PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL PERÚ 

FACULTAD DE DERECHO 

Informe Jurídico sobre el Recurso de Casación 67-

2017/Lima 

Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título de Abogado 
que presenta: 

Julio Alejandro Jara García 

ASESOR: 
Daniel Simón Quispe Meza 

Lima, 2024 



Informe de Similitud

Yo, DANIEL SIMON QUISPE MEZA, docente de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor(a) del Trabajo de Suficiencia
Profesional titulado “Informe Jurídico sobre el Recurso de Casación 67-2017/Lima”, del
autor(a) JULIO ALEJANDRO JARA GARCIA, dejo constancia de lo siguiente:

- El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 28%. Así lo
consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 05/07/2024.

- He revisado con detalle dicho reporte y el Trabajo de Suficiencia Profesional, y no se
advierten indicios de plagio.

- Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas
académicas.

Lima, 11 de julio del 2024

DANIEL SIMON QUISPE MEZA
DNI: 70437387

Firma:

ORCID:
https://orcid.org/0000-0002-5979-4744



1 

RESUMEN 

El presente informe jurídico se centra en el análisis tanto del objeto penal como 

civil del Recurso de Casación 67-2017; todo centrado en el delito relativo a la 

negociación incompatible. Por parte del objeto penal se evalúan los elementos 

típicos de “interesarse indebidamente” y “en función de su cargo”, 

principalmente. También se adentra tangencialmente en temáticas como el tan 

mentado funcionario de facto. 

En cuanto al segundo objeto en mención se centra en la responsabilidad civil de 

los terceros civilmente responsables y se tocan temas como la responsabilidad 

civil ex delicto directa, vicaria, extracontractual y contractual de la persona 

jurídica. 

Palabras clave 

Negociación incompatible, responsabilidad civil ex delicto, comisión por 

omisión, funcionario de facto 



2 

ÍNDICE 

PRINCIPALES DATOS DEL CASO 3 

I. INTRODUCCIÓN          5

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES        6

2.1 Antecedentes y hechos relevantes 6 

2.2 Iter Procesal 8 

2.3. Fundamentos de hecho y de derecho de la resolución sub examine 10 

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS             14

IV. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS      15

4.1.Cuestiones previas 15 

4.2. Primer problema jurídico relevante 25 

4.3. Segundo problema jurídico relevante 28 

4.4. Tercer problema jurídico relevante 37 

V. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES      47

BIBLIOGRAFÍA 50 



3 

PRINCIPALES DATOS DEL CASO 

N° DE LA RESOLUCIÓN Recurso de Casación N°67-2017 

ÁREA(S) DEL DERECHO SOBRE 

LAS CUALES VERSA EL 

CONTENIDO DEL PRESENTE CASO 

Derecho Penal (Corrupción de 

Funcionarios) 

IDENTIFICACIÓN DE LAS 

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS 

MÁS IMPORTANTES 

● Sentencia de veintitrés de junio

de 2016 emitida por el Tercer

Juzgado Unipersonal de la Corte

Superior de Justicia de Lima

(sentencia de primera instancia).

● Resolución de quince de

noviembre de 2016 otorgada

por la Primera Sala Penal de

Apelaciones de la Corte Superior

de Justicia de Lima (sentencia de

segunda instancia).

DEMANDANTE/DENUNCIANTE - 

DEMANDADO/DENUNCIADO 

En el recurso de casación se analiza 

la responsabilidad penal de Jorge 

Luis Vergel Polo (recurrente) y Jorge 

Luis Núñez Smith, como autores de 

los delitos contra la Administración 

Pública-negociación incompatible. 

Así también, se evalúa la 

responsabilidad civil del Consorcio 

DHMONT & CG & M S.A.C. e 

HIDROINGENIERÍA S.R.L. como 

terceros civilmente responsables. 



4 

INSTANCIA ADMINISTRATIVA O 

JURISDICCIONAL 

Corte Suprema de Justicia de la 

República 

TERCEROS -



5 

I. INTRODUCCIÓN

La corrupción ha venido manteniéndose persistentemente entre los males 

sociales que más agobian a nuestra sociedad, que mayor desbalance 

patrimonial genera, y que mayor percepción como principal problemática del país 

de parte de los ciudadanos peruanos ostenta. Uno de los fines del Derecho 

Penal, en general, es el de la Paz Social, y uno de los fines de la pena, en 

específico, es el de la prevención tanto general como especial (en sus faces tanto 

positivas y negativas). La negociación incompatible, al ser un tipo subsidiario, es 

de los tipos delictuales más cometidos, investigados, juzgados, y que mayor 

número sentencias condenatorias; por lo que, en suma, es un tipo penal con 

marcada presencia en la cotidianeidad de nuestro devenir jurídico. 

Con lo que, al dejar de punirse también la modalidad omisiva de dicho delito, 

esto redundaría en un incremento en la sensación de impunidad generalizada en 

cuanto a la investigación y sanción de la corrupción (teniendo en cuenta que se 

trata de un Recurso de Casación que se encuentra colgado en la web, y que el 

mismo resuelve en última instancia un caso con cierta notoriedad); una mayor 

desconfianza en las instituciones de parte del ciudadano de a pie; un posible 

incentivo en los sujetos pasivos potenciales de este delito al ver una alternativa 

y modalidad no sancionable por el Derecho Penal; una mayor facilidad para que 

se generen sentencias absolutorias en cuanto a este delito; entre otras muchas 

cuestiones de igual relevancia. 

Esta problemática, referida a si es que es el tipo penal de negociación 

incompatible permite la modalidad omisiva es una temática relevante en cuanto 

al debate, pero no la única. Así también, a manera de ejemplo, se encuentra el 

problema jurídico referido a si es que es acorde a Derecho que, sin la 

responsabilidad penal de los representantes legales de los terceros civilmente 

responsables, se les pueda atribuir a dichos terceros una responsabilidad civil. 

Por lo que, en suma, se tiene que se optó por elegir el Recurso de Casación 67-

2017 por ser una Resolución próxima en cuanto al ámbito temporal, que puso fin 

a dicha problemática en sede judicial penal, y porque se trata de la resolución de 

un caso con cierta notoriedad. Así como, por la concurrencia de temas complejos 



6 

en la misma, con posturas encontradas y divididas (pero ninguna tan mayoritaria 

o con una marcada superioridad entre adoptantes respecto de la otra).

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES

2.1 Antecedentes y hechos relevantes 

En lo concerniente a los hechos relevantes del caso se tiene, en primer término, 

el Decreto de Urgencia N° 004-2009 mismo que fue emitido en nueve de enero 

de dos mil nueve. Con este se creó el “Programa Nacional de Recuperación de 

las Instituciones Públicas Educativas Emblemáticas y Centenarias” y se incluyó 

la obra “Remodelación, Rehabilitación y Reforzamiento de la Infraestructura 

Educativa y Equipamiento de la I.E. diez setenta-Melitón Carbajal”.  

Después, en veintitrés de abril de dos mil nueve, se aprobó el expediente técnico 

de esta obra mediando Resolución Jefatural N° 629-2009-ED. El mismo que, 

después de la recomendación de un grupo de profesionales revisores, contó con 

la conformidad de la Jefatura de Estudios y Proyectos de la Oficina Nacional de 

Infraestructura Educativa. El costo a suma alzada por el que se lo aprobó fue 

ascendente a S/. 18’976,471.40. 

A resultas de dicha aprobación y en virtud de dicho Decreto de Urgencia el 

Ministerio de Educación emitió dos exoneraciones de procesos: la N° 40-2009-

ED/U.E 108 y la N° 44-2009-ED/U.E 108. A raíz de la primera exoneración dicha 

Entidad del Estado suscribió el contrato de obra N° 78-2009-ME7SG-OGA-UA- 

APP, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, de manera directa, con el 

Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C (representado por Ricardo Mont Ling). El 

mismo tenía un plazo de ejecución referido a 270 días calendarios y se dio bajo 

la modalidad de contratación “a suma alzada”. 

Como consecuencia de la segunda exoneración de proceso dicho Ministerio 

suscribió de manera directa el contrato N° 124-2009-ME/SG-OGA-UA-APP, de 

fecha siete de agosto de dos mil nueve, con la empresa HIDROINGENIERÍA 

S.R.L. (representada por Miguel Alcides Saldaña Rojas en dicho momento); esto, 

con la finalidad de que supervise la obra reconocida en el anterior contrato 

señalado. Este nuevo contrato fue suscrito por el valor de S/. 367,567.20 y con 

un plazo de ejecución de 300 días calendarios. 



7 
 

Luego, después de todo ello, se dio conformidad a la solicitud de presupuesto 

adicional de obra N° 8 en la que se incluían el cambio de material en la cobertura 

del gimnasio (de policarbonato translúcido celular de 8 mm a polipropileno). Así 

también, en dicho adicional se incluía el cambio de material del piso del gimnasio 

(de parqué a piso laminado). 

Razón por la cual se sostuvo que Pedro Elmer Morales Gonzales (Jefe de la 

OINFE), Jorge Luis Vergel Polo (Jefe del Área de Obras de la OINFE) y Jorge 

Luis Núñez Smith (Coordinador en el Área de Obras-Unidad de Supervisión de 

Obras y Mantenimiento de la OINFE), en su condición de funcionarios públicos, 

orientaron sus actos de gestión a intereses distintos a los de la entidad pública 

de la que eran representantes, y transgredieron la normatividad vigente en ese 

momento y los términos y condiciones contractuales. Ya que, eludieron sus 

obligaciones al emitir pronunciamientos en los que omitieron hechos relevantes 

referidos a la ejecución de dicho cambio de material del techo y piso del gimnasio 

que debía ser efectuado por parte del Consorcio DHMONT. Así mismo, se señala 

que incluso para ello los mismos hicieron caso omiso a la asesoría jurídica, 

continuaron con el trámite y dieron conformidad a la solicitud del presupuesto 

adicional de obra mencionado. 

Con lo que, todo ello originó la aprobación irregular del presupuesto adicional de 

la obra. Lo que, a su vez, causó perjuicio al Estado porque se liberó al consorcio 

DHMONTH de la obligación de instalar dichos materiales ascendente a 

S./269,725.00 y se generó un importe indebido a pagar equivalente a 

S/261,632.20 por la construcción e instalación a dicha empresa. 

Por lo que, en consecuencia, se imputó a dichos funcionarios que a través de 

dicho accionar se interesaron de manera directa en concretar la aprobación del 

presupuesto adicional de obra N° 8 a causa del cambio de material. Así mismo, 

se sostiene que para efectos de la participación de dichos ilícitos se contó con la 

participación dolosa de los representantes legales de las empresas DHMONT & 

CG & M S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S.R.L.; ya que, se requirió de la misma 

para que se aprobara de manera indebida dicho adicional de obra N° 8 en 

mención. 

Cabe decir que este caso forma parte, a su vez, de lo conocido mediáticamente 

como el caso de los “Colegios Emblemáticos”. El mismo que causó alto revuelo, 

por allá en el año 2012, por presuntas irregularidades suscitadas en la 



8 
 

remodelación de colegios rotulados como emblemáticos a lo largo del territorio 

nacional, y que generó una investigación de larga data en una Megacomisión del 

Congreso de la República1.  

Hasta aquí se efectuó el desarrollo y síntesis de los hechos relevantes del caso. 

Culminado ello, se procederá, ahora, a explicar cuál fue el iter procesal de la 

casación bajo comento. Veamos, pues. 

 

     2.2 Iter Procesal  

En primera instancia, el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de 

Justicia de Lima emitió sentencia condenatoria, de veintitrés de junio de 2016, 

contra Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo como autores y a Carlos 

Alberto Foronda Claussi como cómplice primario del delito de negociación 

incompatible de negociación incompatible. Ello después de determinar que las 

imputaciones realizadas a Jorge Luis Núñez Smith y a Jorge Luis Vergel Polo 

referidas a la comisión de los delitos de omisión de actos funcionales y de 

omisión de consignar declaraciones en documentos se subsumían ya en dicho 

delito en mención. 

Así mismo, se absolvió a Miguel Alcides Saldaña Rojas de las imputaciones 

efectuadas en su contra como cómplice primario del delito de negociación 

incompatible y como autor del delito referido al uso de documento privado falso 

en agravio del Estado. 

Así también, se declaró fundada en parte la pretensión del actor civil y se fijó en 

S/. 200.000.00 el monto que por concepto de reparación civil los sentenciados y 

terceros civilmente responsables en forma solidaria debían abonar. Misma que, 

en función de la realización de los hechos dañosos, se debía dividir de la 

siguiente forma: 7% a cargo de Jorge Luis Núñez Smith, otro 7% a cuenta Jorge 

Luis Vergel Polo, 6% le correspondía a Carlos Alberto Foronda Claussi, 60% 

corría por cuenta de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., y el 20% restante 

le correspondía a HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

Contra esta resolución, todos estos sujetos procesales interpusieron recurso de 

apelación. Dichos recursos fueron concedidos. Lo que dio rienda a que haya 

                                                           
1 Ver, por ejemplo, para mayor abundamiento, la página 26 y ss.: 

https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e0
06d1cf0/36beb2a9eaff480505257a330073987b/$FILE/OF-0264-2012-CIMGAGPRCR.-.pdf  

https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/36beb2a9eaff480505257a330073987b/$FILE/OF-0264-2012-CIMGAGPRCR.-.pdf
https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/36beb2a9eaff480505257a330073987b/$FILE/OF-0264-2012-CIMGAGPRCR.-.pdf


9 
 

pronunciamiento de vista. Es así que la Primera Sala Penal de Apelaciones de 

la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de quince de 

noviembre de 2016, confirmó la sentencia recurrida en el extremo condenatorio 

para con Jorge Luis Vergel Polo y a Jorge Luis Núñez Smith. Así también revocó 

la sentencia el extremo que declaró a Carlos Foronda Claussi como cómplice 

primario y, reformándola, lo absolvieron de tal imputación. Del mismo modo, 

revocó dicha resolución en el extremo que declaraba como fundada en parte la 

pretensión del actor civil y, reformándola, dictaminó que el monto a pagar por 

concepto de reparación civil que debían de abonar los sentenciados y los 

terceros civilmente responsables en favor del agraviado era ascendente a S/. 

188,000.00. Dicho monto fue distribuido de la siguiente manera: un 8% cada uno 

de los sentenciados, el 62% corría a cargo de la empresa DHMONT, y, el 22% 

restante, se encontraba reservado para la empresa HIDROINGENIERÍA. 

En razón de ello, tanto los sentenciados como los terceros civilmente 

responsables interpusieron sendos recursos de casación contra dicha sentencia 

de vista. Luego, con resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el 

Ad Quem admitió dichos recursos casatorios a excepción del recurso interpuesto 

por Jorge Luis Núñez Smith. Esto último por no haberse precisado qué desarrollo 

de doctrina jurisprudencial se pretendía; por lo que, en consecuencia, se lo 

declaró inadmisible. 

Cumplido el plazo procesal, se efectuó la Ejecutoría Suprema de Calificación de 

Casación de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete que declaró bien 

concedidos los recursos de Jorge Luis Vergel Polo y los terceros civilmente 

responsables. Se efectuó la audiencia de casación, se deliberó la causa en 

secreto y se realizó la votación. Luego, se emitió dicha sentencia casatoria de 

once de julio de dos mil diecisiete, misma que fue leída en audiencia pública en 

la misma fecha y a las 10:50 horas. Con esta se resolvió en sede definitiva dicha 

causa y se resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por 

Jorge Luis Vergel Polo. En consecuencia, se casó la sentencia de quince de 

noviembre de dos mil dieciséis, actuando en sede de instancia se revocó la 

sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y 

reformándola, se absolvió a Jorge Luis Vergel Polo de la acusación fiscal por el 

delito de negociación incompatible.  



10 
 

Así también, se declararon fundados los recursos de casación interpuestos por 

el CONSORCIO DHMONT & M S.A.C. e HIDROENGENIERÍA S.R.L. Por lo que, 

casaron dicha sentencia de vista, actuando en sede de instancia revocaron la 

sentencia de primera instancia y reformándola declararon improcedente la 

pretensión civil formulada por el actor civil en lo concerniente a dichos terceros 

civilmente responsables. 

Por último, extendieron la fundabilidad de tal decisión a Jorge Luis Núñez Smith 

en todos sus extremos. Con lo que, se casó la sentencia de vista, actuando como 

instancia revocaron la sentencia de primera instancia, y reformándola 

absolvieron a dicha persona de la acusación fiscal en su contra.  

Culminado ya el acápite referido al Iter procesal, ahora resta entrar de lleno y 

enfocarnos en los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que sirvieron 

de base para fundamentar este recurso de casación en específico. 

 

2.3. Fundamentos de hecho y de derecho de la resolución sub examine 

Estos recursos de casación interpuestos por Jorge Luis Vergel Polo y los terceros 

civilmente responsables fueron fundamentados y admitidos por las causales 

referidas a la vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones 

judiciales y para el desarrollo de doctrina jurisprudencial a causa de la mala 

interpretación del artículo 399 del Código Penal. 

A partir de ello, como ya se adelantó en el subapartado precedente, la Segunda 

Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema realizó un pronunciamiento de fondo 

respecto de los terceros civilmente responsables, y su responsabilidad civil, y 

también sobre la responsabilidad penal de Jorge Luis Vergel Polo (apelantes). 

No obstante, también lo hizo respecto de Jorge Luis Núñez Smith por aplicación 

extensiva. En este apartado, a diferencia del anterior, se recopilarán, de manera 

ordenada y sistémica, las razones o fundamentos de dicha parte resolutiva.  

Así, con relación al objeto civil, se tiene que esta suprema sala, libera, en 

instancia definitiva, de la responsabilidad civil a los terceros civilmente 

responsables, pues, como también se mencionó con anterioridad, resolviendo 

sobre el fondo y actuando como instancia revocaron la sentencia de primera 

instancia y reformándola se declaró improcedente la pretensión del actor civil 

respecto de dichos terceros. Esto porque dicha suprema sala observó la 



11 
 

concurrencia de lo que conceptuó como una deficiencia en la justificación externa 

del razonamiento del Ad Quem.  

Se alega tal deficiencia motivacional en virtud de que, pese a que se estableció 

la obligación del pago de la reparación civil a las empresas recurrentes, el Juez 

no precisó los fundamentos de dicha imposición. Pues, para realizar un análisis 

jurídico sobre la declaración del tercero civilmente responsable era necesario 

dilucidar, en primer lugar, a criterio de la Corte Suprema, sobre qué hechos 

lesivos se hace esta declaración de responsabilidad. Pero que dichos hechos no 

se determinaron en el caso en concreto debido a que no existió el nexo de 

causalidad entre el daño ocasionado y el agente que lo ocasionó en cuanto a 

ninguno de los terceros civilmente responsables. 

Así, en el caso de DHMONT & CG & M S.A.C., la Corte Suprema señala que a 

dicha persona jurídica se le atribuyó responsabilidad civil al incluirlo como tercero 

civilmente responsable porque la imputación fiscal incorporó a Ricardo Mont Ling 

(representante legal) como cómplice primario del delito de negociación 

incompatible. 

Del mismo modo, menciona que el actor civil en su fundamentación del pedido 

de incorporación de dicha empresa como tercero civilmente responsable arguyó 

que esta empresa generó daños y perjuicios al Estado por haber participado en 

la comisión de los hechos; por lo que, la responsabilidad civil le era inherente. El 

Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión a este respecto en el 

artículo 1981 del Código Civil. El Ad Quem señaló que la determinación de dicha 

responsabilidad civil no se encuentra basada únicamente en un mandato legal, 

sino que se deriva del hecho de que con sus acciones el imputado vulneró el 

bien jurídico. 

Pero que, si bien se observa que en autos Ricardo Mont Ling (representante de 

dicha empresa) figura como cómplice primario tanto en la Acusación como en el 

Auto de Enjuiciamiento; este fue excluido del proceso de manera previa a la 

realización del inicio del juicio oral (esto a causa, según alega dicho impugnante, 

de una resolución que declaraba fundado el recurso de Amparo interpuesto y 

que declaró nula la resolución de nueve de octubre de dos mil trece por la 

transgresión al derecho a la debida motivación). Por lo que, a causa de ello, se 

tiene que Ricardo Mont Ling (representante de dicha empresa) no fue juzgado ni 



12 
 

condenado, ni tampoco tuvo la condición de procesado hasta el término de la 

causa materia de casación. 

Así mismo, se sostiene que en la sentencia materia de casación no se determinó 

el daño resarcible económicamente que habría causado Ricardo Mont Ling, 

mismo por el cual debía responder también su empleadora; por lo que, no existió 

la relación de causalidad (requisito para la Reparación Civil).  

Por tanto, por estas razones es que la Corte Suprema determina, respecto de 

DHMONT & CG & M S.A.C. y su representante legal, que no se determinó que 

se haya efectuado el daño, y que, en consecuencia, no se pudo determinar si es 

que existió un causante del mismo.  

En cuanto a la empresa HIDROINGENIERIA S. R. L., se señala que se la incluyó 

también como tercero civilmente responsable del delito de negociación 

incompatible, por la imputación en contra de Carlos Alberto Foronda Claussi 

(supervisor de obra). En cuanto a este último, se sostiene que el A Quo lo 

condenó como cómplice primario, pero la Sala de Apelaciones revocó dicha 

condena y lo absolvió. Pero que pese a ello, el Ad Quem no explicó por qué, 

luego de dicha absolución, se impuso un monto de reparación civil a esta 

empresa empleadora si es que no se determinó el hecho causante del daño y el 

factor de atribución es inexistente (elementos que sustentan la responsabilidad 

civil ex delicto). Por lo que, asevera la Corte Suprema que en este caso también 

existió una afectación a la debida motivación. 

Por último respecto de dicho objeto civil, esta suprema sala señala en lo 

concerniente a ambos terceros civilmente responsables, que al existir en ambos 

casos una afectación a la debida motivación esto debió acarrear consigo la 

nulidad del proceso; no obstante, se arguyó que en el presente proceso no 

existían los elementos indispensables para la atribución de responsabilidad civil 

a los terceros civilmente responsables. Razón por la cual, entró a emitir un 

pronunciamiento sobre el fondo a fin de evitar dilaciones indebidas y perjuicio a 

las partes procesales. 

