PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Facultad de Derecho Informe Jurídico sobre la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L Trabajo de suficiencia profesional para optar el título profesional de Abogada Autor: Melina Isabella Delgado Marín Asesor: Maximiliano Eduardo Salazar Gallegos Lima, 2022 RESUMEN En la actualidad, el Tribunal Registral ha tenido la práctica de inscribir, en los Registros Públicos, actos que no están contemplados en la Ley o en Reglamentos respectivos. El presente informe versa sobre el análisis efectuado por el Tribunal Registral, en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L, para la inscripción en el Registro de Sociedades del reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero. Concretamente, se analiza si este acto está contemplado en nuestra normativa como un acto inscribible. asimismo, ante qué sistema nos encontramos con respecto a los actos que pueden ser inscritos en el Registro. Finalmente, se analiza si la calificación efectuada por el Tribunal Registral en la Resolución ha sido adecuada. En el Registro de Sociedades no se ha regulado al mismo como un acto inscribible; mientras que este acto si ha sido considerado en el Registro de Personas Jurídicas. En este sentido, uno de los argumentos del Tribunal Registral ha consistido en que es posible aplicar por analogía las reglas de un reglamento a otro; sin embargo, sostenemos que ello no es posible, pues no es una facultad reconocida para el Tribunal Registral. Adicionalmente a ello, no se debe perder de vista que nuestro sistema se rige por uno de numerus clausus en relación a los actos pasibles de inscripción en el Registro. Por último, concluimos que el Tribunal Registral no realizó una debida calificación del acto, dado que, como parte del contenido de legalidad en el proceso de calificación, debe evaluarse si el acto es inscribible. Palabras clave Actos inscribibles, Registro de Sociedades, Calificación, Numerus Clausus. ABSTRACT At present, the Registration Tribunal has had the practice of registering, in the Public Registries, acts that are not contemplated in the Law or in the respective Regulations The present inform treats about the analysis made by the Registration Tribunal, in Resolution No. 1644-2010-SUNARP-TR-L, for the registration in the Companies Registry of the recognition of a company incorporated abroad. Specifically, it is analyzed whether this act is contemplated in our regulations as an inscribable act, as well as what system, with respect to the acts that can be inscribed in the Registry, we are faced with. Finally, it is analyzed whether the qualification made by the Registry Court in the Resolution has been adequate. The Companies Registry has not regulated it as a registrable act; while this act has been considered in the Registry of Legal Entities. In this sense, one of the arguments of the Registration Tribunal has been that it is possible to apply by analogy the rules of one regulation to another; however, we maintain that this is not suitable, since it is not a a recognized authority of the Registration Tribunal. In addition to this, we must not lose sight of the fact that our system is governed by a numerus clausus in relation to the acts subject to registration in the Registry. Finally, we conclude that the Registration Tribunal did not carry out a proper qualification of the act, since, as part of the legality content in the qualification process, it must be evaluated whether the act is registrable or not. Keywords Registrable Act, Companies Registry, qualification, Numerus Clausus. ÍNDICE 1. Introducción 5 2. Justificación de la elección de la resolución:6 3. Hechos de la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L6 4. Marco Jurídico 8 5. Problemas Jurídicos de la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L10 5.1 ¿El reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero es un acto inscribible en el registro de sociedades?10 5.1.1 Naturaleza de una sociedad constituida en el extranjero.11 5.1.2 ¿Qué es considerado un acto inscribible en los registros públicos?.13 5.1.3 ¿Qué se inscribe en el Registro de Sociedades? .17 5.1.3.1 Análisis del Reglamento del Registro de Sociedades 19 5.1.4 ¿Qué se inscribe en Registro de Personas Jurídicas? 22 5.1.4.1 Análisis del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas 24 5.1.5 ¿Es posible analogar el Reglamento de Sociedades con el Reglamento de Personas Jurídicas? 25 5.2 ¿La enumeración de actos inscribibles en el Registro de Sociedades es numerus clausus?27 5.2.1 Resoluciones del Tribunal Registral 29 5.3 ¿Fue correcta la calificación que realizó el Tribunal Registral en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L 31 6. Conclusiones 35 7. Bibliografía 36 5 1. Introducción: Las sociedades, actualmente, revisten gran importancia económica y social, pues son vehículos empleados por socios que desean realizar una finalidad en común. Por ello es de especial importancia que estas cuenten con un registro ordenado, en el que se publiciten los actos más importantes, de tal forma que los terceros puedan conocer la situación actual de la sociedad y contratar con ella. En el presente trabajo, se busca realizar un análisis de instituciones jurídicas registrales, societarias, civiles; por otro lado, se pretende analizar el actuar del Tribunal Registral, que, actualmente, ha optado por inscribir en los Registros Públicos actos que no son considerados por nuestro ordenamiento jurídico como actos inscribibles. En la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral permitió la inscripción del reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero en el Registro de Sociedades, fundamentó su decisión señalando que es posible la aplicación analógica del Reglamento del Registro de Sociedades con el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. Nuestra postura sostiene que lo anterior no es posible, pues no es una facultad del Tribunal Registral crear actos inscribibles en los Registros Públicos. Por otro lado, analizamos como el Tribunal Registral en reiteradas resoluciones ha tenido una posición contradictoria respecto de qué principio se va a seguir para determinar cuáles son aquellos actos pasibles de inscripción en el registro, es decir si estamos ante un sistema numerus clausus o numerus apertus, lo cual genera una falta de predictibilidad para los administrados, ya que podrían acceder al registro actos que no han sido contemplados por nuestra normativa. Por otro lado, se pretende analizar si el Tribunal Registral ha realizado una adecuada calificación registral, pues uno de los componentes de este principio es que el acto sea inscribible, de conformidad con la normativa actual. Para dar respuesta a lo señalado anteriormente, se analizaron diversos instrumentos jurídicos como la Constitución, el Código Civil, la Ley General de Sociedades, la Norma que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, la Ley del Procedimiento Administrativo General; el Reglamento del Registro de Sociedades, el Texto 6 Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, se analizarán diversos pronunciamientos del Tribunal Registral y del Tribunal Constitucional. 2. Justificación de la resolución elegida: La justificación de la elección de esta resolución obedece a mi interés por las materias en el involucradas; tanto de derecho registral, como también de derecho societario y de personas jurídicas. Asimismo, considero que esta resolución es relevante porque está íntimamente involucrada con la naturaleza y características de los actos inscribibles en los registros públicos, además porque el Tribunal Registral no ha fijado una posición uniforme al respecto. Asimismo, el presente trabajo busca mostrar una postura acerca el reiterado accionar del Tribunal Registral, que, ante omisiones normativas, ha decidido permitir la inscripción de actos no regulados por nuestro ordenamiento jurídico, sin considerar si ello es correcto o no, o si se vulneran principios registrales o no. 3. Hechos de la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L: La Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 12 de noviembre de 2010, versa sobre el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero. Al respecto, el Tribunal Registral determinó que este constituye un acto inscribible en el Registro de Sociedades. La discusión del tema en cuestión inició el 26 de agosto de 2010, cuando el señor Josep Ibazeta Castelo solicitó la inscripción del reconocimiento de la sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas denominada “NADRAMIA INC.” en el Registro de Sociedades de Lima, presentado con el título N° 630283. Para tales efectos presentó el Certificado de Vigencia, expedido por el Registrador de Sociedades de las Islas Vírgenes Británicas, el pacto social y el estatuto de la sociedad, los cuales estaban traducidos al castellano y contaban con la secuencia de legalización de firmas. Sin embargo, la Registradora Pública Mery Mendoza Gálvez del Registro de Sociedades, tachó el título argumentando que no procede el reconocimiento de NADRAMIA INC, pues el reconocimiento solo opera para personas jurídicas no societarias. 