PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal Hacia la consolidación de la tutela de derechos: aspectos dogmáticos y procesales de la Sentencia Interlocutoria Denegatoria a partir del precedente Vásquez Romero Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal Autor: Marco Antonio Requejo Tello Asesor: Sergio Natalino Casassa Casanova Lima, 2022 Declaración jurada de autenticidad Yo, CASASSA CASANOVA, SERGIO NATALINO, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asesor del trabajo académico titulado, “Hacia la consolidación de la tutela de derechos: aspectos dogmáticos y procesales de la Sentencia Interlocutoria Denegatoria a partir del precedente Vásquez Romero” del autor REQUEJO TELLO, MARCO ANTONIO, dejo constancia de lo siguiente: - El mencionado documento tiene un índice de puntuación de similitud de 30%. Así lo consigna el reporte de similitud emitido por el software Turnitin el 01/03/2023. - He revisado con detalle dicho reporte y confirmo que cada una de las coincidencias detectadas no constituyen plagio alguno. - Las citas a otros autores y sus respectivas referencias cumplen con las pautas académicas. Lima, 02 de marzo de 2023 CASASSA CASANOVA, SERGIO NATALINO DNI: 07624313 Firma ORCID https://orcid.org/0000-0002-2200-3478 https://orcid.org/0000-0002-2200-3478 RESUMEN La revisión constitucional de los casos judiciales comprende el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las personas. En nuestro país, el Tribunal Constitucional -como una alta corte- procura otorgar una tutela objetiva y subjetiva de derechos fundamentales a partir del uso de la herramienta jurídica del derecho procesal constitucional. Sin embargo, la tutela constitucional enfrenta diversos desafíos que ameritan el uso de otras herramientas jurídicas por parte del máximo ente constitucional. A partir de la presente investigación, se puede concluir que la introducción de la sentencia interlocutoria denegatoria -a través del precedente Vásquez Romero- a nuestro sistema jurídico significa la plena vigencia y el correcto ejercicio del orden constitucional en nuestro país. Palabras Clave: Derecho procesal constitucional, sentencia interlocutoria denegatoria, Tribunal Constitucional. ABSTRACT The constitutional review of judicial cases includes the exercise of the rights and procedural guarantees of individuals. In our country, the Constitutional Court -as a high court- seeks to grant an objective and subjective protection of fundamental rights from the use of the legal tool of constitutional procedural law. However, constitutional protection faces various challenges that warrant the use of other legal tools by the highest constitutional entity. From the present investigation, it can be concluded that the introduction of the refusal interlocutory sentence - through the precedent Vásquez Romero- to our legal system means the full validity and the correct exercise of the constitutional order in our country. Keywords: Constitutional procedural law, refusal interlocutory sentence, Constitutional Court. ÍNDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO I: LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3 1. LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL 3 1.1. EL derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso 3 1.2. El Derecho Procesal Constitucional 5 1.3. Los principios procesales constitucionales 6 2. EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7 2.1. Definiendo los límites del Juez Constitucional: ¿legislador negativo? 8 2.2. La autonomía procesal del Tribunal Constitucional 9 2.2.1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: aplicación de los valores y principios procesales constitucionales 11 2.2.2. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: nuevas instituciones procesales 12 2.2.3. Límites de la autonomía procesal 14 2.3. El certiorari constitucional: sobre la dimensión negativa del Recurso de Agravio Constitucional 16 CAPÍTULO II: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA A PARTIR DEL PRECEDENTE VÁSQUEZ ROMERO 18 1. EL PRECEDENTE VÁSQUEZ ROMERO 18 1.1. La teoría del precedente vinculante en el civil law 19 1.2. El caso Vásquez Romero: antecedentes y estructura 21 1.3. El caso Vásquez Romero como precedente constitucional vinculante 26 2. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA 28 2.1. La naturaleza extraordinaria del recurso de agravio constitucional 28 2.2. La sentencia interlocutoria denegatoria: ¿auto o sentencia? 30 2.3. Las consecuencias procesales de la sentencia interlocutoria denegatoria 31 CAPÍTULO III: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA COMO MECANISMO PROCESAL DE LA PLENA VIGENCIA DE DERECHOS 35 1. EL IMPACTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA EN LA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL PERUANA 35 2. LA REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EXIGENCIA DE LA VISTA DE LA CAUSA 38 3. HACIA UN PROGRESO EN LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA DOCTRINA Y DE LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO EN ESPAÑA 42 CONCLUSIONES 45 BIBLIOGRAFÍA 47 1 INTRODUCCIÓN Existe una tendencia global donde se aprecia que los sistemas jurídicos de diversos países permiten la revisión constitucional de los casos judiciales, independientemente de la familia jurídica a la cual pertenecen. En efecto, para mediados del siglo XX, apenas un 38% de los sistemas constitucionales tenían previsto una especie de revisión. En la última década, casi un 90% de las constituciones en el mundo han otorgado a sus más altas cortes la competencia de una revisión constitucional de los casos (Ginsburg & Versteeg, 2013). Esta tendencia nos demuestra que, en efecto, estamos frente a un fenómeno de constitucionalización del derecho. Es decir, un paso del modelo de Estado de Derecho Legal hacia el Estado de Derecho Constitucional. De esta forma, el rol de los entes constitucionales cobra vital importancia puesto que son el último guardián del orden constitucional. En otras palabras, with great power comes great responsibility. En efecto, la tutela de los derechos fundamentales se ha convertido en uno de los más recientes temas de debate donde el derecho procesal constitucional se erige como la herramienta jurídica para conseguir la tutela objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales. Este mencionado orden constitucional se convierte en el principal objetivo de nuestro Tribunal Constitucional. Uno de los desafíos -y que compete a la materia del presente trabajo- se presenta cuando la carga procesal de los juzgados no les permite realizar una adecuada tutela. Los escasos recursos con los que cuentan los órganos jurisdiccionales nacionales no se dan abasto para otorgar una tutela jurisdiccional efectiva bajo la observancia del debido proceso. El escenario constitucional no ha sido ajeno a este desafío. Es más, por el carácter mismo de los derechos tutelados en esta rama del derecho, se necesita una tutela urgente: una tutela rápida que permita que la decisión final recaiga sobre los hechos materiales expuestos. De esta forma, el Tribunal Constitucional, en su rol como organismo jurisdiccional, político y constitucional -a través del precedente Vásquez Romero- introduce las denominadas sentencias interlocutorias denegatorias como un 2 mecanismo jurídico destinado a combatir la sobrecarga procesal y permitir una adecuada tutela de derechos fundamentales. El objetivo del presente trabajo radica en determinar si la emisión de las sentencias interlocutorias denegatorias resulta constitucionalmente válida puesto que cumple con los elementos del orden constitucional en el Perú. De esta manera, en un primer capítulo, se determina la finalidad de la tutela procesal constitucional y el rol del Tribunal Constitucional. Seguidamente, en el segundo capítulo, se determina el alcance y el contenido de las sentencias interlocutorias denegatorias a partir de la naturaleza jurídico-positiva del precedente Vásquez Romero. Luego, en el tercer capítulo, se realiza un análisis del precedente Vásquez Romero en relación con el actual orden constitucional descrito en el primer capítulo. Por último, se emitirán las conclusiones correspondientes del caso. 3 CAPÍTULO I: LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL Hoy en día, se asume una teoría general del proceso que consagra diversos principios y valores en todas las relaciones procesales, con un margen para cada rama del Derecho. Tal y como lo afirma Ledesma (2015), el Derecho Procesal “otorga la llamada tutela jurisdiccional, la cual no solo se aprecia como un derecho público subjetivo con rango constitucional, sino como un derecho fundamental (…)”. En el ámbito constitucional, fue a partir de las ideas del jurista García Belaunde, donde surge la disciplina del Derecho Procesal Constitucional. Se parte de la necesidad de un análisis con enfoque procesal sobre la Constitución. Consecuentemente, el proceso, entendido desde su enfoque publicista y particular, adapta las herramientas necesarias -reflejadas en principios y reglas- para poder otorgar una tutela en derechos fundamentales. Esta tutela constitucional, como más adelante se desarrollará, tiene diversas especificaciones y características que la diferencian e incluso la priorizan frente a otras ramas del Derecho. 1.1. EL derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso Para el profesor Luis Castillo-Córdova (2013), se debe distinguir al debido proceso de la tutela jurisdiccional puesto que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución señala que es un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional, "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Asimismo, citó la postura del Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, señalando que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Por otro lado, la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Por lo tanto, la tutela jurisdiccional está destinada a asegurar el inicio y el fin del procedimiento, a través del acceso a la justicia y a la ejecución de la decisión; mientras que el debido proceso está llamado a proteger el desarrollo del procedimiento mismo que se lleva a cabo en el proceso judicial. 4 En un orden de ideas similar, pero con ciertas diferencias, el jurista Giovani Priori Posada (2019) distingue al debido proceso de la tutela jurisdiccional, aduciendo que el debido proceso es un derecho que surge en el sistema anglosajón, el cual tiene una noción amplia donde se extiende a ámbitos distintos al plano jurisdiccional. Su contenido es incierto por su amplitud, y por último sostiene que el término debido proceso pone énfasis en el proceso en sí. Ahora, sobre la distinción que realiza sobre la tutela jurisdiccional se basa específicamente en delimitar el concepto de esta figura señalando que, es una noción que corresponde al sistema romano germánico, la cual hace referencia únicamente al ámbito jurisdiccional, cuyo contenido se encuentra expresamente determinado y, que a través de la tutela jurisdiccional se brinde la protección que el proceso debe dar a las personas inmersas en un litigio. En síntesis, tanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el debido proceso son garantías que se otorga al justiciable de las cuales se desprenden otros derechos. Sin embargo, presentan ciertas diferencias como el origen de procedencia, el contenido y el ámbito de aplicabilidad. Aún así, estos derechos convergen más en la práctica de lo que se separan siendo que un hecho ocurrido en el proceso como, por ejemplo, la emisión de un auto admisorio es el efecto de la vigencia de ambos derechos mencionados. En ese sentido, debo apuntar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene como foco principal a la correcta administración de justicia a través del proceso judicial; mientras que el derecho al debido proceso tiene como foco principal a la persona y el respeto de sus garantías y derechos en cualquier tipo de procedimiento. El debido proceso desde la perspectiva de un Estado Constitucional es de suma importancia, puesto que, en este modelo de Estado, se debe considerar a un conjunto de dispositivos de control político, jurídico y social que persiga asegurar la constitucionalidad. De esta manera, tanto los poderes públicos como los actos de los particulares se circunscriban a los parámetros constitucionales. Algunos de los elementos de la tutela jurisdiccional efectiva es el acceso a la justicia, la pluralidad de instancia, a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos y garantías. A continuación, veamos brevemente 5 algunos de estos elementos que son importantes con relación al tema del presente trabajo: El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: Priori (2019) menciona acertadamente que no existe el derecho a un proceso rápido, sino que este debe durar un plazo razonable donde no exista dilaciones indebidas. Sin embargo, por el mérito de la naturaleza de los procesos constitucionales, el proceso debe ser rápido puesto que existe una lesión o amenaza vigente de un derecho fundamental. De esta manera, es coherente afirmar que la interposición de recursos evidentemente infundados y demás escritos que tengan como fin dilatar el proceso o simplemente cobrar honorarios vulneran el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En efecto, estos actos redirigen los escasos recursos jurisdiccionales existentes a casos que no ameritan un pronunciamiento. Consecuentemente, es necesario y razonable establecer un filtro que permita la tutela constitucional de aquellos casos que sí ameriten una tutela urgente. El derecho a la efectividad: Priori (2019) menciona que este derecho “exige que la decisión jurisdiccional dictada tenga una incidencia directa en el derecho material por cuya protección fue iniciado el proceso”. Debido a la amplia sobrecarga procesal, parece ser la regla general que conseguir una primera decisión del ente jurisdiccional va a tomar varios años, dependiendo de la materia y de la impugnación de esta. En materia constitucional, no tiene mucho sentido otorgar tutela cuando el daño ya se ha convertido en irreparable puesto que la sentencia, a lo mucho, tendría un valor simbólico. De esta forma, el derecho a la efectividad debe reflejarse, en el plano constitucional, a través de un mecanismo que, juntamente con el derecho al proceso sin dilaciones indebida, permita un rápido pronunciamiento del ente constitucional y que resuelva materialmente el problema suscitado en los hechos. 