También se advierte de manera adicional, para el caso de los dos terceros 

civilmente responsables, que con la sentencia de vista se vulneró el principio 

dispositivo que manda que en la misma no podrá sobrepasar el monto pedido 

por el Fiscal o por la parte civil. Ello, toda vez que con esta resolución se 

incrementó el monto de la reparación civil impuesto en la primera instancia a la 



13 
 

empresa recurrente HIDROINGENIERÍA S.R.L. pese a que el actor civil no 

recurrió la misma. 

Por otro lado, respecto a la evaluación de la responsabilidad penal de Jorge Luis 

Vergel Polo, entrando ya de lleno al objeto penal, la Corte decidió revocar la 

sentencia en el extremo que encuentra responsabilidad penal en la conducta del 

mismo. Esto en virtud de que el representante del Ministerio Público imputó a 

dicho recurrente el haberse interesado directamente en el contrato de ejecución 

de obra y haber intervenido en provecho de las empresas CONSORCIO 

DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L. Pero que dicha 

conducta, referida al interesarse directamente, se había realizado a través de la 

omisión de señalar en el informe correspondiente los cambios de materiales del 

piso y del techo del gimnasio de dicha institución educativa.  

No obstante, dicho elemento referido al “interesarse directamente”, acorde a 

dicha corte, no admite una conducta omisiva, configurándose estemsolo 

mediante la modalidad comisiva. Dicha modalidad omisiva solo podría darse, 

dependiendo del caso, en el elemento referido a interesarse de “manera 

simulada”; no obstante, dicho imputado no fue denunciado por dicha modalidad. 

De otro lado, también se indica que el imputado Vergel Polo no puede instituirse 

en sujeto activo de dicho delito; esto porque el sujeto activo de negociación 

incompatible será solo quien tenga a su cargo el contrato específico investigado 

u operación para la Administración Pública. Que en el caso en concreto el 

imputado se desempeñaba como Jefe del Área de Obras de la Oficina de 

Infraestructura-OINFE y en el requerimiento de servicios materia de su contrato 

se señalaba que sus actividades a desempeñar eran el supervisar, coordinar, 

evaluar y controlar las actividades técnicas y/o administrativas que desarrolla la 

OINFE en relación a las obras a ejecutarse o en ejecución. Por lo que su labor 

era fiscalizadora y no de dirección, no tenía poder de decisión para firmar dichos 

contratos de obra ni para modificar sus términos para que estos resultaran 

beneficiosos para los terceros. 

Luego, dicha Corte señala que ambas instancias no entraron a evaluar el 

elemento subjetivo del imputado, pues no se cuenta con fundamento alguno que 

analice el dolo directo del imputado en la acción de favorecer a las empresas 

contratistas. Tampoco se mencionaron, sostiene, los motivos que tuvo dicho 



14 
 

imputado para favorecer a las mencionadas empresas; más si es que actuaba 

en representación del Ministerio de Educación en dicha obra. 

Así también, se alega que el Ad Quem señaló que el interés directo se realizó 

mediante la omisión en la consignación de datos relevantes en su informe, 

incumpliendo de esta manera lo consignado en las normas administrativas que 

regulaban sus funciones. No obstante, un simple incumplimiento de dichas 

normas por sí solo no se instituye en la comisión de dicho ilícito penal; hace falta, 

además, que concurran todos los elementos típicos de dicho delito. 

Por último en cuanto a Vergel Polo, la sala señala que la no ejecución de la obra 

por parte de los contratistas que hubiera causado perjuicios económicos al 

Estado y el hecho de que no se cumplieron los términos del contrato (pues se 

cambiaron los materiales del techo y del suelo) no solo debe resolverse a través 

del Derecho Penal. Por dichas cuestiones, se puede responder civilmente en la 

vía extrapenal correspondiente. 

Respecto a Jorge Luis Núñez Smith, a quien se le declaró inadmisible su recurso 

de casación, se tiene que se le hizo extensiva dicha absolución. Ello porque 

también se le imputó a este que se interesó directamente y que dicha conducta 

se trataba de una con cualidad omisiva; pero que en esta modalidad no es 

concebible una conducta de tal índole, sino que solo puede concretizarse de 

manera comisiva. 

Hasta aquí la recopilación y sistematización de los fundamentos de hecho y de 

derecho que llevaron a la Corte Suprema a emitir la decisión figurante en la 

resolución sub examine en el presente texto académico; tanto respecto del objeto 

penal como del objeto civil. Corresponde ahora, siguiendo con el normal 

desarrollo del presente trabajo, identificar los principales problemas jurídicos 

encontrados. 

 

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS 

JURÍDICOS 

Acorde a lo fundamentado en los parágrafos precedentes, se tiene que se ha 

logrado la identificación de tres problemas jurídicos relevantes. El primero de 

ellos está relacionado a si el delito de negociación incompatible puede realizarse 

de manera omisiva. Esto porque la Corte Suprema señala, como se desarrolló 

con anterioridad en el apartado precedente, que el imputado no puede 



15 
 

interesarse directamente de manera omisiva, pues este elemento típico, y en 

consecuencia el delito, solo puede cometerse de manera comisiva. Este 

argumento no solo es utilizado para fundamentar la absolución de Jorge Luis 

Vergel Polo (recurrente), sino también para la de Jorge Luis Núñez Smith (a 

quien se le varía su condición jurídica por extensión). Este problema jurídico goza 

de nuclear relevancia; puesto que, fue el quid del objeto penal tanto en la 

resolución bajo estudio, como también de la petición del recurrente y motivo por 

el cual se solicitó el “desarrollo de doctrina jurisprudencial”. 

En segundo lugar, se encontró un problema jurídico referido a determinar si es 

que solo puede ser sujeto activo aquel funcionario con facultades de decisión o 

manejo de las negociaciones u operaciones en las que interviene. Este 

fundamento es utilizado de manera secundaria por la Corte para determinar la 

absolución de Vergel Polo, pero su análisis es relevante porque tal alegación es 

replicada o citada por doctrina y demás jurisprudencia.  

Por último, identificamos respecto al objeto civil, distintas cuestiones a analizar. 

Tales como si corresponde la responsabilidad vicarial o, si por el contrario, se 

trata de una responsabilidad directa. Si es que es posible una responsabilidad 

civil contractual ex delicto como lo sostienen ambas instancias. O si es que como 

sostiene la Corte Suprema, sin la responsabilidad de los representantes legales 

de los terceros civilmente responsables no se le pueda atribuir a dichos terceros 

una responsabilidad civil.  

Luego de la identificación y expuesta la relevancia de los de los problemas 

jurídicos encontrados en la resolución definitiva bajo análisis, resta ahora 

enfocarnos enteramente en el desarrollo y análisis escrupuloso de los mismos.  

 

IV. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  

 4.1.Cuestiones previas 

Ahora bien, a efectos de desarrollar de manera óptima dichas problemáticas 

previamente identificadas y de brindarles un abordaje integral, se optará 

metodológicamente, por, en primer lugar y de manera previa, efectuar una 

aproximación lacónica al bien jurídico protegido de dicho delito en cuestión y a 

los elementos típicos del delito de negociación incompatible.  



16 
 

En cuanto a la determinación del bien jurídico protegido es propicio denotar que 

es harto conocida la nuclear relevancia de este; sobre todo, tal y como señala 

Álvarez (2021), con miras a lo referido a la labor interpretativa que, en este 

apartado, es al menos lo que nos aboca. Y en este caso en concreto, la 

determinación de dicho bien jurídico protegido, tiene incidencia directa respecto 

de la interpretación de los elementos típicos advertidos. 

Así, de una revisión general, a manera de paneo general, se tiene que existen 

posiciones doctrinarias asentadas y plenamente identificadas; pero que se 

resumen en buena cuenta a dos posturas específicas. La una, referida a que 

dicho bien es el patrimonio del Estado —tal y como da cuenta Montoya (2015), 

Álvarez (2021) y Salinas (2023)— y la otra referida a la imparcialidad del 

funcionario público como bien jurídico protegido específico (derivado del normal 

y correcto funcionamiento de la Administración como bien jurídico general 

extensivo a los delitos contra la Administración Pública) —en ese sentido se 

encuentran autores como Rojas (2017), Montoya (2015), Corredor (2003), 

Castillo (2015), entre otros (como bien cumple con citarse en Urquizo, 2024, pp. 

796-797)—. 

En este punto estamos de acuerdo con la resolución bajo análisis en cuanto al 

referido bien jurídico tutelado por este delito específico; puesto que, en la misma 

se sostiene, aunque sin mayor desarrollo al respecto, que el bien jurídico 

protegido es el referente a dicha imparcialidad. En ese mismo sentido, la demás 

jurisprudencia suprema relevante parece tener un nivel de unanimidad tajante y 

avasalladora; verbigracia de ello son los Recursos de Nulidad Nº 3518-

2013/Arequipa (fundamento jurídico cuarto), 1318-2012/Lima (fundamento 

jurídico décimo primero), y 2464-2014/Lima (fundamento jurídico tercero); y los 

Recursos de Casación Nº 231-2017/Puno (fundamento jurídico décimo segundo) 

y 396-2019/Ayacucho (fundamento jurídico sexto). 

Existe otra postura minoritaria como la de Rojas (2002) que considera que el bien 

jurídico específico es el referido a la necesidad de velar de manera normativa a 

la Administración Pública del interés privado antepuestos a los de ella, y, además 

mantener la incolumidad de la imagen de dicha administración ante la población 

ciudadana (como se cita y rebate de manera impecable en Salinas, 2023, pp. 

730-731). No obstante, como se mencionó, no se entrará a ahondar en dicha 

cuestión por limitantes propios como el tiempo y el espacio con el que se cuenta; 



17 
 

y por pertinencia: basta y sobra con las dos posturas primigenias 

antemencionadas. 

Luego, respecto de los elementos típicos, se tiene que dicho delito se encuentra 

comprehendido en el artículo 399° del Código Penal vigente al momento del 

cometimiento de los supuestos hechos ilícitos; mismo que gozó prácticamente 

de invariabilidad desde la entrada en vigencia en 07 octubre 2004 de la 

modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 28355 (publicada en 06 de 

octubre de 2004), y cuyo texto literal es el siguiente: 

 
Artículo 399. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo 

 
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta 

o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier 

contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con 

pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e 

inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. 

(Congreso de la República, 2004). 

 

Cabe decir que se usa dicha norma jurídica porque era la que se encontraba 

vigente en el momento del cometimiento de los supuestos hechos ilícitos y 

porque si bien existió una modificación posterior esta no era una norma favorable 

al imputado (prevista en el artículo único de la Ley N° 30111 de 26 de noviembre 

de 2013); y por tanto no es de aplicación la tan mentada retroactividad benigna. 

Ello porque si bien los elementos típicos se mantuvieron incólumes, se incorporó 

como pena accesoria la referida a los días-multa (de ciento ochenta a trescientos 

sesenta y cinco días-multa). Esto, naturalmente, agravaría la situación de los 

entonces imputados. 

Pues bien, hecha tal salvedad, de dicha construcción semántica citada salta de 

inmediato que los elementos típicos objetivos necesarios para la configuración 

de dicho delito son i) la existencia de un interés indebido (la conducta sería 

interesarse) ii) que este sea directa, indirecta o por acto simulado, iii) en cualquier 

contrato u operación, iv) por razón del cargo. Todo ello, naturalmente, al ser un 

delito especial propio, como lo menciona Álvarez (2021) solo puede ser cometido 

por un funcionario o servidor público en los términos del artículo 425 del Código 



18 
 

Penal; concepto mucho más amplio que el prodigado por el derecho 

administrativo y constitucional —Torres (2016), el Recurso de Casación 634-

2015 y Álvarez (2021, p. 69)—. Pero, además, existe sector, al parecer, de la 

doctrina y de la jurisprudencia que lo rotula como un delito especialísimo, tal y 

como lo sostiene por ejemplo Salinas (2023), a causa del elemento típico de 

intervención “por razón de su cargo” como se desarrollará más adelante; con lo 

que, como también se desarrollará más adelante, no estamos del todo de 

acuerdo.  

Luego, continuando con el desarrollo de los elementos típicos del delito de 

negociación incompatible y toda vez que nos dimos a la tarea de un análisis 

jurídico de un recurso de casación (resolución jurisdiccional) que, naturalmente, 

versa sobre otras resoluciones judiciales, es ineludible el tener en cuenta el 

Recurso de Casación N° 841-2015/Ayacucho, emitida por la misma Suprema 

Corte; puesto que, la misma se instituye en doctrina jurisprudencial. Dicha 

doctrina, si bien no es en puridad una norma jurídica y, en consecuencia, no es 

pasible de ser “aplicada” en el sentido normativo de la palabra (y no puede 

hablarse de aplicación de norma en el tiempo, por ejemplo) , no quita que tenga 

fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales; pues, son criterios 

jurisdiccionales vinculantes de interpretación normativa.  

Su fuerza vinculante, consideramos, deviene de los artículos 429°, inciso 5 del 

Nuevo Código Procesal Penal (que hace posible que toda Resolución Judicial 

sea pasible de ser elevada en Casación para evaluarse dicho apartamiento y la 

existencia de una argumentación adecuada y explicita exigida) y 433° inciso 3 

de dicho cuerpo adjetivo. Así como, del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder 

Judicial. 

Pues bien, dicha Doctrina manda la existencia y, en consecuencia, probanza de 

dos elementos típicos nucleares, en sus fundamentos vinculantes trigésimo 

cuarto al trigésimo séptimo, a saber: i) interés indebido sobre un contrato u 

operación que se encuentra a cargo del funcionario público (tipicidad objetiva), y 

ii) interés de obtención de provecho propio o para un tercero (tipicidad subjetiva: 

elemento subjetivo de trascendencia interna). 

Respecto al primer elemento, se menciona que el elemento central es el interés 

(nosotros consideramos que este es el elemento central de todo el delito, no solo 

de este elemento típico siempre y cuando sea indebido; pues se trata del verbo 



19 
 

rector) y que el mismo puede ser de corte debido o indebido. Respecto al primero 

se nos dice que es cuando “el funcionario exterioriza su deseo de un cabal 

cumplimiento de sus funciones en el segmento del poder que se encuentra 

administrando, por lo que su idea es en todo momento beneficiar a la 

administración pública [se entiende que dicho beneficio, como se verá más 

adelante, dicha Corte solo lo ve en sentido patrimonial]” (Corte Suprema de 

Justicia, 2016, p. 22). Sobre el segundo, único interés que es parte de la 

conducta prohibida, se señala lo siguiente:  

 
Por interés indebido se entiende a aquella situación en que el funcionario tiene 

un interés que no es el procurar un beneficio para la administración pública, por 

el contrario, este deber es dejado de lado expresamente por él. Al tratarse de un 

delito de corrupción y entenderse al delito de negociación incompatible en el 

marco de los delitos de corrupción de funcionarios, resulta claro que el deber 

quebrantado es la adecuada gestión del patrimonio estatal. El funcionario se 

encuentra en un conflicto de intereses al actuar, por un lado, tiene el deber de 

procurar el beneficio de la institución a la que pertenece y por otro el maximizar 

el interés (propio o de un tercero). (Corte Suprema de Justicia, 2016, pp. 22-23).  
 

Dicha Suprema Corte termina apuntalando que dicho interés puede manifestarse 

por una vía directa, indirecta o por un acto simulado (como lo indica 

expresamente el dispositivo legal). Y que, el objeto sobre el cual recae dicho 

interés indebido es sobre el contrato u operación en la que interviene el sujeto 

en función de su cargo (como también lo explicita dicha norma).  

Dentro de dicha fundamentación existen cuestiones con las que discrepamos 

respetuosamente con la Corte Suprema. En primer término, de una lectura de 

dichas citas sale de inmediato a relucir que para esta Corte, en ese momento, y 

aún cuando no lo señala explícitamente, el bien jurídico protegido es el 

patrimonio. Esto se ve reflejado en distintos pasajes de dicha resolución; como 

el citado en donde se señala que el deber infringido es el de la adecuada gestión 

del patrimonio estatal. No consideramos ello correcto no solo por las razones 

mencionadas con anterioridad, en los parágrafos precedentes referentes al bien 

jurídico protegido, sino porque el quebrantamiento de un deber de una adecuada 



20 
 

gestión del patrimonio estatal necesariamente requiere de una disposición 

efectiva indebida de este patrimonio. 

Recordemos, como esta misma Corte lo señaló hasta al hartazgo, este es un 

delito de peligro (luego, el conflicto está si es de peligro abstracto o concreto, 

tema que excede el presente texto), pero no requiere de un desmedro efectivo 

en dicho patrimonio (y ni si quiera que haya peligro en cuanto al mismo). Incluso 

en este sentido también se encuentra la Resolución bajo análisis en el presente 

informe jurídico. En todo caso el deber infringido sería el relativo a la 

imparcialidad (lo que es más acorde al bien jurídico protegido). 

Del mismo modo, se tiene que incluso dicho deber y bien jurídico protegido 

general no es el exigido ni si quiera para todos los delitos de corrupción como 

señala dicha Corte; sino que este es el consistente en el normal y recto 

funcionamiento de la Administración Pública. En ese sentido se encuentra 

Álvarez (2021, p. 31) y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el 

Expediente 00017-2011-PI/TC en su fundamento jurídico décimo cuarto; y 

también, consideramos, ello se desliga de los artículos 39 y 44 de nuestra 

Constitución Política. 

Así mismo, se tiene que para delitos como la concusión o la colusión, el bien 

jurídico protegido no es el patrimonio, sino el recto y regular funcionamiento de 

la Administración Pública. Para el caso de la concusión revisar, por ejemplo, el 

Recurso de Nulidad N° 3183-2015/Ancash fundamento segundo, el Recurso de 

Nulidad N° 196-2010/Loreto fundamento cuarto y a García (2010, pp. 409-413). 

Para el caso de la colusión solo basta la sentencia recaída en el Expediente 

00017-2011-PI/TC; esto porque, por los efectos normativos del artículo VII del 

Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces están obligados a interpretar 

toda norma con rango de ley (como los artículos del Código Penal) y los 

reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la 

interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Y los 

bienes jurídicos protegidos tienen origen constitucional y derivación directa de 

derechos humanos fundamentales, y por ende es de materia constitucional, 

como bien lo reconoce dicho Tribunal en la sentencia en cuestión y como 

también lo reconoce Roxín (1997, p. 55-56; y 2007, p. 448). 

Así también, discrepamos con dicha doctrina vinculante porque consideramos 

que el querer favorecer en todo momento a la Administración Pública no es 



21 
 

sinónimo de interés debido. En este aspecto concordamos con Salinas (2023, 

pp. 718-719) porque, como mencionamos reiteradas veces, el bien jurídico 

protegido no es el patrimonio estatal y no se requiere necesariamente que haya 

una afectación o peligro para el mismo; sino que dicho bien jurídico protegido 

específico es la imparcialidad en la contratación pública. Con lo que, si se dan 

en los hechos que el funcionario o servidor público interesó por razones 

particulares o de terceros, y que de dicho accionar se tiene que finalmente se 

favoreció económicamente (o de cualquier otra forma) a la Administración 

Pública, dicha conducta sería igual de típica y punible a nuestro entender. En 

igual sentido se encuentra Castillo (2015), conforme se cita también en Salinas 

(2023, p. 718).  Lo relevante siempre será, bajo nuestra consideración, la forma 

en que dicho beneficioso fue obtenido: de manera parcializada. 

Por otro lado, en cuanto al segundo elemento referido a la búsqueda de un 

provecho propio o de un tercero a raíz del quebrantamiento del deber 

institucional, se nos dice que este es un elemento subjetivo adicional al dolo. Y 

que este consiste en la motivación para el interés en el contrato u operación; que 

el funcionario o servidor despliegue su accionar con la finalidad de obtener dicho 

beneficio, obtenerlo para alguien más (tercero), o para ambos. Dicho provecho 

es el que recibirá el funcionario, el tercero o ambos, en razón de la celebración 

del contrato u operación a cargo del funcionario.  Respecto a este elemento, no 

se tiene mayor crítica relevante y pertinente respecto las problemáticas que nos 

abocan. Solo denotar que si bien la doctrina mayoritaria señala la existencia de 

dicho elemento subjetivo adicional, autores como Abanto (2003) tienen una 

postura en contra, tal y como lo señala Álvarez (2021, p. 144). No obstante, para 

nosotros no hay mayor debate, al menos fructífero para la consecución del 

objetivo del presente trabajo académico, el texto expreso de la Ley señala tal 

elemento y además esta alta Corte lo fija como doctrina jurisprudencial 

vinculante.  

Luego, es pertinente llevar dicha doctrina jurisprudencial vinculante al caso en 

concreto. Así, se tiene que pese a que el propio Nuevo Código Procesal Penal 

menciona que esta doctrina solo es vinculante para los órganos jurisdiccionales 

penales diferentes de la propia Corte Suprema; la Ley Orgánica del Poder 

Judicial, en su artículo 22°, señala que la Corte Suprema también se vincula. 

Este impase (que seguramente deberá ser dirimido en el caso en concreto con 



22 
 

los criterios de resolución de antinomias como los principios de especialidad y 

de norma posterior) es superado rápidamente para efectos de nuestro caso en 

específico porque la propia Corte Suprema adopta dicho criterio y parece exigirle, 

aunque sin explicitarlo, a las dos instancias precedentes lo dispuesto en dicha 

doctrina jurisprudencial vinculante. En ese sentido se encuentra el fundamento 

quincuagésimo quinto que señala que ninguno de los dos órganos de mérito 

analizó el elemento subjetivo consistente en el dolo directo de favorecer a las 

empresas contratistas ni se especificaron los motivos que tuvo dicho procesado 

para favorecer a dichas empresas. 

Cabe decir al respecto que no se ahondará mucho en ello porque este argumento 

fue uno de orden mucho más secundario de parte de la Corte, que no tuvo mayor 

desarrollo, que se puso en los fundamentos finales, y no tuvo mayor incidencia 

en la decisión final. De ahí que no haya sido postulado esto como un problema 

específico propiamente dicho.  

