PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Informe Jurídico sobre Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 11 del 04 de abril de 2016 correspondiente al Expediente N° 9737-2011 Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado que presenta: Bryan William Zapata Pedraza ASESOR: Sergio Natalino Casassa Casanova Lima, 2024 Informe de Similitud Yo, SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia Profesional titulado “Informe Jurídico sobre Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 11 del 04 de abril de 2016 correspondiente al Expediente N° 9737- 2011”, del autor ZAPATA PEDRAZA, BRYAN WILLIAM dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 26%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin del 09 de julio del 2024. - He revisado con detalle dicho reporte, así como el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se advierten indicios de plagio. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 12 de julio del 2024 Apellidos y nombres del asesor / de la asesora: CASASSA CASANOVA, SERGIO NATALINO DNI: 07624313 Firma: ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2200-3478 about:blank about:blank javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); javascript:fAbrirAyudaOrcid('2'); 1 RESUMEN En el presente informe se analizan los desaciertos y/o vicios de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 11 del 04 de abril de 2016, correspondiente al Expediente N° 9737-2011 expedida por la Segunda Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Esta Sentencia establece que el silencio del ejecutante en un proceso obligación de dar suma de dinero tramitado en la vía ejecutiva, implica una aceptación tácita de los argumentos causales presentados por el ejecutado. Esta interpretación contraviene los principios fundamentales del proceso de ejecución civil peruano y distorsiona su naturaleza. La Sala pretende justificar su decisión argumentando que la ley sustantiva (artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores) permite al ejecutado oponer defensas causales durante la ejecución, obviando su obligación de realizar un rechazo liminar conforme al artículo 690- D, sin reflexionar adecuadamente sobre las consecuencias de sus decisiones. En ese contexto, la Sala intenta utilizar la presunción legal simple establecida en el artículo 442.2° para justificar su decisión y, de este modo, sustituir su actividad probatoria, aspecto que será analizado detalladamente en la presente. Palabras clave Ejecución Civil, Silencio, Títulos Valores, Derecho a la Defensa, Principio de Abstracción, Presunción Legal Relativa ABSTRACT This report analyzes the errors and/or flaws in the Judgment of Appeals contained in Resolution No. 11 dated April 4, 2016, related to Case No. 9737-2011 issued by the Second Civil Commercial Chamber of the Superior Court of Justice of Lima. This judgment establishes that the silence of the plaintiff in a sum of money obligation execution process implies tacit acceptance of the causal arguments presented by the defendant. 2 This interpretation contravenes the fundamental principles of the Peruvian civil execution process and distorts its nature. The Court attempts to justify its decision by arguing that substantive law (Article 19.2 of the Securities Law) allows the defendant to raise causal defenses during execution, disregarding its obligation to summarily reject under Article 690-D, without adequately reflecting on the consequences of its decisions. In this context, the Court seeks to use the simple legal presumption established in Article 442.2 to justify its decision and thereby replace its probative activity, a matter that will be thoroughly examined in this report." Keywords Civil Execution, Silence, Securities, Right to Defense, Principle of Abstraction, Rebuttable Legal Presumption 3 ÍNDICE PRINCIPALES DATOS DEL CASO ............................................................................. 4 I. INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 4 1.1 Justificación de la elección de la resolución ........................................................ 4 II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES ...................................... 6 2.1 Antecedentes fácticos ......................................................................................... 6 2.2 Hechos relevantes del caso................................................................................. 8 III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS ....... 12 3.1 Problema principal ............................................................................................. 12 3.2 Problemas secundarios ..................................................................................... 13 3.3 Problemas complementarios ............................................................................. 13 IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A ..................................................................... 13 4.1 Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios .................... 13 4.2 Posición individual sobre el fallo de la resolución .............................................. 15 V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ............................................. 15 5.1. El Proceso de Ejecución Civil Peruano: ........................................................... 15 5.2. La oposición en el contexto de la ejecución civil ............................................... 22 5.3. El silencio como derecho fundamental y manifestación del derecho a la defensa ................................................................................................................................ 34 5.4. La carga de la prueba en el contexto civil peruano: .......................................... 40 5.5. El rol de la fijación de los puntos controvertidos como garantía procesal de las partes: ..................................................................................................................... 42 5.6. Desarrollo al problema principal: ...................................................................... 45 5.7. Desarrollo de los problemas secundarios ......................................................... 49 5.8. Desarrollo de problemas complementarios ....................................................... 55 VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES............................................... 60 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 62 4 PRINCIPALES DATOS DEL CASO N° EXPEDIENTE 09737-2011-0-1817-JR-CO-03 ÁREA(S) DEL DERECHO SOBRE LAS CUALES VERSA EL CONTENIDO DEL PRESENTE CASO Derecho cambiario/ Tutela Ejecutiva IDENTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS MÁS IMPORTANTES Auto Final (Resolución No. 62 del 04 de mayo de 2015), Sentencia de Vista (Resolución No. 11 del 04 de abril de 2016) DEMANDANTE/EJECUTANTE Tula Luz Gamarra Salazar DEMANDADO/EJECUTADO Hans Sturzenegger Kast INSTANCIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL Segunda Sala Comercial de Lima TERCEROS Carlos Huarango Santos OTROS El caso fue materia de Casación (2864-2016 Lima) I. INTRODUCCIÓN 1.1 Justificación de la elección de la resolución La tutela es sinónimo de protección; es, en específico, el mecanismo de protección de una situación jurídica subjetiva y la facultad que el ordenamiento otorga al individuo para proteger sus intereses. (Di Majo: 2005) En este contexto, las situaciones jurídicas subjetivas se protegen a través de diversos mecanismos de tutela, algunos de los cuales se desarrollan dentro del marco de un proceso, mientras que otros no necesariamente lo requieren1. 1 Existe, por ejemplo, la tutela resolutoria, que permite al afectado por el incumplimiento de un contrato resolverlo, sin necesidad de iniciar un proceso judicial. 5 En ese sentido, según Monroy (1992), el proceso judicial es un conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver un conflicto de intereses o acabar con una incertidumbre de relevancia jurídica y así conseguir la paz social en justicia. Por lo cual, los procesos son medios instrumentales que permiten activar el mecanismo de tutela de dichos derechos materiales. Entendamos así que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que existe en virtud de las situaciones jurídicas subjetivas que están detrás de él, es decir, el derecho material y la correlación de buscar el mecanismo de tutela adecuado para cada situación jurídica vulnerada. En efecto, los intereses de las personas son diversos, y los mecanismos de tutela deben justamente poder adecuarse a esta diversidad. La idea es que estos mecanismos sean adecuados para proteger las múltiples situaciones jurídicas existentes. Solo después de esto se determina qué proceso se seguirá y qué cuestiones se solicitarán y/o dilucidarán dentro de él. A nivel procesal, contamos con varias formas de tutela, como la tutela constitutiva, donde la sentencia cambia la situación jurídica; la tutela de condena, donde la sentencia ordena que se haga, no se haga o se entregue algo; y la tutela declarativa, que reconoce y declara la existencia de una situación de hecho de forma previa. En el caso del derecho de crédito, la tutela ejecutiva se considera, salvo mejor parecer, como la vía por excelencia para proteger los intereses de los acreedores. La ejecución civil, en este sentido, es un proceso único y diferenciado que demanda una llave especial para su inicio: el título ejecutivo -"nulla executio sine titulo". A pesar de que, a nivel teórico, la doctrina coincide en que, en la ejecución civil, a diferencia de otras formas de tutela procesal, partimos de la certeza del derecho teniendo como objetivo la efectivización del mismo, los jueces y 6 la legislación, sin una mala intención, permiten un espacio "reducido" para el debate entre las partes, espacio que se constituye en la figura del mal llamado “contradictorio”. Cabe precisar que, no sostenemos la postura de que los deudores estén impedidos de manera absoluta a ejercer su derecho a la defensa. La cuestión es establecer de qué manera debería manifestarse dicho derecho en el juicio ejecutivo, bajo qué reglas deberíamos permitir la defensa sin entorpecer u obstaculizar el derecho del crédito que justamente pretendemos atender en esta vía. En este contexto, la Sentencia a la Vista objeto de análisis, nos permite examinar cómo las acciones y/u omisiones de los ejecutantes respecto a la relación sustantiva que mantienen con sus deudores tienen implicaciones, por decir lo menos, “significativas” en cuanto a la procedencia de la ejecución. La Sentencia establece como regla que los ejecutantes se ven obligados a pronunciarse y/o absolver los argumentos vinculados a la relación jurídica sustancial que subyace al título valor; es decir, argumentos causales no contemplados en la normativa adjetiva. Si no responden, esto puede interpretarse como un respaldo a los argumentos de sus deudores, en aplicación de la presunción legal simple prevista en el artículo 442.2° del Código Procesal Civil2. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES 2.1 Antecedentes fácticos En el año 2010, Hans Sturzenegger Kast llevó a cabo una operación de compra venta de un inmueble con Carlos Huarango Santos, quien actuaba como comprador, y Clara Elsa Santos Flores, quien era designada 2 En adelante CPC. 7 beneficiaria de la transferencia por parte del comprador. Las partes acordaron un precio de venta inicial ascendente a US$500,000.00 dólares americanos. Sin embargo, Huarango planteó la necesidad de aumentar este precio a US$746,000.00 dólares americanos para poder acceder a un crédito bancario, con el cual pretendía asumir el costo del inmueble. Hanz aceptó esta simulación en el precio del inmueble y, como resultado, en la minuta inicial de la transacción se consignó este nuevo monto. Según lo estipulado, el pago inicial se fijó en US$150,000.00, de los cuales US$100,000.00 fueron abonados a Hanz mediante un cheque de Gerencia emitido por el BBVA Banco Continental. Asimismo, acordaron que el saldo restante de US $50,000 debía ser cancelado en efectivo. No obstante, esta última suma nunca se llegó a abonar, ya que las partes habrían acordado que dicho pago sería meramente declarativo, con el propósito de demostrar ante la entidad financiera que se había cumplido con el 20% del valor del inmueble y, de tal modo, acceder al crédito solicitado. En tal sentido, la entidad financiera desembolsó a favor de Huarango un crédito ascendente a US$596,000.00 dólares americanos. Como el precio acordado era de US$500,000.00 y ya se habrían pagado US$100,000.00 como pago inicial, quedaban pendientes US$400,000 del desembolso del banco. El saldo restante de US$196,000.00, correspondiente al precio simulado del inmueble, sería abonado por el comprador a favor de Hanz. Así, para garantizar la devolución de este excedente a favor de Carlos Huarango Santos, Hans suscribió una letra de cambio por dicho monto, pero dejó los demás datos en blanco. La dejó en blanco esperando que, una vez cobrado el cheque, le devolvieran la letra y la destruyeran. En esa línea, el 24 de marzo de 2011, los involucrados habrían suscrito una segunda minuta. En esta ocasión, se mantuvo el precio de venta de US 8 $746,000, pero se acordó un pago inicial de US $151,000 al momento de la firma de la minuta. El saldo restante de US $595,000 sería cancelado mediante un cheque de gerencia del Banco Continental al momento de la firma de la Escritura Pública. Una vez cobrado dicho cheque, Hans habría depositado la suma de US $400,000 en su cuenta de ahorros. Siguiendo la solicitud de Carlos Huarango, emitió dos cheques de gerencia a nombre de María Luz Martínez Coronado por US $170,000 y US $25,000, sumando un total de US $195,000, con lo cual Hans habría cumplido con la devolución acordada. Sin embargo, a pesar que Hans habría cumplido con su parte del supuesto trato, el comprador, Don Carlos Huarango Santos, y su propia madre, Clara Elsa Santos Flores, no procedieron a devolverle la letra de cambio en blanco. Esta letra de cambio es la misma que está siendo reclamada en la ejecución por Tula Luz Gamarra Salazar, quien resulta ser una persona ajena a la operación de compra venta y que, inicialmente, no suscribió la letra de cambio como giradora. 2.2 Hechos relevantes del caso En el siguiente proceso, tenemos como partes procesales a Tula Luz Gamarra Salazar como ejecutante y Hans Sturzenegger Kast como ejecutado. Primera Instancia: Con fecha 23 de enero de 2012, Tula Luz Gamarra Salazar presentó ante los Juzgados Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima una demanda de obligación de dar suma de dinero vía proceso único de ejecución en contra Hans Sturzenegger Kast. La demanda pretendía que Sturzenegger Kast pagara la cantidad de US$196,000.00 (Ciento Noventa y Seis Mil con 00/100 dólares americanos), 9 en virtud a una letra de cambio por dicha suma, en la cual Hans Sturzenegger Kast aparece como girado principal. El 25 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Comercial de Lima emitió el Mandato Ejecutivo contenido en la Resolución N° 01, mediante el cual admitió a trámite la demanda y ordenó el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento iniciarse la ejecución forzada en contra del deudor. Posteriormente, el 16 de febrero de 2012, el ejecutado se apersonó el proceso y presentó una contradicción basada en la causal de "Falsedad del Título", así como un argumento causal relativo al contexto de emisión de la letra de cambio puesta a cobro. Al efecto, sustenta su contradicción en base a los siguientes argumentos: a) La firma de la ejecutante en la letra de cambio era falsa. b) La letra habría sido girada como garantía para el reintegro o devolución del exceso recibido por el vendedor en el contexto de una compraventa de un bien inmueble, la cual ya había sido cumplida por su parte. Mediante Resolución N° 03 del 23 de febrero del 2021 se tuvo por apersonado al proceso al ejecutado y se corrió traslado a la ejecutante el escrito de contradicción a fin de que absuelva lo pertinente a su derecho. Mediante escrito del 15 de marzo de 2012, la ejecutante absolvió el traslado conferido mediante Resolución N° 03, indicando lo siguiente: a) La letra de cambio puesta a cobro cumplía con todos los requisitos legales para su ejecución, así como que contenía una obligación cierta, expresa y exigible. 