ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL DEFICIENCIAS EN LA LABOR FISCAL Y JUDICIAL EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL ACTUAL PROCESO PENAL ESTUDIO DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN LOS JUZGADOS PENALES DE LA CIUDAD DE CUSCO DURANTE EL AÑO 2011 TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL PRESENTADA POR: Gisel Vanesa Andía Torres ASESOR: Prof. José Antonio Neyra Flores JURADO: Presidente: Giovanni Francezco Priori Posada Segundo Miembro: José Antonio Neyra Flores (Asesor) Tercer Miembro: José Antonio Caro John Lima - 2013 RESUMEN El presente trabajo de investigación ha permitido, a partir de las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011, identificar las deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas de proceso penal actual. De manera específica se ha advertido que durante la investigación preparatoria el Fiscal no determina adecuadamente el hecho, pues no precisa la imputación que corresponde a cada uno de los acusados, tampoco señala cuales son las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; situación que impide la conducción adecuada de la investigación, generando como resultado que los elementos de convicción recabados resulten insuficientes para sostener una acusación. Frente a tal circunstancia, el fiscal no opta por un sobreseimiento. Ahora bien, en la etapa intermedia el Juez de Investigación Preparatoria, a pesar de encontrarse en la posibilidad de advertir las circunstancias antes descritas, no realiza un adecuado control formal, ni sustancial del requerimiento de acusación, tampoco un adecuado control de admisión de medios de prueba, permitiendo que estos casos lleguen a juicio sin sustento ni consistencia, convirtiendo esta etapa en una de mero trámite. Por otro lado, en la etapa de juicio oral, se advierte que los Jueces Penales Unipersonales no realizan una valoración individual de los medios de prueba, pero si una valoración conjunta; sin embargo, no existe evidencia de que se haya valorado la totalidad de los medios de prueba pese ha haber formado parte del debate probatorio. Adicionalmente, se ha verificado que dichos jueces no hacen uso de la facultad que les concede la ley para incorporar de oficio pruebas al juicio oral. En consecuencia, ante la imposibilidad de acreditar la comisión del hecho delictuoso y/o la vinculación del acusado con el mismo, deben pronunciarse por la absolución. A Olimpia Torres Castillo y Daniel Andía Monzón Pilares de mi vida y formación. ÍNDICE ASPECTOS PRELIMINARES 1. PRESENTACIÓN…………………………………………………………………………………………………………..6 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA……………………………………………………………………………….7 PRIMERA PARTE PROCESO PENAL ACTUAL 1. CAPÍTULO I: PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL 1.1. SISTEMA ACUSATORIO ................................................................................................ 9 1.2. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN EL PROCESO PENAL ACTUAL ................................ 11 2. CAPÍTULO II: ETAPAS DEL PROCESO PENAL ACTUAL Y LOS ROLES DE LO SUJETOS PROCESALES 2.1. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ....................................................................... 19 2.1.1. ASPECTOS GENERALES Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA .............................................................................................. 19 2.1.2. ROL DEL FISCAL Y DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ...... 22 2.2. ETAPA INTERMEDIA .................................................................................................. 24 2.2.1. GENERALIDADES .......................................................................................... 24 2.2.2. SOBRESEIMIENTO: AUDIENCIA DE CONTROL ......................................... 25 2.2.3. CONTROL DE LA ACUSACIÓN ..................................................................... 27 2.3. JUICIO ORAL .............................................................................................................. 32 2.3.1. ASPECTOS GENERALES................................................................................ 32 2.3.2. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ........................................ 35 2.3.2.1.SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ............................... 35 2.3.2.2.EL EXAMEN INDIVIDUAL Y GLOBAL DE LAS PRUEBAS .............. 40 2.3.3. PRUEBA DE OFICIO ...................................................................................... 43 SEGUNDA PARTE ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN LOS JUZGADOS PENALES UNIPERSONALES DE LA CIUDAD DE CUSCO DURANTE EL AÑO 2011 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS EN LA LABOR FISCAL Y JUDICIAL EN LAS DISTINTAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL ................................. 45 1.1. SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN EL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO ........................................................................ 45 1.2. SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN EL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO..................................................................................... 61 1.3. SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN EL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO..................................................................................... 77 2. ANÁLISIS DE LAS DEFICIENCIAS EN LA LABOR FISCAL Y JUDICIAL IDENTIFICADAS ........................................................................................... 100 CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 103 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................................ 106 ASPECTOS PRELIMINARES 1. Presentación En el Distrito Judicial de Cusco, se encuentra vigente la nueva legislación procesal penal, que en primer lugar ha definido la separación de roles entre quién investiga –Fiscal- y quién decide –Juez- como expresión culmen del nuevo modelo procesal penal peruano, hoy acusatorio y adversarial. Éstos sujetos asumen funciones trascendentales dependiendo de la etapa procesal: investigación preparatoria, etapa intermedia, y juicio oral. Durante la investigación preparatoria el fiscal tiene bajo su responsabilidad la carga de la prueba, quien concluyendo la misma debe pronunciarse por el sobreseimiento o la acusación en función a la convicción que haya adquirido producto de su trabajo. El requerimiento fiscal deberá ser controlado adecuadamente por el Juez de Investigación Preparatoria para que sólo lleguen a juicio aquellas casusas respecto de las que sea factible obtener una sentencia condenatoria. Las funciones que a lo largo del proceso deben cumplir los sujetos procesales referidos, han sido desarrolladas teóricamente en esta investigación por medio de dos capítulos que conforman la primera parte de la tesis. El primero que contiene todo lo relativo al proceso penal acusatorio adversarial; y el segundo que se ocupa de las etapas del proceso penal actual y los roles de los sujetos procesales. Información que, en una segunda parte de la tesis, nos permitió analizar de manera objetiva las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011, por medio de cuadros, utilizando el método inductivo. Bajo este contexto, contrastando los datos teóricos y empíricos, desarrollamos la presente investigación, la misma que ponemos a vuestra consideración. 2. Planteamiento general del problema La práctica procesal penal desarrollada en la ciudad de Cusco da cuenta que en los Juzgados Penales Unipersonales se emiten sentencias de diversa naturaleza, como las que resultan de la conclusión anticipada, que son las más frecuentes en relación a las condenatorias y absolutorias cuyo número es similar, tomando como referencia el año judicial en estudio. Llama la atención esta última equivalencia, pues resulta difícil comprender que en el marco del nuevo proceso penal existan numerosos casos que pese a atravesar por la etapa intermedia hayan llegado a juicio oral para terminar con una sentencia absolutoria. Situación que sin duda merecía ser investigada, al evidenciar la posibilidad de que no se haya alcanzado la finalidad que el modelo procesal penal actual otorga a cada una de las etapas del mismo, por el deficiente cumplimiento de las tareas encomendadas a los fiscales y jueces en relación a las mismas. En este contexto, nuestra investigación pretendió determinar si las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011 daban cuenta de las deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del actual proceso penal. Para ello se plantearon los siguientes objetivos específicos: – Determinar si las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011 dan cuenta de la deficiencia de la labor fiscal durante la investigación preparatoria. – Determinar si las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011 dan cuenta de la deficiencia de la labor del Juez de Investigación Preparatoria durante la etapa intermedia. – Determinar si las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011 dan cuenta de la deficiencia de la labor del Juez Penal Unipersonal durante el juicio oral. Los objetivos antes referidos, fueron planteados al revisar las sentencias materia de investigación, dentro de ellas fundamentalmente los hechos materia de acusación y los medios de prueba actuados durante el juicio oral. 9 PRIMERA PARTE PROCESO PENAL ACTUAL 1. Capítulo I: Proceso penal acusatorio adversarial 1.1. Sistema acusatorio Como señala Sánchez el nuevo proceso se ubica dentro del sistema de corte acusatorio o predominantemente acusatorio y con las características propias del proceso moderno1: a) separación de funciones de investigar y juzgar a cargo del fiscal y del juez, otorgándose al Ministerio Público la tarea de la persecución penal de los delitos públicos; b) el predominio de los principios de oralidad y de contradicción en cada una de las audiencias que prevé la ley; y c) el fortalecimiento de las garantías procesales a favor del imputado y agraviado en paridad de condiciones y posibilidades de intervención2. Bajo este esquema, se puede afirmar que el sistema acusatorio se caracteriza por la división de roles entre los distintos sujetos procesales, lo que difiere sustancialmente del sistema inquisitivo, pues en éste:”los papeles se confunden y se reúnen en la persona del juez”3. Mientras que la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio bajo el enfoque de Rosas reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requiriente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de 1 Es importante tomar en cuenta lo señalado por Del Río, para quien sería ilusorio sostener que la reforma del proceso penal sólo apunta a la configuración de un proceso penal más garantista, es cierto que el NCPP recoge la tendencia universal en materia de derechos humanos y las garantías procesales penales que integran los Tratados Internacionales suscritos por el Perú, es un Código que intenta satisfacer las exigencias internacionales en el ámbito de protección de los derechos del imputado en el curso de un proceso penal. Pero también es cierto que se está ante una legislación procesal que incluye como objetivos centrales, la celeridad y la eficacia. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Ara, 2010, p. 58. 2 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, p. 27. 3 PÉREZ SARMIENTO, Erick L. Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal. Bogotá: Temis, 2005, p.14; citado por NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Lima: Editorial Moreno, 2010, p. 112. 10 defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir4. En este contexto, se ha dicho con acierto que:”el Código Procesal Penal de 2004 asume dos reglas de principio vitales, la investigación y el juzgamiento que deben ser adjudicados a dos órganos- y personas- distintos, y un ciudadano sólo puede ser sentenciado sobre la base de pruebas actuadas en el juicio oral”5. Por otro lado es evidente la primacía del principio de contradicción. En efecto, como lo señala Neyra, una de las características fundamentales del sistema acusatorio es la vigencia plena del principio de contradicción, lo que para algunos le otorga la característica de la adversaridad6, pues el nuevo juicio penal se contextualiza en un debate en el que tanto el imputado como el Estado por medio del Ministerio Público, hacen valer de manera pública y oral sus pruebas y argumentos, en igualdad de condiciones, ante un tribunal dotado de imparcialidad. De este modo, no cabe duda que el principio de contradicción al ser calificado como informador de la actuación probatoria permite: […] a la defensa contradecir la prueba de cargo, por ello la defensa debe hacer todo lo posible por falsearla, para demostrar que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden ser interpretadas [sic] de otra manera. Si el examen de la prueba no se realiza, sino que ha sido obtenido unilateralmente por la parte interesada sin que nadie la haya examinado, es información de baja calidad y no ofrece garantías de fidelidad7. 4 ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal – con aplicación al Nuevo Código Procesal Penal, sujetos y partes procesales. Lima: Jurista Editores, 2009, p. 114. 5 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 33. 6 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 112. 7 BAYTELMAN, Andrés. El juicio oral. (en) AAVV. Nuevo Proceso Penal. Santiago de Chile: Lexis Nexis, 2000, p.247; citado por Ibídem., p. 113. 11 Finalmente, es importante tomar en cuenta que el sistema acusatorio tiene como fundamento el respeto de los derechos fundamentales; el mismo que debe transitar durante todo el proceso. No en vano se ha dicho que:”Al estar constitucionalizado todo el ordenamiento procesal, se llega a la lógica consecuencia que debe estar orientado a la Constitución, por ello toda interpretación que sobre el derecho procesal penal se haga debe estar orientado a la Constitución”8. 1.2. Principios que sustentan el proceso penal actual El Título Preliminar del Código Procesal Penal actual recoge una serie de principios que según Peña Cabrera vienen a constituirse como los valores fundamentales que promueven la Constitucionalización del Proceso Penal9 . Afirmando en tal sentido que: […] son entonces fundamentos programáticos que guían todo el Sistema jurídico-Estatal, en la medida que la actuación de los órganos públicos no puede rebasar el límite marcado por aquellos, donde la política criminal debe garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales los que llenan de contenido valorativo los principios rectores que revisten de legitimidad toda la actividad persecutoria del poder penal estatal10. Pudiendo resaltar a efecto de la presente investigación: la justicia penal, la titularidad de la acción penal, la legitimidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, y la prevalencia del título preliminar. i. En cuanto a la justicia penal conviene puntualizar el derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio desarrollado conforme a las normas del Código Procesal. Derecho que implica en primer lugar, en atención a las 8 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 113. 9 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Tomo I. Lima: Editorial Rodhas, 2012, p. 41. 10 Ibídem., p.42. 12 etapas del proceso común (investigación preparatoria, etapa intermedia, y juzgamiento) que: […] el ingreso a la última etapa presupone que la causa ha alcanzado ya un nivel de cognición tal que permite sostener probatoriamente al ente acusador la hipótesis incriminatoria, de ahí la máxima fundamental del principio acusatorio: sin acusación no hay juicio nullum acusatione sine iudicium; (…) consiste el acusatorio en la neta distinción entre la función de acusar y de juzgar; mediante la atribución de cada una a sus órganos recíprocamente independientes: y consiguientemente en la máxima de que sin acusación no hay derecho11. En segundo lugar, la oralidad permite que la sentencia contenga fundamentos más consistentes, basados únicamente “en el material procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y visto en audiencia” 12 . Se materializa de este modo el principio de inmediación, pues la información llega al juez de manera directa sin intermediarios. Manteniendo ambos una importancia sustancial dentro del actual proceso penal; en efecto: La sentencia tiene que ser la consecuencia del debate principal y se debe fundar en el convencimiento a que el juez ha llegado con respecto al material de hecho “por el contenido del debate”. La concurrencia de jueces legos vuelve indispensable un debate en que se desarrolle y discuta la totalidad de la materia del proceso, porque no se trata de un estudio de los autos. Para la obtención de la sentencia no tiene importancia por eso el contenido de los autos. Sólo la discusión oral puede ser su fundamento. La producción de toda la prueba, que en el debate principal obtiene su significado decisivo, posibilita que el juez llamado a juzgar pueda experimentar el influjo de la percepción “inmediata” por los sentidos […] 11 DE OLIVER Y TOLIVAR, Adolfo Prego. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa, 2004, p. 247; citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Op.cit., p.51. 12 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 141. 13 Mientras que la publicidad es “la negación del juzgamiento en secreto, tal como ocurrió con el modelo inquisitivo antiguo”13. Efectivamente, la audiencia debe ser abierta al público, debiendo permitirse solo excepcionalmente las restricciones a la publicidad. En efecto, éstas son constitucionalmente admisibles cuando: Se fundan en razones serias, que están previstas en la ley y no significan una limitación arbitraria al control de la administración de justicia. Así reiterando las razones pueden ser de moralidad en la medida que se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional. También cuando esté de por medio intereses de menores o la vida privada de los sujetos procesales. Finalmente, cuando se afecte la recta administración de justicia y, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado14. Finalmente, la contradicción está vinculada de manera contundente con el derecho de defensa, orientando el debate procesal en dos sentidos:” hacia el derecho que tienen los sujetos procesales a presentar y controvertir las pruebas, y dos, hacia la obligación que tiene el funcionario judicial de motivar las decisiones. Incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”15 . De la justicia penal también se desprende el derecho a que las partes intervengan en el proceso en igualdad de condiciones a efecto de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y el Código Procesal Penal. En este esquema, los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. Ello significa que en la etapa de investigación Preparatoria el juez de garantías debe velar por la protección que la norma le otorga a los sujetos 13 MIXÁN MASS, Florencio. Juicio Oral, Trujillo-Perú: Ediciones BLG, 1996, p.78. 14 ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal – con aplicación al Nuevo Código Procesal Penal, sujetos y partes procesales. Op.cit., p. 157. 15 FIERRO MÉNDEZ, Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal. Colombia: p. 117; citado por ibídem. 