pertinente. 3 Vigente a nivel nacional a partir del 15 de junio de 2021, habiéndose culminado su proceso de implementación progresiva nacional con el Distrito Judicial de Lima. 34 Por otro lado, el Poder Judicial interviene en esta etapa a través de sus distintos órganos jurisdiccionales, como pueden ser los Juzgados de Investigación Preparatoria, los Juzgados Penales o en su defecto los juzgados de paz letrados, sujetándose también la intervención de otros órganos jurisdiccionales a su estructura jerárquica, en caso resulte necesario. Al tomar conocimiento de la notifica criminal, el representante del Ministerio Público, calificará los hechos y dispondrá las acciones pertinentes, entre éstas, iniciar diligencias preliminares, dirigiendo desde el inicio los actos de investigación, pudiendo encomendar los mismos a la Policía Nacional del Perú; y en forma inmediata, también podrá disponer el Archivo Provisional o el Archivo Liminar de la denuncia sin realizar mayores diligencias, en caso los hechos denunciados ameriten dicho pronunciamiento, el cual en todos los casos, deberán de contar con un sustento legal y debida motivación. Luego de desplegados los actos de investigación pertinentes y obtenidos los elementos de convicción necesarios, el Ministerio Público puede ejercitar la acción penal y procurar la sanción del delito investigado, en cuyo caso será el órgano jurisdiccional que determinará la responsabilidad penal o no del agresor, pudiendo emitir, luego de un proceso penal revestido de garantías, una sentencia condenatoria o absolutoria. El TUO de la Ley N° 30364, establece que en caso de que se trate de una sentencia condenatoria o de una reserva de fallo condenatorio, además de lo 35 establecido en el artículo 394° del Código Procesal Penal (Requisitos de la sentencia), el Juez Penal puede disponer: 1. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima. 2. El tratamiento especializado al condenado. 3. Las restricciones previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal, así como otras reglas que sean análogas. 4. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección. 5. La inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas y en el Registro Único de Victimas y Personas Agresoras. 6. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas. Cabe precisar que durante el trámite de los procesos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentra prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor; por un lado, se procura evitar la victimización secundaria o revictimización; y por otro lado, se procura evitar que la relación asimétrica existente entre el agresor y su víctima, pueda alterar la voluntad de esta última, impidiendo así el cese del ciclo de violencia y por el contrario, propiciar la impunidad de la misma. Durante esta etapa, el Ministerio Público, luego de realizada una exhaustiva y minuciosa investigación, ejercitará la acción penal, y posteriormente, el órgano jurisdiccional correspondiente, en ejercicio de sus atribuciones, respetando los derechos de las partes y salvaguardando los principios y garantías propias del proceso penal, luego de un juicio, impondrá una sanción penal al agresor. De ello se tiene que, la Etapa de Sanción tiene una naturaleza neutral, no se inclina a favor de la víctima o el agresor, es más objetiva, y se encuentra revestida de preceptos propios del Proceso Penal, que permitirá desvirtuar efectivamente el principio de presunción de inocencia que le asiste a cualquier ciudadano. 36 2.7. La valoración probatoria durante la Etapa de Protección y durante la Etapa de Sanción Conforme hemos podido observar, la Etapa de Protección tiene una naturaleza pro víctima, tuitiva, preventiva; por tanto, la valoración probatoria en esta etapa no exige hallar un marco de certeza o verosimilitud sobre la existencia de un hecho de violencia, sino solamente validar un marco de indicios mínimos de la existencia de un riesgo potencial de que se reitere un hecho de violencia o se agrave, lo cual permitirá sustentar la emisión de medidas de protección de forma urgente. En cambio, la Etapa de Sanción, al regirse por principios, derechos, garantías constitucionales, convencionales y legales propias del proceso penal, las cuales asisten a todas las partes del proceso, la valoración probatoria será más estricta y minuciosa, procurando el mayor grado de verosimilitud posible o certeza, que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que en mérito a ello, se sustente de modo pleno una sentencia condenatoria. Para Talavera: “la valoración de la prueba según nuestro ordenamiento jurídico se realiza respetando las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, la ciencia o los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia” (2017, pág. 165); asimismo, agrega que: El Código Procesal Penal no solo se adscribe al sistema de libre valoración, sino que se decanta por una valoración racional de la prueba, en la medida que contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen pautas racionales, objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado estándar de suficiencias probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (2017, pág. 165). 37 En ese sentido, estando a que la etapa de sanción se encuentra compuesta por un lado, por la investigación fiscal, es preciso señalar que el representante del Ministerio Público, también realizará la valoración de indicios o elementos de convicción, en atingencia a los principios y naturaleza del Proceso Penal, y pese a que ello no constituye propiamente realizar valoración probatoria, no por ello podrá apartarse de los criterios propios de ésta para decidir en forma motivada si ejercita la acción penal al hallar elementos de convicción que le permitan estimar razonablemente la comisión de un evento delictivo y que éstos vinculen al imputado como autor o partícipe del delito, o en defecto de éstos, disponer que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria (el archivo de la investigación), cuya decisión no tiene carácter jurisdiccional. Para Pérez Arroyo: “Es necesario diferenciar los actos de investigación y los actos de prueba, ya que los primeros se realizan durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria y buscan proporcionar elementos para determinar en su oportunidad el inicio del Juicio Oral (o el sobreseimiento a nivel de etapa intermedia), mientras que los segundos, se producen durante el Juicio Oral y buscan generar convicción en el juzgador para que éste resuelva de manera más justa y arreglada a la verdad material”. (2011, pág. 13) No obstante ello, durante los actos de investigación, pueden producirse excepcionalmente auténticos actos de prueba, como son las pruebas pre constituidas y las pruebas anticipadas. Por otro lado, la durante la etapa de juicio, será el órgano jurisdiccional competente quien realizará la valoración probatoria en forma plena, ya que dicha atribución es propia de éste durante esta etapa; al respecto, Oré Guardia nos refiere que: “la valoración o apreciación de la prueba es una potestad exclusiva del juez, a 38 través de cuyo ejercicio, realiza un análisis crítico de toda actividad probatoria y de los elementos y medio que la conforman” (1999, pág. 445). Las partes procesales principales y auxiliares colaborarán en la actividad de valoración probatoria que realiza el órgano jurisdiccional; los testigos relatarán los hechos observados o que fueron puestos en su conocimiento, los peritos brindarán su aporte científico y técnico, la agraviada relatará la forma en la que se suscitaron los hechos, el inculpado depondrá sobre los hechos que se le imputan, el representante del Ministerio Público, interrogará a los peritos, a los testigos, a la agraviada y al inculpado, y toda esta actividad, procurará formar convicción en el órgano jurisdiccional. Cabe agregar que, durante el juicio oral solo serán pasibles de valoración las pruebas que hubieran sido incorporadas legítimamente a dicha etapa, respetando el contenido esencial de los derechos fundamentales que les asisten a las partes del proceso; este límite a la valoración probatoria se encuentra regulada en el artículo 393° del Código Procesal Penal. Finalmente, es preciso señalar que durante los procesos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, el órgano jurisdiccional examinará las pruebas en forma individual y luego, las valorará en conjunto con las demás, para así exponer los resultados obtenidos y los criterios adoptados al respecto, no existiendo en ese contexto alguna prueba privilegiada; sin embargo, no podemos negar la existencia de pruebas que si pueden ser decisivas para formar convicción en el juzgador y ser suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, 39 como son por ejemplo las pericias psicológicas, para acreditar la existencia de un hecho de violencia psicológica que hubiera generado afectación psicológica en la víctima, y con ello sustentar una sentencia condenatoria en un proceso seguido por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Cabe señalar que lo pretendido en la etapa de sanción o en el proceso penal no es alcanzar la “verdad” o “verdad material”, que se entiende como “la correspondencia entre las ideas y la realidad objetiva” (Cornforth, 1980, pág. 143) o “la certeza sobre cuál es la realidad de los hechos que dieron lugar a una controversia” (Mancuso, 2015), sino alcanzar una verdad procesal, a la cual se puede arribar, al haberse logrado un grado de convicción suficiente sobre los hechos, en mérito a las pruebas que conforman el proceso y que fueron obtenidas de forma legítima, en palabras de Montero (2019) “aquella que surge como resultado del debate probatorio” (Montero Aroca, 2019); así pues, como señala también Ruiz Vodillo (1990): El problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la verdad material, sino que ésta debe ser obtenida con el respeto de un procedimiento legítimo compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que sólo cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente válida (como se citó por el Tribunal Constitucional, 2004) Por tanto, para hallar la verdad procesal no podemos obviar el respeto irrestricto del debido proceso y otras garantías propias del proceso penal, ya que ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales tanto de la víctima como del acusado. La búsqueda de justicia no puede sacrificar principios como la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada y el principio de imparcialidad judicial, ya que, de omitirse dichas garantías, se corre el riesgo de que el proceso se convierta en injusto, con decisiones que podrían encontrarse sesgadas o basadas en percepciones subjetivas, más que en pruebas objetivas y verificables. De este modo, 40 el equilibrio entre la protección de la víctima y los derechos del acusado es esencial para garantizar una justicia plena y legítima, procurando que la verdad procesal se obtenga sin violaciones a los derechos procesales. En base a lo expuesto, para fines didácticos e ilustrativos, podemos diferenciar las dos fases del proceso del modo siguiente: En el mismo sentido, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, compartió la siguiente infografía, detallando el desarrollo del proceso previsto en la Ley N° 30364 (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, s.f): Denuncia Etapa de Protección A cargo de: Juez de Familia o su equivalente Objeto: Otorgar medidas de protección Se debe evaluar y valorar el riesgo No requiere verosimilitud o certeza de los hechos Se caracteriza por su urgencia El pronunciamiento se sujeta a los tipos de violencia: física, psicológica, sexual y económica y/o patrimonial Naturaleza: Preventiva Etapa de Sanción Investigación a cargo de: Ministerio Público con apoyo de la Policía Nacional del Perú Juzgamiento y Sentencia a cargo de: Juez o Colegiado Penal (Según delito) Objeto: Imponer sanción penal Requiere mayor aproximación a certeza o verosimilitud sobre la comisión del delito, para poder sentenciar La actividad probatoria es objetiva El pronunciamiento se sujeta al delito cometido, prima el principio de legalidad penal Naturaleza: Punitiva 41 42 CAPÍTULO II La elaboración de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer y su valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico 1. El Informe Psicológico elaborado por el Centro Emergencia Mujer 1.1. Consideraciones Generales El Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual fue una Unidad Ejecutora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) creada a través del Decreto Supremo N° 008-2001-PROMUDEH, del 26 de abril del año 2001, con la finalidad de contribuir a la reducción de la alta prevalencia de la violencia familiar y sexual en el Perú. Dicho programa fue modificado mediante el Decreto Supremo N° 008-2019- MIMP, publicado el 12 de diciembre de 2019, para adaptarse a la normativa de la Ley N° 30364 y fortalecer su estructura, creándose así el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA, que como principales misiones tiene diseñar e implementar servicios de prevención de la violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y de violencia sexual, así como de atención y protección a las víctimas. El Programa AURORA, tiene presencia en todas las regiones del país a través de sus servicios especializados y gratuitos, los cuales son: Centro Emergencia Mujer - CEM, Servicio de Atención Urgente - SAU, Hogar de Refugio Temporal - HRT, Servicio de Atención Rural - SAR, Centro de Atención Institucional - CAI, Chat 100 y 43 Línea 100; de éstos, para los fines de la presente investigación vamos a enfocarnos únicamente en el Centro Emergencia Mujer. Conforme a lo precisado en la Guía de atención integral de los Centros Emergencia Mujer: Los Centros Emergencia Mujer son servicios públicos especializados y gratuitos de atención y prevención de la violencia familiar y sexual, en ellos se brinda información legal, orientación social, defensa judicial y apoyo psicológico; también se realizan acciones preventivas promocionales con la población a fin de evitar que la violencia se siga extendiendo y afecte a más personas (Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, 2007) En el marco de la Ley N° 30364, los Centros Emergencia Mujer intervienen como órganos de apoyo al sistema de justicia brindando asistencia integral (psicológica, social y legal) a las víctimas de violencia (mujer o integrante del grupo familiar), solicitando otorgamiento de medidas de protección durante la etapa de protección y formulando denuncias penales durante la etapa de sanción. Para brindar plenamente sus servicios, actualmente los Centros Emergencia Mujer tienen presencia en todo el territorio nacional, ubicándose mayormente en las sedes u oficinas institucionales de los gobiernos municipales y regionales, así como al interior de las comisarías. Durante la atención brindada por los Centros Emergencia Mujer a los usuarios de sus servicios, se elaboran Informes Sociales y Psicológicos, que permiten posteriormente a su área legal sustentar las solicitudes de otorgamiento de medidas de protección y las denuncias penales respectivas, ello en atingencia a lo dispuesto en el Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer. 44 Según el artículo 41° del TUO de la Ley N° 30364, los Informes Psicológicos elaborados por los Centros Emergencia Mujer tienen valor probatorio del estado de salud mental (de las víctimas) en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; por tanto, dichos informes requieren de valoración durante las etapas de protección y sanción, pudiendo en ambas, ser determinante para sustentar el otorgamiento de medidas de protección o imponer una sanción penal de ser el caso. 1.2. El Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer 1.2.1. Antecedentes históricos Mediante Resolución Ministerial Nº 185-2009-MIMDES, de fecha 22 de julio de 2016, se aprobó el documento denominado “Guía de Atención Integral de los Centros Emergencia Mujer”, que tenía por finalidad establecer las pautas de cumplimiento obligatorio para una atención de dichos centros; sin embargo, desde entonces, los cambios normativos en la materia de violencia en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, hicieron necesarios modificar dicha guía, incluyendo en su contenido la amplia normativa vigente, es así que mediante Informe Nº 011-2016- MIMP/PNCVFS-UAIFVS, la Unidad de Atención Integral frente a la Violencia Familiar y Sexual, sustentó la necesidad de contar con un instrumento técnico actualizado que oriente adecuadamente a todos los profesionales que integran los Centros Emergencia Mujer, para que éstos desempeñen efectivamente sus funciones, por lo que con fecha 22 de julio de 2016, se emitió la Resolución Ministerial N° 157-2016- MIMP de fecha que aprueba la "Guía de Atención Integral de los Centros Emergencia Mujer", que constituye una mejora significativa de su predecesora. 45 Posteriormente, el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA, a través de los Informes N° D000007-2021-MIMP-AURORA-SAP-APR, N° D000020-2021-MIMP- AURORASPP-KLT y N° D000203-2021-MIMP-AURORA-UAI, de la Subunidad de Atención y Protección, de la Unidad de Planeamiento, Presupuesto y Modernización y de la Unidad de Asesoría Jurídica, respectivamente, sustentó la necesidad de aprobar el "Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer”, el cual tiene como finalidad establecer parámetros y estándares técnicos para la actuación del personal de los Centros Emergencia Mujer a nivel nacional para brindar atención de calidad al público usuario del servicio en atingencia a los preceptos normativos de la Ley N° 30364. En mérito a ello, al recabarse los respectivos pronunciamientos favorables de los órganos administrativos pertenecientes al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el 29 de marzo de 2021, se emitió la Resolución Ministerial N° 100-2021- MIMP, mediante la cual se aprobó el "Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer", dejando sin efecto la Resolución Ministerial N° 157-2016-MIMP, de fecha 22 de julio de 2016; desde entonces, el Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer rige el accionar de los Centros Emergencia Mujer hasta la actualidad. 1.2.2. Enfoques de atención El Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer contempla diversos enfoques que se encuentran reconocidos también en la Ley N° 30364, como son el Enfoque de Derechos Humanos, el Enfoque de género, el Enfoque de integralidad, el Enfoque de interculturalidad, el Enfoque generacional y el Enfoque de 46 interseccionalidad; asimismo, incluye en su contenido al Enfoque de riesgo, al Enfoque diferencial, al Enfoque territorial, al Enfoque centrado en la víctima y al Enfoque de ciclo de vida, constituyendo todos éstos en directrices para la actuación del personal del CEM, lo cual a su vez les permitirá interpretar, analizar y actuar a favor de las personas usuarias (Víctimas) en todos los casos. Sobre estos últimos enfoques, debemos resaltar dos de ellos que inciden directamente en los resultados de los Informes elaborados por el CEM dentro de sus funciones, entre éstos, el Informe Psicológico, el cual será empleado como sustento para motivar la actuación funcional de su personal durante los procesos sobre violencia en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, tanto en la etapa de protección como en la etapa de sanción, siendo estos enfoques, el Enfoque de Riesgo y el Enfoque centrado en la víctima, que son: e) Enfoque de riesgo. Está orientado a reducir las posibilidades de riesgo de las víctimas de sufrir daño grave, tentativa de feminicidio o de llegar al feminicidio. Con este enfoque se facilita una acción profesional preventiva, efectiva y oportuna mediante la valoración, categorización y gestión del riesgo. (…) j) Enfoque centrado en la víctima. Reconoce a las víctimas como sujeto de derecho para todo lo que le protege, sin ningún tipo de discriminación. Las víctimas son el centro de atención y preocupación de los/las servidores/as públicos/as y privados, quienes deberán activar todos los instrumentos sectoriales e intersectoriales para brindar atención de calidad, oportuna y eficaz. (Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer, 2021, pág. 13) En mérito a lo previamente señalado advertimos por un lado que el “Enfoque de riesgo”, tiene una naturaleza preventiva, precautoria, tuitiva, que busca prevenir un posible daño a la vida o la salud de la víctima (esencialmente una víctima mujer), busca prevenir que se manifieste la forma más grave de violencia hacia las mujeres, el feminicidio, sustentando la actuación funcional en mérito al riesgo existente. 47 Para determinar o sustentar el riesgo de la víctima durante los procesos por violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar, la Ley N° 30364, habilita a la Policía Nacional del Perú, al Juzgado de Familia (o sus equivalentes) y al Ministerio Público, a aplicar las Fichas de Valoración de Riesgo en los casos que correspondan; sin embargo, no por ello la valoración del riesgo se encuentra limitada a dichas instituciones, puesto que el Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer, habilita además a todo su personal a realizar dicha evaluación; es decir, el personal de psicología, servicio social o servicio legal pueden valorar el riesgo de la víctima recopilando y analizando información obtenida a través de la entrevista, aplicando instrumentos, pruebas psicométricas, informes o cualquier otra posible fuente de información que resulte de interés. En mérito al Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer, su personal Psicólogo y/o Asistente Social, evalúa diversos factores de riesgo que podrían existir en relación a la persona agresora y en relación a la persona usuaria (víctima), comprendiendo entre dichos factores de riesgo, aquellos que la persona agraviada afirma que existen, pese a que no exista ningún sustento fáctico de ello; por ejemplo, que la presunta persona agresora consuma drogas, que tenga antecedentes de enfermedad mental, que sea padre o madre negligente, entre otros, lo cual se suscita con la finalidad de sustentar una actuación urgente e inmediata; pudiéndose colegir de ello que, la intervención del Centro Emergencia Mujer, tiene mayor afinidad con la etapa de protección de la Ley N° 30364. Sin embargo, durante la etapa de sanción, los factores de riesgo que fueron evaluados previamente durante la etapa de protección, pueden ser sometidos a un 48 control más riguroso a fin de corroborar la existencia de elementos periféricos que permitan corroborar la sindicación de la presunta víctima y que permitan a su vez generar verosimilitud sobre la materialidad del delito materia de investigación; por ejemplo, para corroborar que la persona agresora es consumió drogas se le puede practicar un examen toxicológico, para corroborar que existe una enfermedad mental en la víctima o el agresor, se puede requerir un informe médico psiquiátrico, entre otros elementos de convicción que pueden ser recabados durante los actos de investigación. En ese contexto, el “Enfoque de riesgo”, incide en la actuación inmediata del Centro Emergencia Mujer, para procurar con dicha actuación que, el riesgo existente de que un hecho de violencia vuelva a suscitarse o se agrave, sea evitado, teniendo que apelar para ello incluso a una mera apreciación subjetiva de dichos factores de riesgo, apreciándose así que el referido enfoque tiene una afinidad notoria con la etapa de protección. Por otro lado, el “Enfoque centrado en la víctima”, permite al Centro Emergencia Mujer que su actuación institucional procure para la víctima una atención de calidad, oportuna y eficaz; sin embargo, dicho enfoque puede también incidir en los resultados de los informes psicológicos que se elaboran luego de la atención de las víctimas como parte de su actuación protocolar, ya que es improbable que el personal del Centro Emergencia Mujer se mantenga al margen del referido enfoque, más aún cuando la atención realizada a las víctimas se puede realizar en forma conjunta, interviniendo tanto el personal psicólogo, asistente social y el abogado durante la entrevista a las víctimas, lo que necesariamente implica además que éstos 49 compartan opiniones y comentarios que permitan validar su intervención activa durante todo el proceso, tanto en la etapa de protección como en la etapa de sanción de la Ley N° 30364. Así pues, los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer, tienen un enfoque pro víctima, comprendiendo en su contenido una evaluación enfocada en resaltar el impacto emocional y psicológico de la violencia sufrida. Se busca garantizar que las necesidades y el bienestar de la víctima sean el centro de la intervención y sustento de una actuación protocolar. Este enfoque puede influir en la manera en que se redactan y presentan los informes, destacando elementos que apoyen la versión de la víctima, como sus experiencias traumáticas, su vulnerabilidad y las repercusiones psicológicas del abuso. Además, debido a la naturaleza multidisciplinaria del trabajo del equipo, es posible que el informe no solo aborde aspectos clínicos de la salud mental de la víctima, sino que también incorpore consideraciones legales y sociales, consolidando una perspectiva integral que favorece su protección y refuerza la necesidad de sancionar al agresor. Si bien es cierto que este enfoque pro víctima resulta ser crucial para la protección y apoyo a quienes sufren violencia, también es cierto que el mismo puede incidir en los resultados de los informes psicológicos, de manera que influyan en la percepción de los jueces, quienes se encontrarán obligados a valorar dicho medio probatorio en forma objetiva, aun cuando su objetividad al ser elaborado resulta ser cuestionable. En ese contexto, advertimos que el Enfoque de Riesgo y el Enfoque centrado en la víctima, inciden en los resultados de los Informes Psicológicos del Centro 50 emergencia Mujer, y posteriormente, los mismos pueden incidir también en los resultados de las distintas etapas previstas en la Ley N° 30364, lo que luego analizaremos de forma más detallada. 