Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho Programa de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo La vulneración del principio de legalidad por parte de la SUNAT en el procedimiento de acreditación de la propiedad y/o posesión de bienes comisados Trabajo Académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo AUTOR Salvador Ortega, Ann Jennifer ASESOR Zegarra Valdivia, Diego CÓDIGO DE LA ALUMNA 20183640 2018 RESUMEN El comiso de bienes por parte de la SUNAT es una sanción que tiene efectos económicos al privar a un sujeto de un bien que le genera ingresos. Si bien existe en nuestro ordenamiento jurídico sustento para efectuar dicha sanción, lo que se busca a través de este trabajo es procurar hallar una solución ante las advertidas irregularidades cometidas por la Administración Tributaria ya que se evidencia la emisión de documentos por parte del Fedatario Fiscalizador que al parecer pretenden “corregir” las actas probatorias, con posterioridad a su emisión; evidenciándose así que sobre él recae la conducta atípica de redactar documentos sin amparo legal a fin de subsanar, a nuestro entender, un error no advertido durante la intervención. Este último punto, respecto a aquellos actos que emite el Fedatario Fiscalizador durante la intervención al sujeto y como consecuencia el comiso de bienes, resulta ser la interrogante del presente trabajo de investigación; dado el deber de la SUNAT de respetar el principio de legalidad, se ha advertido que la Administración Tributaria emite otros documentos (entiéndase no llamadas actas probatorias), no reguladas en ninguna norma, a través de las cuales sustenta la emisión de sus actos administrativos durante un procedimiento de acreditación de la propiedad y/o posesión de bienes comisados. Lo apropiado resulta ser que se adecúe el Reglamento del Fedatario Fiscalizador procurando delimitar que las actas probatorias son los únicos documentos que permitirán dar inicio al procedimiento de acreditación, mas no otros documentos emitidos con posterioridad. 2 SUMARIO 1. Introducción ......................................................... ¡Error! Marcador no definido. 2. Aspecto normativo, el principio de legalidad respecto a la emisión de actas probatorias ........................................................................................................... 5 3. El procedimiento de sanción de comiso de bienes ............................................... 7 4. Facultades del fedatario fiscalizador ................................................................... 9 5. Las actas probatorias emitidas durante el procedimiento de comiso .............. 10 6. El principio del debido procedimiento .............................................................. 14 7. Conclusiones ....................................................................................................... 15 8. Bibliografía ......................................................................................................... 16 3 INTRODUCCIÓN Lo que se pretende con el presente trabajo de investigación es analizar si la Administración Tributaria incurre en irregularidades, y como consecuencia vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento, al momento de emitir un acto administrativo que tiene como sustento las actas probatorias suscritas durante las intervenciones que realizan los fedatarios fiscalizadores, siendo materia de análisis para el caso en particular –ya que es muy amplio el escenario de intervenciones que realizan- el procedimiento de comiso de bienes. En el contexto señalado, resulta necesario examinar en qué medida la actuación de la administración, a través de la emisión de documentos redactados con posterioridad al levantamiento de las actas probatorias, estaría vulnerando el principio de legalidad, ello con la justificación de “cubrir” un error u omisión en el contenido de éstas, toda vez que no se estaría tomando en consideración que al amparo del principio del debido procedimiento, implicaría necesariamente la nulidad del acto administrado emitido como consecuencia de la intervención al administrado. Al respecto, surge una interrogante, qué acción debería tomar la administración si pese a haber detectado la comisión de una infracción por parte del administrado, con posterioridad al llenado del acta se advierte que se ha incurrido en un error en ésta, cómo, en aras de salvaguardar el accionar de la administración y el cumplimiento de sus funciones, debe dejar sin efecto un documento que, a vivas luces, en el fondo sí sustentaría una infracción pasible de sanción. La relevancia en el tema materia de análisis radica, asimismo, en determinar y procurar hallar una solución respecto a la mala práctica de la Administración Tributaria en la emisión de documentos que, sin tener ninguna clase de revestimiento legal, son redactados con posterioridad al acta a fin de subsanar algún error advertido en ésta y que incluso sirve de motivación y/o sustento para la emisión de un acto administrativo que evidentemente estaría lesionado más de un derecho del administrado. 