PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERU FACULTAD DE DERECHO Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado Informe sobre Expediente N° 00139-2007-0-1801-JR-LA-17 Autor/a Ralph Edgar Salas Salazar Código del/a alumno/a: 20111061 Asesor/a: Guillermo Martín Boza Pró Lima, 2020 2 INFORME DE EXPEDIENTE ÚNICO E-2733 Candidato : Ralph Edgar Salas Salazar Código : 20111061 Origen : Judicial Expediente : 00139-2007-0-1801-JR-LA-17 Demandante : Rafael Rojas Rodríguez Demandado : Pluspetrol Norte S.A. Primera Instancia : 17° Juzgado Laboral de Lima Segunda Instancia : 2° Sala Laboral de Lima Casación : Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación Laboral N° 5283-2012 Lima Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación Laboral N° 7250-2015 Lima Casación Laboral N° 18197-2017 Lima Materias : Derecho Laboral Derecho Notarial Derecho Procesal Laboral Resumen: El presente trabajo de investigación pretende analizar los problemas jurídicos más importantes que se desprenden del expediente materia de revisión a fin de emitir una opinión al respecto. Para tales efectos, se realiza una revisión de los hechos principales que componen la controversia, así como las actuaciones procesales más relevantes. De esta forma, nuestra metodología se respalda en las normas vigentes en el transcurso de los hechos, su respaldo constitucional y las normas internacionales ratificadas por el estado peruano, junto con la interpretación realizada por diversos autores para así aplicar todo ello a las principales decisiones jurisdiccionales que resolvieron el proceso. En ese sentido, nos adherirnos al sector de la doctrina que se encuentra a favor de la estabilidad absoluta ante el despido incausado y de aquel que no respeta el debido procedimiento. Asimismo, postulamos por un proceso laboral que no revista de una absoluta rigidez que perjudique al trabajador, quien es la parte procesal más débil por su acceso a la prueba y sus recursos económicos. Finalmente, determinamos que la causa de la extinción de la relación laboral fue una renuncia válidamente formulada y examinamos la actuación notarial que no respetó los requisitos previstos para la emisión de la certificación de la firma y la certificación de la reproducción. 3 ÍNDICE GENERAL Página I. HECHOS RELEVANTES .................................................................................... 4 II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DEL EXPEDIENTE .... 17 III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ................................................ 18 1. Determinar la idoneidad de la indemnización como única reparación ante el despido incausado y fraudulento en el Perú ...................................................... 18 1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la adecuada protección contra el despido arbitrario ...................................................................................... 19 1.2. La adecuada protección contra el despido arbitrario en los instrumentos internacionales ......................................................................................... 21 1.3. Posturas de la doctrina en cuanto a la adecuada protección contra el despido arbitrario ...................................................................................... 27 1.4. La aplicación del test de proporcionalidad para resolver el caso............... 31 2. Determinar si los órganos jurisdiccionales podían pronunciarse sobre la existencia de un despido fraudulento ................................................................. 36 2.1. Aplicación del principio de congruencia procesal en el proceso laboral .... 36 2.2. Principio de iura novit curia ....................................................................... 39 2.3. Principio de suplencia por queja deficiente ............................................... 40 3. Determinar si el demandante fue víctima de un despido o si el vínculo laboral se extinguió por una renuncia ................................................................................. 41 3.1. Despido nulo por discriminación en razón de credo .................................. 42 3.2. Despido incausado ................................................................................... 45 3.3. Despido fraudulento.................................................................................. 46 3.4. Renuncia .................................................................................................. 50 3.4.1. La renuncia analizada desde el punto de vista del derecho laboral . 51 3.4.2. La renuncia analizada desde el punto de vista del derecho civil ...... 52 3.4.3. Pronunciamientos judiciales que analizan la validez de la renuncia. 58 4. Determinar el estatuto legal del notario a la luz de sus actuaciones notariales .. 61 4.1. Respecto a la validez de los instrumentos públicos extraprotocolares ...... 61 4.1.1. La certificación de la firma de una carta de renuncia rota ................ 62 4.1.2. La certificación de la reproducción de una carta de renuncia rota ... 64 4.1.3. Aplicación del principio de fe notarial en los instrumentos públicos extraprotocolares emitidos por el notario ......................................... 66 4.2. Respecto a la responsabilidad disciplinaria del notario ............................. 70 4.2.1. Análisis en función de las normas vigentes cuando sucedieron los hechos ............................................................................................. 72 4.2.2. Análisis en función de las normas vigentes en la actualidad ............ 74 IV. CONCLUSIONES .............................................................................................. 76 4.1. Conclusiones generales: .......................................................................... 76 4.2. Conclusiones específicas: ........................................................................ 78 V. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................. 80 VI. ANEXOS ........................................................................................................... 87 4 I. HECHOS RELEVANTES El presente informe versa sobre un proceso ordinario laboral, tramitado bajo la Ley Procesal del Trabajo -Ley N° 26636- iniciado por el señor Rafael Rojas Rodríguez (en adelante, “Sr. Rojas” o “el demandante”) en contra de la empresa Pluspetrol Norte S.A (en adelante “Pluspetrol” o “la demandada”), en el que se cuestiona la extinción de la relación laboral con la finalidad de obtener la reposición. A continuación, se detallan los hechos con mayor relevancia del caso, el desarrollo del proceso judicial y los principales problemas jurídicos identificados: 1. Antecedentes: 1.1. El Sr. Rojas laboró para Pluspetrol Norte desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en la que ocupaba el cargo de Supervisor de Producción. Las funciones del demandante consistían en coordinar los trabajos de tratamiento químico, reparación y mantenimiento de facilidades de producción y equipos de campo. Asimismo, tenía a su cargo labores administrativas, tales como elaborar reportes, supervisar programas de entradas y salidas del personal, los reportes de gestión de su área y toda la operación, lo que incluía el transporte aéreo y fluvial, la relaciones con las comunidades nativas, y la administración de la seguridad. 1.2. El día 28 de diciembre de 2006, el Sr. Gil Pezo -por parte de Pluspetrol- y el Sr. Edson Soto -por parte de la contratista Corpesa- elaboraron el programa de transporte de pasajeros por vía fluvial para el día siguiente, que consistía en dos viajes por la ruta Pucacuro – Trompeteros, con el deslizador Transtur III para la movilización del personal y el Transtur IV para llevar los víveres. El Sr. Pezo se encargaría de despachar el Transtur IV, mientas que el Sr. Soto el Transtur III. 1.3. Al día siguiente, el Sr. Edson Soto llegó a la bahía Pucacuro a las 5:30 a.m. y preguntó al vigilante por el Transtur IV, dado que no lo observada. La respuesta fue que la nave había partido hacia Trompeteros a las 4:50 a.m. con 15 pasajeros, entre los cuales se encontraba el demandante, a pesar de las advertencias del vigilante respecto a la oscuridad y el mal clima. Cabe precisar que, al ser una nave de carga, el Transtur IV carece de asientos y chalecos salvavidas. 1.4. En un correo electrónico, de fecha 16 de enero de 2007, el Sr. Rojas asume la responsabilidad por el irregular viaje realizado el 29 de diciembre de 2006 y menciona que se someterá a la acción disciplinaria correspondiente. 1.5. El día 23 de enero de 2007, el Sr. Rojas remitió una carta al Gerente de Producción de Pluspetrol, en la cual solicitó una reevaluación de su situación, puesto que el Comité de Seguridad había decidido separarlo de sus funciones. 1.6. La empresa otorgó vacaciones al Sr. Rojas desde el 1 de febrero hasta el 2 de marzo de 2007, según el documento denominado “aviso de movimiento de vacaciones”. 5 1.7. Existe un correo electrónico1 recibido por el demandante el día 15 de febrero de 2007, en el que se adjunta un documento denominado “Movimientos Enero / Febrero 2007”, enviado por María Maldonado (Gerente de Recursos Humanos). En ese documento figura el Sr. Rojas en la lista de trabajadores cesados. 1.8. Con fecha 19 de febrero de 2007, Pluspetrol le remitió al demandante una carta de preaviso de despido imputándole la comisión de faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y la grave inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, supuestos previstos en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante “LPCL”), con motivo de los sucesos acaecidos el 29 de diciembre de 2006. 1.9. Se cuenta con una carta de renuncia rota, de fecha 20 de febrero de 2007, en el que el Sr. Rojas solicita que se haga efectiva la misma desde el “5 de marzo de 2006” y que se le exonere del plazo de ley. Asimismo, en esa misma fecha, el notario Paino certificó: (i) la firma contenida en la carta de renuncia; y, (ii) una copia simple del mismo documento. 1.10. Mediante carta diligenciada notarialmente el 22 de febrero de 2007, Pluspetrol le comunica al Sr. Rojas que acepta la exoneración solicitada y corrige el error material de la carta de renuncia, para que sea efectiva desde el “5 de marzo de 2007”, luego de su periodo vacacional. 1.11. Posteriormente, el Sr. Rojas diligenció notarialmente dos cartas el día 26 de febrero de 2007. En una comunicación, alegó que había recibido con sorpresa una carta en la que aceptan su renuncia, puesto que la misma había sido dejada sin efecto, por lo que carece de validez. Asimismo, en otra comunicación, el demandante formuló sus descargos contra la carta de imputación de faltas graves. 1.12. El día 11 de mayo de 2007, el Sr. Rojas interpuso una queja contra el notario Paino por mal ejercicio de la función notarial. En atención a ello, la fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima emitió el Informe sobre actuaciones previas de investigación N° 004-2007-CNL-VN/F, de fecha 18 de julio de 2007 declarando que no ha lugar a la apertura de un proceso disciplinario. Se recogieron los descargos del notario Paino en el que sostuvo que el Sr. Rojas no niega que efectivamente haya firmado el documento. Asimismo, expuso que la Ley del Notariado no prohíbe la legalización de firmas de un documento piezado, ya que solo legisla el supuesto de las enmendaduras del documento en materia de legalización de reproducciones. Finalmente, argumentó que no hay prueba que el documento haya sido roto para inutilizarlo y que el receptor del documento informó que ellos rompieron el documento por error. 1 No se identifica al trabajador -o dirección electrónica- que habría enviado el correo electrónico al Sr. Rojas. 6 La fiscal argumentó que la intervención notarial solo abarca la autenticidad de la firma, sin que produzca certeza sobre la voluntad, libertad o entendimiento con el que el firmante se obliga. En ese sentido, la fe notarial no se extiende al contenido del documento, sino a la autenticidad de la firma, hecho que ha sido confirmado por el propio quejoso, al admitir la autoría de su firma en el documento. Asimismo, la intervención notarial no le otorgó mayor efecto jurídico al documento legalizado, toda vez que el artículo 18° de la LPCL no exige que la renuncia cuente con firma legalizada para que surta efectos. 1.13. Mediante Resolución N° 053-2007-CNL-VN/JD, de fecha 19 de julio de 2007, la Junta Directiva del Colegio de Notarios (con la abstención del notario acusado, quien formaba parte de dicha Junta) resolvieron declarar no ha lugar a la apertura del proceso disciplinario en contra del notario Paino. 2. Posiciones de las Partes: 2.1. Fundamentos del demandante: Con fecha 4 de abril de 2007, el Sr. Rojas interpuso una demanda en la vía ordinaria laboral contra Pluspetrol, mediante la cual sostuvo que había sido víctima de un despido arbitrario, solicitando su reposición y el pago de una indemnización por dicho concepto. El Sr. Rojas enfatizó que el representante legal de su empleador utilizó coacción e intimidación, valiéndose de argumentos que no se ajustan a la realidad respecto de los hechos sucedidos el 29 de diciembre de 2006, para que firme una carta de renuncia redactada de forma unilateral. Agregó que la carta de renuncia fue dejada sin efecto por el apoderado de Pluspetrol, quien la rompió debido a los errores que contenía como es el hecho que la renuncia sería efectiva el día 5 de marzo de 2006; no obstante, se encontraban reunidos el 19 de febrero de 2007. Por tales motivos, el demandante señaló que el 19 de febrero de 2007 se le remitió una carta de preaviso de despido y formuló sus descargos, cuestionando la proporcionalidad de la sanción impuesta. Asimismo, el Sr. Rojas señaló que lo despidieron en base a una carta de renuncia rota, piezada y certificada ilegalmente, sin que aparezca sello o firma de recepción en la mesa de partes que acredite su presentación. Añadió que el 22 de febrero de 2007 recibió una carta en el que se le comunicó la aceptación de la exoneración del plazo de ley y que la renuncia se haría efectiva el 5 de marzo de 2007, por lo que respondió manifestando que no había presentado ninguna renuncia. Posteriormente, el Juzgado declaró inadmisible la demanda para que el Sr. Rojas aclare su petitorio, por lo que el demandante presentó un escrito desistiéndose del extremo de la indemnización por despido arbitrario, manifestando que luego haría valer este derecho conforme a Ley. 7 2.2. Fundamentos de la parte demandada: Con fecha 9 de agosto de 2007, Pluspetrol contestó la demanda, señalando que el demandante solicitó su reposición, siendo solo ello posible mediante la nulidad de su despido. La empresa invocó la improcedencia de la demanda, pues no existiría conexión lógica entre los hechos (situaciones propias de un despido arbitrario) y el petitorio (nulidad del despido). Asimismo, Pluspetrol agregó que los hechos descritos por el demandante no se subsumirían en ninguna de las causales del despido nulo reguladas en el artículo 29° de la LPCL, además que tampoco se cumplió con la carga probatoria. Con respecto al fondo de la controversia, Pluspetrol explicó que el demandante, en su calidad de Supervisor de Producción, era responsable de las actividades ligadas al transporte y seguridad del personal. Por lo tanto, el Sr. Rojas tenía conocimiento que estaba prohibido que la embarcación Transtur IV transportara al personal en lugar de la carga, al carecer de asientos y chalecos salvavidas; no obstante, ignoró ello, exponiendo la integridad física y la vida del personal. De este modo, Pluspetrol procedió conforme al artículo 31° de la LPCL e inició el procedimiento de despido remitiendo una carta de imputación de faltas graves y concediendo el plazo de ley para que se efectúen los descargos. Respecto de los descargos, los mismos carecerían de sustento, toda vez que el Sr. Rojas presentó su carta de renuncia el 20 de febrero de 2007, siendo efectiva desde el 5 de marzo de 2007, al aceptarse la exoneración del preaviso. En ese sentido, la demandada argumentó que se extinguió el procedimiento de despido iniciado, en virtud de la renuncia del demandante, por lo que carece de sentido establecer el sustento de la falta grave, sin perjuicio que mediante la renuncia el Sr. Rojas esté reconociendo su actuar negligente. 3. Pronunciamientos Judiciales y Pronunciamientos de la Corte Suprema: 3.1. Primera decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia: El día 26 de marzo de 2009, el Décimo Séptimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “el Juzgado”) emitió la sentencia N° 18- 2009 declarando improcedente la demanda sobre nulidad de despido. El Juzgado consideró que debía determinar si se produjo la nulidad del despido invocada por el demandante, sustentada en la presunta imputación de una falta grave inexistente y que nunca presentó una renuncia voluntaria. Desde el punto de vista del Juzgado, los hechos que configuran el sustento de la pretensión restitutoria se vincula con el despido por la comisión de una falta grave; sin embargo, tales hechos no serían sustento de una pretensión restitutoria, sino indemnizatoria, en tanto no se encuentran previstos en la Ley. 8 El Juzgado destacó que el demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad de despido previstas en el artículo 29° de la LPCL, a pesar que se le concedió un plazo para precisar su pretensión. Adicionalmente, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar la nulidad del despido, conforme al artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo (en adelante “LPT”). 3.2. Apelación de sentencia de primera instancia: Con fecha 14 de abril de 2009, el demandante interpuso un recurso de apelación. En los fundamentos, el Sr. Rojas señaló que había subsanado la inadmisibilidad de su demanda; por ello, mediante la Resolución N° 2 se admitió la demanda. Asimismo, el Sr. Rojas precisó que el Juzgado declaró improcedente la demanda por no cumplirse con los requisitos de admisibilidad, dado que el petitorio no se sustentó en ninguna de las causales de nulidad de despido, lo que significaría que el Juzgado no habría calificado debidamente la demanda en la etapa postulatoria. Adicionalmente, el demandante alegó que no se tomó en cuenta sus afirmaciones, señalando que la causal del despido nulo es la discriminación prevista en el inciso d) del artículo 29° de la LPCL, debido a que existen trabajadores que han cometido faltas graves y delitos, pero continúan laborando, además que Pluspetrol no cumplió con el mandato del Juzgado, toda vez que no presentó la supuesta carta de renuncia rota en pedazos. 3.3. Primera decisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia: Con fecha 21 de agosto de 2009, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “la Sala”) declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia e insubsistente todo lo actuado hasta la audiencia única. La Sala consideró que se había vulnerado el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú (en adelante “Constitución”), pues se debió requerir al demandante que precise en cuál de las causales previstas en el artículo 29°de la LPCL se encontraba amparado su derecho, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda de manera prematura. 3.4. Modificaciones de la demanda: 3.4.1. El día 2 de diciembre de 2009, Sr. Rojas modificó el petitorio de su demanda, alegando ser víctima de un despido incausado cuando culminó su periodo vacacional, bajo el pretexto de haber renunciado al trabajo, luego que recibió una carta de preaviso de despido. Asimismo, el demandante solicitó el reintegro de las sumas devengadas durante el transcurso del proceso. Respecto a los sucesos producidos el 29 de diciembre de 2016, manifestó que el 19 de febrero de 2007 ya había vencido la inmediatez para sancionar la falta, por lo que aun cuando se hubiera configurado una falta grave, la inacción asumida por Pluspetrol acarreó el perdón u olvido de la misma. 9 Sin embargo, el Sr. Rojas varió su versión de los hechos, cuando afirma que la demandada sacó a la luz una carta de renuncia que había sido firmada por su persona el 5 de marzo de 2006, pero la misma fue rota por Pluspetrol al no conseguir que el demandante firme otra carta de renuncia con una fecha correcta. Asimismo, refirió que las partes acordaron que el demandante iba a realizar sus descargos, por lo que le sorprende que el día 22 de febrero de 2007 reciba una carta de la aceptación de su renuncia, cuando la misma fue eliminada por mutuo acuerdo entre las partes. Agregó que el notario Paino certificó su firma, sin su presencia, en una carta de renuncia rota. 3.4.2. Con fecha 29 de enero de 2010, el Sr. Rojas presentó un escrito de subsanación, precisando el petitorio de su demanda, en el que solicita la declaración de la nulidad de su despido por motivo de discriminación por ser agnóstico, conforme al literal d) del artículo 29° de la LPCL, debido a lo siguiente: (i) Se utilizó un documento inservible para despedirlo (carta de renuncia rota), lo cual no es uso y costumbre en Pluspetrol. (ii) Su desvinculación fue diferente a la del Sr. Gil Pezo, a pesar que ambos recibieron una carta de preaviso por los mismos hechos; sin embargo, al otro trabajador sí se le remitió una carta de despido. (iii) La carta de renuncia empleada para cesarlo tiene por fecha el 5 de marzo de 2006, un año antes de haberse producido el acto. (iv) Niega haber suscrito la carta de renuncia, más aún cuando en dicha fecha (20 de febrero de 2007) se encontraba gozando de descanso vacacional. Finalmente, reitera lo relativo a su despido incausado y en un otrosí del escrito reafirma que su despido sería “ad nutum” o fraudulento. 3.4.3 El día 19 de abril de 2011, Pluspetrol presentó un escrito reconociendo que en un otrosí el Sr. Rojas había expuesto que habría sido víctima de un despido fraudulento, lo cual no tendría un correlato con el despido incausado y el despido nulo que también alega, generando una indefensión a la demandada. Sin perjuicio de ello, se expuso que el despido fraudulento o el incausado en la LPCL solo generan el derecho al pago de una indemnización, lo cual no ha sido solicitado. 3.5. Segunda decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia: Mediante la Sentencia N° 186-2011, de fecha 14 de setiembre de 2011, el Juzgado declaró improcedente la demanda en relación al despido incausado e infundada en el extremo de la nulidad de despido. A criterio del Juzgado, resolver el despido incausado no es competencia de los jueces laborales, dado que la misma ha sido asignada por la LPT, en cuyo inciso 2) del artículo 4° regula que conocerán la impugnación del despido sin reposición, 10 lo que significa que solo le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre los despidos incausados. Entonces, el despido por la comisión de una falta grave sería sustento de una pretensión indemnizatoria y no restitutoria, al no estar regulado en la LPCL como causal de nulidad del despido. Por otro lado, respecto a la nulidad del despido sustentada en la discriminación por razón de religión, el Juzgado consideró que el argumento del Sr. Rojas -que se utilizó una carta rota para despedirlo- es el mismo que fue vertido para sustentar su despido incausado, por lo que no puede sustentar supuestos de hecho distintos, sin que se advierta con ello una conducta discriminatoria. En cuanto a la desvinculación que fue distinta a la del Sr. Pezo -a quien sí se le remitió una carta de despido- no se encuentra una implicancia discriminatoria en esta conducta, dado que el demandante no acreditó que profesara una religión distinta a la del Sr. Pezo, además el hecho que ambos trabajadores hayan sido despedidos no permite determinar cuál es el sentido de la discriminación. 3.6. Apelación de sentencia de primera instancia: Con fecha 5 de octubre de 2011, el Sr. Rojas interpuso recurso de apelación. Se argumentó que el Juzgado sí era competente para pronunciarse sobre el despido incausado, conforme al fundamento 38° de la sentencia contenida en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC. Asimismo, el Juzgado habría reconocido que el demandante fue despedido en mérito de una carta de preaviso de despido; sin embargo, este razonamiento sería erróneo, dado que permitiría que un trabajador sea despedido sin la remisión de la carta de despido. Finalmente, sostuvo que habría sido despedido sin causa justa y que se le habría imputado una renuncia al trabajo que no sería voluntaria. 3.7. Segunda decisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia: El día 2 de marzo de 2012, la Sala emitió la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. La Sala precisó que es un derecho del demandante solicitar la tutela restitutoria o resarcitoria, el cual se expresa en el proceso judicial optado. De esta forma, la pretensión relativa a la reposición por despido incausado se ve afectada por el estatuto que rige a la justicia ordinaria laboral, que solo otorga protección restitutoria a los supuestos de despido nulo. En relación al despido nulo sustentado en la discriminación por religión, la Sala expuso que el demandante no acreditó que el Sr. Gil Pezo profesara una creencia diferente a la suya. En efecto, no se cumplió con proponer el término de la comparación válido, requisito exigido por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 4587-2004-PA/TC) cuando se plantea el tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas. Más aún, la Sala agrega que no se aprecia un trato desigual, si es que ambos trabajadores fueron despedidos 11 En cuanto al agravio referido al despido fraudulento, la Sala consideró que dicha pretensión no formó parte del petitorio. 3.8. Primer recurso de casación interpuesto por el demandante: Con fecha 15 de mayo de 2012, fue presentado el recurso de casación interpuesto por el demandante, invocándose la interpretación errónea del inciso d) del artículo 29° de la LPCL y la vulneración al debido proceso por no tramitarse su pretensión relativa al despido incausado. Cabe precisar que el Sr. Rojas invoca un hecho nuevo: existirían dos cartas falsas de renuncia, una de fecha 20 de febrero de 2006 y otra del año 2007. En cuanto a la interpretación errónea del inciso d) del artículo 29° de la LPCL, el demandante sostuvo que la Sala analizó los hechos como si se trataran de una discriminación directa por la exigencia probatoria requerida, cuando se habría producido una discriminación indirecta. Asimismo, sería imposible que demuestre su no creencia religiosa, la cual debió probarse en base a indicios, como el hecho que Pluspetrol no presentó la carta original de renuncia requerida por el Juzgado. Con respecto a la vulneración del debido proceso, se habría inobservado el precedente vinculante del Expediente N° 0206-2005-PA/TC, en el que amplía las causales de reposición de los trabajadores. 3.9. Primera decisión de la Corte Suprema: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República (en adelante, “Corte Suprema”) emitió la sentencia contenida en la Casación Laboral N° 5283-2012 Lima, de fecha 9 de noviembre de 2012, declarando fundado el recurso de casación por contravención a las normas que garantizan el debido proceso. La Corte Suprema determinó que se debe volver a analizar la demanda del Sr. Rojas considerando que el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral acordó por unanimidad lo siguiente: “los jueces de trabajo están facultados para conocer la conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única”. En tal virtud, ordenó que la Sala emita una nueva sentencia de vista, tomando en cuenta sus directivas trazadas. 3.10. Tercera decisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia: La Sala emitió una nueva sentencia, de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al extremo que declara infundada la demanda por la nulidad de despido, así como también revocó el extremo que la declara improcedente y reformándola, declara fundada la misma respecto a la reposición por despido fraudulento, más el pago de devengados. 12 La Sala expuso que no representaría una incongruencia determinar si existió un despido fraudulento, pues si bien la pretensión del actor se refiere a la existencia de un despido incausado; no obstante, se alegó vicios en la manifestación de la voluntad en los fundamentos de la demanda y la apelación. En tal virtud, la Sala concluyó que el acto jurídico de la renuncia se llevó con vicios en la manifestación de la voluntad, por las razones expuestas a continuación: (i) Pluspetrol compelió a renunciar al demandante bajo el pretexto de una supuesta falta grave y sus consecuencias, bajo la presión de los ejecutivos. (ii) Existen indicios que demostrarían que la carta de renuncia habría sido redactada por los funcionarios de la empresa demandada. (iii) La incongruencia entre la fecha de la carta de renuncia (20 de febrero de 2007) y la fecha que se haría efectiva la renuncia (5 de marzo de 2006). Ello, respaldaría la afirmación del Sr. Rojas, respecto a que un funcionario de Pluspetrol habría roto la carta de renuncia y que luego fue reconstruida (el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo -en adelante “Autoridad de Trabajo”- constató que la carta de renuncia estaba rota y luego pegada). (iv) La carta de renuncia no tiene sello de recepción por mesa de partes de la demandada. (v) No es razonable que, en la misma fecha de la supuesta renuncia, la aceptación de la misma también esté redactada. (vi) Si el demandante hubiera renunciado de forma libre y espontánea no habría ningún motivo para legalizar su firma. (vii) La demandada no cumplió con exhibir en el proceso la carta de renuncia original, a pesar que fue requerida por el Juzgado. Adicionalmente, la Sala ordenó el pago de remuneraciones devengadas, debido a que el despido fraudulento se equipararía al despido nulo, por lo que existiría una suspensión perfecta de labores, además un razonamiento en contrario incentivaría a que los empleadores continúen con la práctica de despidos lesivos. Sin embargo, el voto en discordia discrepa sobre el pago de remuneraciones devengadas, pues dicho concepto solo se otorga ante el despido nulo. 3.11. Recurso de casación de la demandada: Con fecha 23 de marzo de 2015, Pluspetrol interpuso un recurso de casación, alegándose una vulneración al principio de congruencia procesal, toda vez que la Sala declaró la existencia de un despido fraudulento; sin embargo, el petitorio solo versaba sobre la reposición por despido incasuado y la nulidad del despido. Sin perjuicio de ello, también se denunció la inaplicación del artículo 215° del Código Civil, en razón que los indicios advertidos no se vinculan a la generación 13 de un fundado temor de sufrir un mal inminente en agravio del trabajador, sus familiares o bienes. Asimismo, se alegó la inaplicación del artículo 217° del Código Civil, pues el inicio del procedimiento de despido, cuando un trabajador incurre en una falta laboral, es parte del ejercicio regular del poder de dirección de Pluspetrol, sin que constituya un supuesto de intimidación, coacción ni violencia. Finalmente, las otras causales estuvieron destinadas para criticar el pago de remuneraciones devengadas, debido a que se había declarado la existencia de un despido fraudulento y este beneficio solo procede ante el despido nulo. 3.12 Segunda decisión de la Corte Suprema: La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema Justicia de la República (en adelante, “Corte Suprema”) emitió la sentencia contenida en la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima, de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación por contravención a las normas que garantizan el debido proceso. La Corte Suprema precisó que, en el escrito de demanda, el cual fue subsanado, se verifica que el demandante pretende la nulidad de su despido y señala que su despido fue incausado. No obstante, la Sala declaró la existencia de un despido fraudulento, afectándose el principio de congruencia procesal; por lo tanto, ordenó que la Sala emita un nuevo pronunciamiento. 3.13. Cuarta decisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia: Con fecha 28 de abril de 2017 se emitió la sentencia de vista, determinándose en el voto en mayoría que se verificará la existencia de la renuncia y su relación con el despido incausado, así como también la presencia de un despido nulo. Al respecto, se mencionó que nada impide que un trabajador presente una carta de renuncia con firma certificada, puesto que así tendrá un mayor valor probatorio, así al documento privado se le otorga fecha cierta y certeza de quien lo suscribe. Por otro lado, se precisa que la renuncia es pasible de retractación, en base al artículo 1386° del Código Civil que regula la revocación de la aceptación, si se efectúe antes de que la renuncia llegue a conocimiento del empleador o si ambos llegaran en la misma oportunidad. Sin embargo, comunicación de la retratación no fue anterior a la recepción de la renuncia por parte del empleador. Asimismo, el cuestionamiento a la certificación notarial (dado que se habría legalizado la firma de una carta rota y sin la presencia del Sr. Rojas) solamente se puede realizar en la vía de acción, conforme al artículo 245° del Código Procesal Civil, además que en nuestro sistema jurídico impera el principio de fe notarial. Por añadidura, según el artículo 225° del Código Civil, no debe confundirse el acto con el documento, por lo que la renuncia habría sido exteriorizada en la forma prevista por ley, y aun cuando el documento se hubiera extraviado o destruido, 14 ello carecería de relevancia. En cuanto, a que la renuncia correspondería al año 2006, la duda se disiparía con la certificación notarial y la fecha cierta en que fue suscrita, por lo que el error material no perjudica la voluntad del demandante. Adicionalmente, se invocó el principio tuitivo del derecho del trabajo, para pronunciarse respecto a la anulabilidad de la renuncia por vicios de la voluntad (intimidación), desestimándose este extremo, debido a lo siguiente: (i) El Sr. Rojas no probó que se haya ejercido presión para que renunciara. (ii) No debe calificarse en contra del empleador el hecho que haya asumido los gastos notariales por la certificación de la firma. (iii) Respecto a que la carta de renuncia fue rota por la imprecisión en la fecha de cese que contenía y que se habría acordado con el Sr. Rojas para que realizara sus descargos ante el preaviso de despido, la Sala señaló que los hechos relatados están cargados de subjetividades. Por estas consideraciones, al haberse acreditado la renuncia del Sr. Rojas a su centro de labores, la Sala concluyó que no existió un despido incausado. En cuanto al despido nulo por discriminación en el trato respecto a otro trabajador, se expuso que el empleador puede iniciar diversas acciones contra los trabajadores que incumplan sus funciones, tomando en cuenta el hecho, cargo desempeñado, responsabilidad, experiencia y otras apreciaciones. Sin embargo, en el voto en discordia de las magistradas Céspedes Cabala y Runzer Carrión se determinó la reposición por un despido incausado. La primera magistrada esgrimió los mismos argumentos de la sentencia de vista anteriormente anulada. La segunda magistrada sustentó que el demandante se encontraba de vacaciones desde el 1 de febrero hasta el 2 de marzo de 2007 por lo que, al encontrarse suspendida la relación laboral, Pluspetrol no podía iniciar el procedimiento de despido y la renuncia sería un acto irregular. Finalmente, la jueza Manzanares Campos propuso declarar la nula la sentencia, debido a que el juez de la causa no emitió un pronunciamiento de fondo respecto al despido incausado, por lo que propone garantizar el principio de doble instancia. 3.14. Segundo recurso de casación del demandante: El 20 de junio de 2017, el Sr. Rojas presentó un recurso de casación. En primer lugar, el demandante sostiene que se habría vulnerado el debido proceso, porque la Sala se apartó de la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima, al no pronunciarse si el despido fue incausado o fraudulento. En segundo lugar, se denuncia la contradicción con la sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, al haberse producido un despido incausado, debido a que jamás renunció. Asimismo, niega que estuviera en lima el 20 de 15 febrero de 2007 para legalizar su firma y precisa que Pluspetrol no cumplió con exhibir la carta de renuncia original. Finalmente, se invoca la inaplicación de diversas normas del Código Civil (artículo II y V del Título Preliminar, inciso 3) del artículo 140° y el inciso 4) del artículo 219°) destinadas a cuestionar el acto jurídico manifestado en su renuncia. En función de ello, sostuvo que la demandada actuó con un ejercicio abusivo de su derecho cuando le remitió su carta de preaviso de despido. Añade que un acto jurídico no puede perseguir un fin ilícito, creando la apariencia de una renuncia que no se produjo con el fin de despojarlo de su empleo. 3.15. Tercera decisión de la Corte Suprema: 3.15.1. Voto en mayoría: La Corte Suprema emitió la sentencia contenida en la Casación Laboral N° 18197- 2017 Lima, de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación del demandante. Asimismo, precisó que en la demanda se advierte que el actor pretende la reposición por haber sido objeto de un despido nulo, incausado y fraudulento. Respecto a la vulneración del debido proceso y al apartamiento de la sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, sostuvo que no se desarrollaron estas causales. En relación a la inaplicación de las diversas disposiciones del Código Civil (artículo II y V del Título Preliminar, inciso 3) del artículo 140° y el inciso 4) del artículo 219°) se menciona que el demandante no cumplió con demostrar cómo las aplicaciones de estos dispositivos modificarían el resultado del juzgamiento, más aún si los argumentos se sustentan en supuestos genéricos. 3.15.2. Voto en discordia del juez Yrivarren Fallaque con la adhesión de la jueza Rosa Bedriñana: Decidieron declarar fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista, por haberse vulnerado el debido proceso, pues no se tomó en cuenta los hechos que sucedieron entorno a la renuncia. En efecto, el Sr. Rojas se encontraba de vacaciones entre el 1 de febrero hasta el 2 de marzo de 2007, por lo que en dicho periodo la relación laboral se encontraba suspendida. Entonces, la Sala debió analizar si durante dicha suspensión el empleador tenía la facultad de iniciar el procedimiento de despido para determinar si se configuró un despido incausado. 4. Actuaciones procesales relevantes: 4.1. La Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en dos oportunidades, siendo fijados -por última vez- los puntos controvertidos el 18 de mayo de 2011, buscándose determinar: (i) si corresponde emitir un pronunciamiento sobre la impugnación del despido, (ii) si se configuró el despido nulo previsto en el inciso d) del artículo 29° de la LPCL, (iii) si le corresponde al Sr. Rojas la reposición a su centro de trabajo. 16 4.2. Respecto a la exhibición de la carta de renuncia, el siguiente cuadro describe las incidencias procesales sobre este mandato judicial: ACTO PROCESAL: COMENTARIO: Acta de audiencia única (07/11/07) Se requirió por primera vez la exhibición de la carta de renuncia original. Escrito de Pluspetrol (07/01/08) Se adjuntó una copia certificada de la carta de renuncia de fecha 20/02/07. Escrito de aclaración del Sr. Rojas (05/05/08) Consideró que no se cumplió el mandato, pues debió presentarse la carta de renuncia original (rota y unida con cinta adhesiva y certificada). Resolución N° 10 (07/05/08) Se corrigió la Resolución que tenía por cumplido el mandato y se requirió a Pluspetrol que presente la carta de renuncia original. Resolución N° 17 (24/11/08) Se dispuso tener en cuenta la conducta procesal de Pluspetrol, al no presentar la carta de renuncia original. Acta de la continuación de la audiencia única (18/05/11) Luego que el Sr. Rojas precisara su demanda, se volvieron a fijar los puntos controvertidos y se requirió la presentación de la carta de renuncia original. Escrito de Pluspetrol (23/05/11) Indicó que cumplió con el requerimiento al haber presentado la copia certificada de la carta de renuncia. Resolución N° 42 (08/06/11) Se dispuso tomar en cuenta la conducta procesal de Pluspetrol, al no cumplir con la exhibición requerida 4.3. En su escrito de fecha 5 de mayo de 2008, el Sr. Rojas presentó como nuevo medio probatorio un Informe de Actuaciones Inspectivas llevada a cabo por la Autoridad de Trabajo, en el que se constató que Pluspetrol exhibió lo siguiente: “Un documento del 20 de febrero de 2007, sin sello de recepción de la inspeccionada2 en donde señala que la renuncia se hará efectiva desde el 5 de marzo de 20063. Este documento exhibido se aprecia que se encuentra unido en pedazos (piezado); y pegado entre las partes componentes del documento, por lo que se deduce que se encontraba roto antes de la inspección del 26 de marzo de 2007 (…)” 4.4. Finalmente, destacamos las incidencias procesales respecto a la admisión de la demanda, sintetizados en el siguiente cuadro: ACTO PROCESAL: COMENTARIO: Acta de audiencia única (26/11/09) Se otorgó 5 días para que el demandante precise en cuál de las causales previstas en el artículo 29° de la LPCL se sustenta la demanda, bajo apercibimiento de ordenarse el archivo definitivo. Resolución N° 24 (04/12/09) El Juzgado vuelve a requerir que el demandante precise la causal de la nulidad de su despido alegado. Escrito de Pluspetrol (22/03/10) Solicitó la nulidad de la Resolución N° 24, porque el demandante no cumplió el mandato dispuesto en la audiencia única, por lo que correspondía que se haga efectivo el apercibimiento y declarar el archivo definitivo. 2 “Como se observa, la inspeccionada tiene una Gerencia de Recursos Humanos a cargo de Mario de la Cruz Gonzales como consta en el sello que figura en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 26 de marzo de 2007, y éste sello no figura en la carta de renuncia.” 3 “Como se aprecia de las boletas de pago del mes de febrero y marzo de 2006, el denunciante continuó trabajando después del 5 de marzo de 2006.” 17 Resolución N° 28 (26/04/10) Se declaró la nulidad de la Resolución N° 24 y el archivo definitivo. Apelación de auto del Sr. Rojas (24/06/10) Alegó que había cumplido con precisar su petitorio, por lo que la Resolución N° 24 fue inoficiosa. Asimismo, la Resolución N° 28 no estaría debidamente motivada. Resolución S/N de la Sala (26/01/11) Se declaró la nulidad de la Resolución N° 28, dado que el plazo adicional concedido se sustentó en la facultad de dirección e impulso del proceso, el cual no causó ningún perjuicio a la demandada. Resolución N° 32 (31/03/11) El Juzgado tuvo por cumplido el mandato contenido en la Resolución N° 24. Escrito de Pluspetrol (23/05/11) Apeló la Resolución N° 32, ya que la discriminación por credo alegada por el Sr. Rojas no guarda conexión lógica con los hechos de la demanda. La apelación de auto fue desestimada por el Juzgado y la Sala para no negar el acceso a la justicia del demandante. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DEL EXPEDIENTE A continuación, se señalarán los principales problemas jurídicos que encontramos en la resolución del presente caso, tanto a nivel de cuestiones procesales como materiales: 1. Determinar si la indemnización como única reparación ante el despido incausado y fraudulento es una opción acorde a la realidad peruana Para abordar este problema jurídico debemos responder lo siguiente: ¿La indemnización como única ante el despido incausado y fraudulento ofrece una protección constitucionalmente válida en la realidad peruana? ¿La protección contra el despido arbitrario adoptada por la LPCL vulneró los tratados internacionales suscritos por el Perú? ¿Fue necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para garantizar la adecuada protección contra el despido arbitrario? 2. Determinar si los órganos jurisdiccionales podían pronunciarse sobre la existencia de un despido fraudulento En este problema jurídico, nos enfocaremos en los problemas procesales que generó que el despido fraudulento no haya sido expresamente invocado en el petitorio, para lo cual debemos contestar lo siguiente: ¿El principio de congruencia procesal limitó legítimamente la posibilidad de resolver la existencia de un posible despido fraudulento? ¿Se pudo aplicar el principio de iura novit curia con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre el despido fraudulento? ¿Se puede aplicar el principio de suplencia por queja deficiente en los procesos laborales? 3. Determinar si el demandante fue víctima de un despido o si el vínculo laboral se extinguió por una renuncia En este punto, abordaremos los hechos controvertidos en el proceso, con la finalidad de cuestionarnos si: ¿El demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación con motivo de su credo? ¿Se produjo un despido incausado en el 18 cese del demandante? ¿Existió un despido fraudulento por vicios de la voluntad? ¿Hubo una renuncia válidamente formulada? 4. Determinar el estatuto legal del notario a la luz de sus actuaciones notariales Este problema jurídico requerirá que nos enfoquemos en preguntarnos si: ¿Fue posible certificar la firma del demandante, sin su presencia, en la carta de renuncia rota? ¿Qué formalidades debió cumplir el notario para certificar la reproducción de la carta de renuncia rota? ¿Hasta dónde alcanza la fe notarial de cada instrumento público extraprotocolar? ¿El notario debió ser sancionado por los instrumentos públicos extraprotocolares que emitió, en virtud de las normas vigentes en el transcurso de los hechos? ¿La situación cambiaría de acuerdo a las normas vigentes en la actualidad? III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Determinar la idoneidad de la indemnización como única reparación ante el despido incausado y fraudulento en el Perú Cabe recordar que, cuando el proceso fue resuelto en una primera oportunidad por la Corte Suprema, se invocó el I Pleno Jurisdiccional en materia laboral que permite la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos que podrían configurar la existencia de un despido fraudulento e incausado. Es necesario precisar que para efectos del presente informe, el concepto de despido arbitrario que manejaremos incluirá los despidos incausados y fraudulentos. En efecto, de acuerdo al doctor Toyama Miyagusuku, el despido arbitrario puede incluir los siguientes supuestos: (i) un despido por una causal no prevista en las normas legales, (ii) cuando no se cumple con las formalidades establecidas, y (iii) cuando se imputa alguna causa, pero judicialmente se demuestra que esta no existe o no era de tal magnitud que permitiera la configuración de una falta grave.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-PA/TC ha expuesto que los efectos restitutorios derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales se generan ante el despido nulo, incausado y fraudulento. En tal virtud, analizaremos si la indemnización como única ante el despido incausado y fraudulento ofrece una protección constitucionalmente válida en la realidad peruana. Adicionalmente, examinaremos si la LPCL ha regulado una adecuada protección contra el despido arbitrario, de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por el Perú, o si fue necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para garantizar una mayor tutela a los trabajadores, tomando en cuenta la particular coyuntura peruana. 4 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico práctico”. 2015. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 544. 19 1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la adecuada protección contra el despido arbitrario El punto de partida del análisis del primer problema jurídico comenzará teniendo presente lo dispuesto por la Constitución: “Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 23.- (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…) Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.” (Énfasis agregado) A partir de lo regulado por la Constitución, podemos advertir que el trabajo es un deber y un derecho, ninguna relación laboral puede desconocer derechos constitucionales ni la dignidad del trabajador y la ley se encargará de regular la adecuada protección contra el despido arbitrario. Seguidamente, es necesario analizar la protección contra el despido arbitrario que ha sido regulado por la LPCL: “Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. (Énfasis agregado). De esta forma, el legislador ha consagrado dos tipos de protecciones frente al despido: (i) tutela resarcitoria, que es el pago de una indemnización tarifada, según el artículo 38° de la LPCL, ante los casos de despidos sin causa o por no poderse demostrar ésta en juicio; y, (ii) tutela restitutoria, que es la reposición del trabajador víctima de un despido nulo, por las causales fijadas en el artículo 29° de la LPCL, así como las previstas en la Ley N° 26626, Plan Nacional de Lucha contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el SIDA y las enfermedades de transmisión sexual (se despide al trabajador por ser portador del SIDA) y la Ley N° 30287, Ley de prevención y control de la tuberculosis en el Perú (se despide al trabajador por padecer de tuberculosis). Sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha encargado de verificar si la labor del legislador ha sido acorde con los parámetros constitucionales, siendo importante remitirnos a tres de sus pronunciamientos más emblemáticos: 20 Pronunciamientos del Tribunal Constitucional Sentencia Principales aportes Exp. N° 1124- 2001-AA/TC (11/07/2002, caso FETRATEL)  Interpreta el artículo 22° de la Constitución para determinar que el derecho al trabajo tiene dos aspectos: (i) acceder a un puesto de trabajo, (ii) derecho a no ser despedido, sino por causa justa.  El artículo 27° de la Constitución no consagra un mandato abierto para el legislador, por lo que no debe considerarse como una “facultad de despido arbitrario” para el empleador.  El segundo párrafo del artículo 34° de la LPCL no es compatible con la Constitución por tres motivos: (i) vacía el contenido del derecho al trabajo por permitir el despido incausado, (ii) muestra la disparidad entre el empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral, (iii) la reparación de un acto viciado de inconstitucionalidad es la restitución, siendo la indemnización una reparación complementaria o sustitutoria, a elección del trabajador.  