1.2.3. Procedimientos para la atención En este capítulo abordaremos de forma breve y resumida cómo se desarrolla la atención brindada por el Centro Emergencia Mujer a sus usuarios y algunas definiciones desglosadas en su Protocolo de Atención, el cual es empleado por los profesionales psicólogos, trabajadores sociales, abogados y otros que pueden coadyuvar al trabajo de los primeros nombrados. 1.2.3.1. Primer nivel de atención Este nivel tiene por objetivo obtener información suficiente, relevante y fiable del usuario, para estimar el riesgo de violencia en el que se encuentra y sus dependientes (hijos, adultos mayores y otros); en mérito a ello, se proponen estrategias de gestión del riesgo orientadas a reducir o minimizar sus consecuencias. La información recabada durante esta etapa será empleada en la segunda etapa para analizar la evolución del riesgo, seguir el plan de atención y de ser necesario, disponer su rediseño. En esta etapa se desarrollan las siguientes acciones: Admisión, primera entrevista, intervención en crisis, evaluación del riesgo, evaluación de las estrategias de afrontamiento, gestión del riesgo, plan de seguridad, evaluación de redes, asistencia y defensa jurídica y derivación. 51 Durante esta etapa se procede a la entrevista de la persona usuaria que puede durar entre 45 a 60 minutos en adultos y entre 30 a 35 minutos en niñas o niños menores de 8 años, se prioriza la entrevista conjunta para evitar la revictimización, pero ésta dependerá de la aprobación previa del usuario, en dicha entrevista intervienen el psicólogo, el trabajador social y el abogado del CEM, la entrevista es iniciada, dirigida y desarrollada por el psicólogo o en su ausencia por el trabajador social o el abogado; posteriormente, el personal del CEM evaluará los factores o situación de riesgo de la persona usuaria aplicando todos los criterios anteriormente detallados; y, en mérito a ello, determinará las estrategias idóneas y necesarias para asistirla. La valoración del riesgo es determinada apoyándose en un análisis cuantitativo, analizando elementos descriptivos que permiten advertir el impacto y la probabilidad de ocurrencia de la violencia en agravio de la persona usuaria, se analiza la frecuencia histórica asociada a patrones temporales en los que se suscitan los hechos de violencia de violencia; asimismo, se realiza un análisis cualitativo enfocado en elementos descriptivos que permitan determinar que se podría suscitar un nuevo hecho de violencia o agravarse el mismo; ambos análisis tienen como sustento Admisión Primera entrevista Intervención en crisis Evaluación de estrategias de afrontamiento Gestión de riesgo Plan de seguridad Evaluación de redes Asistencia y defensa jurídica Derivación 52 determinar la existencia de la ciclicidad de la violencia a través del tiempo y el riesgo potencial de que se agrave la situación en la que se encuentra la agraviada, determinándose finalmente el nivel de riesgo como Riesgo Severo, Riesgo Moderado o Riesgo Leve. Conviene agregar que no existe estudios que corroboren que los análisis cuantitativos y cualitativos en mención, garanticen la fiabilidad de la información obtenida, solamente guían el accionar del Centro Emergencia Mujer para intervención durante la etapa de protección y sanción de la Ley N° 30364, y, pese al transcurso del tiempo que se vienen aplicando dichos análisis, no se ha evaluado si la información obtenida pudo validarse durante una eventual investigación posterior, ni se ha evaluado si con la obtención de dicha información se garantiza el correcto accionar del personal del Centro Emergencia Mujer, ni se ha evaluado la efectividad y vigencia científica de los referidos análisis a través del tiempo, que pudiera sustentar su aplicación. Posteriormente, intervendrá del área legal del CEM por intermedio de su abogado, quien brindará orientación legal y asumirá la defensa jurídica de la persona usuaria, promoviendo ante las autoridades pertinentes las acciones legales previstas en el TUO de la Ley N° 30364, formulando escritos legales, interponiendo denuncias y brindando acompañamiento jurídico a nivel policial, fiscal y judicial. Finalmente, de considerarse necesario, se derivará a la persona usuaria para que ésta recibía atención especializada y oportuna por parte de servicios complementarios públicos o de organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro. 53 1.2.3.2. Segundo nivel de atención El segundo nivel de atención tiene por objetivo movilizar los recursos internos y externos para contribuir con el acceso a la justicia, protección y recuperación de la persona usuaria del servicio, procurando la sanción de los que resulten responsables de los hechos de violencia contra las mujeres, violencia contra los integrantes del grupo familiar o violencia sexual. El segundo nivel de atención se encuentra a cargo de un/a profesional de psicología, un/a trabajador/a social y un/a abogado/a, quienes desarrollan las siguientes acciones: Evolución del Riesgo, Gestión Social, Visita Domiciliaria, Fortalecimiento de Redes Familiares o Sociales, Orientación Sociolaboral, El Informe Social, El Informe Psicológico, Entrevista Motivacional, Acompañamiento Psicojurídico, El Patrocinio Jurídico, Seguimiento y Evaluación, Del Seguimiento Administrativo, Del Seguimiento Operativo, De la Evaluación. Con la intervención del referido personal, el Centro Emergencia Mujer busca garantizar que su accionar sea efectivizado al menos por un mínimo de profesionales competentes para ello; sin embargo, conviene resaltar que lo idóneo sería la intervención de un grupo de profesionales especializados en las distintas acciones a realizar, mas ello se encuentra limitado por diversos factores administrativos, técnicos, presupuestarios y otros. 54 En este nivel de atención debemos resaltar a la elaboración de los Informes Social y Psicológico, toda vez que los mismos incidirán durante la etapa de protección y etapa de sanción de la Ley N° 30364. Por un lado, el Informe Social es un documento con valor científico legal elaborado por el Trabajador Social, luego de la visita domiciliaria o excepcionalmente, en el lugar donde se encuentra la persona afectada, tiene por objetivo obtener y conservar información descriptiva y analítica relevante que permita sustentar el riesgo y vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas y promover su protección, es utilizado para solicitar y fundamentar las medidas de protección y medidas cautelares idóneas y acordes a la necesidad de la persona usuaria en el ámbito de tutela especial y ámbito de sanción, es utilizado también para sustentar la persistencia del riesgo o el incumplimiento de medidas de protección; asimismo, permite sustentar la “especial situación de vulnerabilidad” de la persona usuaria en caso ésta sea niña, niño, adolescente o mujer para así fundamentar y determinar la pena a imponerse al sentenciado, en atingencia a lo previsto en el literal “C” del artículo 45° del Código Penal. Por otro lado, el Informe Psicológico es un documento de naturaleza y valor científico legal elaborado por un profesional Psicólogo, tiene por objetivo obtener y conservar evidencias psicológicas como medio probatorio en el ámbito de tutela especial y de sanción, sintetiza los resultados de la entrevista, anamnesis, técnicas e instrumentos de evaluación psicológica u otros procedimientos psicológicos, así como las conclusiones y recomendaciones; el profesional a cargo de su elaboración, debe guiar su accionar al Protocolo del Centro Emergencia Mujer, siendo importante 55 además su experiencia profesional brindando atención a víctimas de violencia familiar y sexual, así como su capacitación en la materia de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar y en psicología forense. Los informes psicológicos, son elaborados a solicitud de la autoridad competente (Poder Judicial, Ministerio Público o Policía Nacional del Perú), por iniciativa del servicio de psicología o por requerimiento del servicio legal. El procedimiento de evaluación psicológica incluye la recepción y revisión del oficio remitido por la autoridad competente, según corresponda; identificación y registro de la persona evaluada y programación de cita de ser pertinente. Previo a la evaluación brindar información sobre el proceso de evaluación y solicitar el consentimiento libre e informado de la persona por examinar o de su representante legal u apoderado/a, para la elaboración del informe psicológico se estima un tiempo de 4 horas (240 minutos), las sesiones son determinadas a criterio discrecional del psicólogo dependiendo de la complejidad del caso, las características de la persona evaluada, aspectos particulares del contexto en los que se lleva a cabo la evaluación, entre otros. El Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer determina cuatro sesiones que comprenden a la Entrevista sobre el motivo de la evaluación, Entrevista sobre la historia personal y familiar, Aplicación y calificación de instrumentos y Análisis e interpretación de resultados, cuya duración de cada una de dichas sesiones es de 60 minutos, el cual, en casos excepcionales, cuando la persona examinada proviene de una zona distante o de difícil acceso o territorialidad compleja o con limitados 56 medios de transporte, se culmina la evaluación en una sola intervención, lo que implica realizar sesiones continuas. Los Informes Psicológicos, en caso de personas adultas y adultas mayores, concluyen, detallando el Diagnóstico psicológico, los signos y síntomas actuales relacionados con el evento violento, el hecho o evento violento o conjunto de situaciones que originó el diagnóstico psicológico, la personalidad o características de comportamiento de el/la evaluado/a y los factores de vulnerabilidad o riesgo del/la evaluado/a. Como Diagnóstico Psicológico se debe consignar: 1. Afectación Psicológica y los tipos de afectación: emocional, cognitiva y conductual, relacionadas con el evento violento. 2. No se evidencian indicadores de afectación psicológica o reacción ansiosa situacional (respuesta de ansiedad ante un evento que el individuo percibe como amenazante, manifiesta inseguridad, temor, preocupaciones, tensiones; siendo pasajera y de corta duración). En casos de niñas, niños y adolescentes, además de lo previamente detallado, el Informe Psicológico incluirá como conclusiones un análisis del Área socioemocional, en el que se describirán las características comportamentales, sociales, emocionales, autoestima, nivel de tolerancia a la frustración, control de impulsos, modos de afronte ante situaciones de conflicto, valorándolas dentro de su desarrollo evolutivo. 57 Los Informes Psicológicos serán utilizados tanto en la etapa de protección para sustentar el otorgamiento de medidas de protección, como en la etapa de sanción para acreditar la afectación psicológica y además sustentar la reparación civil. Concluido el Informe Psicológico, el/la psicólogo/a, propondrá sus recomendaciones relacionadas a la recuperación de la salud mental y emocional de la persona evaluada y la protección de la persona afectada; asimismo, se puede recomendar la pertinencia de la valoración de daño psíquico crónico, señalando los criterios que reúne para dicha evaluación, los cuales son: 1. En caso en que se concluya con afectación psicológica, reacción a estrés agudo, signos y síntomas de trastorno de estrés post traumático, signos y síntomas de trastorno adaptativo, que sean compatibles con el hecho de violencia. 2. En casos de encontrar alguna patología mental, signos y síntomas de una enfermedad mental o la referencia por la persona evaluada de haber recibido tratamiento psiquiátrico, recomendar que la valoración de daño psíquico sea realizada por médico psiquiatra. Finalmente, cabe resaltar que en este segundo nivel de atención, la persona usuaria del Centro Emergencia Mujer, recibirá acompañamiento psicológico y jurídico durante todo el proceso judicial (penal y de tutela especial), estableciéndose una relación simétrica con el acompañante; asimismo, se le brindará patrocinio jurídico gratuito con la finalidad de contribuir con la efectiva protección y defensa de sus derechos, promoviendo el acceso a la justicia, investigación de los hechos, sanción de las personas agresoras y reparación integral del daño, durante esta etapa el abogado del CEM realizará acciones de Asesoría jurídica, defensa técnica y acompañamiento jurídico en atingencia a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30364 y el Código Procesal Penal. 58 Para una mejor comprensión, se ilustra el segundo nivel de atención del modo siguiente: Ev o lu ci ó n d el R ie sg o Sin incidente Gestión Social Visita Domiciliaria Fortalecimiento de Redes Familiares o Sociales Orientación Sociolaboral Entrevista Motivacional Acompañamiento Psicojurídico El Patrocinio Jurídico Seguimiento y Evaluación Del Seguimiento Administrativo Del Seguimiento Operativo De la Evaluación Con incidente Emitir informes Psicológico y Social, comunicar al juzgado y replantear estrategia de intervención Se procede a realizar todo el plan de atención 59 2. El valor probatorio de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer en nuestro ordenamiento jurídico Roxín y Schünemann, señalan que las pruebas periciales pueden referirse a: (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia, o (iii) dictámenes (aplicar los conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos) (2019, pág. 347) En mérito a ello, los informes psicológicos elaborados por el Centro Emergencia Mujer, como prueba pericial, puede considerarse propiamente como un dictamen. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer, como prueba pericial, se tiene previsto en el sexto párrafo del artículo 26° de la Ley N° 30364 y el séptimo párrafo del artículo 41° del TUO de la Ley N° 30364 que: “Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer (…) tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”. Mediante el segundo párrafo del artículo 13° del Reglamento de la Ley N° 30364, se agrega además que “Los certificados o informes tienen valor probatorio al momento de emitir las medidas de protección, medidas cautelares, así como la acreditación del ilícito penal correspondiente”. Finalmente, el referido artículo 41° del TUO de la Ley N° 30364, en su último párrafo agrega que: “Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la 60 realización de la audiencia especial de ratificación pericial; por lo que no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio”. Conforme a lo expuesto, los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer tienen valor probatorio del estado de salud mental de las víctimas tanto en la etapa de protección, como en la etapa de sanción, constituyendo el Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer en el parámetro técnico que se empleará para determinar si dicho estado de salud mental, podría presentar alguna alteración significativa que pudiera constituir daño o afectación psicológica de la víctima. Conviene precisar que el “valor probatorio” de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer, no implica que per se, que los mismos se encuentren revestidos de “suficiencia probatoria”, entendida ésta como la capacidad de que una prueba pueda determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, más allá de cualquier duda razonable; sino que por el contrario, al igual que cualquier medio probatorio, su ejercicio se encuentra sujeto a los valores de pertinencia, utilidad, conducencia, oportunidad y licitud; asimismo, su valoración se ciñe a las reglas de la sana crítica y al examen individual y colectivo, pudiéndose incluso contrastarse con otra prueba pericial de ser necesario. Al respecto, en el año 1993, la Corte Suprema de Estados Unidos, a raíz del caso Daubert contra Merrel Dow Pharmaceuticals, Inc, estableció un conjunto de criterios para determinar la admisibilidad de las pruebas periciales en los tribunales federales, los cuales buscan garantizar que la evidencia científica presentada en juicio 61 sea relevante, confiable y basada en métodos científicos válidos, señalando al respecto “the trial judge must ensure that any and all scientific testimony or evidence admitted is not only relevant, but reliable. [El juez de primera instancia debe garantizar que todo testimonio o prueba científica admitida no sólo sea pertinente, sino también fiable.]” (Supreme Court of the United States N° 92-102, 1993); entre estas reglas o directrices se comprenden: 1. Si la técnica o teoría del experto se puede probar o evaluar en cuanto a confiabilidad. 2. Si la técnica o teoría ha sido objeto de revisión por pares y publicación. 3. La tasa de error conocida o potencial de la técnica o teoría. 4. La existencia y mantenimiento de normas y controles de su aplicación. 5. Si la técnica o teoría ha sido generalmente aceptada en la comunidad científica. Así, como prueba pericial, el Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer, no es ajeno al cuestionamiento de su admisión y posterior valoración, pues inicialmente se debe tener presente que, el referido informe se encuentra comprendido en una fase de una actuación protocolar institucional, y luego de su elaboración, el área legal (que se puede constituir como denunciante, representante de la parte agraviada o incluso como actor civil en el proceso penal), empleará dicho informe para respaldar por ejemplo su pretensión de otorgamiento de medidas de protección o para sustentar una eventual reparación civil respectivamente. Consecuentemente, teniendo presente que el Centro Emergencia Mujer puede intervenir activamente tanto en la etapa de protección, como en la etapa de sanción, su Informe Psicológico, no puede estar ajeno a las restricciones o límites intrínsecos y extrínsecos de la prueba, como señala Picó I Junoy: “el primero se refiere a las reglas sobre la pertinencia, utilidad y necesidad, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la 62 prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos)” (2010, pág. 45/54) Por lo que, si bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrecen, en este caso, el Centro Emergencia Mujer tiene el derecho de ofrecer como medio probatorio su Informe Psicológico y que el mismo sea admitido (en la etapa de protección y sanción); sin embargo, también es ineludible que dicho informe como prueba, debe cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento (pertinencia, conducencia y utilidad) y atender a sus límites legales (oportunidad y licitud). “De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios, y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba” (Tribunal Constitucional, 2005, pág. 26). En ese sentido, la actuación protocolar del Centro Emergencia Mujer tiene que ceñirse a los estándares técnicos y legales que garanticen su validez y admisibilidad como medio probatorio, asegurando que su contenido sea elaborado con rigor metodológico, objetividad, fundamentación científica y respeto al debido proceso. 3. El reconocimiento de los Informes Psicológicos elaborados por el Centro Emergencia Mujer como Pericia Institucional La Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ- 116, de fecha 16 de noviembre de 2007, al tratar el valor probatorio de las pericias no ratificadas, define a las “Pericias Institucionales”, como aquellas pericias elaboradas por órganos oficiales dedicadas a esos fines; entre éstos, la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, el Instituto de Medicina Legal y la 63 Contraloría General de la República (cuando emite los denominados “Informes Especiales”), precisándose además en su fundamento 7 que las referidas pericias: (…) gozan de la presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia; y se encuentran comprendidas de tres elementos: a) el reconocimiento pericial (reconocimientos, estudios u operaciones técnicas, esto es, las actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado), b) el dictamen o informe pericial –que es la declaración técnica en estricto sentido-, y c) el examen pericial propiamente dicho. (2007, pág. 2) Finalmente, en el referido Acuerdo Plenario se precisa que dichas pericias pueden ser cuestionadas o atacadas por la defensa en su aspecto fáctico (falsedad) o el aspecto técnico (inexactitud). En el primer caso, deberá requerirse la concurrencia del perito, mientras que, en el segundo caso, bastará el análisis integral del dictamen pericial, o de ser el caso, su refutación mediante pericia de parte. En ese panorama, mediante el Décimo Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 12 de junio de 2017, se arribó al Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, mediante el cual se homologa el carácter de “Pericia Institucional” a los Informes Psicológicos elaborados por los Centros Emergencia Mujer, precisándose que en mérito a dicha naturaleza, dichas pericias no requieren de un examen pericial (ratificación pericial) para otorgarles valor probatorio, conforme se encuentra establecido en el artículo 26° de la Ley N° 30364. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación N° 1293-2021, reconoce la homologación de Pericia Institucional a los Informes Psicológicos emitidos por los Centros Emergencia Mujer; señalando además que: Las pericias o los informes psicológicos realizados a las víctimas del delito de agresiones en contra de la mujer o los integrantes del grupo familiar, siempre y 64 cuando versen sobre los mismos hechos denunciados, sí corroboran periféricamente la noticia criminal y, por lo tanto, resultan suficientes para generar convicción con miras al futuro enjuiciamiento del imputado (2023, pág. 5). Asimismo, en la referida casación se establece que “el informe psicológico no puede ser equiparado a un informe médico -de lesiones físicas-, pues lo que es materia de dilucidación en el caso que nos ocupa, no es un tema físico, sino lesiones psicológicas” (2023, pág. 14). Conforme a lo expuesto, los Informes Psicológicos de los Centros de Emergencia Mujer, se encuentran homologados como “Pericias Institucionales”, por lo que su examen pericial y ratificación no son exigibles para sostener por sí mismos su valor probatorio, sino solamente el contenido del Dictamen Pericial, constituyendo así un elemento de convicción que permite al Ministerio Público ejercer la acción penal y perseguir la comisión del delito, y al juez penal, como un medio de prueba pasible de valoración que permita posteriormente fundamentar una sentencia ajustada a derecho. Al respecto, consideramos que la Corte Suprema se limitó a realizar un análisis formal de los Informes Psicológicos de los Centros de Emergencia Mujer, ignorando que el mismo es producto de una actuación protocolar sujeta a enfoques pro víctima, hecho que podría restarle objetividad en los resultados, más aún cuando su empleabilidad en las etapas de la Ley N° 30364, persigue fines distintos, por lo que su valor y cuestionamiento probatorio no puede ser el mismo en ambas etapas, por tanto, su reconocimiento como Pericia Institucional, no garantiza su idoneidad probatoria. 65 4. El Enfoque centrado en la víctima y su repercusión en el Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer Como se mencionó anteriormente, dado que el enfoque centrado en la víctima guía el accionar del personal del Centro Emergencia Mujer, existe el riesgo de que sus informes psicológicos tengan sesgo hacia la posición de la víctima. Dicha situación, puede llevar a críticas sobre la posible falta de objetividad durante el proceso penal, afectando la percepción de justicia por parte del acusado y sus defensores, quienes podrían cuestionar dicha objetividad solicitando la realización de pericias institucionales adicionales o en forma independiente, con el fin de contrarrestar el contenido y las conclusiones de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer. Y si bien, el reconocimiento u homologación de los referidos informes como pericias institucionales, exige que los mismos cumplan o se realicen bajo ciertos estándares legales, técnicos, científicos y metodológicos que deben garantizar su imparcialidad y profesionalismo, con estricto respecto al debido proceso; no obstante ello, conforme observaremos posteriormente, ello no se aplica plenamente en la práctica, ya que el enfoque centrado en la víctima puede influenciar en la manera en la que se recopila la información de los informes psicológicos, priorizando la protección y bienestar de la víctima sobre una evaluación completamente neutral, hecho que posteriormente puede ser aprovechado por la defensa del acusado para alegar que los referidos informes están sesgados y no cumplen con estándares de imparcialidad y neutralidad requeridos para ser considerados pruebas fidedignas. 66 En consecuencia, aun cuando el reconocimiento como pericia institucional otorga un peso probatorio significativo a los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer, su naturaleza pro víctima podría llevar a cuestionamientos sobre su validez en el proceso judicial, afectando el principio de igualdad y la percepción de justicia en el caso; por tanto, es menester que como pericia institucional, tenga una naturaleza neutral, o de ser el caso, limitar su valor probatorio solamente a la etapa de protección. 67 CAPÍTULO III La Etapa de Sanción - El Proceso Penal 1. Consideraciones generales Como hemos señalado anteriormente, la etapa de sanción de la Ley N° 30364 tiene como objetivo garantizar que los responsables de actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, reciban una sanción en el ámbito penal por la gravedad de sus actos, de modo tal que la sanción impuesta asegure el orden social y la justicia, actuando como un mecanismo disuasivo y punitivo. Así pues, la sanción penal a imponerse no solo busca castigar al agresor por sus actos, sino también prevenir la comisión de futuros delitos, tanto por parte del condenado como por la sociedad en general, mediante un efecto ejemplificador, asimismo, permite la posibilidad de rehabilitar al agresor, integrándolo nuevamente en la sociedad bajo un marco de respeto a las normas, contribuyendo además la pena impuesta en la reparación del daño causado a las víctimas, reafirmando el imperio de la Ley y restableciendo el equilibrio social. En ese contexto, la etapa de sanción de la Ley N° 30364, se encuentra directamente vinculada al ámbito penal, iniciando la misma a partir de la denuncia que puede ser interpuesta ante la Policía Nacional o ante el Ministerio Público, lo que motivará la investigación (preliminar y/o preparatoria) y el eventual proceso, hasta que se expida una sentencia condenatoria que podrá ser ejecutada; es decir, en esta etapa, se impondrán las consecuencias jurídicas penales a quienes cometen delitos 68 tipificados, asegurando la protección de las víctimas y el restablecimiento del orden social, conforme a los principios y garantías del derecho penal. Uno de los aspectos más relevantes de esta etapa a diferencia de la etapa de protección, es la tipificación que se realiza sobre los tipos de violencia, para sí determinar las sanciones estipuladas en la Ley; es decir, los principios de legalidad y tipicidad exigen que los tipos de violencia contemplados en la Ley N° 30364, se adecúen a los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, de modo tal que exista una respuesta legal adecuada para los mismos. 2. Modalidades de violencia y principales delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico La Ley N° 30364 comprende cuatro formas de violencia en agravio de las mujeres o integrantes del grupo familiar, las cuales son: Física, psicológica, sexual y económica y/o patrimonial. Las referidas formas de violencia, tienen una distinta incidencia en la etapa de protección y sanción; por un lado, en la etapa de protección, un hecho de violencia (en cualquiera de sus cuatro formas) es evaluado como tal, con la finalidad de expedir medidas de protección a favor de las víctimas, mientras que, en la etapa de sanción, para que dicho hecho de violencia sea catalogado como delito según nuestro ordenamiento jurídico penal, tiene que ser una conducta penalmente relevante, típica, antijurídica, culpable y punible; aunado a ello, para que un hecho de violencia sea comprendido en la etapa de sanción de la Ley N° 30364, el mismo deberá suscitarse en agravio de una mujer, agredida en un contexto de violencia de género y/o un 69 integrante del grupo familiar, agredido en un contexto de responsabilidad, confianza o poder. Ahora bien, respecto a la violencia física, al ser entendida como la acción o conducta que causa daño a la integridad corporal o a la salud de las víctimas, los delitos que pueden tipificarse a partir de un hecho de violencia de esta naturaleza son aquellos delitos dolosos que tienen como bien jurídico protegido la vida, el cuerpo y la salud, entre éstos, tenemos los siguientes: Parricidio, feminicidio, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, lesiones leves, agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, etc. Aunado a ello, un hecho de violencia física incluye también al maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que ocasionen daño físico a las víctimas o que puedan llegar a ocasionarlo; al respecto, según nuestro ordenamiento jurídico penal, como delitos de “comisión por omisión”, podríamos remitirnos a los delitos de exposición o abandono peligrosos y exposición a peligro de persona dependiente, mientras que, como delito culposo solamente podríamos remitirnos al delito de lesiones culposas. Por otro lado, respecto a la violencia psicológica, comprendida como la acción u omisión tendiente a controlar o aislar a una persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, en el ámbito penal solamente nos podríamos referir a los delitos de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, lesiones leves, agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y el acoso. 70 Esta forma de violencia tiene una gran incidencia en la vida cotidiana, ya que puede materializarse a través de conductas que van desde un simple insulto o descalificación verbal, hasta acciones más complejas y reiteradas, como el hostigamiento sistemático o acoso psicológico, las cuales generan un menoscabo en la dignidad y estabilidad emocional de la víctima. Estos actos pueden incluir amenazas, humillaciones públicas, manipulación psicológica, aislamiento forzado, control sobre las decisiones personales, o cualquier otra forma de agresión que tenga como fin someter a la víctima o limitar su autonomía. La violencia psicológica, en su manifestación más intensa, puede alcanzar niveles que comprometan gravemente la salud mental de la persona afectada. Debido a la naturaleza subjetiva, amplia e imprecisa de la violencia psicológica, en la práctica se vienen presentando un sinfín de denuncias infundadas o exageradas, en las que simples conflictos familiares, situaciones propias de la convivencia cotidiana o desacuerdos interpersonales se pretenden resolver en el ámbito penal, ocasionando incluso la instrumentalización de las denuncias como una forma de amedrentamiento, que durante la etapa de protección puede lograr su cometido, pues como hemos señalado anteriormente, dicha etapa no exige verosimilitud probatoria, mas no durante la etapa de sanción, puesto que los hechos denunciados no reúnen los requisitos legales necesarios para ser tipificados como delitos penales, especialmente al exigirse un resultado lesivo de la conducta típica; por ejemplo, en el caso del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, se requiere que, el agresor cause a la víctima, afectación psicológica, cognitiva o 71 conductual que no califique como daño psíquico, como elemento objetivo del tipo penal. Este fenómeno ha provocado una gran sobrecarga en el sistema de justicia, a lo cual además se ha sumado los Centros Emergencia Mujer con sus atenciones, que en muchos casos, bajo su enfoque pro víctima, expiden informes psicológicos con resultados típicos con el único propósito de otorgar sustento probatorio a sus denuncias, aun cuando los hechos denunciados no tienen relevancia penal, ni ameritan una sanción en dicho ámbito, lo que genera a su vez una innecesaria intervención de las instituciones encargadas de la administración de justicia y un uso indebido de los recursos, diluyendo además la atención de casos realmente graves que requieren una protección urgente y efectiva. Por otro lado, respecto a la violencia sexual, comprendida como acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción; en nuestro ordenamiento jurídico penal podemos encontrar todos los delitos que tienen como bien jurídico protegido la libertad sexual, autodeterminación en dicho ámbito, en el caso de las personas mayores de 14 años de edad; y, la indemnidad sexual en el caso de las personas menores de 14 años de edad. Así pues, de un hecho de violencia sexual pueden derivar los siguientes delitos: Violación sexual; violación sexual de menor de edad; tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento; tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores; acoso sexual; entre otros. 72 Finalmente, respecto a la violencia económica y/o patrimonial, entendida como la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las víctimas, podemos encontrar los delitos de: Omisión de prestación de alimentos, abandono de mujer gestante y en situación crítica, entre otros. Cabe señalar que si bien en atingencia a la excusa absolutoria contemplada en el artículo 208° del Código Penal, no son reprimibles los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes, afines en línea recta; el consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; los hermanos y cuñados, si viviesen juntos; sin embargo, dicha excusa absolutoria no es aplicable cuando el delito se comente en los contexto de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; por tanto, en estos supuestos, el agresor no se encuentra exento de pena. Asimismo, si bien en el artículo 8° del TUO de la Ley N° 30364 se ejemplifica cómo se puede manifestarse la violencia económica y/o patrimonial, tales ejemplos no pueden interpretarse como una tipificación penal per se, puesto que lo dispuesto en dicha norma tiene un carácter eminentemente administrativo y preventivo, y no constitutivo de delitos. Los comportamientos allí descritos, como la perturbación de la posesión, la limitación de recursos económicos, el control de los ingresos o la retención de bienes, por sí mismos, no configuran conductas delictivas. Para que estas acciones puedan ser consideradas delitos, es necesario que se adecuen a un 73 tipo penal previamente establecido en el Código Penal. Esto significa que los actos descritos en la Ley N° 30364 deben ser analizados bajo la luz de las figuras penales correspondientes, siempre que se cumplan los elementos objetivos y subjetivos exigidos por los tipos penales respectivos. En consecuencia, los ejemplos de violencia económica o patrimonial previstos en la Ley N° 30364 sirven para orientar la intervención preventiva o administrativa, pero no reemplazan la tipificación de delitos ni suponen, por sí mismos, una conducta penalmente sancionable sin una adecuación a los tipos penales correspondientes. 3. El delito con mayor incidencia criminal: Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar El delito de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017; posteriormente, fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicado el 13 julio 2018, cuyo texto se encuentra aún vigente, encontrándose comprendido dicho tipo penal en el Título I – Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Capítulo III – Lesiones, artículo 122°-B del Código Penal peruano. Como señala Castillo: Antes de que el referido delito sea incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera de las conductas solo podía configurar falta contra la persona; aún cuando el artículo 144° del Código Penal consideraba que las faltas que requieran hasta 10 días de asistencia facultativa o descanso serán consideradas delitos si concurren circunstancias especiales o medios que den gravedad al hecho, sin embargo, no se había precisado qué tipo de delito (2022, págs. 124-125). 74 En ese sentido, el delito de Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar suple dicho vacío normativo, pues sanciona a quien “de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108°-B”; siendo dichos contextos: “1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.”. De ello se aprecia que el referido delito, puede materializarse de dos formas, al ocasionar lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa; y, al ocasionar algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico; exigiendo además la condición especial del agente, es decir, éste debe ser integrante o miembro del mismo grupo familiar que el de la víctima o deberá ejecutar el delito en un contexto de violencia de género. Podemos diferenciar entonces en el delito previsto en el artículo 122°-B del Código Penal (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), dos formas de violencia que se encuentran descritas en la Ley N° 30364, las cuales son la violencia física y la violencia psicológica; sin embargo, cabe acotar que para que estas formas de violencia se materialicen y se adecúen al delito en mención, las mismas tienen que ser dolosas y producir además un resultado objetivo, lesiones 75 corporales y/o afectación psicológica, cognitiva o conductual; así pues nos encontramos ante un delito de resultado que exige para su consumación la producción de un resultado material como consecuencia de la conducta; en mérito a ello, el reconocimiento médico legal y la pericia psicológica de la víctima constituirán en los medios probatorios idóneos para acreditar la materialidad del referido delito, según el tipo de violencia a evaluar. El referido delito además, tiene una gran incidencia delictual en comparación a otros delitos vinculados a la Ley N° 30364; al respecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del portal estadístico del Programa Aurora (Formas de la Violencia (Enero – Setiembre) 2024, s.f.), da cuenta de 53,102 casos atendidos a nivel nacional de denuncias de violencia psicológica, entre enero a setiembre de 2024 y durante el mismo periodo, da cuenta además de 47,094 casos atendidos a nivel nacional de denuncias de violencia física, siendo Lima el departamento con mayor número de casos (20108 casos entre violencia psicológica y física); asimismo, brinda un recuento de 359,822 casos de violencia psicológica y de 304,759 casos de violencia física atendidos en los Centros Emergencia Mujer durante los años 2019 y 2023, conforme se puede apreciar de los siguientes recortes: 76 77 Por otro lado, el Ministerio Público, mediante su Portal Estadístico, hace un recuento de los casos ingresado a las Fiscalías Especializadas en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar a nivel nacional (Ministerio Público, 2024) apreciándose que entre los años 2021 al 2014, dichas fiscalías especializadas registraron 887,078 casos, conforme se aprecia del siguiente recorte: Al respecto, la Oficina de Control de la Productividad Fiscal del Ministerio Público, cuenta con estadísticas internas que visibilizan la magnitud delictiva del delito previsto en el artículo 122°-B del Código Penal; sin embargo, dichos datos estadísticos son solamente referenciales toda vez que la fuente de la información no se encuentra debidamente consolidada, pues como se puede apreciar en el siguiente recorte sobre casos ingresados en el Distrito Fiscal de Lima Centro desde enero a julio del 2024 (Delitos con mayor incidencia de las Fiscalías Provinciales Corporativas Especializadas en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Lima Centro, 2024), al no contarse con la tipificación específica del delito, cuyo registro se realiza en cada Despacho Fiscal a través de sus sistema 78 informáticos (Bandeja Fiscal, Sistema de Gestión Fiscal - SGF y el Sistema Información de Apoyo al Trabajo Fiscal - SIATF), la elaboración de los referidos reportes no brindan una información exacta y real de la carga fiscal, más sí una información referencial, que nos permite visibilizar que el delito en mención es el de mayor incidencia: Conforme a lo expuesto, es innegable que uno de los delitos con mayor incidencia delictual en nuestro país, a través de los años, es el delito de agresiones en contra de las mujer o integrantes del grupo familiar, puesto que se encuentra vinculado a interacciones humanas más íntimas y personales, como son las relaciones familiares y las relaciones interpersonales, siendo dicho contexto un escenario que permite a los agresores encontrarse más cerca a sus víctimas. 4. Violencia Psicológica y el Delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 79 La violencia psicológica, conforme a lo establecido en la Ley N° 30364, es la acción u omisión tendiente a controlar o aislar a una persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla estigmatizarla o estereotiparla, para que la misma sea materia de abordaje en el ámbito penal, el abuso emocional expresado por el agresor debe ser doloso y acarrear además un resultado lesivo que repercuta en la salud mental y/o emocional de la víctima. Para los fines de la presente investigación, nos enfocaremos en el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en la modalidad de violencia psicológica, al tener dicha modalidad delictiva una incidencia delictual considerablemente mayor entre los otros tipos de violencia. Al respecto, dicho delito requiere que el agente (agresor), de cualquier forma (entendiéndose que, ejerciendo violencia psicológica) ocasione afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a la víctima, la cual será una mujer agredida por su condición de tal o un integrante del grupo familiar. Se debe tener presente que el término “afectación psicológica” fue recogido en nuestra legislación en los artículos 122°-B y 124°-B del Código Penal, que fueron incorporados respectivamente por los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 de enero de 2017; sin embargo, dicho término psico jurídico no se encontraba plenamente determinado, toda vez que la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo familiar; y otros casos de violencia” del año 2016, del Ministerio Público, no la definía. 80 Como señala Muñoz: “el psicólogo forense es, por tanto, el especialista en la realización de valoraciones psico-legales, actividad técnica que consiste en poner en relación aspectos del funcionamiento psicológico con cuestiones jurídicas” (2013, pág. 61). Así pues, ante la necesidad de adaptar las herramientas metodológicas y científicas existentes a nuestra normativa vigente para que los operadores de justicia puedan actuar de forma adecuada, y estando además a que es responsabilidad el Ministerio Público elaborar guías y protocolos para que sean utilizados en la actividad científico - forense y en los procesos judiciales, según lo previsto en el numeral 13 del artículo 45° de la Ley N° 30364, con fecha 27 de diciembre del 2021, se emitió la Resolución Jefatural N° 000258-2021-MP-FN-JN-IMLCF, mediante la cual se Aprobó la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia Contemplados en el Marco de la Ley N° 30364” y es en dicha guía en la cual se encuentra definida la afectación psicológica, de acuerdo a las exigencias normativas y el conocimiento científico de su personal forense. En ese contexto, la referida Guía Forense señala que la afectación psicológica “engloba las repercusiones psicológicas ocasionadas por los hechos de violencia”, “las cuales rebasan la capacidad de adaptación y afronte de la persona y repercuten en alguna de sus áreas de funcionamiento (personal, familiar, social, laboral y/o académica) y que generan un desajuste en la persona”, pudiendo manifestarse en tres componentes: “cognitivo, conductual y emocional”. Conforme a lo expuesto, la violencia psicológica se encuentra estrechamente vinculada al delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en su respectiva modalidad, ya que el referido delito busca sancionar penalmente las secuelas psicológicas o emocionales que podría ocasionar la 81 violencia psicológica en las personas agraviadas, entre éstas, la afectación psicológica manifestada en sus tres componentes. 