PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO EL MODELO DE LAICIDAD POSITIVA EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DURANTE EL PERIODO 2004-2013 Trabajo de investigación para obtener el grado académico de Bachiller en Derecho presentado por: AUTOR Franko Reynaldo Peralta Díaz ASESOR Abraham Santiago Siles Vallejos Lima, 2022 RESUMEN Como una forma de contribuir a la correcta comprensión del cumplimiento del principio de laicidad en un Estado constitucional democrático y laico, es menester establecer cómo es que no debe comprenderse dicho cumplimiento. En la actualidad, el TC está emitiendo jurisprudencia que mantiene una orientación basada en el modelo de la Laicidad Neutral respecto del cumplimiento del principio de laicidad. No obstante, tratándose de un Estado con mayorías religiosas, pocos años de laicidad y la creencia general de la obligatoriedad de la prestación de colaboración estatal a los credos, tanto por parte de los civiles como por los propios operadores de justicia, resulta menester pronunciarse para contribuir a expandir la correcta comprensión de lo que constituye un sano cumplimiento del principio de laicidad. Este trabajo apunta a analizar y criticar la postura del Tribunal Constitucional referida al cumplimiento del principio de laicidad establecida en sus sentencias del periodo 2004-2013 para determinar si es que adopta una postura orientada al modelo de la Laicidad Positiva. Se realizará este fin mediante un desarrollo teórico y el análisis de las sentencias seleccionadas. Se concluye no solo que el Tribunal Constitucional adoptó un modelo de Laicidad Positiva, sino también se constata los nocivos efectos que ello genera en un Estado con unas cuantas décadas de laicidad formal. ABSTRACT In order to contribute to a correct understanding of the principle of laity in a democratic, constitutional, and laic state, it is paramount to precisely establish how not to do so. In current times, our Constitutional Tribunal is sustaining a consistent direction regarding its jurisprudence: an understanding of the fulfillment of the laity clause oriented by the model of neutral laity. However, given that Peru only has been a formal “laic” state for barely over thirty years, that it still retains large religious majorities in its population, as well as a common sentiment or belief that direct state cooperation with religious organizations and churches is both inherent and mandatory to our government (a sentiment that both our religious majorities and judges share alike), the need to contribute to the diffusion of a healthy way of comprehending the fulfillment of the laity clause becomes vital. This paper aims to analyze and comment the Constitutional Tribunal’s opinion on the matter as explained in its jurisprudence between 2004 and 2013 to establish whether or not did said Tribunal advocate for a Positive-Laity-oriented way of understanding the laity clause. The accomplishment of this task requires a sufficient theoretical framework and, obviously, the analysis of the selected jurisprudence. Lastly, this paper demonstrates that the Tribunal did sustain said model of understanding the principle of laity, as well as it shows the dangerous effects that said orientation generates in a country, again, formally declared as laic barely over three decades ago. ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN (Pág. 1) 2. MARCO TEÓRICO: MODELOS DE CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD (Págs. 1-19) i. LAICIDAD NEUTRAL (Págs. 2-6) 1. DEFINICIÓN (Págs. 2-3) 2. FUNDAMENTO FILOSÓFICO (Págs. 3-6) ii. LAICISMO (Págs. 6-8) 1. DEFINICIÓN (Págs. 6-7) 2. ORIGEN DEL CONCEPTO (Págs. 7-8) iii. LAICIDAD POSITIVA (Págs. 8-18) 1. DEFINICIÓN (Págs. 8-9) 2. FUNDAMENTOS Y CRÍTICAS RESPECTIVAS (Págs. 10-18) 2.1 LA IMPORTANCIA DEL CREDO PARA LA CULTURA DEL PAÍS (Págs. 10-12) 2.2 LA OPOSICIÓN AL “REAL” LAICISMO (Págs. 12-14) 2.3 LA NEUTRALIDAD DE EFECTOS (Págs. 14-18) 3. MARCO NORMATIVO (Págs. 18-25) 1. LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 (Págs. 19-21) A. PRINCIPIO DE LAICIDAD (Págs. 19-20) B. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN (Págs. 20-21) 2. LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Y REGLAMENTO (010-2011-JUS) (Págs. 21-25) 4. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS EN ORDEN CRONOLÓGICO (Págs. 25-59) i. N° 3283-2003-AA/TC (Págs. 26-31) ii. N° 5680-2009-PA/TC (Págs. 31-37) iii. N° 5416-2009-PA/TC (Págs. 37-48) iv. N° 3372-2011-PA/TC (Págs. 48-53) v. OTRAS SENTENCIAS (Págs. 53-59) i. 256-2003-PHC/TC (Pág. 53) ii. 2700-2006-PHC/TC (Pág. 53) iii. 1004-2006-PHD/TC (Pág. 54) iv. 928-2011-PA/TC (Pág. 54-55) v. 3045-2010-PHC/TC (Pág. 55-56) vi. 2430-2012-PA/TC (Pág. 56-69) 5. CONCLUSIONES (Págs. 59-60) 6. RECOMENDACIONES (Págs. 60-61) 7. BIBLIOGRAFÍA (Págs. 61-64) 1 1. INTRODUCCIÓN (Y MARCO METODOLÓGICO) El presente trabajo tiene un objetivo claro: analizar si es que en las sentencias del periodo 2004-2013 el Tribunal Constitucional ha sostenido como adecuado un modelo de Laicidad Positiva para dar cumplimiento al principio de laicidad consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política de 1993. La justificación de este trabajo es que este tiene la finalidad de fungir como una advertencia: constatando los resultados del posterior análisis, se busca que estos sean indicadores a tomar en cuenta para que, en el futuro, no se vuelva a caer en los mismos errores respecto de la configuración del cumplimiento del principio de laicidad. Se menciona esto, porque en la actualidad el TC está adoptando una postura respecto del modelo de laicidad adecuada a nuestro Estado constitucional laico y democrático: neutral; por ende, en aras de complementar esta muy necesaria evolución, se desea contribuir a estos desarrollos desde el otro espectro del problema: mientras que el TC utiliza sus más recientes sentencias para demostrar cómo es que debe comprenderse el principio de laicidad a la luz de nuestro modelo de Estado, este trabajo atina a demostrar cómo no debe entenderse el cumplimiento de dicho principio. Se procederá de la siguiente manera: se realizará una exposición teórica, con prominente y suficiente referencia a doctrina nacional e internacional, donde se describirá los modelos principales o “base” que pueden orientar el cumplimiento del principio de laicidad: sus fundamentos, elementos caracterizadores, consecuencias de su adopción, etc. Se dará especial atención al desarrollo del modelo de Laicidad Positiva, porque se busca determinar si este orientó las decisiones del TC. Tras esto, con todo este desarrollo se entrará al punto central de este trabajo: el análisis de las sentencias del periodo seleccionado. El análisis se dividirá en dos partes: una sección de cuatro sentencias “principales”, en la medida que en estas el TC estableció propiamente su postura respecto del cumplimiento del principio de laicidad, y otra con las seis restantes, en las cuales el TC o bien no se pronunció al respecto o solo utilizó para dejar sentada su jurisprudencia previa. Dicho todo lo esencial, es momento de entrar de fondo al marco teórico. 2. MARCO TEÓRICO: MODELOS DE CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD La concreción del principio de laicidad admite una plétora de configuraciones, dado que la separación del aparato gubernamental de los credos puede ser modulada atendiendo a múltiples variables. Es necesario aclarar que los siguientes tres modelos de laicidad no son los modelos “definitivos” y únicas opciones entre las que autoridades estatales pueden escoger. En cambio, comportan tres variaciones “base” o “básicas” sobre las cuales existe considerable consenso en doctrina respecto de su configuración, fundamentos y hasta respecto de la existencia de ejemplos de su concreción. 2 Hecha la salvedad anterior, compete desarrollar estos tres modelos paradigmáticos de cumplimiento o concreción del principio de laicidad. Se empezará con el modelo de laicidad neutral, que se sostendrá como el modelo más garantista de los derechos religiosos de los civiles y una razonable alternativa intermedia entre la plena “laicidad de colaboración” y la abierta hostilidad hacia las religiones. Luego, se desarrollará el modelo de laicismo, alternativa basada en la hostilidad hacia los credos, con énfasis en las particularidades de su origen. Finalmente, se desarrollará el modelo cuya defensa se atribuye al TC peruano en las sentencias a analizar, la laicidad positiva, su definición, elementos característicos y críticas a sus postulados. i. LAICIDAD NEUTRAL Este acápite se dividirá en dos partes: la definición del concepto de laicidad neutral y el desarrollo de su fundamento filosófico. 1. DEFINICIÓN Primero, la Laicidad Neutral es el modelo de concreción del principio de laicidad que aboga por un estricto cumplimiento de sus elementos definitorios: la aconfesionalidad (separación) y la neutralidad (Bethencourt 2016: 8; Bovero 2013: 16-17; Revilla 2017: 34; Ruiz Miguel 2013: 4; Rodríguez Blanco 2010: 6). Por el primero, se propugna la separación de fueros entre el aparato gubernamental y los credos, impidiéndosele así la confusión de funciones entre aquél y las instituciones religiosas; mientras que por el segundo se considera al aparato gubernamental un sujeto religiosamente incapaz que debe abstenerse de concurrir con los civiles en fe cualquiera, realizar valoraciones subjetivas de toda clase respecto de las religiones, y de orientar su actuar basándose en un perfeccionismo religioso (Aláez 2017: 229-231; Chiassoni 2013: 19; Fernández 2019: 113-116; Manent 2013: 143-144; Pardo 2012: 3, 4, 6; Rodríguez 2008: 1-3; Rodríguez Blanco 2010: 8-9). De esto pueden extraerse dos ideas relevantes: primero, las características de este modelo tienen una clara influencia liberal, manifestada en el carácter central que se le da a la neutralidad, en tanto considera que los civiles son libres, sin interferencia alguna del aparato gubernamental, de optar por un credo u otro y manifestar sus creencias. Esto, puesto que el aparato gubernamental omite entrar en discusiones sobre qué credo conlleva a una mejor realización del bienestar de los civiles (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 106-108); y segunda, todo lo anterior mencionado indica que el fenómeno religioso es relegado al ámbito privado de los civiles (Vázquez 2013: 11-12). Sin embargo, cabe hacer una importante precisión que tiene como finalidad evitar las maliciosas confusiones que defensores del modelo de laicidad positiva propagan para descalificar a la Laicidad Neutral como indiferentismo hostil: si bien el fenómeno religioso 3 forma parte del ámbito privado de los civiles, ello no conlleva a que el aparato gubernamental se abstenga de intervenir ante afectaciones de derechos religiosos. El Estado que guía las relaciones con los credos en base a un modelo de laicidad neutral, no pretende desconocer que los sujetos poseen derechos fundamentales y humanos vinculados al fenómeno religioso, los cuales, para su real garantía, requerirán de intervenciones estatales únicamente dirigidas a ello, a garantizar su goce y ejercicio, absteniéndose de promover un credo o credos por sobre el resto, vulnerándose así el principio de laicidad mediante la asunción de funciones de difusión de creencias (Aláez 2017: 228-229; Chiassoni 2013: 18-19; Manent 2013: 144, 147-148; Pardo 2012: 21; Pérez 2016: 196; Vázquez 2013: 11-13). Por lo tanto, la neutralidad estatal se opone tanto a la confesionalidad como a la hostilidad en materia religiosa, y “constituye la respuesta jurídico-constitucional a la relación existente entre dos preceptos constitucionales, habituales en las Constituciones democráticas: el que garantiza la libertad religiosa (“cláusula de libre ejercicio”) y el que prohíbe la confesionalidad del Estado (“cláusula de establecimiento”)” (Aláez 2017: 227). 2. FUNDAMENTO FILOSÓFICO Segundo, el fundamento filosófico detrás de este modelo puede resumirse en la búsqueda de un triple propósito: - En primer lugar, se busca proteger la autonomía de las instituciones religiosas, dado que la participación del aparato gubernamental puede degenerar en una dependencia que puede afectar el desenvolvimiento de sus actividades. - En segundo lugar, se desea proteger al Estado de injerencias religiosas, en tanto el que el Estado concurra con un credo en actividades de promoción y adoctrinamiento conlleva el menoscabo de derechos fundamentales y humanos de los civiles no pertenecientes al credo predominante, a la vez que se afecta el derecho a la igualdad de estos, al ver sus credos excluidos de toda clase de prerrogativas que pueda conferir el aparato gubernamental, usualmente amparándose en la supuesta importancia y mayorías que (casi, sino siempre) ostenta el culto beneficiado en dicho país; - En tercer lugar, siguiendo lo mencionado respecto al derecho a la igualdad, se busca proteger el pluralismo religioso mediante la creación de un espacio público integrador, libre de injerencias estatales, para que los civiles puedan ejercer sus derechos religiosos sin discriminación alguna (con los respectivos controles para la protección de los derechos fundamentales y humanos), puesto que esto constituye la mejor garantía posible de salvaguarda de los derechos a la libertad e igualdad religiosas (Aláez 2017: 228-229; Pérez 2016: 191; Ruiz Miguel 2013: 42-44; Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 113-114). 4 Ahora, la búsqueda de estos tres objetivos se basa, nuevamente, en el acento dado a la neutralidad por dicho modelo, el cual se justifica en la importancia asignada a dos valores: la igualdad y la libertad. Esta necesidad de justificar la neutralidad se debe a la existencia de posturas, provenientes de defensores de la Laicidad Positiva, que sostienen que no existe incompatibilidad entre formas suaves de confesionalidad (colaboración de aparatos gubernamentales con los credos) con el efectivo respeto de los derechos religiosos de aquellos no adeptos a aquél (Fernández 2019: 112; Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 99, 110-111; Chiassoni 2013: 30-35). Así, usualmente se pretende favorecer a un credo (mayoritario), amparándose en la importancia para la historia, moral, cultural y demás, mientras se proclama el respeto de los derechos fundamentales, a la vez que se considera toda denuncia sobre las afectaciones producidas a dichos derechos fundamentales, producto de la injerencia estatal, como beligerancia y laicismo, en tanto se considera que el supuesto respeto a los derechos fundamentales libera a toda crítica desde la neutralidad, precisamente porque se asume que ya se está siendo neutral mediante el reconocimiento de los derechos religiosos del resto de la población. Dicho esto, corresponde desarrollar el fundamento de la neutralidad en dos partes: la primera, referida al valor de la igualdad, y la segunda, referida a la autonomía. En primer lugar, refieren Ruiz Miguel y Villavicencio a Dworkin cuando indican que cierta noción de igualdad comporta el soporte del liberalismo, en tanto las personas deben ser tratadas de igual manera y con el mismo respeto, lo cual requiere que el aparato gubernamental se abstenga adoptar un mensaje perfeccionista al promover una forma de existencia como superior a la otra o, en este caso, un credo como mejor que el resto para guiar la vida humana “de manera correcta” (2014: 110-111). No obstante, y como se adelantó ya, el valor de la igualdad no es suficiente para sostener el énfasis en una actitud neutral frente a los credos, toda vez que los defensores de la Laicidad Positiva pueden argumentar que no es necesaria dicha neutralidad estricta para la plena garantía de los derechos a la libertad e igualdad religiosas. Así, existen dos posibles respuestas: primera, el aparato gubernamental podría adoptar un ideario perfeccionista que dé un trato igual y respetuoso de los derechos fundamentales, adecuado conforme a la dignidad intrínseca de los seres humanos, basado en un credo determinado; y segunda, indicar que se adopta una visión perfeccionista de la igualdad, en la cual se trata a los individuos como iguales “cuando se les incita, por medio de mandatos jurídicos que podrían justificar algún modo de laicidad positiva, a llevar vidas auténticamente buenas o virtuosas” (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 110-111). 5 Por ende, no necesariamente se desprende de la igualdad la necesidad de promover la neutralidad para garantizar un trato igual y digno a los civiles. En segundo lugar, dado que el valor de la igualdad no comporta justificación suficiente para sostener la necesidad de la neutralidad en las relaciones entre el aparato gubernamental y los credos, corresponde complementar a la igualdad mediante el valor de la autonomía. En esencia, esta idea se resume en considerar que el ejercicio de la libertad de cada sujeto en particular es valioso inherentemente (Bovero 2013: 17-18). Así, de esta idea se desprenden otras dos: la elección por parte de los sujetos de sus propios planes de vida y concepciones del bien es valiosa por sí misma cuando es soberana; y por esto el Estado, y los otros sujetos, deben abstenerse de interferir en esta elección (Roca 1996: 260; Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 111-112). Para agregar, Ruiz Miguel y Villavicencio hacen referencia a la postura de Dworkin acerca del valor de la autonomía: este autor postula que la vida de una persona puede ser evaluada desde dos puntos de vista: una visión aditiva, donde se califica la elección respecto de la forma de vida de un sujeto independientemente de su posición al respecto; y una visión constitutiva, donde la forma de vida resultante de las elecciones del sujeto encuentran su valor únicamente en las consideraciones que este tenga de ella (2014: 112). Obviamente, la visión de la laicidad neutral, fundamentada en la autonomía, asume la visión constitutiva. Nuevamente, esta fundamentación de la neutralidad responde a una visión marcadamente liberal; sin embargo, y como se argumentará posteriormente, este modelo de laicidad comporta la medida más razonable entre los excesos del laicismo y la laicidad positiva, como también la más adecuada para garantizar la protección de los derechos fundamentales vinculados al fenómeno religioso. Esto, en tanto querer conciliar el respeto de los derechos religiosos con el privilegio y promoción gubernamentales de un credo en particular degenera su vulneración, pero especialmente del derecho a la igualdad. Al mismo tiempo, se vulnera la aconfesionalidad y neutralidad que caracterizan a la laicidad, dada la confusión de funciones entre aparato gubernamental y credos producto de las medidas de “colaboración” con el credo mayoritario. Y estas medidas de colaboración se encuentran fundadas en una prohibida valoración de las creencias religiosas como positivas por sí mismas (usualmente en desmedro de formas de vida no religiosas), como parte de un confesionalismo de facto. Por ende, la idea central de este modelo consiste en que la neutralidad basada en la igualdad y el valor de la autonomía resulta el mejor garante del respeto de los derechos religiosos de los adeptos a todos los credos dentro de un determinado país. Y esto se logra al procurarse la estricta separación entre el aparato gubernamental y los credos, lo cual de por sí evita una coyuntura que propicia el establecimiento de ayudas y privilegios 6 a credos específicos, particularmente los mayoritarios, en desmedro de otros. Todo esto se ejemplificará al momento de definir a la laicidad positiva y al analizar las sentencias del TC peruano. ii. LAICISMO En este apartado se desarrollarán dos puntos: primero, se definirá el concepto; y segundo, se explicará su origen. 1. DEFINICIÓN Primero, para definir el laicismo debe tenerse bastante cautela, dado que usualmente se incurre en exageraciones a la hora de intentar definirlo. Así, conviene citar a Ruiz Miguel, quien lo define como “la actitud que toma partido en materia religiosa para oponerse particularmente a una u otra religión, o a la religión general, en nombre de valores y criterios que su defensor considera preferibles a los religiosos” (2013:25). Esta definición es apropiada a la luz de la salvedad hecha en la introducción de este marco teórico. El laicismo, como el mismo principio de laicidad, puede ser concretado en el plano gubernamental de distintas maneras, por lo cual resulta obvio que su elemento más característico, la toma de partido por posturas opuestas a las religiosas, puede ser modulado de numerosas formas. No obstante, en este acápite se busca definir al laicismo como el concepto “base” que puede ser modificado de infinitas formas para ser concretizado por los aparatos gubernamentales. Retomando, tal oposición puede llegar a distintos grados, que van desde la búsqueda de la proscripción de la presencia e influencia de los credos del ámbito público del Estado y su confinamiento a la esfera privada, hasta la manifiesta hostilidad hacia las religiones en general, inclusive, con la posibilidad de promover la eliminación de los credos del ámbito privado. Y cada grado de separación con los credos que pueda conjeturar cada aparato gubernamental en particular podrá ser percibido tanto como hostilidad o justa neutralidad, dependiendo de la noción de justicia y neutralidad que maneje cada sujeto en específico. De hecho, Mosquera acierta cuando, en su comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC, expresa lo siguiente: “…llegados a este punto debemos confesar que sobre la laicidad, el laicismo y lo laico, hay tantas definiciones que no resulta posible asumir sin riesgo a equivocarnos que el concepto que usa el TC es un laicismo a la francesa, un laicismo a la turca, un esquema de separación positivo tipo americano, o un principio distinto (2011: 17). Para mayor claridad, corresponde ejemplificar esto, aunque debe resaltarse que los ejemplos contemporáneos de la aplicación o concreción de este modelo son muy escasos. Por un lado, respecto a un modelo poco agresivo del Laicismo se tienen dos casos resueltos en el TEDH: Leyla Sahin c. Turquía (2004) y Kervanci c. Francia (2008). Ambos casos se originaron por la negativa de las jóvenes denunciantes, ambas 7 creyentes musulmanas, de quitarse el velo durante actividades educativas (universidad y escuela, respectivamente). Particularmente, debe resaltarse la argumentación utilizada en el primer caso, puesto que el Estado turco defendió su actuar con base al principio de laicidad, que considera tradicional, como también la protección de la democracia y convivencia social, en tanto se consideró que símbolos como aquellos pertenecientes al Islam podrían suscitar conflictos entre los estudiantes del campus al que acudía la demandante (TEDH 2005). Independientemente de las razones esbozadas para su justificación, estas expresiones de pertenencia a un credo provienen de dos civiles que se hallaban en espacios públicos, lo cual implica que dichas manifestaciones se hallaban dentro de sus derechos a la libertad de conciencia individual. Estas prohibiciones se refieren a la proscripción de manifestaciones religiosas, sin importar su origen, en espacios públicos, y pese a que pueda entrometerse con estas medidas en el ámbito privado de las afectadas, debe reconocerse que las medidas se detienen allí y no se traducen en la eliminación completa del factor religioso de dicho ámbito. Por otro lado, como ejemplos de una concreción más extrema del laicismo, se tiene a la URSS, donde los poderes políticos del partido persiguieron a todo credo y manifestación de este, en vista de que sus ideales contrariaban aquellos de los intereses y supuesto bienestar de los países comunistas. Con esta persecución se buscaba afianzar ideales de apego y fidelidad a los ideales del partido socialista (Ruiz Miguel 2013: 24). Sin más, cabe recordar la popular cita de Marx: “la religión es el opio del pueblo”. Conjuntamente, constituye un ejemplo similar la Francia revolucionaria del periodo jacobino en la que, con el mismo objetivo de promover la fidelidad con el programa político y gubernamental contemporáneo, se secularizaron manifestaciones religiosas, todo lo cual generó la creación de una “religión civil”, la cual aún comportaba la adoración al dios católico, pero entremezclada con muestras de fidelidad a la nueva República (Baubérot 2010, citado por Ruiz Miguel 2013: 24). Como puede notarse de los ejemplos ofrecidos, las concreciones de este modelo varían considerablemente entre sí, en tanto pueden oscilar entre la sola proscripción de las manifestaciones religiosas del ámbito público y la beligerancia y persecución activa, Mientras tanto, las motivaciones detrás de dichas implementaciones coinciden en la idea señalada supra por Ruiz Miguel: se denota una oposición hacia credos o manifestaciones de estos en salvaguarda de valores considerados superiores o preferibles a estos. 