El apartado d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mínimo de derechos que es susceptible de mayor nivel de protección a través de la interpretación constitucional del derecho al trabajo (lo mismo sucede con el Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo). Exp. N° 0976- 2001-AA/TC (13/03/2003, caso Llanos Huasco)  La adecuada protección contra el despido arbitrario (artículo 27° de la Constitución), tiene un carácter sustantivo y otro procesal.  La dimensión sustantiva está conformada por dos fórmulas adoptadas por el legislador: (i) la protección preventiva (se materializa con el procedimiento previo al despido y la imputación de una causa justa), (ii) la protección reparadora (la indemnización será válida si el trabajador cobra dicha suma ante su cese o si inicia una acción judicial solicitándola).  La dimensión procesal puede tener dos fines: (i) reparador (se vincula con la protección sustantiva y es la acción indemnizatoria en la jurisdicción ordinaria), (ii) restitutorio (busca la reposición en la vía del amparo).  Los efectos restitutorios se generan en tres casos: (i) despido nulo, (ii) despido incausado, (iii) despido fraudulento (se define por primera vez esta nueva categoría de despido).  El trabajador puede escoger los alcances de la protección (en la vía ordinaria o constitucional). Exp. N° 0206- 2005-PA/TC (28/11/2005, caso Baylón Flores)  El Código Procesal Constitucional cambia el carácter alternativo del proceso de amparo a uno subsidiario (solo procederá cuando no existan vías procedimentales igualmente satisfactivas).  Mantiene los criterios establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco (Exp. N° 976-2001-AA/TC), para los casos de despidos incausados, fraudulentos y nulos.  El amparo no será la vía idónea para cuestionar la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando se requiera la actuación de medios probatorios por la duda de tales hechos. En tales supuestos, se deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. A partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se puede verificar su rol protagónico en materia de garantizar la adecuada protección contra el despido arbitrario, ya sea corrigiendo errores del legislador (declarando la incompatibilidad del segundo párrafo del artículo 34° de la LPCL con la Constitución al disponer 21 que la indemnización es la única reparación ante el despido incausado) o supliendo vacíos legales (creando la figura del despido fraudulento). Luego, se delimitó la procedencia de la acción del amparo, pasando de un régimen alternativo -en función de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo- a un régimen subsidiario debido a la promulgación del Código Procesal Constitucional. En el siguiente punto procederemos a determinar si la opción adoptada por el legislador fue acorde a los instrumentos internaciones que regulan la protección contra el despido arbitrario. 1.2. La adecuada protección contra el despido arbitrario en los instrumentos internacionales Al respecto, el derecho al trabajo y en particular, la protección contra el despido injustificado ha merecido reconocimiento mediante instrumentos internacionales, siendo importante mencionar los siguientes:5 1) Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. Regulación 23.1 Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art. Regulación 6.1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 6.2 Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. 3) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. Regulación 14 Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. 37 Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad. 4) Convención Americana sobre Derechos Humanos – “Pacto de San José” Art. Regulación 26 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente 5 El estado peruano ha ratificado los siguientes instrumentos internaciones: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador. Respecto al Convenio N° 158 y la Recomendación N° 166, ambos instrumentos tienen un carácter informativo, pudiendo orientar la labor del legislador. Por otro lado, la Carta Social Europea, sirve para observar la protección del derecho al trabajo en otros países ajenos a nuestra realidad. 22 económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 5) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales - “Protocolo de San Salvador” Art. Regulación 6.1 Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada 6.2 Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. 7.d Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional. 6) Carta Social Europea Art. Regulación 1.1 A reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo. 1.2 A proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido. 4.4 A reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo. 7) Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo – Declaración de Filadelfia Art. Regulación I.a) La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: a) el trabajo no es una mercancía. III.a) La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida. 8) Convenio N° 158 – Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo Art. Regulación 4 No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. 23 5 Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes; d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social; e) la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad. 6.1 La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo. 7 No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. 10 Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. 9) Recomendación N° 166 – Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo Art. Regulación 5 Además de los motivos mencionados en el artículo 5 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, los siguientes tampoco deberían constituir causa justificada para la terminación de la relación de trabajo: a) la edad, sin perjuicio de la legislación y la práctica nacionales con respecto a la jubilación; b) la ausencia del trabajo debido al servicio militar obligatorio o al cumplimiento de obligaciones cívicas de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. 7 No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por una falta cuya índole, en virtud de la legislación o la práctica nacional, sólo justificaría la terminación en caso de reincidencia una o varias veces, a menos que el empleador haya prevenido por escrito al trabajador de manera apropiada. 10 Se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un período razonable desde que tuvo conocimiento de la falta. 18.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada debería tener derecho: a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de 24 servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. A manera de síntesis, podemos afirmar que el derecho del trabajo y la extinción de la relación laboral por la voluntad del empleador, se encuentra regulada -en los instrumentos internacionales citados- de la siguiente manera:  Toda persona tiene derecho al trabajo (reconocido en todos los instrumentos internacionales), el cual también puede ser concebido como un deber (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).  Existe preocupación por garantizar una política de empleo pleno, de acuerdo a las posibilidades de cada nación.  El trabajo no es una mercancía, lo cual se ve reflejado en que se garantizan unos derechos mínimos: libertad en cuanto a su elección, obtener una remuneración que permita la subsistencia y una vida digna, se garanticen condiciones justas, equitativas, entre otros aspectos.  Limita la facultad extintiva del empleador, al exigir la invocación de una causa justa de separación (Pacto de San José/Convenio N° 158); rechazar algunas causales para extinguir la relación laboral y garantizar el derecho de defensa de los trabajadores (Convenio N° 158); u, otorgar un plazo razonable de preaviso (Carta Social Europea).  Otorga una libertad a los Estados para que elijan el mecanismo de reparación ante un despido injustificado:  Reponer al trabajador: el Convenio N° 158 se inclina por esta opción, aunque reconoce que no es la única alternativa.  Pagar una indemnización: el Convenio N° 158 agrega que la misma deberá ser “adecuada”.  Otra reparación apropiada: la Recomendación N° 166 establece algunos ejemplos, tales como prestaciones derivadas del salario y del tiempo de servicios, abonadas por el empleador o un fondo constituido por cotizaciones de los empleadores.  La adecuada protección contra el despido injustificado se puede garantizar mediante la legislación u otros medios adecuados (Pacto de San José), o por las prácticas nacionales (Convenio N° 158). Para completar el análisis sobre la aplicación de las normas internacionales que velan por la protección del derecho al trabajo, es necesario recurrir a dos 25 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH”) que involucran al estado peruano: (i) Caso del Tribunal Constitucional vs Perú (2001) El caso versa sobre la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre, Guillermo Rey y Delia Revoredo), en el que se analizó la afectación de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, y la protección judicial prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así pues, los magistrados solicitaron que el Perú los repare mediante el reintegro en el ejercicio de sus funciones. Los tres magistrados fueron apartados irregularmente por el Congreso de la República del Perú en el contexto en el que se discutía la viabilidad constitucional de la tercera reelección por parte de Alberto Fujimori, y como los magistrados tenían una opinión adversa, fueron destituidos. En ese contexto, nos interesa resaltar los siguientes fundamentos: “119. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. 120. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa que el 17 de noviembre de 2000 el Congreso de la República del Perú dispuso la reinstalación de los magistrados en sus respectivos cargos (supra 26 y 56.30), la cual ya se efectuó. No obstante, esta Corte considera que, adicionalmente, el Estado debe resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir (supra 56.31).” (Énfasis agregado). El caso se resolvió a favor de los magistrados, pero desde una óptica que ponderó la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, aunque no cabe duda que también había una vulneración del derecho al trabajo, puesto que los magistrados tienen un procedimiento especial de destitución que no fue observado. Sin perjuicio de ello, rescatamos el principio de plena restitución aplicado por la CIDH, el cual busca restablecer a la situación anterior a la vulneración del derecho, con la reparación de las consecuencias adversas producidas por el acto lesivo, como es el pago de remuneraciones devengadas. (ii) Caso Lagos del Campo vs Perú (2017) El caso se vincula con el despido del Sr. Lagos del Campo, operario electricista, producido el 26 de junio de 1989 como consecuencia de sus manifestaciones realizadas siendo presidente del Comité Electoral de la 26 Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli. Se alegó la existencia de un despido por motivos sindicales y afectación a la libertad de expresión. El empleador consideró que hubo un faltamiento grave de palabra e injuria en su contra por las declaraciones vertidas por el trabajador en la revista “La Razón”, quejándose de las irregularidades en unas elecciones de los miembros de la Comunidad Industrial. La responsabilidad del estado peruano recaería en no cumplir con garantizar los derechos contenidos en los artículos 8° (garantías judiciales), 13° (libertad de pensamiento y expresión) 16° (libertad de asociación) y 26° (estabilidad laboral) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, destacamos los siguientes fundamentos: “149. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180). 150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. 151. (…) Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes. (…) 194. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.” (Énfasis agregado). La CIDH decidió otorgar como reparación por lucro cesante la suma de US$ 28,000 por salarios dejados de percibir, US$ 30,000 por perder la posibilidad de acceder a una pensión, y US$ 20,000 por daño moral. La importancia del pronunciamiento radica, a criterio del voto desarrollado por el juez Eduardo Ferrer, en que por primera vez se analiza la vulneración 27 del artículo 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a la estabilidad laboral, con lo cual se descarta su carácter meramente programático. Asimismo, rescatamos la interpretación del derecho a la estabilidad laboral, cuyo contenido esencial no es la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino remediar la situación ante un despido injustificado ya sea por medio de la reposición, la indemnización u otra prestación prevista en las legislaciones nacionales. Entonces, nuestra Constitución al disponer que la ley regulará la adecuada protección contra el despido arbitrario, no vulneraría ningún instrumento internacional, siempre que el legislador adopte algún mecanismo reparador como la reposición, indemnización u otra reparación adecuada. Al respecto, el artículo 34° de la LPCL, dispuso que el despido arbitrario generaría el pago de una indemnización tarifada según el artículo 38° de la LPCL, lo cual no representaría el incumplimiento de obligaciones internacionales. No obstante, cabe preguntarnos si la labor llevada a cabo por el Tribunal Constitucional -descrita en el punto anterior del presente informe- merece alguna crítica o, si fue necesaria su intervención para garantizar la protección de los derechos constitucionales llevados a su foro. Sobre este punto, la doctrina se ha mantenido profundamente dividida, por lo que analizaremos los argumentos más importantes, sin pretender agotar el debate suscitado. 1.3. Posturas de la doctrina en cuanto a la adecuada protección contra el despido arbitrario Antes de analizar los alcances de la adecuada protección contra el despido arbitrario, requerimos precisar el concepto de “estabilidad laboral” y su tipología. En ese sentido, el doctor García Toma, citando al maestro Neves Mujica, señala que la estabilidad laboral comprende: (i) la regla de entrada, que opera al momento de constituirse la relación e implica la orientación normativa de otorgar preferencia al establecimiento de contratos a plazo indeterminado; y, (ii) la regla de salida, que opera como un aval contra el despido injustificado, manifestándose en la oportunidad del despido (se garantiza la impugnación del despido directo o en la regulación del despido propuesta) y al exigir la causalidad del despido.6 Por su parte, el doctor Toyama Miyagusuku, haciendo referencia al maestro Ermida Uriarte, distingue dos manifestaciones de la estabilidad laboral. La primera es la estabilidad de entrada, que es la garantía jurídica desde el inicio del contrato de trabajo, destinada a la protección ante su terminación y se adquiere una vez superado el periodo de prueba. La segunda es la estabilidad de salida, que opera frente al término de la relación laboral, la cual solo puede darse por causales 6 GARCÍA TOMA, Víctor. “Derechos Fundamentales”. Segunda Edición. 2013. Arequipa: Editorial Adrus S.R.L. Pp. 697-699. 28 taxativas. En la segunda manifestación se distingue a la estabilidad absoluta (conlleva a la reposición) y a la estabilidad relativa (genera protecciones distintas como la indemnización, pago de remuneraciones devengadas, etc.), la cual es propia (nulidad del despido, sin reposición efectiva) o impropia (indemnización).7 Asimismo, el maestro Neves Mujica, esboza una clasificación de estabilidad, según Plá, distinguiendo entre estabilidad absoluta cuando la violación del derecho genera la ineficacia del despido y garantiza la reincorporación del trabajador; y estabilidad relativa que protege al trabajador sin garantizarse la reincorporación, la cual se descompone en propia (acarrea la ineficacia del despido) e impropia (no afecta la eficacia, pero sanciona el acto).8 En tal virtud, dividiremos este punto en dos apartados, para distinguir los motivos que conllevan a que un sector de la doctrina se incline a favor del pago de una indemnización como una reparación adecuada frente al despido arbitrario, mientras que otro sector considere que se le debería otorgar la posibilidad que el trabajador solicite su reposición ante ciertos supuestos de despido arbitrario. Así, al primer grupo se encontraría a favor de la estabilidad laboral relativa, en cambio, el segundo grupo abogaría por la estabilidad laboral absoluta. 1.3.1. Posturas a favor de la estabilidad laboral relativa Partiremos de la postura planteada por el doctor Víctor Ferro Delgado, quien analiza el inciso d) del artículo 7° del Protocolo de San Salvador para concluir que la indemnización constituye una forma válida de resarcir al trabajador ante un despido ilícito. Así, destaca que el legislador al momento de garantizar la indemnización ante el despido arbitrario (aquel que carece de causa o que no se ha logrado demostrar) ha cumplido con el Protocolo de San Salvador. Por ello, opina que el Tribunal Constitucional debió aplicar la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución para interpretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario” conforme a los tratados suscritos por el estado peruano.9 Adicionalmente, el doctor Ferro Delgado destaca los efectos negativos que conlleva un sistema de estabilidad laboral absoluta, como el incremento de la contratación modal (en el año 2013 se habían presentado 3´636,904 millones de contratos sujetos a modalidad, pero nosotros hemos verificado que esta cantidad se ha incrementado a 3´712,766 durante el año 2018) desincentiva la formalidad al actuar como barrera para la competitividad y eficiencia de la empresa; así como contribuye con el aumento de la subcontratación (en el año 2013, en el sector minero, solamente se habría contratado directamente al 32.6% de trabajadores).10 7 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Vicisitudes del Contrato de Trabajo”. Instituciones del Derecho Laboral. 2005. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 502-503. 8 NEVES MUJICA, Javier. “La estabilidad laboral en la Constitución”. 1987. Lima: THĒMIS-Revista De Derecho, (9). Pp. 28-32. 9 FERRO DELGADO, Víctor. “Estado actual de la estabilidad laboral en el Perú”. En VI Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Estabilidad en el Empleo, fiscalización laboral, jubilación de trabajadores independientes y el arbitraje en la negociación colectiva. 2015. Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. Pp. 73-74. 10 Ídem. Pp. 65-68. 29 Para finalizar, el doctor Ferro Delgado realiza una crítica a las sentencias del Tribunal Constitucional al sostener que no es el derecho al trabajo, en su aspecto vinculado a la permanencia en el puesto del trabajo, el que abre el camino a una tutela restitutoria, sino únicamente cuando se vulnera un derecho fundamental reconocido en la Constitución o en tratados internacionales. De lo contrario, la redacción del artículo 27° de la Constitución, cuando previó que el legislador debía regular la adecuada protección contra el despido arbitrario hubiera resultado innecesaria, bastando con el reconocimiento del derecho al trabajo en el artículo 22° de la Constitución.11 Por su parte, el doctor Luis Vinatea Recoba analiza el Expediente N° 1124-2001- AA/TC, en el que se llega a dos conclusiones: (i) el carácter de única reparación de la indemnización frente al despido arbitrario viola el contenido esencial del derecho al trabajo; y, (ii) el carácter mínimo de las regulaciones contenidas en los tratados internacionales. Sobre el primer punto, considera que el despido arbitrario es una subcategoría del despido incausado, el cual es más amplio, pues engloba a todos los despidos que carecen de causa, los que tienen un motivo prohibido por la Ley y a todos aquellos que violan un derecho fundamental; por lo tanto, el despido sin causa tendría más de una forma de protección y no solo una como indica el TC. Respecto al segundo punto, postula que el Protocolo de San Salvador prevé como mecanismo reparador ante el despido incausado una indemnización, por lo que interpretar que dicha regulación actúa como “piso” supone inaplicar el referido Tratado e incumplir la Constitución, dado que el TC no tiene facultades para “construir” normativamente, sino solo para interpretar la Constitución.12 Por otro lado, el doctor Jorge Toyama Miyagusuku reconoce la existencia de un conflicto de derechos constitucionales entre la libertad de empresa, el derecho de contratación y el derecho de propiedad del empleador (para sustentar el término de las relaciones de trabajo) contra la libertad de trabajo, que debe resolverse mediante una ponderación entre estos derechos aplicando el principio de proporcionalidad. Añade que el derecho a la estabilidad tiene una preceptividad aplazada o eficacia diferida, ya que le corresponde a la ley señalar el contenido de este derecho, por lo que no cabía la interposición de una acción de amparo ante un despido arbitrario.13 Finalmente, reconoce que el contenido esencial de la estabilidad laboral es diverso ya que admite la reposición, indemnización u otra forma de prestación, y no único como lo declara el Tribunal Constitucional.14 Por último, el doctor César Gonzáles Hunt critica los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al sostener que el literal d) del artículo 7° del Protocolo de San Salvador no establece un mínimo que puede ser mejorado, sino que regula las opciones posibles de adoptarse en caso de un despido injustificado, todas las 11 FERRO DELGADO, Víctor. “La protección frente al despido en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. 2012. Lima: Revista Derecho PUCP, (68). Pp. 491. 12 VINATEA RECOBA, Luis. “La <> contra el Despido Arbitrario: Comentarios a la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Constitucional Peruano”. 2004. Lima: Derecho & Sociedad, (23). Pp. 105-113. 13 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Óp. Cit. Pp. 531-535. 14 Ídem. Pp. 542. 30 cuales son compatibles con el derecho al trabajo. Agrega que inclusive, cuando se admita que estamos ante un mínimo que podría ser mejorado; no obstante, no habría razón válida para sostener que se ha mejorado el “piso” cuando la Constitución reguló que “el trabajo es un deber y un derecho”.15 1.3.2. Posturas a favor de la estabilidad laboral absoluta En primer lugar, el doctor Carlos Blancas Bustamante, parte de sustentar el fundamento de los derechos laborales, adoptando la tesis unitaria e indivisible de los derechos fundamentales, difuminando la rígida frontera entre derechos de la libertad y derechos sociales, siendo el valor integrador la dignidad de la persona humana.16 Luego, busca el fundamento de la estabilidad laboral, basándose en el principio protector (el Derecho Laboral actúa como límite en cuanto a la facultad de despedir del empleador)17, el principio de continuidad (la preferencia por los contratos de duración indeterminada y la resistencia a la rescisión unilateral del contrato por voluntad del empleador)18 y la garantía de los derechos colectivos (previene la pérdida del empleo a causa del ejercicio de los derechos colectivos lo que permite el goce y la mejora de los derechos y beneficios individuales).19 Posteriormente, el doctor Blancas Bustamante analiza la indemnización como límite a la facultad de poder despedir del empleador, para lo cual se apoya en Plá, al considerar que estamos ante una limitación laboral impropia, que no niega el derecho a despedir, sino parte que es un derecho patronal. La eficacia de la indemnización dependerá de su onerosidad, cuando más gravosa sea la sanción, menos despidos injustificados habrá; por ello, estamos ante una limitación elástica que actúa como freno económico y no jurídico. Se califica a la indemnización como un “despido pagado”, que no está sujeto a requisitos de fondo como la exigencia de una causa justa que legitime el despido.20 Respecto a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el doctor Blancas Bustamante opina que se optó por una interpretación amplia del derecho al trabajo, exigiéndose una causa justa, legamente establecida y debidamente comprobada para la pérdida del empleo.21 De esta forma, propone distinguir entre la estabilidad laboral legal que gire en torno a la noción de despido arbitrario y la indemnización; y la estabilidad laboral constitucional que garantice la reposición ante el despido lesivo de derechos fundamentales, principalmente al trabajo.22 15 GONZÁLES HUNT, César. “Estabilidad laboral: el estado de la cuestión”. En Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Actualidad del Derecho del Trabajo. 2009. Lima: Grupo editorial arteidea E.I.R.L. Pp. 131. 16 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “Derechos fundamentales laborales y estabilidad en el trabajo”. 2015. Lima: Palestra Editores S.A.C. Pp. 90-95. 17 Ibídem Pp. 111. 18 Ibídem Pp. 121. 19 Ibídem. Pp. 131. 20 Ibídem. Pp. 114-115. 21 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El derecho al trabajo y el despido arbitrario”. 2002. Lima: Ius et Veritas, (25). Pp. 277. 22 BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. Óp. Cit. Pp. 173. 31 En segundo lugar, el doctor Wilfredo Sanguineti Raymond sostiene que la Constitución regula dos límites a la actuación del legislador: (i) su cuarta disposición final y transitoria exige que los derechos reconocidos por ella se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por Perú; y, (ii) una lectura de los derechos laborales acorde con el contenido global de la Constitución y el sistema de valores que propugna tales como la configuración social y democrática del Estado, el respeto de la dignidad de la persona, la justicia, la igualdad, el pluralismo.23 En ese sentido, el citado autor argumenta que surge un problema cuando el acto extintivo carente de causa o con causa manifiestamente torpe consigue desplegar plenos efectos jurídicos, consolidándose a través del pago de una indemnización como única reparación. Por ello, defiende la labor del Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, pues ha existido como preocupación fundamental garantizar el respeto a la dignidad del trabajador como persona humana, dado que la causa de despido injustificada afecta este derecho, lo que conlleva al rechazo del pago de una indemnización como única reparación frente a tales actuaciones.24 Finalmente, el doctor Víctor García Toma, refiere que el derecho a la estabilidad laboral no genera beneficios significativos en los países más desarrollados, en donde existe un mercado laboral pleno y sostenido, con mano de obra calificada, incluso podría significar una traba para alcanzar mayores índices de producción y competitividad. Sin embargo, opina que eliminar este derecho en países como el nuestro, en donde la fuerza de trabajo es mucho más alta que los puestos ofrecidos, ocasiona que el empleador se vea tentado a reemplazar a un dependiente por un desocupado, en aras de pagar salarios más bajos u ofrecer condiciones de trabajo menos onerosas para la empresa.25En el siguiente apartado aplicaremos el test de proporcionalidad a efectos de analizar los derechos que se encuentran en conflicto al momento de determinar el modelo de estabilidad laboral que sería más acorde a la realidad peruana. 1.4. La aplicación del test de proporcionalidad para resolver el caso Defendemos la labor del Tribunal Constitucional para analizar la constitucionalidad de la actividad legislativa al cumplir con el mandato previsto en el artículo 27° de la Constitución (regular una adecuada protección contra el despido arbitrario). En este sentido se pronuncia el doctor Michael Vidal Salazar, cuando afirma que “el derecho legal de un derecho constitucional de preceptividad diferida o aplazada, como el derecho a la protección contra el despido arbitrario, no puede estar exento de un control de constitucionalidad, incluso a través de un proceso de amparo, teniendo en cuenta además su necesaria vinculación con el derecho al trabajo”.26 23 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. 2007. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 38-39. 24 Ibídem. Pp. 109-111. 25 GARCÍA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pp. 694. 26 VIDAL SALAZAR, Michael. “La Constitución, su contenido laboral y la delimitación del mismo mediante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (el caso del derecho al trabajo y la adecuada protección contra 32 Cabe añadir que el debate entre la elección de un modelo que adopte la estabilidad laboral absoluta o relativa tiene un trasfondo político, como lo resalta Joaquín Pérez Rey al afirmar que “la ofensiva frente a la estabilidad en el empleo no escapada siempre a un razonamiento neoliberal destinado a ensalzar a la libertad de empresa y la competitividad, eliminando las trabas laborales, entre ellas las que tienen que ver con la estabilidad como mecanismo protector del trabajador.”27 Sin perjuicio que la decisión que el Tribunal Constitucional adopte sobre la estabilidad laboral tenga un contenido político, el mismo deberá estar sustentado jurídicamente para que tenga legitimidad. En ese sentido, nuestra postura se apoya en la doctrina recogida por el doctor Miguel Canessa Montejo, quien considera que la protección contra el despido arbitrario forma parte del contenido del derecho al trabajo, lo cual se demuestra en los pronunciamientos de los órganos de control internacional, las jurisprudencias nacionales y la doctrina jurídica.28 El citado autor, opina que la libertad del trabajador requiere ser protegida no solo por su propia debilidad, sino también porque el empresario representa un centro de poder en la relación laboral que requiere control en los mismos términos que otros poderes de la sociedad.29 Aplicando lo anteriormente expuesto, coincidimos con la opinión del doctor Toyama en cuanto hubiera sido deseable que el Tribunal Constitucional realice un test de proporcionalidad ante el conflicto surgido entre el derecho a la libertad de empresa (que sería el sustento de la facultad del empleador para extinguir la relación laboral) y el derecho al trabajo (que abarca el derecho a la protección contra el despido arbitrario). Para tales efectos, recurriremos a los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo importante precisar que es necesario superar cada nivel para acudir al siguiente:30 (i) Análisis de idoneidad: Debemos analizar si nos encontramos ante un objetivo legítimo y si la medida que se busca implementar es un medio adecuado para conseguirlo. El objetivo que identificamos es garantizar el respeto de la dignidad del trabajador al momento que opere la extinción de la relación laboral por decisión del empleador, para lo cual se requiere una causa justa de despido y la garantía de un debido procedimiento. Consideramos que estamos ante un objetivo legítimo, dado que ningún poder debe ser ejercido de manera arbitraria, más aún si se desenvuelve en una relación jurídica en la que de por medio no solo existe una desigualdad entre las partes, sino que una de ellas tiene derechos especialmente tutelados a nivel constitucional e internacional (se busca proteger la dignidad el despido arbitrario)”. En MEJÍA, Renato y otros (coordinadores). Estudios de Derecho del Trabajo y de la seguridad social - Libro homenaje a Javier Neves Mujica. 2009. Lima: Grijley E.I.R.L. Pp. 97. 27 PEREZ REY, Joaquín. “Estabilidad en el empleo”. 2004. Madrid: Editorial Trotta S.A. Pp. 55-56. 28 CANESSA MONTEJO, Miguel. “La protección contra el despido arbitrario en el derecho internacional”. 2009. Artículo compartido en el Blog de Wilfredo Sanguinetti. Pp. 1. Consulta: 2 de marzo de 2020. 29 CANESSA MONTEJO, Miguel. “Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional”. 2009. Lima: Revista Derecho PUCP, (63). Pp. 355. 30 Los criterios expuestos han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 579-2008-PA/TC. 33 del trabajador, un sueldo que le permita subsistir, se garanticen condiciones de trabajo mínimas y una estabilidad laboral, ya sea relativa o absoluta). Proponemos que la extinción de la relación laboral se realice mediante una causa justa de despido y respetando un debido procedimiento, cuya inobservancia ocasione la reposición, para que actúe como límite al poder de sanción del empleador. Se cumpliría este primer requisito, ya que estamos ante una media idónea para alcanzar el objetivo que es el respeto de la dignidad del trabajador cuando se extinga el vínculo laboral por decisión del empleador. (ii) Análisis de necesidad: Ahora debemos evaluar si la medida propuesta es necesaria al ser la menos gravosa o si existen otras medidas que permitirían alcanzar el objetivo que nos planteamos. Consideramos que esta etapa de evaluación está vinculada con el modelo de estabilidad laboral que debería escoger el Tribunal Constitucional. Como hemos revisado, la estabilidad laboral relativa no impide los despidos incausados o aquellos que no respeten un debido procedimiento, puesto que solo se limita a resarcirlos, dependiendo su eficacia de la onerosidad de la indemnización; siendo una solución elástica, pues mientras más elevado sea el monto indemnizatorio, menos incentivos habrá para despedir. En nuestra realidad nacional se ha visto que la estabilidad relativa -que solo no operaba ante el despido nulo- ocasionó que tenga poca utilidad la exigencia de una causa justa o el debido procedimiento para el despido, puesto que su inobservancia solo generaba el pago de una indemnización, lo que facultó el cese de gran cantidad de trabajadores por la sola voluntad del empleador, lo cual se refleja en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC. Por ello, abogamos por la reposición cuando no se cumpla con la imputación de una causa justa o un debido procedimiento, como el único mecanismo que permite limitar eficazmente la facultad extintiva del empleador, al menos en nuestro país, en el que la indemnización ha sido utilizada frecuentemente para eludir estos requisitos. Aquí debemos acotar que no negamos que la indemnización sea una opción válida para resarcir el despido en otras realidades distintas a la nuestra. Así, el profesor Blancas Bustamante pone como ejemplo el caso danés, en el que existe un triángulo dorado integrado por una flexibilidad en el cese del trabajador, un sistema generoso de prestaciones por desempleo y políticas de activación del mercado de trabajo.31 (iii) Análisis de proporcionalidad en sentido estricto: En esta última fase se debe determinar la importancia de los principios jurídicos en conflicto, lo que 31 BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “Flexiseguridad, derecho al trabajo y estabilidad laboral”. 2012. Lima: Revista Derecho PUCP, (68). Pp. 386. 34 significa que se superará en la medida que en cuanto mayor sea la afectación de un derecho, mayor deberá ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos constitucionales. Se propone valorar las intensidades de afectación como grave, medio o leve, mientras que las escalas de satisfacción se clasificarán en elevado, medio y débil. Así pues, opinamos que la afectación a la facultad extintiva de la relación laboral del empleador es una intensidad media. En efecto, al exigir la causa justa y el debido procedimiento para que proceda el despido no se está limitando completamente el poder sancionador del empleador, permitiéndose el despido fundado en la causa justa y el pago de una indemnización ante ciertos supuestos limitados de despidos arbitrarios. Asimismo, mediante la limitación propuesta se puede garantizar una protección al derecho al trabajo de forma elevada. Al respecto, se está asegurando una tutela idónea (reposición) ante aquellos despidos arbitrarios que resultan más lesivos de la dignidad del trabajador (despidos sin causa o con infracción del debido proceso), con lo cual se consigue mayores niveles de paz social, justicia, respeto por el derecho al trabajo, en especial en nuestra sociedad en la que la edad es un factor que dificulta el acceso al empleo y la oferta laboral no es elevada. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional también pudo utilizar el test de proporcionalidad, para inaplicar el extremo del artículo 34° de la LPCL, concluyendo que la adecuada protección contra el despido arbitrario debía garantizar la reposición si es que el despido no estaba sustentado en una causa justa o si vulneraba el debido procedimiento. Adicionalmente, la solución que adoptó el Tribunal Constitucional no vulneraría el Pacto de San José, en la medida que su artículo 26° permite que se garantice progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (entre los cuales se encuentra la estabilidad laboral, según la CIDH en la sentencia de Lagos del Campo vs Perú) mediante la vía legislativa u otros medios apropiados. Nuestra postura es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es un medio apropiado para garantizar la estabilidad laboral, sin que la vía legislativa tenga por qué ser el único mecanismo idóneo. En esa misma línea, Canessa explica que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se inclina a favor de la anulación del despido y la readmisión del trabajador,32 por lo que se estaría tutelando de manera más idónea la estabilidad laboral. Por otro lado, una crítica para establecer mayores niveles de rigidez en la desvinculación de trabajadores es que podría generar consecuencias adversas como el incremento de contratos modales y la subcontratación, así como también 32 CANESSA MONTEJO, Miguel. “La protección contra el despido arbitrario en el derecho internacional”. 2009. Artículo compartido en el Blog de Wilfredo Sanguinetti. Pp. 4. Consulta: 2 de marzo de 2020. 35 representa una traba a la formalidad. Sin embargo, la OIT discrepa de esta postura, como apunta Canessa, al explicarnos que la limitación a la pérdida de empleos tiene una incidencia positiva en la eficacia productiva y en la capacidad de innovación de los jóvenes, lo que se traduce en una mejora de la competitividad y un aumento de las posibilidades de contratación, es decir, contribuye a la estabilidad macroeconómica.33 Inclusive, en los lugares con mayores niveles de flexibilidad, como sucede en algunos países europeos, EEUU y Japón, se destaca que ha existido un aumento en la contratación temporal entre el año de 1991 hasta el 2000,34 lo que demostraría que este fenómeno no se vincula con el régimen de estabilidad relativa o absoluta que decida implementar el legislador. Cabe agregar que la indemnización contra el despido sin causa o que vulnera el debido procedimiento no es una solución idónea en la realidad peruana, toda vez que es indispensable contar una remuneración para acceder a las necesidades básicas, en un país que no cuenta con un sistema eficiente de prestaciones de seguridad social ni salud pública. Correctamente señala Blanca Bustamante que el Perú es un país con un bajo nivel de protección social (en el año 2010 solo el 37.7% de la población económicamente urbana contaba con acceso a la seguridad social) y un acceso a la salud que no es pleno (en el año 2010 solo el 53.8% de la población económicamente urbana tenía acceso a este derecho).35 De acuerdo al Convenio N° 158, el mecanismo más idóneo de reparación ante un despido arbitrario o injustificado es la reposición, debido a que solo cuando no es posible acudir a esta opción, por la legislación o las prácticas nacionales, se garantiza la indemnización. Por lo tanto, la reposición representa el máximo nivel de tutela que puede adoptar un determinado país frente a un despido incausado o aquel que no respete el debido procedimiento. En ese sentido, garantizar el mayor nivel de protección (la reposición) de un instrumento internacional ratificado (Protocolo de San Salvador), no representa una contravención del Tratado, sino por el contrario, la OIT lo ha calificado como un “asunto de interés”. En efecto, Isabelle Boivin y Alberto Odero consideran que los asuntos de interés son las medidas positivas adoptadas por las autoridades nacionales, entre los que se incluye a las sentencias judiciales, de conformidad con los convenios ratificados.36 En conclusión, consideramos que la indemnización como única reparación ante el despido incausado o fraudulento no es una opción acorde a la realidad peruana, de conformidad con la postura de algunos autores a los cuales nos adherimos. En tal virtud, estamos a favor de la Casación Laboral N° 5283-2012 Lima, pues la reposición por tales despidos debería dilucidarse en el fondo de la controversia. 33 Ibídem. Pp. 10. 34 AUER, Peter y Sandrine CAZES. “Employment stability in a age of flexibility. Evidence from industrialized countries”. Traducción de Marta Cabarcos Traseira y Sabela Fernández Dávila. 2003. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo. 35 BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “Flexiseguridad, derecho al trabajo y estabilidad laboral”. 2012. Lima: Revista Derecho PUCP, (68). Pp. 401. 36 BOIVIN, Isabelle y Alberto ODERO. “La Comisión de Expertos de la OIT y el progreso de las legislaciones nacionales”. 2006. Ginebra: Revista Internacional del Trabajo (3) (125). Pp. 236. 36 2. Determinar si los órganos jurisdiccionales podían pronunciarse sobre la existencia de un despido fraudulento Durante el transcurso del proceso se discutió si los órganos jurisdiccionales debieron emitir un pronunciamiento sobre la posible existencia de un despido fraudulento. Conforme lo advertimos, el petitorio de la demanda consistía en la reposición por un despido incausado y un despido nulo basado en discriminación por religión; sin embargo, en los fundamentos de hecho se invocó la existencia de vicios en la manifestación de la voluntad en la renuncia lo que estaría relacionado con un presunto despido fraudulento. Esta situación generó un problema de índole procesal, dado que la Sala había declarado la existencia de un despido fraudulento; no obstante, la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima dispuso la nulidad de la sentencia por la vulneración del principio de congruencia procesal, dado que el despido fraudulento no formaría parte del petitorio. Sin embargo, la tercera sentencia de vista se pronunció sobre la validez de la renuncia del Sr. Rojas, argumentando que no se habría acreditado la existencia de vicios en la manifestación de su voluntad. De esta forma, la Sala volvió a incumplir el mandato, a pesar que ello no fue advertido por la Corte Suprema ni por las partes. Inclusive, llama la atención que luego la misma Corte Suprema, al emitir la Casación Laboral N° 18197-2017 Lima, indique que el actor pretendería la reposición por haber sido objeto de un despido nulo, incausado y fraudulento. Los pronunciamientos contradictorios de la Corte Suprema evidencian que fue un hecho controvertido determinar la existencia de un despido fraudulento sin que ello implique la vulneración de garantías procesales. En el presente acápite, partiremos del supuesto que si bien el despido fraudulento no formó parte del petitorio pues nunca fue fijado como un punto controvertido, en la realidad sí se presentaron medios probatorios y se formularon fundamentos de hecho que evidenciarían un posible vicio en la manifestación de la voluntad del demandante. Para determinar si los órganos jurisdiccionales podían pronunciarse sobre el fondo de este extremo apelaremos a tres principios tales como la congruencia procesal, iura novit curia y suplencia por queja deficiente. 2.1. Aplicación del principio de congruencia procesal en el proceso laboral Al respecto, el principio de congruencia procesal fue utilizado por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima para anular la sentencia de vista, valiéndose de los argumentos descritos a continuación: “Octavo: Teniendo en consideración lo expuesto, de la revisión del escrito de demanda, que corre a fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, subsanado en fojas trescientos veinticinco a trescientos veintinueve, se verifica que a través de la demanda incoada el actor pretende la nulidad de su despido; así como señala que su despido fue incausado. 37 Noveno: El Colegiado Superior, en la recurrida ha declarado fundada la demanda señalando que el despido al que fue sometido el demandante fue fraudulento, no guardando concordancia dicho pronunciamiento con las pretensiones señaladas en el considerando precedente con lo que se advierte que se ha afectado el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo tanto, no existe congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en la citada sentencia.” (Énfasis agregado). Entonces, la Corte Suprema citó el artículo VII del Código Procesal Civil para aplicar el principio de congruencia procesal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” (Énfasis agregado). Conviene precisar que el doctor Ávalos Jara, citando a Devis Echandía, afirma que la congruencia procesal se debe entender como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo al contenido de las pretensiones formuladas por las partes en lo civil, laboral y contencioso- administrativo, con el fin que haya identidad entre lo resuelto y las pretensiones, a menos que la ley otorgue facultades para separarse de ellas.37 Asimismo, la congruencia procesal va más allá de lo resuelto en la sentencia, ya que también se refiere a todos los actos procesales.38 En ese sentido, el profesor Juan Monroy Gálvez nos ilustra con los matices que tiene el principio de congruencia judicial, el cual exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve, distinguiendo tres tipos de incongruencias: (i) citra petita es la omisión del pronunciamiento de alguna de las pretensiones; (ii) extra petita cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida a una persona ajena al proceso; y, (iii) ultra petita cuando la decisión concede o adjudica más de lo que fue pedido.39 Seguidamente, determinaremos si el principio de congruencia procesal, analizado desde el punto de vista del proceso civil, se aplica de igual manera al proceso laboral, o si este último reviste de ciertas particularidades que podrían hacer más “flexible” al principio de congruencia procesal. Bajo esta línea, si comparamos los principios que inspiran al proceso civil y al proceso laboral,40 en base a los títulos preliminares de sus normas adjetivas, obtenemos lo siguiente: 37 ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. “Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis, comentarios y críticas a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional.” 2010. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Pp. 601. 38 Ibídem. Pp. 603. 39 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Teoría General del Proceso”. Tercera edición. 2009. Lima: Communitas. Pp. 192. 40 Precisamos que se tomará en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, toda vez que fue la norma procesal vigente en el momento que se tramitó la causa materia de análisis del presente informe. 38 Código Procesal Civil Ley Procesal del Trabajo Art V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Art. I.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso. El Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Así pues, el Código Procesal Civil regula en extenso los principios de inmediación (primer párrafo), concentración (segundo párrafo), economía procesal (tercer párrafo) y celeridad procesal (cuarto párrafo); sin embargo, no regula el principio de veracidad, por lo que tenemos que conocer sus alcances para determinar si tiene alguna vinculación con el principio de congruencia procesal. Como explica Leopoldo Gamarra Vílchez, el principio de veracidad -como sinónimo de primacía de la realidad- es fundamental en la medida que la finalidad básica de todo proceso, en término tradicionales, es la búsqueda de la verdad formal o legal. No obstante, desde el punto de vista laboral, el objetivo es averiguar la verdad real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea para confirmar su existencia o descartarla. Así, este principio se ve reflejado en la inversión de la carga de la prueba.41 Con respecto a la inversión de la carga de la prueba, la Ley Procesal del Trabajo reguló en su artículo 27° lo siguiente: “Artículo 27.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 41 GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “El Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. En ÁVALOS, Oxal y Leopoldo GAMARRA (coordinadores). Estudios sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2011. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Pp. 157-158. 39 3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.” (Énfasis agregado). Por lo tanto, cuando nos encontremos ante un despido fraudulento, de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, al trabajador le corresponde probar la nulidad de su renuncia, mientras que al empleador el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en las normas legales. Aquí es donde debería operar el principio de veracidad para averiguar la verdad material o real. Ahora, nos preguntamos, qué sucede si el trabajador alega la nulidad de su despido en sus fundamentos de hecho y no en su petitorio, en este caso ¿se podría recurrir a la aplicación de otros principios con el fin de averiguar la verdad material? Para responder esta interrogante analizaremos los principios de iura novit curia y de suplencia por queja deficiente. 2.2. Principio de iura novit curia El principio de iura novit curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, permite aplicar el derecho que corresponda, así no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado, teniendo como límite el petitorio y los hechos alegados por las partes. Sobre el particular, Javier Murillo analiza los límites del principio de iura novit curia para concluir que el petitum y los fundamentos de hecho de la causa petendi no tendrán por qué ser materia de discusión en la aplicación del principio, dado que el juez solo podría extraer una norma no mencionada o corregir un error formal en la mención de la norma, siempre respetando la concordancia con el pedido concreto hecho por la parte, sea erróneo o no.42 Bajo esa misma dirección, Dante Apolín Meza señala que los límites del iura novit curia se encuentran en los principios del contradictorio y congruencia procesal. Respecto al principio del contradictorio, el juez no puede sorprender a las partes con nuevos argumentos, puesto que se vulneraría el derecho de defensa, por lo que recomienda que se ponga en conocimiento de las partes el nuevo argumento jurídico para evitar que se actúe en contra de los intereses de las partes, el juez no contravenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada que pudiera existir sobre su “nueva opinión”, o una litispendencia sobre dicho asunto.43 En relación al principio de congruencia procesal, prohíbe al órgano jurisdiccional modificar o ampliar las pretensiones del proceso (sea durante el trascurso del mismo o al momento de sentenciar), al igual que tampoco sentenciar fundamentando hechos no afirmados (causa petendi).44 42 MURILLO CHÁVEZ, Javier. “La pretensión como límite del IURA NOVIT CURIA y su aplicación práctica”. IUS 360. 