5. ¿Por qué centrarnos en el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar? La violencia psicológica, no genera un resultado visible que permita su detección inmediata, a diferencia por ejemplo de la violencia física, por lo que a fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos contemplados en el artículo 122- B de Código Penal, se requiere que la víctima se someta a una evaluación psicológica, de modo tal que el resultado de la misma, permita acreditar el resultado lesivo en mención. El artículo 124°-B del Código Penal, establece que dicho resultado lesivo (afectación psicológica, cognitiva o conductual), puede ser determinado con un examen pericial o cualquier otro medio probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico. A ello, la Ley N° 30364 y sus normas conexas, agregan además que los informes que califican o valoran la afectación psicológica, cognitiva o conductual tienen que encontrarse acordes a los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, otorgando también valor probatorio a los informes que sean elaborados por cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado de la afectación; finalmente, se contempla que los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales 82 especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Bajo ese contexto, los informes psicológicos elaborados por los Centros Emergencia Mujer juegan un rol muy importante en los procesos por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, puesto que, al tener valor probatorio, los mismos tienen que someterse al análisis riguroso de los operadores de justicia, tanto en la etapa de protección para sustentar las medidas de protección, como en la etapa de sanción para que otorgue verosimilitud de la comisión delictual (como prueba) y de sustento de una sentencia condenatoria. Así pues, las pericias psicológicas en los procesos penales por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, al ser determinantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a cualquier persona, tienen que ser elaborados de una forma objetiva, imparcial y rigurosa, siendo fundamental que estas evaluaciones se realicen sin sesgos, respetando los protocolos establecidos por las normativas legales y científicas, garantizando así su validez y confiabilidad. Solo de esta manera se podrá asegurar que los resultados obtenidos contribuyan a esclarecer los hechos, respetando los derechos tanto de la víctima como del imputado, y favoreciendo un proceso justo y equitativo. Consecuentemente, nos centraremos en analizar el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en la modalidad de violencia psicológica, ya que, tanto en la etapa de protección y la etapa de sanción los informes 83 psicológicos de los Centros Emergencia Mujer tienen valor probatorio reconocido por Ley; sin embargo, al tener ambas etapas una naturaleza distinta, la idoneidad de los mismos para acreditar la comisión de un delito, durante la etapa de sanción, puede ser materia de cuestionamiento, pues no existe plena garantía de la objetividad de los mismos. 6. Principales medios de prueba para acreditar la comisión del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 6.1. La declaración de la víctima o agraviado 6.1.1. Consideraciones generales La victima o agraviado, es la persona que sufre de las consecuencias directas de los actos de violencia ejercidos en su contra, es la persona que sufre la violencia y por tanto el sujeto pasivo del delito. El delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar comprende como víctima o sujeto pasivo; por un lado, a las mujeres que son violentadas por su “condición de mujer”, cuando la violencia se ejerce en un contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres, siendo en todo caso un varón el sujeto activo del delito en este extremo; por otro lado, se encuentran los integrantes del grupo familiar4 quienes para 4 Según el literal b) del artículo 7 del TUO de la Ley N° 30364 se debe comprender como tales a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, 84 ser considerados como tal, los hechos de violencia deben producirse en un contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra; en caso la víctima no sea comprendida como sujeto de protección de la Ley N° 30364 y no cumpla con las características previamente mencionadas, el hecho de violencia denunciado no se adecuará al referido ilícito penal, al no apreciarse la concurrencia de dichos elementos objetivos. 6.1.2. La declaración de la víctima y la entrevista única La Ley N° 30364 reconoce como derecho de la víctima que su declaración sea recibida por parte de personal especializado y en un ambiente adecuado que resguarde su dignidad e intimidad, dicho derecho se hace extensible y aplicable a todas las instituciones intervinientes en los procesos de violencia familiar; en el mismo sentido, en el literal c) del artículo 95° del Código Procesal Penal, se reconoce como derecho del agraviado “a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia”. Aunado a ello, en el artículo 19° de la Ley N° 30364, se establece que la declaración de la víctima, en caso ésta sea niña, niño, adolescente o mujer, debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene calidad de prueba pre constituída, y en casos la víctima sea mayor de edad, a criterio del fiscal, su declaración puede practicarse bajo la misma técnica, precisándose finalmente que “El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia. 85 los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración”. La naturaleza de la declaración de la víctima bajo la técnica de entrevista única, se sustenta en evitar la doble victimización o revictimización de las personas agraviadas por parte de los operadores de justicia; por tanto, la limitación que realiza la Ley N° 30364 al Juez, sobre la realización de la declaración ampliatoria de la víctima, se hace extensible además al Fiscal, por lo que éste, durante las diligencias preliminares deberá procurar recibir una sola declaración de la agraviada, teniendo como responsabilidad que dicha diligencia se realice de modo diligente y cumpla con las finalidades de la misma. Mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, se modificó el artículo 242°, relacionado a los supuestos de prueba anticipada, incorporando entre éstos a la “Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal”; aunado a ello, se precisa que “Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.” De ello podemos apreciar que si bien la declaración de la víctima del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, no se encuentra comprendida como supuesto de prueba anticipada; no obstante ello, cuando dicha 86 víctima sea niña, niño o adolescente, la misma puede realizarse con intervención de psicólogos especializados a través de una entrevista única en Cámara Gesell implementada por el Ministerio Público, como prueba pre constituida. 6.1.3. La declaración de la víctima como prueba de cargo Los hechos de violencia psicológica, generalmente se suscitan al interior del seno familiar, en la esfera íntima de su vida privada de la familia, sin aviso previo, resultando por ello difícil acreditar la forma de su materialización, por lo que frecuentemente solo la agraviada es testigo de los hechos; en ese contexto, para que su sindicación sea considerada prueba válida de cargo que permita destruir o enervar la presunción de inocencia del denunciado, durante la etapa de sanción de la Ley N° 30364, previamente la misma deberá reunir tres presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/116, de fecha 30 de setiembre de 2005, entre los cuales se comprende a la Ausencia de incredibilidad subjetiva, la Verosimilitud y la Persistencia en la incriminación. a. Ausencia de incredibilidad subjetiva Se comprende a dicho requisito como la inexistencia de relaciones entre la agraviada e imputado basada en odio, resentimientos, enemistad u otras factores que puedan incidir en la parcialidad de la deposición; es decir, para comprobar que lo afirmado es real o cercanamente cierto, su declaración no debe estar impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza o enemistad. El delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, al comprender como una de sus modalidades a la violencia psicológica, 87 generalmente los integrantes del grupo familiar emplean maliciosamente las denuncias para confrontar a otro integrante del grupo familiar debido a factores ajenos a la presunta violencia denunciada, como puede ser factores económicos, patrimoniales, entre otros, por tanto al analizar este presupuesto en el referido delito, si bien no se puede evidenciar una relación basada en sentimientos de odio, resentimiento o enemistad, se debe tomar en consideración además que entre la víctima no existan intereses contrapuestos con el denunciado/imputado, preexistes a la denuncia y que dichos intereses no puedan incidir directamente en la sindicación, puesto que ello desnaturalizaría el proceso penal. La valoración de este presupuesto, como señala Solé: En el seno de relaciones personales complicadas y violentas en las que se cuenta con el menoscabo psicológico de la agredida que, normalmente, quiere denunciar pero también quiere –paradójicamente- iniciar una convivencia feliz con su agresor. Es estas situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico, donde debe apelarse a una mayor sensibilidad del jue que le permita valorar con acierto las confusas y, en ocasiones, contradictorias, declaraciones de las víctimas (2011, pág. 1212) b. Verosimilitud probatoria Por este presupuesto se debe entender que la declaración de la víctima esté rodeada del máximo de objetividad posible, analizando datos, indicios o corroboraciones periféricas que permitan dotar de aptitud probatoria a la sindicación, confirmar y avalar su veracidad. El delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica, al exigir como resultado lesivo que la parte agraviada presente afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico, para su materialización, mínima y necesariamente requerirá de una Pericia Psicológica que corrobore dicha condición o estado de salud 88 mental de la agraviada; en ese sentido, la validación de este presupuesto con la mera sindicación de la agraviada resulta insuficiente, por sí sola no puede constituir prueba de cargo, necesariamente debe encontrarse sustentada por la Pericia Psicológica y esta última, tiene que complementarse con la sindicación, es decir, debe existir correspondencia entre ambos medios de prueba para que exista suficiencia probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar la sentencia condenatoria del agresor. c. Persistencia en la incriminación Este presupuesto contempla que la sindicación de la agraviada debe ser constante, reiterada y homogénea en cada ocasión que la víctima comparece a declarar, no debe ser contradictoria o ambigua, ni puede variar de forma caprichosa o en forma sustancial, puesto que, de ser así, sería un indicador de que la misma carece de sinceridad. Dada la naturaleza y el contexto en el que se producen los actos de violencia, constantemente las víctimas, luego de interponer una denuncia, se distancian de la investigación y del proceso, retoman su relación con el agresor e ignoran el accionar de los operadores de justicia, incluso, pretenden desistirse de la denuncia, cuando la misma es improcedente en atingencia a lo previsto en el artículo 6°-B del Reglamento de la Ley N° 30364, y considerando además que el delito previsto en el artículo 122°- B, es un delito de persecución pública cuya titularidad de la acción penal se encuentra a cargo del Ministerio Público. Bajo ese contexto, durante las diligencias preliminares, en caso no se cuente con la declaración de la agraviada, agotándose todos los esfuerzos conducentes para 89 tal fin, la sola denuncia policial no constituye de modo alguno elemento de convicción o indicio de la comisión del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por tanto, tampoco sustenta la Formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que en caso no se cuente con la declaración de la víctima, el Fiscal deberá disponer el archivamiento de la investigación, al no contarse con una sindicación plena ni la ratificación de la sindicación inicial plasmada en la denuncia. Por otro lado, cabe señalar que este presupuesto tiene que ser analizado por el juzgador desde una perspectiva de género, a fin de identificar algún factor o contexto que pueda incidir en que la agraviada varíe o se retracte sobre su sindicación inicial contra su agresor; al respecto, mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 la Corte Suprema estableció estándares que permitirán al juzgador analizar la retractación de la víctima, analizando factores internos y externos que permitan dotar de solidez probatoria la sindicación inicial y desvirtuar la retractación de la víctima, entre estos factores se encuentran: En cuanto al carácter interno se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea – en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos (Corte Suprema de Justicia, 2011) 90 Estando a lo expuesto, lejos de reconocérsele un valor absoluto al cumplimiento de los tres criterios o presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/116, de fecha 30 de setiembre de 2005, “para dotar de consistencia a la sindicación de la agraviada, se les debe reconocer a dichos presupuestos solamente un valor relativo encaminado a orientar la posible valoración judicial que pueda hacerse de la declaración” (Fuentes Soriano, 2017, págs. 374-375). 6.2. La Pericia Psicológica de la víctima Conforme se ha señalado previamente, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, es un delito de resultado, que exige para su materialización que la víctima presente “Afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico”; así pues, como lo hemos señalado previamente, el examen pericial o pericia psicológica de la víctima constituye un medio probatorio esencial y de indispensable actuación para acreditar la materialidad del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, no pudiendo prescindirse de la misma en ningún estado del proceso. El inciso 1 del artículo 172° del Código Procesal Penal señala que la prueba pericial brinda conocimientos de carácter científico, técnico, artístico o de experiencia calificada sobre los hechos enjuiciados, elementos o cuerpos del delito, o la persona del presunto autor. Procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado sobre lo anotado. Así pues, como señala San Martin (2015), la Pericia Psicológica de la víctima, es una prueba pericial elaborada por un psicólogo perteneciente a una entidad pública o privada especializada en la materia (violencia familiar, violencia de género, entre 91 otros), que debido a su conocimiento especializado adquiere la calidad de perito o perito forense, el mismo que en ejercicio de sus funciones servirá de apoyo al órgano jurisdiccional, pues le permitirá apreciar lo que ya ha sido adquirido anteriormente por otros medios de prueba y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. De ahí que, la prueba pericial tiene una naturaleza personal e indirecta. El Código Procesal Penal distingue entre peritos oficiales y de parte, clasificación que atiende al origen de selección. Al respecto, Neyra señala que: “Los primeros ejercen su función por designación oficial y se caracterizan entre otros aspectos por la juramentación, presentación del informe y examen. En cambio, los peritos de parte son designados por la parte interesada” (2015, pág. 295); sin embargo, para los fines de la investigación del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, nuestro ordenamiento jurídico limita la actuación pericial únicamente a los peritos oficiales, pudiendo pertenecer éstos al Instituto de Medicina Legal, al equipo Multidisciplinario del Poder Judicial, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Centro Emergencia Mujer perteneciente al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Durante las diligencias preliminares relacionadas a la investigación del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica, el Fiscal debe disponer en todos los casos que se practique pericia psicológica a la presunta víctima, para que así, contando con un resultado típico, dicha pericia constituya un elemento de convicción o indicio revelador de la existencia del referido delito, permitiéndole de ese modo ejercitar la acción penal según sus atribuciones; excepcionalmente, el Fiscal podría prescindir de dicha diligencia cuando la pericia psicológica sea aportada directamente por el Centro 92 Emergencia Mujer (Informe Psicológico del CEM) al interponer una denuncia de parte como resultado de su intervención o asistencia integral a la víctima. Si bien el inciso 1 del artículo 337° del Código Procesal Penal, prevé que el Fiscal (durante la Investigación Preparatoria) realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles; no obstante ello, la pericia psicológica de la víctima no resulta ser una diligencia realizable o conducente durante esta etapa, dado que la misma debe preexistir a la Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria puesto que constituye propiamente un sustento para que la investigación se encuentre en dicha etapa procesal; en mérito a ello, no resulta aplicable lo previsto en el inciso 3 del referido artículo, relacionado a la solicitud de actuación de diligencias a solicitud del imputado y los demás intervinientes, es decir, en caso el imputado solicite como diligencia de la investigación preparatoria que se practique pericia psicológica de la agraviada, el Fiscal puede rechazar dicha solicitud al considerarse inconducente. Posteriormente, durante el juzgamiento o juicio, la pericia psicológica de la víctima, al ser valorada, adquiere suficiencia probatoria siempre que el relato materia de evaluación respalde la sindicación efectuada por la parte agraviada y las conclusiones arribadas por el perito psicólogo concluyan expresamente, en atingencia al principio de Legalidad, que ésta presenta “La afectación psicológica, cognitiva o conductual” relacionada a los hechos relatados. Bajo esas premisas, podemos apreciar que la parte denunciada/imputada, durante todo el proceso penal, se encontrará siempre en una posición desfavorable frente a la parte denunciante/agraviada, en una desventaja probatoria evidente, 93 puesto que para refutar una pericia psicológica institucional solamente puede avalarse en un contrainforme psicológico, pero el mismo tampoco será suficiente para los fines de defensa debido a su procedencia (como prueba de parte) y a las características de nuestro ordenamiento jurídico que pondera sobre cualquier medio de prueba a las referidas pericias psicológicas, quedando así como único medio de descargo que se practique una pericia psicológica a la parte agraviada por parte de una institución distinta a la que emitió la Pericia Psicológica que sustenta el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, viabilizando así un contraste probatorio, que en todo caso, dependerá de la voluntad de la parte agraviada a someterse a una nueva pericia y que dicha actividad no pueda constituir una revictimización, circunstancia en la que persiste la desigualdad probatoria. Finalmente, conviene agregar lo señalado por Provenzani: La idoneidad subjetiva del perito, el haber obtenido un grado universitario, técnico u artístico no es motivo suficiente para que los jueces deban acatar su opinión; la opinión experta se sostiene en su aptitud epistemológica y no en la autoridad que emana de la calificación técnica de quien la emite (2012, pág. 52) 6.3. Otras fuentes de prueba 6.3.1. La declaración testimonial La declaración testimonial para acreditar la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, constituye un medio probatorio periférico que corrobora la sindicación de la agraviada, permite al juzgador tener un mejor conocimiento de la forma y circunstancias en las que se produjeron los hechos, al respecto Montes señala: “el testigo, también denominado declarante, no puede ser considerado como algo sin valor durante un proceso, por el contrario, debe 94 ser importante y se le debe dar valor a aquel sujeto que declare, y ser reconocido por la Ley5. (2006, pág. 65) Durante la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica, se pueden presentar tanto los testigos presenciales, como los testigos referenciales; los primeros, son aquellos quienes toman conocimiento de los hechos en forma directa, los perciben a través de sus sentidos, por tanto la información que pueda proporcionar resulta ser más confiable y de mejor calidad a comparación de los segundos, quienes toman conocimiento de los hechos de forma indirecta por ello también son conocidos como testigos de “oídas”, aquellos que tomaron conocimiento de los hechos por intermedio de un tercero u otro factor posterior a la comisión del hecho delictivo. Por la naturaleza del delito estudiado, generalmente los testigos se encuentran comprendidos dentro del mismo grupo familiar de la parte agraviada, así como de su entorno familiar extenso, amical y/o laboral; por tanto, de cierto modo su versión de los hechos puede tener cierto matiz favorable a dicha parte agraviada. Cuando los hechos de violencia psicológica son presenciados por un niño, niña o adolescente, dicha condición constituye una circunstancia agravante del referido delito, puesto que éstos, debido a su corta edad e inmadurez, pueden ser influenciados negativamente con los hechos que presencian o incluso pueden sufrir los mismos efectos negativos que ocasiona la violencia ejercida directamente a la parte agraviada. 5 El derecho penal contemporáneo. Libro Homenaje al profesor Raúl Peña Cabrera. Efraín Montes Flores. Editorial Ara editores. 2006. Pág. 65. 95 6.3.2. Los Registros Tecnológicos y Digitales Conforme se ha señalado previamente, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica, se suscita dentro de la intimidad de la familia, sin aviso previo; por tanto, ante un eventual hecho de violencia su registro tecnológico y digital resulta ser de compleja adquisición; no obstante ello, cuando se emplean propiamente dichos medios tecnológicos para agredir psicológicamente a la agraviada, dichos registros pueden ser conservados para una posterior valoración; asimismo, frente a hechos de larga data o suscitados en forma habitual, la agraviada puede prever e incluso protegerse con los registros digitales, por ejemplo, registrando con su teléfono celular los insultos que le profiere su agresor, así pues, entre los registros tecnológicos y digitales que pueden reforzar y complementar la sindicación efectuada por la agraviada, podemos encontrar principalmente registros de audio, audio y video, fotos, mensajes de textos, mensajes en redes sociales, capturas de pantalla de conversaciones o publicaciones, entre otros. Cabe señalar que dichos medios probatorios no acreditarán de modo alguno la materialidad del delito, solamente pueden constituir indicios de su comisión, y eventualmente acreditar la ciclicidad de la violencia. 