PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral La inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida en el Perú. Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Registral Autor: Fenner Benjamín Marín Rodríguez Asesor: Jorge Luis Gonzáles Loli Lima, 2023 1 Este es el fin del camino, y quiero agradecer a todos los que estuvieron presentes en el, para bien o para mal, pues sin ellos, no sería el que soy ahora. Un especial agradecimiento al alma más pura que he conocido, mi gato Schopenhauer, que donde quiera que este, algún día yo estaré. 2 RESUMEN El autor del presente trabajo académico nos aproxima a la inscripción en el registro personal de la sustitución del régimen patrimonial de los convivientes que forma una unión de hecho reconocida notarial o judicialmente. El autor pretende determinar, en base al análisis de diversas fuentes de derecho, si el sistema jurídico peruano debería (o no) permitir la entrada al registro personal del cambio de régimen patrimonial de la unión de hecho por el de separación de patrimonios (propio del matrimonio). Con ese objetivo, el autor presenta un breve repaso histórico de la regulación legal de la unión de hecho en el Perú, desde su primera mención, hasta su actual regulación normativa en la Constitución y el Código Civil, así como algunos ejemplos de cómo países cercanos a esa realidad jurídica y social, han establecido la regulación de la mencionada institución jurídica; para posteriormente comenzar con el desarrollo legislativo y jurisprudencial, además del análisis de las más importantes resoluciones del Tribunal Registral. El autor finalmente concluye que, si debe proceder el cambio de régimen patrimonial de la unión de hecho, más no por las razones expuestas por el Tribunal Registral; siendo necesario un cambio en la regulación actual de la figura de la union de hecho en el país. Palabras clave Unión de hecho - Convivientes - Régimen Patrimonial - Acto Inscribible - Tribunal Registral. ABSTRACT The author of this academic work brings us closer to the registration in the personal registry of the replacement of the property regime of the cohabitants that forms a de facto union recognized notarially or judicially. The author intends to determine, based on the analysis of various sources of law, whether the Peruvian legal system should (or not) allow the entry into the personal registry of the change of property regime from the de facto union to that of separation of assets (typical of the marriage). With this objective, the author presents a brief historical review of the legal regulation of the de facto union in Peru, from its first mention, to its current normative regulation in the Constitution and the Civil Code, as well as some examples of how nearby countries to that legal and social reality, they have established the regulation of the aforementioned legal institution; to later begin with the legislative and jurisprudential development, concluding with the analysis of the most important resolutions of the Registry Court. The author finally concludes that the change in the property regime of the de facto union should proceed, but not for the reasons stated by the Registry Court; change is necessary in the current regulation of the figure of de facto union in the country. Keywords De facto union - Cohabitants - Patrimonial Regime - Registrable Act - Registry Court. 3 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN .....................................................................................................4 II. LA HISTORIA NORMATIVA DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL PERÚ ................5 III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA UNIÓN DE HECHO EN LATINOAMÉRICA .....6 IV. LA CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL APLICABLE A LA UNIÓN DE HECHO EN EL PERÚ ......................................................8 A. LA UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN ................................................ 8 B. LA UNIÓN DE HECHO EN EL CÓDIGO CIVIL ................................................. 13 V. LA UNIÓN DE HECHO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS. ................................20 A. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA UNIÓN DE HECHO. ......................... 21 B. LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL. ............. 23 1. ¿Por qué limitar dónde la ley no lo hace?........................................................... 27 2. La admisión al Registro de un acto no inscribible .............................................. 31 3. El principio de igualdad ante la ley en la Constitución. ...................................... 33 4. El principio de proinscripción en el Registro. ...................................................... 35 VI. CONCLUSIONES. .................................................................................................37 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................38 4 I. INTRODUCCIÓN La unión de hecho (o concubinato) ha ido ganando protagonismo dentro la sociedad peruana a lo largo del tiempo, en el sentido que cada vez son más las personas que optan por acogerse a esta figura jurídica en cuanto resulta una alternativa atractiva frente a la institución del matrimonio. Es en respuesta a esta realidad social que se han venido concediendo cada vez más derechos a los convivientes que forman una unión de hecho debidamente reconocida; es en este escenario de aumento significativo de casos en que las parejas no optan por casarse sino por convivir, en dónde buscaran los mejores intereses para ambos, y eso implica la elección de un régimen patrimonial que se ajuste a sus planes de vida juntos. En la actualidad, solo existe un régimen patrimonial forzoso para las uniones de hecho, y es el de sociedad de bienes, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil de 19841, y en la Constitución Política de 19932; sin embargo, el Tribunal Registral ha admitido la inscripción en el registro personal de la sustitución de su régimen patrimonial de una unión de hecho debidamente reconocida (sociedad de bienes), por el de separación de patrimonios (propia del matrimonio). Hecho controversial en cuanto el Tribunal Registral es un Órgano Administrativo de Segunda Instancia, que no tiene como función la creación de actos inscribibles. Mas allá de lo regulado por la normativa actual, y lo determinado por el Tribunal Registral respecto al cambio de régimen patrimonial en una unión de hecho, lo cierto es que la realidad social peruana ha ido cambiada desde la legislación de los artículos previamente desarrollados; esto se ve reflejado en las diversas leyes que buscan modificar los cuerpos normativos que nos rigen para estar más acordes a los hechos. Y es que como se verá en el desarrollo del presente trabajo académico, dependerá de la sociedad y el tiempo en el que nos encontremos para que ciertos actos puedan ser considerados como dignos de ser tutelados, en respeto a los derechos fundamentales de nuestra Constitución. Mas allá de si está bien o mal que se permita la inscripción del régimen patrimonial de separación de bienes para los concubinos (que adelanto estoy de acuerdo con su permisibilidad), considero que los tiempos y la sociedad cambian, el 1 Articulo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (...) 2 Articulo 5.- Concubinato, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. 5 derecho debe cambiar con ellos, la pregunta es: ¿no debería ser lo correcto que sea el órgano encargado de legislar quien dicte la pauta para este cambio normativo? II. LA HISTORIA NORMATIVA DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL PERÚ La figura de la unión de hecho, o también conocida como concubinato, aparece por primera vez en nuestro Código Civil de 1852, específicamente en su artículo 192 inciso 2, el cual la menciona brevemente entre las causales de divorcio establecidas para el matrimonio en aquel entonces, y dice lo siguiente: “Son causas de divorcio... 2.- El concubino o la incontinencia pública del marido”. En ese sentido, si bien ya se hacía mención al concubinato hace más de 170 años en nuestro país, su calificación era sumamente negativa; tanto así que se le consideraba como causa para la disolución del vínculo matrimonial. El Código Civil de 1936 por su parte, lo menciona sucintamente como supuesto de filiación ilegítima en los casos de investigación judicial de paternidad; específicamente se encuentra el supuesto en el artículo 366 inciso 4 del mencionado cuerpo legal, y dice lo siguiente: “La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada... 4. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre durante la época de la concepción.” En ese sentido, si bien superamos la connotación negativa establecida por nuestro código predecesor, nos encontramos solo ante una mención expresa de la unión de hecho para un supuesto en específico; mas no, un reconocimiento como institución jurídica de la cuál nacen derechos y obligaciones. En 1970 el Tribunal Agrario les reconoce derechos a los miembros conformantes de una unión de hecho, o concubinato como se le denominaba en aquel entonces. En una de sus sentencias mencionan que “el concubinato importa una sociedad de hecho, en la que no puede desconocerse los derechos de la concubina sin incurrir en la figura de enriquecimiento ilícito”; la unión de hecho, por tanto, había sido reconocida con la finalidad de proporcionar una especie de protección jurídica a la concubina que en muchos escenarios se veía desprotegido antes una separación. Ahora bien, es recién en la Constitución Política de 1979, que es regulada por primera vez, instituyendo así a la figura de la unión de hecho como fuente de derechos y obligaciones. Específicamente en el artículo 9 del mencionado cuerpo legal, encontramos que dice lo siguiente: “La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”. Es decir que, a partir de entonces, es que nuestra carta magna recoge la institución de la unión de hecho para dotarla de efectos jurídicos en cuanto a su aspecto económico refiere, un gran avance social puesto que como se mencionó en el párrafo 6 anterior eran varios los escenarios hasta entonces en los que uno de los miembros de la unión de hecho, en la mayoría de los casos la concubina, quedaban en una situación de vulnerabilidad frente una disolución de la convivencia. En ese sentido, nos queda claro que es hace poco más de 50 años que el Estado ampara la unión de hecho, reconociendo en ese momento una protección legal contra el aprovechamiento económico de uno de los convivientes. Es importante resaltar que el régimen patrimonial de la unión de hecho ya figuraba en ese momento como el de una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable. (Marín pág. 10–12, 2023) III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA UNIÓN DE HECHO EN LATINOAMÉRICA El presente apartado está diseñado para presentarnos algunos ejemplos de la regulación actual que tienen algunos países latinoamericanos, cercanos a nuestra realidad jurídica y social, en relación a la figura de la unión de hecho. Para tal efecto, es importante tener presente que la denominación de unión cambia dependiendo la legislación que se revise; sin embargo, no cabe duda que estamos ante la misma institución jurídica. Bolivia regula la “unión conyugal libre o de hecho” en su Código de Familia, específicamente en el artículo 158 del mismo, y se refiere a la unión voluntaria de un hombre y una mujer que “constituyen un hogar y hacen vida en común en forma estable y singular”; estableciendo ciertos elementos concurrentes para su formación; respecto al régimen patrimonial aplicable, dentro del mismo cuerpo normativo, encontramos que “las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en relaciones personales como patrimoniales de los convivientes ...”. Colombia por su parte, regula la “unión material” dentro de la Ley No 1990, y señala que está es “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; respecto al régimen patrimonial aplicable, nuestro vecino del norte a establecer en su artículo 2 que se presume una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”; en esa línea, el artículo 3 nos dice que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.” En Ecuador, la unión de hecho se regula en el artículo 222 de su Código Civil, y establece lo siguiente: “La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer... que formen un hogar de hecho... generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio ...” En Paraguay la unión de hecho es definida por la 7 ley 1/1992, específicamente en su artículo 83, que define a éste como “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley” y es en el artículo posterior, el artículo 84, que presenta el régimen aplicable a la misma: “En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales...”