2014. Lima. Consulta: 3 de marzo de 2020 https://ius360.com/publico/procesal/la-pretension- como-limite-del-iura-novit-curia-y-su-aplicacion-practica/ 43 APOLÍN MEZA, Dante Ludwig. “Apuntes iniciales en torno a los límites en la aplicación del aforismo iura novit curia y la reconducción de pretensiones”. 2004. Lima: Ius et Veritas, (29). Pp. 33-35. 44 Ibídem. Pp. 37. 40 Por lo tanto, se podría haber aplicado el principio de iura novit curia al presente caso si es que el Sr. Rojas hubiera alegado en su petitorio la existencia de un despido fraudulento, sustentando sus hechos en vicios en la manifestación de voluntad al renunciar, pero sin invocar una causal de anulabilidad del acto jurídico o citando un artículo errado del código civil, por lo que hubiera correspondido que el juez aplique el derecho o lo aplique correctamente al haber sido mal invocado. Sin embargo, el demandante no incluyó el despido fraudulento en su petitorio, por lo que no podríamos aplicar el principio de iura novit curia, dado que lo estaríamos desnaturalizando, por lo que debemos recurrir a otro principio que nos ayude en la búsqueda de la verdad material. 2.3. Principio de suplencia por queja deficiente Como punto de partida, el principio de suplencia por queja deficiente ha sido aplicado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02148-2010-PA/TC, en el que se solicitó la reposición por la existencia de un despido nulo bajo la causal de discriminación por razón de sexo. En el proceso, la demandante sostuvo que su condición de madre gestante originó que su empleador decida despedirla; sin embargo, ella se encontraba contratada modalmente, habiendo comunicado su embarazo mientras se encontraba vigente su último contrato suscrito. En ese sentido, el Tribunal Constitucional desestima la demanda por la nulidad del despido, debido al embarazo y discriminación por razón de sexo; no obstante, ordenó la reposición de la demandante, valiéndose del principio de suplencia por queja deficiente en los siguientes considerandos: “9. Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe analizarse si los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad (conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato) fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 10. Del texto del contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, obrantes de fojas 8 a 10, puede advertirse que en estos no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique la contratación temporal de la demandante.” (Énfasis agregado) Así pues, el Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de suplencia por queja deficiente, declaró la existencia de un despido incausado debido a la desnaturalización del contrato por incremento de actividades, a pesar que la demandante únicamente solicitó la nulidad de su despido. Al respecto, Carlos Alberto Senisse Anampa argumenta el principio de suplencia por queja deficiente se enmarca en un sistema publicístico, en el que la dirección del proceso constitucional recae en el juez, supliendo la actividad de los justiciables para garantizar que el proceso constitucional cumpla sus fines como 41 la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sido cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia, puesto que solo podrá desvincularse de lo planteado en la demanda, a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, si es que proviene de una voluntad implícita del recurrente, a pesar de no haber sido planteado correctamente.45 Ahora, corresponde analizar si el principio de suplencia por queja deficiente pudo ser aplicado por los órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre el despido fraudulento invocado por el Sr. Rojas en los fundamentos de hecho de su demanda, pero no en el petitorio. En primer lugar, el principio de suplencia deficiente ha sido utilizado en los procesos constitucionales que buscan garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, pero ello no sería impedimento que sea utilizado en los procesos laborales, pues comparten la misma finalidad como se refleja en el hecho que el Sr. Rojas pretendía tutelar su derecho al trabajo mediante la reposición. En segundo lugar, el despido fraudulento proviene de la voluntad implícita del demandante pues este argumentó en sus fundamentos de hecho la existencia de coacción en la manifestación de su renuncia, pero no lo incluyó en su petitorio. En tercer lugar, se respetó el principio del contradictorio, debido a que Pluspetrol negó la existencia de un despido fraudulento en un escrito presentado al Juzgado el 19 de abril de 2011. Por ello, consideramos que tampoco habría una afectación a la congruencia procesal si se aplica la suplencia por queja deficiente. En cuarto lugar, el principio de suplencia por queja deficiente contribuye en averiguar la verdad (principio recogido por la Ley Procesal del Trabajo), la cual se encuentra en estrecha vinculación con el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual, la verdad -determinar si hubo vicios en la manifestación de la voluntad- prima sobre los documentos, en este caso, la carta de renuncia firmada. En consecuencia, consideramos que los órganos jurisdiccionales debieron aplicar el principio de suplencia por queja deficiente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al despido fraudulento. En ese sentido, criticamos la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima, puesto que aplica el principio de congruencia procesal rígidamente, a pesar que la demandada ejerció el contradictorio y el despido fraudulento proviene de una voluntad implícita del demandante. 3. Determinar si el demandante fue víctima de un despido o si el vínculo laboral se extinguió por una renuncia En este apartado resolveremos los problemas de fondo del caso, vinculados a la extinción de la relación laboral del demandante. El Sr. Rojas alegó la existencia 45 SENISSE ANAMPA, Carlos Alberto. “El principio de suplencia por queja deficiente”. 2013. Lima: Gaceta Procesal Constitucional, (21). Pp. 17-21. 42 de un despido, el cual fue calificado como nulo por discriminación (motivos religiosos), incausado y fraudulento. Por su parte, Pluspetrol sostuvo que el Sr. Rojas había renunciado. Por ello, procederemos analizando cada causal de extinción del vínculo laboral alegada por las partes, con la finalidad de determinar dentro de cuál supuesto se encontraría el Sr. Rojas, así como también examinaremos los principales pronunciamientos judiciales del expediente. 3.1. Despido nulo por discriminación en razón de credo En cuanto a este punto, el demandante sostuvo en su subsanación de la demanda que fue víctima de un despido nulo, basado en la causal de discriminación por razón de credo, alegando ser agnóstico. Principalmente refiere que los actos discriminatorios se habrían reflejado en dos situaciones: (i) el uso de la carta de renuncia rota para cesarlo, (ii) el trato desigual sufrido en comparación del Sr. Gil Pezo, a quien sí le remitieron una carta de despido para desvincularlo, a pesar que ambos participaron en los mismos hechos, calificados como faltas graves. Consideramos que el pronunciamiento que mejor analiza este extremo de la demanda se encuentra en la segunda sentencia de vista, de fecha 2 de marzo de 2012, en el que destacamos los siguientes considerandos: “DÉCIMO TERCERO: Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que el “principio de no discriminación (en materia religiosa) establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa” (Exp. N° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19). DÉCIMO CUARTO: La igualdad debe entenderse como derecho y como principio constitucional. La igualdad como derecho fundamental está reconocida en el citado artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Según el Máximo Intérprete de la Constitución “contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (Exp. N° 0048-2004-PI/TC, fundamento 59). Igualdad, entonces, no significa uniformidad. Por ello, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, habrá que, en primer término, determinar si se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o si se trata de un trato desigual arbitrario e injustificado y, por tanto, discriminatorio. DÉCIMO QUINTO: Que, estando a los fundamentos fácticos señalados por el actor, dichos argumentos no se condicen con la causal de nulidad de despido alegada. En ese sentido, es necesario tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4587-2004-AA/TC, en la que prescribe que “(…) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuada, a partir del cual sea posible 43 constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen”. Así, en el caso de autos, el actor no ha aportado al proceso medio probatorio que acredite el Señor Gil Pezo Chávez profesaba una creencia diferente. Más aún, si el ex trabajador mencionado también fue objeto de despido, por lo que lo señalado por el actor no permite apreciar el trato desigual alegado. En consecuencia, esta Sala Superior determina que al no encontrarse la demanda motivada en la causal contenida en el inciso d) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, este agravio deviene en infundado, por lo que corresponde confirmarse lo resuelto por el Juez en la sentencia apelada.” (Énfasis agregado). Así pues, destacamos tres extremos de la decisión de la Sala que han sido correctamente analizados: (i) La discriminación en materia religiosa se refleja en el ámbito laboral con la diferenciación no justificable condicionada a la adhesión a una religión. (ii) Para determinar si existe un trato discriminatorio, que ha vulnerado el derecho-principio de igualdad religiosa, se debe analizar si el trato desigual es arbitrario e injustificado. (iii) La acreditación del tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas requiere de un término de comparación suficiente que permita constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos ha sufrido un trato diferente sin razones objetivas que lo legitimen. De esta forma, la Sala consideró que el Sr. Rojas no acreditó que profesara una religión distinta al Sr. Pezo; sin embargo, el demandante casó esta decisión alegando que habría sido víctima de una discriminación indirecta, la cual es difícil de probar, pues solo se puede presentar indicios, teniendo en cuenta que la religión que una persona profesa es un hecho subjetivo. Previamente, debemos partir que el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú dispone que “nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera índole”. En esa misma línea, el alcance de la discriminación es precisado en el Convenio N° 111 de la OIT, en el literal a) de su artículo 1° al disponer que “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” Asimismo, debemos tener en cuenta el contenido constitucional del derecho a la libertad de credo, siendo pertinente recurrir a la doctora Ampuero De Fuertes, quien afirma que la libertad religiosa supone el derecho de todas las personas a creer en aquella religión que considere válida y a no ser perseguido por sus convicciones. En ese sentido, la sentencia del Expediente N° 0895-2001-AA/TC (se pretendía obligar a un médico, perteneciente a una Iglesia Adventista, que preste servicios los sábados), permite concluir que la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo a formar parte de una determinada 44 confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto.46 Por ello, en principio, el trato denunciado por el demandante se encuentra dentro de los alcances de una conducta discriminatoria por motivo religioso, ya que se invoca una exclusión basada en su condición de agnóstico que tiene como finalidad anular la igualdad de trato en el empleo. En tal virtud, determinaremos si se habría configurado una discriminación indirecta por motivo de credo. Al respecto, el doctor Gonzales Nieves distingue entre igualdad ante la ley y el principio de no discriminación regulados en el artículo 2.2 de la Constitución. La igualdad ante la ley tiene una eficacia vertical, es decir, exigible entre ciudadanos y el Estado, mientras que el principio de no discriminación tiene una eficacia horizontal, exigible entre particulares. Ambos principios evolucionaron en dos fases, de una igualdad formal (discriminación directa) hacia una igualdad sustancial (discriminación indirecta). Así, existe discriminación directa si el trato proscrito se produce sin justificación, de forma arbitraria y carente de causa objetiva. Por otro lado, la discriminación indirecta son las medidas aparentemente neutras adoptada y/o aplicadas por igual sobre todos, causando un impacto adverso sobre un colectivo en proporción mayor que sobre los demás, haya o no intención lesiva en el agente.47 Por lo tanto, podemos concluir que el Sr. Rojas no sufrió una discriminación indirecta, pues no se le ha imputado a Pluspetrol la comisión de una medida neutra en el que se haya involucrado un colectivo de trabajadores, sino que se alegó un tratamiento distinto en comparación del Sr. Pezo, lo que significa que se debe analizar la existencia de una eventual discriminación directa. Cabe recordar que, el demandante señaló que el motivo de la discriminación sería que es agnóstico y el Sr. Pezo sería católico, lo cual sería acorde a los valores que representaría Pluspetrol; sin embargo, la probanza de este hecho es difícil, y más aún que el empleador conozca la religión que sus trabajadores profesen. Inclusive, el demandante en los descargos nunca mencionó su condición de agnóstico cuando respondió las imputaciones que se le formularon. Adicionalmente, el Sr. Rojas citó esta causal por un requerimiento del Juzgado en su primera sentencia, durante un periodo de la realidad peruana en la que muchas veces los jueces laborales solo ordenaban la reposición ante un despido nulo, por una visión formalista del artículo 34° de la LPCL. Como consecuencia, se tuvo que invocar esta causal para que el fallo se pronuncie sobre el fondo, dado que la 46 AMPUERO DE FUERTES, Victoria. “Discriminación e igualdad de oportunidades en el acceso al empleo”. En Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Los principios del derecho del trabajo en el derecho peruano – Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Segunda edición. 2009. Lima: Grijley E.I.R.L. Pp. 763-764. 47 GONZALES NIEVES, Orlando. “La no discriminación en la extinción de la relación laboral”. En Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Los principios del derecho del trabajo en el derecho peruano – Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Segunda edición. 2009. Lima: Grijley E.I.R.L. Pp. 726-727. 45 Corte Suprema recién en el año 2012 ordenó que se emita un pronunciamiento de fondo respecto al despido incausado. Finalmente, consideramos que el demandante no fue víctima de un despido nulo por discriminación en razón de credo, debido a que no acreditó haber sufrido un trato diferenciado durante la extinción de la relación laboral ni que su empleador conociera su condición de agnóstico. Por lo tanto, nos encontramos a favor de todos los pronunciamientos judiciales dado que rechazan este punto controvertido. 3.2. Despido incausado El demandante invocó la existencia de un despido incausado, ya que se le remitió una carta de imputación de faltas graves el día 19 de diciembre de 2007, la cual no culminó con la carta de despido, vulnerándose el debido procedimiento. Partiremos el estudio del despido incausado en base al doctor Elmer Arce, quien distingue tres supuestos en los cuales se podría producir este despido:48 (i) Tiene carta de despido donde no se imputa una causa o se imputa de modo ambiguo: cuando la carta de despido no alega una causa expresamente reconocida en la ley (principio de tipicidad), no se establece la relación causal entre los hechos y la causa o, cuando la causa se imputa de modo ambiguo, es como si no existiera carta de despido. (ii) No tiene causa por no tener carta (no se puede probar lo que no existe) y no cumple procedimiento: existe un despido incausado y un despido violatorio de derechos constitucionales (al no cumplir el procedimiento). Se afecta el derecho al trabajo, el derecho de defensa y el debido proceso. (iii) No se respeta el principio de inmediatez: el despido basado en una causa que ya no es tal por encontrarse condonada vulnera el derecho al trabajo y afecta el principio de la causalidad del despido. Seguidamente, recapitularemos los hechos que involucraron la extinción de la relación laboral del Sr. Rojas, resumidos a continuación: 48 ARCE ORTIZ, Elmer. “Derecho Individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias”. Segunda edición. 2013. Lima: Palestra Editores S.A.C. Pp. 549-552. 46 De esta forma, se puede observar que el Sr. Rojas renunció un día después que Pluspetrol había iniciado el procedimiento de despido, mediante la remisión de la carta de preaviso de despido. Por ello, no podría operar ninguno de los supuestos descritos por el doctor Arce Ortiz, dado que el procedimiento de despido habría finalizado por la renuncia del demandante. Al no haberse extinguido la relación laboral por decisión de la empresa por medio de un despido, sino por iniciativa del trabajador mediante su carta de renuncia, entonces no existe un despido incausado. Por el contrario, el demandante debió cuestionar la ineficacia del acto jurídico contenido en su renuncia para obtener su reposición. Sobre este punto, criticamos los argumentos expuestos en el voto en minoría contenido en la Casación Laboral N° 18197-2017 Lima. Al respecto, se propuso declarar la nulidad de la sentencia, porque la Sala no advirtió que se imputó una falta grave y el Sr. Rojas renunció durante su periodo vacacional, por lo que se exige analizar todos los medios de prueba vinculados con el despido incausado. Consideramos que el hecho que el demandante se encuentre de vacaciones no impediría que se inicie un procedimiento de despido por hechos nuevos, en tanto ciertos deberes del trabajador no se encuentran suspendidos (como la buena fe laboral o la no competencia), o que se encuentren en investigación, siempre que se garantice el derecho de defensa del trabajador. En ese sentido, las vacaciones tampoco impedirían que el trabajador pueda renunciar durante este periodo ya sea porque consigue otro trabajo mejor remunerado o por asuntos personales, como estudios en el extranjero por una beca, puesto que no se puede limitar el derecho a la libertad de trabajo por las vacaciones. 3.3. Despido fraudulento Es una categoría de despido creada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N° 976-2001-AA/TC se expuso que se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas". Al respecto, el demandante señaló que su renuncia se produjo en un contexto de presión por parte del representante legal de Pluspetrol, para lo cual la empresa se valió de argumentos que no se ajustan a la verdad sobre los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2006. Del mismo modo, el Sr. Rojas presentó una gama de medios probatorios para acreditar sus afirmaciones, entre los cuales destacamos los siguientes: Medio Probatorio ¿Qué acredita? Correo electrónico (16 de enero de 2007) El Sr. Rojas asume responsabilidad por un viaje irregular llevado a cabo el 29 de diciembre de 2006. 47 Carta (22 de enero de 2007) El Sr. Rojas solicita que se reconsidere la sanción de su separación decidida por el Comité de Seguridad Aviso de movimiento de vacaciones El Sr. Rojas se encontraba de vacaciones entre el 1 de febrero hasta el 2 de marzo de 2007. Correo electrónico (15 de febrero de 2007) El Sr. Rojas se encontraba en un listado de trabajadores cesados, de acuerdo al documento “Movimientos: Enero / Febrero 2007”. Carta de preaviso (19 de febrero de 2007) Pluspetrol le imputó la comisión de faltas graves al demandante. Carta de renuncia (20 de febrero de 2007) El Sr. Rojas renunció en una carta de renuncia que figura rota y que contiene la certificación de una firma. En el contenido de la carta se solicita que la renuncia sea efectiva desde el 5 de marzo de 2006 Carta notarial diligenciada el 22 de febrero de 2007 Pluspetrol acepta la exoneración del plazo de ley para laborar y corrige la fecha del cese, siendo efectiva desde el 5 de marzo de 2007. Cartas notariales diligenciadas el 26 de febrero de 2007 En una de ellas el Sr. Rojas informó que su renuncia había sido dejada sin efectos, mientras que en otra de ellas realizó sus descargos ante las imputaciones de la carta de preaviso de despido. Constatación policial (5 de marzo de 2007) Pluspetrol alegó que la extinción de la relación laboral se debía a una renuncia, mientras que el Sr. Rojas señaló que fue despedido. Actuaciones previas de investigación a cargo de la fiscal del Colegio de Notarios de Lima Se recoge la queja del Sr. Rojas, en la que denunció al notario por certificar su firma sin su presencia en un documento roto. El notario expuso que la empresa rompió el documento por error y que la legalización fue realizada teniendo a la vista el DNI del Sr. Rojas. Denuncia penal formulada el 2 de abril de 2007 El Sr. Rojas denuncia al notario que certificó su firma, atribuyéndole el delito contra la fe pública. Informe de actuaciones inspectivas a cargo de la Autoridad de Trabajo El 26 de marzo de 2007 Pluspetrol exhibió una carta de renuncia rota en pedazos y pegada entre las partes sin que cuente con sello de recepción, a pesar que la Gerencia tiene uno a su disposición. A saber, el doctor Toyama opina que los procesos en los que se pretenda la nulidad de los actos jurídicos por causales de invalidez, es decir, ante una ineficacia estructural, buscándose anular los efectos de la renuncia coaccionada, se deben ventilar en la vía ordinaria laboral, pues se requiere apreciar los hechos con profundidad y las pruebas que deben actuarse tales como las declaraciones testimoniales, inspecciones, diligencias investigatorias, entre otras.49 Sobre el estudio de la probanza del despido fraudulento nos basaremos en la postura de Soltau e Higa, quienes reconocen la dificultad de obtener una prueba directa como un audio/video que registre la conversación entre el trabajador y el empleador antes y durante la celebración del acto jurídico. Entonces, sugieren recurrir a la prueba indirecta o por indicios, los cuales requieren de cuatro requisitos para generar convicción: (i) el indicio debe ser probado plenamente, excluyéndose a las meras afirmaciones; (ii) se requiere de una pluralidad de indicios para a partir de una presunción judicial se dé por cierto un hecho desconocido; (iii) la relación de causalidad entre el indicio y el hecho debe ser 49 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Óp. Cit. Pp. 522. 48 clara y cierta mediante las reglas de la experiencia; y, (iv) el órgano jurisdiccional debe verificar que no existan contraindicios que permitan obtener una inferencia contraria a la que suministran otros indicios. Sin embargo, los referidos autores reconocen que es difícil acreditar un hecho vía prueba indirecta.50 Adicionalmente, los doctores citados explican que la sentencia recaída en el Expediente N° 00628-2001-AA/TC constituye un caso emblemático en el que se desarrolla implícitamente, por primera vez, la figura del despido fraudulento, en el que se analizó los hechos que constituyen indicios de violencia moral o intimidación, para lo cual grafican la siguiente tabla:51 Antes del acto de renuncia  La trabajadora fue trasladada a un lugar distinto a su centro de trabajo, en horas de la noche. Durante el acto de la renuncia  La trabajadora dejó constancia de que cuestionaba su renuncia en cada uno de los documentos que le fueron entregados por la empresa con motivo de su cese. Luego del acto de la renuncia  La trabajadora envió una carta a la empresa solicitando su reposición en el empleo.  La trabajadora envió una carta a la empresa retractándose de su renuncia.  La trabajadora solicitó el apoyo del sindicato de la empresa y denunció la violencia moral o intimidación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Aplicando la tabla citada, podemos concluir que en el caso materia de análisis del presente informe se presentaron los siguientes hechos: Antes del acto de renuncia  Existe una carta del Sr. Rojas, en el que solicitó no ser separado de su cargo (16/01/07).  El demandante recibió un correo, según el cual figuraría en una lista de trabajadores cesados (15/02/07).  Se le imputó la comisión de una falta grave al Sr. Rojas (19/02/07), luego de más de un mes desde que solicitó la reconsideración de su cese. Consideramos que se habría infringido el principio de inmediatez. Durante el acto de la renuncia  La carta de renuncia está rota, siendo probable que lo haya realizado alguna de las partes durante el momento de la suscripción del documento (20/02/07).  El Sr. Rojas renunció durante sus vacaciones (las cuales iniciaron el 01/02/07 y finalizaron el 02/03/07). Luego del acto de la renuncia  Se certificó la firma de la renuncia sin la presencia del Sr. Rojas, lo cual fue confirmado por el notario en las investigaciones que se le iniciaron.  El Sr. Rojas envió una carta notarial en el que mencionó que su renuncia había sido deja sin efecto y envió otra 50 SOLTAU, Sebastián y Alfonso HIGA. Óp. Cit. Pp. 422-424. 51 Ibídem. 49 carta notarial en el que formuló sus descargos contra la imputación de las faltas graves (26/02/07).  El Sr. Rojas interpuso una denuncia penal y una queja ante el Colegio de Notarios, contra el notario que certificó su firma.  El Sr. Rojas interpuso una denuncia ante la Autoridad de Trabajo, dejándose constancia que la carta original de renuncia se encontraba rota y sin sello de recepción. De lo hechos expuestos, parecerían existir indicios respecto a la existencia de un despido fraudulento, debido a que se pudo haber acreditado lo siguiente: (i) Se habría infundido temor para que el Sr. Rojas firme su renuncia, siendo el mal grave, cierto, inminente e ilícito el despido sustentado en el viaje irregular realizado el 29 de diciembre de 2006. Ello se habría materializado mediante la carta de imputación de faltas graves. (ii) No existiría el ejercicio regular de un derecho por parte de Pluspetrol (el principio de inmediatez impediría que sancione legítimamente al trabajador). (iii) Resulta extraño que, durante sus vacaciones, el demandante se apersone a la empresa solo para firmar su carta de renuncia, la cual no habría sido entregada pues no tiene sello de recepción y que este documento se encuentre roto. Siendo lo más probable que la renuncia fuera rota durante el momento de su suscripción, aunque el Sr. Rojas y el notario que certifica la firma coinciden que fue el empleador quien rompió la carta de renuncia. (iv) Los hechos posteriores a la renuncia demostrarían que el Sr. Rojas no estuvo conforme con ello. En efecto, presentó una carta en la que señaló que la renuncia fue dejada sin efecto, luego denunció penalmente al notario e interpuso una queja en su contra ante el Colegio de Notarios, además solicitó la intervención de la Autoridad de Trabajo. Sin embargo, todos estos indicios que resultarían favorables para el demandante no fueron debidamente utilizados en la teoría del caso de su abogado defensor, dado que varío hasta en cuatro oportunidades su versión de los hechos: Versiones del demandante sobre su renuncia Escrito Argumentos Demanda (04/04/2007) Se utilizó la coacción e intimidación para que firme la carta de renuncia, valiéndose de argumentos falsos sobre los hechos acontecidos el 29 de diciembre de 2006. Agrega que la carta fue dejada sin efecto por el empleador al romperla debido a los errores que contenía (en la parte que señala que sería efectiva desde el 5 de marzo de 2006). Tener presente (02/12/2009) Habría firmado una carta de renuncia en el año 2006, la cual fue utilizada para cesarlo; sin embargo, Pluspetrol al no conseguir que el Sr. Rojas firmara una nueva carta de renuncia, procede con romperla. 50 Recurso de casación (15/05/2012) Existen dos falsas cartas de renuncia: una del 20 de febrero del 2006 y otra del año 2007. Recurso de casación (20/06/2017) Jamás renunció a su trabajo, por lo que recurrió a la Autoridad de Trabajo y a la Policía Nacional del Perú para establecer la causalidad de su supuesta renuncia. Niega haber estado en Lima el 20 de febrero de 2007, ya que estaba de viaje por sus vacaciones. Las reiteradas contradicciones del Sr. Rojas se pueden apreciar mejor debido a la naturaleza del proceso ordinario laboral regulado en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, en el cual no primaba la oralidad a diferencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Como hemos visto al analizar el segundo problema jurídico, la veracidad es un principio regulado en la Ley Procesal del Trabajo, por lo que las declaraciones contradictorias respecto a las circunstancias sobre la firma de la carta de renuncia impiden que se pueda creer en las afirmaciones del Sr. Rojas, dado que no existe una conexión lógica entre sus argumentos. De esta forma, los indicios favorables que podrían presumir la existencia de un despido fraudulento mediante los medios probatorios analizados, resultan afectados por las múltiples versiones sobre las circunstancias entorno a la renuncia, debido a que no existe una uniformidad lógica en la teoría del caso del demandante, lo cual afecta la búsqueda de la verdad material. Al respecto, consideramos que el problema jurídico tampoco se podría resolver aplicando el principio de primacía de la realidad, debido a que las afirmaciones contradictorias impiden establecer el nexo de causalidad entre el indicio contenido en los documentos presentados y el hecho que se busca probar, recayendo aquí el problema, pues al cambiar sus versiones el Sr. Rojas, la autoridad judicial no podrá determinar qué situación fáctica prueba el indicio, por ejemplo, que se le obligó a que firme una renuncia en el año 2006 o ¿ello sucedió el año 2007? o en realidad se habría falsificado su firma porque jamás renunció. Finalmente, de acuerdo con nuestra postura concluimos que el Sr. Rojas no acreditó la existencia de un despido fraudulento y que por tanto se trató de una renuncia del demandante, por lo que corresponde determinar si la misma fue un acto jurídico válido para extinguir la relación laboral. 3.4. Renuncia En este punto estudiaremos la renuncia desde el punto de vista del derecho laboral y como un acto jurídico desde el punto de vista del derecho civil, para determinar si se formuló una renuncia válida o si la misma pudo perder sus efectos por alguna circunstancia. Adicionalmente, realizaremos un repaso sobre las principales sentencias de la Corte Suprema y de una Sala Laboral para conocer cómo han sido definidos los alcances de la renuncia por diversos órganos jurisdiccionales nacionales. 51 3.4.1. La renuncia analizada desde el punto de vista del derecho laboral La renuncia tiene sustento constitucional en el derecho a la libertad de trabajo (artículo 59° de la Constitución), en virtud del cual cada persona es libre de trabajar desempeñando las labores que estime conveniente, lo cual se manifiesta al momento de iniciar la relación laboral mediante la postulación, o al extinguir la misma por medio de la renuncia. En ese sentido, la LPCL y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante “Reglamento de la LPCL”), regulan a la renuncia en los siguientes dispositivos: LPCL: Reglamento de la LPCL: Art. 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador. Art. 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día Art. 27.- La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo. Art. 28.- La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo 51 de la Ley. Asimismo, repasaremos los alcances de la renuncia en base a los comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral realizados por la doctora Magaly Alarcón Salas y otros autores, quienes identifican cuatro supuestos de extinción de la relación laboral por decisión unilateral del trabajador:52 (i) Dimisión causal, cuando la voluntad del trabajador tiene como fundamento un incumplimiento del empleador: conocido como actos de hostilidad o despido indirecto. (ii) Dimisión sin causa ni preaviso: no se invoca causa en la renuncia ni se cumple con los plazos de preaviso dispuestos en los convenios colectivos o la costumbre. (iii) Dimisión sin causa con preaviso: no se invoca causa en la renuncia, pero el trabajador cumple con los plazos de preaviso dispuestos en los convenios colectivos o la costumbre. (iv) Abandono de trabajo: desaparición súbita e intempestiva del lugar de trabajo, sin comunicación alguna (verbal ni escrita). 52 ALARCÓN SALAS, Magaly y otros. “Comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 25 ensayos que analizan la reforma laboral individual”.2016. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 370. 52 Finalmente, la última obra citada describe la naturaleza jurídica de la renuncia como un acto jurídico unilateral destinado a concluir la relación laboral como consecuencia de la voluntad del trabajador, distinguiendo cuatro características:53  Voluntaria: solo importa la decisión del trabajador de extinguir la relación laboral, que debe manifestarse sin coacción por parte del empleador.  Formal: cumplir los requisitos regulados por ley: (i) dirigida al empleado, (ii) por escrito, (ii) con un plazo de 30 días de anticipación.  No requiere causa alguna: el trabajador no necesita expresar cuál es la causa que motiva su renuncia.  Irrevocable: una vez perfeccionada, las partes no pueden anularla. Sin embargo, a partir de las normas y doctrina revisada podemos verificar que no se ha regulado la pérdida de la eficacia de la renuncia en las normas laborales. Por ello, ahora se estudiará esta categoría jurídica desde la óptica del derecho civil para comprender los alcances de la renuncia como acto jurídico. 3.4.2. La renuncia analizada desde el punto de vista del derecho civil Las normas civiles son plenamente aplicables ante los supuestos no regulados por las normas laborales, tal como lo reconoce el maestro Neves Mujica, quien describe a la supletoriedad como el supuesto en el que a la norma uno, por ser especial, le correspondería regular un hecho, pero no lo hace (norma suplida) y la norma dos, de carácter general, sí contiene la regulación para el hecho (norma supletoria). Así, expone que la supletoriedad se manifiesta cuando la norma laboral debe regular un determinado hecho laboral, pero omite hacerlo, por lo que se acude a la norma civil, que quizá tiene una regulación genérica. Ello cuenta con una regulación expresa, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, que permite la utilización supletoria de la norma civil.54 Ahora procederemos a identificar la categoría en la que se encuentra la renuncia, para lo cual recurriremos al doctor Espinoza Espinoza, quien describe al hecho jurídico como “aquel acontecimiento o suceso (natural o humano) que tiene trascendencia en el mundo del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo ha establecido previamente en su normatividad”.55 Dentro de esta categoría nos interesa detenernos en los hechos jurídicos voluntarios lícitos definidos como “aquellos que no contravienen el ordenamiento legal imperativo o los que no sean contrarios a las normas de orden público y las buenas costumbres”.56 A partir de ello, se define al acto jurídico como el hecho jurídico, voluntario, lícito, con 53 Ídem. Pp. 371-372. 54 NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del trabajo”. Segunda edición. 2012. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 159. 55 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial”. Segunda edición. 2010. Lima: Gaceta jurídica. Pp. 26. 56 ídem. Pp. 30-31. 53 manifestación de la voluntad y efectos jurídicos regulados en el artículo 140° del Código Civil (crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas).57 En ese sentido, para determinar la validez de la renuncia del Sr. Rojas, vale decir, que tenga plenos efectos jurídicos originando que se extinga la relación laboral, debemos estudiar dos supuestos en los cuales el acto jurídico no puede desplegar sus efectos jurídicos, sea por una ineficacia estructural o una ineficacia funcional. 3.4.2.1. Ineficacia estructural del acto jurídico El doctor Lizardo Taboada expone que la ineficacia estructural se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, por lo que se trata de un acto jurídico que se encuentra afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. Asimismo, se fundamenta en el principio de legalidad, ya que todas las causales de invalidez vienen siempre establecidas por ley, por lo que no pueden ser pactadas por las partes.58 Seguidamente, el doctor Lizardo Taboada señala que existen dos categorías de la ineficacia estructural o invalidez, la cuales son la nulidad y la anulabilidad. Así, el acto nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito o el contenido es ilícito, pues atenta contra los principios del orden público, buenas costumbres y normas imperativas; en cambio, el acto anulable es aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.59 En ese sentido, nos remitiremos al Código Civil para conocer las causales de nulidad y de anulabilidad de un acto jurídico: Acto jurídico nulo: Acto jurídico anulable: Art. 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- (causal derogada) 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Art. 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable. No nos detendremos en analizar cada causal de nulidad y anulabilidad puesto que escapa de los alcances del presente informe, pero estimamos pertinente ahondar 57 Ídem. Pp. 32-33. 58 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Nulidad del acto jurídico”. Segunda edición. 2002. Lima: Grijley E.I.R.L. Pp. 30-31. 59 Ídem Pp. 82-83. 54 en la anulabilidad del acto jurídico por vicio resultante de intimidación, puesto que fue el único supuesto invocado por el demandante. Respecto al despido fraudulento por violencia moral o intimidación, Sebastián Soltau y Alfonso Higa han analizado esta categoría de despido, el cual se encuentra regulado en el artículo 214° del Código Civil. En tal virtud, la intimidación consiste en infundir temor para obtener por este medio, la declaración de voluntad. Asimismo, el artículo 215° del Código Civil regula sus alcances, exigiendo que el mal sea inminente (próximo), cierto (susceptible de producirse si el amenazante no lo evita), grave (determinante para la formación viciada de la voluntad) e ilícito (de lo contrario estaremos ante el ejercicio regular de un derecho, regulado en el artículo 217° del Código Civil). Añaden que el mal deberá recaer sobre el afectado, su cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o en los bienes de unos u otros.60 En ese sentido, los citados autores destacan dos supuestos en los cuales no se produce la intimidación, esto es, el ejercicio regular de un derecho, que en este caso sería el poder de dirección del empleador, que abarca la facultad de sanción. El segundo supuesto es el temor reverencial que implica que aun cuando existe desigualdad entre el trabajador y el empleador, ello no basta para concluir que un acto jurídico fue celebrado con vicios de la voluntad, de lo contrario el empleador no podría celebrar ningún acto jurídico con el trabajador durante la relación laboral, lo cual atenta contra el principio constitucional de la autonomía de la voluntad.61 En tal virtud, para que la renuncia formulada por el Sr. Rojas no se encuentre afectada por la imputación de faltas graves contenidas en la carta de preaviso de despido, Pluspetrol debe haber ejercido regularmente su poder de dirección. Al respecto, el doctor Vidal Ramírez afirma que si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es, entonces justa y legítima; por el contrario, la amenaza será injusta si se pretende obtener algo que no se tiene derecho o si los medios de los cuales ésta se vale, convierten en abusivo al ejercicio del derecho.62 Asimismo, el doctor Torres Vásquez advierte que “la amenaza del ejercicio regular de un derecho solamente es lícita cuando está dirigida a obtener la celebración de un acto jurídico que sirva de instrumento para la realización de dicho derecho”.63 En el caso materia de análisis, Pluspetrol el 19 de febrero de 2007 le remitió una carta de preaviso al Sr. Rojas, por hechos cometidos el 29 de diciembre de 2006, mientras se encontraba de vacaciones. Cabe resaltar que el 16 de enero de 2007 el Sr. Rojas había solicitado a Pluspetrol que reconsidere su desvinculación, a pesar que la misma no se había materializado. 60 SOLTAU, Sebastián y Alfonso HIGA. “El despido fraudulento por violencia moral o intimidación”. En VI Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Estabilidad en el Empleo, fiscalización laboral, jubilación de trabajadores independientes y el arbitraje en la negociación colectiva. 2015. Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. Pp.418-420. 61 Ibídem. Pp. 421. 62 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El acto jurídico”. Octava edición. 2011. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 226-227. 63 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Acto jurídico”. Tercera edición. 2007. Lima: IDEMSA. Pp. 785. 55 Por lo tanto, consideramos que la demandada realizó una amenaza injusta, puesto que pretendió algo que no tenía derecho, al haberse condonado la falta toda vez que el principio de inmediatez impediría que el empleador sancione. No obstante, el problema recae en que no podemos encausar cuál habría sido la circunstancia en la que se produjo el acto lesivo, debido a que el Sr. Rojas varió en cuatro oportunidades su versión sobre los hechos: ¿la renuncia se firmó el año 2006 o 2007 o en ambos años? ¿el demandante firmó la carta o fue adulterada su firma porque se encontraba de viaje por vacaciones? Estas contradicciones nos llevan a concluir que la renuncia fue firmada libremente sin perjuicio que Pluspetrol no tenía facultad para imputar las faltas graves. 3.4.2.2. Ineficacia funcional del acto jurídico Cabe precisar que el doctor Taboada Córdova explica que la ineficacia funcional se presenta en los casos de un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que un evento ajeno a la estructura del acto ocasiona que deje de producir efectos. El defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico y por ello se habla de ineficacia funcional o sobreviniente.64 En esa misma línea, el doctor Torres Vásquez distingue nueve causas que pueden generar la ineficacia estructural:65 La condición y el plazo El acto jurídico celebrado bajo condición o plazo no produce sus efectos en tanto dure la pendencia de la condición o el plazo suspensivo. La resolución Se deja sin efecto un acto jurídico válido por causal sobreviniente a su celebración. La recisión Deja sin efecto un acto jurídico por causal existente al momento de su celebración. El acto rescindible no está afecto en su origen por una causal que determine su invalidez por nulo o anulable, pero sí por una causal que puede dar lugar a su disolución. El mutuo disenso y la resciliación Las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudique el derecho de terceros. La revocación Declaración unilateral de voluntad por la que se deja sin efecto otra declaración de voluntad (o acto jurídico) de la misma persona, cuando ésta tenga la potestad de hacerlo por ministerio de la ley. La reversión El acto jurídico queda sin efecto debido a que el bien enajenado es restituido al dominio de quien ya fue su dueño. La retractación Retiro del consentimiento prestado para el perfeccionamiento de un acto jurídico por quien tiene tal potestad (este derecho suele estar pactado en el contrato). El retracto Deja sin efecto el acto jurídico con relación al comprador o al que recibe el bien en pago, debido a que un tercero facultado 64 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Óp. Cit. Pp. 32. 65 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Óp. Cit. Pp. 744-745. 56 por la ley, se subroga en su lugar y en todas las estipulaciones del contrato. La inoponibilidad El acto inoponible es ineficaz frente a algunos sujetos y es eficaz frente a otros (por ejemplo, los actos dejados sin efectos por acción pauliana). En el presente informe desarrollaremos la ineficacia estructural vinculada con la revocación, único supuesto dentro del cual se puede encontrar la renuncia, de acuerdo a los hechos del presente informe. En efecto, existe una carta de renuncia rota, por lo que examinaremos si este acto puede constituir una revocación de la renuncia, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La revocación de la renuncia se podría asimilar con la revocación de la oferta, la cual es desarrollada por el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, quien explica que el artículo 1384° del Código Civil permite al oferente que revoque la oferta antes de la aceptación del destinario, por lo que debe de llegar a su conocimiento antes o simultáneamente con la recepción de la oferta.66 La doctrina se ha pronunciado sobre la irrevocabilidad de la renuncia una vez que se encuentra perfeccionada cuando llega a conocimiento del destinatario, pero no desarrollan su base legal. Consideramos que sería una consecuencia de la interpretación de la revocación de la renuncia como un acto jurídico unilateral similar a la oferta, en cuanto a su vinculatoriedad, que se perfecciona una vez que llega al conocimiento de su destinatario. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la irrevocabilidad de la renuncia, por lo que nos remitiremos a tres de sus pronunciamientos: Expediente N° 02726- 2011-PA/TC (07/10/11)  El demandante presentó su carta de renuncia, de fecha 13 de octubre de 2005, solicitando que la misma sea efectiva desde el 30 de abril de 2006.  La empresa acepta la renuncia, por medio de la carta de fecha 14 de octubre de 2005, siendo considerado como último día de trabajo la fecha solicitada.  Mediante cartas de fechas 28 de febrero y 27 de abril de 2006, el demandante comunicó al empleador que había decidido dejar sin efecto su renuncia formulada.  Es una atribución del empleador aceptar o no el desistimiento a la renuncia, por cuanto la misma fue aceptada con anterioridad al desistimiento formulado. Expediente N° 03920- 2011-PA/TC (17/09/12)  El demandante presentó su carta de renuncia, de fecha 14 de enero de 2011, solicitando que sea efectiva en esa misma fecha.  La renuncia fue aceptada por el empleador mediante carta de fecha 20 de enero de 2011.  El demandante solicitó, mediante carta de fecha 17 de enero de 2011, que su empleador anule la renuncia. 66 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”. Tomo I. Segunda edición. 2011. Lima: Palestra Editores S.A.C. Pp. 602. 57  El acto solicitado por el demandante no es válido, en tanto es facultad del empleador aceptar o no el desistimiento de la renuncia. Expediente N° 01568- 2013-PA/TC (15/07/13)  El demandante presentó su carta de renuncia, de fecha 9 de agosto de 2011.  Mediante carta de fecha 10 de agosto de 2011, el empleador acepta la renuncia, considerando como último día de trabajo el 9 de agosto de 2011.  Mediante carta de fecha 12 de agosto de 2011, el demandante comunicó su decisión de dejar sin efecto su renuncia.  