2. ORIGEN DEL CONCEPTO Segundo, tras la anterior caracterización, corresponde explicar el origen de este concepto como también el de las confusiones al momento de definirlo. Así, Bovero explica que el término laicismo puede tener dos acepciones: la primera consiste en “una 8 familia de concepciones que se identifican en oposición a las visiones religiosas del mundo…”, mientras que la segunda consiste no en la oposición a las visiones religiosas, sino al clericalismo o confesionalismo, que significa la subordinación de instituciones de carácter cultural, jurídico y político a los principios de una religión determinada (2013: 1). Según este autor, ambas se desprenden en un inicio de la amplia gama de significados que contiene el término “laicidad” (2013: 1). Sin embargo, en la actualidad existe una tendencia modificar ambas acepciones del término, tergiversándolas severamente de su correcto significado. La primera concepción es radicalizada a tal punto que es pertinente calificarla como una suerte de “religión a la inversa”, dado que la simple oposición a las visiones religiosas es reemplazada por abierta hostilidad y persecución hacia toda creencia religiosa basada en una valoración negativa de estas, todo lo cual degenera en no considerar como derecho humano el derecho a la libertad religiosa (en tanto la persecución activa de los credos no tendría sentido si es que se permitiese a los sujetos elegir libremente un culto) (Bovero 2013: 2; Chiassoni 2013: 41-42). La segunda concepción, aquella opuesta al confesionalismo, es ahora diluida de tal forma que admite la compenetración entre Estado e iglesia, estando “aquiescente y dispuesta con la injerencia eclesiástica en la esfera política y, por tanto, una tendencia a perder su propia identidad y razón de ser” (Bovero 2013: 2). Entonces, es así como la noción común de laicismo, entendido ahora como hostilidad hacia los credos, surge tras la modificación de la primera acepción del concepto original de “laicismo”. Claramente se entiende que la confusión entre ambas ideas se da por la facilidad de asimilar “simple oposición” con “abierta hostilidad”. Asimismo, se desprende que esta caracterización común no corresponde en realidad a la definición del término, sino a solamente una de sus posibles variantes. Como dato adicional, es de notarse que de la modificación de la segunda acepción es que surge el modelo de “laicidad positiva”, como se argumentará en el siguiente punto. iii. LAICIDAD POSITIVA Ahora, se desarrollará uno de los puntos esenciales de este trabajo, que es el modelo de concreción del principio de Laicidad cuya promoción se imputa al TC en las sentencias analizadas. Primero, se precisará su definición (sobre la cual existe consenso en la doctrina); y segundo, se explicarán sus fundamentos, a los cuales se hará las críticas correspondientes. 1. DEFINICIÓN Primero, la laicidad positiva comporta una dilución de la segunda acepción del término “laicismo”, aquella opuesta a la aconfesionalidad, puesto que propugna compatibilizar la neutralidad y aconfesionalidad que caracterizan a la laicidad, base para el respeto de los derechos religiosos de la población en general, con una visión positiva de los credos 9 (o el mayoritario), al cual presta abierta cooperación. En palabras de Ruiz Miguel, este modelo “…muestra su carácter tramposo, pues viene a afirmar que la aconfesionalidad o neutralidad estatal en materia religiosa es compatible con una consideración favorable de ciertas confesiones, que se debe traducir en forma de ayudas promocionales y prestacionales a distintos colectivos que las incluyen o representan” (2013: 12). La definición anterior, perfecta en mi opinión, puntualiza la característica definitoria del modelo: la compatibilización entre dos conceptos completamente opuestos, como lo son la neutralidad estatal y la cooperación con los credos. Por un lado, la neutralidad estatal se manifiesta en la aconfesionalidad del Estado, quien no debe concurrir con los civiles en muestras de fe, ya que se entiende que todos los credos son iguales, por lo que ninguno merece consideración o apoyo especial alguno, y que la expresión de adhesión a estos es materia estrictamente privada; sin embargo, esto no comporta la afectación de los derechos de las instituciones religiosas de difundir libremente sus credos, ni de los civiles de ejercer sus derechos religiosos (Manent 2013: 143-144). Además, como parte de esta neutralidad, el Estado está vedado también de asumir como propios los valores de cualquier credo, los cuales no podrán guiar su actuar en absoluto; conjuntamente, debe existir una distinción clara entre finalidades religiosas y finalidades estatales, lo cual impide al Estado asumir funciones claramente religiosas, como su difusión o financiamiento (Rodríguez Blanco 2010: 8-11). Por otro lado, la cooperación prestada a los credos, tal como la entienden los defensores de este modelo, tiene una dimensión prestacional. Es decir, que las medidas de colaboración adoptadas no pueden ni deben limitarse a la mera facilitación para el ejercicio de los derechos religiosos de los civiles e instituciones religiosas, ni a la búsqueda de finalidades comunes (como, por ejemplo, establecer comedores populares en zonas de extrema pobreza), sino a la promoción del fenómeno religioso (por ejemplo, el financiamiento directo de iglesias), coadyuvando así a sus finalidades religiosas propias, basada en la debida consideración que el aparato gubernamental debe tener frente a las creencias religiosas de los civiles (Manent 2013: 146-147; Pérez 2016: 193- 194). Ambos conceptos claramente no pueden ser compatibilizados, porque no solo está el Estado mostrando una visión positiva de un credo para decidirse a participar en su difusión mediante el uso de sus recursos, descartando así cualquier pretensión de neutralidad religiosa, sino que claramente se entra a la confusión de funciones entre Estado e instituciones religiosas. Y por si fuera poco, como se verá más adelante, la negación de esta forma de cooperación hacia los credos mayoritarios es interpretada como hostilidad a estos, quienes deberían beneficiarse de esta, según los defensores de la Laicidad Positiva. 10 2. FUNDAMENTOS Y CRÍTICAS RESPECTIVAS Segundo, habiendo definido al modelo con un claro énfasis en su inherente contradicción interna, procede explicar sus tres fundamentos: la importancia histórica, cultural, moral y por mayor arraigo en la población del credo beneficiado; la contraposición a lo que se denomina el “real” laicismo; y la neutralidad de efectos. 2.1 LA IMPORTANCIA DEL CREDO PARA LA CULTURA DEL PAÍS El primer fundamento, el más simple de los tres, consiste en que la dilución del carácter neutro y aconfesional de la laicidad responde a la loable finalidad de atender a las consideraciones de la sociedad en el país en cuestión, puesto que el credo con mayor arraigo está tan imbuido en la cultura de aquél que merece consideración especial por parte del Estado. Y dicha importancia es sustentada sobre la base de dos elementos: su influencia en el desarrollo de la sociedad del país en cuestión y sus actuales imponentes mayorías. Sobre el primero, Manent apunta, hablando del cristianismo, que “si lo religioso forma parte de la cultura, su mensaje impregna las sociedades civiles, porque parte de sus principios tienen su origen en un determinado credo” (2013: 153). Quienes sustentan esta postura, indican que comporta una obligación por parte del Estado no solo no ignorar un elemento importante de la cultura del país en cuestión (el credo), independientemente de su difusión en la actualidad, sino porque se ha imbuido en la cultura identitaria del país. Por lo tanto, por esta vía puede justificarse toda promoción del fenómeno religioso como promoción de fenómenos culturales en línea con la promoción, por ejemplo, de la cultura de poblaciones autóctonas nacionales. Y, al mismo tiempo, se difiere toda crítica de falta de neutralidad y confusión de funciones entre credo y Estado, puesto que no se trataría de la concurrencia estatal en el fenómeno religioso, sino en el claro reconocimiento de un elemento integrante de la cultura nacional, y por ende, secularizado. Y esto desemboca en medidas estatales tales como, por ejemplo, equiparar la colocación de símbolos religiosos en espacios públicos administrados por el Estado con la de la bandera nacional. Sobre el segundo elemento, Susana Mosquera, sustentando un modelo muy afín a la laicidad positiva, lo ejemplifica. Esta indica que la evolución histórica del Perú devino en la presencia de símbolos religiosos en espacios administrados por el Estado (como las salas del Poder Judicial), y que no resulta correcto que, en aras del principio de igualdad, se incluya los símbolos religiosos de credos distintos al mayoritario, pero por motivos distintos al del autor (esto conlleva a un pluriconfesionalismo) (Mosquera 2011: 16). Y esto se debe a que, para decidir sobre la futura estadía de los símbolos religiosos en los mencionados espacios, o su retiro, como sobre otras medidas atentatorias de 11 derechos religiosos, debe atenderse a una cuidadosa lectura sociológica de la realidad sobre la que ese derecho (norma) se va a aplicar (paréntesis agregado) (Mosquera 2011: 16). Para añadir, al analizar esta la Ley de Libertad Religiosa peruana (Ley 29635), argumenta que, no siendo el Estado peruano un Estado laico según la Carta Magna (falso, como se demostrará después), la ley está acorde con esta al haber eliminado la referencia a la igualdad en su título no definitivo durante su gestación en el Congreso (Mosquera 2012: 17). Esto, ya que si bien la igualdad religiosa comporta un derecho fundamental, necesario garante del pleno ejercicio del derecho a la libertad religiosa, la norma no puede modificar la realidad en la que está inserta, pues el Estado peruano sigue un modelo de cooperación positiva y no de laicidad (Mosquera 2012: 17). Y a esto añade: “la religión es un factor social positivo y así lo ha entendido el constituyente peruano, de ahí la labor del intérprete sea adecuar las normas a la realidad social que tiene ante sí. El Perú no es un [E]stado laico, es un [E]stado con una gran diversidad que valora positivamente su patrimonio cultural, e igualmente debe valorar la riqueza religiosa que atesora dado que el factor de conexión entre religión y cultura es innegable” (Mosquera 2011: 17). De todo esto claramente se entiende que se asocia el modelo de laicidad positiva o “cooperación positiva” con la clara desigualdad de los credos en el Perú, la cual se sustenta en la realidad social peruana, caracterizada por una predominante población cristiana o católica. De esta forma, incluso si se argumentase que medidas orientadas por esta visión de cooperación positiva vulnerasen derechos, la discusión para su necesaria eliminación del marco normativo se vería obstruida por quienes argumenten que debe atenderse a las consideraciones de la mayoría creyente en detrimento de las minorías religiosas. Y lo peor, como se verá en el análisis de las sentencias, dada la supuesta relevancia de los credos mayoritarios para la historia y cultura del país, al pretenderse secularizar las manifestaciones religiosas del credo privilegiado, se logra camuflar las violaciones de derechos religiosos, toda vez que si las manifestaciones religiosas estatales en realidad no tienen dicho carácter religioso (por haber sido secularizadas), no habría en realidad ninguna violación de derechos religiosos. Esta práctica puede perpetuarse mediante el abuso del carácter democrático de las sociedades donde ocurra esto, ya que las mayorías imperantes, con todos sus recursos, podrían argumentar que no se puede permitir a las minorías beneficiarse en detrimento de las mayorías, toda vez que las medidas cuestionadas no son discriminatorias en lo absoluto. Esto, porque de la importancia histórica, cultural, moral y social del credo se desprende que su promoción es en realidad la promoción de la cultura del país. Y es en 12 base a toda esta coyuntura que se deja el campo abierto a los defensores de la cooperación para camuflar como hostilidad hacia el credo mayoritario a las demandas de protección de derechos fundamentales, como la libertad e igualdad religiosas, de las minorías. Nuevamente, si es que las medidas no revisten carácter religioso, y por ende, no existe violación de derechos religiosos alguna, entonces los pedidos de los credos distintos responderían a la oposición a este. 2.2 LA OPOSICIÓN AL “REAL” LAICISMO El segundo fundamento del modelo de Laicidad Positiva consiste en su consideración, por parte sus defensores como la opción más razonable, de entre todos los posibles modelos, para orientar las relaciones entre los aparatos gubernamentales y los credos. Esta postura se sostiene sobre la ya mencionada práctica referida a la utilización de la concepción más radical del Laicismo, abierta hostilidad hacia los credos, para equipararla con la Laicidad Neutral. El objetivo de esta es poder descalificar cualquier medida o reforma basada en la Laicidad Neutral (usualmente en la cual se cuestionan privilegios estatales otorgados a credos mayoritarios, compenetraciones de funciones o manifestaciones religiosas por parte de aparatos gubernamentales) como muestras de hostilidad basadas en la búsqueda de un “ateísmo de Estado” y, por ende, merecedoras de censura (Chiassoni 2013: 25). Funciona de la siguiente manera: de las tres opciones paradigmáticas para concretar el principio de laicidad (positiva, neutral y laicismo), esta práctica busca reducirlas a solo dos (Laicidad Positiva y Laicismo, que incluiría a la Laicidad Neutral). De esta forma, y al determinar a una de las opciones como beligerante contra los credos (Laicismo) y subsecuentemente atentatoria al derecho a la libertad religiosa, correspondería elegir al otro modelo por ser el “más razonable” (Chiassoni 2013: 30-31). Y, sorpresivamente, este modelo propugna una actitud basada en valoraciones positivas hacia el fenómeno religioso y de colaboración con el credo mayoritario. Conviene ejemplificar esto para mayor claridad. Ruiz Miguel cita un claro ejemplo de esta falsa dicotomía, el voto concurrente del juez Giovanni Bonello en la sentencia Lautsi II, del TEDH. Este afirma que el Estado necesariamente, pues no hay otra alternativa, debe elegir entre mantener crucifijos en lugares públicos, que comporta una práctica neutral por ser histórica y es en nada intolerante a los no adeptos a su credo correspondiente, y su retiro de aquellos ámbitos, referenciado como una “cruzada tendente a demonizar el crucifijo” o “la caza al crucifijo”, que obviamente se traduce en hostilidad (Ruiz Miguel 2013: 21). Sobre esto, es menester tener claro que el Caso Lautsi se basó en una propuesta destinada a remover los crucifijos de salones de clase, donde los menores no cristianos expuestos a aquellos podrían verse afectados en su desarrollo identitario. Por ende, en 13 respeto del derecho de los padres de educar a sus hijos según sus convicciones, como del derecho a la no coacción de los menores, parte de la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa, se debía evitar la exposición de estos a símbolos religiosos de una religión distinta en espacios públicos administrados por el Estado, como los colegios estatales. Por lo tanto, la propuesta vino atendiendo a cuestiones de afectación de derechos religiosos, para lo cual se propuso la simple retirada de los símbolos religiosos de los salones de clase de un colegio estatal en nada vinculada a reivindicaciones de influencia en la población italiana de credo minoritario alguno. Además, la demandante propuso solo la retirada de los símbolos religiosos, sin abogar por la colocación de otros referentes a su propio credo, sino mantener los salones de clase como ambientes religiosamente neutros. Pese a ello, el Juez Bonello ignora todos estos elementos y califica como plena hostilidad el intentar retirar los crucifijos, evadiendo así cualquier iniciativa de ponderación entre los derechos de la Sra. Lautsi y sus hijos y la colocación de símbolos religiosos por parte del Estado. Es decir, al calificarse el pedido fundado en el respeto de derechos religiosos como hostilidad, basado en la secularización de la colocación del crucifijo por la enorme presencia del cristianismo en la historia de Italia y de toda Europa (que la sentencia no duda en resaltar), se obtuvo la perfecta excusa para no evaluar cualquier posible afectación de derechos religiosos. Ahora, Bovero apunta que esta práctica fue iniciada por el Papa Pío XII, tras la Segunda Guerra Mundial, “con la finalidad de defender contra los adversarios del confesionalismo, precisamente tachados como laicistas, el derecho de la iglesia católica a intervenir en la esfera pública (énfasis agregado) (2013: 2). Chiassoni, por otro lado, explica cómo es que la Iglesia de Roma (IDR), primero, califica a la laicidad neutral como laicista (entendida como pura hostilidad), y segundo, a raíz de esto, califica a la laicidad positiva como aquella que conduce a un “Estado justamente laico”, que en realidad consiste de un neoconfesionalismo (2013: 39-43). Chiassoni advierte que para la IDR, un Estado laicista es aquél que considera que el fenómeno religioso pertenece al ámbito privado de los sujetos, donde no es realmente objeto de indiferencia por parte del aparato gubernamental, sino que es objeto de tutela solamente en tanto deriva del derecho a la libertad religiosa de los civiles, lo cual claramente es una característica esencial del modelo de laicidad neutral (2013: 41-42). En este punto, para resumir lo erróneo de esta práctica, conviene citar a Marciani: “resulta erróneo presentar a la laicidad como laicismo...La laicidad liberal bien entendida…supone en principio la neutralidad del Estado frente a las creencias religiosas, que no le toca auspiciar ni promover. Y no promover, no es igual a perseguir” (2015: 256) (énfasis agregado). 14 Y este “Estado justamente laico” en realidad corresponde a la concreción de la laicidad positiva, puesto que se trata de un neoconfesionalismo. Chiassoni define este concepto como un Estado con elementos característicos de un confesionalismo a la vez que se declara formalmente como un Estado aconfesional (Chiassoni 2013: 39-41). No obstante, esta falta de reconocimiento oficial contrasta con la situación de hecho, donde el credo mayoritario goza de privilegios que los otros no, a la vez que cuenta con la cooperación del aparato gubernamental para poder difundirse, mientras se legitima con el reconocimiento (formal también) de los derechos a la libertad religiosa de los no adeptos al credo favorecido; para añadir, esta concepción se basa en la creencia en la necesidad de aportaciones de los credos hacia la población y la compenetración entre la moral religiosa y el actuar estatal (Chiassoni 2013: 30-32, 39-41; Bovero 2013: 15-16). 