1.2. El Derecho Procesal Constitucional En la rama del Derecho Constitucional, se erige -con una autonomía independiente- el Derecho Procesal Constitucional. De esta forma, los procesos constitucionales, a diferencia de los procesos ordinarios, dilucidan sobre 6 materias relacionadas a la protección de derechos fundamentales desde un punto de vista subjetivo y también objetivo. En efecto, tal como lo afirma Sagues (1992), cuando tratamos sobre derecho procesal constitucional, estamos frente a un instrumento que permite la vigencia plena y la operatividad completa de la Constitución. Ahora, tal como sucede en otras ramas del derecho, frente a la dilucidación de controversias -en el área procesal- sobre una materia en especial, es necesario interpretar el cuerpo normativo correspondiente. Siendo así, la interpretación del Código Procesal Constitucional, por parte del juez constitucional, debe concluir en una argumentación que otorgue una solución razonable. En relación con lo anterior, es importante mencionar que una de las particularidades más notorias del Derecho Procesal Constitucional es la flexibilidad o versatilidad de este. Dicha característica se concretiza en los principios que se detallarán más adelante. Esta transigencia es aplicable, principalmente, para los aspectos formales del proceso, pero no para la interpretación del cuerpo normativo. Consecuentemente, el juez constitucional no puede otorgar una solución que rebase vastamente el contenido constitucional de los derechos fundamentales involucrados. 1.3. Los principios procesales constitucionales El Código Procesal Constitucional, además de las reglas procesales que establece, también recoge una serie de principios que son utilizados para perseguir la tutela de los derechos fundamentales y la vigencia plena de la Constitución a través de los procesos constitucionales. En efecto, siguiendo a Pazo (2014), los principios procesales constitucionales no solo atienden a los intereses de los justiciables, sino que también persiguen reafirmar los valores que se consagran en la Constitución. De esta manera, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional regula lo referente a los principios que rigen el proceso constitucional. Además, se debe entender que los principios referidos no comprenden un numerus clausus, sino todo lo contrario y se permite la 7 incorporación de otros principios y reglas mientras se tenga como objetivo la tutela subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales. De todos los principios constitucionales regulados, es necesario desarrollar brevemente algunos que tienen una incidencia en la materia del presente trabajo de investigación. Siendo así, el principio de economía procesal supone, en la práctica, el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo (Monroy, 1996). Este principio, además de la incidencia en los costos, también exige la sumariedad del proceso (AA. VV.: 2004). En síntesis, se trata de una eficiencia procesal: conseguir la tutela objetiva y subjetiva de derechos fundamentales a través del empleo justo y necesario de los recursos disponibles (tiempo, trabajo y dinero). Por otro lado, el principio de dirección judicial del proceso implica “el poder-deber del juez constitucional de controlar la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta” (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 2007). Ahora, siguiendo lo afirmado por Pazo (2014), el fundamento de dicho principio se encuentra en que, más allá del interés subjetivo de las partes, se debe respetar los derechos fundamentales y la supremacía normativa de la Constitución. En otras palabras, la tutela objetiva de derechos fundamentales puede anteponerse, a través de la actividad judicial, a otros intereses, debido a su importancia y jerarquía normativa. 2. EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El jurista Landa (2014) afirma que, en atención a la naturaleza y al rol del Tribunal Constitucional, este ente constitucional tiene una triple naturaleza: un órgano constitucional, jurisdiccional y político. De esta forma, (i) es un órgano constitucional puesto que la Constitución establece expresamente sus prerrogativas y funciones; (ii) es un órgano jurisdiccional toda vez que resuelve controversias de derechos e intereses; y, (iii) es un órgano político puesto que, en palabras del jurista, “vía interpretación constitucional, crea derecho, es decir crea normas constitucionales adscritas”. Frente a esa concepción del Tribunal Constitucional, debemos señalar que, efectivamente, se cumple con dicha naturaleza y rol mencionados, aunque con algunas precisiones necesarias. Por ejemplo, si bien es cierto que el Tribunal 8 Jurisdiccional es un órgano político, esta concepción se debe más al resultado e incidencia de sus decisiones. Además, el “crear” derecho resulta un término muy general e incluso puede resultar inconstitucional puesto que es contradictorio con la facultad jurisdiccional: en esencia, no puedes ser juez -y regular tus normas- y parte -decidir sobre la interpretación y aplicación de tus normas-. Siendo así, es necesario apuntar que el rol político se circunscribe a garantizar derecho en decisiones que pueden reflejarse en creación normativa sin necesidad de que se afecte, de manera esencial, la potestad legislativa del Congreso. Además, es necesario mencionar que las funciones del Tribunal Constitucional deben entenderse en un doble sentido. Tal y como dice el profesor LANDA (2006), debe existir una tutela subjetiva a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales, pero también una tutela objetiva: el desarrollo de los preceptos constitucionales. 2.1. Definiendo los límites del Juez Constitucional: ¿legislador negativo? Se mencionó anteriormente que la doctrina considera que el Tribunal Constitucional es considerado como un órgano jurisdiccional, constitucional y político. Al respecto, Landa (2006) menciona que las competencias del Tribunal Constitucional supera las prerrogativas que la Constitución le asigna. De esta forma, es común ver que el ente jurisdiccional se avoca ciertas facultades que el positivismo jurídico no concibe como las adecuadas. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, la naturaleza de este ente constitucional trasciende por completo el texto escrito de la norma máxima y la convierte en un texto vivo: una tutela y vigencia de los derechos fundamentales. Por ese motivo, puede tomarse ciertas facultades y competencias que, a prima facie, la parte normativa ni el régimen jurídico de la Constitución le autorizan. Entonces, queda la pregunta ¿dónde está el límite? A fin de delimitar las facultades y el rol del Tribunal Constitucional, es necesario remitirnos a las instituciones jurídicas clásicas. Al respecto, según la teoría de Kelsen, el Tribunal Constitucional debía “controlar el poder político arbitrando entre distintos poderes del Estado” (Verdugo, 2013). En ese sentido, estamos frente a un legislador negativo puesto que este control referido se 9 traduce a una prohibición de arbitrariedad: evitar la autorregulación de las instituciones estatales. La posición del presente trabajo, en este extremo, está contenido en lo que señala Ginsburg (2008) respecto de la labor de las cortes constitucionales en la cultura jurídica asiática. En ese sentido, el Tribunal Constitucional actúa como un ente garante de la vigencia de los derechos fundamentales en determinada sociedad. De esta forma, a partir de la insurance theory of constitutional review, es posible afirmar que el Juez Constitucional actúa como un “seguro” que el justiciable puede activar si encuentra sus derechos o el orden constitucional vulnerados o amenazados. 2.2. La autonomía procesal del Tribunal Constitucional Como se mencionó en el subcapítulo anterior, la flexibilidad o versatilidad de las reglas procesales de los procesos constitucionales ha permitido que el propio Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y regulación interna, establezca nuevas reglas procesales “en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional” (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 2005). Se trata entonces, tal como lo establece el máximo ente constitucional de una facultad de “desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales”. En efecto, el principio de autonomía procesal consiste en la potestad del juez constitucional para la interpretación e integración de las normas constitucionales. Mientras que, en un orden de ideas similar, pero diferente, la flexibilidad procesal permite la maleabilidad del proceso; por otro lado, el principio de autonomía procesal permite una libertad jurídica que posibilita una decisión con contenido político y social. En otras palabras, una libertad para regular -frente a imperfectos legislativos- la norma, en aras de la tutela de 10 derechos fundamentales. De esta forma, no se trata de crear Derecho donde no existe, sino de garantizar Derecho donde debe existir1. Es necesario mencionar que, en la doctrina, existe una discusión continua sobre la legitimidad y validez de la denominada autonomía procesal. Al respecto, existen razones justificadas para apostar por su inexistencia en nuestro sistema jurídico puesto que este principio permitiría la creación de normas procesales constitucionales por parte del Tribunal Constitucional. Es más, algunos autores, como Juan Monroy (2007), califican este principio como una falacia y que debería ser entendido, a lo mucho, como una autonomía procedimental o un caso de flexibilización. Sin embargo, tampoco puede dejarse de lado que (i) la norma no es perfecta y necesita una interpretación e integración; (ii) el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional más en nuestro sistema de justicia; y (iii) es necesario cumplir con la tutela objetiva y subjetiva de derechos fundamentales. Estos motivos, si bien no resuelven la controversia vigente, por lo menos, permiten la viabilidad y aplicación de dicho principio en nuestro sistema jurídico. Finalmente, dependerá del uso razonable de dicho principio en la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, por mérito de gozar de la autonomía procesal, puede reglamentar su normatividad interna, sin necesidad de alguna Ley Fundamental o de alguna Ley en específico, ¿por qué? Puesto que, tal como Landa (2013) menciona, estamos frente a un órgano constitucional que tiene por objetivo una tutela subjetiva, pero, sobre todo, objetiva. 