. Uruguay hace lo propio con su ley No 18.246, que establece que la “unión concubinaria” es la “la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí...”; así mismo, “la regulación patrimonial del concubinato se ha hecho en torno a la figura de la sociedad de bienes que es el instituto que, salvando importantes distancias, cumple las funciones que la sociedad conyugal tiene en el matrimonio.” (Arezo Piriz, pág. 2, 2012) Argentina regula la figura de la unión de hecho con la nomenclatura de “unión convivencial”, y la definen como la unión afectiva entre dos personas que no se casan, pero conviven y comparten un proyecto de vida en común durante un tiempo mínimo de dos años; la mencionada regulación se encuentra en el artículo 509 de su Código Civil y Comercial. Entre los requisitos que encontramos en la legislación argentina para que se establezca legalmente la unión de hecho se encuentran los siguientes: mayoría de edad, igual o distinto sexo, no ser parientes, no estar casados ni tener registrada otra unión convivencial al mismo tiempo, la relación tiene que ser pública, notoria, estable y permanente y tiene que tener una duración mínima de 2 años de convivencia (Artículo 509 y 510). Finalmente, no puede faltar la mención a Chile, respecto a su regulación de la unión de hecho y su régimen patrimonial aplicable; nuestro vecino del sur lamentablemente no cuenta con una regulación expresa al respecto; Mellado nos dice que el Código Civil Chileno, en consecuencia, en su legislación nacional, “la única familia que recibe protección legal es la que proviene de un matrimonio, la familia institucional. Toda filiación que no sea proveniente de esa unión no crea una familia propiamente.” (pág. 6, 2013) Respecto al régimen jurídico aplicable, si bien no hay una regulación vigente a la actualidad en dicho país, el proyecto de ley del 2007, en su artículo 4 señalaba con respecto a la unión de hecho que “los bienes adquiridos durante está unión pertenecerán a una comunidad salvo disposición en contrario, la que se dividirá en partes iguales o según lo hayan convenido las partes”. 8 De las distintas regulaciones expuestas previamente podemos concluir dos cosas: Primero, que la gran mayoría de legislaciones tienen a la unión de hecho (no necesariamente regulada con esa nomenclatura) como institución creadora de familia a la que se le reconocen diversos derechos y obligaciones; y segundo, que en cada una de éstas legislaciones se ha establecido un régimen patrimonial particular para la unión de hecho, y de no ser así, se ha mencionado de forma expresa que estamos ante una institución que se equipara con la del matrimonio en todos sus aspectos. (Marín pág. 12–14, 2023) En ese sentido, la doctrina extranjera nos provee de un marco legislativo importante para poder evaluar si efectivamente se debería permitir en nuestro país el registro de la separación patrimonial de los convivientes en cuanto éstos hayan registrado adecuadamente su unión de hecho. IV. LA CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL APLICABLE A LA UNIÓN DE HECHO EN EL PERÚ Siguiendo la línea normativa expuesta en el apartado anterior, en relación a la historia de la unión de hecho en nuestro país, podemos concluir que la mencionada figura se encuentra recogida en la actualidad de forma expresa en el Código Civil Peruano de 1984 y la Constitución Política del Perú de 1993. Ambos cuerpos legales constituyen la base legal para definir como se debe entender a la unión de hecho en nuestro país, cuál es su marco de aplicación y la interpretación que los funcionarios del derecho deben respetar y pueden realizar. Es en ese sentido que los próximos apartados están destinados al desarrolló de lo expuesto por los mencionados cuerpos legales; pero, sobre todo, a la interpretación que se ha dado de estos en relación a la Unión de Hecho por los funcionarios competentes para dicha labor. A. LA UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN Nuestra Constitución actual recoge a la figura de la unión de hecho -con la nomenclatura de concubinato- en su artículo 5, y la presenta de la siguiente manera: “Concubinato, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Una primera aproximación a la definición presentada podría hacernos pensar a priori que sólo existe un régimen patrimonial, y por tanto el mismo es exigido forzosamente por la ley, no estableciendo la posibilidad de darle a los concubinos opción de sustituir su régimen patrimonial por el de separación de patrimonios. Sin embargo, es importante entender que no podemos darle lectura a un solo artículo de la constitución política aislándolo de todos los demás artículos que figuran en la misma; por ejemplo, el artículo 4 de está señala que la comunidad y el 9 Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, “reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad; en ese sentido, cabría preguntarse si no deberían ser aplicados los mismos derechos a la unión de hecho que los establecidos para el matrimonio, en cuanto ambos son reconocidos constitucionalmente como instituciones creadores de familia, y el fin superior del Estado es el reconocimiento y la protección de éstas instituciones en cuanto las mismas son fundamentales para la sociedad. A lo mencionado podemos además agregar el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 2 inciso 2 del cuerpo normativo en cuestión, que nos dice que nadie debe ser discriminado por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; ¿será que podemos entender como discriminación el no establecer los mismos derechos a las dos instituciones creadoras de familia en cuanto éstas se encuentran reguladas en la constitución? Finalmente el artículo 24 inciso a de demuestra Constitución Política establece que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; en ese sentido, cabe preguntarnos si la interpretación de la constitución tiene un carácter restrictivo cuando establece como régimen jurídico aplicable para la unión de hecho el de comunidad de bienes como sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, o si, por el contrario, deja abierta la posibilidad de establecer como régimen jurídico aplicable para los convivientes el de separación de patrimonios, régimen patrimonial propio del matrimonio. El Tribunal Constitucional en la sentencia No. 06572-20060-PA/TC, establece a figura de la unión de hecho como institución con rango constitucional, a la que se le reconocen derechos y obligaciones: Esta constitucionalización de la entidad también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad, pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos 10 más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión. (pág. 6, 2021) No queda duda que la figura de la unión de hecho es reconocida a nivel constitucional en nuestro país, y que por lo mismo es que los convivientes que forman la institución jurídica cuentan con la atribución de protección jurídica, así como el reconocimiento de derechos y obligaciones, mismos que se enmarcan por los dispuesto en nuestra Constitución Política. El problema en principio no es lo expuesto por el Tribunal Constitucional sobre la unión de hecho, sino la interpretación que se puede llegar a hacer del régimen patrimonial aplicable a ésta, en cuanto el TC no específica si el régimen de sociedad de gananciales debe ser el único aplicable en cualquier situación. Se entiende por lo expuesto en la resolución que se presentó expresamente como régimen jurídico aplicable el de comunidad de bienes en cuanto lo que se buscaba establecer era una protección jurídica de rasgos económicos hacia el conviviente menos favorecido o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad; es un hecho que la intención del legislador fue esa, tal como lo vimos en el apartado de la historia de la unión de hecho del presente artículo, la lógica de está protección data de una época en la historia dónde la mujer era la más vulnerable y desprotegida en cuanto se trataba de la formación de un patrimonio en común, es por eso que se optaba por establecer por defecto el régimen patrimonial aplicable, tanto al matrimonio como a la unión de hecho el de sociedad de gananciales, para que de esa manera de ocurrir un hecho como el divorcio o la separación de cuerpos, el miembro más vulnerable pudiese contar con un sustento económico al terminar la relación. En ese sentido, en la actualidad, que es un hecho que los derechos u obligaciones de ambas partes dentro de la unión de hecho y el matrimonio, así como su capacidad de decidir dentro del mismo, son equitativas: ¿por qué establecer solo al matrimonio la posibilidad de separar patrimonios en cuanto así lo decidan los miembros de esté? En vista de lo establecido por nuestra constitución, y el máximo intérprete de está, el Tribunal Constitucional, En segundo lugar, el artículo 2, inciso 24 de nuestra carta magna, trata sobre las libertades de la persona; siendo el literal a) de este que dice lo siguiente: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Juan Manuel Saso Sacio, reconocido jurista en la materia, nos dice que el mencionado inciso se refiere a la libertad personal y sobre está nos dice lo siguiente: 11 Además de referirnos a las tres libertades esenciales, hemos analizado con cierto detenimiento tres derechos vinculados con ellas: la libertad personal (que es concreción de la libertad formal o negativa), el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (que es expresión de la libertad positiva o de acción) y el derecho al bienestar (que es una manifestación de la libertad real o sustantiva). (...) Sobre la libertad personal, hemos indicado que se trata de una manifestación concreta de la libertad jurídica, es decir, de la libertad de hacer o no hacer algo, sin más interferencias que las previstas legalmente. Alude a la dimensión física o corpórea de esta última, y más específicamente, se refiere a la libertad de movimiento, la cual no puede ser objeto de intervenciones ilegítimas, como es el caso paradigmático de las detenciones arbitrarias. (pág. 200, 2018) Por otro lado, Landa Arroyo el mencionado artículo debe ser entendido dentro del marco de la segunda parte de esté; es decir, integrándolo a la dignidad de la persona humana desde una perspectiva de los derechos fundamentales y de la interpretación constitucional propia de la teoría institucional: “en ese entendido, el respeto a la dignidad humana se incardina, más bien, en la perspectiva contemporánea de los derechos fundamentales del constitucionalismo social que, partiendo de un status positivo de la libertad, reconoce que todas las personas tienen tanto las mismas capacidades y posibilidades sociales de realizarse humanamente, como que también para ello, cuentan con la promoción y auxilio de los poderes públicos y privados” (Pág. 10-11. 2016) Siguiendo la línea de lo establecido por la Constitución Política de 1993, el artículo 2 inciso 2 de esta señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. No cabe la menor duda que nuestra Constitución prohíbe un trato desigual entre los iguales; la duda radica en si podemos considerar a ambas instituciones -el concubinato y la unión de hecho- como iguales, en cuanto las mismas son núcleo de familia y por tanto tienen resguardo constitucional. Si bien a priori podemos establecer que son dos instituciones distintas en cuanto se han regulado de forma distinta; no es menos cierto que el fin último de ambas es el mismo, crear un núcleo familiar. Coincido con Luis Huerta en cuanto la realidad demuestra que existen una serie de desigualdades en la sociedad, lo que obliga a adoptar medidas orientadas a lograr que el derecho a la igualdad no se agote en su reconocimiento formal (igualdad formal), sino que existan iguales oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales por 12 parte de todas las personas (igualdad material). “Estas medidas pueden implicar un trato desigual, lo que no es considerado como una discriminación sino una diferenciación.” (pág. 308, 2016) A su vez, Ugarte señala que podemos establecer sobre esté principio en relación a los órganos públicos jurisdiccionales y administrativos, como es el caso del Tribunal Registral, que “se puede afirmar que la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al actuar de estos, pues, al momento de aplicar la ley, no deben atribuir una consecuencia jurídica diferente a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales; es decir, la ley debe ser aplicada de modo igual a los que estén en la misma situación.” (Ugarte, 2009) Finalmente, Francisco J. Eguiguren nos dice que: La igualdad en la aplicación de la ley, que impone una obligación a todos los órganos públicos (incluidos los órganos jurisdiccionales) por la cual éstos no pueden aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Pero incluso esta "igualdad