2.3 LA NEUTRALIDAD DE EFECTOS El tercer fundamento, la neutralidad de efectos, es el elemento central de la Laicidad Positiva, puesto que explica la razón detrás la conjugación entre cooperación con los credos y neutralidad que caracteriza al modelo. Nuevamente, esta combinación de elementos es imposible, pues como se vio antes, entraña una senda contradicción. Sin embargo, ocurre que los defensores del modelo de Laicidad Positiva conjugan con la cooperación una comprensión especial de la neutralidad. Para entender esto se necesita establecer la diferencia entre la Neutralidad de Propósitos y Neutralidad de Efectos, que comportan dos formas de comprender la neutralidad. La primera consiste en que el Estado, claramente liberal, se abstenga de realizar cualquier valoración sobre creencia alguna de los civiles en todo momento. Es decir, que su actuar no debe estar orientado a promover una visión particular del bien o que permitan a los civiles alcanzar una, sino que el Estado debe mantenerse al margen de toda discusión y promoción al respecto; y de esta manera, se hace posible que la ciudadanía en conjunto pueda respaldar sus acciones (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 108). Por ende, es posible que el aparato gubernamental se mantenga neutral e intervenga en salvaguarda de los derechos fundamentales ante una situación en la que sean vulnerados, inclusive por civiles motivados por una visión del bien en particular, sin estar motivado por otra visión del bien. O sea, al momento de detener la vulneración de derechos fundamentales, no se está juzgando a aquella visión del bien que orientó la vulneración, sino que solo se pretende proteger a las libertades, puesto que se colocan, en el Estado liberal, por encima de cualquier discusión sobre visiones del bien. Mientras tanto, la segunda, rechazada como forma de comprender la neutralidad por ser imposible de adoptar en una visión liberal, indica que las acciones del aparato gubernamental no deben adoptarse si es posible que de esta se derive como un concreto efecto la promoción de una visión del bien por sobre las demás (Ruiz Miguel y 15 Villavicencio 2014: 108). Sin embargo, esto resulta imposible toda vez que “el respeto de las libertades básicas iguales tiene consecuencias no neutrales, como, por ejemplo, promover modos de vida liberales” (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 108). En esencia la neutralidad de propósitos es posible, puesto que no se prejuzga las visiones del bien al momento de intervenir frente a violaciones de derechos fundamentales, pero cuando se hace, inevitablemente se está promoviendo una visión del bien, la liberal. Y, precisamente, su adopción no es deseable en un Estado democrático de Derecho porque es necesario que el aparato gubernamental sea imparcial en cuanto a la situación de disparidad en reconocimiento de derechos religiosos y los efectos de sus medidas, toda vez que el respeto de los derechos fundamentales de los civiles exige intervenir, inclusive a costa de que los civiles perpetradores de las vulneraciones se vean limitados al momento de actuar basados en su propia visión del bien (por ejemplo, permitir a un extremista musulmán golpear a su esposa) (García-Alonso 2018: 204-206). Al mismo tiempo, de ser neutrales en cuanto a los efectos se estaría legitimando con su intencionada inacción, por ejemplo, un status quo donde los creyentes del credo mayoritario aprovechen las medidas de promoción que realiza el Estado en detrimento de los derechos religiosos de las minorías religiosas o simplemente un estado de las cosas asimétrico en favor del credo mayoritario (Vázquez 2013: 13). Y de la adopción de una neutralidad de efectos frente a una situación de asimetría en el reconocimiento de derechos religiosos se deriva una consecuencia intolerable: que las minorías religiosas no son iguales a los creyentes del credo mayoritario, pues no tienen los mismos derechos. Karima Bennoune, Relatora Especial sobre derechos culturales para Naciones Unidas, advierte del peligro que el relativismo moral, bajo el manto de los derechos culturales, significa para los derechos de las minorías; dado que los perpetradores de violaciones de derechos fundamentales y humanos buscan justificar sus conductas con el respeto de sus propios derechos culturales (2018: 16-18). De esta forma, los adeptos del credo mayoritario podrían desviar la discusión dirigida a evaluar la eliminación del marco normativo de aquellas medidas atentatorias de derechos de las minorías religiosas con la excusa de que dichas medidas comportan manifestaciones de su identidad cultural y religiosa. Según Marciani, referenciando a Ruiz Miguel, lo anterior corresponde a una visión comunitarista antiliberal, toda vez que la afectación de derechos fundamentales se produce por el respeto a las preferencias religiosas de la mayoría predominantemente creyente, quien las asocia con la identidad cultural del país del que se trate para justificar su prevalencia frente a pedidos de mayor neutralidad (2015: 251-252). Aplicado todo esto a la situación de disparidad en el reconocimiento de derechos religiosos en sociedades con credos mayoritarios, se desprende lo siguiente: mantener medidas estatales que promocionen al credo mayoritario y/o generen violaciones de 16 derechos religiosos de minorías religiosas, fundamentándose en su importancia para la cultura del país, la gran mayoría poblacional adherida a este, y el principio democrático de las mayorías (en esencia, aquello que sostiene Susana Mosquera, desarrollado anteriormente), en aras de proteger las manifestaciones religiosas y culturales de la mayoría, implica considerar más importantes meras cuestiones culturales por encima del reconocimiento de derechos fundamentales (Bennoune 2018: 17-18). Y, al degradar a tal punto los derechos fundamentales de las minorías religiosas, personas de carne y hueso, que se las coloca por debajo de meras abstracciones y entelequias, comporta afirmar que en realidad no poseen dichos derechos. Efectivamente, comporta reconocer que los seres humanos no son iguales, todo dependiendo del credo al que se adhieran. Entendida la distinción entre las dos formas de neutralidad, como también los problemas que conlleva buscar la neutralidad de efectos, no existe dificultad alguna en comprender que la visión de la neutralidad de la Laicidad Neutral comprende solamente a la neutralidad como neutralidad de propósitos solamente, mientras que la Laicidad Positiva la comprende tanto como neutralidad de propósitos y resultados, lo que explica la contradicción interna y el origen de la práctica que equipara a la Laicidad Neutral con el Laicismo, como se verá en seguida. La justificación de esta noción fundamental de la Laicidad Positiva es la siguiente: si realmente se pretende ser neutrales, no solo basta con no juzgar las concepciones del bien de los ciudadanos para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos religiosos de la sociedad civil, sino que significa también ser neutrales respecto a aquello que ocurre dentro de esta; precisamente porque intervenir (como ya se indicó) para paliar disparidades en el reconocimiento de derechos y beneficios entre credos implicaría dejar de lado la neutralidad en favor de una visión liberal de modo de vida, dada la predilección por el valor de la igualdad entre civiles y el goce de sus derechos, en detrimento del ejercicio de las facultades de las instituciones religiosas de difundir sus credos (Ollero 2007: 276). Entonces, si se busca ser realmente neutral, y no favorecer a ninguna visión o creencia respecto del resto, debe buscarse la neutralidad de efectos. Sin embargo, como se vio anteriormente, que el aparato gubernamental no intervenga en situaciones de disparidades en favor de una visión liberal de los derechos, conlleva legitimar posibles status quo de desigualdades y violaciones de derechos de las minorías religiosas en una sociedad con un credo mayoritario (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 119-120). Por un lado, esta noción explica las razones detrás del segundo fundamento de la Laicidad Positiva. Así, respecto a la oposición al “real” laicismo, resulta obvio que comprendiéndose a la neutralidad de dicha manera, una visión liberal, no neutral en cuanto a los efectos, que busque la protección de los derechos fundamentales por sobre 17 la difusión de los credos, inclusive demandando una mayor separación de fueros ente estos y el Estado y relegando la intervención estatal a la sola garantía del goce y ejercicio de derechos fundamentales, todo esto en un Estado con un credo mayoritario con importante presencia en su historia, muy aparte de ser calificado como no neutral, suena a hostilidad hacia dicho credo. He aquí el porqué de la equiparación entre Laicidad Neutral y Laicismo. Y entonces, para no caer en la hostilidad, o mejor dicho, “hostilidad” disfrazada de neutralidad, la única opción razonable a elegir para orientar las relaciones Estado-Iglesias es la Laicidad Positiva. Por ende, se intuye que la Laicidad Positiva pretende mantener el statu quo de disparidades y beneficios hacia credos mayoritarios, incluso por encima de la protección de derechos fundamentales. Por otro lado, la conjugación de cooperación con neutralidad se sostiene en esta problemática visión de la neutralidad. Esto se logra, pues la adopción de la neutralidad de efectos permite sustentar que no resulta contrario a las dos formas de neutralidad el proporcionar ayuda a los credos mayoritarios para su difusión. Explica Ollero, estas medidas estatales no excluyen su goce a los credos minoritarios, sino que se estos no se hayan en las condiciones materiales de poder gozarlas (y es posible que nunca lleguen a estarlo) (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 119-120). En otras palabras, el solo hecho de otorgar subvenciones económicas a la Iglesia Católica por millones de soles, por ejemplo, no es realmente parcializado, dado que es posible que algún día se provea de dicho financiamiento al resto de credos presentes en la sociedad peruana. Este otorgamiento no excluiría dicha posibilidad futura, toda vez que tal prohibición no ha sido establecida. Para desvirtuar esta argumentación, y desentrañar la clara falta de neutralidad de propósitos detrás de la Laicidad Positiva, conviene referenciar toda legislación en materia religiosa que imponga a los credos de un determinado país requisitos difíciles de cumplir para poder acceder a una mayor cooperación estatal, a la vez que solamente un credo, el mayoritario, goza de esta cooperación por ser el único que puede cumplirlos. De esta forma, independientemente de que sea lógicamente posible que algún día, y quizá ese día nunca llegue, se pueda cumplir con los requisitos, la normativa impone tales taras que equivale a la exclusión de tales beneficios de los credos minoritarios. Así, se condona y promueve legalmente la situación de disparidad en el goce de derechos religiosos entre credos. Roca cita un ejemplo resuelto ante la TEDH, el caso de los Testigos de Jehová et. al. vs. Austria, en el cual los demandantes denunciaron que la legislación austriaca requería que las confesiones religiosas nuevas no podían ser reconocidas como confesiones sino hasta haber transcurrido diez años desde obtenida la personalidad jurídica. Resulta que la condición de confesión implicaba el goce de 18 múltiples derechos religiosos, como poder enseñar religión en escuelas particulares adscritas a dichos credos (2017: 261). Técnicamente, toda confesión podía acceder a estos beneficios, en realidad derechos vinculados a la libertad religiosa en su dimensión colectiva, pero solamente los credos con mayor arraigo nacional estaban en capacidad de gozar de ellos. Y de añadir a lo anterior, como hace Ollero, la idea de que la promoción del fenómeno religioso debe otorgarse proporcionalmente a su nivel de arraigo en el país en cuestión, como también una interpretación en tono de cooperación con la difusión de creencias a un artículo constitucional en el que se reconozca la importancia de un credo mayoritario y la colaboración estatal hacia este (como el 9.2 de la Constitución Española o el 50 de la Peruana), se obtiene la noción de que el aparato gubernamental no solo puede, sino tiene la obligación de promover dichos credos mayoritarios, atendiendo a la importancia cultural y de mayorías que posee. Todo esto sin que el aparato gubernamental deje de ser “neutral”, que es precisamente lo que la Laicidad Positiva propone. Entonces, es así como la Laicidad Positiva pretende conjugar la neutralidad y aconfesionalidad con medidas de cooperación con los credos mayoritarios, lo cual conlleva necesariamente a ignorar y promover situaciones de disparidad de goce de derechos religiosos. Sin embargo, y he aquí por qué no se salva la contradicción interna de la Laicidad Positiva, es fácil percatarse que no se está siendo realmente neutral en materia de propósitos cuando se coopera de manera directa con un credo para promover su difusión, dado que las religiones en sí comportan visiones acerca del bien (Ruiz Miguel y Villavicencio 2014: 120). De esta forma, no importa si es que el aparato gubernamental lograse promover a todos y cada uno de los credos que exista en su territorio (o mejor dicho, no excluyese per se tal remota posibilidad), inclusive a las visiones no religiosas, puesto que el Estado ya está concurriendo con los civiles en cuanto a la adhesión y difusión de credos, como en la elección de un conjunto de creencias orientadas en concepciones particulares del bien y la forma de conducir las vidas humanas. Por lo tanto, la contradicción interna e inherente a la Laicidad Positiva no se salva en lo absoluto. 3. MARCO NORMATIVO Tras lo anterior, corresponde desarrollar tres normas esenciales para efectos del análisis de las sentencias del TC: la Constitución de 1993; la Ley de Libertad Religiosa (Ley 29635); y el reglamento de esta: Decreto Supremo 010-2011-JUS (actualmente derogado). 19 Es necesario resaltar que este desarrollo funge como referencia y contextualización de las sentencias del Tribunal Constitucional, puesto que a la luz de la regulación mencionada, las medidas promovidas por dicho órgano en sus pronunciamientos adquieren un tinte distinto. 1. CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993 En primer lugar, la Carta Magna contiene las directrices y derechos que orientan (o deberían orientar) el actuar del aparato gubernamental al momento de regular el fenómeno religioso en el Perú. Estos principios se resumen en el listado siguiente: - El Principio de Dignidad de la persona: artículos 1 y 3. - El Principio de Libertad Religiosa: artículo 2, inciso 3. Implica la prohibición de injerencias por el Estado en la práctica religiosa. Y, al mismo tiempo, debe establecer las condiciones para que tales prácticas sean posibles. - El Principio de Igualdad Religiosa: artículo 2, inciso 2. Todos los creyentes, con relación a su credo, son iguales. No puede haber distinciones injustificadas en base al principio subyacente de no discriminación. - El Principio de Laicidad: artículo 50. - El Principio de Cooperación: artículo 50. Para efectos de este trabajo, solamente se considera relevante desarrollar los dos últimos principios. A. PRINCIPIO DE LAICIDAD El artículo 50 de la Constitución Peruana establece lo siguiente: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.” Por un lado, el principio de laicidad fue introducido con la promulgación de la Constitución de 1979, en su artículo 86, del cual el citado artículo 50 es mera reproducción. Sobre este acontecimiento, Milagros Revilla puntualiza al respecto de esta disposición que, de 196 años de vida republicana del país, 160 han sido bajo un régimen de confesionalidad (2017: 33). Sin embargo, puede suscitarse dudas respecto a su reconocimiento, puesto que ambos artículos no mencionan expresamente que el Estado peruano se reconoce como laico, o que consagra el Principio de Laicidad como directriz. Afortunadamente, de la inclusión 20 de los sustantivos “independencia” y “autonomía” se ha permitido inferir ello según jurisprudencia constitucional nacional y doctrina eclesiástica internacional. Primero, múltiples sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, afirman dicha interpretación como válida: los expedientes 06111-2009- PA/TC, 5416-2009-PA/TC, 05680-2009-PA/TC, 3372-2011-PA/TC. A su vez, resalta Milagros Revilla que en uno de estos, el expediente 06111-2009-PA/TC, se caracteriza a la laicidad como aconfesionalidad (es decir, la inexistencia de una religión oficial) y como neutralidad, la cual puede tener ciertos matices (Revilla 2017: 34). Segundo, la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, parte del Concilio Vaticano II, conjunto de pronunciamientos oficiales de la Iglesia Católica, actualmente vigente, contiene la definición de la laicidad que sostiene la Iglesia Católica (Revilla 2017: 35). indica lo siguiente: “La Iglesia, que por su razón de su misión y de su competencia no se confunde en modo alguno con la comunidad política ni está ligada a sistema político alguno, es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana. La comunidad política y la iglesia católica son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre…” (Iglesia Católica 1965). Entonces, de las palabras “independencia y autonomía”, puede intuirse que se hace referencia a un mandato de laicidad toda vez que se menciona la separación entre Estado e Iglesia y la inexistencia de una religión estatal oficial, elementos centrales de aquel. B. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN Por otro lado, el principio de cooperación es el resultante del Principio de Laicidad, el cual comporta que el Estado provea asistencia a las instituciones confesionales. Sin embargo, esta cooperación debe entenderse de manera particular. Revilla apunta que este principio no debe ser entendido como una forma de permitir a los aparatos gubernamentales apoyar con la subsistencia de instituciones religiosas o la sola búsqueda de sus fines (2017: 37). Al contrario, debe entenderse en el marco de un Estado Democrático de Derecho y limitarse a promover las condiciones para que los civiles e instituciones religiosas puedan ejercer sus derechos religiosos, como remover los obstáculos que lo impidan (Aláez 2017: 230); esto implica un actuar positivo del Estado, como también la única manera de poder mantener, como se explicó ya, el respeto al Principio de Laicidad: Neutralidad, Separación y Aconfesionalidad, toda vez que la intervención estatal debe terminar allí, pues el Estado debe dejar desenvolvimiento 21 de los ciudadanos respecto del fenómeno religioso a ellos nada más (Manent 2013: 246; Rodríguez Blanco 2010: 11-12; Revilla 2017: 37-38). Por otra parte, cabe resaltar la forma indebida, en base al cumplimiento correcto del Principio de Laicidad, de comprender la colaboración que nuestra Constitución prevé: se afirma que la cooperación involucra un actuar positivo que va más allá de proteger los Derechos Fundamentales de los civiles, sino a otorgar beneficios que claramente coadyuvan a los fines de las confesiones (especialmente el de difusión) y que, en virtud del principio de igualdad, estas deben otorgarse en proporción al arraigo y presencia en la historia del país del que se trate (Chiassoni 2013: 32-33; Manent 2013: 147) La concreción de este principio se realiza en la Ley de Libertad Religiosa y Reglamento, los cuales determinan los requerimientos para que confesiones distintas a la católica puedan suscribir tales acuerdos. Esto se desarrollará en el punto siguiente. 2. LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Y REGLAMENTO (010-2011-JUS) La Ley 29635 y su Reglamento regulan el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Sin embargo, pese a que el actualmente vigente Reglamento del 2016 corrige numerosas deficiencias regulatorias del anterior, las cuales comportaban clara discriminación religiosa hacia los credos distintos al católico, el análisis se dedicará a este, en vista de que estaba vigente en el periodo en que fueron emitieron las sentencias del TC a analizar. Estas normas en conjunto regulan los siguientes temas: - El ejercicio individual y colectivo de la libertad religiosa - La definición legal de “Entidades Religiosas” y “Confesiones Religiosas” - Las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos - Derechos de las entidades religiosas - La creación del Registro de Entidades Religiosas distintas a la católica y sus requisitos - La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, encargada de temas consultivos limitados al registro de entidades religiosas, sus requisitos y sobre la creación de los convenios de cooperación como concretización del Principio de Cooperación - Los requisitos para la suscripción de los convenios de cooperación con las instituciones religiosas Evidentemente, este no es el espacio indicado para hacer un análisis detallado de la regulación de cada uno de estos temas. Por lo tanto, y en línea con la finalidad de contextualización que fungen estas normas, procederé a mencionar las deficiencias en su regulación que degeneran en violación del Principio de Laicidad y de Derechos Fundamentales. 22 Ahora, antes de ello, primero debe aclararse algunos aspectos acerca del Registro de Entidades Religiosas (RER) creado por la ley. En realidad, se trata de una nueva denominación para el Registro de Confesiones Distintas a la Católica, creado en el año 2003 por el Ministerio de Justicia (Revilla 2017: 122). En la Ley de Libertad Religiosa y Reglamento fue concebido como un mecanismo útil para poder ordenar la actividad de cooperación entre las confesiones religiosas y el Estado (vía los convenios de cooperación), quienes tendrían el deber de inscribirse para poder acceder a la posibilidad de celebrar convenios de cooperación con el Estado. Desafortunadamente, como se verá a continuación, su regulación fue tan deficiente que, en vez de facilitar el ejercicio del Derecho a la Libertad Religiosa (su razón de ser), limitó múltiples de sus manifestaciones colectivas a la inscripción en el registro. Y dicha inscripción contaba con unos requisitos notoriamente difíciles de superar para cualquier credo minoritario al punto en que, hasta la entrada en vigor del nuevo reglamento de la ley en el año 2016, ninguna entidad consiguió registrarse, ni mucho menos suscribir convenio alguno (Estela 2018: 221; Revilla 2017: 114-115). Para leer lo que sigue, es menester que se tenga en consideración ambos datos resaltados. 1. Primero, el artículo 5 del reglamento atenta contra el Derecho a la Asistencia Religiosa, en vista de que prescribe que solamente las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pueden prestarla a sus fieles en las FA, PNP, prisiones y centros públicos y hospitalarios bajo su dependencia. En cambio, solamente en casos de situaciones de grave estado de salud o muerte se permitía ello a aquellas entidades no registradas. 2. Segundo, el artículo 5 de la ley introdujo la definición de lo que debería entenderse por “confesiones religiosas”. Esta, que dictamina qué tipo de confesión religiosa podía acceder al registro y suscribir convenios de cooperación, comporta una manifestación directa de discriminación hacia ciertos credos. Esto, puesto que dicha definición indica que para considerarse confesión debe poseerse lo siguiente: credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios. Revilla explica que, aparte de quedar excluidos los cultos Hindú y Budista, se excluyen también las creencias de los pueblos andinos y amazónicos, los cuales no poseen textos sagrados (2017: 118-119). Sin embargo, puede notarse enseguida qué culto arraigado y mayoritario posee todos estos elementos. 