1 Al respecto, MARINONI (2018) menciona que, frente a un defecto de la norma, el Juez tiene la obligación de otorgar tutela, pero “no puede ir más allá de lo que es mínimamente suficiente para garantizar el deber de protección”. En efecto, es necesario precisar que, si el Juez decide “crear” derecho, entonces tendría un “poder” similar al del legislador. En ese sentido, dentro de nuestro tema de investigación, el juez, frente a la omisión o insuficiencia de la regla procesal, está llamado a suprimir la norma inadecuada a fin de otorgar la tutela necesaria. Así, el Tribunal Constitucional, a través de la materialización del principio de autonomía procesal, no está creando derecho, sino únicamente -y puesto que el orden constitucional le exige- está garantizando derecho. 11 2.2.1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: aplicación de los valores y principios procesales constitucionales En materia constitucional, generalmente, la discusión no versa sobre la presencia o no del derecho alegado, tal y como sucede, por ejemplo, en los procesos civiles. De esta manera, el conflicto en el proceso constitucional supone, varias veces, la existencia de los derechos alegados -por ambas partes- que debe ser resuelto a través de una decisión de contenido político-social, además de jurídico. En síntesis, en un proceso constitucional, estamos frente a una discusión política-jurídica. A fin de poder resolver esta controversia, los valores y principios procesales constitucionales se erigen como el instrumento adecuado para otorgar una solución definitiva. En ese sentido, anteriormente se hizo alusión al principio de dirección judicial del proceso, como también al principio de economía procesal. Siendo así, veamos, brevemente, la experiencia jurisprudencial del máximo ente constitucional en relación con ambos mandatos de optimización y la materia del presente trabajo de investigación. Respecto a la dirección judicial del proceso, este principio, recogido tanto en el Código Procesal Constitucional como en el Código Procesal Civil, “implica el tránsito del juez-espectador al juez-director” (Peyrano, 1978). De esta forma, en mérito de asegurar la supremacía de la Constitución y la eficacia plena de los derechos fundamentales, no puede concebirse la idea de un juez omisivo, sino que estos objetivos solo pueden ser logrados a través de un juez participativo. En síntesis, se impone al juez el poder-deber de ser el promotor del orden público constitucional. La aplicación práctica del principio señalado se traduce a la vigencia de una tutela objetiva de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N° 05842-2006-PHC/TC, se establece que, en los procesos de Hábeas Corpus, no es necesario señalar a los beneficiarios puesto que exigirlo puede resultar en dilaciones indebidas con la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad. 12 En una lógica similar, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0005- 2005-CC/TC, se afirma que, cuando se trate sobre representación procesal de entidades públicas, debe privilegiarse aquella representación que demuestre, de manera indubitable, la voluntad e intereses de la entidad recurrente o emplazada. En otras palabras, mientras se cumpla con la representatividad adecuada, se tendrá por representado al interesado. Por otro lado, respecto a la economía procesal, se percibe su uso a partir del objetivo de evitar dilaciones indebidas que perjudiquen al interesado por motivos meramente formales. Cabe mencionar que dicho principio está ligado, además de al tema del trabajo, a la dirección judicial del proceso como también a la celeridad procesal. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. N° 00284-2011- Q/TC, si bien no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la queja, se permite el pronunciamiento de fondo -en mérito del principio señalado- puesto que la recurrente es merecedora de tutela constitucional y no amerita un perjuicio reflejado en una demora en su caso. 2.2.2. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: nuevas instituciones procesales En la cultura jurídica mundial, puede apreciarse que las más altas Cortes de distintos países tienen una jurisprudencia que consiste en crear nuevas instituciones procesales a partir del objetivo de cumplir con la plena vigencia del orden constitucional. En ese sentido, por ejemplo, puede mencionarse el control difuso en Estados Unidos, las sentencias de recomendación legislativa en Europa o, en nuestra propia región, las sentencias de estado de cosas inconstitucional en Colombia. De esta manera, tal y como se explicó anteriormente, la noción básica del juez constitucional como intérprete y aplicador de la norma se ha convertido en insuficiente por los objetivos que la Constitución persigue. Algunos especialistas, como Abad (2013), mencionan que el producto normativo de esta nueva tendencia jurisprudencial es 13 innecesario. Incluso también plantean interrogantes sobre cuáles son sus límites. Al respecto, es necesario mencionar que, el lograr el objetivo de los procesos constitucionales es una tarea que no solo requiere de una suficiencia en conocimientos jurídicos, sino también modificaciones adicionales que incidan en otras herramientas. Una de estas herramientas es el proceso constitucional. De esta forma, la creación de nuevas instituciones procesales se hace una competencia necesaria del juez constitucional en aras de garantizar derechos. Siendo ese el caso, veamos, brevemente, algunas de las nuevas normas procesales que el Tribunal Constitucional ha instaurado a partir de su autonomía procesal.  En el Expediente N° 0006-2006-PC/TC se instauró la denominada “cosa juzgada constitucional”. Dicha calificación solo es atribuible para aquellas sentencias judiciales expedidas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.  En el Expediente N° 01417-2005-PA/TC se establecen nuevos criterios de procedibilidad respecto de las demandas de amparo que traten sobre temas de derecho pensionario.  En el Expediente N° 04853-2004-PA/TC se establece el amparo contra amparo y, de esta forma, se delimitan los supuestos de procedencia.  En el Expediente N° 05854-2005-PA/TC se instaura el amparo electoral. Al respecto, a pesar de existir una norma constitucional que establece que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no son revisables en sede judicial como tampoco existe recurso alguno, se prioriza otra norma constitucional donde se establece que el amparo procede frente a los actos lesivos de cualquier autoridad, funcionario o persona.  En el Expediente N° 07873-2006-PC/TC se introduce la reconversión de un proceso constitucional en otro donde, además, se señalan los requisitos. 14  En el Expediente N° 0004-2009-PA/TC se declara la apelación por salto. De esa manera, la Corte Superior no conoce las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, sino que el Tribunal Constitucional asume su conocimiento de manera directa. Estos ejemplos, más allá de que, en sede jurisdiccional, se evidencia una clara violación o amenaza a un derecho fundamental, son un claro ejemplo de que la Constitución es, en esencia, una unidad y supone una lectura sistemática de sus artículos. Este concepto solo es posible de aplicar y materializar a través de la denominada autonomía procesal que, a pesar de su contenido, también presenta límites que el juzgador constitucional debe respetar a fin de no transgredir las instituciones básicas del Derecho Procesal u otras normas constitucionales. 2.2.3. Límites de la autonomía procesal La facultad de instituir normas procesales proviene de la denominada autonomía procesal. A pesar del debate existente sobre su validación, es necesario referirnos a las consecuencias puesto que, tal como lo advierte Ramírez (2013), “el ejercicio autárquico (de esta facultad) convierte (al Tribunal Constitucional) en un Poder Legislador sin control alguno, impropio de un sistema democrático y constitucional”. De esta forma, “no hay peor inconstitucionalidad que la que comete un Tribunal Constitucional”. Frente a lo expuesto, surge la interrogante de cuál debe ser la línea límite del ejercicio de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. Ramírez (2013) menciona que la línea de autonomía del Tribunal Constitucional reside en “la eficacia plena, sin que se afecte ninguna garantía procesal”. En un orden de ideas similar, Onofre (2013) señala algunos límites que versan en principios: (i) el principio de división de poderes, en cuanto no se debe invadir la competencia legislativa del Poder Legislativo; 15 (ii) el principio de prohibición de la arbitrariedad, en cuanto se exige una motivación del establecimiento de la regla procesal; (iii) el principio de seguridad jurídica, en cuanto las reglas procesales deben permanecer en el tiempo. Es decir, no pueden estar sujetas a un constante cambio; (iv) los derechos fundamentales, puesto que las reglas procesales deben atender a su protección; y, (v) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto las reglas procesales deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente N° 00020-2005-PI/TC sobre los límites de la autonomía procesal:  La regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales (…).  La regla general es que se toma como base el Derecho Constitucional material, pero, en la medida de lo necesario, es posible regular sobre aquello de lo que no existe un pronunciamiento legislativo expreso.  El reconocimiento del Derecho Procesal Constitucional como tal a partir de la naturaleza de órgano jurisdiccional del Tribunal Constitucional. A lo señalado, debemos añadir que, como se ha mencionado, es común que los procesos constitucionales involucren posiciones relativamente fundamentadas, pero que, finalmente, una debe imponerse a la otra. De esta forma, la línea también reside en recoger aquella solución normativa que, si bien puede afectar alguna garantía procesal, esta afectación no es sustancial puesto que también se priorizan otros principios y garantías del ordenamiento constitucional procesal. 16 2.3. El certiorari constitucional: sobre la dimensión negativa del Recurso de Agravio Constitucional El profesor LANDA (2014) acertadamente menciona que existe un problema grave de sobrecarga procesal en los tribunales constitucionales y supremos en todos los países. A partir de dicho problema, relata que tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos2, el Tribunal Constitucional de Alemania3 y el Tribunal Constitucional de España4 han instaurado en su ordenamiento legal una especie de filtro que les permita seguir otorgando tutela jurisdiccional efectiva. Es decir, resolver controversias que, por su propia naturaleza constitucional, requieren de un pronunciamiento pronto y adecuado. Además de la experiencia jurídica comparada, en el Perú, también se persigue la reducción de la carga procesal. En ese sentido, siguiendo lo afirmado por Landa (2014), el Tribunal Constitucional debe perseguir, además de la reducción de la carga procesal, el establecimiento de una política de unidad jurisprudencial. Así, propone el “reforzamiento del uso de los precedentes vinculantes y la implementación del certiorari constitucional”. En este sentido, a partir del certiorari constitucional, podemos afirmar que el Tribunal Constitucional puede determinar de manera discrecional, sin la necesidad de motivar, los casos que merecen un pronunciamiento por parte del máximo ente constitucional (Ahumada, 1994). Es decir, a fin de otorgar una tutela necesaria, meritoria y urgente, es necesario establecer un filtro de admisión de casos que permitan una intervención adecuada del máximo órgano jurisdiccional constitucional. Ahora, a partir de lo mencionado en el presente trabajo de investigación, podemos deducir que la introducción de un certiorari constitucional, por parte del 2 En los EE. UU., se ha instaurado la figura del writ of certiorary a fin de elegir los casos que llegan a su conocimiento (certiorari positivo), como también rechazar aquellos casos que consideren que no es materia de dilucidación de la más alta Corte norteamericana (certiorari negativo). 3 En Alemania, a partir de la tutela de los derechos subjetivos de los justiciables como también de la tutela objetiva del derecho constitucional, se permite la regulación de causales de procedencia en los procesos de amparo impuestos ante el Tribunal Constitucional Federal. 4 En el sistema jurídico constitucional de España, a partir de una cláusula general -proveniente de la Ley- sobre “especial trascendencia constitucional”, el Tribunal Constitucional español ha planteado hasta 7 causales -proveniente de fuente jurisprudencial- a fin de lograr una tutela efectiva de derechos fundamentales. 17 máximo ente constitucional, se fundamenta en las siguientes instituciones jurídicas:  El significado e importancia del Derecho Procesal Constitucional como institución jurídica autónoma e independiente.  