Es una atribución del empleador aceptar o no el desistimiento de la renuncia, por cuanto la misma fue aceptada con anterioridad al pedido de desistimiento. De acuerdo al Tribunal Constitucional, cuando el trabajador comunica su decisión de dejar sin efecto la renuncia, constituye una atribución o facultad del empleador aceptar la misma, así haya o no respondido la exoneración del plazo de aviso de 30 días. Estimamos que se debe tener presente el artículo 1384° del Código Civil, que permite dejar sin efecto la renuncia antes de su perfeccionamiento, lo que sucedería si la comunicación de la revocación llegara antes o al mismo tiempo que la declaración de voluntad de renunciar como por ejemplo, si se diligencia notarialmente una carta de renuncia, pero antes que llegue a conocimiento del empleador, el trabajador se arrepiente de su decisión y realiza una llamada telefónica o envía un correo electrónico para revocar su renuncia. En el presente caso analizaremos el supuesto, en virtud del cual la carta de renuncia -formulada sin vicios de la voluntad- fue rota por el empleador, debido a que tanto el Sr. Rojas como el notario que certificó su firma coinciden en ello, a pesar que la demandada guarda silencio sobre este punto, pues nunca se pronunció respecto de quién habría roto la carta de renuncia. Asimismo, estimamos que se podría distinguir hasta cuatro circunstancias en las cuales el empleador rompió la carta de renuncia: (i) no desea que el trabajador renuncie, (ii) por errores que contiene la carta de renuncia en cuanto a la fecha de su eficacia, (iii) por mutuo acuerdo entre las partes de dejarla sin efecto, (iv) por error del empleador sin que tenga como finalidad dejarla sin efecto. En cuanto al caso (i), la renuncia es un acto jurídico unilateral, en el que la decisión del empleador no tiene eficacia para que se despliegue sus efectos jurídicos. Por lo tanto, que el empleador rompa la carta de renuncia sería intrascendente, al no poder obligar a que el trabajador siga laborando, más allá de exigirle que respete los 30 días de preaviso, aunque el trabajador podría dejar de asistir, ante lo cual el empleador podría despedir al trabajador por abandono y demandar una indemnización por daños y perjuicios, de corresponder. Respecto al caso (ii), que es la teoría del caso esbozada por el Sr. Rojas en su demanda primigenia, el hecho que el empleador rompa la carta de renuncia por errores formales respecto a la fecha de su eficacia no convierte al acto jurídico en inválido si es que el trabajador tiene la voluntad de renunciar. Así pues, el 58 empleador podría solicitar que el trabajador precise la fecha de la eficacia de su renuncia o limitarse a exonerar el plazo de preaviso como efectivamente sucedió cuando el empleador precisó que la renuncia se haría efectiva el 5 de marzo de 2007, es decir, el día hábil correspondiente al término de las vacaciones. En relación al caso (iii), el empleador podría romper la carta de renuncia, porque existiría un mutuo entre las partes de dejarla sin efecto, pero aquí se requiere que el trabajador tenga la intención de revocar su renuncia y que, a la vez, el empleador acceda ante tal solicitud. Este hecho parecería fluir de la carta notarial diligenciada por el demandante el 26 de febrero de 2007, en el que sostiene que “hago presente que dicha comunicación fue dejada sin efecto”; sin embargo, es muy difícil su probanza, dado que el empleador actuando con mala fe podría negar que haya aceptado la revocación del demandante, a pesar que en su presencia hubiera accedido de manera verbal. Al respecto, consideramos que no se ha probado que el caso materia del presente informe se subsuma en este supuesto. Acerca del caso (iv), el notario es quien sostiene esta versión cuando refiere que el empleador le comunicó que ellos habían roto el documento por equivocación para que él proceda a certificar la firma contenida en la carta de renuncia rota. Este supuesto no podría invalidar el acto jurídico de la renuncia, dado que se cumplió con su forma escrita al momento de su suscripción, más aún cuando se cuenta con una copia certificada de la carta de renuncia y la Autoridad de Trabajo ha verificado la existencia de la carta original de renuncia rota. Por lo tanto, los supuestos (i), (ii), y (iv) no podrían generar que la carta de renuncia se encuentre en un supuesto de ineficacia funcional. Entonces, únicamente el caso (iii) podría generar que la renuncia pierda su eficacia por una revocación del trabajador presente en un contexto de mutuo acuerdo entre las partes; sin embargo, el Sr. Rojas no acreditó que las partes hayan acordado dejar sin efecto la renuncia sin que las afirmaciones vertidas en su carta notarial puedan ser suficientes, por lo que no estamos ante un supuesto de ineficacia estructural, lo que nos lleva a concluir que la renuncia formulada por el Sr. Rojas es válida. 3.4.3. Pronunciamientos judiciales que analizan la validez de la renuncia En el presente apartado estudiaremos los principales pronunciamientos judiciales que se han vertido en materia de renuncia, basándonos en cinco sentencias de la Corte Suprema y una sentencia de una Sala Laboral peruana: Casación Laboral N° 7515-2014 Lima: El ejercicio regular de un derecho del empleador no es intimidación  La empresa realizó una auditoría acerca de las labores realizadas por ejecutivos de ventas de seguros de tarjetas de crédito en los que se detectó irregularidades, las cuales fueron puestos en conocimiento de los implicados.  La demandante suscribió su carta de renuncia el 28 de febrero de 2013, cobrando sus beneficios sociales el 7 de marzo de 2013, no haciendo ninguna precisión al suscribir su liquidación de beneficios sociales, pese al tiempo transcurrido.  Que el empleador haya iniciado una investigación sobre la labor realizada por la demandante, en base a su facultad fiscalizadora, no acredita intimidación. 59 Casación Laboral N° 9019-2015 Lima: La carta de renuncia será ineficaz si existe contradicción en la fecha de su suscripción  Existen 3 correos electrónicos del empleador al trabajador: (i) de fecha 26 de octubre de 2011, en el que se adjunta informes para confirmar un rendimiento deficiente y se le cita para el 2 de noviembre de 2011; (ii) de fecha 15 de noviembre de 2011, se requiere la presentación de una carta de renuncia con fecha de conclusión al 31 de octubre de 2011; y, (iii) de fecha 30 de noviembre de 2011, indicándose que se presente la carta de renuncia el 5 de diciembre.  Contradicciones en las versiones del empleador: (i) en la diligencia de constatación policial, de fecha 2 de noviembre de 2011, afirmó que el trabajador fue citado para que se entreviste con el Gerente General el 4 de noviembre de 2011; (ii) en los correos electrónicos se aprecia la ausencia de renuncia al 31 de octubre de 2011, ya que el empleador recién el 15 de noviembre de 2011 requiere al demandante que presente su renuncia.  La Corte Suprema consideró que el demandante acreditó su despido incausado, pues cuando regresó de sus vacaciones el 2 de noviembre de 2011 no se le permitió ingresar a su centro de labores, según la constatación policial de dicho día, por lo que la carta de renuncia no reflejó lo ocurrido en la realidad. Casación Laboral N° 17573-2016 Lambayeque: Es una facultad del empleador formular una denuncia penal o iniciar un procedimiento disciplinario ante una falta laboral  Las irregularidades cometidas por el trabajador consistieron en un depósito anticipado en su cuenta para cubrir gastos, un error en la emisión de una factura y la sustitución de un proveedor por otro nuevo, quien no contaba con factura.  La Corte Suprema no advirtió que existan medios de prueba que acrediten que se haya producido una amenaza grave e inminente. No se acredita la inminencia de un daño, así el empleador hubiera sido quien habría redactó la carta de renuncia.  No constituye un supuesto de intimidación que el empleador advierta al trabajador la posibilidad de formular una denuncia penal y/o el inicio de un procedimiento disciplinario, dado que el trabajador tenía en conocimiento de las circunstancias que podían ser consideradas faltas.  La Corte Suprema concluyó que la renuncia fue la decisión voluntaria tomada por el trabajador tras el diálogo sostenido con los representantes de la empresa. Casación Laboral N° 14019-2018 Lambayeque: La renuncia pierde su eficacia ante la falta de exoneración del plazo de preaviso dentro del tercer día y si el trabajador continúa laborando  En la carta de renuncia, de fecha 18 de marzo de 2015, la trabajadora solicitó que se considere como último día de trabajo la referida fecha y se le exonere del preaviso de 30 días; sin embargo, la Autoridad de Trabajo verificó que el último día labores de la demandante fue el 16 de abril de 2015.  La demandante alegó que el Gerente General de la empresa le pidió verbalmente que reconsidere su decisión, por lo que continuó laborando hasta el 16 de abril de 2015, fecha en la que se le comunicó que ese día sería su último día de trabajo.  La empresa señaló que la extinción del vínculo laboral obedeció a una renuncia voluntaria y la trabajadora continuó asistiendo porque coordinaron verbalmente para que culmine sus informes pendientes.  La Corte Suprema aplicó el artículo 18° de la LPCL para determinar que el empleador aceptó la exoneración solicitada por la trabajadora al no haberla rechazado por escrito dentro del tercer día. Así pues, existió una reconducción del contrato de trabajo, por lo que la renuncia no habría surtido efecto. Casación Laboral N° 5662-2017 Lambayeque: La renuncia no surtirá efectos si se prueba que la misma no fue voluntaria en un marco ilegítimo de imputación de incumplimiento de obligaciones  La demandante alegó que se le obligó a renunciar por una falta que no habría cometido pues no tenía como función el retiro de los productos perecidos. 60  La Corte Suprema declaró la existencia de un despido fraudulento en base a los siguientes indicios: (i) había correos de la demandante en los que daba cuenta de la existencia de productos perecidos; (ii) la demandante no tenía como función el retiro de los productos perecibles según el documento “Descripción de Cargo”; (iii) es inusual que la renuncia se produzca durante el periodo de vacaciones y en presencia de múltiples representantes de la empresa que le incoaban la existencia de una falta grave a la demandante; (iv) la renuncia se redactó en un documento manuscrito y sin sello de recepción; y, (v) la existencia coetánea de un certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales y la carta de retiro de CTS. Expediente N° 12712-2017-0-1801-JR-LA-09 (Cuarta Sala Laboral de Lima): La firma del trabajador distinta a la habitual en su carta de renuncia no acredita una coacción o amenaza  La demandante sostuvo que había sido objeto de un despido fraudulento, dado que el empleador habría ejercido coacción para que renuncie.  La empresa expuso que la amonestación escrita fue realizada en virtud de un ejercicio válido de su poder de dirección al tomar conocimiento de irregularidades en el uso del lactario y de su horario por parte de la demandante al irse de compras, quien no acredita haber sido coaccionada y el argumento que haya suscrito su renuncia con firma distinta demuestra su mala fe.  La Sala Laboral consideró que el hecho que se haya firmado la carta de renuncia de una manera diferente a la habitual no acredita la coacción o amenaza alegada. En ese sentido, resumimos los principales lineamientos jurisdiccionales respecto a la renuncia resultan aplicable al presente caso a continuación: Pronunciamiento: Aplicación a la renuncia del Sr. Rojas: Casación Laboral N° 7515-2014 Lima  Que Pluspetrol haya llevado a cabo investigaciones sobre el irregular viaje realizado el 29 de diciembre de 2006 no es un acto de intimidación ejercido contra el Sr. Rojas. Casación Laboral N° 9019-2015 Lima  Existe uniformidad en la teoría del caso de Pluspetrol respecto a la fecha de la suscripción de la renuncia realizada el 20 de febrero de 2007. El Sr. Rojas es quien incurre en contradicciones, por lo que la renuncia ha sido válidamente formulada. Casación Laboral N° 17573-2016 Lambayeque  Así Pluspetrol hubiera redactado la carta de renuncia, ello no conllevaría un acto de intimidación.  Remitir la carta de preaviso de despido es un ejercicio legítimo de un derecho de Pluspetrol que deriva de su poder de dirección, más aún si el Sr. Rojas había asumido la responsabilidad de sus faltas cometidas. Casación Laboral N° 14019-2018 Lambayeque  Pluspetrol exoneró del plazo de preaviso dos días después de recibir la renuncia, por lo que el acto jurídico debería desplegar sus efectos jurídicos. Casación Laboral N° 5662-2017 Lambayeque  El Sr. Rojas no presentó medios probatorios que acrediten que no cometió la falta imputada el 19 de febrero de 2007 para que se declare la existencia de un despido fraudulento y su renuncia no despliegue sus efectos jurídicos. Cuarta Sala Laboral de Lima (Expediente N° 12712-2017-0- 1801-JR-LA-09)  Inclusive si la firma del Sr. Rojas fuera diferente a la habitual, sin que coincida exactamente con su documento nacional de identidad, ello no acredita el ejercicio de coacción o amenaza durante la renuncia. De esta forma, tomando en cuenta los pronunciamientos jurisdiccionales citados, la renuncia formulada por el Sr. Rojas es válida, por lo que estamos a favor de la 61 cuarta sentencia de vista, de fecha 28 de abril de 2017, en el extremo que declara que la extinción de la relación laboral se debió a la renuncia del Sr. Rojas. 4. Determinar el estatuto legal del notario a la luz de sus actuaciones notariales Cabe precisar que, el doctor Gonzales Barrón define al estatuto legal del notario como el conjunto de normas que regulan su acceso, cese, caracteres, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y la responsabilidad derivada de su actuación funcional.67 En el presente acápite se examinará si el notario infringió sus deberes cuando emitió los instrumentos extraprotocolares que fueron presentados en el proceso, además se determinará la responsabilidad disciplinaria del notario en virtud de la queja formulada por el Sr. Rojas. 4.1. Respecto a la validez de los instrumentos públicos extraprotocolares Precisamos que el Perú ha tenido tres normas notariales a lo largo de su historia republicana y la que resulta aplicable al caso concreto es el Decreto Ley N° 26006 del año 1992. En ese sentido, no resulta viable dar una respuesta a la problemática desde su norma anterior (Ley N° 1510) ni de su norma posterior (Decreto Legislativo N° 1049), dado que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos según el artículo 103° de la Constitución Política del Perú. De acuerdo al artículo 2 del Decreto Ley 26002, el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Entonces, por un lado, se consagra al notario como una persona calificada para poder asesorar en asuntos legales dada su sólida formación jurídica y, por otro lado, el Estado le otorga la facultad de dar fe sobre distintos actos y contratos privados. Estando la fe ligada estrechamente con el valor de la confianza, el notario es un operador jurídico que goza de respaldo de la población por su conocimiento jurídico, así como por sus calidades morales y personales. Como bien indica el profesor Enrique Becerra, “La actividad del notario es esencial para el ejercicio pacífico del Derecho y el logro de la seguridad jurídica. Esta labor, sin embargo, puede pasar desapercibida no obstante su trascendencia”.68 En ese sentido, el notario es partícipe de la seguridad jurídica preventiva, es decir aquella que previene el conflicto gracias a la certeza que otorga la fe pública. Dentro de las actuaciones del notario, estas pueden ser protocolares o extraprotocolares. En este último rubro se encuentran las certificaciones realizadas por el notario Paino, por lo que vamos a pasar a ver la viabilidad de cada una de ellas. Asimismo, determinaremos cómo opera la fe notarial en ambos supuestos, pues la última sentencia de la Sala aplica este principio para concluir que la renuncia del Sr. Rojas fue válidamente formulada. 67 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derecho Registral y Notarial”. Tomo II. Tercera edición. 2012. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Pp. 1398. 68 BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique. “El honor de dar fe. Ensayos de derecho notarial”. 2015. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Pp. 235. 62 4.1.1. La certificación de la firma de una carta de renuncia rota Al respecto, el anexo 1-E de la demanda primigenia del Sr. Rojas corresponde a una carta de respuesta rota, que contiene la firma legalizada por el notario Alfredo Paino el día 20 de febrero de 2007, de acuerdo al sello de su oficio notarial. Así pues, la certificación de la firma se encontraba regulada en el Decreto Ley N° 26002, estableciéndose las siguientes disposiciones: “Artículo 106.- El notario certificará firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad. Artículo 108.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.” En ese sentido, el Informe de Actuaciones Previas de Investigación N° 004-2007- CNL-VN/F recogió el testimonio del notario Alfredo Paino: “Manifiesta el Notario que, no existe prueba respecto a que el documento haya sido roto para inutilizarlo; y en cambio, el receptor del documento le indicó que el documento había sido roto por ellos por equivocación; solicitando por ello, la legalización de la firma y de 2 fotocopias; legalización que fue realizada teniendo a la vista el DNI original del quejoso.” (Énfasis agregado). En tal virtud, la actuación del notario Alfredo Paino al momento de certificar la firma del Sr. Rojas se habría llevado a cabo sin su presencia, mediante una simple comparación con su documento nacional de identidad (en adelante “DNI”). Sobre la certificación de las firmas, el doctor Villavicencio Cárdenas recoge la definición brindada por el doctor Barragán quien distingue dos supuestos. Primero, consiste en que el notario da fe por escrito y bajo su firma y sello, de que la firma o firmas puestas en determinado documento corresponden a la firma o firmas de las personas que la hayan registrado ante él, coincidencia que debe hacerse entre la firma autenticada y la registrada. Segundo, es el testimonio de autenticación que da el notario por escrito y bajo su firma y sello, de que la firma o firmas que aparecen en el documento fueron puestas en su presencia por el firmante.69 Cabe agregar la opinión del doctor Gonzales Barrón, quien afirma que el artículo 106° de la Decreto Legislativo del Notariado permite la certificación de firmas en documentos privados cuando su autenticidad le conste de modo indubitable, pero no indica qué mecanismos son admisibles para llegar a tal conclusión. Añade que en la doctrina se acepta que el notario llegue a tal conclusión por el sistema de “apariencia”, que es el mecanismo de “registro de firmas”, por el cual ciertos clientes usuales tienen archivada su firma para efecto de evaluación en los posteriores actos de certificación.70 69 VILLAVICENCIO CÁRDENAS, Miguel. “Manual de Derecho Notarial”. 2009. Lima: Jurista Editores E.I.R.L. Pp. 182. 70 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derecho Registral y Notarial”. Volumen 3. Cuarta edición. 2015. Lima: Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. Pp. 1579-1580. 63 Asimismo, la doctora Tambini Ávila describe los requisitos que debería observar el notario para que proceda con la certificación de la firma:71 o Instrumento privado en original debidamente firmado por la persona cuya firma se pretende certificar. o Presencia del interesado o que su firma y huella dactilar se encuentren registrados en la notaría. o Documento de identidad en original. Los ciudadanos peruanos con documento nacional de identidad vigente. Se puede acceder a la consulta en línea de la Reniec y al lector biométrico.71* o Impresión de la huella dactilar del interesado. o Si la certificación de firma es con poder o en representación de una entidad, se requiere la vigencia del poder, expedida por registros públicos. o Verificación de identidad a través del uso del lector biométrico. Actualmente todas las notarías pueden acceder a los sistemas tecnológicos de identificación propuestos por el Reniec72*. Entonces, proponemos examinar la actuación notarial en función de las normas vigentes durante el desarrollo de los hechos, para lo cual hemos preparado la siguiente línea del tiempo: Las disposiciones normativas recogidas en la línea del tiempo son reflejo de la realidad de la época en la que fueron emitidas, así pues, durante la actuación notarial no se encontraba regulada normativamente la tecnología de comparación de huellas por el sistema biométrico -como si lo está en nuestro tiempo- ni se prohibía expresamente la simple comparación con el DNI. Como apreciación general, el Decreto Ley N° 26002 deja mucha discreción al notario para su actuar en la certificación de la firma. 71 TAMBINI ÁVILA, Mónica. “Manual de Derecho Notarial”. Tercera edición. 2014. Lima: Pacífico Editores S.A.C. Pp. 479. 72* La obligatoriedad del uso del sistema de verificación biométrica de huellas dactilares en todos los oficios notariales del país surge mediante el Decreto Supremo N° 017-2012-JUS, siendo luego sustituido por el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS. Estas normas no serían aplicables a la certificación de la firma realizada el 20 de febrero de 2007, toda vez que vez que no se encontraban vigentes. 64 En efecto, para la certificación de la firma solo se exigía que conste de manera indubitable su autenticidad, pero la doctrina había expuesto que se podía concluir ello preferentemente cuando se realice presencialmente, aunque también se admite el mecanismo de “registro de firmas”, en virtud del cual se tienen archivadas la firma de ciertos clientes para efecto de su evaluación en actos posteriores. Cabe precisar que el Sr. Rojas no podría ser un asiduo cliente, dado que laboraba en la Selva y el oficio notarial se encuentra en Lima. Sin embargo, el problema surge en que el artículo 106° del Decreto Ley N° 26002 no excluye expresamente que la autenticidad pueda verificarse mediante una simple comparación entre (i) la firma contenida en el documento llevado al oficio notarial y (ii) la firma del DNI. A efectos de verificar la similitud entre la firma contenida en la carta de renuncia y el DNI hemos preparado el siguiente cuadro: Carta de renuncia: DNI: Entonces, podemos apreciar que las firmas de ambos documentos son muy similares, por lo que podemos concluir que al menos en cuanto a la rúbrica, existiría similitud, sin que ello ofrezca garantías suficientes que asegure que la firma provenga del puño y letra del Sr. Rojas. Por ello, estimamos que este ejercicio visual de simple comparación entre la firma de la carta de renuncia rota y la del DNI contravendría la ratio legis del artículo 106° del Decreto Ley N° 26002, debido a que esta técnica no ofrece la certeza de que la firma contenida en el documento original sea auténtica, es decir, que provenga del puño y letra de su autor. En tal virtud, consideramos que el notario realizó una labor con poca diligencia al aceptar certificar una firma de un documento roto, sin la presencia del autor de la firma para garantizar su autenticidad. A pesar que no se mencione expresamente en la norma, una simple comparación entre documentos nunca ofrecerá una certeza indubitable sobre la autenticidad de la firma, a nuestro juicio. 4.1.2. La certificación de la reproducción de una carta de renuncia rota Cabe precisar que en el escrito presentado el 7 de enero de 2008, Pluspetrol adjunta como medio probatorio una copia legalizada de la carta de renuncia rota. El referido documento fue emitido por el notario Alfredo Paino el día 20 de febrero de febrero de 2007, de acuerdo al sello de su oficio notarial. En se sentido, la certificación de reproducciones se encuentra en el Decreto Ley N° 26002 conforme a lo siguiente: 65 “Artículo 110.- El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original. Artículo 111.- En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las misma.” De acuerdo a la doctora Tambini Ávila, la certificación de reproducciones “consiste en que el notario da fe de que la reproducción o fotocopia que tiene a la vista es idéntica al documento original que también tiene a la vista”. Asimismo, la citada doctora describe el procedimiento que deberá llevar a cabo el notario:73 o Una vez recibidos los documentos originales y las copias fieles, se verifica, se coteja minuciosamente, se efectúa la comparación entre ambos. Las reproducciones o fotocopias deben ser idénticos. o En ninguno de los documentos debe faltar o sobrar letras, números, palabras, frases, sellos, firmas, datos, características, etcétera. o Efectuada esta verificación, el notario procede a efectuar el certificado o la certificación notarial. Se acostumbra usar un sello estampado en las fotocopias o reproducciones con la indicación expresa de que las transcripciones o copias que se han tenido a la vista son idénticas a los respectivos originales que también se han tenido a la vista. o Se consigna la fecha, firma el notario e inserción de sellos de seguridad. o Se entregan los documentos originales y las reproducciones certificadas al interesado. En ese sentido, el doctor Villavicencio Cárdenas, citando a Pantigoso Quintanilla, describe el análisis externo del documento original y del reproducido o copiado, destacando tres fases: (i) observación de la hechura y estructura exterior que se ha empleado en el documento original como en la copia que sirve de reproducción; (ii) el examen de lo que objetivamente se ha graficado, mediante un texto, un dibujo, un grabado, en un papel u otro medio que pueda servir de soporte material de una expresión humana; y, (iii) la idoneidad del material que se emplea para la reproducción y las características externas de reproducción o fotocopiado.74 Asimismo, el doctor Gonzales Barrón refiere que la certificación de reproducciones es lo que la doctrina denomina “testimonio por exhibición”, es decir, que el notario da fe de la existencia del documento sin que exista matriz a la cual remitirse, por cuanto se ha exhibido el original. Este limitado ámbito de la fe pública genera que la copia legalizada no varíe la naturaleza del documento original, sino que se trata de una igualación entre una copia y el original. Añade que el “documento original” al que hace referencia la norma debe ser interpretado en forma extensiva, máxime 73 TAMBINI ÁVILA, Mónica. Óp. Cit. Pp. 483-484. 74 VILLAVICENCIO CÁRDENAS, Miguel. Óp. Cit. Pp. 185-186. 66 cuando el artículo 234° del Código Procesal Civil considera como documento a cualquier impreso, fotocopia, facsímil o fax.75 En tal virtud, la única limitación que existe respecto a la certificación de reproducciones es cuando el documento presenta enmendaduras, en cuyo supuesto el notario -a su criterio- podría negarse o podría realizarlo dejando constancia de la existencia de las enmendaduras. Al respecto, el término “enmendar” es definido por la Real Academia Española, siendo pertinente sus dos primeros significados: (1) arreglar, quitar defectos, (2) resarcir, subsanar los daños.76 Consideramos que la carta de renuncia rota y pegada con cinta adhesiva se podría incluir en ambos significados, pues al estar unido los pedazos del documento original, se están arreglando los defectos o subsanando los daños, para que el documento vuelva a ser legible. En el caso materia de análisis, el documento original se encuentra roto, por lo que consideramos que el notario si bien pudo certificar la reproducción; no obstante, debió dejar constancia que la carta de renuncia original se encontraba rota, por lo que su actuación notarial no se debió a limitar con señalar que “la presente copia es igual al documento que he tenido a la vista”, sino que debió precisar que el documento que tuvo a la vista se encontraba roto para así respetar el artículo 111° del Decreto Ley N° 26002, norma vigente en el momento de los hechos. 4.1.3. Aplicación del principio de fe notarial en los instrumentos públicos extraprotocolares emitidos por el notario Comenzaremos analizando la fe notarial que recae en los instrumentos públicos extraprotocolares, remitiéndonos al artículo 97° del Decreto Ley N° 26002: “Artículo 97.- La autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta Ahora bien, la doctora Tambini Ávila define a la fe notarial como “la certeza, confianza, veracidad y autoridad legítima atribuida al notario respecto de los actos, hechos y dichos realizados u ocurridos en su presencia, los que se tienen por verdaderos, auténticos, ciertos, con toda la fuerza probatoria mientras no se demuestre lo contrario.”77 Asimismo, la citada doctora precisa que los instrumentos públicos notariales son “los que extiende o autoriza el notario, por mandato de ley o a solicitud de parte, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.”78 En cuanto a los instrumentos públicos extraprotocolares, la referida doctora nos explica que son aquellos que son otorgados o autorizados por un notario público en original, fuera del protocolo, por 75 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Óp. Cit. Pp. 1582-1585. 76 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Consulta: 9 de marzo de 2020. https://dle.rae.es/enmendar 77 TAMBINI ÁVILA, Mónica. Óp. Cit. Pp. 483-484. 78 Ibídem. Pp. 75. 67 lo que no existe obligación de conservarlos en el archivo notarial. Finalmente, la autora señala la importancia y las características de los instrumentos extraprotocolares, resumidos en el siguiente cuadro:79 IMPORTANCIA: CARACTERÍSTICAS:  Tienen fe originaria.  Son excelentes medios probatorios: acreditan como ciertos los actos o hechos que se consignan en ellos.  El notario con su firma y sello fortalecerá el principio de veracidad todo hecho y acto sometido a su amparo.  El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de los documentos en los que no participa. Solo es responsable de la certificación pertinente.  No constan en el protocolo notarial.  Son instrumentos públicos.  El notario da fe pública de los hechos o actos celebrados ante él.  Documentan hechos, acciones, circunstancias o dichos.  Pueden redactarse en la notaría o fuera de ella.  Por solicitud, pueden ser incorporados al protocolo.  Son documentos de fecha cierta. Adicionalmente, el doctor Villavicencio Cárdenas, citando a Guzmán Barrón, sostiene que los instrumentos extraprotocolares son “aquellos documentos redactados y de autoría de particulares (instrumentos privados), sobre los que se atesta una certificación notarial determinada a cierto ámbito de la fe pública (legitimación de una fotocopia o de una firma, etc.).”80 Este ámbito reducido la fe pública que opera en los instrumentos extraprotocolares es explicado por la doctora María Emilie Gleiss, quien argumenta que la fe pública del documento notarial en que se constata un hecho no puede alcanzar a lo sustancial (el fondo), debido a que el documento notarial fue elaborado sin la injerencia del adversario, por lo que no tiene el cúmulo de garantías que la ley procesal ha instituido para su validez (debido proceso).81 En tal virtud, la fe notarial de los instrumentos extraprotocolares emitidos por el notario solamente deberían alcanzar a la firma contenida en la carta de la renuncia (en el caso de la certificación de la firma) y que la copia legalizada es idéntica a la carta de renuncia rota (en el caso de la certificación de reproducciones). Sin embargo, conforme a lo desarrollado en el apartado 4.1.1, el notario certificó la firma sin contar con la certeza de la autenticidad de la misma, por lo que la fe notarial no podría operar en este supuesto. Lo mismo sucede con lo analizado en el apartado 4.1.2, vinculado con la certificación de la reproducción, en el que el notario no cumplió con precisar que el documento original presentaba enmendaduras (era una carta de renuncia rota en pedazos y luego pegado), por lo que esta imprecisión también afecta a la fe notarial. Resulta ilustrativo apreciar cómo la Sala en su cuarta sentencia de vista aplicó la fe notarial para resolver el caso materia de análisis en el presente informe, siendo pertinente remitirnos a los siguientes considerandos: 79 Ibídem. Pp. 390-392 80 VILLAVICENCIO CÁRDENAS, Miguel. Óp. Cit. Pp. 169. 81 GLEISS, María Emilie. “La comprobación notarial de un hecho y el principio del debido proceso”. 1969. X° Congreso Internacional del Notariado Latino. Montevideo: [s.n.]. Pp. 17-18. 68 “3.14. (…) nada impide que el trabajador pueda presentar una carta de renuncia con firma certificada ante Notario, ya que ella tendrá un mayor valor probatorio sobre la existencia de dicho acto. En nuestro sistema jurídico un documento con firma certificada por Notario, le provee fecha cierta y certeza jurídica de quien lo suscribe y sobre el momento de su ocurrencia, frente a un documento privado. 3.15. En primer término, la fe notarial subyacente en la certificación de las firmas de un documento, constituyen un acto que no admite cuestionamiento, por la constatación del Notario, a quien la Ley le otorga dicha atribución, salvo la declaración judicial de nulidad del mismo. La fe notarial, es definido por el artículo veinticuatro del Decreto Legislativo 1049 en los siguientes términos (…) 3.18. Del texto de la última misiva del actor, se aprecia que no niega que hubiera remitido la carta notarial de renuncia, es más refiere que dicha comunicación fue dejada sin efecto, por lo que no tendría validez ni trascendencia alguna, a su entender. (…) 3.21. A la fe notarial que contiene propiamente la certificación de firmas, se suma el que dicho documento (carta de renuncia) adquirió fecha cierta y, por tanto, produce plena eficacia jurídica en el proceso, lo que evidentemente no puede ser cuestionado en cuanto a su valor probatorio, sino en vía de acción, conforme lo prevé el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil. 3.22. En el escrito de fecha dos de diciembre del dos mil nueve, el actor en el punto 7.2, señala “Dejo constancia que la carta de renuncia ya estaba preparada, solo faltaba la suscripción. Por cierto, que la presión habida al respecto fue atroz rodeado de altos ejecutivos (…) lo era más todavía, el empleo del Notario, el Dr. Alfredo Paino, quien sin mi presencia física a su Notaria que nunca conocí, había osado legalizar mi firma a la espuria carta de renuncia; pero no se había legalizado la firma de la carta rota, sino de otra carta que la demandada mantenía subrepticiamente en su poder (…). 3.23. La afirmación temeraria y sin ninguna prueba que ampare objetivamente su versión resulta insostenible, ya que cuestiona la función del Notario, pretendiendo deslegitimar el principio de fe notarial, desconociendo así nuestro sistema jurídico imperante, pretendiendo hacer valer su solo dicho cargadas de subjetividad. (…) 3.25. (…) Respecto a que la renuncia correspondería al año 2006, el mismo se disipa con la certificación notarial de la firma y la fecha cierta en que fue suscrita, de lo que se desprende que se trata de un error material, que no perjudica la voluntad exteriorizada por el actor.” (Énfasis agregado) Discrepamos con lo resuelto por la Sala, en especial en las partes que han sido enfatizadas, debido a los siguientes motivos: (i) En cuanto al considerando 3.14, se expone que nada impide que el trabajador presente una carta de renuncia con la certificación de su firma, puesto que así tendría un mayor valor probatorio sobre la autenticidad de la firma, la fecha cierta y el momento de su ocurrencia. Estamos de acuerdo con la idea, dado que una certificación de firma realizada con la presencia física del trabajador sí confiere certeza de la autenticidad de la firma, da fecha cierta y permite conocer el momento de su ocurrencia; sin embargo, 69 esta situación presenta matices en el caso analizado, conforme lo detallaremos en los puntos posteriores. Sin perjuicio de ello, consideramos que la actuación notarial en este caso no era indispensable. Nos explicamos, el artículo 18° de la LPCL no exige que la carta de renuncia cuente con una firma certificada, por lo que en ambos casos se puede producir el efecto jurídico deseado que es finalizar la relación laboral. Cabe preguntarnos ¿Si no se certifica la firma de una renuncia, el trabajador podría cuestionar la fecha de la suscripción o la autenticidad de la firma? Consideramos que a nivel judicial no se exige que la firma sea idéntica a la del DNI (ello no acredita coacción, según la Cuarta Sala Laboral de Lima) y tampoco podría negarse la fecha de su suscripción si es que no se cuenta con pruebas fehacientes (como una constancia policial que acredite que en la fecha de la renuncia el trabajador seguía laborando, según la Casación Laboral 9019-2015 Lima). (ii) En relación al considerando 3.15, se citó el Decreto Legislativo N° 1049 que no estuvo vigente al momento de la certificación de la firma de la renuncia (20 de febrero de 2007), contraviniéndose el artículo 103° de la Constitución, pues el caso debió resolverse a la luz del Decreto Ley N° 26002. (iii) Respecto al considerando 3.18, se menciona que el demandante no niega que haya remitido la carta notarial de renuncia, cuando ello es falso, dado que el notario en sus descargos realizados en el Informe de Actuaciones Previas de Investigación N° 004-2007-CNL-VN/F refiere que legalizó el documento solamente con el DNI a la vista, sin la presencia del Sr. Rojas, con lo cual se descarta su participación en la actuación notarial. (iv) Se menciona en el considerando 3.21 que los instrumentos notariales solamente podrían ser cuestionados en la vía de acción; no obstante, consideramos que la Sala pudo analizar las circunstancias en las que se certificó la firma de la carta de renuncia rota para desestimar su valor probatorio, pues el notario certificó la firma mediante una comparación con el DNI, lo cual no permite garantizar la autenticidad de la firma certificada. (v) Discrepamos con el considerando 3.23, ya que la afirmación del Sr. Rojas respecto a que se habría legalizado su firma sin su presencia cuenta con el respaldo del notario involucrado en sus descargos citados en el punto (iii). (vi) No estamos de acuerdo con el considerando 3.25, ya que la fecha cierta de la actuación notarial se reduce a que dar fe que el 20 de febrero de 2007 la carta de renuncia existía y contaba con una firma, independientemente de que se haya certificado una firma sin que se cuente con la certeza de su autor. Entonces, la fecha cierta no garantiza el momento exacto en el que fue suscrita la carta de renuncia, puesto que el notario no estuvo presente durante la suscripción de la misma, sino que se limitó a certificar la firma mediante la comparación con el DNI del Sr. Rojas. 70 Asimismo, consideramos que se debió aplicar el inciso 3) del artículo 245° del Código Procesal Civil, el cual dispone que un documento adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica en el proceso desde su presentación ante el notario para que legalice las firmas. Entonces, el documento adquirió la fecha cierta el día 20 de febrero de 2007, cuando se solicitó la intervención notarial, pero ello no implica que se pueda conocer la fecha exacta en la que el Sr. Rojas firmó la carta de renuncia. Por lo tanto, la Sala en su última sentencia de vista analizó incorrectamente los antecedentes, lo que generó que se aplique erróneamente el principio de fe notarial sobre la certificación de la firma, a pesar que la misma no se realizó correctamente. El mismo razonamiento sería extensible a la certificación de la reproducción de la carta de renuncia rota, si es que la Sala se hubiera pronunciado sobre este documento que obraba en el expediente. 4.2. Respecto a la responsabilidad disciplinaria del notario En este punto analizaremos si el notario Alfredo Paino fue pasible de una sanción disciplinaria en virtud de la investigación que llevó a cabo la fiscal del Colegio de Notarios, por la certificación de la firma realizada en la carta de la renuncia rota. Para tales efectos nos remitiremos al Informe sobre Actuaciones Previas de Investigación N° 004-2007-CNL-VN/F, en el que se recogen los argumentos del quejoso (Sr. Rojas) y del notario investigado, así como la opinión de la fiscal sobre los hechos. Hemos destacado los siguientes argumentos de cada postura: (i) Postura del Sr. Rojas: alegó que el 20 de febrero de 2007, el notario Paino certificó su firma en una carta de renuncia rota, lo cual carece de valor legal. Agregó que el documento fue roto por el representante de Pluspetrol por sus contradicciones, como que la renuncia sería efectiva el 5 de marzo de 2006. Asimismo, habría tomado conocimiento que la carta de renuncia se encontraba rota debido a la inspección realizada por la Autoridad de Trabajo. Adicionalmente, el Sr. Rojas refirió que no estuvo presente en el momento de la certificación de su firma, por lo que se habría cometido un acto ilícito, contrario a la moral y a las buenas costumbres. (ii) Postura del notario: señaló que el Sr. Rojas cuestiona la procedencia de la certificación de la firma, pero no niega que se trate de un documento efectivamente firmado por él. Asimismo, argumentó que la Ley del Notariado no prohíbe la legalización de firmas en un documento piezado, ya que solo legisla el caso de las enmendaduras del documento roto ante la certificación de reproducciones, caso en el que el notario debe dejar constancia de ello. Por añadidura, refirió que no existe prueba de que el documento haya sido roto para inutilizarlo, dado que el receptor del documento le informó que fue roto por ellos debido a un error y el uso que se le dé a la carta de renuncia con la firma certificada es responsabilidad plena de quien solicitó el servicio. 71 (iii) Postura de la fiscal: determinó que la certificación de la firma tuvo como finalidad establecer que la firma que aparece en el documento corresponda efectivamente al Sr. Rojas, lo cual fue confirmado por el propio quejoso. Por otro lado, la fiscal afirmó que la intervención notarial no habría otorgado mayor efecto jurídico al documento legalizado, debido a que la LPCL regula que el contrato se extingue mediante una renuncia escrita, la misma que no requiere estar con firma legalizada notarialmente. La fiscal concluyó que nos encontramos ante un problema de índole laboral, dado que el Sr. Rojas también acudió a la Autoridad de Trabajo, la cual no cuestionó el documento controvertido, pues en la Orden de Inspección N° 4020-2007 se consigna que “no se han determinado infracciones detalladas en la denuncia presentada por Rafael Rojas Rodríguez”. De esta forma, no se inició un proceso disciplinario en contra del notario Alfredo Paino. En cuanto a la doctrina, el doctor Guzmán Barrón opina que la responsabilidad disciplinaria o profesional del notario emerge por el incumplimiento de los deberes de la actuación funcional regulados en la legislación notarial o por transgresiones a la ética profesional, o por infracción de los deberes corporativos.82 Por su parte, la doctora Tambini Ávila destaca como obligación del notario el requerimiento a los comparecientes de la presentación del documento nacional de identidad y los documentos legalmente establecidos y vigentes para la extensión o autorización de los instrumentos públicos protocolares y extraprotocolares.83 Asimismo, menciona que el Código de Ética del Notariado señala los supuestos en los que el notario puede negarse de intervenir, tales como los siguientes:84 o En los actos y contratos contrarios a la ley, moral o buenas costumbres. o Cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. o Cuando de algún modo se le cause agravio profesional o personal. o Cuando hay discrepancia respecto de la calificación jurídica del acto o contrato. o Cuando las condiciones para prestar el servicio no sean apropiadas o no corresponden a su función, o no se le brinde las facilidades o garantías. Tomando en cuenta el panorama descrito, procederemos con analizar la responsabilidad del notario, de acuerdo a las normas vigentes cuando sucedieron los hechos (20 de febrero de 2007) y determinaremos si dicha situación cambiaría en función de las normas vigentes en la actualidad. 82 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Óp. Cit. Pp. 1801. 83 TAMBINI ÁVILA, Mónica. Óp. Cit. Pp. 56. 84 Ibídem. Pp. 61. Cabe precisar que las obligaciones y derechos del notario no han variado respecto al momento de la ocurrencia de los hechos (conforme a lo regulado en el Decreto Ley N° 26002) y en la actualidad (Decreto Legislativo N° 1049). 72 4.2.1. Análisis en función de las normas vigentes cuando sucedieron los hechos Cabe precisar que, existe coincidencia en todas las posturas respecto a que el notario Paino certificó la firma del Sr. Rojas contenida en una carta de renuncia rota el 20 de febrero de 2007, sin la presencia del Sr. Rojas, valiéndose únicamente de la comparación de la firma rubricada en la carta de renuncia con la firma del DNI. Pluspetrol habría cancelado los servicios del notario, alegando que ellos rompieron la carta notarial; sin embargo, existe discrepancia en cuanto al motivo: (i) el empleador sostuvo que fue por error; por otro lado, (ii) el Sr. Rojas expuso que se debió a los errores contenidos en la carta de renuncia, en cuanto a la fecha de su eficacia, al haberse consignado el 5 de marzo de 2006. Conforme al acápite 4.1.1, según nuestra postura, el notario certificó la firma de la carta de renuncia sin que le conste de modo indubitable la autenticidad de la misma, según el artículo 106° del Decreto Ley N° 26002, al haber realizado dicha actuación notarial valiéndose de una simple comparación con el DNI del Sr. Rojas. La fiscal argumentó que la actuación del notario no habría tenido incidencia, debido a que el artículo 18° de la LPCL no exige que la carta de renuncia se encuentre con firma certificada para que surta efecto; no obstante, discrepamos con esta postura, dado que -desde nuestro punto de vista- la actuación notarial tuvo dos consecuencias: (i) desplegar la fe notarial en la autenticidad de la firma perteneciente al Sr. Rojas; y, (ii) establecer una fecha cierta en el documento. Otro motivo vertido por la fiscal para liberar de responsabilidad al notario fue que el Sr. Rojas no habría negado que él firmó la carta de renuncia, por lo que la firma contenida en la carta de renuncia sí le pertenecería al quejoso. Sin embargo, discrepamos con este razonamiento, puesto que el notario al realizar su actuación notarial no conocía con exactitud esta situación, pues se verificó que la firma le pertenecía al Sr. Rojas mediante dos circunstancias posteriores: (i) en la denuncia formulada contra el notario, en la cual no se niega la autoría de la firma, (ii) en el Informe de actuaciones inspectivas, recaída en la Orden de Inspección N° 4020- 2007, de fecha 26 de marzo de 2007, realizada por la Autoridad de Trabajo, en el que se concluyó que no hubo infracciones laborales. Estimamos que la autenticidad de la firma debió ser acreditada mediante la propia función notarial, al haberse realizado en su despacho notarial o al contar con pruebas que garanticen la autenticidad de la firma por parte del Sr. Rojas, sin recurrir a otros hechos posteriores ajenos a él (como el contenido de la denuncia del quejoso o la inspección de la Autoridad de Trabajo), debido a que el notario debe llevar cabo sus labores con veracidad, objetividad y diligencia (artículo 2° del Código de Ética del Notariado Peruano). Entonces, es necesario recurrir al artículo 149° del Decreto Ley N° 26002, que dispone lo siguiente: “Artículo 149.- Constituyen faltas, las siguientes: (…) h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, 73 En ese sentido, consideramos que la infracción del notario consistió en incumplir el deber contenido en el artículo 106° del Decreto Ley N° 26002, dado que certificó una firma en un documento en el que no le constaba de modo indubitable su autenticidad, es decir, que efectivamente fuera realizada por el Sr. Rojas. El problema surge al momento de calificar la falta, debido a que no existen criterios objetivos que delimiten el ámbito de aplicación de cada sanción. En efecto, las sanciones son descritas en el artículo 150° del Decreto Ley N° 26002: “Artículo 150.- Las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del notario, son las siguientes: a) Amonestación privada; b) Amonestación pública; c) Suspensión de 1 a 30 días; d) Suspensión mayor de 30 días a un año; y, e) Destitución.” Por lo tanto, sería una labor subjetiva el calificar la falta notarial, puesto que no contamos con algún criterio para determinar la proporcionalidad de la sanción. Sin perjuicio de ello, opinamos que no se debería aplicar la máxima sanción (destitución), puesto que la firma sí le pertenecía al Sr. Rojas, pese a que este hecho fue desconocido por el notario al momento de certificar la firma. Asimismo, consideramos que tampoco se debería aplicar la mínima sanción (amonestación privada), debido a que la infracción del notario no fue la más leve, supuesto en el que se podrían encontrar hechos que no tengan incidencia directa con la fe notarial como abrir el despacho notarial fuera del horario establecido o no cumplir con las actuaciones notariales en el tiempo convenido, entre otros. La duda surge al momento de decidir si se debió proceder con una amonestación pública o con una suspensión, ya sea inferior o superior a 30 días. Para resolver este problema estimamos pertinente acudir al artículo 239° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma vigente durante la actuación notarial:85 “Artículo 239.- Faltas administrativas 239.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado (…)” (Énfasis agregado) Así pues, debemos evaluar la gravedad de la falta (calificar si fue leve, grave o muy grave), la reincidencia (el historial de infracciones del notario), el daño 85 Reconocemos que el notario no es personal al servicio de alguna entidad, pero podría ser considerada una autoridad fedante, encargada de brindar un servicio público, a pesar que no se encuentra subordinado al Estado. De ahí que algunos autores consideren que tienen una naturaleza jurídica mixta: profesional del derecho y funcionario público. 74 causado (determinar si hubo alguno) y la intencionalidad (si el notario actuó con negligencia o dolo). Primero respecto a la gravedad de la falta, consideramos que debería ser calificada como grave, pues la facultad de dar fe pública ha sido conferida a un reducido número de personas (inspectores de SUNAFIL en sus diligencias, registradores públicos, notarios, entre otros), quienes deben ejercerla con responsabilidad y la mayor diligencia posible. Entonces, el hecho que el notario certificara una firma sin que le conste la autenticidad de la misma sería equivalente a una falta grave, ya que se habría dado fe de un hecho desconocido por el notario. Segundo, con relación al daño, opinamos que no es un hecho controvertido que la firma le pertenezca al Sr. Rojas, por lo que no existiría daño. Por otro lado, la fecha cierta que otorgó el notario a la carta de renuncia -que este documento habría existido el 20 de febrero de 2007- tampoco causaría agravio, puesto que la actuación notarial no tuvo incidencia sobre el contenido de la carta de renuncia; por lo tanto, el notario no podría determinar cuándo habría sido efectivamente suscrita la renuncia o si hubo vicios en la manifestación de la voluntad. Tercero, en cuanto al ámbito de la intencionalidad con la que actuó el notario, abogamos por que existiría un actuar negligente, porque el notario pudo confiar en la palabra de Pluspetrol, respecto a que la carta de renuncia fue firmada por uno de sus trabajadores (el Sr. Rojas), debido a que podría trabajar con esa empresa frecuentemente; sin embargo, ello no es garantía suficiente para acreditar la autenticidad de la firma de forma indubitable. En efecto, el notario no tenía certeza de la autoría de la firma cuando la certificó, pues no adjunta ni hace referencia a alguna prueba que acredite esta situación al formular sus descargos. No obstante, pudo haber ocurrido que la firma no le pertenezca al quejoso, lo cual hubiera sido perjudicial, dado que con este documento se habría conseguido darle un mayor valor probatorio a una firma fraudulenta. Esta conducta negligente al momento de otorgar la fe pública en la firma es la que debió ser advertida por la fiscal a cargo de las investigaciones. Finalmente, la reincidencia es algo que no se podría determinar ante la falta de pruebas, pero ya contamos con la gravedad de la falta que consistió en certificar una firma sin que conste de modo indubitable su autoría y el actuar negligente del notario. En tal virtud, consideramos que si debió ser sancionado y proponemos una suspensión de 1 a 30 días como sanción proporcional en caso no existiera reincidencia y fuera la primera falta del notario. 