3. Tercero, el artículo 6 de la ley vulnera el Derecho al Ejercicio de la Libertad Religiosa, pues establece que solamente las confesiones religiosas inscritas en el registro tienen los siguientes derechos: a. Libertad de elegir ministros b. Practicar sus cultos 23 c. Celebrar convenios de colaboración con el Estado d. Divulgar su credo e. Solicitar y recibir ayudas voluntarias f. Mantener relaciones con sus propias organizaciones u otras entidades, nacionales o extranjeras g. Gozar de donaciones y beneficios tributarios existentes h. Gozar del derecho a la personalidad jurídica civil Es de advertirse que todas estas actividades son manifestaciones del Derecho a la Libertad Religiosa. En otras palabras, se limita por un acto administrativo el ejercicio de múltiples manifestaciones del Derecho a la Libertad Religiosa, como también limita la concreción del Principio de Cooperación al supeditar la celebración de acuerdos al registro, cuyos requisitos excesivamente difíciles de cumplir generan obstáculos innecesarios para su realización (Revilla 2017: 120- 122). Adicionalmente, se vulnera una faceta específica de la Libertad Religiosa, el derecho a mantener las creencias religiosas en secreto, ya que el registro requiere que para acreditar el número de fieles requerido para la inscripción, estos debían llenar un registro con sus nombres y firmas que debía ser ratificado por el JNE (Estela 2018: 221). Y si bien la Ley 29635 establece literalmente que el registro es voluntario, de todas maneras se torna obligatorio, dados los derechos fundamentales restringidos a las confesiones registradas (Villanueva: 8). 4. Cuarto, en línea con lo anterior, los requisitos para la inscripción en el registro creado por la ley, al ser necesarios para el goce de derechos ya mencionados, vulneran también el Derecho a la Igualdad Religiosa por ser injustificadamente excesivos. Así, se requerían “garantías de estabilidad y permanencia, demostradas por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico- asistenciales o educativas” (Revilla 2017: 123). Esto se acreditaba con “el ejercicio constante de actividades religiosas y presencia activa de la confesión en el Perú por un periodo de 7 años” y un “número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento”, el cual se extendía a 10,000 miembros según el artículo 19 del reglamento (Revilla 2017: 123). Este requisito, claramente excesivo, limitaba el acceso al registro, como también restringía toda posibilidad por parte de credos distintos al católico de poder celebrar convenios de cooperación con el Estado. Por ende, estos requisitos vulneran el Derecho a la Igualdad de los creyentes de credos distintos al cristiano, toda vez que, si bien la distinción para poder acceder al registro y suscribir acuerdos de cooperación no responde a fundamento objetivo alguno que se desprenda de la norma, mucho menos lo hará la limitación del goce 24 de derechos fundamentales como la libertad de elegir a sus propios ministros o de tan siquiera practicar sus cultos. 5. Quinto, ya se ha hecho referencia a los requisitos necesarios para que las confesiones se inscriban en el Registro. Cuestión distinta es aquella referida a los requisitos necesarios para celebrar los acuerdos de cooperación. Sobre esto, es de aclararse que las entidades religiosas no tienen un derecho per se a que el Estado celebre acuerdos de cooperación con estas, ni constituye discriminación que se haya celebrado convenios con una entidad y no con otras, toda vez que se trata de acuerdos discrecionales que el Estado tiene potestad de celebrar, y solamente cuando sus finalidades coincidan con aquellas de las confesiones en beneficios no exclusivos de los adeptos a una fe exclusiva (Revilla 2017: 127-128). No obstante, tampoco resulta constitucional la severa limitación a la concreción del Principio de Cooperación, el cual prácticamente devino en simbólico a causa de su regulación. Entretanto, durante la vigencia del reglamento anterior, solamente un credo tuvo la facultad de cooperar directamente con el Estado: la Iglesia Católica, la cual no tenía que superar barreras mínimamente similares para poder establecer convenios de cooperación con el Estado. Dicho de otro modo, la Iglesia Católica era la única confesión que superaba dos conjuntos de requisitos de normativa específicamente dirigida a regular a todas las confesiones menos a ella. Así, la ley, en su artículo 15 indica que las confesiones religiosas, para suscribir convenios de cooperación, aparte de estar inscritas en el Registro, debían cumplir con requisitos adicionales: notorio arraigo, dimensión nacional y garantía de estabilidad y permanencia. Y en el reglamento, artículo 28, se determinó que por notorio arraigo se debía entender diez años de actividad ininterrumpida posterior a la inscripción en el Registro, en conjunto con presencia activa en todo el territorio nacional y tener 50,000 fieles adscritos. Sobre esto, comenta Revilla que, para aquél entonces, regímenes como Portugal o España, si bien exigían 30 años posteriores al registro en sus respectivos Registros de Entidades Religiosas para la celebración de convenios, en el Perú, se imponía un difícil requisito de 10000 fieles para la sola inscripción en el registro (requerimiento previo necesario para la suscripción de convenios discrecionales) que ninguno de los dos Estados impuso en aquel entonces (2017: 129-130). Evidentemente, teniendo en cuenta todo lo anterior, el panorama referido al respeto de los principios de igualdad, laicidad y cooperación no era el ideal. De hecho, puede decirse sin miedo a exageración que el principio de cooperación devino en simbólico, toda vez 25 que se restringió indirectamente a cooperación con solo un credo en específico; mientras que el principio de laicidad quedó descartado frente a una regulación hecha a la medida del credo mayoritario, el católico, al ser este el único que pudo superar los requisitos del registro. A su vez, se restringieron numerosas manifestaciones del derecho a la Libertad Religiosa de todos los credos menos el mayoritario a requisitos institucionales gubernamentales. Y si a todo esto se le suma el reconocimiento expreso al credo mayoritario en el Perú en el artículo 50, la situación se agrava todavía más, al punto de poder clasificar dicha regulación como propia de un neoconfesionalismo. 4. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS EN ORDEN CRONOLÓGICO Tras el desarrollo anterior, es momento de entrar en el punto central de todo el trabajo. Tal como indica el título, se analizará cada sentencia del periodo seleccionado en orden cronológico. Para realizar esta labor se seguirá el siguiente esquema por cada sentencia: se empezará describiendo los agravios constitucionales materia de análisis en cada sentencia, para luego explicar cómo es que se encuentra, en los fundamentos de la sentencia, argumentaciones claramente orientadas sobre un modelo de laicidad guiado por la Laicidad Positiva. Solo queda mencionar una cuestión adicional: son diez las sentencias a analizarse, y si bien todas son, obviamente, relevantes a fin de dilucidar la postura del TC, solamente cuatro merecen un apartado propio. Las materias tratadas en las otras seis sentencias son tales que, pese a tratar temas vinculados a derechos religiosos, no son tales que susciten un debate en el cual el TC deba tomar postura por uno de los modelos de laicidad. Así, estas sentencias se refieren a materias casi triviales para este trabajo: la prohibición de ingresar una biblia a un centro penitenciario de mujeres que ya contaba con una, o dos reclamos sobre el derecho a que se borre el registro del bautismo por apostasía; o materias vinculadas al respeto de derechos religiosos, que no suscitan debate alguno porque se vio que tanto en los Estados que siguen los modelos de Laicidad Positiva como Laicidad Neutral existe el respeto a tales derechos (con la salvedad esencial en el caso de la Laicidad Positiva). No obstante, en estas sentencias, el TC reitera argumentos desarrollados en las cuatro sentencias “principales”, por lo cual sirven para verificar que dicho órgano ha sido constante en la postura que se evidencia en aquellas. Aparte, podría juzgarse este trabajo de parcializado si es que no incluyese el total de sentencias del periodo analizado. Por ende, estas seis sentencias serán desarrolladas brevemente en un solo apartado, donde se describirá los hechos de cada caso, la decisión, y se mencionará los argumentos reiterados incluidos. 26 a. N° 3283-2003-AA/TC Este primer caso tiene como punto de discusión una ordenanza municipal emitida por la Municipalidad Provincial de Huancayo que impedía a todo nightclub, bar, pub, discoteca y lugares similares vender alcohol para el consumo en sus instalaciones, desde la medianoche del viernes santo hasta las seis de la mañana del sábado santo, en toda la ciudad de Huancayo. Los agraviados, “Taj Mahal Discoteque”, representada por Teodoro Camayo, y “El Jeque Discoteque”, representada por Gloria Camayo de Ruiz interpusieron una acción de amparo contra esta ordenanza, dado que alegaron que vulneraba tanto sus derechos a la libertad de trabajo y empresa, como también sus derechos a la libertad de conciencia y religión, en tanto se vieron coaccionados a participar en una suerte de abstinencia durante dichas fechas religiosas. El TC, al final, decidió que la ordenanza no era inconstitucional, puesto que argumentó que no había motivación religiosa detrás de la norma, sino que esta buscaba proteger el Orden Público durante el desenvolvimiento de los actos de culto durante dichas fechas religiosas. Al parecer, el objetivo era evitar posibles incidentes a causa del consumo de alcohol durante la procesión que se realiza en esas fechas, dado que miles salen a las calles para acompañar el acto religioso, entre otras prácticas de culto. Ahora, en esta sentencia se encuentran dos de los elementos característicos del modelo de Laicidad Positiva: la importancia del credo para el país en cuestión como justificación del tratamiento preferencial del credo mayoritario y la neutralidad de efectos. Primero se explicará cómo es que ambos elementos se hallan en la sentencia; y segundo, se comentará por qué es que la sentencia legitima una situación de manifiesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa a favor del credo mayoritario. Primero, pese a que en los fundamentos 22 y 23 se haga referencia al carácter aconfesional del Estado peruano, la prohibición de confusiones (aquí denominada “principio de incompetencia recíproca” y la separación del Estado de toda creencia teológica en tanto pertenecen exclusivamente al ámbito privado de cada sujeto en particular, se hace prominente referencia en los mismos dos fundamentos a la importancia histórica, cultural y social de la religión católica para la sociedad peruana. Aparte de la obligada referencia al texto del artículo 50 de la Constitución, se afirma que “no puede soslayarse” tal importancia ni que se trate de “la fe tradicional del pueblo peruano -la cual, por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación-...”; se resalta la materialización de la colaboración estatal constitucionalizada al credo católico en el Concordato de 1980 con la Santa Sede (el cual en sí contiene varios artículos que vulneran principios como la Igualdad Religiosa y la Laicidad del Estado, tales como la inclusión de la enseñanza religiosa en la currícula de las escuelas públicas); no solo esto, por sobre todo, se cita una definición de Estado aconfesional que la caracteriza como un Estado que no reconoce religión formalmente, que permite la 27 “existencia de varias”, pero en el que se reconoce la especial colaboración del Estado con una de ellas, que es la preponderante. Se menciona tal como se leyó, sin indicar que el Estado puede, sino que es consustancial al Estado aconfesional que se reconozca tal colaboración con el credo mayoritario. Eventualmente, puede cuestionarse de numerosas formas tal definición, propuesta por dos autores españoles; sin embargo, lo relevante estriba en que el TC haya usado esta definición en su sentencia por sobre el resto que la doctrina o la simple lectura literal pueden ofrecer. Hasta donde se desprende del nombre, aconfesional se refiere a la no vinculación con credo alguno nada más. Y, visto y considerando el carácter de las colaboraciones que el Concordato establece para la Iglesia Católica (subvenciones económicas para miembros de la Iglesia en el Perú, la inclusión del curso de religión en la currícula estudiantil estatal, que manifiestamente comportan confusión de funciones, porque el Estado está utilizando recursos salientes del erario nacional para contribuir de manera directa con la difusión del credo católico), puede el lector constatar que no se limitan a la sola garantía del ejercicio de derechos religiosos, tal como debería ser en un Estado neutral y materialmente aconfesional. Entonces, según el TC, está constitucionalizada una forma de cooperación que vulnera el mandato de laicidad y aconfesionalidad del Estado, al asumir este funciones religiosas, dado que, entre varias otras cosas no mencionadas, se utiliza recursos estatales para promover el credo cristiano a la población peruana, lo cual comporta una clara valoración positiva del credo católico, puesto que de ser lo contrario el Estado no le prestaría tal tipo de colaboración, lo que vulnera la neutralidad estatal, elemento integrante de la Laicidad, en tanto dichas valoraciones positivas o negativas, como ya se vio, están vedadas al Estado laico por su incompetencia en materia religiosa, como también por la neutralidad de propósitos; y, a su vez, que dicha colaboración se basa en la relevancia histórica, cultural y moral del credo para el desarrollo del país, como también en la mayoritaria población que ostenta, al punto de calificar este credo como “la fe tradicional del pueblo peruano”. Y si a esto se agrega las limitaciones que posteriormente se establecerían para el acceso a la cooperación estatal por parte de los otros credos determinadas por la normativa eclesiástica comentada previamente, se aprecia una coyuntura de especial desigualdad y extremo favor hacia el credo mayoritario, sin reconocimiento formal alguno. Así, volviendo a la definición de Estado aconfesional citada por el TC en el fundamento 22; no obstante, parecería que la colaboración especial aludida se refiere más bien al establecimiento de un neoconfesionalismo. Esta forma de concebir la concreción del Principio de Cooperación, como su justificación, claramente pertenecen a la Laicidad Positiva. 28 Ahora bien, debe aclararse que el TC reconoce en los fundamentos 24, 25 y 26 que pese a la existencia de un credo mayoritario y arraigado en la sociedad peruana, no puede concebirse que el Estado busque imponerlo en personas no creyentes, que no se puede establecer prohibiciones a conductas no compatibles con dicho credo, y que prohíba a las personas actuar conforme a sus credos (vulnerándose así la inmunidad de coacción), todo bajo los límites del Orden Público. Desafortunadamente, estos tres puntos contrastan enormemente con lo expuesto y decidido en la sentencia, ya que tanto la imposición del credo mayoritario como el establecimiento de prohibiciones contra conductas incompatibles con el credo mayoritario es legitimada por la decisión de la sentencia, como se verá en un momento. Además, añadiendo a lo anterior, dados los mencionados tres fundamentos, se evidencia en la sentencia el intento de conjugar la inexistencia de un credo oficial, el respeto de las libertades religiosas del resto de creyentes, la relegación de las cuestiones religiosas al ámbito privado de las personas y la evasión de la confusión de funciones, manifestaciones de la neutralidad del Estado en materia religiosa, con la errónea comprensión de la concreción del Principio de Cooperación (como colaboración con su difusión), lo cual es característico de la Laicidad Positiva. Esto, en tanto que se considera que la Iglesia Católica merece especial consideración y colaboración (con recursos estatales), dada su presencia mayoritaria en la población y relevancia histórica. Por ende, puede afirmarse, a la inversa, que de no poseer tales formas de relevancia, no merecería dicha colaboración. Entonces, bajo el mismo criterio, de tener otro credo dichos tipos de relevancia, sería acreedora de este tratamiento especial, de lo cual se concluye que esta forma de colaboración no está vedada per se para el resto de los credos, claro, cuando alcancen un elevado nivel de arraigo, planteamiento que sería desarrollado en la posterior legislación eclesiástica ya comentada previamente. Y esto último consiste en una de las manifestaciones de la visión de la neutralidad de la Laicidad Positiva, la neutralidad de efectos, dado que puede afirmarse ser un Estado neutral y aconfesional y ofrecerse un tratamiento especial al credo mayoritario, puesto que no está vedado de forma expresa al resto de credos su acceso a aquel. Segundo, por encima de lo anteriormente expuesto por el TC, el mayor agravio producido por esta sentencia a la búsqueda de la real neutralidad estatal en materia religiosa comporta la evasión de un sumamente necesario test de ponderación. Es simple: el TC arguye que no hay motivaciones religiosas detrás de la ordenanza municipal, puesto que esta se basa en la necesidad de mantener el Orden Público durante festividades religiosas que comportan la movilización de miles de creyentes (especialmente dada la procesión) por las calles de la ciudad de Huancayo, ya que el excesivo consumo de alcohol puede conllevar a incidentes que alteren el orden y el desarrollo del rito religioso de los creyentes, el cual merece debido respeto. Sin embargo, puede suponerse que el TC prestó mayor atención a la “relevancia” del credo católico para el Perú, puesto que 29 no se detuvo a revisar si es que la medida adoptada era proporcional a la finalidad de protección perseguida. Si el lector duda de la necesidad de realizar un test de ponderación en este caso, se propone tomar en cuenta las siguientes observaciones: - Las procesiones no recorren todas y cada una de las calles de la ciudad de Huancayo; por ende, varios locales que venden alcohol para su consumo ni siquiera escucharán a la procesión, que usualmente se desarrolla en las calles principales, como el resto de las procesiones en el país. Y resulta poco probable que los clientes ebrios de los bares de las afueras de Huancayo decidan, posteriormente al consumo de alcohol que los ponga en un estado de inimputabilidad, acudir a la procesión para causar disturbios. - Las rutas de estas procesiones son planificadas por civiles, autoridades eclesiásticas y autoridades estatales. Entonces, cabe preguntarse si es que estos se pusieron de acuerdo para que la procesión pasase, en la mayor medida posible, por bares y otros locales donde se vende alcohol; mas no solo estos, sino aquellos en los que se ha constatado altercados públicos producto de su consumo. - Si bien es lógicamente posible que se produzca un altercado en un bar, existe menor probabilidad de que sea violento y que este se lleve a las calles fuera del local; y es menos probable aún que esta clase de incidentes violentos ocurran en los locales del centro de la ciudad de Huancayo donde los fieles acompañan la procesión. - Y más importante aún, la Municipalidad Provincial de Huancayo no ofreció cifras o datos en absoluto sobre altercados ocurridos en el pasado, o cifras respecto del número de incidentes ocurridos en procesiones previas para justificar la medida. El TC ni siquiera cita alguna, y solo le queda limitarse a una interpretación literal del texto de la ordenanza para afirmar que no tiene motivaciones religiosas detrás. Con todas estas ideas en mente, puede intuirse que la medida resulta desproporcionada, dado que aparte de no haber justificación real y necesaria para la limitación de la libertad de empresa y trabajo de empresas dedicadas a dicho rubro en feriados, fechas de descanso laboral, es claro que la medida afectará a empresarios que ni siquiera verán pasar a la procesión. Por lo tanto, debió de evaluar el TC la proporcionalidad de la medida en aras de limitar los derechos de libertad de empresa y trabajo de los propietarios de los locales en la menor medida posible para proteger el bien jurídico del Orden Público durante el desarrollo de la procesión. Esto no ocurrió. El TC se limitó a constatar que existía un fin legítimo detrás de la medida (al menos, de manera formal), pero no constató en que la medida podría igual devenir en inconstitucional por la inadecuada proporción entre los fines buscados y los medios. 30 Es más, resultaría menos gravoso para los derechos de los empresarios que se despliegue efectivos de la PNP y del Serenazgo para vigilar las actividades. No obstante, tal como ocurre en el 24 de diciembre de cada año, estas autoridades son desplegadas para mantener el orden por la enorme movilización de civiles, por lo cual puede suponerse que, al menos con menores efectivos a los desplegados en víspera de navidad, estas autoridades ya hayan coordinado la vigilancia del orden durante las procesiones si son de la magnitud que invocan tanto la Municipalidad y el TC para ameritar tal medida. Ni siquiera en Lima, capital del Perú, se impone la ley seca durante la procesión del Señor de los Milagros, que comporta más de un recorrido. Es así como el TC está legitimando una medida claramente atentatoria de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, como de los derechos de trabajo y empresa de los propietarios denunciantes; sin embargo, sería quedarse corto con solo esta observación. Dado que la medida no tiene justificación válida adecuadamente fundamentada en la ordenanza, cabe buscar su motivación en otra parte. El viernes santo y sábado santo son fechas en que se conmemora la pasión y muerte de Jesús en su ascenso al Monte Calvario como preludio de su resurrección y reapertura de las puertas del cielo a los hombres mediante su sacrificio. En estas fechas es que varios creyentes incurren en actos de abstinencia tales como evitar el consumo de ciertas carnes y el ayuno. Y estos actos van acompañados de una sensación fúnebre, dada la brutal tortura de Jesús hasta su muerte por asfixia en la cruz. El lector puede intuir a dónde se busca llegar con esto: es como si la autoridad municipal no pudiese tolerar que personas, pese a no ser creyentes, estuviesen en un clima festivo en bares y demás, mientras que el resto de los civiles conmemora la muerte de una figura mesiánica. Y cabe añadir que la ley seca termina a las seis de la mañana del sábado, cuando, según las escrituras, ya terminó el martirio de Jesús. En otras palabras, la medida concuerda exclusivamente con el periodo de sufrimiento del mesías, y no se extiende hasta el domingo de resurrección, recuerdo del momento de la victoria sobre la muerte, el cual, naturalmente, representa un momento de júbilo y celebración para los creyentes. Puede dudarse de este planteamiento, pero en vista de la falta de justificación de la proporcionalidad de medida en la ordenanza, y nuestra historia de confesionalismo, la cual terminó recién (formalmente) con la promulgación de la Constitución de 1979, resulta sumamente factible. Los demandantes constataron esto, pues es precisamente este desarrollo el que fundamentó que denunciasen también la vulneración de sus derechos a la libertad religiosa en la misma sentencia, como ya se mencionó. Es decir, se denunció la violación de la inmunidad de coacción al obligarse a los propietarios de todos los locales de toda la ciudad de Huancayo a colaborar con una abstinencia de consumo de alcohol en la población mediante un instrumento normativo que prohibía la venta de alcohol. 