7 El señor Josep Ibazeta Castelo apeló ante el Tribunal Registral, indicando que la registradora pública incurrió en un error al tachar el título, pues en el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, (en adelante, el “RIRPJ No Societarias)” establece que el reconocimiento de personas jurídicas constituidas en el extranjero es considerado como un acto inscribible. Asimismo, afirmó que el 22 de enero de 2010 se inscribió el reconocimiento de una sociedad constituida en China, por lo que debe darse la misma respuesta, pues, además, el Tribunal Registral ya ha reconocido a una sociedad extranjera. El Tribunal Registral, quien tuvo como ponente en este caso a la Vocal Nora Mariella Aldana Durán, señaló que el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero sí era un acto inscribible en el registro de sociedades. Basó su decisión en los siguientes argumentos: ● El artículo 2072 del Código Civil refiere a la existencia y capacidad de la persona jurídica privada. En este artículo, según el Tribunal Registral, se menciona que las personas jurídicas de derecho privado que han sido constituidas en el extranjero son reconocidas en el Perú de pleno derecho, y son hábiles para ejercer en el país todas las acciones y derechos que les correspondan de manera eventual o aisladamente. ● El artículo 21 de la Ley General de Sociedades, (en adelante, la “LGS”), indica que la sociedad constituida en el extranjero que desarrolle actividades habituales en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el país. Asimismo, el literal b) del artículo 1° del Reglamento del Registro de sociedades, (en adelante, el “RRS”) señala que se inscriben en país las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero. ● En razón a los argumentos señalados previamente, el Tribunal Registral señala que existe el reconocimiento de pleno derecho de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero. De manera adicional, señala que la enumeración de los actos inscribibles en el Registro de Sociedades no es numerus clausus, es decir, que no significa que se haya establecido una lista taxativa de actos a inscribir. ● El Tribunal Registral reconoce que en el literal b) del artículo 2 del RIRPJ No Societarias se reconoce como un acto inscribible el reconocimiento de una persona 8 jurídica constituida en el extranjero. Es por ello que, indicaron que el artículo señalado tiene como ámbito de aplicación a las personas jurídicas distintas a las sociedades. ● Es así que el Tribunal Registral afirma que, pese a que no es un acto inscribible en el Registro de Sociedades, no debe ser un impedimento para que algunas reglas de las personas jurídicas no societarias puedan aplicarse a las sociedades, pues consideran que ambos tipos comparten la naturaleza de ser organizaciones destinadas a una finalidad y, que, a su vez, cuentan con aptitud de contraer obligaciones y tener derechos. Es por ello, que el Tribunal Registral no encuentra una diferencia sustancial que impida el registro del acto en controversia. ● Después de determinar que es posible la inscripción del reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero, el Tribunal Registral determinó que se cumplieron los requisitos para su inscripción, los cuales son: el Certificado de vigencia de la persona jurídica y el estatuto, conforme al artículo 87 del RIRPJ No Societarias. ● El Tribunal Registral determinó que es viable la “aplicación analógica” del RIRPJ No Societarias con el Reglamento de Inscripción Sociedades, para que con ello se puedan inscribir los reconocimientos de sociedades constituidas en el extranjero, presentando los documentos señalados en el párrafo anterior. ● El Tribunal Registral afirmó que esta cuestión ya había sido analizada anteriormente; concretamente, a través de la Resolución N° 661-2010-SUNARP- TR-L del 13 de mayo de 2010, expedida en primera instancia. Por lo que la decisión se sujetaba a los criterios ya establecidos en dicha resolución. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Registral revocó la tacha formulada y dispuso la inscripción del título N° 630283 del 26 de agosto de 2010. 4. Marco Jurídico: Para desarrollar el presente informe jurídico es necesario tener en cuenta las normas que se detallarán a continuación, pues estas permitirán dilucidar si la decisión adoptada por el 9 Tribunal Registral en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L es acorde al marco jurídico vigente y a la naturaleza de las instituciones registrales. En primer lugar, es indispensable mencionar a la Constitución Política del Perú de 1993, pues en el artículo 2° inciso 13), se regula el derecho a asociarse, término que debe ser empleado tanto para las sociedades contempladas en la LGS, como para las personas jurídicas contempladas en el código Civil. En ese sentido, el fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de enero de 2005, que recae en el expediente 3161-2004- AA/TC, señala que en virtud del derecho de asociación, que está previsto en el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución, las personas también cuentan con el derecho de establecer la organización propia del ente constituido, y de determinar su finalidad, respetando la Constitución y las leyes, ello supone que este derecho es más amplio, y que no solo constituye la libertad de las personas para reunirse entre ellas y realizar un objetivo en común1. Es decir, que las personas pueden establecer una forma de organización, que debe entenderse de manera general a elegir por formar una persona jurídica societaria o no societaria, así como otra forma regulada por nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3312-2004-AA/TC, de fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Constitución señaló lo siguiente en el tercer párrafo del fundamento 11: “(…) dentro de ese mismo derecho de asociación (…) se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución (…) y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social.” (El subrayado es nuestro). Como puede observarse, el Tribunal Constitucional ya hizo referencia a que es un derecho que vincula a los “socios”, término empleado para organizaciones societarias, por lo que entendemos que el derecho a asociarse debe abarcar a todas las formas de organización que regula la legislación peruana. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de enero de 2005, Expediente 3161-2004- AA/TC. 10 Asimismo, es importante mencionar la regulación del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295, ya que nos brinda el marco jurídico para la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica (artículo 76°). De igual manera, regula en el Libro IX a los Registros Públicos y en el Libro X el Derecho Internacional Privado; ambos libros son indispensables para realizar el presente informe. Por otro lado, es necesario destacar la regulación de la LGS, Ley Nº 26887, de fecha 9 de diciembre de 1997, pues regula a las sociedades existentes en nuestro país y a las reglas aplicables para las mismas. En el plano registral, es necesario analizar la Ley Nº 26366, norma que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos. En ese sentido, la creación de la SUNARP tiene la finalidad de conservar la unidad y coherencia de la ejecución de la función registral en el Perú, orientado su función a la especialización, simplificación, integración y a modernizar la función, los procedimientos y la gestión de todos los registros que lo componen. (Artículo 1° de la mencionada norma). También, es importante analizar el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN, pues regula el procedimiento registral en el Perú, sus principios, plazos, requisitos, formalidades, entre otros. Por su parte, respecto a las sociedades, contamos con el RRS, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional De Los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-SN, el cual regula de manera específica qué inscripciones se van a dar en este registro. De la misma forma lo hace el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, (en adelante, el “RIRPJ”), aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP-SN, respecto de las personas jurídicas. 5. Problemas Jurídicos de la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L: 5.1 ¿El reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero es un acto inscribible en el registro de sociedades? Para poder determinar si el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero es un acto inscribible en los Registros Públicos; en primer lugar, analizaremos la naturaleza de esta institución. 11 En este acápite se realizará un análisis del significado del Derecho Registral, así como de los Registros Públicos; asimismo, se apreciará la forma en que ha evolucionado el registro mercantil, hasta llegar a la regulación pertinente a los actos inscribibles. Por último, se analizará si es posible que el Tribunal Registral ante una omisión normativa pueda usar métodos de Integración del Derecho como lo es la analogía. 