4 1. Aspecto normativo, el principio de legalidad respecto a la emisión de actas probatorias Los principios del derecho administrativo desempeñan un rol importante en la organización del ordenamiento jurídico ya que permiten, no solo interpretar las normas, sino que sirven de base para facilitar la labor del operador del derecho positivo. Todos los principios administrativos rigen la actuación de la administración pública de manera directa impidiendo que se violen los derechos e intereses de los administrados. En ese contexto, el principio de legalidad que se va a examinar servirá como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que podrían suscitarse en la aplicación del mismo al caso materia de análisis. El principio de legalidad es sin lugar a dudas el principio más importante del derecho administrativo puesto que establece que las autoridades administrativas – y en general todas las autoridades que componen el Estado- deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que fueron conferidas dichas facultades1 Al respecto, Guzmán Napurí2 señala que el principio de legalidad implica que la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa. Por el contrario, en Derecho Público, la Administración Pública solo puede actuar en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, es decir, sujeto al “principio de legalidad”, de tal manera que todas las actuaciones de las entidades públicas, en el ejercicio de la función pública, deben encontrarse conformes a la normativa vigente que le otorga sus competencias. 1 Artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444. 2 GUZMAN NAPURI, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”, cit. p. 658. 5 En nuestra legislación no existe un criterio unánime para calificar o determinar qué efectos probatorios pueden llegar a alcanzar las actas de inspección, debiendo señalar, en primer lugar, que la Ley del Procedimiento Administrativo General3, como norma procedimental básica4, no hace la menor referencia sobre el particular lo que genera un vacío que debe ser cubierto por cada norma sectorial. Siguiendo la línea de lo señalado por Ochoa Cardich, la LPAG se constituye como una norma jurídica atípica en nuestro ordenamiento. Es la norma del procedimiento administrativo común en el sentido de ser el tronco de nuestro Derecho Público y a su vez es norma supletoria de las lagunas o vacíos de normas especiales de procedimiento. Por ser tronco común algunos conceptos básicos de la LPAG deben regir de manera unívoca en todo el ordenamiento administrativo, la mencionada ley es dicotómica porque, por lógica, cuando es prevalente no es supletoria y cuando es supletoria no hay prevalencia o primacía. Precisamente lo anterior se encuentra recogido como “principio de legalidad” en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, la LOPE) y LPAG, el cual sirve como criterio de interpretación y aplicación de las distintas disposiciones y normas que regulan las actuaciones del Estado. (…)” Por consecuencia, siendo que el principio de legalidad obliga a la administración a emitir actos que se encuentren dentro de la norma, no resulta amparable que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria5 tome la decisión unilateral de emitir documentos que contravengan los principios procedimentales, opinión que se respalda con el presente trabajo ya que se ha advertido que en la práctica la Administración Tributaria, durante la realización de un procedimiento de comiso de bienes, dispone emitir “actas” posteriores que no son puestas a conocimiento del sujeto intervenido; todo por cuanto en el acta 3 En adelante la LPAG. 4 Refiriéndose a la Ley del Procedimiento Administrativo General, César OCHOA CARDICH en La aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo: rectoría y supletoriedad. En La Ley de Procedimiento Administrativo General. Diez años después. Libro de ponencias de las Jornadas por los 10 años de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Diego Zegarra Valdivia y Víctor Baca Oneto (Coordinadores). Pontificia Universidad Católica del Perú. Palestra Editores. Lima. 2011. p. 70. 5 En adelante la SUNAT. 6 probatoria (sí entregada al administrado) se incurrió en un error en su llenado, que fuera advertido con posterioridad a la intervención. 2. El procedimiento de sanción de comiso de bienes El comiso de bienes es una sanción no pecuniaria regulada por la SUNAT que se impone ante la comisión ciertas infracciones tributarias, aplicable de acuerdo a la tabla de sanciones establecida en el Código Tributario. Esta sanción afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes relacionados con la infracción cometida. La SUNAT, mediante intervención de Fedatario Fiscalizador, verifica, en cumplimiento de sus funciones, si un vehículo que remite bienes perecederos y/o no perecederos sin la debida documentación, de acuerdo al artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, sustenta dicho traslado, levantando así, en caso de incumplimiento de la norma, el Acta Probatoria correspondiente. Cuando no es posible levantar el acta probatoria, en el lugar de la intervención, la SUNAT levanta un acta probatoria con una descripción genérica de los bienes comisados, los cuales serán precintados, o podrá tomar otra medida de seguridad sobre los bienes comisados, siendo trasladados los bienes un almacén de la SUNAT para proceder con el conteo de los mismos. Los infractores deberán dar las facilidades del caso para trasladar los bienes al depósito, incluso utilizando los medios de transporte con los que se transportaban los bienes. Al ingreso de los bienes al almacén se levantará un acta de inventario físico, la que deberá ser firmada por el propietario o poseedor, si no está presente o se niega a firmar, se dejará constancia de esta situación con firma del fiscalizador que llevó 7 a cabo el comiso y del depositario de los bienes. El