Solo bástese con decir, en primer lugar, que entendemos que la norma general 

es que todos los tipos penales requieran ser cometidos a título de dolo, salvo 

que el tipo penal contemple explícitamente la posibilidad de su comisión 

mediando culpa; por lo que, este delito, solo puede ser cometido a través del 

dolo. No obstante, consideramos que el dolo debe de versar sobre el verbo rector 

“interesarse indebidamente” en el contrato u operación en el que interviene en 

función de su cargo y no en el favorecimiento concreto a dichas empresas 

específicamente; esto porque, el provecho puede o no darse, al tratarse de un 

delito de peligro, no es necesario que se concretice dicho provecho. Además que 

para la intención de dicho provecho se encuentra el elemento subjetivo 

trascendente, distinto del dolo. 

Luego, no se especifica por qué es que se exige la probanza de un dolo directo 

específicamente si no es un requerimiento de la norma y si existe disenso 

doctrinario al respecto. Así, Salinas (2023, p. 733-734), Abanto (2003) y Rojas 

(2002) —conforme se cita en Salinas (2023, p. 733)—, y el Recurso de Nulidad 

2770-2011, son de los que se encuentra a favor de la posibilidad de que dicho 

delito solo se cometa a través del dolo directo. Por otro lado, a favor de la 

comisión mediante dolo eventual se encuentran autores como Álvarez (2021, p. 

143-144), Castillo (2008) —conforme se cita en Salinas (2023, p. 734)—, y Sgro 

(2017), Castillo (2015) y Reategui (2015) —tal y como se cita en Álvarez (2021), 



23 
 

p. 144—. No obstante, esta discusión doctrinaria, como se hizo notar, excede la 

delimitación de nuestro Informe Jurídico.  

Después, parece haber una malinterpretación de dicha doctrina jurisprudencial 

vinculante. Puesto que, se exigen la explicitud de los motivos (y se entiende la 

probanza de los mismos) para favorecer a dichas empresas. Creo que esa 

cuestión es una exigencia muy elevada, pues ello solo sería posible a través de 

una confesión sincera o de un adentramiento a la psique de los imputados, y que 

no se deriva del cuerpo y espíritu de la norma. Lo que estipula dicha doctrina 

jurisprudencial vinculante, como se vio, es la exigencia de probanza de que la 

motivación de interesarse en dicho contrato haya sido el de favorecer sus 

intereses particulares o los de terceros (o para ambos); que dicho interés haya 

sido desplegado en la búsqueda de la obtención de un provecho propio o de 

tercero. Lo que, naturalmente, es una cuestión diametralmente distinta y cuya 

dificultad en la probanza también lo es. 

Así también, al margen de lo antedesarrollado, cabe mencionar que no se tiene 

acceso a dichas resoluciones de mérito, pero la Corte Suprema señala que no 

se cumplieron a cabalidad con la motivación respecto a estos elementos 

subjetivo en ninguna de las dos instancias. A nuestro entender la Corte hace mal 

en exigir a la primera instancia la probanza específica de dicho elemento 

subjetivo de trascendencia, al menos en los términos del Recurso de Casación 

vinculante (esto, porque se mencionó existe cierto debate doctrinal al respecto, 

y, al no tener un criterio vinculante o estar obligado por alguna norma jurídica, 

primaba la interpretación motivada e independiente, con criterio de conciencia, 

que pueda haber tenido del Juzgador). 

Esto porque dicha doctrina vinculante fue publicada, en el Diario El Peruano por 

ser un requisito instaurado por la norma, de manera posterior (28 de junio de 

2016) a la emisión de la sentencia por parte del A Quo (23 de junio de 2016). 

Solo bastaba con la prueba del elemento típico en provecho propio o de tercero.  

No obstante, al ser una interpretación errónea (puesto que, luego, se determinó 

que la única interpretación acertada fue la recogida en dicha doctrina 

jurisprudencial vinculante de manera posterior) por parte del A Quo (quien emitió 

sentencia en 15 de noviembre de 2023) sí le era exigible al Ad Quem el advertir 

esos supuestos errores en que habría incurrido la primera instancia (y no porque 



24 
 

haya una aplicación retroactiva, que como se fundamentó con anterioridad no es 

propia de esta doctrina jurisprudencial vinculante). 

Con lo que, con todo lo antedesarrollado se tiene que ya se cuenta, de manera 

general y a nuestro particular entender, el correcto desarrollo de los elementos 

típicos con dicha doctrina jurisdiccional vinculante. No obstante, dicha resolución 

vinculante solo se enfoca en el interés indebido y en el elemento interno 

trascendente y no en el desarrollo y alcance de los demás elementos (o 

“subelementos”) relevantes como lo son las modalidades en que se puede 

manifestar dicho interés o el contenido del elemento referido a “en razón de su 

cargo”; ni se responden preguntas referidas a si se puede cometer dicho accionar 

(interesarse indebidamente por la modalidad directa) de manera omisiva. 

Cuestiones, todas que son necesarias para la resolución de los problemas 

jurídicos objeto del presente Informe Jurídico y que procederemos a desarrollar 

en el siguiente subapartado. 

Cabe decir que, en parte, dichas ausencias pueden deberse a que en el caso y 

en el recurso en que se dio pie a dicho recurso solo se cuestionaba la ausencia 

de la acreditación de dicho elemento subjetivo de trascendencia interna y tenía 

cabida el principio de congruencia recursal tantum apellatum, tantum devolutum. 

No obstante, se debe de tener en cuenta que los recursos de casación no tienen 

la misma naturaleza y finalidad que una impugnación ordinaria; una de las 

funciones del recurso de casación será la pedagogía, conforme lo señala Monroy 

(1993, p. 27); que es lo que, trasciende a la función unificadora de la Casación 

expuesta en el fundamento décimo noveno del Recurso de Casación N° 73-

2011/Puno. Lo que cobra mayor relevancia si es que con esta se lleva a cabo un 

desarrollo de doctrina jurisprudencial vinculante referida a los elementos típicos 

de dicho delito; si se atiende a la relativa escisión que existe en la interpretación 

de dichos elementos típicos dentro de la doctrina; y que fue emitida muchos años 

después de existir un Recurso con mayor desarrollo en cuanto a los elementos 

típicos, pero que no goza de vinculatoriedad (nos referimos al Recurso de 

Nulidad 2770-2011/Piura). Prueba de esto, es que pese a que no fue consignado 

como agravio, en dicho recurso de casación se desarrolló el elemento referido al 

interés y se hizo una disquisición conceptual entre el de naturaleza debida e 

indebida (como se indicó con anterioridad).  



25 
 

Con lo que, fundamentado todo esto, abordados, grosso modo, los elementos 

típicos de dicho delito en específico y consignada la literalidad de la Ley vigente, 

se da inicio, sin más a la resolución en específico de cada problema jurídico en 

específico. 

 

4.2. Primer problema jurídico relevante 

Como se adelantó, este primer problema se encuentra referido a la comisión de 

la conducta típica de interesarse directamente mediante la omisión. En primer 

lugar, es pertinente señalar que consideramos que no se está alegando, en el 

caso en concreto, una comisión por omisión propiamente dicha como parece 

entenderlo la Corte Suprema y el recurrente. Esto porque tanto en la acusación, 

como en la síntesis que hace dicho recurso de casación de las dos sedes de 

mérito no existe elemento alguno que pueda dar cuenta de ello. Se hablan de 

omisiones dentro de un informe, pero no de una comisión por omisión como 

modalidad comitiva. Así mismo, no se ve que se hayan fundamentado, ni en la 

acusación ni en las sentencias, los elementos necesarios para que se presente 

dicha modalidad omisiva. No hay rastros de que se puna al imputado por omitir 

impedir la realización del hecho punible, no se sustenta si es que se tenía el 

deber jurídico de impedirlo (posición de garante) o si es que creó un peligro 

inminente que fuera propio para producirlo, y si la omisión correspondía a la 

realización del tipo penal mediante un hacer; tal y como lo manda el artículo 13 

del Código Penal. Tampoco hay motivación alguna acerca de si se le atenuó la 

pena a causa de ello o no (efecto jurídico previsto en dicho artículo 13). 

Lo que sí se alega en la acusación y en dichas instancias es que el recurrente 

elaboró y presentó un informe en el cual se omitía consignar información 

relevante referida a la ejecución del cambio de material de techo y piso del 

gimnasio por parte del contratista, haciendo caso omiso a la asesoría jurídica. 

Ello, bajo nuestro criterio, es propiamente un acto comisivo el cual puede ser 

pasible de ser un medio mediante el cual se concretiza un interés indebido con 

la finalidad de favorecer a terceros (en este caso a las empresas postuladas 

como terceros civilmente responsables); pues, se trata de un acto objetivo 

mediante el cual se puede manifestar el interés del agente. No se omite como tal 



26 
 

la realización de una conducta exigida (emisión de un informe), solo se omite 

información dentro de un informe. 

A manera ilustrativa se nos ocurre hacer el parangón del caso típico de 

corrupción en el que se da una emisión de bases que no cumplen con los 

requerimientos técnicos mínimos requeridos; en este caso tampoco se omite la 

acción, se omite el contenido. En igual sentido se encuentra Álvarez que citando 

las ideas que García Cavero planteó para el delito de colusión, pero 

extrapolándolas al caso del delito bajo análisis, señala:  

 
En el primer caso se presenta cuando el funcionario que resolverá la procedencia 

de un aumento del pago de obra se interesa por medios de actos concluyentes 

cuando, por ejemplo, no dice nada respecto al informe técnico que sustenta el 

avance de la obra, a pesar de que es de su conocimiento el retraso de la misma. 

En estos casos, como sostiene el referido autor, más que una omisión propia 

hay una conducta comisiva. Diferente será la situación cuando el funcionario 

público omite elevar una consulta a un órgano técnico para calificar si procede 

la exoneración de un procedimiento de contratación pública. En este último caso, 

la respuesta parece ser negativa y el funcionario público omitente debería 

responder como autor de un delito de omisión de funciones, salvo prueba en 

contraria. (2019, p. 167). 

 

En el mismo sentido de lo anteseñalado, se tiene que existe plena libertad en 

cuanto al soporte mediante el cual se puede manifestar dicho interés, no 

necesariamente este puede o debe de ser al resolver la contratación; en este 

caso se trata de un informe en el cual se omitió información de relevancia. Así, 

Salinas señala:  
Los actos objetivos por los cuales se puede manifestar el interés del agente no 

solo se configuran resolviendo, individual o colectivamente la contratación, sino 

elaborando dictámenes, asesorando, preparando el expediente técnico, 

aprobando o ratificando una propuesta. También se evidencia con la 

proposición, deliberación, ratificación, modificación, revocación o anulación, etc. 

No es necesario que el agente público firme personalmente algún documento. 

La forma como puede aparecer y reve- larse el interés es a través de 

recomendaciones, votos, pedidos verbales o escritos, defensa de un proyecto, 



27 
 

receptación de una dieta, incluso en una orden del día (CASTILLO ALVA, citando 

a Luzón Peña, 2015, p. 47). (2023, p. 720). 

 

No obstante, pese a considerar que en este caso en concreto no se debe (o 

debería) de discutir la omisión impropia o la comisión por omisión, la Corte 

Suprema es tajante al indicar que, para la generalidad de casos, no es admisible 

la modalidad omisiva (salvo, en algunos casos, en los actos simulados); cuestión 

que, además, utiliza como argumento principal en dicha resolución. No nos 

encontramos de acuerdo con tal alegación. 

Ello porque la Corte alega que la doctrina es unánime (pese a que solo se cita a 

un autor al respecto) que ante esta modalidad (interesarse directamente) no se 

admite la comisión por omisión. No obstante, esto languidece de plano ante la 

fuerza normativa de la Ley. El artículo 13 del Código Penal brinda los elementos 

constitutivos para que una conducta omisiva sea punida como comisiva. Dicho 

artículo es el filtro esclarecedor, dentro de nuestra legislación penal, para saber 

si es que puede darse dicha modalidad de comisión en el caso en concreto, en 

atención a los hechos y no por el delito del que se trate (a menos que sean tipos 

penales de omisión propia, naturalmente).  

En el mismo sentido, llevándolo al delito concreto, concordamos con lo planteado 

por García (2022, p. 1676) que señala que esta omisión impropia es posible 

cuando, por ejemplo, el funcionario indebidamente interesado se abstiene de 

hacer un acto de función con la intención de conseguir ventajas en el proceso de 

contratación u operación. Esto porque, con ello puede conseguir el funcionario o 

servidor interesado una posición más favorable (o conseguirle una posición más 

favorable a un tercero) al perjudicar la posición de otros aspirantes. La posición 

de garante en este caso en específico sería el deber de abstención de realizar el 

ejercicio de sus intereses en el acto de función específico y de no llevar a cabo 

una omisión funcionarial de una actuación necesaria para la continuación del 

proceso del contrato u operación, tal y como señala el autor antecitado.  

La única problemática que salta respecto a la aplicación de dicha modalidad de 

comisión omisiva sería el concurso aparente de leyes con el delito relativo a la 

omisión de funciones, como bien cumple con hacer notar el propio García (2022, 

p. 1676). No obstante, ello se resuelve sencillamente, como menciona también 

el autor, por el principio de especialidad; por el cual, la conducta típica específica 



28 
 

en la que se subsumirían los hechos seguiría siendo, más propiamente, el delito 

referido a la negociación incompatible.  

 

4.3. Segundo problema jurídico relevante 

Este segundo problema, como se mencionó también con anterioridad, surge a 

raíz del señalamiento por parte de la Corte de que el sujeto activo del delito solo 

puede ser un funcionario o servidor público que además cuente con facultades 

de decisión o manejo de las negociaciones u operaciones específicas en las que 

interviene; es decir que, para dicha Corte, el sujeto activo de este delito, solo 

podrá ser quien tenga legítimamente a su cargo el contrato y operación para la 

Administración Pública. En este sentido también discrepamos respetuosamente 

con dicha Corte. Nos encontramos de acuerdo en que el sujeto activo debe de 

ser un funcionario público que además interviene en el contrato u operación en 

razón de su cargo (como lo menciona la Ley), pero no con que sea solo aquel 

que tenga facultades de manejo o decisión.  

La norma no especifica dicha cualificación adicional, la Corte agrega un elemento 

no existente en el tipo penal. Ello contraría no solo el principio de legalidad, en 

general, sino el principio de taxatividad en específico. 

Esto porque el Tribunal Constitucional cumple con señalar, en diversas 

sentencias, que el principio de legalidad consiste, basamentalmente, en la lex 

praevía (prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal), lex scripta 

(prohibición de la aplicación de otro derecho que no se encuentra escrito), lex 

stricta (prohibición de la analogía) y lex certa (prohibición de cláusulas legales 

indeterminadas); lo que se encuentra recogido, por ejemplo, en el fundamento 2 

de la sentencia recaída en el expediente 2758-2004-HC/TC y fundamentos 44 y 

ss. de la sentencia figurante en el expediente 0010-2002-AI/TC. 

En adición a lo previo, también se nos menciona que si bien dicho principio, se 

encuentra dirigido al legislador, también funge como derecho subjetivo 

constitucional, y los juzgadores también están obligados a respetarlo. Así, el 

Tribunal Constitucional reconoce como parte del núcleo duro o contenido 

constitucionalmente protegido del principio/derecho a la legalidad penal el 

respetar la literalidad de los elementos típicos. Esto toda vez que instaura en el 

fundamento octavo de la sentencia recaída en el expediente 2758-2004-HC/TC 



29 
 

que, en concreto, dentro de la excepcionalidad que involucra ello, solo cabe 

efectuar un control constitucional a una resolución judicial por afectación a dicho 

principio en los casos en que, al aplicar un tipo penal, el juzgador se aparta del 

tenor literal del precepto o, cuando, la aplicación de un precepto responda a 

pautas interpretativas notoriamente extravagantes o irrazonables (y, por ende, 

estas sean de corte inconstitucionales). Y recordemos que solo son recurribles 

en dicha vía las afectaciones los contenidos constitucionalmente protegidos, bajo 

sanción de improcedencia (artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional 

y artículo 5 del Cuerpo Adjetivo constitucional precedente). 

En el caso en concreto, como se mencionó, la Corte se aparta de la literalidad 

de la norma que contempla que el sujeto pasivo puede ser cualquier funcionario 

o servidor público siempre y cuando se interese indebidamente, en provecho 

propio o de tercero, en algún contrato u operación en que interviene en razón de 

su cargo. La norma no especifica que dicho funcionario deba de contar, además, 

con poder de decisión o manejo.  

Luego, se tiene que incluso, se tiene que esta misma alta Corte, pero esta vez 

desde su Sala Permanente, mediando el fundamento jurídico 3.1. del Recurso 

de Casación 2770-2011/Piura, señala que el elemento típico “en razón de su 

cargo” hace referencia tanto al funcionario o servidor público que posee 

facultades o competencia para intervenir, en contratos u operaciones por razón 

de su cargo, puesto o empleo en la administración pública. Lo que no solo se da 

porque dicho funcionario o servidor sea el llamado a intervenir por norma con 

rango de Ley, reglamento o cualquier otro mandato legítimo; sino porque le es 

inherente al ámbito de su competencia ser parte del contrato u operación (sin 

importar en que calidad). Nunca se explicita que sea requisito, además, que 

tenga facultad de manejo o decisión. 

Por otro lado, como señala Álvarez (2021, p. 63), las legislaciones española (de 

la que, además de la argentina, proviene nuestro tipo penal; tal y como lo señala 

la propia casación bajo análisis), en el artículo 440 de su Código Penal, y 

argentina (que proviene de la española), en el artículo 265 del su Código Penal, 

incluyen una clausula extensiva de punibilidad de dicho delito, el de negociación 

incompatible, a sujetos como contadores públicos, árbitros, peritos, entre otros. 

Esto no sucede en nuestra legislación con respecto al delito de negociación 

incompatible a diferencia de los tipos penales referidos a la colusión (tanto simple 



30 
 

como “agravada”) y al patrocinio ilegal; en cuyo caso, por eficacia del artículo 

386 de nuestro Código Penal, se contempla dicha situación explícitamente. 

Estos tipos penales justamente se encuentran muy ligados al de negociación 

incompatible, pues cuentan con el mismo bien jurídico protegido e incluso vasta 

doctrina y jurisprudencia, consideran que el uno (negociación incompatible), es 

un delito preparatorio para el otro (colusión) y que lo único que los diferencia es 

la concertación; o que, en nuestra legislación es simplemente un tipo residual o 

de naturaleza subsidiaria respecto de otros delitos contra la Administración 

Pública —ver, por ejemplo, Rosales (2021, pp. 35 y ss.) y el fundamento jurídico 

tercero del Recurso de Nulidad 832-2010/Piura—. Por lo que, al igual que 

Álvarez (2021) consideramos que existen fundados elementos para que dicha 

cláusula, legislativamente, sea extendida a los casos de negociación 

incompatible; no obstante, hasta que ello sea así, y si bien este argumento puede 

ser un indicio coayuvante para demostrar nuestra postura, sigue rigiendo el 

principio de legalidad y dicha cláusula extensiva no puede ser aplicada para el 

caso de la negociación incompatible. 

En el mismo sentido se encuentra Rosales (2021, p. 123) que apunta que en la 

doctrina penal extranjera se encuentran interpretaciones que extienden los 

límites de las fuentes de las cuales puede obtener competencia el agente del 

estado. Así, dicho autor señala el caso español donde, por ejemplo, Olaizola 

analizando el artículo 439 de dicho Código, da cuenta de que la mayoría de los 

autores doctrinarios de dicho país considera que el deber viene impuesto por el 

ordenamiento jurídico, pero que ello no implica, de manera necesaria, que la 

misma se deba de encontrar prescrita en una disposición legal o reglamentaria 

de naturaleza estrictamente escrita. Sino que, al tratarse del ordenamiento en 

general, debe de tomarse en cuenta, además, otras manifestaciones del 

Derecho tales como los principios jurídicos, el derecho consuetudinario en la 

práctica administrativa, el acuerdo de órganos colectivos, las circulares, las 

órdenes legítimas de un superior jerárquico, entre otros.  

Con lo que, de todo lo anteconsignado en los tres parágrafos precedentes, se da 

cuenta que dicho tipo, desde su origen y fuente(s), está pensado para su 

extensión o aplicación amplia. Lo que toma vital importancia si se toma en cuenta 

que es un argumento recurrente de la Corte y de la Doctrina recurrir a la fuente 

directa de dicho delito para interpretar a los elementos típicos e incluir, aún 



31 
 

cuando no se encuentre contemplado expresamente, alguno en nuestro texto 

legislado (o aumentar alguna cualidad a este). Es el caso del Recurso de Nulidad 

832-2010/Piura, que en su fundamento jurídico tercero sostiene que el interés 

indebido siempre debe de ser de índole económico, lo que viene desde su fuente 

en el artículo 265 del Código Penal argentino, aún cuando el tipo penal en 

nuestro Código no lo establece así. 

Incluso, se tiene, la resolución sub examine hace uso de la doctrina argentina 

para definir el núcleo rector “interés” en su fundamento trigésimo noveno y partir 

sobre ello comenzar con la resolución del caso. Pero no lo hace en los demás 

elementos típicos. Por lo que surge la duda, ¿por qué tomarse, 

discrecionalmente, partes de dicha Doctrina para algunos elementos y no para 

otros?, ¿por qué no se basa en la doctrina argentina también para desarrollar el 

elemento típico de “en razón de su cargo”? De haber sido así, no se incluiría 

como elemento adicional que el funcionario accede al contrato u operación en 

razón de su cargo, además, deba de gozar con facultades de decisiones o 

manejo. 

Por otro lado, Montoya citando a Guimaray (2015, p. 133), sostiene que en vista 

de que el tipo penal contempla de manera muy amplia la forma en que el interés 

puede ser manifestado en cualquier etapa y de cualquier muestra de interés 

razonable; no solo es admisible la comisión de dicho delito a través de “un acto 

propio de las funciones del servidor público”, sino que también puede tratarse de 

“acciones transgresoras de sus funciones”. En consecuencia, el interés indebido 

puede darse en cualquier etapa y mediante cualquier muestra razonable. 