ante la ley", como derecho fundamental exigible por las personas, ha adquirido en su interpretación y aplicación niveles importantes de debate acerca de cuáles deben ser sus alcances y contenidos dentro del ordenamiento constitucional, la actuación del legislador y el comportamiento de los órganos públicos para darle cabal realización y cumplimiento. (pág. 64, 1997) De lo visto en este apartado podemos concluir en primer lugar que la unión de hecho o concubinato, es una institución protegida constitucionalmente en cuanto produce familia; en ese sentido, la protección con la que cuenta está figura se equipara a la del matrimonio (Artículo 4 y 5). Sin embargo, no es menos cierto que el legislador decidió regular ambas figuras de forma separada, y establecer para cada una de ellas un régimen patrimonial distinto, es así que de forma expresa establece que el concubinato se rige por la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable; el matrimonio por su parte, tiene como régimen patrimonial aplicable el de la sociedad de bienes o la separación de patrimonios, según lo decida conveniente la pareja de esposo, antes o después de contraer casamiento. En segundo lugar, podemos concluir que lo establecido en los dos artículos previamente expuestos no pueden ser leídos de manera aislada del resto de la constitución, se debe interpretar lo presentado por el legislador dentro de los parámetros creados por otros derechos fundamentales como son el de la igualdad ante la ley, la libertad de la persona y la dignidad humana. En ese sentido, al estar ambas instituciones al resguardo de la constitución, y ser núcleo de la célula más importante de la sociedad: la familia, creó que los derechos que recaen sobre una, no pueden ser negados a la otra; si bien la redacción de la constitución presenta solo un régimen patrimonial aplicable a la unión de hecho, no hay razón alguna para no permitir que esté varíe por el de separación de 13 patrimonios si es que así lo deciden los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida; esto a mi parecer, estaría más acorde con los valores que profesa la sociedad en la que vivimos, y por consiguiente nuestra actual constitución. B. LA UNIÓN DE HECHO EN EL CÓDIGO CIVIL Nuestro Código Civil de 1984 define a la figura de la unión de hecho en su artículo No. 326 de la siguiente forma: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (...)” El citado artículo continúa, pero nos detendremos aquí en cuanto es la parte que nos interesa para los propósitos de este trabajo, misma que procederemos a separar por partes para un mejor entendimiento y análisis. En primer lugar, el código civil adopta el vocablo de unión de hecho como sinónimo de concubinato o convivencia, que efectos prácticos es lo mismo, y van referidos hacia “la unión voluntaria realizada y mantenida por un varón y una mujer...”; que, en segundo lugar, a diferencia de otras legislaciones latinoamericanas, se restringe la mencionada figura a solo las uniones voluntarias realizadas por dos personas de sexo distinto es decir, un hombre y una mujer, haciendo imposible que dos personas del mismo sexo creen una unión de hecho a pesar de reunir los demás requisitos constitutivos establecidos en nuestra legislación para ello; en ese sentido, la pareja del mismo sexo que mantenga una convivencia cumpliendo con los requisitos establecidos por la legislación no obtendrá los mismos derechos que una pareja de convivientes del mismo sexo, en cuanto los últimos si pueden configurar una unión de hecho de acuerdo a nuestro ordenamiento legal. Ahora, es necesario detenernos un momento en este punto para preguntarnos si efectivamente se trata de una restricción, y si no podemos interpretar que al no prohibir de forma expresa la unión de hecho entre un hombre y un hombre o una mujer y una mujer, está pueden ser consideradas como posibles, ya que, de acuerdo a lo establecido en la constitución, específicamente en el artículo 24, inciso a, “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Y si, por el contrario, se trata de una restricción, o un elemento necesario para la configuración de la figura de la unión de hecho; ¿no estaríamos ante una vulneración constitucional en el sentido de que está tutela la igualdad ante la ley como un derecho fundamental? Si bien a primera impresión la respuesta no parecería ser relevante, está lo es en cuanto son los mismos fundamentos 14 los que se utiliza para calificar la posibilidad de la inscribir la separación patrimonial de una unión de hecho en el registro de personas naturales; es decir, la igualdad ante la ley y que lo que no está prohibido está permitido. Como se ha revisado en los apartados anteriores la unión de hecho o concubinato es una institución aceptada en la mayor parte de los países latinoamericanos en dónde algunos de estos han optado por ampliar la posibilidad de que está sea posible para personas del mismo sexo, un paso histórico que consideró es propio con lo que establece la constitución en relación a la igualdad de los seres humanos, y al respeto de la dignidad de los mismos; personalmente soy de la idea de que eventualmente se puede llegar a establecer expresamente la posibilidad de está unión de hecho reconocida legalmente para que los concubinos cuenten con todos los derechos establecidos por ley y los cuáles expondremos más adelante. Regresando al tema de nuestro interés en el presente trabajo, la opción de la separación de patrimonios en una unión de hecho debidamente reconocida, el Código Civil de 1984 también establece entre sus líneas expresamente que tanto como el hombre como la mujer deben estar libres de impedimento matrimonial; no podría estar más de acuerdo con esta afirmación, no es posible concebir la idea de que una persona que ha contraído matrimonio en el pasado opte por una unión de hecho debidamente reconocida en cuanto tiene ya responsabilidades propias del matrimonio; en ese sentido, creó que hace bien el legislador al establecer como requisito indispensable que los convivientes que deseen tener una unión de hecho legalmente reconocida no tengan impedimento matrimonial. La idea de esto consideró también que es la promoción que hace el estado del matrimonio, como se ha visto antes en el apartado constitucional, el Estado incita a la formación del matrimonio, y deja rezagada la opción de la unión de hecho para quienes están comenzado vida en común, o por lo menos esa sería la idea que nos deja una lectura aislada de la constitución; sin embargo, son muchas las veces que está idea ha sido desestimada por el Tribunal Constitucional al establecer a la unión de hecho como núcleo de familia al igual que el matrimonio, ambos son equiparados y similares en cuanto estos son creadores de familia y están protegidos a nivel constitucional, es por eso también que no existe posibilidad de tener ambos a la vez y esperar los mismos derechos para cada uno de ellos en cuanto la creación de otra familia estaría vulnerando a la anterior, hecho que nuestra sociedad desestima y desincentiva al establecer expresamente que los concubinos no pueden contar con impedimento matrimonial; así también estos tienen la posibilidad de unirse en matrimonio si es que así lo decidieron en algún momento de su relación, no viéndose claro, obligados a ello. En la misma línea tenemos que el Código Civil establece que está unión debe tener finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio; un elemento más que adecuado cuando lo que se 15 busca en que sea un núcleo de familia sólido, social y legalmente reconocido, no puede haber otra opción que está. Creó que lo importante en los propuesto por el legislador en esta parte es la palabra “semejantes”, es decir el no haber hecho uso de la palabra iguales. No es casualidad que el legislador haya decidido hacer uso de una y no de otra, la semejanza son dos figuras que se asemejan más no son iguales; autores reconocidos en el mundo del derecho sostienen sobre esto que no es posible equiparar las propiedades de ambas figuras en cuanto la separación es expresa, y está es evidente cuando el legislador establece claramente la semejanza de las mismas y no la igualdad, esperando que con eso se establezca una distinción entre las figuras jurídicas. Personalmente soy de la idea que esté argumento pudo haber tenido validez para el tiempo que la ley fue escrita, recordemos que se trata de un Código Civil que próximamente cumplirá 40 años, en ese tiempo la valoración de una figura, específicamente la del matrimonio, era mayor que la otra, me refiero a la unión de hecho; es por eso que la redacción del mencionado cuerpo legal para esté tema está orientada a una separación de los mismos esperando que la última finalmente se vuelva la primera al ver que sus derechos se encuentran limitado, me propongo a ahondar más en esta idea al final del análisis de lo descrito en el Código Civil para la figura de la unión de hecho. Continuemos con lo previsto por el artículo en cuestión, en dónde entramos ya a lo referido al régimen patrimonial aplicable, esté señala que la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable. A efectos de dilucidar la pregunta principal del presente artículo, esté es el análisis más importante de lo establecido en nuestro Código Civil para entender si es que los convivientes que forman una unión de hecho debidamente reconocida (notarial o judicialmente) deberían (o no) tener la posibilidad de optar por la separación de patrimonios, es decir cambiar su régimen patrimonial establecido por defecto legalmente el cuál es el de una sociedad de bienes. Siguiendo la línea del apartado anterior, en esta parte el legislador también hace una clara distinción entre una y otra figura, antes había usado la palabra semejantes para separar ambas instituciones de derechos, ahora fue más allá y lo que hizo fue darle un nombre propio al régimen patrimonial aplicable a la unión de hecho, esté es el de “sociedad de bienes”, como para que no quede duda de que se trata de un régimen patrimonial distinto a los dos establecidos para el matrimonio. Jorge Ortiz dice lo siguiente al respecto: “Como podemos apreciar, en la unión de hecho el régimen patrimonial es distinto y, por ello; se llama: sociedad de bienes. En dicha “sociedad de bienes” (que de por sí, ya es distinta a la sociedad de gananciales) se encuentra sujeta “solamente al régimen de sociedad de gananciales” y, además, 16 siempre que le sea aplicable; por tanto, no existe la posibilidad de aplicarle el régimen patrimonial de separar el patrimonio.” El mencionado autor además hace referencia a la Casación No. 1306-2002-Puno, en la que se señala que en las uniones de hecho no es factible modificar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. “El régimen patrimonial de las uniones de hecho, que es la sociedad de gananciales, es forzoso y los convivientes no tienen derecho de elección como los cónyuges”. (pág. 102 - 103, 2022) En contraposición, tenemos a Cristóbal Tamara y León Cerna que equiparan al nivel de la igualdad ambas instituciones en cuanto son creadoras de familia, y nos dicen que no debe soslayarse el tema de la unión de hecho como aquella estructura voluntaria de dos personas que también genera situaciones y circunstancias de connotación jurídica, pues sin constituir formalmente una unión matrimonial, implica una expresión de libertades de quienes la conforman y, que, por excelencia, debe ser garantizadas por el Estado. Otro aspecto resaltante es que dentro del matrimonio como en la unión de hecho está presente la expectativa de que sus integrantes viven en amor y conformando una familia, pues la unión de hecho no está impedida a conformar un núcleo familiar que, al igual que un matrimonio, tiene como finalidad la procreación para la perpetuación de la en especie humana. Del mismo modo dentro del matrimonio como en la unión de hecho, subsisten deberes de cuidado, de alimentación, formación y educación de los hijos de una verdadera familia que de alguna manera persigue y asegura su permanencia en el tiempo dentro de la sociedad. (pág. 103 - 104, 2022) Por las opiniones de los autores expuestas, autores reconocidos y de renombre en el campo jurídico, no cabe duda que estamos a todas luces ante un tema polémico con opiniones encontradas y contrapuestas, ambas sumamente respetables. Sin embargo, esté no debería ser un tema polémico para el derecho de familia el cual ya tiene establecido su punto de vista, y es que este a quedó claro por lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, se trata de dos figuras equiparables, es decir iguales, en el sentido de que éstas son protegidas en el mismo rango y ambas son creadoras de familia, y siendo la familia el núcleo por excelencia de la sociedad, sus miembros también son igual de equiparables en relación al reconocimiento legal. Tanto los miembros del matrimonio como los de la unión de