infractor no podrá disponer de los bienes comisados ni darlos en garantía. El octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario establece que excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. Ahora bien, el infractor que se presente ante la Administración, deberá acreditar ante SUNAT la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo legal establecido, el cual dependerá de la naturaleza de los bienes. Si se trata de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en el depósito, el plazo para acreditar su posesión o propiedad es de 2 días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, el plazo des de 10 días hábiles. Estando a lo expuesto se evidencia la existencia de un procedimiento, previamente establecido y regulado por norma, para realizar el comiso de bienes; la SUNAT es la autoridad competente para efectuar esta clase de verificaciones a los administrados que realizan el traslado de bienes; una vez detectada la actividad (remisión de bienes perecedores o no perecederos) procede con la revisión documentaria que sustente el traslado de los bienes; en caso se advierta alguna irregularidad en los documentos exhibidos y/o la carencia de éstos se dispone a la redacción del acta probatoria donde se deja constancia de la comisión de la infracción. En el acta probatoria se consigna los hechos que motivaron la sanción y debe contener además los siguientes datos: a. Identificación del sujeto intervenido y del infractor, cuando sea el caso. b. Lugar, fecha y hora en la cual se realizó la intervención. 8 c. La infracción cometida y la sanción correspondiente, incluyéndose la base legal respectiva. d. Identificación descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular, malo). e. La dirección del depósito designado por la Sunat para el almacenamiento de los bienes comisados. f. El lugar, fechas y horas en la que se culmina el acta probatoria. g. La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el fedatario fiscalizador dejará constancia de su negativa de firmar. h. En caso se niegue el infractor a recibir el acta probatoria, también se deberá dejar constancia. i. El número de registro que identifique al fedatario fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial, así como su firma. j. La relación de los bienes puede ser detallada en un anexo. 3. Facultades del fedatario fiscalizador El Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo N° 086-2003-EF y Decreto Supremo N° 086-2003-EF normas modificatorias, establece que los fedatarios, dentro de sus funciones, deben dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173; las consignadas en el artículo 174; numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177, numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia convienen en que la inspección administrativa se remita a hechos constatados directamente por el fiscalizador, que se refiera a hechos coetáneos al proceso de fiscalización y no a hechos pasados o que no le constan. 9 Asimismo, la fiscalización administrativa debe dar cuenta de hechos que sean coetáneos a la época de la fiscalización, atendido que la referencia a hechos pasados, no apreciados directamente por el funcionario, constituye un enjuiciamiento que atenta contra los principios de objetividad e inmediatez en la fiscalización, implicando un prejuzgamiento de hechos por un órgano administrativo. Por otro lado, en el contexto de la administración tributaria existe una concepción esencialmente objetiva del accionar de la administración, es decir, los inspectores levantan las actas de conformidad como éstas han sido previamente establecidas, debiendo cuidar la legalidad de las mismas así como procurar no incurrir en un vicio que demanda su posterior nulidad. Frente a ello, los sujetos inspeccionados (administrados) gozan de todo el amparo legal, en el sentido de que si la administración incurre en alguna deficiencia, el administrado tenga las armas suficientes para que el Estado lo ampare a través de una serie de acciones legales. Ahora bien, de acuerdo a lo que señala Ochoa Cardich, si consideramos que los fedatarios fiscalizadores están revestidos de aquel poder de redactar documentos que van a adquirir la calidad de prueba plena y suficiente, lo idóneo es exigir que dichos documentos sean emitidos con la debida adecuación a la norma de la materia; es decir, en cumplimiento de las normas internas de la SUNAT así como de la LPAG. De esta manera, se puede señalar que si bien los fedatarios fiscalizadores emiten las actas probatorias, dichos documentos así como el accionar de los fedatarios debe evitar exceder las facultades y/o características que la norma le ha concedido, no resultando amparable que, bajo dicho matiz, se emitan actas que no se encuentran reguladas ni por la Administración Tributaria ni por la LPAG. 4. Las actas probatorias emitidas durante el procedimiento de comiso 10 Severiano Fernandez afirma que las actas elaboradas por la Administración Pública son documentos emitidos por un órgano fiscalizador que recopila el resultado de las actuaciones de comprobación o investigación, declarándose así la conformidad o disconformidad de la actividad inspeccionada en relación con la normativa que la rige. El legislador le atribuye a las actas la presunción de veracidad, invirtiendo la carga probatoria. La doctrina ha entendido que la presunción de legalidad de los actos administrativos debe ser interpretada como una ficción jurídica cuya función o propósito no es más