10 b) Respecto al argumento sobre el contexto de emisión de la letra de cambio, la ejecutante señaló que dicho argumento no se basaba en ninguna causal contemplada en el artículo 690°-D del CPC. En tal sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de este argumento, indicando que no correspondía hacerlo en esta vía. Mediante Resolución N° 06 del 30 de marzo del 2012 se tuvo por presentada la absolución y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Única para el día 02 de mayo de 2012. Con fecha 02 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Única en la cual se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y, consecuentemente saneado el proceso. Asimismo, se fijó como único punto controvertido si el título que contiene la obligación adolece de falsedad por no haberse girado letra de cambio alguna a favor de la ejecutante. El 4 de mayo de 2015, el Tercer Juzgado Comercial de Lima emitió el Auto Final contenido en la Resolución N° 62 que declaraba infundada la Contradicción y ordenó continuar con la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar el monto indicado en la letra de cambio puesto a cobro. El sustento de dicha decisión se detalla a continuación: a) En relación con la "Falsedad del Título", es fundamental destacar que el ejecutado no se encuentra en posición de cuestionar la autenticidad de la firma autógrafa, dado que esta se le imputa directamente a él y no a un tercero. Por lo tanto, no procede que el ejecutado impugne la firma del tenedor/beneficiario. b) Respecto del argumento causal, se observa que lo planteado por el ejecutado resulta inverosímil y poco lógico en base a la naturaleza de este tipo de operaciones. 11 c) La letra de cambio puesta a cobro cumplía con todas las exigencias legales para su ejecución. Por lo tanto, el tenedor puede ejercer su acción cambiaria contra el girado, incluso si su firma no aparece en el título. El 15 de mayo de 2015, el ejecutado presentó su recurso de apelación contra el Auto Final, impugnando el extremo declaraba infundada la contradicción. Argumentó que el A-quo no había valorado adecuadamente el argumento causal relacionado con el contexto de emisión de la letra de cambio objeto de cobro. La apelación fue concedida mediante Resolución No. 67 del 25 de agosto de 2015 y se elevó a la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima el 23 de octubre de 2015. Segunda Instancia: El 02 de noviembre de 2015, la Segunda Sala Comercial de Lima se avoco al conocimiento de la causa y programó la vista de la causa para el 19 de enero de 2016. En tal sentido, la ejecutante no se pronunció sobre ningún argumento expuesto en el escrito de apelación del ejecutado únicamente limitándose a precisar que la letra de cambio puesta a cobro cumplía con todos los requisitos legales para su validez. El 04 de abril de 2016, la Sentencia de Vista revocó el auto final y declaró fundada la Contradicción, por lo que la demanda fue declarada improcedente en virtud de las siguientes consideraciones: a) La impugnación de la firma del girador en la letra de cambio puesta a cobro no exime al aceptante de su obligación. En tal sentido, la causal de “Falsedad de Titulo”, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Títulos Valores, implica que solo puede impugnar la veracidad de la firma aquel a quien se le imputa y/o atribuye a sí misma. 12 b) El silencio de la ejecutante frente a la existencia del negocio jurídico alegado por el ejecutado, en virtud del artículo 442.2° del CPC, tiene como consecuencia la presunción de validez de los hechos expuestos por el ejecutado en relación a su defensa causal. El 22 de junio de 2016, la ejecutante presentó un recurso de casación contra la Sentencia de Vista del 04 de abril del 2016 en virtud de la vulneración de los incisos 3° y 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, el 6 de julio de 2016, el expediente fue elevado a la Corte Suprema. Sala Suprema Civil: El 9 de abril de 2018, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación presentado por Tula Luz Gamarra Salazar, confirmando así la decisión de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Los argumentos que sostienen su decisión son los siguientes: a) Ante el silencio y/o resistencia de la ejecutante de pronunciarse sobre el argumento causal, es aplicable al contexto de la ejecución civil el artículo 442.2° del CPC, se aplica la presunción relativa de los hechos expuestos por el ejecutado. b) El ejecutado, en virtud del artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores puede oponer medios de defensa causales dentro del contexto de la ejecución civil siempre y cuando se verifique el estado de circulación del título valor puesto a cobro. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Problema principal 13 • ¿Deberían considerarse como ciertos los argumentos expuestos por el ejecutado debido al silencio de la ejecutante en virtud del artículo 442.2° del CPC? 3.2 Problemas secundarios • ¿Debería el Juzgado de Primera Instancia realizar un prejuzgamiento de los argumentos expuestos en las contradicciones de los ejecutados? • ¿La Sala ha producido una inversión de la carga probatoria hacia el ejecutante para atender la controversia? ¿Es posible resolver el caso con la técnica de la inversión de la carga probatoria? • ¿Están obligadas las partes a discutir hechos que no hayan sido fijados como puntos controvertidos durante la etapa procesal correspondiente? 3.3 Problemas complementarios • ¿Cuáles son las implicaciones materiales y prácticas de tramitar el incidente de cognición sumaria fuera del proceso principal de ejecución? ¿Sería conveniente, en términos de tutela de intereses, realizar este cambio en la legislación vigente? IV. POSICIÓN DEL CANDIDATO/A 4.1 Respuestas preliminares a los problemas principal y secundarios Respecto del problema principal, considero que no deberían considerarse ciertos los alegatos y/o argumentos expuestos por el ejecutante, dado que 14 los hechos base sobre los cuales pretende aplicarse la presunción no están debidamente acreditados. En tal sentido, la Sala intentó sustituir la evaluación y valoración de las pruebas con una presunción simple, lo cual no es adecuado en estas circunstancias. Respecto de los problemas secundarios, en primer lugar, el Juez esta obligado a revisar que los fundamentos facticos de la “contradicción” se adecuen a los conceptos legales de las causales tasadas en el 690-D. En tal sentido, la causal del artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores solo aplica en la vía declarativa, no en ejecución, por lo que ambos argumentos expuestos en la oposición del ejecutado, debieron ser rechazados liminarmente. En segundo lugar, la Sala parece haber solicitado al ejecutante que presente pruebas adicionales sobre el argumento causal, sugiriendo una posible inversión de la carga probatoria. Sin embargo, esta técnica debe fundamentarse adecuadamente y solo puede aplicarse en circunstancias específicas donde existan fundamentos suficientes para su utilización. En este caso, la falta de información previa no es suficiente justificación para invertir la carga probatoria, ya que no se había establecido claramente la existencia del negocio jurídico en cuestión. Por último, las partes no están obligadas a discutir hechos que no han sido fijados como puntos controvertidos durante la etapa procesal correspondiente. En el caso analizado, durante la Audiencia Única se fijó como único punto controvertido la posible falsedad del título ejecutivo debido al giro de la letra de cambio. El argumento causal presentado por el ejecutado no fue admitido ni discutido, ya que no era relevante para la ejecución civil. En lo que concierne al problema complementario, precisamos que tramitar el incidente de contradicción fuera del proceso principal de ejecución equilibra el derecho de defensa con la eficiencia del proceso, asegurando respuestas rápidas y efectivas ante medidas urgentes. 15 Este enfoque moderno fortalecería la legislación al permitir una defensa amplia para el ejecutado sin obstaculizar el cobro de los acreedores, manteniendo bajos los costos y la incertidumbre en las transacciones comerciales globales. 4.2 Posición individual sobre el fallo de la resolución En mi opinión, la Sentencia de Vista analizada no respeta los principios fundamentales de la ejecución civil y aplica de manera incorrecta la presunción legal establecida en el artículo 442.2° del CPC, careciendo así de una motivación adecuada en su fallo. Específicamente, considero que la Sentencia de Vista presenta un vicio de motivación evidente, ya que sustituye su actividad probatoria con el uso de una presunción simple basada en el silencio de la ejecutante, sin reflexionar sobre el contexto en el que dicho silencio se produjo. En los siguientes apartados, desarrollaré más a fondo estas críticas y ofreceré argumentos adicionales para sustentar mi posición. V. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1. El Proceso de Ejecución Civil Peruano: Tal como advertimos en la introducción, la tutela se entiende como la protección de una situación jurídica específica. Este mecanismo otorga al individuo la facultad de resguardar sus intereses y derechos dentro del marco legal establecido, siendo un pilar central en la administración de justicia y el mantenimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Es el caso que, la tutela se manifiesta a través de diferentes modalidades y/o niveles, entre las cuales, para efectos de este informe, destacaremos la tutela declarativa y/o cognitiva y la tutela ejecutiva. La primera, como su nombre lo sugiere, tiene como objetivo principal la constatación de una situación de 16 inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto. Por tales motivos, el proceso para atender a este tipo de tutela se adapta para brindarle a las partes una amplia capacidad de alegar y acreditar su dicho. Sobre el particular, Priori (2019) expresa lo siguiente: “el esquema procedimental a través del cual se desarrolla el proceso de conocimiento, es el más largo que se prevé para cualquier proceso. Dicho esquema procedimental está previsto para que, sobre la base de las alegaciones y pruebas de las partes, el juez forme convicción sobre los hechos alegados. De ahí que se denomine a este proceso «conocimiento»” En contraste, la tutela ejecutiva parte de una situación fáctica diferente, donde existe certeza sobre la titularidad de un derecho por parte de un sujeto de derecho. Sin embargo, esta seguridad no siempre es reconocida ni cumplida por el sujeto encargado de su ejecución, de ahí que pretenda hacer efectivo este derecho preexistente en la realidad. Así, la doctrina nacional es pacifica al admitir que la ejecución civil se centra en hacer efectivos los derechos preexistentes contenidos en los "títulos de ejecución". Esta perspectiva, respaldada por autores como Cassasa (2010), subraya que su objetivo principal no es establecer y/o declarar nuevas situaciones jurídicas subjetivas, sino activar los títulos judiciales o extrajudiciales necesarios para acceder a la tutela ejecutiva. Es decir, los procesos ejecutivos se diferencian de los procesos declarativos no necesariamente por la celeridad en el trámite, sino porque cumplen una función distinta: ofrecen un tipo diferente de satisfacción al derecho material subyacente del acreedor. Esto se logra a través de la actividad del órgano jurisdiccional y mediante la aplicación de medidas coercitivas sobre el patrimonio de los deudores. 17 En esa misma línea, otra perspectiva para aproximarnos al fundamento de la ejecución civil es a través de su vinculación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, Ledesma (2008) expresa que la tutela no se considerará “efectiva”, sino hasta que realizar una actividad posterior de dos maneras: que el obligado cumpla voluntariamente la prestación impuesta por la sentencia o, si se resiste, mediante la ejecución forzosa de la prestación. (p.30) En ese orden de ideas, el fundamento de la ejecución civil se entrelaza necesariamente con el concepto de “efectividad,” ya que lo que se busca materializar en los hechos las decisiones jurisdiccionales y/o derechos contenidos en documentos con carácter ejecutivo. En línea con lo antes indicado, Armenta (2016) expone que la ejecución civil no debe confundirse ni limitarse a la prolongación de juicios declarativos o la ejecución de condenas derivadas de sentencias. En efecto, la ejecución civil abarca un amplio espectro de derechos materiales y sustanciales específicos, así como principios y fines previamente reconocidos por la ley. Entonces, al hablar de ejecución civil, estamos, tal como indica Hinostroza (2017) ante “una verdadera actividad jurisdiccional”, que no es simplemente una extensión de la fase declarativa, sino un ejercicio autónomo de derechos procesales y materiales independientes de los tratados en el proceso de declaración. De ahí surge la "acción ejecutiva" y la necesidad de propiciar la “contradicción” en torno al derecho en específico que la sustenta dentro del proceso de ejecución. En ese contexto, Hinostroza (2017), citando a Pallares, enumera los principios que rigen la ejecución civil de la siguiente manera: a) Principio de eficiencia: La ejecución debe realizarse de manera que se cumpla adecuadamente la resolución que se lleva a cabo. 18 b) Principio de humanidad: Exige que no se causen gravámenes innecesarios al ejecutado ni se sobrepasen ciertos límites contrarios a la conciencia jurídica actual. c) Principio de respeto a los derechos de terceros: La ejecución debe afectar únicamente al deudor y su patrimonio, sin afectar a terceras personas cuyos bienes y derechos deben ser respetados. d) Principio de economía nacional: Busca evitar en la medida de lo posible que la ejecución genere trastornos a la economía social. e) Ejecución de carácter singular o universal: Puede ser singular, cuando se trata de realizar derechos específicos sobre un patrimonio, o universal, cuando se busca cumplir con todos los derechos y obligaciones vinculados a un patrimonio. f) Naturaleza y procedimientos de la vía de apremio: La naturaleza y los procedimientos de la vía de apremio se ajustan al contenido de la resolución que se va a ejecutar. g) Ejecuciones provisionales: Las ejecuciones pueden ser provisionales, al menos en cierta medida, cuando se refieren a sentencias que tienen carácter provisional por la naturaleza de la cuestión que resuelven. Adicionalmente, la ejecución civil también se rige por principios del derecho privado y otros principios procesales preponderantes. Entre los principios del derecho privado aplicables se encuentra la maximización de los derechos e intereses del acreedor, asegurando al mismo tiempo que el proceso no cause un daño desproporcionado a la esfera patrimonial del deudor, como señala Pérez (2019). En cuanto a los principios procesales preponderantes de la ejecución, se destacan la escrituración, las audiencias específicas, el principio dispositivo, 19 el contradictorio, la eficacia y eficiencia de las medidas ejecutivas, así como la flexibilidad de la tutela ejecutiva. Así, el presupuesto imprescindible para activar la tutela ejecutiva a nivel procesal es el título ejecutivo. Sobre su definición, Torres y Rioja (2014) precisan lo siguiente: “es título ejecutivo, tanto el documento como el acto jurídico contenido en el mismo, pero sobre todo que la propia ley disponga la calidad de título ejecutivo (expresamente) y que su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución se debe al privilegio que la ley ha establecido para la solución de conflictos en determinados casos específicos” En ese sentido, la eficacia del título ejecutivo, conforme indicada Ledesma (2008), se deriva de un proceso complejo que se compone, por un lado, de un acto que declara la certeza judicial o presunta del derecho (aspecto sustancial) y, por otro lado, de un documento que certifica dicha declaración (aspecto formal). Sobre estos dos aspectos, Montero Aroca (2004) señala lo siguiente: “Desde el punto de vista de la ejecución el documento no interesa tanto como representación de la obligación, sino por sí mismo. La representación determina el contenido de lo que el ejecutante puede pedir (la petición de la pretensión) y de lo que el tribunal puede dar, pero el documento importa especialmente como supuesto de hecho de la aplicación del derecho procesal” En virtud de lo antes expuesto, afirmamos que el documento que constituye el título ejecutivo no solo certifica la existencia de un acto jurídico determinado, sino que también cumple con los requisitos formales necesarios para activar el proceso de ejecución. Por lo que, la eficacia del título ejecutivo se basa en su capacidad para otorgar al acreedor una herramienta procesal 20 directa, permitiéndole obtener los efectos inmediatos de su pretensión sin necesidad de probar los fundamentos de su derecho. Por tales motivos, el titulo ejecutivo configura el presupuesto para la tutela ejecutiva, marcando una diferencia fundamental en relación con la igualdad de las partes que comúnmente caracteriza a los procesos civiles de “conocimiento”. En efecto, más que una igualdad, en este contexto, el ejecutante ocupa una posición de preeminencia respecto al ejecutado, tal como indica Guerra (2018), estamos ante una “vía privilegiada” del acreedor, por decir lo menos. Dado lo anterior, tampoco resulta razonable exigir a los ejecutantes proporcionar respuestas y/o pruebas adicionales, salvo en aquellos casos específicos donde sea necesario para hacer efectivo su derecho de crédito, como podría ser una Liquidación de Saldo Deudor en el contexto de un proceso de ejecución que tenga a una entidad financiera como ejecutante3. Sobre este particular, la Casación N° 290-2014 Lima ofrece luces más claras, indicando lo siguiente: “El hecho que los ejecutados invoquen la ausencia de “relación comercial” alguna o los supuestos antecedentes delictuosos del hoy ejecutante no pueden ser materia a probar ni discutir en la presente causa cuyo tramite corresponde a los fines y principios del Proceso Único de Ejecución”. En efecto, permitir el pronunciamiento de la causa y/o relación jurídica subyacente a os títulos ejecutivos desvirtuaría la finalidad de este proceso, ya que la ejecución, por definición, debe limitarse estrictamente a asegurar la efectividad de lo que consta en el título, excluyendo cualquier interpretación o controversia que no fluya y conste en el documento específico materia de ejecución. 