14 intervinientes, por ejemplo si se afectara de algún modo el derecho a la igualdad, en mérito al mecanismo de la tutela de derechos, aquel que se sienta afectado puede solicitar la restitución del derecho conculcado, de ese modo el juez habría allanado los obstáculos. Y en la etapa de juzgamiento, el juez debe ser cuidadoso de no suplir la deficiencia de alguna de las partes en lo referente a la actuación probatoria, garantizando su derecho a la igualdad en relación al otro. Por ello, la utilización de la prueba de oficio debe estar dotada de mucha rigurosidad. ii. La titularidad de la acción penal es ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, pues es el Estado el único que tiene la potestad soberana para perseguir delitos de ejercicio público y faltas. En efecto, como afirma Peña Cabrera sólo las agencias estatales predispuestas están legitimadas para activar todo un andamiaje persecutorio sobre la persona del sospechoso16. iii. Respecto a la legitimidad de la prueba el Código procesal Penal estipula de manera contundente que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por medio de un procedimiento constitucionalmente legítimo. En este entender:”la búsqueda de la verdad no puede alcanzarse a cualquier precio”17. Añadiéndose a ello, que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, carecen de efecto legal18. 16 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Op.cit., p.80. 17 Ibídem., p. 107. 18Repárese que respecto a la prueba ilícita la terminología que se emplea no es uniforme si se toma en cuenta que:”algunos autores se refieren a la prueba prohibida, otros a la ilegal, otros a la ilegalmente obtenida, otros a la ilegítimamente admitida, y en fin otros a las prohibiciones probatorias”; en LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Navarra: Thomson Aranzadi, 2004, p.909; citado por HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. “Preceptos generales de la prueba en el proceso penal”. La prueba en el Código Procesal Penal de 2004- Gaceta Penal y Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 38. 15 Lo cual es evidente si se considera que: […] un procedimiento constitucionalmente legítimo implica la tutela de los derechos fundamentales de la persona en un debido proceso; entendiéndose que la tutela, por un lado, tiene como propósito la defensa de los ciudadanos en particular, y por otro la protección del colectivos [sic] social a través de la vigencia de un sistema y un orden público constitucional19. En la misma línea se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2333-2004-HC/TC al señalar: En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. Al respecto, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato […]El funcionario estatal que emplee la violencia injustificada incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente. iv. La presunción de inocencia La presunción de inocencia es considerada un derecho fundamental, que en palabras de Neyra presenta diversas vertientes: a) Como principio informador del proceso penal (esto es, como concepto en torno al que se construye un determinado modelo procesal), b) Como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal (el imputado es inocente hasta el final y las medidas restrictivas de sus derechos deben ser mínimas), c) La presunción de 19 FÉLIX TASAYCO, Gilberto, “La prueba ilícita en la doctrina y en el nuevo Código Procesal Penal”, en El derecho penal contemporáneo, Libro Homenaje al profesor Raúl Peña Cabrera, Tomo II, Lima: Ara Editores, 2006, pp. 565-58; citado por ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal – con aplicación al Nuevo Código Procesal Penal, sujetos y partes procesales. Op.cit., p. 184. 16 inocencia como regla de prueba, y d) La presunción de inocencia como regla de juicio20. De dichas vertientes conviene resaltar la vinculada a la prueba, pues implica: ”la necesaria existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria”21. No en vano el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la sentencia recaída en el proceso Nº 00728-2008-PHC/TC, ha señalado: El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. En tal sentido, conviene resaltar lo señalado por Peña Cabrera, quien manifiesta que un proceso penal regido por el principio acusatorio, confiere al Fiscal la facultad persecutoria y la carga de la prueba (onus probandi), en este sentido, es el órgano requiriente, el destinado a probar la culpabilidad del imputado, y para tal fin, deberá acopiar suficientes medios de pruebas incriminatorias susceptibles de poder enervar y destruir el estado jurídico de inocencia22. 20 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., pp. 170 y 171. 21 FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. España: Editorial IUSTELL, 2005, p.120; citado por Ibídem., p. 173. 22 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis, Nuevo Código Procesal Penal. 2º edición. Tomo I. Lima: Editorial Rodhas, 2009, p. 174. 17 v. El derecho de defensa en el marco del proceso penal es: ”una garantía fundamental del Debido Proceso” 23 , que involucra innumerables derechos dentro de los que encontramos el derecho de toda persona a ser asistida por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad, materializándose la defensa técnica. Peña Cabrera ha manifestado de manera acertada que una posición garantista en este ámbito, implica que el imputado deba ser asistido obligatoriamente por un abogado defensor, en la medida, que el letrado es quien-por sus conocimientos jurídicos y prácticos-puede conducir por el mejor camino al imputado, esto es, en defensa de su interés jurídico en el proceso, sin que ello obste, a que el imputado pueda ejercer simultáneamente su autodefensa24. Otro derecho que merece nuestra atención es contar con un plazo razonable para preparar la defensa. Si bien es cierto, el Código Procesal le concede al imputado la facultad de:”solicitar la actuación de ciertas pruebas, y así mismo, participar en la realización de ciertas diligencias”25, también es una realidad que este Código se basa en el principio de celeridad, el que por ninguna razón puede ser limitante del derecho de defensa. En este contexto, debe ser resaltado el derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y en las condiciones que señale la ley, utilizando los medios de prueba pertinentes. Por un a lado, siguiendo a Rosas se puede mencionar que la persona a la que se le hace una imputación delictiva tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, en condiciones de plena igualdad ante un Tribunal independientemente establecida [sic] de acuerdo a las leyes preexistentes 23 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Op.cit., p. 137. 24 Ibídem., p.139. 25 Ibídem., p.140. 18 para la determinación de sus derechos y obligaciones26, o de lo contrario también tiene derecho a permanecer en silencio, siendo la Fiscalía la encargada de demostrar su culpabilidad. Por otro lado, el actor civil podrá hacer uso del derecho a aportar los medios de prueba que considere pertinentes para colaborar con la tesis fiscal acusadora. 26 ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal – con aplicación al Nuevo Código Procesal Penal, sujetos y partes procesales. Op.cit., p. 188. 19 2. Capítulo II: Etapas del proceso penal actual y los roles de los sujetos procesales 2.1. La investigación preparatoria 2.1.1. Aspectos generales y finalidad de la investigación preparatoria Se ha dicho con acierto que: “la investigación preparatoria como primera etapa del proceso común tiene dos fases: la investigación preliminar (diligencias preliminares) y la investigación preparatoria propiamente dicha o formalizada 27 ”; las cuales encierran cuatro tipos de actividades: “1.Actividades de pura investigación; 2. Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento; 3. Anticipos de prueba, y, 4.Decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales”28. En tal sentido, esta etapa del proceso comienza con los primeros actos de investigación, que se originan por denuncia de parte, conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso de oficio, o ante la comunicación dirigida al Fiscal que efectúa la policía; para concluir con una disposición de conclusión de investigación preparatoria, la que se emite cuando se tiene suficiente 27 Ibídem., 395. Como señala Del Río (2010) el Código de Procedimientos Penales de 1940 [CPP1940] reguló un proceso que se desarrolla en dos etapas: la instrucción judicial (reservada y escrita) y el juicio (público y oral). Posteriormente, el Decreto Legislativo Nº52 (21 de abril de 1981), Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP], vino a establecer el monopolio del ejercicio de la acción penal para los delitos de persecución pública. Esto significó que este modelo procesal adjudicara al Ministerio Público [MP] la conducción de la etapa preliminar al [sic] proceso penal (la investigación preliminar, equiparable hoy, a las Diligencias Preliminares), en la que reúne –por sí, o a través de la actuación policial-los elementos que permitan establecer la existencias de suficientes elementos de convicción para formalizar denuncia penal ante el juez de instrucción. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 29. 28 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires:Ad-Hoc, 1993, p.214; citado por DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 47. 20 convicción por parte de la fiscalía para sobreseer el caso o acusar; o en mérito al cumplimiento de los plazos de investigación29. Así, queda en evidencia que:”la nueva estructura del proceso penal no se limita a asignar la investigación al MP, instituye también, la figura del Juez de Garantías (Juez de Investigación Preparatoria), que será el encargado de ejercer un control de la Investigación Preparatoria y el órgano responsable de disponer –previa solicitud de parte-las medidas de investigación y medidas cautelares que involucren la restricción de derechos fundamentales”30. Ya de manera concreta la investigación preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal actual, tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. Por ello, es considerada como una de las fases de preponderante importancia, sobre todo en los casos en los que la información recabada a partir de los primeros actos de investigación vaya a ser determinante para una posterior sentencia, no en vano se ha dicho: Si la investigación penal no ha sido llevada, de forma eficiente, en base a una estrategia consistente, no se podrá condenar al imputado, por mas culpable que éste sea, pues la sentencia penal no es el dictado de emotividades o de juicios subjetivos por parte del juzgador, sino de una base confiable, que solo puede desprenderse de un acervo probatorio sólido, idóneo y eficaz, 29 Respecto al plazo en mención, existe un pronunciamiento de la Sala Permanente de la Corte Suprema, recogido en el fundamento décimo primero de la casación Nº 002-2008:”Que concluyendo, los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales, y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha”. 30 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 36. 21 manifestado en una actuación probatoria que toma lugar en el escenario del juzgamiento31. En mérito a los resultados de la investigación preliminar, el fiscal dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria; o por el contrario dispondrá el archivo preliminar. De este modo, se ha dicho respecto a la investigación preparatoria propiamente dicha: Esta fase se inicia cuando el Fiscal emite una disposición para seguir adelante con la investigación formal de los hechos. Así pues, terminadas las diligencias preliminares, el fiscal asume las funciones que con el C de PP 1940 tenía el Juez instructor, pues con este nuevo código la investigación propiamente dicha está a cargo del Fiscal y no del Juez instructor dejándose de lado el auto de apertura de instrucción para dar paso a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria emanada por el Fiscal en virtud de la cual dirige la etapa de investigación bajo su responsabilidad32. Entonces:”si hay elementos probatorios sobre el delito y sobre el imputado vinculado al mismo y que merecen ser investigados con mayor profundidad, se dispone la investigación preparatoria que, como se ha dicho, viene a ser complementaria y que permite la intervención del órgano jurisdiccional para las resoluciones que correspondan”33 . Se concluye como señala Neyra que la investigación preparatoria persigue dos finalidades principales: preparar el juicio oral y/o evitar juicios innecesarios34; 31 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Manual de Derecho Procesal Penal. Con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. 3º edición. Lima: Editorial San Marcos, 2011, p. 212. 32 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 295. 33 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, p. 128. 34 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 271. El mismo autor señala que otro de los objetivos que se pretende alcanzar en esta etapa es la protección de las víctimas, es decir, proteger sus intereses en el delito, y, esto solo será posible mientras más se les permita participar en el proceso, lo que corresponde principalmente a los fiscales porque si bien ellos tienen el ejercicio de la acción penal en los casos de delitos perseguibles públicamente, esto no quiere decir que las víctimas no participan en el proceso, en este nuevo sistema la víctima tiene derecho a estar informada de los avances de la investigación, a constituirse en parte civil y participar en las actuaciones e impugnar las resoluciones que les causen agravio. Ibídem., p. 272. 22 creemos que la preparación del juicio oral involucra a todos los sujetos procesales. Por ello, el objeto de la investigación:”es identificar el factor responsabilidad sobre la base de una imputación a la persona del autor o partícipe del evento delictivo”35. 2.1.2. Rol del Fiscal y del Juez de Investigación Preparatoria El Código Procesal Penal actual, en palabras de Del Río, tiene entre sus objetivos más claros, volver a un espacio procesal en el que las funciones de investigación y juzgamiento queden claramente diferenciadas. La división de roles, auténtica manifestación del principio acusatorio en el proceso penal, es, sin lugar a dudas, uno de los logros más importantes de la reforma36. Lo que conlleva a la afirmación hecha por el autor mencionado en el párrafo precedente, en el sentido de que asignar la conducción de la investigación penal al Ministerio Público involucra, necesariamente, redefinir los roles del MP y el Poder Judicial en la fase previa al Juicio, en comparación con el Sistema procesal penal instaurado por el CPP de 194037. En este contexto, el fiscal, en aplicación del artículo 60.2 del Código Procesal Penal de 2004, dirige la investigación preparatoria, para ello podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia 35 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Op.cit., p.322. 36 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 34. No se debe perder de vista lo señalado por Peña Cabrera:”Las Cartas Políticas que se sucedieron en los años de 1979 y 1993 respectivamente, reconocían que era el Fiscal quien conducía desde sus inicios la investigación del delito, como órgano directriz de aquella, tal como lo concibió también la LOMP. Sin embargo, no se desprendía correspondencia alguna con la ley procesal (C de PP), pues las estructuras normativas del cuerpo adjetivo se mantuvieron incólumes. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de derecho procesal penal, Con arreglo al nuevo código procesal penal. 3º edición, Lima: Editorial San Marcos, 2011, p. 137. 37 San Martín considera que los actos de investigación al ser realizados por el Ministerio Público y no por una autoridad jurisdiccional y ser concebidos como preparatorios al juicio, limitados para que sirvan al fiscal como material suficiente determinante del sobreseimiento o del enjuiciamiento, deben distinguirse -en principio-de los actos de prueba. SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley, 2012, p. 210. 23 iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. La Policía Nacional colaborará con las investigaciones aportando su conocimiento especializado, siempre bajo la conducción fiscal, y la obligación de cumplir sus indicaciones38. Como afirma Neyra el Ministerio Público debe realizar la investigación del delito siempre de manera objetiva y completa, es decir, no puede por razones estratégicas, ocultar hechos relevantes que hubiere descubierto, ni tampoco pruebas que den resultados diversos a su acusación o que afecten su teoría del caso39. Por su parte el Juez de Investigación Preparatoria cumple con la función de garantizar el respeto irrestricto de los derechos de los sujetos procesales durante la investigación. Sin que se deba perder de vista el siguiente pronunciamiento: Si bien es el Fiscal quien dirige en toda su extensión la IP, en lo que respecta a su contenido, desarrollo y culminación, con arreglo al principio acusatorio, no es menos cierto que el Juez de la IP, no revela una mera posición decorativa, sólo para garantizar la jurisdicción a las partes del proceso, sino que muchas decisiones de importancia en la IP, ameritan necesariamente de una resolución jurisdiccional autoritativa-debidamente motivada […]40. Decisiones que pueden estar referidas a poner fin a la investigación, sea por un sobreseimiento, excepción u otra razón que lo justifique; o pueden estar referidas a alguna medida de coerción u otra que limite algún derecho, sin 38 Para Del Río, se intenta transmitir dos aspectos fundamentales de la reforma en el ámbito de la dirección funcional del MP sobre la policía: a) El Ministerio debe comprender que la entidad que realiza, por regla general, las actividades de investigación, es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles; y, 2) [sic]El MP debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación de su trabajo, los resultados de las investigaciones sirven de poco o nada. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., pp., 42,43. 39 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 274. 40 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso técnica de litigación oral. Op.cit., pp. 270-271. 24 perder de vista que:”los actos de coerción estatal, que se suceden en el proceso, no pueden de ningún modo estar confiados al persecutor público, pues se quebrantaría de forma evidente el principio de igualdad de armas”41. Afirmación que permite evidenciar la separación de roles fundamento del nuevo modelo procesal penal. 2.2. Etapa intermedia 2.2.1. Generalidades Del Río ha definido a la etapa intermedia desde una perspectiva estrictamente formal señalando que es una fase o período en el que ocurren un conjunto de actuaciones procesales y que se ubica entre la conclusión de la Investigación Preparatoria y la apertura del Juicio Oral42. En los términos planteados por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 5- 2008/CJ-116: […] la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal […] En la misma línea se ha dicho que:”es una etapa filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso”43. 41 Ibídem. 42 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Op.cit., p. 55. 43 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 300. 