4.2.2. Análisis en función de las normas vigentes en la actualidad Bajo la normatividad actual, la conducta negligente del notario es aún más reprochable puesto que el artículo 106° del Decreto Legislativo N° 1049 establece que el notario deberá certificar las firmas en documentos privados cuando hayan suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad, bajo responsabilidad, careciendo de validez la certificación de la firma efectuada 75 por vía indirecta o por simple comparación con el DNI. Entonces, el actuar negligente del notario contraviene dicha norma citada. Asimismo, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2010-JUS regula la función notarial en los siguientes términos: “Artículo 5.- La función fedante y formalizadora de instrumentos protocolares y extra protocolares que realiza el notario implica la labor de orientación imparcial a los usuarios a que se refieren los artículos 27 y 99 del Decreto Legislativo, de calificación de la legalidad, del otorgamiento del acto o contrato que se solicita; correspondiéndole, la facultad de solicitar la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes que acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean necesarios para la formalización del acto o contrato. En ningún caso, en su condición de notario está facultado a emitir resoluciones.” (Énfasis agregado). Sobre este punto, el doctor Ortiz Rivas comenta que el control de la legalidad abarca todas las actuaciones notariales, tales como escrituración, reconocimiento de documentos privados, autentificaciones, fe de vida, declaraciones extra- proceso, protocolización de documentos, requisitos del estado civil, depósitos notariales, recaudos de impuestos, cobro del arancel, custodia del archivo y las demás que la ley señale al servicio notarial. Asimismo, cubre dos aspectos de la actividad notarial: los documentos y sus contenidos negociables.86 En tal virtud, amparándonos en la calificación de la legalidad, el notario también debió abstenerse de certificar la firma de una carta de renuncia de rota, si es que no contaba con la intervención directa del autor de la firma. Mantenemos la postura que no sería suficiente la versión del receptor del documento (empleador) para saber si el documento habría sido roto por ellos por equivocación, debido a que sus declaraciones no se pueden verificar, por lo que debió ser necesario contar con la versión de la persona que firmó la carta de renuncia, para obtener mayores alcances sobre el motivo de la ruptura del documento antes de certificar la firma. Inclusive, considerando que la renuncia es un acto libre y voluntario, una intervención notarial más diligente, requiriendo la intervención del autor de la firma para certificarla, podría prevenir más eficientemente el surgimiento de un eventual conflicto respecto a la autoría de la firma o las circunstancias de la ruptura. Habiendo determinado el actuar negligente del notario en contravención a las normas que regulan sus funciones, ahora corresponde determinar la naturaleza de la infracción cometida y el tipo de sanción que debería aplicarse. Para tales efectos, debemos remitirnos al artículo 149° del Decreto Legislativo N° 1049 que clasifica los distintos tipos de infracciones disciplinarias que pueden cometer los notarios. Consideramos que la conducta del notario coincide con en el literal e) del artículo 149-B de la citada norma, que dispone lo siguiente: 86 ORTIZ RIVAS, Hernán. “Ética Notarial”. 1993. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda. Pp. 46-47. 76 “Artículo 149-B.- Infracciones Disciplinarias Graves Son infracciones disciplinarias graves: (…) e) Extender instrumentos notariales declarando actos, hechos o circunstancias cuya realización y veracidad no le consten, siempre que ellos sean materia de verificación por el notario.” Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 150° del Decreto Legislativo N° 1049, que regula los siguientes tipos de infracciones: “Artículo 150.- Tipos de Sanciones Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son: a) En caso de infracciones disciplinarias leves: la amonestación privada o la amonestación pública y una multa no mayor a una (1) UIT. b) En caso de infracciones disciplinarias graves: la suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un (01) año y una multa no mayor a diez (10) UIT. c) En caso de infracciones disciplinarias muy graves: la destitución y una multa mayor de 10 UIT y hasta 20 UIT (…)”. (Énfasis agregado). Sin embargo, el artículo 77° del Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, regula la graduación de las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 77.- De las sanciones y su graduación (…) Para la aplicación de las infracciones administrativas disciplinarias se seguirán los criterios de graduación establecidos en el segundo párrafo del artículo 150 del Decreto Legislativo, conforme a lo siguiente: a) Las leves con amonestación privada o pública. b) Las graves con amonestación pública o suspensión no mayor a noventa (90) días. c) Las muy graves con suspensión no menor de noventa y un (91) días o destitución (…)” (Énfasis agregado). En ambos artículos citados se observa una contradicción, puesto que las infracciones graves según el Decreto Legislativo podrían ser sancionados hasta por un máximo de un año de suspensión; en cambio, su reglamento expone que la suspensión no debe ser mayor a 90 días. Sin perjuicio de la contradicción advertida, estimamos que una sanción adecuada, atendiendo a la gravedad de la falta, hubiera sido una suspensión no mayor a 90 días calendarios del notario, siempre que no hubiera cometido una conducta reincidente, supuesto en el que la sanción debería ser mayor. IV. CONCLUSIONES Luego de haber finalizado el análisis de cada problema jurídico vinculado al expediente objeto del presente informe, consideramos pertinente dividir nuestras principales conclusiones en la siguiente clasificación: 4.1. Conclusiones generales: 1. De acuerdo a la doctrina analizada, el modelo estabilidad relativa para los casos de despido incausado y fraudulento, ha demostrado que no siempre ha sido la 77 mejor solución aplicable a la realidad peruana, dado que no han prevenido los despido sin causa ni aquellos que no respetan el debido proceso, así como tampoco han servido para resarcir adecuadamente al trabajador afectado, pues este mecanismo no ha sido complementado con un adecuado sistema de protección social o salud, ni de reinserción / capacitación laboral. 2. La labor llevada a cabo por el Tribunal Constitucional no ha infringido los instrumentos internacionales ratificados por el estado peruano, ya que el Pacto de José permite que los DESC sean garantizados mediante otros medios apropiados y no solo por la vía legislativa. Los pactos internaciones pueden ser objeto de mejora de acuerdo a la OIT y son calificados como “asuntos de interés”. 3. La Ley Procesal del Trabajo difiere del Código Procesal Civil, en cuanto a los principios que lo inspiran, dado que el proceso laboral se rige también por la veracidad, la cual busca hallar la verdad material o real (distinta a la verdad formal o legal que inspira a otros procesos) que se encuentra vinculado con el principio de la primacía de la realidad. 4. En los procesos laborales debería matizarse la aplicación del principio de congruencia procesal, recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha desarrollado el principio de suplencia por queja deficiente, lo cual permite garantizar la veracidad en los procesos laborales. 5. La Corte Suprema ha sido rigurosa al momento de exigir que el trabajador acredite los vicios de su voluntad al momento de suscribir la renuncia, considerando que el inicio del procedimiento de despido o la interposición de una denuncia penal son facultades del empleador que no invalidan el acto. Se ha resuelto a favor de los trabajadores solo por la presencia de correos electrónicos en los que se evidencia: (i) mala fe al momento de imputar las faltas graves, mediante engaños (Casación Laboral N° 5662-2017 Lambayeque); y, (ii) la adulteración en la fecha de la carta de renuncia (Casación Laboral N° 9019-2015 Lima). 6. La Corte Suprema cuando evalúa casos de despidos fraudulentos, debería utilizar más la prueba indiciaria y no tanto la prueba directa, analizando todos los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la renuncia, buscando flexibilizar la carga de la prueba en beneficio del trabajador, debido a que en estos casos es difícil obtener una prueba directa por descuido del empleador como un correo electrónico o grabación, lo cual perjudica al trabajador, quien suele tener mayores dificultades para el acceso a las pruebas. 7. El artículo 106° del Decreto Ley N° 26002 contiene una fórmula legislativa ambigua respecto a la certificación de la firma, ya que solo regula la intervención del notario cuando conste de modo indubitable su autenticidad. Consideramos que la ratio legis de la norma impediría que el notario certifique una firma mediante una simple comparación con el DNI, debido que este método no garantiza de modo indubitable su autenticidad, respecto a que la firma provenga del puño y letra de su autor. Este criterio se ratifica con el actual contenido del artículo 106° del Decreto Legislativo N° 1049, en el que se incluye expresamente esta prohibición. 78 8. Existe dificultad de tipificar la sanción en el marco del Decreto Ley N° 26002, debido a que su artículo 149° describe las faltas que puede cometer un notario, mientras que su artículo 150° clasifica las sanciones, pero no se establece ninguna relación entre ambos artículos. Consideramos necesario aplicar el artículo 239° de la Ley N° 27444 para incorporar criterios adicionales al momento de calificar la sanción tales como la gravedad de la falta, reincidencia, historial de infracciones, daño causado e intencionalidad. 9. Existe una contradicción entre el Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento (Decreto Supremo N° 010-2010-JUS), dado que la primera señala que la falta grave se puede sancionar hasta por un máximo de 1 año de suspensión (artículo 150°), mientras que el reglamento expone que la suspensión no debe ser mayor a 90 días (artículo 77°). 4.2. Conclusiones específicas: 1. El Juzgado y la Sala debieron aplicar el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), para emitir un pronunciamiento de fondo no solo respecto al despido nulo antes que la Corte Suprema lo ordene en la Casación Laboral N° 5283-2012 Lima. 2. Coincidimos con lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 5283- 2012 Lima, cuando ordena la emisión de un pronunciamiento de fondo en base al I Pleno Jurisdiccional en materia laboral. Sin embargo, la Corte Suprema pudo aplicar un test de proporcionalidad para llegar a la misma conclusión respecto a que es necesario limitar la facultad extintiva del empleador en la relación laboral mediante la exigencia de una causa justa y el debido procedimiento, motivo por el cual debe proceder la reposición ante un despido incausado o fraudulento. 3. La Corte Suprema en la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima debió aplicar el principio de suplencia por queja deficiente para tutelar el derecho fundamental al trabajo del Sr. Rojas, sin que ello vulnere el principio de congruencia procesal. En efecto, no se afectó el principio del contradictorio (Pluspetrol se pronunció sobre la no existencia de un despido fraudulento) y el despido fraudulento proviene de una voluntad implícita del Sr. Rojas (lo invocó en sus fundamentos de hecho, pero no en su petitorio) y no de una libre interpretación del juez. 4. La Corte Suprema en otras oportunidades (Casación Laboral N° 23321-2017 Lima y Casación Laboral N° 9019-2015 Lima) analizó las circunstancias en las que se suscribió la carta de renuncia, a pesar que solo se pretendía un despido incausado. Ello demuestra que existiría cierta flexibilidad al aplicar el principio de congruencia procesal, pues la Corte Suprema pudo invocar la carta de renuncia para desestimar de plano el despido incausado; sin embargo, se pronunció respecto a una posible existencia de vicios en la manifestación de la voluntad. 5. El Sr. Rojas no fue víctima de un despido nulo por discriminación en razón de su credo, debido a que no acreditó lo siguiente: (i) que sea agnóstico y el Sr. Pezo 79 sea católico, (ii) Pluspetrol conociera la religión que profesan sus trabajadores. Tampoco podría existir una discriminación indirecta, dado que Pluspetrol no llevó a cabo una medida neutra que involucre a una pluralidad de trabajadores, afectando a un grupo minoritario. Finalmente, consideramos que el demandante solo invocó este argumento por un requerimiento del Juzgado en su primera sentencia del año 2007 para que se emita un pronunciamiento de fondo, ya que nunca alegó en sus descargos que haya sido despedido por ser agnóstico 6. No existió un despido incausado en agravio del Sr. Rojas, porque renunció un día después que su empleador iniciara el procedimiento de despido, por lo que la extinción de la relación laboral no respondió a una decisión empresarial. 7. El Sr. Rojas no fue objeto de un despido fraudulento por vicios de la voluntad por intimidación, debido a la presunta coacción ejercida por los representantes de Pluspetrol. Si bien, obran documentos que acreditarían indicios de que el empleador habría ejercido ilegítimamente su facultad sancionadora, vulnerándose el principio de inmediatez; sin embargo, las contradicciones que hay entre la versión de los hechos relativos a la suscripción de la carta de renuncia impiden establecer el nexo de causalidad que debe haber entre el indicio inferido por los documentos presentados y el hecho que se busca probar ¿El Sr. Rojas se le obligó a que firme una renuncia en el año 2006? o ¿Sucedió en el año 2007? o ¿En ambos años? o ¿Se habría falsificado su firma porque no estaba en Lima, por sus vacaciones, en la fecha de la supuesta suscripción de la renuncia? 8. Desde el punto de vista del derecho civil, la renuncia del Sr. Rojas es válida por dos motivos. Primero, porque no se encuentra en ningún supuesto de ineficacia estructural: el acto jurídico unilateral, manifestado en la renuncia ha surgido sin ningún defecto en su constitución al celebrarse sin vicios de la voluntad y siguiendo las formalidades previstas en la LPCL. Segundo, debido a que no se ha incurrido en alguna causal de ineficacia funcional: el Sr. Rojas no podría revocar su renuncia por medio de su sola voluntad, una vez que el empleador tomó conocimiento de ella (conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional). 9. Los instrumentos extraprotocolares que obran en el expediente no deberían tener validez. En cuanto a la certificación de la firma, el notario reconoció que su actuación notarial se llevó a cabo sin la presencia del Sr. Rojas, teniendo a la vista solo su DNI, pues consideramos que ello no garantiza de modo indubitable la autenticidad de la firma, es decir, que provenga del puño y letra del Sr. Rojas. Por otro lado, la certificación de la reproducción cuando el documento original presente enmendaduras, debe realizarse dejando constancia de su existencia, lo cual no fue cumplido por el notario. Por ello, el principio de fe notarial no podría desplegar sus efectos en la certificación de la firma (respecto a su autenticidad) ni en la certificación de la reproducción (sobre la similitud con el documento original). 10. Discrepamos con el razonamiento de la Sala en su última sentencia, puesto que no analizó bien los antecedentes al no haberse percatado que se certificó la firma del Sr. Rojas sin su presencia y teniendo su DNI a la vista, lo cual fue reconocido por el notario en sus descargos recogidos en el Informe de Actuaciones Previas 80 de Investigación N° 004-2007-CNL-VN/F. Asimismo, se invocó una norma que no estaba vigente en el momento que se certificó la firma, dado que debió aplicarse el Decreto Ley N° 26002, mas no el Decreto Legislativo N° 1042. Finalmente, se aplicó de manera errónea los efectos de la adquisición de la fecha cierta, al pretender expandir su alcance al acto de la renuncia (determinando que la misma no fue formulada en el año 2006), en lugar de limitar la fecha cierta al momento en que intervino el notario (el día 20 de febrero de 2007, cuando se presentó la carta de renuncia rota en su despacho notarial). 11. La norma vigente durante la certificación de la firma del Sr. Rojas (Decreto Ley N° 26002) permitía sancionar el actuar negligente del notario. En efecto, se infringió el literal h) del artículo 149° del cuerpo normativo citado, dado que el notario incumplió su deber regulado en el artículo 106° de la Ley del Notariado, puesto que la certificación de firmas en documentos privados solo procede cuando conste de modo indubitable su autenticidad. La sanción que debió proponerse fue una suspensión de 1 a 30 días, tomando en cuenta los criterios previstos en el artículo 239° de la Ley N° 27444, tales como la gravedad de la falta (la facultad fedante recae en pocas personas) y la intencionalidad (negligencia), sin un daño al Sr. Rojas (no habría negado que sea el autor de la firma). 12. En función a las normas vigentes en la actualidad, la conducta del notario sería más reprochable al infringir de manera expresa el artículo 106° del Decreto Legislativo N° 1049 (la certificación de firma sería inválida al haber sido realizada de forma indirecta, con la comparación del DNI). La infracción disciplinaria sería grave, de acuerdo al artículo 149-B del citado cuerpo normativo al extenderse un instrumento notarial, en el que se certificó una firma respecto a la cual no se constaba su autenticidad. Asimismo, considerando las particularidades del caso (hubo falta grave y negligencia, sin un daño en perjuicio del Sr. Rojas), nuestra sanción propuesta hubiera sido una suspensión no mayor a 90 días calendarios. V. BIBLIOGRAFÍA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA 1948 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, 30 de abril. ALARCÓN SALAS, Magaly y otros 2016 Comentarios a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 25 ensayos que analizan la reforma laboral individual. Lima: Gaceta Jurídica. AMPUERO DE FUERTES, Victoria 2009 “Discriminación e igualdad de oportunidades en el acceso al empleo”. En SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Los principios del derecho del trabajo en el derecho peruano – Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Segunda edición. Lima: Grijley E.I.R.L. 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Anexo 5: Sentencia de primera instancia, de fecha 26 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado. Anexo 6: Recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Sr. Rojas el 14 de abril de 2009. Anexo 7: Sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de agosto de 2009, emitida por la Sala. Anexo 8: Acta de la audiencia única llevada a cabo el 26 de noviembre de 2009. Anexo 9: Escrito de téngase presentado por el Sr. Rojas el 2 de diciembre de 2010, en el que precisa su petitorio. Anexo 10: Resolución N° 24, de fecha 4 de diciembre de 2009, en el que el Juzgado requiere al Sr. Rojas que cumpla con precisar el petitorio, por última vez. Anexo 11: Escrito de subsanación, presentado por el Sr. Rojas, en el que precisa su petitorio por segunda vez. Anexo 12: Escrito presentado por Pluspetrol el 22 de marzo de 2010, en el que formula nulidad contra la Resolución N° 24. Anexo 13: Resolución N° 28, de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución N° 24 y el archivo de los actuados. Anexo 14: Recurso de apelación de auto, presentado por el Sr. Rojas el 26 de abril de 2010. Anexo 15: Resolución S/N, de fecha 26 de enero de 2011, emitido por la Sala, mediante la cual se declara nula la Resolución N° 28. Anexo 16: Resolución N° 32, de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado corre a traslado a Pluspetrol con el escrito de subsanación de demanda. Anexo 17: Escrito de absolución de traslado, presentado por Pluspetrol el 19 de abril de 2011. 88 Anexo 18: Sentencia de primera instancia, de fecha 14 de setiembre de 2011, emitida por el Juzgado. Anexo 19: Recurso de apelación de sentencia, presentado por el Sr. Rojas el 5 de octubre de 2011. Anexo 20: Sentencia de segunda instancia, de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por la Sala. Anexo 21: Recurso de casación interpuesto por el Sr. Rojas el 15 de mayo de 2012. Anexo 22: Sentencia recaída en la Casación Laboral N° 5283-2012 Lima, con fecha 9 de noviembre de 2013. Anexo 23: Sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por la Sala. Anexo 24: Recurso de casación interpuesto por Pluspetrol el 23 de marzo de 2015. Anexo 25: Sentencia recaída en la Casación Laboral N° 7250-2015 Lima, con fecha 9 de noviembre de 2015. Anexo 26: Sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de abril de 2017, emitida por la Sala. Anexo 27: Recurso de casación interpuesto por el Sr. Rojas el 20 de junio de 2017. Anexo 28: Sentencia recaída en la Casación Laboral N° 18197-2017 Lima, con fecha 27 de junio de 2018. ANEXOS COMPLEMENTARIOS Anexo 29: Informe sobre Actuaciones Previas de Investigación N° 004-2007-CNL- VN/F, de fecha 18 de julio de 2007 Anexo 30: Resolución N° 053-2007-CNL-VN/JD, de fecha 19 de julio de 2007. Anexo 31: Acta de la audiencia única llevada a cabo el 7 de noviembre de 2007. Anexo 32: Escrito de cumplimiento de mandato, presentado por Pluspetrol el 7 de enero de 2008, en el que se adjunta una copia certificada de la carta de renuncia rota. Anexo 33: Escrito presentado por el Sr. Rojas el 5 de mayo de 2008, mediante el cual se adjunta el Informe de Actuaciones Inspectivas contenida en la Orden de Inspección N° 4020-2007. Anexo 34: Resolución N° 10, de fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual se requiere a Pluspetrol que presente la carta de renuncia original. Anexo 35: Acta de continuación de la audiencia única, llevada a cabo 17 de junio de 2008. Anexo 36: Resolución N° 17, de fecha 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se da cuenta que Pluspetrol no cumplió con presentar la carta de renuncia original. Anexo 37: Acta de audiencia única, llevada a cabo el 18 de mayo de 2011, en el que se requiere que Pluspetrol presente la carta de renuncia original. Anexo 38: Escrito de apelación de auto, presentado por Pluspetrol el 23 de mayo de 2011, en el que se menciona que ya se cumplió con presentar la copia certificada de la carta de renuncia. Anexo 39: Resolución N° 42, de fecha 8 de junio de 2011, en el que se menciona que se tomará en cuenta la conducta procesal de Pluspetrol al no haber presentado la carta original de renuncia rota. ANEXO 1 IXPIDIf,¡IIX : N' t.prci¡llrt.llg¡l: Cu¡dlrno : k¡rrt.t f,¡c¡lto :01 Srull¡¡ : Drn¡ndr d. Inprlr¡clór dc r apldo r lrlcDlr¡cl0! §8ÑON JÚ82 B§PXCIAIIUADO LADORAI, Df, LA CORTtr §I'}[BIOR DB JܧTICIA D8L LIMA.. RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, poruano, con D.N.L N" 05?81449, sotolr¡do Co¡ domicilio rlal on Jr. Cmtersc ND 361, Jesús Me.ta, y domicilio proceaal en Ma¡¡el Cuadros I f6 Oñc¡ns 203, üma, r rubd abdaoenie digo: ÍUNDAMBNTOS Ilf, Ef,CEor l.-Qn, iryresé s labom paa la ompres¡ PLUSPI ROL NORTE s.A- el dla primoro de frbroo dol dos mil uno, €o mi coadiciOn do _empleado-Sryervi8or del Area de pmd¡ccióq con m régimen dc lrabqjo establccido dc 14 dlas dc l¡bor e¡ ol ca¡¡po i¡ctuidos domiagor y feriadoe por 14 dlar dc deecr¡rso, en forms cont¡¡u& proúgo mr cero on mi tabqi de 5,/.ó.200.00 nuovos roles. e iointcmmpida h{8t8 el 05 do aszo del 2007, focha en quo so .DESPIDO ARBITRARIO, poroibimdo unr rermruer¿ción men¡ual 2.-B el caso sef,or Juez, que el rop¡e8o ant€ legat do mi or¡ploadora rfilizsndo coacció¡ e intimid¡cih üe puso a le vist! u¡a cEt¡ rcdachde o¡ fo¡ma u¡ilalorat, ulilizafldo rgumatrtos que n0 8e qiust0n I la verdad de Io¡ hochos oqtridos el 29 de diciembn del 2006 co lB scdc de mi o, puesto quo el deeenpelo do mie firucionos siompro los he rcaliz¡Ao oÍ lc bsse de Que, por derecho propio, rEcurfo ante su De¡pacho pre interpoaer D8MANITA Df, DIPUGXACIOX D[ Mr ![-§fIDo Af,srTRAAIo.Rf,pOarCroN y couo coN§EcIrxNcIA L.A I!{DIMIIúCió'N pOR f,L mÍÍtIDO CONCXpTO, (Docreto Srpreoo l* 0039[& Artr. 38 y 76), eo la suma ds s/. f18,800.00 arcvoe eolos, ¿ la que go flgregará mss los intefrses legder, coetar y costos procó§81e8 que se genor€n en ejocución de yshtcr& E€tr pago por dicho comepto gs independiontouorúe I l; Dem@da de fago de Bo¡oficioe Sooi¿ls¡ qro eolicitaró er eu oportroidad y le dirijo coúa la Euprcs¿ PLUSPEIROL NORTE S.A represe[tads por dou MARIO DE I,A CRI,Z OON¿AIAS en gu co¡dición do Apoderfldo, qdcn dcbrrá ser notiñcado rn le Av. Re!üblica p6Euá. 30jj piso 6, Ssn Isi&o, Lims, a fio que ru Doqraclrc duclre SIN EFECTO LEOAL EL DESPIDO ga¡orado medioüe Csrls do fecha 20 de felrero del 200?, quo ea crryo oo¡ m¡r oncoúaba ha¡ioldo uro de mi goce vacaciooal, romitida por el citado roprs¡enhte legat, do:pido qnc rne catra agravio y perjuioio y ani fmilia consti[¡id¿ por ui cón¡rgo y mie hijos qro depcodon ocorlórdcmorúe de mi porroua, pido oo ad¡nit¡ a bdmite la deomd¡ y en eu oportrddad se dockro ft NDADA e¡¡ todos 8us ofrleoe, orde¡lodoao ae dojo aio cfccto loC ol doepido y la imdiua ¡o¡oricióo s d coúo do b¡ba¡o. bqjo lar mirmas condicionee quo vente deserqretAdon¡e coñi3ññ¡bi dát táa <ñ-Froüiaetári- Base de PE\,ay¡cu-I¡to 8-Rogidn de lrrrto, basts el 05-03-07 etr quo se proú¡jo mi oe8oi y a coo¡ocuonci¿ do- ello, so ordeno el pago de 3l/.148,800.00 por la aludida iademnizaoióq poi loe ténnino, y pr¡cisionor siguierfes: o de,q&q¡ PBTIIOBIor =\\ \¿qi PAvAYACU-TRoMPgIm.os, REoIoN-L,oRETO NoR'IB sobrú rma $ryuost¿ r"ortcie volud¡ris a mi co¡¡to de tsabqio, pero el 19'02'07 etr el do8pacho del oderado la 80 h¿ doi¡do 8in efecto diohr cEte, I 04t o por los €,rrofEs y conf¡dicciones cootenid¡¡ e¡ ó118, del 2006 ..". co¡ro :"... lamisme que ao ha'A efectiv¿ el dl¿ 05 de ma'zo 3.-Prueba de allo, cs que el mismo dia 19-02.07 me ha romitido u¡¿ cúta notriel dc pre-8vi8o N" PPN-RH-00119,, por sl cusl rriliznndo f¡nd¡neúos filsos o inconsistflbs relscio¡r8doE cor log hoclros a¡riba i¡dicado¡ me comu¡ioa que hs comstido tma grwo irobservmcia d¡l ¿¡tlculo 14' Pfrrslb 6' Regl8tredo Intemo de 'Itebqio GfD, gr4,r incumliEisrúo de mis obligacione¡ de trbqio $o h¡cco i¡sosbniblo¡ en laoryr€Ea, dorúo de los soi¡ dla§, dich¡ commic¡cióo Eo dcci¡ h¡ce rcfcrmcis ¿ t¡¡g ¡o¡ma de¿ viotapíó¡ al RIT qr¡e rc tiem iqlracia ai gurda rsl¡cióa co¡ ol heclo oc¡¡¡rido, 4.-t¡ causal do ñtta grsye quc aludo, no crtl probado, no 8e 8dvi8rt9 inim.¡s-volút¡d de 0m8Íf dsdo cortr la Enpress' por ol rolo hecho do hÚor üqi¡do ol dt¡ 29'12'06 ?¡ et TRANSTUR Iv (rto carp) rcoropadado cotr 12 porso¡al olgnoa :ia chalooo eatvwids, con tal do cr¡¡nPlir con los objotivos y metsr bszades ro ol plu de comisió¡ de servicios e¡come¡dsdoa por mi cento de ftbqio, dosdo Ir br¡o de Parr¿y¡cu h¡¡u ls base do Tfo¡qeteroB, Regió¡ l¡reto Norte, Fresto quo la sdidl do la nave dopondla direct¡opnte do l¿ bipularión, ys que todo o[ porsoaal otperaba eer basl¡dado vi¡ flwial, maioooo por ¡otllirsc coIl flts &mili¡res e¡ Ia ci¡¡dsd do lquitos psre pasa la¡ Fieata¡ de Fin de Año, efltor¡ce§, la bipulmión previ¡ ovalüación-prcverción cn eah'eguo'da de ts inlegrid¡d fisics de los citados parajoroo, optó por d8' zarPe s l¡ravo a l0s 5.30 &m cn plcna lw dol dla y coa buon olim4 y no 4.50 aru en plou orclridad y ooo noblinr, como malicios¡ne¡lp sortimo la aryrore 5.- tu üportmte prccisü $e PUTSPSIROL NORTE S.A" hr coffido cotr tercims lo8 senicio¡ (b ls ombe'aaciooo! Thustr Itr y Tfmr$r IV, ol prinoro pa'e ol eorvioio do turportol do parqieroe y el soepado pu'a ol tanrporto de crga , pero ca atcnci& a lor roquorimiorúos opemtivoa y oporluoo8 ¡o úilizm indistidEuonte úbss para tErPortar parqieror y carga Eo oonclurión, ol za¡po do l¿ o¡vc-TRAl.¡§TUR IV (DB CARCA), lirqre h¡.stado a 0rgo dE l8 eopros¡ Corpe8a porqo la adninistseción pcrleotcc s torcaras pcreomr qiaur a Plurpotrol Nortc S.A ao toaimdo airgrme obli¡eoióa roapcoto al glEplieiedo y msocjo de la¡ noraas rcforidas al trospoñe ac1úico, pcro st c8 oblig¡cióo d¿ lc orym¡¡ locodore q¡e no¡ pñsta los ¡ervicioe dc las ombrorcionoa, codonuo lo dispotro ls I¡j, 2óú20 y Eu Re8lmeúo D.S.¡S 028-DVIÍOP. En mi coodición 2z3 3 , ..o; t I § t ñ I § § A \ il ,l ¡ -t I a -t ",{ I 'l d ,l I d ( o t { J { .¿ ) .t .l 1 § _] d B ) ¡l 2 tl ñ ¡ 1 ,l J ü ) I { § { !t ¿ ] : I ) . PLUSPETROL NORTE TS}. BOLETA DE REMUNERACIONES : SUELDOS ñ - a 001079 ¡ 6.200.00 - Asigñacitñ Familiár : AL GANANoIAS ,r.i.'-j NEGIMEN . -], 00 908 Supeñisor de Produ€cióñ05251449 ,Etrád: 218O31ABFAF5 01nzlNo75919r21RARR80070110iJ2041 01toz2007 9.142.21 o2n3]/2007 2Arc212@1 26n?J2007 50 6,249 600.0c6,200.0c 483.0030 1 246.74 172.84 842.5! 1,249.96qFTÁpons obligárorio 10% 59.32ufc lnvalld€z y sobrcviv€ncla 187.49 13,103_Ét 0.0013,529.60 0 '1.25' lnáslstá:' 0 0. 425.62 8¿3. 0 Ss"'r PLUSPI,I ROL NOR I h S BOLETA DE REMUNERACIONES ,4. l6UELDOS 001079 6,200 00 31101t2007 Cob.a¡ Bieñéstar Social 60 478 286. 052814¿9 Edád o'!/02t2001 5909121f14RRR007 218031RRRAR5 01lo'tt20al 6,200.00 30 50 00 157 17Z.BC 870.0c AFP ADonr Obl¡oáiorlo 10% 625.0q AFPComisióñ Poro€ñllal hvalid.z y Sobrovivoncia 93,75 2,830.0C 870. 421 0 0 32 454 3.450.00t0i Er-rE:i 0 i0 BEGIMEN 130 2400 0 I "9s*r a . r: .--.1-::_ :' l:, ooa?oa:-i9-j: PLUSPETROL NORTE S.A, BoLETA DE REMUNERACIONES : SUELDOS Supe 1079 5,200.00 3',U12t2006 1212006 30 05281449 tedád: 01l1a2ao6218031RRRARsti909121 RARRROOT01lo2l2a01 N N 6 200 12,530 25139 0 REGI EN 50. 60.00 6,250.00 484.50, 30 hdelanlo de GÉtif cación Obligátorio 10% i E¿3.7 0- 4,987 06; 0 0 240 172 4.200.53 0 ,' 125-1 I _) 15,175.19 1,031 59. 187 -42.o 6.329¡ 908.70 -:': ,,lllMlENTO Y SALDO AL D¡A DE LA FECHA -,ONIIAHORRO EE Banco Cont¡nentar CALLE NOSA N¿RiÑO/PSJ! VÉR MON'OA NLJEVOS SOLES :F.oPER CONCEPTO CARGOS ABONOS ITF R¡i 'j tr1 3!r.: n r:¡: e:ss: AAriit|ii,atiit 0l8i t¿(j 32¡a !:a.0i r€i an aJ aa. 8{t,a cr !a itss! saicli:¿oiri!¡9ia: (:-:r: r: : 0a:: al96l,J:¡5tri . l: rii!r^vt: cc9 0 a!- -J.:r¡:¡'ioolc: 50,.::l¿6i; 0!i2 A/H 3aP:S ' ptulptrRo., r¡cit: s ¡ 6N:¿ arhAá:;a! :: t!!,r::no- r¡ciT: -i.a B¡r:r R!l.u d¿! 3,1,! gav:or afRr: 5:C 030t.10001?120t Aai; y¡ i}: c. fs¡ t ,t 1 i .; zÁal, I$ 0: ,JS: t 5(: 1.a: a ¿43i ccaRc a,- ij.cR!t'1001c: so6ill¡60? 0o::q:' :J :2r 6«aa ,i:s!s h¿.i¡; p¡.Gi 0i !:t L !i. !ri?¡122t gñ:t: iisu! lÉ.0r ls: \2 6/ - l. .: ¿43a 5i0ao^:ao,5.10;.:i271 J:SU5'l§1, StDAqA aú,i.25to;¿52 J:SUS h Rta P¡G4 D: Sa¡. f 0(.(72ó37 tx:tS J:SUS i RirlRc :( Ei:aftv: coi iAqJar¡ I a_avÉ l A90ro lri-Rlsas G4^D3s ;: nz ti 07 0¿ 3f, 3(, 30 3( a: 3!r.0: 3).i- 3i t: i.8f t.2.2i t¡ 6i I90.i.0! t!: I ¿5,i.0t 9 itz z. L. : 31.0: 31.01 3!.01 3l 0! 3¡.01 ¿Añ:A PCi fELE;ONC 59r,O0o¡ ?AN'T DO; IIiIERÑ¡i ls4ro¡ ¿ dJ:srR: r¡voF l r a 039 ,; =:rG= -r -cv.- ¿ <\¿ olr. :l€!ti:L ¡ UNA SUDEF ÍASA OE 6 lO¡¡ r:a EN CO\ IAS MEJOR'S CONDiC )NES DE FINANCIAMIEÑT.-i BAS! 360 O AS, (VER FOLLEfO AOJUI]TOI f-lc¡ ---r 2.!0L 32 I I i l I I l I I I i l .1, -:il I I i (: a: 3: t: I I i l i I I I l I I I i : l l I l l I I I I I I I I I I l : 2\ 5r ¿a 5ti 2 374.8C 'c 0a !.0! c" ra: ooozoct3g-5a r¿ + pluspetrol AVISO DE MOVIMIENTO DE VACAC¡ONES - L@AUDAo TROI,IPETEROS FECFIA N L- DATOS DEL TRABA'ADOR CáTEGORTA 00t079 COD¡GO FECHA INGRESO NOIJtsRE 01 02 N1 RAFAEL RO'A^S RODRIGU z. GEREIICIA l- DESCAI{SO O COf, PENSACION VACAOONAT sEcc,oNSUPERINTENDENCIA CATFO PRODIJCC¡Or¡ PERIODO PENDIENTE FEC}iA tNrcto FEC}IA TER}/l¡NO DIAS DE DESCANSO &ñ7 0', 02 07 t2 0t! gf DIAS PAGADOS 30 !t- o€SERVAC|ONES: FECTIA PREPARADO POR NL!¡s rECHA: tsdñ,!7 FECTIA FECt{A 3l APROBADO POR : RR ¡I. CA¡¡PO : Henry Jara V. DPTO. COMPENSACION Y AENEFICIOS San lsidro,20 de febre¡c de 2007 (.8 LÁ FIñ¡/1A QUE NTECEDN Por medio de fa presente contunico a ustedes mi renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando e.r la empresa, la mism¿ qLre se hará efeclrva el dia 5 de nla-zo de 2006 -_. -- Solrcilo. ser exoner¿do dei ptazo de ley y ef;;üar la liquidación de tos oenef rc os soci¿les qJe me correscondL...t oe acue.do a l( v Sin oko particrtiar nre despido de ustedes. Atentamen Raf ca oJi 1¿ r¿¿ t ú lA t b-Jl 1: ¿- I s L '.. .. ) c,; .,.!r:':.1 t-;\ í ii: " ,b ,u-í-..Q ,,i .1 tli5 No EL CO TEN IDO .l'i ? tl o DNt 05281449 20 2.t 87l:t 0 I or',,0 scA;¡AnNL iJ', r,lC?:\Rtá, PAINO AV,,q RANI B UNU EI§ LI MA :]4' ci.tsT¡At 1. )r[:t0il:c¡ 12.t.sis-¡ Señores Pluspetrol Norte S.A. Presente.- { i i I I I I t I PlusPetrot l§ Pluspetrol Norte S.A, Av República de Panamá 3055 P¡so a ' S¿n isri Tellr(51r)411'7100 Fa.x : {51-1) 411_71I7 \" i".rt1 i,c.i:-r.) i:i\"rDi.i ],L:JiL\ e(gonl§ 1): Sú i!rl I:ri' ¡¡l.r r6: . r.¡:.jitJ tl.:r\ 2 2 ¡¡]. 290r , , U,.r rr r, r,.'. -,)..r- 5!. f,... PPN-RH-07-0'127 S eñor Rcicel Rcjos Rcdrigue¿ Jr. Grol. Conieroc 3ó 1 Ft.indo Oyogue v,8, De l1ue5ro mcYor considelcción: Dcmos respuesto o su ccr:c Ce renuncic vol!niorio de iechc 20 de iebrero de 2C07' -u¿iánlu lo cuol nos sciiciic se le exc'¡ere del plozo de 1e'/ y que se hogo "eieclivc e 5 de mclzo de 200ó" (sic). Ai respeclo, por medio ce lc presenie le inÍormomos que cc-'plomos lo exonerccrór t",i.,iIJá, Át""chor¡os lo oporluniccd poro coregir e! eror mcierioL de su cono c" runr""t l, p,..isor cue io iecho de su cese seró eidic 5 ce mcrzo del 2007' luegc ce su cclucL goce vococloncl. Agrcdecergmos ocerccr:e ocoriunomenie o nuesiros oiiclñc5 o cocrcr sLls beneiicics sccioles de lev. .l "sús Mc¡o Aierroñenle orio D9 o Cru: Gonzc es Accclerodo i¡u ot Scn lsidrc, 20 de febéQ ae 2Ca7 i ¡L-6 CAAIA NOfARTaL )cc?tg -c\ CARTA NOTARL{L 2 6 FEB, 2007 NOTARIA DEL POZO VALOEZ Lima,,23 de Febrero del 2007. Señores: PLI]SPETROL NORTE S..{ Atn. Sr. Mario De la Cruz' Av. República de Panamá Nro. 3055 Piso 6 San Isidro.- Habientto recibido con §orpresa Ia carta notarial Nro. 365454 de fecha 22 de Fetrrero, en la cu¡l me maniñestan que aceptan mi cana de renuncia, hago presente que dicha comunic¿ción fue dejada sin efecto, por lo que no tiene validea ni trascendencia algula' ya que a la fecha no he formulado ni redactado ' do ninguna renuncia. R,A.F GUEZ. DM. Nro. t449 Jr. General Canterac Nro. 361- Fundo Oyague- Jesús OO 2a oa o> N{aría. i ! ?t, ú,,".. -l I f PlusPetrol l -i¡ Señor: Rafael Rojas Rodríguez Jirón General Canterac 361 Fundo Oyague JESús [¡ARrA .!s A.!.nrf 10¡ Sr¡ !'dro t:ii I i:.11¡: rr: l713 r;cur 19 FEB,2007- -a r t:-,! ' f aPIr solA¿l¡L qÍ71:i... ... San I tn ¡i lMediante la presente le comunicamos que, luego haber concluido las invest¡gaciones realizadas sobre los hechos ocurridos en las primeras horas del día 29 de diciembre úllimo, y de evaluar su carta de fecha 22 de gnl'ro de 2007, dirigida a nuestro Gerente de Producción, hemos determinado su responsabilidad eñ el irregular viaje de la eñbarcación fluvialTranstur 1V, en 1a ruta P!cacuro-Trompeteros, que originó la temeraria exposición de sus 15 ocupantes y que puso en grave riesgo su seguridad. Como es de su conocimienlo eldia 28 de di.iembre de 2006 en horas de la noche eñ las oficinas de Logística ubicada en nuestra Bateria 5 - Pavayacu, se confeccionó el programa de transpo,le de pasajeros por vía fluvial para el dla siguiente, estableciéndose dos viajes en la ruta Pucacuro - Trompeteros, con el deslizador Trañstur lll, toda vez que habia 33 pasajeros; ¡gualmente se eslableció el desplazamiento del deslizador Transtúr lV en la misma rúta, vacio el mismo qúe traeria viveres desde Trompeteros hacia Pavayacu. Este prograrna lo prepa.aion el Sr. Gil Pezo y el Sr. Edson Soto, por parle de Pluspetrol y de la contratista Corpesa, respectivamente, como usual y cotidianamente lo realizan en el ejercicio de sus respectivas funciones. Al término de la reunión mencionada, el Sr. Pezo señaló que Corpesa sólo deheria ocuparse de despachar el Trangtur lll y que él despacharia el deslizador Transtur lV, que es sólo para transporte de carga (no tiene asientos nidispone de chalecos salvavidas). Al día siguiente, el Sr. Edson Soto llegó a la bahía Pucacuro a las 5.30 a m y preguntó al Vigilante de la Bahia de PLrcacuro por el T:a_l§lLur lV, ya que no lo observa acoderado, respondiendo el Vigilante que la nave había partido hacia Trompeteros a las 4.50 a.m. aproximadamente con 15 pasajeros, incluyendo su persoña (ver reláción en e anexo), aÚn oscuro y con densa nebiina, a pesar de las adve,lencias que el mencionado vigilante le hizo a usled conforrne menciona en el docJmento adiunto El referido viaje se realizó contraviniendo normas y disposicio»es para transpode fluvialde pasaleros, que usted en su condición de_§upe.lvisor de Producción Pavayacu tenia la obligacióñ de cumplir y hacer respetar. Entre otras, destacamos las siguientes: Pluspetrol Norte S.A. ar 8epúbrca de Panañá 3055 Prso S Sanlsd, Telf: (51 l)4rr'7100 Far:(51 I )411'7117 PPN-RH-07-0119 a, I f Rluspetrol L 1. No se obtuvo la aprobación correspondienle para un viaje de pasájeros fuera de rutina, habiendo usted tomado la declsión de viajar unitateralmente, privilegiando su interés pefsonal por salir del campo en desrnedro de la segLlndad que es un - valor que, como usted conoce, tiene la más alta priondad para ñrJestra empresa.2. La hora de zarpe fue mucho antes de las 6:00 a.rn. (4:5ó a.m.¡ y en coñdiciones - climáticas inadecuadas (oscuro y con neblina).3 La embarcación no estaba d spuesla para tránsporle de pasajeros pues no tenia asientos, lo cual constituye una grave ¡rregularidad. 4. La embarcación no contaba con chalecós salvavidas, los mjsmos que deben usarse obligaloriarñenle en toda la kavesía. Las faltas anotadas, reconocidas por usted en documentos adjuntos, t¡p¡fican :l:l11-:l§ , s rave_ llgum ptimiento de sus obtisaciones o" rraolJo -eÁ1"ie"" qru son rnnerentes a sus deberes esencrales, y en particular, las referidas a la seguridad en eltransporte fluviat, y ha,cen insostenible mantener la relacióñ laboral, estañÁ esta fattacomprendida dentro de los alcances de lalla grave prec¡sada en la parte p;rtinente delrnciso a), det art¡c!¡o 25 de ta Ley de produ;tivida¡ y C".p"ririuo'"0 'i"[árat _ LPCL( rncumprrmrenro de las obrrg¿crones de trabajo que supone er quebrantamienro de rabuena fe laboral"). Y-Y-"-"-t:",:.1"?"q" coñsrtLye ta.nbrén una grave rnobservancta a nuestro Regtamenlorñrerno de trabajo (RlT), e, mrsrno oue en su-I-¡1ñuio I ¿lpáiiáfo.6to.: nd ica qr; ;; ,;;obligación de nuestros trabajadores ' Observa,igr,oi";"ni" ioá"" ár-r"o¡0", a"segrlrjdad, para el buen manejo de tas máquinas,;qripo, " ¡n.irrlnio" de kabalo, :Ilpliendo con.las exigencias que para lat efecto disponen t"" normai áu seguriO"O e :lSl::-",:l^"1_1,:brl" '. At resDecto. drcha úotacróñ ar nti tarnoien impiica rálJnr,gurac,On oe una ra,a grave de acLerdo a to prevtsto en El incrso a) de, refenoo An. 25 de la LpCL Las la,tas graves releridas nos obltgán a cursarle la presenle para qug dentro del pjazode--6_dias naturares de recroida pr;ceda usted " eluice, "" oure"nl ¿" j"ün." o" ,0.cargos que se Je imputan, tal como lo prevé el Art. 3í de Ley ante" a"n"ián-rOJ Agradecerer.os diflgir su respuesta a la sjguiente direcc¡ón: pluspetrol Norte S.A AvRepúbtrca de panamá 3oss prso 6 San tsid; , " iá "i"n"án o"l §i"ü"i"'ó! r"" cr.. PLUSPETROL NORTE S.A. ) ,\- -- -l lvlario Oe La Cruz Gonzales Apoderado ( Relación de pasajeros de la embarcación TRANSTUR lV Ruta: Pucacurc> - Trompeteros Fecha: 29 de diciembre de 2006 Em resa GIL PEZO EDILBERTO VASQUEZ RAFAEL ROJAS WILLIAM RIOS MARCO MELENDEZ ALEJANDRO GUERRA ALFONSO RUIZ RICARDO MARQUEZ ANDY TELLO CHRISTIAN RAMIREZ NEFITARICUARIMA JAVIER RIOS ROSENDO BROWN JULIANO VASQUEZ JOSÉ MANIHAURI PLUSPETROL PLUSPETROL PLUSPETROL MANPOWER PLUSPETROL CORPESA CORPESA CORPESA CORPESA CORPESA APC APC APC PNP PNP ) N ombres DECLARACI ON TESTIMONIAL DEL VIGILANTE DE CUAR.TA ¡¡A¡]IHUARI RUAS GILBERT r'\c\ En Ia Ciudad de lqu¡tos a los Veintidos (22| dias del mes de Enero de! Dos Mil Siete se presento a I a Ofcina de Recursos Humano d ia Cia. \rigseperu R.O SRL, la persona del S. Llanihuari Ruas Gilberto (35) años iúentificado con DNI: 05379911, a quien se procedióa toina. s(l presente mai.lil'estac¡ófl escrita. 1. P ¿DigaUd. sus generales de ¡ey? R. DIJO: Llamarse lvlanihuari Ruas Gilberto Adrián (3S años) identifcado con DNI N§ 053799'i1 natural de la Ciudad de lquitos domiciliado en la Calie Juan Velasco Alvarado Lc{e-26 _ 0g d Octubre - Belén - lquitos 2. P ¿D¡ga Ud. Si sabe el motivo por el cual va a rendir su man¡lestac¡ón? R. DIJO: Que si, poí et caso TrantuÍ lV. 3. P ¿Diga Ud. que func¡ón o activiCad laboral realizaba el dia 29l1ZtO6? R. DIJO: Que cumplla las funciones de Vigilante por ta Cta. \¡gseperu - PV Bahía pucacuro. ' ':iá-''i+:+i. . Jf¡=1::; ji 'aÉi¿r 4. P ¿Diga Ud. que tiempo o exper¡enc¡a t¡ene en la actiyidad laboral de vigilancia, cuanto tiempo viene laborando en la ts€deria 5 - pava yaclj asf como en el puesto de vigilancÍa de Bahía Pucacu¡o? R. DiJO: que r4ene laborando como Vgilante Once (,11 1 años en Vgseperü, y en la Bateria -S, Sets (06) meses y en el átestá Oe Vgilancia de Bahla tucacuro Tres (03) dfas. 5. P ¿Diga Ud. si en alguna otra ocasión ha renCido su manifestación sobre estos tipos de hechos? R. DIJO: Quenuncz se le a prese¡tado estcé tit6 de hec.\cs. 6. P. ¿Diga Ud. que actividad reat¡zaba el 29/12106 a las 04.00hrs. en el puesto de V¡g¡lancia de Bahía pucacuro? R. DIJO: que a esas horas se encontraba realizaodo su rondepor la Parte de Ajmabenes donde es encuentra cun"tui á" c-óreentre otros y v¡o desplazarse dos (02) vehlculos con airecc¡On-a iaBahia fucacuro, por lo que se desplazo 1.,ra.i.. "r" puniá pura vÉñlcal d¡cha sitL!acicfl . 7. P. ¿Diga L.ld. quien y que es lo que le manifeste¡.r,n Dara oue ud. reatice en la Bahfa pucacuro? R,. DIJO: que al llegar a Ia Caseta de Contrc.l de pasaleros ef srAJejandro cuena (cORPESA) te enriego ras tr¿vÁ ol'iiriü o¿ ) s J, I 1l combust¡ble man¡festándole que abra las válvulas de control de dicho tanque por lo cual se desplazó a cumplir dicha disposióión !. aDiga Ud. comc llegaron las personas que üajaron en el Transtur lVa Bahía Flcacuro? R. DIJO. Q¡e Vinierc:¡ en dos (02¡ rrs¡¡.r¡.r de Huspetrc,l. P ¿Diga Ud. cual fue su actitud ante este tipo de hechos gue iban a viajar en et Transtur IV? R. DUO: Luego de cerar las váf\,/ulas del tanque Combuslibie se desplazo hacia la caseta de control de pasajeros percatándmeque no habia ninguna pei.sonas y en esas c¡rcunstancias apareció por las escaleras del muelle de la Bahía pucacuro ef g. Rafael Rqas, entregándome las llaves de un Vehlculo por lo queyo lo manilesté que no es correcto que puedan üajar en un Transtur de Carga que no tiene asientos para pasajeros ni tampoco habia chalecos salvavidas siendo el Jefe de la Báteria_S, recalcándole varias \reces de estcs hechos quien regreso hacia el Transtur lV, para proceder a embarcarse. P, ¿Diga Ud. que fursonas manifusta¡sn que el o ellcs serÉn los responsables da las consecuencias de estos ¡,ectros Cet Transtu r lV? R. DIJO. Que el lng. Rafael Rqas, me manjfestó que el era rasp,rnsable de cualquiir situacicrr oue pueda ócunir. P Diga Ud. si en esas circunstancias se enerntraban en eselugar de los hechos elguna persona de TransBoÉa que seencargan normalmente dei control de los pasajeros en losiranstures R. DIJO: Se encontraban los Sres. Alejandro Guerra (Corpesa)y' Gil Pe:o (plusE,eirot) ) que despu¿s de'habei tr. .ir'¡"¿i.,n.olJS) ¡¡i¡u¡ss aproximadament. qu. .. n"Vu'Oüf u.)oo "fTranstur iV treso et Sr. Edson Scro (Ccrpesa-'i,uiii,HJj qr,=nera relevo det Sr. Alejandro cuerra icorpesul _unit..ii'no"", ::i^l:i del ,riansrur ¡r.r, pc* ro qre ih.eiialiri*i"'i"?.r*nru ce todos tos hechos ocurridos del caso del Transtui tú ¡e na¡ersubido pasajeros en un Transtur o. .arga,- au.'no" nu¡¡.asientos para pasaieros ni chalecos satva,¡."dls pu'ru",oo:os y qu*Ia hora era demasiado temorr rr,mui l- ;;;' ;;;;'1i'"§' ";!ii'*,0,?lÍ.T'i rT:,:1.5i. :Transpodes) y Doris Mera tsesund¿d Cor-F;;;;i" ' ' '"""" I t-l== ''i.i:+:-- - . i'i.lY¿?i; .*:i . -A 12 p ..: Dioa Ud. si anteriormente alguien le ordeno. o te¡ia 1""i"i",j""i"-oü Jn e-l Transtur lv ¡ba a llevar pasajeros? á- óijo. No tenla conocjnliento de nlnguna orden' tr. ; Diua Lld. si en estos pasaiems reccncció alguien y que ,"tüeáo realizan en la Bateria 5? ñ:''Düá:'ñá*o"iJ "l lns. Rafael Rcjas, quierr 9' Lltf' ;#;;;;i;;; eateria-5, sr Gil Fezo (Fluipetrci- Lcsí:tiüa)' s,- Aleiandro Guerra (Slper','i9cr de Transpoi'te:- Ccrpasa) y a' É.'"ii;t tá ei pueáá ilentrncaí por tulia ci¿ llumin?ciÓn en el ¿iea y a tas hffa.s que eran do madrugada' P. ¿Diüa Ud. a que hore paÉló €l Tran§tur ['¡ de la Ba]ría Puücu¡c acn ü!rÉecién a Percy Ro:as? e. -ólñ,".fu= 05:20 hr§ De la mañana aproxir acetient+' p. r Diea UC, si las perccna§ q'J€ viajaion tenlal1 .oní"-,i"nto que ei Transtur lv eia c¡e caigá ' no tenlan á=iii'ilii "..* irensponar passjeros , no tenien. ch¿lec0s ;;i;;;;J";'á ,-ecepción de ia iiipúiacióÍi v del riesgo oue ádrirn cümo consecuencia de un accideni¿'i 'el. 'EiJo, t*¿"= tenían ccnocirniento qué estaba prÚ¡riFJido viaiar Ln un Transtur de Carga asi como por la faita de asiento': y cha leco'¡. Diqa UC. si tiene algo mírs que agregar a su manifustación ñ - ot¡o, Que seríá con'reniente que nuevamenté se di{lte o hacer recordar d¿ las Norilas y Prccedimiento para que puedan cumplir y respetar, las reElas de Seguriciad asi no se wei"? a rapeiir estos hecho§ sierdo que corneten estas felta los que trÁalan en Pluspetrol a mi parecer ellos deben de dar e! eiemF,lo a r.r,l manera de Pensar.D lNS .A.COST¡. ELD R{i-lTE A.iilIHU ¡,lJ I¿-U.4.S Gilue¡1'-. D)'¡I: r-r53 799i IH. lJIGSEPEP,U Forwarded by Juan Vasquez/TRO/PER/PLUSP on 16/0'1/2007 I To: cc: Subject Juan Vasquez/TRO/PERyPLUSP@PLUSP : PASAJEROS QUE VIAJARON EN EL TRANSTUR IV DEL VIERNES 29.12.06 Juan Adjunto e-mail de Rafael asumiendo su responsabilidad S a ludos Henry >Respecto al viaje realizado el dia 29 I Dic / 06 en el Transtur lV ( de >carga), evidentemente fue una deciclón equivocada y apresurada de mi >parte, que en su momento la opte con la intención de que salga todo el >personal que esperaba ser trasladado a Corrientes y posteriormente a >lquitos para pasar el año nuevo con sus familiares ( se habia excedido >la capacidad del Transtur lllde pasajeros). Asumo la responsabilidad de >la misma y me someto a la acción disciplinar¡a que consideres oportuna. >Estoy plenamente conciente de haber actuado en contra de las normas de >seguridad de la empresa y rne comprometo a corregir radicalmente mi >actitud, cons¡derando que en la pos¡ción que Uds me han conflado como >Superv¡sor del area Norte debo marcar la pauta y educar con el ejemplo. >Saludos 1 1:32 a.m. I Lira\22 & crgro &12007 En rcferencia al caso aco¡locido el día 29 dc dicioabrc &l 2006' grr &rivó eo ge el -o*lie a" s"guaard decidier¿ la sa¡rióo dástica de st 6¡zImc ¿e la cdp{Esa' considero que áicta sanción cs ouy severa y luy incquidad-co la nioa ya qtrc rr1 comportaniento du'ete los alG q; [e"o ia¡oa¿" ea h EÚFES¿. d€ot¡cstr¿¡ D' ;;;;;;; coa el trabajo y ta scgroidaa como rrloridaa- foto * 9ts no'9i9r.rcs Durinte oi pcrmaoerá io ils opc,icios c ¡ropiciado y üdcrado con'io¡as paáctcas ¿" *g*i¿.d, ct!*iñ--.ot" co,tot ¿" ¿,"..cs y tcsác ac pcrsona a cl-ríolie l¿s \ cuale6 exjsten documeDtos audiabl€s l¡ñ€útablaoeÚE !¡e equvoque en to,¡d t@ // a;sióo apr"sr.aaa y fucr¿ de lodo conl,e'ío, dificil.de jusi-ñc¿¡, tal como Io Esnifeíé/ oportuoá;¡tc etr Ei desca¡go al,ca¡udo a ta SúpcridcDdcri¿ dc ProdDcc¡Óo' El becho de dejar de pertorecer a la .úpr€s¿ $¡e ba psroiti+ - -ryttu: !'"f=igd ; ;;J ,, án la'coal me sieuto pieoamcnre i&rrti6cado' afech¡á la esabüd¡d tio¿*i* á" ,i ftoili¿ y trasoca¡á'rodos los PIaDcs a furo que leúa-p€viro par¿ mis hijos, raán por b oá rocieor.úcrn. ac t'asl'd¿ a viYir 'a la ciuüd de LiE Por Io exDr¡eslo arrttriorEente. solicito se t"_€ralúc ali sinuciód y cl 6coto quc nos ocopa, coLideraodo quc como cu¿lgoi.r scr lomano podcúos comctr' €rro§ Y qoc o muy loabtc urindar a Lda persona rl¡a scguda opornoi ley Sin otro particrJlar me despidc de ustedes Atentamen Raf DNI 05281449 ,--,,") c'-fl .D u.7". r::! L/\ i';i'iiiA ^1n'5 NO EL Cg 2 0 Fi8. z¡u NTEC€D 0 lt EJ.III cl: -8-,0-¡-n I z I L 0 Pliiic scanl TABIA. PA¡NO AV,ARA @I8AL MSr.igJ §88 t¿MA3{ i,:grtoE:c3 A¿$¡t San lsidro, 2Q de lebrer¡ c)e 2OO7 i i '- NoTARAIN( 1\*P-012-07 Surquillo,28 de marzo del 2007 all I)ocrora GLA-DI ROJAS SAA!¡EDRA Jr. Manuel Cuadros r.\' 116 Of. 203 Lima.- Alfredo Notario Phiño sc oE Llma Hago referencia a su cana del 2? de mar¿o del 200? Al respecto cumplo con informarle, qu€ eI¡ efecto dicho documento fue mate¡ia de Iegalización de firmas e¡ mi despacho, coDforme a lo dispuesto eD el aficulo 106 de la lry del Notariado, por lo que con6¡lro que se t¡ata de.Ei seüo y Ei 6roa los mismos que utilizo en todas acruacrones. Asimismo adj emirida a la Pluspetrol. Peru Corporation S.A. por los gastos derivados a dich¿s Iegalizaciones Ateülam9nte, copia de la facnua N" 0()7-0008957 de fecha 22 de febrero del 2007 i a o z - o- :< <9 )r I \)a ) j o : \ o z Éz l o E U .l L /.h ra '- " ' 'iomn-n lA FE PII-rlLrcA Y DrrnrNCLq PBNAibo¡i DÉqro ( A3I]SO DB AÚTOBIDA.D ' ' - sEñoB nscAr PP TYRIPPB,"t¡ PENAL DE LINLL- ¿'o''"' "- $"?Tiri"r'L EN '.o RAIAEL BQJA§t'f,ODIüGÚiá p'^*o' con DNL-N' ñ(1rl¿y'.q c¿ñulmdo domtcttto real eu Jr' Carterac -N" 361' i1íiiilá; ¡"'tiii"'r', *' Jomiciiio procesalen eI Jr' Manuel í'il;; Ñ; t l; o f-rci¡ a 20i' Lim ¿ a irsted atcntam errLe digo : "lf .9 PETITORIO: oue. recllno asu Desoacbo com0 persons¡stural v con derecho proDIo' c0¡ [';";i;;"u;;;;i" orNmiciÁ-i¡xer pci los delito's Contra la Fé fü ;'riJi ":;, i,,n;;,,ü : ., : *-': lil,;; i,. : il[,,:t : l,l [: 1:.1',,1,'*. ; "',lNoisris-' \'.'or..8 lt.A11,Tl';'::iil.1 ün.í¿.,1, ili arrs.'+zr- 432 v 3?ó ?ü'clico-Abuso de Autorldsd- oe riei :ódiso Ienal. s 'i"to' q"-ü iiscelia íormaiiüe Denuncis Peu¿l de I"irr"*ii* *t..t e"' i i de ia i:y orgtuica rlel Irlinisterro Pirbiico' contr¿ .i"i;;il;'P;;1"., doctor ALF1{ED-o PArNo s-cARrArl v p.r sur ;:,,J;:on:: *"i,, 'i c¿¿ie" ¿"-i'i.,1'r Notariado P'1'.'-nl¿^" quien se l' IJrr; n 0,,¡.r, en su domi':ilio ¡st"ien ia¡v ArÉ:nburu N'668' Su¡quillo' E U ND.{.{ENTAC I ON F ACTIC A: 1.-Que, presumibieruente co[ lechs 20-02-07 sPsr€ce.qre la ]lrra'la ] 1in1t ! i. gil i,"¿., i r-, o qu "¡.*':',::.* i.ffi fltT:'J,t"' J#.'r'J :Tiilffi i renrrocia e o I cueo 1u1_1¡1:i il';;r-# riñrrnbr ror.rr' s.e. q, Cinpih¡ü euzz »Nr. O5z8/4q7 r, aa- LÚW i !. ¡.4 1 I i.. .:*' '::1 !' a qrr¿. (D --{ or §* v-t -lo UI I F 1i :1: )F- I ,? i;&óá a HE @ I a óóza 1 !nitriá i 9_3 >ó = 9 l:5 iia: e.6 ? 