5.1.1 Naturaleza de una sociedad constituida en el extranjero: La existencia y capacidad de personas jurídicas de derecho privado ha sido expresamente reconocido por el artículo 2073 del Código Civil y no en el artículo 2072 como erradamente se señala en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L. Aquel artículo señala que la existencia y capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Asimismo, que estas son reconocidas de pleno derecho en el Perú y que pueden ejercer en nuestro país todas las acciones y derechos que les correspondan. Ahora bien, para ejercer habitualmente los actos comprendidos dentro de su objeto de constitución deben sujetarse a lo regulado por la ley peruana. A su vez, se reconoce que la capacidad de las mismas no es más amplia que la que se concede a las personas jurídicas nacionales. En ese sentido, válidamente esta, según Monge Talavera (2020), la regulación peruana recoge el sistema inglés para determinar la ley competente que regirá a la persona jurídica, en ese sentido, regirá el principio de la autonomía de la voluntad que permite que los miembros de la persona jurídica puedan elegir la nacionalidad y la ley que les regirá. (pp. 667-668). Asimismo, es importante el respeto que se tiene por la soberanía y el marco jurídico del país donde se constituyó la sociedad, en este sentido “La norma jurídica que establece que la ley aplicable a las sociedades es la del lugar de su Constitución parece estar basada en un tipo de respeto por la soberanía y el marco regulatorio del estado en cuyo territorio se constituyó la sociedad” (Baldeón, F, 2013, 245). En cuanto al reconocimiento de las sociedades constituidas en el extranjero, “la Convención de la Haya de 1956 prevé el reconocimiento de pleno derecho de la personalidad jurídica de los grupos de sociedades cuando han sido regularmente constituidos en el territorio de un Estado signatarios, siguiéndose que ninguna autorización ni procedimiento son necesarios para que sean reconocidos en los demás estados Parte”. (Delgado. C. y otros, 2017, p.117) 12 Pese a lo señalado anteriormente, el Estado Peruano no es un Estado Parte de la Convención de la Haya de 1956, referida al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, por lo que no cuentan con aquel beneficio señalado por la Convención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, el artículo 2073 del CC distingue los actos eventuales de los habituales. Respecto de los primeros, el ente es hábil para realizar en el Perú todas las acciones y derechos comprendidos dentro de su objeto social; por su parte, respecto de los actos habituales, se deberá cumplir con lo dispuesto en el objeto de su constitución y con las leyes peruanas (Delgado. C. y otros, 2017, p.117) En España, de manera similar se determina que la normativa de cada país va a determinar cuándo una sociedad es nacional o extranjera, es así que Aaragón (2003) señala lo siguiente: “(…) en el ámbito de la persona jurídica la nacionalidad actúa únicamente como un expediente técnico destinado a identificar la lex societatis, por ello una vez determinada la nacionalidad de la sociedad se habrá identificado su lex societatis, es decir la ley que rige la capacidad, constitución, representación, funcionamiento… El Derecho internacional público y el Derecho internacional privado no establecen criterios para determinar cuándo una sociedad es nacional o extranjera, sino que es la normativa de cada país(...).” (p. 534). Ahora bien, nuestra regulación actual está codificada conforme a la Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, tratado ratificado por el Perú en el año 1979. Este instrumento señala en el artículo 3 que las personas jurídicas de derecho privado, que han sido constituidas de forma debida en un Estado Parte, son reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Parte de la Convención. Asimismo, este reconocimiento no exime la facultad que tiene el Estado parte de requerir la verificación de que la persona jurídica existe según la ley del lugar donde se constituyó. El mencionado artículo también hace referencia a que la capacidad reconocida a las personas jurídicas no podrá exceder a la capacidad que la ley del Estado Parte les conceda a las personas jurídicas constituidas en el mismo. 13 Como se desprende del tercer párrafo, cuando una sociedad ha sido constituida en el extranjero, podrá ser reconocida en el Perú para el ejercicio de actividades, las cuales, a su vez, se van a sujetar a la ley del país donde se constituyó y a lo regulado por la ley peruana. 5.1.2 ¿Qué es considerado un acto inscribible en los registros públicos? Para determinar que es considerado un acto inscribible, en primer lugar, es necesario identificar qué es el Derecho Registral y qué son los Registros Públicos. El Derecho Registral, a lo largo de la historia ha tenido diversas denominaciones, la doctrina española se ha referido a él como “Derecho Hipotecario”; la doctrina alemana referirse a él como “Derecho Inmobiliario”; mientras que otros autores lo denominan “Derecho del Registro de la Propiedad” o “Derecho Inmobiliario Registral” (Rimascca, A, 2015, 18). En un inicio, se consideró al derecho registral como inmobiliario, pues se le relacionaba a la propiedad inmueble. En ese sentido, según Roca Sastre, el Derecho Inmobiliario Registral comprende un grupo de normas que van a regir la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble, así como la práctica, valor y efectos de sus asientos de inmatriculación, sus modificaciones, y de las inscripciones de actos, de resoluciones tanto administrativas como judiciales, y, por último, de anotaciones preventivas. (1995, p. 83). Mientras que, para García García, es Derecho Registral es “el conjunto de normas y principios que regulan la exteriorización continuada y organizada a efectos de producir congnoscibilidad general, de situaciones jurídicas inmobiliarias, a través de la institución del Registro de la Propiedad, cuyo objeto es la inscripción o notación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre el inmueble” (2005, p. 65). A nivel nacional, Gonzales considera que la idea del registro inició para simplificar la prueba de los derechos sobre bienes, ello con la finalidad de que el propietario pueda exhibir un título fidedigno para efectos de contar con la conservación, protección y circulación del derecho, en ese sentido, el propietario se beneficiará de una situación de inviolabilidad frente al ataque de terceros, y se facilitará la circulación de los bienes, para con ello, impedir transferencias o cargas ocultas. El autor continúa señalando que, si bien esta propuesta nace con los inmuebles, se amplía a otros órdenes patrimoniales, en los que se debe dotar de notoriedad a situaciones jurídicas (2015, p.124). 14 En cuanto al origen de los Registros Públicos en el Perú, este se remonta al siglo XVI, con el primer libro de censos y tributos que gravaban a la propiedad en Lima, así lo ha señalado SUNARP en su publicación “Los Registros Públicos en la Historia del Perú: Inscripciones Emblemáticas”. En ese sentido, señalan que el origen de los Registros Públicos se remonta a la constitución de la Colonia en el Perú, es así que, en este momento histórico se abre el primer libro, referido al registro de inscripciones de censos y tributos que gravan la propiedad rústica y urbana de Lima; ello se produjo en cumplimiento de la Audiencia de Lima de fecha 3 de abril de 1565 y en empleo de la Real Carta Orden remitida por el Rey Don Felipe, proveniente de los dos capítulos de las Cortes de Madrid de 1528 y de Toledo de 1539. (2020, p.7). Nuestros Registros fueron ampliándose y modificándose, es así que el 12 de junio de 1981 se promulga el Decreto Legislativo N° 117, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en su artículo 32 se regula a la Oficina Nacional de los Registros Públicos, y se la define como el organismo público descentralizado responsable de la inscripción y publicidad de los actos jurídicos que han sido determinados por la ley con la finalidad de otorgar garantías a terceros. Como puede observarse, es de especial importancia señalar que esta entidad señalaba claramente que la inscripción y publicidad sería de aquellos actos que han sido contemplados por la normativa vigente. Posteriormente, el 21 de diciembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, la cual derogó al Decreto Legislativo N°117, y, a su vez, señala en el artículo 22°, que la Dirección Nacional de Registros Públicos y Civiles, sería la responsable de plantear la política, emitir normas, organizar y supervisar el sistema registral en todo el Perú, así como llevar a cabo en Lima y Callao, los asuntos referidos a temas sustantivas y procesales de los registros públicos a que se refiere el Libro Noveno del Código Civil y los que determine la Ley; de igual manera, tendría la función de normar, asesorar, coordinar, difundir y supervisar el funcionamiento del Sistema Nacional de los Registros del Estado Civil. Finalmente, el 16 de octubre de 1994, se promulgó la Ley Nº 26366, norma que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos. Según los artículos 1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, el Sistema Nacional de los Registros Públicos tiene el objetivo de preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral a nivel nacional, dirigido a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo conforman; asimismo, vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está 15 conformado por los siguientes Registros: a) Registro de Personas Naturales, b) Registro de Personas Jurídicas, c) Registro de Propiedad Inmueble, d) Registro de bienes muebles. En ese sentido, la promulgación de la norma que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, se vinculó a los instituciones registrales bajo un mismo ente rector, textualmente Soria señala que “con la promulgación de la Ley 26366 (...) se modifica sustancialmente su organización y estructura; pues al crear el Sistema vincula jurídicamente a todas las instituciones registrales bajo la conducción de su órgano rector que esla Superintendencia, al que le diseña una organización específica ( ..)” (2001, pp. 173-174). Asimismo, de acuerdo con el literal c) del artículo 3 de Ley Nº 26366, es una garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos “La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro”. En ese sentido, se ha manifestado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de La República, en la Casación 2274-2017 Puno, en la cual señala que los Registros Públicos son un mecanismo por el cual se brinda certidumbre y seguridad jurídica respecto de la titularidad de los derechos que se registran en él. Ahora bien, nuestro Código Civil, en el Libro IX, regula a los Registros Públicos. En el artículo 2009 se señala que se ha regulado que los mismos se sujetan a lo dispuesto en el Código Civil, a sus leyes y reglamentos especiales. El Registro, según el propio Tribunal Registral es un mecanismo de seguridad que publicita, con calidad de erga omnes, las situaciones jurídicas y derechos que dada su naturaleza son oponibles a terceros, para que con ello, se utilice la información contenida en el registro a fin de que se emplee la información para tomar decisiones acertadas para contratar, con lo que se reduce los costos de transacción2. En ese sentido, se publicitarán en el registro solo aquellas situaciones jurídicas que tienen la vocación de ser oponibles, para que estas se hagan conocidas entre las personas que no son participes de aquellas situaciones publicitadas. (Arias.S. 2000, p. 87). Después de haber definido qué es el Derecho Registral y qué son los Registros Públicos podemos definir a los actos inscribibles. Según Echaiz, en virtud del principio de tipicidad, que es reconocido tácitamente por el artículo 2010 del código civil, nuestras normas indican cuales son los actos pasibles de inscripción (2013. p.h2). 