La conducta mediante la cual se lleva a cabo dicho interés puede darse, nos 

continua comentando dicho autor, de dos formas. La primera manera es la 

efectuada mediante el abuso del cargo (desconocimiento de las funciones de sus 

subordinados, asunción de competencias impropias, imposición de criterio en 

alguna respecto de alguna decisión con incidencia en el proceso de contratación 

u operación, etcétera), el mismo que no tiene que ser necesariamente de forma 

directa en cuanto a la contratación u operación. 

No obstante, acorde a dicho autor, el legislador además comprehende 

escenarios (segundo supuesto) en donde el funcionario no cuente con una 

competencia directa sobre dicha contratación u operación; pues también previó 

la comisión mediante actos simulados o indirectos. En ese sentido, nada obstaría 



32 
 

para que el elemento “en razón de su cargo”, sea comprehesor también de los 

supuestos en donde un funcionario que no cuente con competencia actual en 

dicha operación o contrato, realice actividades que ulteriormente harán posibles 

contrataciones u operaciones de su interés (o el de un tercero). En cuyo caso, 

como bien cumple con señalar el autor, también debe de probarse dicho interés 

futuro.  

Por tanto, con la anteseñalado también se demuestra que no es necesario que 

el funcionario o servidor tenga poder de decisión o de manejo actual respecto 

del contrato u operación. Ni si quiera es necesario, en el caso de las modalidades 

referidas a los actos simulados o indirectos, que cuente con cualquier tipo de 

competencia vigente. 

 

Pese a todo lo fundamentado hasta el momento en el análisis de esta segunda 

problemática, se tiene que en el caso de la presente resolución bajo análisis, 

esta Suprema Corte solo se limita a sostener que la labor del recurrente era una 

mas bien fiscalizadora y no de dirección (con lo que, como quedó claramente 

establecido, discrepamos). No obstante y tal y como señala esa misma corte en 

dicha resolución (fundamento cuarto), el recurrente Vergel Polo era Jefe del Área 

de Obras de la Oficina de Infraestructura-OINFE y en su contrato administrativo 

de servicios (CAS) N° 3-2010-MED-UE de 29/03/2010, se explicitaban 

competencias para la aprobación, revisión, y evaluación de los expedientes 

relacionados a la liquidación de obras, a las valorizaciones y a los presupuestos 

adicionales.  

Así mismo, en el fundamento quincuagésimo cuarto se nos señala que en el 

requerimiento de servicios materia de dicho contrato en mención, se 

consignaban diversas actividades a desempeñar, entre las que estaban la 

coordinación, supervisión, evaluación y el control de las actividades técnicas y/o 

administrativas que desarrollaba la OINFE en las obras en ejecución o a 

ejecutarse. 

Con lo que, a ojos vista, dicha persona, con el cargo de Jefe del área de obras y 

tenía poder de decisión o manejo de las negociaciones u operaciones 

específicas en las que intervino en cuanto a la ejecución del cambio de material 

de techo y piso del gimnasio, y también en cuando a la dación de conformidad a 

la solicitud del presupuesto adicional de obra. Sus funciones no solo se limitaban 



33 
 

a la supervisión (como después señala la Corte), sino que también se tenían 

roles referidos a aprobación, revisión, evaluación, y coordinación. En el mismo 

sentido se encuentra Núñez Smith, quien era Coordinador en el Área de Obras-

Unidad de Supervisión de Obras y Mantenimiento de la OINFE. 

Por lo que, aún tomando dicho elemento típico referido “en función de su cargo” 

para solo aquellos casos en donde el funcionario o servidor tenga poder de 

decisión o manejo dentro de dichas contrataciones u operaciones, estos sujetos 

en específico sí contaban con dicho poder demandado por la Corte. Con lo que, 

dicho recurrente no debió de ser absuelto por dicho argumento.  

La Corte no siguió su propio planteamiento y se incurre con ello en un vicio de 

motivación interna del razonamiento (en los términos de la sentencia recaída en 

el Expediente 0896-2009-PHC/TC); toda vez que, no existe una inferencia válida 

a partir de las premisas que la misma Sala establece de manera previa. 

Por último, también puede presentarse la eventualidad de la existencia de 

funcionario de facto en el caso del delito de negociación incompatible, bajo 

ciertos parámetros, como sostiene Álvarez (2021). Como es harto conocido, para 

delitos de corrupción se acepta la figura del funcionario de facto o de hecho a 

efectos de no generar lagunas en la interpretación típica y, en consecuencia, la 

impunidad. Esto, creemos, en parte a causa del concepto de funcionario público 

amplio que para efectos del Derecho Penal brinda el artículo 425 del Código 

Penal.  

Así, pues, acorde a Álvarez (2021), respecto al funcionario de hecho, existen dos 

posturas dogmáticas que la recogen de distinto modo. La una, de corte amplio, 

que equipara a aquel sujeto que tiene un título habilitante defectuoso con aquel 

que no tiene ninguno; la otra, restringida, consistente en que solo podrían ser 

funcionarios de hecho aquellos sujetos que tengan un título habilitante al que 

sobrevenga un vicio. 

Respecto de la postura amplia, sostiene el autor, que esta se sustenta por la 

existencia de algunos fallos jurisdiccionales en dicho sentido, pero que no se 

explica el porqué de la equiparación entre los sujetos con nombramiento nulo lo 

mismo que con nombramiento inexistente. Tampoco se explica, bajo dicha 

postura, qué casos se dejaría para el delito de usurpación de funciones. Ni se 

explica cuál sería la consecuencia de bipartir a los delitos en comunes y 

especiales por infracción de deber. 



34 
 

En el caso del funcionario con el nombramiento defectuoso sostiene la doctrina 

que el mismo puede vincularse a la Administración Pública a raíz de la “situación 

de confianza especial” deviniente del procedimiento administrativo para ocupar 

el cargo público; con lo que, la apariencia de legitimidad de dicha designación y 

la procura de la confianza colectiva son el fundamento para que este sujeto sea 

considerado funcionario de hecho. Lo que dista de aquel que se atribuye, de 

manera unilateral, funciones en donde, naturalmente no existe dicha apariencia 

de legitimidad. 

Si se reconoce que cualquier particular o funcionario, de propia iniciativa y sin 

nombramiento alguno, puede ser sancionado por dicho delito; entonces lógica 

similar debería de trascender a los delitos de parricidio y el de atentado contra la 

seguridad y salud en el trabajo. Pues acorde a dicha postura lo relevante es la 

capacidad de desplegar un comportamiento que dañe el bien jurídico protegido. 

Respecto a lo anteseñalado, solo cabe mencionar si bien nos encontramos de 

acuerdo con el resto de cuestiones señaladas por el autor para el caso del 

funcionario de hecho en el caso del delito de negociación incompatible, estamos 

en contra de la manera en que dicho autor organiza las teorías o del factor 

predominante que sirve de criterio de selección para discernir entre unas y otras. 

El autor toma como criterio de selección si el sujeto cuenta con título o no, 

tomando a este último supuesto (en que no cuenta con título) e identificándolo 

como uno en el que el sujeto siempre se “autonombra”. Nosotros somos más de 

la idea de que el criterio rector debe de estar enfocado en si es que la 

incorporación o nombramiento fue heterónomo o no, si es que existió un título 

habilitante aunque fuera material (en cuyo caso se trataría, en puridad, de un 

nombramiento inexistente, pues no cumple con ninguna de las formalidades 

exigidas para ello). 

Razón por la cual, a este respecto, comulgamos más con el planteamiento 

propuesto por Montoya (2015, p. 42-44) —aún y cuando dicho autor desarrolla 

dicha figura en general, para todos los delitos de corrupción—  que señala que 

se está ante un funcionario de facto cuando un particular es incorporado como 

funcionario público a través de alguna forma de selección, designación o 

nombramiento que podrá resultar nulo, anulable y/o inexistente (al mencionar el 

autor la “designación”, “forma de selección”, “designación” o “nombramiento” 

somos de la idea que hace alusión directa a una incorporación heterónoma; pues 



35 
 

todas estas acciones no serían pasibles de ser dables por iniciativa propia). Esto 

siempre y cuando el sujeto ya haya sido incorporado a la función pública (aún 

con un título habilitante material) y se tenga el poder necesario para vincular al 

Estado con sus actos. A esto, para el delito en concreto que analizamos, le 

agregaríamos que en aquel cargo que ejerce de facto, por exigencia del tipo, se 

debe de contar con atribuciones que vinculen a la Administración Pública en 

cuanto a un contrato u operación.  

Incluso este criterio parece ser el que trasciende al propio Recurso de Casación 

N° 442-2017 que el mismo autor reseña para hacer dicho distingo (Álvarez 2021, 

p. 75). Así, el autor destacó dos cuestiones nucleares de dicho recurso: en primer 

término que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias han asumido una postura 

restringida en lo concerniente a este concepto (solo para casos en donde exista 

un nombramiento defectuoso o un conferimiento irregular de la función); y en 

segundo, la relevancia de una habilitación como requisito indispensable. Para 

todos los casos que excedan dichos supuestos entraría a operar el delito de 

usurpación de funciones (en el caso de la falta completa de investidura en un 

caso o de cualquier ciudadano sin vinculación con la Administración Pública).  

En ese mismo sentido, dicho Recurso de Casación N° 442-2017 señala, en su 

fundamento vigésimo tercero, que si alguien que ingresa a la Administración 

Pública, lo hace sin respetar o cumplir todos los requisitos (nombramiento 

inexistente) establecidos para ello en el Derecho Objetivo (o alguno o algunos 

de ellos); entonces se estará ante el supuesto de un funcionario de hecho. Así 

también, acota en sus fundamentos 25 y 41, de acuerdo a lo instaurado en el 

Acuerdo Plenario N.° 1- 2010/CJ-116, que esta designación, nombramiento, 

conferimiento, o atribución de dicha posición y facultad de dicha función puede 

tener por fuente una orden administrativa; con lo que, incluso verbalmente se 

puede transferir o delegar de manera parcial o tal el ejercicio de funciones 

específicas que por su nivel y facultades específicas no poseía de manera inicial. 

Solo es imprescindible que siempre se de este requisito (designación), aunque 

sea del todo irregular. En dicho recurso casatorio solo se da preponderancia al 

factor de la designación o incorporación heterónoma y no así si es que se cuenta 

con un título que deviene en inexistente. 

Respecto de dicho Recurso de Casación 442-2017; solo nos resta señalar que 

no estamos del todo de acuerdo con los requisitos señalados en su fundamento 



36 
 

trigésimo tercero, en específico en el tercero que consigna que la posesión del 

cargo debe ser pacífica, pública, continuada y de buena fe. En cuyo caso se deja 

de lado a justamente los supuestos donde, por cuestiones atribuibles a la 

corrupción, y saltándose las normas objetivas que regulan dicha entrada al 

cargo, se posiciona en dicho cargo efectivo a un sujeto. Solo dejando de tomar 

en cuenta tal requisito podría comprehenderse el caso paradigmático en cuanto 

a funcionario de facto existente en nuestra jurisprudencia nacional como lo es el 

caso Montesinos; donde tal funcionario formalmente fungía como asesor dos, 

pero fácticamente era jefe del SIN. Lo que resulta, cuando menos, paradójico, 

pues, justamente, dicho recurso de casación sirve con citar para fundamentar la 

existencia de un funcionario de hecho al recurso de nulidad de donde dicho que 

conoce en última instancia judicial dicho caso (Recurso de Nulidad 1813-2003). 

Cabe mencionar, por último, que la figura del funcionario de facto no es 

anticonstitucional ni mucho menos transgrede el principio de legalidad. Esto tal 

y como lo reconoció expresamente la sentencia recaída en el Expediente 02758-

2004-HC/Lima (específicamente fundamentos jurídicos 9 y ss.).  

Por lo que, con todo lo antesostenido y con todas las salvedades 

antedesarrolladas, consideramos que sería completamente aplicable la figura del 

funcionario de hecho al caso específico de la negociación incompatible. Esto da 

muestra, también, que dicho delito es de interpretación amplia, que el elemento 

típico referido a “en función de su cargo” puede entenderse de manera fáctica (y 

no solo completamente formal), y que no es necesario que el funcionario cuente 

con facultades estrictamente formales. En consecuencia, aún y en el supuesto 

de considerar, de manera errada a nuestro parecer, que dicho funcionario 

además debía de contar con dichas facultades de decisión o de manejo, estas 

debieron de ser evaluadas también en el plano fáctico; pues, de los hechos del 

caso, se tiene que la aprobación de dicho presupuesto adicional estuvo a cargo 

de los mismos, ya que, según se imputa, fue ocasionada por ellos. La Corte, 

como se mencionó con anterioridad, solo se remite a los contratos de los 

funcionarios para observar (de manera errada, bajo nuestro concepto) si se 

contaba con tal cualidad de decisión o de manejo.  



37 
 

4.4. Tercer problema jurídico relevante 

Luego, entrando ya, de lleno, al análisis del objeto civil, se tienen varias 

cuestiones que contraargumentar. En primer lugar, somos de la idea que esta 

alta Corte debió de ceñir su evaluación en la responsabilidad directa de los 

terceros civilmente responsables y no en la vicarial. Ello por las razones que se 

procederá a fundamentar. 

En el fundamento vigésimo octavo la Corte Suprema menciona que un sector de 

la doctrina señala que la norma referida a la responsabilidad civil vicarial solo ha 

sido imaginada para los casos en que el accionar ilícito haya sido efectuado por 

una persona que se encuentra bajo las órdenes de otra y ejecutando únicamente 

los designios de esta última. Para alegar tal cuestión la Corte procede a citar 

textualmente a Osterling Parodi y Castillo Freyre citados, a su vez, en García 

Cavero (2008, p. 120).  

No obstante, en dicha página de la obra citada, del mismo autor, en esa misma 

edición y año y de la misma editorial; no existe tal cita textual. Como sí existe lo 

consignado por dicha Corte en las oraciones precedentes2. Esta cita textual 

recién hace su aparición, más adelante, en la página 122 de la obra de García 

Cavero.0 

Sin embargo, y al margen de ello, consideramos que este no es el caso. No nos 

encontramos ante un escenario de responsabilidad civil vicarial sito en el artículo 

1981 del Código Civil; sino que se imputa a Ricardo Mont Ling y a Carlos Alberto 

Foronda Claussi por acciones realizadas como representantes de sendas 

personas jurídicas (el primero en representación de DHMONT & CG & M S.A.C. 

y el segundo en representación de HIDROINGENIERÍA S.R.L.); tal y como se 

hace notar en el considerando tercero del recurso bajo análisis. Por lo que, se 

trataría de una responsabilidad civil del representado por los hechos de sus 

representantes, misma que tiene raigambre en el artículo 1969 o 1970 del Código 

Civil (dependiendo de si la persona jurídica desenvuelve o no una actividad 

riesgosa). 

Esto ha sido ya determinado con claridad en la doctrina nacional. En este mismo 

sentido se encuentra García Cavero (2008, pp. 121 y 122), De Trazegnies, 

                                                           
2 No obstante, se inserta el pie de página y la referencia al final de dicha cita textual mencionada en el 

parágrafo precedente y no existe otra referencia hasta dos páginas después que es una cita a la misma 
obra. Por lo que, es razonable pensar que dicha cita textual se corresponde con la referencia inserta. 



38 
 

Osterling Parodi y Castillo Freyre (citados por García Cavero, 2008, p. 122). 

Dichos autores señalan, grosso modo, que  entenderlo de esta forma (que la 

responsabilidad vicarial aprehende también los casos de responsabilidad de la 

representada por los actos de los representantes) conllevaría el convertir el 

concepto de la representación en uno genérico y sin significación jurídica precisa 

y autónoma; pues esta consiste en una situación formal en virtud de la cual una 

persona tiene la prerrogativa o facultad de asumir compromisos en nombre de la 

otra (distinto al supuesto de la dependencia o de lo laboral, en cuyo caso el 

dependiente trabaja bajo la dirección de esta, pero no existe tales asunciones de 

compromisos). 

Así también, tal desnaturalización, comentan, operaría respecto de la propia 

figura de la responsabilidad vicarial, en virtud de la cual no todo accionar de los 

administradores de dicho ente moral deben de corresponderse automáticamente 

con la misma; porque a entender de dichos autores (Osterling Parodi y Castillo 

Freyre) tal responsabilidad solo está prevista para los casos en que ese actuar 

contrario al ordenamiento jurídico se dio en el marco en que una persona actuó 

bajo las órdenes de otra y ejecutando únicamente las decisiones de esta última 

en mención. 

En el caso en concreto sería un contrasentido que se considere que, por ejemplo, 

Ricardo Mont haya actuado como subordinado de la empresa. Ya que, este era 

gerente general y representante de dicha empresa, misma que llevaba su 

nombre y que era de su propiedad (en ese sentido, se encuentra el considerando 

sexto, numeral viii). 

Resulta cuando menos curioso que la Corte consigne una parte de esa cita que 

justamente es utilizada por el propio autor del contenido de la misma para 

sustentar que los actos cometidos por los representantes de la empresa 

constituyen un título de imputación totalmente distinto de responsabilidad civil, 

con presupuestos distintos y raigambre diferente, al de la responsabilidad 

vicarial. Esto se desliga claramente de la literalidad de la primera parte de dicha 

cita, y del contexto en que fue citado por García Cavero (antes y después de la 

misma se sostiene con ahínco dicha idea). No obstante, es consignada por dicha 

Corte para coadyuvar a determinar que no existía únicamente responsabilidad 

vicarial, pero no para señalar nada al respecto de una responsabilidad directa.   



39 
 

En el mismo sentido, se encuentra el hecho de que no se menciona en ninguna 

parte de dicha resolución bajo análisis que la pretensión planteada por la Parte 

Civil tenga como fundamento la responsabilidad vicarial. Solo se menciona que 

la misma, a fin de fundamentar el pedido de incorporación del consorcio 

DHMONT & CG & M S.A.C. sostuvo que dicho consorcio participó en la comisión 

de los hechos y que ello generó daños y perjuicios al Estado y, en consecuencia, 

también le era atribuible la responsabilidad civil (fundamento vigésimo quinto). 

Lo que, a todas luces, trasluce la atribución de una conducta y responsabilidad 

directa. Por lo que, en virtud de dicho principio dispositivo y de congruencia que 

la propia Corte señala en su fundamento décimo sexto rige en la responsabilidad 

civil ex delito, debió de evaluarse dicha responsabilidad directa. 

No obstante, en el escenario en que dicha pretensión de la parte del Actor Civil 

no haya hecho explícito dicho fundamento jurídico residido en el artículo 1969 

del Código Civil (no se cuenta con acceso a toda la pretensión) o aún cuando el 

mismo se haya basado explícitamente en el artículo 1981 del Código Civil; de 

igual manera consideramos que la Corte se encontraba habilitada, por regencia 

del principio iura novit curia, para aplicar otro fundamento jurídico a la causa de 

pedir del interesado y aplicar el artículo 1969 del Código Civil por ser el que mejor 

se adecuaba a los hechos del caso. Esto porque se habrían respetado los 

hechos constitutivos de la pretensión, solo se habrían invocado otros artículos 

del Código Civil. 

Este principio referido al Iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del 

Código Civil) hubiera sido de aplicación en el caso concreto por permisión directa 

del artículo 101 del Código Penal que señala que en cuanto a la Responsabilidad 

Civil son de utilización las disposiciones contenidas por el Código Civil, y por el 

mismo artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prevé la aplicación 

supletoria de dicho cuerpo normativo. Así mismo, el artículo 432.3. del Nuevo 

Código Procesal Penal autoriza expresamente a la Corte a que corrija los errores 

jurídicos de la resolución impugnada siempre y cuando dicho error no impacte 

en la parte dispositiva de dicha resolución.   

En ese mismo sentido, casos en donde se operativiza dicho principio pueden ser 

encontrados en distinta jurisprudencia. Un caso específico que es idéntico al 

escenario que planteamos es el residido en el Recurso de Casación 951-

2018/Nacional donde la Corte Suprema, mediando su Sala Penal Permanente, 



40 
 

haciendo uso e invocación de dicho principio, cambia el fundamento jurídico del 

alegado artículo 1981 al 1969 del Código Civil para fundamentar la existencia de 

una responsabilidad civil. Misma resolución que con dicha modificación no 

generó ningún tipo de indefensión o transgresión de Derechos Fundamentales, 

tal y como lo reconoce el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el 

Expediente N° 02834-2021-PA/TC/Lima.  

La única limitación que hubiera encontrado dicho principio en el caso en 

concreto, consideramos, era la de que la situación de los apelantes no se vea 

agravada por los efectos jurídicos de la non reformatio in peius (principio que 

tiene raigambre constitucional, que es una garantía del debido proceso y que 

tiene presencia implícita en el artículo 139 de dicha Ley Fundamental; tal y como 

lo reitera el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia 

recaída en el Expediente 01866-2018-PHC/TC/La Libertad). Esto por solo haber 

interpuesto dicho recurso los sentenciados y terceros civilmente responsables.  

Por lo que, hasta aquí, se tiene que primero debía de determinarse cuál era el 

tipo de responsabilidad civil a evaluar en base al material fáctico previo; esta 

como mencionamos se trataría de una responsabilidad directa. Luego, recién, 

correspondía entrar al análisis mismo. Dentro de este, como bien menciona 

García Cavero (2008, p. 124), debe de tenerse en cuenta que si bien puede 

sostenerse que la responsabilidad civil de dicho representado en lo relativo a los 

actos generadores de daños de los representantes es de orden objetiva; esto no 

implica de manera necesaria que la misma surja a causa de todos los actos 

efectuados por sus representantes. En la dimensión objetiva, el factor de 

atribución de la responsabilidad civil impele a que se determine que aquellos 

autores materiales del hecho lesivo actuaron, de manera efectiva en el caso en 

concreto, como representantes del representado; pues solo en aquellos casos 

son en los que se generan una responsabilidad civil. 

A fin de terminar si es que dicho órgano de representación actuó como tal se 

tienen, en pugna, a las llamadas teorías de los intereses y de la función como 

criterios jurídicos para tales fines (a mayor ahondamiento revisar García Cavero 

2008, p. 124 y ss.). No obstante, este no es el lugar para profundizar en dichas 

disquisiciones teóricas. 