que amparar la realización del interés general y garantizar la eficacia del funcionamiento de la Administración y la consecuente ejecución del acto administrativo, no el servir de mecanismo para facilitar su prueba en juicio. La naturaleza de esta presunción es iuris tantum o simplemente legal, que no es absoluta ni indiscutible y, por tanto, los hechos e imputaciones consignados en el acta de fiscalización pueden ser enervados por otros medios de prueba, ello como una manifestación de los principios de presunción de inocencia y de un adecuado derecho a la defensa jurídica que informan los procedimientos administrativos sancionadores. Normativamente, el legislador dispone que a los fedatarios les corresponde solo registrar y constatar los hechos necesarios e imprescindibles para la configuración de la infracción administrativa, prescindiendo de cualquier calificación jurídica, juicios de valor, simples opiniones o conjeturas. Bajo dicha premisa podría concluirse que las actas son aquellos documentos a través de los cuales se dejan constancia, de manera objetiva, de lo verificado por un funcionario público; siendo relevante precisar que, dichos documentos deberán cumplir requisitos previos establecidos en la norma para que sí y solo sí adquieran validez y certeza jurídica. Cuando se afirma el carácter de presunción de veracidad que acompañaría a las actas de inspección parece desprenderse de ello la creencia en la subsistencia de un modelo legal de prueba tasada, es decir, en la existencia de un mandato legal que dispone que ciertos medios probatorios, limitando la capacidad cognitiva del 11 juez que los evalúa, deben ser considerados como acreditativos de los hechos que busca demostrar, sin que la existencia de otros medios probatorios contradictorios pueda, en algunos casos, servir para fundamentar su contradicción y, en todo caso, para cuestionarlos. Este modelo de prueba tasada debe ser considerado, a la luz del desarrollo del derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, como superados, dando lugar, más bien, a un modelo de libre valoración de la prueba, donde es el juzgador quien, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, debe apreciar en su conjunto la totalidad de los medios probatorios aportados y valorarlos conjuntamente, sin privilegiar ni sobreestimar uno sobre otro, exponiendo en sus decisiones los motivos por los cuales determinado medio probatorio generó en él convicción. Un claro ejemplo de la distorsión que puede alcanzarse a partir de la idea del acta de inspección como documento público y de la atribución a éstos de una presunción de veracidad, la encontramos en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador que señala que las actas probatorias, por ser instrumentos públicos, constituyen prueba suficiente para la imposición de sanciones6. En la doctrina, según Tirado Barrera se pueden encontrar dos posiciones doctrinales definidas en torno al valor de las actas de inspección. Una, que reconoce la legitimidad de la atribución legal de presunción de certeza o veracidad al contenido del acta (dando por supuesto, ciertamente, el respeto a ciertas condiciones formales y materiales) y que la conecta, además, con la aplicación del principio de eficacia de la Administración así como a la presunción de validez del acto administrativo7. 6 “(…) las precitadas disposiciones del Reglamento del Fedatario Fiscalizador atribuyen a las actas de fiscalización no sólo presunción de certeza sino incluso les confieren el carácter de prueba plena y suficiente para acreditar los hechos que consignan los inspectores de la Administración Tributaria, y que además sirven de sustento directo para la imposición de una sanción administrativa. A nuestro juicio, esta normatividad vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia (…) Desde la denominación de esta documentación administrativa como ´actas probatorias´, hasta el valor de prueba fehaciente que se les atribuye, aun cuando el administrado formule observaciones o manifieste discrepancias se evidencia que se invierte la carga de la prueba en perjuicio del ciudadano sometido a procedimientos de fiscalización tributaria en los que la Administración Tributaria se constituye en juez y parte (…)” (OCHOA CARDICH, César. Op. cit. p. 57-58). 7 “Estamos en este caso ante otra de las decisiones del Legislador ordinario que contempla un instrumento dirigido a mejorar la eficacia administrativa. No es la única regulación posible de las actas de inspección, pero es una de las legítimas y razonables”. (RIVERO ORTEGA, Ricardo. Op. cit. p. 205-206). En un sentido similar se pronuncia Agustín GARCIA URETA. Op. cit. p. 230-231. 