6.4. La declaración del investigado Para que la declaración del investigado sea considerada como prueba válida de cargo, dicha declaración debe haberse recabado y brindado con todas las garantías de Ley, en presencia de un Fiscal y su abogado defensor, de forma libre, 96 voluntaria y esporádica; en mérito a ello, el investigado, consciente de la comisión de un hecho delictivo, puede acogerse a los beneficios que su libre declaración puede irrogarle. Cabe señalar que durante la investigación fiscal y el proceso penal, la declaración del imputado será un medio de defensa, por tanto, la misma puede no ajustarse a la verdad de los hechos, contradecir en todo o en parte la sindicación de la parte agraviada e incluso no brindarse, en ejercicio del derecho a guardar silencio o abstenerse a declarar, que le asiste al investigado; en todo caso, el ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal no se encuentra limitada de modo alguno por aquello que pueda señalar el investigado en su defensa, lo que finalmente podrá ser valorado por el juzgador en atingencia a sus atribuciones durante el juzgamiento. 7. Valoración conjunta y ejercicio de la acción penal Arocena, Balcarce y Cesaro afirman que: La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional de los elementos de prueba recibidos. Consiste en un análisis crítico y razonado de los elementos de comprobación que han ingresado al proceso, dirigido a determinar su efectiva utilidad a los fines de la reconstrucción de la hipótesis delictual objeto del procedimiento. (2009, pág. 68) Al respecto, el Tribunal Constitucional señala: La prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; 97 (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada (Tribunal Constitucional, 2007). La valoración conjunta de la prueba es un proceso llevado a cabo por el juez durante el juicio, en el cual evalúa y considera todas las pruebas presentadas por las partes involucradas, con la finalidad de adoptar una decisión; en mérito a ello, el conjunto de pruebas tienen que ser idóneas y suficientes para generarle un alto grado de convicción respecto a la veracidad de los hechos, asimismo, cabe señalar que la valoración probatoria en todos los casos debe realizarse o efectuarse bajo el principio de presunción de inocencia. Respecto a la valoración de la prueba, el artículo 158° del Código Procesal Penal prevé que “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.”, en el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 30364, señala: “En la valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación.” En mérito a dichos alcances legales, durante el proceso penal relacionado a la presunta comisión del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, el juzgador (Juez Unipersonal en primera instancia o Sala Superior en 98 segunda instancia), debe valorar íntegramente todos los medios probatorios que se actúen en juicio, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma en la que se prestan soportes unas a otras, todo ello bajo una perspectiva de género; en mérito a ello, el valor probatorio de los medios de prueba podrá constituirse como “suficiencia probatoria” que permita destruir el principio de presunción de inocencia del imputado, siempre que se logre acreditar la concurrencia de los elementos típicos del delito investigado y el resultado lesivo exigido. Dada la función cognoscitiva de la prueba en el proceso penal, cuyo fin es generar convicción en el jugador sobre los hechos que se juzgan en relación de autoría o participación del procesado, dichos niveles de convencimiento no pueden ser aportados al proceso en desmedro de los derechos fundamentales y en la sola perspectiva del éxito en la lucha contra la delincuencia como estrategia material de una política criminal no democrática6; al respecto, conforme al análisis de la Ley N° 30364 y normas conexas, se aprecia que la política criminal enfocada en prevenir, sancionar y erradicación la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, brinda distintos beneficios a favor de la parte agraviada dejando en una desventaja probatoria notoria a la parte denunciada. Cabe señalar que si bien la valoración probatoria es una facultad o atribución del juzgador, no obstante ello, el Fiscal, como titular de la acción penal y director de la investigación, también realiza dicha actividad para así sustentar motivadamente sus decisiones, plasmadas en disposiciones y requerimientos; así, durante la 6 La Prueba en el Proceso Penal. Momento procesal de exclusión de los elementos de prueba en el Código Procesal Penal de 2004. Miguel Pérez Arroyo. Edit. Gaceta Jurídica. 1ra Edición. 2011. Pag. 19. 99 actividad de valoración probatoria del Fiscal, éste puede determinar la calidad y relevancia de las pruebas recopiladas o recabadas durante la investigación, para que posteriormente sirvan de sustento en su acusación durante el proceso penal, la valoración probatoria en este extremo está destinada a demostrar la culpabilidad del acusado más allá de cualquier duda razonable; por otro lado, en caso los elementos de convicción recabados durante las diligencias preliminares o investigación preparatoria, no cumplan o reúnan requisitos para que puedan constituirse como medios de prueba, el Fiscal, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal, disponiendo el archivo de la investigación. 100 CAPÍTULO IV La neutralidad de la prueba pericial institucional en los procesos penales 1. La importancia de la neutralidad de la prueba pericial institucional La objetividad en la valoración probatoria constituye una garantía fundamental del proceso penal, ya que garantiza la búsqueda de la verdad (material y/o procesal) y la correcta administración de justicia. Esta garantía exige que los operadores de justicia, particularmente los jueces, examinen y valoren las pruebas con imparcialidad, alejados de prejuicios o intereses personales, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las partes y fortalecer la confianza en la justicia. Actuar con objetividad es esencial porque permite que el proceso penal sea equitativo, evitando decisiones arbitrarias o influenciadas por factores externos. La objetividad asegura que los hechos y circunstancias del caso sean evaluados en base a criterios racionales y disposiciones legales, lo cual fomenta un juicio justo y evita la vulneración de otras garantías procesales como la presunción de inocencia y a la defensa adecuada. La imparcialidad del juez, principalmente, constituye un garante del debido proceso y es indispensable para que se perciba a la justicia como legítima y confiable, asegurando que sus decisiones no se basen en sesgos en la toma de decisiones y que su actuar esté enfocado exclusivamente en la aplicación del derecho y la valoración justa de las pruebas. De este modo, se protege el principio de igualdad ante la ley y se refuerza la credibilidad del sistema penal en su conjunto. 101 La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo específicamente en la forma en que el juez ejerce su obrar a los casos que se le someten. (Martorelli, 2017, pág. 132) Un aspecto crítico en este contexto es la valoración de pruebas que, aunque formalmente válidas, provienen de instituciones o entes que actúan conforme a políticas públicas determinadas; en estos casos, surge un delicado dilema para el juzgador ya que si el juez decide excluir dicha prueba, únicamente con base en su origen institucional, sin demostrar una afectación específica al debido proceso o la legalidad de la prueba, podría éste ser calificado de arbitrario; sin embargo, por otro lado, si admite la prueba sin un análisis crítico sobre su idoneidad, pertinencia y suficiencia, corre el riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad y de comprometer la integridad del proceso penal, deslegitimando la finalidad de éste como garante de la justicia. La solución a esta tensión exige un equilibrio jurídico que debe ser alcanzado a través de la observancia estricta de los principios de legalidad, contradicción y probidad; el juez debe realizar un control judicial exhaustivo que evalúe no solo la licitud de la obtención de la prueba, sino también su fiabilidad y congruencia con los hechos en controversia. La decisión de admitir o excluir una prueba debe basarse en el respeto al debido proceso, garantizando que su inclusión no menoscabe los derechos de las partes y que el juicio mantenga su legitimidad como instrumento de impartición de justicia. 102 En este marco, los principios de presunción de inocencia, contradicción y prueba plena adquieren una gran relevancia, ya que constituyen el soporte técnico para resolver las controversias probatorias, garantizando así el correcto manejo de este tipo de pruebas no solo salvaguardando la rectitud del proceso penal, sino que también, asegurando que las sentencias sean una expresión legítima de justicia, y no una simple formalidad que perpetúe inequidades estructurales. En base a lo señalado, es imprescindible que durante el proceso penal las pruebas que provienen de instituciones, como las pruebas periciales institucionales, sean neutras y objetivas, no solo en su forma de obtención sino también en su contenido y propósito, ya que dicha neutralidad es esencial para garantizar que éstas no estén sesgadas por intereses ajenos al esclarecimiento de los hechos, como podrían ser políticas públicas, agendas gubernamentales o prejuicios institucionales. Una prueba que carece de objetividad puede comprometer la integridad del proceso penal, ya que introduce un riesgo de parcialidad en la valoración de los hechos, afectando directamente el principio de imparcialidad judicial y la confianza en la administración de justicia. Por ello, las instituciones encargadas de generar pruebas dentro del marco del proceso penal deben actuar conforme a estándares técnicos rigurosos, respetando los principios de legalidad, contradicción y probidad, y absteniéndose de inclinar el resultado hacia una narrativa específica que no esté respaldada por hechos verificables. Solo mediante la actuación neutral y objetiva de estas pruebas puede garantizarse que el proceso penal cumpla su función primordial, ser un mecanismo equitativo y legítimo para la determinación de la responsabilidad penal, resguardando 103 los derechos de todas las partes involucradas; de esta manera, se evita no solo la arbitrariedad en la decisión judicial, sino también la posibilidad de que el proceso sea percibido como una herramienta de validación de intereses particulares, en lugar de un medio para impartir justicia basada en la verdad y la Ley. Consecuentemente, es importante que la prueba pericial institucional sea neutral y objetiva pues de ese modo se garantiza un proceso penal justo, equitativo e imparcial, en el cual las partes involucradas tengan igualdad de condiciones para presentar sus argumentos y pruebas, donde los peritos que intervienen coadyuven a preservar la confianza pública de las instituciones encargadas de impartir justicia, así como para evitar cualquier sesgo que pueda comprometer la objetividad de las decisiones judiciales. 2. Los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer y su incidencia en el proceso penal 2.1. Consideraciones generales Como hemos podido observar hasta ahora, el Centro de Emergencia Mujer, al intervenir en los procesos originados por hechos de violencia psicológica, elaboran un informe psicológico, el cual es empleado durante las dos etapas de la Ley N° 30364, siendo determinantes durante la etapa de protección, para el otorgamiento de medidas de protección a favor de las víctimas, superando así el riesgo potencial existente de que la violencia se repita o se incremente; sin embargo, en el proceso penal, dicho informe psicológico puede constituir una prueba de cargo que desvirtúe 104 el principio de inocencia y sustente una sentencia condenatoria, dado que tiene valor probatorio también en esta etapa. Sin embargo, en muchos casos, los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer, son elaborados en base a sesgos cognitivos que se encuentran subordinados a la política institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como a los enfoques de su Protocolo de Atención, como el enfoque de riesgo, que tiene vigencia solo para la etapa de protección, más no durante la etapa de sanción, y el enfoque centrado en la víctima, por el cual la víctima es centro de su atención y preocupación institucional, lo que exige propiamente una intervención pro víctima; así, los referidos informes no cuentan con la garantía de objetividad necesarios para garantizar una idónea valoración, afectando así la imparcialidad del proceso penal. Así, cuando un informe psicológico del Centro Emergencia Mujer, concluye que la víctima presenta “afectación psicológica, cognitiva o conductual”, dicho informe puede constituir como el sustento de una sentencia condenatoria, pues con el mismo se acreditaría la consumación del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; por tanto, es innegable que la actuación institucional del Centro Emergencia Mujer incide en el resultado del proceso penal. Cabe precisar que, si bien el informe psicológico del Centro de Emergencia Mujer, como cualquier dictamen pericial, no es vinculante para el juez, es decir, no lo obliga a sujetarse al resultado y tiene libertad al valorarlo, pudiendo abstener de hacerlo si lo considera necesario; no obstante, dicha decisión debe encontrarse 105 debidamente fundamentada y, más allá de las razones sólidas que pueda proporcionar un Juez para para ello, dicha decisión podría ser considerada arbitraria ya que, dichos informes psicológicos tienen valor probatorio reconocido por Ley, son pericias institucionales y se elaboran en base a parámetros técnicos y legales, como es el protocolo del Centro Emergencia Mujer. Cabe precisar que, la falta de objetividad de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer, en muchos casos, no se originan por condiciones personales atribuibles a los psicólogos a cargo de las evaluaciones; es decir, no se cuestiona la labor de dichos profesiones y la idoneidad subjetiva de los mismos, sino que, existe una influencia potencial de que sus instrumentos para elaborar las pericias (su protocolo), los objetivos instituciones (políticas pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables) y la etapa en la que se enfoca su accionar (esencialmente en la etapa de protección de la Ley N° 30364), incida y determine el resultado de los mismos, y así, los mismos puedan ser empleados como pruebas de cargo durante el proceso penal, ya que el dictamen del perito oficial es idóneo por si mismo para formar convicción en el juzgador y prevalece sobre una pericia de parte ofrecida como prueba de descargo, pues esta última evidentemente defenderá los intereses de quien la ofrece. Consecuentemente, las pericias psicológicas institucionales que permitan acreditar la comisión delictual del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, deben ser ajenos a cualquier cuestionamiento sobre su objetividad a fin de garantizar el debido proceso, y que, como señala Gómez: “Los 106 medios de prueba y demás actuaciones del proceso están encaminados a esclarecer los hechos que subyacen a la controversia, no a ocultarlos” (2023, pág. 278) 2.2. Cuestionamiento casuístico de Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer En el ámbito de la atención a víctimas de violencia, los informes psicológicos elaborados por los Centros Emergencia Mujer aportan elementos técnicos que permiten determinar que un hecho violento puede producir afectación psicológica, de modo tal que el mismo pueda emplearse durante las dos etapas de la Ley N° 30364. Sin embargo, en la práctica cotidiana, se han identificado situaciones específicas que generan cuestionamientos sobre la forma en que estos informes son elaborados y utilizados dentro del marco de los procesos judiciales, especialmente durante la etapa de sanción, comprendida ésta como el proceso penal. Este análisis casuístico permite visibilizar cómo los enfoques de riesgo y centrado en la víctima, que orientan la actuación de los Centros Emergencia Mujer, puede incidir de manera directa en los resultados de las pericias psicológicas y, en consecuencia, en las decisiones judiciales que se adoptan a partir de ellas. Así pues, vamos a analizar algunos ejemplos que se presentan en la práctica, que desearíamos que sean casos aislados, pero no, por el contrario, se suscitan con muchísima frecuenta, proyectando a la ciudadanía y a los operadores de justicia que los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer, adolecen de objetividad, lo cual compromete la percepción de imparcialidad en la atención a las víctimas, repercutiendo directamente en los procesos penales. Esta situación plantea serias 107 preocupaciones sobre la fiabilidad de dichos informes y la necesidad de una reforma legal que garantice el debido proceso. a. Empleo de plantillas Los profesionales que laboran en el Centro Emergencia Mujer (principalmente psicólogos, abogados y trabajadores sociales), como muchos otros programas, servicios o instituciones públicas, a fin de agilizar los procedimientos y facilitar el desempeño de sus funciones, emplean plantillas pre determinadas según determinados casos o utilizan documentos de casos similares como plantillas para abordar un caso nuevo, y ello no constituye per se una práctica incorrecta cuando dicha plantilla se emplea solo en forma referencial y no se resta la individualidad que amerita cada caso para ser abordado de forma particular, pues ello permite una actuación e intervención célere y homogénea; sin embargo, cuando esta práctica se suscita para elaborar un informe psicológico, el cual tiene la condición de una pericia psicológica institucional, sin observar las particularidades de cada caso, si nos enfrentamos ante un problema, ya que dicho informe será luego empleado por el área legal para solicitar medidas de protección, para que el juez de familia otorgue medidas de protección y finalmente, para que sustenten una sentencia condenatoria en el ámbito penal. Cabe señalar que lo suscitado en estos casos, no son meros errores materiales, por el contrario, evidencian un deficiente acopio de información, una mezcolanza entre la información precedente y la que es materia de evaluación, aun cuando ambas no guarden relación entre sí, hecho que puede ocasionar la pérdida de precisión y fiabilidad de los informes psicológicos elaborados, problemas éticos y 108 profesionales, así como una eventual invalidez de dichos informes, generando un impacto negativo en la administración de justicia si no se advierten o cuestionan dichos defectos estructurales de una pericia institucional. Así pues, en este primer punto, vamos a observar un informe psicológico en el cual se aprecia diversos errores vinculados el acopio de la información, lo cual posteriormente se expresará también en el resultado obtenido. Informe Psicológico N° 041-2024/MIMP/PNCVFS/CEM-APOLO/PSI/MAAV, del 26 de abril de 2024 Véase que en el motivo de la evaluación se consigna que el presunto agresor es conviviente de la víctima y la violencia identificada es violencia sexual en forma de acoso. Véase que el objeto de la evaluación es determinar la “afectación psicológica” y los factores de riesgo, vulnerabilidad e historial de violencia psicológica, cuando inicialmente se consignó que era violencia sexual. 109 Véase que, al relatar los hechos, la víctima precisa que el presunto agresor es su vecino, no su conviviente, señalando además que se encuentra casada. Asimismo, de su relato, no se aprecia que hubiera manifestado que el presunto agresor la hubiera agredido físicamente en alguna oportunidad. Véase que se concluye que se evidenció “indicadores de afectación psicológica” en la presunta víctima, por hechos de “violencia física y psicológica, motivo de denuncia”, aun cuando los hechos denunciados no comprenden hechos que pudieran ser catalogados como violencia física, omitiéndose finalmente el pronunciamiento sobre la presunta violencia sexual inicialmente identificada. b. El conflicto familiar como violencia 110 Al respecto, debemos partir de la siguiente premisa, no todo conflicto es violencia; al respecto, previamente señalamos que existen situaciones propias de la convivencia cotidiana que generan desacuerdos entre los integrantes del grupo familiar, los cuales forman parte de la esfera íntima y privada de la familia. Según Bascón, Saavedra y Árias: El conflicto es un fenómeno natural emergente en la confrontación social de motivos e intereses, mientras que las actitudes violentas no son esporádicas, sino que implican un proceso de desequilibrio en las relaciones, en las que la víctima es dominada por el agresor desarrollando una vulnerabilidad y debilidad relativamente mantenida en el tiempo. (2013, pág. 290). El Derecho Penal, debe ser el último recurso para resolver conflictos, debe ser utilizado solo cuando otros mecanismos legales y medidas no penales han fallado o no son suficientes; al respecto, Roxin señala que: La protección de bienes jurídicos no se realiza solo mediante el Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo el ordenamiento jurídico. El Derecho Penal solo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que solo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del conflicto – como la acción civil, las sanciones no penales, etc. (1997, pág. 65) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, analizando a la norma predecesora de la Ley N° 30364 (cuyo análisis resulta vigente también con dicha Ley), precisó que: Octavo.