Luego, conforme lo que sostiene la propia Corte Suprema en su fundamento 

vigésimo quinto, la sentencia de primera instancia juzga dicha responsabilidad 



41 
 

como vicarial; pese a que los fundamentos resumidos por dicha Corte traslucen 

una participación directa de la propia empresa (considerando cuarto). En cuanto 

a la segunda instancia solo se nos menciona que en esta se alega que quedaron 

establecidos los hechos de responsabilidad civil en cuanto a los terceros 

civilmente responsables y que no se encontró responsabilidad en Carlos Alberto 

Foronda Claussi que genere consecuencias “jurídico-civiles” (considerando 

quinto). En ambas sentencias, acorde a la Corte, se les impone una 

responsabilidad civil contractual.  

Por lo que, en ese caso en concreto, además, no solo debió de entrar a evaluar 

la responsabilidad directa, sino que específicamente, dentro de esta, la 

responsabilidad contractual. La Corte debió de entrar a evaluar la motivación al 

respecto de dicha resolución materia de casación y argumentar, de ser el caso, 

por qué estaba de desacuerdo con dicha exteriorización fundamentada en la 

existencia de una responsabilidad civil contractual (se asume tal desacuerdo 

porque solo se centra en una responsabilidad civil de orden extracontractual). 

El Recurso de Casación como cualquier recurso se debe de enfocar en, y tener 

como objeto de análisis, lo resuelto en la resolución judicial recurrida. En ese 

sentido, el artículo 432 del Nuevo Código Procesal Penal da cuenta de que la 

competencia de la Corte Suprema solo se da para el conocimiento del proceso 

únicamente en lo concerniente a las causales evocadas de manera expresa por 

el recurrente (salvo las cuestiones de oficio autorizadas); que esta solo reside 

sobre los errores jurídicos de la resolución recurrida; y que la Corte se encuentra 

absolutamente sujeta al material fáctico establecido y comprobado de manera 

legal en dicha resolución. 

Cabe decir en el presente apartado que si bien en nuestra usanza jurisprudencial 

de la Corte Suprema no se encontró casos relativos a la evaluación de una 

responsabilidad civil ex delicto contractual, sí es una práctica reconocida y 

desarrollada a nivel comparado. Por ejemplo, es el caso de lo extensamente 

desarrollado por el fundamento de derecho séptimo STS 646/2005, de 19 de 

mayo de 2005, emitido por el Tribunal Supremo Español (Navarro, 2018, p. 11). 

No obstante, remitiéndonos expresamente nuestro ordenamiento jurídico y 

jurisprudencia (que es elevadamente cuantiosa en cuanto a la naturaleza de la 

responsabilidad civil ex delicto), en reconocimiento a todas las particularidades 

con las que cuenta, podemos arribar a esta misma conclusión. Esto, toda vez 



42 
 

que, la responsabilidad civil con el Nuevo Código Procesal Penal es 

completamente independiente de la responsabilidad penal y es estrictamente 

civil, simplemente se genera un proceso civil acumulado en un proceso penal 

(acumulación heterogenia de acciones civil y penal); y que lo que vincula al 

objeto penal como al civil son los mismos hechos cometidos por una misma 

persona respecto de los cuales se les atribuye las consecuencias jurídicas que 

cada ordenamiento, civil o penal según corresponda, prevén. En ese sentido, el 

fundamento vigésimo sexto del Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116 y fundamento 

octavo del Acuerdo Plenario N.° 5-2011/CJ-116. 

De ahí también que el artículo 12.1. del Nuevo Código Procesal Penal estatuye 

que el ejercicio de la acción civil por parte del perjudicado por el delito puede ser 

ejercida en la jurisdicción civil lo mismo que en la penal (aunque solo en una de 

ellas; por lo que, no sería de recibo lo señalado por la Corte en el fundamento 

57° que señala que puede recurrirse ahora a la vía civil); y en el artículo 12.2. del 

mismo ordenamiento procesal se señala que en caso la persecución penal no 

pueda proseguir dicha acción civil puede ser ejercitada en la vía civil. En el 

artículo 12.3. se señala, también, que la resolución absolutoria o el auto de 

sobreseimiento, no impide que dicho órgano jurisdiccional penal se pronuncie, 

de haberse elegido dicha vía naturalmente, sobre el objeto civil ex delicto cuando 

corresponda.  

Del mismo modo, se tiene que los únicos argumentos para su acumulación en el 

proceso penal es la economía y la celeridad procesal, el evitar la peregrinación 

del agraviado en distintos procesos para satisfacer su derecho a una reparación 

integral (fundamento octavo del Acuerdo Plenario N.° 5-2011/CJ-116), y de no 

generar decisiones contradictorias al respecto (fundamento vigésimo del 

Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116). 

Así también, se tiene que lo relevante en la responsabilidad civil es el daño civil 

y no el delito, en ese sentido el fundamento séptimo del Acuerdo Plenario 6-

2006/CJ-116 y el fundamento vigésimo quinto del Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-

116. Por último, se encuentra el hecho de que el artículo 101 del Código Penal 

remite expresamente al Código Civil para lo concerniente a la reparación civil.  

En consecuencia, bajo nuestro concepto y por los fundamentos 

anteconsignados, nada obstaría para que en un proceso penal se pueda 

determinar una responsabilidad civil de orden contractual, en virtud de las 



43 
 

disposiciones pertinentes del Código Civil, siempre y cuando esta se encuentre 

ligada a la comisión del delito sub examine, y se garantice el derecho de defensa 

y la garantía desligada a la contradicción del supuesto deudor. Esto porque se 

entiende que el Juez sabe de Derecho (aún y cuando se vaya en detrimento del 

principio de especialización judicial por ponderar tantos otros). 

Prueba de ello es que, acorde al “Manual de criterios para la determinación del 

monto de la reparación civil en los delitos de corrupción” (Ministerio de Justicia y 

Derechos Humanos, 2018, pp. 32-36) la responsabilidad civil incurrida por el 

funcionario o servidor en el ejercicio de sus funciones, por los efectos de la 

novena disposición final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y 

de la Contraloría General de la República (Ley Nº 27785), sería en realidad de 

orden contractual respecto del Estado. Con lo que la dirigida contra dicho 

funcionario o servidor sería una pretensión autónoma distinta que la referida al 

extraneus; pero que, pese a ello, por efecto del artículo 95 del Código Penal el 

pago de la Reparación Civil, debe de darse de manera solidaria en el proceso 

penal. 

Con lo que, por las razones antesustentadas, estamos parcialmente en 

desacuerdo con lo estatuido por el Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ en su 

fundamento vinculante vigésimo sexto en el sentido que la responsabilidad civil 

ex delicto y la responsabilidad civil extracontractual son la misma institución (una 

de las disposiciones vinculantes de cara a la responsabilidad civil ex delicto, de 

ahí su relevancia). Esto porque, en realidad, la responsabilidad civil ex delicto es 

solo responsabilidad civil (sea contractual o extracontractual) solo que, como 

menciona la propia Corte, al tratarse de un proceso penal, se da la posibilidad 

de un concurso de normas penales y civiles. La Corte no da mayor fundamento 

para afirmar dicha correspondencia exclusiva y excluyente entre responsabilidad 

civil ex delicto y responsabilidad civil extracontractual, solo referencia a una obra 

de una autora española (Amaya Arnaiz Serrano), sobre el ordenamiento jurídico 

español, de 2006.  

No obstante, pese a todo lo anteseñalado respecto a la posibilidad de 

determinarse una responsabilidad civil ex delicto de orden contractual, 

consideramos que en el presente caso en concreto, para los presentes terceros 

civilmente responsables, ello no sería posible; esto, por dos razones principales. 

En primer término, porque dicha responsabilidad debe de ser de origen 



44 
 

extracontractual. Toda vez que, la responsabilidad de un sujeto cualquiera 

(extraneus) en un delito de corrupción será extracontractual (Ministerio de 

Justicia y Derechos Humanos, 2018, p. 36).  

Luego, en segundo orden, ello es así porque se puede desligar del artículo 1321 

del Código Civil que, un condicionante para que exista responsabilidad civil 

contractual, naturalmente, es que se pruebe el acaecimiento de un 

incumplimiento contractual o de un cumplimiento defectuoso. En este caso nos 

encontramos en la particularidad de que se trata de un delito de corrupción de 

funcionarios que tuvo lugar en el marco de la contratación pública de obras 

(negociación incompatible). Por tanto, dicho tipo de contratación se encuentra 

regido y determinado por un cuerpo normativo relativo a dicha materia específica, 

y solo tiene cabida de manera excepcional, o mas bien supletoria, el Código Civil 

(como lo autoriza dicho cuerpo normativo). Con lo que aún y cuando la noción 

de incumplimiento sea, grosso modo, la misma, el ente o sujeto encargado de 

resolver los conflictos que deriven de dicho incumplimiento no son los mismos. 

El artículo 40.b del Decreto Legislativo 1017 (Decreto Legislativo que Aprueba la 

Ley de Contrataciones del Estado publicada en 4 de junio de 2008) vigente en 

ese momento señalaba que toda controversia surgida durante la etapa de 

ejecución contractual debía de ser debía de ser resuelta mediante conciliación o 

arbitraje aun cuando las bases o el contrato no lo contemplen explícitamente. 

En el mismo sentido, el artículo 170 del Decreto Supremo 184-2008-EF 

(Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de 

Contrataciones del Estado publicado en 1 de enero de 2009) vigente en ese 

momento señala que cualquier controversia relacionada a la resolución del 

contrato por incumplimiento contractual solo podía ser sometida a conciliación o 

arbitraje. Por lo que, dicha fijación de competencia exclusiva y excluyente no solo 

se daba en virtud del propio contrato, sino que estaba respaldada por Ley y su 

Reglamento. 

En consecuencia, la determinación de si existió o no incumplimiento de los 

contratistas, de cara a una responsabilidad civil contractual a causa del 

incumplimiento, debía de determinarse en vía arbitral o conciliatoria. Esto último, 

la conciliación, es perfectamente compatible con la naturaleza de la institución 

de la reparación civil; pues el propio Código Civil, en su artículo 1306, y Nuevo 

Código Procesal Penal, en su artículo 14, incluso permiten transigir al respecto 



45 
 

aun cuando sea ex delicto. Por lo tanto, con mayor razón se podrá conciliar al 

respecto (teniendo en cuenta que la conciliación, aunque también sea parte de 

los mecanismos de autocomposición, tiene mayor mayores formalidades, 

interviene un tercero propositivo, y tiene una regulación específica a cumplir): a 

maiori ad minus. 

Pese a ello, una vez más se recalca que la Corte debió, cuando menos, entrar a 

dilucidar por qué, de considerarse así, es que no era correcto que la sentencia 

sub examine fije una Responsabilidad Civil Contractual. Ya que, amén de que 

ese haya sido el argumento y supuesto error en que incurrió la resolución materia 

de casación; era lo que correspondía por el principio de congruencia (tantum 

apellatum quantum devolutum). Toda vez que tras los agravios iii), v) y vi) 

alegados por el entonces tercero civilmente responsable consorcio DHMONT & 

CG & M S. A. C. y el agravio iii) invocado por el otro tercero, empresa 

Hidroingenieria S.R.L., trasciende la alegación de que la Sala Superior incurrió 

en error en entablar una responsabilidad civil de orden contractual (considerando 

quinto). 

Así por ejemplo, en el agravio v) del tercero civilmente responsable consorcio 

DHMONT & CG & M S. A. C., este defiende que no incurrió en el incumplimiento 

de sus obligaciones contractuales, que sí las cumplió, y que, por el contrario, el 

Estado sí fue quien las incumplió. Con lo que, debió de dársele, a raíz de lo 

nuclear en dichos recursos de Casación, una respuesta razonada que justifique, 

mínimamente, por qué esta emisión de la Sala Superior era, en efecto, 

incorrecta. 

Tanto más, si como se mencionó con anterioridad, los recursos de casación no 

tienen la misma naturaleza y finalidad que una impugnación ordinaria. Esto, 

pues, una de las funciones del recurso de casación será siempre la pedagogía, 

que es una que se encuentra ya aprehendida, bajo nuestro concepto, en la 

función unificadora de la casación penal expuesta en el fundamento décimo 

noveno del Recurso de Casación N° 73-2011/Puno. 

Por último, aún y cuando se acepte el razonamiento, errado en nuestro concepto, 

de que se esté ante un supuesto de responsabilidad vicarial (artículo 1981 del 

Código Penal), no es de recibo que por la sola absolución de responsabilidad de 

los subordinados (tanto penal como civil); entonces el supuesto empleador 

(tercero civilmente responsable) deba de ser absuelto de manera automática. 



46 
 

Puede mantenerse dicha condición de tercero civilmente responsable y, en 

consecuencia, atribuirse una responsabilidad civil si es que subsiste un daño 

pasible de ser resarcido. En ese sentido se encuentra el fundamento cuarto del 

Recurso de Casación 2466-2021/San Martín, resolución que justamente aborda 

un caso de responsabilidad civil vicaria. 

Puede darse la eventualidad, se nos ocurre a manera de ejemplo, que el 

subordinado genere un daño de mutuo propio, directamente atribuible al mismo, 

pero sin presencia de dolo o culpa (factor de atribución que sería necesario por 

tratarse en su caso de una responsabilidad civil subjetiva con raigambre en el 

artículo 1969 del Código Civil). No obstante, el empleador, al responder mediante 

una responsabilidad de orden objetiva (artículo 1970 del Código Civil) igualmente 

sería responsable. 

Esto en tanto y en cuanto para la responsabilidad civil vicarial solo se exige, 

acorde a la lex generalis recogida en el fundamento sexto del Recurso de 

Casación 2466-2021/San Martín, que i) el responsable directo esté bajo órdenes 

del empleador (relación de verticalidad), ii) un daño causado por el hecho del 

subordinado y iii) que dicho daño tenga cabida por el ejercicio del cargo o servicio 

del subordinado. Si se cumplen dichos requisitos nada obsta (como que se 

encuentre responsabilidad civil en el subordinado o que dicho subordinado no 

haya sido comprehendido en el proceso) para que los terceros civilmente 

responsables no tengan responsabilidad civil. 

Por lo que, bajo nuestra consideración no debió de revocarse la sentencia de 

segunda instancia en este extremo, sino que debió de declararse la nulidad y 

exigir a dicha instancia un pronunciamiento, absolutorio o de atribución de 

responsabilidad, debidamente motivado respecto de dichos terceros civilmente 

responsables. Era posible la determinación de la responsabilidad civil de los 

terceros civilmente responsables aún y con la absolución (o no incorporación) de 

los autores o cómplices en ese sentido. 

Pese a ello, en el recurso de casación sub examine incluso se menciona que no 

se arguyó nada en la sentencia de segunda instancia sobre factor de atribución 

referido al dolo en el caso de uno de los terceros civilmente responsables a los 

que se le atribuía responsabilidad civil vicaria (fundamento vigésimo noveno). 

Ello pese a que la responsabilidad vicaria es de orden, como ya se desarrolló, 

objetiva y, en consecuencia, no tiene cabida dicho factor de atribución.  



47 
 

V. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES 

 

Se determinó que el bien jurídico protegido específico más propiamente dicho 

del delito de negociación incompatible es el relativo a la imparcialidad del 

funcionario público (derivado del normal y correcto funcionamiento de la 

Administración como bien jurídico general extensivo a los delitos contra la 

Administración Pública).  

Se identificó que existe, respecto a la interpretación de los elementos típicos de 

dicho delito, una jurisprudencia vinculante para los juzgadores. En esta el 

desarrollo solo se enfoca en el interés indebido y en el elemento interno 

trascendente, y no así en el desarrollo y alcance de los demás elementos típicos 

(o “subelementos”) relevantes para la resolución del caso sub examine. Por lo 

que resulta insuficiente para saber cuáles son las expresiones en que se puede 

manifestar el interés indebido; cuál el contenido del elemento referido a “en razón 

de su cargo”; o si es que se puede cometer dicho accionar (interesarse 

indebidamente por la modalidad directa) de manera omisiva. Mismas que son 

nucleares para el desarrollo de nuestro análisis.  

Respecto a la primer problemática identificada se tiene que en el caso concreto, 

ni en la acusación ni en las sentencias, se alega una comisión por omisión 

propiamente dicha como parece entenderlo la Corte Suprema y el recurrente 

(nunca se fundamentan ni los requisitos ni las consecuencias de tal modalidad 

en los términos del artículo 13 del Código Penal). Lo que sí se alega en la 

acusación y en dichas instancias es que el recurrente elaboró y presentó (acción 

comisiva) un informe en el cual se omitía consignar información relevante 

referida a la ejecución del cambio de material de techo y piso del gimnasio por 

parte del contratista, haciendo caso omiso a la asesoría jurídica. Ello, se trata de 

un acto objetivo comisivo capaz de manifestar un interés indebido con la finalidad 

de favorecer a terceros. No se omite como tal la realización de una conducta 

exigida (emisión de un informe), solo se omite información dentro de un informe. 

Debe de recordarse que existe plena libertad en cuanto al soporte mediante el 

cual se puede manifestar dicho interés indebido (en este caso en un informe en 

donde se omite información). 

Pese a ello, la Corte utiliza dicho argumento como principal en cuanto al objeto 

penal y señala que la modalidad comisiva no es posible para la modalidad directa 



48 
 

en dicho delito porque así lo señala la doctrina mayoritaria (pese a que cita a un 

solo autor al respecto). Nosotros no nos encontramos de acuerdo con tal 

aseveración; puesto que, al margen de la existencia de tal señalamiento por 

parte de la doctrina, debe de regir la fuerza imperante de la Ley: es la misma, 

mediante el artículo 13 del Código Penal, que postula cuáles son los elementos 

constitutivos para que una conducta omisiva sea punida como comisiva o no, y 

no así las posturas doctrinarias. 

La única cuestión relevante al hacer uso, consideramos, de tal modalidad 

omisiva sería la presencia de un concurso aparente con el delito de omisión de 

funciones. No obstante, este impase se soluciona raudamente con el principio 

de especialidad que haría imperar al delito específico de negociación 

incompatible.  

En cuanto a la segunda problemática analizada, referida a si los funcionarios 

debían de tener, además, facultades de decisión o de manejo; nosotros 

consideramos que ello no es así. Ya que, la ley no exige tal elemento; entenderlo 

de otra forma iría en contra del contenido constitucionalmente protegido del 

principio/derecho de legalidad. 

Así también, se tiene que la Corte hace uso de la doctrina argentina para 

desarrollar el elemento típico de “interés” pero lo desatiende para desarrollar el 

elemento típico relativo a “en función de su cargo”. Por lo que, de seguir el 

argumento recurrente de acudir a la fuente de dicho delito, entonces, se tiene 

que observar también que la misma (sita en la legislación española y argentina) 

contempla a dicho delito en general (y a ese elemento típico en específico) de 

manera extensa y extensible incluso a otros sujetos que no son funcionarios 

propiamente dichos. 

Luego, se tiene que este tipo penal consigna una fórmula amplia para 

manifestación de interés, por eso previó interés indirecto o simulado. Con lo que, 

puede darse la eventualidad que funcionario que no tiene competencia actual (ni 

mucho menos facultad de decisión o manejo), también pueda ser sujeto activo 

del delito. 

Pese a ello, en el fundamento 4° y 50° de la resolución sub examine se señala 

que Vergel Polo era Jefe del Área de Obras de la Oficina de Infraestructura-

OINFE y que por contrato tenía funciones de aprobación, revisión, evaluación, y 

coordinación. Y Núñez Smith era Coordinador en el Área de Obras-Unidad de 



49 
 

Supervisión de Obras y Mantenimiento de la OINFE. Por lo que, se cometió un 

vicio de motivación interna del razonamiento, por una inferencia inválida a través 

de las premisas, toda vez que dichos sujetos sí tenían facultades de decisión o 

manejo. 

Por último, en cuanto a dicha problemática, se tiene que la figura del funcionario 

de facto es completamente compatible con el delito específico de negociación 

incompatible siempre y cuando medie un título habilitante heterónomo. Con lo 

que, aún y cuando la Corte señalaba que los funcionarios imputados no contaban 

por contrato con facultades de decisión o de manejo, debió de evaluarse si 

contaban con tales atribuciones factualmente (porque de los hechos se desliga 

que ellos tuvieron el poder de otorgar el presupuesto adicional). 

Por último, en cuanto al último problema, se tiene que en el caso concreto se 

presenta la responsabilidad civil del representado por los hechos de sus 

representantes (responsabilidad directa) no vicarial. 

Así también se tiene que la primera y segunda instancia juzgan por 

responsabilidad civil contractual; por lo que, por el artículo 434 del Nuevo Código 

Procesal Penal, debió de partirse de la resolución impugnada. Y, en 

consecuencia, señalar por qué era aplicable o no la responsabilidad civil 

contractual (porque formaba parte de las alegaciones nucleares postuladas por 

los recurrentes). 

Por último, no es de recibo, como sostiene la Corte Suprema, que sin la 

responsabilidad de los representantes legales de los terceros civilmente 

responsables, no se le pueda atribuir a dichos terceros una responsabilidad civil. 

Aun y cuando subsista daño a ser resarcido.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 



50 
 

 
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              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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SENTENCIA DE CASACIÓN 

 

Lima, once de julio de dos mil diecisiete. 

 

  VISTOS: En audiencia pública; los recursos de 

casación interpuestos por el sentenciado Jorge Luis Vergel Polo y por las 

empresas Consorcio DHMONT & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L., contra 

la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la 

Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de 

Lima, que confirmó la de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil 

dieciséis, en el extremo que condenó a Jorge Luis Vergel Polo, como autor 

RECURSO DE CASACIÓN FUNDADO 
1. RESPECTO AL DELITO DE 
NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE: es un 
tipo subsidiario, de peligro, no cabe la 
modalidad omisiva respecto al 
elemento normativo “interesarse 
directamente”, por cuanto, en el caso 
concreto, significaría reprimir 
penalmente la conducta del imputado 
por el solo incumplimiento de normativa 
de carácter administrativo, de ahí que 
dicho tipo penal debe interpretarse en 
función de los principios de ultima ratio 
del Derecho Penal (subsidiariedad y 
fragmentariedad). 
2. SOBRE EL TERCERO CIVILMENTE 
RESPONSABLE: la sentencia materia de 
grado vulneró la garantía de la 
motivación de las resoluciones judiciales 
por deficiencia en la justificación 
externa del razonamiento del juez, por 
cuanto a pesar que estableció la 
obligación del pago de la reparación 
civil a las empresas recurrentes (terceros 
civilmente responsables), no precisó los 
fundamentos de su imposición, que en 
el caso no se determinaron, debido a 
que uno de sus representantes fue 
excluído del proceso; y el otro fue 
absuelto de la acusación fiscal. 