25 A ello se debe añadir lo manifestado en la resolución recaída en el expediente Nº 3418-2007-14, dictada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo: La fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y un descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superflua o arbitraria […] 2.2.2. Sobreseimiento: audiencia de control En palabras de Sánchez la nueva ley procesal establece distintas formas de lograr la culminación del proceso sin llegar a la conclusión natural del mismo que es la sentencia. A esta institución se le conoce como el sobreseimiento y su efecto inmediato es el archivo del proceso penal44 . El mismo procede, según lo dispuesto en el artículo 344.2 del Código Procesal Penal, cuando:  El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.  El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.  La acción penal se ha extinguido.  No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 44 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, p. 81. 26 Para Neyra, en doctrina se admite que existen dos tipos de presupuestos esenciales que se deben cumplir para dictar un auto de sobreseimiento45, los mismos que están clasificados en materiales y formales. Respecto a los materiales se ha dicho: Son cuatro los presupuestos de derecho material que se han identificado en la doctrina procesalista: a) insubsistencia objetiva del hecho, es decir cuando hay una absoluta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en la realidad; b) inexistencia del hecho punible, cuando si bien el hecho investigado existe es atípico; c) falta de indicios de responsabilidad penal, es decir faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado, causa de justificación, legítima defensa, error vencible y, d) prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva46. Mientras que los formales están asociados a que:”la acción se haya extinguido, que el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado por faltar un presupuesto que condiciona la válida iniciación del proceso penal”47. La decisión fiscal de sobreseer el caso debe ser controlada por el Juez de Investigación Preparatoria en una audiencia, la misma que: “posibilita el contradictorio entre los distintos sujetos procesales. Es una audiencia de carácter imperativo, por cuanto se realiza incluso, cuando las partes no formulen oposición al requerimiento fiscal o no soliciten una investigación suplementaria para actuar los actos de investigación omitidos”48 45 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 303. 46 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I, Lima: Grijley, 2003, p. 618. 47 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p. 303. 48 SAN MARTÍN CASTRO, César. Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal, en el Nuevo Proceso Penal –Estudios fundamentales. Lima: Palestra, 2005, p. 37. 27 2.2.3. Control de la acusación La Corte Suprema señala de manera expresa por medio del Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 que: La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública […] Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado […] La acusación fiscal será remitida al Juez de Investigación Preparatoria quien pondrá en conocimiento de las partes su contenido, a fin de que ejerzan su defensa de la manera que consideren conveniente durante el plazo de diez días. Con posterioridad se celebra la audiencia de control de acusación, en la que se efectuarán tres formas de control: formal, sustancial y de admisión de medios de prueba. Durante el plazo de diez días antes mencionado, las partes pueden ofrecer los medios de prueba que consideren pertinentes, precisando que para ello la parte agraviada debió haberse constituido en actor civil en la etapa correspondiente. Se materializa en este punto lo consignado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 que reconoce el derecho a la prueba al señalar expresamente que: “toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes”. Artículo que no puede ser interpretado de manera restringida, pues su naturaleza requiere una interpretación amplia. En este sentido, encontramos 28 el pronunciamiento del Tribunal Constitucional49 en la sentencia recaída en el proceso Nº 1014-2007-PHC/TC50, específicamente en el fundamento 13: Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido… está determinado: (...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva [sic] y adecuadamente realizado. Cada uno de los componentes del derecho a la prueba ha sido desarrollado a nivel de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En lo referente al derecho a ofrecer medios de prueba señala por medio del fundamento 13 de la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005-HC/TC: …una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos… Sólo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. En tal sentido, como señala acertadamente Talavera por regla general se puede ofrecer cualquier medio de prueba para probar cualquier hecho objeto de prueba, siempre que no esté expresamente prohibido o no permitido por la ley. En este contexto, encontramos los medios de prueba típicos, es decir los previstos normativamente; sin embargo, por el principio de libertad de prueba 49 Para Talavera el contenido esencial o contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la prueba no fue primigeniamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino por la doctrina nacional y la doctrina y jurisprudencia extranjeras. No obstante, se debe puntualizar que la delimitación o alcance del derecho fundamental a la prueba se ha ido perfilando en nuestro país a través de la jurisprudencia de nuestro máximo intérprete de la Constitución, y particularmente por las reglas probatorias del nuevo Código Procesal Penal. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Lima: Editorial y gráfica Ebra, 2009, p. 23. 50 Ver además las sentencias recaídas en los expedientes 010-2002-AI/TC, 6712-2005-HC/TC, 5068-2006-PHC/TC, 4831-2005-PHC/TC. 29 se admiten los atípicos, que al no estar regulados, la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos en la medida de lo posible 51 , según consta en el artículo 157.1 del Código Procesal Penal de 2004. De manera específica:”El Fiscal ofrece los medios de prueba en su acusación, para ello presentará la lista de testigos y peritos –con indicación de su nombre y domicilio-, y de los puntos sobre los que habrá de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca”52. En el caso de las demás partes, según el artículo 150.1.f del Código Procesal Penal actual, podrán: Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. Es preciso poner atención a las excepciones consignadas en el Código procesal mencionado en el párrafo precedente. En primer lugar, el artículo 385.2 permite al juez una vez culminada la recepción de los medios de prueba: […] disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. En segundo lugar, el artículo 373.1 posibilita, de disponerse la continuación del juicio, que las partes ofrezcan nuevos medios de prueba, de los que sólo se admitirá aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 51 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 24. 52Ibídem., p. 25. 30 Y en tercer lugar, se permite a las partes, en aplicación del artículo 373.2, reiterar el ofrecimiento de los medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, requiriendo para ello especial argumentación, siendo el juez quien decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. Durante la audiencia de control de acusación, como ya se dijo precedentemente se materializan tres tipos de control. El control formal está destinado a la verificación del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 349 del Código Procesal Penal actual 53 , y con ello verificar la pulcritud y coherencia del requerimiento fiscal, situación que permitirá al juez solicitar a la fiscalía la subsanación de los defectos formales identificados. Incluso según lo previsto en el artículo 352.2: Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 53 Según el artículo 352 del Código Procesal Penal actual: 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. 3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. 31 En cuanto al control sustancial el Juez de Investigación Preparatoria valora el fondo del requerimiento fiscal, situación que le permite tomar las decisiones que considere pertinentes como: desestimar excepciones o medios de defensa; o dictar el sobreseimiento debidamente motivado de oficio o a pedido del acusado o su defensa54. El control de admisión de los medios de prueba implica que el Juez califique la prueba ofrecida en función a la pertinencia, conducencia y utilidad. En este entender deberán ser admitidas:”todas aquellas pruebas que hipotéticamente puedan ser idóneas para aportar, directa o indirectamente, elementos de juicio acerca de los hechos que deben ser probados”55. Sin embargo, este derecho no implica la obligación de admitir todos los medios probatorios, pues como señala el Tribunal Constitucional, citando a San Martín Castro en la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005- HC/TC: En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos (cita omitida)… En tal sentido, es imperioso que se realice un análisis de cuál es el rol que cumple el medio probatorio, ya que así se podrá determinar, entre otras cosas, si el momento en que fue postulado era el que correspondía según las normas procesales sobre la materia. Es preciso indicar que las pruebas son ofrecidas por el Ministerio Público o los demás sujetos procesales. Y será el juez quien decidirá su admisión, siendo imprescindible para ello la emisión de un auto especialmente motivado, pudiendo excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley, además de limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente 54El sobreseimiento procede cuando se materializan los supuestos del artículo 344.2 del Código procesal Penal de 2004. 55 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Madrid: Trotta, 2002; citado por TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 25. 32 sobreabundantes o de imposible consecución, ello en aplicación del artículo 155.2 del Código Procesal Penal de 2004. 2.3. Juicio oral 2.3.1. Aspectos generales Según afirma Sánchez, la fase de juzgamiento está constituida por los actos preparatorios, la realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia sobre el proceso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado56. El juicio debe realizarse:”de forma oral, pública y contradictoria ya que representará la fase central del proceso, y en ella el juez o Tribunal decidirá- en base a argumentos y pruebas actuados en el debate contradictorio, que se realizará utilizando las técnicas de litigación oral que constituirán una herramienta sustancial-, la solución del conflicto” 57. Se materializan en tal sentido los principios de oralidad, contradicción y publicidad. La oralidad es un principio que según Machuca debe ser entendido en dos dimensiones: en sentido amplio y en sentido estricto (llamada oralidad- inmediación) 58 . Este último sentido, implica:”Pensar en un complejo de subprincipios que deben estar presentes cuando se examina un proceso oral. Cuando se piensa en un proceso oral se pretende el contacto directo del magistrado con las partes y con la prueba del proceso, a fin de permitir la 56 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, p. 175. 57 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p.318. 58 MACHUCA FUENTES, CARLOS. “La oralidad y su aplicación en el proceso penal peruano, algunas consideraciones”. Juicio Oral-Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, p. 65. 33 solución más adecuada y la depuración más precisa de los hechos de la causa”59. El Código Procesal Penal de 2004 señala expresamente en el artículo 357.1, que el juicio oral será público; posición acertada si se toma en cuenta que: La publicidad equivale a la posibilidad de percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas que no forman parte del mismo. En ese sentido estamos convencidos que representa la garantía más idónea para que un proceso se lleve a cabo acorde con las Normas Internacionales de Derechos Humanos y Constitución Política del Estado que velan por un debido proceso60. Pudiendo ser la publicidad:”directa, cuando hay concurrencia del público en sede judicial, e indirecta cuando la ciudadanía conoce del mismo a través de las distintas formas de comunicación”61. No se debe olvidar que el Código permite en ciertos casos que el acto oral se realice total o parcialmente privado, ello en mérito a la existencia de un auto debidamente motivado emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria en los siguientes supuestos:  Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio.  Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional.  Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia. 59 Ibídem. 60 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p.351. 61 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, pp. 177- 178. 34  Cuando esté previsto en una norma específica. Finalmente, el principio de contradicción como lo refiere Neyra guía básicamente todo el desarrollo del juicio oral, pero esencialmente la actividad probatoria, pues otorga la posibilidad a los sujetos procesales de realizar sus planteamientos, aportar pruebas, discutirlas, debatirlas, realizar las argumentaciones iniciales, finales y realizar opiniones ante cuestiones incidentales62. En efecto, en el juicio oral, durante el debate probatorio se efectúa el examen del acusado, se actúan los medios de prueba admitidos, y se oralizan los medios probatorios; para que finalmente: […]el Tribunal decisor, luego de haber recogido perceptivamente toda la actuación probatoria realizada en el juzgamiento, ingresa a una etapa “deliberativa” en donde habrá de poner en cuestión dos aspectos fundamentales. Por un lado, la valoración probatoria, con arreglo a los principios de la “sana crítica” y del “criterio de conciencia”, y por otro, la valoración probatoria ha de tener como consecuencia el “reconocimiento de los hechos probados”63. Pues no tiene sentido: ”la sola admisión de los medios probatorios propuestos por las partes si ésta no va seguida de una efectiva práctica de dichos medios en el proceso y así pueda formarse la prueba en el debate contradictorio”64. 62 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Op.cit., p.335. 63 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Los alegatos Finales y la deliberación de la sentencia”. Juicio oral-Problemas de aplicación del Código Procesal Penal del 2004. 1º edición. Lima: Gaceta jurídica, 2011, p. 206. 64 FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Pons, 2007, p.55: citado por RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad probatoria y valoración racional de la prueba. Venezuela: Librería J. Rincón G Barquisimeto, 2010, p. 308. 35 2.3.2. Valoración de los medios probatorios 2.3.2.1. Sistemas de valoración de la prueba Se ha dicho con acierto que:”La valoración de la prueba es una de las actividades más importantes y complejas que el juez realiza en el proceso penal”65. En efecto, dicha actividad importa una doble exigencia según lo plantea el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1014-2007-PHC/TC: […]en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables… Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso. En este contexto, Talavera señala que la exigencia de valoración de las pruebas puede descomponerse en dos aspectos distintos: que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte, y que la valoración sea racional66. Muchas veces queda en evidencia, como lo señala el autor mencionado en el párrafo precedente, que la primera de las exigencias es incumplida, pues la actividad del juez se centra únicamente en la denomina valoración conjunta. Lo que resulta un error si se considera que: El juez durante el desarrollo del curso probatorio formará criterio sobre el rendimiento de cada medio probatorio examinado, pero al mismo tiempo, integrando estos elementos parciales de juicio en un juicio de conjunto sobre la propia hipótesis de la acusación y en función del comportamiento de ésta en el 65 HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. “Preceptos generales de la prueba en el proceso penal”. Op.cit., p. 27. 66 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 28. 36 marco del contradictorio. En razón a ello, puede decirse, que la fase probatoria está siempre animada por esta tensión dialéctica entre lo particular y lo general67. Bajo la misma lógica Talavera señala que sólo después de valoradas individualmente las pruebas podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas. Agregando que deberían ser consideradas como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideración en el momento de la decisión68. Y si hablamos de racionalidad podemos considerar al Código Procesal Penal de 2004 que se pronuncia respecto a la obligación de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, en el marco de la sana crítica, que si bien es uno de los sistemas de valoración de la prueba existe otro que es importante considerar, nos referimos al sistema de la prueba legal o tasada. En el sistema de prueba legal o tasada, según Talavera, es la ley la que establece o prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba. Esto es, explicita la regla de experiencia conforme a la cual se establecerá la credibilidad de una prueba. En este sistema la ley señala las condiciones conforme a las cuales el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia, y en qué casos no puede hacerlo69 En la misma línea se ha dicho que: 67 HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. “Preceptos generales de la prueba en el proceso penal”. Op.cit., p. 27. 68 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 29. 69 Ibídem., p.196. Según lo manifestado por Barrientos el sistema de prueba legal o tasada fue introducido en el derecho canónico, como un freno, un obstáculo, a los ilimitados poderes que tenía el juez, que ejercía absoluto dominio sobre el acusado y que frecuentemente se traducía en arbitrariedades. En éste sistema se suprime el poder absolutista del Juez, ya que no son los jueces los que según el dictado de su conciencia debe juzgar el hecho determinado, sino que sus fallos han de ajustarse a la pauta de la norma jurídica; ya no es solo su convicción la que prevalece, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando la prueba de acuerdo con las normas procésales. La misma autora señala que este régimen puede lograrse de dos modos que 37 La prueba tasada consiste en el establecimiento por parte del legislador, y consiguiente imposición al juez, de un conjunto de reglas vinculantes mediante las cuales se limitan los elementos de prueba utilizables para formar la convicción; esto es, se establece un numerus clausus de medios probatorios, sancionándose, además, de forma previa –en lo que constituye una sustitución de la labor del juez por el propio legislador- , el valor que ha de atribuirse a cada instrumento de prueba, así como las condiciones y requisitos que han de sucederse para alcanzar un determinado valor absoluto o parcial70. Las desventajas que presenta dicha prueba devinieron en el abandono de este sistema, sin embargo, es preciso resaltar la importancia de observar sus reglas al momento de la libre valoración que realiza el juez.Conviene en tal sentido identificar las desventajas de este sistema, se considera al respecto que: Pueden resumirse en tres los inconvenientes del sistema: 1) Mecaniza o automatiza la función del juez en tan importante aspecto del proceso, quitándole personalidad, impidiéndole formarse un criterio personal y obligándolo a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico razonado. 2) Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia formal […] 3) Como consecuencia de ello se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia, se convierte el proceso en una justa aleatoria […]71. se denominan por la doctrina: Teoría Positiva y teoría Negativa de la Prueba. Atiéndase por teoría negativa de la prueba: La que hace depender de la condena del imputado de un mínimo de requisitos del resultado de las pruebas o de algún particular. Teoría positiva es en la que se vincula al juzgador tener como probado un hecho, siempre que ciertas pruebas produjeran un determinado resultado. BARRIENTOS CORRALES, Esther. “Correcta valoración de la prueba”. Consulta: 05 de octubre 2012, pp. 1-15. http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/413.pdf. 70 ASENCIO MELLADO, José María. La prueba prohibida y prueba preconstituida en el proceso penal: fundamentos dogmático, procesales y de derecho comparado para la aplicación de la prueba prohibida en el proceso penal acusatorio. Lima: INPECCP, 2008, p.8. 71 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Quinta edición. Argentina: Editor Alberti, 1981, p. 94. 38 Por otro lado, respecto al sistema de libre valoración o sana críticase ha dicho con acierto que:”Existe determinada o cierta desconfianza a las normas a- priori que fijan el valor a cada medio de prueba y se sustituye con la fe o confianza que se tiene a la autoridad judicial 72 . En esta línea, Talavera considera que el sistema se materializa de dos formas: la íntima convicción y la libre convicción o sana crítica73. La primera, tiene un corte muy radical. En efecto, en el Seminario Jurisdiccional Nacional del año 2000, planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura en República Dominicana, al discutir la valoración de la prueba, se concluye que los jueces pueden basar su íntima convicción en las presunciones del hombre, fundadas en hechos comprobados de la causa que son apreciados soberanamente por el juez. Aquí la ley no establece regla alguna para la apreciación de la pruebas. Mientras que el sistema de la libre convicción o sana crítica si bien establece, como el anterior, la libertad plena del convencimiento de los jueces exige la fundamentación de las sentencias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fundamento 39 de la sentencia emitida en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia se pronunció al respecto: […] en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. 72 BARRIENTOS CORRALES, Esther. “Correcta valoración de la prueba”. Op.cit. 73 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 107. 39 El artículo 393.2 del Código Procesal Penal de 2004 dice textualmente: […]La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Los principios de la Lógica son básicamente cuatro: el principio de identidad74, el principio de contradicción75, el principio del tercio excluido76, y el principio de la razón suficiente77: Respecto a las máximas de la experiencia se ha dicho que: El grupo de las reglas de la experiencia está conformado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para signar un cierto valor a los medios probatorios78. En tal sentido, su importancia en el proceso es crucial, pues sirven para valorar el material probatorio, conducir el razonamiento del juez y motivar las resoluciones judiciales. De modo que su prescindencia o uso inadecuado puede ocasionar una decisión absurda79. 74 Barrios afirma que por el principio de la identidad una cosa sólo puede ser lo que es. La importancia de este principio lógico radica en que no sólo se aplica a la identidad de los objetos en sí mismos sino, también, a la identidad de los conceptos en sí mismos. 75 Por el principio de contradicción ningún enunciado puede ser verdadero y falso a la vez. Efectivamente, no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 110. 76 Por el principio del tercio excluido, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero. Ibídem., p. 111. 77 El principio de la razón suficiente es el principio de soldadura entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia. La ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada; es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera. Ibídem. 78 Ibídem. 79 De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1991, p.147 40 Cuando se hace referencia a los conocimientos científicos se cree que: La ciencia como instrumento de racionalización del razonamiento fáctico del juez abre perspectivas interesantes y provee un conjunto de conocimientos utilizables con garantías de confiabilidad indudablemente superiores a las ofrecidas por la mera experiencia común, por otro lado genera problemas de difícil solución vinculadas a la validez de los conocimientos científicos de lo que hace uso el juez y a la manera en que emplea y utiliza estos conocimientos80. Pese a ello no cabe duda que actualmente, la prueba científica es la más importante que pueda ser incorporada en el proceso penal para la confirmación de un hecho, ello tomando en cuenta que otorgan una mayor certeza que el resto de las pruebas. Sin embargo, no se debe olvidar, según señala Taruffo que: La diversidad de niveles de atendibilidad de los conocimientos científicos que se realizan, con fines probatorios, durante el proceso implica una consecuencia importante: que solamente en casos particulares – con toda la probabilidad no muy frecuente- la prueba científica es capaz, por sí sola, de atribuirle a un enunciado de hecho un grado de probabilidad capaz de satisfacer el estándar de prueba que tiene vigor en esa clase de proceso. En consecuencia, debemos admitir que la prueba científica puede acompañarse o integrarse con otras pruebas, con pruebas «ordinarias», que pueden contribuir a fundar conclusiones válidas sobre el hecho que debe probarse81. 2.3.2.2. El examen individual y global de las pruebas Como punto de partida se puede traer a colación el artículo 393.2 del Código Procesal Penal de 2004, mencionado precedentemente, puesto que señala: 80 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 114. 81 TARUFFO, Michelle. “Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. En BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO. Consulta: 3 de noviembre 2012. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/114/inf/inf13.htm. 41 El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás […] Al respecto se ha dicho con acierto que: La mayoría de las veces son muchos los elementos probatorios de tipo diverso que concurren en favor o en contra de una hipótesis, y no todos tienen el mismo valor probatorio y, por tanto, justificatorio; la justificación de la hipótesis se ha de fundar entonces en la valoración conjunta de todos estos elementos. En suma, en el estilo analítico, la valoración conjunta cumple su papel cuando ya se ha justificado individualmente la valoración de cada prueba relevante practicada y traduce en realidad la exigencia de ponderar, de cara a la justificación final, el valor probatorio de todas esas pruebas conjuntamente consideradas82. De ahí que:”El examen individual se dirige a descubrir y valorar el significado de cada una de las pruebas practicadas en la causa, se encuentra integrado por un conjunto de actividades racionales: juicio de fiabilidad, interpretación, juicio de verosimilitud, comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios”83. Por un lado, el juicio de fiabilidad tiene por objeto que:”El juez compruebe y verifique que la prueba practicada reúne todos los requisitos formales y materiales que le son exigibles para ser un mecanismo válido de transmisión y acreditación de un hecho concreto con el debido respeto al derecho de utilizar pruebas que sean conferidas a cualquiera de los litigantes”84 . De manera ilustrativa se ha dicho que: 82 GASCÓN ABELLÁN, Marina. “La prueba judicial, valoración racional y motivación”. Consulta: 3 de setiembre de 2012, http://www.uclm.es/postgrado.derecho/_02/web/materiales/filosofia/Prueba.pdf. 83 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 115. 84 Taruffo; citado por MORALES CASTILLO, Yokauys. Argumentación del juicio fáctico en las decisiones judiciales. Consulta: 4 de octubre de 2012, http://www.slideshare.net/enjportal/la- argumentacin-juicio-fctico-decisiones-judiciales. 42 En el juicio de fiabilidad o confianza interesa determinar ante el juzgador, antes que nada, si el testigo o el perito reúnen- al menos externa o aparentemente- las suficientes condiciones de normalidad como para poder fiarse de lo que dicen (independientemente de que luego se crea o no se crea el contenido de sus manifestaciones), e igualmente ha de determinar el juzgador si los documentos aportados presentan externamente los requisitos exigibles para poder desplegar la eficacia probatoria que en principio del viene otorgada85. De lo antes señalado se deduce que: “En el juicio de fiabilidad el juez efectuará un análisis sobre la legitimidad86 del medio de prueba, así como de la forma en que se ha incorporado”87. Como afirma Morales la interpretación del medio de prueba resulta esencial para conocer la circunstancia o proposición fáctica que la prueba pretende transmitir; la interpretación sólo se dirige a determinar el hecho que constituye el objeto de la prueba practicada, utilizando el juez máximas de experiencia que orientan y determinan al juez acerca del contenido fáctico que se subyace a la prueba. Por medio del juicio de verosimilitud de un el juez puede: […] comprobar la posibilidad y aceptabilidad del contenido obtenido de una prueba a través de su correspondiente interpretación. El Órgano jurisdiccional verifica la aceptabilidad y la posibilidad abstracta de que el hecho obtenido de 85 CLIMENT DURÁN, Carlos. La prueba penal. Tomo 1. 2º edición. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2005, pp.87-88; citado por TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 116. 86 El artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, respecto a la legitimidad de la prueba señala: todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo; carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. En la misma línea, en la sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el expediente Nº 1014-2007-HC/TC se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violenten el contenido esencial de los derechos fundamentales o las transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba. 87 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., pp. 116-117. 43 la interpretación pueda responder a la realidad, de manea que el juez no deberá utilizar aquellos resultados probatorios que sean contrarios a las reglas comunes de experiencia88. Una vez determinados que hechos resultan verosímiles, el juez se encuentra frente a dos clases de hechos: de un lado, los hechos inicialmente alegados por las partes y, de otro lado, los hechos considerados verosímiles que han sido aportados a través de diversos medios de prueba practicados. Y en ese momento el juez ha de confrontar ambas clases de hechos para determinar si los hechos alegados por las partes resultan o no confirmados por los contenidos de los resultados probatorios89. 2.3.3. Prueba de oficio El Código Procesal Penal de 2004, encarga en rigor que la actividad probatoria la realiza el fiscal y las partes intervinientes en el proceso. El juez analiza las pruebas para tomar decisiones y se admite, por excepción, las pruebas de oficio, es decir dispuestas por la autoridad juzgadora90. En la misma línea, en el artículo 385 del Código Procesal antes mencionado se considera: Si para conocer los hechos, siempre que sea posible que no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, El Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. 88 Taruffo; citado por CRUCETA, José Alberto y otros. Argumentación jurídica. República Dominicana: Escuela Nacional de la Judicatura, 2010, p. 135. 89 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Op.cit., p. 119. 90 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Editorial Moreno, 2009, P. 229. 44 Así mismo, el inciso 2 del artículo mencionado precedentemente prescribe: El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensable o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes […] Como se aprecia la actuación de nuevos medios probatorios, es de carácter excepcional, fundado en aquello que sea indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad, exigiendo como requisito que su actuación no sustituya la actuación propia de las partes. Es conveniente señalar que, para algunos autores la facultad que tendría el juez en la prueba de oficio es rezago del sistema inquisitivo. Así para Sánchez, en un modelo procesal penal de corte acusatorio no es de admitirse una actuación jurisdiccional de oficio, pues, se deja a las partes, la intervención, ofrecimiento y debate sobre la prueba91. Otros señalan que la prueba de oficio colisiona con la imparcialidad del juez. Se ha dicho de manera específica que: La prueba de oficio o no llegará a esclarecer nada o simplemente inclinará la balanza a favor de algún sujeto procesal, puesto que el descubrimiento de la verdad no es un actividad académica sino que tiene efectos en el juicio. Entonces, cuando el juez actúa una prueba de oficio, sienta las bases para quebrar la imparcialidad judicial, y entonces retornamos aunque sea marginalmente al juez inquisidor, al averiguador de la verdad92. 91 Ibídem. 92 HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. “Preceptos generales de la prueba en el proceso penal”. Op.cit., pp.164-165. 45 SEGUNDA PARTE ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS EMITIDAS EN LOS JUZGADOS PENALES UNIPERSONALES DE LA CIUDAD DE CUSCO DURANTE EL AÑO 2011 1. Identificación de las deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del proceso penal Durante el año 2011 en los Juzgados Penales Unipersonales de Cusco se emitieron 16 sentencias absolutorias, las mismas que fueron analizadas tomando en consideración la información consignada en los dos capítulos que conforman la primera parte de la tesis. Con dicho propósito se elaboraron cuadros que permitieron sistematizar la información contenida en las sentencias. Es importante resaltar que en el año 2011 existían cuatro Juzgados Penales Unipersonales, de los cuales sólo el Segundo, Tercero y Cuarto emitieron las sentencias absolutorias materia de análisis. 1.1. Sentencias absolutorias emitidas en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco En el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, se emitieron cuatro sentencias absolutorias durante el año 2011, las que han sido analizadas de manera cronológica. 46 CUADRO Nº 1 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 815-2010 DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub tipo Lesiones Leves) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN El hecho imputado se originó a partir de la agresión mutua entre las madres de la agraviada y la de la acusada respectivamente al disputarse clientes para la venta de gaseosas y otros al interior del terminal terrestre de una empresa de transporte. Circunstancia en que las hijas de las antes mencionadas intervienen en la gresca; la menor agraviada resultó con fisura de los huesos propios de la nariz y desviación del tabique nasal conforme se acredita con certificado médico legal que prescribe 15 días de incapacidad médico legal, lesión producto de un golpe de puño que la acusada le propinó. Estos hechos se habrían producido el 30 de enero del 2010. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De las pruebas aportadas a juicio se pudo concluir: – El 30 de enero del 2010, aproximadamente a las 17.30 horas en el terminal terrestre de una empresa de transportes, la agraviada y acusada participaron en una gresca. – No es creíble la declaración de la menor agraviada ante el Ministerio Público, porque manifiesta no recordar si la agresora le dio un puñete o un rodillazo en el estómago. La acusada accedió a ser interrogada. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público – Declaración testimonial de X, testigo presencial. – Declaración de la menor agraviada en la etapa preliminar. 47 Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. – No queda fehacientemente acreditado que las lesiones sufridas por la menor hayan sido inferidas por la acusada, ya que el examen médico legal le fue practicado 01 mes y 22 días después de la gresca. – No se produjo un golpe en la nariz pues la menor dijo que no hubo sangrado, lo que es característico de una lesión en la nariz y la desviación del tabique. – Hay falsedad respecto del lugar donde se encontraba la menor agraviada cuando se produjeron los hechos ya que en juicio declaró que se encontraba junto con su madre, y durante la investigación que se encontraba fuera del local. – De acuerdo a la declaración de la testigo de cargo la acusada solo habría propinado una bofetada a la menor, situación que coincide con la declaración de la acusada, y de la propia menor quien indicó no haber sangrado. Ministerio Público – Certificado Médico Legal. Parte acusada – Hace suyas las pruebas del Ministerio Público. 48 De la información contenida en el cuadro se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la fiscalía no ha cumplido con su función de recabar los suficientes elementos de convicción de cargo que le permitan optar por una tesis acusadora, debido a que para probar la lesión solamente ha incorporado la declaración de la agraviada, que individualmente puede tenerse por una simple sindicación y el certificado médico legal que refiere la existencia de una lesión que ha generado una incapacidad de 15 días, el que habría sido practicado a la menor agraviada un mes y 22 días después de producido el hecho delictuoso. Esto demuestra que no tuvo la diligencia de realizar acto de investigación alguno que acredite la vinculación del hecho con la acusada. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que la decisión de acusar de la fiscalía fue arbitraria y sin sustento probatorio. En tal sentido, consideramos que el Juez de Investigación Preparatoria no hizo uso de las facultades que la ley le confiere, pues es evidente que no se ha realizado un adecuado control de la acusación ya que no se podría permitir que un caso llegue a juicio con una única prueba, esto es el examen médico legal que solo acredita la lesión, y decimos única porque no se puede considerar que la declaración o sindicación de la agraviada constituya prueba suficiente para acreditar la vinculación de la referida lesión con la conducta de la acusada. iii. En la etapa de juicio oral la Juez de Juzgamiento ha advertido todas estas deficiencias de investigación al emitir la sentencia, haciendo una valoración conjunta de la escasa prueba aportada por el Ministerio Público y de la declaración testimonial aportada por la defensa en calidad de prueba nueva admitida en esta etapa procesal como tal. Resaltamos la valoración que efectuó de la declaración de la menor agraviada, las contradicciones en las que ésta incurrió, corroborándolas con la declaración de la testigo y el examen de la acusada, restando así su mérito probatorio. De este modo, al no existir prueba suficiente que permita desvirtuar la inocencia de la acusada correspondió la absolución. 