- De lo expuesto anteriormente, no se puede llegar a concluir en definitiva que la agresión que alega el agraviado por parte de la demandada, sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno, que si bien se ad en el contexto familiar, representa un conflicto (…). Se trata de expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que si bien puede causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de violencia sino de desacuerdos conyugales. (…) la Ley de Violencia Familiar, es norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o 111 controversias patrimoniales o que deben ser resultas apelando a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía. (2016, pág. 10) En muchos casos, los ciudadanos acuden al Centro Emergencia Mujer alegando ser víctimas de violencia psicológica, pero los hechos que denuncian se remiten únicamente a desacuerdos derivados de la tenencia y/o régimen de visitas de sus menores hijos, lo que si bien podría incidir en el aspecto psicológico de las personas involucradas, ya que existen disputan tensas y emocionalmente desgastantes; no obstante ello, no necesariamente implican situaciones reales de violencia que dañen de manera directa e inmediata a los involucrados. Sin embargo, al realizarse las evaluaciones psicológicas, con la finalidad de contrarrestar el riesgo potencial de que los hechos denunciados pudieran convertirse en hechos de violencia propiamente dichos, los informes psicológicos concluyen que la presunta víctima presenta afectación psicológica, logrando así que dichos informes sean empleados durante la etapa de protección como sustento de las medidas de protección; sin embargo, dicha conclusión, durante la etapa de sanción constituye la criminalización innecesaria de conductas que, en su mayoría, requieren mediación, negociación y soluciones consensuadas más que de sanciones penales, transgrediéndose así la naturaleza de ultima ratio del derecho penal. En el presente caso analizaremos una denuncia por una conducta omisiva del denunciado (no despertar para abrir la puerta de su vivienda debido a que se quedó dormido al encontrarse en estado de ebriedad), hecho que desde la perspectiva de la denunciante constituye violencia psicológica ya que el impedimento de pernoctar dentro de su vivienda repercutió en ella generándole sentimientos de molestia, 112 insatisfacción y frustración; no obstante ello, los hechos por sí mismos no deberían tener mayor trascendencia en el ámbito penal al no advertirse una conducta dolosa por parte del denunciado, pudiéndose evitar una nueva incidencia con la comunicación asertiva entre la denunciante y el presunto agresor; no obstante ello, estos hechos denunciados toman relevancia penal a partir de las conclusiones arribadas en el Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer, pues con el tenor del mismo, se acredita la afectación del bien jurídico protegido por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (integridad psicológica), por lo que, dado el valor probatorio que tiene dicho informe, se debería perseguir la conducta atribuida al imputado en el ámbito penal. Informe Psicológico N° 018-2023/MIMP/PROGRAMA.AURORA/CEM.SURCO/PSI/GMG, de fecha 19 de abril de 2023 Véase que la agraviada relata que la violencia psicológica se habría suscitado cuando, al retornar a su vivienda del cine junto a su menor hija, se dieron con la sorpresa de que el presunto agresor llegó a su vivienda durante su ausencia, en aparente estado de ebriedad; que, éste cerró la puerta colocando la llave por el interior del inmueble y se quedó profundamente dormido en su 113 habitación, lo que impidió que la denunciante y su menor hija pudieran abrir la puerta, viéndose forzadas a pernoctar al interior de su vehículo hasta el día siguiente que el presunto agresor despertó y abrió la puerta. No se advierte algún hecho de violencia o acto doloso del presunto agresor; es decir, de la conducta atribuida no se aprecia que éste hubiera tenido la intención de dañar a la denunciante o a su menor hija. Se concluye “Afectación psicológica de tipo cognitivo, conductual, emocional y psicológico”, aun cuando el hecho denunciante no se adecúa a las definiciones de violencia psicológica, dotando así a dicho informe de relevancia penal. c. Ponderación de los antecedentes sobre los hechos denunciados 114 Durante las evaluaciones psicológicas que realiza el personal del Centro Emergencia Mujer a las presuntas víctimas de violencia, además de interrogarlas sobre los hechos de violencia psicológica que denuncian, formulan también preguntas relacionadas a otros hechos de violencia que se hubieran suscitado con antelación, ello con la finalidad de conocer los antecedentes de violencia y determinar la existencia de ciclicidad de la misma, hecho que resulta importante para entender el patrón de comportamiento del agresor, identificar los factores de riesgo y determinar la respuesta que debe brindar el Estado para prevenir futuros abusos; sin embargo, dicha importancia, como puede apreciarse, tiene un enfoque tuitivo, protector, propio de la etapa de protección de la Ley N° 30364, ya que el análisis de los antecedentes de la violencia permitirán al Centro Emergencia Mujer actuar en forma más efectiva a favor de la víctima. No obstante ello, en muchos casos, los psicólogos del Centro Emergencia Mujer, durante las evaluaciones psicológicas realizadas a las víctimas, ponderan excesivamente los antecedentes sobre los hechos de violencia que propiamente son denunciados, ello en función a sus enfoques institucionales, ocasionando con ello que los resultados de las evaluaciones psicológicas se vinculen más a hechos pasados que al hecho denunciado. Durante la etapa de sanción, dicha circunstancia incidirá en el principio de imputación objetiva, puesto que al contar con una pericia psicológica institucional que corrobore la materialidad del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, el Ministerio Público, tiene que atribuir el resultado lesivo al presunto agresor, comprendiendo en su imputación a los antecedentes del hecho de violencia, así como el propio hecho denunciado; en muchos casos, los referidos antecedentes incluso son cronológicamente distantes a 115 los hechos denunciados y no pueden ser determinados en un periodo temporal concreto, hecho que posteriormente puede incidir también en el derecho de defensa que le asiste al presunto agresor, ya que el mismo tendrá que refutar o deponer sobre una imputación genérica o indeterminada y sobre una imputación concreta, que en conjunto, ocasionaron el mismo resultado lesivo. Bajo esas circunstancias ¿Se debería imputar como delito continuado todos los casos de violencia psicológica que tengan antecedentes? Respecto a este contexto, es común advertir relatos de antecedentes de violencia que se suscitan muchos años atrás, aún cuando al interponer la denuncia ya no subsisten vínculos familiares entre las partes o las circunstancias en las que se suscitaron los hechos de violencia en el pasado, son diametralmente diferentes a las circunstancias presentes al denunciar los hechos; para ejemplificar lo mencionado, vamos a analizar un informe psicológico que comprende un hecho determinado cronológicamente, el cual, a criterio personal, no sería un hecho de violencia psicológica propiamente dicho, puesto que con el accionar atribuido al denunciado, éste no intenta controlar o aislarla contra su voluntad a la presunta víctima, ni se advierte que hubiera pretendido humillarla o avergonzarla, apreciándose por el contrario una desavenencia relacionada al cuidado del hijo que tienen en común; sin embargo, las conclusiones arribadas en el informe psicológico del Centro Emergencia Mujer, comprenden más a los antecedentes de violencia que los mismos hechos de violencia que motivaron la denuncia. Informe Psicológico N° 025-2023/MIMP/PROGRAMA.AURORA/CEM.SURCO/PSI/GMG, del 16 de mayo de 2023. 116 Se advierte que los hechos denunciados se habrían suscitado el 02 de mayo de 2023 a las 07:20 horas, en un lugar determinado. La imputación sobre estos hechos, de merituar el ejercicio de la acción penal, sería una imputación concreta, pues contempla el lugar, fecha, hora y circunstancias de los presuntos hechos de violencia; sin embargo, de dicho relato puede apreciarse más que un hecho de violencia, una desavenencia relacionada al cuidado de un menor y el desacuerdo sobre dicho aspecto entre ambos padres, que según la perspectiva de la madre (presunta víctima), constituiría violencia psicológica. Cabe precisar en este caso que, según el relato de la presunta víctima, ya no subsiste la relación convivencial. 117 Se analiza antecedentes de violencia psicológica suscitados desde el año 2021, cuando la denunciante y el denunciado eran aún convivientes, estos antecedentes si constituirían violencia psicológica. La denunciante refiere haber denunciado por primera vez al presunto agresor el año 2020, cuando previamente refirió que la violencia psicológica inició el año 2021. Refiere haber denunciado 4 ocasiones, evidencia ciclicidad de la violencia. Se aprecia que las denuncias no habrían prosperado por su falta de interés y por la influencia del denunciado y su familia. 118 Se concluye la evaluación psicológica comprendiendo a los hechos denunciados (determinados), dentro de los antecedentes (hechos genéricos). El resultado arribado pondera los antecedentes, mientras que los hechos denunciados pasan a un segundo plano, subsumiéndose dentro de un mismo resultado lesivo, el cual es “afectación psicológica” de tipo cognitivo, conductual, emocional y fisiológico. Según este resultado, el conflicto familiar (hecho denunciado) se convierte en violencia psicológica de manera forzada, al primar los antecedentes de violencia sobre los hechos denunciados. d. Evaluación psicológica a menores cuyo relato de violencia es brindado por terceros 119 Las evaluaciones psicológicas de menores de edad, presuntas víctimas de violencia, son procesos delicados y complejos que requieren un enfoque especializado y una comprensión profunda de la dinámica familiar y social en la que se encuentran inmersos. Cuando el relato de los hechos no es proporcionado directamente por el menor, sino por terceros, como pueden ser sus padres, algún otro integrante de su grupo familiar, maestros, testigos, entre otros, la interpretación y validación de la información debe ser abordada desde donde se obtuvo dicha información, no pudiendo la misma comprenderse como el relato de la presunta víctima, pues no se estaría garantizando la validez de los resultados de la pericia. Se debe tener en cuenta que los terceros, al denunciar un hecho en agravio de un menor, pueden responder a su propia motivación, su percepción de los hechos, la influencia de factores subjetivos propios, experiencias personales y emociones; por tanto, el relato que éstos puedan brindar, solo puede ser considerada de forma referencial, como noticia criminal en el proceso penal y como elemento periférico que eventualmente corroborará la comisión de un delito. En muchos casos, el personal del Centro Emergencia Mujer, comprende al relato del denunciante como parte de la evaluación que realiza a la presunta víctima menor de edad, pese a que ambos son personas distintas, hecho que resta de objetividad a los resultados arribados en sus informes psicológicos, pues no podemos afirmar con certeza que los referidos resultados responden solo a la evaluación de la víctima. Dicha práctica podría tener diversos orígenes, entre éstos, por un lado, evitar 120 la victimización secundaria, y por otro lado, contar con un sustento objetivo para requerir medidas de protección a favor de las presuntas víctimas. En ese contexto, la referida práctica evidencia un enfoque tuitivo, propio de la etapa de protección, pero ajeno a la etapa de sanción, puesto que en esta última, se debe primar la objetividad para alcanzar la verdad; consecuentemente, una pericia psicológica institucional que no es objetiva, adolece de idoneidad probatoria en el ámbito penal. En el presente caso, analizaremos un Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer de un menor de cinco años de edad, cuyo relato de los hechos de violencia psicológica atribuidos a su padre y otros antecedentes de violencia fueron brindados por la abuela paterna. Informe Psicológico N° 202-2023/MIMP/AURORA/CEM LA VICTORIA/PSI/JBYC, de fecha 20 de octubre de 2023 121 Véase que la abuela paterna relata los hechos de violencia psicológica suscitados en agravio del menor el día 19 de octubre de 2023. Asimismo, hace referencia a antecedentes de otros hechos de violencia psicológica; incluso, hace referencia a hechos de violencia sexual que no son atribuidos al denunciado, sino a un tercero. Véase que el menor, usuario del Centro Emergencia Mujer, al relatar los hechos denunciados, no brinda mucha información sobre los mismos, ni detalla cómo se habrían suscitado. No detalla los hechos de violencia referidos por su abuela. 122 La abuela paterna relata los antecedentes, los cuales el menor agraviado no relata ni profundiza. Según el personal a cargo de la evaluación psicológica del menor agraviado, se analizó el relato. ¿De la abuela, del menor, de ambos? Según lo observado, el menor habría mantenido una conducta evasiva, eludió la entrevista. El menor evaluado evidenció “afectación psicológica” en las áreas emocional, cognitivo y conductual. La conclusión respecto al menor se arriba pese a que éste no brindó muchos detalles de los hechos. 2.3. La idoneidad probatoria de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer en los procesos penales 123 Las pericias psicológicas institucionales desempeñan un papel crucial en ambas etapas de la Ley N° 30364, su idoneidad radica en su objetividad, confiabilidad y utilidad para la toma de decisiones justas y razonadas, tanto para el otorgamiento de medidas de protección, así como en la determinación de responsabilidad en casos penales. Así pues, una pericia psicológica idónea debe basarse en herramientas validadas científicamente y aplicadas de manera ética, ajenas a sesgos personales del profesional encargado. Como hemos venido apreciando hasta el momento, las políticas públicas del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, los objetivos institucionales del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA y la atención integral que brinda el Centro Emergencia Mujer, se alinean y ejecutan plenamente en la etapa de protección de la Ley N° 30364, pues dicha etapa tiene una orientación tuitiva que busca salvaguardar de manera inmediata y efectiva la integridad física, psicológica y emocional de las víctimas de violencia mediante la implementación de medidas de protección urgentes, diseñadas para prevenir la escalada de situaciones de riesgo y garantizar un entorno seguro para las personas afectadas. En cambio, en la etapa de sanción, el riesgo deja de ser motor de la actuación de las instituciones que participan de esta etapa, los sujetos/partes procesales tienen derecho a un trato igualitario en mérito al principio de igualdad ante la Ley, la presunción de inocencia asume un rol fundamental, ya que en esta etapa dicha presunción deberá ser desvirtuada para acreditar la responsabilidad penal del “presunto” agresor, en base a pruebas que deberán ser valoradas como tales en 124 juicio. Bajo ese contexto, el informe psicológico del Centro Emergencia Mujer puede constituirse como la prueba determinante de la responsabilidad penal, crucial para la decisión del juzgador, ya que en sus conclusiones comprende definiciones técnicas con carácter típico, como es la “afectación psicológica”, cuyo diagnóstico psicológico es un elemento típico que permite acreditar la consumación del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (en una de sus modalidades). Sin embargo, se debe tener presente que el informe psicológico del Centro Emergencia Mujer forma parte de una atención integral proporcionada a las presuntas víctimas; los profesionales de dicho servicio actúan de forma coordinada y cohesionada, orientándose con los enfoques contemplados en su Protocolo de Atención, por lo que resulta innegable que el psicólogo que elabora dicho informe, se encuentre impoluto a sesgos institucionales derivados del referido protocolo, de las acciones y estrategias del Programa AURORA, así como de las políticas públicas del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En la práctica, podemos apreciar con frecuencia que el Centro Emergencia Mujer, elabora el informe psicológico (considerado como pericia psicológica institucional), y en base a la misma, sustenta sus denuncias penales. Dicha situación origina importantes cuestionamientos jurídicos y técnicos, puesto que la misma afecta principios fundamentales del derecho penal y procesal. En primer lugar, se debe tener presente que la imparcialidad y objetividad son principios esenciales que deben regir todas las etapas del proceso, la posibilidad de que una misma entidad o servicio estatal actúe como perito y denunciante, puede 125 generar un conflicto de interés, minando la percepción de objetividad de las pruebas presentadas, comprometiéndose así la legitimidad y fiabilidad de la pericia. La imparcialidad del perito es crucial para la integridad del proceso judicial, la doctrina y la jurisprudencia han subrayado la importancia de la separación de funciones en el proceso penal, el perito, como auxiliar de la justicia, debe proporcionar al juzgador un análisis técnico y objetivo de los hechos y evidencias relacionados al caso en cuestión, sin influencia de intereses externos, pero si la labor del perito forma parte de una atención integral, se diluye esta separación, lo cual puede influir en la independencia del juicio pericial y en la valoración de las pruebas por parte del juzgador. Aunado a ello, se debe tener presente que la posibilidad de que la misma institución o servicio desempeñe roles duales en el proceso (como perito y denunciante), puede afectar la percepción de equidad, transparencia y justicia de los procesos judiciales, erosionando así la confianza pública del sistema de administración de justicia. En conclusión, la idoneidad probatoria de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer en el proceso penal, es cuestionable, puesto que no se encuentra garantizada su neutralidad y objetividad en forma plena, pudiendo dichas deficiencias incidir en una incorrecta interpretación de los hechos, y eventualmente, en una decisión injusta por parte del juzgador; en muchos casos incluso, dichos informes psicológicos carecen de rigor científico necesario para acreditar fehacientemente la responsabilidad penal, y más allá de constituirse como documentos técnico-periciales destinados a este ámbito, denotan que fueron elaborados solamente como 126 herramientas de respaldo y sustento de las medidas de protección que se pudieran otorgar a favor de sus usuarios. 3. La necesidad del contraste pericial de los Informes Psicológicos del Centro Emergencia Mujer 3.1. Consideraciones generales La actividad probatoria desplegada en las dos etapas de la Ley N° 30364, no son idénticas; en etapa de protección, al encontrarse ésta reducida a la evaluación del riesgo y la situación de vulnerabilidad de la víctima, con el fin de tomar medidas urgentes para garantizar la seguridad y bienestar de dicha víctima, la actividad probatoria no es exigente y puede ser más flexible; en cambio, en la etapa de sanción, las pruebas deben demostrar la responsabilidad penal del presunto agresor, cumpliendo con los estándares del debido proceso; por tanto, es necesario que la actividad probatoria en esta etapa sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En ese contexto, la valoración probatoria en ambas etapas tampoco puede ser idéntica, debiendo destacarse que, en la etapa de sanción, se exigirá que las pruebas aporten el mayor grado de verosimilitud posible, por lo que éstas, deberán cumplir con formalidades técnico-legales pre establecidas que las validen plenamente, permitiendo así, luego de su valoración, verificar al menos haber alcanzado la verdad procesal. Así pues, como hemos venido observando, el informe psicológico del Centro Emergencia Mujer, es el resultado de una actuación protocolar conjunta que, en razón al valor probatorio que le otorga la Ley N° 30364 para acreditar la afectación psicológica, cognitiva o conductual de la víctima, y al tener la condición de una pericia 127 psicológica institucional, se constituye como una prueba de cargo privilegiada en el proceso penal. Así pues, al tratarse de un documento técnico emitido por un servicio público oficial en el marco de una intervención en casos de violencia, la defensa del presunto agresor tiene menos margen para cuestionar su validez por falta de objetividad, limitándose solamente a demostrar errores metodológicos graves o irregularidades en el procedimiento de evaluación psicológica a través de una pericia contradictoria de parte, pero ello será posible siempre que el presunto agresor cuente con los recursos suficientes para costear los gastos que irroga la actuación de dicha pericia de parte, encontrándose así limitado su derecho de defensa, y debido a ello, en muchos casos ésta solo consistirá en su deposición de los hechos. Consecuentemente, a fin de salvaguardar de cierto modo una igualdad de armas entre las partes, resulta indispensable que los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer sean contrastados también con otra pericia de idénticas características, pero a diferencia de éstos, las pericias de contraste deben ser expedidos por una entidad estatal neutral, ajena a sesgos potenciales de parcialidad, garantizando así la objetividad de los resultados obtenidos. En conclusión, la neutralidad de la prueba pericial institucional es un pilar esencial para la administración de justicia; su observancia rigurosa garantiza que las decisiones judiciales se basen en evidencias objetivas y confiables, fortaleciendo la legitimidad del sistema judicial y asegurando que los principios de justicia, igualdad y legalidad prevalezcan en cada caso. 3.2. El contraste pericial para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso 128 Frente a la desproporcionalidad probatoria derivada de la naturaleza del informe psicológico del Centro Emergencia Mujer, resulta necesario que se realice el contraste probatorio entre dicha pericia con otra pericia institucional, puesto que dicha actividad permite velar por la igualdad de las partes y garantizar el debido proceso; asimismo, durante un eventual juicio, el juzgador podrá tener un mejor panorama sobre los hechos, la veracidad y credibilidad de la evidencia obtenida, permitiéndole así adoptar una decisión fundada en hechos probados. Conforme a lo señalado, el Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer, tiene que ser contrastado por otra pericia institucional, en cuyo caso, en atingencia a lo previsto en la Ley N° 30364 y normas conexas (que ponderan y resaltan los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público), así como lo previsto en el artículo 124°-B del Código Penal, la pericia institucional idónea para tal fin es el Protocolo de Pericia Psicológica elaborado por el Instituto de Medicina Legal bajo los parámetros de la Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000258-2021-MP-FN-JN-IML- CF, de fecha 27 de diciembre de 2021, en reemplazo de su predecesora, la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo familiar; y otros casos de violencia” del año 2016. 3.3. La confiabilidad como sustento del contraste pericial Como hemos venido señalando previamente, la atención integral que brinda el Centro Emergencia Mujer, se sujeta a los enfoques de su protocolo de atención y a los objetivos institucionales y políticas públicas del Ministerio de la Mujer y 129 Poblaciones Vulnerables, del cual dependen; sumado a ello, existe una labor coordinada y cohesionada entre sus profesionales (psicólogos, trabajadores sociales y abogados) para establecer de qué forma abordarán una denuncia por violencia y las estrategias técnico - legales que se emplearán posteriormente; por tanto, es innegable que todos esos factores externos pueden influir en el profesional psicólogo para elaborar su respectivo informe en un sentido determinado. Previamente pudimos observar también algunos ejemplos que se suscitan con mucha frecuencia en la práctica diaria, informes psicológicos centrados en la etapa de protección de la Ley N° 30364, defectuosos en su estructura o en la forma en la que se recopilan los datos, incumpliendo sus requisitos técnicos y metodológicos para su elaboración, y en algunos casos incluso, ponderando los antecedentes sobre los hechos denunciados para criminalizar cualquier tipo de conductas, incluso aquellas que no constituirían violencia por si mismas, todos estos supuestos, le restan confianza a los referidos informes para garantizar que su valoración como prueba sea acertada. En ese contexto, al no ser el informe psicológico del Centro Emergencia Mujer una pericia psicológica institucional que genere plena confianza de su objetividad, se debe recurrir a una con las mismas características, de modo tal que se pueda dilucidad cualquier duda existente sobre los hechos y las repercusiones de los mismos en las presuntas víctimas, superando así cualquier cuestionamiento existente sobre la objetividad pericial, especialmente en el proceso penal, dada su naturaleza y fines de mismo, que exige que la valoración probatoria se realice de forma más rigurosa y cuidadosa por parte de los operadores de justicia. 