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:BAZAN CACHATA
CYNTHIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 18/08/2017 08:55:24,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL  - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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del delito contra la Administración Pública-negociación incompatible en 

agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, 

suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres años, bajo 

reglas de conducta; y revocó dicha sentencia en el extremo que declaró 

fundada en parte la pretensión del actor civil, en relación a los 

sentenciados Jorge Luis Núñez Smith, Jorge Luis Vergel Polo y Carlos Alberto 

Foronda Claussi; en consecuencia, fijó en doscientos mil soles el monto que 

por concepto de reparación civil deberán abonar los antes mencionados 

en forma solidaria; y reformándola, fijaron en ciento ochenta y ocho mil 

soles, el monto por dicho concepto, que deberán abonar los condenados 

Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo, y las empresas DHMONT & 

CG & M S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S. R. L., como terceros civilmente 

responsables a favor del Estado agraviado; discriminados de la siguiente 

manera: el ocho por ciento de dicho monto, cada uno de los 

sentenciados; el sesenta y dos por ciento, la empresa DHMONT; y el 

veintidós por ciento, la empresa HIDROINGENIERÍA. 

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ventura Cueva. 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO 

  

Primero. El Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa 

Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, formuló 

acusación penal, de fecha uno de julio de dos mil trece, contra: a) Jorge 

Luis Núñez Smith, Jorge Luis Vergel Polo y Pedro Elmer Morales Gonzales en 

calidad de autores de los delitos contra la Administración Pública-

negociación incompatible y omisión de actos funcionales, y contra la Fe 

Pública-omisión de consignar declaraciones en documentos, en agravio 

del Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo de los 

Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República. b) Ricardo 

Mont Ling, Miguel Alcides Saldaña Rojas y Carlos Alberto Foronda Claussi, 



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en calidad de cómplices primarios del delito contra la Administración 

Pública-negociación incompatible, en agravio del Estado, representado 

por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la 

Contraloría General de la República. c) Miguel Alcides Saldaña Rojas, en 

calidad de autor del delito contra la Fe Pública-uso de documento privado 

falso, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública a 

cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República y 

de Carlos Alberto Foronda Claussi.  

 

Segundo. Con fecha nueve de julio de dos mil trece, se integró la 

acusación de uno de julio de dos mil trece. Respecto al tercero civil, se 

indicó que mediante resolución de cuatro de julio de dos mil doce, el 

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria dispuso la incorporación 

como terceros civilmente responsables, a las empresas DHMONT & CG & M 

S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S.R.L., por lo que, la reparación civil que, 

eventualmente se determine deberá ser asumida por éstas de modo 

solidario, conjuntamente con el acusado Ricardo Mont Ling, respecto de la 

primera empresa; y respecto de la segunda, con los acusados Miguel 

Alcides Saldaña Rojas y Carlos Alberto Foronda Claussi.  

 

Tercero. El Segundo Juzgado de investigación Preparatoria Especializado 

en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, mediante resolución de 

uno de junio de dos mil quince, dictó auto de enjuiciamiento en los 

siguientes términos, contra:  

• a) Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo, en calidad de 

autores de los delitos contra la Administración Pública-negociación 

incompatible y omisión de actos funcionales, y por el delito contra la 

Fe Pública-omisión de consignar declaraciones de documentos en 

agravio del Estado. b) Ricardo Mont Ling y Carlos Alberto Foronda 

Claussi, en calidad de cómplices primarios del delito contra la 



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Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del 

Estado. c) Miguel Alcides Saldaña Rojas, como cómplice primario del 

delito contra la Administración Pública-negociación incompatible en 

agravio del Estado y como autor del delito contra la Fe Pública-uso 

de documento privado falso en agravio del Estado y Carlos Alberto 

Foronda Claussi.  

 

• El Juez solicitó se le imponga a Jorge Luis Vergel Polo, seis años de 

pena privativa de libertad e inhabilitación por el término de tres años. A 

Jorge Luis Núñez Smith, cinco años y seis meses de pena privativa de 

libertad e inhabilitación por el término de tres años; a Ricardo Mont Ling y 

Carlos Alberto Foronda Claussi, cinco años de pena privativa de libertad e 

inhabilitación por el término de tres años; y contra Miguel Alcides Saldaña 

Rojas, seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el término 

de tres años.  

 

• Indicó como terceros civilmente responsables a las empresas 

DHMONT & CG & M S.A.C e HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

 

• Asimismo, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de 

Corrupción, sustentó su pretensión resarcitoria en la suma de quinientos 

treinta y un mil trescientos cincuenta y seis soles, que deberá ser abonada 

por los acusados Núñez Smith, Vergel Polo, Mont Ling, Saldaña Rojas, y 

Foronda Claussi, de forma solidaria a favor del Estado, conjuntamente con 

los terceros civilmente responsables DHMONT & CG & M S.A.C. e 

HIDROINGENIERÍA S.R.L.  

 

• Por otro lado, respecto al daño causado en agravio de Carlos 

Alberto Foronda Claussi, el Ministerio Público sustentó su pretensión 

resarcitoria en la suma ascendente a tres mil soles por el daño extra 



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patrimonial causado, que deberá abonar el acusado Miguel Alcides 

Saldaña Rojas de forma solidaria a favor del Estado, conjuntamente con el 

tercero civilmente responsable HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

 

Cuarto. A través de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil 

quince, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de 

Justicia de Lima, dispuso la instalación del juicio oral, realizándose en las 

sesiones en diversas fechas de los meses de septiembre, octubre, 

noviembre, diciembre de dos mil quince, y enero, febrero, marzo, abril y 

mayo de dos mil dieciséis.  

 

Quinto. Mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el 

Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, falló:  

i) Declarando que la conducta imputada por el Ministerio Público a los 

procesados Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo, como 

presuntos autores del delito contra la Administración Pública-omisión de 

actos funcionales, tipificado en el artículo trescientos setenta y siete del 

Código Penal, y la conducta imputada contra los mismos, como presuntos 

autores del delito contra la Fe Pública-omisión de consignar declaraciones 

en documentos, tipificado en el artículo cuatrocientos veintinueve del 

Código Penal, se adecúan a la conducta imputada por el delito de 

Corrupción de Funcionarios-negociación incompatible, prevista en el 

artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal, en agravio del 

Estado. ii) Declarando a Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo 

como autores del delito de negociación incompatible en agravio del 

Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos 

Judiciales de la Contraloría General de la República. A Carlos Alberto 

Foronda Claussi, como cómplice primario del delito de negociación 

incompatible, en agravio del Estado; como tales, se les impuso cuatro años 

de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres años e 



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inhabilitación por el plazo de tres años. iii) Absolviendo a Miguel Alcides 

Saldaña Rojas de la imputación penal en su contra, como presunto 

cómplice primario del delito de Corrupción de Funcionarios-negociación 

incompatible, y como presunto autor del delito contra la Fe Pública-uso de 

documento privado falso, en agravio del Estado. iv) Declarando fundada, 

en parte, la pretensión del actor civil en relación a los sentenciados Jorge 

Luis Núñez Smith, Jorge Luis Vergel Polo y Carlos Alberto Foronda Claussi, así 

como respecto de los terceros civilmente responsables, empresa DHMONT 

& CG & M S.A.C. y empresa HIDROINGENIERÍA S.R.L.; en consecuencia, fijó 

en doscientos mil soles el monto que por concepto de reparación civil, 

deberán abonar los antes mencionados en forma solidaria, precisándose 

proporciones predeterminadas de pago por cada uno de los citados, en 

razón a los hechos dañosos: siete por ciento corresponde a Jorge Luis 

Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo, seis por ciento del monto total, que 

deberá abonar el sentenciado Carlos Alberto Foronda Claussi, sesenta por 

ciento, deberá abonar la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., y veinte por 

ciento deberá abonar la empresa HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

 

Sexto. Los sentenciados Carlos Alberto Foronda Claussi, Jorge Luis Núñez 

Smith, Jorge Luis Vergel Polo y los terceros civilmente responsables 

Consorcio DHMONTH & CG & M S.A.C e HIDROINGENIERÍA S.R.L., apelaron 

dicha sentencia y su recurso fue concedido. La Primera Sala Penal de 

Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia 

de quince de noviembre de dos mil dieciséis, CONFIRMÓ la de primera 

instancia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en el extremo que 

condenó a Jorge Luis Vergel Polo, como autor del delito contra la 

Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del Estado, 

a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución 

por el plazo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta; REVOCÓ el 

extremo que declaró a Carlos Foronda Claussi como cómplice primario del 



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              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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delito de Corrupción de Funcionarios-negociación incompatible en 

agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad 

suspendida por tres años, REFORMÁNDOLA LO ABSOLVIERON de dicha 

imputación; REVOCÓ dicha sentencia en el extremo que declaró fundada, 

en parte, la pretensión del actor civil, en relación a los sentenciados Jorge 

Luis Núñez Smith, Jorge Luis Vergel Polo y Carlos Alberto Foronda Claussi; en 

consecuencia, fijó en doscientos mil soles el monto que por concepto de 

reparación civil deberán abonar los antes mencionados en forma solidaria; 

y REFORMÁNDOLA, fijaron en ciento ochenta y ocho mil soles, el monto por 

dicho concepto, que deberán abonar los condenados Jorge Luis Núñez 

Smith y Jorge Luis Vergel Polo, y las empresas DHMONT & CG & M S. A. C. e 

HIDROINGENIERÍA S. R. L., como terceros civilmente responsables a favor 

del Estado agraviado; discriminados de la siguiente manera: el ocho por 

ciento de dicho monto, cada uno de los sentenciados; el sesenta y dos por 

ciento, la empresa DHMONT; y el veintidós por ciento, la empresa 

HIDROINGENIERÍA. 

 

Séptimo. Ante dicho fallo, las defensas técnicas de los sentenciados Jorge 

Luis Vergel Polo, Jorge Luis Núñez Smith y los terceros civilmente 

responsables empresas DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S. R. 

L., interpusieron sus respectivos recursos de casación contra la sentencia 

emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de 

Justicia de Lima. Mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil 

diecisiete, la Primera Sala Penal de Apelaciones resolvió admitir los recursos 

de casación interpuestos por Jorge Luis Vergel Polo y los terceros civilmente 

responsables empresas DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S. R. 

L., e inadmisible el recurso de casación de Jorge Luis Núñez Smith, 

señalando que: “No precisó puntualmente el desarrollo de doctrina 

jurisprudencial que se pretende”. 

 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 8

Octavo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el 

plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de 

casación de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró bien 

concedidos los recursos de Jorge Luis Vergel Polo y los terceros civilmente 

responsables empresas DHMONT & CG & M S.A.C, e HIDROINGENIERÍA S. R. 

L. 

 

Noveno. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en 

secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente 

sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública –con las partes que 

asistan–, en concordancia con los artículos cuatrocientos treinta y uno, 

apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del 

Código Procesal Penal, el día once de julio de dos mil diecisiete, a horas 

diez y cincuenta de la mañana. 

 

CONSIDERANDOS 

 

ASPECTOS GENERALES 

Primero. De conformidad con la Ejecutoria Suprema de veintiuno de marzo 

de dos mil diecisiete –calificación de casación–, obrante a fojas ciento 

dieciocho del cuadernillo formado en esta instancia, fueron declarados 

bien concedidos los recursos: 

A) Por las causales previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo 

cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal-vulneración de la 

garantía de motivación de las resoluciones judiciales. 

B) Para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la causal de errónea 

interpretación de la Ley Penal, artículo trescientos noventa y nueve del 

Código Penal-delito de negociación incompatible, sustentada en la causal 

prevista en inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código 

Procesal Penal. 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 9

 

1. Imputación Fáctica 

Segundo. El requerimiento Fiscal de acusación penal, describió los 

siguientes hechos: Mediante Decreto de Urgencia número cero cero 

cuatro-dos mil nueve, publicado el diez de enero de dos mil once, se creó 

el “Programa Nacional de Recuperación de Instituciones Públicas 

Educativas Emblemáticas y Centenarias”, donde se incluyó la ejecución 

de la obra: “Remodelación, Rehabilitación y Reforzamiento de la 

Infraestructura Educativa y Equipamiento de la I.E. diez setenta- Melitón 

Carbajal”, habiéndose aprobado el expediente técnico de esta obra por 

Resolución Jefatural número seiscientos veintinueve-dos mil nueve-ED, de 

veintitrés de abril de dos mil nueve, contando con la conformidad de la 

Jefatura de Estudios y Proyectos de la OINFE (Oficina Nacional de 

Infraestructura Educativa), previa recomendación de un equipo de 

profesionales revisores, con un costo a suma alzada de dieciocho millones 

novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un mil soles con 

cuarenta céntimos(S/18,976,471.40). 

Al amparo del mencionado Decreto de Urgencia, el Ministerio de 

Educación, previa exoneración del proceso número cuarenta-dos mil 

nueve-ED/U.E ciento ocho, suscribió de modo directo el contrato de obra 

nominado “Contrato número setenta y ocho-dos mil nueve-ME7SG-OGA-

UA-APP de veinticinco de mayo de dos mil nueve con el CONSORCIO 

DHMONT & CG & M S.A.C.”, representado por Ricardo Mont Ling, por la 

cantidad señalada, con un plazo de ejecución de doscientos setenta días 

calendarios y bajo el sistema de contratación a suma alzada. 

Asimismo, previa exoneración del proceso número cuarenta y cuatro-dos 

mil nueve-ED/U.E ciento ocho, el Ministerio de Educación, suscribió de 

modo directo el “Contrato número ciento veinticuatro-dos mil nueve-

ME/SG-OGA-UA-APP de siete de agosto de dos mil nueve con la empresa 

HIDROINGENIERÍA S.R.L.”, representado por Miguel Alcides Saldaña Rojas, 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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para la supervisión de la obra antes indicada, por el monto de trescientos 

sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete con veinte céntimos, por un 

plazo de ejecución de trescientos días calendarios.  

 

2. Imputación específica al recurrente Jorge Luis Vergel Polo 

Tercero. Se imputó a Pedro Elmer Morales Gonzales, jefe de la Oficina de 

Infraestructura Educativa-OINFE, Jorge Luis Vergel Polo, Jefe del Área de 

Obras de la Oficina de Infraestructura Educativa-OINFE, y Jorge Luis Núñez 

Smith, Coordinador en el Área de Obras-Unidad de Supervisión de Obras y 

Mantenimiento de la OINFE, que en su condición de funcionarios públicos, 

orientaron sus actos de gestión apoyados por intereses distintos a los de la 

entidad pública (Oficina de Infraestructura Educativa) a la que 

representaban, transgrediendo los términos contractuales y la 

normatividad vigente: Decreto Legislativo número mil diecisiete, Ley de 

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento), Decreto 

Supremo número ciento ochenta y cuatro-dos mil ocho-EF y el contrato 

número setenta y ocho-dos mil nueve-M/SG-OGA-UA-APP, para cuyo 

efecto, eludieron sus obligaciones, emitiendo pronunciamientos en las que 

omitieron hechos relevantes en cuanto a la ejecución del cambio de 

material de techo y piso del gimnasio, por parte del CONSORCIO DHMONT; 

haciendo caso omiso a la opinión de asesoría jurídica, incluso continuaron 

con darle el trámite, dando conformidad a la solicitud del presupuesto 

adicional de obra número ocho, en el cual se incluían los componentes 

cuestionados; el cambio de material en la cobertura del gimnasio de 

“policarbonato translúcido celular de ocho milímetros a polipropileno 

(calaminón); así como el cambio de material del piso del gimnasio de 

parquet a piso laminado”, lo que originó la aprobación irregular del 

presupuesto adicional de la obra. Ello ocasionó perjuicio al Estado, porque 

liberaron al contratista Consorcio DHMONTH de la obligación de instalar 

dichos materiales, por la suma de doscientos sesenta y nueve mil 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
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 11

setecientos veinticinco soles (S/269,725.00) y generaron un importe 

indebido por pagar de doscientos sesenta y un mil, seiscientos treinta y dos 

soles con veinte céntimos (S/261,632.20), por la construcción e instalación, 

por parte de la empresa DHMONT, representado por el imputado Mont 

Ling.  

 

Mediante este accionar, se interesaron de manera directa, en concretar la 

aprobación del presupuesto adicional de obra número ocho, en el cual se 

incluyó el cambio de material. Para estos efectos, se contó con la 

participación dolosa de Ricardo Mont Ling, Miguel Alcides Saldaña Rojas y 

Carlos Alberto Foronda Claussi, toda vez que su participación en calidad 

de representante legal de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., y 

representantes de la empresa supervisora HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

respectivamente, era imprescindible para que se aprobara indebidamente 

el adicional de obra número ocho. 

 

3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia  

Cuarto. El Tercer Juzgado Unipersonal de Lima, condenó al procesado 

Jorge Luis Vergel Polo, señalando lo siguiente: i) Se ha probado en el juicio 

que los funcionarios públicos Vergel Polo y Núñez Smith, estuvieron en la 

posibilidad de anular la realización de trabajos diferentes a los planos. ii) El 

procesado Vergel Polo procedió con disfuncionalidades en el ejercicio de 

su cargo, tanto más, cuando sus deberes se encontraban vinculados a 

trámites adicionales, así respecto a su contrato administrativo de servicios 

(CAS) de veintinueve de marzo de dos mil diez, se estipulaba aprobar, 

revisar, evaluar los expedientes relacionados a la liquidación de obras, 

valorizaciones, presupuestos adicionales, teniendo vinculación con los 

cambios de material de techo y piso del gimnasio, pues pertenecía al área 

de obras de OINFE. iii) Se interesó indebidamente en provecho de terceros 

ajenos a la entidad que representaba, en el caso, al Ministerio de 



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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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Educación, en la operación que intervino por razón de su cargo. iv) Se 

debe tener en cuenta que sus conductas se enmarcaron en omisiones 

funcionales o de rol, como contenido de aquel “interés indebido en 

provecho de terceros”, que no necesariamente se decanta por un 

despliegue funcional positivo (acciones, actuaciones), sino también por 

uno negativo, es decir, en relación a omisiones.  

Respecto a la reparación civil de los terceros civilmente responsables, 

DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L., argumentó: i) Ambas 

empresas suscribieron contratos con el Ministerio de Educación, la primera 

a través de su representante legal Ricardo Mont Ling, y la segunda a través 

de Miguel Saldaña Rojas. ii) Ambas empresas tuvieron un operador directo 

en la obra, quienes las representaba, como Martín Sarmiento Guerra y 

Carlos Foronda Claussi, quienes vulneraron su rol en cuanto a la ejecución 

de trabajos en el techo y piso del gimnasio de la institución educativa. iii) 

Ambas empresas no cumplieron con sus respectivas obligaciones 

contractuales.  

 

4. Fundamentos de la sentencia de segunda instancia 

Quinto. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de 

Justicia de Lima, mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil 

dieciséis, condenó al recurrente Vergel Polo, señalando lo siguiente: i) Si 

bien es cierto, desde el cargo que desempeñaba, como ha alegado, no 

aprobó ni autorizó los adicionales; también lo es que transgrediendo los 

términos contractuales y la normativa vigente y, sin tener en cuenta la 

opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica, continuó con el trámite del 

presupuesto adicional número ocho, efectuado por el contratista 

consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. ii) El procesado insistió en dar en 

conformidad el adicional de obra número ocho, sosteniendo que 

consideraba pertinente la aclaración y solicitó se envíe nuevamente de 

asesoría para su pronunciamiento final. iii) El recurrente Vergel Polo, omitió 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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consignar en su informe que el contratista ya había ejecutado la 

instalación del techo y piso laminado.  

Respecto a la reparación civil de los terceros civilmente responsables, 

DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L., argumentó: i) Luego 

de establecer los hechos de responsabilidad contractual de los terceros 

civilmente responsables, en razón a que suscribieron contratos con el 

Ministerio de Educación. ii) Al no haber encontrado responsabilidad en el 

procesado Foronda Claussi, que genere consecuencias jurídico-civiles, 

debe recomponerse la distribución porcentual del pago de la reparación 

civil, fijada en la sentencia de primera instancia.  

 

5. Agravios de los recurrentes 

De la empresa consorcio DHMONT & CG & M S. A. C. 

Sexto. La empresa DHMONT & CG & M S. A. C., fundamentó su recurso de 

casación con los siguientes argumentos: i) El Ministerio Público requería la 

condena de Ricardo Mont Ling (Gerente General); como cómplice 

primario del delito de negociación incompatible; sin embargo, no existió 

proceso penal en su contra; y ningún representante ni subordinado de la 

empresa se encuentra procesado. ii) El juez de primera instancia incorporó 

a la empresa como tercero civilmente responsable, fundamentándose en 

el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que señala: 

“Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado 

por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en 

cumplimiento del servicio respectivo”. iii) La Sala señaló que 

HIDROINGENIERÍA y CONSORCIO DHMONT & CG & M S. A. C., suscribieron 

contratos con el Ministerio de Educación, respectivamente, a través de sus 

representantes legales, surgiendo responsabilidad civil, por parte de dicha 

empresa, a partir del no cumplimiento de sus obligaciones ante el 

Ministerio de Educación. iv) Se vulneraron las normas que garantizan el 

principio de congruencia procesal, sobre la inaplicación del inciso uno del 



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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 14

artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal, la debida 

motivación de las resoluciones judiciales, y la cosa juzgada. v) El consorcio 

DHMONT ejecutó la totalidad de la obra; sin embargo, existe pendiente el 

presente proceso judicial, sobre una adenda al contrato; pues en la 

relación contractual, el Estado debió entregar al contratista un expediente 

técnico, indispensable para ejecutar la obra; pero le entregaron uno con 

errores. vi) La sentencia, no se pronunció sobre los argumentos de la parte 

civil e incorporó hechos distintos a los invocados por dicha parte; 

incorporando además nuevos fundamentos, el de “incumplimiento 

contractual”. vii) El actor civil (Procurador Público de la Contraloría 

General de la República) estableció en su pedido, que debe condenarse 

a la reparación civil al CONSORCIO DHMONT, debido al accionar de su 

gerente general, Ricardo Mont Ling; es decir, estableció una 

responsabilidad vicarial, basada en el artículo mil novecientos ochenta y 

uno del Código Civil. viii) El Gerente General de la empresa, Ricardo Mont 

Ling, ha sido excluido del proceso penal, por sentencia del Quinto Juzgado 

Constitucional, que declaró fundado un proceso de amparo; cosa 

juzgada que desconoce la sentencia de vista, por cuanto han juzgado su 

conducta y emitido pronunciamiento, sin haber ejercido su derecho de 

defensa, sancionando a su empresa con el pago de la reparación civil.  