3 Otro supuesto desarrollado por la jurisprudencia es el documento impago de renta por arrendamiento como titulo ejecutivo, siendo exigible que se acompañe con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes. 21 Ahora bien, una de las razones, sino la principal la principal por la cual el sistema peruano no se centra únicamente en "ejecutar" es debido a que dentro de su propio esquema procesal cuenta con un incidente de cognición sumarísima referida a la tramitación del contradictorio. En efecto, es precisamente en la oposición donde el legislador ha habilitado un pequeño espacio de cognición sumaria para el debate entre las partes de la ejecución, el cual, precisamente, hace que no estemos ante un sistema netamente ejecutivo, sino en lo que Ariano (1996) define de la siguiente manera: “un proceso mixto de ejecución y cognición esta última sumaria tanto cuantitativa como cualitativa” A pesar de esta “limitación”, es importante destacar que ello no implica que el ejecutado no pueda abordar cuestiones relacionadas con la relación jurídica subyacente en otros contextos judiciales, como los procesos de conocimiento y/o sumarios, adaptándose a la complejidad de la controversia. En ese sentido, comparto la opinión de Casassa (2010) quien expresa lo siguiente: “somos de la opinión que el contradictorio en un proceso de ejecución debe estar fuera de él, es decir, ser un proceso independiente, un proceso plenario – sin limitación de alegaciones y pruebas - en donde su sola admisión no importe la suspensión automática de la ejecución. Esto traería como consecuencia un equilibrio entre las partes: Por un lado, el ejecutante propiamente se dedica a ejecutar y si existe algún supuesto que deba ser alegado, del punto de vista material, por la parte ejecutada, ésta podrá ventilarlo en un proceso plenario.” Por lo tanto, prohibir a los deudores acudir a una vía posterior con plena cognición por parte del juez es una vulneración manifiesta a sus derechos fundamentales, toda vez que, en el contexto de la ejecución civil, el principio de la cosa juzgada debe diferenciarse entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. 22 De acuerdo con Cavani (2018), la cosa juzgada formal es un fenómeno intraprocesal, conocido como eficacia preclusiva, que se refiere a una resolución no impugnada y sin recursos planteados en su contra. En contraste, la cosa juzgada material es un fenómeno extraprocesal que afecta el derecho material debido a los aspectos sustanciales del pronunciamiento sobre el mérito del caso. Entendemos que solo la cognición plena produce la autoridad de cosa juzgada a nivel material y esta se obtiene únicamente en un proceso de conocimiento u ordinario. Por lo tanto, coincidimos con Casassa al considerar que no podemos hablar de cosa juzgada en sentido material como resultado del incidente de cognición sumaria en la ejecución civil. Así, debemos tener en cuenta la naturaleza de los procesos de ejecución expuesta hasta este para afirmar, en primer lugar, que el proceso de ejecución no se ve condicionada en su totalidad por la técnica de la sumarización, sino que el único aspecto condicionado por dicha técnica es el incidente del contradictorio. Por lo tanto, la resolución que se emite al absolver el contradictorio y que eventualmente se materializa en el denominado "Auto Final" no produce efectos de cosa juzgada material. Esto significa que no se excluye la posibilidad de que los ejecutados busquen tutela cognitiva posterior a la ejecución, si así lo consideran necesario. 5.2. La oposición en el contexto de la ejecución civil Conforme hemos advertido, la tutela ejecutiva se orienta principalmente hacia la efectivización del derecho de crédito del acreedor, pero la ejecución civil tampoco es completamente ajena a las garantías de los deudores. Esta perspectiva, implica garantizar que los ejecutados eventualmente tengan la posibilidad de emplear todos los medios necesarios para su defensa, sin que 23 esto perjudique los fines de la ejecución. En tal contexto, el artículo 690°-D del CPC dispone lo siguiente: “Artículo 690-D.- Contradicción Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3.- La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.” El artículo citado propone, en primer lugar, que el ejecutado puede resistirse a la ejecución iniciada por su acreedor basándose en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. 24 a) Inexigibilidad: La inexigibilidad se refiere a la situación en la cual una obligación no puede ser válidamente reclamada cuando no se presentan razones de tiempo, lugar y modo que permitan su exigibilidad. Estas razones se definen de la siguiente manera: la razón del tiempo está referida a una obligación con un plazo que aún no ha vencido; la razón del lugar ocurre cuando el actor acude a un juez de un lugar distinto al pactado inicialmente para la reclamación; y la razón del modo se presenta cuando la obligación está sujeta a una condición o cargo que debía ser cumplido por el ejecutante, o cuando la ejecución no se realiza de la manera acordada al momento de contraer la obligación. b) Iliquidez de la obligación: Esta causal se refiere exclusivamente a obligaciones de dar suma de dinero y puede ser invocada cuando el título ejecutivo no contiene una determinación exacta o precisa de la obligación dineraria a ejecutar. Luego, la nulidad y la falsedad del título son causales a las que prestaremos especial atención, dado que son aquellas que el ejecutado expone en el contexto de la Resolución objeto de análisis. Para abordar adecuadamente estos conceptos, Pérez Ríos (2011) los define de la siguiente manera: a) Nulidad Formal: La nulidad formal se refiere a aquellos casos en los que el título ejecutivo carece de algún requisito indispensable establecido por la ley, lo que lo invalida como instrumento legal. Esta nulidad se distingue por surgir del propio título sin necesidad de recurrir a medios probatorios adicionales, caracterizándose, así como una nulidad formal b) Falsedad del Título: El título que fundamenta la ejecución se considera falso cuando ha sido alterado en su contenido de manera material, ya sea total o parcialmente, incluyendo adulteraciones, 25 modificaciones, agregados o falsificaciones de firmas, entre otros actos similares4. c) Título Valor emitido en forma incompleta: La entrada en vigencia de la Ley de Títulos Valores a principios de los 2000 ha ampliado el espectro de causales relacionadas con la nulidad formal o falsedad del título. Una de estas adiciones importantes es la consideración de la emisión de un título valor de forma incompleta que luego sea completado en contra de los acuerdos adoptados como una causal de nulidad. Es decir, si un título valor ha sido emitido o aceptado en forma incompleta y posteriormente se completa de manera contraria a lo acordado, el obligado tiene el derecho de formular una contradicción basada en esta causal. Por otro lado, el deudor también puede sustentar su oposición en virtud de la extinción de la obligación. En tal sentido, el pago, es el medio de extinción por excelencia de las obligaciones, pero los deudores también podrían alegar otros medios extintivos tales como la transacción, la novación, la compensación y los demás métodos previstos en la normativa sustantiva correspondiente que son igualmente aplicables como causal de oposición. Del mismo modo, la norma adjetiva también prevé que las excepciones, reguladas por el artículo 446° del CPC, no tienen restricciones y pueden ser propuestas para la defensa del ejecutado. Por otro lado, las defensas previas, mencionadas en el artículo 455° del mismo cuerpo normativo, que están dirigidas contra el derecho de acción en sí mismo o algunos aspectos de su ejercicio también son argumentos válidos para que los ejecutados puedan oponerse a la ejecución. 4 Adicionalmente, la jurisprudencia indica que: “La falsedad de un título ejecutivo puede oponerse cuando este no sea auténtico, por no corresponder su contenido o firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos, o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender tal causal la elaboración íntegra del documento, contrariando la verdad, o su adulteración. La afirmación de su propósito debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar (Exp. Nº 1711-2005, 30/01/2006) 26 Siendo ello así, las causales previstas en el artículo 690-D° son taxativas y de aplicación restrictiva, llegando incluso el legislador a establecer una obligación al Juzgador de rechazar cualquier otra contradicción que se sustente en alguna causal distinta. Sin embargo, la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores5, introduce otras causales específicas para oponerse al mandato ejecutivo en casos relacionados con títulos valores. Veamos. El artículo 19.1° de la LTV permite al demandado contradecir el mandato ejecutivo basándose en diversas causales, como el contenido literal del título valor, la falsedad de la firma, la falta de capacidad y/o representación al momento de firmar el título, entre otras. Aunado a ello, el artículo 19.2° de la LTV propone que el ejecutado puede fundar la oposición en excepciones personales relativas a la relación jurídica subyacente que dio origen al título valor. Es importante destacar que algunas de estas causales6 son específicas y pueden ser aplicables y/o ser subsumibles a las ya previstas en el 690-D° del CPC. La problemática radica en el mecanismo de oposición previsto en el artículo 19.2° de lay sustantiva. En efecto, autores como Castillo y Grau (2020) alegan incompatibilidad entre ambas normas y, en ese sentido, expresan lo siguiente: “el referido inciso 2-haciendo alusión al artículo 19.2° de la LTV- termina contraviniendo la finalidad del proceso ejecutivo clásico, el mismo que nuestro Código Procesal Civil acogió, donde en teoría debería regularse un proceso con mínimas actuaciones procesales a fin de otorgarle rápidamente al acreedor la satisfacción del derecho que alega” Advertimos entonces que existen, por lo menos, tres posibles aproximaciones a la cuestión objeto de análisis. Primero, prohibir 5 En adelante LTV. 6 Podría perfectamente ser el caso de la denominada “falsedad de la firma que se atribuye” inserta en el artículo 19.1° de la LTV, la cual se condice con la causal “Falsedad del Título”. 27 expresamente en la ley revisar la causa, no solo respecto de los títulos valores sino de los títulos de ejecución en general, lo cual implicaría una solución a nivel legislativo. Segundo, permitir atender la causa dentro del contexto de la ejecución, pero extraer dicho incidente para que pueda ser atendido bajo la cognición ordinaria7. Tercero, permitir revisar la causa dentro de la ejecución sin reflexionar sobre las consecuencias procesales y prácticas, así como el impacto social que se brindaría al sistema hacia los acreedores8, como opta la Sentencia de Vista. A una primera vista, parece ser que, en el Perú, debido a la forma como se encuentra legislado el procedimiento para la ejecución de títulos valores, tenemos la tercera opción, es decir, en la medida que la ley sustantiva y especifica indica que es posible oponer medios de defensa causales, em virtud del principio de especialidad, debería entonces omitirse la obligación de rechazo liminar prevista en el 690-D° del CPC y permitir que discutamos la causa dentro de la ejecución. No obstante, opino creo que no es la única forma de interpretar lo dispuesto entre la legislación sustantiva y adjetiva. En efecto, es necesario advertir que, conforme lo expuesto en el artículo 18.2° de la LTV y el numeral 1) del artículo 1219 del Código Civil, la acción cambiaria que confieren los títulos valores puede ser ejercida por los acreedores en la vía de conocimiento y en la vía ejecutiva. Esto nos lleva a pensar que no todas las causales de oposición de títulos valores están pensadas y/o diseñadas exclusivamente para ser aplicables a la vía ejecutiva, sino también para otras vías de cognición, de naturaleza declarativa. 7 Conforme lo propone el modelo vigente del código de procedimientos civiles de Brasil. 8 Es importante recordar que existen razones sociales para no permitir revisar la causa del título ejecutivo. En efecto, el objetivo debería ser intentar desjudicializar y hacer más técnica y expedita la tutela eficiente del crédito para, de este modo, fomentar la libre circulación de bienes y servicios. 28 Entendamos que, conforme lo expone Ulises Montoya (1987), la acción cambiaria que deviene de un titulo valor no es un sinónimo de la acción ejecutiva. Es decir, por el incumplimiento de algunos de los requisitos esenciales exigibles un titulo valor puede perder el merito ejecutivo, pero ello no enajena al documento de la acción cambiaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos esenciales del título. Sobre el particular, la Corte Suprema De Justicia De La República, mediante la Casación No. 2266-02, La Libertad, dispuso lo siguiente: "... nada impide que el acreedor renuncie a la acción ejecutiva para que interponga su demanda por la vía del proceso de conocimiento o abreviado, siendo que ello no determina que la acción cambiaría pierda o varíe dicha naturaleza, puesto que mantendrá su fuente en el título valor puesto a cobro...” Por lo tanto, es una inferencia válida establecer que la causal prevista en el 19.2° de la LTV tiene operatividad en aquellos contextos diferentes al ejecutivo, toda vez que está diseñada para aplicarse siempre y cuando el acreedor haya optado por una vía declarativa, como por ejemplo un proceso abreviado o sumarísimo. Siendo ello así, existen razones de carácter procesal y social para optar por esta nueva interpretación. Primero, a nivel de procesal, permite a los deudores presentar sus argumentos causales de manera completa, es decir sin una limitación probatoria de su parte ni condicionando el nivel de conocimiento que pueda tener el Juez con sus afirmaciones sobre los hechos. De este modo, se asegura una revisión adecuada de sus argumentos a la luz de los principios de tutela jurisdiccional efectiva. Simultáneamente, esta interpretación permite al Juez cumplir con la obligación de rechazo liminar prevista en el último párrafo del artículo 690-D y, a su vez, es razonable con los fundamentos y principios de la ejecución. 29 Argumentar que es posible discutir la causa del negocio jurídico subyacente al título valor en el contexto de la ejecución civil, basándose únicamente en que el artículo 19.2° habilita esta posibilidad a los deudores, implicaría admitir que es factible, eventualmente, abordar cuestiones tan complejas como la nulidad de una compraventa en el ámbito de conocimiento que propone la vía ejecutiva. Otro ejemplo podría ser la inclusión de la defensa por intereses y/o clausulas abusivas en los títulos valores presentados para su cobro. En este caso, el deudor podría argumentar que el contrato de crédito y/o póliza suscrita con alguna entidad financiera contiene cláusulas abusivas que deben ser revisadas. Esto abriría la puerta para cuestionar la validez y equidad de las condiciones contractuales en el contexto de la ejecución, lo cual puede complicar y prolongar el proceso ejecutivo, alejándolo de su objetivo principal de brindar una solución rápida y eficiente a los conflictos derivados de títulos ejecutivos. Además, tendría como consecuencia que el Juez tenga que declarar una nueva situación jurídica a fin de declarar fundada o infundada la oposición. Esto es contraproducente para el acreedor, ya que entorpece su crédito y le quita sentido al hecho de acudir a una vía supuestamente más expedita. Además, limita el derecho a la prueba y, consecuentemente, a la defensa del propio deudor, ya que, como advertimos su actividad probatoria se ve restringida no solo por el primer párrafo del artículo 690-D, sino que también limita la cognición del juez para conocer los hechos y sustentar debidamente su decisión. Pensemos incluso en el plazo: si lo que se busca el ejecutado es acreditar la nulidad del negocio jurídico subyacente que el titulo valore representa, los deudores únicamente tendrían 5 días, conforme a la norma adjetiva, para recolectar y presentar los medios probatorios pertinentes de su defensa. 