31 A esto cabe añadir que la Municipalidad solamente, de acuerdo con la sección de “antecedentes” de la sentencia, en las instancias anteriores se limitó a responder que ostenta competencia sobre los locales en su jurisdicción y puede dictar las medidas correspondientes. No trató de desvirtuar en absoluto la denuncia de vulneración de derechos a la libertad religiosa. Por todas estas consideraciones puede sostenerse que se ha vulnerado los derechos a la libertad religiosa de los demandantes. b. N° 5680-2009-PA/TC Félix Wagner Arista Torres, Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas al momento de suscitarse la controversia, interpuso un recurso de amparo contra Osvaldo Bautista, en aquel entonces el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, quien abusando de su autoridad perpetró actos de hostigamiento en el trabajo contra el demandante, presumiblemente por motivos religiosos. Estos actos comprenden lo siguiente: haber sido el único fiscal excluido de múltiples actividades protocolares en las que participó el resto del personal fiscal de Chachapoyas, como también de comisiones académicas creadas por el Ministerio Público, la denegación de una solicitud de licencia basada en un requerimiento del Fiscal de la Nación y la Fiscalía Suprema de Control Interno, y el que el demandado haya cursado comunicaciones a la Fiscalía de la Nación y la Fiscalía Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos estos que fueron archivados por resultar manifiestamente infundados. Al mismo tiempo, reclama por la vulneración de su derecho a la libertad religiosa, dado que el demandado dictó la Resolución Administrativa N° 008-99-MP-FSEGG-DJ- AMAZONAS y la Resolución del Decanato Superior N° 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, en las que se indica que cada año debe rendirse culto y adorar la imagen del divino niño y la sagrada familia dentro de su correspondiente fiscalía en el mes de mayo, que comporta el aniversario de la creación del Ministerio Publico. En estos documentos se establece que el no cumplimiento de la sumisión a estos símbolos religiosos implica la sanción de la elaboración de un informe cursado a la Oficina Desconcentrada de Control Interno por “no identificación con el Ministerio Público”. Consta en este resumen que las materias relevantes son tres: la colocación de símbolos religiosos en espacios administrados por el Estado, la vinculación obligatoria a personal estatal con prácticas religiosas con el destino de recursos estatales para tales fines y las prácticas de hostigamiento por parte del demandado. Esta última materia no amerita mayor comentario, dado que el TC verificó la ocurrencia de estas prácticas con los documentos correspondientes emitidos por el demandado (entre otros) e hizo lo obvio: requerirle que deje de realizar estas actividades en contra del demandado. 32 Por otra parte, cabe precisar lo siguiente a fin de orientar al lector respecto de este presente análisis, como del siguiente: ambos casos involucran el inacabable debate respecto de la colocación de símbolos religiosos en espacios públicos administrados por el Estado, mas este caso, como lo siguientes dos, evaden el punto central de dicho debate. Este se centra en la errónea atribución de interpretaciones seculares de símbolos religiosos colocados en dichos ámbitos con la finalidad de escudar su colocación de cualquier crítica de falta de neutralidad y violación de la laicidad estatal. Así, en este caso, el órgano jurisdiccional está aceptando expresamente el carácter religioso de los símbolos y prácticas religiosas que órganos estatales están tanto realizando como financiando. Por lo tanto, no corresponde realizar un análisis del carácter religioso de los símbolos involucrados en este caso. Lo mismo aplica tanto para la sentencia de los “crucifijos” y del proyecto de ley del Sr. de los Milagros. Ahora bien, el TC me ha relevado del deber de analizar el carácter religioso de los símbolos, y por ende, de desarrollar el tema correspondiente en este análisis, dado que admite en el fundamento 28 de la sentencia que “puede ser legítimo que cualquier entidad administrativa promueva la participación de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas…” (énfasis agregado). Estas prácticas religiosas incluyen los siguientes símbolos, de acuerdo con los fundamentos 23 y 26, los cuales citan las prácticas ordenadas por el demandado: - Un nacimiento del niño Jesús colocado en la Sede Institucional del Distrito Judicial de Amazonas y todas y cada una de las Fiscalías Provinciales Mixtas del Distrito Judicial de Amazonas. - La adoración, todos los días de cada año, al niño Jesús y la sagrada familia. - La creación del rol de adoración del niño Jesús, el cual va acompañado de un orden calendario en el cual, cada mes, asume uno de los locales del Ministerio Público el rol de la adoración, citado en el fundamento 24. - Celebrar misas y procesiones para el niño Jesús con la participación de todo el personal del sistema fiscal, administrativo y de medicina legal y autoridades locales del distrito judicial regido por el demandado. - Limpieza de las cortinas del divino niño y renovaciones constantes de sus arreglos florales. - No vinculado a los símbolos, pero igualmente relevante: organizar y realizar el rezo con la participación del personal. Las prácticas religiosas denominadas como tales son las listadas e involucran a dos símbolos religiosos: el divino niño y nacimientos. Ambos comportan estatuillas que representan a tres figuras relevantes para la religión católica: Jesús, la virgen María y José, el carpintero. La figura del divino niño se basa en la adoración de la figura del mesías joven, y el nacimiento comporta la veneración del momento de su nacimiento. 33 Hechas las salvedades anteriores, se analizará el resto de los fundamentos relevantes de la sentencia, los cuales determinan la forma de concebir la cooperación con el credo católico, los cuales servirán de fundamento para el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las prácticas dispuestas por el demandado. El TC, en el fundamento 20, nos recuerda la importancia del credo católico para la formación, histórica, cultural y moral reconocida en el artículo 50 de la Carta Magna, motivo por la cual se le presta colaboración estatal. Seguidamente, indica que es completamente válido asumir que por esta importancia se le puede dar un tratamiento preferente a la iglesia católica y de las personas que comulgan con ella. Todo esto debe realizarse con el límite de no imponer dicho credo al resto de personas no creyentes, puesto que ello contradeciría el establecimiento del derecho a la libertad religiosa. Añade el TC que colaborar “significa que el Estado procure facilitar condiciones para que la religión católica se fomente como un modo particular de concebir teológicamente el mundo, pero colaborar no supone imponer…” (énfasis agregado). El TC, ni más ni menos, está desechando por completo el elemento de separación de fueros, elemento integrante del principio de laicidad, al declarar completamente legal la confusión de funciones mediante las labores de financiamiento y directa propagación del credo católico, como también al mandato de neutralidad, integrante también del principio de laicidad, dado que el aparato gubernamental está, implícitamente, valorando positivamente al credo, pues de lo contrario no lo beneficiaría, a la par de que prácticamente está asumiendo una postura religiosa, pues el TC expresa que colabora para que se difunda como una forma de concebir el mundo. Y, respecto al supuesto límite de esta compenetración de funciones, propia de un Estado no neoconfesional, sino plenamente confesional, resulta obvio que resulta irrelevante, pues se explicó previamente que es la sana separación y neutralidad la que evita una coyuntura de posibles beneficios que redunden en afectaciones a los derechos religiosos de los credos no mayoritarios no beneficiados. De establecerse relaciones así, se está a un paso de extender dicha compenetración para libremente imponer el credo religioso, defendiendo toda medida con la referencia al artículo 50 de la Constitución. Y si el lector desea prueba de todo esto, para empezar, el propio TC, supremo intérprete de la Constitución, acaba de proclamar tratamiento preferencial para los profesantes del credo católico, creando así una nueva clase de ciudadano peruano, superior al resto, lo cual comporta desconocer el derecho- principio de la igualdad de los seres humanos en un Estado democrático constitucional. Dejo al lector reflexionar sobre la gravedad de estas afirmaciones. Y dado que el TC establece la correcta interpretación de directrices y principios constitucionales, los cuales orientan la producción normativa y actuación administrativa, su pronunciamiento se constituye como la base del establecimiento de un 34 neoconfesionalismo. Y esto se está realizando al contradecir el mismo artículo, de la misma norma, del cual extrae la licitud del tratamiento preferencial: el artículo 50. No puede pretenderse leerse un simple guiño a la historia republicana (completamente innecesario, dicho sea de paso) sin el resto del artículo 50, el cual establece la correcta y única forma de organizar las relaciones Estado-iglesia en el Perú: la autonomía y separación o laicidad. Todo este desarrollo comporta un excelente ejemplo de uno de los elementos de la Laicidad Positiva: la justificación de la importancia del credo para el desarrollo del país en cuestión. Solo quisiera agregar que, respecto del hostigamiento perpetrado por el demandado, el TC indicó en el fundamento 13 que “cuando se otorga un trato distintivo a las personas, ello solo puede hacerse a la luz de razones objetivas o plenamente justificadas”. Queda en manos del lector determinar qué clase de persona es al determinar si el profesar un conjunto de creencias hace merecedores de tratamiento privilegiado proveniente del mismísimo aparato gubernamental a un solo sector de la población. Siguiendo a lo anterior, el TC hace otra infeliz afirmación en el fundamento 21. No puede negarse la conexidad entre lo reseñado hace unos instantes cuando se es colocado inmediatamente después de afirmaciones de tal fuerza. El TC indica que la referencia a la importancia de la iglesia católica, y por ende de su credo, debe ser tomada como “un indicativo de concepción ontológica de nuestro Estado, pero tampoco significa que la moral colectiva o individual de las personas o su propio sentido de autodeterminación dependa de acatar o no los mandatos de la fe católica” (énfasis agregado). En otras palabras, lo anterior se traduce en lo siguiente: la religión católica y su iglesia son elementos inherentes al ser del Estado peruano (compuesto este por el territorio, el gobierno y la población), pero, según el propio TC, ello no implica que la propia autodeterminación de la identidad o ser propio dependa de acatar los mandatos de la fe católica. Esta contradicción es difícil de creer. Nada puede salvar esta afirmación. El TC acaba de afirmar que la religión católica es un elemento caracterizador e inherente, pues se habla de la concepción del ser, de la población y su gobierno (lo cual, como se ha constatado previamente, no resulta tan difícil de creer). Lejos de solo pisotear el mandato de neutralidad, dado que esta valoración es un acto imposible para el Estado laico, el cual debe ser neutral en aras de proteger los derechos de las minorías religiosas; como también de pisotear la separación de fueros al asimilar categóricamente un credo con el Estado mismo y asumir el rol de promover su difusión; y también a los derechos a la libre autodeterminación de los sujetos al imprimirles a las poblaciones no creyentes un credo que los identifica como parte del Estado peruano, el TC ha consagrado al Perú a un credo y organización religiosos, efectivamente 35 calificándolo como un Estado confesional. Esto último, puesto que la afirmación fue obtenida producto de su lectura del artículo 50 de la Carta Magna, base fundante de las relaciones Estado-iglesia. Sobre esto, ni siquiera vale la pena afirmar que se trata del elemento de la importancia del credo de la Laicidad Positiva, dado que esta conduce, recordemos, a una forma suave de confesionalismo: el neoconfesionalismo. La cosa no acaba aquí. En el mismo fundamento, el TC menciona lo siguiente: que pese a todo lo anterior mencionado, resulta impensable afirmar que las convicciones católicas deben determinar el comportamiento de las autoridades, pese a haber afirmado el deber de coadyuvar a su difusión en todo el Estado peruano; que independientemente de la mayoría católica en nuestro país, como del arraigo de las costumbres religiosas en la colectividad peruana, estas no deben irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jurídico condicionando desmesuradamente libertades y derechos, pese a que, literalmente, se estableció como directrices para el funcionamiento del aparato gubernamental (en virtud de su rol como supremo intérprete de la Constitución) tanto la cooperación para la difusión del credo católico, como también el establecimiento de tratamiento preferencial por parte del Estado a los creyentes católicos, que implica condicionar derechos a la pertenencia a un credo. Esto último se debe a que no se puede concebir de otra manera qué clase de tratamiento preferencial por parte del Estado merecen los creyentes católicos según el TC. Para agregar, en el mismo fundamento, nuevamente, se nos recalca la importancia del credo, esta vez en la historia, pero que ello no es óbice para respetar las convicciones de los no creyentes, ni su derecho a la autodeterminación, pese a lo dicho previamente. Tras esta espectacular manifestación de intenciones, el TC procede a analizar si es que las prácticas religiosas dispuestas como obligatorias por parte del demandado afectan o no el derecho a la libertad religiosa del accionante. Y, efectivamente, afirmó que existe vulneración a los derechos del demandante, mas únicamente porque no había libertad de no participar en estas. Obviamente, tras las concluyentes afirmaciones pasadas, no tendría sentido que el TC se pronuncie respecto al destino de recursos estatales para financiar la procesión, los arreglos florales, la limpieza de las cortinas, como también respecto al recurso del tiempo de los Fiscales, el cual se traduce en productividad respecto a sus funciones de investigar, decidir si se formula acusaciones contra los investigados y asunción del rol de parte acusatoria en los procesos penales por los delitos públicos, claramente labores no sujetas a plazos perentorios. A su vez, no se pronuncia respecto al hecho de que la colocación y establecimiento del rol de adoración de símbolos religiosos en espacios públicos administrados por el Estado 36 comporte que estos estén presidiendo las actividades estatales, dado que se realizan frente a símbolos colocados por órdenes administrativas, todo en un Estado que es clasificado por el supremo intérprete de la Constitución como ontológicamente religioso. Sin más, en los fundamentos 26, 27 y 28, el TC deja bien en claro su postura acerca del actuar del demandado: nuevamente, recalca que no existe en las resoluciones dadas por el demandado en ejercicio de sus funciones eximente alguna para no participar de las actividades, efectivamente tornándolas en vinculantes y obligatorias (fundamento 26). Como si las anteriores veces no fueron suficientes, el TC nos vuelve a recordar la importancia del credo católico para el desarrollo del país y que ello constituye el fundamento de la cooperación con la iglesia católica, para afirmar que esto no puede justificar la imposición de costumbres y ritos religiosos, “por más arraigados que resulten en el sentimiento mayoritario de la población” (fundamento 27). A esto añade que el Estado peruano es laico y no confesional y que no se identifica con credo alguno ni asume postura oficial. No veo por qué repetir todo lo dicho. Conjuntamente, el TC puntualiza que es legítimo que las autoridades del aparato gubernamental promuevan la participación en actividades religiosas de sus trabajadores (lo que implica obvio financiamiento, y ya se ha discutido qué comporta esto), pero que no lo es el imponerlas obligatoriamente (fundamento 28). Hasta Susana Mosquera, cuya postura respecto a la Laicidad de Colaboración se cuestionó secciones atrás, concuerda con que vulnera la autonomía e independencia consagradas en la Constitución el que el Estado asuma valoraciones positivas de un credo y promueva sus ideales al considerar correcto que un órgano parte del aparato gubernamental impulse y obligue a sus trabajadores a participar de actividades indudablemente religiosas; que el principio de cooperación sea entendido como la facilitación de las condiciones necesarias para la difusión del credo católico por parte del aparato gubernamental comporta claro confesionalismo; y que el problema con las resoluciones dadas por el demandado en calidad de su cargo no es la falta de alternativa para no participar, sino la existencia misma de estas resoluciones (2011: 6, 16-17). Por todo lo anterior expuesto, se constata el elemento de la reiteración de la importancia del credo para el desarrollo cultural, histórico, social y moral del país en cuestión. No obstante, esta sentencia no solo demuestra claramente a qué conduce este fundamento de la Laicidad Positiva, sino del modelo en sí: la instauración de un confesionalismo solapado o neoconfesionalismo. Mas no solo de un neoconfesionalismo, dado que las consecuencias que se desprenden son tales que nunca se podrían conjugar con la consagración constitucional del carácter laico del Estado del que se trate o de derechos religiosos. Dicho de otra forma: en esta sentencia se han manifestado claros elementos propios de un confesionalismo puro. Si algo positivo puede rescatarse de la sentencia, es que declaró fundada la demanda del 37 demandante, obligando así al demandado a dejar de hostigarlo y, aunque no es nada ideal, determinar que exista opción para no participar de las prácticas religiosas patrocinadas por el Estado. c. N° 5416-2009-PA/TC Ahora toca analizar la famosa sentencia de los crucifijos. En este caso, Jorge Linares Bustamante interpuso una demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema, en su condición de máximo representante del Poder Judicial, pidiendo que se retirase de todas las salas judiciales y despachos de magistrados en todo el país los crucifijos y biblias de la religión católica, como también que se eliminase la pregunta por el credo que profese el sujeto declarante en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial. Este análisis se diferencia del resto, dado que no solo se pronunciará respecto de aquello sentenciado por el TC, sino también por lo afirmado por el propio demandante, quien no entiende el concepto de laicidad. Así, se analizará primero las afirmaciones del demandante, para luego pasar a las del propio TC. En primer lugar, el recurrente afirma lo siguiente: que la exposición de los símbolos religiosos en las salas de audiencias y despachos de los jueces del Poder Judicial es discriminatorio frente a los no profesantes de la religión católica; que el Estado tiene derecho a “preferir” un credo frente al resto, pero que esto no comporta que dicho credo deba “prevalecer” en las instituciones públicas. Además, añade que el Estado puede exigir el respeto a símbolos patrios, pero que no puede imponerse símbolos religiosos de un credo en específico para asociarlos a su imagen; y que cualquier exteriorización de la pertenencia a determinado credo por parte del funcionario del PJ debe mantenerse en su esfera privada. Conjuntamente, el recurrente indica que su mente “asocia” dichos símbolos religiosos colocados en tribunales peruanos con la Inquisición y las torturas que sufrió cuando fue procesado por el delito de Traición a la Patria y Terrorismo. Por otra parte, respecto a la eliminación de la pregunta sobre el credo que practica el procesado o declarante, explica que esta es irrelevante y que podría generar tratamiento desigual por parte de los funcionarios hacia este. Solo le faltó agregar que forma parte del derecho a la libertad religiosa el mantener secrecía del culto que practica, lo cual solo añadiría a la legitimidad de su petitorio. Sobre este punto no resulta pertinente pronunciarse, en vista de que el TC hace lo correcto al declarar este extremo como fundado, en vista de que concluye que la pregunta no se adecúa a los fines del proceso judicial, y efectivamente, puede degenerar en tratamiento diferenciado perjudicial para quienes no profesen el credo católico. Empecemos con lo más sencillo: bajo ningún motivo tiene el Estado, de acuerdo con el principio de laicidad, derecho de preferir credo alguno para otorgarle beneficios y demás. 