49 CUADRO Nº 2 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 406-2010 DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito aduanero, en la modalidad de contrabando, sub tipo conducir en cualquier medio de transporte mercancía sin haber sido sometida al ejercicio del control aduanero) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN En el presente caso se tiene que el acusado fue intervenido por personal de Aduanas Cusco, quienes efectuaron la incautación de cigarrillos de procedencia extranjera, valorizados en un monto superior a las 2 UIT, pues dicha mercancía carecía de documentación que sustente su ingreso legal a territorio nacional, también se incauto el vehículo de propiedad del acusado, que utilizó para transportar la mercancía de manera personal. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. No existe valoración conjunta; sin embargo, del extremo V de la sentencia referido a la calificación Jurídica de la conducta, la Jueza ha señalado lo siguiente: – La Sala Penal, mediante resolución de vista, revocó la resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaraba fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación y la reformó declarándo improcedente la confirmatoria judicial de incautación e integrándola dispuso que la mercadería incautada continúe No figura en la sentencia. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público  Declaración del técnico de aduanas.  Declaración del oficial especializado de aduanas.  Examen del perito intendente -oficial de aduanas.  Declaración del testigo PNP. 50 No figura en la sentencia. en ese estado hasta que se acredite la propiedad del bien incautado y continúen las investigaciones y se establezca la legalidad o ilegalidad de dicha mercancía. – La resolución de vista en uno de sus fundamentos estableció que el acusado no es el propietario de la mercadería incautada y que tal pronunciamiento habría adquirido la calidad de cosa decidida. – Durante el debate no se actuaron pruebas nuevas diferentes de las actuadas en la investigación preparatoria, y que son las mismas remitidas a instancia superior y no demuestran que el acusado sea el propietario de la mercancía. Por lo tanto existe duda al respecto. – La duda se corrobora con la declaración del testigo PNP quién dijo no haber escuchado que el acusado, dueño del vehículo, sea el propietario de la mercancía. Oralización de los medios probatorios Ministerio Público  Oficio 170-2010 que contiene los actuados de la intervención.  Aforo de fojas 3.  Informe 79-2010.  Acta de incautación e inmovilización 190-2010.  Oficio 263-2010 que da a conocer el informe del intendente. Actor civil Hace suyas las pruebas oralizadas por la fiscalía. 51 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la fiscalía solicitó oportunamente la confirmatoria de la incautación efectuada por personal de aduanas. Sin embargo, la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaraba fundado el requerimiento fue revocada por la Sala Superior, donde mediante resolución de vista se dispuso que la mercancía continúe incautada a efectos de que se logre acreditar a quien le correspondía la propiedad de la mercancía y la legalidad o ilegalidad de la misma. Como se habrían amparado en lo dispuesto por el artículo 318.4 del NCPP93, asumimos que lo que se pretendió era garantizar la participación en la investigación de quién sería la propietaria, porque el imputado, en el momento de la intervención, habría referido que la mercancía no le pertenecía, sino que es de propiedad de una señora que él transportó de la localidad de Ramal de Mollepata en la vía Cusco Abancay. Pese a estas consideraciones de la Sala Penal Superior, resulta muy cuestionable que la Fiscalía no haya realizado diligencia de investigación alguna para lograr los objetivos anotados. Conocer esta información habría servido a la Fiscalía para satisfacer la exigencia de la Sala Penal Superior a fin de conseguir la confirmatoria de la incautación en una nueva solicitud, basada en que se han agotado los modos posibles para identificar quién sería la propietaria. De ello se deduce que no conociéndose la identidad de ésta, el dicho del acusado sería una coartada, y bajo ese argumento, no siendo ya necesaria la intervención de 93Artículo 318. 4 “Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.” 52 la supuesta propietaria, por no existir ésta, la solicitud pudo ser declarada fundada y confirmada por el superior. Ahora, si bien el delito por el que se acusa, no prescribe como requisito del tipo que el sujeto activo sea el propietario de la mercancía; es cierto también que lo alegado por el acusado de algún modo pudo contribuir a esclarecer el hecho y al ser el fiscal el titular de la acción penal y quién califica los hechos imputados, era necesario que se realicen los actos de investigación referidos, pese a que se pudo tener en cuenta la presunción legal de que la propiedad de los bienes muebles se presume de quién los posee. ii. Respecto a la etapa intermedia se pudo advertir que el fiscal aportó los elementos de convicción necesarios para sustentar una acusación por delito aduanero, tipificado en el literal d del artículo 2 de la Ley de los delitos aduaneros Ley Nro. 20008 -conducir en cualquier medio de transporte mercancía sin haber sido sometida al ejercicio del control aduanero- pues este tipo penal no requería que el sujeto activo del delito sea el propietario de los bienes objeto de contrabando. Sin embargo, el Juez de Investigación Preparatoria no ejerció un adecuado control de admisión de los medios de prueba, pues al haberse revocado la resolución que declaró fundada la confirmatoria de incautación, los elementos de convicción no pueden ser incorporados válidamente al juicio como medios probatorios, se trataría más bien de pruebas ilegítimas, vulnerando lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del NCPP. Y no existiendo medios de prueba que corroboren la tesis acusadora en juicio, el caso no debió pasar el filtro de la etapa intermedia. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia la Jueza de Juzgamiento rechazó la solicitud del abogado defensor del acusado para que se incorpore prueba al juicio en calidad de prueba nueva vía reexamen. Si bien no se conoce el sustento del abogado para efectuar tal solicitud, se advierte que la defensa no contaba con ningún medio probatorio de parte, 53 situación que de algún modo ponía en desigualdad a la defensa y que la Jueza pudo subsanar si admitía alguna prueba nueva. Ahora bien, respecto a la motivación de la sentencia se puedo advertir que se ha considerado aplicable en el caso el principio del indubio pro reo, debido a que la Jueza ha considerado que existe duda respecto a si el acusado es el propietario o no de los bienes incautados, ya que durante la investigación preparatoria tal hecho habría merecido un pronunciamiento por la Sala Penal Superior con ocasión de la impugnación de la resolución que declaraba fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación y que por lo tanto en aquella ocasión se habría determinado que el acusado no era el propietario; y dado que en el debate no se actuó prueba alguna que modifique la situación referida -que a criterio de la juzgadora sería cosa decidida- es que se emite una sentencia absolutoria, sin considerar que el delito por el que se acusó no establecía como elemento del tipo que el sujeto activo sea el propietario del bien, bastaba con acreditar que la mercancía transportada no contaba con autorización de ingreso al país y se configuraba el ilícito. Sin embargo, si la jueza hubiese realizado una adecuada valoración de la prueba pudo haber advertido que en tanto la diligencia de incautación no había sido confirmada, no contaba con prueba legítima para sustentar un fallo condenatorio y ése debió ser el sustento de la absolución y no otro. Finalmente, se considera importante anotar la deficiente labor del actor civil, representado por la abogada delegada de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuya participación en el juicio oral se ha limitado a hacer suyas las pruebas documentales oralizadas por la Fiscalía; es decir, si bien no tenía obligación alguna de aportar y hacer actuar prueba durante el juicio oral, siendo representante de los intereses del Estado pudo haber tenido una participación activa con la finalidad de procurar una adecuada defensa del mismo y coadyuvar con la Fiscalía ya que ésta había optado por sostener una tesis acusadora. 54 CUADRO Nº 3 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1195-2010 DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito ambiental en la modalidad de delito de contaminación subtipo contaminación del ambiente) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consisten en el excesivo ruido emitido por un aserradero ubicado en zona urbana del distrito de San Jerónimo, superando los límites máximos permisibles; y el polvillo generado, que produjo rinofaringitis alérgica, epitaxis y broncoasma en la menor hija de uno de los vecinos del indicado comercio. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. La jueza relativiza la eficacia de la prueba pericial por no haberse instalado el aparato con las garantías del caso, porque aunque se contó con la presencia del fiscal para su instalación, no estuvo presente el denunciado y la medición se realizó en época de lluvias constantes, además que ha sido el dueño del inmueble quien mantuvo las llaves de la puerta de los servicios higiénicos donde se ha colocado el aparato, conforme manifestó la químico de la Municipalidad de Cusco. El acusado accedió a ser interrogado. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio Declaración de la perito químico, trabajadora de la oficina de control de calidad y medio ambiente de la Municipalidad Provincial de Cusco. 55 Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. Asimismo, señala que no se acreditó fehacientemente que los ruidos hayan captado sonidos en el horario de trabajo del aserradero. No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio  Acta de Instalación de un equipo sonómetro de fecha 19 de diciembre del 2009.  Informe N° 148-CCA-B-SGMA-GTECMA el 28 de diciembre del 2009.  Informe N° 12-CCA-BSGMA-GTECMA- MPC-10 del 01 de febrero del 2010.  Copia Certificada N° 1639, conteniendo un acta de constatación policial en el inmueble de la Av. El Comercio manzana A lote B el distrito de San Jerónimo del 05 de noviembre del 2011. 56 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria, se evidencia que los hechos materia de acusación no guardan estricta relación con el tipo penal por el que se acusa ya que se trata del delito de contaminación ambiental por ruido, sin embargo, se acusa por la emisión de sonidos por encima de los límites máximos permisibles y por la emisión de polvillo que afectaría la salud. No habiéndose determinado claramente los hechos verificamos que la investigación fiscal fue deficiente debido a que se han incorporado al juicio solamente los informes elaborados por una profesional químico que laboraba en la oficina de control de calidad de la Municipalidad Provincial de Cusco, quién habría obtenido mediciones de sonómetro en el área de interés hasta en dos oportunidades y emitido los informes correspondientes, donde se señaló que la emisión de ruidos del aserradero sobrepasa los límites máximos permisibles; pese a ello, esta prueba no fue obtenida con las garantías necesarias debido a que si bien estuvo presente el Fiscal al momento de la instalación del sonómetro, no permaneció durante toda la diligencia, y adicionalmente no se garantizó el derecho de defensa del acusado. Por otro lado, la prueba incorporada al juicio es manifiestamente insuficiente para probar todos los elementos del tipo, no se actuó ninguna diligencia de investigación que sirva para esclarecer la vinculación del acusado con el hecho delictuoso. ii. Respecto a la etapa intermedia se habría llevado a cabo la audiencia de control a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, quién no efectuó un adecuado control de los hechos, y tampoco verificó que el caso no contaba con suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación. Pues únicamente se han actuado en juicio oral la declaración de la informante, indebidamente considerada como perito, los dos informes que emitió, el acta de instalación del sonómetro para efectuar la medición y una copia certificada de constatación policial en el lugar de los hechos. De 57 haberse efectuado un adecuado control, esta causa no debió llegar a juicio oral. iii. En la etapa de juicio oral, se admitió una prueba nueva incorporada por la defensa del acusado, sin que conste en la sentencia de cuál se trató. Ahora bien, una vez actuadas las pruebas, no se efectuó una valoración individual de las mismas; y analizándolas en conjunto lo que se tuvo por probado es que en la zona se captaron sonidos por encima de los límites máximos permitidos en una diligencia en la que no se garantizó el derecho de defensa del acusado, y no se pudo establecer la vinculación del mismo con la comisión del hecho. Ante la deficiencia probatoria, de manera justa y consecuente el Juzgador se pronunció a favor de la absolución. 58 CUADRO Nº 4 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1329-2010 DEL SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delitos contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo peculado doloso agravado) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en que tres funcionarios de la Red de Servicios de Salud Cusco (Dirección Regional de Salud de Cusco) aprovechando sus cargos, se habrían apropiado de 29 juegos de cama para sí y para otros servidores de la Red, distribuyéndoselos con motivo del Día de la Madre y Día del Técnico de Santiago. Estos 29 juegos de cama fueron donados por Aduanas Cusco a la Dirección Regional de Salud, para fines de bien social (estaban destinados a las Casas de Espera de los Centros de Salud). PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la valoración conjunta de los medios de prueba actuados el juez ha considerado probado: – La SUNAT donó bienes consistentes en 16 cubrecamas y 13 juegos de sábanas de cuatro piezas de dos plazas, para su distribución en los establecimientos de salud y su posterior uso en las Casas de Espera de los mismos. Los acusados A, B Y C accedieron a ser interrogados. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público Declaración del almacenero. 59 Oralización de los medios probatorios – Que los dos acusados fueron contratados bajo la modalidad de prestación de servicios no personales, asumiendo responsabilidad administrativa-funcional por el incumplimiento de las obligaciones y funciones señaladas en los respectivos contratos, independientemente del régimen laboral en que se encuentren, posición que se hace extensiva al tercer acusado. Ministerio Público  Informe del OCI consistente en examen especial de la Red de servicios de Salud de Cusco, donde también consta la Resolución de donación de Aduanas.  Pedido de Comprobante de Salida de los bienes donados donde constan las firmas de los imputados.  Relación de los trabajadores a quienes se les entregó los bienes donados.  Reglamento y Manual de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Red de Servicios de Salud del Cusco. Parte acusada  Contratos de trabajo suscritos de dos de los tres acusados.  Cinco Pedidos de Comprobantes de Salida. 60 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. A partir de la información contenida en la sentencia se puede advertir que durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente, pues no se habría realizado diligencia alguna para obtener elementos de convicción que permitan sustentar su acusación. En el presente caso se debió acreditar el destino de los bienes donados. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que el Juez de Investigación Preparatoria no realizó un adecuado control formal de la acusación, pues la fiscalía no detalló de manera independiente los hechos atribuidos a cada uno de los tres acusados, ni sustentado éstos con elementos de convicción. Si bien de la sentencia no se puede advertir que la defensa técnica de los acusados haya solicitado el sobreseimiento, consideramos que el Juez de Investigación Preparatoria atendiendo a la finalidad de esta etapa y advirtiendo la deficiente labor de investigación que asumió la fiscalía, pudo efectuar un adecuado control sustancial y no lo hizo; ya que de la información contenida en el debate probatorio de la sentencia se advierte que ésta no era una causa probable de ser sentenciada en juicio oral. En mérito a lo antes señalado se advierte que el Juez de Investigación Preparatoria admitió de manera inadecuada el Reglamento y Manual de Organización y Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Red de Servicios de Salud del Cusco, que consideramos no guarda pertinencia, conducencia y utilidad en relación al delito materia del presente proceso, ya que de los hechos consignados en la sentencia como materia de acusación, en ninguno de sus extremos se pronuncia por el cumplimiento o no de alguna función encomendada a los acusados. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento no realizó una valoración individual de los medios de prueba, lo que deviene 61 en una inadecuada valoración conjunta, pues únicamente ha expresado que todos los medios probatorios, sin correlacionarlos, han acreditado dos hechos, siendo imposible subsumirlos en el tipo penal para justificar la condena, lo que pone en evidencia las deficiencias identificadas en las dos primeras etapas. Finalmente, al no existir en la sentencia una adecuada valoración de los medios de prueba, para el juez ha resultado imposible motivar su resolución de manera suficiente, impidiendo que de su sola lectura ésta pueda ser impugnada. 1.2. Sentencias absolutorias emitidas en el Tercer Juzgado Unipersonal de Cusco En el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, se emitieron cinco sentencias absolutorias durante el año 2011, las que han sido analizadas de manera cronológica. 62 CUADRO Nº 1 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 245-2010 DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delitos contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo peculado doloso agravado) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en que el acusado emitió un cheque sin fondos para cancelar el saldo por concepto de merced conductiva de un vehículo que le había arrendado el agraviado el 10 de abril del 2008, quien al constituirse en el Banco de Crédito el 26 de marzo del 2009 para hacer efectivo el pago, fue informado por funcionario que la cuenta que había generado el cheque fue cancelada el 30 de octubre del 2008, procediendo a colocar la constancia de “cuenta cerrada” en el cheque. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la valoración conjunta de los medios de prueba actuados en juicio, el juez consideró probado: – Se ha celebrado un contrato de alquiler del vehículo motorizado, de propiedad del agraviado. – La merced conductiva por alquiler del vehículo fue de 4,000 nuevos soles. – Se ha generado una deuda de 7,500 nuevos soles. – El acusado ha girado el cheque. El acusado accedió a ser interrogado. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. No figura en la sentencia. No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio  Declaración del agraviado.  Declaración de testigo funcionario encargado de levantar el secreto bancario.  