30 En tal sentido, considerando la naturaleza9 del incidente de oposición, podría argumentarse que permitir al deudor presentar medios de defensa causales puede generar nuevas situaciones jurídicas subjetivas que no existían antes del proceso. En efecto, si la oposición causal del deudor es declarada fundada, el juez estaría pronunciándose sobre la validez del negocio jurídico subyacente, estableciendo así una nueva situación jurídica que no existía previamente, contraviniendo los propios fundamentos del proceso de ejecución civil. Por supuesto, la intención principal del ejecutado al plantear defensas causales bajo el artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores es restarle la eficacia del título valor presentado. Empero, para alcanzar este objetivo, el juez debe necesariamente pronunciarse sobre la validez y efectividad del negocio jurídico subyacente. Siguiendo la misma línea interpretativa de la Sentencia de Vista respecto a la posibilidad de oponer medios de defensa causales, se estarían cometiendo dos errores fundamentales. En primer lugar, se omite la obligación expresa de los juzgadores de rechazar liminarmente tales defensas. En segundo lugar, se acepta que, a nivel de tutela ejecutiva, sí se pueden crear nuevas situaciones jurídicas subjetivas que no existían antes del inicio del proceso. Esto afectaría la relación del principio de la cosa juzgada10 a nivel de ejecución civil y, terminaría por ir en contra de los fundamentos principales de la ejecución que únicamente debe centrarse en efectivizar aquello que 9 Sobre el particular, existen dos posturas sobre la naturaleza del incidente de oposición. La primera postura indica que lo resuelto en el incidente de contradicción tiene naturaleza declarativa, ya que se limita a declarar la existencia o inexistencia de ciertos derechos o hechos. La segunda postura sostiene que el incidente de oposición tiene una naturaleza constitutiva procesal, en tanto únicamente buscaría restarle eficacia al título valor. 10 En efecto, en caso se declare infundada la oposición causal del deudor relativa a la nulidad del negocio jurídico subyacente al título valor, ¿podría el ejecutado atender a una vía declarativa luego de este pronunciamiento a nivel ejecutivo? 31 consta y fluye del título, más no crear nuevas situaciones jurídicas subjetivas que corresponde propiamente a la tutela declarativa. En efecto, otros sistemas, como el brasileño, también contemplan en su regulación vigente la posibilidad de que el ejecutado presente defensas personales. El modelo ejecutivo brasileño es considerado “moderno” en este sentido, ya que la oposición se tramita vía incidental al proceso ejecutivo. Esto permite tutelar de manera eficiente los derechos involucrados en la ejecución civil, ofreciendo a los deudores una “amplia defensa” (Castillo y Grau, 2020, p. 255-256). Al extraer el incidente de cognición sumaria de oposición fuera del cuaderno principal de ejecución, se brinda al juzgador la posibilidad de realizar una cognición exhaustiva de los hechos causales que podría alegar el deudor. Esto también le otorga mayores plazos para formular su defensa y no limita los medios probatorios que podría incorporar al proceso para acreditar sus alegatos. Esta separación permite un análisis más detallado y justo, asegurando que el deudor tenga una oportunidad plena de presentar su caso sin las restricciones propias del proceso ejecutivo principal. Sin embargo, todo esto es viable únicamente dentro de su esquema procesal vigente que permite tal procedimiento. Según nuestro actual esquema procesal, esta no es una opción viable. Por lo tanto, en mi opinión, la interpretación y aplicación del artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores (LTV) en el contexto de los procedimientos judiciales es la que mejor protege los derechos e intereses de las partes involucradas en la ejecución. Es decir, los argumentos causales en cuestión no deberían estar exentos del rechazo liminar, como lo prevé el último párrafo del artículo 690-D. Esta interpretación permite un balance adecuado entre la eficiencia del proceso ejecutivo y la protección de los derechos del deudor, asegurando que las cuestiones de fondo puedan ser discutidas en un proceso con plena 32 cognición, sin comprometer la celeridad y efectividad que se espera de un procedimiento ejecutivo. Ahora bien, la tutela ejecutiva está sujeta a las garantías propias de un Estado Constitucional de Derecho y el debido proceso. Dentro de dichas garantías, qué duda cabe, tenemos al derecho a la defensa, el cual a nivel nacional tiene rango constitucional y asegura, entre otras cosas, a las partes la posibilidad de intervenir en los procesos en los cuales se discutan sus intereses, así como de formular y probar oportunamente sus alegaciones dentro del mismo. Esto es, el derecho a la defensa se erige como un pilar fundamental en la tutela procesal, especialmente en el ámbito de la ejecución, donde, además de defender los intereses de los acreedores también se busca salvaguardar el derecho de crédito de los acreedores. En consecuencia, cualquier discordancia normativa que limite la efectiva participación de los ejecutados en el proceso de ejecución podría implicar una vulneración a este derecho fundamental. En relación con esto, Carocca (1998) señala que la vulneración al derecho a la defensa se puede configurar a razón de la propia estructura de un procedimiento, de modo que la ausencia de mecanismos y/o trámites suficientes para el ejercicio pleno del derecho a la defensa afectará directamente la validez del proceso. En esa línea, en el ámbito de la jurisprudencia española, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la noción de "indefensión" para referirse a la infracción a la garantía de la defensa en un sentido amplio. Para verificar si se ha producido un supuesto de "indefensión" en el recurrente, es necesario, en primer lugar, analizar el "resultado lesivo" que habría sufrido el litigante afectado y, luego, establecer cómo es que se ha producido esta vulneración, ya sea por medio de una actuación u omisión del tribunal. 33 A mayor profundidad sobre este concepto, Chamorro Bernal (2009) indica que la indefensión puede surgir cuando se impide o dificulta al recurrente la posibilidad de alegar y probar en el proceso. No es un requisito esencial para su configuración que el perjuicio en la esfera jurídica del apelante sea real; basta con la posibilidad de una afectación a la garantía de la defensa. El derecho a la defensa, especialmente relevante en procesos legales como la ejecución de títulos valores, implica que todas las partes involucradas, incluidos los deudores, deben tener la oportunidad de presentar sus argumentos y defensas de manera efectiva y justa. Sin embargo, surge una interrogante crucial: ¿cuándo y sobre qué pueden presentar esta defensa? Al respecto, Moreno (2006) indica lo siguiente: “En la ejecución forzosa, sin embargo, no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un principio de defensión, porque está definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material, de modo que el ejecutado no podrá ya discutir si el ejecutante tiene o no derecho, porque sobre eso se decidió con anterioridad y respetando todas las garantías, de modo que el deudor resulta vinculado por el título” (p. 33). En línea con lo antes expuesto, existen sistemas ordenamientos, como el brasileño, se propone permitir que la defensa se presente de manera diferida, es decir, en un momento posterior al inicio del proceso, lo que se conoce como un contradictorio diferido e incidental. Esta práctica busca garantizar que los deudores tengan la oportunidad de preparar y presentar sus argumentos de manera más completa y efectiva. En tal sentido, en virtud de la naturaleza misma de la ejecución civil, centrada en la materialización de lo dispuesto en el título ejecutivo, es razonable limitar la posibilidad de que los ejecutados opongan medios de defensa causales. Como ya hemos advertido, permitir este tipo de defensas podría comprometer la eficacia y celeridad del proceso, desviándolo de su propósito principal. 34 Esto no significa, sin embargo, que los deudores no tengan ningún recurso para plantear sus defensas. Como hemos mencionado, existen vías declarativas, como el proceso abreviado o sumarísimo, donde los deudores pueden ejercer plenamente sus derechos de defensa y presentar pruebas que justifiquen sus alegatos. Es en estos procesos donde se puede llevar a cabo una revisión exhaustiva de las relaciones jurídicas subyacentes y de cualquier posible vicio en el título ejecutivo. Así, la estructura actual del procedimiento de ejecución, incluyendo las disposiciones del artículo 19.2° de la LTV y el artículo 690-D° del CPC, refleja un balance entre la necesidad de eficiencia en la ejecución y la garantía de derechos de defensa de los deudores. Mientras que el procedimiento de ejecución se centra en la efectivización rápida de los derechos reconocidos en el título ejecutivo, las vías declarativas proporcionan el espacio necesario para una revisión más detallada y un ejercicio completo de la defensa. Cualquier aparente discordancia normativa debe interpretarse como una diferenciación clara de los contextos en los que cada tipo de defensa es aplicable. La separación de los incidentes de oposición de la ejecución permite mantener la integridad y celeridad del proceso de ejecución, al tiempo que garantiza a los deudores la oportunidad de defenderse adecuadamente en el foro apropiado. Por lo tanto, es fundamental aplicar el principio de contradicción de manera que no obstaculice la eficiencia del proceso de ejecución civil. Mantener un equilibrio adecuado entre las garantías procesales y la agilidad del procedimiento es esencial para asegurar que los derechos de todas las partes involucradas sean respetados, logrando así una justicia efectiva y expedita. 5.3. El silencio como derecho fundamental y manifestación del derecho a la defensa 35 En el contexto civil, ¿es razonable y, en toda circunstancia, equiparar al silencio con una manifestación de voluntad? No, en realidad, es una ausencia de manifestación y, por tales motivos, no produce eficacia jurídica, ya sea positiva o negativa, a quien decide optar por le silencio. En efecto, como regla general, el que calla no otorga. La excepción de dicha regla es justamente cuando i) las partes en convenio pactan alguna connotación y/o significación al silencio y ii) cuando la propia ley expresamente le asigne una connotación11. En ese sentido, el silencio también puede entenderse como un derecho fundamental con respaldo constitucional. Este derecho deriva de disposiciones como el artículo 3° y el artículo 139.14° de la Constitución, los cuales garantizan el derecho a la defensa en su sentido más amplio. Este derecho al silencio implica que una persona puede abstenerse de declarar o de proporcionar información que pueda ser utilizada en su contra en un proceso legal y, en ese sentido, es una manifestación esencial del principio de autonomía y dignidad de la persona frente al poder del Estado. Así, el silencio no solo es una expresión de reserva o prudencia, sino que también es una herramienta legal que permite a las personas, a su propio criterio, proteger sus derechos y garantías procesales en diferentes contextos judiciales. El Tribunal Constitucional (TC) ha proporcionado algunas interpretaciones sobre este derecho, principalmente en contextos penales. Por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. No 01198-2019-PHC/TC (f. j. 7), se estableció que, aunque el derecho a mantener silencio y no autoincriminarse no está expresamente reconocido en la Constitución, forma 11 Por ejemplo, a nivel administrativo tenemos el silencio es más entendido como una garantía de los administrados. Al respecto, Danós (1996) indica lo siguiente: “ El silencio administrativo opera como una técnica designada a garantizar que el particular no quede desprotegido o privado de toda garantía judicial frente a la Administración” 36 parte de los derechos implícitos que constituyen el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución). En otra sentencia, la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f. j. 2.3), se afirmó que, si el derecho a no autoincriminarse incluye el derecho a guardar silencio, los jueces y tribunales tienen la obligación de no interpretar el silencio como una aceptación tácita, sino de darle un sentido interpretativo que ayude a dilucidar la causa. A nivel internacional, Riveros (2008) expone el derecho a guardar silencio es un principio fundamental en el derecho internacional y en diversas legislaciones nacionales. Este derecho, respaldado por normas constitucionales y tratados internacionales, protege a los individuos de autoincriminarse durante procesos legales, garantizando así un juicio justo. Así, el derecho a guardar silencio se reconoce como parte del derecho al debido proceso en instrumentos como el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y la Convención Americana de Derechos Humanos. Estos instrumentos establecen que el silencio no puede ser utilizado en su contra durante el proceso penal. Adicionalmente, países como Australia, Canadá, Francia, Alemania, Estados Unidos y el Reino Unido han incorporado el derecho a guardar silencio en sus legislaciones penales como un pilar esencial del debido proceso (Riveros: 2008). Según estas legislaciones, el acusado tiene el derecho de negarse a responder preguntas durante la investigación y el juicio, y su silencio no puede ser interpretado en su contra. Sin embargo, algunas leyes contemplan excepciones a esta protección en casos específicos, como cuando el acusado oculta información relevante o se niega a cooperar con la justicia en circunstancias particulares. 37 Propiamente, en el contexto civil, Delgado (2014) expresa que el tema del silencio del demandado ante una notificación de demanda se ha dividido tradicionalmente en dos grandes categorías: la actitud activa y la pasiva. La actitud activa implica acciones destinadas a defenderse, como interponer excepciones o hacer uso de alegaciones y defensas. Por otro lado, la actitud pasiva se refiere a la falta de respuesta o defensa por parte del demandado. Independientemente de la opción que elija el demandado, la carga de la prueba no se altera. Esto significa que el demandante siempre tiene la responsabilidad de demostrar sus afirmaciones para convencer al juez sobre sus alegaciones. Consiguientemente, el silencio del demandado, en ningún supuesto, puede sustituir la actividad probatoria a realizarse por el Juzgador dentro del proceso ni una debida motivación de sus decisiones. En el ámbito peruano, la falta de contestación de la demanda interpuesta en el plazo y forma para cada vía procesal especifica genera la rebeldía del demandado. En ese sentido, ¿es equiparable el silencio a la rebeldía del demandado al contestar la demanda? A propósito de la incógnita, Alvarado (1997) indica lo siguiente: “El silencio (…) es distinto al derivado de rebeldía (…) debiendo el Juez, en oportunidad de dictar sentencia, atendiendo la naturaleza del proceso y a los demás elementos probatorios que surjan de él, establecer si es o no susceptible a determinar un fallo favorable.” En se sentido, el silencio del demandado sobre algunas de las alegaciones expuestas por su contraparte no equivale necesariamente a una aceptación de las peticiones del demandante, sino más bien a una pérdida de la oportunidad de defenderse respecto de esos extremos Esto implica que el demandante debe seguir demostrando sus afirmaciones, mientras que el demandado pierde su capacidad de defensa inicial. Esta es 38 una diferencia extremadamente sustancial en comparación con el salto lógico mediato de "el que calla otorga". De otro lado, apersonarse al proceso y contestar la demanda no se considera una obligación, sino más bien una carga 12, ya que no hacerlo puede acarrear consecuencias desfavorables para la parte que opta por no participar. En efecto, Morales (2003) precisa lo siguiente: “Si bien, el contestar la demanda no es una obligación, sino una carga procesal, el no contestar le puede ocasionar ciertos perjuicios, siendo el de mayor repercusión la posibilidad de que el juez juzgue anticipadamente el proceso, haciendo uso de la presunción relativa de verdad.” (p.531) En esa línea, de conformidad con el artículo 461° del CPC la presunción legal que generala rebeldía no procede en ciertos casos excepcionales, como cuando alguno de los demandados contesta la demanda, cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, cuando no se adjunta algún documento requerido por ley, o cuando el juez, en una resolución motivada, no encuentra convicción en los hechos alegados en la demanda. En el caso de la presunción legal relativa que produce el silencio, no se ve limitada por las excepciones previamente mencionadas. Al tratarse de una presunción, esta está condicionada por la acreditación de los hechos base respecto de los cuales se pretende aplicar. Sobre el particular Zavala (1991) expone lo siguiente "vía la presunción el juzgador extrae de la afirmación declarada que ha sido probada otra afirmación diferente, en mérito a un cierto enlace entre las dos. Es condición sine qua non que existan como mínimo dos afirmaciones". 12 Así, el concepto de carga probatoria, basado en la autonomía privada de las partes procesales, implica que los sujetos no están obligados automáticamente a realizar ciertos actos procesales en un juicio determinado. Más bien, la realización de estos actos depende de la decisión que tomen las partes, en función de sus intereses en el proceso. 