 

De la empresa HIDROINGENIERIA S. R. L. 

Séptimo. La defensa técnica de la citada empresa, alega como causales, 

las previstas en los incisos uno y cuatro del artículo cuatrocientos 

veintinueve del Código Procesal Penal, expresando los siguientes 

argumentos: i) Se vulneró la prohibición de reforma en peor, pues se 

aumentó el monto de la reparación civil sin que el Procurador haya 

impugnado. ii) No se respondió su cuestionamiento, sobre la falta de 

verificación del elemento de la responsabilidad civil: nexo causal entre la 

actuación dependiente de la Empresa y los supuestos daños ocasionados 



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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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al Estado, pues la modificación del informe de la Empresa en el 

presupuesto adicional de Obra número ocho, produjo la ruptura del nexo 

causal. iii) Existe ilogicidad en la sentencia de vista, pues no obstante 

haberse señalado que se trata de un caso de responsabilidad 

extracontractual; luego, el extremo que fijó la reparación civil se basó en 

un supuesto de responsabilidad contractual. 

 

Del sentenciado Jorge Luis Vergel Polo 

Octavo. El recurso de casación interpuesto por el recurrente se 

fundamenta en que: i) El informe número mil ciento ochenta y ocho-dos 

mil diez-ME/VMGI-OINFE—OBRAS, fue ofrecido y admitido en la etapa 

intermedia y, por un error del Ministerio Público, no se oralizó, por lo que no 

debió ser incorporado al proceso; sin embargo, este documento sirvió para 

sustentar una sentencia condenatoria. ii) La Sala de Apelaciones vulneró 

las garantías de derecho de defensa, derecho a la prueba y a la verdad, 

al no admitir la prueba testimonial de Wilber García Vera y Antonio 

Chumpitaz Peraldo, quienes evaluaron y aprobaron los cambios de 

especificaciones del expediente técnico; con esas declaraciones se 

pretendió probar que el recurrente laboraba en el área de proyectos y no 

en el de obras. iii) Existe un contraindicio muy sólido, esto es, que el área 

competente para tomar la decisión de los materiales originales, fue el de 

proyectos, conforme lo especificó el “Manual para la ejecución de obras”. 

iv) Se vulneró la garantía de la presunción de inocencia y violación de la 

libertad de ejercicio de la función pública, vulneración del principio de 

culpabilidad y prohibición de ser sancionado por el hecho de un tercero. 

v) Las pruebas indirectas actuadas no reflejan el incumplimiento de las 

funciones del recurrente, en relación a los hechos generadores del 

reproche penal. La Sala, repitiendo el error del juez de primera instancia, 

consideró que se cometió el delito de negociación incompatible, cuando 

el autor incumplió su rol funcional, es decir, su conducta fue totalmente 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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neutra. vi) La Corte Suprema debe desarrollar doctrina jurisprudencial, 

sobre la correcta  interpretación  del artículo trescientos noventa y nueve 

del Código Penal, que tipifica el delito de Negociación Incompatible, a fin 

de determinar si el tipo penal puede configurarse a través de una 

conducta omisiva, o solo puede cometerse por acción. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

I. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 

Noveno. El inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la 

Constitución Política del Estado y el artículo trescientos noventa y cuatro, 

inciso tres del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, señalan que el 

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una 

garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, en ese sentido, 

garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero 

capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el 

ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso1.  

 

Décimo. El Tribunal Constitucional, en el expediente número setecientos 

veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC, ha señalado que el contenido 

constitucionalmente garantizado de este derecho, queda delimitado, 

entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o 

motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) 

Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente. e) La 

motivación sustancialmente incongruente. f) Motivaciones cualificadas. 

 

Décimo primero. De igual forma, la Corte Suprema, en la sentencia 

casatoria número ocho-dos mil siete-Huaura, de trece de febrero de dos 

                                            
1 Tribunal Constitucional, EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC, LIMA. Caso: LLAMOJA HILARES, 
fundamentos jurídico número siete.  



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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mil ocho, señaló que el recurso casación no configura una nueva y tercera 

instancia; al contrario, al ser un recurso extraordinario, tiene facultades 

limitadas a motivos tasados; por ende, no se pueden valorar las pruebas, 

pero sí se puede hacer un control de la motivación de las resoluciones 

judiciales2. 

 

Décimo segundo. Respecto a la vulneración de esta garantía; la defensa 

técnica de la empresa consorcio DHMONT & CG & M S. A. C., sostuvo que 

el actor civil, Procurador Público de la Contraloría General de la República, 

estableció en su pedido que debe condenarse a la reparación civil al 

citado consorcio, debido al accionar de su Gerente General, es decir, 

estableció una responsabilidad vicarial, basada en el artículo mil 

novecientos ochenta y uno del Código Civil, sin embargo, las sentencias 

no motivaron debidamente esta responsabilidad.  

 

Décimo tercero. De otro lado, la defensa de la empresa supervisora  

HIDROINGENIERIA S. R. L., en su recurso correspondiente, argumentó que la 

sentencia fue expedida con manifiesta ilogicidad, porque pese a que la 

resolución objeto de apelación determinó que este era un caso de 

responsabilidad civil extra contractual, por aplicación del artículo mil 

novecientos ochenta y uno del Código Civil; sin embargo, la sentencia 

materia de recurso estableció la reparación, en un supuesto de 

responsabilidad contractual.  

 

                                            
2 Reforzando dicho razonamiento, el precedente vinculatorio establecido mediante la 
Resolución número ciento veinte-dos mil catorce, de mayo de dos mil catorce, expedida 
por el Consejo Nacional de la Magistratura, referido a la ratificación del Fiscal Villasis Rojas, 
estableció respecto de la motivación de las resoluciones que debe examinarse para su 
corrección los siguientes componentes: a) Comprensión del problema y lenguaje claro y 
accesible. b) Reglas de la lógica y argumentación. c) Congruencia. d) Fundamentación 
jurídica, doctrinaria y jurisprudencial. 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 18

Décimo cuarto. En síntesis, ambas empresas cuestionaron que fueron 

incluidas como terceros civilmente responsables, en razón a la imputación 

generada a sus representantes legales; sin haberse acreditado 

previamente que se cumplieron los requisitos para vincular esta 

responsabilidad con la del tercero. El defecto de motivación que alegan 

en concreto, es la falta de motivación externa.  

 

Décimo quinto. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el 

expediente número setecientos veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC, que las 

deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas: “se 

presenta cuando un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la 

existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el 

daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la 

vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, 

entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa 

fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del 

razonamiento”.  

 

El tercero civilmente responsable 

Décimo sexto. El Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento 

dieciséis, de dieciocho de julio de dos mil ocho, en su fundamento jurídico 

número veinticuatro, estableció que la reparación civil se presenta como 

una institución de naturaleza jurídica-civil, que descansa en el daño 

ocasionado, no en el delito cometido. Procesalmente, está informada por 

los principios dispositivo y de congruencia[…] a tono con la naturaleza 

privada de la responsabilidad civil ex delito, determina que si no se 

cuestiona la reparación civil fijada en la acusación fiscal, el Tribunal está 

limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede 

modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud. 

 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 19

Décimo séptimo. La reparación civil puede accionarse contra el tercero 

civilmente responsable3, que es definido como aquella persona natural o 

jurídica, que sin haber participado en la comisión del hecho punible, 

interviene en el proceso penal a efectos de responder económica y 

solidariamente a favor del agraviado; por lo cual, debe tener una relación 

especial con el imputado y con el delito4.   

 

Décimo octavo. El Título V de la Sección IV del Código Procesal Penal de 

dos mil cuatro, contempla sobre este sujeto procesal, estableciendo en su 

artículo ciento once lo siguiente: “1. Las personas que conjuntamente con 

el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, 

podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del 

Ministerio Público o del actor civil. 2. La solicitud deberá ser formulada al 

Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100-102, con 

indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con 

el imputado”. 

 

Décimo noveno. Es decir, el Código Procesal Penal citado, contiene como 

presupuestos para ser considerado como tercero civilmente responsable, 

lo siguiente: a) Acreditar la existencia de responsabilidad civil generada 

como consecuencia del delito. b) La responsabilidad debe tenerla 

conjuntamente con el imputado, lo que significa, la necesidad de su 

vínculo jurídico con el imputado.  

 

                                            
3 ARNAIZ SERRANO, Amaya. Las partes civiles en el proceso penal, Tirant Lo Blanch, 
Valencia, 2006, p. 278. Al respecto señala, que: “El hecho que nos encontremos ante una 
responsabilidad de carácter privado, hace comprensible que los sujetos que no han 
tenido participación alguna en la comisión del ilícito, pueden ser declarados responsables 
de sus consecuencias civiles, pues a diferencia de la responsabilidad penal, la civil no es 
personalísima”. 
4 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Idemsa, Lima, 
2015, p. 427 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 20

Vigésimo. Respecto al primero, debe precisarse que el fundamento de la 

responsabilidad civil, que genera la obligación de reparar, es la existencia 

de un daño de naturaleza civil, causado por un ilícito penal, que no puede 

identificarse como ofensa penal. De ahí que, el daño civil debe 

entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de 

un interés protegido5. En este sentido, como lo señaló la Corte Suprema a 

través del Recurso de Nulidad número mil novecientos sesenta y nueve-dos 

mil dieciséis, en su fundamento jurídico vigésimo: “La reparación civil 

abarca el resarcimiento del daño y la indemnización de los perjuicios 

materiales y morales, cuya funcionalidad debe corresponderse con las 

consecuencias directas y precisas que el delito generó a la víctima, por lo 

que su estimación debe ser proporcional al daño causado”.  

 

Vigésimo primero. Ahora bien, para determinar la existencia de la 

responsabilidad civil y que ésta recaiga sobre el imputado o sobre el 

tercero civilmente responsable, se deben presentar los siguientes 

elementos6: a) El hecho causante del daño está constituido por la 

conducta del agente, que en su accionar afectó al bien jurídico. b) El 

daño o perjuicio. c) Relación de causalidad, que se constituye en el nexo 

o vínculo existente entre la acción y el resultado. Producido el daño o 

constatada su materialidad, es necesario determinar si existió un causante. 

d) Factores de atribución de responsabilidad, subjetivos (dolo y culpa) y 

objetivos (riesgo y peligro creados).  

 

Vigésimo segundo. Sobre el segundo, para incorporar a una persona 

como tercero civilmente responsable, es necesaria la existencia de un 

vínculo jurídico con el imputado. Ahora bien, este vínculo jurídico, es 

                                            
5 Acuerdo Plenario número seis-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, de trece de octubre de 
dos mil seis. 
6 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. Idemsa, Lima, 
1999, pp. 96 y ss. 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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interpretado desde la normativa prevista en el Código Civil, contenida en 

el artículo mil novecientos ochenta y uno, que prevé lo siguiente: “aquel 

que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño causado por este 

último, si ese daño se realizó en el ejercicio de su cargo o en cumplimiento 

del servicio respectivo”. 

 

Vigésimo tercero. Esta figura regula la denominada responsabilidad 

vicarial; constituida como un criterio de imputación, para definir la relación 

que existe entre el responsable y el sujeto que causó el daño; en este 

sentido, puede afirmarse que existe un vínculo jurídico cuando se presenta: 

a) Una relación de subordinación del tercero. b) Que el subordinado 

cause daños. c) Que el daño se realice en el ejercicio de un cargo o en 

cumplimiento del servicio respectivo. De ahí, que como lo afirma un sector 

de la doctrina “la norma solo ha sido concebida para los casos en que, el 

actuar ilícito ha sido realizado por una persona que se encuentra bajo las 

órdenes de otra, ejecutando solo las decisiones de esta última”7. 

 

Sobre el caso concreto materia de recurso de casación 

Vigésimo cuarto. Ahora bien, sobre la situación del primer impugnante, la 

sentencia materia de grado atribuyó la reparación civil al consorcio 

DHMONT & CG & M S.A.C., incluyéndolo como tercero civilmente 

responsable, pues la imputación fiscal calificó la conducta de Ricardo 

Mont Ling, representante legal de dicho consorcio, como la de cómplice 

primario del delito de negociación incompatible. 

 

Vigésimo quinto. La Procuraduría Pública, para fundamentar su pedido de 

incorporación de esta empresa, como tercero civilmente responsable, 

sostuvo que por haber participado en la comisión de los hechos se han 

                                            
7 OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, Citado en GARCÍA CAVERO, Percy. La persona 
jurídica en el Derecho Penal. Grijley, Lima, 2008, p. 120. 



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              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

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generado daños y perjuicios al Estado, en tanto, la responsabilidad civil le 

es inherente. Por su parte, el Juzgado se basó en lo contenido en el artículo 

mil novecientos ochenta y uno del Código Civil; mientras que la sentencia 

de segunda instancia, señaló que “la determinación de la responsabilidad 

civil no está basada solamente en el mandato legal, sino que deriva del 

hecho que el imputado vulneró el bien jurídico con su accionar”. 

 

Vigésimo sexto. Revisadas las piezas procesales del presente proceso, se 

advierte que Ricardo Mont Ling, representante legal del Consorcio 

DHMONT & CG & M S.A.C., mediante requerimiento de acusación penal 

de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa, se le atribuyó la calidad de 

cómplice primario del delito de negociación incompatible y, el Segundo 

Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución de uno de 

junio de dos mil quince, dictó el auto de enjuiciamiento en contra el citado 

Mont Ling en dichos términos. Sin embargo, antes del inicio del juicio oral 

fue excluido del proceso no siendo juzgado ni condenado, ni tuvo la 

condición de procesado hasta finalizar la presente causa, -en su escrito la 

defensa refiere que mediante el Proceso de Amparo de treinta de enero de dos mil 

quince, emitido por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la 

demanda de Ricardo Mont Ling, contra el Poder Judicial, declarando la nulidad de la 

resolución de nueve de octubre de dos mil trece, dictada por el Segundo Juzgado de 

Investigación Preparatoria, por la afectación de los derechos a la debida motivación-. 

 

Vigésimo séptimo. Pese a ello, la sentencia de primera instancia declaró 

fundada la pretensión del actor civil, en relación al tercero civilmente 

responsable, Gerente General de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C. 

Asimismo, la sentencia de segunda instancia declaró fundada en parte la 

pretensión del actor civil, respecto al citado consorcio y aumentó el monto 

de la reparación civil.  

 



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Vigésimo octavo. En ese sentido, estando a que no se incluyó en el 

proceso a Ricardo Mont Ling, representante legal del Consorcio DHMONT 

& CG & M S.A.C. y, por ende, no se determinó el daño resarcible 

económicamente que habría causado, respecto del cual deba responder 

su empleadora; entonces, no existió la relación de causalidad (causa-

efecto); que constituye uno de los presupuestos para la aplicación de la 

reparación civil; esto es, que se haya presentado el daño y que una vez 

producido o constatada su materialidad, se determine si existió un 

causante, lo que no se cumplió porque el imputado, Gerente General de 

la mencionada Empresa, fue excluido del proceso.   

 

Vigésimo noveno. Este mismo razonamiento, corresponde aplicar para el 

caso de la empresa Supervisora HIDROINGENIERIA S. R. L., debido a que, se 

le incluyó como tercero civilmente responsable del delito de negociación 

incompatible, por la imputación recaída en Carlos Alberto Foronda Claussi, 

Supervisor de Obra de esta empresa. Respecto a este procesado, la 

sentencia de primera instancia lo condenó como cómplice primario del 

citado delito; empero la Sala de Apelaciones revocó dicha condena; y 

reformándola, lo absolvieron de dicha imputación. No obstante esta 

absolución, la sentencia de vista no explica el por qué, luego de haber 

absuelto al imputado, se le impuso un monto de reparación civil a la 

empresa empleadora de dicho procesado, si no se determinó el hecho 

causante del daño civil, siendo inexistente el factor de atribución, 

relacionado con el actuar doloso; los cuales sustentarían la 

responsabilidad civil de la empresa Supervisora y que es fundamento de la 

responsabilidad civil ex delito8; lo que en el caso no sucedió.  

 

                                            
8 Ibídem. 



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Trigésimo. En consecuencia, la sentencia materia de grado vulneró la 

garantía de la motivación de las resoluciones judiciales; por una 

deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez, por 

cuanto a pesar de que estableció la obligación del pago de la reparación 

civil a las empresas recurrentes; sin embargo, no precisó los fundamentos 

de su imposición, pues para realizar un análisis jurídico sobre la declaración 

del tercero civilmente responsable; era necesario dilucidar, en primer lugar, 

sobre qué hechos lesivos se hace esta declaración de responsabilidad, 

que en el caso no se determinaron, debido a que no existió el nexo de 

causalidad entre el daño ocasionado y el agente que lo hizo. Si bien, la 

afectación a la motivación, implicaría la nulidad del proceso; sin embargo, 

advirtiéndose que en el proceso no existen los elementos indispensables 

para la atribución de responsabilidad a los terceros civilmente 

responsables; corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del 

asunto, para evitar dilaciones indebidas y perjuicio a las partes; por lo que 

corresponde declarar improcedente la pretensión del actor civil, respecto 

a las empresas DHMONT & CG & M S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S.R.L. 

 

Trigésimo primero. De otro lado, la sentencia emitida por la Sala Penal de 

Apelaciones incrementó el monto de la reparación civil, impuesta en 

primera instancia a la empresa impugnante HIDROINGENIERÍA S.R.L., a 

pesar que el actor civil, constituido por la Procuraduría no recurrió; por lo 

que vulneró el principio dispositivo, que señala que la sentencia no podrá 

sobrepasar el monto pedido por el Fiscal y, en su caso, por la parte civil. En 

este principio, la pretensión civil encuentra su límite, de ahí que toda 

variación, en contra de los responsables sin que haya recurrido la parte 



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afectada implica una mutatio libeli prohibida por la normativa Procesal 

Penal y Procesal Civil9. 

 

II. Sobre la errónea interpretación de la Ley Penal 

El delito de negociación incompatible 

Trigésimo segundo. El delito de negociación incompatible o 

aprovechamiento indebido del cargo, tiene como fuente el artículo 

doscientos sesenta y cinco del Código Penal Argentino, ambos contienen 

como fuente común al artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código 

Penal Español, que a diferencia de nuestra legislación, el primero lo ubica 

en un capítulo independiente sobre negociaciones incompatibles. En este 

sentido, su ubicación ha sido cuestionada por la doctrina nacional, 

proponiéndose incluso la creación de una sección específica para las 

negociaciones incompatibles10. 

 

Trigésimo tercero. Nuestro legislador, lo situó en la sección IV del Código 

Penal-Delito de corrupción de funcionarios, por lo que constituye una 

modalidad de corrupción, por ende, la conducta del sujeto activo se 

desenvuelve con esa orientación; es decir, en la utilización de potestades 

públicas para el interés privado, que difiere del general que se encuentra 

constituido por mandato legal11, por ello, se descarta, prima facie, que el 

tipo contemple una simple irregularidad o anomalía administrativa.  

 

                                            
9 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Responsabilidad civil y proceso penal: Algunos aspectos 
procesales de la reparación civil”. En: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Responsabilidad civil II. 
Editorial Rodhas, Lima, 2006, p. 34. 
10 La legislación Argentina ubica este tipo penal en un capítulo autónomo denominado 
“Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”, mientras que el 
Código Penal Español, lo sitúa como “negociación y actividades prohibidas al 
funcionario”. 
11 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública. Cuarta Edición. Idemsa, 
Lima, 2007, p. 817. 



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Trigésimo cuarto. El artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal, 

lo tipifica del siguiente modo: “El funcionario o servidor público que 

indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se 

interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u 

operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con 

pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años […]”.  

 

Análisis del tipo penal 

Trigésimo quinto. En razón a la configuración y ubicación del delito de 

negociación incompatible, en la Sección IV del Código Penal, referida a 

corrupción de funcionarios;  es un tipo legal que no protege directamente 

el patrimonio del Estado, es decir, no exige un perjuicio efectivo a las arcas 

estatales, sino que resguarda el correcto funcionamiento de la 

Administración Pública, mediante el actuar imparcial del servidor o 

funcionario que se desenvuelve en dicha operación.  

 

Trigésimo sexto. Es un delito de peligro12, que importa un adelantamiento 

de las barreras del Derecho Penal, con el objeto de prevenir que el 

funcionario o servidor público atente contra el patrimonio estatal, 

aprovechándose de la función pública13. En consecuencia, el bien jurídico 

que se protege es la imparcialidad de los funcionarios, en la toma de 

decisiones, las cuales se dirigen en función a la labor pública que ejercen. 

La norma busca evitar cualquier tipo de intromisión ajena al interés de la 

Administración Pública, que pueda significar un riesgo para ella. 

 

                                            
12 SANCINETTI, Marcelo. “Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones 
públicas”. Buenos Aires. Disponible en línea: 
<https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-1986-
30087700891_ANUARIO_DE_DERECHO_PENAL_Y_CIENCIAS_PENALES_Negociaciones_incom
patibles_con_el_ejercicio_de_funciones_p%FAblicas>.  
13 En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal 
Transitoria de la Corte Suprema, Recurso de Nulidad número 2068-2012. 