El rol del Tribunal Constitucional en el Estado de Derecho Constitucional. o La tutela subjetiva de los derechos fundamentales. o La tutela objetiva de los derechos fundamentales.  El principio de autonomía procesal. En relación con lo anterior, Landa (2014) menciona que es posible concebir al Recurso de Agravio Constitucional a partir de dos dimensiones: (i) la positiva, recae sobre el órgano jurisdiccional constitucional, que consiste en la actividad de depuración, integración y de recreación del derecho; y, (ii) la negativa, recae sobre el justiciable, que versa sobre los criterios de admisibilidad y procedencia del mismo recurso mencionado. De esta forma, y como se detallará más adelante, en el caso Francisca Lilia Vásquez Romero, se evidencia el paso más intenso por la consolidación de la dimensión negativa del Recurso de Agravio Constitucional. 18 CAPÍTULO II: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA A PARTIR DEL PRECEDENTE VÁSQUEZ ROMERO 1. EL PRECEDENTE VÁSQUEZ ROMERO Tal y como se ha planteado en la introducción del presente trabajo, existe una tendencia global de replantear el paradigma constitucional. Parte de esta corriente constitucionalista, se pretende la plena vigencia de los derechos fundamentales a partir las herramientas procesales correspondientes. En efecto, los autores contemporáneos expresan una constitucionalización del Derecho que, como lo menciona Espinosa-Saldaña(2014), nos lleva a una “constitucionalización en base a los derechos”. De esta manera, se erige un sistema judicial garantista en derechos. Es decir, la tutela de derechos fundamentales en sede jurisdiccional. Sin embargo, como sucede a nivel global, esta atención judicial puede verse afectada por diversos motivos ajenos al plano jurídico como, por ejemplo, la falta de recursos materiales, la sobrecarga procesal, el abuso del derecho, entre otros. Nuestro país no ha sido ajeno a este tipo de problemas. Es más, nuestra cultura jurídica permite una amplia identificación de supuestos que atentan contra la administración de justicia constitucional: interposición de recursos dilatorios, demandas sin sustento alguno, entre otros. Cabe señalar que tanto los justiciables como los operadores de derecho tienen una culpa compartida en esta situación. El problema es claro: estos supuestos casos que, por su naturaleza constitucional, requieren una tutela urgente, en realidad no tienen el mínimo asidero legal. Las consecuencias también son claras: los casos que sí merecen una tutela urgente por evidenciar un hecho que vulnera o amenaza un derecho fundamental no reciben la tutela adecuada. El Tribunal Constitucional no actuó como un tercero ajeno a este problema, sino que, desde antes de la emisión de este precedente, ya estaba trabajando por otorgar una adecuada tutela constitucional. Fue a partir del precedente Vásquez Romero donde se pretende “reforzar y sistematizar” lo avanzado (Espinosa-Saldaña, 2014). De esta forma, se introduce a la práctica jurídica la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria. 19 Por otro lado, Herrera (2020) nos muestra que, en aproximadamente 4 años, el Tribunal Constitucional emitió 15971 resoluciones, de las cuales casi el 74% (11740 resoluciones) corresponden a sentencias interlocutorias denegatorias. De esta forma, podemos apreciar que la sentencia interlocutoria denegatoria es una de las herramientas más utilizadas por nuestro tribunal. Asimismo, el autor elabora una tabla estadística sobre el uso de las causales de rechazo en el recurso de agravio constitucional: Fuente y elaboración: Herrera (2020). 1.1. La teoría del precedente vinculante en el civil law A fin de adentrarnos en el alcance y contenido de las sentencias interlocutorias denegatorias, es importante detallar brevemente la historia jurídica y el significado de la teoría del precedente constitucional vinculante. Si bien es cierto esta figura es propia del common law, su aplicación en nuestra cultura jurídica -mediando las debidas atingencias- es posible. En efecto, la familia jurídica anglosajona también ha adoptado figuras propias del civil law como, por ejemplo, la sistematización normativa. Como se sabe, a diferencia del derecho continental, el derecho anglosajón tiene como principal fuente de derecho a la tradición. Es decir, a partir de lo decidido sobre la casuística, se establecen las “reglas” para los futuros casos en cuánto les sea aplicable. La presencia de cuerpos normativos no es ajena a esta cultura jurídica, pero tampoco es determinante en las decisiones judiciales. Del mismo modo, la presencia del precedente vinculante no es extraña a los ordenamientos jurídicos romano-germánicos , sino que “la regla según la cual los casos parecidos deben 20 decidirse aplicando la misma norma jurídica responde a un principio de justicia inserto en la tradición jurídica occidental” (Requejo, 1990). De esta manera, en el common law, se permite a las más altas cortes - que tienen por misión la plena vigencia de la Constitución- enunciar cuáles son los aspectos vinculantes de sus resoluciones emitidas. Estos son denominados holding y están debidamente delimitados en la parte resolutiva de las sentencias. Esta figura ha sido importada a nuestra cultura jurídica. En efecto, se puede apreciar que, en materia civil y laboral, tenemos a los Plenos Casatorios; en materia penal, la Doctrina Jurisprudencial Vinculante; y, en materia constitucional, el Precedente constitucional vinculante. Del mismo modo, existen otras figuras tales como la doctrina jurisprudencial, la jurisprudencia y los plenos jurisdiccionales. La similitud entre las figuras descritas reside en que se basan en un pronunciamiento jurisdiccional que pretende buscar la uniformidad de criterios. Sin embargo, las diferencias son mayores y pueden residir en su contenido, su vinculatoriedad y su propia naturaleza. En efecto, los denominados “Plenos Casatorios”, la “Doctrina Jurisprudencial Vinculante” y el “Precedente constitucional vinculante” tienen en común su fuerza de vinculatoriedad: los demás órganos jurisdiccionales deben seguir su decisión, aunque se les da las herramientas necesarias para que -justificadamente- se aparten de la decisión. El objetivo del presente trabajo no reside en analizar la validez o legitimidad de la aplicación de la figura del precedente en sede civil, laboral o penal. Es decir, solo se tiene como objeto de análisis al “Precedente constitucional”. Por lo tanto, es necesario explicar la noción de “precedente judicial”. Así, según la teoría general del derecho, existe una diversidad de acepciones distintas. El autor Chiassoni (2012, como se citó en Ramírez, 2020) menciona que podemos considerar cuatro acepciones principales:  Un precedente judicial es una sentencia.  Un precedente judicial es la ratio decidendi.  Un precedente judicial es la ratio decidendi autoritativo.  Un precedente judicial es la ratio decidendi consolidada. 21 Por otro lado, en materia constitucional, Espinosa-Saldaña (2014) menciona que el precedente es “un acuerdo interpretativo cuyos alcances buscan generar ciertas condiciones de innegable significación, sin negar por ello que pueden darse matices o modificaciones en esas condiciones con el transcurso del tiempo y la aparición de nuevas situaciones”. En síntesis, un precedente constitucional vinculante es una decisión del Tribunal Constitucional, a partir de un caso, que -en su objetivo de otorgar predictibilidad y seguridad jurídica- establece reglas vinculantes respecto de la tutela objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales que son forzadas para los demás organismos jurisdiccionales. Es decir, estamos ante una nueva regla general concebida para garantizar derecho. 1.2. El caso Vásquez Romero: antecedentes y estructura El 14 de noviembre de 2013, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa emite una resolución que declara improcedente la demanda de Francisca Lilia Vásquez Romero toda vez que los agravios denunciados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Ante tal, la interesada interpone el recurso de agravio constitucional contra los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, también incluyó al Presidente y al Procurador Público del Poder Judicial. En dicha demanda, se solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado respecto a un proceso de tercería preferente puesto que se habrían afectado sus derechos fundamentales: Con abuso de autoridad, prevaricato, denegación de justicia omisión de cumplir los deberes de función de administrar recta justicia y de no dejar de hacer justicia y, con crimen de lesa humanidad imprescriptible y en actos de corrupción incontenible han hecho a la recurrente víctima de cruel injusticia. Y todos los perversos transgresores, agresores, o encubridores y encubiertos, violando el debido proceso y todos los demás derechos humanos de la recurrente y advirtiendo y conociendo que lo que hacen está mal y (…). Cabe mencionar que Francisca Vásquez tiene todo un historial litigante en el Tribunal Constitucional. Por otro lado, en la sentencia Vásquez Romero no se 22 establece por primera vez la delimitación al acceso a la justicia por parte del Tribunal Constitucional. Esta sentencia persigue ordenar las causales de rechazo previamente establecidas en el precedente Lagomarsino Ramírez5. A continuación, una breve descripción y comentario de las causales de rechazo del Recurso de Agravio Constitucional impuestas en el precedente. a. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. El jurista Priori menciona que esta causal radica en un tema de fondo que eventualmente merece su pronunciamiento y explicación en la resolución del caso. Siendo así, no se puede concebir el afirmar que una pretensión carezca de fundamentación desde el momento de la presentación de la demanda. Pero ¿acaso no es posible concebir casos a prima facie sin fundamentación? Veamos algunos ejemplos anecdóticos de nuestra experiencia jurisprudencial nacional:  La rata presidencial: Pedro Paz de Noboa presenta una demanda de hábeas corpus a favor de una rata que le fue decomisada en su protesta en contra del presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.  El impedido: Ricardo Campos presenta una demanda de hábeas corpus contra la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos de Norteamérica puesto que se le impedía relacionarse con el sexo opuesto.  El profesor X peruano: Henry Torres presenta tres demandas de hábeas corpus contra el Servicio de Inteligencia Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio Público puesto que sería víctima de lectura de pensamientos. 5 Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Administrativa N° 031-2006- P-TC, con fecha de publicación de marzo del 2006, estableció las siguientes causales de rechazo del Recurso de Agravio Constitucional: a) El objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; b) Ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse; c) El recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; d) No esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional. 23 Por obvias razones todas estas demandas fueron declaradas improcedentes o infundadas. Pero la importancia de estos ejemplos radica en que esta causal debe ser aplicada para aquellos recursos que tienen fines dilatorios, imposibles o inexistentes. Es más, debemos mencionar que incluso existen casos donde hay una fundamentación debida, pero se llega a una conclusión incorrecta o que, en todo caso, el derecho no la ampara. Por ejemplo, en el Exp. N° 19253-2015-56-1801- JR-CI-48, se decidió admitir a trámite una demanda donde el esposo -a título de sus hijas- interpone una demanda de división y partición en contra de su esposa y de su familia, a fin de que la masa hereditaria de los padres de su esposa sea dividida. Si bien este ejemplo es del ámbito civilista, se puede apreciar que claramente existen casos donde el derecho alegado existe, pero que, por diversos motivos, no es tutelable en ese momento. De esta manera, es factible que la vulneración de derechos fundamentales, en el ámbito constitucional, sea inexistente y se pueda apreciar liminarmente. b. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. Esta causal tiene sus antecedentes en la cultura jurídica española y alemana. En efecto, el guardián constitucional de ambos países prioriza el desarrollo jurisprudencial de los derechos constitucionales por encima de una tutela subjetiva de derechos. ¿Sucede esto en el escenario peruano? Efectivamente hay una tutela objetiva de derechos. El mismo Tribunal Constitucional ha mencionado que “un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia (…)”. De esta manera, mientras que en otros países se utiliza la especial trascendencia constitucional como un margen abierto para añadir más casos a la jurisprudencia vinculativa, en el Perú, debido al carácter extremadamente 24 subjetivo de esta causal, puede dejar de otorgarse tutela a los casos que lo merecen. En efecto, tal como sucedió en España6, es apreciable que existe una relativa inseguridad jurídica puesto que no se sabe con certeza cuándo estamos frente a un caso de trascendencia constitucional. En ese sentido, siguiendo la corriente española, es necesario establecer claramente los supuestos que acreditan una “especial trascendencia constitucional”. A partir del aspecto controversial de esta causal, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional, a partir de su jurisprudencia, puede establecer que un caso es de especial trascendencia constitucional cuando se afecte el contenido constitucionalmente reconocido. De esta forma, la emisión del denominado “contenido esencial” de los derechos fundamental por parte del máximo ente constitucional puede ser entendido como un avance constante en la consolidación de esta causal. Veamos algunos casos brevemente:  Expediente N° 0008-2005-PI/TC, publicado el 14 de septiembre del 2005, referente al derecho a la huelga.  Expediente N° 0050-2004-AI/TC, publicado el 06 de junio del 2005, referente al derecho a la pensión.  Expediente N° 3330-2004-AA/TC, publicado el 11 de agosto del 2005, referente al derecho al trabajo.  Expediente N° 0019-2005-PI/TC, publicado el 21 de julio del 2005, referente al derecho a la libertad personal.  Expediente N° 4241-2004-AA/TC, publicado el 28 de junio del 2005, referente al derecho de asociación. c. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Este causal encuentra mayor sentido si consideramos al derecho como una materia científica. Es decir, como aquella disciplina que goza de una exactitud casi milimétrica similar a las matemáticas o a la física. Sin embargo, la 6 En el caso español, a través de la Sentencia N° 155/2009, se establecieron hasta 7 requisitos los cuáles verifican la “especial trascendencia constitucional”. Ver: MONTESINOS PADILLA, Carmen. Reformas de los sistemas español y europeo de garantía y tutela multinivel de los derechos fundamentales. Getafe: Universidad Carlos III de Madrid, 2011. 25 realidad es diferente. En efecto, el derecho es una ciencia social dinámica que se limita a describir la realidad de los hechos. Es decir, lo que conocemos hoy es factible de caer en obsolescencia histórica. Sin embargo, esta causal debe complementarse con las demás herramientas que tiene a disposición el juzgador. En efecto, si el juez advierte que el relato fáctico no coincide con lo establecido por algún precedente vinculante del Tribunal Constitucional, entonces puede aplicar el distinguishing7 y dictar una resolución distinta. Asimismo, el máximo ente constitucional, si lo considera apropiado, puede utilizar el overruling8 y modificar el precedente. Como sabemos, un precedente no es una institución rígida que da forma a todas las cuestiones de hecho próximas. No se trata de enmarcar los hechos al precedente, sino de enmarcar el precedente a los hechos. Así, el precedente sirve como una fuente principal que debe ser utilizado como molde principal para la resolución de un caso, pero dado las diversas características de cada caso en concreto, será posible matizar la decisión. d. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. Esta causal es la que representa el mayor porcentaje del total de sentencias interlocutorias denegatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. En la práctica, esta causal permite que las consecuencias jurídicas de una sentencia para determinado caso se apliquen para otro de naturaleza similar. Entonces, ¿cuándo estamos ante casos sustancialmente iguales? El Tribunal Constitucional no ha respondido aún a la interrogante, pero el exmagistrado Espinosa-Saldaña ha mencionado que un caso es sustancialmente igual a uno anterior cuando se presenta de manera conjunta: (i) Igualdad en los derechos invocados; (ii) Igualdad en el acto lesivo; e, (iii) Igualdad 7 Posibilidad otorgada a los jueces para que, en un determinado caso, se puedan apartar del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Exp. N° 05093-2014- PC/TC. 8 En palabras del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3361-2004-AA, “la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling)”. 26 en las razones invocadas para el rechazo. Es decir, una triple identidad similar al estándar de la cosa juzgada. Al respecto, Landa (2014) también propone este parámetro de control de discrecionalidad de esta causal, pero añade uno más: que la argumentación sea idéntica. En efecto, una argumentación jurídica adecuada puede permitir diferenciar a un caso de otro y esto se va a traducir en un pronunciamiento de fondo. También, como se mencionó anteriormente, la sobrecarga procesal es una culpa compartida del justiciable, del abogado litigante y del personal jurisdiccional. En este sentido, el precedente pretende poner una valla decente y razonable que exija a los abogados un mayor esfuerzo en la argumentación y redacción jurídica. Una práctica del derecho que es deseable con el orden constitucional. 1.3. El caso Vásquez Romero como precedente constitucional vinculante En el Expediente N° 00024-2003-AI, el Tribunal Constitucional estableció en vía jurisprudencial cuáles son los requisitos que deben ocurrir para que se pueda establecer un precedente vinculante. En ese sentido, se necesita que:  Exista una relación entre el caso y el precedente vinculante;  La decisión del Tribunal Constitucional tenga calidad de cosa juzgada Asimismo, menciona los siguientes presupuestos para establecer un precedente vinculante:  Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.  Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.  Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. 27  Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.  Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. A partir de lo expuesto, se puede evidenciar la intención del Tribunal Constitucional de reglamentar debidamente cuándo y por qué estamos frente a un precedente constitucional vinculante. De esta forma, se pretende un control discrecional, pero racional y controlado del uso del precedente. Entonces, el precedente Vásquez Romero, al cumplir con las condiciones y presupuestos correspondientes, gozaría, además de una legitimidad sustancial como se ha explicado en el capítulo anterior, también de una legitimidad formal. En este caso, el precedente Vásquez Romero cumple con los requisitos mencionados en cuanto (i) se puede denotar que existe una débil relación entre el caso y las reglas emitidas, y (ii) es una decisión con calidad de cosa juzgada. Al respecto, la primera condición no exige una relación intensa donde la solución del caso aplica para los hechos expuestos. Sin embargo, tampoco se puede afirmar que no existe relación alguna puesto que el precedente en cuestión es producto de los hechos del caso, donde se llega a una decisión aplicable para futuros hechos similares. Asimismo, estamos frente a una sentencia del Tribunal Constitucional, la cual, por mandato constitucional, pone fin a la jurisdicción interna y es cosa juzgada. Por otra parte, respecto de los presupuestos para dictar un precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha mencionado que los órganos jurisdiccionales no aplicaban debidamente el artículo 18 del anterior Código Procesal Constitucional en cuanto su anterior lectura errónea no permitía conseguir el objetivo de los procesos constitucionales. De esta manera, a partir del precedente Vásquez Romero, se pretende establecer un nuevo criterio de interpretación con sus herramientas correspondientes. Consecuentemente, el precedente Vásquez Romero cumple con los parámetros establecidos en vía jurisprudencial para determinar la validez de la emisión de un precedente. 28 2. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA A partir de lo mencionado en el subcapítulo anterior, podemos afirmar que, tal como menciona Sosa (2018), el Tribunal Constitucional “busca evitar, de manera razonada y responsable, la dilapidación de un bien valioso y escaso como es la administración de justicia constitucional” puesto que estos casos presentados ante el máximo ente constitucional “jamás debieron ser llevados” o “van a ser rechazados al momento de que se emita sentencia”. De esta forma, a partir del Precedente Vásquez Romero, se introduce a nuestro sistema jurídico la denominada sentencia interlocutoria denegatoria. Para efectos de conocer brevemente la naturaleza jurídica de esta resolución y sus consecuencias procesales, es necesario, en un primer momento, detenernos en el recurso de agravio constitucional puesto que este es el primer paso del trámite procesal. Así, se va a definir si este recurso es de naturaleza ordinaria o extraordinaria. 2.1. La naturaleza extraordinaria del recurso de agravio constitucional Anteriormente en el presente trabajo, se ha mencionado que el Tribunal Constitucional no reside únicamente como un órgano jurisdiccional, sino que también tiene ciertas prerrogativas de carácter constitucional e incluso político. De esta forma, es coherente afirmar que el Tribunal Constitucional no va a actuar únicamente como un órgano jurisdiccional en sede de instancia, sino que también, por ejemplo, puede actuar como una Corte de Casación o de precedentes puesto que también tiene por fin la tutela objetiva de derechos fundamentales. Ahora, una forma de clasificar a los recursos es a partir de su ordinalidad o extraordinalidad. De esta forma, Carnelutti (1952) menciona que en los recursos ordinarios la decisión va a tener una eficacia negativa, donde se produce la rescisión de la anterior sentencia; y, por otro lado, una eficacia positiva con la sustitución de la resolución recurrida. Por su parte, los recursos extraordinarios, según Calamandrei (1945), detectan ciertos defectos que permitan la anulación de la resolución recurrida. Respecto de los recursos ordinarios, el autor señala que estos son identificados 29 por su relación a la garantía de la pluralidad de instancias y propone como ejemplo típico a la apelación. En síntesis, los recursos ordinarios aparecen dentro de un proceso y pretenden denunciar vicios in iudicando o in procedendo que tienen incidencia en la decisión judicial. Por otro lado, los recursos extraordinarios responden a motivos extraordinarios y la ley señala expresamente dichos motivos para interponer estos recursos. Entonces, queda responder a la pregunta si el recurso de agravio constitucional es de naturaleza ordinario o extraordinaria. Existe diversa doctrina que aboga por cada una de estas opciones. Al respecto, Oré Guardia (2019) menciona que “no se advierte que los criterios introducidos jurisprudencialmente sean inconstitucionales” . El autor concluye que, toda vez que la Sala Superior puede no haber realizado un correcto control al otorgar el recurso de agravio constitucional, es legítimo que se realice un segundo control de procedencia por parte del Tribunal Constitucional. Otro autor que sigue la postura del recurso de agravio constitucional como un recurso extraordinario es Jorge Cáceres (2015) quien también considera que el Tribunal Constitucional puede disponer causales taxativas de procedencia. Sin embargo, a partir de la interpretación de la Constitución, tanto Ariano (2015) como Priori (2014) consideran que el recurso de agravio constitucional es de naturaleza ordinaria y, consecuentemente, no se puede establecer causales taxativas de improcedencia, sino que se debe emitir un pronunciamiento final de cada caso. Podemos apreciar que existen los fundamentos suficientes para aceptar o rechazar al recurso de agravio constitucional como un recurso ordinario o extraordinario. Sin embargo, el concebirlo como un recurso ordinario, limitaría el rol del Tribunal Constitucional a ser en ente únicamente jurisdiccional. Hemos podido apreciar que ese no es el caso de nuestro Tribunal. Seguidamente, en mérito de su naturaleza procesal y del rol del Tribunal, es acertado denominar al recurso de agravio constitucional como un recurso extraordinario. Al respecto, Véscovi (1998) menciona que, en los recursos extraordinarios “es una de las características (…) el estar sometidos a un control previo de 30 admisibilidad, que a veces es doble, por el propio tribunal a quo -ante quien se interpone el recurso ordinario- y ante el superior encargado de su resolución”. De