12 Siguiendo la línea de Tirado Barrera, si con la función inspectora se pretende prevenir la realización de determinadas conductas y, en último término, asegurar el respecto del ordenamiento, no parece descabellado presumir que los funcionarios de la Administración que realicen esta tarea, respetando determinados requisitos sustantivos y procedimentales, ofrecerán una versión objetiva de los hechos fiscalizados. No puede negarse que si en los procesos judiciales se diera a las actas de inspección el mismo valor que a las declaraciones no fundadas de los sujetos inspeccionados, entendiendo que a quien corresponde probar la realidad de los hechos constatados es a la Administración en todo caso, probablemente no sería eficaz la prevención y represión de las conductas infractoras del ordenamiento.” Otra postura, en cambio, propugna rechazar el carácter o aplicación de una presunción de veracidad y propone, por el contrario, considerar simplemente que las actas de inspección poseen un valor probatorio y que, conforme a las reglas de la sana crítica, será una más de las pruebas que deba valorar conjuntamente el juez o el órgano resolutor8. Lo que plantea Fernandez Ramos es que la relevancia probatoria de las actas es el hecho de que documenten o no una auténtica actividad probatoria ya que el valor probatorio de éstas dependerá no sólo del cumplimiento de los requisitos subjetivos. Durante un procedimiento de comiso de bienes, conforme se ha señalado, el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, emite el Acta Probatoria la cual tiene el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LPAG; por lo que, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. 8 En este sentido se pronuncia Severiano FERNANDEZ RAMOS: “Para nosotros, el valor probatorio de las actas de inspección es compatible con la presunción de inocencia precisamente porque no constituye una verdadera presunción que anule aquélla. (…)” 13 En el mencionado contexto, no resulta amparable el accionar de la administración tributaria de emitir otros documentos, distintos al acta probatoria, con el fin de “suplantar” o “corregir” algún error, no formal, que se haya detectado por el fedatario con posterioridad a la intervención realizada durante un procedimiento de comiso. Principalmente lo que se advierte es una vulneración del principio de legalidad, lo que como consecuencia pone también en evidencia una afectación al debido procedimiento que debe perseguir la SUNAT como entidad pública. 5. El principio del debido procedimiento El principio del debido procedimiento señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al denominado debido proceso adjetivo o procesal, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De otro lado, y dada la autonomía del derecho administrativo procesal, la regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable al principio de debido procedimiento sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo y de manera supletoria9. Dicho principio constituye un derecho fundamental conforme lo establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el citado principio en sí es un conjunto de garantías indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo, definiéndose como tal aquel derecho cuyo contenido se encuentra conformado a su vez por otros derechos, de naturaleza y estructura más sencilla. Para el Tribunal Constitucional, el principio del debido procedimiento supone, en primer término, que todos los administrados tienen derecho a la existencia de un 9 Artículo IV, inciso 1, literal 1.2 del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444. 14 procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Asimismo, dicho principio implica que la Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones cumpliendo las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio emitir actos administrativos sin escuchar a los administrados10. En ese contexto, resulta evidente que la Administración Tributaria, dentro del procedimiento de comiso de bienes, incurre en irregularidades al emitir documentos que no se encuentran revestidos de amparo legal y son justo dichos documentos que sirven de sustento para emitir el acto administrativo que da respuesta al procedimiento administrativo que inicia el administrativo a fin de recuperar los bienes comisados; por lo que, al haberse instaurado un procedimiento alejado de los requisitos que le otorgarían validez a éste, no resulta idóneo pretender “obviar” dicha irregularidad y proseguir con la emisión del acto administrativo que pondría fin al procedimiento. 6. Conclusiones - La SUNAT, como entidad del Estado, está sujeta al cumplimiento de los principios generales del derecho administrativo; siendo el principal de ellos, el principio de legalidad. - El procedimiento de comiso de bienes se encuentra regulado, tanto por el Reglamento de sanción de comiso como por la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, debe ceñirse estrictamente a lo que dichas normas regulan al respecto. - Se ha evidenciado que la SUNAT, dentro del procedimiento de comiso de bienes, estaría vulnerando el principio de legalidad al contravenir el derecho de defensa de los administrados; esto como consecuencia de la emisión de documentos que están siendo redactados a fin de corregir un error del acta probatoria; dichos documentos no son puestos a conocimiento del 10 Sentencia del 29 de agosto de 2004 recaída en el Expediente N° 1628-2003-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 6. 15 administrado y sirven de sustento para la emisión del acto administrativo que concluye el procedimiento. - Estando a lo detectado, se es de la opinión que la SUNAT debería considerar modificar su reglamento de sanción donde se determine que las actas probatorias no pueden ser corregidas ni suplantadas por ningún documento emitido con posterioridad a la intervención. - Se ha advertido que el Reglamento del Fedatario Fiscalizador no toma en consideración todos los supuestos mediante el cual no sea posible levantar el acta probatoria al momento de la intervención; ya sea por fuga del conductor que traslada los bienes o por el tipo de bien o cuando, por error del fedatario, se realiza un indebido conteo y descripción de los bienes comisados. 7. 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