130 3.4. La imparcialidad como sustento del contraste pericial Sobre este extremo, debemos partir sobre una premisa “el Centro Emergencia Mujer no está obligado a actuar de forma objetiva”; por el contrario, sus actividades son marcadamente pro víctima, y es pues ese el sustento de dicho servicio y a ese precepto es que debe responder y ajustar su accionar; por tanto, resulta irrazonable asumir que sus informes psicológicos son imparciales. Previamente analizamos también que el Centro Emergencia Mujer puede asumir una dualidad perito - denunciante en ambas etapas de la Ley N° 30364, en esas circunstancias, es indispensable que los informes emitidos sean sometidos a contraste para garantizar decisiones objetivas, más aún durante la etapa de sanción ya que en ésta los mismos serán valorados como pruebas; al respecto, Gómez refiere que: “además de tratar de llegar a la verdad de los hechos, la teoría de la prueba ha estudiado in extenso el resultado del proceso. En particular, otro pilar del proceso es lograr que los adjudicadores emitan una decisión objetiva” (2023, pág. 282) Consecuentemente, el contraste pericial garantizará que las decisiones adoptadas en el proceso penal sean equilibradas y fundamentadas en un análisis técnico, robusto y objetivo; al incorporar una evaluación pericial independiente o una contra pericia, se permitirá una revisión crítica de los hallazgos del Centro Emergencia Mujer en sus informes, lo que contribuye a minimizar el riesgo de que posibles sesgos en la elaboración del mismo puedan influenciar de manera desproporcionada en el resultado del proceso. De este modo, se equilibra la necesidad de proteger a las víctimas con la obligación de garantizar un juicio justo para las partes involucradas, 131 cumpliéndose así con los estándares de imparcialidad y objetividad que deben regir el sistema de justicia penal. 3.5. La neutralidad como sustento del contraste pericial En el contexto jurídico, la prueba pericial tiene un carácter técnico-científico que busca esclarecer hechos o aspectos que requieren conocimientos especializados. Dada la relevancia de esta función, es imperativo que los peritos actúen con total independencia de las partes y sin influencias externas que puedan distorsionar sus conclusiones. La neutralidad no solo se traduce en la ausencia de favoritismo hacia alguna de las partes, sino también en la adhesión estricta a los métodos científicos y a los estándares éticos aplicables en su área de especialización. De este modo, la prueba pericial se convierte en un instrumento de verdad que complementa la valoración del juez o tribunal, sin sustituir su función de decidir conforme a derecho. La jurisprudencia y la doctrina han destacado que la falta de neutralidad en la prueba pericial puede vulnerar derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando un peritaje carece de objetividad, se pone en riesgo la integridad de la decisión judicial, pudiendo derivar en fallos injustos que afectan no solo a las partes en litigio, sino también al sistema de justicia en su conjunto. Por ello, el control sobre la actuación de los peritos, la supervisión de los métodos utilizados y la transparencia en la presentación de sus resultados son aspectos esenciales para preservar la legitimidad de los procesos judiciales. 132 Además, en el ámbito institucional, donde los peritos suelen ser funcionarios adscritos a dependencias gubernamentales, la neutralidad adquiere una dimensión aún más crítica. Estas instituciones están obligadas a actuar bajo los principios de legalidad, objetividad y eficiencia, lo que implica que sus peritos deben mantener una posición independiente frente a cualquier posible presión interna o externa. La confianza en la imparcialidad de los peritos institucionales es clave para evitar percepciones de parcialidad o corrupción, reforzando así el papel del Estado como garante de los derechos de los ciudadanos. Bajo ese contexto, en el proceso penal, una pericia institucional neutra debe primar sobre cualquier pericia institucional que tenga mayor afinidad a una de las partes del proceso, ya que solo una pericia neutral puede ofrecer un análisis imparcial y objetivo de los hechos, libre de cualquier influencia derivada del enfoque o mandato institucional, lo que resulta crucial para garantizar que las decisiones judiciales se basen en pruebas técnicas que respondan a estándares de calidad científica y no a intereses o sesgos específicos. Una pericia institucional con inclinación hacia una de las partes podría comprometer la búsqueda de la verdad, afectando la legitimidad del proceso, por ello es necesario que, en casos donde existan dudas razonables sobre la imparcialidad de un informe pericial, éste sea contrastado o complementado con evaluaciones realizadas por entidades o profesionales independientes que no tengan vínculos directos con ninguna de las partes ya que esta práctica fortalecerá la credibilidad del sistema de justicia, asegurará el respeto a los principios de igualdad de armas y debido proceso, evitando que el resultado del juicio sea percibido como injusto o sesgado. De esta forma, el proceso penal cumple con su finalidad de 133 garantizar tanto la protección de las víctimas como la defensa legítima de los acusados, dentro de un marco de equilibrio y equidad. 4. El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal 4.1. Consideraciones generales El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses constituye una herramienta fundamental en el ámbito de la justicia penal en Perú, se encuentra diseñada para estandarizar y guiar la labor de los psicólogos forenses, tiene como propósito principal garantizar que las evaluaciones psicológicas realizadas a las víctimas en el marco de la Ley N° 30364, cumplan con criterios científicos, técnicos y éticos, promoviendo la objetividad y la calidad en la obtención de pruebas periciales (cabe precisar que las evaluaciones psicológicas no solo se limitan a las víctimas, sino también pueden practicarse a presuntos agresores, pero las mismas tienen otro objetivo). A la fecha, el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal se elabora bajo los parámetros técnicos y científicos de la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364”, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000258-2021-MP-FN-JN-IML- CF, de fecha 27 de diciembre de 2021, habiendo reemplazado la misma a su predecesora, la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo familiar; y otros casos de violencia” del año 2016. Dicha guía, comprende en su estructura procedimientos detallados y específicos que deben regirse durante las entrevistas, la recolección de información, 134 la aplicación de pruebas psicológicas, la interpretación de los resultado y la redacción del informe pericial, asegurando así que las pericias psicológicas se realicen de manera estandarizada y objetiva, garantizando la integridad y la fiabilidad de los resultados obtenidos, asegurando la uniformidad de los resultados, reforzando así la validez probatoria de las conclusiones emitidas. Conviene destacar que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el ente rector de la medicina legal y las ciencias forenses en el Perú, creado mediante de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 004513-2018-MP-FN, del 14 de diciembre de 2018, como una unidad ejecutora del Ministerio Público con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas; según su Manual de Operaciones, tiene como fines emitir dictámenes periciales científicos y técnicos especializado al Poder Judicial y al Ministerio Publico, cuando le sea requerido y colaborar con las Facultades de Medicina y de Derecho en la formación integral especializada y desarrollar actividades de investigación; su Jefe Nacional es designado por el Fiscal de la Nación, de quien depende directamente, pero su actuación institucional no se encuentra subordinada a éste, ni a otro funcionario; entre su misión institucional se encuentra la realización de peritajes, investigación forense y emisión de dictámenes técnico - científicos; asimismo, brindan asesoramiento en la especialidad a los distintos operadores de justicia y en todos los niveles, preservando en todo momento la imparcialidad de sus peritos, lo que resulta crucial para el respeto de los derechos de las partes involucradas en los procesos y para la credibilidad del sistema judicial. De esta manera, el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal se erige no solo como un marco de actuación técnica, sino también como una 135 garantía de que las decisiones judiciales se fundamenten en análisis psicológicos especializados, rigurosos y confiables que las respalden. 4.2. El valor probatorio del Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal La Ley N° 30364 y normas conexas, resaltan los parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como primer referente para la elaboración de las pericias psicológicas y para la determinación de la afectación psicológica, cognitiva o conductual. Así, la Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal, es el dictamen pericial por excelencia para ser empleado en los procesos por violencia en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; es decir, su vigencia es plena en ambas etapas de la Ley N° 30364; sin embargo, a diferencia del informe psicológico del centro Emergencia Mujer, el Protocolo de Pericia Psicológico del Instituto de Medicina Legal tiene mayor afinidad a la etapa de sanción. Así pues, el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene valor probatorio reconocido, el cual se encuentra sujeto a la evaluación y ponderación del juzgador, en virtud del principio de libre valoración de la prueba y valoración conjunta, con el resto del acervo probatorio. Asimismo, si bien el Fiscal no realiza propiamente una valoración probatoria, lo cierto es que realizará un análisis técnico y lógico de la referida pericia para determinar si ésta y otras pruebas obtenidas tienen suficiente fundamento probatorio para sustentar una eventual acusación, y así ofrecer en juicio la declaración al perito psicólogo que la elaboró, como órgano de prueba. 136 Conforme a lo expuesto, el valor probatorio del Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal no tiene carácter de absoluto; sin embargo, al ser elaborado por profesionales especializados y bajo estándares técnicos reconocidos, dichas pericias ostentan un mayor grado de fiabilidad que otras pericias, reforzando así su credibilidad en el proceso penal. 4.3. La neutralidad del Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal Como hemos señalado previamente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una unidad ejecutora del Ministerio Público, los profesionales que laboran allí gozan de autonomía técnica y científica en el ejercicio de sus funciones, ello implica que sus evaluaciones, informes y pericias no se sujeta a influencias externas o jerárquicas, se rigen únicamente a estándares científicos y a la normativa relacionada a sus funciones, garantizando así su imparcialidad y objetividad. La Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364, contempla en su marco normativo al Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos del Perú, exigiendo así que los Peritos Psicólogos del Instituto de Medicina Legal, actúen con profesionalismo y ética, para así emitir informes psicológicos veraces, limitados a los hechos, las causas y conclusiones de orden científico y técnico, haciendo énfasis además en que deben abstenerse de formular opiniones y juicios de valor no verificados. Al respecto, para emitir las conclusiones psicológicas forenses de las pericias se recomienda no hacer juicios de valor, no analizar afirmaciones sobre hechos que no están probados, ni indicar la autoría o responsabilidad de una persona frente al hecho materia de 137 investigación, hecho que si se suscita en los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer. De lo expuesto, podemos afirmar que el Protocolo de Pericia Psicológica emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene como principio rector la neutralidad, lo cual implica que su elaboración y aplicación se encuentran orientadas exclusivamente por criterios técnicos, científicos y éticos, sin atender a intereses particulares ni a influencias externas que puedan desvirtuar su finalidad. Este rasgo neutral tiene una relevancia fundamental dentro del sistema de justicia, pues asegura que las evaluaciones realizadas por los peritos no favorezcan ni perjudiquen a ninguna de las partes procesales, resguardando la objetividad como pilar esencial en la construcción de sus conclusiones. La neutralidad de dicha pericia se refleja en la metodología empleada, que está diseñada para garantizar que los instrumentos y procedimientos utilizados respondan exclusivamente a estándares reconocidos internacionalmente y estén debidamente validados, por lo que éstas no se limitan a ofrecer una interpretación subjetiva de los hechos o de las características de los evaluados, sino que se fundamentan en una adecuada recolección de información, la cual es procesada y analizada con rigor científico, otorgándole así legitimidad y confiabilidad a los resultados obtenidos, los cuales servirán como pruebas objetivas en el ámbito judicial. La neutralidad probatoria refuerza la credibilidad del sistema pericial ante los operadores de justicia; los jueces, fiscales y demás actores procesales pueden confiar en que las conclusiones emitidas por los peritos del Instituto de Medicina Legal y 138 Ciencias Forenses son producto de una evaluación autónoma, libre de presiones externas y de cualquier sesgo que pudiera comprometer la transparencia del proceso, permitiendo así que sus informes periciales psicológicos sean considerados pruebas robustas, contribuyendo de manera decisiva a la valoración de los hechos y la verdad en el proceso judicial. Finalmente, cabe señalar que el Protocolo de Pericia Psicológica en mención está diseñado para garantizar el equilibrio procesal entre las partes, pues al no responder a las necesidades ni intereses específicos de ninguna de ellas, cumplen con el propósito de aportar evidencia imparcial y técnica, asegurando que prevalezcan la equidad y justicia de las partes en el proceso judicial. 4.4. El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal como Pericia Institucional de contraste Previamente es necesario señalar que la Ley N° 30364, entre sus principales preceptos contempla que la declaración de la víctima debe ser única, ello a raíz de evitar la victimización secundaria. Bajo esos alcances, se debe procurar también que todo acto de investigación, diligencia, acto procesal, entre otros, que puedan reavivar en la víctima sentimientos propios de rememorar los hechos de violencia, se realice en una sola oportunidad, resultando importante en ese sentido también que la pericia psicológica de las víctimas se realice por una sola entidad. Sin embargo, cuando existan dudas razonables sobre la objetividad, imparcialidad o suficiencia técnica científica de la pericia psicológica practicada, ya sea debido a irregularidades en el procedimiento, falta de claridad en los resultados, 139 o posibles conflictos de interés de la entidad o profesional que la realizó, resulta indispensable que esta sea contrastada con una segunda evaluación o revisión por parte de otra entidad especializada y técnicamente competente. Esto se fundamenta en el principio de debido proceso, el cual garantiza que todas las partes involucradas en el proceso puedan ejercer plenamente sus derechos, incluyendo el derecho de defensa del investigado o acusado. Asimismo, la práctica de una nueva pericia debe realizarse bajo estándares estrictos de profesionalismo y confidencialidad para evitar la revictimización de la denunciante, respetando los preceptos establecidos en la Ley N° 30364 sobre la protección integral a las mujeres frente a la violencia. Así pues, la exigencia de una pericia contrastada no solo tiene como finalidad salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, sino también garantizar el principio de tutela jurisdiccional efectiva, que implica un adecuado equilibrio entre el interés de la víctima en evitar el sufrimiento adicional y el interés del procesado en que las pruebas presentadas en su contra sean fiables, objetivas y no vulneren sus derechos fundamentales. En este contexto, los operadores de justicia deben actuar con especial diligencia para que, en caso de requerirse una segunda pericia, esta sea realizada de forma excepcional y solo cuando las circunstancias lo ameriten, asegurando que la víctima no sea sometida a procedimientos innecesarios o repetitivos que puedan agravar su estado emocional o psicológico. Bajo esos alcances, se propone al Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 140 como pericia de contraste del informe psicológico del Centro Emergencia Mujer, especialmente durante el proceso penal, en base a lo desarrollado a continuación. Por un lado, como señalamos previamente, el Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene mayor afinidad a la etapa de sanción de la Ley N° 30364, a diferencia del Informe Psicológico del Centro Emergencia Mujer que tiene mayor afinidad a la etapa de protección, dicha afirmación se puede colegir del análisis de los enfoques orientadores del accionar de sus peritos psicólogos. Previamente a ello, conviene precisar que la predecesora a la vigente “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364” (la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia, del año 2016) no contemplaba diversos enfoques, ahora si abordados, los cuales coinciden también con los enfoques del Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer; sin embargo, los mismos se abordan y comprenden en formas distintas, conforme podemos apreciar a continuación: Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer - CEM Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364 - IML DIFERENCIAS: Enfoque Centrado en la Víctima “Reconoce a las víctimas como sujeto de derecho para todo lo que le protege, sin ningún tipo de discriminación. Las víctimas son el centro de atención y preocupación de los/las servidores/as públicos/as y privados, quienes deberán activar todos los instrumentos sectoriales e intersectoriales para brindar atención de calidad, oportuna y eficaz.” Enfoque Centrado en la Víctima “El enfoque centrado en la víctima presenta dos aristas importantes a tener en cuenta: en primer lugar el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y que, por tanto, tiene un rol relevante y activo en la toma de decisiones respecto a sus procesos; y en segundo lugar, implica el compromiso por parte de los operadores de CEM: Las víctimas son el centro de atención y preocupación (de su servicio). IML: Reconoce a la víctima como sujeto de derechos, se debe evitar la revictimización. 141 justicia y proveedores de atención en evitar la revictimización, lo cual se logra mediante la comprensión y la acogida a los intereses y necesidades que las víctimas presentan, y que variarán en relación al tipo de traumatización vivida, variables de vulnerabilidad observadas, así como la situación actual en que se encuentren” Gestión del riesgo: • Analiza el riesgo, lo identifica, estima el nivel, lo cuantifica y califica. • La evaluación del riesgo es realizado preferentemente por la persona responsable del servicio de psicología, en su defecto por el personal responsable del servicio social o legal. • Se diseñan y desarrollan diversas estrategias y acciones inmediatas y mediatas que permiten activar las intervenciones interinstitucionales - comunitarias para evitar una agresión futura o minimizar las consecuencias en caso que no se pueda evitar que esta ocurra. • Se plantean las estrategias o acciones a desarrollar. • Se elabora un plan de seguridad • Se evalúa las redes de la víctima. • Se brinda asistencia legal para superar el riesgo existente. • Se mantiene vínculo con la agraviada mediante acciones de seguimiento, visitas y otras actividades. Gestión del riesgo: “Sexta fase: Conclusión y emisión del informe (…) En caso de que la persona evaluada manifieste o evidencie una necesidad o riesgo para su integridad o requiere atención especializada, se registrará como recomendación en el Protocolo para las acciones pertinentes por parte de la institución competente” CEM: Ante la existencia de riesgo actúa de forma directa, enfoca gran parte de su accionar en contrarrestar el riesgo advertido y procurar el bienestar de la víctima. IML: La existencia del riesgo es considerada en las conclusiones de la pericia psicológica como “recomendaciones” para que la institución competente realice las acciones pertinentes, el Perito Psicólogo no realiza actuación alguna, no tiene competencia para ello, ni está en sus atribuciones para es competente para ello. Por otro lado, Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de violencia contemplados en el marco de la Ley N° 30364, comprende en su contenido 142 definiciones sobre el conflicto y la relación conflictiva disfuncional, diferenciando dichas situaciones de la violencia, ello concordante con lo que señalamos con antelación, que no todo conflicto constituye violencia y no se puede emplear dichos términos en forma analógica. Tener presente dicha dicotomía nos permitirá evitar la criminalización innecesaria de diversos hechos que no tienen relevancia penal, garantizando así que el Derecho Penal no sea empleado para resolver problemas íntimos de la familia o conflictos sin trascendencia. Conflicto y Violencia Violencia Proceso de incompatibilidad, desacuerdo y oposición entre dos o más partes que perciben metas o intereses opuestos. En inherente al comportamiento humano. Su desenlace depende de la gestión del conflicto. Puede resolverse de forma pacífica. Actitud o comportamiento que trasgrede la integridad física, psíquica, moral, derechos y libertades de una persona. Se manifiesta como la forma agresiva de resolver un conflicto. Relación conflictiva Disfuncional y Violencia Psicológica Deriva de un manejo inadecuado de los problemas cotidianos o de la gestión inadecuada de un proceso de ruptura. Las parejas conflictivas afrontan inadecuadamente sus problemas y ello se vincula a la perdida gradual de afectos positivos y comunicación. Las diferencias de los puntos de vista de la pareja son frecuentes. Generalmente las personas cuentan con recursos psicológicos, apoyo familiar y social para sobreponerse a las contrariedades y retomar el control de su vida sin apoyo profesional ni tener consecuencias psicopatológicas. Es una forma de estrategia relacional habitual de la pareja, es un fenómeno reiterado. En una pauta habitual de vinculación. Comprende la definición también abordada en la Ley N° 30364. 