9- >56g 6 ¡ 6 o= tf éF 99;9 F oyq 6T 9z ==tr§ ;r =C oi5ó3 g t.' \ .l :-t -=l E :: ¡J1 ; o; oo o E o -{ v t¡ o3a = ¡; -,ó P o . Ea;:];--=r 9.==\*16 !-:ó:; = P3ó:. !;¿-ó-i+=.=2-o Á'! '" a. c á¿a'=28r) 6¿ i.^ § e =i==---.-á aa=9 c= 6o: !: ol a =+od;q1_ - É< r j . ..¿5 9 = .r =!l.E;t -¿ ! ;'ó=rqa:1e-. ii I éE.@;l ??: ! 3 r1. f i, ;::5 -: É *: áq =q < q 6_: :' ü =:: !=:, iC;e 3 ir f ñ 3 3 !.é e ¿.=-9Eó =óñ n::: aqs 2-á ¿-g ! .;?"8 =?; '-i 2 =da-ó ¿ á - =2 a5o !r:' ;:m oEa) ñ !: iI: i e# il: rr>ú E o ! o It =: & 3 *é: s a:- E'É¡ P 8- 6 E. E 3É: = q €8E133 Bs a ie.á ?^:9?X 9 a:: =do- ;4 i s e Bql{X X-? ¡: q E6éPá 9ljqá'ó á9=ie=9 áo!=.úáá - = eE'o: ;1 - 69. i:óñoE ú i- ñ:¡j 9=i= i ¿ ú c : q -E dáird11o =-- o ó - lP = 2 -= 3 á r3 3 q s| ti olal .,: - i2ñaf! 9 6* o !! á I i = z 1 e.:: ! 1e s t:i6.o-- =- j e: a: oi::;3ü ;ál!ñE ¡ i é §i Pi i i r ;€ g :s'r:É-aei¿9;E€bB9Rieagq I*&Éáqá *t+E:34; * E < E e: ó do: =o i ia+ 3 q= ,.;e "E3: -¿-¿ :!; d9]9 ü-ú !r s i: 3- Ñ. oge : q É= t= I 96 = o q: fi 5 9-g¡l a9ñ ñE; e 2ó ,.. -9 - . : -il =-. ¡a 5d ffi g'I I E- d -- !23 (:. o 6; 3o §. l 7 É; I B S=z á ü3q:g:l 9, +: *3 36 49; t ! e: óqlo 3369€q ?e:-B?E =-'e á' 5 H I X la 11=da¿ñ <: og¿ ¡ *'e P § 4X :)eü9i3 - o:-:.q !!: i o:o I r; 3 = < á9:üq q *< tsó;ñ 3 s e-e!95o:óá-=q :i H * o ¿'d ? i =6 -c.! 2I -;-- I t3 de Pó ?6e= <_9 g I g ! ñ: o 3 ñ o_ o_ atr? i1 ffl; ..{ tr 1¡o">r!EO¡ P(,A ;:o9 o »! ¡ll.tlt 3 05' ó' .g \9/ a _9:. d g. És;¿i3i 3<1tsc8 e ñ1,á8._ i¡lcü3 i +sEE r ó s:.; q I es ldB Xoo:jó s < I iE; iÉ*§sE ;;n z qi 3 { ú c qá §;á* =E ic 3 ¡ 9_á E a q ffi ü ó: = l ¡ i9ó9 .-¿ e 1 = v > =aó1 á_ao 'e:1 cl ;.=+ ü { o !5 9 =.-; -98 = i c eü -üi'¡ qrú- 9< ü o =X 9!oó_ Eó_s +a E x { eüsa of a -¿q -q* =ei :1á Y 1I ? É a I É3.í á q úáa ó',o ^5.+ o5',z )i á 5' oió !á = !'q ;p. e*ó 6o >P ;ó á¡ i ! I i t= q q¿i d r-q.94 5 !: d;eo= *a 3=Ek E9 PRSd "^= á ¡ 9 -ü q; x == aiú- ñ 3 3=. P n. Xoóo = qño ¡;¡i 9úo= I ii6_áH ó § 6ó'o > oe+ ln: Y ot-d Do,,; z9 :9" OI qi a {9 () -3 » do_ t n =* s ;d t g; 9B o *:-á a q.rá qÉ á ; =9..- =.: ¡ñ- ;i ffi- §mre mg o_ I ! tr z a=p>ln r .+§oá- j 3 eq> +o! P ".=--gií íÉE E gFÉií ;;i iÉ:+S i.ed i Es:3-= B5; ¿33 ai 5€É : á:¡Ea F:3 *iÉáq qE; i 'aqt;.. ;x§ +'s Es Z;s i *f:á ;EE Fai ÉÉ FÉ5 É$g[ gဠÉé§gq *sg Bl*6 q9e ácg2É qÉo dX-=. .:= s:ó3§ aH.'' á31: á€: !.-1+€á qrF 343É a33* ;áH §q És,r A,I;: FÉt áEÉ é9 5:E SEgi =-=fi éÉ,-:É "?ñ ?qó§ *3 E*"§ ;,€ F* *á:i Ee§ÉF : E};g: 13 il é* ó ,é3 ¡iEo 3, Er- ! dá =§ 1 :E' BP ;i;l !tr ¡se='oS: o91 X q ao 6:é*3 ea ]l 4 s.A. ds Panamá 3055 - Piso I 'San Is¡dro - Cenlral: {51'1)411'7100-Fax:411'7120 arina N" 371 . felébno (065)252510 - Fax {065)250859 pluspetrol 36899oc ORDEN DE C OMPRA . TRANSPORTES AMAZON1COS DE TURISMO SA JR. 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ICO Y LICENCIA DE CAPITANIA Y TENER VIGENTE TODA DOCWENTACION EXPEDIDAD POR I,A CAPITANIA DE PUERTO. ARMADOR ES RESPONSABTE DE MANTENER VIGENTE EL PERMI- DE OPERACION EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE TRANSPORTE Il\s opERAcroMs DE CARGA/DESCARGA, ToDAs DE LA S EMBARCACIONES DEL ARMADOR DEBEN LAS DOTACIO- CUMPLIR LAS DE SEGURIDAD PARA CONTRATTSTAS DE PLUSPETROL Y CORRECTAMENTE UNIFORI,IADAS y COI(IAR CON LOS IMPLE- DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES A LA IABOR A DESEM.S] NUESTRA SUPERVISION DETECTA LA FALTA DE LOS ARMADOR CORRERA CON LOS GASTOS DE AGENCIA}4TENTO, PUER Y ZARPE, }RMADOR SERA RESPONSABLE DE TRAMITAR EL ZARPE DOCUMENTACTON DEI, CARGAMENTO, ARI'fADOR ES RESPONSABLE DE TENER A TODO SU PERSONAT TDAMENTE INSTRUIDO SOBRE I,OS RIESGOS OPERATIVOS EN MANTPULEO DE LOS EOUIPOS, MATE-CIALES E HIDROCARBUROS TRANSPORTA Y COMO PROCEDER EN CASO DE EMERGENCTA. PLUSPETROL DOTARA LOS IMPI,EMENTOS RESPECTIVOS YITARA DE LA FACTURACION, EL MONTO CORRESPONDIENTE SB-EL COSTO DEL AtI,IACEN MAs UN RECARGo DEI] loot PoR ADMINISTRATIVOS . O OUE LA EMBAXCAC INACTON, ESTE EFE ION DEL ARMADOR PRODUJEXA TJNA CTUARA POR SU CUBNTA ],A REMOCIONIEZA CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PI,AZO ESTABLECIDO CAPITANTA DE PUERTO DE tA ,]URISDICCION CORR¡SPON namá 3055 - Piso 8 - San lsidro - Cenlnlt (51¡ )411-7100-F a\:411-7120 rágina 4 uM É4¿gee.___EI9S19_!4!eI& Precio rotal Marina No 371 . Teléfono (065)252510 - Fax (065)250859 pluspetrol Pági¡a 5 36899 voc Fecha ImpreEion 8/08/07 Pax: Tipo: Servicios B1oq.¡e: LOTE I ción Ul'l Cantidad Precio Unitario precio ToLal ENTE, CASO CONTRAR]O PLUSPETROL PODRA }IACERLO POR CU- A DEL ARMADOR O PROPIETARIO TRANSPORTES A]VIAZONICOS DE TURISMO SA ,fR. RAÍVIONDT No 344 IQUfTOS Tel-f. : 094-231356 GACIONES DE PLUSPETROT PETROL CON LA DEBIDA ANTICIPACION ENTREGAXA AI AXI'fA- I,A DOCUMENTACION PERTINENTE PAXA I,A TRAMITACION DEL TROL EFECIUARA LAS OPERACIONES DE DESCARGA TENIEN CUENTA QU'E SU RESPONSABILIDAD EN I,AS MTSMAS ABAR ESDE LAS INSTAI,ACIONES DE DESCARGA EN TIERRA. POR CUENTA DE PIUSPETROI, EL PAGO DE tOS SEGUROS Los Mi\TERTALES y/o Eeufpos A :RANspoRltAR, Asf MrsMo CARGA, MANfPULEO, ESTTBA, DESESTIBA Y DESCARGA DE MISMOS. Iclos socIALEs ARMADOR PRBCISA QUE ES RESPONSABLE DEI PAGO DE LOS BECIOS SOCIA¡ES DE SUS TRABA.JADORES, EN CASO DE INCT]M.ENTo, poR EL pERfoDo euE pRESTARON SUS SERVICIOSvA.Dos DE r,a nslacróN coNTRAcr UAL, ENTRE DICHAS PAR-No PoDRAN :TRANSFERTRSE poR NTNGUNA n¡zóN ¡lclnsGACIoNES A PLUSPETRoL ORDEN DE CoMPRA PoDRÁ sER CANCEI.ADA POR PITUS-CUA],QUIER MO¡,fENTO SIN PERJÜI CIO DE NINGTJN TIPOEI,LO DE LUCAR A RBCLAMO AfTGI]NO POR PARTE DEt XMIENTo DE DISPOSICIONES: DEBE CI]MPLIR TODOS LOS REGLAT.IEN?OS DE PROTECENTAL, sEGuR IDAD, SAIUD E HIGIENE, QUE SE APLICAN Norte S.A. rca de Panamá 3055 - Piso I, San lsidro - Cenlrat: (511)411-710GFax:4i1-7120 ORDEN DE CO¡'1 PRA orden Av. t; Marina No 371 . Ielétono (065)252510, Fax (065)250859 Págj.na 6 sPetro! \ OC Orden 36899 ORDEN DE COMPRA TES AMAZONICOS DE TI]RfSMO SA YMONDf NO 344 094-231356 Fax: Tipo: Servicios Bloque: toTE 8 üIl CañEidad Precio Unitario Precio Total OS MATERÍA DE I.A ORDE¡I DE COMPRA GENERALES DE CoNTRATACTóN DE oBRAs y sERvrcro SAIJUD PARA CONTRATISTAS sEcuRrD. y pRorECcróN A¡4BrENTAI, pARA coNTRATtsrA CORPORATIVA DE EHSy coNDtc.DE CoNTRATACTóN DE MANo DE oBRA LocAr AMBIENTAIES PARA TRÁNSITo FLWIAI, DE PERAONA!: DEÍJ ARMADOR SÓI,O PODRÁ INGRESAR AI, "ÁRBA DE OPERA PLUSPETROL CUANDO CUMPLA f,OS REQUISITOS EL CTIRSO DE SBGqRIDAD DE PLUSPETROL VACUNADo coNTRA IJA FfEBRE AMARTLLA 10 DlAs AtvrE VACUNA¡o CoNTRA EL TÉTANo, HEPATfTIS B,INFIUENZA IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD DE ACUER¡O SU ],ABOR. TRIBUTOS, INCTUYENDO E], ÍMPUESTO A ITA RENTA Y LO .-DE ADUANAS, CONPORME LO DEFINE EI. COOIGO :rNriUuArSUlER OTRO TRIBUTO CREA¡O O pOn Cn¡¡¡se, RE_ -coN-Los- sERvrcros, SER-ÁN or_ excr,usrve cóEñdi,IESGo DEL ARMADoR, A EXCEPCIóN DEL IGV DE Los5E¡i.AN A CARGO DE PLUSPETROL CUANDO CORRESPONDA TOS YC YR QUE No.te S.A SUBTOTAI OO90OO93 LEON MELENDEZ I4ILFREDO de Panamá 3055 - piso I - San ls¡dro - Cenkal: (51-1)411-7100-Fax:411-7'120 1,385,000.00 Fecha rmpresion 8 /08/ 07 ffñ:H,f ii¿,illJri;§t!,,, J: ;!;i fól#It' 1'7 loo.F ax: 411'7 12o 1.386,000.00 spetrol Página ,l 36899 !orden ORDEN DE COMPRA TES A.}"IAZONICOS DE TURISMO SA I No 344 094 - 23L3 56 Fecha Impresion 8/08/07 Fax: Tipo: Servicios BLoque: LOTE I I]M Cautidad Preclo Unitario precio Total TOTAL : SOL OC IGV qurñoNEZ KM. 3,s TELEF : (065) 25_06a1 P\ft¿Kó \-, DRTCffi Or.cdóio¡lSl .l ¡,e f¡¡¡rcport$ y TRANSPORTES AMAZONICOS DE TURISMO S.A,, se encuentra el Reg¡stro ún¡co de Contribuyentes nUC no ZOSeeiSfSfS; --_O_TORGAR Permiso de Operactón a favor de Ia Empresa ICOS DE TURISMO S.A.; para prestar se¡victo de Transporte d NO U -I,L RU32.DRTC (Expedi6nte No 115-2OO7), presentado por la Empresa ¡COS DE fURISMO S.A, medlañte la cual solic¡ta P€rmlso de Serv¡clo lrreglrlar de Transporte Fluvlal de: Mixto (Pasajeros y la Resoluc¡ón Ejecutlva Reglohal No 963-2001-CTAR-Loreto/01, se Reglonal de Tr¿nsporte Fluvial - Reglón Loreto, en el cual se as técnlcas y legales, deblendo sujetarse las personas natura,es y n éste serviclo, a fin de alcanzar el ordenamlento empresarlal, y de segúrldad del transporte fluvial; a Ia legislac¡ón v¡gente, corresponde a Ia Direcc¡ón Regional de clones del Gobierno P€gional de Lorcto, otorgar el Perm¡so de Naturales y luddicas, que lo sollcitan; TRANSPORTES AI.IAZONICOS DE TUR¡SMO S.A,, ha cumptido requls¡tos establec¡dos en el Reglamento de Transporte Fluvlal vtgente, Transporte Fluvlal, Amb¡to: Provincial, Formal lrregular en toda irwülld¿d: Pasájeros y'C6r9a; nlca nte el INFORME N. O1O-2007-GRL/32-DETA, de ta Direcc¡ón Eiecutiva . opina favorablemente sobre la solicitud presentada por la Empresa ICOS DE IURIS!,IO S.A., para et otorgamlento del Permiso deo proced€nte Autorjzar lo sol¡cltEdo; a lo expuesto, y con las vlsaciones de la Direcc¡ón Ejecut¡va de Y Asesorfa Legal, en uso de las atr¡buclones conferjdas Dor el anlzaclón y Func¡ones de la Dirección Reglonal de Transportes y Gobierno Reg¡onal de Loreto, aprobado por Resolución Ejecutiva 20O3.GRL-P de feóa 24 de Novtembre de 2OO3; AMAZO rma slguje BITO PROVI CIAL TRREGULAR EN ToDa L¡ ¡¡oyl lu¡zóx¡ca MlxTo (PASAJEROS Y CARGA) tquttos, 'l 6 l,lAR 2007 drtcloreto@mtc. gob.Pe ------r t DRT o5 .oc o 1 t< Regfstrese, Comunlquese y Cúmplase, g AV, ABELARDo qUIÑoNEz KM, 3.5 TELEF : (065) 25-0641 r,rtcloreto@mtc.9ob,pe iTUI iTUI de Trelntade con (03) computados a EL otorgamlento y d¡recflvas que dicte de Trañsportes v l ( 0\neYo t , -a^ ---.-....lorl r.i¡na. 1 2 ¡,¡gV 2001 NoZB4"Z001_MTC/15.I5 _.,.-Yillh solicitud (Expcdicnrst lirf.gqjlq1y 0:t4808) prcscnr.,rdu por. ¡¡ c¡rf)rcsir TX-A,NSPOR'I'E,S ¡.M^zONI(jOS DE TURI$tIO ls.^., piliJ,,,ro ni,r,ir""'a. ,rp"r".iO,, pü'a prcsl¡r sq¡vicio dc transportc hlr'ístico fluriar cu á¡rt¡iio's uaci""rr " i,,or,,".¡"r¡; CON§IDERANDO: ,Qtte, l¡ recutr.ente ha curnplido con pr.eséntar. ta tlocun¡col.ación cou.espondientc, uon ¡elaclón a las d¡sposiciones csrablecid;: ., "l nrgi_",,i"-d; ti"'e,rpr"r* ,t"Tñrsporte Turf stico, aprobado por R¿soluuión Sunr"r,¡1.'óli i-;;-ir.;ir;; Rü*ran,c.ro dc rrir:rspc,rrc u""i,r c,,ü.ili''ii;;ij:,",,; ;,,',;:,J;ij.,il1;,ti,o,JrñrJ'lii]2001-MTC, en cuar¡to lc es aplicablc y se c¡rctrcntrñ. debida:¡rerit¿ i(lentiflca¿ta con elRugislro Unico dc Contribuycnrcs RUC N" 20I95690988; ,.-_ - Q:",.:rlT¿o a.lo opinado fnvorablcrncnte_ ptr el Di¡,cctor de Miu.ina Merc¡ürte J,.ir¡nspor{c Mul¿imodirt tredirure Inr.orme N" r zsjzoor.¡riiuLJ. rJ.,ri'i;';;r. ., nr"rorLUB¡I r kavés dcr hforme r" z¿z_¿óor_i,iióiüii.;t;;:"";"Iil:e el ¡croidniniskif jy0 pertiDonto; Dc co¡lbrnridad ct'¡r cl Dccr.cto I cy N. 25g62; Docrcro Legislativo N. .560; Dccr.sro llll"r" y.029-2O00.MTC (28.06.2000); tcs Artícutos 2., tio, 2lo, 2j. y 26. del il::llT"r:" dc.las Emprr;scs dcl Traosportc Turístico; ¡{6uj6§ ii.,, ió. y ¡1. ¿"r . Ácgianrento de fransporle j.-lr¡vinl Cor¡rcrciali y Rerotirción tf ¡,iisi,.¡ll"ñ. 461-200i_MTc/15.02; '1Í-:.Ltot. Naciooal L'regu lar En Lre ?uunos FIuviílcs pcñ.ianot --, -.f1-'t'ln 1o.- otor8,i! ?elniso rtc ofielació¡ ¡ f¡vrir rlcII(ANSPORTTS AÍ\,IAZONICOS DI hüsporre .tr¡rijrj'o Iruuior, "n r" ti,r^ ylr,lYY;.[?,": ^' parq quc pr§src Ia enpresa sc¡vicio dc 31! lIT§UEL1E: b).- Ambito Servicio Circuito j. a).- Arnbito Servicio Cirouito lntcrflilci0nitl Re-errlar Iqujtos-Lcticiir (Colombiir) - Tnb¡tinga (Brasil) - IqL¡itos. Dlre ón Goñoral TransPong (e) Acui{!ca ú..' ..j.: [\,, ,.'.6 \ ('( r' 'r,f--ll:ul -¡\¡liculo 2o,- EI servicio de t¡allspot1. ¡t quc se relier.e cl ¡1icl¡lo lrrete(lentc, ser.á iücodido coLl j¡s o¡rbr¡c¡oionus.dcoonrin¿ul¡s BIF "TIIANSTIIIi- ot, Marict¡lir le- 16744-BF, "'[Rrlѧ'lUR ]1" con lvlú¡.ícut0 IQ-1.8528-BIr, ,"t'R.{N§l.UR IIl., con Matrioula IQ-019346-B/F,. ,'TRANSTUR I\',, con Marríouta IQ-019336-8/I ,._ "TI{ANSTUR'\¿' ü00 ¡vlatricltla IQ-19996-B/F, "TRAN§TUIi. Yl,' oon Ma¡r.icula Ie-L l'} 19995-8,/¡, "TR¿NSTUR VIP' con Mah.icula IQ"020206-B,tr, .TRANISTIIR MlL,. co¡r . /" Matícula IQ-020207.8/F, "TRANSTIJR JXli con Marlcuta iit-oZoZOt-Arf y =., "TRANSTUR X' con Mat¡icula IQ-020209. A¡'ticulo 3o.- El !¿ru¡iso clo Opcr'ációo que. otQrg e¡ A¡1ícf¡r) l" de la Dres¿ le Rcsolución, tcodrá un pla¿o dc vigcncia dc cinco (5) io§,.üóorado a parrii.do Iafochncn que estal(esolrrción en! c cfI vigcnci¡, y l¿¡.s renovaciones del misrno; rJeboriiii ser solicitada-s pór la iccunel¡te ¡ l¡ Di¡ccción Gcue¡al de Tr.ansporfe Acuático dol Mi¡¡istcrio (te '.fl irnspoiles, Con)unic¡ciones, Vivionda y Constlltucióll, co¡i ulra aaticip¡uión do seqenlil (60) dias aates de su vcnüimiento. Artículo do.- Renriti| coPir cle la ¡:reseutc Resolución l)ircclor'¡l l¡ Oapitallii1 de ' I'ucr1o dc lquiLo§, i! li\ Dirucgióu Rcgionaf dc'frrris¡no Llol CTAR - L(r¡utu y, ir lir Dilr:ur,ióu Ejecutiva dc lfrarlsponc Aü¡ráticD .de la Dir¿c¿ión Ilegion l de 'Iransportts, Comunicociones, ViYi¿nda y Constfucsión dcl CTAR - Loicto; p¿ftr sr¡ conocimicnto y ^f ircs consiguientes. a"ÍJ Altfcul0 5o.- La p¡'osente Resolución Dileirtor'¿l sntr"ü ii en yigDnci'¡ ul di',r sigriertc ó su notilic¡ción. lr0' R GENEFAL Ilcgísüoso y coutuniquosc I .üfb,." IE fltl ,:a. i \, ,/dY !r,-_:-- * -.c:,,'rJa{ t - -'=*r"'': .. ::.r,rr ¡.t- l I q': A t *;¡:r:;.'t. . 1. 29,/03/?007 4t\z tAv ^d,',f Yf zg '03,,?007 -1 § 2!'il:l'?ü[rT \ tl ---- 1 \Y ,Z\SJ ,/ P" a !:t 1 .i L ¡ {, \ t ry { , t., ¡ -i FrI,t ! ',i., L I 1 tt r rHhltsruR10'tt3 ... t1\ \ i l 1fl¡0,,"0",.o, cóDrco: Doc , PPN - or -or FECHA DE aPRoDAC¡óN: or ol 2oo5 REGLAMENTO DE TR}íNSITO FLUVIAL leclx¡ dc clabor¡ción lvlárisol Rodrígucz I i.m¡r ;E 1.1 de enero. :00J ( rgo,1rc!: Asunros Corrlunit ri.,§ lccho dc rr\isión V¿risol Rodrigr¡.7 ¡,¡ dé ic¡rcro. 1005 Fi¡ma Cerenre ¡le I.(lgíric I.Lr ii Ca üle 0l de marzo. 2005 (rcrcn¡c do M L I Aruútor Ce¡¡u,'itan,s edio Ambicrltc, Scguridad lndustrial, S¡t'rd Oorplrcio rl Esta €s una Copia no Conlrolada Es responsabilidad del us!¡aio verificar la b¡se de datos del Sis(erna dc Geslión Añtrr'1'l t47, (-$ Ll¡bo,'¡do porl l Frehr dc ¡probr.lón: As¡nlos (lóñu¡irá¡;6s j $ REGLAMENT-O DE TR,,INSITO FLUVIAL I INTRODUCCIóN Las politicas contenidas en el prese¡rte documento son de carácter obligatorio Para el persona¡ de Pluspelrol Norte S.A. y de las diferentes empresas coDtmlistas con las qu€ mantiene relación laboral' El prcsenle reglamento establece las normas para la navegación de las emba¡raciones utilizadas en las opi.uciones de Plüspetrol Nofe S.A. y tiene dos objetivosi el primero, mantener relaciones aimoniosas con las poblaciones locales y su entomo ambiental y el segundo, brindar condiciones seguras para la navegación de las er¡barcaciones que Pluspetrol utiliza. Con la finalidad de cumplir estos objetivos, Pluspetro¡ ha diseñado un conjunto de medidas de conlrol que pennilirán el tránsito s€guro de embarcaciones de pasajcros y de carga (remolcadores, ba¡cazas (chalas) y ¡¡olochatas). 2 RUTAS DE TRÁNSITO DE LAS EMBARCACIONES DE PLUSPETNOL NORTE S.A. EI reconido previsto para las embarcaciones de Pluspotrol para el Lote 8, compre¡rde la navegación sobre los rios Amazonas, Ma¡añón, Tigre y Conientes. EI reoorrido previsto para las embarcaciones de Phrspetrol para el Lote 1AB, comprende la navegación sobre los rios A,nazonas, Marañón, Pastaza. Corrientes y Tigrc. 3 NORMAS DE NAVEGACION PAB,1 EL PERSONAL DE PLUSPETROL NORTE S.A. Toda cmbarcación que transporte materiales o perso»al de Plt¡spelrol, de las conlratistas o sub_ contralislas, dcbe eslar prcviamenle au(orizada por PlusPetrol. En las embarcaciones sólo se transportará carga o persoDal de las op€raciones, está prohibido el k&nsporte de personal ajeno a las operaciones, salvo en casos de emergencia médica, debidamenle autoriT-ados por el área rcspectiva Las e¡rbarcaciones debeÍ llevar en arnbos lados de la nave pinlado §u número de matricula. l'odos los tripulantes de las distin(as embarcaciones deben contar y pofar en todo momento coD el Pasc Médico de P¡uspetrol, el cual debe estar disPoniblc cuando sea solicitado Asi mismo, todos los tripnla»1es quc trabajan en las distintas embarc¿cione$ contratadas por Pluspetrol deben rccibir el "Curso de Seguridad de Pluspetrol" (CSP). Cada uno de los tripulantes de lodas las embarcaciones, debe cumplir con las Polilicas y normas contenidas e¡r el "Manua¡ de S¿lud de Pluspetrol", a§í como lo establecido en el presente "Reglamento de Tránsito Fluvial". Asirnisr¡o, deben recibir induccióD y copia del documcnto. Los patrones de las embarcaciones dejarán constancia de su revisión periódica en la bi!ácora de la embarcación. Todos los tripulantes de las embarcaciones que brindan servicio a Phrspelrol, deben usar ropa de trabajo y equipos de prorección pclsonal adecuada al tipo de labores que ejecuten. Dl uso de chalecos salvavidas es obligatorio para lodos y cada uno de los lriPrlaDtes quc tmbajaD e¡l las difcrcntes embarcacioDss, así conro para todos los pl§a.jcros Estos deben ser colocados antes del zarpe de la enrbarcación y serán usados durante todo el periodo de viaje. PÁGINA 2 DE3FECHA DE ^PROBAC!óN: O I -O! 2ootcóDrco: Doc PPN o] o¡ 1üFpruspetror rI¡ 1ll¡o,,"0.,.o, cóDlco: Doc- PPN 03 or r.EcHA DE APRoBACTóN, ot ol 2oo5 R E GLAM EA'TO D E TR}íNS ITO FL I-] YLAL Toda embarcación debe de contar cor¡ un deslizado. rápldo en buenas condiciones, para auxilio en casos de volcadur¡s u olras emergencias. La vclo€idad relativa de todas las embarcaciones será reducida al mínimo necesario cuando se encueDtren cerca a emba¡cacio¡res de pobladores locales asi como también cuando se encuentren a ¡nos 200 rnetros de los puelos de los cantros poblados de lás comunidades nativas y/o caserios, tanto ¡guas arriba como aguas abajo de los mismos, con la {lnalidad de ¡o comprometer la operación o la seguridad de los pobladores y naveganles Los capitanes y palrones dc las embarcaciones repoltárán su posición diariamente de acuerdo a los horarios previamente establecidos (0700, I2r00 y 17100 horas) y colrunicarán inmedialamente al campame¡rto base de Andoas o de Trompeteros, según corresponda, cualquier Posible derra¡ne o situación de emergencia. La manipülación de combustibles debe hacerse de ¡cuerdo con los procedimientos aprobados por Pluspctrol y sólo en los sitios acordados previamente, de tal manera que se evilen pos¡bles fugas o El combustible se ransportará en barcazas cislema o en motochalas debidamente autorizadas por la DireccióD Gcneral de Hidrocarburos (DGH). Est,ts embarcaciones cuenlan con equipos para comu¡icarse, conlroles para ma»ejallas y mapas y equipos para su ubicación. Además, deben conlar con baneras de coDtención ante posibles derram€s y materiales para la recuperacióD del combustibie. Por ningún motivo las embarcaciones que lral¡sporlan combustible podrál utilizar cables de acero Dara sus amaÍas, ya que al rozar las cubiertas estos pucden provocar chispas. Cuando se transporte combustible, por ningún motiv,) podrá transpolarse carga seca en la misma La navegación en ¡os rios de las opeEciones de Pluspetrol (Pastaza, Corrientes y Tigre) será sólo con [lz diumn Cuando una embarcació¡ atraque para pemoctar deberá mantener las luces prendidas toda la noche, para cvirar posibles accidentes con las embarcaciones que transitan de noche, Las embarcaciones acoderarán en el caserío ribereño o puerlo más carcaDo, debiendo repolar hora y lugar dcl pemocle. 4 NONMAS DE NAVEGACTON PAIU CON EL MEDIO AMRIENTE Eslá termiDantemenle prohibida la captu¡a de lagartos, torugas, peces y otras especies de la fauna acuática, así como la captura y comelcio de sus huevos. lguahne¡¡c está ptohibido cxtraer especies de la flora looal pam uso propio y/o para come¡lialización. l,a b¡sura sólida q!¡e produzcan las embarcaciones, sea crgánica o inorgánica, no puede ser a 'ojada al tio. Esta basu,'a se guardará en las naves, se seleccionará y se depositará en los puelos dc los camparnentos de Phspetrol para su lrataniento y posleri)r drsPosición Iinal. I ( Dcberá ¡«lizarsc con »ucl)o cüidado el cambio de aceite de los Drolorcs de los remolcadores y de las motochatns. los cuales deben ser relirados periódrcamente de las senlinas de estas embarcaciunes, ¿si ¡ll¡o,,'c",.o, REGLAMENTO DE TR,,íNSITO FLUVIAL como los rcslos de combustible. Debe cvilarse, a toda costa, la contaminación de las aguas del rio con eslos combustibles. Los equipos necesarios para la contención y manejo de posib¡es denames y fugas esta in distribtlidos en Andoas, Tronlpeteros y en cada una de las €mbalcaciones. 5 NORIITAS DE NAVEGACION PARA CON L,4 POBLACION La lripulacióo de todas las embarcaciones debe most¡ár un trato cordial y respetuoso con las poblaciones Iocales y navegantes. Se respetarán süs derechos, costumbres y aclividades cotidianas. Esla prohibida la compra, venta y consumo de alcohol, asi como el trato con las mujeres que habitan cn las diferenles comunidades nativas o caserios. En rutas de navegación dc grandes dislancias y sólo en el caso que los alimentos escaseen, se autoriza la compra de alimenlos a la población local, en ca¡llidades necesarias para alimenlar a la tripulación. Só10 se comprarán alimentos de origen aBricola y pescado. El contacto para la compra de dichos alimentos sc rcalizará con una auloridad comunal, Los contactos entre la población local y la tripulación d€ las embarcaciones esta res(ringida únicameDle a los contactos Decesarios entre el patrón de la embarcació¡ y las autoridades de la comuDidad o caserio pala el caso señalado en la cláusula anterior. 6 MI:DIDAS DE SEGURIDAD PARA LÁS POBLACIONES LOCALES, Para lograr las mejores co¡tdiciones de seguridad,.n el lránsito de todas las embarcaciones, cs necesario que la población local, colabore tomando ¡as siguientes ñedidas dc seguridadl Si lomaron alguna bebida alcohólica (masato, agua ardiente o ccrveza), se recomienda no hacer uso de sus embarcaciones; botes, balsas o peque-peqr¡es, ya que podrían ocasionarse serjos accidentes. No soblecargar demasiado l¿ls embarcaciones con oarga o p¿sajeros, ya que eslo pone en riesgo Ia seguridad de los tripulantes dnran¡e los viajes que realjcen en la zona. Se recomienda a la comunidad, comunicar a las/los jóveñes que esta prohibido utilizar las e¡rbarcaciones de la cmpresa o contralisias como rnedio de transpone local. 7 ACC|ONDS A SEGUIN ANTE POSIBLES PROBLEM/IS O ACCIDDNI'ES Pluspetrol esta pendicnte de cualquier problema o accidente que ocurra durante el recorido de sus emb¡rcacior)es. Si sucediera algún problema o incidente, la rripulación y las comunidades debcrán comLrnicarse pol rrrdio coD el campo base de Andoas o'Ironrpereros (percy Rozas), segúu correspo¡dr al lugar del eveDto. . Frccucncia: 9795.0 USB . Horarior las 24 horas I cóDruo: ooc rpN 0l o, i recnn rre nrnoorc'or, or o.t ¿oo5 ] p,(crN^ r DE 5 u ,,/"d¡\P .{ I I FECII^ Dir APnOB^C|óN: Ot-03-2005cóDtco: Doc PPN -ol-ot 1[¡oru.o.tror REGLAMIiNTO DE Tfu¡NS]TO FLUI4AI, Si ocurriera algún accidente y se d€rranrara combustible e¡ el río, Pluspetrol estará preparada para aplicar de rnmediato un phn de emergencia o conlingeDcia. Este tipo de accide¡rtes deben ser regislrados en un informe esclito para lomar las acciones que pennitan soluc¡onal los problemas que puedan presentarse, deberán infomlar: . Nombrc del propreLario de la embarcac ón . Nombre o número de Ia embarcacióñ que causó el problema . Fecha . Hora . Lugar . Descripción del problema car¡sado Con estos datos se realizará una investigáción detallada del caso en el lugar de los hechos, para luego comunicár al afectado la decisión tomadá por la empresa. Las comunicaciones referidas al seguimienlo de casos de incident€§ o accidentes fluviales, serán dirigidas a) departameoto de Asuntos CoDunitarios 'Comunidades Nativas) de cada uno de los Lotes, quienes se encargarán de comunicar y efectuar las coordinaciones o medidas a tomar en estos casos. ln^crr*n s or s AL, /,y "{d y .: NTIUI.]D fIIL SESENTJSIETE DIECISIEOE i¡JIER0: 4594 ñIt{rTA: 43Á8 (AÉDEX3 S16BJ QELEGACION DE PODER PLUSFEfROL M)RÍE.S.A. : i i¡0RGEr LICETI HIL!CK tiii$i$aiii t$ttattatttttiita OUE INTEÑVIENE! DE CCNFORIIIDAD CON LO DISF,UESIO FOÁ EL ART]CIJLO 54 EY 2ó002. Ar¡exo .t -ó , IÚDAD DE. L I T,IA A Losl CUATRO DIA ttat'l O. FER INI EAFREDA. ¡I)TANIO ABOCADO DE ESTA CAPITAL!. EXTIENDO Lá PFESENTE E ¡lAND NLA LAL AR eUE ofoRGAr DEL AñO DOS I TDENTIFICADO CON PASAPORTE NUI'IERO FOR SU PÑOPIO AVENIDé ftEPI-'ELICA DE T,ANAI,IA FÑOCEDE EN NOI'IBRE Y SEGUÑ JUÑTA' DE FECHA JUNIO HE TIE HA JUNTA GEÑERAL DE AUE EL SEfiOR AFOEhIIINA! VEC¡NO DE ESTA c IUoAD ! ñUl'lERo 04705403¡l y CARNET DE ESTADo CML: CASADO, CONTADOR == 5ós5, FIso SAN ISTDRO. DE M]RTE S.A.. CON EL DOCU¡IENTO DE IDENfIDAD CONOCIIÍIENTO DEL ACTO I¡UE FARA OUE c0ñ UNA DE FLUSFETROL NORTEDE 2OO2! DICHA SOC I EDAD OTONGO A. SEñOR hIOFEEÑTO I'IAR I OOUE S§ DESCRIFEÑ DICHA JUltTA. ASIt'lIStl0. EÑ DICHA TALES FODERES EN FAVDR DE UN NoRIiEÁf0 tlARI0 FENIIO, TENDÑIA LA FACULÍAD DE OTOFGAI'IlENTO DE PODERES. ,IERCERO. I1E¡IO DE LA F,ÁESENTE EL SEfiOR ÑORT]ERIII I,IARIO EENITO DELE§A A LOS SEÑORES ..IORGE HILFC(. I DENTIF]CADO COh] D. N. I. 078ó 5?0 5 , / EL sEffOÑ OUARDIA DELEGAR CON D.N.I. NUJIERO 102ó8574. AItIiS6 coN DOI''ICILIODE t,ANAt'iA J05 5. ¡,IS0 8, sAtJ IS]DfiO. LAS S]GUIENTES FACULTADE§ DE EXTENDER EL DE F,LUSPE TROL N0RTE S. rr, . LAS CUALES I,ODFAI.J SEE ÍANTO EN I REhITIUN0 llIL SESÉl'lll0CHÚ DiECI:oCHO INDIvIDUAL C0n0 CoNJUNTA: === CUAÁE SGE Y FE.. EJEÉCEÉ LA RÉFNESENfACION 'IU DOCE EN{;I0s05, PUDIENDo EÑ C0NSÉCUEÑCIA E.l LDE ERTffAlES¡ A1'RlEUCIONES Y ÉO] ESTA DES GENERALE§ ESTAELECIDAS EN EL ARfICULO PROCESAL.;CI V IL. (]UE CONFIERE AL REI..RESENTANTE LAS ATRIFIjCIONES Y Pt]T EPÉE5E¡]fAC IoN EN r:fODO EL F'RoDES0, LEGITII'IAÑDOL0 PAÑA LA EEALIzACIoI'l DE DICIAL DE LA El'lPnESA RESF'ECI0 DE T0D0 5 AÚE ESTE.REOUIERA. L C0ER0 DE CosTAs Y CoSToS' LA uAl l,l0D0 EN EaTARA.iNvEsrfD0 DE..LAs FACULTADES ESPEcTALES coN II.lCLL L. CODIGO PROC 0S ¡1Cl IEL DE':riLÉ E,'1FEESA, FUDI E NDO'R LIZAF LOS ACTOS OUE DICHO ARfIC CTOS.AUE SE fiEOUIEÉAN EN EL EJECUCION DE LA SENTEhICIA Y E CREDI Í0s 0 DERECH0S Y EL oFRECI¡lfEñfo DE CoNTRA0AUIELA sEA cuAL FUERE su fONTO OUE .ASII'lISI'lo' DARSE DENTRO DEL PROCESO. INCLUYENDO LA ! RECONVENIR¡ SOLICIIAR IIEDIDAS CAI]TELATES R DEI'IAÑDAS Y FEDOWEÑC I OI'IES , DESfSfIRSE DEL ÉÑO sE DE LA rriretlston, ALLANARSE 0 RECoñocER ENSAS PFEVIAS, INTEÉPONER TAÜHAS U OPI]SICl oNEE CUALQIJIER CLASE DE I'IED10S rl'll'UGNAToRIüS! ECLARACIOÑ EN CALIDAD DE 'IESTIGO, FORIIULAR DE TIDAS éü70s PUDIER6 DEI'IANDAF CONTESTA DESISI IN SYDEF S. INTEFÉ FÑES]AR D CAUCION CUALclUI 5DE DE¡ NESO O DE LA DEII ONES A PRESTAR CLARACI iIÑCIF: IDAS E) CIAR FRODEDITIIENTOS DE FRIJEÚA ANfICIPADAT INTERVENIft EN EL T'ROCESO BA FORI,IAS DE IÑ]'ERVENCION DE TERCEROS' SUSPENDER EL FROCESI] O AL6UN A HAFEÑ IN A AUDIENCIAS DE SANEAIIIENTO, AIjDIENCIAS DE COÑCILIAC]OÑ Y FOR E IENCIAS DE PRUEÉAS, RECONOCER Y EXHIIiI R DócuñENros, RECIEIR Y EFECTUAR FECTIVO O ANTE CHEOUES O CUALOIJIE GNACION I'IUD I C L, ÑSIGIR PLEIfO! SOI'IETER .ri IAFICADOS DE C IONES CONT RTIDAS EN EL..PROCESOI AiEs FUELrco PRESENfAR Y CUALESOUIE DENCIA ADI'I DEPAÑfAIl NAL Y LASOF ONES Y NEPRESENT II'IIENTOS ñALEs, TRI rBUñICI RESENTAR AL oÑAios coN EÑCIA, PoDEllEs PARA Tol'lAF FARÍE EN LoS PR0CEDIttfEñ.IoS, ASl COHO FAtrA FAR CADA UNO DE LOS DEIIAS FROCEDI¡IIEh¡TOS. AGAEGUE UsTED. SEfiOR NOIARIO. LAS CORÑESFONDAN EL RE6IS]ÑO DE F'ERSONAS CALLAO FARA SU INSCRIPCION. LIíAr 27 DE JUNIO DE ¡OO¡. FIÑI'IA EN LA FFESENTE I'!INUTA; N.RIIERTO I,,AR1o EENITO. =======,====== AUT0RIZADA LA I'lIñUTA POR EL DOCToF : JOFiGE OLJVERA ESTñE|IADOYñOt EL tiElrIsTRo DEL c0LE0I0 DE ABoGADos DE LIrIA ¡A.l0 EL NUr,rERo: CT.AIJSULAS DE ;TUÑIDICAS DE LEY, Y CURS FROCEST do ia E{ LA OF]CINA ÑEO aet& ó959 =c 0NST A¡,lc IAi sE DE,rA ExFREsA coñsfAlrüIA DE ouE LA F. elprssenle sello, si 5 1L' DEL I VALOR INTELEC]'UAL O INCLUI DOS fn: IFE JTI 0 Los 0-, A DEIÍ NI; A .E fUAR NEG0c¡ II' A] =il AREÑIIUÑO I'IIL SESENTIÑUEVE DI:CitlU¿\J¿ 9 DÉ DO .1' IA L T'ASE RESFECIIVO CE DE EÑERO DE I'I DE CONTR I EI.]CIOÑES, DE NO HA LUGAÁ é II¡F'UESTO. SEGUI] RESOLUCION NUI,I T IL I.]OVECIENTOS SESENTAI EXFEDIDA FDÁ LA SL¡F,ERIN T tctA Rf :s-l t0N 1. P E R f 0 AFIICULo SEFTUAGESIñ0 CUAñTo DEL CoDIG0 Pñ0CESAL CML.- FACULTADES 85.- LA REFRESENTACI0N .TUDICIAt. CoNFIERE ,rL ñE|-.ftESENTANTE LAS ATÉIFUCIoNES y DES GENERALES TIUE COÁÁESP¡ÑDEN AL REF,ÑESEÑIADO, SALVO AOUELLAS PARA LAS I¡UE LA 6E FACULTADES ExFREsAs. LA ÑEPÑESENTACIoN sE ENTIENDE oiooÁooo ,oAo ,o,o ,,- 05 DE DISTOSIC]ON DE DERECHOS SI]STANTIVL¡S Y F,ABA DEIIANDAh. AR DEIIANDAS Y RECONVENCIONES! DESISTIRSE DEL T,ÑOCESO Y DE L6 5E A LA F.REIENSION. CONCILIAR. TRIlÁJsI6IE, SOI,IElER A AÁF1'IFA.'IE LáS F 5 iqlr0S oUE EXPñESE LA LEy. EL 0T086A¡IIENTO DE FACULTADES ESpECTA SAL Y FAÑA LES SE F IGE ¡EL FEFRESENTADO Eñfor ARTICULo SEPTUAGESIIi0 gutNTo DEL CúDI60 Í.ÁoCESAL CML. FACULTADES (. SU LES.- SE REOUITI1E EL OTOA6ATIIENT! DE FACULIADES ESFECIALES FARA FEALIZAÑ fBDOS ]AUCION ]L LOUI FECSNV¿h¡IR! PFEIENSICII{. ÑEfENSIOÑES RfIDAS EN EL FEOCESOi SUSTITUIR O DELEGAF LA ftEFRESENTACION PRSDE PiESfAR É'RIÑC]F,IO DE LIfEÁALIDAI). NO SE PRESUIIE LA EXISTENCIA DE FACULTAD ES ESFECIALES LARACI ERIDAS EXF,LICIfAI'ÍEÑTE. rE I t'AJ ,LELN Ac O Nr HAITIEND0 LEIDO EL OTOFGANT€ TODO EL IÑSTÑU],IENTO. SE FATIFICOO HAEEÁLO 'CONFÁONTADO CON Lá TIINU fA CUY0 TEXI0 CORRE If.¡sEñf0. FIñ¡jAND0L0¡ DE P"F E lOY FE.- ESÍE INSfFUI,IENTO SE EXTIE lJDf EN FoJAS DE NUIIR0 DE SERIE: iiit5tT A LUS I .r Lt ICI S JIEEA TTJENf rFoAN¡5 p. PLt !¡r,vg t tT,ALES TO RARIO SENI]O lñrvesl¡og A'- ICIPAÑ RSE LOS :G I STRAL ;[ r Los .- JG EL FR0CES0 DE FIRIA ELr D]A CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS UIL DOS. ini f,Árredá e Lirrá ,=="4oloslática do la Escritura pública que corre en mi Regislro can lecha ;;;=='[..c?*aa.?eke* ../../o¿z, 5t io d as0 icit¡rd de parte expido el presenle TESTIMoNI0 de acuedo a Ley el que rubrico erl & su§ hojas, sello, cigno y fnno u, ulo,u?rÍAu ard 9 'p.9 F IESEN TE ÑEOUI TtTuLo N'00161735 DEL 28t08/2002 q andini Barreda otario de L¡na N LDE n¿sistrado DELEGACION DE PODERES en el asiento C 00008 de la Partida No iií163OA a"t R"gist o de PERSoNAS .IURIDICAS. l Derechos S/.36.00. Recibo No 00025839,00051740. tima, 12109/2002. MARIO ANDRES ROM CAVERO REGISTRADOR PUBLICO i\:' ]1r rl¡ I l.ir;:r li¡li;:, r: ,l;r r :. l' ii. ,::,r:,, ¿om Righlr¡l N' rI ' Stll MESA Pts tsAH fE§ PERsoNrs,ltlfil!tcA§ | 3 sEI. 2002 ENTREGANC, €§tÉ DocuMEriro caRscE oE VALOñ 6IN I( AELLó DÉ ¡CU¡ tc 0 FICINA REGISTRAL DE LIIVIA Y CAILAoñFICDIA LBIA E cERnFtco dccumento _Cre /¿ o¡esentc cop,a forcst¿tica elque he lenido a,a v,sla N'Pr¡tid¡: 11396308 t. ^'"o"Fl?!uxH3iT3f;,X.."Ton*. ñii§áii3ffi.á"ffi sT3fli,o,*o, r9uiii al ! : nan0in; ilar.íe.Je ¿l¡oa ..:lot ,^CI , \\ /^/t\ Por de fecba 04/0i/2002 otorgada ante el Nota¡io de Lima t2/09/2002 .- Lrra, ...... .. l -Lf..Fg. ¿fO E-TEE E! EI,1 i i ll ¡ '1 rl ,l l¡ ,l ir ii il i, ii ri ii y'lñfx(-. l-ri \ .- V \st' SUMMIilDTI$II ,tclolf¡l DI iirlir;ltil l:lt ür!;ihjrii .¡ :ti4ltr rrr l!rl.j;,/ r,J ,..:;',i;i{ ;ttit¡ il;;1,,1 ill,,lJl:;11".; ;i1:'ii''.,+r', r, f^irrltl: ¡7tl{.Jp4, I.itt}(,lr: f0il'i,É¡Il0 ]li 4iitl :¡,:[r ¡t illsttjr tit¡ iili¡/¡irr] t¡ti!lctr { ¡ti ,llfl tiii ¡lr;& F¡lil tt it,¡,, I rillr¡ l;'¡l !,t rljliitilritr ;lri rl ioi:I;r'rlt¿ñrir :,;-iiit[r¡, 4f hr iil.lilxlliil ll_i:,, , ,Idó{¡r. f[¡!:r, r¿r*, *,,,,*1,'1"' t'*tÍlli;;*'ii llJili,fTil*r, ,il.!;t,i$ti§ ut i: hg ,'t tir l0m¿l tt|tk0fiiJ i I SiStit' llf ll¡si0'l!t t l¡lit!: ltit|[{t: . ütú§itP(ü!Pt 0i.üm.¡r ,irltü!4{Itt ¡I Pc$tir t{,{tt ct! tf PP0Ft§r¡¡ !] rlriDl0r . , ,*u, *uu^illrl 1, lrrcjú rfurrirllllli] sl¡'ltit rl t¡r'ti[]t)tÁ!r f0lrft;¡fll4]0 t:i0t,,,.412 lll:ilittt tl§f a,¡tirltllttNl0¡ il1l{ ]l¿f I iút¡l! ¡Í (¡ 70$í¡ itr/dlll : .tl)i¡ rilí,! t0¡ ¡s ¡rr* ccfltltliH 'r!;l'' ft'191¡'n,' ar tt. t{tii&lil t,t l{¡¡¡áa '_ültl: :''l:. . :;0tlti:t I i LtiA i ¡llii r. t0tf: - li§riIlú¡ iiP¡ r $$m {lt i¡ tl Urñl0t ¡ - !Ít0. ¡- r$tt¡ rlls i I ¡ tlt¡i¡l 0! ililtiiiUrlt¡I¡5 tt r¡, tlDtlsÁ .:t!i- lliittt'LiLH ti.P.: -:Liti !?t¡,1r¡!r¡,i¿ rl i¡¡li9r¡ | t-[]r.ru&j tt-i.r-st!¡l it rtt¡tr ll¡ Íc ,.ftitiá: l;tr6l0¡ ti ¡tttl0! fl(:l: rii,fi[,: ! ¡r 0t¡tfH I ir!01 u{ 0t i¿tr,B : rtttt:i Aíú,1¡ lil§r' tt¡riirltti ',-01¡t!t¡0 tf§i.t íAitiptql!-{4 r^,rt .,tIt{rJ0rLs r51- St§r,. üt5t.ll1 ri!tfl1,{rc5 :,F,-11.. rliEtif . t¡l,rftrl¿.,, ,iiIr. t(i. t, tii¡l¡ ';tN,¡ r0 úiJ| -R:itiriii¿]. i II!\ )lt. Il,rrr -9l:i[ri9U¿; ¡:i4Ltjr-l: ti79-iill tlirii - il: ttr .rttl!t)i;1 fl¿irll.l ;t,i:/¡ril ;;i:)li¡ti 01.'t1l)0t? ¡r/rt./140i ,l/tr/?c!l ltiiltii¡' :i|1,.\1 lir.jll¡¿0il fil,il,,)ii rl'll..l.tt: ),i94 li;ri i¡'i t¿6.Ii\ilItitrf .-i Í I t¡t ¡0t¡:rj Dui.-lirr0.¡11 r"rJhi i I.l]] rflt!.riFits ,9r.6lJi¡ti lll lfli il¡rJt mq I ir;i3 I l riL i _,li!1jri;rl ¿)lttllñr rt .:t )rl¡Jirr ii.:i i '¡!,'l ,, !r ,,, I!tlC¡ . lt i..:, §r,Nr(( I tDi¡kl !: ,l 2ü r: ' IiL Íliir _ 9llll. .iitl fi$r {llli¡, loiltflr l{lllllllllPtil§zttI{L.mr.fl r !r?l|tü ¡t útil\Úrl0 Aritlltit5 I miufs 0itrflrri I§g iSirt0 ll¿! I ttltÍt ¡i l.ll ll{: Ari. ftiil¡r.llt { i{lr¡I;- tlltfl: irlfll¡l 'rld{rl {.6Iilrtfi(i pLsc§, r ! i,eltlrji t)iili fsúi :t:i I lt¡¡lt ¡t !l iol{i $Jt[0 lI 0octr{iflü rnLlít§ 1 rirÍ{§ 03¿rá?28 " ll§t srt!i:( $i|0t tu6ü5tn ¡tit.¡[ ¡ttxtStitllit I i;')t:,itil rriIi ItIe[§trir{lll t ?i0f Iii Ii: i if,Á lllL I¿ frlttsLIr¡tff 0¡ iul flfuhtlA: Il!i imYim!¡: LIIi 1l ll:t¡ ltútúr i rlitRú t¿ t0;¡.lfftr[ trtlii!B I tt0tÍt¿l l! It i i I I ¿trli:iiirtrll lltil ¡ I uÍl iiülll¡ii¡r .,i4I gtilt tr LA liltil:_ 11: lilrr l:+ , i1ljifi [ttiíir | ;flti[0 fi: ,0¿1¡t)i l] li¡¡i,i: :i.:itt:,ii t;r !r 1,,: ,ar: .jr.¿ lrr.lf ¡rlrrritr,r)r 1r iLi ilit t!:tlt,i fifiit :i/trti{t 6ii ¡t i¿ilffin tlr lltll[ltlrll imñ0 lrl11rl3¡r iP0Ii§!»i ¡lS¡f;l¡: it|t ItItii ilr¡ i lrili¡il ¡í t¡l yti: ty, kftlj .ltr [i u{rii- [i:it: ¡illtt illlltitiflfl. trÚt I t, ita I t i¡ 1{il] [ L dr !?, i,¡/ i1.: rfrt,tt irr sLiPEn tÉr0Erüt Mroul 0t r¡r,tMlMüotl T8t8u ¡!i : r;:t,lrll;¡? :r.r !t tflt¡ 'il¡il/¡iü2 r?,'E3/t'|¿ f rl¿r !ty, ':titt!ltrl ül: lM; UIt¡ Lfli : {l l)l r)li iol{t0i ¡iüillfifll¡iüStinúi.c¡r.ri u5l8!I0: Sll ISi¡I0 Ilte I \i{l[t ¡t l! 9l), ill, §EPg¡|lr¡ pt tA,¡iir; Itlti¡ []lfulo lAltl0 ClIl)k<AL ?IiüS / I I l lürlt lf r-A ¡tilr - ,lll: ' Lcti Ltllgtttl[§tti'i0!.túi.r,ir Dltl[110r StN Islm Il20 I Eflfi !f tt {ltr a{, Itptllutl !t ¡rtr¡¿- ittilr tllíltt0 tí*:0 mulll¡tnt¡L it3r3 ? ] i I'li§t0r lJillr \§¡, l0ll - Nf:¡i , iy:r l(l:i:!:rí j t?r¡J5t{Iat.ritl rl '.rr::ri1: 'Ljll,l i, !: Gd il,tiú i ¡ I l,l¡if: li l.i ¡li,r ii, lit;r:',r- :i i,./ itrrr. it{.r :r$ilr,tti!r rtrn . , i:i [.' t¡ ! itrr ] r¡iÁ:l ;r, 1 .,i li.r,i ttrr;iii,i, i:!r,:1. .h' ll:ill, itri|.tr-j r/'tfi!flUSPtlt¿;..f 1i,i! triltitti i r0rlfti llrlrl ]ililt;:dut!ti: lüfiiai iÍ l\ri,i r¡[f] ítl:ri{ [t§!t :il: i L ll §i¡t{fiI r ¿ tJt I I t 0 ,t lt ¡ ¡1 ,i | 3 ; l,lt3]l?¡{ iltit$}ú rj ¿tcr rl ti út0r l!i: trr tact tl{T0 t§0 tt lá ü§t¡t l,lii, itl t. rIf¡ lt/l?/l9rt rru!É$m l¡/08/10i2 I" ),1 f¿i llfttlú{'l¡ llrnc !t,(t?9)lil ,,1itt:!: i:11!t ili¡. lri! ,irt[;]t,i I [$t¡íi!,í rlrl4i/ /rrtii.Jr r¡r¡it!lt lrA{ r¿¡r.r! IlL t i i¡tii Íi. t:.rr:i:i:.ir.r iíli - i:! i ,i til !tl SU'N iri \rr!i ¡ ¡. ¡,,. !!i 1l ;,r' I rLt i0: .tr : I liLll;,rú: i:i lrt iüittúr t:UI( ití.Ursft Ititi.it¡.1:l l¡r) I líilii n !!;riiit;i ilrirlir§ f ii¡Itits i!, i r:*1, :,a ri r:;r i1 r]¡trliitá !i Itli.,r¡!;!i: íl{l ii,lt;ti\,}l iii[¡ .. i suPt¡ffiIllDalcll MCloRt Dt m[snrct Tnff iii I jllq:l:i. : illiri ltlli l'l':.tii': rlill!. ¡§tftlitl ¡r{4i :{![¡]]li i:r 'ilr iliitrl ¡ íntdll J/ i5 / Íj(: t¡ccfrrm ¡l,i ; i Í;rii:riIl ttil¿ iiilflü r ilri it0vlNftt¡ |Il{ 1 'tolll! ?[ tii ¡Clir- hlr :rur ' {; - iúJrr llllxtt0i l¿ii tSti0 rliit, \,ririf ¡i r.¿ NJi, it, r.t t¡Ltfs tt rif i- lrlii! tlnfl[ ii Cr] t0! lt\Úi rrJitr /, ! rrt:6tí )fl0: riítii ltj\,. c !¡!l|ü¡tqrt- ¡rht jliJ t tÍ[tlit-\'¡i¡-- '::.-. ,-- -,.:... ,.--...--"-i: i ,liilltl. llltt l0ll l ll;¡ l ¡t,iti! :rfxtsita iÍ/útli0 11*ti 1¡r i i/r 9,1, ¡¡f,tIilm! {l$tli¡til :Iri¡tA9 itL)t¡!¡t¡i§ i lr¡r{ il,iu¡tur, ,itt[Itt5 I rlti}p:s l¡r/rfCri{ !1..i:r.:rr lt§h,citi ii¡lIli ¡i!úSti ,;Iitlt 5lr:li ilui Ilit! ''il;iiJlii ¿t§üi,tiii :Ufttrit_¡,., !rr:r aL§ti lii tPtu§it :;.: i¡I¡,:l !lIt9út] iUiti;! iLtii rr 1!rl r§ LiJI§ liLttfi0 rrr :[!ric{§ l! rurll[ :lriylll, [it¿Uüt5 1:'i!r,,}1 ¡i!l(fffl !0tii ., i !.r ii !t )tttfrÍlt§ I I Iti¡.iifit;ir:: .i/i,'ltir r'ir 1¡ ' :,lt:::Íf !i:i 'rl;.rji t¡!t)¡ rtl rt[:i¡ilri riNl¡}' :Ji(t r.inri liii¡ [i ii]ri l!:í' iir1.t2¡t)1 . )1t1:i1,):j 1i. r, {l/1r,i,\;l :l,ti:;i1t r!.,i t ,i;jrii..,,, tiit .:t:t r':lLi ;t ..:t. :' : rr :rl rt l.rdlr¡ i it§trlrl¡n F miñi_ { ¡(lrl i }¡ltt ' {iilr!. llhtitll p cqlfirú i ¡Afli | lritt r ! it1tl {ff9r)r ll:l¡i.rf Lü§¡trIiL,t0i,[i '' '., ';;.,' '" '' ti:rr iii,,,:: l|:ii ,. l.r;i j ,ri.r. 'li.:i::ll rrirL': rI: i ::,. - 1,1 j¡ ,. tiilii1i ¿itJi lii)i:,ól ,.rr ,r ,:i.ir.i SU'N \r§\\l /cJ A1 M00M[ 0t ¡fl,t tl§mm¡l nt8 , i,,,¡,,,j,9 ln1riu,,,,,ro* t{Gü1 ris rrrrhÍriri ,,;rü fi¡,r lll!i le arlorl,¡ 0o¡rf¡o,i0 q ( rrú,r!i 1. rt.rt)rr(l¡¡ !0, ¡¡rlr t¡ i, Sür¡t, }r,i¿riri)i, fi¡ril. ¡!{s li t¡5!u?!i! !r.! ¿rrirriú I í!i Crúr!c Iril,rt¡ r. llli tfl r ?lEti irlt!í1 ít!t9 Iitr0ttif r¡útl 9¡L¡ ¡¿lttt §üillIlrt ¡tlüT 0i;iitrf/Iis Ít rrl{¿, - ll]u lt :IrtI tltT"¡i. ill fltfúIl¡lact¡l [¡ I g0l, ,ll,ru!¡r.tol.¡0j I :t ri t[,irtit ]! ¡túllrrts c,t l-l?.lif. ti¡;ir¡üti ii t§lptci '¿! ut ti60 I t[{}t§ ti Lt5 ltf¡iil{ttg i0tÚ]Á}^: it f!_(]tr , ltMt ;IirII¡rIIftiIL 90ltí { 5,, trur,i0 tt tsh ü I {t¡\LIt¡tilt{ !ll§ Ill{5r[.l0Hi !tt!t Lr rt,fIt¡D tt t [$ak, [t_tl Se rr Slsfll'l S0t¡¡t ¡rt¡lcildts t{ tU[t. lü! ,ij tflrfA 0 ¿[rt¡utl f,tm plJrtf) i ftitr! !B I{rrtl[] ü,tr ú$t0l]-Ytilt, ¡ffRtsiii i?[ Liú]ir 0 lÚijll$ t|/lfir¿rtA tI}l hllc s0, t8t¿!lH[0q tI t¡L]!l¡ rt ttiLARrct0r J¿trti I fltt€sAl¡ 1á ttlltt ,i. 'r 'i:S:;ií.'j :i ¡[ffii¡t[lr 9ür{*Í ffr:li¡r ]:/t?ri$,: ^1,^ -..- t_l!,..¡__.ü."¡ i).¡ ..-.: .1.5:;,1__) 'i*"-!' 13 Ff8. 2006 l¡üill¡s I it1¡[1$ rrri i 1l', ' I¡l ,i¡:rril;tril/ Íl1.fi:il i[]irtli i rtI:. iiiilf,,iir,Ü!0iIi:í¡ur 1j;.flrÍlr. rjil !ft:iiitr- :o 1¿rf§ ¡o t¡lto r,¿riiür it fl[tt,-t,lü]t]!L il ilr[ixm. '[ tÍitftlior 2n,,9,",r'-sd;$fl;;,6i** ti#,I[,i l#lPu*,* "n* -i') H,#r,fl iiilÉl g,,J-1, #'"" l §i"""*" 'iffiii,$:; l?ll**,.,, ,a§ {t' fl 8l :,s3764-? 09460200i 9r't0 3¿19 --0088 t4:54¡15 , lt' ,,-rr*t 3¿l90oJ1f, .§r dir*"o aties de retrr¿isÉ ie iÁ 'rÉnt¿nil1a" i. i :,1 i,Ja)--L.1 I 0t i I I \ EB3r,40-g $oir ?090431134e ANEXO 4 CARG() Expediente No 139-2007 Especialista Legal: Jimmy Ri Escrito N' CUMPLIMO x 1 AL DÉCIMO SÉTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE:LIMA: "la pade emplazada no ha cumplido con i) No adjunta el pliego interrogator¡o para el testigo propuesto; iü No indica el testigo donde se deba noül¡car al testigo; ¡ii) No adjunla el anexo 1.8 refer¡do al documento denominado Pedil de puesfo - supervisor de producción (..-) concedléndole el juzgado el plazo de c¡nco dias a fin que cumpla con subsanar el defecto anotado (.,.)" (sic). AI respecto, dando cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho dentro del plazo concedido, adjuntamos al presente el Pliego interrogatorio con arreglo al cual deberá prestar su declaración testimonial el señor Henry Jara V¡dal, Superintendente de Producción del Lote 8. Asimismo, para estos efectos cumplimos con señalar el domicilio del señor Henry Jara Vidal, el cual se encuentra ubicado en Jirón El Calistemo No gg0, Urbanización Las Palmeras, Los Ol¡vos. Adicionalmente, adjuntamos al presente la copia simple del Perfil de Puesto - SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN, del señor Henry Jara Vidal, que acred¡tan que el actor era el encargado de la coordinación y planificac¡ón de los viajes de las naves TRANSfUR lll y TRANSTUR lV. PLUSPETROL NORTE S.A., en los seguidos por el señor ne¡lEl-'rRO.lÁi RODRiGUEZ, sobre IMPUGNACIÓN OE DESPIDO, a Usted atentamente decimos. Que, con fecha '14 de setiembre del año 2007, hemos sido notificados con la Resolución N" 04, de fecha 16 de agosto del año 2OO7, mediante la cual su despacho señala que: De conformidad con lo anterior, solicitamos al Juzgado tener por cumplido el mandato, tener presente el mér¡to de los documentos adjuntados al pre§ente escrito al momento de resolver y proceder de acuerdo a Ley. POR TANTO: Al Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, solicitamos se sirva tener por cumplido el mandato y continuar la presente causa según su estado. PRIMER OTROSI DECIMOS: QUE, acompañamos al presente escrito El Pliego interrogatorio con arreglo al cual deberá prestar su declaración testimon¡al el señor Henry Jara Vidal, Superintendente de Producción del Lote 8, don domicilio en J¡rón El Calistemo No 990, Urbanizac¡ón Las Palmeras, Los Olivos. Copia simple del Perfil de Puesto - SUpERVISOR OE PRODUCCIóN, et señor Henry Jara Vidal. SEGUNDO OTROS| DECIMOS: eue, acompaños al presente escrito copia del mismo y sus anexos para la otra parte, así como cédulas de notif¡cación judicial. _, ¡ lv. Lima, 21 de setiembre del año 2007 2 JU C.A.T {l0fiAl,l B. ADO 1r,728 E rNTll,{t{) kusA"( PLIEGO INTER ROGATORIO CON ARREGLO AL CUAL DEBERÁ PRESTAR SU DECLARACIÓN TESTIMO NIAL DON HENRY JARA VIDAL 1. Para que diga Usted su cargo dentro de la empresa Para que d¡ga Usted si conoce al demandante y/o tiene algÚn vlnculo de parentesco o relación con el mismc. Para que narre Usted los hechos ocurridos el día 29 de diciembre del año 2006, en circunstancias en que el demandante era el responsable de coord¡nar el servicio de transporte de la embarcac¡Ón TRANSTUR lV (transporte de carga), permitiendo a terceros abordar una nave sin los requisitos mín¡mos de seguridad para eltransporte de pasajeros. Para que d¡ga Usted si tuvo conoc¡m¡ento de la participac¡ón directa del demandante en los hechos ocurridos el 29 de diciembre del año 2006, permitiendo, s¡n autorización alguna, que los trabajadores de nueslra empresa, ¡ncluyendo el propio demandante, así como los trabajadores pertenec¡entes a las empresas contratistas de la nuestra (que no habían podido ocupar la embarcación TRANSTUR lll en su pr¡mera salida rumbo a Trompeteros), abordaran en calidad de pasajeros la embarcación TRANSTUR lV. Para que diga Usted s¡ es cierto que el demandante asumió su responsabilidad frente a Usted, respecto de los hechos que ocurrieran con fecha 29 de diciembre del 2006 y su somet¡miento a la sanción disciplinaria correspondiente. 2 3 5 6 4. Pa'a que diga Usted si es cierto que el demandante, y en general, todos los trabajadores tenian conocimiento de las d¡sposic¡ones que había emitido la empresa al percatarse que era probable que todas las personas que debfan salir con dest no a Trompeteros no cabrían en la nave TRANSTUR lll en un solo viaje /P4¿ ';-l SUPERVISOR DE PROOUCC!ON r!.r 8Jqú!¡re_ - ._. JUAN M. VASOUEZ A DD.¡'ñr.,,J.¡!.¿¿ O.ürpo ,o* - ,- l- *..,-=*al ---. \ I ir " ' ')- ANEXO 5 DÉctMo §ÉPTIMo LABORAL DE LIMA SENTENCIA No l8-2OO9 Expedlente o 183417-2OO7-OO139-0 Especl&llste Legal Ruth Roldán P¡eciado Llma, veintlaéls marzo de dos mll nueve, PARTE EXPOSITIVA Mediante escrito de fojas 52 a 57, subsanado a fojas 61 RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ presenta demanda cle NULIDAD DE DESPIDO en contra PLUSPETROL NORTE S,A., co¡ la linalidad de que amparando su demanda se disponga la nulidad del despido y ordene su reposición en su puesto de trabajo habitual. - Refiere que ingresó a Iaborar para la demandada el 01 de febrero de 2001, desempeñándose como empleado en el cargo de Supervisor del área de producción, percibiendo una remuneración por S/.6,100.00 nuevos soles, con un régimen de trabajo continuo e ininterrumpido de 14 dias de labores en el _campo, incluido domingos y feriados por 14 dias de descanso, hasta eldía.05 de ma¡zo del 2O07, fecha en la qué se produce su cesi por despidoarbitrario. Señala que su empleador a través de su representante lesal utilizando coacción e intimidación le puso a la üsta una cair.a de renuncia'redactada enrorma unllateral, utilizando argume¡tos que no se ajustan a la verdad de losnecnos ocurndos el dÍa 29 de diciembre del 2006 en la sede de su centro de 111-bi]g: "i," en la base de pavayacu- Trompeteros, n"eio;iátJ- ño.t.; "u.tuque versa sobre una supuesta renuncia volunta¡ia q-u. et-ápoae..Oo O. t"empresa con fecha 19 de febrero det 20OZ dejó si!';fe;;o-L-il*p".t. .r,pedazos y arrojarla al tacho de ua"r.." poi "áit""ri, ^' "..o.." ycontradicciones prueba de ello, es que en ra misma fecha cursa cartanota¡ial de preaviso mediant". curil utilizando funarrn"lt* f^f"o" "inconsistenres retacionados "o" tos t i.i,o"-'i'r,a];;;". s;T;L;ica habercometido una falta grave por inobservancia aet articulo-i+"-'pjrrato 6 delHeglamento Interno de Trabaio. srave in.u*pli;ien;;".r. oC'iilr.ton." a.trabajo que hacen insosten-iblJ" ,n"rt.n.i-uná'i.ü.1á"" üíl-."t con laempresa. r¡/ f ir ', J1"..:-,. Refiere el actor que la referida causal no está probada porque no se advierte animus - voluntad de causar daño contra la empresa, por el solo hecho de haber viajado el día 29 de diciembre de 2006 en el Transtur IV (de carga) acompañado de doce personas, alguno sin chalecos de salvavidas, con tal de cumplir con los objetivos y metas trazadas en el plan de comisión de servicios encomendados por su centro de trabajo, desde la base de Pavayacu hasta la base de Trompeteros Región Lotero Norte, puesto que la salida de la nave dependia directamente de la tripulación y todo el personal esperaba ser trasladado vía fluvial, ansiosos de reunirse con sus familia¡es en la ciudad de Iquitos para pasar fiesta de año nuevo; entonces, Ia tripulación previa evaluación de prevención en salvaguarda de la integridad fisica de los pasajeros, optó por dar zerpe ala nave a las 5.30 a.m. en plena luz del dia y con buen clima, y no a las 4.50. a,m. en plena oscuridad y con neblina, como maliciosamente sostiene la empresa. Precisa el accionante que la demandada ha contratado los servicios de Transtur III y Tra¡rstur IV, siendo que este último (de transporte de carga) siempre ha estado a ca¡go de empresa Corpesa, porque la administración pertenece a tercera persona ajena a la demandada, no teniendo ninguna obligación respecto de cumplimiento y manejo de las normas referidas al transporte acuático. Sostiene en tal sentido que su empleadora lo despide basándose en una carta de supuesta renuncia, rota, piezada, sin que aparezca el sello y ñrma de recepción rle mesa de partes de 1a empresa, certiñcada ilegalmente. Es asi que a través de la Notaria Ricardo Fe¡nandini Ba¡reda el d,ía 22 d,e febrero del 2007, le hace llegar la carta de respuesta a la carta en cuestión, mediante el cual se le exonera del plazo de ley y que se hará efectivo a partir de 05 de ma¡zo del 2006, ca¡ta que ha sido contestada mediante carta notarial de fecha 26 de febrero del 2007 enfatizando que no ha presentado ninguna ca¡ta de supuesta renuncia y que la supuesta falta grave imputada no se encuentra incursa dentro de los presupuestos laborales a que se reflere nuestro ordenamiento legal vigente. Por estos fundamentos y demás que fluyen de su escrito de demanda solicita que la misma sea declarada fundada. Admitida la demanda a trámite y emplazada conforme a ley, la demandada la contesta en los términos de su escrito de fojas 107 a 130, subsanada de fojas 135 a 136, mediante Ia cual niega y contradice los extremos de la demanda, señalando que efectivamente el actor ingreso a laborar el 01 de febrero del 2001, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción, ma¡teniendo su vínculo laboral hasta su extinción por renuncia voluntaria efectiva al 05 de ma¡zo del 2007. Agrega esta pa¡te que el desarrollo de las labores y actividades del demandante estaba ligado al transporte y seguridad de J:asaje¡os, siendo responsable de coordinar el servicio de transporte de la embarcación Transtur Iv(transporte de ca¡ga) contenidas en todas las normas y restricciones establecidas por la empresa relacionados con las normas de segu¡idad y protección de los trabajadores que abordan dichas emba¡caciones (pertenecientes a la empresa o de sus contratistas); sin embargo, pese a1 conocimiento de ellas, el actor hizo caso omiso a las disposiciones establecidas por la empresa, asi como las obligaciones inherentes al cargo, permitiendo irregularidades a los trabajadores de la empresa, incluyendo el propio demandante, asi como los trabajadores pertenecientes a las empresas contratistas quienes abordaron en calidad de pasajeros la emba¡cación Transtur IV, üolando de forma flagrante las disposiciones internas del Reglamento l¡¡terno de Trabajo (artículo 14 pá¡rafo sexto). Es por ello que procedió a remitirle cat.ta de preaviso concediéndole el plazo de ley para que realice su descargo, y a pesar de haberlos efectuado, el actor con fecha 20 de febrero del 2007 presentó su renuncia, siendo esta aceptada por su representada haciéndose efectiva desde el 05 de ma¡zo del 2OOT, renunciando a su puesto de trabajo, con lo que estaria reconociendo su actua¡ negligente en el desempeño de sus labores, por lo que se extingue el procedimiento de despido iniciado careciendo de sentido establecer e1 sustento de la falta grave cometida por el actor. De otro lado, señala, que resulta indispensable que el despacho evalúe si Ios hechos alegados como sustento de la dema¡da se encuadran en alguna de las causales d€ establecidas legalmente para la determinación de Ia nulidad de despido, de conformidad a 1() establecido por el artículo 29. del Decreto Supremoo 003-97-TR "Ley cle Productividad y Competitividad Laboral'; sin embargo, y a pesa¡ de lo expuesto, el actor en su carta de descargo, admite que hubo incumplimie¡rto de las disposiciones establecidas, y que dicho de otro modo, reconoce que cometió falta grave que se le imputa pero considera -desde su punto de vista- que no constituye falta que amerite una máxima sanción. Por estas consideraciones contradiciendo la demanda, solicita se declare iniundada la misma en todos sus extremos, Citadas las partes a la audiencia única esta se desarrolló en los términos del acta de fojas 195 a 196 y 224 y 225, oportunidad en que se llevan adelante todos los actos procesales inherentes a esta diligencia. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el estado de la misma es el de expedirse la sentencia correspondiente PAR?E COI{§IDERATTVA l. Determlnación de la exlatencla de la ¡elaclón laboral. Según informa el articulo 27" de la Ley 26636 Procesal del Trabajo corresponde a las partes probar sus afirmaciones; a.l trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, la existencia del despido si lo hubiera, su nulidad cuando lo invoque y la hostilidad de que fuera objeto; y al demandado probar el cumplimiento de las obligaciones legales, convencionales, la costumbre, las que contenga el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. En el caso de autos la relación laboral no se encuentra en discusión por no haber sido cuestionada por la parte demandada y por estar debidamente acreditada por el mérito de las boletas de pago de fojas 05 a 08, aviso de movimiento de vacaciones de fojas 09, carta de preaviso de fojas 13 y 14, carta de descargo de imputaciones de fojas 23, alnén de otros documentos que escoltan la dema¡da. Siendo ello así, la causa se circunscribe especificamente en determina¡ si en el presente caso se ha producido la nulídad del despido invocada por el actor o es el caso que el actor ha cometido falta grave que determinó su despido motivado en causajusta. 