hecho, son igual de importantes para nuestra sociedad, y por ende deben ser protegidos por la ley, y dotados de los mismos derechos y obligaciones según mi interpretación en base a lo expuesto por el máximo órgano jurisdiccional. En ese sentido, si bien las opiniones de la doctrina están divididas respecto al tema, personalmente me inclino por la que presenta a ambas figuras 17 jurídicas, a la unión de hecho y al concubinato, como iguales ante la ley, y por ende generadoras de los mismos derechos, y al ser la separación de bienes un derecho establecido para el matrimonio, no creó que deba ser negada la posibilidad a los convivientes de la misma. Es verdad que lo más probable es que el legislador en el Código Civil no haya querido equiparar los regímenes patrimoniales de ambas instituciones, por el contrario, pienso que tenía claro que la separación debía ser un hecho, y es por eso que optó por nombrar al régimen patrimonial de las uniones de hecho con un nombre distinto a los establecidos para el matrimonio; pero una vez más, el Código Civil fue escrito hace ya casi 40 años, es evidente que a la luz de todo lo mencionado la figura de la unión de hecho ha dejado de estar relegada a la del matrimonio, y ha pasado a estar a la par de está, tanto en derechos como obligaciones; es por eso que en la actualidad, son cada vez más las parejas que optan por no casarse y en cambió prefieren optar por establecer una unión de hecho, ¿es que acaso éstas no pueden decidir voluntariamente cuál es el régimen patrimonial que quieren establecer para su vida en común? Finalmente me referiré a la última parte del primer párrafo de artículo analizado en el presente apartado, es en relación a la duración mínima establecida para la unión de hecho, la cuál es de dos años. El Código Civil señala expresamente que la unión de hecho debe haber durado por lo menos dos años continuos, el legislador creyó que ese era tiempo suficiente para entender que efectivamente los convivientes habían decidido hacer vida en común, por supuesto que esté tiempo debe ser considerado siempre que hayan hecho vida en común de forma continua, es decir, bajo el mismo techo. Más que parecerme arbitrario el tiempo escogido por el legislador, no tengo mayores comentarios respecto a este; creó que depende de cada legislación establecer el tiempo que consideran como suficiente para probar la veracidad de la unión de hecho; en ese sentido, podemos concluir el análisis del primer párrafo del artículo No. 326 del Código Civil, señalando como elementos constitutivos de la unión de hecho los siguientes: El primero de ellos, es que tiene que ser realizada voluntariamente; el segundo, que está debe estar compuesta por un hombre y una mujer; el tercero, que sus finalidades y deberes deben ser semejantes a los del matrimonio; como cuarto punto, y último en mi opinión, es que el tiempo no debe ser menor a 2 años y debe cumplirse en forma continua. De lo expuesto entendemos que al cumplirse estos cuatro elementos se configura la unión de hecho, la misma que para que surta sus efectos en el registro debe ser reconocida notarial o judicialmente. Es importante resaltar que el régimen patrimonial de está, en mi opinión, no es un elemento constitutivo; podría considerarse como una consecuencia de la configuración de la institución de la unión de hecho, a 18 partir de esto podemos darle una interpretación más abierta a lo establecido en el Código Civil, pues al no tratarse de un elemento constitutivo, esté no tiene que regir en la formación de la unión de hecho, es más bien un efecto de esta figura jurídica, y como tal, debe regirse por lo establecido en la actualidad respecto a lo que se debe entender por la unión de hecho de acuerdo al máximo intérprete de la constitución, así como a las conductas sociales que son las que finalmente el mejor indicativo de los efectos que se espera de una institución jurídica. Me parece igual de importante referirme al último párrafo del artículo 326 del Código Civil de 1984 en la medida que fue el último incorporado hace relativamente poco tiempo (17 de abril del 2013) por la ley No. 3007, específicamente por su artículo 4 en el que se señala lo siguiente: “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.” El objeto de la ley fue el de reconocer derechos sucesorios a los convivientes que forman una unión de hecho debidamente reconocida; al respecto, Aguilar Llanos señala lo siguiente: Leyes como la No. 30007 me parecen beneficiosas en tanto que estamos hablando de una familia. Y si estamos hablando de una familia, concubino y concubina que son el tronco de donde nacen los hijos, en esa medida, ¿por qué solo los hijos van a tener herencia respecto al papá y a la mamá? ¿Por qué no habría herencia entre ellos que han sido compañeros de vida? Esto es, cumpliendo todos los deberes personales, de asistencia, de ayuda mutua. Si ya se le había concedido el derecho de participar de los bienes que se generaron en la unión de hecho, que fue un gran paso dado por la Constitución de 1979, porque la Constitución de 1993 solo recoge lo que dijo su predecesora; lo que estaba pendiente es este derecho de herencia. Siempre estuvo en la mesa, en el debate, si se le concedía o no derechos hereditarios al concubinato. (pág. 448, 2013) La mencionada ley no solo modificó el artículo 326 del Código Civil, sino que significó un gran avance para el reconocimiento de derechos a las uniones de hecho; derechos que hasta ese momento eran propios de la figura del matrimonio; sin embargo, en mi opinión, al ser ambas figuras instituciones creadoras de familia en nuestra sociedad, éstas deben contar con igual protección jurídica, en cuanto ya tienen expresamente la protección constitucional que les brinda la carta magna. En ese sentido, no se puede 19 dejar desprotegidos a los concubinos, y parte de esa protección parte del reconocimiento expresó de derechos y deberes, como es el caso de los sucesorios. Es un hecho que las diferentes fuentes de derecho han ido integrando al sistema legal reconocimientos expresos de estos derechos y deberes además de los antes mencionado; y es seguro que no se detendrán ahí, en cuanto como he mencionado con anterioridad, la ley finalmente se tiene que amoldar a cómo evoluciona la sociedad, y en este caso en particular, las uniones de hecho en nuestro país están abarcando un mayor protagonismo en la misma, siendo así que sus integrantes no pueden verse desprotegidos por falta de regulación. Es en esa línea, que los diferentes organismos del Estado deben estar atentos ante cualquier situación que conlleva el deber de suplir cualquier necesidad de la sociedad; ese es el caso, a mi parecer, del régimen patrimonial establecido legalmente para las uniones de hecho, es decir, el régimen patrimonial de sociedad de bienes, el cual se establece que se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales (propio del matrimonio), en cuanto le fuera aplicable. Para comenzar el cierre del presente capítulo referido a la configuración normativa del régimen patrimonial aplicable a las uniones de hecho en el Perú, presentare lo expuesto por Vásquez Tineo, en relación a las diferencias entre la unión de hecho y el matrimonio: (…) el modelo legal de la familia ha sufrido una transformación a lo largo del tiempo por diversos factores sociales que han superado a la familia matrimonial. (…) Es así, que la realidad ha demostrado que existen otros tipos de familia que también requieren de protección legal por su carácter especial: sus propias particularidades o condiciones de vulnerabilidad. En esa línea, la unión de hecho es una de las formas de constituir una familia. Por ello tuvo que ser reconocida también por nuestro ordenamiento jurídico, pues no era posible dar la espalda a la realidad que demostraba la preferencia de las familias por constituir una unión de hecho en lugar de optar por el matrimonio, sobre todo cuando esta situación tiene grandes incidencias en la sociedad. Mi opinión es que, a pesar de gozar de derechos similares, que están reconocidos en diferentes cuerpos legales, la unión de hecho y el matrimonio no son iguales, por lo que no se puede otorgar los mismos derechos, no se puede crear un segundo matrimonio. Esto debido a que, constitucionalmente, el Estado prioriza el matrimonio sobre cualquier otro tipo de constitución de familias, pero tampoco puede ser indiferente a la realidad. Es por ello que el matrimonio tiene mayores derechos reconocidos. Así, por ejemplo, (...) los contrayentes del futuro matrimonio tienen el derecho de opción para elegir su régimen patrimonial, sea régimen de sociedad de gananciales o separación de patrimonios; en cambio, en la unión de hecho el régimen de la sociedad de gananciales es forzoso porque es el único permitido por la legislación civil. (pág. 6 - 9, 2021) 20 Es claro entonces que estamos ante dos instituciones jurídicas similares, mas no iguales, está diferencia es evidente desde la nomenclatura de ambas, por un lado, el matrimonio y por el otro la unión de hecho; hasta los miembros que las componen, por un lado, los cónyuges y por otro los concubinos. No encuentro dudas al respecto. Sin embargo, en lo que son iguales es que ambas figuras legales son reconocidas constitucionalmente por ser creadoras de familia, y que es la familia sino la célula más importante de la sociedad; es en ese sentido, que ambas figuras, más allá de ser iguales, similares o diferentes, deben contar con todos los derechos reconocidos legalmente para sus miembros de forma que se garantice su seguridad social. Los derechos hereditarios como patrimoniales, son parte de estos; el Estado no puede preferir ni priorizar una institución a la otra en cuanto los derechos mencionados, así como muchos otros, son esenciales para la vida en común y el cuidado de sus miembros, se trata de priorizar la seguridad jurídica de las familias en nuestro país. Finalmente, señalar que el presente capítulo ha abordado de forma clara los elementos más importantes señalados en la Constitución Política de 1993 y el Código Civil de 1984 sobre la unión de hecho, así como las opiniones de diversos juristas y colegas que han estudiado el tema, para concluir desde mi punto de vista que la posibilidad de optar por la separación de patrimonios es un derecho más que, correctamente, se les ha reconocido a los convivientes que forman una unión de hecho debidamente acreditada (como se verá en el capítulo posterior) para que gocen de la posibilidad de separar sus bienes si así estos lo consideran necesario o beneficioso para su vida en común. En el próximo capítulo analizaremos el reconocimiento de este derecho por el Tribunal Registral, y como ha procedido su aplicación en los Registros Públicos. V. LA UNIÓN DE HECHO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS. En el presente capítulo se pretende dar respuesta a si efectivamente es posible la inscripción en el registro de personas naturales de la sustitución de régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho; es decir, optar por cambiar el régimen de sociedad de gananciales, propio de la unión de hecho, por el de separación de patrimonios, propio de la institución del matrimonio. Con ese propósito, y habiendo desarrollado en los capítulos anteriores las bases históricas y legislativas, me propongo a navegar en la especialidad del derecho registral en busca de una respuesta concreta y coherente con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido, se partirá por analizar brevemente la calificación registral de la unión de hecho, lo que dice el T.U.O. del Reglamento General de Registros Públicos, y como es que actúa el registrador cuando le lleva éstas solicitudes de cambió de régimen patrimonial; posteriormente se revisará las diversas opiniones en las sentencias emitidas por el 21 Tribunal Registral al respecto, y como esté a resuelto cada una de ellas; finalmente, se concluirá con presentar la decisión del último acuerdo plenario sobre la sustitución del régimen patrimonial de la unión de hecho, y sus efectos en la aplicación en la calificación registral por parte de los registradores públicos. A. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA UNIÓN DE HECHO. En la gran mayoría de los casos, los registrados en primera instancia optan por tachar sustantivamente el titulo presentado para la sustitución del régimen patrimonial de los convivientes por el de separación de patrimonios en una unión de hecho debidamente reconocida notarial o judicialmente. La calificación de los registradores es negativa, a pesar de que existe un pleno de observancia obligatoria que dispone el registro del mencionado cambio de régimen patrimonial para en las uniones de hecho; esto se debe, como se verá en apartados posteriores, a que los registradores en primera instancia no están sujetos a seguir lo dispuesto en el pleno registral, en contraposición, si lo están los miembros del Tribunal Registral, Órgano administrativo de segunda instancia que se encarga de calificar las apelaciones; es por eso que finalmente termina existiendo una discrepancia entre ambas instancias y los argumentos de estas para la calificación de la sustitución del régimen patrimonial de los concubinos. En este apartado me propongo exponer los principales argumentos esbozados por los registradores públicos en su labor diaria de calificar estos títulos, y en los que sustentan la tacha sustantiva de los mismos. En primer lugar, los registradores señalan que, de acuerdo a nuestra Constitución Política de 1993, específicamente a lo establecido en el artículo 53 de la misma, sólo existe un régimen patrimonial, y por tanto el mismo es exigido forzosamente por la ley, no cabiendo la posibilidad de darle a los concubinos opción de inscribir la sustitución del régimen patrimonial que rige su unión de hecho por el de separación de patrimonios. En segundo lugar los registradores presentan lo establecido en el artículo 3264 del Código Civil Peruano de 1984 respecto a la unión de hecho, nos dice que de acuerdo a esté cuerpo normativo, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al 3 “Concubinato, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. 4 “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”. 22 régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable; en ese sentido, de haberse reconocido la unión de hecho debidamente, está origina un régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, “no existiendo en dicha Unión de Hecho la posibilidad de acordar un Régimen de Separación de Patrimonios, ya que dicho Régimen está establecido sólo para los cónyuges, dentro de la institución del matrimonio”. (Tribunal Registral, pág. 2, 2021) En tercer lugar, los registradores hacen mención a los artículos 295 y 296 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución Política expuesto líneas arriba, en cuanto estos establecen la elección del régimen patrimonial y la representación de la sociedad conyugal respectivamente; es decir, establecen la elección (o sustitución) del régimen patrimonial de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, o posterior a esté. En ese sentido, los cónyuges son libres de determinar a qué régimen patrimonial desean acogerse, son libres de optar por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de matrimonios según crean conveniente. En contraposición tenemos al único régimen patrimonial establecido para los convivientes que formen una unión de hecho, que como se ha mencionado, se encuentra regulado tanto en nuestra Constitución de 1993 como nuestro Código Civil 1984. Finalmente, en cuanto al aspecto registral refiere, los registradores sustentan su negativa de admitir la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de la unión de hecho por el de separación de patrimonios por lo establecido en el artículo 2011 del Código Civil, y los artículos 32 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos (R.G.R.P.). El Código Civil establece en el mencionado artículo que “El registrador califica la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos...”; los artículos del R.G.R.P. siguen la misma línea, en cuanto el primero establece que “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:... c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados”; y el segundo lo propio: “El Registrador tachará el título presentado cuando:... b) Contenga acto no inscribible”. De lo expuesto entendemos que los registradores proceden a tachar sustantivamente el título presentado en cuanto, como ya se expuso previamente en este apartado, no encontró sustento legal alguno que soporte el cambio de régimen patrimonial de una unión de hecho; por el contrario, el régimen patrimonial de una unión de hecho, de acuerdo a los argumentos expuestos por los registradores, es de carácter forzoso, es decir, no hay más opción para los 23 convivientes que la de acogerse al régimen patrimonial de sociedad de bienes. Entonces, de acuerdo a los argumentos presentados por los registradores en primera instancia, no podemos establecer por analogía que los regímenes patrimoniales aplicables a la institución del matrimonio también lo son para la unión de hecho, va en contra de lo establecido en los diferentes cuerpos legales previamente expuestos. Eso nos hace pensar que “básicamente la única protección que la Constitución y la ley otorgan a los convivientes es la de señalar que la convivencia da origen a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en lo que le sea aplicable.” (Naranjo pág. 4, 2012). Bajo esa línea argumentativa, los registradores hacen lo correcto al tachar sustantivamente la solicitud de cambió de régimen patrimonial. (Marín pág. 14–16, 2023) B. LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL. Dentro de las principales resoluciones emitidas por el Tribunal Registral para la calificación del título presentado al Registro Público para la sustitución del régimen patrimonial de los convivientes que conforman una unión de hecho debidamente reconocida, se encuentra la Resolución No. 342-1998-ORLC-TC, en la que se menciona que la figura de la unión de hecho solo genera una comunidad de bienes que se rige -en principio- por las reglas de la copropiedad y luego de cumplido los requisitos correspondientes, resultan aplicables, además, las reglas de la sociedad de gananciales, en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, pero que en ningún momento la convierte en sociedad de gananciales, en resumen, el régimen patrimonial de las uniones de hecho es forzoso y único, es uno de comunidad de bienes con las características señaladas. Concordante con lo indicado, la Directiva No. 002-2011-SUNARP: no regula como acto inscribible. En ese sentido y por las consideraciones antes señaladas, se procede con la Tacha del presente título, por no contener actos inscribibles (Salazar Sánchez, 2020). De lo expuesto se puede establecer una línea jurisprudencial clara, y es la de no aceptar la entrada al registro personal a la sustitución de régimen patrimonial de los concubinos; sin embargo, la mencionada resolución del Tribunal Registral así como otras que se apegan a este criterio, tienen aproximadamente 20 años, en ese tiempo nuestra sociedad ha cambiado y como se ha visto en apartados anteriores, también las leyes correspondientes a la unión de hecho; desde el ingreso de esta a los registros públicos como un acto inscribile, expresamente reconocido en el Código Civil de 1984, en su artículo 2030, en donde se encuentran los actos y resoluciones inscribibles en el registro personal, en su numeral 10 se presentan las uniones de hecho inscritas en vía notarial 24 o reconocidas por vía judicial5; hasta derechos que se han ido otorgando a los convivientes con base constitucional como son el derecho a las pensiones de viudez, derechos sucesorios, derechos alimentarios, entre otros. En razón de ello, desde emitidas las resoluciones del Tribunal Registral que optaban por denegar la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de una unión de hecho, es un hecho que los criterios con los que se analizaba la institución propia de los convivientes han cambiado, me atrevería a decir que, para bien, en cuanto es la constitución quien ha aportado la base para estos cambios. A raíz de la Resolución No. 342-1998-ORLC-TC, en la que se resolvía que no se debía proceder con la admisión de la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho por ser esta aplicable solo a la institución del matrimonio, y posteriores resoluciones que siguieron esta línea jurisprudencial, se realizó el CCXXI Pleno Registra en la ciudad de Lima el día martes 17 y miércoles 18 de diciembre del año 2019, en donde se inicia el debate que versa sobre la sustitución del régimen patrimonial de las uniones de hecho debidamente reconocidas. La cuarta sala considero que se debe apartar del criterio expuesto en la resolución No. 342-1998-ORLC-TC por los siguientes motivos: 1. La unión de hecho se encuentra reconocida en el artículo 5 de la constitución y en el artículo 326 del Código Civil. 2. A la fecha de la resolución antes mencionada la unión de hecho no constituía acto inscribible en el Registro Personal de conformidad con el artículo 2030 del Código Civil. 3. Existiendo la posibilidad de que los convivientes puedan inscribir su unión de hecho debidamente reconocida (vía notarial o judicial), no se ve inconveniente en cuanto no contraviene ni colisiona con alguna otra norma del orden jurídico, por lo que podrían solicitar la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes. 4. Actualmente el legislador ha venido otorgando derechos a los convivientes, tales como las pensiones de viudez, derechos sucesorios, pensión de alimentos, entre otros. Por lo que, en un sentido de igual, también debería admitirse la inscripción del cambio de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales (pág. 2, 2019) A raíz de lo expuesto, la corte propone el siguiente criterio: “Es admisible la inscripción en el Registro Personal de la sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios en una unión de hecho declarada notarial o judicialmente, al amparo del artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil” (pág. 2, 2019). La sesión extraordinaria conto con la participación de 16 vocales, y la presidenta del Tribunal Registral, los mismos que discutieron la aplicación 5 Inciso incorporado por el articulo 7 de la Ley No. 30007, publicada el 17 de abril de 2013. 25 del mencionado criterio; entre los fundamentos mencionados para sustentar la postura a favor, se presenta la propuesta legislativa del proyecto de ley 2077/2017-CR, que nace por iniciativa del parlamento de Richard Acuña Núñez y busca la modificación del artículo 326 del Código Civil y el artículo 46 de la Ley de competencial notarial en asuntos no contenciosos. La iniciativa legislativa pretende que las personas integrantes de una unión de hecho tengan la posibilidad, al igual que una pareja unida por matrimonio, de elegir y variar el régimen patrimonial que regirá su unión. Es decir, la posibilidad de que elijan la separación de patrimonio, o sustituirla con las mismas formalidades para su inscripción en el momento que crea necesario, esto es, mediante escritura pública e inscripción en el registro personal. (pág. 2, 2019). De acuerdo a esta propuesta legislativa lo que se busca es la modificación del Código Civil, específicamente de su artículo 326, con el fin de que prime la independencia patrimonial de los convivientes, y que estos tengan la posibilidad de manejar sus propiedades y administrar sus bienes sin que se presuma el carácter común de los mismos; “así pues, los convivientes podrán optar por el régimen que prefiera, ejerciendo su derecho de opción de manera expresa y observando las formalidades prescritas, esto es, que se inscriba en el registro personal y sea mediante escritura pública” en donde la fórmula legal establecida para la modificación legislativa iba a agregar al artículo 326 del Código Civil un párrafo adicional que señalaba lo siguiente: “mediante escritura pública inscrita en el registro personal, los convivientes pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, así como pueden sustituir libremente durante la unión de hecho un régimen patrimonial por el otro (…)” (pág. 3, 2019). Personalmente me parece muy acertada la propuesta en cuanto lo que se esperaría es un cambio legislativo realizado por la entidad correspondiente, en este caso le corresponde al Congreso de la Republica realizar aprobar la iniciativa legislativa, y no, como se verá más adelante, a un órgano administrativo de segunda instancia (Tribunal Registral). Continuando con las razones expuestas en el CCXXI Pleno Registral, encontramos entre las esgrimidas a favor de la sustitución del régimen patrimonial de las uniones de hecho lo establecido en la constitución respecto a la libertad personal e igualdad ante la ley, y que por tanto no es necesaria una modificación legislativa como la planteada anteriormente pues los principios constitucionales mencionados son soporte suficiente para extender los efectos de la institución del matrimonio a la figura de la unión de hecho. El artículo 326 del CC prescribe que la unión de hecho concede a los concubinos efectos iguales al régimen de sociedad de gananciales, por lo tanto, si el CC determina que los 26 cónyuges (léase mentalmente concubinos) puedan optar por la separación de patrimonios, entonces, los concubinos también pueden decidir tener bienes independientes. Todo ello dentro de una aplicación constitucional del Código Civil (pág. 6, 2019). La mayoría de los vocales del CCXXI Pleno Registral coinciden con la idea antes presentada; sin embargo, hay algunos que por el contrario consideran necesaria una reforma legislativa, Mi posición es que la separación de patrimonio en una unión de hecho, debe admitirse si la norma sustantiva lo autoriza. En consecuencia, en la medida que el código civil ha señalado que en la unión convivencial solo es admisible el régimen de sociedad de gananciales, no cabe admitir la separación de patrimonio. Las normas legales a lo largo de muchos años han flexibilizado ciertas instituciones en favor de la unión de hecho, sin embargo, respecto al régimen de separación de patrimonio, aun no. Por tanto, no corresponde que por medio de reglamentos de la Sunarp o jurisprudencia registral las instancias registrales puedan dar acogida registral a separaciones de patrimonio en una unión de hecho (pág. 7, 2019). Debo decir que personalmente me inclino más a esta última idea, en cuanto considero necesario que, si se quiere realizar un cambio de régimen patrimonial a una unión de hecho, el sistema legal debe autorizarlo de forma expresa, esto teniendo en cuenta que todos los actos inscribibles son números clausus, y se encuentran establecidos expresamente en el Código Civil de forma taxativa; siendo la única forma de establecer nuevos por ley. En ese sentido, si bien estoy de acuerdo con que debería autorizarse el cambio de régimen patrimonial para los convivientes que inscriban debidamente su unión de hecho, pienso que la forma correcta parte de una iniciativa del congreso, y no de una decisión del Tribunal Registral en cuanto este es un órgano administrativo y no legislativo. En las próximas líneas se presentará a detalle las razones emitidas por los registradores para que la admisión al registro de la sustitución de régimen patrimonial de las uniones de hecho sea posible sin la necesidad de la mencionada modificación legislativa, sino solo por la decisión del registrador. Actualmente, es la resolución No. 993-2019-SUNARP-TR-T la que da comienza el cambió de los parámetros de calificación registral establecidos por las resoluciones que le precedieron, marcando un antes y un después en la entrada al registro personal de la sustitución de régimen patrimonial de las uniones de hecho debidamente reconocidas. En la mencionada resolución se establece que proceden las inscripciones de sustitución de régimen patrimonial de los convivientes que integran una unión de hecho debidamente reconocida judicial notarialmente; los argumentos utilizados por los 27 vocales de la cuarta sala del Tribunal Registral fueron los siguientes: En primer lugar, el Tribunal Registral, en adelante TR, comienza por presentar el sustento constitucional y sustantivo que tiene la unión de hecho en nuestro país; con tal propósito, cita lo que establece nuestra carta magna en su artículo 5, que define la unión de hecho y engloba su régimen patrimonial en el de “comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Agrega además lo establecido en nuestro Código Civil de 1984, en el artículo 326 que presenta a la figura de la unión de hecho de forma casi idéntica a la establecida por la Constitución, y señala que la misma “origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable (...)” Por lo mencionado por el TR, se advierte que el ordenamiento jurídico peruano reconoce constitucionalmente y legalmente a la unión de hecho en “sentido estricto”, además que los mencionados cuerpos legales equiparan la sociedad de bienes a la sociedad de gananciales originada en el matrimonio, lo que implica para el TR que el régimen patrimonial normativo del matrimonio debe ser aplicable al de sociedad de bienes generada en la unión de hecho. “Es decir, si bien la unión de hecho es de distinta naturaleza al matrimonio civil, la normativa que regula a la sociedad de gananciales debe aplicarse a la comunidad de bienes que se genera por la unión de hecho” (pág. 7, 2019). Se evidencia entonces que el TR, en los primeros párrafos de su argumentación, expone brevemente lo establecido en la Constitución de 1993 y en el Código Civil de 1984, al igual como lo hace el registrador en primera instancia; sin embargo, a diferencia de éste, le da un enfoque distinto al presentar estos argumentos como favorables a la institución de la unión de hecho y sus miembros para permitir el acceso al registro de la inscripción de la sustitución de su régimen patrimonial. 1. ¿Por qué limitar dónde la ley no lo hace? Dentro de los argumentos que expone el Tribunal Registral para sostener su postura encontramos que esté señala que “no existe ninguna disposición en nuestro ordenamiento legal que prohíba expresamente que los convivientes sustituyan su régimen patrimonial, o que contravengan o colisione con alguna norma del orden jurídico establecido” (pág. 7, 2019); dicha afirmación de acuerdo al TR, encuentra asidero constitucional en el artículo 24 inciso a de nuestra carta magna, la cual “ha dispuestos sobre el derecho fundamental a la libertad de las personas naturales que nadie está obligados hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, en otros términos, todo lo que no está vedado por ley no puede ser impedido de hacer” (pág. 7, 2019). El Tribunal Registral entonces se pregunta, ¿por qué limitar dónde la ley no lo hace? De lo expuesto deriva la siguiente pregunta para el TR: ¿Acaso no podría 28 ser viable que los convivientes luego de inscrito (o antes) su reconocimiento de unión de hecho considere que lo mejor para ellos es optar que su comunidad de bienes se rija por las reglas de un régimen de separación de patrimonios?” (pág. 7, 2019). Respondiendo el TR que considera razonable que, en aras de la protección a las relaciones económicas entre los convivientes conformantes de una unión de hecho, se permita la opción de cambió de régimen patrimonial en una unión de hecho, debidamente reconocida, por el de separación de patrimonios. El Tribunal Registral afirma que: Es viable que los convivientes puedan inscribir la sustitución de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales, constituyendo un régimen autónomo dónde prima la independencia entre aquellos en la propiedad y administración de sus bienes. Todo ello en base a la autonomía de voluntad de los convivientes, más aún si consideramos que la unión de hecho es una institución reconocida constitucionalmente. (pág. 8, 2019) Finalmente, para sostener su argumento, el Tribunal recurre a la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 06572-20060-PA/TC, que establece a la unión de hecho como institución con rango constitucional y que esto implica que a la misma se le reconocen derechos y obligaciones. Esta constitucionalización de la entidad también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad, pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión. (pág. 8, 2019) 29 No nos queda duda que la figura de la unión de hecho es reconocida a nivel constitucional en nuestro país, y que por lo mismo es que los convivientes que forman la institución jurídica cuentan con la atribución de protección jurídica, así como el reconocimiento de derechos y obligaciones, mismos que se enmarcan por los dispuesto en nuestra Constitución Política y Código Civil, además de en otros cuerpos legales. En ese sentido, el problema no es lo expuesto por el Tribunal Registral per se, sino la interpretación que hace esté de lo mismo; Tribunal Registral no es un Órgano Administrativo de Segunda Instancia, cuya función no es la de intérprete de la constitución, para eso está el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha de esté informe no se ha aproximado a establecer como régimen jurídico patrimonial para los convivientes el de separación de patrimonios; por el contrario, el Tribunal Constitucional en sus diferentes sentencias, ha dicho que lo que se busca con la sociedad de bienes, régimen patrimonial establecido para la unión de hecho, es proteger al conviviente de un posible desmedro patrimonial; es más, el mismo Tribunal Registral presenta en la cita de la sentencia constitucional previamente expuesta que “a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a éstas uniones, en cuanto les sea aplicable”. (pág. 6, 2021) Entonces, no cabe duda que el artículo 5 de la constitución ha sido regulado de esa manera intencionalmente, no se trata de una laguna del derecho en la que es necesaria algún tipo de interpretación administrativa como lo que quiere presentar el TR, amparándose en artículos del R.G.R.P. como se verá en los apartados posteriores; por el contrario, hay una clara limitación al régimen patrimonial de las uniones de hecho que de forma intencional ha establecido la Constitución, que recordemos es posterior al nuestro Código Civil. (Marín pág. 16-18, 2023) Entonces, en respuesta a las preguntas que el Tribunal Registral se plantea: “¿Por qué limitar dónde la ley no lo hace?” y “¿Acaso no podría ser viable que los convivientes luego de inscrito (o antes) su reconocimiento de unión de hecho considere que lo mejor para ellos es optar que su comunidad de bienes se rija por las reglas de un régimen de separación de patrimonios?” (pág. 7, 2019). En primer lugar, en relación a la primera pregunta, la ley es clara al limitar como régimen patrimonial forzoso para la unión de hecho el de sociedad de bienes, no sociedad de gananciales ni separación de patrimonios, un hecho que como se vio fue la voluntad del legislador. Entonces, queda claro que el matrimonio crea cónyuges que se rigen por el régimen patrimonial de sociedad de gananciales o por el de separación de bienes según lo dispongan; y las uniones de hecho o concubinato, crean convivientes o concubinos, que se rigen por el 30 régimen patrimonial de gananciales en cuanto le fuere aplicable. En ese sentido, el Tribunal Registral se equivoca al decir que se está limitando dónde la ley no lo hace pues es claro el límite que pone la misma sobre el cambio de régimen patrimonial de cada institución; en esa línea, la inscripción de cambio de régimen patrimonial para las uniones de hecho no es un acto inscribible, y por tanto se debería negar el acceso al registro en coordinación con el artículo 2011 de nuestro Código Civil. En segundo lugar, en relación a la segunda pregunta, sin perjuicio de la respuesta anterior, me atrevería a decir que sí podría ser viable que los convivientes, luego de inscrito el reconocimiento a su unión de hecho, puedan optar por el cambio de régimen patrimonial al de separación de patrimonios, sin verse obligados a constituir un matrimonio, en aras de salvaguardar la integridad económica de ambos convivientes sin que estos se vean forzados por el ordenamiento en constituir un matrimonio si quieren ver protegidos sus bienes. Si bien la ley tal como está tipificada en la actualidad, y como ya se ha visto anteriormente, estipula regímenes patrimoniales distintos para ambas figuras jurídicas, también se ha visto que se protege constitucionalmente a las partes conformantes de ambas instituciones por igual, y eso incluye el aspecto económico de las mismas, siendo así que el hecho de poder optar o no por el régimen de gananciales o el de separación de patrimonios, influye tremendamente en cómo se administran los bienes de la pareja. Ahora bien, en cuanto a la base constitucional para soportar su postura de cambió de régimen patrimonial a favor de la unión de hecho, está se encuentra de acuerdo al Tribunal Registral “en el artículo 24 inciso a” de la Constitución Política de 1993. Primero que nada, el artículo 24 de la Constitución establece los derechos de los trabajadores, nada tiene que ver con el tema a dilucidar en la presente resolución; el Tribunal Registral confunde el artículo 24 de la Constitución con el artículo 2, inciso 24 de la misma, que trata sobre las libertades de la persona; el literal a) de esté reza lo siguiente: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Juan Manuel Saso, reconocido jurista en la materia, nos dice que el mencionado inciso se refiere a la libertad personal y sobre está nos dice lo siguiente: Sobre la libertad personal, hemos indicado que se trata de una manifestación concreta de la libertad jurídica, es decir, de la libertad de hacer o no hacer algo, sin más interferencias que las previstas legalmente. Alude a la dimensión física o corpórea de esta última, y más específicamente, se refiere a la libertad de movimiento, la cual no puede ser objeto de intervenciones ilegítimas, como es el caso paradigmático de las detenciones arbitrarias. (pág. 200, 2018) 31 Siguiendo la posición establecida del mencionado autor, misma con la que coincide la doctrina mayoritaria, el mencionado artículo 22, inciso 24, numeral a de la Constitución, está pensando para la libertad física del individuo, que no tiene mayor limitación legal que la previamente establecida por ley. En ese sentido, no queda clara la postura del Tribunal Registral al interpretar está disposición legal como “lo que no está prohibido está permitido” para sustentar su postura, que de por sí termina siendo una argumentación muy vaga y por lo visto en esté subcapítulo insuficiente para sostener el cambio de régimen patrimonial de los convivientes; sin embargo, a pesar que los argumentos en relación a lo presentado pudieran no terminar de convencer, entiendo que la intención TR de querer salvaguardar desde una base constitucional a los concubinos, y dotarlos de los mismos derechos económicos que gozan los cónyuges. 