Declaración del funcionario del banco (testigo). Oralización de los medios probatorios 63 No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio – El acusado tenía una cuenta corriente en el Banco de Crédito, y que en la fecha en que el cheque fue girado y puesto a cobro (26 de marzo), no tenía fondos, pues la cuenta había sido cancelada el 30 de octubre del 2008, y que dicha cancelación no fue solicitada por el acusado sino que fue efectuada por el propio Banco ante la ausencia del movimiento de cuenta por el lapso de tres meses. – En el cheque girado no se ha colocado la fecha y la que aparece en el documento ha sido puesta por el agraviado, no existiendo la certeza de la fecha exacta en la que fue entregado el cheque.  Contrato de alquiler del vehículo.  Tarjeta de propiedad del vehículo.  Cheque original.  Carta del Banco de Crédito del Perú. 64 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. A partir de la información contenida en la sentencia se puede advertir que durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente, pues al tratarse del delito de libramientos indebidos tipificado en el artículo 215 del Código Penal, es requisito indispensable que exista un requerimiento (protesto), de lo contario no se configuraría el delito, pues el protesto es un requisito de procedibilidad. En tal sentido, ante la inexistencia de tal documento no se debió formalizar ni continuar con la investigación del caso. ii. En lo que respecta a la etapa intermedia no se puede advertir que la defensa técnica de los acusados haya deducido una cuestión previa con relación al protesto inexistente. A pesar de ello, el Juez de Investigación Preparatoria efectuó un control sustancial deficiente, al no haber advertido la inexistencia del requisito de procedibilidad antes mencionado, ni haberse pronunciado al respecto de oficio. En consecuencia por no ser una causa probable de ser sentenciada en juicio oral, no debió pasar a dicha etapa. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento no realizó una valoración individual de los medios de prueba, pese a ello, en la valoración conjunta de los mismos se advirtió la inexistencia del requisito de procedibilidad, señalando en su motivación que no se ha acreditado que el hecho denunciado constituya delito, por lo que consideró que era innecesario hacer mayor análisis de la antijuricidad y culpabilidad. Corroborando la absolución del acusado las deficiencias identificadas en las dos primeras etapas. 65 CUADRO Nº 2 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 926-2010 DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra los recursos naturales, modalidad contra los bosques o formaciones boscosas, subtipo talar en parte bosques o formaciones boscosas naturales sin autorización de la autoridad competente) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en que la acusada habría tenido conocimiento de la tala de 236 matas con 400 rebrotes de eucaliptos del terreno ubicado en el sector de Ccoricalle para uso doméstico (construcción de vivienda y leña), acto realizado por sus hermanos (no acusados) - cuya representación ostenta – quienes señalaron que esos árboles se encontraban en un terreno del cual es posesionaria la hermana de la acusada, al haberlo adquirido de sus padres. Además indicaron que pidieron autorización al presidente de la comunidad. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. El Juez valorando las declaraciones de los peritos considera que se efectuó la tala de árboles sin contar con licencia o autorización para talar. La acusada accedió a ser interrogada. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público  Examen del perito A.  Examen del perito B. 66 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria, se evidencia en primer lugar una inadecuada imputación objetiva del delito puesto que de los hechos se advierte que la acusada habría tomado conocimiento de la tala de árboles realizados por sus hermanos, quienes no fueron comprendidos en el presente caso. Lo que nos lleva a la siguiente interrogante ¿es delito tomar conocimiento de un hecho posiblemente delictuoso? Partiendo de ese presupuesto ya se advierte la deficiente labor fiscal, esto sumado a que no ha realizado diligencia de investigación alguna que sirva para demostrar cada uno de los elementos del tipo por el que acusa, ya que solamente se contó con los informes emitidos por personal del Ministerio de Agricultura sobre la verificación de la tala de árboles y la valorización de los mismos, sin que exista ningún otro elemento de convicción que sirva para acreditar la vinculación del hecho con la acusada. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que se debió realizar un adecuado control formal de la acusación, pues era indispensable establecer con claridad cuál es el hecho constitutivo de delito por el que se acusa, con la precisión de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. Esto no sólo posibilita el adecuado derecho de defensa sino también el análisis que el juzgador debe efectuar para verificar si el caso puede pasar la valla de la etapa intermedia, en mérito a la existencia de prueba suficiente que permita obtener una sentencia condenatoria. Al advertir que el caso pasó a juicio oral contando únicamente con la declaración de quienes habrían sido erróneamente ofrecidos y admitidos como peritos, sin serlo, por tener únicamente la calidad de informantes, se puede concluir que el Juez de Investigación Preparatoria tuvo un desempeño deficiente. iii. En la etapa de juicio oral, habiéndose actuado únicamente el examen de los peritos, el juez adquirió convicción acerca de la comisión del delito, no así 67 de quién ha sido el autor del mismo, pues no se actuó prueba alguna que sirva para acreditar la vinculación del hecho con la acusada; en consecuencia correspondía absolver. 68 CUADRO Nº 3 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1068-2010 DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la administración pública en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo de concusión y delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en que la acusada habría falsificado documentos (certificados de estudios secundarios), para luego venderlos a los alumnos que se encontraban con asignaturas desaprobadas en la Institución educativa en la que laboraba. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en juicio se tiene: – Los manuscritos de las notas contenidos en las diferentes actas de evaluación del Colegio Inca Garcilazo de la Vega presentan entre sí rasgos de similitud. La acusada accedió a ser interrogada. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio  Declaración de testigo A.  Declaración de testigo B.  Declaración de perito. 69 Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. – La imputada nunca laboró en mesa de partes del Colegio Inca Garcilazo de la Vega. No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio  Oficio remitido por la Dirección del Colegio Inmaculada Concepción de Sicuani.  Certificado de estudios.  Acta de evaluación secundaria del Colegio Inmaculada Concepción de Sicuani.  Acta del Colegio Inca Garcilazo de la Vega.  Acta de verificación de Institución Educativa Inca Garcilazo de la Vega.  Acta de recuperación de educación secundaria 2002 y 2003 de la Institución Educativa Libertador Simón Bolivar de San Pablo.  Oficio remitido por la Institución Educativa Libertador Simón Bolivar de San Pablo.  Informe Técnico pericial.  Informe de cargos desempeñados por la acusada, remitido por la Institución Educativa Inca Garcilazo de la Vega.  Certificado emitido por el sub director del Colegio Inca Garcilaso de la Vega.  Informe emitido por la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de Anta.  Resolución Directoral de la UGEL Cusco, que abre procedimiento administrativo.  Resolución Directoral de la UGEL Cusco, imponiendo sanción administrativa. 70 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la Fiscalía no ha cumplido con su función de recabar los suficientes elementos de convicción de cargo que le permitan optar por una tesis acusadora, ya que de las pruebas actuadas en juicio se tienen las comunicaciones de las instituciones educativas negando la autenticidad de las calificaciones de los alumnos, señalando que las actas de evaluación son falsas, además el informe pericial que estableció que las notas consignadas en las actas tenían un patrón similar de escritura; información que permitió acreditar la comisión del hecho delictuoso. Sin embargo, no existe prueba idónea que acredite la vinculación de la acusada con la falsificación, pues para tal fin la fiscalía solamente contó con declaraciones testimoniales; consideramos que era indispensable contar con un peritaje grafológico que contraste la letra de la acusada con la consignada en las actas. Esto prueba la deficiente investigación efectuada en el caso. ii. Respecto a la etapa intermedia consideramos que existían muchos elementos de convicción para sustentar la acusación, por lo que el Juez de Investigación Preparatoria pudo advertir que ninguno de ellos servía para acreditar la vinculación de la acusada con el delito investigado. iii.- En la etapa de juicio oral se admitió prueba nueva de ambas partes, sin precisar cuáles son esos medios probatorios. El juzgador no efectuó una valoración individual de la prueba pero si una conjunta, de ella se advierte que está probada la falsedad de las actas de calificación remitidas por otros colegios, con las notas que supuestamente habrían obtenido los alumnos vía subsanación; la falsedad de las notas consignadas en las actas del Colegio Inca Garcilazo de la Vega, las cuales corresponderían a un mismo puño y letra. Al no haberse acreditado que la letra correspondía a la acusada, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía y de modo correcto correspondía absolver. 71 CUADRO Nº 4 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 439-2010 DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito: Delito Ambiental, modalidad de delitos de delitos de contaminación, subtipo contaminación del ambiente) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consisten en el excesivo ruido emitido por una discoteca ubicada en el centro histórico de Cusco, que habría sobrepasado los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento de Estándares de Calidad Ambiental para ruidos y la Ordenanza Municipal Nro. 046-2008-MPC, los que consideran como límite máximo 50 decibeles entre las 19:00 y 22:00 horas, y 40 decibeles entre las 22:00 y 07:00 horas. Realizada la sonometría se obtuvo que entre las 21:02:30 del 14 de febrero y las 24:00:47 horas del 15 de febrero del 2009 el ruido tuvo un valor máximo de 74.1 decibeles, un valor mínimo de 38.4 decibeles, con un promedio de 46.1 decibeles; y entre las 24:00:47 y las 03:03:02 horas del 15 de febrero del 2009, contaban con un valor máximo de 58.7, y un valor mínimo de 37.00 decibeles y con un promedio de 45.5 decibeles; y finalmente, entre las 03:03:02 y las 06:00:22 horas del 15 de febrero del 2009 contaban con un valor máximo de 61 decibeles y un valor mínimo de 33.1 decibeles y con un promedio de 45.2 decibeles y entre las 06:00:22 y las 08:01:08 horas del 15 de febrero del 2009, contaban con un valor máximo de 74.1 decibeles y un valor mínimo de 33.08 decibeles y con un promedio de 45.00 decibeles. El acusado A era el administrador de la discoteca y el acusado B el gerente de la misma; ambos ocupaban cargos importantes y tenían poder de decisión, por lo que no eran ajenos a que en dicho establecimiento se emitían descargas de ruido. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. El Juez considera que de las pruebas actuadas está demostrado que: – Los acusados no han sido notificados desde la etapa preliminar, para participar en todos los actos de investigación; no participaron de la  El acusado A accedió a ser interrogado.  El acusado B hizo uso de su derecho al silencio y sin embargo se leyó su declaración. 72 Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. instalación del sonómetro, por tanto no ejercieron su derecho de defensa, tampoco estuvo presente el representante del Ministerio Público. – No se ha demostrado el tipo y calidad de los equipos de sonido que causan ruidos por encima de lo permitido legalmente y que dañen la salud ambiental y a la sociedad en general, por lo que se consideró aplicable el in dubio pro reo. Ministerio Público Examen de la perito trabaja en la oficina de control de calidad de alimentos, bebidas y control acústico en la Municipalidad de Cusco. Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. Ministerio Público  Informe N° 17-CCA-B SGMA-GTECMA- MPC-09 (que contiene la sonometría).  Acta de constatación fiscal y visita.  Manifestación de acusado B (quien no quiso declarar en audiencia).  Resoluciones de Gerencia Municipal que imponen sanciones a la discoteca. 73 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la Fiscalía realizó una investigación deficiente pues la prueba fundamental para acreditar la comisión del delito es la medición efectuada con el sonómetro, y la misma ha sido practicada a razón de un procedimiento administrativo seguido en la Municipalidad Provincial del Cusco, y a los fines de la decisión administrativa habría participado la oficina de control de calidad de alimentos, bebidas y control acústico, realizando la medición sin la participación de los acusados, ni del Ministerio Público. Adicionalmente, se advierte que las mediciones efectuadas a nivel administrativo fueron ofrecidas por el fiscal como prueba pericial sin tener tal mérito. ii. Respecto a la etapa intermedia consideramos que el Juez de la Investigación Preparatoria debió efectuar un mejor control de admisión de los medios de prueba, ya que los informes realizados por la oficina de control de calidad de alimentos, bebidas y control acústico de la Municipalidad Provincial de Cusco, debieron ser admitidos como tales, y a quienes los suscribieron como informantes, no con la categoría de peritos, pues los informes periciales deben cumplir con una forma preestablecida en el Código Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso. iii. En la etapa de juicio oral advertimos que ninguno de los acusados cuenta con medios de prueba de parte, y del contenido de la sentencia se advierte que habrían tratado de incorporar los mismos como prueba nueva y que dicha petición no fue amparada por el juez al considerarla extemporánea. Por otro lado, es sumamente criticable la labor del juzgador al acceder a la petición del Ministerio Público y permitir la lectura de la declaración que había prestado uno de los acusados durante la investigación preparatoria, esto afecta gravemente el derecho de defensa del acusado pues éste había manifestado su decisión de guardar silencio. 74 CUADRO Nº 5 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1776-2010 DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de delito contra los bienes culturales, subtipo atentado contra monumentos arqueológicos) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en la posible remoción y excavación de tierras que se habría realizado en los terrenos de los acusados A y B, ubicados en el sector de Pata Pata que comprende monumentos arqueológicos prehispánicos catalogados como Patrimonio Cultural de la Nación mediante Resolución del ex Instituto Nacional de Cultura, por orden de ellos mismos, habiéndose producido daños a vestigios pre hispánicos. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la valoración de las pruebas se tiene que: – No se ha definido la exacta ubicación de los andenes y menos se ha consignado en qué consisten los daños ocasionados, refiriendo únicamente que existen muros de adobe y cimentaciones para lotizar; hechos que no constituirían el ilícito penal ya que la intención del acusado “A” era lotizar y no apropiarse de la riqueza cultural, por lo que incluso procederían las  El acusado A accedió a ser interrogado.  El acusado B optó por guardar silencio en juicio oral. Sin embargo, en la sentencia se señaló que por dicho motivo se dio lectura a las respuestas que brindó en su declaración. 75 Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. sanciones administrativas correspondientes y la puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes, pero no constituiría delito. – El andén prehispánico estaba siendo utilizado como acceso vehicular y al interior del predio se efectuaron tres construcciones de adobe, con cimientos de piedra. – No se han podido determinar los daños o peligro al patrimonio cultural. – Existen viviendas, maleza, vegetación y otros recursos naturales que impiden la visibilidad simple de los andenes prehispánicos. – No ha habido ánimo o intención de realizar actos ilícitos contra el bien jurídico protegido. Ministerio Público  Declaración del testigo A vigilante del INC.  Declaración del testigo B vigilante del INC.  Declaración del testigo C arqueólogo del INC. Adolece de contradicciones, imprecisiones, y omisiones.  Declaración del perito A. No figura en la sentencia.  Declaración del perito B.  Debate pericial entre perito B y la perito de parte. No se advierte sector que se haya examinado a la perito de parte y advertidas las contradicciones se realice el debate pericial.  Declaración de testigo X. No figura en la sentencia.  Declaración de testigo Y. Oralización de los medios probatorios Ministerio Público  Acta de Constatación Fiscal del 06/07/2010 en la zona arqueológica de Pata Pata.  Informe N° 015-2010 –DRC-C del 09/072010 emitido por el testigo C, arqueólogo del INC.  Registro de Personas Jurídicas.  Expediente de delimitación del sitio arqueológico de Pata Pata. Defensa del acusado A  Escrito de Silencio Administrativo del 26 de noviembre del 2011.  Defensa del acusado A. 76 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la Fiscalía, si bien en la acusación ha precisado cuáles serían las conductas delictuosas de cada uno de los acusados, no ha señalado cuáles serían las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores respecto de cada una de ellas. Como se puede advertir de la sentencia, esta deficiencia habría motivado la absolución al considerar el juzgador que no existió intención de cometer los delitos, si se toma en cuenta que con la remoción de tierras no tuvieron la intención de hacerse de riqueza cultural sino la lotización y construcción de viviendas. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que la acusación debe ser controlada por el Juez de Investigación Preparatoria, quién al haber efectuado el control sustancial debió identificar que respecto al delito materia de acusación no concurrían todos los elementos del tipo, ya que al no existir dolo, la conducta no podría ser considerada como tal, y si bien la defensa no dedujo la excepción correspondiente, ni solicitó el sobreseimiento, el juez pudo haberse pronunciado de oficio. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento no admitió las pruebas nuevas de ambos acusados, se desconocen los argumentos de la defensa para solicitar la incorporación de las mismas, así como los argumentos del juzgador para rechazar las peticiones, a pesar de que el acusado B no cuenta con ningún medio probatorio que haya sido actuado en juicio. Con relación a la motivación de la sentencia, se advierte que existió una valoración individual de algunos medios de prueba, pero respecto de otros no existe pronunciamiento alguno, ni valorando la prueba en su conjunto se hace alusión a dichos medios probatorios. Merece atención que existió una perito de parte que no fue examinada individualmente, sin embargo, habría participado en el debate pericial sin previamente haberse advertido en juicio 77 las contradicciones existentes entre las versiones de dicha perito y el perito oficial que sirvan de sustento para el debate. Finalmente, pese a tratarse de una sentencia absolutoria, se considera criticable que el juez haya dispuesto la lectura de las respuestas brindadas por uno de los acusados ya que en juicio oral habría manifestado que haría uso del derecho a guardar silencio. Afectando gravemente este juzgador el derecho de defensa del acusado y su derecho a la no autoincriminación, ya que la posibilidad de ser examinado en juicio constituye una facultad del acusado y no una obligación. 