38 Por lo visto en la sentencia anterior, ya se sabe a qué conduce. Luego, respecto al carácter discriminatorio de la exhibición de símbolos religiosos en despachos del PJ, el demandante está en lo correcto. De determinarse que los símbolos exhibidos tienen efectivo carácter religioso, que las circunstancias de su colocación indican una intención de vinculación directa con el aparato gubernamental, y que se tiene un contexto de preferencias o medidas propias de un neoconfesionalismo dirigidas hacia el culto preferido, el cual usualmente es el mayoritario en el país en cuestión, tal exhibición sí calificaría como discriminatoria, y lo es, como se demostrará en las siguientes páginas. Por otro lado, también acierta cuando señala que el Estado no puede imponer símbolos religiosos para asociarlos a su imagen u organización, a la par de que las manifestaciones de pertenencia del credo pertenecen a la esfera privada del funcionario público. No obstante, merece hacerse una importante precisión. Como se ha podido advertir, el demandante no reclama solo por el retiro de las biblias y crucifijos de las salas de audiencia (y en mi opinión, debería entenderse incluidos todos los espacios accesibles al público), sino también de los despachos de los jueces en las dependencias del Poder Judicial. En línea con lo ya expresado, si es que se tratase de un símbolo religioso exhibido, por pura voluntad del magistrado, en su propia oficina, a la cual solo se accede con autorización previa, esta manifestación calificaría como dentro de la esfera privada del funcionario. No así si es que por órdenes administrativas se hubiese colocado un símbolo religioso, independientemente de que el sujeto esté de acuerdo con su colocación o no; es decir, si es que el sujeto profesase el credo vinculado a este o no. Por ende, en el presente análisis, no se aboga por el retiro de aquellos símbolos cuya exhibición responde al adecuado ejercicio del derecho a la libertad religiosa de los funcionarios del Poder Judicial. La laicidad neutral no busca impedir el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales religiosos. El demandante solo atina a relacionar los símbolos religiosos con los abusos que sufrió durante el CAI y con la Inquisición, asociación esta que tiene bastante mérito: si es que se pretende recordar la importancia del credo para el desarrollo del país, prácticamente se está recordando la coalición entre Estado (que incluye al Poder Judicial ni más ni menos) e iglesia para beneficio mutuo, dado que el poder del Rey de España era otorgado con la gracia de dios; y una historia de persecución y abusos frente a personas no practicantes del credo mayoritario (la Santa Inquisición); o sea, se está recordando, con mucha honra y orgullo, un confesionalismo. Es como si se pretendiese que las creencias religiosas siempre fueron consistentes y no condonaban actos de misoginia o abuso en épocas pasadas, y solo se buscase recordar la persecución que Jesús sufrió a causa de su movimiento. No obstante, lejos de ello no hay argumentos que asocie los símbolos cuestionados con el credo, lo cual es correcto, porque, en este caso, no se necesitan en absoluto, como se demostrará en breve. 39 En segundo lugar, analizadas las afirmaciones del demandante, corresponde analizar las del propio TC. Resumiendo, esta sentencia contiene los tres elementos fundamentales de la Laicidad Positiva: la oposición al “real laicismo”, la importancia, y la neutralidad de efectos. Para empezar, existe una clara referencia en esta sentencia a la oposición al “real laicismo”. En el fundamento 22, el TC inicia desconociendo todo lo escrito en la sentencia pasada, dado que expresa que “no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular”. En el fundamento 24, indica que “según el principio de laicidad, el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos”. Mas arruina todo este adecuado desarrollo cuando, en el mismo fundamento, añade que mientras no se coaccione o concurra en fe alguna, “por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico” (énfasis agregado). ¿Por qué son relevantes estos fundamentos para determinar la existencia del elemento del “real laicismo”? Porque es este desarrollo el que explica cómo es que entiende el TC el principio de cooperación, pues, como se vio antes, forma parte de la Laicidad Positiva una forma especial de cooperación la cual, de denegarse, inequívocamente llevaría a calificar la propuesta opositora a tal cooperación como “real laicismo”. Así, en el fundamento 27, el TC recuerda que por la “radical” incompetencia del Estado respecto a concurrir con credo alguno, no se puede adoptar “una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe…para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso (énfasis agregados). Mientras tanto, en los fundamentos 28 y 29, el TC indica que se reconoce la importancia del componente religioso perceptible ne la sociedad peruana, motivo por el cual la Constitución le presta su colaboración; y en el fundamento 31 se ejemplifica esta colaboración: el Concordato de 1980. Este acuerdo, como correctamente describe el TC, contiene lo siguiente: “subvenciones para personas, obras y servicios de la iglesia, amén de las exoneraciones, BENEFICIOS, y franquicias tributarias; …la asignatura de Religión como MATERIA ORDINARIA EN EL CURRÍCULO ESCOLAR [ESTATAL], entre otros acuerdos.” (énfasis agregados). Estimado lector, de protestarse por esta clase de colaboración, que como se explicó en el marco teórico, precisamente se fundamenta en las mayorías o la importancia del credo para el país, tales reclamos calificarían como visos a un Estado laicista, pese a que se denota clara compenetración de funciones mediante el financiamiento directo de las actividades de mantenimiento de locales y de difusión de sus creencias (pues el solo 40 otorgamiento de fondos permite mantener los locales abiertos para poder difundir el credo, a la par de modernizarlos), y ni qué decir de la asignatura de la religión católica como materia ordinaria en todos los colegios estatales peruanos: el Estado financia la construcción de estos colegios y dispone que, obligatoriamente, se otorguen salones, tiempo y salarios para que profesores enseñen el credo católico a la juventud peruana. Y pese a que la Ley de Libertad Religiosa y su reglamento vigente en el periodo de las sentencias analizadas establecen que es posible exonerarse del curso mediante una simple solicitud, ello claramente vulnera el derecho a mantener secrecía del credo profesado, puesto que se obliga a los estudiantes de aquellos colegios a manifestar el credo que profesan para ejercer sus derechos de recibir educación conforme a sus creencias religiosas. Nuevamente, el TC afirma en el fundamento 30 que la colaboración prestada a la iglesia católica responde no responde a sistemas de unión ni separación e indiferentismo absolutos frente a la iglesia, calificando así a su entendimiento de la colaboración prestada como balanceado y acorde al principio de laicidad. Por consiguiente, de protestarse contra estas adecuadas medidas de cooperación, que calzan en lo permisible según la sana laicidad, se estaría abogando por un Estado laicista. Posteriormente, el TC entra al tema más importante: el análisis de la presencia de los crucifijos y biblias en despachos y tribunales del Poder Judicial. Sobre esto, el TC deja clara la orientación que tendrá su argumentación respecto a la colocación de símbolos: en el fundamento 34 explica que la presencia “responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica…, debido a su importancia histórica…y notorio arraigo en nuestro país, conforme lo reconoce el artículo 50 de la Constitución…” (énfasis agregado). A esto añade lo expresado en la sentencia de la procesión, citado en el fundamento 35: “que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano -la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación-”. Esta afirmación es muy similar a aquella criticada en la sentencia anterior reseñada, que expresa que la religión católica forma parte de la concepción ontológica del Estado peruano. Por ende, aparte de aplicársele las mismas críticas hechas a aquella, debe recalcarse que, de determinarse como contraria al principio de laicidad la colocación de símbolos religiosos (y lo es), se está sustentando en varias referencias a la importancia a este punto de la sentencia; y, dadas las constantes referencias (en esta y la sentencia de la procesión) a la realidad peruana con una población eminentemente católica, se desprende que se halla la neutralidad de efectos, puesto que se está constatando una situación real y efectiva de desigualdad, en la que inclusive participa el Estado, y lejos de querer corregirla, se la legitima al aceptarla como el statu quo. Esto, puesto que de intentarse corregirla se estaría siendo no neutral: en vez de percibirse la búsqueda de neutralidad como el establecimiento de un trato igualitario hacia todos los credos, se la 41 percibe como un intento de “quitarle terreno” a la iglesia católica y su credo, claramente vinculando dichas propuestas igualitarias con laicismo. Ahora, ¿vienen estas observaciones del aire? En absoluto, pues simplemente se está adelantando lo que el TC está a punto de argumentar. Así, se prosigue afirmando en el fundamento 36 que la importancia ha tenido un efecto muy importante respecto de los símbolos religiosos vinculados a ella: se han “secularizado”, adquiriendo así carácter histórico y cultural. El TC llega a esta conclusión con el siguiente razonamiento: el fuerte arraigo del credo católico durante la historia peruana ha generado que ciertas prácticas religiosas se hayan integrado en la identidad del país mismo. Ahora, esto per se es posible: es posible que un elemento inicialmente religioso se desprenda de tal significado para la sociedad, y ahora forme parte de un ámbito o práctica desvinculada totalmente con credo alguno más allá del nombre o el origen. Como ejemplo de esto tenemos: - Días feriados laborales nombrados según santos de un credo: el día de San Pedro y San Pablo o el día de Santa Rosa de Lima, o el hecho de que se establezca en el Decreto Legislativo 713 al domingo como día de descanso. Aparte de haberse consagrado como derechos laborales, estos días feriados son aprovechados tanto por creyentes católicos como por el resto de la población que, en la mayoría de los casos, se ve relevada de sus trabajos o labores estudiantiles para descansar. Estos días de descanso no se otorgan para celebrar estos actos. Ni siquiera se tiene constancia que la mayoría de los creyentes celebre actividades religiosas en estas fechas, aparte de las más conocidas como la Navidad, que en sí se ha secularizado como un objeto de marketing multinacional, presente en casi todos los países del mundo. - Símbolos religiosos en elementos identitarios de instituciones educativas o del aparato gubernamental como banderas o escudos. Se tiene, por ejemplo, a los escudos de armas del departamento de Piura, de la Universidad San Antonio Abad del Cusco, la Universidad Nacional de Huancavelica, que contienen cruces. También en el de la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues tiene una referencia a los tres reyes magos, y en el de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que muestra al santo “San Marcos”, entre otras. Las instituciones educativas no son parte de ninguna organización religiosa ni asumen funciones religiosas. Las universidades (siendo algunas estatales) realizan funciones de educación. No existe el requerimiento de profesar el credo católico para poder realizar estudios en estas, más allá de los requerimientos de mérito académico. Por otro lado, los escudos de armas del departamento de Piura y de la Municipalidad Metropolitana de Lima no significan absolutamente nada hoy en día. Suena cruel, pero es cierto. Estos símbolos identitarios no tienen mayor relevancia, puesto que consisten de meros elementos decorativos que se 42 mantienen por costumbre, dado que no cumplen función alguna, ni determinan que sea necesario para un peruano ateo pertenecer a la iglesia católica o profesar su credo para ser beneficiario del buen gobierno del Gobierno Regional del departamento de Piura o de la Municipalidad Provincial de Lima, partes del aparato gubernamental peruano integrado. Si el Estado es laico, tal como se menciona en la sentencia, entonces las referencias religiosas no tienen mayor relevancia, más que el dejar inalterado un símbolo inútil de la historia peruana. Estos dos ejemplos demuestran que símbolos religiosos pueden ser desprovistos de su carácter religioso y formar parte de la cultura identitaria del país sin tener mínima asociación con los dogmas del credo católico. Además, estos ejemplos son relevantes porque el TC los usa para afirmar, en los fundamentos 38 y 40, que “determinadas costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por consolidarse como parte de la identidad que como país nos caracteriza” (énfasis agregado). El TC, en esta oración, deja claro que no está usando estos (entre otros) ejemplos para demostrar su criterio a la hora de determinar si un símbolo religioso se ha desprendido de su carácter de tal para integrarse en la cultura identitaria del país, sino que los usa para afirmar que no se han desprendido de tal carácter, y que como tales forman parte de nuestra identidad como país. En esencia, está asociando directamente al credo en sí con la identidad de la población peruana. Y no solo esto, pues, como se advirtió, estos no son los únicos ejemplos que utiliza para vincular directamente, ontológicamente, al credo católico con el Estado peruano. Se analizará brevemente todos estos ejemplos, tanto para establecer un adecuado precedente a la evaluación a hacerse respecto de la colocación de crucifijos en salas del Poder Judicial como también respecto del símbolo de la siguiente sentencia a analizar. Dicho esto, son estos los otros ejemplos que usa el TC para afirmar que elementos religiosos que no se han desprendido de tal carácter se han integrado en la cultura identitaria peruana, vinculando el concepto de Estado peruano con el credo católico: Pertinente para la siguiente sentencia, y en esencia acortando sustancialmente las labores de análisis en la siguiente sentencia, el TC usa como ejemplo de integración a nuestra cultura identitaria, ni más ni menos que al Señor de los Milagros. El TC deja constatado en el fundamento 39, donde desarrolla este ejemplo, que el Señor de los Milagros muestra un crucifijo; es decir, que este símbolo no es más que la imagen de Jesús, el Jesús de la iglesia católica, el mesías cuya adoración es practicada en casi todo el planeta, coloreado de manera distinta. Luego, agrega que el culto rendido a este, la procesión, reúne anualmente multitudinarias procesiones en numerosas calles de bastantes ciudades del Perú, lo cual es cierto. Indica también que este es el caso, aunque con menor concurrencia, respecto de otras festividades como las de Semana Santa. Después de esto, el TC ni siquiera expresa, al menos, que el culto 43 rendido en estas festividades, o al Cristo moreno, es tal que su mayoría indica que puede advertirse como parte de nuestra cultura identitaria. Simplemente se limita a mencionar el hecho de que el Sr. de los Milagros, y otras festividades, tienen elevados niveles de concurrencia y que esto demuestra que tienen valor cultural e histórico, lo cual es cierto, nadie lo niega, pero no agrega nada más. ¿Debemos entender que se desprende de esta mención lo que yo supuse que pudo haber mencionado el TC, lo cual de hecho es alegado en la sentencia siguiente? No se sabe, nadie puede saberlo más que los propios magistrados. Es un misterio. Por lo tanto, permítaseme llenar el vacío afirmando lo siguiente: este fundamento menciona las siguientes palabras para describir el culto al Sr. de los Milagros: “multitudinarias”, “gran concurrencia de personas”, “distintas ciudades del Perú”, “diversas provincias del Perú”. Se habla de muchas ciudades, calles y personas…pero no todas. Estos actos siguen siendo eminentemente religiosos, cosa que el TC no niega, pero, por ende, no puede pretenderse ponerse como elemento identitario de la cultura peruana elementos y prácticas únicamente vinculantes (por propia voluntad, claro está) de un sector definido de la población, por más mayoritario que este sea. Me detendré aquí respecto de los efectos de realizar esto, pues se trata del yugo del análisis de la sentencia siguiente. El otro ejemplo usado por el TC se refiere a la cruz corona ubicada en el cerro San Cristóbal de Lima. El TC usa este ejemplo, en el fundamento 40, para comparar la ubicación de un símbolo religioso en un espacio público per se con la realizada en un espacio público administrado por el aparato gubernamental. Conviene entonces hacer la obvia precisión: por lo desarrollado previamente, no puede compararse ambos tipos de espacios. Sobre esto, es necesario detenerse para hacer un suficiente desarrollo dogmático para entender el tema. Un punto indudablemente relevante respecto a la colocación de los símbolos religiosos, intuitivamente, es el lugar de su colocación. Así, es posible que intencionalmente se busque confundir los espacios públicos per se con los espacios públicos administrados por el aparato gubernamental. La finalidad de esta práctica comporta proteger la colocación de símbolos manifiestamente religiosos en estos ámbitos regidos por la administración. Se resume en lo siguiente: adoptándose una concepción muy general de “espacio público”, llega a asimilarse, por ejemplo, las calles de una ciudad con las salas del Poder Judicial. Así entonces, de criticarse la colocación de altares religiosos con espacios para arrodillarse y rezar en las salas de audiencia de las salas del Poder Judicial, se podría responder que, bajo el mismo criterio, debería removerse los símbolos religiosos ubicados en las calles de la ciudad, como las cruces de las iglesias u otros monumentos conmemorativos o cruces encima de iglesias. Y como esto último resulta claramente 44 absurdo y hasta antirreligioso, nuevamente se logra presentar a la laicidad neutral, aquella que aboga por el retiro de los símbolos religiosos de los espacios públicos regidos por la administración, mas no condena su colocación en espacios públicos producto de manifestaciones del ejercicio de la Libertad Religiosa en vertiente externa (manifestar la fe abiertamente), como laicismo. La palabra clave en este asunto es “institucional”. Es decir, aquello directamente vinculado con el funcionamiento y organización del aparato gubernamental (Marciani 2015: 258). Por ejemplo: las oficinas de INDECOPI, las comisarías, las oficinas de la RENIEC, las salas del Poder Judicial, etc.; mientras que espacios públicos per se solo se refieren a aquellos espacios que no son de dominio privado de civiles, pues están destinados al uso público (Aláez 2017: 225). Los ejemplos más clásicos de esto son las calles de una ciudad, parques y pistas. Esta diferenciación determina consecuencias diversas respecto a las manifestaciones religiosas permitidas en cada uno de los ámbitos en base al sujeto responsable de ellas: el aparato gubernamental y los civiles. Por un lado, los civiles, en ejercicio de su derecho a la libertad religiosa en su vertiente externa pueden manifestar sus creencias religiosas con el límite de no vulnerar los derechos fundamentales del resto de la población. Así, aparte de portar indumentaria religiosa, pueden también erigir edificios destinados a sus prácticas religiosas o simplemente adornar sus propios hogares con símbolos religiosos tanto por dentro como por fuera, al punto que sea perceptible esto último para los transeúntes que pasen cerca del local. Los sujetos que transiten por el lugar y no compartan las creencias religiosas manifestadas no podrán alegar vulneración de sus derechos fundamentales o falta de laicidad, dado que comporta el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa. Al mismo tiempo, de hallarse en espacios públicos regidos por la administración, todavía es capaz de portar indumentaria religiosa, mas como no tiene competencia respecto a la organización de los locales de órganos estatales, no puede pretender determinar la inclusión de símbolos religiosos más que con meras sugerencias, lo cual de todas formas no podrá ser permitido en respeto del principio de laicidad, como se verá más adelante. Por otro lado, el aparato gubernamental no puede tanto exhibir símbolos religiosos en ambos tipos de espacios. No puede exponer símbolos religiosos o erigir edificios o monumentos vinculados a un conjunto de creencias religiosas, dado que ello implicaría confusión de funciones por financiamiento de las labores de expansión del credo al dedicar recursos para la construcción de locales destinados al culto, monumentos conmemorativos claramente religiosos y no secularizados, como también porque ello implicaría la directa promoción de estos símbolos (de la misma manera cómo una empresa colocaría publicidad). A su vez, ello significaría la realización del prohibido juicio de valoración positiva de un conjunto de creencias por parte del Estado. Debe recordarse que el Estado no es un sujeto, sino una entelequia que es religiosamente incapaz en aras de respetarse el principio de 45 laicidad, como también el garantizar la protección de los derechos fundamentales del resto de no creyentes. Sin embargo, los símbolos religiosos exhibidos en espacios públicos administrados por el aparato gubernamental dispuestos por la propia administración adquieren una connotación distinta. Claro, aparte de que comportan tanto una valoración positiva respecto de las creencias que representan estos símbolos, lo cual vulnera la neutralidad estatal (y por consiguiente, la laicidad); como también confusión de funciones, dado que el órgano estatal está promoviendo estas manifestaciones religiosas, destinando recursos tanto para su compra, colocación, mantenimiento y limpieza; se diferencian del otro tipo de símbolos porque la realización de estas actividades vinculadas ellos en sí demuestra visos de vinculación entre el ente y el credo, los cuales severamente dañan la imagen de neutralidad y separación que debe transmitir el aparato gubernamental en un Estado constitucional laico y democrático. Por lo tanto, no son lo mismo, mas el TC pretenderá comparar ambos para defender la colocación de los símbolos religiosos en las salas del Poder Judicial. Hecho este desarrollo teórico, cuya especificidad es tal que no resultaba pertinente incluirlo en el marco teórico, procede continuar con el análisis de los fundamentos de la sentencia. Prosigue el TC indicando en el fundamento 42 que resulta adecuado sentenciar que la presencia de símbolos religiosos en las salas del Poder Judicial, dados los múltiples símbolos que aparecen en espacios públicos u objetos otros objetos públicos referidos a espacios públicos (los escudos), responde a la tradición arraigada en la sociedad peruana referida a la importancia del credo católico para esta, conforme, por enésima vez, lo menciona la Constitución. Agrega el TC en el fundamento siguiente que los símbolos religiosos pierden su carácter religioso cuando son exhibidos en espacios públicos administrados por el Estado, y adquieren un valor cultural ligado a la historia del país, etc. Y señala que el Estado laico no abandona su condición de tal por exhibir estos símbolos. Por todo lo expuesto previamente, el TC está completamente equivocado. El símbolo religioso, porque el TC mismo está denominándolo como tal, no pierde su carácter religioso a partir de su colocación en un espacio distinto de un ambiente destinado a actividades religiosas. Sin más, cabe que el lector se pregunte si es que el crucifijo puede desprenderse de su carácter religioso al ser ubicado en un espacio distinto a un templo católico. Está en lo correcto Benito Aláez cuando afirma lo siguiente: no es lo mismo un crucifijo que una cruz (Aláez 2017: 237). El crucifijo consiste de una cruz y la imagen de Jesús ensangrentada y sufriente, usualmente con la inscripción de “Jesús de Nazaret, Rey de los Judíos” en la parte superior. Es de conocimiento universal que las creencias católicas señalan que Jesús murió por los pecados de los seres humanos, como también lo es que para tal fin, fue crucificado y exhibido frente a una multitud. Esto no sucederá, sino por un conjunto muy específico y realmente especial de 46 circunstancias que sean lo suficientemente concluyentes para desproveer a un símbolo que tiene cerca de dos milenios de existencia y tradición detrás de su significado religioso para formar parte de la cultura identitaria del Estado peruano. No obstante, puede apreciarse algo sorprendente. El TC acaba de afirmar que el crucifijo se ha desprendido de su carácter religioso al momento de ser colocado fuera de un templo. Esto claramente contradice todo lo anterior escrito hasta este punto, por lo cual debe interpretarse en el sentido que no es que se desprenda de su carácter religioso, sino que, pese a este, adquiere un significado cultural adicional que permite a este elemento inherente, indubitable e irrevocablemente religioso integrarse en la cultura identitaria del Estado peruano. Lo cual también es errado, dicho sea de paso. Así, admitiendo desde el vamos el carácter religioso del crucifijo y la biblia (literalmente de una compilación de textos sagrados del credo católico), y determinando que su presencia en los ámbitos del Poder Judicial resulta apropiada a la luz de la importancia del credo, sumado a las referencias previas a la búsqueda de la correcta laicidad en base a la “equidistancia” entre vinculación directa con el credo y total incomunicación, pese a que se ha demostrado que su colocación conlleva a la vulneración del principio de laicidad, nuevamente puede constatarse la presencia de dos elementos de la laicidad positiva: la importancia y la oposición al “real laicismo”, los cuales se hayan vinculados íntimamente. Posteriormente, en el fundamento 44, el TC explica que la sola presencia de un símbolo religioso en las salas del Poder Judicial no vulnera la inmunidad de coacción, puesto que nadie es forzado a actuar en contra de sus convicciones al estar frente a estos símbolos. Sobre esto cabe decir dos cosas: esto involucra el debate acerca de los símbolos “pasivos” contra los “activos” y lo cuestionable de tal clasificación; y que discutir si es que se vulnera este derecho resulta irrelevante, dado que ya se ha constatado que se vulnera el principio de laicidad al colocarse símbolos tales como un crucifijo o una compilación de textos sagrados del credo católico en espacios públicos administrados por el aparato gubernamental, lo cual es más que suficiente para determinar la obligatoriedad de su eliminación de las salas judiciales. Y señala el TC que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los no creyentes en el credo mayoritario por tal colocación. En sí, se está vulnerando la Igualdad como principio, toda vez que esta colocación transgrede la neutralidad y separación, pues se basa en un tratamiento especial por el arraigo e importancia del credo para el país. Mas como derecho, la igualdad, técnicamente, no está siendo vulnerada. El TC continúa afirmando que no puede vulnerarse la laicidad del Estado cuando expresiones religiosas se integran en la cultura del país, y cita para sustentarlo una sentencia de la Corte Suprema Federal de EEUU, en la cual se sentenció como constitucional que en las sesiones del parlamento “se diga una oración pública por un 47 capellán remunerado con fondos públicos”: la sentencia Marsh v. Chambers. Sobre esto, y a la luz de la exposición teórica previa, se trata de una clara confusión de funciones, puesto que el capellán está siendo remunerado con fondos públicos para dar una oración a un grupo selecto de personas. Con los impuestos de la población americana se pretende pagar a un miembro de una iglesia, lo cual es inaceptable y contrario a la neutralidad y laicidad estatal, por más tradición arraigada de la que se trate, puesto que no toda la población americana es perteneciente al credo cristiano. El fundamento 48 contiene otra referencia a la oposición al “real laicismo”, claramente como indicador de que abogar por el retiro de los símbolos implica caer en dicha práctica. Así, dice el Tribunal: “la incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública”. Claramente, se pretende calificar la propuesta de remover los símbolos religiosos como laicista, dado que se utilizó la denominación de las salas del Poder Judicial como espacios públicos, sin atender a la diferenciación hecha previamente. Por ende, como ya se advirtió, se pretende equiparar ambos espacios para argumentar que la remoción de los símbolos en dependencias del Estado conllevaría a la remoción de todo símbolo en espacios públicos per se¸ que es precisamente lo que el TC hace en el fundamento siguiente cuando afirma lo siguiente: “Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos” (énfasis agregado). Sigue el TC añadiendo que, en nombre de la “laicidad”, debería retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir la procesión del Señor de los Milagros, o hasta eliminar los feriados laborales con nombres de santos. Ahora, debe aclararse, que cuando el TC argumenta lo que se acaba de mencionar, lo hace refiriéndose a la alegación del demandante acerca de la “perturbación emocional” que sufre al asociar los símbolos en despachos judiciales con la Inquisición y los abusos cometidos contra él. Aunque de que el sujeto nunca mencionó expresamente perturbación emocional alguna, el TC asume esto sin motivo alguno. Y prosigue el TC centrándose en esta asunción para evadir discutir la clara diferencia entre los ámbitos públicos respecto de la colocación de símbolos religiosos. Así entonces, el TC logra calificar como laicista la propuesta de remover los crucifijos y biblias de las salas del Poder Judicial al pasarla como irracional, señalando que debería afectarse también a otras manifestaciones religiosas en las cuales no se vincula al aparato gubernamental con un credo. En resumen, en la sentencia analizada se encuentran los tres elementos caracterizadores de la Laicidad Positiva, como ya se puntualizó numerosas veces: la 48 oposición al “real laicismo”; la importancia como fundamento de medidas que claramente transgreden principios tales como la laicidad, neutralidad y hasta la igualdad; y finalmente, como sustento de dichas medidas, la neutralidad de efectos, en tanto la colocación de los símbolos religiosos más importantes para el credo católico, la biblia y el crucifijo, se sustentó con múltiples referencias a la importancia, la cual, como se apuntó ya, responde a un status quo de privilegios y tratamiento diferenciado, la cual el supremo intérprete, con su aprobación y argumentación a favor en el presente caso, buscó perpetuar. d. N° 3372-2011-PA/TC En este caso, Lucero Robert Tailor Moreno Cabanillas, profesante de la religión cristiana- evangélica, interpuso una demanda de amparo en contra del proyecto de ley N° 4022- 2009-PE el 20 de agosto del 2010. El contenido de este en su totalidad era el siguiente: “Ley que declara al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú - Artículo 1°.- Declárese al “Señor de los Milagros” como Patrono del Perú. - Artículo 2°.- Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.” El demandante alegó que el declarar por ley a un símbolo religioso eminentemente católico como patrono del Perú significa una amenaza a su derecho a la libertad religiosa. Tal como en el resto de los análisis, no nos pronunciaremos sobre cuestiones procedimentales. Sin embargo, resulta relevante mencionar que el texto del proyecto de ley finalmente se convirtió en la ley N° 29602, cuyo texto difiere del proyecto, lo cual podría ser causal de sustracción de la materia. Sin embargo, el TC se pronuncia de todas formas, esta vez para determinar si el cuestionamiento a la constitucionalidad del proyecto de ley puede hacerse también a la ya promulgada ley, cuyo contenido citado en la sentencia es el siguiente: “LEY QUE DECLARA AL SEÑOR DE LOS MILAGROS COMO PATRONO DEL PERÚ Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente norma tiene como objeto declarar a la imagen del Señor de los Milagros Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú y como símbolo de religiosidad y sentimiento popular. Artículo 2°.- Declaración Declárese al Señor de los Milagros como Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica de la República del Perú, cuya festividad se celebra dentro y fuera del país en el mes de octubre de cada año. 49 Artículo 3°.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.” Ahora, entrando directamente al análisis de la sentencia, corresponde que el TC se pronuncie tanto por la denominación de “Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú y como Símbolo de Religiosidad y Sentimiento Popular. Sin embargo, y esto es un hecho que el lector puede comprobar: el TC se pronunció solo por la segunda. Dicha omisión puede interpretarse de dos formas: o bien el TC avala dicha denominación, motivo por el cual no se pronunció, considerándola no inconstitucional o bien simplemente se trata de una mera omisión dolosa, dado que resulta poco probable que al TC, compuesto de 5 magistrados, se le haya escapado pronunciarse sobre uno de los dos elementos más importantes de una Ley que solo tiene tres artículos cortos. No obstante, resulta obvio que el TC, de todas maneras, tenía el deber de pronunciarse al respecto. Por lo tanto, se realizará el análisis en el siguiente orden: primero, dado que no se desea aturdir al lector con el análisis de elementos previamente hallados en sentencias pasadas, se procederá a listar los elementos de la laicidad positiva hallados en estos junto al número del fundamento en el cual se hallan; segundo, se criticará los argumentos esgrimidos para declarar infundada la demanda, los cuales solo se refieren a la única denominación sobre la cual el TC se pronunció; y tercero, se analizará a partir de lo desarrollado la constitucionalidad de la denominación sobre la que el TC omitió pronunciarse. Primero, respecto a puntos ya desarrollados en sentencias previas ya analizadas se tiene lo siguiente: - Fundamento 18: se cita el fundamento 23 de la sentencia de la procesión, en el cual se menciona que la religión católica “ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano, y que se integra en el concepto de nación del Perú. - Fundamento 19: se cita el fundamento 49 de la sentencia de los crucifijos, el cual indica que en aras de la incompetencia en materia religiosa del Estado, no puede promoverse una visión ateísta que derive en laicismo al removerse los símbolos religiosos de los “espacios públicos”, pues comporta ignorar la importancia del catolicismo en el Perú. - Fundamento 21: se cita el fundamento 48 de la sentencia de los crucifijos, en el cual se hace referencia al caso estadounidense Marsh vs. Chambers, en el cual se discutió la realización de una oración por parte de un capellán pagado con recursos públicos al inicio de las sesiones del parlamento americano. Segundo, respecto a la denominación del Sr. de los Milagros como símbolo de la religiosidad y sentimiento popular, puede entreverse que resulta inconstitucional a partir del quebrantamiento de la neutralidad en materia estatal al pronunciarse el congreso, 50 órgano representativo del total de la población peruana, sobre la representatividad o positividad de un símbolo religioso. El TC argumenta para constatar que no se vulnera con esta denominación al carácter laico del Estado con lo siguiente: por un lado, con el caso Chambers, que ya se criticó en el análisis previo, y recordando la declaración de Santa Rosa de Lima como patrona de la PNP vía decreto supremo N°0027-89-IN. Sobre esto último, brevemente puede acotarse que no resulta apropiado a la luz del principio de laicidad determinar que un símbolo religioso perteneciente exclusivamente a un credo en particular, el católico, tiene a una entidad como la Policía Nacional encomendada a esta. Se está asociando directamente a una parte del aparato gubernamental con un símbolo religioso al consagrarlo como su patrón, que debe entenderse como que preside las actividades o que inspira el actuar del ente en determinada manera (principios, valores, etc.). Aparte de vulnerarse la neutralidad en materia religiosa al determinarse por decreto supremo esta vinculación, se vulnera también la incompetencia en materia religiosa del Estado respecto a la imposibilidad de formular juicios positivos respecto de credos y sus elementos, dado que se debe de considerar positivo al ícono religioso para “encomendarle” a todo un ente estatal. Por otro lado, se cita la exposición de motivos del proyecto de ley en el fundamento 23; la resolución directoral nacional N° 1454/INC del Instituto Nacional de Cultura en la que se declara al Sr. de los Milagros como patrimonio cultural de la nación en el fundamento 24; un párrafo de un libro de historia de la población afro en el Perú extraído del diario El Comercio en el fundamento 25; y una cuestionable observación respecto del carácter de representatividad del Congreso de la República en el fundamento 29. El primer argumento, la exposición de motivos, contiene otra aseveración respecto del arraigo en la identidad de los peruanos de la festividad del Sr. de los Milagros, y que posee grandiosidad espiritual y demás frases altisonantes. Aunado a esto, se resume la historia del símbolo. En esencia, un mural con el ícono pintado sobrevivió a un maremoto, mientras que la infraestructura a su alrededor colapsó. A partir de ello, la imagen fue venerada, y con el pasar de las décadas, su culto aumentó hasta llegar a lo que es hoy. Esto en nada contribuye a afirmar que la denominación del símbolo no vulnera el principio de laicidad, sobre todo cuando esta elocuente exposición de motivos no prueba que el total de la población peruana se identifica tanto con el credo mismo como con el símbolo, puesto que es posible adorar únicamente a uno por separado. Así, se está nombrando como símbolo de la religiosidad y sentimiento popular a un ícono religioso exclusivo de un sector de la población que practica su culto. El segundo argumento, la declaración de la festividad del ícono como patrimonio cultural de la nación tampoco funge como argumento eficaz, dado que tal título no comporta que el símbolo represente al total de la nación, que se caracteriza por la diversidad cultural y religiosa. El tercer argumento, la cita del libro de historia, tampoco, por el mismo motivo que los dos primeros argumentos. Y el cuarto argumento consiste de lo siguiente: se 51 constata que en una democracia prima el criterio de la mayoría. Por ende, al ser el Congreso de la República el órgano representativo de la población en un Estado democrático, adopta sus decisiones en base a criterios basados en las mayorías. Por ende, pese a que no represente al total de la población, no existe mayor inconveniente que por las grandes mayorías se haya consagrado al ícono como se hace en la ley. Además, agrega el TC, así como tal legitimación mayoritaria permitió la promulgación de la ley, la misma podría determinar su derogación. Este argumento merece dos críticas. La primera: debe recordarse que en una democracia, y como se constató ya antes, los derechos fundamentales tienen la vocación de proteger principalmente a las minorías de los posibles abusos de las mayorías. La consagración de las libertades fundamentales surge, entre otros motivos, para que su existencia no derive de las decisiones de las mayorías, quienes podrían imponerse, determinando que aquellos que no pertenezcan a los grupos mayoritarios pierdan sus derechos. Entonces, resulta incorrecto afirmar que la dación de la norma atendiendo a las mayorías resulta legítima por el carácter democrático del Estado peruano, cuando claramente se atenta no solo contra el principio de laicidad y neutralidad mediante la realización de valoraciones imposibles para el Estado, sino cuando se vulnera el principio de igualdad en sí, colocando a una manifestación religiosa vinculante solo para un sector de la población en una posición privilegiada. La segunda: se constata la presencia del elemento de neutralidad de efectos en este argumento. Claramente se hace referencia al status quo donde predomina una mayoría católica, la cual, como el mismo TC reconoce, determinó la promulgación de esta ley al ser la mayoría poblacional en un país democrático con un congreso que funciona en base a la representatividad de las mayorías. Así, constatada esta coyuntura, el TC advierte que la valoración que se hizo en la norma comporta privilegiar a una manifestación religiosa, y por ende al credo en sí, y la avala, perpetuando así dicha coyuntura de mayorías y claras preferencias. Ninguno de los argumentos presentados por el TC tiene mérito para probar que la ley no vulnera el principio de laicidad, que por el carácter general de la redacción de la frase “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”, se está consagrando al ícono como ente representativo del total de la población peruana. Aparte de, por enésima vez, tratarse de una valoración respecto de un elemento religioso que resulta imposible de realizar para el Estado peruano, se está presentando al símbolo como representativo hasta de la población atea y no creyente en aquél. Así entonces, basado en todo lo expuesto anteriormente y en el marco teórico, esta denominación hecha en la ley resulta inconstitucional por vulnerar el artículo 50. Tercero, el TC no se pronuncia respecto de la consagración el ícono religioso como “Patrono de la Espiritualidad Religiosa Católica del Perú”. Por lo tanto, no hay 52 argumentos que desmenuzar para criticar. Por ende, cabe realizar las mismas críticas hechas a la denominación criticada en el segundo punto. Sin embargo, cabe resaltar que a diferencia de aquella, esta denominación hace una afirmación más concluyente: se consagra legalmente que el Perú es caracterizado por su Espiritualidad Religiosa Católica, y que el Sr. de los Milagros es un representante de ello. De esta forma, el Congreso de la República, el cual pese a funcionar en base a criterios de mayorías ejerce la función de la representación del total de la población peruana, acaba de afirmar que dicho conjunto poblacional completo profesa el credo católico y que venera un mismo símbolo. Muy aparte de vulnerar los principios de laicidad, neutralidad e igualdad, también se vulnera la libertad religiosa y derecho al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos. Independientemente de que los no creyentes en el catolicismo no estén siendo compelidos a concurrir en práctica religiosa ajena alguna, un órgano está tomando decisiones por estos al afirmar no solo el credo que profesan, sino la identidad que asumen, dado que el conjunto de creencias que uno profesa se liga a la identidad que se desea presentar ante la sociedad. El aparato gubernamental, mediante el Congreso, adopta una decisión por las minorías religiosas respecto a lo más íntimo del desarrollo de la personalidad en aras de aquello que determinan las mayorías. Esto es claramente un viso hacia un neoconfesionalismo. Sin más, deseo concluir este análisis con la siguiente observación: en el fundamento 39 el TC mismo indica que el Cristo moreno no es más que la imagen de Jesús (físicamente hablando). Es decir, se trata del mesías, aquel ícono religioso que forma parte del sector de creencias del catolicismo que es consustancial a todo el credo en sí y, por ende, es uno de los elementos comunes de absolutamente todos los creyentes católicos en el mundo. Así entonces, con esta sentencia el TC condonó que un símbolo universal que es prácticamente incapaz de ser incorporado en la cultura identitaria de cualquier país sea considerado como parte de la nuestra. Es necesaria una pausa para digerir esto: el TC pretendió que se consagrase como parte de nuestra cultura, como un elemento representativo de la pertenencia al Perú al Cristo “universal”, la figura más importante de un credo que no puede ser apropiado por ningún país, dada su vocación expansionista y universalista. Por lo tanto, si el supremo intérprete asume que esta afirmación está acorde al principio de laicidad, contenido en el artículo 50 de la Carta Magna, entendiéndolo así como forma adecuada de interpretarlo, se tiene lo más cercano a una declaración oficial de confesionalismo dada por el TC, al prácticamente encomendarse a todo un país a dicho ícono religioso, consustancial al credo mayoritario. Y como se sigue proclamando, tanto en esta sentencia como en el resto de las sentencias analizadas, el carácter laico del Estado, tenemos ante nosotros el argumento más poderoso para afirmar que, al menos para el TC durante esta etapa, el Perú consistía de un confesionalismo 53 solapado o neoconfesionalismo, el cual es el resultado de la adopción del modelo de Laicidad Positiva, como se desarrolló en el marco teórico. e. OTRAS SENTENCIAS En este apartado se analiza las seis sentencias restantes del periodo seleccionado. La diferencia en extensión del análisis de estas se debe a que su contenido, en algunos casos todo, resulta irrelevante para el tema de este trabajo. i. 256-2003-PHC/TC Este caso consiste de una acción de Hábeas Corpus en el cual Segundo Quiroz reclamaba la vulneración del Derecho a la Dignidad de Francisco Francia Sánchez. El 14 de octubre del 2002, este señor falleció en el Hospital “Dos de Mayo” en Lima, pero las autoridades del local se negaron a entregar el cuerpo a sus familiares, entre los que se hallaba el demandante, hasta que cancelasen una deuda de 2000 soles. Tras obtener una sentencia favorable el mismo día, 14 de octubre, las autoridades del hospital volvieron a negarse a entregar el cadáver. Al final, se decidió a favor del demandante, disponiéndose que el Ministerio Público se encargase de las diligencias dirigidas a asegurar la entrega del cadáver. El TC argumentó que las prácticas religiosas asociadas con los cadáveres, como el entierro y velatorios, forman parte de la Libertad de Culto, parte del Derecho a la Libertad Religiosa. Por ende, consideró una indebida vulneración a este derecho la retención del cadáver. ii. 2700-2006-PHC/TC En el presente caso, con fecha 17 de septiembre de 2004, Víctor Polay Campos interpuso una demanda de Hábeas Corpus contra el Ministro de Justicia, el de Defensa y dos autoridades encargadas del Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao, alegando la vulneración, entre varios derechos, a sus libertades de Culto y Asistencia Religiosa, parte del Derecho a la Libertad Religiosa. El TC estimó el pedido de Polay Campos, ordenando que el Comité Técnico del Centro de Reclusión responda a su solicitud de contar con un consejero espiritual para poder ejercer su Derecho a la Asistencia Religiosa Penitenciaria, materia incluso regulada en la posterior legislación de derecho eclesiástica ya reseñada. Y la fundamentación resulta obvia: se trata de un derecho fundamental que, dadas las consideraciones de seguridad y Orden Público, ciertamente puede tener regulación especial para su efectivo ejercicio, siendo esto compatible con la Constitución, no así impedir el ejercicio en su totalidad, como venía ocurriendo. Por otra parte, el TC no se pronuncia sobre ninguna de las materias objeto de este trabajo. 54 iii. 1004-2006-PHD/TC En este corto pronunciamiento, en el 27 de agosto del 2003, Miguel Guerra León interpuso una demanda de Hábeas Data en contra del aquel entonces Arzobispo de Lima, Juan Luis Cipriani, con la finalidad de que se dejase de considerarlo, estadísticamente hablando, como miembro de la Iglesia, mediante la eliminación de los archivos correspondientes, como también que se e declare en Apostasía y Cisma. Ello requería, primero, que se anule la información que poseía el Arzobispado; y segundo, que se rectifique y borre dicha información. La demanda fue declarada improcedente, dado que el TC indicó que el sujeto debió agotar la vía interna referida a los procedimientos internos de la Iglesia Católica para conseguir la anulación de la información; también señaló que el recurso adecuado para este caso era el Amparo, pues se trataba de la tutela del Derecho a la Libertad Religiosa y de Conciencia, y que la pretensión de declarar al sujeto en Apostasía y Cisma no estaba amparada por el derechos constitucional. Como puede evidenciarse, no hay nada relevante en esta sentencia para el tema de este trabajo. iv. 928-2011-PA/TC El 23 de diciembre del 2009, Ricardo Salas y Lourdes García, representados por José Manuel Campero, interpusieron un recurso de Amparo contra el Obispado del Callao con la finalidad de que se excomulgue a su menor hijo, Bruno Salas García, mediante la Apostasía y que se expida la Partida de Bautismo de este con la inclusión de una anotación indicando la excomunión. Los demandantes solicitaron, individualmente, que se anule el bautizo, ya que pretendían educar al menor en base a la posición religiosa del padre, el ateísmo. A su vez, consideran que el rechazo de este pedido comporta la violación al “libre derecho a no creer en religión alguna” del menor, en realidad llamado el Derecho a la Libertad Religiosa, que comporta la facultad, tanto de creer o no creer en credo alguno, como de cambiar de credo todas la veces que se desee y en cualquier momento. El pedido fue declarado infundado por no detectarse acreditación de la vulneración del Derecho a la Libertad Religiosa, ni la facultad de cambiar de credo. Los fundamentos para desestimar los reclamos fueron los siguientes: - Se explica en los fundamentos 10 a 14, mediante referencias a jurisprudencia extranjera, que el acta de bautismo no tiene mayor propósito que el registro de hechos históricos: los bautizos. Así, no este acto, casi inocuo, no tiene ninguna relevancia respecto de la pertenencia o no de los bautizados al credo. Aparte, se constata que la sola existencia del acta de bautizo sin corrección no impide en absoluto a los demandantes educar a su hijo conforme a sus convicciones religiosas. Así, no se acredita vulneración alguna del Derecho a la Libertad 55 Religiosa, tanto de las facultades de creer o no creer, como de cambiar de religión y recibir educación conforme a las convicciones de los padres. - En el fundamento 17 se hace mención del fundamento 9 de la sentencia 1004- 2006-PHD/TC, reseñada ya en este apartado, para recalcar que el pedido de formalización de Apostasía no está amparado por la Constitución. Sin embargo, el TC expande en lo mencionado en dicha sentencia, fundamentalmente la no constitucionalidad del pedido, alegando que obligar a la Iglesia Católica a realizar la anotación del abandono del credo católico en la partida de bautizo significaría una injerencia indebida del Estado dentro del Derecho a la Libertad Religiosa en su vertiente colectiva referida a la facultad de autoorganización. A su vez, comportaría también vulnerar la Laicidad o Aconfesionalidad del Estado, pues este estaría entrometiéndose y determinando el actuar de una institución religiosa. Concuerdo con esto; sin embargo, hubiese sido adecuado que el TC complemente su exposición indicando que, si es que se acreditase vulneración real de derechos de toda índole, producto del actuar de las instituciones religiosas, el aparato gubernamental podría reprimir y ordenar conductas a estas, obviamente, evaluando que estas medidas no resulten manifiestamente desproporcionales respecto de la limitación del Derecho a la Libertad Religiosa Colectiva de dichas instituciones, frente a la protección de los derechos de los afectados. Este fundamento incluye referencias a la sentencia de los “crucifijos”, mas solo sirven para reiterar el carácter laico del Estado peruano, plasmado en dicho pronunciamiento. Por todo lo expuesto, esta sentencia no amerita mayor comentario, ya que no existe mayor relación con los temas de este trabajo. v. 3045-2010-PHC/TC El demandante, Sebastián Ramírez, interpuso una demanda de Hábeas Corpus, reclamando por la violación de los Derechos a la Libertad de Culto y de Religión de Anilda Noreña, creyente evangélica interna del Penal de Mujeres de Sullana, por prohibírsele a aquel proveer a la afectada el acceso a una biblia…cuando ya había una disponible dentro del Penal, la cual ya venía utilizando por buen tiempo. El TC ni siquiera usó esta sentencia para solidificar su posición respecto del modelo de Laicidad que adopta, como se verá a continuación. Podría ofrecerse un resumen más completo de los hechos del caso, pero, en esencia, el TC concluyó que no hubo vulneración alguna a los derechos aludidos, por cuanto la afectada ya contaba con una biblia dentro del Penal, por lo cual resultaba ilógico reclamar que no se permitiese a sus visitantes ingresar una nueva. Es más, de los hechos del caso se desprende que la afectada y demás creyentes ya ejercían sus derechos 56 religiosos dentro del local de forma continuada, al punto que inclusive se les permitió ingresar un bombo en una oportunidad. vi. 2430-2012-PA/TC Claudia Chávez Mejía interpuso una demanda de Amparo contra la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, pidiendo que se le permita rendir el examen de admisión para dicha universidad en un día distinto al programado, y subordinadamente, que se le devuelva el dinero invertido en el programa CEPRUNSA (con intereses de ley o la compensación con otros estudios), un programa preuniversitario de la misma institución que constituye una alternativa de ingreso al rendimiento del examen ordinario. El motivo estuvo motivado en la supuesta vulneración de su Derecho a la Libertad Religiosa, dadas sus creencias religiosas, dado que pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que tiene el sábado como día de descanso obligatorio. La señorita indicó que se inscribió en el programa CEPRUNSA, dado que consideró que los exámenes se tomarían los días domingo, “como ocurrió previamente”, alega. Al enterarse que los exámenes de CEPRUNSA (tres exámenes cuyo puntaje acumulado define el ingreso o no) se tomarían los días sábado, solicitó que se le permitiese rendirlos un día distinto. La institución educativa se negó, puesto que esto requeriría gastos adicionales, a la par de generarse una situación de desigualdad entre ella y el resto de los concursantes. Ante esta negativa, solicitó que se le devuelva el dinero invertido en el programa CEPRUNSA, 520 soles, pedido denegado también, puesto que la universidad le advirtió que tal pedido no procedería al haber estudiado ya casi un mes en dicho programa. El TC desestimó ambos pedidos, dado que consideró que primaba la igualdad entre los postulantes al ingreso a la institución educativa. Sin embargo, basándose en el artículo 70 del reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, indicó que las instituciones educativas estatales deben procurar convocar sus exámenes de admisión en fechas que no concurran con días de descanso religioso. Relevante para este caso, curiosamente, es un innecesario pronunciamiento respecto de los principios de laicidad y colaboración en el cual se repiten fundamentos incluidos en sentencias previas ya revisadas. - En el fundamento 21, se repite lo mencionado en el fundamento 25 de la sentencia de los “crucifijos”: el Estado es laico, por lo cual no concurre con los civiles en credo alguno, independientemente de la problemática actividad de reconocimiento y promoción del fenómeno religioso católico, que responde a las múltiples formas de importancia que ostenta el credo católico para el Perú. Entonces, se repite la característica del Estado como religiosamente incapaz. 57 - En el fundamento 22, se repite lo mencionado en el fundamento 49 de la sentencia de los “crucifijos”: que porque se considere al Estado neutral, no significa que se deba desarrollar una persecución del fenómeno religioso, que significa promover el ateísmo o agnosticismo, mediante la eliminación de símbolos religiosos de espacios públicos, e ignorar, nuevamente, la enorme importancia del catolicismo para el desarrollo del Perú. No se va a repetir todas las consideraciones hechas respecto de este particular fundamento, sino solo se mencionará que resulta completamente irrelevante haberlo citado, cuando la materia no tiene nada que ver con símbolos religiosos. De hecho, ni siquiera se cuestiona la laicidad o neutralidad estatal. Es como si el TC quisiese dejar en claro la predominancia del credo católico, beneficiado por el aparato gubernamental, en cualquier oportunidad que tuviese. - En el fundamento 23, se repitió, casi como si desease enfatizar lo ya decidido para que quede completamente claro que el TC no promovió un Estado neoconfesional, puntos mencionados en los fundamentos 38 y 40 de la sentencia de los crucifijos, y el 33 del caso de la fiscalía. Así, el TC reitera que, como prueba de lo anterior mencionado, no resulta atentatorio contra la laicidad del Estado que instituciones estatales desarrollen actividades religiosas, porque, por tercera vez a este punto, la Iglesia Católica tiene tal importancia que sus manifestaciones religiosas devienen en culturales, por lo cual no cabe alegar falta de neutralidad. Y dicha no vulneración es posible, siempre y cuando los funcionarios públicos tengan la capacidad de decidir si desean participar o no en tales eventos. Invito al lector a encontrar la pertinencia de citar esto en el presente caso. - En el fundamento 24 se repite lo mencionado en los fundamentos 29 y 30 de la sentencia de los “crucifijos”. El TC adquiere sentido de la mesura y no nos recuerda la importancia del credo católico por cuarta vez, cosa de digna de celebrarse, especialmente tras la tercera parte, pues terceras partes nunca fueron buenas. El TC se limita a reafirmar la importancia del fenómeno religioso para la sociedad peruana. Y esto justifica el establecimiento de formas de colaboración con la Iglesia Católica, como con el resto de los credos. En esencia, nos recuerda el Principio de Cooperación. La cita está casi completa, faltando solo la pertinencia al caso. - Y, en el fundamento 25, se repite lo mencionado en los fundamentos 13 de la sentencia del “Sr. de los Milagros”, y 31 de la sentencia de los “crucifijos”: en resumen, el Principio de Cooperación, tal como es entendido por el TC, comporta que el Perú no se atiene tanto a un sistema de separación absoluta de los credos, como tampoco a un confesionalismo, sino a un punto equidistante. Solo debe recordarse lo ya expuesto sobre estas afirmaciones, referido al solapamiento de un tratamiento característico de un Estado confesional al credo católico, como también respecto de la equiparación de la Laicidad Neutral con el Laicismo para 58 considerar la Laicidad Positiva como el punto razonable para guiar las relaciones iglesia- Estado. El lector puede intuir, tras leer los párrafos anteriores, qué pregunta seguiría al resumen de este fundamento. La manifiesta falta de relevancia de la cita de estos fundamentos para la resolución del caso resulta, de por sí, muy sospechosa. No se cuestionó la laicidad estatal, no se cuestionó en absoluto forma alguna de cooperación con el credo mayoritario, de hecho, ni siquiera está involucrada la religión católica, puesto que la señorita pertenece a un credo distinto. Ni siquiera se debate una desigualdad originada por motivos religiosos respecto de otros sujetos que pertenezcan al credo católico. Claro, el tema de este caso se vincula al Derecho a la Igualdad de todos los postulantes, pero también al de la joven, quien no tuvo la misma oportunidad de participar de los exámenes de ingreso por sus creencias religiosas. Sin embargo, cabe puntualizarse que la fecha señalada para los exámenes no solo no genera dificultades a católicos, sino tampoco a ateos, agnósticos, protestantes, entre otros. Aparte, no hubo consideraciones religiosas detrás de la programación de la fecha de los exámenes. Por lo tanto, la reiteración de criterios que claramente establecen que el TC defiende un modelo de Laicidad Positiva, en un caso en el cual fueron totalmente descartados para tomar la decisión final, ya que se basó en el Derecho a la Igualdad de los postulantes en general, solo puede llevarnos a pensar que el TC aprovechó que el tema se vinculaba a materia religiosa para solidificar su posición respecto de las relaciones iglesia-Estado y el alcance de la neutralidad estatal. Y visto y considerando lo ya comentado respecto de lo citado en esta sentencia, constituye una prueba excelente de que el TC defiende una postura de Laicidad Positiva. Empero, esta sentencia no hizo más que compilar fundamentos de escritos anteriores, razón por la cual fue incluida en este apartado. Para acabar este comentario, solo quisiera preguntar al lector si es que todo este citado hubiese sido necesario para resolver este caso, cuando es obvio que la UNSA ha tenido que establecer un cronograma de clases y exámenes con suficiente anticipación, y que esta información estaba disponible con una sola visita a sus instalaciones. Es decir, el TC pudo desestimar toda afectación, dado que la joven bien pudo haberse informado antes de invertir dinero en la CEPRUNSA, ya que alegó que “creyó”, como se menciona en los antecedentes de la sentencia, que los exámenes se iban a llevar a cabo en días sábado. Puede contraargumentarse que ello igual podría haber ameritado una demanda de amparo para buscar la reprogramación de los exámenes, dada la desigualdad causada por sus creencias religiosas; sin embargo, el pedido no habría incluido la devolución del dinero o la compensación con “estudios diferentes”, signifique lo que signifique. Inclusive, ni siquiera pudo haber habido demanda alguna, ya que se desprende de los hechos que 59 la motivación principal fue la inversión de tiempo y dinero en la CEPRUNSA, sumada a las negativas de la universidad, todas originadas por la falta de diligencia de la joven. 5. CONCLUSIONES Finalmente, tras analizar el total de sentencias del periodo seleccionado, puede constatarse que el TC sostuvo una visión del cumplimiento del principio de laicidad orientado por la Laicidad Positiva. En las sentencias “principales” se constató no solo varias referencias a los tres elementos caracterizadores de la Laicidad Positiva, sino que también pudo constatarse uno de los efectos de su implantación en un Estado: la creación de un neoconfesionalismo. Esto último se pudo determinar al observar de cerca los efectos de sus pronunciamientos: el legitimar constitucionalmente que todo el pueblo de Huancayo se someta a ley seca durante el periodo de tiempo en el cual, por escrituras, Jesús caminó hasta el monte Calvario para ser crucificado con la finalidad de salvarnos de nuestros pecados; el haber afirmado que la iglesia católica (y por ende, el catolicismo) forman parte de “la concepción ontológica” de este país; el proclamar que el crucifijo y la biblia, aquellos comunes a todo católico y toda variante de este credo, como elementos integrantes de nuestra cultura identitaria sin haberse desprendido de su carácter religioso; y el haber afirmado que el Perú se caracteriza por una fe católica y que el Cristo moreno (básicamente el Jesús común y corriente) es nuestro patrono, encomendándonos a él; y sobre esto último, y lo más sorprendente, haber avalado su nombramiento por norma, presentándonos así frente al resto de la comunidad internacional como encomendados al ícono central y más representativo del credo católico, lo cual es lo más cercano posible a una declaración de confesionalidad. Respecto del resto de sentencias, estas se pronunciaron sobre temas vinculados a derechos religiosos o de alguna manera vinculados al ejercicio de estos, mas no fueron relevantes para este trabajo, dado que a lo mucho fueron utilizados por el TC para dejar por sentada su postura respecto del cumplimiento del principio de laicidad. Esto último pudo constatarse en las innumerables citas respecto de la importancia en el caso de los exámenes en días sagrados. Por otra parte, puede el lector constatar que atendiendo a los pronunciamientos “principales”, puede constatarse una progresión respecto de la mayor vinculación con el credo católico y visos de la instauración del confesionalismo que el TC avala. Con cada sentencia, las afirmaciones respecto de dicha vinculación avanzaron desde claramente avalar la vulneración del derecho a la libertad religiosa de toda la población no creyente de la ciudad de Huancayo, pasando por declarar al credo católico como representativo del Estado peruano (y, por ende, de su población) y que sus símbolos se han integrado en nuestra cultura como resultado de ello; para, finalmente, avalar el oficial consagramiento legislativo de nuestro patrono: Jesús de Nazaret. 60 Al inicio de este trabajo se afirmó que, si bien el TC está cambiando de postura respecto del cumplimiento del principio de laicidad, ahora con una orientación claramente neutral y adecuada en función de un Estado democrático y respetuoso de la pluralidad cultural y religiosa, se consideró que era importante revisar este conjunto de sentencias para que se constate aquello que está prohibido de realizar en un Estado aquel descrito; como también lo era el ver la barbaridad de varias de las afirmaciones reseñadas aquí, no solo para que puedan orientar la positiva evolución de la jurisprudencia nueva del TC, absolutamente opuesta a la reseñada al punto que la desconoce, sino para que se pueda entender de una vez por todas que, independientemente del mayor arraigo o historia que pueda tener el credo preponderante, bajo el principio de laicidad, ningún credo o iglesia pueden ostentar tratamiento preferencial. Afirmar lo contrario iría en contra de la igualdad como principio, lo cual, como se constató especialmente en el caso de la fiscalía, conlleva a su vulneración en la faceta de derecho. La protección de la libertad e igualdad religiosas pende del comportamiento neutral de nuestro aparato gubernamental, evitándose la instauración de una cooperación directa con ningún credo, lo cual conlleva a una coyuntura de beneficios y tratos preferenciales, donde las mayorías religiosas terminarán por abusar de su condición de tales para establecer no solo mayor y mejor cooperación estatal, sino la limitación de los derechos de las minorías religiosas, sea este el objetivo principal de sus pedidos de cooperación o no. Esperemos que nada de esto vuelva a repetirse. 6. RECOMENDACIONES Con la dación del nuevo reglamento de la Ley N° 29635, DS N° 006-2016-JUS y su reciente modificatoria por el DS N° 014-2021-JUS, se denotan bastantes progresos en la búsqueda de una regulación del fenómeno religioso respetuosa de la libertad e igualdad religiosas, únicas alternativas viables en una sociedad con amplia diversidad religiosa como lo es el Perú. De cambiar la regulación en el futuro, resulta importante que los legisladores consideren con suma claridad las tres principales formas anteriormente desarrolladas de configurar la regulación del fenómeno religioso. Deben tener inteligencia y visión para determinar los extremos en cada intento de regulación y cuidadosamente ubicarse en el centro, conseguir la Laicidad Neutral y otorgar a los ciudadanos la mayor libertad para poder desenvolverse en nuestra sociedad democrática. Por otro lado, en este trabajo de investigación se determinó que nuestro Tribunal Constitucional falló en la labor antedicha al dejarse llevar por el extremo de la Laicidad Positiva. Sin embargo, y como prueba la reciente modificación del vigente reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, su labor es vital para conseguir la regulación neutral ideal del fenómeno religioso. Como órgano jurisdiccional encargado de analizar aquellos casos de mayor relevancia constitucional, es un medio por el cual el Derecho entra en 61 contacto con la realidad peruana mientras se desenvuelve, lo cual le permitirá hacer, con sus sentencias, un bosquejo de las nuevas necesidades en materia de regulación del fenómeno religioso orientadas hacia la neutralidad. Esta insistencia en la búsqueda de la neutralidad se reafirma por el autor inclusive en situaciones hipotéticas donde existiese, incluso, dos credos únicamente, con el segundo teniendo un solo creyente. Independientemente de que no se esté buscando activamente por la sociedad civil en un determinado punto en el tiempo, debe insistirse en una regulación neutral del fenómeno religioso, en vista de que las circunstancias pueden cambiar en cualquier momento, trátese de la migración de creyentes de credos distintos, la creación de nuevos cultos y sectas (derivados del credo mayoritario o no) o del simple ejercicio de las libertades de no tener o cambiar de credo. 7. BIBLIOGRAFÍA ALÁEZ, Benito 2017 “Neutralidad del Estado y Símbolos Religiosos en el Espacio Público”. Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. Madrid, vol. XXXIII, pp. 217- 256. BENNOUNE, Karima 2018 Universalidad, diversidad cultural y derechos culturales. BETHENCOURT, Víctor 2016 “La Simbología Religiosa en Actos Oficiales del Estado”. Revista Online de Estudiantes de Derecho. Madrid, Número 5. BOVERO, Michelangelo 2013 El Concepto de Laicidad. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México. 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