39 En esa misma línea, Parra (2007) expone que "La palabra presunción se deriva del verbo latino compuesto por –praesumere- que significa tomar antes, resolver de antemano, anticipar, prever, presentir, conjeturar. (...) Quien presume es quien toma anticipadamente como sabido aquello que desconoce". Así, las presunciones permiten al juzgador deducir la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho conocido y probado, estableciendo una conexión lógica entre ambos. En ese contexto, el CPC, y en general las demás leyes sustantivas establece disposiciones, por lo menos, severas con respecto a la actitud “omisiva” del demandado frente al proceso13. Sin perjuicio de ello, el silencio y la rebeldía no son sinónimos ni representan el mismo fenómeno; sin embargo, si comparten similitudes a nivel de los efectos materiales que producen. En concreto, me refiero a la presunción legal relativa de los hechos. El artículo 442.2° del CPC establece expresamente que el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser considerados por el juez como un reconocimiento de la verdad. En otras palabras, cuando una parte opta por no responder de manera clara o evita abordar ciertos aspectos durante el proceso, el juez puede interpretar ese silencio como una aceptación implícita de los hechos planteados por la otra parte. En ese sentido, la norma no establece una obligación para el juzgador de aplicarla en todos los casos, sino que otorga una facultad discrecional que 13 Entre algunos otros ejemplos relativos a las consecuencias del silencio o la inactividad, tenemos al supuesto del deudor que no cumple con absolver el pliego interrogatorio de prueba anticipada que tiene como consecuencia la aceptación de los hechos expuestos, habilitando al acreedor de ejecutar dicho pliego en un contexto ejecución civil posterior. Además, la inasistencia de una parte a la Audiencia de Conciliación también puede tener implicaciones significativas en el proceso judicial. En este escenario, la ausencia de una parte en la audiencia puede generar una presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. Es decir, la falta de comparecencia de una parte puede interpretarse como una aceptación tácita de los hechos presentados por la otra parte en la audiencia de conciliación. Esta presunción de verdad puede influir en el curso del proceso judicial subsiguiente, afectando la evaluación de los hechos por parte del tribunal y las decisiones que se tomen en consecuencia. 40 debe estar debidamente motivada según las circunstancias específicas del caso. Esta facultad solo puede ejercerse en la medida en que los hechos sobre los cuales se pretende aplicar la presunción estén debidamente acreditados. Así pues, al ser una presunción simple, el silencio de una parte no constituye una prueba concluyente por sí misma14, y, en consiguiente, tampoco le garantiza a la parte “favorecida” que su pretensión sea declarada fundada Es responsabilidad del Juez analizar el contexto del silencio, así como otros elementos probatorios presentados en el proceso, para determinar si es o no susceptible de considerarse como un reconocimiento de la verdad en favor de la parte que ha planteado ciertos hechos. Al efecto, las presunciones legales, como su nombre lo indica, derivan de un precepto legislativo que ordena considerar establecido un hecho (consecuencia) si otro indicador del primero ha sido acreditado de manera suficiente. Ergo, es necesario distinguir entre lo que vendría siendo indicios, las ficciones, las normas legales imperativas o absolutas, el silencio y las normas de interpretación. 5.4. La carga de la prueba en el contexto civil peruano: Aunado a la presunción, la carga de la prueba es otra herramienta y/o mecanismo que la legislación otorga a los operadores de justicia para actuar ante la ausencia de información y/o prueba. En ese sentido, la prueba es una proposición factual que es "cierta" en relación a la cantidad y a la calidad de las informaciones que confirman su relevancia. Al referirse al contexto del proceso, la prueba ayuda a alcanzar 14 Es más, debemos precisar que una presunción legal relativa no es una prueba, sino un mecanismo legal que opera justamente ante la ausencia de información. 41 una verdad relativa, es decir, una maximización de la aproximación a los hechos de la realidad (Taruffo, 2012: 246). En otras palabras, la prueba es el conocimiento dirigido a la verificación de un juicio. En ese contexto, la regla general en el ámbito civil peruano, según el artículo 196° del CPC, establece que "quien alega un hecho debe probarlo". La carga de la prueba implica que la parte que sostiene una afirmación o pretensión debe respaldarla con evidencia suficiente para convencer al juez de su veracidad. En otras palabras, corresponde a quien afirma algo demostrarlo, y si no lo hace, su posición puede ser desestimada por falta de pruebas. Así pues, la inversión de la carga de la prueba es una técnica procesal residual que los jueces pueden aplicar ante supuestos de ausencia de información, y puede tener implicaciones significativas en la resolución de un caso. Esta inversión ocurre cuando el juez decide modificar las reglas convencionales sobre quién tiene la responsabilidad de probar ciertos hechos. En lugar de seguir la regla general establecida en el artículo 196° del CPC, donde quien alega un hecho debe probarlo, el juez puede decidir que la carga de la prueba recaiga sobre la parte que, por diversas razones, está en mejor posición para demostrar ciertos hechos. Esta inversión puede ser necesaria en situaciones donde las circunstancias del caso o la posición de las partes justifican un cambio en las reglas probatorias establecidas. Nieva (2011) señala que la inversión de la carga de la prueba implica una dificultad probatoria para una de las partes, pero no exime completamente a la otra parte de su responsabilidad probatoria. La parte beneficiada por la inversión de la carga debe seguir presentando pruebas sobre ciertos hechos relevantes, como en el caso en que se discute la transferencia de un bien inmueble. Sin estas pruebas, incluso con la inversión de la carga, ningún Juez debería declarar fundada la pretensión. 42 Es crucial recordar que la inversión de la carga de la prueba debe ser manejada con prudencia, ya que puede generar inseguridad jurídica al modificar las reglas establecidas. Por esta razón, el juez debe aplicar esta facultad únicamente cuando las circunstancias del caso lo justifiquen claramente. En algunos casos, el legislador puede prever la inversión de la carga de la prueba de manera explícita en la ley, proporcionando un marco claro y previsible para su aplicación. En este sentido, la inversión de la carga de la prueba no debe entenderse como una exoneración total de la parte beneficiada de su deber de probar ciertos hechos. Al contrario, esta parte sigue teniendo la responsabilidad de aportar pruebas suficientes para respaldar su posición. La inversión simplemente ajusta las expectativas sobre quién debe aportar las pruebas iniciales, pero no elimina la necesidad de un esfuerzo probatorio por parte de la parte beneficiada. En el contexto de la ejecución civil, el ejecutante, salvo mejor parecer, parece encontrarse en mejores condiciones para poder probar, dado que el ejecutado se encuentra expresamente limitado en su actividad probatoria, mientras que no existe limitación alguna para los acreedores. Sin embargo, este desequilibrio entre las partes no es injustificado, ya que responde al fundamento de la naturaleza y la exigibilidad de un título ejecutivo para acceder a este nivel de tutela. 5.5. El rol de la fijación de los puntos controvertidos como garantía procesal de las partes: De otro lado, la fijación de los puntos controvertidos en un proceso judicial es crucial, ya que representan las cuestiones planteadas por las partes que son pertinentes y relevantes para orientar la resolución de la causa. En ese sentido, la correcta determinación de estos puntos asegura la coherencia y la clausura de las actividades de las partes en el proceso. 43 Cuando existe incongruencia en relación con los puntos controvertidos y la decisión del Juzgador, puede conllevar, incluso, a la nulidad de la sentencia. Una inadecuada fijación de los puntos controvertidos prolonga innecesariamente el conflicto de intereses y desvirtúa la función del proceso como mecanismo de resolución de disputas. Es por ello que la identificación clara y precisa de los puntos en disputa es esencial para garantizar un proceso justo y eficiente. Sobre el particular, la Casación N° 593-2014-Lima del 30 de octubre de 2015 dispone lo siguiente: “Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al Juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos; lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia” A pesar de la importancia que tiene la etapa de fijación de puntos controvertidos en un proceso judicial, en la práctica se ha convertido en una formalidad tanto para las partes como para el juez. Esto se refleja en la falta de un análisis exhaustivo por parte del juez y en la ausencia de una identificación clara de los puntos en desacuerdo por parte de las partes. En demasiadas ocasiones, esta etapa se limita a una mera reproducción de los argumentos y/o pretensiones de las partes sin una reflexión profunda sobre las cuestiones en disputa. Siendo ello así, para fijar los puntos controvertidos de manera adecuada, es fundamental tener en cuenta una serie de elementos tanto fácticos como legales. Entre ellos se incluye el análisis de los hechos expuestos por las partes, las normas legales aplicables al caso, los derechos en disputa y los argumentos presentados por las partes. 44 Además, conforme lo expuesto por Salas (2013), es crucial considerar los hechos subjetivos, es decir, aquellos que las partes han producido con su propia conducta. También es importante identificar las causas que generaron el conflicto de intereses entre las partes y determinar cómo se relacionan con el marco legal existente y/o en la vía procesal en la cual se encuentren circunscritos. Solo al identificar plenamente estos elementos se puede determinar qué aspectos serán objeto de controversia en el proceso judicial. Exactamente, la fijación de puntos controvertidos no es simplemente una formalidad, sino una etapa crucial del proceso judicial que debe ser llevada a cabo con rigor por los jueces para asegurar un desarrollo adecuado y justo del procedimiento. En este sentido, esta actividad está regida por principios procesales fundamentales, y en el contexto del problema planteado, es relevante destacar el principio de preclusión y congruencia. Este principio establece que una vez fijados los puntos controvertidos, estos no pueden ser modificados posteriormente, y, además, exige que la sentencia esté en concordancia con los términos en que se planteó la controversia durante el proceso. Así, garantiza que las partes tengan la oportunidad de debatir y defender sus intereses de manera justa y equitativa. En este contexto, el principio de preclusión requiere que los actos procesales se realicen en las etapas del proceso designadas para ello. Si no se cumplen en el momento adecuado, se pierde el derecho a ejecutarlos, o en su defecto, su realización carecerá de validez. Este principio se fundamenta en la idea de que, una vez que ha transcurrido el plazo asignado para un acto procesal, ya no es posible llevarlo a cabo de manera válida en una fecha posterior, de ahí el término "preclusión”. De otro lado, respecto a la congruencia, lo que el juez resuelva en su decisión debe corresponder y guardar consistencia con aquello que ha sido 45 solicitado y debatido. Este es el principio de congruencia, que exige una correspondencia entre lo solicitado y lo otorgado por el sistema judicial. Tal como indica Salas (2013), el no guiarse por los puntos controvertidos fijados conlleva el riesgo de una errada postulación de premisas. Esto puede llevar a un error de congruencia en la resolución final, debido a la falta de motivación interna y la invalidez de una inferencia lógica adecuada. 5.6. Desarrollo al problema principal: ¿Deberían considerarse como ciertos los argumentos expuestos por el ejecutado debido al silencio de la ejecutante en virtud del artículo 442.2° del CPC? En virtud de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el argumento causal del ejecutado basado en el silencio de la ejecutante, Tula Luz Gamarra Salazar, según el artículo 442.2° del CPC, no puede ser automáticamente considerado como cierto. Es necesario analizar si se cumplen los requisitos para establecer una presunción de acuerdo con la normativa y los principios legales aplicables en el contexto específico del caso, los cuales, en este caso en concreto, no se cumplen. Desde nuestra perspectiva, en el caso que nos ocupa, ha existido un supuesto de motivación aparente por parte de la Sala. Tal como ya advertimos, el artículo 442.2° del CPC se refiere a una presunción legal simple a favor de los hechos expuestos por la parte ejecutada. Primero, es necesario señalar que esta presunción, al revisar la ubicación del artículo en cuestión dentro del cuerpo normativo, parece ser aplicable a los procesos declarativos y/o de conocimiento más que al contexto de ejecución. Sin embargo, si consideramos que dicha presunción es aplicable a la cognición sumaria y reconocemos que el contradictorio es un incidente de cognición sumaria, sumado a que al momento de contradecir y/o resistirse a 46 la ejecución se "invierten los roles" (es decir, el ejecutante se encontraría ahora en la posición de quien debe absolver la contradicción), podríamos entender los motivos por los cuales a la Sala le pareció correcto aplicar en este contexto la presunción contenida en el artículo. No obstante, este razonamiento no fue expuesto en los motivos de la Sala, que únicamente se limitó a aplicar la norma. En el caso de un proceso ejecutivo, como el que nos ocupa, el ejecutado, si bien tiene el derecho a resistirse a la ejecución, deberá hacerlo únicamente sustentando su postura en las causales establecidas en el artículo 690-D del CPC. Por lo tanto, el problema aquí no radica simplemente en el silencio en sí mismo, sino más bien en cómo interpretamos y atribuimos significado al silencio del ejecutante. En ese sentido, el silencio, en mi opinión, tampoco constituye automáticamente una renuncia al derecho de defensa, como pretende argumentar la Sala al interpretarlo como una rebeldía y/o allanamiento del ejecutante al reconocer lo expuesto por el ejecutado. Además, el ejecutante no guardó "silencio" en sentido estricto, ya que expresó sus verdaderas razones por las cuales consideraba que no era pertinente discutir, en este nivel de conocimiento, la causa del título valor puesto a cobro. Sin embargo, la Sala no fundamentó por qué sí debía hacerse; simplemente se limitó a citar el artículo 19.2° de la LTV, a pesar de que, en la actualidad, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema15 en sentido contrario, es decir, que no permiten la discusión de la causa a nivel de tutela ejecutiva. 15 Tenemos, por ejemplo, el pronunciamiento contenido en la Casación N° 4773-2010, en el cual se establece que solo podrá discutirse a nivel de tutela ejecutiva aquello que esté expresamente escrito en el título determina su contenido, alcance y la forma de ejercer los derechos, en virtud de los principios de autonomía y literalidad. En ese sentido, no es necesario investigar el origen del título, por lo que, la resolución impugnada desnaturalizó el proceso ejecutivo al analizar la causa que motivó la emisión de las letras de cambio, es decir, el origen de la obligación. 47 Desde mi perspectiva, aplicar dicho artículo en este caso específico sin una fundamentación adecuada fue un pretexto de la Sala para evitar una correcta valoración de los medios de prueba presentados. En efecto, aunque el ejecutado alegue la existencia de escrituras públicas, los medios probatorios presentados consisten únicamente en minutas de los negocios jurídicos que supuestamente ocurrieron. No hay certeza de la existencia de tales escrituras públicas, lo cual complica la aplicación de cualquier presunción en este caso concreto y requiere una argumentación más sólida por parte de la Sala para resolver esta controversia basándose en el silencio. Máxime aun cuando consideramos que lo expuesto por el ejecutado se refiere a una simulación del valor previo del bien inmueble objeto de compraventa. La mera presentación de las minutas suscritas con los precios indicados no genera convicción; puede ser que realmente no hubo simulación, por ejemplo, debido a que los precios reflejados en las minutas podrían corresponder a una revaluación legítima del bien. Además, la actuación de los documentos ofrecidos por el ejecutado consistió únicamente en la enunciación de los mismos, sin especificar qué cláusulas o frases corroboraban la teoría de la simulación expuesta en el escrito de contradicción. En este contexto, es crucial recordar que la presunción, tal como indica la norma misma, siempre implica una probabilidad y no una certeza. Esta probabilidad debe ser analizada dentro del esfuerzo por atribuir significado a ese silencio. Existen múltiples interpretaciones posibles, como mencioné anteriormente. Es más que válido presumir que un ejecutante, que tiene una posición privilegiada y busca atender su crédito de manera rápida, opte por no pronunciarse o, en todo caso, señalar la no pertinencia de un argumento causal, justamente porque no quiere entorpecer el curso de la ejecución con elementos que no deben ser valorados en tal contexto. 