2 Con relaclón a la pretor¡8¡ón concreta de reposiclón alegado por el demandtnte, En primer orden conviene dejar sentado que las causales de nulidad de despido son puntuales y taxativas según la norma labo¡al: en otras palabras, para que se califiquen como tal el acto del despido de parte del empleador debe subsumirse en los supuestos señalados especifiiamente en la norma. Al respecto, en el caso de autos el accionante alega que su despido es nulo debido a que la falta grave que se le imputo resulta ineústente y que nunca presentó la renuncia volunta¡ia a la que hace referencia las demandada. En relación a 1o expuesto, el articr¡lo 29" del Texto único Orde¡ado del Decreto Legislativo N'728, Ley de productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N. 003-97-TR, prescribe taxativamente las cinco causales que pueden concurrir para considerar un despido nulo, estas son a) La aflliación a un sindicato o la pa¡ticipación en áctiüdades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) presentar una queja ó participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del articulo 25; d) La discriminación por razót de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) EI 3 4 embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto (...). En el presente caso, los hechos que configuran el sustento de la pretensión restitutoria del actor están claramente delimitados y referidos a su despido por la comisión de falta grave cometidas en su ca¡go de Supervisor del Area de Producción de Ia demandada en la base de Pavayacu - Trompeteros, Región Loreto Norte, relacionado a la Carta de Pre-aviso de fecha 19 de febrerc, del 2OO7 que obra a fojas 13 y 14 mediante la cual se le imputa el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantrtmiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo, lo que conhgura conductas que la ex empleadora ha estimado como comportamientos incursos en el inciso a) del articulo 25'del Decreto Legislativo 728" Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N' 0O3-97-TR. Tales hechos asi descritos evidentemente no son sustento de una pretensión restitutoria, es decir, de reposición en el trabajo, sino indemnizatoria en tanto no se encuentran previstos en los términos de la Ley. En otras palabras, los hechos en que se fundamenta la dema¡rda para que el actor reclame su reposición, no configura ni está previsto en ninguna de las causales de nulidad de despido anteriormente señaladas; es más, ninguna de las causales de nulidad ha¡ sido invocadas en la demanda a pesar que el Juzgado mediante resolución número 01 de 12 de abril de 2OO7 {folio 58) concedió un plazo al demandante para que lo hiciera, señalando en su escrito de fojas 61 que su pretensión era la impugnación de su despido y su inmediata reposición. 5 En mérito a lo glosado precedentemente, esta Judicatura det€rmina que en la presente causa el actor no ha acreditado las causales invocadas pára reclama¡ nulidad de despido, carga de la prueba que debe soportar conforme al articulo 22. de la Ley procesal del Trabajo i" 26636 y que se :9To-b9S "" el segundo párrafo del articulo 52" del Decreto Supremo N" 001-96-TR. Además, al haber optado por esta pretensión ha exctuido el extremo de indemnización por despido arbitrario, conforme a lo establecido en el articulo 52' del Decreto Supremo N. OOI-96_TR. Que a mayor abundamiento, recurriendo a la más calificada doctrina procesal conviene precisar que mediante una sentencia se declara el derecho que pudiera tener el justiciable con base a una norma jurídica positiva, concepto que al decir de Devis Echandia constituye el principto de que las sentencias no crean, s¡.no declaran d.erecllos (Teiría General det Proceso Tomo I, Edítoríat Uníuersidad. Buenos Aires, 1984, pdgína 25_26); en este sentido el tratadista colombiano abunda en esta idea piecisando Io 6 FCJ:: -if i -r"t siguiente: "Los dereclDs subjetiuos se origindn efl el derecho positíuo V princípalmente en la lev, su fuente lrlás común en el mundo modemo. Los procedimíentos siruen para obtener su tutela, su ejearción, su garantía, para permitíl, en ocasiones, su ejercício, pero no para crearlos. De ahí que Ugo Rocco consídere que una de las característícas del derecho procesal es la de un derecho medio. El Juez el decidír, se límita a declarar los derechos que conJorme a la.s normo,s posítívas tiene lo pgrte, g no le otorga ninryno que ellas no consagren\sic), En consecuencia, no estando contemplado en la Ley el supuesto de reposición en causales que no están previstas exclusivamente en los supuestos de nulidad de despido la demanda no merece amparo. 7. Estando a los fundamentos expuestos y demás que fluyen de autos y administrando justicia a nombre de la Nación, EIT¡TE RF,§OLUTTVA FALLO: declarando IMPROCEDENTE la demanda de de fojas 52 a 57, subsanado a fojas 61 interpuesta por RAFAEL ROJA§ RODRIGIIEZ contra PLUSPETROL NORTE S.A., sobre NULIDAD DE DESPIDO, absolviéndose de Ia instancia a la demandada; sin costas ni costos. Notlliiquese, ANEXO 6 .Dbt¡. SEÑOR JUEZ DEL DECIMO SEPTIMO JUZGADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, en los seguidos con PLUSPETROL NORTE SA sobre NULIDAD DE DESPIDO - REPOSÍC|ÓN, a usted atentamente digo : Que, dándoseme por notificado de la RESOLUCION- SENTENCIA No 18-2009 de fecha 26-03-09, porel cual resuelve: declarando IMPROCEDENTE la demanda de fojas 52 a 57, subsanado a fojas 61 interpuesta por Rafael Rojas Rodríguez contra PLUSPETROL NORTE S.A. sobre NULIDAD DE DESPIDO, absolviéndose de la ¡nstancia a la demandada; s¡n costas ni costos; por lo que no encontrándola expedida conforme a Ley, dentro del plazo establecido y conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley 26636, interpongo RECURSO DE APELACION contra la aludida Sentencia de fecha 26-03-09, por los fundamentos de hecho y derecho sigu¡entes : FUNDAMENTOS DE LA APELACION: EXPEDIENTE: No 183417 -139-2007 Especialista Legal: Ruth Roldan Preciado. Sumilla: NULIDAD DE DESPIDO - REPOSICIÓN -Recurso de Apelac¡ón de Sentencia 2.-Mediante Resolución Na 01 de fecha 12-04-OZ -Juez: Hugo Huerta lgtíg-l"l- Espec¡atista Legat: J. Rivadeneyra, ADM¡TE PROVISIONALMENTE concediendo el plazo de cinco días a fin que se cumpla con subsanar los defectos anotados, consistentes en i) que no se adjunta la tasa jud¡cial de conformidad con el monto del petitorlo que reclama y ii) debe precisar con claridad su pretensión, 1.-Que, con fecha 04-04-07 he interpuesto Demanda de lmpugnación de Despido e lndemnización, a fin que se declare sin efecto legal el despido generado med¡ante Carta de fecha 20 de febrero del 2007, que en cuyo mes me encontraba haciendo uso de mi goce vacacional, y la inmediata reposición a mi centro de trabajo, bajo las mismas condiciones que venía desempeñándome como Supervisor del Area de Producción-Base pavayácu-Lote g- Reg¡ón Loreto. toda vez que reclama la reposición y a la vez la indemnización por despido arbitrar¡o, bajo aperc¡bim¡ento de tenerse por no presentada, y ordenarse su archivamiento definitivo. 3.-Con escrito presentado el 15-05-07, he subsanado ¡nadmisib¡l¡dad de demanda, ¡) se acompañó arancel por la suma de S/. 46.00 en adición a los S/. 23.00 presentado con la demanda, dando un total de S/. 69.00, y ¡i) en cuanto al segundo considerando de la resolución uno, se ha precisado con claridad mi petitorio pretensionado; habiendo pedido se admita a trámite Ia demanda solo por IMPUGNACION DE DESPIDO-REPOSICION y no por lndemnización por Despido Arb¡trario; como en efecto, así se tramitó el proceso. 4.-Que, med¡ante Resolución No 02, se fecha 12-06-07, en el tercer cons¡derando, se advierte el Juez señala que habiendo cumplido la parte accionante con los requisitos indicados, CALIFICANDO LA DEMANDA EN FORMA POSITIVA, se dispone de conformidad con los articulos 19 y 61 de la Ley 26636: ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA, en la vía de Proceso Ordinario Laboral, y ha corr¡do traslado a la parte demandada por el termino de diez días. s.-S¡n embargo, el m¡smo Juez después de transcurrido dos años, incurriendo en omisiones, v¡c¡os,. errores y contrad¡cciones, expide sentencia, declarando improcedente la demanda sobre nulidad de despido, subsanado fojas 61 como lmpugnación de Despido- Reposición, fundamentando que la demanda no cumple con los requis¡tos de admisibilidad y proced¡b¡lidad, porque el pet¡torio no está previsto en ninguna de las causales de nulidad de despido; es decir el Juez no ha cal¡ficado debidamente la demanda, pues sino cumple requis¡tos de forma y no se ha señalado dichas causales al subsanar ¡nadmis¡b¡lidad de demanda, debió declarar improcedente la demanda, en la referida etapa postulator¡a, atend¡endo a que las normas procesales son de carácter imperativo y de cumplimiento obl¡gatorio. 6.- De la resolución materia de apelac¡ón, puntos uno al seis parte considerativa, el Juez evalúa argumentos totalmente diferentes a los puntos controvertidos señalados en respect¡va audiencia, no obstante que he cumpl¡do con probar mis afirmaciones: acreditar la ex¡stencia de la relación laboral, existencia-nulidad del despido, hostilidad y se ha precisado que la causal del despido es la DISCRIMINACION a que se refiere el ¡nc¡so d) del Art. 29, 32 y 40 del TUO del Dec.Leg. 728 Ley de Product¡vidad y Compet¡tividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, debido que existen trabajadores, habiendo cometido faltas graves y delitos no han sido despedidos, continúan laborando debidamente promocionados, acred¡tado con abundantes med¡os probatorios obrante en autos; mientras que la demandada, no ha probado en forma y modo alguno el desp¡do, es mas, se ha burlado del mandato del Juez, ya que no ha cumplido con presentar el original de la supuesta carta de renuncia rota en pedazos, que lo dejó sin efecto alguno, tampoco no ha presentado la carta del despido que le ha cursado al actor, en el mes que se encontraba de vacaciones, pese requerirsele concedi¿ndole plazo de ley.. 7.- En el presente caso, no se ha produc¡do el despido contemplado en la ley laboral, entonces de que nulidad de despido ha declarado improcedente el Juez? ya que la demandada no me ha notificado carta de despido, no se ha configurado la falta grave que indica, o despido fraudulento sin causa o incausado, debido que la causal utilizada requiere de probanza, el mismo que la demandada no lo ha probado y en ausencia de ello. se debe resolver a favor del traba.iador, atendiendo a la duda insalvable de la norma laboral, ordenando su ¡nmediata reposición en su centro de trabajo, al haber optado por esta alternat¡va, si se tiene en cuenta que el amparo constitucional no solo tiene carácter reparador s¡no también carácter restitutivo: Principios de la relación laboral de igualdad de oportunidades sin DISCRIMINACION; catácler irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley e ¡nterpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, descartando el criterio errado del Juez, que ante un despido nulo, solo permite la indemnización económica. S¡enta precedente sendas ejecutorias: EXP.Na 1124-01,415-98, SS5-99, 150-OO y 628-01-AA/TC]. ! - Por lo expuesto y advirtiendo que el Juez se ha limitado a I?l-r-"lif¡¡, los argumentos de defensa, sin pruebas de la parte oemandada, concluyendo que no estando contemplado en la Ley el supuesto de reposición, la demanda no merece ámparo y declara improcedente la demanda sobre nutidad ae ae+¡jol pJr lo que solicito al Colegiado se sirva revocar la apelaAa; 'retoirijnOot" ,. :."-:'",:- lrl? la, sentencia, y se ordene expedir nueva sentencia por olro Juez! declarando fundada la demanda, ordenando la inmediata repos¡ción en m¡ centro de trabajo con las formalidades de Ley.. EXPRESION DEL AGRAVIO: 't) La sentencia apelada me causa agrav¡o y perjuicio, en razón que después de dos años, declara improcedente la demanda por falta de requisitos de forma e indicando que no esta incursa en ninguna de las causales de nulidad de despido, pues atenta contra la economía de mi hogar constituido por mi cónyuge e hijos en edad escolar, s¡ se tiene en cuenta que me encuentro desempleado, y famitar el presente proceso que ¡rroga gastos permanentes, pone en peligio mi propia subsistencia y la- de mi familia-estado de necesidad- que el Coleg¡ado deberá merituarla al momento de resolver el grado. 2) El Juez, no ha tenido en cuenta al sentenciar el Art V Titulo Preliminar del CPC-principios de lnmediación, Concentración, Economía y Celer¡dad procesales, que dispone: el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor'número de actos procesales. EI Juez dirige el proceso, tendiendo a una reducc¡ón de los actos procesales, sín aiectar el carácter imperat¡vo de.las a-ctuaciones que lo requieran. La act¡v¡dad procesales se realiza d¡ligentemente y dentro de los plazos estaUlec¡ioq OeO¡enOo el Juez a través de los aux¡l¡ares, bajo su dirección, 'tomar las medidas necesarias para lograr una pionta y eficaz solución delconflicto de intereses, leniendo "n cu"nt" la iáecuaciOn, convalidación, integrac¡ón, facultades, deberes y derechos de lafunción jur¡sdiccional, la observanc¡a del deb¡do iroüso, ja tutelajurisdiccional efectiva, la motivac¡ón escrita de las resoiuc¡onesjudiciales y la pluralidad de instancias 3) Se advierte que no ha cumplido con dichas nomas, no haefectuado una debida catificación ¡; J;#;;l lr"."iün.,. "n cuestión, justifica ser examinado por d úp;*, j.;rq;;¿::' PREÍENSION IMPUGNATORIA: .,|._ M¡ pretensión impugnator¡a es que la Sentencia apelada, se declare nula e insubsistente por las evidentes omisiones, vicios, contradicciones y errores de hecho y de derecho contenidas en ella,y se ordene expedir nueva sentencia por otro Juez Laboá, declarando fundada la demanda, conforme a Ley, en rarOn que contra el citado Juez se. tram¡ta un recurso Oe euejR_ EXPEDIENTE No 02-09-, que le .he formulado ante la ODICMA, debido al excesivo retardo . en. la administración de justicia e inconducta funcional (parcializado), cuyo estado de sitúáción es pendiente de resolver. Ha admit¡do y actuado medios probatorios ¡mpertinentes, ofciando a empresas ubicadas en Loreto sol¡citando ¡nformes que no guardan l."11:191:o" el pet¡torio pretensionado y luego. de . varios . mese-s, atendiendo a mi solicitud reitenOa fia prescindido . de los informes sol¡citados y expidió se;tenc¡a no conforme a Ley, entend¡éndose que lo hizo asi jorr"ng"ni... 2.- En consecuencia y advirtiendo que el Juez se ha limitado a transcribir.los argumentos de defensa, sin pruebas, ae L parte demandada, concluyendo que no está coniempladó en-ta'Ley et supuesto de reposición, la demanda no mer"ce ampaio, -declara improcedente la demanda sobre nulidad Oe OespiJ6; por'lo que solic¡to al Colegiado se sirva revocar la apelada; 'refáiriJnoota se declare nula la sentencia, se ordene expedir nu¿va i"ni"n.i" por. otro Juez, dectarando fundada fa demanda soOre [vlpUéüCION DE DESPIDO-REPOSICION- conforme a Ley. PRTMER OTROST DIGO: Que, acompaño tasa Apelación de sentencia y cédulas de notificaciones I por tanto : : Lima, 13 de Abril det 2009 judicial por ) !*1"''t fus?-.\oir* ROJAS neg, Cl.L 18it00 pido a usted señor Juez, conceder el recurso deApetación, elevar los autos al Superio, .l"r.rqrióo,1on=i." o"u¡d,nota de atención, por considerarlo asi Oe ¡ustiiü. u»¡.: oszal*w ANEXO 7 CORÍE SUPERIOR DE JUSfICIA DE LII,IA SEGUNDA SALA LABoRAL 0E LlfiiA Expedlonte Nro. 2710-2009 (S) Señores: Nué Bobbio Barreda l\4azuelos Carlos Casas Lima, 21 de agosto del 2009. VISTOS: en audiencia pública de lecha 16 de julio del 2009, con reingreso de fecha '19 de agosto del 2OOg por falta de cargos de noüflcación según razÓn de fecha 31 de julio del 2009 de fojas doscientos noventa y cincoi y la resolución de fecha 05 de agosto del 2009 de foias doscienlos noventa y seisl intsrviniendo mmo Vocal Ponenle la señora Barreda Mazuelos, siendo obieto de revisión la sentoncia de fecha veintiséis do mazo del dos m¡l nueve de foias doscientos setenta y dos a doscientos selenta y s¡ete que declara improcedente la demandai y, co stoERANoo: PRIMERO: La demandada en su escrito de apelación de foias doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y tres, argumenta: 1) Con escrito presentado el 15-05-07 he subsanado la ¡nadmisibilidad de la demanda i) se pañó arancel por la suma de Si,46.00 Nuevos Soles en adición a los S/.23,00 Nuevos Soles presentado mn la demanda dando un total de 5/,69,00 Nuevos Soles, y i¡)en cuanto el segundo mnsiderando de la resoluc¡ón uno, se ha precisado con claridad mi peütorio pretens¡onado; habiendo pedido se admita a trámite la demanda por lmpugnación de despido. reposición y no por indemnización por despido arb¡lrario; 2) [4ediante resolución número dos de fecha 12-06-07, en el tercer considerando, se advierte que el juez señala haber cumpl¡do la parte accionante con los requisitos ¡ndicados calificando al demanda en foma posit¡va se dispone de conformidad con los arllculos 1go y 61' de la Ley N0 26636, adm¡tir a lrámite la demanda; 3) El juez después de tmscun¡do dos años incurriendo en omis¡ones, vicios, errores y conlradicc¡ones expide sentencja declarando improcedente la demanda sobre nulidad de pido subsanado de foias 61 mmo impugnación de despidG reposición fundamenlando que la demanda no cumple con los requis¡los de adm¡sib¡lidad y procedibi¡idad porque e petitorio no eslá prevlsto en ninguna de las causales de nul¡dad de desp¡do, es dec¡r, el juez no ha cal¡ficado debidamente la demandai 1 4) 5) La demandada no ha pmbado en forma y modo despido alguno' es más' se ha burlado del mandato del iuez, ya que no ha cumplido con presentar el original de la supuesta carta de renunciafotaenpedazosquelodejÓsinefectoalguno,tampocohapresentadolacartade desp¡do que le ha cursado al actor en el mes que se encontraba de vacaciones pese requerirsels y concediéndole el plazo de ley; La demandada no me ha notif¡cado carla de despido' no se ha conf¡gurado la falta grave que indica o desp¡do fraudulento sin causa o incausado debido a que la causal . utilizada requ¡ere de probanza el mismo que la demandada no lo ha pmbado y en ausenc¡a de ello s€ debe resolver a favor dél trabaiador atendiendo a la duda insalvable de la noma laboral' ordenandosuinmediatareposiciónensuc€ntfoderabaio,alhaberoptadoporésta altemativa, si se tiene en cuenta que el amparo mnstituc¡onal no sólo tiene carácter repalador sino también carácter restitutivo: principios de la relación laboral de ¡gualdad de oporlunidades sin d¡scr¡m¡naciÓn, carácter inenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley e ¡nterpretac¡ón favorable al trabaiador en caso de duda insalvable sobre le sentido de la norma descartando el criterio enado del iuez ante un despido nulo solo pemite la indemnización econÓmica; 6) La sentencia apelada se declare nula e insubsistente por las evidentes om¡siones' Y¡c¡os' contrad¡cciones y erores de hecho y de derecho contenidos en ella y se ordene expedir 1 nueva sentenc¡a por otro juez laboral; I sEGUNDO: Se aprec¡a de foias cincuenta y dos a cincuenta y siete del escrito de demanda del l;;r. *. su pretensión es la impugnación de su despido arbitrado' su reposición y como 1 -n."*.nd. ,. ,no".nización por la suma de 5/'148'800 00 Nuevos Soles; por Io que el iuez I ,"oi.nt ,.rorr.iOn númeo uno de fecha doce de abril del dos m¡l s¡eto de foias c¡ncuenta y ,lctro aOmite prouisionalmente la demanda señalando en el punto ii) lo siguiente: 'Debe prccisat i _rllrrilrd ., prrt nsión, loda vez que reclana la rcpos¡ción y ala vez la indernn¡z,oión pot despldo añilrano, indbando s¡ ta prclensión obhtiva oÑinaria contisn€ prétonsión subordinada' allematÉa o acL{soia ", concediéndole un plazo de c¡nco' a fin de que cumpla con subsanar los defectos anotados, baio apercibimiento de tenerse por no presentados; d€ foias sesenta Y uno el TERCERO: Y mediante escrito de fecha quince mayo del dos mil siete ador en el Punto 2 Precisó que solicita impugnación de su d8sprlo y la reposición Y no el extBmo de indemnizac¡Ón Por despido aó¡trarioi por lo que med¡ante resolÚc¡Ón número dos de fecha ¡unio del dos mil siete de foias sesenta y s¡ete, el iuez dmih lá damandal e En la audienc¡a única de fecha siete de noviembre del dos mil siete de foias ciento y se¡s, (oportunidad de Saneamiento Procesal) se fjó c0m0 nov€nta Y c¡nco Y ciento noventa 2 punlos controvertidos: '1).- Deteminat si en el Drcsente caso enili Dronunc¡an¡snlo sobrc la inpuonac¡ón de deso:tdo oue oratende el acc¡onante. 2l.- Determinar s¡ en el caso de autos se han confiourado alauna de las causales de nul¡dad de desD¡do. g.- )eteminar s¡ cofiesoonde la re}os¡c¡Ón a su centro de tnba¡o." I QUt¡,ttO: S¡n embargo el a-quo medianle sentencia venida en grado, parte pertinente de fojas dosc¡entos setenta y seis, en el punto cualro señala que: ".,, /a ox emploedora ha estinado cotllo conpolañ¡enlos incursos en el ¡nc¡so a) del allculo 250 dol Decrsto Leg,s/st¡vo No 728 ferto Único Ordenado de la Ley do Ptoductiv¡dad y Competitivdad Laboñl aprcbado por al Decreto Supremo M 003-97-TR"...'... ios hechos on los que so fundamenla la deñanda pan que el actor rcclama su rcpos¡c¡ón, no confuura ni eslá Nevisto en n¡nguno de /as crusaies do nulldad de despido anteiomento sañaládas; es más, ningund de las cau§f,les de la nulidad han sdo ¡nvocadas en la denanda a pesat que el ¡uzgado ned¡anle resoluc¡ón núÍEto 01 de 12 de abñl del2007 (fol¡o 58) concedió un plazo aldeñandante pan que lo hiciera, soñalando en su esüito de foias 61 que su pretensión en la impugnación de su despido y su ¡nnediata rsposición " SEXTO: Habiendo la parte accionanto solicitado reposición y ello se determinó como punto controverl¡do para determinar si s€ incurió en causal de nulidad a la que s6 rel¡ere el articulo 290 I del Oecreto Legislativo No 728 aprobado por el Decr€to Suplemo No 00&97-TR que exprosa lo ] sguiente: ' Es nulo el despdo quo lenga pü not¡w: a) La afil¡ación a un sind¡cato o la pad¡c¡pac¡ón en actMdad$ s,hdrcal6s; b) Sor cand,idslo a reprEsentante de los tab4ed,ües o actuar o habet actuado en esa cal¡dd; c) Prcsentar una queja o pal¡cirÉ/t en un üoceso cont¡a Bl enpleador ante las auto¡idades @npeléntes, sauo qw @nfiguro la tafra gnvo contenplada en el inciso 0 del Añlculo 25: d) La d¡&rin¡nación pü rczón de sexo, ruza, religión, opinión o ¡d¡oma; "e) A embarazo, s¡ e/ despdo se pnduco en cualquiet nanenlo del N odo de gestación o dentro de los 90 (nowntd) dfas poslsrloras a/ parlo. Se presume que el despido pot notivo el embarczo, si el enpleadot no acrcdfa en esfe caso /a ex,st€ncia de causa justa para desped¡r, inciso mcdl¡faado por el AúÍ.,Uh 10 de la Ley ¡f 21195,; SETIMO: Sin embargo se aprecia en autos qu6 on ningún momento eliuez hizo subsanaréste hecho al actor, es decir, señalar en cuál de la8 causales del ar culo 2g" de la Ley de Producliv¡dad y Comp€titiv¡dad Laboral se encont¡aba; apr€ciándose que-oFaCtor en su escrito d;peración señara qus soricitó ra nu¡idad de su despido en virtud-dár i*i* o)4Jt ,¡¡.r¡o 29., oCÍAVO: El arficulo 4650 del Código procesal Civit dispone: '\ranitado elprocen contorme a esta SECCION y atendiendo a las nodl¡c¿f;¡ones previstas pañ cada vla prccedimental. el Juez 3. La unusión de un plazo, sl /os dereclos de la rclac¡ón f¿/esef, suisaraD/es, de ol¡cio cuando el enplazado haya sido declarcdo rebede, expediá rcsotución s6gún ,o 6§tab,6cdo pa rc cada vla prccedimentai §ubsanados ios d efedos' al luez doclanñ saneado el prcceso por uxistir una rclac¡ón pncesal vá'lida En caso co ntrafu' lo daclaqá nulo y cüslgu¡erlemonts conc,udo'l NovENo:MarianellaLedesma,encomentariosalcódigoProcesalclvil,Tomollmanifesta:,,4) El saneanionto proee§l tienen como rnat¡dad procuraf qu6 elproceso so constituys y dssar¡olle validanente, asl @no no hay falla manili€sla do las dos con d¡ciones de ta acción (leg¡lin¡dad e ' interés pdñ obnl, p€n que el iuaz al expedi senlencia' en la ostac¡ón Üocesal ', comsqú¡ente, etetorc y emitd iutcb de fundab¡Nad' resolviendo de ésla maneru el tondo del conflicto doi,4leras6§ b) la califrcac¡ón de la demaÑa' la rcsolución de las excerr,bnes y 6l saneamiorto dsl procsso consl¡luyen /os lres momenlos ordinanos I travás de ios cua'los s€ . mateiatiza la ñtivtdad sat&.'lorc' Fruto de est€ rrjliv¡dad' el iuez puede declanr Ia oxislsncia de una rclüiÓn ptucesalvdrta: en canbio' tl et lu'l consta'e un doloclo y su otttlslón as s¡,bs¡,aDlo,udenañaldarnond,,nlofl,o,oluls¿ngoloryándole'unplazoNnello, s6$rn sr faao da cada c¿so; y s¡ el tuez vettfica la existencta de un detecto o omisión de cafáctorinsubsanables,prccedefáadeclaÉrla¡nvat¡dezdelarcladónpfocssa/'(elresaltadoes nuestro); DEclMo: Analizando el proceso, el juez no ha cumplido con lo señalado' aún en el saneam¡ento procesal, al declarar improcedente su demanda se ha pronunciado en forma pBmatura' al no habor requerido al actor qus precise en cuál de las causales previstas del artlculo 29o se encontfaba amparado su derecho y asim¡smo otorgafle el plazo opofluno para que subsane su demanda, pues, ds ésta manera sé ha vulnerado el ¡nciso 3) del articulo 139 do la Constitución Pollt¡ca del Peru que dispone: ,3 L a obsevanc¡a det debido ptuceÑ y la tulele ¡uisd¡cc¡onal ' no reuniendo los requis¡tos indisponsables para la obtenc¡Ón de §u finalidad' corespondiendo Por tales razones, la Segunda Sala Laboral de Lima: FALLA: oECLARANDO NLLA l¡ sentencla de fecha veintiséis de mar¿o del dos mil nueve de foias doscientos setenta y dos a dosc¡entos setenta y siete E INSI,IBSISTENTE LO ACTUADO HASTA LA AUDIENCIA ÚNICA DE FECHA SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE OE NOVENTA Y CINCO A CIENTO NOVENIA Y SEIS, repon¡endo la causa al regular¡zac¡Ón de su demanda, en I ordenarse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado hasta la audiencia única de fecha siete -,de nov¡embre del do§ mil siete de foias ciento noventa y cinco a c¡ento noventa y seis' a efectos i O, n. rf.a," el derecho de defensa de la parte demandante; siendo ello causalde nulidad de c¡nformidad con el articulo ciento setent¿ y uno del Códlgo Procesal Civill estado ds notificación de la parte accionante a efectos de la 4 los seguidos por RAFAEL ROJAS RoDRIGUEZ con PLUS PETRoL NoRTE S.A.A. sobre nul¡dad de despidhy los devolv¡eron al Déc¡mo Sét¡mo Juzgado Labolal de Lima ¡'UOUi¿.IUritL:ll\! u,,ii;) !,\ , llr1N0z/\ : , , i rrlrlr , ii. .r t, .r.l' '' ,lr , c--l&,'14/ , ¡ I ¡ I i i I I i I l ANEXO 8 Expediente N' I834 17-2007-00 139 Especlaüsta Legsl: Dre. Rlva6 AUDIENCIA ÚIICA En Lima, a los veintiséis dias del mes de noviembre del dos mil nueve siendo las tres de la ta¡de, compa¡ece ante el Décimo Séptimo Juzgado de Trabajo de Ltna, el demandante RAFAEL Ro.rAB RODRfGUEZ identificado con nüÍIero O52a1449, asesorado por su abogado Dr. Francisco Gómez Va.ldez, quien se identifica con número de Registro del CAL número 06715; en representación de la dema¡dada PLUSPETROL NORTE A.A. comparece Don ALFR.EDO DAVID §AEI{Z DELGADO identificado con DNI.41796931 conlorme al poder por esc¡itura pública que se tiene a la vista y que en copia se agrega a Ios autos, en presencia de su abogada Dra. Anggie Luz Femández Cárdenas con registro del CAL 47597; eo los seguidos por RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ contra PLUAPDTROL NORTE S.A. sobre NULIDAD DE DESPIIX), dándose inicio a la Audiencia única.- En este estado el Juzgado expide la siguiente resolución: RESOLUCIÓI{ N(TMERO VEINTTTRɧ Lima, veintiséis de noviembre del dos mil nueve.- ATENDIE DO: Esta¡do a las conside¡aciones expuestas por el superior je¡árquicor CONCÉDA§E al demandante para que en el término del quinio dia cumpla con precisa-r en cuál de las causa.les preüstas en el a-rtlculo 29'del Decreto tegislativo 728 aprobado por Decreto Suprerno 003-97 TR se encuentra sustentada su demanda, bajo apercibimiento de tenelse por no presentada lal misma y de ordena¡se el a¡chivamiento dcñnitivo de los actuados, de conformidad a lo dispuesto por el a¡ticulo t7 de la ky Procesal de Trabajo.- Con lo que se dio por terminada la Audiencia, firmando los comparecientes en señal de conformidad, después que lo hizo el Señor Juez; de lo que doy fe .---- ANEXO 9 Exp:183.,117-200I-{XHSg Esp:ñlvADEilEYRA oscdto lf (}13 fi^y', le ttuz ?tv S ¡ ¿T¿ §EfrOR üIEZ OE IRABATO OEI. 17 SJZGAOO (8, IRABA.TO OE LIIA RAFAEL RO.IA§ ROORIGJEZ, 6n tos s€guuos co¡ü¡r PLUSPETROL NORTE S.4,, soü(o nuldad de d6s0Eo, a Ud- respdr¡os¡monte dgto. Que, estando a h ordéna(h en s{¡ Rssol¡ción No. 2X, e¡t 6¡ téno¡to d¿ hy procsdo e tomali¿a( h üsDuerto e¡ hs t&mho8 stgui€nte§: N..PEIITORtrO So{cta la Nuüdad dé Oospldo lNCru §ADO o ed,¡¡fünr: confome a ta htra do ta sentoncla con$tuclo(tat vhcuhnto del Erp. No. 0ZOG2005 -caso Eaylón.; por en{e, >. En electo, esta regla di¡g¡da aparcnlemente a las paftes, no t¡ene otro f¡n que ¡nc¡d¡r en el compo¡lamiento jud¡cial al momento de valorar el mateial probator¡o. El ¡uez, a nuestro iuicio, se ve obllgado, en virtud de la litenlidad de esta norma, a desechar cualqu¡et conclusión extraída a través de medios probatorios lndlreclos, como ocurre parad¡gmátícamente en el caso de las presunc¡ones honin¡s. Por cons¡gu¡ente, toda vez oue se al¡rme el hecho violatorio como oresupuesto para demandar la nulidad de despido. aquél debe ser orobado oor la vía de el motivo aleqado. No cabe, en suma. due el ¡uez loÍ¡e su conv¡cclón sobre los hechos alirmados a pa ir de las redlas de la sana crít¡ca o del correcto entendimienlo humano, va oue douellas al oermi¡ir la deducción de un hecho no (518779.oOC v.1) Página 7 dé 14 De d¡chas normas legales surge claramente que no basta la mera afirmación del fabajador de la existencia de un despido nuto por la supuesta existencia de un acto discriminatorio como ssla el supuesto conop¡dq de.sde un-hecho conocido, conliauran medios de pfueoa? lnd,rectos. " Por otro lado, el profesor Paul Paredes palacios, en lo que respecta al mandato legal establecido on el artfculo 37. de la LPCL, referido a que el despido ni el mot¡vo alegado no s€ deduce ni se presume, éstablece ¡o siguiente: "Esla ,egunda lectura, apoyada en el princ¡p¡o de Íac¡titac¡ón prcbator¡a, interyreta que cuondo el leoislador oue cercana a la verdad de laa cosas. Y todo esto sin exclu¡r a las presunc¡ones s¡mples, que repat¡mos una vez más, no son luente de prcbab¡l¡dad s¡no de cerleza. lJna oresunción que no denere en el iuez un conocimíento sólido v debldamente ,undamentado no es una oreaunción sim,,le. En consecuencia estando las presunciones simples perm¡tidas de modo general paa allegar la conv¡cción del juez, cuando la ley exige ta prueba (la ceneza) del desp¡do y de los mot¡vos, no puede sign¡l¡car menos que esa ex¡genc¡a de ceñeza tamb¡én puede verce satislecha por una prcsunc¡ón s¡mple. Lo aue la lev repuonaría es aue ae iiien tales hechoa en base a meras esooculaciones. oolniones. conieturas, Eimple é¡ercicio de deducciones, etc. En este punto la ley parcce rccoger el térm¡no presunc¡ón en 6u acepción más clás¡ca y vulgar de op¡nión, creenc¡a, con¡etura; y el de prueba no en su acepc¡ón lécnica de certeza producto de medios probatorios d¡rcctos, sino en sentido ampl¡o de ceñeza obtenida tanto por med¡os prcbator¡os diectos como ¡ndircctos.,e Queda claro pu6s, que en mater¡a do despido nulo no basta la mera afirmac¡ón de la conliguración de un despido nulo, sino que, en atención al mandato legal del artículo 37'de la LPCL en concordancia con el artículo I ARCE ORllZ, Elmer'L¿ nulidad d€ldespido lesivo d€ dcrcchos confitucionales" Ara Edirores,2" Edición, año 200ó, p. 225. '?PAREDES PALACIOS, Paul"Pruebay precuncion$ e¡ el P.oceso Laborar" Ara Editorcs, t" Edición. año 1997. P.216-21'1 1518/¡9.DOC v.1) Página 8 de 14 27' de la Ley Procesal d€l Trabajo, ol desp¡do nulo debe ser probado exhausliva e indubitablemente por quien alega el hecho. En ese sentido, no es posible que la prelensión del kabajador que demande la reposición por la existencia de un supuesto desp¡do nulo se base tan solo en meras especulaciones o meras deducc¡ones. En el caso que nos ocupa, el demandante no ha acreditado de ningún modo que su cese haya sido producto de un acto d¡scriminatorio contra su condic¡ón religiosa ds agnóstico. Como luera indicado, el actor ha ut¡tizado dicho motivo para ¡ntentar cumplir con el requerimiento de su Despacho, s¡n otorgar n¡ una sola prueba tend¡onte a acreditar sus alegaciones. Por tal mot¡vo, al haber no haber cumpl¡do €t demandante su deber procesal de probar los hechos alegados, soiicitamos a su Despacho se sirva declarar INFUNDADA la presente demanda. 3. EL DEMANDANTE ALEGA CAUSALES ABIERTAMENTE CONTBADICTORIAS ENTRE SI, CONTRAVINIENOO PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA OE DESPIDO FRAUOULENTO E INCAUSADO Como podrá apreciar el Juzgado, el demandante pretende cumplir con el requerimiento electuado med¡ante la llssolución N" 24 de fecha 4 de diciembre d6 2009, señalando que la causal de su despido nulo habría sido también un supueslo despido incausado, sin tomar en cuenta que q! desp¡do ¡ncau8ado no con8tltuve una causal de nulidad de deso¡do, tal como se desprende del artfculo 29' de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral: "Atlículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo; a) La al¡l¡ac¡ón a un s¡nd¡cato o la patlic¡pación en activ¡dades sind¡cales; (513779 Doc v 1) Página 9 de 14 b) Ser cand¡dato a represenlante de los lraba¡adores o actuar o haber actuado en esa cal¡dad; c) Prcsentar una queja o parl¡c¡par en un proceso contru el empleador ante las auloridades competentes, salvo que conligurc la Íalta grave contemplada en al inc¡so f) del Adículo d) La discim¡nación pot razón de sexo, raza, rcl¡g¡ón, opin¡ón o ¡dioma; e) Elembaruzo, s¡el despido se produce en cualqu¡et momento del período de gestac¡ón o dentro do los 90 (noventa) días posleiores al pafto. Se prcsume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acrcd¡ta en este caso la existencia de causa justa para despedi." Como es de conocim¡ento d6l Juzgado, un despido incausado constituye un despido arbitrario, según ia Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Pues b¡en, en la vía procesal ordinar¡a laboral, la consecuencia prev¡sta en nuealro ordenamiento ante un desoido arb¡trar¡o ea el oaqo de una ¡ndemn¡zac¡ón. v no la reposic¡ón del kabaiador en el g!!!plgg, que es lo que sol¡cita el actor en el pr€sente proceso. Entonces, ¿por qué el demandante basa su pretensión de reposic¡ón a partir de un despido incausado? Lo sol¡c¡tado por el demandante no es posible de €ntender. Por si fuera poco, el demandante señala además en el otrosí de su escrito que su despido habrÍa sido lraudulento, añadiendo asf un mot¡vo más que no tiene correlato alguno con la defensa del actor expuesta a lo largo del proceso. En ese sentido, ¿Oué es lo que en real¡dad pretende el actor? ¿Un desp¡do lraudulenlo, un desp¡do incausado o una nulided de despido? ¿Cómo es posible que se haya conf¡gurado un despido nulo y a la vez un deap¡do traudulento? Como podrá apreciar su Despacho, lo expuesto por €l demandante resulta confuso y contradictorio, lo cual nos genera una grave situación de 1518779.oOC v.1) Página 10 de 14 indelensión que nos impide e,ercer adecuadamente nuestro de derecho de defensa. precisado que la ¡mouonac¡ón de cualouier desp¡do a.b¡trario (sea esle incausado o fraudulento) en la vía ordinarla no da luoar a la I9p9qi9ié!. Así, el Tribunal Constitucional, señaló: "Pot otro lado, la Ley Procesal delTrabajo, N..26636, prevé en su añículo 4,o la competenc¡a por razón de la mater¡a de las Satas Labonles y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el adiculo 4.2 de ta misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las mater¡a, más relevantes de las pretensiones ¡nd¡v¡duales por conÍlicto, ¡urídicos, las s¡gu¡entes: a) t,npugnac¡ón de d$pido G!!!erc!9!tp}b) Cese de actos de hostilidad del eñpleador, ¡ncluidos los actos de host¡gam¡ento sexual, conÍorme a la ley sobre la mateia. c) lncumpl¡miento de d¡spos¡c¡ones y normas laborales cualqu¡eru fuea su naturaleza. d) Pago de remunerac¡ones y benel¡c¡os económ¡cos." Pero, ¡ndepend¡entemente de que el Tr¡buna¡ Constitucional sÍ lo haya señalado expresamente, una simple rev¡sión lóg¡ca nos permite concluir que la impugnac¡ón de un despido fraudulonto o incausado en la vÍa ordinaria, sólo podrá traer como consecuencia el paoo de la indemnizac¡ón leoal prevista en la Lev de Productiv¡dad v Compet¡t¡vidad taboral. mas no la repos¡ción. En efecto, desde la vigencia del Código Procesal Constitucional, el oroceso de amoaro tiene una naturaleza residual. razón oor la cual sólo en aquéllos casos en ¡os oue no exista una vla orocedimental ioualmente satislactoria. la vÍa del amoaro será procedente. Asi , en el fundamento 7 de la STC N' 206-2005-PA/fC, el Tribunal Conslitucional señaló expresamente, con carácter de precedente vincu¡ante, ¡o siguiente: Página 11 de 14 Sin perju¡cio de ello, conviene advertir que el Tribunal Constiluc¡onal ha 1518779.OOC v.1) "El Tr¡bunal Constitucional ostina que esta nueva s¡tuac¡ón modif¡ca sustancialmente su competenc¡a para conocer de conlrovers¡as deivadas de ¡nater¡a laboral ¡nd¡vidual, sean privadas o públ¡cas. Sin embargo, los cr¡ter¡os ¡ur¡sprudenc¡ales establec¡dos en el caso Euseb¡o Llanos Huasco, Exp. N.. 9Z6- 2004-ANTC, para los casos de desp¡dos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudutentos y nulos, se manlendrán en esénc¡a. En eÍecto, si ¡al como hemos señalado, el conten¡do del doÍecho constítuc¡onal a una protecc¡ón adecuada contra el despido arbittatio supone ta ¡ndemn¡zac¡ón o la reposic¡ón según corresponda, a elecc¡ón del tqbajador, en caso de due en la vía ludicldl no se¡, el a¡nodro setá vía idónea oerá la de privado, incluida la reposic¡ón cuando el despido se Íunde en loa auD ue stos mencionado s. " Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional habilita la vía del proceso de amparo a los casos en los que se alegue un despido fraudulento, pqes c¡ la vÍa ordinal¡a no se ouede obtener la reDosición. s¡ eñ le vía ordinaria se D a obtener la reD tcron, es evidente oue no 8e Dodrían vent¡lar d¡chos D en la vía víá ordiner¡t no Dodrían obtener la en su emDleo Cabe recordar que en la vía laboral sólo están reguladas dos clases de desp¡do: (i) el despido arb¡trario, por no invocarse causa justa, o no probarse ésta en ju¡cio; y, (¡¡) el despido nulo, cuando e¡ mol¡vo sea alguno de los señalados en el artÍculo 29" de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. De conformidad con el artículo 34' de ia Ley de Productividad y Competitividad Laboral, e¡ la vía laboral ord¡nar¡a. la únlca oretens¡ón {518779.oOC v.1} Página 12 de 14 entonces, conalitucional. Sin embargo, la realidad nos muestra que estos procesos sí se pueden ventilar en e¡ proceso de amparo, conforme así lo ha señalado expresamente el Tribunal Constitucional, y sllo eg poroue en la Ergo, que podría tener como consecuenc¡a la feooslción en el empleo es la nulidad de despido. En ese sentido, incluso en el supuesto negado que el demandante hub¡ese sido objeto de un despido fraudulento o incausado, a lo único que podría tendrÍa derecho en la vía laboral ordinaria es al pago de la indemnización por despido arbitrario (la cual, por cierto, no ha sido reclamada), pero de ninguna manera a la repos¡ción en el empleo, motivo por el cual, la demanda ¡nterpuesta por el actor y las pretensiones contenidas en ella resulta ser evidentemente IMPROCEDENTES. 4. EL DEMANDANTE RENUNCIó DE FORMA IRREVOCABLE A NUESTRA EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL RESULTA EVIDENTE OUE LA ALEGACION DE UN SUPUESTO DESPIDO NULO, INCAUSAOO O FRAUDULENTO NO TIENE SUSTENTO ALGUNO Como fuera indicado en nuestra contestación de demanda, al actor se le ¡mputó la comisión de una falta grave sancionable con el dosp¡do, al haber incumplido de forma flagrante dispos¡ciones de la empresa al haber abordado, en su calidad de Supervisor de Producción, pasajeros de nuestra empresa y de conlratistas de nuestra empresa a una embarcac¡ón (TBANSUR lV) dedicada exclusivamente al transporte de carga, y no de pasajeros. En virtud de tal flagrante incumplimiento, nuestra empresa inició el procedimionto de despido, imputando la falta grave correspond¡ente al demandante y otorgándole un plazo razonable para que presente sus descargos. No obstante ello, el procedimiento señalado fue dejado sin efecto, toda vez que, con ,echa 20 de lebrero de 2007 el demandante ofeaenló su renuncia. lal como obra en autos. {518779.OOC v.r) Página 13 de 14 carácter de ¡rrevocable , esto es, surle plenos efectos iuríd¡cos frenle I terceros con su sola comunicación. A @íz de ello, la renuncia no requiere aceptac¡ón ni rechazo por parte de¡ receptor d€ la comun¡cación y, por tanto, su falta de aceptación no le resta eficacia ni validez. Sostener lo contrario, implicarÍa también sosten€r que un empleador podría no aceptar la renuncia de uno de sus trabajadores y, por tanto, obligarlo a que continú€ sujeto a un vínculo laboral respecto del cua¡ ya ha manifestado su ¡ntención de extinguir, tránsored¡éñdo de tal modo el derecho const¡tucional a la libertad de trabaio Es por lo expuesto que la sola comunicación de la renuncia en él ordenamiento juldico peruano, en particular, el ordenam¡ento laboral, gs irrevocable y, por ende, surte efectos sin la necesidad de aceptación del receptor de la comun¡cación y sin que la falta de aceptación o rechazo le resto validez o eficecia. Ahora bien, tal como se ha demostrado, EL ACTOB RENUNCIó a su puesto de trabajo, lo cual no constituye de modo alguno la existencia de un despido nulo, incausado o lraudulento. Por lal motivo, es evidente que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA. 1510779 oOC v 1) ' tt Página 14 do 14 Ahora bien, es de conocim¡ento del Juzgado, en el Perú !g,Ie!!¡qbt!!g!e POB TANTO: A usted, señor Juez, so¡icitamos tener por absuelto el traslado, para que, en atenc¡ón a los fundamentos expuestos se s¡rva declarar IMpROCEDENTE o, en su defecto, INFUNOAOA la presente demanda. Lima, 19 de abrilde 2011. ANEXO 18 sEI{TEltc¡A If. 186-201 ¡ E¡rpcdlG-ntc No l8g4lZ_2OOZ_OOtg9.O Elp.ct¡¡lat¡ Lcga¡ Msrls C. Rlv¡r Hust¡y LlDa, c¡torco do !!ücmb!c dc dos ñit orcc PARTE EXPOS¡TIVA Mediante escrito de foias 52 a i{{.ffi#§rf.{§;;t}qfl rH¡".,dp¡e,r;#¿{$.+¿J* a.,"u,,¿. ""-oJ.i"á i.-oii,i,i.,iJ, ::"rlXjlliyii*:oque amparando su Reliere que ing¡esd a labora¡ t)sJ desempeñándose como emolá"¿l la derna¡dada el oI de febrero dc 200L produóción, p"i"iur""i" i "I'il]l. "n "1.."*so de Supervtsor dcl ár'ca .l(' con un régimen a; ti"u"¡l' *"iill le-rflón nor s/ 6'2oo oo nuevos solcs. en el campo, incluido dominsos vY-o € m¡nterrumPido de I4 dias de labores aia OS ae.ma¡zá le.i;;ó;,"[.;j ¡enados por t 4 dias de descanso. hasr cl a¡brtrario. en ta que se produce su cese por despido "'""1"1,X"'::.il,:::,:Tt',:"X:"ij.f"",""I-:l::::'.,-," resar urir,zdndo en rorma unilate¡ai ;1ljr;J;";;ii1'iia una carta de renuniia redactada Ios hechos o"r..iao" .i'ár-"-iüd: t:-"::t" qle ¡-o-se ajusta¡ a Ia verc¡ad dc de rabajo, stto en ia uisl;: ;:;'::t-Tot: o"l 2006 en la sede de su cenrro carra que ,"."u ";ú;";; :;i,iJl,'-"1l.]j:^p'teros, Resión Lotero Norte: dera_empresa*,i.ir,""is'áJi."u'.1,;T:1,r"á¿;"j#,ff .?"T"":iL"*"J:.l j :;,,LTffj;"J" ?ff"T1"03.,i:*-" de basura ;". ;;;;"";"'.;:" m*jü+t+txll**t*l*".*"*-* lifrl;**riÍii't+ou*,*="*,***uffi *t; IIARIA CECI HUAIAY I¡a¡l COiIE 170 ¡do Laboral AB Ill/ con^tal de c_umprir con los objetivos y metas trazadas en c¡ p¡an de comlsl()noe servrcros encomendados Dor su centro de traba1o, ¿i"á. l. L* a"Pavayacu hastá la bese de Tro-,eteros negi¿n I_oretó ñorü-iuil,i qr" Lsal¡da de ta nave dependia di¡ectlmente d; j;-i.tñ1".;;;;"Í,ili,i".*r,,,, esperaba ser trasladado via fruvial, anslosos cre reuni¡se con sus familii¡rcsen la ciudad de lquiros Dsre ñasar. n""tu a" -*o' .,r-"iá,"1i,"1i'""", ,"triputación previa eváluación de irsys¡q¡6¡ ¡6 ""lr.g";;;';," i",iii,jr.,or¿fisica de los pasajeros, ootó oor ja¡ 2qrps ¿ lu n"r" .-lu" i]ói.i,.."n pr"ruluz det-dia y con buen cúma, y no a las'4.s0. ..., -"; ;i""";;;riioll , ",,,., nebllna, como maliciosamente sostiene ja erñpres; Precisa el acciona¡te que Ia demanalada ha contratado los servicios deTranstur III y Transtur IV. siendo que este ültimo 1a. t.-"pán".a. "*gasiempre ha estado a ca¡go de la emiresa cr.d";, p*d"l;áári]nll ."",un 1¡lj::-::: a tercera persona ajena-a la d"-;r;j";;;- á;;;;;;*r"oorlgacron respecro de cumplimienro y -.n"¡o a" iá" ""."r""'i"r.il" " "transporre acuárico. sosriene en rat s;nrido ér. ;;;;i;:;j i..o,l"o,o" l::13:": en una carta de supuesra renuncia, rora. piezada y cerr,itcadaxegahente, sin que aDa¡ezca er sello y firma de r*"p"iá" áili"l" i. i*,",de Ia empresa. Es asi que a través de la No@ria Rica¡do pernandini Bi¡edaet dia 22 de feb¡ero del 2007, le ha(e l.g* ru "*iJal-."";;:j;;,,á ",;",r,. :: cuesrión, m€diante Ia cua.l se le exonera de¡ plazo de ley y que se hara ::",:,_,-".. partir de 0s de ma¡zo del ,t06, ca¿;;e ;;"iiá",iiil","a.meora¡te ca¡ta notarial de fechá 26 de febrero a"i ztoi ".r"il"rr.a"" 1.". ,"h-a pJesentado,ninguna ca¡ta de supuelta renuncia y que la supuestá faltagrave ,rmputada no se encuenrra. incursa denrro, ¡." -f"l "oi"lr"Ji"","_ laborales a que se refiere nuest¡o ordenamiento legal uig"n,.. ..'"-"-, Por estos solicita que ,r1ldjrlr^I:r::: y, demás que fluyen de su escrito de dcmrnd.rra mlsma sea decla¡ada frtndada. Admitida la dema¡da a trámite y emplazada confo¡me a jey, la d.manoadala contesta en los términos de su erojas 13s a 136. ;;;r; j; il":l,j;".;:¿li.llí"Í,1,."r;i1i.* i? 1lclemanda. señalando que efective_rnente el acto¡ ingresó a laborar cl 0l dclebre¡o det 2001. desempeñá¡dose en et "".go a" sip"_iIo;;.#"iirl.,or,ma¡teniendo su vinculo labora.l hasta su exiinción li"..l"r,i"rá """],ii,*i"erectrva aI 05 de maJzo del 2007. Agrega que el desar¡o¡lo de las labollgado al tra.nsport" y ""*.¡¿"¿t"? y activldades del dema¡danre eslaba ::;19,'T, "-";;;..,,..":;;;T:""; #i}'§"i,";.*"", ;::1,:lln J.,i:qe carga) contenidas en todas las n empresa relacionados con las ,loro*u"' restricciones establecid'" t'or Ia traüajadores q;" -.b";;'}"i"[:';tas de seguridad v proteccron de los empresa o de sus cont¡atistas,, "rr,r' tn'o*"ttiones (perteneclenl'§ a Ia el áctor hizo "."; ";;;;';;" d,#^iT"o*g"' pese al.conociñiento de cllas' como tas ouligacioie; j;;"'.;;""tJ"'"'"nes establecidas por la empresa ¡srcargü. permitiendo irregularidadcs a los PODER J ¡AL MARI^ Cr: IVA§ HUATAY l1 tá IrBál otáh..1 trabajadores de la empresa, incluyendo eI propio demandante, asi como rostrabajadores pertenecientes a las empresas contratistas quienc$ abordaronen calidad de pasejeros la embarcación Transtur lV. ;;i;;; ;.io.rn,,flagranre las disposiciones internas ctel n"glo¡n"nü 'l.,il.i."i.Ii/,]u.r,, (articulo 14 pá¡rsJo sexto). Es por e¡lo que procedio a remitirle carta ale preaviso concediéndo¡c cl ptazode ley pa¡a que rearice su descafgo,_y a pesar de habe¡los efcctuado, cl act¡)rcon fecha 20 de febrero ael áooi jresento "r-.""rr"j",""[",j¿.j "_,,aceptada por au representada hacjéndose efectivá ae"á'" .i cri a.l -#r" a"i2.00z, ¡enunci.ndo a su puesto a" duá¡", "* ii ;;;;.;;; ;":;';::Í"ro"su actua¡ neslisente en et desernD.ñ-o a"'"u" Iu¡o,.í poil;;;;;;.;;ii"rr" :1. To:edi.nien-t9 de despido initi¿oo carecrendo de senrido estábleccr elsustento de la falta grave cometida por e¡ actor. De otro lado, seña.la. que resulra indispensable que el despacho evalúe sl loshechos alegados como susrento de la dema¡da "" "ncr"áa"r, en alguna delas causates establecidas regalmenre para ¡. a.,".-i"áiiirá i"'riii,l'". o"despido, de conformidad alo establecido b.,r ér á¡ri^,,r^supremoo oos_e7_rR .L"y d" p.;;;i;;;ü'c'.,'"?jiiT',líJ r:;:."rT.:l;embargo, y a pesar de ro ixouesto "t .cto" "ri "" l ii" á" i"I"í*'í lá-,,"que hubo incumplimienro de las jisposrcrones establecidas. y que dicho dcotro modo, reconoce que cometió fa.lta grave que se le imputa pero considera _::*: :" punto-de vista_ que. "á .on"itt"v.'rjif ;;"1;;i"' ,.,max¡ma sanción. por estas consi. sorici ta se aecr-Jie iii,i" á.i. "'ái"",i.".i1:ff :" :"Ji:111"*xo r a d e m and a, Citadas las partes a la audiencia única esta se desar¡olló en los términos clelacta de fojas l9s a 196 y 224 v 22s, oportunidad "" 1""-""-irl.á""átr.","todos los actos procesales inhárentes a esta diligenci;. i;i;;; ;:rr..conforme a su naturareza el Juzgado emrte sentencia con fecha 26 de marzo ::j:9?^(t"_,]": ?rr-227) po¡ 66¡!;¿s¡ai que el accronante no acreditó qLc suoemalloa se haya sustentado en al-gunas aa ¡u" ""r"J"" a.'nri¿r"O a"despido. estabtecidos en et arliculo 2d del Texto úrrJ" b.i.rra" ;;';:.*,"Lesisrarivo N" z2a Ley de productividad y c._p;;i;;;üili"""jr15,o"*por Decreto Sup¡eño N" OO3_97_TR. Apelada la indicada resolución por el accionante la Segunda SaIa Labo.alemite la resolución de vista de 21 de agosto de 2009, a¡rula¡do la indicaclaaentencia determina que, a.l no haberse hecho subsa¡e-r (po¡ parte delJuzgado) en cuá de las causales del a¡ticulo 29" de la Ley de p¡oductividady Competitividad Laboral se encontfaba la dema¡da, aprecia (el órgaño de¡evisión) que el dctor en su escrito de apeldción señal,a que solicitó la nulidadde su despi.do en ui¡lud del inciso d) det arfículo 29..Colegiado decla¡a nula la sentencia y lo actuado hasta la audiencia única y¡eponiendo la causa a.l estado de ,rotíficación a la parte accíonante a efecfo:; POOER MARIA RIVAS HUAfAY L¿g¡l De este modo, el de la regularización de su demanda. 17. [¡borrl t- coRtr :rl^":ITl,1:"p de lo resuetro por el Superior, et Juzgado cita a las parrclra la auolenc¡a ün¡ca, concediendo el Juzgado en esta diligencia cl tcrmrn.)de quinto p_a¡a que cumpla con precisar e-n cu,if a. fa ""u"1"1""'iái",r" "n:t^?1:*"^19 del Decreto Legislativo ZZa aproUado por-ó!i."i" 51"."