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Trigésimo séptimo. Debido a su naturaleza de delito de peligro; su 

realización no se encuentra supeditada a la lesión efectiva de un bien, sino 

que la relación entre el peligro y la realización del mal futuro, se 

encontrará en un nexo de posibilidad14. Al constituir un adelantamiento al 

poder del Estado, debe ser debidamente interpretado y aplicado en el 

caso concreto, de tal forma que no se castigue el solo incumplimiento o 

desobediencia a la normativa estatal, que contravendría los principios de 

ultima ratio (subsidiariedad y fragmentariedad) y la proporcionalidad de la 

represión penal, sino que se verifique el interés particular del sujeto activo, 

por ello, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva.   

 

Trigésimo octavo. No cabe punir meros comportamientos, que signifiquen 

solo actuaciones parciales por parte del presunto sujeto activo, porque 

significaría castigar una conducta por la sola apariencia de interés; ello, 

conllevaría a que el juzgador incurra en una valoración subjetiva de los 

hechos, lo que, resulta a todas luces contrario con el sistema de sana 

crítica, al cual se adscribe nuestro modelo acusatorio. En consecuencia, 

cuando el sujeto especial no cumple con las obligaciones de su cargo, en 

colisión con los intereses del Estado, corresponde evaluar su conducta, 

primero, a nivel administrativo; y solo cuando reúna las características de 

relevancia y cumplimiento del injusto, deberá intervenir el Derecho Penal. 

 

Trigésimo noveno. El elemento normativo central del delito de negociación 

incompatible es el “interés”, que constituye el núcleo rector del tipo penal; 

este “interesarse”, ha sido muy bien definido por la doctrina argentina, 

como “volcar sobre un negocio, una pretensión de parte no 

                                            
14 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de derecho penal. Parte general. Tomo II. Cuarta 
edición. Idemsa, Lima, 2011, p. 68. 



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administrativa, querer que asuma una configuración basada en éste”15. 

Entonces, debemos indicar que el interés debe ser entendido como el 

procurar del sujeto activo, que su intervención se produzca en dirección a 

la obtención de un beneficio; dicha pretensión, excede por supuesto, lo 

estrictamente administrativo y funcional16, entendido como el mero 

incumplimiento de alguna normativa que regule su actuar. 

 

Cuadragésimo. Es indebido, por cuanto, en vez que el funcionario actúe 

en aras de beneficiar a la Administración Pública; cambia su accionar en 

pro de su provecho propio o de tercero. Dicha acción, siempre va a 

implicar un riesgo para el patrimonio de la Administración Pública; sin 

embargo, no basta una mera infracción del “deber de abstención” del 

funcionario público, sino que su interés debe ser considerado como una 

intervención a su favor en la obra que esté a cargo17. 

 

El interesarse directa o indirectamente o por acto simulado 

Cuadragésimo primero. Este interés, puede manifestarse, conforme lo 

prescribe el Código Penal, de tres formas: a) Directamente, lo que significa 

que sea a título personal, es decir, el mismo sujeto activo coloca en 

evidencia su pretensión de favorecerse a sí mismo o a un tercero de la 

obra o contrato. b) Indirectamente, en este supuesto, el sujeto activo 

materializará dicho interés a través de un intermediario, que podría ser un 

funcionario o no. c) Por acto simulado, que alude también a una forma 

indirecta de interesarse, por cuanto, el sujeto activo, aparentará que su 

                                            
15 CREUS, Carlos. Delitos contra la administración pública, p. 371, lo llama “un interés de 
parte no administrativa”. Citado en CASTILLO ALVA, José Luis. El delito de negociación 
incompatible. Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 39.            
16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, recurso de casación número 
ochocientos cuarenta y uno-dos mil quince, Ayacucho, de veinticuatro de mayo de dos 
mil dieciséis, fundamento jurídico trigésimo quinto.  
17 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Los delitos contra la Administración Pública en el Código 
Penal Peruano. Palestra Editores, Lima, 2003,  pp. 513-514. 



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intervención será en pro de la Administración Pública, pero en realidad no 

es así. 

 

Cuadragésimo segundo. En este sentido, la normativa es clara en definir 

estas tres modalidades, las mismas que se realizarán con motivo de la 

intervención del servidor o funcionario, en una determinada obra o 

contrato. Respecto a la modalidad de comisión de este delito; la doctrina 

mayoritaria, se ha decantado por afirmar que dicha intervención solo 

puede materializarse a través de una acción positiva18, pero también 

existe un sector minoritario de la doctrina que acoge la posibilidad que el 

interés indebido pueda configurarse con una omisión, en la modalidad de 

simulación, que puede significar admitir comportamientos omisivos con 

carga intencional comisiva19.  

 

Cuadragésimo tercero. Al respecto, este Supremo Tribunal, considera, en 

función de lo señalado anteriormente, que el delito de negociación 

incompatible, debe interpretarse desde un enfoque restrictivo, en aras de 

proteger la presunción de inocencia del imputado; que solo se desvirtuará 

cuando existan medios probatorios que acrediten de forma indubitable la 

comisión del tipo penal; por ello, se acoge la postura mayoritaria, que 

afirma que es posible la configuración del delito de negociación 

incompatible, respecto a “interesarse directamente e indirectamente”; 

solo mediante actos positivos. En tanto que el juzgador, deberá analizar si 

en determinado caso, una conducta omisiva, podría adecuarse al 

elemento normativo “interesarse por acto simulado”; por cuanto la 

configuración del tipo penal de  negociación incompatible, no obedece a 

meros incumplimientos administrativos, que solo podría constituirse como 

                                            
18 Ibídem. CASTILLO ALVA, José Luis. El delito de negociación incompatible. Instituto 
Pacífico, Lima, 2015, p. 506. 
19 ROJAS VARGAS, Fidel. Loc. Cit.   



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
              DE JUSTICIA                                               CASACIÓN N.° 67-2017 
              DE LA REPÚBLICA                                  LIMA 

 

 30

un defecto en la administración interna, no siendo merecedora de una 

sanción penal.  

 

Cuadragésimo cuarto. Ello es así, toda vez que, en determinados casos 

puede darse, incluso, la posibilidad que el agente realice una conducta 

negligente, que aunque infrinja la normativa administrativa, no tendrá 

relevancia suficiente, para merecer una sanción de carácter penal, o, en 

todo caso, las conductas omisivas podrían ser reprimidas, por ejemplo, con 

otros tipos penales, como el delito de omisión de actos funcionales, 

siempre, dependiendo de la valoración del juzgador, en el caso concreto; 

por supuesto, luego de acudir a una vía menos gravosa.  

 

Cuadragésimo quinto. En el mismo sentido, la Sala Penal Permanente de la 

Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad número dos mil 

setecientos setenta-dos mil once, de doce de septiembre de dos mil doce, 

señaló: “Cabe indicar que el omitir en un inicio el Informe Favorable del 

Supervisor de la Obra, no constituye, por sí solo, un indicio suficiente para la 

acreditación de la comisión del delito de negociación incompatible”.  

  

Naturaleza de la relación funcional  

Cuadragésimo sexto. El tipo penal, sanciona al funcionario público que 

interviene por razón de su cargo; esto significa que no puede ser autor, 

cualquier funcionario, sino solo aquel que posee facultades de decisión o 

manejo de las negociaciones u operaciones en las que interviene. En este 

sentido, el sujeto activo de este delito, será solo quien tenga legítimamente 

a su cargo el contrato y operación para la Administración Pública, ello 

permitirá que su conducta califique en el tipo penal.  

 

Cuadragésimo séptimo. El fundamento de ello, es que al ser un delito 

especial propio, tutela la imparcialidad de los funcionarios y servidores 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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 31

públicos, en la toma de decisiones propias; por lo tanto, exige este estatus 

y que la actuación realizada debe estar en razón al ejercicio de su cargo. 

Por ello, ante la comisión del delito de negociación incompatible, la 

doctrina se ha referido a una especie de “desdoblamiento de la 

conducta”20, por cuanto, el sujeto activo actúa como funcionario 

representante de la Administración Pública, pero también representando a 

sus intereses personales. Es decir, “interesarse” debe implicar que el agente 

público, sea al mismo tiempo interesado personalmente en el contrato y 

funcionario, que interviene en él por razón de su cargo.  

 

Momento de la comisión del delito 

Cuadragésimo octavo. Respecto al momento en el cual se puede producir 

el interés del sujeto activo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han 

coincidido en señalar que la configuración del injusto penal, puede tomar 

lugar en diversas etapas del contrato u obra, esto es, en la fase 

preparatoria del contrato administrativo, en el decurso del proceso de 

selección, en su fase de ejecución y liquidación21.  

 

Cuadragésimo noveno. De ahí que, únicamente el delito de negociación 

incompatible no podría cometerse cuando el contrato estatal se hubiera 

extinguido o cumplido completamente22, siendo válido, por el contrario, 

que en las siguientes etapas, como la negociación, suscripción, ejecución 

y liquidación pueda presentarse el interés indebido.  

Sobre el caso concreto materia del presente recurso de casación 

Quincuagésimo. Revisadas las piezas procesales del presente proceso, la 

imputación concreta que se le hace al procesado Jorge Luis Vergel Polo, 

                                            
20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Transitoria, recurso de casación número 
seiscientos veintiocho-dos mil quince, Lima, de cinco de mayo de dos mil dieciséis.  
21 En ese sentido, DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte especial, Tomo III. 
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 319. ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. Cit. p. 411. 
22 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. Cit. p. 506. 



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es “la de haber omitido tanto en su informe número mil trece-dos mil diez-

ME/VMGI-OINFE-OBRAS, de dieciséis de julio de dos mil once, y en el 

informe número mil ciento ochenta y ocho-dos mil diez-ME/VMGI-OINFE-

OBRAS, de diecinueve de agosto de dos mil diez, el hecho que el 

contratista CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., ya había ejecutado la 

instalación de la cobertura (techo) de calaminón, en lugar de la cobertura 

de policarbonato y piso laminado en lugar de piso de parquet, en el 

ambiente del gimnasio de la institución educativa Melitón Carbajal”. 

Mediante este accionar, se interesó de manera directa, en concretar la 

aprobación del presupuesto adicional de obra número ocho, en el cual se 

incluyó el cambio de material. Ello ocasionó perjuicio al Estado, porque 

liberaron al contratista Consorcio DHMONTH de la obligación de instalar 

dichos materiales, por la suma de doscientos sesenta y nueve mil 

setecientos veinticinco soles (S/269,725.00) y generaron un importe 

indebido por pagar de doscientos sesenta y un mil, seiscientos treinta y dos 

soles con veinte céntimos (S/261,632.20), por la construcción e instalación, 

por parte de la empresa DHMONT, representado por el imputado Mont 

Ling. 

 

Quincuagésimo primero. De lo expuesto, debe precisarse lo siguiente; la 

Fiscalía imputa concretamente –principio acusatorio– que el procesado 

Jorge Luis Vergel Polo, se interesó directamente en el contrato de 

ejecución de obra, interviniendo en provecho de las empresas 

CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L. Es decir, 

calificó la conducta como negociación incompatible dentro del elemento 

normativo del tipo “interesarse directamente”. 

 

Quincuagésimo segundo. No obstante, como lo especifica la imputación, 

la conducta del procesado recurrente, de interesarse directamente, se 

habría realizado a través de la omisión de señalar en el informe 



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 33

correspondiente, los cambios de materiales del piso y del techo del 

gimnasio de la institución educativa “Melitón Carbajal”. Es por ello, que 

inicialmente dicho procesado fue denunciado por los delitos de 

negociación incompatible, omisión de funciones y omisión de consignar 

datos en los documentos; pero la sentencia de primera instancia, en 

aplicación de un presunto concurso aparente de leyes, subsumió su 

conducta únicamente en el primer ilícito (negociación incompatible), 

sobre esta nueva configuración del tipo, se lo condenó en segunda 

instancia. 

 

Quincuagésimo tercero. Al respecto, el delito de negociación 

incompatible abarca tres modalidades: el interesarse directa, 

indirectamente o mediante acto simulado. Al procesado Jorge Luis Vergel 

Polo se le imputó la primera modalidad; esto es, interesarse directamente y 

en provecho de terceros; supuesto que se configura mediante un acto 

comisivo, no pudiendo configurarse dicho delito a través de una conducta 

omisiva; la que sería posible solo en los casos de interés simulado, 

dependiendo del caso concreto, sin embargo, el procesado Vergel Polo 

no fue denunciado por esta modalidad. 

 

Quincuagésimo cuarto. De otro lado, el sujeto activo de negociación 

incompatible, será solo quien tenga a su cargo el contrato y operación 

para la Administración Pública; es decir, ello permitirá afirmar que por 

dicho motivo, intervino en estos, dirigiendo su accionar siempre en 

provecho propio o de terceros.  El acusado Vergel Polo, venía 

desempeñándose como Jefe del Área de Obras de la Oficina de 

Infraestructura-OINFE, perteneciente al Ministerio de Educación, en mérito 

al Contrato Administrativo de Servicios número tres-dos mil diez-MED-UE. 

ciento ocho, suscrito con el Ministerio de Educación-Programa Nacional de 

Infraestructura Educativa, en cuyo requerimiento de servicios materia de 



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 34

este contrato, se señalaban sus actividades a desempeñar, entre las que 

se encontraban: coordinar, supervisar, evaluar y controlar las actividades 

técnicas y/o administrativas que desarrolla la OINFE, en relación a las obras 

a ejecutarse o en ejecución.  

 

Quincuagésimo quinto. De ello, se desprende que su labor era fiscalizadora 

y no de dirección, no teniendo poder de decisión de firmar contratos de 

obra ni de modificar los términos de éstos, de tal forma que resultara 

beneficioso para los terceros. Además, los órganos de mérito no analizaron 

el elemento subjetivo del delito de negociación incompatible, por cuanto, 

en las respectivas sentencias, no se aprecia fundamento alguno sobre la 

conducta subjetiva del procesado Vergel Polo, de haber realizado con 

dolo directo la acción de favorecer a las empresas contratistas; y, 

tampoco especificó los motivos que habría tenido dicho procesado para 

favorecer a las mencionadas empresas, sobre todo, si se tiene en cuenta 

que actuó en representación del Ministerio de Educación y, se vinculó con 

la obra, como empleado contratado por el Ministerio de Educación bajo 

el régimen CAS. 

 

Quincuagésimo sexto. Al respecto, la Sala de Apelaciones señaló que su 

interés directo se realizó mediante la omisión en la consignación de datos 

relevantes en su informe; incumpliendo de esta forma lo estipulado en las 

normas administrativas que regulaban sus funciones (Decreto Legislativo 

número mil diecisiete, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y 

su Reglamento, Decreto Supremo número ciento ochenta y cuatro-dos mil 

ocho-EF y su Contrato Administrativo de Servicios número setenta y ocho-

dos mil nueve-M/SG-OGA-UA-APP). Este mero incumplimiento de normas 

administrativas, per se,  no constituye delito de negociación incompatible; 

se requiere para ello, que en la conducta del agente concurran todos los 



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 35

elementos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 

trescientos noventa y nueve del Código Penal.  

 

Quincuagésimo séptimo. Finalmente, la no ejecución de la obra por parte 

de los contratistas del Estado, de acuerdo con las cláusulas del respectivo 

contrato, que habría causado perjuicios económicos al Estado; no siempre 

se debe resolver a través del Derecho Penal, por cuanto, los contratantes 

pueden responder civilmente, cuando incumplen sus obligaciones 

contractuales. En este sentido, si el contratista DHMONT & M S.A.C., no 

cumplió con los términos de su contrato, al cambiar los materiales del piso 

y techo del gimnasio de la Institución Educativa “Melitón Carbajal”, y que 

este hecho no fue advertido por el procesado Vergel Polo; en tal caso, 

cualquier responsabilidad civil, puede reclamarse en la vía 

correspondiente. 

 

Quincuagésimo octavo. En consecuencia, no habiéndose acreditado la 

comisión del delito de negociación incompatible, ni la responsabilidad del 

procesado Jorge Luis Vergel Polo, debió aplicarse el principio 

constitucional de presunción de inocencia; por lo que debe casarse la 

sentencia condenatoria y declarar su absolución por atipicidad de su 

conducta omisiva.  

 

Quincuagésimo noveno. De otro lado, el inciso uno del artículo 

cuatrocientos ocho del Código Procesal Penal, establece que cuando en 

un proceso hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorece a 

los demás, siempre que los motivos en que se funde, no sean 

exclusivamente personales. En el caso de autos, el procesado Jorge Luis 

Núñez Smith –a quien la Primera Sala Penal de Apelaciones declaró 

inadmisible su recurso de casación mediante resolución de dieciocho de 

enero de dos mil diecisiete– se encuentra en la misma situación jurídica del 



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procesado Jorge Luis Vergel Polo, por cuanto, como indicó la acusación 

fiscal, ambos actuaron conjuntamente en la ejecución del contrato de 

obra, como Coordinador y Jefe en el Área de Obras de la Oficina de 

Infraestructura Educativa-OINFE, respectivamente, imputándoseles la 

autoría del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; 

dado que presentaron pronunciamientos en los que omitieron hechos 

relevantes en cuanto a la ejecución del cambio de material de techo y 

piso del gimnasio del Colegio “Melitón Carbajal”, por parte del 

CONSORCIO DHMONT & M S.A.C.; la acusación señaló que mediante este 

accionar se interesaron de manera directa en concretar la aprobación del 

presupuesto adicional de obra número ocho, en el cual se incluyó el 

cambio de material.  

 

Septuagésimo. Al respecto, como se ha establecido en los considerandos 

cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto, el delito de negociación 

incompatible abarca tres modalidades; en el caso concreto, se le imputó 

al procesado Jorge Luis Núñez Smith la primera modalidad, “interesarse 

directamente” y en provecho de terceros, supuesto que solo se configura 

mediante un acto comisivo, no siendo posible tipificar dicho delito 

mediante de una conducta omisiva; en consecuencia, debe casarse la 

sentencia condenatoria y declarar su absolución por atipicidad de su 

conducta omisiva; por lo que corresponde extender los efectos de la 

decisión de este recurso de casación al citado procesado Núñez Smith.  

 

DECISIÓN 

 

Por estos fundamentos, declararon: A. FUNDADO el recurso de casación 

interpuesto por el procesado Jorge Luis Vergel Polo, por la causal prevista 

en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal 

Penal, por errónea interpretación de la Ley Penal, respecto al artículo 



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trescientos noventa y nueve del Código Penal-delito de negociación 

incompatible; en consecuencia CASARON la sentencia del quince de 

noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de 

Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la 

sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en 

el extremo que condenó a Jorge Luis Vergel Polo, como autor del delito 

contra la Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del 

Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su 

ejecución por el plazo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta . 

 

I. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera 

instancia emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de 

Justicia de Lima, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y 

reformándola: absolvieron a Jorge Luis Vergel Polo, de la acusación fiscal 

por el delito contra la Administración Pública-negociación incompatible, 

en agravio del Estado.  

 

II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes penales, judiciales y 

policiales que se hubieren generado en contra del precitado encausado, 

a causa del presente proceso penal; y, archívese definitivamente el 

proceso; con lo demás que al respecto contiene. 

 

B. FUNDADO los recursos de casación interpuestos por el CONSORCIO 

DHMONT & M S.A.C., e HIDROINGENIERÍA S.R.L., por las causales previstas 

en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve del 

Código Procesal Penal, Vulneración de la garantía constitucional de 

motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia CASARON la 

misma sentencia, en el extremo que revocó la de primera instancia en el 

extremo que declaró fundada en parte la pretensión del actor civil, en 

relación a los sentenciados Jorge Luis Núñez Smith, Jorge Luis Vergel Polo y 



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Carlos Alberto Foronda Claussi; en consecuencia, fijó en doscientos mil 

soles el monto que por reparación civil deberán abonar los antes 

mencionados en forma solidaria; y reformándola, fijaron en ciento ochenta 

y ocho mil soles, el monto por dicho concepto, que deberán abonar los 

condenados Jorge Luis Núñez Smith y Jorge Luis Vergel Polo, y las empresas 

DHMONT & CG & M S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S. R. L., como terceros 

civilmente responsables a favor del Estado agraviado; discriminados de la 

siguiente manera: el ocho por ciento de dicho monto, cada uno de los 

sentenciados; el sesenta y dos por ciento, la empresa DHMONT; y el 

veintidós por ciento, la empresa HIDROINGENIERÍA.  

 

I. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera 

instancia emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de 

Justicia de Lima de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis; y 

reformándola declararon IMPROCEDENTE la pretensión civil  formulada por 

la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría 

General de la República, respecto a los terceros civilmente responsables 

DHMONT & CG & M S.A.C. e HIDROINGENIERÍA S. R. L.  

 

II. EXTENDIERON la fundabilidad de la presente decisión en todos sus 

extremos, respecto al procesado Jorge Luis Núñez Smith, de conformidad 

con el artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Penal; en 

consecuencia, CASARON la sentencia del quince de noviembre de dos mil 

dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte 

Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera 

instancia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en el extremo que lo 

condenó, como autor del delito contra la Administración Pública-

negociación incompatible, en agravio del Estado, a cuatro años de pena 

privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba 

de tres años, bajo reglas de conducta. Actuando en sede de instancia: 



              CORTE SUPREMA                                       SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA  
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REVOCARON la sentencia de primera instancia emitida por el Tercer 

Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 

veintitrés de junio de dos mil dieciséis, y reformándola: absolvieron a Jorge 

Luis Núñez Smith, de la acusación fiscal por el delito contra la 

Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del Estado.  

 

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia 

pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, 

acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, 

incluso a las no recurrentes. 

 

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al 

órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en 

esta Corte Suprema.  

S. S. 

HINOSTROZA  PARIACHI 

VENTURA  CUEVA 

PACHECO HUANCAS 

CEVALLOS  VEGAS 

CHÁVEZ  MELLA 

  


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	Informe de Similitud -  JARA GARCIA, JULIO ALEJANDRO.docx
	73296153c595f2e055deef703c8ddc2d1b02ef6e47a4006efae2b72193ef4735.pdf