2 Resolución N.° 138-2021-SUNARP-TR-T, de fecha 15 de marzo de 2021. 16 Ahora bien, el artículo 2010 del Código Civil, señala que “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria". En ese sentido, los actos inscribibles serán aquellos que están contenidos en un título o instrumento generalmente público, que han sido considerados por la normativa nacional para que puedan acceder a los Registros Públicos. Por su parte, el primer párrafo del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, se ha referido al título, para efectos de su inscripción, como el documento o los documentos en los que se basa inmediatamente el derecho o acto inscribible, los cuales por sí mismos acreditan fehaciente e indubitablemente su existencia. Lo anterior está íntimamente ligado de Titulación Auténtica contemplado en el artículo III del mencionado cuerpo normativo, pues en este se menciona que los asientos registrales se extienden a solicitud de los otorgantes del acto o de un tercero con interés, mediante un título que conste en un instrumento público, salvo disposición contraria; ahora bien, la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo disposición expresa diferente. Sobre este principio, es necesario diferenciar el título material del título formal, aquel es la causa o el fundamento jurídico de la adquisición, modificación o extinción de un derecho, mientras que el titulo formal es aquel documento en el que se ha plasmado el titulo material, este podría ser el caso de una escritura pública (Gómez y Del Pozo, 2000, p. 57). Ahora bien, es importante señalar que el 16 de setiembre de 2021, se publicaron en el diario El Peruano los precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesión del Ducentésimo Cuadragésimo Sétimo Pleno del Tribunal Registral, realizada el día 20 de agosto de 2021. En ese sentido el segundo precedente señala lo siguiente: “2. TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro. Criterio sustentado en las Resoluciones N° 1115-2021-SUNARP-TR del 23.7.2021 y N° 1170-2021-SUNARP-TR del 26.7.2021”. 17 En ese sentido, el propio Tribunal Registral en el mencionado precedente de observancia obligatoria ha señalado que no es considerado un acto inscribible cuando no ha sido considerado por la normativa como tal. En ese sentido, se entiende que los actos inscribibles deben ser expresamente regulados por la normativa. 5.1.3 ¿Qué se inscribe en el Registro de Sociedades? Para poder determinar qué se inscribe en el Registro de Sociedades, previamente es necesario llevar a cabo un estudio de la legislación mercantil, su formación hasta la actualidad, para poder pasar a la regulación vigente. Partiendo de los estudios jurídicos se determinó que el Derecho Mercantil tiene su origen en la Edad Media y no en Roma, en aquel aparece relacionado a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que surgieron en las ciudades comerciales medievales; siendo el primer lugar de origen en Italia, y, posteriormente, en toda Europa; la principal finalidad era la de defender los intereses de clase (Gonzales Barrón, G. 2015. p. 995). Posteriormente, “las corporaciones gremiales van dejando su lugar a los Tribunales y a los Municipios, quienes pasan a ocuparse de las funciones registrales y publicitarias, pero ya no con un interés de defensa gremial, que se considera inaceptable, por lo que la fubakudad de la institución cambia de signo, ahora es a favor de la protección del mercado y de los consumidores, esto es, de los terceros”. (Gonzales Barrón, G, 2015, p. 998). Ahora bien, en el Perú, durante la Colonia, en material comercial rigieron las Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación, cuyas normas versaban sobre la inscripción de comerciantes y sociedades; sin embargo, no tenían efectos jurídicos frente a particulares. Este Régimen estuvo vigente hasta la aprobación del Código de Comercio de 1853, que era casi idéntico al Español. (Gonzales Barrón, G, 2015, p. 999). Posteriormente, cuando España cambió de código de comercio en 1885 (derogando al de 1829), los legisladores peruanos consideraron necesario cambiar nuestro Código de Comercio también. En ese sentido, la propuesta de los diputados fue tomada en cuenta y ello conllevo a que se discuta y apruebe la adopción del Código de Comercio de 1902. (Torres, M, 1994, p. 134) Ahora bien, nuestras normas societarias tienen tres momentos importantes en nuestra historia: 18 ● El primer momento surge con la adopción del Código de Comercio de 1902, el cual entró en vigencia el primero de julio del mencionado año. ● El segundo momento se dio el 12 de agosto de 1966 con la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades Mercantiles. ● Por último, el tercer momento se dio el primero de enero de 1998, cuando empezó a regir la actual Ley General de Sociedades, la cual es similar a la Ley de Sociedades Mercantiles, solo habiéndose cambiado la denominación, sin modificar el contenido fundamental. (Elías, S/F, p. 5) Nuestra actual Ley General de Sociedades se publicó el 9 de diciembre de 1997, y regula las normas que serán de aplicación a todas las sociedades y las formas societarias existentes en nuestro ordenamiento, las normas complementarias y los contratos asociativos. Estas sociedades, reguladas por la LGS, son pasibles de ser inscritas en el registro de sociedades. Ahora bien, según Gonzales Barrón “las sociedades, en su condición de personas jurídicas, se rigen por el principio de tipicidad (art 2, 1° párrafo LGS, lo que significa que solamente son sujetos inscribibles aquellas organizaciones que están previstas en la Ley” (2015, pp. 1107-1108). Por su parte, en el ámbito registral, es necesario estudiar lo regulado por el Código Civil sobre la materia. Respecto al Código Civil de 1852, este no contemplaba en su regulación a las personas jurídicas, mientras que el Código Civil de 1936 si lo hizo, específicamente en el artículo 1053, que estableció que el Registro de Personas Jurídicas estaba conformado por los libros referidos a las sociedades civiles, asociaciones y fundaciones; a estos posteriormente, se les sumo la regulación de los libros de cooperativas, empresas de propiedad social y el libro especial de partidos políticos. (Mendoza, M., 2003, p. 487). Ahora bien, en nuestro actual Código Civil, se ha regulado en el artículo 2024 el Registro de Personas Jurídicas, el cual consta de los siguientes libros: asociaciones, fundaciones, comités, sociedades civiles, comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social, empresas de derecho público y los demás que establece la ley. Como se puede observar, la ley expresamente ha hecho mención solo a una de las formas societarias que es la sociedad civil, regulada en el artículo 295 en adelante de la LGS, Ley Nº 26887. Para Mendoza (2003), el artículo 2024 del Código Civil no debió regular expresamente a las sociedades civiles, pues las mismas estaban contempladas 19 explícitamente por la Ley de Sociedades Mercantiles. para la autora se trata de un error de técnica legislativa (Mendoza, M., p. 489). Ahora bien, el Código Civil ha integrado en un solo registro a las sociedades y a las personas jurídicas, ello guarda relación con lo regulado en la Ley Nº 26366, norma que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, pues en el inciso b) del artículo 2 se señala que el registro de personas jurídicas, que es uno de los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos unifica a los Registro de Personas Jurídicas, Registro Mercantil, Registro de Sociedades Mineras, Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, Registro de Sociedades Pesqueras, Registro de Sociedades Mercantiles, Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y al Registro de EIRL – Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. En tal sentido, se debe tener en consideración que existen dos reglamentos para la inscripción de las mismas, en primer lugar, el RRS, aprobado por la Resolución Nº 200- 2001-SUNARP/SN, y el RIRPJ, aprobado por la Resolución Nº 038-2013-SUNARP-SN. Es importante señalar que el artículo 2009 del código civil ha señalado que la SUNARP se sujeta al Código Civil, a las leyes y a los reglamentos especiales. 