." tv.uuo-y/-lK se encuentra sustentada su demanda, bajo apercibi;iento dct:1er.s9 por no presentada la misma y de ordena::se ir *"i-ir'orn¡.n,odefinitivo de los actuados, de conformidaá ""n r" Ji"pr"rto "rliírlür" rzde la Ley Procesal del Trabajo. Mediante escrito de 02 de diciembre de 2OO9 (folios 313_322) el der¡andantcseña.la como petitorio la nulidad de a""piao in".u".a-o á ?j'i.,r,urn,invocando pa¡a ello los alcances de la_seni"."i" ;;;;il." "; ij ó;0. *"2o6-.2oos expedida por er Tribunat co""titr"ior,á-iJi "iio,'iiii.","resolución número 24 de 04 de diciembre ae zooS f,aáá qu"""¡ ".ir. ",cumplió en estricto con el mardato confe¡áo__et J;;;j;'.ü;;;" p..última vez que el actor dé cumplimiento a dicho mandato. -C-1i,.:1,:::.i. de foj€s 342 a 352 la demandada deduce la nulidad de ta I^.i"]::,_o".,q:1, *""iderar qu€ se concedió un plazo adicionat no r..u;.,o "nla Ley; nurclaat que es acogida por el Juzgado mediante resotuci¿n áe:o aeabril de 20lo (folio 3s7) por considerar"que .., "f"".- -ll ]i"ti..lio., a.tarticuto t46 det código pioiesat Civrl los pt;o" "o; ;;;;n,;;,""'r'"1'r"r"0""ser prorrogados por las par.res. Apeladá esra a*i"io, p".á "",á., ,"Segunda Sala Laborat anula¡ la decisión del Juzg"d;-;;;:;;";;";;;;r. ""facultád.del Juzgado diri.ir e impulsa¡ "t proc."olqu. l" * ¡á',*r.ia" ",casual de nulidad a.lguna en tanto no -s€ causa perjuicio a la dema¡dada;asimismo que de acuerdo al a¡ticulo rrr a"i ntii"' pi"uá"L'ili"iiuo,*" Procesa.l Civil coresponde al Juez resolvú un conflicto de intereses oelimina¡ una incertidumbre, ambas, con ¡eleva¡cia ñálü """,."'.,.""arSumentos. Corrid^o^ traslado a la demándada, e,sta la absuelve según escrito de fojas417-430 exponiendo que ei demandan," ," h; ;;;;;; cii';;;l* ,,causal de ¡ulidad de despido, no ha ac¡editado la ;;ñ;:;.';,;":,;:;:","" r:3,:§: 11::r,"":1.,,1",: rn-cumpriendo con su deber pio""""r J. ü'c"r.q, a. ll$_11y"; üenala aslmtsmo que el demandante alega causales abiertamenteconLraOlctonas entre si. coñrrrviniendo preceáenres rincula¡ies ¿etTribunal consrirucional en mareria ae aesp'iao iá"á"L"iá'" tñ"..ri"ra".Agrega además que el dema¡dá¡re renunció a" for." i...ro.áLjJ u r",empresa, motivo por el cual resulr¿r evidente q"" f. j.ü."i-#'i" ,,supuesto despido nulo, incausado o fraua u t.n to no'iien e-s;;.T;;;*;" Citadas las partes a la continuación de la audiencia la :lbo e:t lo: rérminos del acra de foj6s +49_455 I , ocasijisaneado. et proceso, se ñja¡ los punlos controvertidosactuan los medios probatorios ofrecidos, continua¡do audiencia única con el acta de techa 27 d,e -.yo a" -oó mrsma se lleva a en que se decia¡a y se admiten y y findizan a ).I (folios PODER J RIVAS HUATA) ra lagal L Jr,rgado Iaho, ),t7 ...,7ri ^F ¡rs1 - ., rú Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el estardo dc la misma cs clde expedirse la sentencia correspondiente. PARTE CO ATDERAT¡VA l, Delqn4ln¡o_ló!_dc la ¡G¡actó¡ tsbor¡l. Según informa cl articulo 27" dcta Ley N' 26636 procesal del Trabajo coriespond. . lr. prr,-lJ,-.,,rru s-us--alitmacior¡es: aI trabajador aciedirar la' .il;;; jc i; ..l".,,,"láDorar, la,exr8tencia del despido si lo hubiera, su nulidad "runáu lo l1r:ll: I ra host¡tidad.de que fuera objero; y a.l demandado probar et :-l-l]]:,:ll? de tas.obligaciones legales, convencionat"s. t" co,"tr,-¡.",ras. que contenga el reglamento interno y el contrato individuJ detrabajo. En el caso de autos ta retación i"to"¡ "á1" ;;;;;i; ."discusión, por no haber sido cr¡estionada p"" f. p*I" a""'_*ili.",0".esrar. debida¡arente acreditada por el merito a" j* ú"r","" I" i"j" a.fojas oS a 08. aüso de movimiento a. "."""i"""JáJi"i.;t;: I;?: ."preaviso de fojas t3 y 14, ca¡ra de descargo de i-;;;á;";;" ;; 'iq". 23, arnén de otros documentos que escoltan-la aemaiiáá]- 2. Siendo ello asi, conforme se ha fúado en la audiencia única, la causase circunscribe en determina¡ los siguientes puntos "ontrou".tiáá", u¡ "i::_.:l_li9:"rt: caso . cor¡esponde -.-iu, i.onui"iá-;;;;"il; ," lTllg:"]:r,de despido_ presenrado po, it accionante; Ul " ." r,.con¡lgura.to el supuesto de des.ido previsto en et inci"o i; á"i..iicuto ?,^1:l,p::l:," supremo N" ois-si-rn rai""¡rnlná"ii" í.,"'._"'I o"rellgon¡; cJ sl corresponde el actor la reposición . "u ""r,t.o O" ,..Uo,n 3 PODER J AL MARIA tA RtvAs l{uAfAY aliet¡ I¡:¡ I !8ado Irbor ¡l 27 o haber actuado en Según cl otorga al cl P¡esenta¡ o pa¡ticipar en salvo rnctso Articulo 25 razón o dentro de los 4. En forma adicional a los supuestos cn menci(in, lu t¿v N- 2t)62{)inrroduce orra causa.l retacionádo ¿ á""pra. p"i'"., *,.[á..'n,.í'u,n.sida y ta estábtecidá en ta Lev N".27osoi;; Iüi"'"i""".IJir'll_p,,,,,del trabajador por razon áe discapaciiad. L-_-...."ii""' ü'i*rl,entonces, prevé de modo cerrado y iaxativo "qu"l¡r" ;;;;;"a" q""calilica¡ como despido nulo. ""to "", "on"iituv"'i.r-;;;;;5;";:;;r"r"/'relacion cerrada,', o,,número li-ii.¿ol),-.i'üj;;' ,;i';;i;";í; ."legalidad. 5. Asi,.pues, las causales de nulidad de despido son punrua]cs y raxat,vassegún la norma laboral; e¡ otras palab..,i, p*"-ql. "" J"r",t;'.,ff1:,n" :1_:l ::1" del_despido de parte áel .'npr;.áo; ;;;; ;u"i_iil''"i ,"" ::,p.:.:1,:"^ ":t1"dos especiticamente i. r" .or-.. "ño-áü"iLi", aI rlounáJ Constitucional en la sentencia emitida en el Exe-.-ñ'; i-l24-2oo l-AA/rc (caso FETRATEL c/ rel.fón,;i;;;;;;j"j;,"1*;"",,", ,Aho¡a bien, el seouhdñ oána¡o del antcuto 34" del Texto üacoord.enado det Decíeto Leá¡sutíuo^u.. 72t;,-;;; ;" il"áií,í"o,competítiuidad Loborat, óecreto su prem" u.. óli.gi.fi,")láíip* T^"_!:"r: a un despido o..bitrorio corresponde """ ¡"áiÁi-ii",oncomo únt@ reparación,,. No preié t" p"s¡tiuaiá- ¿"reín@rporación. Et derlominado deipid.o ad ""tíi'¡iiii" "¿t"una tuteta indeñni2.a.toria. oicna aiiposici.oi ;;"";^;r;oá;;;i". "."ta coftstítucíón, a juicio de ""t" i;;;;;i, ;;';;;U;:r,""razones: a. El arttcrlo 34", segundo párrafo, é",¡""oip"tiiLJ,ion aderecho .a.l trdbajo porque .uacia' de'cántenído '[á.-á.i".n" ?nstiltcio:a!. En ekcto, st, coño quedó dicho, uno de losaspectos det @ntenído esenciat aa -a.Áni--"i"' t iiá¡o"2" uproscripción der despido satuo. por cauia juir",'.i álÁ"áÉ"so",segundo pánafq at túbilitdr et Aespido iná;;;d;'.1)i¡i)""á "eñpteador, uactd totatmente "t '""nt"niái - aZ- .",.".iJ..l¡.constitucional_ b. La forma d.e aplico,ción de esta disposición por la empres(ldemdndad.d eúidencíd los extremos de absoluta disparidad de tarelacíón empleador/trab etenninacióll de Iaatlñinacíón de la relación laboral. Ese desequilibrio absolutopríncipio tu¡tiuo de nuestra Constitución deltrqbdjo que se inrtere de las propias no¡mas constitucíonales t u it i uas del t ra bajador (iftenunciabitiddd de derechos, proA los contelidos en el artíanlo 23" de ¿a Consfituciódeñás, como consea)encia inexoroble d.el princípio de Estadasocíal g de¡nocrátíco de derecho que se desprende de los arttculos43' ('Repúblíca" "sociaL',) g 3" ie la C.onstitución, respecfiuañenleEI constante rec.Lrrso de lá demana ada q este dispositiuo legat esld euidencid de cómo este principío tuitiuo ajed.or en la d n) g, por lo desaparece con lcldíspariddd empleador/ trdbajodor rcspecto a Id detemínación dela conclusiótl de la relación c. Ld foma de protecc¡ón no puede se traer el oder stno retro POOEi RtvA§ HUAfA' Jurtaa. re,suLta contrdrio dl ',tr,. 6 cosas al moñento d.e cometido el acto uicie.lo dc inconstitucionalidad, por eso ld restitución es uno conse.lencio consuslancial d un acto nulo. La índemnización será una foma de restítución complementa,ría o sr.¿sri¿ulona si ast Io cjeierminaru libremente el trubajador, pero no Io repatación de un aclo eb initio inúálido por inconstitucional, , Conforme a este pronunciamiento del T¡ibunal Constitucio¡al sc confiEura adicionalmente la llamada tutela resarcitoria tr"po"i"iJn i.- ou"pasa por el procedimiento constitucional de la via del amparo ,nv.,"r,iil,, eI despido incausado. 7. Como es de conocimiento püblico, a través de la sentencia de fccha 13 cte ma¡zo del 2OO3 recaida en el Exp. N." 976_20O1-AA/TC, Caso Eusebio Lla¡os Huasco, el Tribunal Cónstitucional estable;e que los electos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de dJsoi¿os ar:bitrarios o con infracción de determinados de¡echos tunJameiitates reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a de¡echoshuña¡os, se generar¡ en log tres casos siguientes: a¡ Despiáo nulo; t) Despido incausadoi y, clDespido fraudulenio. 8. Asi, establece el Intérprete de la Constituciór que, en relación con el supuesto de Delpldo nulo, el mismo se establéce "(...) en el a¡ticulo 29" del Decreto L¿gislativo N." 729 y como consecu.rr"iu á" tu.r""."iO"a de proteger, entre ot¡os, derechos tales como los previstos en .i incLo zl del articulo 2"; inciso t) del artículo 26o e inciso i) del a¡ticulo 28i ae ta Constitución,, el mismo que se produce cua¡do se despide al tábaiadorpor su mera condición de afiliado a un sindicato o poi su partrcipación en acüvidades sindicales; po¡ su mera condición de ..pie"..rtált" oca¡didato de tos trabajadores (o por haber actuado en e"a conaiciOrrl;por razones de discriminación derivados de su sexo. raza, religron, opción politica, etc; a la trabajad,)ra por su estado de emu**á 1.r"rrrp."que. se,produzca._en cualquier moñento del periodo de gesiación o g.el¡F,o_qe,los 90 dras posreriores a.l parto); por §e¡ portador d; Sida (LeyN.' 26626 ) y por razones de discapácidaa 1i"y ZZOSOI. 9. En relación con el Despldo lncauaado, el Tribunal señala que esrañodal,Oad apafece "de conformidad con lo estab¡ecido en Ia sántencradel Tribunál constitucional de fecha 1l a" juiio-a"';;ó;"i¿""" Telefó¡rica, expediente N." t124-2oo2-AA/TC). Exá; "r.".. J" ".JLr*la vigencia plena del a¡ticulo 22. de la ConstiiuciOn y a"_"" ""'""i""_ vse .produce el denominado desprdo ¡ncausado. cu;do ";;;;r;;. alrraoajador, ya sea de ña¡era ver)al o media¡te comunicación escrrta,sin o(presarle causa alguna derivada de tu "o"a""iu o-iuf-uúá. ir" i.justihque,. lO.En Io que concieme ál Despldo ffaudulento, el Tribunal c.aparece esta modalidad de conformidad OtERtS onsidera que 170 DE Jugflcr implicitamente en ls sentencia del Tribunál Constitucional rccaida cn cl Exp. N." 0628-200 t -AA/TC, de fechE lO de julio de 2OO2, En aouc¡ c¿rsr) se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando cn reslidad no lo era, En tal caso, este Tribunul considcró qvc ,Dl ()crccho del trabajo no hq dejado de ser tuitiuo con¡orme uptru.un J. 1u, prescripcíones conteníd.ds en los artlculos 22" g siguieites de la Cert Magna, debido a la falta de equilibio de las pañes,-que caracteriz¡t o tt¡s conttatos que regula el derccho ciuit. por to qué sus lineumientL»s consfif¡¡c¡bñqles, que lorman pane de ta gama cle tt¡s aerichti¡" co^nstttuc¡onales, no pueden ser meta¡nente li.lerales o es¿¿ilicos, si¡loekctiuos v oporalnos ante circunstdncias eft que se u¡"t ÁLio ionclaridad el o.buso del derecho erl la subo;d.inqción ¡u,n"iiol- g económicq,,.". (Fun, Jur, N.. 6). Esos efectos lestitu torios'_señala el r nounat-obectecen aI propósito de cautela, la plena vigencia, entreotros, de los a¡ticulos 22", 103" e inciso 3) dei articulo- tg(rJ ae ia Constitución. l1.Más adelante, el Tribuna.l circunscribe la tipologia del despidofraudulento, que el mismo se p¡oduce cuando: ,Se desp"id" J t."¡áiuao. con ajllmo perverso y auspiciado por el engá-ño, por ende, de máneracontraria a la verdad y Ia rectitud de IaJ ¡elaciones tu¡o"al"";-^u., cuando se cumple con la imputación de una causal y los cáon.s procecumentales, como sucede cuafido se imputa al traúajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imagina¡ios o, asi¡iismo, se le atribr¡ye_ una falta no prevista legalmentel vuhe¡ando "i pi,n",r,o a"tipicidad, como lo ha señalado, en iste último caso, l^ irrr"p.rJ".I"iu a"este Tribunal (Exp. N.. 41S_987_AAITC, SSs-99-AAifC , lS0_áooo- AA/TC); o se produce la extincrón de Ia relacion taÉoral ion-ui",o ¿"voluntad (Exp. N.. 628-2OOI-AA/TC) o media¡te l" i"U¡"""iJn ¿" Pruebasr. 12. Explica así el Tribunal Constituciona_l: "En estos supuestos, al no existirrea.knente causajusta de despido ni, al menos, n""i,o" i"§".to á" "uyutrascendenqia o gravedad corresponda dilucidar al ¡rlg"Jor- o'p".trata¡se de hechos no constitutivo; de causa justa "o"fáiÁ? u i" r"v, rnsrtuación e3 equ¡pa¡able al despido "¡n inuo"áli¿n á; ;;;;; -.;ó;,o". Ia cual este acto devrene lesivo del derech" ;;1li;"i*;i;i;"ff#: 13.Con fecha 28 de noviembre de 2OOs ,en el expedieote O2o6-200S-pA/TC(Caso Baylón Flores), el Tribunál Constitucional ha establecido, conefecto vinculante, disposiciones relacio¡ados a los casos enpuede acudir a la justicia ordinaria (Juzgad que se os y Salas Laborales),buscá¡do tutela resüiutoria (Despjdo Nulo) y los casos en que se puederecurrir a la via constitucional de amparo soltcita¡do reposicJon(Despido nulo, despido fraudulento spido incausado). De esia forma PODÉR JU "üÁui i¡u (§ü. tpgrtc 1 ado !.b A1 Al señala: yde íl "Consecuenteñente, solo e¿ ios cdsos en que teles oíes ordinenus 4_o sean idó\eds, sal¡sJfacronos o ertcaces pata la cclulela del aerecho, o por la necesidad de protec:ción urgente, o en sitttaciones especiales que han de ser analizadas, coso ior caso, por los ¡u,eces,será posíble aandir a la uía extraordinaria 'del impunt, correspondiendo al demand.ante la carqa de la prueba oara demosttar que el proceso de añparo es la-uía ¡aOn"o'u iiÁ.'párá restablecer el ejercício de su derecho const¡tuaonal wínárado,'u ni el proceso judicial orditldrio de que se trate."(fundamento 6l "El Tribuaal Constítucional estima que esta nueua sítuaciónmodíficd sustancíalmente su compétencía poro "oniiii aocontrouersias deriuadds de materio_ laboral índbidudl, seenpríua_das o públicas. Sin embargo, los criteAos jurispiáénciaLes estdblecidos en el caso Eusebto Ltanos Huasco, aip. ñ:, gzÁ-iot¡c AA/TC, para los cqsos ale despidos incausados ¡en tos cuat"n nuexísta imputación de causa otguna), Jraudulei¿os u nuiás, ."ñantendrán en eseacid. En eÍecto, si tai como hemos"señabdlo, et contenid.o del derecho caist¡tucional a una protección ctdecllacla contra el despido atbitrdrio supone la indemnización o lo repostcóa según coÍesponda., a elección del trabajador, .nton".", "i'"áso a"que ea la u{a judicial ordinana no sea posible obtenet la ,epiilc¡¿n o ld. restitución det derecho tlutnerado, ét o^prro ".ia ii uiíiáan.opdra obtener la proteccíón adecuada d¿ los trabaiadores delrégimen laborul pñuado, inctuida ta repos¡c¡¿n cu"náiát üsiiao ".funde en los supruestos men«onados."lf,lna"rn.nto i+¡. ' l4.Corresponde asimisn¡o añadir que el propio Tribunal Constitucional haesraoleclclo con carácter vincula¡te la competencia que en materia deimpugnació¡ de despido, le es asignada po, ta ¿t ;- ;;'j;;*" Laborees, -Así, eñ el décimo séptimo rúndamÉnto ae lá éró dáós.ióuorAl ¡u, senata: . por otro lado, la LeA prccesol del TrabaJo, N." 26636, l:ré ?"-"" artículo 4." la ampeteniia por razón a. u lotilno-ii to"óatas Laborales .g_ Juzgados de Tlabajo. Al respecto, el ortíc1tlo 4.2 de Lam$:n1 teA establece que los Juzgados de Trubajo conocei, enfre lasmaterías mds releuafttes de las pietensiones ,"a¡í¡aiátá"- w, "ori¡"to"l:"1i:::::."t!.i::ntes:.a)rmpusnació"a"a""iaili"-"."p1rilí j:(ra negnta y curstva fuera del texto originai). Con Io cual oue¿acla¡amente establecido que ta impugn.ciS" i.l a".pij"'.,ñ ll'0"conociñiento del Juez Laboral "*&r!" u r. ."p."J5riirl.t o'"" r*supxestos establecidos en el articulo zO ael oecieto iupr"-"-N; oo,r-97-TR y de los conremprados en tas Leyes ñ.; ,;;;; ñ;'r;ó;á)l' "' ls.En a¡monia con lo concluido hasta este Iugar, el propio dema¡danteacompalia en este p¡oceso la sentencia expedida por el TribunalConstituciona.l de fecha 10 de julio de 2002, recaida en el Exp. N" 628-2OO1'AA/TC (folios 527-528). Puede adverti¡se en primer té no que afilparo, pues su unal PlODER fúiii'iii¡iiiv' 170 ,urtrda tal decisión se emite efi un proceso de 16 Constitucional debido ol recurso extraordinario intcrpucsto por clotia Elba Oraciela Rojas Huamán, en contra de la sentencii cxpcdida p,¡r laSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco'qr.re dict.,.o improcedente su demanda. f:l caso se reliere a la accidn ic amoaro interpuesta en contra de Telefónica del peru S.A.A, "n f. "rof f. ."i..I.i.i" 1.TT3.:!" ^"gt.i,a.se deje.sin efecto la Ca¡ta de Renuncia Volunia.ia yla Uarta cle Aceptación de la misma. En primera instancia el Juzcado decla¡a improcedente la acción por considerar que la via a" "-p.rii nues rclonea pa¡a ventilar asuntos relativos al despido orb r;rio. Tal decisión es confirmada por el Supelior por considerár qr. f" p-t"."iun ar raDaJactor !¡e cont¡ae a la indemnización por despido a¡bitrário. .De esta manera, el Tribunal Constituciona.l resuelve la causa resolviendo el fondo de la controversia pues considera que e" fun"ion á"la ventaja ¡rumérica y funciona.l con lo que actuó ta em;r;s" a"áÁá.J.pa¡a la obtención de su propósito h¿ce irrita fa ""rtu ¿" .""u""ü; dispone, en consecuencia la leincorporación ¿e ta aeman¿ahte a-"1¡ puesto de trabajo. Este p¡onunciamiento no hace gino corroborái lo quese ha seña.l_ado en lineas precedentes, esto es, que en función'al slsrcma Jur¡cllco naciona.l de protección del trabaiador ante un desoidoIe corresponde a Ia justiciá cor¡stituciona.l piorrun"i*"" "o-;; i;despidos incausados y no al Juez de Trabajo. Eilo. en atencion a euc dc acuerdo a la Constitución, a la Ley Orgánica del poder Judicial'y, erleste -caso, a la Ley Procesal del Trabajo N. 26636, los órganosjurisdiccionales responden a una árganiza"io" pr"""táui."iáojuridicañente, a quienes se les asigna las ámpetencias c". b;ar;l; función, a la materia, al grado y al territorio. t7 dc dc et¡ lal{' 6 dc de EIdema¡da¡te también acompaña el pronunciamiento éxpedido por 1a Sala de Derecho Constitucional y Socia.l de la Corte Sup¡em a de Justicia de la República, recaída en el er(pediente A.A.N" 613-2008 Arequipa de 19 de junio de 2OO8 (fotios 435-439), el mlsmo que merece se¡ analizadopa¡a determinar. si tiene incidencia en Ia presente controve¡sia 18. El citado caso trata de una demanda de ampa¡o interpuesta por elseño¡ José Sitf¡ido Alberto Lónez Concha en contra dei S;i";;;"itsr" Potable y. Atca¡raflltaao ae nrequrpa lSeO¡peñi'*i." ,rnr;.J;:;." desp¡do. Luego de haberse declarado improcedente la dem'a¡áa el acrorrecurrió a¡te la Segunda Sala Civit de Ii Corte Superior á" J"",i"* o.Arequipa , órga¡o jurisdicciona.l que declaró i-p.d""a."t.-f" a"-u"aup:.o 111 vez dispuso la reconducción del proceso a t. rla luJr.ratlaboral. al considerar que la mate¡ra se circunscrrbia ^1.¿e,.*'üio."loe ra acuvrdact pnvada. A pesar (le ello, el primer Juzgadlo Labor.ll dcArequlpa declaro lnadmisjble. prime¡o y luego improcedente la demanda, :on .et ar-gumento de que la pr(tensión del actor, impugnaclon deoesp,oo trauctulento, no está prcvista como causaj de nLrliy'acr cle POOER JUOICIAL despido según el a¡ticulo 29 del Texto Unico O¡dcn¿¡d<¡ dcl Dccrct{) Legislativo N" 728, decisión que fue confirmada po. "t "up"il,r., *" ""márena del ampa¡o trarnitado en dicho expedienre {A.A.N" 613:2005 Arequipa). I9.Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Cortc l^lt::l: o: Jusricia de la República, r""go a" 'ha""i ;r;-";";; yestuolo cle la tramitación del proceso, considera que las resolucioncsmaterla de cuestionamiento ha¡ vulnerado el de¡echo á la tutelaprocesa.l efectiva del actor al impedirle el acceso al órgano ju"i"ái""iu"rf. Asi. señále: Sétit to: Que, con estos antecedentes es deL coso concluir oue- cnefecto, tas resol¿¡oones ñateria de *ut¡"""Ái"iii' "í -Lrr. proceso han uulnerado el d.erecho a la tutela procesal .¡.itir" ááoctor al impedirle el occeso al óryano jurisdiccional,' pues htandectarado improced.ente su demaÁda i* á".i¡ai '¡áráit"il. argumentdndo que ücha pretensíón no era'pasi"ble de ser conocid.a en un proceso ldboral ordinario sino en une d_e a_páropese a cpe el illndamento ocho de la sentencio del ueinuo"io ,t)nouieñbre del dos ltil cinco expedída por eL fattuiit Constitucional ea el referido exrydiené N" O2O6-2OOS.pA/ 1C, concaracer vt1ajldnte, ha precisado en dlanto al desodo Jrauc[ulento, esto es, c"¿ando se imputa al trabaiador ¡cct1o. not.oriamente iñextsfe¿tes, /olsos o imaginarios, " ,i árÁO"gi-",r" Jalta no preuistd legalmente, sólo será procedente la i¡u,l¿tdmparo d&tldo el demandaite d;rcdite fehacie¡te eindubilablememe. que existió fraude, pues en caso contrano, esdec1r, alo.ndo hago controuersia o dudo sobre to" n"riir,conesponderá a Ia uta ordínaria ldborql detemínar l" ,;r";;;;á'; ¡alsedad de e¿los, s¡¡p¿¡esto que precisamente in uocó elqemanctante en el proceso oksÍionodo, por arga rozón tajudicatura laboral debió simplemente admttir la'demanaa l-,postotlt_tar su tró.mite, en cuVo transcutso habrá de deleminarse ;ite as$le o no el derecho qlLe se reclama(... ). 20.A.jujcio de esra judicatura, el caso resuelto por la Corre Sup¡ema csdistinto del presente cenrrutmenre por dos .",;;;";.iñ;"r;;5';ffi ",:i:,.^9-"] d.":lrdg ftaudu¡Gnto: b,E;tá referid; ;i; ;;"i;';r;:;:;,",oecrararona cle rmprocedencia, sln poslbülta¡ !u t¿¡nfte et t"rjÁiie ¿ela c¿u¡a- 2l.En relación con la primera cuestión, en efecto si se lee detenidañenteeste p¡onunciamiento del máimo órgano de la justicia ordinaria. elmismo señalai (...) ¿as resolucion€s materia de a./estionamíento en esteptoceso hdn truLnerado el derech.o d Ia tutela procesal qectiua del acfor alímpedtle el acceso aI órgano jurisdiccíonal, pues haft declarodo iéügfr sgfo¡gll|/,,E!1to MARIA CECIT tiUATAl 143¡l ¡¡do Llb(, improcedente su demdnd.a. por drgumentand.o,..»l|o ¡esa.ltado fuera del texto original). y, por contrusrc, en el presente caao de acuerdo a lo que expresámentc soñalado por cl propio actor en el petitorio de su escrito de 12 de diciembre de 2009 (folios 313-322), que luelve a señala¡lo en el esc¡ito dc 29 dc cncro dc 2Ol0 (subsa¡ación) el caso se retie¡e al despido incausad<.¡. Lo mrsmo sucede con el escrito de 29 de enero de 20lO (folios 325-329), mediantc el cual acla¡a que su petitorio comprende como segundo "urr""to lu Nulidad del Despido por Incausádo ó ad nutum. Aii, sc rcproducc l El libro de planiila de pago de la empresa > Llquidación de Beneficios Sociales én donde se incorporá las grátificaciones tru¡cas de julio 2007 que core a foias 12 de autos. -. > Depósilo Judiciai N'2OO7OOO501136porunrnontode S/' 2,598'42 Nuevos Soles que corle a fojas 14 de autos > Boletas de Pago de fetrrero del 2OO7 en donde consla el perlodo vacacioñai del 01'022007 al 02.03.2007 por el perfodo solicitado (2006/2007) que corre a foias 16 de autos Adicioñalmente, el apoderádo dei empleador exhibe a siguiente documentacióni srsrErvA oE rNsPEcclÓN oEL fRABAJo lnspeccióñ Reqional del f.abalo de Llma a) Un documento del 20 DE FEBRERo D señala que la renuncia se hará efectiva el n de la inspeccionadal en donde se Este documento exhibido se aprecia componentes del documento, Por lo azo del200;, elmisrno q!e corre en EL 2007 sin sello de recepció 5DE EL 2OO que se encuentra u¡ido en pedazos (piezado); y pegado entre las Partes que se deduce que se encontraba roto antes de la inspecciÓn del 26 de m et folo '5 de autos. Por otro lado el denunciante exhibe la siguiente documentaciÓn: a) Ca¡1a de pre aviso del 19 de febrero de|2007, que corre a fojas 09 de autg: . - . bi carla de ;espuesta det 23 de febrefo del 2007 cursada vía notafiat el dfa 26 de febfe.o del 2007; que corre a foi¿s 17 de autos. c) Boletas de p¿go del mes de rnaQo del 2006 y abril de 2006' que corre a iolas 26 y 27 de autos Finalmente. se procedió a entreqar a por Mario Javie- de la Cruz Gonzales, el formáto de constanca de actuaciones inspectivas de lnvesligación, guardañdo ura copia para el expediente Me relire a las'10:35 horas lll.- Hechos veriflcados: Por las actuaciones de investjgación practicadas se hañ podido constatar los s guientes hechosl PRIMERO.- Oue RAFAEL ROJAS RODRIGtIEZ se encuenka registrado en el libro de planillas. SEGUNOO - Oue, a RAFAEL ROJAS RODRIGU EZ se e poñe a disposición por vla judicial la iqu daciÓn de los benefrcios socialeS. ¡ERCEÁO,- Que, a RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ se le cLlrsé con fecha 19 de febrero del 2007 una carta de _ _'_- pre aviso de despido por parte de la lnspeccionada:- ' CUARTA.- Oue, RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ responde la carta de preaviso el 26 de febrero del 2007 OUr¡,/fO.. Oue, la inspeccionada exhibe un documentc del 20 de febrero del 2007 donde se conslgna la - renL]ncia del denlnciante a partir del 05 de marzo del 2006. (piezado y unido con cinta adhesiva) SEX7O,. Que, con vista a las boletas de pago de mazo 2006 y abril del 2006. RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ mantuvo elvlnculo laboral con la inspeccionada. SEPIIMO.- Que, dentro delperlodo vacacionalque va d€)sde el 01 02 2007 a102 A3.2007 se realiza la entreqa de cata de preaviso de despido a RAFAEL ROJAS RO[)RIGUEZ, asl como la respuesta del denu¡ciante a la nspeccronaáa. As rnismo el documeñto det 20 de febrero del 2OO7 donde se señ¿la la renuncia a páñr¡ DEL O5 DE MARZO DEL 2006.. I Como se observa en el folio 28 de autos la inspeccionada tiene una Gerencia de Recursos Hlmanos a cargo de Ivlarjo de la calz Gonzales como consla en.el sello que ilgura en la constéñcia de acluacio¡es inspectivas de investigación del 26 de mazo del 2007, y éste sello ño figura en el doclmento del 20 de febrero del 2007 del follo I5 de aLJtos 2 c.mo se ¿orec,a de las bolelas oe pago oel mes ds febrefo conttnuo trabaJando despué8 del 05 do mar¿o del 2006' y lnGpeccionada. del 2006, mar¿o del 2006, el denunclante pot ndo ñantuvo el vlnculo laboral con l¿ srsfEr,l^ oE NSPECCIÓl.l OEL ÍRABAJO ri,.¡,)cc,o. R elro.¡l d el fnb.ro dc Lñá IV.- Conclusiones De acuerdo con lo expuesto cabe conclLlir lo siguiente: a) oue, realizadas las actuaciones inspectiva delalladas en el presente iñforme, no se han detefminado infracciones detalladas en la denuncia presentada por RAFAEL ROJAS RO0RIGUEZ con respecto a los incumplimientos laboráles con respecto a 5eneflcios sociales' b) oue ía inspeccionada cur¡ple con el depósilo judicial del pago de los benelicios socrales segÚn iqUidaciónqueagrupa:CompensaciónporTiempodeServicios,GratiflcaciónTlunca'Vacaciones Truncas. c) se deja a salvo el derecho del cienunciante FAFAEL ROJAS RODRIGUEZ que haga vaier su derecho enaviajudiciallosconceptosVincllados¡desp¡doarbilraroyalpagode]aindemnlzaciónpof despido arb¡trario. Ltot,¡n:: 'l=-V,l : a:)/'c r/Ü i a ,2 r¡ "all-t,bt Lir¡a. 26 dias deL mes de rnarzo de 2007. ANEXO 34 Expediente | 00139-2OO) Especial¡sta : Dra. Podestá RESOLUCION NUMERO DIEZ L ma, siete de mayo del dos mil ocho,' Dando cuenta en escrito del demandante de fecha O5-O5-08: ATENOIENDO: Al Principal: Primero.- Que conforme a lo dispuesto en la audiencia única, el requerimiento efectuado tiene por finalidad que la demandada exhiba el original de la carta de supuesta renuncia rota en pedazos, asimismo exhiba los libros de planillas, boletas de pago y el libro reg stro de medidas disciplinarias; Segundo.- Sin embargo, la demandada mediante escrito de fecha 07 de enero del presente ha presentado la carta de renuncia en copia legalizada notarialmente, sin que haya cumplido a cabalidad con la exigencia indicada; por lo que a los efectos de evitar nu¡idades en el proceso y de conformidad a lo estatrlecido por el artículo 4070 del Código procesal Civil, corríjase la resolución en el extremo que tjene por cumplido el mandato; por lo que estando a lo expuesto REQUIERASE a la demandada a fln de que en el término del quinto día de notiflcado cumpla en forma estr¡cta la exhibición de las instrumentales seña adas en el primer considerando, bajo aperciblmiento de ley.- Al Otrosí: Con las instrumentales ofrecida; téngase presente y a conocimiento de la demandada a fin de que exprese lo convente a su derecho.- r¡ODER DICIAL l,l ANEXO 35 1 t .,! I l Expediente No 183417-2007-00139 Especialista Legal: Dra. Roldán CONfTNUACION DE AUDIENCTA ÚNICA En Lirna, a los diecisiete de jun¡o del dos mil ocho siendo las diez de la mañana, comparecleron ante el Décimo Séptlmo Juzgado de TrabaJo de Lima, a deI-anoante RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ ideñt¡ficado con número A5281449, asesorado por su abogada Dra, Gladi Rojas Saavedr¿, quien se lde¡tifica con número de Registro del CAL número 18303; se deja constancia de la ¡nasistencia de la demandada PLUSPETROL NORTE S'A.; en los Segu]dos por RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ CONTTA PLUSPETROL NORTE S,A. sobre NULIDAD DE DESPIDO, dándose inicio a la Audlencia única - En este estado y estando a que se ha incurrido en error al consignar la fecha de la audiencia anterior como siete de noviembre del dos mil siete, por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 407' del Códi9o Procesal civil, se dispone corregir dicha fecha, deblendo de entenderse que la fecha correcta es 21 de noviembre del 2OO7; asimisrno, se procede a dar cuenta la oposición formulada por la demandada a la actuación del medio probatorio número trece y s guientes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 4070 corrÚase 1os términos de la audlencla única e intégrese conforme corresponde: at punto§ 13r EXHIBICIóN| @ MEDIDAS qISCIPLINARIAST OpOSICION: RESOLUCION NUMERO ONTE . Lima, diecisiete de junio del dos mll ocho.- ATENDIENDO: Pr¡mero.- Que, la Oposic¡ón constituye un cuestionamiento objetivo que busca impedir la actuación de un determinado medio probatorio, para cuyo fin debe cumplirse con fundamentar debidamente su formulación, recaudándose de ser el caso la prueba respect¡va; Segundo.- Que la demandada sustenta su oposición señalando que la empresa no le imputo al actor Ia reiterada resistencia a la ordene ¡mpartidas por el contrario se e lmputó el iñcumpliendo de obligaciones laborales que se suponen el quebrantam¡ento de la buena fe laboral, en consecuencia carece Ce sentido que se evalúe si existen o no sanciones previas por otros motivos Cistintos a la a las faltas graves que hubieran ocas¡onado el despido del demandante, pues o único que se debe evaluar es s¡ estas faltas graves ocurrieron y por lo tanto si el despido de habérsele realizado hublera sido o no nulo; Tercero.- Estando a que el demandante en su escrito de absolución de las oposiciones señala que esta exigencia tiene por final¡dad que la demandada no ha cum acreditar que el actor haya acumulado el record de sanciones impuestas al trabajador que reiteradamente haya incurrido en falta leves y grave por la que el empleador se haya visto obligado a tomar la decisión de separar de sus labores al trabajador, por lo que la presente cuestión probator¡a está v¡nculada con la controve15ia litigiosa mater¡a de análisis ;en consecuenc¡a se declaraINFUNDADA la cuestión probatorla fotmulada, en consecuencja, es necesariorecabar todos los medios atorios para resolver la presente controversia*.gs de da a fin de que en el término del quinto día d pl do e L E d. U[ a /g3os notiflcado cumpla con poner a dlsposición del Juzgado las ¡nstruméntales señaladas en estos puntos y en espedal el reglstro de medldas disciplinarias, bato aoercibrmiento de ley. --- AI.DUNIO 7i DECLARACIóN DE PARTE: En este esfaao y estando a que la demandada no ha cumplido con apersonarse al luzgado, se procede a abrir el pliego interrogatorlo el mlsmo que rubrlcado por el señor juez se agrega a los autos.- ACTUACIóN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA; ..'------'--..------ A los ountosl a 8: DOCUMENfOS: ¡dmítase y téngase presente en lo que fuere de ley al momento de resolver'- Al ountos 9 a 11r OFICIO Conforme se solicita OFICIESE a estas dependencias conforme se solicita - RESOLUCION N MERO D,Of1¿ Lima, diecisiete de junio del dos mil ocho - ATENDIENDo; Pr¡mero.- Que, la Oposición const¡tuye un cuestlonamiento objetivo que busca impedlr la actuac¡ón de un determinado n]edio probator¡o, paia cuyo fin debe cumpl¡rse con fundamentar debldamente su formulación, recaLrdándose de ser el caso la prueba respectlva; Segundo.- Que el demandante formula oposiclón contra la actuación del medio probatorio señalando que no ha cumplido con adjuntar el pllego interrogatorio de preguñtas y no ha indicado el domlclllo donde notlf¡cársele par que concurra a brindar su declaración, s¡ bien es cierto que la demandada ha cumplldo con adjuntar el pliego de preguntas que deberá de absolver el testigo, este no ha indicado a que domic¡l¡o se le not¡ficará, lo que genera el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223o del Código Procesal Clv¡|, por lo que se declara FUNDADA la oposición que se formula.- En este estado y estando a que se han actuado todos los med¡os probatorios ofrecidos por las partes, se deja constancia que los autos se encuentra expedito para emitir sentencia, luego de recibido los informes solicitados,- Con lo que se dio por terminada la Audiencia, flrmando los comparecientes en señal de conformidad, después que lo h¡zo el Señor Juez, de lo que doy fe .---- !¡l.r I?r L.bor.l d. UE¡ o! Jultflcta oE u¡t A-pA vL )AN) ANEXO 36 I7" JUZGADO LABORAL Expediente : 139-2007 Espec¡alista Legal: R. ROLDAN RESOLUCION NUMERO DIECISIETE Lima, veinticuatro de Noviembre del dos mil ocho.- Dando cuenta por la recargadas labores del Juzgado ; al escrito presentado por el demandado de fecha 4-11-08; a lo solicitado y ATENDIENDO; Que el presente proceso es sobre Nulidad de Despido lo que importa que su kamitación deba efectuarse con carácter de urgente conforme a lo dispuesto en la resolución adminislrativa N" 217-2007-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder judicial en virtud de ello el Juzgado dispone: Primero: Que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con presentar los documentos requerido en la Audienc¡a Única tales como el original de la carta de renunc¡a , los libros de planillas , boletas de pago y el libro de registro de rnedidas disciplinarias téngase presente su conducta procesal al momento de resolver conforme al articulo 282 de Código Procesal Civil aplicable en forma supietoria al caso de autos, Segundo: Bequiémsffila {emandada a.fin que en el termino del tercero día cumpla póñ expeditar los oficios dir¡gidos a TRANSFORTES AMAZONICOS DE TURTSMO 3.A IRANSTUR lV) y TRANSPORTES AMMONTCOS DE TURISMO S.A (TRANSTUR lll)-ordenados en dicha ditigencia bajo apercibimiento de prescindirse de d.jghos medios probatofios para tal efecto dicha parte deberá de apersonarse allcdulo laboral ll a íin de tramitar io dis0uesto 9n lineas precedentes Reasumiendo las funcrones el Señor Juez titulai que suscribe oor d¡spos¡ción superior.- Uo.I'cI'L - POOER ANEXO 37 Exped¡ente N' I 83417-2007-00139 Especialisla Legal: Rivas Huatay, Cecilia AUDIENCIA UNICA En Lima, a los dieciocho dlas del mes de mayo del año dos mil once, siendo las cuatro de la tarde, comparecieron ante el Décimo Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima, el demandante RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ rdentificado con número 05281449, asesorado por su abogado Dr. Francisco Gómez Valdez quien se identitica con número de Registro del CAL N' 06715, en representación de la demandada PLUSPETROL NORTE S.A. comparece Leila Soledad Olivera Santillán identif¡cada con DNI N" 4'1778012 en calidad de apoderada de la demandada según poder que adjunta en este acto, debidámente asesorada por su abogado Dr. Armando Javier Gutiérrez Gonzáles con registro CAL N'44863; En la causa N" 18341 7-2007-00139; a efectos de llevarse a cabo la Audiencia Única programada para ésta fecha --- Respecto de la petición de lmprocedencia por la demandada, el Juzgado expide la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NI.]MERO TREINTA Y CINCO Lima, diec¡ocho de mayo de dos mil once AUTOS Y VISTOS: ATENDIENDO: Primero: Que, la demandada solic¡ta la improcedencia de la demanda ncoada en autos señalado que existe una indeb¡da acumulación de pretensiones, por cuanto no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, dado que el actor pretende que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre una supuesta nulidad de despido a fin de que se le reponga a sus labores habituales, sin embargo de los fundamentos de hecho que se advierte situaciones que en el peor de los casos constiturrian desp¡do arbitrar¡o. Ambas situaciones sofl incongruentes, legalmente incompatibles y necesariamente implican improcedencia de la demanda; Segundo.- Conforme se desprende de la demanda y anexos invocados ésta tiene por finalidad la impugnación de despido arb¡trar¡o-guión reposición y como consecuencia la indemnización por el referido concepto, amparándose en los artlculos 38 y 76 del Decreto Supremo N" 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral, efectuando para ello la ¡¡quidación de los beneficios que se correspondería por indemnización por despido arb¡trario, y a la vez señala que sol¡cita que el Juzgado declare s¡n efecto legal el despido y la inmediata reposición a su centro de trabalo. Tercero.- En este sentido, estando a la absoluc¡ón efectuada por la demandante mediante escrito de 1S de mayo de 2007 , el accionante ha señalado que su demanda versa sobre impugnación de despido y además sol¡c¡ta no admitir a trámite el extremo de ¡ndemn-ización por desp¡do arbitrario, por lo que no existe causa de ¡mprocedencia comopet¡ciona la parte demandada. 5! :..,: :""q" , el abogado de la parte demandada. formuta apetación contra ros arcances de ta presente resolución por o que se Ie concede el plazo de tresdfas a fin que fundamente su medio rmpugnatorio y ao¡uniJ i" i"", iroi.i"lrespectiva.:--- RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS Lima, dieciocho de mayo de dos mil once AUTOS Y VISTOS: ATENDIENDO: pr¡msro: Oue med¡ante escrito de 19 deic¡ta al ado tener por no cum t 3 § abril de 200.t ta demandada so '?.;;? ,t I pl¡do ef reouerim¡ento para que el accionante señale Ia causal de nulidad prevista en el articLrro der Decreto Supremo N'OO3-97-TR; Segundo: Que mediante escfito de 12 de dic¡embre de 2009 el demandante considera que el despido es un despido ¡ncausado de ahl que invoca su reposición; asimismo mediante escrito de 29 de enero de 2010 señala que su desp¡do se inserta en el inciso d) del artfculo 29 del decreto supremo N" 003-97-TR basado en discriminación por motivo de credo; Tercero: Siendo esto a§í el demandante ha dado cumplimiento a la adecuación del supuesto de nulidad de despido exigido por el colegiado, por lo que deviene INFUNDADO el pedido de incumplimiento del requerimiento dispuesto por eljuzgado, solic¡tado por la demandada - En este estado el abogado la parte de.nandada formula apelación contra los alcances de la presente resolución por lo que se le concede el plazo de tres dias a f¡n que fundamente su medio impugnatorio y adjunte la tasa judicial respectiva.----- SANEAMIENTO PROCESAL.- RES-LUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SIETE L¡ma, dieciocho de mayo de dos m¡l once ATENDIENDOT Que la parte demandante ha cumplido con los presupuestos procesales y las cond¡ciones de la acción, los mismos que han determinado la admis¡b¡lidad de la demanda; que el demandado ha cumplido con lo d¡spuesto en el artículo 2'l de la Ley N" 26636; en consecuencia se han presentado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, el Juzgado declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes coÑcrLrAcrÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, la misma que no prospera por mantener ambas partes sus respectivos puntos de vista.---..---------- quNrg§sg§rBgvEBl]gg§: 1.- Determinar si en el presente caso corresponde emitir pronunciamiento sobre la impugnac¡ón de despido presentado por el accionante. 2. Determinar si en el caso de autos se ha configurado el supuesto de despido previsto en el ¡nciso d) del artfculo 29 del decreto Supremo N" 003-97'TR ( discriminación por razón de religión) 3. Determinar si corresponde al actor la reposic¡ón a su centro de trabalo. En este estado el abogado de la parte demandada formula apelación contra los puntos controvertidos por lo que se le concede el plazo de tres dias a fin que fundamen te su medio impugnator¡o y adjunte la tasa judicial respectiva.---- ADMISIó N DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- A LOS PUNTOS 'l AL 12: DOCUMENTO§ Admftase y téngase presente su mérito.- AL PUNTO 13: EXHIBCIÓN DE LA CARTA DE RENUNCIA DEL DEMANDANTE , Conforme a lo solicitado, REQUIERASE a la demanda a fin de que en el del Juzgado el ISCIPLINARIAS . término de quinto de notificado, ponga a disposición documento que se solicita, bajo apercibim¡ento de ley. RESPECTO DE LIBRO DE REGISTRO DE MEDIDAS D oPosrctÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y OCHO Lima, dieciocho de mayo de dos mil once.- ATENDIENDO: Primero.- Que, la Opr)sición constituye un cuestionamiento objetivo que busca impedir ta actuación de un determinado medio probator¡o, para cuyo fin debe cumplirse con fundamental debidamente su formulación, recaudándose de ser el caso la prueba respectiva; Segundo.' Que la demandada sustenta su oposición señalando que la empresa no le imputo al actor la reiterada resistenc¡a a la ordene impartidas por el contrario se le imputó el incumpl¡endo de obligaciones laborales que se suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, en consecuencia carece de sentido que se evalúe si existen o no sanciones previas por otros motivos d¡stintos a la a las faltas graves que hubieran ocasionado el despido del demandante, pues lo único que se debe evaluar es si estas faltas graves ocurrieron y por lo tanto si el desp¡do de habérsele realizado hubiera sido o no nulo; Tercero.- Estando a que el demandante en su escr¡to de absolución de las oposiciones señala que esta exigencia tiene por finalidad que la demandada no ha cumpl¡do acreditar que el actor haya acumulado el record de sanciones impuestas al trabajador que reiteradamente haya incurrido en falta leves y grave por la que el empleador se haya visto obl¡gado a tomar la decisión oe separar de sus labores al trabajador, por lo que la presente cuest¡ón probatoria está vinculada con la controversia litigiosa materia de análisis; en consecuenc¡a se declara INFUNDADA la cuestión probatoria formulada, en consecuencia, es necesario recabar todos los medios probatorios para resolver la presente controversia, REQUIÉRASE a la demandada a fin de que en el término del qu¡nto dia de notificado cumpla con poner a disposic¡ón del Juzgado las instruméntales señaladas en estos puntos y en especial el registro de medidas disciplinarias, bajo apercibimiento de ley En este estado el abogado de la parte demandada. formula apelación contra los alcances de la presente resoluc¡ón por lo que se le concede el plazo de tres dfas a f¡n que fundamente su med¡o irnpugnator¡o y adjunte la tasa judicial respect¡va.---- en este estado siendo la hora avanzada el juzgado suspende la audiencia y señala fecha para su continuación para el dia VEINTISIETE DE MAYO A HORAS TRES DE LA TARDE. Dándose por notificadas las partes en este acto.- Con lo que se dio por terminada la Audiencia, firmando los comparecientes en señalde conformidad, después que lo h¡zo el Señor Juezi de lo que doy fe.-- ANEXO 38 Exped¡ente: 13g-z}Oz Especralisla: Bivas Huátay Escr¡to: APELACIÓN DE AUTO AL OÉCIMO SÉTIMO JUZGADO ESPECILIZADO EN LO LABORAL DE PLUSPETROL NORTE S.A, en los seguidos por et señor Rafaet ROJAS RODRÍGUEZ, sobre nutidad de despido, atentamente decimos: Que, el 18 de mayo de 2011 se reallzó la Aud¡encia única, en la cual se declaró infundada nuestra solic¡tud de arch¡vo del proceso por incumplimiento de mandato judic¡al. Al respecto, interponemos RECURSO DE ApELACtóN conka dicha resolución, a fin de que el Superior la REVOOUE, y, reformándola, declare FUNDADA nuestra sol¡citud de arch¡vo de¡ proceso, por los lundamentos que pasamos a exponer. 1. ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO DE LA RESOLUCIóN APELADA.. EL JUZGADO SE EOUIVOCA AL DESESTIMAR NUESTRO PEDIDO DE ARCHTVO OEL PROCESO; PUESTO OUE EL ACTOR INCUMPLIÓ EL MANDATO JUDICIAL. El Juzgado ha determinado que el actor sí habría cumplido con lo dispuesto en su mandato judicial, pues ha seiialado qu€ su d€manda de nulidad de despido se sustenta en el inciso d) dd artÍculo 29. del Decreto Supremo N. 003-97-TR. Sobre el particular, d¡screpamos con lo resuelto por el Juzgado, pues si se analizan los sscritos presentados por el acc¡onante se podrá verjficar que en realidad no se ha cumpl¡do con el mandato dispuesto, conforme pasaremos a demoskar {52lal7 D(r v tl ?.: LIMA: En efeclo, si bien el actor ha citado uno de las causales de¡ artículo 29. del Decreto Supremo N'003-97-TFl, se debe advertir que lo señalado en dicho escrilo abiertamente confuso y contradictorio, evidenciando que la referencia a la refer¡da norma no cuenta con sustenlo alguno. Notará la Sala, que e¡ accionante simplemente hace referencia a una supuesta discriminación, pero no la sustenia en modo alguno. Tal es la ambigúedad en la que incurre el demandante que, en el referido escrito. afirma lo siguiente: "(...) Si se observa b¡en, el acto de discr¡m¡nac¡ón se ha producido en v¡ñud de que no es uso y costumbre en el seno de la empresa ut¡l¡zat una cafta de rcnúnc¡a ¡nhab¡l¡tada para proceder a rupturar [sic] et contrato de tabajo (...)" sin esoec¡f¡car cuál es el mot¡vo discriminatorlo sobre el cual basa sus graves afirmaciones. discrim¡nator¡o pof aazó de su opara cumDlir simplemente con el fequefim¡enlo de su Despacho. La lorma como se ha planteado el escrito evidencia que el demandante ha hecho referencia a una supuesta discriminación tan o Dara éf de cumplir con lo ordenado oor el Juzqado, a pesar ello no guarda relación alguna con lo que ha argumentado durante todo el proceso. ev ta la inte ¡ón del dem ndan deb rlar al Juzq ,al t f sal n reouerim¡e nlo que le uado rao p su ton Prueba fehaciente de ello es que, con anterjoridad al requerimiento det Juzgado para que el demandante precise en cuál de las causales de despido nulo se sustentaba su pretens¡ón, el actor ¡amás h¡zo leferenc¡a de su d¡ tn ton I n al la Luego de ello, el demandante inventa fa conliourac¡ón de un acto Lo cierto es que, lo expuesto en el escrito de lecha 29 de enero de 2010 de nulidad de despido. de 9u credo Si bien el Juzgado se ha limitado a verilicar si el actor ha hecho mención a alguna causal del artículo 29' del TUO de la Ley de Productividad y Competitividab Laboral, aunque ,o afirmado por e, actor sea totalmente ilógico e ¡ncoherente, consideramos que la Sala sí sabrá aprecjar que el actor en un desesperado ¡ntento de subsumir sus pretensiones carentes de suslento en una causal de nulidad de despido, invoca una supuesta scflmt de no t¡en hos ni el Como es evidente, no bastaba con ¡ev¡sar si se consignó alguna causal de nulidad de despido; sino también verilicar que con ello no se incurriera en ev¡dentes conlradicciones y ambigüedades, que lo único que demuestran es que e¡ mandato jud¡cial ha s¡do cumplido por cumplir, lo cual no puede ser admitido en ningún tipo de proceso judicial. reli moliv 99§9, por lo que resulta sumamente cuestionable que en estas instancias el demandante tendenc¡osamente se ampare en la relerida causal. Por tales motivos, solicitamos a la Sala sirva REVOCAB la resolución apelada y, modificándola, tenga por NO CUMpLtOO el mandato judiciat por las severas deficiencias incurridas por e¡ demandante al momento de precisar la causal del artículo 29o de la Ley de productividad y Compet¡tividad Laboral sobre la cualsustenta su demanda de despido nuto; y, en consecuencia ordene el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados. 2. FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS.- La resolución impugnada nos causa agravios deb¡do a que nos obliga a seguir un proceso judicial, a pesar que el demandante no ha cumplido con n i5:r,u7l)oc v tl en el pfesentb oroceso. - Así, lo correctp era que el Juzgado declarara el arch¡vo del proceso por no cumplimiento de mandato, pues en los más de 3 años que tiene este proceso en curso, el actor en ninoún momento había cuestionado una el mandato delJuzgado, respecto de indicar la causal de despido nulo en la que sustenta su demanda, por lo que, correspondía que se declare el archivo de los actuado. 3. PRENTESIÓNIMPUGNATIVA.. Solicitamos que la Sala REVOOUE la resotución materja de análisis, y, reformándola, declare FUNDADA nuestra solicilud de archivo del oroceso PRIMER OT í DEcrMos : Oue, en lo que respecta a la exhibición de la carla de renunc¡a ordenada por su Despacho, debemos mencionar que mediante escrilo de fecha 13 de dic¡embre de 2007, nuestra empresa cumplió con presentar al Juzgado la copia lega¡izada de la carta de renuncia de fecha 20 de febrero de 2007 cursada y firmada por el demandante. En ese sentido, y siendo que con anterioridad nuestra entpresa ha presentado el documento requerido, solicitamos lener por cumplida la exhibición ordenada en la Audiencia Única. SEGUNDO OTROSI D CIMOS Que, en atención a la exhibición del ,,Libro de hecho controvertido del presente proceso), sino que además, nos resulta imDos¡ble efectuar con d¡cha exh¡b¡ción, pues no contamos con un,,Lrbro de Begistro de med¡das d¡sciplinarias". TEHCER OTROSI DECTMOS: Oue, cumptimos con acompañar ta tasa jud¡ciat por apelación de autos Lima,23 de ma llJrtl (5211l7DOc v tl GU yo de 201 1 POR TANTO: A usted, señor Juez, solicitamos tener por fundamentado nuestro recurso de apelación y tramitarlo conforme a Ley. Registro de medidas d¡sciplinarias,, debemos señalar que dicho medio probatorio no solo resulla imoertinenle (pues no está relac¡onada a un ANEXO 39 - 1? vo JUZGADO LABORAL EXPEDIENTE : 00139-2001-0-1801-JR-LA-17 MATERIA : IMPUGNACICN DE DESPIDO ESPECIAL]STA : RIVAS HUATAY, MARIA CECfI,IA DEMANDADO I PLUSPETROL NORTE SA , DEMANDANTE : ROJAS RODR]GUEZ, RAI.AEL Resolución Nro, Cua rent idós Lima, ocho d-a I unio De1 dos mif once.- Dado cuenta, con eI escrlto presentado por fa parte demandante, estando a Io expuesto, y advirtj.éndose de autos Ia Farte demandacl fue notlflcada en el momento de Ia audiencia única otorgándosele un piazo de 05 dias para que cumpla 10 or:denado en Audiencia únlca en el punto 13 de 1os medlos probatorios ofrecidos por la parte demandante. asi cc,mo lo ordenado mediante l¿ resolución 3B expedida en el mismo acto; po¡ lo que es:anclo a lo previsto por e-L ar¿. 146 del Código pr.ocesal Civll aplicable supletoriamente aI proceso 1¿bora1 « los plazos prevlstos son perentorios, y no pueden ser pl:orrogados por las partes coa reLación a determinados actos p¡ocesaies>> por lo que siendo esto así.: ténqase en cuenta la conducl a plqcqsq 1 de la pa¡te demandala al. momento de resolve¡; Y no existlendo medio de prueba p,:ndiente de actuación PONGASE A DISPOSICION de .las par.te por ef ptazo de 05 días a frn qui.j las parte formulen sus alegal:os si 1o creen convenlenle.-