48 La Sala no menciona este razonamiento ni lo explora, sino que automatiza el silencio casi como un supuesto de rebeldía y/o allanamiento por parte del acreedor, quien, conforme hemos expuesto, no tiene por qué pronunciarse sobre estas cuestiones. En tal sentido, el silencio en el contexto civil y, eventualmente, en el derecho, puede ser útil en tanto se interprete como un elemento que permite resolver cuestiones complejas ante la ausencia de información por parte del juzgador. El silencio es una institución práctica que permite a los Juzgadores resolver en supuestos de ausencia de prueba. Sin embargo, cuando los medios probatorios no generan convicción, o en todo caso, cuando la convicción se basa únicamente en un listamiento de los medios probatorios, es insuficiente para fundamentar una decisión justa y razonada. Es fundamental que el juez considere la calidad y suficiencia de las pruebas presentadas y no se base exclusivamente en el silencio del ejecutante. La falta de una respuesta no debería interpretarse automáticamente como una aceptación de los argumentos del ejecutado, especialmente cuando los medios probatorios ofrecidos no proporcionan una prueba concluyente. En este caso, la presentación de minutas sin la certeza de la existencia de escrituras públicas ni la especificación de cláusulas relevantes no debería ser suficiente para concluir en una simulación del valor del bien inmueble. Aunado a ello, la aplicación de la presunción legal relativa, conforme al propio texto del artículo 442.2° del CPC, es una facultad discrecional que debe estar debidamente motivada según las circunstancias específicas del caso. La Sentencia de Vista, al aplicarla sin una motivación adecuada, ha incurrid en un vicio de motivación aparente, comprometiendo así la validez de su decisión. Por lo tanto, absolviendo el problema principal, en el caso concreto no deberían considerarse ciertos los alegatos y/o argumentos expuestos por el 49 ejecutante, dado que los hechos base sobre los cuales pretende aplicarse dicha presunción no se encuentran debidamente acreditados. Desde mi perspectiva, la Sala ha intentado sustituir la evaluación y valoración de las pruebas con una presunción simple que claramente no era apropiada en las circunstancias presentes. Además, el ejecutante expresó claramente que no se pronunciaría sobre el argumento causal, basándose en que la contradicción se fundamenta únicamente en las causales del artículo 690-D° del CPC, sobre el cual la Sala debió pronunciarse y no limitar su razonamiento únicamente a la posibilidad de oponer medios de defensa causales a nivel de tutela ejecutiva, sin reflexionar adecuadamente sobre las implicancias de este artículo. No necesariamente la Sala podría compartir mi postura respecto de las “contradicciones” entre la ley sustantiva y la ley procesal, pero no hace mención al rechazo liminar del cual está obligada y que la ejecutante sí alegó. En ese contexto, la decisión de la Sra. Gamarra de no presentar medios probatorios y/o pronunciarse sobre el argumento causal expuesto no puede considerarse injustificada; al contrario, su silencio tiene una razón específica y racional como técnica de litigación y manifestación del derecho a la defensa en el contexto del proceso ejecutivo. 5.7. Desarrollo de los problemas secundarios ¿Debería el Juzgado de Primera Instancia realizar un prejuzgamiento de los argumentos expuestos en las contradicciones de los ejecutados? Tal como advertimos, el último párrafo del artículo 690-D° establece la obligación del Juzgador de rechazar de manera inmediata todas aquellas oposiciones que difieran de las previstas. 50 Esta disposición implica que los jueces deben llevar a cabo un examen preliminar de las oposiciones presentadas por los ejecutados para verificar que los hechos fácticos que respaldan su defensa estén en consonancia con los criterios establecidos anteriormente. En este contexto, es nuestra opinión que el Juzgado de Primera Instancia debió rechazar de manera liminar tanto la contradicción basada en la falsedad del título presentada por el ejecutado, al fundamentarse en premisas fácticas diferentes al concepto legal de falsedad de título, como también su argumento causal basado en el artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores, al no ajustarse a los criterios establecidos por la normativa adjetiva. En concreto, respecto a la causal defalsedad de título, es acertada la observación que hace la Sala al indicar que el ejecutado no se encuentra en posición de cuestionar la autenticidad de la firma autógrafa, dado que esta se le imputa directamente a él y no a un tercero. En ese sentido, pese a que nominativamente la oposición se presentó bajo la causal de “falsedad de título”, el contenido fáctico difiere de la definición, ergo, está obligada a rechazarla. Cabe precisar que el rechazo liminar refiere a que el juzgador debe analizar el contenido, más no pronunciarse ni actuar sobre los medios probatorios, siendo que esta decisión corresponde al momento de expedir el Auto Final de la Ejecución. De ahí que sea un prejuzgamiento únicamente consistente en asegurarse de que existe esta coincidencia en la forma y el fondo de la contradicción. De otro lado, respecto al argumento causal, este de igual forma debió ser desestimado en virtud de las consideraciones expuestas en el informe. En efecto, es importante destacar que el incidente de contradicción en el proceso ejecutivo peruano se caracteriza por una cognición sumaria, lo que implica que el juez no está facultado para realizar un juicio declarativo completo sobre la validez de los argumentos presentados. En lugar de eso, 51 el proceso se centra en ejecutar lo establecido en el título ejecutivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para su validez. Permitir al deudor alegar la causa en el contexto de ejecución da paso a que se pueda generar en este nivel de tutela una nueva situación subjetiva que antes del proceso no existía, como la declaratoria de nulidad, por ejemplo. Esto contraviene el fundamento esencial de la ejecución y la diferencia de la tutela de conocimiento. La ejecución está diseñada para ser un mecanismo rápido y eficiente para hacer cumplir los derechos establecidos en el título ejecutivo, sin entrar en un análisis exhaustivo de los fundamentos subyacentes del mismo. Por lo tanto, si bien la oposición tendría como finalidad última dejar sin eficacia al título ejecutivo, este pronunciamiento implicaría que el juez se pronuncie sobre la situación jurídica material que subyace al título y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento declarativo a nivel de ejecución civil, lo cual contradice la noción básica de la ejecución. Imaginemos que, en el caso concreto, se haya emitido un pronunciamiento declarativo sobre la relación subyacente; tendríamos entonces que aplicar el principio de cosa juzgada material. Por lo tanto, el ejecutante, Hanz, no podría acudir a una vía posterior, como la de enriquecimiento sin causa, para atender su situación. En tal sentido, la causal prevista en el artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores (LTV) únicamente tiene operatividad en los supuestos en los cuales el ejecutante haya optado por la vía declarativa para hacer efectivo el cobro de su deuda, mas no en la ejecución. Esta interpretación sistemática de la ley sustantiva y normativa permite i) respetar los fundamentos de la ejecución y ii) asegurar el crédito de los acreedores. En otras palabras, una vez que se ha establecido la existencia del título ejecutivo, el deudor queda vinculado por este título y ya no puede discutirse 52 nuevamente la validez del derecho material que subyace al mismo en el proceso de ejecución. Por lo tanto, cualquier argumento presentado por el ejecutado debe ajustarse rigurosamente a las causales establecidas por la normativa procesal. No tendría sentido alguno permitir la consideración de supuestos adicionales, incluso si la normativa sustantiva contempla causales adicionales de oposición, ya que estos estarían destinados exclusivamente para la vía declarativa. Así, para responder al problema planteado, es obligación del juzgador realizar una evaluación preliminar de la contradicción interpuesta por el ejecutado. Esto implica analizar si los fundamentos fácticos de su defensa están dentro de los límites y se ajustan a las causales establecidas en la normativa procesal, sin necesariamente entrar en una actividad probatoria sumaria para valorar los documentos adjuntos a la contradicción. Rechazando así ambas causales de contradicción expuestas por el ejecutado en el caso concreto. Además, en cualquier caso, en el que el juzgador pretenda cuestionar la aplicabilidad del supuesto establecido en el artículo 690-D del CPC, debe realizar una justificación adecuada, lo cual no se da en el caso concreto en ninguna de las dos instancias. ¿La Sala ha producido una inversión de la carga probatoria hacia el ejecutante para atender la controversia? ¿Es posible resolver el caso con la técnica de la inversión de la carga probatoria? En el caso concreto, considero que la Sala no ha utilizado la facultad de inversión de la carga de la prueba, sino que se ha limitado a aplicar la presunción legal simple como consecuencia del silencio del ejecutante. 53 No obstante, ello, en su argumentación, señala que durante la primera instancia y al absolver la apelación, la ejecutante no ha presentado ningún medio probatorio para desvirtuar los argumentos causales del ejecutado. Ahora bien, desde mi punto de vista, aceptar el uso de la facultad de inversión de la carga de la prueba implica reconocer que la controversia o el hecho que se intenta demostrar con esta técnica es relevante para la resolución del caso. Sin esta relevancia sustancial, no se podría justificar adecuadamente su aplicación, dado que se trata de una herramienta residual que debe ser empleada con una motivación clara y fundamentada. Primero, como ya hemos señalado, en el proceso de ejecución civil se debe centrar en efectivizar aquello que consta y fluye del título ejecutivo. En este sentido, la posibilidad de revisar la causa prevista en el artículo 19.2° de la Ley de Títulos Valores no tiene relevancia en esta etapa de la tutela, sino que solo opera en la vía declarativa. Sin perjuicio de lo antes indicado, la Sala se encontraba en una situación donde, según su criterio, carecía de suficiente información para resolver una controversia que, aunque no había sido oportunamente fijada, consideró necesario abordar. El hecho de que la Sala haya solicitado nuevamente al ejecutante que presente algún medio probatorio o alegación sobre el argumento causal indica que, hasta ese punto del proceso, no se había probado nada. Como ya hemos mencionado, la inversión de la carga de la prueba no exime al ejecutado de demostrar ciertos hechos fundamentales. De hecho, ni siquiera se había establecido claramente la existencia del negocio jurídico simulado en los términos expuestos; solo se contaba con minutas. En estas circunstancias, parece que la Sala intentó aplicar la carga de la prueba sin fundamentar adecuadamente su uso, toda vez que la mera falta de información no es razón suficiente para justificar la inversión de la carga de la prueba. 54 ¿Están obligadas las partes a discutir hechos que no hayan sido fijados como puntos controvertidos durante la etapa procesal correspondiente? De acuerdo con la revisión de los hechos expuestos, el 2 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Única donde se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, saneando así el proceso. En esta audiencia se fijó como único punto controvertido si el título que contiene la obligación adolece de falsedad debido a la falta de giro de la letra de cambio a favor de la ejecutante. No se admitió la discusión sobre la causa alegada por el ejecutado y dicha decisión no fue apelada. Es importante destacar que dicho punto, esto es, el argumento causal, no fue admitido ni fijado como controvertido, a pesar de haber sido mencionado por una de las partes, porque no se ajusta a la controversia que debe analizarse en la ejecución civil. En este contexto, lo relevante es determinar si el título cumple con todos los requisitos legales para su ejecución, y no otros aspectos que no son pertinentes dentro de esta vía procesal. En cuanto al juicio de primera instancia, se observa que el A-quo consideró inverosímil que de las minutas pueda extraerse la narrativa de simulación del negocio jurídico expuesta por el ejecutado. En segunda instancia, la Sentencia funda su decisión final en un aspecto de la controversia que nunca fue establecido como punto de debate. Es importante reconocer que toda controversia puede tener diversas aristas, pero, como se ha mencionado, cada situación subjetiva requiere una tutela específica aplicable. Por ejemplo, de manera análoga a otros títulos ejecutivos, en la ejecución de una conciliación extrajudicial de alimentos, solo se examina y se establece como punto de discusión el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el acta. Aspectos como una posible reducción de ingresos del demandado 55 deberán tratarse en un proceso específico y de naturaleza declarativa, como una acción para la reducción de alimentos. En esa misma línea, estamos frente la ejecución de un título valor constituido por una letra de cambio, por lo que cualquier cuestión relativa a la causa subyacente no debería atenderse en una vía ejecutiva, sino que debe ser resuelta posteriormente en la vía declarativa correspondiente, con las reglas y los estándares de cognición exhaustiva que caracterizan dicha tutela. Por estas razones, la Sala vulnera el principio de preclusión al incluir posteriormente la cuestión relativa a la existencia del negocio jurídico subyacente a la letra, basándose en lo expuesto por el ejecutado; exposición que en ningún momento ha sido debidamente acreditada. Además, es justamente en base a esta nueva controversia que la Sala justificó su decisión y reformuló el Auto Final declarando fundada la contradicción, lo cual vulnera el principio de congruencia. La decisión final no se deriva directa ni indirectamente del único punto controvertido fijado durante la audiencia. Así, es fundamental tener en cuenta que las partes están sujetas a los puntos controvertidos fijados durante la etapa procesal correspondiente. Si un hecho no ha sido oportunamente fijado como punto controvertido, no puede exigirse a las partes que lo discutan durante el proceso judicial. Por estas razones, no es exigible a las partes pronunciarse y/o probar hechos que no han sido oportunamente fijados como puntos controvertidos; caso contrario el resultado final del proceso será incorrecto, como sucede en el caso que nos ocupa. 5.8. Desarrollo de problemas complementarios ¿Cuáles son las implicaciones materiales y prácticas de tramitar el incidente de cognición sumaria fuera del proceso principal de 56 ejecución? ¿Sería conveniente, en términos de tutela de intereses, realizar este cambio en la legislación vigente? Como punto de partida para abordar esta cuestión, es crucial reconocer que la indefensión puede surgir cuando se limita irrazonablemente el derecho de defensa mediante la imposibilidad de presentar alegaciones y pruebas en condiciones de igualdad. Sin embargo, existen situaciones donde otros principios procesales, como la eficacia del proceso o la necesidad de decisiones rápidas, pueden justificar limitaciones al derecho a la defensa. En este contexto, el uso del contradictorio diferido como técnica legislativa puede ser una herramienta válida para equilibrar los derechos fundamentales de las partes con los objetivos procesales. Por ejemplo, en casos donde la seguridad jurídica o la eficiencia del proceso están en juego, posponer el contradictorio puede ser necesario para evitar la frustración de medidas urgentes, como ciertas medidas cautelares, o para asegurar una tutela judicial efectiva. En el ámbito específico de la ejecución civil, el contradictorio diferido e incidental es una herramienta que se ajusta a su naturaleza, dado que en este nivel de cognición partimos desde la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo hasta llegar a su realización. Por tales motivos, la estructuración adecuada de la ejecución civil en su aspecto procedimental debe estar acorde con sus fundamentos y los bienes jurídicos subyacentes que se pretenden proteger. En el contexto legal peruano vigente, contamos con un incidente de cognición sumaria dentro del esquema de ejecución a través de la figura del “contradictorio”. En este sentido, es únicamente después de resuelto ese incidente que el ejecutante puede ver satisfecho su derecho al crédito, lo cual resulta, contraproducente, por decir lo menos. 