5.1.3.1 Análisis del Reglamento del Registro de Sociedades. En primer lugar, es necesario analizar el artículo 1° del RRS, que señala sin perjuicio de las inscripciones previstas por la ley, se inscribe en el mencionado registro a las sociedades constituidas en el país y a sus sucursales; asimismo, a las sucursales de las sociedades que han sido constituidas en el extranjero y los poderes otorgados por las sociedades o las sucursales mencionadas anteriormente. Ahora bien, por sociedad debemos entender un convenio establecido por dos personas naturales o jurídicas como mínimo, para el ejercicio en común de actividades económicas, los cuales deben aportar bienes y servicios (Beaumont, 2001, p.70). En ese sentido, bastará este convenio para constituir una sociedad, que, según el artículo 5° de nuestra LGS, debe constar en una Escritura Pública, en la que se contiene el pacto social y el estatuto. Ahora bien, según el artículo 6° del mencionado cuerpo normativo, la personalidad jurídica recién se obtendrá al momento de la inscripción en los Registros 20 Públicos3; sin embargo, la carencia de personalidad jurídica a consecuencia de la no inscripción no implica que la sociedad no exista válidamente. En esa línea, se ha pronunciado Beaumont (1998), quien ha señalado que si una sociedad actúa en el mercado sin haberse formalizado e inscrito se considerará como sociedad irregular y le serán aplicables las consecuencias previstas para este supuesto; para el autor no sería una “sociedad” si no se ha constituido por Escritura Pública, y además es claro en determinar no debemos confundir este inicio de la sociedad (cuando se formaliza por Escritura Pública) con la personalidad jurídica que la adquiere con la inscripción en los Registros Públicos (p. 35). Sin embargo, no comparto la postura que determina que la sociedad se constituye por escritura pública, pues como se desprende del artículo esta es solo una formalidad ad probationem. En ese sentido, Salazar señala que es posible que existan sociedades irregulares de origen no instrumentalizado o de hecho, es “aquella situación de facto que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito” (2018. p. 253) Por su parte, según Salazar Gallegos, las características de las sociedades, según la definición del artículo 1° de la LGS, son las siguientes: “a) Pluralidad de socios; b) Convención inicial de un corporativo; c) aportes valorizados diferenciados, y sus repercusiones en las relaciones internas y externas, y sus plazos; d) ejercicio común de actividades; y, e) la naturaleza de las actividades dispuestas” (2019, p. 76 -77). Ahora bien, el RRS regula en el artículo 34 a los actos que son pasibles de inscripción en el mencionado registro. En este artículo se regulan los actos, acuerdos, relaciones y situaciones jurídicas que deben tener acceso al registro de sociedades en razón de su trascendencia (Beaumont, 2001, p.74). 3 El artículo 6 de la LGS señala lo siguiente: Artículo 6.- Personalidad jurídica La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. 4 El artículo 3 del Reglamento del registro de sociedades regula a los siguientes actos como inscribibles: Artículo 3.- Actos inscribibles De conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro: (…) k) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas; y, (…). 21 En este mencionado artículo no se encuentra regulado el acto de “reconocimiento de sociedad constituida en el extranjero”. La institución que más se asemeja se regula en el literal k), y es el establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas. Sin embargo, no es lo mismo el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero que la constitución de una sucursal. Como se señaló previamente las personas jurídicas de derecho privado, respecto de su capacidad y existencia se rigen por la ley del país en que fueron constituidas y son reconocidas de pleno derecho en el Perú. Mientras que las sucursales “viene a ser en todos los casos un establecimiento secundario de una sociedad en la cual también se desarrollan actividades económicas” (Gonzales Barrón, 2002, p.477). En ese sentido, se trata de un establecimiento que está vinculado estrechamente a la sociedad principal, pero que ha tenido un desplazamiento en el territorio, en ese sentido, según Elías Laroza, respecto de las sucursales ha señalado que “se trata simplemente de la dispersión territorial de los establecimientos de una determinada sociedad, que mantiene su unidad jurídica como sujeto de derecho” (1999, p.1060). En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Registral en el segundo párrafo del fundamento 4 que señala mediante las sucursales extienden la territorialidad de sus actividades, textualmente señala que “es entonces, la actividad propiamente empresarial, la que hace que los empresarios puedan extender la territorialidad de sus actividades, ampliando así su objeto social a otras ciudades distintas al de su sede social; para ello tendrán que contar, acorde con la norma ante citada un establecimiento en un lugar determinado y un representante legal permanente5. Conforme al artículo 396 de la LGS, la sucursal tiene las siguientes características: ● Es un establecimiento secundario. ● Mediante el mismo una sociedad desarrolla determinadas actividades, las cuales están comprendidas dentro de su objeto social. ● Estas actividades se llevan a cabo en un lugar diferente al del domicilio. ● Carece de personería jurídica independiente de su principal. 5 Resolución del Tribunal Registral N° 1909-2012-SUNAPR-TL-L, de fecha 27 de diciembre de 2012. 22 ● Cuenta con representación legal permanente y goza de autonomía de gestión dentro del ámbito de actividades que la principal establece para la sucursal, según los poderes que otorgue a sus representantes. Como se puede observar, la LGS considera a la sucursal como un establecimiento secundario diferente a la matriz, que no cuenta con personería jurídica independiente, en la cual se desarrollaran actividades determinadas dentro del objeto social, y contara con representación legal permanente En ese sentido, la principal característica de toda sucursal es que carece de personería jurídica independiente de su principal, por lo que no puede contar con un estatuto propio, por ello se rigen por el pacto social o estatuto de la matriz. (Gonzales Barrón, 2002, p 478). En ese sentido, el Tribunal Registral ha considerado que las sucursales tienen las siguientes características: - “Establecimiento secundario, encontrándose subordinada a su matriz y con una vinculación permanente con ésta. - Su ubicación es un lugar distinto al domicilio de la principal. - Realiza determinadas actividades del objeto social de la empresa. - Tiene representación legal permanente y goza de independencia de gestión en las actividades a desarrollar. - Carece de personería jurídica independiente de su principal”6. A diferencia de las sucursales, las personas jurídicas constituidas en el extranjero no son establecimientos secundarios de la matriz, sino que son efectivamente la persona jurídica principal que desea reconocerse en el país para la realización de sus actividades. Ahora bien, el reconocimiento de personas jurídicas extranjeras si está regulado en el RIRPJ, tal como lo analizaremos a continuación. 5.1.4 ¿Qué actos se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas? Según Gonzales Barrón, “la persona jurídica puede definirse como la entidad formada, organizada, reconocida por el ordenamiento, cuya finalidad primordial es unificar la actuación colectiva mediante un centro unitario de voluntad, decisión y capacidad, por lo 6 Fundamento 1 de la Resolución N° 410 -2021-SUNARP-TR-L, de fecha 26 de febrero de 2021. 23 que podrá asumir derechos y obligaciones como individualidad desde el mundo del derecho”. (2015, p. 1179) Asimismo, según el Tribunal Registral, la persona jurídica es una entidad abstracta que está conformada por un grupo de personas, que, pueden ser naturales y/o jurídicas, para alcanzar un fin establecido. Además, señalan que le persona jurídica, mediante la inscripción, nace como un nuevo sujeto de derecho y obligaciones, esto es que, obtiene una existencia diferente a la de sus miembros. Ahora bien, el Tribunal afirma que pese a que cuenta con esta autonomía, su actuación sigue estando regida por la voluntad de sus fundadores, que expresan la misma en asamblea o junta general, estos son los que decidirán el destino de la persona jurídica7. Las personas jurídicas están reguladas en el Libro I, Título VIII, Sección Segunda del Código Civil. Es así que en el artículo 76° regula que las disposiciones del código civil y las leyes pertinentes van a determinar la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica. Asimismo, la norma diferencia a las personas de derecho público de las de derecho privado, señala que aquellas se regirán por la ley de su creación. En ese sentido, Javier de Belaunde (2003) señala que el tipo de personas jurídicas que se puede constituir debe estar regulada expresamente en el ordenamiento peruano, como puede ser en el Código Civil o en la LGS, es decir, que son numerus clausus (pp. 75-76). A diferencia de las sociedades, las personas jurídicas necesitan de la inscripción para que tengan existencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 77 del Código Civil señala que “la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”. El mismo Tribunal Registral ha señalado lo anterior, pues ha señalado expresamente que “la personas jurídicas de Derecho Privado sí requieren de su inscripción registral a efectos de que queden constituidas como tales, en este caso la inscripción les da la personería jurídica, conforme al artículo 77 del Código Civil”8. 7 Resolución N° 668-2007-SUNARP-TR-L, de fecha 14 de setiembre de 2007. 8 Fundamento 3 de la Resolución N° 1847-2020-SUNARP-TR-L,del 19 de octubre de 2020. 