143 5. Efectos del contraste pericial y sus repercusiones en el proceso penal 5.1. Conclusiones periciales contradictorias Si durante la investigación preliminar o investigación preparatoria se advierte pronunciamientos contradictorios entre el informe psicológico del CEM y el Protocolo de Pericia Psicológica del IML; es decir, cuando el primero concluye que la presunta víctima “presenta afectación psicológica” y el segundo, empleado como pericia de contraste, concluye que “no presenta afectación psicológica”, por un lado, el Fiscal, como titular de la acción penal, actuando en base al principio del debido proceso, con objetividad y en pro de la búsqueda de la verdad material, al no tener claridad suficiente en la evidencia para proceder con certeza, deberá, en la investigación preliminar, disponer el archivamiento de la denuncia al no haberse corroborado que el hecho denunciado constituya delito (delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), y en la investigación preparatoria, requerir el sobreseimiento, señalando que el hecho imputado no es típico al haberse desvirtuado la materialización del delito investigado por la ausencia de su elemento objetivo consistente en que la víctima presente afectación psicológica; sumándose a ello que no se cuenta con suficiencia de elementos de convicción para eventualmente formular una acusación. Por otro lado, si el Fiscal considera pertinente acusar al imputado, aún cuando existen pronunciamientos periciales contradictorios, durante el juicio, el Juez tendrá que realizar un debate pericial y obtener del mismo las conclusiones correspondientes, teniendo presente que existe una duda razonable que debe 144 superar y de no lograrse ello, tendrá que absolver al acusado bajo los alcances del principio de presunción de inocencia y la garantía in dubio pro reo. Cabe precisar que, si bien podría suscitarse casos en los que los pronunciamientos periciales no son del todo contradictorios, sino que en los mismos se emplean términos que no implican la misma relevancia penal, dicha situación tendría que interpretarse también en atingencia al principio de presunción de inocencia y garantía in dubio pro reo. En la practica puede suscitarse que, en el Protocolo de Pericia Psicológica del IML se concluye que la presunta víctima presentó únicamente “indicadores de malestar emocional”, “reacción ansiosa situacional” y otros supuestos similares; así, luego de un análisis del perito, corroborándose que sus resultados no constituyen propiamente “afectación psicológica”, el Fiscal o Juez, en la etapa correspondiente, deberán decidir y resolver a favor del imputado respectivamente. 5.2. Conclusiones periciales idénticas En estos casos, al existir pronunciamientos periciales homogéneos, tanto el informe psicológico del CEM como el protocolo de pericia psicológica del IML serán complementarios para la tesis fiscal, la cual evidentemente será mucho más sólida, garantizando así que la acusación cuente con elementos de convicción suficientes para fundamentar un juicio. Posteriormente, en base a ello, durante el juzgamiento, el Juez podrá condenar al acusado, con la convicción y certeza que su decisión se encuentra lo más próxima a la verdad material. 145 6. Las sentencias condenatorias y su influencia en la incidencia delictual Respecto a la forma de resolver de los magistrados, Pérez señala: Puede emitir condena únicamente si de las pruebas actuadas en el proceso llega al convencimiento que el delito se ha suscitado y que la parte incriminada es responsable del ilícito y si no obtiene tal convicción, sólo puede absolver, dado que “los niveles de convencimiento a los cuales debe llegar el Juzgador a fin de resolver en sentido absolutorio o condenatorio están determinados por el grado de convicción que le produce la prueba que es valorada con criterio de conciencia y libremente, siendo estos los de ¨certeza positiva¨ (se tiene la convicción de que se ha cometido el delito y el inculpado es responsable), ¨certeza negativa¨ (se tiene plena convicción de que no está acreditado el delito o no existe responsabilidad por parte del inculpado) (2010, pág. 254) Así pues las sentencias condenatorias en el ámbito penal, respecto a los hechos de violencia psicológica, tienen un impacto significativo en relación con el delito y su tratamiento posterior, validando y reforzando además la política pública de prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ante los fallos condenatorios en estos delitos, la población reconoce la labor que realizan los operadores de justicia y su importancia para combatir y erradicar la violencia familiar y la violencia de género que como problema social viene aquejando a nuestra sociedad durante muchas generaciones, por tanto, una actuación efectiva, célere e idónea, garantiza el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, quienes sentirán confianza en el sistema de administración de justicia. Las sentencias condenatorias inciden además en la prevención de futuros delitos o que éstos se agraven, puesto que, al mostrarle las consecuencias negativas de su actividad criminal, los condenados evitarán la reincidencia comprendiendo que no se encuentran ante un sistema indolente que avale la impunidad, sino por el 146 contrario, se encuentran ante un sistema de administración de justicia eficiente y eficaz. 147 CONCLUSIONES 1. La Ley N° 30364, contempla dos etapas, la etapa de protección y la etapa de sanción, ambas etapas tienen un matiz y enfoque diferente, persiguen objetivos diferentes; debido a ello, la actividad de valoración probatoria, así como el valor probatorio de las pruebas debe ser abordado desde las perspectivas únicas de cada etapa. 2. La actuación del Centro Emergencia Mujer tiene mayor afinidad a la etapa de protección de la Ley N° 30364, pues responde a una política pública de, valga la redundancia, protección a las víctimas, especialmente mujeres, niñas/niños, adultos mayores y poblaciones vulnerables; por tanto, dicha actuación siempre será pro víctima, enfocando sus esfuerzos en contrarrestar el riesgo potencial y existente de que un hecho de violencia se vuelva a suscitar o se incremente. 3. Los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer tienen valor probatorio en ambas etapas de la Ley N° 30364, se encuentran reconocidos como pruebas periciales institucionales. 4. Existe un riesgo potencial alto de que los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer, al formar parte del resultado de una atención integral, conjunta y coordinada entre los profesionales que forman parte de dicho servicio, puedan concluir de forma nada objetiva, todo ello influenciado por la referida actuación conjunta, directrices institucionales, políticas públicas, y otros factores externos, restándole así credibilidad a la actuación pericial y fiabilidad de la pericia respecto a los operadores de justicia. 5. A fin de garantizar el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y otros derechos y garantías conexos que le asisten a cualquier persona que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, la pericia 148 institucional que se empleará para desvirtuar la presunción de inocencia, debe ser objetiva y neutral. 6. Durante el desarrollo de la presente investigación, pudimos observar y analizar algunos casos que se suscitan con mucha frecuencia en la práctica diaria, que nos permiten cuestionar la objetividad de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer, y que su accionar tiene mayor afinidad a la etapa de protección de la Ley N° 30364, demostrando que resulta necesario un contraste probatorio. 7. Es importante que la pericia psicológica institucional que acredite la comisión del delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica, sea neutra, sin atisbos de parcialidad o cuestionamientos sobre su objetividad, para así garantizar decisiones justas y sentencias que respalden al sub sistema creado por la Ley N° 30364. 8. El Protocolo de Pericia Psicológica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, garantiza la neutralidad de la prueba pericial, al no existir factores externos que puedan influenciar en sus peritos psicólogos para concluir sus pericias de una forma determinada; por tanto, dicha prueba pericial puede emplearse como contraste de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer para garantizar la objetividad del proceso penal. 9. El artículo 139° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual implica que toda prueba utilizada en un procedimiento penal debe estar debidamente sustentada y no ser producto de conclusiones arbitrarias o carentes de rigor técnico. Por lo tanto, cuando un informe psicológico del Centro Emergencia Mujer sea cuestionado por presuntas deficiencias metodológicas, falta de imparcialidad o cualquier otro motivo que 149 genere dudas razonables sobre su objetividad, los operadores de justicia deben activar los mecanismos pertinentes para garantizar el contraste probatorio. Esta medida exige un análisis equilibrado y objetivo de todas las pruebas, así como también el respeto al derecho de defensa del procesado, quien tiene el derecho fundamental a cuestionar la validez de los medios probatorios presentados en su contra, para así evitar que las decisiones judiciales se basen en informes que podrían carecer de la fiabilidad necesaria. 10. El contraste pericial garantizará decisiones justas y la mayor proximidad a la verdad material. 11. Es esencial que las pericias psicológicas institucionales mantengan un carácter de estricta neutralidad, ya que estas constituyen medios probatorios fundamentales en los procesos penales y su objetividad es crucial para garantizar el debido proceso, la imparcialidad judicial y la tutela jurisdiccional efectiva. 12. La neutralidad de las pericias asegura que los hallazgos no estén influenciados por intereses externos, garantizando que los operadores de justicia cuenten con pruebas técnicamente confiables y libres de sesgos. 150 RECOMENDACIONES 1. Cuando existan factores que permitan cuestionar la objetividad de los informes psicológicos emitidos por el Centro Emergencia Mujer, es necesario garantizar un contraste probatorio que permita validar, refutar o complementar dichos hallazgos, asegurando que los operadores de justicia cuenten posteriormente con una base sólida y confiable para la adopción de decisiones fundamentadas. Este contraste probatorio se encuentra amparado en los principios de debido proceso, objetividad y búsqueda de la verdad material, establecidos tanto en el Código Procesal Penal como en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 2. Las etapas de protección y sanción de la Ley N° 30364, no son iguales, por tanto, los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer (y la propia actividad de dicho servicio), al tener mayor afinidad a la etapa de protección, no deberían concluir términos psico - jurídicos como son “afectación psicológica, cognitiva y/o conductual”, ya que al tener valor probatorio en ambas etapas, inciden en forma negativa en los procesos penales, complicando la labor de los operadores de justicia, extendiendo los actos de investigación y forzando a la revictimización; en ese sentido, considero pertinente que dichos informes no contemplen dichos términos, sino que sus resultados deberían enfocarse en describir de manera objetiva y técnica las características y manifestaciones psicológicas observadas en la víctima, sin emitir conclusiones de carácter psico-jurídico que sean propias de la etapa sancionadora. Esto implicaría limitarse a registrar indicadores específicos sobre el estado emocional, comportamental y cognitivo de la persona afectada, dejando la interpretación jurídica de estos hallazgos a los operadores de justicia, quienes tienen el mandato de valorar las pruebas en el marco del debido proceso, de este modo, los informes psicológicos del Centro Emergencia 151 Mujer tendrían un enfoque preventivo y asistencial, alineándose con el propósito principal de la etapa de protección, evitándose así que dicho abordaje genere cuestiones probatorias en la etapa de sanción respecto a la objetividad y suficiencia de dichos informes. 3. Las conclusiones de los informes psicológicos del Centro Emergencia Mujer en términos que no contengan relevancia penal contribuirían a reducir la revictimización, ya que no darían pie a interrogatorios innecesarios o duplicación de pericias para sustentar conclusiones psico-jurídicas en procesos penales. 4. Es fundamental fortalecer al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para garantizar que las pericias psicológicas en casos de violencia sean contemporáneas a los hechos denunciados, maximizando así su objetividad y precisión. Para lograrlo, se deben implementar medidas que aseguren la programación oportuna de las evaluaciones, evitando periodos extensos o distantes que puedan comprometer la calidad de los resultados. Asimismo, es imprescindible asignar un presupuesto adecuado para la adquisición de herramientas especializadas y tecnologías modernas, incrementar el número de peritos psicólogos para reducir la sobrecarga laboral y garantizar su capacitación continua en metodologías actualizadas. Además, es necesario establecer mecanismos de monitoreo y supervisión que aseguren la calidad y objetividad de las pericias. Estas acciones no solo mejorarán la actuación de los peritos, sino que también reforzarán la confianza en el sistema de justicia, permitiendo decisiones judiciales fundamentadas en pruebas técnicas confiables y realizadas en tiempos adecuados, lo que contribuirá a una mejor protección de los derechos de las víctimas y el respeto a las garantías procesales del imputado. 152 5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe mantener su autonomía operativa y funcional, dado que ello permite que sus peritos actúen bajo criterios exclusivamente técnicos y científicos, preservando su imparcialidad y fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia. Se debe destacar que su autonomía es un pilar que evita injerencias externas que puedan comprometer la integridad de las evaluaciones, lo cual es fundamental para proteger tanto los derechos de las víctimas como las garantías procesales del imputado. Por ello, el fortalecimiento del Instituto debe orientarse a consolidar su neutralidad, asegurando que sus actuaciones se rijan por los principios de objetividad, profesionalismo, ética y rigor técnico que exige el ordenamiento jurídico. 153 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Arocena, G. A. (2009). Prueba en materia penal. Buenos Aires: Astrea. Bascón Díaz, M. J., Saavedra Macías, F. J., & Arias Sánchez, S. (2013). Conflictos y violencia de género en la adolescencia. Análisis de estrategias discursivas y recursos para la coeducación. Profesorado: Revista de curriculum y formación del profesorado, 17(1), 289-307. Recuperado el 19 de marzo de 2024, from http://hdl.handle.net/11441/31353 Castillo Aparicio, J. (2022). La Prueba en el delito de violencia contra la mujer y el grupo familiar (Tercera ed.). Lima: De Jus. Congreso de la República. (2015, 20 de noviembre). Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Recuperado el 15 de marzo de 2023, from https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3349706/Ley%20N%C2%BA%2030 364.pdf?v=1656956841 Cornforth, M. (1980). Teoría del Conocimiento (Primera ed.). Mexico: Nuestro Tiempo S.A. Corte Suprema de Justicia. (16 de noviembre de 2007). Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116. (S. Gamboa, Recopilador) https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2ecd9d004bbfd3f493afdb40a5645add/a cuerdo_plenario_02- 2007_CJ_116.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2ecd9d004bbfd3f493afdb40a5645add Corte Suprema de Justicia. (06 de diciembre de 2011). Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116. (S. M. Castro, Recopilador) https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/64ecc5804bbf7b5484d8dd40a5645add/a cuerdo_01_Apreciacion_prueba_delito_Violacion_Sexual.pdf?MOD=AJPERES&CACH EID=64ecc5804bbf7b5484d8dd40a5645add Corte Suprema de Justicia. (tres de marzo de 2016). Casación N° 246-2015. https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/06/Casacion-246-2015-Cusco- Legis.pe_.pdf Corte Suprema de Justicia. (09 de marzo de 2023). Sentencia de Casación Exp. 1293-2021. (A. Kajatt, Recopilador) 154 https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/jurisprudencia/13915_casacion_n__1 293_2021___piura.pdf Fuentes Soriano, O. (2017). La Prueba de la violencia de género. Cuestiones procesales, fundamentales y nuevas tecnologías. En Género y Derecho Penal. Lima: Instituto Pacífico. Gómez Moreno, J. P. (2023). Los retos de la prueba pericial para asegurar un proceso neutro: mito y realidades de la teoría procesal. Revista Jurídica Austral, 4(1), 277-306. Recuperado el 25 de agosto de 2024, from https://ojs.austral.edu.ar/index.php/juridicaaustral/article/view/939/1313 Gómez Moreno, J. P. (junio de 2023). Los retos de la pureba pericia para asegurar un proceso neutro: mito y realidades de la teoría procesal. Revista Jurídica Austral, 4(1), 277-306. Recuperado el 22 de setiembre de 2024, from https://ojs.austral.edu.ar/index.php/juridicaaustral/article/view/939/1313 Mancuso, E. M. (2015). Cosa juzgada penal, verdad procesal y verdad material. Justicia: Revista de Derecho Procesal(2), 461-478. Martorelli, J. P. (2017). La Prueba Pericial Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial. REDEA Derechos en Acción(4), 130-139. Recuperado el 02 de noviembre de 2024, from https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37709.pdf Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. (2007). ¿Qué son los Centros Emergencia Mujer? Situación actual y perspectivas dentro del proceso de descentralización (Primera ed.). (P. N. Sexual, Ed.) Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (2021). Protocolo de Atención del Centro Emergencia Mujer. Recuperado el 2023 de octubre de 05, from https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/03/protocolo-atencion-del- Centro-Emergencia-Mujer-LP.pdf Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (s.f.). Portal Estadístico Programa Aurora. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Programa Aurora: https://portalestadistico.aurora.gob.pe/formas-de-la-violencia-enero-diciembre- 2024/ Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. (s.f). Esquema Procesal de la Ley N° 30364 “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar” [Infografía]. 155 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/78bbec804dd7d340b7f4ff73e0b6364e/e squema-ley-30364_2016_22-04- 16.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=78bbec804dd7d340b7f4ff73e0b6364e Ministerio Público. (2024). Portal Estadístico del Ministerio Público. Estadísticas de Fiscalías Especializadas en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar: https://cfe.mpfn.gob.pe/gis_mp/web/index.php/indicador/fiscalias- especializadas/18 Ministerio Público. (2024). Portal Estadístico del Ministerio Público. Estadísticas sobre delitos: https://cfe.mpfn.gob.pe/gis_mp/web/index.php/indicador/delitos-penales Montero Aroca, J. (2019). Prueba y verdad en el proceso civil: Un intento de aclaración de la base ideológica de determinadas posiciones pretendidamente técnica. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal(49), 117-147. Montes Flores, E. (2006). El derecho penal contemporáneo. Libro Homenaje al profesor Raúl Peña Cabrera. Ara Editores. Muñoz, J. M. (2013). La evaluación psicológica forense del daño psíquico: propuesta de un protocolo de actuación pericial. Anuario de Psicología Jurídica, 23(1), 61-69. https://doi.org/https://doi.org/10.5093/aj2013a10 Neyra FLores, J. (2015). Tratado de Derecho Penal (Vol. II). Idemsa. Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público. (2018). Infografía N° 1 - Violencia familiar, lesiones y agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar 2013-2018 [Infografía]. https://www.mpfn.gob.pe/Storage/modsnw/pdf/8673- w1Do8Hb2Vz0Mk6K.pdf Oficina de Control de la Productividad Fiscal del Ministerio Público. (2024). Delitos con mayor incidencia de las Fiscalías Provinciales Corporativas Especializadas en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Lima Centro. [Reporte no publicado]. Oré Guardia, A. (1999). Manual de Derecho Procesal Penal (Segunda ed.). Lima: Alternativas. Osorio y Florit, M., & Cabanellas de las Cuevas, G. (2011). Diccionario de Derecho (Vol. I). Buenos Aires: Heliasta. Pérez Arroyo, M. (2010). Derecho Penal y Derecho Procesal Penal Contemporáneo”. INPECCP, 1ª edic.marzo 2010, Lima-Perú, (Primera ed.). Lima: INPECCP. 156 Pérez Arroyo, M. (2011). La Prueba en el Proceso Penal. Momento Procesal de Exclusión de los elementos de prueba en el Código Procesal Penal de 2004. Diálogo con la Jurisprudencia. Picó I Junoy, J. (2010). Estudios sobre la prueba penal. Wolters Kluwer, I. Poder Judicial del Perú. (2018). Sentencia del Expediente N° 13913-2018-47-1601-JR-FT-11. Recuperado el 20 de junio de 2023, from https://static.legis.pe/wp- content/uploads/2019/04/Exp.-13913-2018-47-1601-JR-FT-11- Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR1nY_ghJSjPojTmuVPJ61VZ4AglGBoQbwEqDmo6CDKQUq7 aGZht_9wOXDw Poder Judicial del Perú. (2019). X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias,III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitorias y I Pleno Casatorio Penal (Primera ed.). Lima: Fondo Editorial del Poder Judicial. Recuperado el 22 de agosto de 2023, from https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ad179b804245c753acffbc5aa55ef1d3/X_ Pleno_Jurisdiccional_de_las_Salas_Penales_Permanente_y_Transitorias%2C_III_Plen o_Jurisdiccional_Extraordinario_de_las_Salas_Penal.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a d179b804245c753acffbc5aa55e Presidente de la Republica del Perú. (2020, 06 de setiembre). Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Recuperado el 26 de marzo de 2023, from https://spijweb.minjus.gob.pe/wp- content/uploads/2023/05/DECRETO_SUPREMO_004-2020-MIMP.pdf Provenzani, A. (2012). Prueba Pericial y Deber de Motivación. Recuperado el 10 de setiembre de 2024, from academia.edu: https://www.academia.edu/5602077/Prueba_Pericial_y_Deber_de_Motivaci%C3%B 3n Roxin, C. (1997). Derecho Penal - Parte General (Vol. I). Madrid: Editorial Civitas. San Martín Castro, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Inpecpp. Schünemann, B., & Roxin, C. (2019). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Didot. Solé Ramón, A. (2011). La prueba del maltrato familiar a través de la declaración de la víctima y de los testigos de referencia. En La Prueba Judicial. Desafíos en las jurisdicciones civil, penal, laboral y contencioso. Lima: La Ley. 157 Supreme Court of the United States No. 92-102. (June 28, 1993). Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, recuperado el 05 de mayo de 2025 de: https://www.law.cornell.edu/supct/html/92-102.ZO.html Talavera Elguera, P. (2017). La Prueba Penal (Primera ed.). Lima: Instituto Pacífico. Tribunal Constitucional. (12 de agosto de 2004). Resolución del Tribunal Constitucional Exp. 2333-2004-HC/TC. (B. Lartirigoyen, Recopilador) https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02333-2004-HC%20Resolucion.html Tribunal Constitucional. (17 de octubre de 2005). Sentencia del Expediente N° 06712-2005- HC. (A. Orlandini, Recopilador) https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712- 2005-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2007). Sentencia recaída en el Exp. N° 1014-2007-PHC-TC. Fundamento 11. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01014-2007-HC.html Tribunal Constitucional. (2010). Sentencia del Expediente N° 00197-2010-PA/TC Moquegua. Recuperado el 18 de abril de 2023, from https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Sentencia del Expediente N° 06040-2015-PA/TC. Recuperado el 30 de marzo de 2023, from https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040- 2015-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2020). Sentencia del Expediente N° 03378-2019-PA/TC Ica. Recuperado el 30 de marzo de 2023, from https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03378-2019-AA.pdf 158 ANEXO A - Evaluación psicológica denotando empleo de plantilla 159 160 161 162 ANEXO B - Evaluación psicológica denotando conflicto familiar 163 164 165 166 167 168 169 ANEXO C - Evaluación psicológica denotando la ponderación de antecedentes 170 171 172 173 174 ANEXO D - Evaluación psicológica de menor cuyo relato brinda un tercero 175 176 177 178