57 No obstante, la experiencia de sistemas jurídicos como el brasileño, que incorpora un modelo ejecutivo “moderno” desde 2015, ofrece lecciones valiosas para una regulación más efectiva del contradictorio diferido en las ejecuciones. El modelo brasileño permite discutir argumentos causales en un incidente del contradictorio, ya que, por sí solo, la presentación de este no suspende la ejecución y se rige por reglas distintas propias de la tutela declarativa, equilibrando así los derechos e intereses de las partes de manera más eficiente. A nivel local, se ha hecho un esfuerzo significativo para incorporar un sistema similar en la legislación nacional con el ya conocido Proyecto de Reforma del Nuevo Código Procesal Civil16, el cual ha buscado adaptar el esquema procesal brasileño a nuestro contexto específico, especialmente para prevenir situaciones como las que se han presentado en el caso actual. A continuación, procederé a hacer breves comentarios y reflexiones sobre los principales cambios en la estructura de la ejecución. El artículo 719° del NPCP introduce una innovación significativa al proponer nuevas causales, destacando el inciso 10), el cual no se limita a un rechazo liminar, sino que abarca cualquier otra defensa contemplada por las leyes sustantivas. En ese sentido, esta nueva disposición habilitaría a los deudores a oponerse a la ejecución basándose en argumentos causales. Para complementar esta medida, el artículo 721° del NCPC establece la tramitación de la oposición a la ejecución se dará de manera incidental y diferida, con lo cual se estima que ofrece una estructura que garantiza una "amplia defensa" para el ejecutado. Esta disposición permite que, en este incidente de oposición, el ejecutado no se vea limitado en cuanto a los medios probatorios para respaldar sus 16 En adelante NPCP. 58 alegatos, ya que se regiría bajo la regla de los procesos abreviados y/o sumarísimos atendiendo a la complejitud y/o naturaleza de la controversia. Todo ello permite al Juez conocer y valorar los medios probatorios ofrecidos por el ejecutado con una cognición exhaustiva, propia de la tutela declarativa. Por tales motivos, esta nueva estructura procesal proporciona al ejecutado una mayor amplitud y flexibilidad para presentar sus argumentos y pruebas en contra de la ejecución, lo que fortalece significativamente su capacidad de defensa. En tal sentido, el primer párrafo del artículo 722° del NCPC protege el derecho fundamental de los acreedores a la tutela efectiva del crédito. Este artículo establece que la simple presentación de la oposición por parte del ejecutado no suspende automáticamente su derecho de cobro, siguiendo la línea del Código de Procedimientos Civiles brasileño. Esto garantiza que los ejecutantes puedan seguir adelante con la ejecución, salvo que el Juez decida suspenderla bajo circunstancias específicas. Simultáneamente, también contempla soluciones alternativas para los ejecutantes en caso de suspensión de la ejecución, como la posibilidad de que se ofrezca una garantía real o una carta fianza solidaria, conforme se desprende del numeral 3) de dicho artículo. Estas disposiciones aseguran que los derechos de los acreedores no se vean gravemente afectados por la presentación de la oposición, al mismo tiempo que equilibran los intereses de todas las partes involucradas en el proceso ejecutivo. Sin embargo, una crítica relevante al NCPC es que el inciso 2) del artículo 722°, permite al ejecutado solicitar la suspensión de la ejecución basándose en su situación personal. En la práctica, esta posibilidad podría dar lugar a la suspensión recurrente de las ejecuciones, ya que la ejecución civil, por su naturaleza, implica una afectación directa al patrimonio del deudor. Teóricamente, el ejecutado podría alegar esta situación de manera repetitiva para postergar el pago, lo cual podría tener un impacto negativo en la efectividad del proceso de ejecución. 59 En virtud de ello, la posibilidad de suspender la ejecución debe ser manejada con cuidado para evitar conductas abusivas y no se convierta en una herramienta para dilatar indefinidamente el cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado. Así, la regulación debería ser más precisa al fijar las causas de suspensión y, sobre todo, la interpretación judicial deberá ser prudente para equilibrar la protección de los derechos del ejecutado con la necesidad de mantener la eficacia del proceso ejecutivo y la tutela efectiva del crédito para los acreedores. Por tales motivos, desde una perspectiva material, el contradictorio diferido e incidental proporciona una tutela más efectiva del crédito de los acreedores al garantizar que la simple presentación de una oposición no obstaculice indebidamente la rapidez en el cobro de sus créditos. Asimismo, desde la perspectiva de los deudores, les otorga la posibilidad de una “amplia defensa”, ya que podrían acreditar de manera plena sus argumentos. Simultáneamente, permite al juez conocer y valorar los medios probatorios ofrecidos por el ejecutado con una cognición exhaustiva, propia de la tutela declarativa. Desde un punto de vista práctico, la ejecución se centra principalmente en proteger el derecho de los acreedores al crédito, esencial para el funcionamiento fluido de las transacciones financieras. Cualquier obstáculo en el proceso de ejecución podría tener repercusiones negativas en el entorno económico al incrementar los costos y la incertidumbre en las transacciones comerciales. Este aspecto es crucial en el contexto financiero global, donde la evaluación del riesgo crediticio influye directamente en las operaciones económicas. La eficiencia del proceso ejecutivo es fundamental para mantener bajos los 60 costos de transacción asociados con la obtención de crédito y el uso de títulos valores como instrumentos de comercio. Por lo tanto, considero que es conveniente y necesario regular el contradictorio diferido e incidental en los procesos ejecutivos. Esta regulación no solo impacta la dinámica procesal al equilibrar los intereses de las partes, sino que también fortalece la protección de los derechos fundamentales involucrados en el proceso. VI. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES El fundamento y la naturaleza de la ejecución civil requieren efectivizar únicamente aquellos derechos previamente reconocidos en documentos con fuerza ejecutiva. Esto demanda que el legislador adapte el esquema procedimental para alcanzar de manera más eficaz estos objetivos. En el Perú, contamos con un sistema mixto que, como en el caso de la sentencia objeto de análisis, plantea varios problemas. Existe una aparente incoherencia entre la ley sustantiva y la ley adjetiva en cuanto a la contradicción. En este sentido, la única manera coherente de entender la posibilidad de oponer defensas causales a los deudores es aplicando este mecanismo a nivel de tutela declarativa, y no ejecutiva. En ese contexto, los jueces están obligados a verificar que los fundamentos fácticos de la contradicción se ajusten a las causales específicamente establecidas en el artículo 690-D. Además, si bien tanto la carga de la prueba como las presunciones son sucedáneos de la prueba, esta técnica debe justificarse adecuadamente y solo puede aplicarse en circunstancias específicas, las cuales no estaban presentes en este caso. Considerando el contexto de la ejecución y sus objetivos, así como la interpretación ofrecida sobre la posibilidad de oponer medios de defensa causales y darle una significación distinta al silencio como técnica de litigio y 61 derecho fundamental, concluyo que la Sentencia de Vista analizada adolece de varios errores fundamentales. La Sala no debería haber considerado como ciertos los argumentos del ejecutado basados en presunciones simples, dado que los hechos subyacentes no estaban suficientemente probados. En ese sentido, la sustitución de la valoración probatoria con presunciones simples no es adecuada en ningún contexto, lo cual ocasiono que la Sentencia de Vista devenga en un vicio de motivación aparente. Además, la instancia judicial no fundamentó debidamente por qué permitió la discusión de la causa en la vía ejecutiva, a pesar de la negativa inicial de la ejecutante a pronunciarse sobre este punto. En ningún momento de la Sentencia se prevé que el silencio de la Sra. Tula pueda interpretarse como una manifestación de su derecho al silencio, ni como una estrategia legítima de litigación para evitar entorpecer el cobro de su crédito al abstenerse de discutir una línea argumental que i) no fue establecida como controvertida y ii) no correspondía ser resuelta en este nivel de tutela. En tal sentido, como recomendación, propongo una adecuada reforma en la estructuración del proceso de ejecución civil, de manera que se asegure cumplir con su verdadero propósito sin menoscabar los derechos de ninguna de las partes involucradas. Esto no solo evitaría inconsistencias como las observadas en este caso, sino que también promovería y facilitaría el acceso a la vía ejecutiva, reduciendo los costos asociados con la obtención de créditos en la sociedad. 62 BIBLIOGRAFÍA Alvarado Velloso, A. (1997). Introducción al estudio del derecho procesal. Armenta Deu, T. (2023). Lecciones de derecho procesal civil: Proceso de declaración, proceso de ejecución, procesos especiales, arbitraje y mediación. Ariano, E. (1997). ¿Proceso o procesos de ejecución? Revista del Foro. Publicación del Colegio de Abogados de Lima, Año LXXXV(3), Dic. 1996-Feb. 1997. Casassa Casanova, S. (2010). La sumarización y nuestro indebido proceso de ejecución. Revista De La Maestría En Derecho Procesal, 4(1). Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2401 Caroca Pérez, A. (1998). Garantía constitucional de la defensa procesal. Barcelona: Bosch. Cavani, R. (2018). Teoría impugnatoria: Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Chamorro Bernal, F. (2009). En Taruffo, Constitución y Proceso. Lima: ARA: Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho, 2009. Delgado Castro, J. (2014). La inversión de los efectos del silencio en la reforma procesal civil: Quien calla sí otorga. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 42, 497-522. https://doi.org/10.4067/S0718-68512014000100015 Di Majo, A. (1987). Problemi e Metodo nel Diritto Civile. Vol III: La tutela civile dei diritti. Milano, Italia: Casa Editrice Giuffrè. Grau Castillo, A. S., & Castillo Yarlequé, Á. (2020). Contradicción por defensas personales en procesos ejecutivos: ¿Incoherencia entre el Código Procesal Civil y la Ley de Títulos Valores peruanos? Revista De La Maestría En Derecho Procesal, 8(1), 239-263. Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/22582 Guerra Cerrón, J. M. E. (2018). Proceso único de ejecución: Una vía “privilegiada”. Hinostroza, A. (2017). Nociones esenciales sobre la ejecución procesal (Derecho procesal civil. Procesos de ejecución. Tomo XI). Ledesma Narváez, M. (2008). Proceso de ejecución (Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Tomo I). https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2401 https://doi.org/10.4067/S0718-68512014000100015 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/22582 63 Monroy Gálvez, J. (1992). La postulación del proceso en el Código Procesal Civil. En Themis, (23), 33. Montoya Manfredi, U. (1987). Comentario a la ley de Títulos Valores. Montero Aroca, J. (2004). Tratado de proceso de ejecución civil. Morales Godo, J. (2003). La inconstitucionalidad del trámite establecido en el Código Procesal Civil para resolver la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Derecho PUCP, (56), 531-546. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200301.011 Moreno, V. (2016). Algunos problemas de la ejecución forzosa. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Recuperado de https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/3823/Algunospbdelaej ecucionforzosa.pdf?sequence=1&isAllowed=y Nieva Fenoll, J. (2011). Los sistemas de valoración de la prueba y la carga de la prueba. Pérez Ragone, Á. (2019). Ejecución Civil. Buenos Aires: Astrea. Pérez Ríos, C. A. (2006). La contradicción en los procesos de ejecución. Actualidad Jurídica, 157, Diciembre 2006. Priori Posada, G. F. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Recuperado de https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/170698 Parra Quijano, J. (2007). Las presunciones (pp. 221-249). Rivera Barragán, J. D. (2008). El derecho a guardar silencio: Visión comparada y caso colombiano. Pontificia Universidad Javeriana. Salas Villalobos, S. (2013). Saneamiento procesal y fijación de puntos controvertidos para la adecuada conducción del proceso. IUS ET VERITAS, 23(47), 220-234. Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11943 Taruffo, M. (2013). La Verdad en el Proceso. Derecho & Sociedad, (40), 239- 248. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12804 Torres Altez, D., & Rioja Bermúdez, A. (2014). El proceso único de ejecución: Mecanismos de ejecución y de defensa (1a ed.). Lima: Gaceta Jurídica. Zavala, F. (1991). Las presunciones en el derecho civil. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200301.011 https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/3823/Algunospbdelaejecucionforzosa.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/3823/Algunospbdelaejecucionforzosa.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/170698 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11943 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12804 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL EXPEDIENTE Nº : 9737-2011-0 DEMANDANTE : TULA LUZ GAMARRA SALAZAR DEMANDADO : STURZERNEGGER HANS MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE: Miraflores, cuatro de abril de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Es materia de grado la apelación interpuesta por el demandado Hans Sturzenegger contra la Resolución 62 de fecha 04 de mayo del 2015 que declaró infundada su contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rivera Gamboa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto se sustenta en los siguientes argumentos: 1) El juez A-quo ha efectuado una interpretación errada y antojadiza de los hechos descritos en el escrito de contradicción, no ha valorado debidamente los medios probatorios propuestos, no ha motivado debidamente su decisión ya que no se ha pronunciado sobre los hechos indicados en la contradicción y, finalmente, ha existido contravención del debido proceso y de la defensa, atentándose contra los principios de dirección del proceso y de vinculación. 2) La ejecutada pretende ejecutar una letra de cambio que nunca fue aceptada a favor de ella, intentando sorprender al Poder Judicial al pretender hacer que se le pague por una supuesta deuda a su favor, llamando la atención la forma errada en que fueron interpretados estos hechos en el punto sétimo de la apelada. El recurrente aceptó la letra de De conformidad con el artículo 442.2 del Código Procesal Civil, el silencio de la ejecutante respecto a la aducida inexistencia de negocio jurídico que hubiera dado lugar a la emisión del título valor puesto a cobro, genera la presunción de validez de lo sostenido por el ejecutado y la improcedencia de la demanda. cambio al Sr. Carlos Huaranga Santos y no a la demandante, pero no por un saldo de precio ya que ello sería ilógico, sino por el exceso que le pagaría el banco por el préstamo gestionado por dicho comprador del inmueble; sin embargo, el Juez ha hecho una interpretación errada y antojadiza de los hechos descritos en su contradicción. 3) En la contradicción se alegó la falsedad del título, que si bien el recurrente ha reconocido como verdadera su firma, sin embargo la firma que obra en la letra de cambio que se atribuye a la demandante no le pertenece; cuya autenticidad sí es posible objetar y no como dice la recurrida sin sustento legal o doctrinario alguno, que le priva de su derecho de defensa al interpretar que no se puede cuestionar la firma de la demandante en el título valor puesto a cobro. 4) La contradicción se sustenta también en la causal prevista en el artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores, que habilita a proponer las defensas que se deriven de las relaciones personales, pues el recurrente sostuvo que a la demandante no le debe suma alguna y nunca realizaron trato comercial alguno, no la conoce, por lo que ésta se encontraba en obligación de demostrar y probar el supuesto negocio jurídico que dio vida a la letra de cambio materia de juicio, lo que no ha podido probar durante la secuela del proceso. Sin embargo la apelada no se pronuncia sobre la contradicción antes mencionada. 5) Se fijó como único punto controvertido el siguiente: “si el título que contiene la obligación –letra de cambio de fojas tres- adolece de falsedad por no haberse girado letra de cambio alguna a favor de la demandante”, para lo cual el Juzgado ordenó que se practique una pericia grafotécnica; además, de oficio incorporó como medios de prueba las pericias aportadas por las partes, y durante año y medio se debatieron las pericias realizadas a fin de demostrar la falsedad de la firma de la demandada; sin embargo, en la recurrida se ha considerado que tal pericia “no era conducente a los fines de dilucidar la controversia materia de autos”, lo que le deja en indefensión ya que al no ser valorado ese medio de prueba, no podría demostrar que la firma de la demandante es falsa. 