esta forma, es coherente que, debido a la naturaleza procesal del recurso de agravio constitucional, se impongan nuevos filtros de admisibilidad una vez que el Tribunal Constitucional se avoque al caso. 2.2. La sentencia interlocutoria denegatoria: ¿auto o sentencia? La denominada sentencia interlocutoria denegatoria no es una figura que, por primera vez en su historia, ve la luz en un ordenamiento jurídico. En efecto, a modo de ejemplo, en Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación utiliza dicho término en su art. 161, donde estas sentencias “resuelven cuestiones que requieren sustanciación9, planteadas durante el curso del proceso”. Asimismo, dentro de la teoría del derecho procesal, Chiovenda (1954), establece que las sentencias pueden ser de dos tipos: (i) Sentencias definitivas: el juez pone fin a la relación procesal estimando o rechazando la demanda; y, (ii) Sentencias interlocutorias: no ponen fin a la relación procesal, sino que resuelven sobre un punto determinado. Por otro lado, aún dentro del plano de la teoría del derecho procesal, el autor Pardo (1948) establece que los autos son providencias judiciales que pueden estar catalogados como autos interlocutorios y autos de sustentación. También es importante mencionar que, dentro de la doctrina argentina, el auto puede “designar las providencias simples o las sentencias interlocutorias, conjunta o alternativamente” y que su contenido o significado va a variar dependiendo de la legislación correspondiente (TODODEIURE, s/f). En el extremo de la concepción de los autos interlocutorios, Pardo (1948) menciona que estamos frente a un auto interlocutorio si la resolución (i) resuelve 9 La sustanciación, en palabras de Casoluengo (s/f) es “la etapa de un juicio, de un procedimiento, de un incidente o de un recurso, durante la cual una persona cuenta con la posibilidad de dar a conocer a la autoridad competente su pretensión y su causa de pedir, (…) o de narrar los hechos (…), así como de ofrecer las pruebas y los alegatos que juzgue pertinentes para el logro de su pretensión”. CASOLUENGO MÉNDEZ, Rene. La sustanciación y no sólo la resolución del procedimiento especial sancionador debe ser competencia de la sala regional especializada del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir completamente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. s/f. Disponible en: https://www.te.gob.mx/eje/media/pdf/c6ce81d4fec3129.pdf Fecha de consulta: 01 de diciembre del 2022. https://www.te.gob.mx/eje/media/pdf/c6ce81d4fec3129.pdf 31 algún incidente del juicio; (ii) determina la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes; (iii) decreta la inadmisión de una demanda; o, (iv) resuelve la denegación del recibimiento a prueba o la práctica de cualquiera de ellas. Como se ha podido apreciar, la concepción técnica de estas resoluciones es incorrecta. Las denominadas “sentencias interlocutorias denegatorias” no son -en esencia- sentencias, sino que su naturaleza jurídica atiende a la de una resolución distinta: el auto interlocutorio que decreta la inadmisión de una demanda puesto que, en procesos especiales (o extraordinarios), no se ha cumplido con las exigencias correspondientes. Sin embargo, el contenido de esta institución sí es claro: estamos frente a un rechazo liminar. De esta manera, un rechazo liminar, per se, no es inconstitucional, sino que va a depender del uso que se le dé en la práctica jurídica. De esta forma, un uso razonado y justificado es armonioso con los preceptos constitucionales, como también es respetuoso de la teoría general del derecho procesal. 2.3. Las consecuencias procesales de la sentencia interlocutoria denegatoria  El denominado “rechazo sin más trámite” El efecto inmediato del denominado rechazo sin más trámite reside en que no se efectúa la audiencia de vista de la causa. Es decir, no se da la oportunidad a la parte para que -a través de su abogado- exponga su caso. La razón es simple: si no existe un caso sobre el cuál dilucidar, no tiene más sentido extender el trámite y realizar una vista de la causa. Por el contrario, si el abogado ha realizado una adecuada redacción y argumentación jurídica, entonces el caso será admitido con lo que podrá argumentar eventualmente la fundabilidad de su caso. Asimismo, se debe mencionar que, a este rechazo sin más trámite, le sigue la declaración de improcedencia del recurso de agravio constitucional. Debe tenerse en cuenta que la prescindencia de la vista de la causa, si bien se efectúa un desmedro al derecho de defensa de las partes como también al derecho de acceso a la justicia, se persigue el fin de realzar otros principios y 32 garantías constitucionales como la celeridad del proceso y la tutela objetiva de derechos fundamentales. Es más, el litigante perjudicado no puede pretender invocar sus derechos puesto que se le dio la oportunidad de presentar su caso que, por evidentes razones, no merece el pronunciamiento por parte del ente constitucional. De esta manera, los escasos recursos judiciales son destinados a casos que sí ameritan la tutela constitucional.  El agotamiento de la sede interna en materia jurisdiccional y, consecuentemente, la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Toda vez que estamos frente a una sentencia del máximo ente constitucional, debido a su competencia de sede final en materia de derechos fundamentales, pone fin a la jurisdicción nacional. En efecto, la Constitución señala lo mencionado en el inc. 2 art. 202: Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. (…) De esta forma, las sentencias del Tribunal Constitucional ponen fin a la jurisdicción interna, por lo que los que se consideren lesionados en sus derechos pueden acudir a los tribunales u organismos internacionales respectivos según lo dispone el art. 205 de la Constitución. Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. Al respecto, debemos mencionar que la denominación de estas resoluciones como sentencias interlocutorias denegatorias también obedece a 33 un relativo beneficio que ofrece una sentencia del Tribunal Constitucional con referencia a la carga procesal: la imposibilidad de impugnarla. En efecto, de haber sido considerado un auto, entonces aún cabrían algunos mecanismos procesal a interponer y, consecuentemente, seguir con el proceso judicial. Por otro lado, frente al agotamiento de la jurisdicción en sede interna, es posible acudir al Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. Siendo que es posible que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie sobre el caso. Al respecto, se debe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia política sobre los Estados. De esta forma, no puede pronunciarse sobre la invalidez de las sentencias interlocutorias denegatorias puesto que (i) deriva de un proceso donde se respetaron las debidas garantías del caso, por lo tanto, no hay ningún derecho vulnerado: y, (ii) la aplicación de las causales de rechazo compete a la actividad jurisdiccional, política y constitucional del Tribunal Constitucional. De esta forma, por el mérito del principio de libre determinación de los pueblos, la Corte no puede pretender limitar o restringir a través de su jurisprudencia.  La posibilidad de la nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional. Como todo órgano jurisdiccional, las decisiones del Tribunal Constitucional están sujetos a incurrir en algún error que pueda acarrear la falta de validez de la resolución emitida. Al respecto, es posible que el Tribunal Constitucional declare la propia nulidad de su sentencia tal como sucedió en el Exp. N° 02135-2012-PA/TC. El caso en cuestión se resume a que el ente constitucional valoró un medio probatorio que anteriormente ya había sido anulado por el propio órgano. Por consiguiente, se expidió un nuevo pronunciamiento. De lo expuesto, puede deducirse que el Tribunal Constitucional, si advierte una resolución evidentemente inválida, puede acudir a declarar nula su propia sentencia. De esta manera, se sigue ejerciendo la tutela subjetiva de derechos. Se puede plantear, como Sosa (2018) menciona, que la nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional puede transgredir la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la ausencia de una norma expresa que permita. Sin 34 embargo, se debe mencionar que la cosa juzgada constitucional es una noción distinta por su naturaleza y contenido fundamental. Del mismo modo, la seguridad jurídica no debe ser comprendida como un elemento ex ante garantizado, sino que la motivación de las resoluciones determina ex post que se cumpla con este requisito. Por último, como se viene mencionando, el Tribunal Constitucional tiene una libertad regulativa de los mecanismos procesales a fin de cumplir con su objetivo. Por lo tanto, es coherente que puedan determinar la nulidad de su sentencia a pesar de la falta de mandato expreso. De todas maneras, esta institución no está debidamente desarrollada y su aplicación en nuestro país puede traer más perjuicios que beneficios. Por lo tanto, se debe perseguir el desarrollo de la materia para que eventualmente se convierta en una herramienta más que permita al Tribunal Constitucional otorgar la debida tutela en el caso de enfrentar una sentencia interlocutoria denegatoria indebidamente pronunciada. 35 CAPÍTULO III: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA COMO MECANISMO PROCESAL DE LA PLENA VIGENCIA DE DERECHOS 1. EL IMPACTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA EN LA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL PERUANA El modelo del precedente y sus consecuencias jurídicas deben responder, entre otros factores mencionados, a la eficiencia. Debido a los escasos recursos judiciales, se debe optar por optimizar la tutela otorgada a aquellos casos que sean meritorios de un pronunciamiento. Tal como Sosa (2021: 47) menciona, es común leer que dicho precedente no ha contribuido a reducir la carga procesal. Pero la verdad, a partir de datos estadísticos, es otra. Para comenzar, es necesario mencionar que, de la experiencia del Derecho Comparado, se puede apreciar, a partir de precedentes similares al caso Vásquez Romero, una reducción significativa en la cantidad de casos que finalmente obtienen una decisión por parte de las más altas cortes. Ahora, es importante mencionar que un mayor o un menor número de pronunciamientos sobre los casos no es un indicador preciso sobre la calidad de la tutela jurisdiccional. Ahora, estos datos cuantitativos deben ser analizado juntamente con otros indicadores. En el caso de España10, por ejemplo, dentro de los casos admitidos, más de la mitad son resueltos dentro de un año o menos. De esta forma, la carga procesal es disminuida y se otorga la tutela de derechos fundamentales dentro de un plazo razonable. Es necesario insistir en este plazo puesto que, en el Derecho Procesal Constitucional, por la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, se necesita una tutela célere. Sin embargo, Herrera (2020) nos menciona, a partir de su data cuantitativa, que no existe una reducción en la carga procesal que sea producto del precedente Vásquez Romero. Al respecto, y tal como lo menciona Sosa (2021), también somos de la opinión contraria puesto que, como se detalla más adelante, es empíricamente constatable que se ha reducido la carga de expedientes acumulados. 10 Para mayor detalle, se puede consultar: https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Estadisticas/ESTADISTICAS-2020.pdf (Fecha de consulta: 24 de noviembre del 2022) https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Estadisticas/ESTADISTICAS-2020.pdf 36 De esta forma, en el caso nacional, se puede apreciar que la carga procesal del Tribunal Constitucional ha sido ligeramente aliviada. En efecto, a partir de la memoria institucional11, se aprecia que, durante el ejercicio jurisdiccional del año 2019, se han ingresado 5102 expedientes, mientras que se han resuelto 6020 expedientes. Esto demuestra un claro avance puesto que evidencia la tendencia actual de la carga procesal en el máximo ente a partir del año del precedente Vásquez Romero: la desincentivación de la interposición de recursos claramente infundados y, por otra parte, una mayor cantidad de casos de tutela otorgada. Año Expedientes Ingresados Expedientes Resueltos 2013 8883 5690 2014 6432 5456 2015 7319 5263 2016 5869 5319 2017 5205 5474 2018 5012 7021 Fuente: Memoria del Tribunal Constitucional. Elaboración propia. Asimismo, como se mencionó, otro indicador a tomar en cuenta debe ser el tiempo que el Tribunal Constitucional demora en emitir una decisión una vez conoce el caso. En ese sentido, también se puede apreciar que existe una tendencia de disminución de tiempo para obtener una decisión. Cabe mencionar que, deliberadamente, no se menciona los datos de los años correspondientes a la pandemia COVID-19 puesto que suponen un escenario extraordinario. 11 Para mayor detalle, se puede consultar: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/07/Memoria-2019.pdf (Fecha de consulta: 25 de noviembre del 2022) 37 Año Expedientes por resolver Tiempo promedio de emisión de decisión (en días) 2013 988 1455 2014 884 1239 2015 812 1260 2016 865 988 2017 753 932 2018 602 788 Fuente: Memoria del Tribunal Constitucional. Elaboración propia. Al respecto, una de las impresiones que debe tener el lector es que, si bien se consigue una significante reducción de la carga procesal y un proceso rápido, el precio que se debe pagar es uno alto: falta de tutela para otros casos puesto que la tendencia va a ser el no pronunciarse sobre el fondo. Esta observación no es del todo cierta. En efecto, tal como pasa en el ámbito jurisdiccional, siempre van a existir errores judiciales producto de que el juzgador es humano y, por lo tanto, puede equivocarse. La reglamentación de las causales de improcedencia y su constante desarrollo en la vía jurisprudencial tienen por objetivo reducir en todo lo posible este margen de error. Asimismo, no es cierto que ahora la regla general consista en no pronunciarse sobre el fondo, sino que también se puede apreciar, a partir de los datos cuantitativos, una tendencia a emitir un pronunciamiento sobre el fondo. El objetivo es que esta tendencia siga en aumento puesto que únicamente serán interpuestos aquellos recursos que ameriten una tutela constitucional. 38 Resoluciones con pronunciamiento sobre el fondo emitidas a partir de la instauración de la sentencia interlocutoria denegatoria Año Sentencias publicadas 2015 740 2016 535 2017 632 2018 1108 2019 980 Fuente: Memoria del Tribunal Constitucional. Elaboración propia. Por último, tampoco es preciso que la sentencia interlocutoria denegatoria significa, como regla general, el rechazo de los recursos de agravio constitucional interpuestos. Al respecto, debemos entender el “rechazo” como la improcedencia o la infundabilidad de los recursos planteados. En efecto, sea antes o después del precedente Vásquez Romero, la fundabilidad de los recursos sigue siendo de aproximadamente 15%. Es decir, antes o después del precedente Vásquez Romero, el 85% aproximadamente de los recursos de agravio constitucional planteados eran declarados infundados o improcedentes. Por lo tanto, la sentencia interlocutoria denegatoria ha causado un impacto positivo en la práctica constitucional peruana: se obtiene un proceso rápido y célere que cumpla con la tutela jurisdiccional efectiva y la observancia del debido proceso siendo que, del mismo modo, permite la tutela objetiva y subjetiva de los procesos constitucionales. 2. LA REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL: EXIGENCIA DE LA VISTA DE LA CAUSA Para comenzar, antes de la existencia del precedente Vásquez Romero, el trámite regular de la interposición del Recurso de Agravio Constitucional consistía en que, una vez que el Tribunal Constitucional recibía el expediente, 39 se convoca a una audiencia y, en dicha diligencia, se resuelve el caso. Sin embargo, como se ha mencionado, el Tribunal Constitucional consideró que no todos los casos debían ser resueltos de esa manera puesto que, efectivamente, la mayoría de los casos presentados no presentaba fundamento alguno y solo contribuía al aumento de la carga procesal. De esa manera, estableció que, antes de convocar a audiencia, se debe reevaluar el Recurso de Agravio Constitucional a través de las causales adicionales que establece el precedente Vásquez Romero. Frente a dicha problemática que surgió varios comentarios en la doctrina a favor y en contra, el Congreso de la República persiguió dar una respuesta final a la controversia a través de la reforma del Código Procesal Constitucional. De esta forma, se establece en el segundo párrafo lo siguiente: Artículo 24. Recurso de agravio constitucional (…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional. De esta forma, existe una superficial contradicción12 entre el precedente Vásquez Romero frente al artículo 24 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. Mientras el Código acotado exige una vista de la causa a fin de que se discuta el fondo de la controversia, el precedente Vásquez Romero supone que no es necesario dilucidar sobre el fondo de la controversia, sino que es posible rechazar la demanda en caso de incurrir en alguna de las causales anteriormente mencionadas. Como se puede deducir, entonces, existe una clara intención del legislador sobre la descontinuación de las denominadas sentencias interlocutorias denegatorias. Entonces, ¿esto significa que debemos darle preferencia al cuerpo normativo? Más allá de discutir sobre la legitimidad de la 12 Debemos mencionar también que parte del contenido constitucionalmente reconocido del derecho a la defensa no comprende el cumplimiento de la vista de la causa. Es conocido que existen diversos procesos judiciales donde no se lleva a cabo la vista de la causa. 40 que goza (o no) nuestro Parlamento, es importante mencionar que la intención del legislador no resulta determinante al momento de interpretar las normas. En efecto, ese rol de interprete de la Ley le pertenece al Juez y, de esa forma, se evidencia la plena vigencia del principio de separación de competencias de nuestro modelo de Estado de Derecho Constitucional. A fin de poder responder esta interrogante, también es necesario recalcar -como se ha mencionado anteriormente- que el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional ordinario de nuestro sistema de justicia. En efecto, este máximo ente constitucional también ejerce un rol político y constitucional. Entonces, dentro de su rol constitucional y político, puede establecer una interpretación que incluso signifique ir en contra de un entendimiento expreso de la Ley que el Poder Legislativo haya dictado. Esto no significa que el ente constitucional abandone su rol de órgano jurisdiccional. Lo anterior nos permite afirmar entonces que se debe dar preferencia a lo dicho por el Tribunal Constitucional puesto que goza de legitimación y su labor está dirigida, en teoría, a la tutela de los derechos. Sin embargo, estas interpretaciones -reflejadas en un precedente constitucional- no pueden contradecir nociones básicas del Derecho u otros principios y valores constitucionales. Afortunadamente, el Tribunal Constitucional ya ha emitido su propia interpretación de la reforma del Código Procesal Constitucional. Al respecto, con fecha de agosto del 2021, en la Resolución Administrativa N° 154-2021-P/TC, dispuso que: (…) 1. En aplicación del segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, la vista de la causa de los procesos de tutela de derechos en el Tribunal Constitucional es obligatoria. 2. Ingresado un expediente de proceso de tutela de derechos al Tribunal Constitucional, en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes la fecha de la vista de la causa por parte de la Sala. Esta será programada para el viernes de la 41 semana subsiguiente. Dicha notificación otorgará a las partes tres (3) días hábiles para presentar informes escritos. 3. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resolverá en ese sentido, sin convocatoria a audiencia pública, y se publicará la resolución correspondiente. También se resuelven sin convocatoria de audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. 4. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya (amparos previsionales, procesos de hábeas data y procesos de cumplimiento), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el lunes de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte de la Sala y se publicará la sentencia correspondiente. 5. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno (hábeas corpus, amparos contra resoluciones judiciales u otros amparos), en el día o a más tardar el primer día hábil siguiente se notificará a las partes, convocando a audiencia pública para el miércoles de la semana subsiguiente. Celebrada esta audiencia, la votación de la causa se realizará en la siguiente fecha de vistas de causa por parte del Pleno y se publicará la sentencia correspondiente. 6. Para efectos de la implementación del presente acuerdo, se autoriza a las secretarias de Sala a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas. 7. El presente acuerdo es de aplicación inmediata. (…) 42 De esta forma, el concepto de vista de causa va a ser entendido como una sesión presencial de una de las salas del Tribunal Constitucional. En dicha sesión se va a decidir si el caso es improcedente o si merece un pronunciamiento de fondo. En caso de la necesidad de un pronunciamiento, se convoca a una audiencia pública. De todas formas, se les permite a las partes presentar sus informes escritos si lo consideran correspondiente. La interpretación propia del ente constitucional se resume en continuar con una adecuada tutela objetiva y subjetiva de derechos fundamentales. En ese sentido, se debe optar, en la práctica jurídica, por darle preferencia a la interpretación de las más altas cortes. Sin embargo, esto no significa darle una carta libre al Tribunal Constitucional, sino que debe ser debidamente confrontado por todo operador de derecho y -en la medida de lo posible- buscar la sistematización de las reglas a fin de otorgar predictibilidad en la tutela y limitar adecuadamente la discrecionalidad de los juzgadores. 3. HACIA UN PROGRESO EN LA TUTELA PROCESAL CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA DOCTRINA Y DE LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO EN ESPAÑA En la doctrina contemporánea, existe un claro tema de debate respecto de la distribución de funciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. La actuación de ambos órganos jurisdiccionales es complementaria o, en algunos casos, hasta contradictorio o integrador. De todas formas, en este extremo, debemos hacer hincapié en que no tienen reglas de reparto competencial claras (Grández, 2014). De esta forma, a partir de lo expuesto hasta el momento, puede percibirse que estamos frente a una nueva etapa de calificación. Es decir, en un primer momento, el Poder Judicial califica la demanda, mientras que, en un segundo momento, el Tribunal Constitucional califica el recurso a partir de las causales mencionadas. En efecto, tal como Grández (2014: 144) menciona, el Poder Judicial evaluará los requisitos de la demanda, mientras que el Tribunal Constitucional, además de una posible evaluación del fondo del caso si es que es admitido, también aplicará las causales del rechazo del recurso de agravio constitucional. 43 Este separación, además de otorgar mayor legitimidad al precedente Vásquez Romero, va a poder contribuir a solucionar la problemática actual entre las competencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. De esta manera, se trata de una especie de integración de la norma a partir del ejercicio jurisdiccional y político de las más altas cortes del país. Por otro lado, en el presente trabajo, hemos mencionado que el recurso de agravio constitucional es de naturaleza extraordinaria. Al respecto, un sector de la doctrina menciona que esta concepción vulnera el artículo 202 inciso 2 de la Constitución puesto que el Tribunal Constitucional, al establecer causales de improcedencia, ya no está actuando como un tribunal de instancia. Frente a lo mencionado, debemos mencionar que el rechazo liminar no es una figura ajena a la naturaleza de la instancia de mérito. En efecto, ya en anteriores cuerpos normativos -incluso en el Código Procesal Constitucional del 2004- se ha regulado que las instancias de grado pueden rechazar liminarmente de ser el caso. Asimismo, además de que no existe una vulneración al derecho de defensa puesto que el tener una audiencia no forma parte del contenido esencial de dicho derecho, también se afirma que la sentencia interlocutoria denegatoria corresponde, per se, una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además de otras alegaciones de vulneración a otros derechos fundamentales, a lo largo del trabajo, uno puede deducir que las sentencias interlocutorias denegatorias no afectan o amenazan de manera intensa -en términos del contenido constitucionalmente protegido- dicho derecho. Sin embargo, considero que el derecho a la debida motivación es el principal caballo de batalla de los detractores del precedente. En efecto, la elección del término de “sentencia” a estas resoluciones conlleva a exigir una resolución que demuestre una argumentación jurídica suficiente. Incluso el estar frente a un órgano jurisdiccional constitucional supondría una valla más alta. Sin embargo, debemos mencionar que dónde no hay nada qué reclamar, pues tampoco hay nada qué otorgar. 44 Consecuentemente, donde no hay lugar para alegar, pues tampoco hay lugar para argumentar. De esta forma, salvo ciertos casos que están dentro del margen de error de cualquier órgano jurisdiccional, la motivación de las sentencias interlocutorias denegatorias, a pesar de ser breve, es la suficiente y necesaria para aquellos casos que evidentemente están inmersos en las causales de rechazo. Por último, este precedente está inspirado en una de las últimas reformas al orden constitucional en España. Así como también enfrentaban al desafío de la carga procesal, se planteó la posibilidad del rechazo liminar a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Tal como sucedió en el Perú, dicha reforma trajo comentarios positivos y negativos. En este extremo, debemos mencionar que el Perú no debe únicamente limitarse a implantar figuras jurídicas de otros países, sino que, además de verificar su viabilidad, debe desarrollarlas adecuadamente. En ese sentido, tal como Grández (2014) menciona, es necesario continuar en el trabajo de limitar, en la mayor medida de lo posible, las causales de rechazo del recurso de agravio constitucional. 45 CONCLUSIONES  El derecho a la tutela jurisdiccional efectivo y el debido proceso son exigibles por todas las personas para tutelar sus derechos e intereses según corresponda el caso.  El Derecho Procesal Constitucional tiene un contenido autónomo y merecedor en atención a la tutela objetiva y subjetiva de derechos fundamentales. En ese sentido, el velar por la supremacía normativa de la Constitución y la tutela plena de los derechos fundamentales de las personas, la hacen merecedora de unos principios y valores específicos.  Los principios procesales tienen el propósito de complementar la tutela objetiva y subjetiva debido al tipo de controversia que se origina en los procesos constitucionales. De esta forma, los principios de economía procesal y dirección judicial del proceso le permiten al juez constitucional concebir una solución razonable y adecuada en mérito de los derechos e intereses involucrados.  El Tribunal Constitucional es un órgano político, constitucional y jurisdiccional. Por lo tanto, sus prerrogativas van más allá del texto escrito estático de la norma.  El Tribunal Constitucional, a través de la denomina autonomía procesal constitucional, puede establecer reglas procesales bajo el parámetro de garantizar derecho. Este concepto no debe ser confundido con la competencia de crear derecho que tienen los otros poderes del Estado.  La institución y el uso de las denominadas sentencias interlocutorias denegatorias es la materialización del respeto de la Constitución y de los derechos fundamentales.  Es necesario redefinir la naturaleza jurídica de las denominadas sentencias interlocutorias denegatorias en cuanto obedecen a la figura jurídico del auto.  El recurso de agravio constitucional es de naturaleza extraordinaria.  La emisión de la sentencia interlocutoria denegatoria, en los últimos años, expone una tendencia a reducir la carga procesal puesto que desincentiva la interposición de recursos evidentemente infundados. 46  La última reforma del Código Procesal Constitucional no es armónica con el Precedente Constitucional Vinculante y no reconoce el rol y la naturaleza del Tribunal Constitucional.  Es posible mejorar la institución jurídica de las sentencias interlocutorias denegatorias a partir de una clara delimitación de funciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial al momento de realizar la calificación del recurso de agravio constitucional.  Es posible mejorar la institución jurídica de las sentencias interlocutorias denegatorias a partir del derecho comparado: el caso de la reforma del amparo en España. 47 BIBLIOGRAFÍA AA. VV. 2004 Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico, Palestra, Lima. ABAD YUPANQUI, Samuel 2013 EN GACETA CONSTITUCIONAL, N° 72. LIMA: GACETA JURÍDICA. ABAD YUPANQUI, Samuel 2014 El acceso al Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional. Un balance necesario: Diez años después”. El debate en torno a los límites al recurso de agravio constitucional. Lima: Palestra Editores, coordinado por GRANDES CASTRO, Pedro y ABAD YUMPANQUI, Samuel. ARIANO DEHO, Eugenia 2015 Sistema de impugnaciones y constitución. Lima: Instituto Pacífico S.A.C. CÁCERES ARCE, Jorge y Jhonny TUPAYACHI SOTOMAYOR 2015 El control constitucional en el Perú. Arequipa: Adrus Editores S.A.C. CALAMANDREI, Piero. 1945 Estudios sobre el proceso civil. Trad. Santiago Sentís. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. CARNELUTTI, Franceso. 1952 Instituciones de derecho procesal civil. Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo 2017 Metamorfosis de un precedente discutible: La sentencia interlocutoria denegatoria. El amparo en la actualidad. Lima: Colegio de abogados de Lima y Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. 48 CASTILLO, Luis 2013 Debido proceso y tutela jurisdiccional. En W. Gutiérrez (Coord.), La Constitución comentada: análisis artículo por artículo (Vol. III, pp. 57-71). Lima: Gaceta Jurídica. CASTILLO-CÓRDOVA, Luis 2014 Acerca de la constitucionalidad material de las causales que habilitan el rechazo sin más trámite del recurso de agravio constitucional. En P. Grández (Coord.), El debate en torno a los límites del agravio constitucional (pp. 71-102). Lima: Palestra Editores. https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2138/Acerca_constitu cionalidad_material_causales_habilitan_rechazo_tramite_recurso_agravi o_constitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y CHIOVENDA, Giuseppe 1940 Instituciones del derecho procesal civil. Vol. II, Edit. Revista de Derecho privado, Madrid, 1940, p. 2 CHIOVENDA, Giuseppe 1954 Instituciones del derecho procesal civil. Vol. II, Edit. Revista de Derecho privado, Madrid, 1940, p. 2 DIAZ, Pamela 2018 “Sentencias interlocutorias denegatorias dividen TC (precedente Vásquez Romero)”. Legis.pe. https://lpderecho.pe/sentencias-interlocutorias-denegatorias-dividen-tc- precedente-vasquez-romero/ ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. 2014 Sobre la convencionalización del Derecho y los derechos en el Perú: ¿Alternativa posible y conveniente, aspiración inalcanzable o incluso discutible? En: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto (coordinador). La protección de los Derechos Humanos y fundamentales de acuerdo a la https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2138/Acerca_constitucionalidad_material_causales_habilitan_rechazo_tramite_recurso_agravio_constitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2138/Acerca_constitucionalidad_material_causales_habilitan_rechazo_tramite_recurso_agravio_constitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2138/Acerca_constitucionalidad_material_causales_habilitan_rechazo_tramite_recurso_agravio_constitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://lpderecho.pe/sentencias-interlocutorias-denegatorias-dividen-tc-precedente-vasquez-romero/ https://lpderecho.pe/sentencias-interlocutorias-denegatorias-dividen-tc-precedente-vasquez-romero/ 49 Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Santiago de Chile, Centro de Estudios Constitucionales de Chile. ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy 2014 Notas sobre el precedente "Vásquez Romero", su finalidad, el contexto de su configuración y sus alcances (STC 00987-2014-PA/TC). En P. Grández (Coord.), El debate en torno a los límites del agravio constitucional (pp. 103-132). Lima: Palestra Editores. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo 2017 Metamorfosis de un precedente discutible: La sentencia interlocutoria denegatoria. El amparo en la actualidad. Lima: Colegio de abogados de Lima y Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. GINSBURG, Tom y Mila, VERSTEEG 2013 Why Do Countries Adopt Constitutional Review? Journal of Law, Economics, and Organization, Forthcoming, Virginia Public Law and Legal Theory Research Paper No. 2013-29, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2319363 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. 2014 La autodeterminación del Tribunal en la admisión del recurso de agravio: notas al caso Francisca Vásquez Romero (STC 00987-2014-PA/TC). En P. Grández (Coord.), El debate en torno a los límites del agravio constitucional (pp. 103-132). Lima: Palestra Editores. HERRERA, Luis 2020 La sentencia interlocutoria denegatoria como barrera al acceso a la jurisdicción constitucional. Tesis para optar el grado académico de magíster en derecho con mención en política jurisdiccional. Lima: Pontifica Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/15904 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/15904 50 LANDA ARROYO, César. 2006 Tribunal Constitucional y Poder Judicial: una perspectiva desde el derecho procesal constitucional. LANDA ARROYO, César 2014 Corsi e ricorsi del certiorari constitucional. En: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5366125 LEDESMA, Marianella 2013 PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES: ¿INSUFICIENCIA DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL? EN GACETA CONSTITUCIONAL, N° 72. LIMA: GACETA JURÍDICA. MARINONI, Luiz 2014 Revista Ius et Praxis Año 20, Nº 1, 2014, pp. 335 - 350 ISSN 0717 - 2877 Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales “Del control de la insuficiencia de la tutela normativa a los derechos fundamentales procesales”. MONROY GÁLVEZ, Juan 1996 Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis–de Belaunde & Monroy, Santa Fe de Bogotá. MONROY GÁLVEZ, Juan 2007 La “Autonomía procesal” y el Tribunal Constitucional: apuntes sobre una relación inventada. Revista Oficial del Poder Judicial, 1(1); 275-292. ONOFRE ENERO, Katherine. 2013 Instituciones incorporadas a partir de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional EN GACETA CONSTITUCIONAL, N° 72. LIMA: GACETA JURÍDICA. 51 ORÉ GUARDIA, Arsenio 2019 “Sentencia interlocutoria denegatoria”. Boletín académico N° 47. Lima: Estudio Oré Guardia. https://oreguardia.com.pe/sentencia-interlocutoria-denegatoria/ PARDO, Antonio 1948 Autos y sentencias. Estudios De Derecho, 10(28), 5–42. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/333329 PAZO PINEDA, Oscar 2014 El debate en torno a los límites al recurso de agravio constitucional. Los principios procesales constitucionales y la particularidad del Derecho Procesal Constitucional. PEYRANO, Jorge. 1978 El Proceso Civil. Astrea, Buenos Aires. PRIORI, Giovanni 2014 El recurso de agravio constitucional y el reciente precedente vinculante del TC. Gaceta constitucional. PRIORI POSADA, Giovanni 2019 El proceso y la tutela de los derechos. 1ª edición. Lima: Pontificia Universidad Católica el Perú, Fondo Editorial, 2019 (Lima: Tarea Asociación Gráfica Educativa) RAMÍREZ FIGUEROA, Jim 2020 Los hechos en el precedente: fundamentos para un uso adecuado del precedente constitucional. Lima: Yachay. RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. 2013 Creación de reglas procedimentales no debe ser mera autarquía. EN GACETA CONSTITUCIONAL, N° 72. LIMA: GACETA JURÍDICA. https://oreguardia.com.pe/sentencia-interlocutoria-denegatoria/ https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/333329 52 REQUEJO PAGÉS, Juan 1990 Juridicidad, precedente y jurisprudencia. En REDC, Año 10, N.º 29, Mayo- Agosto, 1990 SAGUES NESTOS, Pedro 1992 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Tomo I, Astrea, Buenos Aires: Argentina. SOSA SACIO, Juan Manuel 2018 El acceso a la justicia constitucional, procedencia del amparo y del recurso de agravio constitucional. Lima: Gaceta jurídica. SOSA SACIO, Juan Manuel. 2018 “La improcedencia del recurso de agravio constitucional y el requisito de “especial trascendencia constitucional””. En: Gaceta constitucional, Lima, pág. 245. SOSA SACIO, Juan Manuel. 2021 El precedente constitucional del caso Vásquez Romero (STC Exp. N° 00987-2014-AA/TC). Precedentes y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. Lima. VERDUGO RAMÍREZ, Sergio. 2013 ¿Cuál es la función que deben cumplir los Tribunales Constitucionales? EN GACETA CONSTITUCIONAL, N° 72. LIMA: GACETA JURÍDICA. VÉSCOVI, Enrique 1988 Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos aires: Argentina.