2. La admisión al Registro de un acto no inscribible El Tribunal Registral presenta como argumento para la admisión de la inscripción al registro personal del cambio de régimen patrimonial de la unión de hecho por el de separación de patrimonios, a lo establecido en el artículo 2030 de nuestro Código Civil, específicamente en su numeral 10, que establece como actos y resoluciones inscribibles en el registro personal a “las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial”; cabe agregar como conocimiento previo que el mencionado inciso fue incorporado por el artículo 7 de la Ley No. 30007, y modificado posteriormente por el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 1384. Además, nos dice que “mediante la Directiva No. 002-2011-SUNARP-SA, se aprobaron los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados” (pág. 8, 2019). De acuerdo con el Tribunal Registral: Bajo esta perspectiva, sin embargo, como ya se tiene explicitado, debe tenerse presente que la inscripción de otro acto vinculado con las uniones de hecho –como podría ser la sustitución del régimen patrimonial– debe efectuarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993. En tal sentido, su admisión por el Registro debe ser sustentada tomando en cuenta que la unión de hecho se encuentra recogida en la Carta Fundamental vigente. En consecuencia, es la norma constitucional y específicamente su artículo 5, el que servirá de sustento. De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, no queda sino dar acceso a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedades de gananciales por el de separación de patrimonios de los convivientes. (pág. 8, 2019) 32 El Tribunal Registral no se equivoca en presentar lo establecido en nuestro Código Civil respecto a los actos inscribibles en el registro de personas naturales que esté recoge; por el contrario, hacía bien en demostrar que se le han venido reconociendo derechos a lo largo del tiempo, claro ejemplo es la modificación del mencionado cuerpo legal. Sin embargo, discrepo de la perspectiva del TR al interpretar que se puede aplicar por analogía los actos inscribibles señalados en el Código Civil; y es que se tratan de dos figuras distintas, la del matrimonio y la de la unión de hecho, que, si bien la inscripción de ambas se encuentra establecida en el artículo 2030, la inscripción respecto a la separación del régimen patrimonial está pensada específicamente para la institución del matrimonio. Como ya hemos visto en el apartado anterior, la institución del matrimonio crea cónyuges que se somete al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales o de separación de patrimonios según lo decidan; y la unión de hecho crea convivientes, que se someten al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales no les siendo posible optar por uno distinto; y es que así lo estipula el artículo 5 de la Constitución Política, mismo que erróneamente cita el Tribunal Registral como sustento a su posición sobre la protección de la familia como mandato constitucional; en todo caso, el artículo que refiere a la familia y a su protección es el artículo 4 del mismo cuerpo legal. No cabe duda que tanto la institución del matrimonio como la de la unión de hecho crean familia, así ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en varias de sus resoluciones; en ese sentido, no es necesario que el Tribunal Registral se acoja a lo establecido por el máximo intérprete de la constitución, en cuanto ese tema no es el que se discute en la Resolución No. 086-2021-SUNARP-TR. Lo que sucede es que el Tribunal Registral busca aplicar por analogía el cambio de régimen patrimonial estipulado para el matrimonio, en cuanto los cónyuges así lo soliciten, argumentando que dado que ambos son fuentes estructurales de familia, ambos pueden optar por la mencionada elección, nos dice que “de esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, no queda sino dar acceso a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedades de gananciales por el de separación de patrimonios de los convivientes.” (pág. 6, 2021) Es innegable la protección de la familia en todo nuestro ordenamiento jurídico, incluida la Constitución Política; y que la protección de la unión de hecho como fuente de familia también lo es; sin embargo, no es razón para que el Tribunal Registral haga las veces de intérprete de la constitución y estipule un régimen distinto al estipulado en nuestra carta magna; y además, establezca como un acto registrable uno que no se encuentra estipulado en el artículo 2030 del Código Civil, y como sabemos, estos son taxativos y son creados por ley. En ese sentido, debo concluir también para 33 esté apartado que bajo los argumentos expuestos por el Tribunal Registral en el mismo no es posible admitir al registro un acto que no se encuentra con anterioridad por ley, siendo el Tribunal un ente administrativo que no tienen las facultades para legislar, no le corresponde a esté esa decisión. 3. El principio de igualdad ante la ley en la Constitución. En el presente apartado se analizará lo presentado por el Tribunal en relación al principio de Igualdad ante la ley recogido en nuestra Constitución Política, y como esté se relación con la admisión al registro personal de la inscripción del cambio de régimen patrimonial de la unión de hecho por el de separación de patrimonios en cuanto así lo decidieron los convivientes. El Tribunal Registral nos dice que: En línea de respeto a la Constitución, esté Tribunal encuentra que la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en las uniones de hecho tiene sustento en la igualdad ante la ley, pues nadie debe ser discriminado ni tener trato diferente por cualquier índole. Por lo que en ese ámbito patrimonial es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho. Recordemos que el legislador y el mismo Tribunal Constitucional ha venido otorgando derechos a los convivientes, tales como pensiones de viudez, derechos sucesorios, pensión de alimentos, etc., por lo que, en un sentido de igualdad, también debe admitirse la inscripción del cambió de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales. (pág. 7, 2021) Lo expuesto por el Tribunal Registral va en la misma línea que lo desarrollado en el apartado anterior, y lo que busca sustentar su postura en base al asidero constitucional que encuentra para proteger la unión de hecho como núcleo familiar. El artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. No cabe la menor duda que nuestra Constitución prohíbe un trato desigual entre los iguales, completamente de acuerdo con eso; sin embargo, estamos hablando de dos instituciones diferentes que contienen sujetos diferentes, y en dónde la misma constitución ha establecido regímenes patrimoniales distintos. Una vez más, el Tribunal Registral pretende hacer las veces de intérprete de la constitución, estableciendo que, de no permitirle el cambio de régimen patrimonial a los conformantes de una unión de 34 hecho debidamente reconocida, y posterior inscripción de la misma, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 2 de nuestra constitución respecto al derecho a la igualdad. Coincido con Luis Huerta en cuanto la realidad demuestra que existen una serie de desigualdades en la sociedad, lo que obliga a adoptar medidas orientadas a lograr que el derecho a la igualdad no se agote en su reconocimiento formal (igualdad formal), sino que existan iguales oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todas las personas (igualdad material). “Estas medidas pueden implicar un trato desigual, lo que no es considerado como una discriminación sino una diferenciación.” (pág. 308, 2016) A su vez, Ugarte señala que podemos establecer sobre esté principio en relación a los órganos públicos jurisdiccionales y administrativos, como es el caso del Tribunal Registral, que “se puede afirmar que la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al actuar de estos, pues, al momento de aplicar la ley, no deben atribuir una consecuencia jurídica diferente a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales; es decir, la ley debe ser aplicada de modo igual a los que estén en la misma situación.” (Ugarte, 2009) Finalmente, Francisco J. Eguiguren nos dice que: La igualdad en la aplicación de la ley, que impone una obligación a todos los órganos públicos (incluidos los órganos jurisdiccionales) por la cual éstos no pueden aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Pero incluso esta "igualdad ante la ley", como derecho fundamental exigible por las personas, ha adquirido en su interpretación y aplicación niveles importantes de debate acerca de cuáles deben ser sus alcances y contenidos dentro del ordenamiento constitucional, la actuación del legislador y el comportamiento de los órganos públicos para darle cabal realización y cumplimiento. (pág. 64, 1997) Si bien el derecho a la igualdad ante la ley es reconocido en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental y se ha escrito mucho al respeto doctrinal y jurisprudencialmente, siendo muy discutible pero claros los alcances del mismo, considero que no es necesario argumentar si se está o no vulnerando esté derecho cuando se habla del cambio de régimen patrimonial en una unión de hecho por el de separación de gananciales, en cuanto no es aplicable en el caso concreto por ser dicha institución distinta a la del matrimonio; es decir, no podemos hablar de discriminación entre dos instituciones que a todas luces son distintas, que crean figuras distintas con consecuencias distintas legalmente hablado; la Constitución es clara es establecer éstas diferencias, específicamente en relación al régimen patrimonial aplicable; lo 35 mismo sucede con el Código Civil y de forma mucho más detallada. En ese sentido, y por la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se puede concluir que las personas como sujetos de derechos son iguales ante la ley, pero al estar en situaciones particulares está igualdad no es la misma puesto que sus situaciones son distintas; tanto la institución del matrimonio como la institución de la unión de hecho son fuentes de familia, es verdad, pero la pareja que establece la familia en cada uno de estos casos recae en una figura particular, en el caso del matrimonio es la de cónyuges, y en el de la unión de hecho, es la de convivientes o concubinos; es por eso que no podemos hablar de desigualdad o discriminación, porque no son situaciones iguales, y si bien son similares, cada una tiene su propia regulación normativa establecida. 4. El principio de proinscripción en el Registro. El último argumento esbozado por el Tribunal en la Resolución No. 086-2021-SUNARP- Tribunal Registral para admitir la entrada al registro de la inscripción de cambió de régimen patrimonial de los convivientes que forman una unión de hecho debidamente reconocida, se sustenta en el principio de proinscripción, previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos. Es importante mencionar que al momento de la Resolución solo se encontraba regulado en el R.G.R.P; sin embargo, a la fecha podemos encontrarlo también en nuestro Código Civil de 1984, esto debido a una modificación producto de la Ley No. 31309, Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El Tribunal Registral nos dice lo siguiente: Dicho principio guarda relación, además, con la propia naturaleza del procedimiento registral, cuya finalidad es la inscripción de un título, según lo establece el artículo 1° del mencionado Reglamento. Se entiende, claro está, que lo que se busca con la inscripción es darles mayor dinamismo a las parejas convencionales dentro del sistema registral, sin vulnerar el ordenamiento jurídico. Entonces, si en base a la autonomía de su voluntad los convivientes deciden libremente cambiar el régimen de sociedad de gananciales por uno de separación de patrimonios, en este caso, tal variación sí requiere de inscripción en el Registro, pues no olvidemos que en este figuran los convivientes con un régimen económico de sociedad de gananciales; en consecuencia, no solo para los intereses de ellos sino en mayor medida para garantía de los terceros, en la no afectación de sus derechos, a juicio de este Tribunal sí procede la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en el Registro Personal (pág. 7, 2021). 