6) No se han valorado las pruebas aportadas y admitidas, señaladas en los numerales 1 a 8 de su escrito de contradicción, efectuándose una posición parcializada a favor de la ejecutante, afectándose el derecho de defensa del SEGUNDO: Son requisitos de procedencia del recurso, fundamentalmente tres: la adecuación del recurso, la descripción del agravio y la fundamentación del vicio o error, éste último elemento se encuentra previsto en el artículo 366 del Código Procesal Civil y exige que los argumentos de la apelación sea concordantes con las motivaciones de la resolución que se impugna, puesto que precisamente el vicio o error que motiva el recurso deben referirse a los incurridos en el auto apelado TERCERO: Del análisis y revisión de lo actuado se aprecia lo siguiente: 1) Tula Luz Gamarra Salazar interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra Hans Sturzenegger Kast a fin de que cumpla con pagarle la suma de US$ 196,000.00 (Ciento Noventa y Seis Mil Dólares Americanos), importe de la letra de cambio de fojas 03 que aparece girada por la ejecutante y aceptada por el ejecutado, que no fuera cancelada a la fecha de su vencimiento, haciendo extensiva la demanda al pago de intereses legales, costas y costos del proceso. 2) Mediante resolución 1 de fecha 24 de enero del 2012 se admitió a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero contra Hans Sturzenegger Kast a fin de que cumpla con pagar al ejecutante la suma de US$ 196,000.00 Dólares Americanos, más intereses legales, costas y costos del proceso. 3) Hans Sturzenegger, con escrito de fecha 16 de febrero del 2012 a fojas 51, formuló contradicción alegando: a) que es falso que deba suma alguna a la demandante, ya que no la conoce y nunca ha realizado relaciones comerciales ni de ninguna otra índole y menos que haya suscrito una letra de cambio a su favor; b) que la letra de cambio efectivamente fue suscrita por su persona y por la suma indicada, pero en blanco respecto de los demás datos, y que dicha emisión se produjo en el marco de una operación de compra venta de su inmueble efectuada el año 2010 con don Carlos Huarango Santos (comprador), y su madre Clara Elsa Santo Flores (beneficiaria de la transferencia, por designación del comprador). Al respecto indicó que el precio se pagaría con un crédito del Banco Continental, para lo cual fijaron formalmente un precio superior al realmente acordado, con el propósito de obtener un mayor financiamiento bancario con el cual se pagaría el saldo del precio mediante cheque de gerencia, y cuya diferencia sería devuelta por el ejecutado (vendedor) al comprador, por lo que en representación o garantía de dicha devolución el ejecutado suscribió la letra de cambio por la suma de US $196,000, dejando los demás datos en blanco. Añade además, que concretada la compra venta y el pago del precio con el financiamiento bancario, procedió a devolver la diferencia al comprador y a solicitud de éste, mediante dos cheques de gerencia a nombre de María Luz Martínez Coronado por las sumas de US $170,000 y US $25,000, cumpliendo así con el trato acordado, sin embargo, el comprador Huarango Santos ni su madre Clara Elsa Santos Flores procedieron a devolverle la letra de cambio en blanco, que es la letra de cambio ahora puesta a cobro por la ejecutante, quien resulta ser persona ajena a dicha operación y que no suscribió como giradora la letra de cambio, ni tampoco la demanda, ya que sus firmas no coinciden con las que aparecen en su documento de identidad, por lo que, dichas firmas son falsas, derivando en nula la letra de cambio. 4) A fojas 92 la demandante absuelve la demanda argumentando que el título valor como elemento constitutivo no puede tener discusión alguna, y sólo es aplicable la contradicción en los casos preferentes que establece la ley de Títulos Valores, lo que no es el caso de autos en que el ejecutado sustenta su contradicción en cuestiones de hecho inverosímiles. 5) A fojas 180 el ejecutado adjunta un dictamen pericial grafotécnico emitido por perito de parte que concluye que la firma que aparece en la letra de cambio como de la giradora Tula Gamarra Salazar, y en el escrito de demanda no provienen al puño gráfico de dicha persona y son falsificadas. 6) A fojas 183 se realizó la audiencia única en la que se produjo el saneamiento procesal, se fijó como punto controvertido y se admitió los medios probatorios de las partes, entre ellas la pericia grafotécnica a realizarse sobre la letra de cambio a fin de determinarse la autenticidad de la firma de la giradora. 7) A fojas 301 obra el dictamen de los peritos designados por el Juzgado, que concluye que la firma de la ejecutante en la letra de cambio sí proviene de su puño gráfico. 8) A foja 363 obra otro dictamen pericial de parte, del ejecutado, que concluye que la firma de la ejecutante en la letra de cambio, como giradora de la misma, no proviene de su puño gráfico y es falsificada. 9) A fojas 451 obra el acta de continuación de audiencia única en la que se produjo la ratificación de la pericia grafotécnica y se dispuso incorporar como medios probatorios de oficio los dictámenes periciales de parte del ejecutado. 10) A fojas 488 se produce la ratificación de las pericias grafotécnicas de parte. 11) A fojas 535 obra el acta de continuación de audiencia, en la que la parte demandada formula observaciones a la pericia grafotécnica judicial. 12) A fojas 572 se continúa el debate pericial del dictamen de los peritos judiciales. 13) A fojas 696 continúa la audiencia de pruebas, con la absolución de observaciones del demandado, por parte de los peritos judiciales. 14) A fojas 709, 778 y 793 se produce el debate de los dictámenes de parte, presentados por el ejecutado, con observaciones de la parte demandante, que son absueltas por los peritos. 15) Posteriormente, mediante Resolución 62 de fecha 04 de mayo del 2015, se declaró infundada la contradicción formulada por la parte ejecutada y ordenó llevar adelante la ejecución, resolución que es materia de grado. CUARTO: Se advierte de la recurrida que no obstante haberse dispuesto la realización de una pericia grafotécnica y que en el proceso se presentaron otras pericias de parte, que fueron todas objeto de un extenso debate pericial, sin embargo, el señor Juez de la primera instancia omite definir si la firma cuestionada de la ejecutante en la letra de cambio puesta a cobro es o no auténtica, y más bien supera la necesidad de un tal pronunciamiento con un argumento estrictamente jurídico procesal, al considerar que quien debe refutar o impugnar la veracidad o autenticidad de una autógrafa no puede ser otra persona que aquella a la que se le imputa o atribuye la misma, y no una tercera persona como ha ocurrido en el caso de autos, por lo que “la realización de la pericia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma estampada por la demandante, no era conducente a los fines de dilucidar la controversia”, concluyendo por ello que “toda objeción a la titularidad de la firma de la demandante queda desvirtuada”, y que por tanto, “la demandante aún cuando se cuestione la autenticidad de su firma, tiene plena legitimidad y derecho para reclamar el pago de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro”, dada su calidad de tenedora del mencionado título valor y máxime si el demandado ha reconocido expresamente haber suscrito la cambial. QUINTO: El Colegiado, no obstante advertir en el caso concreto la dilación ocasionada por la actuación probatoria de la pericia grafotécnica ordenada a fin de dilucidar la autenticidad o falsedad de la firma de la giradora de la cambial – lo que a la postre se reveló innecesario- no puede menos que coincidir con lo considerado finalmente por el juzgador, en el sentido que a la luz del artículo 8 de la ley de títulos valores1, la alegación de falsedad de la firma de la giradora 1 Artículo 8° Responsabilidad de las personas capaces resultaba inconducente para liberar de su obligación al ejecutado aceptante, que reconoció haber aceptado en blanco la cambial puesta a cobro. Lo que no es impedimento, sin embargo, para que se merituen los demás argumentos de la contradicción, distintos a la falsedad de la firma de la giradora, en particular aquél relativo al origen de la letra de cambio puesta a cobro y su emisión en blanco a favor de tercera persona diferente a la ejecutante, quien aparece suscribiéndola como giradora. SEXTO: En efecto, se aprecia de la letra de cambio puesta a cobro, que en ésta aparecen las partes como giradora y aceptante originales, la ejecutante y el ejecutado, respectivamente, no constando endoso alguno lo que permite concluir que la letra de cambio no ha sido sometida a circulación. Esto resulta de suma relevancia porque implica que el ejecutado se encuentre habilitado para oponer a la pretensión de cobro de la ejecutante, las defensas que se deriven de sus relaciones personales, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores, como es el caso que nos ocupa, en que el ejecutado opone como defensa un argumento relativo a la inexistencia de relación jurídica alguna, cambiaria, causal o de cualquier otra índole, que justifique la existencia de relación obligacional que lo convierta en deudor de la demandante. SETIMO: Al respecto, el ejecutado en forma detallada y enfática sostiene que en noviembre del 2010 decidió vender un inmueble a Carlos Huarango Santos, con quien acordó el precio de venta en la suma de US$ 500,000.00 Dólares Americanos, pero que el citado señor Huarango le pidió que el precio de venta sea de US $746,000 a efectos de que pueda obtener un crédito bancario, por lo que en la minuta inicial se estableció que el pago inicial sería de US $150,000 de los cuales US $100,000 le fueron pagados con un cheque de Gerencia del Banco Continental y el saldo de US $50,000 serían pagados en efectivo, siendo que en realidad esta última suma de US $50,000 nunca fue pagada porque las partes acordaron que dicho pago sería declarativo a efectos de acreditar ante la entidad financiera que se había cancelado el 20% del valor del inmueble. Siendo así que el saldo de US $596,000 sería pagado merced a un préstamo del citado Banco Continental; y como quiera que el precio real era US $500,000 8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas que lo hubieren firmado, aún cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier motivo. de los cuales se pagaron como inicial US $100,00, entonces sólo cobraría US $400,00 del desembolso del Banco Continental que sería de US $596,000, restando un saldo de US $196,000 que serían del comprador, por lo que a efectos de garantizar el pago de dicho saldo a favor de Carlos Huarango Santos y/o Clara Elsa Santos Flores, suscribió la letra de cambio por dicho monto, pero en blanco, debido a que una vez cobrado el cheque y girado los cheques de gerencia devolviendo el dinero, la letra de cambio me sería devuelta, hecho que no ocurrió. Posteriormente, indica, suscribieron una segunda minuta de compra venta del 24 de marzo de 2011, en la que se mantuvo el precio de venta de US $746,000, pero se señala un pago inicial de US $151,000 a la firma de la minuta y el saldo de US $595,000 cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Continental a la firma de la Escritura Pública, siendo así que una vez cobrado dicho cheque depositó la suma de US $400,00 en su cuenta de ahorros y a solicitud de Carlos Huarango pidió la emisión de dos cheques de gerencia, ambos a nombre de María Luz Martínez Coronado, por US $170,000 y US $25,000, que sumados arrojaron US $195,000, con lo cual cumplió con la devolución acordada con Carlos Huarango Santos. Sin embargo, enfatiza el demandado, que pese a haberse efectuado tal pago ni Carlos Huarango ni su madre le devolvieron al letra de cambio en blanco, dándose con la sorpresa que ahora esté a nombre de una persona (la demandante) que no conoce y con quien nunca realizó ninguna operación comercial ni de ninguna índole, quien pretende el cobro de una supuesta obligación que no existió. OCTAVO: Sobre el particular en la sentencia se afirma que resulta inverosímil que el vendedor de un inmueble tenga que aceptar en garantía del pago, a favor del comprador una letra de cambio a este último por el saldo pendiente de pago, pues lo lógico es que el comprador/deudor y no el vendedor/acreedor sea quien brinde las garantías para el cumplimiento de la cancelación del precio, con lo que desestima el argumento de la contradicción. Sin embargo, tal análisis resulta manifiestamente errado y no atiende al verdadero sentido de lo explicado por el ejecutado, pues éste no afirma que la letra garantizaba el pago del saldo del precio de venta, sino el reintegro o devolución del exceso recibido por el vendedor de parte del banco que financió el pago del saldo del precio, exceso que fue “inducido” por las partes al consignar formalmente un precio superior al realmente acordado, con el propósito que el desembolso bancario fuera mayor y cuya diferencia no sería finalmente a favor del vendedor. En ese sentido, la recurrida contiene en este extremo una motivación que no guarda congruencia con lo alegado por el ejecutado. NOVENO: Analizando correctamente el argumento de la contradicción, el Colegiado considera que a la luz de la instrumental que corre de fojas 24 a 47, que no ha sido tachada ni impugnada por la ejecutante, se encuentran suficientemente acreditados los hechos alegados, relativos a la existencia del negocio jurídico de compra venta celebrado por el ejecutado con el tercero Carlos Huarango Santos y las circunstancias narradas por el apelante y que al decir de éste habrían contextualizado la emisión de la letra de cambio puesta a cobro. Asimismo, el Colegiado toma nota que dentro del argumento de defensa del ejecutado resalta la negación de cualquier relación jurídica o económica con la ejecutante, respecto de lo cual ésta no se ha pronunciado en forma alguna, sino mas bien evitando cualquier pronunciamiento sobre el particular, escudándose en alegaciones genéricas basadas en el carácter abstracto de la obligación cambiaria, cuando afirma, por ejemplo, que “la fuente de la riqueza jurídica que emana el título valor como elemento constitutivo, no puede tener discusión alguna, y sólo es aceptable su contradicción en los casos preferentes que establece la Ley de Títulos Valores N” 27287”, omitiendo considerar, sin embargo, que la propia ley que invoca prevé la posibilidad de la contradicción basada en las relaciones personales, según el artículo 19.2 antes citado. DECIMO: En ese sentido, por una parte se aprecia que la ejecutante al absolver la contradicción no ha cumplido su carga procesal establecida en el artículo 442 inciso 2) del Código Procesal Civil, evidenciando con su silencio una conducta manifiestamente contraria al sentido común, pues todo título valor es causado, en el sentido que su emisión obedece necesariamente a un negocio jurídico entre las partes –cualquiera que éste sea- que explica que una asuma una obligación de pago respecto de la otra convirtiéndose en su deudora, por lo que es de suyo evidente que ante la negación que hace el ejecutado de la existencia de negocio jurídico alguno con la ejecutante, no resulta ceñido al imperativo de su propio interés que la ejecutante que se reclama acreedora del apelante, no haya replicado ni desmentido lo negado por éste, ni afirmado, explicado ni sustentado la existencia del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra de cambio entre ambos. Al no haberlo hecho así, de conformidad con el artículo 442 inciso 2) in fine del Código Procesal Civil la conducta evasiva de la ejecutada es asumida por este Colegiado como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el ejecutado por lo que se concluye que efectivamente, no existió ninguna relación jurídica ni económica entra las partes, que justificase la emisión de la letra de cambio a favor de la demandante, ni que autorizase a ésta a completarla estampando su firma como giradora de la letra que el ejecutado reconoce haber emitido y aceptado incompleta y a favor de otra persona. De lo que se deriva de modo inevitable que el cobro de la letra de cambio que pretende la ejecutada carece de sustento alguno y de ser amparado llevaría a disponer en su favor un pago que no le es debido. Por tales consideraciones: DECISIÓN: En mérito de lo expuesto se RESUELVE: REVOCAR la Resolución 62 de fecha 04 de mayo del 2015 que declaró infundada la contradicción formulada por la parte ejecutada y ordenó llevar adelante la ejecución, y REFORMANDOLA, se declara FUNDADA la contradicción y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda. En los seguidos por Tula Luz Gamarra Salazar contra Hans Sturzenegger, sobre Obligación de dar suma de dinero. Con costas y costos. Notifíquese y devuélvase, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al artículo 383 del Código Procesal Civil. ROSSELL MERCADO MARTEL CHANG RIVERA GAMBOA