1.3. Sentencias absolutorias emitidas en el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco En el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, se emitieron seis sentencias absolutorias durante el año 2011, las que han sido analizadas de manera cronológica. 78 CUADRO Nº 1 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 343-2011 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la administración pública cometida por particulares, en su modalidad de usurpación de autoridad, títulos y honores, sub tipo usurpación de función pública y Delito contra la fe pública, modalidad de falsificación de documentos en general, sub tipo falsificación de documento público y uso de documento público falso) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos imputados consistieron en la simulación que habrían realizado los acusados al hacerse pasar por funcionarios de la Administración Tributaria (SUNAT) e ingresado al establecimiento Gama Market de propiedad del agraviado simulando hacer una inspección, resultado de la cual procederían a imponer una multa de 1,500 nuevos soles, refiriendo que podían llegar a un acuerdo, si el encargado les entregaba la suma de 300 nuevos soles. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. No figura en la sentencia. De la valoración de la prueba actuada en juicio el juez considera que: – No está probado fehaciente e indubitablemente que los acusados hayan cometido el delito de usurpación de función pública al existir insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público y por haber incurrido en serias contradicciones los testigos- víctimas. Ministerio Público  Declaración del testigo agraviado X titular del establecimiento comercial.  Declaración del testigo agraviado Y dependiente.  Examen del testigo SOT2 PNP. Oralización de los medios probatorios 79  Acta de intervención.  policial por arresto ciudadano.  Acta de registro personal al acusado A.  Acta de registro personal al acusado B.  Acta de incautación de una credencial de la SUNAT a nombre de una tercera persona, que se encontraba en posesión del acusado A.  Acta de incautación al acusado B.  Fotografías varias.  Oficio N° 171-2011 remitido por la SUNAT.  Sentencia del expediente Penal N° 150-2009 seguido contra los acusados A y B.  Sentencia de vista del mismo expediente, confirmando la sentencia de primera instancia. – No está probada en juicio la falsificación de documentos públicos que habrían realizado los acusados, ya que no hay peritaje que demuestre que los fotochecks, trípticos y formatos en blanco de la SUNAT hayan sido falsificados, más aún cuando no han sido introducidos en juicio dichos medios de prueba. – No se ha probado el daño moral que se habría ocasionado al actor civil. Actor civil Hace suya la prueba del Ministerio Público. 80 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria fueron tres los delitos investigados: usurpación de función pública, falsificación de documento público y uso de documento público falso. Respecto a éstos dos últimos, con la investigación fiscal se debió identificar cuáles eran los documentos públicos falsos, pero como se advierte de la sentencia, solo se han incorporado al juicio las actas de incautación y no los documentos que se habrían incautado, no se efectuó un análisis pericial para que se identifique o no su falsedad. De este modo, al no haberse acreditado que se trata de documentos falsos, menos podrá acreditarse que éstos se hayan usado. Respecto al delito de usurpación de función pública, el fiscal pudo recabar elementos de convicción que en juicio oral acrediten que los acusados no eran personal de la SUNAT; esto hubiese contribuido a formar convicción acerca de la falsedad de las credenciales de identificación. Cabe precisar que los acusados se encontraban recluidos en el establecimiento penitenciario bajo mandato de prisión preventiva. ii. Respecto a la etapa intermedia consideramos que el Juez de Investigación Preparatoria tuvo la ocasión y posibilidad de advertir que el caso no contaba con suficientes elementos de convicción y no se pronunció al respecto. Adicionalmente, consideramos criticable la actuación de la SUNAT como ente estatal agraviado, pues tiene la calidad de actor civil y si bien lo que se persigue desde tal condición es una reparación civil, la norma brinda facultades adicionales a las del agraviado, como la de ofrecer prueba, facultad que no se ha aprovechado en el presente caso, pues la sentencia refiere que el actor civil se ha limitado a hacer suyas las pruebas del Ministerio Público. 81 iii. En la etapa de juicio oral el juzgador en su sentencia no valoró de manera individual la prueba actuada en juicio, tampoco deslindó los hechos por los que se acusa, ni los subsumió en cada uno de los tres delitos. Por otro lado, si bien no existen suficientes elementos probatorios para acreditar la comisión de los delitos de falsificación de documento público y uso de documento público falso, consideramos que si eran suficientes para acreditar la comisión del delito de usurpación de función pública, dado que se tenían: las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho delictuoso - quienes fueron sorprendidos por el supuesto engaño de los acusados-, la intervención inmediata que se efectuó -verificándose de las actas de incautación que los acusados poseían credenciales como si fueran personal de la SUNAT-; y adicionalmente a ello, de oficio, se debió recabar información de la SUNAT que precise si los acusados eran trabajadores de dicha entidad, pues del debate se advierte tal necesidad, esta prueba de oficio era indispensable para esclarecer los hechos, posición que se sustenta en el hecho de que aún no se conoce el aporte probatorio del informe en mención, entonces no se puede anticipar si serviría para desvirtuar la inocencia de los acusados o para corroborarla. 82 CUADRO Nº 2 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 170-2011 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones, subtipo lesiones leves por violencia familiar) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en las supuestas lesiones mutuas que se generaron producto de la discusión verbal que se inició entre el acusado y el agraviado, en circunstancias en que este último se dirigió al canchón de su hermano para reclamarle por haber retirado una carrocería de su taller. Siendo las lesiones del agraviado de consideración, pues fue impactado con una piedra, todo ello en presencia de testigos. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la actuación de los medios de prueba el juez consideró probado: – El agraviado irrumpió en el lote de terreno del acusado para reclamarle por el traslado de una carrocería de su propiedad. – El acusado se limitó a repeler el ataque del agraviado. – Las lesiones fueron producidas por un objeto contundente “romo”, es decir, sin filos ni puntas y de formas regulares (golpes de puño). El acusado accedió a ser interrogado. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. No figura en la sentencia. Ministerio Público  Declaración del agraviado.  Declaración del perito.  Declaración del testigo. Oralización de los medios probatorios Ministerio Público  Certificado médico legal A.  Certificado médico legal B. 83 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente pues de lo dicho tanto por el acusado como por el agraviado se advirtió que se trató de una gresca mutua. Situación que debió ser investigada, a fin de verificar si las agresiones propinadas por el acusado fueron realizadas a efecto de repeler las agresiones que también venía padeciendo y de esa manera establecer si se trató de un caso de legítima defensa. De las pruebas actuadas en juicio se advierte que la lesión fue ocasionada por un objeto romo, identificado por el perito como golpe de puño, siendo así y dentro del escenario de la gresca mutua puede considerarse que la lesión fue consecuencia de una reacción proporcional. ii. En la etapa intermedia el fiscal debió advertir que si contaba con la declaración de un testigo privilegiado, los certificados médico legales y el informe de quién los había emitido, podía considerar que existían suficientes elementos de convicción que acrediten que se ha causado la lesión pero no la vinculación del acusado con el delito, por lo tanto debió pronunciarse por el sobreseimiento. Frente a esta situación, realizando un control sustancial, el Juez de Investigación Preparatoria debió sobreseer el caso. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento, al contar solamente con una declaración testimonial y los dos certificados médicos legales, no podía adquirir suficiente convicción que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia correspondía absolver. 84 CUADRO Nº 3 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 593-2010 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, subtipo uso de documento como si su contenido fuera exacto ) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos imputados consistieron en que la acusada en calidad de esposa del propietario del inmueble materia del proceso, suscribió la escritura pública de compra venta del 50% del mismo con la finalidad de beneficiar a sus cuatro hijos, también acusados, en detrimento de los derechos sucesorios de la agraviada. En este contexto, la acusada habría utilizado dicha escritura pública para solicitar la inscripción correspondiente, y con posterioridad en el año 2007, al demandar petición de herencia y declaratoria de herederos. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la actuación de los medios de prueba el juez consideró probado: – Mediante sentencia emitida por el Tercer Juzgado Civil de Cusco se otorga la condición de propietario de la totalidad del bien al esposo de una de las acusadas. – Una de las acusadas contrajo matrimonio con el propietario del bien inmueble materia de litis. Los acusados A, B, C y D accedieron a ser interrogados. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público  Examen de la agraviada.  Examen del testigo A.  Examen del testigo B. 85 Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. – Una de las acusadas junto al propietario del bien materia de litis, en calidad de esposos, suscribieron el testimonio y escritura pública en el que figura la compra venta de derechos y acciones del 50% del inmueble materia de litis. Documento que posteriormente la hija del matrimonio utiliza para solicitar su inscripción registral. – La inscripción registral de la minuta, testimonio y escritura pública de venta de derechos y acciones del 50% del bien materia de litis, ha sido realizada en forma legal. Pues se tuvo en consideración que el derecho del vendedor se encuentra inscrito en la partida electrónica respectiva, donde figura como único propietario del inmueble, no existiendo registro que de cuenta que el bien pertenecía también a otra persona como podría ser su ex esposa o la hija de ambos. Ministerio Público  Copia de contrato.  Copia de sentencia.  Copia de la compra venta de derechos y acciones del inmueble materia de litis.  Copia del testimonio y escritura pública de compra venta del inmueble materia de litis.  Registro de sucesión intestada.  Copias certificadas de partidas electrónicas.  Partida de inscripción de propiedad inmueble.  Partida de inscripción de título de dominio.  Partida de inscripción de partida de independización.  Partida de registro de propiedad inmueble.  Acta de matrimonio.  Oficio del Juzgado Mixto de Santiago.  Actas donde figuran las firmas de los imputados, lo que acredita que tienen participación en el proceso sobre petición de herencia.  Vistas fotográficas que demuestran la vinculación familiar. Parte acusada  Copia del documento de identidad.  Demanda sobre petición de herencia ante el Juzgado Mixto de Santiago.  Escritura de compra y venta de derechos y acciones del inmueble materia de litis a favor de los cuatro hijos.  Partida de matrimonio. 86 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. A partir de la información contenida en la sentencia se puede advertir que durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente pues no habría identificado correctamente los hechos imputados a cada uno de los acusados, en consecuencia no realizó diligencia alguna para obtener elementos de convicción suficientes que permitan sustentar su acusación en relación a todos los acusados. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que la Fiscalía optó por un requerimiento de acusación, cuando lo que correspondía era uno mixto de sobreseimiento respecto de tres imputados, pues de las pruebas actuadas en juicio, ninguna está vinculada a los mismos; y de acusación solo respecto de una de las imputadas, incluyendo en la misma de manera alternativa y subsidiaria las circunstancias de hecho que permitan calificar su conducta en un tipo penal distinto que en el caso sería el tipificado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal. De ello se desprende que el Juez de Investigación Preparatoria no ha realizado un adecuado control formal de la acusación, pues la fiscalía no habría detallado de manera independiente los hechos atribuidos a cada uno de los cuatro acusados, ni sustentado éstos con elementos de convicción. Si bien de la sentencia no se puede advertir que la defensa técnica de los acusados haya solicitado el sobreseimiento, consideramos que el Juez de Investigación Preparatoria atendiendo a la finalidad de esta etapa y advirtiendo la deficiente labor de investigación que asumió la fiscalía, pudo efectuar un adecuado control sustancial y no lo hizo; pues de la información contenida en el debate probatorio de la sentencia se advierte que ésta no era una causa probable de ser sentenciada en juicio oral en relación a tres de los imputados. 87 iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento no ha realizado una valoración individual de los medios de prueba, lo que deviene en una inadecuada valoración conjunta, pues pese a advertirse del debate probatorio la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no había sido considerada por el Ministerio Público en su acusación, no utilizó dicha facultad conferida por el artículo 374 del Código Procesal Penal. Esto en mérito a que una de las acusadas no había participado en la adquisición primigenia de la totalidad del inmueble, sin embargo, para la segunda venta del 50% del mismo se atribuyó la calidad de propietaria situación que no correspondía a la realidad, configurándose el delito de falsedad ideológica tipificado en el primer párrafo del artículo 428 del Código penal. 88 CUADRO Nº 4 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1545-2010 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la administración pública en la modalidad de delito cometido por funcionarios públicos, subtipo peculado doloso y abuso de autoridad, y delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de Documentos en general, subtipo falsificación de documentos) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN En el presente caso se tienen dos acusados, efectivos policiales que laboraban en la Comisaria Sectorial de Cusco “A”, uno de ellos asumía el cargo de comisario –Acusado A-, y el otro un Sub Oficial –Acusado B- en este lugar existía un cafetín para servir las raciones alimenticias a los efectivos policiales que allí laboraban. La agraviada había asumido la concesión de tal servicio, cuyo contrato firmado en diciembre del año 2009 tenía una vigencia de dos años, es en estas circunstancias donde presuntamente los acusados, requieren a la agraviada para que los favorezca con algunas dadivas mensuales o sobornos, ella no acepta tal situación; sin embargo, los acusados habrían concertado la recepción de los tickets que servían para el conteo de las raciones servidas y en lugar de tramitar el pago por el monto real, lo sobrevaluan, para lo cual el Acusado B, solicita a la agraviada su talonario de boletas de pago y él gira con su puño y letra dos boletas una con el monto real por consumo y otra por consumos inexistentes para los meses de marzo y abril de 2010, se cancela a la agraviada por el monto real y los acusados se apropiaron del dinero excedente. Posteriormente ante los reclamos de la misma por estas conductas, es que el Acusado A hace llegar una carta notarial a la agraviada expresándole las quejas del personal policial de la comisaria por el servicio de alimentos y a razón de ello, un mes después, le cursa una carta de recisión de contrato. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la actuación de los medios probatorios, el juez consideró probado: Los acusados A y B accedieron a ser interrogados. 89 Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. – La agraviada suscribió el contrato de merced conductiva por concesión de la cafetería. – Se encuentra corroborada la regularidad de las rendiciones por concepto de raciones alimentarias.  Declaración del testigo PNP A.  Examen del perito PNP. Parte acusada  Declaración de la testigo PNP “B”.  Declaración del testigo PNP “C”.  Declaración de la testigo PNP “D”.  Declaración de la testigo PNP “E”.  Declaración del testigo PNP “F”. Oralización de los medios probatorios Ministerio Público  Contrato de merced conductiva por concesión de cafetería.  Carta Notarial “A”.  Carta Notarial “B”.  Acta de Constatación Policial.  Transcripción de audio dubitado. Actor civil  Boleta de Venta.  Parte del fundamento de Inspectoría.  Documento “A”.  Documento “B”. Parte acusada  Acta de visualización y audición de discos compactos.  Reclamaciones de efectivos policiales.  Informe de DIRTEPOL.  Acta de verificación.  Peritaje contable de parte. 90 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente pues el caso ha llegado a juicio sin la posibilidad de que con las pruebas actuadas se condene a los acusados. Fundamentalmente porque uno de los delitos investigados es el de peculado y relacionando éste con los hechos del caso, era imprescindible que un perito analice si los pagos por las prestaciones alimentarias fueron regulares o no; bastaba con que investigue sobre la cantidad de efectivos policiales que laboraban en la comisaría, los costos en los que incurrió la proveedora para prestar el servicio durante los meses materia de análisis y las prestaciones efectivamente brindadas, diligencia que hubiera servido para obtener elementos de convicción suficientes que permitan sustentar una acusación. ii. Respecto a la etapa intermedia se puede advertir que la Fiscalía optó por un requerimiento de acusación sin tener elementos de convicción suficientes, es criticable que no se haya practicado un peritaje. Lo correcto hubiese sido efectuar un requerimiento de sobreseimiento, porque no se puede acusar sin contar con sustento fáctico ni jurídico. El optar por un sobreseimiento hubiese permitido a la actora civil presentar su oposición y con ello generar la posibilidad de que el Juez ordene realizar una investigación suplementaria y así poder practicar el peritaje necesario para corroborar los hechos denunciados. Sin embargo, pese a que la opción del Fiscal fue la acusación, el Juez de Investigación Preparatoria al efectuar los controles, principalmente el sustancial y el de admisión de medios de prueba, pudo haber advertido la inexistencia de prueba idónea para acreditar la comisión del delito y sobreseer la investigación por falta de elementos de convicción, y así evitar que las partes incurran en costos y perjuicios innecesarios. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento no ha realizado una valoración individual de los medios de prueba, lo que deviene en una inadecuada valoración conjunta, en su motivación refirió que no se pudo probar que las boletas de venta emitidas por la cafetería –con los 91 montos sobrevaluados- sean falsas o adulteradas, pese a haber existido convención probatoria mediante la cual el Acusado B reconoce que dichos documentos han sido llenados de su puño y letra. Situación que se cuestiona, ya que la convención probatoria más bien exime la actuación probatoria porque el hecho debe entenderse plenamente acreditado. Finalmente, ha referido que no está probado fehacientemente con la oralización de la transcripción del audio que el Acusado A haya solicitado dádivas a la agraviada, más aun cuando no se ha hecho presente el perito que practicó la pericia a efecto de explicar su contenido, situación que encontramos cuestionable pues para efectuar una transcripción no se necesita un perito, por ello solamente se habría oralizado la transcripción del audio dubitado, y es que los peritos aportan conocimiento especializado al juez de juzgamiento, que no se requería en el presente caso. Lo que habría generado que el juzgador no adquiera convicción y emita una sentencia absolutoria. 92 CUADRO Nº 5 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1077-2010 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito ambiental en la modalidad de delito de contaminación subtipo contaminación ambiental por ruido) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en la supuesta contaminación sonora ocasionada por los ruidos provenientes de una discoteca ubicada en la misma calle de la vivienda del denunciante, quien señala que dicho centro de diversión funciona de lunes a jueves de 15.00 a 00:00 horas y los fines de semana hasta la 01:00 a.m. aproximadamente. Además refiere que se producirían grescas entre los asistentes a dicha discoteca, poniendo en peligro la integridad de los vecinos de la zona. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De la actuación de los medios probatorios el juez consideró probado que: – Los sonidos emitidos en las mediciones efectuadas exceden los decibeles en 08.75, de acuerdo a los horarios establecidos y los estándares de contaminación acústica que es de 40 decibeles en horas de la noche. – Los ruidos emitidos por los establecimientos públicos cercanos al punto de monitoreo exceden los límites máximos permisibles para la ciudad de Cusco, siendo evidente la Los acusados A y B accedieron a ser interrogados. Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público Declaración de la perito representante de la oficina de control de calidad de la gerencia de medio ambiente de la Municipalidad Provincial de Cusco. Parte acusada  Declaración de la testigo.  Declaración del testigo. 93 Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. contaminación sonora, por tanto es nociva para la salud dentro del centro histórico. – Las mediciones de los decibeles no han sido obtenidas con las garantías que el caso requiere, pues no ha habido el cuidado debido y la pulcritud de su realización ya que no ha estado presente el Representante del Ministerio Público, ni la parte denunciada. – No se ha establecido con precisión los ruidos que causen daño al medio ambiente, menos se ha fundamentado o motivado dichos daños. – No se ha demostrado el tipo y calidad del equipo de sonido. – No se ha determinado si el bar Kilometro 0 está dentro de una zona residencial, ya que en el certificado de compatibilidad de uso se indica como zonificación ”AE 1-RCH” (zona residencial del centro histórico). No se precisa quien incorporó estos medios de prueba al juicio  Acta de constatación Fiscal.  Informe realizado por la perito.  Esquela de atención A.  Esquela de atención B.  Copia del certificado de compatibilidad. 94 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente pues no realizó diligencia de investigación alguna que le permita conocer que existían emisiones de ruido superiores a los niveles máximos permitidos, ya que se limitó a hacer suyos unos informes emitidos por la oficina de control de calidad de la Gerencia de Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial de Cusco, para fines de sustentar alguna responsabilidad administrativa pero no delictuosa. Considerando esta situación el Fiscal pudo solicitar una nueva medición con el sonómetro, contando con la participación de los sujetos procesales a efecto de que se garantice el derecho de defensa ya que éste se extiende a todo estado del proceso. ii. Respecto a la etapa intermedia, consideramos que el Juez de Investigación Preparatoria no debió permitir que ésta acusación pase a juicio oral, debido a que si se acusó por contaminación ambiental por ruido, la principal prueba debió ser una medición efectuada con el sonómetro, y el informe elaborado por personal de la Municipalidad del Cusco que el Fiscal ofreció como prueba en calidad de peritaje, sin ser tal, habría sido realizado para fines administrativos solamente. Adicionalmente, de ninguna manera debió admitirse la declaración de la informante como perito. Existiendo estas deficiencias, sin que las muestras se hayan tomado en presencia del Fiscal y sin haberse garantizado el derecho de defensa, consideramos que no existían suficientes elementos de convicción que permitan iniciar un juicio oral. iii. En la etapa de juicio oral el juzgador, si bien no ha realizado una valoración individual de la prueba, al realizar una valoración conjunta de la misma pudo advertir que el Fiscal no había participado en la obtención de las mediciones efectuadas con el sonómetro, que en el lugar de la medición existían otros establecimientos que también generaban ruidos que sobrepasaban los límites máximos permisibles. 95 En consecuencia consideramos acertada su decisión de absolver porque no existe, de lo actuado en juicio, posibilidad de acreditar la responsabilidad de los acusados. 96 CUADRO Nº 6 SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1204-2010 DEL CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE CUSCO (Delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipos falsificación de documento y falsedad Genérica)) HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Los hechos consistieron en que los acusados de manera maliciosa y con la intención de obtener beneficios personales, habrían elaborado un supuesto “contrato de traspaso de puesto de ventas” en cuyo contenido sería la ahijada de la agraviada (no acusada) quién traspasa el puesto de ventas, siendo su firma falsa, puesto que suscribe el contrato sin ser inquilina ni titular de la posesión del puesto de venta mencionado, quien afirma no haber recibido el dinero del traspaso ni firmado el contrato, estando además a que al tiempo en el que se realizó el supuesto contrato de traspaso, la agraviada aún no había viajado fuera de la ciudad y más bien se encontraba conduciendo su puesto de ventas. El traspaso o sub arriendo están prohibidos por la Municipalidad Provincial de Cusco, propietaria del puesto de ventas materia de litigio. Además de lo mencionado se ha procedido a prefabricar supuestos recibos en un cuaderno por pagos de alquileres. PRUEBA DEBATE PROBATORIO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN INDIVIDUAL VALORACIÓN CONJUNTA Examen del acusado No figura en la sentencia. De los medios probatorios actuados, el juez considera probado que: – Los recibos de pago de arrendamiento han sido suscritos por la ahijada de la agraviada, lo que se encuentra corroborado con el cuaderno de anotes presentado por los acusados, y fundamentalmente con el informe pericial. Los acusados A y B acceden a ser interrogados. 97 Actuación de los medios de prueba No figura en la sentencia. Ministerio Público  Examen del perito.  Debate pericial. Parte acusada  Examen del perito de parte. Oralización de los medios probatorios No figura en la sentencia. Ministerio Público  Contrato de traspaso de puesto de venta.  Declaración jurada de ahijada.  Contrato de arrendamiento.  Solicitud de adjudicación de puesto de venta. Parte acusada  Recibos de alquileres.  Informe pericial grafotécnico. 98 En mérito al análisis de la sentencia se advierten las siguientes deficiencias en la labor fiscal y judicial: i. Durante la investigación preparatoria la labor del fiscal fue deficiente, consideramos que ello parte de no haber individualizado los hechos ya que no se ha referido cual ha sido la participación de cada uno de los acusado en especifico. Esto dio lugar a que, partiendo de que son dos los acusados, se debió recabar elementos que convicción que permitan sustentar los actos de cada uno de ellos. De los medios de prueba actuados en juicio no se advierte alguno que pueda servir para probar la participación de los acusados en la creación o adulteración del contrato de traspaso, ni que la firma de la ahijada de la agraviada que suscribe el contrato de traspaso haya sido falsificada por los mismos. Es más, de la descripción que hace el Juzgador de lo dicho en juicio por el perito ofrecido por la Fiscalía se tiene que éste refiere que no se puede realizar un adecuado peritaje en base a documentos que obran en copias simples. Siendo ello así, el fiscal debió optar por el sobreseimiento del caso. Por otro lado, si el fiscal optó por acusar por el delito de falsedad genérica, debió atribuir la calidad de imputada a la ahijada de la agraviada, quién fue la que presuntamente habría suscrito el contrato de traspaso, pues se ha determinado que la propietaria del puesto de ventas era otra persona, entonces de primera intención, de no comprobarse que la firma de la ahijada es falsa, sería ésta última persona quién habría suscrito el contrato de traspaso como si fuera dueña aunque no lo era y por lo tanto la autora del delito referido. ii. Respecto a la etapa intermedia, el Juez de la Investigación Preparatoria debió efectuar un adecuado control formal de la acusación, si no lo solicitaron las partes debió requerir de oficio a la fiscalía que presente los hechos materia de acusación de manera individualizada e incluso como la norma prevee con la separación de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; una vez efectuado dicho control hubiese podido advertir si cada hecho 99 imputado contaba con elementos de convicción suficientes que los sustenten y sólo de esa manera quedar el caso listo para pasar a juicio oral. iii. En la etapa de juicio oral al emitir la sentencia el Juez de Juzgamiento, se vio imposibilitado de valorar los hechos materia de acusación, debido a la inadecuada separación de los mismos y a que no existe en el caso prueba idónea que permita acreditar la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y falsedad genérica, ya que de la prueba actuada en juicio no se ha podido determinar que la firma que obra en el contrato de traspaso sea falsa, y en consecuencia mucho menos se pudo determinar quién es el autor de los supuestos delitos. 100 2. Análisis de las deficiencias en la labor fiscal y judicial identificadas A partir de la información obtenida en el capítulo precedente podemos manifestar que el fiscal pese a ser el director de la investigación no identifica adecuadamente los hechos del caso. En efecto, una correcta investigación fiscal debería partir no sólo de establecer claramente los hechos que podrían subsumirse en el delito investigado, sino además de determinar la atribución individual de los mismos, e incidir en las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores en cada caso; lo que en efecto no ocurre. Además, la importancia de la adecuada identificación de los hechos radica en que los contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria no pueden ser variados en el requerimiento de acusación; pues solamente respecto de los hechos por los que se ha formalizado la investigación podrá emitirse una sentencia condenatoria o absolutoria según corresponda; circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la fiscalía. Situación que es resultado de no haber llevado a cabo una adecuada investigación preliminar, pues de lo contrario la formalización de la investigación preparatoria hubiese servido de parámetro para realizar los actos de investigación necesarios para probar o no los hechos sancionados por determinado tipo penal. Al determinar claramente los hechos recién se podrá conocer los actos de investigación necesarios para verificar si éstos ocurrieron efectivamente. Ahora bien, la fiscalía ha malgastado esfuerzos durante su investigación, pues pese a no contar con suficientes elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación, opta por esta decisión lejos de sobreseer el caso. Siendo consecuencia lógica de lo antes mencionado que llegando al juicio oral las pruebas actuadas en el mismo, no han sido suficientes para probar el hecho, ni la vinculación de éste con el/los acusado(s). 101 Por otro lado, en lo que respecta al Juez de Investigación Preparatoria, se puede señalar que teniendo a la vista el requerimiento de acusación con las deficiencias antes señaladas, no realiza un adecuado control del mismo, si tomamos en cuenta que, según lo señalado por la norma procesal penal, durante la etapa intermedia se debe efectuar en primer lugar un control formal, traducido fundamentalmente en la adecuada determinación de los hechos materia de imputación. Para que en segundo lugar el juez en mención tenga un punto a partir del cual pueda efectuar el control sustancial que implica evaluar si la acusación es consistente y debidamente fundamentada. Y en tercer lugar, al realizar el control de admisión de los medios de prueba, evaluando la pertinencia, conducencia, y utilidad de cada uno de ellos para probar los hechos previamente determinados, verificar si aquellos contenidos en la acusación podrán ser acreditados durante el juicio oral, que son los que se subsumen dentro del tipo penal por el que se pretende sancionar. Cabe resaltar que las pruebas actuadas en juicio no eran suficientes para acreditar el hecho delictivo y/o la vinculación del acusado con la comisión del mismo; lo que implica que en la etapa intermedia el juez no ha optado por el sobreseimiento, el que, lamentable pero legalmente, correspondía. Todo ello permite afirmar que el Juez de Investigación Preparatoria no hizo uso de las atribuciones que poseía en esta etapa, desnaturalizándola al convertirla en una de mero trámite, que no sirve de filtro; permitiendo de este modo que lleguen a juicio oral acusaciones inconsistentes. En lo que respecta a los Jueces Penales Unipersonales se aprecia de la lectura de sus sentencias que no realizaron una valoración individual de los medios de prueba, pues de haberlo hecho, hubiesen especificado su aporte probatorio, para de esa manera argumentar de modo apropiado la decisión judicial. Ya que para realizar una valoración conjunta adecuada, es necesario contrastar todos los datos obtenidos a partir de la valoración individual. 102 Y ante la necesidad de actuar alguna prueba para esclarecer los hechos, sin saber si el resultado de la misma corrobora la acusación o la inocencia del imputado, no hicieron uso de la facultad que les concede la ley de actuar prueba de oficio. Queda demostrado que la emisión de las sentencias absolutorias es resultado de las deficiencias en la labor fiscal y judicial. En efecto, se gastaron recursos del Estado de modo innecesario, al promover y permitir que el proceso llegue a juicio oral sin que exista una adecuada investigación fiscal y control de la misma. Por lo tanto la emisión de las sentencias absolutorias se basa en el indubio pro reo, si se toma en cuenta que la presunción de inocencia no ha sido revertida por la deficiente labor fiscal. Por lo tanto, consecuente y correctamente, al Juez Unipersonal, por no haber alcanzado certeza de los hechos acusados, no le correspondía condenar. 103 CONCLUSIONES PRIMERA Las sentencias absolutorias emitidas en los Juzgados Penales Unipersonales de la ciudad de Cusco durante el año 2011, dan cuenta de las deficiencias en la labor fiscal y judicial en las distintas etapas del proceso penal. SEGUNDA Durante la investigación preparatoria se advirtió que el fiscal al momento de acusar no determina adecuadamente los hechos, pues no precisa de manera individual los que corresponden a cada uno de los acusados, tampoco señala cuáles son las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; situación que habría impedido el desarrollo de una adecuada investigación desde su inicio. TERCERA Los actos de investigación efectuados por el fiscal en la etapa de investigación preparatoria resultaron insuficientes para generar elementos de convicción que permitan sostener una acusación. CUARTA En la etapa intermedia se ha evidenciado que pese a no haber obtenido suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del hecho delictivo y/o la vinculación del imputado con el mismo, o ambas a la vez, el fiscal optó por acusar y no por el sobreseimiento del caso. 104 QUINTA En la etapa intermedia el Juez de Investigación Preparatoria no realizó un adecuado control formal del requerimiento fiscal de acusación, ya que a juicio llegaron causas en las que no se determinaron claramente los hechos atribuidos a cada uno de los acusados y/o que no contaron con una clara precisión de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. SEXTA Se ha verificado que pese a no haber existido suficientes elementos de convicción que sustenten los requerimientos de acusación, el juzgador no se pronunció por dichas deficiencias optando por el sobreseimiento, por el contrario permitió que las causas lleguen a juicio sin sustento ni consistencia, convirtiendo esta etapa en una de mero trámite. SÉPTIMA Se ha determinado que el Juez de Investigación Preparatoria realizó un inadecuado control de admisión de medios de prueba, ya que pese a que los existentes en dicha oportunidad no eran suficientes para acreditar la comisión del delito, permitió que se inicie el juicio oral. OCTAVA Se advirtieron deficiencias en la labor de los Jueces Penales Unipersonales de Juzgamiento durante el juicio oral, pues no realizaron una valoración individual de los medios de prueba; y en la valoración conjunta no consideraron la totalidad de los que formaron parte del debate probatorio. 105 NOVENA Se ha advertido que pese a haber surgido la necesidad de actuar algunas pruebas, no incorporadas al debate probatorio por las partes, que hubiesen servido para esclarecer los hechos, los Jueces Penales Unipersonales no hicieron uso de la facultad que les concede la ley para incorporarlas de oficio al juicio oral. DÉCIMA Se ha constatado que ante la imposibilidad de acreditar la comisión del hecho delictuoso y/o la vinculación del acusado con el mismo, no cabía otro pronunciamiento que no sea la absolución. 106 BIBLIOGRAFÍA 1. Libros y artículos de revistas  ANGULO ARANA, Pedro 2007 La función del Fiscal. Estudio Comparado: Aplicación al caso peruano. 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