24 Por otro lado, el Tribunal Registral, señala que la finalidad del Registro de Personas Jurídicas es la de publicitar a terceros la existencia y vigencia de personas jurídicas, los cuales cuentan con “personalidad” autónoma y diferente a la de sus miembros9. Ahora bien, para determinar qué actos se inscriben en este registro, es necesario analizar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobada por la Resolución Nº 038-2013-SUNARP-SN. 5.1.4.1 Análisis del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. El caso materia de análisis se resolvió en el año 2010, año en el que se encontraba en vigencia el RIRPJ No Societarias, aprobado por la Resolución de la Superintendente Nacional de Los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN. Sin embargo, el 19 de febrero de 2013 se publicó en el Diario El Peruano el RIRPJ, que se mantiene vigente hasta la actualidad. El mismo respecto a los artículos referidos al ámbito de aplicación, al acto inscribible del reconocimiento de la sociedad constituida en el extranjero y sus requisitos no ha tenido modificaciones sustanciales en el contenido. En resumen, podemos graficar los cambios normativos en el siguiente cuadro: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Derogado). Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Vigente). Ámbito de aplicación del Reglamento (Artículo I del Título Preliminar): Regula las inscripciones de actos referentes a: ● Personas jurídicas disímiles a las sociedades y a las EIRL. Ámbito de aplicación del Reglamento (Artículo I del Título Preliminar): Regula las inscripciones de actos respecto de: ● Asociaciones. ● Fundaciones. ● Comités. ● Cooperativas. ● Personas Jurídicas creadas por ley, ● Otras personas jurídicas diferentes a las Sociedades y a las EIRL. Actos inscribibles (Artículo 2): Se considera como acto inscribible el reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero (literal b). Inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero (Artículo 87): Para la inscripción de este acto se requiere acompañar los siguientes instrumentos: Inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero (Artículo 90): Para la inscripción de este acto se requiere acompañar los siguientes instrumentos: 9 Resolución N.°591-2019-SUNARP-TR-T, del 26 de agosto de 2019. 25 Como puede observarse, si bien han existido cambios mínimos en la forma, el contenido de los artículos es exactamente el mismo, los reglamentos han sido enfáticos en señalar que no es ámbito de aplicación las sociedades; por otro lado, el acto relativo al reconocimiento de la persona jurídica constituida en el extranjero ha sido reproducida en su totalidad, así como los requisitos para el reconocimiento, con la única salvedad de que ya no es el artículo 87 sino el 90. En ese sentido, el reconocimiento de personas jurídicas extranjeras está regulado en nuestro ordenamiento jurídico únicamente para el caso de aquellas personas jurídicas contempladas en el artículo I del RIRPJ, las cuales corresponden con las reguladas en nuestro Código Civil. 5.1.5 ¿Es posible analogar el Reglamento de Sociedades con el Reglamento de Personas Jurídicas? Uno de los argumentos que ha tenido el Tribunal Registral en la Resolución N° 1644-2010- SUNARP-TR-L, para inscribir el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero en el Registro de Sociedades es que es posible una aplicación analógica del RIRPJ, pues las personas jurídicas no societarias y las sociedades están destinadas a un fin y tienen aptitud de ser titulares de derechos y deberes jurídicos. Ahora bien, Aplicación analógica de la ley está prevista en el artículo IV10 del Título Preliminar del Código Civil. Doctrinariamente, la analogía es aquel ejercicio que realizan los interpretes del Derecho, es decir, los jueces y juristas, por la cual, se le confiere a un caso o a una materia que no encuentra una regla expresa en el ordenamiento, la misma regla prevista por el legislador para una materia semejante (Bobbio, N, citado en Atienza, 1986, p.46). Por su parte, Atienza (1986) considera que no hay una única definición de analogía, pero estos conceptos encuentran similitud en tres puntos, la analogía como: ● Semejanza entre relaciones. 10 El artículo IV del Título Preliminar del Código Civil señala lo siguiente: Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. a) Certificado de vigencia u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario competente de su país. b) El estatuto o instrumento semejante en su país. a) Certificado de vigencia u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario competente de su país. b) El estatuto o instrumento semejante en su país. 26 ● Permite pasar de lo particular a lo particular y de lo semejante a lo semejante. ● Como atributo ante conceptos vagos o imprecisos. El autor considera que cuando los juristas se refieren a analogía nos encontramos ante el segundo supuesto (pp. 179-180). Es decir, ante casos semejantes se aplicarán reglas semejantes. Para Atienza, la analogía soluciona un problema que tienen todos los ordenamientos jurídicos; esta es la innovación conservando la estructura de los mismos, aquí hay una creación de derecho y no supone necesariamente encontrarnos ante una laguna. Asimismo, la analogía responde al principio de igualdad, el cual señala que se deben tratar igual a casos semejantes. (1986, pp. 180-186), Para Cano, por el contrario, supone que el que interpretará actua como como legislador eligiendo una norma para llenar una laguna, es decir, aplica una norma a un caso no previsto pero semejante (2012, p.63). En el presente caso, el Tribunal Registral sin realizar mayor análisis, aplicó la analogía del Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas no Societarias para registrar un acto, cuyo ámbito de aplicación correspondía el RRS. En este sentido, se intentó llenar una omisión normativa sin sustento alguno. Considero que la regulación referida al reconcomiendo de la sociedad constituida en el extranjero debería tener una regulación específica en el RRS, pues a estás ya se les ha reconocido en el Código Civil; sin embargo, no es tarea del Tribunal Registral convertirse en un legislador e innovar en el derecho, bajo el principio de legalidad esta no ha sido una potestad regulada para el mismo. La actuación del Tribunal Registral está sujeta al Principio de Resera de Ley, que según el propio Tribunal está sustentado en el numeral 1 artículo 72 del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS11. Es decir que su competencia tiene su fuente en la Constitución, la ley y en sus reglamentos y normas administrativas que se deriven. 11 Fundamento 1 de la Resolución 1688-2021-SUNARP-TR de fecha 10 de setiembre de 2021. 27 En ese sentido, según el Tribunal Registral la Resera de Ley supone una garantía para la administración y los administrados, pues deja que las entidades cumplan su finalidad de manera autónoma y se evita la “autoextension” de facultades12. De igual manera, los Tribunales Administrativos y en general la administración pública se rige por el Principio de Legalidad, que supone que los mismos deben actuar respetando la constitución, la ley y el derecho, actuación que se enmarca dentro de las facultades que se les ha conferido13. Ello es aún más notable, cuando el propio reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas no societarias excluye de su ámbito de aplicación de manera expresa a las sociedades. Por todo lo anterior, considero que el Tribunal Registral no puede aplicar por analogía ambos reglamentos. 5.2 ¿La enumeración de actos inscribibles en el Registro de Sociedades numerus clausus? Los actos inscribibles en los sistemas jurídicos pueden ser numerus clausus o numerus apertus, la teoría de los numerus clausus supone que la Ley es la que nombra taxativamente los actos que pueden entrar al registro y son solo estos aquellos pasibles de inscripción; mientras que la teoría de numerus aperturs supone que no hay una lista expresa de actos que pueden inscribirse, sino que estos serán únicamente enunciativos. Para determinar ante qué sistema nos encontramos es necesario, en primer lugar, revisar la normativa nacional, la doctrina, los pronunciamientos del Tribunal Registral. En ese orden de ideas, es necesario recurrir al artículo 3° del RRS, el cual señala en el inciso I lo siguiente: “Artículo 3.- Actos inscribibles De conformidad con las normas de este Reglamento y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el Registro (…): l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevean las leyes o este Reglamento. (El subrayado y énfasis es nuestro). 12 Fundamento 2 de la Resolución 1688-2021-SUNARP-TR de fecha 10 de setiembre de 2021. 13 Numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 28 Como puede observarse, el RRS es claro en determinar una lista de actos inscribibles, y a su vez permitir la inscripción de actos que estén previstos en la ley o el mencionado reglamento. Hemos determinado que los actos inscribibles en el registro son numerus clausus y son creados por ley, por lo que no podría inscribirse un acto por la mera voluntad del Tribunal Registral, pues esto va en contra de lo dispuesto por el ordenamiento peruano. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en su libro Comentarios al Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico no posibilita que particulares decidan sobre los derechos subjetivos que serán pasibles de inscripción en SUNARP, los cuales serán objeto de publicidad; esto es así porque la ley determina taxativamente cuales son aquellos derechos subjetivos que forman parte de la institución registral (2019: p. 20). Como puede observarse, únicamente la ley puede disponer que actos son pasibles de ser registrados en SUNARP. Asimismo, Beaumont señala que el criterio de la política legislativa de que los actos inscribibles en el registro sean determinados taxativamente; es decir, que son números clausus, encuentra su fundamento en que los terceros, mediante una simple constatación en el registro pueden saber cómo se encuentra una determinada sociedad. (2001, p.74). Asimismo, Esturillo López defiende la teoría de los numerus clausus mediante los siguientes argumentos: a) El Registro sólo debe publicitar hechos que afecten las relaciones de responsabilidad de las sociedades. b) Porque de dejarse al libre albedrio los actos registrables se crearía un clima de indeterminación puesto que los terceros no sabrían cuando tener que consultar a los registros, y c) Se crearía un caos al recargarse los Libros registrales con actos superfluos o irrelevantes para el tráfico jurídico. (Citado en Beaumont, 2011, pp. 74 – 75). De la misma forma, Becerra, haciendo referencia al registro de sociedades, señala que el legislador es el que decide que actos merecen ser inscritos, para lo cual, según el autor basta con leer el RRS, el cual cumple con la finalidad de dar a conocer aquellos aspectos importantes para lograr que se inscriban actos previstos por la normativa. (2016, p.16). 