36 Previo a dar mi opinión al respecto, vayamos a ver qué nos dice la referida normativa al respecto del principio de proinscripcion. En primer lugar, el R.G.R.P. señala en su artículo 31, segundo párrafo, que “en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”; siguiendo la misma línea, encontramos el agrado al actual artículo 2011 de nuestro Código Civil, que en su tercer párrafo establece que “en el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro”. De lo expuesto podemos establecer que efectivamente, lo que se busca en propiciar y facilitar la inscripción de los títulos ingresados al registro; sin embargo, el ingreso al registro se basa en una calificación que determina, entre otros elementos, la validez del acto jurídico; el mismo artículo 2011 previamente citado, refiere en su primer párrafo, en relación al principio de rogación, que “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”. Es decir, la validez del acto es un elemento constitutivo para determinar el ingreso al registro del título que se pretende inscribir; y es ese respecto a ese título que, de ser un acto válido, es decir de ser un acto inscribible, que se debe propiciar y facilitar la inscripción; de lo contrario, estaríamos ante una aceptación subjetiva de los títulos que se pretenden ingresar al registro, no habría mayor filtro que lo que decida disponer el registrador, o la interpretación que da el mismo de la legislación. Respecto al mencionado principio, Iván Haro señala lo siguiente: El principio de proinscripción es una línea directriz de nuestro sistema registral orientada a hacer prevalecer en la calificación registral la finalidad del procedimiento: inscripción de los títulos presentados al Registro. Se constituye, de ese modo, como un principio de corte finalista o teleológico. Considero que la regulación del principio de pro inscripción en el Código Civil es positiva, en la medida en que el registrador público y/o Tribunal Registral asuman como conducta o comportamiento en su labor registral de facilitar y propiciar las inscripciones de los títulos presentados al Registro. Dicha regulación ha venido en calificarlo como un principio expresó. (pág. 44, 2021). Si bien es cierto que lo que se busca es facilitar el ingreso de los títulos al registro, eso no quiere decir que el registrador se salte la calificación correspondiente de los mencionados títulos que llegan al registro. Lo establecido en el artículo 31 de R.G.R.P. y el artículo 2011 del CC (tercer párrafo), se debe leer en conjunto con lo establecido 37 con los demás artículos de los mencionados cuerpos normativos; específicamente con los artículos 32 y 42 del R.G.R.P. y el mismo artículo 2011 del CC (primer párrafo). En ese sentido, debemos concluir que el principio de proinscripcion no puede sostener el ingreso al registro de un acto que no se encuentra previamente establecido para entrar en él, es el caso la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente. VI. CONCLUSIONES. En relación a lo expuesto por el Tribunal Registral para sustentar la admisión al registro de la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente, podemos concluir lo siguiente: 1. No se le está limitando el derecho a los convivientes al no admitir la sustitución de su régimen patrimonial, en cuanto esté se encuentra estipulado en la Constitución y en el Código Civil, como única posibilidad, el régimen patrimonial de sociedad de bienes para los convivientes; si bien no hay una prohibición expresa, claramente encontramos un límite legal. 2. El Tribunal registral efectivamente excede su competencia al determinar la inscripción de un acto que no se encuentra previsto para la institución jurídica de la unión de hecho; en ese sentido, no podrá disponer la admisión al registro de la inscripción del cambió de sustitución de régimen patrimonial para los convivientes. 3. No se está vulnerando el principio de igualdad antes la ley, en cuanto estamos hablando de instituciones jurídicas distintas con efectos jurídicos distintos; una es la institución del matrimonio, que como efecto genera los cónyuges; y la otra es la institución de la unión de hecho, que como efecto genera general convivientes. Los cónyuges y convivientes son distintos ante la ley porque así lo dispuso la misma. 4. No se está vulnerando el principio de proinscripción, puesto que éste se encuentra regulado para facilitar la admisión de actos inscribibles, el cambio de régimen patrimonial en una unión de hecho, no se encuentra previsto como un acto inscribible. 5. Los argumentos esbozados por el Tribunal Registral, en la sentencia 993-2019- SUNARP-TR-T así como el CCXXI Pleno Registral, no pueden soportar la 38 admisión de la inscripción de sustitución del régimen patrimonial de sociedad de bienes por el de separación de patrimonio en las uniones de hecho. Finalmente, es la posición del autor que, si bien los argumentos expuestos por el Tribunal Registral parecieran no ser suficientes o adecuados, por la evolución normativa que ha tenido la unión de hecho en el Perú -así como en Latinoamérica- es necesaria una modificación legislativa que permita la admisión del cambio de régimen patrimonial de los convivientes en el registro personal de una unión de hecho debidamente reconocida en nuestro país. BIBLIOGRAFÍA Aguilar Llanos, Benjamín. (2013). El reconocimiento de derechos sucesorios a la Unión de hecho. Acerca de la Ley 30007. Revista IUS ET VERITAS. Aguilar Llanos, Benjamín. (2016). Régimen patrimonial de las uniones de hecho. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Arezo Píriz, Enrique. (2012). Aspectos patrimoniales cuestionables en la ley No. 18.246 de “unión concubinaria”. Uruguay. Arroyo, Landa. (2016). Dignidad de la persona humana. artículo de la revista Ius Et Veritas 21. Amado Ramírez, Elizabeth del Pilar. (2016). Un vistazo a la unión de hecho en el Perú. Regulación normativa y su relación con los derechos patrimoniales. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Beltrán Pacheco, Patricia Janet. (2016). El régimen patrimonial en las uniones de hecho, cuando lo que la ley establece no es suficiente. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Bermúdez Tapia, Manuel. (2016). Análisis patrimonial en las uniones de hecho. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Bustamante Oyague, Emilia. (2017). Inscripción registral de la unión de hecho como presupuesto del derecho sucesorio del conviviente sobreviviente. Análisis a la luz de la interpretación de Unión de Hecho por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial peruano. Tesis para optar al grado de Magíster en Investigación Jurídica. Escuela de Posgrado PUCP. Comisión de Constitución y Reglamento. (1993). Constitución Política del Perú. Congreso de Colombia. (1900, 28 de diciembre). Ley No. 54, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Congreso de la Nación Paraguaya. (1992). Ley No. 1/92. La reforma parcial del Código Civil. Congreso de la República del Perú. (1851, 23 de diciembre). Código Civil de 1852. 39 Congreso de la República del Perú. (1936). Ley No. 8305. Código Civil de 1936. Congreso de la República del Perú. (1984, 25 de julio). Decreto Legislativo No. 295. Código Civil de 1984. Congreso de la República del Perú. (2013, 17 de abril). Ley No. 30007, Ley contra el crimen organizado para fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Ley que modifica el artículo 326 del Código Civil. Congreso de la República. (2018, 04 de septiembre). Decreto Legislativo No. 1384. Congreso de la República. (2021, 24 de julio). Ley N° 31309, Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Cornejo Chávez, Héctor. (1998). Derecho Familiar Peruano. Tomos I y II. Lima: Gaceta Jurídica. Echecopar García, Luis. (1999). Régimen legal de bienes en el matrimonio. Gaceta Jurídica. Eguiguren Praeli, Francisco J. (1997). Principio de igualdad y derecho a la no discriminación. Lima, Editorial: Ius Et Veritas. Fernández Reboredo, María Soledad. (2014). La igualdad y no discriminación y su aplicación en la regulación del matrimonio y las uniones de hecho en el Perú. Tesis para optar por el grado académico de magíster en derecho constitucional. Escuela de Posgrado PUCP. Gamarra Barrantes, Karina. (2016). El régimen patrimonial en las uniones de hecho, a propósito de la casación No. 2684-2004-Loreto. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Haro Bocanegra, van M. (2021). El principio de pro inscripción en el artículo 2011 del Código Civil el Código Civil. Lima, Editorial: GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | No. 98. Herrera Arana, Patricia y Torres Maldonado, Marco. (2016). La imprescriptibilidad del reconocimiento de la unión de hecho y la prescriptibilidad de la liquidación de la comunidad de bienes. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (2014). Ley 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Huerta Guerrero, Luis Alberto. (2003). El derecho a la igualdad. Pensamiento Constitucional Año XI No. 11. Landa Arroyo, César. (2018). Constitución Política del Perú 1993. Comentarios Reformas Índice analítico. Incluye reformas aprobadas en referéndum constitucional del 9 de diciembre de 2018. La Asamblea Constituyente. (1979). Constitución para la República del Perú. 40 La Asamblea General de la República Oriental del Uruguay. (2007). Ley No. 18.246, Ley de Unión Concubinaria. La Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. (1972, 23 de agosto). Código de Familia aprobado por el Decreto Legislativo 10426, elevado al rango de Ley por la ley 996. Marín Rodríguez, Fenner Benjamín. (2023). Informe Jurídico sobre la RESOLUCIÓN No. 086-2021-SUNARP-TR. Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado. Segunda Especialidad PUCP. Mellado Valdés, Keith. (2013). Uniones de Hecho en Chile: Una mirada crítica ante la inexistencia de régimen patrimonial aplicable y derechos sucesorios. Chile. Naranjo Rojas, Luis Enrique. (2012). Visión panorámica de la inscripción de las uniones de hecho, su impacto en la sociedad y logros a abril del 2012, en la zona registral No. V-sede Trujillo. Ortiz Pasco, Jorge. (2022). Estamos fallando (registralmente) en temas del derecho de familia. Pachas, Fiorella. (2021). Regulación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley en el ordenamiento jurídico. Ius 360. Ramos Gutti, Daniel. (2022). La incorporación de los pactos convivenciales en la unión de hecho: su tratamiento para los bienes de los concubinos. Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Derecho Civil. Escuela de Posgrado PUCP. Rodríguez Iturri, Roger. (1995). Adolescencia, matrimonio y familia. Lima: Fondo Editorial PUCP. Rodríguez Iturri, Roger. (2018). Instituciones del Derecho de Familia No Patrimonial Peruano. Lima: Fondo Editorial PUCP. Rubio Correa, Marcial. (2020). El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho, 12a. ed. Lima: Fondo Editorial PUCP. Salazar Sánchez, Eduardo Jesús. (2020). ¿Es posible inscribir la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho? Simón Regalado, Patricia y Lastarria Ramos. (2016). La unión de hecho y los problemas en la aplicación de la Ley No. 30007. Especial las uniones de hecho y su régimen patrimonial. Gaceta Civil y Procesal Civil. Sosa Sacio, Juan Manuel. (2018). La libertad constitucional. Tres modelos esenciales de libertad y tres derechos de libertad. Pensamiento Constitucional No. 23, 2018, pp. 177-203 / ISSN 1027-6769 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. (2012). Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por resolución No. 126-2012-SUNARP-SN. Tamara, Teodorico y León, Mary Carmen. (2022). La unión de hecho como estado civil en el Perú. Tribunal Constitucional. (2007). Expediente No. 00009-2007-PI/TC. 41 Tribunal Constitucional. (2011). Expediente No. 03525-2011-PA/TC. Tribunal Registral. (1998). Resolución No. 343-1998-ORLC-TR Tribunal Registral. (2019). Resolución No. 993-2019-SUNARP-TR-T Tribunal Registral (2019, 17 y 18 de diciembre). CCXXI Pleno Registral. Tribunal Registral. (2020). Resolución No. 322-2020-SUNARP-TR-T Tribunal Registral. (2021). Resolución No. 086-2021-SUNARP-TR Ugarte, J. (2009). El principio de igualdad y el mandato de no discriminación en el Régimen Laboral Especial. Actualidad Empresarial, v-1/v-3. Valverde, Emilio. (1942). El Derecho de Familia en el Código Civil Peruano. Vásquez Tineo, Andrea. (2021). ¿La inscripción constitutiva de las uniones de hecho en el Registro Personal otorgaría una mayor cautela a los derechos patrimoniales y personales de los concubinos? Análisis jurisprudencial. Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Registral. Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral PUCP. Zarate del Pino, Juan Belfor. (2011). Efectos Jurídicos del Reconocimiento de la Unión de Hecho en Sede Notarial. b43e2f57ccc81eb4d1e0239798c5567dabe4a445815cc2a766fcf2bbc8e63123.pdf 9b3b027121b28951fa5fb35d9a44b35d48bf8610f08209da5a6c06411d2df54f.pdf b43e2f57ccc81eb4d1e0239798c5567dabe4a445815cc2a766fcf2bbc8e63123.pdf