29 Asimismo, Rojas señala que la inscripción de actos en el Registro Mercantil está regida por el principio de tipicidad, es decir que existe un numerus clausus de los actos inscribibles mismos, y solo son aquellos determinados por la ley los que deben inscribirse. Para el autor, limitar los actos inscribibles es una exigencia lógica de la finalidad del sistema registral mercantil, pues este tiene como finalidad publicitar hechos que son considerados importantes; por lo que si se permitiese dejar el Registro abierto a actos no previstos normativamente, que sean inscritos por mera decisión de un interesado, se produciría una gran incertidumbre por el contenido potencial de la hoja del registro, y, además, se generaría un grave daño a terceros. (Citado en Becerra, 2016, pp. 27-28). Comparto la postura de los autores, al mantener una lista taxativa de actos que pueden ser inscritos, se genera predictibilidad para los terceros interesados o contratantes, los cuales tendrán certeza de los actos principales y más relevantes de las sociedades antes de contratar; asimismo, de permitirse la teoría de numerus apertus, las partidas registrales se encontrarían abarrotados de actos que podrían carecer de importancia, los cuales solo generarían que la administración pública destine tiempo, esfuerzo y espacio a la publicidad de actos irrelevantes. 5.2.2 Resoluciones del Tribunal Registral Si bien la Doctrina y la Legislación es clara, lo mismo no sucede en el Tribunal Registral. Este ha adoptado indistintamente tres posturas: ● El principio de numerus apertus. ● El principio de numerus clausus. En primer lugar, la Resolución materia de estudio, la Resolución N° 1644-2010-SUNARP- TR-L, señala en el fundamento 4 del Análisis lo siguiente: 4. A tenor de lo señalado se aprecia en primer lugar, el reconocimiento de pleno derecho de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en extranjero y que para el ejercicio habitual dentro del país, deben sujetarse a las leyes peruanas. Asimismo se aprecia del Reglamento del Registro de Sociedades que la enumeración de los actos inscribibles no es numerus clausus, es decir no significa que se haya establecido una lista cerrada de actos a inscribir, por lo que esta Sala debe dilucidar si resulta acto inscribible en el 30 Registro de Sociedades el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero. (El subrayado y énfasis es nuestro). En la misma línea, la Resolución N° 3029 -2021-SUNARP-TR-L, de fecha 16 de diciembre de 2021, que versa sobre un aumento de capital de una sociedad constituida en el extranjero, se señala lo siguiente en el fundamento 7: Sin embargo, notamos que el reglamento sí ha contemplado y reconocido a las sociedades constituidas en el extranjero y su plena capacidad para ejercer actividades a través de sucursales y designación de apoderados. Asimismo, se aprecia que la enumeración de actos inscribibles no es numerus clausus, es decir no significa que se haya establecido una lista cerrada de actos a inscribir. Como puede observarse, el Tribunal Registral en ese caso ha optado por determinar que nos encontramos ante un sistema de numerus apertus, pues considera que no hay una lista cerrada de actos que puedan ser inscritos. Por otro lado, en la Resolución N° 1156-2017-SUNARP-TR-L; de fecha 26 de mayo de 2017, que versa sobre la cancelación de designación de Gerente General, señala lo siguiente en el fundamento 6 del Análisis: 6. Nuestro sistema registral se rige por el principio de númerus clausus, en virtud del cual, solo podrán inscribirse los actos o derechos que se encuentran autorizados por la normatividad respectiva, así como los actos que se deriven de aquéllos. (El subrayado es nuestro). En la misma línea, la Resolución Nº 138-2021-SUNARP-TR-T, de fecha 15 de marzo de 2021, que versa sobre la Convocatoria a Elecciones de Junta de Usuarios, la cual en el fundamento 2 señala lo siguiente: Desde esa perspectiva, solo deben acceder al Registro los actos con vocación de oponibilidad. Todos los demás actos o situaciones jurídicas cuyos efectos no trasciendan más allá de las partes celebrantes no son inscribibles (…). Debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido el sistema del numerus clausus con relación a la materia registrable en el Registro Mercantil (…) En este caso, el Tribunal Registral ha optado por el principio de numerus clausus, al considerar que existe una lista taxativa de actos autorizados por la Ley. 31 Por su parte, el Tribunal Registral cita a Ángel Rojo14, el cual justifica el carácter taxativo del registro de la inscripción de actos en los registros, afirmando que la limitación de los actos inscribibles es exigencia lógica de la misma finalidad del sistema registral, pues el Registro tiene por objeto publicar frente a terceros hechos notables. 5.3 ¿Fue correcta la calificación que realizó el Tribunal Registral en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L? En primer lugar, es necesario analizar al principio de calificación Registral, que señala en el artículo 2011 lo siguiente: Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos (…)” Asimismo, el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos ha definido a la calificación registral como la evaluación integral realizada a los títulos que son presentados al registro, la misma está a cargo del Registrador en primera instancia, y a cargo del Tribunal Registral en segunda instancia También, el artículo V del Título preliminar de la mencionada norma, considera a la calificación de la siguiente manera: V. Principio de Legalidad: Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. En ese sentido, la calificación registral comprende dos elementos, el de legalidad, que supone ver las formalidades del título, la capacidad y la validez del acto y, por otro lado, la compatibilidad en el registro. En la misma línea, según Ortiz “en el 2011 se dispone que el registrador también aplique la legalidad en la calificación al momento de verificar la capacidad de los otorgantes y la validez del acto” (2021, p.20). Asimismo, para Ortiz ello es sencillo pues, en primer lugar, 14 Resolución N°2271-2017-SUNARP-TR-L, 09 de octubre de 2017. 32 señala que la legalidad del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto se encuentran regulados en el código civil y entre otras normas, en ese sentido la aplicación de normas implica la existencia del principio de legalidad (2021, p.21). Por otro lado, para Ortiz, en la calificación también requiere confrontar el acto inscribible contenido en el documento con los asientos y antecedentes, es decir, que se debe buscar ña compatibilidad (2021, p.21). Por su parte, el propio Tribunal Registral15 se ha referido a la calificación registral como el examen que realiza el registrador o el Tribunal Registral, con la finalidad de verificar si el título sometido a calificación cumple con los requisitos del 2011 para que puedan ingresar al Registro; es decir, que se califica la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción; así como la capacidad y la validez del acto; todo lo anterior en atención al contenido de los documentos, los antecedentes y los asientos de inscripción . Ahora bien, para Gabriel de Reina, la calificación no puede limitarse a la valoración del componente externo de los documentos cuya inscripción se solicita, es decir, a la autenticidad, la competencia del escribano o funcionario, los requisitos de ley para que este constituido, sino que también se podría calificar elementos sustantivos como la nulidad absoluta, la licitud del negocio (2002, p.94). De igual forma, el autor señala que el registrador debe verificar el cumplimiento de los requisitos regulados para que el título se inscriba; ahora bien, el incumplimiento de los requisitos no permite que el título se inscriba, una de esas exigencias es que el acto tenga el carácter de legalmente inscribible (2002, p.94). En este caso, en virtud del principio de legalidad, que es componente del principio de calificación (contenido en el primer párrafo del artículo 2011), es necesario que el acto materia de inscripción tenga la naturaleza de un acto inscribible. Ello va relacionado a lo regulado por el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, que señala que el Tribunal Registral o el Registrador, dependiendo del caso debe verificar la validez y la naturaleza del acto inscribible (literal c); así como verificar que el acto inscribible y los documentos del título se ajusten a la normativa legal. 15 Fundamento 1 de la Resolución N° 1638-2020-SUNARP-TR-L, de fecha 16 de setiembre 2020. 33 Como puede observarse, al igual que en el caso español, en el Perú la calificación, entre otros, comprenderá verificar si el acto contenido en el título es inscribible. Ahora bien, con respecto a los documentos emitidos en el extranjero, estos no cuentan con un precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Registral (Ortiz, 2021, p. 27). Esta situación es diferente cuando se trata de otros documentos como los judiciales, arbitrales, administrativos y notariales, que pueden tener reglas de calificación especiales. Sin embargo, es importante señalar que es de aplicación al presente caso, en la calificación registral, el Libro X, referido a Derecho Internacional Privado. En ese sentido, el artículo 2094° del Código Civil señala que “la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana”. En ese sentido, al momento de calificar la forma del acto jurídico (dentro del principio de legalidad) estos documentos se rigen por la forma que señale la ley del lugar donde se otorgó, en este caso de las Islas Vírgenes Británicas. Ahora bien, en el presente caso, como nos encontramos ante documentos expedidos en el extranjero, es necesario analizar al artículo VI del Título Preliminar del RRS, que señala lo siguiente: Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción La inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste y legalizados, conforme a las normas sobre la materia. (El subrayado y énfasis es nuestro). Como puede observarse, el ordenamiento peruano ha reconocido que pueden ser pasibles de calificación e inscripción documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos inscribibles contemplados en la ley. Como podemos observar, el propio reglamento asume la teoría de que los actos inscribibles son numerus clausus, y que es el ordenamiento jurídico el que determinará qué actos se publicitarán en el registro. 34 En esta línea, Echaiz ha señalado que “el título que da mérito a la inscripción podrá ser un documento otorgado en el extranjero, siempre que contenga actos o derechos inscribibles conforme a la legislación peruana” (2013. p.h2). Ahora bien, el Reglamento General de los Registros Públicos ha regulado el artículo 11 en el mismo sentido, el mismo señala lo siguiente: Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil (...). En ese sentido, es posible que se realicen inscripciones de actos contenidos en documentos que han sido otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos inscribibles. En el caso de la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L, se presentaron al registro los siguientes documentos: ● Certificado de Vigencia de NADRAMIA INC, expedido por el Registrador de Sociedades de las Islas Vírgenes Británicas. ● Pacto Social y Estatuto de NADRAMIA INC, la que fue constituida el 1° de julio de 2010 como una sociedad anónima con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas. Como se ha determinado, para que el título, amparado en los documentos extranjeros. tenga una calificación positiva, estos deben contener actos inscribibles conforme a la legislación peruana. Sin embargo, el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero no es un acto inscribible en el Registro de sociedades pues no se ha contemplado expresamente en la normativa peruana. En este caso, el Tribunal Registral ha realizado una calificación deficiente, pues no ha observado el principio de legalidad, pues se ha inscrito en el Registro de Sociedades un acto que no está contemplado expresamente por la ley. Esto va en contra del ordenamiento 35 jurídico, pues como se señaló, en el Perú se optó por el sistema de numerus clausus para publicitar actos, que, por su relevancia, sea necesaria su inscripción. Ahora bien, si bien inscribir el reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero no es un acto inscribible, considero que este debería ser contemplado como tal debido a que las sociedades extranjeras tienen expreso reconocimiento conforme 2073° del Código Civil y tratados internacionales. 6. Conclusiones: ● Las sociedades constituidas en el extranjero están expresamente reconocidas en el artículo 2073 del Código Civil, el cual señala que las mismas se rigen por la ley de su creación y permite que las mismas puedan ejercer sus acciones y derechos en sujeción de la norma peruana. ● Los actos inscribibles en el Perú se rigen por el principio de tipicidad, que está reconocido tácitamente en el artículo 2010 del Código Civil, por ello los actos inscribibles son únicamente aquellos que han sido expresamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que puedan acceder al registro. ● En el registro de sociedades se inscriben actos previstos por la Ley y el RRS, relativos únicamente a las sociedades constituidas en el país, sus sucursales, a las sucursales constituidas en el extranjero y a los poderes otorgados por todos ellos. Asimismo, es importante señalar que en el artículo 3 del RRS se han señalado aquellos actos que el ordenamiento jurídico peruano ha considerado como pasibles de inscripción en nuestro registro. ● En nuestro ordenamiento no se ha regulado de manera expresa el reconocimiento de sociedades constituidas en el extranjero como un acto inscribible en el Registro de Sociedades; únicamente, se encuentra regulada la constitución de sucursales. No obstante, la figura de la sucursal es completamente distinta al reconocimiento de una sociedad constituida en el extranjero, pues la sucursal es un establecimiento secundario, que no tiene personería jurídica, y cuyas actividades comprendidas dentro del objeto social se realizan en un lugar diferente a la de la principal, asimismo, cuenta con representación permanente. Mientras que una sociedad constituida en el extranjero sigue siendo la sociedad principal, que buscan reconocerse en el país para llevar a cabo sus actividades. ● Por el contrario, el reconocimiento de personas jurídicas extranjeras si está reconocida en nuestro ordenamiento para el caso de las asociaciones, fundaciones, comités, entre otras personas jurídicas distintas a las sociedades y a las EIRL. 36 ● La analogía sirve como un método de integración jurídica que permite al jurista o juez innovar en el derecho, para aplicar la misma regla a casos similares. Esta no es una facultad que tenga el Tribunal Registral, el cual está sujeto a lo regulado por la Ley de creación de la SUNARP y por la normativa pertinente, es decir, que existe una Resera de Ley para su actuación. ● Los ordenamientos jurídicos pueden optar por el sistema numerus clausus o numerus apertus para regular a los actos inscribibles. Mientras que nuestra normativa y doctrina es clara en considerar nuestro sistema es uno de numerus clausus, el Tribunal Registral ha tenido tiene posturas contradictorias y no ha definido ante qué sistema nos encontramos. ● El Tribunal Registral ha realizado una calificación deficiente en la Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L, pues no se ha observado un requisito de legalidad (primer componente del artículo 2011), al haberse permitido la inscripción de un acto que no es inscribible en los registros públicos. Nuestro sistema permite la inscripción en virtud de documentos emitidos en el extranjero, siempre y cuando los mismos contengan actos inscribibles. El Tribunal Registral no tiene la facultad de crear actos inscribibles, por lo que ante un vacío normativos lo jurídicamente correcto será una reforma legislativa. 7. Bibliografía: Aaragón Cánovas, F. (2003). 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Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126- 2012-SUNARP-SN, 8 de mayo de 2012. Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP- SN, 19 de febrero de 2013. Resoluciones y Sentencias: ● Corte Suprema de Justicia de La República. Casación 2274-2017 Puno de fecha 3 de octubre de 2018. ● Tribunal Constitucional. Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, Expediente 3161-2004- AA/TC. ● Tribunal Constitucional. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, Expediente N° 3312-2004-AA/TC. ● Tribunal Registral. Resolución N° 668-2007-SUNARP-TR-L; 14 de septiembre de 2007. ● Tribunal Registral. Resolución N° 1644-2010-SUNARP-TR-L; 12 de noviembre de 2010 ● Tribunal Registral. Resolución N° 1909-2012-SUNARP-TL-L, de fecha 27 de diciembre de 2012. ● Tribunal Registral. Resolución N° 1156-2017-SUNARP-TR-L; 26 de mayo de 2017. ● Tribunal Registral. Resolución N°2271-2017-SUNARP-TR-L; 09 de octubre de 2017. 40 ● Tribunal Registral. Resolución N° 591-2019-SUNARP-TR-T; 26 de agosto de 2019. ● Tribunal Registral. Resolución N° 1638-2020-SUNARP-TR-L, 16 de setiembre 2020. ● Tribunal Registral. Resolución N° 1847-2020-SUNARP-TR-L; 19 de octubre de 2020. ● Tribunal Registral. Resolución N.° 410-2021-SUNARP-TR-L; 26 de febrero de 2021. ● Tribunal Registral. Resolución Nº 138-2021-SUNARP-TR-T; 15 de marzo de 2021. ● Tribunal Registral. Resolución N° 3029 -2021-SUNARP-TR-L; 16 de diciembre de 2021. ● Tribunal Registral. Resolución 1688-2021-SUNARP-TR; 10 de setiembre de 2021. RESUMEN Palabras clave 1. Introducción: 2. Justificación de la resolución elegida: 3. Hechos de la Resolución N 1644-2010-SUNARP-TR-L: 4. Marco Jurídico: 5. Problemas Jurídicos de la Resolución N 1644-2010-SUNARP-TR-L: 5.1.1 Naturaleza de una sociedad constituida en el extranjero: 5.1.2 ¿Qué es considerado un acto inscribible en los registros públicos? 5.1.3 ¿Qué se inscribe en el Registro de Sociedades? 5.1.3.1 Análisis del Reglamento del Registro de Sociedades. 5.1.4 ¿Qué actos se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas? 5.1.5 ¿Es posible analogar el Reglamento de Sociedades con el Reglamento de Personas Jurídicas? 5.2 ¿La enumeración de actos inscribibles en el Registro de Sociedades numerus clausus? 5.2.2 Resoluciones del Tribunal Registral 5.3 ¿Fue correcta la calificación que realizó el Tribunal Registral en la Resolución N 1644-2010-SUNARP-TR-L? 6. Conclusiones: 7. Bibliografía: Normas Legales: Resoluciones y Sentencias: